JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-36/2005.
ACTOR: PARTIDO CONVERGENCIA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
TERCERO INTERESADO:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO INSTRUCTOR: FRANCISCO BELLO CORONA.
México, Distrito Federal, a doce de febrero de dos mil cinco.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-36/2005, promovido por el Partido Convergencia, en contra de la sentencia de tres de febrero de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en los recursos de apelación identificados con los números de expediente TEEP-I-101/2004 y sus Acumulados TEEP-I-102/2004 y TEEP-I-118/2004, y
R E S U L T A N D O
I. Con fecha veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla aprobó el Acuerdo por el que efectúa el cómputo, declara la validez de la elección de regidores por el principio de representación proporcional y asigna regidurías por el mencionado principio.
II. Inconformes con el Acuerdo referido en el resultando anterior, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, a través de sus representantes propietarios ante el Instituto Estatal Electoral, interpusieron sendos recursos de apelación en contra del Acuerdo por el que se efectúa el cómputo y declara la validez de la elección de regidores por el principio de representación proporcional y asigna regidurías por dicho principio con motivo del proceso electoral estatal ordinario dos mil cuatro.
III. El día tres de febrero de dos mil cinco, previa la tramitación y sustanciación de los medios impugnativos interpuestos, radicados con los números de expediente TEEP-I-101/2004 y sus Acumulados TEEP-I-102/2004 y TEEP-I-118/2004, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla emitió la sentencia correspondiente, misma que sustentó, en lo que interesa, en las consideraciones y puntos resolutivos siguientes:
“…
CUARTO.- Previo al análisis de fondo es conveniente aclarar que, las claves de identificación de los expedientes formados con motivo de la interposición de los medios de impugnación que se analizan, fueron incorrectamente registradas en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, toda vez que las referidas claves corresponden a recursos de inconformidad, siendo que se trata de tres Recursos de Apelación, esto fue en razón de que en el texto de los oficios IEE/PRE-5712/04, IEE/PRE-5688/04 y IEE/PRE-5658/04, suscritos por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, licenciado Alejandro Arturo Necoechea Gómez menciona, en forma inexacta, que remite expedientes formados con motivo de los recursos de inconformidad promovidos por los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Verde Ecologista de México. Al respecto, cabe aclarar que de las constancias que obran en autos, en especial de las certificaciones de interposición del recurso, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; se desprende que el Secretario General del referido Instituto, les dio el trámite correcto, es decir, como Recursos de Apelación. No obstante lo equivocado del registro de los medios de impugnación materia de estudio, estos fueron sustanciados y serán resueltos atendiendo a los ordenamientos legales y normas que rigen al Recurso de Apelación.
QUINTO.- Por cuestión de orden y método este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, primeramente procederá al estudio de los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante propietario, en relación con su primer agravio, mismo que se refiere a que el Instituto Electoral del Estado al dictar el Acuerdo por el cual esa autoridad efectúa el cómputo, declara la validez de la elección de regidores por el principio de representación proporcional y asigna regidurías por el mencionado principio, con motivo del proceso electoral estatal ordinario dos mil cuatro, en virtud de que en contravención a lo ordenado en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, al dictarlo, el Consejo General aplicó las modificaciones y adiciones al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, realizadas mediante decreto de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, no obstante que dicha reforma al artículo 323 del Código en comento, no fueron promulgadas y publicadas por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral del año dos mil cuatro; posteriormente se analizarán en esta resolución, los agravios de cada uno de los partidos impugnantes, en relación a la aplicación de la fórmula para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, estudiando los municipios impugnados por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional y por último, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del municipio de Huaquechula que controvierte el Partido Verde Ecologista de México; finalmente, se procederá a analizar la presunta actualización de la causa de nulidad abstracta que aduce el Partido Verde Ecologista de México, en la elección de miembros de Ayuntamiento en el ,municipio de Huaquechula , Puebla.
En relación a la forma en que este Cuerpo Colegiado realizará el estudio de los agravios esgrimidos por los recurrentes, tiene aplicación la siguiente Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ04/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, Revista Justicia Electoral 2001, Suplemento Cuatro, Páginas 5-6, bajo el rubro y texto siguiente:
"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. (la transcribe).
SEXTO.- Argumenta en primer lugar el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante propietario, el licenciado Luis Antonio Torres Osorno, que el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado por el que efectúa el cómputo, declara la validez de la elección de Regidores por el principio de representación proporcional y asigna regidurías por el mismo principio, mismo que impugna a través del presente recurso, contraviene lo ordenado en el artículo 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en el se aplicaron las modificaciones y adiciones al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, contenidas en el decreto de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, específicamente la reforma del artículo 323 del mencionado ordenamiento legal, no obstante que dichas reformas no fueron promulgadas y publicadas por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral del año dos mil cuatro.
Al efecto, el apelante esgrime que los noventa días a que alude el referido artículo 105 de la Constitución Federal, deben ser contabilizados en días hábiles, por tanto quedan fuera del cómputo los días feriados o inhábiles, sábados, domingos y los quince días de vacaciones a que tuvo derecho el personal del Instituto Electoral del Estado, durante la segunda quincena del mes de diciembre de dos mil tres. Continúa diciendo que para el cómputo del referido plazo se debe tener presente que el proceso electoral del dos mil cuatro inició el mes de febrero y no el once de marzo del año en curso, por más que el Consejo General mediante acuerdo CG/AC-012/04, de esa fecha, haya declarado el inicio del proceso electoral estatal. Finalmente agrega que de los distintos acuerdos del Consejo General emitidos en el año dos mil cuatro, se desprende que, en el caso particular, Ia primera sesión del Consejo General se celebró durante el mes de febrero del año de la elección y que en sesión Ordinaria de primero de marzo se tomaron otro tipo de determinaciones.
Este Tribunal Electoral considera que el agravio argüido por el Partido de la Revolución Democrática es INFUNDADO, por lo que a continuación se expone:
El artículo 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:
"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."
Del texto anterior se desprende que la promulgación y publicación de las leyes electorales tanto federales como locales debe realizarse, por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse, del citado imperativo constitucional se desprenden las reglas siguientes:
a) Durante el proceso electoral las normas generales electorales no podrán ser objeto de modificaciones sustanciales.
b) La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución Federal, es la acción de inconstitucionalidad, la cual podrá promoverse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su publicación.
c) La única autoridad competente para conocer y Resolver el medio de control constitucional en comento, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
d) La Suprema Corte debe tramitar y resolver esos asuntos en plazos breves a fin de que el legislador esté en posibilidad de llevar a cabo las modificaciones pertinentes, en caso de que la norma impugnada sea declarada inconstitucional.
El propósito fundamental del precepto en comento es dar certeza y seguridad jurídica a los actores electorales, es decir, a los partidos políticos, autoridades electorales y a la ciudadanía en general, pues sienta las bases que regirán su actuación durante el proceso electoral de que se trate, mismas que conocerán con la debida anticipación.
Una vez promulgada y publicada una ley electoral, puede ser refutada por aquellos entes que se encuentran legitimados para ello y de prosperar su acción, se lograría la modificación del- ordenamiento legal combatido o se evitará su entrada en vigor. Si los entes legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad no la hacen valer dentro del plazo y por la vía establecida para ello, deberá entenderse que la consintieron y, por ende, tales normas gozarían de firmeza y se presumiría su constitucionalidad.
Con base en los anteriores argumentos, podemos afirmar que el decreto por virtud del cual se reformaron, derogaron y adicionaron diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el día cinco de diciembre de dos mil tres, al no haber sido combatido en su oportunidad y por la vía idónea, entró en vigor con las calidades de definitividad y firmeza. Por ello, carece de todo sustento legal la afirmación hecha por el Partido de la Revolución Democrática.
Por otra parte, Luis Antonio Torres Osorno, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, señala incorrectamente, que el proceso electoral inició en el mes de febrero. A tal conclusión se arriba tomando en consideración la naturaleza jurídica del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, que en términos de lo dispuesto por el artículo 3o de la Constitución local y 79 del código de la materia es conceptualizado como el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constituciones y legales en la materia, así como de vigilar que los principios que rigen la materia electoral, guíen sus actividades. De los preceptos mencionados se deduce que el referido Consejo es de carácter permanente, es decir, funciona con independencia de que haya o no proceso electoral.
En términos de lo dispuesto por el artículo 89, fracción LIII del código electoral local, el Consejo General tiene, entre otras, la atribución de dictar los acuerdos necesarios para el cumplimiento de sus fines, dichos acuerdos son aprobados por el referido órgano en las distintas sesiones ordinarias, extraordinarias o especiales que celebre, ya sea durante el periodo entre procesos, o bien, durante el desarrollo del mismo.
En este orden de ideas, el Consejo General celebró sesiones ordinarias de las que emanaron los primeros acuerdos del año dos mil cuatro, como son los siguientes:
a) "...por el que se determina la desincorporación y el destino final de la documentación y material electoral del proceso electoral estatal ordinario de dos mil uno, propiedad de este organismo electoral". (Aprobado en sesión ordinaria del trece de febrero).
b) "... por el que aprueba el ajuste del cronograma institucional y los programas de trabajo de las unidades administrativas y técnicas del organismo derivado de las reformas al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla". (Aprobado en sesión ordinaria del trece de febrero).
c) "... por el que establece el criterio de interpretación de los artículos 63 y 64 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. (Aprobado en sesión ordinaria del trece de febrero).
d) "...por el que aprueba diversas modificaciones al estatuto del servicio electoral profesional derivadas de las reformas al código de instituciones y procesos electorales del estado de puebla." (Aprobado en sesión ordinaria del trece de febrero).
e) "...por el que aprueba los lineamientos para la asignación de tiempos a los partidos políticos en los medios de comunicación propiedad del gobierno del estado". (Aprobado en sesión ordinaria del primero de marzo).
Los acuerdos citados, si bien fueron emitidos en el mes de febrero de dos mil cuatro, ello no implica que con la emisión del primero del año (trece de febrero), se hubiere dado inicio al proceso electoral, pues como ya se mencionó, el Consejo General funciona permanentemente con independencia de que haya o no proceso de elección y por lo tanto, cuando así lo considere, puede aprobar los acuerdos necesarios para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados.
En acatamiento a lo establecido por los artículos 3o de la Constitución local y 79 del código de la materia, el referido Consejo General, en sesión especial celebrada el once de marzo de dos mil cuatro, aprobó el acuerdo CG/AC-012/04 en el que declaró el inicio del proceso electoral estatal, mediante el que convocó a elecciones ordinarias para renovar a los integrantes del poder legislativo, al titular del poder Ejecutivo y a los miembros de los Ayuntamientos de la entidad. Con dicho acuerdo se constata que el proceso electoral ordinario en el Estado de Puebla, inició el once de marzo de dos mil cuatro.
Así las cosas, del cinco de diciembre de dos mil tres, fecha en que se publicó el Decreto en cuestión, al once de marzo de dos mil cuatro, fecha en que se declaró el inicio del proceso electoral, transcurrieron noventa y ocho días, lapso evidentemente superior al que alude el referido artículo 105 de la Constitución Federal.
Por otra parte el accionante señaló que el cómputo de los noventa días que establece el multicitado artículo 105 constitucional, es en días hábiles. Al respecto este Tribunal estima que es del todo incorrecta tal afirmación, toda vez que pasó por alto el contenido del segundo párrafo del artículo 60 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se estipula que en materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
Por lo anteriormente argumentado, este órgano jurisdiccional electoral arriba a la convicción de que el decreto que contiene las reformas de referencia, cumplió cabalmente con el requisito de temporalidad previsto en el tercer párrafo, inciso f), fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual, tiene plena aplicación, lo que hace a todas luces INFUNDADO el agravio esgrimido por el Partido de la Revolución Democrática.
SÉPTIMO.- Previo al estudio de fondo de las cuestiones planteadas por los actores, debemos tener en consideración el siguiente análisis.
Los sistemas electorales son el conjunto de dispositivos y normas que regulan las elecciones en un país. Su propósito es definir las reglas mediante las cuales los electores pueden expresar su voto a favor de determinados partidos o candidatos, así como los métodos válidos para convertir esos votos en cargos de representación popular parlamentarios o ejecutivos.
Entre las materias que regulan están: los requisitos para votar y ser elegido; la demarcación de circunscripciones electorales, la nominación y registro de candidatos, los medios de hacer campaña, las formas de votación, los escrutinios, la distribución de los mandatos o cargos, los procedimientos a utilizar en su adjudicación, así como el conocimiento y solución de los conflictos en torno a eventos electorales, entre otras.
Los sistemas electorales más importantes son el mayoritario y el de representación proporcional, así como una mezcla de ambos.
El sistema mayoritario es aquél que está basado en el principio según el cual, la voluntad de la mayoría de los electores es la única que debe contar en la asignación de los escaños, su realización está vinculada al hecho de que el electorado esté o no repartido en distritos. Donde tal división no existe, la mayoría del cuerpo electoral conseguirá la nominación; en caso contrario cuanto más numerosos sean los distritos, mayores serán las posibilidades de compensaciones entre mayoría y minoría en las distintas circunscripciones. La mayoría requerida puede ser simple o relativa o bien absoluta o diversamente calificada, en ambos casos, la fórmula tiende a premiar a los partidos más fuertes y a castigar a los más débiles por que los votos a favor de quien no resulta vencedor se pierden. La mayoría relativa distorsiona todavía más la proporción votos/escaños.
Los supuestos de funcionalidad de este sistema son: a) una equilibrada distribución de los electores en las circunscripciones, de suerte que todo elector tiene el mismo peso y está limitada al máximo la sub-representación de algunas circunscripciones en relación con otras; b) la ausencia de la práctica de gerrymandering, de manera tal que ningún partido se vea privilegiado de manera sustancial por el modo en que han sido trazados los límites de las circunscripciones; c) la ausencia de una mayoría favorecida por factores metapolíticos, tal es el caso de las divisiones étnicas, que voten prescindiendo constantemente de la línea política efectivamente en discusión.
Los sistemas proporcionales parten de la consideración según la cual una asamblea representativa debe dar espacio a todas las necesidades, a todos los intereses y a todas las ideas que animan el organismo social, este sistema pretende establecer la perfecta igualdad de todo voto y otorga a los electores el mismo peso, prescindiendo de la preferencia expresada.
Los sistemas que utilizan el sistema proporcional se desarrollan según dos formas fundamentales: el voto individual, eventualmente transferible, típico de los países anglosajones, y las listas concurrentes, prevalecientes en los países que no tienen herencia inglesa. El mecanismo básico de ambos consiste en la determinación de una cuota o cociente respecto del total de los votos: las bancas resultan asignadas de acuerdo con los cocientes obtenidos.
En el voto individual transferible, el elector, mientras vota por un determinado candidato, expresa además su preferencia por un segundo, o también por un tercero, candidato al cual debe entenderse como transferido, o bien primera transferencia queda inutilizable en la medida en que ha conseguido ya un cociente.
En los sistemas proporcionales de lista, éstas en cambio, adquieren relieve en tanto expresión de grupos de opinión que compiten (partidos) y en los que se coaligan tanto el elector como los candidatos. Los tipos principales de listas son: a) lista rígida, en la cual la ubicación de los candidatos, a los fines de la elección, esta prefijada por quienes la presentan, y ningún poder de modificación es reconocido al elector; b) lista semi libre en la que el elector, que intenta modificar el orden de presentación de los candidatos en las listas, puede expresar, antes que el simple voto de lista, un voto nominativo que sirve contemporáneamente para votar la lista y el candidato preferido; c) lista libre, que concede al elector la más amplia libertad, pudiendo no sólo aportar a la lista escogida cualquier modificación sino también hacer uso de una boleta electoral blanca en la cual puede escribir nombres de candidatos de cualquier lista, formando así su propia lista. Al elector se le reconocen luego varias posibilidades intermedias, según sean los ordenamientos: pluralidad de preferencia, gradualidad en el interior de la lista, votos negativos, votos adjuntos, etcétera.
De la combinación de los dos sistemas hasta aquí citados surje el denominado mixto, el cual trata de aprovechar las bondades de los dos anteriores y aminorar sus desventajas. Algunos sistemas mixtos se derivan del sistema mayoritario, mantienen firme los rasgos principales, pero tienden a permitir en cierta medida una representación de la minoría. Otros, a partir de la Representación proporcional, tratan de favorecer a los partidos mayoritarios a fin de reforzar la estabilidad de la mayoría en el gobierno.
En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete, en su origen. La reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres introdujo una ligera variante llamada de "diputados de partido", que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos, se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo, esencialmente de carácter mayoritario.
El artículo original en el texto de la Constitución del diecisiete, determinaba la elección de un diputado por cada cien mil habitantes o fracción que excediera de la mitad, estableciendo una representación popular mínima de dos diputados por Estado. Como se puede apreciar, el sistema original en nuestro texto supremo era el sistema de mayoría con base poblacional, puesto que el número de representantes dependía de los conjuntos de cien mil habitantes que se pudieran formar, además de conservar un mínimo de representantes populares para cada Estado, que en este caso sería una garantía para los Estados menos poblados.
El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.
Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tengan derecho cada uno de ellos y, de esta forma, facilitar que los partidos políticos tengan un mínimo de significación ciudadana y puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados, para reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.
La decisión del Poder Revisor de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominio mayoritario a partir de mil novecientos sesenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.
El término "uninominal" significa que cada partido puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia de mayoría de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate. Así sucede en el caso de los regidores, el partido político que mayor número de votos obtenga, obtendrá la mayoría relativa dentro del municipio de que se trate.
Por su parte, el término de "circunscripción plurinominal" aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término plurinominal (significando más de uno). Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que "se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en este país".
Ahora bien, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116 fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, se instituye la obligación de integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativas y representación proporcional).
Sin embargo, según lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias de acciones de inconstitucionalidad, así como se ha confirmado tal determinación en diversas ejecutorias recaídas a diversos juicios de revisión constitucional electoral emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no existe la obligación por parte de los Estados y de los Municipios, de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación a los aludidos principios.
En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional expresa que imponga reglas específicas para tales efectos, de tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local.
Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme el texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación tanto de diputados como de regidores por el sistema de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente.
Debe agregarse que si bien el aumento o disminución de curules por cualquiera de ambos principios de representación, o del porcentaje requerido y fórmula para poder tener derecho a obtener diputaciones o regidurías, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene el mismo derecho para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la legislación local es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a las situaciones particulares de su régimen interior, en el que gozan de soberanía.
Una vez establecido que el sistema electoral mexicano es predominantemente mayoritario, debemos ahora entender qué es entonces la representación proporcional y, como fue concebido por el órgano revisor de la Constitución, por ser uno de los sustentos en que se apoyará el fallo que emita este Órgano Jurisdiccional.
El término representación tiene diversos significados, diferentes entre sí, aunque políticamente tiene una definición. La representación política, llamada también representación por- elección, en tanto fundamento de la democracia representativa propia del Estado moderno, nació como un modelo alternativo a la democracia directa, difícil de cumplirse en las sociedades modernas. La representación política lleva a su máxima expresión la idea de que los representantes populares o miembros de los órganos de representación popular, son representantes de la nación y del interés general del conjunto de la sociedad. El representante o diputado no es un mandatario en sentido legal, no es el representante particular de un sector social o de un distrito o circunscripción uninominal, es representante político del interés general de una nación, de un Estado.
Por otra parte, la teoría señala que una de las consecuencias de la representación política nacional es la creación de sistemas de representación política (mayoría, proporcional o mixto) que refleje de la mejor manera la voluntad popular y el interés nacional.
En relación al sistema de representación proporcional, cabe señalar que sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos las Cámaras Legislativas y las Regidurías. Este sistema tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema las curules o los escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral en proporción al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos.
La aplicación de este sistema se desarrolla por lo general en dos fases: en un primer momento se atribuye a la lista de cada partido tantas curules como votos haya obtenido según un cociente electoral previamente establecido, determinable por múltiples maneras, que pueden reducirse a las siguientes:
1.- Se determina que en cada circunscripción electoral las curules o los escaños se deben distribuir dividiendo el número total de votos emitidos entre el número de curules disponibles.
2.- Se determina de manera previa cuál es el número de votos que se requiere para que un partido político tenga derecho a acreditar uno o varios cargos de representación popular.
3.- Se combinan las dos fórmulas anteriores.
Por lo general la primera repartición arroja saldos, es decir, votos obtenidos por los partidos políticos que no alcanzan la cifra originalmente requerida por la ley para obtener un cargo de representación proporcional; para recuperar dichos votos se han ideado diversos sistemas, los que de manera general responden a dos modelos fundamentales:
Totalizar los saldos obtenidos por cada agrupación política a nivel nacional, es decir, sumar los votos obtenidos y no utilizados por cada partido en todas las circunscripciones y en función de las sumas resultantes distribuir las curules que aún existen entre los partidos que alcancen o se encuentren más próximas al cociente electoral requerido, hecho lo cual se deberá proceder en forma descendente hasta que ya no existan curules por repartir.
Atribuir las curules disponibles de la misma forma que en el caso anterior pero en el ámbito de cada una de las circunscripciones.
En la doctrina se reconocen diferentes modelos de representación proporcional, a saber:
1.- Sistemas de representación proporcional simple. El cociente electoral es la base de lo que se conoce también como representación proporcional simple, o representación proporcional integral, consiste en dividir la suma total de los votos habidos en una circunscripción, entre el número de curules o escaños a repartir.
2.- El sistema Badenés, considerado una variante del sistema de representación proporcional simple, consiste en una combinación del cociente electoral simple y el resto mayor entre las listas nacionales y Distritales; su característica radica en que el cociente electoral es fijado de antemano por la ley, por ejemplo, veinte mil votos; cada que se obtenga esa cifra se otorga un representante.
3.- Sistemas de representación aproximada. Sistema de mayor medida, cifra repartidora o sistema de D'Hondt, a través del cual el total de votos que recibe cada partido en cada circunscripción plurinominal se divide sucesivamente entre 1, 2, 3, 4, etcétera, y los cocientes se ordenan de mayor a menor hasta que se han distribuido todos los escaños que le corresponden a la circunscripción o distrito.
4.- Sistema de cuota Droops o de voto único transferible. El sistema de voto único transferible tiene por objeto hacer que cada sufragio tenga una representación camaral exacta, independiente de la extensión geográfica de la circunscripción y del número de curules a cubrir; cada ciudadano tiene derecho a un voto. El mecanismo consiste en obtener un cociente electoral mediante la cuota Droops y dar a cada partido tantas curules como veces llene ese cociente. Para evitar votaciones sucesivas para cubrir el resto de las diputaciones que quedaron después de haber dividido la totalidad de los votos entre los del cociente electoral, se acude al voto alternativo o preferente, esto es, cada elector, después de votar por su candidato, numera a los demás progresivamente de acuerdo con el orden de su preferencia, para que los restos que no alcancen a llenar el cociente electoral se concedan a los candidatos con menor número de votos
5.- Sistema de fórmula Saint-Lague. Según este sistema de representación proporcional, el método de repartición de escaños o curules se hace utilizando como divisores sucesivamente 1, 4, 3, 5, 7 etcétera. Es un sistema que favorece a los partidos menores y por ello produce el surgimiento de varios partidos políticos en las coyunturas electorales, por lo cual es idóneo poner barreras para frenar a las agrupaciones políticas minoritarias, fijándose porcentajes mínimos para participar en el reparto 2% o 4%, apareciendo así los sistemas mixtos.
6.- Sistema de cociente rectificado o Hagenbach-Bischof. Surge como resultado para beneficiar a los partidos de escasa votación.
La doctrina establece además que, atendiendo a dos variables, existen diversos sistemas de representación que son notablemente diferentes entre sí; estas dos variables son: el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre el votante en el acto mismo de votar y, el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre la relación entre votos-escaños.
a) Primer tipo: Representación proporcional pura. La proporción de votos logrados por un partido y la proporción de escaños que por ellos le corresponden, aproximadamente coinciden, por lo menos teóricamente se aproximan. No existen barreras legales directas (umbrales mínimos) o indirectas (tamaño de las circunscripciones electorales) que alteren el efecto proporcional y, por lo tanto, no hay ninguna presión psicológica sobre los votantes para que estructuren sus preferencias políticas de acuerdo con cálculos de voto útil. Los electores, en caso de existir tales barreras, optarían por partidos que estarían en condiciones de sobrepasarlas.
b) Segundo tipo: Representación proporcional impura. Por medio de barreras indirectas (por ejemplo mediante la división del territorio en una gran cantidad de distritos de tamaño pequeño o mediano) se impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de escaños con el de los votos. Cuanto más fuerte sean esas barreras, de acuerdo con variaciones en el tamaño de los distritos electores, tanto mayor será el efecto concentrado que tendrán sobre el comportamiento de votantes.
c) Tercer tipo: Representación proporcional con barrera legal. Este tipo limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial y, por lo tanto, afecta la decisión del votante restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de los escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron tal meta.
Por otra parte cabe destacar que el sistema electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de crear un colchón de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario.
En atención a todo lo anterior, es válido afirmar que el sistema electoral poblano es un sistema mixto, predominantemente mayoritario, según queda también evidenciado con la legislación del Estado.
En primer lugar, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en el Título Séptimo referente al Municipio Libre, en su artículo 102 establece que: "El Municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine. Las atribuciones que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal, se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna, entre éste y el Gobierno del Estado.
I.- Los Ayuntamientos se complementarán:
a) En el municipio capital del Estado, hasta con siete Regidores, que serán acreditados conforme al principio de representación proporcional.
b) En los municipios que conforme al último censo general de población tengan noventa mil o más habitantes, hasta con cuatro Regidores, que serán acreditados conforme al mismo principio;
c) En los municipios que conforme al último censo general de población tengan de setenta mil a noventa mil habitantes, hasta con tres Regidores, que serán acreditados conforme al mismo principio;
d) En los demás municipios, hasta con dos Regidores, que serán acreditados conforme al mismo principio;
e) En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, los Regidores se acreditarán de entre los partidos políticos minoritarios que hayan obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en el municipio, de acuerdo con las fórmulas y procedimientos que establezca la Ley de la materia.
f) En todo caso, en la asignación de Regidores de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las planillas correspondientes, con excepción de quienes hubiesen figurado como candidatos a Presidente Municipal o Primer Regidor y a Síndico".
Por su parte el artículo 106 de la Constitución local establece que: "La Ley Orgánica Municipal, además de reglamentar las disposiciones de esta Constitución relativas a los Municipios, establecerá:
I.- El mínimo de población, extensión, límites y demás requisitos para la formación, supresión y erección de los Municipios.
II.- El número de regidores y Síndicos que formarán los Ayuntamientos, debiendo aquellos y estos ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos el día de su elección.
III.- La forma de elegir Consejos Municipales o Juntas Auxiliares que ejerzan la autoridad local, en poblaciones de la jurisdicción Municipal, distintas de la cabecera.
IV.- Las causas de suspensión de los Ayuntamientos y de revocación o suspensión del mandato de alguno de los miembros de éstos, así como el procedimiento para que los afectados sean oídos y tengan la oportunidad de rendir pruebas y alegar lo que estimen a su derecho, antes de que el Congreso suspenda o revoque el mandato.
V.- La forma de constituir los Ayuntamientos cuando los Regidores electos no concurran, o los presentes no constituyan mayoría a la Sesión de Cabildo, con la cual debe iniciarse el ejercicio de su periodo.
Ahora bien, en el capítulo V, correspondiente al "GOBIERNO DE LOS MUNICIPIOS", en la sección I "DE LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS", en su artículo 46, la Ley Orgánica Municipal establece:
Artículo 46.- Los Ayuntamientos estarán integrados por un Presidente Municipal, Regidores y Síndico, que por elección popular directa sean designados de acuerdo a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos. El número de Regidores para cada Ayuntamiento se establecerá conforme a las bases siguientes:
I.- En el Municipio Capital del Estado, con dieciséis Regidores de mayoría, además del Presidente Municipal;
II.- En los Municipios que conforme al último Censo General de Población tengan sesenta mil o más habitantes, por ocho Regidores de mayoría, además del Presidente Municipal; y
III.- En los demás Municipios, por seis Regidores de mayoría, además del Presidente Municipal.
Asimismo, el artículo 47 del ordenamiento citado consigna:
Artículo 47.- Los Ayuntamientos, de conformidad con la Ley de la materia, se complementarán:
I.- En el Municipio Capital del Estado, hasta con siete Regidores, que serán acreditados conforme al principio de representación proporcional;
II.- En los Municipios que conforme al último Censo General de Población tengan noventa mil o más habitantes, hasta con cuatro Regidores que serán acreditados de acuerdo con el mismo principio;
III.- En los Municipios que conforme al último Censo General de Población tengan de sesenta mil a noventa mil habitantes, hasta con tres Regidores que serán acreditados de acuerdo con el mismo principio;
IV.- En los demás Municipios, hasta con dos Regidores que serán acreditados de acuerdo con el mismo principio;
V.- En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, los Regidores se acreditarán de entre los Partidos Políticos minoritarios que hayan obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación total en el Municipio, de acuerdo con las fórmulas y procedimientos que establezca la Ley de la materia; y
VI.- En todo caso, en la asignación de Regidores de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las planillas correspondientes, con excepción de quienes hubiesen figurado como candidatos a Primer Regidor o Presidente Municipal y a Síndico.
Resulta conveniente tener presentes los artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla relacionados con la representación proporcional, mismos que disponen en su Capítulo VI, "DE LA ASIGNACIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONSEJO GENERAL":
Artículo 322.- Con base en los resultados finales de los cómputos municipales, el Consejo General procederá a la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, debiendo observarse lo siguiente:
Para que un partido político tenga derecho a participar en esta asignación será necesario que:
I.- No haya obtenido la mayoría relativa en la elección del municipio de que se trate; y
II.- Que la votación recibida a su favor en el municipio de que se trate, sea igual o mayor al Porcentaje Mínimo en el municipio correspondiente.
ARTÍCULO 323.- Para los efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se entenderá por:
Votación Total, el total de los votos depositados en las urnas.
Votación Emitida, la que resulte de deducir de la Votación Total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el Porcentaje Mínimo, los votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos.
Votación Efectiva, la que resulte de deducir de la Votación Emitida, los votos de la planilla declarada electa.
Porcentaje Mínimo, el que representa el dos por ciento de la Votación Total recibida en el municipio de que se trate.
Cociente Electoral, el que se calcula dividiendo la Votación Efectiva entre el número de regidurías a repartir.
La asignación de Regidores por el principio de representación proporcional deberá ajustarse a lo siguiente:
I.- El Consejo General formulará la declaratoria de los partidos políticos que hayan alcanzado el Porcentaje Mínimo en el municipio de que se trate y no hayan obtenido la mayoría relativa en el mismo;
II.- Determinará la Votación Efectiva en cada municipio;
III.- Calculará el Cociente Electoral en cada municipio;
IV.- Asignará un Regidor de representación proporcional por cada partido político, cuyos votos contengan el Cociente Electoral;
V.- Si aún quedaren Regidores por repartir, se continuará con la lista del primer partido político que obtuvo el primer Regidor de representación proporcional y así en forma sucesiva con los demás partidos políticos; y
VI.- Si después de aplicarse el Cociente Electoral quedaren Regidores por repartir, éstos se distribuirán entre los partidos políticos que no hayan alcanzado dicho Cociente Electoral, asignándose un Regidor a cada partido político, en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido.
ARTÍCULO 324.- El Consejo General, una vez que haya realizado el cómputo final, declarará la validez de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, y procederá a expedir:
I.- Constancia de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, a los partidos políticos que tuvieron derecho a ello; y
Il.- Constancia de asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, a los partidos políticos que tuvieron derecho a ello.
Ahora bien, antes de analizar los agravios esgrimidos por los actores, es necesario establecer cuales fueron las bases que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado utilizó para realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, según lo convenido mediante el acuerdo del propio Órgano Superior de Administración Electoral, por el que establece diversos criterios para la aplicación de la fórmula para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, acuerdo identificado con el número CG/AC-106/04.
ANTECEDENTE
ÚNICO.- El once de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, mediante acuerdo CG/AC-012/04 declaró el inicio del Proceso Electoral Estatal Ordinario del año dos mil cuatro, convocando a elecciones ordinaria para renovar a los integrantes del Poder Legislativo, al Titular del Poder Ejecutivo y a los Miembros de los Ayuntamientos de la Entidad.
CONSIDERANDO
1.- Que, el artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Puebla y 71 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de la Entidad, establecen que la organización de las elecciones es una función estatal encomendada a un organismo de carácter público y permanente, autónomo e independiente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral del Estado.
De lo anterior, se debe resaltar que el Instituto Electoral del Estado es permanente, autónomo y está dotado de patrimonio, propio, entendiendo por esto lo siguiente: a) permanencia.- la duración, constancia, estabilidad e inmutabilidad del Instituto, es decir, el hecho de que el mismo permanezca durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales estatales; b) autonomía.- se refiere al grado máximo de descentralización que se materializa en la facultad de autodeterminar su funcionamiento interior, de acuerdo con sus atribuciones legales; y c) patrimonio propio.- que se traduce en contar con los bienes muebles e inmuebles y recursos financieros necesarios para ejercitar la función estatal que le fue encomendada.
2.- Que, de conformidad con el artículo 79 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el Consejo General del Instituto es el Órgano Central investido de potestad superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, velando en todo momento porque el actuar del Organismo se desarrolle conforme a los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
3.- Que, el artículo 89 fracción XXXI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, dispone que es atribución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado efectuar el cómputo final de la elección de Diputados de Representación Proporcional, hacer la declaración de validez y determinar la asignación de Diputados para cada Partido Político por este principio, así como otorgar las constancias respectivas.
4.- Que, el artículo 315 fracciones I, II, III y IV del Ordenamiento legal en cita señalan que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado deberá sesionar el domingo siguiente al de la elección, con el propósito de realizar el cómputo final de la elección de Diputados de Representación Proporcional; realizar el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado; así como asignar Diputados y Regidores por el mencionado principio. Además, el diverso 316 de ese Ordenamiento establece las reglas a las que se sujetará el mencionado cómputo.
Bajo este contexto, el diverso 318 del Código de la materia establece que para los efectos de la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional se entenderá por:
Votación Total, el total de los votos depositados en las urnas.
Votación Emitida, la que resulte de deducir de la Votación Total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el Porcentaje Mínimo, los votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos.
Votación Efectiva, la que resulte de deducir de la Votación Emitida, los votos de la planilla declarada electa.
Porcentaje Mínimo, el que representa el dos por ciento de la Votación Total.
Cociente Electoral, el que se calcula dividiendo la Votación Efectiva entre el número de regidurías a repartir; y
Resto Mayor, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber aplicado el Cociente Electoral. Se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir, una vez hecha la asignación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 321 del Código de la materia. Únicamente se tomarán en consideración, los partidos políticos que hubiesen participado en la asignación de curules por cociente electoral.
En este orden de ideas el artículo 320 del Código en cita establece las normas que deberá aplicar este Cuerpo Colegiado para la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional, en el mismo sentido el diverso 323 de ese ordenamiento indica el procedimiento al que se deberá ajustar la asignación de Regidores por el mencionado principio.
Visto lo anterior, con la finalidad de darle transparencia y confiabilidad a la asignación de Diputados y Regidores por el Principio de Representación Proporcional el Consejo General del Organismo considera necesario establecer diversos criterios que sentarán las bases para asegurar una repartición equitativa, evitando con esto que exista sobrerepresentación de los Partidos Políticos en el Congreso del Estado, siendo estos los siguientes:
Respecto del artículo 320 fracción IV, inciso a), del Código de la materia, el Consejo General considera que no se debe aplicar de nueva cuenta el porcentaje mínimo para continuar con el proceso de asignación, en atención a que de acuerdo con lo dispuesto por la fracción III del citado numeral la primera asignación se realizó a favor de la fórmula de candidatos de cada Partido Político, que por sí misma haya obtenido el mayor porcentaje de votos para esa elección, siempre que no hubiesen obtenido la constancia de mayoría correspondiente y el requisito para participar en esta asignación es contar con el porcentaje mínimo.
Lo anterior, en atención a que el artículo 321 del Código en comento establece que en términos de la fracción IV del artículo 320 de ese ordenamiento, se asignará un Diputado adicional a cada uno de los Partidos Políticos cuya votación emitida contenga el cociente electoral, indicando además si quedaren Diputados por asignar, estos serán distribuidos utilizando el Resto mayor. En virtud de esto, se considera que el artículo 321 en cita particulariza el procedimiento previsto en la fracción IV del diverso 320 del Código de la materia, sujetando la repartición de las curules que restaren después de aplicar la fracción III del diverso 320 al procedimiento al que se hace referencia en este párrafo.
También, debe indicarse que con la finalidad de que sean observados los principios de legalidad, imparcialidad y certeza, que rigen la función electoral, al momento de que este Órgano Superior de Dirección asigne las diputaciones y regidurías por el principio de Representación Proporcional, a los institutos políticos con derecho a ello, es necesario advertir que en caso de que las cifras que arrojen el número de curules a repartir sea en cantidades fraccionarias, prevalecerá el número entero menor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido por el artículo 89 fracción LIII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado establece diversos criterios para la aplicación de la fórmula para la asignación de Diputaciones por el principio de Representación Proporcional, de acuerdo con lo establecido en el considerando número 4 de este acuerdo.
SEGUNDO.- Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Estado.
Este acuerdo se aprobó por unanimidad de votos de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en ordinaria de fecha ocho de noviembre del año en curso.
Asimismo, resulta conveniente transcribir el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que efectúa el cómputo, declara la validez de la elección de regidores por el principio de representación proporcional y asigna regidurías por el mencionado principio, acuerdo identificado con el número CG/AC-128/04.
ANTECEDENTES
I.- El once de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, mediante acuerdo CG/AC-012/04 declaró el inicio del Proceso Electoral Estatal Ordinario del año dos mil cuatro, convocando a elecciones ordinaria para renovar a los integrantes del Poder Legislativo, al Titular del Poder Ejecutivo y a los Miembros de los Ayuntamientos de la Entidad.
II.- El Consejo General de este Organismo Electoral aprobó en sesión de fecha veinte de mayo del año que transcurre, el acuerdo por el cual registró las plataformas electorales de los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Convergencia.
III.- Durante el desarrollo de la sesión ordinaria de fecha veintitrés de julio del año en curso, este Órgano Superior de Dirección, mediante acuerdo CG/AC-065/04 emitió criterios respecto del Registro de Candidatos para el proceso electoral estatal ordinario dos mil cuatro.
IV.- En fecha diecinueve de agosto del año que transcurre el Consejo General del Instituto Electoral del Estado celebró sesión ordinaria aprobando entre otros el acuerdo CG/AC-070/04 por medio del cual hizo pública la apertura del registro de candidatos para el proceso estatal electoral ordinario dos mil cuatro.
De igual forma, en la sesión ordinaria referida en el párrafo inmediato anterior, esta Órgano Superior de Dirección aprobó el acuerdo CG/AC-075/04, por medio del cual emitió criterios complementarios en relación con el registro de candidatos para este proceso electoral.
V.- Derivado de lo anterior, este Cuerpo Colegiado en las sesiones especiales de fechas veintinueve, treinta y treinta y uno de agosto; así como primero, dos, tres, cuatro, cinco, seis y veinte de septiembre de dos mil cuatro, otorgó a los partidos políticos acreditados ante este Organismo Constitucional, el registro de candidatos a cargos de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, a Gobernador del Estado, a Miembros de Ayuntamientos y a Diputados por el Principio de Representación Proporcional.
VI.- El día veinte de septiembre de dos mil cuatro, el Órgano Superior de Dirección, llevó a cabo la celebración de la sesión especial, a través de la cual aprobó, entre otros punto, el acuerdo CG/AC-088/, por medio del cual resolvió las solicitudes de registro directo y supletorio de candidatos para el proceso electoral estatal ordinario dos mil cuatro, presentadas por diversos partidos políticos ante el Instituto Electoral del Estado.
VII- El día veinte de septiembre de dos mil cuatro, el Órgano Superior de Dirección, llevó a cabo la celebración de la sesión especial, a través de la cual aprobó, entre otros punto, el acuerdo CG/AC-088/, por medio del cual resolvió las solicitudes de registro directo y supletorio de candidatos para el proceso electoral estatal ordinario dos mil cuatro, presentadas por diversos partidos políticos ante el Instituto Electoral del Estado.
VIII.- Con fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado aprobó mediante acuerdo CG/AC-106/04, diversos criterios para la aplicación de la fórmula para la asignación de Diputaciones por el principio de Representación Proporcional.
IX.- El día catorce de noviembre del año que transcurre se llevó a cabo la sesión de seguimiento de Jornada Electoral para renovar diversos cargos de elección popular.
X.- El día diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, los Consejos Municipales Electorales que integran la Entidad, llevaron a cabo la sesión permanente de seguimiento de cómputo de cada una de las elecciones que se llevaron a cabo en este año electoral.
XI.- Debe indicarse que este Órgano Superior de Dirección recibió un comunicado vía fax, por parte del Consejo Distrital Electoral del Distrito Electoral Uninominal 26, con cabecera en Xicotepec, en el Estado de Puebla, a través del cual informa que no es posible pasar lo del acta de resultados de Francisco Z. Mena por consiguiente se considera que debido a la situación debe tomarse en cuenta dicha información.
CONSIDERANDO
1.- Que, el artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Puebla y 71 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de la Entidad, establecen que la organización de las elecciones es una función estatal encomendada a un organismo de carácter público y permanente, autónomo e independiente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral del Estado.
De lo anterior, se debe resaltar que el Instituto Electoral del Estado es permanente, autónomo y está dotado de patrimonio propio, entendiendo por esto lo siguiente: a) permanencia.- la duración, constancia, estabilidad e inmutabilidad del Instituto, es decir, el hecho de que el mismo permanezca durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales estatales; b) autonomía.-se refiere al grado máximo de descentralización que se materializa en la facultad de autodeterminar su funcionamiento interior, de acuerdo con sus atribuciones legales; y c) patrimonio propio.- que se traduce en contar con los bienes muebles e inmuebles y recursos financieros necesarios para ejercitar la función estatal que le fue encomendada.
2.- Que, de conformidad con el artículo 79 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el Consejo General del Instituto es el Órgano Central investido de
potestad superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, velando en todo momento porque el actuar del Organismo se desarrolle conforme a los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
3:- Que, el artículo 18 del Código de la materia establece que cada municipio es administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, según el principio de mayoría relativa y por Regidores asignados acorde al principio de representación proporcional.
El número de Regidores por cada Ayuntamiento se establecerá conforme a las bases siguientes:
I.- En el Municipio Capital del Estado, con diecisiete Regidores de mayoría relativa, además del Presidente Municipal y el Síndico, así como hasta con siete Regidores asignados por el principio de representación proporcional.
II. - En los municipios que con base en el último censo general de población tengan noventa mil o más habitantes, por ocho Regidores de mayoría además del Presidente Municipal y el Síndico, así como hasta con cuatro Regidores asignados por el principio de representación proporcional;
III.- En los municipios que con base en el último censo general de población tengan de setenta mil a menos de noventa mil, por ocho Regidores de mayoría además del Presidente Municipal y el Síndico, así como hasta con tres Regidores asignados por el principio de representación proporcional; y
IV.- En los demás municipios, por seis regidores de mayoría, además del Presidente Municipal y el Síndico, así como hasta con dos Regidores asignados por el principio de representación proporcional.
4.- Que, el artículo 89 fracción XXXII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, dispone que es atribución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado efectuar el cómputo final de la elección de Regidores de Representación Proporcional, hacer la declaración de validez y determinar la asignación de Regidores para cada partido político por este principio, así como otorgar las constancias respectivas.
5.- Que, el artículo 315 fracción IV del Ordenamiento legal en cita señala que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado deberá sesionar al domingo siguiente al de la elección, con el propósito de asignar los Regidores por el principio de Representación Proporcional que les correspondan a los partidos políticos que contendieron en el presente proceso electoral.
En concatenación con el numeral citado en el párrafo inmediato anterior, el diverso 322 del Código de la materia refiere que con base en los resultados finales de los cómputos municipales, el Consejo General procederá a la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, debiendo observarse lo siguiente:
Para que un partido político tenga derecho a participar en esta asignación será necesario que:
No haya obtenido la mayoría relativa en la elección del municipio de que se trate; y
Que la votación recibida a su favor en el municipio de que se trate, sea igual o mayor al Porcentaje Mínimo en el municipio correspondiente.
Bajo este contexto, este Órgano Electoral analizó las actas de cómputo municipal de la elección de Miembros de los Ayuntamientos de la Entidad, formula declaratoria en la que determina que partidos políticos cumplieron con los requisitos indicados en el párrafo inmediato anterior y que en consecuencia de esto tienen derecho a participar en la asignación de Regidurías de Representación Proporcional de cada uno de los Municipios que integran el Estado, según se establece en el anexo que corre agregado al presente acuerdo.
6.- Que, el diverso 323 del código de la materia establece que para los efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se entenderá por:
Votación Total, el total de los votos depositados en las urnas.
Votación Emitida, la que resulte de deducir de la Votación Total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el Porcentaje Mínimo, los votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos.
Votación Efectiva, la que resulte de deducir de la Votación Emitida, los votos de la planilla declarada electa.
Porcentaje Mínimo, el que representa el dos por ciento de la Votación Total.
Cociente Electoral, el que se calcula dividiendo la Votación Efectiva entre el número de regidurías a repartir; y
Resto Mayor, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber aplicado el Cociente Electoral. Se utilizará cuando aún hubiese diputaciones (sic) por distribuir, una vez hecha la asignación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 321 del Código de la materia. Únicamente se tomarán en consideración, los partidos políticos que hubiesen participado en la asignación de curules por cociente electoral.
En este orden de ideas, una vez que el Consejo General del Organismo analizó las actas de cómputo final de la elección de Ayuntamientos elaborada por cada uno de los Consejos Municipales que integran la Entidad y estuvo en posibilidad de determinar las variables de la fórmula de asignación de Regidurías de Representación Proporcional prevista por el Código de la materia y en atención a que ya se efectuó la declaratoria de los institutos políticos que obtuvieron el porcentaje mínimo de votación requerida para participar en la asignación materia de este acuerdo, se procedió a efectuar la asignación correspondiente, misma que consta en el anexo que corre agregado al presente acuerdo, formado parte integrante del mismo.
De igual forma, para efectuar la asignación materia de este acuerdo se tomó en consideración lo establecido por el artículo 102 fracción I inciso e) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
La aplicación de la fórmula de asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional consta en las hojas de operaciones que corren agregadas al presente acuerdo formando parte integrante del mismo.
En atención a lo anterior y como resultado de la aplicación de la fórmula para la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado asigna las Regidurías por el mencionado principio a los Partidos Políticos con derecho a ello, en los términos contenidos en el anexo que corre agregado al presente acuerdo formando parte integrante del mismo.
7.- Que, en atención a que como se desprende de lo manifestado en el presente acuerdo a la fecha se han agotado las etapas del proceso electoral previstas en el artículo 187 fracciones I y II del Código de la materia y se ha efectuado el cómputo de la elección de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, lo procedente es declarar la validez de la mencionada elección ya que este Órgano Electoral ejecutó todos los actos necesarios para la conclusión de las mencionadas etapas, respetando el principio de definitividad que rigen los procesos electorales y que se contempla en el artículo 19 del Ordenamiento legal en cita.
De igual forma, es menester indicar que la planilla de Miembros de Ayuntamiento por el Principio de Representación Proporcional, cumple con los requisitos de elegibilidad contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y el artículo 15 del Código Electoral del Estado.
8.- Que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 91 fracción XXIX y 93 fracción XXI del Código de la materia, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado faculta al Consejero Presidente y al Secretario General para expedir las constancias de asignación respectivas. Lo anterior en atención a que han quedado satisfechos los extremos legales previstos por el artículo 324 del citado ordenamiento.
Asimismo, el Consejo General Faculta al Consejero Presidente de este Organismo para remitir copia de las referidas constancias al Honorable Congreso del Estado de Puebla, según dispone el artículo 89 fracción XXXIV del Código en comento.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 89 fracción LIII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado remite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado, efectuó el cómputo y declara la validez de la elección de Miembros de Ayuntamiento por el Principio de Representación Proporcional y asigna Regidurías por el mencionado principio, según se manifestó en los considerandos 5 y 6 de este acuerdo.
SEGUNDO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado, declara que los partidos políticos que obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación y en consecuencia tienen derecho a participar en la asignación de Regidurías por el Principio de Representación Proporcional son los contemplados en la relación que corre agregada como anexo al presente acuerdo formando parte integrante del mismo.
Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando número 6 de este acuerdo.
TERCERO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado asigna por el Principio de Representación Proporcional a los partidos políticos con derecho a ello, en los términos del anexo que corre agregado al presente acuerdo, formando parte integrante del mismo. De acuerdo con lo señalado en el considerando número 7 de este acuerdo.
CUARTO.- El Consejo General faculta al Consejero Presidente y al Secretario General para expedir las constancias de asignación respectivas, según se estableció en el considerando número 8 de este acuerdo.
QUINTO.- Se faculta al Consejero Presidente del Consejo General a remitir al Honorable Congreso del Estado de Puebla copia certificada de las constancias de asignación expedidas en virtud de este acuerdo, en atención con lo señalado en el considerando 8 de este acuerdo.
SEXTO.- Publíquese el presente acuerdo en el Periódico del Estado.
Este acuerdo se aprobó por unanimidad de votos de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del estado, en sesión especial de fecha veintiuno de noviembre del año en curso.
Acuerdos ambos a los que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo establecido por el artículo 358 fracción II y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
OCTAVO.- Ahora bien, como consecuencia de lo convenido en el acuerdo transcrito en líneas anteriores, el Instituto Electoral del Estado, realizó la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, en los municipios impugnados por los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, respectivamente, de la siguiente manera:
DTTO |
Municipio | Votos válidos por partido | No registrados | Votos Válidos | Votos Nulos | Votación Total | Votación emitida | Votación Efectiva | Cociente Electoral | Total Reparti | |||||
PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CONV | ||||||||||
1-6 | Puebla | 198,895 | 242,950 | 18,829 | 4,875 | 6,221 | 5,735 | 410 | 477,915 | 13,702 | 491,617 | 460,674 | 217,724 | 31,103.43 | 7 |
7 | San Martín Texmelucan | 18,679 | 13,932 | 1,075 | 738 | 445 | 868 | 17 | 35,754 | 709 | 36,463 | 35,292 | 16,613 | 4,153.25 | 4 |
7 | San Matías Tlatancaleca | 2,508 | 2,422 | 468 | 95 | 0 | 506 | 0 | 5,999 | 104 | 6,103 | 5,904 | 3,396 | 1,698.00 | 2 |
| |||||||||||||||
8 | San Pedro Cholula | 10,994 | 14,727 | 1,866 | 2 | 818 | 2,961 | 4 | 31,372 | 969 | 32,341 | 31,366 | 16,639 | 4,159.75 | 4 |
8 | Calpan | 936 | 1,595 | 60 | 566 | 0 | 1,646 | 0 | 4,803 | 272 | 5,075 | 4,743 | 3,097 | 1,548.50 | 2 |
8 | Coronando | 3,354 | 3,529 | 1,894 | 1 | 225 | 475 | 0 | 9,478 | 248 | 9,726 | 9,467 | 5,948 | 2,974.00 | 2 |
8 | Domingo Arenas | 385 | 982 | 704 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2,071 | 43 | 2,114 | 2,071 | 1,089 | 544.50 | 2 |
8 | Juan C. Bonilla | 1,904 | 1,901 | 618 | 446 | 354 | 416 | 0 | 5,639 | 139 | 5,778 | 5,639 | 3,735 | 1,867.50 | 2 |
8 | Tlaltenango | 732 | 627 | 295 | 0 | 0 | 101 | 0 | 1,755 | 45 | 1,800 | 1,765 | 1,023 | 511.50 | 2 |
| |||||||||||||||
9 | Ocoyucan | 1,792 | 3,793 | 1,125 | 0 | 50 | 0 | 0 | 6,760 | 276 | 7,036 | 6,710 | 2,917 | 1,458.50 | 2 |
9 | San Nicolás de los Ranchos | 374 | 1,565 | 1,440 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3,379 | 169 | 3,548 | 3379 | 1,814 | 907.00 | 2 |
| |||||||||||||||
10 | Izúcar de Matamoros | 2,228 | 11,129 | 9,130 | 204 | 145 | 1 | 2 | 22,839 | 664 | 23,503 | 22,487 | 11,358 | 3,786.00 | 3 |
10 | Atzizihuacan | 725 | 1,881 | 1,424 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4,030 | 141 | 4,171 | 4,030 | 2,149 | 1,074.50 | 2 |
10 | Huaquechula | 4,037 | 3,253 | 0 | 0 | 170 | 0 | 1 | 7,461 | 259 | 7,720 | 7,460 | 3,423 | 1,711.50 | 2 |
10 | San Diego la Mesa Tochimiltzingo | 65 | 204 | 210 | 0 | 0 | 0 | 0 | 479 | 24 | 503 | 479 | 269 | 134.50 | 2 |
10 | San Martín Totoltepec | 7 | 171 | 146 | 0 | 0 | 0 | 0 | 324 | 5 | 329 | 324 | 153 | 76.50 | 2 |
10 | Tepemaxalco | 12 | 268 | 0 | 0 | 44 | 0 | 0 | 324 | 17 | 341 | 324 | 56 | 28.00 | 2 |
10 | Tepeojuma | 245 | 1,161 | 1,665 | 0 | 51 | 0 | 0 | 3,122 | 145 | 3,267 | 3,071 | 1,406 | 703.00 | 2 |
| |||||||||||||||
11 | Teotlalco | 133 | 795 | 0 | 0 | 0 | 536 | 0 | 1,464 | 29 | 1,493 | 1,464 | 669 | 334.50 | 2 |
| |||||||||||||||
12 | Acatlán | 2,426 | 4,677 | 3,014 | 2 | 72 | 0 | 1 | 10,192 | 420 | 10,612 | 10,117 | 5,440 | 2,720.00 | 2 |
12 | San Jeronimo Xayacatlán | 75 | 866 | 683 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1,624 | 120 | 1,744 | 1,624 | 758 | 379.00 | 2 |
12 | Tehuitzingo | 794 | 2,020 | 187 | 1 | 0 | 1,712 | 0 | 4,714 | 179 | 4,893 | 4,713 | 2,893 | 1,346.50 | 2 |
12 | Xayacatlán de Bravo | 164 | 353 | 311 | 1 | 0 | 0 | 0 | 829 | 16 | 845 | 828 | 475 | 237.50 | 2 |
| |||||||||||||||
13 | Tepexi de Rodríguez | 222 | 3,100 | 104 | 0 | 3,289 | 0 | 164 | 6,879 | 377 | 7,256 | 6,611 | 3,322 | 1,661.00 | 2 |
13 | Juan M. Mendez | 193 | 1,078 | 289 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1,560 | 92 | 1,652 | 1,560 | 482 | 241.00 | 2 |
13 | Santa Catarina Tlaltempan | 19 | 304 | 152 | 0 | 0 | 0 | 0 | 475 | 34 | 509 | 475 | 171 | 85.50 | 2 |
13 | Tepeyahualco de Cuauhtémoc | 419 | 531 | 328 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1,278 | 35 | 1,313 | 1,278 | 747 | 373.50 | 4 |
| |||||||||||||||
14 | Tehuacan | 45,228 | 27,121 | 1,594 | 470 | 315 | 337 | 29 | 75,094 | 1,752 | 76,846 | 73,943 | 28,715 | 7,168.75 | 2 |
14 | Tepanco de López | 1,661 | 2,772 | 702 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5,135 | 213 | 5,348 | 5,135 | 2,363 | 1,181.50 | 2 |
| |||||||||||||||
15 | Ajalpan | 5,328 | 5,268 | 4,563 | 226 | 2 | 64 | 0 | 3,115 | 1,155 | 16,606 | 15,159, | 9,831 | 4,915.50 | 2 |
15 | Zapotitlán | 862 | 1,279 | 974 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5,780 | 89 | 3,204 | 3,115 | 1,836 | 918.00 | 2 |
15 | San Gabriel Chilac | 761 | 2,462 | 2,557 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5,587 | 123 | 5,903 | 5,780 | 3,223 | 1,611.50 | 2 |
15 | Zoquitlán | 751 | 2,066 | 2,808 | 8 | 2 | 2 | 10 | 3,973 | 375 | 5,962 | 5,565 | 2,257 | 1,378.50 | 2 |
15 | Eloxochitlán | 102 | 1,877 | 1,994 | 0 | 0 | 0 | 0 | 20,831 | 592 | 4,565 | 3,973 | 1,979 | 989.50 | 2 |
| |||||||||||||||
16 | Tepeaca | 9,283 | 8,292 | 3,223 | 1 | 0 | 0 | 32 | 2,596 | 554 | 21,385 | 20,798 | 11,515 | 3,838.33 | 3 |
| |||||||||||||||
18 | San José Chiapa | 474 | 998 | 1,124 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3,497 | 83 | 2,879 | 2,596 | 1,472 | 736.00 | 2 |
18 | San Nicolás Buenos Aires | 519 | 1,660 | 1,316 | 0 | 0 | 0 | 2 | 3,346 | 116 | 3,613 | 3,495 | 1,835 | 917.50 | 2 |
| |||||||||||||||
19 | Cahalchicomula de Sesma | 7,764 | 6,021 | 365 | 0 | 0 | 1 | 1 | 14,152 | 457 | 14,609 | 14,150 | 6,386 | 3,193.00 | 3 |
19 | Atzitzintla | 102 | 1,547 | 1,697 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| 0 | 3,346 | 3,546 | 1,649 | 824.50 | 2 |
19 | Esperanza | 457 | 2,247 | 2,081 | 0 | 0 | 97 | 0 | 4,882 | 248 | 5,130 | 4,785 | 2,538 | 1,269.00 | 2 |
19 | Lafragua | 1,196 | 1,819 | 707 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3,722 | 114 | 3,836 | 3,722 | 1,903 | 951.50 | 2 |
| |||||||||||||||
20 | Tlatlauquitepec | 4,034 | 4,612 | 266 | 318 | 0 | 4,716 | 1 | 13,947 | 978 | 14,925 | 13,680 | 8,964 | 4,482.00 | 2 |
20 | Hueyapan | 498 | 1,244 | 0 | 1,473 | 0 | 0 | 0 | 3,215 | 258 | 3,473 | 3,215 | 1,742 | 871.00 | 2 |
20 | Libres | 1,236 | 4,521 | 1,080 | 0 | 303 | 2,843 | 0 | 9,983 | 414 | 10,397 | 9,983 | 5,462 | 2,731.00 | 2 |
| |||||||||||||||
21 | Teziutlán | 7,957 | 15,358 | 1,584 | 1,320 | 1 | 899 | 9 | 27,128 | 1,418 | 28,546 | 27,128 | 11,760 | 3,920.00 | 2 |
21 | Acateno | 486 | 1,296 | 1,614 | 1 | 200 | 295 | 0 | 3,892 | 119 | 4,011 | 3,891 | 2,277 | 1,138.50 | 2 |
| |||||||||||||||
22 | Cuyoaco | 1,024 | 1,632 | 1,020 | 0 | 0 | 1,198 | 0 | 4,874 | 261 | 5,135 | 4,874 | 3,242 | 1,621.00 | 2 |
| |||||||||||||||
23 | Tetela de Ocampo | 1,262 | 3,558 | 0 | 0 | 3,225 | 0 | 0 | 8,045 | 807 | 8,852 | 8,045 | 4,487 | 2,243.50 | 2 |
23 | Aquixtla | 291 | 1,321 | 134 | 0 | 941 | 0 | 0 | 2,687 | 147 | 2,834 | 2,687 | 1,366 | 683.00 | 2 |
23 | Cuautempan | 1,154 | 1,528 | 250 | 0 | 0 | 232 | 0 | 3,164 | 0 | 3,164 | 3,164 | 1,636 | 818.00 | 3 |
| |||||||||||||||
24 | Amaxtlán | 108 | 789 | 1,104 | 4 | 0 | 0 | 0 | 2,005 | 100 | 2,105 | 2,001 | 897 | 448.50 | 2 |
24 | Caxhuacán | 75 | 799 | 907 | 0 | 0 | 20 | 0 | 1,801 | 53 | 1,854 | 1,781 | 874 | 437.00 | 2 |
24 | Huehuetla | 2,216 | 2,982 | 1,875 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7,053 | 108 | 7,161 | 7,53 | 4,091 | 2,045.50 | 2 |
24 | Hueytlalpan | 631 | 1,181 | 47 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1,859 | 121 | 1,980 | 1,859 | 678 | 339.00 | 2 |
24 | Atlequizayan | 198 | 577 | 32 | 0 | 0 | 428 | 0 | 1,235 | 22 | 1,257 | 1,235 | 658 | 329.00 | 2 |
24 | San Felipe Tepatlán | 344 | 703 | 494 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1,541 | 36 | 1,577 | 1,541 | 838 | 419.00 | 2 |
| |||||||||||||||
25 | Huaquinango | 3,555 | 11,868 | 3,690 | 0 | 0 | 8,774 | 22 | 27,909 | 1,681 | 29,590 | 27,887 | 16,019 | 5,339.67 | 3 |
25 | Honey | 822 | 1,167 | 570 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2,559 | 116 | 2,675 | 2,559 | 1,392 | 696.00 | 2 |
25 | Juan Galindo | 550 | 1,332 | 946 | 0 | 69 | 80 | 0 | 2,977 | 100 | 3,077 | 2,977 | 1,645 | 822.50 | 2 |
| |||||||||||||||
26 | Venustiano Carranza | 1,514 | 3,640 | 3,158 | 109 | 27 | 1 | 0 | 8,449 | 361 | 8,810 | 8,312 | 4,672 | 2,336.00 | 2 |
Del cuadro que antecede, podemos advertir que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla estableció bases legales para realizar la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, sustentado tanto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla como en la Ley Orgánica Municipal y el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado; sin embargo, al momento de aplicar las disposiciones relativas a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, lo hizo erróneamente, esto es debido a que, no obstante que los cálculos que realizó la Autoridad Responsable de la votación efectiva y el cociente electoral, son correctos; la asignación fue incorrecta, porque aplicó mal el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial, trayendo como consecuencia haber asignado un regidor más a los partidos políticos que habían alcanzado el Cociente Electoral respectivo mismos que ya no tenían derecho a recibir otro regidor al no contener nuevamente el Cociente Electoral en su remanente de sufragios y ser derecho exclusivo de los institutos políticos que NO obtuvieron dicho cociente electoral.
NOVENO.- A continuación, éste Tribunal analizará la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, municipio por municipio de los impugnados por los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, respectivamente.
En primer lugar, el Partido de la Revolución Democrática, en esencia se duele de lo siguiente: FUENTE DEL AGRAVIO: LO CONSTITUYE EL IMPUGNADO ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA POR EL QUE EFECTÚA EL CÓMPUTO Y DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y ASIGNA REGIDURÍAS POR EL MENCIONADO PRINCIPIO, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO DOS MIL CUATRO, EN VIRTUD DE QUE AL DICTARLO, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, APLICÓ ERRÓNEAMENTE EL PROCEDIMIENTO Y LA FÓRMULA ELECTORAL PARA LA ASIGNACIÓN DE MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EN PERJUICIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CONCULCANDO CON ELLO LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA Y OBJETIVIDAD QUE DEBEN REGIR EL PROCESO ELECTORAL.
DISPOSICIONES VIOLADAS:
LOS SON LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL ARTÍCULO 102 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 18, 322 Y 323 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA.
SE CONCULCAN EN PERJUICIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL ARTÍCULO 102 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 18, 322 Y 323 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, EN VIRTUD DE QUE AL DECRETAR EL ACUERDO POR EL QUE EFECTÚA EL CÓMPUTO Y DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y ASIGNA REGIDURÍA POR EL MENCIONADO PRINCIPIO CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO DOS MIL CUATRO, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, APLICÓ ERRÓNEAMENTE EL PROCEDIMIENTO Y LA FÓRMULA ELECTORAL PARA LA ASIGNACIÓN DE MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DEJANDO DE ASIGNAR ARBITRARIA E ILEGALMENTE AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A QUE TIENE DERECHO EN DIVERSOS MUNICIPIOS Y, PARTICULARMENTE, EN LOS MUNICIPIOS DE PUEBLA, SAN MARTÍN TEXMELUCAN, SAN MATÍAS TLALCANECA, CORONANDO, TLALTENANGO, JUAN C, BONILLA, SAN PEDRO CHOLULA, OCOYUCAN, TEPEYAHUALCO DE CUAUHTÉMOC, TEHUACÁN, TEPANCO DE LÓPEZ, AJALPÁN, TEPEACA, LA FRAGUA, CIUDAD SERDÁN, TEZIUTLÁN, CUAUTEMPAN, HUEHUETLA, HUEYTLALPAN Y HONEY.
Expuesto lo anterior, los agravios del Partido de la Revolución Democrática deben declararse FUNDADOS, esto en virtud de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, aplicó incorrectamente la fórmula para la Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, debido a que, contrario a lo que establece el artículo 323 en sus fracciones V y VI, las cuales establecen: "... V.- Si aún quedaren Regidores por repartir, se continuará con la lista del primer partido político que obtuvo el primer Regidor de representación proporcional y así en forma sucesiva con los demás partidos políticos; y VI.- Si después de aplicarse el Cociente Electoral quedaren Regidores por repartir, éstos se distribuirán entre los partidos políticos que no hayan alcanzado dicho Cociente Electoral, asignándose un Regidor a cada partido político, en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido", el Instituto Electoral del Estado, otorga las regidurías de representación proporcional solo por Cociente Electoral, dejando fuera la aplicación del contenido de la fracción VI del Código de la materia, como ha quedado demostrado en el considerando OCTAVO de la presente resolución, de este modo, lo correcto es asignar a los partidos políticos con derecho a participar en la distribución, esto es, los institutos políticos que NO hayan obtenido la mayoría relativa en la elección del municipio de que se trate y que hayan alcanzado el porcentaje mínimo, correspondiente al 2% de la votación en el mismo, un Regidor cuando la votación que hayan obtenido, contenga el Cociente Electoral, el cual se obtiene de dividir la Votación Efectiva entre el número de regidurías a repartir, restándole a su votación los sufragios que hayan servido para asignar Regidores por Cociente Electoral, ahora bien, si aún quedaren regidores por repartir, estos deberán asignarse a los partidos que sigan teniendo el número suficiente de votos, que contengan el Cociente Electoral para que se les otorguen más regidores, pero si no es así, la repartición deberá realizarse conforme a la fracción VI del artículo 323 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es decir, se otorga un Regidor a cada Partido Político que NO haya obtenido el Cociente respectivo, en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido.
Al respecto, sirven de apoyo las siguientes tesis relevantes siguientes:
“REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. FORMA DE CALCULAR EL COCIENTE ELECTORAL”. (la transcribe).
“REGID0RES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, DEBE HACERSE POR COCIENTE ELECTORAL”. (la transcribe).
De todo lo anterior llegamos a la conclusión de que la correcta asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional en los municipios impugnados por el Partido de la Revolución Democrática es la siguiente:
1.- Puebla.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 217,542 votos, dividida entre 7 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 31,077.42.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Acción Nacional obtuvo 198,744 votos, con lo que obtiene 6 Regidores por Cociente Electoral, sobrándole 12,282 votos. El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 18,798 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL BALANDRA JARA y JOSÉ LUIS RAFAEL OLGUÍN Y HERNÁNDEZ, octavos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos ARTURO LOYOLA GONZÁLEZ y ERIC COTOÑETO CARMONA, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
2.- San Martín Texmelucan.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 16,613 votos, dividida entre 4 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 4,153.25.
El Partido Acción Nacional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo 13,932 votos, con lo obtiene 3 Regidores por Cociente Electoral, sobrándole 1,473 votos. El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 1,075 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos LEONOR YAMAK SARMIENTO y MARÍA VICTORIA FAUSTA MARAVILLAS PÉREZ, quintos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos HILARIO MARTÍNEZ VICENTE y OMAR MARTÍNEZ VICENTE, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
3.- San Matías Tlalancaleca.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 3,396 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 1,698.
El Partido Acción Nacional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo 2,422 votos, con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 724 votos. El Partido Convergencia obtuvo 506 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial. Al Partido de la Revolución Democrática no le corresponde ningún Regidor por este Principio en el Municipio de San Matías Tlalancaleca.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos DAMARIS GUTIÉRREZ DÍAZ y ALICIA RAMÍREZ CASTRO, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos GABINO BARRERA VARGAS y JORGE SALAZAR RITO, segundos regidores propietario y 1 suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
4.-San Pedro Cholula.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 16,639 votos, dividida entre 4 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 4,159.75.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Acción Nacional obtuvo 10,994 votos, con lo que obtiene 2 Regidores por Cociente Electoral, sobrándole 2,676 votos. El Partido Convergencia obtuvo 2,961 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial, asimismo, al quedar un Regidor por asignar, al Partido de la Revolución Democrática con 1,866 votos, le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos IRAY GÓMEZ JIMÉNEZ y RIGOBERTO GÓMEZ ÁLVAREZ, cuartos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos EUGENIO PERCINO PANECATL y CARLOS ARMENTA DANIEL, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
5.- Coronango.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 5,948 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 2,874.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Acción Nacional obtuvo 3,354 votos, con lo obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 380 votos. El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 618 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos PASCUAL AZUCENA TOXQUI y HUGO RAMÍREZ TORRES, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos FELICIANO AMASTAL FLORES y JUAN SANDOVAL TORRES, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
6.-Juan C. Bonilla.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 3,735 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 1,867.50.
El Partido Acción Nacional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo 1,901 votos, con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 34 votos. El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 618 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos PAOLA PÉREZ COSME y JOSÉ ESTEBAN HUERTA CIRNE, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos ANGELINA CHOCOLATL FLORES y JULIÁN LUNA CASAS, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
7.- Tlaltenango.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 1,023 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 511.50.
El Partido Acción Nacional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo 627 , votos, con lo obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 115 votos. El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 295 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos GUADALUPE LIMA PAREDES y MARÍA GUADALUPE TLAXCA SÁNCHEZ, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos RIGOBERTO PAREDES JUÁREZ y BENITO ORTEGA PAREDES, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
8.- Ocoyucan.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 2,917 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 1,458.50.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Acción Nacional obtuvo 1,792 votos, con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 334 votos. El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 1,125 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Cómo consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos DOMINGA MONTES MECATL y JUANA QUECHOL CHANTES, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos VÍCTOR CHLCHOA CUAUTLE y AGRIPINO BECERRIL COYOTL, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
9.- Tepeyahualco de Cuauhtémoc.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 747 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 373.50.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Acción Nacional obtuvo 419 votos, con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 46 votos. El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 328 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos VÍCTOR SÁNCHEZ MUÑOZ y CRUZ SÁNCHEZ MUÑOZ, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos GONZALO MARTÍNEZ VÁZQUEZ y AURELIANO CORTES SIMÓN, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
1O.-Tehuacán.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 28,715 votos, dividida entre 4 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 7,178.75.
El Partido Acción Nacional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo 27,121 votos, con lo que obtiene 3 Regidores por Cociente Electoral, sobrándole 5,587 votos. El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 1,594 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos AMANDA PAULINA ALATRISTE ROSAS y BLANCA ESTELA CARRILLO FERNANDEZ, quintos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos ISIDRO RODRÍGUEZ GARCÍA y SALVADOR ROJAS VEGA, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
11.- Tepanco de López.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 2,363 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 1,181.50.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Acción Nacional obtuvo 1,661 votos, con lo obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 479 votos. El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 702 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos SIRILA JOSEFINA CRUZ MENDOZA y YANETH MENDOZA BARRAGAN, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos SILVESTRE LÓPEZ VALENCIA y AURELIO POLICARPO LÓPEZ TOBÓN, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
12.-Ajalpan.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 9,419 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 4,709.50.
El Partido Acción Nacional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo 5,032 votos, con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 322 votos. El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 4,387 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN MENDOZA GONZÁLEZ y CESÁREO DE JESÚS DE LA CRUZ, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MACHORRO ALCALÁ y LUIS CRUZ REYNA, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
13.-Tepeaca.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 11,515 votos, dividida entre 3 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 3,835.
El Partido Acción Nacional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo 8,292 votos, con lo que obtiene 2 Regidores por Cociente Electoral, sobrándole 616 votos. El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 3,223 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos ESTEBAN JUÁREZ ROSAS y JOSÉ RAÚL MÉNDEZ VALENCIA, cuartos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos GUADALUPE MARTÍNEZ CAMARILLO y ALBA ANDRADE CASTILLO, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
14.- Chalchicomula de Sesma.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 6,836 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 3,193.
El Partido Acción Nacional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo 6,021 votos, con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 2,828 votos. El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 365 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos ASCENCIÓN GARCÍA MARTÍNEZ y SAMUEL MATA RANGEL, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AGUILAR AGUILAR y FELIPE LÓPEZ GONZÁLEZ, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
15.- La Fragua.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 1,903 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 951.50.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Acción Nacional obtuvo 1,196 votos, con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 245 votos. El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 707 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos MARÍA IRMA MARIANA HERNÁNDEZ CARRASCO y MARÍA INÉS TENTLE ARGUELLO, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos JORGE ALARCON MARTÍNEZ y JUAN MANUEL MONTES CANCHÓLA, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
16.-Teziutlán.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 11,760 votos, dividida entre 3 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 3,920.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Acción Nacional obtuvo 7,957 votos, con lo obtiene 2 Regidores por Cociente Electoral, sobrándole 117 votos. El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 1,584 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos SILVERIO VEGA RODRÍGUEZ y JUAN DE LA CRUZ GALINDO, cuartos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos RUPERTO MARÍN VÁZQUEZ y MARCELO CÓRDOBA GALVÁN, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
17.-Cuautémpan.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 1,636 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 818.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Acción Nacional obtuvo 1,154 votos, con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 336 votos. El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 250 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos ELOY CRUZ GARCÍA y MARIO HERNÁNDEZ ANDRADE, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos OFELIA IGNACIO MORA y EVA LEÓN SANTIAGO, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
18.-Huehuetla.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 3,885 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 1,942.50.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Acción Nacional obtuvo 2,071 votos, con lo obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 128 votos. El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 1,814 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos JOSÉ VICENTE DIEGO y JOSÉ NUÑEZ HERNÁNDEZ, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos MATEO GARCÍA BERNABÉ y EPIFANIO MÉNDEZ NUÑEZ, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
l9.- Hueytlalpan.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 678 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 339.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Acción Nacional obtuvo 631 votos, con lo obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 292 votos. El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 47 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos MARIANO RAMOS LUNA y MANUEL GARCÍA ESPINOZA, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos LETICIA RAMOS GALINDO y JUANA GONZÁLEZ SANTIAGO, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
20.- Honey.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 1,392 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 696.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Acción Nacional obtuvo 822 votos, con lo obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 126 votos. El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 570 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos ROSALBA PÉREZ HERNÁNDEZ y SILVIA RICAÑO ALVAREZ, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos MARICELA CRUZ IBARRA y PAOLA CASTILLO HERNÁNDEZ, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
En razón de lo anterior, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, expida dentro de un término que no exceda de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que le sea debidamente notificada la presente resolución, la constancia de asignación respectiva a todos y cada uno de los ciudadanos a los que se les asignó una regiduría, previo el estudio de su elegibilidad; debiendo informar a este Tribunal del cumplimiento que de a lo ordenado en líneas anteriores; y para el caso de que existiera imposibilidad material para la expedición ordenada, la presente resolución que en copia certificada se entregue a los interesados, surtirá los efectos legales de constancia de asignación y declaratoria de elegibilidad respectiva.
Como consecuencia de lo anterior, la asignación de Regidurías por el Principio de Representación Proporcional en los municipios impugnados por el Partido de la Revolución Democrática, queda de la siguiente manera:
P A R T I D O S | ||||||
Municipio | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CONVERGENCIA |
Puebla | 6 |
| 1 |
|
|
|
San Martín Texmelucan |
| 3 | 1 |
|
|
|
San Matías Tlalancaleca |
| 1 |
|
|
| 1 |
San Pedro Cholula | 2 |
| 1 |
|
| 1 |
Coronando | 1 |
| 1 |
|
|
|
Juan C. Bonilla | 1 |
| 1 |
|
|
|
Tlaltenango |
| 1 | 1 |
|
|
|
Ocoyucan | 1 |
| 1 |
|
|
|
Tepeyahualco de Cuauhtémoc | 1 |
| 1 |
|
|
|
Tehuacan |
| 3 | 1 |
|
|
|
Tepango de López | 1 |
| 1 |
|
|
|
Ajalpan |
| 1 | 1 |
|
|
|
Tepeaca |
| 2 | 1 |
|
|
|
Chalchicomula de Sesma |
| 1 | 1 |
|
|
|
La Fragua | 1 |
| 1 |
|
|
|
Teziutlán | 2 |
| 1 |
|
|
|
Cuautempan | 1 |
| 1 |
|
|
|
Huehuetla | 1 |
| 1 |
|
|
|
Hueytlalpan | 1 |
| 1 |
|
|
|
Money | 1 |
| 1 |
|
|
|
En segundo término, el Partido Acción Nacional en resumen aduce lo que sigue: AGRAVIOS Y PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: Le causan agravio a mi representado la aplicación del acuerdo combatido en el considerando sexto en su párrafo en el cual señala lo siguiente:
La aplicación de la formula de asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional consta en las hojas de operaciones que corren agregadas al presente acuerdo formando parte integrante del mismo".
En consecuencia también nos causa agravio el párrafo último de dicho considerando mediante la cual ordena la asignación de regidurías de representación proporcional en base a los resultados de aplicación de las fórmulas en los Municipios que más adelante señalaré, así también reclamamos los puntos de acuerdo tercero mediante el cual asigna regidurías por el principio de representación proporcional y cuarto en el que se acuerda la expedición de la constancia de asignación respectivas, así también del anexo del acuerdo y que corre agregado exclusiva y específicamente en cuanto a la asignación de regidurías correspondiente a la elección de ayuntamientos de los Municipios que uno a uno identificaré en forma de lista, esto por una mala asignación y aplicación de las formulas:
Calpan, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido Revolucionario Institucional cuándo lo correcto entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
San Martin Texmelucán, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido Revolucionario Institucional cuando lo correcto es entregarla, al Partido de la Revolución Democrática por orden decreciente de votos.
Domingo Arenas, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido de la Revolución Democrática cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
San Nicolás de los Ranchos, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido de la Revolución Democrática cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Azúcar de Matamoros le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido de la Revolución Democrática cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Atzitzihuacan, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido de la Revolución Democrática cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
San Diego de la Mesa Tochimiltzingo, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido Revolucionario Institucional cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
San Martín Totoltepec, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido Revolucionario Institucional cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Tepemaxalco, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido Verde Ecologista de México cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Tepeojuma, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido Revolucionario Institucional cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Teotlalco, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido Convergencia Por la Democracia cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Acatlán, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido de la Revolución Democrática cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
San Jerónimo Xayacatlan, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido de la Revolución Democrática cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Tehuitzingo, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido Convergencia Por la Democracia cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Xayacatlán de Bravo, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido de la Revolución Democrática cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden de votos.
Tepexi de Rodríguez, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido Revolucionario Institucional cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Juan N Méndez, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido de la Revolución Democrática cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Santa Catarina Tlaltempan, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido de la Revolución Democrática cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Zapotitlán, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido de la Revolución Democrática cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
San Gabriel Chilac, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido Revolucionario Institucional cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Zoquitlán, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido Revolucionario Institucional cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Eloxochitlán, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido Revolucionario Institucional cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
San José Chiapa, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido Revolucionario Institucional cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
San Nicolás Buenos Aires, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido de la Revolución Democrática cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Atzitzintla, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido Revolucionario Institucional cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Esperanza, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido de la Revolución Democrática cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Tlatlauquitepec, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido Revolucionario Institucional cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Hueyapan, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido Revolucionario Institucional cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Libres, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido Convergencia por la Democracia cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Acateno, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido Revolucionario Institucional cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Cuyoaco, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido Convergencia por la Democracia cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Tetela de Ocampo, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido Verde Ecologista de México cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Aquixtla, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido Verde Ecologista de México cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Amixtla, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido Revolucionario Institucional cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Caxhuacan, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido Revolucionario Institucional cuando lo correcto es entregarla al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Atlequizayan, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido Convergencia por la Democracia cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
San Felipe Tepatlan, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido de la Revolución Democrática cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Huauchinango, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido de la Revolución Democrática cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Juan Galindo, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido de la Revolución Democrática cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Venustiano Carranza, le otorga una segunda regiduría por segunda asignación al Partido de la Revolución Democrática cuando lo correcto es entregarla, al Partido Acción Nacional por orden decreciente de votos.
Expuesto lo anterior, los agravios del Partido Acción Nacional, en relación a la aplicación de la fórmula de Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, deben declararse INFUNDADOS, única y exclusivamente por lo que respecta al municipio de Cuyoaco, esto se debe a que la Autoridad Administrativa Electoral aplicó la fórmula en dicho municipio de manera adecuada, al declarar como planilla ganadora a la del Partido Revolucionario Institucional, misma que no participa en la asignación de regidores por este principio; el Partido Convergencia obtuvo 1,198 votos, el Partido Acción Nacional obtuvo 1,024 votos y finalmente el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 1,020 votos, destacando el hecho de que todos tienen derecho a participar en razón de que obtuvieron el 2% de la votación total, esto es, el porcentaje mínimo. Ahora bien, la votación fue de 5,135 sufragios, a dicha cantidad se le restan los votos emitidos a favor de los candidatos no registrados (CERO votos), los votos nulos (261 votos) y los votos emitidos a favor de la planilla ganadora (1,632 votos), y de esta manera obtenemos la Votación Efectiva, misma que resulta de 3,242 votos. Al municipio de Cuyoaco, de acuerdo al último censo realizado por el INEGI en el año 2000, le corresponden dos regidores de representación proporcional, y para asignarlos se tiene que dividir la Votación Efectiva entre dos, de esto modo obtenemos la cantidad de 1,621, la cual corresponde al Cociente Electoral. Una vez hechos estos cálculos se determina que ningún partido político contiene en su votación el Cociente Electoral y en el caso que nos ocupa, NINGUNO de los participantes lo alcanza, por lo que la asignación se debe realizar conforme al contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código de la materia, es decir, la asignación se realizará conforme al ... "orden decreciente al número de votos que hayan obtenido", teniendo derecho a un regidor por este principio el Partido Convergencia con 1,198 votos, y a un regidor el Partido Acción Nacional con 1,024 votos, quedando fuera en la repartición de regidores por este principio al Partido de la Revolución Democrática, quedando evidenciada la correcta aplicación de la fórmula en el municipio de Cuyoaco, Puebla, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado; y como consecuencia se debe confirmar la constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional en favor de los ciudadanos LORENZO MORALES CUELLAR Y ANA LILIA CORTEZ FERNANDEZ propuestos por el Partido Convergencia y a los ciudadanos MARIO HUERTA VAZQUEZ Y CARMELO CORTES SÁNCHEZ, propuestos por el Partido Acción Nacional.
Por lo que toca a los agravios del Partido Acción Nacional en relación a los demás municipios que impugnó, deben declararse FUNDADOS, esto en virtud de que el Instituto Electoral del Estado de Puebla, aplicó incorrectamente la fórmula para la Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, debido a que, contrario a lo que establece el artículo 323 en sus fracciones V y VI, las cuales establecen: "... V.- Si aún quedaren Regidores por repartir, se continuará con la lista del primer partido político que obtuvo el primer Regidor de representación proporcional y así en forma sucesiva con los demás partidos políticos; y VI.- Si después de aplicarse el Cociente Electoral quedaren Regidores por repartir, éstos se distribuirán entre los partidos políticos que no hayan alcanzado dicho Cociente Electoral, asignándose un Regidor a cada partido político, en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido", el Instituto Electoral del Estado, otorga las regidurías de representación proporcional solo por Cociente Electoral, dejando fuera la aplicación del contenido de la fracción VI del Código de la materia, como ha quedado demostrado en el considerando OCTAVO de la presente resolución, de este modo, lo correcto es asignar a los partidos políticos con derecho a participar en la distribución, esto es, los institutos políticos que NO hayan obtenido la mayoría relativa en la elección del municipio de que se trate y que hayan alcanzado el porcentaje mínimo, correspondiente al 2% de la votación en el mismo, un Regidor cuando la votación que hayan obtenido, contenga el Cociente Electoral, el cual se obtiene de dividir la Votación Efectiva entre el número de regidurías a repartir, restándole a su votación los sufragios que hayan servido para asignar Regidores por Cociente Electoral, ahora bien, si aún quedaren regidores por repartir, estos deberán asignarse a los partidos que sigan teniendo el número suficiente de votos, que contengan el Cociente Electoral para que se les otorguen más regidores, pero si no es así, la repartición deberá realizarse conforme a la fracción VI del artículo 323 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es decir, se otorga un Regidor a cada Partido Político que NO haya obtenido el Cociente respectivo, en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido.
Al respecto, sirven de apoyo las siguientes tesis relevantes:
“REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. FORMA DE CALCULAR EL COCIENTE ELECTORAL”. (la transcribe).
“REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ASIGNACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, DEBE HACERSE POR COCIENTE ELECTORAL”. (la transcribe).
De todo lo anterior llegamos a la conclusión de que la correcta asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional en los municipios impugnados por el Partido Acción Nacional es la siguiente:
1.- Calpan.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 3,097 votos dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 1,548.50.
El Partido Convergencia obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo 1,595 votos, con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 47 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 936 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos ARMANDO GARCÍA GARCÍA y ESTELA ALVAREZ GUERRERO, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos MELITÓN SÁNCHEZ BAUTISTA y BENJAMÍN ANALCO VELAZQUEZ, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
2.- San Martín Texmelucan.
Fue motivo de estudio en los agravios del Partido de la Revolución Democrática, resultando procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos LEONOR YAMAK SARMIENTO y MARÍA VICTORIA FAUSTA MARAVILLAS PÉREZ, quintos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos HILARIO MARTÍNEZ VICENTE y OMAR MARTÍNEZ VICENTE, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
3.- Domingo Arenas.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 1,089 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 544.50.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 704 votos, con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 160 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 385 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos REYES ROSAS POBLANO y ANTONIO FLORES MOLANCO, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los Ciudadanos GABINO MUNIVE TLAPAYA y APOLINAR FLORES PÉREZ, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
4.- San Nicolás de los Ranchos.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 1,814 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 907.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 1,440 votos, con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 533 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 374 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos ISAÍAS LÓPEZ ANALCO y FIDEL XOPA APANGO, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos JOSÉ GUTIÉRREZ FERNANDEZ y NOÉ SÁNCHEZ MEDINA, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
5.- Izúcar de Matamoros.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 11,023 votos, dividida entre 3 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 3,674.33.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 8,862 votos, con lo obtiene 2 Regidores por Cociente Electoral, sobrándole 1,514 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 2,071 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos JENARO CASTILLO GIL y LEONEL CANDIDO GARCÍA RODRÍGUEZ, cuartos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos MAYANIN AGUILAR GONZÁLEZ y EPIFANIO HÉCTOR LEÓN CÁZALES, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
6.- Atzithuacán.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 2,149 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 1,074.50.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 1,424 votos, con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 350 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 725 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos MARCELINO ABEL DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ y LEOCADIO RAMÍREZ MENDOZA, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos FILOGONIA GUERRERO GONZÁLEZ y MARÍA AURORA SOLÍS GAMEZ, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
7.- San Diego la Mesa Tochimiltzingo.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 269 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 134.50.
El Partido de la Revolución Democrática obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo 204 lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 76 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 65 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos DOMITILA LEZAMA QUINTERO y FABIOLA GARCÍA GARCÍA, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos JAVIER GÓMEZ LEZAMA y CRISTINO LEZAMA TORRES, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
8.- San Martín Toltepec.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 153 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 76.50.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 146 votos, con lo obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 70 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 7 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos EVA ZULUAGA SÁNCHEZ y CELSA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos MARI CRUZ FUENTES PEDRAZA y MARTINA ALAMEDA PÉREZ, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
9.- Tepemaxalco.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 56 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 28.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Verde Ecologista de México obtuvo 44 votos, con lo obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 16 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 12 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos ISIDORO GARCÍA RODRÍGUEZ y MARCOS LINARES, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Verde Ecologista de México; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos APOLINAR TEJEDA PÉREZ y FORTUNATA MUNIVE PÉREZ, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
10.-Tepeojuma.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 1,406 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 703.
El Partido de la Revolución Democrática obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo 1,661 votos, con lo obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 458 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 245 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos PORFIRIO LÓPEZ TIROS y JOSÉ FELIPE NOLASCO SÁNCHEZ, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos GREGORIO ATANASIO QUINTO RODRÍGUEZ y FRANCISCO VÁZQUEZ AGUILAR, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
11.- Teotlalco.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 669 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 334.50.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Convergencia obtuvo 536 votos, con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 202 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 133 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos REYNA RÍOS QUIROZ y LEOVARDA RAMÍREZ MADARIAGA, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Convergencia; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos WILFRIDO VEGA RIVERA y TOMÁS MARTÍNEZ CAMPOS, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
12.-Acatlán.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 5,440 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 2,720.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 3,014 votos, con lo obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 294 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 2,426 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos ESTHER MARTÍNEZ GIL y REBECA GUERRERO ARENAS, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos CARLOS BRAVO MARTÍNEZ y AYDEE CELINA PEÑA GÓMEZ, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
13.- San Jerónimo Xayacatlán.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 758 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 379.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 683 votos, con lo obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 304 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 75 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos NOÉ LEÓN GARCÍA y GUDELIO MENDIVIL GARCÍA, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos ROSENDA CUESTA HERNÁNDEZ y GUILERMO TAPIA MARTÍNEZ, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
14.-Tehuitzingo.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 2,693 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 1,346.50.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Convergencia obtuvo 1,712 votos, con lo obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 366 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 794 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos JOSÉ PÉREZ GARCÍA y MINERVO ARTURO CHAVEZ LUNA, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Convergencia; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos GUADALUPE TOVAR BERMEJO y RAMIRO BALBUENA HOYOS, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
15.- Xayacatlán de Bravo.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 475 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 237.50.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 311 votos, con lo obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 74 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 164 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos VICENTE RAMÍREZ ROSAS y GILDARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos MARIBEL RAMÍREZ PABLO y NOÉ HERRERA DE JESÚS, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
16.- Tepexi de Rodríguez.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 3,322 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 1,661.
El Partido Verde Ecologista de México obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo 3,100 votos, con lo obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 1,439 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 222 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos SUSAN SEANELLEY MORALES MORALES e IRENE RODRÍGUEZ CARRERA, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva a favor de los ciudadanos JOSÉ ARMANDO BERMUDES HUACUZ y SENORINA RODRÍGUEZ OLGUIN, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
17.-Juan N. Méndez.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 482 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 241.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 289 votos, con lo obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 48 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 193 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos CARMEN GALICIA GIL y BUENAVENTURA GIL AGUILAR, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos REYNA AGUILAR SALINAS y NAZARIO SOLIS PALACIOS, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
18.- Santa Catarina Tlaltempan.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 171 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 85.5.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 152 votos, con lo obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 67 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 19 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos ANDRÉS ARIZPE SÁNCHEZ y PRICILIANO VILLANUEVA CHAVEZ, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos SUSANA MARTÍNEZ PELAEZ Y LEONARDO AGUILAR LUCAS, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
19.-Zapotitlán.
En éste Municipio, la Votación Efectiva es de 1,836 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 918.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 974 votos, con lo obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 56 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 862 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos AGUILINO CARRILLO PÉREZ y AMADOR BARRAGAN CARRILLO, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos ANTELMO MARCELINO GARCÍA CARRILLO y GALDINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
20.- San Gabriel Chilac.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 3,223 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 1,611.50.
El Partido de la Revolución Democrática obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación. El Partido Revolucionario Institucional obtuvo 2,462 votos, con lo obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 851 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 761 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos ALBERTINA NEYDA LEZAMA MOGUEL y WENCESLAO MARTÍNEZ MORA, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos BONIFACIO ROMERO FLORES y JOSÉ ÁNGEL HUERTA MENDOZA, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
21.-Zoquitlán.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 2,757 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 1,378.50.
El Partido de la Revolución Democrática obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo 2,006 votos, con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 628 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 751 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos MA. DE LOS LOURDES ANGELES RIVERA SÁNCHEZ y RUTILIO RIVERA ALVA, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos MARCOS ROMUALDO HERNÁNDEZ FLORES y MANUEL FLORES SÁNCHEZ, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
22.- Eloxochitlán.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 1,979 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 989.50.
El Partido de la Revolución Democrática obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo 1,877 votos, con lo obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 888 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 102 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos DELFINO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y AMBROSIO ANASTACIO LIMÓN, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Institucional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos FELIZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y SIMÓN DE JESÚS HERNÁNDEZ, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
23.- San José Chiapa.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 1,472 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 736.
El Partido de la Revolución Democrática obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo 998 votos, con lo obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 262 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 474 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos EMILIO BRUNO MARTÍNEZ y DIONCIO BACILIO PARRA, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos JOSÉ LORENZO FAUSTINO FLORES y PATRICIO MORALES FAUSTINO, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
24.- San Nicolás Buenos Aires.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 1,835 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 917.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 1,316 votos, con lo obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 399 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 519 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos EDGAR SÁNCHEZ RAMOS y JOSÉ SILVERIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos JORGE SANTOS CABRERA y SALVADOR JUÁREZ PÉREZ, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
25~Atzintzintla-
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 1,649 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 824.
El Partido de la Revolución Democrática obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo 1,547 votos, con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 723 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 102 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos RAFAEL ROMERO VELAZQUEZ y JOSÉ JUVENTINO ANDRADE GÁLICA, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos SILVIA LOBATO JUÁREZ y MARIO FRANCISCO POCEROS ALVARADO, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
26.- Esperanza.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 2,538 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 1,269.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación. El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 2,081 votos, con lo obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 812 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 857 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos FABIÁN CONTRERAS MONTIEL y NICOLÁS LUNA SARMIENTO, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos ARMANDO SÁNCHEZ CORTEZ y MARÍA ELENA RODRÍGUEZ JUÁREZ, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
27.- Tlatlauquitepec.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 8,964 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 4,482.
El Partido Convergencia obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo 4,612 votos con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 130 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 4,034, votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos HUGO ARRIETA CORTES y ADRIANA JIMÉNEZ HUERTA, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos EULOGIO GUZMÁN BAUTISTA y ARNALDO LANDERO MANILLA, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
28.- Hueyapan.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 1,742 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 871.
El Partido del Trabajo obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo 1,244 votos, con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 373 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 498 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos GASPAR MARTÍNEZ LANDERO y MANUEL BARTOLO MARTÍNEZ GUZMAN, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos MANUEL MONTERDE ROSAS y JOSÉ ISABLE SANTOS MARTÍNEZ, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
29.- Libres.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 5,462 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 2,731.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Convergencia obtuvo 2,843 votos, con lo obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 112 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 1,236 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos DULCE MARÍA ALCÁNTARA HERNÁNDEZ y FAUSTINO RODRÍGUEZ SERRANO, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Convergencia; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO ODILON ISLAS HERRERA y ROSENDO GUZMAN LEAL, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
30.- Acateno.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 2,277 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 1,138.50.
El Partido de la Revolución Democrática obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo 1,296 votos, con lo obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 158 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 486 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos TOMAS HERRERA PÉREZ e IGNACIA AGUILAR RODRÍGUEZ, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos BERTOLDO HERRERA SOBREVILLA y RAÚL CABRERA TORRES, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
31.- Tétela de Ocampo.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 4,487 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 2,243.50.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Verde Ecologista de México obtuvo 3,225 votos, con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 982 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 1,262 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos JUAN SÁNCHEZ VÁZQUEZ y NÉSTOR JESÚS CABRERA CABRERA, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Verde Ecologista de México; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos GUILLERMO RAMÍREZ GARCÍA y FEDERICO FERNANDEZ REYES, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
32.-Aquixtla.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 1,366 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 683.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Verde Ecologista de México obtuvo 941 votos, con lo obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 258 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 291 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos DAVID RIVERA ZAMORA y MARINO GONZÁLEZ CRUZ, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Verde Ecologista de México; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos ERNESTO FIDEL NAVA LEÓN y JOSÉ GERÓNIMO ELIAS HUERTA HERRERA, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
33.- Amixtlán.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 897 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 448.
El Partido de la Revolución Democrática obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación. El Partido Revolucionario Institucional obtuvo 789 votos, con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 341 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 108 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos FIDEL VICTORIANO DÍAZ VÁZQUEZ y JOSÉ GARCÍA GARCÍA, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos JUVENCIO DIEGO GUZMAN y BRAULIO VÁZQUEZ GARCÍA, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
34.- Caxhuacán.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 874 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 437.
El Partido de la Revolución Democrática obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo 799 votos, con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 362 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 75 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos AARON LOBATO NAVA y AMELIA GAONA CASTAÑEDA, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos PEDRO JUÁREZ HERNÁNDEZ y GABRIEL HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
35.-Atlequizayan.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 658 votos, dividida entre 1 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 329.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Convergencia obtuvo 428 votos, con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 99 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 198 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos BRÍGIDA JUÁREZ RODRÍGUEZ y CELIA RODRÍGUEZ, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Convergencia; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos VENANCIO GARCÍA GONZÁLEZ y FRANCISCO HERNÁNDEZ PÉREZ, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
36.- San Felipe Tepatlán.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 838 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 419.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 494 votos, con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 75 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 344 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos ANDRÉS PATRICIO CANO MÁRQUEZ y JUAN CANO MÁRQUEZ, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos MIGUEL BERNABÉ MÉNDEZ y VICTORINA ROMERO ROSAS, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
37.- Huauchinango.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 15,242 votos, dividida entre 3 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 5,080.66.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Convergencia obtuvo 8,319 votos, con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 3,238 votos; El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 3,558 votos, con lo que obtiene 1 Regidor aplicando el contenido de la Fracción VI del Artículo 323 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y finalmente el Partido Acción Nacional obtuvo 3,365 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código en comento.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos ARACELI CARRILLO PARRA y ESAU CABRERA GALINDO, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Convergencia; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos SANDRA GARCÍA HERNÁNDEZ y LUISA PATRICA VICTORIANO MORALES, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
38.- Juan Galindo.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 1,654 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 822.50.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 946 votos, con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 124 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 550 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos SEFERINO RENE ESCALONA ARRIAGA y HERMENEGILDO CELSO VERGARA, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos EFRAIN VÁZQUEZ HUERTA y ARTURO GARRIDO SANTOS, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
39.- Venustiano Carranza.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 4,672 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 2,336.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido de la Revolución Democrática obtuvo 3,158 votos, con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 822 votos. El Partido Acción Nacional obtuvo 1,514 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos EULALIA RAMÍREZ NAVA y IRIS ESPERANZA VALDERRAMA TREJO, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos MAGDALENA GABRIELA CASILLAS CHAVEZ y MÁXIMO SANTOS CALVA, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional.
En razón de lo anterior, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, expida dentro de un término que no exceda de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que le sea notificada la presente resolución, la constancia de asignación respectiva a todos y cada uno de los ciudadanos a los que se les asignó una regiduría, previo el estudio de su elegibilidad; debiendo informar a este Tribunal del cumplimiento que de a lo ordenado en líneas anteriores; y para el caso de que existiera imposibilidad material para la expedición ordenada, la presente resolución que en copia certificada se entregue a los interesados, surtirá los efectos legales de constancia de asignación y declaratoria de elegibilidad respectiva.
Como consecuencia de lo anterior, la asignación de Regidurías por el Principio de representación Proporcional en los municipios impugnados por el Partido Acción Nacional, queda de la siguiente manera:
P A R T I D O S | ||||||
Municipio | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CONVERGENCIA |
Calpan | 1 | 1 |
|
|
|
|
San Martín |
| 3 |
|
|
|
|
Domingo Arenas | 1 |
|
|
|
|
|
San Nicolás de los Ranchos | 1 |
|
|
|
|
|
Azúcar de Matamoros | 1 |
|
|
|
|
|
Atzitzihuacan | 1 |
|
|
|
|
|
San Diego de la Mesa Tochimiltzingo | 1 | 1 |
|
|
|
|
San Martín Toltepec | 1 |
|
|
|
|
|
Tepemaxalco | 1 |
|
|
| 1 |
|
Tepeojuma | 1 | 1 |
|
|
|
|
Teotlalco | 1 |
|
|
|
| 1 |
Acatlán | 1 |
|
|
|
|
|
San Jerónimo Xayacatlán | 1 |
|
|
|
|
|
Tehuitzingo | 1 |
|
|
|
| 1 |
Xayacatlán de Bravo | 1 |
|
|
|
|
|
Tepexi de Rodríguez | 1 | 1 |
|
|
|
|
Juan N. Mendez | 1 |
|
|
|
|
|
Santa Catarina Tlaltempan | 1 |
|
|
|
|
|
Zapotitlán | 1 |
|
|
|
|
|
San Gabriel Chilac | 1 | 1 |
|
|
|
|
Zoquitlán | 1 | 1 |
|
|
|
|
Eloxochitlán | 1 | 1 |
|
|
|
|
San José Chiapa | 1 | 1 |
|
|
|
|
San Nicolás Buenos Aires |
|
|
|
|
|
|
Atzinzintla | 1 | 1 |
|
|
|
|
Esperanza | 1 |
|
|
|
|
|
Tlatlauquitepec | 1 | 1 |
|
|
|
|
Hueyapan | 1 | 1 |
|
|
|
|
Libres | 1 |
|
|
|
| 1 |
Acateno | 1 | 1 |
|
|
|
|
Cuyoaco | 1 | 1 |
|
|
|
|
Tetela de Ocampo | 1 |
|
|
| 1 |
|
Aquixtla | 1 |
|
|
| 1 |
|
Amixtlán | 1 | 1 |
|
|
|
|
Caxhuacán | 1 | 1 |
|
|
|
|
Atlequizayan | 1 |
|
|
|
| 1 |
San Felipe Tepatlán | 1 |
|
|
|
|
|
Huahuchinango |
|
|
|
|
| 1 |
Juan Galindo | 1 |
|
|
|
|
|
Venustiano Carranza | 1 |
|
|
|
|
|
Finalmente, el Partido Verde Ecologista de México, en relación a la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, manifiesta: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Resulta evidente que de acuerdo al cómputo final emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, el Partido Acción Nacional obtuvo una votación de 4037 (cuatro mil treinta y siete) en la elección de Miembros del Ayuntamiento de Huaquechula, perteneciente al Distrito Electoral de Izúcar de Matamoros y el Partido Verde Ecologista de México que represento, obtuvo una votación de 170 (ciento setenta), de los resultados antes referidos se observa que el partido político que represento obtuvo el porcentaje mínimo en la elección en que participo y que se impugna, siendo este de 154.40 (ciento cuarenta), por lo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 322 del Código Electoral del Estado, mismo que a la letra dice:
ARTÍCULO 322.- Con base en los resultados finales de los cómputos municipales, el Consejo General procederá a la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, debiendo observarse lo siguiente:
Para que un partido político tenga derecho a participar en esta asignación será necesario que:
l.-No haya obtenido la mayoría relativa en la elección del municipio de que se trate; y
II.- Que la votación recibida a su favor en el municipio de que se trate, sea igual o mayor al Porcentaje Mínimo en el municipio correspondiente.
De lo señalado en los párrafos anteriores, se observa la organización política que represento, no obtuvo la mayoría relativa de la elección que se impugna, y a su vez que, que la votación recibida a favor de mi partido político, fue mayor al porcentaje mínimo, por lo que en primera instancia se cumple con lo previsto en dicho numeral.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el numeral 323 del Código Electoral del Estado, mismo que se transcribe a continuación.
ARTÍCULO 323.- Para los efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se entenderá por:
Votación Total, el total de los votos depositados en las urnas.
Votación Emitida, la que resulte de deducir de la Votación Total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el Porcentaje Mínimo, los votos nulos.
Votación Efectiva, la que resulte de deducir de la Votación Efectiva, la que resulte de deducir de la Votación Emitida, los votos de la planilla declarada electa.
Porcentaje Mínimo, el que representa el dos por ciento de la Votación Total recibida en el municipio de que se trate.
Cociente Electoral, el que se calcula dividiendo la Votación Efectiva ente el número de regidurías a repartir.
La asignación de Regidores por el principio de representación proporcional deberá ajustarse a lo siguiente:
I.- El Consejo General formulará la declaratoria de los partidos políticos que hayan alcanzado el Porcentaje Mínimo en el municipio de que se trate y no hayan obtenido la mayoría relativa en el mismo;
II.- Determinará la Votación Efectiva en cada municipio;
III.- Calculará el Cociente Electoral en cada municipio;
IV.- Asignará un Regidor de representación proporcional por cada partido político, cuyos votos contengan el Cociente Electoral;
V.- Si aún quedaren Regidores por repartir, se continuará con la lista del primer partido político que obtuvo el primer Regidor de representación proporcional y así en forma sucesiva con los demás partidos políticos; y
VI.- Si después de aplicarse el Cociente Electoral quedaren Regidores por repartir, éstos se distribuirán entre los partidos políticos que no hayan alcanzado dicho Cociente Electoral, asignándose un Regidor a cada partido político, en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido.
De la anterior transcripción se establece que una vez que el Consejo General haya formulado la declaratoria de los partidos políticos que hayan alcanzado el porcentaje mínimo, deberá determinar la votación efectiva del municipio de que se trate, por lo que en tal situación, al municipio de Huaquechula le corresponde por este rubro 3423 votos (tres mil cuatrocientos veintitrés), asimismo, deberá calcular el cociente electoral, y para este hecho en concreto le corresponde el resultado de 1711 (un mil setecientos once punto cincuenta); de ahí que, asignará un regidor por el principio de representación proporcional por cada partido político que haya obtenido el cociente electoral.
De acuerdo con estos resultados y siguiendo lo señalado en el numeral 323 del Código Electoral, al partido político que le corresponde la primera asignación de un regidor por el principio de representación proporcional será al Partido Revolucionario Institucional y en segundo lugar deberá asignarse el segundo regidor al mismo instituto político, puesto que dicha determinación se retoma de lo estipulado en la fracción V, del artículo mencionado en este .párrafo, ya que para dicha asignación se continuará tomando en cuenta, la lista del primer partido que obtuvo el primer regidor de representación proporcional.
En cuanto a los agravios aducidos por el Partido Verde Ecologista en relación a la Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, estos deben declararse FUNDADOS, ya que, aún cuando el Partido promovente manifiesta que "...la asignación por regidurías por el principio de representación proporcional, son para el Partido Revolucionario Institucional, y no para el ciudadano ANTONIO CASTRO VEGA, quien contendió en la referida elección, siendo postulado por el Partido Verde Ecologista de México, como regidor por el principio de representación proporcional.", este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, aplicando el principio de exhaustividad que debe regir en materia electoral, se advierte que lo que el actor realmente quiso decir, es que en la asignación por el principio de representación proporcional son una para el Partido Revolucionario Institucional y otro para el ciudadano Antonio Castro Vega, quien contendió en la referida elección, siendo postulado por el Partido Verde Ecologista de México, como regidor por el principio de representación proporcional.
Al analizar la aplicación de la fórmula para la asignación de Regidores por el principio de Representación Proporcional en el municipio de Huaquechula, este Órgano Electoral advierte que el Instituto Electoral del Estado de Puebla, aplicó incorrectamente la fórmula de Asignación de 'Regidores por el Principio de Representación Proporcional, debido a que, contrario a lo que establece el artículo 323 en sus fracciones V y VI, las cuales establecen: "... V.- Si después de aplicarse el Cociente Electoral quedaren Regidores por repartir, éstos en Regidores por repartir, éstos se distribuirán entre los partidos políticos que no hayan alcanzado dicho Cociente Electoral, asignándose un Regidor a cada partido político, en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido” el Instituto Electoral del Estado, otorga las regidurías de representación proporcional solo por Cociente Electoral, dejando fuera la aplicación del contenido de la fracción VI del Código Comicial, asignando dos regidurías al Partido Revolucionario Institucional cuando lo correcto es asignar a los partidos políticos con derecho a participar en la distribución; esto es, los institutos políticos que NO hayan obtenido la mayoría relativa en la elección del municipio de que se trate y que hayan alcanzado el porcentaje mínimo, correspondiente al 2% de la votación en el mismo; un Regidor cuando la votación que hayan obtenido, contenga el Cociente Electoral, el cual se obtiene de dividir la Votación Efectiva entre el número de regidurías a repartir, restándole a su votación los sufragios que hayan servido para asignar Regidores por Cociente Electoral, ahora bien, si aún quedaren regidores por repartir, estos deberán asignarse a los partidos que sigan teniendo el número suficiente de votos, que contengan el Cociente Electoral para que se les otorguen más regidores, y en el caso que se estudia el Partido Revolucionario Institucional contiene en su votación solo una vez el cociente electoral, por lo que el contenido de la fracción V del artículo 323 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de la Entidad no resulta aplicable y la repartición deberá realizarse conforme a la fracción VI del artículo 323 del Código de la materia, debiendo otorgar un Regidor a cada Partido Político que NO haya obtenido el Cociente respectivo, en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido, siendo derecho exclusivo del Partido Verde Ecologista de México la asignación del Regidor que falta por repartir, esto es porque el Partido Acción Nacional obtuvo la mayoría relativa y no tiene derecho a participar y los demás institutos políticos, es decir, los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia no obtuvieron ningún sufragio en su favor en la elección de miembros de Ayuntamiento en el municipio de Huaquechula, Puebla; y como consecuencia no obtuvieron el dos por ciento requerido para participar en la asignación.
Al respecto, sirven de apoyo las siguientes tesis relevantes:
“REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. FORMA DE CALCULAR EL COCIENTE ELECTORAL”. (la transcribe).
“REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ASIGNACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, DEBE HACERSE POR COCIENTE ELECTORAL”. (la transcribe).
De todo lo anterior llegamos a la conclusión de que la correcta aplicación de la fórmula para la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional en el municipio de Huaquechula, Puebla, mismo que fue impugnado por el Partido Verde Ecologista a través de su representante, el C. Felipe Carlos Benítez Rojas, es la siguiente:
1.-Huaquechula.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 3,423 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 1,711.50.
El Partido Acción Nacional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo 3,253 votos, con lo que obtiene 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 1,542 votos. El Partido Verde Ecologista de México obtuvo 170 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada en favor de los ciudadanos ISABEL SANTOS GARCÍA y MARÍA INÉS MONTES TLAPA, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional; y por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva en favor de los ciudadanos ANTONIO CASTRO VEGA y JOB MANUEL BLANCO PRESINO, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido Verde Ecologista de México.
En razón de lo anterior, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, expida dentro de un término que no exceda de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que le sea debidamente notificada la presente resolución, la constancia de asignación respectiva a los segundos regidores propietario y suplente, postulados por el Partido Verde Ecologista de México, previo el estudio de su elegibilidad; debiendo informar a este Tribunal del cumplimiento que de a lo ordenado en líneas anteriores; y para el caso de que existiera imposibilidad material para la expedición ordenada, la presente resolución, que en copia certificada se entregue a los interesados, surtirá los efectos legales de constancia de asignación y declaratoria de elegibilidad respectiva.
De todo lo anterior se arriba a la conclusión de que la correcta asignación de Regidurías por el Principio de representación Proporcional en el Municipio de Huaquechula es la siguiente:
PARTIDOS | ||||||
MUNICIPIO | PAN | PRI | PRD
| PT | PVEM | CONVERGENCIA |
HUAQUECHULA |
| 1 |
|
| 1 |
|
DÉCIMO.- Por acuerdo de fecha tres de febrero de dos mil cinco, día en que se determinó sesionar en este Órgano Jurisdiccional, se instruyó al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal a fin de que certificara e informara al Magistrado Ponente, si en alguno de los recursos de inconformidad de los radicados y resueltos por este Órgano Jurisdiccional; se declaró nula la votación recibida en casilla y como consecuencia se hayan realizado las recomposiciones conducentes, esto con la de que se procediera a resolver el presente de inconformidad, basado en los resultados consignados en las resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral del Estado de Puebla. Como consecuencia de lo anterior, en esta misma fecha, el licenciado Israel Arguello Boy, certificó que en los municipios de Tlachichuca, Izúcar de Matamoros, Huauchinango, Atlixco, Huehuetla, Puebla y Ajalpan, se actualizaron causales de nulidad que trajeron como resultado la nulidad de votación recibida en casilla y por lo tanto, se procedió a la recomposición respectiva arrojando los siguientes resultados:
Municipio de Tlachichuca, Puebla TEEP-I-022/2004
| |||
Partido Políticos | Resultados consignados en el Acta de Cómputo Final | Votación anulada | Modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo |
PAN | 2695 | 71 | 2624 |
PRI | 2519 | 21 | 2498 |
PRD | 1304 | 2 | 1302 |
PT | 0 | 0 | 0 |
PVEM | 2246 | 11 | 2235 |
PC | 57 | 1 | 56 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 400 | 6 | 394 |
VOTACIÓN TOTAL | 9221 | 112 | 9109 |
Municipio de Izúcar, Puebla TEEP-I-032/2004
| |||
Partido Políticos | Resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal | Votación anulada | Cómputo Municipal modificado, atendiendo a la votación anulada |
PAN | 2,228 | 67 | 2,161 |
PRI | 11,129 | 340 | 10,789 |
PRD | 9,130 | 268 | 8,862 |
PT | 204 | 4 | 200 |
PVEM | 145 | 7 | 138 |
PC | 1 | 0 | 1 |
VOTOS VÁLIDOS | 22,837 | 686 | 22,151 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 2 | 0 | 2 |
VOTOS NULOS | 664 | 35 | 629 |
VOTACIÓN TOTAL | 23,503 | 721 | 22,782 |
Municipio de Huauchinango, Puebla TEEP-I-042/2004 y acumulado TEEP-I-051/2004
| |||
Partido Políticos | Resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal | Votación anulada | Modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal |
PAN | 3555 | 190 | 3365 |
PRI | 11868 | 487 | 11381 |
PRD | 3690 | 132 | 3558 |
PT | 2 | 0 | 2 |
PVEM | 19 | 0 | 19 |
CONVERGENCIA | 8774 | 455 | 8319 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | 0 | 1 |
VOTOS VÁLIDOS | 27909 | 1264 | 26645 |
VOTOS NULOS | 1681 | 44 | 1637 |
VOTACIÓN TOTAL | 29590 | 1308 | 28282 |
Municipio de Atlixco, Puebla TEEP-I-048/2004 y acumulado TEEP-I-060/2004
| |||
| Resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal | Votación anulada | Cómputo Municipal modificado, atendiendo a la votación anulada |
PAN | 20,905 | 485 | 20,420 |
PRI | 17,395 | 415 | 16,980 |
PRD | 641 | 17 | 624 |
PT | 201 | 3 | 198 |
PVEM | 318 | 5 | 313 |
PC | 395 | 11 | 384 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 10 | 0 | 10 |
VOTOS NULOS | 846 | 15 | 831 |
VOTACIÓN TOTAL | 40,711 | 951 | 39,760 |
Municipio de Huehuetla, Puebla TEEP-I-089/2004
| |||
Partido Políticos | Resultados consignados en el Acta de Cómputo Final | Votación anulada | Modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo |
PAN | 2,216 | 145 | 2,071 |
PRI | 2,962 | 149 | 2,813 |
PRD | 1,875 | 61 | 1,814 |
PT | 0 | 0 | 0 |
PVEM | 0 | 0 | 0 |
PC | 0 | 0 | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 108 | 1 | 107 |
VOTACIÓN TOTAL | 7,161 | 356 | 6,805 |
Municipio de La Heroica Puebla de Zaragoza, Puebla TEEP-I-070/2004 y Acumulados TEEP-I-079/2004 y TEEP-I-082/2004
| |||
Partido Políticos | Resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal | Votación anulada | Cómputo municipal modificado, atendiendo a la votación anulada |
PAN | 198,895 | 151 | 198,744 |
PRI | 242,950 | 146 | 242,804 |
PRD | 18,829 | 31 | 18,798 |
PT | 4,875, | 3 | 4,872 |
PVEM | 6,221 | 2 | 6,219 |
PC | 5,735 | 4 | 5,731 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 410 | 0 | 410 |
VOTOS NULOS | 13,702 | 10 | 13,692 |
VOTACIÓN TOTAL | 491,617 | 347 | 491,270 |
Municipio de Ajalpan, Puebla TEEP-I-100/2004
| |||
Partido Políticos | Resultados consignados en el Acta de Cómputo | Votación anulada | Modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo |
PAN | 5,328 | 237 | 5,091 |
PRI | 5,268 | 236 | 5,032 |
PRD | 4,563 | 176 | 4,387 |
PT | 226 | 3 | 223 |
PVEM | 2 | 0 | 2 |
CONVERGENCIA | 64 | 0 | 64 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 1,155 | 26 | 1,129 |
VOTACIÓN TOTAL | 16,606 | 678 | 15,928 |
De lo anterior se desprende que, de los municipios impugnados por los actores, se declaró nulidad de votación recibida en casillas y se procedió a la debida recomposición en los Municipios de Izücar de Matamoros, Huauchinango, Huehuetla, Puebla y Ajalpan, en tanto que en los municipios de Tlachichuca y Atlixco, aun cuando se realizaron recomposiciones, no se encuentran dentro de los impugnados por los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Verde Ecologista de México. En suma, este Órgano Resolutor, en el desarrollo del considerando NOVENO de la presente resolución, al asignar regidores por el principio de representación proporcional en los mencionados municipios, ya se han tomado en cuenta los resultados consignados en las respectivas recomposiciones.
DÉCIMO PRIMERO.- El C. Felipe Carlos Benítez Rojas, representante propietario del Partido Verde Ecologista de México acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, invoca la CAUSA DE NULIDAD ABSTRACTA en el municipio de Huaquechula argumentando que dicha causa de nulidad recae sobre una elección, y no respecto a la votación recibida en alguna casilla, que se produce por la inobservancia de ciertos principios constitucionales y su materia no versa únicamente sobre vicios producidos durante la jornada electoral, sino que se refiere también a los que se hayan dado antes y después de dicha jornada, esto es, en cualquier momento del proceso electoral; y según manifiesta el representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional al Partido Revolucionario Institucional se violaron los elementos constitutivos y esenciales de una elección democrática, auténtica y libre, además del principio de equidad, puesto que no se logra con la asignación que realizó el Instituto Electoral del Estado la representación que en el Ayuntamiento de Huaquechula deberían tener las minorías, ya que dicho principio es precisamente para que se asigne puestos de elección popular a los partidos políticos de acuerdo con el porcentaje de votos que hayan obtenido en la elección, conservando así la voluntad del cuerpo electoral. Asimismo argumenta que la Autoridad Administrativa Electoral tomó en cuenta para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, los resultados que arrojó el Censo realizado por el INEGI en el año dos mil, y mediante el cual, el municipio de Huaquechula se ubica entre los que tienen una población menor a setenta mil habitantes, y por lo tanto le corresponden solo dos regidores por el principio de representación proporcional, cuando, según el dicho del actor, la población con la que cuenta actualmente es mayor y le correspondería un regidor más por dicho principio y de este modo otorgar equidad a los partidos políticos que constituyen la minoría en el municipio que se estudia. Por lo tanto, el impugnante solicita que se invalide la declaración de validez de la elección, debiendo ser sustituida por una declaración de nulidad de la elección, ya que existen hechos y circunstancias que se traducen en la inobservancia de principios, que logran la celebración de una elección democrática, auténtica y libre, siendo determinante para el resultado de los comicios.
En relación al presente agravio, es de decirse que, ,aun cuando el apelante aduce correctamente que la causa de nulidad abstracta recae sobre una elección y no respecto de la votación recibida en casilla, la elección de miembros de Ayuntamiento en el Municipio de Huaquechula se llevó a cabo observando en todo momento los elementos constitutivos y esenciales para que una elección pueda ser considerada como democrática, auténtica y libre, elementos que son necesarios para la configuración de los procesos electorales que permitan la renovación periódica de los poderes Ejecutivo y Legislativo en el Estado. Asimismo, argumenta de manera general, que la causal en estudio versa sobre todos los actos realizados durante el proceso electoral, sin embargo, no expresa agravio alguno al respecto ni aporta ninguna prueba para acreditar que se hayan presentado actos desde el inicio del proceso electoral en marzo del año dos mil cuatro, hasta el momento en el que se realizara el cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento del municipio de Huaquechula y que pueda traer como consecuencia la nulidad de la elección en este municipio.
Por otro lado y en relación a lo que aduce el impetrante respecto a que actualmente el municipio de Huaquechula cuenta con una población mayor a la que tenía en el año 2000, año en el que se realizó el último Censo General de Población; no manifiesta el número de habitantes que existen en dicho municipio al día de hoy, además de qué, según lo dispuesto por los artículos 5o., párrafo cuarto, de la propia Constitución; 4o., 5o., 7o., fracción II, 9o., 30, fracción III, 32, 33, 36, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 48, 49, 50 y 51 de la Ley de Información Estadística y Geográfica, los Censos Generales de Población se llevan a cabo, en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se practicaran de conformidad con las disposiciones que en cada caso fije el Ejecutivo Federal y de acuerdo a lo que establece el artículo 9o., de la Ley de Información Estadística y Geográfica, se atenderá a las siguientes bases:
I.- Se buscará la comparabilidad de la información en el tiempo y en el espacio;
II.- Se procurará la adecuación conceptual, de acuerdo a las necesidades de información que el desarrollo económico y social imponga, y
III.- Se garantizará la comparabilidad internacional de la información que resulte de los censos mexicanos, atendiendo fundamentalmente a su periodicidad, con relación a la de otros países.
En el caso de México, los Censos Generales de Población se han realizado cada diez años, por sugerencia de la ONU (Organización de Naciones Unidas), esto en virtud de que los países integrantes de dicha organización así lo practican y consecuentemente los Censos que se realicen tendrán plena vigencia hasta el momento en que, el Ejecutivo Federal, mediante Decreto, ordene que se lleve a cabo un nuevo Censo para actualizar la captación de datos sobre el comportamiento de las variables biográficas, económicas y sociales en el territorio de la República.
Conforme a lo expuesto, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Estado de Puebla, debe realizarse conforme al último Censo, mismo que se realizó en el año 2000 y acorde con ello, al municipio de Huaquechuia le corresponden dos regidores por el principio de representación proporcional, al contar con una población menor a setenta mil habitantes, tal y como lo disponen la fracción IV, del artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal y el inciso d), de la fracción I, del artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Como consecuencia de lo anterior y derivado del razonamiento vertido en el presente considerando, resulta INFUNDADO el agravio que se estudia, hecho valer por el Partido Verde Ecologista de México en el municipio de Huaquechula, Puebla.
DÉCIMO SEGUNDO.- Finalmente, por cuanto hace a los escritos de fecha trece de enero de dos mil cinco, presentados en la Oficialía de Partes de este Organismo Jurisdiccional a las quince horas treinta y nueve minutos del día diecisiete de enero de dos mil cinco, signados por los licenciados Jorge Luis Blancarte Morales y Lombardo Carlos Ramírez, representantes propietario y suplente del Partido Convergencia ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, respectivamente, tal y como se demuestra con la copia certificada de sus nombramientos de fecha nueve de enero de dos mil cinco, documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 358 fracción I, y 359 del Código de Instituciones y Electorales del Estado de Puebla; mediante los que se apersonan como terceros interesados dentro del recurso identificado con el número TEEP-l-101/2004 y sus acumulados TEEP-l-102/2004 y TEEP-l-118/2004, impugnando la asignación de regidurías por el principio de Representación Proporcional en los municipios de Amozoc y Huejotzingo, respectivamente, mismos que se desechan ya que, en principio, para que este Tribunal pueda determinar si la fórmula para la asignación de regidores por el mencionado principio fue aplicada o no de manera adecuada en estos municipios, los representantes del Partido Convergencia debieron interponer, dentro de un término de tres días, recurso de apelación, según lo establece el artículo 350 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que efectúa el cómputo y declara la validez de la elección de regidores por el principio de representación proporcional y asigna regidurías por el mencionado principio con motivo del proceso electoral estatal ordinario dos mil cuatro, acuerdo que se identifica con el número CG/AC-128/04 y que fue aprobado el día veintiuno de noviembre de dos mil cuatro y por lo tanto, el recurso de apelación respectivo debió presentarse entre el veintidós y veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro y no a través de un simple escrito como lo hacen los representantes del Partido Convergencia y por consiguiente, el desechamiento es legal, debido a que su presentación no se dio en el momento procesal oportuno, máxime de que se trata de dos municipios que no fueron impugnados por ninguno de los institutos políticos accionantes, por lo tanto, no es procedente realizar el estudio de la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de Representación Proporcional en los municipios de Amozoc y Huejotzingo.
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33 y 35 de la Constitución Política del Estado de Puebla y 4, 8, 89 fracciones XXXI y LIII, 322 y 323 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es de resolver y se resuelve:
PRIMERO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por Luis Antonio Torres Osorno, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, en relación a que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado al dictar el Acuerdo por el cual declara la validez de la elección de regidores por el principio de representación proporcional y asigna regidurías por el mencionado principio, con motivo del proceso electoral estatal ordinario dos mil cuatro, lo hizo en contravención a lo ordenado en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en términos del estudio vertido en el considerando SEXTO de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se declaran FUNDADOS los agravios hechos valer por el Luis Antonio Torres Osorno, Representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, por Rafael Guzmán Hernández, representante propietario del Partido Acción Nacional y por Carlos Benítez Rojas, representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, todos ellos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en cuanto a la incorrecta aplicación de la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional; revocándose en lo conducente el Acuerdo de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, por el que efectúa el cómputo y declara la validez de la elección de regidores por el principio de representación proporcional y asigna regidurías por el mencionado principio con motivo del proceso electoral estatal ordinario dos mil cuatro, en términos del considerando NOVENO de la presente resolución.
TERCERO.- Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Puebla que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida las constancias de asignación respectivas, previo el estudio de elegibilidad; debiendo informar a este Tribunal del cumplimiento que de a lo ordenado y en caso de que exista imposibilidad material para la expedición de las constancias, certifique copia de la presente resolución, la cual surtirá los efectos legales de constancia de asignación en términos de lo establecido en el considerando NOVENO rector de esta sentencia.
CUARTO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios argumentados por el Partido Acción Nacional a través del licenciado Rafael Guzmán Hernández, representante propietario de dicho Instituto Político, respecto de la incorrecta aplicación dé la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional; confirmándose en lo conducente el Acuerdo de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, por el que efectúa el cómputo y declara la validez de la elección de regidores por el principio de representación proporcional y asigna regidurías por el mencionado principio con motivo del proceso electoral estatal ordinario dos mil cuatro, en términos del considerando NOVENO de la presente resolución.
QUINTO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios intentados por el Partido Verde Ecologista de México a través del C. Felipe Carlos Benítez, representante propietario de dicho Instituto Político por lo que respecta a la Causa de Nulidad Abstracta en el Municipio de Huaquechula, Puebla, en términos de lo que ha quedado establecido en el considerando DÉCIMO PRIMERO del cuerpo de la presente sentencia.
SEXTO.- Se desechan los escritos presentados por los licenciados Jorge Luis Blancarte Morales y Lombardo Carlos Ramírez, representantes propietarios y suplentes del Partido Convergencia ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, respectivamente, con apego a lo analizado en el considerado DÉCIMO SEGUNDO, de la presente resolución.
…”.
IV. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el siete de febrero de dos mil cinco, el Partido Convergencia promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral argumentando, en lo que interesa, lo siguiente:
“…
VI. AGRAVIOS:
PRIMER AGRAVIO.- La sentencia combatida causa agravio a mi representado, pues tal y como se desprende del capítulo de considerando en su apartado TERCERO que rige el sentido del fallo combatido, el Magistrado ponente en la sentencia aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, dice en su numeral 2:
"Los promoventes, licenciados Luis Antonio Torres Osorno, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, Rafael Guzmán Hernández, representante propietario del Partido Acción Nacional y Felipe Carlos Benítez Rojas, representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, tienen debidamente acreditada su personalidad, ante la autoridad responsable, tal y como se demuestra con las copias certificadas de los nombramientos..."
De lo antes transcrito es de advertirse que existe insuficiencia en la fundación y motivación de la sentencia que agravia a mi representado; pues de autos del expediente se desprende, que incorrectamente dice el Magistrado responsable que los documentos que dice analizar y que detalla como copias certificadas de los nombramientos de los promoventes, no (sic) son suficientes para acreditar la personalidad de los promoventes máxime que es imperativo el análisis exhaustivo de la personalidad de los promoventes en procedimientos en materia electoral; así las cosas, la autoridad resolutora no realiza el examen de la personalidad de los recurrentes pues dogmáticamente afirma que gozan de tal presupuesto procesal, sin revisar si aquellas personalidades fueron designadas de acuerdo a lo establecido en sus estatutos que rigen la vida de los partidos que supuestamente los designó
Por lo que el partido político que represento se queja de que la autoridad emisora del acto reclamado no cumplió con verificar que los CIUDADANOS recurrentes en apelación cumplieran a cabalidad con los requisitos que establecen sus estatutos para supuestamente designarlos como representantes de esos partidos políticos; en este sentido debieron desecharse de plano por notoriamente improcedentes los escritos de los recurrentes atendiendo lo establecido por el artículo 369 fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, de lo que se concluye que la responsable no examino los presupuestos procesales a que estaba obligada.
SEGUNDO AGRAVIO.- La resolución recurrida causa agravio a Convergencia, Partido Político Nacional, en lo expuesto dentro de su considerando SÉPTIMO, en el que se consignan diversos análisis meramente doctrinales acerca de los sistemas electorales y de modelos de sistemas de representación proporcional, la responsable concluye a través de su Magistrado ponente que:
"En atención a todo lo anterior, es válido afirmar que el sistema electoral poblano es un sistema mixto, predomiantemente mayoritario, según queda también evidenciado con la legislación del Estado."
Lo anterior, no obstante que después en el mismo considerando en comento, solamente menciona los dispositivos legales y constitucionales, así como los acuerdos del Instituto Electoral del Estado que se tomarán en cuenta para resolver, no emite ninguna consideración lógico-jurídica que encuadre en alguna hipótesis legal para fundar su dicho; si en el considerando OCTAVO dogmáticamente establece que:
"...sin embargo, al momento de aplicar las disposiciones relativas a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, lo hizo erróneamente, esto es debido a que, no obstante que los cálculos que realizó la Autoridad Responsable de la votación efectiva y el cociente electoral, son correctos; la asignación fue incorrecta, porque aplicó mal el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial, trayendo como consecuencia haber asignado un regidor más a los partidos políticos que habían alcanzado el Cociente Electoral respectivo mismos que ya no tenían derecho a recibir otro regidor al no contener nuevamente el Cociente Electoral en su remanente de sufragios y ser derecho exclusivo de los institutos políticos que NO obtuvieron dicho cociente electoral."
En el considerando citado anteriormente, la responsable analiza incorrectamente, en todo caso, la litis planteada porque si es que se aplicó mal la fracción del artículo aludido, también debió no solamente analizar los municipios que los partidos quejosos en su momento impugnaron, sino también la integridad del acuerdo impugnado, pues todos los actores políticos, resintieron en su perjuicio la supuesta incorrecta aplicación del contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial poblano. Por lo que suponiendo sin conceder que el Instituto Electoral del Estado aplicó mal ese dispositivo legal, la autoridad jurisdiccional debió aplicar un ordenamiento de orden público como lo es el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en la forma que consideró correcta, recomponiendo el acto supuestamente ilegal emitido por dicha autoridad administrativa, con lo que prácticamente en los 217 municipios del Estado de Puebla se recompondría la representación de las fuerzas políticas que participaron en el proceso electoral ordinarios de dos mil cuatro, en atención al aparentemente ilegal acuerdo identificado con el número CG/AC-128/04 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que efectúa el cómputo, declara la validez de la elección de regidores por el principio de representación proporcional y asigna regidurías por el mencionado principio.
Hasta ahora en la sentencia que se recurre, la autoridad responsable no ha emitido ningún argumento por el cual atienda las diversas reformas que efectuó el Poder Legislativo local al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, mismas que entraron en vigencia el día cinco de diciembre de dos mil tres, y que es a partir de ese momento que son obligatorias para los ciudadanos y autoridades, esto es así, en atención a que en el texto del artículo 323 existe la adición de lo que se debe entender por votación total, votación emitida, votación efectiva, etcétera, así como las reglas que se deberán atender para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, debiéndose aplicar las reglas contenidas en los artículo 14 de la Constitución General de la República y artículo 4 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, las que pasan desapercibidas para el jurisdicente electoral del Estado de Puebla, ya que son claras las reglas que se deben atender para proceder a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, resultando inaplicables las tesis que en materia electoral emitió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues se refieren a dispositivos que fueron materia de una reforma efectuada por el Congreso del Estado de Puebla y que modificaron precisamente, entre otros, el artículo 323 del Código electoral multicitado, tesis que más adelante retomando las expresadas por el Partido Acción Nacional en su escrito de apelación la responsable arguye para endeblemente sustentar su ilegal resolución.
Es inexistente la regla que ahora en facultades extralegales el Tribunal responsable establece en el sentido de restarle un regidor a los partidos que obtuvieron cociente electoral, siendo que es clara la regla que establece el artículo 323 fracción V del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, como a continuación se cita:
"Si aun quedaren Regidores por repartir, se continuará con la lista del primer partido político que obtuvo el primer Regidor de representación proporcional y así en forma sucesiva con los demás partidos políticos".
Esto es, si el primer partido que obtuvo el primer regidor de representación proporcional fue el que obtuvo el cociente electoral es lógico que sea a éste mismo al que se le debe asignar el regidor que falta por asignar, en términos del artículo 4 del Código Electoral Local esta es la interpretación o lectura que se debe dar al contenido del artículo 323 del Código referido. Es decir, el partido político que recibe el primer regidor por distribución de cociente electoral debe recibir otro, eso no esta a discusión así lo dice el texto legal, por lo que de nada sirve que la doctrina haya establecido métodos de distribución que pudieran ser novedosos, pero que estarían en franca rebeldía al texto del legislador, en el presente caso, la distribución de las regidurías de representación proporcional aprobadas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, contemplo la distribución de esos espacios de representación, precisamente premiando la representatividad política del partido que habiendo sido segundo lugar en votación en el municipio y habiendo alcanzado el cociente electoral, tuviera de inmediato otro regidor, pues el espíritu del legislador en la reforma electoral local de diciembre de 2003, fue precisamente premiar la participación de las fuerzas políticas dándoles mayor peso político a través de una mayor representatividad al seno de los cabildos, por eso la segunda votación más grande en el municipio se ve favorecida por lo dispuesto en la fracción V del aludido artículo 323 del dispositivo legal aplicable. Por lo anterior, al no haberlo hecho así el tribunal a quo, el análisis que realiza respecto a la distribución de las regidurías de representación proporcional es violatorio de los derechos de mi representado, al no observar el orden de distribución establecido por el legislador en la norma electoral aplicable.
TERCER AGRAVIO.- La resolución impugnada causa agravio a Convergencia, Partido Político Nacional, ya que dentro de su considerando NOVENO establece lo siguiente:
"A continuación, este Tribunal analizará la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, municipio por municipio de los impugnados por los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, respectivamente."
Como se expresó en el agravio que antecede, suponiendo sin conceder, que tenga razón la jurisdicente responsable que solamente se deban analizar los agravios expresados por los partidos recurrentes, y más en el sentido de que se están aplicando normas de orden público, en las que debe prevalecer el interés general de la población y que en caso del proceso electoral ordinario de dos mil cuatro en Puebla, al solamente recomponer el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado en la parte que los quejosos recurrieron, viola esas mismas disposiciones de orden público, dejando en estado de indefensión no solamente a los actores políticos que se ven afectados con la recomposición de la representación en los ayuntamientos que hace el Tribunal Electoral del Estado, sino a los ciudadanos que en ejercicio de sus derechos político-electorales participaron con diversos partidos políticos en las pasadas elecciones locales en el Estado de Puebla.
Aunado a lo anterior, el partido que represento se queja de la inseguridad jurídica y la falta de certeza en la que deja en este momento la resolución del Tribunal Electoral local porque ilegalmente establece criterios que no tenía porque aplicar ya que los dispositivos electorales locales son claros como se dejó expresado líneas arriba, por lo que es procedente que este Tribunal de Alzada entre al estudio del acuerdo número CG/AC-128/04 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que efectúa el cómputo, declara la validez de la elección de regidores por el principio de representación proporcional y asigna regidurías por el mencionado principio y suponiendo sin conceder que tenga razón la responsable, entonces esta Alzada recomponga en harás del interés público el acuerdo mencionado en su integridad y no dejarnos a todos en estado de indefensión, inseguridad e incertidumbre jurídicas.
Así mismo, causa agravio al partido que represento el Tribunal responsable al decir el Magistrado ponente en el considerando NOVENO que:
"Expuesto lo anterior, los agravios del Partido de la Revolución Democrática deben declararse FUNDADOS, esto en virtud de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, aplicó incorrectamente la fórmula para la Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, debido a que, contrario a lo que establece el artículo 323 en sus fracciones V y VI, la cuales establecen..., el Instituto Electoral del Estado, otorga las regidurías de representación proporcional solo por Cociente Electoral, dejando fuera la aplicación del contenido de la fracción VI del Código de la materia, como ha quedado demostrado en el considerando OCTAVO de la presente resolución, de este modo, lo correcto es asignar a los partidos políticos con derecho a participar en la distribución, esto es, los institutos políticos que NO hayan obtenido la mayoría relativa en la elección del municipio de que se trate y que hayan alcanzado el porcentaje mínimo, correspondiente al 2% de la votación en el mismo, un Regidor cuando la votación que hayan obtenido, contenga el Cociente Electoral, el cual se obtiene de dividir la Votación Efectiva entre el número de regidurías a repartir, restándole a su votación los sufragios que hayan servido para asignar Regidores por Cociente Electoral, ahora bien, si aun quedaren regidores por repartir, estos deberán asignarse a los partidos que sigan teniendo el número suficiente de votos, que contengan el Cociente Electoral para que se les otorguen más regidores, pero si no es así, la repartición deberá realizarse conforme a la fracción VI del artículo 323 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es decir, se otorga un Regidor a cada Partido Político que NO haya obtenido el Cociente respectivo, en orden decreciente de votos que hayan obtenido."
Como se ha expresado dentro del presente ocurso es inexacto lo afirmado por el Tribunal responsable ya que en ninguna parte de la ley establece que se deban restar los votos que sirvieron para asignar Regidores por Cociente Electoral, eso es parte de las incongruencias de la resolución que ahora se recurre y que causa agravio al partido que represento.
Igualmente, causa agravio al partido que represento porque resulta oscura e incongruente la resolución recurrida en la parte que establece lo siguiente:
"3.- San Matías Tlalancaleca.
En este Municipio, la Votación Efectiva es de 3,396 votos, dividida entre 2 regidores por repartir, obtenemos un Cociente Electoral de 1,698.
El Partido Acción Nacional obtuvo la mayoría relativa, por lo tanto no participa en la asignación.
El Partido Revolucionario Institucional obtuvo 2,422 votos, con lo obtiene (sic) 1 Regidor por Cociente Electoral, sobrándole 724 votos. El Partido Convergencia obtuvo 506 votos, por lo que le corresponde 1 Regidor aplicando el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Comicial. Al Partido de la Revolución Democrática no le corresponde ningún Regidor por este Principio el Municipio de San Matías Tlalancaleca.
Como consecuencia, resulta procedente revocar la constancia de asignación otorgada a favor de los ciudadanos DAMARIS GUTIÉRREZ DÍAZ y ALICIA RAMÍREZ CASTRO, terceros regidores propietario y suplente, respectivamente, mismo que fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional; por lo tanto, ordenar al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que en un término que no exceda de veinticuatro horas, expida la constancia de asignación respectiva a favor de los ciudadanos GABINO BARRERA VARGA y JORGE SALAZAR RITO segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
De lo anterior se desprenden varios hechos, primero que suponiendo sin conceder que esa es la forma correcta de aplicar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, sería a Convergencia, Partido Político Nacional al que le correspondería en todo caso un regidor por ese principio en el municipio de San Matías Tlalancaleca y no al Partido de la Revolución Democrática; segundo, que existe dolo para favorecer al Partido de la Revolución Democrática, en perjuicio del partido que represento, y eso se robustece al reconocerle personalidad al promovente en el juicio de origen, que lo hace por dicho partido sin tener la personalidad para hacerlo. Esta representación se reserva el derecho para promover en la vía que corresponda para fincarle responsabilidad al que resulte responsable de la falta de objetividad, probidad e independencia.
Desde este momento el partido que represento se queja AD CAUTELAM por la falta de asignación de regidor en el municipio de San Matías Tlalancaleca además de los demás municipios en los que habiendo obtenido el porcentaje mínimo para participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, no se nos asignó los que nos correspondían de acuerdo a la interpretación que mediante el presente escrito se recurre, pero que para el caso de resultar constitucional, se deberá beneficiar a los demás actores políticos y ciudadanos que resintieron perjuicio, ahora reparable, con la interpretación que hiciera el Instituto Electoral del Estado.
A Convergencia le causa agravio la resolución recurrida en esta instancia en lo que se refiere a declarar fundados los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional en los municipios de Teotlalco, Tehuitzingo, Libres, Atlequizayan y Huauchinango, en los que básicamente se argumenta por la responsable lo mismo ya argüido por esta representación líneas arriba y que consideramos ilegal y contrario a derecho, además de lo ya expresado porque ninguno de los promoventes se quejo de la aprobación de los criterios por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado que emitió en el acuerdo número CG/ AC-106/04, por lo que es firme y se convierte en obligatorio, además de un acto consentido por los quejosos.
Es por lo antes manifestado que mi representado se ha visto en la necesidad de acudir ante esta instancia federal para promover el presente juicio, a efecto de que las violaciones que se alegan se tengan por acreditadas, dictando sentencia definitiva en la cual se repare la violación que se ha cometido.
DERECHO.
Tienen aplicación en cuanto a su competencia y mi personalidad, lo dispuesto en los artículos 3 párrafo 2 inciso d), 4 y 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En cuanto a la substanciación del presente juicio, son de aplicarse el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
PRUEBAS:
Se ofrecen para la substanciación del presente juicio, las siguientes:
1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, misma que hago consistir en todo lo actuado dentro del expediente de apelación número TEEP-I-101/2004 y sus acumulados TEEP-I-102/2004 y TEEP-I-118/2004 del Tribunal Electoral del Estado de Puebla; que deberá ser remitido por la responsable junto con su informe correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado,
A USTEDES CIUDADANOS MAGISTRADOS, respetuosamente pido se sirvan:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en forma y tiempo legal, en los términos que se desprenden del presente escrito, acordando lo referente a su competencia y mi personalidad por ser éstos presupuestos procesales de primer orden.
SEGUNDO.- Previos lo trámites legales correspondientes dicten sentencia definitiva en la que revoquen la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, y reparen las violaciones constitucionales que hace valer mi representado mediante el presente escrito.
TERCERO.- Tengan por señalado el domicilio indicado para recibir notificaciones y acuerdos y por autorizadas a las personas indicadas para recibirlas.
CUARTO.- Admita las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho.
…”.
V. En fecha ocho de febrero de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio identificado con el número TEEP/PRE-252/2005, mediante el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, licenciado Reynaldo Lazcano Fernández, remitió el expediente formado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral interpuesto mismo que se integró con el escrito de demanda, los expedientes TEEP-I-101/2004 y sus Acumulados TEEP-I-102/2004 y TEEP-I-118/2004, la sentencia impugnada y el informe circunstanciado de ley, entre otros documentos.
Previamente, mediante oficio número TEEP-SGA-074/2005 de fecha siete de febrero de dos mil cinco, el Tribunal Electoral responsable remitió, vía fax, el aviso de interposición del juicio en que se actúa, previsto en el artículo 17, párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil cinco, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó la integración del expediente en que se actúa, su registro en el Libro de Gobierno, correspondiéndole la clave SUP-JRC-36/2005, así como el turno de los autos a la ponencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la fecha señalada, el acuerdo de referencia se cumplimentó debidamente mediante el oficio TEPJF-SGA-208/05, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.
VII. En fecha diez de febrero del año en curso, la autoridad responsable hizo constar, vía fax, mediante su oficio número SGA-093/2005 la presentación del escrito de tercero interesado por parte del Partido Acción Nacional, a través de su representante, el C. Rafael Guzmán Hernández, en el que realizó la contestación a los agravios esgrimidos por el partido actor, así como las manifestaciones que a su derecho convienen.
Posteriormente, el día once siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número TEEP-PRE/281/2005, mediante el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla remite, entre otros documentos, el escrito del tercero interesado, así como las certificaciones, cédulas y razones de publicitación relativas.
VIII. Mediante proveído de fecha once del mes y año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la etapa de instrucción, declaró cerrada la misma, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral interpuesto en contra de una resolución relativa a elecciones de autoridades municipales.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, como consta a fojas 807 y 808 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa, la sentencia impugnada fue notificada por estrados el día cuatro de febrero de dos mil cinco y la demanda se presentó el día siete siguiente.
Cabe aclarar que el Partido Convergencia reconoce haber tenido conocimiento de la sentencia que reclama el día cinco del mes y año en curso precisamente a través de estrados, sin embargo, es inconcuso que en ambos supuestos de notificación la demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada dentro del plazo legal previsto para ello, pues de considerar el día cuatro como legalmente hecha la notificación por estrados, el plazo vencería el día ocho del mes y año que transcurre, y de estimar como fecha de notificación el día cinco que manifiesta el partido actor, el plazo concluiría el día nueve, y toda vez que la demanda fue presentada el día siete, es decir, con anticipación al vencimiento de ambos plazos, resulta indudable que dicho requisito se encuentra plenamente satisfecho.
3. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues el actor es el Partido Convergencia.
En efecto, de conformidad con lo que establece el artículo 88 párrafo 1 de la Ley adjetiva de la materia, el juicio de revisión constitucional electoral solamente puede ser promovido por los partidos políticos y, en el presente caso, el medio impugnativo lo promovió Convergencia Partido Político Nacional.
4. Personería. Se satisface este requisito en términos del artículo 88, apartado 1, inciso a), del ordenamiento procesal citado, porque el C. Jorge Luis Blancarte Morales, quien interpuso la demanda, se encuentra registrado como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla tal y como puede apreciarse con la constancia de nombramiento y ratificación presentada ante dicho órgano administrativo en fecha doce de enero de dos mil cuatro (visible a fojas 483 del cuaderno número 1 del expediente en que se actúa).
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla no es formalmente la autoridad responsable ni alguno de sus actos está impugnado directamente en el juicio de revisión constitucional electoral, sin embargo, ello no es óbice para tener por acreditado dicho requisito.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en páginas 163, 164 y 165 inclusive, de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra indica:
“PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.—Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación”.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues en contra de la sentencia que resuelve los recursos primigenios no está previsto algún otro medio impugnativo dentro del sistema de medios de impugnación establecido en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, tal y como puede advertirse en los artículos 347 a 351 de dicho ordenamiento, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la competencia de alguna autoridad en esa entidad federativa para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado, por lo que es evidente la definitividad y firmeza de la sentencia que en esta vía se reclama.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en páginas 53 y 54 inclusive, de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra indica:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos”.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple porque en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.
Es conveniente aclarar que el presente requisito debe entenderse sólo en un sentido formal, es decir como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, pues ello implicaría estudiar el fondo del presente juicio.
En tal virtud, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se contienen razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del promovente, pues con ello pretende establecer la violación de los preceptos constitucionales invocados. Inclusive, aun la omisión en la cita de preceptos constitucionales presuntamente violados, no tendría la consecuencia directa e inmediata de desechar el juicio de revisión constitucional electoral.
Lo anterior, con fundamento en la Tesis de Jurisprudencia consultable en páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra indica:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Al efecto, el concepto determinante para el resultado final de la elección, según criterio reiterado por esta Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que implican circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios.
En el presente caso, este requisito se satisface porque de acoger este Tribunal la pretensión del actor en los términos que la propone, podría dar lugar a una redistribución de las regidurías que se asignaron por el principio de representación proporcional, modificándose sustancialmente la integración de dichos cargos electivos en los municipios que fueron materia de impugnación.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en virtud de que la fecha para tomar posesión como regidores de Ayuntamientos es el día quince de febrero del año siguiente al de la elección, en términos de lo que dispone el artículo 102, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla.
En consecuencia, la reparación solicitada es factible antes de la fecha fijada para la instalación de Ayuntamientos en el Estado de Puebla.
TERCERO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna causa de improcedencia, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
En este sentido, el Tribunal Electoral responsable al rendir el informe circunstanciado de ley, manifiesta expresamente que:
“…
1.- Por cuanto a la personalidad del señor Jorge Luis Blancarte Morales, representante propietario del Partido Convergencia, debe decirse que este Tribunal no le reconoce su personería en virtud de no haber sido parte en el recurso de inconformidad identificado con el número TEEP-I-101/2004, TEEP-I-102/2004 y TEEP-I-188/2004.
…”.
Dicha manifestación, a juicio de este órgano jurisdiccional, resulta inatendible por las siguientes razones:
Es criterio reiterado de esta Sala Superior que el hecho de no haber sido parte (actor o tercero interesado) en algún medio impugnativo previsto por la legislación atinente, no es obstáculo para su posterior intervención en el medio impugnativo revisor cuando estime que la resolución primigenia afecta alguno de sus derechos.
Esto es, con absoluta independencia de que un partido político o coalición haya sido parte en un medio impugnativo previo, éste se encuentra legitimado para interponer el recurso o juicio que resulte pertinente para defender su esfera jurídica cuando la misma se estime vulnerada.
Lo anterior es así, pues resultaría contrario a derecho y a la lógica que todos los actores políticos en una contienda electoral presentaran medios impugnativos respecto de actos que por sí mismo no les causaron perjuicio alguno y hacerlo sólo ad-cautelam para poder intervenir posteriormente si la resolución que se dicte les repara algún perjuicio, lo que debe considerase inadmisible.
Al respecto, resulta aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 08/2004, consultable en la página 242 del IV Informe 2003-2004 de la Presidencia de este órgano jurisdiccional, que a la letra indica:
“LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.—La legitimación activa del tercero interesado para promover el medio de defensa que proceda en contra de la resolución emitida en un juicio o recurso que forme parte de una cadena impugnativa, deriva de que el impugnante haya tenido el carácter de parte actora o tercera interesada en el procedimiento natural, por lo que la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses”.
En virtud de lo expuesto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como quedó evidenciado en los párrafos precedentes, no encuentra que se actualice alguna causal de improcedencia por lo que procede al estudio del fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte en la demanda interpuesta, cuya transcripción consta en el resultando cuarto de la presente sentencia, que el partido político enjuiciante hace valer diversos agravios, mismos que por cuestión metodológica se sintetizarán en el mismo orden que los alegó la parte actora e inmediatamente se hará el estudio respectivo, así como el pronunciamiento que corresponda.
1) En su primer agravio, el actor estima que existe una insuficiente fundamentación y motivación en el análisis de la personería de los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Verde Ecologista de México en el medio impugnativo primigenio pues, según sostiene, dicha autoridad se concretó a tener por acreditado tal requisito de procedibilidad de manera dogmática.
Las manifestaciones anteriores, a juicio de esta Sala Superior, son infundadas por lo siguiente:
Contrariamente a lo alegado por el partido actor, la autoridad responsable sí analizó que la personería de los representantes de los partidos actores en los Recursos de Apelación primigenios estuviera debidamente acreditada, tal y como consta en el considerando tercero, apartado 2, fojas 39, de la propia resolución impugnada, pues en la misma se hace referencia a las copias certificadas de los nombramientos respectivos de fechas quince de octubre, diecisiete y veintidós de noviembre de dos mil cuatro, en las que se constata la designación correspondiente, documentales públicas a las que les concedió valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Proceso Electorales del estado de Puebla.
En efecto, dichas documentales resultan suficientes para tener por acreditado tal requisito, pues no existe constancia en autos ni el partido político actor aporta probanza alguna al respecto, de que dichos nombramientos hubiesen sido impugnados en el momento procesal oportuno.
Lo anterior encuentra apoyo en la Tesis de Jurisprudencia consultable en la página 161 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra indica:
“PERSONERÍA DE LOS REPRESENTANTES REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. ACREDITAMIENTO (Legislación del Estado de Colima).—En términos de los artículos 338 y 351, fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima, al hacer valer medios de impugnación a nombre de los partidos políticos, los representantes formalmente registrados ante los órganos electorales tienen la posibilidad de demostrar su personería, con el simple acompañamiento de la copia del documento en que conste su registro ante los órganos electorales correspondientes”.
A mayor abundamiento, las documentales públicas de referencia se encuentran a fojas 262 y 263 la correspondiente al Lic. Luis Antonio Torres Osorno como representante del Partido de la Revolución Democrática; a fojas 264 la correspondiente al C. Rafael Guzmán Hernández como representante del Partido Acción Nacional y a fojas 423 la correspondiente al C. Felipe Carlos Benítez Rojas como representante del Partido Verde Ecologista de México, folios visibles en el cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa.
En consecuencia, se estima apegada a derecho la determinación de la autoridad responsable.
2) En el agravio segundo, el partido recurrente alega que le causa perjuicio el hecho de que en el considerando séptimo de la resolución reclamada la autoridad responsable consignó diversos análisis doctrinales acerca de los sistemas electorales y de modelos de sistemas de representación proporcional.
A juicio de este órgano colegiado, resulta inatendible lo alegado por el partido político actor, por lo siguiente:
En primer término, el partido enjuiciante no señala ni precisa en qué le agravia la exposición teórica o doctrinaria que la autoridad responsable utilizó para explicar los diversos métodos que hacen posible la aplicación de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, es decir, el partido actor no refiere el perjuicio que dicha actuación le causa.
Por lo contrario, debe estimarse que la autoridad responsable motiva su determinación con base en los distintos métodos y sistemas que la experiencia electoral en varias partes del mundo ha permitido decantar y que, posteriormente, el legislador de cada país o entidad federativa, estima como el modelo más adecuado de acuerdo a las características propias del lugar de que se trate, de ahí que al no existir menoscabo en la esfera jurídica del partido recurrente, deviene inatendible lo esgrimido en vía de agravio.
2.1.) También, alega que aun en el supuesto de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral hubiese aplicado indebidamente la fórmula para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en particular el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, debió no solamente analizar los municipios impugnados sino la integridad del acuerdo supuestamente ilegal, en virtud de que las disposiciones del Código Electoral en cita son de orden público. Que tal análisis, sostiene el partido actor, fue realizado incorrectamente en el considerando octavo de la sentencia que reclama, por lo que en todo caso debía recomponerse el procedimiento de asignación en prácticamente los 217 municipios del estado de Puebla.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima infundados los alegatos que en vía de agravio hace valer el partido político enjuiciante, por lo siguiente:
Contrariamente a lo sostenido por la parte actora, la actuación de la autoridad responsable debe estimarse apegada a derecho, pues las atribuciones de todo órgano jurisdiccional al resolver las controversias que son sometidas a su conocimiento se reducen a pronunciarse estrictamente sobre lo pedido por las partes.
Esto es, toda autoridad en el ejercicio de sus atribuciones está obligada a observar diversos principios, entre otros, los de legalidad y congruencia.
Por lo que hace al principio de legalidad en materia electoral, el mismo consiste, fundamentalmente, en que las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y en las disposiciones legales secundarias aplicables. En el presente caso, además, deberán sujetarse a lo previsto en la normatividad electoral estatal, por lo que la autoridad responsable únicamente puede actuar y resolver en el estricto ámbito de sus atribuciones.
Lo anterior encuentra apoyo en la Tesis de Jurisprudencia consultable en las páginas 173 y 174 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra indica:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.—De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales”.
Por lo que se refiere al principio de congruencia que deben guardar las resoluciones, resulta de particular importancia referirnos a la congruencia externa, misma que se cumple cuando el tribunal u órgano responsable en la resolución impugnada resuelve la cuestión efectivamente planteada, sin comprender más cuestiones que las propuestas en la demanda.
De manera particular, resulta de explorado derecho que una de las formas de incongruencia externa de la sentencia ocurre por ultra petitia, la que se actualiza en el supuesto de que la parte dispositiva de la resolución excede la pretensión, concediendo o negando lo que nadie ha pedido (ne eat judex ultra petitia partium.)
En efecto, la litis se conforma con lo razonado y resuelto por la responsable y lo argumentado en vía de agravio por el enjuiciante.
Esto es, según el diccionario de derecho procesal civil de Don Eduardo Pallares, litis es sinónimo de litigio, en una de sus acepciones, es decir, conflicto de intereses jurídicamente calificado entre dos o más personas, respecto de algún bien o conjunto de bienes. También, significa las cuestiones de hecho y de derecho que las partes someten al conocimiento y decisión del juez.
De acuerdo con lo anterior, la litis se fija entre los argumentos que sustentan el acto impugnado y, precisamente, los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda.
En este orden de ideas, de acuerdo con el principio de dualidad de las partes en los procesos de derecho público y, en especial, en materia electoral, la litis se fija exclusivamente entre el acto o resolución impugnado y el escrito de agravios del actor, con el cual se inicia el proceso y que contiene los razonamientos jurídicos que se hacen valer con la pretensión de anular, modificar o revocar dicho acto o resolución combatidos.
En tal virtud, el Tribunal Estatal Electoral se encuentra impedido para que de manera oficiosa analice y se pronuncie sobre actos o cuestiones que no han sido sometidas a su conocimiento, pues la legislación electoral aplicable en el estado de Puebla no le confiere facultades de esa naturaleza, ni las partes sometieron a su conocimiento supuestas irregularidades de otros actos o en otros municipios que los precisados en los Recursos de Apelación primigenios.
En consecuencia, toda vez que la responsable se sujetó estrictamente a la observancia de los principios de congruencia y legalidad, deviene infundado lo alegado por el partido actor.
2.2.) Además, alega el partido político actor que la autoridad responsable no tomó en cuenta las diversas reformas que efectuó el Poder Legislativo al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que entraron en vigor el día cinco de diciembre de dos mil tres, en particular, la reforma hecha al artículo 323 de dicho ordenamiento electoral. Que al resultar claras las reglas de asignación, resultan inaplicables las tesis emitidas por este órgano jurisdiccional, pues las mismas se refieren a dispositivos que fueron materia de reforma.
En este sentido, se advierte que la pretensión del partido político actor consiste en que se revoque la resolución impugnada y se confirme el acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, mediante el cual realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
La causa de pedir se sustenta en que, a juicio del promovente, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla realizó una indebida y errónea interpretación del artículo 323 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y se equivocó al reasignar regidurías por el principio de representación proporcional al aplicar incorrectamente la fracción VI de dicho precepto.
Lo alegado en esta parte del agravio segundo, se encuentra reiterado en el agravio tercero, en el que además agrega que la autoridad responsable ilegalmente estableció criterios que no tenía porqué aplicar, quedando en estado de indefensión, inseguridad e incertidumbre jurídicas.
Adicionalmente, el partido recurrente se duele que indebidamente la responsable restó votos que sirvieron para asignar regidores por cociente electoral cuestión que, según afirma, en ninguna parte de la ley se prevé tal supuesto.
Al respecto, esta Sala Superior estima infundados los agravios esgrimidos por las siguientes razones:
a) Contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente, la autoridad responsable sí tomó en cuenta la legislación aplicable, es decir, las diversas reformas a la normatividad electoral que entraron en vigor el cinco de diciembre de dos mil tres.
En efecto, tal y como puede apreciarse en el considerando sexto de la resolución impugnada, la autoridad responsable se pronunció expresamente sobre tal cuestión pues en el Recurso de Apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática se reclama, entre otras cosas, precisamente el que el Tribunal Estatal Electoral haya aplicado dicha normatividad sin que las reformas hubieran sido promulgadas y publicadas por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral respectivo, en términos de lo que ordena el artículo 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
En dicho considerando sexto, la responsable fundamenta y motiva de manera amplia el porqué la promulgación y publicación de dicha reforma quedó definitiva y firme, verbigracia, que la modificación de normas generales sólo es posible a través de las acciones de inconstitucionalidad, cuya resolución corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que si los entes legitimados para impugnarla no lo hicieron dentro del plazo legal correspondiente, debe estimarse como definitiva y firme.
También, la responsable estudia el momento y la forma en que debe realizarse el cómputo de los noventa días a que hace referencia el artículo 105 constitucional antes citado, tomando en consideración lo dispuesto por lo artículos 3° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como el 79 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que estimó que el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral identificado como CG/AC-012/04, en el que se constata que el proceso electoral ordinario en el Estado de Puebla inició el once de marzo de dos mil cuatro, resultó apegado a derecho de conformidad con los dispositivos antes citados.
Conviene destacar que en abundamiento a que el partido político actor no señala alguna probanza en la que fundamente su aseveración de que se tomó como fundamento alguna disposición no vigente, este órgano jurisdiccional no encuentra en autos algún elemento que así lo demuestre, de ahí lo infundado del agravio esgrimido.
b) Por lo que se refiere a la interpretación y aplicación de las reglas para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, este órgano colegiado estima apegada a derecho la reasignación realizada por la autoridad responsable, toda vez que la misma se ajusta a lo establecido en el artículo 323 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla,
En efecto, en el considerando octavo, la autoridad responsable determina que no obstante que los cálculos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral respecto de la votación efectiva y el cociente electoral son correctos, el procedimiento de asignación es erróneo, porque aplica equivocadamente el contenido de la fracción VI del artículo 323 del Código Electoral Estatal, al haber asignado un regidor adicional a los partidos políticos que, no obstante ya no contar con el cociente electoral en una segunda vuelta de asignación, ya habían sido beneficiados con una asignación previa, y los regidores pendientes de asignar correspondían exclusivamente a los institutos políticos que en una primera ronda de asignación no contaban con dicho cociente electoral.
Al respecto, conviene tener a la vista los artículos que prevén el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional:
“Artículo 322.- Con base en los resultados finales de los cómputos municipales, el Consejo General procederá a la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, debiendo observarse lo siguiente:
Para que un partido político tenga derecho a participar en esta asignación será necesario que:
I. No haya obtenido la mayoría relativa en la elección del municipio de que se trate; y
II. Que la votación recibida a su favor en el municipio de que se trate, sea igual o mayor al Porcentaje Mínimo en el municipio correspondiente.
Artículo 323.- Para los efectos de la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional se entenderá por:
Votación Total, el total de los votos depositados en las urnas.
Votación Emitida, la que resulte de deducir de la Votación Total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el Porcentaje Mínimo, los votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos.
Votación Efectiva, la que resulte de deducir de la Votación Emitida, los votos de la planilla declarada electa.
Porcentaje Mínimo, el que representa el dos por ciento de la Votación Total recibida en el municipio de que se trate.
Cociente Electoral, el que se calcula dividiendo la Votación Efectiva entre el número de regidurías a repartir.
La asignación de Regidores por el principio de representación proporcional deberá ajustarse a lo siguiente:
I. El Consejo General formulará la declaratoria de los partidos políticos que hayan alcanzado el Porcentaje Mínimo en el municipio de que se trate y no hayan obtenido la mayoría relativa en el mismo;
II. Determinará la Votación Efectiva en cada municipio;
III. Calculará el Cociente Electoral en cada municipio;
IV. Asignará un Regidor de representación proporcional por cada partido político, cuyos votos contengan el Cociente Electoral;
V. Si aún quedaren Regidores por repartir, se continuará con la lista del primer partido político que obtuvo el primer Regidor de representación proporcional y así en forma sucesiva con los demás partidos políticos; y
VI. Si después de aplicarse el Cociente Electoral quedaren Regidores por repartir, éstos se distribuirán entre los partidos políticos que no hayan alcanzado dicho Cociente Electoral, asignándose un Regidor a cada partido político, en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido.
Artículo 324.- El Consejo General, una vez que haya realizado el cómputo final, declarará la validez de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, y procederá a expedir:
I. Constancia de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, a los partidos políticos que tuvieron derecho a ello; y
II. Constancia de asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, a los partidos políticos que tuvieron derecho a ello”.
Como puede advertirse, en el artículo 322 antes transcrito, se prevén los siguientes presupuestos de asignación:
1.- Para tener derecho a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se requerirá no haber obtenido la mayoría relativa en el municipio de que se trate.
2.- Que el partido político haya recibido en su favor una votación igual o mayor al Porcentaje Mínimo en el municipio correspondiente.
Por su parte, en el artículo 323 antes transcrito, se puede constatar lo que deberá entenderse por Votación Total (total de votos depositados en las urnas); Votación Emitida (la que resulta de deducir Votación Total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el Porcentaje Mínimo, los votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos); Votación Efectiva (la que resulta de deducir de la Votación Emitida, los votos de la planilla declarada electa); Porcentaje Mínimo (el que representa el dos por ciento de la Votación Total recibida en el municipio de que se trate) y Cociente Electoral (el que se calcula dividiendo la Votación Efectiva entre el número de regidurías a repartir), así como el siguiente procedimiento de asignación:
De conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo en cita, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral formulará la declaratoria de los partidos políticos que hayan alcanzado el Porcentaje Mínimo de votación (dos por ciento de la Votación Total recibida en el municipio de que se trate) y que no hayan obtenido la mayoría relativa en el mismo.
Dicha declaratoria fue oportunamente realizada por el órgano administrativo, aspecto que no fue impugnado por ningún partido político en los Recursos de Apelación primigenios, por lo que debe estimarse como definitivo y firme.
En términos de la fracción II, dicho órgano administrativo debe determinar la Votación Efectiva en cada municipio, actuación que en su oportunidad fue realizada por la autoridad administrativa sin que al respecto se haya hecho impugnación alguna, debiendo considerase igualmente como definitiva.
De acuerdo con la fracción III, debe calcular el cociente electoral en cada municipio, acto que igualmente fue realizado en tiempo y forma, sin que se haya impugnado por parte alguna, por lo que debe considerase apegada a derecho.
Con base en la fracción IV, debe asignar un regidor de representación proporcional a cada partido político cuya votación contenga el Cociente Electoral; posteriormente, de conformidad con la fracción V, si después de haber realizado las asignaciones anteriores aún quedaren regidurías por repartir, se deberá continuar con la lista del primer partido político que obtuvo el primer regidor de representación proporcional y así en forma sucesiva con los demás partido políticos y, finalmente, de acuerdo con la fracción VI, si después de aplicarse el Cociente Electoral quedaren regidurías por asignar, las mismas deberán distribuirse entre los partidos políticos que no hayan alcanzado el dicho Cociente Electoral, asignándose una regiduría a cada partido político, en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido.
La interpretación y aplicación de lo contenido en las fracciones IV, V y VI, especialmente la fracción citada en último término, constituye la esencia del disenso alegado por el partido político Convergencia, ya que en su opinión dichas fracciones deben entenderse en el sentido de que:
“…si el primer partido que obtuvo el primer regidor de representación proporcional fue el que obtuvo el cociente electoral es lógico que sea a éste mismo al que se le debe asignar el regidor que falta por asignar, en términos del artículo 4 del Código Electoral Local esta es la interpretación o lectura que se debe dar al contenido del artículo 323 del Código referido. Es decir, el partido político que recibe el primer regidor por distribución de cociente electoral debe recibir otro, eso no esta a discusión así lo dice el texto legal…”
Al respecto, esta Sala Superior estima que dicha interpretación no corresponde ni a la letra de la ley ni al espíritu del legislador pues, a juicio de esta Sala Superior, dicho precepto debe entenderse en la forma y términos que lo hizo la autoridad responsable, es decir, considerando que una vez que un partido político cubrió el Cociente Electoral exigido, solamente si quedan regidurías por repartir y si su remanente de votos después de haber deducido los votos que fueron necesarios para cubrir inicialmente el Cociente Electoral son suficientes para conseguirlo nuevamente, sería dable asignarle una nueva regiduría. Contrario sensu, si el remanente de votos ya no es suficiente para completar por segunda ocasión el Cociente Electoral, ya no es sujeto de asignación, y las regidurías que, en su caso, quedaren por repartir debe hacerse a aquellos partidos que en una primera ronda de asignación no tuvieron la votación necesaria para cubrir el Cociente Electoral exigido.
Conviene precisar que, conforme una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones que informan y reglamentan el sistema electoral de la representación proporcional en el estado de Puebla, es evidente que a la votación emitida a favor de los partidos políticos que alcanzaron el Porcentaje Mínimo de votación se le debe sustraer la votación que utilizaron para obtener una primer regiduría, para así estar en posibilidad de estimar que su remanente es capaz de cubrir nuevamente el Cociente Electoral, que servirá de base para proceder a la subsecuente fase de adjudicación, lo cual encuentra su razón de ser en la no inclusión de votación que ya fue utilizada para tal fin.
Ciertamente, la normatividad electoral aplicable en el estado de Puebla no determina expresamente que la votación que haya sido utilizada para alcanzar el umbral mínimo de asignación de regidurías deba deducirse a fin de estimar si su remanente permite cubrir nuevamente el Cociente Electoral necesario para obtener una asignación adicional, no obstante, de una interpretación sistemática y funcional de la legislación Puebla es necesario que se reste en virtud de que de las normas en estudio se desprende que la funcionalidad del procedimiento exige que se trate siempre de sufragios que no hubieran sido previamente utilizados en alguna asignación.
Lo anterior, encuentra apoyo en las Tesis Relevantes consultables en las páginas 704 y 706 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra indican:
“REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. FORMA DE CALCULAR EL COCIENTE ELECTORAL (Legislación del Estado de Puebla).—Al desarrollar la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, prevista en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es necesario, entre otras cosas, calcular el cociente electoral. Éste se obtiene dividiendo la votación efectiva, entre el número de curules a repartir. Esto es así, porque a pesar de que el artículo 318 del citado código indica votación emitida, ello obedece a un mero error, ya que, de considerarse literalmente dicho rubro, se estarían tomando en cuenta los votos emitidos a favor del partido mayoritario, por lo que se atendería a una votación ficticia, que no representa los sufragios realmente válidos para efectos de una representación proporcional, lo que no fue la intención del legislador, como se advierte del contenido de la fracción I del artículo 322 del propio código electoral local, donde establece que para que un partido político tenga derecho a participar en la asignación de regidurías plurinominales, es necesario que, entre otros requisitos, no haya obtenido la mayoría relativa en la elección del municipio de que se trate.
REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ASIGNACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, DEBE HACERSE POR COCIENTE ELECTORAL.—De una interpretación sistemática y funcional de las fracciones V y VI del artículo 323 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es factible considerar que la V prevé la adjudicación de regidurías de representación proporcional en una segunda ronda, a aquellos partidos políticos que después de la primera asignación, una vez descontados los votos utilizados, conserven los suficientes para alcanzar nuevamente el cociente electoral. Ello es así, porque la fracción VI del numeral antes citado, estatuye que si después de aplicarse el cociente electoral quedaren regidores por repartir, éstos se distribuirán entre los institutos políticos que no hayan alcanzado dicho cociente electoral, de lo que se infiere que, la fase de distribución a que alude la invocada fracción V se encuentra circunscrita, precisamente, al parámetro del cociente electoral, que es el valor conforme al cual en esa etapa se distribuyen las regidurías plurinominales; por tanto, si después de la primera etapa no se alcanza tal cociente electoral, es imposible conceder regidurías de representación proporcional en una segunda vuelta, a pesar de que en la primera hayan tenido derecho a ello. De suerte que, cuando después de efectuada la primera asignación, aún estén pendientes de distribuir regidores de representación proporcional, para estar en aptitud de concederlos a los partidos que en la primera etapa se les habían asignado (en virtud de que la votación que recibieron, contenía el cociente electoral), será menester que, una vez que se les descontaron los votos que utilizaron, conserven los suficientes para alcanzar nuevamente el cociente electoral; de lo contrario, se les concederán a los que en la primera ronda, aun cuando no alcanzaron el cociente electoral (en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido), sí obtuvieron el porcentaje mínimo de asignación (2%)”.
Con base en lo anterior, la autoridad responsable analiza en el considerando noveno de la resolución impugnada, los agravios relativos hechos valer por los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, encontrando fundados los mismos y revocando, en lo conducente, el Acuerdo de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cuatro (por el que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral efectúa el cómputo y declara la validez de la elección de regidores por el principio de representación proporcional y realiza la asignación de regidurías por dicho principio), efectuando la reasignación de regidurías en los siguientes municipios que fueron impugnados por el Partido de la Revolución Democrática, para quedar de la siguiente manera:
P A R T I D O S | ||||||
Municipio | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CONVERGENCIA |
Puebla | 6 |
| 1 |
|
|
|
San Martín Texmelucan |
| 3 | 1 |
|
|
|
San Matías Tlalancaleca |
| 1 |
|
|
| 1 |
San Pedro Cholula | 2 |
| 1 |
|
| 1 |
Coronando | 1 |
| 1 |
|
|
|
Juan C. Bonilla | 1 |
| 1 |
|
|
|
Tlaltenango |
| 1 | 1 |
|
|
|
Ocoyucan | 1 |
| 1 |
|
|
|
Tepeyahualco de Cuauhtémoc | 1 |
| 1 |
|
|
|
Tehuacan |
| 3 | 1 |
|
|
|
Tepango de López | 1 |
| 1 |
|
|
|
Ajalpan |
| 1 | 1 |
|
|
|
Tepeaca |
| 2 | 1 |
|
|
|
Chalchicomula de Sesma |
| 1 | 1 |
|
|
|
La Fragua | 1 |
| 1 |
|
|
|
Teziutlán | 2 |
| 1 |
|
|
|
Cuautempan | 1 |
| 1 |
|
|
|
Huehuetla | 1 |
| 1 |
|
|
|
Hueytlalpan | 1 |
| 1 |
|
|
|
Money | 1 |
| 1 |
|
|
|
Posteriormente, reasignó las regidurías en los municipios impugnados por el Partido Acción Nacional en que resultó procedente, para quedar de la siguiente forma:
P A R T I D O S | ||||||
Municipio | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CONVERGENCIA |
Calpan | 1 | 1 |
|
|
|
|
San Martín |
| 3 |
|
|
|
|
Domingo Arenas | 1 |
|
|
|
|
|
San Nicolás de los Ranchos | 1 |
|
|
|
|
|
Azúcar de Matamoros | 1 |
|
|
|
|
|
Atzitzihuacan | 1 |
|
|
|
|
|
San Diego de la Mesa Tochimiltzingo | 1 | 1 |
|
|
|
|
San Martín Toltepec | 1 |
|
|
|
|
|
Tepemaxalco | 1 |
|
|
| 1 |
|
Tepeojuma | 1 | 1 |
|
|
|
|
Teotlalco | 1 |
|
|
|
| 1 |
Acatlán | 1 |
|
|
|
|
|
San Jerónimo Xayacatlán | 1 |
|
|
|
|
|
Tehuitzingo | 1 |
|
|
|
| 1 |
Xayacatlán de Bravo | 1 |
|
|
|
|
|
Tepexi de Rodríguez | 1 | 1 |
|
|
|
|
Juan N. Mendez | 1 |
|
|
|
|
|
Santa Catarina Tlaltempan | 1 |
|
|
|
|
|
Zapotitlán | 1 |
|
|
|
|
|
San Gabriel Chilac | 1 | 1 |
|
|
|
|
Zoquitlán | 1 | 1 |
|
|
|
|
Eloxochitlán | 1 | 1 |
|
|
|
|
San José Chiapa | 1 | 1 |
|
|
|
|
San Nicolás Buenos Aires |
|
|
|
|
|
|
Atzinzintla | 1 | 1 |
|
|
|
|
Esperanza | 1 |
|
|
|
|
|
Tlatlauquitepec | 1 | 1 |
|
|
|
|
Hueyapan | 1 | 1 |
|
|
|
|
Libres | 1 |
|
|
|
| 1 |
Acateno | 1 | 1 |
|
|
|
|
Cuyoaco | 1 | 1 |
|
|
|
|
Tetela de Ocampo | 1 |
|
|
| 1 |
|
Aquixtla | 1 |
|
|
| 1 |
|
Amixtlán | 1 | 1 |
|
|
|
|
Caxhuacán | 1 | 1 |
|
|
|
|
Atlequizayan | 1 |
|
|
|
| 1 |
San Felipe Tepatlán | 1 |
|
|
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Huahuchinango |
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| 1 |
Juan Galindo | 1 |
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Venustiano Carranza | 1 |
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Finalmente, se reasignaron las regidurías en el municipio de Huaquechula impugnado por el Partido Verde Ecologista de México, en los siguientes términos:
PARTIDOS
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MUNICIPIO | PAN | PRI | PRD
| PT | PVEM | CONVERGENCIA |
HUAQUECHULA |
| 1 |
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| 1
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Resulta conveniente destacar que en los municipios de Tlachichuca; Izúcar de Matamoros; Huachinango; Atlixco; Huehuetla; Puebla y Ajalpan, existió recomposición en los cómputos en virtud de que se actualizaron diversas causales de nulidad, hecho que se tomó en consideración por parte de la autoridad responsable al realizar la reasignación de las regidurías por el principio de representación proporcional.
Con base en lo expuesto en los párrafos precedentes, es dable concluir que la interpretación y aplicación de la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional prevista en el artículo 323 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla es apegada a derecho, de ahí lo infundado de los agravios hechos valer por el partido político actor.
3) En el apartado penúltimo del agravio tercero, el partido político Convergencia se queja que en el municipio de San Matías Tlalancaleca, suponiendo que la interpretación de la fórmula de asignación hecha por la autoridad responsable sea correcta, en todo caso corresponde a dicho partido la asignación de un regidor por el principio de representación proporcional y no al Partido de la Revolución Democrática como ilegalmente, según sostiene, se realizó.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera inoperantes los agravios esgrimidos, por lo siguiente:
En primer término, debe señalarse que efectivamente existe una reasignación indebida en el municipio de San Matías Tlalancaleca, impugnado por el Partido de la Revolución Democrática, al ordenarse que se otorgara la constancia de asignación respectiva a la fórmula integrada por los CC: Gabino Barrera Vargas y Jorge Salazar Rito, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, candidatos que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior, es evidente que se trata de un lapsus calami de la autoridad responsable, pues como se puede constatar a fojas 86 y 87 de la sentencia impugnada, el procedimiento de asignación fue realizado de manera correcta, inclusive, se puede leer que de manera expresa la autoridad responsable manifiesta que al Partido Convergencia le corresponde 1 regidor, mientras que al Partido de la Revolución Democrática no le corresponde ningún regidor por el principio de representación proporcional, sin embargo, en el párrafo siguiente ordena que la constancia respectiva se entregue a la fórmula del Partido de la Revolución Democrática.
No obstante ello, dicha queja ha quedado sin materia en virtud de que la autoridad responsable ha subsanado su equivocación. En efecto, consta en autos el Acuerdo de Aclaración de Sentencia dictado el pasado día siete del mes y año en curso (visible a fojas 892 a 900 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa), en el que la autoridad responsable da cuenta del error cometido y lo subsana haciendo la aclaración pertinente. Es decir, en dicho Acuerdo el Tribunal Electoral del Estado de Puebla determina de manera expresa que la entrega de la constancia de asignación ordenada en su sentencia de tres de febrero de dos mil cuatro a favor de la fórmula registrada por el Partido de la Revolución Democrática fue errónea, y que en realidad le corresponde y debe entregarse a los CC. HUMBERTO FORTIS HERRERA Y LAURA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, segundos regidores propietario y suplente, respectivamente, candidatos que fueron postulados por el Partido Convergencia.
Dicha actuación de la autoridad responsable se estima apegada a derecho, pues al resultar evidente el error cometido y toda vez que dicha aclaración forma parte de la sentencia misma, resulta innecesario la interposición de otro medio impugnativo para resolver la cuestión controvertida, por lo que tal determinación también rige el sentido del fallo.
Además, la aclaración de sentencia realizada por la responsable, colma en sus extremos la inconformidad manifestada por el Partido Convergencia en este aspecto, por lo que su pretensión se encuentra satisfecha.
Lo anterior encuentra apoyo en la Tesis Relevante consultable en las páginas 233, 234 y 235 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra indica:
“ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.—La aclaración de sentencia es un instrumento constitucional y procesal connatural de los sistemas jurídicos de impartición de justicia, que debe estimarse inmersa en ellos, aun en los casos en que su regulación no se aprecie en forma expresa en la legislación electoral de que se trate. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el objeto de la jurisdicción, cuyas bases se encuentran en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es resolver en forma pacífica y por las vías jurídicas, los litigios que se presentan mediante resoluciones que determinan imperativamente, cuál de los intereses opuestos se encuentra tutelado por el derecho, y proveer eventualmente a la ejecución de las decisiones. Para que esto surta la totalidad de sus efectos, resulta indispensable la claridad, precisión y explicitez de los fallos, de manera que proporcionen plena certidumbre de los términos de la decisión y del contenido y límite de los derechos declarados en ella, porque en el caso contrario, éstos pueden atentar contra la finalidad perseguida, al dejar latente la posibilidad de posiciones encontradas de las partes, ahora sobre el sentido de la resolución, y provocar así un nuevo litigio sobre lo resuelto respecto a otro litigio. Para remediar estas situaciones se ha considerado que sería excesivo, gravoso y contrario a los fines de la justicia, exigir la interposición y prosecución de algún recurso o medio de defensa, ante el mismo tribunal o ante otro, con nueva instrucción y otra resolución, para conseguir precisión en lo que fue objeto de un proceso, cuando de una manera sencilla el propio Juez o tribunal puede superar el error o deficiencia, si se percata o se le pone en conocimiento, dentro del tiempo inmediato que fijen las leyes aplicables, o en el que razonablemente se conserva en la memoria actualizado el conocimiento del asunto y de las circunstancias que concurrieron en la toma de la decisión, cuando aún tiene el Juez a su alcance y disposición las actuaciones correspondientes, así como los demás elementos que lo puedan auxiliar para la aclaración, a fin de hacer efectivos los principios constitucionales relativos a que la justicia debe impartirse de manera pronta y completa. En consecuencia, a falta del citado instrumento en la legislación positiva, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, válidamente permite la aplicación de esta institución procesal, por ser un principio general del derecho, y por tanto considera existente la obligación del órgano jurisdiccional de resolver una cuestión jurídica insoslayable. Conforme a lo dicho, y de acuerdo a la tendencia en el derecho positivo mexicano, los aspectos esenciales de la aclaración de sentencia son: a) Su objeto es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia; b) Sólo puede hacerse por el tribunal que dictó la resolución; c) Sólo cabe respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión; d) Mediante la aclaración no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto; e) La aclaración forma parte de la sentencia; f) Sólo es admisible dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo, y g) Puede hacerse de oficio o a petición de parte. La única excepción, se daría en el supuesto de que estuviera rechazada o prohibida expresamente por el sistema de derecho positivo aplicable al caso”.
A mayor abundamiento, conviene señalar que obra en autos constancia de que tal Acuerdo de Aclaración de Sentencia fue notificado por Oficio al Instituto Electoral del Estado de Puebla, así como notificaciones personales a los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Verde Ecologista de México y al Partido Convergencia (visibles a fojas 901 a 910 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa).
3.1) En la parte final del agravio tercero, el partido actor manifiesta que le causa agravio la resolución recurrida al declarar fundados los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional en los municipios de Teotlalco, Tehuitzingo, Libres, Atlequizayán y Huauchinango, lo que considera ilegal y contrario a derecho, porque ninguno de los promoventes se quejó en sus oportunidad de los criterios del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla en su acuerdo CG/AC-106/04, por lo que es firme y se convierte en obligatorio, además de ser un acto consentido por los quejosos.
Esta Sala Superior considera infundados los agravios esgrimidos, por lo siguiente:
En primer término, debe precisarse que del análisis minucioso del Acuerdo CG/AC-106/04, de fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro (visible a fojas 238 a 241 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa), puede constatarse que en el considerando cuarto se establecieron criterios para la interpretación de los artículo 320 y 321 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, artículos que se refieren únicamente al procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sin que se haya establecido en el Acuerdo de referencia algún criterio de interpretación respecto de los artículos 322, 323 y 324, fracción II, que regulan el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Por otra parte, lo cierto es que el acto impugnado en los recursos de apelación primigenios lo es el Acuerdo CG/AC-128/04, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cuatro que, en todo caso, se trata del acto concreto de aplicación que causó el agravio a la esfera jurídica de los impugnantes sin que, como quedó establecido en el párrafo precedente, haya existido algún previo consentimiento expreso o tácito de los recurrentes, por lo que la autoridad responsable actuó conforme a derecho al estudiar el fondo de la controversia planteada, de ahí lo infundado de los agravios hechos valer.
En consecuencia, como se ha podido constatar en el análisis precedente, los agravios hechos valer por el partido político recurrente resultaron infundados, inatendibles e inoperantes, respectivamente, por lo que resulta procedente CONFIRMAR, en lo impugnado, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en sesión pública de fecha tres de febrero de dos mil cinco.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en sesión pública de fecha tres de febrero de dos mil cinco, en los recursos de apelación identificados con los números de expediente TEEP-I-101/2004 y sus acumulados TEEP-I-102/2004 y TEEP-I-118/2004.
Notifíquese. Personalmente al actor y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad respectiva y archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |