JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXP: SUP-JRC-036/99
ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO INSTRUCTOR: RAFAEL MARQUEZ MORENTIN
México, Distrito Federal, a siete de abril de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución de ocho de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, identificado con el número de expediente TEE-RI-005/99, en la que declaró fundado dicho medio impugnativo y ordeno dejar sin efecto las constancias de asignación de Regidores por el principio de representación proporcional para integrar el ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur, otorgándole
cinco regidurías al Partido Revolucionario Institucional y una regiduría al Partido Acción Nacional; y
R E S U L T A N D O :
1. El siete de febrero del año que transcurre, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección, entre otros, de ayuntamientos en el Estado de Baja California Sur.
2. El diez siguiente, el Comité Municipal Electoral de Los Cabos, realizó el cómputo de la elección de integrantes del ayuntamiento procediendo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional el once del mismo mes y año.
3. En contra de la anterior determinación, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad, solicitando se aplicara el criterio que marca el artículo 284 en su párrafo cuarto de la Ley Electoral, para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
4. Del anterior medio de impugnación, tocó conocer al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, quien el ocho de marzo próximo pasado, dictó resolución en los siguientes términos:
R E S U L T A N D O
I.- Por escrito presentado en fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, ante el Comité Municipal Electoral de los Cabos, Baja California Sur, en representación del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, el C. SILVINO GALAVIZ SALAZAR, interpuso recurso de inconformidad en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional llevada a cabo por dicho Comité el día 10 de febrero del año en curso.
II.- Hizo valer el recurrente los siguientes HECHOS:
"PRIMERO.- El día 11 de febrero del año en curso el Comité Municipal Electoral a las 11:30 hrs. Realizó la sesión de asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, en donde aplicando un criterio erróneo y distinto al que marca el Artículo 284 de la Ley Electoral en su párrafo cuarto, en lo referente al cociente de unidad para la asignación de Regidores, confundió dicho Comité Municipal Electoral, el Espíritu de la Ley y al realizar las operaciones aritméticas cometió un error y por lo tanto aplicó incorrectamente la fórmula que establece el numeral antes invocado e hizo una asignación incorrecta de Regidores de Representación Proporcional, por lo que deberá modificarse la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional en el municipio de Los Cabos, ya que la asignación hecha de tres Regidores para el Partido que represento le causa los siguientes:
AGRAVIOS:
1.- Le causa agravio a mi Partido el hecho que el Comité Municipal Electoral haya aplicado incorrectamente la fórmula de asignación de Regidores por el principio de Representación Proporcional que nos marca el Artículo 284 párrafo cuarto referente al cociente de unidad, de la Ley Electoral vigente en el Estado, esto es el Comité Municipal Electoral al realizar las operaciones aritméticas, cometió un error grave y con lo cual asignó a mi Partido únicamente tres Regidores por éste principio, la fórmula incorrecta que aplicó es la siguiente:
COCIENTE DE UNIDAD: |
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Votación Total: |
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| 26,529 |
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Menos: |
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Votación PRD-PT |
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| 13,484 |
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Votos después de reducción al P.R.I. |
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| 10,296.42 |
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Votos después de reducción al P.A.N. |
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| 1,046.42 |
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| 1,702.16 |
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COCIENTE DE UNIDAD: |
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| 1,702.16/4=425.54 |
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Regidurías Asignadas: |
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P.R.I. | 10,296.42 |
| P.A.N. | 1,046.42 |
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| -425.54 | 1 REGIDOR |
| -425.54 | 1 REGIDOR |
|
|
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| 9,870.88 |
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| 620.88 |
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| -425.54 | 1 REGIDOR |
| -425.54 | 1 REGIDOR |
| 9,445.34 |
|
| 195.34 |
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Asignando en forma incorrecta 3 Regidurías de Representación Proporcional para el Partido Acción Nacional y 3 Regidurías para el Partido Revolucionario Institucional y por lo tanto ésta asignación incorrecta y contraria a la Ley le causa agravio a mi Partido, puesto que la asignación correcta es de 5 Regidores para el Partido Revolucionario Institucional y 1 Regidor para el Partido Acción Nacional.- 2.- Le causa agravio a mi Partido el hecho de que el Comité Municipal Electoral no haya aplicado la fórmula correcta en lo referente al cociente de unidad que establece el artículo 284 en su párrafo cuarto y que es el siguiente:
ASIGNACION DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL
Votación Total: |
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| 26,529 |
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Coalición PRD-PT |
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| 13,484 |
|
P.R.I. |
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| 10,827 |
|
P.A.N. |
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| 1,577 |
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1.- PORCENTAJE MINIMO DE ASIGNACION 2% de la votación Total= 530.58 | |||||
- 1 Regidor para el P.A.N. por Porcentaje mínimo de Asignación | |||||
- 1 Regidor para el P.R.I. por Porcentaje mínimo de Asignación | |||||
- Quedan 4 Regidurías por asignar. | |||||
- Votación de los Partidos después de asignarles un Regidor | |||||
P.R.I. |
|
| 10,296.42 |
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|
P.A.N. |
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| 1,046.42 |
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2.- COCIENTE DE UNIDAD: |
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Votación total: |
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| 26,529.00 |
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Menos: |
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| 13,484.00 |
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Votación PRD-PT |
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| 530.58 |
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|
Votos del 2% del P.R.I. |
| 530.58 |
|
| |
Votos del 2% del P.A.N. |
| 11,983.84 |
|
| |
COCIENTE DE UNIDAD: 11,983.84/4=2,995.96 | |||||
Regidurías Asignadas: | P.A.N. | 1,046.42 | |||
P.R.I. | 10,296.42 |
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|
|
|
| 2,995.00 |
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|
|
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| 7,301.42 | 1 REGIDOR |
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| 2,995.00 |
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|
| 4,306.42 | 1 REGIDOR |
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| 2,995.00 |
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| 1,311.42 | 1 REGIDOR |
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RESTO MAYOR |
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P.R.I | 1,311.42 | 1 REGIDOR |
| P.A.N. | 1,046.42 |
De la aplicación correcta de la fórmula de asignación de Regidores por el principio de Representación Proporcional, tenemos que el P.R.I., obtiene una Regiduría por el porcentaje mínimo del 2% de la votación total emitida, 3 Regidurías por el procedimiento de Cociente de Unidad y 1 Regiduría por Resto Mayor, por lo que le causa agravio a mi Partido el hecho de que no se haya aplicado la fórmula correcta que se detalló anteriormente, por o que éste Tribunal Electoral deberá modificar el Acta de Sesión realizada por el Comité Municipal Electoral en la Sesión de Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional".
III. El Organismo Electoral Responsable dió el aviso de la interposición de este medio de impugnación y procedió a hacer del conocimiento público lo anterior en tiempo y forma, cumpliendo con las obligaciones que le impone el artículo 345 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, no compareciendo durante el tiempo legal de publicidad de dicho recurso ningún partido tercero interesado.
IV.- Con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el recurso de inconformidad y anexos, así como el informe circunstanciado y demás documentación a que se refiere el artículo 346 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur. En dicho informe el Organismo Electoral Responsable entre otras cosas expuso: "...El Comité Municipal Electoral está aplicando la fórmula tal cual lo indica la Ley y no la está interpretando como lo hace dicho partido, ya que cuando la Ley es clara no valen las interpretaciones, sino la aplicación correcta de la misma, por lo tanto dicho Comité aplicó la fórmula del cociente de unidad, con estricto apego a la Ley, de la siguiente manera:
Votación Total: | 26,529 |
Coalición PRD-PT | 13,484 |
P.R.I. | 10,827 |
P.A.N. | 1,577 |
1) Porcentaje mínimo de asignación: 2% de la votación total = 530.58 | |
- Un regidor para el P.A.N. por porcentaje mínimo de asignación | |
- Un regidor para el P.R.I. por el porcentaje mínimo de asignación | |
- Quedan cuatro regidurías por distribuir. | |
- Votación de los partidos después de asignarles un regidor: | |
P.R.I | 10,827 -530.58= 10,296.42 |
P.A.N. | 1,577 -530.58= 1,046.42 |
2) Cociente de Unidad: A la votación total se le resta la votación del partido mayoritario y la suma de los votos que resultan de la reducción que a cada partido se le hizo de su votación al otorgarles una regiduría por el porcentaje mínimo, y el resultados se divide entre el número de regidurías por distribuir, que en este caso son cuatro, como se muestra en las siguientes operaciones:
Votación Total: - Menos: Votación PRD-PT Votos después de reducción al PRI Votos después de reducción al PAN | 26,529
13,484 10,296.42 1,046.42 1,702.16 |
El resultado anterior se divide entre el número de regidurías por distribuir y de esta forma se obtiene el cociente de unidad, como a continuación se muestra:
Cociente de unidad: | 1,702.16/4 = 425.54 |
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- Regidurías asignadas |
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PRI | 10,296.42 |
| PAN | 1,046.4 2 |
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| -425.54 | 2 REGIDOR |
| -425.5 4 | 2 REGIDOR |
| 9,870.88 |
|
| 620.88 |
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| -425.54 | 3 REGIDOR |
| -425.5 4 | 3 REGIDOR |
| 9,445.34 |
|
| 195.34 |
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- Total de regidurías asignadas por el principio de representación proporcional:
- Partido Revolucionario Institucional=3 Regidurías
- Partido Acción Nacional=3 Regidurías
Como consecuencia de lo anterior, la correspondiente expedición de la constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se efectuó en los términos de los artículos 290 del ordenamiento legal antes invocado, lo cual se efectuó en estricta observancia al principio de legalidad, que rige todos los actos de este Comité Municipal Electoral".
V.- Con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Ponente Licenciado JORGE R. ESPINOZA ESTEVA, al que correspondió la sustanciación del presente expediente, emitió un acuerdo ADMITIENDO el recurso presentado y tuvo por ofrecidas y admitidas las pruebas ofrecidas por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
VI.- Con fecha veinticinco de febrero del año en curso, se recibió en Oficialía de Partes de este Tribunal, escrito de fecha veintidós del mismo mes y año, suscrito por la C. Licenciada SARA ECHEVERRIA RODRIGUEZ, en su carácter de representante propietario del PARTIDO ACCION NACIONAL a través del cual solicitó se le tuviera al Partido que representa como TERCERO INTERESADO y señaló domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en las calles México número 3925 entre Guanajuato y Lorenzo Nuñez, colonia Infonavit Las Palmas de esta ciudad de La Paz, Baja California Sur, autorizando para que en su nombre y representación las reciba a los CC. Licenciados LUIS MARTIN AGUILAR FLORES y/o GASPAR C. VIZCARRA ANGULO. Una vez analizado el escrito de referencia, el Magistrado Ponente, atendiendo al acatamiento de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, tomando en cuenta que el Partido promovente pudiera ser afectado con la resolución que se dicte, obsequió la petición del mismo en los términos solicitados.Y;
C O N S I D E R A N D O
I.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 87, 89 y 99 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, 1o., 2o., 180 y 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 325 fracción II de la Ley Electoral de dicho estado, este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, es competente para conocer y resolver del presente RECURSO DE INCONFORMIDAD.
II.- Tal y como se desprende de los resultandos II y IV de la presente resolución, se advierte que el quejoso sostiene que le causa agravio la interpretación que hizo el Comité Municipal Electoral de Los Cabos, del artículo 284 párrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al realizar la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, como resultado del Cómputo Municipal de la elección de integrantes de ayuntamiento en el municipio de Los Cabos, Baja California Sur, ya que al momento de determinar el elemento señalado en el inciso b) de dicho artículo consistente en el "COCIENTE DE UNIDAD", interpretó erróneamente la frase consistente en: "LA SUMA DE LOS VOTOS QUE RESULTEN DE LA REDUCCION QUE A CADA PARTIDO SE HAYA HECHO DE SU VOTACION AL OTORGARLES UNA REGIDURIA, POR EL PORCENTAJE MINIMO DE ASIGNACION", en virtud de que considera que esta suma se refiere a la totalidad que resulte de sumar los votos que se redujeron a los partidos políticos y no la cantidad que queda una vez hecha dicha reducción. Por su parte el Organismo Electoral responsable, acepta que la cantidad que se redujo es la que quedó una vez hecha la reducción y no la suma de los votos reducidos. Del análisis de las fórmulas aplicadas tanto por el Comité Municipal Electoral, como la que considera el recurrente, se evidencia que el Cociente de Unidad resultante varía considerablemente entre una y otra fórmula, ya que de conformidad con el Organismo Electoral éste resulta en la cantidad de 425.54 (cuatrocientos veinticinco punto cincuenta y cuatro) y por lo que hace a la fórmula que señala el promovente, el mismo asciende a 2,995.96 (dos mil novecientos noventa y cinco punto noventa y seis), lo que varía el número de asignación que señala el artículo 286 fracción II, al señalar que "se asignarán a cada partido político o coalición Regidores de representación proporcional cuantas veces contenga su votación el cociente de unidad. La asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos". Concluyéndose que en la especie, se presenta un conflicto de interpretación de la Ley, por lo que este Tribunal, en su función de órgano jurisdiccional y bajo un esquema integral de justicia electoral, con el objeto de que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad y bajo los conceptos de certeza, imparcialidad y objetividad, aplicando una interpretación gramatical y sistemática estima que la forma correcta de determinar el COCIENTE DE UNIDAD a que se refiere el artículo 284 párrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, es, en primer término: RESTAR A LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, LA VOTACIÓN DEL PARTIDO MAYORITARIO Y LA SUMA DE LOS VOTOS QUE SE REDUJERON A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE OBTUVIERON REGIDURÍAS POR EL PORCENTAJE MÍNIMO DE ASIGNACIÓN y no la suma de los votos que quedaron una vez hecha esta reducción, considerando que si el porcentaje mínimo de asignación es del 2%, es este porcentaje de votos de cada partido que obtuvo regidurías por este concepto el que debe englobarse y constituir la suma de referencia. La anterior interpretación se basa en que el principio de Representación proporcional, consiste en asignar a cada partido tantos representantes como corresponda a la proporción de su fuerza electoral, principio acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 115 fracción VIII en relación a los municipios, quienes obtienen regidores por este principio precisamente atendiendo a la proporción de los votos obtenidos en la elección correspondiente; en esta virtud debe considerarse, bajo una interpretación sistemática que los partidos deben acceder a estas representaciones en proporción a los votos obtenidos. Por lo tanto, es de considerarse que al realizar el Comité Municipal Electoral, la resta de los votos que le quedaron a los partidos en lugar de la reducción del 2%, violenta el principio de proporcionalidad en relación a la fuerza electoral, que es lo que debe prevalecer al hacer la respectiva asignación. Se cita como criterio orientador el sustentado en la tesis de jurisprudencia vertido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra indica:
"REPRESENTACION PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACION DE LA FORMULA LEGAL DE ASIGNACION DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (LEGISLACION DE CHIHUAHUA). Es inconcuso que el principio de la representación proporcional, consistente en asignar a cada partido tantos representantes como corresponda a la proporción de su fuerza electoral, fue acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la interpretación del Congreso Federal, disponiendo en el artículo su introducción en las cámaras deliberativas locales y, ordenando, también, en el tema que interesa, su introducción en los ayuntamientos de todos los municipios del País. En esta tesitura, el artículo 150 de la Ley Electoral de Chihuahua debe interpretarse sistemáticamente y en armonía con el principio constitucional de la representación proporcional, a efecto de que se logre acercar lo más posible a la proporcionalidad en la asignación de regidores, por lo que ve a la fuerza electoral de cada partido en el municipio. Por tanto para respetar el principio constitucional de la representación proporcional, los rangos o parámetros: "más del 7% y hasta el 10%" y hasta el 20%, contenidos en los incisos d) y e) del propio artículo 150, deben entenderse como un umbral no excluyente, es decir, dentro de ellos, deben comprenderse los partidos políticos cuyos porcentajes de votación se ubiquen dentro de los mismos o bien los rebasen, en virtud de ser éste el sentido que le da mayor proporcionalidad a la asignación de regidurías.- Sala Superior. S3EL057/98.- Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-077/98 y sus acumulados. Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional. 28 de septiembre de 1998.- Unanimidad de votos en cuanto a la tesis. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.- Secretario: Jorge Mendoza Ruíz".
III.- Al amparo de lo expuesto en el considerando que antecede, este Tribunal estima, que tomando en cuenta los resultados de la elección que se analiza, el procedimiento para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, debe ser de la siguiente forma:
R E S U L T A D O S*
PARTIDO | CON NUMERO | CON LETRA | ||||
P.A.N | 0 | 1 | 5 | 7 | 7 | MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE |
P.R.I. | 1 | 0 | 8 | 2 | 7 | DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE |
P.R.D.-P.T. | 1 | 3 | 4 | 8 | 4 | TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO |
P.V.E.M. |
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M.R.P.S. |
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P.P.S. |
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CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
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VOTOS NULOS | 0 | 0 | 6 | 4 | 1 | SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO |
*REFERENCIA: Acta de cómputo municipal, foja 33.
C O N C E P T O S
NÚMERO DE REGIDURÍAS POR DISTRIBUIR: | SEIS |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA: | 26,529 |
VOTACIÓN DEL PARTIDO MAYORITARIO (PRD-PT) | 13,484 |
PORCENTAJE MÍNIMO DE ASIGNACIÓN (2%) | 530 |
PROCEDIMIENTO DE ASIGNACION
(Art. 286 de la Ley Electoral del Estado)
1).- Se asigna un Regidor a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo de asignación.
Del cómputo se desprende que fueron dos partidos, el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y el PARTIDO ACCION NACIONAL, los que obtuvieron el porcentaje mínimo de asignación que es el 2% de la votación total emitida y que asciende a la cantidad de 530 votos. Otorgándose en consecuencia UN REGIDOR a cada uno de estos partidos.
REGIDURÍAS PENDIENTES DE ASIGNAR: (4) CUATRO.
2).- Asignación de Regidores por el principio de representación proporcional a cada partido cuantas veces contenga su votación (una vez descontado los votos del porcentaje mínimo de asignación por el que obtuvieron la primer Regiduría), el COCIENTE DE UNIDAD.
DETERMINACION DEL COCIENTE DE UNIDAD.
El cociente de unidad es el resultado de dividir entre el número de Regidurías por distribuir (cuatro), la cantidad que resultare de restar a la votación total emitida (26,529), la votación del Partido mayoritario (13,484) y la suma de los votos que resulten de la reducción que a cada partido se haya hecho de su votación al otorgarles una Regiduría por el porcentaje mínimo de asignación (PRI 530) y PAN 530 total 1060)
FORMULA: 26,529 (VTE) - (13,484 (VPM) = 530 (2% PRI) = 530 (2% PAN) 4 (cuatro regidurías)
RESULTADOS: 26,529 - 14,544 = 2,996
4
COCIENTE DE UNIDAD = 2,996
ASIGNACION: Una vez determinado el cociente de unidad, da como resultado que el único partido que lo contiene en sus votos una vez hecha la reducción por la que se le asignó una regiduría es el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, el cual obtuvo una votación total de 10,827 resultándole en virtud de dicha reducción para los efectos de esta asignación la cantidad de 10,297 votos.
Tomando en cuenta que el Cociente de Unidad (2,996) está contenido tres veces en la votación resultante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEBE ASIGNARSE A DICHO PARTIDO LA CANTIDAD DE TRES REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, restándole a éste partido una vez hecha la asignación 1,309 votos.
REGIDURÍAS PENDIENTES DE ASIGNAR: 1 (UNA)
3).- Una vez aplicado el Cociente de Unidad, se procede a la asignación de la regiduría pendiente por RESTO MAYOR, entendiéndose éste el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber participado en la distribución de Regidurías por el factor de Cociente de Unidad.
En esa virtud, tomando en cuenta que el resto mayor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL es de: 1,309 votos y el del PARTIDO ACCION NACIONAL, una vez deducido el porcentaje mínimo de asignación (por el que obtuvo una regiduría) a su votación total resulta en la cantidad de: 1,047 votos, la cual es menor al resto del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. Por lo que en consecuencia la última regiduría pendiente debe otorgarse al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
4).- CONCLUSION: Una vez desarrollado el procedimiento de asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, correspondientes al Ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur, se concluye que éstas deben ser asignadas de la siguiente forma:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL: 5 (CINCO) Regidurías.
PARTIDO ACCION NACIONAL: 1 (UNA) Regiduría.
IV.- Por lo anteriormente expuesto en el considerando que antecede, es de considerarse FUNDADO el recurso de inconformidad presentado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, debiendo modificarse el acta de Sesión de Escrutinio y Cómputo Municipal en lo que respecta a la fórmula electoral para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional a efecto de que la asignación se realice en los términos del considerando III de esta resolución; asimismo se deje sin efecto las constancias de asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, para integrar el ayuntamiento de Los Cabos, de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve y, se expidan nuevas constancias, otorgándole 5 (cinco) regidurías al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y 1 (una) regiduría al PARTIDO ACCION NACIONAL, de conformidad con las listas de candidatos registrados para tales efectos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 325 fracción II y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declara FUNDADO el recurso de inconformidad presentado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en contra de la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, realizada por el Comité Municipal Electoral de Los Cabos, Baja California Sur.
SEGUNDO.- Modifíquese el Acta de Sesión de Escrutinio y Cómputo Municipal de Los Cabos, Baja California Sur, en lo que respecta a la fórmula electoral para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional a efecto de que la asignación se realice en los términos del considerando III de esta resolución.
TERCERO.- Déjese sin efecto las constancias de asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, para integrar el ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur, de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve y, expídanse nuevas constancias en los términos del considerando IV de esta resolución, otorgándole 5 (cinco) regidurías al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y 1 (una) regiduría al PARTIDO ACCION NACIONAL, de conformidad con las listas de candidatos registrados para tales efectos.
CUARTO.- Notifíquese la presente resolución en los términos previstos por los artículos 329 y 334 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, previniéndose al Comité Municipal Electoral de Los Cabos, para que en el término de tres días contados a partir de la notificación de esta resolución, cumpla con lo ordenado en los resolutivos SEGUNDO y TERCERO de la misma.
Dicho fallo fue notificado al partido enjuiciante el día ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, según consta a fojas sesenta y siete del cuaderno accesorio.
5. Inconforme con la anterior resolución, el Partido Acción Nacional, mediante escrito presentado el doce de marzo, del año en curso, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expresó los siguientes hechos y agravios:
"H E C H O S:
1.- Como es del conocimiento público, el día 7 de febrero del presente año se realizaron elecciones para renovar los Poderes Ejecutivo y Legislativo del estado de Baja California Sur, así como sus ayuntamientos.
2.- En este contexto, se realizaron elecciones de ayuntamiento en Los Cabos. Una vez realizado el cómputo municipal por la autoridad electoral facultada al efecto, los resultados fueron los siguientes:
PAN | 1,577 |
PRI | 10,827 |
PRD/PT | 13,487 |
3.- El órgano municipal, con base en los resultados arriba señalados, procedió a realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional. Después de interpretar correctamente la fórmula contenida en el artículo 284 de la ley de la materia, asignó las correspondientes regidurías de la siguiente manera:
PAN 3 regidurías
PRI 3 regidurías
4.- Inconforme con dicha asignación, el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante interpuso ante el Tribunal Estatal Electoral el medio de impugnación correspondiente el día dieciocho de febrero.
5.- Finalmente el día ocho de marzo el Tribunal resolvió, de manera indebida, dejar sin efectos la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional originalmente hecha por el Comité Municipal Electoral para otorgar solo una regiduría al PAN y cinco al PRI.
La sentencia impugnada causa al Partido Acción Nacional lo siguientes:
CAPÍTULO IV: AGRAVIOS.
Primero.- Causa agravio al Partido Acción Nacional la resolución impugnada en su punto de consideración segundo, mismo que en su parte conducente señala:
...este Tribunal,..., aplicando una interpretación gramatical y sistemática estima que la forma correcta de determinar el COCIENTE DE UNIDAD a que se refiere el artículo 284 párrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, es en primer término RESTAR A LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA LA VOTACIÓN DEL PARTIDO MAYORITARIO Y LA SUMA DE LOS VOTOS QUE SE REDUJERON A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE OBTUVIERON REGIDURÍAS POR EL PORCENTAJE MÍNIMO DE ASIGNACIÓN y no la suma de votos que quedaron una vez hecha esta reducción, considerando que si el porcentaje mínimo de asignación es del 2% es este porcentaje de votos de cada partido que obtuvo regidurías por este concepto el que debe englobarse y constituir la suma de referencia... Por lo tanto es de considerarse que al realizar el Comité Municipal Electoral la resta de los votos que le quedaron a los partidos en lugar de la reducción del 2%, violenta el principio de proporcionalidad en relación a la fuerza electoral, que es lo que debe prevalecer al hacer la respectiva asignación...
En efecto, la resolución impugnada, en el punto de consideración citado, causa agravio a mi representado al hacer una interpretación alejada de los criterios orientadores que la ley dispone en detrimento de la plena vigencia del principio de legalidad.
Como notará este Alto Tribunal, la divergencia principal entre lo sostenido por el Comité Municipal Electoral de Los Cabos al asignar las regidurías por el principio de representación proporcional y lo propio del Tribunal Estatal Electoral al modificar dicha asignación, estriba en la interpretación que ambos órganos, el primero de manera correcta y el segundo de forma inapropiada, hacen del párrafo segundo del artículo 284 de la Ley Electoral del Estado.
A efectos de delimitar con claridad el objeto del análisis que se hace en este punto de agravio me permito transcribir dicho párrafo:
Art. 284.-
1.- ...
2.- Se entiende por cociente de unidad, el resultado de dividir entre el número de regidurías por distribuir, la cantidad que resultare de restar a la votación total emitida, la votación del partido mayoritario y las suma de los votos que resulten de la reducción que a cada partido se haya hecho de su votación al otorgarles una regiduría por el porcentaje mínimo de asignación.
3.- ...
En aras de aportar a este Tribunal mayores elementos de juicio me permito presentar a continuación de forma esquemática una comparación entre los diferentes criterios de interpretación que los diferentes órganos en cuestión hacen de este párrafo y en particular del concepto de cociente de unidad.
Comité Municipal Electoral de Los Cabos | Tribunal Estatal Electoral |
El cociente de unidad se obtiene al restar a la votación total emitida, lo que resulte de sumar la votación del partido mayoritario más la votación de cada uno de los partidos que obtuvieron regidurías por el porcentaje mínimo de asignación restándoles la votación utilizada al efecto, y de dividir el resultado de esta operación entre el número de regidurías por asignar.
CU=VTE-(VPM+(PRI-2%)+(PAN-2%)[3] 4 | El cociente de la unidad se obtiene al restar a la votación total emitida, la votación del partido mayoritario y la suma de los votos que se redujeron a los partidos políticos que obtuvieron regidurías por el porcentaje mínimo de asignación y de dividir el resultado de esta operación entre el número de regidurías por asignar.
CU==VTE-(VPM+2%+2%)[4] 4 |
En nuestro concepto, la interpretación correcta del dispositivo legal es la desarrollada por el órgano electoral municipal. Entre otras, apunto las siguientes razones:
a)El órgano jurisdiccional se aparta en su resolución del mandato constitucional contenido en los artículos 14 y 116 fracción IV de nuestra Carta Magna que obliga a la aplicación estricta de la ley. En este sentido, tal y como lo han sostenido tanto este Tribunal como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de interpretación de la ley la autoridad jurisdiccional ha de ceñirse en primer término a su literalidad. Es el caso que el legislador de Baja California Sur previó en el artículo 4 de la Ley Electoral de aquel estado los criterios conforme a los cuales dicho ordenamiento debe ser interpretado; mismo que se transcribe:
Artículo 4 de la ley electoral del estado de Baja California Sur.-
La interpretación de la presente ley, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tal y como lo sostuvo en su oportunidad este Tribunal al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-172/98, cuando la norma es clara y precisa debe interpretarse gramaticalmente, esto es, debe extraerse su sentido atendiendo a los términos en que el texto está concebido, sin eludir la literalidad con lo que el intérprete le otorga a la norma todo el alcance que se desprende de su contenido. Lo anterior, en virtud de que no es lógico que el legislador, para expresar su pensamiento, se aparte de las reglas normales y usuales del lenguaje.
En concordancia a lo señalado por este Tribunal, cuestión diferente acontece cuando una disposición parezca ser contradictoria e incongruente con otra providencia o principio perteneciente al mismo contexto normativo, en cuyo supuesto se deberá emplear el criterio sistemático, lo cual no es el caso del texto legal que nos ocupa, pues no existe contradicción ni congruencia en el párrafo segundo del artículo 284 de la Ley Electoral de Baja California Sur con respecto a otros preceptos del mismo ordenamiento legal.
La autoridad jurisdiccional local, al realizar una interpretación aparentemente sistemática de dicho precepto, despreció su literalidad y con ello incurrió en violación al principio de legalidad.
b)Al realizar una interpretación distinta a la ordenada por la Constitución General de la República y por la propia Ley Electoral del Estado, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur obró en sentido contrario al espíritu del legislador local.
En efecto, fue voluntad del legislador establecer en la ley electoral de esta entidad incluir una fórmula de primera proporcionalidad según el sistema Hagenbach-Bischoff, en contraposición a la fórmula de representatividad mínima.
Como lo explica Javier Patiño Camarena (Análisis de la Reforma Política, UNAM, Segunda Edición, México, 1981), la fórmula de representatividad mínima supone que las curules se distribuyen a través del porcentaje mínimo, el cociente natural y resto mayor, mientras que la fórmula de primera proporcionalidad establece que las curules se adjudican a través del cociente rectificado, cociente de unidad y resto mayor con el propósito de favorecer a los partidos con menor votación.
Si el legislador hubiera querido implementar un sistema distinto de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, seguramente lo hubiera hecho, con apego a las normas y usos lingüísticos y gramaticales.
Como lo apuntaba líneas atrás, el Tribunal Electoral de Baja California Sur contrarió el espíritu del legislador al pretender manipular el contenido y el alcance de la fórmula legal más allá de la letra misma. Con ello, violó el principio de legalidad en detrimento del Partido Acción Nacional.
Segundo.- Causa agravio al Partido Acción Nacional el considerando tercero de la sentencia recurrida en esta vía, pues con base en los razonamientos vertidos en el punto de consideración segundo, el juzgador desarrolló de manera incorrecta el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Después de su exposición, concluye:
Una vez desarrollado el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional correspondientes al Ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur, se concluye que éstas deben ser asignadas de la siguiente forma:
Partido Revolucionario Institucional: 5 (cinco) regidurías
Partido Acción Nacional: 1 (una) regiduría.
Esta consideración del órgano jurisdiccional local afecta de manera directa al Partido Acción Nacional, pues pasó de tener tres regidurías (que le habían sido asignadas originalmente por el Comité Municipal Electoral) a tener solamente una..
En sentido contrario a lo argumentado por el Tribunal Estatal Electoral, desarrollaré la aplicación de la fórmula, interpretando ésta de conformidad con el principio de legalidad:
Como punto de partida, consigno los resultados que arrojó el cómputo municipal:
PAN | 1,577 |
PRI | 10,827 |
PRD | 13,487 |
Nulos | 641 |
Primera ronda de asignación:
Se asigna un Regidor a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 2% de la Votación Total Emitida (porcentaje mínimo de asignación)
Votación total Emitida: 26,529
Porcentaje mínimo de asignación 530
De esta manera, tanto el Partido Acción Nacional como el Partido Revolucionario Institucional se hacen acreedores a una regiduría.
Partido Acción Nacional | 1 regiduría |
Partido Revolucionario Institucional | 1 regiduría |
Regidurías por asignar | 4 (cuatro) |
Segunda ronda de asignación.
Se asignará a cada partido político regidores de representación proporcional cuantas veces contenga su votación el cociente de unidad. La asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos.
Para obtener el cociente de unidad se hará la siguiente operación:
CU=VPM-(PRI-2%)+(PAN-2%)[5]
4
Se asignan los valores numéricos a la fórmula:
CU=26,529-(13,484 + (10,827 - 530) + (1,577 - 530)
4
Se hacen las operaciones ordenadas por la fórmula:
CU=26,529-(13,484 + 10,297 +1047)
4
CU=26,529 -24828
4
CU=1,701
4
CU=425.25
De esta manera se tiene que el cociente de unidad a aplicarse es de 425.25
La votación de los partidos, una vez descontada la utilizada para la asignación de regidurías por porcentaje mínimo de asignación, es la siguiente:
Partido Acción Nacional | 1,047 |
Partido Revolucionario Institucional | 10,297 |
De estas cifras se obtiene que la votación del Partido Acción Nacional contiene 2.46 veces el cociente de unidad, mientras que la del Revolucionario Institucional lo contiene 24.21 veces.
En acatamiento al mandato de la ley, se repartirán las regidurías restantes, siguiendo un orden de mayor a menor número de votos.
Partido Acción Nacional | 1 regiduría |
Partido Revolucionario Institucional | 1 regiduría |
Regiduría por asignar | 2 (dos) |
Una vez asignadas dos regidurías, el PAN conserva un factor de asignación de 1.46, mientras que el PRI el suyo por 23.21, de tal manera que procede repartir las dos restantes:
Partido Acción Nacional | 1 regiduría |
Partido Revolucionario Institucional | 1 regiduría |
Regidurías por asignar | Cero |
Aunque el factor de asignación que conserva Acción Nacional es de 0.46 y el propio del Revolucionario Institucional es de 22.21, se han agotado las regidurías por asignar, por lo que no es posible continuar en favor del Partido Revolucionario Institucional, ni tampoco arribar al reparto por la vía del resto mayor.
El resultado del ejercicio hecho con la correcta aplicación de la fórmula de asignación es el siguiente:
Partido Acción Nacional | Tres regidurías |
Partido Revolucionario Institucional | Tres regidurías |
Tal y como se desprende del ejercicio consignado, así como del propio realizado por el Comité Municipal Electoral de Los Cabos, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur incurrió en violación al principio de legalidad, consagrado por la Constitución General de la República Mexicana en sus artículos 14 y 116 fracción IV, al otorgar a favor del Partido Revolucionario Institucional dos constancias de asignación de regidores de representación proporcional en demasía.
Tercero.- Causan agravio al Partido Acción Nacional el punto de consideración cuarto de la sentencia recurrida, así como los puntos resolutivos primero, segundo y tercero, pues todos ellos encuentran su indebida fundamentación en el contenido de los puntos de consideración segundo y tercero. Por ello, en obvio de repeticiones, solicito a este H. Tribunal tenga por aquí reproducidos los conceptos vertidos en el suscrito en los puntos de agravio primero y segundo.
Por todo lo expuesto, es dable concluir que ha quedado demostrada fehacientemente la violación al principio de legalidad en que incurrió el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en la resolución impugnada en esta vía. Es por ello que este H. Tribunal debe reparar dicha violación, otorgando al instituto político que represento dos regidores más por el principio de representación proporcional."
6. Recibidas las constancias por este órgano jurisdiccional las constancias remitidas por la autoridad responsable, por acuerdo de diecisiete de marzo del año que transcurre, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para su substanciación.
7. Mediante proveído de seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada, y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S
I.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II.- Este Organo Jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, como a continuación se razona.
a) Legitimación y personeria. El Partido Acción Nacional se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que el mencionado artículo 88, en su párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los Partidos Políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que la parte enjuiciante tiene el carácter de Partido Político Nacional, de ahí que resulte manifiesta la legitimación del Instituto Político actor, en términos del precepto legal antes invocado.
La personeria del suscriptor de la demanda Sara Echeverria Rodríguez, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional ante el Comite Municipal Electoral de los Cabos, Baja California Sur, se tiene por acreditada de conformidad, tomando en cuenta que dicha persona fue la que suscribió el documento por el cual el Instituto Político que dice representar intervino como tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida y que la autoridad responsable le reconoce tal calidad al rendir su informe circunstanciado, lo que actualiza el supuesto previsto en la fracción 1, inciso c) del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución impugnada pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur y que recayó al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional para combatir la asignación de regidores por el principio de representación proporcional llevada a cabo por el Comité Municipal Electoral de los Cabos, Baja California Sur, tiene el carácter de definitiva y firme, toda vez que en la Legislación Electoral local no contempla ningún medio de impugnación por el que se pudiera combatir la misma.
c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación a los artículos 14 y 116 fracción IV inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina, pues la determinación de la violación o no a precepto constitucional alguno, será motivo del fondo de la presente resolución.
d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala, se actualiza la exigencia legal en comento, en tanto que de los motivos de inconformidad expresados en este juicio, se advierte que la parte actora se queja de que el Tribunal responsable indebidamente modificó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del Municipio de los Cabos, Baja California Sur, de lo que se deriva que en el supuesto que se acogieran las pretensiones del enjuiciante, se alterarían la mencionada asignación de regidores en ese Municipio.
e) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Estas condiciones legales se satisfacen, si se toma en cuenta que el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal Reglamentaria del Título Octavo de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, establece que los ayuntamientos iniciarán sus funciones el día treinta de abril siguiente al de su elección.
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que la ley electoral local no prevé algún medio de impugnación por medio del cual el Partido Acción Nacional pudiera combatir la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, en el recurso de inconformidad sujeto a su decisión, a fin de obtener su modificación o revocación.
En vista de lo razonado, resulta claro que en la especie se surten los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando.
En mérito de lo expuesto, procede el estudio de fondo de la inconformidad planteada por el accionante.
III. El Partido Político enjuiciante señala que la sentencia impugnada le perjudica, toda vez que la responsable dejó de aplicar el principio de legalidad, aduciendo lo siguiente:
1. Que le causa agravio lo señalado por la autoridad responsable en el segundo considerando de la resolución impugnada, al efectuar una interpretación alejada de los criterios orientadores que la ley dispone en detrimento del principio de legalidad, del artículo 284 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que establece la fórmula general para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el que establece en su párrafo 2 textualmente, "Se entiende por cociente de unidad, el resultado de dividir entre el número de Regidurías por distribuir, la cantidad que resultare de restar a la votación total emitida, la votación del partido mayoritario y la suma de los votos que resulten de la reducción que a cada partido se haya hecho de su votación al otorgarles una Regiduría por el porcentaje mínimo de asignación"; que la autoridad jurisdiccional responsable, apartándose del mandato constitucional contenido en los artículos 14 y 116, fracción IV Constitucionales, que establecen que en materia de interpretación de la ley, la autoridad debe ceñirse en primer término a su literalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Electoral del Estado, sin embargo realizó una interpretación aparentemente sistemática, por lo que obró en sentido contrario al espíritu del legislador local, pues la voluntad de éste, fue establecer en la ley electoral de la entidad, una fórmula de primera proporcionalidad y no una fórmula de representación mínima, pues de haberlo querido hacer así, seguramente lo hubiera plasmado en la normatividad correspondiente.
2. Que le causa agravio que la autoridad responsable, con base en los razonamientos vertidos en el considerando segundo, hubiera desarrollado de manera incorrecta el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, al concluir que al Partido Revolucionario Institucional le corresponden cinco regidores y al Partido Acción Nacional un regidor, situación que le afecta pues pasó de tres regidurías que le había asignado el Comité Municipal de Los Cabos, a tener solamente una, por lo que del desarrollo de la aplicación de la fórmula, con base al principio de legalidad, da como resultado que se le otorguen en su favor tres regidurías y tres al Partido Revolucionario Institucional, tal y como lo había determinado el referido Comité Municipal Electoral, por lo que la autoridad responsable violó el principio de legalidad, al otorgar a favor del Partido Revolucionario Institucional dos constancias de asignación de regidores de representación proporcional en demasía.
3. Que le causa agravio el considerando cuarto de la resolución impugnada y los puntos resolutivos primero, segundo y tercero, por lo que reitera los agravios anteriormente señalados.
En examen del primero de los agravios que se expresan, se arriba a la conclusión que en el caso, la cuestión a resolver se constriñe a determinar si la autoridad responsable interpretó adecuadamente o no el artículo 284, párrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, atendiendo a los principios contemplados en el artículo 4o. de dicho ordenamiento, y sí con motivo de esa interpretación, desarrolló la fórmula de asignación de Regidores por el principio de representación proporcional en los términos legalmente establecidos.
Al respecto, cabe señalar que de conformidad con el artículo 4o. de la Ley Electoral antes señalada, la interpretación de la misma se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para una mejor comprensión de los criterios interpretativos citados, es de precisarse lo que debe entenderse por cada uno de ellos, para lo cual resulta oportuno formular las siguientes consideraciones:
El criterio de interpretación gramatical, consiste básicamente en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador, no se encuentran definidos dentro de un contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados.
En la interpretación sistemática, se tiende fundamentalmente a determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo.
Finalmente, conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genere dudas en cuanto a su aplicación, se debe tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemática. El factor que tiene mayor relevancia es el de la intención o voluntad del legislador.
Precisado lo anterior, para determinar si la interpretación efectuada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur fue apegada o no a derecho, es necesario transcribir el artículo 284 de la Ley Electoral referida, mismo que establece:
"ARTICULO 284
Se entiende por fórmula electoral, el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional.
La fórmula general para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, se integrará con los siguientes elementos:
a) Porcentaje mínimo de asignación;
b) Cociente de unidad; y
c) Resto mayor.
1.- Se entiende por porcentaje mínimo de asignación el 2% de la votación total emitida en la elección de Ayuntamientos correspondiente y en caso de Coalición el 6% de dicha votación.
2.- Se entiende por cociente de unidad el resultado de dividir entre el número de Regidurías por distribuir, la cantidad que resultare de restar a la votación total emitida, la votación del partido mayoritario y la suma de los votos que resulten de la reducción que a cada partido se haya hecho de su votación al otorgarles una Regiduría por el porcentaje mínimo de asignación.
3.- Por resto mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber participado en la distribución de Regidurías por el factor de cociente de unidad."
Ahora bien, del análisis efectuado a la resolución impugnada, se advierte que la autoridad jurisdiccional, en el considerando segundo, señaló de manera expresa que de una interpretación gramatical y sistemática del párrafo 2 del artículo antes mencionado, la forma correcta de determinar el cociente de unidad, es en primer término, restar a la votación total emitida la votación del partido mayoritario, así como la suma de los votos que se redujeron a los partidos políticos que obtuvieron regidurías por el porcentaje mínimo de asignación y no como lo efectuó el Comité Municipal Electoral de Los Cabos, al sumar los votos de los partidos políticos una vez hecha esa reducción; considerando de igual manera que si el porcentaje mínimo de asignación es del 2%, es ese porcentaje de votos de cada partido que obtuvo regidurías por este concepto, el que debe englobarse y constituir la suma de referencia, lo anterior justificado en base a que el principio de representación proporcional, consiste en asignar a cada partido tantos representantes como corresponda a la proporción de su fuerza electoral, principio establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 115 fracción VIII, por lo que el actuar del Comité Municipal Electoral, contravino el principio de proporcionalidad en relación a la fuerza electoral, que es la que debe prevalecer al hacer la respectiva asignación.
En ese orden de ideas, al haber efectuado el tribunal responsable una interpretación gramatical y sistemática del párrafo 2 del artículo 284, actuó apegado a derecho, toda vez que la disposición en comento forma parte integrante del capítulo IV de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en el que se regula la Fórmula Electoral y Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, integrándose en dicho capítulo con los artículos 284, 285, 286, 287, 288, 289 y 290, los cuales conforman una unidad conceptual, por lo que le asiste la razón a la responsable, al haber efectuado la interpretación que realizó, pues tomó en cuenta el significado del precepto jurídico y de igual manera determinó su sentido conforme al alcance de las diversas disposiciones pertenecientes al mismo contexto normativo.
Como consecuencia de lo razonado, resulta infundado el primero de los agravios formulado por el partido accionante, en el sentido de que la autoridad responsable efectuó una interpretación alejada de los criterios orientadores que se establecen en el artículo 4o. de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, siendo inexacta la afirmación de que debía haberse interpretado el párrafo 2 del artículo 284, únicamente en atención a su literalidad, ello en atención a que la enunciación a que se refiere el artículo 4o. del ordenamiento citado en relación con los criterios de interpretación, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que estén referidos, sino que se pueden aplicar en el que se estime más conveniente para precisar el sentido de la disposición en cuestión.
El motivo de inconformidad vertido en la parte final del agravio en estudio, en donde se señala que la autoridad responsable, al efectuar la interpretación del artículo en comento, obró en sentido contrario al espíritu del legislador local, pues la voluntad de éste fue establecer en la ley electoral de dicha entidad una fórmula de primera proporcionalidad, y no una fórmula de representación mínima, resulta inatendible en atención a lo siguiente:
La Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, contiene un sistema especial para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, así en el artículo 284 se utiliza un elemento que se denomina porcentaje mínimo de asignación, común en los sistemas de primera proporcionalidad; después se introduce el cociente de unidad utilizado comúnmente en los sistemas de reoresentatividad mínima y por último utiliza el resto mayor que es común en ambos sistemas.
En la disposición que se cita, se definen dichos elementos en la forma siguiente:
"...
1.- Se entiende por porcentaje mínimo de asignación el 2% de la votación total emitida en la elección de Ayuntamientos correspondiente y en caso de Coalición el 6% de dicha votación.
2.- Se entiende por cociente de unidad el resultado de dividir entre el número de Regidurías por distribuir, la cantidad que resultare de restar a la votación total emitida, la votación del partido mayoritario y la suma de los votos que resulten de la reducción que a cada partido se haya hecho de su votación al otorgarles una Regiduría por el porcentaje mínimo de asignación.
3.- Por resto mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber participado en la distribución de Regidurías por el factor de cociente de unidad."
En razón de lo anterior, contrariamente a lo alegado por el enjuiciante, no se demuestra que la voluntad del legislador de dicha entidad fuera la de introducir para la asignación de regidurias por el principio de representación proporcional la fórmula de primera proporcionalidad, sino que produjo un sistema sui generis, con características propias.
Por otra parte, cabe precisar que en la exposición de motivos de la iniciativa para la reforma de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, enviada por el gobernador de dicho estado el catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en lo que se refiere al artículo 135, no se hace referencia a los sistemas o métodos de representación proporcional a que se refiere el enjuiciante en el agravio en estudio, resaltándose de igual manera que en la exposición de motivos referida, determina que para una mayor representación, se deben tener en cuenta los factores votos-curules, y que en la modificación de la correlación entre regidurías de mayoría relativa y de representación proporcional en los cinco ayuntamientos en la entidad, para lograr un mejor equilibrio de éstas y un elemento determinante, es que la nueva conformación sea un reflejo de las fuerzas políticas con presencia importante ante el electorado municipal.
Por lo que respecta al segundo agravio, el accionante se limita a manifestar que el juzgador desarrolló de manera incorrecta el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, al aplicar una fórmula equivocada para ello, como lo fue la que señaló en el agravio primero, sin que del escrito impugnatorio se advierta cuestionamiento directo y específico, al desarrollo de la fórmula de asignación utilizada por la responsable. En consecuencia, si el agravio primero fue resuelto en el sentido de estimar correcta la aplicación de la fórmula de asignación por parte de la responsable, ello hace innecesario examinar el agravio en comento.
El tercer motivo de inconformidad, el partido político enjuiciante lo sustenta en las consideraciones vertidas en los agravios primero y segundo, sin señalar en forma precisa la causación de algún perjuicio que debiera ser reparado por esta Sala, por lo que, se deberá estar a lo considerado y resuelto respecto de los agravios primero y segundo.
Como consecuencia de lo razonado con antelación, por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
UNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, el ocho de marzo del año en curso, recaída al juicio de inconformidad identificado bajo el expediente TEE-RI-005/99, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional de los miembros del Ayuntamiento de Los Cabos, Baja California, realizado por el Comité Municipal Electoral de esa localidad, en sesión celebrada el once de febrero del presente año.
NOTIFIQUESE personalmente al Partido Acción Nacional en el domicilio ubicado en Avenida Angel Urraza número 812, colonia Del Valle, código postal 0309, Delegación Benito Juárez, en esta ciudad; y por oficio al tribunal responsable, acompañando en este último caso, copia certificada de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ | MAURO MIGUEL REYESZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVAN RIVERA | |
[3] En donde VTE es votación total emitida, VPM es votación del partido mayoritario, (PAN-2%) es votación del Partido Acción Nacional menos el 2% de la VTE, y (PRI-2%) es votación del Partido Revolucionario Institucional menos el 2% de la VTE.
[4] En donde VTE es votación total emitida, VPM es votación del partido mayoritario, y 2% es el dos por ciento de la VTE.
[5] En donde VTE es votación total emitida, VPM es votación del partido mayoritario, (PAN-2%) es votación del Partido Acción Nacional menos el 2% de la VTE, y (PRI-2%) es votación del Partido Revolucionario Institucional menos el 2% de la VTE.