JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-355/2016
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO: HÉCTOR REYNA PINEDA
Ciudad de México, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el medio de impugnación señalado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el veintiocho de agosto del año en curso, en el recurso de inconformidad RIN/GOB/XXV/24/2016 y su acumulado RIN/GOB/XXV/25/2016 que a su vez, confirmó los resultados del cómputo de la elección de gobernador en esa entidad, correspondiente al distrito electoral local XXV, con sede en San Pedro Pochutla.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, tuvo verificativo la jornada electoral en el Estado de Oaxaca, para la elección de Gobernador de la citada entidad federativa.
2. Sesión de cómputo distrital. Entre el diez y once de junio del presente año, el XXV Consejo Distrital Electoral con cabecera en San Pedro Pochutla, Oaxaca, realizó nuevo cómputo distrital de la elección de gobernador, mismo que arrojó los resultados siguientes.
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
13,900 | TRECE MIL NOVECIENTOS | |
| 17,568 | DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO |
13,172 | TRECE MIL CIENTO SETENTA Y DOS | |
885 | OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO | |
1,915 | MIL NOVECIENTOS QUINCE | |
14,149 | CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE | |
1,622 | MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS | |
VOTOS NULOS | 2,593 | DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 6 | SEIS |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 65,810 | SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ |
3. Recursos de inconformidad. El trece y catorce de junio de dos mil dieciséis, los representantes de los partidos MORENA y de la Revolución Democrática, respectivamente, interpusieron recursos de inconformidad, en contra de los resultados del cómputo distrital, la nulidad de la votación recibida en casilla y la nulidad de la elección.
4. Acto impugnado. El veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, emitió resolución en la que desestimó las causas de nulidad de votación, la nulidad de la elección, y confirmó los resultados del cómputo distrital de la elección de gobernador.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el dos de septiembre siguiente, el Partido de la Revolución Democrática presentó juicio de revisión constitucional electoral.
III. Recepción y turno. Por acuerdo de siete de septiembre, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JRC-355/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.
IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado radicó el asunto en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una sentencia emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa, en el cual la materia de la impugnación está vinculada con la elección de gobernador.
SEGUNDO. Presupuestos procesales. El medio de impugnación reúne los requisitos legales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma de quien promueve en nombre del partido; se identifica el acto impugnado; se citan los hechos, los agravios y preceptos que se estiman violados.
2. Oportunidad. La resolución impugnada se notificó al partido actor el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, y la demanda se presentó ante la responsable el dos de septiembre siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.
3. Legitimación y personería. El juicio lo promueve un partido político nacional, a través de su representante legítimo, personería que es reconocida por la responsable.
4. Acto definitivo. Contra la sentencia impugnada no está previsto legalmente algún otro medio de impugnación.
I. Requisitos especiales.
1. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, porque en la demanda se alega violación a los artículos 41, 91 y 116, de la Constitución General, conforme a la jurisprudencia 2/97 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[1]
2. Violación determinante. La resolución impugnada confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de gobernador, correspondiente al distrito electoral XXV con sede en San Pedro Pochutla, Oaxaca.
Por tanto, la decisión que en su caso se adopte, puede impactar en la sección de ejecución de la elección en comento,[2] de ahí que se estime determinante para efectos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
3. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es posible, dado que, de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Superior podría revocarla y restituir los derechos violados, toda vez que, la toma de posesión del candidato electo a gobernador se llevará a cabo el primero de diciembre de este año, en términos del artículo 69 de la Constitución Política de Oaxaca.
TERCERO. Estudio de fondo. El partido político actor aduce que la resolución controvertida es violatoria de los principios de fundamentación y motivación, certeza, exhaustividad, objetividad, congruencia e imparcialidad, en relación a los siguientes motivos de disenso:
1. Causales de nulidad previstas en el artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
1.1. Inciso c), error y dolo en el cómputo de los votos.
1.2. Inciso e) y h), instalación de casillas y realización del escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado.
1.3. Inciso k), irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.
2. Negativa de entrega de copia certificada del acta de sesión de cómputo distrital.
3. Uso indiscriminado de las actas de escrutinio y cómputo series A y B.
Análisis de los planteamientos.
1.1. Error y dolo en el cómputo de votos.
Es incorrecto calificar inoperantes los agravios relacionados con esta causa de nulidad, sobre la base de que, con el recuento en sede administrativa de cuarenta y nueve casillas, se subsanaron los vicios o errores en el cómputo de la votación y, por tanto, era improcedente estudiar la causal de nulidad contenida en el inciso c), relativa al error y dolo en el cómputo de los votos, sin embargo, no aporta mayores elementos para evidenciar el análisis del acta de recuento respectiva.
La responsable no fue exhaustiva, porque no realizó el análisis de la causal de nulidad que hizo valer respecto de las casillas 1463 C2, 1520 C6 1846 C6 y 1919 C1, las cuales no se encuentran comprendidas dentro de las cuarenta y nueve casillas que fueron objeto de recuento en sede administrativa.
Se incurre en el vicio lógico de petición de principio, porque se consideró que el acta de recuento parcial no fue objetada, por lo que se convalidó su contenido, sin embargo, en la sesión correspondiente la autoridad administrativa negó la entrega del acta del cómputo distrital, lo cual impidió impugnarla debidamente.
En consideración de esta Sala Superior, los agravios hechos valer resultan infundados en parte, e inoperantes en el resto, por las razones siguientes.
En la resolución impugnada, respecto a la causal relativa a error o dolo el tribunal electoral local sostuvo lo siguiente:
- Los agravios son inoperantes, puesto que las manifestaciones que esgrimen para actualizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla, son ineficaces, por lo que hace a las casillas que continuación se enlistan, porque de las constancias que integran el caudal probatorio se advierte que las mismas fueron motivo de recuento de votos, ante la autoridad administrativa electoral.
CASILLAS | CASILLAS |
1920 B * 1843 B* | 1525 B 1527 C1 |
1927 C 3* | 1530 C1 |
1846 C 4* | 1531 C1 |
1846 C 1* | 1532 C1 |
1845 C3* | 1534 C2 |
1821 B * | 1816 B |
1843 B* | 1817 B |
1843 B*3 | 1817 C3 |
638 C1 | 1817 C4 |
1463 B | 1818 C1 |
1463 C1 | 1819 B |
1516 B | 1821 B |
1516 C1 | 1821 C1 |
1517 B | 1822 B |
1518 C3 | 1841 C2 |
1519 C2 | 1841 C3 |
1519 C5 | 1842 B |
1520 C1 | 1842 C5 |
1521 C1 | 1919 C2 |
1522 C1 | 1919 C3 |
1920 B | 1921 C1 |
1924 B | 1924 C2 |
1927 C3 | 2177 C1 |
2179 C2 |
- El artículo 237, párrafo 7, del código local, refiere que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en el numeral antes aludido, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el tribunal electoral.
- De lo anterior se desprende que sólo procederá el examen de las inconsistencias aducidas respecto de las casillas cuyas actas originales de escrutinio y cómputo no hayan sido corregidas por haber sido objeto de recuento por parte del consejo distrital respectivo; salvo, que se alegue, que aun y cuando se haya realizado el recuento de votos, éste no se realizó conforme lo establece la ley, o que la irregularidad en el cómputo de casilla siga subsistiendo.
- En el expediente consta el acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de gobernador en el 25 Distrito Electoral con sede en San Pedro Pochutla. Oaxaca, realizadas por los grupos de las mesas de trabajo, así como, las constancias de recuento individual de las casillas impugnadas, documentales que obra en copia certificada emitida por la secretaria del citado consejo, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 54, fracción V, del código local, por lo que en términos de lo establecido por el artículo 14, párrafo 3, inciso c), en concatenación con el diverso 16, párrafo 2, ambos de la Ley de Medios, que al no encontrarse objetada en cuanto su contenido y alcance probatorio, se le da el carácter de una documental pública con valor probatorio pleno.
- La finalidad del nuevo escrutinio y cómputo es, precisamente, que al ser realizado por la autoridad electoral especializada y facultada para ello, no quede ninguna duda de la voluntad del electorado cuando se actualicen las hipótesis previstas en el artículo 236, fracciones II y III, a saber: a) si los resultados de las actas no coinciden, o no existe acta final de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrase ésta en poder del presidente del consejo distrital, o b) que los paquetes tengan muestras de alteración.
- Además, en el presente caso, los agravios hechos valer por el partido recurrente, no van dirigidos a evidenciar errores o inconsistencias evidentes relacionados, con el recuento de votos; ni mucho menos alegan, que a pesar de que se haya realizado el citado recuento, las irregularidades aun subsistan.
- Por tanto, al haberse realizado por el consejo distrital, de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de las casillas relacionadas, es inocuo pronunciarse respecto de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista por el artículo 76, inciso c), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, invocada por el actor toda vez que las irregularidades aducidas, han sido superadas con el recuento de votos efectuado por el consejo distrital responsable; de ahí lo inoperante del agravio esgrimido.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, no asiste la razón partido recurrente, toda vez que es omiso en controvertir los argumentos que sostuvo el tribunal electoral local para no realizar el estudio de la causal de nulidad contenida en el inciso c), del artículo 76, de la ley electoral local, en las casillas materia de recuento en sede administrativa.
En efecto, en la presente instancia, el partido recurrente alega que es incorrecta la consideración del tribunal electoral local de que no es procedente estudiar la causal de nulidad solicitada porque éstas fueron objeto de recuento.
Ello, pues como quedó evidenciado en los párrafos anteriores, el tribunal electoral responsable expresó la imposibilidad de estudiar la causal de nulidad solicitada en las casillas atendiendo a que el partido político recurrente fue omiso en indicar cuáles habían sido las inconsistencias persistentes con posterioridad al escrutinio y cómputo en sede administrativa.
Esto es, no negó el estudio por el simple hecho de que se haya realizado un nuevo escrutinio y cómputo, sino porque además el partido no indicó cuáles eran las supuestas inconsistencias que actualizaban el error o dolo en las casillas y que se habían mantenido a pesar del recuento, consideraciones que el partido inconforme no controvierte.
Aunado a lo anterior, contrario a lo alegado por el partido político actor, la autoridad responsable sí justificó debidamente su determinación ante la circunstancia de que, en términos del acta de cómputo distrital, estaba acreditado que respecto de esas mesas directivas de casilla se llevó a cabo nuevo escrutinio y cómputo.
Esta Sala Superior considera que ello no implica que hubiera violación al principio lógico de petición de principio, en tanto que el tribunal local responsable precisó que, los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las citadas mesas directivas de casilla, los cuales controvirtió el Partido de la Revolución Democrática en la instancia local, habían superado las posibles irregularidades alegadas por el actor, ante la determinación del Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, correspondiente al XXV distrito electoral local, de llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo.
Lo cual es acorde con el criterio de esta Sala Superior, en el que se ha reconocido que, los resultados del nuevo escrutinio y cómputo, sustituyen, con todos sus efectos, a los asentados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla.[3]
De igual forma, el agravio en el que el partido recurrente se duele de que el tribunal local debió analizar el acta de sesión de cómputo distrital, ya que constituye el documento en el que se plasmaron las razones por las cuales se ordenó el recuento parcial de la votación en casillas, y en donde constan los resultados obtenidos al final de la diligencia, resulta también infundado.
Debido a que, para que cumplir con la carga procesal que exige el sistema de nulidades de casilla, debe:
- Precisar las casillas cuya votación solicita que sea anulada;
- La causal que se invoca para cada una de ellas, especificando de forma individual, las irregularidades que, a juicio del actor, producen la nulidad de la votación;
- Los hechos en que basa su impugnación;
- Los agravios que le causa el acto impugnado; y
- Los preceptos presuntamente violados.
Sobre estas bases, se considera que, el tribunal electoral local no estaba obligado a realizar un análisis del acta de sesión distrital y, en su caso, llevar a cabo un contraste entre los datos contenidos en las actas de jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo con los recogidos en las constancias individuales de recuento, pues el evidenciar las posibles discrepancias es parte de la carga procesal que le corresponde al partido actor, de ahí lo infundado del agravio en cuestión.
Por parte, es inoperante el argumento dirigido a evidenciar la falta de exhaustividad del fallo recurrido, porque no se realizó pronunciamiento alguno respecto de la casilla 1846 C6.
Ello, porque dicha mesa directiva de casilla no formó parte del grupo de cuarenta y tres casillas impugnadas por la causa de nulidad prevista en el artículo 76, inciso c), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca, relativa al error o dolo en el cómputo de la votación correspondiente, de manera que, el tribunal electoral responsable no se encontraba obligado a su análisis.
En efecto, el análisis de la demanda original del juicio de inconformidad RIN/GOB/XXV/25/2016, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, permite observar, que no fue impugnada la votación recibida en la citada casilla 1846 C6, bajo la causal de nulidad relativa a error o dolo, de donde resulta lo inoperante del agravio, ya que, como se precisó, el tribunal responsable no podría jurídicamente analizar la votación recibida en una mesa directiva de casilla, que no fue objeto de impugnación.
Por otra parte, es infundado el planteamiento del Partido de la Revolución Democrática, relativo a que el tribunal electoral local no fue exhaustivo, porque no se pronunció respecto de las casillas 1463 C2, 1520 C6 y 1919 C1.
Ello, porque si bien no se advierte pronunciamiento alguno por parte del tribunal electoral responsable, respecto de las casillas señaladas por el partido actor, lo cierto es que el agravio debe desestimarse, ya que la votación recibida en las mismas, también fue objeto de recuento por parte de la autoridad administrativa electoral local.
En efecto, de las constancias que integran el cuaderno accesorio 1 (uno), con el que se integró el expediente en que se actúa, se observa que el Consejo Distrital determinó el recuento (a través de tres grupos de trabajo), de la votación recibida en ciento ochenta y ocho casillas, entre las que se encuentran comprendidas las referidas por el partido actor.
Al respecto, es pertinente precisar que las casillas 1463 C2 y 1520 C2, se asignaron, entre otras, al grupo de trabajo 1, y el recuento de la votación recibida en la casilla 1919 C1, se asignó al grupo de trabajo 3.
Por otra parte, se advierte que los resultados del nuevo escrutinio y cómputo de las casillas en cuestión, se reflejaron en las actas individuales correspondientes, cuyos resultados, a su vez, se concentraron y asentaron en el acta final de escrutinio y cómputo distrital de recuento, de once de junio de dos mil dieciséis.[4]
La documentación electoral referida, que merece valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de constancias relacionadas con la actuación de autoridades electorales en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, permiten evidenciar que la autoridad administrativa también llevó a cabo el recuento de la votación recibida en las casillas 1463 C2, 1520 C6 y 1919 C1.
Por tanto, debe considerarse que los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las citadas mesas directivas de casilla, controvertidas originalmente en la instancia local, dejaron de tener efectos jurídicos ante la determinación del Consejo Distrital XXV, de llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, cuyos resultados sustituyeron, con todos sus efectos, a los asentados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla; sin que el Partido de la Revolución Democrática especifique cuáles son las supuestas inconsistencias que actualizaban el error o dolo en dichas casillas y que subsisten, no obstante la realización del nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las mencionadas casillas; de ahí lo infundado del planteamiento.
1.2. Instalación de casillas y realización de escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado, y por personas no facultadas.
El partido actor aduce que es contrario a Derecho declarar inoperantes los agravios vinculados con esta causal de nulidad, ya que, no tomó en cuenta las pruebas aportadas en el recurso de inconformidad, con las cuales se evidencia que el apartado relativo al domicilio de las actas de escrutinio y cómputo de casillas, se encontraba en blanco, esto es, no se asentó el domicilio donde se llevó a cabo el de escrutinio y cómputo.
En particular, refiere que en las casillas 1306 B, 1307 B y 1521 C1, se demostró esa circunstancia, con las actas que sirvieron de base para el sistema de resultados preliminares, sin embargo, la responsable desestimó el agravio por inoperante, al considerar que, en las copias certificadas de las actas correspondientes, sí aparece asentado el lugar en el que se instalaron las mesas directivas de casilla, sin especificar la responsable a qué copias certificadas se refiere.
En relación con las casillas 638 C1, 1518 C3, 1519 C3, 1520 C2, 1524 B, 1527 C1, 1532 C1, 1534 C2,1841 C2, 1849 C2, 2176 B, 2177 B, 2177 C1, 1927 C3, 2179 B y 2178 C1, la responsable declaró infundado el agravio hecho valer en la instancia local, bajo el argumento de que, si bien el dato del domicilio de instalación de la casilla aparece en blanco, ello no era causa suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas, ya que, ante la falta de incidencias al respecto por parte de los representantes de los partidos políticos, existía la presunción de que las mesas directivas de casilla se instalaron en el lugar autorizado para ello.
Las consideraciones precedentes del tribunal local, en apreciación del partido actor, carecen de la debida fundamentación y motivación, ya que la ausencia de incidencias por parte de los representantes de los partidos políticos, no implica que no existan las irregularidades; además, lo adecuado era que la responsable hubiera acudido a otros medios de prueba para verificar la existencia de las irregularidades alegadas.
Por otra parte, la responsable sostiene que el partido actor no aportó elementos de prueba para acreditar sus afirmaciones, lo que evidencia el deficiente análisis de la demanda, ya que se acompañaron las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y escritos de protesta o incidentes.
En relación con las casillas 1306 B, 1307 B y 1521 C1, la responsable no fue exhaustiva, porque no se pronunció respecto de la causa de nulidad hecha valer, no obstante que se incluyeron en la demanda primigenia.
Por lo que hace a las casillas 1532 B y 1306 C1, la responsable incumple con los principios de legalidad y exhaustividad, al estimar que estaba impedida para analizar los motivos de disenso, en atención a las diversas certificaciones emitidas por la autoridad administrativa, en el sentido de que no se encontraron las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas referidas, por lo cual, el accionante debió aportar los medios de prueba correspondientes, dado que la buena fe de los actos se presume y lo contrario debe probarse.
Al respecto, el partido actor aduce que aportó las pruebas para demostrar lo alegado, en el sentido de que el escrutinio y cómputo de las casillas señaladas, se realizó en lugar distinto al autorizado por la autoridad competente.
Por tanto, el tribunal local responsable se apartó del principio de legalidad, al dejar de analizar parte de la litis planteada en la instancia local, pues debió resolver con los elementos que tenía a su alcance, como podrían ser los encartes y las actas en poder del consejo distrital correspondiente.
En otro aspecto, el partido actor aduce que hizo valer la nulidad de la votación de cincuenta y dos casillas, por haber sido recibida por personas distintas a las autorizadas; sin embargo, la responsable desestimó el planteamiento, por considerar que se hizo valer de manera genérica, ya que sólo se afirmó que los funcionarios no estaban en el encarte o no pertenecían a la sección, razonamiento que apoyó en el criterio de esta Sala superior de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MINIMOS PARA SU ESTUDIO.
En apreciación del partido actor, tal determinación es ilegal, porque analiza y aplica, de manera inadecuada, el criterio de jurisprudencia citado, ya que, como se observa del cuadro inserto en la demanda primigenia, identificó las casillas y el cargo del funcionario que se cuestiona, con lo cual, se proporcionaron los elementos necesarios para analizar la causa de nulidad planteada, por no estar en la lista nominal de electores o no pertenece a la sección.
Además, la responsable se encontraba obligada a revisar las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo exhibidas con la demanda, así como el encarte, para determinar los funcionarios que recibieron la votación, y en su caso, si fueron autorizados para ello.
Por otro lado, se incurre en falta de exhaustividad, ya que la responsable no se pronunció respecto de la casilla 1572 C2, no obstante que en la demanda primigenia se formularon los agravios correspondientes.
En consideración de esta Sala Superior, son infundados los planteamientos.
En principio, es pertinente precisar que, el artículo 76, incisos e) y h), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite, entre otras, alguna de las siguientes causales:
- Sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral, y
- La recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por el Código.
Por su parte, el artículo 9, apartado 1, inciso f), de la propia Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para aquella entidad, establece que para la interposición de los recursos se debe cumplir como requisito, entre otros, el mencionar de manera expresa y clara los hechos en los que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
En tanto que, el diverso artículo 64, apartado 1, inciso c), de ese mismo ordenamiento procesal, dispone que, además de los requisitos establecidos en el referido artículo 9, el escrito por el cual se interponga el recurso de inconformidad debe contener, entre otros, la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.
Al respecto, en los juicios de inconformidad identificados con las claves SUP-JIN-1/2016, SUP-JIN-3/2016 y SUP-JIN-4/2016, entre otros, esta Sala Superior ha determinado que en materia de causales de nulidad, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral exige a los impugnantes, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.
Ello, para que el órgano jurisdiccional cuente con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar con actas y encarte, si se actualiza la nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.
Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 9/2002, consultable en las páginas cuatrocientas setenta y tres a cuatrocientas setenta y cuatro, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.
Además, se debe precisar que los precedentes citados dieron origen a la tesis de jurisprudencia 26/2016, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública del seis de julio de dos mil dieciséis, pendiente de publicar, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.
En atención al aludido criterio, se establece que para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda correspondiente se precisen los requisitos mínimos siguientes:
a. Identificar la casilla impugnada.
b. Precisar el cargo del funcionario que se cuestiona.
c. Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación.
Ahora bien, en el caso, como se anticipó, no asiste razón al partido político actor, toda vez que, del análisis a la demanda primigenia, se advierte que, a fin de acreditar las causales de nulidad, relativas a haber efectuado el escrutinio y cómputo, en lugar distinto al autorizado, el Partido de la Revolución Democrática se limitó a insertar una tabla en la que indicó los datos siguientes:
NO. | SECCIÓN | CASILLA | DOMICILIO SEGÚN ENCARTE | LUGAR DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
1. | 638 | CONTIGUA 1 | CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL. PLAZA INDEPENDENCIA SIN NÚMERO, CENTRO, PLUMA HIDALGO, CÓDIGO POSTAL 70960, ENTRE ZARAGOZA E HIDALGO, MUNICIPIO PLUMA HIDALGO. | NO SE ADVIERTE EL LUGAR DONDE SE LLEVÓ A CABO EL LUGAR DONDE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR LO TANTO, NO HAY CERTEZA DE QUE SE REALIZÓ EN EL DOMICILIO AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, LO QUE GENERA FALTA DE CERTEZA EN EL CÓMPUTO REALIZADO POR LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
2. | 1306 | BÁSICA | CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL. CALLE HERMILO GARCÍA SIN NÚMERO, CENTRO, SAN MATEO PIÑAS, CÓDIGO POSTAL 70970, FRENTE AL PARQUE MUNICIPAL, MUNICIPIO SAN MATEO PIÑAS | NO SE ADVIERTE EL LUGAR DONDE SE LLEVÓ A CABO EL LUGAR DONDE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR LO TANTO, NO HAY CERTEZA DE QUE SE REALIZÓ EN EL DOMICILIO AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, LO QUE GENERA FALTA DE CERTEZA EN EL CÓMPUTO REALIZADO POR LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
3. | 1306 | CONTIGUA 1 | CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL CALLE HERMILO GARCÍA SIN NÚMERO CENTRO, SAN MATEO PIÑAS, CÓDIGO POSTAL 70970. FRENTE AL PARQUE MUNICIPAL, MUNICIPIO SAN MATEO PIÑAS | NO SE ADVIERTE EL LUGAR DONDE SE LLEVÓ A CABO EL LUGAR DONDE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR LO TANTO, NO HAY CERTEZA DE QUE SE REALIZÓ EN EL DOMICILIO AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, LO QUE GENERA FALTA DE CERTEZA EN EL CÓMPUTO REALIZADO POR LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
4. | 1307 | BÁSICA | GALERA DE LA LOCALIDAD, DOMICILIO CONOCIDO, CENTRO, BUENAVISTA, SAN MATEO PIÑAS, CÓDIGO POSTAL 70970. A 300 METROS DE LA ESCUELA PRIMARIA, MUNICIPIO SAN MATEO PIÑAS | NO SE ADVIERTE EL LUGAR DONDE SE LLEVÓ A CABO EL LUGAR DONDE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR LO TANTO, NO HAY CERTEZA DE QUE SE REALIZÓ EN EL DOMICILIO AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, LO QUE GENERA FALTA DE CERTEZA EN EL CÓMPUTO REALIZADO POR LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
5. | 1518 | CONTIGUA 3 | CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL. DOMICILIO CONOCIDO, CENTRO, SAN PEDRO POCHUTLA, CÓDIGO POSTAL 70900. FRENTE AL KIOSCO, MUNICIPIO SAN PEDRO POCHUTLA | NO SE ADVIERTE EL LUGAR DONDE SE LLEVÓ A CABO EL LUGAR DONDE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR LO TANTO, NO HAY CERTEZA DE QUE SE REALIZÓ EN EL DOMICILIÓ AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, LO QUE GENERA FALTA DE CERTEZA EN EL CÓMPUTO REALIZADO POR LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
6. | 1519 | CONTIGUA 3 | TERRENO DEL SEÑOR SIDRONIO GASGA CRUZ CALLE ZARAGOZA ESQUINA CON VENUSTIANO CARRANZA SIN NÚMERO, SECCIÓN CUARTA, SAN PEDRO POCHUTLA, CÓDIGO POSTAL 70900, FRENTE A CASA LA ASUNCIÓN, MUNICIPIO SAN PEDRO POCHUTLA | NO SE ADVIERTE EL LUGAR DONDE SE LLEVÓ A CABO EL LUGAR DONDE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR LO TANTO, NO HAY CERTEZA DE QUE SE REALIZÓ EN EL DOMICILIO AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, LO QUE GENERA FALTA DE CERTEZA EN EL CÓMPUTO REALIZADO POR LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
7. | 1520 | CONTIGUA 2 | OFICINAS DEL PROGRAMA PALUDISMO, AVENIDA LÁZARO CÁRDENAS NÚMERO 69, CENTRO, SAN PEDRO POCHUTLA, CÓDIGO POSTAL 70900, FRENTE A FARMACIA PASTILLEROS, MUNICIPIO SAN PEDRO POCHUTLA | NO SE ADVIERTE EL LUGAR DONDE SE LLEVÓ A CABO EL LUGAR DONDE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR LO TANTO, NO HAY CERTEZA DE QUE SE REALIZÓ EN EL DOMICILIO AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, LO QUE GENERA FALTA DE CERTEZA EN EL CÓMPUTO REALIZADO POR LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
8. | 1521 | CONTIGUA 1 | CASA DEL SEÑOR GUSTAVO SALINAS ZIGA, AVENIDA LÁZARO CÁRDENAS SIN NÚMERO, COLONIA CENTRO, SAN PEDRO POCHUTLA, CÓDIGO POSTAL 70900, A UN COSTADO DE LA TIENDA DE MATERIALES ZIMAT, MUNICIPIO SAN PEDRO POCHUTLA | NO SE ADVIERTE EL LUGAR DONDE SE LLEVÓ A CABO EL LUGAR DONDE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR LO TANTO, NO HAY CERTEZA DE QUE SE REALIZÓ EN EL DOMICILIO AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, LO QUE GENERA FALTA DE CERTEZA EN EL COMPUTÓ REALIZADO POR LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
9. | 1524 | BÁSICA | CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL, DOMICILIO CONOCIDO, CENTRO, SAN PEDRO CAFETITLÁN, SAN PEDRO POCHUTLA, CÓDIGO POSTAL 70905, CENTRÓ DE LA POBLACIÓN, MUNICIPIO SAN PEDRO POCHUTLA | NO SE ADVIERTE EL LUGAR DÓNDE SE LLEVÓ A CABO EL LUGAR DONDE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR LO TANTO, NO HAY CERTEZA DE QUE SE REALIZÓ EN EL DOMICILIO AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, LO QUE GENERA FALTA DE CERTEZA EN EL COMPUTÓ REALIZADO POR LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
10. | 1527 | CONTIGUA 1 | CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL, DOMICILIO CONOCIDO, CENTRÓ, SAN JOSÉ CHACALAPA, SAN PEDRO POCHUTLA, CÓDIGO POSTAL 70904, FRENTE AL MERCADO PUBLICÓ, MUNICIPIO SAN PEDRO POCHUTLA | NO SE ADVIERTE EL LUGAR DONDE SE LLEVÓ A CABO EL LUGAR DONDE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR LO TANTO, NO HAY CERTEZA DE QUE SE REALIZÓ EN EL DOMICILIO AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, LO QUE GENERA FALTA DE CERTEZA EN EL CÓMPUTO REALIZADO POR LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
11. | 1532 | BÁSICA | CORREDOR DE LA AGENCIA DE POLICÍA MUNICIPAL, DOMICILIO CONOCIDO, CENTRO, LOS CIRUELOS, SAN PEDRO POCHUTLA, CÓDIGO POSTAL 70900, CENTRO DE LA POBLACIÓN, MUNICIPIO SAN PEDRO POCHUTLA | NO SE ADVIERTE EL LUGAR DONDE SE LLEVÓ A CABO EL LUGAR DONDE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR LO TANTO, NO HAY CERTEZA DE QUE SE REALIZÓ EN EL DOMICILIÓ AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, LO QUE GENERA FALTA DE CERTEZA EN EL COMPUTÓ REALIZADO POR LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
12. | 1532 | CONTIGUA 1 | CORREDOR DE LA AGENCIA DE POLICÍA MUNICIPAL, DOMICILIÓ CONOCIDO, CENTRÓ, LOS CIRUELOS, SAN PEDRO POCHUTLA, CÓDIGO POSTAL 70900, CENTRO DE LA POBLACIÓN, MUNICIPIO SAN PEDRO POCHUTLA | NO SE ADVIERTE EL LUGAR DÓNDE SE LLEVÓ A CABO EL LUGAR DONDE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR LO TANTO, NO HAY CERTEZA DE QUE SE REALIZÓ EN EL DOMICILIO AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, LO QUE GENERA FALTA DE CERTEZA EN EL CÓMPUTO REALIZADO POR LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
13. | 1534 | CONTIGUA 2 | CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL, CALLE VIRGILIO URIBE SIN NÚMERO, CENTRO, PUERTO ÁNGEL, SAN PEDRO POCHUTLA, CÓDIGO POSTAL 70902, CENTRO DE LA POBLACIÓN, MUNICIPIO SAN PEDRO POCHUTLA | NO SE ADVIERTE EL LUGAR DONDE SE LLEVÓ A CABO EL LUGAR DONDE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR LO TANTO, NO HAY CERTEZA DE QUE SE REALIZÓ EN EL DOMICILIO AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, LÓ QUE GENERA FALTA DE CERTEZA EN EL COMPUTÓ REALIZADO POR LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
14. | 1841 | CONTIGUA 2 | DIRECCIÓN DE SALUD MUNICIPAL, CALLE GALEANA SIN NÚMERO, CENTRO, SANTA MARÍA HUATULCO, CÓDIGO POSTAL 70980, ENTRE CALLE DÍAZ ORDAZ Y VICENTE GUERRERO, MUNICIPIO SANTA MARÍA HUATULCO | NO SE ADVIERTE EL LUGAR DONDE SE LLEVÓ A CABO EL LUGAR DONDE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR LO TANTO, NO HAY CERTEZA DE QUE SE REALIZÓ EN EL DOMICILIO AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, LO QUE GENERA FALTA DE CERTEZA EN EL CÓMPUTO REALIZADO POR LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
15. | 1849 | CONTIGUA 2 | CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL, PLAZA DE LA CONSTITUCIÓN SIN NÚMERO, CENTRO, SANTA MARÍA HUATULCO, CÓDIGO POSTAL 70980, FRENTE A LA IGLESIA, MUNICIPIO SANTA MARÍA HUATULCO | NO SE ADVIERTE EL LUGAR DONDE SE LLEVÓ A CABO EL LUGAR DONDE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR LO TANTO, NO HAY CERTEZA DE QUE SE REALIZÓ EN EL DOMICILIO AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, LO QUE GENERA FALTA DE CERTEZA EN EL CÓMPUTO REALIZADO POR LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
16. | 1927 | CONTIGUA 3 | CORREDOR DE LA AGENCIA DE POLICÍA MUNICIPAL, DOMICILIO CONOCIDO, CENTRO, EL COCO, SANTA MARÍA TONAMECA, CÓDIGO POSTAL 70947, CENTRO DE LA POBLACIÓN, MUNICIPIO SANTA MARÍA TONAMECA | NO SE ADVIERTE EL LUGAR DONDE SE LLEVÓ A CABO EL LUGAR DONDE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR LO TANTO, NO HAY CERTEZA DE QUE SE REALIZÓ EN EL DOMICILIO AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, LO QUE GENERA FALTA DE CERTEZA EN EL CÓMPUTO REALIZADO POR LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
17. | 2176 | BÁSICA | CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL, PLAZA PRINCIPAL, CENTRO, SANTO DOMINGO DE MORELOS, CÓDIGO POSTAL 70906, FRENTE AL KIOSCO Y LA IGLESIA, MUNICIPIO SANTO DOMINGO DE MORELOS | NO SE ADVIERTE EL LUGAR DONDE SE LLEVÓ A CABO EL LUGAR DONDE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR LO TANTO, NO HAY CERTEZA DE QUE SE REALIZÓ EN EL DOMICILIO AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, LO QUE GENERA FALTA DE CERTEZA EN EL CÓMPUTO REALIZADO POR LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
18. | 2177 | BÁSICA | CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL, DOMICILIO CONOCIDO, CENTRO, CAÑA BRAVA, SANTO DOMINGO DE MORELOS, CÓDIGO POSTAL 70908, FRENTE AL CENTRO DE SALUD, MUNICIPIO SANTO DOMINGO DE MORELOS | NO SE ADVIERTE EL LUGAR DONDE SE LLEVÓ A CABO EL LUGAR DONDE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR LO TANTO, NO HAY CERTEZA DE QUE SE REALIZÓ EN EL DOMICILIO AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, LO QUE GENERA FALTA DE CERTEZA EN EL CÓMPUTO REALIZADO POR LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
19. | 2177 | CONTIGUA 1 | CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL, DOMICILIO CONOCIDO, CENTRO, CAÑA BRAVA, SANTO DOMINGO DE MORELOS, CÓDIGO POSTAL 70908, FRENTE AL CENTRO DE SALUD, MUNICIPIO SANTO DOMINGO DE MORELOS | NO SE ADVIERTE EL LUGAR DONDE SE LLEVÓ A CABO EL LUGAR DONDE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR LO TANTO, NO HAY CERTEZA DE QUE SE REALIZÓ EN EL DOMICILIO AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, LO QUE GENERA FALTA DE CERTEZA EN EL CÓMPUTO REALIZADO POR LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
20. | 2178 | CONTIGUA 1 | CORREDOR DE LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL, DOMICILIO CONOCIDO, CENTRO, YERBA SANTA, SANTO DOMINGO DE MORELOS, CÓDIGO POSTAL 70908, FRENTE A COMEDOR COMUNITARIO, MUNICIPIO SANTO DOMINGO DE MORELOS | NO SE ADVIERTE EL LUGAR DONDE SE LLEVÓ A CABO EL LUGAR DONDE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR LO TANTO, NO HAY CERTEZA DE QUE SE REALIZÓ EN EL DOMICILIO AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, LO QUE GENERA FALTA DE CERTEZA EN EL CÓMPUTO REALIZADO POR LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
21. | 2179 | BÁSICA | CASA DEL SEÑOR JUSTINO MARTÍNEZ CRUZ, CALLE CRISANTEMOS SIN NÚMERO, BARRIO CERRO HERMOSO, SANTO DOMINGO DE MORELOS, CÓDIGO POSTAL 70907, A 30 METROS DE LA TORTILLERÍA RUTH, MUNICIPIO SANTO DOMINGO DE MORELOS | NO SE ADVIERTE EL LUGAR DONDE SE LLEVÓ A CABO EL LUGAR DONDE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR LO TANTO, NO HAY CERTEZA DE QUE SE REALIZÓ EN EL DOMICILIO AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL, LO QUE GENERA FALTA DE CERTEZA EN EL CÓMPUTO REALIZADO POR LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
Por cuanto hace a la causal de nulidad consistente en recepción de la votación por personas no facultadas para ello, el entonces recurrente insertó una tabla en los términos siguientes:
NO. | SECCIÓN | CASILLA | FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE | INTEGRACIÓN INDEBIDA EL DÍA DE LA JORNADA |
1. | 640 | BÁSICA | -PRESIDENTE: GUILLERMO AUDELO GASPAR -SECRETARIO: APOLONIA MARÍA BUSTAMANTE LÓPEZ -1ER ESCRUTADOR: MAGDALENA JACINTO PEDRO -2DO ESCRUTADOR: BERNARDINA XX SORIANO -1ER SUPLENTE: MINERVA CRUZ JACINTO -2DO SUPLENTE: REGINO CRUZ JIJÓN -3ER SUPLENTE: JULIANA FLORES XX | EL TERCER ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE Y NO ES DE LA SECCIÓN |
2. | 807 | BÁSICA | -PRESIDENTE: DELFINA ROMÁN GASPAR -SECRETARIO: MARY ROMÁN ROMÁN -1ER ESCRUTADOR: ALVARO SANTIAGO MENDOZA -2DO ESCRUTADOR: LOURDES SANTOS CORTES -1ER SUPLENTE: JOVINIANO ROMÁN GASPAR -2DO SUPLENTE: ANGELO ROMÁN MENDOZA -3ER SUPLENTE: NORMA CORTES MENDOZA | EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE, Y NO ES DE LA SECCIÓN |
3. | 1463 | CONTIGUA 2 | -PRESIDENTE: ANA GENOVEVA SANTOS JACINTO -SECRETARIO: MARÍA BERONICA SANTOS PÉREZ -1ER ESCRUTADOR. HERACLIO CRUZ LÓPEZ -2DO ESCRUTADOR: TERESA CRUZ LÓPEZ -1ER SUPLENTE: VICTORIA SANTOS HERNÁNDEZ -2DO SUPLENTE: JOSÉ LUIS SANTOS PÉREZ -3ER SUPLENTE: JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ | EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE Y NO ES DE LA SECCIÓN |
4. | 1516 | BÁSICA | -PRESIDENTE: LIZETH HERNÁNDEZ ZIGA -SECRETARIO: ANTELMO HERNÁNDEZ PEDRO -1ER ESCRUTADOR: JOSÉ MARCELO ARELLANES LUCAS -2DO ESCRUTADOR: SERGIO ALTAMIRANO SANTIAGO -1ER SUPLENTE: ROSALBA AGUILAR MARTÍNEZ -2DO SUPLENTE: MIRIAN CONTRERAS MAYO -3ER SUPLENTE: MARTHA ISABEL ARANGO CANSECO | EL PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE, NO SE TOMÓ DE LA FILA Y NO ES DEL A SECCIÓN |
5. | 1516 | CONTIGUA 2 | -PRESIDENTE: FIDENCIO SILVA DE LA ROSA -SECRETARIO: DANIEL HUMBERTO GAVIÑO GÓMEZ -1ER ESCRUTADOR: CORAL RAMÍREZ MANZANO -2DO ESCRUTADOR: HELADIA ARACELI AGUILAR MARTÍNEZ -1ER SUPLENTE: SAÚL CERVANTES HERNÁNDEZ -2DO SUPLENTE: EMMA ANTONIO RUIZ -3ER SUPLENTE: ISIDRA VENTURA SALINAS | EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE Y NO ES DE LA SECCIÓN |
6. | 1518 | BÁSICA | -PRESIDENTE: MARITZA MARIEL SOSA GUTIÉRREZ -SECRETARIO: ELIZABETH DÍAZ MENDOZA -1ER ESCRUTADOR: VÍCTOR MANUEL SALINAS SANTOS -2DO ESCRUTADOR: JOSÉ ALBERTO PÉREZ VALENZUELA -1ER SUPLENTE: CARLOS EDUARDO TRUJILLO PACHECO -2DO SUPLENTE: ALICIA ARISTA RUFINO -3ER SUPLENTE: EVIASAR ARAGÓN MORALES | EL PRIMER SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE, NO SE TOMÓ DE LA FILA Y NO ES DE LA SECCIÓN |
7. | 1518 | CONTIGUA 1 | -PRESIDENTE: CESIA ARANGO PINA -SECRETARIO: JORGE ALAN RAMÍREZ CASTRO -1ER ESCRUTADOR: RAMIRO DE JESÚS GARCÍA LÓPEZ -2DO ESCRUTADOR: SOCORRO IMELDA RÍOS MÁXIMO -1ER SUPLENTE: ROBERTO VASQUEZ GARCÍA-2DO SUPLENTE: WILBERTH BURGOA SPINDOLA -3ER SUPLENTE: IDALIA LOURDES RAMÍREZ PINACHO | LA SECRETARIA NO ESTÁ EN EL ENCARTE, NO SE TOMÓ EN LA FILA, NI ES DEL ENCARTE |
8. | 1518 | CONTIGUA 3 | -PRESIDENTE: IVAN ENRIQUE CARRENO REYES -SECRETARIO: INGRID REYES VALLE -1ER ESCRUTADOR: ALDAIR DÍAZ ARISTA -2DO ESCRUTADOR: NORMA SANTOS DÍAZ -1ER SUPLENTE: EVANGELINA ARISTA ROMERO -2DO SUPLENTE: AMPARO CÁRDENAS MARCIAL -3ER SUPLENTE: TEREZA ALBERTO MARTINES | EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE, NO SE TOMÓ DE LA FILA Y NO ES DE LA SECCIÓN |
9. | 1519 | CONTIGUA 1 | -PRESIDENTE: BERNABÉ DÍAZ GONZÁLEZ -SECRETARIO: NERY ROSARIO RAMÍREZ RUIZ -1 ER ESCRUTADOR: MARÍA ZARATE SANTOYA -2DO ESCRUTADOR: GERARDO RAMÍREZ GABRIEL -1ER SUPLENTE: JOSÉ ALEJANDRO ROSAS AGUILAR -2DO SUPLENTE: FLAVIA CARREÑO FIGUEROA -3ER SUPLENTE: ZOILA AMBROSIO MARTÍNEZ | EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE, NO SE TOMÓ DE LA FILA Y NO ES DE LA SECCIÓN |
10. | 1519 | CONTIGUA 2 | -PRESIDENTE: LIZNEYDI DÍAZ MARTÍNEZ -SECRETARIO: VENANCIO RUIZ GONZÁLEZ -1ER ESCRUTADOR: ABEL CABRERA BARRERA -2DO ESCRUTADOR: CUPERTINO REYES HILARIO -1ER SUPLENTE: JOSÉ ARMANDO TORRENTERA RUIZ -2DO SUPLENTE: EVODIA CRUZ LÓPEZ -3ER SUPLENTE: AZUCENA CASTILLO RENDON | EL PRESIDENTE Y EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE, NO SE TOMÓ DE LA FILA Y NO ES DE LA SECCIÓN |
11. | 1519 | CONTIGUA 3 | -PRESIDENTE: LUIS ENRIQUE BALCAZAR RUIZ -SECRETARIO: AIDE RUIZ HERNADEZ -1ER ESCRUTADOR: AMAIRANI CRUZ RAMÍREZ -2DO ESCRUTADOR: GRACIELA RICARDEZ PÉREZ -1ER SUPLENTE: AURELIO VASQUEZ SILVA -2DO SUPLENTE: CONSTANTINO VALENTE RUIZ GARCÍA -3ER SUPLENTE: EMMA AGUILAR AGUILAR | EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE, NO SE TOMÓ DE LA FILA Y NO ES DE LA SECCIÓN |
12. | 1519 | CONTIGUA 5 | -PRESIDENTE: DALIA JAEL CRUZ CORTES -SECRETARIO: JOSSIMAR SOBREVILLA MARTÍNEZ -1ER ESCRUTADOR: JUAN FRANCO CORTES -2DO ESCRUTADOR: ISIDRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ -1ER SUPLENTE: HILARIO CÁRDENAS MARTÍNEZ -2DO SUPLENTE: BERTHA VILLALOBOS MARTÍNEZ -3ER SUPLENTE: MISAEL REYES MORALES | EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE, NO SE TOMÓ DE LA FILA Y NO ES DE LA SECCIÓN |
13. | 1520 | BÁSICA | -PRESIDENTE: OLIVER LUGARDO RAMÍREZ -SECRETARIO: ELURDES GARCÍA ALCÁZAR -1ER ESCRUTADOR: NELSON ARISTA PÉREZ -2DO ESCRUTADOR: EDERTH ALFONSO GARCÍA ARAGÓN -1ER SUPLENTE: HILDA SILVINA RUIZ GONZÁLEZ -2DO SUPLENTE: ROBERTO FAJARDO ROSARIO -3ER SUPLENTE: ANTONIA ARELLANES HERNÁNDEZ | EL SECRETARIO Y SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE, NO SE TOMÓ DE LA FILA Y NO ES DE LA SECCIÓN. FALTO EL TERCER ESCRUTADOR |
14. | 1520 | CONTIGUA 1 | -PRESIDENTE: NANCY VALENZUELA SÁNCHEZ -SECRETARIO: VÍCTOR DANIEL ALMARAZ RAMOS -1ER ESCRUTADOR: YURI DAYANA CABRERA GARCÍA -2DO ESCRUTADOR: MARIO SALVADOR RAMOS VALENZUELA -1ER SUPLENTE: ANTELMO ANTONIO PACHECO -2DO SUPLENTE: MARÍA DE JESÚS BOHORQUEZ MORALES -3ER SUPLENTE: VIRGINIA TRUJILLO VILLALOBOS | EL PRIMERO Y SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE, NO SE TOMÓ DE LA FILA Y NO ES DE LA SECCIÓN. FALTÓ EL SECRETARIO. |
15. | 1520 | CONTIGUA 2 | -PRESIDENTE: CARLOS CELA VILLALOVOS -SECRETARIO: JULIO CESAR NATAREN CÁRDENAS -1ER ESCRUTADOR: JESÚS PACHECO VALLE -2DO ESCRUTADOR: ELÍSEO ANTONIO RUIZ -1ER SUPLENTE: RUDIAN DE LA ROSA PACHECO -2DO SUPLENTE: SILVIA GARCÍA PANTALEON -3ER SUPLENTE: LETICIA CARMONA FERNANDEZ | EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE, NO SE TOMÓ DE LA FILA Y NO ES DE LA SECCIÓN |
16. | 1521 | CONTIGUA 1 | -PRESIDENTE: ELOY CARMONA RAMÍREZ -SECRETARIO: JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO -1ER ESCRUTADOR. SERAFÍN LUIS MATÍAS -2DO ESCRUTADOR: MARGARITA DÍAZ LÓPEZ -1ER SUPLENTE: URBANO ROMERO SANTOS -2DO SUPLENTE: ALBERTA JUÁREZ JACINTO -3ER SUPLENTE: ANTONIO LUIS GARCÍA | EL SECRETARIO NO ESTÁ EN EL ENCARTE, NO SE TOMÓ DE LA FILA Y NO ES DE LA SECCIÓN |
17. | 1522 | BÁSICA | -PRESIDENTE: BLANDINA ALMARAZ AMBROSIO -SECRETARIO: GUADALUPE JIJÓN LÓPEZ -1ER ESCRUTADOR: RAMIRO SALINAS SÁNCHEZ -2DO ESCRUTADOR: EDER IVAN ARISTA HERNÁNDEZ -1ER SUPLENTE: ENEDINO RUIZ SANTANA -2DO SUPLENTE: ERIKA LEONOR SANTIAGO VASQUEZ -3ER SUPLENTE: SILVIA BOHORQUEZ ANGELES | EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE, NO SE TOMÓ DE LA FILA Y NO ES DE LA SECCIÓN |
18. | 1522 | CONTIGUA 1 | -PRESIDENTE: MARÍA GUADALUPE GUTIÉRREZ PACHECO -SECRETARIO: CESAR RAMÍREZ VICENTE -1ER ESCRUTADOR: HUGO ANTONIO SÁNCHEZ BOHORQUEZ -2DO ESCRUTADOR: RAMÓN BUY ATECAS -1ER SUPLENTE: ANTONINO SÁNCHEZ VASQUEZ -2DO SUPLENTE: PETRONILA AMBROSIO ALMARAZ -3ER SUPLENTE: MARÍA ELENA CÁRDENAS SÁNCHEZ | EL SECRETARIO, PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE, NO SE TOMÓ DE LA FILA Y NO ES DE LA SECCIÓN |
19. | 1522 | CONTIGUA 3 | -PRESIDENTE: GERMÁN EDUARDO VELASQUEZ RAMÍREZ -SECRETARIO: EDGAR OMAR RUIZ REYES -1ER ESCRUTADOR: ANTONIA AQUINO RAMÍREZ -2DO ESCRUTADOR: VALENTE LORENZO RÍOS MEDINA -1ER SUPLENTE: NEREO AQUILEO SANTIAGO JOSÉ -2DO SUPLENTE: JUAN ANTONIO BLAS BAUTISTA -3ER SUPLENTE: JOSÉ ANTONIO SANTIAGO SANTANA | EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE, NO SE TOMÓ DE LA FILA Y NO ES DE LA SECCIÓN |
20. | 1528 | BÁSICA | -PRESIDENTE: CELIA ARAGÓN CORDOVA -SECRETARIO: FELIPE DE JESÚS JUÁREZ CRUZ -1ER ESCRUTADOR: EMMA FRANCELIA ROBLES CASTELLANOS -2DO ESCRUTADOR: TRINIDAD AMBROSIO ALMARAZ -1ER SUPLENTE: ALICIA DÍAZ RUIZ -2DO SUPLENTE: CIRINO HERNÁNDEZ JARQUIN -3ER SUPLENTE: MIRIAM GARCÍA GARCÍA | EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE Y NO ES DE LA SECCIÓN |
21. | 1528 | CONTIGUA 1 | -PRESIDENTE: ROCÍO JIJÓN DÍAZ -SECRETARIO: JESÚS MANUEL GUZMAN CORDOVA -1ER ESCRUTADOR: CESAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ -2DO ESCRUTADOR: JUDITH CORTES ECHEVERRÍA -1ER SUPLENTE: ELOÍSA GARCÍA JUÁREZ -2DO SUPLENTE: JORGE REYES SANTIAGO -3ER SUPLENTE: MANUEL CORDOVA RAMÍREZ | EL SECRETARIO Y EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE Y NO ES DE LA SECCIÓN |
22. | 1529 | BÁSICA | -PRESIDENTE: DANIELA BORJAS PACHECO -SECRETARIO: MARGARITA ARAGÓN RAMOS -1ER ESCRUTADOR: ERIKA RAMÍREZ OLIVERA -2DO ESCRUTADOR: CONCEPCIÓN AMBROSIO ZAVALETA -1ER SUPLENTE: MANUEL RUIZ CRUZ -2DO SUPLENTE: RUFINO BASTIDAS MARTÍNEZ -3ER SUPLENTE: SURISADAY ALTAMIRANO ESTEBAN | EL PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE, NO SE TOMÓ DE LA FILA Y NO ES DE LA SECCIÓN |
23. | 1529 | CONTIGUA 1 | -PRESIDENTE: VÍCTOR HUGO RAMÍREZ SANTOS -SECRETARIO: CARLOS BORJAS MARTÍNEZ -1ER ESCRUTADOR: HILDA RAMÍREZ OLIVERA -2DO ESCRUTADOR: RENE AQUINO HERNÁNDEZ -1ER SUPLENTE: MARÍA SUAREZ LINARES -2DO SUPLENTE: JULIÁN BUSTAMANTE ROBLES -3ER SUPLENTE: EMILIA RUIZ CRUZ | EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE, NO SE TOMÓ DE LA FILA Y NO ES DE LA SECCIÓN |
24. | 1532 | BÁSICA | -PRESIDENTE: APOLINAR VENEGAS HERNÁNDEZ -SECRETARIO: PAULINA ALTAMIRANO GORDO -1ER ESCRUTADOR: JUANA QUIROZ MELCHOR -2DO ESCRUTADOR: BERTHA RODRÍGUEZ CRUZ -1ER SUPLENTE: MACRINA VELASCO GARCÍA -2DO SUPLENTE: YAZIBEL CÁRDENAS RUIZ -3ER SUPLENTE: EDMUNDO COSME HERNÁNDEZ | NO HUBO PRESIDENTE |
25. | 1532 | CONTIGUA 1 | -PRESIDENTE: ABIGAIL RAMÍREZ VASQUEZ -SECRETARIO: IRAIS CÁRDENAS RUIZ -1ER ESCRUTADOR: EMILIO RAMOS ARISTA -2DO ESCRUTADOR: ALBERTO VASQUEZ GONZÁLEZ -1ER SUPLENTE: ELÍSEO BLAS VASQUEZ -2DO SUPLENTE: PETRA CRUZ MARTÍNEZ -3ER SUPLENTE: GABRIEL SANTOS CRUZ | EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE, Y NO ES DE LA SECCIÓN |
26. | 1533 | BÁSICA | -PRESIDENTE: JESSICA PILAR TORRES HERNÁNDEZ -SECRETARIO: JUANITA BEMOL HERNÁNDEZ -1ER ESCRUTADOR: ÁNGEL RAMOS CARREÑO -2DO ESCRUTADOR: IDOLINA BULNES CABALLERO -1ER SUPLENTE: LEONARDO AMBROSIO SANTIAGO -2DO SUPLENTE: MARÍA MAGDALENA RAMOS MARTÍNEZ -3ER SUPLENTE: MONICA RODRÍGUEZ DÍAZ | EL SECRETARIO Y EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁN EN EL ENCARTE, Y NO SON DE LA SECCIÓN |
27. | 1533 | CONTIGUA 2 | -PRESIDENTE: ALMA SUREYMA BEMOL VENEGAS -SECRETARIO: ALONDRA SERVIN MARTÍNEZ -1ER ESCRUTADOR: LEÓNIDES AQUINO JUÁREZ -2DO ESCRUTADOR: JUANA AMBROCIO SANTIAGO -1ER SUPLENTE: TRINIDAD BOHORQUEZ MARTÍNEZ -2DO SUPLENTE: NERY BARRAGAN HERNÁNDEZ -3ER SUPLENTE: ELÍSEO ALONSO CORDERO CASTILLO | EL PRESIDENTE, PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE, Y NO ES DE LA SECCIÓN |
28. | 1534 | CONTIGUA 2 | -PRESIDENTE: PASCUAL SIMÓN SANTES -SECRETARIO: REYNA RODRÍGUEZ VASQUEZ -1ER ESCRUTADOR: JOSÉ ALBERTO SANTIAGO PACHECO -2DO ESCRUTADOR: NOE ARBEA ARGUELLES -1ER SUPLENTE: NEREA AQUINO JUÁREZ -2DO SUPLENTE: MAXIMINA ANGÉLICA RAMÍREZ DIMAS -3ER SUPLENTE: EVA RÍOS HERNÁNDEZ | NO ESTUVO EL PRESIDENTE EN EL ESCRUTINIO Y COMPUTÓ |
29. | 1816 | CONTIGUA 1 | -PRESIDENTE: JOSÉ RAMÍREZ OLIVERA -SECRETARIO: IMELDO REYES SANTIAGO -1ER ESCRUTADOR: ESAU ELIEL VELASCO DÍAZ -2DO ESCRUTADOR: ESTHER REYES OSORIO -1ER SUPLENTE: CRESCENCIANO RUIZ COLMENARES -2DO SUPLENTE: BONIFACIO SANTIAGO MENDOZA -3ER SUPLENTE: FRANCISCA SANTIAGO ALTAMIRANO | EL PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE, NO SE TOMÓ DE LA FILA NI ES DE U\ SECCIÓN |
30. | 1817 | CONTIGUA 3 | -PRESIDENTE: LUIS GERMÁN ROBERTO CRUZ JIMÉNEZ -SECRETARIO: GLADYS GONZÁLEZ GARCÍA -1ER ESCRUTADOR: CELESTINO REYEZ CASTILLO -2DO ESCRUTADOR: ANTONIA BAUTISTA BAUTISTA -1ER SUPLENTE: JOSÉ MANUEL ALONSO LÓPEZ -2DO SUPLENTE: NAZARIA CRUZ PACHECO -3ER SUPLENTE: MARCIAL CRUZ SALINAS | EL PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE, NO SE TOMÓ DE LA FILA NI ES DE LA SECCIÓN |
31. | 1818 | CONTIGUA 1 | -PRESIDENTE: RAMIRO VILLAFANE SANTIAGO -SECRETARIO: JESSICA JAZMÍN CHAVEZ CASTRO. -1ER ESCRUTADOR: ABIGAIL VARGAS CRUZ -2DO ESCRUTADOR: MACRINA BAUTISTA SÁNCHEZ -1ER SUPLENTE: ULISES LÓPEZ LARA -2DO SUPLENTE: ONOFRE AQUINO XX -3ER SUPLENTE: PROTASIO CORTES RUIZ | EL SEGUNDÓ ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE, NO SE TOMÓ DE LA FILA Y NO ES DE LA SECCIÓN |
32. | 1818 | CONTIGUA 2 | -PRESIDENTE: ESTELA BAUTISTA SÁNCHEZ -SECRETARIO: LUZ DANIELA REYES ORTIZ -1ER ESCRUTADOR: ENRIQUE IVAN HERNÁNDEZ BAUTISTA -2DO ESCRUTADOR: ADELAIDA CRUZ LEAL -1ER SUPLENTE: ZOILA ORTIZ RODRÍGUEZ -2DO SUPLENTE: RIGOBERTO ARELLANES JIMÉNEZ -3ER SUPLENTE: VIRGINIA SÁNCHEZ LÓPEZ | EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE, NO SE TOMÓ DE LA FILA Y NO ES DE LA SECCIÓN |
33. | 1819 | BÁSICA | -PRESIDENTE: GERMÁN MORA CASTRO -SECRETARIO: ANA MARITHZA VASQUEZ GARCÍA -1ER ESCRUTADOR: PERLA AZUCENA RAMÍREZ REYES -2DO ESCRUTADOR: ELEUTERIO ZARATE CHINO -1ER SUPLENTE: KARINA LUIS OJEDA -2DO SUPLENTE: CONSTANTINO SALINAS CANSECO -3ER SUPLENTE: VIRGINIA GARCÍA HERNÁNDEZ | EL PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁN EN EL ENCARTE Y NO SON DE LA SECCIÓN |
34. | 1824 | CONTIGUA 2 | -PRESIDENTE: ANGELES ANDREA GARCÍA RUIZ -SECRETARIO: DIANA SALVADOR SÁNCHEZ -1ER ESCRUTADOR: ANA ARAGÓN SÁNCHEZ -2DO ESCRUTADOR: RANULFO BAUTISTA RUIZ -1ER SUPLENTE: ENRIQUETA BAÑOS CRUZ -2DO SUPLENTE: BERNARDINA ROSAS JUÁREZ -3ER SUPLENTE: JUANA BAÑOS MARTÍNEZ | EL PRIMER ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE NI PERTENECE A LA SECCIÓN |
35. | 1825 | CONTIGUA 2 | -PRESIDENTE: CARMEN ALTAMIRANO HERRERA -SECRETARIO: BRENDA ARLET RAMOS BAÑOS -1ER ESCRUTADOR: ADÁN MARÍN MORALES -2DO ESCRUTADOR: LUIS RAÚL CARREÑO GASPAR -1ER SUPLENTE: MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ -2DO SUPLENTE: JUAN RAMOS RAMÍREZ -3ER SUPLENTE: VENANCIA TERESA SANTIAGO XX | LA 2DA ESCRUTADORA FABIOLA ARAGÓN REYES NO ESTABA DESIGNADA EN EL ENCARTE NI ES DE LA SECCIÓN 1825 C2 |
36. | 1841 | CONTIGUA 2 | -PRESIDENTE: RUBÍ CANTERA GABRIEL -SECRETARIO: FELIPE GARCÍA SORIANO -1ER ESCRUTADOR: BENJAMÍN VASQUEZ MENDOZA -2DO ESCRUTADOR: ÓSCAR FABIÁN ARAGÓN GARCÍA -1ER SUPLENTE: ROSELIA CANTERA LÓPEZ -2DO SUPLENTE: MAGDALENA BAUTISTA HERNÁNDEZ -3ER SUPLENTE: ABEL FIGUEROA RÍOS | EL SECRETARIO Y EL PRIMER ESCRUTADOR NO ESTÁN EN EL ENCARTE NI SON DE LA SECCIÓN |
37. | 1842 | CONTIGUA 3 | -PRESIDENTE: TOMAS PANFILO BLAS XX -SECRETARIO: BRICIA ARELI GARCÍA GARCÍA -1ER ESCRUTADOR: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ ROMERO -2DO ESCRUTADOR: LUIS ÁNGEL CABRERA BLAS -1ER SUPLENTE: DIEGO ECHEVERRÍA MÉNDEZ -2DO SUPLENTE: CESAR SÁNCHEZ JIMÉNEZ -3ER SUPLENTE: MAGDALENA CHAVEZ ARAGÓN | EL PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁN EN EL ENCARTE NI SON DE LA SECCIÓN |
38. | 1842 | CONTIGUA 5 | -PRESIDENTE: ERNESTINA CERVANTES URRUTIA -SECRETARIO: DELIA TERESA CRUZ PÉREZ -1ER ESCRUTADOR: LETICIA SORIANO COSME -2DO ESCRUTADOR: BRIXI CHAVEZ MÁRQUEZ -1ER SUPLENTE: MIGUEL ÁNGEL FIERROS MORALES -2DO SUPLENTE: FERNANDO VENTURA RAMÍREZ -3ER SUPLENTE: GILDARDO GABRIEL VASQUEZ | EL SECRETARIO Y EL PRIMER ESCRUTADOR NO ESTÁN EN EL ENCARTE NI SON DE LA SECCIÓN |
39. | 1842 | CONTIGUA 6 | -PRESIDENTE: LAURA GABRIELA CRUZ RUIZ -SECRETARIO: JUDITH DE LA ROSA CHAVEZ -1ER ESCRUTADOR: SURIEL ALDERETE SANTOS -2DO ESCRUTADOR: SILVIA CORTES PÉREZ -1ER SUPLENTE: MANUEL AQUINO RUIZ -2DO SUPLENTE: JOEL ALCÁNTARA AVELINO -3ER SUPLENTE: PABLO GARCÍA BALTAZAR | EL PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁN EN EL ENCARTE NI SON DE LA SECCIÓN |
40. | 1844 | CONTIGUA 2 | -PRESIDENTE: LILIA ROMELIA DÍAZ GARCÍA -SECRETARIO: MARISELA AVENDAÑO LUNA -1ER ESCRUTADOR: MARÍA ELENA VASQUEZ GARCÍA -2DO ESCRUTADOR: ALFREDO CANSECO MUÑOZ -1ER SUPLENTE: EMILIA CRUZ GARCÍA -2DO SUPLENTE: ÓSCAR FIGUEROA LAVARIEGA -3ER SUPLENTE: ANTONIA CARREÑO DÍAZ | EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE Y NO ES DE LA SECCIÓN |
41. | 1845 | ESPECIAL 1 | -PRESIDENTE: DANIELA LÓPEZ BORJA -SECRETARIO: ROBERTO CRISTIANI LÓPEZ SÁNCHEZ -1ER ESCRUTADOR. MARÍA AZUCENA LÓPEZ LÓPEZ -2DO ESCRUTADOR: MANUEL GALLEGOS MOLINA -1ER SUPLENTE: ERASMO GARCÍA MENDOZA -2DO SUPLENTE: ÓSCAR PACHECO CORTES -3ER SUPLENTE: TERESITA DE JESÚS JERÓNIMO MARTÍNEZ | EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE NI PERTENECE A LA SECCIÓN |
42. | 1849 | BÁSICA | -PRESIDENTE: ESTRELLA VIVIANA RAMÍREZ CARBAJAL -SECRETARIO: ROBERTO RODRÍGUEZ REYES -1ER ESCRUTADOR: JESSICA IRAIS ROSARIO RAMOS -2DO ESCRUTADOR: MARICRUZ VASQUEZ MÉNDEZ -1ER SUPLENTE: PRIMITIVO BASTIDA CARMONA -2DO SUPLENTE: GUILLERMO RAMÍREZ GARCÍA -3ER SUPLENTE: MIGUEL BLAS GÓMEZ | EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE Y NO ES DE LA SECCIÓN |
43. | 1849 | CONTIGUA 2 | -PRESIDENTE: ISAURA ALDERETE MIRANDA -SECRETARIO: ELIZABETH RAMOS VASQUEZ -1ER ESCRUTADOR: APOLINAR VASQUEZ HERNÁNDEZ -2DO ESCRUTADOR: JOSUÉ AGUILAR SIMÓN -1ER SUPLENTE: MARÍA MONICA CARRILLO TAPIA -2DO SUPLENTE: MISAEL ARELLANES GUZMAN -3ER SUPLENTE: JORGE CRUZ ALVARADO | EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE Y NO ES DE LA SECCIÓN |
44. | 1919 | BÁSICA | -PRESIDENTE: ESTELA REYES VALENCIA -SECRETARIO: EMILIO RAFAEL OLIVERA -1ER ESCRUTADOR: OMAR CASTREJON ESPINO -2DO ESCRUTADOR: ANCELMA ESPINO AQUINO -1ER SUPLENTE: JUAN ARAGÓN GARCÍA -2DO SUPLENTE: GREGORIO BUSTAMANTE BAUTISTA -3ER SUPLENTE: CARMELA RAMÍREZ LÓPEZ | EL SECRETARIO Y EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁN EN EL ENCARTE Y NO SON DE LA SECCIÓN |
45. | 1919 | CONTIGUA 2 | -PRESIDENTE: ALI AMBROSIO DÍAZ -SECRETARIO: ARCADIO RUIZ RUIZ -1ER ESCRUTADOR: IRENE ALMARAZ MONJARAZ -2DO ESCRUTADOR: LUCILA ALMARAZ HERNÁNDEZ -1ER SUPLENTE: LOURDES CARREÑO RÍOS -2DO SUPLENTE: CATALINA RUIZ GARCÍA -3ER SUPLENTE: MARÍA RAMOS AQUINO | EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE NI ES DE LA SECCIÓN |
46. | 1922 | CONTIGUA 1 | -PRESIDENTE: GRACIELA GARCÍA RAMÍREZ -SECRETARIO: EMMA AMBROCIO LÓPEZ -1ER ESCRUTADOR: TERESA JUDITH OZUNA PACHECO -2DO ESCRUTADOR: FLAVIO SANTIAGO LUIS -1ER SUPLENTE: GUADALUPE VALENCIA JUÁREZ -2DO SUPLENTE: MARÍA FELIPA VASQUEZ GASPAR -3ER SUPLENTE: PRIMITIVO ENRIQUEZ PEDRO | EL SECRETARIO, PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁN EN EL ENCARTE Y NO SON DE LA SECCIÓN |
47. | 2176 | BÁSICA | -PRESIDENTE: BERNARDINO RAMÍREZ MATÍAS -SECRETARIO: ISRAEL HERNÁNDEZ GARCÍA -1ER ESCRUTADOR: MONICA CRUZ ZAMUDIO -2DO ESCRUTADOR: GUDELIA BLAS GARCÍA -1ER SUPLENTE: ABEL CRUZ RAMÍREZ -2DO SUPLENTE: FELICIANO JOSÉ CRUZ -3ER SUPLENTE: ALCIBIADES GARCÍA LORENZO | FALTO EL SEGUNDO ESCRUTADOR Y EL PRIMERO NO ESTÁ EN EL ENCARTE, NO SE TOMÓ DE LA FILA NI ES DE LA SECCIÓN |
48. | 2176 | CONTIGUA 1 | -PRESIDENTE: NORBERTA FELIPE FELIPE -SECRETARIO: PABLO ALMARAZ HERNÁNDEZ -1ER ESCRUTADOR: MATEO ZURITA LORENZO -2DO ESCRUTADOR: PUDENCIANA GARCÍA GARCÍA -1ER SUPLENTE: ELEUTERIO GARCÍA MARTÍNEZ -2DO SUPLENTE: MARÍA REYES SANTIAGO -3ER SUPLENTE: ESTELA CRUZ XX | EL PRIMERO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE, NO SE TOMÓ DE LA FILA NI ES DE LA SECCIÓN |
49. | 2176 | CONTIGUA 2 | -PRESIDENTE: GLORIA GARCÍA CARMONA -SECRETARIO: FAUSTINO CRUZ GARCÍA -1ER ESCRUTADOR: ROBERTO AMBROSIO AMBROSIO -2DO ESCRUTADOR: AMANDO GARCÍA LORENZO -1ER SUPLENTE: ÓSCAR GASPAR GARCÍA -2DO SUPLENTE: MARIANA DE JESÚS SANTIAGO XX -3ER SUPLENTE: ISABEL JIMÉNEZ RUIZ | EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE, NO SE TOMÓ DE LA FILA NI ES DE LA SECCIÓN |
50. | 2177 | BÁSICA | -PRESIDENTE: GIL AMBROSIO HERNÁNDEZ -SECRETARIO: FELIBA HERNÁNDEZ ENRIQUEZ -1ER ESCRUTADOR: ERASMO GARCÍA CORTÉS -2DO ESCRUTADOR: DONACIANO ALMARAZ RUIZ -1ER SUPLENTE: FERNANDO GARCÍA JUÁREZ -2DO SUPLENTE: ROMUALDO ENRIQUEZ GARCÍA -3ER SUPLENTE: MAGDALENA HERNÁNDEZ JOSÉ | EL PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁN EN EL ENCARTE NI SON DE LA SECCIÓN |
51. | 2178 | CONTIGUA 1 | -PRESIDENTE: ROSA SANTIAGO CORTÉS -SECRETARIO: ESTHER HERNÁNDEZ RAFAEL -1ER ESCRUTADOR: LAURA SEBASTIAN REYES -2DO ESCRUTADOR: AGRIPINA CORTES ENRIQUEZ -1ER SUPLENTE: SIRA GARCÍA HERNÁNDEZ -2DO SUPLENTE: AGUSTINA ALMARAZ RAMÍREZ -3ER SUPLENTE: IRENEA AMBROSIO LÓPEZ | EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE, NO SE TOMÓ DE LA FILA NI ES DE LA SECCIÓN |
52. | 2179 | BÁSICA | -PRESIDENTE: PEDRO CELESTINO RAMÍREZ CORTES -SECRETARIO: EMMA CORTES CORTES -1ER ESCRUTADOR: ISRAEL AYUSO MARTÍNEZ -2DO ESCRUTADOR: YADIRA BIANET GARCÍA HERNÁNDEZ -1 ER SUPLENTE: CASTO ENRIQUEZ MONJARAZ -2DO SUPLENTE: TERESA RUIZ AMBROSIO -3ER SUPLENTE: JUAN HERNÁNDEZ CRUZ | EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO ESTÁ EN EL ENCARTE NI ES DE LA SECCIÓN |
En este sentido, como lo resolvió el tribunal electoral local, si bien el inconforme señaló las casillas impugnadas, así como el argumento relativo a las causales de nulidad de votación hechas valer, los hechos y datos proporcionados en la instancia local por los cuales consideró que se vulnera la normativa electoral, lo cierto es que esos datos resultaron insuficientes para analizar sus argumentos.
Ello es así, porque para el estudio de la validez de la votación recibida en casilla, no basta con señalar de manera genérica, que el día de la jornada electoral se actualizó alguna causa de nulidad en determinadas casillas, ya que con esa sola mención no es posible identificar el hecho concreto que motiva la inconformidad.
En el caso, el partido político inconforme tenía la carga procesal de señalar e identificar elementos mínimos, tales como el domicilio en que aduce se instaló la casilla o se llevó a cabo el escrutinio y cómputo y que fuera distinto al autorizado; así como el nombre o algún dato que permitieran identificar al ciudadano que fungió en la mesa directiva de casilla sin encontrarse en la lista nominal, ni pertenecer a la sección electoral correspondiente.
Lo anterior, a efecto de que la autoridad jurisdiccional estuviera en posibilidad de analizar tales planteamientos, al permitirle verificar si el lugar donde se instaló la casilla o se desarrolló el escrutinio y cómputo efectivamente es distinto al que aprobó la autoridad electoral, o, en su caso, si el cambio estuvo o no justificado, de acuerdo con lo asentado en las actas y el encarte atinente.
Asimismo, debió precisar el nombre de la persona que, en su concepto, fungió indebidamente en la mesa directiva de casilla, para posibilitar que la autoridad electoral verificara si fue designado previamente para actuar en la casilla, conforme a los nombres que aparecen en el encarte respectivo o, en su defecto, revisar las listas nominales pertenecientes a la sección electoral para determinar si al ser un ciudadano inscrito, estaba facultado legalmente para recibir los votos.
De esta forma, en la especie, fue insuficiente lo argumentado por el entonces recurrente, para que la responsable analizara las causas de nulidad de votación hechas valer, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática, entonces inconforme, únicamente se concretó a señalar que el apartado relativo al domicilio de las actas de escrutinio y cómputo de casillas se encontraba en blanco, según el caso, que la casilla se instaló en lugar distinto del encarte, o que el escrutinio y cómputo se efectuó en lugar distinto al autorizado, pues, como se ha razonado, tenía la carga procesal de manifestar el domicilio o lugar donde, según su dicho, se instaló la casilla o se hizo el procedimiento para obtener los resultados correspondientes, además de señalar que tal circunstancia fue determinante para el resultado de la votación.
Además, debía precisar en su recurso de inconformidad que el cambio de ubicación se realizó sin causa justificada, así como las razones que sustentaran tal argumento.
Asimismo, por cuanto hace a la causal de nulidad de votación recibida en casilla por personas u órganos distintos a los legalmente facultados y contrario a los sostenido por el actor, es insuficiente que únicamente se indique en el escrito de inconformidad que determinado funcionario no aparece o no coincide su nombre con el encarte y que no es de la sección.
Ello, porque, como se ha señalado, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, además de identificar la casilla impugnada y precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, se debe mencionar el nombre completo de la persona que se aduce recibió la votación de manera indebida, o alguno de los elementos que permitan su identificación.
Esto es, contrario a lo alegado, la sola mención del cargo de la persona que supuestamente recibió de forma ilegal la votación, no es un elemento suficiente para identificar a ese ciudadano, pues tal cargo resulta un elemento adicional al nombre.
Por ello, ante lo genérico de los hechos y datos proporcionados en la demanda primigenia, se considera que la autoridad jurisdiccional no estaba compelida a indagar en todas las casillas impugnadas, los lugares en que se instalaron o los nombres de los funcionarios que integraron las mesas directivas y compararlos con el encarte, las listas nominales o las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, pues ello se traduciría en realizar, de oficio, una investigación respecto de la ubicación e integración de las mesas directivas cuya votación controvirtió el entonces recurrente.
Por el contrario, la parte actora debió exponer los hechos y conceptos de agravio respecto de su inconformidad, debidamente sustentados con elementos de prueba, a efecto de que la autoridad responsable estuviera en posibilidad de ponderar tal irregularidad y determinar lo que en derecho correspondiera, que en la especie no ocurrió.
De ahí, que no le asista razón al actor, cuando aduce que, como el tribunal electoral cuenta con la documentación electoral respectiva, le corresponde realizar la comparación de lugares y que en consecuencia se vulnera el principio de exhaustividad.
Lo anterior, porque el partido actor parte de la premisa errónea, de que la carga de probar la causa de nulidad hecha valer es del órgano jurisdiccional electoral local, cuando lo cierto es que le corresponde al propio inconforme, señalando en su demanda los elementos necesarios y suficientes, así como aportar las pruebas conducentes para ello.
De igual manera, se debe desestimar el planteamiento del actor, en el sentido de que el Tribunal responsable no analizó debidamente las pruebas exhibidas en el recurso de inconformidad, conculcando lo dispuesto por los artículos 11 y 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano se Oaxaca, así como 1, 4, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Federal.
Ello, porque hace depender su argumento en que el tribunal responsable debió analizar las causas de nulidad que hizo valer, de manera que, como se ha razonado, al resultar ajustado a derecho la determinación del tribunal local responsable, de no entrar a su estudio por carecer de elementos mínimos para ellos, no habría razón jurídica alguna para que analizara todas las pruebas que al respecto constaran en el expediente.
En consecuencia, se considera que los datos señalados en la demanda primigenia, en modo alguno satisfacen la carga de aportar los elementos fácticos para que el Tribunal responsable se pudiera pronunciar sobre las causales de nulidad entonces hechas valer, en tanto que sólo inserta un listado de casillas, sin contener referencias precisas sobre la situación irregular (domicilio no autorizado para la realización del escrutinio y cómputo o el rubro correspondiente en blanco de las respectivas actas, nombre de personas no facultadas que recibieron la votación) que, en su concepto, se actualiza en cada una de ellas.
Similar criterio se sostuvo en los juicios de revisión constitucional electoral 324, 351, 367 y 348 de la presente anualidad, resueltos en sesiones públicas de siete y veintiuno de septiembre, cinco y doce de octubre del año en curso, respectivamente.
Al respecto, también resulta aplicable, en lo conducente, el criterio sustentado por esta Sala Superior[5], en el sentido de que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por lo que cuando no exista prueba de que ese valor esté afectado, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En el mismo sentido, se reiteró que la autoridad jurisdiccional no está compelida a indagar en todas las casillas impugnadas, los nombres de los funcionarios que integraron las mesas directivas y compararlos con el encarte, acta de jornada electoral o la lista nominal, por el contrario, como en todo sistema de justicia, la parte actora debe exponer los hechos y conceptos de agravio respecto de su inconformidad, es decir, debió mencionar el nombre del funcionario que a su parecer integró de manera incorrecta la mesa receptora de votación o, en su caso, presentar mayores elementos de prueba para acreditar que no existe certeza respecto de quién o quiénes la integraron.
En el mismo sentido, se sostuvo que, por cuanto hace a todos los actos de autoridad se parte de la presunción de validez, como es la integración de las mesas directivas de casilla por parte de la autoridad administrativa electoral, principio que también rige en su integración, instalación, funcionamiento y cierre, respecto de la labor que llevan a cabo los ciudadanos que participan en las casillas el día de la jornada electoral.
Ahora bien, es infundado el agravio que, de manera particularizada, se relaciona con las casillas 1306 B, 1307 B y 1521 C1, en donde se alega que las actas que sirvieron de base para el sistema de resultados preliminares, se demuestra que el apartado en donde se asienta el domicilio de instalación de las casillas, se encuentra en blanco, con lo cual, en apreciación del partido actor, se evidencia la falta de certeza sobre el lugar en donde se realizó el escrutinio y cómputo, pero indebidamente el agravio fue declarado inoperante por la responsable.
Al respecto, en la resolución impugnada se dijo lo siguiente.
“Ahora bien, a juicio de esta autoridad, los agravios esgrimidos respecto de las casillas 1306 básica, 1307 básica y 1521 contigua 1, resultan inoperante, en atención a las siguientes consideraciones.
El partido recurrente se limita a expresar que en las casillas en cuestión, no se advierte en lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo, por lo tanto, no hay certeza que se realizó en el domicilio autorizado por la autoridad electoral, por lo que genera falta de certeza respecto del lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo; sin embargo, de la revisión de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se advierte que en el rubro de instalación de casilla, consta anotado el domicilio donde se realizó el escrutinio y cómputo de la casilla, sin que el partido recurrente haya impugnado en todo caso que el domicilio no corresponde al autorizado por la autoridad administrativa responsable.[6]
Sin que el recurrente hubiere impugnado tal hecho, de donde, se presume que los actos de las autoridades responsable son de buena fe y que como tal cumplen con el principio de legalidad, que toda autoridad debe de observar en su actúa, en ese sentido, corresponde a quien tacha de ilegal un determinado acto, aportar todos los elementos para que esta autoridad pueda realizar el escrutinio del mismo. Porque acoger la pretensión del partido recurrente sería tanto como oficiosamente analizar que en casa una de las casillas, se haya ajustado al margen legal de la normativa electoral, lo que no es acorde con el sistema de nulidades.
Por las consideraciones expuesta, se estima que el agravio esgrimido por el recurrente es inoperante, respecto de las casillas que impugna.”
Se observa, que la decisión del tribunal responsable, para desestimar el planteamiento del Partido de la Revolución Democrática, se sustentó en la revisión de las actas de la jornada electoral, así como de las de escrutinio y cómputo, lo cual le permitió advertir que, en el rubro de instalación de casilla, consta anotado el domicilio donde se realizó el escrutinio y cómputo de la casilla, sin que el partido recurrente haya demostrado, en todo caso, que las mesas directivas de casilla se instalaron en un domicilio distinto al autorizado por la autoridad administrativa.
Sobre esta base, contrario a lo alegado por el partido actor, el tribunal responsable sí especificó la documentación electoral que tomó en cuenta para determinar el lugar en donde quedaron instaladas las casillas 1306 B, 1307 B y 1521 C1, conforme a los datos asentados en las actas correspondientes, de ahí lo infundado del planteamiento.
Estas mismas consideraciones sirven de base, para desestimar lo alegado por el partido actor, en el sentido de que, en relación con las casillas 1306 B, 1307 B y 1521 C1, la responsable no fue exhaustiva, porque no se pronunció respecto de la causa de nulidad hecha valer, no obstante que se incluyeron en la demanda primigenia.
Esto, porque como se constató, el tribunal local sí se pronunció sobre los argumentos hechos valer por el actor respecto de las casillas en cuestión.
Por otra parte, se considera inoperante el agravio relacionado con las casillas 638 C1, 1518 C3, 1519 C3, 1520 C2, 1524 B, 1527 C1, 1532 C1, 1534 C2, 1841 C2, 1849 C2, 2176 B, 2177 B, 2177 C1, 1927 C3, 2179 B y 2178 C1, porque el partido político actor no confronta integralmente, ni tampoco desvirtúa, las consideraciones del tribunal local, que le sirvieron de base para desestimar los agravios del partido recurrente hechos valer en la instancia local, como se expone enseguida.
En la resolución impugnada se consideró lo siguiente.
“Ahora bien. por lo que respecta a las casillas 638 contigua 1, 1518 contigua 3, 1519 contigua 3, 1520 contigua 2, 1524 básica, 1527 contigua 1, 1532 contigua 1, 1534 contigua 2, 1841 contigua 2, 1849 contigua 2, 2176 básica, 2177 básica, 2177 contigua 1y 2178 contigua 1 , es infundado el agravio esgrimido por el recurrente, ello porque, del análisis de la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo se advierte que aparece en blanco el rubro de ubicación de las casillas, sin embargo, tal circunstancia por sí sola, no actualiza los extremos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, hecha valer por el partido accionante, porque en el caso, se trata solo de una omisión al momento de llenar las actas; se afirma lo anterior, porque del análisis de las referidas documentales se constata que en el desarrollo del escrutinio y cómputo estuvieron presente diversos representantes de partidos y que no firmaron bajo protesta el acta; además que atendiendo a la lógica y la sana critica, al ser el escrutinio y cómputo un acto posterior de haber recibido la votación, es evidente que se tiene que realizar en el domicilio donde se instaló la casilla.
En ese sentido, si el escrutinio y cómputo se hubiere realizado en un lugar distinto al autorizado por la autoridad administrativa electoral y donde se recibió la votación, es evidente que los representantes hubieren hecho objeción al respecto, lo que en el caso no aconteció y el partido recurrente tampoco presentó constancia para acreditar su afirmación, en el sentido de acreditar que el escrutinio y cómputo de las casillas se efectuó en lugar distinto al autorizado.
Por lo que, se estima que en el caso únicamente se trató de una omisión en el llenado del acta por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla que se encuentra justificado, al ser los integrantes de las mesa directivas de casilla ciudadanos, que no tienen la experiencia para realizar sus actividades, de donde, en su quehacer pueden cometer errores que no trascienden para el resultado de la votación, de donde, el recurrente no acreditó los extremos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla hecha valer.
Se observa, que las razones jurídicas externadas por el tribunal local responsable, se orientan en el sentido siguiente.
El análisis de las actas de escrutinio y cómputo, permite advertir que aparece en blanco el rubro de ubicación de las casillas.
Tal circunstancia por sí sola, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, hecha valer por el partido accionante, porque en el caso, sólo se trata de una omisión al momento de llenar las actas.
Se constata que en el desarrollo del escrutinio y cómputo estuvieron presente diversos representantes de partidos y que no firmaron bajo protesta el acta.
Atendiendo a la lógica y la sana critica, al ser el escrutinio y cómputo un acto posterior de haber recibido la votación, es evidente que se tiene que realizar en el domicilio donde se instaló la casilla.
De considerar que, el escrutinio y cómputo se hubiere realizado en un lugar distinto al autorizado por la autoridad administrativa electoral y donde se recibió la votación, es evidente que los representantes hubieren hecho objeción al respecto, lo que en el caso no aconteció y el partido recurrente no aportó elementos para demostrar que el escrutinio y cómputo se efectuó en lugar distinto al autorizado.
En el caso, sólo se trató de una omisión en el llenado del acta por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla, lo cual encuentra su justificación, en el hecho de que los integrantes de las mesa directivas de casilla son ciudadanos, que no tienen la experiencia para realizar sus actividades, de donde, en su quehacer pueden cometer errores que no trascienden para el resultado de la votación; por tanto, el recurrente no acreditó los extremos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla hecha valer.
Ahora bien, se afirma que las razones jurídicas no son confrontadas integralmente por el partido actor, ya que se limita a señalar que la conclusión de la responsable se basa únicamente en la presunción de que el domicilio de instalación de la casilla, es el mismo en el cual se realizó el escrutinio y cómputo, y que no se formularon incidencias al respecto.
Sin embargo, como se constató, no es así, ya que la responsable precisó, en primer término, que si bien el rubro de ubicación de la casilla, aparece en blanco, esta circunstancia por sí misma, no actualiza la causal de nulidad hecha valer por el partido accionante, porque en el caso, se trata solo de una omisión al momento de llenar las actas; por otro lado, precisó que en el desarrollo del escrutinio y cómputo estuvieron presente diversos representantes de partidos, sin que hubieran firmaron bajo protesta el acta correspondiente; atendiendo a la lógica y la sana critica, al ser el escrutinio y cómputo un acto posterior a la recepción de la votación, es evidente que se tiene que realizar en el domicilio donde se instaló la casilla; el partido recurrente tampoco presentó constancia para acreditar su afirmación, en el sentido de acreditar que el escrutinio y cómputo de las casillas se efectuó en lugar distinto al autorizado; que, en el caso, únicamente se trató de una omisión en el llenado del acta por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla que se encuentra justificado, al ser los integrantes de las mesa directivas de casilla ciudadanos, que no tienen la experiencia para realizar sus actividades, de donde, en su quehacer pueden cometer errores que no trascienden para el resultado de la votación.
Consideraciones las anteriores que, como se anticipó, se estimaron apegadas a Derecho.
Por otra parte, el partido actor aduce que se dejó de analizar la litis planteada en la instancia local, ya que, respecto de las casillas 1532 B y 1306 C1, el tribunal responsable determinó que no estaba en aptitud de analizar los motivos de disenso, en virtud de no haberse aportado al expediente las actas de escrutinio y cómputo, en atención a las certificaciones de la autoridad administrativa, en el sentido de que no se encontraron las actas a las casillas referida; sin embargo, debió resolver con los elementos que tenía a su alcance, como podrían ser los encartes y las actas en poder del consejo distrital correspondiente.
Se considera infundado el planteamiento, porque con independencia de las razones que llevaron al tribunal responsable a concluir que no se encontraba en aptitud de analizar los argumentos de nulidad hechos valer por el partido recurrente; lo cierto es que, la votación recibida en las casillas 1532 B y 1306 C1, fue objeto de recuento por parte de la autoridad administrativa electoral, con lo cual se considera que, las posibles irregularidades que pudieron derivarse de la ausencia de las actas de escrutinio y cómputo, ya que éstas no fueron localizadas, quedaron solventadas con motivo del recuento realizado por el consejo distrital correspondiente.
En efecto, de las constancias que integran el cuaderno accesorio 1 (uno), con el que se integró el expediente en que se actúa, se observa que el Consejo Distrital determinó el recuento (a través de tres grupos de trabajo), de la votación recibida en ciento ochenta y ocho casillas, entre las que se encuentran comprendidas las referidas por el partido actor.
Al respecto, es pertinente precisar que la 1532 B fue asignada, entre otras, al grupo de trabajo 1, y el recuento de la votación recibida en la casilla 1306 C1, se asignó al grupo de trabajo 2.
Por otra parte, se advierte que los resultados del nuevo escrutinio y cómputo de las casillas en cuestión, se reflejaron en las actas individuales correspondientes, cuyos resultados, a su vez, se concentraron y asentaron en el acta final de escrutinio y cómputo distrital de recuento, de once de junio de dos mil dieciséis.[7]
La documentación electoral referida, que merece valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de constancias relacionadas con la actuación de autoridades electorales en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, permiten evidenciar que la autoridad administrativa llevó a cabo el recuento de la votación recibida en las casillas 1532 B y 1306 C1.
Por tanto, debe considerarse que los resultados asentados en las actas individuales levantadas con motivo del nuevo escrutinio y cómputo de las citadas mesas directivas de casilla, y posteriormente sumados al cómputo final distrital, solventaron las posibles irregularidades que podrían derivarse de la ausencia de las actas de escrutinio y cómputo, que no fueron localizadas por la autoridad administrativa; de ahí lo infundado del planteamiento.
Por último, a juicio de esta Sala Superior resulta inoperante el agravio que el mismo actor relaciona a la causal de nulidad contenida en el inciso h) del artículo 76 de la ley de medios local, respecto de la casilla 1572 C2, donde alega que no obstante haber hecho valer agravios relacionados con el señalado centro de votación, la responsable no formuló consideración alguna al respecto.
En efecto, de una revisión minuciosa de la demanda del recurso de inconformidad presentada ante la instancia local, se observa que el Partido de la Revolución Democrática impugnó los resultados de la votación recibida en cincuenta y dos casillas, por estimar actualizada la causa de nulidad prevista en el señalado artículo 76, inciso h), de la ley de medios local.
Sin embargo, dentro del grupo de casillas impugnadas por dicha causal de nulidad, no se encuentra comprendida la casilla 1572 C2, razón por la cual el tribunal responsable en el capítulo relativo al análisis de la causal h) que nos ocupa, no realizó pronunciamiento alguno referido a dicha casilla, precisamente por no haberse incluido en el bloque de casillas cuestionados.
De ahí lo inoperante del agravio, ya que, como se precisó, el tribunal responsable no podría jurídicamente analizar la votación recibida en una mesa directiva de casilla, que no fue objeto de impugnación.
1.3.- Inciso k), irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.
El partido actor aduce que, respecto de la casilla 1518 C1, hizo valer la causa de nulidad relativa a irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, bajo el argumento de que el escrutinio y cómputo se realizó hasta las 10:45 horas, según consta del acta correspondiente.
Sin embargo, las razones del tribunal responsable para desestimar tal planteamiento, carecen de la debida motivación, porque afirma que en el acta de la jornada electoral se asentó que la mesa directiva de casilla se cerró a las seis de la tarde, por lo que, no es posible que el escrutinio y cómputo se realizara una vez transcurridas cuatro horas con cuarenta y cinco minutos.
En adición a lo anterior, la responsable no hace un análisis para determinar lo ocurrido en la casilla de mérito y, en su caso, si existió o no una irregularidad grave, sino que, se concreta a decir que no es posible que se actualice la causa de nulidad alegada.
Es infundado el planteamiento.
Contrario a lo alegado, el tribunal responsable realizó el análisis correspondiente a la nulidad de la votación recibida en la casilla cuestionada, sobre la base de que si bien en el acta de escrutinio y cómputo se asentó que fue levanta a las diez horas con cuarenta y cinco minutos de la noche, esta circunstancia, por sí misma, es insuficiente para determinar la existencia de una irregularidad grave, sobre todo, si se toma en cuenta que en el acta de la jornada electoral se asentó que la casilla correspondiente se cerró a las seis horas de la tarde; consideraciones las anteriores que deben estimarse apegadas a Derecho, como se expone a continuación.
En la resolución impugnada se externaron las consideraciones siguientes.
- Para estimar actualizada la causa de nulidad de votación recibida en casilla por irregularidades graves, prevista en el artículo 76, inciso k), de la ley de medios local, implica la demostración de los elementos siguientes: a) existan irregularidades graves plenamente acreditadas; b) No reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; c) En forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y d) Sean determinantes para el resultado de la votación.
- Para la acreditación de la causal de nulidad, es indispensable que se reúnan todos los requisitos establecidos en la hipótesis normativa señalada, pues sólo de esta manera es posible decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, sin embargo, no cualquier tipo de irregularidad trae como consecuencia la sanción mencionada.
- El partido recurrente aduce, que la casilla 1518 C1, el escrutinio y cómputo se realizó hasta las 10:45 según consta en la referida acta, lo cual constituye una irregularidad que provoca la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
- Es infundado, ello porque si bien del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, consta anotado que “el acta se levantó a las 10:45 PM. del día 5 de junio del 2016”, …, tal circunstancia no acredita que el escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, se haya realizado a esa hora que refiere el actor.
- Ello es así, porque de la copia certificada del acta de jornada electoral, se constata que la casilla se cerró la votación a las seis de la tarde, firmaron el acta de jornada electoral de los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Movimiento de Regeneración Nacional, Regeneración Social.
- En ese sentido, si el escrutinio y cómputo es un acto posterior que realiza una vez cerrada la votación, es evidente que este no puede realizarse cuatro horas con cuarenta y cinco minutos después de cerrada la votación, como lo afirma el actor, porque ello traería como consecuencia, que quienes integraron la mesa directiva de casilla no regresaran a realizar tal acto o los representantes de los partidos tampoco regresaran, además de que eso generaría que se inconformaran por tal irregularidad.
- En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión se advierte que estuvieron los representantes de los partidos políticos citados y del partido recurrente, sin que nadie hubiere realizado manifestación alguna respecto de que el escrutinio y cómputo de la casilla no se hubiere realizado una vez que se cerró la casilla, así de las constancias que obran en autos, consta la hoja de incidente de la casilla en cuestión, en la que consta anotado “8:20 los representantes del PRD no entregaron nombramiento al presidente de casilla, solo la mostraron”, es decir, no existe prueba que evidencie que el escrutinio y cómputo inició a la hora que dice el actor, porque del acta donde se contiene los resultados obtenidos en esa casilla solamente se advierte que se levantó a esa hora, pero no que en ese momento se realizó materialmente el escrutinio y cómputo.
En consideración de esta Sala Superior, las razones expuestas por el tribunal responsable, deben estimarse apegadas a Derecho, porque el hecho de haberse asentado en el acta de escrutinio y cómputo, que la misma se instrumentó a las diez horas con cuarenta y cinco minutos de la noche, no puede constituir una irregularidad de la entidad suficiente que amerite declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla cuestionada.
Lo anterior, porque como lo razonó el tribunal electoral local, no cualquier irregularidad puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, sino que, para ello, es necesario demostrar que la irregularidad es de tal gravedad, que en forma evidente ponga en duda la certeza de la votación y que sea determinante para el resultado de la votación, de manera que, no sea reparable durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo que no ocurre en el caso que se analiza.
Al respecto, debe tenerse presente, que esta Sala Superior ha sustentado[8] el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, esto es, lo útil no debe ser viciado por lo inútil, criterio orientado en el sentido de que el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
Por tanto, el hecho aislado de asentar en el acta de escrutinio y cómputo el dato relativo a la hora en que se levantó, en lapso posterior al cierre de la jornada electoral, por sí mismo, no es una circunstancia que amerite estimarla como una irregularidad grave, que provoque la nulidad de la votación recibida en la casilla cuestionada, es decir, no es prueba suficiente para estimar que se afecta la certeza de la votación recibida en la casilla, como lo resolvió el tribunal responsable, de ahí lo infundado del agravio en estudio.
2. Negativa de entrega de copia certificada del acta de sesión de cómputo distrital.
El partido político actor aduce que se violan los principios pro persona, de suplencia de la queja, certeza, congruencia, exhaustividad, debida fundamentación y motivación, ya que, a su juicio, es ilegal que el tribunal responsable hubiese considerado que el hecho de que su representante ante el consejo de la autoridad administrativa electoral, hubiese estado presente en la sesión de cómputo distrital, era suficiente para que pudiera articular una defensa adecuada de sus pretensiones y, como consecuencia, que estuviese garantizado el derecho fundamental de debido proceso y audiencia.
En este sentido, el partido político actor aduce que el tribunal responsable no analizó la naturaleza, alcance e importancia que revista el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, para que se pudiese realizar una adecuada defensa de los derechos y pretensión del actor. Ello es así, pues tal acta constituye el punto de contraste o controversia de la actuación del consejo distrital.
En este sentido, el partido político aduce que el acta de sesión de cómputo distrital es el documento, mediante el cual se plasman las razones por las cuales se ordenó el recuento de las referidas casillas del distrito y en el que deben constar los resultados obtenidos al final de la diligencia, documento al que no se tuvo acceso y, como consecuencia, ello provocó que se desconociera los resultados del recuento y, por ende, realizar argumentos contra el mismo.
A juicio de esta Sala Superior, es infundado el planteamiento, porque la falta de entrega inmediata del acta circunstanciada de cómputo distrital, en copia certificada, por parte del consejo distrital del ahora actor, constituye un aspecto formal que no afecta su derecho de impugnación, en virtud de que, como lo señaló la responsable, es un hecho incontrovertido que su representante estuvo presente en la sesión de cómputo distrital.
En efecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que conforme con los artículos 14 y 16 de la Constitución General y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la garantía de audiencia consiste en el derecho de toda persona a que previo a la emisión de cualquier acto de autoridad que pueda restringir o privarla del ejercicio de sus derechos o posesiones, se le otorgue la oportunidad de defenderse en un juicio en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento.
Por otro lado, el artículo 42 de código electoral local, establece que los consejos distritales y municipales del Instituto Electoral local, funcionarán durante el proceso para la elección de diputados al Congreso, Gobernador y concejales a los ayuntamientos, respectivamente, y se integrarán con los miembros siguientes: i) un consejero presidente, con derecho a voz y voto; ii) cuatro consejeros electorales propietarios con sus respectivos suplentes, con derecho a voz y voto; iii) un secretario, con voz, pero sin voto, y iv) un representante de cada uno de los partidos políticos, quienes tendrán derecho a voz, pero sin voto.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 52 código electoral local, los consejos distritales electorales tienen a su cargo diversas atribuciones que pueden incidir de manera directa en el proceso electoral, y las personas que los integran son las que, en su momento, decidirán en su ámbito respectivo, sobre el desarrollo de las etapas del referido proceso, entre ellas, los representantes de partido, que, aun y cuando no cuenten con derecho de voto, tienen la facultad de intervenir en las sesiones celebradas por los citados órganos para acordar lo conducente.
Por tanto, la actuación de tales representantes es de suma importancia, ya que sus opiniones deben ser consideradas al dictarse los acuerdos correspondientes, entre los cuales pueden encontrarse los relacionados con registro de candidatos, determinación del número y ubicación de las mesas directivas de casilla, vigilancia durante el proceso electoral, así como el cómputo distrital de las correspondientes elecciones y, en su caso, la declaración de validez de los comicios y la entrega de las constancias respectivas, para que éste se desarrolle conforme al principio de legalidad.[9]
De ahí que, dada la trascendencia que revista la vigilancia del proceso electoral y el carácter de garantes de su legalidad, correspondiente a los partidos políticos, es que cuentan con representantes ante los consejos distritales, precisamente, porque su presencia es necesaria para poder emitir los actos en las correspondientes.
Conviene precisar que el artículo 241 del código electoral local, dispone que el presidente del consejo distrital deberá integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente, sobre el desarrollo del proceso electoral.
En el caso, si bien la normatividad electoral establece que se debe emitir un acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, cuya copia certificada debe agregarse al expediente de la elección a la gubernatura, el hecho de que la misma no se hubiera emitido y entregado de manera inmediata al representante del partido político, de manera alguna afectó sus derechos de audiencia e impugnación, para controvertir los resultados obtenidos del cómputo distrital de la elección a la gubernatura.
Lo anterior, porque, como lo resolvió el tribunal responsable, el partido político actor contó con la presencia de su representante ante el correspondiente consejo distrital en la sesión de cómputo y, particularmente, durante el cómputo de la elección a la gubernatura, de manera que estuvo en posición de contar con los elementos necesarios para poder hacer impugnar de manera oportuna las irregularidades que, en su concepto, se pudieron generar durante la señalada sesión de cómputo.
Así, del acta de cómputo distrital, se advierte que el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, estuvo presente en la citada sesión, de manera que, se insiste, con independencia que se le hubiera entregado o no de manera inmediata copia certificada del acta correspondiente, se estima que contaba con los elementos suficientes para impugnar las actuaciones efectuados por el consejo distrital durante el cómputo correspondiente a la elección a la gubernatura.
En ese tenor, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los consejos distritales tienen doble función: i) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral, y b) proteger su propio interés; por lo que, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
De manera que, la presencia del representante partidista durante la sesión de cómputo implica la posibilidad de solicitar al órgano electoral la verificación de alguna irregularidad, o en su caso, allegarse de elementos que le permitan preparar una posterior impugnación, lo que, en el presente caso, estuvo en aptitud de realizar el representante del partido político actor.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 67, apartados 1, incisos a), y 2, de la ley procesal electoral local dispone que el recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos distritales de la elección de Gobernador, para impugnar los resultados de dichos cómputos, en tanto que cuando se impugnen esos comicios por nulidad de toda la elección, el respectivo recurso de inconformidad deberá interponerse a más tardar dentro de los tres días posteriores al cómputo general de la elección.
Como puede observarse, en atención a los propios plazos electorales que la legislación electoral establece que tratándose de las impugnaciones de los cómputos distritales de la elección de Gobernador o de la validez de la misma, no se requiere la presencia del respectivo representante partidista en la sesión correspondiente, pues la ley es clara y expresa al señalar que el plazo para interponer el medio de impugnación respectivo inicia al día siguiente de concluir los cómputos correspondientes.[10]
De esta forma, si bien el acta circunstanciada es el documento formal en el cual se hace constar los actos relacionados con la sesión de cómputo distrital correspondiente, lo cierto es que la impugnación respectiva no depende de que dicha acta se emita o no de manera inmediata a la conclusión de la sesión respectiva.
De ahí que, su falta de entrega del acta al representante del partido político recurrente, de manera inmediata a la conclusión de la sesión de cómputo, de forma alguna afectó sus derechos de impugnación y de audiencia, en la medida que contó con representantes durante el cómputo distrital de la elección a la gubernatura.
Por tanto, se estima que el partido político actor tuvo a su alcance los elementos necesarios para estar en posición de impugnar adecuadamente los resultados del cómputo distrital, en principio, porque controvirtió la validez de la votación recibida en casillas instaladas en día de jornada electoral, para lo cual no requería el acta certificada de la sesión de cómputo correspondiente; aunado a que contó con representante, precisamente, en dicha sesión, particularmente, durante el cómputo distrital de la elección cuestionada.
En este sentido, esta Sala Superior ha sustentado que los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes.
Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.
En ese orden, se estima que, si en el expediente del recurso de inconformidad constaba copia certificada del acta de la sesión de cómputo del correspondiente distrito, no existía impedimento jurídico o de hecho alguno, para que el partido político, a través de su representante o autorizados, se impusiera de dicha constancia y, en su caso, presentara una ampliación de su demanda por hechos novedosos o que ignoraba, derivado de lo asentado en dicha acta.
Finalmente, este órgano jurisdiccional estima que el actor omite señalar de qué manera se afectó su derecho de defensa, qué elementos dejó de tener a la vista o qué planteamientos pudo probar en caso de contar con la copia del acta circunstanciada correspondiente a la sesión de cómputo distrital.
3. Uso indiscriminado de las actas de escrutinio y cómputo series A y B.
El Partido de la Revolución Democrática aduce, sustancialmente, que el tribunal responsable, indebidamente desestimó el agravio relativo a la violación al principio de certeza por el uso indiscriminado de las series A y B de las actas de escrutinio y cómputo, pues, contrario a lo resuelto, del análisis, en su contexto, del referido agravio, se puede advertir que se describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como identificadas las casillas para demostrar que las originales fueron capturadas en el programa de resultados preliminares, insertándose copias de la impresión en pantalla, así como copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1307 B, para demostrar el uso indiscriminado.
En el juicio de inconformidad el entonces recurrente alegó la violación al principio de certeza en el procedimiento de escrutinio y cómputo en casilla, por el uso indiscriminado de las actas de escrutinio y cómputo, series A y B, lo cual, había generado datos incorrectos, falsos e imprecisos.
Al respecto, el tribunal responsable declaró inoperantes los motivos de disenso, ya que determinó que el recurrente únicamente realizó afirmaciones genéricas, sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente acontecieron hechos que calificó como irregulares.
Lo anterior, de acuerdo con la resolución reclama, toda vez que el entonces accionante se limitó a indicar que de un muestreo aleatorio:
- Fueron entregadas actas originales de escrutinio y cómputo al Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) que deberían encontrarse dentro de los paquetes electorales.
- En dicho Programa se encontraban actas serie B, diversas a las copias entregadas a los representantes que correspondían a la misma serie.
- Igualmente, en el señalado Programa se observaron actas serie B, pero a los representantes de los partidos se les entregó actas serie A.
A decir del tribunal local, el inconforme fue omiso en señalar siquiera cuales eran las actas de escrutinio y cómputo, así como la inconsistencia de cada una de ellas, cuando, a su juicio, el partido recurrente tenía la carga procesal de señalar en su demanda, la mención particularizada de tales actas que aparecían en el programa de resultados preliminares, exponiendo los hechos que eran contrarios a la normativa electoral, pues no bastaba que se dijera la existencia de irregularidades que supuestamente afectaron el principio de certeza que generaron resultados incorrectos, falsos e imprecisos, para tener por satisfecha tal carga procesal.
A mayor abundamiento, el tribunal local expresó que los resultados contenidos en el programa de resultados electorales preliminares no trascendían al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección, por ser de carácter meramente informativo y no vinculante.
Ahora bien, el promovente sostiene que las consideraciones del tribunal responsable son ilegales y le causan agravio, pues no menciona de manera motivada y fundada, cuáles son las supuestas circunstancias de tiempo, modo y lugar que se omitieron precisar, en torno al uso indiscriminado de actas de escrutinio y cómputo alegado en su demanda primigenia, pues por el contrario, el actor considera que están descritas y acreditadas las circunstancias, así como identificadas las casillas en las que se alude la irregularidad.
El actor aduce que, de manera ilegal, la responsable argumentó que no se precisaron las actas de escrutinio, siendo que, en cada supuesto, se insertaron en el recurso de inconformidad las imágenes de tales actas en las que se aducía la irregularidad, siendo posible de manera gráfica advertir la sección, tipos de casilla y acta, así como la causa de pedir, lo que evidenciaba que no se trataron de afirmaciones genéricas.
Igualmente, a juicio del recurrente, del análisis de la demanda y en aplicación de los principios pro persona y deficiencia de la queja, la responsable debió advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se usaron de manera inadecuada los originales y copias de las actas de escrutinio y cómputo, de manera que, cuando menos, la responsable debió analizar dichas actas, con las que identificó las casillas en cuestión.
De ahí que, desde la perspectiva del actor, resulta ilegal que la responsable señalara que no se hizo la mención particularizada de las actas de escrutinio y cómputo en las cuales se adujo la irregularidad, pues sí se hizo tal mención en cada caso particular de una muestra aleatoria, por lo que el tribunal local debió analizar cada caso planteado, más aún cuando se le solicitó al respectivo consejo distrital la remisión de las actas de escrutinio y cómputo originales.
Asimismo, el partido actor considera que se descontextualizó el agravio hecho valer, pues no se cuestionan los resultados de dicho programa, ni tampoco se impugnaron de manera individualizada, los resultados obtenidos en cada casilla, de ahí que no le era exigible especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sino que lo planteado fue la violación al principio de legalidad y certeza en razón del manejo inadecuado de las actas de escrutinio y cómputo, el cual pone en entredicho el resultado de las elecciones.
A juicio de esta sala superior resultan infundados los planteamientos del actor, porque, como lo resolvió el tribunal electoral local, omitió precisar los elementos que demuestren el supuesto uso indiscriminado de actas de escrutinio y cómputo, o de qué manera tal situación trascendió al resultado de la votación, toda vez que en su demanda primigenia se limitó a insertar lo que denominó como una muestra aleatoria, que en modo alguno, acredita lo alegado ni obliga a la autoridad electoral a analizar la totalidad de las casillas a efecto de verificar la irregularidad.
Al respecto, el artículo 62, apartado I, inciso a), fracciones I, II y III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Oaxaca, establece que, en la elección de Gobernador, son actos impugnables a través del recurso de inconformidad los siguientes:
- Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético;
- Por nulidad de toda la elección; y
- Los resultados del cómputo general efectuado por el Consejo General, la declaración de validez y la Constancia de Mayoría expedida.
Por otra parte, como se consideró anteriormente, el diverso artículo 64, apartado 1, incisos c) y e), de ese mismo ordenamiento procesal electoral, dispone, entre los requisitos especiales del recurso de inconformidad, la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas, así como la conexidad que, en su caso, guarde el recurso con otras impugnaciones.
Asimismo, el artículo 67, apartado 1, inciso a), de la invocada ley de medios de impugnación, prevé que el recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos distritales de la elección de Gobernador, para impugnar los actos a que se refiere el inciso a) del numeral 1 del artículo 62 de ese ordenamiento. En tanto que, el apartado 2, del señalado precepto legal dispone que cuando se impugne la elección de Gobernador del Estado por nulidad de toda la elección, el respectivo recurso de inconformidad deberá promoverse a más tardar dentro de los tres días posteriores al Cómputo General de la elección.
De dicha normatividad, se obtiene que, en el caso de la elección de Gobernador, la legislación procesal local establece que el recurso de inconformidad procede para impugnar cada uno de los cómputos distritales de dicha elección por nulidad de la votación recibida en casillas, para lo cual, el medio de impugnación debe interponerse dentro de los cuatro días siguientes a la finalización del cómputo que se pretenda combatir.
En tanto que, dicho recurso de inconformidad también procede para impugnar la validez de toda elección, así como los resultados del cómputo total correspondiente, en cuyo caso, el plazo de tres días para la interposición se contabiliza a partir del cómputo de la elección que realiza el Consejo General del Organismo Público Local Electoral.
En ese sentido, si en el recurso de inconformidad que dio origen a la sentencia ahora controvertida, la pretensión del partido político era que se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas instaladas en el distrito electoral XXV, y, como consecuencia de ello, la modificación del correspondiente cómputo distrital, con motivo de la supuesta utilización indiscriminada de las actas de escrutinio y cómputo series A y B, tenía la carga procesal de especificar las casillas respecto de las cuales solicitaba la nulidad de su votación.
En efecto, en su recurso de inconformidad, el Partido de la Revolución Democrática se limitó a señalar que hacía valer la violación al principio rector de certeza en el procedimiento de escrutinio y cómputo realizado en la elección de la Gubernatura del Estado, lo que generó, desde su perspectiva, resultados incorrectos, falsos e imprecisos.
Ello, porque, a su juicio, de un muestreo aleatorio era posible advertir diversas irregularidades, tales como:
- Se entregó al Programa de Resultados Preliminares, las actas originales de escrutinio y cómputo.
- En dicho programa se encontraban cargadas las actas serie B, que supuestamente eran diversas a las copias entregadas a los partidos políticos, pues se advertían inconsistencias, o bien se entregaron a los partidos políticos actas serie A, las cuales debieron ser inutilizadas.
Al respecto, si bien la responsable se encontraba constreñida a realizar el estudio exhaustivo de la pretensión solicitada, lo cierto es que el partido actor, en su escrito de demanda, se limitó a aludir de manera genérica la violación al principio de certeza dado un presunto uso indiscriminado de las series A y B de las referidas actas de escrutinio y cómputo, derivado de un muestreo aleatorio, por lo que al resultar sus argumentos genéricos, vagos e imprecisos, impidió a la responsable realizar un estudio más completo del agravio, ya que no precisó de manera individualizada las circunstancias de modo, tiempo lugar respecto de las casillas señaladas en el cuadro inserto en su demanda primigenia, obtenidas precisamente de un muestreo aleatorio.
Por ende, se estima que la sentencia reclamada se ajusta a Derecho, cuando determinó que el recurrente tenía la carga procesal de señalar en su demanda, la mención particularizada de las actas de escrutinio y cómputo que aparecen de forma incorrecta en el programa de resultados electorales preliminares, exponiendo, desde luego, los hechos que a su juicio son contrarios a la normativa electoral, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que en el programa de resultados electorales preliminares existen irregularidades que transgreden el principio de certeza, y por ende, genera resultados incorrectos, falsos e imprecisos, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia.
Al respecto, en la propia resolución impugnada se determinó que, aún en el supuesto de considerar que se hubieren utilizado de manera inadecuada los formatos de serie A y B de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, lo cierto es que los resultados que se emitieron en el programa de resultados preliminares, nada tiene que ver con la sesión de cómputo de la elección, puesto que para ello, la propia norma electoral refiere el procedimiento que se debe de seguir en la sesión de cómputo distrital de la elección impugnada, de donde, en todo caso, el partido recurrente puede hacer todas las observaciones que considere respecto de los resultados obtenidos por los partidos políticos el día de la jornada electoral.
Sin que pasara inadvertido para la responsable, que el partido recurrente se hubiera referido a esa irregularidad respecto de dieciséis casillas, señaladas en su escrito de demanda, pues tal circunstancia no era motivo para tener por acreditada una violación que quebrante el principio de certeza, puesto que no justifica de qué manera tal circunstancia impactó en el resultado de la elección.
Por tanto, consideró que, aun cuando las actas de escrutinio y cómputo hubieran sido entregadas de forma incorrecta al programa de resultados electorales preliminares, conforme lo establecido en el artículo 219, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el programa de resultados electorales preliminares es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los centros de acopio y transmisión de datos autorizados por el instituto o por los organismos públicos locales.
Cabe destacar que estos razonamientos son congruentes con lo que ha establecido esta Sala Superior respecto del estudio de la nulidad de casillas.
Ello, pues como se razonó previamente, en los juicios de inconformidad identificados con las claves SUP-JIN-1/2016, SUP-JIN-3/2016 y SUP-JIN-4/2016, entre otros, se indicó, sobre la base de la jurisprudencia, NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA[11], que en materia de causales de nulidad, se exige a los impugnantes el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.
Tal razonamiento resulta aplicable al caso que nos ocupa, no sólo porque la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca exige la misma mención individualizada de las casillas cuya nulidad se solicite, sino también porque acceder a la pretensión del impugnante de revisar la totalidad de las casillas del distrito electoral local XXV, atendiendo a la omisión en la que incurrió, implicaría sustituirse en él, y relevarlo de la carga probatoria que le corresponde, trayendo, además, un desequilibrio procesal respecto del resto de los partidos políticos involucrados.
Por tanto, no asiste razón al partido actor cuando aduce que, en cada supuesto que señaló en su recurso de inconformidad, de una muestra aleatoria, se insertaron las imágenes de las actas de escrutinio y cómputo respecto de las cuales se alegaba la irregularidad, de manera que, desde su perspectiva, el tribunal responsable pudo obtener las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Lo anterior, porque, como se ha señalado, la pretensión del entonces recurrente era que se anulara la votación recibida en la totalidad de las casillas instaladas en el distrito electoral XXV, de manera que era insuficiente que manifestara que de una muestra aleatoria se acreditaba la irregularidad hecha valer, para que el tribunal local procediese al estudio de todas y cada una de esas casillas, a efecto de verificar si se acreditaba alguna de esas irregularidades derivadas del uso de las series A y B; a saber:
- Las actas originales que debería contenerse dentro de los paquetes electorales, se entregaron al Programa de Resultados Preliminares.
- Inconsistencias entre las actas serie B utilizadas para alimentar el señalado Programa de Resultados Preliminares, y las copias entregadas a los partidos políticos de esa misma serie B.
- A los partidos se les entregaron copias de las actas serie A, cuando en el referido Programa de Resultados Preliminares se cargaron las actas serie B.
Ello, porque, se insiste, el partido político entonces inconforme tenía la carga procesal de precisar las circunstancias particularizadas de las casillas respecto de las cuales se presentaba cada una de las irregularidades derivadas del supuesto uso indiscriminado de las series A y B de las actas de escrutinio y cómputo, más aun cuando de manera alguna demostró que los resultados entre las actas utilizadas para alimentar el programa de resultados preliminares eran distintos a las copias que se encontraban dentro de los paquetes electorales, o bien a las copias que se entregaron a los partidos políticos de esas actas.
Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala Superior[12] que en el Derecho Electoral Mexicano tiene especial relevancia el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo lo útil no debe ser viciado por lo inútil, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:
- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y
- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal.
Lo anterior, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
Por lo que, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
En ese sentido, si bien para la realización de escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas para las elecciones locales, se entregó a las mesas directivas series A y B de las correspondientes actas, ya que la serie A sería la que los funcionarios de casilla deberían utilizar para plasmar los resultados obtenidos de dicho escrutinio y cómputo, y sólo en el caso de que dicha serie se hubiera dañado físicamente o se cometiera un error en su llenado, se utilizaría la serie B, se considera que no es jurídicamente válido, como lo pretende el promovente, que, a través de una muestra aleatoria, la autoridad electoral analizara la totalidad de la documentación electoral de las casillas instaladas en el distrito electoral, a efecto de verificar la supuesta irregularidad en el manejo de las actas, toda vez que el actor tiene la carga de acreditar sus alegaciones.
Ello, porque las mesas directivas de casilla se integran por ciudadanos que reciben una capacitación básica por parte de la autoridad electoral, en relación al procedimiento que deben seguir en la recepción de la votación, el escrutinio y cómputo, así como para armar el paquete electoral, instrucción que, dado lo abreviado de los plazos electorales, no los convierte en especialistas, de manera que pueden incurrir en omisiones o equívocos, tales como intercambiar las copias de las actas que deben dirigirse al Programa de Resultados Electorales Preliminares y aquellas que deben obrar en el paquete electoral, lo que en su caso, no puede afectar el resultado de la votación.
En este orden, si bien el partido actor mencionó en su recurso de inconformidad el número de actas relativas a diversas casillas, las propias son insuficientes para acreditar que la irregularidad alegada hubiera trascendido al resultado de la votación recibida en dichos centros de votación o a la de la totalidad de las casillas instaladas en la jornada electoral.
De esta manera, como se adelantó, alegar un uso indiscriminado de las series A y B de las actas de escrutinio y cómputo, a partir de una muestra aleatoria, resultaba insuficiente para que la autoridad electoral procediera al análisis de la señalada irregularidad y sus variantes manifestadas, respecto de todas y cada una de las casillas, se insiste, porque en entonces inconforme tenía la obligación procesal de especificar de manera precisa las casillas y documentación electoral respecto de las cuales pretendía la nulidad de la votación, así como señalar las razones por las cuales consideraba que se afectaba el principio de certeza, de ahí lo infundado de los argumentos del partido actor.
En ese orden, tampoco le asiste razón al partido actor, cuando aduce que, de manera contraria al principio de legalidad, el tribunal local negó la práctica de diligencias para mejor proveer, cuando su adopción se encontraba plenamente justificada, dado que en el recurso de inconformidad se planteó que una muestra aleatoria evidenciaba una violación generalizada al principio de certeza por el inadecuado e ilegal manejo de las actas de escrutinio y cómputo.
Lo anterior, porque como lo razonó la responsable, esta Sala Superior ha sustentado que el hecho de que una autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio irreparable, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver[13].
En el caso, como se señaló, las alegaciones hechas valer en el recurso de inconformidad resultaron genéricas ante la falta de precisión de las casillas, así como de las actas de escrutinio y cómputo respecto de las cuales se aducía se presentaban las irregularidades reclamadas, de manera que, contrario a lo señalado por el partido actor, el tribunal local carecía de los elementos mínimos necesarios para ordenar tales diligencias, y, por el contario, de haberlo hecho se habría sustituido al entonces inconforme al relevarlo de su carga probatoria, en contravención al equilibrio procesal que debe existir entre las partes.
También es infundado el argumento del actor relativo a que el tribunal local no tomó en cuenta lo manifestado en el recurso de inconformidad que interpuso en contra de la sesión de cómputo estatal y la declaración de validez de la elección a la Gubernatura del Estado, en donde se hizo alusión, entre otros motivos para declarar la nulidad de dichos comicios, la violación generalizada a principios constitucionales, el uso indiscriminado e injustificado de las series A y B de las actas de escrutinio y cómputo.
Ello, porque lo analizado en la sentencia reclamada fue la legalidad del cómputo distrital de dicha elección en relación con la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas instaladas en el distrito electoral, de manera que, si también hizo valer la misma irregularidad en el medio de impugnación relativo al cómputo estatal y declaración de validez de la elección de la gubernatura, por violación a principios constitucionales, tales argumentos merecerán su estudio en la correspondiente sentencia que emita al efecto el tribunal local, el cual podrá ser impugnado ante esta instancia constitucional.
Finalmente, se estima que carece de razón el partido actor cuando aduce que el Tribunal local descontextualizó el motivo de agravio que hizo valer, cuando consideró que los resultados contenidos en el Programa de Resultados Preliminares no trascienden al desarrollo normal del proceso electoral o al resultado de la elección, pues no cuestionó los resultados de dicho programa, sino la violación a los principios de legalidad y certeza por el manejo inadecuado de las actas de escrutinio y cómputo.
Lo anterior, porque, contrario a lo aducido, el tribunal local sí atendió el motivo de inconformidad que se le hizo valer, ya que consideró que el partido político hizo valer la violación al principio de certeza por la irregularidad aducida, pero que dicha inconformidad, a su juicio, resultaba inoperante en razón de que el partido entonces recurrente realizó afirmaciones genéricas, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente acontecieron determinados hechos que consideraba irregulares, y sólo a mayor abundamiento razonó que los resultados contenidos en el Programa de Resultados Preliminares no trascendían a la elección por ser de carácter meramente informativos y no vinculantes.
En consecuencia, al resultar infundados en parte, e inoperantes en el resto, los agravios planteados por el Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, que a su vez confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador de esa entidad federativa, correspondiente al distrito electoral XXV, con sede en San Pedro Pochutla, Oaxaca.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE, como en términos de ley corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
[1] Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 25 y 26.
[2] Al respecto, el artículo 69, párrafo 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, dispone que “El Tribunal podrá modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto abran(sic) al resolver el último de los recursos que se hubiere promovido en contra de la misma elección”.
[3] Este criterio ha sido reiterado por la Sala Superior, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-349/2016 y SUP-JRC-351/2016.
[4] Las constancias de referencia se consultan a fojas 119 (resultado final de recuento), 327, 347 y 461 (actas individuales del nuevo escrutinio y cómputo de las casillas 1463 C2, 1520 C6 y 1919 C1), 501 y 515 (acta circunstanciada de recuento y grupos de trabajo que lo realizaron), todas ellas, del cuaderno accesorio 3, con el que se integró el expediente en que se actúa.
[5] El criterio de referencia, deriva de las consideraciones expuestas por esta Sala Superior en el juicio de inconformidad SUP-JIN-11/2016, resuelto en sesión pública de seis de julio pasado.
[6] La parte destacada en negritas es propia de esta ejecutoria, no del formato original de la sentencia impugnada.
[7] Las constancias de referencia se consultan a fojas 119 (resultado final de recuento), 327, 376 y 321 (actas individuales del nuevo escrutinio y cómputo) 501 y 508 (acta circunstanciada de recuento y grupos de trabajo que lo realizaron), todas ellas, del cuaderno accesorio 3, con el que se integró el expediente en que se actúa.
[8] Contenido en la jurisprudencia 9/98 de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
[9] Jurisprudencia 8/2005. REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. SU ACREDITACIÓN ES DETERMINANTE PARA EL PROCESO ELECTORAL O EL RESULTADO DE LAS ELECCIONES (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y SIMILARES). Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 288 y 289.
[10] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-303/2016 y SUP-JRC-232/2016.
[11] jurisprudencia 9/2002. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 473 a 474.
[12] Jurisprudencia 9/98. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[13] Jurisprudencia 9/99 de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.