juicio de revisión constitucional electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-364/2010

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD rESPONSABle: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIOs: MARCOS FIGUEROA CALVO Y EDGAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

 

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-364/2010, promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución de diecinueve de octubre de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el Toca Electoral TE-RN-026/2010, mediante la cual confirmó el cómputo distrital de la elección de Gobernador, realizado por el Consejo Distrital XVII del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo narrado por el actor en la demanda, se advierte lo siguiente:

 

I. Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez tuvo lugar la jornada electoral para elegir, entre otros, al gobernador de Aguascalientes.

 

II. Cómputo distrital. El siete de julio de dos mil diez inició el cómputo distrital de la elección a gobernador en el Consejo Distrital XVII del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

III. Recurso de nulidad. El once de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó recurso de nulidad en contra de los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de gobernador en el XVII Distrito Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

IV. Resolución impugnada. El diecinueve de octubre de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes resolvió el recurso de nulidad TE-RN-026/2010, en los siguientes términos:

 

“ [...]

SEGUNDO.- Se declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la LICENCIADA SOFÍA PAMELA LLAMAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Representante Propietaria del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital Electoral XVII, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Distrito XVII.

TERCERO.- Se confirma el acto impugnado, consistente en los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Distrito XVII.

[...]

 

V. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución citada, el veintitrés de octubre de dos mil diez, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, mismo que fue remitido por la autoridad responsable a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación que se resuelve, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, alegando lo que a su derecho estimó pertinente. 

 

VII. Turno de expediente. Mediante acuerdo de veintiséis de octubre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JRC-364/2010 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Admisión. Mediante proveído de dieciséis de noviembre de dos mil diez, el Magistrado ponente admitió a trámite la demanda presentada, y agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.

 

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, mediante la cual se resuelve la controversia planteada en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, correspondiente al XVII Distrito Electoral con cabecera en Aguascalientes, Aguascalientes.

 

SEGUNDO. Procedibilidad. Previamente se analiza, si en la especie, están satisfechos los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley referida, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se señalan el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad que lo emitió, la mención de los hechos, de los agravios que el partido actor dice que le causa la resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

 

b) Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque el acto reclamado emitido el diecinueve de octubre de dos mil diez, se le notificó al partido actor el mismo día y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintitrés de octubre del año en curso, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días naturales posteriores a la emisión del acto materia de impugnación, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios.

 

c) Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el que se dispone que los juicios como el que se resuelve, únicamente pueden ser promovidos por los partidos políticos. En el caso, quien formula la demanda es el Partido Acción Nacional, de ahí que resulte evidente su legitimación en términos del precepto invocado.

 

d) Personería. El juicio fue promovido por conducto del representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1 del artículo 88, del ordenamiento antes invocado, puesto que Sofía Pamela Llamas Hernández fue quien también interpuso el medio de impugnación jurisdiccional local al cual recayó la resolución impugnada.

 

Esto se acredita tanto en el acuerdo de trece de julio de dos mil diez emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes, como en el informe circunstanciado rendido por el Magistrado Presidente del referido órgano jurisdiccional; documentos en que se estableció que en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional interpuso el recurso de nulidad que fue registrado con el número TE-RN-026/2010.

 

Los referidos documentos al ser expedidos por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia; en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo dos, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son públicos y por tanto, tienen valor probatorio pleno.

 

e) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de conformidad con el artículo 378 del Código Electoral de Aguascalientes, la resolución impugnada es un acto definitivo y, por lo mismo, no hay recurso o medio de defensa alguno en el ámbito local, por virtud del cual la sentencia reclamada, pueda ser revocada, modificada o nulificada, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local.

 

Lo expuesto encuentra apoyo, en lo sostenido por esta Sala  Superior en la jurisprudencia S3ELJ23/2000, intitulada: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”

 

f) Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Acción Nacional manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mención con la que se satisface el requisito formal en comento.

 

Al respecto, es aplicable, la jurisprudencia de esta Sala Superior, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

g) Violación determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 114, fracción IX; 272; 274, fracción I, apartado C; 275, fracción I; 276 y 282, fracción I, del Código Electoral de Aguascalientes, los respectivos consejos distritales, el miércoles siguiente a la elección, realizan el cómputo de la elección de Gobernador y, una vez efectuado el procedimiento atinente, remiten los expedientes del cómputo de la elección de Gobernador al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, quien el domingo siguiente, realiza el cómputo final de la elección del gobernador y expide la constancia de mayoría al Gobernador electo.

 

En esta tesitura, toda vez que el asunto se relaciona con uno de los cómputos distritales de la elección de Gobernador de Aguascalientes, debe tenerse por satisfecho el requisito de determinancia, porque de ser fundados los agravios, podrían repercutir en el cómputo total de la referida elección y por tanto impactar en el resultado final de la misma.

 

h) Reparación factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible toda vez que conforme con el artículo 41 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, la fecha de toma de posesión del cargo de Gobernador en dicha entidad, será el próximo primero de diciembre de dos mil diez, motivo por el cual, es de concluirse que existe el lapso suficiente para restituir, según proceda conforme a derecho, a quien indebidamente pudo resultar afectado con motivo de la resolución que aquí se reclama.

 

TERCERO. La resolución reclamada es del tenor siguiente:

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

I.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver del presente recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 51 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 2º fracción V, 358 y 359 fracción III del Código Electoral vigente en el Estado.

 

II.- La recurrente Licenciada SOFÍA PAMELA LLAMAS HERNÁNDEZ en su carácter de Representante Propietaria del Partido Acción Nacional, acreditó su personería en el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por el artículo 368 fracción I punto a del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el cual dispone que la interposición de los medios de impugnación corresponde a los Representantes Propietario o Suplente de los partidos políticos, entendiéndose por éstos los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el auto o resolución impugnado, y en el caso la autoridad responsable lo es el Consejo Distrital Electoral número XVII, y ante la cual la recurrente se encuentra debidamente acreditada como Representante Propietaria del Partido Acción Nacional, tal como se advierte de la constancia, que obra a fojas ochenta y ocho de los autos, en el cual se hace constar su nombramiento, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto “b” y 371 segundo párrafo del mismo ordenamiento legal ya mencionado, al ser un instrumento expedido por el órgano administrativo electoral en el ejercicio de sus funciones.

 

III.- Dispone el artículo 1º del Código de la Materia lo siguiente: Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de Aguascalientes…”; por ello, debe considerarse que para la procedencia de todo medio de impugnación es presupuesto procesal la inexistencia de causas de improcedencia previstas en el mismo cuerpo normativo, las cuales deben estudiarse de manera previa al fondo del recurso, incluso de oficio, con independencia de que se aleguen o no por las partes, particularmente las contempladas en el artículo 365 del invocado ordenamiento.

 

Por lo que, una vez que se ha efectuado el estudio de las constancias que integran la causa y analizada la materia de impugnación planteada por la inconforme, se advierte que no se hizo valer ninguna causal de improcedencia, ni este Tribunal observa la existencia de alguna que deba estudiarse de oficio.

 

IV.- Dentro del plazo a que hace referencia la fracción II del artículo 372 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, compareció el Licenciado HORACIO JOSÉ RICARDO LÓPEZ CASTAÑEDA Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la Coalición “Aliados por tu Bienestar” ante el Consejo Distrital XVII, en calidad de tercero interesado.

 

V.- Por otro lado, el Consejo Distrital XVII, por conducto de su Presidente LICENCIADO JUAN SANDOVAL FLORES, rindió el informe circunstanciado, expresando los motivos y fundamentos jurídicos que consideró pertinentes para sostener la legalidad de la resolución impugnada, mismo que obra en autos y literalmente dice: (Se transcribe)

 

VI.- Los agravios expresados por la recurrente Licenciada SOFÍA PAMELA LLAMAS HERNÁNDEZ, son del tenor literal siguiente: (Se transcribe)

 

VII.- Ahora bien, para realizar un estudio adecuado de los motivos de inconformidad, es indispensable precisar los hechos que dieron lugar a la impugnación que se analiza, con la finalidad de determinar con claridad cuál es el objeto de la litis en el presente asunto.

 

1.- Con fecha cuatro de julio de dos mil diez, tuvo lugar la jornada electoral del proceso electoral dos mil nueve dos mil diez.

 

2.- Con fecha siete de julio de dos mil diez, se llevaron a cabo los cómputos distritales, entre ellos, el de la elección de Gobernador.

 

3.- Con fecha once de julio de dos mil diez, la licenciada SOFÍA PAMELA LLAMAS HERNÁNDEZ en su calidad de Representante Propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital XVII, interpuso recurso de nulidad, en contra de los resultados asentados en el acta del cómputo distrital de la elección de Gobernador, por nulidad de la votación recibida en algunas casillas, en los términos literales que han sido transcritos con anterioridad, y que en esencia, se traducen en los siguientes puntos:

 

a).- Que se actualizan las causales de nulidad, previstas por las fracciones I y III del artículo 410 del Código Electoral del Estado, porque el día cuatro de julio del dos mil diez se instalaron, sin causa justificada, en un domicilio distinto al señalado por la autoridad electoral las casillas doscientos sesenta y tres básica (263B), doscientos cuarenta y tres básica (243B), doscientos cuarenta y ocho básica (248B) y doscientos cincuenta y siete contigua tres (257C3), lo que ocasionó que el escrutinio y cómputo se realizara en un local diferente al determinado por el Consejo Electoral correspondiente, lo que además dejó en estado de indefensión al Instituto Político recurrente y a los electores, por lo que hace a la sede en la que se realizaría el conteo seccional correspondiente e impidió a los observadores electorales el acceso para garantizar los principios que rigen la materia electoral.

 

b).- Que se actualiza la causal de nulidad, prevista por la fracción IV del artículo 410 del Código Electoral, porque el día cuatro de julio de dos mil diez se recibió la votación en hora distinta para la celebración de la elección, porque en algunas casillas sucedieron incidentes diversos, ya que las casillas doscientos veinticuatro contigua uno (224C1), doscientos veintiséis básica (226B), doscientos veintiséis contigua uno (226C1), doscientos veintinueve básica (229B), doscientos veintinueve contigua uno (229C1), doscientos treinta y cuatro básica (234B), doscientos treinta y seis contigua uno (236C1), doscientos treinta y nueve contigua uno (239C1), doscientos cuarenta básica (240B), doscientos cuarenta y uno básica (241B), doscientos cuarenta y dos básica (242B), doscientos cuarenta y cinco contigua uno (245C1), doscientos cuarenta y siete contigua uno (247C1), doscientos cuarenta y nueve contigua uno (249C1), doscientos cincuenta y uno contigua uno (251C1), doscientos cincuenta y dos básica (252B), doscientos cincuenta y tres contigua uno (253C1), doscientos cincuenta y cuatro contigua uno (254C1), doscientos cincuenta y cinco contigua uno (255C1), doscientos cincuenta y seis básica (256B), doscientos cincuenta y seis contigua uno (256C1), doscientos cincuenta y siete básica (257B), doscientos cincuenta y siete contigua dos (257C2), doscientos cincuenta y siete contigua tres (257C3), doscientos cincuenta y ocho básica (258B), doscientos sesenta contigua uno (260C1) y doscientos sesenta contigua dos (260C2) se instalaron sin mediar causa justificada en hora distinta a la autorizada por la legislación comicial; en las casillas doscientos cuarenta y ocho básica (248B) y doscientos cuarenta y seis básica (246B) no se consignó en el acta respectiva o no existe esta, la hora en que se instalaron; mientras que en las casillas doscientos treinta y nueve básica (239B), doscientos cuarenta y seis básica (246B), doscientos cuarenta y nueve básica (249B), doscientos cincuenta contigua uno (250C1) y doscientos sesenta y cuatro básica (264B) no se consignó la hora en que fueron cerradas.

 

c).- Que la ley de la materia no prevé que al momento de conformarse el paquete electoral, que se utiliza en la jornada electoral, se entreguen boletas sobrantes, si no que se debe entregar exactamente el número de boletas correspondientes al número de electores inscritos en la lista nominal de cada casilla, por tanto asegura que, si una casilla fue cerrada con anterioridad a las dieciocho horas, entonces no todos los ciudadanos inscritos en la lista nominal habían votado para tales horas, por lo que considera que debe anularse la votación recibida en las casillas antes mencionadas.

 

d).- Que el día de la jornada electoral, en las casillas doscientos treinta y cinco básica (235B), doscientos cuarenta y ocho básica (248B), doscientos cincuenta y dos contigua uno (252C1) doscientos cincuenta y ocho contigua uno (258C1) y doscientos sesenta y cuatro básica (264B), la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la legislación electoral, y que no pertenecen a la sección electoral de las casillas, en las que actuaron como funcionarios, lo que asegura actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción V del artículo 410 del Código Electoral.

 

e).- Que el día cuatro de julio de dos mil diez, una vez cerrada la votación, las mesas directivas de casilla procedieron a la realización del escrutinio y cómputo de cada uno de los votos recibidos, y en las casillas doscientos veintiocho contigua uno (228C1), doscientos cuarenta y seis básica (246B), doscientos cuarenta y dos básica (242B), doscientos cuarenta y nueve básica (249B), doscientos cuarenta y nueve contigua uno (249C1), doscientos cuarenta y cinco contigua uno (245C1), doscientos cuarenta y cuatro contigua uno (244C1), doscientos cincuenta y dos básica (252B), doscientos cincuenta y seis básica (256B), doscientos cincuenta y siete contigua dos (257C2), doscientos cincuenta y ocho básica (258B) y doscientos cincuenta y ocho contigua uno (258C1), hubo error en la computación de los votos, porque el número de boletas recibidas para la elección, no coincide con las sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos, que además se acreditan los dos requisitos exigidos por el Código Electoral en éste caso el error y el factor determinante, que en las casillas relacionadas con ésta causal, se ignora porqué el número de boletas sobrantes o faltantes dan un resultado superior a la diferencia con la votación total del distrito entre la Coalición "Aliados por tu bienestar" como primer lugar y el segundo lugar el Partido Acción Nacional que es de setecientos treinta y seis votos,

 

f).- Que además de lo anterior, y derivado de la misma causa, esto es error en la computación de votos, hay una nueva causal que le agravia, la que se encuadra dentro del supuesto previsto por la fracción XI del artículo 410 del Código Electoral, que dichas irregularidades consisten en que la votación depositada durante la jornada electoral, en las casillas mencionadas en el inciso anterior, sumada al final de la jornada con las boletas sobrantes, no coincide con lo asentado al inicio del día, respecto al rubro de boletas recibidas en dichas casillas, porque además tal irregularidad se presenta en cincuenta y dos casillas, que representan el sesenta y tres punto cuarenta y uno por ciento de la votación total emitida, amén de que debe considerarse la determinancia como una situación general y no por casilla, por no expresarse de otra forma en el precepto legal en estudio.

 

g).- Que también le causa agravio al Partido Acción Nacional, la negativa del Consejo Distrital de la apertura de casillas antes indicadas, a pesar de haber sido solicitada a través de su representante en la sesión de cómputo distrital, de siete de julio de dos mil diez, en contravención a lo dispuesto por el articulo 273 fracción III del Código Electoral del Estado.

 

Precisado lo anterior, resulta procedente entrar al estudio de los agravios hechos valer por la Licenciada SOFÍA PAMELA LLAMAS HERNÁNDEZ, los que a juicio de quienes esto resuelven, se consideran improcedentes para revocar la resolución impugnada, en atención a lo siguiente:

 

En el primer punto de agravios, se hace valer la causal de nulidad, que se encuentra prevista por la fracción I del artículo 410 del Código Electoral del Estado, impugnando las casillas doscientos sesenta y tres básica (263B), doscientos cuarenta y tres básica (243B), doscientos cuarenta y ocho básica (248B) y doscientos cincuenta y siete contigua tres (257C3), lo que se asegura trae como consecuencia que se actualice la fracción III del mismo ordenamiento, pero por cuestión de orden y la forma del planteamiento se analiza en primer lugar la primera causal.

 

La fracción I del artículo 410 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes dispone lo siguiente:

 

"Artículo 410.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, o bien, aún cuando sea con causa justificada en los términos de este Código si causan desorientación en el electorado; y en ambos casos sea determinante para el resultado de la votación.

 

Antes de entrar al estudio del agravio planteado, es necesario hacer algunas precisiones con relación a esta causal, el valor que tutela es el de certeza, respecto del conocimiento que deben tener los electores dónde ejercerán su derecho a emitir su voto; el de los partidos políticos o coaliciones para identificar claramente la casilla, estar presentes a través de sus representantes y poder vigilar la jornada electoral, y los funcionarios electorales sobre el lugar donde deben instalar la casilla.

 

De conformidad con las fracciones I y II del articulo 213 del Código Electoral del Estado, las mesas directivas de casillas deberán ubicarse en lugares de fácil y libre acceso a los electores, que garanticen la emisión secreta del voto, debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas, oficinas públicas o domicilios particulares que cuenten con energía eléctrica e instalaciones sanitarias.

 

Además de acuerdo con el artículo 235 del citado ordenamiento, los Consejos Distritales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas, y emitir un instructivo para los votantes.

 

Sin embargo, es posible la instalación de las casillas en lugar diverso al señalado, cuando se de alguna de las causas de justificación previstas en la ley, en este caso por el artículo 241 del ordenamiento comicial local, mismo que para una mayor claridad se transcribe a continuación:

 

"Artículo 241.- Serán causas justificadas para la instalación de la casilla en lugar distinto al señalado, las siguientes:

I. Cuando no exista el local indicado en la publicación respectiva;

II. Cuando el local se encuentre cerrado o clausurado, o no se tenga acceso para realizar la instalación;

III. Cuando el local no ofrezca condiciones que garanticen seguridad para la realización de las operaciones electorales, o no permita que los funcionarios de la mesa directiva o los votantes se resguarden de las inclemencias del tiempo. En este caso, será necesario que los funcionarios y los representantes de partido tomen la determinación por mayoría, y

IV. Cuando en el momento de instalar la casilla se determine que:

a. El local es un lugar prohibido por este Código;

b. Que el lugar no cumple con los requisitos establecidos por este Código; y

c. Que la ubicación se encuentre fuera de la sección

correspondiente".

 

De conformidad con el artículo 370 del Código Electoral, el que afirma está obligado a probar, por tanto la carga de la prueba para justificar que la casilla no se instaló en el lugar indicado, o que de hacerlo fue sin causa justificada, en este caso corresponde al impetrante.

 

Precisado lo anterior, tenemos que el argumento esencial de la recurrente, es en el sentido de que las casillas doscientos sesenta y tres básica (263B), doscientos cuarenta y tres básica (243B), doscientos cuarenta y ocho básica (248B) y doscientos cincuenta y siete contigua tres (257C3), se instalaron en domicilios diversos a los autorizados por la autoridad electoral, sin que se haya dejado aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar, que originalmente había sido acordado por el Consejo correspondiente, lo que asegura ocasionó que el escrutinio y cómputo se realizara también en un local diferente al determinado.

 

Sustentando lo anterior, en que, en el acta de instalación y clausura, en la hoja de incidentes, ni en ningún otro documento existe constancia de las causas por las cuales se cambió la ubicación de las mesas directivas de las casillas, insertando un cuadro en relación a las mismas, de donde se desprende que en relación a la casilla doscientos sesenta y tres básica (263B) se establece como domicilio ANDADOR DE LA PALOMA S/N, PILAR BLANCO, y en las casillas doscientos cuarenta y tres básica (243B), doscientos cuarenta y ocho básica (248B) y doscientos cincuenta y siete contigua tres (257C3) en sus actas de instalación y clausura, no se indica dirección, ni número, a continuación se inserta el cuadro de referencia:

 

casilla

Domicilio en que se debió instalar

De acuerdo con el encarte

Domicilio ene l que se instaló de acuerdo con el acta de instalación y clausura

263B

ESCUELA PRIMARIA FEDRAL

QUETZALCOATL, C. CANARIO #4449, INFONAVIT PILAR BLANCO

ANDADOR DE LA PALOMA S/N, PILAR BLANCO

243 B

C. ANDADOR DEL ZENZONTLE

#9130, FRACC. PILAR BLANCO

NO SE ESPECIFICA DOMICILIO

248B

ESCUELA PRIMARIA “AGUSTIN MELGAR” C. LUIS CABRERA #411, COL. INSURGENTES

NO SE ESPECIFICA DOMICILIO

257C3

JARDIN DE NIÑOS JOSÉ MANUEL

PUIG CASAURANC, C. LUIS MOYA #1115, COL. INSURGENTES

NO SE ESPECIFICA DOMICILIO

 

Agravio que resulta infundado, toda vez que si bien del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas que obran a fojas doscientos veinticuatro, ciento treinta y nueve, ciento cincuenta y seis y ciento noventa y nueve de los autos, documentos con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto "a" y 371 párrafo segundo del Código Electoral, se aprecia en cuanto a la casilla doscientos sesenta y tres básica (263B) que se asentó como domicilio de ubicación el de ANDADOR DE LA PALOMA S/N PILAR BLANCO, y en las casillas doscientos cuarenta y tres básica (243B), doscientos cuarenta y ocho básica (248B) y doscientos cincuenta y siete contigua tres (257C3) no se asentó el lugar de ubicación de las mismas, sin embargo ello no es suficiente por si mismo para decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, a partir de que no se demostró que efectivamente las citadas casillas se hayan instalado en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral, en este caso de conformidad con el encarte expedido por el Instituto Estatal Electoral, que obra de fojas doscientos treinta y dos a doscientos cincuenta y nueve de los autos, documento con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto "b" y 371 párrafo segundo del Código Electoral, la casilla doscientos sesenta y tres básica (263B), debió haberse instalado en la Escuela Primaria Federal QUETZALCOATL, calle Canario número cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve, Infonavit Pilar Blanco, la casilla doscientos cuarenta y tres básica (243B) en un domicilio particular ubicado en la calle ANDADOR ZENZONTLE NÚMERO NUEVE MIL CIENTO DIECISÉIS DEL FRACCIONAMIENTO PILAR BLANCO; la doscientos cuarenta y ocho básica (248B) en la ESCUELA PRIMARIA AGUSTÍN MELGAR ubicada en la calle LUIS CABRERA NÚMERO CUATROCIENTOS ONCE de la COLONIA INSURGENTES; y la casilla número doscientos cincuenta y siete contigua tres (257C3) en el JARDIN DE NIÑOS JOSÉ MANUEL PUIG CASAURANC ubicado en la calle LUIS MOYA NÚMERO MIL CIENTO QUINCE de la COLONIA INSURGENTES, sin embargo el sólo hecho de que se haya señalado, respecto de una casilla, un domicilio aparentemente diferente o no se haya asentado el domicilio en las tres restantes, en el apartado correspondiente de las actas de escrutinio y computo, no es motivo suficiente para asegurarse que no se instalaron en el lugar correcto, pues lo único que se demuestra con las actas mencionadas, es precisamente la omisión y el error antes mencionados, ello a partir de que no existe ningún elemento de prueba del que se pueda advertir, aún de manera indiciaria, que se hizo el cambio de domicilio, debiéndose entender que las actas son llenadas por ciudadanos, que en muchos de los casos es la primera ocasión que participan como miembros de la mesa directiva de una casilla, y que por ello no están familiarizados con la documentación electoral, y es factible que cometan algunos errores, como la omisión de algunos datos en las actas, o el error al escribir algunos datos, e incluso señalar el domicilio como lo conoce la persona que lo escribe, puesto que por experiencia en la materia se advierte que un mismo lugar es conocido por las personas con diversos nombres, como por ejemplo el nombre y domicilio de una calle podría ser el mismo si se señalara simplemente que se encuentra frente a la iglesia, frente a un jardín determinado, o frente a un centro escolar, pero por ese hecho no se puede decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla, porque para que ésta opere, debe demostrarse la causal en forma clara y sin dudas a partir de las pruebas aportadas, tomándose como base el principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados, que es estudiado en la jurisprudencia siguiente:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- (Se transcribe).

 

Además de que la recurrente se limita a mencionar que las casillas se instalaron en domicilios diversos a los señalados por la autoridad electoral, y sólo en lo referente a la casilla doscientos sesenta y tres básica (263B) menciona en qué domicilio diverso, presuntamente, se instaló la casilla, pero de las tres restantes no lo hace a efecto de poder apreciar que, efectivamente, se instalaron en un domicilio diferente al señalado por las autoridades competentes, ni ofreció prueba alguna para acreditarlo, teniendo la carga de la prueba para ello, en términos de los dispuesto por el artículo 370 del Código Electoral, en cuanto a la casilla doscientos setenta y tres básica (263B), tenemos que en principio de acuerdo a la hoja adicional de incidentes, y a la de instalación y clausura de ésta casilla, las cuales obran a fojas doscientos veintitrés y doscientos veinticuatro de los autos, respectivamente, documentos con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto "a" y 371 párrafo segundo del Código Electoral, no se desprende que se haya hecho ninguna anotación relativa al cambio de domicilio, lo que en principio nos evidenciaría que no hubo un cambio de domicilio, a pesar de que se asentó diferente lugar en el acta de instalación y clausura, y a efecto de corroborar lo anterior, se procede a tomar en cuenta como hecho notorio la información contenida en la página de Internet http://maps.gogle.com.mx, en la que al hacer el acercamiento correspondiente a la ciudad de Aguascalientes, y propiamente en el Infonavit Pilar Blanco, se aprecia que, la calle Canario y el Andador de la Paloma, son convergentes, y hacen esquina, lo que implica que es posible y válido que al momento en que se asentó el domicilio del centro escolar, que se dice ubicado en la ESCUELA PRIMARIA QUETZALCOATL, que se ubica en la calle CANARIO NÚMERO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE, del INFONAVIT PILAR BLANCO, se haya asentado alguna de las calles laterales como la del domicilio de la casilla, en éste caso el ANDADOR DE LA PALOMA SIN NÚMERO en el mismo Infonavit, cuestión que es confirmada por el Presidente del Consejo Distrital Electoral Licenciado JUAN SANDOVAL FLORES en su informe circunstanciado, y para una mayor claridad se inserta, a continuación, parte del mapa de la colonia de referencia, que fue localizada en la página de Internet antes mencionada:

 

 

Por lo que al no existir ningún elemento de prueba del que se pueda advertir, sin lugar a dudas, que la casilla se instaló en un lugar diferente, se puede tomar como válido que se ubicó en el lugar designado por el Consejo Distrital XVII, y que solamente se trató de una forma diferente de señalar un mismo lugar, lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de texto y rubro siguiente:

 

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. (Se transcribe).

 

Por lo que respecta a las casillas doscientos cuarenta y tres básica (243B), doscientos cuarenta y ocho básica (248B) y doscientos cincuenta y siete contigua tres (257C3) de las que no se señaló el domicilio donde se instalaron en las actas de la jornada electoral, el hecho de que no se haya asentado en éstas que hubo cambio de domicilio, o que ocurrió algún incidente al respecto, es un signo inequívoco de que las casillas se instalaron en el lugar correcto, aunado a que estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos, cabe señalar que incluso es posible que en las actas de la jornada electoral se señale un domicilio diverso al señalado en el encarte, puesto que en ocasiones es posible que el mismo lugar sea conocido por los vecinos de diversa forma o lo ubiquen de diversa manera y no por ello se acredita el cambio de domicilio, máxime si no se establece un domicilio diverso, como es el caso, por lo que no se acredita la causal de nulidad en estudio, sirviendo en apoyo de lo anterior la jurisprudencia transcrita anteriormente, por lo anterior es que al no haberse acreditado el cambio de domicilio de las casillas impugnadas, es que no se actualiza tampoco, la causal de nulidad prevista por la fracción III del artículo 410 del Código Electoral, relativo a que el escrutinio y cómputo se haya realizado en local diferente al determinado por el Consejo Distrital, aunque cabe señalar, que esto se refiere a que la casilla se instale en un lugar, y el escrutinio y cómputo se realice en un lugar diferente, porque aún cuando se hubiera hecho el cambio de domicilio y el escrutinio y cómputo se realizó en ese mismo lugar, no se podría actualizar ésta última causal.

 

Por su íntima vinculación, se estudia en conjunto los agravios contenidos en los incisos b) y c).

 

Se hace valer la causal de nulidad, prevista por la fracción IV del artículo 410 del Código Electoral del Estado, en donde se impugnan diversas casillas, porque en algunas se establece que abrieron tarde, en otras que no se estableció la hora de instalación y en algunas otras no tienen la hora en que cerraron; en cuanto a las primeras tenemos que fueron impugnadas las marcadas con los números doscientos veinticuatro contigua uno (224C1), doscientos veintiséis básica (226B), doscientos veintiséis contigua uno (226C1), doscientos veintinueve básica (229B), doscientos veintinueve contigua uno (229C1), doscientos treinta y cuatro básica (234B), doscientos treinta y seis contigua uno (236C1), doscientos treinta y nueve contigua uno (239C1), doscientos cuarenta básica (240B), doscientos cuarenta y uno básica (241B), doscientos cuarenta y dos básica (242B), doscientos cuarenta y cinco contigua uno (245C1), doscientos cuarenta y siete contigua uno (247C1), doscientos cuarenta y nueve contigua uno (249C1), doscientos cincuenta y uno contigua uno (251C1), doscientos cincuenta y dos básica (252B), doscientos cincuenta y tres contigua uno (253C1), doscientos cincuenta y cuatro contigua uno (254C1), doscientos cincuenta y cinco contigua uno (255C1), doscientos cincuenta y seis básica (256B), doscientos cincuenta y seis contigua uno (256C1), doscientos cincuenta y siete básica (257B), doscientos cincuenta y siete contigua dos (257C2), doscientos cincuenta y siete contigua tres (257C3), doscientos cincuenta y ocho básica (258B), doscientos sesenta contigua uno (260C1) y doscientos sesenta contigua dos (260C2); en cuanto a las segundas tenemos que fueron impugnadas las marcadas con los números doscientos cuarenta y ocho básica (248B) y doscientos cuarenta y seis básica (246B); y en cuanto a las terceras fueron impugnadas las casillas doscientos treinta y nueve básica (239B), doscientos cuarenta y seis básica (246B), doscientos cuarenta y nueve básica (249B), doscientos cincuenta contigua uno (250C1) y doscientos sesenta y cuatro básica (264B).

 

La fracción IV del artículo 410 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes dispone lo siguiente:

 

"Artículo 410.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:... IV.- Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha para estos efectos día y hora;"

 

En lo relativo a esta causal, la recurrente señala en esencia, que las casillas antes citadas fueron instaladas después de las ocho horas del día de la elección, que en algunas no se estableció la hora de instalación, y en otras más, no se consignó la hora en que cerraron, lo que le causa agravio a su representada por haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha, para estos efectos, día y hora.

 

En cuanto a las primeras casillas, argumenta además que conforme con el artículo 237 del Código Electoral las casillas deben abrirse a las ocho horas del día de la elección, y que se violentó éste artículo, porque fueron instaladas después de las ocho horas, y para mayor entendimiento a continuación se inserta una tabla en donde consta el número de las casillas y la hora en que según la recurrente se instalaron:

 

Casilla

Hora a la que se instaló la casilla

224C1

8:40 ocho horas con cuarenta minutos

226B

8:32 ocho horas con treinta y dos minutos

226C1

8:45 ocho horas con cuarenta y cinco minutos

229B

9:19 nueve horas con diecinueve minutos

229C1

8:25 ocho horas con veinticinco minutos

234B

8:38 ocho horas con treinta y ocho minutos

236C1

8:30 ocho horas con treinta minutos

239C1

8:40 ocho horas con cuarenta minutos

240B

9:00 nueve horas

241B

8:51 ocho horas con cincuenta y un minutos

242B

8:20 ocho horas con veinte minutos

245C1

8:19 ocho horas con diecinueve minutos

247C1

8:45 ocho horas con cuarenta y cinco minutos

249C1

8:24 ocho horas con veinticuatro minutos

251C1

8:45 ocho horas con cuarenta y cinco minutos

252B

8:30 ocho horas con treinta minutos

253C1

8:48 ocho horas con cuarenta y ocho minutos

254C1

8:30 ocho horas con treinta minutos

255C1

8:17 ocho horas con diecisiete minutos

256B

9:10 ocho horas con diez minutos

256C1

9:00 nueve horas

257B

8:33 ocho horas con treinta y tres minutos

257C2

8:45 ocho horas con cuarenta y cinco minutos

257C3

8:30 ocho horas con treinta minutos

258B

9:05 nueve horas con cinco minutos

260C1

8:55 ocho horas con cincuenta y cinco minutos

260C2

9:05 nueve horas con cinco minutos

 

Si bien, es cierta la afirmación del representante del Partido Acción Nacional, en el sentido de que las casillas listadas, no fueron instaladas a las ocho horas del día de la jornada electoral, tal como se advierte de las actas de instalación y clausura de dichas casillas que obran a fojas noventa y cuatro, cien, ciento tres, ciento diez, ciento trece, ciento quince, ciento diecinueve, ciento veintiocho, ciento treinta, ciento treinta y dos, ciento treinta y siete, ciento cuarenta y cinco, ciento cincuenta y cuatro, ciento sesenta, ciento sesenta y siete, ciento setenta, ciento ochenta, ciento ochenta y dos, ciento ochenta y cinco, ciento ochenta y nueve, ciento noventa y uno, ciento noventa y tres, ciento noventa y seis, ciento noventa y nueve, doscientos cuatro, doscientos diez y doscientos doce de los autos, respectivamente, documentos con valor probatorio pleno conforme con los artículos 369 fracción I punto "a" y 371 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y que coinciden perfectamente con el cuadro anterior, salvo la relativa a la casilla doscientos veintiséis básica (226B) cuya acta de instalación y clausura obra a fojas cien de los autos, con el valor probatorio antes indicado, en donde contrario a lo señalado por la recurrente, se estableció como hora de instalación de la casilla las ocho horas con seis minutos, lo que no acredita la causal de nulidad en estudio.

 

La causal prevista por la fracción IV del artículo 410 del Código Electoral del Estado, señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha, para estos efectos, día y hora.

 

Y en este sentido, el artículo 237 del citado ordenamiento, dispone que el primer domingo de julio del año de la elección, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados como Presidente, Secretario y Escrutadores Propietarios de las Mesas Directivas de las Casillas Electorales procederán a su instalación en presencia de los Representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones que concurran.

 

De esta forma en el presente proceso electoral, el día de la votación correspondió al cuatro de julio, y el horario para la recepción de la votación, sería de las ocho a las dieciocho horas, pero esto a partir de que estuviera instalada la casilla, esto es, las ocho horas indicadas en el artículo citado, determina el momento en que las mesas directivas de casillas inician la instalación de ésta, pero ello no implica que en ese momento se empiece a recibir la votación, sino que esto ocurre hasta que la casilla se encuentre instalada.

 

Y en el caso se advierte que las casillas impugnadas, recibieron la votación en la fecha indicada por el artículo 237 del Código Electoral del Estado, porque aun cuando iniciaron la recepción de la votación tardíamente, lo hicieron dentro del horario especificado por dicho artículo, y no fuera de este horario, lo que implica que la votación recibida en las casillas impugnadas se recibió dentro de la fecha señalada por el artículo 237 antes mencionado, que como ya se indicó por fecha se entiende día y hora.

Para un mayor entendimiento de lo anterior, debemos partir de que el valor jurídico protegido por esta causal, es el de certeza, la que debe tener la ciudadanía respecto de la fecha en que debe emitir su voto para que sea válidamente computado, es decir, la certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casillas recibirán la votación, los electores votarán y los representantes de los partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.

 

De esta manera, tenemos que la recepción de la votación comprende básicamente el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 243 y 246 del Código Electoral del Estado.

 

La recepción de la votación inicia una vez instalada la casilla, habiendo llenado el acta de la jornada electoral, denominada acta de instalación y clausura de casilla en sus apartados correspondientes, lo cual debe ocurrir el primer domingo de julio del año de la elección, a las ocho horas, conforme a los artículos 237 y 243 del Código Electoral del Estado.

 

Sin embargo, la propia ley prevé que la votación se retrasará lícitamente en la medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 239 del ordenamiento citado, en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla incluso a partir de las diez horas, cuando alguna casilla no se haya instalado, por las diversas causas previstas por la ley, y que conforme a la fracción VII del artículo 239 mencionado, una vez integrada la mesa directiva de la casilla ésta iniciara sus actividades, recibirá validamente la votación y funcionará hasta su clausura.

 

Luego entonces, los argumentos de la recurrente, en el sentido de que el hecho de que las casillas impugnadas por haberse instalado tardíamente actualizan la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 410 del Código Electoral del Estado, carecen de sustentabilidad, máxime que la experiencia en los procesos electorales nos indica que, en la instalación de las casillas, es común que los funcionarios designados retarden algún tiempo la apertura de la casilla, porque se trata de funcionarios nuevos que son escogidos al azar dentro de la población que comprende la sección correspondiente, y que por su falta de práctica se tardan en armar las urnas, contar boletas y llenar las actas, e incluso en algunos casos realizar algún tipo de limpieza, lo que no implica que ello de lugar a una tardanza premeditada, sino al simple procedimiento en la instalación de la casilla, porque la obligación que prevé el artículo 237 del Código Electoral del Estado es la de proceder a la instalación de la casilla, es decir, iniciar la instalación de ésta, pero no prevé que a esa hora de manera indubitable se encuentre perfectamente instalada, lo que implica que la propia ley toma en cuenta que a las ocho horas se inicia la instalación de la casilla, y que la votación se recibirá hasta el momento en que se termine de instalar, lo que obviamente no será igual en todas las casillas, sino que dependerá de las circunstancias de cada una de estas, para efecto de que se encuentre debidamente instalada, además de que en las actas de las casillas impugnadas no se advierte ningún incidente relacionado con su instalación, con la salvedad de las casillas doscientos veintinueve básica (229B), doscientos cuarenta y siete contigua uno (247C1), doscientos cincuenta y uno contigua uno (251C1), doscientos cincuenta y tres contigua uno (253C1), doscientos cincuenta y seis básica (256B) y doscientos cincuenta y ocho básica (258B), en las que su instalación tardía fue justificada; ya que de acuerdo con la hoja de incidentes y el acta de instalación y clausura de la casilla doscientos veintinueve básica (229B), que obran a fojas ciento diez y ciento nueve de los autos, según notas asentadas a las ocho horas con veinticinco minutos, ocho horas con treinta minutos y nueve horas con diecinueve minutos, no se iniciaba la apertura de la casilla porque faltaban funcionarios de casilla y se tomo la primer y segunda persona de la fila para ocupar los puestos de primer y segundo escrutador.

 

En cuanto a la casilla doscientos cuarenta y siete contigua uno (247C1) según notas asentadas en la hoja de incidentes, que consta a foja ciento cincuenta y tres de los autos, a las ocho horas con veinte minutos y ocho horas con cuarenta y cinco minutos, no se iniciaba la apertura de la casilla porque no llegaba el paquete y se abrió la casilla porque llegó tarde el mismo, cabe señalar que en el acta de instalación y clausura de dicha casilla se asentó como hora de inicio de instalación de la misma a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos.

 

Por lo que ve a la casilla doscientos cincuenta y uno contigua uno (251C1) según notas asentadas, en la hoja adicional de incidentes y en el acta de instalación y clausura, que constan a fojas ciento sesenta y cinco y ciento sesenta y siete de los autos, la primera a las ocho horas, se retrasó la instalación porque no existía mobiliario, y faltaban mesas para iniciar la instalación.

 

La casilla número doscientos cincuenta y tres contigua uno (253C1) según notas asentadas a las ocho horas y nueve horas, en la hoja de incidentes, que consta a foja ciento setenta y nueve de los autos, no se presentó el presidente y un escrutador y se abrió tarde la casilla.

 

Respecto a la casilla número doscientos cincuenta y seis básica (256B) en cuya acta de instalación y clausura aparece que a las nueve diez horas se inició la instalación de ésta, tenemos que el propio recurrente justifica la apertura tardía de la casilla, con el escrito de incidentes que obra a fojas ciento ochenta y ocho de los autos, que aparece suscrito por JOSÉ LUIS MUÑOZ MENDEZ en su calidad de Representante del Partido Acción Nacional, en el que se establece que siendo las nueve horas del día cuatro de julio de dos mil diez, en la casilla doscientos cincuenta y seis básica, no se instaló a las ocho horas, sino hasta las nueve por la inasistencia de la secretaria de casilla, hasta que fueron por ella a su domicilio.

 

En cuanto a la casilla número doscientos cincuenta y ocho básica (258B), tenemos que el propio recurrente justifica la apertura tardía de la casilla, con el escrito de incidentes, que obra a fojas doscientos tres de los autos, que aparece suscrito por MARÍA TERESA SERRANO GONZÁLEZ en su calidad de Representante del Partido Acción Nacional, en el que se establece la casilla se abrió hasta las nueve cinco horas, ya que faltaban funcionarios de la mesa directiva y la gente empezó a llamarles la atención a los que estaban; a las actas de la jornada electoral se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto "a" y 371 párrafo segundo del Código Electoral, y a los documentos suscritos por el Representante del Partido Acción Nacional ante las mesas directivas de casilla, se les otorga valor probatorio pleno en perjuicio de su oferente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 371 párrafo tercero del Código Electoral.

 

Cabe señalar que en cuanto a la casilla doscientos cuarenta básica (240B) también está justificada su apertura tardía, con los escritos de incidentes presentados por los Representantes del Partido del Trabajo, Nueva Alianza, y Revolucionario Institucional, que obran de fojas seiscientos sesenta a seiscientos sesenta y tres de los autos, con valor de indicio, de los que se desprende que no se instaló oportunamente la casilla porque su mesa directiva no se encontraba completa; es decir existieron causas justificadas para el retraso en la apertura de estas casillas.

 

Además del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas impugnadas, se aprecia que efectivamente las casillas impugnadas no fueron instaladas a las ocho horas, sino con posterioridad a esa hora, por lo que se reitera que el tiempo de retardo se encuentra dentro de los limites previstos por la ley, en este caso el artículo 239 del Código Electoral, porque es normal que las casillas sean abiertas después de la hora prevista por el artículo 237 del ordenamiento citado, ya que se esta dando el acto de instalación por las actividades previas antes indicadas.

 

Lo anterior tomando en cuenta que en el caso de nulidad prevista por la causal IV del artículo 410 de la normatividad electoral en el Estado, las hipótesis normativas son las siguientes:

 

a) Recepción de la votación y,

 

b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración.

 

Pero aún y cuando existieran conductas que coincidieran con la descripción literal de estos supuestos, sin embargo no desembocan necesariamente en la nulidad de la votación, bien por estar apegados a derecho, o por tratarse de conductas provocadas por quien promueve la impugnación o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela, dado que no se constituye el extremo de ser determinante para el resultado de la votación.

 

Más aún, al analizarse las actas de la jornada electoral se advierte que en ellas no se asentó ningún incidente o irregularidad con relación a la apertura tardía de las casillas, salvo las ya mencionadas, que no inciden en el resultado de la votación, y ello nos permite establecer que no existió dolo de los funcionarios de las mesas directivas de las casillas para retrasar la recepción de la votación, lo que nos lleva a considerar que su proceder no violenta el principio de certeza, la libertad del voto y la regularidad de los acontecimientos que deben darse durante la jornada electoral, y específicamente en la etapa de la instalación de las casillas en estudio.

 

Siendo aplicable al caso la tesis relevante de la Sala Regional con sede en Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siguiente:

 

CASILLAS. EL RETRASO EN SU INSTALACIÓN NO CONSTITUYE NECESARIAMENTE CAUSA DE NULIDAD.- (Se transcribe).

 

En cuanto a las casillas doscientos cuarenta y ocho básica (248B) y doscientos cuarenta y seis básica (246B) se argumenta que no se asentó, en el apartado correspondiente del acta de instalación y clausura la hora de instalación de las casillas, y respecto de las casillas doscientos treinta y nueve básica (239B), doscientos cuarenta y seis básica (246B), doscientos cuarenta y nueve básica (249B), doscientos cincuenta contigua uno (250C1) y doscientos sesenta y cuatro básica (264B), menciona la recurrente que no se señaló la hora del cierre de estas.

 

Una vez que fueron revisadas las actas de instalación y clausura respecto a las dos primeras casillas mencionadas, es decir, las relacionadas con la falta de hora de su instalación, mismas que obran a fojas ciento cincuenta y seis y ciento cuarenta y ocho de los autos, respectivamente, documentos con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto "a" y 371 párrafo segundo del Código Electoral, se advierte que efectivamente en dichos documentos no se estableció la hora de instalación de dichas casillas; por lo que respecta a las que se aduce que no tienen hora de cierre, tenemos que es correcta tal afirmación, porque de acuerdo a las actas de instalación y clausura, de las casillas en cuestión, que obran a fojas ciento veinticinco, ciento cuarenta y ocho, ciento cincuenta y ocho, ciento sesenta y tres y doscientos veintisiete de los autos, respectivamente, con el valor probatorio antes indicado, el apartado relativo al cierre de la votación, aparece en blanco.

 

Sin embargo la omisión de la hora de apertura o de cierre de las casillas, por sí misma, no es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla, ya que ello no implica que se haya recibido la votación en una fecha distinta a la señalada por la ley, aunque ello constituya el incumplimiento de una formalidad, como es el hecho de asentar la hora de instalación o de cierre de la casilla, pero ello no es suficiente para determinar que se actualiza el argumento de la recurrente en el sentido de que la votación se recibió en fecha distinta, porque debe existir una presunción iuris tantum de que la votación se recibió en la hora legalmente prevista, en este caso entre las ocho y las dieciocho horas del día de la jornada electoral, a partir de que, en primer lugar, en ninguna de las casillas donde se omitió la hora de instalación o de cierre se suscitaron incidentes relacionados con esos hechos, tal como se advierte de los demás documentos ofrecidos como prueba y las correspondientes actas de instalación y clausura, mismas que ya han sido señaladas en el párrafo anterior, donde se hizo constar que las urnas fueron armadas en presencia de funcionarios, representantes de partido y electores presentes, comprobándose que estaban vacías y se colocaron a la vista de todos, máxime que en lo que respecta a las casillas doscientos cuarenta y seis básica (246B) y doscientos cuarenta y nueve básica (249B) en las actas de instalación y clausura se estableció en el apartado de clausura las dieciocho horas, lo cual no es correcto, porque esto se refiere al momento posterior al escrutinio y cómputo, lo que implica que hubo un error en su asentamiento, y ello debió haber sido en el apartado de cierre de la votación, lo que nos indicaría además que ésta se hizo correctamente, cabe señalar que en relación a los representantes del partido recurrente, es decir Acción Nacional, de acuerdo a las actas de instalación y clausura ya mencionadas, tenemos que respecto a la casilla doscientos cuarenta y ocho básica (248B) estuvo presente MAGDALENA LÓPEZ MACÍAS, por la casilla doscientos cuarenta y seis básica (246B) RAFAEL ORTIZ CRUZ, en la casilla doscientos treinta y nueve básica (239B) JUANA MARITZA RODRÍGUEZ BUENO, por la casilla doscientos cuarenta y seis básica (246B) RAFAEL ORTIZ CRUZ, en la casilla doscientos cuarenta y nueve básica (249B) MARIA ELIZABETH MORAN NORIEGA, en la casilla doscientos cincuenta contigua uno (250C1) ALMA NELLY RODRÍGUEZ NAVA, y en la casilla doscientos sesenta y cuatro básica (264B) MA. DEL ROSARIO I., este último dato tomado del acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla, porque la primera de las mencionadas es ilegible; quienes no hicieron valer ninguna cuestión incidental en relación a la hora de instalación o de cierre de las casillas, lo que nos hace presumir que fue correcta la hora en que sucedieron.

 

Además debe tomarse en cuenta la buena fe de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, y que en todo caso, las omisiones antes indicadas, se deben únicamente a la inexperiencia en dichos menesteres, puesto que normalmente son personas que es la primera ocasión que participan como funcionarios de casilla.

 

En apoyo a lo anterior tenemos el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante de texto y rubro siguiente:

 

INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (Legislación de Jalisco).- (Se transcribe).

 

Por tanto al haberse instalado las casillas en forma tardía, pero dentro de los limites señalados por el artículo 239 del Código Electoral, en la fecha señalada por el artículo 237 del mismo ordenamiento, y sin que se demostrara ninguna irregularidad que permitiera determinar que la apertura tardía de las casillas o la omisión de los datos de apertura y cierre de estas fue en forma dolosa, ello nos conduce a concluir que no se dan las hipótesis normativas de la causal, es decir, ninguna de las casillas impugnadas recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, y menos aún se puede estimar lo señalado por la recurrente en el sentido de que la omisión de asentar la hora del cierre de la votación en la casilla implica que se cerraron en forma anticipada, porque no lo acreditó en forma alguna, y en cuanto al hecho de que en las casillas relacionadas con éste punto, hubo boletas sobrantes, ello no implica que cerraron anticipadamente, o que se impidió que algunos ciudadanos emitieran su voto, porque es normal y conocido que en todas las casillas sobran boletas, porque no todos los electores acuden a votar.

 

Por tanto se puede declarar válidamente como infundada la causal en estudio.

 

Por lo que respecta a la causal de nulidad prevista por la fracción V del artículo 410 del Código Electoral del Estado, en que la recurrente sustenta la nulidad de la votación recibida en las casillas números doscientos treinta y cinco básica (235B), doscientos cuarenta y ocho básica (248B), doscientos cincuenta y dos contigua uno (252C1), doscientos cincuenta y ocho contigua uno (258C1) y doscientos sesenta y cuatro básica (264B), resulta infundado, en atención a que en el escrito recursal se arguye de nula la votación recibida en las casillas mencionadas, porque presuntamente al momento de instalación de casilla, la mesa directiva de éstas, se integró con personas distintas a las facultadas por la legislación electoral, y que no pertenecen a la sección electoral de las casillas en las que actuaron como funcionarios.

 

La recurrente asegura que las mesas directivas de las casillas antes mencionadas se integraron con personas distintas a las autorizadas o designadas por el Consejo Distrital, y para justificarlo insertó en su escrito el siguiente cuadro:

 

Casilla

Funcionarios autorizados por el Consejo Distrital:

Personas no autorizadas que participaron como funcionarios:

235B

Presidente: ADRIANA RODRIGUEZ CALDERON

Secretario: MARÍA GUADALUPE RAMÍREZ VÁZQUEZ

Escrutador 1: MARIA DE LOURDES RODRÍGUEZ FLORES

Escrutador 2: JESUS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ

 

Escrutador 2: ALFREDO AMADOR VILLALPANDO

248B

Presidente: MA. CONCEPCIÓN ALBA MARTÍNEZ

Secretario: IVAN DE JESÚS BARRON PONCE

Escrutador 1: BLANCA ESTHELA HERNÁNDEZ DÍAS

Escrutador 2: MARIBEL MEDINIA RUVALCABA

 

Escrutador 1:MÓNICA VALDIVIA GARCÍA

 

Escrutador 2: DANIEL JAIME LÓPEZ

 

252C1

Presidente: JORGE ALEJANDRO ORTIZ ZARMEÑO

Secretario: JUAN PASILLAS CASTILLO

Escrutador 1: JUAN CARLOS GAMEZ DURON

Escrutador 2: ARTURO CAMPOS LÓPEZ

 

Escrutador: ALMA CAROLINA LÓPEZ

258C1

Presidente: JOANA YANIN

HERNÁNDEZ DE LIRA

Secretario: NORMA SANDOVAL LLAMAS

Escrutador 1: ROSALINA ROSALES

RODRÍGUEZ

Escrutador 2: JONATHAN ALBERTO

ZAMARRIPA DAVILA

Escrutador 2: AMPARO SAUCEDO SÁNCHEZ

264B

Presidente: OSCAR ALBERTO

HERNÁNDEZ CAMPOS

Secretario: LIZVET MARGARITA HERNÁNDEZ RAMÍREZ Escrutador 1: SOFIA SIERRA

GALVEZ

Escrutador 2: MICHEL BARRETTO

SANDOVAL

SECRETARIO: LUIS FERNANDO DE LIRA V.

 

Tal como lo señala la recurrente, en las casillas señaladas en el cuadro anterior, hubo algunos funcionarios de casilla que no fueron designados por el Consejo Distrital, para ser miembros de las mesas directivas de tales casillas, sin embargo ello no actualiza la causal de nulidad invocada.

 

En este sentido, es preciso señalar que en el caso la causal de nulidad en estudio protege el principio de certeza, el cual permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas o funcionarios que se encuentren facultados por la ley.

 

Conforme con el artículo 124 del Código Electoral Local, las mesas directivas de casilla son los organismos electorales que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del voto emitido en las secciones en que se dividen los distritos electorales del Estado, con motivo de las elecciones para renovar los poderes Legislativo, Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado.

 

Por tanto, las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo durante la jornada electoral, asegurar que la recepción del voto esté investida de las características de certeza y legalidad, y son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

De conformidad con el artículo 126 del citado ordenamiento, las mesas directivas de casilla se integran por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y Tres Suplentes generales, quienes de acuerdo con el artículo 127 de la misma normatividad requieren:

 

1.- Ser ciudadanos y residir en la sección electoral que corresponda a la casilla.

2.- Estar inscritos en el padrón electoral y aparecer en la lista nominal de electores.

3.- Contar con credencial para votar.

4.- Estar en ejercicio de sus derechos políticos.

5.- Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Dirección de Capacitación y Organización Electoral del Instituto.

6.- No ser servidor público de confianza con mando superior, ni ocupar cargo de dirección partidista a ningún nivel, y

7.- Saber leer y escribir y no tener más de setenta años el día de la elección.

 

Sin embargo, es de todos conocido, que de los ciudadanos originalmente designados, no todos acuden el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla y en el supuesto de que ésta no se instale a la ocho quince horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación el artículo 239 del precitado ordenamiento electoral, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios electorales.

 

En este caso, la fracción II del artículo 239 supracitado, nos indica que ante la falta del presidente de la casilla, si estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior, la cual prevé que ante la ausencia de funcionarios ausentes, la mesa directiva de casilla se integrará con los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.

 

Siendo aplicable al caso el siguiente criterio de los Tribunales Federales en Materia Electoral:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.- (Se transcribe).

 

Precisado lo anterior, se advierte que la recurrente argumenta que la mesas directivas de las casillas números doscientos treinta y cinco básica (235B), doscientos cuarenta y ocho básica (248B), doscientos cincuenta y dos contigua uno (252C1) y doscientos cincuenta y ocho contigua uno (258C1), y doscientos sesenta y cuatro básica (264B), se integraron en forma ilegal y por tanto se da la nulidad que reclama, ya que asegura que las mesas directivas de las casillas en estudio se integraron con personas diversas a las autorizadas.

 

De esta forma tenemos que, en relación a la casilla doscientos treinta y cinco básica (235B) la recurrente señala que ALFREDO AMADOR VILLALPANDO participó como escrutador de la mesa directiva de casilla; que en la casilla doscientos cuarenta y ocho básica (248B) MÓNICA VALDIVIA GARCÍA y DANIEL JAIME LÓPEZ participaron como escrutadores; que en la casilla doscientos cincuenta y dos contigua uno (252C1) ALMA CAROLINA LÓPEZ participó como escrutadora; en la casilla doscientos cincuenta y ocho contigua uno (258C1) AMPARO SAUCEDO SÁNCHEZ participó como escrutadora, y en la casilla doscientos sesenta y cuatro básica (264B) LUIS FERNANDO DE LIRA V. como secretario, cabe señalar que del estudio de las correspondientes actas de instalación y clausura de las primeras cuatro casillas citadas, que obran a fojas ciento diecisiete, ciento cincuenta y seis, ciento setenta y siete, doscientos siete, de los autos, respectivamente, y del acta de escrutinio y cómputo y la hoja adicional de incidentes de la casilla señalada en último lugar, que obran a fojas doscientos veinticinco y doscientos veintiséis de los autos, tomando en cuenta que respecto al acta de instalación y clausura de ésta casilla los datos referentes a los nombres de los miembros de la mesa directiva de casilla, son ilegibles, documentos con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto "a" y 371 párrafo segundo del Código Electoral, se advierte que efectivamente tales personas participaron en las casillas mencionadas con el carácter indicado, mismas que según la recurrente no estaban autorizadas para ello.

 

Y las cuales, efectivamente, de acuerdo al encarte, que obra de fojas doscientos treinta y dos a doscientos cincuenta y nueve de los autos, emitido por el Instituto Estatal Electoral, con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto "b" y 371 párrafo segundo del Código Electoral, estas personas no aparecen como integrantes de las mesas directivas de tales casillas, sin embargo, tenemos que la presencia de las personas mencionadas en los cargos antes indicados, se encuentran dentro de los parámetros establecidos por la ley, en este caso la fracción I del artículo 239 del Código Electoral, el cual prevé, entre otras situaciones, que en ausencia de los funcionarios designados, se designe para integrar la mesa directiva de casilla a los electores que se encuentran en la casilla, además de que dichas personas si pertenecen a la sección de la casilla en la que participaron como funcionarios de casilla, tal como lo exige la fracción I del artículo 127 del Código Electoral, y la tesis relevante antes transcrita de rubro siguiente:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

 

Ya que una vez analizadas las listas nominales de electores de las casillas impugnadas, se desprende que ALFREDO AMADOR VILLALPANDO, sí se encuentra registrado en la sección a la que pertenece la casilla doscientos treinta y cinco básica (235B), toda vez que aparece en la lista nominal de electores de dicha casilla, la cual obra de fojas seiscientos diecinueve a la seiscientos treinta y cinco de los autos, y propiamente en la foja seiscientos veinte vuelta, con el número treinta y seis.

 

Por su parte, los CC. MÓNICA VALDIVIA GARCÍA y DANIEL JAIME LÓPEZ, también se encuentran registrados en la lista nominal de la sección a la que pertenece la casilla número doscientos cuarenta y ocho básica (248B), toda vez que, en cuanto a la primera, si bien no obra en autos la lista nominal de la casilla doscientos cuarenta y ocho contigua uno (248C1), a efecto de verificar si aparece en ésta, debemos tener por cierto que sí aparece en la misma, a partir de que de acuerdo al encarte, antes valorado, específicamente a foja doscientos cincuenta y seis vuelta de los autos, dicha persona aparece como tercer suplente de la mesa directiva correspondiente a la casilla doscientos cuarenta y ocho contigua uno (248C1), es decir, tomando en cuenta que el Consejo Distrital correspondiente designa como funcionarios de casilla únicamente a los que reúnen los requisitos legales a los que se ha hecho mención, el hecho de que haya sido designada con el carácter de suplente para la casilla doscientos cuarenta y ocho contigua uno (248C1), es decir de la misma sección a la que pertenece la casilla impugnada, ello implica que necesariamente se encuentra en la lista nominal de electores y por tanto reúne los requisitos establecidos en la ley para ser funcionaria de la casilla en cuestión, y en cuanto al segundo, aparece en la lista nominal de electores de la mencionada casilla, la cual obra de fojas seiscientos treinta y ocho a la seiscientos cuarenta y nueve de los autos, y propiamente a foja seiscientos cuarenta y ocho, con el número trescientos ochenta y nueve.

 

Así mismo, ALMA CAROLINA LÓPEZ DELGADILLO, sí se encuentra registrada en la sección a la que pertenece la casilla doscientos cincuenta y dos contigua uno (252C1), toda vez que aparece en la lista nominal de electores de la casilla doscientos cincuenta y dos básica (252B), la cual obra de fojas quinientos treinta y siete a la quinientos cincuenta de los autos, y propiamente en la foja quinientos cincuenta, con el número quinientos veintitrés, cabe señalar que ésta persona aparece en las actas de instalación y clausura y de escrutinio y cómputo, como ALMA CAROLINA LÓPEZ, pero ello no obstante se considera que sí es la que se ha indicado, porque es normal que algunas personas a la hora de asentar su nombre omitan el segundo apellido.

 

En cuanto a AMPARO SAUCEDO SÁNCHEZ, sí se

encuentra registrada en la sección a la que pertenece la casilla número doscientos cincuenta y ocho contigua uno (258C1), toda vez que aparece en la lista nominal de electores de la casilla en cuestión, la cual obra de fojas quinientos cincuenta y tres a la quinientos setenta de los autos, y propiamente en la foja quinientos sesenta y siete, con el número quinientos cincuenta y dos.

 

Por último, en cuanto a LUIS FERNANDO LIRA VALDEZ, sí se encuentra registrado en la sección a la que pertenece la casilla número doscientos sesenta y cuatro básica (264B), toda vez que aparece en la lista nominal de electores de la casilla en cuestión, la cual obra de fojas seiscientos tres a la seiscientos diecisiete de los autos, y propiamente en la foja seiscientos catorce vuelta, con el número cuatrocientos cincuenta y ocho, cabe señalar que si bien en el acta de instalación y clausura aparece como LUIS FERNANDO DE LIRA V., se entiende que es sólo un error, porque el nombre completo aparece en los términos antes indicados.

 

Listas nominales citadas con anterioridad, que tienen pleno valor probatorio conforme con los artículos 369 fracción I punto "b" y 371 párrafo tercero, por lo que sí tales personas aparecen en la listas nominales de electores de la sección a la que pertenece la casilla en la que participaron como funcionarios de la respectiva mesa directiva, ello implica que el argumento de la recurrente en relación a la causal de nulidad en estudio carece de sustento y por lo tanto resulta infundada.

 

Los agravios expresados en los incisos e) y f), que se estudian en conjunto por su intima vinculación, se hace valer como agravio, la causal prevista por la fracción VI del artículo 410 del Código Electoral, argumentando que el día cuatro de julio de dos mil diez, una vez cerrada la votación, las mesas directivas de casilla procedieron a la realización del escrutinio y cómputo de cada uno de los votos recibidos, y en las casillas doscientos veintiocho contigua uno (228C1), doscientos cuarenta y seis básica (246B), doscientos cuarenta y dos básica (242B), doscientos cuarenta y nueve básica (249B), doscientos cuarenta y nueve contigua uno (249C1), doscientos cuarenta y cinco contigua uno (245C1), doscientos cuarenta y cuatro contigua uno (244C1), doscientos cincuenta y dos básica (252B), doscientos cincuenta y seis básica (256B), doscientos cincuenta y siete contigua dos (257C2), doscientos cincuenta y ocho básica (258B) y doscientos cincuenta y ocho contigua uno (258C1), hubo error en la computación de los votos, porque el número de boletas recibidas para la elección, no coincide con las sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos, que además se acreditan los dos requisitos exigidos por el Código Electoral en éste caso el error y el factor determinante.

 

Que además de lo anterior, y derivado de la misma causa, esto es error en la computación de votos, hay una nueva causal que le agravia, la que se encuadra dentro del supuesto previsto por la fracción XI del artículo 410 del Código Electoral, que dichas irregularidades consisten en que la votación depositada durante la jornada electoral, en las casillas mencionadas en el inciso anterior, sumada al final de la jornada con las boletas sobrantes, no coincide con lo asentado al inicio del día, respecto al rubro de boletas recibidas en dichas casillas, porque además tal irregularidad se presenta en cincuenta y dos casillas, que representan el sesenta y tres punto cuarenta y uno por ciento de la votación total emitida.

 

Cabe señalar que el sustento de la causal de nulidad que hace valer la recurrente, establecida en la fracción XI del artículo 410 del Código Electoral, misma que es la denominada genérica, no puede sustentarse en una causal específica, para evidenciar su actualización, como en el caso pretende que, a partir de acreditar la causal prevista por la fracción VI, que contempla la causal de nulidad denominada de error o dolo en el cómputo de los votos, se pueda dar una irregularidad grave para acreditar la diversa causal antes indicada, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en la fracción VI antes indicada, mientras que la mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación, a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, por tanto, si lo que la recurrente reclama es un error en el cómputo de los votos, porque el número de boletas recibidas para la elección, no coincide con las sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos, lo que propiamente no es una irregularidad grave, porque no la señala en forma concreta, lo correcto es entrar al estudio de la votación recibida en las casillas a la luz de la fracción VI del artículo 410 del Código Electoral, a efecto de determinar si existe un error en el cómputo de los votos y en su caso lo relativo a la determinancia para la cuestión de la nulidad de la votación recibida en alguna de éstas casillas, lo anterior con base en el principio de que se exponen hechos y el Juez da el derecho, sirviendo para apoyar lo anterior la jurisprudencia de rubro y texto siguiente:

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS YLA GENÉRICA.- (Se transcribe).

 

Establece el artículo 410 fracción VI del Código Electoral del Estado de Aguascalientes:

 

"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación".

 

Así, se obtiene que para acreditar la causal que nos ocupa, es menester que se encuentren plenamente acreditados tres elementos, a saber:

 

1. Que exista error o dolo en el cómputo de los votos.

2. Que con ello se beneficie a un candidato, a una fórmula de candidatos o a una planilla; y

3. Que tal situación sea determinante para el resultado de la votación.

 

Tomando en consideración lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido, mediante la creación de jurisprudencia, diversos criterios básicos, a través de los cuales se determina cuándo existe error o dolo en el cómputo de los votos (estableciendo como necesario la comparación de diversos resultados o rubros) y cuándo se considera que tales errores resultan determinantes para el resultado de la votación, puesto que su presencia generaría un cambio de ganador, lo que lógicamente implica que dicho error favoreció a algún contendiente.

 

A continuación se transcribe el criterio rector que servirá de base a esta autoridad para el estudio de la causal que se analiza, mismo que es del tenor literal siguiente:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.- (Se transcribe).

 

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se obtienen varias conclusiones.

 

En primer lugar, que no toda irregularidad, omisión o error que se encuentre en las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, dan lugar a la nulidad de la votación recibida en una casilla, pues para ello es menester que se analice qué tipo de error se generó, si éste puede ser subsanado o corregido, y en caso de que no sea así, entonces se analizará la determinancia correspondiente.

 

En segundo término, que cuando se revisen las actas y demás documentos que obren en el expediente, y se pueda subsanar algún dato, el efecto de todo ello es la rectificación del dato, y no así la nulidad de la elección, y que en caso de que no se pueda obtener un dato que sea necesario, existe la posibilidad de que se ordene una diligencia para mejor proveer, siempre con la intención de privilegiar la votación recibida en casilla, en aras del respeto al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Y finalmente, se obtiene de la jurisprudencia en estudio, la determinación de qué rubros son los que deben analizarse, a fin de determinar si las inconsistencias o errores existentes en el acta, son o no producto de un error real, lo que se obtiene al comparar tres grandes rubros, que lo son: el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna, los que deben arrojar resultados idénticos o similares, debiendo también confrontarse con el número de boletas sobrantes, a fin de analizar si coinciden las que fueron entregadas al Presidente de la mesa directiva de casilla, precisamente con las que sobraron y con las que se utilizaron.

 

Así pues, los anteriores serán los elementos que se tomarán en cuenta por esta autoridad para resolver las nulidades que por error o dolo en el cómputo de los votos se hagan valer, en el entendido de que al no existir en las actas de la jornada electoral, ni en las de escrutinio y cómputo apartado para asentar el total de boletas extraídas de la urna, se tomará tal dato del de la votación emitida, por ser éste el que debe coincidir con el mismo, precisamente porque las boletas que se sacan de la urna, son las que se cuentan, y con base en ello, se obtiene la votación total emitida.

 

Por otro lado, y para efectos del segundo y tercer elementos de la causal en estudio, relativo a la determinancia del error o dolo en el cómputo de los votos, para el resultado de la votación, y que con ello se beneficiaría a algún candidato, fórmula de candidatos o planilla, resulta conveniente precisar que se considerará demostrado tal extremo, cuando la diferencia obtenida entre el primero y el segundo lugar en la elección recibida en la casilla, sea igual o superior a la máxima diferencia entre los rubros a comparar (boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron, total de boletas depositadas en la urna, suma de resultados de votación), pues de ser así, tal irregularidad en el cómputo de los votos podría acarrear un cambio de ganador, siendo tal situación determinante para el resultado de la votación.

 

En tal sentido se ha pronunciado la máxima autoridad federal en materia electoral en nuestro país, sentando jurisprudencia al respecto, misma que es del rubro y texto siguientes:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).- (Se transcribe).

 

Una vez precisado lo anterior, esta autoridad procede al análisis de los resultados consignados en las actas de la jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo, que en principio, tienen pleno valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 369 fracción I punto "a" y 371 del Código Electoral del Estado, tomando en consideración que como ya se analizó en los párrafos que anteceden, la recurrente señala que en el caso de las casillas impugnadas, existieron diversos errores que trascendieron al resultado de la votación.

 

Del análisis realizado sobre los resultados consignados en las casillas impugnadas, se obtiene inicialmente, lo siguiente:

 

 

BOLETAS

BOLETAS

BOLETAS

TOTAL DE

TOTAL DE

SUMA

 

RECIBIDA

SOBRANT

RECIBIDA

CIUDADAN

BOLETAS

DE

 

S

ES

S MENOS

OS QUE

DEPOSITA

RESULT

 

 

 

BOLETAS

VOTARON

DAS EN LA

ADOS

 

 

 

SOBRANT

 

URNA

DE

 

 

 

ES

 

 

VOTACI ON

228C1

425

211

214

212

213

213

246B

 

321

 

209

217

217

242B

598

297

301

364

364

364

249B

635

349

286

276

285

285

249C1

635

363

272

270

275

275

245C1

493

256

237

237

237

237

244C1

626

331

295

297

283

283

252B

542

309

233

232

236

236

256B

587

266

321

256

241

241

257C2

746

359

387

385

383

383

258B

695

347

348

355

355

355

258C1

700

374

326

319

323

323

 

Ahora bien, al advertirse algunas discrepancias entre los datos asentados, y en atención a la jurisprudencia que ha sido transcrita con anterioridad, esta autoridad ha procedido a efectuar una revisión integral de las actas de la jornada electoral, de las de escrutinio y cómputo, así como de todos los documentos que obran en el expediente, a fin de privilegiar la votación recibida, esencialmente porque se advierte que existe una discrepancia en algunas de las casillas, a efecto de establecer si es posible corregir los errores, y en su caso establecer lo relativo a la determinancia.

 

Por lo que del estudio de cada una de las casillas, resulta lo siguiente:

 

De la casilla doscientos veintiocho contigua uno (228C1), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja ciento siete de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de cuatrocientas veinticinco, sin embargo al restar al folio mayor que es de cuatro mil seiscientos noventa y ocho el folio menor que es cuatro mil doscientos setenta y seis, más uno porque el primer folio también cuenta, nos dan cuatrocientas veintitrés boletas recibidas, las boletas sobrantes fueran doscientas once, y al restar a las primeras este numero nos dan doscientas doce, el total de ciudadanos se estableció en doscientas doce, de acuerdo al acta de escrutinio y computo, que obra a foja ciento seis de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de doscientos trece, el primer lugar obtuvo ciento veinte votos y el segundo setenta y siete, la diferencia entre estos dos últimos fue de cuarenta y tres votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de uno.

 

Casilla (doscientos cuarenta y seis básica (246B), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja ciento cuarenta y ocho de los autos, no se establece el número de boletas recibidas, ni el número de los folios de éstas, por lo que a efecto de subsanar lo anterior se solicitó al Presidente del Consejo Distrital XVII, el original de dicho documento, mismo que remitió en copia al carbón, la que obra a foja quinientos catorce de los autos, documento con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto "a" y 371 párrafo segundo del Código Electoral, y de donde se advierte que dichos rubros también se encuentran en blanco, sin embargo adjuntó a dicho documento el listado de boletas electorales por casilla de la elección de Gobernador, que obra a fojas quinientos diez a quinientos once de los autos, documento con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto "b" y 371 párrafo segundo del Código Electoral, y se advierte que en la casilla doscientos cuarenta y seis básica (246B) se entregaron quinientas treinta boletas, y los folios de éstas fueron el menor veinte mil novecientos nueve y el mayor veintiún mil cuatrocientos treinta y ocho, y al restar a este último el primer folio más uno, nos da la cantidad antes indicada, con lo que queda subsanada dicha irregularidad, luego entonces si se recibieron quinientas treinta boletas y restamos el número de boletas sobrantes, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que fueron trescientas veintiuno, nos dan doscientas nueve, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se estableció en doscientos nueve, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas ciento cuarenta y seis de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de doscientas diecisiete, el primer lugar obtuvo ciento cuatro votos y el segundo ochenta y cinco, la diferencia entre estos dos últimos fue de diecinueve votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de ocho.

 

De la casilla doscientos cuarenta y dos básica (242B), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja ciento treinta y siete de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de quinientas noventa y ocho, sin embargo al restar al folio mayor que es de diecisiete mil doscientos uno, el folio menor que es de dieciséis mil seiscientos tres, más uno porque el primer folio también cuenta, nos dan quinientas noventa y nueve boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron doscientas noventa y siete, y al restar a las primeras este numero nos dan trescientas dos, el total de ciudadanos se estableció en trescientos sesenta y cuatro, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas ciento treinta y cinco de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de trescientas sesenta y cuatro, el primer lugar obtuvo doscientos veintiún votos y el segundo ciento dieciocho, la diferencia entre estos dos últimos fue de ciento tres votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de sesenta y dos.

 

De la casilla doscientos cuarenta y nueve básica (249B), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja ciento cincuenta y ocho de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de seiscientas treinta y cinco, el que resulta correcto, tomando en cuenta los datos que se contienen en el listado de boletas entregadas que obra en autos a fojas setecientos veintiuno y setecientos veintidós, y que goza de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto b y 371 del Código Electoral del Estado, al tratarse de documentos emitidos por funcionarios electorales, y del que se desprende que en dicha casilla se entregaron precisamente ese número de boletas, que corresponde a la resta al folio mayor de las boletas (veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho) el del menor (veintitrés mil ochocientos veinticuatro) más uno de la primera boleta; las boletas sobrantes fueron trescientas cuarenta y nueve, y al restar a las primeras este número nos dan doscientas ochenta y seis, el total de ciudadanos se estableció en doscientos ochenta y tres, una vez que se hizo el recuento de los ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal de electores, que obra a fojas quinientos cuatro a la quinientos veintiuno de los autos, de acuerdo al acta de escrutinio y computo, que consta a foja ciento cincuenta y siete de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta última acta fue de doscientos ochenta y cinco, el primer lugar obtuvo ciento setenta y ocho y el segundo ochenta y siete, la diferencia entre estos dos últimos fue de noventa y un votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de tres.

 

De la casilla doscientos cuarenta y nueve contigua uno (249C1), en esta casilla aún cuando existe una discrepancia entre boletas recibidas menos boletas sobrantes, con el total de ciudadanos que votaron, y el total de boletas depositadas en la urna, con los elementos de prueba que obran en autos no se pudieron subsanar, sin embargo al establecer los demás rubros se determinó que el primer lugar obtuvo ciento sesenta y seis votos y el segundo setenta y siete votos, la diferencia entre estos últimos fue de ochenta y nueve votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de cinco.

 

De la casilla doscientos cuarenta y cinco contigua uno (245C1), no se hizo corrección alguna, porque los rubros principales son coincidentes.

 

De la casilla doscientos cuarenta y cuatro contigua uno (244C1), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja ciento cuarenta y uno de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de seiscientas veintiséis, sin embargo al restar al folio mayor que es de diecinueve mil novecientos veintitrés, el folio menor que es de diecinueve mil doscientos noventa y siete, más uno porque el primer folio también cuenta, nos dan seiscientas veintisiete boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron trescientas treinta y uno, y al restar a las primeras este número nos dan doscientas noventa y seis, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se estableció en doscientas ochenta y tres, de acuerdo al acta de escrutinio y computo, que consta a fojas ciento cuarenta de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de doscientas ochenta y tres, el primer lugar obtuvo ciento cuarenta y nueve y el segundo ciento veintiuno, la diferencia entre estos dos últimos fue de veintiocho votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de trece votos.

 

De la casilla doscientos cincuenta y dos básica (252B), en el acta de instalación y clausura, que obra a foja ciento setenta de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de quinientas cuarenta y dos, sin embargo al restar al folio mayor que es de veintisiete mil setecientos veintinueve, el folio menor que es de veintisiete mil ciento ochenta y siete, más uno porque el primer folio también cuenta, nos dan quinientos cuarenta y tres boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron trescientas nueve, y al restar a las primeras este número nos dan doscientas treinta y cuatro, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en doscientos treinta y dos, de acuerdo al acta de escrutinio y computo, que consta a foja ciento sesenta y ocho de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de doscientos treinta y seis, el primer lugar obtuvo ciento cuarenta y dos votos, y el segundo setenta y uno, la diferencia entre estos dos últimos fue de setenta y un votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de cuatro.

 

De la casilla doscientos cincuenta y seis básica (256B), en el acta de instalación y clausura, que obra a foja ciento ochenta y nueve de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de quinientas ochenta y siete, sin embargo al restar al folio mayor que es de treinta y un mil trescientos noventa y tres, el folio menor que es de treinta mil ochocientos ochenta y dos, más uno porque el primer folio también cuenta, nos dan quinientos doce boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron doscientas sesenta y seis, y al restar a las primeras este número nos dan doscientas cuarenta y seis, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en doscientas cincuenta y seis, sin embargo al hacer el recuento por este Tribunal de el numero de personas que votaron en la lista nominal, que obra a fojas cuatrocientos cincuenta y dos a la cuatrocientos sesenta y siete de los autos, se obtuvo que fueron doscientas cuarenta y cinco, de acuerdo al acta de escrutinio y computo, que obra a foja ciento ochenta y seis de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de doscientos cuarenta y uno, el primer lugar obtuvo ciento cincuenta y dos y el segundo setenta y siete, la diferencia entre estos dos últimos fue de setenta y cinco votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación, es de cinco.

 

De la casilla doscientos cincuenta y siete contigua dos (257C2) en el acta de instalación y clausura se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas cuarenta y seis, sin embargo al restar al folio mayor que es de treinta y tres mil novecientos uno, el folio menor que es de treinta y tres mil trescientos cincuenta y cuatro, más uno porque el primer folio también cuenta, nos dan quinientos cuarenta y ocho boletas recibidas, lo que implica una diferencia de ciento noventa y ocho boletas, y a efecto de subsanar este error, se solicitó al Presidente del Consejo Distrital que remitiera el listado de boletas electorales por casilla para la elección de Gobernador, documento que obra a fojas de la quinientos diez a la quinientos once de los autos, con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto "b" y 371 párrafo segundo del Código Electoral, de donde se desprende que el numero de boletas recibidas para la casilla doscientos cincuenta y siete contigua dos (257C2) fue de setecientas veinticuatro, lo que resulta de restar los folios que aparecen en dicho documento, el mayor de treinta y cuatro mil setenta y siete el menor treinta y tres mil trescientos cincuenta y cuatro mas uno, por tanto debe prevalecer el numero de boletas recibidas señalado en ultimo lugar, las boletas sobrantes según las actas de instalación y clausura y de escrutinio y computo, fueron trescientas cincuenta y nueve, sin embargo al ser requerido el Presidente del Consejo Distrital para la exhibición de las boletas sobrantes respecto a la elección de Gobernador, exhibió un total de trescientas cuarenta y un boletas, conforme a la certificación realizada por la Secretaria General de este Tribunal, que obra a foja quinientos seis de los autos, y al restar a las primeras este número nos dan trescientos ochenta y tres, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientos ochenta y cinco, de acuerdo al acta de escrutinio y computo, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de trescientos ochenta y tres, el primer lugar obtuvo doscientos veinte votos, y el segundo ciento veintinueve, la diferencia entre estos dos últimos fue de noventa y uno votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de dos.

 

De la casilla doscientos cincuenta y ocho básica (258B), en el acta de instalación y clausura, que obra a foja doscientos cuatro de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de seiscientas noventa y cinco para la elección de Gobernador, sin embargo al restar al folio mayor que es de treinta y cinco mil quinientos tres, el folio menor que es de treinta y cuatro mil ochocientos dos, más uno porque el primer folio también cuenta, nos dan setecientas dos boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron trescientas cuarenta y siete, y al restar a las primeras este número nos dan trescientas cincuenta y cinco, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientos cincuenta y cinco, de acuerdo al acta de escrutinio y computo, que obra a foja doscientos de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de trescientas cincuenta y cinco, el primer lugar obtuvo doscientos cinco y el segundo ciento veintitrés, la diferencia entre estos dos últimos fue de ochenta y dos votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de cero.

 

De la casilla doscientos cincuenta y ocho contigua uno (258C1), en el acta de instalación y clausura se estableció como número de boletas recibidas el de setecientos, número que no coincide al restar al folio mayor de treinta y seis mil ciento uno el menor treinta y cinco mil quinientos cuatro, que es el folio menor, mas uno, ya que esto nos da quinientos noventa y ocho, sin embargo ante el requerimiento formulado por este Tribunal al Presidente del Consejo Distrital Electoral correspondiente, éste exhibió ante este juzgado el listado de boletas electorales por casilla de Gobernador, el cual cuenta con el valor probatorio antes indicado, de donde se puede establecer que el número real de boletas recibidas para la casilla en estudio fue de setecientas tres, lo que coincide con los folios asentados en dicho documento, pues al restar el folio mayor que es de treinta y seis mil doscientos seis, el folio menor que es de treinta y cinco mil quinientos cuatro, mas uno, nos dan setecientos tres, debiendo prevalecer este número por corresponder precisamente a la lista que presentó la autoridad responsable y que evidentemente implica una revisión más a conciencia de lo que se entrega, que los posibles errores en que se pueda incurrir al llenar el acta de instalación y clausura, luego tenemos que en el acta de instalación y clausura el número de boletas sobrantes para la elección de Gobernador se estableció en trescientos setenta y cuatro y en la de escrutinio y computo se estableció la cantidad de mil veintidós boletas sobrantes, lo cual claramente es contrario a la realidad, y ante el requerimiento de este Tribunal el Presidente del Consejo Distrital XVU, exhibió las boletas sobrantes de dicha casilla, que de acuerdo a la certificación elaborada por la Secretaria General de este Tribunal, que obra a foja quinientos siete de los autos, se desprende que el número de boletas sobrantes fue de trescientas ochenta, luego entonces al restar a las primeras este número nos dan trescientas veintitrés, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientos diecinueve, de acuerdo al acta de escrutinio y computo, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de trescientos veintitrés, el primer lugar obtuvo ciento cincuenta y seis, y el segundo ciento cuarenta, la diferencia entre estos dos últimos fue de dieciséis votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de cuatro.

 

Una vez precisado lo anterior, y habiéndose corregido los datos que fue posible mediante el análisis y estudio de las diversas pruebas que obran en autos, y estudiándose lo relativo a la determinancia, se obtiene el siguiente cuadro:

 

 

BOLETAS

BOLETAS

BOLETAS

TOTAL DE

TOTAL DE

SUMA

VOTACION

VOTACIO

DIFEREN

DIFEREN

DETER

CASILLA

RECIBIDA

SOBRANT

RECIBIDA

CIUDADAN

BOLETAS

DE

1ER. LUGAR

N 2DO.

CIA

CIA

MINANT

 

S

ES

SMENOS

OS QUE

DEPOSITA

RESULT

 

LUGAR

ENTRE

MÁXIMA

E

 

 

 

BOLETAS

VOTARON

DAS EN LA

ADOS

 

 

PRIMER Y

ENTRE 3,

COMPA

 

 

 

SOBRANT

 

URNA

DE

 

 

SEGUND

4, 5 Y 6

RACIO

 

 

 

ES

 

 

VOTACI ON

 

 

O LUGAR

 

N

ENTRE A Y B

228C1

423

211

212

212

213

213

120

77

43

01

NO

246B

530

321

209

209

217

217

104

85

19

8

NO

242B

599

297

302

364

364

364

221

118

103

62

NO

249B

635

349

286

283

285

285

178

87

91

03

NO

249C1

635

363

272

270

275

275

166

77

89

05

NO

245C1

493

256

237

237

237

237

112

94

18

0

NO

244C1

627

331

296

283

283

283

149

121

28

13

NO

252B

543

309

234

232

236

236

142

71

71

04

NO

256B

512

266

246

245

241

241

152

77

75

05

NO

257C2

724

341

383

385

383

383

220

129

91

02

NO

258B

702

347

355

355

355

355

205

123

82

0

NO

258C1

703

380

323

319

323

323

156

140

16

04

NO

 

Del cuadro anterior se advierte con claridad que en ninguna de las casillas impugnadas el error resulta determinante, toda vez que las mínimas irregularidades que se encontraron, en ningún caso resultó superior tal situación a la diferencia existente entre el primer y el segundo lugar obtenido en la votación; de ahí que resulte improcedente declarar la nulidad de la votación recibida en tales casillas, pues no se actualizó la causal hecha valer.

 

Por cuanto hace a los agravios que se vierten en el escrito recursal, en el sentido de que hubo irregularidades en cincuenta y dos casillas, que representa el sesenta y tres punto cuarenta y uno por ciento de la votación total emitida, y que tal situación genera una nueva causal de nulidad porque la determinancia debe considerarse como total y no respecto de las casillas en lo individual, resulta infundado el argumento.

 

En primer lugar, porque el hecho de que existieran irregularidades mínimas en algunas de las casillas del distrito, no implica una causal específica de nulidad en cuanto al porcentaje que representa para el Distrito al no haberse declarado la nulidad en ninguna en virtud de no resultar determinantes para la votación, pues tal situación no es una causa de nulidad ni de la votación recibida en casilla, ni de la elección, debiendo tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido por el artículo 412 del Código comicial local, es causal de nulidad de una elección, que se acrediten nulidades en por lo menos el veinte por ciento de las secciones de la entidad.

 

Como ya se dijo, la causal que se estudió, de ninguna forma establece los supuestos para la configuración de la causal de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 410 ya referido, pues se señaló que realmente la misma establece los supuestos a que se refiere la fracción VI del mismo numeral y por esa razón, así se analizó.

 

De igual manera, porque el supuesto de la nulidad por irregularidades en el veinte por ciento, se establece dentro del artículo 412 del Código Electoral vigente para el Estado, y es para el efecto de declarar la nulidad de la elección, y en el presente caso lo que se impugna es la votación recibida en casillas en un distrito, misma que como se precisará más adelante, opera en lo individual, por lo que para el efecto de aplicar lo dispuesto por el artículo 412, es menester que ésta se analice cuando sea impugnada en forma general la elección y no la nulidad por la votación recibida específicamente por casilla, siendo el supuesto que nos ocupa en el presente caso.

 

Por otro lado, para efectos de la aplicación de dicha nulidad, la irregularidad debe presentarse y actualizarse en el veinte por ciento de las secciones de la entidad, y no del distrito, siendo que en el presente caso, no se declaró la nulidad en ninguna casilla, y por ende, no se actualiza el veinte por ciento, ni en el distrito, ni mucho menos de la entidad, por lo que de ninguna forma se actualiza alguna causa de nulidad bajo el argumento que refiere el impetrante.

 

En segundo término, debe tenerse en cuenta que como ya se dijo, en los casos en que se encontraron irregularidades, éstas no fueron determinantes respecto de la casilla, por ser mayor la diferencia existente entre quienes obtuvieron el primer lugar en la votación y el segundo lugar, amén de que en términos del artículo 410 del Código Electoral del Estado, la nulidad que se analiza respecto de las causales que en el mismo se contienen, incluida la relativa a la fracción XI, respecto a irregularidades graves, tiene que ver con las casillas y no con la votación recibida en un distrito.

 

Por otro lado, tampoco se actualiza lo que el recurrente llama "la determinancia respecto del total de la votación", puesto que además de no existir tal criterio, en el caso que nos ocupa, quien obtuvo la mayoría en el Distrito, fue la coalición "Aliados por tu Bienestar", con una diferencia de dos mil trescientos un votos respecto del Partido Acción Nacional, según se advierte del acta de cómputo distrital que obra en autos a foja noventa, y que goza de pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto a y 371 del Código Electoral del Estado, por tratarse de actas que contienen cómputos electorales.

 

En efecto, de la referida acta de cómputo distrital, se advierte que el Partido Acción Nacional obtuvo ocho mil ochocientos ocho votos, en tanto que la coalición "Aliados por tu Bienestar", once mil ciento nueve, por lo que es evidente que incluso sumando el total de votos irregulares de todas las casillas impugnadas, que fue en número de ciento siete, tal situación no resultaría determinante para la votación recibida, ni en las casillas en lo individual, según quedó apuntado con anterioridad, ni tampoco en el distrito, por así desprenderse del párrafo que antecede, y por ende, mucho menos de la elección para Gobernador Constitucional del Estado, en que de acuerdo a los resultados publicados en la página del Instituto Estatal Electoral, con dirección electrónica www.ieeags.org.mx, la diferencia entre el primero y el segundo lugar, fue de veintidós mil cuatrocientos cuarenta votos, al haber obtenido la coalición "Aliados por tu Bienestar" doscientos cinco mil trescientos cincuenta votos, y el Partido Acción Nacional, ciento ochenta y dos mil novecientos diez.

 

Por otro lado, resulta conveniente precisar que los anteriores argumentos se realizan a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de las sentencias, no obstante que las consideraciones que se hacen valer en el escrito recursal son erróneas, pues la nulidad de votación recibida en casilla se toma en cuenta respecto de ésta y no del Distrito o incluso de la elección, lo que así se desprende incluso del criterio jurisprudencial que se cita en el recurso, que es del rubro: "DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares)", de la que se advierte que su contenido es diverso al rubro, toda vez que el criterio que en ella se contiene es respecto de que puede darse el caso de que la nulidad de la votación recibida en una casilla puede dar lugar a la nulidad de la elección, si ella sola es determinante para ello, más no así que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla, aunque no sea determinante en la misma; de ahí lo infundado de los argumentos planteados.

 

En efecto, el contenido de la referida jurisprudencia, dice literalmente:

 

Conforme con la interpretación sistemática y funcional del artículo 79, en relación con el 75 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, así como 6o., 190, 191 y 196 del Código Electoral del Estado de Guerrero y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de los artículos 2o. y 3o., de las leyes y código en cita, respectivamente, una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una sola casilla y, por tanto, debe decretarse su nulidad, no sólo cuando la magnitud de esa específica irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino, por mayoría de razón, cuando dicha irregularidad en esa única casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección que se impugne, en tanto que si una anomalía o ilicitud afecta al todo se entiende que también trasciende a la parte. En tal situación, se respetan cabalmente los principios y reglas que conforman el sistema de nulidades electorales previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que la irregularidad decretada produce la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla; la única irregularidad que sirve de base para establecer el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla es la que ocurre en la misma; los efectos de la nulidad decretada se contraen exclusivamente a la votación ahí recibida; finalmente, la eventual modificación de los resultados del cómputo de la elección municipal impugnada son una mera consecuencia de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla de que se trate, de tal forma que, en ningún momento, se anulan votos en lo individual ni el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se establece en función de irregularidades suscitadas en otras que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a un cambio de ganador en la elección municipal, sino que la única irregularidad que sirve de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla es la ocurrida en ella, individualmente considerada. Es decir, ni se acumulan presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se comunican los efectos de la nulidad decretada en una sola con alguna otra. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-200/2002.— Partido del Trabajo.—28 de noviembre de 2002.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.— Disidentes: José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Carlos Vargas Baca. Revista Justicia Electoral 2004, Tercera Época, suplemento 7, páginas 36-37, Sala Superior, tesis S3EL 016/2003. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 497-498.

 

Por último, es infundado el agravio que se vierte en el sentido de que el Consejo Distrital se negó a la apertura de casillas, a pesar de haber sido solicitado en la sesión de cómputo distrital, pues contrario a lo que se asevera en el escrito recursal, de la copia certificada del acta estenográfica de la sesión de cómputo distrital que obra en autos a fojas de la seiscientos setenta y cuatro a la setecientos nueve, y que goza de valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto a y 371 del Código Electoral del Estado por tratarse de un documento que contiene cómputos de la elección, no se advierte que el recurrente o cualquiera de sus representantes, haya solicitado la apertura de los paquetes electorales de las casillas señaladas, por lo que no prueba sus argumentos.

 

Y a mayor abundamiento, aún en el caso de que así se hubiera solicitado, se considera que tal situación no generaría que esta autoridad tuviera que abrir paquetes electorales, en razón de lo siguiente:

 

El precepto jurídico señalado, en la parte que interesa, dice:

 

ARTÍCULO 273.- El cómputo distrital y municipal de la elección se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Consejero Presidente. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello y se computará;

II. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Consejero Presidente, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 255 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

III. Los consejos deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

a. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado, y

b. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

 

Del precepto jurídico en estudio se desprende que deberán abrirse los paquetes electorales cuando haya inconsistencias en las actas y no se puedan corregir con otros elementos a satisfacción de quien lo haya solicitado.

 

En el caso concreto que nos ocupa, aun cuando en algunas casillas se encontraron votos irregulares, dicha irregularidad no resulta determinante para los resultados de la votación recibida en casilla, pues del estudio que se hizo en el apartado que antecede, se advirtió que la diferencia entre quienes obtuvieron el primero y el segundo lugar en la votación, fue superior a los votos recibidos irregularmente, por lo que debe prevalecer el sentido de la votación recibida en la casilla en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, y sin que se estime necesario que este Tribunal abriera los paquetes electorales, pues además de que no existe constancia de que se hubiera solicitado por el recurrente en la sesión de cómputo distrital, debe tenerse en cuenta que en términos del artículo 409 del Código comicial local, sólo cuando se estime necesario se abrirá el paquete electoral, siendo para casos extraordinarios la apertura, la que no se considera en este caso, por no existir tampoco determinancia, siendo éste uno de los requisitos que deben cumplirse para abrir un paquete electoral.

 

Así se desprende de la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

 

APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL (Legislación de Veracruz-Llave y similares).- (Se transcribe).

 

Luego entonces, se reitera lo infundado del agravio.

 

En consecuencia de lo anterior, los agravios que hace valer la recurrente resultan improcedentes, y en consecuencia debe confirmarse el acto impugnado.

 

(…)”

 

 

 

CUARTO. Agravios. El partido político en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral formuló los siguientes motivos de disenso: 

 

 

SOLICITUD ESPECIAL DE ACUMULACIÓN:

 

Así mismo mi representado solicita a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, que se acumule el presente medio de defensa, a los diversos juicios de Revisión Constitucional promovidos por mi representado y radicados ante esta autoridad bajo los números de expedientes SUP-JRC-0345-2010 DISTRITO I, SUP-JRC-0348-2010 DISTRITO II, SUP-JRC-00346-2010 DISTRITO VI y SUP-JRC-0347-2010 DISTRITO X, esto en virtud de guardar una estrecha e intrínseca relación con la elección de Gobernador en el Estado de Aguascalientes, de igual forma se solicita sean acumulados todos y cada uno de los recursos que guarden relación con el asunto en estudio, a efecto de que esta autoridad jurisdiccional cuente con todos y cada uno de los elementos necesarios para resolver en consecuencia todos y cada uno de los recursos de nulidad de la elección de Gobernador, lo anterior por las nulidades de casilla que contempla el Código Electoral de Aguascalientes dentro del artículo 410, medios de impugnación presentados por el Partido Acción Nacional en los dieciocho Distritos en el Estado de Aguascalientes y el Recurso de Nulidad TE-RN-046/2010 y sus acumulados, medios interpuestos por mi representado, mismos que nos refleja realmente el cúmulo de irregularidades ocurridas en la elección de Gobernador del Estado de Aguascalientes.

 

A continuación me permito pasar a dar cumplimiento a los requisitos que para este tipo de escritos se establecen en el 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

a).- Hacer constar el nombre del actor; Requisito que se satisface a la vista.

b).- Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre pueda oír y recibir; Requisito que es satisfecho en el proemio del presente escrito.

c).- Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; Con este escrito se acompaña el documento idóneo para tal efecto. d).- Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo; el acto es el emanado del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes mediante resolutivo del expediente número TE-RN-026/2010. Con resolución de fecha 19 de octubre de 2010.

e).- Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; requisitos que habrán de cumplirse o en el cuerpo del presente escrito en el apartado correspondiente.

f).- Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; En un capítulo diverso se enunciaron las mismas.

g).- Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente. Requisito que se satisface a la vista.

 

Y los requisitos particulares establecidos en el artículo 86 de la Ley General de Medios en materia electoral;

 

a).- Que sean definitivos y firmes; Este supuesto se cumple toda vez que la autoridad hoy responsable es la máxima autoridad de la materia en el Estado de Aguascalientes y sus resoluciones son firmes y definitivas. Es decir, que no existe otro medio impugnativo que permita que el fallo, sea revocado.

b).- Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; viola lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en consideración, que se aparta flagrantemente del principio de legalidad que debe observarse en todo proceso electoral y garantías constitucionales de características fundamentales. Como lo son, la fundamentación, la debida motivación, el debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho de votar y el derecho a no ser discriminado, etc.

c).- Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones; El resolutivo emitido por la responsable es determinante para el resultado de la votación toda vez que al no valorar adecuadamente el material de prueba no estudio las causas de nulidad invocadas en las casillas que se impugnaron en el escrito primigenio y por consecuencia, el fallo no atendió mi queja y por tanto, al no ponderarse se ha dejado en estado de indefensión, así mismo, si este H. TRIBUNAL entra al fondo del asunto y anula las casillas invocadas, puede haber un cambio sustancial de ganador, de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional a la fórmula de mi representada, y por tanto, el estudio del presente juicio es determinante para el resultado final de los comicios, en el Distrito XVII del Estado de Aguascalientes.

d).- Que la reparación sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; requisito que se satisface por ser el presente ocurso interpuesto en tiempo y forma, y la reparación del daño es posible de acuerdo a los preceptos legales de la materia.

e).- Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma posesión de los funcionarios electos; El daño ocasionado es reparable a favor de mi representada toda vez que el candidato electo gobernador toma posesión el día 01 de diciembre del año de la elección.

 

Una vez acreditados los requisitos exigidos por la ley de la materia para la presentación de esta clase de escritos procederemos a exponer lo que a mi representada conviene, al tenor de los siguientes:

 

Antecedentes del Acto Reclamado.-

 

PRIMERO.- Con fecha domingo cuatro de Julio del 2010, tuvieron lugar las elecciones para que los ciudadanos emitieran su voto para elegir entre otras elecciones al Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes;

 

SEGUNDO.- Con fecha 7 de Julio del 2010 a partir de las 8:00 horas y reunidos los miembros del Consejo Distrital Electoral número XVII del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, así como los diversos representantes de los Partidos Políticos; se procedió a levantar Acta Circunstanciada para iniciar el cómputo de la elección, en términos de los artículos, 272 Y 273 del Código Electoral del Estado. En la referida Sesión de Cómputo Distrital el legítimo representante del Partido Acción Nacional, formuló diversas objeciones y manifestaciones:

 

1. El pasado 4 de julio del año que transcurre, al momento de la instalación de las mesas directivas de casillas, un gran número de éstas se instalaron en domicilios diversos a los autorizados por la autoridad electoral administrativa correspondiente.

 

A continuación me permito señalar a ese H. Sala Regional, un cuadro esquemático en el cual se podrán advertir las casillas que se instalaron sin causa justificada, en lugares diversos a los que acordó la autoridad comicial administrativa.

 

 

Es importante hacer notar que no existe en la propia Acta de Instalación y Clausura, ni en la Hoja de Incidentes, ni en ningún otro documento, constancia alguna de las causas por las cuales se cambió la ubicación de las mesas directivas de casilla fue justificada de conformidad con lo previsto por Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Aunado a lo anterior, reviste de trascendental importancia hacer notar a este H. Tribunal Electoral del Estado, que tampoco existe constancia alguna de que se haya dejado aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que originalmente había sido acordado por el Consejo correspondiente, acorde a lo establecido en el artículo 252 del Código Comicial del Estado.

 

2. El día de la elección, al momento de la instalación de las mesas directivas de casilla, sucedieron incidentes diversos por lo que hace a la hora de instalación de las mismas. Lo anterior es así, en tanto que, como se desprende del siguiente cuadro que se pone a su digna consideración, existieron casillas que se instalaron, sin mediar causa justificada, en hora distinta a la autorizada por la legislación comicial vigente.

 

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De igual suerte, y en cuanto a la hora de instalación de las casillas señaladas con antelación, se desconoce por parte del Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes número XVII, así como de los partidos políticos con representación ante dicha autoridad, la hora precisa en que iniciaron los trabajos de instalación, pues en estos casos, se dejó de consignar el referido rubro en las correspondientes Actas Instalación y Clausura, en algunos de ellos inclusive, se carece de dicha acta primordial, para el proceso electoral en cada una de las casillas, de tal suerte, el desconocimiento legal de la hora exacta de instalación, genera incertidumbre y viola el principio de certeza jurídica de los actos públicos, sobre todo, por que se presume que las mismas pudieran no haberse instalado en los tiempos establecidos en los artículos 237 y 239 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

 

Casilla

foja

Hora a la que se instaló la casilla

248 B

156

NO se consignó hora de instalación

246 B

148

NO se consignó hora de instalación

 

En el mismo sentido, por lo que hace al cierre de la votación, en las siguientes casillas, el mismo se llevó a cabo, sin causa justificada, fuera del horario que para tal efecto autoriza la ley.

 

 

Casilla

foja

Hora a la que se cerró la casilla

239 B

125

NO se consignó hora de cierre

246 B

148

NO se consignó hora de cierre

249 B

158

NO se consignó hora de cierre

250 C1

163

NO se consignó hora de cierre

264 B

227

NO se consignó hora de cierre

 

 

3. El día de la elección, en las casillas que a continuación se citan, recibieron la votación personas distintas a las facultadas por la legislación electoral, siendo importante señalar que las mismas no pertenecen a la sección electoral de las casillas en las que actuaron como funcionarios de las mismas.

 

 

 

 

CASILLA

 

Funcionarios autorizados

por el

Consejo Distrital

Personas no autorizadas que participaron como funcionarios

235 B

Presidente: ADRIANA RODRÍGUEZ CALDERON

Secretario: MARÍA GUADALUPE RAMÍREZ VÁZQUEZ

Escrutador 1: MARIA DE LOURDES RODRÍGUEZ FLORES

Escrutador 2: JESÚS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ

Escrutador 2: ALFREDO AMADOR VILLALPANDO

248 B

Presidente: MA. CONCEPCIÓN ALBA MARTÍNEZ

Secretario: IVÁN DE JESÚS BARRON PONCE

Escrutador 1: BLANCA ESTHELA HERNÁNDEZ DÍAS

Escrutador 2:MARIBEL MEDINA RUVALCABA

Escrutador 1: MÓNICA VALDIVIA GARCÍA

Escrutador 2: DANIEL JAIME LÓPEZ

 

252 C1

Presidente: JORGE ALEJANDRO ORTIZ ZERMEÑO

Secretario: JUANA PASILLAS CASTILLO

Escrutador 1: JUAN CARLOS GÁMEZ DURÓN

Escrutador 2: ARTURO CAMPOS LÓPEZ

Escrutador: ALMA CAROLINA LÓPEZ

 

258 C1

Presidente: JOANA YANIN HERNÁNDEZ DE LIRA

Secretario: NORMA SANDOVAL LLAMAS

Escrutador 1: ROSALINA ROSALES RODRÍGUEZ

Escrutador 2: JONATHAN ALBERTO ZAMARRIPA DÁVILA

Escrutador 2: AMPARO SAUCEDO SÁNCHEZ

264 B

Presidente: OSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ CAMPOS

Secretario: LIZVET MARGARITA HERNÁNDEZ RAMÍREZ

Escrutador 1: SOFIA SIERRA GÁLVEZ

Escrutador 2: MICHEL BARRETTO SANDOVAL

Secretario: LUIS FERNANDO DE LIRA V.

 

  

4. El 4 de Julio pasado, una vez cerrada la votación, las mesas directivas de casilla procedieron a la realización del escrutinio y cómputo de cada uno de los votos recibidos.

 

En la casilla que se enuncia a continuación, hubo error en la computación de los votos, pues, como se puede advertir del cuadro esquemático que a continuación se pone a su consideración, el número de boletas recibidas para la elección que nos ocupa en ningún modo coincide con las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Ahora bien, además de lo referido en el punto que antecede, se presentó, derivado de la misma causa: error en la computación de votos; una nueva causal de agravio, misma que encuadra perfectamente dentro de supuesto previsto en la fracción XI del artículo 410 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes la cual establece lo siguiente ARTICULO 4-10.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

 

 

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Y dichas irregularidades como más adelante se desarrollará en el capítulo de AGRAVIOS correspondiente, consiste, en que la votación depositada durante la Jornada Electoral en las urnas de las casillas que se detallan a continuación, sumada al final de la Jornada con las boletas sobrantes no coincide con lo asentado al inicio del día respecto del rubro de boletas recibidas en dichas casillas. Dichas Casillas a saber son las siguientes:

 

 

 

Total de irregularidades graves (boletas faltantes o sobrantes), plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en losadas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y que sean determinantes para el resultado de toda la elección.

 

Los hechos denunciados constan en el capítulo de agravios del presente recurso y la referida sesión de cómputo distrital concluyó siendo las 21:30 horas del día 07 de Julio de 2010; resultando procedente la interposición del presente recurso que se hace valer, por lo que a continuación hago mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita se anule como pretensión reclamada ante esta Honorable Autoridad, hechos en que se basa la impugnación relacionadas con sus respectivas pruebas, la mención de los preceptos legales violados y la expresión de:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

 

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dentro del toca electoral número TE-RN-026/2010 mediante la cual mi representada impugna la validez en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador y la entrega de la correspondiente constancia de Mayoría, al candidato a Gobernador de la Coalición denominada Aliados por Tu Bienestar, integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, mediante el cual mi representada se inconformo en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de gobernador del Estado de Aguascalientes. Mediante la cual declara la responsable infundada e improcedentes los agravios hechos valer por mí representada en dichos medios de defensa, lo que causa a mi representada los agravios que a continuación se esgrimen.

 

PRECEPTOS LEGALES TRANSGREDIDOS POR LA RESPONSABLE.- Se transgreden los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Se vulnera en perjuicio de mí representada lo consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de lo señalado en el Considerando III del apartado de la sentencia que resolvió el Recurso de Nulidad identificado con el número de expediente TE-RN-026/2010, y que dio origen a sus resolutivos Segundo y Tercero de la sentencia en comento y que en este acto se tacha de ilegal, y mediante la cual declara ilegalmente infundados los agravios que hice valer en mi medio de defensa, y que a efecto de dar claridad a las violaciones cometidos por la responsable en este apartado, en perjuicio de mi representada se manejan de la siguiente forma:

 

Fuente del Agravio.- Lo constituye la sentencia del Tribunal Electora del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que por esta vía se impugna relativa al recurso de nulidad de la elección de Gobernador en contra del Cómputo de la Elección de Gobernador en el Consejo Distrital Electoral VIII, entrega de la constancia y declaración de validez.

 

 

Artículos Constitucionales que se estiman violados: Los artículos 14, 16, 17, 41, 116 base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Concepto del agravio.- Causa agravio a la sociedad en general y al Partido Acción Nacional, la resolución que se impugna, lo anterior por que la misma conculca los principios de legalidad, congruencia en la resolución, valoración debida de pruebas, la debida fundamentación y motivación. Lo anterior se sostiene en atención a las siguientes consideraciones:

 

A).- Causa agravio a la sociedad en general y al partido que represento, la resolución que se combate por medio del presente medio de impugnación, lo anterior se sostiene porque viola el principio de Legalidad establecido en los siguientes preceptos Constitucionales:

 

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

 

En los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

 

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como o manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

 

(…)

 

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Su servicio será gratuito quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

 

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

(…)

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

(…)

 

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

 

(…)

 

I) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación

 

 

Cabe enfatizar que la resolución adolece del principio de legalidad, toda vez que es violatoria de los principios rectores de la materia, lo anterior se sostiene dado que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación, aunado a que no cumple con los principios de exhaustividad y congruencia; De igual manera la autoridad señalada como responsable indebidamente realiza una interpretación excesiva de la Ley Electoral del Estado, causando a mi representada los agravios que a continuación se detallan:

 

1.- Causa agravio a mi representada el considerando VII de la recurrente resolución, toda vez que la responsable advierte que resulta infundado el agravio hecho valer por el suscrito, manifestando que no existe constancia de las causas por las cuales se llevo a cabo el cambio de la ubicación de las mesas directivas de casilla, manifestando la autoridad emisora del acto que no se demuestra fehacientemente que las casillas motivo del recurso fueron instaladas en lugar distinto al establecido en el encarte expedido por el Instituto Estatal del Estado de Aguascalientes, mismo que le da valor probatorio pleno sin llevar a cabo un estudio minucioso y detallado de las graves irregularidades presentadas en las mismas, excusando la responsable que la instalación de una casilla en un domicilio aparentemente diferente o que se haya omitido anotar el mismo en actas, no es motivo suficiente para asegurarse que no se instalaron en el lugar correcto, pues lo único que se demuestra con las actas mencionadas, es precisamente la omisión y el error antes mencionados, considerándolo como un mero indicio; ahora bien cabe señalar que la responsable violentó el principio de certeza y exhaustividad y el debido análisis de mi agravio ya que se limita aseverar que no existe prueba alguna que demuestre lo contrario, aclarando que dicha investigación le compete a la responsable, toda vez que mi acto ha quedado demostrado fehacientemente con el encarte y las actas mismas que en tiempo y forma se anexaron al recurso recurrente. Así mismo cabe aclarar que siguiendo con sus argumentaciones la emisora del acto manifiesta: No se desprende que se haya hecho ninguna anotación relativa al cambio de domicilio, lo que en principio nos evidenciaría que no hubo cambio de domicilios a pesar de que se acento diferente lugar en el acta de instalación y clausura.

 

Ahora bien, cabe señalar que la aseveración de la resolutora que no existió cambio en la ubicación de casillas por el hecho de no constatarse en actas, sin embargo cabe aclarar que eso no excusa la graves irregularidades que se presentaron en su instalación, aunado a que si bien se pudieron haber presentado incontingencias, también es cierto que para ello debieron encontrarse presentes los asistentes electorales para resolver dichas irregularidades, situación que ciertamente fue omisa, tal y como se puede apreciar por la resolución recurrente emitida por la autoridad emisora.

 

De lo anterior se puede apreciar la falta de análisis y exhaustividad además del reconocimiento explícito del error.

 

Por lo tanto resultan aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. (Se transcribe…)

 

2.- Por lo que respecta a las casillas instaladas fuera del horario establecido en base el artículo 410 fracción IV del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se acredita que las casillas señaladas en el escrito recurrente fueron instaladas después de las ocho horas, siendo el caso que en algunas no se precisa la hora de instalación, así como el cierre de las mismas, lo que causa agravio a mi representada por haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha para los efectos día y hora. Tal y como lo establece el artículo 237 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes mismo que establece que la apertura de la casilla será las ocho horas del día de la elección.

 

Ahora bien cabe mencionar que la emisora del acto para justificar sus razonamientos infundados, refiere que los integrantes de las casillas son ciudadanos y que en muchos casos era la primera vez que participaban como funcionarios de casilla; aclarando que la obligación del Instituto Estatal Electoral es brindar capacitación a los que fungirían como funcionarios el día a celebrarse los comicios, indicándoles la hora de apertura y clausura de la casilla resultando temerosa e inoperante los argumentos que brinda la impetrante en su resolución, toda vez que como se puede apreciar la autoridad desestimó los agravios hechos valer en mi recurso primigenio tachando de inoperante e infundados los mismos.

 

3.- Por otra parte en cuanto respecta a las personas designadas para integrar las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral es de precisar que tal y como lo señala la responsable con el estudio de la causal de nulidad es el hecho de proteger el principio de certeza, el cual permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas o funcionarios que se encuentren facultados por la ley, por ende es evidente valorar el razonamiento antijurídico que la responsable emana en su resolución respecto al acto en comento, toda vez que si bien no se completa con los funcionarios propietarios y suplentes designados que deberán presentarse el día de la jornada electoral, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que serán desde luego los inscritos en la lista nominal correspondiente, caso contrario al recurrente recurso, toda vez que si bien como lo menciona la responsable en su resolución los mismos pertenecían a la sección correspondiente, debemos tener por cierto que no aparecen en el listado nominal correspondiente a su casilla vulnerando los principios rectores de la materia electoral.

 

En el mismo tenor y por lo que respecta al agravio señalado en el inciso B) página 60 de la resolución impugnada, la autoridad responsable al hacer el análisis del artículo 410 fracción V, que a la letra señala: “V.-Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código, tal y como dicho numeral lo señala, el principio que se debe proteger es el de certeza al permitir saber al electorado que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas y funcionarios que se encuentran facultados por la ley antes de realizar la argumentación de cada uno de los puntos, debió de haber solicitado o requerido al Consejo General del Instituto Electoral de Aguascalientes las constancias o elementos con los que demostrara que se hubiera cumplido con todos y cada uno de los puntos o requerimientos establecidos por el código de la materia respecto del procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, mismos que se establecen en el artículo 215 del código electoral del estado y específicamente de la fracción VII de dicho numeral, que a la letra señala: VII.- Los consejos distritales notificarán a los integrantes de los mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por este Código; en el desempeño de esta atribución contarán con el apoyo de ia Dirección de Capacitación y Organización Electoral, toda vez que para que el funcionario de casilla desempeñe dicha función el día de la jornada electoral, los Consejos Distritales deberán notificar a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por el Código, como puede apreciarse, el Tribunal Local Electoral no tomó en cuenta lo que ellos mismos señalan, que los funcionarios de casilla estuvieran legitimados o facultados por la ley porque, si se omitió como lo es, por parte de este Consejo Distrital, la toma de protesta al funcionario electoral claro está que esta Sala Superior al solicitar la información correspondiente podrá percatarse de que efectivamente se está contraviniendo lo que señala el artículo 410 en su fracción V y por lo tanto se violenta flagrantemente el principio de legalidad al no dar cumplimiento como lo es que el Consejo en si debió de notificar nombramientos y tomar la protesta, situación que no se dio toda vez que de las actas levantadas en las sesiones del Consejo ninguna establece el cumplimiento de este requisito.

 

Sin embargo como se advierte la responsable realizó una indebida valoración de material probatorio aportado al recurso de nulidad primigenio y como consecuencia de ello una incorrecta y deficiente motivación de la resolución respecto de las cuestiones planteadas.

 

4.- Por otra parte es menester mencionar como se puede apreciar de la resolución emitida por la autoridad emisora, las constantes y notorias violaciones a los principios de certeza y seguridad jurídica, en virtud de que el resultado asentado, no corresponde a un procedimiento establecido en la Ley, ya que tal y como se desprende de los resultados asentados en las actas señaladas con antelación, resulta obvio manifestar, que nos encontramos con cantidades distintas respecto al total de boletas recibidas y la sumatoria que arrojan los votos sufragados, y las boletas sobrantes computadas, advirtiéndose como hecho notorio de la simple operación aritmética que al efecto se realiza; Ahora bien en la resolución de la responsable la autoridad asevera que si bien se encontraron varias irregularidades, no resultan determinantes para los resultados de la votación recibida en casilla, pues del estudio que se hizo, se advierte que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la votación fue superior a los votos recibidos irregularmente, por lo que no existe determinancia en dichas casillas, manifestando el suscrito que si bien la determinancia de dichas casillas los mismos guardan conexidad con los dieciocho distritos electorales, por lo tanto no podemos hablar si existe o no determinando, y en el caso que nos ocupa debe prevalecer el criterio de dicha determinancia respecto al total de la votación.

 

Luego entonces es incongruente la resolución que se impugna pues la misma carece de lógica jurídica, en las casillas impugnadas hubieron inconsistencias que nos llevan a la conclusión de que existieron actos contrarios a la norma, no coinciden las boletas entregadas con los folios entregados en cada casilla, después de analizar los votos extraídos de la urna y las boletas inutilizadas, debió la autoridad emitir en este sentido para privilegiar el principio de certeza jurídica el ordenar una diligencia o nuevo cómputo de cada una de estas casillas tal y como lo hizo con la casilla que realizó nuevo cómputo y posteriormente si seguían existiendo las irregularidades proceder a la nulidad de la casilla ya que para mi representado no existe certeza del número de boletas entregadas a cada casilla, se desconoce el paradero final de los paquetes electorales, ni quien los resguarda, así como el número de boletas de resguardo que se utilizaron en cada casilla y donde quedaron finalmente éstas.

 

De igual al término del día del cómputo Distrital, de fecha 07 de Julio trasladamos todos los paquetes al salón donde fue sellado y firmado por todos los representantes partidistas y consejeros, en la sesión posterior me percaté que ya no estaban los paquetes en este lugar y nunca fuimos citados para hacer el traslado correspondiente por lo cual no existe ninguna acta del Consejo Distrital ni del Consejo General, que nos explique el paradero de los paquetes electorales de la elección de Gobernador en el Estado, lo anterior violentó el principio de certeza jurídica y legalidad, siendo sus actos arbitrarios y unilaterales.

 

Como podrá apreciar este Tribunal Federal Electoral, la Autoridad Responsable, al emitir esta resolución está violando los principios de CERTEZA, LEGALIDAD Y EXHASTIVIDAD, YA QUE LA RESPONSABLE DEBIÓ DE HABER ACUMULADO ESTOS RECURSOS DE NULIDAD DE LOS DIECIOCHO DISTRITOS ELELCTORALES AL RECURSO DE NULIDAD MARCADO CON EL TOCA ELECTORAL TE-RN-046/2010 RECURSOS QUE SE INTERPUSIERON EN CADA UNO DE LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES, Y DEBIÓ DE HABERLOS RESUELTO EN ESTE MISMO TOCA ELECTORAL YA QUE LOS MISMOS GUARDAN CONEXIDAD CON LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. PERO AL NO TOMAR EN CUENTA QUE SE COMETIERON IRREGULARIDADES EN MAS DEL 20 % DE LAS CASILLAS INSTALADAS EN EL ESTADO, VIOLA EL PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD YA QUE COMO LO MANIFESTÉ CON ANTERIORIDAD HASTA EL MOMENTO NO HA RESUELTO ESTOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, LOS CUALES SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN.

 

La necesidad de que la Autoridad Jurisdiccional Estatal Electoral resuelva todo aquello relativo a las nulidades específicas de casilla planteadas por mi representada con anterioridad a pronunciarse sobre la validez de una elección encuentran sentido en la simple lógica, ya que la nulidad del 20% de las casillas trae aparejada la nulidad de la elección y en el peor de los casos es la única manera en la cual se puede tener la certeza del resultado final de la elección para a partir de ahí tomar en consideración el factor de la determinancia con respecto de las demás nulidades planteadas.

 

Así como lo establecido de conformidad al criterio del Tribunal electoral del poder judicial de la federación que a la letra señala las siguientes jurisprudencias:

 

“PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”. (Se transcribe)

 

“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (Legislación del Estado de México)”. (Se transcribe)

 

“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares)”. (Se transcribe)

 

Por lo anterior trae como consecuencia que la falta de exhaustividad, imparcialidad, especialmente el de equidad, en su resolución ocasione grave perjuicio, por las razones expuestas y las conductas contrarias a derecho que se comprobaron dentro del Recurso de nulidad TE-RN-26/2010, por lo anterior en vía de Revisión Constitucional lo procedente debe ser que se revoque la sentencia de fecha diecinueve de octubre del dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes y en su lugar dicte otra en la que se declare la nulidad de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Aguascalientes.

 

El suscrito considera que dicha resolución carece de otros principios fundamentales que debe de observar la autoridad electoral como son los de Legalidad y Objetividad, entendiéndose el primero de los mencionados que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio, se anexa la siguiente jurisprudencia que aplica al principio de legalidad:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3º. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

 

En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia, las disposiciones legales que las reglamentan y los criterios emanados de los órganos jurisdiccionales y el Segundo, se considera que “La objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales”.

 

En conclusión de manera irresponsable y falaz el tribunal estatal electoral evade su obligación de analizar las pruebas aportadas, limitándose a sólo dar el carácter que tienen e invocar una jurisprudencia sin adminicularlas con el resto de las aportadas, es decir ni siquiera analiza el contenido, la cantidad y la coincidencia entre de las mismas, en este sentido y bajo esta misma lógica no importaría que todos los medios atacaran a un candidato de manera sistemática durante todos y cada uno de los días del proceso electoral pues al fin y a cabo las notas tienen carácter indiciario.

 

En tal razón este H Tribunal Electoral Federal deberá valorar y resolver en plenitud de jurisdicción lo planteado por mi representada en el Recurso de Nulidad inicial ya que la falta de exhaustividad y las omisiones de la responsable nos coloca en estado de indefensión.

 

De la sentencia emitida por el Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes Concretamente en el punto número VIII.- Se advierte que al momento de resolver esta causal que se hizo valer dentro del Recurso de Nulidad, el Tribunal Local Electoral, establece que la misma es inatendible pero a la vez afirma que efectivamente si se presentaron los medios de impugnación ante esta autoridad y que corresponden a cada uno de los cómputos distritales pero que sin embargo dichos medios de impugnación no fueron acumulados a la presente causa por tratarse de nulidades diferentes ya que según ellos únicamente estudiaron la nulidad de la elección, y en los otros recursos las nulidades especificas de casilla, nulidades que deben de estudiarse por separado Y QUE NO GUARDAN CONEXIDAD POR LO TANTO ESTA CAUSAL NO PUEDE SER MOTIVO DE ESTUDIO EN ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN, DE AHÍ LO INATENDIBLE DE SU ARGUMENTACIÓN.

 

Por lo anterior en virtud de que se vulnera los principios de certeza, exhaustividad y legalidad esta Autoridad Federal deberá revocar la sentencia que se combate.

 

PRECEPTOS LEGALES TRANSGREDIDOS POR LA RESPONSABLE.- Se transgreden los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Se vulnera en perjuicio de mi representada lo consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de lo señalado en el Considerando VII que dio origen a sus resolutivos SEGUNDO y TERCERO de la sentencia que en este acto se tacha de ilegal mediante el cual declara infundados los agravios que hizo valer mi representada, mediante el cual mi representada, se agravio de las violaciones cometidas EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, TE-RN-026/2010, en fecha 19 de Octubre del año 2010, y que por lo tanto al ya haber sido analizadas dichas irregularidades resulta innecesario realizar de nueva cuenta su estudio, haciendo remisión expresa a la parte correspondiente de la presente sentencia donde se resolvió lo conducente; violación procesal que realiza la responsable al no entrar o no realizar un estudio concatenados entre los agravios esgrimidos por mi representada en el diverso toca electoral TE-RN-026/2010; violaciones hechas valer por mi representada, y no como la autoridad responsable lo realiza de manera aislada y sin entrar al estudio de los agravios esgrimidos en el recurso de nulidad.

 

PRECEPTOS LEGALES TRANSGREDIDOS POR LA RESPONSABLE.- Se transgreden los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Se vulnera en perjuicio de mí representada lo consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de lo señalado en el Considerando VII que dio origen a su resolutivo SEGUNDO y TERCERO de la sentencia que en este acto se tacha de ilegal, manifiesta que se declara improcedente el Recurso de Nulidad interpuesto por mi representada, asimismo como de los resolutivos Segundo y Tercero, relativos a los recursos de apelación que interpusiera mi representada y que la responsable resolvió en esta sentencia, de igual forma la responsable los declara improcedentes dichos recursos de apelación, cuando en la especie se advierte del contenido de la propia resolución que se tacha de ilegal, que al resolver las causales de improcedencia, no encontró ninguna que derivara atener por improcedentes los agravios vertidos por mi representada en sus medios de defensa, aunado al hecho de que la responsable dentro de su sentencia considero como fundados algunos de los agravios vertidos por mi representada y otros como parcialmente fundados, de ahí la contradicción e incongruencia establecida entre sus resolutivos y los considerandos que vierte la responsable en su sentencia, y que desde luego se acredite plenamente la falta de exhaustividad por parte de la responsable y que conlleve a que este órgano jurisdiccional examine exhaustivamente los agravios vertidos por el suscrito y resuelva de conformidad a derecho.

 

Para lo anterior tengo a bien citar la siguiente tesis jurisprudencial:

 

“SENTENCIA INCONGRUENTE. SE ACTUALIZA CUANDO SE DESECHA LA DEMANDA Y A SU VEZ, AD CAUTELAM, SE ANALIZAN LAS CUESTIONES DE FONDO”. (Se transcribe)

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

…”

 

 

 

QUINTO. Solicitud de acumulación. El partido actor solicita a esta Sala Superior la acumulación del presente juicio a los diversos juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-345/2010, SUP-JRC-346/2010, SUP-JRC-347/2010 y SUP-JRC-348/2010, al considerar que guardan una estrecha relación con el recurso de nulidad de la elección de gobernador interpuesto ante la autoridad responsable, para los efectos de que este órgano jurisdiccional cuente con todos los elementos necesarios para resolver el presente medio impugnativo.

 

No es dable acoger su petición en atención a lo siguiente:

 

Acorde con los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es facultad discrecional de las Salas que lo integran, decretar la acumulación al inicio, durante la sustanciación o resolución de los medios de impugnación que sean de su conocimiento, cuando en dos o más medios impugnativos se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable, o bien, se advierta que entre dos o más juicios exista conexidad en la causa.

 

Dichos preceptos establecen una hipótesis genérica de acumulación, cuyo propósito es maximizar los principios de economía y concentración procesal, por virtud de los cuales se pueden resolver simultáneamente un cúmulo de asuntos que comparten características similares.

 

Por lo que para decretar la aplicación de la acumulación, es necesario que a juicio del órgano que resuelve, se considere que la misma resulta procedente para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos por la ley.

 

En el caso, no es atendible la solicitud de acumulación del Partido Acción Nacional, pues si bien todos los asuntos fueron promovidos por dicho instituto político, en contra de la misma autoridad responsable, es decir, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes; lo cierto es que no existe identidad y similitud en las resoluciones reclamadas a través de los juicios de revisión constitucional identificados con las claves: SUP-JRC-347/2010, SUP-JRC-345/2010, SUP-JRC-346/2010 y SUP-JRC-348/2010.

 

Ello porque en el SUP-JRC-345/2010 se impugna la resolución TE-RN-024/2010, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador en la aludida entidad federativa correspondiente al distrito I; a su vez, en el SUP-JRC-346/2010 se impugna la sentencia TE-RN-028/2010 que confirmó los resultados de dicha elección referidos al distrito VI; en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-347/2010, se controvierte la resolución TE-RN-029/2010 que confirmó los resultados de la elección de gobernador en el distrito X; y de igual manera, en el en el SUP-JRC-348/2010, se reclama la resolución TE-RN-034/2010 que confirmó los resultados de la citada elección, en el distrito II.

 

Es decir, en los referidos medios de impugnación se invocan motivos de inconformidad diferentes relacionados exclusivamente con las consideraciones de la sentencia atinente, correspondientes al respectivo Distrito Electoral (I, II, VI ó X).

 

En este sentido, es claro que dichas impugnaciones no guardan relación con el presente medio impugnativo, pues lo aquí se controvierte es la resolución TE-RN-026/2010 donde los agravios están encaminados a controvertir los razonamientos que la responsable emitió en relación con los agravios relacionados con la causas de nulidad de votación recibida en casilla, por las irregularidades señaladas por el recurrente acontecidas en la elección de gobernador por lo que hace únicamente al distrito XVII.

 

A mayor abundamiento, es importante destacar que por cuanto hace a los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-347/2010 y SUP-JRC-345/2010, existe imposibilidad de acumularlos, porque es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que los referidos asuntos fueron resueltos por esta Sala, en las sesiones públicas de tres y nueve de noviembre de este año, respectivamente.

 

Por tanto, a juicio de esta Sala dichos asuntos pendientes de resolverse válidamente pueden decidirse de forma separada, pues por una parte no existe la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias pues en cada caso el acto reclamado es diferente y por otra, la no acumulación de dichos asuntos, no deja en estado de indefensión al partido actor, pues los planteamientos que formula en los citados juicios serán analizados, en cada caso, por este órgano jurisdiccional.

 

De ahí que no sea procedente decretar la acumulación solicitada.

 

SEXTO. Señalamientos previos al estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

 

Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho, de tal suerte que, al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer las argumentaciones que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

Del análisis del escrito de demanda se desprende que el actor expresa esencialmente como agravios, los siguientes:

 

I. Omisión de acumular el recurso de nulidad.

II. Negativa del tribunal responsable de ordenar el nuevo cómputo de las casillas.

III. Indebido análisis de las siguientes causales de nulidad:

a) Instalación de casilla en lugar distinto.

b) Recepción de la votación en fecha distinta.  

c) Recepción de la votación por personas diferentes a las autorizadas por la ley.

d) Error en el cómputo de los votos.

IV. Análisis incorrecto sobre el tema de la determinancia en las casillas impugnadas.

V. Falta de notificación para llevar a cabo el traslado de los paquetes electorales.

VI. Falta de exhaustividad de la sentencia reclamada.

 

Los agravios se examinaran en el orden establecido.

 

I. Omisión de acumular el recurso de nulidad.

 

En primer término se analizará el agravio consistente en que la autoridad responsable ilegalmente omitió acumular el recurso cuya sentencia se impugna en este juicio, a los diversos recursos de nulidad relacionados con la elección de gobernador, dada su conexidad con los resultados de esta última; lo anterior, dado que a través de este motivo de disenso se hace valer una violación al procedimiento que se substanció ante el tribunal local electoral, cuyo estudio es de orden preferente al fondo del asunto.

 

El motivo de disenso deviene infundado, porque el partido demandante sustenta su agravio sobre la premisa inexacta de que el tribunal responsable tiene la obligación de acumular el recurso de nulidad que promovió contra el cómputo distrital de la elección de gobernador, con los recursos de nulidad presentados en contra de los cómputos, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la citada elección.

 

Al respecto, el artículo 388 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece:

 

“Artículo 388.- Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en este Código, los órganos competentes del Instituto o el Tribunal, podrán determinar su acumulación. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la substanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.

Podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos en que se impugne simultáneamente, por dos o más partidos políticos, el mismo acto o resolución, o aquellos expedientes de los recursos que guarden conexidad.

(El subrayado es nuestro).”

 

 

De modo general, existe coincidencia en que la figura procesal de la acumulación obedece tanto a razones de economía procesal, como a la conveniencia de no seguir en forma separada distintos procesos con características comunes, como pueden ser: cuando se advierte que entre dos o más recursos exista conexidad en la causa, dada la identidad del acto impugnado y de la autoridad responsable; cuando se suscita el litisconsorcio en sus diversas variantes; o cuando se aduce respecto de actos o resoluciones vinculados o similares una misma pretensión y causa de pedir.

 

Ahora bien, como se puede apreciar, en la legislación electoral del Estado de Aguascalientes, se establece la figura de la acumulación para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, pero también se observa, que serán los órganos competentes del Instituto o el Tribunal, quienes podrán determinar la acumulación.

 

En este contexto, se aprecia que la decisión de acumular los medios de impugnación, no se encuentra regulada como una obligación inexorable, sino como una facultad discrecional del órgano administrativo electoral o del jurisdiccional local, según se trate, donde la autoridad puede elegir entre dos decisiones: acumular o no acumular.

 

En efecto, la interpretación de la frase podrán determinar que forma parte del primer párrafo del artículo 388 en análisis, implica que el tribunal responsable cuenta con la facultad de adoptar o no la decisión de acumular, pero como toda facultad discrecional de los órganos del Estado, su ejercicio supone la posibilidad de actuar dentro de cierto marco, en tanto que sus límites dependerán de las razones y fundamentos que el tribunal electoral local invoque, cuando en cada caso particular determine su ejercicio.

 

Además, esta Sala Superior advierte que en su escrito recursal presentado ante el tribunal electoral local, el partido actor se limitó a señalar en la foja cuatro, lo siguiente: “LA PRESENTE IMPUGNACIÓN GUARDA CONEXIDAD CON LOS RECURSOS DE NULIDAD INTERPUESTOS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN CONTRA DEL ACTA Y RESULTADOS DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE AGUSCALIENTES, EN LOS DIECISIETE DISTRITOS ELECTORALES RESTANTES DEL ESTADO.

 

De manera que, el partido actor únicamente señaló la conexidad que guarda este asunto con la totalidad de los recursos de nulidad, sin que tal señalamiento implique que la responsable estuviera obligada a llevar a cabo la acumulación, en virtud de que, como se precisó, ello corresponde a una facultad potestativa del órgano jurisdiccional local.

 

II. Negativa del tribunal responsable de ordenar el nuevo cómputo de las casillas.

 

El Partido Acción Nacional argumenta que el tribunal responsable debió haber ordenado un nuevo cómputo de las casillas impugnadas, como lo hizo en una de ellas, a fin de privilegiar el principio de certeza ante las diversas inconsistencias presentadas en las mesas receptoras, hecho lo cual, y de continuar dichas irregularidades, ahora si proceder a la nulidad de la votación. 

 

El agravio es infundado, porque tal como lo dijo la autoridad responsable, el partido actor no formuló ante el consejo distrital respectivo, petición alguna para que se realizara la apertura de casillas.

 

 Como se observa del escrito de recurso de nulidad (foja 74, del cuaderno accesorio 1), el partido inconforme reclamó en vía de agravio que el Consejo Distrital XVII, se negó a la apertura de las casillas ahí referidas, a pesar de haberlo legalmente solicitado a través de su representante en la sesión de cómputo distrital de siete de julio de dos mil diez.  

 

  Por su parte, en la sentencia impugnada (fojas 815 vuelta, 816, 817, del cuaderno accesorio 2), el tribunal electoral estimó que no era necesario que se abrieran los paquetes electorales, dado que no existía constancia de que así se hubiere solicitado por el partido actor en la sesión de computo distrital, entre otras razones; de ahí que, no sea cierto lo que aduce el enjuiciate, en el sentido de que el órgano jurisdiccional responsable haya ordenado la apertura de una casilla.

 

En efecto, del análisis integral de las constancias de autos, en especial del acta estenográfica de la sesión extraordinaria permanente del cómputo distrital del XVII Consejo Distrital Electoral, celebrada el siete de julio de dos mil diez, a la cual se concede valor probatorio pleno en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un documento expedido por un funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones, ciertamente, se advierte que el Partido Acción Nacional no solicitó el nuevo cómputo de los votos.

 

Se afirma lo anterior, porque en el acta estenográfica se asentó lo desarrollado a lo largo de la sesión extraordinaria permanente de cómputo distrital del XVII Distrito Electoral de Aguascalientes en los siguientes términos:

 

- Se inició la sesión con fundamento en la ley electoral local.

 

- El secretario técnico del referido consejo distrital pasó lista de asistencia, estuvieron presentes cuatro de los cinco consejeros integrantes del Consejo, el propio secretario técnico y cinco representantes de los partidos políticos acreditados ante tal órgano, entre ellos, Sofía Pamela Llamas Hernández, representante propietaria del Partido Acción Nacional, por lo que se declaró el quórum legal para sesionar.

 

- A las ocho horas con cuarenta minutos del siete de julio de dos mil diez, se declaró legalmente instalada la sesión extraordinaria permanente de cómputo distrital.

 

- En seguida, el secretario técnico dio lectura al orden del día, en cuyo punto cuatro se estableció: el cómputo distrital de la elección de gobernador y el proyecto de acuerdo del XVII Consejo Distrital mediante el cual se realiza y aprueba el cómputo distrital de esa elección.

 

- A continuación se puso a consideración el proyecto de orden del día mismo que fue aprobado por unanimidad y, en seguida, se procedió a dar inicio el cómputo final de la elección de diputados de mayoría relativa, previo a ello, el representante del Partido Revolucionario Institucional planteó observaciones, las cuales fueron discutidas y posteriormente se realizó propiamente el cómputo de la elección de diputados.

 

- Una vez concluido el mismo, se dio a conocer el proyecto de acuerdo de la declaratoria de validez que fue aprobado por unanimidad; hecho esto se entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos de la Coalición “Aliados por tu Bienestar”.

 

- Posterior a ello y acorde con el punto cuatro del orden del día se procedió con el cómputo de la elección de gobernador, se les recordó a los integrantes del Consejo, que tuvieran a la mano el formato de resultado electorales que se les había entregado el domingo cuatro de julio y en el que anotaron los resultados que por la lectura de las actas de escrutinio y cómputo fueron de su conocimiento.

 

- A continuación se solicitó a la supervisora y capacitadores del distrito que auxiliaran con el traslado de los paquetes, y se comenzó con el de la casilla 226 básica.

 

- Se inició el cómputo de la elección de gobernador, posteriormente se sometió a consideración el proyecto de acuerdo por el que realiza y aprueba el cómputo final de dicha elección, mismo que fue aprobado por unanimidad.

 

- Hecho esto se informó que los puntos del orden del día habían sido agotados y que se tenía por notificados de los acuerdos tomados en esa sesión, a los representantes de los partidos políticos, por lo que se procedió a clausurar la misma el propio siete de julio de dos mil diez.

 

De lo anterior se observa, como ya se mencionó, que la representante propietaria del Partido Acción Nacional, a pesar de haber estado presente en la sesión permanente de cómputo distrital, no realizó manifestación alguna para solicitar la apertura de los paquetes electorales.

 

Aunado a ello, debe precisarse que el contenido de tal documento no fue controvertido por el partido actor.

 

Por las razones anteriores es que el presente agravio resulta infundado.

 

III. Indebido análisis de las siguientes causales de nulidad:

 

a) Instalación de casilla en lugar distinto.

 

El partido actor aduce por una parte, la falta de exhaustividad en el análisis de la nulidad de la votación recibida en las casillas 263 básica, 243 básica, 248 básica y 257 contigua tres, respecto de las cuales hizo valer que se instalaron, sin causa justificada, en lugares diversos a los que acordó la autoridad comicial administrativa.

 

En otra parte de su agravio, refiere que la responsable se limitó a aseverar que no existe prueba alguna de que las casillas se hayan instalado en lugar distinto al aprobado y publicado por la autoridad electoral, aclarando que dicha investigación le compete al órgano jurisdiccional responsable.

 

Agrega que la aseveración del tribunal responsable de que no existió cambio en la ubicación de casillas por el hecho de no constatarse en actas, no excusa las graves irregularidades que se presentaron en su instalación, pues  debieron estar presentes los asistentes electorales para resolverlas.

 

A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio que hace valer el partido actor es infundado en una parte, e inoperante en otra.

 

El motivo de disenso relativo a la falta de exhaustividad de la resolución reclamada, por cuanto a esta causal de nulidad se refiere, es infundado, por lo siguiente.

 

Como se advierte de la resolución combatida, el tribunal local desestimó el agravio hecho valer en el recurso primigenio, bajo el argumento de que del análisis de las actas de instalación y clausura, de escrutinio y cómputo, de las hojas de incidentes, así como de la demás documentación electoral relativa a las casillas de mérito, no se demostraba que hubieran sido instaladas en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral.

 

Asimismo, previo al estudio de cada casilla, precisó el marco jurídico atinente a la causal de nulidad mencionada y transcribió la parte referente del artículo 410, fracción I, del código electoral local, asimismo mencionó los preceptos 213 y 235 del citado ordenamiento, relativos a las características que deben reunir los lugares en que se instalaran las casillas, así como a la obligación de dar publicidad a los lugares en que se instalen las mesas receptoras de votos. Posteriormente, advirtió que conforme al artículo 241 del mismo código, se establecían las causas por las cuales se podría justificar la instalación de la casilla en lugar distinto al señalado. Además de que conforme al artículo 370 del código electoral local el impetrante estaba obligado a probar que la casilla no se instaló en el lugar indicado.

 

En la sentencia impugnada se precisó que no obstante que se asentó, respecto de la casilla 263 básica, un domicilio aparentemente diferente y que se omitió el de las tres restantes, ello no era motivo suficiente para acreditar que no se instalaron en el lugar correcto, pues lo único que se demostraba era la omisión y el error, ya que no existía ningún elemento de prueba del que se pudiera advertir, aún de manera indiciaria, que se hizo el cambio de domicilio, además de que el partido actor sólo mencionó en cuál domicilio diverso, presuntamente, se instaló una de las casillas, sin señalar algún otro en el que se hubieran instalado las tres restantes.

 

La responsable señaló que las actas son llenadas por ciudadanos, que en muchos casos es la primera ocasión que participan como miembros de una mesa directiva de casilla, por lo que no están familiarizados con la documentación electoral, y es factible que cometan errores, como la omisión de algunos datos o el error al escribirlos, e incluso señalar el domicilio como lo conoce la persona que lo escribe, puesto que por experiencia en la materia se advierte que un mismo lugar es conocido por las personas con diversos nombres, pero no por ello se puede decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla.

 

Así, en relación con la casilla 263 básica, el tribunal responsable puntualizó que en la hoja adicional de incidentes, y en la de instalación y clausura no se hizo anotación alguna de la que se desprendiera el cambio de domicilio, lo que en principio evidencia que no hubo tal, a pesar de que se asentó diferente lugar en el acta de instalación y clausura.

 

A efecto de corroborar lo anterior, la responsable tomó en cuenta como hecho notorio la información contenida en la página de Internet http://maps.gogle.com.mx, en la que al hacer el acercamiento correspondiente a la ciudad de Aguascalientes, y propiamente en el Infonavit Pilar Blanco, se apreciaba que, la calle Canario y el Andador de la Paloma, son convergentes, y hacen esquina, lo cual la llevó a deducir que es posible y válido que se hayan asentado algunas de las calles laterales como la del domicilio de la casilla, en este caso el Andador de la Paloma sin número, en tanto que el domicilio de acuerdo con el encarte respectivo es: Escuela Primaria Federal Quetzalcoatl, C. Canario # 4449, Infonavit Pilar Blanco; lo cual fue confirmado por el Presidente del Consejo Distrital Electoral, en su informe circunstanciado respectivo.

 

En este sentido, la responsable concluyó que, al no existir ningún elemento de prueba del que se pueda advertir, sin lugar a dudas, que la casilla se instaló en un lugar diferente, se puede tomar como válido que se ubicó en el lugar designado por el Consejo Distrital XVII, y que solamente se trató de una forma diferente de señalar un mismo lugar.  

 

Por lo que respecta a las casillas 243 básica, 248 básica y 257 contigua tres, la autoridad jurisdiccional responsable consideró que el hecho de que no se haya asentado en las actas que hubo cambio de domicilio, o que ocurrió algún incidente al respecto, es un signo inequívoco de que las casillas se instalaron en el lugar correcto, aunado a que estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos.

 

Asimismo, señaló que incluso es posible que en las actas de la jornada electoral se asiente un domicilio diverso al señalado en el encarte, puesto que en ocasiones es posible que el mismo lugar sea conocido por los vecinos de diversa forma o lo ubiquen de diversa manera y no por ello se acredita el cambio de domicilio, máxime si no se establece alguno diverso, como es el caso, por lo que no se acreditaba la causal de nulidad en estudio. 

 

Como se advierte, contrariamente a lo sostenido por el actor, la autoridad responsable sí fue exhaustiva en el análisis de la causa de nulidad referente a instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, respecto de las casillas 263 básica, 243 básica, 248 básica y 257 contigua tres, y valoró que la carga de la prueba correspondía al actor, es decir, que la demandante debía probar que las referidas casillas se instalaron en lugar distinto; de ahí lo infundado del agravio por cuanto a esta parte se refiere.

 

Ahora bien, respecto a la parte del agravio en la que se sostiene, que la responsable se limitó a aseverar que no existe prueba alguna de que las casillas se hayan instalado en lugar distinto al aprobado y publicado por la autoridad electoral, aclarando que dicha investigación le compete al órgano judicial responsable; deviene infundado ese motivo de disenso, ya que sobre el particular debe puntualizarse que no es a la autoridad jurisdiccional a quien asiste la obligación de investigar o probar los hechos constitutivos de la acción intentada por el enjuiciante, sino corresponde a este último la carga para demostrar los hechos en que sustenta sus pretensiones, en el caso, de que las mesas receptoras que cuestiona se hayan instalado en lugar diverso al autorizado previamente por el consejo distrital, lo anterior en observancia al principio que postula que el que afirma está obligado a probar, el cual se contempla en la propia legislación electoral del Estado de Aguascalientes, en el artículo 370, párrafo segundo, del código electoral.

 

En cuanto a su alegación de que el tribunal responsable arribó a la conclusión de que no existió cambio en la ubicación de las casillas por el hecho de no constatarse en actas, ello no excusa las graves irregularidades que se presentaron en su instalación, en tanto que debieron estar presentes los asistentes electorales para resolverlas; dicha aseveración deviene inoperante.

 

Esto es así, porque para que esas alegaciones puedan ser consideradas como agravios debidamente configurados, se debieron expresar razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentan las consideraciones de la responsable, relatadas en líneas que anteceden, conforme a las cuales arribó a la conclusión, de que del análisis de las pruebas que tuvo a la vista, no se comprobó que las casillas 263 básica, 243 básica, 248 básica y 257 contigua tres, hubieran sido instaladas en lugar distinto al señalado en el encarte respectivo; de tal manera que sea patente que los razonamientos vertidos en la sentencia combatida resulten insostenibles, ya sea porque son contrarios a los hechos que realmente se encuentran comprobados en autos, o por resultar contraventores del marco jurídico electoral.

 

Luego, al no haber actuado así el enjuiciante y sustentar su inconformidad en manifestaciones de carácter genérico e impreciso, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior se encuentra impedida para estudiar en suplencia su agravio, y en consecuencia, éste  debe estimarse insuficiente para provocar la modificación de la resolución combatida, la cual debe permanecer intocada por cuanto a este aspecto se refiere.

 

b) Recepción de la votación en fecha distinta.  

 

El enjuiciante alega que el tribunal responsable desestimó la causal de nulidad que hizo valer por haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, en las casillas 224C1, 226B, 226C1, 229B, 229C1, 234B, 236C1, 239C1, 240B, 241B, 242B, 245C1, 247C1, 249C1, 251C1, 252B, 253C1, 254C1, 255C1, 256B, 256C1, 257B, 257C2, 257C3, 258B, 260C1, 260C2, 248B, 246B, 239B, 246B, 249B, 250C1 y 264B, prevista en el numeral 410, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, no obstante que está acreditado que las casillas señaladas fueron instaladas después de las ocho horas, siendo que en algunas no se precisa la hora de instalación, así como el cierre de las mismas; además de que el numeral 237, del propio código, establece que la apertura de la casilla será a las ocho horas el día de la jornada electoral. 

 

Estima incorrecta la determinación de la autoridad responsable, cuando sostiene que los integrantes de las mesas receptoras son ciudadanos y que en muchos casos era la primera vez que participaban como funcionarios de casilla, lo que justifica que en alguna de esas casillas no se haya establecido la hora de instalación y cierre de las mismas;        ya que –aduce el enjuiciante– esas personas fueron previamente capacitadas por el instituto electoral, a quienes se les indicó la hora de apertura y clausura de la casilla; por lo que resultan incorrectos en ese aspecto los argumentos que expone la autoridad responsable en la resolución reclamada.    

 

A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio que hace valer el partido actor es infundado en una parte, e inoperante en otra, como a continuación se explica.

 

Es infundado dado que el tribunal responsable para desestimar la causa de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en haberse recibido ésta en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, de manera atinada, dentro de los argumentos que utilizó para tal efecto, sostuvo que los integrantes de las mesas receptoras eran ciudadanos y que en muchos casos era la primera vez que participaban como funcionarios de casilla, quienes actuaban de buena fe, por lo que en todo caso, las omisiones reclamadas referentes a que no se señaló la hora de instalación y de cierre de las casillas, se debía a su inexperiencia.

 

Lo anterior es así, en principio, porque la omisión del señalamiento de la hora en que se instaló y/o cerró la votación de la casilla, no implica que se haya recibido la votación en una fecha distinta a la señalada por la ley, pues si bien, ello constituye el incumplimiento de una formalidad, como es el asentar una hora, el mismo no es suficiente para tener por acreditados los extremos de la causal de nulidad de votación invocada; ya que debe presumirse, iuris tantum, que la votación se recibió en la hora legalmente prevista, al quedar constancia de que durante la instalación de la casillas cuestionadas, hasta el cierre de la votación, estuvieron los funcionarios de mesa directiva y los representantes de los partidos políticos, entre los que se encontraban los correspondientes al partido enjuiciante, como bien lo destacó el tribunal responsable en la resolución reclamada.

 

En ese sentido, el hecho de que no se asiente en las actas respectivas la hora de instalación y cierre de las casillas, dicha omisión por sí sola no es suficiente para demostrar que los funcionarios de las mesas directivas de casilla se hayan conducido con mala fe en el desempeño de las actividades que realizan durante la jornada electoral, menos justifica la anulación de los votos recibidos en esas mesas receptoras,  siendo acertado que en todo caso esa omisión se deba a la falta de pericia en la recepción de los votos, por ser ciudadanos escogidos al azar dentro de la población que comprende la sección correspondiente.

 

Ahora bien, por cuanto a lo aducido en la otra parte del agravio de que se encuentra acreditado que las casillas señaladas fueron instaladas después de las ocho horas, lo que ocasionó agravio al partido actor al haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; deviene inoperante, porque el partido actor sólo se concreta a realizar señalamientos vagos y subjetivos en relación a que las casillas se instalaron después de las ocho de la mañana, sin combatir los razonamientos del tribunal responsable y menos aun, señalar de manera concreta cuáles son las deficiencias en las consideraciones de ese órgano jurisdiccional o los preceptos jurídicos que de manera errónea fundaron su resolución; por tanto, independientemente de la legalidad o no de esas consideraciones, las mismas deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia.

 

Por las razones anteriores es que el presente agravio resulta infundado en parte e inoperante en otra.

 

c) Recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley.

 

 El instituto político actor alega en una parte de su agravio, que la responsable de manera incorrecta declaró infundada la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 410, del Código Electoral de Aguascalientes, consistente en haberse recibido la votación el día de la jornada electoral por personas distintas a las facultadas por ese ordenamiento legal, ya que los ciudadanos que sustituyeron a los funcionarios de las mesas directivas no obstante de que pertenecían a la sección, no aparecieron en la lista nominal correspondiente a su casilla.

 

 Lo anterior es infundado, por lo siguiente:

 

 El partido actor en su recurso primigenio demandó la nulidad de la votación recibida en las casillas 235 básica, 248 básica, 252 contigua 1, 258 contigua 1, 264 básica, por haberse recibido la votación el día de los comicios por personas distintas a las facultadas, en términos del cuadro comparativo que a continuación se transcribe:

 

 

 

 

CASILLA

 

Funcionarios autorizados

por el

Consejo Distrital

Personas no autorizadas que participaron como funcionarios

235 B

Presidente: ADRIANA RODRÍGUEZ CALDERON

Secretario: MARÍA GUADALUPE RAMÍREZ VÁZQUEZ

Escrutador 1: MARIA DE LOURDES RODRÍGUEZ FLORES

Escrutador 2: JESÚS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ

Escrutador 2: ALFREDO AMADOR VILLALPANDO

248 B

Presidente: MA. CONCEPCIÓN ALBA MARTÍNEZ

Secretario: IVÁN DE JESÚS BARRON PONCE

Escrutador 1: BLANCA ESTHELA HERNÁNDEZ DÍAS

Escrutador 2:MARIBEL MEDINA RUVALCABA

Escrutador 1: MÓNICA VALDIVIA GARCÍA

Escrutador 2: DANIEL JAIME LÓPEZ

 

252 C1

Presidente: JORGE ALEJANDRO ORTIZ ZERMEÑO

Secretario: JUANA PASILLAS CASTILLO

Escrutador 1: JUAN CARLOS GÁMEZ DURÓN

Escrutador 2: ARTURO CAMPOS LÓPEZ

Escrutador: ALMA CAROLINA LÓPEZ

 

258 C1

Presidente: JOANA YANIN HERNÁNDEZ DE LIRA

Secretario: NORMA SANDOVAL LLAMAS

Escrutador 1: ROSALINA ROSALES RODRÍGUEZ

Escrutador 2: JONATHAN ALBERTO ZAMARRIPA DÁVILA

Escrutador 2: AMPARO SAUCEDO SÁNCHEZ

264 B

Presidente: OSCAR ALBERTO HERNÁNDEZ CAMPOS

Secretario: LIZVET MARGARITA HERNÁNDEZ RAMÍREZ

Escrutador 1: SOFIA SIERRA GÁLVEZ

Escrutador 2: MICHEL BARRETTO SANDOVAL

Secretario: LUIS FERNANDO DE LIRA V.

 

  

 

En la resolución combatida se sostuvo que las personas cuestionadas, sí estaban inscritas en las listas nominales correspondientes a cada una de las casillas en que fungieron en sustitución de los funcionarios primeramente designados en esas mesas receptoras; a excepción de Alma Carolina López Delgadillo, quien participó en la casilla 252 contigua 1, como escrutadora, siendo que aparece en la lista nominal de electores de la casilla 252 básica, respecto de la cual, el tribunal responsable concluyó que esa sustitución era válida, ya que esa ciudadana se encontraba registrada en la propia sección a la que pertenecía la mesa receptora 252 contigua 1, en la que se desempeñó como funcionaria de casilla.

 

Y, de Mónica Valdivia García, quien a pesar de que no se encontraba inscrita en la lista nominal de la casilla 248 básica, en donde fungió como primera escrutadora, la responsable afirmó que si pertenecía a la propia sección electoral, ya que aparece como tercer suplente de la mesa directiva de la casilla 248 contigua 1, correspondiente a la misma sección a la que concierne la mesa receptora impugnada.     

 

Lo que a consideración de esta Sala Superior, es correcto.

 

Ciertamente, en principio debe decirse que cuando no se presentan los ciudadanos que fueron designados por el consejo distrital, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren en la casilla correspondiente; lo que es acorde con el contenido del artículo 239, fracciones I, VI y VIII, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

La única limitante que establece la citada ley electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla, y que no sean representantes de los partidos políticos.

 

En relación con el tema de que los sustitutos deben ser residentes en la sección electoral que comprenda la casilla, el código electoral local citado, en su artículo 127, fracción I, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 127.- Para ser integrante de una mesa directiva de casilla se requiere:

 

I. Ser ciudadano y residir en la sección electoral que corresponda a la casilla;…

 

Como se aprecia, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

 

En el caso concreto, de la revisión de las listas nominales correspondientes a las casillas 235 básica, 248 básica, 258 contigua 1, y 264 básica, se observa que Alfredo Amador Villalpando, Daniel Jaime López, Amparo Saucedo Sánchez y Luis Fernando Lira Valdez, quienes sustituyeron a los ciudadanos que fueron designados en esas casillas por el Consejo Distrital XVII, con el carácter de segundo escrutador (los tres primeros) y secretario, respectivamente; contrario a lo que afirma el partido enjuiciante, sí se encuentran registrados en esa documentación electoral y por ende, estaban facultados para ser parte de la mesa directiva de casilla en la forma apuntada.

 

Ahora bien, por lo que hace a Alma Carolina López Delgadillo y Mónica Valdivia García, se observa que si bien no aparecen registradas en las listas nominales de las casillas cuestionadas números  252 contigua 1 y 248 básica, lo cierto es que esa circunstancia no significa que la votación haya sido recibida por personas distintas a las autorizadas por la codificación electoral del Estado de Aguascalientes, dado que  las ciudadanas de mérito son residentes de la misma sección electoral a la que pertenecen ambas casillas; lo anterior es así, ya que por cuanto hace a Alma Carolina López Delgadillo, se advierte que ésta se encuentra inscrita en la lista nominal de electores relativa a la diversa casilla 252 básica, y Mónica Valdivia García, como se aprecia del encarte relativo a la ubicación de las casillas en el distrito electoral XVII (foja 256 vuelta del accesorio 1), fue designada como tercer suplente de la mesa directiva de la casilla 248 contigua 1, ambas casillas correspondientes a la misma sección a la que pertenecen las mesas receptoras impugnadas; lo que significa que dichas personas si eran electores de la secciones 252 y 248, respectivamente, de donde pertenecen las casillas en las que fungieron como funcionarias en sustitución de los designados previamente por el consejo distrital de que se trata.

 

 Por tanto, al haber quedado demostrado que las personas que sustituyeron a los funcionarios designados por el consejo distrital, estaban registradas como electores en las secciones correspondientes a las casillas cuestionadas, en el caso no puede considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultadas por la ley.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi, la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 13/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259-260, cuyo rubro y texto son:

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).- El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla”.

 

Por otra parte, es infundado el diverso concepto de agravio en el cual el partido político actor aduce que la responsable antes de realizar su estudio debió requerir al Consejo General del Instituto Electoral de Aguascalientes, las constancias con la que se demostrara que se cumplió el procedimiento para integración de las mesas directivas de casilla, conforme a lo previsto por el artículo 215 del código electoral local, ya que el consejo distrital no notificó a los ciudadanos insaculados su nombramiento ni se les tomó protesta.

 

En efecto, no asiste la razón al partido político actor, en cuanto a que la responsable estaba obligada a hacer el pretendido requerimiento.

 

Al respecto, debe de tenerse en cuenta que, atento a lo previsto en el artículo 126 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 de dicho código, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, entre otros requisitos.

 

Así, con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación.

 

No obstante, ante el hecho de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla y, en el supuesto de que ésta no se instale a los ocho quince horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local, en el artículo 239 del aludido código, estable el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

 

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en la fracción VIII del artículo 239 en comento.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 410, fracción V, del código comicial del Estado de Aguascalientes, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo consistente en que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados.

 

En tal virtud, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que la causal de nulidad invocada se actualiza cuando existe coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casilla, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas –encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

 

Del mismo modo, la votación recibida en una casilla será nula, cuando una persona que no fue designada por el organismo electoral competente, sino tomada de la fila de ciudadanos, no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva.

 

Consecuentemente, para que se pueda anular la votación por recepción por personas no autorizadas, se exige que se lleve a cabo un ejercicio de confrontación, entre el nombre del ciudadano que fungió como funcionario de casilla, con el listado nominal correspondiente a la sección electoral en la que participó como integrante del centro de votación.

 

De ahí que, contrariamente a los manifestado por el enjuiciante, resulte innecesario contar con el nombramiento y toma de protesta que refiere el artículo 125, fracción VII, del código electoral de la aludida entidad federativa, para el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, en tanto que, se reitera, lo que faculta a un ciudadano para recibir la votación, en un primer momento es la insaculación y capacitación que otorga el instituto electoral local y, en forma excepcional, ante la ausencia de estos ciudadanos capacitados, la pertenencia a la sección electoral correspondiente.

 

En virtud de lo anterior, es posible afirmar que por la forma en que acontecieron los hechos en cuanto a los funcionarios emergentes que fungieron en las casillas cuestionadas, no era necesario, como lo pretende el impugnante, el mencionado requerimiento, de ahí como se adelantó, lo infundado del agravio.

 

Por otro lado, es inoperante el argumento en el cual se aduce que el órgano resolutor hizo una indebida valoración de los elementos de prueba que aportó en el recurso de nulidad, esto es así, ya que el demandante no especifica qué pruebas se valoraron indebidamente, no precisa cuál era el correcto alcance de convicción de los elementos de prueba analizados por la autoridad responsable, así como la forma en que tal estudio debía trascender al fallo en su beneficio.

 

d) Error en el cómputo de los votos.

 

El partido actor aduce como agravio la falta de exhaustividad en el análisis de la nulidad de la votación de las casillas 228 contigua 1, 246 básica, 242 básica, 249 básica, 249 contigua 1, 245 contigua 1, 244 contigua 1, 252 básica, 256 básica, 257 contigua 2, 258 básica, 258 contigua 1, por existir irregularidades contempladas en el artículo 410, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, consistentes en errores en el cómputo distrital de la elección a Gobernador del Estado de Aguascalientes.

 

Asimismo, alega que la resolución reclamada es incongruente, dado que en las casillas impugnadas no obstante que hubieron inconsistencias en las actas, al encontrarse cantidades distintas respecto el total de las boletas recibidas, la sumatoria de los votos obtenidos, y las boletas sobrantes;  el tribunal responsable consideró no anular las casillas bajo el argumento de que esas irregularidades no eran determinantes para el resultado de la votación.

 

El concepto de agravio es infundado en una parte, e inoperante en otra.

 

Lo infundado obedece a que, contrario a lo que alega el partido actor, el tribunal responsable sí respeto el principio de exhaustividad en la sentencia reclamada, ya que analizó y desarrolló de forma puntal las consideraciones para el estudio de la referida causal específica de nulidad.

 

Lo anterior es así, porque ese órgano jurisdiccional de manera previa al estudio de las casillas impugnadas, con fundamento en la referida fracción VI, del artículo 410 del código electoral local, precisó cuáles eran los elementos necesarios para tener por acreditada la causal de nulidad de casilla consistente en la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos.

 

En virtud de lo anterior, arribó a la conclusión de que no toda irregularidad, omisión o error, da lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, pues es menester analizar si éste puede ser subsanado o corregido, y en su caso, si es determinante para la elección.

 

Asimismo, consideró que de ser subsanables los datos erróneos, lo procedente es su corrección y no la nulidad de la casilla, en aras de respetar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, y que, para determinar las inconsistencias y errores es menester comparar el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida, los que deben arrojar resultados idénticos o similares, debiendo confrontarse con el número de boletas sobrantes y las entregadas previamente al presidente de la mesa directiva de casilla.

 

Lo anterior, es conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior, que establece que no resulta suficiente para la anulación de la votación, el que determinados rubros del acta de escrutinio y cómputo no se encuentren legibles, aparezcan en blanco o no coincidan con otros rubros, en virtud de la preservación de los actos válidamente celebrados, como se corrobora con lo dispuesto en la Jurisprudencia visible en la páginas 113 a 116 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005”, cuyo rubro es: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

A partir de estos elementos, el tribunal responsable analizó de manera detallada los resultados consignados en las actas de la jornada electoral, y en las de escrutinio y cómputo de las casillas referidas, así como las actas de instalación y clausura respectivas; documentales que en principio tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 369, fracción I, apartado a, y 371 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; de donde se advierte que, contrario a lo que señala el partido actor, el responsable sí tomó en consideración y analizó las pruebas aportadas en autos.

 

Una vez analizadas las constancias respectivas, la responsable arribó a la conclusión de que los errores contenidos en las actas de las casillas 228 contigua 1, 246 básica, 249 básica, 249 contigua 1, 252 básica, 256 básica, 257 contigua 2 y 258 contigua 1, no eran subsanables, empero no modificaban el cómputo distrital, dado que consideró que no eran determinantes para el resultado obtenido y por tanto, no era procedente decretar la nulidad de estas casillas.

 

Por lo que respecta a las casillas 242 básica, 245 contigua 1, 244 contigua 1 y 258 básica, en la resolución impugnada se afirma que no hay datos que subsanar o corregir, puesto que son coincidentes en los tres rubros más importantes.

De lo anterior, se advierte que contrario a lo sostenido por el partido actor, la responsable sí expresó de manera pormenorizada las razones de su determinación y estudio de forma integral la causal de nulidad hecha valer, pues es evidente que a partir del material probatorio aportado, realizó un estudio a detalle para determinar que los errores contenidos en las actas respectivas, en una parte, eran subsanables y que no alteraban de forma alguna el cómputo de la elección, y en otra, que no fueron determinantes para el resultado de la misma. En tal virtud, es infundado lo aducido por el enjuiciante en relación a la falta de exhaustividad.

 

Por otra parte, la alegación de que el tribunal  responsable no obstante de que determinó irregularidades en los datos asentados en las actas, al encontrarse cantidades distintas respecto el total de las boletas recibidas, el total de los votos obtenidos, y las boletas sobrantes, no consideró anular las casillas bajo el argumento de que no eran determinantes para el resultado de la votación; es inoperante, porque el partido    actor se limita a afirmar tal circunstancia, sin combatir las consideraciones  del tribunal responsable, ni señala de manera concreta cuáles son las deficiencias de sus consideraciones o los preceptos jurídicos que de manera errónea fundaron su resolución.

 

Cierto, el accionante omite expresar razones tendentes a justificar porqué estima que las irregularidades detectadas son determinantes para el resultado de la votación en cada una de las casillas impugnadas, tampoco realiza un ejercicio numérico para evidenciar su afirmación, y mucho menos expone razonamientos lógicos y jurídicos que permitan a esta instancia jurisdiccional federal ponderar las eventuales omisiones e imprecisiones en que haya incurrido el tribunal responsable, pues como ya se señaló, se limitó a expresar de manera subjetiva sus alegaciones. 

 

Por lo anterior, el presente agravio resulta infundado en una parte e inoperante en otra.

 

IV. Agravio relativo al análisis incorrecto sobre el tema de la determinancia en las casillas impugnadas.

 

Refiere el partido actor que la responsable consideró que las inconsistencias advertidas en las actas no eran determinantes para el resultado de la votación, bajo el parámetro de que la diferencia de la votación obtenida en cada casilla entre el primero y segundo lugar fue superior a los votos recibidos de manera irregular, siendo que para tener por acreditado el factor de la determinancia se debe tomar en cuenta la conexidad del total de la votación en los dieciocho distritos electorales.

 

Deviene infundado el agravio.

 

 Efectivamente, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional electoral federal, que el sistema de nulidades en el Derecho Electoral Mexicano, está previsto de tal forma que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas determinadas expresa y limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, y que esa causal sea determinante, exclusivamente para la votación en esa casilla, por lo que el órgano jurisdiccional que conozca el caso concreto, debe estudiar individualmente, de manera distinta.

 

Debido a lo anterior, es que esta Sala Superior considera que no es dable considerar que de existir una causal de nulidad esa se traslade a otras casillas que se impugnen por igual; y, que por tanto, la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas de como resultado su anulación, o que la irregularidad que acontezcan en ellas de forma individual, deban o puedan trascender al resultado de la elección, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

 

Lo anterior ha sido sostenido por este órgano jurisdiccional especializado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ21/2000, consultable a foja trescientas dos de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, Volumen “Jurisprudencia” cuyo rubro es el siguiente: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.”

 

También ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección, requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante, lo cual supone necesariamente la concurrencia de elementos de carácter cualitativo o cuantitativo.

 

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para considerar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático; por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la misma, de manera que si la conclusión es afirmativa, está acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

 

En el caso concreto, el órgano jurisdiccional local llevó a cabo una ponderación para valorar los argumentos expuestos por el partido político enjuiciante en el recurso de nulidad, con base en las actas de escrutinio y cómputo, a efecto de determinar la existencia de las irregularidades y que éstas fueran determinantes para el resultado de la votación emitida en las casillas impugnadas por error o dolo.

 

Dado el carácter de la causa de nulidad hecha valer por el actor, a juicio de esta Sala Superior fue adecuado el estudio llevado a cabo por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes bajo el criterio cuantitativo y no el cualitativo, dado que la causal en comento se refiere directamente a la cantidad de votos que se emitieron en la casilla, por ello el error alegado por los impetrantes solamente podía ser analizado por medio del criterio cuantitativo, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en cada una de las casillas impugnadas, ya que se trata de privilegiar la votación que fue recibida en casilla y las irregularidades planteadas de ninguna forma violentan los principios rectores del proceso electoral.

 

Ahora  bien, de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que el tribunal responsable resolvió que la nulidad de la votación recibida en casilla se toma en cuenta respecto de ésta, y no del distrito o incluso de la elección, siendo que la nulidad de la votación recibida en una mesa receptora puede dar lugar a la de la elección, si ella sola es determinante para tal efecto; lo que es acorde con la tesis S3EL 016/2003 de esta Sala Superior con el rubro “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”.

 

En efecto, cuando se acreditan plenamente irregularidades graves acontecidas en una casilla, trae como consecuencia la nulidad de la votación recibida, la que puede repercutir al resultado final de la elección, es decir, la determinancia no se limita a la votación de una casilla, pues se cumple también, cuando la irregularidad trae como consecuencia el cambio de ganador en la elección, aunque no suceda en la casilla anulada; es decir, una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una sola casilla, por lo que se debe decretar su nulidad, no sólo cuando la magnitud de esa específica irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino, por mayoría de razón cuando esa irregularidad en una única casilla produce un cambio de ganador en la elección.

 

V. Falta de notificación para llevar a cabo el traslado de los paquetes electorales.

 

En otra parte de la demanda del juicio de revisión constitucional, se advierte que el partido actor hace diversas alegaciones en el sentido de que no existió certeza del número de boletas entregadas a cada casilla, que se desconoce el paradero final de los paquetes electorales, quién los protege, así como el número de boletas de resguardo que se utilizaron en cada casilla y el lugar en dónde quedaron finalmente éstas.

 

Asimismo, refiere que al término del cómputo distrital trasladaron los paquetes al salón donde fueron sellados y firmados por todos los representantes de partido y consejeros electorales, siendo que en la sesión posterior los paquetes ya no se encontraban en ese lugar, sin que fueran citados para hacer el traslado correspondiente, además de que no existe alguna acta del consejo distrital o general, que justifique el paradero de los paquetes electorales de la elección de gobernador, lo que violenta el principio de certeza jurídica y legalidad.

 

Al respecto, debe decirse que esta Sala Superior considera que las alegaciones reseñadas en los dos párrafos que anteceden, se refieren a cuestiones que no formaron parte de la litis que se entabló ante el tribunal responsable, y en virtud de ello, resultan novedosas.

Esto es así, ya que el juicio de revisión constitucional electoral no constituye un medio de impugnación a través del cual se permita renovar o ampliar la instancia local, mediante la formulación de conceptos de queja novedosos, es decir, que se refieran a cuestiones que se hayan dejado de hacer valer ante la autoridad electoral estatal. Por el contrario, al ser el juicio de revisión constitucional electoral un medio de control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, tratándose de fallos emitidos por autoridades jurisdiccionales estatales, al resolver un juicio o recurso previsto por la legislación electoral estatal, las sentencias respectivas deben analizarse a la luz de los agravios argüidos en la instancia federal, con base en la litis planteada ante el juzgador local, de la cual no forman parte las cuestiones que dejaron de ser alegadas en ésta.

 

Por tanto, en esta instancia el promovente tenía la carga procesal de fijar su posición argumentativa respecto a la resolución reclamada, por lo que al expresar conceptos de agravio novedosos que no fueron planteados en el recurso de nulidad, es claro que incumplió esa carga; de ahí que esta Sala Superior considere inoperante el concepto de agravio en estudio.  

 

VI. Falta de exhaustividad de la sentencia reclamada.

 

El partido actor se duele en forma genérica en otra parte de su demanda, que la autoridad responsable no realizó un estudio de los agravios esgrimidos en el recurso de nulidad, por lo que actuó con falta de exhaustividad.

 

Es infundado lo así alegado, pues contrario a lo que aduce, el tribunal responsable no transgredió el principio de exhaustividad en la emisión de la resolución impugnada, ya que  si dio contestación a todos y cada uno de los agravios hechos valer por el enjuiciante en el recurso primigenio, los cuales se pueden clasificar en dos temas sustanciales: 1) Los relativos a la nulidad de la votación recibida en casilla y, 2) Los inherentes a su petición de recuento de los votos o apertura de paquetes electorales.

 

En relación con las causales de nulidad de votación recibida en casilla, como se advierte del contexto de esta ejecutoria, el tribunal responsable fue exhaustivo en su análisis, desestimando cada uno de los agravios expuestos al efecto,   inherentes a la instalación de las casillas en lugar diferente al señalado en el encarte, a la recepción de la votación en fecha distinta, así como haberse recibido por personas diferentes a las autorizadas por la ley, como también, en lo relativo a la existencia de error en el cómputo de los votos; tópicos que incluso fueron materia de análisis a través de esta vía constitucional, a la luz de los agravios expuestos por el partido recurrente hoy enjuiciante.

 

En tanto que, en lo relativo al recuento de votos, como se observa, la autoridad jurisdiccional local atendió también ese motivo de inconformidad, para lo cual expuso las razones y motivos que consideró pertinentes a efecto de negar dicha pretensión, señalando al respecto que no procedía la apertura de casillas, ya que no era cierto que el instituto político actor hubiera solicitado esa diligencia ante el consejo distrital respectivo, como se desprende de la copia certificada del acta estenográfica de la sesión de cómputo distrital que obra en autos.

 

De ahí que el órgano jurisdiccional responsable no haya violentado el principio de exhaustividad que debe imperar en la emisión de la sentencia reclamada, como erróneamente lo afirma el aquí enjuiciante. 

 

En mérito de lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por el actor, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el recurso de nulidad identificado con la clave TE-RN-026/2010.

 

NOTIFÍQUESE. Por correo certificado al partido actor y en forma personal al tercero interesado en el domicilio señalado en su respectivo escrito; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución a la autoridad jurisdiccional responsable y; por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

        MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO