JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-375/2007

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: alejandro david avante juárez

 

 

 

México, Distrito Federal, a primero de noviembre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-375/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, para impugnar la sentencia de veintitrés de octubre del año en curso, dictada dentro del expediente SU1-040/2007, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el citado partido político, y

 

RESULTANDO:

 

La narración de hechos en la demanda y las constancias que obran en autos permiten advertir lo siguiente:

 

I. Proceso Electoral. El primero de abril de dos mil siete inició el proceso electoral para elegir a los treinta y dos diputados a integrar el Congreso local, así como a los miembros para integrar los cuarenta y tres ayuntamientos, en el Estado de Tamaulipas. El once de noviembre de dos mil siete se llevará a cabo la jornada electoral en la mencionada Entidad Federativa.

 

 II. Denuncia. El veinte de septiembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional presentó denuncia, ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, en contra del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que consideró violatorios del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, la cual fue radicada en el expediente identificado con la clave PE/010/2007.

 

 III. Resolución del Consejo Estatal Electoral. El dos de octubre del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas emitió resolución en el expediente identificado con la clave PE/010/2007, en la que determinó infundada la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional.

 

IV. Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-283/2007. El cuatro de octubre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, para impugnar la resolución antes precisada. El mencionado juicio se radicó con la clave de expediente SUP-JRC-283/2007, y se resolvió el quince de octubre de dos mil siete, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO. Se reencauza el presente juicio, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas conozca de la demanda promovida por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de dos de octubre de dos mil siete, dictada por la Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas al resolver el expediente PE/10/2007, relativo al Procedimiento Especializado de Urgente Resolución, mediante la cual se declaró infundada la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional y, conforme a su competencia y facultades legales, dicho tribunal dicte la resolución procedente.

 

TERCERO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas que, dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de que le sea notificado el presente acuerdo, resuelva respecto de la admisión o desechamiento del medio impugnativo en comento y, en su caso, resolver el fondo del mismo conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 274, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. 

 

CUARTO. Previas las anotaciones correspondientes en los registros atinentes, remítase la demanda original y el informe circunstanciado, con sus respectivos anexos, al Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

 

 

 V. Recurso de apelación. En virtud del resolutivo segundo de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, la demanda del Partido Acción Nacional fue turnada y radicada en la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas y se formó el expediente relativo al recurso de apelación identificado con la clave SU1-RAP-040/2007. El veintitrés de octubre del año en curso, la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas dictó sentencia, en el mencionado recurso, que es del tenor literal siguiente, en su parte conducente:

 

 

SEXTO: En el presente caso, la litis se contrae en determinar; si con la emisión del acto reclamado que se le imputa al Consejo Estatal Electoral se violenta el contenido de los artículos 14, 16, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 fracción III, párrafo segundo de la Constitución Local 77, 78, 81 y 86 fracción I, XX, XXVIII y XXXIV, Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, de la misma manera determinar si el Consejo Estatal Electoral, atendiendo a la naturaleza del procedimiento en el que recayó la resolución que constituye el acto reclamado, y que lo fue especializado de urgente resolución, tenía o no la obligación de realizar la investigación de los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional, bajo los términos y condiciones que precisa dicho instituto político en el medio de impugnación que se resuelve y determinar si la valoración de las pruebas llevadas a cabo por la responsable al momento de emitir el acto reclamado se encuentran ajustadas o no al derecho, y por último determinar si con las pruebas aportadas por el partido recurrente, así como las allegadas por el consejo en su caso, se acredita la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional de los hechos de los cuales se duele el Apelante que se traducen en la autoría del video que constituye la base de la denuncia del Partido Acción Nacional y la trasmisión del mismo en los canales televisivos que menciona en el propio escrito recursal.             

El partido actor para acreditar los hechos y agravios expresados en el medio de impugnación que nos ocupa, ofrece como de su intención las siguientes pruebas:                                         

I.- Copia simple de las resoluciones recaídas a los procedimientos especializados de urgente resolución PE/002/2007 y PE/006/2007 y cuya copia certificada de los expedientes respectivos completos, los cuales se solicita sean acompañados por la responsable al rendir su informe circunstanciado.

2.- La instrumental de actuaciones.

3.- La presuncional legal y humana.

4.- Los hechos notorios invocados y en su caso el informe que rinda el tribunal electoral local sobre el tiempo en que son resueltas y el sentido de las apelaciones interpuestas por el Partido Acción Nacional.

En principio, las pruebas ofrecidas por el recurrente identificadas con los números 1 y 4, no se les concede valor probatorio alguno, en primer lugar porque no obran en este sumario dado que el promovente no anexó las documentales que menciona, a la denuncia, ni las hizo llegar a la audiencia fijada por la responsable, como tampoco al medio de impugnación que se resuelve, como era su obligación conforme lo establece el artículo 272 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, y las reglas establecidas por la Sala Superior al implementar el Procedimiento Especializado en el exp. SUP-JRC 202/2007 y en el supuesto de que lo hubiera hecho con las citadas probanzas y con el informe que pretende de esta Autoridad, no se demostraría los extremos de la litis planteada, pues en todo caso tales pruebas irían encaminadas a acreditar criterios adoptados por la responsable en asuntos distintos al que nos ocupa y una supuesta parcialidad que atribuye tanto a la autoridad administrativa como a la jurisdiccional en materia electoral en el Estado, y como ya se dijo al no ser tales supuestos el motivo de la controversia que se resuelve, resultaba a todas luces improcedente requerir dichas pruebas en esta instancia. Por cuanto hace a las pruebas identificadas con los números 3 y 4 del escrito de apelación, se les concede valor probatorio pleno, a la luz de lo que disponen los artículos 270 y 271 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, solo para el efecto de tener por demostrado en autos, que el apelante presentó denuncia de hechos ante la responsable, que en fecha veintisiete de septiembre se llevó al cabo la audiencia de vista como le llama el actor en este procedimiento, que el representante del Partido Acción Nacional omitió comparecer a la misma, no obstante de haber sido notificado de manera personal, compareciendo únicamente el representante del Partido denunciado, quien negó la autoría del spot que se le imputa así como la interpretación que de su contenido hace el representante del Partido Acción Nacional, que el Consejo Estatal Electoral requirió informe a las empresas televisoras en las que por el dicho del actor se estaba transmitiendo el spot señalado con anterioridad, obteniendo como única respuesta que Televisa DEL NORESTE S.A. DE C. V. no existe, según la manifestación vertida por el señor Jorge Armando de León Prado en fecha 28 de septiembre del presente año.

Bien, del estudio y análisis de las constancias que obran en autos, de la instrumental de actuaciones y de las pruebas aportadas por el actor, esta juzgadora arriba a la conclusión que no se acreditan los hechos denunciados, es decir que el Partido Revolucionario Institucional haya elaborado el multicitado spot, o que por instrucciones de él, se haya realizado. De la misma forma, en autos no quedó demostrado que se haya trasmitido por las televisoras que afirma el actor, es más ni siquiera demostró que existiera la Televisora del Noreste S.A. de C. V. Carga procesal que le correspondía desplegar al Partido actor, atendiendo el principio contenido en el artículo 273 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, el que a la letra dice “Son objeto de la prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos. El que afirma esta (sic.) obligado a probar, también esta (sic.) el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho” En esa tesitura el actor estaba obligada, a proporcionar a la responsable los elementos de prueba suficientes e idóneos que permitieran al Consejo, en el marco de un procedimiento especializado de urgente resolución, llegar a la conclusión que el autor de ese spot lo fue el Partido Revolucionario Institucional, y que se transmitió en una determinada época, a través de la televisoras que mencionó en su escrito de denuncia en un espacio o territorio determinado de nuestro Estado, la acreditación de ese evento era necesario e indispensable para que la responsable hubiese podido tomar las medidas necesarias y en su caso ordenar la suspensión del mencionado spot.

SÉPTIMO: Tomando como base las premisas, que han quedado señaladas en el considerando que antecede, y del contenido del escrito recursal, la que esto resuelve considera que el identificado como AGRAVIO PRIMERO es infundado, lo anterior es así, ya que el recurrente carece de razón cuando afirma que la resolución recurrida, es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que como se advierte de su contenido y de las actuaciones que motivaron su emisión, se respetó la garantía de audiencia del denunciante, y fue debidamente fundada y motivada por la responsable, y en cuanto a las atribuciones del Consejo Estatal Electoral a que se refieren las fracciones del artículo 86 que invoca, y que el promovente estima violadas, debe decirse que teniendo a la vista los agravios expresados por el Representante del Partido Acción Nacional, se pone en evidencia que éste confunde el procedimiento especializado de urgente resolución, conforme al cual le fue admitido su denuncia, con el ordinario sancionador administrativo, cuyas finalidades son distintas, ya que en tanto el primero es depurador de irregularidades del proceso electoral privilegiando la prevención o corrección, el segundo es punitivo y tiende a sancionar al responsable de actos ilícitos en el proceso de referencia, asimismo, el promovente, atribuye a la responsable violación flagrante de los principios de imparcialidad, seguridad jurídica y congruencia, y que por tal motivo en demanda de sus derechos jurídicos acudió per-saltum a la instancia superior, aduciendo que existe parcialidad de la responsable hacia el partido denunciado, invocando además criterios sostenidos por la propia responsable en otras resoluciones que nada tienen que ver con el presente en cuestión, que en la especie es el procedimiento especializado de urgente resolución solicitado en la queja/denuncia por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, hoy actor, tal y como se desprende de las constancias que fueran remitidas por el Secretario del Consejo Estatal Electoral, primeramente a la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, quien reencausó el mismo a este Tribunal. La mencionada autoridad administrativa con fecha 22 de septiembre del año en curso, radicó y registró la queja de referencia, asignándole el expediente PE 010/2007, sin que pase desapercibido para la que esto juzga, que si bien el denunciante solicitó que se instruyera tanto el procedimiento especializado como el administrativo sancionador se admitió únicamente en el primero, sin que se advierta de autos objeción de su parte, señalándose en términos de las reglas fijadas por la sala superior en la resolución SUP-JRC-202/2007, las 12:00 (doce horas) del día veintisiete de septiembre para que se llevara a cabo la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la que se llevó a cabo en las instalaciones del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, y en cumplimiento y observancia de la invocada resolución SUP-JRC-202/2007 Electoral (sic.), ordenando la Responsable notificar la misma al Partido Revolucionario Institucional, contra el cual se enderezaba la denuncia de mérito, para que contestara lo que a sus derechos conviniera en un plazo de cinco días. Consta en autos, que con fecha veintisiete del citado mes y año el representante de dicho instituto político acreditado ante la responsable, comparece a la audiencia a la que fue convocado produciendo su contestación y ofreciendo las pruebas de la intención de su representado Instituto Político, sin que hubiese comparecido representante alguno del Partido denunciante, no obstante que oportunamente fue convocado a la audiencia de referencia, para el desahogo de las etapas procesales del procedimiento especializado de urgente resolución que se siguió a la denuncia presentada por el partido accionante, ahora bien, el denunciante considera ilegales las manifestaciones de la responsable, en el sentido de que no está demostrado que el video cuestionado esté siendo trasmitido como un spot en televisoras, ni está probada la participación del partido revolucionario institucional, que la responsable solicitó la información a las televisoras pero que no recibió los respectivos informes, por lo que no era dable a determinar que la existencia de un disco compacto, correspondiera a un spot que estuviese siendo trasmitido, y que los dos oficios a las televisoras solo acreditaban su transmisión pero no la transmisión ni su conexión con el partido denunciado. Se duele así mismo el recurrente de que la autoridad administrativa utiliza en el caso específico, criterios distintos a utilizados en otros procedimientos promovidos por causas semejantes en contra del partido que representa, precisando qué asuntos fueron estos y lo determinado en los mismos, haciendo hincapié de que la responsable no necesitó que se justificara la trasmisión para dar por sentada la misma, y que en el asunto que nos ocupa en la resolución combatida se dice que no se acreditó que, refiriéndose al spot, materia de controversia, que esté siendo trasmitido supuesto que en los casos que alude no se exigió del denunciante, y que con sus incongruencias la responsable viola en su perjuicio los principios rectores de imparcialidad, seguridad Jurídica, legalidad y congruencia.

Para quien esto resuelve, no basta, para lograr una resolución favorable a las pretensiones planteadas, limitarse, como lo hace el actor, a denunciar los hechos que afirma que tuvieron lugar, ofreciendo como prueba meros indicios, si no que se hace necesario cumplir con todas y cada de las formalidades, como lo es el aportar las pruebas idóneas según se dijo, que sustenten su dicho y que acrediten fehacientemente su pretensión, cumpliendo además con todas y cada una de las etapas del procedimiento especializado de urgente resolución, es menester señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia en el expediente SUP-JRC-202/2007 señalando que esta autoridad electoral, ante la ausencia legal de un procedimiento específico que atendiera las pretensiones de carácter urgente en el presente proceso electoral, debe de adoptar un procedimiento expedito a efecto de depurar las posibles irregularidades que se susciten en el proceso electoral en curso.

En el considerando QUINTO de la sentencia citada, el órgano jurisdiccional señaló:

Con base en las características mencionadas y en atención a la naturaleza de las peticiones del actor, la facultad del Consejo Estatal Electoral para dictar los acuerdos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, prevista en el artículo 86, fracción XXVIII, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, debe ejercerse a través de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, análogo al establecido en el artículo 288 de citado ordenamiento legal, pero más expedito y con ciertas peculiaridades, que respete las formalidades precisadas, en los términos siguientes:

I. El Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, de oficio o a petición de parte (es decir, a través de una denuncia en la que se formule una petición de la naturaleza como la que da origen al presente juicio, hecha por un partido político o coalición y en la cual se aporten elementos de prueba), requerirá al Secretario de la Junta Estatal Electoral, conforme con lo dispuesto por el citado artículo 95, fracción VI, para que investigue los hechos relacionados con el proceso electoral local que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, de sus respectivos candidatos o el propio proceso electoral.

II. Recibida la denuncia o solicitud, deberá convocarse inmediatamente al Consejo Estatal Electoral para que a la brevedad posible sesione.

El Consejo Estatal Electoral en la sesión respectiva, deberá proveer sobre la admisión o no de la denuncia o solicitud y, en su caso, dictará acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como de alegatos. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión. Igualmente, el propio Consejo, en el mismo acuerdo, ordenará al Secretario de la Junta Estatal Electoral que notifique personalmente, en forma inmediata (a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes) al partido político o coalición denunciada sobre el inicio del procedimiento respectivo, haciendo de su conocimiento la irregularidad que se le imputa. En su caso, el Secretario precisado correrá traslado con la denuncia o solicitud, junto con todos sus anexos, citando a ambas partes a la audiencia respectiva.

III. La audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como de alegatos, se efectuará por el Secretario de la Junta Estatal Electoral.

La audiencia se iniciará con la comparencia de las partes que concurran a la misma. En seguida, se recibirá la contestación a la denuncia o solicitud respectiva, en la cual el denunciado ofrecerá sus pruebas relacionadas con los hechos controvertidos. A continuación, deberá proveerse sobre la admisión de las pruebas y, en su caso, se procederá a su desahogo, incluyendo las ordenadas por la autoridad administrativa, (sic.) Finalmente, se recibirán los alegatos de las partes.

IV. Para los efectos del presente procedimiento sumario, sólo serán admitidas las siguientes pruebas: a) Documentales públicas y privadas; b) Técnicas; c) Presuncionales; y d) Instrumental de actuaciones. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en que se comparece al procedimiento.

Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.

Los órganos competentes para sustanciar y resolver podrán, en casos extraordinarios, ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, puedan desahogarse en la audiencia referida y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento puedan esclarecerse los hechos controvertibles materia del procedimiento.

V. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia, salvo casos debidamente justificados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 95, fracción III, el Secretario de la Junta Estatal Electoral formulará un dictamen que deberá someter a la consideración del Consejo Estatal quien resolverá en la sesión que, a la brevedad posible se convoque.

La resolución que apruebe el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, deberá ejecutarse en forma inmediata.

Como se prevé en el artículo 243, párrafo primero, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, la resolución del Consejo Estatal Electoral será susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación.

Sentado lo anterior, esta juzgadora advierte que de ninguna manera se violan en perjuicio del justiciable, las garantías de legalidad y los principios rectores de imparcialidad, legalidad y seguridad jurídica, de los que se duele, esto es así en virtud de que siempre y en todo momento la responsable le otorgó la garantía de audiencia, tan es así que su representante propietario acreditado ante el Consejo Estatal Electoral estuvo presente en fecha 22 de septiembre del presente año en la sesión en la que la responsable acuerda que se admite a trámite la queja/denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en la Vía del Procedimiento Especializado de Urgente Resolución acordando además que se corriera traslado al Partido Revolucionario Institucional, para que dentro del plazo de cinco días acudiera a la audiencia y asimismo se advierte que del informe rendido por el Secretario del Consejo Estatal Electoral, por acuerdo de fecha veintidós de septiembre del presente año, y aún cuando no era su obligación, atendiendo a las reglas del procedimiento especializado, se ordenó girar oficio solicitando la colaboración de las televisoras, TELEAZTECA, S. A. DE C. V. Y TELEVISA NORESTE, S. A DE C. V. , según se desprende de las copias de los mismos que obran agregadas en el expediente, identificados con los números 1771/2007 y 1072/2007 (sic.) de fecha 22 de septiembre del año en curso, signado por el Secretario del Consejo Estatal Electoral los que contienen su respectivo acuse de recibo de fecha 25 de septiembre del año que transcurre, por medio de los que se les solicitó a las referidas empresas televisoras informaran en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas a la autoridad Electoral, respecto de los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional, de las constancias de los autos se advierte que el señor Jorge Armando De León Prado, comparece por su propio derecho, dirigiendo un escrito con atención al Secretario del Consejo Estatal Electoral, de fecha 28 de septiembre del año corriente, oficio mediante el cual expresa que devuelve la documentación que indebidamente dejaron en su trabajo, expresando además que la empresa TELEVISA DEL NORESTE S. A. DE C. V. no existe, de las actuaciones practicadas y del contenido de la resolución se concluye que de ninguna manera se violan en perjuicio del justiciable los principios rectores como se duele en su escrito recursal, reiterando que siempre y en todo momento la responsable le otorgó la garantía de audiencia, en igualdad de condiciones y con la legalidad que el caso requiere Y en cuanto a las manifestaciones del promovente en el sentido de que la responsable utilizó distintos criterios para resolver denuncias del Partido Revolucionario Institucional en casos semejantes, al que él plantea, debe decirse que no es motivo de la litis y no aporta elementos de prueba que acrediten tal aseveración, por lo que se trata de meras apreciaciones subjetivas, no obstante ello, me remito al contenido del Informe Circunstanciado suscrito por el Secretario del Consejo Estatal Electoral, en el cual sí explica las características y lo resuelto en los procedimientos a que alude el recurrente, por otro lado, si lo que pretendía el representante del Partido Acción Nacional, con su denuncia, y su pretensión de que se tramitara la misma en el procedimiento abreviado, resulta lógico que tenía que acreditar que el ya tantas veces referido spot, se estuviese trasmitiendo, sólo de esa manera, se hubiera ordenado la suspensión, atendiendo como ya se dijo, a la finalidad del procedimiento especializado de depurar irregularidades del Procedimiento Electoral, razón por la cual se reitera lo infundado del agravio primero

Deviene infundado el TERCER AGRAVIO que aduce el apelante, en cuanto a que la obligación incumplida de la responsable de ser exhaustiva en la investigación, atenta contra la naturaleza misma del procedimiento especializado de urgente resolución, ya que consta en autos que el denunciante cumplió con su obligación de exponer los hechos base de la investigación y aportar los elementos indiciarios sobre los cuales, la autoridad inquisitoria debió allegarse del resto de las pruebas conducentes para esclarecer la verdad de los hechos, al tratarse de un procedimiento preponderantemente inquisitivo y no inter partes siendo que la existencia de tal obligación en la legislación electoral del Estado de Tamaulipas se evidencia claramente en el ejecutoria dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-202/2007. A esto debe de decirse que contrario a lo que afirma el actor, el Consejo Estatal Electoral dio inicio al procedimiento especializado de urgente resolución aplicable, conforme a su petición, esto quedó acreditado con el auto de fecha veinte de septiembre del presente año, en el cual radica y ordena registrar la queja presentada por el C. EUGENIO PEÑA PEÑA, representante suplente del Partido Acción Nacional, registrándose en el Libro Gobierno bajo la clave PE/010/2007 así como integrar el expediente y emplazar al Partido Revolucionario Institucional, para que en el término de cinco días, dicho órgano político diera contestación a la multicitada queja, evento que así ocurrió, porque obra de las fojas 149 a la 157 el escrito de EDGAR CÓRDOBA GONZÁLEZ, en su calidad de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Estatal Electoral, quien contraviene los hechos denunciados por el quejoso y esgrime argumentos lógico jurídicos en defensa del partido que representa. Cabe destacar que una vez que se le dio vista al Partido Revolucionario Institucional, para que en él término de cinco días contestara lo que a su derecho conviniere, la Autoridad Administrativa Electoral fijó el día 27 de septiembre del año en curso como fecha para llevar a cabo la audiencia de contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas, desahogo de las mismas y la etapa de alegatos, audiencia a la que no compareció ninguno de los representantes acreditados del Partido Acción Nacional, llevándose a cabo las etapas del procedimiento especializado en los términos de las reglas fijadas por la Sala Superior en la resolución del expediente SUI-RAP-202/2007; sin embargo por cuanto hace a las pruebas aportadas por el actor en el recurso que nos ocupa, se le concede valor probatorio pleno a la documental pública que se hace consistir en el escrito de denuncia presentada el veinte de septiembre del presente año ante el Instituto Estatal Electoral, lo anterior bajo la luz de lo que disponen los artículos 270 y 271 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, además atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, valoración que se otorga solo para los efectos de tener por acreditado el hecho y la fecha de presentación de la misma ante el Instituto Estatal Electoral, denunciando hechos que atribuye al Partido Revolucionario Institucional. De igual forma se le concede valor probatorio pleno a la instrumental de actuaciones que hace consistir en el expediente administrativo integrado con motivo de la denuncia, porque se trata de actuaciones válidamente celebradas por autoridad en ejercicio de sus funciones, y porque además cumple con los requisitos señalados en los artículos 270 y 271 de nuestra Legislación Electoral.

 

 

Por cuanto hace a la presuncional que ofrece el actor esta se desestima negándole valor probatorio, en atención a que de las constancias que nos ocupan no existen otros elementos de prueba que puedan ser adminiculados y generen convicción sobre los hechos afirmados por el actor toda vez que la con la existencia del CD no se demuestra la autoría por parte del Partido Revolucionario Institucional, ni de persona alguna ligada con el instituto político denunciado, asimismo no se acredita la trasmisión del spot, y como ya se dijo con antelación, el recurrente insiste en confundir el procedimiento especializado de urgente resolución del cual emana el acto reclamado y el que es resuelto conforme a las pruebas aportadas por las partes, con el análogo administrativo sancionador, conforme al cual el Consejo Electoral tiene facultades de investigación partiendo solamente de indicios, por lo tanto resulta infundado el agravio identificado como tercero.

Atendiendo a que han resultado infundados todos y cada uno de los agravios que hace valer el apelante, lo que procede es confirmar la resolución de fecha dos de octubre del presente año, dictada por el Consejo Estatal Electoral, dentro del expediente derivado de la Queja-Denuncia PE/010/2007, promovida por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional, lo anterior por lo expuesto en los argumentos que se contienen en esta propia resolución.

Por lo expuesto y con fundamento que establecen los artículos; 1, 86 fracción I, XX y XXXIV, 217, 220 fracción I, 223, 227 fracción IX y XI, 249, 252, 270, 271, 274 párrafo II, 276 y 277 del Código Estatal Electoral, es de resolverse y se:

   RESUELVE  

 PRIMERO: Son infundados los agravios hechos valer por el apelante EUGENIO PEÑA PEÑA, en su calidad de Representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, contra actos que le atribuyó al Consejo Estatal Electoral.             

 SEGUNDO: En consecuencia se confirma la resolución de fecha dos de octubre del presente año, dictada por el Consejo Estatal Electoral, resolución emitida en relación al expediente PE/010/2007, deducido de la queja/denuncia, presentada por el Partido Acción Nacional ante la propia Autoridad Administrativa Electoral.                                         

 

 La sentencia fue notificada al promovente el inmediato día veinticuatro de octubre de dos mil siete.

 

 VII. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintiocho de octubre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de Eugenio Peña Peña, en su carácter de representante suplente ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, a fin de impugnar la sentencia de veintitrés de octubre del año en curso, dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SU1-RAP-040/2007.

 

 VIII. Recepción en Sala Superior. Por escrito de veintinueve de octubre, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día treinta, la Magistrada de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado.

 

IX. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de treinta y uno de octubre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JRC-375/2007, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. Admisión de la demanda. Mediante proveído de primero de noviembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio de referencia y declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, de la citada Ley General, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, al Partido Acción Nacional el veinticuatro de octubre del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad responsable, el día veintiocho del mismo mes y año, habiendo transcurrido el plazo para impugnar del veinticinco al veintiocho de octubre de dos mil siete.

 

 II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima. Conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde promoverlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional.

 

III. Personería. La personería de Eugenio Peña Peña, quien suscribe la demanda como representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que él fue quien, con la misma representación, interpuso el recurso de apelación, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio que se resuelve; además, esa personería le fue reconocida por el demandado Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, al rendir el respectivo informe circunstanciado.

 

IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9, de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque consta el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que causa al enjuiciante la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.

 

V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86, de la citada ley, también están satisfechos, porque del análisis de la legislación electoral de Tamaulipas se advierte que para controvertir las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del mencionado Estado, en los recursos de apelación, no procede recurso ordinario alguno, motivo por el cual es evidente que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en combatir un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que el juicio de revisión constitucional electoral constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.

 

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional, electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

 

Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”.

 

VI. Violación a preceptos constitucionales. El partido impugnante manifiesta expresamente que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el partido enjuiciante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco y siguientes, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

VII. Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección, en atención a que la litis, en el juicio al rubro indicado, se refiere a la comisión de diversos actos que constituyen una supuesta violación por parte del Partido Revolucionario Institucional, a los principios rectores que deben imperar en los procesos electorales.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que las resoluciones que puedan afectar, positiva o negativamente, la imagen de un partido político o de sus candidatos, en relación con su participación en un procedimiento electoral que se desarrolla en el Estado o bien que puedan incidir en el resultado final de la elección, son impugnables a través del juicio de revisión constitucional electoral.

 

En el caso que se resuelve, es un hecho no controvertido por las partes que actualmente, en el Estado de Tamaulipas se lleva a cabo el procedimiento legal para elegir diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos.

 

Por lo anterior, si la impugnación de referencia se encamina a demostrar una serie de actos de propaganda en los que; a juicio del demandante, se descalifica y daña la imagen del partido político actor y de su candidato, como actualmente en el Estado de Tamaulipas se desarrolla el respectivo procedimiento electoral, es inconcuso que los agravios esgrimidos, pudieran resultar determinantes para el desarrollo de ese proceso electoral o para el resultado final de la elección.

 

VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos, en razón de que la jornada electoral para elegir diputados al Congreso local, así como miembros para integrar los Ayuntamientos de Tamaulipas, tendrá verificativo el próximo once de noviembre del año que transcurre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del juicio que se analiza y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de la litis planteada.

 

TERCERO. Agravios. El Partido Acción Nacional hace valer los siguientes agravios:

 

Primero. Lo constituye los considerandos, sexto y séptimo de la resolución que por esta vía se reclama, en lo referente a que mi representada en calidad de denunciante estaba obligada a proporcionar al Consejo Estatal Electoral los elementos de prueba suficientes e idóneos que permitieran a esta última, en el marco del procedimiento especializado, llegar a la conclusión a que el autor del promocional denunciado era el Partido Revolucionario Institucional, y que se transmitió en una determinada época, a través de las televisoras mencionadas en la denuncia, aunado a que la sala unitaria responsable señala que, la entonces apelante confunde dicho procedimiento especializado con el ordinario sancionador, cuyas finalidades son distintas, ya que mientras el primero es depurador de irregularidades del proceso electoral privilegiando la prevención y corrección, el ordinario es punitivo, tendente a sancionar a los responsables de la comisión de los ilícitos en el proceso de referencia, por lo que el procedimiento especializado se resuelve conforme con las pruebas aportadas por las partes y en el ordinario sancionador el Consejo Estatal Electoral cuenta con atribuciones de investigación partiendo solamente de indicios, por lo que para la propia sala responsable no basta para lograr una resolución favorable a las pretensiones planteadas por la entonces recurrente, que se limite a denunciar hechos que se afirma tuvieron lugar ofreciendo como prueba meros indicios, sino que es necesario cumplir con todas y cada una de las formalidades, como lo es aportar las pruebas idóneas según se dijo, que sustente su dicho.

Tales consideraciones son violatorias de los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 20, fracción III, párrafo segundo de la Constitución local, al ser contrarias al principio de legalidad, ya que no se encuentran debidamente fundadas y motivadas, además de transgredir el derecho fundamental de la debida interpretación legal en nuestro perjuicio.

Ciertamente, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del Consejo Estatal Electoral del instituto de Tamaulipas, se hizo valer como motivo de inconformidad, en esencia, que el Consejo Estatal Electoral  había  realizado  una  deficiente  investigación  de  los  hechos denunciados, que motivaron la formación del expediente PE/10/2007, para lo cual mi representada adujó en la apelación que ello era contrario a los principios rectores de la materia electoral, ya que la autoridad entonces señalada como responsable, no requirió todas las pruebas suficientes para estar en posibilidades de establecer la verdad de los hechos denunciados, al recabar los informes que le fueron solicitados por la denunciante.

No obstante, el ilegal criterio de la responsable se sustenta, básicamente, en que el Consejo Estatal Electoral no tiene atribuciones para investigar dentro del procedimiento especializado, realizando una errónea interpretación de lo dispuesto por el artículo 286, fracción XX, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, originando con ello la indebida motivación de su resolución, misma que por esta vía se controvierte al ser violatoria de los principios contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.

En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracciones I y II, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; así como 1 y 60, fracciones I y VII del Código Electoral para el Estado, se desprende que las elecciones para elegir gobernador, diputados y munícipes deben ser libres, auténticas, y periódicas, y que en el ejercicio de la función electoral son principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo.

Asimismo, se tiene que las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas son de orden público, esto es, son de obediencia inexcusable e irrenunciable, por ello los partidos políticos para el logro de sus fines constitucionales ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el mencionado código, esto es que tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático de derecho, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

Los partidos políticos tienen el status constitucional de entidades de interés público. El interés de la sociedad en los aspectos relevantes de la vida de los partidos políticos, el cual se ejerce a través del Estado y, más concretamente, del organismo público electoral autónomo, tiene por objeto asegurar la sujeción puntual y efectiva de los partidos políticos nacionales al orden jurídico. De conformidad con lo establecido en el artículo 60, fracción I del código electoral local, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. Esto es, los partidos políticos -como todos y cada uno de los órganos del poder público- están vinculados a la Constitución y, en general, al sistema jurídico estatal. Ello tiene su razón de ser en el papel que los partidos políticos están llamados a realizar en un Estado constitucional democrático de derecho, es decir, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas. Esto es, están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional.

Una interpretación distinta implicaría prohijar la existencia de feudos o zonas de inmunidad, cuya existencia o permanencia es incompatible con un Estado constitucional democrático de derecho. Esto porque no puede haber democracia sin el sometimiento pleno al derecho de todos los sujetos jurídicos, incluidos todos y cada uno de los órganos del poder público y, en particular, los partidos políticos, en tanto entidades de interés público.

En este sentido, y conforme con las fracciones II y VII del propio numeral 60 del código electoral local, los mencionados institutos políticos tienen la obligación de abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno; así como de abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación, o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y a sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.

Tales lineamientos se encuentran estrechamente vinculados, y resultan esenciales para el fortalecimiento de un sistema de partidos plural y competitivo, en que se trata de incentivar debates públicos sobre asuntos de interés general, enfocados no sólo a presentar ante la ciudadanía las ofertas electorales, sino también propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos.

En efecto, el sistema electoral y de partidos políticos establecidos tanto  por  la   Constitución   federal  como   la   particular  del   Estado, y desarrollada por las respectivas leyes secundarias, parten de la base de que las contiendas electorales deben desarrollarse sobre la base de ser vitrinas a través de las cuales, los partidos políticos y sus candidatos exponen su ideología que pretenden incorporar cuando sean gobierno, y plasmada en su plataforma electoral, dejando, en la medida de lo posible, que sea el cuerpo electoral, libre de presiones, distintas a las generadas por las campañas electorales, los que decidan a quienes eligen, conforme las propuestas ofertadas. Dicho en otras palabras, en las contiendas electorales debe existir una libre competencia, en la que sean las ideas y propuestas políticas, así como de gobiernos. De ahí que, la legislación trate de inhibir que la política se degrade en una escalada de prácticas no protegidas en la ley, esto es, cualquier acto que vulnere los principios que dan sustento a una elección democrática.

Así, la obligación de los partidos de respetar la libre participación política de los demás partidos, incluye, indefectiblemente, la necesidad de preservar su vida interna, lo cual permita el desarrollo del sistema de partidos.

Además, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracciones I y II, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; así como 1, 60, fracción I, 77, párrafo segundo, 78, fracciones I, II, III y VI, 8, 86, fracciones I, XX, XXXIV y XXXIX, y 288 del Código Electoral para el Estado, se desprende que el Instituto Estatal Electoral se regirá en todos sus actos por los principios rectores de la materia arriba señalados, siendo el Consejo Estatal Electoral como su órgano superior de dirección, el encargado de velar porque ello sea así, además de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.

De igual forma, la legislación electoral local señala que son fines del Instituto Estatal Electoral, entre otros:

 Promover el desarrollo democrático de la ciudadanía tamaulipeca;

 Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

 Garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos; y

 Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar los órganos de representación popular.

Mientras que son atribuciones del Consejo Estatal Electoral, también entre otras:

 Aplicar las disposiciones del código electoral local en el ámbito de su competencia;

 Recibir, registrar e investigar las denuncias de los ciudadanos, consejeros, partidos políticos y sus representantes, sobre actos relacionados con el proceso electoral;

 Conocer de las faltas e imponer las sanciones que correspondan;

y

 Las demás que le confieran el propio código electoral estatal.

La legislación electoral de Tamaulipas establece que el Instituto Estatal Electoral conocerá de las irregularidades en que hubiese incurrido un partido político, para lo cual una vez que tenga conocimiento de ellas, deberá emplazar al partido político denunciado, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes. Para la integración del expediente, la propia autoridad electoral podrá solicitar la información con que cuenten las instancias competentes del propio instituto. Transcurrido el plazo de cinco días para que el partido denunciado conteste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo Estatal Electoral para su determinación.

De la correcta interpretación sistemática y funcional de los preceptos invocados, se desprende, como lo hace la responsable en el considerando sexto de la resolución que por esta vía se impugna, que el Consejo Estatal Electoral cuenta con la atribución para conocer, investigar y resolver en relación con las denuncias que le sean presentadas, respecto de actos relativos al proceso electoral, pero de manera contraria a lo resuelto, atendiendo a los fines de la propia autoridad electoral, el objetivo no es la simple imposición de sanciones, sino que la propia autoridad investigadora, pueda tomar las medidas necesarias para prevenir o corregir aquellas irregularidades denunciadas que afectan el normal desarrollo del proceso electoral.

Así, en lo concerniente a los fines asignados al Instituto Electoral local y a su relación con las atribuciones o facultades conferidas a su Consejo Estatal Electoral, como el órgano superior de dirección, los fines establecen la dirección en que deben ejercerse las atribuciones. Es decir, las atribuciones están en función de los fines, así como de los valores del ordenamiento jurídico electoral expresados, por ejemplo, en los principios constitucionales que deben regir en toda elección para ser considerada válida, entre otros, la celebración de elecciones libres y auténticas, el de legalidad y el de igualdad en la contienda electoral.

Lo anterior significa que, a partir de una interpretación de carácter funcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, segundo párrafo del código electoral local, dada la validez de los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática (de manera destacada, el de la igualdad en la contienda electoral) y puesto que el Instituto Estatal Electoral tiene como fines, entre otros, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, así como garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo locales, así como los ayuntamientos, entonces debe entenderse que las atribuciones explícitas del Consejo Estatal en el sentido de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y de investigar los hechos que afecten de modo relevante el proceso electoral federal, entre otras atribuciones, deben estar encaminadas a la consecución de tales fines y, en general, de los principios estructurales del ordenamiento jurídico electoral, así como de los principios y valores y bienes protegidos constitucionalmente.

En este mismo sentido, las denuncias tienen como finalidad poner del conocimiento de la autoridad electoral local, la comisión de actos que se estiman contrarios a los principios que deben regir toda elección democrática o que afecten su derecho a la libre participación política en la contienda, con el objeto de garantizar que el desarrollo del proceso electoral respectivo se ajuste a los principios y reglas constitucionales y legales aplicables, así como para salvaguardar que el resultado correspondiente sea producto de una elección libre y auténtica, sin necesidad de hacerlo con el fin de que se imponga una sanción a los responsables, sino que tienen una finalidad, primordialmente, preventiva o correctiva (más que sancionadora o represiva) y en que se observen, puntualmente, las formalidades esenciales del procedimiento, tal y como sucede en la denuncia presentada por mi partido, y que motivó la integración del expediente PE/010/2007 ante la autoridad electoral local.

Ahora bien, en virtud de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas aplicables tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de la particular del Estado de Tamaulipas y su código electoral, se arriba a la conclusión de que la autoridad electoral administrativa local, cuando recibe una denuncia de actos relacionados con el proceso electoral y en ejercicio de sus atribuciones legalmente encomendadas, en particular de su atribución de vigilar el cumplimiento de las normas electorales, y a efecto de salvaguardar los principios de toda elección democrática, debe tomar las medidas necesarias, en su caso, para en el menor de los tiempos, restaurar el orden jurídico electoral violado, con independencia de las sanciones que, por la comisión de infracciones administrativas, se pudiera hacer acreedor el responsable -partido político o cualesquiera otro sujeto-, determinaciones que, en todo caso, son susceptibles de control jurisdiccional ante los tribunales electorales local y federal.

Lo anterior es así, toda vez que, como lo ha sostenido reiteradamente la citada Sala Superior, la Constitución Política de los Estados Unidos  Mexicanos   tiene   un   carácter   normativo   y   vinculatorio.   De   ahí   el reconocimiento de los principios constitucionales que deben observarse para que cualquier tipo de elección sea considerada válida, de conformidad con su tesis, cuyo rubro es: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo tesis relevantes, páginas 525-527. Entre tales principios se encuentran: Las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre secreto y directo; la igualdad y, en su caso, equidad en la contienda; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral y el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales.

Así lo ha sostenido anteriormente, esa Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-17/2006, el cinco de abril de dos mil seis, así como el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-163/2006, el veintinueve de junio de dos mil seis.

En el caso puesto a su consideración, si bien no existe un procedimiento expresamente señalado, para la sustanciación de la investigación originada por la presentación de una denuncia de hechos relativos al proceso electivo, ante la autoridad administrativa electoral, ello no implica que dicha autoridad puede tomarse todo el tiempo que deseé, bajo el argumento de que está realizando las indagatorias correspondientes, pues debe tenerse presente la naturaleza de los tiempos y plazos que rigen a dicho proceso electoral, ya que al ser tan cortos, es posible  que   ante   la   lentitud   de   la   investigación   las   irregularidades denunciadas puedan convertirse en irreparables, así como las propias características de las irregularidades denunciadas que afectan los principios rectores de la materia, más aún si se considera, como se demostró en los párrafos anteriores que el Consejo Estatal Electoral del instituto de Tamaulipas, cuenta con atribuciones legales para conocer y resolver lo que en derecho proceda con motivo de los hechos planteados en la denuncia interpuesta por mi representada, con motivo del programa planeado e implementado por el Gobierno del Estado de Tamaulipas y el Partido Revolucionario Institucional para la obtención del votos, y en el cual se plantean acciones como desestabilizar al Partido Acción Nacional, con una serie de conductas tendentes a desacreditarlo y denigrarlo frente al cuerpo electoral, su propia militancia y simpatizantes, así como infiltrar agentes del partido denunciado en Acción Nacional, con la finalidad de crear conflictos internos que desgasten al partido, impidiéndole presentar su propuesta electoral, además de generar una imagen negativa de desunión hacía la ciudadanía, ello para que dicha autoridad administrativa electoral, de manera pronta se pueda corregir la situación anómala que pueda afectar no sólo el procedimiento interno de selección de candidatos de un instituto político en particular, sino también al proceso electoral en curso en la citada entidad federativa.

Ahora bien, de acuerdo con lo resuelto en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-202/2007, dado que para que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas ejerza plenamente las atribuciones que tiene legalmente conferidas, entre ellas, la de investigar las denuncias de hechos presuntivamente violatorios de la normas que regulan el proceso electoral local, para hacer que se cumplan las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como que las actividades de los partidos políticos se apeguen a la normativa electoral, además de que se requiere un procedimiento legal específico que no se agote en la imposición de una sanción (lo cual sólo puede ocurrir post facto y, en ocasiones con posterioridad a la conclusión de un proceso electoral, sin que propiamente tenga efecto alguno en sus resultados), sino que privilegie la prevención o corrección a fin de depurar las posibles irregularidades y pueda restaurarse el orden jurídico electoral violado a fin de garantizar el normal desarrollo del proceso electoral local, es necesario que exista un procedimiento distinto, aunque análogo, al establecido en el citado artículo 288 del código electoral local, en que se observen las formalidades esenciales exigidas constitucionalmente.

La implementación de ese procedimiento análogo se justifica porque sería incoherente que, por ejemplo, un partido político, mediante su propaganda, pudiera vulnerar las reglas y principios rectores de la materia electoral y que la autoridad electoral local administrativa sólo contara con atribuciones para sancionar la conducta ilícita, pues el beneficio que eventualmente pudiera obtener dicho partido con una conducta semejante, en relación con la sanción que se le pudiese imponer, podría ser mayúsculo, de forma tal que preferiría cometer la infracción, ya que el beneficio sería mayor que la eventual sanción.

Así el procedimiento análogo al del artículo 288 del código electoral local, pero más expedito, se conforma de las siguientes etapas:

1. El Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, de oficio o a petición de parte (es decir, a través de una denuncia hecha por un partido político o coalición y en la cual se aporten elementos de prueba), requerirá al Secretario de la Junta Estatal Electoral, conforme con lo dispuesto por el citado artículo 95, fracción VI, para que investigue los hechos relacionados con el proceso electoral local que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, de sus respectivos candidatos o el propio proceso electoral.

2. Recibida la denuncia o solicitud, deberá convocarse inmediatamente al Consejo Estatal Electoral para que a la brevedad posible sesione.

El Consejo Estatal Electoral en la sesión respectiva, deberá proveer sobre la admisión o no de la denuncia o solicitud y, en su caso, dictará acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como de alegatos. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión. Igualmente, el propio Consejo, en el mismo acuerdo, ordenará al Secretario de la Junta Estatal Electoral que notifique personalmente, en forma inmediata (a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes) al partido político o coalición denunciada sobre el inicio del procedimiento respectivo, haciendo de su conocimiento la irregularidad que se le imputa. En su caso, el Secretario precisado correrá traslado con la denuncia o solicitud, junto con todos sus anexos, citando a ambas partes a la audiencia respectiva.

3. La audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como de alegatos, se efectuará por el Secretario de la Junta Estatal Electoral.

La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma. En seguida, se recibirá la contestación a la denuncia o solicitud respectiva, en la cual el denunciado ofrecerá sus pruebas relacionadas con los hechos controvertidos. A continuación, deberá proveerse sobre la admisión de las pruebas y, en su caso, se procederá a su desahogo, incluyendo las ordenadas por la autoridad administrativa. Finalmente, se recibirán los alegatos de las partes.

4. Para los efectos del presente procedimiento sumario, sólo serán admitidas las pruebas documentales públicas y privadas, técnicas, presuncionales  e   instrumental  de   actuaciones.   Las   pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en que se comparece al procedimiento.

Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.

Los órganos competentes para sustanciar y resolver podrán, en casos extraordinarios, ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, puedan desahogarse en la audiencia referida y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento puedan esclarecerse los hechos controvertibles materia del procedimiento.

5. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia, salvo casos debidamente justificados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 95, fracción III, el Secretario de la Junta Estatal Electoral formulará un dictamen que deberá someter a la consideración del Consejo Estatal quien resolverá en la sesión que, a la brevedad posible se convoque.

La resolución que apruebe el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, deberá ejecutarse en forma inmediata.

Como se puede apreciar, es falso lo considerado por la responsable, de que la atribución de investigar respecto de hechos relacionados con el proceso electoral, únicamente pueda ejercerse únicamente con motivo de la instauración de un procedimiento administrativo sancionador, sino que, como lo ha sostenido esa Sala Superior, lo cierto es que puede y debe desarrollar se cuando el Consejo Estatal Electoral tiene conocimiento de la comisión de hechos posiblemente violatorios de las normas que regulan el proceso electoral, a fin de que de acreditarse se puedan tomar las medidas necesarias para reprimir y prevenir tales conductas transgresoras, y así, estar en posibilidad de restaurar el orden jurídico transgredido.

De esta forma, cuando, como en el caso que se expone, un partido político presenta una denuncia ante el órgano electoral administrativo, está poniendo de su conocimiento la comisión de hechos presuntamente constitutivos de violaciones a la legislación electoral relativos al proceso electoral, para lo cual puede ofrecer y aportar los elementos probatorios que tenga a su alcance en relación con los hechos denunciados, pero el Consejo Estatal Electoral tiene la obligación de realizar una investigación exhaustiva tendente a conocer la verdad de los hechos, si éstos son constitutivos de un ilícito relativo al procesos electoral y determinar la responsabilidad de los sujetos denunciados, para, en su caso, tomar las medidas necesarias para detener sus efectos perniciosos, así como de imponer las sanciones correspondientes, para lo cual, con posterioridad y actuando en consecuencia, instauraría un procedimiento administrativo sancionador.

Sobre este tema, dada la particularidad de los hechos denunciados en los cuales se aducen infracciones a las normas en materia electoral, los derechos e intereses discutidos no sólo deben entenderse del dominio de los particulares, sino por el contrario, dado que lo que se controvierte o ventila en la mayoría de los casos tiene repercusiones en el estado o la sociedad, su interés también debe comprenderse del ámbito público.

En tal tesitura, debe estimarse que el interés de investigar las denuncias sobre actos relacionados con el proceso electoral que incluso pudieran ser acreedoras a una sanción de las previstas en el numeral 287 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, no debe entenderse exclusivo de un partido político por el mero hecho de haber presentado una denuncia y aportado pruebas que condujeran a acreditar la comisión de la infracción, dado que hay un interés superior y general denominado interés público, el cual se relaciona con las necesidades colectivas de los miembros de la comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado.

Bajo tal orden de ideas, la atribución de investigar las denuncias relativas al proceso electoral, señalado en la fracción XX del artículo 85 de la ley electoral local, así como el procedimiento administrativo sancionador contemplado en el numeral 288 del mismo ordenamiento legal, debe conceptualizarse en un esquema netamente inquisitivo, dado que el Consejo Estatal Electoral no es un sujeto pasivo del proceso, sino que adopta la calidad de activo por cuanto está facultado para iniciarlo una vez hecha la denuncia, fijar el tema de decisión, y decretar pruebas necesarias para establecer hechos. En tales condiciones, ante el hecho de que el Consejo Estatal Electoral, en uso de sus atribuciones despliegue una investigación sobre actos presuntamente violatorios de la normativa electoral y relativos al proceso comicial, o un procedimiento administrativo investigador, en la que sus principios básicos son el vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, el cumplimiento de los principios rectores de la materia, así como que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la normatividad aplicable, conducen ineludiblemente a considerar que si de los hechos denunciados se advierte la presunta trasgresión a la normatividad electoral en perjuicio no sólo de un particular sino del interés general, la autoridad está obligada a realizar todas aquellas indagatorias que estime pertinentes para llegar a la verdad material de los hechos y no descansar la carga de la prueba en las partes, principalmente en el denunciante.

En efecto, al ser una denuncia un comunicado a través del cual se hace del conocimiento de la autoridad competente la comisión de hechos que se realizaron o se realizan, y que son contrarios a la normativa  correspondiente, ello significa que dicha autoridad debe avocarse a la investigación conducente, a fin de acreditar la veracidad de lo denunciado, así como la responsabilidad de sus autores.

En este estado de cosas, el Consejo Estatal Electoral ante las denuncias que se le presenten debe tener una actitud proactiva y exhaustiva, tendente a realizar la indagatorias necesarias que le permitan conocer la verdad de los hechos y establecer la responsabilidad correspondiente, lo cual implica que deben realizar las acciones necesarias para descubrir los hechos denunciados, así como para aclarar la conducta de ciertas personas sospechosas de actuar ilegalmente, en relación con el proceso electoral.

Sostener una postura adversa, implicaría desconocer las facultades de vigilancia, investigación y de sanción con que cuenta el Instituto Estatal Electoral; sería restarle eficacia a los procedimiento de investigación de hechos relacionados con el proceso electoral y administrativo investigador, diseñados para castigar y disuadir cualquier clase de conductas irregulares que infrinjan la normatividad electoral; de igual modo, conduciría a poner en riesgo el interés público sobre el particular, dado que se dejaría al arbitrio de las partes involucradas la posible negociación de la ley, derivado de posibles componendas entre las propias partes involucradas; y atentaría contra el principio de no disponibilidad que rige los procedimientos inquisitivos como el que nos ocupa.

No es óbice a lo anterior, lo razonado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-202/2007, en la cual se establece un procedimiento especial análogo al del artículo 288 del código electoral local, y que de acuerdo con la misma debe seguirse en forma de juicio, en el cual el denunciante debe aportar pruebas, y en el cual existirá una audiencia para su admisión y desahogo, ya que en todo caso, los medios de convicción aportados por los denunciantes están encaminados a establecer los indicios que determinen el campo dentro del cual la autoridad puede moverse inicialmente en la investigación de los hechos; aunado a que tales denunciantes no siempre están en posibilidad material y jurídica de obtener todas aquellas probanzas, tendentes a corroborar la veracidad de los hechos denunciados, tales como informes a diversas autoridades federales, locales o municipales, los cuales únicamente pueden ser requeridos y entregados a las autoridades electorales, como en el caso que se plantea a esa Sala Superior, en los cuales no pudimos aportar los informes de las televisoras, porque dichas empresas no los entregaron, a pesar de habérselos solicitado.

De esta manera, no puede servir de pretexto al Consejo Estatal Electoral para realizar una adecuada investigación, el hecho de que el órgano jurisdiccional federal hubiese establecido un procedimiento especial seguido en forma de juicio, pues en principio la sentencia de mérito en parte alguna lo releva de tal responsabilidad, además de que tal criterio iría en contra de la finalidad de restaurar el orden jurídico electoral que se hubiese visto trastocado por hechos presuntamente ilícitos, cuando alegando una incapacidad de investigar, la autoridad administrativa no realice las indagatorias correspondientes y, como en el caso, pretenda hacer recaer toda la carga de la prueba en el denunciante.

Al respecto, resultan aplicables las siguientes tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ESENCIALMENTE INQUISITIVO.— (se trascribe)

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA   BASE    DEL    INICIO   DE   LA   INVESTIGACIÓN.— (se trascribre)

Además, téngase en cuenta que un escrito de denuncia que se presenta con fundamento en la fracción XX del artículo 86 del código electoral local, tiene como finalidad hacer del conocimiento de la autoridad competente, hechos presuntamente violatorios de las normas electorales y relativos al proceso electoral local, por lo que la obligación del Consejo Estatal Electoral es el de ordenar la realización de las indagatorias necesarias que le permitieran estar en posición de proceder en contra de dichas irregularidades y de sus autores, tanto intelectuales como materiales, poniéndoles fin a su comisión, y en si caso, proceder a imponer las sanciones que correspondan.

En este punto, debe dejarse claro que a diferencia de la materia penal, en la cual existe un órgano investigador y acusador -el Ministerio Público titular de acción penal-, además, un órgano juzgador -juzgados y tribunales penales que determinan la procedencia de la acción penal y, en su caso, la imposición de una pena-, en la materia electoral, es el propio Consejo Estatal Electoral quien después de realizar una adecuada investigación es la que determina si procede o no, la imposición de una sanción administrativa, esto que, en la propia autoridad administrativa coinciden las figuras de investigador, acusador y resolutor en materia de irregularidades relativas al proceso electoral y del procedimiento administrativo sancionador. Esta situación, no debe ser tomada como pretexto para que dicha autoridad quiera darle a los escritos de denuncia, el carácter de acusaciones o demandas, y con ello evadir su responsabilidad de realizar las indagatorias conducentes, al atribuir a los denunciantes la carga de la prueba, como lo hizo en la resolución que por esta vía se controvierte.

En este estado de cosas, si bien existe la obligación de un denunciante de hechos presuntamente violatorios del proceso electoral, de aportar los elementos de prueba mínimos, para al menos establecer un indicio de su existencia y veracidad, ello no implica que la investigación a la que está obligada la autoridad administrativa, deba agotarse con tales pruebas aportadas por el denunciante, o con la realización de diligencias mínimas relacionadas con las mismas o que pretendan dar la apariencia de que se realiza una investigación, sino que la obligación prevista en la fracción XX del artículo 86 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, constriñe al Consejo Estatal a realizar todas la diligencias pertinente -que los tiempos electorales y las circunstancias lo permitan-para allegarse de todos los elementos necesarios para estar en condiciones de determinar la existencia y veracidad de los hechos denunciados, en su caso, la responsabilidad o responsabilidades que correspondan, así como de tomar las medidas para reparar el orden jurídico violado, garantizando el desarrollo del proceso electoral conforme los principios rectores de la materia y de los de una elección libre y auténtica.

De esta forma, carece de sustento legal lo sostenido por la sala unitaria, en el sentido de que se requirieron ofrecer mayores elementos de prueba junto con la denuncia, a fin de acreditar fehacientemente la existencia y transmisión del promocional denunciado.

En este mismo tenor, debe tenerse presente lo resuelto por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-258/2007, en el sentido de que atendiendo a los lineamientos que ese propio órgano jurisdiccional electoral federal, ha trazado en relación con la exhaustividad que debe imperar para la investigación de los hechos denunciados en todo procedimiento administrativo sancionador electoral, no puede concluirse una línea de investigación iniciada mientras exista la posibilidad de decretar otras diligencias en la indagatoria tendentes a descubrir más eslabones inmediatos, si los hay, y puedan existir elementos para comprobarlos.

En efecto, una de las características esenciales del procedimiento administrativo sancionador electoral, se determina a través de la existencia de un conjunto de atribuciones conferidas a los órganos administrativos electorales para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las cuales se desprende que en los principios rectores de la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo que es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral.

Estos es así, porque ante el conocimiento por denuncia, queja y aun oficiosamente, la autoridad administrativa debe allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes en la integración del expediente respectivo, llevando a cabo las investigaciones que resulten necesarias; incluso, puede requerir a las autoridades federales, estatales o municipales, los informes o certificaciones que coadyuven a efecto de indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.

El establecimiento de tal facultad de tipo inquisitorio, tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general, tal como lo dispone el artículo 1º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, similar disposición al diverso 1 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, aplicable en el caso que nos ocupa.

En consonancia con lo anterior, esa Sala Superior también ha considerado en diversas ejecutorias que, atento al carácter preponderante inquisitivo o inquisitorio del procedimiento administrativo sancionador electoral, la investigación deberá dirigirse, prima facie, a corroborar los indicios que se desprenden (por leves que sean), de los elementos de prueba aportados por el denunciante, lo cual implica que la autoridad instructora cumpla su obligación de allegarse las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos, según se trate. Esto es, el campo dentro del cual la autoridad puede moverse inicialmente en la investigación de los hechos, tendrá que dirigirse, por lo menos, sobre la base de los indicios que surjan de los elementos aportados; podrá acudir a los medios concentradores de datos a que pueda acceder legalmente, con el propósito de dicha verificación, así como para corroborar la existencia de personas y cosas relacionadas con la denuncia, y tendientes a su localización, como puede ser, verbigracia, los registros o archivos públicos que por disposición de la ley estén accesibles al público en general.

En caso de que el resultado de tales investigaciones no arroje la verificación de hecho alguno, o bien elementos que desvanezcan, desvirtúen o destruyan lo que aportó el denunciante, y no se generen nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, se justificará plenamente que la autoridad administrativa no instrumente nuevas medidas tendentes a generar principios de prueba en relación con esos u otros hechos, pues la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados, y de la existencia de las personas y cosas relacionadas con éstos.

Por el contrario, si se fortalece la prueba decretada para la verificación de ciertos hechos denunciados, la autoridad tendrá que sopesar el posible vínculo de inmediatez entre los indicios iniciales y los nuevos que resulten, y en este aspecto, la relación que guardan entre sí los hechos verificados, de manera que, si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, esto denotará que la averiguación transita por camino sólido y que la línea de investigación se ha extendido, con posibilidades de reconstruir la cadena fáctica denunciada, por lo cual, a partir de los nuevos extremos, se pueden decretar nuevas diligencias en la indagatoria tendientes a descubrir los eslabones inmediatos, por supuesto si los hay y existan elementos para comprobarlos, con lo cual se dará pauta a la continuación de la investigación, hasta que ya no se encuentren datos vinculados a la línea de investigación iniciada.

En ese contexto, si en el procedimiento se encuentran elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, la omisión de ejercicio de las atribuciones de investigación por parte de la autoridad instructora para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, o su ejercicio incompleto, implica una infracción a las normas citadas, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, de la Carta Magna.

Sobre la base de los anteriores razonamientos, es claro que la atribución investigadora del Consejo Estatal Electoral en relación con hechos relativos al proceso electoral, no puede limitarse, como erróneamente considera la responsable, a los procedimientos administrativos sancionadores, sino que también puede y debe ejercerse dentro del marco del procedimiento especializado análogo al anterior, pues en todo caso dicha autoridad es la que cuenta con las atribuciones legales y elementos necesarios para allegarse los medios de convicción y realizar las indagatorias respectivas para conocer la verdad de los hechos denunciados, así como si los mismos son constitutivos de ilícitos, determinar la responsabilidad de sus autores materiales e intelectuales y, en su caso, tomar las medidas conducentes, a fin de restaurar el orden jurídico violado y reprimir la comisión de nuevas conductas similares.

Segundo. En vista de lo razonado en apartado precedente, causa agravio a los intereses de mi representada, lo manifestado por la sala unitaria señalada como responsable, en los mismos considerandos sexto y séptimo de la resolución que por esta vía se combate, al carecer de la debida motivación y fundamentación, lo cual contraviene los principios rectores de la materia, previstos tanto en la Constitución General de la República como en la particular del Estado de Tamaulipas.

Sostiene la responsable que del estudio y análisis de las constancias que obran en autos, arriba a la conclusión de que no se acreditaron los hechos denunciados, es decir, que el Partido Revolucionario Institucional hubiese realizado el promocional objeto de la denuncia, ni que el mismo se hubiese transmitido en las televisoras, siendo el caso, que ni siquiera se demostró la existencia de Televisora del Noreste SA de CV, carga procesal que le correspondía a la entonces recurrente. Así mismo, la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, califica de infundado el agravio tercero del recurso de apelación, relativo a la falta de exhaustividad del órgano administrativo electoral, manifestando que se inicio el procedimiento especializado, conforme con la petición del denunciante, compareció a dicho procedimiento el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional negando los hechos que se le imputaron y esgrimiendo los argumentos lógico-jurídicos en su defensa, se realizó la audiencia respectiva; y que por lo que hace a las pruebas aportadas por el entonces apelante le concede valor probatorio pleno al propio escrito de denuncia y a la instrumental de actuaciones, pero niega valor probatorio a presuncional, ya que, según ella de las constancias que obran en el expediente no existen elementos de convicción que puedan ser adminiculados y generen la convicción sobre los hechos afirmados, ya que con la mera existencia del disco compacto no se acredita la existencia del promocional.

De esta forma, si como se acreditó en el agravio precedente, la autoridad administrativa electoral estatal tiene la obligación de realizar una investigación exhaustiva de los hechos posiblemente constitutivos de violaciones a las normas que regulan el proceso electoral, en términos de la fracción XX del artículo 86 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, lo cierto es que, en el caso sometido a consideración de esa Sala Superior, no bastaba para determinar de manera por demás falaz e ilegal, que no se tenían por acreditados ni el spot denunciado ni su transmisión que se instaurara el procedimiento especializado de urgente resolución y se cumpliera con sus etapas, tampoco que el representante del partido denunciado negara los hechos que le fueron imputados, y que no se recibieran los informes solicitados a los medios de comunicación referidos, o, incluso, que uno de ellos negara le existencia de Televisa del Noreste SA de CV, sino que lo cierto era, que se debieron ordenar la realización de diversas indagatorias para tratar de averiguar la verdad de los hechos denunciado, toda vez que con las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional, se obtienen los indicios necesario para evidenciar la existencia de posibles faltas o infracciones a la normatividad que regula el proceso electoral local, lo cual implicaba el ejercicio de las facultades de investigación por parte de la autoridad administrativa para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad. En efecto, la transcripción del promocional denunciado es el siguiente:

Tal promocional consiste en una serie de animaciones y su narración es la siguiente:

La historia se desarrolla inicialmente en una nevería donde aparece un gran letrero que dice HELADOS al frente de esta, se encuentra una familia compuesta de 4 miembros como una de tantas familias reynosenses, saboreando cada uno de ellos su helado, dicha familia en su vestimenta utiliza los colores verde, blanco y rojo precisamente los colores que utiliza el Partido Revolucionario Institucional, asimismo, tanto el padre como el hijo visten una camiseta en color verde con vivos en color blanco, mostrando en el pecho el número 11, que es justamente el día de la elección 11 de Noviembre, igualmente aparece otro personaje con una vestimenta en colores verde, blanco y rojo invitándole un helado a una viejecita que curiosamente pasa por el lugar, lo que subliminalmente se traduce en la invitación del voto a favor del candidato del Revolucionario Institucional.

En un segundo acto, aparece otro personaje gritando de miedo por la presencia en la calle de una ciudad de un personaje de los llamados transformes amenazante con una cabeza de vaca con cuernos, manos de tenazas de jaiba y ojos luminosos, destrozando un semáforo, haciéndolo ver como un verdadero monstruo de color azul, que curiosamente tiene la cabeza de una vaca asimilándolo al segundo apellido del alcalde con licencia Lic. Francisco García Cabeza de Vaca, quién la mayoría de la ciudadanía lo reconoce como Cabeza de Vaca, y que además es precandidato a diputado local por el Partido Acción Nacional, para continuar con la ofensiva mediática en su contra pero ahora ya directamente por el Partido Revolucionario Institucional, que busca con este tipo de spots bajarle su popularidad ante la sociedad reynosense, con infamias y calumnias, invitando al televidente y a toda la población por su cobertura a la violencia y destrucción de nuestro candidato, por lo cual ese Órgano Electoral no puede permitir que este tipo de ilícitos televisivos sean difundidos, independiente de las sanciones que por su naturaleza procedan de conformidad al Código Estatal Electoral.

En un tercer escenario, aparece un personaje de edad avanzada calvo, cejas levantadas, con dos mechones de cabellos canosos a los costados de su cabeza, de bigote blanco, portando unos anteojos en color azul, con una manzana en su mano derecha, vistiendo un ropón blanco, montado en una tubería con 6 palancas haciendo las veces de supuestos controles de mando y una válvula de paso que presume un volante de dirección, obviamente caricaturizando a nuestro Diputado Local y Presidente del Comité Directivo Estatal de Acción Nacional el C. Alejandro Antonio Sáenz Garza.

En un cuarto acto, aparece nuevamente la familia en la nevería haciendo aspavientos de molestia y gritos por los daños que está causando el monstruo azul antes descrito.

En la quinta escena, aparece nuevamente el transforme azul con cabeza de vaca en las calles de una ciudad accionando sus tenazas mostrando una actitud retadora y amenazante. Se escucha decir al locutor defiéndete ante la amenaza.

En la sexta escena, aparece nuevamente la familia priísta, y 3 de ellos portando lentes verdes y en sus camisetas en el pecho el número 11 y una con lentes rojos, en una especie de laboratorio con una mesa rodeada de focos rojos y palancas simulando controles del transforme priísta en colores verde y rojo, igualmente en un fondo blanco aparece el logotipo PRI envuelto por la silueta de un corazón rojo que es precisamente parte esencial del Logotipo del DIF del Gobierno del Estado de Tamaulipas. Se escucha decir al locutor lucha por tus ideales.

En el séptimo acto, aparece un nuevo transforme gladiador con los colores verde y rojo portando en el pecho el número 11 que es precisamente el día de la elección, representando a los priístas en las calles de la ciudad sujetando por un lado un semáforo vial con una imagen totalmente diferente al transforme con cabeza de vaca, que no muestra agresión, sino simplemente vigila. Y se escucha al locutor decir Únete.

En la octava escena, aparece nuevamente el personaje de edad avanzada calvo, cejas levantadas, con dos mechones de cabellos canosos a los costados de su cabeza, de bigote blanco, portando unos anteojos en color azul, con una manzana en su mano derecha, vistiendo un ropón blanco, caricaturizando a nuestro Diputado Local y Presidente del Comité Directivo Estatal de Acción Nacional el C. Alejandro Antonio Sáenz Garza. Novena escena, aparece nuevamente el transforme azul con una cabeza de vaca con cuernos, manos de tenazas de jaiba y ojos luminosos en las calles de una ciudad, que recibe un golpe en la cabeza que se la hace girar una vuelta completa de 365°, y se escucha la voz del locutor que dice castiga a este enemigo.

Noveno acto, aparecen en el aparente laboratorio, dos de los cuatro personajes integrantes de la familia priísta, uno de ellos con cabellos levantados en forma de picos, lentes y camiseta en color verde, portando en el pecho el número 11 y otra con lentes y vestimenta rojos, también portando en el pecho el número 11, que es precisamente el día de la elección moviendo las palancas de control presumiendo su defensa. Y se escucha al locutor decir defiéndete.

Décima Escena, aparecen en las calles de la ciudad los dos transformes tanto el que representa al PRI como el de la cabeza de vaca que presupone al candidato del PAN, peleando, recibiendo el primer golpe este último haciendo ver que el transforme del PRI es mejor que el del PAN y se escucha decir por el locutor destrúyelo.

Onceavo acto, aparece nuevamente el personaje de edad avanzada calvo, cejas levantadas, con dos mechones de cabellos canosos a los costados de su cabeza, de bigote blanco, portando unos anteojos en color azul, vistiendo un ropón blanco, montado en una tubería con 6 palancas haciendo las veces de supuestos controles de mando y una válvula de paso que presume un volante de dirección, obviamente caricaturizando a nuestro Diputado Local y Presidente del Comité Directivo Estatal de Acción Nacional el C. Alejandro Antonio Sáenz Garza. Y se escucha decir por el locutor aniquílalo.

Doceava escena, aparecen en el aparente laboratorio, dos de los cuatro personajes integrantes de la familia priísta, ambos con su copete en la frente, lentes verdes y la camiseta una en color verde y otra en color rojo, portando en el pecho el número 11, que es el día de la elección moviendo las palancas de control presumiendo su defensa en colores verde y rojo. Igualmente en un fondo blanco aparece el logotipo PRI envuelto por la silueta de un corazón rojo que es precisamente parte esencial del Logotipo del DIF del Gobierno del Estado de Tamaulipas. Y se escucha decir al locutor y vive en paz con tu familia.

Treceava escena, aparecen en las calles de la ciudad los dos transformes tanto el que representa al PRI como el de la cabeza de vaca que presume al candidato del PAN, riñendo, recibiendo el primer golpe este último haciendo ver que el transforme del PRI es mejor que el del PAN, asimismo, también aparece al fondo un anuncio que dice “TODOS TODOS Unidos por Tamaulipas” que es precisamente el logotipo y slogan del Gobierno del Estado de Tamaulipas, y el logotipo del PRI envuelto con la silueta de un corazón rojo que es parte esencial del Logotipo del DIF del Gobierno del Estado de Tamaulipas. Y se escucha decir por el locutor es tu derecho.

Catorceava escena, continúan en las calles de la ciudad los dos transformes tanto el que representa al PRI como el de la cabeza de vaca que presume al candidato del PAN, riñendo, recibiendo este último por parte del transforme del PRI un disparo de rayo láser verde en el pecho, destruyéndolo en pedazos quedando partes de su cuerpo tirados por las calles de la ciudad. Y se escucha decir por el locutor es tu derecho.

Quinceava y última escena, aparece en el denominado laboratorio nuevamente la familia priísta, en la que 3 de sus miembros portan lentes verdes y uno rojos, 2 traen camiseta verde y 2 roja, y 3 traen en el pecho el número 11, en una mesa rodeada de focos rojos y palancas en colores verde y rojo, simulando controles del transforme en colores verde y rojo , igualmente en un fondo blanco aparece el logotipo PRI envuelto por la silueta de un corazón rojo que es precisamente parte esencial del Logotipo del DIF del Gobierno del Estado de Tamaulipas. Además aparece un anuncio propagandístico que señala lo siguiente “TODOS TODOS Unidos X Reynosa En unidad todo se puede lograr” y el logotipo del PRI.

Como puede apreciarse, del video aportado junto con la denuncia, valorado conforme los principios y reglas establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 271 del código electoral local, se desprenden una serie de elementos que hacen presumir la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional en su elaboración, ya que en diversas escenas aparece su logotipo o símbolo que lo identifica, así mismo, encontramos que al final aparece el lema que ocupa en la presente contienda electoral municipal todos todos unidos por Reynosa, similar al utilizado por el propio partido denunciado a nivel estatal todos todos unidos por Tamaulipas, como puede apreciarse de la página de Internet del Partido Revolucionario Institucional en la Entidad Federativa de mérito, y cuya imagen es:

 (imagen)

En este mismo sentido, y como se alegará más adelante, se desprende una serie de situaciones y expresiones que atentan contra el proceso electoral y en perjuicio del partido que represento, ya que incitan a la violencia, al contener golpes y destrucción, así como el tono de voz utilizado por el locutor.

Además, de la propia narración del comercial, existen referencias claras de quienes son los agresores y los agredidos. El Partido Revolucionario Institucional es el primero, de lo cual no queda duda pues de las imágenes y contexto del propio spot, se aprecian los elementos necesarios para arribar a tal conclusión, tales como el robot es rojo, en su sala de control se encuentra el logotipo del mencionado partido, además de que los colores de los uniformes de los muñecos que conforman la familia que lo controla son los mismos que utiliza el Partido Revolucionario Institucional, aunado a que dicho comercial fue elaborado, precisamente por o para el citado partido, con la finalidad de posicionarlo frente al electorado, tal y como se nota en el slogan y logotipo que aparecen al final del mismo.

Asimismo, existen los elementos suficientes para sostener que el enemigo a vencer, al que hay que destruir y aniquilar, por medio de la violencia, es precisamente el Partido Acción Nacional, así como al actual Presidente Municipal con licencia Francisco Javier García Cabeza de Vaca y al presidente estatal de mi representada. En efecto, el robot que ellos manejan de entrada es azul, del mismo tono que identifica al partido denunciante, la cabeza del mismo refiere a una res y un cerdo, ya que contiene cuernos y algo que parece una nariz de cerdo, aunado a que el muñeco que lo controla, es una caricatura que ridiculiza al presidente estatal del partido.

Además, en el propio promocional denunciado se emiten diatribas, calumnias, infamias, injurias, difamaciones, así como aquellas que denigran las instituciones. Ciertamente, tal comercial televisivo intentar influir en el electorado, en el sentido de que el Partido Acción Nacional pretende destruir la población y los gobiernos, obviamente de extracción priista, han logrado a lo largo del tiempo, aunado a que el actual Gobierno de Reynosa no ha trabajado en pos de la gente, y que el único camino para lograr tal cometido son los actos de barbarie, para destruir a ese enemigo, ya que, dicho sea de paso, el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos carecen de propuestas, una ideología y un plan de gobierno que convenza al electorado de votar por ellos en las próximas elecciones, en las que se habrá de renovar el Ayuntamiento de Reynosa.

Así las cosas, es claro que únicamente con el vídeo aportado se arrogaban los indicios suficientes para que el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, desarrollará una investigación exhaustiva en torno al mismo, a fin de determinar si autoría material e intelectual, y no como lo sostiene la sala unitaria cuya resolución se controvierte en la presente demanda, que bastaba con que el partido denunciado negara los hechos.

En efecto, se insiste, que con el mero video aportado en un disco compacto, se desprende la posible comisión de conductas posiblemente transgresoras de las normas que regulan el proceso electoral, por lo que si el partido denunciado negó su participación en su elaboración y transmisión, contrario a lo sostenido por la sala responsable, lo cierto es que la autoridad investigadora debió realizar una serie de diligencias para determinar quién o quiénes eran los responsables, pues en todo caso, en el supuesto no concedido, de no acreditarse la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, el también se vería afectado al emitirse un video que pudiese perjudicarlo al difundir una imagen de violento, aunado a los efectos perniciosos que afectan a mi representada y al proceso electoral.

En este mismo sentido, si bien el Consejo Estatal Electoral requirió a las televisoras que le informasen acerca de los hechos denunciados, a lo cual una de ellas no contestó y la otra lo hizo en el sentido de que no existe la empresa Televisa Noroeste SA de CV, lo cierto es que ello era insuficiente para tener por no acreditados los hechos denunciados.

En efecto, tal y como se aduce en el siguiente agravio, la sala responsable omite dar contestación al segundo agravio hecho valer en el escrito de apelación, y determina de manera por demás inconstitucional e ilegal que la denunciante no acredita la transmisión del promocional denunciado, cuando en los hechos la autoridad electoral tuvo la oportunidad material y jurídica para allegarse de mayores elementos.

Así, bien pudo realizar un nuevo requerimiento a dichas televisoras, apercibiéndolas que no cumplir, le podría aplicar alguna medida de apremio contenidas, pudo haber ordenado a su área de comunicación social u aquélla que hubiese considerado idónea la realización de un monitoreo en los canales con cobertura en Reynosa, o si se consideraba que las empresas mencionadas en la denuncia no existían, bien pudo requerir a todas aquellas empresas concesionarias cuya señal televisiva cubre el Municipio de referencia, a que le informasen a cerca de los hechos motivo de la denuncia.

Así a manera de ejemplo, como se dice en la resolución reclamada, si bien al procedimiento especializado compareció Jorge Armando de León Prado, para devolver la documentación que según se le dejó indebidamente y manifestar la inexistencia de la empresa Televisa del Noreste SA de CV, lo cierto es que bien pudo realizar nuevas indagatorias. Es claro que en la denuncia se identifica la siglas con las que se identifica la señal en la cual se transmitió el vídeo -XHAB canal 7-, y se dijo que la empresa concesionaria de dicha señal era Televisa de Noreste, pero, así si la autoridad administrativa hubiese cumplido con su obligación legal de realizar una investigación exhaustiva, hubiese, primero, al ver que le devolvieron los documentos y señalado la inexistencia de la empresa, que Televisa Noreste, sí existe, pero que es su denominación comercial, como se aprecia de la página de Internet http://www.noreste.televisa.com.mx/ y que tiene cobertura regional que comprende el municipio de Reynosa, tal como se aprecia en la siguientes imágenes, obtenidas en dicho sitio Web.

(Imagen)

 Igualmente, en el enlace Presencia, se aprecia otro, a su vez, de Oficinas en que aparece que los datos de identificación de la empresa son:

Televisa Noreste XHAB-TV Canal 7; Televisora de Matamoros, S.A. de C.V. con domicilio en M. Cavazos Lerma y Av. Fresno 97, Col. Fraccionamiento Paseo Residencial, C.P. 87380 Matamoros, Tamaulipas; teléfono Tel. (0188)17-7271 y fax. (0188)17-0929, tal y como se percibe de la siguiente imagen obtenida de la referida página de Internet.

(imagen)

Lo anterior implica que, contrario a lo sostenido por la responsable, basada en la declaración de la persona física que compareció en el procedimiento especializado, la empresa Televisa Noreste, sí existe, pero que ese es su nombre comercial, esto es la denominación con la cual se da a conocer al público y por el cual se le conoce coloquialmente, aunque su nombre oficial sea el de Televisora de Matamoros, S.A. de C.V.

Lo anterior, pone en evidencia lo equivocado del criterio de la sala unitaria responsable, así como la deficiente investigación realizada por el Consejo Estatal, pues con un poco de imaginación y voluntad para querer cumplir con sus obligaciones constitucionales locales y legales, pudo haber realizado toda una serie de indagatorias dirigidas a la investigación exhaustiva de los hechos motivo de la denuncia, por lo que, se insiste, no era suficiente para desestimar la denuncia de hechos, el que una de las televisoras no hubiese contestado el requerimiento, y que una persona física hubiese

En vista de lo anterior, la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Tamaulipas, al emitir la resolución impugnada confirmó en forma indebida la actuación por parte del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, ya que no advirtió que éste incumplió con lo antes preceptuado, es decir, que omitió realizar una investigación exhaustiva para determinar quienes participaron u ordenaron la elaboración del vídeo, si este efectivamente se transmitió, y para tomar las medidas necesarias restaurar el orden jurídico violentado, así como para prevenir la comisión de nuevas conductas similares.

Tercero. Causa agravio a los intereses de mi representada, la omisión de la responsable de estudiar y contestar el agravio segundo hecho valer en el escrito por el cual se interpuso la apelación que originó la resolución que ahora se impugna, ya que violenta los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que transgrede los principios de legalidad y rectores de la materia electoral ahí establecidos, así como el de exhaustividad que debe revestir toda resolución dictada en un juicio o en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio.

Al respecto, el agravio omitido fue:

SEGUNDO. Existe una indebida valoración de las pruebas y una actitud pasiva para recabar las necesarias a fin de resolver sobre la pretensión planeada, ya que por un lado, sostuvo la responsable que a pesar de la existencia del disco compacto no era dable determinar que corresponda a un spot que estuviese siendo transmitido, no obstante haberse aportado dos oficios que el Partido Acción Nacional dirigió a las televisoras a efecto que informaran sobre los referidos videos, pues éstos sólo acreditan su mera presentación pero no la transmisión del video a manera de un spot ni su conexión con el Partido Revolucionario Institucional.

Como se advierte de lo anterior, el Partido Acción Nacional cumplió con su obligación de presentar indicios suficientes para que la responsable corroborara el contenido del video, ya que se presentaron oficios a las propias televisoras oportunamente para que informaran lo relativo a la transmisión del mismo, por lo que la responsable debió dar seguimiento a tales peticiones y compeler a dichas televisoras a dar respuesta apercibiéndolas de que en caso de incumplimiento se les impondrían los medios de apremio que establece la ley, máxime que además de tales probanzas, se solicitó en forma independiente al consejo que requiera a esas empresas, en ejercicio de sus facultades investigación e inquisitivas y en despliegue de la potestad de imperio que le concede la ley, en su calidad de autoridad administrativa electoral local.

Siendo que sólo se limitó a solicitar un informe al respecto y ante la falta de respuestas de dichas personas morales, la autoridad no hizo absolutamente nada sino que se conformó con señalar que al no recibirse la contestación a los informes que solicitó, entonces tampoco se advertían datos objetivos de la transmisión, cuando que su obligación era cumplir con el desahogo de las pruebas ofrecidas al estar demostrando que se solicitaron oportunamente antes de la presentación de la denuncia y que las empresas televisoras no dieron respuesta, lo que relevaba al denunciante de la obligación de obtenerlas al no tener facultades para compeler a dichas empresas a que le entregaran esa información, sino que era deber de la autoridad responsable ejercer sus facultades y allegarse de tales probanzas al ser indispensables para resolver el fondo del asunto, lo que al no haber sido así causa perjuicio a mi representado.

Los indicios generados por el video aportado, requerían para su mayor eficiencia probatoria corroborarse con otros elementos de prueba como fueron los informes solicitados a las empresas que lo transmitieron, lo cual se señaló en la denuncia como un elemento fundamental para acreditar nuestra pretensión, pues la valoración de este tipo de probanzas debe realizarse conforme a esas bases y, por ende, serán atendidos como indicios, cuyo valor convictivo puede verse incrementado según el grado de corroboración que tenga en las demás pruebas que ofrecimos y aportamos, pero que no fueron recabadas ni desahogadas, mucho menos valoradas, violando en nuestro perjuicio la garantía de defensa que nos concede la Constitución Federal.

Máxime que al existir indicios derivados de las pruebas a portadas en la denuncia, es obligación del consejo estatal electoral investigar cualquier irregularidad que derive de los hechos denunciados los cuales sólo son la base de la que se parte y la autoridad en su función inquisidora tiene el deber de investigar, aun de oficio, las posibles afectaciones los valores que deben regir en un proceso electoral.

Lo cual se torna aún más grave pues en el caso la responsable a pesar de reconocer que la conducta denunciada está descrita y denotada por las disposiciones del código electoral local, señala que no hay elementos probatorios suficientes, cuando que ello es provocado por la propia autoridad por su conducta omisa y negligente de no recabar unos simples informes que fueron solicitados en tiempo y forma por el denunciante.

Por el contrario, además de omitir recabar las pruebas solicitadas, todavía se atreve a deducir que ante la ausencia de éstas, es razonable concluir que el video pudo ser producido por cualquier persona distinta al PRI a fin de generar un perjuicio, pero que nada menos que ¡AL PARTIDO DENUNCIADO!, es decir, que no conforme la autoridad con favorecer al partido al no recabar los informes ofrecidos, se erige en su defensor y borda conclusiones a partir de su propia conducta omisa, para señalar que es posible que con los elementos probatorios que tiene al alcance, sólo se deduce que a quien se quiere perjudicar es al PRI, llegando al extremo de sostener esas conclusiones con la simple negativa del denunciado respecto a la autoría del video (cabe destacar que nunca niega que no haya sido trasmitido por lo que siguiendo el criterio aplicado en nuestra contra en el otro procedimiento ya señalado, tal omisión constituye un reconocimiento implícito que acredita la transmisión del video lo que no fue considerado así en este caso donde el denunciado es PRI y no el PAN), cuando que se trata de un dicho de la parte interesada que en el mejor de los casos constituye un levísimo indicio, mucho menor de los indicios que produce el video, las presuncionales, los informes y las peticiones de requerimientos que ofreció como prueba mi representado, con lo que se advierte la parcialidad en la forma de valorar las pruebas de las partes.

Al efecto cobra aplicación, mutatis mutandi, la tesis relevante del tenor siguiente:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.- Conforme con el artículo 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de las Instituciones y Procedimientos Electorales para conocer la verdad de los hechos, es indudable que el ejercicio de la facultad de investigación que tiene el Instituto Federal Electoral, a través del    secretario de la Junta General Ejecutiva no está sujeto o condicionado a los estrictos puntos de hecho referidos en el escrito de queja o denuncia. Estos puntos constituyen simplemente la base indispensable para dar inicio al procedimiento correspondiente, pero una vez que el órgano sustanciador determina, prima facie, que tales cuestiones fácticas pueden ser materia de tal procedimiento, dicho órgano está facultado para hacer uso de esos poderes con el fin de llegar al conocimiento de la verdad de las cosas, en acatamiento de los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia.

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/2000. -Coalición Alianza por México.- 21 de marzo de 2000.- Unanimidad de  votos.- Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.- Secretario: David Solís Pérez

Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, página 178, Sala Superior, tesis S3EL 116/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 806-807.

De igual forma, la falta de asistencia del Partido Acción Nacional a la audiencia de alegatos no constituye un elemento probatorio que justifique las omisiones de la responsable que la llevaron a concluir que no se demostró la transmisión de mérito, ya que ninguna regla sobre valoración de la pruebas así lo indica, ni tal circunstancia  resulta viable ni idónea para tener por demostrada o no una transmisión televisiva. Además de que para requerir los informes solicitados en la propia denuncia, no requieren de ratificación alguna o intervención adicional del oferente en la audiencia de vista, ya que se trata de documentales que se tienen por desahogadas dada su especial naturaleza, de ahí que en todo caso en la ausencia del Partido Acción Nacional en la audiencia resulta irrelevante para efectos de recabar, admitir, desahogar y valorar tales documentales.

Por último, lo relativo a que no se demostró la conexión del Partido Revolucionario Institucional con el video, debe analizarse una vez que se cuente con los informes de las televisoras, pues precisamente el objeto de haberse solicitado los informes correspondientes consiste en comprobar la transmisión, contenido y su relación con la

Como puede verse, tales alegatos contenidos en el agravio cuyo estudio fue omitido de manera ilegal por la sala unitaria responsable, se encuentran dirigidos, precisamente, a señalar la falta de exhaustividad en las investigaciones practicadas por la autoridad administrativa electoral, por lo que solicito a esa Sala Superior que las tome en cuenta al momento de decidir el juicio que se pone a su consideración.

Cuarto. Lo constituye los considerandos sexto y séptimo de la resolución impugnada, en cuanto a lo sostenido por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el sentido de que no se aportaron las resoluciones emitidas por el Consejo Estatal Electoral en diversos procedimientos especializados, pues no se aportaron con el escrito de interposición del recurso, aunado a que no se acreditarían los extremos de la litis planteada, pues van encaminadas a acreditar criterios adoptados por la entonces responsable en asuntos diversos y una supuesta imparcialidad atribuida a las autoridades electorales locales. Así, la sala unitaria impugnada declara infundado el agravio primero del escrito de apelación, en relación con que la autoridad administrativa electoral utilizó distintos criterios para resolver las denuncias presentadas por el Partido Revolucionario Institucional en casos semejantes, porque, según dicha sala unitaria, ello no es motivo de la litis y no se aportan los elementos de convicción para acreditar lo aseverado, pero que remite al informe circunstanciado del Consejo Estatal Electoral en el cual se explica las características y lo resuelto en cada uno de esos procedimientos, por lo que si lo que pretendía el Partido Acción Nacional con su denuncia era que se suspendiera el promocional denunciado, debió haber acreditado su transmisión.

Tales afirmaciones, son arbitrarias, dogmáticas y subjetivas, ya que carecen de la debida fundamentación y motivación, transgrediendo los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General de la República.

En efecto, de acuerdo con la responsable al iniciar el considerando sexto de la resolución controvertida, la litis en el recurso de apelación se contraía a determinar si con el acto reclamado, el Consejo Estatal Electoral violentó el contenido de los artículos 14, 16, 41, 116 y fracción IV de la Constitución General de la República; así como 20, fracción III de la particular del Estado; 77, 78, 81 y 86, fracciones I, XX, XXVII y XXXIV del código electoral local, así como determinar si con las pruebas aportadas por la entonces denunciante, así como las que se hizo allegar la autoridad administrativa electoral se acreditaba la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional.

No obstante, la responsable al fijar la litis, pasó por alto que los artículos constituciones y legales que invoca establecen, entre otras cuestiones, los principios rectores de la materia electoral, entre los que se encuentra el de imparcialidad.

Así, es claro que lo alegado por mi representada en la instancia jurisdiccional local, forma parte de la litis del recurso de apelación, pues lo que se adujó fue, precisamente, que la resolución entonces apelada era ilegal porque la autoridad administrativa electoral que la dictó faltó al principio de imparcialidad, pues en otros procedimientos especializados en los que para acreditar los hechos ahí denunciados se presentaron únicamente los videos respectivos y en donde el Partido Revolucionario Institucional era el denunciante, dicha autoridad administrativa tuvo por acreditadas las irregularidades, situación que no aconteció en el caso sometido a consideración de la Sala Unitaria.

De igual forma, la resolución reclamada deviene en inconstitucional e ilegal, al no estar debidamente fundada y motivada, ya que omite el estudio de la parte relativa del agravio primero de la apelación, manifestando de manera genérica y subjetiva que se remite al informe circunstanciado emitido por la responsable, sin hacer argumentos lógicos y jurídicos encaminados a justificar por qué era procedente tal remisión, o cómo es que tal autoridad jurisdiccional los hace suyos, aunado a que tal remisión constituye una arbitrariedad en perjuicio de mi representada, ya que la obligación de la sala unitaria señalada como responsable en la presente demanda, conforme con el principio de exhaustividad, tiene la obligación de estudiar todas y cada una de los motivo de agravio que se hacen valer en el escrito recursal, obligación que no se colma con remisiones a los informes circunstanciados emitidos por las autoridades responsables, pues tales escritos únicamente se emiten para defender el acto reclamado, pero no pueden sustituir de manera alguna las consideraciones del órgano jurisdiccional, en términos del artículo 276 del código electoral local.

De esta manera, la obligación de la sala unitaria era la de estudiar y dar contestación al agravio primero del recurso de apelación, sin que bastase para cumplir con ello una remisión al informe circunstanciado, por lo que al haberlo hecho así la resolución deviene en inconstitucional, sin que sea óbice a lo anterior, lo dicho por la responsable en el sentido de que la apelante no aportó copias de las resoluciones de los procedimientos especializados PE/002/2007 y PE/006/2007, ya que de acuerdo con el artículo 264 del código electoral local, el juez instructor de la causa, encargado de integrar y sustanciar el expediente, al percatarse de que se habían ofrecidos tales copias pero las mismas no se aportaron, debió requerirlas a la apelante.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que al invocarse como pruebas resoluciones dictadas por una autoridad electoral, las cuales se han hecho públicas a través de los medios conducentes, las mismas se convierten en hechos notorios, que de conformidad con el artículo 271 del propio código de la materia en el Estado, no requieren de ser probados, por lo que, en todo caso, la sala unitaria estuvo en aptitud de requerirla a la autoridad administrativa electoral, o incluso obtenerla de sus propios expedientes, pues tales resoluciones fueron apeladas por el partido que representó. Lo anterior, con la finalidad de que la propias sala unitaria tuviese los elementos necesarios para analizar y resolver el motivo de agravio hecho valer.

En consecuencia, esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá dejar sin efectos esta parte de la resolución reclamada, y analizar el motivo de agravio omitido por la responsable.

Quinto. En vista de lo razonado en el presente capítulo de agravios, esa Sala Superior del Tribunal Electoral federal deberá revocar tanto la resolución de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, como la del Consejo Estatal Electoral primigeniamente impugnado.

En este punto, es de señalar que a pesar de la deficiente investigación del Consejo Estatal Electoral, las pruebas aportadas junto con el escrito de denuncia son suficientes para acreditar las irregularidades denunciadas, así como la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional en su comisión.

En efecto, de la descripción que del promocional denunciado se hace en el agravio segundo de la presente demanda, debe resaltarse lo siguiente:

 Tu felicidad es lo primero, cuando alguien intenta destruir lo que juntos hemos hecho, defiéndete ante la amenaza, lucha por tus ideales, únete y castiga a este enemigo defiéndete, destrúyelo, aniquílalo y vive en paz con tu familia, es tu derecho. Todos, todos unidos por Reynosa.

De conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracciones I y II, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; así como 1 y 60, fracciones I y VII del Código Electoral para el Estado, se desprende que las elecciones para elegir gobernador, diputados y munícipes deben ser libres, auténticas, y periódicas, y que en el ejercicio de la función electoral son principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo.

Asimismo, se tiene que las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas son de orden público, esto es, son de obediencia inexcusable e irrenunciable, por ello los partidos políticos para el logro de sus fines constitucionales ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el mencionado código, esto es que tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático de derecho, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

Los partidos políticos tienen el status constitucional de entidades de interés público. El interés de la sociedad en los aspectos relevantes de la vida de los partidos políticos, el cual se ejerce a través del Estado y, más concretamente, del organismo público electoral autónomo, tiene por objeto asegurar la sujeción puntual y efectiva de los partidos políticos nacionales al orden jurídico. De conformidad con lo establecido en el artículo 60, fracción I del código electoral local, es obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales, así como de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.

Esto es, los partidos políticos -como todos y cada uno de los órganos del poder público- están vinculados a la Constitución y, en general, al sistema jurídico estatal. Ello tiene su razón de ser en el papel que los partidos políticos están llamados a realizar en un Estado constitucional democrático de derecho, es decir, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas. Esto es, están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional.

Una interpretación distinta implicaría prohijar la existencia de feudos o zonas de inmunidad, cuya existencia o permanencia es incompatible con un Estado constitucional democrático de derecho. Esto porque no puede haber democracia sin el sometimiento pleno al derecho de todos los sujetos jurídicos, incluidos todos y cada uno de los órganos del poder público y, en particular, los partidos políticos, en tanto entidades de interés público.

El anterior criterio, ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-17/2006.

En este sentido, y conforme con las fracciones II y VII del propio numeral 60 del código electoral local, los mencionados institutos políticos tienen la obligación de abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno; así como de abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación, o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y a sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.

Tales lineamientos se encuentran estrechamente vinculados, y resultan esenciales para el fortalecimiento de un sistema de partidos plural y competitivo, en que se trata de incentivar debates públicos sobre asuntos de interés general, enfocados no sólo a presentar ante la ciudadanía las ofertas electorales, sino también propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos.

En efecto, el sistema electoral y de partidos políticos establecidos tanto por la Constitución federal como la particular del Estado, y desarrollada por las respectivas leyes secundarias, parten de la base de que las contiendas electorales deben desarrollarse como vitrinas a través de las cuales, los partidos políticos y sus candidatos exponen su ideología que pretenden incorporar cuando sean gobierno, y plasmada en su plataforma electoral, dejando, en la medida de lo posible, que sea el cuerpo electoral, libre de presiones, distintas a las generadas por las campañas electorales, los que decidan a quienes eligen, conforme las propuestas ofertadas. Dicho en otras palabras, en las contiendas electorales debe existir una libre competencia, en la que sean las ideas y propuestas políticas, así como de gobiernos. De ahí que, la legislación trate de inhibir que la política se degrade en una escalada de prácticas no protegidas en la ley, esto es, cualquier acto que vulnere los principios que dan sustento a una elección democrática.

La propaganda electoral, como conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden los partidos, tiene la finalidad de presentar al cuerpo electoral las candidaturas registradas, así como la de exponer los programas y acciones en los documentos básicos y, principalmente, en la plataforma electoral. El límite a la propaganda gráfica tiene como uno de sus límites los valores democráticos.

La propaganda de los partidos políticos tiene como fin, el dar a conocer a los candidatos, propuestas, ideología y acciones políticas de los partidos políticos a fin de atraer el voto del mayor número de ciudadanos, esto es, darse publicidad. Pero también, puede tener una finalidad negativa consistente en restar simpatizantes o votos a otros partidos políticos rivales en la contienda electoral.

Ahora bien, como puede apreciarse del mensaje y las imágenes del propio promocional del Partido Revolucionario Institucional en Reynosa, las expresiones ahí utilizadas no tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración nacional y del Estado, ni permitir el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder, aunado a que no se difunde mensaje político, ni electoral alguno que propiciara el intercambio de ideas, o confrontación, dentro del marco legal- de posturas, propuestas o ideologías, sino por el contrario tal promocional incita a la violencia, el encono y a la confrontación estéril entre los grupos sociales. Basta ver el mensaje utilizado:

Tu felicidad es lo primero. Cuando alguien intenta destruir lo que juntos hemos hecho, defiéndete ante la amenaza,  lucha por tus ideales, únete y castiga a este enemigo. Defiéndete, destrúyelo, aniquílalo y vive en paz con tu familia, es tu derecho. Todos, todos unidos por Reynosa.

Si dicho mensaje, lo relacionamos con las imágenes de violencia, tales como golpes y destrucción, así como el tono de voz utilizado por el locutor, se aprecia claramente que el mismo se aleja de las obligaciones constitucionales y legales del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de conducir sus actividades dentro del marco del Estado de Derecho, no incurrir a la violencia y la de respetar la libre participación de otros partidos; situación que dañan gravemente al proceso electoral que en la actualidad se desarrolla en el Estado de Tamaulipas.

Así, tal spot alude a un supuesto enemigo que amenaza con destruir  lo imaginariamente logrado por el partido político denunciado y la población; por lo cual, dicho enemigo debe ser castigado, destruido y aniquilado, para que la ciudadanía pueda vivir en paz con su familia, aunado a que ello es su derecho.

En primer lugar, en las contiendas electorales y políticas, no existen enemigos, a lo sumo existen contrincante que en el marco de la legalidad acuden con su ideología y propuestas a las elecciones, las cuales deben ser democráticas, libres, auténticas y periódicas, con la finalidad de conseguir el voto ciudadano y, en su caso, con dicho respaldo popular convertirse en gobierno. Pero el hecho, de que los partidos políticos tengan distintas posturas, propuestas e ideologías, no los convierte en enemigos que se enfrentan en el proceso electoral, al cual conciben como una guerra, y que además debe ser castigado, al grado de ser destruido y aniquilado, no con el voto ciudadano, sino a través de la violencia que imprimen las imágenes.

Además, como se explicó en la narración del propio comercial, existen referencias claras de quienes son los agresores y los agredidos. El Partido Revolucionario Institucional es el primero, de lo cual no queda duda pues de las imágenes y contexto del propio spot, se aprecian los elementos necesarios para arribar a tal conclusión, tales como el robot es rojo, en su sala de control se encuentra el logotipo del mencionado partido, además de que los colores de los uniformes de los muñecos que conforman la familia que lo controla son los mismos que utiliza el Partido Revolucionario Institucional, aunado a que dicho comercial fue elaborado, precisamente por o para el citado partido, con la finalidad de posicionarlo frente al electorado, tal y como se nota en el slogan y logotipo que aparecen al final del mismo.

Asimismo, existen los elementos suficientes para sostener que el enemigo a vencer, al que hay que destruir y aniquilar, por medio de la violencia, es precisamente el Partido Acción Nacional, así como al actual Presidente Municipal con licencia Francisco Javier García Cabeza de Vaca y al presidente estatal de mi representada. En efecto, el robot que ellos manejan de entrada es azul, del mismo tono que identifica al partido denunciante, la cabeza del mismo refiere a una res y un cerdo, ya que contiene cuernos y algo que parece una nariz de cerdo, aunado a que el muñeco que lo controla, es una caricatura que ridiculiza al presidente estatal del partido.

En este estado de cosas, puede apreciarse, simplemente con la vista y el oído, que el promocional motivo de la denuncia es sumamente violento, rayando con el fanatismo y el terrorismo mediático y emocional, incita al pueblo a una actitud beligerante con aquellas personas, partidos y posturas que no sean las tuyas, al grado de querer institucionalizar la violencia al manifestar que tal violencia es el derecho de los ciudadanos, lo cual es a todas luces falso, por lo que se está engañando al electorado.

Por si fuera poco, en tal promocional, además, se emiten diatribas, calumnias, infamias, injurias, difamaciones, así como aquellas que denigran las instituciones. Ciertamente, tal comercial televisivo intentar influir en el electorado, en el sentido de que el Partido Acción Nacional pretende destruir la población y los gobiernos, obviamente de extracción priista, han logrado a lo largo del tiempo, aunado a que el actual Gobierno de Reynosa no ha trabajado en pos de la gente, y que el único camino para lograr tal cometido son los actos de barbarie, para destruir a ese enemigo, ya que, dicho sea de paso, el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos carecen de propuestas, una ideología y un plan de gobierno que convenza al electorado de votar por ellos en las próximas elecciones, en las que se habrá de renovar el Ayuntamiento de Reynosa.

Luego entonces, es claro y patente, que el citado promocional, así como la conducta del Partido Revolucionario Institucional al crearlo, o aprobar su elaboración y apoyar su transmisión, distan mucho de estar dentro de las normas que regulan los procesos electorales, las cuales ante todo buscan que los mismos se desarrollen en un clima de paz y tranquilidad sociales, ya que las elecciones son una fiesta cívica, y no un campo de batalla, en la cual los botines de guerra son los cargos de elección popular en juego, tal y como falaz e ¡legalmente lo concibe el partido denunciado, por lo que deberá tomarse las medidas necesarias para reprimir ese tipo de conductas, restaurar el orden jurídico transgredido y aquellas encaminadas a prevenir la comisión de nuevas conductas similares.

 

CUARTO. Estudio de fondo. I. Señala el enjuiciante que le causa agravio lo razonado por la responsable en los considerandos sexto y séptimo de la resolución impugnada, en atención a que son violatorias de los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo previsto en el artículo 20, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución local, al ser contrarias al principio de legalidad, ya que no se encuentran debidamente fundadas y motivadas, además de transgredir el derecho fundamental de la debida interpretación legal.

 

Lo anterior, debido a que en el recurso de apelación interpuesto hizo valer, como motivo de inconformidad, en esencia, que el Consejo Estatal Electoral  había  realizado  una  deficiente  investigación  de  los  hechos denunciados, que motivaron la formación del expediente PE/10/2007.

 

En relación a ello, refiere el actor que es falso lo considerado por la responsable, en el sentido de que la atribución de investigar respecto de hechos relacionados con el proceso electoral, únicamente se pueda ejercer con motivo de la instauración de un procedimiento administrativo sancionador, lo cierto es que se puede y debe desarrollar cuando el Consejo Estatal Electoral tiene conocimiento de la comisión de hechos posiblemente violatorios de las normas que regulan el proceso electoral, a fin de que de acreditarse se puedan tomar las medidas necesarias para reprimir y prevenir tales conductas transgresoras y así estar en posibilidad de restaurar el orden jurídico transgredido.

 

De esta forma cuando, como en el caso que se expone, un partido político presenta una denuncia ante el órgano electoral administrativo, haciendo de su conocimiento la comisión de hechos presuntamente constitutivos de violaciones a la legislación electoral, relativos al proceso electoral, para lo cual puede ofrecer y aportar los elementos probatorios que tenga a su alcance, en relación con los hechos denunciados, el Consejo Estatal Electoral tiene la obligación de realizar una investigación exhaustiva, tendente a conocer la verdad de los hechos, si éstos son constitutivos de un ilícito relativo al proceso electoral, a fin de determinar la responsabilidad de los sujetos denunciados para, en su caso, tomar las medidas necesarias para detener sus efectos perniciosos, así como imponer las sanciones correspondientes, para lo cual, con posterioridad y actuando en consecuencia, se debe insaurar un procedimiento administrativo sancionador.

 

En tal tesitura, según manifiesta en el escrito inicial de demanda el partido actor, se debe estimar que el interés de investigar los hechos denunciados que sobre actos relacionados con el proceso electoral que incluso pudieran ser acreedoras a una sanción de las previstas en el numeral 287 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, no debe entenderse exclusivo de un partido político por el mero hecho de haber presentado una denuncia y aportado pruebas que condujeran a acreditar la comisión de la infracción, dado que hay un interés superior y general denominado interés público, el cual se relaciona con las necesidades colectivas de los miembros de la comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado.

Bajo tal orden de ideas, la atribución de investigar las denuncias relativas al proceso electoral, señalado en la fracción XX del artículo 85 de la ley electoral local, así como el procedimiento administrativo sancionador contemplado en el numeral 288 del mismo ordenamiento legal, debe conceptualizarse en un esquema netamente inquisitivo, dado que el Consejo Estatal Electoral no es un sujeto pasivo del proceso, sino que adopta la calidad de activo por cuanto está facultado para iniciarlo una vez hecha la denuncia, fijar el tema de decisión, y decretar pruebas necesarias para establecer hechos.

 

Al respecto, señala que resultan aplicables las tesis de jurisprudencia que obran bajo los rubros: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ESENCIALMENTE INQUISITIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA   BASE    DEL    INICIO   DE   LA   INVESTIGACIÓN

 

Refiere el actor que, si bien existe la obligación del denunciante de aportar los elementos de prueba mínimos, para establecer un indicio de la existencia y veracidad de los hechos denunciados, ello no implica que la investigación a la que está obligada la autoridad administrativa se deba agotar con las pruebas aportadas por el denunciante, o con la realización de diligencias mínimas relacionadas con las mismas, sino que la obligación prevista en la fracción XX del artículo 86 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, constriñe al Consejo Estatal Electoral a realizar todas la diligencias pertinentes, que los tiempos electorales y las circunstancias permitan,-para allegarse de los elementos necesarios para estar en condiciones de determinar la existencia y veracidad de los hechos denunciados y, en su caso, determinar la responsabilidad o responsabilidades que correspondan, así como tomar las medidas para reparar el orden jurídico violado, garantizando el desarrollo del proceso electoral, conforme los principios rectores de la materia y de los de una elección libre y auténtica.

 

En virtud de ello, precisa el partido incoante, carece de sustento legal lo sostenido por la Sala Unitaria responsable, en el sentido de que se requirieron ofrecer mayores elementos de prueba, junto con la denuncia, a fin de acreditar fehacientemente la existencia y transmisión del promocional denunciado.

 

Asimismo, refiere el actor, que la atribución investigadora del Consejo Estatal Electoral, en relación con hechos relativos al proceso electoral, no se puede limitar, como erróneamente considera la responsable, a los procedimientos administrativos sancionadores, sino que también se puede y debe ejercer dentro del marco del procedimiento especializado análogo al anterior, pues en todo caso dicha autoridad es la que cuenta con las atribuciones legales y elementos necesarios para allegarse los medios de convicción y realizar las indagatorias respectivas para conocer la verdad de los hechos denunciados, así como si los mismos son constitutivos de ilícitos, además de determinar la responsabilidad de sus autores materiales e intelectuales y, en su caso, tomar las medidas conducentes, a fin de restaurar el orden jurídico violado y reprimir la comisión de nuevas conductas similares.

 

II. Señala el actor que si como se acreditó en el agravio precedente, la autoridad administrativa electoral estatal tiene la obligación de realizar una investigación exhaustiva de los hechos posiblemente constitutivos de violaciones a las normas que regulan el proceso electoral, en términos de la fracción XX del artículo 86 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, no bastaba instaurar el procedimiento especializado de urgente resolución y que se cumpliera con sus etapas, tampoco que el representante del partido denunciado negara los hechos que le fueron imputados, y que no se recibieran los informes solicitados a los medios de comunicación referidos o, incluso, que uno de ellos negara la existencia de Televisa del Noreste S.A. de C.V., sino que se debía ordenar la realización de diversas indagatorias, para tratar de averiguar la verdad de los hechos denunciados, toda vez que con las pruebas aportadas, según refiere el accionante, se obtienen los indicios necesarios para evidenciar la existencia de posibles faltas o infracciones a la normativa que regula el proceso electoral local.

 

Refiere que el video aportado, junto con la denuncia, valorado conforme los principios y reglas establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 271 del código electoral local, se desprenden una serie de elementos que hacen presumir la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional en su elaboración, ya que en diversas escenas aparece su logotipo o símbolo que lo identifica.

 

Manifiesta el enjuiciante que únicamente con el video aportado se arrojan indicios suficientes para que el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas desarrollara una investigación exhaustiva, a fin de determinar su autoría material e intelectual y no como sostiene la Sala Unitaria, cuya resolución se controvierte en el juicio que se analiza, que bastaba con que el partido denunciado negara los hechos, para tenerlos por no acreditados.

 

En este mismo sentido, si bien el Consejo Estatal Electoral requirió a las televisoras que le informasen acerca de los hechos denunciados, a lo cual una de ellas no contestó y la otra lo hizo en el sentido de que no existe la empresa “Televisa Noroeste S.A. de C.V., lo cierto es que ello era insuficiente para tener por no acreditados los hechos denunciados.

 

Así, bien pudo realizar un nuevo requerimiento a dichas televisoras, apercibiéndolas que no cumplir les podría aplicar alguna medida de apremio, o bien pudo haber ordenado a su área de comunicación social o aquélla que hubiese considerado idónea, la realización de un monitoreo en los canales con cobertura en Reynosa o si se consideraba que las empresas mencionadas en la denuncia no existían, bien pudo requerir a todas aquellas empresas concesionarias cuya señal televisiva cubre el Municipio de referencia, a que le informasen acerca de los hechos motivo de la denuncia.

 

Precisa que la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Tamaulipas, al emitir la resolución impugnada, confirmó en forma indebida la actuación del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, ya que no advirtió que éste omitió realizar una investigación exhaustiva para determinar quiénes participaron u ordenaron la elaboración del video, si efectivamente se transmitió, además de tomar las medidas necesarias para restaurar el orden jurídico violentado, así como para prevenir la comisión de nuevas conductas similares.

 

III. Señala que le causa agravio la omisión de la responsable de estudiar y contestar el agravio segundo hecho valer en el escrito, por el cual interpuso la apelación que originó la resolución que ahora se impugna, el cual se encaminó a señalar la falta de exhaustividad en las investigaciones practicadas por la autoridad administrativa electoral.

 

IV. Precisa que le causa agravio lo sostenido por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el sentido de que no se aportaron las resoluciones emitidas por el Consejo Estatal Electoral en diversos procedimientos especializados, alegando que las ahí contenidas son afirmaciones arbitrarias, dogmáticas y subjetivas, ya que carecen de la debida fundamentación y motivación, transgrediendo los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General de la República, pues la responsable al fijar la litis, pasó por alto que los artículos constitucionales y legales que invoca establecen, entre otras cuestiones, los principios rectores de la materia electoral, entre los que se encuentra el de imparcialidad.

 

Así, es claro que lo alegado forma parte de la litis del recurso de apelación, pues lo que se adujó fue, precisamente, que la resolución entonces apelada era ilegal porque la autoridad administrativa electoral que la dictó faltó al principio de imparcialidad, pues en otros procedimientos especializados en los que para acreditar los hechos ahí denunciados se presentaron únicamente los videos respectivos y en donde el Partido Revolucionario Institucional era el denunciante, dicha autoridad administrativa tuvo por acreditadas las irregularidades, situación que no aconteció en el caso sometido a consideración de la Sala Unitaria.

 

De igual forma, refiere el actor que la resolución reclamada deviene en inconstitucional e ilegal, al no estar debidamente fundada y motivada, ya que omite el estudio de la parte relativa del agravio primero de la apelación, manifestando de manera genérica y subjetiva que se remite al informe circunstanciado emitido por la responsable, sin hacer argumentos lógicos y jurídicos encaminados a justificar por qué era procedente tal remisión o cómo es que tal autoridad jurisdiccional los hace suyos, aunado a que tal remisión constituye una arbitrariedad, ya que la obligación de la Sala Unitaria, señalada como responsable en la presente demanda, conforme con el principio de exhaustividad, tiene la obligación de estudiar todos y cada uno de los motivos de agravio que se hacen valer en el escrito recursal, obligación que no se colma con remisiones a los informes circunstanciados emitidos por las autoridades responsables, pues tales escritos únicamente se emiten para defender el acto reclamado, pero no pueden sustituir de manera alguna las consideraciones del órgano jurisdiccional, en términos del artículo 276 del código electoral local.

 

Precisa que la obligación de la Sala Unitaria era la de estudiar y dar contestación al agravio primero del recurso de apelación, sin que bastase para cumplir con ello una remisión al informe circunstanciado, por lo que al haberlo hecho así la resolución deviene inconstitucional.

 

Asimismo, señala que al invocar como pruebas las resoluciones dictadas por una autoridad electoral, las cuales se han hecho públicas a través de los medios conducentes, las mismas se convierten en hechos notorios, que de conformidad con el artículo 271 del propio código de la materia en el Estado, no requieren ser probados, por lo que, en todo caso, la Sala Unitaria estuvo en aptitud de requerir a la autoridad administrativa electoral o incluso obtenerla de sus propios expedientes, pues tales resoluciones fueron apeladas por el partido político ahora enjuiciante. Lo anterior, con la finalidad de que la propia Sala Unitaria tuviese los elementos necesarios para analizar y resolver el motivo de agravio hecho valer.

 

V. Finalmente, señala el actor que se debe revocar tanto la resolución de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, como la del Consejo Estatal Electoral primigeniamente impugnada, dado que las pruebas aportadas junto con el escrito de denuncia son suficientes para acreditar las irregularidades denunciadas, así como la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional en su comisión.

 

A efecto de estar en aptitud de resolver la controversia planteada, a juicio de esta Sala Superior es menester tomar en forma conjunta las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada en este juicio.

 

En el considerando sexto, la responsable fijó la litis, consistente en determinar si con la emisión del acto originalmente reclamado, imputado al Consejo Estatal Electoral, se violentaba el contenido de los artículos 14, 16, 116, fracción  IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución local; 77, 78, 81 y 86, fracciones I, XX, XXVIII y XXXIV, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, así como si el Consejo Estatal Electoral, atendiendo a la naturaleza del procedimiento en el que recayó la resolución impugnada, tenía o no la obligación de realizar la investigación de los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional, asimismo decidir si la valoración de las pruebas se encontraba ajustada o no a Derecho y, por último, determinar si con las pruebas aportadas por el partido recurrente, así como las allegadas por el Consejo Estatal Electoral en su caso, se acreditaba la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional.

 

Así, después de valorar los medios de prueba aportados por el actor en esa instancia, la Sala Unitaria de la responsable determinó que no se acreditaban los hechos denunciados, es decir, que el Partido Revolucionario Institucional haya elaborado el multicitado spot o que por instrucciones de él se haya realizado, así como que se haya trasmitido por las televisoras que afirmó el actor, incumpliendo con la carga de la prueba que le correspondía, atendiendo al principio contenido en el artículo 273 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

Así, refirió que el actor estaba obligado a proporcionar los elementos de prueba suficientes e idóneos que permitieran al Consejo entonces responsable, en el marco de un procedimiento especializado de urgente resolución, llegar a la conclusión que el autor de ese spot fue el Partido Revolucionario Institucional y que se transmitió en una determinada época, a través de la televisoras que mencionó en su escrito de denuncia, en un espacio o territorio determinado, acreditación que resultaba indispensable para que se hubiesen podido tomar las medidas necesarias y, en su caso, ordenar la suspensión de la transmisión del mencionado spot.

 

En el considerando séptimo, la responsable consideró que el agravio primero resultaba infundado, en atención a que de su contenido y de las actuaciones que motivaron la emisión del acto primigeniamente impugnado, se advierte que se respetó la garantía de audiencia del denunciante y que la resolución fue debidamente  fundada y motivada, pues, en concepto del Tribunal demandado, el ahora actor confund el procedimiento especializado de urgente resolución, conforme al cual fue admitida su denuncia, con el ordinario sancionador administrativo, cuyas finalidades son distintas, ya que en tanto el primero es depurador de irregularidades del proceso electoral, privilegiando la prevención o corrección, el segundo es punitivo y tiende a sancionar al responsable de actos ilícitos en el proceso de referencia.

 

El Tribunal demandado precisó que, no bastaba, para lograr una resolución favorable a las pretensiones planteadas, limitarse a denunciar los hechos que el actor afirma que tuvieron lugar, ofreciendo como prueba meros indicios, si no que se hacía necesario cumplir con todas y cada de las formalidades, como aportar las pruebas idóneas que sustentaran su dicho y que acreditaran fehacientemente su pretensión.

 

Así, concluyó la Sala Unitaria demandada que no se violaron, en perjuicio del justiciable, las garantías de legalidad y los principios rectores de imparcialidad, legalidad y seguridad jurídica, dado que en todo momento la entonces responsable le otorgó la garantía de audiencia durante el desarrollo del procedimiento atinente.

 

Precisó de igual forma que del informe rendido por el Secretario del Consejo Estatal Electoral, por acuerdo de fecha veintidós de septiembre del año en curso, se ordenó girar oficio solicitando la colaboración de las televisoras, TELEAZTECA, S.A. DE C. V. Y TELEVISA NORESTE, S. A DE C. V., para que informaran, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, a la autoridad electoral, respecto de los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional.

 

En cuanto a las manifestaciones del promovente, en el sentido de que la responsable utilizó distintos criterios para resolver denuncias del Partido Revolucionario Institucional en casos semejantes, al que planteó, la responsable razonó que no formaba parte de la litis, además de que se omitió aportar elementos de prueba que acreditara tal aseveración, remitiéndose al contenido del Informe Circunstanciado.

 

Por otro lado, la responsable refirió que si lo que pretendía el representante del Partido Acción Nacional, con su denuncia, es que se tramitara en el procedimiento abreviado, resultaba lógico que tenía que acreditar que el spot se estaba trasmitiendo, pues sólo de esa manera, se hubiera ordenado la suspensión, atendiendo a la finalidad del procedimiento especializado.

 

Asimismo, la Sala Unitaria demandada estimó infundado el tercer agravio, en cuanto a la obligación incumplida por la responsable, de ser exhaustiva en la investigación, lo cual atenta contra la naturaleza misma del procedimiento especializado de urgente resolución, pues estimó que, contrario a lo que afirma el actor, el Consejo Estatal Electoral dio inicio al procedimiento especializado de urgente resolución aplicable, conforme a su petición, sin que se acreditara la transmisión del spot en cuestión.

 

Del anterior resumen, esta Sala Superior concluye que la razón toral que llevó a la responsable a confirmar el acto primigeniamente impugnado, se hace consistir en que el actor incumplió la carga de aportar los elementos convictivos necesarios, para tener por demostrada la transmisión del spot en análisis, así como su autoría.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior estima que los agravios señalados en los apartados I a III del resumen elaborado al inicio de este considerando, resultan ser sustancialmente fundados, en atención a lo siguiente:

 

De la interpretación de la normativa electoral vigente en el Estado de Tamaulipas, que regula la actuación del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado, se desprende que tal entidad cuenta con atribuciones legales para conocer y resolver lo que en Derecho proceda, con motivo de los hechos planteados en las denuncias presentadas por los partidos políticos, de manera pronta, a fin de que resulte factible corregir la situación anómala, que pueda afectar el normal desarrollo del procedimiento electoral, en la citada entidad federativa.

 

En efecto, de la revisión de la normativa electoral estatal aplicable se desprende, que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, ante una denuncia o queja presentada por un partido político o coalición de partidos, aportando elementos de prueba, respecto del incumplimiento, por otros actores políticos o en general por cualquier involucrado en un procedimiento electoral, de lo preceptuado en la propia legislación electoral local, cuenta con facultades expresas para vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley; asimismo, la autoridad electoral administrativa es responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, rijan todas sus actividades.

 

Es atribución expresa del citado Consejo Estatal Electoral recibir, registrar e investigar, las denuncias presentadas por los ciudadanos, consejeros, partidos políticos y representantes de éstos, sobre actos relacionados con el procedimiento electoral, para lo cual debe dictar los acuerdos necesarios, a fin de hacer efectivo el ejercicio de esa atribución.

 

Derivado de ello, en el juicio radicado en el expediente SUP-JRC-202/2007, este órgano jurisdiccional resolvió, en lo que interesa, que para que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas ejerza plenamente las atribuciones que tiene legalmente conferidas, para hacer que se cumplan las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y que las actividades de los partidos políticos se apeguen a la normativa electoral, se requería un procedimiento específico que no se agotara con la imposición de una sanción, sino que privilegiara la prevención o la corrección, a fin de depurar las posibles irregularidades y restaurar el orden jurídico electoral violado, para garantizar el normal desarrollo del procedimiento electoral local.

 

El antes mencionado es un procedimiento distinto, aun cuando análogo, al establecido en el artículo 288 del Código electoral local, debiéndose precisar que de igual forma, en ese procedimiento especial, se deben cumplir las formalidades esenciales exigidas constitucionalmente.

 

Así, como se razonó en aquella oportunidad, la finalidad de este procedimiento especializado consiste en prevenir que la conducta presuntamente infractora, genere efectos perniciosos de tal naturaleza que no puedan ser reparados mediante la imposición de una sanción.

 

No se debe perder de vista que las medidas urgentes, que se pueden adoptar en el procedimiento especial respectivo, son de carácter provisional, que están supeditadas precisamente a la calificación de la conducta denunciada, dado que si en el procedimiento sancionador se estimara acreditada la ilicitud de la actividad desplegada, la medida urgente provisional tomaría el carácter de definitiva, prohibiendo en forma determinante la práctica de tal actuación, por transgredir la normativa electoral, además de imponer la sanción que resultara procedente.

 

En efecto, las medidas urgentes tendientes a hacer cesar los efectos de la conducta ilícita desplegada por el ente denunciado, sólo encuentran su explicación en tanto la conducta puede ser calificada de ese modo; de lo contrario, si la actividad objeto de análisis se ajustara a la normativa electoral o no se advirtiera trasgresión a los principios rectores de la materia electoral, no habría razón ni base jurídica para determinar la cesación de sus efectos.

 

Por lo anterior se debe tener en cuenta que existe una relación indisoluble entre ambos procedimientos, dado que los hechos que dan sustento a la denuncia, son los mismos que deben ser valorados en el procedimiento especializado para evitar los efectos perniciosos de la conducta ilícita, dependiendo inevitablemente de la calificación de la conducta para dar sustento a las medidas urgentes que, en su caso, sean adoptadas.

 

Esto es, entre el procedimiento abreviado especializado y el administrativo sancionador, existe el elemento en común que es la conducta denunciada, la cual, en cualquiera de los dos casos, debe ser calificada como ilícita para que pueda ser causa de un determinado grado de reproche social, que sea puesto de manifiesto mediante la orden de cesación de la actividad en el primero y mediante la imposición de una sanción, en el segundo.

 

De lo expuesto se puede desprender que el procedimiento abreviado especializado encuentra su esencia en la facultad que tiene la autoridad administrativa electoral para analizar una determinada conducta denunciada, con la finalidad de desentrañar, con independencia de los demás elementos que configuren el ilícito administrativo si la actividad denunciada debe o no ser inhibida por ilegal.

 

Dicho en otras palabras, mientras en el procedimiento administrativo sancionador electoral adquieren especial relevancia los demás elementos de configuración del ilícito administrativo, tales como la culpabilidad, imputabilidad, grado de participación y punibilidad; en el procedimiento abreviado especializado adquiere mayor relevancia el hecho que la conducta sea ajustada a la hipótesis de antijurídicidad, pues con ello se actualizan los supuestos necesarios para que se tomen las medidas urgentes atinentes, para hacer cesar la conducta antijurídica.

 

Luego entonces, el punto de partida de ambos procedimientos es una conducta denunciada, presumiblemente atribuible a un centro de imputación jurídica, pero en el procedimiento abreviado ello pasa a un segundo término, dado que lo realmente trascendente es decidir si la conducta denunciada existe y, en caso afirmativo, si genera algún efecto pernicioso en el desenvolvimiento del proceso electoral, pues, de ser así, la autoridad electoral, con independencia del autor y grado de participación, debe hacer cesar sus efectos en beneficio de los principios que rigen la materia electoral.

 

Ello sólo es posible, mediante el ejercicio de las facultades inquisitorias de la autoridad electoral administrativa, porque si bien la denuncia sirve de base para el conocimiento de la presunta ilicitud, es tarea de la autoridad allegarse de los elementos suficientes para tener por cierta la existencia de los hechos denunciados, así como su posible trascendencia.

 

Lo anterior encuentra su explicación en que para conocer la verdad de los hechos, es indudable que el ejercicio de la facultad de investigación no está sujeta o condicionada a los estrictos puntos de hecho referidos en el escrito de queja o denuncia. Estos puntos constituyen simplemente la base indispensable para dar inicio al procedimiento correspondiente, pero una vez que el órgano sustanciador determina, prima facie, que tales cuestiones fácticas pueden ser materia de tal procedimiento, dicho órgano está facultado para hacer uso de esos poderes con el fin de llegar al conocimiento de la verdad de las cosas, en acatamiento de los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia.

 

Al respecto, resulta orientadora la tesis relevante que obra bajo el rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 806-807.

 

De lo anterior, es dable concluir que asiste la razón al enjuiciante respecto de lo alegado en el sentido de que es erróneo lo considerado por la responsable, respecto de que la atribución de investigar respecto de hechos relacionados con el proceso electoral, únicamente se pueda ejercer con motivo de la instauración de un procedimiento administrativo sancionador, pues contrariamente a lo resuelto por el tribunal demandado, la investigación de la conducta ilícita se debe efectuar tanto en el procedimiento abreviado especializado, como en el administrativo sancionador.

 

Misma suerte, siguen las alegaciones encaminadas a evidenciar que si bien existe la obligación del denunciante de aportar los elementos de prueba mínimos, para establecer un indicio de la existencia y veracidad de los hechos denunciados, ello no implica que la investigación a la que está obligada la autoridad administrativa, deba agotarse con tales pruebas aportadas por el denunciante, o con la realización de diligencias mínimas relacionadas con las mismas, pues, como se deriva del estudio que se ha formulado, los hechos y pruebas aportados en la denuncia, sólo son un punto de partida del ejercicio de las facultades de investigación de la autoridad electoral administrativa, dado que el producto de ésta será el que servirá de base para decidir si la conducta analizada debe ser inhibida por contravenir los principios que rigen la contienda electoral.

 

En virtud de ello, como lo afirma el enjuiciante, carece de sustento legal lo sostenido por la Sala Unitaria, en el sentido de que se requirieron ofrecer mayores elementos de prueba junto con la denuncia, a fin de acreditar fehacientemente la existencia y transmisión del promocional denunciado.

 

Por otro lado, igualmente asiste la razón al enjuiciante en el sentido de que la responsable omitió el estudio del segundo agravio expresado en el recurso de apelación antecedente de esta instancia federal, dado que, como se puede advertir tanto de la transcripción efectuada al inicio de la parte considerativa de esta ejecutoria, así como del resumen realizado en párrafos precedentes, la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse respecto de tales alegaciones.

 

En efecto, en el escrito del recurso de apelación, el ahora enjuiciante manifestó motivos de agravio encaminados a controvertir la valoración de las pruebas ofrecidas por el partido denunciante, en el sentido de considerarlas insuficientes para acreditar la transmisión del aludido spot en dos cadenas televisivas locales.

 

Para probar su dicho, en su oportunidad, el denunciante aportó una prueba técnica consistente en un disco compacto que contenía el video del mencionado spot, así como dos escritos del partido ahora actor, dirigidos a las mencionadas televisoras locales, mediante el cual les solicitó información concerniente a la transmisión y contratación del los espacios televisivos para la transmisión del spot mencionado.

 

Además, formuló solicitud a la mencionada autoridad administrativa electoral a fin de que requiriera la aludida información.

 

En el agravio que se estima fue omitido su estudio, concretamente manifestó que la autoridad electoral administrativa, debió dar seguimiento a los requerimientos de información que efectuó a las televisoras TELEAZTECA, S.A. de C.V. así como a TELEVISA NORESTE, S.A. de C.V.

 

No obstante tales planteamientos concretos, la autoridad responsable no efectuó ningún pronunciamiento al respecto, lo que hace evidente lo fundado de sus alegaciones y, en consecuencia, resulta indispensable analizar tales manifestaciones a efecto de desentrañar si asiste o no razón en lo alegado.

 

De autos, se desprende que, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamulipas, giró sendos oficios identificados con los números 1771/2007 y 1772/2007, dirigidos a las televisoras TELEAZTECA, S.A. de C.V. así como a TELEVISA NORESTE, S.A. de C.V. requiriendo la información descrita.

 

Sin embargo, tales requerimientos no fueron cumplidos, ya que, en el primero de los casos, ni siquiera se obtuvo respuesta de la mencionada televisora y, en el segundo, mediante escrito dirigido al Secretario de la mencionada autoridad electoral, Jorge Armando De León Prado, informó que devolvía la documentación atinente al requerimiento ya que la empresa TELEVISA DEL NORESTE S.A. de C.V. no existía.

 

Ante tal situación, el aludido Consejo General, no formuló mayor indagatoria ni requirió de nueva cuenta la mencionada información y, con ello, consideró que el denunciante no había acreditado que el spot mencionado hubiese sido transmitido en las cadenas televisivas que había referido, ante lo cual, resolvió declarar infundada la denuncia.

 

Esta Sala Superior considera que asiste razón al enjuiciante al sostener que la autoridad administrativa electoral, fue omisa en ejercer de forma adecuada y ajustada a Derecho, las facultades investigadoras con las que cuenta para resolver los procedimientos abreviados especializados, de conformidad con lo expresado en párrafos anteriores de este considerando.

 

En efecto, no debe pasar inadvertido que atendiendo a los lineamientos que esta Sala Superior ha trazado en relación con la exhaustividad que debe imperar para la investigación de los hechos denunciados en todo procedimiento administrativo sancionador electoral, y como se ha razonado, también en el procedimiento abreviado especializado, no puede concluirse una línea de investigación iniciada mientras exista la posibilidad de decretar otras diligencias en la indagatoria tendentes a descubrir más eslabones inmediatos, si los hay, y puedan existir elementos para comprobarlos.

 

En efecto, se ha sostenido de manera reiterada en diversos asuntos, que una de las características esenciales del procedimiento administrativo sancionador electoral, se determina a través de la existencia de un conjunto de atribuciones conferidas a los órganos administrativos electorales para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las cuales se desprende que en los principios rectores de la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo que es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral.

 

Esto es así, porque ante el conocimiento por denuncia, queja y aun oficiosamente, la autoridad administrativa debe allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes en la integración del expediente respectivo, llevando a cabo las investigaciones que resulten necesarias; incluso, puede requerir a las autoridades federales, estatales o municipales, los informes o certificaciones que coadyuven a efecto de indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.

 

El establecimiento de tal facultad de tipo inquisitorio, tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general, tal como lo dispone el artículo 1º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, similar disposición al diverso 1, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, aplicable en el caso que nos ocupa.

 

En consonancia con lo anterior, esta Sala Superior también ha considerado en diversas ejecutorias que, atento al carácter preponderante inquisitivo o inquisitorio del procedimiento administrativo sancionador electoral, la investigación deberá dirigirse, prima facie, a corroborar los indicios que se desprenden (por leves que sean), de los elementos de prueba aportados por el denunciante, lo cual implica que la autoridad instructora cumpla su obligación de allegarse las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos, según se trate. Esto es, el campo dentro del cual la autoridad puede moverse inicialmente en la investigación de los hechos, tendrá que dirigirse, por lo menos, sobre la base de los indicios que surjan de los elementos aportados; podrá acudir a los medios concentradores de datos a que pueda acceder legalmente, con el propósito de dicha verificación, así como para corroborar la existencia de personas y cosas relacionadas con la denuncia, y tendientes a su localización.

 

En caso de que el resultado de tales investigaciones no arroje la verificación de hecho alguno, o bien elementos que desvanezcan, desvirtúen o destruyan lo que aportó el denunciante, y no se generen nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, se justificará plenamente que la autoridad administrativa no instrumente nuevas medidas tendentes a generar principios de prueba en relación con esos u otros hechos, pues la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados, y de la existencia de las personas y cosas relacionadas con éstos.

 

Por el contrario, si se fortalece la prueba decretada para la verificación de ciertos hechos denunciados, la autoridad tendrá que sopesar el posible vínculo de inmediatez entre los indicios iniciales y los nuevos que resulten, y en este aspecto, la relación que guardan entre sí los hechos verificados, de manera que, si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, esto denotará que la averiguación transita por camino sólido y que la línea de investigación se ha extendido, con posibilidades de reconstruir la cadena fáctica denunciada, por lo cual, a partir de los nuevos extremos, se pueden decretar nuevas diligencias en la indagatoria tendientes a descubrir los eslabones inmediatos, por supuesto si los hay y existan elementos para comprobarlos, con lo cual se dará pauta a la continuación de la investigación, hasta que ya no se encuentren datos vinculados a la línea de investigación iniciada.

 

En ese contexto, si en el procedimiento se encuentran elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, la omisión de ejercicio de las facultades de investigación por parte de la autoridad instructora para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, o su ejercicio incompleto, implica una infracción a las normas citadas, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, de la Carta Magna.

 

En el caso en análisis, como lo manifestó el apelante, la mencionada autoridad fue omisa en emplear todos los medios a su alcance a fin de constatar con las televisoras locales si el mencionado spot había sido transmitido, incluso con el apercibimiento de imponer los medios de apremio que fueran conducentes.

 

En efecto, la sola presencia de indicios que evidenciaran la posible existencia de una falta o infracción legal, implicaba el ejercicio de las facultades de investigación por parte de la autoridad administrativa para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad.

 

En el caso, la materia de la controversia, versa sobre la difusión de un spot, que fue exhibido por el actor al presentar la denuncia y que según el Partido Acción Nacional fue transmitido en cuando menos dos televisoras con cobertura en Reynosa, Tamaulipas.

 

Tal situación debió haberla apreciado la autoridad administrativa electoral y en ejercicio de su facultad investigadora debió atender al indicio de responsabilidad lo cual, en forma evidente obligaba a que se realizara una investigación para determinar si había sido o no difundido.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que si bien el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas desplegó actividades de investigación tendentes a esclarecer la veracidad de los hechos, como fue el girar sendos oficios identificados con los números 1771/2007 y 1772/2007, a las televisoras TELEAZTECA, S.A. de C.V. así como a TELEVISA NORESTE, S.A. de C.V. requiriendo información al respecto, lo cierto es que, como ya se razonó tales requerimientos no fueron cumplidos, limitándose la autoridad administrativa a desestimar por tal motivo la denuncia efectuada.

 

Tal actuación del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas no resultó exhaustiva, como lo alega el ahora actor, pues no se puede negar o dejar de advertir que del contenido de la probanza aludida se derivaban nuevos indicios de los hechos sujetos a investigación.

 

De ahí que si ha quedado demostrado que la autoridad administrativa electoral no empleo ningún medio que le permitiera constatar de manera indubitable la supuesta transmisión del aludido spot, a través de las televisoras locales, indebidamente dejó inconclusa una línea de investigación sin que verificara de forma fehaciente la existencia de elementos probatorios que contravinieran los hechos denunciados.

 

Ahora bien, el hecho de tener por acreditado el insuficiente ejercicio de las facultades investigadoras atribuidas al mencionado Consejo General, a fin de que substanciara el procedimiento abreviado que se analiza, es suficiente para revocar el acuerdo identificado con la clave PE/010/2007, mediante el cual se declaró infundada la denuncia del ahora impugnante.

 

Tal situación, por regla general, tendría como consecuencia ordenar en la presente ejecutoria a la autoridad responsable que llevara a cabo una investigación exhaustiva a efecto de dilucidar los hechos denunciados, y en caso de encontrar elementos suficientes inhibiera por un lado la transmisión del spot de referencia y por otro siguiera la cadena del procedimiento administrativo sancionador electoral a efecto de deslindar las posibles responsabilidades de su autor.

 

Sin embargo, esta Sala Superior estima que, ante la inminencia del desarrollo de la jornada electoral el próximo once de noviembre, y en el riesgo fundado de que, en el lapso en que se llevara a cabo la investigación a que se ha hecho referencia, la violación reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral se consumara de un modo irreparable, lo procedente es sustituirse a la autoridad administrativa y valorar el contenido del mencionado spot para el efecto de que, en caso de resultar contrario a la legalidad o a los principios democráticos, se ordene al mencionado Consejo que emita un acuerdo general en el sentido de vincular a todas las televisoras del Estado a fin de que se abstengan inmediatamente de transmitir el spot de referencia.

 

Lo anterior, encuentra su explicación en que en autos, obra un video que contiene un spot que está confeccionado para algún fin específico, que atendiendo al principio ontológico de la prueba consistente en que lo ordinario se presume mientras que lo extraordinario debe probarse, es evidente que cuando menos existe el riesgo fundado de que cuando menos dicho spot pueda ser difundido en algún medio de comunicación.

 

En efecto, ordinariamente, resultaría indispensable tener por acreditada la transmisión del spot impugnado, para efecto de estar en aptitud de inhibir su transmisión para hacer cesar los efectos perniciosos, sin embargo, como se anticipó, en la especie tal procedimiento llevaría un lapso considerable que, dada la cercanía con la jornada electoral podría hacer inútil una determinación al respecto.

 

En ese orden de ideas, procede valorar el spot que es materia de la denuncia ante la autoridad administrativa electoral a la luz de los siguientes razonamientos.

 

El artículo 60, fracciones II y VII del Código Elelctoral para el Estado de Tamaulipas textualmente dispone:

 

" Artículo 60.- Son obligaciones de los partidos políticos:

 

II. Abstenerse de recurrir a la violencia y de realizar cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías individuales, el funcionamiento regular de los órganos de gobierno o de los órganos electorales;

 

 

VII. Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente, durante las campañas electorales y en la propaganda que utilicen durante las mismas;

 

 

XII. Las demás que establezca este Código.

"

Por su parte, el artículo 142 de la ley en cita establece:

 

Artículo 142.- La propaganda que en el curso de una campaña se difunda a través de la radio y la televisión, se ajustará a lo dispuesto por el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los partidos políticos y los candidatos que realicen propaganda electoral a través de la radio y la televisión, deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros.

 

Los preceptos transcritos son acordes con lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, incisos b) y p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra establece:

 

ARTÍCULO 38.

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

...

b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

 

p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.

 

De la intelección de esos preceptos es dable concluir que el legislador ordinario tanto federal como local, al establecer la prohibición legal bajo análisis, consideró que no era posible avanzar en la consolidación de un sistema de partidos plural y competitivo, con apego a los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática, para ser considerada válida si no se garantizaba, entre otras condiciones, el deber de los partidos políticos y de las coaliciones de abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, así como de proferir expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a los mismos partidos políticos y a sus candidatos, en particular durante las campañas electorales y en la propaganda política que utilicen.

 

En efecto, es razonable estimar, desde una perspectiva funcional, que el propósito de los preceptos que se interpretan es, por un lado, incentivar debates públicos de altura, enfocados no sólo a presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, sino también a propiciar la exposición, desarrollo y discusión, ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que hubieren registrado para la elección correspondiente. Por otra parte, se pretende inhibir que la política se degrade en una escalada de expresiones no protegidas o admitidas en la ley, esto es, cualquier expresión que recurra a la violencia para transmitir un determinado mensaje o que implique "diatriba, calumnia, injuria, difamación o que denigre" a los sujetos protegidos.

 

Por otra parte, esta Sala Superior ha sostenido en diversas ejecutorias, entre ellas las dictadas al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-31/2006 y el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-28/2007, que se debe proteger y garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en el debate político, en el marco de una campaña electoral, en tanto condición de posibilidad de una elección libre y auténtica, en conformidad con lo establecido en los artículos 6º de la Constitución Federal, en relación con el artículo 41, párrafo segundo, de la misma Constitución.

 

De igual forma, se ha sostenido que es consustancial al debate democrático, que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los candidatos y sus partidos políticos por los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información y que se debe permitir a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, de expresión, de imprenta y de información que cuestionen e indaguen sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, de forma que los electores puedan formar libremente su propio criterio para votar.

 

En este aspecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la libertad de expresión, en relación con la propaganda electoral que en el curso de una campaña electoral difundan los partidos políticos o coaliciones a través de los medios de comunicación, admite un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en esos debates o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general, en una sociedad democrática.

 

Por tanto, las expresiones relativas a servidores públicos o a otras personas que ejercen funciones de carácter público deben gozar de un margen de apertura a un debate amplio en torno a asuntos de interés público o interés general, en conformidad con lo establecido en el artículo 13, parágrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo establecido en los artículos 30 y 32, parágrafo 2, del mismo instrumento internacional de derechos humanos, lo cual es fundamental en una sociedad democrática; criterio que es aplicable también respecto de las expresiones que se profieran en relación con una persona pública, por ejemplo, un político o un candidato a un cargo de elección popular, quien se somete voluntariamente al escrutinio público, en relación con cuestiones de interés público o interés general, en los cuales la sociedad tienen un legítimo interés de mantenerse informada o de conocer o saber la verdad.

 

No obstante, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ello de ninguna forma implica que la honra, la reputación y la dignidad de los servidores públicos o de las personas públicas no deban ser jurídicamente protegidos, dado que en conformidad con el artículo 11, parágrafos 1 y 2, de la invocada Convención Americana, por un lado, toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y, por otra, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

 

En tal virtud, el derecho al respeto a la honra y a la dignidad personal constituye un límite a la expresión, injerencias o ataques de particulares, grupos y del Estado, lo que es acorde con la prohibición prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos artículos 60, fracciones II y VII, y 142 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, como deber de los partidos políticos o las coaliciones de abstenerse de proferir expresiones que recurran a la violencia para transmitir un mensaje o impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a los partidos políticos y a sus candidatos, en particular durante las campañas electorales y en la propaganda política que utilicen.

 

Esto constituye un imperativo del sistema de la democracia mexicana, si se tiene presente que es derecho fundamental de toda persona el respeto y la garantía del derecho a su dignidad, para no ser sujeto de ataques indebidos en su honra y reputación, así como de conductas que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, según se dispone en los artículos 1º, párrafo tercero, de la Constitución federal; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Los candidatos, los militantes, los simpatizantes y los propios partidos políticos y las coaliciones, por una parte, no dejan de ser beneficiarios de esa obligación de respeto al honor o dignidad, a pesar de que sean sujetos de una crítica desinhibida, vigorosa y abierta, a través de eventuales cuestionamientos vehementes, sarcásticos y de contenido negativo y, por la otra, esos mismos sujetos están obligados a respetar el derecho al honor y la dignidad de los demás. Lo anterior, como se anticipó, es relevante, porque en materia de libertad de expresión está como límite, entre otros, el derecho de los demás o de terceros; es decir, el respeto a la dignidad, honra o reputación de las personas, por cuanto a que el ejercicio de ese derecho, si bien es cierto que no puede estar sujeto a censura previa, también lo es que no se puede ejercer de una manera irresponsable, ya que da lugar a responsabilidades ulteriores (artículos 6º y 7º de la Constitución federal; 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como y 13, parágrafo 2, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

 

Conforme a lo anterior, es clara la prohibición de utilizar mensajes con contenido violento o que recurra a la violencia ra identificar determinadas conductas sociales, de modo que implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, como consecuencia del uso de expresiones que denoten un claro sentido violento o empleen calificativos o expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.

 

En el mismo supuesto se encontrarán aquellas expresiones o alusiones (escritas, habladas o representadas gráficamente) que, no ubicándose formal y necesariamente en el supuesto anterior, resulten impertinentes, innecesarias o desproporcionadas ya sea para explicitar la crítica que se formula, ya para resaltar o enfatizar el mensaje, la oferta política o incluso la propuesta electoral que se pretende hacer llegar a un público determinado, esto es, cuando el propósito manifiesto del mensaje, o su resultado objetivo no sea difundir preponderantemente la oferta o propuesta, sino descalificar a otro instituto político, cuestión que se debe sopesar por el operador jurídico bajo un escrutinio estricto.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que las disposiciones invocadas tienen por objeto excluir del ámbito de protección normativa aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tienen por objeto o como resultado la denostación, la ofensa o la denigración de otro partido, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, ya sea que ello sea consecuencia de una intención deliberada (elemento subjetivo) o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados (elemento objetivo), sin que para ello sea requisito ineludible el empleo de expresiones que, en sí mismas, constituyan una diatriba, calumnia, injuria o una difamación, ya que la interpretación de los preceptos legales en análisis permite advertir que esa enunciación tiene un mero carácter instrumental, en tanto que hecho operativo de la hipótesis normativa es que el mensaje produzca el demérito, la denostación o, en palabras del legislador, la denigración del ofendido.

 

Cabe precisar que para tener por actualizada una violación de la normativa electoral aplicable se debe tomar en cuenta la noción general o comprensión común que se tiene acerca de los conceptos o términos "diatriba", "calumnia", "infamia", "injuria" y "difamación".

 

De lo hasta aquí expuesto se puede concluir que se infringe el mandato establecido en los artículos 60, fracciones II y VII y 142 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas cuando en un mensaje:

 

1) Se emplean frases que recurran a la violencia para transmitir un determinado mensaje, que resulten intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, entendidas tales expresiones en su significado usual y en su contexto (elemento objetivo), y

 

2) Se utilizan críticas, expresiones, frases o juicios de valor que, sin revestir las características anteriores, sólo tienen por objeto o como resultado, la ofensa o la denigración de alguno de los sujetos o entes previstos en la norma (elemento subjetivo), por ser impertinentes, innecesarias o desproporcionadas para explicitar la crítica que se formula, o bien, para resaltar o enfatizar la oferta política o la propuesta electoral que se pretende difundir al electorado.

 

Esta conclusión se corrobora con la lectura del párrafo cuarto del artículo 138 de la ley electoral local, que dispone que la propaganda electoral deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado, lo que denota de manera meridiana la connotación expositiva y propositiva que debe caracterizar sus actitudes, discursos y mensajes propagandísticos, por ser un referente fundamental con que cuenta el electorado para la dilucidación del sentido de su voto, el cual el legislador se ha preocupado porque sea el resultado volitivo de un proceso mental en el que se tomen en cuenta, preferentemente, las proposiciones electorales ofertadas por los partidos y coaliciones, producto del análisis de las problemáticas y necesidades nacionales y de la ideología pregonada en cada caso; y no que sea un resultado irreflexivo que desvirtúe el derecho de participación política más paradigmático, razón por la que el ordenamiento no puede prohijar que semejante consecuencia pudiere ser propiciada por las posiciones asumidas por los entes a los que la Constitución les ha encomendado precisamente el de promover la "participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, "de acuerdo con los programas principios e ideas que postulan...", tal y como reza el segundo párrafo de la fracción I, del artículo 41 constitucional.

 

Así, es dable concluir que la propaganda electoral empleada durante las campañas electorales, se encamina a que se proporcione a los electores, en la mayor medida de lo posible, y sin que ello implique la prohibición o erradicación de un debate libre, los elementos necesarios para la emisión de un voto informado y razonado, alimentado, fundamentalmente, de los conocimientos objetivos y suficientes de los programas de gobierno que pretendan implementar los candidatos en caso de resultar electos y la valoración que con base en esos datos puedan hacer los votantes, acerca de las mejores propuestas para solucionar los problemas del país.

 

En el caso, los lineamientos legales apuntados resultan relevantes porque los promocionales respecto de los cuales se queja el Partido Acción Nacional, según refiere se han transmitido a través de los medios masivos de comunicación o cuando menos se está en aptitud de hacerlo en el contexto de la contienda electoral.

Para tal efecto, este órgano jurisdiccional, primeramente identificará el spot que es objeto de cuestionamiento por parte del actor, incluyendo una captura de la imagen del spot, precisando su contenido, según consta en la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y alegatos dentro del procedimiento especializado número PE/010/2007 llevada a cabo el veintisiete de septiembre, desahogo de pruebas que al no estar controvertido es válido tomarlo en cuenta para el análisis respectivo.

 

Enseguida se hará la valoración correspondiente, para determinar si el promocional de cuenta contienen expresiones que pudieran ser contrarias a la normativa electoral vigente en el Estado de Tamaulipas.

 

SPOT “TRANSFORMER”

 

 

 

 

CONTENIDO

 

El enjuiciante en su demanda, formula un análisis, escena a escena del contenido del spot que se estudia, el cual, eliminando aquellos aspectos subjetivos y de apreciación, es tomado en consideración a continuación para decidir si le asiste o no razón en lo alegado.

 

Cabe precisar que el resumen efectuado se complementa con los aspectos obtenidos por esta Sala Superior al apreciar directamente la prueba en cuestión.

 

Primera escena. Se desarrolla en una nevería donde aparece un gran letrero con la leyenda “HELADOS”; al frente, se encuentra una familia de cuatro miembros, tanto el padre como el hijo visten una camiseta en color verde con vivos en color blanco, mostrando en el pecho el número once, que es el día de la elección once de Noviembre.

 

Segunda escena. Aparece otro personaje gritando por la presencia en la calle de la ciudad de un personaje tipo robot de color azul, con cabeza con cuernos, destrozando un semáforo.

 

Tercera escena. Aparece un personaje de edad avanzada calvo, cejas levantadas, con dos mechones de cabellos canosos a los costados de su cabeza, de bigote blanco, portando anteojos en color azul, con una manzana en su mano derecha, vistiendo un ropón blanco. Se encuentra en un escenario que asemeja controles de mando del robot azul.

 

Cuarta escena, aparece nuevamente la familia en la nevería haciendo aspavientos de molestia y gritos por los daños que está causando el robot azul antes descrito.

 

Quinta escena. Aparece nuevamente el robot azul en las calles de una ciudad mostrando una actitud retadora y amenazante. Una voz en off expresa: defiéndete ante la amenaza.

 

Sexta escena. aparece la familia, y 3 de ellos portando lentes verdes y en sus camisetas en el pecho el número 11 y una con lentes rojos, en una especie de laboratorio con una mesa rodeada de focos rojos y palancas, en lo que parece ser controles de otro robot. En un fondo blanco aparece el logotipo Partido Revolucionario Institucional. Se escucha una voz en off: “lucha por tus ideales.

 

Séptima escena. Aparece un robot de colores plata y rojo portando en el pecho el número once. Voz en off  con la palabra: “Únete.

 

Octava escena. El robot azul con cuernos, recibe un golpe en la cabeza, que se la hace girar una vuelta completa, y se escucha la mencionada voz castiga a este enemigo.

 

Novena escena. Aparecen en el aparente cuarto de controles, dos de los cuatro personajes integrantes de la familia, dos de ellos portando en el pecho el número once moviendo las palancas de control. Se escucha al locutor decir “defiéndete.

 

Décima Escena, aparecen en las calles de la ciudad los dos robots peleando, el robot azul recibe un puntapié. Se escucha una voz en off decir destrúyelo.

 

Undécima escena. Aparece nuevamente el personaje de edad avanzada calvo. Se escucha la palabra aniquílalo.

 

Duodécima escena. Aparecen en el cuarto de control, dos de los cuatro personajes integrantes de la familia. En un fondo blanco aparece el logotipo del Partido Revolucionario Institucional envuelto por la silueta de un corazón rojo. Y se escucha la frase “y vive en paz con tu familia.

 

Decimatercera escena. Aparecen en las calles de la ciudad los dos robots y al fondo un anuncio que dice “TODOS TODOS Unidos por Tamaulipas”. Inmediatamente después el robot rojo y plata emite un rayo que impacta al robot azul el cual explota. Se escucha la frase “Es tu derecho.

 

Decimacuarta escena. Aparece en el denominado laboratorio nuevamente la familia, igualmente en un fondo blanco aparece el logotipo del Partido Revolucionario Institucional envuelto por la silueta de un corazón rojo. Además aparece un anuncio espectacular que señala lo siguiente “TODOS TODOS Unidos X Reynosa En unidad todo se puede lograr” y el logotipo del mencionado partido.

 

La transcripción íntegra del audio que se narra por la voz en off es la siguiente: “Tu felicidad es lo primero, cuando alguien intenta destruir lo que juntos hemos hecho, defiéndete ante la amenaza, lucha por tus ideales, únete y castiga a este enemigo, defiéndete, destrúyelo, aniquílalo, y vive en paz con tu familia, es tu derecho. Todos, todos unidos por Reynosa”.

 

 

ANÁLISIS

 

 

Sin prejuzgar respecto de la autoría del spot en cuestión, dado que ello deberá ser materia del procedimiento administrativo sancionador que la autoridad electoral administrativa lleve a cabo para deslindar las responsabilidades de la conducta denunciada, atendiendo a que el elemento principal del procedimiento abreviado es determinar si la conducta es o no infractora de los principios que rigen la materia electoral, con independencia de su autor o a quien beneficie, el objetivo primordial será decidir si debe o no ser privada de efectos por afectar el normal desarrollo del proceso electoral.

 

 

Asimismo, se estima que resulta indubitable que el promocional que se analiza, tiene la calidad de propaganda electoral, dado que tiene como finalidad el favorecer a una determinada opción política presentándola al electorado como la única opción viable, mediante el mensaje que transmite.

 

Así, este órgano jurisdiccional estima que el promocional en estudio resulta ilegal y contraventor a lo dispuesto por los artículos 60, fracciones II y VII y 138, cuarto párrafo y 142 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas en atención a lo siguiente:

 

 

a) Contenido violento auditivo y visual.

 

 

El audio del spot analizado, transmite al espectador, mensajes que recurren a la violencia para transmitir el mensaje que favorece al Partido Revolucionario Institucional, dado que emplea términos tales como “defiéndete ante la amenaza”, “castiga a este enemigo, defiéndete, destrúyelo, aniquílalo”., términos unívocos que conducen a tener por cierto que la única intención es prohijar una conducta beligerante a quienes muestran oposición a las opciones distintas al Partido Revolucionario Institucional, pues no debe perderse de vista que se presenta en el contexto de un procedimiento electoral.

 

 

Tales expresiones, incitan a una actitud violenta y que en nada contribuye a la formación de la opinión del electorado en el marco de la deliberación democrática.

 

 

Tal contenido violento, se ve reforzado con imágenes indudablemente agresivas que presentan como una opción viable la destrucción del adversario, mediante el uso de agresiones físicas, directas o mediante el empleo de algún tipo de arma. A continuación se muestran cinco ejemplos de ello, precisando el texto que se obtiene de la voz en off en forma previa o simultánea a la presentación de las imágenes.

 

 

 

 

“Castiga a este enemigo…”

 

“…Destrúyelo…”

 

“…aniquílalo

 

y vive en paz con tu familia”

 

 

“…es tu derecho”

 

De lo anterior se tiene, que la finalidad del referido spot, no es otra que incitar a la destrucción del adversario al mostrarlo frente a la opinión pública como una amenaza y como enemigo, lo que implica la intolerancia a la divergencia de opiniones que es un valor intrínseco a la democracia.

 

El contexto lingüístico y gráfico del promocional hace patente que la finalidad del mismo se orienta a presentar al adversario político como un objeto a destruir.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que el robot que se presenta en el spot, gráficamente corresponde a un robot de color azul con la cabeza de un animal astado, similar al de una vaca.

 

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Superior estima que el contenido del spot analizado contraviene las características de la propaganda electoral por incitar a la violencia.

 

b) Contenido denostativo respecto de los contendientes en el procedimiento electoral.

 

En el promocional que se estudia, se identifica al adversario electoral como una amenaza y un enemigo, debiendo precisar que las connotaciones visuales, sonoras y habladas del mensaje están orientadas a que el espectador retenga del mensaje, como personaje potencialmente dañino a los opositores del Partido Revolucionario Institucional por sobre cualquier otro aspecto, lo que en forma por demás manifiesta resulta contraventor de la normatividad electoral.

 

Lo anterior se corrobora cuando las expresiones se vinculan con mostrar amenazadas la felicidad de las familias al referir que el enemigo “intenta destruir lo que juntos hemos hecho” por lo que incita a la defensa respecto de la amenaza que significa el adversario político, mostrándolo como la única solución para vivir en paz.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Superior estima que en el spot de referencia se utilizan expresiones y juicios de valor que, sólo tienen por objeto o como resultado, la denigración de los participantes de la contienda que difieren de la opción política del Partido Revolucionario Institucional pues su propósito manifiesto o su resultado objetivo no es difundir una crítica razonada, una oferta política o un programa electoral.

 

CONCLUSIÓN

 

De todo lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral, estima que el promocional denunciado por el Partido Acción Nacional ante la autoridad electoral administrativa, con independencia de que se tenga por acreditada su autoría y difusión, infringe el mandato establecido en los artículos 60, fracciones II y VII y 142 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, toda vez que emplea frases que recurren a la violencia para transmitir un determinado mensaje, que resultan intrínsecamente deshonrosas en su significado usual y en su contexto, así como por emplear expresiones que sólo tienen por objeto la denigración del adversario. y, en consecuencia, debe ser inhibida su transmisión por ilegal.

 

En mérito de lo anterior, tomando en consideración que la finalidad del procedimiento abreviado especializado es inhibir la realización de la conducta denunciada por ilegal;  no obstante que en el caso no se cuenta con los elementos para tener por ciertas la difusión y autoría del spot analizado, derivado de las omisiones en las que incurrió la autoridad electoral administrativa; de manera urgente y con la finalidad de evitar que se consumen en modo irreparable los efectos de la publicidad antes analizada dada la cercanía del período de reflexión del voto, previsto en el artículo 146, último párrafo, de la ley lectoral local, procede ordenar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, que de inmediato, emita un acuerdo, por virtud del cual haga del conocimiento de todos los medios de comunicación audiovisual locales la prohibición en la transmisión del spot analizado o cualquier otro que conserve la esencia del contenido que ha sido declarado ilegal por esta Sala Superior en párrafos precedentes, vinculándolos a su cumplimiento, debiendo informar del mismo dentro de las seis horas siguientes a que ello ocurra primeramente vía fax y posteriormente por la vía más expedita.

 

QUINTO. Efectos de la sentencia respecto de la investigación de la conducta denunciada. Al haberse determinado la ilegalidad del spot analizado es indispensable delimitar los efectos de esta ejecutoria, respecto a la investigación de las conductas denunciadas por el Partido Acción Nacional.

 

En párrafos precedentes, se ha determinado que la autoridad electoral administrativa incurrió en diversas omisiones en el procedimiento de investigación llevado a cabo, lo que condujo a revocar la resolución de veintitrés de octubre de dos mil siete, dictada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de apelación SU1-RAP-040/2007; y, en consecuencia, revocar también la diversa resolución de dos de octubre del año que transcurre, emitida por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, que declaró infundada la denuncia formulada por el Partido Acción Nacional.

 

Producto de ello, a pesar de no tener por acreditada su difusión ni autoría, como medida urgente esta Sala Superior ha determinado inhibir la transmisión del spot analizado en el considerando anterior, por estimarlo contraventor a la normatividad electoral.

 

No obstante, ello no exime a la autoridad electoral administrativa que, en virtud de la revocación decidida, en forma inmediata a la notificación del presente fallo, en el ejercicio de sus atribuciones legales, lleve a cabo las diligencias idóneas necesarias a fin de determinar la autoría y difusión del spot de cuenta, a efecto de que, de ser procedente, se inicie el procedimiento administrativo sancionador que corresponda. y dicte la resolución en los términos que proceda.

 

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de veintitrés de octubre de dos mil siete, dictada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de apelación SU1-RAP-040/2007.

 

SEGUNDO. En consecuencia, se revoca la resolución de dos de octubre del año que transcurre, emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, que declaró infundada la denuncia formulada por el Partido Acción Nacional.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, que adopte las medidas que han quedado precisadas en la parte final del considerando cuarto y quinto de esta ejecutoria.

 

CUARTO. El Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, deberá informar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro del plazo señalado para tal efecto.

 

NOTIFIQUESE: personalmente al actor; y por oficio, vía fax y posteriormente por la vía más expedita a las autoridades responsables, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los  Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Ausentes los Magistrados Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS

LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO