JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-378/2007
ACTOR: COALICIÓN “SINALOA AVANZA”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.
SECRETARIO: ARTURO DE JESÚS HERNÁNDEZ GILES.
México, Distrito Federal, a catorce de noviembre de dos mil siete.
V I S T O S para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativos al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Sinaloa Avanza”, a fin de impugnar la resolución de veinticinco de octubre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en los recursos de inconformidad 09/2007 INC y 11/2007 INC acumulados, y
R E S U L T A N D O
1. El catorce de octubre de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Sinaloa, para elegir, entre otros, al presidente municipal, síndico procurador y regidores por el principio de mayoría relativa, del municipio de Choix, de la citada entidad federativa.
2. El diecisiete del citado mes y año, el I Consejo Distrital Electoral con sede en Choix, Sinaloa, realizó, entre otros, el cómputo distrital de la elección de presidente municipal, síndico procurador y regidores por el principio de mayoría relativa, del referido municipio, el cual arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN y CANDIDATURA COMÚN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 6, 213 | Seis mil doscientos trece |
COALICIÓN “SINALOA AVANZA” | 5, 631 | Cinco mil seiscientos treinta y uno |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 263 | Doscientos sesenta y tres |
PARTIDO DEL TRABAJO | 0 | Cero |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 0 | Cero |
CONVERGENCIA | 0 | Cero |
ALTERNATIVA | 0 | Cero |
CANDIDATO COMÚN | 108 | Ciento ocho |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 9 | Nueve |
VOTOS NULOS | 160 | Ciento sesenta |
VOTACIÓN TOTAL | 12, 384 | Doce mil trescientos ochenta y cuatro |
VOTOS POR PARTIDO PARA CANDIDATURA COMÚN | 5, 894 | Cinco mil ochocientos noventa y cuatro |
VOTOS POR CANDIDATO | 108 | Ciento ocho |
TOTAL DE VOTOS EN CANDIDATURA COMÚN | 6, 002 | Seis mil dos |
3. Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de presidente municipal, síndico procurador y regidores por el principio de mayoría relativa, expidiéndose al efecto la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos registrada por el Parido Acción Nacional.
4. El veintiuno del referido mes y año, la Coalición “Sinaloa Avanza” y el Partido Acción Nacional, a través de sus representantes propietarios ante el citado consejo distrital, presentaron sendos recursos de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de presidente municipal, síndico procurador y regidores por el principio de mayoría relativa, a los cuales se les asignó los números de expediente 09/2007 INC y 11/2007 INC, respectivamente.
5. El veinticinco de octubre de dos mil siete, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, resolvió los citados recursos de inconformidad, en los términos siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS.
PRIMERO. Son procedentes los recursos de inconformidad promovidos por el Partido Acción Nacional y por la Coalición “Sinaloa Avanza”, por haberse presentado en tiempo, forma y en la vía adecuada.
SEGUNDO. Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional y por la Coalición “Sinaloa Avanza”, por las razones y consideraciones expuestas en el considerando CUARTO de esta resolución.
TERCERO. Se CONFIRMAN los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el Sistema de Mayoría Relativa, correspondiente al Consejo Distrital Electoral I, con cabecera en el Municipio de Choix.
CUARTO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el Sistema de Mayoría Relativa, así como el otorgamiento y expedición de la Constancia de Mayoría y Validez a la planilla de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional.
(…)
La resolución de mérito fue notificada por estrados y personalmente a la coalición actora el veintiséis de octubre siguiente, según consta en las cédulas de notificación que obran a fojas 130 y 135, respectivamente, del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El treinta de octubre de dos mil siete, la Coalición “Sinaloa Avanza”, por conducto de su representante, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.
III. Tramitación. La autoridad señalada como responsable, dio trámite a la demanda, remitió en su oportunidad a este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo del presente juicio, así como los expedientes correspondientes a los recursos de inconformidad, y rindió su informe circunstanciado.
IV. Turno. Recibidas en este tribunal las constancias relativas al presente medio de impugnación, mediante proveído de uno de noviembre del año en curso, dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó registrar e integrar el expediente SUP-JRC-378/2007, así como turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-4103/07 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General del Acuerdos.
V. Tercero interesado. Mediante oficio 102/2007, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día cinco de noviembre siguiente, el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, informó a este órgano jurisdiccional que no compareció partido político alguno como tercero interesado.
VI. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil siete, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia; y
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo. base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición a fin de impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, el cual es competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En el medio de impugnación que se analiza, se encuentran satisfechos, los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.
a. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral, fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la coalición actora el veintiséis de octubre de dos mil siete, y la demanda se presentó el treinta siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto.
b. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de la persona que promueve en representación de la Coalición “Sinaloa Avanza”, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.
c. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme al artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la actora es la Coalición “Sinaloa Avanza”.
En efecto, de conformidad con lo que establece el aludido artículo 88, párrafo 1 de la citada Ley General, el juicio de revisión constitucional electoral solamente puede ser promovido por los partidos políticos y, en el presente caso, el medio impugnativo lo promovió una coalición de partidos políticos denominada “Sinaloa Avanza”. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia número S3ELJ21/2002 emitida por esta Sala Superior, de rubro: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”.
Por lo que hace a la personería, tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que, quien representa a la coalición actora en el juicio que se resuelve, fue quien promovió el recurso de inconformidad al que le recayó la resolución impugnada, en términos de lo que dispone el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Definitividad. En contra de la resolución que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, conforme al Código Electoral del Estado de Sinaloa.
e. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con dicho requisito, en tanto que la actora manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, último párrafo, 16, párrafo primero y 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97 emitida por esta Sala Superior, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
f. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección. Dicho requisito se encuentra colmado, dado que la sentencia reclamada confirma los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de presidente municipal, síndico procurador y regidores por el principio de mayoría relativa en el municipio de Choix, Sinaloa, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a la planilla de candidatos triunfadora, de tal suerte que, la pretensión de modificación de la resolución impugnada, por parte de la coalición actora, la cual estima que se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla establecidas en el artículo 211, fracciones IV y VII de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, así como la causal abstracta de nulidad de la elección, genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados por la sentencia reclamada pueden ser anulados, revocados o modificados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en la validez de la elección.
g. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 112, párrafo 1 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, los integrantes de los ayuntamientos del Estado, tomarán posesión de su cargo el primero de enero del año inmediato posterior a las elecciones, por lo que existe plena factibilidad de que las presuntas violaciones alegadas, en caso de asistirle la razón a la impetrante, sean reparadas antes de esa fecha.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la citada Ley General, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, del mencionado ordenamiento.
Si bien es cierto que para que la expresión de agravios se ha admitido que pueda tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, como en el caso en que estén ubicados en el apartado relativo a los hechos, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron, para que con tales argumentos expuestos por el actor, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas no fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Al expresar cada agravio el actor debe precisar qué aspecto de la parte de la resolución impugnada lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución que se impugna, al que dejan, sustancialmente, intacto.
Resulta de suma importancia señalar que los motivos de disenso vertidos en la demanda del presente juicio constituyen una repetición o reproducción de los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad interpuesto ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, sin que en esta instancia la parte actora controvierta los razonamientos esgrimidos por la responsable en respuesta a dichos agravios. De ahí que tales planteamientos de inconformidad resulten inoperantes.
En efecto, la repetición o reproducción de agravios hechos valer en la instancia primigenia, no es apta para enfrentar y tratar de desvirtuar las consideraciones con que la responsable dio respuesta a dichos agravios en la resolución combatida en el presente juicio, toda vez que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, con lo que obliga al órgano resolutor a formular sendas respuestas en la resolución final del juicio o recurso, pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia que se revisa no están ajustadas a la ley.
En consecuencia, toda vez que el órgano competente para resolver el juicio o recurso que tiene por objeto revisar la sentencia combatida debe emitir su respuesta con base en la litis que se fije entre las consideraciones sostenidas por la responsable primigenia con los argumentos que se hagan valer en la nueva instancia, el inconforme no puede limitarse a reiterar los agravios que ya fueron objeto de análisis, ignorando el estudio que sobre ellos se llevó a cabo, sino que en el medio de impugnación posterior debe enfrentar la respuesta que se le haya dado, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado.
En ese orden de ideas, con el propósito de evidenciar que en el caso concreto, los agravios expuestos por la coalición actora en la demanda que dio origen al presente juicio constituyen, básicamente, una repetición o reproducción de aquéllos vertidos en el recurso de inconformidad interpuesto ante la responsable, tendentes a evidenciar la ilegalidad del acto primigeniamente impugnado, se procede a elaborar el cuadro comparativo siguiente:
AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD | AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL |
(…)
Causa agravio a mi representado el hecho de que la casilla 1768 B, se haya instalado en fecha distinta, en virtud de que se actualiza la causal de nulidad señalada en la fracción IV, del artículo 211, de la Ley Electoral de Sinaloa, toda vez que este hecho es una trasgresión expresa a la Ley, aun cuando hubiese habido un acuerdo entre los funcionarios de casilla, en atención a que las disposiciones de la Ley Electoral en el Estado de Sinaloa, son de orden público y por ende su cumplimiento no está sujeto a convenios o acuerdos entre particulares, excepto aquellos que la misma Ley prevé, violándose claramente en perjuicio de la Coalición que represento, el principio de legalidad, que debe regir invariablemente todos y cada uno de los actos electorales, por lo que solicitamos se anule la votación recibida en esta casilla.
De la misma manera, causa agravio a la coalición “SINALOA AVANZA”, el hecho de que en las inmediaciones de las casillas 1769 B y 1770 B, haya permanecido durante el desarrollo de la jornada electoral la propaganda electoral del Partido Acción Nacional y de sus candidatos, en un perímetro menor al establecido por el reglamento para regular la difusión y fijación de la propaganda electoral, toda vez que se violenta el principio de legalidad que de la misma manera debe observarse en todos y cada uno de los actos realizados por lo partidos políticos y candidatos que participamos en el presente proceso electoral, motivo por el cual, solicitamos que en virtud de lo señalado, la votación recibida en las casillas señaladas en el presente capítulo sea considerada nula y en consecuencia modificados los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputado Local de Mayoría Relativa celebrada por el I Consejo Distrital Electoral Local con cabecera en la Ciudad de Choix, Sinaloa en fecha 17 de octubre de 2007.
En lo que respecta a los actos cometidos tanto por el otrora candidato del Partido Acción Nacional, como por el funcionario municipal arriba citado, es evidente que tales conductas contravienen flagrantemente lo dispuesto por la legislación electoral vigente, hechos que por ningún motivo pueden pasar inadvertidos para ese H. Tribunal, al margen de la responsabilidad penal a que deban sujetarse los ciudadanos involucrados.
Vea este H. Tribunal que si bien es cierto, que aisladamente no basta con demostrar la irregularidad, sino que es necesario también, que se acredite que son determinantes, por sí mismas o en conjunto, para afectar la validez de la elección de que se trate. Al respecto se ha dicho, que no sólo el aspecto cuantitativo, el cual atiende a una cierta magnitud medible (ya sea en el cúmulo de irregularidades sustanciales, como en el número de votos que definió el resultado de la votación) es el que influye para decidir el aspecto determinante, sino también el lado cualitativo (la afectación a los principios rectores en la materia electoral, como son, equidad, certeza, imparcialidad, objetividad, y el sufragio libre, secreto e igual).
Ahora bien, con relación a la propaganda electoral que indebidamente portó en su camisa el candidato del PAN a presidente Municipal EDGAR FÉLIX BUSTILLOS cabe referir que acotando el concepto, la propaganda puede conceptuarse, en un sentido amplio, como una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, a través de todos los medios de comunicación disponibles, para llegar a la audiencia más amplia, o a audiencias especiales, y provocar así los efectos calculados.
Debe entenderse entonces, que el propósito de la propaganda es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, o cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.
La doctrina destaca que la propaganda puede utilizar, cualquiera de los géneros empleados en la comunicación social, cuando no existen restricciones al respecto. Así, la propaganda adopta, en ocasiones, la apariencia propia del mensaje informativo, de los incluidos en el género de las relaciones públicas o de los mensajes persuasivos comerciales.
Una de las formas de difusión de propaganda es la denominada por la doctrina “propaganda testimonial” o “utilitaria”, que se materializa en emblemas, adhesivos, prendas de vestir, etcétera, los cuales pueden contener un mensaje escrito, o bien, prescindir de él y dar primacía a la imagen o símbolo utilizado.
Para lograr el cambio de actitud que persigue la propaganda, un aspecto relevante es la reiteración, o sea, el número de veces que un mensaje se repite en cierto medio o soporte, pues la repetición de los estímulos está íntimamente relacionada con la percepción y el aprendizaje humanos. Dado que la actitud goza de cierto grado de arraigo en cada individuo, si la actitud de la persona se sustenta en una opinión débil o volátil, entonces es factible que la repetición, por la multiplicación de ocasiones en que presiona o induce a conducirse en un determinado sentido, modifique el comportamiento de la persona.
En conformidad con lo anterior, la difusión de propaganda tiene limitaciones en la normativa partidaria, cuyo fin es preservar el respeto a los derechos de los ciudadanos y salvaguardar la equidad entre los contendientes en la elección. Estas limitaciones son, entre otras, de tipo espacial.
Así, las normas relativas al proceso electoral local prohíben la existencia de propaganda cercana a las casillas así como realizar proselitismo o propaganda dentro de los tres días anteriores a la jornada electoral y por supuesto en esta misma, para que al momento de ejercer el derecho de voto, los electores no se vean persuadidos sólo por los mensajes que han recibido en forma más reciente, sino que su voto sea producto de una decisión razonada.
Las irregularidades precisadas adquieren carácter determinante, si se considera además que, acorde con los resultados de elección, de manera que es factible que la comisión de irregularidades, encaminada a posicionar la imagen del candidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL mediante el incumplimiento a la normativa electoral, fuera un factor fundamental para definir la elección a favor del candidato del PAN, EDGAR FÉLIX BUSTILLOS conocido y apodado como “Gary”.
Atento a lo anterior, se puede válidamente aseverar que las violaciones a la legislación electoral se suscitaron de manera generalizada y no aislada, tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido político que obtuvo el primer lugar respecto de la coalición que obtuvo la segunda posición, afectando así la certeza en cuanto al sentido de la voluntad popular, lo que ineludiblemente se traduce en una verdadera vulneración de los principios rectores del proceso electoral mexicano.
Apuntado lo anterior, y en atención a lo que ya se había señalado en párrafos precedentes en cuanto a si en el Municipio de Choix, se puede abordar el estudio de la causa abstracta de nulidad de elección, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los elementos esenciales e imprescindibles de toda elección democrática.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis S3EL010/2001, publicada con el número 47 en las páginas 63 y 64 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo tesis relevante. La tesis de referencia dice:
“‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”’. (Se transcribe).
Una elección que carezca de las condiciones indicadas, en la que en sus etapas concurran, en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, vetos, inequidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos ya referidos, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser sustento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.
| (…)
Causa agravio a mi representado el hecho de que la casilla 1768 B, se haya instalado en fecha distinta, en virtud de que se actualiza la causal de nulidad señalada en la fracción IV, del artículo 211, de la Ley Electoral de Sinaloa, toda vez que este hecho es una trasgresión expresa a la Ley, aun cuando hubiese habido un acuerdo entre los funcionarios de casilla, en atención a que las disposiciones de la Ley Electoral en el Estado de Sinaloa, son de orden público y por ende su cumplimiento no está sujeto a convenios o acuerdos entre particulares, excepto aquellos que la misma Ley prevé, violándose claramente en perjuicio de la coalición que represento, el principio de legalidad, que deben regir invariablemente todos y cada uno de los actos electorales, por lo que solicitamos se anule la votación recibida en esta casilla.
De la misma manera, causa agravio a la coalición “SINALOA AVANZA”, el hecho de que en las inmediaciones de las casillas 1769 B y 1770 B, haya permanecido durante el desarrollo de la jornada electoral la propaganda electoral del Partido Acción Nacional y de sus candidatos, en un perímetro menor al establecido por el reglamento para regular la difusión y fijación de la propaganda electoral, toda vez que se violenta el principio de legalidad que de la misma manera debe observarse en todos y cada uno de los actos realizados por lo partidos políticos y candidatos que participamos en el presente proceso electoral, motivo por el cual, solicitamos que en virtud de lo señalado, la votación recibida en las casillas señaladas en el presente capítulo sea considerada nula y en consecuencia modificados los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores de Mayoría Relativa celebrada por el Consejo Distrital Electoral Local con cabecera en la Ciudad de Choix, Sinaloa en fecha 17 de octubre de 2007.
En lo que respecta a los actos cometidos tanto por el otrora candidato del Partido Acción Nacional, como por el funcionario municipal arriba citado, es evidente que tales conductas contravienen flagrantemente lo dispuesto por la legislación electoral vigente, hechos que por ningún motivo pueden pasar inadvertidos para ese H. Tribunal, al margen de la responsabilidad penal a que deban sujetarse los ciudadanos involucrados.
Vea este H. Tribunal que si bien es cierto, que aisladamente no basta con demostrar la irregularidad, sino que es necesario también, que se acredite que son determinantes, por sí mismas o en conjunto, para afectar la validez de la elección de que se trate. Al respecto se ha dicho, que no sólo el aspecto cuantitativo, el cual atiende a una cierta magnitud medible (ya sea en el cúmulo de irregularidades sustanciales, como en el número de votos que definió el resultado de la votación) es el que influye para decidir el aspecto determinante, sino también el lado cualitativo (la afectación a los principios rectores en la materia electoral, como son, equidad, certeza, imparcialidad, objetividad, y el sufragio libre, secreto e igual).
Ahora bien, con relación a la propaganda electoral que indebidamente portó en su camisa el candidato del PAN a Presidente Municipal EDGAR FÉLIX BUSTILLOS, cabe referir que acotando el concepto, la propaganda puede conceptuarse, en un sentido amplio, como una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, a través de todos los medios de comunicación disponibles, para llegar a la audiencia más amplia, o a audiencias especiales, y provocar así los efectos calculados.
Debe entenderse entonces, que el propósito de la propaganda es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, o cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.
La doctrina destaca que la propaganda puede utilizar, cualquiera de los géneros empleados en la comunicación social, cuando no existen restricciones al respecto. Así, la propaganda adopta, en ocasiones, la apariencia propia del mensaje informativo, de los incluidos en el género de las relaciones públicas o de los mensajes persuasivos comerciales.
Una de las formas de difusión de propaganda es la denominada por la doctrina “propaganda testimonial” o “utilitaria”, que se materializa en emblemas, adhesivos, prendas de vestir, etcétera, los cuales pueden contener un mensaje escrito, o bien, prescindir de él y dar primacía a la imagen o símbolo utilizado.
Para lograr el cambio de actitud que persigue, la propaganda, un aspecto relevante es la reiteración, o sea, el número de veces que un mensaje se repite en cierto medio o soporte, pues la repetición de los estímulos está íntimamente relacionada con la percepción y el aprendizaje humanos. Dado que la actitud goza de cierto grado de arraigo en cada individuo, si la actitud de la persona se sustenta en una opinión débil; o volátil, entonces es factible que la repetición, por la multiplicación de ocasiones en que presiona o induce a conducirse en un determinado sentido, modifique el comportamiento de la persona.
En conformidad con lo anterior, la difusión de propaganda tiene limitaciones en la normatividad partidaria, cuyo fin es preservar el respeto a los derechos de los electores y salvaguardar la equidad entre los contendientes en la elección. Estas limitaciones son, entre otras, de tipo espacial.
Así, las normas relativas al proceso electoral local prohíben la existencia de propaganda cercana a las casillas así como realizar proselitismo o propaganda dentro de los tres días anteriores a la jornada electoral y por supuesto en esta misma, para que al momento de ejercer el derecho de voto, los electores no se vean persuadidos sólo por los mensajes que han recibido en forma más reciente, sino que su voto sea producto de una decisión razonada.
Las irregularidades precisadas adquieren carácter determinante, si se considera además que, acorde con los resultados de elección, de manera que es factible que la comisión de irregularidades, encaminada a posicionar la imagen del candidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL mediante el incumplimiento a la normativa electoral, fuera un factor fundamental para definir la elección a favor del candidato del PAN, a Diputado por Mayoría Relativa JUAN CARLOS ESTRADA VEGA.
Atento a lo anterior, se puede válidamente aseverar que las violaciones a la legislación electoral se suscitaron de manera generalizada y no aislada, tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido político que obtuvo el primer lugar respecto de la coalición que obtuvo la segunda posición, afectando así la certeza en cuanto al sentido de la voluntad popular, lo que ineludiblemente se traduce en una verdadera vulneración de los principios rectores del proceso electoral mexicano.
Apuntado lo anterior, y en atención a lo que ya se había señalado en párrafos precedentes en cuanto a si en el Municipio de Choix se puede abordar el estudio de la causa abstracta de nulidad de elección, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los elementos esenciales e imprescindibles de toda elección democrática.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis S3EL010/2001, publicada con el número 47 en las páginas 63 y 64 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo tesis relevante. La tesis de referencia dice:
“‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”’. (Se transcribe).
Una elección que carezca de las condiciones indicadas, en la que en sus etapas concurran, en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, vetos, inequidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos ya referidos, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser sustento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.
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Del análisis comparativo de los agravios vertidos por la coalición actora en el recurso de inconformidad y en el presente juicio de revisión constitucional electoral, es posible advertir que estos últimos son una reiteración de los primeros, que ya fueron objeto de análisis por la responsable, por lo que resultan ineficaces para controvertir y desvirtuar las consideraciones medulares de la responsable que se ocuparon de tales agravios.
Asimismo, la Coalición “Sinaloa Avanza” en los agravios del juicio de revisión constitucional electoral, se refiere a candidato y elección diversa a la que se refirió en el recurso de inconformidad. Independientemente de ello, como se dijo, repite esencialmente los motivos de inconformidad que expuso en el citado recurso ante la responsable, de ahí lo inoperante de sus agravios.
En consecuencia, ante lo inoperante de los motivos de agravio formulados por la coalición actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en los recursos de inconformidad 09/2007 INC y 11/2007 INC acumulados.
NOTIFÍQUESE: personalmente a la parte actora en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO