INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-358/2010.
ACTOR: CONVERGENCIA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.
México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil once.
VISTO, para resolver el incidente de inejecución de sentencia promovido por Marco Antonio Castañeda Carrillo, representante propietario del partido político Convergencia, respecto de la ejecutoria dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-358/2010; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Ejecutoria de la Sala Superior. En sesión pública de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-358/2010, promovido por el partido político Convergencia; determinación que concluyó en su punto resolutivo único:
ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia de catorce de octubre de dos mil diez, dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el juicio electoral 224/2010.
SEGUNDO. Mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil diez, Marco Antonio Castañeda Carrillo, representante propietario del partido político Convergencia, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala promovió incidente sobre inejecución de sentencia, por estar inconforme con la determinación adoptada por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, comunicada mediante oficio IET-PG-1145/2010.
TERCERO. Tramitación de la incidencia. Por auto de dieciséis de diciembre de dos mil diez, el Magistrado instructor dio vista a las autoridades responsables para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y en atención a los antecedentes que se desprendieron del escrito incidental requirió a la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala y a la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que remitieran copia certificada de las constancias correspondientes al toca 259/2010 y SDF-JDC-195/2010, de sus respectivos índices.
CUARTO. Mediante oficios recibidos el dieciocho de diciembre de dos mil diez y seis de enero de dos mil once, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Magistrado Presidente de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, respectivamente, desahogaron el requerimiento que les fue hecho, acompañando las constancias de los expedientes enunciados en el punto precedente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el asunto, de conformidad con los artículos 17, 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1 y 87 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en atención a que la jurisdicción que otorga competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, implica a su vez, las facultades necesarias para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo.
Al respecto resulta aplicable, la jurisprudencia S3ELJ 24/2001, consultable en la página 308 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen de jurisprudencia, cuyo rubro y texto es el siguiente:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la Ley Fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5o., apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Planteamiento incidental. En el escrito por el que se formula el incidente, se expresa lo siguiente:
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Con motivo del acto de autoridad que se menciona, se ha trastocado la esencia de la sentencia que nos ocupa, ya que como se encuentra establecido en la misma, se dejó sin efecto la retención del financiamiento público a que tiene derecho el partido y se aseveró su entrega por conducto de la persona acreditada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido, de conformidad con lo establecido en la normatividad partidista, artículo 17 numeral 3, inciso p); sin embargo, so pretexto de otro litigio, que versa sobre el registro de la Comisión Ejecutiva del partido ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, mediante una argucia legal, el C. Eloy Berruecos López, peticiona una medida precautoria, que le obsequia la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con la que se afectan los intereses de mi representado. Sobre el particular es importante señalar, que en contra del registro de la Comisión Ejecutiva de que se trata, otorgado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, dicho sujeto promovió un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, que esa Sala Superior remitió a la Sala Regional del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Distrito Federal, con fecha diecisiete de noviembre del año en curso, radicándose con el expediente SDF-JDC-0195/2010, que se encuentra pendiente de resolver.
Esto es, que en contra de la designación de la Comisión Ejecutiva de Convergencia en el Estado de Tlaxcala, por parte del Comité y la Comisión Política Nacional del partido, se interpusieron sendos recursos, uno ante la autoridad jurisdiccional electoral federal y otro ante la autoridad jurisdiccional electoral local, y es este último en el que se propicia la medida que hace nugatorio el cumplimiento de la resolución dictada en el expediente SUP-JRC-358/2010, esto es así, porque nada tiene que ver el registro de la Comisión Ejecutiva que se menciona, tanto ante la autoridad administrativa electoral federal como ante la autoridad administrativa electoral local, con la entrega al partido de los recursos públicos que por ley le corresponden, lo que constituye la inejecución de la sentencia que se menciona.
Adicionalmente, me permito mencionar lo que en su oportunidad estableció, la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el Juicio Electoral, Toca Número 224/2010, sentencia que se confirmó mediante la resolución dictada en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-358/2010, cuya inejecución se demanda precisamente por tratarse de cosa juzgada:
"se deja sin efectos la retención de las ministraciones ordenada por esta Sala mediante acuerdo de trece de septiembre del año en curso; por lo tanto, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, provea lo necesario para que el Partido Convergencia reciba las prerrogativas que de manera temporal fueron retenidas así como las que en lo sucesivo le correspondan, en la forma y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables"
"Por lo tanto, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, deberá tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 90, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala, como en la propia normatividad del partido enjuiciante; de acuerdo con los cuales la recaudación y ejerció de las prerrogativas que le correspondan al instituto político, deberá estar a cargo de un órgano interno estatal, presidido por una persona que en términos de los estatutos del propio partido, deberá ser nombrada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional"
Todo lo antes expuesto, da lugar a que esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esté en condiciones de apercibir a la autoridad cuyo incumplimiento se denuncia, determinando las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias que establecen los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, tiene además sustento legal, en lo previsto por el artículo 5° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual prevé que las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, no cumplan las disposiciones de la ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, deben ser sancionados en los términos del mismo ordenamiento legal.
Mismo sentido y contenido legal tienen los artículos 88, 89, 90 y 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regulan a los medios de apremio y las correcciones disciplinarias como el mecanismo para hacer cumplir las determinaciones de los órganos jurisdiccionales del Tribunal Electoral, actuando de manera colegiada o unitaria.
Así también la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su artículo 191 fracción VI, otorga al Presidente de esta Sala Superior la facultad de vigilar que se cumplan las determinaciones de la misma.
Por todo ello, y con motivo del notable incumplimiento a la Resolución Judicial dictada por esa Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por parte del Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala y del Presidente de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de dicho estado, pido se les requiera para que den cumplimiento a lo ordenado en la multicitada resolución judicial, y en caso de incurrir en desacato, se les finquen las sanciones y responsabilidades correspondientes del orden administrativo, penal y político.
TERCERO. Improcedencia del incidente. Del contexto de la formulación incidental es posible advertir que para la perspectiva del representante del partido político Convergencia, el acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diez, que le fue comunicado mediante oficio IET-PG-1145/2010, se traduce en el incumplimiento de lo establecido en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-358/2010, porque le han sido retenidas al instituto político las prerrogativas económicas que le corresponden, por conducto de la persona designada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia; es decir, el señor Baldemar Alejandro Cortés Meneses.
El promovente argumenta que el señor Eloy Berruecos López, mediante una argucia legal, obtuvo de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado una medida precautoria que hace nugatorio lo ordenado en la ejecutoria de Sala Superior, porque nada tiene que ver la materia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promovió ante el citado tribunal local –registro de la Comisión Ejecutiva del partido político-, con la entrega al partido de los recursos públicos que por ley le corresponden.
También acota el incidentista que contra el registro de la Comisión Ejecutiva de que se trata, Eloy Berruecos López ha promovido tanto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SDF-JDC-0195/2010 y el diverso medio impugnativo del que conoce la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.
El incidente de inejecución es improcedente.
Para explicar lo anterior, es conveniente señalar lo siguiente:
El objeto o materia de un incidente de inejecución está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación adoptada, ya que ella constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.
Lo anterior se justifica, básicamente, en la finalidad que corresponde a la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esa forma, lograr la aplicación del derecho, de suerte que, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria.
Aunado a lo anterior, se tiene que considerar la exigencia de ejecución de las determinaciones jurisdiccionales, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, para que se haga efectivo el cumplimiento de lo establecido en la sentencia; e igualmente, el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.
Ahora bien, los antecedentes destacados del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-358/2010, de cuya ejecutoria se plantea el incumplimiento, son los siguientes:
1. El veintidós de octubre de dos mil diez, el partido político Convergencia promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, al resolver el diverso juicio electoral 224/2010.
El mencionado juicio electoral, tuvo su origen en la demanda que presentó Julio César Solís Serrano en su carácter de representante propietario del partido político Convergencia ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para combatir la determinación contenida en el oficio IET-CPPPAyF 892/2010, -en el que los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral en Tlaxcala manifestaron que la ministración por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes correspondientes a Convergencia en el mes de agosto, le serían entregadas como se había realizado habitualmente en los meses anteriores-, determinación que dio lugar a que las ministraciones correspondientes a ese mes se entregaran a Eloy Barruecos López.
La sentencia dictada en el mencionado juicio electoral concluyó el catorce de octubre de dos mil diez, con los puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO. Se ha procedido legalmente en la tramitación del juicio electoral promovido por Julio César Solís Serrano en su carácter de propietario del Partido Convergencia, ante el Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, en contra el acuerdo o determinación contenida en el oficio número IET-PPPAyF-892/2010, de fecha diez de agosto de dos mil diez, emitido por los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala.
SEGUNDO. En atención a los razonamientos expuestos en el considerando cuatro de la presente resolución, se confirma la validez del acuerdo impugnado, el cual se encuentra consumado y queda firme para todos los efectos legales a que haya lugar.
TERCERO. Se deja sin efectos la orden de retención de las ministraciones que por concepto de financiamiento público corresponden al Partido Político Convergencia; por lo que deberán ser entregadas las mismas en la forma y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables, previo cumplimiento de los requisitos que debe satisfacer el partido Convergencia.
2. Inconforme con esa determinación, el propio Julio César Solís Serrano promovió en representación de Convergencia, Juicio de Revisión Constitucional Electoral, que fue radicado mediante acuerdo dictado por el Magistrado instructor el cuatro de noviembre de dos mil diez.
Para la instrumentación del juicio, se requirió al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala que informara a qué persona se entregó el financiamiento para el Partido Político Convergencia, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de dos mil diez y remitiera las constancias que sustentaran su respuesta.
Por oficio IET-PG 1079/2010, el Presidente del Consejo General de la citada autoridad electoral informó que las ministraciones de los meses de septiembre y octubre fueron entregadas a Baldemar Alejandro Cortés Meneses persona designada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
3. En sesión de veintitrés de noviembre de dos mil diez, esta Sala Superior dictó la ejecutoria cuyo incumplimiento ahora se plantea, concluyendo en su punto resolutivo único lo siguiente:
“ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia de catorce de octubre de dos mil diez, dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el juicio electoral 224/2010.”
Entre las consideraciones que sirvieron de sustento a la citada ejecutoria, destaca la respuesta que se dio al agravio identificado en el inciso a), en los términos siguientes:
a).- El partido actor argumenta que el Tribunal local realiza una indebida interpretación para determinar a quién corresponde recibir las ministraciones de Convergencia en el Estado de Tlaxcala, al considerar que el Instituto Electoral sólo debía considerar lo establecido en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, habida cuenta que conforme a las disposiciones estatutarias de ese partido político, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional es el único facultado en todo momento para designar ante el órgano electoral a la persona facultada para ese fin. En virtud de lo anterior, afirma, la responsable hizo caso omiso a la designación que realizó el citado dirigente nacional de Convergencia.
Además, sostiene que el tribunal local atenta contra el principio de congruencia al ordenar que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala entregue el financiamiento a Convergencia en términos de la normativa electoral, lo que implica una variación de la litis.
Los anteriores argumentos son infundados, toda vez que contrario a lo sostenido por el enjuiciante, la autoridad responsable concluyó que la entrega de las ministraciones al Partido Convergencia se debe realizar en los términos establecidos tanto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala, como en los Estatutos de Convergencia, conforme a los cuales el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del propio instituto político designará a la persona facultada para recibir el financiamiento correspondiente.
En efecto, si bien es cierto que el Tribunal local estimó que el Consejo General priorizó lo dispuesto por el artículo 90, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, para realizar la entrega del financiamiento del mes de agosto de dos mil diez, correspondiente a Convergencia, sin tomar en consideración lo dispuesto en los Estatutos, no debemos soslayar que la propia responsable al dejar sin efectos la retención del financiamiento ordenada mediante proveído de trece de septiembre de dos mil diez, constriñó al Consejo General a entregar esas ministraciones, así como las sucesivas, a la persona que al efecto nombre el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia. Por lo que es evidente que la determinación impugnada es acorde con la pretensión del enjuiciante, lo que refleja lo infundado del agravio en estudio.
Lo anterior, se corrobora con el informe rendido por el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Tlaxcala, mediante oficio IET-PG 1079/2010, por virtud del cual desahogó el requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional, en el sentido de que las prerrogativas correspondientes al Partido Convergencia de los meses de septiembre y octubre de dos mil diez, fueron entregadas a Baldemar Alejandro Cortés Meneses, quien fue designado para tal efecto por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, lo que acreditó con la documentación atinente. Para mejor comprensión se inserta la imagen del oficio referido.
(Se insertó la imagen del oficio correspondiente).
Acorde a lo anterior, resulta innegable que la Sala Electoral Administrativa concluyó que la entrega del financiamiento al partido Convergencia en el Estado de Tlaxcala, debe hacerse a la persona que designe el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político.
Ahora bien, como se explica en el planteamiento incidental, la actuación que para el promovente incumple la ejecutoria multicitada es la determinación contenida en el oficio IET-PG-1145/2010, de treinta de noviembre de dos mil diez, en la que, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala alude al acuerdo emitido en el toca número 259/2010, por el que la Sala Electoral ordena al Instituto Electoral de Tlaxcala, la inmediata retención precautoria de las prerrogativas económicas que por concepto de financiamiento Público corresponden al Partido Nacional Convergencia en el Estado de Tlaxcala, hasta en tanto cuanto se resuelva el citado juicio.
Como se explica enseguida, tanto la determinación contenida en el oficio IET-PG-1145/2010, como la resolución pronunciada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado en Tlaxcala el diecisiete de noviembre de dos mil diez constituyen determinaciones independientes y ajenas de la materia que ocupó el estudio de la ejecutoria pronunciada por esta Sala Superior al resolver el Juicio de Revisión Constitucional 358/2010, motivo por el cual, no pueden concebirse como relacionadas o vinculadas con el cumplimiento de la ejecutoria de mérito.
Más allá de que, por definición, las sentencias concesorias o estimatorias son las que permiten una instancia posterior para continuar con los actos necesarios para el cumplimiento del fallo, lo cierto es que del análisis integral de la ejecutoria, así como de los elementos documentales que se allegaron al juicio, no se aprecia alguna vinculación o derivación del acto que ahora pretende cuestionar el incidentista, con lo que constituyó el objeto de estudio en la ejecutoria de esta Sala Superior.
Se observa en autos, que en la instrumentación que llevó a cabo el Magistrado instructor, el dieciséis de diciembre de dos mil diez, se requirió copia certificada de las actuaciones correspondientes al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-195/2010, del conocimiento de la Sala Regional del Distrito Federal de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como del toca 259/2010, de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.
Estas últimas constancias fueron remitidas a esta Sala Superior seis de enero de dos mil once y cuentan con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, numeral 1, inciso a) con relación al párrafo cuarto, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De su contenido, es posible desprender que en efecto, como lo afirma el incidentista, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Eloy Berruecos López se encuentra combatiendo el registro de integración de los órganos directivos de Convergencia de fecha doce de octubre de dos mil diez; mientras que ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, cuestiona concretamente el Acuerdo General CG 271/2010, del Consejo General del Instituto Electoral del Tlaxcala, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez, por el que se tuvieron por reconocidos a los nuevos integrantes de la dirigencia estatal del partido político nacional Convergencia en el Estado de Tlaxcala.
En particular, en el expediente 259/2010, del índice de la Sala Electoral Administrativa en el Estado de Tlaxcala obra la determinación de diecisiete de noviembre de dos mil diez, respecto de la cual, el impetrante se duele de la orden de retención de las ministraciones al partido político Convergencia en la entidad federativa multicitada.
El acuerdo del Magistrado Presidente e instructor del asunto es del tenor literal siguiente:
Tlaxcala de Xicotencatl, Tlaxcala, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.
Dada cuenta que antecede del Secretario de Acuerdos Interno de esta Sala Electoral Administrativa, relativa al oficio número IET-PG-1100/2010, suscrito por los Licenciados SALVADOR CUAHUTENCOS AMIEVA, y LINO NOÉ MONTIEL SOSA, en su carácter de Consejero Presidente y Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, respectivamente, presentado a las doce horas con diecinueve minutos del día trece de noviembre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de esta instancia judicial; así como al ocurso firmado por Eloy Berruecos López, parte actora en el presente juicio, presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala, a las dieciséis horas del día dieciséis de los corrientes, visto su contenido, SE ACUERDA: Por lo que respecta al primer escrito de cuenta, téngase al Consejero Presidente y al Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, dando cumplimiento en tiempo y forma legal al requerimiento decretado en acuerdo de fecha diez de noviembre del año en curso, por tanto, déjese sin efecto alguno el apercibimiento acordado en el proveído de marras; asimismo; mándese engrosar a las actuaciones del toca en que se actúa, tanto el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, CG 271/2010, por el que se tiene por reconocidos a los nuevos integrantes de la Dirigencia Estatal del Partido Político Nacional Convergencia en el Estado de Tlaxcala, así como el acta de la Sesión Especial fechada en veinticinco de octubre de dos mil diez, para que formen parte del mismo y surtan sus efectos legales conducentes. Por otra parte, respecto al segundo escrito de mérito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 12, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, tal como lo solicitó Eloy Berruecos López, en su escrito primigenio de demanda a fin de asegurar y garantizar que el uso de los recursos financieros que le corresponden al Partido Político Nacional Convergencia en el Estado de Tlaxcala, sean operados por las personas conforme a la ley les corresponda, se ordena al Instituto Electoral de Tlaxcala, la inmediata retención precautoria de las Prerrogativas económicas que por concepto de financiamiento público corresponden al Partido Político Nacional Convergencia en el Estado de Tlaxcala, hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio hecho valer en esta instancia jurisdiccional; consecuentemente, gírese atento oficio de estilo que al efecto suscriba el Presidente de esta Sala, dirigido al Instituto Electoral de Tlaxcala, a fin de que proceda a retener de manera provisional las ministraciones que por concepto de Financiamiento Público, le correspondan al Partido Nacional de Convergencia en el Estado de Tlaxcala. Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 59, 61, 64, 65 y 70, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, notifíquese mediante atento oficio rubricado por el Presidente de esta Instancia Judicial al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral de Tlaxcala, en su domicilio oficial ajuntándole copia certificada de éste acuerdo; personalmente al incoante en el domicilio señalado para tal fin; y mediante cédula que se fije en los Estrados de ésta Sala Electoral Administrativa a todo aquél que tenga interés. Cúmplase.”
En esas condiciones, es posible establecer que contrario a lo señalado por el incidentista, los actos de “retención” del financiamiento público al partido político Convergencia, que fueron determinados por la Sala Electoral en Tlaxcala en el acuerdo transcrito con anterioridad, y que justificaron la emisión del oficio IET-PG-1145/2010 no guardan alguna vinculación, ni derivan o forman parte de lo decidido en la ejecutoria dictada en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-358/2010, cuyo objeto de estudio, se redujo al examen de la diversa sentencia de catorce de octubre de dos mil diez, dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el juicio electoral 224/2010, de manera que, sus efectos no pueden entenderse más allá de las prerrogativas económicas que correspondieron al mes de agosto de dos mil diez.
En ese orden, las constancias de autos demuestran con claridad, que la determinación cuestionada, obedece más bien a una medida precautoria obsequiada por la Sala Electoral Administrativa en el Estado de Tlaxcala en la instrumentación del juicio identificado con el toca número 259/2010, con la finalidad de preservar en aquél juicio la materia de la impugnación correspondiente.
Así, aunque en la providencia precautoria que el actor pretende controvertir en esta vía incidental, se establece la inmediata retención de las prerrogativas económicas que por financiamiento público corresponden al partido político nacional Convergencia, tal decisión, de ningún modo guarda relación o deriva de lo establecido por esta Sala Superior en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JRC-358/2010, y por ende, no es susceptible de que se exija su cumplimiento mediante el presente incidente de inejecución.
Por el contrario, es posible apreciar que esa providencia fue emitida por la Sala Electoral Administrativa en el Estado de Tlaxcala, como parte de la instrumentación que está llevando a cabo en el expediente 259/2010, y en todo caso, su impugnación y consecuencias jurídicas podrían ser eventualmente combatidas en una instancia diversa, pero no la que corresponde al incidente de inejecución de sentencia, que como se ha explicado, siempre estará acotado al ámbito de concesión que se establezca en la ejecutoria correspondiente.
Resalta el hecho que en el multicitado juicio, correspondiente al expediente 259/2010, los actos combatidos evidencian que lo que se está cuestionando es una renovación integral de los órganos de dirigencia del instituto político y por tal motivo, la medida suspensiva otorgada, tiene como objetivo la retención de las prerrogativas hasta en tanto se defina la persona que habrá de recibirlas, luego de esa renovación al interior del partido; circunstancia, que de ninguna manera puede entenderse que haya formado parte de lo determinado por esta Sala Superior en la ejecutoria del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-358/2010.
CUARTO. Reencauzamiento. Esta Sala Superior ha sostenido el criterio, en tesis de jurisprudencia, que ante la pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones de las autoridades electorales, es factible que algún interesado promueva un medio de impugnación, cuando su intención es hacer valer uno distinto, o bien, que al accionar, se equivoque en la elección del juicio o recurso procedente para lograr la satisfacción de su pretensión, sin que ello implique necesariamente su improcedencia.
Así, se ha orientado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ01/97, emitida por esta Sala Superior y que aparece publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Volumen “Jurisprudencia” consultable de las fojas 161 a la 162, cuyo rubro es: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.”
En esas condiciones, mediante esta posibilidad jurídico-procesal, se busca evitar que un error de elección procedimental se traduzca en la ineficacia jurídica del medio de impugnación hecho valer, lo que se actualiza esencialmente, cuando el instrumento procesal ejercido se promueve dentro del plazo legal previsto legalmente, de manera que, pueda ser dable efectuar el trámite correspondiente al medio de impugnación jurídicamente procedente.
En el caso, como se desprende de los antecedentes que informan el presente asunto, Marco Antonio Castañeda Carrillo, representante propietario del Partido Político Convergencia presentó escrito el tres de diciembre de dos mil diez, pretendiendo formular la incidencia de inejecución que se ha calificado como improcedente en líneas precedentes.
Desde su punto de vista, el incidentista consideró que el contenido del oficio IET-PG-1145/2010, -que le fue notificado el treinta de noviembre de dos mil diez-, evidenciaba el incumplimiento de la ejecutoria dictada en el expediente
SUP-JRC-358/2010, ejerciendo el medio impugnativo que estimó conveniente en un plazo no mayor a cuatro días a que se refiere el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tomando en consideración lo anterior y de acuerdo al principio de tutela judicial efectiva que dimana del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior aprecia que la determinación emitida por la Sala Electoral Administrativa en el Estado de Tlaxcala el diecisiete de noviembre de dos mil diez, en el expediente 259/2010, no constituye una determinación exenta de la posibilidad de ser impugnada, dado que se encuentra plenamente identificado el acto impugnado, la autoridad señalada como responsable y la manifiesta voluntad del inconforme de controvertirla jurisdiccionalmente, además que lo efectuó oportunamente.
En razón de lo dicho con antelación y tomando en cuenta que tal decisión implica la retención provisional de las prerrogativas económicas que corresponden al partido político, lo procedente es efectuar el reencauzamiento del escrito incidental a demanda de juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que en esencia, se combate una resolución de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala emitida en un juicio relacionado con el financiamiento que corresponde a un instituto político en la entidad señalada, lo que actualiza la hipótesis prevista en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, para el efecto de que la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo dispuesto por el artículo 12, fracción XX, del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional efectúe la reasignación que corresponda y en su caso, ordene la instrumentación necesaria para la tramitación del asunto en dicha vía.
Lo anterior, sin que implique prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del medio impugnativo.
Por lo anteriormente expuesto, y además, con fundamento en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Es improcedente el incidente de inejecución de sentencia.
SEGUNDO. Se ordena el reencauzamiento del escrito incidental a demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral en los términos señalados en el último considerando.
TERCERO. Previas las anotaciones correspondientes en los registros atinentes, remítase el escrito original y sus anexos a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que lo returne como Juicio de Revisión Constitucional bajo el sistema adoptado para la asignación de expedientes.
Notifíquese personalmente al actor; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, a la responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación correspondiente y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |