JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-375/2016 y SUP-JRC-377/2016
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
Ciudad de México, a doce de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-375/2016 y SUP-JRC-377/2016, promovidos por los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, por conducto de Rubén Darío Díaz Gutiérrez y César Severiano González Martínez, en su carácter de representantes suplente y propietario, respectivamente, de dichos partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, de trece de septiembre último, dentro del recurso de apelación identificado con la clave de expediente RA/7/2016 y su acumulado RA/8/2016; y,
R E S U L T A N D O S:
I.- Antecedentes.- De la narración de hechos que los actores hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.- Creación de la Comisión Especial para la revisión y actualización de la normatividad del Instituto Electoral del Estado de México.- El ocho de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México creó, mediante Acuerdo IEEM/CG/50/2016, la Comisión Especial de mérito, en atención a la necesidad de revisar y adecuar la normativa de dicho órgano administrativo electoral local, dada la proximidad del proceso electoral ordinario 2016-2017, para elegir al titular del Poder Ejecutivo de la referida entidad federativa, así como para el correcto funcionamiento del propio Instituto.
2.- Expedición del Código de Ética del Personal del Instituto Electoral del Estado de México.- El doce de agosto de dos mil dieciséis, el Consejo General del mencionado Instituto electoral, emitió el Acuerdo IEEM/CG/62/2016, mediante el cual expidió el Código de Ética dirigido a su personal, mismo que entró en vigor desde el momento de su aprobación.
3.- Recursos de apelación locales.- El dieciocho de agosto del presente año, los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, interpusieron sendos recursos de apelación a fin de impugnar el Acuerdo descrito en el numeral anterior.
Dichos medios de impugnación quedaron registrados con las claves RA/7/2016 y RA/8/2016 del índice del Tribunal Electoral del Estado de México.
II.- Acto impugnado.- El trece de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en los citados expedientes RA/7/2016 y RA/8/2016, determinando, en lo que interesa, confirmar el indicado Acuerdo IEEM/CG/62/2016.
Dicha sentencia fue notificada a los actores el inmediato día catorce de septiembre.
III.- Juicios de revisión constitucional electoral.- En desacuerdo con la anterior sentencia, los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de México, quien mediante oficios TEEM/P/250/2016 y TEEM/P/252/2016, de veintiuno y veintitrés de septiembre del año en curso, respectivamente, signados por el Presidente del indicado órgano jurisdiccional electoral local, remitió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, los medios de impugnación en cuestión, los informes circunstanciados correspondientes, así como las demás constancias que estimó pertinentes.
IV.- Acuerdo Plenario de Sala Regional.- Mediante Acuerdo de Sala, de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, dictado dentro de los expedientes ST-JRC-70/2016 y ST-JRC-72/2016, acumulados, los Magistrados integrantes de la citada Sala Regional determinaron, en lo que interesa, someter a la consideración de este órgano jurisdiccional electoral federal la consulta competencial para conocer y resolver de los indicados juicios de revisión constitucional electoral.
Los medios de impugnación en cuestión, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el inmediato veinticuatro de septiembre.
V.- Trámite y sustanciación.- a) Mediante proveídos de veinticuatro de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-375/2016 y SUP-JRC-377/2016 y dispuso turnarlos a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Dichos acuerdos fueron cumplimentados por oficios TEPJF-SGA-7185/16 y TEPJF-SGA-7187/16, de la fecha indicada, emitidos por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal.
c) Mediante acuerdos plenarios de esta misma fecha, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó asumir competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación.
d) En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción en los asuntos que se resuelven, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O S:
Lo anterior, en los términos planteados en los acuerdos de competencia de esta fecha, emitidos por esta Sala Superior en los autos de los juicios en que se actúa.
SEGUNDO.- Acumulación.- En las demandas materia de la presente resolución, se controvierte el mismo acto jurídico emitido por el Tribunal Electoral del Estado de México, esto es, la sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el indicado órgano jurisdiccional electoral local, dentro del expediente RA/7/2016 y acumulado, de modo que hay conexidad en la causa.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, lo procedente es acumular el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-377/2016, al diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-375/2016, en virtud de que éste fue el primero que se recibió y registró en esta Sala Superior.
Lo anterior en conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios y, 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del juicio acumulado.
TERCERO.- Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.- En los medios de impugnación que se analizan, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral, como en seguida se demuestra:
1.- Forma.- Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma de quienes promueven en representación de los actores; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación; y, se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2.- Oportunidad.- Los juicios fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se emitió el trece de septiembre de dos mil dieciséis, notificándose a los impetrantes el inmediato día catorce de septiembre, según se desprende de las cédulas de notificación personal que obran en autos y las demandas se presentaron los días veintiuno (SUP-JRC-375/2016) y veintidós (SUP-JRC-377/2016), respectivamente, esto es, dentro de los cuatro días establecidos en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque los días quince y dieciséis de septiembre del año en curso, fueron inhábiles para el Tribunal Electoral del Estado de México, en términos de lo dispuesto por el Acuerdo General TEEM/AG/1/2016. Asimismo, los días diecisiete y dieciocho del mismo mes y año, correspondieron a sábado y domingo, por lo que no se computan para efectos de la presentación de los medios de impugnación en cuestión, al no encontrarse en curso proceso electoral alguno, de ahí que el plazo legalmente establecido para promover los citados juicios transcurrió del lunes diecinueve al jueves veintidós de septiembre próximo pasado.
3.- Legitimación y personería.- Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, pues en términos del artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos, exclusivamente, a los partidos políticos y, en el caso, los actores son el Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano.
Asimismo, la personería de Rubén Darío Díaz Gutiérrez y de César Severiano González Martínez se tiene por acreditada, en términos de lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 88 de la citada Ley General y de que la autoridad responsable les reconoce el carácter de representantes suplente y propietario, respectivamente, de los indicados partidos políticos, al rendir el informe circunstanciado correspondiente.
4.- Interés jurídico.- Se tiene por acreditado en este juicio, en tanto que la pretensión fundamental de los actores es que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, que confirmó el Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el doce de agosto último, relativo al Código de Ética del Personal del indicado Instituto.
De esta manera, de asistirle la razón a los impetrantes en cuanto a la ilegalidad de la sentencia impugnada, ello sería suficiente para que alcancen la pretensión mencionada, lo que torna evidente que la intervención de este órgano jurisdiccional es útil y necesaria para restituirlos en la conculcación alegada.
Es aplicable a lo anterior, la Jurisprudencia 7/2002, visible a fojas 398 y 399, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”
5.- Acto definitivo y firme.- El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto algún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad del Estado de México para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar la resolución controvertida.
Lo anterior, porque en el artículo 383 del Código Electoral del Estado de México, se establece que las sentencias que dicte dicho Tribunal serán definitivas e inatacables.
6.- Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.
En las demandas se alega la violación a los artículos 1º, párrafos primero, segundo y tercero; 14, párrafo tercero; 16, párrafo primero; 17; 41, Base V, Apartado A, primer párrafo y Apartado B; 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7.- Violación determinante.- Este requisito se surte, toda vez que el acto impugnado se relaciona con el Acuerdo de aprobación del Código de Ética del Personal del Instituto Electoral del Estado de México.
En tal sentido, si la materia de regulación de esa norma reglamentaria está vinculada con la actuación del personal de dicho Instituto, es claro que incide en el funcionamiento del órgano administrativo electoral local, encargado de la preparación y desarrollo de los procesos electorales en dicha entidad federativa y, por ende, con el resultado de los comicios mismos.
8.- Posibilidad y factibilidad de la reparación.- En el presente caso, la reparación de la violación es material y jurídicamente posible, porque lo pretendido es revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, que confirmó el Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el doce de agosto último, relativo al Código de Ética del Personal del indicado Instituto y ello puede ocurrir en cualquier momento, porque no existe un plazo para conseguir la restitución solicitada.
En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral en que se actúa, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de inconformidad expuestos por los impetrantes.
CUARTO.- Agravios.- En la especie, no se transcriben los agravios que hace valer los actores en sus escritos de demanda, por las razones que a continuación se precisan.
En primer lugar, la transcripción de los escritos que fijan la litis no constituye un requisito o formalidad de los previstos en el artículo 22, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, además, porque sustancialmente se precisan éstos, al momento de realizar su estudio, aunado a que los escritos de demanda obran agregados en los autos de los presentes asuntos.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en la legislación no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o del escrito de expresión de agravios, por lo que queda al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.
A lo anterior, le resulta aplicable la Jurisprudencia 2ª./J.58/2010, publicada en la página 830, Segunda Sala, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es del orden siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN".
QUINTO.- Síntesis de agravios y estudio de fondo.- De los escritos de demanda se desprende que los partidos políticos actores, sustancialmente, hacen valer los siguientes motivos de inconformidad:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (SUP-JRC-375/2016)
1.- Que resulta incorrecta la afirmación de la autoridad responsable, en el sentido de considerar que el Código de Ética controvertido no constituye un ordenamiento de naturaleza jurídica que se encuentre vinculado con los procesos electorales, ello porque el propio documento reproduce lo dispuesto por el artículo 168 del Código Electoral del Estado de México y se relaciona directamente con el contenido del numeral 197 Ter del citado ordenamiento electoral local, que establece las causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto electoral de la citada entidad federativa, lo que la autoridad responsable dejó de observar al confirmar el acuerdo controvertido.
2.- Sostiene el impetrante que el actuar de la autoridad responsable no fue juicioso, pues no razonó adecuadamente lo relativo a los objetivos de creación del indicado Código de Ética, pues corresponde a la Comisión Especial para la Revisión y Actualización de la Normatividad del Instituto Electoral del Estado de México, revisar y realizar las propuestas de modificación o expedición de instrumentos normativos, relacionados con el funcionamiento y estructura de dicho Instituto, como lo es el citado Código de Ética.
En tal sentido, refiere el actor que con la expedición del Código de Ética por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México se vulnera el principio de legalidad, dado que dicho ordenamiento fue presentado a solicitud de su Consejero Presidente y Consejeros Electorales y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 185, fracción I del Código electoral de la citada entidad federativa, desnaturalizando con ello la función de las Comisiones del propio Consejo General, ya que de lo contrario cualquiera de los integrantes de dicho órgano colegiado pudiera presentar para su aprobación, directamente al citado Consejo General, temas que considerara necesarios para el buen funcionamiento del órgano electoral en cuestión.
De ahí que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, correspondía a la citada Comisión Especial, revisar y realizar la propuesta al indicado Consejo General, del Código de Ética controvertido.
Además de que, la sentencia pierde de vista el principio de congruencia pues, por una parte, reconoce que la normatividad del Instituto Electoral del Estado de México que corresponde a la mencionada Comisión Especial, es la relativa a la estructura y funcionamiento de dicho Instituto y, por otra parte, manifiesta que el indicado Código de Ética no podía haber sido objeto de conocimiento de la referida Comisión Especial, al no tener relación alguna con la finalidad de creación de la misma, es decir, con la revisión, adecuación y expedición de los instrumentos normativos (vinculatorios) que serían de aplicación estricta en los procesos electorales de Gobernador, diputados y ayuntamientos.
3.- Que resulta contrario a la función jurisdiccional, el hecho de que la autoridad responsable, para sustentar el acuerdo por el que se aprobó el mencionado Código de Ética, hubiere referido a lo determinado por la Comisión Especial para la Revisión y Adecuación de la Normatividad del Instituto Electoral del Estado de México, en su primera sesión de nueve de mayo del año en curso, en torno a los instrumentos normativos que debían ser revisados y actualizados, dado que como era de su conocimiento dicho acuerdo no resultaba vinculante hasta en tanto no fuera aprobado por el Consejo General del Instituto electoral local, en términos de lo dispuesto por el artículo 183 del Código de la citada entidad federativa, vulnerando con ello lo previsto en el párrafo tercero del artículo 14 de la Norma Fundamental Federal.
MOVIMIENTO CIUDADANO (SUP-JRC-377/2016)
Que la sentencia controvertida transgrede los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, toda vez que al confirmar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que se expide el Código de Ética de dicho Institución, pretende que un ordenamiento no vinculatorio pero sí orientador de conductas, sea el que determine la actuación de los servidores públicos adscritos al órgano administrativo electoral local, estableciendo a su criterio los principios electorales que ya se encuentran regulados en infinidad de ordenamientos en la materia, los cuales a diferencia del Código controvertido, sí generan obligación en su cumplimiento, de ahí que el denominado Código de Ética no constituye en sí un Código que contenga normas jurídicas ni las sanciones en caso de inobservancia.
Por cuestión de método los motivos de inconformidad descritos en los párrafos precedentes, serán analizados de manera distinta a la anteriormente reseñada, sin que ello cause perjuicio alguno a los impetrantes, pues lo importante es que realmente sean analizados todos y cada uno de los agravios hechos valer.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 4/2000, visible a foja 125 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
Ahora bien, por lo que hace a los motivos de inconformidad que hacen valer el Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, consistentes en que, a su decir, el Código de Ética del Personal del Instituto Electoral del Estado de México, no constituye un ordenamiento jurídico que genere obligación en su cumplimiento, se estima infundado por lo siguiente:
Lo anterior, porque si bien el Código tiene un carácter orientador, pues establece pautas de conducta para el personal del mencionado Instituto respecto de los valores éticos en el ejercicio de su empleo, cargo o comisión y, por ello, en sí mismo no puede generar obligación en su cumplimiento; lo cierto es que al encontrarse directamente relacionado con las responsabilidades de naturaleza administrativa previstas en el artículo 197 Ter del Código electoral de la citada entidad federativa, por la eventual actuación irregular de los servidores públicos adscritos al mismo, se arriba a la conclusión que constituye una norma jurídica de aplicación y observancia para todo el personal del órgano administrativo electoral local.
En efecto, conviene tener presente que, de conformidad con el indicado artículo 197 Ter, constituyen causas de responsabilidad de los servidores del mencionado Instituto, entre otras, la de realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral; tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores; no preservar los principios que rigen el funcionamiento del indicado órgano administrativo electoral local en el desempeño de sus labores; y, realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
De ahí que resulte inconcuso que el citado Código de Ética, al prever pautas de conducta respecto de los valores éticos en el ejercicio de su empleo, cargo o comisión para todo el personal del Instituto Electoral del Estado de México, en términos de lo previsto en el artículo 1 del mismo, sí constituye un ordenamiento que tiene por finalidad el normar los principios constitucionales que toda autoridad electoral se encuentra constreñida a cumplir, a saber: certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, de ahí que como se adelantó, no le asiste razón a los impetrantes en este aspecto.
Por otra parte, deviene igualmente infundado el planteamiento formulado por el Partido Acción Nacional, en cuanto a que el actuar de la responsable, al confirmar el acuerdo controvertido, no fue juicioso, toda vez que no razonó adecuadamente lo relativo a los objetivos de creación del indicado Código de Ética, toda vez que correspondía a la Comisión Especial para la Revisión y Actualización de la Normativa del Instituto Electoral del Estado de México, revisar y realizar las propuestas de modificación o expedición de instrumentos normativos, relacionados con el funcionamiento y estructura de dicho Instituto.
A fin de dar respuesta al planteamiento descrito en el párrafo precedente, conviene tener presente el marco jurídico aplicable.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 41
…
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Artículo 116
…
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
…
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.
…”
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 98
…
2. Los Organismos Públicos Locales son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución, esta Ley y las leyes locales correspondientes.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
Artículo 11.- La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos es una función que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y el Organismo Público Electoral del Estado de México, denominado Instituto Electoral del Estado de México, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, éste contará con un Órgano de Dirección Superior, integrado por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto, designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se integrará con un representante de cada partido político y un Secretario Ejecutivo, quienes asistirán con voz, pero sin voto. En el ejercicio de esta función, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Electoral del Estado de México será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos, operativos y de vigilancia.
…”
Código Electoral del Estado de México.
Artículo 175. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalismo guíen todas las actividades del organismo.”
Artículo 183. El Consejo General integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones.
Las comisiones serán integradas por tres consejeros designados por el Consejo General con voz y voto, por los representantes de los partidos y coaliciones con voz y un secretario técnico que será designado por el Consejo General en función de la Comisión de que se trate.
La aprobación de todos los acuerdos y dictámenes deberá ser con el voto de al menos dos de los integrantes, y preferentemente con el consenso de los partidos y coaliciones.
Bajo ninguna circunstancia las circulares, proyectos de acuerdo o de dictamen que emitan, tendrán obligatoriedad, salvo el caso de que sean aprobadas por el Consejo General. Solo en este supuesto podrán ser publicados en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
I. Las comisiones permanentes serán aquéllas que por sus atribuciones requieren de un trabajo frecuente, siendo estas:
a) La Comisión de Organización.
b) La Comisión de Vigilancia de las Actividades Administrativas y Financieras.
c) La Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión.
d) La Comisión de Promoción y Difusión de la Cultura Política y Democrática.
e) La Comisión de Seguimiento al Servicio Profesional Electoral Nacional.
Los integrantes deberán nombrarse al inicio de cada proceso electoral, en ningún caso podrá recaer la presidencia en el Consejero Electoral que ocupó dicho cargo.
II. Las comisiones especiales serán aquéllas que se conformarán para la atención de las actividades sustantivas del Instituto que por su especial naturaleza, no tienen el carácter de permanente. En su acuerdo de creación el Consejo General deberá establecer los motivos de creación, objetivos y tiempos de funcionamiento. De manera enunciativa y no limitativa, estará:
a) La Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos.
b) La Comisión de Fiscalización.
c) La Comisión de Participación Ciudadana.
La Comisión de Fiscalización estará integrada por tres consejeros electorales elegidos por el Consejo General del Instituto en la sesión inmediata siguiente a aquella en que haya surtido efectos la notificación de la delegación de dichas funciones, sus facultades se derivarán de los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral y demás disposiciones aplicables.
III. Las comisiones temporales serán aquellas que se formen para atender asuntos derivados de situaciones particulares o extraordinarias, casos fortuitos o de fuerza mayor, que no puedan ser atendidos por las demás comisiones, debiéndose establecer en el acuerdo correspondiente los motivos de su creación, objetivos, propósitos y tiempo de vigencia.
Artículo 185. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:
I. Expedir los reglamentos interiores, así como los programas, lineamientos y demás disposiciones que sean necesarios para el buen funcionamiento del Instituto.
Código de Ética del Personal del Instituto Electoral del Estado de México.
1. El presente Código de Ética, constituye una pauta de conducta del personal del Instituto respecto de los valores éticos en el ejercicio de su empleo, cargo o comisión.
1.1. El código de ética será de aplicación y observancia para el personal que se desempeñe en todos los niveles y jerarquías, sin distinción ni excepción, en el ámbito de sus funciones y responsabilidades respectivas con el Instituto Electoral del Estado de México, así el personal del Instituto deberá cumplir los principios y valores que dispone el presente instrumento.
1.2. El fin del presente Código es:
1.2.1. Que el comportamiento del personal del Instituto sea guiado por los valores de honorabilidad, buena fe, honestidad y transparencia de actuaciones frente a la ciudadanía y la sociedad, así como regirse por los principios señalados en la legislación electoral aplicable, a saber: la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
1.3. El personal del Instituto debe conocer el presente Código y adquirir el compromiso de apegarse a normas de comportamiento idóneas que tiendan a fomentar una cultura de servicio y una imagen de respeto y profesionalismo en todos los ámbitos de la vida social y cultural.
…”
De la normativa constitucional, federal y local, legal y reglamentaria anteriormente transcrita, se desprende:
1.- Que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales.
2.- Que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
3.- Que los Organismos Públicos Locales son autoridad en la materia electoral, en términos de lo previsto en la Norma Fundamental Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las leyes locales.
4.- Que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos, todos del Estado de México, es una función que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, dotados de personalidad jurídica y patrimonios propios, y que en el ejercicio de esta función, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, serán principios rectores.
5.- Que el indicado Instituto Electoral del Estado de México es la autoridad en materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño y responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en la citada entidad federativa.
6.- Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, es el órgano superior de dirección, responsable, entre otros aspectos, de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, contando entre otras atribuciones, con la de expedir los reglamentos interiores, así como los programas, lineamientos y demás disposiciones que sean necesarios para el buen funcionamiento del Instituto.
7.- Que para el desempeño de sus atribuciones, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, integrará las comisiones que considere necesarias, a saber: comisiones permanentes, comisiones especiales y comisiones temporales, en el entendido que las circulares, proyectos de acuerdo o de dictamen que emitan éstas, tendrán obligatoriedad, cuando sean aprobados por el Consejo General en cuestión.
8.- Que el Código de Ética del Personal del Instituto del Estado de México, es de aplicación y observancia para todo el personal del mismo, sin distinción ni excepción, en el ámbito de sus funciones y responsabilidades respectivas, teniendo el deber de cumplir los principios (certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad) y valores (honorabilidad, buena fe, honestidad y transparencia) que dispone dicho ordenamiento.
De la normatividad anteriormente apuntada, se advierte que lo infundado de planteamiento bajo estudio radica en que, la aprobación del indicado Código de Ética del Personal del citado Instituto, es producto de la facultad reglamentaria otorgada por el Código electoral local al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de reglamentar los principios que rigen el ejercicio de la función electoral, a saber: certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
En efecto, el Consejo General del citado Instituto es el órgano superior de dirección, encargado de velar por los referidos principios electorales, el cual para el desempeño de sus atribuciones puede integrar Comisiones, cuyos proyectos de acuerdo o dictamen, así como circulares, necesariamente deben ser aprobadas por dicho órgano administrativo electoral local.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 183 del Código Electoral del Estado de México, las Comisiones pueden ser de naturaleza permanente, especial o temporal, atendiendo a la naturaleza de las actividades a desarrollar por dicho Instituto.
En este sentido, si de conformidad con el artículo 185 del Código Electoral del Estado de México, el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa tiene, entre otras atribuciones, la de expedir los reglamentos interiores, así como los programas, lineamientos y demás disposiciones que sean necesarias para el buen funcionamiento del indicado órgano electoral local y que el Acuerdo identificado con la clave IEEM/CG/62/2016, por el cual se aprobó el Código de Ética del Personal del citado Instituto, fue presentado por los integrantes del propio órgano superior de dirección (Consejero Presidente, Consejeras y Consejeros Electorales), para ser analizado y en su caso aprobado en su quinta sesión ordinaria de doce de agosto último, resulta inconcuso que el hecho de que la Comisión Especial para la Revisión y Actualización de la Normatividad del indicado Instituto no hubiere presentado y sometido a consideración del Consejo General el referido Código de Ética, en modo alguno vulneró la normativa electoral aplicable.
Lo anterior, porque como quedó apuntado anteriormente, corresponde al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, como órgano superior de dirección, expedir las disposiciones necesarias para el buen funcionamiento del propio Instituto, en este sentido, la creación de Comisiones, sean éstas de cualquier carácter (permanentes, especiales y temporales), representa una potestad del propio órgano referido para el mejor desempeño de sus funciones, sin que ello constituya una condición sine qua non que lo constriña a que, indefectiblemente, todo proyecto de reglamento, programa, lineamiento y demás disposiciones normativas, tengan que ser producto de la actividad desarrollada por una Comisión y, mucho menos, que cualquiera de los integrantes del propio Consejo General se encuentre imposibilitado para someter a la consideración del órgano superior de dirección de ese Instituto, aquellas propuestas que estimen necesarias para el buen desarrollo de sus funciones, pues se reitera que las Comisiones son órganos auxiliares y de apoyo a la función organizativa y administrativa del propio Instituto.
De ahí que al no existir impedimento legal alguno, que prohibiera a los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de la indicada entidad federativa, someter, directamente, a consideración de ese cuerpo colegiado, la propuesta para la expedición del Código de Ética en cuestión, esta Sala Superior arriba a la conclusión que no se acredita vulneración a los principios de legalidad y congruencia que aduce el Partido Acción Nacional, de ahí lo infundado en este aspecto del planteamiento bajo estudio.
Finalmente, deviene inoperante el motivo de disenso que se hace consistir, en que a decir del Partido Acción Nacional, la autoridad responsable para sustentar su determinación, esto es, confirmar el Acuerdo por el que se aprobó el citado Código Ética, se refirió a lo acordado por la Comisión Especial para la Revisión y Adecuación de la Normativa del Instituto Electoral del Estado de México, en la sesión de nueve de mayo próximo pasado, toda vez que con independencia de lo acertado o no de sus razonamientos y consideraciones plasmados en la sentencia ahora controvertida, lo cierto es que como ha quedado evidenciado, el actuar del Consejo General del Instituto electoral en cuestión resultó conforme a Derecho.
Así, ante lo infundado e inoperante de los motivos de disenso hechos valer por los partidos políticos actores, lo procedente conforme a Derecho, es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-377/2016, el diverso SUP-JRC-375/2016, en los términos del Considerando Segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO.- Se confirma la sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el recurso de apelación RA/7/2016 y su acumulado RA/8/2016.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor de los puntos resolutivos, sin compartir las consideraciones, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da.
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