JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-378/2010

ACTOR: COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE”

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIOS: HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y HUGO ABELARDO HERRERA SÁMANO

México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-378/2010, promovido por la Coalición “Guerrero nos Une”, conformada por los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, en contra de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, para controvertir la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil diez, dictada en el recurso de apelación identificado con la clave TEE/SSI/RAP/027/2010, en la que determinó confirmar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, por el cual se aprobó el registro de la Coalición denominada “Tiempos Mejores Para Guerrero”, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para participar en la próxima elección de Gobernador que se llevará a cabo en ese Estado, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que hace el partido político actor en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, del expediente al rubro identificado, se pueden advertir los siguientes antecedentes:

a. Inicio de proceso electoral. El quince de mayo de dos mil diez, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Guerrero, a celebrarse el treinta de enero del próximo año, para elegir al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero.

 

b. Solicitud de registro de coalición. El veintiocho de septiembre de la presente anualidad, Efrén Nicolás Leyva Acevedo, Marco Antonio de la Mora Torreblanca y Sandra Luz Mota Rojas, representantes de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, con registro nacional, presentaron ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, solicitud de registro de convenio de coalición de Gobernador 2010-2011, denominada “Tiempos mejores para Guerrero”.

 

c. Registro del convenio de coalición. Mediante resolución 013/SO/06-10-2010, de seis de octubre del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, aprobó por unanimidad de votos, el registro del convenio de Coalición “Tiempos mejores para Guerrero”, cuyos resolutivos son al tenor siguiente:

 

PRIMERO. Se aprueba el convenio de coalición celebrado por los Partidos Políticos: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, el clausulado que contiene, así como las aclaraciones realizadas al mismo; por reunir las condiciones que establece la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; en los cuales se comprometen a contender en la Elección Gobernador 2010-2011, bajo la modalidad de coalición denominada “Tiempos mejores para Guerrero”.

SEGUNDO. Se aprueba la Plataforma Electoral, los Estatutos de la coalición “Tiempos mejores para Guerrero” así como también el Programa de Gobierno a que se sujetará el candidato de dicha coalición de resultar electo.

TERCERO. Se concede el registro a la coalición denominada “Tiempos mejores para Guerrero” que obliga y faculta a los Partidos: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para contender bajo esta denominación en la Elección de Gobernador 2010-2011, con los alcances y efectos jurídicos que se consignan en el convenio y la normativa que rige a la coalición, mismos que fueron aprobados por cada uno de los Institutos Políticos, en términos de los considerandos de la presente resolución.

CUARTO. Con base en el artículo 69 de la Ley Electoral, la coalición “Tiempos mejores para Guerrero” podrá postular candidato a Gobernador del Estado para el Proceso Electoral 2010-2011, la cual tendrá efectos en los 28 Distritos Electorales, en que se divide el territorio estatal. QUINTO. Se aprueba el emblema y colores que utilizará la coalición de merito, según las características y pantones de colores que consigna la cláusula Tercera del convenio que ha quedado aprobado en antelación.

SEXTO. En alcance a la disposición contenida en los artículos 69 fracción I, 99 fracción XLIV y139 de la Ley Electoral, se tiene a los partidos políticos por acreditando a sus representantes ante los órganos de este Instituto a partir de la aprobación del presente convenio, en términos de lo que informó el considerando IX de la presente resolución; pudiendo ser sustituidos en términos de la Ley electoral, del convenio y de la normativa que rige a la coalición “Tiempos mejores para Guerrero”.

SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaria General de este Instituto para que, una vez aprobada la presente resolución, notifique a los Consejos Distritales Electorales los alcances de la misma, por la vía más expedita y para los efectos legales a que haya lugar; así como para que reproduzca y distribuya en las áreas del Instituto el emblema y colores que utilizará la coalición de merito, según las características y pontones aprobados para el desarrollo de las actividades que se requieran.

OCTAVO. La coalición “Tiempos mejores para Guerrero” tendrá efectos legales, políticos y jurídicos, únicamente para el presente Proceso Electoral de Gobernador 2010-2011, los cuales cesarán en términos del párrafo noveno del artículo 68 de la Ley de Instituciones y Procedimiento Electorales del Estado de Guerrero.

NOVENO. La presente resolución surtirá sus efectos a partir de la fecha de aprobación de este Consejo General.

DÉCIMO. Publíquese la presente resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en términos de los artículos 98, 100 fracción V, y 75 párrafo tercero de la Ley Electoral y regístrese en el libro que para el efecto se lleva en el Instituto.

Se notifica esta resolución a los representantes de los partidos políticos acreditados ante este Instituto Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos en la Décima Sesión Ordinaria celebrada el día seis de octubre del año dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Electoral.

d. Recurso de Apelación. En contra de la resolución anterior, el diez de octubre del año en curso, el representante de la Coalición “Guerrero nos une”, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, mismo que fue radicado en el expediente identificado con la clave TEE/SSI/RAP/027/2010.

e. Sentencia impugnada. El veintinueve de octubre de dos mil diez, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictó sentencia en el recurso de apelación precisado en el punto anterior.

Las consideraciones y puntos resolutivos, en la parte conducente, son al tenor siguiente:

“[…]

SEGUNDO. Improcedencia del Medio de Impugnación. Procede desechar de plano el presente recurso de apelación, toda vez que se actualizan la causal de improcedencia prevista en el artículo 14 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, consistentes en que, “Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecte el interés jurídico del actor”, consistente en la falta de interés jurídico del actor, por lo que debe desecharse de plano el presente medio de impugnación.

Para arribar a la conclusión anotada, es preciso realizar las siguientes consideraciones.

En efecto, el artículo 14, párrafo 1, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece:

ARTICULO 14. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

III. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubieren consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiere interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

 

De la disposición legal transcrita anteriormente, se concluye que, el sistema jurídico electoral del Estado de Guerrero, adopta la doctrina de la teoría general del proceso, en la que se considera al interés jurídico procesal como un presupuesto o condición indispensable para el ejercicio de la acción, respecto de todos los medios de impugnación que prevé, así como para que en ellos pueda dictarse una sentencia de mérito.

Evidentemente, el interés jurídico es la relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho que ha sido afirmado, y el proveimiento de la tutela judicial que se viene demandando, cuando hay un estado de hecho contrario a derecho o que produce incertidumbre y que es necesario eliminar mediante la declaración judicial, para evitar posibles consecuencias perniciosas.

Sustenta lo anterior, el criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 07/2002, y publicada en el suplemento número seis, de la Revista Justicia Electoral 2003, la cual es consultable en la página treinta y nueve, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado.—Raymundo Mora Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de cinco votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-363/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-371/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de seis votos.

 

La anterior conclusión se arriba en atención a que, el acto impugnado lo constituye la resolución número 013/SO/06-10-2010, relativo al Registro de la Coalición conformada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, denominada “Tiempos Mejores para Guerrero”, de fecha seis de octubre del año dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.

En efecto, la coalición impugnante, en su escrito de mérito, vierte sus argumentos a combatir, lo que en síntesis se desprenden las siguientes:

Del Partido Revolucionario Institucional:

a) Que es facultad exclusiva del Consejo Político Nacional, el aprobar los convenios de coalición, como órgano deliberativo y resolutor de la política de alianzas electorales, a través de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional; de ahí que, la delegación efectuada a favor del Presidente del Comité Directivo Estatal para la celebración de los citados convenios, no está dentro de las atribuciones establecidas por el estatuto partidista;

b) Que el acuerdo de delegación de facultades signado por la Presidencia del Comité Directivo Nacional, carece de la debida formalidad, en razón, de que es signado solo por la C. Beatriz Paredes, y en el caso concreto, la omisión del segundo nombre aunado a la falta de uno de los apellidos, afecta de manera sustancial la personalidad del individuo;

c) Falta de personalidad del ciudadano Efrén Nicolás Leyva Acevedo, para suscribir el convenio de coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, como representante del Partido Revolucionario Institucional, celebrado con el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza;

d) El indebido valor probatorio de los documentos que sirvieron de base para la aprobación de la coalición de mérito, derivadas de inconsistencias en los hechos asentados entre el acta del partido y la levantada por los funcionarios electorales designados para presenciar el evento, y en particular, lo siguiente:

1. Que en la Octava Sesión Extraordinaria de la Comisión Política Permanente, no coincide con la presunta fe de hechos levantada por los funcionarios electorales del Instituto Electoral del Estado, al grado de que no se hace constar su presencia en el acto, pues no coincide el número de integrantes presentes, la hora de instalación y los acuerdos tomados;

2. Que en la Sexta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal, no se somete a aprobación la plataforma electoral, los estatutos y el programa de gobierno a los que se sujetará el candidato de la coalición, sino que solo "se dio lectura”, por lo que no fueron aprobados de conformidad con lo dispuesto por el 69, párrafo segundo, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

e) Incumplimiento con el procedimiento estatutario para la aprobación de la propuesta para suscribir los convenios de Coalición con los otros partidos políticos;

f) Inobservancia de lo previsto en el segundo párrafo, del artículo 69, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, relativo a la difusión del término para el registro de los convenios de coalición, del órgano competente para su registro y de los requisitos que debe de contener, así como, de los lineamientos que deberán observar los partidos políticos que pretendan coaligarse en el presente proceso electoral de gobernador del Estado, ya que no se cumple con el requisito de contar con el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional;

g) No existe certeza de que la VI sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, de fecha veintisiete de septiembre del año en curso, sean legalmente designados y registrados ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, ya que el instituto carece de registro de dicho órgano directivo, de ahí que no se pudieran acreditar que efectivamente se encontraba integrado por quienes lo conforman según las disposiciones estatutarias;

Del Partido Verde Ecologista de México

a) El ilegal acuerdo número CPN-15/2010BIS, emitido por el Consejo Político Nacional, de fecha trece de septiembre del año en curso, a través del cual, dispone la aprobación de los documentos tendientes a participar en coalición con demás institutos políticos; en virtud, que los mismos, no fueron realizados ante la presencia de funcionarios designados por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, ni aun, ante la presencia de fedatario público que diera fe de los acuerdos tomados por ese órgano partidista .

b) Ausencia de facultades mandatadas por el Consejo Político Nacional del partido, para el efecto de que, el ciudadano Marco Antonio de la Mora Torreblanca, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del citado instituto político, suscriba el convenio de coalición ahora impugnado.

c) La ilegal emisión de las convocatorias para la aprobación de los convenios de coalición y demás documentos básicos, en virtud, de que fueron convocados por los presidentes a nivel nacional y estatal del partido en cita, atribución exclusiva a los secretarios generales del los comités ejecutivos partidistas, en términos del artículo 71, fracción III de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México.

Del Partido Nueva Alianza

d) La ilegal convocatoria de la sesión del Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza en el Estado, en virtud de que, no existe certeza de su expedición conforme a los plazo y formalidades estatutarias;

e) No existe certeza sobre la participación de los delegados a la asamblea extraordinaria del consejo estatal partidista, en razón de que, no existe constancia que acredite su identidad personal y su personalidad como integrante de la asamblea;

f) La ilegal renuncia presentada por el precandidato del instituto político atinente, en virtud de que, no existe certeza de que la comisión de elecciones internas, efectivamente se haya integrado y hubiese acordado aceptar la renuncia pretendida.

Como se advierte de lo anterior, la Coalición impugnante, en modo alguno se ve afectado por el acto que reclama, en tanto que tiene relación con la interpretación y aplicación de la normativa partidista de los Institutos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, por tanto, el cumplimiento o incumplimiento de una norma estatutaria, no le causa perjuicio al apelante, toda vez, que finalmente, el agravio sería intrapartidistas, esto es, sólo los militantes y órganos de los citados Partido Políticos podrían contradecir dicha situación.

En este orden de ideas, los agravios que el actor afirma con respecto a la aprobación del registro de la Coalición conformada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza denominada “Tiempos Mejores Para Guerrero”, para el proceso electoral de gobernador 2010-2011; se encuentran enderezados a acreditar que la aprobación del convenio respectivo, la plataforma electoral, así como, los estatutos de la citada coalición, por parte de los que intervinieron para tal efecto, es contraria a la normatividad interna de los institutos políticos coaligados.

Ello en razón, de que, como afirma el apelante, existen deficiencias en la emisión de las convocatorias para la aprobación de los documentos que sirvieron de base para la aprobación de la unión partidista, o bien, porque, a su apreciación, no existe certeza respecto del numero de los delegados asistentes a las mismas; incumpliendo con el procedimiento estatutario para la aprobación del convenio de la Coalición.

Por otro lado, señala la falta de personalidad del ciudadano Efrén Nicolás Leyva Acevedo, para suscribir el convenio de coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, como representante del Partido Revolucionario Institucional, celebrado con el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza.

Al efecto, señala que del contenido de los artículos 86, fracción IX de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, es facultad exclusiva del Consejo Político Nacional, el aprobar los convenios de coalición por conducto de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional partidista, artículo que considera debe ser interpretado de manera complementaria con el artículo 119, fracción XXV.

Como se advierte de lo anterior, el representante de la Coalición “Guerrero Nos Une”, en modo alguno se ve afectado por el acto que reclama, en tanto que tiene relación con la interpretación y aplicación de la normativa partidista de los Instituto Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, por tanto, el cumplimiento o incumplimiento derivada de una norma estatutaria partidista, no le causa afectación al impugnante, en virtud, de que se trata de cuestiones inherentes a la vida interna de cada partido.

En todo caso, el agravio sería, como ya se dijo, de carácter intrapartidista, esto es, sólo los militantes y órganos de los Instituto Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, podrían oponerse a tales circunstancias.

En este sentido, los asuntos relacionados con la vida interna de los partidos políticos, solo podrán ser impugnados por aquellos a quienes les cause un perjuicio directo a su esfera jurídica. Por tal razón, esta sala resolutora, estima que, cuando los partidos políticos soliciten la constitución de una coalición para participar en un proceso electoral, en atención y observancia a la normatividad interna de cada instituto político, solamente podrán acudir a solicitar justicia aquellos militantes u órganos de los partidos políticos participantes, cuando que se sientan afectados en su esfera jurídica, toda vez que, es solo a ellos a quienes les asiste el interés jurídico.

En efecto, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

En este sentido, es criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que para que exista interés jurídico, el acto o resolución impugnado en la materia electoral debe repercutir en algún derecho subjetivo protegido por la ley, que es violado o desconocido, con lo cual se infiere un perjuicio a su titular, facultándolo para acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar que esa transgresión cese.

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi, la tesis de jurisprudencia aprobada por unanimidad de votos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el día seis de octubre de dos mil diez, y la declaró formalmente obligatoria, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

Partido Acción Nacional

Vs.

Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas

Jurisprudencia 31/2010

CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS.— El convenio de coalición celebrado por dos o más partidos políticos no puede ser impugnado por uno diverso a los coaligados, si se invoca como razón de la demanda la infracción a una norma interna de alguno de los partidos políticos coaligados, toda vez que la invocada infracción, fundada o infundada, no afecta en modo alguno los derechos o prerrogativas del demandante, el cual carece de interés jurídico para impugnar, derecho que únicamente corresponde a los militantes y a los órganos del partido político afectado por la invocada infracción a la mencionada norma estatutaria o reglamentaria. Por tanto, la impugnación presentada por un partido político diverso deviene notoriamente improcedente, por falta de interés jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-259/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—28 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Marbella Liliana Rodríguez Orozco.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-14/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.—10 de marzo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Antonio Rico Ibarra y Héctor Santiago Contreras.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-16/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.—Responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.—10 de marzo de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Antonio Rico Ibarra y Héctor Santiago Contreras.

Por otro lado, no es óbice sostener el desechamiento planteado del asunto, con el argumento sostenido por el impugnante respecto a la indebida valoración probatorio que realiza la responsable respecto a los documentos que sirvieron de base para la aprobación de la coalición de mérito, derivadas de inconsistencias en los hechos asentados entre el acta levantada de las actividades de la Octava Sesión Extraordinaria de la Comisión Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional y la levantada por los funcionarios electorales designados para presenciar de dicho evento.

De igual forma, no es obstáculo el argumento del apelante, en el sentido de que en la Sexta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, no se somete a aprobación la plataforma electoral, los estatutos y el programa de gobierno a los que se sujetará el candidato de la multicitada coalición, sino que a su decir, solo se dio lectura, por lo que no fueron aprobados de conformidad con lo dispuesto por el 69, párrafo segundo, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

Lo anterior es así, toda vez que el citado artículo 69, condiciona la legalidad de los actos al interior de los partidos políticos a coaligarse, a que estos aprueben por conducto de sus órganos partidistas competentes en presencia del funcionario o funcionarios designado por el Instituto Electoral del Estado, la respectiva aprobación de la participación en coalición electoral partidista, de igual manera, la plataforma electoral, los estatutos de la coalición, el programa de gobierno de la pretendida coalición, así como, la postulación de un candidato determinado.

Las anteriores actividades administrativas electorales, se acreditan por medios del acuerdo número 047/SO/12-08-2010, que corre agregado al sumario visible de la foja 145 a la 170, en el cual, se aprobó facultar al Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero para que habilitara al personal técnico operativo de la Dirección Jurídica del Órgano Administrativo Electoral, para el efecto de que realizara las actividades señaladas en el párrafo que precede. Cabe destacar, que los efectos jurídicos de dicho acuerdo quedaron firmes al no haber sido recurridos en tiempo y forma como dispone la ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, luego entonces, las actividades realizadas por el personal jurídico en función del acuerdo de mérito, están provistas de la legalidad del acto, salvo prueba en contrario.

Con base a lo anterior, cobra importancia destacar, que la fe pública que se le otorga la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales al Secretario General del citado Órgano Administrativo Electoral, puede fungir como fedatario de naturaleza electoral, y con ello garantizar la certeza jurídica de los actos que interesan al derecho administrativo electoral, y con ello, contribuir al orden público y la tranquilidad de la sociedad en que se actúa.

En este orden de ideas, la fe pública que la propia ley otorga al órgano administrativo electoral, por conducto de la Secretaria General y regulado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, es la que legitima al personal técnico para actuar como funcionarios con carácter de fedatarios electorales, por tal razón, ninguno de los partidos políticos coaligados les puede restar valor probatorio a las diligencias levantadas por estos, salvo que comprobara que son ciertas las irregularidades o vicios que se imputan a dichas actuaciones; en cualquier caso le corresponde al actor comprobar los extremos de sus afirmaciones conforme lo establece el artículo 19, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Toda vez, que el personal designado por el Consejo General del Instituto Electoral, solo se limita a levantar las razones o constancias en una acta correspondiente, de las actividades llevadas a cabo por los institutos políticos para la obtención del registro como coalición, esto es, las reuniones o asambleas, a las que previamente fueron convocados sus participantes, para el efecto de aprobar los documentos requeridos por el multicitado artículo 69 de la Ley Electoral. Consecuentemente, el actuar de los fedatarios electorales, no va más allá de asentar el contenido de las actividades y acuerdos aprobados, contrariamente, no disponen de facultades para determinar su legalidad o ilegalidad en el desarrollo de dicha actividad partidista.

En relatadas condiciones, los documentos levantados por los funcionarios electorales habilitados para tal efecto, relativos a las actividades realizadas por el Partido Revolucionario Institucional, en particular, en su Octava Sesión Extraordinaria de la Comisión Política Permanente de fecha veinte de agosto del año en curso, así como, en la Sexta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal de fecha veintisiete de septiembre del año que transcurre; a juicio de esta Sala de Segunda Instancia, le otorga valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto por los numerales 18 segundo párrafo, numeral II, y 20 segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Finalmente, por las razones y fundamentos expuestos, lo procedente es desechar de plano el atinente recurso de apelación, y consecuentemente, confirmar el acto impugnado.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 1, 2, 3, 26, 27, 29, 38 fracción II, y 101 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; 1, 2, 3, 4, fracción III, inciso c), 14 15 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal del Estado, se;

R E S U E L V E:

PRIMERO. SE DESECHA DE PLANO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO SÁNCHEZ NAVA, en su calidad de representante de la Coalición “Guerrero Nos Une”, integrada por los Institutos Políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, acreditado ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, por las consideraciones vertidas en el considerando segundo de esta sentencia.

SEGUNDO. SE CONFIRMA la resolución número 013/SO/06-10-2010, por la cual, se aprobó el Registro de la Coalición conformada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, denominada “Tiempos Mejores Para Guerrero”, de fecha seis de octubre del año dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.

TERCERO. NOTIFÍQUESE la presente resolución personalmente a la parte actora y tercero interesado, en el domicilio que señaló para tal efecto…”

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia transcrita en el punto que antecede, el dos de noviembre de dos mil diez, la Coalición “Guerrero nos Une”, por conducto de su representante, presentó escrito de demanda a fin de promover juicio de revisión constitucional electoral.

III. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio de revisión constitucional electoral no compareció tercero interesado alguno.

IV. Recepción y Turno a Ponencia. Recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente respectivo, por acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, en fecha tres de noviembre de dos mil diez, se integró el expediente identificado con la clave SUP-JRC-378/2010 y se turnó a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante acuerdo de ocho de noviembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió a trámite y radicó la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por la Coalición “Guerrero nos Une”. De igual forma, a fin de contar con mayores elementos para resolver el presente juicio, requirió al Instituto Electoral del Estado de  Guerrero, diversa documentación, requerimiento que fue cumplido en tiempo y forma por la autoridad administrativa electoral estatal.

VI. Cierre de Instrucción. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el juicio que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática y funcional, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición, en contra de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, con la finalidad de controvertir la sentencia emitida por ese órgano jurisdiccional local, el veintinueve de octubre de dos mil diez, al resolver el recurso de apelación promovido por la misma coalición, por la cual se determinó confirmar el acuerdo que otorgó el registro de la coalición denominada Tiempos Mejores Para Guerrero”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para contender en la próxima elección de Gobernador del Estado de Guerrero.

Por tanto, toda vez que la sentencia impugnada está relacionada tanto con un convenio de coalición como con la elección de Gobernador Constitucional en el Estado de Guerrero, es inconcuso que se actualiza la competencia de esta Sala Superior, para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición denominada “Guerrero nos Une”, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral federal.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. El medio de impugnación en análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida:

 

a. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1 y 8, párrafo 1 de la citada Ley General, la demanda se promovió oportunamente, ya que la sentencia impugnada le fue notificada a la parte actora, el veintinueve de octubre de dos mil diez, y el escrito inicial de demanda se presentó ante la autoridad responsable el dos de noviembre siguiente, lo cual implica que dicha promoción se presentó dentro del plazo de los cuatro días que prevé la norma.

 

b. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. Se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, con lo que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Legitimación y personería. El juicio es promovido por la Coalición “Guerrero nos Une” a través de Guillermo Sánchez Nava, en su carácter de representante de la citada Coalición. Calidad, que es reconocida por el tribunal responsable en su informe circunstanciado. Por tanto, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), la coalición promovente tiene acreditados dichos requisitos.

 

d. Definitividad. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie.

 

Lo anterior es así, debido a que la resolución combatida es un acto definitivo y firme contra el cual no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual se pueda modificar o revocar, en atención a que se trata de una sentencia dictada por la máxima autoridad jurisdiccional electoral en esa entidad federativa, a saber, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero a través de su Sala de Segunda Instancia, en un recurso de apelación, en términos del artículo 29 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero contra la cual no existe medio de defensa ulterior, que sirva para modificar o revocar la resolución impugnada.

 

e. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con este requisito, en tanto que la coalición manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, último párrafo, 16, párrafo primero, 17 y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

f. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

 

El juicio de revisión constitucional electoral, conforme a su naturaleza jurídica, es la vía constitucional y legalmente establecida a favor de los partidos políticos, para controvertir la legalidad de los actos, resoluciones o procedimientos de índole electoral, definitivos y firmes, emitidos por las autoridades administrativas, legislativas o jurisdiccionales, en las entidades federativas, que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección.

 

El requisito en examen se satisface ya que el juicio que nos ocupa, se interpone en contra de una resolución emitida por la autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa, en la que confirmó la resolución 013/SO/06-10-2010, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, mediante la cual, aprobó el registro de la Coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, denominada “Tiempos Mejores Para Guerrero”, de fecha seis de octubre del presente año.

 

Tema que guarda relación con la estricta observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad, toda vez que, se trata de la aprobación de un convenio de coalición que para participar en la próxima elección de Gobernador del estado de Guerrero, por lo que de resultar fundados los conceptos de agravio y de acoger la pretensión de la coalición demandante, podría revocarse dicho acuerdo, lo cual incidiría en el desarrollo de la elección mencionada.

 

g. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Dicho requisito se cumple, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo décimo noveno y vigésimo de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, la siguiente etapa del proceso electoral se llevará a cabo hasta el treinta de enero del próximo año (dos mil once), fecha en la cual tendrá verificativo la jornada electoral para elegir Gobernador de la referida entidad federativa, por lo que en caso de que se estime que injustificadamente se otorgó el registro a alguna coalición, existe tiempo suficiente para privar de efectos jurídicos tal decisión y devolver las cosas al estado de derecho.  

 

Por tanto, al tenerse por satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente juicio federal, ha lugar a examinar el fondo de este asunto, conforme a los considerandos que enseguida se insertan.

 

TERCERO. Materia de estricto derecho. Previo al examen de los motivos de disenso formulados por la coalición actora, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que imposibilita a este órgano jurisdiccional electoral para suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la mencionada ley.

 

También se debe subrayar que, si bien para la expresión de agravios, se ha admitido que éstos se pueden tener por formulados independientemente de su ubicación en determinado capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben contener con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Lo anterior indica que en este juicio aplica el principio de estricto derecho, lo que impide al órgano jurisdiccional electoral competente, al decidir la controversia, enmendar o complementar los argumentos expresados como agravios en forma deficiente, quedando aquél constreñido a resolver con sujeción a los motivos de inconformidad expuestos por el actor, en cuyo análisis deberá regirse por las disposiciones establecidas en la legislación aplicable.

 

Las consideraciones anteriores están contenidas en las jurisprudencias de rubros: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL"[1].

 

Asimismo, es menester puntualizar que atento al principio de estricto derecho, también devienen inoperantes los agravios novedosos; es decir, aquéllos que se refieren a situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, toda vez que al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, en el juicio de revisión constitucional electoral se encuentra vedada la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamado.

 

Lo anterior, por ser evidente que los argumentos novedosos en modo alguno pueden ser tomados en consideración por la responsable; de ahí que sea incuestionable, que constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución controvertido, por sustentarse en la introducción de nuevas cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas por la autoridad responsable.

 

Al respecto resulta ilustrativa, mutatis mutandis, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN"[2].

CUARTO. Resumen de agravios. Los agravios expresados por el actor son los siguientes:

A)  Causa perjuicio a la coalición el desechamiento del recurso de apelación en contra de la aprobación de la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, por la falta de interés jurídico, toda vez que los agravios expresados en el recurso primigenio no se encaminaron para cuestionar aspectos de la vida interna de los partidos políticos, sino que tuvo como objetivo evidenciar la omisión de la autoridad administrativa electoral local de revisar no solo la documentación que los institutos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, presentaron para integrar la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, sino la obligación de cerciorarse que dichos partidos cumplieran con sus bases estatutarias, de donde se colige que la solicitud de aprobación del convenio de coalición, no solamente transgrede una norma partidaria, sino preceptos de la norma electoral secundaria, por lo que resulta suficiente para tener interés jurídico para combatir dicha resolución.

Sigue señalando la coalición actora que, no es aplicable la tesis de jurisprudencia 31/2010, que alude la autoridad responsable en su resolución pues la demanda del recurso de apelación invocó la transgresión de la autoridad administrativa electoral de no cumplir con su obligación de revisar que los partidos coaligantes en base a sus documentos internos hayan dado cumplimiento a la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 69, de la Ley Sustantiva Electoral, la que es de orden público y de observancia obligatoria, a efecto de dar certeza y legalidad a los procedimientos de carácter interno que llevan a cabo los partidos políticos, previo a la presentación de la solicitud de registro de convenio de coalición, y no la infracción per se, de disposiciones estatutarias.

De esta forma, manifiesta la impetrante, se materializa su interés jurídico que se sustenta en un derecho derivado de la ley para exigir al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, que constate que los partidos políticos que pretendan coaligarse, cumplan con el contenido del segundo párrafo, del artículo 69, de la Ley sustantiva electoral, puesto que dicha observancia, le asiste a cualquier partido político, en aras de la tutela de intereses difusos y porque la resolución impugnada tiene vinculación con los actos preparatorios de la elección para elegir Gobernador Constitucional del Estado.

Para fortalecer su dicho, la parte actora reproduce las Tesis S3ELJ 15/2000 y S3ELJ 10/2005, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, y "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES  DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.”

Finalmente, señala que en la resolución combatida no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción III, del artículo 14, de la ley adjetiva electoral, puesto que el tribunal responsable ha sostenido, al resolver el recurso de apelación promovido por la Coalición "Tiempos Mejores para Guerrero", en contra de la resolución 012/SO/06-10-2010, en la cual se aprobó el registro del convenio de la coalición "Guerrero nos Une", al analizar lo atinente a la causal de improcedencia prevista en la fracción III, del artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, relativa a la falta de interés jurídico de la coalición "Tiempos Mejores para Guerrero", que: "...si consideramos a través de una interpretación sistemática a la legislación y a los principios que rigen la materia electoral, que los partidos políticos no sólo actúan como titulares de un acervo jurídico propio, sino también con la calidad de entes de interés público, con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía de manera que las acciones que intentan no son únicamente en defensa de derechos individuales, sino también las que tienen las características reconocidas como acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales, se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas, acciones que se ejercen a favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad que tienen en común cierta situación jurídica o statutos, sobre el que recaen los actos impugnados."; señalando como aplicable la Tesis S3ELJ 1 5/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES".

B)  En un segundo agravio, la coalición “Guerrero nos Une”, manifiesta que la responsable, por una parte desecha de plano el recurso de apelación y, por otra, en el segundo considerando entra al análisis de los agravios planteados, de donde se desprende que la sala responsable, analizó parcialmente de los agravios esgrimidos en el recurso de apelación, reconociendo los requisitos que estable el artículo 69 de la Ley Sustantiva Electoral, los cuales deben cumplir los partidos políticos para la obtención del registro de la coalición; incluso, otorgó valor probatorio a los documentos que contienen la Octava Sesión Extraordinaria de la Comisión Política Permanente de veinte de agosto del año en curso y la Sexta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal de veintisiete de septiembre del año que transcurre, efectuadas por el Partido Revolucionario Institucional.

Lo anterior, señala la impetrante, denota una clara incongruencia de la sentencia, pues no es ni lógico ni jurídico, desechar de plano por una parte el recurso de apelación y al mismo tiempo analizar y valorar aleatoriamente de manera parcial algunos de los agravios y pruebas.

QUINTO. Estudio del fondo. Respecto del primer agravio, en donde la coalición actora, aduce fundamentalmente que la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción III, del artículo 14, de la ley adjetiva electoral del Estado de Guerrero, derivada de la falta de interés jurídico, no se actualiza en atención a que el recurso de apelación en contra de la aprobación de la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, no se interpuso para cuestionar aspectos de la vida interna de los partidos políticos, sino que tuvo como objetivo evidenciar la omisión de la autoridad administrativa electoral local de acatar lo dispuesto por el artículo 69 de la ley electoral del estado y revisar no solo la documentación que los institutos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, presentaron para integrar la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, sino la obligación de cerciorarse que dichos partidos cumplieran con sus bases estatutarias, de donde se colige que la solicitud de aprobación del convenio de coalición, no solamente transgrede una norma partidaria, sino preceptos de orden público y de observancia obligatoria, a efecto de dar certeza y legalidad a los procedimientos de carácter interno que llevan a cabo los partidos políticos, previo a la presentación de la solicitud de registro de convenio de coalición, y no la infracción per se, de disposiciones estatutarias.

Dicho agravio resulta fundado, por las siguientes consideraciones.

En su resolución, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al resolver el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/027/2010, en la que determinó desechar el recurso interpuesto y confirmar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, por el cual se aprobó el registro de la Coalición denominada “Tiempos Mejores Para Guerrero”, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para participar en la próxima elección de Gobernador que se llevará a cabo en ese Estado, señaló en su considerando segundo la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 14, fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistente en la falta de interés jurídico del actor.

Para sustentar su decisión, la responsable señaló que el acto impugnado lo constituía la resolución 013/SO/06-10-2010, relativo al Registro de la Coalición denominada “Tiempos Mejores para Guerrero”, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero y que los agravios hechos valer en aquella instancia con respecto a la aprobación de dicho registro se encaminaban para acreditar que la aprobación del convenio respectivo, la plataforma electoral, así como, los estatutos de la citada coalición, por parte de los que intervinieron para tal efecto, es contraria a la normatividad interna de los institutos políticos coaligados, lo que por considerarse un asunto relacionado con la interpretación y aplicación de la normativa partidista de los partidos políticos integrantes de la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, la Coalición “Guerrero Nos Une”, en modo alguno se veía afectada por el acto que reclamaba, en tanto que el cumplimiento o incumplimiento derivada de una norma estatutaria partidista, no le causaba afectación, en virtud, de que se trataba de cuestiones inherentes a la vida interna de cada partido.

Por lo anterior, concluía la responsable que en todo caso, el agravio sería de carácter intrapartidista y que solamente los militantes y órganos de los Instituto Políticos involucrados, podrían oponerse a tales circunstancias, es decir, que los asuntos relacionados con la vida interna de los partidos políticos, solo podrían ser impugnados por aquellos a quienes les cause un perjuicio directo a su esfera jurídica y, por esa razón estimaba que: “…cuando los partidos políticos soliciten la constitución de una coalición para participar en un proceso electoral, en atención y observancia a la normatividad interna de cada instituto político, solamente podrán acudir a solicitar justicia aquellos militantes u órganos de los partidos políticos participantes, cuando que se sientan afectados en su esfera jurídica, toda vez que, es solo a ellos a quienes les asiste el interés jurídico.”

No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo argumentado por la responsable, la coalición actora sí tiene interés jurídico para recurrir la decisión de registro de la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” ante el tribunal responsable, en atención a que, como se observa en su demanda, los motivos de inconformidad expuestos en su recurso primigenio fueron dirigidos para evidenciar la omisión de la autoridad administrativa electoral estatal de acatar lo dispuesto en el artículo 69 de la ley comicial local y de revisar no solamente la documentación atinente para el otorgamiento del registro de la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, sino de cerciorarse que dichos partidos cumplieran con sus bases estatutarias.

 

Lo anterior es así, toda vez que la causa petendi de la coalición impetrante, la basa en tratar de demostrar que en el registro de la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley electoral estatal y no de manera exclusiva en la normativa interpartidaria.

 

Al respecto esta Sala Superior, ha establecido que los partidos políticos como entidades de interés público, pueden deducir acciones tuitivas de intereses difusos contra los actos de preparación de las elecciones, como en el caso acontece con el registro de la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”.

 

En efecto, el artículo 69, segundo párrafo de la ley electoral del Estado, dispone:

Artículo 69.- La coalición por la que se postule candidato a Gobernador del Estado, tendrá efectos en los 28 Distritos Electorales de Mayoría Relativa, en que se divide el territorio estatal y se sujetará a lo siguiente:

Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán ante la presencia de funcionario designado por el Pleno del Consejo General del Instituto:

I. Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea estatal u órgano equivalente, de cada uno de los partidos políticos coaligados;

II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron la plataforma electoral, los estatutos de la coalición y el Programa de Gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo;

III. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la postulación y el registro de un determinado candidato para Gobernador del Estado; y

IV. Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron postular y registrar como coalición a los candidatos a diputados de mayoría y de representación proporcional y Ayuntamientos.

Si registrada la coalición para Gobernador y esta no registra candidatos a diputados por ambos principios y Ayuntamientos en los términos previstos por las fracciones III y IV del párrafo segundo de este artículo, dentro de los periodos establecidos para tal efecto en esta Ley, la coalición quedará automáticamente sin efecto al igual que el registro del candidato.

De lo anterior se desprenden una serie de obligaciones que la autoridad administrativa electoral debe llevar a cabo con la finalidad de otorgar el registro de coalición a los partidos políticos solicitantes, por lo que ante la presencia de un funcionario designado por el Pleno del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, debe comprobarse que la coalición fue aprobada por la asamblea estatal u órgano equivalente, de cada uno de los partidos políticos coaligados; comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron la plataforma electoral, los estatutos de la coalición y el Programa de Gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo; comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la postulación y el registro de un determinado candidato para Gobernador del Estado; y, acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron postular y registrar como coalición a los candidatos a diputados de mayoría y de representación proporcional y Ayuntamientos.

De lo señalado, es posible señalar que la facultad de la autoridad administrativa electoral para otorgar un registro de coalición, abarca el análisis de todos los elementos que tenga a su alcance para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, lo cual la faculta para analizar y determinar si se cumple lo previsto en las Constituciones federal y local, el Código Electoral local y demás normas aplicables.

De ahí que, dicha facultad revisora otorgada al Consejo General del Instituto Electoral de Guerrero, al recibir una solicitud de registro de una coalición, no debe limitarse a la una revisión documental, sino que implica el constatar que el procedimiento interno para la integración de la coalición, se encuentre apegado a los Estatutos de cada instituto político coaligante, elemento fundamental para que la aludida autoridad electoral administrativa, en ejercicio de sus atribuciones, determine sobre la procedibilidad de su registro.

Ello es así, toda vez que debe considerase que el artículo 25, segundo párrafo,  de la Constitución Política del Estado de Guerrero, prevé, entre otros principios rectores de la función estatal electoral, el de legalidad, el cual debe ser observado por los partidos políticos, en todos sus actos, de conformidad con el artículo 43, fracción I, del Código Electoral de la citada entidad federativa, correspondiendo al instituto electoral local velar por su cumplimiento, de tal manera que la labor de ese órgano administrativo no sólo se constriñe a la revisión documental, sino que se extiende a comprobar que se hayan cumplido los requisitos previstos en la citada normativa electoral, para la aprobación de convenios de coalición.

Así, en el caso particular, el tribunal responsable se concretó a estudiar la causal de improcedencia de falta de interés jurídico soslayando, entre otros, la parte del agravio CUARTO planteado en su escrito primigenio por la coalición enjuiciante, en el cual trató de evidenciar que el “Instituto Electoral del Estado falta a su obligación de vigilar el marco legal, en atención a que no observó con detenimiento cuáles son los órganos que debieron encontrarse involucrados en la toma de decisión consistente en la autorización de la coalición impugnada, y en vez de ello, pretendió convalidar en la resolución 013/SO/06-10-2010, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, relativa al registro de la coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, denominada “Tiempos Mejores Para Guerrero”, al señalar en el considerando VII.1 inciso k, que el oficio dirigido al C. Efrén Nicolás Leyva Acevedo, Presidente sustituto del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, suscrito por la C. Diputada Beatriz Paredes, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, informa el acuerdo para celebrar convenio de coalición con otros partidos nacionales en la elección de Gobernador para el proceso electoral 2010-2011 y no hacer notar la omisión del acuerdo que debió anexarse al oficio respectivo…” 

 

En ese sentido, y toda vez que el agravio planteado se encontraba dirigido a evidenciar una supuesta ilegalidad en el registro del convenio de coalición atribuida a la autoridad administrativa electoral, el Tribunal responsable debió interpretar los agravios planteados en el escrito impugnativo a fin de desprender la verdadera intención del recurrente y tener por acreditado el interés jurídico de la coalición actora, así como observar el principio de exhaustividad analizando todos los agravios expuestos en el escrito de recurso de apelación, puesto que los agravios pueden desprenderse de cualquier parte del escrito de demanda y no solamente del capítulo respectivo.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis sustentadas por esta Sala Superior registradas con las claves S3ELJ 04/99 y S3ELJ 04/99, de rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; y, AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, respectivamente.

 

En las relatas circunstancias, lo procedente sería revocar la resolución impugnada para el efecto de que el Tribunal responsable emitiera una nueva resolución, sin embargo, en atención a lo avanzado del proceso electoral y que ha iniciado el periodo de campañas electorales, esta Sala Superior con fundamento en los artículos 6, párrafo 3 y 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción procede a resolver directamente la impugnación planteada en la instancia local.

 

SEXTO. Resumen de agravios hechos valer en el Recuso de Apelación. La coalición “Guerrero Nos Une”, en su recurso de apelación señala que el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, faltó a su obligación de vigilar el cumplimiento del marco legal prescrito en el artículo 69 el código electoral estatal, en atención a lo siguiente: 

 

A)    Irregularidades estatutarias del Partido Revolucionario Institucional.

 

A.1. Causa agravio a la coalición actora el hecho de que quien firmó el convenio de coalición por parte del Partido Revolucionario Institucional carece de facultades para ello, es decir, Efrén Nicolás Leyva Acevedo, Presidente del Comité Directivo Estatal, no podía llevar a cabo dicho acto puesto que es facultad exclusiva del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional suscribir convenios de coalición.

 

Ello, porque el acuerdo de fecha tres de septiembre del año en curso, mediante el cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su Presidenta Nacional autoriza al Presidente del Comité Directivo Estatal para celebrar el convenio de coalición, carece de certeza en virtud de que, la Presidenta Nacional no tiene facultades para delegar dichas funciones, puesto que de la lectura del artículo 85 de los Estatutos de ese partido, en ninguna parte se advierte que el Comité Ejecutivo Nacional tenga facultades para autorizar a los Comités Directivos Estatales u otro órgano estatal para celebrar convenios de coalición con otros partidos.

 

Adicionalmente, existe incertidumbre sobre que haya sido el Comité Ejecutivo Nacional quien hubiera acordado dicha autorización, toda vez que en el mencionado documento no aparece la firma autógrafa de la mayoría de los miembros de dicho Comité, ni existe certeza de que se haya llevado a cabo la reunión colegiada de sus integrantes, de conformidad con el artículo 84 de los Estatutos partidistas, por lo que resulta claro que el actuar de Beatriz Paredes transgrede el principio de legalidad al no apegarse a sus Estatutos, y por el hecho de que al firmar como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional existe duda si realmente ostenta dicho cargo partidista, ya que quien aparece en la página electrónica del instituto político respectivo en ese cargo es Beatriz Elena Paredes Rangel, así no existe certeza de que sea la misma persona, pues la falta de uno de los apellidos afecta de manera sustancial la personalidad del individuo, por lo que se cuestiona la autenticidad de la firma consignada en dicho acuerdo, por lo que se solicita se desahogue la prueba pericial en materia de grafoscopía, caligrafía y documentoscopía. 

 

Continúa señalando la coalición recurrente que, de conformidad con el artículo 86, fracción IX de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, es atribución originaria del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional suscribir convenios de coalición, pero es menester que dicho acuerdo sea aprobado previamente por el Consejo Político Nacional de dicho partido, lo cual se desprende de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 81, fracción VII de los Estatutos del partido, y 21, fracción VII, del Reglamento del Consejo Político Nacional, por lo que para acordar y aprobar las coaliciones es necesario pasar por un procedimiento complejo y engarzado de órganos colegiados del partido, en el que la solicitud del Comité Directivo Estatal en acuerdo con el Comité Ejecutivo Nacional, será sometido al Consejo Político Nacional, el que aprobará lo conducente siendo el representante del Comité Ejecutivo Nacional quien suscriba el convenio, por lo que, si el Presidente sustituto del Comité Directivo Estatal suscribió el acuerdo de la coalición “Tiempos Mejores Para Guerrero”, el mismo debe de quedar sin efectos puesto que la instancia que debió autorizar y/o delegar la facultad para suscribirlo era el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional y no el Comité Ejecutivo Nacional.

 

A.2. La coalición recurrente señala que le causa agravio, la falta de personalidad de Efrén Nicolás Leyva Acevedo para suscribir el convenio de la coalición “Tiempos Mejores Para Guerrero, como representante del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que dicha facultad, de conformidad con el artículo 86, fracción IX de los Estatutos del partido respectivo, es exclusiva del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional por lo que dicho convenio lo debió suscribir la C. Beatriz Elena Paredes Rangel, de ahí que el instituto político no pueda formar parte de la coalición citada, y en todo caso, la funcionaria partidista de referencia debió haber otorgado poder especial notarial delegando dicha facultad a Efrén Nicolás Leyva Acevedo, y en el expediente respectivo no se encuentra ningún anexo que lo acredite.

 

Señala la parte recurrente, que el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, no tiene facultades para delegar o autorizar al Presidente del Comité Directivo Estatal la firma de un convenio de coalición.

 

A.3. En un tercer motivo de inconformidad, la coalición recurrente, señala que le causa agravio el indebido valor probatorio que se le otorgó a las documentales consistentes en actas de la diversas sesiones extraordinarias llevadas a cabo por la Comisión Política Permanente y por el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, mediante las cuales pretende demostrar que no fueron colmados los requisitos legales para aprobar el registro de la coalición “Tiempos Mejores Para Guerrero”.

 

Lo anterior porque, a decir de la recurrente, en dichas documentales es posible advertir diversas irregularidades, consistentes en:

 

-         Del acta de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal de veinte de agosto del dos mil diez, con la presunta fe de hechos levantada por los funcionarios del Instituto Electoral del Estado, existe certeza fundada de que no estuvieron presentes en la sesión de cuenta; pues no coincide la hora de inicio y clausura de la sesión en ambos documentos, ni el número de integrantes presentes; así como, no coinciden los acuerdos tomados, lo que genera la duda fundada en cuanto a la certeza y objetividad de la sesión de la Comisión Política Permanente en cuestión, y se desprende también que los funcionarios electorales merman el valor probatorio de las actas de la sesión levantadas por el partido Político y la del propio órgano electoral, lo cual se robustece con el acuse de recibo por Constantino García Cisneros, de la copia certificada del oficio numero 1067 de fecha diecinueve de agosto del dos mil diez, que se encuentra a foja siete del legajo que contiene la fe de hechos de la VlII sesión de la Comisión Política Permanente de fecha veinte de agosto, así como del contenido de la misma que los funcionarios del Instituto se presentaron hasta las catorce horas, horario en el cual ya había concluido la sesión correspondiente de Comisión Política Permanente.

 

-         También robustece la falta de certeza y objetividad en cuanto a la asistencia y desarrollo de la sesión multicitada en presencia de los funcionarios del Instituto, el hecho de que en la fe de hechos se hace constar que entre la instalación de los trabajos y la clausura de los mismos transcurre un periodo de treinta minutos, tiempo insuficiente para desarrollar un orden del día en donde se da lectura al contenido de la plataforma electoral a cuyo tiempo de lectura por cuartilla es de dos minutos y la plataforma consta de ciento noventa y cinco cuartillas, cuya lectura se traduciría en un tiempo de más de seis horas, lo anterior considerando que de las actas de cuenta se desprende que se dio lectura a la propuesta de la plataforma y no a un extracto de la misma.

 

-         En el acta de cuenta, en ningún momento se hace constar la presencia de los funcionarios del Instituto Electoral del Estado Olegario Martínez Mendoza y César Julián Bernal, lo que robustece, aun más, la falta de certeza de los actos que supuestamente dieron fe.

 

-         Por lo que respecta al acta de la Sexta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional de veintisiete de septiembre del año en curso, y su fe de hechos, se observa que al desarrollar el punto séptimo del orden del día en ningún momento se somete a aprobación la Plataforma Electoral, los Estatutos y el Programa de Gobierno a los que se sujetara el candidato de la coalición, pues sólo se concede el uso de la palabra a MARIO MONTALVO SALDIVAR para que diera lectura de los mismos, siendo la lectura citada, lo que se aprueba por los quinientos sesenta y siete consejeros.

 

-         No es óbice a lo anterior el hecho de que se diga que se aprobaron tales documentos por unanimidad, pues no pueden aprobarse si no son sometidos a votación; situación que se corrobora del contenido de la fe de hechos en su punto octavo, en la que se hace constar que Mario Montalvo Saldivar, Presidente de la Fundación Colosio, presentó la Plataforma Electoral y el Programa de Gobierno de la Coalición conformada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, pero no hace mención a la aprobación de los Estatutos de la Coalición, lo que trae como consecuencia que por lo menos los estatutos de la coalición no fueron aprobados por el órgano partidista correspondiente, y por tanto no se cumple con la disposición contenida en el artículo 69 párrafo segundo fracción segundo relativo a que “los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán ante la presencia de funcionario designado por el pleno del consejo general:  …III.- Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron…. Los estatutos de la coalición….”  Lo que hace que la coalición cuyo registro se impugna no contenga un orden jurídico que rija la vida de la misma y en consecuencia esta privada del elemento que de vida jurídica a su existencia, lo que es claramente violatorio del principio rector de la función pública electoral de legalidad.

 

A.4. Añade la coalición “Guerrero Nos Une”, que le causa agravio la falta de certeza y legalidad de los actos llevados a cabo por el Partido Revolucionario Institucional, al haber incumplido con el procedimiento estatutario para la aprobación de la propuesta para suscribir convenios de coalición con otros partidos políticos para participar en la elección constitucional de Gobernador del estado de Guerrero.

 

Suponiendo que el documento referido hubiese sido expedido por el órgano facultado estatutariamente para tales efectos, se requiere forzosamente el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de cuya emisión depende la aprobación de la coalición, y en cuya sesión de dicho comité tuvo que estar presente el funcionario designado por el pleno del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 69, segundo párrafo, fracciones I a III de la ley electoral estatal, lo cual no aconteció y, en consecuencia, se viola lo dispuesto por esa norma y contraviene los principios de legalidad y certeza.

 

De igual manera, continúa señalando la recurrente, del expediente que integra la coalición impugnada, no se desprende la existencia de la solicitud que debió formular el Presidente del Comité Directivo Estatal del Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, como lo señalan los artículos 19, fracción I y 119, fracción XXV de los mencionados Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

Por otra parte, se dice en el escrito del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, que el artículo 91, fracción VIII de los multicitados Estatutos, establece que la Secretaría de Acción Electoral elaborará las propuestas para constituir coaliciones con otros partidos, mismas que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional pondrá a consideración del pleno del Consejo Político Nacional, lo que define que es éste Consejo el facultado para conocer y acordar las propuestas para concertar los mencionados convenios y emitir el acuerdo correspondiente a efecto de que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional haga del conocimiento del Comité Directivo Estatal dicha resolución, y en su momento el representante del Comité Ejecutivo Nacional, suscriba el convenio de coalición correspondiente, tal y como se establece en los artículos 81, fracción VII y 86, fracción IX de los ya mencionados Estatutos.

 

A.5. Por otra parte, causa agravio a la coalición recurrente, la falta de certeza y de legalidad de los actos llevados a cabo por el Partido Revolucionario Institucional al haber incumplido con lo previsto en el artículo 69, párrafo segundo, de la ley electoral del Estado de Guerrero, así como con el acuerdo 006/SO/12-08-2010 denominado “RELATIVO A LA DIFUSIÓN DEL TÉRMINO PARA EL REGISTRO DE LOS CONVENIOS DE COALICIÓN, DEL ÓRGANO COMPETENTE PARA SU REGISTRO Y DE LOS REQUISITOS QUE DEBE DE CONTENER” y “LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PRETENDAN COALIGARSE EN EL PRESENTE PROCESO ELECTORAL DE GOBERNADOR DEL ESTADO”, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, el doce de agosto de dos mil diez.

 

Lo anterior en base a que, suponiendo sin conceder, que se dotara de validez a los documentos señalados en los agravios anteriores, la autorización para llevar a cabo el convenio de la coalición realizada en la Sexta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, de fecha veintisiete de septiembre del año en curso, no se encuentra acordada por el Comité Ejecutivo Nacional según lo dispone los artículos 7, 9, fracción I y 119, fracción XXV de los Estatutos de dicho partido, y al no existir dicho acuerdo trae como consecuencia que no se colmen los requisitos legales para perfeccionar dicho documento.

 

Menciona la coalición actora, que en la fe de hechos de la VI Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, de veintisiete de septiembre de dos mil diez, al desahogarse el punto número 7, del orden del  día no se aprobaron los Estatutos que regirán a la coalición ni la Declaración de principios, el programa de acción y los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, que serían los mismos que regirían a la coalición, omisión que se trató de convalidar al redactar el convenio de la coalición "Tiempos Mejores Para Guerrero", en el inciso e), punto I, de la Primera Declaración, violando con ello el párrafo segundo, del artículo 69 de la ley electoral del Estado de Guerrero.

 

Se añade como parte del agravio, que de dicha acta no se tiene certeza de que esos documentos fueron discutidos y aprobados por los asistentes, lo que se confirma con el escrito de veintisiete de septiembre de dos mil diez, firmado por Roberto Torres Aguirre del PRI ante el Instituto Estatal Electoral, en donde solicita copias certificadas y constancias de diversa documentación, de lo que se desprende que esos documentos no estaban en poder de ese instituto político al momento de la celebración de la sesión y mucho menos que fueron sometidos para su aprobación a los integrantes del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, para regir a la coalición "Tiempos mejores para Guerrero".

 

Tampoco se tiene la certeza de que con dicha fe de hechos se comprobara que efectivamente estuvieran presentes los consejeros que integran al Consejo Político Estatal, pues no se tuvieron a la vista ni se dio fe de las cédulas de registro y de las listas de asistencia de los consejeros, ni se constató que los presentes tuvieran el perfil exigido y que fueron designados de conformidad con los estatutos partidistas, ni tampoco se cuenta con todas y cada una de las constancias de designación de los delegados, ni se tiene indicio de las constancias de mayoría de las elecciones en las que fueron electos para formar parte de cincuenta por ciento de los integrantes elegidos conforme a la normatividad del partido político.

 

B)    Irregularidades del Partido Verde Ecologista de México.

 

B.1. Que de los documentos presentados por el Partido Verde Ecologista de México ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, figura el ACUERDO CPN-15/2010BIS, emitido por el Consejo Político Nacional de dicho partido político, a través del cual se hace constar la reunión de los integrantes de dicho consejo en la Ciudad de México, Distrito Federal, para ratificar las propuestas sometidas a su consideración por el Consejo Político Estatal en Guerrero, tomadas en sesión de diez de septiembre del año en curso, en donde se adopta el acuerdo CPGRO-1/2010, mediante el cual se dispone contender en coalición con el Partido Revolucionario Institucional y aprobar los documentos de coalición correspondientes, de donde se desprende que el acuerdo  emitido por el Consejo Político Nacional incumple con el artículo 69, párrafo sexto de la ley electoral estatal, toda vez que resulta ilegal al no haber sido realizado ante la presencia de funcionarios designados por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero o fedatario público, que dieran fe de los hechos ocurridos.

 

En consecuencia, señala la apelante, deben declararse nulos los demás actos o acuerdos derivados del ACUERDO CPN-15/2010BIS, emitido por el Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México.

 

B.2. Señala que de las actas de las sesiones celebradas por el Consejo Político Estatal de diez y veintisiete de septiembre del presente año, en relación con el acta de sesión de trece de septiembre de dos mil diez, del Consejo Político Nacional documentales entregadas por el Partido Verde Ecologista de México, se desprende que los integrantes del Consejo Político Estatal acuerdan someter a consideración del Consejo Político Nacional la ratificación de dichos acuerdos para que se faculte al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, Marco Antonio de la Mora Torreblanca, que suscriba el convenio de coalición, sin embargo, el Consejo Político Nacional, al ratificar contender en coalición con el Partido Revolucionario Institucional, omite acordar la ratificación y autorización para que sea el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Guerrero quien suscriba el convenio de coalición respectivo, tal como se aprecia en sus acuerdos primero y segundo de la sesión señalada, documental marcada como ACUERDO CPN-15/201OBIS.

 

Por lo anterior, al carecer de facultades mandatas por el órgano superior intrapartidista, resulta ilegal el acuerdo CPGUE-2/2010, de veintisiete de septiembre del año en curso, referente al acta de sesión del Consejo Político Estatal del Partido Verde Ecologista de México, en donde faculta a Marco Antonio de la Mora Torreblanca, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Guerrero, para que suscriba el convenio de coalición "Tiempos Mejores para Guerrero".

 

B.3. La coalición actora manifiesta que se vulneran los principios de legalidad, certeza, objetividad y transparencia por parte del Instituto Electoral del Estado, ya que los integrantes del Consejo Político tanto estatal como nacional fueron convocados indebidamente, ya que la convocatoria debe ser emitida por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional.

 

C)    Irregularidades del Partido Nueva Alianza.

 

C. 1. Causa agravio a la coalición “Guerrero Nos Une”, la sesión del Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza en el Estado de Guerrero, de veintiséis de septiembre del presente año, así como que sus actos y resoluciones deben considerarse ilegales en virtud de que no fue expedida la convocatoria conforme a los plazos y formalidades establecidos en el Estatuto del Partido.

“Conforme al expediente en estudio, el día lunes 4 de octubre de 2010, el Instituto Estatal Electoral del Estado de Guerrero, la Presidenta del Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza, no exhibió la convocatoria para la celebración de la sesión extraordinaria de fecha 26 de septiembre de 2010, la cual manifiesta en el proemio del acta correspondiente fijó en los estrados de de las oficinas sede de Nueva Alianza.

 

Por lo anterior, señala la coalición recurrente, la omisión de la convocatoria resulta ilegal, pues impide conocer las eventuales, inconsistencias en su elaboración y emisión, pues dicho instrumento constituye la base primigenia del conocimiento para quienes integran el Consejo Electoral del Partido en la entidad de ahí, que al no haber sido integrado resulte una condición grave e insuperable, que vulnera la legalidad del acto jurídico que se celebró.

 

De igual forma, continúa manifestando la actora, se señala que la convocatoria de mérito no fue fijada en la sede de la Junta Ejecutiva de la entidad, para conocimiento de los integrantes del Consejo Estatal, en virtud de que el Secretario General de la Junta Ejecutiva Estatal y del Consejo Nacional, es el encargado de formular y llevar el control de las actas de acuerdos y resoluciones de dichos órganos, razón por la cual la fijación, certificación de permanencia y retiro de la cédula de notificación de la convocatoria, es un acto en el cual debió haber participado, sea individual o de forma colegiada con otros integrantes de la Junta Ejecutiva Estatal, situación que no fue así, y de lo cual deriva la invalidez del acto, sustenta su dicho en el criterio jurisprudencial: "NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (Legislación de Coahuila)",

 

 Finalmente agrega, que sin conceder validez al contenido de la sesión extraordinaria que se impugna, se desprende que solamente asistieron veinte de los veintinueve miembros que componen al mencionado consejo partidista.

 

C.2. Señala como motivo de inconformidad la coalición recurrente, que la Asamblea Extraordinaria del Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza en el Estado de Guerrero, de veintiséis de septiembre del año en curso, debe estimarse ilegal en virtud de que no existe certeza de la participación de los integrantes de dicho órgano directivo al no haber constancia que acredite su identidad y su personalidad como integrantes de la Asamblea, y que las veinte personas que se dice participaron fueran efectivamente miembros del Consejo Estatal, ya que en el acta de dicha sesión solamente se expresó de manera genérica la presencia de un número de personas, expresión que no se encuentra sustentada en un mecanismo fehaciente con el cual se hubiera verificado la identidad de los recurrentes.

 

Lo mismo acontece con los fedatarios del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, quienes solamente referencian lo expresado por la presidenta del Consejo Estatal, sin que se desprende de su actuación que hubieren verificado la identidad de los recurrentes.

C.3. Señala como otro motivo de inconformidad la coalición recurrente, que la Asamblea Extraordinaria del Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza en el Estado de Guerrero, de veinticuatro septiembre del año en curso, debe estimarse ilegal en virtud de que el punto cuarto se aprobó el informe por parte de la Comisión Estatal de Elecciones Internas, en que consta la renuncia presentada por el Javier Alfonso Ibarra Ángulo, como candidato a Gobernador Constitucional y en su caso aprobación de la misma, ya que dicha renuncia se pretende presentar como un acto válido y formal, en virtud de que la Comisión Estatal de Elecciones Internas, nunca se constituyó formalmente, por lo que se incumple el artículo 68 del Estatuto Partido Nueva Alianza.

 

C.4. Causa agravio a la coalición “Guerrero Nos Une”, el hecho de que el Partido Nueva Alianza hubiera vulnerado el procedimiento de elección de candidato a Gobernador del Estado de conformidad con su normas estatutarias, ya que la Junta Ejecutiva Nacional adopta un criterio discrecional y arbitrario al avalar la propuesta de coalición aprobada por el Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza en el Estado de Guerrero, y postular como su candidato a Manuel Añorve Baños, toda vez que dicha confirmación no se vincula con la Estrategia Electoral del Partido, documento que debió elaborar el Consejo Nacional y que a la fecha no existe.

 

Continúa señalando la parte recurrente que, aún y cuando de forma espuria se elaborara dicho documento, la actuación de la mayoría de la Junta Ejecutiva Nacional, se encuentra viciada ya que no existe constancia que la comunicación a que alude los artículos 67 y 72 de los estatutos partidistas, se hubiera realizado, y, por otra parte, no existe constancia de que la resolución que expide dicho órgano partidista se encuentre sustentada conforme a las bases, lineamientos y directrices para la renovación del poder ejecutivo en el Estado, omisiones que contravienen lo dispuesto en la fracción I, del artículo 69 de la ley electoral local.

 

C.5. Finalmente, la coalición apelante señala que como puede acreditarse de las constancias que obran en autos del presente recurso, en el caso del Partido Nueva Alianza, no se formalizó la presencia del fedatario designado por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en el acto de ratificación de la coalición "Tiempos Mejores Para Guerrero" y la designación del candidato Manuel Añorve Baños, no obstante que conforme a su procedimiento estatutario esta convalidación por parte de la Junta Ejecutiva Nacional, es indispensable, de ahí que la omisión de la presencia del fedatario en ese acto intrapartidista resulta una irregularidad grave, porque se incumple con lo señalado en las fracciones I, II y III del segundo párrafo del artículo 69 de la ley electoral estatal.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios resumidos anteriormente, serán analizados de manera conjunta atendiendo a las irregularidades imputadas a cada partido político, integrante de la coalición “Tiempos Mejores Para Guerrero”.

 

Previo a entrar al estudio de fondo de los agravios, es menester señalar lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, cuya violación por parte del Instituto Electoral responsable hace valer la coalición actora:

Artículo 69.- La coalición por la que se postule candidato a Gobernador del Estado, tendrá efectos en los 28 Distritos Electorales de Mayoría Relativa, en que se divide el territorio estatal y se sujetará a lo siguiente:

I. Deberá acreditar ante los Consejos General y distritales del Instituto Electoral, en los términos de esta Ley, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coaligados;

II. Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político, ante las Mesas Directivas de Casilla y generales en el Distrito;

III. Disfrutará en los términos de esta Ley de las prerrogativas en materia de radio y televisión propiedad del Gobierno del Estado, con la suma de los tiempos asignados a cada partido político coaligado. En los casos en que por disposición de esta Ley se toma en cuenta la fuerza electoral, se considerará la del partido coaligado que haya obtenido la mayor votación en la última elección; y

IV. Participará en el proceso electoral, con el emblema y color o colores de uno de los partidos o con el emblema formado por los de los partidos políticos coaligados; en este caso podrán aparecer ligados o separados; así como bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que haya aprobado la coalición.

Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán ante la presencia de funcionario designado por el Pleno del Consejo General del Instituto:

I. Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea estatal u órgano equivalente, de cada uno de los partidos políticos coaligados;

II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron la plataforma electoral, los estatutos de la coalición y el Programa de Gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo;

III. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la postulación y el registro de un determinado candidato para Gobernador del Estado; y

IV. Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron postular y registrar como coalición a los candidatos a diputados de mayoría y de representación proporcional y Ayuntamientos.

Si registrada la coalición para Gobernador y esta no registra candidatos a diputados por ambos principios y Ayuntamientos en los términos previstos por las fracciones III y IV del párrafo segundo de este artículo, dentro de los periodos establecidos para tal efecto en esta Ley, la coalición quedará automáticamente sin efecto al igual que el registro del candidato.

 

Del precepto anterior, se advierte de su segundo párrafo, que para el registro de una coalición es necesario que asista un funcionario designado por el Pleno del Consejo General del Instituto Electoral a la asamblea estatal o su equivalente de cada partido que quiera coaligarse, comprobar que cada órgano partidista correspondiente aprobó la plataforma electoral, los estatutos de la coalición y el programa de gobierno, así como la aprobación por los órganos  partidistas de la postulación y registro del candidato para Gobernador. En caso de que uno de estos elementos no haya sido observado, el registro de la coalición no resulta válido.

 

Ahora bien, en el presente asunto, la coalición recurrente estima que el registro de la coalición “Tiempos Mejores Para Guerrero” es ilegal, en virtud de que el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, no observó en sus términos los dispuesto por el referido artículo 69, toda vez que no verificó que las actuaciones de los diversos partidos políticos coaligados fueron conformes a su normativa interna, por lo siguiente.

 

Agravios relacionados con irregularidades estatutarias del Partido Revolucionario Institucional.

 

En este grupo de agravios, la coalición recurrente intenta demostrar que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, no podía suscribir el convenio de coalición ya que esa facultad es exclusiva del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional; asimismo, trata de evidenciar que la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, emitió el acuerdo correspondiente sin el consentimiento del Consejo Político respectivo.  

 

Dichos agravios resultan infundados, por las siguientes consideraciones.

 

Del análisis del convenio de la coalición “Tiempos Mejores Para Guerrero”, se puede desprender que efectivamente, de la fracción Primera DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMPARECIENTES, incisos b), c), d) y e), que Efrén Nicolás Leyva Acevedo, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, fue autorizado por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal de dicho partido, el veinte de agosto de dos mil diez, a efecto de iniciar pláticas y elaborar proyectos de consensos con los partidos políticos afines a su declaración de principios y programa de acción y a realizar actos preliminares para suscribir un convenio de coalición.

 

Asimismo, de dicho convenio se advierte que el tres de septiembre de dos mil diez, el Comité Ejecutivo Nacional, por conducto de su presidenta, expidió el acuerdo por el cual se autorizó al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero, a celebrar convenio de coalición con otros partidos políticos nacionales en la elección de Gobernador para el proceso electoral dos mil diez-dos mil once.

 

En dicho convenio, se señaló que la autorización que antecede se fundamentó en los artículos 9°, fracción I y IV, 85, fracción III, 119, fracción XXV y 196 de los Estatutos y 68, fracción XXVI del Reglamento del Consejo Político Nacional del mencionado partido político. 

 

De esta forma, con fundamento en los artículos señalados el Presidente del Comité Directivo Estatal, el veintisiete de septiembre del presente año, en la VI Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero, hizo del conocimiento del pleno el convenio de coalición denominada “Tiempos Mejores Para Guerrero”, a suscribir con los partidos políticos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para postular a Manuel Añorve Baños, como su candidato a Gobernador para el Estado de Guerrero, para el periodo constitucional dos mil once dos mil quince.

 

Con esa misma fecha -veintisiete de septiembre del presente año-, fueron aprobados la Plataforma Electoral de la coalición, el Programa de Gobierno a que habrá de sujetarse el candidato a Gobernador de la coalición, la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos del PRI como los que habrán de regir a la propia coalición.

 

Una vez aprobados los documentos señalados en el párrafo anterior, se autorizó a Efrén Nicolás Leyva Acevedo, a suscribir el convenio de coalición denominada “Tiempos Mejores Para Guerrero”, lo cual se materializó el veintisiete de septiembre de dos mil diez.

Ahora bien, la coalición recurrente, parte de una premisa falsa al estimar que la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, debe suscribir el convenio de coalición previo acuerdo del Comité Político Nacional, cuando lo cierto es que dicha atribución recae en el Presidente del Comité Directivo Estatal del Estado de Guerrero.

 

Se afirma lo anterior, porque de una interpretación funcional de los artículos 9°, fracción I, y 119, fracción XXV de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se tiene que existen dos ámbitos de validez espacial de aplicación, por una parte, el ámbito federal, por lo que corresponde a las atribuciones del Consejo Político Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional, a través de su Presidente; y, por el otro, el ámbito estatal, que se ejerce por conducto del Consejo Político y del Comité Directivo Estatales.

 

Los artículos en comento, establecen en su parte conducente, lo siguiente:

“Artículo 9. Para la formación de coaliciones y candidaturas comunes, acuerdos de participación o cualquier alianza con partidos políticos o agrupaciones políticas cuya aprobación corresponda conforme a los presentes Estatutos a los Consejos Políticos Estatales o del Distrito Federal se observará lo siguiente:

I. Tratándose de elecciones de Gobernador o Jefe de Gobierno, Diputado Local por el principio de mayoría relativa, Ayuntamiento, Diputado a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa y Jefe Delegacional en el Distrito Federal, el Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal que corresponda, previo acuerdo con el Comité Ejecutivo Nacional, deberá presentar la solicitud para formar la coalición o postular la candidatura común ante el Consejo Político respectivo, el cual discutirá y, en su caso, aprobará;

Artículo 119. Son atribuciones de los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal:

XXV. Conocer y aprobar, en su caso, la propuestas para suscribir frentes, coaliciones, candidaturas comunes, y otras formas de alianza que establezca la ley de la materia, para que, por conducto del Presidente del Comité Directivo de que se trate, se solicite el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional”

 

De la normativa interpartidista señalada, se puede desprender que:

 

-         Para la formación de coaliciones y candidaturas comunes, acuerdos de participación o cualquier alianza con partidos políticos o agrupaciones políticas cuya aprobación corresponda a los Consejos Políticos Estatales se observará, tratándose de elecciones de Gobernador, lo siguiente:

 

-         el Comité Directivo Estatal que corresponda, previo acuerdo con el Comité Ejecutivo Nacional, deberá presentar la solicitud para formar la coalición o postular la candidatura común ante el Consejo Político respectivo, el cual discutirá y, en su caso, aprobará.

 

-         Para todas las coaliciones, alianzas o candidaturas comunes, concertadas para cargos de elección popular en las entidades federativas, cada Comité Directivo Estatal y del Distrito Federal actuará de acuerdo con los plazos y procedimientos que determine la ley electoral que corresponda.

 

-         Es atribución de los Consejos Políticos Estatales, conocer y aprobar, en su caso, la propuesta para suscribir frentes, coaliciones, candidaturas comunes, y otras formas de alianza que establezca la ley de la materia, para que, por conducto del Presidente del Comité Directivo de que se trate, se solicite el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional.

 

De esta manera, en el ámbito federal el órgano partidista con facultades para conocer y aprobar propuestas para concertar convenios de coaliciones, lo es el Consejo Político Nacional, de conformidad con el artículo 81, fracción VII de los Estatutos señalados; mientras que, el órgano ejecutivo del partido que tiene la atribución de suscribir el convenio correspondiente, es el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, atento a lo establecido en la fracción IX del artículo 86 de las referidas normas interpartidistas.

 

Por su parte, en el ámbito estatal, en lo que respecta a elecciones locales, las atribuciones referidas en el párrafo que antecede, recaen por una parte en el Consejo Político Estatal y, por la otra, en el Presidente del Comité Directivo Estatal, de acuerdo con los artículos 7°, 9°, fracciones I y IV; y 119, fracción XXV de los Estatutos partidistas.

 

Si bien, se advierte una cierta discrepancia entre lo dispuesto por los artículos 9 y 119 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que el primero señala que el Comité Directivo Estatal, previo acuerdo con el Comité Ejecutivo Nacional, deberá presentar la solicitud para formar una coalición ante el Consejo Político Estatal, quien lo aprobará; en tanto que, el artículo 119 dispone en su fracción XXV, que una vez aprobada la coalición por el consejo respectivo, el Presidente del Comité Directivo Estatal solicitará el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, lo cierto es que, de una interpretación funcional de ambos preceptos se desprende que en el proceso de aprobación de una coalición local, intervienen el Comité Ejecutivo Nacional, el Comité Directivo Estatal y el Consejo Político Estatal, siendo éste último quien aprueba la coalición, con acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional a petición del Comité Directivo Estatal.

 

Bajo estas premisas, es indudable que si el convenio de coalición que se cuestiona se celebró para una elección local para el Estado de Guerrero, el ámbito de aplicación normativa estatutaria que debió aplicarse para llevar a cabo la suscripción del convenio de coalición controvertido, es el Estatal, el cual de las constancias que obran en autos se pone de manifiesto que fue observado por el instituto político cuestionado.

 

En efecto, es importante mencionar que previo a la emisión del acuerdo por parte de la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el Presidente del Comité Directivo Estatal de ese mismo partido en el Estado de Guerrero, cumplió con lo establecido en los artículos 9, fracción I y 119, fracción XXV, toda vez que presentó la solicitud de acuerdo al Comité Ejecutivo Nacional para llevar a cabo el convenio de coalición correspondiente, tal y como se advierte del documento de tres de septiembre de dos mil diez, por medio del cual Beatriz Paredes, le da respuesta a Efrén Nicolás Leyva Acevedo, para que lleve a cabo dicho acto.

 

El acuerdo señalado, es del tenor siguiente:

 

México, D. F., a 3 de septiembre de 2010.

LIC. EFRÉN NICOLÁS LEYVA ACEVEDO

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO

ESTATAL DEL PRI EN GUERRERO

PRESENTE

En respuesta a su solicitud para suscribir convenio de Coalición con otros partidos políticos nacionales para la elección de Gobernador para el proceso electoral 2010-2011 en el Estado de Guerrero, y con fundamento en los artículos 7, 9 fracción I y IV, 85 fracción III, 119 fracción XXV y 196 de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional; en relación con el artículo 68 fracción XXVI, del Reglamento del Consejo Político Nacional, y demás relativos y aplicables se expide el siguiente:

Acuerdo

ÚNICO.- El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional autoriza al Comité Directivo Estatal de nuestra organización política en Guerrero, celebre Convenio de Coalición con otros partidos políticos nacionales en la elección de Gobernador para el proceso electoral 2010-2011n en los términos que establecen los Estatutos y la legislación local.

El Comité Directivo Estatal se compromete a informar previamente las características, cuantificaciones y todas las precisiones relativas, al Comité Ejecutivo Nacional acerca de la Coalición a realizar, así como de las resoluciones que emitan las autoridades electorales competentes.

“Democracia y justicia social”

 

DIP. BEATRIZ PAREDES

Presidenta

 

Como se advierte de lo anterior, la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, transmitió al Presidente del Comité Directivo Estatal un acuerdo del referido Comité Ejecutivo Nacional en torno a la autorización al Comité Directivo Estatal en el Estado de Guerrero, a celebrar convenio de coalición con otros partidos nacionales en la elección de Gobernador de dicha entidad federativa, por lo que dicha decisión, no fue adoptada, mutuo propio, por la Presidenta señalada.

 

En las relatadas circunstancias, fue el veintisiete de septiembre de dos mil diez, en la VI Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero, cuando el pleno de este mismo órgano interpartidario, aprobó el convenio de coalición y los documentos básicos que regularían su actuación en el proceso electoral en curso.

 

Todo lo anterior, en concepto de esta Sala Superior se apega a las disposiciones estatutarias que rigen al Partido Revolucionario Institucional, de ahí lo infundado de esta parte del agravio.

 

Por otra parte, respecto del motivo de inconformidad en el cual la coalición recurrente afirma que existe incertidumbre sobre que haya sido el Comité Ejecutivo Nacional quien hubiera acordado la autorización para celebrar convenio de coalición en el Estado de Guerrero, toda vez que en el mencionado documento no aparece la firma autógrafa de la mayoría de los miembros de dicho comité, debe decirse que el mencionado motivo de inconformidad deviene  infundado, por lo siguiente.

 

Como se ha señalado, el acuerdo mediante el cual la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, transmitió al Presidente del Comité Directivo Estatal un acuerdo del referido Comité Ejecutivo Nacional en torno a la autorización al Comité Directivo Estatal en el Estado de Guerrero, a celebrar convenio de coalición con otros partidos nacionales en la elección de Gobernador de dicha entidad federativa, no fue adoptada, mutuo propio, por la Presidenta señalada, sino que transmitió una autorización del referido Comité.

 

Lo anterior, toda vez que los propios Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con el artículo 86, fracciones II y XII, le otorgan al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, la facultad de analizar y decidir sobre las cuestiones políticas y organizativas relevantes del partido.

 

Lo anterior es así, ya que la dinámica ejecutiva que debe llevar a cabo el Comité Ejecutivo Nacional de cualquier partido político, implica el tomar una serie de decisiones acordes con las opciones políticas que se presentan en cada momento, de ahí que, inmovilizar dicha dinámica impidiéndole al Presidente de dicho comité ejercer atribuciones en beneficio de su propio instituto político, atentaría en contra de las funciones que por su propia naturaleza desempeña cualquier órgano ejecutivo partidista.

 

Por lo señalado, y toda vez que las fracciones II y XII del artículo 86, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, le otorga al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional la facultad de analizar y decidir sobre las cuestiones políticas y organizativas relevantes del partido y ejercer, en casos de urgencia, las atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional y en sesión inmediata darle cuenta del uso que haya hecho de ellas, es que el agravio analizado resulta infundado.

 

Respecto de la parte del agravio en la cual la coalición actora menciona que no se tiene certeza de que la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional sea la misma que firmó el acuerdo de autorización para llevar a cabo el acuerdo de coalición controvertido, toda vez que quien firma es Beatriz Paredes, cuando en el portal electrónico del Partido Revolucionario Institucional aparece como Presidenta del mencionado órgano partidista el nombre de Beatriz Elena Paredes Rangel, dicho agravio deviene infundado, por lo siguiente.

 

Constituye un hecho notorio que la persona que detenta la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, es Beatriz Elena Paredes Rangel, por lo que, cualquier omisión en el nombre de pila o apellidos de dicha persona, no vician los actos jurídicos que ella suscriba, habida cuenta que, si en los documentos impugnados se hace mención que los actos son llevados a cabo por la Presidenta de dicho instituto político, entonces es incuestionable que se trata de Beatriz Elena Paredes Rangel, de ahí lo infundado del agravio.

 

En vinculación con lo anterior, resulta improcedente el desahogo de la prueba pericial en materia de grafoscopía, caligrafía y documentoscopía, pues como se ha señalado, no existe duda que fue la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional quien suscribió la autorización del convenio combatido.

 

A mayor abundamiento, es preciso señalar que la prueba pericial en materia electoral, y aún en la normativa partidaria, debe cumplir con determinados requisitos, al ser tan breves los plazos con los que se cuenta para resolver los medios de impugnación en la materia que permita el desahogo de toda la cadena impugnativa.

 

Por otra parte, los motivos de inconformidad que plantea la coalición actora respecto del indebido valor probatorio que se les asignó a las documentales consistentes en actas de las diversas sesiones extraordinarias llevadas a cabo por la Comisión Política Permanente y por el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, su análisis se llevará a cabo de manera adminiculada.

 

En primer lugar, la actora pretende demostrar que no fueron colmados los requisitos legales para aprobar el registro de la coalición “Tiempos Mejores Para Guerrero”, dicho agravio devine inoperante por lo siguiente.

 

Los agravios que se expresan sobre el acta de la Octava Sesión Extraordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional de veinte de agosto del dos mil diez, y la fe de hechos llevada a cabo por Olegario Martínez Mendoza y César Julián Bernal, Jefe de la Unidad Técnica de Recursos Electorales, Sesiones y Asesoría y Supervisor adscrito a la cita Unidad Técnica, respectivamente, ambos representantes del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en dicho acto partidista, resultan inoperantes toda vez que la coalición actora destacadamente, trata de demostrar que la Sexta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, es nula por virtud de que no se encontraban presentes los funcionarios electorales designados por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 de la ley electoral local.

 

Lo anterior, lo hace depender en base a una serie de discrepancias consistentes en:

 

-         que en el acta partidista como en la fe de hechos no coinciden la hora de inicio y clausura de la sesión, ni el número de integrantes presentes; así como, no coinciden los acuerdos tomados;

 

-         que con el acuse de recibo de Constantino García Cisneros, visible de la copia certificada del oficio numero 1067 de fecha diecinueve de agosto del dos mil diez, así como del contenido de la misma, se robustece el hecho de que los funcionarios del Instituto se presentaron hasta las catorce horas, horario en el cual ya había concluido la sesión correspondiente de Comisión Política Permanente;

 

-         que entre la instalación de los trabajos y la clausura de los mismos transcurre un periodo de treinta minutos, tiempo insuficiente para desarrollar un orden del día en donde se da lectura al contenido de la plataforma electoral y no a un extracto de la misma;

 

-         que en el acta partidista, en ningún momento se hace constar la presencia de los funcionarios del Instituto Electoral del Estado Olegario Martínez Mendoza y César Julián Bernal, lo que robustece, aun más, la falta de certeza de los actos que supuestamente dieron fe;

 

Del análisis de las documentales que se cuestionan, esta Sala Superior advierte que, si bien existen discrepancias entre ambos documentos, éstas no resultan de tal magnitud para demostrar que los funcionarios electorales designados por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, no estuvieron presentes para dar fe de los hechos acontecidos  en la Octava Sesión Extraordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

 

Adicionalmente, la coalición recurrente no esgrime argumento alguno tendente a combatir el valor probatorio de la fe de hechos de la Octava Sesión Extraordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, levantada por los funcionarios electorales designados, misma que de conformidad con el artículo 14, párrafo 4, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye documental pública cuyo valor no disminuye con los datos vagos e imprecisos que se mencionan.

 

De ahí que, lo inoperante del agravio radique en que la coalición recurrente, a través de manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, pretende probar que los funcionarios designados por el instituto electoral local para presenciar dicho evento, no se encontraban presentes, omitiendo señalar elementos de modo tiempo y lugar que permitan a esta Sala Superior estudiar el agravio planteado.

 

Así las cosas, los indicios que pudieran generar los errores o inconsistencias entre el acta partidista y la fe de hechos levantada por los funcionarios electorales, en la Octava Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal, resultan débiles para evidenciar la ausencia en dicho evento partidista de los representantes del instituto electoral del Estado.

 

Por otra parte, los agravios que se expresan sobre el acta de la Sexta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional de fecha veintisiete de septiembre del año en curso, y la fe de hechos llevada a cabo por Julián Bernal y María Esthela Alonso Abarca, Supervisor de la Unidad Técnica de Recursos Electorales, Sesiones y Asesoría y Analista Jurídica, respectivamente, ambos representantes del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, de dicho acto partidista, resultan inoperantes en atención a lo siguiente.

 

La coalición actora destacadamente, trata de demostrar que la Sexta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, es nula por virtud de que en su desarrollo se cometieron diversas irregularidades en contravención de la normativa interpartidaria, y porque no se encontraban presentes, lo funcionarios electorales respectivos.

 

Del análisis de las documentales que se cuestionan, esta Sala Superior advierte que, si bien existen discrepancias entre uno y otro documento, éstas no resultan de tal magnitud para anular el acto partidista, ni para evidenciar la ausencia de los funcionarios electorales designados por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en la Sexta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, referida.

 

Lo anterior es así, toda vez que la coalición recurrente hace depender su agravio, en los siguientes aspectos:

 

-         Que no coinciden el número de consejeros registrados en ambos documentos, ya que el acta consigna quinientos sesenta y siete de un total de seiscientos ochenta y uno; mientras que la fe de hechos señala  quinientos sesenta y siete de un total de seiscientos dieciocho miembros.

 

-         Que no fueron votados los Estatutos, Plataforma Electoral y Programa de Gobierno bajo los cuales regiría la coalición “Tiempos Mejores Para Guerrero”, pues solamente se concede el uso de la palabra a Mario Montalvo Saldivar, para que diera lectura de los mismos, de ahí que, en su concepto lo que se aprueba es la lectura y no en sí dichos documentos.

 

-         Que en la fe de hechos levantada por los representantes de la autoridad administrativa electoral estatal, nunca se aprueban los Estatutos de la coalición “Tiempos Mejores Para Guerrero”.

 

-         Que las horas de clausura del evento en ambos documentos no coincide.

 

-         Que existe certeza fundada de que no estuvieron presentes los representantes del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, para dar fe del evento y con ello considerar que no se cumplió lo establecido en el artículo 69, párrafo segundo, fracción segunda de la ley electoral estatal.

 

En principio debe decirse que, conforme al artículo 14, párrafo 4, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la fe de hechos de la Sexta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, levantada por los funcionarios electorales designados por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, debe considerarse como documental pública, por lo que lo asentado ahí debe regir.

 

Lo anterior es así, toda vez que la coalición actora no señala argumento alguno para combatir la validez de dicha documental pública, ya que solamente se advierten manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, con las cuales pretende probar que los funcionarios designados por el instituto electoral local para presenciar dicho evento, no se encontraban presentes, omitiendo señalar elementos de modo tiempo y lugar que permitan a esta Sala Superior estudiar el agravio planteado.

 

Como se ha señalado, los indicios que pudieran generar los supuestos errores o inconsistencias entre el acta y la fe de hechos, no resultan con la fuerza suficiente para anular los acuerdos partidistas asumidos en la Sexta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, ni para demostrar la ausencia de los representantes del instituto electoral del Estado.

 

Agravios relacionados con el Partido Verde Ecologista de México.

 

Los agravios de la coalición actora encaminados a  declarar nulos los actos partidistas mediante los cuales fue aprobado el convenio de coalición “Tiempos Mejores Para Guerrero”, respecto del Partido Verde Ecologista de México, resultan inoperantes por lo siguiente.

 

En un primer agravio la coalición recurrente señala que la adopción del ACUERDO CPN-15/2010BIS, emitido por el Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México, en donde se hace constar la reunión de los integrantes de dicho consejo en la Ciudad de México, Distrito Federal, incumple con el artículo 69, párrafo sexto de la ley electoral estatal, toda vez que resulta ilegal al no haber sido realizado ante la presencia de funcionarios designados por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero o fedatario público, que dieran fe de los hechos ocurridos.

 

En consecuencia, señala la apelante, deben declararse nulos los demás actos o acuerdos derivados del ACUERDO CPN-15/2010BIS, emitido por el Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México.

 

En otro agravio, la coalición actora señala que, de las actas de las sesiones celebradas por el Consejo Político Estatal, en relación con el acta del Consejo Político Nacional, se desprende que los integrantes del Consejo Político Estatal acuerdan someter a consideración del Consejo Político Nacional la ratificación de dichos acuerdos para que, entre otros puntos, se faculte al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, Marco Antonio de la Mora Torreblanca, que suscriba el convenio de coalición, sin embargo, el Consejo Político Nacional, al ratificar contender en coalición con el Partido Revolucionario Institucional, omite acordar la ratificación y autorización para que sea el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Guerrero quien suscriba el convenio de coalición respectivo, por lo que, al carecer de facultades mandatas por el órgano superior intrapartidista, resulta ilegal el acuerdo CPGUE-2/2010, de veintisiete de septiembre del año en curso, referente al acta de sesión del Consejo Político Estatal del Partido Verde Ecologista de México, en donde faculta a Marco Antonio de la Mora Torreblanca, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Guerrero, para que suscriba el convenio de coalición "Tiempos Mejores para Guerrero"; así, la suscripción del convenio de la coalición debe declararse sin efecto alguno.

 

Como último aspecto, la coalición actora manifiesta que se vulneran los principios de legalidad, certeza, objetividad y transparencia por parte del Instituto Electoral del Estado, ya que los integrantes del Consejo Político tanto estatal como nacional del partido aludido, fueron convocados indebidamente, puesto que las convocatorias deben ser emitidas por los Secretarios Generales de los Comités respectivos, lo que en el presente asunto no ocurre.

 

Los agravios señalados, devienen en inoperantes, ya que de los hechos que relata la coalición actora para controvertir actos celebrados entre los partidos integrantes de la coalición “Tiempos Mejores Para Guerrero”, solamente se advierte que aduce violaciones a la normativa partidaria, de ahí que independientemente que el agravio resulte fundado o infundado, no afecta en modo alguno los derechos o prerrogativas del demandante.

 

Así lo ha establecido esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS.”[3]

 

Agravios relacionados con el Partido Nueva Alianza.

 

Los agravios expresados por la coalición recurrente resultan inoperantes.

 

En un primer agravio, la coalición recurrente señala que la sesión del Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza en el Estado de Guerrero, de veintiséis de septiembre del presente año, así como que sus actos y resoluciones deben considerarse ilegales en virtud de que no fue expedida la convocatoria conforme a los plazos y formalidades establecidos en el Estatuto del Partido, por lo que dicha omisión resulta ilegal, pues impide conocer las eventuales, inconsistencias en su elaboración y emisión, ya que dicho instrumento constituye la base primigenia del conocimiento para quienes integran el Consejo Electoral del Partido en la entidad de ahí, que al no haber sido integrado resulte una condición grave e insuperable, que vulnera la legalidad del acto jurídico que se celebró.

 

En otra parte de su agravio, la coalición demandante sostiene que la convocatoria no fue fijada en la sede de la junta ejecutiva de la entidad para conocimiento de los integrantes del consejo estatal, en virtud de que el Secretario General de la Junta Ejecutiva Estatal y Consejo Nacional es el encargado de formular y llevar el control de actas de acuerdos y resoluciones de dichos órganos, razón por la cual en la fijación, certificación de permanencia y retiro de retiro de la convocatoria constituyen actos en los cuales dicho funcionario partidista debió haber participado, lo cual no fue de esa forma.

 

En otra parte del agravio, la coalición enjuiciante enuncia que sin conceder validez al contenido de la sesión extraordinaria que se impugna, se desprende que solamente asistieron veinte de los veintinueve que fueron convocados y de los que asistieron no se tiene constancia que acredite que son miembros del Consejo Estatal.

 

Para acreditar lo anterior, la demandante afirma que en el acta levantada por motivo de la asamblea de veintiséis de septiembre de dos mil diez sólo se expresó de forma genérica la presencia de un número de personas.

 

En otra parte del agravio, la Coalición actora sostiene que lo mismo acontece con los fedatarios del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, quienes solamente hacen referencia a lo expresado por la presidenta del Consejo Estatal, sin que se desprenda de su actuación que hubieren verificado la identidad de los asistentes.

 

La coalición recurrente señala como otro motivo de inconformidad, que la Asamblea Extraordinaria del Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza en el Estado de Guerrero, de veinticuatro septiembre del año en curso, debe estimarse ilegal en virtud de que el punto cuarto se aprobó el informe por parte de la Comisión Estatal de Elecciones Internas, en que consta la renuncia presentada por el Javier Alfonso Ibarra Ángulo, como candidato a Gobernador Constitucional y en su caso aprobación de la misma, ya que dicha renuncia se pretende presentar como un acto válido y formal, en virtud de que la Comisión Estatal de Elecciones Internas, nunca se constituyó formalmente, por lo que se incumple el artículo 68 del Estatuto Partido Nueva Alianza.

 

En otro motivo de inconformidad, señala la coalición Guerrero Nos Une”, que el Partido Nueva Alianza vulnera el procedimiento de elección de candidato a Gobernador del Estado de conformidad con su normas estatutarias, ya que la Junta Ejecutiva Nacional adopta un criterio discrecional y arbitrario al avalar la propuesta de coalición aprobada por el Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza en el Estado de Guerrero, y postular como su candidato a Manuel Añorve Baños, toda vez que dicha confirmación no se vincula con la Estrategia Electoral del Partido, documento que debió elaborar el Consejo Nacional y que a la fecha no existe.

 

Continúa señalando la parte recurrente que, aún y cuando de forma espuria se elaborara dicho documento, la actuación de la mayoría de la Junta Ejecutiva Nacional, se encuentra viciada ya que no existe constancia que la comunicación a que alude los artículos 67 y 72 de los estatutos partidistas, se hubiera realizado, y, por otra parte, no existe constancia de que la resolución que expide dicho órgano partidista se encuentre sustentada conforme a las bases, lineamientos y directrices para la renovación del poder ejecutivo en el Estado, omisiones que contravienen lo dispuesto en la fracción I, del artículo 69 de la ley electoral local.

 

Finalmente, la coalición apelante señala que de las constancias que obran en autos se pone de manifiesto que en el caso del Partido Nueva Alianza, el acto de ratificación de la coalición "Tiempos Mejores Para Guerrero" y la designación del candidato Manuel Añorve Baños, no se formalizó ante la presencia del fedatario designado por el Instituto Electoral local; no obstante, que conforme a su procedimiento estatutario esta convalidación por parte de la Junta Ejecutiva Nacional, es indispensable, de ahí que, en su opinión, la omisión de mérito resulte una irregularidad grave, que infringe lo previsto en las fracciones I, II y III, del segundo párrafo del artículo 69 de la ley electoral estatal.

 

Los agravios señalados, devienen en inoperantes, ya que de los hechos que relata la coalición actora para controvertir actos celebrados entre los partidos integrantes de la coalición “Tiempos Mejores Para Guerrero”, solamente se advierte que aduce violaciones a la normativa partidaria, de ahí que independientemente que el agravio resulte fundado o infundado, no afecta en modo alguno los derechos o prerrogativas del demandante.

 

Así lo ha establecido esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: “CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS.”[4]

Por lo anterior, al resultar inoperantes e infundados los agravios hechos valer por la actora ante el tribunal responsable se confirma el acuerdo 013/SO/06-10-2010 que aprueba el registro de la coalición “Tiempos Mejores Para Guerrero””.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, de veintinueve de octubre de dos mil diez, en el recurso de apelación local identificado con la clave TEE/SSI/RAP/027/2010.

SEGUNDO. Se confirma la resolución 013/SO/06-10-2010, de seis de octubre del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, mediante la cual aprobó el registro del convenio de Coalición “Tiempos mejores para Guerrero.

NOTIFÍQUESE: personalmente a la coalición actora “Guerrero nos Une”; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 1, 2 y 3, inciso a), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Tesis S3ELJ03/2000 y S3ELJ02/98, emitidas por la Sala Superior y publicadas en las páginas 21 a 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

[2] Jurisprudencia identificada con la clave 1a./J. 150/2005, publicada en la página cincuenta y dagos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco.

 

[3] Jurisprudencia 31/2010, la Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos dicha jurisprudencia y la declaró formalmente obligatoria.

 

[4] Jurisprudencia 31/2010, la Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos dicha jurisprudencia y la declaró formalmente obligatoria.