JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-371/2007 Y 372/2007 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIA: KARLA MARÍA MACÍAS LOVERA

 

México, Distrito Federal, a catorce de noviembre de dos mil siete.

 

VISTOS los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-371/2007 y SUP-JRC-372/2007, promovidos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, contra la resolución de veintidós de octubre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el recurso de apelación RAP-I-003/2007, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por los actores en sus demandas y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

I. El diez de agosto de dos mil siete dio inicio el proceso electoral para renovar a los integrantes del Congreso del Estado de Hidalgo.

 

II. El once de octubre de dos mil siete, los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza presentaron ante la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, solicitud de registro de la coalición parcial integrada por ambos institutos, para contender en la elección de integrantes del Congreso del Estado de Hidalgo.

 

III. El día doce siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo celebró sesión ordinaria, en la cual acordó desechar la solicitud de registro de la coalición parcial conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, por haberse presentado en forma extemporánea, pues en concepto de ese órgano, el plazo para presentar las solicitudes feneció el diez de octubre de dos mil siete.

 

IV. El dieciséis de octubre del año en curso, los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza interpusieron recurso de apelación contra el acuerdo de desechamiento de la solicitud de registro de la coalición.

 

V. El veintidós de octubre de dos mil siete, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en la que revocó el acuerdo impugnado, para el efecto de que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo estime oportuna la presentación de la solicitud de registro de la coalición y resuelva lo que en derecho proceda.

 

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

En contra de la resolución precisada en el punto anterior, el veintiséis de octubre de dos mil siete, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.

 

TERCERO. Terceros interesados.

Los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza comparecieron a los presentes juicios de revisión constitucional electoral, con el carácter de terceros interesados, mediante escritos de veintiocho de octubre de dos mil siete, presentados ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo el día veintinueve siguiente.

 

CUARTO. Trámite y substanciación.

I. El treinta de octubre de dos mil siete, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios TEPJEH-SG-2362/07 y TEPJEH-SG-2370/07, mediante los cuales el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo remite las demandas de juicio de revisión constitucional electoral, los informes circunstanciados y la documentación anexa que estimó atinente.

 

II. Por proveídos de la propia fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-371/2007 y SUP-JRC-372/2007, y turnarlos al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Los acuerdos fueron cumplimentados el mismo día, mediante oficios TEPJF-SGA-3841/07 y TEPJF-SGA-3842/07, del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

IV. Mediante autos de trece de noviembre de dos mil siete, el Magistrado instructor admitió los juicios de revisión constitucional electoral y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de dos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos contra actos de la autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.

 

SEGUNDO. Acumulación.

Esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de los presentes juicios, en virtud de que en ambos asuntos se impugna la resolución de veintidós de octubre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en la que se revocó el acuerdo de doce de octubre de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para el efecto de tener por presentada en tiempo la solicitud de registro de coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

 

En consecuencia, para resolver de manera conjunta, pronta y expedita los medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VII y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-372/2007 al diverso SUP-JRC-371/2007, por ser éste el primero recibido en esta Sala Superior.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a los actores el veintidós de octubre de dos mil siete, y las demandas se presentaron el día veintiséis siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellos consta el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En los referidos escritos se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los promoventes.

 

c) Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, los demandantes son los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

 

Además, dichos partidos tienen interés jurídico, porque están facultados para deducir acciones colectivas, para velar por la constitucionalidad y legalidad de los actos preparatorios de las elecciones, entre ellos, el registro de coaliciones y, en la especie, los actores aducen la inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en la que se ordenó tener por presentada en forma oportuna la solicitud de registro de coalición parcial formulada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

 

Tiene aplicación al respecto el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2000, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES[1]”.

 

d) Personería. Los juicios fueron promovidos por conducto de representantes con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que Antonio Carabantes Lozada y José Cuauhtémoc Fernández Hernández tienen el carácter de representantes propietarios de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, el cual fungió como órgano responsable en el recurso de apelación cuya resolución constituye el acto reclamado en los presentes juicios.

 

En torno a este tema, es aplicable el criterio recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/99, bajo el rubro:  “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL” [2].

 

e) Definitividad y firmeza. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo no prevé recurso o medio de defensa alguno para impugnar la sentencia emitida en el recurso de apelación, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo, con lo que se satisface el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

f) Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los partidos demandantes alegan la violación de los artículos 1°; 14; 16; 17; 41, y 116, fracciones II, III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

g) Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.  En el caso se advierte que la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección, porque la pretensión última de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática es que se desestime la solicitud de registro de la coalición parcial integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, por lo que, de prosperar la impugnación de los actores, la consecuencia sería la alteración del número y la forma en que los contendientes participan en el proceso electoral, es decir, la modificación de las opciones políticas entre las cuales eligen los votantes, lo que podría propiciar que el resultado de la elección sea distinto.

 

h) Posibilidad jurídica y material de reparar la violación aducida. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 172 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, el periodo de registro de candidatos a diputados transcurre del diez al quince de diciembre próximo, de manera que es factible que, en su caso, el fallo se cumplimente antes de esas fechas.

 

En virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, la actualización de causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo de los asuntos planteados.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

La lectura de las demandas permite advertir que los agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática coinciden con los expresados por el Partido Acción Nacional y que este último instituto expresa además otros planteamientos.

 

Por razón de método, en primer lugar se examinan los planteamientos comunes a ambas demandas y, enseguida, los argumentos expresados por el Partido Acción Nacional.

 

Los planteamientos comunes son, en esencia:

 

a) Incorrecta interpretación del artículo 56 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, porque según esa disposición, el plazo para el registro de coaliciones feneció el diez de octubre de dos mil siete, y no el día once siguiente, como sostiene la responsable, y

 

b) Indebida fundamentación de la sentencia reclamada, porque la responsable soslaya que los procedimientos para solicitar el registro de coaliciones deben regirse no sólo por la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, sino también por las disposiciones emitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, entre las cuales se encuentra el calendario de actividades para el proceso electoral de diputados 2007-2008.

 

El agravio precisado en el inciso a) es infundado.

 

La controversia radica esencialmente en el significado que debe atribuirse a la disposición contenida en el artículo 56, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en la cual se establece el plazo para presentar la solicitud de registro de coaliciones.

 

El texto del precepto citado es el siguiente:

 

“Artículo 56. La solicitud de registro de la coalición, junto con el convenio y sus apéndices, deberá presentarse ante la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar setenta y cinco días naturales tratándose de la elección de Gobernador y sesenta días naturales en la elección de Diputados y Ayuntamientos, antes de que se inicie el periodo de registro respectivo de los candidatos, fórmulas o planillas de la elección de que se trate. Dicha solicitud deberá ser resuelta por el Consejo General en un término de 5 días.

…”.

 

Desde la perspectiva del tribunal responsable, la disposición en examen prevé que el plazo para el registro de las coaliciones que participen en la elección de diputados locales concluye el sexagésimo día anterior al del inicio del periodo de registro de candidatos, esto es, el once de octubre del año previo a la elección, si se tiene en cuenta que según el artículo 172 de la ley electoral local, el registro de candidatos comienza el diez de diciembre de ese año.

 

En cambio, desde el punto de vista de los actores, el plazo indicado fenece el sexagésimo primer día anterior al del comienzo del registro de candidatos a diputados locales, o sea, el diez de octubre del año previo al de la elección, porque entre el vencimiento del plazo de registro de las coaliciones y el inicio del plazo para registrar candidatos han de mediar sesenta días.

 

La discusión se suscita, porque los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza presentaron su solicitud de registro de coalición parcial, a las cero horas con cuatro minutos del once de octubre de dos mil siete, de modo que para el tribunal responsable, la solicitud fue oportuna, pues se presentó el último día del plazo, en tanto que para los demandantes, dicha solicitud es extemporánea.

 

Esta Sala Superior estima que el plazo para presentar la solicitud de registro de coaliciones feneció a las veinticuatro horas del once de octubre de dos mil siete, por lo cual la presentación de la solicitud fue oportuna, como consideró la responsable, por lo siguiente.

 

La disposición prevista en el artículo 56, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en lo que interesa al caso, admite reformularse como sigue: “La solicitud de registro de la coalición, junto con el convenio y sus apéndices, deberá presentarse ante la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar sesenta días naturales antes de que se inicie el periodo de registro respectivo de los candidatos, fórmulas o planillas de la elección de que se trate”.

 

Para precisar el plazo de presentación de la solicitud de registro de coaliciones, el problema específico se centra en determinar cuál es el significado de la expresión “a más tardar sesenta días naturales antes de que se inicie el periodo de registro”. Esta expresión se integra por una locución adverbial de tiempo, “a más tardar”, que complementa a la acción de presentar la solicitud, pues especifica el momento en que esa acción ha de llevarse a cabo, y, por el adjetivo “antes”, que califica al sustantivo “días”.

 

Según el Diccionario de la Real Academia Española, la locución adverbial “a más tardar” señala el plazo máximo en que ha de suceder algo, dentro del cual queda comprendida la fecha o el momento indicados después de la expresión, en su totalidad, pues esa fecha o momento indica el fin del plazo.

 

Así, la locución “a más tardar”, seguida de una fecha o momento preciso, equivale a la expresión “hasta (fecha o momento indicados) inclusive”.

 

En la disposición en estudio, la locución “a más tardar” está seguida de la frase “sesenta días naturales antes de que se inicie el periodo de registro. Esta última frase es la forma de identificar el día o fecha en que concluye el plazo para presentar la solicitud de registro de una coalición, que es el día sesenta anterior al inicio del registro de candidatos, porque lo ordinario es que la ley identifique claramente la fecha en que concluye el plazo para el ejercicio de un derecho, y no que establezca los periodos en que tal ejercicio no es posible, a fin de que sea el gobernado quien deduzca cuándo puede ejercer válidamente ese derecho.

 

De este modo, de acuerdo con la interpretación gramatical de los vocablos empleados en la disposición, el límite para presentar la solicitud de registro es el sexagésimo día anterior al del inicio del registro de candidatos, o sea, el once de octubre de dos mil siete.

 

Para llegar a esta conclusión, se tiene en cuenta también, que la legislación electoral hidalguense utiliza en forma constante la expresión “a más tardar” en el sentido indicado, dada la necesidad de definir las distintas etapas del proceso electoral y los periodos precisos en los que se han de realizar los actos electorales. Así lo hacen, por ejemplo, los artículos 28 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 44, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en los cuales es patente el sentido indicado, es decir, la referencia a un plazo máximo, mediante la locución “a más tardar”.

 

Estos preceptos disponen:

 

Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Artículo 28. Todos los actos y resoluciones que emitan el Tribunal Electoral y el Consejo General del Instituto, deberán notificarse a más tardar el día siguiente de aquél en que se dicten y surtirán sus efectos legales a partir del día siguiente en que se practiquen”.

 

Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

 

Artículo 44. Los partidos políticos presentarán ante la Coordinación Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral, dos tipos de informes financieros: de gastos generales y gastos de campaña, integrados de la siguiente manera:

I. Informe de gastos generales;

En el informe de gastos generales se reportarán los ingresos obtenidos por financiamiento público y financiamiento privado, los gastos ordinarios en el sostenimiento de sus órganos y en la realización de actividades específicas. Este informe deberá entregarse, a más tardar el día treinta del mes de marzo del año siguiente...”.

 

Por tanto, debe considerarse que durante todo el día sexagésimo anterior al inicio el registro de candidatos, puede presentarse válidamente la solicitud de registro de coaliciones.

 

El significado atribuido a la disposición de referencia permite, además, que la duda interpretativa se resuelva con la solución que da mayor oportunidad para el ejercicio del derecho a formar coaliciones, previsto en el artículo 56, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo y que, al mismo tiempo, no afecta al desarrollo del proceso electoral, dado que el registro de candidatos transcurre del diez al quince de diciembre próximos, por lo cual es posible que el proceso siga su curso, sin alterar ninguna de sus etapas.

 

Un criterio semejante fue sostenido por esta Sala Superior, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-132/2001, el veintiséis de julio de dos mil uno.

 

Incluso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral ha adoptado este criterio, al establecer las fechas límite para la presentación de solicitudes de registro de coalición, tal como se observa en el punto primero, apartado I, “Disposiciones comunes”, del acuerdo CG215/2005, de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, consultable en la página web www.ife.org.mx.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior estima que la interpretación del artículo 56, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, realizada por el tribunal responsable, se encuentra apegada a derecho; de ahí lo infundado del agravio.

 

El motivo de inconformidad descrito en el inciso b) es también infundado.

 

Los actores sostienen que la fundamentación de la resolución impugnada es indebida, porque no se sustenta en las disposiciones emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en particular, en lo establecido en el calendario de actividades para el proceso electoral de diputados 2007-2008.

 

Lo infundado del agravio estriba en que el calendario electoral emitido por la autoridad administrativa electoral es producto de una interpretación incorrecta del artículo 56, párrafo primero, de la ley electoral local, pues en él se sostiene que el plazo para el registro de coaliciones fenece el sexagésimo primer día anterior al inicio del registro de candidatos, lo cual es inexacto, como se demostró con anterioridad.

 

Es cierto que el acuerdo en el que se aprueba el calendario de actividades para el proceso electoral en el que se renovará a los diputados locales, expedido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo regula la oportunidad para realizar ciertos actos de ese proceso, esto es, el ámbito temporal en que tales actos pueden llevarse a cabo válidamente, acorde con lo dispuesto en los artículos 33, fracciones IV y IX; 86, fracción I; 88, fracción XV, y 147, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

 

El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo está facultado por ley para expedir el calendario electoral, lo cual lleva a efecto mediante la aprobación de un acuerdo. Así ocurrió en el caso, pues el calendario electoral fue aprobado mediante acuerdo CG/03/07, de diez de agosto de dos mil siete, según se observa en la página web del instituto: www.ieehidalgo.org.mx.

 

La elaboración de este calendario es producto de la actividad interpretativa del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a través de la cual, se concretizan las disposiciones contenidas en la ley electoral local, para su aplicación en el proceso electoral de que se trate.

 

En la especie, según se explicó con antelación, el artículo 56, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo prevé que el plazo para presentar la solicitud de registro de coaliciones concluye el once de octubre de dos mil siete. Sin embargo, el “calendario de actividades para el proceso electoral 2007-2008”, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral dispone que ese plazo fenece el diez de octubre de dos mil siete.

 

De ahí que la resolución reclamada no se sustente en lo dispuesto en el calendario electoral, sino en lo previsto en la ley electoral de la entidad. En consecuencia, el agravio es infundado.

 

No es óbice a esta conclusión, la circunstancia de que, como alegan los actores, los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza no controvirtieran el acuerdo por cual fue aprobado el calendario electoral, pues el surtimiento de efectos de ese acuerdo depende de su concordancia con la ley electoral. De ahí que en la especie carezca de relevancia el hecho de que el acuerdo por el que se aprobó el calendario electoral no haya sido impugnado en su oportunidad.

 

A continuación se estudian los motivos de inconformidad aducidos sólo por el Partido Acción Nacional, los cuales son, en esencia:

 

a) Inobservancia de lo dispuesto en el artículo 20, fracción III, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque indebidamente el tribunal responsable tuvo por no presentado el escrito del Partido Acción Nacional como tercero interesado en el recurso de apelación de origen.

 

b) Falta de motivación de la resolución impugnada, porque la responsable no indica en qué razonamientos se basa para revocar el fallo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

 

c) Falta de estudio de las consideraciones en que los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza reconocen la presentación extemporánea de la solicitud de registro de la coalición.

 

El agravio mencionado en el inciso a) es inoperante.

 

Asiste razón al demandante en cuanto a que el tribunal responsable se negó en forma indebida a tenerlo por presentado como tercero interesado en el recurso de apelación de origen, pese a que compareció en tiempo y forma en dicho recurso, como a continuación se verá.

 

El artículo 20, fracción III, inciso a, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo dispone:

 

Artículo 20.- La Autoridad Electoral que reciba un Medio de Impugnación, bajo su más estricta responsabilidad, inmediatamente deberá:

III.- Hacer del conocimiento de los terceros interesados, mediante cédula fijada en los estrados, de la presentación del medio de impugnación, quedando a su disposición en la Secretaría del Consejo respectivo, copias del recurso y sus anexos para que dentro del plazo de tres días, comparezcan ante el órgano competente para tramitarlo, a deducir lo que a su derecho convenga, sujetándose a los siguientes requisitos:

a.- Presentar el escrito ante la Autoridad competente para substanciar y resolver el medio de impugnación;

 

En el caso, el Partido Acción Nacional compareció como tercero interesado al recurso de apelación de origen mediante escrito presentado ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, el diecinueve de octubre de dos mil siete.

 

El tribunal responsable se negó a tener por presentado al Partido Acción Nacional como tercero interesado en el medio de impugnación de origen, sobre la base de que el escrito respectivo no fue presentado ante la autoridad competente para substanciar y resolver el recurso de apelación, es decir, el tribunal electoral local, atento a lo previsto por el artículo 20, fracción III, inciso a), de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino ante el órgano encargado del trámite del recurso.

 

Esta consideración carece de sustento, porque la interpretación gramatical, sistemática y funcional del precepto indicado, conduce a concluir que el tercero interesado en el medio de impugnación de origen puede comparecer mediante escrito presentado ante el órgano responsable, encargado del trámite de ese medio de impugnación, o bien, ante el órgano que deba substanciarlo y resolverlo.

 

Esto es así, porque la fracción III del artículo en cita establece en forma expresa que el tercero interesado puede comparecer ante el órgano competente para tramitarlo, es decir, ante el órgano responsable.

 

Así lo disponen también la generalidad de las leyes electorales de las entidades federativas[3] y la legislación electoral federal, con el fin de que el órgano responsable, ante el cual se presenta la demanda del medio de impugnación, integre el expediente y lo remita al órgano facultado para resolver, con todas las constancias necesarias para tal efecto, entre ellas el escrito de tercero interesado, dada la brevedad de los plazos en materia electoral.

 

Además, la posibilidad de comparecer como tercero interesado ante el órgano responsable facilita el ejercicio de este derecho, pues por regla general, el domicilio de los terceros interesados se encuentra en el mismo lugar que el del órgano responsable. En cambio, la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral enseña, que en ocasiones el domicilio del órgano resolutor puede estar alejado, lo cual supone el traslado de los terceros interesados de una ciudad a otra.

 

Es cierto que el precepto en estudio, en su fracción III, inciso a), prevé una situación distinta, pues dispone que el escrito de tercero interesado ha de presentarse ante la autoridad que substancie y resuelva el medio de impugnación.

 

Sin embargo, de acuerdo con la directiva de interpretación comúnmente aceptada en la doctrina, relativa a que el legislador no se contradice, por lo que no se debe atribuir a una disposición un significado que la haga contradictoria con otro precepto, ha de estimarse que el artículo 20, fracción III, inciso a), de la ley citada, prevé dos formas de presentar válidamente el escrito de tercero interesado: ante el órgano responsable, encargado del trámite de la impugnación, o bien, ante el órgano facultado para sustanciar y resolver dicha impugnación, indistintamente.

 

De este modo, se preserva la vigencia de las dos disposiciones contenidas en el precepto citado y, al mismo tiempo, se potencia el derecho de defensa de los terceros interesados, quienes pueden comparecer mediante escrito que se presente ante cualquiera de las dos autoridades indicadas.

 

En el caso, el Partido Acción Nacional compareció como tercero interesado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, que fungió como responsable en el recurso de origen y tramitó dicha impugnación, circunstancia que, acorde con lo explicado, es admisible conforme con la ley electoral local.

 

La inoperancia del agravio radica en que el Partido Acción Nacional no expresa la afectación concreta producida por la falta de estudio de los alegatos formulados en el recurso de origen, pues no indica, por ejemplo, el argumento expresado por ese partido, cuyo estudio hubiera modificado el sentido del fallo impugnado.

 

El agravio identificado en el inciso b) es infundado.

 

La sentencia es un acto jurídico completo, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con la exigencia constitucional y legal de motivar, basta que a lo largo de la resolución se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción.

 

Contrariamente a lo aducido por el actor, el tribunal responsable sí observó el deber de motivar la sentencia, ya que expresó las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para emitir su resolución.

 

La responsable estimó que el problema central se encontraba en el significado que debía atribuirse al artículo 56, párrafo primero, de la ley electoral local. Enseguida, realizó un conteo pormenorizado de los días que marca la propia ley, concluyendo que el día en el cual feneció el plazo para el registro de las coaliciones, era el once de octubre y no el diez como lo invocó el Instituto Estatal Electoral del Estado; razón por la cual resolvió revocar el acuerdo impugnado.

 

El tribunal responsable estudió el contenido del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo a la luz del artículo 56 de la legislación electoral del Estado, valoró las pruebas que obraban en autos, tales como el calendario de actividades para el proceso electoral de diputados 2007-2008 y el acta circunstanciada suscrita por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en la cual hizo constar, que siendo las doce horas con dos minutos del once de octubre de dos mil siete, no se presentó ninguna solicitud respecto del registro de coaliciones, documental pública a la cual otorgó pleno valor probatorio.

 

 

Lo expuesto evidencia que contrariamente a lo afirmado por el Partido Acción Nacional, el tribunal responsable sí enunció razonamientos tendientes a sustentar sus afirmaciones; de ahí lo infundado del agravio.

 

El agravio identificado en el inciso c) es también infundado.

 

El planteamiento del Partido Acción Nacional se sustenta en la premisa de que los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza reconocieron la extemporaneidad de su solicitud de registro de coalición, en el escrito por el que interpusieron el recurso de apelación de origen. En concepto del actor, esa circunstancia no fue examinada por el tribunal responsable.

 

La premisa en la que el Partido Acción Nacional basa su razonamiento es inexacta, porque en el escrito por el que interpusieron el recurso de apelación de origen, los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza no reconocen, en forma expresa o tácita, que presentaron su escrito de solicitud de registro de coalición en forma extemporánea.

 

En ese escrito, los partidos indicados manifestaron que: a) el diez de octubre se presentaron en el local del Instituto Electoral de Hidalgo; b) no podían entrar al lugar; c) una vez dentro del inmueble, preguntaron a varias personas sobre la ubicación de la secretaría general, y d) la secretaría se encontraba en el segundo piso del inmueble de la autoridad administrativa electoral.

 

Estas afirmaciones no constituyen un reconocimiento expreso y espontáneo de parte de los enjuiciantes, acerca de que la presentación de su escrito fue extemporánea.

 

Lo único que manifiestan estos partidos es una narración general de las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la presentación de la solicitud ante la autoridad administrativa electoral; pero en ninguna parte de su escrito los ahora terceros interesados afirman que la presentación de su solicitud fue extemporánea, o que debió efectuarse el diez de octubre y no el día once siguiente, como ocurrió en la especie. Por tanto,  esta Sala Superior no puede concluir que los referidos partidos reconocieron, expresa o tácitamente, la presentación extemporánea de su escrito.

 

Por el contrario, los propios partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, tanto en el escrito por el que interpusieron el recurso de apelación de origen, como en el escrito por el que comparecieron como terceros interesados en los presentes juicios, afirman que el plazo para presentar las solicitudes de registro de coaliciones, feneció el once de octubre y no el día diez, como adujo el Instituto Estatal Electoral.

 

Por consiguiente, carece de sustento la alegación del Partido Acción Nacional, relativa a la falta de estudio del pretendido reconocimiento por parte de los terceros interesados, porque tal como quedó asentado anteriormente, no existió tal reconocimiento.

 

Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios aducidos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, ha lugar a confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-372/2007 al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-371/2007.

 

Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente mencionado en primer lugar.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintidós de octubre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el recurso de apelación RAP-I-003/2007.

 

Notifíquese. Personalmente a los partidos demandantes y a los terceros interesados; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Consultable en las páginas 215 a 217 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

[2] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 224-225.

 

[3] Con excepción del artículo 20, fracción III, inciso a), de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo y del artículo 41, párrafo I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tlaxcala.