JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SUP-JRC-350/2010 Y SU ACUMULADO SUP-JRC-351/2010.
ACTORES: COALICIÓN “UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO” Y OTRO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: SERGIO DÁVILA CALDERÓN, JOSÉ GREGORIO ARQUÍMEDES LORANCA LUNA Y JORGE ALBERTO ORANTES LÓPEZ.
México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.
V I S T O S para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral citados al rubro, promovidos por la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” y el Partido Revolucionario Institucional contra el Dictamen relativo a la calificación de la elección del Gobernador del Estado de Oaxaca, al cómputo final, la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo de esa entidad federativa.[1]
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por los enjuiciantes en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Inicio del Proceso Electoral. El doce de noviembre de dos mil nueve, se instaló formalmente el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dando inicio al proceso electoral dos mil nueve – dos mil diez a desarrollarse en dicha entidad federativa.
II. Aprobación del Convenio de Coalición. El diecisiete de febrero de dos mil diez, el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprobó los convenios de las Coaliciones “Unidos por la Paz y el Progreso” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, y “Por la Transformación de Oaxaca” integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
III. Modificación de plazos para el registro de candidatos a Gobernador. El doce de abril del presente año, el Consejo General del Instituto local modificó los plazos para el registro de candidatos a Gobernador del Estado, Diputados y Concejales a los Ayuntamientos, de la siguiente forma:
TIPO DE ELECCIÓN | PLAZOS Y TÉRMINOS |
CANDIDATOS A GOBERNADOR | DEL 16 AL 28 DE ABRIL DE 2010 |
CANDIDATOS A DIPUTADOS | DEL 16 AL 18 DE MAYO DE 2010 |
CANDIDATOS A AYUNTAMIENTOS | DEL 16 AL 28 DE MAYO DE 2010 |
IV. Registro de los candidatos a Gobernador de las coaliciones actoras. El primero de mayo del presente año, les fue otorgado el registro de sus respectivos candidatos, a las Coaliciones “Unidos por la Paz y el Progreso” así como “Por la Transformación de Oaxaca”.
V. Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se celebró la jornada electoral a fin de renovar diversos cargos de elección popular en el Estado de Oaxaca, entre otros, el de Gobernador.
VI. Recursos de Inconformidad. Una vez efectuados los cómputos distritales correspondientes a los veinticinco distritos que se compone el Estado de Oaxaca, el doce y trece de julio de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de sus respectivos representantes acreditados ante los Consejos Distritales I a XV y XVII al XXIV, interpuso sendos recursos de inconformidad, a fin de controvertir los cómputos distritales efectuados en cada uno de los consejos mencionados, respecto de la elección de Gobernador.
VII. Resolución de los Recursos de Inconformidad. En su oportunidad, el órgano jurisdiccional local resolvió los recursos de inconformidad interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional y modificó diversos cómputos distritales al declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas anulando en consecuencia, 15,559 (quince mil quinientos cincuenta y nueve) votos.
VIII. Declaración de validez de la elección y candidato electo. El veintinueve de septiembre de dos mil diez, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, emitió el dictamen relativo a la calificación de la elección del Gobernador del Estado de Oaxaca, al cómputo final, la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo de esa entidad federativa. En dicho dictamen se declaró, en lo que al caso interesa, lo siguiente:
PRIMERO. De acuerdo con el cómputo final de la elección, el candidato que obtuvo más votos en la elección de Gobernador del Estado Libre y Soberano de Oaxaca fue el ciudadano Gabino Cué Monteagudo.
SEGUNDO. Es válida la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca.
TERCERO. El ciudadano Gabino Cué Monteagudo, satisface los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
CUARTO. Se declara al ciudadano Gabino Cué Monteagudo, Gobernador Electo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para el período comprendido del primero de diciembre del año dos mil diez al treinta de noviembre del año dos mil dieciséis; en consecuencia, entréguesele la constancia respectiva.
La anterior determinación se notificó personalmente, al Partido Revolucionario Institucional, así como a la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” el treinta del mismo mes.
SEGUNDO. Demandas de Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Mediante sendos escritos presentados el cuatro de octubre de dos mil diez, ante la autoridad responsable, la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, así como el Partido Revolucionario Institucional a través del Presidente de su Comité Directivo Estatal y de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral mencionado, promovieron demandas de juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. Recepción del expediente en Sala Superior. El siete de octubre del presente año, se recibieron en esta Sala Superior las demandas, con sus anexos, así como los informes circunstanciados y la documentación relativa a la tramitación de los medios de impugnación promovidos por la Coalición “Por la Transformación de Oaxaca” y el Partido Revolucionario Institucional.
CUARTO. Turno de expediente. Mediante proveídos de esas mismas fechas, se ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-350/2010 y SUP-JRC-351/2010, respectivamente, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Tercera interesada. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-351/2010, compareció como tercera interesada, la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso".
SEXTO. Radicación y requerimiento en el expediente SUP-JRC-350/2010. Mediante proveído de doce de octubre de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio identificado con la clave SUP-JRC-350/2010, en la Ponencia a su cargo; asimismo requirió al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, que informara a esta Sala Superior sobre el estado procesal de diversos recursos de apelación interpuesta en contra de las resoluciones emitidas en diversos expedientes administrativos, debiendo en su caso, remitir copia certificada de las resoluciones respectivas e informar si éstas habían sido impugnadas.
SÉPTIMO. Cumplimiento de requerimiento. Mediante oficio TEE/P/243/2010, de trece de octubre de dos mil diez, recibido por fax el día siguiente en la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, y el dieciocho siguiente, en original, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca dio cumplimiento al requerimiento precisado en el resultando que antecede.
OCTAVO. Admisión en el expediente SUP-JRC-350/2010. El catorce de octubre de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso".
NOVENO. Desahogo de requerimiento y admisión en el expediente SUP-JRC-351/2010. Por auto de veinte de octubre de dos mil diez, el Magistrado Instructor tuvo por desahogado, en tiempo y forma, el requerimiento indicado en el resultando SEXTO que antecede y admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral respectiva.
DÉCIMO. Cierre de instrucción. Mediante proveído de diecisiete de noviembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en los dos juicios de revisión constitucional electoral a que se ha hecho referencia, con lo que los asuntos quedaron en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver los presentes juicios, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, fracción III inciso b), 189 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” y el Partido Revolucionario Institucional para controvertir el Dictamen relativo a la calificación de la elección del Gobernador del Estado de Oaxaca, al cómputo final, la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo de esa entidad federativa.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-350/2010 y SUP-JRC-351/2010, se advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad de actos reclamados y en la autoridad señalada como responsable, pues se promovieron contra la misma determinación emitida el veintinueve de septiembre del dos mil diez por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en la que, entre otras cosas, declaró válida la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca y ganador de esa elección a Gabino Cué Montenegro.
Así, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios en mención, atendiendo a lo dispuesto por el artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha lugar a decretar la acumulación del juicio señalado en segundo orden al SUP-JRC-350/2010, por ser éste el presentado en primer término. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio radicado en el expediente SUP-JRC-351/2010.
TERCERO. Causas de improcedencia. La Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso", en su escrito de tercera interesada, aduce la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente SUP-JRC-351/2010 promovido por el Partido Revolucionario Institucional, porque desde su perspectiva: fue presentado de manera extemporánea; por frivolidad en el medio impugnativo, así como por la falta de legitimación del impugnante y por la falta de personería de quienes comparecen a nombre del partido político actor.
1. Extemporaneidad de ejercitar el medio de impugnación.
Es de desestimarse la causal de improcedencia alegada por la coalición tercera interesada, en el sentido de que el juicio promovido por el Partido Revolucionario Institucional es extemporáneo, sobre la base de que habiendo tenido la oportunidad para ejercitar un medio de impugnación en contra del cómputo general a partir del once de julio de dos mil diez, no lo hizo.
De la lectura de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que el acto que el partido político controvierte, es el dictamen relativo a la calificación de la elección del Gobernador del Estado de Oaxaca, al cómputo final, la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo de esa entidad federativa, emitido por el Tribunal Estatal Electoral de dicho Estado el pasado veintinueve de septiembre de dos mil diez.
Así, contrario a lo que sostiene la coalición tercera interesada, el Partido Revolucionario Institucional presentó el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral dentro del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el dictamen impugnado le fue notificado el treinta de septiembre de dos mil diez y la demanda fue presentada el cuatro de octubre siguiente.
2. Frivolidad.
La coalición tercera interesada hace consistir la frivolidad del medio de impugnación, sobre la base de que el actor pretende activar los mecanismos de la impartición de justicia para tramitar, substanciar y resolver situaciones que cuya finalidad a su juicio, no se puede conseguir, lo cual, es claro que esa cuestión sólo podría dilucidarse cuando se lleve a cabo el análisis de los motivos de disenso planteados por el actor, relacionados con lo que es propio del estudio de fondo y no de la procedencia del juicio. Por tanto, debe desestimarse esta causa de improcedencia
3. Legitimación y personería de quienes comparecen a nombre del Partido Revolucionario Institucional.
A juicio de esta sala superior, la anterior causal de improcedencia debe desestimarse en virtud a que el partido político actor cuestiona la validez de la elección decretada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, cuyos efectos repercuten en la esfera de toda la sociedad, así como de los participantes de la elección de que se trate, sea partido político o coalición, de modo que cualquiera de ellos en lo individual o de manera coaligada, al ser entidades de interés público, será quien podrá accionar en defensa de los intereses de la colectividad.
En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, in fine de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos nacionales tendrán el derecho de participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Por su parte, al igual que el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución General de la República, el numeral 25, base B, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece en lo que al caso interesa, que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, debiendo su participación en los procesos electorales estar determinada y garantizada por la ley.
Asimismo, el artículo 40, incisos a), d) y e), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, dispone que los partidos políticos tendrán derecho de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones de diputados, gobernador y concejales de los ayuntamientos, y formar coaliciones en los términos de dicho código.
Así, de acuerdo con los artículos 40, inciso d), así como 69, párrafo 1, del código electoral local, los partidos políticos podrán participar en los procesos electorales locales de modo individual o en coalición.
Ese derecho a participar en las elecciones de forma individual o coaligada, no debe confundirse con la obligación que a cada partido político le compete como garante de la legalidad del proceso electoral, derivado de su deber de vigilancia en el mismo, pues esta Sala Superior ya ha establecido que cuando los partidos políticos deciden participar en coaliciones, no desaparecen como instituto político[2] de modo que durante un proceso electoral los partidos políticos que opten por la modalidad de participar bajo la figura de una coalición, revisten un doble carácter, pues no pierden el de partido político y adquieren el de integrantes de la coalición.
El tema fue abordado, cuando esta Sala Superior resolvió la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009.
En el texto de la ejecutoria, este órgano jurisdiccional reconoció que los partidos políticos por sí mismos, o bien, como integrantes de una coalición podrán interponer cualquiera de los medios de impugnación establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, a través de sus representantes, en los supuestos siguientes:
1. A nombre y en representación del partido político al cual representan, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva señalada anteriormente.
2. A nombre y en representación de la coalición de la cual forma parte el partido político, de conformidad con lo establecido en el convenio de coalición.
En la resolución referida se estableció que para discernir entre las hipótesis anteriores es necesario atender al acto, resolución o sentencia impugnado y sus consecuencias, ya que si éste causa perjuicio directo o sólo repercute en la esfera jurídica de la coalición, es inconcuso que la representación para efectos de la presentación del medio de impugnación corresponde a ésta, a través de aquellos sujetos que se determinen en el convenio de coalición correspondiente.
En cambio, si únicamente causa perjuicio directo a los partidos políticos integrantes de la coalición, y no así a la propia coalición, entonces deberán acudir dichos entes políticos en lo individual a defender sus derechos, a través del correspondiente representante.
Como tercera opción, se explicó que cuando se involucren aspectos que inciden tanto en la esfera del partido coaligado como en la de la coalición de la cual aquél es integrante, podrá acudir como promovente en lo individual el partido coaligado o por sí misma la coalición, o bien en forma simultánea aquél y la coalición, a través de sus respectivos representantes.
En el caso, resulta aplicable la tercera de las hipótesis a que se refiere la ejecutoria recaída al expediente SUP-CDC-6/2009, toda vez que las cuestiones vinculadas con la validez de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, atañen tanto a las coaliciones como a los partidos políticos que participaron en ella, de manera individual o coaligada.
Aunado a lo anterior, se tiene en cuenta que conforme lo previsto en el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
En esa tesitura, al interponerse el presente medio de impugnación por el Partido Revolucionario Institucional a fin de controvertir el dictamen emitido por el tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, resulta incuestionable que el medio impugnativo se promueve por parte legítima.
Por otra parte, contrario a lo que sostiene la coalición tercera interesada, Elías Cortes López, persona que promueve a nombre del Partido Revolucionario Institucional cuenta con la calidad suficiente para representar a dicho partido político, a pesar de que la autoridad jurisdiccional emisora del acto controvertido, manifieste que éste no fue parte en el expediente del que emana el acto impugnado.
Lo anterior, porque no es indispensable que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca ante el que se efectuó el registro de Elías Cortes López, sea directa y formalmente autoridad responsable en los presentes juicios de revisión constitucional electoral.
Ello, porque dicho Consejo, en realidad es una de las autoridades que materialmente se encuentran obligadas a acatar la determinación del Tribunal responsable con motivo del dictamen impugnado, esto porque los actos de ese órgano administrativo electoral local son materia de evaluación por el citado órgano jurisdiccional, tanto es así, que al final del dictamen se ordena notificar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.
De ahí que si Elías Cortés López está registrado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, como representante del Partido Revolucionario Institucional, entonces no cabe duda que tiene la calidad de representante de dicho instituto político para incoar esta instancia constitucional federal.
En tal contexto, el Consejo General queda obligado con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dicho órgano electoral, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.
Ello, en virtud a las peculiaridades de estos juicios, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, pues, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo.
De ahí que si Elías Cortes López está formalmente registrado como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, es claro que debe reconocérsele su personería en el juicio de revisión constitucional electoral intentado por su representado, puesto que el acto que en el fondo es materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los del órgano electoral ante el cual está registrado, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 02/99, emitida por este órgano jurisdiccional, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas doscientos veinticuatro y doscientos veinticinco, con el rubro: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
Una razón más para afirmar que debe reconocerse personería a Elías Cortes López como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en el presente juicio constitucional, es la que deriva del convenio de la coalición denominada “Por la Transformación de Oaxaca”.
En autos obra copia certificada por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, respecto del Acuerdo de diecisiete de de febrero de dos mil diez, mediante el cual, el Consejo General de ese instituto aprobó el registro del convenio de la coalición “Por la Transformación de Oaxaca”, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para competir, entre otros, en la elección del Gobernador del Estado.
En el considerando XI, inciso h), de ese acuerdo se hace constar, que en el convenio, los coaligados:
“h) Expresan que para la interposición de los medios impugnación previstos en la ley de la materia, ello corresponderá a los siguientes ciudadanos:
Licenciado Elías Cortés López, por parte del Partido Revolucionario Institucional.
Licenciado Josué Said González Calvo, por parte del Partido Verde Ecologista de México.”
*el resaltado se hace en esta ejecutoria.
Con fundamento en los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ese acuerdo tiene carácter de documento público con valor probatorio pleno, al ser emitido por funcionarios electorales y no existir prueba en contrario respecto de su contenido.
Por tanto, sobre la base del acuerdo es posible afirmar, que en el proceso electoral ha quedado patente la voluntad del Partido Revolucionario Institucional, respecto a que Elías Cortés López cuente con la representación del partido, para promover los medios de impugnación relativos a la elección de Gobernador en el Estado de Oaxaca.
Precisado lo anterior, al estar justificada la personería de uno de los signantes que comparecen como representantes del partido político actor, es suficiente para tener por satisfecho este requisito procedencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia S3ELJ 03/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consultable en las páginas doscientas veintiuno a doscientas veintidós de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es el siguiente: “PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO”.
En virtud de lo expuesto, toda vez que esta Sala Superior no advierte que se actualice alguna de las causas de improcedencia invocadas, lo procedente es realizar el estudio de los restantes requisitos esenciales de la demanda y los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral.
CUARTO. Requisitos esenciales de la demanda y requisitos especiales de procedibilidad. Están satisfechos en los términos siguientes:
I. Requisitos esenciales de las demandas. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que:
1. Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y firma autógrafa de los promoventes.
2. Oportunidad en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-350/2010. El escrito de demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la coalición actora el treinta de septiembre de dos mil diez y la demanda fue presentada el cuatro de octubre siguiente.
En relación con el expediente SUP-JRC-351/2010, el requisito en comento quedó satisfecho también, como se razona al contestar las causas de improcedencia.
II. Requisitos especiales de procedibilidad. Por cuanto hace a estos requisitos previstos en el artículo 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Definitividad y firmeza. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, medio de impugnación alguno, por virtud del cual el dictamen controvertido, pudiera ser revocado, nulificado o modificado, de tal suerte que se debe tener por satisfecho el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo expuesto encuentra apoyo, en lo sostenido por esta Sala en la jurisprudencia intitulada: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", identificada con la clave S3ELJ23/2000, consultable a páginas setenta y nueve y ochenta, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia".
2. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La coalición actora afirma que el dictamen controvertido viola los artículos 14, 16, 39, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional sostiene que se violan los artículos 14 y 16 de dicha Ley Fundamental, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin necesidad de analizar lo fundado de su aseveración, porque ello será materia del estudio de fondo del asunto.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, que se tiene a la vista en las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el título: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA."
3. Personería en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-350/2010. Se cumple con el requisito previsto en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el juicio SUP-JRC-350/2010 fue promovido por la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, a través de Víctor Hugo Alejo Torres, en su carácter de representante propietario del Partido Convergencia, quien ostenta además la representación de la referida coalición, en términos de la clausula DÉCIMA del respectivo convenio de coalición.
En relación con el expediente SUP-JRC-351/2010, el requisito en comento quedó satisfecho también, como se razona al abordar las causas de improcedencia.
4. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. En el caso se cumple con el requisito previsto por el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el normal desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado final de la elección de Gobernador en el Estado de Oaxaca.
En la especie, el Partido Revolucionario Institucional pretende se revoque el dictamen controvertido así como la validez de la elección de Gobernador y, como consecuencia, se revoque la constancia de Gobernador electo expedida a favor del candidato postulado por la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso", circunstancia que evidencia el carácter determinante a que alude el precepto legal invocado, toda vez que, en concepto del partido político accionante, al existir irregularidades graves que afectaron los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad del proceso electoral y motivos de inelegibilidad del candidato ganador, el dictamen no fue dictado conforme a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia electoral, de ahí que, si se acogieran los motivos de conformidad que se alegan, afectaría el resultado final de la elección.
Por otra parte, se satisface dicho requisito de procedibilidad en tanto que la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" sostiene la modificación ilegal del cómputo general de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, a partir de la circunstancia de que el Partido Revolucionario Institucional no estaba legitimado para impugnar los cómputos distritales en los que se decretó la nulidad de votación recibida en noventa y cuatro casillas, y que de resultar fundado, traería como consecuencia jurídica, la modificación del dictamen controvertido y, por ende, los resultados contenidos en dicha determinación, lo cual es suficiente para estimar satisfecho este requisito de procedencia, en tanto que tal cuestión sólo podría dilucidarse cuando se lleve a cabo el análisis de tales motivos de agravio al realizar el estudio de fondo y no de la procedencia del juicio.
5. Posibilidad y factibilidad de reparar la violación alegada. Con relación a los requisitos previstos en los incisos d) y e), del citado artículo 86, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación Electoral, se debe señalar que existe plena factibilidad material y jurídica de que la reparación solicitada ocurra dentro de los plazos electorales, en tanto que, conforme con lo previsto en el artículo 69, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Gobernador del Estado debe rendir protesta y tomar posesión del cargo el día primero de diciembre del año de la elección, esto es, el primero de diciembre de dos mil diez.
Por lo anterior, de asistir la razón a los impetrantes, antes de esa fecha, podrá ser posible reparar la violación expresada revocando o modificando la sentencia controvertida y, por ende, variar la calificación de la elección del Gobernador del Estado de Oaxaca, al cómputo final, la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo de esa entidad federativa
En consecuencia, en razón de que se cumplieron los requisitos esenciales así como los especiales de procedibilidad de los juicios al rubro citados y, toda vez de que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable que deba invocar de oficio, lo conducente es, previa transcripción de la parte considerativa de la sentencia impugnada y de los agravios alegados, realizar el estudio del fondo de estos asuntos.
QUINTO. La parte considerativa del dictamen de veintinueve de septiembre de dos mil diez, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, A VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
VISTO el expediente formado para realizar el Cómputo Final de la Elección de Gobernador del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la Declaración de Validez y, en su caso, de Gobernador Electo, y
A N T E C E D E N T E S:
1. El doce de noviembre de dos mil nueve, mediante sesión especial realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, inició formalmente el proceso electoral local ordinario 2009-2010, para la elección, entre otros, del titular del Poder Ejecutivo del Estado.
2. En el proceso para la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca se llevaron a cabo todas las etapas legales respectivas. Los acuerdos, resoluciones y actos que evidencian lo anterior, incluso los emitidos con anterioridad al inicio del proceso, pero que surten sus efectos en éste, son los siguientes:
I. El proceso electoral inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, celebre en la segunda semana del mes de noviembre del año previo a la elección conforme con lo dispuesto por el artículo 145, apartado 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca,.
El doce de noviembre de dos mil nueve el referido Consejo General llevó a cabo una sesión especial, con lo que se actualizó el supuesto previsto en el enunciado jurídico antes invocado.
NOVIEMBRE
Sesión Ordinaria de 12 de noviembre de 2009.
Acuerdo Uno:
Fecha de emisión: 12 de noviembre de 2009.
Contenido: Se aprueban las actas de las sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca siguientes: ordinaria y especial de fecha dieciocho de septiembre y extraordinaria y especial de fecha veintiocho de octubre del dos mil nueve, respectivamente.
Acuerdo Dos:
Fecha de emisión: 12 de noviembre de 2009.
Contenido: Acuerdo por el que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, establece la división del territorio del estado en distritos electorales uninominales y las sedes de las cabeceras de los veinticinco distritos electorales uninominales, para el proceso electoral ordinario dos mil diez.
Acuerdo Tres:
Fecha de emisión: 12 de noviembre de 2009.
Contenido: Se aprueba y expide la convocatoria para el Proceso Electoral Ordinario dos mil diez, ordenando su publicación en los medios de comunicación.
Acuerdo Cuatro:
Fecha de emisión: 12 de noviembre de 2009.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que establece los lineamientos para la aprobación de la solicitud, acreditación y participación de las ciudadanas y ciudadanos mexicanos, que pretendan actuar como observadores electorales en el Proceso Electoral Ordinario dos mil diez.
Acuerdo Cinco:
Fecha de emisión: 12 de noviembre de 2009.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que aprueba el reglamento para la fiscalización de los recursos de las agrupaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, presentado por la unidad de fiscalización de los recursos de los partidos políticos de ese Instituto.
Acuerdo Seis:
Fecha de emisión: 12 de noviembre de 2009.
Contenido: Se aprueba y expide la convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos mexicanos para participar como observadores electorales en el proceso electoral ordinario dos mil diez.
Acuerdo Siete:
Fecha de emisión: 12 de noviembre de 2009.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca aprueba el calendario del Proceso Electoral ordinario dos mil diez.
Acuerdo Ocho:
Fecha de emisión: 12 de noviembre de 2009.
Contenido: Acuerdo del Consejo General, por el que aprueba el reglamento del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, que norma los procedimientos con motivo de infracciones administrativas en materia electoral.
Este acuerdo fue recurrido por el Partido Convergencia, a través del medio de impugnación tramitado ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca RA-01/2009, mismo que confirmó el reglamento mencionado en el punto nueve. Contra esa resolución se tramitó el juicio SUP-JRC- 2/2010, que resolvió revocar el reglamento impugnado a fin de que se incluyan las hipótesis normativas relativas a la facultad del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para ordenar o iniciar de oficio los procedimientos administrativos correspondiente y además para establecer que los ciudadanos están legitimados para presentar escritos de queja o denuncia. El fallo se emitió el 20 de enero de 2010. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, cumplió con la sentencia en sesión extraordinaria de 25 de enero mismo año.
DICIEMBRE
Sesión Ordinaria de 2 de diciembre de 2009.
Acuerdo Uno:
Fecha de emisión: 2 de diciembre de 2009.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, respecto de la solicitud presentada por el representante propietario del Partido Convergencia, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, referente a la invitación de visitantes extranjeros a conocer los trabajos y modalidades del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, en el que determinó que no era posible obsequiar la petición, en virtud de que el Consejo General de tal Instituto, no cuenta con atribuciones para invitar a extranjeros con los fines solicitados.
Acuerdo Dos:
Fecha de emisión: 2 de diciembre de 2009.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, para discutir respecto de la solicitud presentada por el representante propietario del Partido Convergencia, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, referente al convenio a que se refieren los artículos 41, fracción V, párrafo doce, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 apartado c, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, solicitud que fue desechada por extemporánea en razón de que el Proceso Electoral ya había iniciado.
Este acuerdo fue recurrido por el Partido Convergencia, a través del medio de impugnación tramitado ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca RA-03/2009, mismo que confirmó el acuerdo recurrido. Contra esa resolución se inició el juicio SUP-JRC - 5/2010, en el que con fecha veintisiete de enero del año actual, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó desechar la demanda de juicio de revisión constitucional por improcedente.
Acuerdo Tres:
Fecha de emisión: 2 de diciembre de 2009.
Contenido: El Director General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, rinde informe respecto a la situación que guarda el convenio de apoyo y colaboración entre el Instituto Estatal Electoral, el Gobierno del Estado y el Instituto Federal Electoral, en materia de organización, capacitación y registral, así como del anexo técnico financiero que se haya firmado para el proceso electoral 2009-2010.
Acuerdo Cuatro:
Fecha de emisión: 2 de diciembre de 2009.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que aprueba los lineamientos para la constitución, aprobación y registro, así como los derechos y obligaciones de las coaliciones que pretendan conformar los partidos políticos, para el proceso electoral ordinario dos mil diez.
Acuerdo Cinco:
Fecha de emisión: 2 de diciembre de 2009.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se aprueba el proyecto que presenta la unidad de fiscalización de los recursos de los partidos políticos de ese Instituto, de lineamientos de fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos que conformen una coalición.
Acuerdo Seis:
Fecha de emisión: 2 de diciembre de 2009.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se requiere a los partidos políticos acreditados y con registro ante este instituto, para que designen a sus representantes ante los veinticinco consejos distritales electorales de este instituto, que fungirán en el proceso electoral ordinario dos mil diez.
Acuerdo Siete:
Fecha de emisión: 2 de diciembre de 2009.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se habilita al Secretario del Consejo General para efectuar las sustituciones posteriores, de los representantes de los partidos políticos ante los consejos distritales electorales, en el proceso electoral ordinario dos mil diez.
Acuerdo Ocho:
Fecha de emisión: 2 de diciembre de 2009.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que aprueba el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, para el año dos mil diez.
Acuerdo Nueve:
Fecha de emisión: 2 de diciembre de 2009.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que aprueba el anexo técnico al convenio de apoyo y colaboración que celebran el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, para el desarrollo del Proceso Electoral Ordinario dos mil diez.
Acuerdo Diez:
Fecha de emisión: 2 de diciembre de 2009.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que aprueba las solicitudes de acreditación de observadores electorales, recibidas por la dirección ejecutiva de capacitación electoral de ese instituto.
Sesión Ordinaria de 26 de diciembre de 2009.
Acuerdo Uno:
Fecha de emisión: 26 de diciembre de 2009.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se establecen los periodos de las precampañas para candidatos a gobernador del estado, diputados y concejales municipales, en el proceso electoral ordinario dos mil diez.
Acuerdo Dos:
Fecha de emisión: 26 de diciembre de 2009.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se aprueba el Reglamento del Comité de Radio y Televisión del Instituto Electoral mencionado, para el proceso electoral ordinario dos mil diez.
Acuerdo Tres:
Fecha de emisión: 26 de diciembre de 2009.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se aprueba el presupuesto de prerrogativas en el rubro de financiamiento público estatal para los partidos políticos en el año dos mil diez, y se aprueba el calendario presupuestal de ministraciones mensuales que se asignarán a los partidos políticos.
Acuerdo Cuatro:
Fecha de emisión: 26 de diciembre de 2009.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se designa a los ciudadanos y ciudadanas, que integrarán los veinticinco consejos distritales electorales, que fungirán en el proceso electoral ordinario dos mil diez.
Este acuerdo fue recurrido por el Partido Convergencia, a través del medio de impugnación tramitado ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, identificado con la clave RA-01/2010, mismo que revocó parcialmente el acto impugnado para el efecto de reponer el procedimiento de selección de los cargos en su última fase. Contra esa resolución el citado instituto político, tramitó el juicio SUP-JRC-25/2010, que resolvió confirmar la sentencia impugnada. El fallo se emitió el 10 de marzo de 2010. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, cumplió con el fallo local en sesión extraordinaria de 23 de febrero mismo año.
Acuerdo Cinco:
Fecha de emisión: 26 de diciembre de 2009.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que tienen por hechos los registros de los nombramientos de los representantes de los partidos políticos que actuarán ante los Consejos Distritales Electorales, durante el proceso electoral ordinario dos mil diez.
Acuerdo Seis:
Fecha de emisión: 26 de diciembre de 2009.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se aprueba las solicitudes de acreditación de observadores electorales, recibidas por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral de ese Instituto.
ENERO
Sesión Ordinaria de 12 de enero de 2010.
Acuerdo Uno:
Fecha de emisión: 12 de enero de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que recomienda a los Consejos Distritales Electorales, que para la integración y designación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla que actuarán en la jornada electoral local del cuatro de julio del dos mil diez, utilicen preferentemente, la estructura que fungió en la jornada electoral federal del cinco de julio del dos mil nueve, y por excepción, la utilizada en la jornada electoral local del cinco de agosto del dos mil siete.
Este acuerdo fue recurrido por el Partido Convergencia, a través del medio de impugnación tramitado ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca identificado con la clave RA-03/2010, mismo que confirmó el acuerdo recurrido. Contra esa resolución se tramitó el juicio SUP-JRC-32/2010, en el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió revocar la resolución impugnada, para dejar sin efecto el acuerdo de fecha doce de enero de 2010.El fallo se emitió el 17 de marzo de 2010. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, cumplió con la sentencia en sesión extraordinaria de 21 de marzo del año en curso.
Acuerdo Dos:
Fecha de emisión: 12 de enero de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se determina el lugar de marcaje de las credenciales para votar con fotografía a utilizar el día de la jornada electoral; en el mismo acuerdo se estableció que las ciudadanas y los ciudadanos que cuenten con su credencial para votar con terminación 03, podrán votar el cuatro de julio de dos mil diez.
Acuerdo Tres:
Fecha de emisión: 12 de enero de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se determina que las ciudadanas y los ciudadanos que cumplan dieciocho años entre el dieciséis de febrero y el cuatro de julio del dos mil diez, podrán tramitar su credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, y votar en la jornada electoral del cuatro de julio del dos mil diez.
Acuerdo Cuatro:
Fecha de emisión: 12 de enero de 2010.
Contenido: Informe que rinde el Director General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, respecto de los procedimientos administrativos de infracciones, presentados ante la Junta General Ejecutiva de ese Instituto.
Acuerdo Cinco:
Fecha de emisión: 12 de enero de 2010.
Contenido: Informe que rinde el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, respecto de las acreditaciones y sustituciones efectuadas, de los representantes de los partidos políticos ante los Consejos Distritales Electorales.
Acuerdo Seis:
Fecha de emisión: 12 de enero de 2010.
Contenido: Informe que rinde el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, respecto de los medios de impugnación interpuestos.
Acuerdo Siete:
Fecha de emisión: 12 de enero de 2010.
Contenido: Informe anual de actividades que rinde el Contralor General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, respecto del ejercicio dos mil nueve.
Acuerdo Ocho:
Fecha de emisión: 12 de enero de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se aprueban las solicitudes de acreditación de observadores electorales, recibidas por la dirección ejecutiva de capacitación electoral de ese Instituto.
Acuerdo Nueve:
Fecha de emisión: 12 de enero de 2010.
Contenido: Informe, detallado y pormenorizado, que presenta el Director General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en relación al presupuesto aprobado por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado y la afectación que genera en la organización del Proceso Electoral 2010. (Punto incluido a petición del partido convergencia).
Acuerdo Diez:
Fecha de emisión: 12 de enero de 2010.
Contenido: Informe que rinde el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca en relación con el anexo técnico al convenio de apoyo y colaboración en materia electoral que celebró este órgano con el Instituto Federal Electoral, precisando los objetivos alcanzados desde su firma al día diez de enero citado. (Punto incluido a petición del partido convergencia).
FEBRERO
Sesión Especial de 1° de febrero de 2010.
Acuerdo Uno:
Fecha de emisión: 1° de febrero de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se tiene por hecho el registro de las plataformas electorales presentadas por los partidos políticos para el proceso electoral ordinario dos mil diez, y se expiden las constancias respectivas.
Sesión Ordinaria de 10 de febrero de 2010.
Acuerdo Uno:
Fecha de emisión: 10 de febrero de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que designa al Director General del mismo Instituto Electoral.
Acuerdo Dos:
Fecha de emisión: 10 de febrero de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se ratifica al Secretario General del citado Instituto Electoral.
Acuerdo Tres:
Fecha de emisión: 10 de febrero de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que aprueban los criterios metodológicos para realizar el monitoreo general de radio y televisión, con cobertura en el estado, para el proceso electoral ordinario dos mil diez.
Acuerdo Cuatro:
Fecha de emisión: 10 de febrero de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se aprueba los modelos de boletas, actas, documentación y material electoral, así como las características y medidas de seguridad que deberán contener, y que serán utilizadas en la jornada electoral del cuatro de julio del dos mil diez.
Este acuerdo fue recurrido por el Partido Convergencia, a través del medio de impugnación tramitado ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca RA-04/2010, mismo que confirmó el acto impugnado. Contra esa resolución se tramitó el juicio SUP-JRC -45/2010, que resolvió confirmar la sentencia reclamada. El fallo se emitió el 7 de abril de 2010.
Acuerdo cinco:
Fecha de emisión: 10 de febrero de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se aprueba los lineamientos generales para el desarrollo del programa de resultados electorales preliminares, en el proceso electoral ordinario dos mil diez.
Este acuerdo fue recurrido por el Partido Convergencia, a través del medio de impugnación tramitado ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca RA-05/2010, mismo que confirmó el acuerdo apelado. Contra esa resolución se tramitó el juicio SUP-JRC-46/2010, el que fue resuelto el 7 de abril de 2010, confirmando la resolución reclamada.
Acuerdo Seis:
Fecha de emisión: 10 de febrero de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que requiere a los partidos políticos acreditados y con registro ante ese instituto, para que propongan a sus representantes ante los ciento cincuenta y dos consejos municipales electorales, que fungirán en el proceso electoral ordinario dos mil diez.
Acuerdo Siete:
Fecha de emisión: 10 de febrero de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que habilita al Secretario del Consejo General para efectuar las sustituciones posteriores, de los representantes de los partidos políticos ante los Consejos Municipales Electorales.
Acuerdo Ocho:
Fecha de emisión: 10 de febrero de 2010.
Contenido: Informe que rinde el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, respecto de las acreditaciones y sustituciones efectuadas de los representantes de los Partidos Políticos ante los Consejos Distritales Electorales.
Acuerdo Nueve:
Fecha de emisión: 10 de febrero de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que designa a los integrantes de los Consejos Distritales Electorales XIII y XX, que fungirán en el proceso electoral ordinario dos mil diez, en sustitución de quienes han renunciado a su cargo.
Acuerdo diez:
Fecha de emisión: 10 de febrero de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que resuelve el procedimiento administrativo sancionador, iniciado por el partido de la revolución democrática, en contra del Ciudadano Gobernador del Estado y el Partido Revolucionario Institucional.
Sesión Especial de 17 de febrero de 2010.
Acuerdo Uno:
Fecha de emisión: 17 de febrero de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que resuelve respecto de la solicitud de registro del convenio de coalición, presentada por los Partidos Políticos: Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.
Acuerdo Dos:
Fecha de emisión: 17 de febrero de 2010.
Contenido: Acuerdo modificado del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que resuelve respecto de la solicitud de registro del convenio de coalición, presentada por los Partidos Políticos: Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México,
Sesión Extraordinaria de 23 de febrero de 2010.
Acuerdo Uno:
Fecha de emisión: 23 de febrero de 2010.
Contenido: A cuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se determina los topes máximos de gastos de precampaña y campaña para las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y Concejales a los ayuntamientos, para el proceso electoral ordinario dos mil diez.
Acuerdo Dos:
Fecha de emisión: 23 de febrero de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que declara que para los actos de preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral ordinario dos mil diez, en las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados Locales y Concejales a los Ayuntamientos, las secciones electorales de diversas agencias municipales y de policía, se integren a los municipios que les corresponden, de acuerdo a los decretos emitidos por el Congreso del Estado.
Acuerdo Tres:
Fecha de emisión: 23 de febrero de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que aprueba el programa anual de trabajo dos mil diez, de la Contraloría General del mencionado Instituto Estatal.
MARZO
Sesión Extraordinaria de 12 de marzo de 2010.
Acuerdo Uno:
Fecha de emisión: 12 de marzo de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que designa a los ciudadanos y ciudadanas, que integrarán los ciento cincuenta y dos Consejos Municipales Electorales, que fungirán en el proceso electoral ordinario dos mil diez.
Acuerdo Dos:
Fecha de emisión: 12 de marzo de 2010.
Contenido: A cuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que aprueba las solicitudes de acreditación de observadores electorales, recibidas por la dirección ejecutiva de capacitación electoral de ese Instituto.
Sesión Ordinaria de 19 de marzo de 2010.
Acuerdo Uno:
Fecha de emisión: 19 de marzo de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que emite normas reglamentarias sobre actos de precampaña, así como de actos anticipados de campaña.
Acuerdo Dos:
Fecha de emisión: 19 de marzo de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que designa a los integrantes de los consejos municipales electorales, que fungirán en el proceso electoral ordinario dos mil diez, en sustitución de quienes han renunciado a su cargo.
Acuerdo Tres:
Fecha de emisión: 19 de marzo de 2010.
Contenido: Informe que rinde el Director General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, respecto de los procedimientos administrativos de infracciones, presentados ante la Junta General Ejecutiva de ese Instituto.
Acuerdo Cuatro:
Fecha de emisión: 19 de marzo de 2010.
Contenido: Informe que rinde el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, respecto de las acreditaciones y sustituciones efectuadas, de los representantes de los partidos políticos ante los consejos distritales electorales.
Acuerdo Cinco:
Fecha de emisión: 19 de marzo de 2010.
Contenido: Informe que rinde el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, respecto de los medios de impugnación interpuestos.
ABRIL
Sesión Ordinaria de 12 de abril de 2010.
Acuerdo Uno:
Fecha de emisión: 12 de abril de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que modifica los plazos para el registro de candidatos a Gobernador del Estado, Diputados y Concejales a los Ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario dos mil diez.
Acuerdo Dos:
Fecha de emisión: 12 de abril de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que registra los nombramientos de los representantes de los partidos políticos que actuarán ante los consejos municipales electorales, durante el proceso electoral ordinario dos mil diez.
Acuerdo Tres:
Fecha de emisión: 12 de abril de 2010.
Contenido: Informe que rinde el Director General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, respecto de la instalación de los consejos municipales electorales.
Acuerdo Cuatro:
Fecha de emisión: 12 de abril de 2010.
Contenido: Informe que rinde el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, respecto de las sustituciones efectuadas, de los representantes de los partidos políticos ante los consejos distritales y municipales electorales.
Acuerdo Cinco:
Fecha de emisión: 12 de abril de 2010.
Contenido: Informe que rinde el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en relación a los medios de impugnación interpuestos.
Acuerdo Seis:
Fecha de emisión: 12 de abril de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que resuelve el procedimiento administrativo sancionador, iniciado por el partido convergencia.
Acuerdo Siete:
Fecha de emisión: 12 de abril de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que aprueba las solicitudes de acreditación de observadores electorales, recibidas por la dirección ejecutiva de capacitación electoral de ese instituto.
Sesión Extraordinaria de 17 de abril de 2010.
Acuerdo Uno:
Fecha de emisión: 17 de abril de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que aprueba los lineamientos para las sesiones especiales de cómputos distritales y municipales, para el proceso electoral ordinario dos mil diez.
Acuerdo Dos:
Fecha de emisión: 17 de abril de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que modifica la documentación electoral que será utilizada en el proceso electoral ordinario dos mil diez.
Acuerdo Tres:
Fecha de emisión: 17 de abril de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que designa a los integrantes de los consejos municipales electorales, que fungirán en el proceso electoral ordinario dos mil diez, en sustitución de quienes han renunciado a su cargo.
Acuerdo Cuatro:
Fecha de emisión: 17 de abril de 2010.
Contenido: Se aprueba el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que aprueba las solicitudes de acreditación de observadores electorales, recibidas por la dirección ejecutiva de capacitación electoral de ese instituto.
MAYO
Sesión Especial de 1 de mayo de 2010.
Acuerdo Único:
Fecha de emisión: 1° de mayo de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que registra las candidaturas de gobernador del estado, postuladas por los partidos políticos y las coaliciones, para el proceso electoral ordinario dos mil diez.
Sesión Ordinaria de 1 de mayo de 2010.
Acuerdo Uno:
Fecha de emisión: 1° de mayo de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que aprueban los criterios generales de carácter científico, que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan ordenar, realizar y/o publicar encuestas por muestreo, encuestas de salida y/o conteos rápidos, para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, en el proceso electoral 2010.
Acuerdo Dos:
Fecha de emisión: 1° de mayo de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que establece el procedimiento para el registro de los representantes de las mesas directivas de casilla y generales de los partidos políticos, para la jornada electoral del 4 de julio del 2010.
Acuerdo Tres:
Fecha de emisión: 1° de mayo de 2010.
Contenido: Informe que rinde el Director General Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, respecto de los procedimientos administrativos de infracciones, presentados ante la Junta General Ejecutiva de ese Instituto.
Acuerdo Cuatro:
Fecha de emisión: 1° de mayo de 2010.
Contenido: Informe que rinde el Director General Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en relación al avance del proceso electoral ordinario 2010.
Acuerdo Cinco:
Fecha de emisión: 1° de mayo de 2010.
Contenido: Informe que rinde el Director General Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, respecto del monitoreo general de radio y televisión, con cobertura en el estado, para el proceso electoral ordinario 2010.
Acuerdo Seis:
Fecha de emisión: 1° de mayo de 2010.
Contenido: Informe que rinde el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, acerca de las sustituciones efectuadas, de los representantes de los partidos políticos, ante los consejos distritales y municipales electorales.
Acuerdo Siete:
Fecha de emisión: 1° de mayo de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que aprueba las solicitudes de acreditación de observadores electorales, recibidas por la dirección ejecutiva de capacitación electoral de ese Instituto.
Sesión Extraordinaria de 10 de mayo de 2010.
Acuerdo Uno:
Fecha de emisión: 10 de mayo de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que designa a los integrantes de los consejos distritales y municipales electorales, que fungirán en el proceso electoral ordinario dos mil diez, en sustitución de quienes han renunciado a su cargo.
Acuerdo Dos:
Fecha de emisión: 10 de mayo de 2010.
Contenido: Informe que rinde el Director General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, relativo a los procedimientos de licitaciones públicas relativas a los servicios de monitoreo, resultados electorales preliminares, adquisición del material y documentación electoral, para el proceso electoral ordinario dos mil diez.
Acuerdo Tres:
Fecha de emisión: 10 de mayo de 2010.
Contenido: Informe que rinde el Director General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, tocante a los tiempos oficiales y números de spots asignados por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a los Partidos Políticos y Coaliciones, para el periodo de campaña de las elecciones de gobernador del estado, diputados al congreso local y concejales a los ayuntamientos, así como de los espacios institucionales, dentro del proceso electoral ordinario dos mil diez.
Acuerdo Cuatro:
Fecha de emisión: 10 de mayo de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que aprueba las solicitudes de acreditación de observadores electorales, recibidas por la dirección ejecutiva de capacitación electoral de este instituto
Sesión Extraordinaria de 16 de mayo de 2010.
Acuerdo Uno:
Fecha de emisión: 16 de mayo de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, respecto de la publicación de encuestas que dan a conocer las preferencias electorales en el proceso electoral ordinario dos mil diez.
Acuerdo Dos:
Fecha de emisión: 16 de mayo de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que aprueba las solicitudes de acreditación de observadores electorales, recibidas por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral de ese Instituto.
Sesión Especial de 21 de mayo de 2010 .
No hubo acuerdo relativo a la elección a Gobernador del Estado.
Sesión Especial de 31 de mayo de 2010 .
No hubo acuerdo relativo a la elección a Gobernador del Estado.
JUNIO
Sesión Ordinaria de 14 de junio de 2010.
Acuerdo Único:
Fecha de emisión: 14 de junio de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que aprueba los lineamientos de operación y seguridad que deberán observar los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP), en el proceso electoral ordinario dos mil diez.
Pronunciamiento Único:
Fecha de emisión: 14 de junio de 2010.
Pronunciamiento del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en contra de las campañas de descalificación que no contribuyen a la democracia oaxaqueña ni a la civilidad y el respeto que deben prevalecer en las campañas electorales, llamando a los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos para que realicen sus campañas electorales en un marco de civilidad y respeto.
Acuerdo Tres:
Fecha de emisión: 14 de junio de 2010.
Contenido: Informe que rinde el Director General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, respecto del monitoreo general de radio y televisión con cobertura en el Estado para el Proceso Electoral ordinario dos mil diez.
Acuerdo Cuatro:
Fecha de emisión: 14 de junio de 2010.
Contenido: Informe que rinde el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en relación a las sustituciones efectuadas por los representantes de los Partidos Políticos ante los Consejos Distritales y Municipales Electorales.
Acuerdo Cinco:
Fecha de emisión: 14 de junio de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que aprueba las solicitudes de acreditación de observadores electorales, recibidas por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral de ese Instituto.
Sesión Extraordinaria de 22 de junio de 2010 .
Exhorto :
Fecha de emisión: 22 de junio de 2010.
Se emite un exhorto respetuoso a las candidatas y candidatos a gobernador del estado, con el objeto de contribuir al desarrollo de la vida democrática, a que convengan un debate público.
Acuerdo Uno:
Fecha de emisión: 22 de junio de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por el que faculta e instruye a la junta general ejecutiva del instituto, para llevar a cabo en el menor tiempo posible, la reposición de las ochocientas boletas electorales con folios 2505601 al 2505800, 2505801 al 2506000, 2508201 al 2508400, y 2544601 al 2544800, correspondientes a la elección de gobernador del estado, en el XXIV Distrito Electoral con cabecera en Matías Romero Avendaño, con la empresa “Lithoformas S.A. de C.V.” que para tal efecto fue contratada en el proceso electoral ordinario dos mil diez.
Acuerdo Dos:
Fecha de emisión: 22 de junio de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que aprueba las solicitudes de acreditación de observadores electorales, recibidas por la dirección ejecutiva de capacitación electoral de ese instituto.
Sesión Extraordinaria de 28 de junio de 2010 .
Acuerdo Uno:
Fecha de emisión: 28 de junio de 2010.
Contenido: Informe que rinde el Director General y Presidente de la Junta General Ejecutiva, del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, respecto de los avances de las empresas adjudicatarias de la provisión, referentes al servicio de monitoreo general en radio y televisión; el servicio del programa de resultados electorales preliminares; así como la elaboración de la documentación y material electoral, que serán utilizados en el proceso electoral ordinario dos mil diez.
Acuerdo Dos:
Fecha de emisión: 28 de junio de 2010.
Contenido: Informe que rinde el titular de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de los cursos de capacitación, preparación y/o información brindados a los ciudadanos que actuaran como observadores electorales en la jornada electoral.
Acuerdo Tres:
Fecha de emisión: 28 de junio de 2010.
Informe que rinde el titular de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca de los cursos de capacitación a los integrantes de las mesas directivas de casillas en los veinticinco Consejos Distritales Electorales del Estado.
Acuerdo Cuatro:
Fecha de emisión: 28 de junio de 2010.
Informe que rinde el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, acerca de los nombramientos de los Representantes ante las mesas directivas de casillas acreditados por los Partidos Políticos para la jornada electoral del cuatro de julio de dos mil diez.
Acuerdo Cinco:
Fecha de emisión: 28 de junio de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que aprueba la operación y funcionamiento del programa de resultados electorales preliminares (PREP).
Acuerdo Cinco:
Fecha de emisión: 28 de junio de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que aprueba las solicitudes de acreditación de observadores electorales, otorga la acreditación correspondiente y expide el documento respectivo para participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral ordinario dos mil diez.
Sesión Extraordinaria de 29 de junio de 2010.
Acuerdo Uno:
Fecha de emisión: 29 de junio de 2010.
Contenido: Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se constituye la comisión técnica del programa de resultados electorales preliminares, en el proceso electoral ordinario dos mil diez, con los agregados de un punto de acuerdo para facultar al Director General para establecer los convenios y para darle facultades a la comisión de establecer sus lineamientos.
JULIO
Sesión Extraordinaria de 2 de julio de 2010.
No hubo acuerdo relativo a la elección a Gobernador del Estado.
II. ETAPA DE LA JORNADA ELECTORAL
Sesión Permanente de 4 de julio de 2010.
Único . seguimiento y vigilancia al desarrollo de la jornada electoral del cuatro de julio del dos mil diez, en la que se elegirán Gobernador del Estado, diputados al Congreso local por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como concejales a los ayuntamientos, en aquellos municipios que se rigen por el sistema de partidos políticos.
Recomendación:
Se aprueba la recomendación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se instruye a la Junta General Ejecutiva, para que decrete las medidas cautelares procedentes, por las denuncias presentadas por los partidos políticos en la sesión permanente del cuatro de julio del dos mil diez, para suspender en esa fecha, la circulación del diario “Despertar” y la publicación denominada “El libertador de Oaxaca”.
3. El veintiocho de mayo de dos mil diez, este Tribunal emitió el acuerdo general sobre el procedimiento para la calificación de la elección a Gobernador del Estado, mediante el cómputo final, la declaración de Gobernador Electo, y, se ordenó formar el expediente respectivo, en posterior acuerdo se mandó resguardar los documentos remitidos por el Instituto Estatal Electoral.
4. El cuatro de julio de dos mil diez, tuvo verificativo la jornada electoral para elegir al Gobernador del Estado de Oaxaca.
Las tareas de mayor relevancia fueron:
A) La aprobación de la división del territorio del Estado en los 25 Distritos Electorales y las sedes de sus cabeceras para el Proceso Electoral Ordinario.
B) Desde la producción de la boletas electorales y demás documentación y material electoral, así como lista nominal de electores, hasta su entrega en los 25 Consejos Distritales Electorales instalados en el Estado, el Instituto Estatal Electoral, contó con el apoyo y colaboración para su resguardo y seguridad de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, quien se auxilió de la Policía Estatal y la Policía Auxiliar Bancaria e Industrial y Comercial, que resguardó el material electoral en cada uno de los Distritos Electorales.
C) Se implementó un programa para promover el voto, así como las diversas formas de participación ciudadana, a través de campañas institucionales, en medios electrónicos, impresos, alternos, campaña de comunicación que se realizó en tres vertientes, etapa informativa, etapa motivacional y etapa de refuerzo, todo para cubrir las etapas del proceso, preparación de la elección, jornada electoral y calificación de la elección a fin de generar la confianza que llevara a la ciudadanía al ejercicio del voto.
D) En materia de organización, capacitación y desarrollo de la jornada electoral, el Instituto Estatal Electoral mediante acuerdo dado en sesión ordinaria de doce de noviembre de dos mil nueve, aprobó el Plan Integral del Proceso Electoral Ordinario 2009-2010, a través del cual estableció los objetivos institucionales federal, sustentados en propósitos, como: organizar eficazmente las elecciones y robustecer la confianza en sus resultados; garantizar que la administración de los recursos se hiciera de manera eficiente y transparente; propiciar una amplia participación ciudadana, y establecer las bases para que la contienda electoral se desarrollara en condiciones de equidad.
Además, se emitieron acuerdos para el cumplimiento de dicho plan, entre otros, los relativos a la aprobación de la estrategia de capacitación electoral y educación cívica; la producción y distribución de los documentos y materiales electorales; el registro y acreditación de observadores electorales; la aprobación de mecanismos de difusión para mantener informada a la ciudadanía sobre el desarrollo del proceso electoral.
E) Se aprobó la instalación de 4,865 casillas en el territorio estatal, distribuidas en básicas, contiguas, extraordinarias y especiales, esta última para facilitar la emisión del voto a los ciudadanos que se encontraban transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
En el propio informe se aduce, que finalmente se instalaron 4,862 casillas, que representan el 99.39% de las originalmente aprobadas.
F) Para el funcionamiento de las casillas se aprobaron 34,055 funcionarios: 19,460 propietarios y 14,595 suplentes.
A los ciudadanos que podrían integrar las mesas directivas de casillas se les impartieron cursos de capacitación en dos etapas.
En una se le dio una plática introductoria en la que se abordaron los temas básicos relativos a las funciones a desarrollar en la casilla electoral. En una segunda etapa, al ya estar integradas las mesas directivas, cada uno de sus integrantes recibió capacitación a domicilio, para el adecuado desempeño de sus funciones, en los casos requeridos dicha capacitación electoral fue reforzada en reiteradas visitas a domicilio
Para dicha capacitación se utilizaron como material didáctico el texto manual de la mesa directiva de casilla, se desarrollaron simulacros y prácticas.
En el informe se dice igualmente, que se definió el procedimiento para las sustituciones de funcionarios y que el total de sustituciones fue de 1,280, equivalente al 3.76% de los funcionarios aprobados.
El Consejero Presidente señaló, en el informe de referencia, que en las casillas instaladas participaron 1,197 funcionarios que, de conformidad con el artículo 204, párrafo 1, inciso a), de la ley electoral local, fueron tomados de entre los electores que estaban formados en la fila para votar, o sea, el 6% aproximadamente del total de 19,376 funcionarios requeridos.
Otro aspecto consiste, en que al concluir la votación, así como el escrutinio y cómputo en la casilla e integrado el paquete electoral, los presidentes de mesas directivas de casilla los entregaron en la sede de los consejos distritales. El traslado del paquete electoral se realizó con el apoyo de los capacitadores asistentes y bajo la vigilancia de los representantes de partidos políticos y coaliciones ante las mesas directivas de casilla.
El total de votos emitidos fue de 1,464,237 que representa el 56.97% del total de personas inscritas en la lista nominal de electores.
Los partidos políticos registraron a 43,299 representantes ante casilla. El Partido Acción Nacional registró, 3,379 representantes propietarios y 2,773 suplentes. El Partido Revolucionario Institucional, acredito ante las mesas directivas de casilla 4,865 representantes propietarios y 4,864 suplentes. El Partido de la Revolución Democrática, a 4,760 representantes propietarios y 3,366 suplentes. El Partido del Trabajo acreditó 1,518 representantes propietarios y 665 suplentes. El Partido Verde Ecologista de México, acredito a 1,550 Propietarios y 366 suplentes. El Partido Convergencia acredito 4861 representantes propietarios y 4,763 suplentes. El Partido Unidad Popular acreditó 2,076 representantes propietarios y 826 suplentes. El Partido Nueva Alianza acreditó a 1,775 representantes propietarios y 892 suplentes.
De los 3,554 representantes generales, 513 fueron registrados por el Partido Acción Nacional; El partido Revolucionario Institucional, acredito 780. El Partido de la Revolución Democrática, a 695. El Partido del Trabajo acreditó 139. El Partido Verde Ecologista de México, acredito a 258. El Partido Convergencia acredito 775. El Partido Unidad Popular acreditó 100. El Partido Nueva Alianza acreditó a 294.
Se hace referencia a que, en el proceso electoral el total de observadores electorales acreditados por el Instituto Estatal Electoral fue de 3,582.
Toda esta información se contiene en el informe rendido por el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y en la documentación recabada por este ente colegiado.
5. Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mesas directivas hicieron llegar los paquetes y los expedientes respectivos a los Consejos Distritales Electorales, los cuales llevaron a cabo, el miércoles siete de julio de dos mil diez, los cómputos respectivos de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca.
6. La coalición Por la Transformación de Oaxaca y el Partido Nueva Alianza promovieron juicios de inconformidad, a través de los cuales impugnaron los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de mérito, correspondientes a veintitrés distritos electorales uninominales. Dichos juicios fueron debidamente radicados e identificados con las claves del RIN/GOB/01/2010 al RIN/GOB/24/2010.
Los restantes cómputos distritales no fueron impugnados, por lo que los resultados consignados en sus respectivas actas son actos definitivos.
La votación de la totalidad de las casillas y la certeza de los resultados de los cómputos distritales quedaron determinadas en las ejecutorias emitidas en los juicios de inconformidad mencionados.
7. Los presidentes de los Consejos Distritales remitieron previo requerimiento en términos del artículo 17, párrafo 1 incisos f) y g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado, los expedientes de los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado, con actas electorales de las casillas, acta de cómputo distrital, acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del desarrollo del proceso electoral; también previo requerimiento remitieron constancia de que no se presentó medio de impugnación en dos distritos electorales en contra de la elección de Gobernador del Estado.
8. En siete sesiones públicas de veinte de agosto, quince, diecisiete, veintidós, veinticuatro, veintisiete y veintiocho, todos del mes de septiembre del año en curso, el pleno de este Tribunal Electoral resolvió los recursos de inconformidad promovidos en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado.
9. Al concluir la sesión pública en la que se resolvieron los citados medios de impugnación, dio inicio la etapa de cómputo definitivo, dictamen, calificación de la elección y declaración de Gobernador Electo, y
10. Mediante acuerdo de once de agosto del año en curso, se requirió al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca remitiera al Tribunal Electoral, los expedientes de los candidatos a Gobernador del Estado, formados con motivo de su registro, requerimiento que fue atendido oportunamente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 inciso E) fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 260 párrafo 4 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, a este Tribunal Estatal Electoral corresponde realizar el cómputo final y la calificación de la elección y la declaración de Gobernador Electo.
SEGUNDO. En consideración que no se impugnaron dos cómputos distritales, que de los veintitrés impugnados, tres resultaron improcedentes, tres se confirmaron, finalmente se modificaron diecisiete por nulidad de la votación emitida en distintas casillas.
En atención a que, en todos los supuestos anteriores los cómputos distritales adquirieron definitividad, se procede a realizar el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, cuyos resultados son:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | CÓMPUTO GENERAL | VOTACIÓN ANULADA | RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO GENERAL |
Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” | 733,783 | 15,559 | 718,224 |
Coalición “Por la Transformación de Oaxaca” | 613,651 | 12,192 | 601,459 |
Partido Unidad Popular | 48,972 | 1,144 | 47,828 |
Partido Nueva Alianza | 20,178 | 273 | 19,905 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 535 | 8 | 527 |
VOTOS NULOS | 47,118 | 1,139 | 45,979 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 1,464,237 | 30,315 | 1,433,922 |
TERCERO. CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN.
De los resultados del cómputo final de la elección de Gobernador del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se evidencia, que el ciudadano Gabino Cae Monteagudo, postulado por la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso“ obtuvo setecientos dieciocho mil doscientos veinticuatro votos, los cuales representan la mayor votación.
CUARTO. CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO DE OAXACA.
A efecto de realizar la calificación de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, debe tenerse presente el marco constitucional y legal conforme al cual han de verificarse los requisitos de tal elección.
En el artículo 27 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca se establece, que: la soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo, y se ejerce por medio de los poderes del Estado en lo relativo a su gobierno y administración interior en los términos en que lo establece esta Constitución. Todo poder público dimana del mismo y se instituye para beneficio de este.
En el artículo 30 constitucional se establece, que el Poder Público del Estado, se divide para el ejercicio de sus funciones en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales desarrollaran sus funciones en la forma y términos previstos en esta Constitución. A su vez el numeral 67 de la misma Constitución señala que: la elección de Gobernadora o Gobernador será mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, por mayoría relativa y en una circunscripción uninominal que comprende todo el territorio del Estado, en los términos de la Ley Electoral; al respecto el artículo 25 del mismo ordenamiento, establece las bases del sistema electoral, entre las cuales destacan las siguientes: a) que las elecciones son actos de interés público, cuya organización estará a cargo del órgano electoral denominado Instituto Estatal Electoral; b) en el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores; y el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales; c) que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con financiamiento público para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes y el derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social a través del Instituto Federal Electoral;
La satisfacción de los elementos fundamentales señalados permite considerar a una elección como producto del ejercicio popular de la soberanía, realizada dentro del sistema jurídico-político construido en la Constitución.
En resumen, los principios constitucionales que deben observarse en comicios democráticos para la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo son: elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; garantía del financiamiento público de los partidos políticos; campañas electorales en las cuales prevalezca el principio de equidad; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Los principios constitucionales descritos se encuentran regulados en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Respecto a la participación de los ciudadanos y los partidos políticos, en los artículos 5 a 7 del código citado se establecen los derechos y obligaciones de los ciudadanos mexicanos, relacionados con su intervención en el proceso electoral federal, destacando el ejercicio del voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, la participación en la integración de las mesas directivas de casilla; el derecho de ser observadores de los actos de preparación, desarrollo y jornada electoral; así como la prohibición de aquellos actos que generen presión o coacción a los electores; en los artículos 40 y 43 se establecen los derechos y obligaciones de los partidos políticos; en el 41 y 50, que el incumplimiento de las obligaciones se sancionará en los términos del Libro Séptimo, y que un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto Estatal Electoral se investiguen las actividades de otros partidos políticos; en los artículos 42 al 63 se establecen las prerrogativas de los partidos políticos, los procedimientos y controles relacionados con su otorgamiento, entre los cuales destacan el acceso a la radio y la televisión, así como el financiamiento público, el cual debe prevalecer sobre los recursos de origen privado; en los artículos 70 al 76 se establecen las reglas para la formación de alguna coalición en las elecciones locales.
En relación con las autoridades electorales, en el Libro Tercero, del artículo 78 al 124 se establece cuáles son éstas, su integración y las funciones que tienen encomendadas, entre ellas, las mesas directivas de casilla: órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los veinticinco distritos electorales; en el artículo 8 se establece que para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán estar inscrito en el registro federal de electores y contar con la credencia para votar con fotografía, previo acuerdo o convenio que la autoridad electoral local, celebre con el Registro Federal de Electores y las credenciales para votar con fotografía, instrumentos electorales que sirven de base para que los ciudadanos estén en posibilidad de emitir sufragio.
En los artículos 144 y 145 se define el proceso electoral y se identifican las etapas que lo conforman; en los numerales 147 al 154 se establece lo relativo a las precampañas; en los artículos 155 al 162 se señalan los requisitos y procedimientos para el registro de candidatos; en los dispositivos 163 al 174 se regula lo relativo a las campañas electorales; en los preceptos 175 al 183 se establece el procedimiento para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla; en los artículos 184 al 194 se regula lo concerniente al registro de representantes de los partidos políticos, los cuales tienen como función primordial participar en la vigilancia de los actos desarrollados el día de la jornada electoral, en las respectivas casillas que se hubieran instalado para recibir la votación de los ciudadanos; en los numerales 195 al 202 se regula lo atinente a la documentación y material electoral que sirve para la emisión del sufragio de los ciudadanos; en los artículos 203 al 235 se regulan los actos que se realizan el día de la jornada electoral, entre los que destacan la instalación y apertura de las casillas, la recepción de la votación, el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas y clausura de la casilla y remisión del paquete electoral; en los dispositivos 236 al 238 se establecen los procedimientos necesarios para determinar cuáles fueron los resultados electorales de la elección de gobernador; del numeral 245 al 248 regula el cómputo distrital de la votación para gobernador; del 255 al 257 sistematiza lo relativo al cómputo general para la elección de gobernador, finalmente, en los artículos 274 al 289 se establecen los procedimientos para que la autoridad electoral conozca de las faltas administrativas y la aplicación de sanciones.
Todos los actos relacionados con los aspectos que han quedado enunciados están sujetos al control de legalidad, a través de los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, de manera que cuando dichos actos no se cuestionan a través de los juicios o recursos procedentes, entonces se genera la presunción de validez de tales actos electorales y, por ende, por regla general, adquieren definitividad, según lo dispone el artículo 25 apartado E, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y se recoge en el artículo 4, párrafo 2, inciso b), de la citada Ley General.
El análisis de todos estos factores, en la actividad que debe realizar este Tribunal Estatal Electoral, en términos del artículo 25 apartados D y E, de la Constitución del Estado, a fin de conocer si el proceso electoral para la renovación del titular del Poder Ejecutivo Estatal se encuentra ajustado a las bases que se han establecido, debe sustentarse en el examen del conjunto de elementos que obran en el expediente formado para tal fin, sobre la base de las reglas y principios que privan para todo acto de autoridad, conforme a las cuales adquieren validez y pueden considerarse fundados y motivados.
La invocación de los principios generales del derecho se hará en términos del artículo 4, párrafo 2, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER EL DICTAMEN A TRAVÉS DEL CUAL SE REALIZA LA CALIFICACIÓN:
1. El cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, con base en las actas de escrutinio y cómputo distrital relativas a esta elección, así como en las sentencias recaídas en los juicios de inconformidad que, en su caso, se hubiesen promovido en contra de los cómputos mencionados.
2. La declaración de calificación de la elección de Gobernador del Estado, si se cumplen las formalidades del proceso electoral.
3. La declaración de Gobernador o Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, una vez analizado si el candidato que obtuvo el mayor número de votos, reúne los requisitos de elegibilidad a que se refieren los artículo 68 y 69 de la Constitución del Estado.
En esta etapa del proceso electoral se lleva a cabo una revisión oficiosa, sustentada en el artículo 25 Constitucional, en la que el objeto de análisis no se establece por los contendientes políticos, sino que está previsto de antemano por la Ley, y consiste en hacer la suma de los resultados finales de todos los cómputos distritales; la verificación de los presupuestos indispensables de la elección, que se encuentran en la propia Constitución; la constatación de los requisitos de elegibilidad del candidato mayoritario; la calificación de la elección y la declaración de Gobernador del Estado; por último, la entrega de la constancia correspondiente.
En este procedimiento sólo cabe la intervención de los contendientes en la elección, a través de la formulación de alegatos relacionados directamente con los elementos del objeto de la calificación, con la posibilidad de adjuntar los elementos probatorios con que cuenten, sustentados en el principio general, conforme al cual si el interesado pretende que sean tomados en cuenta dichos elementos, a él corresponde allegarlos.
Sobre las bases precisadas, este Tribunal Estatal Electoral procede al análisis del desarrollo del proceso electoral local 2009-2010, conforme con las etapas y actos que lo integran, incluso de aquellos que aunque formalmente no se efectuaron en él, tienen una vinculación directa con el mismo.
I. ACTOS PREVIOS AL INICIO DEL PROCESO.
Como se indicó, el proceso electoral comprende las actividades desplegadas y sostenidas por los órganos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, vinculadas con tres momentos fundamentales: la preparación de los comicios que incluyen precampañas; la recepción de los sufragios, y la calificación de las elecciones, con la respectiva proclamación del vencedor.
Sin embargo, existen algunas actividades que tienen lugar, en el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales locales, las cuales se consideran fundamentales por la íntima relación que guardan con la organización de los comicios, que comprende tres aspectos esenciales para el desarrollo de las elecciones, a saber: la declaración de la autoridad electoral administrativa respecto de partidos políticos que conservaron su registro por alcanzar el porcentaje de votación previsto al efecto, la determinación de nuevos participantes en el proceso electoral, y en su caso, el desarrollo de los procesos de selección de las candidaturas al interior de los partidos políticos.
Con anterioridad al inicio del proceso electoral local 2009-2010, en lo que corresponde a la elección a Gobernador del Estado, se realizaron los siguientes actos relacionados con la definición de los contendientes:
1. Por su parte, los partidos políticos nacionales, con excepción del Partido Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, celebraron sus respectivos procesos internos de selección de los candidatos al cargo a Gobernador del Estado de Oaxaca, que fueron postulados para contender en las elecciones celebradas en este año, atendiendo a las reglas y procedimientos establecidos por ellos mismos en sus estatutos y por los órganos competentes para el efecto.
Cabe señalar que, de conformidad con los informes detallados en cumplimiento al párrafo 1 del artículo 148 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, en relación a los procesos internos de selección de candidatos, a Gobernador del Estado, para el presente proceso electoral local, presentados por los partidos políticos, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en diversas fechas, los periodos que abarcaron los respectivos procesos internos, son los siguientes:
PARTIDO | PERIODO DEL PROCESOINTERNO DE SELECCIÓN | PRECANDIDATOS |
Acción Nacional | Del 1 de marzo al 28 de marzo | Gabino Cué Monteagudo |
Revolucionario Institucional | Del 18 de febrero al 31 de marzo | Eviel Pérez Magaña |
De la Revolución Democrática | No realizó. | Gabino Cué Monteagudo. |
Del Trabajo | Del 1 de marzo al 11 de abril. | Gabino Cué Monteagudo |
Convergencia | Del 10 de marzo al 16 de abril. | Gabino Cué Monteagudo |
Verde Ecologista de México | No realizo | Eviel Pérez Magaña |
Unidad Popular | Del 1 al 3 de abril | María de los Ángeles Abad Santibáñez |
Nueva Alianza | Del 8 de marzo al 20 de abril | Antonia Irma Piñeiro Arias |
De lo anterior se tiene, que se realizaron oportunamente los actos previos al inicio del proceso electoral, relativos a la definición de los contendientes para la elección a Gobernador del Estado de Oaxaca, lo que permitió que los partidos políticos en lo individual o en forma coaligada, solicitaran el registro de sus respectivos candidatos, dentro de los plazos señalados para tal efecto por el código de la materia.
II. PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN.
La etapa de preparación de la jornada electoral inició con la sesión celebrada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el doce de noviembre de dos mil nueve, y concluyó al iniciarse la jornada electoral.
Dentro de esta fase del proceso son destacables los actos relativos al registro de las coaliciones que contendieron en el proceso electoral; al registro de los candidatos a Gobernador del Estado y en particular el pronunciamiento y los acuerdos siguientes: Pronunciamiento del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en contra de las campañas de descalificación que no contribuyen a la democracia oaxaqueña ni a la civilidad y el respeto que deben prevalecer en las campañas electorales, llamando a los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos para que realicen sus campañas electorales en un marco de civilidad y respeto; acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se determinan los topes máximos de gastos de precampaña y campaña para las elecciones de gobernador del estado, diputados por el principio de mayoría relativa y concejales a los ayuntamientos, para el proceso electoral ordinario dos mil diez; acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos de precampaña, así como de actos anticipados de campaña; acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se aprueban los criterios metodológicos para realizar el monitoreo general de radio y televisión, con cobertura en el estado, para el proceso electoral ordinario dos mil diez y los demás que han sido precisados en los antecedentes.
1. VALORACIÓN DE LA FASE DE LA CAMPAÑA ELECTORAL.
Una de las fases de mayor relevancia en la etapa de preparación del proceso electoral es la correspondiente a las campañas electorales, pues éstas constituyen la actividad más intensa en la relación de comunicación entre las organizaciones partidistas y los ciudadanos, ya que mediante ellas se proporcionan a los electores los elementos necesarios para la emisión de un voto informado, con conocimiento de los programas de gobierno. Las campañas electorales son el instrumento por el cual los partidos políticos tratan de persuadir al electorado para que elija, precisamente, la opción que ellos presentan.
El régimen establecido para las campañas electorales es el siguiente:
En nuestra Constitución en su artículo 25 Apartado B, fracción II, se estatuye como derecho de los partidos políticos, el contar de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Entre esos elementos se encuentran, el poder a acceder a los medios de comunicación, cuyo ejercicio se encuentra regulado en la legislación secundaria.
Acorde con esa previsión constitucional, los artículos 43, 52 al 60, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, regulan de dos formas el acceso a los medios de comunicación:
Mediante el acceso permanente a la radio y a la televisión, en los tiempos oficiales de que disponen los institutos políticos, precandidatos y candidatos para la promoción de candidaturas durante las precampañas y campañas electorales, y respecto al uso de los tiempos oficiales, el código citado exige en el artículo 43, inciso K) que dentro de otras los partidos políticos tendrán la obligación de difundir sus plataformas electorales que ellos y sus candidatos sostengan en la elección de que se trate.
El tiempo oficial que se destina en las precampañas es de doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión, y en la campaña lo es de dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura estatal, para la promoción de sus candidatos, según se colige en el Código mencionado, artículos 57 apartado 1 y 60 apartado 1, todo esto apegado al numeral 53 apartado 1 del mismo cuerpo normativo el cual esta soportado por el dispositivo 41 de la Ley Suprema.
Por cuanto hace a la contratación, el artículo 53 apartado 6 del código invocado establece que el Instituto Federal Electoral, será quien exclusivamente administre los tiempos en radio y televisión a que los partidos políticos tienen derecho, esto en coordinación con el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.
En el ejercicio de la prerrogativa al uso de los tiempos oficiales en radio y televisión, los partidos políticos nacionales no pueden difundir cualquier tipo de mensaje, sino que en todo momento se encuentran compelidos a difundir los principios ideológicos y programas de acción e ideas. De manera particular, durante los procesos electorales, del tiempo oficial los partidos políticos están obligados a dar a conocer las plataformas electorales registradas, en términos de los artículos 24 y 31 inciso e), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca (lo cual incluye a la promoción del candidato).
Esta conclusión se corrobora con lo previsto en el artículo 163, apartado 4, del código electoral local, el cual dispone que la propaganda electoral debe “propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado”.
Como se puede apreciar, en nuestro sistema, la regulación de las campañas electorales está enfocada a la divulgación de la información que proporcione a los electores, los elementos necesarios para la emisión de un voto informado y razonado, en donde se den las condiciones generales de conocimiento de los programas de gobierno de los candidatos, como factor de la valoración con base en el cual, los votantes estén en aptitud de orientar su voto.
La lectura íntegra de los artículos 163 a 172 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca evidencia, que la exposición, el desarrollo y la discusión anotados se extiende a todo tipo de actividad proselitista, por lo que comprende, según el citado artículo 163, no sólo a los actos de campaña, que son “las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas” (párrafo 2) sino también a la propaganda electoral, concebida como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas (párrafo 3).
El establecimiento de estas medidas propende a la observancia de los principios fundamentales en la contienda electoral, de tal manera que dicho proceso no se vea afectado por actos contrarios a la ley, que pongan en riesgo dichos valores y, por ende, la validez de una elección.
Entre esas medidas se encuentran, por ejemplo, la regulación de los gastos que los partidos políticos y sus candidatos realicen en la propaganda electoral y las actividades de campaña, los cuales de acuerdo con el artículo 164 tienen un tope específico; la regulación de los límites aplicables a las reuniones públicas realizadas durante la campaña electoral por dichos institutos políticos y sus candidatos; así como la atinente a la colocación de propaganda electoral y la duración de la campaña electoral.
Otra medida de gran trascendencia se encuentra en la que la propaganda electoral tiene como límite el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las Instituciones y valores democráticos.
En efecto, de acuerdo con el artículo 169 del código citado, la propaganda y mensajes en el curso de campañas y precampañas electorales se ajustarán a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución Federal, 3° de la Constitución Particular y, por el otro, que en su contenido se debe evitar cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas (párrafo 2).
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, que al establecer la prohibición legal en comento, el legislador consideró imposible el avance en la consolidación de un sistema de partidos plural y competitivo, apegado a los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática, si no se garantiza, entre otras condiciones, el deber de los partidos políticos o las coaliciones de abstenerse de difundir propaganda electoral que implique el uso de expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnien a las personas.
Asimismo ha señalado, que desde una perspectiva funcional, el propósito de la prohibición en estudio es, por un lado, incentivar debates públicos de altura, enfocados no sólo a presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas (en los términos de lo dispuesto en el artículo 163, párrafo 3, del código electoral local) sino también a propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral; y, por otro, inhibir la política que degrade en una escalada de expresiones no protegidas en la ley, esto es, cualquier expresión que implique “diatriba, calumnia, injuria, difamación o que denigre” a los sujetos protegidos.
Se trata, pues, de reconocer que la libertad de expresión, a que se refiere el artículo 3 de la Constitución del Estado, constituye un pilar fundamental de las actividades que están llamados a realizar los partidos políticos; pero sin que ello se traduzca en la distorsión del propio diseño confeccionado por el legislador, en el que el papel de los partidos se concretice primordialmente a través de la promoción y discusión de los programas, principios, ideas y plataformas electorales que cada uno de ellos postule y no mediante el descrédito o la descalificación del contrincante; pues de esta manera se fomenta tanto el sano debate y la crítica constructiva dentro de los cauces legales como la convivencia armónica y el auténtico desarrollo democrático de la ciudadanía.
Con esta posición se pretende respetar las garantías o libertades individuales no sólo valiosas en sí mismas, por cuanto permiten la realización de un aspecto trascendental en la vida de todo ser humano, sino también por gozar de una posición preferente dentro del Estado democrático, al ser el canal primordial para la formación de una opinión pública libre, caracterizada por el pluralismo político y la tolerancia a las creencias y opiniones de los demás; y, por el otro, el actuar de ciertas organizaciones que no son meros productos sociales del ejercicio del derecho de asociación, sino que tienen el carácter de entes de notable relevancia constitucional, por su función de articular la voluntad ciudadana, así como de servir de conducto para la participación política de los ciudadanos y el acceso de éstos al poder público, para que tales entes cumplan satisfactoriamente las funciones que les han sido encomendadas.
De lo anterior se tiene, que si bien en el ejercicio del derecho a realizar propaganda electoral, los partidos políticos son titulares de la libertad de expresión en sus diversas manifestaciones, dicha libertad debe ejercerse en el contexto de las tareas institucionales que llevan a cabo, con apego a las directrices fundamentalmente contenidas en el artículo 25 Apartado B de la Constitución del Estado, reglamentadas en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, lo cual significa, como ya se vio, que debe encuadrarse en el debate de las ideas y propuestas que defienden, así como de la crítica aceptable en el contexto ajustado a los principios del Estado democrático y que infunda a sus militantes y simpatizantes, así como a la comunidad en general, una auténtica cultura democrática, y evitar, por ende, cualquier acto que altere el orden público o afecte los derechos de tercero.
Lo anterior es así, porque con la difusión sistemática y continua de propaganda negativa se afectan las bases fundamentales sobre las cuales se debe sustentar un proceso electoral democrático, ya que en lugar de permitir que su desarrollo sea limpio, en cuanto a la presentación que se hace al electorado de los programas, acciones y propuestas de los partidos políticos y candidatos, se daña la pulcritud que debe caracterizarlos, al demeritar la imagen de las opciones políticas que tienen los ciudadanos, lo que a su vez atenta contra la libertad del voto, la cual no debe estar afectada.
Al respecto, cabe resaltar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado en diversas resoluciones que no toda expresión en la cual se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de: los ciudadanos, las instituciones públicas, otro partido político o coalición y sus candidatos, implica una violación a la prohibición contenida en los artículos 43, inciso o), 168 párrafo 2 y 169 párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Con relación al tema también la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido, que para determinar si se actualiza esta conculcación, es necesario examinar y precisar el contenido del mensaje inserto en la propaganda, pues existirá dicha violación cuando el mensaje implica el demérito de la estima o imagen de algún otro partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, como consecuencia de la utilización de diatriba, calumnia, injuria o difamación, por la expresión de calificativos o frases intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, que, apreciadas en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general; si no que el contenido del mensaje es la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales, subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.
También se ha sostenido, que la conculcación en comento se actualiza cuando las alusiones o expresiones (escritas, habladas o representadas gráficamente) resultan impertinentes, innecesarias o desproporcionadas, ya sea para explicitar la crítica que se formula o para resaltar o enfatizar el mensaje, la oferta política o, incluso, la propuesta electoral que se pretende hacer llegar a un público determinado. Esto es, cuando el propósito manifiesto del mensaje o su resultado objetivo no sea difundir preponderantemente la oferta o propuesta política, sino descalificar a alguno de los contendientes o a su candidato.
En conformidad con lo que se ha establecido, se puede concluir, que en el proceso electoral la etapa de precampaña electoral representa el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a cargos de elección popular en los procesos internos.
También que la campaña electoral se refiere al conjunto de actividades que se desarrollan durante un lapso perfectamente determinado, en el cual los distintos contendientes electorales realizan un conjunto de actividades encaminadas a la obtención del voto.
Entre las actividades que los partidos o coaliciones realizan en la precampaña y campaña electoral se encuentra la propaganda electoral, consistente en los medios empleados por dichos participantes para hacer llegar al electorado las propuestas.
En la propaganda electoral puede, a su vez, distinguirse aquella en la cual se comunican o informan las proposiciones de los candidatos y se destacan sus calidades, así como aquellas que además contienen objeciones o críticas de los aspectos o debilidades de los adversarios (utilizados para adquirir mayor fuerza electoral o diezmar la del contrario) ya sea mediante observaciones puntuales de los aspectos de las propuestas de gobierno, de las propias campañas electorales o de cualquier circunstancia relacionada especialmente con el proceso electoral, con miras a incrementar la fuerza política, menguar la del adversario y ganar simpatizantes, en cuyo caso se está en presencia de propaganda electoral negativa, que debe ser considerada como lícita.
En cambio, cuando la propaganda se dirige más bien a afectar la imagen de alguno de los participantes del proceso electoral, partido político, coalición o candidato, pero con contenido en sí mismo contrario a las disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, o bien cuando en sí mismos los mensajes propagandísticos sean injuriosos, infamantes, atenten contra los propios candidatos, por cuestiones netamente personales, íntimas o que afecten su honor o decoro, sería ilícita.
De ahí que, cuando un proceso electoral no se desarrolla sobre esas bases, indudablemente se lesionan las cualidades esenciales de toda elección, porque no puede afirmarse que sea libre, auténtica y democrática, toda vez que ha sido afectado el sufragio al carecer de los elementos que lo caracterizan.
En la parte de antecedentes se relaciona el conjunto de acuerdos y resoluciones dictadas por la autoridad administrativa electoral para el buen desarrollo del proceso que se examina. De igual forma se hace una reseña de los informes rendidos por el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en el cual se enuncian las particularidades de las etapas que conforman el proceso electoral.
Dichos acuerdos y los demás actos que se produjeron en esta etapa marcaron el inicio del proceso electoral, y determinaron: la prohibición de realizar actos proselitistas antes del inicio legal de las campañas electorales, el tope máximo de los gastos de campaña, las reglas relativas a la difusión de los resultados del monitoreo, los mecanismos de contratación y vigilancia de los espacios contratados en los medios electrónicos e impresos de comunicación, los recursos asignados a los partidos políticos, el pronunciamiento del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en contra de las campañas de descalificación que no contribuyen a la democracia oaxaqueña ni a la civilidad y el respeto que deben prevalecer en las campañas electorales, llamando a los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos para que realicen sus campañas electorales en un marco de civilidad y respeto.
La revisión de esta etapa del proceso electoral revela, sobre la base de los acuerdos mencionados y de las demás medidas adoptadas por la autoridad encargada de organizar, realizar y vigilar el proceso electoral, que los partidos y coaliciones contendientes del proceso comicial dispusieron del tiempo, recursos y prerrogativas previstas en la ley, para realizar sus respectivas campañas electorales.
En cuanto al contenido de la propaganda electoral, se advierte, que Partidos Políticos y Coaliciones promovieron varias quejas ante el Instituto Estatal Electoral, para cuestionar la legalidad de algunos mensajes televisivos y radiofónicos transmitidos durante el proceso electoral.
Con motivo de tales quejas se iniciaron procedimientos administrativos, los cuales se encuentran en trámite.
2. INTERVENCIÓN DE CANDIDATOS Y TERCEROS EN LA PROPAGANDA ELECTORAL.
En relación a la intervención de candidatos de las coaliciones “Por la Transformación de Oaxaca” y “Unidos por la Paz y el Progreso” a la gubernatura del estado, existen hechos que fueron denunciados ante la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el catorce de abril y siete de mayo del año en curso, respectivamente. Las denuncias quedaron radicadas con los números de expedientes SCG/PE/PRD/CG/040/2010, CG/PE/PAN/CG/041/2010 y SCG/PE/PRI/CG/056/2010, que posteriormente fueron acumulados los dos primeros y resueltos por el Consejo General del mencionado Instituto en sesión ordinaria celebrada el doce de mayo y tres de junio del año dos mil diez, respectivamente.
Los hechos que sustentaron las quejas acumuladas consisten en que el doce de abril del año en curso en el canal dos de televisa se transmitió en dos noticieros una cortinilla o un infomercial relativo a la toma de protesta del Ciudadano Eviel Pérez Magaña como candidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador del Estado de Oaxaca, en presunta violación del artículo 41 Base III, Apartado A, de la Constitución Federal
La tercer queja se basa en que en el canal dos de televisa se ha difundido en la transmisión de los noticieros de López Doriga y Loret de Mola, un promocional que promueve al ciudadano Gabino Cué Monteagudo, como candidato a Gobernador de Oaxaca por la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso, fuera de la pauta autorizada por el Instituto Federal Electoal, en presunta violación del artículo 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal.
En atención a lo anterior, este Tribunal considera que no existen elementos suficientes para considerar que la intervención de candidatos y terceros, haya provocado una inequidad en la contienda electoral, para elegir Gobernador del Estado. En consecuencia, tampoco hay base para sostener que con la actuación referida se vulneraron los principios que rigen todo proceso electoral, a grado tal que se vea afectada la validez de la elección.
3. INTERVENCIÓN DEL EJECUTIVO ESTATAL.
En la etapa de preparación de la elección, el Gobernador del Estado de Oaxaca, realizó manifestaciones con cierta incidencia en el proceso electoral para la renovación de ese cargo, las cuales, incluso, fueron motivo de queja por parte del Partido Político Convergencia, quien las califica a favor del candidato de la Coalición denominada “Por la Transformación de Oaxaca” y en detrimento del candidato de la Coalición “Por la Paz y el Progreso”.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene establecido el criterio de que la validez de una elección puede afectarse por la realización de actos que atenten contra la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, aunque es necesario que esas conductas sean de tal gravedad que resulten determinantes para el desarrollo o el resultado del proceso electoral.
La realización de declaraciones por las cuales se exponga, directa o indirectamente, el apoyo hacia cierto candidato, o el ataque a otro u otros, por un funcionario público, de cierta jerarquía es reprochable en cualquier estadía del proceso; en todo caso, el momento en que se efectúe la conducta sirve de base para establecer, junto con las demás circunstancias que la rodeen su carácter determinante para el resultado del proceso.
En ese sentido, es importante que las autoridades de cualquier nivel se mantengan al margen del proceso electoral, con el objeto de impedir el uso del poder político que ejercen, y de los recursos y facultades que están a su disposición, para favorecer a uno de los partidos o candidatos contendientes, en detrimento de la equidad e imparcialidad que debe haber en los comicios.
Al respecto, es dable apreciar las declaraciones hechas por el Gobernador del Estado, ante los medios de comunicación, con un valor distinto a las vertidas en su entorno familiar o social como cualquier ciudadano, en simple ejercicio de su libertad de expresión, sobre todo si se considera que, siendo el máximo representante del gobierno del Estado, puede pensarse o presumirse que sus declaraciones u opiniones son dignas de tomarse en cuenta, por el conocimiento que pudiera tener de la situación general del estado y, por tanto, de lo que más convenga en el futuro.
Además, como su postulación surgió de un partido político, sustentado en ciertos principios, programas y estrategias con las que se comprometió desde su candidatura, mantiene cierto liderazgo con la organización a la que pertenece, salvo situaciones excepcionales en que se produce la desvinculación durante el mandato. Todo lo cual, permite que en su actuación pública se le identifique como vocero de otros y que sus manifestaciones no se puedan separar fácilmente para identificar las que se realizan con el carácter de funcionario público, de las que se llevan a cabo con la calidad de simple ciudadano.
A lo anterior debe agregarse la realidad indiscutible e inevitable, de que las mencionadas cualidades y características del Gobernador atraen mayor atención e interés de los medios de comunicación en comparación con cualquier ciudadano en general, lo cual puede provocar que sus declaraciones político-electorales e inclinación partidista o por ciertos candidatos, generen mayor audiencia que las expresadas por otros individuos e, incluso, por funcionarios públicos menores, colocándolas en una posición de preponderancia, con la consecuente posibilidad de mayor influencia, por lo menos, sobre algún sector de la ciudadanía.
Desde luego, esto no significa que el solo hecho de verter alguna declaración por dicho funcionario ante los medios de comunicación, afecte de manera grave la libertad del sufragio, pero sí puede provocar cierta perturbación en el estado de ánimo de los ciudadanos, que debe evaluarse de acuerdo con las circunstancias de cada caso, es decir, conforme con el contenido mismo de la declaración, su extensión, la clase y número de medios de comunicación ante los que se hizo, su difusión, el tiempo y lugar donde ocurrió, etcétera, así como los demás hechos concurrentes coetáneamente, para verificar así su peso en el universo del proceso electoral.
En este sentido cabe destacar que los Representantes Propietarios de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Convergencia, ante la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, solicitaron se iniciaran los procedimientos administrativos sancionadores a fin de determinar sobre la probable existencia de infracciones en materia electoral, en contra del Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca entre otros, tales procedimientos fueron registrados bajo los números: I.E.E./J.G.E./P.I.A./01/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./02/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./03/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./04/2010, los que fueron resueltos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.
En general al ciudadano Gobernador del Estado se le atribuye que en contubernio con el Partido Revolucionario Institucional, es el responsable de los promocionales, “con la única clara intención de posicionar a dicho Partido en la preferencia electoral”, “ambos, valiéndose de su posición como Gobierno”, “iniciando campaña a favor de dicho Partido Político, rompiendo la equidad en la contienda electoral, pues los promocionales instalados en diversos puntos de la Capital del Estado y Municipios conurbados, contienen las leyendas: “Hemos mejorado su alimentación”, “Yo confío en mi gobierno priísta”, “Yo confío en el PRI”, el color de los anuncios verde, blanco y rojo, el logotipo del PRI, así como otro logotipo con las leyendas: “Misioneros del PRI, Generación Siglo XXI” y “Misión 2010, Oaxaca, territorio de resultados”, “Hemos curado a los nuestros”, “Hemos aprendido a leer y a escribir”, “Hemos abierto nuevos caminos”, los que impactan por su contenido pues fueron diseñados “con la clara intención de incidir en el ánimo de la población, despertando un sentimiento, no solo de aceptación, sino de aprecio, de gratitud hacia un gobierno emanado del Partido Revolucionario Institucional”, “contienen una gran dosis de inducción”, que “solo tratan de aprisionar el raciocinio de la gente” “trayendo como consecuencia que en el esquema ideal de las personas no quepa ningún otro ente político que no sea el PRI”, lo que implica “violentar el derecho de libertad de las personas a elegir otra opción diferente a dicho Partido”. De los anuncios espectaculares se desprende un mensaje subliminal, que desde su punto de vista implica lo siguiente: “¡Prefiere al PRI! ¡A ningún otro Partido!”.
También se le hace responsable de la colocación de una serie de “ESPECTACULARES”, con los que dio inicio a la estrategia mediática y de proselitismo electoral de cara a las próximas elecciones locales del cuatro de julio del presente año, con un plan denominado “MISIÓN 2010, OAXACA TERRITORIO DE RESULTADOS”, que difunde propaganda electoral, bajo el lema “OAXACA SE TRANSFORMA CON EL PRI”. La utilización igualmente que Partido Revolucionario Institucional como el Gobierno del Estado de Oaxaca, de los logros de gobierno, y publicando las siguientes leyendas: “Lo que cuenta es seguir transformando Oaxaca. Con el Gobernador de Oaxaca construimos 3 mil kilómetros de carreteras y caminos, 44 plantas de tratamiento de agua, Ampliamos 1,643 kilómetros de carreteras” “OAXACA DE CARA A LA NACIÓN. Gobierno del Estado” “lo que cuenta es seguir transformando Oaxaca, con el Gobernador de Oaxaca creamos 87 Agroindustrias, 600 Hectáreas de invernaderos 25 mil hectáreas con riego tecnificado, 130,000 empleos permanentes”. Con el siguiente logotipo “OAXACA DE CARA A LA NACIÓN. Gobierno del Estado” “Lo que cuenta es seguir transformando Oaxaca Con el Gobernador de Oaxaca logramos reconstruir nuestro centro histórico. Ampliar las avenidas de nuestra capital. Construir la Ciudad Administrativa y el Centro Administrativo del Poder Ejecutivo y Judicial”. Con el logotipo: “OAXACA DE CARA A LA NACIÓN. Gobierno del Estado; considera son de carácter religioso, tales como “MISIONEROS”, “MISIÓN” y “CLERO”. Existió una actuación desplegada tanto por el Gobierno del Estado, como por la dirigencia del Partido Revolucionario Institucional estatal, al colocar y tolerar la leyenda “TRANSFORMACIÓN”, en dichos espectaculares, utilizando por una parte el símbolo institucional del Gobierno de Oaxaca, y en otro el logotipo del PRI, los mensajes que contienen los espectaculares, advierte una clara invitación al pueblo a escoger o votar por el PRI, como la mejor opción, por sus logros.
Así mismo se imputa al Licenciado ULISES ERNESTO RUÍZ ORTIZ, Gobernador del Estado de Oaxaca, que (con fecha dos de marzo del año en curso), públicamente dio a conocer su preferencia política, al manifestar tajantemente que “el Partido Revolucionario Institucional obtendrá el triunfo en los próximos comicios electorales del cuatro de julio”, lo que se publicó en “adiario Oaxaca”, además que sistemáticamente promueve con su imagen personal, al Partido Revolucionario Institucional, al hacer referencia de comicios electorales pasados y afirmar que “la dosis se volverá a repetir”, lo que apoya al candidato del PRI, que contenderá en el presente proceso electoral, realizando con esto proselitismo político a favor del Partido Revolucionario Institucional, influyendo en el electorado oaxaqueño.
Por último se sostiene que en la programación de Canal 9, único canal oficial perteneciente a Corporación Oaxaqueña de Radio y Televisión, ha mantenido una línea editorial tendenciosa a favor de la difusión y propaganda de la imagen de servidores públicos de la administración, estatales y representantes populares del Partido Revolucionario Institucional, y que el Partido Revolucionario Institucional utiliza al titular del Poder Ejecutivo, para difundir su propaganda, concluye que existe un PACTO ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO Y EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ya que el primero dispuso discrecionalmente de la infraestructura de la Corporación Oaxaqueña de Radio y Televisión, y los Diputados Federales del PRI, utilizando la plataforma mediática lo que pone en desventaja a otros partidos políticos, y evidentemente, prepara una contienda Electoral viciada.
En los cuatro procedimientos relacionados el Titular del Ejecutivo del Estado fue exonerado, en razón de que no quedaron acreditados los hechos atribuidos por los quejosos.
En relación al mismo Ejecutivo del Estado, el Representante Propietario del Partido Político de la Revolución Democrática, Convergencia y Partido Acción Nacional, ante la Junta General Ejecutiva del referido Instituto, solicitaron se iniciaran los procedimientos administrativos sancionadores a fin de determinar sobre la probable existencia de infracciones en materia electoral, en contra del Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca procedimientos que aun se encuentran en trámite y que están registrados bajo los números:
I.E.E./J.G.E./P.I.A./28/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./29/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./30/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./35/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./37/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./42/2010, .I.E.E./J.G.E./P.I.A./49/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./50/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./53/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./54/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./55/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./56/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./62/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./63/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./65/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./68/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./69/2010 I.E.E./J.G.E./P.I.A./71/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./72/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./73/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./74/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./75/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./76/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./77/2010 I.E.E./J.G.E./P.I.A./89/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./81/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./86/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./87/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./88/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./89/2010 y I.E.E./J.G.E./P.I.A./91/2010,
Los hechos en que sustenten sus denuncias son los siguientes:
Propaganda gubernamental favoreciendo a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, publicaciones en internet y en la página del periódico el Universal on-line, periódicos Marca, Imparcial, Noticias, y A diario con propaganda gubernamental relativo a inauguración de obras, apertura de carretera, entrega de patrullas, supervisión de trabajos de universidades, proyectos de trabajo, fiesta en beneficio social, anuncios de inversión, inició de obras, apoyo a deportistas, proselitismo y propaganda electoral a favor de candidatos del PRI; acuerdos con funcionarios públicos en favor del Partido Revolucionario Institucional.
A su vez el Partido Revolucionario Institucional, ante la Junta General Ejecutiva del referido Instituto, solicitó se iniciara el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, a fin de determinar sobre la probable existencia de infracciones en materia electoral, en contra de la Coalición denominada “Unidos por la Paz y el Progreso” por conducto de quien los represente y en contra del ciudadano Gabino Cué Monteagudo, Presidente de la República, Felipe Calderón Hinojosa, José Luis Luegue Tamargo, Graco Ramírez Garrido Abreu, Consejo Editorial del libertador de Oaxaca, Órgano de Información de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” , Javier Corral Jurado, Benjamín Robles Montoya, Alfredo de la Rosa Chávez, Juan Carlos López, Bernardo Vásquez Colmenares y Luis Silva García, procedimientos que aun se encuentran en trámite y que están registrados bajo los números:
I.E.E./J.G.E./P.I.A./08/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./09/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./10/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./11/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./12/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./13/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./14/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./15/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./16/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./17/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./18/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./21/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./22/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./27/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./39/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./40/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./57/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./59/2010 I.E.E./J.G.E./P.I.A./60/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./61/2010 I.E.E./J.G.E./P.I.A./66/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./90/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./92/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./93/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./94/2010 y I.E.E./J.G.E./P.I.A./95/2010.
Los hechos que sustentan estos procedimientos son actos Anticipados de campaña, relativos a anuncios espectaculares promocionando la imagen de Gabino Cué Monteagudo, anuncios adheridos a los vehículos, promocionando a la misma persona, publicaciones en internet y en el periódico Noticias, en la que ubicaba a Gabino Cué Monteagudo en diversos actos públicos, entrevistas, reuniones celebradas en el extranjero con oaxaqueños radicados en ese lugar, con jóvenes, con ex funcionarios públicos; publicación en internet, en el periódico el Imparcial y el Tiempo denostando y calumniando al Gobernador del Estado, publicación de carteles con propaganda negra en contra del citado gobernador; propaganda del Gobierno Federal, reuniones de funcionarios del Gobierno Federal en territorio oaxaqueño en el marco de la campaña política del candidato a la Presidencia municipal; publicaciones en el periódico el Libertador de Oaxaca, con propaganda negra en contra de Instituciones Públicas, Gobernador del Estado, coalición “Por la Transformación de Oaxaca” candidatos de esta coalición y el Partido Verde Ecologista; publicación en el Diario el Despertar de Oaxaca, invitando al Magisterio Oaxaqueño a realizar acciones para boicotear las elecciones.
En este orden de cosas, es posible afirmar que si bien existen procedimientos en trámite en contra de actos anticipados de campaña, también lo es que no se cuenta con elementos de prueba que permitan hacer un análisis estimatorio para considerar que esto haya provocado una inequidad en la contienda electoral, para elegir Gobernador del Estado, tampoco existe base para sostener que se vulneraron los principios que rigen todo proceso electoral, a grado tal que se vea afectada la validez de la elección.
4. EJECUTIVO FEDERAL
En la etapa de preparación de la elección, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos realizó manifestaciones con cierta incidencia en el proceso electoral para la renovación del cargo a Gobernador del Estado, las cuales, incluso, fueron motivo de queja por parte de la Coalición Por la Transformación de Oaxaca, quien las califica a favor del candidato de la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso y en detrimento del candidato de la coalición referida en primer término.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene establecido el criterio de que la validez de una elección puede afectarse por la realización de actos que atenten contra la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, aunque es necesario que esas conductas sean de tal gravedad que resulten determinantes para el desarrollo o el resultado del proceso electoral.
Al respecto, las declaraciones hechas por el Presidente de la República, ante los medios de comunicación, con un valor distinto a las vertidas en su entorno social como cualquier ciudadano, en simple ejercicio de su libertad de expresión, sobre todo si se considera que, siendo el máximo representante del gobierno en México, puede pensarse o presumirse que sus declaraciones u opiniones son dignas de tomarse en cuenta, por el conocimiento que pudiera tener de la situación general del país y, por tanto, de lo que más convenga en el futuro.
Desde luego, esto no significa que el solo hecho de verter alguna declaración por dicho funcionario ante los medios de comunicación, afecte de manera grave la libertad del sufragio, pero sí puede provocar cierta perturbación en el estado de ánimo de los ciudadanos, que debe evaluarse de acuerdo con las circunstancias de cada caso, es decir, conforme con el contenido mismo de la declaración.
En relación al Presidente de la República, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en resolución de fecha veintiuno de julio del año en curso, determinó entre otras cuestiones que con la difusión del mensaje que fue realizado por el Titular del Ejecutivo Federal, el quince de junio de este año, se infringió por el mismo Titular, el artículo 41 base III, apartado c, párrafo segundo constitucional en relación con los numerales 2, párrafo 2 y 347 párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que de su lectura se aprecia la mención de algunos programas sociales vinculados con la seguridad (escuela segura) y la utilización de ciertos fraseos que consideró propios de los spots del Gobierno Federal, que en otro contexto podrían ser válidos, pero debido a la temporalidad en que es emitido, el titular del poder ejecutivo federal debe tener especial cuidado, respecto a no violentar los principios de equidad e imparcialidad en la contienda; estimó el Instituto Federal Electoral que parte del contenido del mensaje era violatorio de la prohibición prevista en los artículos ya mencionados. Determinación que fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil diez, en el SUP-RAP-119/2010, SUP-RAP-123/2010, SUP-RAP-125/2010.
III. JORNADA ELECTORAL.
De los informes rendidos por el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral respecto del desarrollo del proceso electoral, no se desprende la existencia de alguna circunstancia que pudiera haber afectado de manera determinante la jornada electoral.
De la información se deduce, que se instalaron casi el cien por ciento de las casillas en todo el territorio del Estado, que en su oportunidad se cerró la votación, clausuraron las casillas y entregaron los paquetes electorales a los consejos distritales, sin que tampoco en estas otras actuaciones se hubiera reportado incidente grave alguno.
Los anteriores elementos son aptos y suficientes para estimar, que la jornada electoral se verificó sin contratiempos mayores.
IV. RESULTADOS ELECTORALES.
1. INFORMACIÓN PRELIMINAR DE RESULTADOS.
La incorporación de este programa en la legislación electoral local, obedeció al propósito de inhibir la manipulación de la información sobre resultados electorales, al permitir que tanto los funcionarios encargados de la administración del proceso electoral, como la ciudadanía, conozcan, en un breve lapso posterior a la conclusión de la jornada electoral, la tendencia de los resultados electorales, con una aproximación de la votación emitida a favor de los contendientes, evitando falsas especulaciones.
Así, el programa de mérito, habrá de aportar información de resultados que la propia autoridad electoral avale, ya sea porque ésta realizó esa tarea por contar con todos los elementos e infraestructura para su implementación y funcionamiento, o bien, porque la haya encomendado a una empresa, que cuente con elementos técnicos, humanos y logísticos suficientes para poder llevar a cabo las tareas de acopio de información en un breve lapso, pero con un alto grado de confiabilidad, con el propósito de que, aunque preliminares, los resultados que arroje sean lo más confiables, fidedignos y acordes a la realidad de los comicios celebrados.
Los datos que arroja el Programa de Resultados Electorales Preliminares carecen de efectos sobre los resultados definitivos de la elección, no vinculan a la autoridad electoral, ya que los únicos que tienen validez para efectos electorales en la determinación de quien obtuvo el mayor número de votos en la elección a Gobernador del Estado, en el distrito electoral de que se trate, son los que obtienen los Consejos Distritales al llevar a cabo el cómputo distrital de la elección mencionada, conforme al procedimiento previsto en el artículo 245 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, donde realizan la constatación directa de los resultados contenidos en los originales de las actas de escrutinio y cómputo, levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, los que pueden ser objeto de revisión, cotejo y verificación por parte de la autoridad electoral administrativa, de darse los supuestos previstos legalmente.
Por tanto, aun cuando en el caso se advirtieran inconsistencias en el programa preliminar de resultados, las mismas no tienen la entidad para afectar la votación válidamente emitida por los ciudadanos en ejercicio de su derecho político-electoral de sufragio.
Tampoco pudiera estimarse, que la omisión de informar a los partidos políticos y coaliciones así como a la ciudadanía, el número de actas que no hubiesen sido capturadas por contener inconsistencias, constituya una irregularidad que pudiera afectar la etapa de resultados de la elección, en principio, por el carácter provisional de la información, y en segundo lugar, porque es hasta el cómputo final en donde pudieran impactar los resultados de las actas que no se toman en consideración en perjuicio de alguno de los contendientes.
Los resultados del Programa de Resultados Electorales Preliminares que pudieron diferir del cómputo distrital, no puede servir de sustento para considerar que fueron alterados o manipulados, pues, se reitera, el cómputo distrital se realiza una vez verificados y cotejados los resultados, mientras que los del Programa de Resultados Electorales Preliminares se alimentan con los datos asentados en la primera copia del acta de escrutinio y cómputo elaborada por los funcionarios de casilla, resultados que pudieron ser modificados en el cómputo distrital, producto de su revisión en términos de lo ordenado en la ley.
En este tenor, cabe concluir que la difusión de resultados a través de Programa de Resultados Electorales Preliminares no incidió en los resultados de la elección ni afectó el principio de equidad.
2. CÓMPUTOS DISTRITALES.
En relación con el procedimiento de apertura de paquetes electorales en los consejos distritales, es de señalarse que, en concepto de este Tribunal, se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 240, párrafo 1 inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en tanto que los Consejos Distritales celebraron la sesión permanente respectiva a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral (siete de julio), efectuando el cómputo de las elecciones celebradas el cuatro de julio anterior, entre ellas, la relativa a la elección de Gobernador del Estado, sumando los resultados anotados en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en los veinticinco distritos uninominales de que se compone la entidad, para recibir el sufragio ciudadano.
Según se advierte de las actas circunstanciadas de las referidas sesiones, estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos y coaliciones que contendieron en los comicios, quienes durante el desarrollo de la misma, manifestaron lo que a su interés convino en relación con los resultados de la votación, acordándose en algunos casos favorablemente varias de sus peticiones, y en otros, dejando a salvo sus derechos, los cuales ejercitaron a través de la promoción de los juicios de inconformidad que estimaron procedentes para combatir dichos resultados.
Si bien se observa, que en un caso se solicitó a los integrantes de un órgano electoral administrativo la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, alegándose la existencia de inconsistencias o errores en los datos asentados en las referidas actas, tal petición fue concedida, obteniendo el nuevo resultado asentado.
Consecuentemente, se estima que las circunstancias citadas no afectaron la etapa de resultados de la elección, toda vez que lo atinente a la apertura de paquetes electorales de casillas, cuyas actas de escrutinio y cómputo presentaban inconsistencias, por mínimas que fueran, constituyó la materia de análisis y resolución en cada uno de los recursos de inconformidad presentados contra los referidos cómputos.
Ante este Tribunal la coalición recurrente solicitó la apertura de paquetes y nuevo escrutinio y cómputo, por acuerdo de los Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal Electoral, se ordenó sustanciar incidente de previo y especial pronunciamiento respecto de la citada pretensión, y se resolvió declarando improcedente la pretensión de nuevo escrutinio y computo.
3. RECEPCIÓN DE CÓMPUTOS DISTRITALES E INFORMES.
En el proceso electoral para elegir Gobernador del Estado, el cómputo distrital en cada uno de los veinticinco distritos electorales uninominales que se divide el territorio de Oaxaca, se llevó a cabo por los respectivos Consejos Distritales del Instituto Estatal Electoral, en los términos establecidos por el artículo 241 del código estatal electoral.
Para tal fin, el día señalado por el código electoral local, se procedió a la apertura de los paquetes electorales, a efecto de cotejar los resultados del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obraban en poder del Presidente del Consejo Distrital.
En los casos en que los resultados fueron coincidentes, se asentaron en las formas establecidas para ello. En un caso, cuando se detectó alteraciones evidentes en las actas que generaron duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, se procedió a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla, contabilizando las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando los resultados en el acta correspondiente
Seguido todo el procedimiento de cómputo, se integraron los expedientes de cómputo distrital con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.
En esas condiciones fueron remitidos los expedientes, relativos a la elección a Gobernador, junto con los medios de impugnación que, en su caso se hubieren presentado y el informe circunstanciado correspondiente, al Tribunal Electoral, conservando en su poder los Consejos Distritales, copia certificada de las actas y documentación que los integra.
Dentro de esta etapa de resultados electorales, uno de los aspectos que incide en la observancia al principio de certeza, rector de todo proceso electoral, es el relativo al resguardo de los paquetes electorales por parte de la autoridad electoral administrativa.
En efecto, desde el momento en que los Presidentes de las mesas directivas de casilla entregan los paquetes electorales a los Consejos Distritales, resulta de singular trascendencia asegurar la integridad e inviolabilidad de los mismos, a fin de mantener a salvo los valores de autenticidad y efectividad del sufragio depositado en las urnas por la ciudadanía.
En este sentido, la ley establece medidas tendentes a garantizar el depósito y resguardo de los paquetes electorales, pues de ello depende en gran medida, la certeza en los resultados electorales. El artículo 236, párrafo 1, incisos c) y d), del código electoral del Estado, establece que los Presidentes de los Consejos Distritales dispondrán el depósito de los paquetes electorales en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital; y que dicho funcionario, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos.
Del procedimiento de cómputo distrital, llevado a cabo el cuatro de julio de este año, no se aprecia la existencia de alguna incidencia que ponga en duda el actuar de las autoridades electorales correspondientes, como se desprende de los medios de impugnación que posteriormente fueron promovidos en relación con la elección de Gobernador del Estado, ya que ello no fue materia de inconformidad, en tanto que en la vasta mayoría de casos, los partidos y coaliciones fundaron su petición de realizar un nuevo escrutinio y cómputo, no en la alteración o falta de integridad de los paquetes electorales, ni en el cuestionamiento sobre las condiciones de resguardo de los mismos, sino en la ausencia de correspondencia en los datos asentados por los funcionarios de casilla.
Lo anterior, permite advertir que los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado, se desarrollaron conforme a lo previsto por el legislador en las disposiciones normativas correspondientes.
Como se aprecia en las sentencias recaídas en los juicios de inconformidad, las modificaciones acusaron la existencia de errores en el cómputo de la votación que afectaron a todos los partidos políticos y coaliciones contendientes en la elección, o bien, errores en el asentamiento de datos, sin trascendencia al cómputo de la votación, y no así inconsistencias que evidenciaran siquiera indiciariamente otro tipo de irregularidades, o que el error hubiera sido en perjuicio de uno sólo de los contendientes sino que impactaron a todos los partidos políticos y coaliciones que participaron en el proceso, contendientes, confirmando en un número importante los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, cuya copia certificada, obra agregada a los expedientes de cómputo distrital depositados en este Tribunal y con los que oportunamente, dio cuenta la Secretaría General de este Tribunal.
En este contexto, en aquellos casos en los que el error subsistió, se procedió a examinarlo a la luz de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en el artículo 66, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado, que invocó el partido actor, en los recursos de inconformidad que promovió.
De este análisis a las causales de nulidad hechas valer por el impugnante, derivó que se declarara la nulidad de la votación recibida en varias casillas, lo cual dio lugar a la modificación del cómputo distrital, previamente rectificado, el que así se constituye en el definitivo en cada distrito cuyos resultados fueron materia de impugnación.
La modificación de los cómputos distritales implicó que, por las distintas causas de nulidad que se actualizaron, a cada una de las fuerzas contendientes se le restara de su votación total, por las distintas causas legales, la cantidad de votos que se ilustra en el siguiente cuadro:
VOTOS CONTENIDOS EN LAS CASILLA S ANULADAS | |
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN ANULADA |
Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” | 15,559 |
Coalición “Por la Transformación de Oaxaca” | 12,192 |
Partido Unidad Popular | 1,144 |
Partido Nueva Alianza | 273 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 8 |
VOTOS NULOS | 1,139 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 30,315 |
Lo anterior, se confirma con la confronta de los resultados con los obtenidos el día de la jornada electoral, mismos que fueron consignados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas instaladas.
No pasa inadvertido para este Tribunal, la existencia de algunos incidentes aislados, sin ningún influjo sobre el desarrollo general del proceso electoral para la elección de Gobernador del Estado y sus resultados. Tal es el caso de la destrucción y quema de documentación electoral respectivamente en los Distritos Electorales número XXIV y VI con sede en Matías Romero y Tehuantepec, Oaxaca.
Ocurriendo lo primero en el traslado de la documentación del Consejo General al Consejo Municipal, y lo segundo, dicen, fue provocado por un grupo de ciudadanos, quienes ya dentro del local del consejo prendieron fuego a diversos paquetes electorales que contenían la documentación y material electoral, que se utilizaría en la jornada electoral del cuatro de julio del dos mil diez, por lo que las acciones que se describen ninguna trascendencia tendría sobre los resultados ahí consignados.
Por último, es de destacar que los resultados en esos distritos electorales, no fueron cuestionados.
De otra parte, los documentos que supuestamente eran incinerados, corresponden a la elección de concejales, no así de la elección a Gobernador, constituyendo, además, un hecho aislado.
De ahí que tal evento, ninguna trascendencia tiene sobre el desarrollo del proceso electoral y sus resultados.
QUINTO. DICTAMEN Y CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.
Procede ahora llevar a cabo el estudio conjunto de los aspectos que han sido analizados de manera particular, a efecto de hacer un pronunciamiento general sobre la validez de la elección, ponderando los actos del proceso electoral y las irregularidades que respecto de ellos pudieran haber quedado demostradas, así como su repercusión, en atención al grado de influencia que pudieran haber tenido en relación con los principios fundamentales que lo rigen, para lo cual es menester hacer una breve referencia a los temas que se abordaron a lo largo del presente dictamen.
En primer lugar, cabe destacar que, como se puede advertir del análisis particular realizado, se cumplieron a cabalidad las etapas del proceso electoral y se realizaron los actos de cada una de ellas en los términos previstos en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, mientras que las irregularidades que se denunciaron en relación con dicho proceso electoral, no quedaron demostradas ante la insuficiencia de elementos que pusieran de manifiesto su existencia en las cuatro quejas que fueron resueltas.
Así pues, vistos en su conjunto los acontecimientos señalados, no generan convicción de una afectación importante a los principios rectores de las elecciones democráticas, principalmente la libertad del voto, pues se trata de cuestiones no probadas, o que habiéndolo sido, no se tiene sustento objetivo del impacto que pudieron haber tenido o bien, entraron en juego diversas situaciones específicas de este proceso electoral que les restaron importancia o redujeron su grado de influencia, especialmente, el acuerdo preventivo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
En efecto, si las situaciones analizadas no constituyen irregularidades en sí mismas, o no se probó que lo fueran, vistas en su conjunto tampoco podrían tener ese efecto; y lo mismo sucede en torno a los hechos irregulares de los cuales no se tiene algún elemento para medir su grado de influencia, o bien, de los cuales se redujo o detuvo sus efectos, pues el conjunto de ellos no revela una afectación determinante a los principios fundamentales del proceso electoral, sino irregularidades, algunas de ellas de cierta importancia, que, sin embargo, fueron mermadas o no se conoce su impacto.
De esta manera, ni siquiera la conjunción de estos hechos que se pudieran tener por acreditados, sería impedimento para declarar la validez de la elección, dado que, según se evidenció, por sus alcances temporales y espaciales no habría complementación entre ellos, al grado de que llevaran a este órgano jurisdiccional a la conclusión de que se trató de una acción concertada o deliberada con una finalidad común de influir en la intención de los votantes, tampoco se puede afirmar que hayan sido actos continuos, reiterados o generalizados que hubieran trascendido en los resultados electorales.
Acorde con los resultados del cómputo final, el candidato Gabino Cué Monteagudo fue quien obtuvo la votación mayor y en atención a que ha lugar a calificar la elección, procede verificar si dicho candidato satisface los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Gobernador del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
SEXTO. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.
El artículo 68 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece los requisitos exigidos para ser Gobernador del Estado.
Requisitos que de la documentación que presentó la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el veintiuno de abril de dos mil diez, a efecto de obtener el registro de Gabino Cué Monteagudo, como su candidato para Gobernador del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como de la allegada legalmente a este expediente, se advierte que satisface los mismos.
Por otro lado, no obstante que Gabino Cué Monteagudo como ya quedó indicado en este dictamen, fue postulado como candidato a Gobernador del Estado por la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso y registrado por la autoridad electoral competente desde el primero de mayo de dos mil diez, no se hizo valer ningún medio de impugnación en contra del mencionado registro, en el que se invocara como base la carencia de uno o de todos los requisitos que la Constitución Local exige para ser candidato a Gobernador del Estado, a pesar de existir la posibilidad de hacerlo, dado que también durante la etapa de cómputo final y la calificación de la elección de Gobernador del Estado y declaración de Gobernador Electo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, este Tribunal Electoral emitió un acuerdo general, en donde señaló con claridad el procedimiento y reglas a seguir para la emisión del dictamen respectivo, acuerdo al que se le dio publicidad a través de los estrados de este Tribunal Electoral, y del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de siete de agosto de dos mil diez, evento que daba pauta para que cualquier ciudadano o persona que considerara que existen elementos para determinar la falta de los requisitos mencionados, lo hiciera valer ante este órgano jurisdiccional y allegara los documentos conducentes, en especial los partidos políticos, por ser no sólo interesados, sino entes de orden público con la obligación de vigilar que los actos electorales se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad; esto es, tales personas pudieron ocurrir a poner en conocimiento los hechos de que se tratara y allegar las pruebas pertinentes, y no obstante eso, se abstuvieron de hacerlo.
Finalmente, en el expediente relativo no existe elemento alguno que lleve a concluir que el ciudadano Gabino Cué Monteagudo se encuentre en alguna de las hipótesis de impedimento previstas en las fracciones III, IV, V y VI del artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, ya que no hay prueba que demuestre, aunque sea de manera indiciaria, que el referido candidato ocupe alguno de los cargos que se enumeran en las fracciones III y IV referidas, esté en servicio activo en el ejército, o que esté comprendido en alguna de las hipótesis previstas en las fracciones V y VI del mismo precepto Constitucional.
En el caso no existe dato que evidencie que alguna persona hubiere cuestionado la satisfacción de los requisitos en estudio, ni durante el período de registro de candidatos, ni en el curso de las fases posteriores del proceso electoral, tampoco hay constancia en el expediente de que, con posterioridad a su registro, hubiera sobrevenido alguna de las causas de inelegibilidad establecidas en el artículo 68 de la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, este Tribunal Electoral, concluye que el ciudadano Gabino Cué Monteagudo, satisface los requisitos para ser Gobernador del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y, por lo tanto, es elegible para desempeñar el cargo de referencia.
SÉPTIMO. En virtud de que una vez que ha sido realizado el cómputo final, conforme al cual el ciudadano Gabino Cué Monteagudo, fue el candidato de la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso, y que obtuvo el mayor número de votos, además de que satisface los requisitos de elegibilidad para desempeñar el cargo de Gobernador del Estado de Oaxaca, este Tribunal Electoral estima que debe declararse al propio ciudadano Gabino Cué Monteagudo, Gobernador Electo del Estadio Libre y Soberano de Oaxaca para el período comprendido del primero de diciembre del año dos mil diez al treinta de noviembre del año dos mil dieciséis, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69, de la Constitución Política del Estado.
Como consecuencia de lo anterior y para asegurar la eficacia del presente dictamen, en su oportunidad, el mismo se debe notificar por oficio a la Sexagésima Legislatura del Estado, acompañándole copia certificada del propio dictamen, de conformidad con lo previsto en los artículos 260, Apartado 4 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca; así como 1 y 28, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, a efecto de que “Se sirva ordenar la expedición y publicación del Bando Solemne y otros medios idóneos para dar a conocer en todo el Estado que el ciudadano Gabino Cué Monteagudo, ha sido declarado Gobernador del Estado Libre y Soberano de Oaxaca por el Tribunal Estatal Electoral, en términos del artículo 25, Apartado E, fracción I, párrafo 2, de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca”.
Como consecuencia también del cómputo final y de la calificación de la elección y de Gobernador Electo a que se refiere este dictamen y para asegurar igualmente la eficacia del mismo, en términos de lo dispuesto en los artículos 1; 28, apartado 3, y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe notificar personalmente al ciudadano Gabino Cué Monteagudo, acompañándole copia de este dictamen, así también, cítese al mencionado para que en sesión solemne reciba de éste Tribunal, la constancia en la que se asiente que el Tribunal Estatal Electoral, en sesión pública celebrada el día de la fecha en que se actúa, calificó y declaró la validez de la elección de Gobernador del Estado, con el resultado que el ciudadano Gabino Cué Monteagudo, candidato postulado por la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso, obtuvo 718,224 votos, con los cuales logró la mayoría en la elección, razón por la que resolvió declararlo Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca para el período comprendido del primero de diciembre del año dos mil diez al treinta de noviembre del año dos mil dieciséis.
Finalmente, con base en el artículo 32, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, se considera que debe hacerse público el presente dictamen en los estrados de este propio Tribunal Estatal Electoral y a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se
D E C L A R A :
PRIMERO. De acuerdo con el cómputo final de la elección, el candidato que obtuvo más votos en la elección de Gobernador del Estado Libre y Soberano de Oaxaca fue el ciudadano Gabino Cué Monteagudo.
SEGUNDO. Es válida la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca.
TERCERO. El ciudadano Gabino Cué Monteagudo, satisface los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
CUARTO. Se declara al ciudadano Gabino Cué Monteagudo, Gobernador Electo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para el período comprendido del primero de diciembre del año dos mil diez al treinta de noviembre del año dos mil dieciséis; en consecuencia, entréguesele la constancia respectiva.
QUINTO. Notifíquese a la Sexagésima Legislatura del Estado, acompañándole copia certificada del presente dictamen, para los efectos que se precisan en el considerando Séptimo; asimismo, notifíquese y cítesele al ciudadano Gabino Cué Monteagudo, para que comparezca personalmente a recibir la constancia a que se refiere el considerando Séptimo de la presente, haciéndole saber que es un acto personalísimo.
Publíquese en los estrados de este Tribunal Electoral y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Asimismo, para conocimiento y efectos legales procedentes, se ordena notificar a los veinticinco Concejos Distritales Electorales, por conducto del Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, y al propio Consejo General acompañando copia certificada del presente Dictamen; también notifíquese a todos los Partidos Políticos y coaliciones que participaran en el Proceso Electoral Local Ordinario, acompañándoles copia simple del presente Dictamen.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, ante el Secretario General, que autoriza y da fe. (rúbricas)
SEXTO. Conceptos de agravio. En sus respectivos escritos de demanda, los promoventes expresaron los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:
I. Agravios de la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”
“PRIMER AGRAVIO Y/O PERJUICIO CONSTITUCIONAL.
Causa agravio a esta representación, el punto declarativo identificado como PRIMERO del Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Gobernador del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante el cual la ahora autoridad responsable declara que de acuerdo al cómputo final de la elección de Gobernador, el candidato que obtuvo mayor número votos fue el C. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, toda vez que para ello se tomó el CÓMPUTO FINAL que sobrevino a la modificación al Cómputo General celebrado con fecha 11 de julio de 2010 por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y que con motivo de VEINTITRÉS RECURSOS DE INCONFORMIDAD ilegítimamente interpuestos por los Representantes del Partido Revolucionario Institucional, acreditados ante los diversos Consejos distritales con cabeceras en: OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA (ZONA SUR), VILLA DE ETLA, IXTLAN DE JUÁREZ, TLACOLULA DE MATAMOROS, CIUDAD IXTEPEC, SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC, MIAHUATLAN DE PORFIRIO DÍAZ, SAN PEDRO POCHUTLA, SAN PEDRO MIXTEPEC, EJUTLA DE CRESPO, SANTIAGO PINOTEPA NACIONAL, PUTLA VILLA DE GUERRERO, HEROICA CIUDAD DE TLAXIACO, SAN PEDRO Y SAN PABLO TEPOSCOLULA, HUAJUAPAN DE LEÓN, TEOTITLAN DE FLORES MAGÓN, SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC, OCOTLAN DE MORELOS, SAN PEDRO Y SAN PABLO AYUTLA, SANTIAGO JUXTLAHUACA, OAXACA DE JUÁREZ, (ZONA NORTE), JUCHITAN DE ZARAGOZA Y MATÍAS ROMERO AVENDAÑO, quienes demandaron en lo individual el cómputo distrital respectivo, la ahora autoridad responsable al resolver cada uno de ellos modificó anuló 15,559 (quince mil quinientos cincuenta y nueve) votos en detrimento de la Coalición UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO que el suscrito representa.
En ese orden de ideas, el agravio se constituye en que la ahora autoridad responsable modificó los resultados de cada uno de los Cómputos Distritales que inicialmente se habían llevado a cabo el día siete de julio de 2010 en cada cabecera, basándose para ello en un nuevo análisis a las casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional en 23 de los 25 distritos electorales, sin atender a las causales de improcedencia que contenían los diversos recursos, mismas que fueron puntualmente alegadas por el suscrito, sin embargo el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, dejó de aplicar las leyes expedidas con anterioridad al día cuatro de julio de 2010, fecha en que se llevó a cabo la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, y en la cual el Partido impugnante contendió bajo la figura jurídica de COALICIÓN, figura que a su vez está debidamente regulada en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y en la Ley General de Sistemas de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, y que en el caso que nos ocupa debían de observarse los diversos 75 párrafo 1 inciso g y 11 párrafo 4 respectivamente, preceptos legales que aún cuando textualmente resultan claros y aplicables al caso en concreto, dejó de aplicar la hoy responsable, vulnerando con ello el principio de LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, tutelados en el artículo 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tratándose de la cuestión electoral, de la dichos preceptos a la letra dicen:
CIPPEO
“Artículo 75” (Se transcribe).
LGSMIMEO
“Artículo 11” (Se transcribe).
CPEUM
“Artículos 16 y 41” (Se transcriben).
Esta representación alega que el cómputo final, en el que la ahora responsable se funda para realizar declarar que el C. GABINO CUÉ MONTEAGUDO fue quien obtuvo mayor número de votos, no es el correcto, pues éste deviene de la modificación al cómputo general que hace en la SECCIÓN DE EJECUCIÓN la hoy responsable, tomando para ello, todos y cada uno de los resultados de los cómputos distritales modificados en cada uno de los RECURSOS DE INCONFORMIDAD, y que son ilegales, toda vez que de haber atendido a las causales de improcedencia que revestían los multicitados recursos de inconformidad, por ser éste estudio de previo y especial pronunciamiento y de orden público, y existir disposición legal expresa, no se hubiese llegado al análisis de fondo, y consecuentemente EL CÓMPUTO GENERAL efectuado por el CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA se mantendría INCÓLUME, es decir, el computo final ascendería a la cantidad de 733,783 VOTOS y NO a la cantidad modificada de 718,224, votos, pues esta cantidad de votos en que la ahora autoridad responsable basa dicho cómputo adolece de legalidad, en virtud de que la disminución de quince mil quinientos cincuenta y nueve votos fue producto de un indebido análisis a los sendos medios de impugnación consistentes en Recursos de Inconformidad, que a fin de controvertir y anular los resultados de las casillas instaladas en los distrititos electorales I, II, III, IV, V, VI, VIl, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV, promovieron ilegítimamente los Representantes del Partido Revolucionario Institucional en representación de la Coalición denominada “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA”.
El punto resolutivo respecto del cual se inconforma esta representación, radica indefectiblemente en que la autoridad responsable al reconocer y validar la recomposición total de votos dejó de interpretar gramatical, sistemática y funcionalmente los preceptos legales 75, párrafo 1, inciso g, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y el diverso 11, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, desestimando un convenio de coalición previa y válidamente celebrado por el Partido Político impugnante, es decir, el Partido Revolucionario Institucional quien voluntariamente se obligó a contender en este proceso electoral ordinario dos mil diez en coalición con el Partido Verde Ecologista de México, y que en el contexto se denominó: coalición “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA”.
Ahora bien, aún cuando indubitablemente se conserva el triunfo de la coalición que el suscrito representa, hemos interpuesto Juicio de Revisión Constitucional ante cada uno de los expedientes resueltos por la autoridad responsable con motivo de la Elección de Gobernador así como en contra de la Sección de Ejecución en la que fue modificado el cómputo general, pues fueron violadas las garantías constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso judicial y los principios rectores del derecho electoral consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que con dichas conculcaciones fue modificada indebidamente la votación del 4 de julio del presente año, en detrimento del sufragio emitido por quince mil quinientos cincuenta y nueve ciudadanos, por la razón de que fueron indebidamente estudiados los medios de impugnación interpuestos en cada distrito anulando un total de 94 casillas, como a continuación se ilustra:
RECURSO DE INCONFORMIDAD | VOTACIÓN UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO, CONSIGNADA ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL, 7 JULIO 2010 | CASILLAS ANULADAS | VOTACIÓN FINAL UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO | JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL | PONENCIA MAGISTRADO |
RIN/GOB/I/05/2010 | 62,418 | 8 | 61,177 | EN TRAMITE | --- |
RIN/GOB/II/21/2010 | 30,048 | 1 | 29,898 | SUP-JRC-312.2010 | FLAVIO GALVÁN RIVERA |
RIN/GOB/III/03/2010 | 12,699 | 0 | 12,699 | SUP-JRC-294/2010 SUP-JRC-295/2010 | PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
RIN/GOB/IV/14/2010 | 25,460 | 0 | 25,460 | SUP-JRC-306/2010 SUP-JRC-307/2010 | PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
RIN/GOB/V/13/2010 | 25,248 | 5 | 24,380 | SUP-JRC-298/2010 | SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
RIN/GOB/VI/06/2010 | 40,124 | 14 | 37,632 | SUP-JRC-298/2010 | CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
RIN/GOB/VII/12/2010 | 20,708 | 3 | 20,230 | SUP-JRC-321/2010 SUP-JRC-322/2010 | PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
RIN/GOB/IX/08/2010 | 26,526 | 10 | 24,787 | SUP-JRC-303/2010 SUP-JRC-304/2010 | JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
RIN/GOB/X/19/2010 | 17,758 | 6 | 17,022 | SUP-JRC-308/2010 SUP-JRC-309/2010 | MARÍA DEL CARMEN ALANIS |
RIN/GOB/XI/20/2010 | 36,186 | 3 | 35,741 | SUP-JRC-310-2010 SUP-JRC-311/2010 | CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
RIN/GOB/XII/05/2010 | 15,862 | 3 | 15,594 | SUP-JRC-299/2010 SUP-JRC-300/2010 | FLAVIO GALVÁN RIVERA |
RIN/GOB/XIII/15/2010 | 18,859 | 4 | 18,356 | EN TRAMITE | --- |
RIN/GOB/XIV/01/2010 | 6,868 | 1 | 6,701 | SUP-JRC-293/2010 | JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
RIN/GOB/XV/07/2010 | 24,999 | 2 | 24,757 | SUP-JRC-301/2010 SUP-JRC-302/2010 | MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
RIN/GOB/XVII/22/2010 | 33,069 | 21 | 28,750 | EN TRAMITE | --- |
RIN/GOB/XVIII/23/2010 | 52,786 | 5 | 52,086 | SUP-JRC-313/2010 SUP-JRC-314/2010 | MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
RIN/GOB/XXI/18/2010 | 14,880 | 3 | 14,541 | SUP-JRC-325/2010 SUP-JRC-326/2010 | CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
RIN/GOB/XXII/09/2010 | 65,638 | 2 | 65,321 | SUP-JRC-319/2010 SUP-JRC-320/2010 | SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
RIN/GOB/XXIII/17/2010 | 42,084 | 3 | 41,429 | SUP-JRC-323/2010 SUP-JRC-324/2010 | MARÍA DEL CARMEN ALANIS |
RIN/GOB/XXIV/02/2010 | 26,856 | 0 | 26,856 | SUP-JRC-296/2010 SUP-JRC-297/2010 | MARÍA DEL CARMEN ALANIS |
TOTAL | 733,783 | 94 | 718,224 |
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Lo anterior, ya que a juicio de esta Representación, la ley adjetiva es clara en señalar el supuesto por el cual resulta procedente el Recurso de Inconformidad, y a falta de tales requisitos opera el desechamiento, dichas hipótesis legales se encuentran en los artículos 9 párrafo 1 inciso b), en relación con el diverso 20 numerales 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, de ahí que lo lógico y correcto, era desechar los RECURSOS DE INCONFORMIDAD en los cuales se basó la SECCIÓN DE EJECUCIÓN, para posteriormente considerar como CÓMPUTO FINAL los 718,224 votos, cantidad que en efecto se tomó y que causa a agravio a mi representada en virtud de que devienen de un procedimiento viciado y desapegado a las leyes anteriormente existentes al hecho.
SEGUNDO AGRAVIO Y/O PERJUICIO CONSTITUCIONAL.
Causa agravio a mi representada la vulneración por parte del Tribunal Estatal Electoral, a los PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO ELECTORAL, consistentes en el de CERTEZA, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, LEGALIDAD E INDEPENDENCIA, debidamente contemplados en los artículos 41 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la autoridad ahora responsable no cumplió cabalmente con el EJERCICIO de su FUNCIÓN ELECTORAL, al dejar de aplicar las disposiciones legales expresas en los diversos ordenamientos jurídico-procesales en materia electoral en esta entidad federativa, y de forma ilegítima anularle a mi representada la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y NUEVE VOTOS válidamente obtenidos, mismos que no fueron considerados para el cómputo final, a pesar de haberse emitido durante la jornada electoral del 4 de julio de 2010, y anulados bajo un procedimiento viciado, razón por la cual mi representada se inconforma, pues si bien es cierto que el Tribunal Estatal Electoral es la única instancia facultada para realizar el cómputo final y calificación de la Elección de Gobernador, una vez resueltas las diversas impugnaciones como en el presente caso sucedió, también es cierto que tales MEDIOS DE IMPUGNACIÓN que empañaron el proceso electoral ordinario dos mil diez, carecían requisitos de procedencia y en consecuencia resultaban ilegítimos, sin embargo el TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, fue omiso en observar la estricta aplicación del derecho toda vez que supliendo la deficiencia de la queja del escrito primigenio presentado por el Revolucionario Institucional, reconoció la personalidad de los diversos promoventes, sin analizar la causal de improcedencia, aún cuando su análisis es preferente.
Lo anteriormente aducido por ésta representación, atiende que a nuestro juicio se ha conculcado el artículo 17 de nuestra Carta Magna, mismo que consagra el principio del Debido Proceso Judicial, y que consiste en un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar todas las instancias que todo juicio jurídico contempla, sin pasar por desapercibido ninguna de las mismas, lo que trae como consecuencia inmediata un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y vencido en juicio y hacer valer sus pretensiones frente a la autoridad, de donde se colige que las partes de un proceso deben tener garantizados sus derechos.”
II. Conceptos de agravio formulados por el Partido Revolucionario Institucional.
“HECHOS
II. El veintinueve de septiembre de dos mil diez, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca aprobó el dictamen de calificación de la elección a Gobernador del Estado de Oaxaca; cómputo final y declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo.
(…)
NÚMERO DE EXPEDIENTE |
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| QUEJOSO | EN CONTRA DE: | CAUSA | ESTADO ACTUAL | ||
I.E.E/J.G.E/P. I.A/09/2010 |
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I.E.E/J.G.E.P. I.A/10/2010 | Partido Revolucionario Institucional | Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, asimismo en contra de los partidos políticos Acción Nacional, De la Revolución Democrática y Convergencia, así también en contra de Gabino Cué Monteagudo | Actos anticipados de Campaña, por el contenido 4 espectaculares con la imagen de Gabino Cué Monteagudo, ubicados en Avenida Universidad, Calzada Porfirio Díaz, Símbolos Patrios. | Pendiente que el Tribunal Resuelva la Apelación | ||
I.E.E/J.G.E/P. I.A/11/2010 | Partido Revolucionario Institucional | De la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, asimismo en contra de los partidos políticos Acción Nacional, De la Revolución Democrática, De Trabajo y Convergencia y Gabino Cué Monteagudo | Por actos anticipados de Campaña, consistente en la colocación de propaganda de Gabino Cué y la coalición unidos por la paz y el progreso, en un medallón de un automóvil. | El día de hoy se remitió al Tribunal para Substanciar el Recurso de Apelación | ||
I.E.E/J.G.E/P. I.A/12/2010 | Partido Revolucionario Institucional | De la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, asimismo en contra de los partidos políticos Acción Nacional, De la Revolución Democrática, De Trabajo y Convergencia y Gabino Cué Monteagudo. | Por actos anticipados de Campaña, consistente en una nota periodística denominada “Alianzas necesarias para transitar en un régimen democrático: Gabino”.
Publicada en el periódico NOTICIAS | Pendiente que el Tribunal Resuelva la Apelación | ||
I.E.E/J.G.E/P. I.A/13/2010 | Partido Revolucionario Institucional | De la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, asimismo en contra de los partidos políticos Acción Nacional, De la Revolución Democrática De trabajo y Convergencia y Gabino Cué Monteagudo. | Por actos anticipados de Campaña, consistente en una entrevista que fue publicada en el periódico NOTICIAS, misma que se denomina “La impunidad hace daño al Tejido Social: Gabino Cué”. | Pendiente que el Tribunal Resuelva la Apelación. | ||
I.E.E/J.G.E/P. I.A/14/2010 | Partido Revolucionario Institucional | De la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, asimismo en contra de los partidos políticos Acción Nacional, De la Revolución Democrática y Convergencia, así también en contra de Gabino Cué Monteagudo | Por actos anticipados de Campaña, consistente en una entrevista que fue publicada en el periódico NOTICIAS, misma que se denomina “Gabino Cué Monteagudo: Auditoria Superior debe aclarar el exceso en los gastos de URO” | Pendiente que el Tribunal Resuelva la Apelación. | ||
I.E.E/J.G.E/P. I.A/15/2010 | Partido Revolucionario Institucional | De la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, asimismo en contra de los partidos políticos Acción Nacional, De la Revolución Democrática y Convergencia, así también en contra de Gabino Cué Monteagudo | Por actos anticipados de Campaña, consistente en la publicación de una reunión pública en los Ángeles California, la cual se denomina “Gabino Cué condena clima Antiinmigrante”. Publicada en el periódico NOTICIAS | Pendiente que el Tribunal Resuelva la Apelación. | ||
I.E.E/J.G.E/P. I.A/16/2010 | Partido Revolucionario Institucional | De la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, asimismo en contra de los partidos políticos Acción Nacional, De la Revolución Democrática, De Trabajo y Convergencia Y Gabino Cué Monteagudo. | Por actos anticipados de Campaña, consistente en la publicación de una reunión pública, la cual se denomina “Diodoristas Compartieron el Pan y la Sal con Gabino”.
Publicada en el periódico NOTICIAS | Pendiente que el Tribunal Resuelva la Apelación. | ||
I.E.E/J.G.E/P. I.A/17/2010
| Partido Revolucionario Institucional | De la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, asimismo en contra de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia y Gabino Cué Monteagudo. | Por Actos Anticipados de Campaña, consistente en la publicación de una nota periodística denominada “Gabino Exhorta a Jóvenes Participar en materia Política”. Publicada en el periódico NOTICIAS | Pendiente que el Tribunal Resuelva la Apelación”.
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I.E.E/J.G.E/P.I.A/18/2010 | Partido Revolucionario Institucional | De la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, asimismo en contra de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Gabino Cué Monteagudo. | Por Actos Anticipados de Campaña, consistente la invitación al voto, publicada en una nota periodística denominada “La opinión de los Ángeles”.
Publicada en el periódico NOTICIAS
| Pendiente que el Tribunal Resuelva la Apelación | ||
I.E.E/J.G.E/P.IA/21/2010 | Partido Revolucionario Institucional | De la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, asimismo en contra de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia y Gabino Cué Monteagudo. | Por Actos Anticipados de Campaña, consistente la invitación al voto, publicada en una nota periodística denominada “Migrantes ven una esperanza en Gabino Cué Monteagudo Publicada en el periódico NOTICIAS | Pendiente que el Tribunal resuelva la Apelación. | ||
En términos generales la relación de antecedentes que hace el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca se encuentra apegada a lo que formalmente aconteció en el proceso electoral para elegir Gobernador del Estado, diputados locales y concejales municipales, sin embargo, no hace referencia a hechos que ocurrieron y que inciden necesariamente en la legitimidad de las elecciones y que es necesario resaltar:
El ciudadano Gabino Cué Monteagudo, como es público y notorio, fue candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca en la elección anterior, es decir, hace seis años. A partir de que se dio a conocer el resultado que le fue desfavorable, inició una serie de actos que pueden constituir actos anticipados. De manera reiterada y con mayor énfasis estos actos anticipados se realizaron el año próximo pasado y en los meses iniciales del año dos mil diez, incluyendo reuniones de proselitismo efectuadas en el extranjero. De estos actos se presentaron oportunamente las Quejas respectivas ante el Instituto Estatal Electoral, mismas que hasta la fecha no han sido resueltas. Se destacan las que constan en los expedientes:
Estos actos anticipados de campaña constituyen por sí mismos una vulneración grave al principio de equidad en la contienda electoral, que ocasionaron un desequilibrio en perjuicio de sus contendientes, que atenta contra el paradigma democrático sobre el cual deben basarse los comicios, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de los estados Unidos mexicanos que establece en su artículo 40.
“Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”
Efectivamente la república mexicana y las entidades federativas adoptaron como sistema de vida la democracia, entendida ésta de conformidad al artículo 3º de la Carta Suprema no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Pero dentro de las reglas de la democracia se encuentra de manera relevante, la posibilidad de acceder a los cargos de elección popular en igualdad de condiciones, es decir, en la democracia se trata de que todas las personas se encuentren en igualdad de posibilidades sin que ninguna saque una ventaja desmedida en la contienda a fin de garantizar que la voluntad ciudadana no se encuentre viciada y en consecuencia su elección sea completamente libre, siendo la libertad del sufragio otro de los principios que nuestro sistema constitucional privilegia.
De manera abusiva e ilegal el C. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, a lo largo de varios años, pero de manera remarcada los años 2009 y 2010, se auto promovió para ser candidato de los partidos que eventualmente lo postularon, violando las disposiciones estatutarias de cada instituto político, y en franca contravención a las leyes de carácter electoral que prohíben de manera expresa los actos anticipados sancionándolos de manera grave, incluso con la negativa o la cancelación de registro, así lo preceptúa el Reglamento del Instituto Estatal electoral que norma el procedimiento con motivo de infracciones administrativas en materia electoral, en su artículo 46 numeral 5, que a la letra dice:
“Los aspirantes a cargos de elección popular que realicen actos anticipados de precampaña o campaña, así como aquellos que contraten propaganda o cualquier otra forma de promocional personal en radio y televisión, serán sancionados: a) Con la negativa de registro como precandidatos, b) con la cancelación de su registro como precandidatos, c) Con la negativa de registro como candidatos; o de comprobarse la infracción a que se refiere este párrafo, en fecha posterior a la postulación del candidato por el Partido o Coalición de que se trate, el Instituto negará o cancelará el registro legal del infractor”.
Sucede que las quejas interpuestas por nuestro partido político a que hemos hecho referencia y que se siguen en el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, se refieren precisamente a la actualización de hipótesis normativa antes transcrita, es decir el C. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, incumplió de manera grave, reiterada y sistemática, disposiciones normativas de carácter obligatorio, y pese a que fue oportunamente denunciado, pese a que se dio inicio al procedimiento sancionador, éste en ningún momento se concluyó antes de la etapa de calificación de la elección, haciendo nugatoria la garantía de mi representada de acceder a la justicia, en los términos establecidos en la constitución general de la república que en su artículo 17 señala.
“ARTÍCULO 17” (Se transcribe).
Ahora bien esta falta de resolución por parte de los órganos administrativos y jurisdiccionales de Oaxaca, son impugnables tal y como lo ha resuelto el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de conformidad con la siguiente Tesis:
“OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES” (Se transcribe).
Como lo hemos dicho, sobradamente transcurrieron los plazos para que el Instituto Estatal Electoral fincara responsabilidades al C. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, por los actos anticipados de precampaña y de campaña, debiendo en todo caso o bien negarle el registro como candidato o cancelárselo como fue la pretensión de nuestro representado al momento de interponer su queja, al no resolver este planteamiento no solo deviene responsabilidad administrativa para el órgano electoral, sino también se vician los actos posteriores, mismos que deben retrotraer sus efectos con motivo de la resolución definitiva que al efecto se tome, habiendo sido en su oportunidad responsabilidad del Tribunal Estatal Electaral en todo caso, considerarlo al hacer la calificación de la elección, ya que de la forma en que lo resolviera dependía el sentido de su determinación. El Tribunal local estaba obligado a analizar y resolver en plenitud de jurisdicción los distintos procedimientos sancionadores, ello en virtud de que como ya se dijo, se encontraban sub judice varias determinaciones que podrían alterar el resultado final, al no hacerlo en su oportunidad al calificar la elección, sólo queda la posibilidad de acceder a la justicia a través del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien habrá de determinar si los actos que se le atribuyeron al C. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, son de tal manera graves que debió habérsele cancelado el registro y, en consecuencia, inhabilitado para contender al cargo de Gobernador del Estado. Al no resolver el órgano administrativo, llámese Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y al tampoco hacerlo el Tribunal Estatal Electoral nos encontramos ante una situación grave que sólo puede reparar el máximo Tribunal en materia electoral del país, en virtud de que de no hacerlo estaríamos ante un caso extremo de violación a la Constitución General de la República y de todo el marco normativo ordinario del Estado de Oaxaca en materia electoral, siendo perfectamente posible entrar a su estudio y resolución en virtud de la siguiente Tesis:
“REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL” (Se transcribe).
II. Al analizar en sus considerandos la posibilidad de la existencia de supuestas irregularidades, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca dijo:
(Se transcribe).
Como puede observarse en el Dictamen del Tribunal Estatal Electoral no se hace ninguna mención de los expedientes relacionados con Quejas relacionadas con actos anticipados de precampaña y de campaña, los cuales según nuestra legislación local pueden tener como sanción la perdida de registro, como ya se mencionó en su oportunidad.
No pasa inadvertido que el Tribunal señala:
(Se transcribe).
El Tribunal dice primero que realiza en esta etapa una revisión oficiosa en atención al artículo 25 Constitucional, con lo cual estamos de acuerdo, y establece la carga de la prueba para los contendientes en el caso de que alguno pretenda de que sean tomados en cuenta dichos elementos.
Sin embargo, en el caso concreto, el Tribunal Estatal Electoral tenía perfecto conocimiento de la existencia de las Quejas a las que nos hemos referido y que se refieren a actos anticipados de campaña, tan es así que en su Dictamen en la parte correspondiente al numeral 3 visible en la página 70, señala:
(Se transcribe).
Es decir, el Tribunal Estatal electoral al emitir su Dictamen, acepta que en trámite en contra de actos anticipados de campaña, pero dice que no cuenta con elementos de prueba que permitan hacer un análisis estimatorio para considerar que esto haya provocado una inequidad en la contienda electoral para elegir Gobernador del estado, y que tampoco existe base para sostener que se vulneraron los principios que rigen todo proceso electoral, a grado tal que se vea afectada la validez de la elección.
Lo anterior es totalmente inexacto, pues basta dar una simple lectura al contenido de los expedientes en los que se substancian dichas Quejas para poder saber que dichas pruebas, sí existen, y que además éstas, son suficientes para establecer la existencia de infracciones administrativas cuya sanción es la negativa de registro o, en su caso, la cancelación de éste. Pero más allá dichas infracciones por supuesto que vulneran los principios que rigen todo proceso electoral, al grado que se afecta la validez de la elección.
Los actos anticipados de precampaña, y de campaña, ha quedado plenamente establecido en la doctrina y en las resoluciones del máximo tribunal electoral del país, se encuentran prohibidos precisamente porque introducen en los procesos electorales elementos que atentan en contra de la libertad de los electores e inequidad respecto a los demás contendientes. Se entiende por ellos
Actos anticipados de campaña | Son los actos realizados por ciudadanos que fueron seleccionados al interior de los partidos políticos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular y su finalidad es promocionar ante la ciudadanía al candidato para obtener el voto de los electores el día de la jornada electoral, antes de los plazos permitidos por la ley electoral. Mesa de trabajo 1, Precampañas y Campañas |
Actos anticipados de campaña | Son los actos realizados por ciudadanos o militantes que pretenden participar en la contienda interna de selección de un instituto político, con la finalidad de obtener el respaldo de afiliados, simpatizantes o el electorado en general, para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de los plazos permitidos por la ley electoral. |
Lo importante en este caso es que la legislación oaxaquena, como ya se ha dicho establece que estas conductas tienen el carácter de grave, el Reglamento del Instituto Estatal Electoral que norma el procedimiento con motivo de infracciones administrativas en materia electoral, en su artículo 46 numeral 5, a la letra dice:
(Se transcribe).
El Tribunal Electoral de Oaxaca, dejó de analizar las constancias en los expedientes que ya se han señalado, sobre todo los relativos a los actos anticipados de campaña del C. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, pese a que como el mismo Tribunal lo reconoce, tenía la obligación de revisarlas oficiosamente, de conformidad al artículo 25 de la Constitución particular. En el Dictamen que se impugna, no existe fundamentación ni motivación respecto a considerar que son irregularidades que carecen de “elementos de prueba que permitan hacer un análisis estimatorio para considerar que esto haya provocado una inequidad en la contienda electoral, para elegir Gobernador del Estado, tampoco existe base para sostener que se vulneraron los principios que rigen todo proceso electoral, a grado tal que se vea afectada la validez de la elección”.
No existe en el cuerpo del Dictamen ningún razonamiento lógico jurídico por medio del cual el juzgador haya llegado a tales conclusiones, con lo cual vulnera la Constitución General de la República en sus artículos 14 y 16, desconociendo que el principio de legalidad priva en materia electoral tal y como lo establece la siguiente Tesis:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” (Se transcribe).
En todo caso el Tribunal Estatal Electoral Incumplió con la fundamentación y motivación a la que estaba obligada, pues como se ha sostenido en ninguna parte de su dictamen aparecen los razonamientos que le sirvieron de base para establecer que las irregularidades en el proceso eran irrelevantes. El Tribunal Electoral del Poder Judicial ha dicho en reiteradas ocasiones que si bien la fundamentación y motivación no tiene por que ponerse en cada considerando, esto no exime al juzgador de establecer las razones y motivos de sus determinaciones, es aplicable la siguiente Tesis:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)” (Se transcribe).
Por otra parte el Tribunal Estatal Electoral al estar resolviendo la última etapa del Proceso Electoral concerniente a la calificación de la elección, estaba obligado, por actuar de acuerdo con el artículo Tercero de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca, en plenitud de jurisdicción, a resolver sobre los procedimientos con motivo de infracciones administrativas, para estar en posibilidades de afirmar, en la calificación propiamente dicha, que las irregularidades eran irrelevantes. Al no hacerlo y emitir sólo una vaga referencia, estaba substituyendo al órgano administrativo, pero sin ajustarse a los principios de legalidad, especialmente a la debida motivación y fundamentación, con lo cual genera falta de certeza y legalidad en el proceso electoral. Pero más aún al resolver sobre la materia de dichos procedimientos, debió hacerlo estableciendo que existía responsabilidad por parte del C. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, especialmente en cuanto a los actos anticipados de precampaña y de campaña, y cuya sanción es la pérdida de registro.
Como ya se expresó, es ahora el momento para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación repare en Plenitud de jurisdicción, todas las violaciones cometidas por omisión o comisión, por los órganos administrativos y jurisdiccionales de Oaxaca, como lo establece el artículo 3º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral que señala:
(Se transcribe).
II. El dictamen que se impugna, también establece la existencia de irregularidades atribuidas al Gobierno Federal y de igual manera no deduce de dichas irregularidades ninguna consecuencia. Es decir. Nos encontramos ante el reconocimiento de parte de las autoridades electorales de una intervención directa por parte del Presidente de la República en un proceso electoral, de manera directa, y a través de diversos funcionarios de la administración pública, intervención que fue oportunamente denunciado por nuestro representado, y que afectó gravemente los principios rectores en materia electoral, y sin embargo no se ha fincado ninguna sanción, al respecto el dictamen solo dice:
QUINTO. DICTAMEN Y CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. (Se transcribe).
Es decir, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en una cuartilla, establece que las irregularidades que se presentaron, así como las Quejas interpuestas con ese motivo, “algunas de ellas de cierta importancia”, no son impedimento para declarar la validez de la elección, ya que de acuerdo con su parecer sólo se resolvieron cuatro procedimientos sancionadores, quedando pendientes los demás.
El Tribunal local, no cumple con su función constitucional, pues no realiza un análisis exhaustivo del contenido del expediente que le fue turnado por la autoridad administrativa. No realiza ningún razonamiento lógico-jurídico, respecto a la existencia de irregularidades que ligeramente califica como de cierta importancia.
No actúa en plenitud de jurisdicción, a lo que está obligado de acuerdo con la ley del sistema de medios de impugnación local; no valora las pruebas existentes en cada expediente que contiene los procedimientos sancionadores que se encuentran sin resolución, evitando con ello la incongruencia que pudiera derivar si posteriormente, y hasta antes de tomar posesión de sus cargos los candidatos electos, fueran sancionados por el órgano administrativo, siendo la ratio iuris de la figura de jurisdicción plena precisamente evitar dichas inconsistencias.
En consecuencia el dictamen que se impugna, carece de fundamentación y de motivación, no cumple con el principio de exhaustividad procesal, y en consecuencia es violatorio de las disposiciones constitucionales que rigen la materia electoral.
III. El capitulo Sexto del Dictamen dice a la letra:
SEXTO. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. (Se transcribe)
Sin embargo el Tribunal Estatal Electoral estaba obligado a revisar oficiosamente todas y cada una de las constancias existentes en el expediente, entre ellas el expediente del Candidato C. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, precisamente para verificar si cumple con todos los requisitos constitucionales y legales, para poder ser gobernador, lo anterior para darse cuenta que: Dicho ciudadano no puede ser Gobernador del Estado de Oaxaca, porque la Constitución particular de esta entidad federativa a la letra dice:
“Artículo 68” (Se transcribe).
Y el C. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, al momento de solicitar su registro ante el Instituto Estatal Electoral, acompañó con su solicitud, copia certificada de su acta de nacimiento, la cual señala como su lugar de nacimiento la Ciudad de México, D.F.
Lo anterior automáticamente lo convierte en inelegible, estando impedido para ser gobernador del Estado de Oaxaca.
Se debe entender la fracción I, del artículo 68, de la Constitución Particular del Estado, en el sentido de que la máxima norma jurídica de nuestra entidad federativa establecer una condicio sine qua non, la cual es que para ser Gobernador del Estado se requiere ser nativa o nativo del Estado. De lo anterior se advierte que el requisito nativo se refiere a que quien pretenda ser Gobernador del Estado de Oaxaca debe haber nacido en la entidad, no sólo ser residente o vecino de la misma.
Esto se considera así porque, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra nativa o nativo, tiene los siguientes significados:
Nativo, va (De lat. nativus).
1. Adj. Que nace naturalmente.
2. Adj. Perteneciente o relativo al país o lugar en que ha nacido.
Suelo nativo. Aires Nativos
3. Adj. Nacido en el lugar de que se trata.
Conforme a lo anterior, el ciudadano GABINO CUÉ MONTEAGUDO es inelegible para ocupar el cargo de Gobernador del Estado de Oaxaca.
Es necesario mencionar, que la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:
“ARTÍCULOS 40 y 116” (Se transcriben).
Es decir, el C. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, tiene impedimento para ser gobernador del Estado de Oaxaca, por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por disposición de la Constitución particular del Estado.
Adicionalmente, es de mencionar que el C. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, tiene la nacionalidad mexicana y paralelamente la nacionalidad Española, violando con ello el artículo 16 y 17 de la Ley de Nacionalidad, dichos artículos disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 16 y 17” (Se transcriben).
La exigencia de la nacionalidad mexicana, y en su caso la renuncia a cualquier otra nacionalidad tiene como principio fundamental la sumisión y obediencia al Estado Mexicano, así como a sus leyes y sus instituciones, de tal manera que no exista el riesgo de que estados extranjeros tomen decisiones o intervengan en las entidades federativas que componen la República Mexicana.
Por ello el hecho de que el C. GABINO CUÉ MONTEAGUDO tenga la nacionalidad mexicana y paralelamente la nacionalidad española, sin haber renunciado a ésta última, en términos del artículo 18 de la Ley de Nacionalidad, le impide desempeñar el cargo de Gobernador del Estado de Oaxaca.
Por todo lo anterior es necesario que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la luz de los preceptos constitucionales y legales que se han invocado, revise el expediente correspondiente al C. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, específicamente la solicitud de registro de candidato ante el Instituto Estatal Electoral y los documentos que adjuntó a las misma, para cerciorarse de la existencia de la causa de inelegibilidad que se menciona, y que en plenitud de jurisdicción resuelva, subsanando la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el cual no se percató de esta irregularidad, violando con ello las disposiciones constitucionales relativas a la legalidad en materia electoral, y a los principios de exhaustividad y congruencia.
AGRAVIOS
1. El dictamen del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, causa a mi representada, en primer lugar, agravio al no realizar el estudio y análisis pertinente del expediente relativo a la elección de Gobernador en el Estado de Oaxaca, que concluyó con la Declaración de validez de la elección, en virtud de que en dicho expediente, existen datos suficientes, que no se analizan en la resolución, que llevarían a la conclusión de que el C. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, infringió de manera grave y sistemática diversas disposiciones de carácter electoral, específicamente las relativas a los actos anticipados de precampaña y de campaña, de los cuales fue denunciado, y que el órgano administrativo, Instituto Estatal Electoral no resolvió en tiempo y forma, haciendo nugatoria la garantía de acceso a la justicia a los actores de los procedimientos sancionadores que se han especificado en este escrito y que de haberlas atendido y resuelto habrían causado o producido una alteración sustancial en el resultado de la elección.
En ese sentido la resolución que se impugna no se encuentra debidamente fundada ni motivada, tal y como lo establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. El dictamen causa agravio, porque de igual manera deja de realizar el estudio y el análisis de los datos existentes en el expediente, relativo a la múltiples irregularidades que existieron durante el proceso electoral, llegando a la conclusión de que nos suficientes para impedir la declaración de la validez de la elección, sin que el juzgador realice ningún razonamiento jurídico que permita extraer dicho resultado, lo cual constituye una violación flagrante a la debida fundamentación y motivación de la resolución.
3. El dictamen no revisó ni analizó el expediente de la elección en relación al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los candidatos, siendo que dicho estudio debía realizarse oficiosamente, por ser de interés público. No lo hizo, porque de hacerlo se hubiera percatado de que el C. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, no cumple con el requisito de ser nativo del Estado de Oaxaca, tal y como lo preceptúa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la particular del Estado en sus artículos 116 y 68, respectivamente, y en consecuencia debió negársele la declaración de gobernador electo, y al no hacerlo de esa manera se irroga el consiguiente agravio.”
SÉPTIMO. Cuestión previa. De manera previa es necesario hacer algunas precisiones vinculada a la naturaleza propia del juicio de revisión constitucional electoral.
La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Respecto de las reglas, destaca la prevista en el artículo 23, párrafo 2, de la citada ley, conforme a la cual, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que es un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y por ello, se impone a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
Se ha sostenido reiteradamente por este órgano jurisdiccional, que la expresión de agravios se puede tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, y que su formulación o construcción lógica puede hacerse ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne.
Sin embargo también se ha sostenido, que como requisito indispensable en la formulación de agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, especificando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumentación dirigida a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto, resulta procedente citar la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, publicada en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".
De ahí, que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
Al expresar cada agravio, el actor tiene la carga de exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En este sentido, los agravios que no satisfacen tales requisitos y características son inoperantes, pues no atacan el acto impugnado en sus puntos esenciales.
Estas son las bases sobre las que se llevará a cabo el análisis de los agravios producidos por la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” y el Partido Revolucionario Institucional en los medio de impugnación al rubro citados.
OCTAVO. Estudio de fondo.
I. Agravios de la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”
En sus agravios, la coalición actora sostiene la ilegalidad del dictamen sobre la base de que indebidamente, el tribunal responsable reconoció legitimación al Partido Revolucionario Institucional para impugnar veintitrés cómputos distritales correspondientes a la elección de Gobernador de esa entidad federativa, realizado por los respectivos Consejos Distritales Electorales en el Estado de Oaxaca, tomando en cuenta que dicho instituto político participó en el citado proceso electoral junto con el Partido Verde Ecologista de México a través de la coalición “Por la Transformación de Oaxaca”, la cual es, en todo caso, quien detenta la legitimación para promover los medios de impugnación relacionados con la elección en comento.
Lo anterior, porque desde su perspectiva, de haberse atendido las causales de improcedencia que expuso la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” en los citados recursos de inconformidad como tercera interesada, el computo general efectuado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca no se debió modificar.
De ahí que, al haberse reconocido la personería de los promoventes, producto de un análisis indebido de los medios de impugnación promovidos por el Partido Revolucionario Institucional, en opinión de la coalición enjuiciante, se vulneró el sufragio válidamente emitido por quince mil quinientos cincuenta y nueve ciudadanos, en contravención de las garantías constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso judicial y los principios rectores del derecho electoral consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A juicio de esta Sala Superior, los anteriores agravios planteados por la coalición son inoperantes.
En primer término, es de señalarse que en esta impugnación debe controvertirse, si así se estima pertinente, cuestiones que atañen exclusivamente a las consideraciones empleadas en el propio dictamen, en las que, dicho sea de paso, no se advierte pronunciamiento con relación a la legitimación del Partido Revolucionario Institucional y la personería de quienes comparecieron en su representación en los recursos de inconformidad.
Además, lo inoperante de los agravios deviene porque la coalición actora hace depender su pretensión de una supuesta ilegalidad en la manera de cómo se resolvieron las impugnaciones presentadas por el Partido Revolucionario Institucional respecto de veintitrés cómputos distritales, al reconocer indebidamente, la legitimación del citado instituto político así como la personería de quienes comparecieron en representación de éste, lo cual es una cuestión que de manera particular, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca dilucidó en instancia jurisdiccional en cada uno de esos recursos de inconformidad y no en el dictamen que constituye la materia de los presentes juicios de revisión constitucional electoral.
De ahí que en este juicio de revisión constitucional electoral, no pueden ser abordarse aspectos no hechos valer en las referidas instancias locales por la coalición actora.
En todo caso, si el reconocimiento de legitimación y personería que se hizo en esas resoluciones perjudicaron a la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, resulta incuestionable que dicha inconformidad la debió enderezar en contra de las sentencias que recayeron a los recursos de inconformidad en las que se desestimaron las causales de improcedencia que la citada coalición hizo valer, en su carácter de tercero interesado, circunstancia que este órgano jurisdiccional tiene conocimiento que así lo hizo, pues es un hecho notorio que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la tramitación y substanciación de veinte juicios de revisión constitucional electoral en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación promovidos a fin de controvertir las resoluciones recaídas a igual número de recursos de inconformidad, en las que precisamente, se impugna destacadamente, el reconocimiento de la legitimación del partido así como la personería de quienes comparecieron en su nombre, pretensión que fue analizada y desestimada en su totalidad, en sesión pública celebrada el nueve de noviembre del presente año.
Al desestimarse los conceptos de agravio expuestos por la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, a continuación se analizarán los motivos de disenso formulados por el Partido Revolucionario Institucional.
II. Conceptos de agravio formulados por el Partido Revolucionario Institucional.
1. FALTA DE RESOLUCIÓN EN EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.
En su primer apartado de agravios, el actor expresa que es ilegal el dictamen impugnado, porque no tomó en cuenta que existen varios procedimientos administrativos seguidos en contra de Gabino Cué Monteagudo, por actos anticipados de campaña y precampaña pendientes de resolverse, e incluso con apelaciones (contra actos intraprocedimentales) en las que el tribunal responsable no ha emitido sentencia.
Al respecto, el enjuiciante elabora una lista en la que destaca once expedientes administrativos y señala que en todos y cada uno de ellos, el tribunal responsable no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto.
Para analizar estas manifestaciones, a la relación de los expedientes administrativos en comento, se le agregan los datos concernientes al recurso de apelación; si fue emitida o no resolución, así como la fecha de la última actuación aportada en este juicio y que se advierte en cada uno de esos expedientes administrativos.
Para tal efecto se analizan las copias certificadas por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca (certificación elaborada el siete de septiembre de dos mil diez) respecto de las constancias que obran en esos expedientes administrativos; así como las copias certificadas del Secretario General del Tribunal Estatal Electoral, relativas a las sentencias recaídas en los recursos de apelación vinculados a dichos procedimientos administrativos.
Estos documentos tienen carácter público y por tanto hacen prueba plena de su contenido, en término de los artículos 14, párrafo 4, inciso d) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; porque son emitidos por funcionarios electorales (fedatarios) en el ámbito de sus atribuciones y en autos, no existe prueba en contrario respecto a su contenido.
En las copias certificadas se obtienen los datos siguientes:
NÚMERO DE EXPEDIENTE Y DENUNCIANTE | DENUNCIADOS | RECURSO DE APELACIÓN, RECURRENTE Y SENTIDO | ÚLTIMA ACTUACIÓN EN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO |
IEEE/JGE/PIA/9/2010
PRI | Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, PAN, PRD, PT, Convergencia y Gabino Cué Monteagudo | RA/13/2010 PRD. SENTENCIA 11 DE JUNIO 2010 Revoca acuerdo en donde se dijo que no ha lugar a tener a Antonio Álvarez Martínez, como representante del PRD, presentando escrito de contestación de queja. | 31 de julio de 2010. Acuerdo de Junta General Ejecutiva en donde se da cuenta con el oficio del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, que da por cumplida la sentencia dictada en el recurso de apelación.
El 7 de septiembre de 2010. El Secretario General de la Junta General Ejecutiva realizó la certificación del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca. |
IEEE/JGE/PIA/10/2010
PRI | IDEM | RA/23/2010 Convergencia. SENTENCIA 16 DE JUNIO 2010 Revoca acuerdo que tuvo por no presentado escrito de contestación de queja por parte de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”. | IDEM |
IEEE/JGE/PIA/11/2010
PRI | IDEM | RA/16/2010 Convergencia. SENTENCIA 11 DE JUNIO 2010 Revoca acuerdo que tuvo por no presentado escrito de contestación de queja por parte de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”. | IDEM |
IEEE/JGE/PIA/12/2010
PRI | IDEM | RA/14/2010 Convergencia y otros SENTENCIA 11 DE JUNIO DE 2010 Sobresee respecto de dos actos, y revoca el acuerdo que tuvo por no presentado escrito de contestación de queja exhibido por Convergencia. | IDEM |
IEEE/JGE/PIA/13/2010
PRI | IDEM | RA/17/2010 Convergencia SENTENCIA 11 DE JUNIO 2010 Revoca acuerdo que tuvo por no presentado escrito de contestación de queja por parte de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”. | IDEM |
IEEE/JGE/PIA/14/2010
PRI | IDEM | RA/18/2010 Convergencia SENTENCIA 11 DE JUNIO 2010 Revoca acuerdo que tuvo por no presentado escrito de contestación de queja por parte de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”. | IDEM |
IEEE/JGE/PIA/15/2010
PRI | IDEM | RA/19/2010 Convergencia SENTENCIA 11 DE JUNIO 2010 Revoca acuerdo que tuvo por no presentado escrito de contestación de queja por parte de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”. | IDEM |
IEEE/JGE/PIA/16/2010
PRI | IDEM | RA/20/2010 Convergencia SENTENCIA 11 DE JUNIO 2010 Revoca acuerdo que tuvo por no presentado escrito de contestación de queja por parte de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”. | IDEM |
IEEE/JGE/PIA/17/2010
PRI | IDEM | RA/21/2010 Convergencia SENTENCIA 11 DE JUNIO 2010 Revoca acuerdo que tuvo por no presentado escrito de contestación de queja por parte de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”. | IDEM |
IEEE/JGE/PIA/18/2010
PRI | IDEM | RA/22/2010 Convergencia SENTENCIA 11 DE JUNIO 2010 Revoca acuerdo que tuvo por no presentado escrito de contestación de queja por parte de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”. | IDEM |
IEEE/JGE/PIA/21/2010
PRI | IDEM | RA/24/2010 Convergencia SENTENCIA 16 DE JUNIO 2010 Revoca acuerdo que tuvo por no presentado escrito de contestación de queja por parte de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”. | IDEM |
Con los datos asentados en la tabla precedente se puede afirmar válidamente lo siguiente:
En los once expedientes administrativos relacionados se observa, que el Partido Revolucionario Institucional es el que presentó la denuncia en todos y cada uno de ellos; asimismo, que los denunciados fueron la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”; los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia; así como Gabino Cué Monteagudo.
Se advierte también, que en todos los expedientes administrativos se interpusieron recursos de apelación, de los que conoció el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, y cuyos promoventes fueron el Partido de la Revolución Democrática en uno de ellos y Convergencia en los restantes.
En esos recursos de apelación fueron emitidas once sentencias respectivas, dos el día once y nueve el dieciséis de junio de dos mil diez. Conforme al sentido de las resoluciones emitidas es evidente, que fueron revocados actos intraprocedimentales, consistentes en los acuerdos en donde no se tenía por presentado el escrito de contestación de queja.
Por tanto, no hay duda que contra lo que alega el actor en esta instancia constitucional, las apelaciones interpuestas en contra de los mencionados actos intraprocedimentales ya fueron resueltos; por lo cual resulta infundado el argumento concerniente a que esos medios de impugnación se encontraban pendientes de resolución.
En otro apartado de los agravios se alega, que los hechos denunciados en los procedimientos administrativos consistieron en actos anticipados de precampaña y de campaña, realizados por Gabino Cué Monteagudo, y que tales hechos actualizan la hipótesis prevista en el artículo 46, numeral 5, del Reglamento del Instituto Estatal Electoral, que norma el procedimiento con motivo de infracciones administrativas en materia electoral.
A criterio del demandante, al actualizarse esa hipótesis legal, lo procedente era la negativa o la cancelación del registro de Gabino Cué Monteagudo; incluso, alega el actor, que el tribunal responsable no tomó en cuenta que dichos procedimientos se encontraban inconclusos al momento de calificar la elección y que en ellos existen elementos de prueba (dice el demandante, basta la simple lectura) atinentes a las irregularidades mencionadas, consistentes en actos anticipados de campaña y de precampaña; sin embargo, dice el enjuiciante, a pesar de que dicho análisis debió realizarse de oficio, el tribunal responsable no lo llevó a cabo.
Al respecto debe resaltarse, que aun cuando los procedimientos administrativos no se encuentren concluidos, ello no admite servir de base, para afirmar que procede la nulidad de la elección, ya que la ley no prevé una consecuencia de dicha naturaleza.
Por otro lado, se anota que la falta de conclusión de los expedientes administrativos, por sí misma no provoca que deban tenerse por ciertos los hechos materia de la denuncia, ya que en forma similar a la anterior, no hay dispositivo legal que admita arribar a una presunción de ese tipo.
Más aún, en el dictamen impugnado (fojas 70 a 72) el tribunal responsable relaciona procedimientos administrativos que se encuentran en trámite, entre los que se encuentran los incoados en contra de la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” y Gabino Cué Monteagudo, por supuestos actos de campaña y de precampaña.
El tribunal responsable determina que si bien es cierto existen procedimientos en trámite, también lo es que no se cuenta con elementos de prueba que permitan afirmar la existencia de inequidad en la contienda electoral, para elegir al Gobernador del Estado, y que tampoco existe base para sostener que se vulneraron los principios que rigen todo proceso electoral, a grado tal que se afectara la validez de la elección.
Con independencia de lo correcto o no de la afirmación del tribunal responsable, se recuerda que esta instancia constitucional se sujeta a las reglas procesales previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde entre otras disposiciones no se admite la suplencia de agravios deficientes, tal como lo prevé el artículo 23, párrafo 2, de la citada ley general.
En consecuencia, los agravios producidos por el demandante se analizan en los términos en que fueron elaborados.
Asimismo, dada la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, en el caso particular, no hay base para sostener que esta Sala Superior, en principio, deba obrar como si se tratara del Tribunal Estatal Electoral responsable; pues se insiste, este juicio se sujeta, a las correspondientes reglas procesales.
De esta manera, si el actor alega que en los expedientes administrativos, pendientes de resolución, existen elementos de prueba suficientes para acreditar que los denunciados incurrieron en actos anticipados de precampaña y de campaña, debió precisar en sus alegaciones a qué pruebas específicas se refería y en dónde se encontraban; la vinculación que guardan entre sí esos elementos de prueba, y por qué, a su criterio, demuestran las infracciones denunciadas y la responsabilidad correspondiente.
Sin embargo, en virtud de que en la demanda no se realizan argumentos como los enunciados, sino que el demandante produce sólo manifestaciones generales (existen elementos de prueba en los expedientes que acreditan los hechos denunciados) entonces no se proporciona materia para que este órgano jurisdiccional pueda verificar la supuesta ilegalidad del dictamen impugnado, por cuanto hace a la existencia de elementos de prueba que acreditan los hechos denunciados que invoca el actor.
Debe agregarse que esta Sala Superior, en principio se constriñe al análisis de los agravios del demandante, y entre sus facultades no se encuentra la de elaborar pesquisas, como sería la revisión integral de los expedientes administrativos, para ubicar elementos de prueba vinculados a los mencionados actos anticipados de precampaña y de campaña, como lo sugiere el demandante, de ahí la inoperancia de sus agravios.
En otro agravio, el enjuiciante expresa que, antes de emitir el dictamen, el tribunal responsable debió asumir plenitud de jurisdicción y resolver los procedimientos administrativos a que ha hecho referencia.
Este argumento es infundado.
Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de molestia debe ser emitido a través de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Con relación a la frase “autoridad competente” debe precisarse que tal precepto atiende a uno de los aspectos del principio de legalidad, conforme al cual las autoridades sólo pueden realizar los actos que les permite la ley.
En el caso, como podrá verse a continuación no existe disposición que autorice al tribunal responsable, para que, en el caso de que existan procedimientos administrativos pendientes de resolución antes de calificar la elección, asuma plenitud de jurisdicción y emita resolución en dichos procedimientos.
Al respecto debe considerarse lo que disponen los artículos 25, apartado E, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como el 260 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del mismo Estado, que se relacionan con las facultades del Tribunal Estatal Electoral para calificar la elección de Gobernador.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
E. DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL
El Tribunal Estatal Electoral es un órgano del Poder Judicial de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. Es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca.
I. El Tribunal Estatal Electoral conocerá de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva;
Por lo que respecta a las impugnaciones que se presenten en contra de la elección de Gobernadora o Gobernador del Estado, éstas serán resueltas en única instancia por él Tribunal Estatal Electoral, quien realizará el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernadora o Gobernador del Estado, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ningún recurso, procediendo a formular la declaratoria de Gobernadora electa o Gobernador electo, respecto de la, candidata o candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, comunicándolo a la Legislatura para difundirlo mediante Bando Solemne y por otros medios idóneos.
II. Las resoluciones del Tribunal serán definitivas e inatacables en el ámbito local;
III. El Tribunal Estatal Electoral estará integrado por tres magistrados propietarios y tres suplentes, que serán elegidos por la Legislatura, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, de una lista por ternas para propietarios y suplentes, propuesta por el Tribunal Superior de Justicia del Estado. La ley determinará el proceso de selección, previa convocatoria y examen por oposición.
Los magistrados del Tribunal Estatal Electoral deberán reunir los mismos requisitos que los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y durarán en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelectos por una sola vez.
IV. El Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de una elección por causas expresamente establecidas en la ley. Se preverán los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de los procesos electorales.
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
Artículo 260
1. El Tribunal Estatal Electoral es un órgano del Poder Judicial de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. Es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca.
2. El Tribunal Estatal Electoral conocerá de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres, así como de todas las demás controversias que determine este Código y la Ley respectiva.
3. El Tribunal Estatal Electoral al resolver los medios de impugnación garantizará que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y definitividad.
4. El Tribunal Estatal Electoral realizará el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma o habiendo constancia de que no se interpuso ninguna, procediendo a formular la declaratoria de Gobernador Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, comunicándolo a la Legislatura para difundirlo mediante Bando Solemne y por otros medios idóneos.
5. Las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral serán definitivas e inatacables en el ámbito estatal.
El contenido de estas disposiciones enmarca las facultades del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca para llevar a cabo, entre otras actividades, la calificación de la elección de Gobernador; sin embargo, no prevé que dicho tribunal tenga ni pueda arrogarse la atribución de sustituirse al Instituto Estatal Electoral, a efecto de concluir y resolver los expedientes administrativos que se encuentren pendientes antes de calificar la elección.
En tal contexto, y en respeto al principio de legalidad previsto en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, se concluye, que no existe base jurídica para que el Tribunal Estatal Electoral pueda resolver en plenitud de jurisdicción los expedientes administrativos, pendientes de resolución, antes de calificar la elección, ni tampoco se prevé la obligación de resolver las quejas o denuncias instauradas contra los candidatos, en forma previa a la calificación de la elección, de ahí lo infundado del agravio que se estudia.
2. INTROMISIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
En otros agravios, el partido actor plantea aspectos relacionados con la intromisión del Presidente de la República en la elección estatal.
En este apartado, el partido actor aduce que el dictamen impugnado carece de fundamentación y motivación, porque reconoce la intervención directa del Presidente de la República, así como que tal situación afectó gravemente los principios rectores de la materia electoral, sin embargo, no establece consecuencia o sanción alguna.
Esta argumentación es infundada en una parte, e inoperante en otra.
Infundado, porque si bien es cierto que en el dictamen impugnado, el tribunal responsable sostuvo que en la etapa de preparación de la elección, el Presidente de la República realizó manifestaciones que incidieron en el proceso electoral de Oaxaca, también lo es que determinó que tales declaraciones debían tomarse en cuenta, aunque aclara que el hecho de que servidores públicos vertieran opiniones ante los medios de comunicación, debía evaluarse conforme a las circunstancias del caso.
De esta manera, la autoridad responsable no incurrió en incongruencia (que implícitamente le atribuye el actor) porque no asumió que la gravedad de las declaraciones tuvieran la entidad suficiente para anular la elección, y por ende, no es contradictorio ni causa perjuicio al actor el que no declarara la nulidad de la elección sobre esa línea argumentativa.
Para evidenciar lo anterior, se transcribe la parte conducente del dictamen impugnado.
“En la etapa de preparación de la elección, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos realizó manifestaciones con cierta incidencia en el proceso electoral para la renovación del cargo a Gobernador del Estado…
…
La Sala Superior del Tribunal Electoral tiene el criterio de que la validez de una elección puede afectarse por la realización de actos que atenten contra la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, aunque es necesario que esas conductas sean de tal gravedad que resulten determinantes para el desarrollo o el resultado del proceso electoral.
Al respecto, las declaraciones hechas por el Presidente de la República, ante los medios de comunicación, con un valor distinto a las ventajas en su entorno social como cualquier ciudadano, en simple ejercicio de su libertad de expresión, sobre todo si se considera que, siendo el máximo representante del gobierno en México, puede pensarse o presumirse que sus declaraciones u opiniones son dignas de tomarse en cuenta, por el conocimiento que pudiera tener la situación general del país y, por tanto, de lo que más convenga en el futuro.
Desde luego, esto no significa que el solo hecho de verter alguna declaración por dicho funcionario ante los medios de comunicación, afecte de manera grave la libertad del sufragio, pero sí puede provocar cierta perturbación en el estado de ánimo de los ciudadanos, que debe evaluarse de acuerdo con las circunstancias de cada caso, es decir, conforme con el contenido mismo de la declaración.
Como se observa, el tribunal responsable únicamente precisó que por su trascendencia consideraría lo resuelto por la Sala Superior en cuanto a las declaraciones vertidas por el Presidente de la República, pero en momento alguno estableció que fueran suficientes para anular la elección; en consecuencia, al no decretar la nulidad pretendida, el tribunal responsable no incurre en incongruencia.
Con independencia de ello, el agravio es inoperante porque el actor pretende obtener la nulidad de los comicios, exclusivamente con base en el reconocimiento de las autoridades electorales de una intervención directa por parte del Presidente de la República pero no esgrime argumento alguno ni adminicula pruebas para demostrar la magnitud de las irregularidades; por ejemplo, la cantidad de veces de su difusión o su influencia determinante en el sentido de la votación; asimismo, tampoco da argumento para vincular estas irregularidades con la afectación a la libertad de sufragio de los electores, de modo tal, que les llevara a inclinarse por una opción política determinada.
El actor se remite sólo a lo establecido en la determinación impugnada, sin cuestionar lo afirmado por lar responsable, en el sentido de que no se demostró la especial gravedad del hecho en que se sustenta el agravio.
En dictamen impugnado, el tribunal responsable, al referir lo resuelto por la Sala Superior en los recursos de apelación 119, 123 y 125 de 2010, señaló que en esa ejecutoria se determinó que el mensaje difundido por el Presidente de la República en cadena nacional el quince de junio de este año (en el cual se observa la mención de programas sociales y logros del gobierno) infringían la prohibición constitucional y legal de difundir propaganda gubernamental en campañas electorales.
A partir de la determinación anterior, el partido actor pretende la nulidad de los comicios, pero no aporta argumento alguno para establecer de qué manera esa conducta afectó principios constitucionales, en su casó cuáles son esos valores democráticos afectados, en que hechos concretos repercutió esa circunstancia y de qué manera impactaron en la contienda electoral de Gobernador en el Estado de Oaxaca, de modo tal que procede su anulación.
En este orden de ideas, también son inoperantes los argumentos vertidos sobre este tema en el sentido de que la intervención del Presidente y de los funcionarios de la administración pública fue oportunamente denunciada sin que al respecto se hubiere establecido sanción alguna.
Esto, porque se trata de argumentos genéricos que no identifican circunstancias mínimas de modo tiempo y lugar respecto de la forma en que acontecen las irregularidades que aduce, y a partir del cuales puedan ser analizadas, por ejemplo, al señalar en qué consistieron esas denuncias, cuando se resolvieron, donde se ubican y quiénes son los funcionarios denunciados, entre otros datos de identidad.
La misma inoperancia se actualiza respecto al argumento relativo a que la autoridad responsable incumple con el principio de exhaustividad, porque en su concepto omitió analizar el expediente que le fue turnado por la autoridad administrativa, ni actúa en plenitud de jurisdicción para valorar pruebas en cada uno de los procedimientos sancionadores pendientes de resolver.
Lo anterior, porque de igual forma, en este juicio de revisión constitucional electoral el partido actor incumple su deber de precisar el expediente a que se refiere, cuál es la autoridad que supuestamente lo turnó, la fecha en que lo hizo y demás datos de identidad, tampoco establece cuáles son las pruebas concretas que obran en los expedientes pendientes de resolver, ni qué hechos específicos acreditaban.
De esta manera, ante la deficiencia de los agravios analizados y la prohibición de suplir la queja planteada de manera deficiente en este tipo de juicios, los argumentos producidos por el partido político actor no son aptos para modificar el aspecto analizado del dictamen impugnado.
3. INELEGIBILIDAD DE GABINO CUÉ MONTEAGUDO.
El partido político actor controvierte el dictamen relativo al cómputo final de la elección de gobernador del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, Declaración de validez de la elección y de gobernador electo, sobre la base de que Gabino Cué Monteagudo, candidato postulado por la Coalición “Unidos por la paz y el progreso”, tiene impedimento para ser gobernador del Estado de Oaxaca, por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución particular del Estado, porque en su opinión:
1. Incumple con lo previsto en el artículo 68, fracción I de la Constitución Política de la referida entidad federativa, pues el haber nacido en la Ciudad de México, automáticamente lo convierte en inelegible en tanto que, el citado precepto constitucional establece como condición sine qua non haber nacido en el estado y no basta sólo con ser residente o vecino de la misma.
2. Gabino Cué Monteagudo además de la nacionalidad mexicana tiene paralelamente, la nacionalidad española sin haber renunciado a ésta en términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Nacionalidad.
A partir de lo alegado, cabe precisar que ante la falta de impugnación de la parte actora, no será objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, lo relativo al acreditamiento de los demás requisitos de elegibilidad para ser Gobernador que prevé el artículo 68, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como el numeral 10, párrafos 2 y 4 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de dicha entidad Federativa, como son, entre otros, tener treinta años cumplidos el día de la elección; ser vecina o vecino del estado durante un periodo no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección; estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía o bien, los requisitos negativos que debe cubrir el candidato electo previstos en dichos numerales.
Ahora bien, precisada la litis, se estima que los anteriores agravios son infundados.
Lo anterior, porque la debida interpretación del precepto 68, fracción I, de la constitución local impugnado, permite concluir que será elegible para ser gobernador del Estado de Oaxaca, el ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos, y que alternativamente sea nativa o nativo del Estado, con residencia mínima de tres años, o bien, sea vecina o vecino de él durante un periodo no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección.
Para arribar a la anotada conclusión, es menester tener en cuenta que el artículo 116, párrafo segundo, fracción I, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, entre otros requisitos para ser gobernador constitucional de un Estado, lo siguiente:
Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. …
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.
De la anterior transcripción se desprende que los requisitos para ser Gobernador de un Estado, previstos en la Constitución General de la República son los siguientes:
1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo del estado del que aspira ser Gobernador; o
2. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y
3. Tener treinta años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.
De acuerdo con lo anterior, la Constitución General de la República prevé la posibilidad de ser gobernador de un Estado, siempre y cuando, entre otros requisitos, la persona que desee detentar ese cargo de elección popular, sea ciudadano mexicano por nacimiento y, alternativamente, nativo del estado del cual se aspire ser gobernador o bien, sin ser oriundo de esa entidad tenga una residencia efectiva no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de los comicios.
Por otro lado, atendiendo a la publicación del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, de primero de noviembre de dos mil ocho, el artículo 68, fracción I de la Constitución Política de la citada Entidad Federativa establece:
Artículo 68.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I. Ser mexicana o mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos y nativa o nativo del Estado, con residencia mínima de tres años, vecina o vecino de él durante un periodo no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargo público de elección popular;
Una lectura literal del citado precepto constitucional local conduce a sostener que para ser gobernador del Estado se requiere, entre otros requisitos, los siguientes:
1. Ser mexicana o mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
2. Ser Nativa o nativo del Estado, con residencia mínima de tres años, y
3. Ser Vecina o vecino de él durante un periodo no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
Estos requisitos, en una interpretación literal serían acumulativos y, por ende, bastaría con incumplir alguno de ellos para no ser elegible, sin embargo, esta interpretación no es admisible, pues no sería acorde con los requisitos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé para ser gobernador.
De lo expuesto se advierte que los requisitos para ser gobernador están previstos tanto en la Constitución General de la República como en la Constitución local, razón por la cual deben interpretarse adecuadamente para que esos requisitos sean conformes con la constitución federal, atendiendo al principio de primacía constitucional.
En efecto, la interpretación conforme consiste en que el legislador debe expedir las leyes ordinarias con apego o en observancia al ordenamiento de mayor jerarquía, como es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sobre esta base, se considera que cuando un enunciado normativo de leyes ordinarias admita la posibilidad de ser interpretado en dos o más sentidos diferentes, de los cuales uno resulte acorde o conforme a una regla o principio constitucional y los otros conduzcan al establecimiento de normas opuestas al ordenamiento de mayor jerarquía, debe prevalecer el primer sentido como interpretación válida, ante la presunción de que en un sistema jurídico que reconoce como base fundamental a una Constitución y que consagra el principio de supremacía constitucional, debe presumirse su cumplimiento, salvo evidencia en contrario.
Por esa razón, todas las leyes deben entenderse en el sentido de que estén conformes con la normatividad de mayor jerarquía, incluso este mismo razonamiento se estima aplicable en cualquier comparación que se suscite entre ordenamientos de distinto orden jerárquico, dentro del mismo sistema legal, como podría ser entre una ley ordinaria y un reglamento, entre otros.
Con base en lo anterior, una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del precepto 68, fracción I, de la Constitución local, permite concluir que el requisito para ser gobernador del Estado de Oaxaca debe leerse en el sentido de que será elegible el ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos y nativa o nativo del Estado, con residencia mínima de tres años, o vecina o vecino de él durante un periodo no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección.
Estimar lo contrario, implicaría además, desatender la evolución histórica y la intención del legislador local, pues de la lectura al Diario de debates publicado con el número ciento tres, año dos mil ocho, suscitados con motivo de la aprobación de la reforma al artículo 68 constitucional local, en la sesión de continuación del Sexto Periodo Extraordinario celebrada el veintiocho de octubre de dos mil ocho, correspondiente al segundo periodo de receso del primer año de ejercicio legal de la LX legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, se advierte que los puntos materia de discusión de la reforma de primero de noviembre de dos mil ocho, se centraron en lo siguiente:
1. Incrementar el tiempo de residencia mínima para quienes sean nativos en el Estado de uno a tres años;
2. Disminuir la edad de treinta y cinco a treinta años de edad para ocupar el cargo de Gobernador;
3. Reducir el plazo de ciento ochenta días a ciento veinte días para que los servidores públicos que aspiren a ser candidatos a Gobernador renuncien o se separen de sus cargos.
4. Reducción de ciento ochenta días a ciento veinte días, el plazo para que los miembros del Ejército o de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado se separen del servicio activo.
Asimismo, de la citada exposición de motivos y debates se advierte que dicho proyecto de decreto fue aprobado por mayoría de votos de los miembros de la Comisión Permanente de Estudios Constitucionales de la LX legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, así como por la mayoría de los integrantes de dicha legislatura, en el sentido de que, para ser gobernador de la Entidad se requiere ser mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos y nativo del Estado con residencia mínima de tres años, o vecino de él durante un periodo no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección.
Por otra parte, de dichos debates se desprende que sometida a discusión la citada propuesta, se modificó únicamente para el efecto de que la Comisión de Estilo y Editorial, se encargara de adecuar la terminología de todos los artículos constitucionales materia de la reforma, a fin de que fuera manifiesto el respeto a la equidad de género en cuestión gramatical, de ahí que sea evidente que la voluntad del legislador quedó expresamente plasmada en el dictamen aprobado en los términos señalados.
Así, de este procedimiento legislativo se advierte que la intención del legislador a fin de establecer los requisitos para ser gobernador del estado de Oaxaca, consistió en exigir a todo mexicano por nacimiento en el ejercicio de sus derechos, fuera alternativamente, nativo o nativa del estado con residencia mínima de tres años en el Estado, o bien, vecina o vecino de él durante un periodo no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección.
Por todo lo anterior, no es posible adoptar una interpretación como lo considera el partido político actor, a fin de declarar la inelegibilidad de Gabino Cué Monteagudo por la circunstancia de no ser nativo del Estado de Oaxaca, pues de ser así se desconocería la intención expresa del legislador, la cual es conforme con la disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de considerar elegibles a quienes fueran nativas o nativos del estado y también a quienes siendo mexicanos, sólo tuvieran la vecindad en esa entidad federativa.
La anterior postura se refuerza, si se toma en cuenta que el proceso legislativo que reformó específicamente los requisitos para ser gobernador de Oaxaca, tuvo como propósito la actualización de la legislación, el fortalecimiento de las instituciones encargadas del proceso electoral, el respeto a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en sus actuaciones, así como garantizar el respeto a las prerrogativas de los ciudadanos oaxaqueños en participar en los procesos electorales para votar o ser votados a ocupar los cargos de elección popular, avalando las bases fundamentales consagradas en nuestra Carta Magna Federal en sus artículos 41 y 116.
Además, si el que describió la norma hubiera querido distinguir, bien hubiera debatido y justificado la nueva conformación del requisito de que se habla, a fin de evidenciar que la supresión de la conjunción “o”, era un instrumento necesario que conducía al fin que el legislador quería alcanzar, lo cual, evidentemente no aconteció.
De ser así, el legislador hubiera examinando la racionalidad o adecuación del texto constitucional en el sentido de limitar el acceso al cargo de gobernador del Estado de Oaxaca, únicamente a las mexicanas o mexicanos por nacimiento, en ejercicio de sus derechos y nativas o nativos del estado, con residencia mínima de tres años así como una vecindad no menor a cinco años anteriores al día de la jornada electoral; por lo que al no hacerlo, se considera que la publicación en el periódico oficial donde se advierte la supresión de la letra “o” que antecedía a la palabra vecino, no refleja la intención de suprimir dicha letra para exigir las dos condiciones.
Sostener una postura diversa implicaría atender una norma en contra de lo que realmente aprobó el reformador permanente de la constitución local, así como del objetivo de la reforma en el sentido de garantizar las bases fundamentales consagradas en el artículo 116 de la Constitución Federal, en cuanto a la temporalidad de la residencia y del atraso cultural que representaba la redacción sexista, en virtud a que la “figura femenina” o “género femenino” no aparecía en el texto constitucional local.
Ello es así, porque la intelección del precepto constitucional que se analiza en función con los debates surgidos durante el procedimiento de aprobación de la reforma al artículo 68, en su fracción I, revela que las causas generadoras de la misma se sustentan en la necesidad de establecer nuevas bases constitucionales con el fin de discutir y modificar dicho precepto constitucional, en cuanto al incremento al tiempo de las nativas y nativos de residir en el estado, así como la adecuación en la terminología del texto constitucional en cuanto a la cuestión de género, más no así por lo que se refiere a la supresión de la letra “o” previo a la palabra “vecino”.
A mayor abundamiento, no se podría acoger la pretensión del actor, en tanto que, la disposición interpretada de la forma planteada por éste, implicaría alcanzar un objetivo constitucionalmente legítimo (acceso a un cargo de elección popular como lo es el de gobernador del estado), de un modo abiertamente desproporcional, puesto que considerar que Gabino Cué Monteagudo es inelegible automáticamente para ser gobernador del Estado de Oaxaca, por la circunstancia de no haber nacido en dicha Entidad Federativa, se haría de manera injustificada la persecución del objetivo constitucional mencionado, en perjuicio de las prerrogativas de los ciudadanos oaxaquenses así como de aquéllos que, sin ser nativos o nativas de ese estado, han ganado los derechos propios de la vecindad en la Entidad Federativa por haber habitado en él durante el tiempo determinado en la propia fracción I, del artículo 68 de la Constitución Local, en franca contravención a las bases fundamentales consagradas en el artículo 116, párrafo segundo, norma I, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esta manera, a juicio de este órgano jurisdiccional no es de acoger la pretensión del partido político actor, en el sentido de declarar inelegible a Gabino Cué Monteagudo por el hecho de no ser nativo del estado de Oaxaca, pues como se vio, si no se cuenta con esa cualidad para poder ser gobernador de dicha entidad federativa, basta con ser ciudadano mexicano o mexicana por nacimiento, en ejercicio de sus derechos y ser vecina o vecino del Estado durante un periodo no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, por ser esta interpretación conforme lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción I, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atento al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la propia Carta Magna y además, porque la disposición prevista en la Constitución Federal maximiza el ejercicio del derecho fundamental de ser votado de las mexicanas y mexicanos.
En otro orden de ideas, es infundado el agravio relacionado que el partido político actor refiere en torno a que Gabino Cué Monteagudo, es inelegible para ocupar el cargo de Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, porque además de la nacionalidad mexicana, tiene paralelamente, la nacionalidad española sin haber renunciado a esta última en términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Nacionalidad.
Lo infundado del anterior agravio deviene porque el actor parte de la premisa no demostrada, de que el referido candidato cuenta paralelamente, con nacionalidad mexicana y española.
En efecto, para demostrar tal aseveración, el partido enjuiciante anexa a su escrito de demanda copia de acta de nacimiento de Gabino Cué Monteagudo, identificada con el número 16101363, expedida el veintiuno de abril de dos mil nueve por el Juez de la oficina central del Registro Civil del Distrito Federal y certificada por el licenciado Eusebio Alfonso Silva Lucio, Notario Público número cuarenta y ocho, con residencia en el distrito judicial del Centro, Oaxaca, en la cual, según su parecer, se demuestra la circunstancia apuntada.
Cabe destacar que dicho documento obra a foja 108 del expediente radicado con la clave SUP-JRC-351/2010, y coincide con el documento que la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” anexó a la solicitud de registro para candidato al cargo de gobernador del estado de Oaxaca, presentada el veintiuno de abril de dos mil nueve ante la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral de dicho estado, el cual obra a fojas 781 del expediente relativo a la calificación de la Elección del Gobernador del Estado de Oaxaca; al cómputo final, la declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo, formado con motivo del procesos electoral ordinario 2009-2010 y forma parte del cuaderno accesorio “único”, correspondiente al expediente identificado con la clave SUP-JRC-350/2010; documental a la que conforme a lo establecido en los artículos 14, párrafos 1, inciso a); 4, incisos c) y d); y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le concede valor probatorio pleno al ser un documento público expedido por un funcionario electoral en ejercicio de sus facultades y dentro del ámbito de su competencia, así como por quien está investido de fe pública, en el que consigna hechos que le consta, como es el mencionado notario público.
Del análisis al referido documento, se desprende que Gabino Cué Monteagudo nació el veintitrés de febrero de mil novecientos sesenta y seis en el “SANATORIO ESPAÑOL DISTRITO FEDERAL” y sus padres cuentan con nacionalidad mexicana.
Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 30, párrafo primero, inciso A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son mexicanos por nacimiento todos aquéllos que nazcan en territorio de la república, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres y, según lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución General de la República el Distrito Federal es parte integrante de la Federación.
De manera que, si el candidato de la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” nació en un sanatorio del Distrito Federal, resulta incuestionable que cuenta con la nacionalidad mexicana por nacimiento al haber nacido en una parte integrante de la Federación en términos de lo previsto en la Constitución Federal.
Por tanto, el medio de convicción que el partido accionante aportó a su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, no es el documento idóneo para demostrar su afirmación en el sentido de que Gabino Cué Monteagudo, de manera paralela a la nacionalidad mexicana cuenta con la nacionalidad española, al contrario, dicho documento lo que plenamente evidencia es que aquél es mexicano por nacimiento e hijo de padre y madre mexicanos, de ahí lo infundado de su agravio.
En razón de lo expuesto, resulta incuestionable que contrariamente a lo que aduce el partido político actor, en relación con el requisito materia de esta impugnación, el ciudadano Gabino Cué Monteagudo es elegible para ocupar el cargo de Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca.
En consecuencia, por las razones expresadas en este considerando, lo procedente es confirmar el Dictamen relativo a la calificación de la elección del Gobernador del Estado de Oaxaca, al cómputo final, la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo de esa entidad federativa, en los términos señalados en esta ejecutoria.
Asimismo, por lo que hace al cómputo final de la elección de Gobernador, dado el sentido de la presente ejecutoria, se deberá estar a lo resuelto en los juicios de revisión constitucional electoral promovidos en contra de las sentencias recaídas en los recursos de inconformidad interpuestos a fin de controvertir los respectivos cómputos distritales en el estado de Oaxaca.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-351/2010, al diverso SUP-JRC-350/2010. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, al expediente del juicio de revisión constitucional electoral acumulado.
SEGUNDO. Se confirma el Dictamen relativo a la calificación de la elección del Gobernador del Estado de Oaxaca, al cómputo final, la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo de esa entidad federativa, en los términos señalados en esta ejecutoria.
TERCERO. Por lo que hace al cómputo final de la elección de Gobernador, se deberá estar a lo resuelto en los juicios de revisión constitucional electoral promovidos en contra de las sentencias recaídas en los recursos de inconformidad interpuestos a fin de controvertir los respectivos cómputos distritales en el estado de Oaxaca.
Notifíquese personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio indicado en su escrito de demanda; por correo certificado a la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” al señalar domicilio fuera de la sede de esta Sala Superior; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable; al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, así como a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de Oaxaca y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado José Alejandro Luna Ramos y el voto con reserva del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 5, PÁRRAFO PRIMERO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITEN CONJUNTAMENTE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA Y JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL AL RUBRO INDICADOS.
Con el debido respeto, los suscritos disentimos de la postura de la mayoría en cuanto a la forma en que deben tenerse por satisfechos tanto la legitimación como la personería en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-351/2010 promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por las razones que se explican a continuación.
Al ser una cuestión de orden público y, por tanto, de estudio oficioso y preferente lo relativo al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación, no se comparte el reconocimiento que en esta sentencia se hacen tanto respecto a la legitimación del Partido Revolucionario Institucional, así como de la personería de su Presidente del Comité Directivo Estatal así como su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca, para impugnar el DICTAMEN RELATIVO AL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR ELECTO, emitido el veintinueve de septiembre de dos mil diez por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.
Lo anterior, porque como se explicará con amplitud enseguida, para la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, el Partido Revolucionario Institucional determinó participar bajo la modalidad de la coalición que celebró con el Partido Verde Ecologista de México y a la cual ambos denominaron “Por la Transformación de Oaxaca”; alianza que, en todo caso, contaría con la legitimación y sus representantes con la personería para promover los medios de impugnación que atañen a los intereses comunes de los partidos coaligados, como ocurre en el caso particular.
En cambio, los suscritos al advertir que quien firma la demanda como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral local, es uno de los representantes legales de la coalición “Por la Transformación de Oaxaca” en términos de la cláusula DÉCIMA QUINTA del convenio respectivo, consideramos que se debería, en nuestro concepto, reconocerse tanto la legitimación así como la personería del referido juicio constitucional a partir de tales elementos.
Pues dicha calidad, es un hecho notorio para los suscritos, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con motivo de todas las ejecutorias recaídas a los juicios de revisión constitucional electoral resueltos en sesión pública de esta Sala Superior celebrada el nueve de noviembre de dos mil diez, relacionados con la cadena impugnativa seguida en contra de los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca.
Nuestro criterio se sustenta en las consideraciones siguientes:
Conforme con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, in fine de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos nacionales tendrán el derecho de participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
En ese contexto, la Sala Superior ha sustentado en la tesis S3EL 037/99, el criterio de que si la legislación electoral de los estados la expiden sus legislaturas, y su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades electorales locales, entonces es evidente que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deban aplicarlas.
La tesis en análisis es del rubro y texto siguiente:
“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES. Los partidos políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su constitución, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones en general, y a las sanciones a que se hagan acreedores por el incumplimiento de las leyes federales, especialmente la de cancelación de su registro; sin embargo, dicha regla no resulta aplicable en los casos de conductas identificadas de manera clara con cualquiera de los ámbitos de aplicación de la Constitución o las leyes electorales estatales, sin perjuicio de la posibilidad de que determinada conducta pudiera generar a la vez supuestos legales constitutivos de ciertas infracciones previstas en las leyes federales y de otras contempladas en las leyes locales. Esto es así, porque en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en aquélla se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos, mientras que en el segundo, se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema íntegro de regulación de los partidos políticos nacionales, y por otra parte, porque la materia electoral local, al no estar otorgada a la Federación, queda reservada para las entidades federativas, con las limitaciones previstas en la Constitución General, en algunos de sus preceptos, como los artículos 41, 115 y 116. Una de las bases constitucionales que deben observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41 de la Carta Magna, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales. Con esta última disposición, se abre la posibilidad de que dichos institutos políticos se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los términos fijados en sus legislaciones (en cuanto no se opongan a la Ley Fundamental), y de este modo se pueden encontrar inmersos en cualquiera de las etapas del proceso electoral, desde la integración de los órganos electorales, administrativos o jurisdiccionales, hasta la etapa de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones; en las relaciones que surjan con el otorgamiento de financiamiento público estatal; en la participación en el funcionamiento y desarrollo de actividades de los órganos electorales fuera del proceso electoral, o en cualquier actividad de esta materia regida por la legislación electoral local. Empero, si la legislación electoral de los Estados la expiden sus legislaturas, y su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades locales, por no habérsele conferido estas atribuciones a la federación, es inconcuso que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deben aplicarlas.
Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99.—Partido de la Revolución Democrática.—23 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Ángel Ponce Peña”.
Sala Superior, tesis S3EL 037/99.
Criterio que ha sido confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto dicen a la letra:
No. Registro: 164,830
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXXI, Abril de 2010
Tesis: P./J. 43/2010
Página: 1561
COALICIONES. CONSTITUYEN UNA MODALIDAD DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE COMPETE REGULAR AL LEGISLADOR LOCAL. El artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene la garantía de libre asociación, que implica la potestad de los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con sustantividad propia y distinta de los asociantes y tendiente a la consecución de objetivos plenamente identificados, cuya realización es constante y permanente. Por su parte, el artículo 41, base I, de la Constitución General de la República, regula un tipo específico de asociación, como son los partidos políticos, que tienen como fin permanente la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, acorde con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, pero cuya intervención en los procesos electorales está sujeta a la ley que los rige. Al respecto, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que de la interpretación armónica y sistemática de ambos preceptos constitucionales se advierte que la libertad de asociación, tratándose de los partidos políticos, se encuentra afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, que corresponde al legislador ordinario, ya sea federal o local, establecer, si así lo considera, la forma y los términos en que los citados entes políticos pueden participar en un proceso electoral determinado, bajo alguna modalidad que implique la asociación de uno o más institutos políticos. En ese sentido, la coalición -unión temporal de dos o más partidos políticos con la finalidad de participar en apoyo de un mismo candidato a un puesto de elección popular en un proceso electoral determinado-, constituye una modalidad del derecho de asociación de los partidos políticos, que compete regular al legislador local, lo cual evidentemente incluye la determinación de la forma y los términos en que los partidos políticos pueden participar en los procesos electorales locales.
Acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009. Partidos Políticos del Trabajo, Socialdemócrata, de la Revolución Democrática y Convergencia. 10 de noviembre de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el doce de abril en curso, aprobó, con el número 43/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de abril de dos mil diez.
Ahora bien, el numeral 25, base B, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece en lo que al caso interesa, que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, debiendo su participación en los procesos electorales estar determinada y garantizada por la ley.
Por su parte, el artículo 40, incisos a), d) y e), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, dispone que los partidos políticos tendrán los derechos: primero, de participar conforme con lo dispuesto en la Constitución particular y en ese código, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales; segundo, de organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones de diputados, gobernador y concejales de los ayuntamientos, en los términos de ese código; y, tercero, de formar coaliciones en los términos de dicho código.
Debe subrayarse que conforme a los artículos 40, inciso d), así como 69, párrafo 1, del código electoral local, los partidos políticos podrán participar en los procesos electorales tendentes a renovar a los poderes ejecutivo y legislativo locales, así como a los integrantes de los ayuntamientos, a través de dos modalidades: la primera, actuando como partidos políticos; y, la segunda, en coalición.
Tratándose de las coaliciones, los artículos 69, párrafo 1, y 71, párrafo 1, del código de la materia, disponen que los partidos políticos, para fines electorales, tendrán derecho a formar coaliciones para postular a un mismo candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca.
Sobre este particular, debe de subrayarse que para formar una coalición en el Estado de Oaxaca, el código electoral de la entidad dispone en sus artículos 72 y 75, que los partidos políticos que se pretendan coaligar deberán celebrar un convenio de coalición, que contendrá en todos los casos, los datos siguientes:
“(…)
a) Los partidos políticos que la forman;
b) Que las elecciones que la motivan son las de Gobernador del Estado cuando corresponda, Diputados de Mayoría Relativa y Concejales a los Ayuntamientos;
c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;
d) En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para cada elección, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes;
e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos;
f) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Gobernador del Estado, así como los documentos en que conste la aprobación respectiva por los órganos partidistas correspondientes; y
g) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición;
(…)”.
Como se ve, de los preceptos y criterios referidos con anterioridad, se constata que:
1. Los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas, con las modalidades, condiciones y requisitos que establezcan las leyes locales.
2. Es un derecho de los partidos políticos el de formar coaliciones, para obtener de acuerdo con sus estrategias mejores resultados en las elecciones.
3. Es una obligación que los partidos políticos determinen quién o quiénes ostentarán la representación de la coalición para efectos de la interposición de los medios de impugnación.
Con los anteriores puntos se resalta la trascendencia que tiene la constitución de una coalición, la que, por sus propias características, recibe un tratamiento distintivo de los partidos políticos que la conforman, como a continuación se explicará.
Resulta importante recordar, que la Sala Superior sostuvo en la ahora jurisprudencia histórica, el criterio de que la coalición no constituye una persona jurídica distinta a la de los partidos políticos que la conforman como se expone en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/99, que dice a la letra:
“COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (Legislación de Coahuila y similares). La interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero; 50, párrafos primero y quinto, fracción I; 60, párrafo primero, inciso e); 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila, así como de las legislaciones que contengan disposiciones similares, conduce a estimar que las coaliciones que integren los partidos políticos no constituyen una persona jurídica. Al efecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Editorial Driskill, S.A., 1992, Buenos Aires, Argentina, la palabra coalición se deriva del latín coalitum, reunirse, juntarse. Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Para el autor Guillermo Cabanellas, coalición es: la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación. El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición es una existencia de hecho, visible y concreta; mientras que la asociación es una comunidad diferente al hombre aislado. Por su parte, el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos coalición antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados o miembros de los ayuntamientos. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece. El contenido del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila implica que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal de varios partidos actúa simplemente como un solo partido. Es decir, lo que el precepto previene es la manera en que actúa una coalición, mas en modo alguno dispone que con la coalición se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, porque si bien, de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del citado cuerpo de leyes se advierte que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, tal y como se establece, en el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica. En cambio, no hay precepto alguno en la legislación electoral que, al igual que el último numeral citado, disponga que una coalición es una persona jurídica. En tal virtud, la coalición no es persona jurídica, pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artículo 25 del Código Civil para el Estado de Coahuila ni en el artículo 25, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
De igual modo, este órgano jurisdiccional ha dicho que la legitimación de las coaliciones para promover medios de impugnación se sustenta en la que tienen los partidos políticos que las conforman, según la diversa jurisprudencia S3ELJ 21/2002, cuyo rubro y texto dice:
“COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.— Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.
Acorde con estas premisas, el legislador del Estado de Oaxaca dispuso que desde el convenio de coalición son los propios partidos que se coaligan quienes determinan, saben y conocen, sobre qué personas depositan la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley, para la defensa ante los tribunales electorales de los intereses de los partidos que conforman la coalición.
Tal determinación de los partidos coaligados surte efectos ante las autoridades electorales y frente a terceros, por lo que rige el modo como esos partidos deberán conducirse frente a los órganos jurisdiccionales.
En efecto, el convenio de coalición establece una regulación cuyo cumplimiento es obligatorio y hasta exigible jurisdiccionalmente a los partidos coaligados, puesto que en ese documento se acuerdan temas tan relevantes como son, sólo por citar algunos:
Que se sujetarán a los topes de gastos de campaña fijados para cada elección, como si se trataran de un solo partido;
El órgano encargado de administrar los recursos;
El partido a que pertenece el candidato registrado por la coalición, así como el grupo legislativo del que formarán parte; o,
Las reglas que regirán en materia de radio y televisión.
De esa forma, los partidos que conforman una coalición podrán actuar dentro del proceso electoral local, en lo que corresponde a la tutela judicial para la defensa de los intereses que atañen a la coalición, a través de las personas expresamente designadas por ellos, para tal efecto, en el convenio de coalición.
No pasa inadvertido, que en la resolución que recayó a la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009, esta Sala Superior reconoció que los partidos políticos integrantes de una coalición podrán interponer cualquiera de los medios de impugnación establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, a través de sus representantes, en los supuestos siguientes:
3. A nombre y en representación del partido político al cual representan, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva señalada anteriormente.
4. A nombre y en representación de la coalición de la cual forma parte el partido político, de conformidad con lo establecido en el convenio de coalición.
A fin de tener plena certeza del carácter bajo el que está promoviendo, en la resolución se explica que, primeramente, es necesario atender al acto, resolución o sentencia impugnado y sus consecuencias, ya que si éste causa perjuicio directo o sólo repercute en la esfera jurídica de la coalición, es inconcuso que la representación para efectos de la presentación del medio de impugnación corresponde a la coalición, a través de aquellos sujetos que se determinen en el convenio de coalición respectivo.
En cambio, si el acto, resolución o sentencia que se impugna únicamente causa perjuicio directo a los partidos políticos integrantes de la coalición, y no así a la propia coalición entonces deberán acudir dichos entes políticos en lo individual a defender sus derechos, a través del representante correspondiente.
Como tercera opción, se explica que cuando se involucren aspectos que inciden tanto en la esfera del partido coaligado así como en la de la coalición de la cual aquél es integrante, podrá acudir como promovente en lo individual el partido coaligado o, por sí misma, la coalición, o bien en forma simultánea aquél y la coalición, a través de sus respectivos representantes.
Conforme con lo expuesto, en nuestro concepto, al caso particular resulta aplicable la primera de las hipótesis a que se refiere la ejecutoria recaída al expediente SUP-CDC-6/2009, toda vez que las cuestiones vinculadas con el DICTAMEN RELATIVO AL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR ELECTO, sólo atañen a las coaliciones y, en su caso, partidos que postularon individualmente, a los candidatos contendientes en la citada elección local.
Ello, porque si los partidos deciden participar en una elección bajo la modalidad de coalición, y la ley ordena que los partidos coaligados determinarán quién será la persona que representará a la coalición para fines impugnativos, entonces es posible concluir, que tratándose de los partidos que conforman la coalición, serán representantes de esta última quienes figuren con tal carácter en el convenio.
En efecto, el artículo 11, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Oaxaca, dispone que en el caso de las coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el código.
Por su parte, el artículo 50, párrafo 1, de la ley general respectiva, establece que durante el proceso electoral, exclusivamente en la etapa de cómputos, calificación y en su caso, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias, procederá el recurso de inconformidad para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales a los Ayuntamientos en los términos señalados por el referido ordenamiento.
En este contexto, en el numeral 51, párrafo 1, inciso a), de la ley general referida, se dispone que son actos impugnables a través del recurso de inconformidad, en los términos del código y la propia Ley, en la elección de Gobernador del Estado:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético;
II. Por nulidad de toda la elección; y
III. Los resultados del cómputo general efectuado por el Consejo General, la declaración de validez y la Constancia de Mayoría expedida.
Respecto a la “Legitimación y personería” para promover el recurso de inconformidad, el artículo 55 del ordenamiento local, dispone que ese medio de impugnación sólo podrá ser promovido por:
a) Los partidos políticos o las coaliciones; y
b) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación proporcional. En todos los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 11 de la presente Ley.
Resulta importante destacar, que de acuerdo con el numeral 55, párrafo 2, del mismo ordenamiento jurídico, se establece que cuando se impugne la elección de Gobernador, por nulidad de toda la elección, el respectivo recurso de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General.
Adicionalmente, el artículo 56, párrafo 1, inciso a), de la ley general electoral estatal, dispone que el recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos Distritales de la elección de Gobernador, para impugnar los actos a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 51 de este ordenamiento. El párrafo 2 de ese mismo dispositivo señala que cuando se impugne la elección de Gobernador del Estado por nulidad de toda la elección, el respectivo recurso de inconformidad deberá promoverse a más tardar dentro de los tres días posteriores al Cómputo General de la elección.
De los preceptos que anteceden, es posible sostener que cuando los partidos celebran un convenio de coalición y lo someten a la aprobación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y éste lo aprueba con fundamento en el artículo 92, fracción XXIV, del código comicial local, con ese acto quedan registrados formalmente ante el órgano electoral del Instituto, los representantes legítimos de los partidos que participan bajo la modalidad de coalición, y que serán los que pueden presentar los medios de impugnación.
Ciertamente, como ya se explicó con anterioridad, el convenio de coalición, una vez registrado, es un instrumento legal que regula y obliga la forma en que los partidos coaligados deberán conducirse durante todo el proceso electoral.
Este criterio se sustenta en la tesis de jurisprudencia 21/2009 de rubro PERSONERIA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN de esta Sala Superior que derivó de la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009, cuyo texto es:
De la interpretación de los artículos 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12, párrafo 4, y 13, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que la representación de la coalición para el efecto de presentar cualquiera de los medios de impugnación previstos en la ley, por regla general se establecerá en el convenio de coalición respectivo. Por tanto, a fin de determinar en quién recae la personería para presentar un medio de impugnación en nombre de una coalición, se debe atender primeramente al texto expreso del convenio de coalición, mismo que, a su vez, debe observar los principios y valores democráticos previstos en el sistema jurídico mexicano y a ciertos lineamientos que garanticen el acceso a la jurisdicción del Estado, y en segundo término, a la intención de los suscriptores de dicho convenio.
En dicho criterio, la Sala Superior determinó que la representación de la coalición para el efecto de presentar cualquiera de los medios de impugnación previstos en la ley, por regla general y, en primer término, se establecerá expresamente en el convenio de coalición respectivo y, en segundo término, se desprenderá de la intención de los suscriptores de dicho convenio.
De esta forma, consideramos que los artículos 11, párrafo 4, y 55, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, resuelven en forma integral, funcional y sistemática, con toda la demás normativa aplicable y que se ha invocado con antelación, los temas de legitimación y personería en el caso de las coaliciones que participan en los procesos comiciales locales de esa entidad federativa.
En cuanto a la legitimación como presupuesto de procedencia, se tiene que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.
Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral, determinando el desechamiento de la demanda respectiva.
Al respecto, es ilustrativa jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J. 75/97, cuyo texto es:
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.
En el Estado de Oaxaca, se previene en el artículo 9, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para esa entidad federativa, que los medios de impugnación previstos en esa ley serán improcedentes y, por lo tanto, serán desechados de plano cuando el promovente carezca de legitimación en términos de la referida ley.
Por su parte, en el ámbito federal el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en la citada ley, serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación en los términos de esta ley.
Tratándose del juicio de revisión constitucional electoral, específicamente, el artículo 88 de la Ley General referida, establece que:
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.
Además, es necesario señalar que el numeral 11, párrafo 1, inciso c), de la ley general aplicable al juicio de revisión constitucional electoral, establece que procederá su sobreseimiento cuando habiendo sido admitido, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos previstos en ese propio ordenamiento jurídico.
En el caso concreto, se tiene que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, celebraron convenio de coalición con el propósito de postular como candidatos de la coalición “Por la Transformación de Oaxaca”, a Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca para el periodo 2010-2016, fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, así como planillas de concejales a los ayuntamientos de los 152 Municipios de esa entidad federativa que se rigen por el sistema de partidos políticos para el proceso electoral local ordinario 2009-2010.
Para dar cumplimiento al inciso g), párrafo 1, del artículo 75 del código electoral estatal, en la cláusula DÉCIMA QUINTA del convenio, denominada “DE LA DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES PARA LA PROMOCIÓN DE EVENTUALES MEDIOS DE IMPUGNACIÓN” ambos partidos acordaron:
Las partes acuerdan, designar a los CC. Lic. Elías Cortés López del PRI y Lic. Josué Said González Calvo del PVEM, representantes legales de la coalición “POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA” con personalidad jurídica para que promuevan, conjunta o separadamente, los medios de impugnación a interponerse ante los órganos electorales o jurisdiccionales electorales que resulten legalmente procedentes, para participar en los juicios administrativos y jurisdiccionales así como ante las autoridades competentes, en conocer, sustanciar y resolver las controversias jurídicas derivadas del Proceso Electoral Local Ordinario del 2010.
El diecisiete de febrero pasado, se aprobó el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA, DADO EN SESIÓN ESPECIAL DE FECHA DIECISIETE DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE RESUELVE RESPECTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN, PRESENTADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS: REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, en cuyo punto PRIMERO se consideró procedente el registro del referido convenio de coalición, así como en el punto SEGUNDO se otorgó el registro de la mencionada coalición.
Ahora bien, la demanda del juicio de revisión constitucional, con la que se pretende combatir el Dictamen antes señalado, está firmada tanto por quien se ostenta como el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional así como por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Oaxaca.
Conforme con lo anterior, consideramos que el Partido Revolucionario Institucional carece de legitimación para promover los medios de impugnación que afectan los intereses particulares de la coalición “Por la Transformación de Oaxaca”.
Esto, porque según el convenio de coalición que suscribió el Partido Revolucionario Institucional junto con el Partido Verde Ecologista de México, para postular, entre otros, a su candidato a Gobernador, ambos partidos determinaron participar en el citado proceso electoral bajo la modalidad de coalición.
Razón por la cual, en términos del artículo 75, inciso g), del código aplicable, ambos partidos también determinaron designar a los ciudadanos Elías Cortés López del Partido Revolucionario Institucional y Josué Said González Calvo del Partido Verde Ecologista de México, representantes legales de la coalición “Por la Transformación de Oaxaca” con personalidad jurídica para que promuevan, conjunta o separadamente, los medios de impugnación a interponerse ante los órganos electorales o jurisdiccionales electorales que resulten legalmente procedentes, para participar en los juicios administrativos y jurisdiccionales así como ante las autoridades competentes, en conocer, sustanciar y resolver las controversias jurídicas derivadas del Proceso Electoral Local Ordinario del 2009-2010.
En ese orden de ideas, a nuestro juicio, al no haber postulado por sí mismo y en lo individual a candidato a la Gubernatura alguno, el Partido Revolucionario Institucional carece de legitimación para promover un medio de impugnación que corresponde a la coalición “Por la Transformación de Oaxaca”.
Por ende, para nosotros la coalición “Por la Transformación de Oaxaca” por conducto de sus representantes, es quien está legitimada para hacer cualquier reclamo vinculado con la elección de Gobernador en el Estado de Oaxaca.
Reconocer que el Partido Revolucionario Institucional está legitimado para impugnar los cómputos distritales de la elección de Gobernador, sería desconocer, en inobservancia de todo el marco jurídico electoral que rige a los procesos comiciales locales, que ese partido, por sí mismo y en forma individual, no postuló a candidato alguno, porque determinó hacerlo en forma conjunta con el Partido Verde Ecologista de México, bajo la modalidad de una coalición denominada “Por la Transformación de Oaxaca”.
No nos pasa inadvertido que de acuerdo con el artículo 73 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se establece que en el caso de coalición, cada partido político conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.
Empero, tal determinación obedece a que se previene que la coalición no sustituye, para efectos de la integración de la autoridad electoral administrativa, a los partidos que los componen.
Sin embargo, esa representación partidaria individual, en nada reemplaza o complementa a la representación de la coalición “Por la Transformación de Oaxaca” para efectos impugnativos, debido a que se debe tener presente, como ya se explicó al examinar la ejecutoria recaída al expediente SUP-CDC-6/2009, que una y otra representación cumplen objetivos diferentes.
Mientras los representantes acreditados de los partidos ante los órganos electorales, participan en la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; en cambio, la representación de la coalición para efectos impugnativos a eso se circunscribe únicamente.
Ello, en modo alguno, impide que en el propio convenio se confiera a los representantes de los partidos ante los diversos consejos, también la representación de la alianza para efectos impugnativos de los actos o resoluciones del órgano ante el cual están registrados, que sólo afecten a la coalición o al partido.
En el caso, fue decisión de cada uno de esos partidos políticos, para efectos de promover los medios de impugnación que incumben a la coalición que formaron, que sólo Elías Cortés López del Partido Revolucionario Institucional y Josué Said González Calvo del Partido Verde Ecologista de México, conjunta o separadamente, contaran con la representación necesaria para promover los medios de impugnación que derivaran del Proceso Electoral Local Ordinario de 2010, con independencia de que el acto impugnado se generara en cualquiera de los consejos del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.
Además, en nuestra opinión resulta inadmisible sostener que el Dictamen que ahora se impugna por el Partido Revolucionario Institucional, le afecta a ese partido, pues dicho instituto político no postuló candidato a la Gubernatura alguno, ya que lo hizo a través de la coalición “Por la Transformación de Oaxaca”, tomando en cuenta que el artículo 70, párrafos 2 y 3, del código electoral local, establece que los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte; asimismo, que ningún partido podrá registrar como candidato propio a quien ya hubiese sido registrado como candidato por alguna coalición.
De ahí, que suponer que el candidato de la coalición “Por la Transformación de Oaxaca” es candidato del Partido Revolucionario Institucional y de la coalición señalada se trataría de una lectura inadmisible, de acuerdo con los términos de la ley electoral local.
Por todo lo anterior, concluimos que el Partido Revolucionario Institucional carece de legitimación para reclamar el Dictamen correspondiente, porque ese instituto político determinó participar en el citado proceso electoral bajo la modalidad de la coalición denominada “Por la Transformación de Oaxaca”.
No es obstáculo a lo anterior, que el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establezca que el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.
Ello, porque dicho precepto legal se sustenta en la premisa que consiste en que, quien promovió el medio de impugnación primigenio al que recayó la resolución impugnada por medio del presente juicio constitucional o, que da inicio a la cadena impugnativa que a la postre justifica la presentación del juicio de revisión constitucional electoral, cuenta con la legitimación y personería necesarias para promover el referido medio de impugnación local, lo que como ya quedó explicado con anterioridad, en la especie no se cumple.
Como consecuencia de todo lo expuesto, en nuestro concepto no es aceptable reconocer la legitimación del Partido Revolucionario Institucional ni la personería de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral local, para combatir el Dictamen en cita.
No obstante lo anterior, en el presente asunto como ya lo advertimos desde el inicio de este documento, existe una diferencia fundamental que lo distingue de todos los asuntos que ya fueron resueltos por esta Sala Superior en la sesión pública del nueve de noviembre pasado, lo cual nos obligaría a formular un voto concurrente y no un voto particular como lo hicimos en los casos anteriores.
En el asunto particular, se puede observar que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-351/2010, está firmada por Elías Cortés López, quien en términos del convenio de la coalición denominada “Por la Transformación de Oaxaca” que fue celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, se encuentra facultado para presentar los medios de impugnación correspondientes, según lo previsto en la cláusula DÉCIMA QUINTA de ese convenio.
Luego, si bien se observa que dicha persona firmó la demanda en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y no en su calidad de representante legal de la coalición “Por la Transformación de Oaxaca”, lo cierto es que este carácter es un hecho notorio para los suscritos y con la finalidad de garantizar el acceso a la impartición de justicia prevista en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ambos Magistrados arribamos a la convicción de que en ese juicio constitucional, deben tenerse por satisfechos tanto la legitimación así como la personería, pero por ser la coalición quien, por conducto de uno de sus representantes legales, lo promueve.
Por lo anterior, a nuestro juicio, lo conducente sería tener por reconocida la legitimación y personería en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-351/2010, pero en los términos antes precisados.
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
VOTO CON RESERVA QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-JRC-350/2010 Y SUP-JRC-351/2010, ACUMULADOS.
No obstante que comparto la argumentación y resolutivos de la sentencia dictada en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-350/2010 y SUP-JRC-351/2010, acumulados, en la cual se determina confirmar el Dictamen relativo a la calificación de la elección del Gobernador del Estado de Oaxaca, al cómputo final, la declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo, no comparto la totalidad de los razonamientos que sustentan el análisis de la causal de improcedencia hecha valer por la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, respecto de la procedibilidad del juicio SUP-JRC-351/2010.
En mi concepto, el análisis que se hace respecto de la legitimación del Partido Revolucionario Institucional y de la personería de una de las personas que comparecen en su representación, a mi juicio es correcto, sin embargo, no comparto el criterio expuesto a partir del párrafo tercero de la foja diecinueve, de la sentencia emitida en los juicios al rubro indicados, consistente en que “una razón más para afirmar que debe reconocerse personería a Elías Cortes López como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en el presente juicio constitucional, es la que deriva del convenio de la coalición denominada Por la Transformación de Oaxaca”.
En este contexto, debo resaltar que del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-351/2010, claramente se advierte que Elías Cortés López promovió, únicamente, en representación del Partido Revolucionario Institucional.
Por tanto, si la Coalición denominada “Por la Transformación de Oaxaca” no es parte del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-351/2010, porque en autos no obra constancia alguna de la que se advierta que esa Coalición promovió el citado medio de impugnación, resulta innecesario que se pretenda acreditar la personería de Elías Cortés López, como representante del Partido Revolucionario Institucional con el convenio de Coalición que suscribió ese instituto político, porque no es el documento idóneo para ello, pues insisto, la Coalición “Por la Transformación de Oaxaca”, no compareció a juicio, por lo cual no es parte en la relación jurídico-procesal que se ha resuelto.
Por otra parte, considero que en tratándose de aspectos vinculados con la validez de cualquier elección constitucional, no es necesario que los partidos políticos aduzcan la vulneración de un interés jurídico particular sino que, en su calidad de entidades de interés público, basta con que expresen la vulneración a principios constitucionales y disposiciones legales, porque están en aptitud de ejercer acciones para la defensa del interés público, tal como se advierte de la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, con el rubro y texto siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.—La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.
En efecto, como se advierte de la tesis trasunta, los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, que sean necesarias para impugnar cualquier etapa del procedimiento electoral, incluida, por supuesto, la relativa a la calificación de la elección, por tanto, si las irregularidades en esa etapa afectan el interés de cada uno de los ciudadanos, es inconcuso que los partidos políticos pueden promover los medios de impugnación previstos tanto en la legislación federal como local.
Ahora bien, en la legislación adjetiva electoral federal no existe disposición normativa relativa al juicio de revisión constitucional electoral que exija a los partidos políticos, en el supuesto de impugnación de actos relativos al procedimiento electoral, específicamente en la calificación y declaración de validez, la expresión de agravio personal y directo, para promover los medios de impugnación, a fin de controvertir los actos o resoluciones que puedan transgredir disposiciones constitucionales y legales relativas a los procedimientos electorales.
En efecto, en términos del artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos están legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, sin que exija la expresión de un agravio personal y directo, toda vez que el bien jurídico tutelado es el procedimiento electoral, en el cual deben de prevalecer los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, imparcialidad, autenticidad, libertad en el sufragio, entre otros.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO CON RESERVA.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] En adelante Dictamen.
[2] Ver tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/99, de rubro: “COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (Legislación de Coahuila y similares)”, consultable en la página 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.