JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-370/2010.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIOS: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, OMAR OLIVER CERVANTES Y HÉCTOR SANTIAGO CONTRERAS.
México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-370/2010, promovido por el Partido Acción Nacional contra la resolución de diecinueve de octubre de dos mil diez del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, recaída en el Toca Electoral TE-RN-035/2010, mediante la cual confirmó el cómputo distrital de la elección de Gobernador, realizado por el Consejo Distrital XIII del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez tuvo lugar la jornada electoral para elegir, entre otros, al gobernador de Aguascalientes.
2. Cómputo distrital. El siete de julio de dos mil diez inició el cómputo distrital de la elección a gobernador en el Consejo Distrital XIII del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
3. Recurso de nulidad. El once de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó recurso de nulidad contra los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de gobernador en el XIII Distrito Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
4. Resolución impugnada. El diecinueve de octubre de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes resolvió el recurso de nulidad TE-RN-035/2010, en los términos siguientes:
“ [...]
SEGUNDO. Se declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el Licenciado JOSÉ MANUEL LÓPEZ CALDERON, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electoral XIII, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Distrito XIII.
TERCERO. Se confirma el acto impugnado, consistente en los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Distrito XIII.
[...]”
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución citada, el veintitrés de octubre de dos mil diez, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, mismo que fue remitido por la autoridad responsable a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
III. Tercero Interesado. Mediante escrito de veintisiete de octubre de dos mil diez, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital XIII del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
IV. Turno de expediente. Mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JRC-370/2010 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Acuerdo de radicación y admisión. Por auto de veintiocho de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el expediente al rubro señalado.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, mediante la cual se resolvió la controversia planteada contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador en dicha entidad federativa, correspondiente al XIII Distrito Electoral.
SEGUNDO. Procedibilidad. Previamente se analiza, si en la especie, están satisfechos los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley referida, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se señalan el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad que lo emitió, la mención de los hechos, de los agravios que el partido actor dice que le causa la resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.
b) Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque la sentencia reclamada fue pronunciada el diecinueve de octubre de dos mil diez y notificada al partido actor el mismo día, en tanto, la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintitrés de octubre del año en curso, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días naturales posteriores a la emisión del acto materia de impugnación, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios.
c) Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el que se dispone que los juicios como el que se resuelve, únicamente pueden ser promovidos por los partidos políticos. En el caso, quien formula la demanda es el Partido Acción Nacional, de ahí que resulte evidente su legitimación en términos del precepto invocado.
d) Personería. El juicio fue promovido por conducto del representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1 del artículo 88, del ordenamiento antes invocado, toda vez que José Manuel López Calderón tiene el carácter de representante propietario del partido político actor ante el Consejo Distrital Electoral XIII, como aparece en la copia certificada de la documental de cinco de febrero de dos mil diez, en la cual consta dicha designación realizada por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional ante el Presidente del Consejo Distrital Electoral Uninominal XIII de esa entidad federativa (foja 59 del Cuaderno Accesorio 1, anexo a este expediente); la cual, al haber sido expedida por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia; en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo dos, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es público y por tanto, tiene valor probatorio pleno.
e) Interés Jurídico. Se encuentra acreditado el interés jurídico del Partido Acción Nacional, toda vez que tiene como pretensión la revocación de una sentencia que no fue favorable a sus intereses.
f) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de conformidad con el artículo 378 del Código Electoral de Aguascalientes, la resolución impugnada es un acto definitivo y, por lo mismo, no hay recurso o medio de defensa alguno en el ámbito local, por virtud del cual la sentencia reclamada pueda ser revocada, modificada o nulificada, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local.
Lo expuesto encuentra apoyo, en lo sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia S3ELJ23/2000, intitulada: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”
g) Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Acción Nacional manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mención con la que se satisface el requisito formal en comento.
Al respecto, es aplicable, la jurisprudencia de esta Sala Superior, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
h) Violación determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 114, fracción IX; 272; 274, fracción I, apartado c; 275, fracción I; 276 y 282, fracción I, del Código Electoral de Aguascalientes, los respectivos consejos distritales, el miércoles siguiente a la elección, realizan el cómputo de la elección de Gobernador y, una vez efectuado el procedimiento atinente, remiten los expedientes del cómputo de la elección de Gobernador al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, quien el domingo siguiente, realiza el cómputo final de la elección del gobernador y expide la constancia de mayoría al Gobernador electo.
En esta tesitura, toda vez que el asunto se relaciona con uno de los cómputos distritales de la elección de Gobernador de Aguascalientes, debe tenerse por satisfecho el requisito de determinancia, porque de ser fundados los agravios, podrían repercutir en el cómputo total de la referida elección y por tanto impactar en el resultado final de la misma.
i) Reparación factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible toda vez que conforme con el artículo 41 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, la fecha de toma de posesión del cargo de Gobernador en dicha entidad, será el próximo primero de diciembre de dos mil diez, motivo por el cual, es de concluirse que existe el lapso suficiente para restituir, según proceda conforme a derecho, a quien indebidamente pudo resultar afectado con motivo de la resolución que aquí se reclama.
TERCERO. La resolución reclamada es del tenor siguiente:
C O N S I D E R A N D O S:
I.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver del presente recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 51 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 2º fracción V, 358 y 359 fracción III del Código Electoral vigente en el Estado.
II.- El recurrente Licenciado JOSÉ MANUEL LÓPEZ CALDERÓN en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional, acreditó su personería en el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por el artículo 368 fracción I punto a del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el cual dispone que la interposición de los medios de impugnación corresponde a los Representantes Propietario o Suplente de los partidos políticos, entendiéndose por éstos los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el auto o resolución impugnado, y en el caso la autoridad responsable lo es el Consejo Distrital Electoral número XIII, y ante la cual el recurrente se encuentra debidamente acreditado como Representante Propietario del Partido Acción Nacional, tal como se advierte de la copia fotostática certificada del documento, que obra a fojas cincuenta y nueve a sesenta de los autos, en el cual se hace constar su nombramiento, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto “b” y 371 segundo párrafo del mismo ordenamiento legal ya mencionado, al ser un instrumento expedido por el órgano administrativo electoral en el ejercicio de sus funciones.
III.- Dispone el artículo 1º del Código de la materia lo siguiente: “Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de Aguascalientes…”; por ello, debe considerarse que para la procedencia de todo medio de impugnación es presupuesto procesal la inexistencia de causas de improcedencia previstas en el mismo cuerpo normativo, las cuales deben estudiarse de manera previa al fondo del recurso, incluso de oficio, con independencia de que se aleguen o no por las partes, particularmente las contempladas en el artículo 365 del invocado ordenamiento.
Por lo que, una vez que se ha efectuado el estudio de las constancias que integran la causa y analizada la materia de impugnación planteada por el inconforme, se advierte que no se hizo valer ninguna causal de improcedencia, ni este Tribunal observa la existencia de alguna que deba estudiarse de oficio.
IV.- Dentro del plazo a que hace referencia la fracción II del artículo 372 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, compareció el Ingeniero LUIS DANIEL RUVALCABA HERNÁNDEZ Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la Coalición “Aliados por tu Bienestar” ante el Consejo Distrital XIII, en calidad de tercero interesado.
V. Los agravios expresados por el recurrente Licenciado JOSÉ MANUEL LÓPEZ CALDERÓN, son del tenor literal siguiente:
HECHOS
PRIMERO.- Con fecha domingo cuatro de Julio del 2010 tuvieron lugar las elecciones para que los ciudadanos emitieran su voto para elegir entre otras elecciones al Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes;
SEGUNDO.- Con fecha 7 de Julio del 2010 a partir de las 08:00 horas y reunidos los miembros del Consejo Distrital Electoral número XIII del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, así como los diversos representantes de los Partidos Políticos; se procedió a levantar Acta Circunstanciada para iniciar el cómputo de la elección, en términos de los artículos, 272 y 273 del Código Electoral del Estado. En la referida Sesión de Cómputo Distrital, el legítimo representante del Partido Acción Nacional, formuló diversas objeciones y manifestaciones:
1. El día de la elección, al momento de la instalación de las mesas directivas de casilla, sucedieron incidentes diversos por lo que hace a la hora de instalación de las mismas. Lo anterior es así, en tanto que, como se desprende del siguiente cuadro que se pone a su digna consideración existieron casillas que se instalaron, sin mediar causa justificada, en hora distinta a la autorizada por la legislación comicial vigente.
Casilla | Hora a la que se instaló la casilla |
117 C2 | 8:20 (ocho horas con veinte minutos) |
118 C2 | 8:52 (ocho horas con cincuenta y dos minutos) |
118 C5 | 9:00 (nueve horas) |
118 C6 | 8:40 (ocho horas con cuarenta minutos) |
118 C7 | 8:40 (ocho horas con cuarenta minutos) |
127 B | 8:45 (ocho horas con cuarenta y cinco minutos) |
128 C1 | 10:00 (diez horas) |
131 C1 | 8:20 (ocho horas con veinte minutos) |
132 C1 | 9:05 (nueve horas con cinco minutos) |
134 C1 | 8:50 (ocho horas con cincuenta minutos) |
155 B | 8:50 (ocho horas con cincuenta minutos) |
561 B | 9:00 (nueve horas) |
565 B | 9:27 (nueve horas con veintisiete minutos) |
566 B | 8:55 (ocho horas con cincuenta y cinco minutos) |
567 B | 8:57 (ocho horas con cincuenta y siete minutos) |
2. Ahora bien, además de lo referido en el punto que antecede, se presentó, derivado de la misma causa: error en la computación de votos.
Una nueva causal de agravio, misma que encuadra perfectamente dentro de supuesto previsto en la fracción XI del artículo 410 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes la cual establece 10 siguiente:
“ARTICULO 410.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: ... XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Y dichas irregularidades como más adelante se desarrollarán en el capítulo de AGRAVIOS correspondiente, consistente, en que la votación depositada durante la Jornada Electoral en las urnas de las casillas que se detallan a continuación, sumada al final de la Jornada con las boletas sobrantes no coincide con lo asentado al inicio del día respecto del rubro de boletas recibidas en dichas casillas de tal suerte que la suma es superior al total de votos emitidos a favor del que ocupa el primer lugar e ilegítimamente reconocido como ganador por la responsable y el Partido que represente Acción Nacional.
Dichas casillas a saber son las siguientes:
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS PARA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO | BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | DIFERENCIA |
559 B | NO SE CONSIGNA EN RUBRO | 217 | 314 | NO SE CONSIGNA EN RUBRO |
563 C1 | NO SE CONSIGNA EN RUBRO | 223 | 182 | NO SE CONSIGNA EN RUBRO |
564 B | NO SE CONSIGNA EN RUBRO | NO SE CONSIGNA EN RUBRO | NO SE CONSIGNA EN RUBRO | NO SE CONSIGNA EN RUBRO |
565 B | NO SE CONSIGNA EN RUBRO | 280 | 290 | NO SE CONSIGNA EN RUBRO |
|
|
| * TOTAL |
|
* Total de irregularidades graves (boletas faltantes o sobrantes), plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y que son sean determinantes para el resultado de toda la elección. Los hechos denunciados constan en el capítulo de agravios del presente. recurso y la referida sesión de cómputo distrital concluyó siendo las 22:41 horas del día siete de Julio de 2010; resultando procedente la interposición del presente recurso que se hace valer, por lo que a continuación hago mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita se anule como pretensión reclamada ante esta Honorable Autoridad, hechos en que se basa la impugnación relacionadas con sus respectivas pruebas, la mención de los preceptos legales violados y la expresión de:
A G R A V I O S
PRIMERO.- Causa agravio al Partido Acción Nacional, el que las distintas casillas que se señalan en el precitado capítulo de hechos, durante la jornada electoral del 4 de Julio de dos mil diez, se haya recibido la votación en hora distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Lo anterior sin duda alguna configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 41 o del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, misma que a la letra señala: “ARTÍCULO 410.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha para estos efectos, día y hora;”
Al respecto, es pertinente aclarar que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el que el vocablo fecha utilizado por el legislador en el dispositivo legal anteriormente citado, no únicamente se refiere al día propiamente hablando, sino también a la hora de recepción de, la votación, esto es de las ocho horas a las dieciocho horas del día, salvo las excepciones que para tales efectos permite la propia legislación comicial.
Así, en la obra “Temas Electorales”, editado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su página 125, a propósito de la causal que nos ocupa, el Ex Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Eloy Fuentes Cerda, considera que:
En primer término, ha sido criterio de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que por fecha, para efectos de la recepción de la votación durante la jornada electoral, se entiende no un período de veinticuatro horas de un día determinado, sino el lapso que va de las 8:00 horas a las 18:00 horas del día de la elección... De ahí que por fecha de la elección, se entienda un período cierto para la instalación válida de las casillas y la recepción válida de la votación, que comprende, en principio, entre las 8:00 y las 18:00 del primer domingo de julio del año que corresponda”.
Lo anterior se deduce de la siguiente Tesis de Jurisprudencia correspondiente a la Segunda Época de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral:
RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA. SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN U INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por “fecha”, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “fecha” debe entenderse “data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2,establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por “fecha” para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del, día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.
SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX- 94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-140/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
Resulta pues evidente que el hecho de haber instalado y clausurado las mesas directivas de casilla, sin causa justificada en horas diferentes a las que ordena la norma, configura la hipótesis normativa de nulidad a que se hace referencia en el presente agravio.
De manera particular me refiero a las casillas referidas en los hechos del presente ocurso y que indebidamente no se consignan la hora instalación de la casilla; o bien que no se cuenta con el acta de Instalación y Clausura, por parte de la autoridad electoral y de los partidos políticos, y especialmente en la casilla 564 B en la que no se consigna de igual manera, el cierre de la votación como consta en el Acta de Instalación y Clausura en el apartado correspondiente, pues además se dejó de consignar en la referida acta, si la votación se cerró antes de las 18:00 horas, en el supuesto de que ya hubiesen votado todos los electores en la lista nominal, ó a las 18:00 horas, ya que no habían electores en la casilla, o bien después de la 18:00 horas, toda vez que había electores presentes en la casilla, o definitivamente se hubiese suspendido la votación. De tal suerte el desconocimiento legal del cierre definitivo de la votación, genera incertidumbre y viola el principio de certeza jurídica de los actos públicos, a mayor razón, si el cierre de la casilla (564 B) se hubiera realizado con anterioridad de las 18:00 horas, toda vez que en el apartado de boletas sobrantes y que fueron inutilizadas por el Secretario de la Mesa Directiva, del Acta final de Escrutinio y Cómputo de la elección para Gobernador del Estado relativa de esta casilla, se desprende que hubo ? boletas sobrantes.
Como es de todos sabido, la ley de la materia no prevé que al momento de conformarse el paquete electoral que habrá de utilizarse durante la jornada se entreguen boletas sobrantes; dicho de otro modo, la autoridad encargada de elaborar tal paquete deberá entregar exactamente el número de boletas correspondiente de elaborar tal paquete deberá de entregar exactamente el número de boletas correspondientes al número de electores inscritos en la lista nominal y correspondiente a cada casilla a instalar.
Por lo tanto, si dicha casilla fue cerrada con anterioridad a las dieciocho horas: entonces no todos los ciudadanos Inscritos en la lista nominal habían votado para tales horas.
Lo anterior se robustece con la siguiente Jurisprudencia correspondiente a la Sala de Segunda Instancia, Primera Época del entonces Tribunal Federal Electoral:
NULIDAD DE VOTACIÓN. ACTUALIZACIÓN DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 287, PÁRRAFO 1, INCISOS F) Y J) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.- Para la actualización de las causales de nulidad de la votación de una casilla, previstas en el artículo 287, párrafo 1, incisos f) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se requiere que los hechos establecidos para su integración, ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la ley, y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, en el primer caso, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a quienes corresponde ese acto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226 y 227 del citado ordenamiento; y en el segundo caso, que los actos con los cuales sin causa justificada se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, tengan lugar precisamente durante el tiempo en que se puede depositar válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla, en los términos que fijan los artículos 216 y 224 del Código indicado, así como que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la votación en el interior de la casilla, que son también los integrantes de la mesa directiva correspondiente. Este criterio se robustece con la consideración lógica de que no se pueden ejecutar actos que tengan como efecto impedir a alguien el derecho del ejercicio al sufragio, si no existen las condiciones legales y materiales para que dicha persona esté en aptitud de emitir su voto, lo que sólo ocurre el día de la jornada electoral; y durante el horario en que permanezca abierta la casilla; si los actos son de personas ajenas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, para impedir que uno o más ciudadanos vayan a votar, no pueden estimarse como actos de las personas encargadas de recibir la votación en una casilla determinada, ni por tanto considerar que en ese lugar no se llenaron los requisitos concretos exigidos por la ley para validez de la votación; pues de lo contrario, bastaría que cualquier persona obstaculizara el paso hacia la casilla por ejemplo, en los últimos minutos de la jornada, para que se considerara nula toda la votación efectuada válidamente durante el día, lo cual no tiene sentido alguno ni está acorde con los principios rectores del derecho electoral, ni con los fines perseguidos con ellos; igualmente, si se razona con apego a la lógica, para que pueda haber error en la actuación llamada cómputo, se necesita que haya cómputo, de manera que ni antes ni después de él se puede cometer error en algo inexistente; y tampoco pueden cometerlo quienes no estén participando en esa labor especifica, en forma directa y concreta.
SI-REC-002l94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-006194. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-007194. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
En razón de lo anterior, se considera que este H. Tribunal Electoral, debe proceder a la anulación de la votación recibida en las casillas mencionadas y descritas en, el hecho correlativo al presente agravio.
SEGUNDO.- Ahora bien sucede en la especie de que, además de lo señalado con antelación, se presentó derivado de la misma causa: error en la computación de votos; una nueva causal de agravio, misma que encuadra perfectamente dentro de supuesto previsto en la fracción XI del artículo 410 Código Electoral del Estado, la cual establece lo siguiente:
“ARTICULO 410.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acrecidas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”
Así las cosas, nos encontramos en el supuesto de una causal genérica de nulidad, causal que cumple además con todos y cada uno de los ocho supuestos establecidos para su configuración. Los ocho supuestos a que me refiero son los siguientes:
a) Irregularidades;
b) graves;
c) plenamente acreditadas;
d) no reparables;
e) durante la Jornada Electoral ó en las actas de escrutinio y cómputo;
f) que en forma evidente;
g) pongan en duda la certeza de la votación;
h) y sean determinantes para su resultado.
Y en qué consisten dichas irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma? Simple y sencillamente en que la votación depositada durante la Jornada Electoral en las urnas de las casillas que se detallan a continuación, sumada al final de la Jornada con las boletas sobrantes no coincide con lo asentado al inicio del día respecto del rubro de boletas recibidas en dichas casillas. Seré puntual: Previo a la presentación de la tabla comparativa correspondiente, me permito citar uno solo de los casos señalados en la misma, me refiero a la casilla 116 C10_ se recibieron al inicio de la Jornada Electoral 733_ boletas, se inutilizaron 363_, el total en la que se consignan votos a favor de algún partido, candidato no registrado o nulificado, suma 373_ votos; cantidades éstas dos últimas que si se suman arrojan un sobrante de tres_ boletas; y si tales sobrantes o faltantes se suman en su totalidad, de todas y cada una de las casillas que a continuación se mencionan, dan como resultado la cantidad de 409_ boletas cuyo destino se desconoce. Dicho de otro modo, sucede que en las casillas que se detallan se sigue ignorando porqué razón dicha cantidad es diferente a la de boletas recibidas en cada una de ellas. Y como lo comenté, tales boletas sobrantes o faltantes dan como resultado una cantidad superior a la diferencia en la votación total del Distrito entre el primero la Coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza denominado (Alianza por tu Bienestar) y segundo lugar (Partido Acción Nacional), que es de 8843_ votos.
Además al presentarse tal irregularidad en 19_casillas, al representar estas el 28 por ciento de la votación total emitida, otra vez nos encontramos ante un nuevo supuesto de la precitada causal de nulidad que establece la fracción XI del artículo 410 del Código Electoral del Estado.
Como lo he venido detallando, tal inciso prevé una causal de nulidad que se integra por ocho supuestos simples y que son a saber:
a) irregularidades;
b) graves;
e) plenamente acreditadas; no reparables; durante la Jornada Electoral ó en las actas de escrutinio y cómputo;
f) que en forma evidente; pongan en duda la certeza de la votación;
y sean determinantes para su resultado.
Mismos que se configuran de la siguiente manera:
Irregularidades: Aquellas que se derivan de la falta de concordancia de votos sufragados, más boletas sobrantes; contra el total de boletas que se asentaron fueron recibidas al inicio de la Jornada Electoral;
Graves: No sólo por el hecho de que en tales casillas se asentaron un total de boletas recibidas distinto a la suma que dan los votos sufragados y las boletas sobrantes, sino también por la cantidad de casillas en que se presentó dicha irregularidad, pero además y SOBRE TODO porque de la sumatoria de las boletas sobrantes o faltantes en todas y cada una de dichas casillas se obtiene una cantidad superior por mucho a la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar de votos recibidos por Partido coalición en la totalidad del Distrito.
Plenamente acreditadas: Dicha acreditación plena se infiere de lo expuesto con antelación en cada una de las casillas donde se observa de manera diáfana que, resulta imposible saber a ciencia cierta qué pasó con la boletas sobrantes o faltantes en cada casilla; y que sumadas todas éstas se insiste dan como resultado una cantidad superior a la diferencia entre Coalición “Alianza por tu Bienestar” y el Partido que honro en representar, Acción Nacional;
No reparables: Tal posibilidad es obvia, dado que aún y cuando se presentara la posibilidad nunca concedida de que se supiera el destino de tales boletas sobrantes o faltantes, la cantidad por si sola impacta el resultado de la elección y por supuesto no podrán ser utilizadas durante la Jornada Electoral. Dicho de otro modo esa irreparabilidad se deriva lisa y llanamente del solo transcurrir del tiempo y por el simple fenecimiento de la Jornada en cita;
Durante la Jornada, Electoral ó en las actas de escrutinio y cómputo: tales supuestos se presentaron, aunque resulte obvio o verdad de perogrullo señalarlo, por supuesto durante la Jornada Electoral; ya que al inicio y al final de la misma nos encontrábamos con cantidades distintas respecto al total de boletas recibidas y las sumatoria que arrojaban los votos sufragados y las boletas sobrantes computadas al acabar el día: Siendo que en caso concreto el supuesto complementario no es disyuntivo “o en las actas de escrutinio y cómputo”, sino conjuntivo al presentarse este hecho de que me duelo no solo durante la Jornada Electoral, como se detalló; sino además Y en las actas de escrutinio y cómputo, de cuya observancia se puede deducir el hecho tantas veces señalado como irregular;
Que en forma evidente: tal forma evidente es similar en su concepto al supuesto que se define bajo el rubro “plenamente acreditable”; por lo que en obviedad de repeticiones innecesarias y en aras de economía procesal solicito se tenga lo en éste asentado como reproducido en el presente como si a la letra se insertase;
Pongan en duda la certeza de la votación: lo cual ocurre sin duda, ya que, también como se ha señalado al detalle en las párrafos precedentes, tal falta de certeza se deriva no solo porque se ignora el destino de las boletas faltantes o sobrantes, sino porque su cantidad es tal que supera a la diferencia entre el primero y segundo lugar por votación partidista en la totalidad del Distrito; y finalmente:
Que sean determinantes para su resultado: también como se ha venido detallando dicha determinancia debe ser admitida u observada respecto a que de los faltantes que se observan al hacer la sumatoria de todas y cada una de las casillas que presentan una o más boletas sobrantes o faltantes; tal suma es superior al total de votos emitidos en favor del que ocupa el primer lugar e ilegítimamente reconocido como ganador por la responsable y el Partido que represento, Acción Nacional. Siendo además importante destacar que en el caso que nos ocupa debe prevalecer el criterio de dicha determinancia respecto al total de la votación, no solo porque es un supuesto distinto a la causal de error en escrutinio definido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Tercera Época, ya que si bien es un error es MUCHO MÁS que eso; en todo caso una irregularidad gravísima como se ha venido detallando, derivado de un error; error que además fue una constante en el Distrito cuya elección se combate. Sino porque además la causal que se invoca de la Ley de la Materia no específica si dicha determinancia, la contemplada en la fracción XI del artículo 410 deberá ser por casilla o en el total de la elección; dejando la puerta abierta para que sea del modo que se ha venido planteando, es decir, respecto al TOTAL de la elección.
A fin abundar en lo argumentado me permito transcribir lo que dice el eminente Doctor en Derecho y Magistrado, Don Flavio Galván. Rivera en su libro Derecho Procesal Electoral Mexicano a páginas 399 y 400:
“La característica distintiva de esta hipótesis es clara: en tanto que en los restantes supuestos de nulidad se hace alusión a una específica conducta, verbigracia, instalar, entregar, recibir, permitir, impedir, presionar, etcétera; en la que ahora se analiza no hay esta tipificación, antes bien, la referencia es a una generalidad, a una abstracción “existir irregularidades graves”, ante la cual cabe cuestionar: ¿Cuáles irregularidades y a Juicio de quién?
La primera respuesta debe derivar de un cuidadoso análisis dual, uno formal y el otro real; el formal consiste en el estudio y conocimiento de la legislación electoral, especialmente de los ordenamiento y disposiciones que rigen el desarrollo de la Jornada Electoral, en cada uno de sus específicos hechos y actos jurídicos, desde, la instalación de la mesa directiva de casilla hasta la clausura de ésta y la remisión del paquete electoral que contengan los respectivos expedientes. El real o fáctico correspondiente al análisis de todo lo acontecido en una determinada casilla el día de la Jornada Electoral (art. 174.4).
Al efectuar este doble análisis se debe tener en mente que el fin primordial del derecho electoral en un estado democrático, es la eficacia del voto ciudadano, esto es, que el voto cuente se cuente, que sea realidad incuestionable la parte primera del lema que rige una rama o categoría de la actuación estatal mexicana: Sufragio efectivo.
Por tanto, el supuesto previsto en el precepto en estudio solo se puede actualizar cuando existan conductas ilícitas suficientemente graves que, además de estar debidamente comprobadas, lleven a la conclusión de que se han vulnerado los principios de certeza, objetividad e imparcialidad que deben prevalecer invariablemente en la emisión-recepción del voto, así como en su escrutinio y cómputo, de tal suerte que se afecten seriamente los diversos principios de constitucionalidad y legalidad, siendo indispensable y justa la correlativa declaración de nulidad de la votación.
Estas conductas antijurídicas, por supuesto, deben ser distintas a las previstas en las restantes hipótesis de nulidad de la votación recibida en casilla, en caso contrario no se estaría frente a la causal genérica, sino ante una específica.
Segunda pregunta: ¿A quién corresponde hacer este juicio?
En principio, la respuesta puede ser a cualquier persona; no obstante, será jurídicamente trascendente cuando fuere hecho por alguno de los partidos políticos participantes en la elección, siempre que hiciere valer los medios de impugnación electoral legalmente establecidos; pero la trascendencia será de mayor envergadura y cobrará efectos vinculativos, cuando los razonamientos y conclusión emanen del Tribunal Electoral, al resolver el caso concreto sometido a su jurisdicción y queden plasmados en una sentencia, porque en tal situación quedará anulada la votación recibida emitida en la casilla específica donde su hubieren dado los hechos ilícitos.
Es importante insistir en que estos hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, además de ser irreparables en el transcurso de la Jornada Electoral o en el Acto de Escrutinio y Cómputo”.
Sucediendo de manera puntual y detallada lo señalado por dicha Autoridad real y formal del Derecho Electoral: el supuesto previsto se actualiza ya que se ha comprobado la existencia de conductas ilícitas suficientemente graves que además de estar debidamente comprobadas, llevan a la conclusión de que se han vulnerado los principios de certeza, objetividad e imparcialidad particularmente el de CERTEZA- que deben prevalecer invariablemente en la emisión-recepción del voto, así como en su escrutinio y cómputo, de tal suerte que se afectaron seriamente los diversos principios de constitucionalidad y legalidad, siendo indispensable y justa la correlativa declaración, de nulidad de la votación, particularmente en las casillas que se detallan en el cuadro inserto a continuación:
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS PARA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO | BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | DIFERENCIA |
116 C1 | 733 | 385 | 356 | 1 |
166 C2 | 733 | 349 | 396 | 2 |
166 C4 | 733 | 384 | 354 | 1 |
166 C5 | 732 | 376 | 367 | 1 |
116 C6 | 733 | 379 | 359 | 9 |
116 C7 | 733 | 353 | 392 | 1 |
116 C9 | 733 | 381 | 362 | 1 |
116 C10 | 733 | 363 | 381 | 10 |
117 B | 546 | 258 | 298 | 1 |
118 C2 | 706 | 366 | 298 | 1 |
118 C4 | 702 | 331 | 374 | 16 |
TOTAL
* Total de irregularidades graves, (boletas faltantes o sobrantes) plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la elección.
116 C7 | 733 | 353 | 380 | 12 | 1 | 32 |
116 C9 | 733 | 381 | 351 | 11 | 1 | 87 |
116 C10 | 733 | 363 | 373 | 8 | 10 | 39 |
117 B | 546 | 258 | 289 | 9 | 1 | 81 |
118 C2 | 706 | 366 | 345 | 10 | 18 | 56 |
118 C4 | 702 | 331 | 371 | 3 | 16 | 88 |
118 C5 | 702 | 330 | 368 | 11 | 3 | 59 |
128 C1 | 480 | 199 | 280 | 10 | 1 | 36 |
135 C1 | 617 | 267 | 349 | 7 | 1 | 40 |
136 B | 603 | 302 | 301 | 21 | 1 | 35 |
555 B | 575 | 282 | 294 | 5 | 1 | 11 |
562 C1 | 405 | 192 | 203 | 6 | 10 | 43 |
564 B | Ausencia de acta | Ausencia de acta | Ausencia de acta |
|
|
|
572 C | 722 | 352 | 369 | 15 | 1 | 23 |
“El significado de este principio radica en que la acción o acciones que se efectúen, serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables. De esta forma, la certeza se convierte en supuesto obligado de la democracia.
Este principio constitucional abarca toda la actuación del Instituto, razón por la cual resulta evidente que atiende no sólo a los resultados, implica la realización periódica, permanente y regular de los procesos que permitan la renovación democrática de los Poderes. Legislativo y Ejecutivo de la Unión.
Certeza. Derecho Procesal Electoral Mexicano. Flavio Galván Rivera. Página 71. Mc-Graw-HiI/lnteramericana Editores, S.A. de C.V. México, D.F. Agosto de 1997. JI
“Entre las orientaciones capitales o líneas directrices del Derecho Electoral está el denominado principio de legalidad, que en opinión de Fernando Franco reitera el principio consignado en el artículo 16 del propio texto constitucional, para que toda autoridad se ciña en su actuación a lo dispuesto por las leyes.
Cabe enfatizar que el principio de legalidad es la piedra angular sobre la cual se levanta toda le estructura electoral, su observancia estricta es de importancia fundamental en todo Estado de Derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, tanto de gobernantes como de gobernados a los ordenamientos jurídicos vigentes. En consecuencia, no constituye exageración, sino un acierto, aseverar que el de legalidad es el principio de principios.
En este orden de ideas, es evidente que el comentado principio va más allá de la garantía constitucional de legalidad, pues esta se refiere exclusivamente a la protección de todo individuo ante la actuación de las autoridades electorales, de los ciudadanos y de las organizaciones y agrupaciones políticas, que no son autoridades sino particulares, aun cuando de interés público las que tienen la naturaleza de partidos políticos nacionales (art.41 constitucional, base I, párrafo primero).
De lo expuesto se puede afirmar que el principio constitucional de legalidad, supremo principio rector en el ejercicio de la función electoral, no es otra cosa que el estricto cumplimiento de la normatividad jurídica vigente; la adecuación o fidelidad a la ley en toda actuación electoral de los ciudadanos, asociaciones, agrupaciones y partidos políticos, pero fundamentalmente de las autoridades electorales en todos sus órdenes jerárquicos y de competencia.
“Legalidad. Derecho Procesal Electoral Mexicano. Flavio Galván Rivera. Página 72. Mc-Graw-HiII Interamericana Editores, S. A. de C. V. México, D. F. Agosto de 1997.
Ello en razón de que tal y como también lo señala el Magistrado cuya obra se cita esta conducta antijurídicas, es por supuesto distinta a las previstas en las restantes hipótesis de nulidad de la votación recibida en casilla.
A fin de fortalecer además mis anteriores argumentaciones me permito transcribir la siguiente Jurisprudencia emanada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Tercera Época:
DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares).-Conforme con la interpretación sistemática y funcional del artículo 79, en relación con el 75 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, así como 6º, 190, 191 y 196 del Código Electoral del Estado de Guerrero y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de los artículos 2º y 3º, de las leyes y código en cita, respectivamente, una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una sola casilla y por tanto, debe decretarse su nulidad, no sólo cuando la magnitud de esa específica irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino, por mayoría de razón, cuando dicha irregularidad en esa casilla por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección que se impugne, en tanto que si una anomalía o ilicitud afecta al todo se entiende que también trasciende a la parte. En tal situación, se respetan cabalmente los principios y las reglas que conforman el sistema de nulidades electorales previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que la irregularidad decretada produce la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla; la única irregularidad que sirve de base para establecer el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla es la que ocurre en la misma; los efectos de la nulidad decretada se contraen exclusivamente a la votación ahí recibida; finalmente, la eventual modificación de los resultados del cómputo de la elección municipal impugnada son una mera consecuencia de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla de que se trate, de tal forma que, en ningún momento, se anulan votos en lo individual ni el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se establece en función de irregularidades suscitadas en otras que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a un cambio de ganador en la elección municipal, sino que, la única irregularidad que sirve de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla es la ocurrida en ella, individualmente considerada. Es decir, ni se acumulan presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se comunican los efectos de la nulidad decretada en una sola con alguna otra. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-200/2002.- Partido del Trabajo.-28 de noviembre de 2002.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Disidentes: José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-Secretario: Carlos Vargas Baca.
Revista Justicia Electoral 2004, Tercera Época, suplemento 7, páginas 36-37, Sala Superior, tesis S3EL 016/2003.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 497-498.
Así mismo, cabe aclarar, que de igual forma causa agravio al Partido Político que represento, el acto del Consejo Distrital número ___ consistió en la NEGATIVA de la apertura de casillas que fracción III letra a del artículo 273 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que a la letra dice:
“ARTÍCULO 273.- El cómputo distrital y municipal de la elección se sujetará al procedimiento siguiente:
III. Los consejos deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
a. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado”.
Lo anterior es así, pues como se podrá desprender del audio y de la versión estenográfica del acta levantada con motivo del cómputo distrital, relativa a la elección de Gobernador, misma que ha sido requerida al Consejo Distrital número XIII, a fin de que sea analizada por ese H. Tribunal Electoral, y conste, que en todas y cada una de las casillas referidas en el presente agravio, se solicitó su apertura en virtud de existir errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, y que no se pudieron corregir ó aclararse con otros elementos a satisfacción del Partido Acción Nacional.
Con lo anterior viola en perjuicio de mi representado, el principio de legalidad y certeza establecido en los artículos 14, 16 Y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten.
Con lo anterior viola en perjuicio de mi representado, el principio de legalidad y certeza establecido en los artículos 14, 16 Y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y las disposiciones legales aplicables. En virtud de lo anteriormente expuesto se considera que los agravios esgrimidos en el presente ocurso traen como consecuencia la nulidad de las casillas que en el mismo se impugna, razón por la cual se debe realizar la recomposición del Cómputo Distrital para la elección de Gobernador del Estado de Aguascalientes.
VI. Por su parte el Ingeniero LUIS DANIEL RUVALCABA HERNÁNDEZ, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la Coalición “Aliados por tu Bienestar” ante el Consejo Distrital XIII, en su carácter de tercero interesado, manifestó textualmente lo siguiente:
“HECHOS
El pasado 4 de julio se llevó a cabo la Jornada Electoral en la que los ciudadanos concurrieron a elegir Gobernador del Estado de Aguascalientes, en estricto apego a la ley.
1. No obstante lo anterior, el Partido Acción Nacional, de manera infundada concurrió ante este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes para solicitar la nulidad de los resultados de casillas.
Manifestado lo anterior, expresamos lo siguiente:
CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS
PRIMERO.- En primer término debemos dejar asentado que de la mayoría de las aseveraciones expresadas por el actor en el Recurso de Nulidad incoado ante este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que pretenden anular los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla para la elección de Gobernador del Estado de Aguascalientes, son falsas, lo anterior se funda en los hechos y consideraciones de Derecho que se manifiestan y desarrollan en el presente ocurso.
Por cuanto hace a la causal invocada por el actor relativa al ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, es claro que sus pretensiones carecen de sustento jurídico debido a que su solicitud presenta diversas imprecisiones, toda vez, que los resultados consignados en las Actas de Escrutinio y Computo de Casilla que pretende impugnar el Partido Acción Nacional no han sido correctamente estudiados y valorados.
En efecto, de la totalidad de las casilla que invoca en este causal, en la gran mayoría no procede la anulación de la votación ya que carece de los elementos necesarios para corroborar el supuesto de la causal argumentada y en dado caso obrar en este sentido, lo que claramente se desprende de la falta de rigor en el análisis matemático, electoral y jurídico en el contenido de la totalidad de las casillas impugnadas por el actor. Lo anterior es producto de una serie de imprecisiones y errores relativos a las casillas citadas, al contenido de las actas, al contenido del cuerpo de la propia demanda y a diversos problemas conceptuales en los que incurre el actor referentes a la causal alegada, pues resulta claro que en la totalidad de los casos presentados por el actor en su escrito inicial, en cada una de las casillas impugnadas incurre en uno de las siguientes imprecisiones: no existen los errores que pretende acreditar la actora en las casillas que señala, los errores que presentan las actas de escrutinio no son derivados de un error de cómputo sino un simple error de llenado de acta que no afecta la votación esgrimida, o bien, los errores de computo que presenta el Acta de Escrutinio no son determinantes para el resultado de la votación en la casilla en cuestión.
Ahora bien, tal como lo señala la actora, la fracción VI del artículo 410 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes manifiesta que uno de los supuestos para acreditar la nulidad en la votación recibida en una casilla, es el que medie error grave o dolo manifiesto en la computación de votos, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.
“ARTÍCULO 410.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación;”
Derivado del párrafo anterior, es evidente que las Actas de Escrutinio pueden presentar dos tipos de errores, uno de ellos es relativo al llenado del acta en todos aquellos apartados que no se encuentran relacionados con el cómputo de la votación, y que por lo tanto, no afectan directamente el resultado de la misma, y otra, en el que el error acontece en el cómputo de los votos esgrimidos y que por lo tanto, si afectan directamente el resultado de la misma.
Para diferenciar ambos supuestos es necesario recordar que la causa de nulidad que pretende acreditar la actora sanciona fundamentalmente la incongruencia de los datos referentes a los votos emitidos, para lo cual es necesario remitirnos a tres rubros fundamentales; ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, los votos extraídos de la urna y la votación emitida por cada una de las fuerzas políticas que participaron en la contienda electoral.
En este orden de ideas, todo aquel otro error que presente el llenado del Acta de Escrutinio que no interfiera con la congruencia de los datos de los votos emitidos, , no acredita la causal de nulidad en casilla relativa al error en la computación de votos que pretende alegar el actor, por lo tanto, tampoco puede ser encuadrada en el supuesto de error de cómputo, toda vez que la votación se mantiene intacta en sus resultados y se conserva congruente.
Pasando a otro punto, es evidente que todas aquellas casillas en cuyas Actas de Escrutinio se presenten incongruencias en los números consignados en los tres rubros fundamentales antes mencionados, se actualiza la causal de nulidad en su ámbito cualitativo. Sin embargo, la actora parece haber olvidado que la fracción VI del artículo 410 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece que para que se acredite la causal de nulidad en la votación recibida en una casilla, es necesario que sea determinante en los resultados de la votación.
En este mismo sentido se expresa el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que indica que para decretar afirmativamente la nulidad de una votación, se debe atender a un aspecto cuantitativo, el cual observa a una cierta magnitud medible, para lo cual debemos tener como referencia la diferencia que existe entre el primer y el segundo lugar en la votación, de manera que, si la conclusión es que la diferencia entre ambos es igual o menor al total de votos irregulares, entonces se debe entender que la violación tiene un carácter determinante:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUPJRC- 046/98.-Partido Revolucionario Institucional.-26 de agosto de 1998.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC178/98.-Partido de la Revolución Democrática.- 11 de diciembre de 1998.Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC467/2000.-Alianza por Atzalán.-8 de diciembre de 2000.-Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 14-15, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116.
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.-Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y autentica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto -; cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados.-Partido Acción Nacional.-29 de octubre de 2003.-Unanimidad de votos en el criterio.-Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003.-Coalición Alianza para Todos.-12 de diciembre de 2003.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: Javier Ortiz Flores. Sala Superior, tesis S3EL 031/2004.Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 725-726.
En este orden de ideas, es necesario entonces, realizar el ejercicio antes descrito en las casillas en que pretende anular el actor la votación emitida, para saber con certitud si el error de computo es igualo mayor a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, y en dado caso, establecer la determinancia en el resultado.
Una vez expresado todo lo anterior, es evidente, que el actor ha incurrido en diversas impresiones de hecho y de carácter jurídico en el desarrollo de sus alegatos iniciales, toda vez que es evidente, que del total de las casillas impugnadas, el actor ha confundido errores en el llenad del Acta de Escrutinio con la causal de nulidad en casilla por error en cómputo, sin reparar que en dichas casillas, los errores no afecta la congruencia de los resultados emitidos en la votación y por lo tanto no se actualiza la causal que pretende acreditar. Este argumento se ve robustecido al momento en que reparamos en el resto de las casillas impugnadas por el actor, en donde efectivamente, se han presentado errores en cómputo, pero que se ha fallado en demostrar que son determinantes en el resultado de la votación, y por lo tanto, no se actualiza la causal antes citada.
En vista de todo lo expresado en este apartado, solicito a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes, rechace las pretensiones del actor y afirme los resultados consignados en las Actas de Escrutinio de las casillas impugnadas, toda vez que procede la causal de nulidad alegada.
SEGUNDO.- La causal de nulidad invocada por el actor, relativa a RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA, carece de sustento jurídico debido a que su solicitud presenta imprecisiones en cuanto al análisis general del supuesto agravio en lo particular, así como del análisis electoral en lo general. De conformidad con lo establecido por el artículo 410 fracción IV del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que a la letra dice:
Artículo 410 La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha para estos efectos, día y hora.
Siendo la fecha la establecida por los artículos 237 y 254 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el primer domingo del mes de julio del año de la elección en el lapso que va de las 08:00 horas a las 18:00.
Si bien algunas casillas fueron instaladas después de las 8:00 horas, esto no constituye un agravio, debido a que de conformidad con el artículo 239 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes otorga la posibilidad que la instalación de la casilla puede ser después de las 8:00 horas.
Artículo 239 De no instalarse la casilla conforme lo señala ‘el Artículo 237 de éste ordenamiento, a las 8:15 horas se procederá en la forma siguiente:
I. Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la Fracción anterior;
III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la Fracción I;
IV. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, los cuales deberán reunir, para el caso, todos los requisitos que señala este Código;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital autorizará la instalación de la casilla por un asistente electoral, de los asignados al distrito electoral que corresponda, quien nombrará a los funcionarios correspondientes;
VI. Si a las diez horas aún no se ha instalado, y en ausencia de asistente electoral, los representantes de los partidos políticos ante la Mesa Directiva de Casilla, designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores presentes, en cuyo caso se requerirá:
a. La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir, y dar fe de los hechos; y
b. En ausencia de juez o notario público, bastará que los representantes de los partidos expresen su conformidad para designar de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva de Casilla.
VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura, y
Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.
En el caso que nos ocupa ninguna de las casillas se instalo después de las 10:00 horas. Además en algunas casillas no se establece la hora de la instalación por lo cual no se puede afirmar que dichas casillas se instalaron en fecha distinta a la establecida por la ley y por tanto la votación fue recibida en fecha distinta.
También hace mención el actor que las casillas fueron cerradas antes de la hora establecida por la ley en el artículo 254 y no actualizándose la excepción la cual hace referencia que se podrá cerrar la votación antes de las 18:00 horas solamente cuando el presidente y el secretario hayan certificado que han votado todos los ciudadanos inscritos en la lista nominal, argumentando que en algunos casos se cerraron las casillas antes de las 18:00 horas y que en el paquete electoral aparecieron boletas sobrantes.
Lo anterior expuesto por la parte actora carece de sustento ya que las casillas que, señala como aquellas que presentan irregularidades en cuanto al cierre fuera de la hora establecida por la ley, no establecen hora de cierre de casilla lo cual no prueba que en dichas casillas la votación se cerró antes de la hora establecida, por lo cual más que una causa de nulidad es un problema de llenado de actas por parte de los secretarios de la mesas directivas de casilla.
Tomando en cuenta lo anterior, no podemos olvidar que el actor está obligado, si su intención es actualizar la causa de nulidad incoada, a establecer una relación causal, entre la causal de nulidad y su impacto en la votación, para lo cual es necesario configurar en base a elementos cuantitativos y cualitativos.
En consecuencia, para decretar la nulidad de una votación, se debe atender a un aspecto cuantitativo, para lo cual debemos tener como referencia la diferencia que existe entre el primer y el segundo lugar en la votación, de manera que, si la conclusión es que la diferencia entre ambos es igual o menor al total de votos irregulares. En conclusión, acreditando todo lo anteriormente señalado, estaríamos ante la presencia de una falta grave que es además determinante, por lo cual se acreditaría la causal de nulidad, sin embargo, como es evidente, el actor no acredita ninguno de estos elementos, y por consiguiente, no se actualiza la causal que pretende incoar. Todo lo anterior, se fundamenta en el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se presenta:
CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN.- EI hecho de que una casilla se cierre antes de la hora señalada por la ley, permite presumir válidamente que se dejaron de recibir indebidamente un número de sufragios que no es posible determinar, lo que constituye una irregularidad grave, por atentar contra el principio constitucional de libertad del voto. Sin embargo, para que dicha irregularidad pueda configurar la causal de nulidad de presión en el electorado, es necesario que resulte determinante para el resultado de la votación, pues la determinancia es un requisito constitutivo de la causal de nulidad. En tales condiciones, si se acredita que la votación recibida en la casilla cerrada anticipadamente, es similar a la media aritmética del distrito o municipio al que pertenece, pues lo ordinario es que no ocurran a votar todos los electores pertenecientes a la casilla; que aun en el caso que hubieran votado todos los electores que no lo hicieron, o de acuerdo a la tendencia de votación observada en la casilla, no podría modificarse el resultado final de su votación; o cualquier otra situación análoga que permita concluir que la irregularidad mencionada no fue determinante para el resultado final de la opuesto al cierre anticipado de la casilla y constar esto en el acta, no dejaría de implicar algún leve indicio de que en su concepto faltaban aún por llegar ciudadanos que tenían alta probabilidad de votar por su partido, y esto pudo motivar al representante a exigir que continuara abierta la casilla.
Tercera Época:
Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-186/99 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática.-17 de diciembre de 1999.-Unanimidad de votos. Recursos de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado.-Coalición Alianza por México.-16 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-313/2000.- Partido de la Revolución Democrática.-27 de septiembre de 2000.- Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 9-10, Sala Superior, tesis S3ELJ 06/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, páginas 45-46.
TERCERO.- El actor pretende acreditar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas invocando la CAUSAL GENÉRICA con fundamento en la fracción XI del artículo 410 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; que a la letra señala:
“ARTÍCULO 410.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”.
No obstante lo anterior, es evidente el grave error de técnica jurídica en que incurre el actor en su alegato inicial al tratar de acreditar la Causal Genérica para la totalidad de las casillas que impugnó en su escrito, haciendo valer como fundamento, todas y cada uno de las causales específicas alegadas.
Lo anterior se debe a un grave error de interpretación, toda vez que no ha logrado configurar adecuadamente el supuesto que ayude acreditar la causal genérica que pretende argumentar el actor, independientemente que no ha logrado acreditar el resto de las causales que ha tratado de impugnar erróneamente en su escrito inicial.
Esto es evidentemente cierto, toda vez que la Causal Genérica está conformada por ciertas condiciones que la diferencian claramente de las causales específicas que contempla el resto de las fracciones del artículo 410 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes y que son motivo de impugnación por el actor en el resto de su escrito inicial. En este orden de ideas, para que se actualice la causal genérica, además de producirse por irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que pongan en duda la certeza de la votación y que sean determinantes, es necesario la existencia de circunstancias diferentes a aquellas que dan lugar a las violaciones establecidas en las causales específicas, y no, tal como lo pretende acreditar el actor, que la presencia de una serie de diversas causales específicas den lugar a la actualización de la Causal Genérica, toda vez que el ámbito de validez es diferente para la causal genérica en comparación a las causales específicas a las cuales ha recurrido a lo largo de su escrito inicial, que además, como se ha demostrado, el actor ha fallado en acreditar conforme a la ley, lo anterior, en conformidad a criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra señala:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECIFICAS Y LA GENÉRICA.-Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al l). del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas especificas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-046/97.-Partido Revolucionario Institucional.-19 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-006/2000.-Coalición Alianza por México.-16 de, agosto de 2000.-Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado.- Coalición Alianza por México.-16 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 46-47, Sala Superior, tesis S3ELJ 40/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, páginas 205- 206.
Por este motivo, debido a que la Causal Genérica se debe acreditar mediante conductas y elementos específicos que no se encuentren relacionados con aquellos que integran las causales específicas, y toda vez que el actor, para acreditar la Causal Genérica únicamente basa su argumentación en la acumulación de las causales específicas que impugnó en su escrito inicial, es evidente que, al no contarse con ningún elemento que ayude a dilucidar la existencia de otras conductas y elementos específicos, no da lugar a la presencia de una Causal Genérica en ninguna de las casillas impugnadas.
En vista de todo lo expresado en este apartado, solicito a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes, rechace las pretensiones del actor y afirme los resultados consignados en las Actas de Escrutinio de las casillas impugnadas, toda vez que procede la causal de nulidad alegada.
CUARTO.- Por cuanto hace al agravio invocado por la parte actora relativo a la NEGATIVA DE LA APERTURA DE CASILLAS solicitado en la sesión de computo distrital por parte del Partido Acción Nacional al considerar que existen errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas violando con ello los principios de legalidad y certeza establecidos en los artículos 14, 16 Y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos, es claro que el acto que pretende impugnar la parte actora carecen de sustento jurídico debido a que su solicitud presenta diversas imprecisiones.
El actor pasa por alto que conforme a lo establecido por el Código Electoral del Estado de Aguascalientes en su artículo 273, sólo se procederá a la apertura de los paquetes electorales en los siguientes casos:
Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que pueden corregirse o aclararse con otros elementos.
Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
Cuando los paquetes muestren alteración.
Cuando la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igualo menor a un punto porcentual y existe petición expresa del representante que postulo al segundo de los candidatos señalados.
Por lo tanto resulta claro que lo manifestado por la actora deviene en infundado pues el Consejo Distrital no puede caprichosamente ordenar la apertura de los paquetes electorales, pues para ello es necesario que se acredite alguno de los supuestos antes previstos, a fin de garantizar los principios de legalidad y certeza jurídica, situación que en la especie no acontece pues la parte actora no justifica que se halla ubicado en ellos.
En cuanto al agravio en comento, el actor en su razonamiento, falla en comprobar todos los requisitos necesarios a fin de acreditar que la negativa de la apertura de los paquetes electorales que solicitó le irroga algún perjuicio, pues no acredita que en dichos paquetes, existieran errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, que todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido, los paquetes mostraban alteración o bien que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igualo menor a un punto porcentual, en consecuencia se encuentra justificada la citada negativa.
Lo anterior es así pues si bien el Consejo Distrital está facultado para ordenar la apertura de paquetes electorales sólo lo puede hacer en casos extraordinarios a fin de garantizar la certeza como principio rector del sistema de justicia electoral, pues dicha facultad constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige y su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo y siempre que además, habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia.
Por lo que a fin de garantizar la legalidad y seguridad jurídica resulta necesario que quien solicite la apertura de algún paquete electoral justifique plenamente su ubicación en alguno de los supuestos previstos en el artículo 273 del Código de la Materia, situación que el caso no acontece por lo que resulta infundado lo argumentado por la parte actora. Apoya lo anterior el razonamiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, plasmado en la siguiente tesis:
PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.-De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 191, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que a efecto de alcanzar el objetivo de certeza rector del sistema de justicia electoral, se prevé como una atribución del órgano jurisdiccional electoral federal la de ordenar, en casos extraordinarios, la realización de alguna diligencia judicial, como sería la apertura de los paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones de mérito. Sin embargo, debe advertirse que esta atribución no es ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia naturaleza, constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección, y siempre que, además, habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia. Por lo anterior, ante la petición formulada al órgano jurisdiccional, a efecto de que proceda a ordenar la diligencia de apertura de paquetes electorales al sustanciarse un medio de impugnación, resulta evidente que sólo cuando se reúnan las condiciones antes señaladas podrá acordarse afirmativamente tal solicitud, a efecto de preservar la seguridad jurídica también distintiva de la justicia electoral, y proceder a desahogar la diligencia señalada observando todas las formalidades que el caso amerita. Con mayoría de razón, no procederá la apertura de paquetes electorales cuando del análisis del propio medio de impugnación hecho valer por el ocursante, o bien, de las constancias de autos, se infiera que las pretensiones del actor o las irregularidades esgrimidas no son susceptibles de aclararse mediante la multicitada diligencia de apertura de paquetes, pues ésta carecería completamente de materia. En tal sentido, en la medida en que se reserve el ejercicio de esta atribución extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la inseguridad jurídicas, preservando al mismo tiempo tanto el sistema probatorio en la materia como el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y obviar retrotraer el proceso electoral a etapas concluidas, mediante el ejercicio debidamente justificado de esta trascendente atribución de la autoridad jurisdiccional.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-REC-207/2000.- Partido Revolucionario Institucional.-16 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-042/2003.-Coalición Alianza para todos.-19 de agosto de 2003.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional. SUP-REC-370/2000.- Partido Revolucionario Institucional.-29 de septiembre de 2003.- Unanimidad de votos. Sala superior tesis S3ELJ 14/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, páginas 211-212, 206”.
VII. Por otro lado, el Consejo Distrital XIII, por conducto de su Presidente Licenciada MA. EUGENIA SALDAÑA FLORES, rindió el informe circunstanciado, expresando los motivos y fundamentos jurídicos que consideró pertinentes para sostener la legalidad de la resolución impugnada, mismo que obra en autos y literalmente dice:
1. Antecedentes del acto reclamado:
I. Con fecha siete de junio del presente año, el Consejo Distrital Electoral número XIII, del Instituto Estatal Electoral, reunido en Sesión Permanente, emitió el acuerdo de fecha siete de julio del presente año, relativo al resultado del Cómputo Distrital del Consejo Electoral Distrital número XIII, de la Elección de Gobernador del Estado de Aguascalientes.
II. Con fecha once de junio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de este Consejo Distrital Electoral XIII del Instituto Estatal Electoral, el escrito signado por el C. JOSE MANUEL LÓPEZ CALDERÓN, a través del cual, remitió el escrito de recurso de nulidad en contra de en contra del acta y el resultado del Cómputo Distrital del Consejo Electoral Distrital número XIII, de la Elección de Gobernador del Estado de Aguascalientes.
2. En relación con los hechos vertidos por el hoy apelante se manifiesta lo siguiente: PRIMERO.- En cuanto al primero de los hechos que se expresan en el Recurso de Nulidad que nos atañe y en el que el recurrente señala:
“PRIMERO.- Con fecha domingo cuatro de julio de 2010, tuvieron lugar las elecciones para que los ciudadanos emitieron su voto para elegir entre otras elecciones al Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes”.
Manifiesto que el mismo es cierto.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los hechos expresados en el recurso interpuesto en el que el recurrente señala: “SEGUNDO.- Con fecha 7 de julio del 2010 a partir de las 8:00 horas y reunidos los miembros del Consejo Distrital Electoral, del Estado de Aguascalientes, así como los diversos representantes de los partidos políticos; se procedió a levantar acta circunstanciada para iniciar computo de la elección, en términos de los artículos, 227 y 273 del Código Electoral del Estado. En la referida Sesión de Cómputo Distrital, el legítimo representante del Partido Acción Nacional, formuló diversas objeciones y manifestaciones:”
En cuanto a lo manifestado en esta parte de su punto de hechos manifiesto que el mismo es cierto.
De igual forma en este mismo segundo punto de hechos el recurrente señala que “El día de la elección, al momento de la instalación de las mesas directivas de casilla, sucedieron incidentes diversos por lo que hace a la hora de instalación de las mismas. Lo anterior es así, en tanto que, como se desprende del siguiente cuadro que se pone a su digna consideración, existieron a la autorizada por la legislación comicial vigente.
Casilla | Hora a la que se instaló la casilla. |
117 C2 | 8:20 |
118 C2 | 8:52 |
118 C5 | 9:00 |
118 C6 | 8:40 |
118 C7 | 8:40 |
127 B | 8:45 |
128 C1 | 10:00 |
131 C1 | 8:20 |
132 C1 | 9:05 |
134 C1 | 8:50 |
155 B | 8:50 |
561 B | 9:00 |
565 B | 9:27 |
566 B | 8:55 |
567 B | 8:57 |
Por lo que respecta a estos hechos manifiesto que los mismos son ciertos, sin embargo dichas aperturas se justifican más adelante.
Por lo que respecta a este punto del hecho marcado como número dos y en el que el recurrente manifestó lo siguiente: “2. Ahora bien, además de lo referido en el punto que antecede, se presentó derivado de la misma causa: error en la computación de votos; una nueva causal de agravio, misma que encuadra perfectamente dentro del supuesto previsto en la fracción XI del artículo 410 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes la cual establece lo siguiente.
Ahora bien además de lo referido en punto que antecede, se presentó derivado de la misma causa, error en la computación de votos; una nueva causal de agravio, misma que encuadra perfectamente dentro del supuesto previsto en la fracción XI del artículo 410 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes la cual establece lo siguiente.
ARTÍCULO 410.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”.
Y dichas irregularidades como más adelante se desarrollará en el capítulo de AGRAVIOS correspondiente, consiste, en que la votación depositada durante la Jornada Electoral en las urnas de casilla que se detallan a continuación, sumada al final con las boletas sobrantes, no coincide con lo asentado al inicio del día respecto del rubro de boletas recibidas en dichas casillas, de tal suerte que la suma de inconsistencias es superior al total de los votos emitidos a favor del que ocupa el primer lugar, e ilegítimamente reconocido como ganador por la responsable y el partido que represento, Acción Nacional. Dichas casillas a saber son las siguientes:
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS PARA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO | BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | DIFERENCIA |
559 B | NO SE CONSIGNAN EN EL RUBRO | 217 | 314 | NO SE CONSIGNAN EN EL RUBRO |
563 C1 | NO SE CONSIGNAN EN EL RUBRO | 223 | 182 | NO SE CONSIGNAN EN EL RUBRO |
564 B | NO SE CONSIGNAN EN EL RUBRO | NO SE CONSIGNAN EN EL RUBRO | NO SE CONSIGNAN EN EL RUBRO | NO SE CONSIGNAN EN EL RUBRO |
565 B | NO SE CONSIGNAN EN EL RUBRO | 280 | 290 | NO SE CONSIGNAN EN EL RUBRO |
|
|
| * TOTAL |
|
*Total de irregularidades graves (boletas faltantes o sobrantes), plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral, o en las actas de escrutinio y computo, que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación, y que son determinantes para el resultado de toda elección.
Los hechos denunciados constan en el capítulo de agravios el presente recurso, y la referida sesión del computo Distrital concluyó siendo las 24:41 horas del día siete de julio de dos 2010; resultando procedente la interposición del presente recurso que se hace valer, por lo que a continuación hago mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita se anule como pretensión reclamada ante esta honorable Autoridad, hechos en que se basa la impugnación relacionadas con sus respetivas pruebas, la mención de los preceptos legales violados y la expresión de agravios”.
En relación con estos hechos, esta Autoridad Electoral los considera como infundados.
3. En relación con los agravios manifestados por la parte recurrente, esta Autoridad procede a realizar el siguiente análisis:
PRIMERO.- En relación con el agravio identificado en el escrito de nulidad que nos ocupa bajo el número uno la parte recurrente señala:
“PRIMERO.- Causa agravio al Partido Acción Nacional, el que las distintas casillas que se señalan en el precitado capítulo de hechos, durante la jornada electoral del 4 de julio de dos mil diez, se haya recibido la votación en hora distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Lo anterior sin duda alguna configura la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 410 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, mismas que a la letra señala:
“ARTÍCULO 410.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha para estos efectos, día y hora;”
Al respecto, es pertinente aclarar que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el que el vocablo fecha utilizado por el legislador en el dispositivo legal anteriormente citado, no únicamente se refiere al día propiamente hablando, sino también a la hora de recepción de la votación, esto es de la ocho horas a las dieciocho horas del día, salvo las excepciones que para tales efectos permite la propia legislación comicial.
Así, en la obra “Temas Electorales”, editado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su página 125, a propósito de la causal que nos ocupa, el Ex Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Eloy Fuentes Cerda, considera que:
En primer término ha sido criterio de esta sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que por fecha, para efectos de la recepción de la votación durante la jornada electoral, se entiende no un periodo de veinticuatro horas de un día determinado, sino el lapso que va de la 8:00 horas a las 18:00 horas del día de la elección se entiende un período cierto para la instalación válida de las casillas y la recepción válida de la votación, que comprende en principio, entre las 8:00 y las 18:00 del primer domingo de julio del año que corresponda”.
Lo anterior se aduce en la siguiente Tesis de Jurisprudencia correspondiente a la Segunda Época de la sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral:
RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Para interpretar el alcance del artículo 287 párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por “fecha”, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “fecha” debe entenderse “data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”, por otra parte con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174 párrafo 4 del Código de la materia la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por fecha para los efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también en horario en el que se desenvuelve lo misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado par la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.
SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-140/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
Resulta pues evidente que el hecho de haber instalado y clausurado las mesas directivas de casilla, sin causa justificada en horas diferentes a las que ordena la norma, configura la hipótesis normativa de nulidad a que se hace referencia en el presente agravio.
De manera particular me refiero a las casillas referida en los hechos del presente ocurso y que indebidamente no se consignan la hora de instalación de casilla, o bien que no se cuenta con el acta de instalación y Clausura, por parte de la autoridad electoral y de los partidos políticos, y específicamente en la casilla 564 B en la que no se consigna de igual manera, el cierre de la votación como consta en el Acta de instalación y Clausura en el apartado correspondiente, pues además se dejó de consignar en la referida acta, si la votación se cerró antes de las 18:00 horas, en el supuesto de que ya hubiesen votado todos los electores en la lista nominal, o a las 18:00 horas, ya que no había electores en la casilla, o bien después de las 18:00 horas, toda vez que había electores presentes, en la casilla, o definitivamente se hubiese suspendido la votación. De tal suerte el desconocimiento legal del cierre definitivo de la votación, genera incertidumbre y viola el principio de certeza jurídica de los actos públicos, a mayor razón, si el cierre de la casilla (564 B) se hubiera realizado con anterioridad de las 18:00 horas, toda vez que en el apartado de boletas sobrantes y que fueron inutilizadas por el secretario de la Mesa Directiva, del acta final de Escrutinio y Cómputo de la elección para Gobernador del Estado relativa de esta casilla, se desprende que hubo ? boletas sobrantes.
Como es de todos sabido, la ley de la materia no prevé que al momento de conformarse el paquete electoral que habrá de utilizarse durante la jornada se entreguen boletas sobrantes; dicho de otro modo, la autoridad encargada de elaborar tal paquete deberá de entregar exactamente el número de boletas correspondientes al número de electores inscritos en la lista nominal y correspondiente a casa casilla a instalar.
Por tanto, si dicha casilla fue cerrada con anterioridad a las dieciocho horas; entonces no todos los ciudadanos inscritos en la lista nominal habían votado para tales horas.
Lo anterior se robustece con la siguiente Jurisprudencia correspondiente a la Sala de Segunda Instancia, Primera Época del entonces Tribunal Federal Electoral:
NULIDAD DE VOTACIÓN. ACTUALIZACION DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 287, PÁRRAFO 1, INCISOS F) Y J) DEL CODIGO FEDERAL DEINSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.- Para la actualización de las causales de nulidad de la votación de una casilla, previstas en el artículo 287, párrafo 1, incisos f) y j) del Código Federal de Instituciones y procedimientos electorales, se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisados a que se refiere la ley, y sean atribuibles a personas directa e indirectamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, en el primer caso, que el error o el dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno del os integrantes de la mesa directiva de casilla, a quienes corresponde ese acto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226 y 227 del citado ordenamiento; y en el segundo caso, que los actos con los cuales sin causa justificada se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, tengan lugar precisamente durante el tiempo en que se puede depositar válidamente el sufragio que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla en los términos que fijan los artículo 216 al 224 del Código indicado, así como que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la votación en el interior de la casilla que son también los integrantes de la mesa directiva correspondiente. Este criterio se robustece con la consideración lógica de que no se pueden ejecutar actos que tengan como efecto impedir a alguien el derecho del ejercicio al sufragio, si no existen las condiciones legales y materiales para que dicha persona esté en aptitud de emitir su voto, lo que sólo ocurre el día de la jornada electoral y durante el horario en que permanezca abierta la casilla; si los actos son de personas ajenas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, para impedir que uno o más ciudadanos vallan a votar, no pueden estimarse como actos de las personas encargadas de recibir la votación en una casilla determinada, ni por tanto considerar que en ese lugar no se llenaron los requisitos concretos exigidos por la ley para la validez de la votación; pues de lo contrario, bastaría que cualquier persona obstaculizara el paso hacia la casilla por ejemplo, en los últimos minutos de la jornada, para que se considerara nula toda la votación efectuada válidamente durante el día, lo cual no tiene sentido alguno ni está acorde con los principios rectores del derecho electoral, ni con los fines perseguidos con ellos; igualmente, si se razona con apego a la lógica, para que pueda haber error en la actuación llamada computo, se necesita que haya cómputo de manera que ni antes ni después de él se puede cometer error en algo inexistente; ni tampoco pueden cometerlo quienes no estén participando en esa labor especifica, en forma directa y concreta.
SI-REC-002/94. Partido de la Revolución Democrática.
19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-006-94. Partido de la Revolución Democrática.
19-X-94. Unanimidad de Votos.
SI-RS-007/94. Partido de la Revolución Democrática.
19-X-94. Unanimidad de votos.
En razón de lo anterior, se considera que éste H. Tribunal Electoral, debe proceder a la anulación de la votación recibida, en las casillas mencionadas y descritas en el hecho correlativo al presente agravio.
El partido inconforme también aduce que en las casillas: 116 CI, 116 C2, 116 C4, 116 C5, 116 C6, 116C7, 116 C9, 116 C10, 117 B, 118 C2, 118 C4, 117 C7, 118 C5, 128 C4, 135 C1, 136 B, 555 B, 562 C1, 564 B 572 C1, hubo violaciones relacionadas con la fracción IV, del artículo 410, del código de la materia, que dispone como causal de nulidad: RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÒN DE LA ELECCIÒN, ENTENDIÈNDOSE COMO FECHA PARA ESTOS EFECTOS, DÌA Y HORA”.
Se señala a continuación el marco normativo que regula la fecha en que se deberá recibir la votación, toda vez, que de su conocimiento puede desprenderse el sentido y materialización de la hipótesis.
La ley señala con precisión los tiempos para la recepción de la votación, específicamente, el día en que han de celebrarse las elecciones ordinarias y en su caso extraordinarias; la hora en la que los funcionarios de la mesa directiva han de proceder a la instalación de la casilla y posteriormente a la recepción de la votación; las formalidades que han de seguirse al inicio y cierre de la votación; la hora del cierre de la votación y sus casos de excepción; los datos que debe contener el apartado de cierre de la votación del acta correspondiente; además, para dar transparencia y certidumbre al proceso de recepción de la votación y, consecuentemente, a los resultados electorales, se establece en la Ley Electoral, el derecho de los observadores electorales, y de los partidos políticos a través de sus representantes, para observar y vigilar todo el procedimiento de recepción de la votación de la votación; y , se establece también en la normatividad electoral, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Acorde con lo referido anteriormente, en el artículo 237 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes se dispone, que las elecciones ordinarias deben celebrarse el primer domingo de julio del año correspondiente, y que a partir de las 8:00 horas, los integrantes de las mesas directivas de casillas nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran.
Por su parte, el artículo 239, fracción VII, de la referida ley, establece que hasta que haya sido integrada la Mesa directiva de Casilla recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura, y que la declarará cerrada una vez cumplidos los extremos previstos en el artículo 254, disposición que señala que la votación se cerrará a las 18:00 horas, salvo el caso de que el propio presidente y el secretario certifiquen que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal de la casilla, en el que podrá cerrarse la votación antes de la hora ya apuntada, o el caso de que a las 18:00 horas se encontraran electores formados para votar, en el que la votación habrá de cerrarse hasta que esos electores hubieren votado.
A su vez, el artículo 255 de la multicitada ley electoral, precisa que concluida la emisión del voto, se llenará el espacio correspondiente en el acta de instalación y clausura. En la misma se harán constar los incidentes ocurridos durante la votación.
Por otra parte, la fracción IV del artículo 410 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes establece: La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
IV.- Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; entendiéndose como fecha para estos efectos, día y hora;
Cabe aclarar, que la “recepción de la votación” debe considerarse como un acto complejo, en el que los electores ejercen su derecho al sufragio en el orden y forma que establece la ley electoral. En este procedimiento, los ciudadanos se presentan ante su respectiva mesa directiva de casilla, reciben las boletas electorales, y en secreto y libremente las marcan, para luego depositarlas en la urna correspondiente.
Además debe señalarse que la recepción de la votación ocurre con posterioridad a la instalación de la casilla, el inicio de la primera está en función de la segunda en una obvia relación de independencia, aunado a que no se prevé una hora anterior a las ocho horas de la fecha de la elección para que los integrantes de la mesa directiva de casilla se reúnan en el lugar en que deba instalarse, para que tengan tiempo de preparar e iniciar la instalación de la casilla en el tiempo al que alude el numeral 237 del Código Electoral. Por otra parte la instalación de una casilla está precedida de actos como son: supervisar que se tenga el material para recibir la votación, contar con el listado nominal, conteo de boletas recibidas para cada elección, Revisar se cuenten con las actas de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputos de casilla, contar con las urnas transparentes, proceder al armado de las mismas y cerciorarse de que están vacías, revisar que se tenga el líquido indeleble, revisar que se tengan los útiles de escritorio necesarios, tener a la vista la guía de la jornada electoral, contar con las mamparas o canceles necesarios, integrar debidamente la casilla, levantar el acta de la jornada electoral, antes de recibir la votación, que consiste en el llenado del apartado correspondiente, recabar las firmas de los representantes de planilla presentes, realizar la sustitución de funcionarios si procede, actos electorales que consumen parte del tiempo en forma razonable y más que justificada, que repercute obviamente en el inicio puntual de la recepción de la votación, lo que explica la falibilidad y que no siempre realizan con expedites la instalación de la casilla y el inicio de la votación, exactamente a la hora legalmente señalada.
Por lo que hace al significado del término “fecha”, resulta aplicable, como criterio orientador, el emitido por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en tesis de jurisprudencia SC2ELJ 94/94, publicada en la página 714 de la “Memoria 1994”, tomo II, del referido órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto a la letra señalan:
RECIBIR VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE CAUSAL DE NULIDAD.- Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por “fecha”, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “fecha” debe entenderse “data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”, por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por “fecha” para efectos de la causal de nulidad respectiva debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.
Las normas referidas procuran en su conjunto dotar a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y tutelar, particularmente, un principio de certeza que permita a los miembros de la mesa directiva de casilla, a los electores, a los observadores electorales y a los representantes de los partidos políticos saber cuál es el tiempo en el que debe ser recibida la votación emitida en las casillas durante la jornada electoral.
En tal virtud, la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, cuando genere dudas sobre la objetividad de los resultados, de manera tal que no pueda considerarse que éstos reflejen fielmente la voluntad popular expresada en la casilla, por no haberse respetado el principio de certeza en torno al tiempo en el que válida y legalmente puede recibirse la votación, debe provocar la declaración de nulidad correspondiente.
Cabe aclarar que la nulidad de sufragios recibidos en una casilla siempre debe ser determinante para el resultado de la votación, situación que en la especie no ocurre, ya que la quejosa únicamente se concreta a señalar que las casillas citadas con anterioridad se instalaron minutos después de las 8:00 horas del día de la votación, sin particularizar la forma en que el horario de apertura o en su caso de cierre, fuera de la fecha establecida, afectó la votación recibida en cada una de las casillas antes citadas, así mismo si dichas situaciones serían determinantes para el resultado de la votación, además de que de acuerdo a lo registrado en las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral no se confirma lo dicho por la recurrente.
En apoyo del razonamiento que antecede resulta aplicable la tesis relevante que enseguida se transcribe:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación del Estado de Durango). Toda vez que la recepción de la votación ocurre con posterioridad a la instalación de la casilla, el inicio de la primera está en función de la realización de la segunda. Al respecto, en el Código Estatal Electoral de Durango no se prevé una hora anterior a las ocho horas de la fecha de la elección para que los integrantes de la mesa directiva de casilla se reúnan en el lugar en que deba instalarse, a efecto de que preparen e inicien dicha instalación. Por otra parte, la instalación se realiza con diversos actos, como son, entre otros: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobretodo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expedites la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada Sala Superior, tesis S3EL 124/2002. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/98.- Partido del Trabajo.-26 de agosto de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
SEGUNDO.- Ahora bien, por lo que respecta a este punto de agravios expresado en el recurso de nulidad interpuesto y en el que se expresa: “SEGUNDO. Ahora bien, sucede en la especie que, además de lo señalado con antelación, se presentó, derivado de la misma causa: error en la computación de votos; una nueva causal de agravio, misma que encuadra perfectamente dentro del supuesto previsto en la fracción XI del artículo 410 Código Electoral del Estado el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 410.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. “
Así las cosas, nos encontramos en el supuesto de una causal genérica de nulidad, causal que cumple además con todos y cada uno de los ocho supuestos establecidos para su configuración. Los ocho supuestos a que me refiero son los siguientes:
a) Irregularidades;
b) Graves;
c) Plenamente acreditadas;
d) No reparables;
e) Durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo;
f) Que en forma evidente;
g) Pongan en duda la certeza de la votación;
h) Y sean determinantes para su resultado
¿y en qué consisten dichas irregularidades graves, plenamente acreditadas y no graves durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes, para el resultado de la misma? Simple y sencillamente en que la votación depositada durante la jornada electoral en las urnas de las casillas que se detallan a continuación, sumada al final de la jornada con las boletas sobrantes no coincide con lo asentado al inicio del día respecto del rubro de boletas recibidas en dichas casillas. Seré puntual:
Previo a la presentación de la tabla comparativa correspondiente, me permito citar uno solo de los caso señalados en la misma, me refiero a la casilla 116 C10, se recibieron al inicio de la jornada electoral 733 boletas, se utilizaron 363, el total de las boletas sacadas de la urna en la que se consignan votos a favor de algún partido candidato no registrado o nulificado suma 373 votos; cantidades estas dos últimas que si se suman arrojan un sobrante de tres boletas; y si tales sobrantes o faltantes se suman en su totalidad, de todas y cada una de las casillas que a continuación se mencionan, dan como resultado la cantidad de 409 boletas cuyo destino se desconocen.
Dicho de otro modo, sucede en las casillas que se detallan se sigue ignorando por qué razón dicha cantidad es diferente al de las boletas recibidas, en cada una de ellas. Y como lo comenté, tales boletas sobrantes o faltantes dan como resultado una cantidad superior a la diferencia en la votación total del distrito entre el primero la coalición formado por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, y partido nueva alianza, denominado (Alianza Por Tu Bienestar) y segundo lugar (Partido Acción Nacional), que es de 8843 votos.
Además al presentarse tal irregularidad en 19 casillas, al representar estas el 28% de la votación total emitida, otra vez nos encontramos ante un nuevo supuesto de la precitada causal de nulidad que establece la fracción XI del artículo 410 del Código Electoral del Estado.
Como lo he venido detallando, tal inciso prevé una causal de nulidad que se integra por ocho supuestos simples y que son a saber:
a) Irregularidades;
b) Graves;
c) Plenamente acreditadas;
d) No reparables;
e) Durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo;
f) Que en forma evidente;
g) Pongan en duda la certeza de la votación;
h) Y sean determinantes para su resultado.
Mismos que se configuran con la siguiente manera:
Irregularidades: Aquéllas que se derivan de la falta de concordancia de votos sufragados, mas boletas sobrantes; porque al total de boletas que se asentaron, fueron recibidas al inicio de la jornada electoral;
Graves: No sólo por el hecho de que en tales casillas se asentaron un total de boletas recibidas distinto a la suma que dan los votos sufragados y de las boletas sobrantes, sino también por la cantidad de casillas en que se presento dicha irregularidad, pero además y SOBRE TODO porque de la sumatoria de las boletas sobrantes o faltantes en todas y cada una de dichas casillas se obtiene una cantidad superior por mucho a la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar de votos recibidos por partido o coalición en la totalidad del Distrito.
Plenamente acreditadas: Dicha acreditación plena se infiere de lo expuesto con antelación en cada una de las casillas donde se observa de manera diáfana que, resulta imposible saber a ciencia cierta qué paso con las boletas sobrantes o faltantes en cada casilla; y que sumadas todas estas se insiste dan como resultado una cantidad superior a la diferencia entre coalición “Alianza por tu Bienestar” y el partido que me honro en representar Acción Nacional;
No reparables: Tal posibilidad es obvia dado que aún y cuando se presentara la posibilidad nunca concedida de que se supiera el destino de tales boletas faltantes o sobrantes, la cantidad por si sola impacta el resultado de la elección y por supuesto no podrán ser utilizadas durante la jornada electoral. Dicho de otro modo esa irreparabilidad se deriva lisa y llanamente del solo transcurrir del tiempo y por el simple fenecimiento de la Jornada en cita;
Durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo: Tales supuestos se presentaron, aunque resulte obvio o verdad de perogrullo señalarlo, por supuesto durante la Jornada Electoral; ya que al inicio y al final de la misma nos encontrábamos con cantidades distintas respecto al total de boletas recibidas y las sumatorias que arrojaban los votos sufragados y las boletas sobrantes computadas para acabar el día: siendo que en caso concreto el supuesto complementario no es disyuntivo “o en las actas de escrutinio y computo”, si no conjuntivo al presentarse este hecho de que me duelo no sólo durante la Jornada Electoral, como se detalló; si no además Y en las actas de escrutinio y cómputo, de cuya observancia se puede deducir el hecho tantas veces señalado como irregular;
Que en forma evidente: Tal forma evidente es similar en su concepto al supuesto que se define bajo el rubro “PLENAMENTE ACREDITABLE”; por lo que en obviedad de repeticiones innecesaria y en aras de economía procesal solicito se tenga lo en este asentado como reproducido en el presente como si a la letra se insertase.
Pongan en duda la certeza de la votación: Lo cual ocurre si duda, ya que, también como se ha señalado al detalle en los párrafos precedentes, tal falta de certeza se deriva no sólo por que se ignora el destino de las boletas faltantes o sobrantes, sino porque su cantidad es tal que supera a la diferencia entre el primero y segundo lugar por votación partidista en la totalidad del distrito; y finalmente;
Y sean determinantes para su resultado: También como se ha venido detallando dicha terminancia deber ser admitida u observada respecto a que de los faltantes que se observan al hacer la sumatoria de todas y cada una de las casillas que presentan una o más boletas sobrantes o faltantes; tal suma es superior al total de los votos emitidos a favor del que ocupa el primer lugar o ilegítimamente reconocido como ganador por la responsable y el partido que represento, Acción Nacional. Siendo además importante destacar que en el caso que nos ocupa debe prevalecer el criterio de dicha determinancia respecto del total de la votación; no sólo porque es un supuesto distinto la causal de error de escrutinio y computo por casilla; y cuyo criterio fue claramente definido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Tercera Época, ya que si bien es un error MUCHO MÁS que eso; en todo caso una irregularidad gravísima como se ha venido detallando, derivado de un error; error que además fue una constante en el Distrito cuya elección se combate. Si no porque además la causal que se invoca de la Ley de la Materia no especifica si dicha determinancia, la contemplada en la fracción XI del artículo 410 deberá ser por casilla o en el total de la elección; dejando la puerta abierta para que sea del modo que se ha venido planteando es decir, respecto al TOTAL de la Elección. A fin abundar en lo argumentado me permito transcribir lo que dice el eminente Doctor en Derecho y Magistrado, Don Flavio Galván Rivera en su libro Derecho Procesal Electoral Mexicano a página 399 y 400:
“La característica distintiva de esta hipótesis es clara en tanto que los restantes supuestos de nulidad se hace alusión a una especifica conducta, verbigracia, instalar, entregar, recibir, permitir, impedir, presionar, etc., en la que ahora se analiza no hay esta tipificación antes bien, la referencia es una generalidad, a una abstracción, “existir irregularidades graves”, ante la cual debe cuestionar: ¿cuáles irregularidades y a juicio de quien?
La primera respuesta debe derivar de un cuidadoso análisis dual, uno formal y el otro real; el formal consiste en el estudio y conocimiento de la Legislación Electoral, especialmente de los ordenamientos y disposiciones que rigen el desarrollo de la Jornada Electoral, en cada uno de sus específicos hechos y actos jurídicos, desde la instalación de la mesa directiva de casilla hasta la clausura de esta y la remisión del paquete electoral que contengan los respectivos expedientes. El real o factico correspondiente al análisis de todo lo acontecido en una determinada casilla el día de la Jornada Electoral (art. 174.4).
Al efectuar este doble análisis se debe tener en mente que el fin primordial del derecho electoral en un estado democrático es la eficacia del voto ciudadano, eso es, que el voto cuente y se cuente, que sea realidad incuestionable la parte primera del tema que rige una rama o categoría de la actuación Estatal Mexicana: Sufragio Efectivo.
Por tanto, el supuesto previsto en el precepto en estudio sólo se puede actualizar cuando existan conductas ilícitas suficientemente graves que además de estar debidamente comprobadas lleguen a la conclusión de que se han vulnerado los principios de certeza, objetividad e imparcialidad que deben prevalecer invariablemente en la emisión-excepción del voto, así como en su escrutinio y computo, de tal suerte que se afecten seriamente los diversos principios de constitucionalidad y legalidad, siendo indispensable la correlativa declaración de nulidad de la votación estas conductas antijurídicas, por supuesto, deben ser distintas a las previstas en las restantes hipótesis de la nulidad de la votación recibida en casilla en caso contrario no se estaría frente a la causal genérica si no ante una especifica. Segunda pregunta: ¿A quién corresponde hacer este juicio?
En principio, la respuesta puede ser a cualquier persona, no obstante, será jurídicamente trascendente cuando fuere hecho por alguno de los partidos políticos participantes en la elección, siempre que hiciere valer los medios de impugnación electoral legalmente establecidos; pero la trascendencia será de mayor envergadura y cobrara efectos vinculativos, cuando los razonamiento y conjunción emanen del Tribunal Electoral, al resolver el caso concreto sometido a su jurisdicción y queden plasmados en una sentencia, por que en tal situación quedará anulada la votación recibida emitida en la casilla especifica donde se hubieren dado los hechos ilícitos.
Es importante insistir en que estos hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla además de ser irreparables en el transcurso de la Jornada Electoral o en el acta de Escrutinio y Computo”.
Sucediendo de manera puntual y detallada los señalado por dicha Autoridad real y formal del Derecho Electoral el supuesto previsto se actualiza ya que se ha comprobado la existencia de conductas ilícitas suficientemente graves que, además de estar debidamente comprobadas lleven a la conclusión de que se han vulnerado los principios de certeza, objetividad e imparcialidad particularmente el de CERTEZA, - que deben prevalecer invariablemente en la emisión-recepción de voto, así como en su escrutinio y cómputo de tal suerte que se afectaron seriamente los diversos principios de constitucionalidad y legalidad, siendo indispensable y justa la correlativa declaración de nulidad de la votación, particularmente las casillas que se detallan en el cuadro inserto a continuación:
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS PARA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO | BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | DIFERENCIA |
116 C1 | 733 | 385 | 356 | 1 |
116 C2 | 733 | 349 | 396 | 2 |
116 C4 | 733 | 384 | 354 | 1 |
116 C5 | 732 | 376 | 367 | 1 |
116 C6 | 733 | 379 | 359 | 9 |
116 C7 | 733 | 353 | 392 | 1 |
116 C9 | 733 | 381 | 362 | 1 |
116 C10 | 733 | 363 | 381 | 10 |
117 B | 546 | 258 | 298 | 1 |
118 C2 | 706 | 366 | 298 | 1 |
118 C4 | 702 | 331 | 374 | 16 |
*Total de irregularidades graves, (boletas faltantes o sobrantes) plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la elección.
117 C7 | 733 | 353 | 380 | 12 | 1 | 32 |
116 C9 | 733 | 381 | 351 | 11 | 1 | 87 |
116 C10 | 733 | 363 | 373 | 8 | 10 | 39 |
117 B | 546 | 258 | 289 | 9 | 1 | 81 |
118 C2 | 706 | 366 | 345 | 10 | 18 | 56 |
118 C4 | 702 | 331 | 371 | 3 | 16 | 88 |
118 C5 | 702 | 330 | 368 | 11 | 3 | 59 |
128 C1 | 480 | 199 | 280 | 10 | 1 | 36 |
135 C1 | 617 | 267 | 349 | 7 | 1 | 40 |
136 B | 603 | 302 | 301 | 21 | 1 | 35 |
555 B | 575 | 282 | 294 | 5 | 1 | 11 |
562 C1 | 405 | 192 | 203 | 6 | 10 | 43 |
564 B | AUSENCIA DE ACTA | AUSENCIA DE ACTA | AUSENCIA DE ACTA | AUSENCIA DE ACTA |
|
|
572 C1 | 722 | 352 | 369 | 15 | 1 | 23 |
“El significado de este principio radica en que la acción o acciones que se efectúen serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los proceso sean completamente verificables fidedignos y confiables. De esta forma, la certeza se convierte en supuesto obligado de la democracia.
Este principio constitucional abarca toda la actuación del instituto razón por la cual resulta evidente que atiende no solo a los resultados implica la realización periódica permanente y regular que permita la renovación democrática de los poderes legislativos y ejecutivo de la unión.
Certeza. Derecho Procesal Electoral Mexicano. Flavio Galván Rivera. Página 71. Mc-Graw Hill Interamericana editores, S. A, de C. V. México D. F. Agosto de 1997”.
“entre las orientaciones capitales o líneas directrices del Derecho Electoral está el denominado principio de legalidad, que opinión de Fernando Franco reitera el principio consignado en el Artículo 16 del propio texto constitucional, para que toda autoridad de ciña en su actuación a lo dispuesto por las leyes.
Cabe enfatizar que el principio de legalidad es la piedra angular sobre la cual se levanta toda la estructura electoral; su observancia estricta es de observancia fundamental en todo Estado de Derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, tanto de gobernantes como de gobernados a los ordenamientos jurídicos vigentes. En consecuencia, no constituye exageración si no un acierto, aseverar que el de legalidad es el principio de principios.
En este orden de ideas, es evidente que el comentado principio va mas allá de la garantía constitucional de legalidad, pues esta se refiere exclusivamente a la protección de todo individuo ante la actuación de las autoridades electorales, de los ciudadanos y de las asociaciones y de las agrupaciones políticas que no son autoridades si no particulares, aún cuando de interés público las que tienen la naturaleza de partidos políticos nacionales (art. 41 constitucional base I, párrafo primero).
De lo expuesto se puede afirmar que el principio constitucional de legalidad, supremo principio rector en el ejercicio de la función electoral no es otra cosa que el estricto cumplimiento de la normatividad jurídica vigente la adecuación o fidelidad a la ley en toda actuación electoral de los ciudadano, asociaciones, agrupaciones y partidos políticos pero fundamentalmente de las autoridades electorales, en todos sus ordenes jerárquicos y de competencia”.
Legalidad. Derecho Procesal Electoral Mexicano. Flavio Galván Rivera. Página 71. Mc-Graw Hill Interamericana editores, S. A, de C. V. México D. F. Agosto de 1997”. Ello en razón de que tal y como también lo señala el Magistrado cuya obra se cita esta conducta antijurídicas, es por supuesto distinta a las previstas en las restantes hipótesis de nulidad de la votación recibida en casilla.
A fin de fortalecer además mis anteriores argumentaciones me permito transcribir la siguiente Jurisprudencia emanada de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Tercera Época:
DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACION DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILL (legislación de Guerrero y similares).-
Conforme con la interpretación sistemática y funcional del artículo 79 en relación con el 75 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero así como 6°; 190, 191 y 196 del Código Electoral del Estado de Guerreo y 85 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, en términos de los artículos 2º y 3°; de las leyes y código es cita, respectivamente, una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una sola casilla y, por tanto, debe decretarse su nulidad no solo cundo la magnitud de esa especifica irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla si no, por mayoría de razón cuando dicha irregularidad en esa única casilla por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección que se impugne en tanto que si una anomalía o ilicitud afecta al todo se entiende que también trasciende a la parte en tal situación se respetan cabalmente los principios y reglas que conforman el sistema de nulidades electorales previsto en la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en materia electoral del estado de guerrero toda vez que la irregularidad decretada produce la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla; la única irregularidad que sirva de base para establecer el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla es la que ocurre en la misma; los efectos de la nulidad decretada se contraen exclusivamente a la votación ahí recibida; finalmente, la eventual modificación de los resultados del cómputo de la elección municipal impugnada son una mera consecuencia de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla de que se trate, de tal forma que en ningún momento, se anulan votos en lo individual ni el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se establece en función de irregularidades suscitadas en otra que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a un cambio de ganador en la elección municipal, si no que la única irregularidad que sirve de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla es la ocurrida en ella, individualmente considerada. Es decir, ni se acumulan presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se comunican los efectos de las nulidades decretadas en una sola con alguna otra.
Juicio de revisión Constitucional Electoral. SUB-JRC-200/2002,- Partido de Trabajo.- 28 de noviembre de dos mil dos- mayoría de cuatro votos-ponente: José de Jesús Orozco Enríquez.- Disidentes: José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.- Secretario: Carlos Vargas Baca. Revista Justicia Electoral 2004, Tercera Época, suplemento 7, páginas 38-37, Sala Superior Tesis S3EL 016/2003 Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997- 2005, páginas 497-498.
Así mismo, cabe aclarar que de igual forma causa agravio al Partido Político que represento, el acto del Consejo Distrital número XIII que consistió en NEGATIVA de la apertura de casillas que fracción III letra A del artículo 273 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que a la letra dice:
ARTÍCULO 273.- El cómputo distrital y municipal de la elección se sujetará al procedimiento siguiente:
III. Los consejos deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
a. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado; y
Lo anterior es así pues como se podrá desprender del audio y de la versión estenográfica del acta levantada con motivo del cómputo Distrital, relativa a la elección de Gobernador, misma que ha sido requerida al Consejo Distrital número XIII, a fin de que sea analizada por ese H. Tribunal Electoral, y conste, que en todas y cada una de las casillas referidas en el presente agravio, se solicitó su apertura en virtud de existir errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, y que no se pudieron corregir o aclararse, con otros elementos a satisfacción del partido Acción Nacional.
Por lo anterior, viola en perjuicio de mi representado, el principio de legalidad y certeza establecido en los artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso b de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten.
Con lo anterior viola en perjuicio de mi representado el principio de Legalidad y Certeza establecido en los artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso b de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la constitución federal y las disposiciones legales aplicables.
En virtud de lo anteriormente expuesto se considera que los agravios esgrimidos en el presente ocurso traen como consecuencia la nulidad de las casillas que en el mismo se impugnan, razón por la cual se deber realizar la recomposiciones del computo distrital para la Elección de Gobernador del Estado de Aguascalientes”.
El recurrente en ningún momento manifiesta que los errores existentes sean a favor del partido que el promovente representa, y aún estando en el supuesto de que todos los votos que el representante del Partido alega que son boletas sobrantes las cuales hacen que los resultados no coincidan con lo expresado en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se impugnan, sin embargo cabe señalar que aun cuando exista un error en el cómputo de los votos, que el hecho de que exista un error aritmético en el supuesto de que, lo alegado por el recurrente resulte cierto, es decir que los votos le fueren asignados al Partido Acción Nacional, este no es suficiente para que se vea alterado el resultado final, en razón de que se debe comprobar que la irregularidad que deviene del error aritmético revele una diferencia numérica de igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación total emitida en el Consejo Distrital, lo cual no acontece en el caso concreto, en razón de que aún cuando los votos que supuestamente faltan, fuesen todos a favor del partido referido aun sumando estos a su votación final no le alcanzaría para igualar la cantidad de votos obtenida por el partido que obtuvo el triunfo, y mucho menos son suficientes para obtener el número de votos y en consecuencia no se altera el resultado de la votación.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad alegada, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada a uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos nulos, y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 257 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
Los artículos 258, 259 y 261, fracción II, incisos a) y b), del código en consulta, señalan; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, de acuerdo con lo previsto en el artículo 263 del código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores expresada en las urnas.
De acuerdo a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 410, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
VI.- Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira.
Si bien el legislador electoral no determinó el significado de la dicción dolo, también es cierto que resulta aplicable el concepto elaborado por los tratadistas del Derecho Civil, en el sentido de que consiste en una serie de maquinaciones o artificios (conductas activas y voluntarias), realizados con la finalidad de engañar a una persona o mantenerla engañada, es decir, para inducirla o mantenerla en el error, en la discordancia entre la realidad objetiva y el conocimiento, noción o concepto personal que de ella se pueda tener.
Por ende, la conducta dolosa no es factible de ser admitida y menos aún de tenerla por comprobada a partir de simples indicios o presunciones; el dolo debe quedar fehacientemente demostrado, siempre que se invoque su existencia con relación al escrutinio y cómputo de la votación emitida-recibida en una determinada mesa directiva de casilla.
A lo expuesto con antelación cabe agregar que el dolo no es un vicio autónomo de la voluntad, sino tan sólo un medio para inducir o mantener en el error; es el error el auténtico vicio de la voluntad, causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
Como causal de nulidad, el dolo no tiene vida jurídica autónoma, antes bien, está vinculado, necesaria e invariablemente al error, ya sea para producirlo o para conservarlo; es el error el auténtico vicio que contraviene el principio constitucional de certeza, indispensable para la validez de la votación como acto jurídico complejo, de naturaleza electoral.
Por tanto, el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el recurrente, de manera imprecisa, señale en su recurso que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o en su caso, espacios en blanco o datos omitidos que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas o subsanados con datos que se obtengan de algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, ese H. Tribunal deberá tomar en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) las actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral en las casillas cuya votación se impugna, y e) el acta de recepción de boletas y documentación electoral, a la cual se anexa la lista de folios correspondientes a las boletas para la elección de gobernador del Estado de Aguascalientes, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 369, fracción I, incisos a) y b), del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 371, segundo párrafo, del código en cita.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en el computo de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes dos rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.
Así, en la columna número 4, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla, cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 5, se anota la votación emitida y depositada en la urna, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
Cabe advertir que, en ocasiones ocurre que aparece una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas; asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para tal efecto, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que en condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, así como LA SUMA DEL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación que no afecta la validez de la votación recibida y tiene como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4 ó 5 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, así como LA SUMA DEL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles relativos al cómputo de votos resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugares, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción, entonces se considerará que las omisiones de referencia relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo, ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | A | B | C |
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | SUMA DEL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON | DIF. MÁX. ENTRE 3, 4 Y 5 | DIF. ENTRE 1º. Y 2º. LUGAR | DETERMINANTE (COMP. ENTRE A Y B) SI/NO |
116 C1 | 733 | 386 | 347 | 347 | 347 | 0 |
| NO |
116 C2 | 733 | 348 | 385 | 385 | 383 | 2 | 30 | NO |
116 C4 | 733 | 385 | 348 | 348 | 248 | 0 |
| NO |
116 C5 | 733 | 376 | 357 | 357 | 357 | 0 | 65 | NO |
116 C6 | 733 | 379 | 354 | 354 | 345 | 10 |
| NO |
116 C7 | 733 | 352 | 381 | 381 | 381 | 0 |
| NO |
116 C9 | 733 | 382 | 351 | 351 | 351 | 0 |
| NO |
116 C10 | 733 | 360 | 373 | 373 | 373 | 0 |
| NO |
117 B | 547 | 257 | 290 | 290 | 290 | 0 |
| NO |
118 C2 | 702 | 356 | 346 | 346 | 345 | 1 |
| NO |
118 C4 | 702 | 335 | 367 | 367 | 371 | 4 |
| NO |
117 C7 | NO EXISTE |
|
|
|
|
|
|
|
118 C5 | 702 | 332 | 370 | 370 | 378 | 8 |
| NO |
128 C4 | 480 | 200 | 280 | 380 | 280 | 0 |
| NO |
135 C1 | 617 | 268 | 349 | 349 | 349 | 0 |
| NO |
136 B | 603 | 303 | 300 | 300 | 301 | 0 |
| NO |
555 B | 576 | 282 | 294 | 294 | 294 | 1 |
| NO |
562 C1 | 394 | 191 | 203 | 203 | 203 | 0 |
| NO |
564 B | 745 | 364 | 381 | 381 | 381 | 0 |
| NO |
572 C1 | 722 | 353 | 369 | 369 | 369 | 0 |
| NO |
Si bien es cierto en algunos casos no coinciden los votos con las personas que acudieron a votar o con las boletas sobrantes, estos no son superiores a las diferencias entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar, por lo que, pudo deberse a un error involuntario por parte del funcionario que requisitó dicho formato, lo anterior en virtud de que se tiene la presunción juris tantum de que las actuaciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla son de buena fe, además que a estos ciudadanos se les proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando por ejemplo se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, por lo que existe la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, cuyo rubro es:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.— Partido Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.— Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.— Unanimidad de votos.
Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional. Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, páginas 231-233.
En relación a los errores manifestados por los promoventes en cuanto al escrutinio y cómputo levantado en las diversas casillas que se mencionan, es evidente que los mismos no son causa de nulidad tal y como se desprende de los escritos presentados por estos, pues la razón por la que no exista concordancia en los números asentados en las actas de escrutinio y cómputo puede solo reflejar la existencia de errores que pueden versar en diferentes sentidos, tales como errores al momento del conteo, hechos en los que el votante al momento de acudir a la casilla a sufragar y le sea entregada la boleta, este la destruya, o simplemente no la introduzca en la urna, razones por las cuales al momento de contar las boletas no coincidan con el número de electores que acudieron a emitir su voto en esa casilla o con el total de las boletas que les fueron entregadas a la mesa directiva de la casilla en cuestión, lo anterior es sustentable en la jurisprudencia que a continuación se transcribe para su mayor esclarecimiento:
“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.—Cuando en contravención al deber ser, existe discordancia entre rubros del acta de escrutinio y cómputo, esto merma su poder de convicción en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás. Así, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante; la falta de armonía entre el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones, tiene una fuerza escasa, pero mayor que la anterior, para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares. Las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza. Empero, como el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, y enfrentar por tanto la impugnación que se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error en el cómputo, con los demás datos sustancialmente coincidentes.
Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001.— Partido Revolucionario Institucional.—30 de noviembre de 2001.— Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001.— Partido de la Revolución Democrática.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001.— Coalición Unidos por Michoacán.—30 de diciembre de 2001.— Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 6-7, Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, páginas 11-13”.
De lo anterior, también se desprende el hecho de que al existir errores en cuanto al escrutinio y cómputo, puede solamente tratarse de errores en la anotación mas no así en el acto electoral, pues no son razones que afecten el resultado de la votación, por lo tanto no son causales de nulidad.
Ahora bien, la finalidad principal que se busca en relación a la emisión del voto por para de los ciudadanos a efecto de que los mismos de manera democrática elijan un representante, es, como ya se ha mencionado claramente, que los ya mencionados expresen de forma democrática su decisión respecto a la persona que los va a representar, por lo tanto, al momento de existir errores en las actas de escrutinio y cómputo, no tiene por qué afectar la expresión realizada por los ciudadanos votantes, aunado a que si al final del conteo los número no resultan armónicos en cuanto al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de boletas extraídas de la urna, la votación total emitida, los votos nulos, votos por candidatos no registrados o con la cantidad de boletas que les fueron entregadas a la mesa directiva en un inicio, no implica una causal de nulidad de dicha casilla, pues como ya se ha manifestado anteriormente y según se desprende de la jurisprudencia transcrita con antelación, pueden existir diversos errores subsanables. De igual forma, si al final del día el número de ciudadanos que votaron coincide con el número que se registro el día de la jornada de votantes conforme a la lista nominal, los demás errores asentados en las actas de escrutinio y cómputo no son de considerarse como graves, pues el resultado será el mismo, ya que lo que las pretensiones fueron alcanzadas.
Para efectos de lo anterior se trascribe la siguiente jurisprudencia:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).—La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98.— Partido Revolucionario Institucional.—11 de septiembre de 1998.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000.— Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.— Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—25 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, páginas 202-203”.
La nulidad electoral tiene lugar cuando el acto impugnado carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural o normal a que está destinado.
Por lo tanto, la nulidad no sólo supone un acto carente de alguno de sus requisitos, sino también la circunstancia de que aquél no pueda lograr la finalidad a que se halla destinado. Por tanto, un acto está afectado de nulidad cuando carece de algún requisito que le impide lograr su finalidad.
En este contexto, el robo de urnas, la quema de paquetes electorales, la entrega del paquete electoral por personas diversas a los legalmente facultados en otros supuestos, no es condición necesaria y suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida, porque si está satisfecha la finalidad del acto, la debida recepción de la votación, y existen elementos probatorios idóneos para acreditar los resultados de la votación, deben subsistir los mismos, siendo una irregularidad, pero no suficiente para acreditar la afectación sustancial, como es el principio de certeza.
Según lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41 constitucionales, la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo, el cual la ejerce a través de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por lo de los estados, en lo que toca al regímenes interiores. Estas normas fundamentales son la base en la que descansa el sistema político-representativo de México. En efecto, la soberanía entendida como la instancia última de decisión y la libre determinación del orden jurídico, la cual no está subordinada a ninguna otra instancia, pertenece al pueblo. Éste delega en su gobierno, o mejor dicho en sus poderes públicos, el ejercicio de las facultades de su soberanía, pero conservándola siempre.
Así en ejercicio de la soberanía, el pueblo mexicano se ha constituido en una república representativa, democrática y federal, gozando del inatendible derecho de determinar y, en su caso, modificar el sistema electoral procurando que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas, sujetas a los propios lineamientos que la legislación electoral establece.
En consecuencia, el voto es el único acto de soberanía que ejerce directamente el pueblo en su calidad de cuerpo electoral, para elegir a sus representantes, con las atribuciones y facultades que les son encomendadas o mandatadas legalmente, y que, en todo caso, son instituidas para beneficio del propio pueblo.
Por lo tanto resulta infundado el hecho de pretender nulificar una elección o una casilla electoral, sustentando agravios en hechos vertidos en errores que no implican trascendencia, errores cometidos por los propios miembros de la mesa directiva de casilla, por los consejos distritales, municipales o el propio Consejo general o en su caso por actos realizados por el propio votante, tales como destruir las boletas que le fueron entregadas para votar o no depositarlas en las urnas, creando para los funcionarios rangos para la comisión de errores por los cuales, reitero, de forma infundada se pretenda nulificar alguna casilla, cuando en realidad la finalidad que se busca ha sido alcanzada, la cual es el hecho de que los ciudadanos votantes elijan a sus representantes de forma democrática.
Ahora bien, como ya se ha dicho, existen diversos supuestos por los cuales es posible incurrir en errores en relación con las actas de escrutinio y computo, dentro de los cuales, a parte de los ya antes manifestados, se encuentran aquellos errores que pueden darse en los casos en que se encuentren en el mismo lugar las casillas básica y las contiguas, razón por la cual existe la posibilidad de que el votante incurra en errores y depositen las boletas en urnas a las que no correspondan, configurándose de esta manera otro supuesto por el cual se incurre en errores, los cuales no se darían de forma dolosa y por lo cual sería improcedente solicitar la nulidad de ciertas casillas, para lo cual se transcribe la siguiente jurisprudencia:
“ERROR EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS. NO SE ACREDITA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN POR FALTANTE O SOBRANTE DE VOTOS DEPOSITADOS EN LA URNA, CUANDO SE TRATE DE CASILLAS INSTALADAS EN EL MISMO DOMICILIO. Si la impugnación del promovente se hace consistir en el hecho de que el número de votación emitida es mayor o menor al número de boletas recibidas, este hecho por sí mismo no puede ser causa de nulidad de la votación recibida en esa casilla, cuando en el caso específico se hayan instalado en el mismo domicilio la casilla básica y la contigua, ya que debe verificarse que en la otra casilla no se dé esta circunstancia de manera inversa; es decir, si en la básica falta una determinada cantidad de votos, habrá de revisarse si en la otra casilla no sobra una cantidad similar, o viceversa; ya que esto genera la presunción de que existió confusión en el electorado al momento de depositar las boletas en las urnas correspondientes; basándose para ello en los criterios sostenidos por este órgano jurisdiccional por cuanto a la preservación de los actos jurídicamente válidos, en el caso concreto, lo que se busca es preservar la votación emitida por los ciudadanos.
Sala Regional Distrito Federal. IV3EL 009/2000 Juicio de inconformidad. SDF-IV-JIN-005/2000. Coalición Alianza por el Cambio. 1 de agosto del 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Fco. Javier Barreiro Perera”.
Por lo anterior es que se considera que los Agravios expuestos por el recurrente son infundados”.
VIII. Ahora bien, para realizar un estudio adecuado de los motivos de inconformidad, es indispensable precisar los hechos que dieron lugar a la impugnación que se analiza, con la finalidad de determinar con claridad cuál es el objeto de la litis en el presente asunto.
1.- Con fecha cuatro de julio de dos mil diez, tuvo lugar la jornada electoral del proceso electoral dos mil nueve dos mil diez.
2.- Con fecha siete de julio de dos mil diez, se llevaron a cabo los cómputos distritales, entre ellos, el de la elección de Gobernador.
3.- Con fecha once de julio de dos mil diez, el Licenciado JOSÉ MANUEL LÓPEZ CALDERON en su calidad de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital XIII, interpuso recurso de nulidad, en contra de los resultados asentados en el acta del cómputo distrital de la elección de Gobernador, por nulidad de la votación recibida en algunas casillas, en los términos literales que han sido transcritos con anterioridad, y que en esencia, se traducen en los siguientes puntos:
a).- Que se actualiza la causal de nulidad, prevista por la fracción IV del artículo 410 del Código Electoral, porque el día cuatro de julio de dos mil diez, se recibió la votación en hora distinta para la celebración de la elección, porque en algunas casillas sucedieron incidentes diversos, ya que las casillas ciento diecisiete contigua dos (117C2), ciento dieciocho contigua dos (118C2), ciento dieciocho contigua cinco (118C5), ciento dieciocho contigua seis (118C6), ciento dieciocho contigua siete (118C7), ciento veintisiete básica (127B), ciento veintiocho contigua uno (128C1), ciento treinta y uno contigua uno (131C1), ciento treinta y dos contigua uno (132C1), ciento treinta y cuatro contigua uno (134C1), ciento cincuenta y cinco básica (155B), quinientos sesenta y uno básica (561B), quinientos sesenta y cinco básica (565B), quinientos sesenta y seis básica (566B), quinientos sesenta y siete básica (567B), se instalaron sin mediar causa justificada en hora distinta a la autorizada por la legislación comicial; y en la casilla quinientos sesenta y cuatro básica (564B) no se consignó la hora en que fue cerrada.
b).- Que es evidente que el hecho de haber instalado y clausurado las mesas directivas de casilla, sin causa justificada, en horas diferentes a las que ordena la norma, configuran la hipótesis normativa de nulidad a que se refiere la fracción IV del artículo 410 del Código Electoral, porque en lo relativo a que no se consignó, en algunas casillas, el cierre de la votación, se dejó de establecer si la votación se cerró antes de las dieciocho horas, en el supuesto de que ya hayan votado todos los electores de la lista nominal, o a las dieciocho horas, por no haber electores en la casilla, o después de las dieciocho horas por estar presentes electores en la casilla, o si definitivamente se hubiere suspendido la votación, lo que argumenta que genera incertidumbre y viola el principio de certeza jurídica de los actos públicos, porque si el cierre de las casillas fue antes de las dieciocho horas, y la suma de boletas de las casillas en las que no se consignó la hora de cierre, siendo esto en la casilla número quinientos sesenta y cuatro básica (564B).
c).- Que la ley de la materia no prevé que al momento de conformarse el paquete electoral, que se utiliza en la jornada electoral, se entreguen boletas sobrantes, sino que se debe entregar exactamente el número de boletas correspondientes al número de electores inscritos en la lista nominal de cada casilla, por tanto asegura que, si una casilla fue cerrada con anterioridad a las dieciocho horas, entonces no todos los ciudadanos inscritos en la lista nominal habían votado para tales horas, por lo que considera que debe anularse la votación recibida en la casilla antes mencionada.
d).- Que derivado del error en la computación de votos, le agravia la causal prevista por la fracción XI del artículo 410 del Código Electoral, que dichas irregularidades consisten en que la votación depositada durante la jornada electoral, en las casillas ciento dieciséis contigua uno (116C1), ciento dieciséis contigua dos (116C2), ciento dieciséis contigua cuatro (116C4), ciento dieciséis contigua cinco (116C5), ciento dieciséis contigua seis (116C6), ciento dieciséis contigua siete (116C7), ciento dieciséis contigua nueve (116C9), ciento dieciséis contigua diez (116C10), ciento diecisiete básica (117B), ciento dieciocho contigua dos (118C2), ciento dieciocho contigua cuatro (118C4), ciento dieciocho contigua cinco (118C5), ciento veintiocho contigua uno (128C1), ciento treinta y cinco contigua uno (135C1), ciento treinta y seis básica (136B), quinientos cincuenta y cinco básica (555B), quinientos sesenta y dos contigua uno (562C1), quinientos sesenta y cuatro básica (564B), y quinientos setenta y dos contigua uno (572C1), quinientos cincuenta y nueve básica (559B), quinientos sesenta y tres contigua uno (563C1), y quinientos sesenta y cinco básica (565B), sumada al final de la jornada con las boletas sobrantes, no coincide con lo asentado al inicio del día, respecto al rubro de boletas recibidas en dichas casillas, de tal suerte que, la suma de inconsistencias hechas valer en la totalidad de los recursos de nulidad interpuestos por el Partido Acción Nacional, con los que tiene conexidad el recurso, es superior al total de votos emitidos en favor del que ocupa el primer lugar, e ilegítimamente reconocido como ganador.
e).- Que al presentarse la irregularidad anterior, en diecinueve casillas, y representar estas el veintiocho por ciento de la votación total emitida, se argumenta que otra vez se da un nuevo supuesto de la causal de nulidad establecida en la fracción XI del artículo 410 del Código Electoral.
f).- Que también le causa agravio al Partido Acción Nacional, la negativa del Consejo Distrital de la apertura de casillas señaladas en el inciso anterior, a pesar de haber sido solicitada a través de su representante en la sesión de cómputo distrital, de siete de julio de dos mil diez, en contravención a lo dispuesto por el artículo 273 fracción III del Código Electoral del Estado.
Precisado lo anterior, resulta procedente entrar al estudio de los agravios hechos valer por el Licenciado JOSÉ MANUEL LÓPEZ CALDERON, los que a juicio de quienes esto resuelven, se consideran infundados para revocar la resolución impugnada, en atención a lo siguiente:
Por su íntima vinculación, se estudia en conjunto los agravios contenidos en los incisos a), b) y c).
En primer lugar, se hace valer la causal de nulidad, prevista por la fracción IV del artículo 410 del Código Electoral del Estado, en donde se impugnan diversas casillas, en algunas se establece que abrieron tarde, y en otra no se estableció la hora en que se cerró la votación; en cuanto a las primeras tenemos que fueron impugnadas las marcadas con los números ciento diecisiete contigua dos (117C2), ciento dieciocho contigua dos (118C2), ciento dieciocho contigua cinco (118C5), ciento dieciocho contigua seis (118C6), ciento dieciocho contigua siete (118C7), ciento veintisiete básica (127B), ciento veintiocho contigua uno (128C1), ciento treinta y uno contigua uno (131C1), ciento treinta y dos contigua uno (132C1), ciento treinta y cuatro contigua uno (134C1), ciento cincuenta y cinco básica (155B), quinientos sesenta y uno básica (561B), quinientos sesenta y cinco básica (565B), quinientos sesenta y seis básica (566B), quinientos sesenta y siete básica (567B); en cuanto a la segunda tenemos que fue la quinientos sesenta y cuatro básica (564B).
La fracción IV del artículo 410 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes dispone lo siguiente:
“Artículo 410.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:… IV.- Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha para estos efectos día y hora;”
En lo relativo a esta causal, el recurrente señala en esencia, que las casillas antes citadas fueron instaladas después de las ocho horas del día de la elección, y en una de ellas no se consignó la hora en que cerró, lo que le causa agravio a su representada por haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha, para estos efectos, día y hora.
En cuanto a las primeras casillas, argumenta además que conforme con el artículo 237 del Código Electoral las casillas deben abrirse a las ocho horas del día de la elección, y que se violentó este artículo, porque fueron instaladas después de las ocho horas, y para mayor entendimiento a continuación se inserta una tabla, en donde consta el número de las casillas y la hora en que según el recurrente se instalaron:
Casilla | Hora a la que se instaló la casilla |
117C2 | 8:20 (ocho horas con veinte minutos) |
118C2 | 8:52 (ocho horas con cincuenta y dos minutos) |
118C5 | 9:00 (nueve horas) |
118C6 | 8:40 (ocho horas con cuarenta minutos) |
118C7 | 8:40 (ocho horas con cuarenta minutos) |
127B | 8:45 (ocho horas con cuarenta y cinco minutos) |
128C1 | 10:00 (diez horas) |
131C1 | 8:20 (ocho horas con veinte minutos) |
132C1 | 9:05 (nueve horas con cinco minutos) |
134C1 | 8:50 (ocho horas con cincuenta minutos) |
155B | 8:50 (ocho horas con cincuenta minutos) |
561B | 9:00 (nueve horas) |
565B | 9:27 (nueve horas con veintisiete minutos) |
566B | 8:55 (ocho horas con cincuenta y cinco minutos) |
567B | 8:57 (ocho horas con cincuenta y siete minutos |
Si bien, es cierta la afirmación del representante del Partido Acción Nacional, en el sentido de que las casillas listadas, no fueron instaladas a las ocho horas del día de la jornada electoral, tal como se advierte de las actas de instalación y clausura de dichas casillas que obran a fojas ochenta y siete, noventa, noventa y cuatro, noventa y seis, noventa y nueve, ciento dos, ciento cinco, ciento siete, ciento diez, ciento trece, ciento veintiocho, ciento cuarenta, ciento cuarenta y dos y ciento cuarenta y cinco de los autos, respectivamente, documentos con valor probatorio pleno conforme con los artículos 369 fracción I punto “a” y 371 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y que coinciden perfectamente con el cuadro anterior, a excepción de la casilla ciento cincuenta y cinco básica (155B), toda vez que en autos no obra el acta de instalación y clausura de dicha casilla, y tal como fue informado por la Presidenta del Consejo Distrital Electoral XIII, en el oficio sin número, que obra a fojas doscientos sesenta y dos de los autos, la misma no pertenece a su distrito, lo cual fue confirmado con el encarte, que obra de fojas ciento cuarenta y seis a ciento setenta y dos de los autos, documentos con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto “b” y 371 párrafo segundo del Código Electoral, por lo que además no se estudiará el agravio en relación a esa casilla.
La causal prevista por la fracción IV del artículo 410 del Código Electoral del Estado, señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha, para estos efectos, día y hora.
Y en este sentido, el artículo 237 del citado ordenamiento, dispone que el primer domingo de julio del año de la elección, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados como Presidente, Secretario y Escrutadores Propietarios de las Mesas Directivas de las Casillas Electorales procederán a su instalación en presencia de los Representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones que concurran.
De esta forma en el presente proceso electoral, el día de la votación correspondió al cuatro de julio, y el horario para la recepción de la votación, sería de las ocho a las dieciocho horas, pero esto a partir de que estuviera instalada la casilla, esto es, las ocho horas indicadas en el artículo citado, determina el momento en que las mesas directivas de casillas inician la instalación de ésta, pero ello no implica que en ese momento se empiece a recibir la votación, sino que esto ocurre hasta que la casilla se encuentre instalada.
Y en el caso se advierte que las casillas impugnadas recibieron la votación en la fecha indicada por el artículo 237 del Código Electoral del Estado, porque aun cuando iniciaron la recepción de la votación tardíamente, lo hicieron dentro del horario especificado por dicho artículo, y no fuera de este horario, lo que implica que la votación recibida en las casillas impugnadas se recibió dentro de la fecha señalada por el artículo 237 antes mencionado, que como ya se indicó por fecha se entiende día y hora.
Para un mayor entendimiento de lo anterior, debemos partir de que el valor jurídico protegido por esta causal, es el de certeza, la que debe tener la ciudadanía respecto de la fecha en que debe emitir su voto para que sea válidamente computado, es decir, la certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casillas recibirán la votación, los electores votarán y los representantes de los partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.
De esta manera, tenemos que la recepción de la votación comprende básicamente el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 243 y 246 del Código Electoral del Estado.
La recepción de la votación inicia una vez instalada la casilla, habiendo llenado el acta de la jornada electoral, denominada acta de instalación y clausura de casilla en sus apartados correspondientes, lo cual debe ocurrir el primer domingo de julio del año de la elección, a las ocho horas, conforme a los artículos 237 y 243 del Código Electoral del Estado.
Sin embargo, la propia ley prevé que la votación se retrasará lícitamente en la medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 239 del ordenamiento citado, en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla incluso a partir de las diez horas, cuando alguna casilla no se haya instalado, por las diversas causas previstas por la ley, y que conforme a la fracción VII del artículo 239 mencionado, una vez integrada la mesa directiva de la casilla ésta iniciara sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
Luego entonces, los argumentos del recurrente, en el sentido de que el hecho de que las casillas impugnadas por haberse instalado tardíamente actualizan la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 410 del Código Electoral del Estado, carecen de sustentabilidad, máxime que la experiencia en los procesos electorales nos indica que en la instalación de las casillas es común que los funcionarios designados retarden algún tiempo la apertura de la casilla, porque se trata de funcionarios nuevos que son escogidos al azar dentro de la población que comprende la sección correspondiente, y que por su falta de práctica se tardan en armar las urnas, contar boletas y llenar las actas, e incluso en algunos casos realizar algún tipo de limpieza, lo que no implica que ello de lugar a una tardanza premeditada, sino al simple procedimiento en la instalación de la casilla, porque la obligación que prevé el artículo 237 del Código Electoral del Estado es la de proceder a la instalación de la casilla, es decir, iniciar la instalación de ésta, pero no prevé que a esa hora de manera indubitable se encuentre perfectamente instalada, lo que implica que la propia ley toma en cuenta que a las ocho horas se inicia la instalación de la casilla, y que la votación se recibirá hasta el momento en que se termine de instalar, lo que obviamente no será igual en todas las casillas, sino que dependerá de las circunstancias de cada una de estas, para efecto de que se encuentre debidamente instalada, además de que en las actas de las casillas impugnadas no se advierte ningún incidente relacionado con su instalación, con la salvedad de las casillas ciento veintisiete básica (127B), ciento veintiocho contigua uno (128C1), ciento treinta y dos contigua uno (132C1), ciento treinta y cuatro contigua uno (134C1), y quinientos sesenta y siete básica (567B), porque en relación a la primer casilla, de acuerdo a la hoja adicional de incidentes, que obra a fojas ciento uno de los autos, durante la instalación de la casilla a las ocho cincuenta y cinco horas, se encontraban revisando las boletas y encontraron una con número quince mil cuatrocientos para la elección, la cual estaba tachada por lo que se tacharon las de Gobernador y de Ayuntamiento, en cuanto a la segunda de las casillas la ciento veintiocho contigua uno (128C1), tenemos que, de acuerdo a la hoja de incidentes, la cual obra a fojas ciento cuatro de los autos, según una nota asentada a las diez horas, no se iniciaba la apertura de la casilla porque no se encontraban completos los funcionarios de casilla; respecto a la casilla ciento treinta y dos contigua uno (132C1), tenemos que, de acuerdo a la hoja de incidentes, la cual obra a fojas ciento nueve de los autos, según notas asentadas a las ocho quince horas, no se presentaban el presidente, el secretario y el segundo escrutador; en cuanto a la casilla ciento treinta y cuatro contigua uno (134C1), tenemos que, de acuerdo a la hoja de incidentes, la cual obra a fojas ciento doce de los autos, según una nota asentada a las ocho horas, al armar la casilla no se presentaron el presidente, el secretario y el suplente, por lo que se tuvieron que recorrer los nombramientos, y el material electoral lo entregaron incompleto faltando crayones y plumón por lo que la casilla se instaló a las ocho treinta horas y por consiguiente se abrió a las nueve cuarenta horas; por lo que ve a la casilla quinientos sesenta y siete básica (567B), tenemos que, de acuerdo a la hoja de incidentes, la cual obra a fojas ciento cuarenta y cuatro de los autos, según una nota asentada a las ocho quince horas, no se completaba la mesa directiva, documentos los anteriores que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto c y 371 párrafo segundo del Código Electoral; es decir existieron causas justificadas para el retraso en la apertura de las casillas.
Del análisis de las actas de instalación y clausura de las casillas impugnadas, se aprecia que efectivamente las casillas impugnadas no fueron instaladas a las ocho horas, sino con posterioridad a esa hora, por lo que se reitera que el tiempo de retardo se encuentra dentro de los límites previstos por la ley, en este caso el artículo 239 del Código Electoral, además de que es normal que las casillas sean abiertas después de la hora prevista por el artículo 237 del ordenamiento citado, porque precisamente se está dando el acto de instalación por las actividades previas antes indicadas.
Lo anterior tomando en cuenta que en el caso de nulidad prevista por la causal IV del artículo 410 de la normatividad electoral en el Estado, las hipótesis normativas son las siguientes:
a) Recepción de la votación y,
b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración.
Pero aún y cuando existieran conductas que coincidieran con la descripción literal de estos supuestos, sin embargo no desembocan necesariamente en la nulidad de la votación, bien por estar apegados a derecho, o por tratarse de conductas provocadas por quien promueve la impugnación o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela, dado que no se constituye el extremo de ser determinante para el resultado de la votación.
Más aún, al analizarse las actas de la jornada electoral se advierte que en ellas no se asentó ningún incidente o irregularidad con relación a la apertura tardía de las casillas, salvo las ya mencionadas, que no inciden en el resultado de la votación, y ello nos permite establecer que no existió dolo de los funcionarios de las mesas directivas de las casillas para retrasar la recepción de la votación, lo que nos lleva a considerar que su proceder no violenta el principio de certeza, la libertad del voto y la regularidad de los acontecimientos que deben darse durante la jornada electoral, y específicamente en la etapa de la instalación de las casillas en estudio.
Siendo aplicable al caso la tesis relevante de la Sala Regional con sede en Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siguiente:
“CASILLAS. EL RETRASO EN SU INSTALACIÓN NO CONSTITUYE NECESARIAMENTE CAUSA DE NULIDAD.”- La instalación de la casilla una hora después del horario señalado por la ley no causa perjuicio alguno al partido impugnante, máxime si a ese evento concurrieron todos y cada uno de los funcionarios designados para ese efecto y no se registró incidencia alguna. Es cierto que el Tribunal Federal Electoral, en su oportunidad consideró que “por fecha debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en que se desenvuelve la misma”; pero este criterio surgió para sancionar la indebida instalación de la casilla antes de las ocho horas, con lo que se afectaba la certeza de la votación, ya que se impedía a los representantes de los partidos que pudieran estar presentes en dicha instalación y que se cercioraran de que no ocurría irregularidad alguna, tal y como se puede corroborarse con la consulta de los asuntos que fueron resueltos conforme a dicha tesis jurisprudencial; pero ésta no resulta aplicable al caso del retraso de la instalación cuando se realiza después de las ocho horas, ya que no se afecta los intereses jurídicos de los partidos políticos, en la medida en que se afectaría si se instalara antes de dicho horario, ya que sus representantes tienen la oportunidad de hacer acto de presencia en el lugar a instalar y de permanecer atento a cualquier incidencia que pudiera surgir que afecte el resultado de la votación, para en su caso impugnar. Juicio de inconformidad. ST-V-JIN-005/97.- Partido Revolucionario Institucional.- 2 de agosto de 1997.- Unanimidad de Votos.- Ponente: Ángel Rafael Díaz Ortiz.
En cuanto a la casilla quinientos sesenta y cuatro básica (564B) se argumenta que no se asentó, en el apartado correspondiente del acta de instalación y clausura la hora de cierre de la misma, lo que se asegura provoca diversas consecuencias.
Una vez que fue revisada el acta de instalación y clausura respecto a la casilla mencionada, que obra a fojas setecientos cuarenta y cinco, documento con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto “a” y 371 párrafo segundo del Código Electoral, se advierte que sí se estableció la hora de cierre, porque en el apartado correspondiente, se asentó las dieciocho horas, por lo que es incorrecta tal afirmación, y ante tal situación, se hace innecesario el estudio de los agravios expresados en los incisos b) y c), que están relacionados con el hecho afirmado de que no se estableció la hora de cierre de la votación de la casilla antes mencionada.
Por tanto al haberse instalado las casillas en forma tardía, pero dentro de los limites señalados por el artículo 239 del Código Electoral, en la fecha señalada por el artículo 237 del mismo ordenamiento, y sin que se demostrara ninguna irregularidad que permitiera determinar que la apertura tardía de las casillas fue en forma dolosa, ello nos conduce a concluir que no se dan las hipótesis normativas de la causal, es decir, ninguna de las casillas impugnadas recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Por tanto se puede declarar válidamente como infundada la causal en estudio.
En el agravio señalado con el inciso d) se hace valer que derivado del error en la computación de votos, hay una nueva causal que le agravia, la que se encuadra dentro del supuesto previsto por la fracción XI del artículo 410 del Código Electoral, y que dichas irregularidades consisten en que la votación depositada durante la jornada electoral, en las casillas impugnadas en relación a esta causal, sumada al final de la jornada con las boletas sobrantes no coincide con lo asentado al inicio del día, respecto al rubro de boletas recibidas en dichas casillas, de tal suerte asegura que la suma de inconsistencias hechas valer en la totalidad de los recursos de nulidad interpuestos por el Partido Acción Nacional, con los que tiene conexidad el recurso, es superior al total de votos emitidos en favor del que ocupa el primer lugar e ilegítimamente reconocido como ganador.
Cabe señalar que el sustento de la causal de nulidad que hace valer el recurrente, establecida en la fracción XI del artículo 410 del Código Electoral, misma que es la denominada genérica, no puede sustentarse en una causal específica, en este caso la prevista por la fracción VI del artículo 410 citado, ya que se argumenta que la actualización de la causal de nulidad propuesta, deriva del error en la computación de votos, y no es posible que por el error o dolo en el cómputo de los votos, se pueda dar una irregularidad grave para acreditar la diversa causal antes indicada, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en la fracción VI antes indicada, mientras que la mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación, a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, por tanto, si lo que el recurrente reclama es un error en el cómputo de los votos, aduciendo que hay una diferencia entre la votación recibida en las casillas y las boletas sobrantes en relación con las boletes recibidas en las casillas impugnadas, y no propiamente una irregularidad grave, porque no la señala en forma concreta, lo correcto es entrar al estudio de la votación recibida en las casillas impugnadas, a la luz de la causal de nulidad de votación en casilla prevista por la fracción VI antes indicada, a efecto de determinar si existe un error en el cómputo de los votos y en su caso lo relativo a la determinancia, para la cuestión de la nulidad de la votación recibida en éstas casillas, lo anterior con base en el principio de que se exponen hechos, y el Juez da el derecho, sirviendo para apoyar lo anterior la jurisprudencia de rubro y texto siguiente:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.—Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica. Tercera Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-046/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-006/2000.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 46-47, Sala Superior, tesis S3ELJ 40/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 205-206”.
Por lo que enseguida se procede al estudio de la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 410 del Código Electoral en relación a las siguientes casillas ciento dieciséis contigua uno (116C1), ciento dieciséis contigua dos (116C2), ciento dieciséis contigua cuatro (116C4), ciento dieciséis contigua cinco (116C5), ciento dieciséis contigua seis (116C6), ciento dieciséis contigua siete (116C7), ciento dieciséis contigua nueve (116C9), ciento dieciséis contigua diez (116C10), ciento diecisiete básica (117B), ciento dieciocho contigua dos (118C2), ciento dieciocho contigua cuatro (118C4), ciento dieciocho contigua cinco (118C5), ciento veintiocho contigua uno (128C1), ciento treinta y cinco contigua uno (135C1), ciento treinta y seis básica (136B), quinientos cincuenta y cinco básica (555B), quinientos sesenta y dos contigua uno (562C1), quinientos sesenta y cuatro básica (564B), y quinientos setenta y dos contigua uno (572C1), quinientos cincuenta y nueve básica (559B), quinientos sesenta y tres contigua uno (563C1), y quinientos sesenta y cinco básica (565B), cabe señalar que el recurrente, en el escrito recursal, hace tres cuadros en donde encuadra las anteriores casillas, pero tomando en cuenta que, argumentó la misma causal, y que como ya se determinó, se estudian de acuerdo a la denominada de error o dolo, se procede a estudiarlas en conjunto.
Establece el artículo 410 fracción VI del Código Electoral del Estado de Aguascalientes:
“La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación”.
Así, se obtiene que para acreditar la causal que nos ocupa, es menester que se encuentren plenamente acreditados tres elementos, a saber:
1. Que exista error o dolo en el cómputo de los votos.
2. Que con ello se beneficie a un candidato, a una fórmula de candidatos o a una planilla; y
3. Que tal situación sea determinante para el resultado de la votación.
Tomando en consideración lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido, mediante la creación de jurisprudencia, diversos criterios básicos, a través de los cuales se determina cuándo existe error o dolo en el cómputo de los votos (estableciendo como necesario la comparación de diversos resultados o rubros) y cuándo se considera que tales errores resultan determinantes para el resultado de la votación, puesto que su presencia generaría un cambio de ganador, lo que lógicamente implica que dicho error favoreció a algún contendiente.
A continuación se transcribe el criterio rector que servirá de base a esta autoridad para el estudio de la causal que se analiza, mismo que es del tenor literal siguiente:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTALDE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos. Tercera Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.—Partido de la Revolución. Democrática.—16 de agosto de 1997.— Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.— Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.— Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 22-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113-116.
Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se obtienen varias conclusiones.
En primer lugar, que no toda irregularidad, omisión o error que se encuentre en las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, dan lugar a la nulidad de la votación recibida en una casilla, pues para ello es menester que se analice qué tipo de error se generó, si éste puede ser subsanado o corregido, y en caso de que no sea así, entonces se analizará la determinancia correspondiente.
En segundo término, que cuando se revisen las actas y demás documentos que obren en el expediente, y se pueda subsanar algún dato, el efecto de todo ello es la rectificación del dato, y no así la nulidad de la elección, y que en caso de que no se pueda obtener un dato que sea necesario, existe la posibilidad de que se ordene una diligencia para mejor proveer, siempre con la intención de privilegiar la votación recibida en casilla, en aras del respeto al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Y finalmente, se obtiene de la jurisprudencia en estudio, la determinación de qué rubros son los que deben analizarse, a fin de determinar si las inconsistencias o errores existentes en el acta, son o no producto de un error real, lo que se obtiene al comparar tres grandes rubros, que lo son: el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna, los que deben arrojar resultados idénticos o similares, debiendo también confrontarse con el número de boletas sobrantes, a fin de analizar si coinciden las que fueron entregadas al Presidente de la mesa directiva de casilla, precisamente con las que sobraron y con las que se utilizaron.
Así pues, los anteriores serán los elementos que se tomarán en cuenta por esta autoridad para resolver las nulidades que por error o dolo en el cómputo de los votos se hagan valer, en el entendido de que al no existir en las actas de la jornada electoral, ni en las de escrutinio y cómputo apartado para asentar el total de boletas extraídas de la urna, se tomará tal dato del de la votación emitida, por ser éste el que debe coincidir con el mismo, precisamente porque las boletas que se sacan de la urna, son las que se cuentan, y con base en ello, se obtiene la votación total emitida.
Por otro lado, y para efectos del segundo y tercer elementos de la causal en estudio, relativo a la determinancia del error o dolo en el cómputo de los votos, para el resultado de la votación, y que con ello se beneficiaría a algún candidato, fórmula de candidatos o planilla, resulta conveniente precisar que se considerará demostrado tal extremo, cuando la diferencia obtenida entre el primero y el segundo lugar en la elección recibida en la casilla, sea igual o superior a la máxima diferencia entre los rubros a comparar (boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron, total de boletas depositadas en la urna, suma de resultados de votación), pues de ser así, tal irregularidad en el cómputo de los votos podría acarrear un cambio de ganador, siendo tal situación determinante para el resultado de la votación.
En tal sentido se ha pronunciado la máxima autoridad federal en materia electoral en nuestro país, sentando jurisprudencia al respecto, misma que es del rubro y texto siguientes:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUPRC- 046/98.— Partido Revolucionario Institucional.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000.— Alianza por Atzalán.—8 de diciembre de 2000.— Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 14- 15, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116.
Una vez precisado lo anterior, esta autoridad procede al análisis de los resultados consignados en las actas de la jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo, que en principio, tienen pleno valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 369 fracción I inciso a) y 371 del Código Electoral del Estado, tomando en consideración que como ya se analizó en los párrafos que anteceden, el recurrente señala que en el caso de las casillas impugnadas, existieron diversos errores que trascendieron al resultado de la votación.
Del análisis realizado sobre los resultados consignados en las casillas ciento dieciséis contigua uno (116C1), ciento dieciséis contigua dos (116C2), ciento dieciséis contigua cuatro (116C4), ciento dieciséis contigua cinco (116C5), ciento dieciséis contigua seis (116C6), ciento dieciséis contigua siete (116C7), ciento dieciséis contigua nueve (116C9), ciento dieciséis contigua diez (116C10), ciento diecisiete básica (117B), ciento dieciocho contigua dos (118C2), ciento dieciocho contigua cuatro (118C4), ciento dieciocho contigua cinco (118C5), ciento veintiocho contigua uno (128C1), ciento treinta y cinco contigua uno (135C1), ciento treinta y seis básica (136B), quinientos cincuenta y cinco básica (555B), quinientos sesenta y dos contigua uno (562C1), quinientos sesenta y cuatro básica (564B), y quinientos setenta y dos contigua uno (572C1), quinientos cincuenta y nueve básica (559B), quinientos sesenta y tres contigua uno (563C1), y quinientos sesenta y cinco básica (565B), se obtiene inicialmente, lo siguiente:
CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON | TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | SUMA DE RESULTADOS DE VOTACIÓN | |
116C1 | 733 | 385 | 348 | 347 | 347 | 347 |
116C2 | 733 | 349 | 384 | 383 | 385 | 385 |
116C4 | 733 | 384 | 349 | 348 | 348 | 348 |
116C5 | 732 | 376 | 356 | 356 | 357 | 357 |
116C6 | 733 | 379 | 354 | 345 | 354 | 354 |
116C7 | 733 | 349 | 384 | 380 | 381 | 381 |
116C9 | 733 | 381 | 352 | 351 | 351 | 351 |
116C10 | 733 | 363 | 370 | 373 | 373 | 373 |
117B | 546 | 258 | 288 | 289 | 289 | 289 |
118C2 | 706 | 366 | 340 | 345 | 346 | 346 |
118C4 | 702 | 331 | 371 | 371 | 358 | 355 |
118C5 | 702 | 330 | 372 | 368 | 370 | 370 |
128C1 | 480 | 199 | 281 | 280 | 280 | 280 |
135C1 | 617 | 267 | 350 | 349 | 349 | 349 |
136B | 603 | 301 | 302 | 301 | 300 | 300 |
555B | 576 | 282 | 294 | 294 | 294 | 294 |
562C1 | 405 | 192 | 213 | 203 | 203 | 203 |
564B | 750 | 364 | 3386 | 381 | 381 | 381 |
572C1 | 722 | 352 | 370 | 369 | 369 | 369 |
559B | 378 | 217 | 161 | 314 | 314 | 314 |
563C1 | 402 | 223 | 149 | 182 | 182 | 182 |
565B | 636 | 290 Y 280 | 346 Y 356 | 290 | 290 | 290 |
Ahora bien, al advertirse algunas discrepancias entre los datos asentados, y en atención a la jurisprudencia que ha sido transcrita con anterioridad, esta autoridad ha procedido a efectuar una revisión integral de las actas de la jornada electoral, de las de escrutinio y cómputo, así como de todos los documentos que obran en el expediente, a fin de privilegiar la votación recibida, esencialmente porque se advierte que existe una discrepancia en algunas de las casillas, a efecto de establecer si es posible corregir los errores, y en su caso establecer lo relativo a la determinancia.
Por lo que del estudio de cada una de las casillas, resulta lo siguiente:
De la casilla ciento dieciséis contigua uno (116C1), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja sesenta y tres de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas treinta y tres, ya que al restar el folio mayor que es de mil cuatrocientos sesenta y seis, el folio menor que es de setecientos treinta y cuatro, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicho número de boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron trescientas ochenta y cinco, y al restar a las primeras este número nos dan trescientas cuarenta y ocho, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientos cuarenta y siete, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas sesenta y dos de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de trescientas cuarenta y siete, el primer lugar obtuvo ciento noventa votos y el segundo ciento veintitrés, la diferencia entre estos dos últimos fue de sesenta y siete votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de uno.
De la casilla ciento dieciséis contigua dos (116C2), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja sesenta y seis de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas treinta y tres, ya que al restar el folio mayor que es de dos mil ciento noventa y nueve, el folio menor que es de mil cuatrocientos sesenta y siete, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicho número de boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron trescientos cuarenta y nueve, sin embargo de acuerdo a la hoja de incidentes, que consta a fojas sesenta y cinco de los autos, se desprende que faltó la boleta con número de folio mil seiscientos cuarenta y uno para la elección de Gobernador, lo que implica que de haber existido dicha boleta en la casilla, el numero de boletas sobrantes seria de trescientas cincuenta, y al restar a las primeras este número nos dan trescientas ochenta y tres, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientos ochenta y tres, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas sesenta y cuatro de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de trescientos ochenta y cinco, el primer lugar obtuvo ciento noventa y cuatro votos y el segundo ciento sesenta y uno, la diferencia entre estos dos últimos fue de treinta y tres votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de dos.
De la casilla ciento dieciséis contigua cuatro (116C4), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja sesenta y ocho de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas treinta y tres, ya que al restar el folio mayor que es de tres mil seiscientos sesenta y cinco, el folio menor que es de dos mil novecientos treinta y tres, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicho número de boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron trescientas ochenta y cuatro, y al restar a las primeras este número nos dan trescientas cuarenta y nueve, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientos cuarenta y ocho, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas sesenta y siete de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de trescientas cuarenta y ocho, el primer lugar obtuvo ciento setenta y tres votos y el segundo ciento cincuenta y siete, la diferencia entre estos dos últimos fue de dieciséis votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de uno.
De la casilla ciento dieciséis contigua cinco (116C5), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja setenta y uno de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas treinta y dos, sin embargo, al restar el folio mayor que es de cuatro mil trescientos noventa y ocho, el folio menor que es de tres mil seiscientos sesenta y seis, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da setecientas treinta y tres boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron trescientas setenta y seis, y al restar a las primeras este número nos dan trescientas cincuenta y siete, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientos cincuenta y seis, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas sesenta y nueve de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de trescientas cincuenta y siete, el primer lugar obtuvo ciento noventa votos y el segundo ciento treinta y ocho, la diferencia entre estos dos últimos fue de cincuenta y dos votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de uno. Cabe señalar que en la hoja de incidentes que consta a fojas setenta de los autos, se establece que al término de la votación sobró una boleta de gobierno, sin ser clara la situación, pero sí se evidencia que si sobró ese documento, al advertirse tal situación, no se tomó en cuenta, por tanto no incide en el asentamiento de los datos antes indicados.
De la casilla ciento dieciséis contigua seis (116C6), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja setenta y tres de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas treinta y tres, ya que al restar el folio mayor que es de cinco mil ciento treinta y uno, el folio menor que es de cuatro mil trescientos noventa y nueve, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicha cantidad de boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron trescientas setenta y nueve, y al restar a las primeras este número nos dan trescientas cincuenta y cuatro, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientos cuarenta y cinco de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas setenta y dos de los autos, sin embargo al realizar el recuento de los ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal de electores, que obra a fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro a la cuatrocientos sesenta y cuatro de los autos, se obtuvo que el número de votantes fue de trescientos cincuenta y cuatro, por lo que se debe tomar en cuenta la cantidad antes citada como número de ciudadanos que votaron, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo mencionada fue de trescientos cincuenta y cuatro, el primer lugar obtuvo ciento noventa y ocho votos y el segundo ciento treinta y tres votos, la diferencia entre estos dos últimos fue de sesenta y cinco votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de cero.
De la casilla ciento dieciséis contigua siete (116C7), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja setenta y cinco de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas treinta y tres, lo que se obtuvo de restar el folio mayor que es de cinco mil ochocientos sesenta y cuatro, el folio menor que es de cinco mil ciento treinta y dos, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicha cantidad de boletas recibidas, ahora bien en cuanto a las boletas sobrantes, se estableció en el acta de instalación y clausura que fue la cantidad de trescientos cuarenta y nueve, y en el acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas setenta y cuatro de los autos, se estableció, respecto a dicho rubro, el de trescientas cincuenta y tres, por lo que, a fin de tener la cantidad correcta, tomando en cuenta que el número de boletas sobrantes son las boletas no utilizadas por los electores, y que éstas sumadas al número de votos efectivos, debe darnos el número total de boletas recibidas, y ante los dos números señalados de boletas sobrantes, se procede a restar al número de boletas recibidas la cantidad de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal, resultando la cantidad de trescientas cincuenta y tres boletas sobrantes, y al haberse asentado las dos cantidades antes indicadas, y ser una de ellas coincidente con este número, debe prevalecer la cantidad de boletas sobrantes señaladas en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, y al restar las boletas recibidas menos boletas sobrantes, nos dan trescientas ochenta como boletas recibidas menos boletas sobrantes, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientos ochenta, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas setenta y cuatro de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de trescientas ochenta y uno, el primer lugar obtuvo ciento noventa y tres votos y el segundo ciento sesenta y uno, la diferencia entre estos dos últimos fue de treinta y dos votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de uno.
De la casilla ciento dieciséis contigua nueve (116C9), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja setenta y nueve de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas treinta y tres, al restar el folio mayor que es de siete mil trescientos treinta, el folio menor que es de seis mil quinientos noventa y ocho, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicha cantidad de boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron trescientas ochenta y una, y al restar a las primeras este número nos dan trescientas cincuenta y dos, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientas cincuenta y uno, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas setenta y siete de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de trescientas cincuenta y una, el primer lugar obtuvo doscientos cinco votos y el segundo ciento dieciocho votos, la diferencia entre estos dos últimos fue de ochenta y siete votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de uno.
De la casilla ciento dieciséis contigua diez (116C10), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja ochenta y uno de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas treinta y tres, lo que se obtuvo de restar el folio mayor que es de ocho mil sesenta y tres, el folio menor que es de siete mil trescientos treinta y uno, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicha cantidad de boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron trescientas sesenta y tres, y al restar a las primeras este número nos dan trescientas setenta, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientos setenta y tres, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas ochenta de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de trescientas setenta y tres, el primer lugar obtuvo ciento noventa y tres votos y el segundo ciento cincuenta y cuatro, la diferencia entre estos dos últimos fue de treinta y nueve votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de tres.
De la casilla ciento diecisiete básica (117B), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja ochenta y cinco de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de quinientas cuarenta y seis, sin embargo al restar el folio mayor que es de ocho mil seiscientos diez, el folio menor que es de ocho mil sesenta y cuatro, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da quinientas cuarenta y siete boletas recibidas, ahora bien en cuanto a las boletas sobrantes, se estableció en el acta de instalación y clausura que fue la cantidad de doscientas cincuenta y ocho, y en el acta de escrutinio y cómputo del Consejo Distrital, que consta a fojas ochenta y cuatro de los autos, se estableció doscientos cincuenta y siete, siendo este número el que debe prevalecer, por haber realizado el Consejo Distrital un nuevo cómputo, y al restar las boletas recibidas menos las boletas sobrantes nos dan doscientas noventa boletas, en cuanto al número de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal, en el acta de escrutinio y computo del consejo distrital, el apartado aparece en blanco, por lo que a efecto de determinar la cantidad correspondiente, se procede a contar el número de personas que votaron en la lista nominal, que consta a fojas quinientos veintiocho a la quinientos cuarenta y cuatro de los autos, resultando la cantidad de doscientos noventa, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de doscientos noventa, el primer lugar obtuvo ciento setenta y cinco votos y el segundo noventa y cinco, la diferencia entre estos dos últimos fue de ochenta votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de cero.
De la casilla ciento dieciocho contigua dos (118C2), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja noventa de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas seis, sin embargo al restar el folio mayor que es de once mil ochocientos ocho, el folio menor que es de once mil ciento siete, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da la cantidad de setecientas dos boletas recibidas, que es la cantidad correcta, las boletas sobrantes fueron trescientas sesenta y seis, y al restar a las primeras este número nos dan trescientas treinta y seis, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientas cuarenta y cinco, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas ochenta y ocho de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta última acta fue de trescientas cuarenta y seis, el primer lugar obtuvo ciento ochenta y ocho votos y el segundo ciento treinta y dos, la diferencia entre estos dos últimos fue de cincuenta y seis votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de diez.
De la casilla ciento dieciocho contigua cuatro (118C4), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja noventa y dos de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas dos, lo que se obtuvo de restar el folio mayor que es de trece mil doscientos doce, el folio menor que es de doce mil quinientos once, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicha cantidad de boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron trescientas treinta y uno, y al restar a las primeras este número nos dan trescientas setenta y una, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientos setenta y uno, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas noventa y uno de los autos, sin embargo al verificar este Tribunal directamente en la lista nominal, que consta a fojas quinientos sesenta y cinco a la quinientos ochenta y cuatro de los autos, se pudo establecer que en realidad el número de ciudadanos que votaron de acuerdo a dicho documento fueron trescientos sesenta y cinco, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de trescientas cincuenta y cinco, el primer lugar obtuvo doscientos catorce votos y el segundo ciento veintiséis, la diferencia entre estos dos últimos fue de ochenta y ocho votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de dieciséis.
De la casilla ciento dieciocho contigua cinco (118C5), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja noventa y cuatro de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas dos, lo que se obtuvo de restar el folio mayor que es de trece mil novecientos catorce, el folio menor que es de trece mil doscientos trece, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicha cantidad de boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron trescientas treinta, y al restar a las primeras este número nos dan trescientas setenta y dos, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientos sesenta y ocho, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas noventa y tres de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta última acta fue de trescientas setenta, el primer lugar obtuvo ciento noventa y ocho votos y el segundo ciento treinta y nueve, la diferencia entre estos dos últimos fue de cincuenta y nueve votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de cuatro.
De la casilla ciento veintiocho contigua uno (128C1), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja ciento cinco de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas dos, lo que se obtuvo de restar el folio mayor que es de diecisiete mil setecientas once, el folio menor que es de diecisiete mil doscientos treinta y dos, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicha cantidad de boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron ciento noventa y nueve, y al restar a las primeras este número nos dan doscientos ochenta y uno, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en doscientos ochenta, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas ciento tres de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta última acta fue de doscientos ochenta, el primer lugar obtuvo ciento treinta y seis votos y el segundo cien, la diferencia entre estos dos últimos fue de treinta y seis votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de uno.
De la casilla ciento treinta y cinco contigua uno (135C1), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja ciento diecisiete de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de seiscientas diecisiete, lo que se obtuvo de restar el folio mayor que es de veinticinco mil seiscientos setenta y dos, el folio menor que es de veinticinco mil cincuenta y seis, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicha cantidad de boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron doscientas sesenta y siete, y al restar a las primeras este número nos dan trescientas cincuenta, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientos cuarenta y nueve, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas ciento dieciséis de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta última acta fue de trescientas cuarenta y nueve, el primer lugar obtuvo ciento ochenta y cuatro votos y el segundo ciento cuarenta y cuatro, la diferencia entre estos dos últimos fue de cuarenta votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de uno.
De la casilla ciento treinta y seis básica (136B), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja ciento veinte de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de seiscientas tres, lo que se obtuvo de restar el folio mayor que es de veintiséis mil doscientos setenta y cinco, el folio menor que es de veinticinco mil seiscientos setenta y tres, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicha cantidad de boletas recibidas, las boletas sobrantes en el acta de instalación y clausura de estableció en trescientas uno, y en la de escrutinio y computo, que obra a fojas ciento dieciocho de los autos, trescientas dos, sin embargo a fojas ciento diecinueve de los autos, obra una hoja adicional de incidentes de la casilla en la que se establece que falta una boleta de Gobernador, situación que explica porqué en el acta de instalación y clausura se estableció como trescientos uno el numero de boletas sobrantes, y si a ellas sumamos la faltante que obviamente no fue utilizada, implicaría que sobraron trescientas dos boletas, y de esta forma coincide con el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo, y al restar a la cantidad de trescientas dos boletas sobrantes al número de boletas recibidas, nos dan trescientas uno, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientos uno, sin embargo al realizar el recuento en la lista nominal que obra de fojas seiscientos treinta y ocho a la seiscientos cincuenta y cinco de los autos, resultan trescientos personas que votaron, siendo este número el que debe de prevalecer, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta última acta fue de trescientos, el primer lugar obtuvo ciento cincuenta y dos votos y el segundo ciento diecisiete, la diferencia entre estos dos últimos fue de treinta y cinco votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de uno.
De la casilla quinientos cincuenta y cinco básica (555B), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja ciento veintitrés de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de quinientas setenta y seis, lo que se obtuvo de restar el folio mayor que es de treinta y un mil cuatrocientos treinta y seis, el folio menor que es de treinta mil ochocientos sesenta y uno, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicha cantidad de boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron doscientas ochenta y dos, y al restar a las primeras este número nos dan doscientos noventa y cuatro, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en doscientos noventa y cuatro, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas ciento veintiuno de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta última acta fue de doscientas noventa y cuatro, el primer lugar obtuvo ciento cuarenta votos y el segundo ciento veintinueve, la diferencia entre estos dos últimos fue de once votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de cero.
De la casilla quinientos sesenta y dos contigua uno (562C1), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja ciento treinta y cinco de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de cuatrocientas cinco, sin embargo de dicha acta no se aprecia de manera correcta el número de folios recibidos en dicha casilla y a efecto de verificar si es correcto el numero de boletas recibidas, se solicitó al Presidente del Consejo Distrital que remitiera el recibo de documentación y materiales y el listado de boletas electorales por casilla para la elección de Gobernador, documentos que obran a fojas de la setecientos setenta y tres a la setecientos sesenta y cinco de los autos, de donde se desprende que el folio mayor es de treinta y seis mil noventa, y el folio menor que es de treinta y cinco mil seiscientos noventa y seis, por lo que al realizar la resta del folio mayor menos el folio menor más uno porque el primer folio también cuenta, nos da la cantidad de trescientas noventa y cinco boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron ciento noventa y dos, y al restar este número a la cantidad de boletas recibidas nos dan doscientas tres, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en doscientos tres, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas ciento treinta de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de doscientas tres, el primer lugar obtuvo ciento veintitrés votos y el segundo sesenta y dos, la diferencia entre estos dos últimos fue de sesenta y un votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de cero.
De la casilla quinientos sesenta y cuatro básica (564B), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja setecientos cuarenta y cinco de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientos cincuenta, sin embargo al restar al folio mayor que es de treinta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco el folio menor que es treinta y seis mil novecientos uno, más uno porque el primer folio también cuenta, nos dan setecientos cuarenta y cinco boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron trescientas sesenta y cuatro, y al restar a las primeras este número nos dan trescientos ochenta y uno, el total de ciudadanos se estableció en trescientos ochenta y uno, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo mencionada, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a ésta última acta fue de trescientos ochenta y uno, el primer lugar obtuvo ciento noventa y dos votos y el segundo ciento cuarenta, la diferencia entre estos dos últimos fue de cincuenta y dos votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de cero.
De la casilla quinientos setenta y dos contigua uno (572C1), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja setecientos cuarenta y siete de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas veintidós, lo que resulta de restar al folio mayor que es de cuarenta y un mil doscientos treinta y dos el folio menor que es cuarenta mil quinientos once, más uno porque el primer folio también cuenta, las boletas sobrantes fueron trescientas cincuenta y dos, y al restar a las primeras este número nos dan trescientos setenta, el total de ciudadanos se estableció en trescientos sesenta y nueve, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo que obra a fojas setecientos cuarenta y seis de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a ésta última acta fue de trescientos sesenta y nueve, el primer lugar obtuvo ciento ochenta votos y el segundo ciento cincuenta y siete, la diferencia entre estos dos últimos fue de veintitrés votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de uno.
De la casilla quinientos cincuenta y nueve básica (559B) en el acta de instalación y clausura, que consta a foja ciento veinticinco de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de trescientos setenta y ocho, ahora bien, el número de folios se estableció el mayor en treinta y cuatro mil doscientos y el menor en treinta y cuatro mil trescientos once, lo que resulta erróneo, y a efecto de verificar el numero de boletas recibidas, se solicitó al Presidente del Consejo Distrital que remitiera el recibo de documentación y materiales y el listado de boletas electorales por casilla, documentos que obran a foja setecientos sesenta y dos y de la setecientos sesenta y cuatro a la setecientos sesenta y cinco de los autos, respectivamente, de donde se desprende que fueron entregadas quinientas treinta boletas, y que los folios correctos son el mayor de treinta y cuatro mil trescientos ochenta y uno, y el folio menor es de treinta y tres mil ochocientos cincuenta y dos, por lo que al realizar la resta del folio mayor menos el folio menor más uno porque el primer folio también cuenta, nos da la cantidad indicada de boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron doscientas diecisiete, y al restar este número a la cantidad de boletas recibidas nos dan trescientas trece, el total de ciudadanos se estableció en trescientos catorce, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo que consta a fojas ciento veinticuatro de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a ésta última acta fue de trescientas catorce, el primer lugar obtuvo ciento cincuenta y cinco votos y el segundo ciento cuarenta y tres, la diferencia entre estos dos últimos fue de doce votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de uno.
De la casilla quinientos sesenta y tres contigua uno (563C1), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja ciento treinta y siete de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de cuatrocientos dos, sin embargo al restar al folio mayor que es de treinta y seis mil novecientos el folio menor que es treinta y seis mil quinientos, más uno porque el primer folio también cuenta, nos dan cuatrocientos una boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron doscientas veintitrés, y al restar a las primeras este número nos dan ciento setenta y ocho, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en ciento ochenta y dos, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo mencionada, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a ésta última acta fue de ciento ochenta y dos, el primer lugar obtuvo ciento trece votos y el segundo cincuenta y cinco, la diferencia entre estos dos últimos fue de cincuenta y ocho votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de cuatro.
De la casilla quinientos sesenta y cinco básica (565B), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja ciento cuarenta de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de seiscientas treinta y seis, lo que resulta al restar al folio mayor que es de treinta y ocho mil doscientas ochenta y uno el folio menor que es treinta y siete mil seiscientos cuarenta y seis, más uno porque el primer folio también cuenta, nos dan dicha cantidad de boletas recibidas, las boletas sobrantes se establecieron en el acta de instalación y clausura en doscientas noventa, para la elección de Gobernador, mientras que en acta de escrutinio y computo de fojas ciento treinta y ocho de los autos, se estableció en doscientas ochenta, números discordantes entre sí, y con el resto de los demás datos, pero tomando en cuenta que en la casilla se recibió el mismo número de boletas para cada elección, y que también acudió un número determinado de electores que emitió su voto para las tres elecciones, y que además en el rubro de boletas sobrantes en el apartado del acta de instalación y clausura de establecieron diversas cantidades de boletas sobrantes para cada elección, y tomando en cuenta el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal el cual es coincidente, con el total de boletas depositas en la urna, a efecto de determinar el número correcto de boletas sobrantes, se resta al número de boletas recibidas el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, lo cual nos da trescientos cuarenta y seis, siendo este número coincidente con el asentado en primer lugar en el apartado de boletas sobrantes del acta de instalación y clausura, en especifico de la elección de diputados, pero con base en los razonamientos anteriores es válido establecer que ese fue el número real de boletas sobrantes, y al restar a las boletas recibidas este número nos dan doscientas noventa, el total de ciudadanos se estableció en doscientos noventa, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo que obra a fojas ciento treinta y ocho de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a ésta última acta fue de doscientos noventa, el primer lugar obtuvo ciento cincuenta y nueve votos y el segundo noventa y seis, la diferencia entre estos dos últimos fue de sesenta y tres votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de cero.
Documentos todos los anteriores con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto “b” y 371 párrafo segundo del Código Electoral.
Una vez precisado lo anterior, y habiéndose corregido los datos que fue posible mediante el análisis y estudio de las diversas pruebas que obran en autos, y estudiándose lo relativo a la determinancia, se obtiene el siguiente cuadro:
CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
BOLETAS RECI- BIDAS | BOLE TAS SOBRANTES | BOLE TAS RECIBI- DAS MENOS BOLE- TAS SOBRANTES | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTA- RON | TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | SUMA DE RESULTADOS DE VOTACIÓN | VOTACIÓN 1ER. LUGAR | VOTACIÓN 2DO. LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 3,4,5 Y 6 | DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE A Y B | |
116C1 | 733 | 385 | 348 | 347 | 347 | 347 | 190 | 123 | 67 | 01 | NO |
116C2 | 733 | 349 | 384 | 383 | 385 | 385 | 194 | 161 | 33 | 02 | NO |
116C4 | 733 | 384 | 349 | 348 | 348 | 348 | 173 | 157 | 16 | 01 | NO |
116C5 | 733 | 376 | 356 | 356 | 357 | 357 | 190 | 138 | 52 | 01 | NO |
116C6 | 733 | 379 | 354 | 354 | 354 | 354 | 198 | 133 | 65 | 0 | NO |
116C7 | 733 | 353 | 380 | 380 | 381 | 381 | 193 | 161 | 32 | 01 | NO |
116C9 | 733 | 381 | 352 | 351 | 351 | 351 | 205 | 118 | 87 | 01 | NO |
116C10 | 733 | 363 | 370 | 373 | 373 | 373 | 193 | 154 | 39 | 03 | NO |
117B | 547 | 257 | 290 | 290 | 290 | 290 | 175 | 95 | 80 | 0 | NO |
118C2 | 702 | 366 | 336 | 345 | 346 | 346 | 188 | 132 | 56 | 10 | NO |
118C4 | 702 | 331 | 371 | 365 | 355 | 355 | 214 | 126 | 88 | 16 | NO |
118C5 | 702 | 330 | 372 | 368 | 370 | 370 | 198 | 139 | 59 | 04 | NO |
128C1 | 480 | 199 | 281 | 280 | 280 | 280 | 136 | 100 | 36 | 01 | NO |
135C1 | 617 | 267 | 350 | 349 | 349 | 349 | 184 | 144 | 40 | 01 | NO |
136B | 603 | 302 | 301 | 300 | 300 | 300 | 152 | 117 | 35 | 01 | NO |
555B | 576 | 282 | 294 | 294 | 294 | 294 | 140 | 129 | 11 | 0 | NO |
562C1 | 395 | 192 | 203 | 203 | 203 | 203 | 123 | 62 | 61 | 0 | NO |
564B | 745 | 364 | 381 | 381 | 381 | 381 | 192 | 140 | 52 | 0 | NO |
572C1 | 722 | 352 | 370 | 369 | 369 | 369 | 180 | 157 | 23 | 01 | NO |
559B | 530 | 217 | 313 | 314 | 314 | 314 | 155 | 143 | 12 | 01 | NO |
563C1 | 401 | 223 | 178 | 182 | 182 | 182 | 113 | 55 | 58 | 04 | NO |
565B | 636 | 346 | 290 | 290 | 290 | 290 | 159 | 93 | 63 | 0 | NO |
Del cuadro anterior se advierte con claridad que en ninguna de las casillas impugnadas el error resulta determinante, toda vez que las mínimas irregularidades que se encontraron, en ningún caso resultó superior tal situación a la diferencia existente entre el primer y el segundo lugar obtenido en la votación; de ahí que resulte improcedente declarar la nulidad de la votación recibida en tales casillas, pues no se actualizó la causal hecha valer.
En cuanto a la actualización de la causal XI del artículo 410 del Código Electoral, por la presunta nulidad de diecinueve casillas, debe decirse que este resulta inatendible, en razón de que, la citada fracción XI, se refiere a cuestiones relacionadas con la votación en una casilla determinada, a partir de lo que dispone el primer párrafo del artículo 410 citado, el cual señala que la votación recibida en una casilla es nula, cuando se acredite cualquiera de las causales que contiene, en éste caso la fracción XI, por tanto no es posible que se pretenda adecuar el presunto hecho de la nulidad de la votación de diversas casillas para actualizar una causal de nulidad, para casillas en lo individual, además de que dicho supuesto, no está previsto por el Código Electoral para la nulidad de una elección, es decir, el porcentaje de nulidad a que se refiere el artículo 412 del Código Electoral para la nulidad de la elección de Gobernador se refiere al veinte por ciento de las secciones de la entidad, y no al veinte por ciento, o en este caso, al veintiocho por ciento de las casillas, además de que, como ya se ha señalado, ninguna de las casillas impugnadas y estudiadas, conforme a la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 410 del Código comicial, fue declarada nula.
Resultando inatendible por un lado, y por otro lado infundado, el argumento relacionado con que el Consejo Distrital se negó a la apertura de todas las casillas relacionadas con el agravio anterior, toda vez que únicamente se solicito en dos de ellas, siendo la ciento dieciocho contigua cuatro (118C4) y la quinientos sesenta y cinco básica (565B) y en relación a ésta última, sí se atendió su petición, tal como se advierte del acta estenográfica de la sesión extraordinaria de siete de julio de dos mil diez, celebrada por el Consejo Distrital Electoral XIII, que consta a fojas setecientos treinta y siete a la setecientos cuarenta y tres de los autos, documento con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto “b” y 371 párrafo segundo del Código Electoral, por lo que en este punto es que resulta inatendible dicho argumento, e infundado por lo que respecta a la apertura del paquete electoral de la casilla ciento dieciocho contigua cuatro (118C4), toda vez que por esta casilla, tal como se evidencia del acta antes indicada, el Representante del Partido Acción Nacional ante dicho Consejo, sí hizo su solicitud, argumentando una inconsistencia en el número de votos con las boletas, y al someterse a votación no fue aprobada su petición, sin embargo al haber sido impugnada por el propio recurrente por este medio, haciendo valer la causal de error o dolo, dé vista por la fracción VI del artículo 410 del Código Electoral, se procedió a su estudio a la luz de dicha causal, y se determinó que sí había algunas inconsistencias, sin embargo tomando en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo a las jurisprudencias que se tomaron en cuenta en el apartado de esta sentencia, relativo a la causal de error o dolo, se pudo establecer que la diferencia encontrada entre los rubros principales no es determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre primero y segundo lugar fue de ochenta y ocho, y la diferencia máxima entre los rubros principales fue de dieciséis, por lo que aún cuando se dio una irregularidad al no haber atendido la petición del conteo de votos de la casilla, ello no implica que el mismo deba hacerse ante este Tribunal, porque de conformidad con el artículo 409 del Código Electoral, la autoridad judicial solamente puede realizar el recuento de votos cuando las inconsistencias no puedan ser corregidas o subsanadas con los datos que obran en el expediente, o los elementos que puedan ser requeridos, sin embargo, como ya se dijo, se subsanaron los errores que fue posible con los elementos que obran en autos, y el resultado de la diferencia entre los rubros principales y la resultante entre el primero y segundo lugar no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, por lo que este Tribunal no estima necesario el recuento de los votos.
Por tanto los agravios que hace valer el recurrente resultan infundados, y en consecuencia debe confirmarse el acto impugnado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 2º fracción V, 4º, 358, 359 fracción III, 360, 362, 375, 376 y 378 del Código Electoral del Estado es de resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente toca electoral como quedó precisado en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO.- Se declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el Licenciado JOSÉ MANUEL LÓPEZ CALDERON en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital Electoral XIII, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Distrito XIII.
TERCERO.- Se confirma el acto impugnado, consistente en los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Distrito XIII.
CUARTO.- Notifíquese personalmente mediante cédula, al recurrente y a los terceros interesados en los domicilios señalados para tal efecto.
QUINTO.- Notifíquese mediante oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución.
SEXTO.- Notifíquese por medio de los estrados de este Tribunal a los demás interesados. Así lo resolvieron y firman los Ciudadanos Magistrados que integran el Tribunal Electoral, Licenciados RIGOBERTO ALONSO DELGADO, VERÓNICA PADILLA GARCÍA y LORENA GUADALUPE LOZANO HERRERA, ante su Secretaria General Licenciada ROSALBA TORRES SOTO que autoriza y da fe. Doy Fe.
CUARTO. Los agravios expresados por el partido actor son los siguientes:
CAPÍTULO DE AGRAVIOS
Fuente del Agravio.- Lo constituye la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que por esta vía se impugna relativa al recurso de nulidad de la elección de Gobernador en contra del Cómputo de la Elección de Gobernador en el Consejo Distrital Electoral XIII, con número de expediente TLE/RN/035/2010, entrega de la constancia y declaración de validez de la elección de Gobernador en este Distrito.
Artículos Constitucionales que se estiman violados: Los artículos 14, 16, 17, 41, 116 base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto del agravio.- Causa agravio a la sociedad en general y al Partido Acción Nacional, la resolución que se impugna, lo anterior porque la misma conculca los principios de legalidad, congruencia en la resolución, valoración debida de pruebas, la debida fundamentación y motivación. Lo anterior se sostiene en atención a las siguientes consideraciones:
A).- Causa agravio a la sociedad en general y al partido que represento, la resolución que se combate por medio del presente medio de impugnación, lo anterior se sostiene porque viola el principio de Legalidad establecido en los siguientes preceptos Constitucionales:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
(...)
Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho o que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(...)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
(…)
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
(...)
I) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
Énfasis añadido.
En efecto la resolución adolece del principio de legalidad, toda vez que es violatoria del mismo, lo anterior se sostiene dado que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación, aunado a que no cumple con la de exhaustividad y congruencia, de igual manera la autoridad señalada como responsable indebidamente realiza una interpretación excesiva de la Ley Electoral del Estado.
Ahora bien, en la especie, el análisis en conjunto del agravio que se resolvió en el considerando VIII, de la resolución que por esta vía se impugna, permite concluir que el suscrito en esencia planteó los agravios causados en las siguientes causales de nulidad de las casillas en apego y cumplimiento a lo establecido en el artículo 410 del código electoral en el Estado:
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha para estos efectos, día y hora;
• Casillas que se impugnaron por dicha causal; 117 CONTIGUA 2, 118 CONTIGUA 2, 118 CONTIGUA 5, 118 CONTIGUA 6, 118 CONTIGUA 7, 127 BÁSICA, 128 CONTIGUA 1, 131 CONTIGUA 1, 132 CONTIGUA 2, 134 CONTIGUA 1, 155 BÁSICA, 561 BÁSICA, 565 BÁSICA, 566 BÁSICA Y 567 BÁSICA.
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
• Casillas que se impugnaron por dicha causal; 116 CONTIGUA 1, 116 CONTIGUA 2, 116 CONTIGUA 4, 116 CONTIGUA 5, 116 CONTIGUA 6, 116 CONTIGUA 7, 116 CONTIGUA 9, 116 CONTIGUA 10, 117 BÁSICA, 118 CONTIGUA 2, 118 CONTIGUA 4.
Sin embargo como se advierte la responsable realizó una indebida valoración de material probatorio aportado al recurso de nulidad primigenio y como consecuencia de ello una incorrecta y deficiente motivación de la resolución respecto de las cuestiones planteadas
En efecto, basta la lectura de la resolución, para advertir que se concreta a reseñarlas y a señalar, de manera general, los artículos que resultaban aplicables para su valoración y los alcances que conforme esos dispositivos pudieran tener, no realiza un estudio de mi medio de impugnación acumulando a los otros medios de impugnación que guardan conexidad con la elección de gobernador, y por lo tanto la no valoración de manera conjunta para un exhaustivo análisis de las irregularidades que se dieron en la elección de Gobernador en el Estado ya que analizados de manera concatenada, tiene un impacto diferente en el asunto que se impugna, de haberlo hecho debió, revocar la resolución impugnada, en apego y cumplimiento a lo establecido en el propio artículo del Código Electoral de Aguascalientes el cual establece que:
ARTÍCULO 412.- Son causales de nulidad de la elección de gobernador cuando se acrediten alguna o algunas de las causales señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior en por lo menos el 20% de las secciones de la entidad, siempre y cuando sean determinantes para el resultado de la elección.
Luego entonces es importante y determinante el análisis de la juzgadora para poder acreditar dicha causal ya que de un análisis aislado jamás se llegaría a probar dicha irregularidad mucho más si el actor únicamente está obligado a proporcionar los hechos y agravios mas no el derecho y la autoridad responsable debió entrar al estudio de este medio de impugnación en conjunto con los que guardaran conexidad en la causa como lo establece el propio código electoral de Aguascalientes en su artículo 388.
En este orden de ideas, la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad puede verse cumplida de diferente manera, dependiendo de la autoridad de la que provenga el acto y de la naturaleza de éste, dado que mientras más concreto e individualizado sea el acto, se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida dicha garantía.
Ahora bien, el Tribunal responsable, en el multicitado Considerando VIII, hace un planteamiento y resuelve el recurso de nulidad (a fojas 50-92) en el cual no emite criterios lógicos-jurídicos, además de que hace un estudio aislado, donde a su juicio las pruebas aportadas por el suscrito fueron insuficientes, lo cual se considera indebidamente fundado y motivado la resolución que se impugna, por lo cual procedo a enumerar mis agravios:
PRIMERO. Fuente del Agravio.- La constituye la resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dentro del expediente TLE/RN/035/2010 del Recurso de nulidad, específicamente el Considerando VIII, en donde resuelve a su consideración lo que seria el PRIMER AGRAVIO como improcedente (A fojas 50-64).
Artículos Constitucionales violados.- Es violatoria de los artículos 14, párrafo segundo, 16, 17 y 116, base IV incisos b), I), c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su vertiente de indebida fundamentación y motivación y con ello violatoria del principio de legalidad, así como el artículo 410 fracción IV, V, XI, 412, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y del principio de exhaustividad que obliga a las autoridades a agotar la materia de todas las cuestiones que fueron sometidas a su conocimiento.
Concepto de Agravio.- Lo constituye la indebida Fundamentación y Motivación en la resolución que se impugna, pues la responsable se aparta del principio de legalidad y de Exhaustividad al ser omisa en analizar y desarrollar de forma puntual y clara las consideraciones de las cuales se pueda advertir la nulidad de la votación respecto de las casillas 117 CONTIGUA 2, 118 CONTIGUA 2, 118 CONTIGUA 5, 118 CONTIGUA 6, 118 CONTIGUA 7, 127 BÁSICA, 128 CONTIGUA 1, 131 CONTIGUA 1, 132 CONTIGUA 2, 134 CONTIGUA 1, 155 BÁSICA, 561 BÁSICA, 565 BÁSICA, 566 BÁSICA Y 567 BÁSICA por recibir la votación en fecha distinta la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha para estos efectos, día y hora; tal y como lo establece el Código Electoral en el Estado en el artículo 410 fracción IV, siendo ésta una causal de nulidad de casilla.
Causa agravio a mi representado el planeamiento realizado por la responsable (a fojas 50-64 ) pues no realizó un estudio a fondo del agravio hecho valer por mi representado ya que no existe medio de prueba que robustece su resolución, pues se limita a realizar un razonamiento fuera de toda lógica jurídica pues el órgano resolutor debe emitir su resolución con elementos de prueba fehacientes, pues a contrario de lo que resuelve el Tribunal, podemos concluir que no existe justificación para que las casillas hubieren recibido la votación fuera de los supuestos que nos marca la ley de la materia en el Estado, de ninguna manera se justifica y mucho menos el cerrar las casillas antes de las dieciocho horas pues contrario al criterio del Tribunal Local en el Estado, no existen constancias que justifiquen el cerrar las casillas que se impugnan antes de la hora estipulada en la ley de la materia, pues es claro que debió asentarse en las actas que ya habían votado el total de los electores de la casilla que sería la única justificación para realizar este acto el día de la jornada electoral, pues en los rubros de las actas de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo se llenó la hora en que se cerró la casilla para emitir el voto los electores de las misma casilla y no así la clausura que es un acto diferente, que se asienta al terminar los trabajos en las casillas, en la propia resolución se advierte (a fojas 50-62) que la propia autoridad reconoce la existencia de las violaciones denunciadas ya existe prueba de ello en las actas, siendo incongruente que por una parte justifique que fueron supuestos errores y por otro lado no le da el valor probatorio pleno a un documento público, resultando que su actuación es aplicar la legalidad en todos los casos carece de certeza jurídica, no valora que de las actas no se desprende justificación para cometer las violaciones planteadas y probadas por mi representado en estas casillas, pues la misma resolución está basada en apreciaciones personales de la juzgadora y no en pruebas que pudiesen justificar los actos de incertidumbre jurídica, basta observar las actas aportadas por mi representado en original para darse cuenta de las violaciones cometidas y la falta de certeza jurídica, siendo de gravedad para los resultados en las casillas y en la elección de gobernador en el Estado.
Es por lo anterior que la responsable debió anular la votación recibida en estas casillas pues se probó plenamente que se actualiza la causal invocada en la fracción IV, del artículo 410 del Código Electoral en el Estado, reconoce la existencia de dichos actos y se limita a justificarlos sin que medie algún elemento de prueba, caso contrario, lo fue el hecho de que mi representado si prueba sus hechos y agravios hechos valer, haciendo un razonamiento el Tribunal fuera de lógica (a fojas 50-62) pues basa su razonamiento en criterios personales que no están dotados de certeza jurídica, violando con ello la obligación de todo juzgador de concretarse a resolver con los medios de prueba aportados por las partes dándole valor probatorio pleno basados en supuestos que no obran en el propio expediente que resuelve, valorando la supuesta determinancia de manera aislada sin considerar el precepto jurídico que establece en su fracción IX el artículo 410 y 412 respecto a una elección de la magnitud que se impugna pues analizada de manera conjunta nos da la determinancia en el resultado de la elección y no así hacer un análisis de manera individual.
El Tribunal Local Electoral pasó por alto el contenido de la tesis de jurisprudencia que sostiene que la determinancia no necesariamente debe valorarse en el plano individual de la casilla, porque puede ocurrir que una circunstancia puede valorarse en relación al total de los comicios, sean éstos estatal, municipales o distritales.
Causando Agravio a mi representado el que la responsable declara improcedente mi agravio hecho valer en el recurso de nulidad que se impugna, pues carece de fundamentación y motivación ya que el suscrito si probé mis hechos y agravios.
Lo anterior resulta ser así, toda vez que dentro del Recurso de nulidad promovido por mi representado ante el Tribunal Electoral ahora responsable, en el agravio correspondiente se desarrollaron los argumentos necesarios y suficientes a fin de hacer notar a dicha Autoridad Jurisdiccional, no obstante a la exposición y desarrollo en el citado Agravio, la ahora responsable omitió realizar el análisis puntual de tales argumentos.
Lo que antecede encuentra sustento en la Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1816, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.” (Se transcribe).
SEGUNDO. Fuente del Agravio.- La constituye la resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dentro del expediente TLE/RN/035/2010 del Recurso de nulidad, específicamente el Considerando VIII, en donde resuelve a su consideración lo que sería el SEGUNDO AGRAVIO como infundado (A fojas 62).
Artículos Constitucionales violados.- Es violatoria de los artículos 14, párrafo segundo, 16, 17 y 116, base IV incisos b), I), c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su vertiente de indebida fundamentación y motivación y con ello violatoria del principio de legalidad, así como el artículo 410 fracción IV, V, XI, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y del principio de exhaustividad que obliga a las autoridades a agotar la materia de todas las cuestiones que fueron sometidas a su conocimiento.
Concepto de Agravio.- Lo constituye la indebida Fundamentación y Motivación en la resolución que se impugna, pues la responsable se aparta del principio de legalidad y de Exhaustividad al ser omisa en analizar y desarrollar de forma puntual y clara las consideraciones de las cuales se pueda advertir la nulidad de la votación respecto de las casillas; 564 BÁSICA por no consignar en el Acta de Instalación de Casilla la clausura de la mesa directiva de casilla Recibir la votación por personas y organismos distintos a los facultados por este Código en el Estado, en el artículo 410, fracción IV.
Se desprende de la propia resolución (A fojas 62) que la autoridad resolutora considera innecesario estudio de los agravios expresados en los incisos b) y c) que se relacionan con el hecho afirmado de que no se estableció el cierre de la casilla 564 BÁSICA contrario a lo que establece la responsable de la misma resolución se desprende la violación al principio de exhaustividad pues no debe de dar por analizados los agravios expresados por el suscrito considerando que los mismos ya fueron agotados al haber realizado el supuesto análisis de las casillas a que me referí en el Agravio PRIMERO, toda vez que si bien es cierto es que dicha hipótesis normativa se encuentra en la fracción IV del referido artículo 410 del Código Electoral del Estado, lo cierto es que el suscrito en su momento impugne las casillas 117 CONTIGUA 2, 118 CONTIGUA 2, 118 CONTIGUA 5, 118 CONTIGUA 6, 118 CONTIGUA 7, 127 BÁSICA, 128 CONTIGUA 1, 131 CONTIGUA 1, 132 CONTIGUA 2, 134 CONTIGUA 1, 155 BÁSICA, 561 BÁSICA, 565 BÁSICA, 566 BÁSICA, y 567 BÁSICA bajo el argumento de que las mismas no se aperturaron a la hora indicada por la ley de la materia, distinto a lo que sucede con la referida casilla 564 BÁSICA la cual se hizo valer en el agravio respectivo la falta de certeza jurídica respeto de su clausura, lo anterior en virtud de que en el acta de instalación y clausura no se consigna la hora de cierre de la votación, además de que se dejó de asentar en el acta correspondiente si la votación se cerró antes de las dieciocho horas, lo anterior en el entendido de que ya hubiesen votado todos los electores inscritos en la lista nominal o bien a las dieciocho horas una vez que no hubiere electores en la casilla para sufragar o definitivamente no hay certeza de que se haya suspendido la votación. De tal suerte que el desconocimiento legal del cierre de la votación genera incertidumbre violando el principio de certeza jurídica de los actos públicos.
Por lo que bajo la argumentación anteriormente esgrimida y considerando que la autoridad resolutora viola en perjuicio de los intereses que represento los principios de exhaustividad y de certeza jurídica por lo que, aplica plenamente lo establecido en el artículo 410 fracción XI, en dicha casilla se dieron irregularidades graves aplicándose no solo una causal de nulidad de la casilla, sino que al no existir certeza sobre la hora de cierre de la casilla 564 BÁSICA y existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral ponen en duda la certeza de la votación recibida y efectivamente resultan determinantes para el resultado de la misma en consecuencia el Tribunal Local Electoral no valoró todos y cada uno de los hechos y Agravios planteados, considerando que al pronunciarse respecto del Agravio primero del escrito primigenio y considerar que los agravios señalados en los incisos b) y c) resulta innecesario su estudio quedan de manifiesto que la no pronunciarse respeto de estos agravios b) y c) rompe con el principio de certeza jurídica y exhaustividad lo cual me deja en un total estado de denegación de la justicia, pues si toda autoridad electoral se limitara a resolver de manera aislada se llegaría a vivir en total estado de indefensión carente de democracia, dotando los actos de las autoridades de parcialidad.
Por lo cual aplican las siguientes jurisprudencias:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” (Se transcribe).
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”. (Se transcribe).
“EXHAUSTIVIDAD. MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.” (Se transcribe).
TERCERO. Fuente del Agravio.- La constituye la resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dentro del expediente TLE/RN/035/2010 del Recurso de nulidad, específicamente el Considerando IX, en donde resuelve a su consideración lo que seria el TERCER AGRAVIO como inoperante (A fojas 68-83).
Artículos Constitucionales violados.- Es violatoria de los artículos 14, párrafo segundo, 16, 17 y 116, base IV incisos b), I), c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su vertiente de indebida fundamentación y motivación y con ello violatoria del principio de legalidad, así como el artículo 410 fracción IV, V, VI, XI y 412 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, violentando el principio de certeza jurídica que obliga a las autoridades a agotar la materia de todas las cuestiones que fueron sometidas a su conocimiento.
Concepto de Agravio.- Lo constituye la indebida Fundamentación y Motivación en la resolución que se impugna, pues la responsable se aparta del principio de legalidad y de Exhaustividad al ser omisa en analizar y desarrollar de forma puntual y clara las consideraciones de las cuales se pueda advertir la nulidad de la votación respecto de las casillas; 116 CONTIGUA 1, 116 CONTIGUA 2, 116 CONTIGUA 4, 116 CONTIGUA 5, 116 CONTIGUA 6, 116 CONTIGUA 7, 116 CONTIGUA 9, 116 CONTIGUA 10, 117 BÁSICA, 118 CONTIGUA 2, 118 CONTIGUA 4 por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Contempladas en el artículo 410 fracción VI, XI.
Es claro que en las casillas impugnadas se aplican no solo la causal VI del artículo 410, como resuelve la responsable de la simple lectura de mi recurso de nulidad se desprende que en estas casillas no solo aplica una causal de dicho artículo, pues existieron diferentes irregularidades que fueron graves ya que si la responsable hubiese hecho referencia a que en cada causal se acreditó la existencia de dichas irregularidades, pues se invocaron en lo individual sin embargo ocurrió en cada una de estas casillas diferentes violaciones, sumadas nos da como conclusión la nulidad de las mismas, pues no es solo el encuadrar de manera aislada un hecho, sino entrar al estudio de todos los hechos y por lo tanto agravios causados a mi representado ya que sumadas las irregularidades da como resultado la nulidad de las casillas impugnadas y concatenados con otros hechos nos da como resultado la nulidad de la elección de gobernador.
Sin fundamento legal alguno pues de lo que la propia autoridad argumenta viola el principio de certeza jurídica ya que de ningún elemento se desprende de qué manera obtuvo los datos de los folios de las boletas de las casillas 116 CONTIGUA I, 116 CONTIGUA 2, 116 CONTIGUA 4, 116 CONTIGUA 5, 116 CONTIGUA 6, 116 CONTIGUA 7, 116 CONTIGUA 9, 116 CONTIGUA 10, 117 BÁSICA, 118 CONTIGUA 2, 118 CONTIGUA 4, justifica de manera ilógica las irregularidades vertidas en los documentos públicos como lo son las actas y no entra al estudio serio y medular de los errores existentes, de lo cual si se desprende la incertidumbre jurídica ya que en todas estas casillas se pudo realizar la operación carrusel, pues se desprende claramente del análisis de la responsable que efectivamente en todas las actas existen errores de los cuales llegamos a la conclusión de que al no ser justificados dichos errores, luego entonces esta autoridad no tiene la facultad de modificar los datos de las actas ya que la resolución resulta obscura al no plantear fundada y motivadamente sus actos.
De lo anterior se desprende que la autoridad responsable no funda ni motiva su actuar ya que no acredita la congruencia en los errores detectados como graves ya que la determinancia no solo aplica de manera aislada sino en manera conjunta ya que si se suman las irregularidades por tratarse de una elección de gobernador nos da como resultado la nulidad de la misma mucho mas si la responsable no acumuló los diferentes medios de impugnación interpuestos en contra de los resultados de la elección de gobernador, por lo tanto no analiza de manera conjunta por guardar conexidad con el acto impugnado, se limita a resolver de manera aislada, analizando la determinancia de manera errónea y no en todo el Estado al valorar las diferentes irregularidades detectadas, llegando a una resolución basada en hechos, pruebas y agravios que no fueron analizados, sin entrar al estudio de fondo de los mismos, mucho menos sumar el cúmulo de irregularidades ocurridas en las casillas impugnadas, no solo aplica una sola causal para cada una de ellas en su mayoría se encuadran en la diferentes de las causales de nulidad de casilla contempladas en el artículo 410, como ya lo he hecho valer, caso que no fue analizado por sumar un cúmulo de irregularidades que dan como resultado la nulidad de las casillas, modificando los resultados de la elección de gobernador, pues para que realmente el Tribunal Local en el Estado hubiese podido determinar lo planteado debió hacer la acumulación de todos los recursos de la elección de gobernador para determinar si se daba no la nulidad de la elección de gobernador en el Estado por la conexidad que guardan y por lo que establece el artículo 412 del propio código electoral de Aguascalientes, luego entonces este tribunal local me violó mi derecho a la justicia por lo cual no es congruente la resolución que se impugna.
El tribunal no analiza de manera conjunta por guardar conexidad con el acto impugnado, se limita a resolver de manera aislada tal y como lo hace en la resolución que se impugna, analizando la determinancia de manera errónea y no en todo el Estado al valorar las diferentes irregularidades detectadas, llegando a una resolución basada en hechos, pruebas y agravios que no fueron analizados.
A esta motivación es oportuno aclarar que la autoridad jurisdiccional en su misma motivación está reconociendo que existen irregularidades y omisiones en el llenado de las actas ya que aprecia que hubo un error en el llenado de las mismas, luego entonces se acredita la nulidad de la casilla que se impugna, aunado a lo anterior la irregularidad persiste y en ningún momento se debe manipular un documento público como lo serían las actas del cómputo ya que en ellas existen constancias que sirven para robustecer mi escrito recursal, ni tampoco funda en que artículo se basa para fundar y motivar su actuar, ya que la autoridad jurisdiccional no es Administrativa, sino calificadora de la legalidad de los actos y no debe subrogarse ni tomar las facultades expresamente conferidas al Consejo Distrital quien en última instancia computó el resultado final de la elección. Ni debe enmendar los actos dolosos o errores cometidos en el proceso electoral.
Tan es así que el artículo 273 fracción VIl, menciona lo siguiente:
Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales y municipales siguiendo el procedimiento establecido en este Artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
Lo que traducido en una interpretación a contrario sensu, significa que si hay errores que no fueren corregidos siguiendo el procedimiento de ese artículo, claramente pueden ser impugnados por sus vicios que en el caso en la especie son graves y de fondo porque no existe certeza respecto donde están las boletas sobrantes ni el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
Siendo aplicable por ende el siguiente criterio jurisprudencial que robustece lo planteado.
“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (Legislación del Estado de México). (Se transcribe).
Se aplica la siguiente jurisprudencia por la falta de legalidad en el asunto de que se trata:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe).
Razones todas por las que deberá declararse la nulidad de éstas casillas al transgredir directamente los principios rectores que brindan legalidad, y certeza al proceso electoral y a la actividad jurisdiccional.
Por lo anterior no se me impartió justicia, violentando una vez más los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV de la Carta Magna.
QUINTO. Solicitud de acumulación. El partido actor solicita a esta Sala Superior la acumulación de este juicio a los diversos juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-345/2010, SUP-JRC-348/2010, SUP-JRC-346/2010 y SUP-JRC-347/2010, al considerar que guardan una estrecha vinculación con la elección de Gobernador del Estado de Aguascalientes, para los efectos de que este órgano jurisdiccional tenga todos los elementos necesarios para resolver esos juicios.
Este órgano jurisdiccional considera que no ha lugar acordar lo solicitado por el demandante.
Se arriba a la anotada conclusión, ya que conforme a lo previsto por los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede la acumulación al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación, cuando en dos o más de estos se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable o bien, se advierta que entre dos o más juicios exista conexidad en la causa.
Tales preceptos establecen una hipótesis genérica de acumulación, cuyo propósito es maximizar los principios de economía y del procedimiento, por los cuales se pueden resolver un cúmulo de asuntos que comparten características similares.
En el caso, no es atendible la solicitud de acumulación, pues si bien todos los asuntos fueron promovidos por dicho instituto político, contra la misma autoridad responsable, es decir, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, no existe identidad y similitud en las resoluciones reclamadas a través de los juicio de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-345/2010, SUP-JRC-346/2010, SUP-JRC-347/2010, y SUP-JRC-348/2010.
En efecto, en el SUP-JRC-345/2010, se impugna la resolución TE-RN-024/2010, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador en la aludida entidad federativa correspondiente al distrito I; a su vez, en el SUP-JRC 346/2010, se impugna la sentencia TE-RN-028/2010 que confirmó los resultados de dicha elección referidos al distrito VI; en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-347/2010, se controvierte la resolución TE-RN-029/2010, que confirmó los resultados de la elección de gobernador en el distrito X; y de igual manera, en el SUP-JRC-348/2010, se reclama la resolución TE-RN-034/2010, que confirmó los resultados de la citada elección, en el distrito II.
Ahora, si bien el citado tribunal electoral responsable resolvió en las sentencias impugnadas como temas centrales, las diferentes causales de nulidad de votación recibida de casilla, que prevé el artículo 410 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, también lo es que en cada una de ellas analizó las casillas y secciones y emitió las consideraciones diversas en el análisis de los agravios que le fueron planteados.
Con motivo de lo anterior, en los juicios de revisión constitucional electoral también se exponen diversos agravios a la luz de las distintas consideraciones que sustentan las sentencias impugnadas, razón por la cual no es dable considerar que se esté en presencia de sentencias similares que permitan la acumulación de los expedientes.
Luego, es claro que dichas impugnaciones no guardan relación con el presente medio impugnativo, pues lo que aquí se controvierte es la resolución TE-RN-035/2010, donde los agravios están encaminados a controvertir los razonamientos que la responsable emitió en relación con los agravios relacionados con las causas de nulidad de votación recibida en casilla, por las irregularidades señaladas por el recurrente acontecidas en la elección de gobernador por lo que hace únicamente al distrito XIII.
Por otra parte, es importante destacar que respecto de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-345/2010 y SUP-JRC-347/2010, existe imposibilidad de acumularlos, en razón de que, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, el cual se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en las sesiones públicas de nueve y tres de noviembre de este año, respectivamente, se emitieron sentencias en esos medios de impugnación.
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, los asuntos pendientes de resolverse, válidamente pueden decidirse de forma separada, pues por una parte no existe la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias pues en cada caso el acto reclamado es diferente y por otra, la no acumulación de dichos asuntos, no deja en estado de indefensión al partido actor, pues los planteamientos que formula en los citados juicios serán analizados, en cada caso, por este órgano jurisdiccional.
De ahí que no sea procedente decretar la acumulación solicitada.
SEXTO. Planteamiento previo. Antes de analizar los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral exige el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, de ahí la imposibilidad para esta Sala Superior de suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. El estudio de los agravios se realizará de manera conjunta y en orden distinto al planteado por el partido político actor, toda vez que en los tres apartados propuestos se contienen argumentos con temas que se relacionan entre sí.
Ese examen conjunto, no genera perjuicio alguno al enjuiciante, según el criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a la jurisprudencia consultable en la página veintitrés de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, con el rubro y texto siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
En primer término será analizado el argumento del partido actor expresado en el preámbulo de sus agravios y reiterado en el identificado como tercero, en el cual afirma que la responsable no analizó el medio de impugnación del que deriva la resolución reclamada acumulándolo a los otros medios de impugnación que guardan conexidad con la elección de gobernador, ya que en su opinión, el análisis conjunto de las irregularidades que afirma se dieron en la elección de Gobernador del Estado, genera un impacto diferente en el asunto que se impugna, en tanto, un examen aislado no permite probar la causal de nulidad establecida en el artículo 412 del Código Electoral de Aguascalientes, por ello, insiste, la responsable debió estudiar los medios de impugnación en conjunto en términos del artículo 388 de ese propio ordenamiento.
El motivo de disenso deviene infundado, porque el partido demandante sustenta su agravio sobre la premisa inexacta de que el tribunal responsable tenía la obligación de acumular el juicio de nulidad que promovió contra el cómputo distrital de la elección de gobernador, con los recursos de nulidad presentados en contra de los cómputos, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la citada elección.
Al respecto, el artículo 388 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece:
“Artículo 388.- Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en este Código, los órganos competentes del Instituto o el Tribunal, podrán determinar su acumulación. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la substanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.
Podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos en que se impugne simultáneamente, por dos o más partidos políticos, el mismo acto o resolución, o aquellos expedientes de los recursos que guarden conexidad.”.
De modo general, existe coincidencia en que la figura procesal de la acumulación obedece tanto a razones de economía procesal, como a la conveniencia de no seguir en forma separada distintos procesos con características comunes, como pueden ser: cuando se advierte que entre dos o más recursos exista conexidad en la causa, dada la identidad del acto impugnado y de la autoridad responsable; cuando se suscita el litisconsorcio en sus diversas variantes; o cuando se aduce respecto de actos o resoluciones vinculados o similares una misma pretensión y causa de pedir.
Ahora bien, como se puede apreciar, en la legislación electoral del Estado de Aguascalientes, se establece la figura de la acumulación para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, pero también se observa, que serán los órganos competentes del Instituto o el Tribunal, quienes podrán determinar la acumulación.
En este contexto, se aprecia que la decisión de acumular los medios de impugnación, no se encuentra regulada como una obligación inexorable, sino como una facultad discrecional del órgano administrativo electoral o del jurisdiccional local, según se trate, donde la autoridad puede elegir entre dos decisiones: acumular o no acumular.
En efecto, la interpretación de la frase podrán determinar que forma parte del primer párrafo del artículo 388 en análisis, implica que el tribunal responsable cuenta con la facultad de adoptar o no la decisión de acumular, pero como toda facultad discrecional de los órganos del Estado, su ejercicio supone la posibilidad de actuar dentro de cierto marco, en tanto que sus límites dependerán de las razones y fundamentos que el tribunal electoral local invoque, cuando en cada caso particular determine su ejercicio.
En otro orden de ideas, el Partido Acción Nacional expresa que el tribunal responsable dejó de observar el principio de legalidad, toda vez que la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación debidas, así como el de exhaustividad y congruencia porque omitió analizar y desarrollar en forma puntual y clara las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI y XI, del artículo 410 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que argumentó se dieron el día de la jornada electoral en las casillas 117 contigua 2, 118 contigua 2, 118 contigua 5, 118 contigua 6, 118 contigua 7, 127 básica, 128 contigua 1, 131 contigua 1, 132 contigua 2, 134 contigua 1, 155 básica, 561 básica, 565 básica, 566 básica, y 567 básica, respecto de las que hizo valer que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiendo como fecha, día y hora; así como en las identificadas como 116 contigua 1, 116 contigua 2, 116 contigua 4, 116 contigua 5, 116 contigua 6, 116 contigua 7, 116 contigua 9, 116 contigua 10, 117 básica, 118 contigua 2, 118 contigua 4, en relación con las cuales expresó que existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
El motivo de inconformidad que se analiza es infundado en una parte, e inoperante en otra.
Lo infundado obedece a que el partido actor parte de la premisa inexacta de que el tribunal responsable fue omiso en analizar y desarrollar de forma puntal las consideraciones para el estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla que adujo en su recurso de nulidad.
En efecto, la lectura de la resolución reclamada permite establecer que, contrario a lo expresado por el enjuiciante, la autoridad responsable sí examinó de manera específica y detallada cada una de las casillas antes señalada, ya que al respecto estableció lo siguiente:
En relación con las casillas 117 contigua 2, 118 contigua 2, 118 contigua 5, 118 contigua 6, 118 contigua 7, 127 básica, 128 contigua 1, 131 contigua 1, 132 contigua 2, 134 contigua 1, 155 básica, 561 básica, 565 básica, 566 básica, y 567 básica; la responsable estableció que es cierto que dichas casillas no fueron instaladas a las ocho horas del día de la jornada electoral, como se advertía de las actas de instalación y clausura que obraban en autos, a las que concedió valor probatorio pleno, excepto de la casilla 155 básica, respecto de la cual no obra en autos el acta correspondiente, ya que la misma no pertenece al Consejo Distrital Electoral XIII.
Ahora bien, precisado lo anterior, el tribunal responsable consideró que el artículo 410, fracción IV, del Código Electoral del Estado, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha, para estos efectos, día y hora; en tanto, el artículo 237 del citado ordenamiento, dispone que el primer domingo de julio del año de la elección, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados como Presidente, Secretario y Escrutadores Propietarios de las Mesas Directivas de las Casillas Electorales procederán a su instalación en presencia de los Representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones que concurran.
Con base en los preceptos que citó, la responsable estableció que en el proceso electoral, el día de la votación correspondió al cuatro de julio, y el horario para la recepción de la votación, sería de las ocho a las dieciocho horas, pero esto a partir de que estuviera instalada la casilla, esto es, las ocho horas indicadas en el artículo citado, determina el momento en que las mesas directivas de casillas inician la instalación de ésta, pero que ello no implica que en ese momento se empiece a recibir la votación, sino que esto ocurre hasta que la casilla se encuentre instalada.
En el caso, la responsable advirtió que las casillas impugnadas recibieron la votación en la fecha indicada por el artículo 237 del Código Electoral del Estado, porque aun cuando iniciaron la recepción de la votación tardíamente, lo hicieron dentro del horario especificado por dicho artículo, y no fuera de él, lo que implicaba que la votación recibida en las casillas impugnadas se recibió dentro de la fecha señalada por el artículo 237 antes mencionado, que como ya se indicó, por fecha se entiende día y hora.
La autoridad responsable estableció que la recepción de la votación inicia una vez instalada la casilla, habiendo llenado el acta de la jornada electoral, denominada acta de instalación y clausura de casilla en sus apartados correspondientes, lo cual debe ocurrir el primer domingo de julio del año de la elección, a las ocho horas, conforme a los artículos 237 y 243 del Código Electoral del Estado; empero, la propia ley prevé que la votación se retrasará lícitamente en la medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 239 del ordenamiento citado, en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla incluso a partir de las diez horas, cuando alguna casilla no se haya instalado, por las diversas causas previstas por la ley, y que conforme a la fracción VII del artículo 239 mencionado, una vez integrada la mesa directiva de la casilla, ésta iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
Con base en esos razonamientos, la responsable estimó que los argumentos del recurrente, en el sentido de que la instalación tardía de las casillas impugnadas actualizan la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 410 del Código Electoral del Estado, carecen de sustentabilidad y abundó en razonamientos que reflejan la experiencia obtenida de los procesos electorales que dan lugar a la instalación tardía de casillas, y detalló las incidencias reflejadas en las hojas correspondientes, ocurridas en las casillas ciento veintisiete básica (127B), ciento veintiocho contigua uno (128C1), ciento treinta y dos contigua uno (132C1), ciento treinta y cuatro contigua uno (134C1), y quinientos sesenta y siete básica (567B), con base en las cuales la autoridad responsable consideró que existieron causas justificadas para el retraso en su apertura.
Además, invocó como apoyo a su consideración, la tesis relevante de la Sala Regional con sede en Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “CASILLAS. EL RETRASO EN SU INSTALACIÓN NO CONSTITUYE NECESARIAMENTE CAUSA DE NULIDAD.”
Como se ve, contrariamente a lo sostenido por el actor, la autoridad responsable sí fue exhaustiva en el análisis de la causa de nulidad que hizo valer respecto de las casillas antes citadas, toda vez que expresó de manera pormenorizada las razones con base en las cuales concluyó que no se actualizaba dicha causal de nulidad, lo anterior a partir del examen que realizó de las documentales antes mencionadas.
Igualmente satisface el requisito de congruencia, ya que existe coincidencia entre lo resuelto en el recurso de nulidad y lo planteado, y no se aprecia que se hubiesen introducido aspectos ajenos a la controversia.
Ahora bien, no pasa inadvertido que el partido actor no expresa razones para demostrar la alegada violación al principio de congruencia que rige las sentencias, toda vez que sólo afirma de manera dogmática, que existe falta de congruencia, pero no justifica tal aseveración, razón por la cual ese motivo de inconformidad resulta inoperante.
En cuanto a la alegación de indebida fundamentación y motivación de la resolución es inoperante, porque el partido actor no expresa de manera concreta cuáles son las deficiencias de las consideraciones de la responsable o los preceptos jurídicos que erróneamente fundaron su determinación, en razón de que de la demanda no se advierte que se controviertan directamente los argumentos que sostuvo el Tribunal Electoral local.
En efecto, el partido político actor sostiene que la resolución contiene fundamentación y motivación indebidas porque la responsable emitió la resolución sin emitir criterios lógico jurídicos, realizando un estudio aislado y declarando insuficientes las pruebas aportadas, todo lo cual, resultan afirmaciones genéricas que no combaten frontalmente las consideraciones de la responsable antes precisadas.
Por otra parte, es inexacto lo que aduce el enjuiciante en el sentido que no existe medio de prueba que sustente la resolución reclamada, porque, afirma, en el caso no hay justificación para que las casillas hubieren recibido la votación fuera de los supuestos que establece la ley de la materia.
En efecto, la autoridad responsable estableció que en las casillas donde hubo demora en su instalación, se actualizaban circunstancias de hecho que la justificaban, cuyo conocimiento deriva de la experiencia previa de otros procesos electorales, consistentes en que es común que los funcionarios designados retarden algún tiempo la apertura de la casilla porque se trata de funcionarios nuevos y sin práctica, además de que del artículo 237 del Código Electoral del Estado se podía desprender que a las ocho horas se inicia la instalación de la casilla y que la votación se recibirá hasta el momento en que se terminen de instalar; además, advirtió que en las actas de las casillas impugnadas no se advertía algún incidente relacionado con su instalación, con la salvedad de las que ahí detalló y que se apreciaban de las hojas de incidentes respectivas, documentos a los que concedió valor probatorio pleno y con base en las cuales consideró que existieron causas justificadas para el retraso de la apertura de las casillas y que ello no incidió en el resultado de la votación.
Como se ve, contrario a lo que sostiene el partido político actor, la responsable estableció que el retraso en la apertura de las casillas se encuentra justificado con las circunstancias que mencionó y con las pruebas que valoró, de ahí lo infundado del agravio en estudio.
Ahora bien, en relación con el examen llevado a cabo respecto de esas casillas, el enjuiciante afirma que de ninguna manera se justifica cerrar las casillas antes de las dieciocho horas, porque debió asentarse en las actas que ya habían votado el total de los electores de la casilla, dado que en ellas aparece la hora en que se cerró la casilla para emitir el voto los electores de las misma casilla, más no la clausura que es un acto diferente, que se asienta al terminar los trabajos en las casillas.
Ese argumento es inoperante, toda vez que en relación con las casillas descritas en los párrafos precedentes, el partido político actor hizo valer en su recurso de nulidad que fueron instaladas después de las ocho horas del día de la elección, pero en modo alguno, que no se hubiere consignado la clausura de la casilla en las actas, como se advierte del escrito que dio origen al expediente donde se emitió la resolución reclamada, específicamente en las fojas 13 y 14, por ende, la autoridad sólo se pronunció sobre ese planteamiento y no sobre el que ahora, de manera novedosa, introduce el enjuiciante y de ahí lo inoperante de su aseveración.
Por otra parte, el enjuiciante destaca que, en relación con la casilla 564 Básica, la autoridad responsable omitió analizar y desarrollar de forma puntual y clara, las consideraciones de las que se puede advertir la nulidad de dicha casilla, fundada en el hecho de no haberse consignado en el acta de instalación de casilla “la clausura de la mesa directiva de casilla, recibir la votación por personas y organismos distintos a los facultados por este Código del Estado.”.
Ese agravio es infundado, toda vez que la responsable sí se ocupó de forma específica, del análisis de la casilla antes mencionada en los términos siguientes:
“En cuanto a la casilla quinientos sesenta y cuatro básica (564B) se argumenta que no se asentó, en el apartado correspondiente del acta de instalación y clausura la hora de cierre de la misma, lo que se asegura provoca diversas consecuencias.
Una vez que fue revisada el acta de instalación y clausura respecto a la casilla mencionada, que obra a fojas setecientos cuarenta y cinco, documento con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto “a” y 371 párrafo segundo del Código Electoral, se advierte que sí se estableció la hora de cierre, porque en el apartado correspondiente, se asentó las dieciocho horas, por lo que es incorrecta tal afirmación, y ante tal situación, se hace innecesario el estudio de los agravios expresados en los incisos b) y c), que están relacionados con el hecho afirmado de que no se estableció la hora de cierre de la votación de la casilla antes mencionada.”.
Como se ve, la autoridad responsable estableció que en el acta de instalación y clausura de la casilla 564 básica sí aparece asentada la hora del cierre, esto es, a las dieciocho horas, por tanto, es inexacto que la responsable hubiere omitido el estudio de la causa de nulidad invocada para esa casilla, porque es claro que si ese dato aparece plasmado en el acta, era innecesario analizar si la votación se cerró antes de las dieciocho horas o después de esa hora.
Ahora, es inoperante lo que alega el enjuiciante en el sentido que dicha casilla es nula porque no se consignó en el acta de instalación de casilla “la clausura de la mesa directiva de casilla, recibir la votación por personas y organismos distintos a los facultados por este Código del Estado.”; toda vez que tal argumento se introduce a este juicio de revisión constitucional electoral de manera novedosa, porque en el recurso primigenio, el partido actor únicamente adujo que en la casilla 564 B no se consignó en el acta de instalación y clausura, el cierre de la votación.
Por otro lado, como se precisó con anterioridad, en relación con las casillas 116 contigua 1, 116 contigua 2, 116 contigua 4, 116 contigua 5, 116 contigua 6, 116 contigua 7, 116 contigua 9, 116 contigua 10, 117 básica, 118 contigua 2, 118 contigua 4, el enjuiciante afirma que la responsable se apartó del principio de legalidad y de exhaustividad, ya que fue omisa en analizar y desarrollar de forma puntual y clara las consideraciones de las cuales se pueda advertir la nulidad de la votación respecto de las esas casillas, por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, contempladas en el artículo 410 fracción VI y XI.
Es infundado el agravio en estudio, toda vez que el tribunal responsable sí realizó un examen detallado y específico respecto de cada una de esas casillas, considerando al respecto lo siguiente:
En primer lugar, estableció que dichas casillas fueron impugnadas haciendo valer la causal de nulidad prevista en el artículo 410, fracción VI, del Código Electoral del Estado, las cuales atendería conforme a la denominada error o dolo en el cómputo de los votos, tomando como base la jurisprudencia de esa Sala Superior de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”.
Precisados los parámetros de estudio de la causal, la autoridad estableció que procederá al análisis de los resultados consignados en las actas de la jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo, observando algunas discrepancias entre los datos asentados, por lo que efectuó una revisión integral de las actas de la jornada electoral, de las de escrutinio y cómputo, así como de todos los documentos que obran en el expediente, a fin de privilegiar la votación recibida, y previendo la posibilidad de corregir los errores, y en su caso establecer lo relativo a la determinancia.
Con base en ello, procedió al estudio de cada una de las casillas y obtuvo lo siguiente:
“De la casilla ciento dieciséis contigua uno (116C1), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja sesenta y tres de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas treinta y tres, ya que al restar el folio mayor que es de mil cuatrocientos sesenta y seis, el folio menor que es de setecientos treinta y cuatro, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicho número de boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron trescientas ochenta y cinco, y al restar a las primeras este número nos dan trescientas cuarenta y ocho, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientos cuarenta y siete, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas sesenta y dos de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de trescientas cuarenta y siete, el primer lugar obtuvo ciento noventa votos y el segundo ciento veintitrés, la diferencia entre estos dos últimos fue de sesenta y siete votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de uno.
De la casilla ciento dieciséis contigua dos (116C2), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja sesenta y seis de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas treinta y tres, ya que al restar el folio mayor que es de dos mil ciento noventa y nueve, el folio menor que es de mil cuatrocientos sesenta y siete, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicho número de boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron trescientos cuarenta y nueve, sin embargo de acuerdo a la hoja de incidentes, que consta a fojas sesenta y cinco de los autos, se desprende que faltó la boleta con número de folio mil seiscientos cuarenta y uno para la elección de Gobernador, lo que implica que de haber existido dicha boleta en la casilla, el numero de boletas sobrantes seria de trescientas cincuenta, y al restar a las primeras este número nos dan trescientas ochenta y tres, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientos ochenta y tres, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas sesenta y cuatro de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de trescientos ochenta y cinco, el primer lugar obtuvo ciento noventa y cuatro votos y el segundo ciento sesenta y uno, la diferencia entre estos dos últimos fue de treinta y tres votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de dos.
De la casilla ciento dieciséis contigua cuatro (116C4), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja sesenta y ocho de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas treinta y tres, ya que al restar el folio mayor que es de tres mil seiscientos sesenta y cinco, el folio menor que es de dos mil novecientos treinta y tres, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicho número de boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron trescientas ochenta y cuatro, y al restar a las primeras este número nos dan trescientas cuarenta y nueve, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientos cuarenta y ocho, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas sesenta y siete de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de trescientas cuarenta y ocho, el primer lugar obtuvo ciento setenta y tres votos y el segundo ciento cincuenta y siete, la diferencia entre estos dos últimos fue de dieciséis votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de uno.
De la casilla ciento dieciséis contigua cinco (116C5), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja setenta y uno de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas treinta y dos, sin embargo, al restar el folio mayor que es de cuatro mil trescientos noventa y ocho, el folio menor que es de tres mil seiscientos sesenta y seis, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da setecientas treinta y tres boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron trescientas setenta y seis, y al restar a las primeras este número nos dan trescientas cincuenta y siete, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientos cincuenta y seis, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas sesenta y nueve de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de trescientas cincuenta y siete, el primer lugar obtuvo ciento noventa votos y el segundo ciento treinta y ocho, la diferencia entre estos dos últimos fue de cincuenta y dos votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de uno. Cabe señalar que en la hoja de incidentes que consta a fojas setenta de los autos, se establece que al término de la votación sobró una boleta de gobierno, sin ser clara la situación, pero sí se evidencia que si sobró ese documento, al advertirse tal situación, no se tomó en cuenta, por tanto no incide en el asentamiento de los datos antes indicados.
De la casilla ciento dieciséis contigua seis (116C6), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja setenta y tres de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas treinta y tres, ya que al restar el folio mayor que es de cinco mil ciento treinta y uno, el folio menor que es de cuatro mil trescientos noventa y nueve, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicha cantidad de boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron trescientas setenta y nueve, y al restar a las primeras este número nos dan trescientas cincuenta y cuatro, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientos cuarenta y cinco de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas setenta y dos de los autos, sin embargo al realizar el recuento de los ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal de electores, que obra a fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro a la cuatrocientos sesenta y cuatro de los autos, se obtuvo que el número de votantes fue de trescientos cincuenta y cuatro, por lo que se debe tomar en cuenta la cantidad antes citada como número de ciudadanos que votaron, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo mencionada fue de trescientos cincuenta y cuatro, el primer lugar obtuvo ciento noventa y ocho votos y el segundo ciento treinta y tres votos, la diferencia entre estos dos últimos fue de sesenta y cinco votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de cero.
De la casilla ciento dieciséis contigua siete (116C7), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja setenta y cinco de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas treinta y tres, lo que se obtuvo de restar el folio mayor que es de cinco mil ochocientos sesenta y cuatro, el folio menor que es de cinco mil ciento treinta y dos, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicha cantidad de boletas recibidas, ahora bien en cuanto a las boletas sobrantes, se estableció en el acta de instalación y clausura que fue la cantidad de trescientos cuarenta y nueve, y en el acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas setenta y cuatro de los autos, se estableció, respecto a dicho rubro, el de trescientas cincuenta y tres, por lo que, a fin de tener la cantidad correcta, tomando en cuenta que el número de boletas sobrantes son las boletas no utilizadas por los electores, y que éstas sumadas al número de votos efectivos, debe darnos el número total de boletas recibidas, y ante los dos números señalados de boletas sobrantes, se procede a restar al número de boletas recibidas la cantidad de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal, resultando la cantidad de trescientas cincuenta y tres boletas sobrantes, y al haberse asentado las dos cantidades antes indicadas, y ser una de ellas coincidente con este número, debe prevalecer la cantidad de boletas sobrantes señaladas en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, y al restar las boletas recibidas menos boletas sobrantes, nos dan trescientas ochenta como boletas recibidas menos boletas sobrantes, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientos ochenta, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas setenta y cuatro de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de trescientas ochenta y uno, el primer lugar obtuvo ciento noventa y tres votos y el segundo ciento sesenta y uno, la diferencia entre estos dos últimos fue de treinta y dos votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de uno.
De la casilla ciento dieciséis contigua nueve (116C9), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja setenta y nueve de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas treinta y tres, al restar el folio mayor que es de siete mil trescientos treinta, el folio menor que es de seis mil quinientos noventa y ocho, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicha cantidad de boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron trescientas ochenta y una, y al restar a las primeras este número nos dan trescientas cincuenta y dos, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientas cincuenta y uno, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas setenta y siete de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de trescientas cincuenta y una, el primer lugar obtuvo doscientos cinco votos y el segundo ciento dieciocho votos, la diferencia entre estos dos últimos fue de ochenta y siete votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de uno.
De la casilla ciento dieciséis contigua diez (116C10), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja ochenta y uno de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas treinta y tres, lo que se obtuvo de restar el folio mayor que es de ocho mil sesenta y tres, el folio menor que es de siete mil trescientos treinta y uno, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicha cantidad de boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron trescientas sesenta y tres, y al restar a las primeras este número nos dan trescientas setenta, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientos setenta y tres, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas ochenta de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de trescientas setenta y tres, el primer lugar obtuvo ciento noventa y tres votos y el segundo ciento cincuenta y cuatro, la diferencia entre estos dos últimos fue de treinta y nueve votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de tres.
De la casilla ciento diecisiete básica (117B), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja ochenta y cinco de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de quinientas cuarenta y seis, sin embargo al restar el folio mayor que es de ocho mil seiscientos diez, el folio menor que es de ocho mil sesenta y cuatro, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da quinientas cuarenta y siete boletas recibidas, ahora bien en cuanto a las boletas sobrantes, se estableció en el acta de instalación y clausura que fue la cantidad de doscientas cincuenta y ocho, y en el acta de escrutinio y cómputo del Consejo Distrital, que consta a fojas ochenta y cuatro de los autos, se estableció doscientos cincuenta y siete, siendo este número el que debe prevalecer, por haber realizado el Consejo Distrital un nuevo cómputo, y al restar las boletas recibidas menos las boletas sobrantes nos dan doscientas noventa boletas, en cuanto al número de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal, en el acta de escrutinio y computo del consejo distrital, el apartado aparece en blanco, por lo que a efecto de determinar la cantidad correspondiente, se procede a contar el número de personas que votaron en la lista nominal, que consta a fojas quinientos veintiocho a la quinientos cuarenta y cuatro de los autos, resultando la cantidad de doscientos noventa, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de doscientos noventa, el primer lugar obtuvo ciento setenta y cinco votos y el segundo noventa y cinco, la diferencia entre estos dos últimos fue de ochenta votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de cero.
De la casilla ciento dieciocho contigua dos (118C2), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja noventa de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas seis, sin embargo al restar el folio mayor que es de once mil ochocientos ocho, el folio menor que es de once mil ciento siete, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da la cantidad de setecientas dos boletas recibidas, que es la cantidad correcta, las boletas sobrantes fueron trescientas sesenta y seis, y al restar a las primeras este número nos dan trescientas treinta y seis, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientas cuarenta y cinco, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas ochenta y ocho de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta última acta fue de trescientas cuarenta y seis, el primer lugar obtuvo ciento ochenta y ocho votos y el segundo ciento treinta y dos, la diferencia entre estos dos últimos fue de cincuenta y seis votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de diez.
De la casilla ciento dieciocho contigua cuatro (118C4), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja noventa y dos de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas dos, lo que se obtuvo de restar el folio mayor que es de trece mil doscientos doce, el folio menor que es de doce mil quinientos once, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicha cantidad de boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron trescientas treinta y uno, y al restar a las primeras este número nos dan trescientas setenta y una, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientos setenta y uno, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas noventa y uno de los autos, sin embargo al verificar este Tribunal directamente en la lista nominal, que consta a fojas quinientos sesenta y cinco a la quinientos ochenta y cuatro de los autos, se pudo establecer que en realidad el número de ciudadanos que votaron de acuerdo a dicho documento fueron trescientos sesenta y cinco, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de trescientas cincuenta y cinco, el primer lugar obtuvo doscientos catorce votos y el segundo ciento veintiséis, la diferencia entre estos dos últimos fue de ochenta y ocho votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de dieciséis.
De la casilla ciento dieciocho contigua cinco (118C5), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja noventa y cuatro de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas dos, lo que se obtuvo de restar el folio mayor que es de trece mil novecientos catorce, el folio menor que es de trece mil doscientos trece, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicha cantidad de boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron trescientas treinta, y al restar a las primeras este número nos dan trescientas setenta y dos, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientos sesenta y ocho, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas noventa y tres de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta última acta fue de trescientas setenta, el primer lugar obtuvo ciento noventa y ocho votos y el segundo ciento treinta y nueve, la diferencia entre estos dos últimos fue de cincuenta y nueve votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de cuatro.
De la casilla ciento veintiocho contigua uno (128C1), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja ciento cinco de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas dos, lo que se obtuvo de restar el folio mayor que es de diecisiete mil setecientas once, el folio menor que es de diecisiete mil doscientos treinta y dos, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicha cantidad de boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron ciento noventa y nueve, y al restar a las primeras este número nos dan doscientos ochenta y uno, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en doscientos ochenta, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas ciento tres de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta última acta fue de doscientos ochenta, el primer lugar obtuvo ciento treinta y seis votos y el segundo cien, la diferencia entre estos dos últimos fue de treinta y seis votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de uno.
De la casilla ciento treinta y cinco contigua uno (135C1), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja ciento diecisiete de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de seiscientas diecisiete, lo que se obtuvo de restar el folio mayor que es de veinticinco mil seiscientos setenta y dos, el folio menor que es de veinticinco mil cincuenta y seis, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicha cantidad de boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron doscientas sesenta y siete, y al restar a las primeras este número nos dan trescientas cincuenta, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientos cuarenta y nueve, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas ciento dieciséis de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta última acta fue de trescientas cuarenta y nueve, el primer lugar obtuvo ciento ochenta y cuatro votos y el segundo ciento cuarenta y cuatro, la diferencia entre estos dos últimos fue de cuarenta votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de uno.
De la casilla ciento treinta y seis básica (136B), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja ciento veinte de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de seiscientas tres, lo que se obtuvo de restar el folio mayor que es de veintiséis mil doscientos setenta y cinco, el folio menor que es de veinticinco mil seiscientos setenta y tres, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicha cantidad de boletas recibidas, las boletas sobrantes en el acta de instalación y clausura de estableció en trescientas uno, y en la de escrutinio y computo, que obra a fojas ciento dieciocho de los autos, trescientas dos, sin embargo a fojas ciento diecinueve de los autos, obra una hoja adicional de incidentes de la casilla en la que se establece que falta una boleta de Gobernador, situación que explica porqué en el acta de instalación y clausura se estableció como trescientos uno el numero de boletas sobrantes, y si a ellas sumamos la faltante que obviamente no fue utilizada, implicaría que sobraron trescientas dos boletas, y de esta forma coincide con el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo, y al restar a la cantidad de trescientas dos boletas sobrantes al número de boletas recibidas, nos dan trescientas uno, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en trescientos uno, sin embargo al realizar el recuento en la lista nominal que obra de fojas seiscientos treinta y ocho a la seiscientos cincuenta y cinco de los autos, resultan trescientos personas que votaron, siendo este número el que debe de prevalecer, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta última acta fue de trescientos, el primer lugar obtuvo ciento cincuenta y dos votos y el segundo ciento diecisiete, la diferencia entre estos dos últimos fue de treinta y cinco votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de uno.
De la casilla quinientos cincuenta y cinco básica (555B), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja ciento veintitrés de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de quinientas setenta y seis, lo que se obtuvo de restar el folio mayor que es de treinta y un mil cuatrocientos treinta y seis, el folio menor que es de treinta mil ochocientos sesenta y uno, más uno porque el primer folio también cuenta, nos da dicha cantidad de boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron doscientas ochenta y dos, y al restar a las primeras este número nos dan doscientos noventa y cuatro, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en doscientos noventa y cuatro, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas ciento veintiuno de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta última acta fue de doscientas noventa y cuatro, el primer lugar obtuvo ciento cuarenta votos y el segundo ciento veintinueve, la diferencia entre estos dos últimos fue de once votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de cero.
De la casilla quinientos sesenta y dos contigua uno (562C1), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja ciento treinta y cinco de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de cuatrocientas cinco, sin embargo de dicha acta no se aprecia de manera correcta el número de folios recibidos en dicha casilla y a efecto de verificar si es correcto el numero de boletas recibidas, se solicitó al Presidente del Consejo Distrital que remitiera el recibo de documentación y materiales y el listado de boletas electorales por casilla para la elección de Gobernador, documentos que obran a fojas de la setecientos setenta y tres a la setecientos sesenta y cinco de los autos, de donde se desprende que el folio mayor es de treinta y seis mil noventa, y el folio menor que es de treinta y cinco mil seiscientos noventa y seis, por lo que al realizar la resta del folio mayor menos el folio menor más uno porque el primer folio también cuenta, nos da la cantidad de trescientas noventa y cinco boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron ciento noventa y dos, y al restar este número a la cantidad de boletas recibidas nos dan doscientas tres, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en doscientos tres, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, que consta a fojas ciento treinta de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a esta ultima acta fue de doscientas tres, el primer lugar obtuvo ciento veintitrés votos y el segundo sesenta y dos, la diferencia entre estos dos últimos fue de sesenta y un votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de cero.
De la casilla quinientos sesenta y cuatro básica (564B), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja setecientos cuarenta y cinco de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientos cincuenta, sin embargo al restar al folio mayor que es de treinta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco el folio menor que es treinta y seis mil novecientos uno, más uno porque el primer folio también cuenta, nos dan setecientos cuarenta y cinco boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron trescientas sesenta y cuatro, y al restar a las primeras este número nos dan trescientos ochenta y uno, el total de ciudadanos se estableció en trescientos ochenta y uno, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo mencionada, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a ésta última acta fue de trescientos ochenta y uno, el primer lugar obtuvo ciento noventa y dos votos y el segundo ciento cuarenta, la diferencia entre estos dos últimos fue de cincuenta y dos votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de cero.
De la casilla quinientos setenta y dos contigua uno (572C1), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja setecientos cuarenta y siete de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de setecientas veintidós, lo que resulta de restar al folio mayor que es de cuarenta y un mil doscientos treinta y dos el folio menor que es cuarenta mil quinientos once, más uno porque el primer folio también cuenta, las boletas sobrantes fueron trescientas cincuenta y dos, y al restar a las primeras este número nos dan trescientos setenta, el total de ciudadanos se estableció en trescientos sesenta y nueve, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo que obra a fojas setecientos cuarenta y seis de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a ésta última acta fue de trescientos sesenta y nueve, el primer lugar obtuvo ciento ochenta votos y el segundo ciento cincuenta y siete, la diferencia entre estos dos últimos fue de veintitrés votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de uno.
De la casilla quinientos cincuenta y nueve básica (559B) en el acta de instalación y clausura, que consta a foja ciento veinticinco de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de trescientos setenta y ocho, ahora bien, el número de folios se estableció el mayor en treinta y cuatro mil doscientos y el menor en treinta y cuatro mil trescientos once, lo que resulta erróneo, y a efecto de verificar el numero de boletas recibidas, se solicitó al Presidente del Consejo Distrital que remitiera el recibo de documentación y materiales y el listado de boletas electorales por casilla, documentos que obran a foja setecientos sesenta y dos y de la setecientos sesenta y cuatro a la setecientos sesenta y cinco de los autos, respectivamente, de donde se desprende que fueron entregadas quinientas treinta boletas, y que los folios correctos son el mayor de treinta y cuatro mil trescientos ochenta y uno, y el folio menor es de treinta y tres mil ochocientos cincuenta y dos, por lo que al realizar la resta del folio mayor menos el folio menor más uno porque el primer folio también cuenta, nos da la cantidad indicada de boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron doscientas diecisiete, y al restar este número a la cantidad de boletas recibidas nos dan trescientas trece, el total de ciudadanos se estableció en trescientos catorce, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo que consta a fojas ciento veinticuatro de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a ésta última acta fue de trescientas catorce, el primer lugar obtuvo ciento cincuenta y cinco votos y el segundo ciento cuarenta y tres, la diferencia entre estos dos últimos fue de doce votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de uno.
De la casilla quinientos sesenta y tres contigua uno (563C1), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja ciento treinta y siete de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de cuatrocientos dos, sin embargo al restar al folio mayor que es de treinta y seis mil novecientos el folio menor que es treinta y seis mil quinientos, más uno porque el primer folio también cuenta, nos dan cuatrocientos una boletas recibidas, las boletas sobrantes fueron doscientas veintitrés, y al restar a las primeras este número nos dan ciento setenta y ocho, el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal se estableció en ciento ochenta y dos, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo mencionada, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a ésta última acta fue de ciento ochenta y dos, el primer lugar obtuvo ciento trece votos y el segundo cincuenta y cinco, la diferencia entre estos dos últimos fue de cincuenta y ocho votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de cuatro.
De la casilla quinientos sesenta y cinco básica (565B), en el acta de instalación y clausura, que consta a foja ciento cuarenta de los autos, se estableció como número de boletas recibidas el de seiscientas treinta y seis, lo que resulta al restar al folio mayor que es de treinta y ocho mil doscientas ochenta y uno el folio menor que es treinta y siete mil seiscientos cuarenta y seis, más uno porque el primer folio también cuenta, nos dan dicha cantidad de boletas recibidas, las boletas sobrantes se establecieron en el acta de instalación y clausura en doscientas noventa, para la elección de Gobernador, mientras que en acta de escrutinio y computo de fojas ciento treinta y ocho de los autos, se estableció en doscientas ochenta, números discordantes entre sí, y con el resto de los demás datos, pero tomando en cuenta que en la casilla se recibió el mismo número de boletas para cada elección, y que también acudió un número determinado de electores que emitió su voto para las tres elecciones, y que además en el rubro de boletas sobrantes en el apartado del acta de instalación y clausura de establecieron diversas cantidades de boletas sobrantes para cada elección, y tomando en cuenta el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal el cual es coincidente, con el total de boletas depositas en la urna, a efecto de determinar el número correcto de boletas sobrantes, se resta al número de boletas recibidas el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, lo cual nos da trescientos cuarenta y seis, siendo este número coincidente con el asentado en primer lugar en el apartado de boletas sobrantes del acta de instalación y clausura, en especifico de la elección de diputados, pero con base en los razonamientos anteriores es válido establecer que ese fue el número real de boletas sobrantes, y al restar a las boletas recibidas este número nos dan doscientas noventa, el total de ciudadanos se estableció en doscientos noventa, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo que obra a fojas ciento treinta y ocho de los autos, la suma de resultados y total de boletas depositadas en la urna de acuerdo a ésta última acta fue de doscientos noventa, el primer lugar obtuvo ciento cincuenta y nueve votos y el segundo noventa y seis, la diferencia entre estos dos últimos fue de sesenta y tres votos, y la diferencia máxima entre los rubros de boletas recibidas, menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación es de cero.
Documentos todos los anteriores con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto “b” y 371 párrafo segundo del Código Electoral.”.
Hecho lo anterior, la autoridad responsable precisó que al haber corregido los datos que fue posible, procedía estudiar lo relativo a la determinacia, para lo cual insertó un cuadro y enseguida consideró que de éste último se obtenía con claridad que en ninguna de las casillas impugnadas el error resultaba determinante, toda vez que las mínimas irregularidades que se encontraron, en ningún caso resultó superior tal situación a la diferencia existente entre el primer y el segundo lugar obtenido en la votación; de ahí que resultaba improcedente declarar la nulidad de la votación recibida en tales casillas, pues no se actualizó la causal hecha valer.
En cuanto a la actualización de la causal XI del artículo 410 del Código Electoral, por la presunta nulidad de diecinueve casillas, la autoridad responsable consideró que tal circunstancia resultaba inatendible, en razón de que, la citada fracción XI, se refiere a cuestiones relacionadas con la votación en una casilla determinada, a partir de lo que dispone el primer párrafo del artículo 410 citado, el cual señala que la votación recibida en una casilla es nula, cuando se acredite cualquiera de las causales que contiene, en éste caso la fracción XI, por tanto, estableció, no es posible que se pretenda adecuar el presunto hecho de la nulidad de la votación de diversas casillas para actualizar una causal de nulidad, para casillas en lo individual, además de que dicho supuesto, no está previsto por el Código Electoral para la nulidad de una elección, es decir, el porcentaje de nulidad a que se refiere el artículo 412 del Código Electoral para la nulidad de la elección de Gobernador se refiere al veinte por ciento de las secciones de la entidad, y no al veinte por ciento, o en este caso, al veintiocho por ciento de las casillas, además de que, precisó, ninguna de las casillas impugnadas y estudiadas, conforme a la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 410 del Código comicial, fue declarada nula.
El tribunal responsable también estableció que resultaba inatendible por un lado, y por otro lado infundado, el argumento relacionado con que el Consejo Distrital se negó a la apertura de todas las casillas relacionadas con el agravio anterior, toda vez que únicamente se solicitó en dos de ellas, siendo la ciento dieciocho contigua cuatro (118C4) y la quinientos sesenta y cinco básica (565B) y en relación a ésta última, sí se había atendido su petición, como se advertía del acta estenográfica de la sesión extraordinaria de siete de julio de dos mil diez, celebrada por el Consejo Distrital Electoral XIII, por lo que en este punto es que resulta inatendible dicho argumento, e infundado por lo que respecta a la apertura del paquete electoral de la casilla ciento dieciocho contigua cuatro (118C4), toda vez que por esa casilla, tal como se evidenciaba del acta antes indicada, el Representante del Partido Acción Nacional ante dicho Consejo, sí hizo su solicitud, argumentando una inconsistencia en el número de votos con las boletas, y al someterse a votación no fue aprobada su petición, sin embargo al haber sido impugnada por el propio recurrente en el recurso de nulidad, haciendo valer la causal de error o dolo, había procedido a su estudio a la luz de dicha causal, y determinó que sí había algunas inconsistencias, sin embargo tomando en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo a las jurisprudencias que se tomaron en cuenta en el apartado de esta sentencia, relativo a la causal de error o dolo, se pudo establecer que la diferencia encontrada entre los rubros principales no es determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre primero y segundo lugar fue de ochenta y ocho, y la diferencia máxima entre los rubros principales fue de dieciséis, por lo que aún cuando se dio una irregularidad al no haber atendido la petición del conteo de votos de la casilla, ello no implicaba que el mismo debiera hacerse ante este Tribunal, porque de conformidad con el artículo 409 del Código Electoral, la autoridad judicial solamente puede realizar el recuento de votos cuando las inconsistencias no puedan ser corregidas o subsanadas con los datos que obran en el expediente, o los elementos que puedan ser requeridos, sin embargo, se subsanaron los errores que fue posible con los elementos que obran en autos, y el resultado de la diferencia entre los rubros principales y la resultante entre el primero y segundo lugar no resultó determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, razones por las cuales el tribunal responsable estimó innecesario el recuento de los votos.
De lo anterior se puede establecer que, contrario a lo asegurado por el partido político actor, la autoridad responsable sí realizó un estudio exhaustivo de las casillas cuya nulidad solicitó fuera declarada, y no sólo con base en la fracción VI del artículo 410 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, sino también en la prevista en la fracción XI de ese propio precepto, concluyendo que en ninguna de ellas se actualizaba alguna de esas dos causas de nulidad.
Luego, contrario a lo sostenido por el partido actor, la responsable si expresó de manera pormenorizada las razones de su determinación y estudio de forma integral la causal de nulidad hecha valer, pues es evidente que a partir del material probatorio aportado, realizó un estudio a detalle para determinar que los errores contenidos en las actas respectivas son subsanables y que éstos no alteraron de forma alguna el cómputo de la elección, por lo que no fueron determinantes para el resultado de la misma, razón por la cual es infundado lo aducido por el enjuiciante en relación a la falta de exhaustividad.
Por otra parte, la alegación de indebida fundamentación y motivación de la resolución es inoperante, porque el partido actor se limita a afirmar tal circunstancia, sin combatir las consideraciones del tribunal responsable, ni señala de manera concreta cuáles son las deficiencias de sus consideraciones o los preceptos jurídicos que de manera errónea fundaron su resolución.
Por otra parte, es infundado también que la responsable haya dejado de observar el principio de certeza jurídica porque, afirma, dejó de señalar de qué manera obtuvo los datos de los folios de la boletas de las casillas 116 contigua 1, 116 contigua 2, 116 contigua 4, 116 contigua 5, 116 contigua 6, 116 contigua 7, 116 contigua 9, 116 contigua 10, 117 básica, 1 18 contigua 2, 118 contigua 4; lo anterior, porque la responsable tomó como base para obtener los datos que refirió en cada una de ellas, de las actas de instalación y clausura.
En otro orden de ideas, el instituto político recurrente expresa que la responsable no fundó ni motivó que haya procedido a modificar o manipular datos de las actas, ya que se trata de una autoridad calificadora de los actos y como tal no debe subrogarse ni hacer uso de las facultades expresamente conferidas al Consejo Distrital quien en última instancia computó el resultado final de la elección, y tampoco debe enmendar los actos dolosos o errores cometidos en el proceso electoral, pues así se desprende, dice, de una interpretación a contrario sensu del artículo 273 fracción VIl, del Código Electoral de Aguascalientes.
El argumento en estudio es infundado, toda vez que la autoridad responsable fundó su actuación de subsanar o corregir los errores que encontró en las casillas cuestionadas (y no de modificar o manipular), en la jurisprudencia de esta Sala Superior de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACION.”, motivando al respecto que dicho criterio le permitía establecer, entre otras cosas, que no toda irregularidad, omisión o error que se encuentre en las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, dan lugar a la nulidad de la votación recibida en una casilla, pues para ello es menester que se analice qué tipo de error se generó, si éste puede ser subsanado o corregido, y en caso de que no sea así, entonces se analizaría la determinancia correspondiente.
Por último, se procede al análisis del agravio en el cual el inconforme afirma, que el tribunal responsable omitió atender la tesis que sostiene que la determinancia no necesariamente debe valorarse en el plano individual de la casilla, debiendo estudiar los hechos en conjunto con los medios de impugnación interpuestos en contra de la elección de Gobernador y que por ende, había realizado un estudio indebido de dicha figura.
Ese argumento es infundado, toda vez que la responsable señaló, acertadamente, que el único caso en que una irregularidad ocurrida en una casilla puede trascender fuera de ésta, es cuando se produce un cambio de ganador en la elección que se impugne, sin restringir la determinancia al resultado de la votación recibida en una casilla, lo cual encuentra apoyo precisamente en la S3EL 016/2003 de esta Sala Superior de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”.
En efecto, cuando se acreditan plenamente irregularidades graves acontecidas en una casilla, trae como consecuencia la nulidad de la votación recibida en ésta, la que puede repercutir al resultado final de la elección, es decir, la determinancia no se limita a la votación de una casilla, pues ésta se cumple también, cuando la irregularidad trae como consecuencia el cambio de ganador en la elección, aunque no suceda en la casilla anulada; es decir, una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una sola casilla, por lo que debe decretarse su nulidad, no sólo cuando la magnitud de esa específica irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino, por mayoría de razón cuando dicha irregularidad en una única casilla produce un cambio de ganador en la elección.
Al resultar infundados e inoperantes los agravios analizados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil diez del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, pronunciada en el Toca Electoral TE-RN-035/2010.
Notifíquese. Personalmente al actor y al tercero interesado en el domicilio señalado en sus respectivos escritos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución a la autoridad responsable y; por estrados a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2 incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |