JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-352/2010.
ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: SERGIO DÁVILA CALDERÓN, JOSÉ GREGORIO ARQUÍMEDES LORANCA LUNA Y JORGE ALBERTO ORANTES LÓPEZ.
México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por el Partido Nueva Alianza a fin de controvertir la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil diez, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en el recurso de inconformidad RIN/GOB/CG/024/2010.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por el enjuiciante en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Inicio del Proceso Electoral. El doce de noviembre de dos mil nueve se instaló formalmente el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca (en lo sucesivo Consejo General) e inició el proceso electoral dos mil nueve–dos mil diez, a desarrollarse en dicha entidad federativa.
II. Aprobación del Convenio de Coalición. El diecisiete de febrero de dos mil diez, el Pleno del Consejo General aprobó el convenio de la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, así como de la denominada “Por la Transformación de Oaxaca” que integraron los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
III. Modificación de plazos para el registro de candidatos a Gobernador. El doce de abril del presente año, el Consejo General modificó los plazos para el registro de candidatos a Gobernador del Estado, Diputados y Concejales a los Ayuntamientos, de la siguiente forma:
TIPO DE ELECCIÓN | PLAZOS Y TÉRMINOS |
CANDIDATOS A GOBERNADOR | DEL 16 AL 28 DE ABRIL DE 2010 |
CANDIDATOS A DIPUTADOS | DEL 16 AL 18 DE MAYO DE 2010 |
CANDIDATOS A AYUNTAMIENTOS | DEL 16 AL 28 DE MAYO DE 2010 |
IV. Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez fue celebrada la jornada electoral a fin de renovar cargos de elección popular en el Estado de Oaxaca, entre otros, el de Gobernador.
V. Cómputo general. El once de julio, el Consejo General realizó el cómputo general de la elección de gobernador, conforme al cual resultó vencedor Gabino Cué Monteagudo, candidato postulado por la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”.
VI. Recursos de Inconformidad. El día catorce siguiente, el Partido Nueva Alianza interpuso recurso de inconformidad, mediante el cual invocó la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, y como consecuencia, impugnó el cómputo general, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría, actos realizados por el Consejo General.
VII. Resolución del Recurso de Inconformidad. El veintiocho de septiembre de dos mil diez, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca resolvió el recurso de inconformidad, consideró infundados los agravios del recurrente, y reservó los efectos de la sentencia respecto al cómputo general de la elección y la validez de la constancia de mayoría, hasta que se resolviera la sección de ejecución del expediente RIN/GOB/XVII/22/2010, en donde se llevó a cabo la recomposición del cómputo general por distrito electoral.
La sentencia fue notificada a Nueva Alianza el primero de octubre de dos mil diez.
SEGUNDO. Demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil diez, ante la autoridad responsable, el Partido Nueva Alianza presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. Recepción del expediente en Sala Superior. El siete de octubre del presente año se recibió en esta Sala Superior el oficio TEE/SGA/2476/2010, por medio del cual, el Tribunal Estatal Electoral remitió la constancias originales del medio de impugnación y anexos.
CUARTO. Turno de expediente. Mediante acuerdo de esa misma fecha se ordenó integrar el expediente SUP-JRC-352/2010 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Tercera interesada. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral, la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso” compareció como tercera interesada.
SEXTO. Radicación y admisión en el expediente SUP-JRC-352/2010. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, según lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, fracción III, inciso b), 189 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Nueva Alianza, contra la sentencia de veintiocho de septiembre del presente año emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, que resolvió el recurso de inconformidad RIN/GOB/CG/24/2010, interpuesto para impugnar los actos del Consejo General, consistentes en el cómputo general, la declaración de validez de la elección de Gobernador de ese Estado y el otorgamiento de la constancia de mayoría a Gabino Cué Monteagudo.
SEGUNDO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Requisito de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que el partido actor dice que le causa resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.
2. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido oportunamente, porque el acto reclamado fue emitido el veintiocho de septiembre de dos mil diez y notificado al partido actor el treinta del mismo mes y año; en tanto que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el cuatro de octubre siguiente; lo que implica que la promoción se hizo dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquel en que el actor fue notificado de la sentencia materia de impugnación, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios.
3. Legitimación. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la ley electoral adjetiva, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. En el caso, se colma tal exigencia, en virtud de que quien promueve es el Partido Nueva Alianza.
4. Personería. Tal requisito se encuentra colmado atento con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la citada ley adjetiva federal, en virtud de que Baudel García Sánchez comparece a nombre del Partido Nueva Alianza y es la persona que promovió el recurso de inconformidad local al que recayó la sentencia impugnada; además, el tribunal responsable al rendir el informe circunstanciado en esta instancia constitucional, reconoce que dicha persona tiene la representación que ostenta.
5. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues conforme con el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Oaxaca, serán definitivas las sentencias dictadas por el Tribunal Estatal Electoral en los recursos de inconformidad, interpuesto en contra de los resultados de la elección de Gobernador.
6. Violación a preceptos constitucionales. El partido actor manifiesta que la sentencia impugnada viola, entre otros, los principios de certeza, legalidad, equidad, objetividad, imparcialidad, y que conculca también los artículos 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la citada ley procesal federal, en tanto que los demandantes hacen valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
El razonamiento anterior, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustenta por esta Sala Superior, consultable en las páginas 150-157, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. En el caso se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el normal desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado final de la elección de Gobernador en el Estado de Oaxaca.
Esto es así, porque a criterio del Partido Nueva Alianza, existen irregularidades graves que atentan contra los principios que rigen toda elección democrática; por lo que de acogerse su pretensión, podría provocarse la declaración de nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca.
En tal contexto, son infundados los argumentos de la tercera interesada, coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, en donde trata de sustentar que contra lo que esgrime Nueva Alianza, no existen las violaciones invocadas.
Lo anterior es así, dado que el requisito se colma con la sola posibilidad de que pueda haber lugar a las irregularidades; ya que situación diferente es que la mismas sean acreditadas, pues ello es materia de prueba y por tanto, del estudio de fondo, de ahí que no sea jurídicamente viable realizar su estudio en este apartado de procedencia.
8. Posibilidad y factibilidad de reparar la violación alegada. Con relación a los requisitos previstos en los incisos d) y e), del citado artículo 86, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación Electoral, se advierte que existe plena factibilidad material y jurídica de que la reparación solicitada ocurra dentro de los plazos electorales, en tanto que, conforme con lo previsto en el artículo 69, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Gobernador del Estado debe rendir protesta y tomar posesión del cargo el día primero de diciembre del año de la elección, esto es, el primero de diciembre de dos mil diez.
Por lo anterior, de asistir la razón al impetrante, cabría la posibilidad de que antes de esa fecha, fuera reparada la violación expresada por el partido político enjuiciante revocando o modificando la sentencia controvertida.
TERCERO. La coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, en su calidad de tercero interesada hacer valer también como causa de improcedencia, la supuesta falta de interés jurídico del Partido Nueva Alianza, para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Al respecto, la coalición expresa básicamente que el Partido Nueva Alianza obtuvo el cuarto lugar en la elección de Gobernador del Estado, y que en todo caso, el interesado sería la coalición que ocupó el segundo lugar, lo cual demuestra que pretende anular la elección no para fines propios, sino para conveniencia de otros.
Estos argumentos son infundados.
Debe tenerse en cuenta, que con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI Y 99, párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso b) y 86, párrafo 1, 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia, en su calidad de partido político, Nueva Alianza está legitimado para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Precisamente el artículo 88, párrafo 1, de la citada ley general determina que el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.
De esta manera, si en la especie, la presente instancia constitucional es promovida por el Partido Nueva Alianza, entonces no existe duda de que, está autorizado por la ley para promover demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
Pero además debe anotarse, que la ley no exige que el promovente ocupe un lugar específico en la contienda, para que tenga interés jurídico, de ahí que baste que el actor tenga la calidad de partido político, para que quede colmado el requisito atinente al interés jurídico.
De esta manera, si como sucede en la especie, el actor formula agravios tendentes a evidenciar que existen irregularidades graves, que atentan contra los principios que rigen toda elección democrática, no hay duda que tiene interés en la promoción de la presente instancia constitucional.
Con lo anterior se evidencia lo infundado de las manifestaciones expresadas por la tercera interesada, respecto a la improcedencia del presente juicio constitucional.
CUARTO. La parte considerativa de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en la parte combatida, es del tenor siguiente:
En el caso, de la lectura integral del escrito de interposición de recurso se advierte que el recurrente hace valer como agravio que en virtud de las diversas irregularidades que se cometieron en el proceso electoral para elegir Gobernador del Estado, a través de los cuales se violaron los principios rectores que deben regir el proceso comicial, como son los de imparcialidad, independencia, objetividad, certeza, equidad y legalidad; vulneraciones que se reflejaron el día de la jornada electoral, y que cualitativamente son determinante en los resultados de la elección.
Este Órgano jurisdiccional, estima que el promovente hace valer el medio de impugnación respecto de la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 67, fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca; sin embargo, de una interpretación literal de dicho precepto se puede concluir que los hechos que manifiesta el inconforme no encuadran en la causal de nulidad de elección hecha valer; pero tal circunstancia no es obstáculo para analizar el fondo del asunto, en atención a los principios generales del derecho aura novita curia y da mini factor daba tibi jusi ( el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho ), como así lo sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, visible en las páginas 21 y 22, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.— En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho aura novita curia y da mini factor daba tibi jusi (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. —Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional. |
No pasa inadvertido para este Órgano Colegiado que en el recurso de inconformidad no se puede dar la suplencia total de los agravios; sin embargo, el recurrente en su escrito recursal expresa la causa de pedir, por lo que este Tribunal estudiará los argumentos vertidos como agravios.
Ahora bien, del análisis integral del escrito impugnativo, se infiere que la pretensión del recurrente consiste en la declaratoria de nulidad de la elección de Gobernador del Estado, como consecuencia , el cómputo general dicha elección, de la declaración de validez de la misma y de la entrega de la constancia de mayoría al ciudadano Gabino Cué Monteagudo, postulado por la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”; ello por, haberse cometido durante el proceso electoral diversas irregularidades que violentaron los principios rectores que deben regir el proceso comicial, como son los de imparcialidad, independencia, objetividad, certeza, equidad y legalidad vulneraciones que se reflejaron el día de la jornada electoral y que cualitativamente son determinantes en los resultados de la elección , argumentando el promovente en esencia los siguientes hechos:
a) Sometimiento del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, y de manera destacada de su Consejo General, al Gobernador del Estado, en violación a los principios de independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza y equidad. Aduciendo que es un hecho público y notorio en el Estado de Oaxaca, bajo el argumento, que el veintidós de junio del año en curso, se dieron a conocer una serie de llamadas telefónicas entre el Gobernador del Estado y el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral que demuestran el sometimiento de dicha autoridad electoral administrativa al Poder Ejecutivo Estatal, lo cual vicia de manera determinante los resultados de la elección.
b) La realización de actos que vulneraron los principios rectores de procesos electorales establecidos constitucional y legalmente, imputables al Gobernador del Estado de Oaxaca y otros servidores públicos de ese gobierno, así como al propio candidato de la coalición “Por la Transformación de Oaxaca”. Al respecto hace referencia a diversos expedientes administrativos que se formaron en el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con motivo de diversas quejas por irregularidades durante el proceso electoral.
c) La realización de actos que vulneraron los principios rectores de los procesos electorales establecidos constitucional y legalmente, imputables a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, que conformaron la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso” en la contienda electoral para Gobernador del Estado de Oaxaca y por el propio candidato de la misma coalición.
d) Inequidad en los tiempos de radio y televisión.
En este caso, se estima que los hechos que relata el partido recurrente encuadran en la causal de nulidad de elección denominada “genérica”, toda vez que se duele de violaciones sustanciales antes de la Jornada Electoral y que dice fueron determinantes para el resultado de la elección.
Ahora bien, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, prevé como causales de nulidad de elección las siguientes:
En efecto, el artículo 67, fracción III, de la Ley citada establece que:
“Articulo 67 Una elección será nula únicamente: … … III.-Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección. Se entiende por violaciones substanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugar que no cumpla con las condiciones señaladas por el Código, o en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente. b) La recepción de la votación se realice con una fecha distinta a la fecha señalada para la celebración de la elección; y …. |
El artículo 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Oaxaca, establece:
“Articulo 68 1.- Sólo podrá ser declarada nula la elección de Gobernador del Estado, Diputados o Concejales a los Ayuntamientos, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección”. |
En estas condiciones, es menester señalar que en el sistema jurídico electoral del Estado de Oaxaca, la causal de nulidad denominada “genérica” tiene su base normativa en diversos preceptos constitucionales, los cuales deben interpretarse conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, y a falta de disposición expresa, se aplicará la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los principios generales del derecho, como así lo dispone el artículo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca. Así, la normatividad constitucional hace viable la adopción de métodos autorizados por la doctrina para la interpretación de disposiciones legales, por lo que a la luz de las mismas, es procedente analizar las circunstancias que como argumento formula el partido recurrente.
Para comprender el alcance de los citados artículos 67 y 68 de la Ley invocada, se deben vincular con diversos artículos constitucionales y de leyes secundarias, con el objeto de que sea considerada como parte de un sistema, esto es, ponerla en correlación con las demás afines que constituyen la unidad reglamentaria de nulidades electorales, con apego a los principios de coherencia y lógico jurídico de la no contradicción, para tener la posibilidad de aplicarla.
En tal virtud, y atendiendo al contenido del precepto en cuestión, que establece la nulidad de la elección, y no de votación de casilla, lo que la doctrina y criterios jurisprudenciales han dado en denominar “causal genérica”, cuyo base normativa es la Constitución General de la República, en su artículo 116, fracción IV inciso l), el 25, apartado D de la Constitución local, así como los diversos numerales 62, 65, 66, 67y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
El artículo 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución General de la República, prescribe:
“ ART. 116 .- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: IV . Las Constituciones y leyes de los Estado en materia electoral garantizarán que: l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad…” |
Así, nuestra constitución local, siguiendo los lineamientos de la Constitución Federal, en su artículo 25, apartado D, establece:
“Artículo 25.- D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad…”.
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Atendiendo al principio lógico jurídico de la no contradicción, para posibilitar su aplicación debe necesariamente armonizarse con los demás artículos del título en el que se encuentran integrados los artículos 67 y 68, denominado precisamente “De las nulidades”, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, pues sólo así se estará en la posibilidad de interpretarla adecuadamente.
Así el artículo 62 de la Ley invocada, prescribe:
“ Artículo 62 1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección para concejales a los ayuntamientos; o la elección para Gobernador del Estado, así como la elección en la circunscripción plurinominal. 2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal, respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección, modifican exclusivamente la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad.”
“ Artículo 65 1. Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar como causa de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.”
“ Artículo 66 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten cualesquiera de las siguientes causales: a) Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral respectivo; b) Cuando se ejerza violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla; c) Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación; d) Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al Consejo Municipal o Distrital fuera de los plazos que este código señala; e) Cuando sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes o en local que no reúna las condiciones señaladas por el Código; f) Cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas que no aparecieron en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala el Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; g) Recibir la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por persona u organismos distintos a los facultados por el código; i) Cuando se impida el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada; j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.” Por su parte el artículo 67, textualmente dice: “ Articulo 67 Una elección será nula únicamente: I. Cuando alguno o algunos de los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en los siguientes términos: a) Tratándose de la elección de diputados concurran en un 20% de las casillas electorales de un distrito electoral; b) Tratándose de la elección de Gobernador concurran en un 20% de las casillas electorales del territorio estatal; y c) Tratándose de la elección de concejales se afecten las casillas en los porcentuales y bases siguientes: 1. El 50 % en aquellos municipios que tengan hasta 5 secciones; 2. El 40% en aquellos municipios que tengan hasta 10 secciones; 3. El 30 % en aquellos municipios que tengan hasta 30 secciones, 4. El 20% en aquellos municipios que tengan más de 30 secciones; II. Cuando exista violencia generalizada en un distrito electoral o municipio; y III. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección. Se entiende por violaciones sustanciales: a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugar que no cumpla con las condiciones señaladas por el Código, o en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente; b) La recepción de la votación se realice con una fecha distinta a la fecha señalada para la celebración de la elección; y c) La recepción de la votación se hiciera por persona u organismos distintos a los facultados por el Código. IV. Cuando no se instalen el 20% de las casillas electorales y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; V. Cuando el candidato a Gobernador del Estado que haya obtenido constancia de mayoría, no reúna los requisitos de elegibilidad previos en la Constitución particular y en el Código; VI. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos a diputados que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles; y VII. Cuando todos los integrantes de la planilla de candidatos a concejales municipales que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.” “Articulo 68 1. Sólo podrá ser declarada nula la elección de Gobernador del Estado, Diputados o Concejales a los Ayuntamientos, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección” |
De las consideraciones vertidas, con la finalidad de cumplir con el objetivo del derecho electoral consistente en la protección de las elecciones bajo los principios rectores que rigen las mismas, con irrestricto respeto a la legalidad y preservando el cumplimiento de los principios constitucionales que las rigen, se hace necesario interpretar la norma mediante los criterios de interpretación sistemático y funcional de los artículos antes transcritos, de donde se llega a la conclusión de que en el sistema de nulidades previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, prevé la denominada causal genérica de nulidad de elección. Los alcances de esa causal de nulidad, son los siguientes.
Para que se anule una elección, conforme a los criterios de interpretación sistemático y funcional de los preceptos en cita, es preciso que se hubieren cometido violaciones:
a) sustanciales,
b) con violencia en forma generalizada,
c) en la jornada electoral,
d) en el distrito de que se trate,
e) plenamente acreditadas, y
f) determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior, sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, y que sean imputables a los partidos que las invocan, o a sus candidatos en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la ley electoral en consulta.
En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía exprese libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes. Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos del estado, principalmente en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
De lo antes expuesto se advierte que el artículo 67, fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, establece como violaciones substanciales las siguientes:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugar que no cumpla con las condiciones señaladas por el Código, o en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente. b) La recepción de la votación se realice con una fecha distinta a la fecha señalada para la celebración de la elección; y c) La recepción de la votación se hiciera por persona u organismos distintos a los facultados por el código. |
Sin embargo, atendiendo a la interpretación sistemática y funcional del citado artículo, el concepto de violaciones substanciales se extiende mas allá de las hipótesis que enunciativamente ha propuesto el legislador, luego que por violación substancial se entiende la infracción o quebrantamiento de la esencia o naturaleza de la libertad, secrecía y certeza del voto, que son los bienes jurídicos que protege la norma y que están contemplados en jerarquía superior por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Aunado a lo anterior, se advierte que los bienes jurídicos protegidos por el derecho electoral, y en consecuencia, por las causales de nulidad contenidas en la Ley Electoral, son la libertad, la secrecía y la certeza del voto, de tal suerte que el vocablo violencia no debe limitarse al aspecto físico, pues éste, como ya se explicó líneas arriba, no es el único medio para afectar los citados bienes jurídicos así como los principios del sufragio.
Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de Gobernador en la entidad de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primero y segundo lugares, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral. Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
Es aplicable a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis XXXVIII/2008, consultable en la página de internet http://www.trife.gob.mx/, cuyo rubro y texto es:
NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (Legislación del Estado de Baja California Sur).—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-83/2008.—Actora: Coalición "Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno".—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.—23 de abril de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Emilio Buendía Díaz. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. |
El artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo, que todo poder público dimana del mismo y se instruye para su beneficio y que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; de lo anterior deriva que al decidir cualquier cuestión concerniente a la integración de los poderes públicos debe privilegiarse la voluntad del pueblo.
En efecto, a fin de que el pueblo en ejercicio de su soberanía elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones, que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la trasgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de la votación emitida en la casilla, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede a realizar un cómputo general. Sin embargo, de conformidad con lo que establece la Constitución para el Estado, así como el propio Código Electoral este Órgano resolutor es quien califica la elección de Gobernador, no obstante ello, la propia Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral estable en el artículo 50, sección 1, que son actos impugnables a través del recurso de inconformidad, entre otros, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de la elección, de donde los partidos políticos tienen ese derecho de impugnar vía recurso de inconformidad y no esperar a que este Ente Colegiado califique la elección, pues en caso de que se satisfaga la pretensión del promovente ya no sería necesario entrar al estudio de hacer la calificación de la elección.
De las consideraciones vertidas y a efecto de cumplir con el objetivo del derecho electoral consistente en la protección de las elecciones bajo los principios rectores que rigen las mismas, ciñéndolas a la legalidad y preservando el cumplimiento de los principios constitucionales que las rigen, se hace necesario interpretar la norma mediante los criterios gramatical, sistemático y funcional de los artículos 67, fracción III, y 68 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca, ello en vista de que estos preceptos aplicados aisladamente conducen a dejar sin estudio las violaciones que se pudieran cometer en el proceso electoral y que no se encuentran expresamente contempladas en la Ley.
Así la causa de nulidad genérica prevista en el artículo 67 fracciones II y III en relación con el 68 de la Ley en mención, como se ha analizado, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar, ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Así se tiene que por violaciones de los elementos o requisitos substanciales o esenciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entiende, entre otros, la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; predominio del principio de equidad en el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; preponderancia de los principios rectores de todo proceso electoral, como son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social y, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Que la violación afecte de manera importante alguno de esos elementos, ya porque se presentó de manera generalizada o porque es de tal manera grave o trascendente que incida en una flagrante vulneración a los mismos, con lo cual, ya no se podría hablar de que tales elementos se verificaron y, por tanto, de la existencia de una elección libre y auténtica.
Como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.
Es premisa fundamental para la autoridad que va a emitir el dictamen de validez de la elección la revisión total de esos principios o postulados esenciales, pues de ello dependerá que se declare válida o no esa elección, ya que otro principio fundamental del Derecho Electoral Mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.
Cabe precisar que la prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito; por lo que es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es de difícil comprobación.
Como los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causa de nulidad, son de obediencia inexcusable e irrenunciables, es innecesario que tales violaciones se encuentren expresamente referidas en la ley electoral, para que dicha causa de nulidad tenga lugar, como en el caso se plantea.
Precisado lo anterior, en el caso concreto, los hechos planteados por el recurrente tendentes a actualizar la hipótesis de la causa de nulidad genérica, se resumen en lo siguiente:
a) Sometimiento del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y de manera destacada de su Consejo General, al Gobernador del Estado, en violación a los principios de independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza y equidad, aduciendo que es un hecho público y notorio en el Estado de Oaxaca que el veintidós de junio del año en curso, se dieron a conocer una serie de llamadas telefónicas entre el Gobernador del Estado y el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que demuestran el sometimiento de dicha autoridad electoral administrativa al Poder Ejecutivo Estatal, lo cual vicia de manera determinante los resultados de la elección.
b) La realización de actos que vulneraron los principios rectores de procesos electorales establecidos constitucional y legalmente, imputables al Gobernador del Estado de Oaxaca y otros servidores públicos de ese gobierno, así como al propio candidato de la coalición “Por la Transformación de Oaxaca”. Al respecto hace referencia a diversos expedientes administrativos que se formaron en el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con motivo de diversas quejas por irregularidades durante el proceso electoral.
c) La realización de actos que vulneraron los principios rectores de los procesos electorales establecidos constitucional y legalmente, imputables a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, que conformaron la Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” en la contienda electoral para Gobernador del Estado de Oaxaca y por el propio candidato de la misma coalición. Al respecto, hace referencia a la Averiguación Previa número 11(FEPADE-OAX)/2010, relacionada a una denuncia ciudadana en contra de diputado del Partido Acción Nacional.
d) Inequidad en los medios de comunicación.
1. En relación a las afirmaciones referidas por el promovente en el inciso a), se estima lo siguiente:
El agravio hecho valer por el incoante en el sentido de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral se sometió al Gobernador del Estado, y que con ello se violaron los principios de independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza y equidad, bajo el argumento que es un hecho público y notorio en el Estado de Oaxaca que el veintidós de junio del año en curso, se dieron a conocer una serie de llamadas telefónicas entre el Gobernador del Estado y el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral que demuestran el sometimiento de dicha autoridad electoral administrativa al Poder Ejecutivo Estatal, lo cual vicia de manera determinante los resultados de la elección.
Ahora bien, para el estudio de los agravios hechos valer por el promovente es necesario precisar lo siguiente:
Los principios rectores que rigen la organización de las elecciones, son:
Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser “ verificables, fidedignos y confiables ”, de tal modo que como se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la finalidad es que los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc.) dentro de un proceso electoral, conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.
Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.
Independencia. Según la Real Academia Española independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma, sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entre políticos, entre otros.
Imparcialidad. Este principio entraña en la realización de sus actividades que todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismo y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala: “ No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo”.
Objetividad. El Instituto Federal Electoral ha considerado que “la objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales”, a su vez, el maestro Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio “los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no solo a las normas jurídicas)”. En otras palabras, “implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben de sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos a los que quisieran que fueran”, según un voto particular.
Equidad. En la competencia electoral, los actores deben tener conforme a las condiciones materiales que derivan de la ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral o grado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales, y subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.
Principios constitutivos de una elección. Se refieren a la esencia de una elección, a sus elementos constitutivos, y si no se observan, la elección puede devenir en nula.
Libres. La actuación del cuerpo electoral debe manifestarse de manera plena cuando ejercita sus funciones, sin estar subordinada o condicionada por cualquier instrumento (presión, coacción, engaño, entre otras) de cualquier naturaleza, que pretenda deformar o distorsionar su capacidad de decisión.
Auténticas. Las elecciones deben ser acreditadas de ciertas y positivas, verificar que se cumplió con la finalidad buscada, a fin de tener la plena certeza del sentido de la voluntad ciudadana al elegir a sus representantes populares.
Periódicas. Implica que las elecciones deben verificarse permanentemente y con regularidad (la frecuencia de renovación debe estar prevista legalmente) con la finalidad de que los órganos de representación se sometan a la aprobación o sanción del cuerpo electoral.
Democráticas. Alude a que, bajo determinadas circunstancias y necesidades específicas de cada Estado, el cuerpo electoral debe tomar parte en decisiones de gobierno o en la integración de sus órganos.
Hecha tales precisiones, este Tribunal estima que resultan infundados los agravios hechos valer por el impetrante, ello en razón a lo siguiente:
En el caso, para acreditar su afirmación el promovente insertó en su escrito recursal diversas transcripciones de notas periodísticas del que dicen “Primera Plana Diario Reforma” y “Nacional. Diario Reforma” de veintidós de junio de dos mil diez, y si bien, aportó las páginas del portal de internet, lo cierto es que no acompañó con su recurso la impresión de las notas periodísticas consultadas en la página de internet de donde supuestamente transcribió las notas periodísticas.
El actor en su demanda inserta diversas notas periodísticas, de las que según él se obtiene:
A. Del Diario Reforma, conversación difundida por Carmen Aristegui.
1. De esta noticia, se desprende que el Gobernador Ulises Ruiz platicó con José Luis Echeverría, titular del órgano electoral local, sobre la logística para el traslado de las boletas electorales y el resguardo que la policía federal tenía que brindarles.
Es más, en la nota se apunta que estaba presente en el instituto el comandante “Francisco” y que el consejero presidente rindió un informe detallado al Gobernador, a quien también le reclamó un pendiente.
2. De otra nota periodística de la misma fecha y fuente, se desprende que de unas grabaciones inicialmente difundidas por Leticia Robles de la Rosa en el periódico Excelsior el dieciséis de junio de dos mil diez, se aludía a la desviación de fondos públicos hacia actividades partidistas, en transgresión al artículo 134 de la Carta Magna.
Que las grabaciones difundidas por Carmen Aristegui, un día anterior de la publicación de referencia, exhibían la supeditación del órgano electoral al Gobernador y la intervención de este en la campaña priísta.
B. Nacional. Diario Reforma, de veintidós de junio de dos mil diez.
En esta nota, en la que se dice “Manda Ulises Ruiz en campaña Priísta”, se hace referencia a lo siguiente:
1. Que el Gobernador Ulises Ruiz habla con el candidato priísta Eviel Pérez y se pone de acuerdo en los lugares a visitar para hacer una campaña paralela en la que ambos acudan a los mismos lugares. Se transcribe la conversación de la que no se desprende más que coincidirían de forma “paralela” en el Itsmo, aun cuando mencionan otros.
2. En otra parte de esta nota, también se alude a la conversación entre el Presidente el Instituto Electoral y el Gobernador, en la que coincide en todo lo esencial con la nota referida en párrafos precedentes.
C. Nacional Diario Reforma de veintidós de junio de dos mil diez.
1. De esta noticia se desprende que el senador del Partido de la Revolución Democrática exigió la renuncia del Presidente del Instituto Electoral José Luis Echeverría por su clara complicidad con el Gobernador Ulises Ruiz para operar en las elecciones del cuatro de julio pasado.
2. Se hace mención a la grabación de una llamad telefónica, difundida un día antes, en la cual Echeverría Morales le informaba de la distribución de boletas y le recuerda de un pendiente que el mandatario no le había cumplido.
3. Que para Gabino Cué un árbitro vendido no puede conducir unas elecciones, por lo que se exigirá por los canales conducentes su destitución, asimismo, que no puede garantizar unas elecciones, limpias, inequitativas, transparentes e imparciales, subrayó Cué.
4. También se alude a las manifestaciones del coordinador del Partido Acción Nacional en el Senado Gustavo Madero quien pidió la renuncia del titular del Instituto Electoral de Oaxaca, por considerar que no garantiza la transparencia y la equidad en el proceso electoral.
Que el citado senador y funcionario del Partido Acción Nacional, tras la revelación de una conversación con el Gobernador del Estado con el presidente del Instituto, consideró indispensable que se revise el grado de autonomía de los órganos electorales de los Estados.
Del contenido de la información que antecede, aun cuando el actor no acompañó las notas periodísticas, para este órgano jurisdiccional local, resulta ser un hecho público y notorio, por haber sido difundido en medios masivos de comunicación –prensa escrita-, que durante el desarrollo del proceso electoral sucedieron hechos ilegales que atentan contra los principios que rigen las materia electoral, pero que de cualquier forma se estima que no son de tal magnitud, como para que este Tribunal pueda estar en posibilidad de anular la elección de Gobernador del Estado, en términos de la valoración de medios de convicción que antecede, aun cuando exista indicio de que los titulares del gobierno y del Instituto Estatal Electoral hayan tratado aspectos relacionados con el resguardo de las boletas electorales, cuestión que supone una intervención indebida del ejecutivo y, además, un sometimiento de la autoridad administrativa electoral a éste.
Ahora bien, con independencia de que la intervención del ejecutivo pudo afectar el desarrollo del proceso electoral, no sólo en perjuicio del partido actor sino de todos los actores políticos, lo más grave de la conducta desplegada, reside esencialmente, en la vulneración a los principios que rigen la vida y desempeño de la función estatal de organizar las elecciones populares a cargo del Instituto Electoral de Oaxaca, porque con ello se transgreden de manera palmaria, básicamente los principios de autonomía, independencia e imparcialidad, y como consecuencia, se trastocan igualmente los principios de certeza y objetividad en los resultados de la elección del titular del ejecutivo, que debe renovarse a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, atento a lo que dispone el artículo 25 apartado C, de la Constitución Política local, que establece que la organización y desarrollo de las elecciones, es una función estatal que realiza el organismo público de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. Asimismo, que el ejercicio de sus funciones se sujetará a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
En efecto, la conducta desplegada por el Presidente del Instituto Estatal Electoral constituye una violación a la normativa electoral estatal que afecta el actuar del Consejo General y la institución en su integridad, teniendo en cuenta que los órganos electorales se ciudadanizaron para evitar, precisamente, que el ejecutivo, local o federal se inmiscuyeran en los asuntos relativos a la organización de las elecciones, para que los resultados de los comicios fueran más confiables y se evitaran especulaciones en torno a su certeza y objetividad, de manera que, como en la especie sucede, a los órganos encargados de organizar las elecciones se les ha catalogado como órganos autónomos, a los que además se les ha dado la connotación de máxima autoridad electoral administrativa y profesionales en su desempeño.
Esta calidad de la autoridad electoral administrativa local, es acorde con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto en el artículo 41 como en el 116, fracción IV, incisos b) y c), conforme al cual las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, entre otras cosas, que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; además de que, las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
De esta manera, el contenido de las notas en mención, permiten a este Tribunal arribar a la conclusión de que tan fue notoria la falta de autonomía e independencia de la autoridad electoral administrativa, que los propios actores políticos, manifestaron su descontento de forma pública en relación con su supeditación al ejecutivo de la entidad, lo cual no debe ni puede soslayarse como una irregularidad grave, con independencia de las consecuencias jurídicas que este órgano jurisdiccional pueda otorgarle con base en un análisis integral de la elección.
De esta forma, fue tan grave las desconfianza que generó en los candidatos y dirigentes de las fuerzas políticas que conocieron de la entrevista telefónica entre el Presidente del Instituto Electoral y el Gobernador del Estado, que en nombre y representación de sus respectiva fuerzas políticas declararon ante los reporteros de los periódicos referidos en párrafos precedentes lo siguiente, lo que también constituye un hecho notorio en la entidad, y que permite confirmar que esa vulneración a las normas que rigen el actuar de la autoridad electoral administrativa, no es de la entidad menor que pase por alto a esta autoridad jurisdiccional:
- El senador del Partido de la Revolución Democrática Carlos Navarrete, exigió la renuncia del Presidente del Instituto Electoral José Luis Echeverría por su clara complicidad con el Gobernador Ulises Ruiz para operar en las elecciones del cuatro de julio pasado.
Por lo que llamó triquiñuela de Ulises Ruiz, Navarrete y el candidato opositor por el PAN, PRD, PT y Convergencia, Gabino Cué, adelantaron que el resultado de las elecciones será resuelto en los tribunales.
-Gabino Cué señaló que un árbitro vendido no puede conducir unas elecciones, por lo que se exigirá por los canales conducentes su destitución, asimismo, que no puede garantizar unas elecciones, limpias, inequitativas, transparentes e imparciales, subrayó.
-Coordinador del Partido Acción Nacional en el Senado Gustavo Madero, pidió la renuncia del titular del Instituto Electoral de Oaxaca, por considerar que no garantiza la transparencia y la equidad en el proceso electoral. Así también, tras la revelación de una conversación con el Gobernador del Estado con el presidente del Instituto, consideró indispensable que se revise el grado de autonomía de los órganos electorales de los Estados.
Ahora bien, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que las notas periodísticas lo más que podrían acreditar sería la existencia y difusión de la noticia, evento o entrevista, en un periódico o publicación, mas no la veracidad de los hechos allí narrados, ni de los términos allí descritos; toda vez que la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se da cuenta, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes cuya confiabilidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos en la labor periodística o la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.
Así en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 38/2002. Cuyo rubro es NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo.
Que el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial –razón por la cual el indicio que se genera es fuerte-, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias, en tanto que aun cuando pudiera pensarse en que es la posición personal del periodista o de la fuente informativa, finalmente todos coinciden en lo esencial.
De igual forma manifestó que “ están siendo muy cuestionados y creo que es su responsabilidad acreditar su imparcialidad y su independencia, garantizando un proceso ejemplar, pero creo que están hasta hoy dejando más cuestionamientos y dudas que certidumbre sobre el proceso”
Conforme a lo expuesto, es claro que la entrevista sostenida entre el Gobernador del Estado y el titular del Instituto Estatal Electoral, además de que nada tiene que ver con las atribuciones del Gobernador por ser el Instituto un órgano autónomo e independiente, tal inconsistencia generó incertidumbre en la elección, sus resultados y el desempeño de la autoridad encargada de organizar los comicios, ante la falta de autonomía e independencia de esta última, en el ejercicio de la función estatal que le es encomendada por la constitución local.
Además de los hechos descritos, no debe pasar por alto, lo que también constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional a partir de lo difundido en otras notas periodísticas, en el sentido de que el gobierno federal a través del Presidente Felipe Calderón, también se entrometió en las elecciones estatales en curso, porque en esas notas se da cuenta de que estuvo atrás de una guerra sucia en contra de los candidatos del tricolor, noticia publicada en el periódico el Nacional. Diario Reforma, del veintidós de junio de dos mil diez, en la que se señala:
“Dirigentes del PRI acusaron al Presidente Felipe Calderón de estar detrás de una campaña de guerra sucia lanzada contra los candidatos y gobernadores del tricolor, para beneficiar a los aspirantes del Pan” “Carlos Jiménez Macías, delegado del Comité Ejecutivo Nacional priísta en Oaxaca, incluso responsabiliza a la oficina de prensa de la Presidencia de impulsar en los medios de comunicación una consigna para golpear al PRI y al Gobierno de Ruiz”
-Los dirigentes nacionales del PAN, PRD y Convergencia urgieron ayer que el Instituto Federal Electoral frene el activismo político de los gobernadores del PRI, pues consideran que están violando la legislación federal. Nacional. Diario Reforma.
Consideraron los mencionados dirigentes, que la filtración del dialogo entre el Gobernador Ulises Ruiz y el Presidente del Instituto Electoral de Oaxaca, José Luis Echeverría, muestra la subordinación del funcionario electoral hacia el mandatario priísta.
El contenido de las diferentes notas periodísticas hace que sea un hecho notorio la intervención del Gobernador en el proceso electoral de Oaxaca, así como del federal, pero lo más grave, es que la injerencia del primero afectó la autonomía e independencia del órgano electoral encargado de organizar las elecciones, clima de incertidumbre que produjo una serie dudas respecto de los resultados electorales, al grado de que se afirmó, tendría que obtenerse el respeto al sufragio ciudadano en los tribunales electorales.
En este estado de cosas, la falta de independencia y autonomía del Instituto Electoral de Oaxaca, en principio sería suficiente para anular la elección de Gobernador, sin embargo, como se verá más adelante, tal situación finalmente se vuelve intrascendente al dejar de demostrarse de que manera pudiera el partido actor obtener una ventaja real de anularse los comicios.
No es óbice a lo anterior, que la grabación de conversaciones telefónicas esté prohibida en el artículo 16 de Constitución Política Federal, pudiendo hacerse sólo que la autoridad competente las autorice una vez satisfechas las condiciones legales que se exigen para que se pueda grabar una conversación de esta naturaleza, porque finalmente no puede pasarse por alto el hecho concreto de la injerencia del ejecutivo local y la falta de autonomía e independencia de la autoridad electoral administrativa al estar supeditada al Gobernador del Estado, a quien informaba de las actividades a desarrollar dentro del proceso electoral.
Transgresión legal que aun cuando no es menor, en nada beneficiaría a los intereses del incoante, como se razona a continuación.
A pesar de las consideraciones expuestas, de cualquier forma la anterior circunstancia en modo alguno podría servir para anular la elección, ya que el partido accionante tampoco señala porque esa dependencia e informes que rendía el Presidente del Instituto Electoral de Oaxaca que afectó su independencia y autonomía, pudieron ser trascendentes para el resultado de la elección, si se tiene en cuenta que dicho partido ni siquiera quedó dentro de los dos primeros lugares de la elección, de donde se sigue que en todo caso, esa falta de certeza y objetividad en los resultados de la elección hubiera podido afectar al partido que ocupó el segundo lugar en la contienda.
Esto es, la diferencia de votación entre el partido actor y la coalición ganadora, hace que la violación resulte intrascendente, pues aun cuando se determinara anular la elección por falta de independencia y autonomía de la autoridad administrativa electoral, la penetración del partido actor es considerablemente baja, de ahí que, la celebración de unos comicios extraordinarios, de cualquier forma en nada le beneficiaría, ya que de todos modos su posibilidad de ganar la elección se ve disminuida.
En efecto, si bien en la celebración de los comicios debe, al momento de calificarse la elección, verificar que se han satisfechos los requisitos formales que den certeza y confiabilidad a los resultados, y en caso de no ser así, no declarar la validez de la elección, también lo es que, como se ha venido razonando, la violación debe ser de tal magnitud, que sea determinante cuantitativamente en el resultado de la elección, y que por otro lado, quien pudiera verse favorecido con la determinación en este sentido, esté en posibilidad de contender nuevamente en los comicios y ganar en ese proceso extraordinario, lo que el partido actor no demuestra y menos aun puede desprenderse de los autos que informan el presente juicio.
Así, cobra aplicación la tesis de la Sala Superior con el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Lo anterior, porque pretender que una infracción a la norma electoral haga nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, impediría la participación activa del pueblo, porque si se determinara anular los comicios se dejaría sin efectos la mayor parte de la votación obtenida en la elección –la captada por las coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar- que es la mayoritaria, ante la baja o menor votación que obtuvo el actor, lo cual resultaría más perjudicial que benéfico.
Esto es, anular la elección de Gobernador, sería contravenir la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN”, porque conforme a esta tesis debe demostrarse que la infracción fue determinante, lo que en la especie no justificó el accionante.
A lo anterior debe agregarse que no pasa inadvertido, que el promovente refiere en su escrito recursal que anexa como prueba las grabaciones, sin embargo, del sello de acuse del escrito en comento no se advierte que se hubiere acompañado audiocassette o cd, de donde incumplió con la carga de la prueba; sin embargo como se ha dicho, en modo alguno se ha cuestionado o puesto en duda los hechos que refieren los medios impresos aludidos en los párrafos que anteceden, aun cuando la obtención de las grabaciones hubiera sido ilegal.
Por otra parte, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo el artículo 25 apartados D y E, de la Constitución Política local, este Tribunal electoral es garante del cumplimiento de la normatividad electoral estatal, lo cual significa que dicha atribución la debe ejercer de oficio cuando de los agravios se advierta que se aduce la violación a los principios que rigen la materia electoral, a fin de estar en condiciones de declarar en su oportunidad, la validez o invalidez de la elección del Titular del Ejecutivo del Estado.
Esto, porque no puede perderse de vista, que este Tribunal a virtud de su calidad de garante del orden estatal electoral está obligado a revisar que todos los actos y resoluciones que se despliegan en relación con los procesos electorales se ajusten al orden jurídico legal –constitucional federal y local, así como de la ley electoral- , en aras de salvaguardar el principio democrático, que es el bien más preciado en el que descansa la soberanía popular, no entenderlo así, daría lugar a dejar en manos de los actores políticos la posibilidad de que en los procesos comiciales en que se renueven los Poderes locales se cumpla o no, el principio que exige que las elecciones que celebren sean libres, auténticas y periódicas, y mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo, lo cual resulta inadmisible en un régimen democrático de derecho como el nuestro.
Esta precisión cobra particular relevancia porque conforme a nuestro diseño institucional, mientras en el Instituto Estatal Electoral se encuentra depositada la función estatal de organizar las elecciones locales (cuya actuación debe regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad), a este órgano jurisdiccional le corresponde ser garante de la Constitución Particular del Estado, así como del cumplimiento y respeto irrestricto de los principios rectores en materia electoral y de las disposiciones legales, a las que indefectiblemente debe ajustarse el actuar de todas las autoridades y de los contendientes en los procesos electorales locales; de ahí que dicha atribución la debe ejercer no sólo al momento de declarar la validez de la elección de Gobernador, sino también al momento de resolver los medios de impugnación en los que se haga valer la nulidad de la elección, por la presunta violación a los principios rectores de la materia comicial.
A partir de lo anterior, debe señalarse que no pasa inadvertido para este Tribunal, que el veinticinco de agosto del año en curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los recursos de apelación números SUP-RAP-119/2010 y sus acumulados SUP-RAP-123/2010 SUP-RAP-125/2010, interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en su calidad de Titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de su representante Miguel Alessio Robles, Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, respectivamente, en contra de la resolución CG269/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en los procedimientos especiales sancionadores números SCG/PE/PRI/CG/082/2010 y su acumulado SCG/PE/PRI/CG/098/2010, integrados con motivo de las denuncias presentadas en contra de: a) El mensaje que el Titular del Ejecutivo Federal dirigió a la Nación el día quince de junio de dos mil diez, mediante el sistema denominado “Cadena nacional” (el cual dio lugar a la formación del referido expediente SCG/PE/PRI/CG/082/2010); b) el discurso pronunciado también por el Titular del Ejecutivo Federal, el treinta de junio de este año, en el evento denominado “Facilidades Administrativas en Materia de Simplificación Tributaria” y la conferencia de prensa, a la cual se convocó a los medios de comunicación, en la que el Titular del Poder Ejecutivo Federal, emitió un anuncio relacionado con logros en materia laboral, (los cuales dieron lugar a la formación del diverso expediente número SCG/PE/PRI/CG/098/2010).
En dicha ejecutoria la Sala Superior estimó que eran infundados los agravios formulados por el Partido Acción Nacional y el Titular del Ejecutivo Federal, en el sentido de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral carece de atribuciones para acusar al Presidente de la República por supuestas infracciones administrativas en materia electoral, pues en términos del artículo 108, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante el tiempo de su encargo, el Presidente sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.
Esto, porque la idea del Estado de Derecho, implica una constante práctica de regulación jurídica del poder para conseguir que existan límites muy claros para su ejercicio, de modo que no se haga disfuncional ni excesivo, por lo que para tales efectos, en la Constitución de cada país se recogen los valores fundamentales que posee un Estado y se parte de ello como premisa necesaria para entender el resto del orden jurídico nacional.
Así, señaló que en la Constitución, se reconoce el territorio del Estado mexicano, la soberanía popular, la división de poderes, el ejercicio del gobierno y la inviolabilidad de la Constitución, y que precisamente, es esta inviolabilidad, la que la coloca en un estado de Supremacía respecto de las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico, porque a partir de ella se construye el sistema de normas y también ella representa el límite del poder político.
En ese sentido, destacó que el poder político es el poder del Estado, es la garantía para la convivencia ordenada, en paz y con seguridad, es el orden de la conducta eficaz y homogénea; su eficacia se encuentra en la probabilidad de imponer la obediencia a sus normas en un procedimiento coactivo, jurídicamente organizado; su homogeneidad radica en que sea un poder central de ordenación quien posea los medios para la regulación normativa que ese poder político, no actúa a capricho o por voluntad sino se encuentra reglado por normas jurídicas. Asimismo, indicó que la Constitución señala la subordinación del poder al derecho, crea los órganos del Estado e identifica sus atribuciones y sus límites; aquellos legítimamente no pueden ejercer funciones sino dentro de los cauces normativos que los rigen, y que la propia Constitución precisa; si los órganos del Estado actúan más allá de esas normas, están quebrando el fundamento y base de su propia legitimidad y existen procedimientos para resarcir la norma violada.
En esa tesitura sostuvo que el poder político no debe ser arbitrario sino debe estar subordinado a las normas, debe ser el gobierno de las normas y de las leyes, aunque los hombres que detentan ese poder político las creen, las ejecuten y diriman las controversias de acuerdo con ellas; en consecuencia, el poder político generalmente se manifiesta en las funciones de gobierno: legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales; por tanto, si el poder político tiene como función fundamental la creación del derecho, entonces esas normas son de carácter general y aplicables a todo habitante del país que se coloca en el supuesto de la norma; de ahí que un principio elemental en la organización del Estado de Derecho, es que se debe garantizar que el sustento mismo sea la Constitución como norma fundamental, sea escrita o no.
En el caso de nuestro país, ello se hace patente en lo dispuesto por los artículos 1°, 14, 16 y 133, de la Constitución, los que dejan en claro que en ésta, un principio fundamental es el respeto de los derechos fundamentales de todos los individuos, mediante la sujeción de las autoridades y los gobernados a los principios de legalidad y seguridad jurídica, anteponiendo la Supremacía de la Constitución a cualquier ordenamiento jurídico. Esto es, que el sistema jurídico mexicano establece la sujeción jurídica de los poderes y los ciudadanos a la ley, y garantiza que ésta debe ser respetuosa de los derechos fundamentales y de la Constitución, y para esto crea una jurisdicción constitucional, prevista para vigilar y hacer respetar el principio de legalidad en beneficio del conglomerado social. Igualmente, resaltó que hablar de Constitución en sentido jurídico, significa entender a la misma como un conjunto de reglas y principios a las que está sujeta la creación de normas por los órganos superiores del Estado, y que considerar a la Constitución como norma implica principalmente reconocer que produce efectos jurídicos, y que, dado su carácter de supremo, de ella derivan los demás ordenamientos que dan eficacia al sistema, razón por la que se debía considerar a la Constitución como la norma fundamental de un orden jurídico. Por lo que de esta cualidad de la Constitución, surge uno de los principios de mayor trascendencia para el derecho, como lo es el denominado principio de Supremacía Constitucional, consagrando en el artículo 133 de la Constitución Federal, conforme al cual, la Constitución Federal es la ley suprema y fundamental y, los ordenamientos jurídicos que deriven de ella, trátese de leyes federales, tratados internacionales o leyes locales, deben ser congruentes con lo dispuesto por la Constitución para que resulten válidos.
De esa forma, al resultar la Constitución la norma fundamental que unifica y da validez a todas las demás normas que componen el derecho positivo del Estado, debe razonarse que no tiene ni puede tener contradicciones, dado que todos sus preceptos son de igual jerarquía. Al respecto, la Sala Superior señaló que debía tenerse presente que la Constitución Política establece mandamientos respecto de las cuales debe ceñirse la actividad del Estado y la conducta de sus gobernados, en ellas en forma general se establecen valores que son inmutables y que garantizan la existencia misma de una sociedad, y a la vez consigna disposiciones que son producto de la experiencia histórica propia del Estado; y que dichas disposiciones pueden consignarse en forma de directrices que definen el rumbo, forma e integración del Estado, por lo cual aun cuando son generales y abstractas, en ellas subyacen normas particulares aplicables a la función estatal, porque establecen también normas permisivas, prohibitivas y dispositivas, respecto de la actividad que lleva a cabo el Estado, en tanto son eficaces y vigentes para garantizar la subsistencia del mismo, así como del orden público y que las normas constitucionales, en tanto derecho vigente, vinculan a los sujetos a los que se dirigen; en este sentido, al ser continentes de derechos y obligaciones, se tienen que hacer guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia, por lo que las disposiciones constitucionales no sólo son mandamientos abstractos que fijan la dirección o proyección de la función estatal, sino que contienen un conjunto de directrices que pueden ser exigibles a cualquier sujeto de derecho, siendo que ese tipo de normas pueden incluir prohibiciones explícitas, cuya inobservancia se traduce en una violación directa a la Carta Magna.
Establecido lo anterior, resaltó que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 49, de la Carta Magna, el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que en lo que hace al Ejecutivo el numeral 80, de la Norma Suprema, señala que el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión se deposita en el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, quien reviste el papel de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, el cual es electo cada seis años, por mayoría relativa y voto directo de los ciudadanos mexicanos; esto es, que se trata de un representante de elección popular, toda vez que es designado por el sufragio de los ciudadanos, además de que como Titular del Poder Ejecutivo Federal, representa al Estado mexicano, además de que en términos de lo dispuesto por el artículo 87, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tomar posesión dicho funcionario ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, protestará: “ Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo momento por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciera que la Nación me lo demande ”.
De esta forma, el ciudadano a quien se deposita la titularidad del Poder Ejecutivo Federal, asume como un primer compromiso frente a la Nación, el de guardar y hacer guardar la Ley Suprema y las leyes que de ella emanen; juramento que consigo lleva el ineludible deber de acatar, atender, conservar, cumplir, defender, mantener, observar, preservar, respetar y vigilar, los mandatos contenidos en el máximo ordenamiento del país, por lo que en ese contexto, su papel no se limita simplemente a cubrir taxativamente con lo mandatado por el numeral 89, de la Constitución General de la República, ya que su obligación abarca también el cumplir y hacer cumplir la operatividad de todas las normas jurídicas que conforman el ordenamiento jurídico del Estado Mexicano, sin distinción alguna. Así, su encomienda exige que su actuar, en el nivel que sea, se ajuste a las directrices marcadas por la propia Constitución, en el que las obligaciones y deberes deben ser respetadas sin distinción, en principio, por el primer mandatario de la Nación, las autoridades de los tres órdenes de gobierno y los gobernados, sin nunca rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal.
En relación con lo anterior, señaló que si bien el artículo 108, segundo párrafo, de la Constitución Federal dispone que: “ El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común ”, y que por virtud de lo establecido en dicho numeral, se ha estimado que el Titular del Ejecutivo Federal goza de inmunidad, se razonó que tal protección no es absoluta, ya que la misma no tiene alcances suficientes para exceptuarlo de dar cumplimiento a la prohibición prevista en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto, porque el régimen de inmunidad, no se confiere a título personal, sino que se confiere por su carácter público, en razón de la función desempeñada, por lo que su rango de protección tiene como alcance el que el Titular del Ejecutivo Federal no pueda ser reconvenido, por ciertos hechos, en ejercicio de sus funciones, durante el tiempo en el que ocupen su cargo, con el objeto evitar obstrucciones a su actuación regular durante el mismo, lo cual impide que sea acusado, en principio, por cualquier ilícito diverso al de traición a la patria o delitos graves del orden común, para evitar entorpecer el desempeño de las funciones inherentes a su encargo; sin embargo, se estimó que ello no descarta la posibilidad de que a la conclusión del mandato, pueda ser juzgado de manera ordinaria por cualquier otro delito cometido durante el período de su gestión, puesto que la inmunidad de la que goza sólo se hace efectiva durante el tiempo en que funge como Presidente de la República.
Establecido lo anterior, la Sala Superior señaló que en la reforma constitucional del año 2007, se contemplaron cambios sustanciales al numeral 41, de la Constitución Federal, entre los que destaca la prohibición de que durante el tiempo que comprenda las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, se prohíbe la difusión en los medios de comunicación gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, queda evidenciado que es posible imputarle responsabilidad electoral al Titular del Ejecutivo Federal, por la violación directa a lo estatuido en dicho precepto constitucional, y como resultado de lo anterior, consideró que es evidente que el artículo 108, párrafo segundo, constitucional, no salvaguarda al Titular del Ejecutivo Federal cuando la infracción que se le imputa deriva de la transgresión a una norma constitucional como lo es la contenida en el numeral 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Carta Magna, de ahí que fuera factible determinar la existencia de un tipo de responsabilidad específica en el caso del Titular del Ejecutivo Federal, la cual puede ser entendida como una responsabilidad electoral de base constitucional y configuración legal(la cual, en concepto de este tribunal estatal electoral, actualiza la posibilidad de declarar la nulidad de una elección, cuando los titulares de los poderes ejecutivos vulneran la prohibición de difundir propaganda gubernamental en medios de comunicación social desde que inician las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, ya que esa violación se traduce en una transgresión del principio de equidad rector de los procesos electorales, siempre que esa violación sea determinante para los resultados de la elección, para lo cual habrá que tomar en cuenta cuál es la diferencia de votos que existen entre el primer y segundo lugar, a fin de poder determinar si la violación a esa prohibición fue la que determinó el triunfo del candidato ganador, aspecto del que este tribunal se ocupará más adelante) .
Asimismo, en relación a la responsabilidad que tiene el Titular del Ejecutivo de la Nación, la Sala superior determinó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89, de la Constitución Federal, dicho funcionario tiene asignadas una serie de facultades y obligaciones que le son propias, lo cual significa que ningún ente jurídico externo, puede intervenir o ejercer alguna clase de injerencia en sus determinaciones; sin embargo, que ello no impedía que algunas de sus conductas desplegadas puedan ser objeto de escrutinio por parte de los poderes de la federación u órganos autónomos del Estado, si hay evidencia de que éstas pudieran resultar contraventoras de algún precepto de la propia Constitución, tal y como ocurre con la prohibición contenida en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que con independencia de que el numeral 108, párrafo segundo, de la Constitución señale que el Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común, resulta jurídicamente válido que le pueda ser exigible alguna clase de responsabilidad, como puede ser la electoral, con el objeto de determinar si en el ejercicio de su encargo cometió un acto contraventor de la norma fundamental y legislación secundaria de la materia, situación que corroboró en virtud de que el artículo 108 fue adicionado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, sin que se estableciera alguna inviolabilidad a favor del Presidente de la República o de excluirlo del régimen de responsabilidades relacionadas con el artículo 41 de la Carta Magna, además de que el Poder reformador constitucional adicionó sujetos de responsabilidad, expresamente a los integrantes del poder legislativo de la Federación y del Distrito Federal y a los integrantes de los organismos constitucionales autónomos, de lo que se advierte que la finalidad del legislador es que ningún servidor público, quede excluido en nuestro país de responder por las responsabilidades en que incurran en el ejercicio de su cargo.
De esa manera, la Sala Superior señaló que sostener lo contrario implicaría colocar a la figura del Presidente en un orden supraconstitucional, esto es, arriba de todo el ordenamiento jurídico, lo cual, resultaba inaceptable, pues se le autorizaría, implícitamente, so pretexto de no entorpecer sus funciones la comisión de cualquier infracción, en detrimento de los bienes jurídicos, principios, reglas y normas a los que debe sujetar su actuación, por lo que en tal virtud, si la protección presidencial se colocara por encima de alguna norma restrictiva en materia electoral, contenida en el propio ordenamiento constitucional, o en la normativa que deriva del mismo, sin que exista alguna norma especial que así lo prevea, ello daría lugar al resquebrajamiento de la coherencia y armonía de los mandatos constitucionales y legales propiciando el menoscabo de la obligatoriedad de sus disposiciones prohibitivas, lo que no resulta aceptable.
Por otra parte, la Sala Superior destacó que en términos de nuestro Estado Democrático de Derecho, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye el pilar fundamental en la construcción de la organización jurídica y que el Titular del Ejecutivo Federal, al ser titular de uno de los poderes de la Unión, se encuentra obligado a sus reglas prohibitivas, so pena de que le sea reprochado por la Nación por contravenir de manera directa el texto de la Carta Magna, y que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 41 establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y a través de los poderes ejecutivo y legislativo de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la propia Carta Magna y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal; que en lo que toca a la difusión de propaganda, el Apartado C, párrafo segundo, del numeral citado, señala que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva campaña comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, siendo las únicas excepciones a lo anterior, las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.
La razón de ser de esta prohibición se encuentra en el Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos, con proyecto de decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral; el cual adopta los objetivos de los autores de la iniciativa, de los cuales se puede advertir, el objetivo de la suspensión constitucional implementada, fue impedir que actores ajenos al proceso electoral incidieran en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación, lo cual obedeció a la necesidad de que los poderes públicos, en todos los órdenes, observaran en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral, así como a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y que al no hacer algún distingo dicha la suspensión, resultaba viable sostener que la restricción trasciende hacia toda la propaganda gubernamental que provenga de cualquiera de los poderes federales, estales, municipales y órganos del Distrito Federal. Por tanto, si alguno de los poderes o cualquier ente público, no acata tal disposición, ello constituye una violación directa a la Constitución, en específico, a lo estatuido en el párrafo segundo, del Apartado C, de la Base III, de su artículo 41, enfatizando en la circunstancia de que la suspensión de la difusión de propaganda gubernamental en los medios de comunicación social durante las campañas y hasta la conclusión de los procesos electorales federales y locales, se encuentra en el mismo plano de jerarquía normativa que el principio de inmunidad presidencial, dado que ambos se encuentran reconocidos en la propia Constitución Federal, y tal situación implica, desde una perspectiva hermenéutica, que dichos mandatos presentan una idéntica fuerza normativa, por lo que no era justificable constitucionalmente considerar que la inmunidad presidencial se encuentre colocada por encima de la prohibición electoral referida, pues para ello, sería menester una previsión expresa en la Constitución, ya fuera mediante la extensión de la inmunidad, ya mediante una salvedad en la restricción.
De esa manera, sostuvo que de la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 87 y 108, párrafo segundo, relacionados con el 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que el Presidente de la República puede ser objeto de responsabilidad electoral si difunde propaganda gubernamental durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, toda vez que ese actuar constituye una violación directa a la Carta Magna que precisamente dicho funcionario público protestó guardar al asumir el cargo, sin que para ello pueda resguardarse en la inmunidad inherente a su encargo, ya que ésta se ocupa de una cuestión diversa.
No obstante lo anterior, consideró que la violación directa al segundo párrafo del Apartado C, Base III, del artículo 41, de la Constitución Política Federal, por parte del el Titular del Poder Ejecutivo Federal, no es sancionable, al omitirse en el orden jurídico establecer alguna sanción.
Por otra parte, la Sala Superior consideró que los mensajes del Titular del Ejecutivo Federal constituían una violación al artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, consideró que resultaban infundados los agravios formulados por el Titular del Poder Ejecutivo Federal en el sentido que la autoridad responsable indebidamente consideró que el mensaje de quince de junio de dos mil diez, que se transmitió en cadena nacional, era violatorio de la disposición referida, al calificarlo como propaganda gubernamental difundida durante las campañas electorales de diversas entidades federativas.
Lo anterior porque, el Titular del Poder Ejecutivo Federal sustentó su petición en el siguiente razonamiento: en la Constitución Federal se establece la excepción a la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante las campañas electorales cuando ésta se refiera a seguridad pública. El mensaje transmitido el quince de junio del presente año se refirió a Seguridad Pública, por lo que constituye una excepción a dicha prohibición; sin embargo, señaló que las premisas de las que partía el Titular del Ejecutivo eran incorrectas; en principio, porque era inexacto que ese órgano jurisdiccional de control constitucional hubiera reconocido la existencia de más excepciones que las previstas en el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo in fine , de la Constitución Federal, en las ejecutorias antes mencionadas.
Asimismo, la Sala Superior consideró que era inexacta la premisa de que el contenido del mensaje de quince de junio constituía propaganda gubernamental permitida por encontrarse en una supuesta nueva excepción que se deriva de la interpretación armónica de los artículos 6, 21, 41, 80, 87, 89, fracción VI, 102, Apartado A, y 134, penúltimo y último párrafos de la Constitución, relativa a seguridad pública, sustentado en la base de que este órgano jurisdiccional ha reconocido otras excepciones, porque las únicas excepciones a la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, son las previstas expresamente en el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo in fine , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con lo anterior, precisó que su criterio era acorde con el objetivo perseguido por el constituyente mediante la reforma constitucional electoral de dos mil siete, ya que de la exposición de motivos de la Iniciativa de proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, presentada en dos mil siete, se advertía que la regulación de la propaganda gubernamental y del acceso a los medios de comunicación social era la de evitar, principalmente, que sujetos ajenos al procedimiento electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados, así como que el poder público, en todos los órdenes, observe en todo tiempo, una conducta de imparcialidad respecto de la competencia electoral, impidiendo la injerencia de dicho poder a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular e incluso la utilización del mismo, “para promover ambiciones personales de índole política”. Lo anterior, por supuesto, salvo las excepciones expresamente previstas por el propio constituyente.
En ese tenor, señaló que se debe entender como propaganda gubernamental, difundida por los poderes federales, estatales y municipales, el conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas que tenga como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación, precisando que esa definición no tiene la finalidad de crear un catálogo taxativo de supuestos o conductas que puedan ser englobadas en ella, sino limitarse a proporcionar elementos mínimos subjetivos y objetivos de modo que exista certeza al perfilar si una determinada conducta constituye o no propaganda gubernamental; es decir, para estar en presencia de propaganda gubernamental se requiere cuando menos: a) La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública; b) Que éste se dé mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones; c) Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno; y d) Que tal difusión se oriente a generar una aceptación en la ciudadanía.
Así, sostuvo que la propaganda gubernamental constituye un elemento inherente al ejercicio de la función pública, sin embargo, el Constituyente ha optado por un modelo restrictivo en su difusión, durante el tiempo de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, ya que el artículo 41, base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la propaganda gubernamental que se difunda en medios de comunicación social debe ser suspendida desde el inicio de las campañas electorales y hasta concluida la jornada electoral, salvo las excepciones limitativas ahí descritas que son: las relacionadas con servicios educativos y de salud y/o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, por lo que en el desarrollo de un proceso electoral, durante el desarrollo de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, se deberá suspender por los servidores o entidades públicas la difusión de cualquier acto, escrito, publicación, imagen, grabación, proyección o expresión que tenga como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación por la ciudadanía; de ahí que además de la característica de propaganda gubernamental, se deberá acreditar su difusión en medios de comunicación social en el curso de las campañas electorales y hasta antes de la conclusión de la jornada electoral.
Asimismo, desestimó los agravios expresados tanto el Titular del Ejecutivo Federal como el Partido Acción Nacional, en los que plantearon que la autoridad responsable consideró que el mensaje difundido el quince de junio del año en curso, era propaganda electoral prohibida sólo con el análisis de tres frases, las cuales fueron forzadas en su significado y sacadas del contexto de la totalidad del mensaje. Esto, porque de la resolución emitida por la responsable, se advertía que la conclusión en que se sustentó para declarar fundada la queja, en esencia radicó en lo siguiente:
• El mensaje debe considerarse como propaganda gubernamental no autorizada para su difusión en los periodos prohibidos en la Ley, pues en él no se advierten expresiones relacionadas con campañas de información de las autoridades electorales o relativas a servicios educativos y de salud o de protección civil en casos de emergencia.
• Aún cuando pudiera estimarse que el mensaje guarda relación con el tema de “protección civil en casos de emergencia”, lo cierto es que no se utilizan alusiones respecto a qué deben hacer los ciudadanos ante situaciones relacionadas con los actos que impliquen poner en riesgo su seguridad, y tampoco se alude a lo que deben hacer en caso de emergencia.
• El mensaje bajo análisis únicamente está relacionado con acciones implementadas por el gobierno federal para combatir al crimen organizado (narcotráfico).
• La difusión de propaganda gubernamental de este tipo podría influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
• El mensaje contiene mención a programas sociales vinculados con la seguridad (escuela segura) y fraseos propios de los spots del gobierno federal que, al ser transmitidos durante el periodo de campaña, podrían transgredir los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.
• Para evidenciar lo anterior, la autoridad señaló que no podía desconocer qué frases, tales como “la lucha vale la pena, la razón de esta lucha eres tú y tu familia”, “Estamos apoyando a los gobiernos locales a fin de rescatar los espacios públicos como parques, canchas deportivas, que estaban en manos de la delincuencia para devolvérselas a ustedes, los ciudadanos”, y “Estamos debilitando de manera contundente al crimen organizado, le hemos propinado golpes importantes a todos los cárteles sin excepción”, violan la prohibición prevista en el precepto constitucional referido.
• En concepto de la autoridad, las tres expresiones antes mencionadas se encuentran fuera del marco legal que regula el artículo 41 Constitucional, ya que se encuentran vinculadas con las acciones que el Titular del Ejecutivo Federal ha desplegado e incluso difundido como un logro de su gobierno.
En virtud de lo anterior, la Sala Superior consideró infundado el argumento relativo a que la autoridad responsable sostuvo que dicho mensaje era propaganda electoral prohibida, porque la autoridad señaló que se trataba de propaganda gubernamental no autorizada para su difusión en los periodos prohibidos en la Ley, es decir, en momento alguno le atribuyó el calificativo de propaganda “electoral prohibida”, siendo que esa situación era distinta, a que la responsable refiriera que esa propaganda gubernamental era susceptible de violentar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, situación que no implica un calificativo sobre la naturaleza de propaganda sino una descripción de sus efectos.
Asimismo, sostuvo que era inexacta la afirmación de los actores vertida en el sentido de la responsable basó su determinación exclusivamente en el análisis de tres frases, porque de la lectura de la resolución impugnada se advertía que en modo alguno se circunscribió al estudio de esos tres enunciados; sin que fuera óbice para sostener esa conclusión lo alegado respecto a que la responsable sostuvo, sin respaldo probatorio alguno, que las tres frases mencionadas se asemejan a diversas campañas publicitarias del Gobierno Federal. Esto es así porque, incluso si les asistiera la razón, se mantendrían intocados el resto de los argumentos de la responsable, que sostienen la parte toral de la resolución impugnada, esto, porque en el supuesto no concedido que la responsable tuviera por acreditado la existencia de promocionales con contenido similar al del mensaje en estudio, lo cierto es que dicho comunicado fue considerado como propaganda gubernamental en atención a su propio contenido y no sólo a la similitud de éste con diversas campañas publicitarias.
Igualmente, la Sala Superior sostuvo que resulta infundado el disenso consistente en que el contenido del mensaje difundido el quince de junio del año en curso es esencialmente informativo y, por ende, no constituye propaganda gubernamental, señalando al efecto, que en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-307/2009, reconoció que los gobernantes pueden dirigir mensajes informativos a la población durante el periodo de campaña siempre que: a) No constituyan propaganda gubernamental (difusión de programas, acciones, obras o logros de gobierno); b) Se justifiquen plenamente en el contexto de los hechos particulares que lo motivan (siniestro, emergencia o caso de fuerza mayor); c) Se refieran específicamente a los hechos particulares que motivan su difusión, y d) Se trate de un mensaje inexcusable e incluso necesario, del gobernante hacia la población, para hacer del conocimiento público, la posición asumida por el gobierno ante esa situación particular.
En ese sentido, señaló que la difusión durante campañas electorales del mensaje del quince de junio de dos mil diez no se encuentra justificada, pues su contenido no cumple con los requisitos precisados en los incisos a) y c), para ser considerado como exclusivamente informativo. Por el contrario, cuenta con elementos de propaganda gubernamental no previstos en las excepciones del artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo in fine de la Constitución federal y no hace referencia específica a los hechos particulares que presuntamente motivaron su difusión.
A efecto de evidenciar lo anterior, resaltó que debía tenerse en cuenta la autoridad administrativa electoral determinó que el contenido del mensaje alude a programas, acciones y logros de gobierno, ya que hacía mención a programas sociales vinculados con la seguridad (escuela segura) y está relacionado con acciones implementadas por el gobierno federal para combatir al crimen organizado (narcotráfico), siendo que tanto el Partido Acción Nacional como el Titular del Ejecutivo Federal omitieron exponer argumentos para desvirtuar las dichas consideraciones de la responsable, en el sentido de señalar que en el mensaje no se hizo referencia a dicho programa social o a las acciones de gobierno mencionadas, pues su defensa se circunscribió a señalar que no existen elementos probatorios sobre los que se sustentaron las conclusiones de la responsable.
Al respecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que el pronunciamiento del órgano administrativo electoral es acertado, en razón de que en el propio mensaje el Titular del Ejecutivo Federal afirmó que “ Para ello, organizamos el Programa Escuela Segura, que se aplica en casi todas las escuelas públicas del país ”, aseveración que entraña el reconocimiento expreso de la existencia de ese programa, por lo que tal situación no resultaba objeto de prueba en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del contenido de dicha frase obtuvo que el mensaje hacía referencia específica a un programa de gobierno, lo que denotaba que no se ajusta a las características de un comunicado de naturaleza informativa, que pueda ser difundido durante el periodo comprendido desde el inicio de las campañas electorales hasta la conclusión de la jornada comicial; que también resultaba acertada la consideración de la autoridad responsable de que el mensaje contenía elementos de propaganda gubernamental, toda vez que la afirmación “Estamos debilitando de manera contundente al crimen organizado, le hemos propinado golpes importantes a todos los carteles sin excepción” , efectivamente describe acciones y logros del gobierno federal en el combate al crimen organizado (narcotráfico), pues con dicha afirmación se dan a conocer acciones del gobierno federal, enfatizando que se han obtenido resultados contundentes e importantes, lo que denota logros; sin que fuera obstáculo para tal conclusión lo argumentado por el Titular del Ejecutivo Federal en el sentido de que la frase citada no tenía por objeto dar a conocer logros del gobierno, sino que era parte de la explicación que dio el Ejecutivo del origen de las “ejecuciones violentas”, esto, porque si dicha frase fuera parte de una explicación sobre las causas de las “ejecuciones violentas”, no descartaba que describía logros específicos del gobierno federal.
En este contexto, estimó que el estudio realizado por la autoridad responsable se apegó a los parámetros establecidos en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque acreditó que dicho mensaje sí tiene elementos de propaganda gubernamental ya que menciona acciones y logros de gobierno, así como programas sociales.
Asimismo, la Sala Superior consideró que tampoco se satisfacía el requisito relativo a que el contenido del mensaje se encontrara referido a hechos concretos que justifiquen su difusión, porque la revisión cuidadosa de la totalidad del mensaje permitía concluir que su contenido no entrañaba mención específica a algún hecho concreto que sustentara su difusión, sino que se limitó a describir genéricamente la situación en que se encuentra la seguridad pública en el país, para justificar las acciones, logros y programas de gobierno en dicha materia; de ahí que tampoco cumpliera con el requisito de hacer referencia explícita a los hechos que motivan su emisión en época prohibida.
Por cuanto al alegato del Titular del Ejecutivo Federal y del Partido Acción Nacional respecto a que no se valoró correctamente el contexto fáctico que dio origen a la emisión del mensaje transmitido en cadena nacional el quince de junio de dos mil diez, que justificaba una comunicación entre el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y los ciudadanos, el agravio se consideró infundado, porque los recurrentes pretendían acreditar la existencia de un vínculo entre el mensaje difundido el quince de junio de dos mil diez y el supuesto hecho notorio de que existía una situación específica en materia de seguridad pública que justificaba la difusión del mensaje; sin embargo, la Sala Superior advirtió tres razones por las que no era posible acoger esa pretensión. La primera consistente en que la autoridad responsable no tenía por qué considerar en defensa del Titular del Ejecutivo Federal un argumento que no fue expuesto en el momento procedimental oportuno, a pesar de que se fundar en un hecho notorio. La segunda estribó en que, si bien el contexto referido podría constituir un hecho notorio, esta situación únicamente tendría como consecuencia, para efectos procedimentales, que la autoridad no lo hiciera objeto de prueba, cuestión distinta es aquélla que los apelantes pretenden sostener ante esta instancia jurisdiccional, consistente en que la autoridad resolutora debió valorar tal hecho notorio en su defensa para emitir una resolución que le fuera favorable. Por último, que el mensaje del quince de junio no hacía referencia expresa a las situaciones particulares que mencionaban los apelantes, por lo que no era posible que la autoridad, por cuenta propia, advirtiera la conexidad o vínculo entre ese particular hecho y el mensaje para justificar su difusión durante las campañas electorales. Lo anterior, con independencia de que la Sala Superior concluyera que dicho comunicado contiene elementos de propaganda gubernamental no exceptuada de la prohibición constitucional, ya que si bien los apelantes manifestaron que el mensaje de quince de junio del año en curso, fue difundido en atención a la existencia de diversos hechos violentos en el país en días anteriores a la transmisión; sin embargo, del análisis integral del contenido del mensaje, no se advertía que el Titular del Ejecutivo haya aludido a tales circunstancias como detonadores de la comunicación en cadena nacional ni que sea el hilo conductor del mensaje difundido, de ahí que no sea factible considerarlo como un elemento que justifique la conducta propagandística desplegada.
Por otra parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró infundado el argumento vertido en el sentido de que la responsable restringió desproporcionadamente la posibilidad de cumplir con su obligación de informar a la ciudadanía respecto a las acciones llevadas a cabo en materia de seguridad pública, porque el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver la queja, reiteró el criterio previamente confirmado por esa Sala Superior en la sentencia que recayó al expediente SUP-RAP-307/2009, consistente en que los gobernantes se encuentran en la posibilidad jurídica de dirigir mensajes informativos a la población, incluso durante el periodo comprendido entre el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, siempre que el contexto fáctico lo justifique, y el contenido no constituya propaganda gubernamental no exceptuada en el propio artículo 41 constitucional.
Así, la Sala Superior sostuvo que el criterio referido armoniza lo que se establece en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Federal en materia de propaganda gubernamental, con la obligación estatal de garantizar a los gobernados el derecho a la información previsto en el artículo 6 de la propia Norma Fundamental, porque dicha interpretación permite, por una parte, que se garanticen los principios de equidad e imparcialidad en los procesos electorales y, por otra, que los gobernados cuenten con información directa, oportuna y veraz relativa a temas de interés nacional, además de que el derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, por lo que en esas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera, por lo que si el Constituyente Permanente estableció en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, precisando que las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia; en consecuencia, la Sala Superior consideró factible sostener que los términos en que se encuentra regulada tal prohibición, resulta acorde con la obligación del Estado a garantizar el derecho a la información a que se refiere el artículo 6 Constitucional, de acuerdo con las condiciones antes mencionadas.
Así, concluyó que la determinación adoptada por el órgano administrativo electoral, no se aparta de ese criterio, en razón de que el contenido del mensaje denunciado se consideró contraventor del referido artículo 41 constitucional, por contener elementos de propaganda gubernamental no exceptuados en la propia disposición y no relacionados directa y expresamente con los hechos que supuestamente justificaron su emisión.
En otro aspecto, la Sala Superior sostuvo que la responsable no incurrió en una indebida fundamentación y motivación, ya que la responsable determinó que el mensaje constituía propaganda gubernamental no autorizada para su difusión en los periodos prohibidos por la ley, porque aun cuando pudiera estimarse que el mismo guardaba relación con “protección civil en casos de emergencia”, lo cierto era que tal extremo no se cumplía, ya que si bien se hacía referencia al tema de seguridad; lo cierto era que no se utilizan alusiones, por ejemplo, respecto a qué deben hacer los ciudadanos ante situaciones relacionadas con los actos que impliquen poner en riesgo su seguridad, tampoco se aludía a lo que deben hacer en caso de emergencia, y por el contrario, el mensaje únicamente estaba relacionado con acciones implementadas por el Gobierno Federal, vinculadas con el combate al crimen organizado, por lo que resultaba infractor de la prohibición prevista en la Carta Magna, toda vez que la difusión de propaganda gubernamental de este orden, podría constituir propaganda que influyera en las preferencias electorales de los ciudadanos y, con ello transgredir el principio democrático conforme con el cual los poderes públicos de todos los órdenes de gobierno y los entes públicos deben observar una conducta imparcial en los procesos comiciales, además de que en el mensaje emitido por el Presidente de la República el quince de junio del presente año, no se encuentra dentro de los límites del 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Carta Magna, toda vez que de su lectura se aprecia la mención de algunos programas sociales vinculados con la seguridad (escuela segura) y la utilización de ciertos fraseos que consideró propios de los spots del Gobierno Federal, que en otro contexto podrían ser válidos, pero debido a la temporalidad en que se emitió, el Titular del Ejecutivo Federal debe tener especial cuidado, respecto a no violentar los principios de equidad e imparcialidad en la contienda; que en ese mismo orden de ideas, razonó que la alusión “la lucha vale la pena, la razón de esta lucha eres tú y tu familia” , guardaba relación con los promocionales de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno de la República, por lo que no se podía encontrar fuera de los alcances de la prohibición prevista en el dispositivo constitucional; asimismo, que el empleo de la frase: “Estamos apoyando también a los gobiernos locales, a fin de rescatar los espacios públicos como parques, canchas deportivas, que estaban en manos de la delincuencia para devolvérselas a ustedes, los ciudadanos”, guardaba relación con los contenidos de los promocionales que el Gobierno Federal ha difundido como parte de sus atribuciones y su obligación de informar a la ciudadanía; que también analizó que la afirmación: “Estamos debilitando de manera contundente al crimen organizado, le hemos propinado golpes importantes a todos los carteles sin excepción”, en el contexto de las elecciones locales, en específico en el periodo de campañas, que se estaban realizando en quince entidades federativas, se encuentra fuera del marco legal que regula el numeral 41 de la Carta Magna, ya que la misma se encuentra vinculada con las acciones que el Titular del Ejecutivo Federal ha desplegado e incluso se ha difundido como un logro del Gobierno; que con base en lo anterior, consideró que parte del contenido del mensaje emitido por el Titular del Ejecutivo Federal era violatorio de la prohibición prevista en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en razón de ello, declaró fundado el procedimiento en contra del Presidente de la República por considerar que con su actuar incumplió con la intención del legislador de la reforma constitucional y legal de dos mil siete y dos mil ocho, en el sentido de que no se emitiera propaganda gubernamental susceptible de violentar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
Por otra parte, en relación a los mensajes difundidos por el Presidente los días treinta y primero de julio del año en curso, la Sala Superior consideró que del examen del contenido del mensaje pronunciado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal el treinta de junio del año en curso, era factible concluir que se encontraban elementos de propaganda gubernamental, dado que además de informar el sentido de las modificaciones fiscales efectuadas, se enlazó con políticas, logros y proyectos de gobierno, de tal modo que presentaron a la ciudadanía un escenario favorable del Gobierno realizado en el período de mandato del Presidente de la República, con la única finalidad evidente de conseguir una mayor aprobación a las políticas públicas implementadas, ya que el empleo de frases como: Nuestro objetivo es contar con una regulación que ponga al ciudadano en el centro de las decisiones, que le reduzca los costos, que elimine las distorsiones generadas por la regulación y que verdaderamente contribuya el Gobierno a elevar la productividad desde este aspecto. También buscamos simplificar la normatividad y los trámites e incrementar la certidumbre, la calidad, la transparencia de los servicios que ofrece el Gobierno Federal, no pretenden informar a la ciudadanía los verdaderos objetivos de la modificación fiscal efectuada, sino que pretendieron posicionar el esquema de políticas públicas del Gobierno de la República ante la ciudadanía para conseguir una mayor aceptación, so pretexto de la publicación de un decreto de simplificación de trámites fiscales en el Diario Oficial de la Federación. Esto, porque la característica de propaganda gubernamental, se adquiere cuando más allá de la simple rendición de cuentas, se ponen de manifiesto todos los beneficios, logros o mejoras que el tema en cuestión provoca en la ciudadanía y los proyectos o promesas de campaña que se consolidan, siendo que la parte central del mensaje pronunciado por el Titular del Ejecutivo Federal, correspondía con la naturaleza de un mensaje informativo, dado que en éste se precisa la razón de ser del mensaje, su contexto y las consecuencias de las medidas fiscales implementadas; sin embargo, el resto del comunicado tiende a hacer evidente la existencia de logros de gobierno y cumplimiento de objetivos que no pueden ser interpretados de otro modo más que como argumentos encaminados a evidenciar que el desempeño en el ejercicio del poder se ajusta a los intereses de la ciudadanía, ya que el contexto el discurso pronunciado por el Presidente de la República se desvía de tal manera que se utiliza para destacar que con la medida se alcanzan diversos beneficios y se vislumbran escenarios favorables para el país, siendo que de la página de internet de la Presidencia de la República, se advertía que la propia Presidencia de la República lo calificaba como tal, por lo que tales elementos, no podían ser considerados de otra forma, sino como un medio de sumar adeptos o simpatizantes con esa precisa forma de ejercer el Gobierno, por lo que con esa simple finalidad se convierte en propaganda gubernamental.
Por cuanto a su difusión, la Sala Superior señaló que no era obstáculo para considerarlo como tal el hecho de que la difusión en los medios de comunicación no se formula por una instrucción directa del Presidente de la República, sino por la cobertura que al respecto lleven a cabo los distintos medios de comunicación, ya que la difusión de propaganda gubernamental, no requiere efectuarse en un contexto determinado o por virtud de un mecanismo definido, sino que bastaba que se tratara de un mensaje de cuyo contenido se advierta la finalidad de obtener adeptos o aprobación en la forma de Gobierno y que el contenido de ese mensaje sea transmitido por un medio de comunicación, para considerar que la propaganda gubernamental ha sido difundida, porque admitir lo contrario implicaría dar un papel preponderante no al contenido del mensaje sino al mecanismo para su difusión, lo que estimó insostenible porque con independencia de quien difunde el contenido del mensaje, es éste último el que puede ser considerado o no como propaganda gubernamental. Así, señaló que cuando un funcionario público difunde logros, programas o proyectos de Gobierno ante medios de comunicación cuya cobertura alcanza a los electores de un proceso electoral local o federal, implícitamente incurre en la difusión de propaganda gubernamental en medios de comunicación, incluso cuando ésta sea difundida a manera de cobertura noticiosa y que esta infracción resultaba particularmente clara si además el contenido del mensaje estaba dirigido a la opinión pública o a los electores en general, de ahí que los funcionarios públicos deban sopesar la idoneidad, necesidad, proporcionalidad y oportunidad de dirigir un mensaje.
En ese sentido, sostuvo que el funcionario público puede dirigirse a la ciudadanía siempre y cuando ello cumpla con el propósito de hacer de su conocimiento determinada información que se considere indispensable; por ello, la importancia de que en el caso se consideren como elementos sustanciales la difusión de referencia y el periodo en el que se emitió el mensaje en comento, lo primero, por la cantidad de personas a que pueda llegar la comunicación, y lo segundo, porque a mayor proximidad de la jornada electoral es más factible que tenga una incidencia en la opinión del electorado, por lo que los mensajes que se difundan durante las campañas electorales y aun durante la jornada electoral deben obedecer a circunstancias excepcionales e ineludibles como las que marca la propia Constitución de manera expresa.
Que el mensaje de referencia, contenía elementos de propaganda gubernamental, dado que se encaminó a comunicar diversos beneficios de carácter fiscal, que ya habían sido dados a conocer mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación e incluso, se enfatizó que el Presidente de la República dirigió el mensaje, entre otros, a los formadores de opinión pública en materia económica , lo que denotaba la intención de influir en la opinión pública; que asimismo, quedó demostrado que fue difundido en varios medios de comunicación que tenían alcance o cobertura en diversas entidades federativas en las que se estaban llevando a cabo procesos electorales, siendo que no se advertía que el mensaje difundido haya sido indispensable o necesario para orientar a la ciudadanía, por lo que no era factible considerarlo como informativo sino como propaganda gubernamental.
La Sala Superior, también señaló que resultaba un hecho notorio que al treinta de junio de dos mil diez en los estados de Aguascalientes, Quintana Roo y Tamaulipas se desarrollaba la campaña electoral para elegir Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, por lo que era dable concluir que el mensaje fue transmitido por medios de comunicación en entidades en los que se desarrollaba una campaña electoral a nivel local, lo cual acarreaba la actualización del tipo administrativo contemplado en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Carta Magna en relación con los numerales 2, párrafo 2 y 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otra parte, en lo que respecta al mensaje difundido el primero de julio del año en curso, relacionado con logros en materia laboral por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, la Sala Superior consideró que de su análisis era factible concluir que se trató de un mensaje orientado a difundir propaganda gubernamental, en virtud de que a diferencia del que se analizó en el apartado previo, su razón de ser fue comunicar políticas, logros y proyectos de gobierno, de tal modo que presentaron a la ciudadanía, mediante la convocatoria a los medios de comunicación como un escenario favorable del Gobierno en materia económica y laboral realizado en el período de mandato del Presidente de la República, a pesar de las dificultades del entorno social, ya que de su contenido se advertía que de manera constante se aludía a los logros del Gobierno Federal en materia de crecimiento económico y creación de empleos, sin que se desprendiera que ello tenía la finalidad de informar a la ciudadanía alguna estrategia urgente o importante que requiriera su aclaración o difusión, por el contrario, que su única finalidad fue posicionar en la opinión pública que el trabajo realizado por los órganos de gobierno en materia de crecimiento económico y empleos funcionaba de manera adecuada al atender el esquema de políticas públicas del Gobierno de la República; asimismo, enfatizó que el Presidente de la República dirigió el mensaje a los medios de comunicación , lo cual no puede ser visto de otro modo sino como un mensaje para que por su conducto se presenten a la población los logros de gobierno y presentarlos ante la ciudadanía como una opción favorable y deseable, pues se encaminaba directamente a influir en la opinión pública, lo cual se robustecía, porque de la página de internet de la Presidencia de la República, se advierte que se calificaba como tal, por lo que tales elementos, no podían ser considerados de otra forma, sino como un medio de sumar adeptos o simpatizantes con esa precisa forma de ejercer el Gobierno, por lo que con esa simple finalidad se convierte en propaganda gubernamental.
Igualmente, señaló que del propio contenido del mensaje, se advertía que su difusión en los medios de comunicación, se debió a que fue producto de una convocatoria directa, ya que el el mensaje del Presidente de la República, comenzaba con la frase: Muy buenas tardes, amigas y amigos de los medios de comunicación. Muchas gracias por atender a este llamado. Los he convocado, y les agradezco la atención de su presencia, para compartir con ustedes una buena noticia en materia de empleo, lo que conducía a concluir que los medios de comunicación se dieron cita para escuchar el mensaje que el Titular del Poder Ejecutivo Federal habría de rendir por virtud de una convocatoria previa; es decir, el Presidente de la República, expresamente convocó a los medios de comunicación para difundir un mensaje en lo que se denomina: “Conferencia de prensa”, por lo que cuando un funcionario público convoca a una conferencia o rueda de prensa para difundir logros, programas o proyectos de Gobierno, implícitamente incurre en la difusión de propaganda gubernamental en medios de comunicación, pues la única finalidad que se puede perseguir con su convocatoria es que se repita el mensaje difundido pero en forma de cobertura noticiosa.
La difusión del mensaje se tuvo por demostrada, que las campañas electorales en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Hidalgo, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas se habían concluido las campañas electorales y se estaba en período de reflexión del sufragio, lo cual también actualiza la prohibición constitucional, precisando que la difusión de propaganda gubernamental en período de reflexión del voto, reviste una gravedad especial, pues es precisamente en esta etapa en la que el legislador ordenó la suspensión de toda la propaganda electoral para propiciar la deliberación personal de las opciones políticas antes de decidir emitir su sufragio por alguna de ellas.
Así, la Sala Superior determinó que el Titular del Poder Ejecutivo Federal era responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al difundir propaganda gubernamental los días treinta de junio y primero de julio de dos mil diez, así como el día quince de junio, a través del mensaje difundido en cadena nacional.
Conforme a lo reseñado, también es válido concluir que tal proceder del ejecutivo federal incidió en el proceso electoral, generando inequidad en la contienda para elegir al titular del ejecutivo del Estado, porque ante la difusión de mensajes se limitó la libertad de los ciudadanos de elegir libremente al candidato de su preferencia; es decir, se atentó contra el principio que rige una elección democrática, esto es, elecciones libres y auténticas en términos de lo que dispone el artículo 41 de la Carta Magna, apotegma que igualmente se recoge en la propia norma fundamental estatal.
No debe soslayarse este acontecimiento, porque no debe olvidarse que los criterios del máximo órgano jurisdiccional electoral del país, son de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas, de ahí que, si conforme a lo resuelto por la Sala Superior, el ejecutivo federal, incurrió en violaciones a la Constitución Federal, y con esa conducta desplegada, se afecta la libertad del sufragio ciudadano, violándose la equidad en la contienda, es evidente que esas transgresiones deben considerarse al realizarse el análisis de los requisitos que permiten declarar la validez de una elección.
Luego, si a juicio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tal vulneración a la normativa electoral infringió los principios que rigen los procesos constitucionales, tal circunstancia necesariamente repercutió a nivel local, por lo que no puede estimarse como una irregularidad menor, ya que la injerencia de los titulares de los ejecutivos, según se ha reseñado en apartados que anteceden, atenta contra la independencia y autonomía de las autoridades, así como del libre ejercicio del sufragio ciudadano, el cual debe protegerse por ser un derecho fundamental de los ciudadanos.
De esta manera, si la transmisión de los mensajes del ejecutivo federal tuvieron que ver con temas sensibles que afectan la voluntad de la sociedad, como son entre otros, el relativos a seguridad pública, que por la problemática actual que vive el país se convierte en un estandarte que puede capitalizar cualquier ideología política, en la especie, la del partido en el gobierno federal, orientando el voto ciudadano hacia quienes ofrezcan mejor condiciones en ese tópico, trae como consecuencia natural, que la votación se incline hacía esa fuerza política, pues incluso así, se reconoció por la Sala Superior al sostener que tales mensajes no tenían otra finalidad distinta que la de ganar adeptos o simpatizantes en pleno desarrollo de los procesos comiciales locales.
Sin embargo, se reitera, que ante la falta de determinancia cuantitativa y la nula posibilidad de que el partido actor pueda obtener el triunfo en las elecciones extraordinarias, no es posible por este hecho declarar la nulidad de la elección, porque como se ha razonado, se invalidaría un alto número de votos emitidos a favor de las coaliciones que obtuvieron las dos primeras posiciones en los comicios, lo que debe protegerse si como se ha mencionado, ningún beneficio directo conlleva al actor la nulidad de la elección, frente al alto costo económico que significaría ordenar una elección extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, los agravios enderezados a demostrar violación a los principios constitucionales por transgresión de las normas constitucionales por la intervención del ejecutivo federal y local, y sometimiento de la autoridad electoral administrativa al titular del ejecutivo estatal, en modo alguno podrían acarrear la invalidez de los sufragios emitidos en cuatro de julio pasado.
Por otra parte, cabe señalar que también, obra en el expediente copia certificada de los expedientes administrativos I.E.E./J.G.E./P.I.A./25/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./24/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./23/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./20/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./06/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./05/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./04/2010 y I.E.E./J.G.E./P.I.A./02/2010 del análisis de tales documentales, se desprende que respecto de los expediente I.E.E./J.G.E./P.I.A./20/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./06/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./05/2010, el primero de ellos se refiere a una queja en contra del Partido Revolucionario Institucional y el entonces precandidato a diputado por el XXII distrito electoral local y por lo que se refiere de los restantes se refieren a quejas interpuestas en contra del ciudadano José Alberto Ramírez Puga, por actos anticipados de campaña en el municipio de Xoxocotlán, Oaxaca; I.E.E./J.G.E./P.I.A./25/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./24/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./23/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./04/2010 y I.E.E./J.G.E./P.I.A./02/2010 si bien tales expedientes de quejas administrativas fueron instruidos en contra de actos presuntamente constitutivos a faltas a la normativa electoral, lo cierto es que tales quejas no tienen relación con las afirmaciones que el promovente refiere en vía de agravios.
En esta tesitura, valoradas las pruebas en forma conjunta o de manera separada no se desprende elemento de convicción que acredite las afirmaciones del partido inconforme, en el sentido de que el órgano electoral se subordinó al poder ejecutivo.
En consecuencia, al no haber aportado el recurrente elemento que prueba que acredite sus afirmaciones en el contexto de suborninación por parte de la autoridad encarga de la preparación y desarrollo de la elección, se desestiman sus afirmaciones hecha valer.
2. Por lo que se refiere a lo establecido en el inciso b) consistente en la realización de actos que vulneraron los principios rectores de procesos electorales establecidos constitucional y legalmente, imputables al Gobernador del Estado de Oaxaca y otros servidores públicos de ese gobierno, así como el propio candidato de la coalición por la Transformación de Oaxaca”. Al respecto hace referencia a diversos expedientes administrativos que se formaron en el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con motivo de diversas quejas por irregularidades durante el proceso electoral.
Este Tribunal estima que resultan infundados los agravios esgrimidos por el promovente, ello en razón de que de las documentales que ofrece como prueba, esto es, copia certificada de los expedientes administrativos I.E.E./J.G.E./P.I.A./25/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./24/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./23/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./20/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./06/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./05/2010 y I.E.E./J.G.E./P.I.A./04/2010; I.E.E./J.G.E./P.I.A./02/2010 del análisis de tales documentales, se desprende que respecto de los expediente I.E.E./J.G.E./P.I.A./20/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./06/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./05/2010, documentales públicas que al no estar controvertidas en cuanto a su contenido y autenticidad se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo estatuido en los numerales 13, sección 3, inciso a) y 15 sección 2 de la Ley General de Medios de impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, el primero de ellos se refiere a una queja en contra del Partido Revolucionario Institucional y el entonces precandidato a diputado por el XXII distrito electoral local y por lo que se refiere de los restantes se refieren a quejas interpuestas en contra del ciudadano José Alberto Ramírez Puga, por actos anticipados de campaña en el municipio de Xoxocotlán, Oaxaca; I.E.E./J.G.E./P.I.A./25/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./24/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./23/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./04/2010, y I.E.E./J.G.E./P.I.A./02/2010 si bien tales expedientes de quejas administrativas fueron instruidos en contra de actos presuntamente constitutivos de faltas a la normativa electoral, lo cierto es que del estudio minucioso de tales expedientes se advierte que respecto de los expedientes los I.E.E./J.G.E./P.I.A./25/2010, I.E.E./J.G.E./P.I.A./24/2010 y I.E.E./J.G.E./P.I.A./23/2010 del análisis acuisioso de los aludidos expedientes se desprende que el Consejo General no se ha pronunciado respecto de la probable infracción. Por lo que se refiere a los expedientes I.E.E./J.G.E./P.I.A./04/2010, y I.E.E./J.G.E./P.I.A./02/2010, si bien tales expedientes se instruyeron el primero de ellos con motivo de una queja por infracciones administrativas en materia electoral por la existencia de una supuesta violación en tiempos oficiales en radio y televisión, lo cierto es que de la copia certificada de tal expediente se advierte que el treinta de mayo de dos mil diez, la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, emitió el proyecto de resolución en el que determinó que no habían quedado acreditados los hechos atribuidos por el quejoso; respecto del segundo fue instruido por propaganda política en contra de diversos servidores públicos, del análisis de la copia certificada del expediente que remitió la responsable con su oficio I.E.E./S.G./0555/2010, se advierte que con fecha veintitrés de mayo último, la citada Junta, emitió proyecto de resolución en el que determinó que no quedaron acreditados los hechos atribuidos por el quejoso Víctor Hugo Alejo Torres, representante propietario ante el Consejo General del Instituto, del Partido Convergencia, ni las infracciones a las normas electorales, por parte del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Oaxaca.
Es un hecho notorio para este Tribunal que en sesión de diecinueve de agosto de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral resolvió los expedientes administrativos I.E.E./J.G.E./P.I.A./04/2010, y I.E.E./J.G.E./P.I.A./02/2010, en los que el órgano colegiado administrativo aprobó los proyectos de resolución emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, es decir tuvo por no acreditados los motivos de quejas, ello es así pues contra tal determinaciones el Partido Convergencia presentó recurso de apelación.
La Sala Superior tiene establecido el criterio de que la validez de una elección puede afectarse por la realización de actos que atenten contra la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, aunque es necesario que esas conductas sean de tal gravedad que resulten determinantes para el desarrollo o el resultado del proceso electoral.
En ese sentido, es importante que las autoridades de cualquier nivel se mantengan al margen del proceso electoral, con el objeto de impedir el uso del poder político que ejercen, y de los recursos y facultades que están a su disposición, para favorecer a uno de los partidos o candidatos contendientes, en detrimento de la equidad e imparcialidad que debe haber en los comicios.
De donde, en el caso no está demostrado que efectivamente hubiere actos computables al Gobernador del Estado de Oaxaca y otros servidores públicos de ese gobierno, así como el propio candidato de la coalición “Por la Transformación de Oaxaca”.
3. En lo tocante al agravio plasmado en el inciso c) en el sentido de que la realización de actos imputables a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, que conformaron la Coalición Unidos por la Paz y el Progreso” en la contienda electoral para Gobernador del Estado de Oaxaca y por el propio candidato de la misma coalición que vulneraron principios rectores de los procesos electorales establecidos constitucional y legalmente.
Este órgano resolutor estima declarar infundado el agravio que hace valer contra actos de la “Coalición por la Paz y Progreso” que a decir de él atentaron con los principios rectores de una elección democrática.
Si bien en su escrito impugnativo el promovente refiere la Averiguación Previa número 11 (FEPADE-OAX)/2010, relacionada a una denuncia ciudadana en contra del Diputado del Partido Acción Nación, lo cierto es que no lo aportó como prueba, así como tampoco acredito haber solicitado la referida averiguación y que la autoridad le hubiere negado tener el acceso a la prueba, de donde el recurrente incumplió con lo previsto en el inciso g) del artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
En esa tesitura, al no aportar el recurrente elemento de convicción que acredite su afirmación, máxime que solicita la nulidad de la elección por violación a principios, de conformidad con el artículo 14, sección 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, el que afirma está obligado a probar de donde le correspondía al promovente la carga de la prueba con lo que no cumplió, pues no está demostrado en autos que hubiere solicitado la prueba como lo dispone el artículo 8 inciso g) de la Ley de Medios en comento.
4. Ahora bien, respecto al inciso d), el incoante refiere un trato inequitativo en los medios de comunicación, resultanto infundadas las manifestaciones vertidas en vía agravios, el partido actor no aportó elementos que demuestren que existió por parte de los medios de comunicación social, un trato inequitativo, por ejemplo, haya realizado determinados eventos o actos de campaña de cierta relevancia, con la asistencia de determinadas personalidades, y éstos no hubieren sido atendidos en forma dolosa, o bien, hubiere emitido determinados boletines o convocado a conferencias de prensa que no hayan sido recogidos o atendidos por los mismos, de tal manera que se pudieran advertir signos del trato inicuo alegado.
Además que, de acuerdo con la reforma constitucional electoral que entró en vigor el catorce de noviembre de dos mil siete, en el artículo 41, fracción III, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que: El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de donde era el Instituto Federal Electoral al encargada de determinar el tiempo en radio y televisión al partido hoy inconforme y no así la autoridad hoy responsable en el presente medio de impugnación, de donde pues tales actos no son propios del Consejo General.
Así pues, por lo que hace a sus manifestaciones en el sentido de que los candidatos Eviel Pérez y Gabino Cue, accedieron a los medios de comunicación social fuera de los tiempos asignados por el Instituto.
Se desestiman tales afirmaciones pues el promovente no aporta elemento de prueba que llegue a generar la convicción en el ánimo de este juzgador de los hechos que aduce en su escrito recursal, de donde la simple afirmación no conlleva a tener acreditado lo afirmado por el incoante.
Máxime que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, señala que: El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Particular y este Código, realizados por las autoridades Electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos del Estado.
Por lo que los partidos políticos tienen la obligación de que los actos encaminados al proceso electoral se desarrollen dentro de los causes legales y en apego a los principios rectores de un estado democrático.
En ese tenor el impetrante al tener conocimiento de hechos que iban en contra de la normativa electoral estaba en la obligación de denunciarlo, hecho que no aconteció.
En esta tesitura, este órgano resolutor estima que en el caso el recurrente no aportó elementos de pruebas que acrediten su afirmación como lo prevé el artículo 14, sección 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
En tales consideraciones, al no actualizarse los elementos de la causa genérica de nulidad de la elección , es decir, violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral.
Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos.
Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático.
Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.
Elementos que se encuentra recogidos en la Tesis XXXVIII/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN.
En tales consideraciones de los hechos planteados por el partido impetrante no se configuran los elementos de nulidad de elección de la causal genérica.
Ahora bien, en consideración que es un hecho notorio para este Tribunal que se tramita diversa sección de ejecución en el expediente RIN/GOB/XVII/22/2010, en la que se va a realizar la recomposición del cómputo general de la Elección de Gobernador del Estado, se ordena reservar los efectos de la presente sentencia.
QUINTO. En su escrito de demanda, el actor expresó los agravios que se reproducen a continuación:
“AGRAVIOS.
AGRAVIO PRIMERO. Causa perjuicio al Partido Nueva Alianza lo razonado por la responsable cuando examina “el agravio hecho valer por el incoante en el sentido de que El Consejo General del Instituto Estatal Electoral se sometió al Gobernador del Estado, y que con ello se violaron los principios de independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza y equidad, bajo el argumento que es un hecho público y notorio en el Estado de Oaxaca que el veintidós de junio del año en curso, se dieron a conocer una serie de llamadas telefónicas entre el Gobernador del Estado y el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral que demuestran el sometimiento de dicha autoridad electoral administrativa al Poder Ejecutivo Estatal, lo cual vicia de manera determinante los resultados de la elección.”
Causa agravio a mi representada, porque no obstante que tiene por acreditada la irregularidad alegada, con argumentos carentes de sustento jurídico, estima que a pesar de ser una irregularidad grave que el órgano electoral administrativo haya perdido su autonomía e independencia en la organización de las elecciones locales, en especial, la del gobernador del Estado, finalmente concluyera que no es de anular la elección por violación a los principios rectores de la materia electoral, por falta de determinancia cuantitativa, pasando por alto que dichos principios son reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como sustento piramidal de todo proceso electivo democrático, para poder ser considerado como resultado del ejercicio de la voluntad soberana del pueblo.
A lo que debe agregarse, que tratándose de violación a los principios rectores de la materia, es innecesario demostrar determinancia cuantitativa, o bien, que mi representado tenga la posibilidad de obtener el triunfo en los comicios extraordinarios que pudieran decretarse, como infundadamente se sostiene en el fallo que se combate, porque en estos casos la determinancia es cualitativa, por afectación no solo a la emisión del sufragio libre sino por vulnerarse de manera flagrante los principios que rigen a los órganos electorales encargados de organizar las elecciones. Esto es, el tribunal local debió anular los comicios de gobernador, al haber tenido por demostrado que el Instituto Electoral local estuvo supeditarlo al titular del Poder Ejecutivo vulnerándose, según se ha mencionado, la independencia, imparcialidad y autonomía del órgano encargado de la función estatal de organizar las elecciones.
A fojas 99 de sentencia el tribunal estatal inicia con el estudio de las notas periodísticas ofertadas por mi representada para acreditar las conversaciones del Presidente el Instituto Estatal Electoral con el gobernador del Estado, de cuyo análisis concluyó lo siguiente:
“...Del contenido de la información que antecede, aun cuando el actor no acompañó las notas periodísticas, para este órgano jurisdiccional local, resulta ser un hecho público y notorio, por haber sido difundido en medios masivos de comunicación -prensa escrita-, que durante el desarrollo del proceso electoral sucedieron hechos ilegales que atentan contra los principios que rigen la materia electoral, pero que de cualquier forma se estima que no son de tal magnitud, como para que este Tribunal pueda estar en posibilidad de anular la elección de Gobernador del Estado, en términos de la valoración de medios de convicción que antecede, aun cuando exista indicio de que los titulares del gobierno y del Instituto Estatal Electoral hayan tratado aspectos relacionados con el resguardo de las boletas electorales, cuestión que supone una intervención indebida del ejecutivo y, además, un sometimiento de la autoridad administrativa electoral a éste.
Ahora bien, con independencia de que la intervención del ejecutivo pudo afectar el desarrollo del proceso electoral, no sólo en perjuicio del partido actor sino de todos los actores políticos, lo más grave de la conducta desplegada, reside esencialmente, en la vulneración a los principios que rigen la vida y desempeño de la función estatal de organizar las elecciones populares a cargo del Instituto Electoral de Oaxaca, porque con ello se transgreden de manera palmaria, básicamente los principios de autonomía, independencia e imparcialidad, y como consecuencia, se trastocan igualmente los principios de certeza y objetividad en los resultados de la elección del titular del ejecutivo, que debe renovarse a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, atento a lo que dispone el artículo 25 apartado C, de la Constitución Política local, que establece que la organización y desarrollo de las elecciones, es una función estatal que realiza el organismo público de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. Asimismo, que el ejercicio de sus funciones se sujetará a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
En efecto, la conducta desplegada por el Presidente del Instituto Estatal Electoral constituye una violación a la normativa electoral estatal que afecta el actuar del Consejo General y la institución en su integridad, teniendo en cuenta que los órganos electorales se ciudadanizaron para evitar, precisamente, que el ejecutivo, local o federal se inmiscuyeran en los asuntos relativos a la organización de las elecciones, para que los resultados de los comicios fueran más confiables y se evitaran especulaciones en torno a su certeza y objetividad, de manera que, como en la especie sucede, a los órganos encargados de organizar las elecciones se les ha catalogado como órganos autónomos, a los que además se les ha dado la connotación de máxima autoridad electoral administrativa y profesionales en su desempeño.
Esta calidad de la autoridad electoral administrativa local, es acorde con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto en el artículo 41 como en el 116, fracción IV, incisos b) y c), conforme al cual las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, entre otras cosas, que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; además de que, las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
De esta manera, el contenido de las notas en mención, permiten a este Tribunal arribar a la conclusión de que tan fue notoria la falta de autonomía e independencia de la autoridad electoral administrativa, que los propios actores políticos, manifestaron su descontento de forma pública en relación con su supeditación al ejecutivo de la entidad, lo cual no debe ni puede soslayarse como una irregularidad grave, con independencia de las consecuencias jurídicas que este órgano jurisdiccional pueda otorgarle con base en un análisis integral de la elección.
De esta forma, fue tan grave la desconfianza que generó en los candidatos y dirigentes de las fuerzas políticas que conocieron de la entrevista telefónica entre el Presidente del Instituto Electoral y el Gobernador del Estado, que en nombre y representación de sus respectivas fuerzas políticas declararon ante los reporteros de los periódicos referidos en párrafos precedentes lo siguiente, lo que también constituye un hecho notorio en la entidad, y que permite confirmar que esa vulneración a las normas que rigen el actuar de la autoridad electoral administrativa, no es de la entidad menor que pase por alto a esta autoridad jurisdiccional:
— El senador del Partido de la Revolución Democrática Carlos Navarrete, exigió la renuncia del Presidente del Instituto Electoral José Luis Echeverría por su clara complicidad con el Gobernador Ulises Ruiz para operar en las elecciones del cuatro de julio pasado.
Por lo que llamó triquiñuela de Ulises Ruiz, Navarrete y el candidato opositor por el PAN, PRD, PT y Convergencia, Gabino Cué, adelantaron que el resultado de las elecciones será resuelto en los tribunales.
— Gabino Cué señaló que un árbitro vendido no puede conducir unas elecciones, por lo que se exigirá por los canales conducentes su destitución, asimismo, que no puede garantizar unas elecciones, limpias, inequitativas, transparentes e imparciales, subrayó.
— Coordinador del Partido Acción Nacional en el Senado Gustavo Madero, pidió la renuncia del titular del Instituto Electoral de Oaxaca, por considerar que no garantiza la transparencia y la equidad en el proceso electoral. Así también, tras la revelación de una conversación con el Gobernador del Estado con el presidente del Instituto, consideró indispensable que se revise el grado de autonomía de los órganos electorales de los Estados...”
Como puede observar ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la responsable tuvo por acreditada una irregularidad que calificó de tal gravedad que señaló enfáticamente “con independencia de que la intervención del ejecutivo pudo afectar el desarrollo del proceso electoral, no sólo en perjuicio del partido actor sino de todos los actores políticos, lo más grave de la conducta desplegada, reside esencialmente, en la vulneración a los principios que rigen la vida y desempeño de la función estatal de organizar las elecciones populares a cargo del Instituto Electoral de Oaxaca, porque con ello se transgreden de manera palmaria, básicamente los principios de autonomía, independencia e imparcialidad, y como consecuencia, se trastocan igualmente los principios de certeza y objetividad en los resultados de la elección del titular del ejecutivo...”,. a lo que agregó “…la conducta desplegada por el Presidente del Instituto Estatal Electoral constituye una violación a la normativa electoral estatal que afecta el actuar del Consejo General y la institución en su integridad, teniendo en cuenta que los órganos electorales se ciudadanizaron para evitar, precisamente, que el ejecutivo, local o federal se inmiscuyeran en los asuntos relativos a la organización de las elecciones, para que los resultados de los comicios fueran más confiables”; de esta manera, está acreditado en autos, la trascendencia de la intervención del ejecutivo estatal en la elección, y de manera particular, con su actuar en contubernio con el Presidente del Instituto Electoral local, la afectación a las instituciones electorales dado su sometimiento al ejecutivo local, circunstancias que evidentemente traen como consecuencia, que deban anularse las elecciones celebradas para renovar al titular del ejecutivo. Es más, el tribunal reconoció la afectación al proceso electoral de la entidad, que en sus propios argumentos alude a las manifestaciones de los diversos actores políticos, candidatos, representantes de partidos políticos, senadores y coordinadores de partidos, que se manifestaron en tal sentido, circunstancias todas que dejó de valorar en su verdadero contexto, ya que seguramente por indicaciones de Ulises Ruiz no obstante lo anterior, se abstuvo de declarar la nulidad de las elecciones, o mejor dicho, tuvo temor de declarar la invalidez de las elecciones.
Conforme a lo expuesto, carece de sustento lo considerado en la sentencia ilegal emitida por el órgano jurisdiccional local, en el sentido de que las notas periodísticas lo más que podrían acreditar la existencia y difusión de las noticias, mas no la veracidad de su contenido, porque como en la sentencia se señala, fue un hecho público y notorio la sumisión del Instituto Electoral al ejecutivo local al haberse publicado las entrevistas que tuvo con el Presidente de dicho órgano administrativo con Ulises Ruiz en el que le informa de los acontecimientos y desarrollo del proceso electoral, por lo que es evidente que tales hechos no requieren prueba en términos de lo que dispone el artículo 14, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Oaxaca.
Por las razones antes dichas, igualmente carece de sustento la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Superior con el rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, porque los indicios que se generan de las notas periodísticas se robustecen con el hecho público y notorio de que se da cuenta con antelación.
Esto es, con independencia de que se trate de indicios o no, lo cierto es que, tales hechos los conocieron los ciudadanos y actores políticos dada su difusión, aspecto que es lo trascendente en este caso, porque esa situación es, precisamente, la que generó duda sobre, la organización de las elecciones y sus resultados.
Apoya lo anterior, lo que la responsable consideró a foja 106 de la sentencia ilegal emitida, en el sentido de que “Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial -razón por la cual el indicio que se genera es fuerte-, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos...”, así como que “...tal inconsistencia generó incertidumbre en la elección sus resultados y el desempeño de la autoridad encargada de organizar los comicios, ante la falta de autonomía e independencia de esta última, en el ejercicio de la función estatal que le es encomendada por la constitución local.”
Abunda en la circunstancia de que es incongruente y carente de debida fundamentación y motivación la falta de declaración de nulidad de la elección, o bien, de la no declaración de invalidez de la elección, el hecho de que el tribunal responsable también tuvo por probada la intervención del gobierno federal a través del Presidente de la República Felipe Calderón, ya que la responsable señaló a foja 107:
“Además de los hechos descritos, no debe pasar por alto, lo que también constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional a partir de lo difundido en otras notas periodísticas, en el sentido de que el gobierno federal a través del Presidente Felipe Calderón, también se entrometió en las elecciones estatales en curso, porque en esas notas se da cuenta de que estuvo atrás de una guerra sucia en contra de los candidatos del tricolor, noticia publicada en el periódico el Nacional. Diario Reforma, del veintidós de junio de dos mil diez, en la que se señala:
“Dirigentes del PRI acusaron al Presidente Felipe Calderón de estar detrás de una campaña de guerra sucia lanzada contra los candidatos y gobernadores del tricolor, para beneficiar a los aspirantes del Pan”
“Carlos Jiménez Macías, delegado del Comité Ejecutivo Nacional priísta en Oaxaca, incluso responsabiliza a la oficina de prensa de la Presidencia de impulsar en los medios de comunicación una consigna para golpear al PRI y al Gobierno de Ruiz.
—Los dirigentes nacionales del PAN, PRD y Convergencia urgieron ayer que el Instituto Federal Electoral frene el activismo político de los gobernadores del PRI, pues consideran que están violando la legislación federal. Nacional. Diario Reforma.
Consideraron los mencionados dirigentes, que la filtración del dialogo entre el Gobernador Ulises Ruiz y el Presidente del Instituto Electoral de Oaxaca, José Luis Echeverría, muestra la subordinación del funcionario electoral hacia el mandatario priísta”.
En ese sentido, la responsable tuvo todos los elementos necesarios para declarar no válida la elección o su nulidad, sin que encuentre justificación la forma en que resolvió, porque ante tales hechos que estimó de tal gravedad, lo lógico hubiera sido que determinara no entregar la constancia de mayoría y menos aun declarar válida la elección.
En efecto, el tribunal electoral estatal en diversa parte de la sentencia afirma: “El contenido de las diferentes notas periodísticas hace que sea un hecho notorio la intervención del Gobernador en el proceso electoral de Oaxaca, así como del federal, pero lo más grave, es que la injerencia del primero afectó la autonomía e independencia del órgano electoral encargado de organizar las elecciones, clima de incertidumbre que produjo una serie de dudas respecto de los resultados electorales, al grado de que se afirmó, tendría que obtenerse el respeto al sufragio ciudadano en los tribunales electorales”, sin embargo, llega a conclusiones absurdas y carentes de sustento en cuanto asevera que:
“En este estado de cosas, la falta de independencia y autonomía del Instituto Electoral de Oaxaca, en principio sería suficiente para anular la elección de Gobernador, sin embargo, como se verá más adelante, tal situación finalmente se vuelve intrascendente al dejar de demostrarse de qué manera pudiera el partido actor obtener una ventaja real de anularse los comicios.”
Como puede observar ese órgano jurisdiccional federal, las irregularidades hasta aquí referidas que tuvo por demostradas el tribunal local a nivel indiciario -indicio fuerte- y como un hecho público y notorio, son de tal trascendencia y magnitud, que por sí mismas, son suficientes para revocar el fallo que se reclama, y como consecuencia, revocar, el Dictamen en que se declara la validez de la elección de gobernador del Estado, en virtud de que el órgano encargado de organizar las elecciones actuó parcialmente, sin independencia y autonomía, todo lo cual ha puesto en duda los resultados de los comicios, y lo más grave, todo el proceso electoral, por violación no solo a los artículos 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política Federal y 25 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, sino que afectó la estructura democrática del Estado ante la regresión de los avances que en la materia ha costado años de lucha y acuerdos entre los diversos partidos políticos para dar credibilidad a las instituciones democráticas, más, a la encargada de la función estatal de organizar las elecciones, lo que no debe ni puede pasar por alto para esa máxima autoridad jurisdiccional en la materia, debiendo revocar la sentencia cuestionada.
Como se ha venido señalando, carece de sustento lo sostenido por el Tribunal Estatal Electoral, porque no señala los preceptos que le sirven de fundamento, en el sentido de que el Partido Nueva Alianza deja de demostrar de qué manera pudiera salir beneficiado realmente de anularse las elecciones, así como que, aun cuando la transgresión antes evidenciada, la nulidad de los comicios en nada beneficiaría a mis intereses, lo anterior, porque según la responsable dejé de señalar porqué esa dependencia del Instituto al ejecutivo local que afectó su independencia y autonomía pudieron ser trascendentes para el resultado de la elección si se tiene en cuenta que mi representado ni siquiera quedó dentro de los dos primeros lugares de la elección, de donde se sigue que en todo caso, esa falta de certeza y objetividad en los resultados de la elección hubiera podido afectar al partido que ocupó el segundo lugar en la contienda.
Argumento que la responsable indebidamente apoya en que “la diferencia de votación entre el partido actor y la coalición ganadora, hace que la violación resulte intrascendente, pues aun cuando se determinara anular la elección por falta de independencia y autonomía de la autoridad administrativa electoral, la penetración del partido actor es considerablemente baja, de ahí que, la celebración de unos comicios extraordinarios, de cualquier forma en nada le beneficiaría, ya que de todos modos su posibilidad de ganar la elección se ve disminuida”, y en la tesis de ese órgano federal : “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, porque a su juicio esa irregularidad -que no es menor según lo estimó a lo largo de sus consideraciones-, no puede ser motivo para invalidar los votos de los partidos que obtuvieron los dos primeros lugares.
Tales consideraciones, carecen de la debida fundamentación y motivación, porque la responsable llega a esa conclusión sin exponer de manera clara el porqué esa irregularidad siendo tan trascendente y grave, es insuficiente para declarar la invalidez de la elección, ya que es inexacto y sin soporte jurídico, que para esos efectos el Partido Nueva Alianza tenga que demostrar que de celebrarse una elección extraordinaria está en posibilidad de ganar las elecciones, o bien, que para solicitar la invalidez deba quedar en segundo lugar en la contienda -criterio de determinancia cuantitativo, el cual no es aplicable en la controversia planteada por mi representada-, porque olvida que de conformidad con lo previsto en la Constitución Federal y según lo ha sostenido la Sala Superior, los partidos políticos como entidades de interés público deben salvaguardar el cumplimiento de los principios de constitucionalidad y legalidad que rigen los procesos electorales, ya sea a través de la impugnación de actos que afecten directamente nuestra esfera jurídica o en defensa de intereses tuitivos de la sociedad, lo cual nos legitima y obliga a interponer los medios de defensa previstos en la ley para garantizar la regularidad constitucionalidad y legal de los procesos electorales y el actuar de las autoridades encargadas de organizar y calificar las elecciones y de las encargadas de resolver las controversias que se susciten con motivos de los comicios, como tratándose del propio tribunal lo reconoce la responsable al establecer:
“conforme a nuestro diseño institucional, mientras en el Instituto Estatal Electoral se encuentra depositada la función estatal de organizar las elecciones locales (cuya actuación debe regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad), a este órgano jurisdiccional le corresponde ser garante de la Constitución Particular del Estado, así como del cumplimiento y respeto irrestricto de los principios rectores en materia electoral y de las disposiciones legales, a las que indefectiblemente debe ajustarse el actuar de todas las autoridades y de los contendientes en los procesos electorales locales; de ahí que dicha atribución la debe ejercer no sólo al momento de declarar la validez de la elección de Gobernador, sino también al momento de resolver los medios de impugnación en los que se haga valer la nulidad de la elección, por la presunta violación a los principios rectores de la materia comicial.”
Y como se garantiza lo mencionado por el tribunal, precisamente, mediante el ejercicio de las acciones previstas legalmente cuyos titulares son los partidos políticos en la mayoría de los casos, a excepción de aquellas en las que se faculta a los ciudadanos y candidatos, por lo que es aplicable el criterio cualitativo para determinar si debe anularse o no la elección.
Por todo lo anterior, es evidente la falta de soporte jurídico de la responsable, porque los partidos políticos debemos estar al pendiente y constatar que las autoridades electorales ejercen sus atribuciones en términos de lo previsto en la Constitución Federal y local y que su función la ejercen acatando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como lo dispone el artículo 25 del segundo ordenamiento invocado en el Estado de Oaxaca, porque de no cumplirse con éstos, sus actos se encuentran viciados y por tanto, deben dejarse sin efecto alguno, porque no proceder de esa manera, sería atentar contra los principios democráticos en que se sustenta la República Mexicana y el referido Estado de Oaxaca.
En efecto debió anularse la elección, porque en el desarrollo del proceso electoral local, el Instituto Estatal Electoral actuó en contravención a los aludidos principios, vulnerándose el estado democrático constitucional de derecho, como se demuestra a continuación.
Según se ha señalado, el artículo 25 de la Constitución local en congruencia con el 41 de la Constitución federal, prevén que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, cuya transgresión o vulneración aun en menor medida, daría lugar a que esa función sea irregular y, por tanto, que los actos que se emitan carezcan de eficacia jurídica, más tratándose de los comicios federales o locales.
En efecto, la autonomía, independencia e imparcialidad de la autoridad encargada de organizar las elecciones, es de tal envergadura, que a través del tiempo la tendencia ha sido la ciudadanización de los integrantes de su órgano máximo de dirección en sus diversas estructuras, porque ello constituye la base esencial para la función electoral, por tanto los aludidos se encuentran previstas como condiciones necesarias para la realización de elecciones confiables, libres y auténticas.
Así, la ciudadanización en los últimos años en la integración de los organismos encargados de organizar las elecciones a nivel federal y en la entidad federativa de que se trata, ha sido para buscar con vehemencia la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el ejercicio de la función electoral, hasta el grado de suprimir toda participación del gobierno y de los partidos políticos en la toma de decisiones relativas a la organización de las elecciones.
Esto es de esta manera, porque en antaño la organización de las elecciones ha involucrado principalmente al gobierno, concretamente a los poderes Ejecutivo y Legislativo; sin embargo, la exigencia de imparcialidad en la integración y funcionamiento de las autoridades electorales motivó importantes reformas constitucionales a partir del año de mil novecientos noventa.
Cabe recordar que a través de decreto de cuatro de abril de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis siguiente, se reformaron y adicionaron los artículos 41 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, introduciéndose innovaciones importantes en lo relativo a la integración y funciones de la instancia responsable de organizar las elecciones federales.
Los artículos citados quedaron en los términos siguientes:
“Artículo 41.” (Se transcribe)
Como se aprecia de lo anterior, la organización de las elecciones federales constituía una función que correspondía al Estado, la cual la ejercerían, específicamente, los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, con la participación de los partidos políticos nacionales y de los ciudadanos. Esta función electoral se realizaría a través de un organismo público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya función se regiría por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, determinándose que sería autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones.
Su órgano superior de dirección se integraría por consejeros y consejeros magistrados designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo y por representantes nombrados por los partidos políticos.
Debe señalarse que la reforma del artículo 60 de la constitución mantuvo el sistema de autocalificación de las elecciones de diputados y senadores y conservó a los colegios electorales como la última instancia en la calificación de esas elecciones.
Con el referido marco constitucional, por decreto de catorce de agosto de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día quince siguiente, se emitió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de las cuales debe destacarse que en concordancia a la reforma constitucional la institución encargada de organizar las elecciones dejó de ser una instancia de la Secretaría de Gobernación, para constituirse en un organismo público autónomo, con personalidad y patrimonio propios, lo que dio nacimiento al Instituto Federal Electoral.
Tal desarrollo legislativo se dio de igual manera en el Estado de Oaxaca para dar cumplimiento a los lineamientos de la Carta Magna, para quedar en la actualidad el artículo 25 de la Constitución local en los términos siguientes:
“Artículo 25”. (Se transcribe)
De la norma transcrita, se desprende que la imparcialidad, autonomía e independencia, son principios básicos en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones a cargo del Instituto Estatal Electoral.
En otro aspecto, debe decirse que el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El decreto mencionado incluyó, entre otros, a los artículos 41 y 116 de la Carta Magna. En cuanto a este último, la reforma modificó el tercer párrafo de la fracción II del propio artículo y adicionó “una fracción IV al artículo 116, por lo que se recorren en su orden las fracciones IV, V y VI vigentes, para quedar como V, VI, y VII”. Esta nueva fracción se refiere a la materia electoral y dice:
“Artículo 116”. (Se transcribe)
De la exposición de motivos de la iniciativa se desprende de manera expresa en relación a las instituciones electorales, las razones que determinaron la adición de la fracción IV del numeral en cita, en la que se precisó:
“Durante esta década México ha vivido una serie de cambios normativos en su orden constitucional que vienen transformando la naturaleza de sus instituciones político-electorales. Estas transformaciones se han sustentado en la intención de fortalecer y consolidar valores fundamentales para la vida democrática del país; la pluralidad partidista; la participación ciudadana; la certeza, la legalidad, la transparencia y la imparcialidad en la organización de los comicios y la solución de las controversias, así como la equidad en las condiciones de la competencia electoral.”
De esta menara, es evidente que contrario a lo que aduce la responsable, no debe acreditarse ningún criterio cuantitativo por parte de mi representado para decretarse la nulidad o invalidez de las elecciones (que obtuve el segundo lugar o que pueda ganar una elección extraordinaria), cuando se han transgredido los principios indicados, precisamente, por parte del órgano encargado de llevar a cabo las elecciones, porque esa determinación atenta contra los principios democráticos.
Por lo antes manifestado, contrariamente a lo que se señala en la resolución impugnada, sirve para sustentar nuestro disenso la tesis que indebidamente interpreta la responsable cuyo rubro es: ”NULIDAD DE LA ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí), por cuanto en ésta se establece de manera categórica por la Sala Superior, “…basta que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata, quienes originaron y cometieron, dichas violaciones sustanciales”, de manera que, en la especie al ser el propio Instituto Estatal Electoral quien por conducto de su presidente violó los principias de toda elección libre y auténtica y los que rigen su actuar, es incuestionable que por su trascendencia y gravedad, se actualiza la hipótesis de la tesis en cita, lo que demuestra de manera clara que es innecesario un criterio cuantitativo, sino más bien, a lo que debe atenderse es al criterio cualitativo o como quiera llamarse, violación a los principios constitucionales.
Lo expuesto pone de manifiesto, que a fin de proporcionar las condiciones necesarias que aseguren la imparcialidad y la objetividad en la función electoral, tanto en la constitución federal como en la local del Estado de Oaxaca, se ha seguido la tendencia de ciudadanizar el organismo electoral, para lo cual se ha excluido al representante del Poder Ejecutivo y se ha buscado siempre que su órgano superior de dirección esté integrado con personas sin predisposición partidista, que sólo obedezcan los mandatos de la ley, a fin de que las decisiones en materia electoral sean imparciales.
Por tanto, no es una irregularidad que deba pasarse por alto la sumisión del Instituto Estatal Electoral al gobernador del Estado, porque éste actuó no a intereses de la ley sino de un órgano público del cual se ha buscado su independencia como organismo electoral.
Es importante recalcar que la autonomía de la instancia encargada de organizar las elecciones y la tendencia a la ciudadanización de los integrantes de su órgano máximo de dirección, constituyen la base para que la función electoral se ejerza con certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, para garantizar elecciones confiables.
En este orden de ideas, esa Sala Superior debe declarar la nulidad de la elección, o en su caso, la invalidez de la elección, por los motivos expuestos.
Es de recalcarse, que esta determinación debe verse reflejada en el Dictamen de declaración de validez de la elección que el propio tribunal electoral realizó, ya que este medio de defensa es antecedente necesario a considerar para la declaración de referencia.
Lo anterior con independencia de que se cuestione o no esa determinación por sus propios méritos, ya que de haber arribado el tribunal local a la conclusión que se ha demostrado, se hubiera visto en la necesidad de no declarar la validez de la elección, ya que esos actos irregulares de la autoridad viciaron los comicios poniéndolos en duda y el Partido Nueva Alianza tiene derecho reconocido constitucionalmente en contender en condiciones de equidad, igualdad, en los comicios, y sobre todo, bajo la certeza de un actuar conforme a derecho de las instituciones electorales, sin que así hubiera sido, por lo que se reitera, debe anularse la elección de gobernador ya que no puede darse credibilidad al actuar de una autoridad que debió ejercer su función limpiamente y con transparencia.
AGRAVIO SEGUNDO. Una razón más para anular la elección o declararse su no validez, que debe adminicularse con la anterior -que por sí sola es suficiente- es la intervención o injerencia del ejecutivo federal como también lo reconoció el tribunal local, al haber vulnerado los principios constitucionales, a través de la difusión de propaganda gubernamental, como la llevada a cabo el 15 de junio del año en curso, a través de la cadena nacional, en la que todo temas de interés para la población y de más sensibilidad dadas las condiciones de inseguridad y violencia que vive el país, que la Sala Superior calificó de grave para los procesos electorales que se llevaron y están llevando a cabo a lo largo de la República.
El tribunal local señaló “que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 apartados D y E, de la Constitución Política local, este Tribunal electoral es garante del cumplimiento de la normatividad electoral estatal, lo cual significa que dicha atribución la debe ejercer de oficio cuando de los agravios se advierta que se aduce la violación a los principios que rigen la materia electoral, a fin de estar en condiciones de declarar en su oportunidad, la validez o invalidez de la elección del Titular del Ejecutivo del Estado.”
Esto lo señaló al decir que es garante del orden jurídico local y está obligado a revisar que todos los actos se ajusten a la constitución y la ley, en aras de salvaguardar el principio democrático en el que descansa la soberanía popular.
Así no pasó desapercibido para el tribunal responsable que el veinticinco de agosto del año en curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los recursos de apelación números SUP-RAP-119/2010 y sus acumulados SUP-RAP-123/2010 SUP-RAP-125/2010, interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en su calidad de Titular del Poder Ejecutivo Federal, en contra de la resolución emitida por el Consejo General Electoral en los procedimientos especiales sancionadores números SCG/PE/PRI/CG/082/2010 y su acumulado SCG/PE/PRI/CG/098/2010, integrados con motivo de las denuncias presentadas en contra de: a) El mensaje que el Titular del Ejecutivo Federal dirigió a la Nación el día quince de junio de dos mil diez, mediante el sistema denominado “Cadena nacional” (el cual dio lugar a la formación del referido expediente SCG/PE/PRI/CG/082/2010); b) el discurso pronunciado también por el Titular del Ejecutivo Federal, el treinta de junio de este año, en el evento denominado “Facilidades Administrativas en Materia de Simplificación Tributaria” y la conferencia de prensa, a la cual se convocó a los medios de comunicación, en la que el Titular del Poder Ejecutivo Federal, emitió un anuncio relacionado con logros en materia laboral, (los cuales dieron lugar a la formación del diverso expediente número SCG/PE/PRI/CG/098/2010).
Que en dicha sentencia la Sala Superior estableció que el ciudadano a quien se deposita la titularidad del Poder Ejecutivo Federal, asume como un primer compromiso frente a la Nación, el de guardar y hacer guardar la Ley Suprema y las leyes que de ella emanen; juramento que consigo lleva el ineludible deber de acatar, atender, conservar, cumplir, defender, mantener, observar, preservar, respetar y vigilar, los mandatos contenidos en el máximo ordenamiento del país, por lo que en ese contexto, su papel no se limita simplemente a cubrir taxativamente con lo mandatado por el numeral 89, de la Constitución General de la República, ya que su obligación abarca también el cumplir y hacer cumplir la operatividad de todas las normas jurídicas que conforman el ordenamiento jurídico del Estado Mexicano, sin distinción alguna.
Que igualmente señaló que su encomienda exige que su actuar, en el nivel que sea, se ajuste a las directrices marcadas por la propia Constitución, en el que las obligaciones y deberes deben ser respetadas sin distinción, en principio, por el primer mandatario de la Nación, las autoridades de los tres órdenes de gobierno y los gobernados, sin nunca rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal.
En ese sentido, que el máximo órgano judicial electoral señaló que la difusión durante campañas electorales del mensaje del quince de junio de dos mil diez no se encuentra justificada, pues su contenido no cumple con los requisitos para ser considerado como exclusivamente informativo. Por el contrario, cuenta con elementos de propaganda gubernamental no previstos en las excepciones del artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo in fine de la Constitución federal y no hace referencia específica a los hechos particulares que presuntamente motivaron su difusión.
Además de lo anterior, cabe destacar lo que en relación con las elecciones locales interesa:
“...el Titular del Ejecutivo Federal debe tener especial cuidado, respecto a no violentar los principios de equidad e imparcialidad en la contienda; que en ese mismo orden de ideas, razonó que la alusión “la lucha vale la pena, la razón de esta lucha eres tú y tu familia”, guardaba relación con los promocionales de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno de la República, por lo que no se podía encontrar fuera de los alcances de la prohibición prevista en el dispositivo constitucional; asimismo, que el empleo de la frase: “Estamos apoyando también a los gobiernos locales, a fin de rescatar los espacios públicos como parques, canchas deportivas, que estaban en manos de la delincuencia para devolvérselas a ustedes, los ciudadanos”, guardaba relación con los contenidos de los promocionales que el Gobierno Federal ha difundido como parte de sus atribuciones y su obligación de informar a la ciudadanía; que también analizó que la afirmación: “Estamos debilitando de manera contundente al crimen organizado, le hemos propinado golpes importantes a todos los carteles sin excepción”, en el contexto de las elecciones locales, en específico en el periodo de campañas, que se estaban realizando en quince entidades federativas, se encuentra fuera del marco legal que regula el numeral 41 de la Carta Magna, ya que la misma se encuentra vinculada con las acciones que el Titular del Ejecutivo Federal ha desplegado e incluso se ha difundido como un logro del Gobierno; que con base en lo anterior, consideró que parte del contenido del mensaje emitido por el Titular del Ejecutivo Federal era violatorio de la prohibición prevista en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en razón de ello; declaró fundado el procedimiento en contra del Presidente de la República por considerar que con su actuar incumplió con la intención del legislador de la reforma constitucional y legal de dos mil siete y dos mil ocho, en el sentido de que no se emitiera propaganda gubernamental susceptible de violentar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.”
Como se aprecia, la responsable no obstante advertir que el proceso electoral local también se vio viciado por la injerencia del ejecutivo, pues al respecto señaló a foja 146 de la sentencia:
“Conforme a lo reseñado, también es válido concluir que tal proceder del ejecutivo federal incidió en el proceso electoral generando inequidad en la contienda para elegir al titular del ejecutivo del Estado, porque ante la difusión de mensajes se limitó la libertad de los ciudadanos de elegir libremente al candidato de su preferencia; es decir, se atentó contra el principio que rige una elección democrática, esto es, elecciones libres y auténticas en términos de lo que dispone el artículo 41 de la Carta Magna, apotegma que igualmente se recoge en la propia norma fundamental estatal.
No debe soslayarse este acontecimiento, porque no debe olvidarse que los criterios del máximo órgano jurisdiccional electoral del país, son de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas, de ahí que, si conforme a lo resuelto por la Sala Superior, el ejecutivo federal, incurrió en violaciones a la Constitución Federal, y con esa conducta desplegada, se afecta la libertad del sufragio ciudadano, violándose la equidad en la contienda, es evidente que esas transgresiones deben considerarse al realizarse el análisis de los requisitos que permiten declarar la validez de una elección.
Luego, si a juicio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tal vulneración a la normativa electoral infringió los principios que rigen los procesos constitucionales, tal circunstancia necesariamente repercutió a nivel local, por lo que no puede estimarse como una irregularidad menor, ya que la injerencia de los titulares de los ejecutivos, según se ha reseñado en apartados que anteceden, atenta contra la independencia y autonomía de las autoridades, así como del libre ejercicio del sufragio ciudadano, el cual debe protegerse por ser un derecho fundamental de los ciudadanos.
De esta manera, si la transmisión de los mensajes del ejecutivo federal tuvieron que ver con temas sensibles que afectan la voluntad de la sociedad, como son entre otros, el relativos a seguridad pública, que por la problemática actual que vive el país se convierte en un estandarte que puede capitalizar cualquier ideología política, en la especie, la del partido en el gobierno federal, orientando el voto ciudadano hacia quienes ofrezcan mejor condiciones en ese tópico, trae como consecuencia natural, que la votación se incline hacía esa fuerza política, pues incluso así, se reconoció por la Sala Superior al sostener que tales mensajes no tenían otra finalidad distinta que la de ganar adeptos o simpatizantes en pleno desarrollo de los procesos comiciales locales.
Sin embargo, se reitera, que ante la falta de determinancia cuantitativa y la nula posibilidad de que el partido actor pueda obtener el triunfo en las elecciones extraordinarias, no es posible por este hecho declarar la nulidad de la elección, porque como se ha razonado, se invalidaría un alto número de votos emitidos a favor de las coaliciones que obtuvieron las dos primeras posiciones en los comicios, lo que debe protegerse si como se ha mencionado, ningún beneficio directo conlleva al actor la nulidad de la elección, frente al alto costo económico que significaría ordenar una elección extraordinaria.”
Nótese la trascendencia de los argumentos de la responsable, los cuales se pueden resumir en lo siguiente:
— Es válido concluir que tal proceder del ejecutivo federal incidió en el proceso electoral, generando inequidad en la contienda para elegir al titular del ejecutivo del Estado.
— Con los mensajes se limitó la libertad de los ciudadanos de elegir libremente al candidato de su preferencia; es decir, se atentó contra el principio que rige una elección democrática, esto es, elecciones libres y auténticas.
— Si conforme a lo resuelto por la Sala Superior, el ejecutivo federal, incurrió en violaciones a la Constitución Federal, y con esa conducta desplegada, se afecta la libertad del sufragio ciudadano, violándose la equidad en la contienda, es evidente que esas transgresiones deben considerarse al realizarse el análisis de los requisitos que permiten declarar la validez de una elección.
— Si a juicio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tal vulneración a la normativa electoral infringió los principios que rigen los procesos constitucionales, tal circunstancia necesariamente repercutió a nivel local, por lo que no puede estimarse como una irregularidad menor, ya que la injerencia de los titulares de los ejecutivos, según se ha reseñado en apartados que anteceden, atenta contra la independencia y autonomía de las autoridades.
Como se indicó, no obstante estas consideraciones, de manera fútil y sin fundamento jurídico alguno y en completa incongruencia interna, señala que no es posible declarar la nulidad de la elección por determinancia cuantitativa, ya que al efecto sostuvo:
— Ante la falta de determinancia cuantitativa y la nula posibilidad de que el partido actor pueda obtener el triunfo en las elecciones extraordinarias, no es posible por este hecho declarar la nulidad de la elección, porque como se ha razonado, se invalidaría un alto número de votos emitidos a favor de las coaliciones que obtuvieron las dos primeras posiciones en los comicios, lo que debe protegerse si como se ha mencionado, ningún beneficio directo conlleva al actor la nulidad de la elección, frente al alto costo económico que significaría ordenar una elección extraordinaria.
En relación con este argumento, se reiteran las consideraciones vertidas en el agravio que antecede, en cuanto a que la determinancia cuantitativa que exige la responsable es ilegal y carente de soporte jurídico, ya que como se ha evidenciado, la determinancia que debe tomarse en consideración es la cualitativa, por violación a los principios que rigen la materia electoral, los cuales la responsable tuvo por transgredidos de manera palmaria.
Esto es, tampoco resulta una irregularidad menor la injerencia del ejecutivo que generó inequidad en la contienda, influencia en los electores, y además, la violación a los principios que rigen la materia electoral como lo sostuvo el tribunal responsable, por lo que debió concluir que era de anularse la elección de gobernador del Estado, porque igualmente, el ejecutivo federal se encuentra obligado a respetar los principios que rigen los procesos electorales, sin que así lo haya hecho. Luego, a pesar de advertir lo anterior y señalar que debe garantizar que el actuar de las autoridades se rija a la constitución y la ley, y que se hayan cumplido los principios de unas elecciones democráticas en completa falta de criterio jurídico, e indebida interpretación de los hechos probados valida la elección.
No debe pasar por alto para esa Sala Superior, que la intervención que tuvo por acreditada del ejecutivo federal, en específico, de Felipe Calderón, fue algo premeditado, ya que él es un militante del PAN, partido que integró la coalición que obtuvo el triunfo en la elección, es decir, surgió de las filas del PAN en el cargo que ocupa, de lo que se infiere que su finalidad fue apoyar de manera velada a esa coalición, en demérito de todos los partidos políticos, en especial de los más débiles o más pequeños, que difícilmente cuentan con órganos del Estado que les brinden apoyos para logar acceder al poder.
Por eso es que la responsable debió dimensionar en su justa medida ese acontecimiento, y no salir con el pretexto de que no se acredita la determinancia cualitativa, que no es posible que gane la elección extraordinaria, y menos aun, que para estimar esa intervención como suficiente para anular las elecciones, el costo que representa una elección extraordinaria, porque son parámetros que en modo alguno se exigen en la ley de la materia.
Por tanto, esas conclusiones carecen de la debida fundamentación y motivación.
En las condiciones apuntadas, al haberse acreditado dos irregulares excesivamente graves que afectaron los comicios locales, las cuales solas o adminiculadas son suficientes para anular la elección, ya que no puede pasarse por alto que esas violaciones fueron cometidas por los funcionarios de la más alta envergadura, como son los Titulares de los Poderes Ejecutivo Federal y Estatal, quienes a partir de su posición tienen la más alta influencia en la ciudadanía, a lo que debe agregarse, se repite, que en esas graves violaciones también participó el órgano electoral encargado de la función estatal de organizar y vigilar las elecciones, quien no obstante que debió mantenerse como un verdadero arbitro en los comicios, alejado de cualquier influencia, a fin de garantizar elecciones libres, limpias y transparentes, fue el primero en someterse a los órganos gubernamentales, enturbiando los comicios y restándoles toda certeza a los resultados electorales.
De esa manera, las graves y trascendentes violaciones que la responsable tuvo por acreditadas no pueden dejarse sin la sanción de nulidad que la ley establece para tales casos, entenderlo de otra manera se violarían los derechos de los partidos con menos presencia electoral, pero en aras de ser los primeros en un futuro cercano, posibilidad que se haría nugatoria si permite que sigan cometiéndose esa clase de actos, por demás reprobables.
SEXTO. Estudio de fondo.
El estudio de los agravios producidos por el actor atiende a dos grandes temas: a) ilegalidad de las consideraciones vertidas para negar que procede la nulidad de la elección, sobre la base de que el actor ocupó el cuarto lugar en la contienda electoral, y b) incongruencia de la sentencia recurrida, porque el tribunal responsable advierte supuestas irregularidades que, según considera, afectan los principios que rigen a las elecciones, pero dicho tribunal no decreta la nulidad de la elección.
El demandante alega que son ilegales las consideraciones del tribunal responsable, para negarse a declarar la nulidad de la elección impugnada, con respaldo en que el Partido Nueva Alianza no demuestra cómo podría beneficiarse, al obtener que se anule la elección, ya que dicho partido político ocupó el cuarto lugar en la contienda electoral.
Agrega el actor, que en el caso no debe atenderse a un criterio cuantitativo sino a uno cualitativo, en donde se atiendan las irregularidades que afectaron la validez de la elección, suficientes para declarar su nulidad, como en el caso acontece, por ejemplo, con la sumisión del Instituto Estatal Electoral al Gobernador del Estado.
Al respecto debe resaltarse, que aunque le asiste la razón al enjuiciante, en el sentido de que la posición que obtuvo en la contienda electoral no es referente para decidir sobre la nulidad de la elección, en el caso, no ha lugar a decretar dicha nulidad.
Como se abordó en el apartado de procedencia, particularmente cuando la tercera interesada invocó la falta de interés jurídico del actor para promover el presente juicio, está evidenciado que el demandante sí tiene interés jurídico, y que no depende de que haya ocupado un lugar específico en la contienda electoral, ya que no lo exige la ley.
Además, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo uno, inciso b), 86, párrafo uno, y 88, párrafo uno, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por su calidad de partido político, Nueva Alianza puede promover acción en beneficio de sus intereses y en caso de que fueran fundados los agravios que hiciera valer, podría provocar la declaratoria de la nulidad de la elección.
En la sentencia impugnada fueron analizados cinco temas, a saber:
a) Sometimiento del Instituto Estatal Electoral al Gobernador del Estado de Oaxaca.
b) Realización de actos imputables al Gobernador del Estado de Oaxaca y otros servidores públicos de ese gobierno, así como al candidato de la coalición “Por la Transformación de Oaxaca”.
c) Realización de actos imputables al Partido Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, que integran la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, así como al propio candidato que postuló dicha coalición.
d) Inequidad en los tiempos de radio y televisión.
e) Intervención del Presidente de la República.
Respecto del análisis que llevó a cabo la autoridad responsable en el recurso de inconformidad, en esta instancia constitucional, el Partido Nueva Alianza sólo produce agravios relacionados con dos irregularidades estudiadas por el tribunal responsable; con lo cual, en este medio de impugnación se dejan intocadas las consideraciones del tribunal responsable, respecto a irregularidades diversa a las que se invocan en este juicio constitucional.
Según el demandante, las irregularidades a que hace mención en este juicio constitucional transgreden principios que rigen las elecciones democráticas y, por ende, producen la nulidad de la elección impugnada.
Las irregularidades que menciona el enjuiciante son:
A) Sometimiento del Instituto Estatal Electoral al Gobernador del Estado, y
B) Intervención del titular del ejecutivo federal.
En consecuencia son estos dos temas los únicos que se analizarán en el presente medio de impugnación.
Con relación a ellos se consideran esencialmente fundados los agravios producidos por el Partido Nueva Alianza, respecto a la incongruencia en que incurre el tribunal responsable.
En efecto, al analizar la sentencia reclamada se puede apreciar que respecto al sometimiento del Instituto Estatal Electoral al Gobernador del Estado, en síntesis, el tribunal responsable determinó que era un hecho público y notorio (al haberse difundido en medios de comunicación escrita) que existe indicio de que durante el desarrollo del proceso electoral, los titulares del gobierno y de la autoridad administrativa electoral trataron aspectos relacionados con el resguardo de las boletas electorales.
Asimismo, el tribunal responsable estableció que dicha cuestión supone intervención indebida del ejecutivo y sometimiento de la autoridad administrativa electoral a éste; con lo cual se vulneran los principios que rigen la vida y desempeño de la función estatal de organizar las elecciones populares, así como los de autonomía, independencia, imparcialidad, certeza y objetividad, que debe atender el Instituto Estatal Electoral.
Contra tales consideraciones, en la propia sentencia, el tribunal responsable considera, posteriormente, que el inconforme no señala por qué el sometimiento del Instituto Estatal Electoral afecta su independencia, ni establece la forma en que podría ser trascendente al resultado de la elección; en consecuencia, según el tribunal responsable no procede anular dicha elección.
Por otro lado, con relación a la intervención del titular del ejecutivo federal, el tribunal responsable consideró, en resumen, que dicho titular difundió propaganda gubernamental los días quince y treinta de junio, así como primero de julio de dos mil diez; y que la difusión incidió en el proceso electoral, al generar inequidad en la contienda, para elegir al Gobernador del Estado, ya que se atentó contra el principio que rige una elección democrática, consistente en elecciones libres y auténticas.
La autoridad responsable agrega, que la propaganda gubernamental repercute a nivel local, por lo que no puede estimarse como una irregularidad menor, ya que la injerencia de los titulares de los ejecutivos, atenta contra la independencia y autonomía de las autoridades así como del libre ejercicio del sufragio ciudadano.
No obstante lo anotado por el tribunal responsable, determina que no ha lugar a declarar la nulidad de la elección, ya que se invalidaría un alto número de votos emitidos a favor de las coaliciones que obtuvieron las dos primeras posiciones en los comicios, lo que debe protegerse, además de tomar en cuenta, el alto costo económico que significaría ordenar una elección extraordinaria.
Como se puede apreciar, las consideraciones descritas incurren en el vicio de incongruencia interna, ya que por un lado, determina la existencia de irregularidades que supuestamente afectan, de manera importante, los principios democráticos que rigen toda elección; y por otra parte, sin la debida justificación, se considera que dichas irregularidades no dan lugar a anular la elección.
En condiciones ordinarias, las circunstancias apuntadas provocarían que esta Sala Superior ordenara, que el tribunal responsable emitiera una nueva sentencia, en la que subsanara la incongruencia interna a la que se ha hecho alusión.
Pero como en el caso particular, la toma de posesión del Gobernador del Estado de Oaxaca tendrá verificativo el próximo primero de diciembre de dos mil diez, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 69, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, es pertinente que esta Sala Superior resuelva en plenitud de jurisdicción, exclusivamente, respecto de los temas mencionados en los que la autoridad responsable incurrió en incongruencia.
Por lo tanto, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se procede al examen de las irregularidades mencionadas.
A. INTERVENCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con relación a este tema debe mencionarse, que en el recurso de inconformidad, Nueva Alianza no hizo valer agravios atinentes a la intromisión del Presidente de la República en la elección estatal, pero el tribunal responsable abordó la mencionada irregularidad en la sentencia reclamada, por lo cual, a continuación se analiza su trascendencia en el proceso electoral o su resultado.
Como cuestión previa, conviene precisar en qué consisten los hechos relacionados con esa irregularidad, su origen y la forma en que fueron planteados en la cadena impugnativa.
Los hechos fueron analizados por la autoridad responsable, bajo la idea de que tiene el deber de vigilar que se atiendan los principios que rigen toda elección democrática, y en tal virtud, sin ser alegado en el recurso de inconformidad, dicha autoridad abordó la supuesta repercusión que tuvo en el proceso electoral local, la difusión de tres mensajes de propaganda gubernamental del Presidente de la República.
De esos tres mensajes, uno se difundió en cadena nacional (quince de junio) con el empleo de frases relativas a programas de gobierno, y los otros dos (treinta de junio y primero de julio) en un discurso pronunciado en un evento denominado Facilidades Administrativas en Materia de Simplificación Tributaria y en una conferencia de prensa, en la que el Presidente anunció logros en materia de empleo y economía nacional.
Es importante precisar que esos hechos generaron un procedimiento sancionador en el cual el Instituto Federal Electoral consideró, que los mensajes no transgredían la obligación de suspender la difusión de propaganda gubernamental, determinación que fue controvertida ante la Sala Superior mediante el recurso identificado como SUP-RAP-119/2010, en donde se concluyó que cualquier servidor público de elección popular, incluido el Presidente de la República, se encuentra obligado a suspender la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales, de manera que el servidor público infringió la norma electoral con la manifestación de las frases cuestionadas, razón por la cual se revocó el acto impugnado.
Además, se estableció que el mensaje representaba propaganda electoral prohibida, no autorizada para su difusión en los periodos prohibidos por la ley, y que por ello, era susceptible de violentar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
En el caso particular y sin perjuicio de esas consideraciones, este órgano jurisdiccional advierte, que no existe base fáctica ni jurídica, para considerar que la difusión de la propaganda gubernamental incidió de manera particular en el proceso electoral que se llevó a cabo en el Estado de Oaxaca.
Esta Sala Superior ha sostenido que la violación a principios constitucionales no implica necesariamente la anulación de una elección, dado que para la adopción de una medida de tal magnitud debe además, considerarse que tales violaciones hayan afectado sustancialmente la elección.
En tal virtud, resulta necesario analizar en sentido estricto, la posible afectación que pudiera darse al proceso comicial con la violación de esos principios, a fin de establecer si esa irregularidad sustancial definió el resultado de la elección.
En este contexto, para acreditar la falta de validez de los procesos electorales y, en consecuencia, decretar la nulidad de una elección, es indispensable que las irregularidades que se aduzcan se encuentren plenamente acreditadas y que resulten determinantes en su aspecto cuantitativo y cualitativo, en el sentido de establecer categóricamente la manera concreta en que dichos actos repercutieron en el electorado para determinar el sentido de su voto, o que impidieron la válida celebración de los comicios.
En el caso, no existe prueba para demostrar el impacto que tuvo la irregularidad invocada, y por lo tanto no puede advertirse de qué manera influyó en el resultado de la elección.
Lo anterior era necesario, con el fin de demostrar que la propaganda cuestionada generó en el Estado de Oaxaca, una confusión excesiva en el electorado que lo inhibió a votar por el partido político de su preferencia, y a favor de aquél en el cual milita el emisor del mensaje (Presidente de la República).
Al respecto es aplicable la tesis relevante sustentada por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudnecia y Tesis Relevantes 1997-2005, a páginas 725 y 726, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVA Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.
B. SOMETIMIENTO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL AL PODER EJECUTIVO ESTATAL.
Bajo este tema, el actor pide que se anule la elección de gobernador, porque desde su punto de vista, en autos está acreditado, que el veintidós de junio de dos mil diez, se dieron a conocer llamadas telefónicas entre el gobernador del Estado y el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, lo cual, viola los principios de autonomía e independencia, que rigen la actividad del citado instituto electoral en la organización de las elecciones locales.
Por tanto, a decir del Partido Nueva Alianza, debe resolverse la nulidad de la elección.
En el escrito del recurso de inconformidad presentado por Nueva Alianza se insertó la transcripción de supuestas notas periodísticas, las cuales se reproducen a continuación (en esta ejecutoria se resalta en letra más obscura, la parte que interesa al presente análisis):
“PRIMERA PLANA DIARIO REFORMA
Martes 22 de Junio de 2010, México, D.F.
«Ahora exhiben a Ulises Ruiz
(22-Jun-20JO).-REFORMA / Staff
Tocó el turno al Gobernador de Oaxaca, el priista Ulises Ruiz, de ser exhibido con grabaciones en las que se revela su activa participación a favor de Eviel Pérez, candidato del PRI a la Gubernatura.
En una de las conversaciones difundidas por /0 periodista Carmen Aristegui en MVS Noticias, Ruiz se pone de acuerdo con Pérez para hacer campañas paralelas.
"La gente de Peña no va a poder venir el domingo. Vaya la Costa Vaya aprovechar. No he ido a Huatulco. Vamos a cubrir esa franja que no hemos cubierto e iremos a la Montaña un rato, ¿no? A lo mejor vaya al Istmo también", dice el candidato priista.
"Si, al Istmo yo te digo dónde. Ahí voy a andar mañana (...) Yo te doy el indicativo de dónde", señala Ulises a Pérez.
En otra grabación, el Gobernador platica con José Luis Echeverría, titular del órgano electoral estatal, sobre la logística para trasladar las más de 7 millones de boletas y el resguardo que supuestamente la Policía Federal tenía que brindarles.
"Para recoger las boletas, está conmigo el comandante Francisco (...) Se supone que nos va a acompañar la Federal Preventiva. Si vienen los cabrones, nos esperamos; si no, nos vamos, ¿eh?", asegura Echeverría.
Después de haberle dado un informe detallado de las actividades del instituto Electoral el funcionario le reclama al Gobernador un asunto pendiente.
“Y ya quedamos con eso. Oiga, y aprovecho ahí de una vez lo que tiene usted pendiente conmigo, ¿no?", le señala a Ruiz.
Ayer, el senador del PRD Carlos Navarrete exigió la renuncia del presidente del Instituto Estatal Electoral por su clara complicidad con Ruiz para operar en las elecciones del 4 de julio a favor de Pérez.
PRIMERA PLANA DIARIO REFORMA
Martes 22 de Junio de 2010, México, D.F.
"Eduardo R. Huchim / Los caminos cerrados
Por Eduardo R. Huchim Reforma
(22-Jun-201O).
Hay malas noticias para la democracia.
La degradación del debate, las prácticas cliente/ares, el uso de fondos públicos en las campañas, el rebase de los topes de gastos, fa parcialidad de órganos electorales, los ataques a sedes partidarias, los asesinatos de candidatos, las campañas suspendidas por amenazas del narco, la burla a la ley con los llamados infomerciales... Y por si todo eso fuera poco, se nos muere Carlos Monsiváis.
Los mencionados vicios antidemocráticos están ocurriendo ahora mismo, en los procesos electorales que confluirán el 4 de julio en 14 estados. En este marco, tiene razón Felipe Calderón al deplorar la persistencia de las prácticas del antiguo régimen que, en realidad, nunca se fueron, y más bien del partido hegemónico se propagaron a los demás.
Pareciera como si aún estuviéramos en los tiempos de la hegemonía priista, después de un lapso demasiado corto en que nos entusiasmaron la autonomía de los órganos elec1orales, la fiscalización de los dineros partidarios y los mecanismos que garantizaban equidad. Todo ello está roto hoy. Los partidos y los gobiernos estatales mediatizaron y envilecieron a los órganos comiciales; se gasta excesivamente, incluso dineros de procedencia sospechosa, pero probar los excesos partidistas -cuando se quiere probar- es tarea de titanes que no abundan entre los árbitros de los procesos, y la equidad se violenta a la manera veracruzana, o oaxaqueña o yucateca.
Ya se sabía que los gobernadores, como insana consecuencia de la alternancia partidaria en la Presidencia, ejercen hoy un poder descontrolado que no rinde cuentas a nadie y que ha absorbido al Legislativo y al Judicial. Ya se sabía también que los avances democráticos logrados en el ámbito federal, si bien habían sido estatuidos formalmente en los estados, la práctica estaba lejos de acercarse a los altos estándares que inicialmente se alcanzaron, sobre todo a partir de 1996, en la Federación.
Pero aun sabiendo todo eso, no deja de ser impactante enterarse de viva voz de cómo se transgreden presupuestos esenciales de la competencia Con las grabaciones de las pláticas telefónicas de los gobernadores de Veracruz y de Oaxaca, Fidel Herrera y Ulises Ruiz, ocurre algo semejante que con las diarias "ejecuciones" a cargo del crimen organizado. Las conocemos y hasta nos hemos habituado a ellas, a fuerza de repetirse. Pero verlas descarnadamente -como se ve en videos que circulan hoy por internet- estremece y horroriza.
Las grabaciones del Gobernador de Veracruz, inicialmente difundidas por Leticia Robles de la Rosa (Excélsior, 16/06//0), muestran en forma cruda la desviación de fondos públicos hacia actividades partidarias, el ejercicio abusivo del poder y la vulneración de las leyes e incluso de la Constitución, cuyo artículo 134 obliga a los funcionarios locales y federales a "aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos". Las grabaciones de Oaxaca, difundidas ayer lunes por Carmen Aristegui, exhiben la supeditación del órgano electoral al Gobernador, la intervención de éste en la campaña priista y la soez referencia a damas respetables.
El ángulo peor de las violaciones constitucionales y legales de lo aqui descrito es la impunidad. Apueste el lector a que, pese a las evidencias, a Herrero y Ruiz no les pasará nada, como no le pasa nada a éste pese a los graves hechos de represión (incluso homicidios) y corrupción en Oaxaca, como no le pasa nada a prácticamente nadie a pesar de la muerte dolorosa de 49 niños en Sonora.
México se ha convertido en el reino de la impunidad y de las sentencias absurdas. Si se intentara el camino del juicio político contra alguno de los dos gobernadores, lo impedirá la mayoría priista en la Cámara de Diputados, si se intentan otras vías (la inútil Fepade, por ejemplo) se alegará que las grabaciones no prueban nado por su origen ilegal, optar por la vio del Congreso local o la de las autoridades electorales veracruzanas o oaxaqueñas equivale a pedirle a Pilatos que se incrimine por la muerte del Justo.
Con las excepciones que confirman la regla, los caminos de la justicia -la electoral y la otra- están cerrados en México. Habrá que abrirlos, como antes fueron abiertas otras vías también obturadas. La sociedad, su porción que no quiere ser cómplice de la defraudación electoral, tendrá que ser, nuevamente, la promotora y autora de la hazaña.
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NACIONAL. DIARIO REFORMA
Martes 22 de Junio de 2010, México, D.F.
'Manda Ulises Ruiz en campaña priista
Reforma
(22-Jun-2010).
Arman con candidato acciones 'paralelas'
REFORMA / Staff
El Gobernador Ulises Ruiz hablo con el candidato priista Eviel Pérez y se ponen de acuerdo en los lugares a visitar para hacer una campaña paralela en la que ambos acudan a los mismos lugares.
La grabación es reciente, pues hablan de la visita que la Primera Dama, Margarita Zavala. hizo al Istmo el pasado J 5 de junio. También hablan de la empresaria Aurora López Acevedo, quien denunció haber sido víctima de secuestro y violación el pasado 12 de junio y responsabilizó como autor intelectual al Mandatario oaxaqueño.
Este es la conversación:
Ulises Ruiz (UR).-Ando aquí en el istmo. ¿Cómo te fue?
Eviel Pérez (EP).- Bien, bien ahí fui a Santo Domingo, luego fui al barrio, luego a
Matías, bien ahí vamos ¿no?... un chingo de..., pero bueno.
UR. - ¿Dónde anduviste?
EP.- Fuimos aquí en Xonatlán, en Sala de Vega en la mañana... y bien.
UR.- ¿Cómo te fue?
EP.- Muy bien, todos los eventos muy, muy bien; todo muy bien, hasta acá en Zimatlán muy bien, mañana voy a Santa María Zacatepec, acabo de hablar con... nos la vamos a aventar por carretera muy temprano.
UR.- (...) ¿qué?
EP. - A Putla, pues.
UR. - A pero sí... bueno ¿ no?
EP.- Fíjate que no, mañana me dicen que va amanecer muy cabrón. Está así que de plano nos hablaron para decimos que... muy temprano, muy temprano y ya mañana si se van a levantar vamos a ver cómo.
UR.- No, Vete a Mancuernas...
EP.- Mañana vamos a ver cómo amanece /0 cosa ya para irnos, si no cuando menos avanzamos hasta donde nos pueda llevar...
UR.- Bueno, órale, bien ¿eh?, ya tengo el ejercicio de mi amiga, ahí mañana te lo enseño, ¿mañana regresas tu?
EP. - Si, yo mañana en la noche te busco ¿no?
UR.- (...) Lo de las declaraciones.
EP.- Me mandó un mensajito el cuate este, el que habló en... (Se refiere a José Murat, ex Gobernador).
UR.- ¿Qué dijo?
EP.- Que quiere hablar conmigo.
UR.-Ah, siéntalo, hijo de la chingada hoy le quité los 50 polis, ¿ya te dijeron?, y luego me buscó a través de Nacho Cobos, y Nacho Cobos. 'oye no cabrón, no se los quites, no se está metiendo', pero ese y el mensaje de la expulsión ¿no? A la chingada ya, Me dice que el viernes que vaya yo a... terminando lo alcance...
Mañana nos vamos a poner de acuerdo en qué lugar, ya te comento; también ahí conseguimos una copia del dictamen médico (de la empresaria Aurora López Acevedo, quien denunció secuestro y violación)
EP.- Cabrón, no tiene madre esa pinche loca, vieja pendeja.
UR.- No, pero está a toda madre, fíjate que estuvo bien, le digo a... ahorita tenemos que ver y tiene que salir... porque ya hizo una declaración, una acusación..., bueno que se someta a los estudios.
EP.- Vamos a presentar ese examen y que la demande Moreno... y la clavamos. UR.- No se la voy a dejar pasar.
EP.- Por eso le digo pero esperas por el momento ¿no? para exhibirla pues, porque de todas maneras lodo mundo dice y pinche auto. Todo mundo lo dice, pero hay que clavarla, y además es otro delincuente más con el delincuente, es sobre el delincuente.
UR.- y luego la de pechito aquí de Mané (Sánchez, esposa del candidato opositor Gabino Cué, quien acudió a un evento con indígenas del Istmo que encabezó la esposa del Presidente, Felipe Calderón, Margarita Zavala).
EP.- Que a toda madre.
UR.- Estuvo a toda madre cabrón.
EP.- Esa no tuvo madre.
UR.- Esa es pa' mañana y es Fepade y es peculado adRmós (sic) ¿eh?, se hicieron de recursos para favorecer... Es un pinche madrazote y pendejas las dos.
EP.- Bien, ya la tengo completita, ahí tenemos otro indicativo con la otra que se publicó...
UR.- Para ir ordenando ¿no?
EP. - Si, si, mañana en la noche lo vemos porque hay que darle... con la gente de Peña (Enrique, Gobernador del Estado de México) no vaya poder venir el domingo a Huatulco, ya ves que por los problemitas esos, por eso vamos a cargarnos para cubrir esa franja no hemos cubierto y irnos a la Mañana un rato ¿no?
UR.- Está bien
EP.-A la mejor voy al Istmo también.
UR.-Al istmo yo te digo dónde, ahí donde vaya andar mañana.
EP. - Ándale. ya sea al istmo o a la costa. Héctor quiere que vayamos porque no he ido ni un día a Huatulco.
UR.- ¿A dónde?
EP.- No he ido a Huatulco desde aquella vez la que te acuerdas, tiene un mes, dos que no voy a Huatulco, entonces él dice que hay que ir a las agencias.
UR. - Sí, hay que ir. Ahí mañana en la noche ahí se diseña la chingadera.
EP.- (...) próxima semana.
UR. - Si porque ahí está el indicativa a dónde.
EP.- Ahorita vamos a hacer planteamientos ahí de los cierres, porque ya hay que irlo... ¿no?, tenemos que tener mañana y a la zona...
UR.- Pero bien, en general bien.
EP. - Si a toda madre, si siente bueno el pinche ambiente.
UR. - No y ese documento que me entregaron ya hizo madre en todos, pero en esto del foro muy bien.
EP.- El foro muy bien ahorita en la tarde, pinche pedote, chingón pues.
UR.- Ya se hizo lo de la CNC.
EP. - Si el de la CNC,
UR.- Lo de... digo.
EP.- Si ya también ya se hizo, si ya se hizo en la mañana. UR. - Perfecto. Pues mañana en... pero en principio muy bien. EP.- ¿Nos vemos mañana?
UR.-Sí.
EP. - Brinca mucho lo del amigo Lino (no se sabe si Celaya o Velásquez, líder cenecista en Oaxaca, quien fue electo este mes) que no fue hoy, ¿tú crees? trae pleito con todo mundo... es un lío desde ViIlacaña, hijo de la chingada. yo no sé qué piensa, no le gusta ir a ninguna ya, no va ni conmigo ni con nadie.
UR. - A dónde no fue, al foro de qué. EP.- Hoy que fui a Zimatlán, hoy fui a su distrito y no...
UR.- ¿No estuvo?
EP.- No estuvo, ni la vez pasada que lo acabo de ver hace tres días. Hoy fui ahí donde están haciendo la universidad San Pablo, chingón el pinche presidente está medidísimo...
UR.- Y no fue.
EP.- y no fue cabrón, además es una pinche decepción...
UR.- ¿Que no vaya?
EP.- No, no, no, que vaya, pero que... porque dice que de todos las cosas que se están viendo, Ulises, nadie, no quiere llevar... nada, y le dicen y dice que no y que no y que no, y todo mundo sabe que si ¿no?
UR.- Hay que hacerla paralelo, hombre, mañana, yo estoy ahí, hay que hacerla paralelo, como si no estuviera. Ni modo ¿no?
EP. - Pues sí.
UR. - Ese día tampoco estuvo... por eso la cancelé... cuando se encimó con todo esto.
EP.- y le hablé por teléfono, hablé con él, has de cuenta que no pasa nada, oye no te vi, te pasó algo, no, no, no estoy muy bien, fíjate que estoy haciendo un trabajo en otra región estoy trabajando, consideré importante quedarme acá a trabajar, así me contesta, hijo de la chíngada. a toda madre entonces me acompañó.
UR.- Aquí le di un apretón al... y a todos estos pendejos, y mañana me toca... hay que hacer un pedote con lo de la dama esta que vino hoy.
EP.- Sí, sí, sí, cómo no.
UR. - Y la otra yo creo que empezamos mañana, la armamos bien... la pinche violada, la auto violada.
EP.-Sale.
UR.- Órale.
Quiere su pendiente presidente del lEE
REFORMA / Staff
Una de las conversaciones de Ulises Ruiz es con el presidente del organismo electoral de Oaxaca. José Luis Echeverría, quien se reporta con él como si fuera su subalterno.
José Luis Echeverría (JLE).- Para recoger las boletas anda conmigo el comandante Francisco... y se supone que nos va a acompañar la Federal Preventiva, si vienen los cabrones los esperamos, si no nos vamos ¿eh?
Ulises Ruiz (UR).- Bien todo ¿eh?
JLE.- Si todo bien, todo certificado nos llevamos 7 millones de boletas que son y aquí va a resguardarlas. Francisco de aquí no nos detenemos hasta Oaxaca y mañana se distribuyen a los 25 distritos ya los 152 concejos municipales.
Oiga, aprovechando hablé con Humberto Alcalá, hay disponibilidad, ahí de instalar el concejo municipal, ahí lo único que nos piden es seguridad pública se instalaría ahí en la biblioteca de la... ya hablé con Elías para que vayan viendo con su gente y si se da pus de una vez para que le de la instrucción a Evencio para que podamos operar ese asunto ¿no?
UR. - Órale, ahorita le digo.
JLE.- Ya quedamos con eso. Oiga y aprovecho ahí de una vez lo que tiene usted pendiente conmigo ¿no?
UR. - Si, si, lo vemos mañana llegando.
JLE.- Gracias, hasta luego
En la grabación también se oyen conversaciones con Raúl Castellanos, quien fue director de Canal 9 de Oaxaca, y actualmente coordina la campaña en medios del candidato Eviel Pérez.
Raúl Castellanos (RC).- Fíjate que yo estoy viendo ahorita a Carlos Marín y también me preocupé porque está Gabino con él. Te está madreando, está madreándonos... Pero yo entiendo que hay ahí un convenio pa' que no entren ¿no?, es como con formula, tenemos un acuerdo de que no entra...
Tiene media hora con Marín, y madreándonos, mano, que los hospitales, que se desviaron los recursos, que tus responsabilidades del 2006.
UR.- ¿Y qué dice Marín?
RC: Poniéndole el tapete, cabrón.
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NACIONAL. DIARIO REFORMA
Martes 22 de Junio de 2010, México, D.F.
"Pide Alianza quitar a árbitro en Oaxaca
Por Benito Jiménez y Claudia Guerrero Reforma
(22-Jun-2010).
Enviado
OAXACA.-El Senador del PRD, Carlos Navarrete, exigió la renuncia del presidente Instituto Estatal Electoral (lEE), José Luis Echeverría, por su clara complicidad con el Gobernador Ulises Ruiz para operar en las elecciones del próximo 4 de julio a favor del priista Eviel Pérez Magaña.
Navarrete explotó ayer en su visita a esta entidad y acusó a Ruiz Ortiz de ser el principal operador de la campaña de su candidato al solicitar votos a presidentes municipales, síndicos y funcionarios estatales; además de prohibir que aparezcan los comerciales proselitistas del opositor Gabino Cué en la televisión local, propiedad del estado.
"En Oaxaca existen evidencias como videos y grabaciones que prueban la intromisión del mandatario en la elección por lo cual vamos a exigir a la Fepade que se investiguen a fondo estos hechos y la destitución del presidente del lEE por su servilismo a Ulises Ruiz", aseveró Navarrete.
"El Gobernador de Oaxaca encabeza un grupo de gobernadores, un cártel de gobernadores que a toda costa intentan mantener el poder a cambio de impunidad, entre ellos, el de Veracruz, Fidel Herrera y el de Puebla, María Marín", añadió.
Por lo que llamó "triquiñuelas" de Ulises Ruiz, Navarrete y el candidato opositor por el PAN, PRD, PT Y Convergencia, Gabino Cué, adelantaron que el resultado de las elecciones será resuelta en los tribunales.
En una grabación telefónica, difundida ayer, Echeverría Morales le informa al Gobernador Ulises Ruiz, sobre la distribución de las boletas electorales y le recuerda de "un pendientito" que el Mandatario no le ha cumplido.
"Exigimos que el Gobernador del estado aclare de qué tamaño es ese 'pendientito' que tiene con el presidente del lEE, que nos diga de cuántos millones estamos hablando ", reclamó Navarrete.
"Echeverría se ha metido a los camerinos con Ulises Ruiz para acordar la trampa del 4 de julio y esto refleja el control ilegal y mafioso del Gobernador, sostuvo Navarrete; no lo vamos a permitir porque constituye un grave delito electoral que será denunciado ante las instancias electorales correspondientes y pediremos la intervención incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", abundó el perredista.
Para Gabino Cué, un árbitro vendido no puede conducir unas elecciones, por lo que se exigirá por los canales conducentes su destitución.
"Echeverría no puede ser garante de elecciones limpias, equitativas, transparentes e imparciales", subrayó Cué.
Navarrete y Cué exhortaron a la población de Oaxaca a vigilar atentamente la elección de la "mapachería".
SE SUMA MADERO
El coordinador del PAN en el Senado, Gustavo Madero, pidió también la renuncia del titular del Instituto Electoral de Oaxaca, por considerar que su situación no garantiza la transparencia y la equidad en el proceso electoral.
Tras la revelación de una conversación entre el funcionario y el Gobernador Ulises Ruiz, el legislador federal consideró indispensable que se revise el grado de autonomía de los órganos electorales de los estados.
"Están siendo muy cuestionados y creo que es su responsabilidad acreditar su imparcialidad y su independencia garantizando un proceso ejemplar, pero creo que están hasta hoy dejando más cuestionamientos y dudas que certidumbre sobre el proceso".
Claudia Guerrero Conózcalo
Nombre: José Luis Echeverría Morales
Cargos:
. Consejero presidente del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.
. Su primera elección como consejero fue en abril de 2002.
. Antes fue secretario general del instituto. Cuando era presidido por Cipriano Flores, quien después pasó a dirigir los programas de alfabetización del Gobernador Ulises Ruiz.
Echeverría Morales fue reelecto por unanimidad en el Congreso estatal, que tiene mayoría priista, en febrero del 2005.
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NACIONAL. DIARIO REFORMA
Martes 22 de Junio de 2010, México, D.F.
"Culpan priistas a FCH de audios
Por Claudia Guerrero y Armando Estrop
Reforma
(22-Jun-20IO).
Dirigentes del PRI acusaron al Presidente Felipe Calderón de estar detrás de una campaña de guerra sucia lanzada contra los candidatos y Gobernadores del tricolor, para beneficiar a los aspirantes del PAN.
Luego de difundirse unas grabaciones que ponen en evidencia la participación activa del Gobernador de Oaxaca. Ulises Ruiz, en la campaña del candidato tricolor, Eviel Pérez, los priistas culparon al titular del Ejecutivo federal de instrumentar una estrategia para golpear al PRI.
Carlos Jiménez Macías, delegado del Comité Ejecutivo Nacional priista en Oaxaca, incluso responsabilizó a la oficina de prensa de la Presidencia de impulsar en los medios de comunicación una consigna para golpear al PRJ y al Gobierno de Ruiz.
"El Presidente Calderón está detrás de esto, no tenemos ninguna duda y hasta tenemos testimonios de representantes de medios de comunicación que nos han confirmado que existe una consigna y peticiones de la oficina de la Presidencia de Los Pinos para golpear al PR! y al Gobierno de Oaxaca.
“Ahora vemos que el Presidente ha tomado esta guerra electoral como propia porque es él quien ha ordenado un desquite contra el Gobierno de Oaxaca después de que se acusó a su esposa, a Margarita Zavala. de realizar proselitismo con la esposa del candidato de la alianza opositora, Gabino Cué". Expresó.
En tanto, el dirigente del PRl en Oaxaca, Adolfo Toledo, afirmó que el Primer mandatario está directamente involucrado en la intervención y filtración de comunicaciones telefónicas.
"El Presidente está detrás de esto, es un hecho real y lo que le pedimos al Presidente es que actúe con serenidad, que no pierdo los estribos y que se dedique a gobernar", expresó.
VAN CONTRA CISEN
Por la serie de grabaciones de Gobernadores priistas que se han hecho públicas, el PRl solicitará la comparecencia ante la Comisión Permanente del titular del Centro de Investigación y Seguridad Nacional (Cisen), Guillermo Valdés.
El diputado priista Héctor Pablo Ramírez Puga, coordinador de los legisladores oaxaqueños, advirtió ayer que además de la explicación que tiene que dar el centro de investigaciones se debe replantear la relación de su partido con el Gobierno federal y el PAN.
“Estas grabaciones lo único que evidencian es que el Gobierno federal está detrás de esto", dijo.
Así lo dijo
"El Gobierno de Oaxaca debe trabajar a todas horas y no veo nada grave en el hecho de que exista un diálogo fluido entre el Gobernador y el candidato del PRl".
Carlos Jiménez Macías, delegado del CEN del PRI en Oaxaca.
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NACIONAL. DIARIO REFORMA
Martes 22 de Junio de 2010, México, D.F.
"Exigen al IFE frenar al PRl
Por Érika Hernández
Reforma
(22-Jun-2010).-
Los dirigentes nacionales del PAN, PRD y Convergencia urgieron ayer que el Instituto Federal Electoral (lFE) frene el activismo político de los Gobernadores del PRl, pues consideran que están violando la legislación federal.
César Nava, del PAN, Jesús Ortega, del PRD, Luis Walton, de Convergencia, y el coordinador del Diálogo para la Reconstrucción de México (DIA), Manuel Camacho, destacaron que, ante los abusos de los Mandatarios estatales y ante la complicidad de los institutos electorales locales con el tricolor, el IFE debe intervenir para vigilar que, en la última etapa del proceso electoral, no se extiendan las trampas de los priistas.
Ortega informó que el próximo lunes pedirán al Consejo General del IFE que, a través de los convenios que ha firmado con los organismos electorales estatales sobre organización, asesoría y capacitación de la elección, frene la intervención de los Gobiernos priistas.
También exigirán a los consejeros revisar las denuncias que han presentado por la presunta violación al Código Federal de Procedimientos Electorales (Cofipe) y la Constitución por parte del tricolor.
Consideraron que la filtración .del diálogo entre el Gobernador Ulises Ruiz y el presidente del Instituto Electoral de Oaxaca, José Luis Echeverría, muestra la subordinación del funcionario electoral hacia el Mandatario priista.
En tanto, añadieron, en Durango es una arbitrariedad que el órgano electoral pida a los medios de comunicación no hablar mal del candidato del PRI a la Gubernatura, Jorge Herrero.
"Se ordena que el medio de comunicación se abstenga de difundir, publicar, distribuir, circular o expresar manifestaciones dirigidas a denigrar. calumniar, difamar o atacar la reputación de los candidatos del PRI Y del propio Instituto", indica la carta que el Consejo Estatal Electoral envió a los medio.
"Hemos puesto recursos ante prácticamente todos los órganos estatales. El caso de Oaxaca por gasto de campaña y por intervención del Gobernador; los casos de Veracruz, Puebla, Sinaloa, Durango e Hidalgo ante los propios órganos electorales donde ni siquiera hay indicios de que hayan hecho alguna investigación", sostuvo Ortega.
Quejas ante PGR
Camacho Solís consideró que las acciones de los Gobernadores priistas son vergonzantes.
“Estamos ante violaciones claras a la ley, ante agravios contra ciudadanos y ante hechos que van más allá de la política, que merecen la reprobación de una buena parte de la sociedad", indicó el coordinador del DlA.
"Todo esto acredita una conducta sistemática de los gobernadores priistas a favor de los candidatos del su partido que amerita una condena un procedimiento de rechazo claro e inobjetable que, por nuestra parte, ha desembocado en varias acciones ante la Procuraduría General de la República y el propio IFE", añadió Nava.
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NACIONAL. DIARIO REFORMA Martes 22 de Junio de 2010, México, D.F.
"Señala AC colusión de árbitros
Por Guadalupe Irízar
Reforma
(22-Jun-20lO).
Dirigentes de Alianza Cívica (AC) y académicos denunciaron ayer que en los estados donde habrá comicios el 4 de julio las autoridades electorales locales están coludidas con los Gobernadores.
Rogelio Gómez Hermosillo, presidente de Alianza Cívica, y los académicos Denise Dresser, Sergio Aguayo y José Antonio Crespo -integrantes del Consejo Ciudadano por Elecciones Limpias y con Equidad- presentaron un reporte sobre las denuncias recibidas en Oaxaca, Veracruz, Tlaxcala, Puebla e Hidalgo, donde detectaron presunto desvío de recursos públicos y uso ilegal de programas sociales a favor de candidatos de los partidos en el Gobierno.
Al referirse a la grabaciones sobre la intervención de los Gobernadores de Oaxaca, Ulises Ruiz, y de Veracruz. Fidel Herrera, en los comicios locales, así como la desviación de recursos públicos a las campañas del PRI. Dresser dijo que en ambos casos se observa la complacencia de las autoridades electorales locales.
"Ulises Ruiz operando con el presidente del Instituto Electoral de Oaxaca para controlar las boletas electora/es. Fidel Herrera grabado en conversaciones que constatan cómo viola la legislación electoral al encargarse de la estrategia, el dinero y la música de la campaña del PRI, señaló.
"Se desmorona frente a nosotros lo conseguido en materia electoral en los últimos años". Alertó por su parte Crespo.
"La democracia no está funcionando. No funciona porque sigue el juego sucio y el uso de recursos públicos", denunció Sergio Aguayo.
"Hay indicios de la utilización ilegal de recursos públicos y funcionarios operando a favor de candidatos ante la omisión del árbitro electoral", comentó a su vez Gómez Hermosillo El presidente de Alianza Cívica mencionó las quejas contra funcionarios del DIF en Huachinango, Puebla.
Otra contra personal de Unidades Móviles de A tención operando a favor de los candidatos del PRl en Rancho Nuevo, Chalcatongo de Hidalgo y Pinotepa Nacional, Oaxaca.
También registraron coacción del voto de docentes y administrativos del Colegio de Bachilleres en Tecozautla, Huichapan, Nopala y Tlaxcalilla, Hidalgo.
En Veracruz denunciaron el reparto de tortillas con propaganda del candidato priista a la Gubernatura. Javier Duarte En Tlaxcala señalaron la coacción de estudiantes de la Universidad Autónoma de Tlaxcala para apoyar a los aspirantes de la alianza PAN-Panal.
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PRIMERA PLANA. DIARIO REFORMA
Martes 22 de Junio de 2010, México, D.F.
"Piden al IFE intervenir
Por Érika Hernández
Reforma
(22-Jun-2010).
El PAN el PRD y Convergencia solicitarán al consejo general del IFE su intervención para vigilar el proceso electoral en diversas entidades ante lo que consideraron falta de credibilidad de los institutos electorales locales.
En conferencia de prensa conjunta los dirigentes de esos partidos afirmaron que pidieron a los consejeros una cita para el próximo lunes argumentando que si bien los órganos estatales son autónomos, existen convenios de colaboración con la instancia electoral federal.
Además aseguraron que los Gobernadores priistas están violentando la legislación federal. "(En la reunión) vamos a analizar el papel que puede jugar el IFE para vigilar los procesos electorales locales", dijo Jesús Ortega, del PRD.
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*el resaltado en letra más obscura se hace en esta ejecutoria.”
De manera previa al análisis de esas transcripciones es pertinente asentar, que en autos no se advierte que Nueva Alianza haya adjuntado a su escrito de inconformidad las impresiones de las notas periodísticas ni las grabaciones que contengan las pláticas a que hacen referencia las supuestas notas periodísticas.
Por otro lado, al analizar las inserciones de las supuestas notas periodísticas referidas en el recurso de inconformidad se obtiene lo siguiente:
—Las inserciones en el recurso de inconformidad se refieren a las notas: “Primera Plana Diario Reforma” y “Nacional. Diario Reforma” de veintidós de junio de dos mil diez.
—De esas notas, la base de los agravios es la supuesta conversación difundida por Carmen Aristegui, en el Diario Reforma.
—Conforme al contenido de las notas transcritas, los candidatos y dirigentes de las fuerzas políticas que conocieron de las pláticas telefónicas mencionadas (Senador Carlos Navarrete, Partido de la Revolución Democrática; Gabino Cue, candidato de los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, y Gustavo Madero, Coordinador del Partido Acción Nacional en el Senado) manifestaron su descontento de forma pública, con relación a la supeditación del instituto electoral al titular del ejecutivo estatal.
Con base en las consideraciones anteriores puede afirmarse válidamente, que aun cuando se tomara en consideración el contenido de esas notas periodísticas, las cuales como se dijo no fueron exhibidas, por sí mismo no es suficiente para acreditar la realización de las pláticas, ya que esas notas no encuentran respaldo en algún otro elemento de convicción, para acreditar el sometimiento del órgano administrativo electoral al titular del ejecutivo estatal.
Ello es así, porque de las notas difundidas por Carmen Aristegui el veintidós de junio de dos mil diez en el Diario Reforma, sólo es de tomarse en cuenta la referencia que hace esa propia periodista respecto de la supuesta conversación entre el Gobernador Ulises Ruiz y José Luis Echeverría, titular del órgano electoral local, sobre la logística para el traslado de las boletas electorales y el resguardo que la policía federal debía brindarles.
Debe apuntarse, que las otras notas vinculadas a la difusión esa supuesta conversación, se refieren a expresiones que realizaron personajes de la política (Senador Carlos Navarrete, Partido de la Revolución Democrática; Gabino Cue, candidato de los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia; Gustavo Madero, Coordinador del Partido Acción Nacional en el Senado) para hacer el repudió a su contenido; mas no se mencionan hechos diferentes, a cargo del Presidente o de la totalidad de los miembros del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, actuando como órgano colegiado.
De esta manera, en atención a que el demandante no especifica otras pruebas que obren en autos y que sean adminiculables, ni esta Sala Superior las advierte; se puede afirmar válidamente que la referencia que hace Carmen Aristegui a la supuesta plática entre el presidente del consejo general y el gobernador, es un elemento de prueba aislado, que no es suficiente para tener por acreditada la plática en comento y menos para demostrar su contenido.
No pasa inadvertido, que en la nota periodística de Carmen Aristegui se menciona que las pláticas fueron grabadas; sin embargo, dicha afirmación no abona a los intereses del demandante, por las razones que se exponen a continuación.
Debe resaltarse, como ya se anotó, que no es materia de controversia el hecho de que Nueva Alianza no adjuntó a su escrito de inconformidad las grabaciones, que dice contienen las supuestas pláticas entre el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral y el Gobernador del Estado, en consecuencia, no ha lugar a pronunciarse respecto a si debe o no otorgarse valor probatorio a dichas grabaciones.
En tal contexto, no existe base para afirmar que, en función de la nota difundida por Carmen Aristegui, se acredita el sometimiento del Instituto Estatal Electoral al Gobernador del Estado de Oaxaca, y menos, para establecer que procede la anulación de la elección impugnada, por ese hecho no comprobado, lo que hace infundado el agravio.
Conclusión. Conforme a lo expuesto, se concluye lo siguiente:
A. Con relación a la propaganda gubernamental del Presidente de la República, el actor no aporta pruebas que permitan advertir el impacto en el proceso electoral de manera tal, que afectara de manera trascendente su desarrollo y/o resultado.
B. En autos no está acreditado el sometimiento del Instituto Estatal Electoral al Gobernador de Oaxaca, pues lo único que existe es un indicio aislado consistente en la transcripción de la nota difundida por Carmen Aristegui, respecto a una supuesta plática entre el presidente del Consejo General y el titular de ejecutivo local, respecto de la cual, no existe la grabación que el actor dice haber adjuntado a su recurso de inconformidad, para determinar si debe o no otorgársele valor probatorio; de ahí que la mencionada transcripción de nota periodística sea insuficiente para decretar la nulidad de la elección de Gobernador en el Estado de Oaxaca.
En consecuencia ante lo infundado de los agravios correspondientes a las irregularidades descritas, lo que procede es confirmar los actos impugnados en el recurso de inconformidad, aunque por las consideraciones asentadas en esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil diez, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en el recurso de inconformidad RIN/GOB/CG/024/2010.
SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría a favor de Gabino Cué Monteagudo, candidato postulado por la coalición “Unidos por la Paz y el Progreso”, actos realizados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.
NOTIFÍQUESE: Por correo certificado a la coalición tercera interesada al no haber señalado domicilio en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca y a la Oficialía Mayor del Congreso de ese mismo Estado, y por estrados, al partido político actor, ya que así lo solicitó en su demanda, así como a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la reserva que formula el Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
VOTO CON RESERVA, QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-352/2010.
Si bien comparto el sentido de la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el partido político Nueva Alianza, en contra del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de controvertir la sentencia dictada en el recurso de inconformidad veinticuatro de este año, del índice de ese órgano jurisdiccional electoral local, relativa al cómputo general, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría respectiva, en la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, considero necesario formular RESERVA, en los siguientes términos:
Cabe precisar que, voto a favor de la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado, porque es mi convicción que en la especie se debe modificar la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, por el cual llevó a cabo el cómputo general de la elección de Gobernador, declaró la validez de esa elección y entregó la constancia de mayoría correspondiente.
Sin embargo, disiento de la afirmación contenida en la página ochenta y ocho de la sentencia, consistente en que “Nueva Alianza, en su calidad de partido político, puede promover acción en beneficio de sus intereses y en caso de que fueran fundados los agravios que hiciera valer, podría provocar la declaratoria de nulidad de la elección”.
El motivo de mi disenso radica en que, tratándose de aspectos vinculados con la validez de cualquier elección constitucional, no es necesario que los partidos políticos aduzcan la vulneración de un interés jurídico particular sino que, en su calidad de entidades de interés público, basta con que expresen la vulneración a principios constitucionales y disposiciones legales, porque están en aptitud de ejercer acciones para la defensa del interés público, tal como se advierte de la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, con el rubro y texto siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.—La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.
En efecto, como se advierte de la tesis trasunta, los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, que sean necesarias para impugnar cualquier etapa del procedimiento electoral, incluida, por supuesto, la relativa a la calificación de la elección, por tanto, si las irregularidades en esa etapa afectan el interés de cada uno de los ciudadanos, es inconcuso que los partidos políticos pueden promover los medios de impugnación previstos tanto en la legislación federal como local.
Ahora bien, en la legislación adjetiva electoral federal no existe disposición normativa relativa al juicio de revisión constitucional electoral que exija a los partidos políticos, en el supuesto de impugnación de actos relativos al procedimiento electoral, específicamente en la calificación y declaración de validez, la expresión de agravio personal y directo, para promover los medios de impugnación, a fin de controvertir los actos o resoluciones que puedan transgredir disposiciones constitucionales y legales relativas a los procedimientos electorales.
En efecto, en términos del artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos están legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, sin que exija la expresión de un agravio personal y directo, toda vez que el bien jurídico tutelado es el procedimiento electoral, en el cual deben de prevalecer los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, imparcialidad, autenticidad, libertad en el sufragio, entre otros.
Con base en lo expuesto, en mi opinión el párrafo que motiva el presente voto con reserva, debió estar redactado en los siguientes términos:
De una interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos están legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral en defensa sus derechos o promover el citado juicio en beneficio del interés público o colectivo de los ciudadanos, cuando se aduzca la violación a principios y disposiciones, constitucionales y legales, que afecten el adecuado desarrollo del procedimiento electoral, en especial, en la etapa de calificación de la elección, sin necesidad de que se actualice un agravio persona y directo.
Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO CON RESERVA.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA