JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-381/2007
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “SINALOA AVANZA”
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: DAVID CIENFUEGOS SALGADO
México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-381/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, Abraham Mendivil Avitia, en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el Recurso de Inconformidad número 03/2007 INC, el veintisiete de octubre de dos mil siete, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias de autos se desprenden los siguientes hechos, todos acontecidos en el presente año:
I. El catorce de octubre, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Sinaloa, para renovar entre otros, al Congreso de dicha entidad federativa.
II. El diecisiete de octubre, en sesión especial, el XXIV Consejo Distrital Electoral con cabecera en Culiacán, Sinaloa, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, arrojando los resultados siguientes:
Partido político o coalición. | Votación con número | Votación con letra |
Partido Acción Nacional | 16,505 | Dieciséis mil quinientos cinco |
Coalición “Sinaloa Avanza” | 39,591 | Treinta y nueve mil quinientos noventa y uno |
Partido de la Revolución Democrática | 4,253 | Cuatro mil doscientos cincuenta y tres |
Partido del Trabajo | 622 | Seiscientos veintidós |
Partido Verde Ecologista de México | 1,122 | Mil ciento veintidós |
Partido Convergencia | 227 | Doscientos veintisiete |
Alternativa Partido Político Nacional | 353 | Trescientos cincuenta y tres |
Candidatos No Registrados | 105 | Ciento cinco |
Votos Nulos | 1,133 | Mil ciento treinta y tres |
Votación Total | 63,911 | Sesenta y tres mil novecientos once |
Al finalizar el cómputo, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por la coalición “Sinaloa Avanza”.
III. El veintiuno de octubre, el Partido Acción Nacional, por conducto de Abraham Mendivil Avitia, promovió recurso de inconformidad en contra de los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la entrega de la constancia de mayoría a favor de la fórmula declarada ganadora, así como de la respectiva declaración de validez, correspondiente al distrito XXIV, con cabecera en Culiacán, Sinaloa. Dicho recurso fue integrado y radicado ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el Recurso de Inconformidad 03/2007 INC.
IV. El veintisiete de octubre, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa dictó sentencia en el recurso de inconformidad precisado en el párrafo inmediato anterior, resolviendo, en lo conducente, lo siguiente:
“CUARTO.- Ahora bien, tomando en consideración la litis planteada en el caso que nos ocupa, así como la valoración pertinente de las pruebas que tienen estrecha vinculación con el acto reclamado, como son las documentales públicas aportadas tanto por el Consejo Distrital Electoral XXIV con sede en Culiacán, tercero, quejoso y las allegadas vía informes a solicitud de este tribunal a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Por razón de método este Tribunal se avoca al estudio del segundo agravio formulado por el recurrente y primeramente se procede a identificar cuáles son los requisitos de elegibilidad que deben reunir los candidatos a diputados para integrar el Congreso del Estado de Sinaloa, para lo cual en este apartado, se analiza lo que establece el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en relación con el artículo 217 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, como sigue:
"Artículo 25. Para ser Diputado se requiere:
I. Ser sinaloense por nacimiento o ciudadano sinaloense por vecindad con residencia efectiva en el Estado, en este último caso, no menor de diez años inmediatamente anteriores al día {18}[*] de la elección y en ambos casos estar en pleno ejercicio de sus derechos cívicos.
II. Ser nativo del Municipio donde se encuentre el Distrito Electoral que lo elija o avecindado en él cuando menos meses antes de la fecha de la elección.
Para poder figurar como candidato en la lista de la circunscripción electoral plurinominal, se requerirá, en su caso, ser originario de alguno de los municipios que comprenda la circunscripción en la cual se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre. (Ref. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998)
III. Sea (sic ¿ser?) mayor de 21 años en la fecha de la elección;
IV. No podrán ser electos Diputados Propietarios o Suplentes: El Gobernador del Estado, los Secretarios y Subsecretarios y Titulares de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal (sic ¿,?) los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y el Procurador General de Justicia; los Jueces de Primera Instancia, los Recaudadores de Rentas y los Presidentes Municipales, en los Distritos Electorales en donde ejerzan sus funciones; los diputados y senadores al Congreso de la Unión, que se encontraren en ejercicio; las personas que tengan o hayan tenido mando de fuerzas de la Federación, Estado o Municipios y los Ministros de cualquier culto. Los ciudadanos antes referidos, con excepción de los Ministros de los cultos, podrán ser electos, siempre que se separen dé sus cargos cuando menos 90 días antes de la elección."
"Artículo 217.- Cuando el candidato a diputado, presidente municipal o regidor que haya obtenido constancia de mayoría relativa o de asignación proporcional en la elección respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad a que se refiere la Constitución Política del Estado, se declararán nulos los votos emitidos a su favor."
De la Interpretación gramatical y funcional de los artículos 25 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en relación con el artículo 217 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, este órgano jurisdicente colige, que por lo que corresponde a esta Entidad Federativa, los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Diputado para integran el Congreso del Estado de Sinaloa, están previstos de forma enunciativa y limitativa en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
{19} De igual manera, se advierte que el numeral 25 de la Constitución Política del Estado, prevé como requisitos de elegibilidad determinadas cualidades, inherentes a la persona qué tenga como pretensión ocupar el cargo de diputado en el Estado de Sinaloa.
Así también de los dispositivos jurídicos que se precisan, se advierte que esas cualidades tienen un carácter positivo, encontrando también supuestos de incompatibilidad para desempeñar el cargo de diputado para la integración de! Congreso del Estado de Sinaloa, los cuales tienen un carácter negativo.
Con relación a las cualidades o atributos de carácter positivo la Constitución Política de esta Entidad Federativa, prescribe lo siguiente:
A. Ser sinaloense por nacimiento o, ser ciudadano sinaloense por vecindad con residencia efectiva en el Estado, en este último caso, no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección.
B. Estar en pleno ejercicio de sus derechos cívicos.
C. Ser nativo del Municipio donde se encuentre el Distrito Electoral que lo elija o avecindado en él cuando menos seis meses antes de la fecha de la elección.
D. Ser originario de alguno de los municipios que comprenda la {20} circunscripción en la cual se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre, para el caso de candidato a diputado por el principio de representación plurinominal.
E. Ser mayor de 21 años en la fecha de la elección.
Así también en la fracción IV del artículo 25 de la Constitución Política del Estado, podemos advertir las hipótesis normativas que establecen las causas de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de diputado, que constituyen aspectos de carácter negativo, como son:
a. No ser Gobernador del Estado,
b. No ser Secretario, Subsecretarios.
c. No ser titulares de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal.
d. No ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia.
e. No ser Procurador General de Justicia.
f. No ser Juez de Primera Instancia,
g. No ser Recaudador de Rentas,
h. No ser Presidente Municipal, en los Distritos Electorales en donde ejerzan sus funciones,
i. No ser diputados ni senadores al Congreso de la Unión, en ejercicio de sus funciones,
j. No ser personas que tengan o hayan tenido mando de fuerzas de la Federación, Estado o Municipios.
{21} Lo anterior, salvo que los ciudadanos referidos se separen, de sus cargos cuando menos 90 días antes de la elección.
k. No ser Ministros de cualquier culto.
Una vez que se precisaron los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado de Sinaloa, entramos al estudio de los agravios que el recurrente expone en el recurso de inconformidad que nos ocupa, el actor SustanciaImente aduce que le agravia la calificación y declaración de validez de la elección emitida por el XXIV Consejo Distrital Electoral, ya que en su consideración éste no verificó que el candidato a diputado electo Jesús Antonio Valdés Palazuelos, incumplió con los requisitos de elegibilidad, al carecer de credencial para votar, con fotografía, por no haber acudido a recogerla cuando realizó el trámite de cambio de domicilio ante el Registro Federal de Electores del Instituto Federal de Electoral, hecho que en su consideración deja de manifiesto que la credencial mostrada en vía de copia fotostática al XXIV Consejo Distrital Electoral, era un documento no válido para esos efectos, incumpliendo así con un requisito electoral, señalado en el artículo 113 de la Ley electoral del Estado de Sinaloa, que establece entre otros, acompañar a la solicitud de registro para candidato a cargo de elección popular, una copia simple de la credencial para votar con fotografía, lo que para el recurrente se traduce en que el Candidato Electo apuntado, careció de un elemento de elegibilidad, desde su registro.
{22} Asimismo argumenta el recurrente que al haber exhibido una copia simple y sin ningún valor jurídico de su credencial para votar con fotografía, el C. Jesús Antonio Valdés Palazuelos, incumplió con los requisitos exigibles para que un ciudadano sea formalmente registrado como candidato a un cargo de elección popular, invocando para robustecer su argumento la jurisprudencia con el rubro "CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (Legislación del Estado de México y similares). Publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005, páginas 74-77.
Al respecto, en primer orden este órgano jurisdicente determina que la tesis de jurisprudencia que se invoca en el recurso de inconformidad materia de contienda, no resulta de aplicación obligatoria para el caso que nos ocupa, atendiendo a que la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, no establece como requisito de elegibilidad la inscripción en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva, como sí lo previene el Código Electoral del Estado de México, en el numeral 16, en tal sentido no existe similitud entre una legislación y la otra; como se puede apreciar de la trascripción de los diversos dispositivos jurídicos contenida en el cuadro comparativo siguiente: {23}
CUADRO COMPARATIVO | |
ESTADO DE MÉXICO | ESTADO DE SINALOA |
Requisitos para ser Diputado | |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México | Constitución Política del: Estado de Sinaloa |
"Artículo 40.- Para ser diputado propietario o suplente se requiere: I. Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos; II. Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; III. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal; IV. Tener 21 años cumplidos el día de la elección; V. No ser ministro de algún culto religioso, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos 5 años antes del día de la elección; VI. No ser diputado o senador al Congreso de la Unión en ejercicio; VII. No ser juez, magistrado ni integrante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, servidor público federal, estatal o municipal; y VIII. No ser militar o jefe de las fuerzas de seguridad pública del Estado o de los municipios en ejercicio de mando en el territorio del distrito o circunscripción por el que pretenda postularse. | "Artículo 25. Para ser Diputado se requiere: I.- Ser sinaloense por nacimiento o ciudadano sinaloense por vecindad con residencia efectiva en el Estado, en este último caso, no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección y en ambos casos estar en pleno ejercicio de sus derechos cívicos. II.- Ser nativo del Municipio donde se encuentre el Distrito Electoral que lo elija o avecindado en él cuando menos seis meses antes de la fecha de la elección. III.- Para poder figurar como candidato en la lista de la circunscripción electoral plurinominal, se requerirá, en su caso, ser originario de alguno de los municipios que comprenda la circunscripción en la cual se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre. IV.- Sea (sic ¿ser?) mayor de 21 años en la fecha de la elección; V.- No podrán ser electos Diputados Propietarios o Suplentes: El Gobernador del Estado, los Secretarios y Subsecretarios y Titulares de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal (sic ¿,?) los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y el Procurador General de Justicia; los Jueces de Primera |
{24}
En los casos a que se refieren las dos fracciones anteriores, podrán postularse si se separan del cargo 60 días antes de las elecciones ordinarias y 30 de las extraordinarias. El Gobernador del Estado, durante todo el período del ejercicio, no podrá ser electo diputado." | Instancia, los Recaudadores de Rentas y los Presidentes Municipales, en los Distritos Electorales en donde ejerzan sus fundones; tas diputados y senadores al Congreso de la Unión, que se encontraren en ejercicio; las personas que tengan o hayan tenido mando de fuerzas de la Federación, Estado o Municipios y los Ministros de cualquier culto. Los ciudadanos antes referidos, con excepción de los Ministros de los cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos 90 días antes de la elección." |
Requisitos para el Registro de candidatos | |
Código Electoral del Estado de México | Ley Electoral del Estado de Sinaloa |
"Artículo 148.- La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato: I. Apellido paterno*:apellido materno y nombre completo; II. Lugar y fecha de nacimiento; III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo; IV. Ocupación; V. Clave de la credencial para votar; y VI. Cargo para el que se postula. La solicitud de propietarios y suplentes deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como de la constancia de residencia. El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los | "Artículo 113.- La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que la postule y los siguientes datos de los candidatos: I. Apellido paterno, materno y nombre completo; II. Lugar y fecha de nacimiento; III. Domicilio; IV. Ocupación; V. Clave de la credencial para votar; y, VI. Cargo para el que se les postule. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como la constancia de residencia de los candidatos propietarios y suplentes en su caso. La solicitud de registro de la lista de candidatos a Diputados por el |
{25}
candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido." | principio de representación proporcional, deberá acompañarse además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de, por lo menos, diez candidaturas de Diputados; por el sistema de mayoría relativa.'' |
Requisitos de Elegibilidad | |
Código Electoral del Estado de México | Ley Electoral del Estado de Sinaloa |
"Artículo 15.-... Los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 40 de la propia Constitución Particular son elegibles para los cargos de diputados, propietarios y suplentes, a la Legislatura del Estado. Artículo 16.- Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, Diputado o miembro de Ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente: I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva; II. No ser magistrado o funcionario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha ;de inicio del proceso electoral de que se trate; III. No formar parte del personal profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; IV. No ser consejero electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del Instituto, ni Director General, Secretario General o director del mismo, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; v | "Artículo 217.- Cuando el candidato a diputado, presidente municipal o regidor que haya obtenido constancia de mayoría relativa o de asignación proporcional en la elección respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad a que se refiere la Constitución Política del Estado, se declararán nulos los votos emitidos a su favor." |
{26}
V. Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule. " |
|
La anterior determinación tiene sustento en lo que establecen los artículos 232 y 233 de la Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación que a la letra expresa:
"Artículo 232.- [SE TRANSCRIBE]
Artículo 233.- [SE TRANSCRIBE]
En diverso orden de ideas, este PLENO considera infundado el argumento que expone el recurrente en vía de agravio, lo anterior es así, a virtud de que como se precisa precedentemente, en esta Entidad Federativa es el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, no otro, el que prevé los requisitos de elegibilidad para ser candidato a Diputado para la integración del H. Congreso del Estado de {27} Sinaloa, sin que en el referido numeral se establezca el relativo a contar con la credencial para votar, en cambio, en el artículo 113 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se exigen diversos requisitos para el registro de candidatos de quien aspire a contenderá un cargo de elección popular, como son la declaración de aceptación de la candidatura; las constancias de registro de candidatos por el principio de mayoría relativa, en el número requerido por el precepto que se analiza, clave de la credencial de elector, copia de ésta, etcétera, que no corresponden a los requisitos de elegibilidad, como podemos advertir del contenido del artículo que se transcribe a continuación;
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA.
"Artículo 113.- [SE TRANSCRIBE]
Así, del penúltimo y último párrafo del artículo 113 en cita, se advierte que los documentos que se deben acompañar con la solicitud del registro correspondiente, constituyen elementos de comprobación de determinadas cualidades del ciudadano necesarias para ser contender, {28} por lo que tal exigencia no puede considerarse como requisito de elegibilidad por disposición de la ley, al tratarse estos de requisitos que tienen trascendencia únicamente para el acto de registro, atendiendo a que no se refieren a los atributos inherentes al ciudadano que pretenda ocupar el cargo de diputado local.
Se corrobora lo anterior habida cuenta, que conforme con el artículo 8º. de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, son ciudadanos sinaloenses:
A. Los hombres y mujeres nacidos en el Estado,
B. Los ciudadanos mexicanos avecindados en Sinaloa por más de dos años consecutivos, si no han declarado ante el Ejecutivo del Estado, que desean conservar su calidad de origen; y que reúnan además los siguientes requisitos:
a. Haber cumplido dieciocho años; y,
b. Tener un modo honesto de vivir.
Acorde con lo que establece el artículo 10 fracción II, de la Constitución del Estado precitada, una de las prerrogativas de los ciudadanos sinaloenses consiste en:
"Artículo 10. [SE TRANSCRIBE]
{29} En los preceptos de la Constitución Política de esta Entidad Federativa, se relaciona la elegibilidad con las cualidades del ciudadano que establezca la ley para el ejercicio de la prerrogativa de ser votado, esto es, con la calidad de ciudadano sinaloense, edad, residencia, tener un modo honesto de vivir, etc., sin embargo, tal precepto en ningún momento identifica la elegibilidad con la presentación de algún documento relacionado con ese tema.
Dentro del contexto anterior, podemos establecer que el imperativo que establece la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, de presentar documentos que se relacionen con algún requisito de elegibilidad no constituye un nuevo requisito de esa naturaleza, sino sólo la manera de probar los atributos intrínsecos a la persona, que establece la Constitución Política del Estado de Sinaloa, para poder ser votado, en consecuencia el agravio que aquí se estudia resulta infundado.
QUINTO.- Atinente a la afirmación realizada por el recurrente dentro de su exposición de agravios, en el sentido de que el candidato electo JESÚS ANTONIO VALDES PALAZUELOS, buscando obtener su {30} credencial para votar con fotografía promovió juicio para la protección de los derechos del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, radicado bajo el número SUP-JDC-1126/2007, en contra de la negativa de incluirlo en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, ‘aseverando el recurrente que la Sala Superior del Tribunal Federal en cita, resolvió negando los derechos políticos electorales para poder votar en la jornada electoral del día 14 de octubre del año en curso’. Resulta además de inexacto, infundado el argumento que expone el recurrente, ya que del análisis exhaustivo del contenido de la resolución de fecha doce de septiembre del dos mil siete, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente JDC-1126/2007, promovido por el Ciudadano Jesús Antonio Valdés Palazuelos, no se advierte que la referida resolución contenga lo que aduce el Partido Político recurrente, en el sentido de que el Tribunal Federal referido, hubiese resuelto negando los derechos políticos electorales para poder votar en la jornada electoral del día catorce de octubre del año en curso, lo que se puede corroborar con la referida sentencia cuya copia ofrece el recurrente como documental tercera y que acompaña al recurso que se resuelve, visible a fojas de la 50 a la 59, así como, de la publicada en la página de Internet wwwtrife.org. mx/siscon/gateeay/.dllnSentencias/nSuperior/ correspondiente al Tribunal Federal Supra. La que enseguida se transcribe: [SE TRANSCRIBE] {31-39}
SEXTO.- Ahora bien, respecto al argumento que expone el recurrente a manera de agravio cuando afirma que a la solicitud de registro del C. Jesús Antonio Valdés Palazuelos, éste acompañó copia simple y sin ningún valor jurídico de su credencial de elector, incumpliendo con los requisitos para que un ciudadano sea formalmente registrado en un cargo de elección popular requisitos que establece el artículo 113 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. Este órgano jurisdicente considera por un lado infundados los argumentos que expone el Partido Político actor, lo anterior es así a virtud de que resulta equívoca la afirmación de que a la solicitud de registro del Candidato Electo Jesús Antonio Valdés Palazuelos se hubiese acompañado una copia simple de {40} su credencial de elector ya que de la foja 032 del expediente relativo, se advierte que a la solicitud de registro de la fórmula de candidatos a Diputados por el Sistema de Mayoría Relativa por el XXIV Distrito Electoral, se acompañó una copia certificada con fecha dos de febrero del año dos mil seis por el notario público número setenta y nueve con ejercicio y residencia en el municipio de Culiacán, Sinaloa, de la "credencial para votar" con folio 0000109523342 expedida por el Instituto Federal Electoral a favor del Ciudadano Jesús Antonio Valdés Palazuelos, instrumental de actuaciones que con fundamento en el numeral 244 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, este órgano le otorga valor probatorio pleno.
Pero con independencia de ello, resulta inoperante el agravio que expone el recurrente, a virtud de que se dirige a combatir un acto diverso del que es materia de la litis y que es precisamente la calificación y declaratoria de validez de la elección de Diputados de Mayoría Relativa que declaró ganador al C. Jesús Antonio Valdés Palazuelos; acto aquel respecto del cual el partido actor, interpuso ante este Tribunal, el recurso de revisión 07/2007 REV el cual fue desechado por unanimidad de votos, en la sesión plenaria de este órgano jurisdiccional, de fecha diecisiete de agosto de dos mil siete, por resultar extemporáneo, lo cual se invoca como un hecho notorio, ya que dicho desechamiento fue decretado por el mismo órgano que emite esta resolución. Sirva de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia:
"RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA {41} RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO RECURRIDO DEBEN DECLARARSE INOPERANTES.
El recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los de sus Salas o por los de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, la materia del citado recurso consiste en el acuerdo de trámite impugnado, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por la parte recurrente; de ahí que si éstos están encaminados a controvertir una resolución diversa, deben declararse inoperantes.
Reclamación 319/2005-PL. Elizabeth Aldonzi Murrieta. 30 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Reclamación 126/2006-PL. Javier Moreno Gómez. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.
Reclamación 202/2006-PL. Rodolfo Lara Gómez. 9 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Reclamación 246/2006-PL. Jorge Alberto Gamboa Martínez o Jorge Alberto García Gamboa o Jorge Gamboa Martínez. 20 de septiembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Juan Carlos de la Barrera Vite. Reclamación 314/2006-PL. Daniel Robles Torres. 15 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Lorena Goslinga Ramírez. Tesis de jurisprudencia 23/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de febrero de dos mil siete."
Por lo anteriormente fundado y motivado el registro cuestionado por el recurrente adquirió firmeza por no haberse combatido dentro del plazo establecido por la Ley Electoral para tal efecto. Sirven de apoyo y sustento la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada la primera por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la segunda corresponde al criterio jurisdiccional establecido por el Pleno de este Tribunal Electoral, las que a continuación se transcriben:
"HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.
Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos {42} jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista.
Contradicción de tesis 4/2007-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de mayo de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Tesis de jurisprudencia 103/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete."
"DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA DE LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE LOS CONSEJOS ELECTORALES ANTE LA FALTA DE IMPUGNACIÓN. Conforme a la legislación electoral sinaloense compete al Tribunal Electoral del Estado revisar los actos de las autoridades electorales sólo cuando éstos hayan sido impugnados en los términos del artículo 48 en relación con los diversos 218 y 220 de la Ley Electoral o cuando se trate de las revisiones de oficio ordenadas expresamente por mismo ordenamiento, como es el caso del procedimiento para la imposición de sanciones previsto por el numeral 251 de la citada ley, por lo que, una vez que los consejos distritales o municipales electorales emitan un acto o resolución, y éste no sea impugnado dentro de los plazos legalmente previstos, tal actuación adquiere el carácter de definitiva y con ello la imposibilidad legal tanto del Consejo Estatal Electoral como del Tribunal Electoral de juzgar si la actuación del órgano electoral fue realizada conforme a derecho.
Procedimiento jurisdiccional previsto por el artículo 251 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. 009/2004 SPP. —Partido del Trabajo. —Resuelto el 29 de octubre de 2004 —Mayoría de votos. —Ponente: Lic. Jesús Manuel Ortiz Andrade. — Secretaria: Lic. Gloria ícela García Cuadras
Procedimiento jurisdiccional previsto por el artículo 251 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. 010/2004 SPP. —Partido Acción Nacional. —Resuelto el 29 de octubre de 2004 —Mayoría de votos. —Ponente: Lic. Jesús Manuel Ortiz Andrade. — Secretaria: Lic. Gloria ícela García Cuadras
Procedimiento jurisdiccional previsto por el artículo 251 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. 011/2004 SPP. —Partido de la Revolución Democrática. —Resuelto el 29 de octubre de 2004 —Mayoría de votos. —Ponente: Lic. Jesús Manuel Ortiz Andrade. —Secretaria: Lic. Gloria Icela García Cuadras. Criterio P-13/2005"
{43} SEPTIMO.- Ahora bien, en lo referente al primer agravio que aduce el recurrente y que hace consistir en:
"Que la calificación y declaración de validez de la elección emitida por el XXIV Consejo Distrital Electoral, le causa agravios a mi representado, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de legalidad, en virtud de que dicho Consejo no verificó que uno de los integrantes de la fórmula, el ahora candidato electo JESÚS ANTONIO VALDÉS PALAZUELOS, cumpliera con requisitos de elegibilidad..."
Del desarrollo de la tercera sesión especial del cómputo de la elección de Diputados por Mayoría Relativa y Representación Proporcional del XXIV Distrito Electoral de Sinaloa, verificada el diecisiete de octubre del año en curso, se hace constar en lo que interesa la calificación y declaratoria de validez de la elección de Diputado propietario y suplente bajo el Sistema de Mayoría Relativa por ese Distrito y entrega de constancia de mayoría en su parte conducente dice:
"DECLARATORIA
PRIMERO: CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 15 DE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA, SE DECLARA VAILDA Y LEGITIMA ALA ELECCIÓN DE DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, QUE SE LLEVÓ A CABO EL DÍA 14 DE OCTUBRE DE 2007, EN EL XXIV CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL, CON CABECERA EN LA CIUDAD DE CULJACÁN DEL ESTADO DE SINALOA.
SEGUNDO: SON DIPUTADO PROPIETARIO Y DIPUTADA SUPLENTE A LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO DE SINALOA, PARA EL PERIODO QUE CORRESPONDE EL 01 DE DICIEMBRE DE 2007 AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2010,
LOS CIUDADANOS.
1.- PROA. C. JESÚS ANTONIO VALDÉS PALAZUELOS. SUPL. LOURDES ERIKA SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
POR LA COALICIÓN "SINALOA AVANZA"."
Atento a lo anterior y como consecuencia del agravio en estudio, {44} lo conducente es confrontar la calificación y declaratoria de validez efectuada por el Consejo Distrital Electoral XXIV con sede en Culiacán, en la sesión tercera especial del día diecisiete de octubre del año en curso, con los artículos 15, párrafo IV de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 60 y 65 fracción X de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa a efecto de determinar si el órgano administrativo electoral colmó a plenitud lo ordenado por los aludidos preceptos legales al efectuar la calificación y declaratoria combatida.
Efectuada la confrontación de marras, este resolutor concluye que en la calificación y declaratoria de validez de la elección cuya ilegalidad impugna el recurrente a través de los agravios antes transcritos, no observó a cabalidad el procedimiento para la emisión de tal declaratoria, como lo es haber examinado de forma escrupulosa y puntual, como se realizaron los actos y actividades trascendentes del proceso electoral, y si en todos ellos se satisficieron los principios rectores de certeza, legalidad independencia, imparcialidad y objetividad, a partir de la instalación del Consejo Distrital, insaculación de los funcionarios de casillas, así como el mi desempeño de ellos en la jornada electoral correspondientes a las 343 casillas del distrito XXIV, la existencia o no de recursos, para una vez realizado tal ejercicio efectuar la declaratoria de validez de la elección a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa por el XXIV Consejo Distrital Electoral y una vez hecho lo anterior cerciorase si los candidatos electos, satisfacían a plenitud o no, los requisitos de elegibilidad previstos en las cuatro fracciones que se contienen en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, lo cual no hizo, por lo que la actitud {45} Tribunal Estatal Electoral omisiva de la autoridad administrativa electoral es suficiente para declarar procedente el agravio expresado por el recurrente en tal sentido y de esa guisa este PLENO en reparación del mismo asume plena jurisdicción y procede a efectuar la calificación y en su caso confirmación o revocación de la declaración de validez de la elección pluricitada y de la constancia de mayoría.
El pasado catorce de octubre se celebraron elecciones en el estado de Sinaloa para elegir a los Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional para integrar la legislatura local, así como también Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos Procuradores.
El Consejo Distrital Electoral XXIV con sede en Culiacán, Sinaloa, se instaló en la primera semana de mayo del presente año, a efecto de organizar la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación del proceso electoral para la elección de Diputados bajo el Principio de Mayoría Relativa y representación proporcional, en el cual se realizaron los actos y actividades trascendentes del proceso electoral que culminaron el pasado catorce de octubre con la jornada electoral, los cuales no fueron impugnados, de lo que deviene claro que se ajustaron a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral, por todo ello este Tribunal Estatal Electoral considera satisfechos en la elección verificada ante el Consejo distrital electoral XXIV con sede en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, los principios rectores de certeza, legalidad independencia, imparcialidad y objetividad y por ende válida la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa.
{46} Ahora bien, en lo que atañe al cumplimiento o no, por parte de los candidatos a diputados por el sistema de mayoría relativa ganadores de la Coalición "Sinaloa Avanza" de las exigencias previstas en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, se establecen una serie de requisitos de elegibilidad para ser Diputado, a saber:
"Artículo 25. [SE TRANSCRIBE]
De la documentación que presentó ante el Consejo Distrital {47} Electoral XXIV con sede en Culiacán, Sinaloa, la Coalición "Sinaloa Avanza", así como de la allegada legalmente a este expediente, procedemos a confrontarla con los requisitos que contempla el artículo 25 de la Constitución local antes transcrito y si con ella Jesús Antonio Valdés Palazuelos satisface dichos requisitos, en razón de lo siguiente:
La ciudadanía sinaloense, se adquiere por el sólo hecho de nacer en el Estado o por vecindad, al haber residido por más de dos años consecutivos en el Estado, en términos del artículo 8 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; asimismo, se establece como requisito para tal efecto, haber cumplido los dieciocho años y tener un modo honesto de vivir.
Lo anterior, fue acreditado por Jesús Antonio Valdés Palazuelos al haber presentado al Consejo Distrital Electoral XXIV con sede en Culiacán, Sinaloa, copia certificada del acta de nacimiento, a la cual se le concede pleno valor probatorio en términos del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y de la cual se desprende que el día trece de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, nació en Culiacán, Sinaloa, por lo que se concluye que Jesús Antonio Valdés Palazuelos es sinaloense por nacimiento y ciudadano del mismo Estado, pues cuenta con más de dieciocho años de edad.
Asimismo, el requisito atinente del modo honesto de vivir debe tenerse por satisfecho en razón de lo siguiente:
{48} En algunas ejecutorias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentra la coincidencia en dos puntos, respecto a la expresión modo honesto de vivir, que emplean algunas legislaciones de nuestro país.
El primero se refiere a la definición del concepto, como la conducta constante y reiterada, asumida por un hombre o una mujer en el seno de la comunidad en la que reside, que se realiza con apego y respeto a los principios superiores de la convivencia humana, según la consideración compartida por la generalidad de los habitantes de ese núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar a cabo una vida decente, decorosa, razonable y justa; y de esto se desprende la necesidad de que concurran, fundamentalmente, dos elementos: uno de carácter objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene la persona, y el otro subjetivo, que mira a que esos actos se encuentren en concordancia con los valores legales y morales que rigen en el medio social y territorial en que vive y se desarrolla.
El segundo punto en mención consiste en la precisión de las personas a las que se debe atribuir la carga de la prueba del modo honesto de vivir de alguien, cuando dicha prueba sea necesaria en algún asunto de cualquier naturaleza, en estrecha vinculación con las características o calidades que deben tener los elementos con los que se integre la probanza; respecto de lo cual se ha sostenido el siguiente razonamiento:
{49} Una máxima de experiencia y de consenso generalizado enseña que la honestidad se presume, por lo cual, en principio, todas las personas se encuentran beneficiadas por dicha presunción, y con ella acreditan su modo honesto de vivir. Esto conduce, a la vez, como consecuencia lógica, a la determinación de que para tener por acreditada una vida carente de honestidad, resulta indispensable, en primer lugar, la atribución o imputación de actos u omisiones concretos no acordes con los principios y fines perseguidos con los valores de la honestidad, y en segundo lugar, que se cuente con los elementos suficientes para acreditar la imputación; lo cual es acorde con el principio general aplicable en la materia, consistente en que, sobre quien goza de una presunción a su favor no pesa el gravamen de probar el hecho presumido, mientras el pretendiente a que no se tome en cuenta ese hecho, tiene la carga de acreditar su dicho, inclusive en el caso de hechos negativos, a lo que se debe adicionar la circunstancia de que, como la materia controvertida en esa hipótesis está vinculada con la multiplicidad formada por el conjunto de actos y hechos en que interviene una persona en su vida, dentro de las más variadas e innumerables relaciones entabladas con los demás integrantes de su comunidad, esto hace necesario que los medios de prueba aportados en la hipótesis indicada deban producir un alto grado de convicción, en la cual no quede duda de la deshonestidad atribuida.
En la especie, la presunción mencionada está robustecida, por lo menos, con el hecho siguiente: No obstante que Jesús Antonio Valdés Palazuelos, como ya quedó indicado en esta resolución, fue postulado {50} como candidato a Diputado por el Sistema de Mayoría Relativa y registrado por la autoridad electoral competente desde el primero de agosto del presente año, no se hizo valer ningún medio de impugnación en contra del mencionado registro, en el que se invocara como base la carencia de una conducta acorde con los principios necesarios para estimar que esa persona tiene un modo honesto de vivir, a pesar de existir la posibilidad de hacerlo.
El primero y el segundo de los requisitos consagrados en la fracción primera del precepto constitucional en análisis queda satisfecho con la misma copia del acta de nacimiento presentada ante el órgano electoral competente, a la cual se le concede pleno valor probatorio en términos del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y de la que se desprende que Jesús Antonio Valdés Palazuelos tiene la edad de veintinueve años al día de la elección y tiene la calidad de ciudadano sinaloense se tiene por satisfecho tal y como quedó demostrado en párrafos anteriores de esta resolución.
Tocante al tercero de los requisitos de elegibilidad que establece la fracción I del numeral 25 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, es de precisarse que:
No pasa desapercibido para este resolutor, lo dispuesto por el artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa el que consigna los supuestos que pueden generar la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos sinaloenses, hipótesis normativas {51} dentro de las cuales destaca su fracción IV, el que a la letra dice: "Por la falta de cumplimiento, sin causa justificada a cualquiera de las obligaciones que esta constitución impone al ciudadano sinaloense..."; siendo un hecho notorio para este tribunal que el candidato electo Jesús Antonio Valdés Palazuelos, no votó en las elecciones pasadas del catorce de octubre, lo que constituye por sí solo un incumplimiento a sus obligaciones consagradas en el artículo 9º de nuestra Constitución Política del Estado de Sinaloa, conducta que si bien encuadra en uno de los supuestos generadores de la suspensión de los derechos y prerrogativas de los ciudadanos sinaloenses, también lo es que como en todo caso donde el actuar de una autoridad este encaminado a privar a un gobernado de algún bien o derecho no opera ipso iure, sino que es requisito sine qua non que se satisfagan las garantías de seguridad jurídica que se consagran en el párrafo segundo del artículo 14 de nuestra Carta Fundamental, es decir que medie juicio al acto de privación, que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al acto de autoridad y que tal procedimiento se siga ante los tribunales previamente establecidos; garantías de segundad jurídica que deben ser plenamente satisfechas, para que en todo caso el gobernado destinatario del acto de privación tenga la debida oportunidad de defensa, exigencias que en el caso no han acaecido, es decir no existe hasta este momento declaratoria de autoridad competente que haya resuelto la suspensión de los derechos político-electorales del candidato electo tantas veces mencionado; razonamiento lógico jurídico que tienen su respaldo en el fallo emitido por la Sala Superior al resolver en el tenor siguiente el Juicio para la Protección de los {52} Derechos Político-Electorales del Ciudadano según Expediente: SUP-JDC-1495/2007, promovido por el hoy tercero interesado Jesús Antonio Valdés Palazuelos.
Sin embargo, lo infundado del agravio radica en que las causas de suspensión de los derechos se encuentran previstas, de manera expresa, en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece:
"Artículo 38 [SE TRANSCRIBE]
Como puede advertirse con claridad, la causa por la cual el actor no podrá ejercer sus derechos político-electorales del ciudadano, en específico, el sufragio activo, en las próximas elecciones de la entidad, no obedece a que el mismo se colocara en alguno de los supuestos previstos en el artículo antes trascrito, ni existió declaración de autoridad en dicho sentido.
Por el contrario, la causa por la cual el actor no podrá ejercer su derecho de voto es porque el documento necesario para el ejercicio de dicho derecho se encuentra en "resguardo" de la autoridad administrativa electoral, derivado de que el mismo no {53} acudió en tiempo a recogerla, esto es, la causa de la situación e que se encuentra es atribuible a la conducta omisiva asumida por el promovente, pues no está demostrado que la autoridad responsable propiciara de algún modo el estado de cosas que es objeto de impugnación.
En efecto, como se mencionó con anterioridad, no es un hecho controvertido por el actor el dicho de la autoridad en el sentido de que su credencial de elector estuvo a su disposición desde el doce de julio pasado, siendo hasta los primeros días del mes de agosto que el actor acudió a recogerla, cuando, de conformidad con el convenio respectivo y su anexo técnico, ya se encontraba en resguardo.
Por tanto, es claro que el no ejercicio del derecho de sufragio activo del actor, no obedece a una suspensión de sus derechos político-electorales, sino al resguardo en que se encuentra su credencial de elector, propiciado por su propia conducta, razón por la que el agravio en estudio es infundado.
De lo que se advierte que para que se produzca la suspensión de los derechos políticos-electorales de un ciudadano deben mediar procedimiento a través del cual se haga la declaratoria en tal sentido y es el caso que de la literalidad del fallo que en su parte conducente se transcribe se desprende que la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación precisa que la razón por la cual el hoy diputado electo postulado por la Coalición "Sinaloa Avanza", no podría votar en las elecciones de la entidad, no era como consecuencia de que se hubiere colocado en alguno de los supuestos previstos en el artículo 38 de nuestra Carta Magna, al no haber existido declaración de autoridad en tal sentido, sino a virtud de que el documento indispensable para el ejercicio de su sufragio se encuentra bajo resguardo de la autoridad administrativa electoral.
{54} Lo anterior, aunado al informe vertido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Sinaloa, fechado el veintiséis de octubre del año en curso, el cual merece un valor probatorio pleno acorde a lo dispuesto por el artículo 244 de la ley electoral del estado y de cuyo documento se desprende que dicho instituto electoral no ha emitido declaración alguna donde se le hubieren suspendido sus derechos políticos electorales al ciudadano Jesús Antonio Valdés Palazuelos, documento que se inserta tal cual es:
{55} De igual forma lo anterior se robustece con el informe en tal sentido al Consejo Estatal Electoral, al que diera respuesta el veintiséis de octubre del año en curso, el cual merece un valor probatorio pleno acorde a lo dispuesto por el artículo 244 de la ley electoral del estado, donde se hace constar que no ha emitido declaración alguna donde le hubieren suspendidos sus derechos políticos electorales al C. Jesús Antonio Valdés Palazuelos, documento que se inserta tal cual es:
{56} Por lo anteriormente expuesto es de concluirse que contrario a lo argumentado por el actor, el candidato a Diputado electo Jesús Antonio Valdés Palazuelos, no se encuentra suspendido en sus derechos políticos electorales, sino en pleno ejercicio de ellos, de ahí lo infundado de su agravio.
Por último, toca ahora a los requisitos estipulados en la fracción cuarta del multicitado precepto legal, Este órgano jurisdicente como se estableció en el considerado cuarto de la presente resolución, constituyen requisitos de carácter de carácter negativo como son no haber sido Secretario, Subsecretario o titular de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal; Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Procurador General de Justicia; Juez de Primera Instancia, Recaudador de Rentas o Presidente Municipal, Diputado y Senador al Congreso de la Unión, que se encontrare en ejercicio; haber tenido mando de fuerza de la Federación, Estado o Municipios, en los noventa días anteriores al de la elección; no pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, cuyo acreditamiento de basa sobre los principios que rigen el sistema probatorio, correspondiendo en tal sentido la carga de la prueba correspondiente a quien afirme no se satisface, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, ya que el partido político actor se limita a expresar que el que el Ciudadano Jesús Antonio Valdés Palazuelos, incumplió con uno de los requisitos que establece para el Registro de Candidatos para la contienda de elección popular que estable el penúltimo párrafo del artículo 113 de la Ley Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, como es el acompañar una {57} copia de la credencial para votar. Sirva de sustento a lo anterior la siguiente tesis relevante:
ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN. [SE TRANSCRIBE]
Independientemente de lo anteriormente fundado y motivado de las constancias de autos que integran el expediente relativo se advierte que el C. Jesús Antonio Valdés Palazuelos al registrar su candidatura a la Diputación Local, bajo las siglas de la Coalición "Sinaloa Avanza", {58} presentó un oficio emitido por el Oficial Mayor del H. Ayuntamiento de Culiacán, a través del cual se hace constar que se le concedió la renuncia a Jesús Antonio Valdés Palazuelos para separarse de su cargo de Director de Atención a la Juventud partir del día quince de julio del presente año, documento que justifica que se separó del cargo de Director de Atención Ciudadana, noventa días antes del día deja elección.
En consecuencia, este Órgano Colegiado concluye que Jesús Antonio Valdés Palazuelos satisface los requisitos para ser Diputado y, por lo tanto, es elegible para desempeñar el cargo de referencia.
Por lo que obligado resulta confirmar la declaración de validez de la elección de Diputados por el Sistema de Mayoría Relativa del Consejo Distrital Electoral XXIV con sede en Culiacán, Sinaloa, donde Jesús Antonio Valdés Palazuelos fue el candidato que obtuvo el mayor número de votos, además de que satisface los requisitos de elegibilidad para desempeñar el cargo de Diputado, por lo tanto es de confirmarse la emisión y entrega de la constancia de mayoría a su favor como Diputado Propietario de la Quincuagésima Legislatura del Estado de Sinaloa, para el periodo que comprende del primero de diciembre de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil diez.
Por lo anteriormente expuesto, con apoyo en los preceptos legales invocados y además en los artículos 8, 10 fracción II, 25, de la Constitución Política para el Estado de Sinaloa, 2, 17, 60 párrafo V, 65 fracción X, 113, 208, 217, 220, 222, 223, 225, 226, 234 fracción III, 237, {59} 239, 240, 243 fracción II, 241, 244 y 245 de la Ley Electoral de Sinaloa, este recurso se falla conforme a los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS:
PRIMERO.- Es procedente el recurso de inconformidad, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la calificación y declaratoria de validez, de la elección, así como la emisión y entrega de la constancia de mayoría otorgada por el Consejo Distrital Electoral XXIV con sede en Culiacán, precisada en el resultando primero de esta sentencia por haberse agotado en el tiempo y vía adecuados.
SEGUNDO. En atención a la operancia del segundo de los agravios planteados por Partido Acción Nacional este PLENO en plena jurisdicción califica la elección y confirma la declaración de validez de la contienda a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional efectuada en tercera sesión especial del diecisiete de octubre del presente año, por Consejo Distrital Electoral XXIV con sede en Culiacán, Sinaloa.
TERCERO.- Se declara infundado e inoperante el primer agravio, expuesto en el recurso de inconformidad promovido por el Partido Acción {60} Nacional, en contra del acuerdo tomado por el Consejo Distrital Electoral XXIV con sede en Culiacán, con fecha diecisiete de octubre del año en curso, que otorga y entrega la constancia de validez al C. Jesús Antonio Valdés Palazuelos y a la C. Lourdes Erika Sánchez Martínez, como diputados propietario y suplente electos, por el Sistema de Mayoría Relativa por el referido distrito por los razonamientos expuestos en los considerandos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO de esta resolución.
CUARTO: Notifíquese esta resolución al Partido Acción Nacional, al Consejo Distrital Electoral XXIV con sede en Culiacán, y al Tercero Interesado, en sus respectivos domicilios, anexándoles copia certificada de este fallo, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 240 de la Ley de la Materia.
Así lo resolvió por UNANIMIDAD de Votos del Pleno del Tribunal Estatal Electoral, integrado por los Magistrados Numerarios Sergio Sandoval Matsumoto (Presidente); José de Jesús Jaime Cinco Soto; Fausto Fidencio Partida Luna (Ponente); Javier Rolando Corral Escobosa; Osear Urcisichi Arellano; y con la presencia de los Magistrados Supernumerarios Marisela Monjaraz Arteaga, Luisa Manuela Cárdenas Ochoa y Miguel Ángel Pérez Sánchez, ante el Secretario General, que autoriza y da fe.” (sic)
SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El primero de noviembre del presente año, el Partido Acción Nacional por conducto de Abraham Mendivil Avitia, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia señalada en el resultando precedente, ante la autoridad considerada responsable.
I. Recepción en la Sala Superior. El cinco de noviembre de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, se recibió el oficio número SG 97/2007, suscrito por el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, por medio de cual, remite: a) Escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional; b) El expediente del recurso de inconformidad 03/2007 INC; c) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y d) El informe circunstanciado de ley.
II. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el expediente SUP-JRC-381/2007, al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4171/2007, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III. Escrito de tercero interesado. El seis de noviembre de dos mil siete se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio número 107/2007, suscrito por el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, por medio de cual remitió el escrito de tercero interesado que compareció al presente juicio, así como otros documentos relacionados con el trámite correspondiente.
IV. Admisión de demanda. Por auto de veinte de noviembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Análisis de causales de improcedencia. La tercera interesada hace valer como causales de improcedencia las consistentes en la falta de interés jurídico del actor y el pretender impugnar actos contra los cuales no se interpuso el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en la ley.
A continuación se hace el estudio de los argumentos vertidos por la tercera interesada respecto de cada una de estas causales de improcedencia.
1. Falta de interés jurídico del actor. Se aduce que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, en razón de que, en opinión de la Coalición tercera interesada, el partido enjuiciante no puede ver satisfechas sus pretensiones por lo siguiente:
A) Argumenta la Coalición ganadora que aun en el supuesto de que Jesús Antonio Valdés Palazuelos fuera inelegible, el Partido Acción Nacional no ve afectado su interés jurídico, puesto que el lugar sería ocupado por la suplente en la fórmula registrada. Basa su argumentación en el contenido de los artículos 23 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 3 Bis y 217 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Sostiene la Coalición que las mencionadas disposiciones permiten advertir que el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad constituyen una obligación individual,
“…de tal suerte que si uno de los integrantes de la fórmula no cumple con dichos requisitos de elegibilidad, el incumplimiento sólo puede afectar a ese integrante en particular y no existe razón lógica ni jurídica, ni mucho menos disposición legal alguna, que haga recaer las consecuencias del incumplimiento en el otro integrante de la fórmula que sí satisfizo todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad y tiene expedito el ejercicio pleno de sus derechos ciudadanos, entre los que, para efectos del presente caso, destaca el derecho a ser votado y ejercer el cargo para el que fue electo.”
No asiste razón a la Coalición “Sinaloa Avanza”.
De una interpretación gramatical se advierte que, contrario a lo manifestado en su escrito de comparecencia, la consecuencia de que un candidato sea declarado inelegible, con posterioridad a la recepción de la constancia de mayoría relativa o de asignación proporcional, es la de que los votos emitidos a su favor se considerarán nulos, lo cual implica que el candidato que haya ocupado la segunda posición en la votación correspondiente será declarado ganador y no, como pretende la Coalición, el candidato que aparezca con el carácter de suplente en la fórmula.
En efecto, el artículo 217 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, establece lo siguiente:
Cuando el candidato a Diputado, Presidente Municipal o Regidor que haya obtenido constancia de Mayoría Relativa o de Asignación Proporcional en la elección respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad a que se refiere la Constitución Política del Estado, se declararán nulos los votos emitidos a su favor.
La redacción resulta clara: se declararán nulos los votos emitidos a favor del candidato que no reúna los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
Por lo anterior resulta infundada la interpretación que realiza la Coalición tercera interesada, con la cual pretende hacer valer que en el presente caso, al tratarse de una candidatura para el cargo de diputado, si fuere declarado inelegible el candidato que contiende para ser diputado propietario, su lugar sería ocupado por el candidato al cargo de diputado suplente.
Contrario a tal interpretación debe advertirse que el artículo 3 Bis de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, donde se consigna que
Por cada Diputado Propietario se elegirá un suplente. El suplente entrará en funciones para cubrir las faltas temporales o absolutas del propietario.
tiene un contenido y alcance distinto al que pretende otorgarle la Coalición “Sinaloa Avanza”, puesto que dicho numeral se refiere a la figura del funcionario electo y no a la del candidato, por lo que la aplicación que pretende realizar la Coalición tercera interesada resulta incorrecta.
B) Aduce la Coalición “Sinaloa Avanza” que la nulidad de votación contemplada en el artículo 127 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, no implica una nulidad de la elección, por lo que no daría al partido actor la oportunidad de participar en una elección extraordinaria.
Asiste parcialmente la razón a la Coalición tercera interesada, pero su alegato es inoperante.
Si bien es cierto que la consecuencia prevista en el artículo 127 ya invocado no es la de declarar la nulidad de la elección, sino sólo la de declarar la nulidad de los votos emitidos para el candidato que se declara inelegible, no pasa inadvertido para la Sala Superior que ello resulta intrascendente.
En efecto, el partido actor ni en el escrito primigenio del recurso de inconformidad ni en el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral aduce la pretensión de participar en una elección extraordinaria. Su pretensión original fue la de que se declarara la inelegibilidad de Jesús Antonio Valdés Palazuelos y se revocara la constancia de mayoría que se le entregó; mientras que en el presente juicio pretende se revoque y modifique la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, y se declare nula de pleno derecho la mencionada constancia de mayoría.
De ahí que la argumentación de la Coalición tercera interesada no resulte atendible, toda vez que parte de la premisa inexacta de que el objetivo del partido actor es la de participar en una elección extraordinaria.
Así, en opinión de la Coalición tercera interesada no resulta posible satisfacer la pretensión del partido actor a través del presente medio de impugnación electoral.
Al respecto debe recordarse que es criterio de la Sala Superior que el interés jurídico es la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para subsanarla mediante la correcta aplicación del derecho, en el entendido de que esa providencia debe ser útil para tal fin.
Lo anterior permite afirmar que únicamente puede iniciarse un procedimiento por quien, al afirmar una lesión en sus derechos, solicita, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce de los mismos. Es decir, tal medio de impugnación debe ser apto para poner fin a la situación irregular denunciada, con independencia de que la demanda se considere fundada o infundada, pues ello constituye el estudio de fondo del asunto. Así, el análisis del interés jurídico se hace únicamente para determinar si procede el dictado de una sentencia de mérito.
En el caso concreto, de la lectura del escrito de demanda del presente juicio se desprende que el Partido Acción Nacional, contrariamente a lo alegado por el tercero interesado, sí acredita su interés jurídico en el presente medio de impugnación, en tanto que aduce que le causa agravio la resolución recaída en el expediente del recurso de inconformidad 03/2007 INC, en el cual fue parte actora.
Así, la Sala Superior considera que al estar impugnada una resolución dictada en un medio de impugnación en el cual el partido promovente fue actor, y que fue adversa a sus pretensiones, resulta indudable que no se surte la invocada causal de improcedencia, prevista en el artículo 10.1.b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Acto contra el cual no se interpuso el medio de impugnación respectivo. La Coalición tercera interesada aduce que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia consistente en que se pretende combatir un acto contra el cual no se interpuso oportunamente el medio de impugnación respectivo, además de que, en su opinión se está ante un acto tácitamente consentido.
Son infundados tales alegatos.
Contrario a lo afirmado por la Coalición “Sinaloa Avanza” en el presente caso no puede estarse ante un acto tácitamente consentido, lo cual resulta evidente puesto que el partido actor está impugnando el acto que considera que le ocasiona un perjuicio.
Tampoco puede considerarse que estamos en presencia de la actualización de la causal de improcedencia establecida en el artículo 10.1.b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se pretenda impugnar un acto contra el cual no se interpuso oportunamente el medio de impugnación respectivo, en los plazos establecidos en la Ley.
El alegato resulta inexacto porque parte de una premisa falsa: la de considerar que el acto impugnado es la aprobación de la solicitud de registro de candidatos a diputados en el Distrito Electoral XXIV del Estado de Sinaloa.
Tal afirmación se desvirtúa al constatarse que el acto que impugna el partido actor es la resolución dictada en el expediente 03/2007 INC, de fecha veintisiete de octubre de dos mil siete.
No pasa inadvertido que en diversas partes del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral el partido actor hace referencia a la etapa de registro de candidaturas. Sin embargo, ello no resulta suficiente para considerar que la impugnación que pretende hacer se ciñe exclusivamente a dicho acto de la autoridad administrativa electoral local.
Desestimadas las causales de improcedencia alegadas por la Coalición tercera interesada, procede analizar si el presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, como consta en los autos, la resolución reclamada fue notificada al partido político enjuiciante el veintiocho de octubre del año en curso, por lo que el plazo legal para la interposición del medio impugnativo corrió del veintinueve de octubre al primero de noviembre, y la demanda de mérito se presentó el primero de noviembre del presente año.
3. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88.1 de la ley en cita, pues el actor es el Partido Acción Nacional.
4. Personería. Se satisface este requisito en términos del artículo 88.1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el representante se encuentra acreditado con tal carácter ante la autoridad electoral local, además de haber sido él quien promovió en la instancia local el recurso de inconformidad respectivo.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86.1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que de conformidad con la Ley Electoral del Estado de Sinaloa no se advierte que en contra de las determinaciones pronunciadas en los recursos de inconformidad proceda recurso alguno, de ahí que se estime colmado el requisito en estudio.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple porque en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 38, 41 y 116 de la Carta Magna.
Es conveniente aclarar que el presente requisito debe entenderse sólo en un sentido formal, es decir como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, pues ello implicaría estudiar el fondo del presente juicio.
En tal virtud, el requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se contienen razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica de las promoventes, pues con ello pretende establecer la violación de los preceptos constitucionales invocados. Inclusive, aun la omisión en la cita de disposiciones constitucionales presuntamente violadas, no tendría la consecuencia directa e inmediata de desechar el juicio de revisión constitucional electoral.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 02/97, de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. La Sala Superior ha señalado en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 15/2002, de rubro "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO", que para que el acto o la resolución que se impugna sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
En el caso, se acredita el cumplimiento de este requisito, pues los agravios que hace valer el Partido Acción Nacional están dirigidos a impugnar la resolución por medio de la cual se determinó confirmar la calificación y declaración de validez de la elección de diputados, así como la emisión y entrega de la constancia de mayoría por el XXIV Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Culiacán, Sinaloa, a favor de la Coalición “Sinaloa Avanza”.
La pretensión del partido político actor, desde el recurso primigenio, cuya resolución pide sea revocada y modificada, es que se declare la inelegibilidad del candidato de la Coalición ganadora, circunstancia derivada del presunto incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. Conforme con el artículo 217 del mismo ordenamiento electoral local, la calificación de inelegibilidad tiene como consecuencia que los votos emitidos a favor del candidato considerado inelegible sean declarados nulos, lo cual generaría un cambio en los resultados de las elecciones y, obviamente, un cambio de ganador en dichos comicios.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. En el presente caso, la reparación solicitada por el Partido Acción Nacional es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con el artículo 31de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en relación con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, los diputados electos ejercerán el cargo a partir del primero de diciembre próximo, por lo que existe plena factibilidad de que las violaciones alegadas a través del presente medio de defensa, sean reparadas antes de la citada fecha.
Al encontrarse satisfechos los requisitos formales, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que en el presente asunto resulta procedente realizar el estudio de fondo.
CUARTO. Agravios. En este apartado se procede a explicar el orden de estudio de los agravios que se hacen valer en el presente juicio de revisión constitucional y se hace una síntesis de tales alegaciones.
La Sala Superior advierte que el partido actor solicita suplencia en la omisión o errónea cita de los preceptos jurídicos presuntamente violados; así como, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, se atiendan los deducidos claramente de los hechos expuestos.
Sobre este particular, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23.2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, lo cual imposibilita a la Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, la Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
De ahí, que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que consideren pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
Para realizar la síntesis de los agravios hechos valer, a continuación se transcribe la parte conducente de la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, en el presente juicio de revisión constitucional electoral:
“AGRAVIOS:
PRIMERO.- ES FUENTE DEL AGRAVIO.- La sentencia recaída a el expediente números 03/2007, de fecha 27 de octubre del 2007, formado con motivo del recursos de inconformidad interpuestos por mi representada, específicamente en lo relativo al RESOLUTIVO TERCERO.
PRECEPTOS VIOLADOS. Estos son los contenidos en los artículos 14, 16 y 116 fracción IV de la Constitución General de la República.
CONCEPTOS DE AGRAVIO.- La resolución dictada en la inconformidad interpuesta en contra de la Calificación y Declaración de Validez de la Elección y entrega de la Constancia de Mayoría, a favor de Jesús Antonio Valdés Palazuelos y Lourdes Erika Sánchez Martínez, nos parece del todo ilegal, por no llenar el primero de ellos, los requisitos de elegibilidad que señala el artículo 113 fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. Además de la motivación que emerge tal resolución, y de la que se valió el resolutor para resolver como infundados los {10}[*] agravios expresados en el recurso de inconformidad, en la foja 18, de la sentencia que se impugna, éste expresa lo siguiente:
"De la interpretación gramatical y funcional de los artículos 25 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en relación con el artículo 217 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, este órgano jurisdicente colige, que por lo que corresponde a esta Entidad Federativa, los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Diputado para integrar el Congreso del Estado de Sinaloa, están previstos de forma enunciativa y limitativa en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa". Y más adelante en la misma resolución en la foja 19, expresa el Resolutor lo siguiente: "Con relación a las cualidades o atributos de carácter positivo la Constitución Política de esta Entidad Federativa, prescribe lo siguiente":
A. "Ser sinaloense por nacimiento o, ser ciudadano sinaloense por vecindad con residencia efectiva en el Estado, en este último caso, no menor de 10 años inmediatamente anteriores al día de la elección".
B. "Estar en pleno ejercicio de sus derechos cívicos".
C. "Ser nativo del Municipio donde se encuentra el Distrito Electoral que lo elija o avecindado en el cuando menos seis meses antes de la fecha de la elección".
D. "Ser originario de alguno de los municipios que comprenda la circunscripción en la cuál se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre, para el caso de candidato a diputado por el principio de representación plurinominal".
E. "Ser mayor de 21 años en la fecha de la elección".
{11} "Así también en la fracción IV de la Constitución Política del Estado, podemos advertir la hipótesis normativa que establecen las causas de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de diputado, que constituyen aspectos de carácter negativo como son":
a. ……….
b. ……….
c. ……….
d. ……….
e. ……….
f. ……….
g. ……….
h. ……….
i. ……….
j. ……….
k. ……….
Que específicamente nos ocuparemos en lo relativo al inciso B, transcrito anteriormente, relativo a la fracción I, del artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. Dice el resolutor primario que; "el diputado electo Jesús Antonio Valdés Palazuelos, cumplió adecuadamente con los requisitos de procedencia del registro así como los que señala la Constitución local y que al momento de registrarse y recibir la constancia de mayoría, el antes citado estaba en pleno ejercicio de sus derechos cívicos," criterio que a nuestro juicio es equivocado, y no se comparte, ya que en autos no obra alguna otra prueba documental con la que el Enjuiciado, haya acreditado estar en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, como por ejemplo con carta de no antecedentes penales, o {12} bien, con la credencial para votar con fotografía actualizada como lo hemos venido manifestando, si tomamos en cuenta que éste, tenía temporalmente suspendidos de sus derechos cívicos y políticos, para poder votar en la elección constitucional a celebrarse el día 14 de Octubre del año en curso, debido a que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le había negado la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, mediante resolución de fecha 12 de Septiembre de 2007, registrándose bajo el expediente número SUP-JDC-1126/2007, producto del resguardo del plástico que había hecho el Registro Federal Electoral, y que además no aparecía en la lista nominal, de tal manera que la única forma como podía haber acreditado el de marras, es haber estado enlistado en la lista nominal para votar con fotografía, para poder ejercer su derecho a voto, máxime que dicho ciudadano, fue precandidato a diputado por el Partido Revolucionario Institucional, por el mismo distrito electoral XXIV, y desde luego, que desde ese momento mismo, ya era sabedor de todos los requisitos de que debería de llenar y acompañar en su registro, primeramente como precandidato, y en segundo lugar, ya como candidato a contender en la constitucional por el mismo Consejo Distrito Electoral, requisitos que no satisfizo, por el contrario anexó una copia simple notariada al reverso de la hoja, con fecha de mucha anterioridad, engañando a las autoridades electorales del Distrito XXIV, aprovechando así la buena fue del XXIV Consejo Electoral engañándolo con una credencial de elector que sabía de antemano no estaba vigente, como en autos quedó plenamente demostrado, que esa credencial que había exhibido para su registro como precandidato y candidato, ya estaba dada de baja por cambio de domicilio, trámite que él mismo había realizado ante el Registro Federal de Electores, el día 30 de junio del año 2007, tan es así que se cercioró de sacar una copia fotostática para certificarla, pues conocía que en {13} cualesquier momento sería requerido por la entrega del plástico de esa credencial.
Así mismo el ciudadano Jesús Antonio Valdés Palazuelos, no solamente incumple con los requisitos formales que exige la Ley y de elegibilidad que señala el artículo 25 de la Constitución Política de Sinaloa, sino que también, con relación al artículo 113 fracción V, que señala los aspectos normativos procedimentales y de elegibilidad de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, descrito de la manera siguiente:
"Artículo 113. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que la postule y los siguientes datos de los candidatos:"
I. "Apellido paterno, materno y nombre completo;"
II. "Lugar y fecha de nacimiento;"
III. "Domicilio;"
IV. "Ocupación;"
V. "Clave de la credencial para votar; y,"
VI. "Cargo para el que se les postule."
"La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como la constancia de residencia de los candidatos propietarios y suplentes en su caso." El subrayado es nuestro.
Ahora bien, si bien es cierto que en el párrafo anterior se habla de acompañarse de una copia de la credencial para votar, también es cierto que esta credencial para votar con fotografía, que lógicamente debe de estar vigente al momento de registrarse como candidato, pues ésta constituye el documento {14} idóneo para demostrar contar con sus derechos cívicos a salvo, pues no podría exhibirla de haber sido privado de los mismos, mas lo que nunca advirtió al XXIV Consejo Distrital es que había realizado un trámite ante el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral para actualizar su domicilio, como la propia autoridad electoral equivoca al no verificar que la clave de elector se encontraba vigente, para lo cual lo único que requería, y que no hizo, era verificar con la autoridad registral electoral tal hecho, como tampoco estaba en pleno ejercicio de sus derechos cívicos al momento mismo de recibir la constancia de mayoría como diputado local, que es al caso que nos ocupa, de Jesús Antonio Valdés Palazuelos, además es entendible también, que para tener la clave de la credencial para votar, debe de estar vigente su plástico al momento de recibir la constancia de mayoría, que lo acreditaba como diputado local por el Distrito Electoral XXIV, situación que no aconteció en los hechos, debido a que este no contaba con el plástico que acreditara que estaba en pleno ejercicio de sus derechos cívicos y políticos electorales del ciudadano, debido a que temporalmente a como ya se ha venido diciendo, a este los tenía suspendidos debido a que la sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no se los pudo restituir a través del juicio de protección de los derechos políticos, que había promovido el hoy candidato electo a candidato local.
Además tenemos que el hoy candidato electo, incumplió con lo preceptuado en el artículo 38 párrafo I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual me permito transcribir:
"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:"
{15} "I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hechos señalare la ley."
Entonces tenemos también, que Jesús Antonio Valdés Palazuelos incumplió sin causa justificada una de las obligaciones primordiales como lo es el de tener vigente la credencial de elector con fotografía, al momento de registrarse, y recibir la constancia de mayoría que lo acredita como diputado local por el distrito electoral XXIV, con cabecera en la ciudad de Culiacán, porque simple y sencillamente no cumplió con un requisito de procedibilidad tan importante, sobre todo para un ciudadano que ha recibido constancia de mayoría para ser legislador, en donde va a legislar y hacer valer la ley, en uno de los poderes más importantes del Estado de Sinaloa, como es el Congreso del Estado de Sinaloa, y burlar la ley electoral y la constitución local y federal, desde este momento, implica una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral, fuera del marco legal, sin equidad y justicia, por una indebida interpretación de la ley electoral en el Estado de Sinaloa, específicamente en lo señalado y precisado en el artículo 113 Fracción V. Aún cuando el Resolutor trata de apuntar de una manera ilustrativa, a lo que el llama "CUADRO COMPARATIVO" de la "Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México" con la "Constitución Política del Estado de Sinaloa" así como el "Código Electoral del Estado de México" con la "Ley Electoral del Estado de Sinaloa" así como el "Código Electoral del Estado de México" con la "Ley Electoral del Estado de Sinaloa" atestos transcritos en las fojas 23, 24 y 25 de la resolución que se impugna por este medio, en nada favorece los requisitos ilustrativos de referencia a favor del candidato electo, pues este en los hechos y de derecho, nunca cumplió los requisitos de elegibilidad y procedibilidad, que debió de haber {16} cumplido el C. Jesús Antonio Valdés Palazuelos, porque tanto "el REQUISITO DE ELEGIBILIDAD, COMO EL DE PROCEDIBILDAD, VAN APAREJADOS, SI NO SE CUMPLE EL SEGUNDO, TAMPOCO SE CUMPLE EL PRIMERO, ASI DE SENCILLO", y al no cumplir lo segundo, tutelado en el artículo 113 facción V, de la LEY ELECTORAL DE SINALOA, tampoco se cumplió con los extremos que señala el artículo 25 de la Constitución Política de Sinaloa, por lo tanto su registro estaba afectado de nulidad absoluta, por causa superviniente, y al momento de recibir la constancia de mayoría, que lo acredita como diputado local por el distrito XXIV electoral, estuviere robustecido de pleno derecho, y la falta de un requisito como lo es la credencial de elector para votar con fotografía, lo hace inelegible, en acatamiento a la disposición electoral, tantas veces señalada.
TERCER FUENTE DE AGRAVIO.- A nuestro juicio también es fuente de agravio, el diverso razonamiento que esgrime el resolutor en la foja 26 y 27 de la resolución que se impugna, y que dice lo siguiente:
"En diverso orden de ideas, este PLENO considera infundado el argumento que expone el recurrente en vía de agravio, lo anterior es así, a virtud de que como se precisa precedentemente, en esta Entidad Federativa es el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, no otro, el que prevé los requisitos de elegibilidad para ser candidato a Diputado para la integración del H. Congreso del Estado de Sinaloa, sin que en el referido numeral se establezca el relativo a contar con la credencial para votar, en cambio, en el artículo 113 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se exigen diversos requisitos para el registro de candidatos de quien aspire a contender a un cargo de elección popular, como son la declaración de aceptación de la candidatura; las constancias de registro de {17} candidatos por el principio de mayoría relativa, en el número requerido por el precepto que se analiza, clave de la credencia de elector, copia de ésta, etcétera, que no corresponden a los requisitos de elegibilidad, como podemos advertir del contenido del artículo que se transcribe a continuación":
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA: [SE TRANSCRIBE]
Que del atesto transcrito anteriormente se colige con meridiana claridad que Jesús Antonio Valdés Palazuelos, no cumplió con los requisitos de procedibilidad que señala la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y como consecuencia de ello, tampoco cumplió con los requisitos de elegibilidad que señala la Constitución Política del Estado de Sinaloa en su artículo 25, porque los requisitos que deben de llenarse para ser candidato a Diputado local, al caso que nos ocupa, no son "cualidades" del ciudadano necesarias para ser contender, como trata de justificarlo el resolutor en la foja 27, en su motivación a resolver la sentencia que se impugna. Además resulta también inaplicable el artículo 10 de la Constitución Política local, al caso que nos ocupa, porque en lugar de favorecerle al enjuiciado Jesús Antonio Valdés Palazuelos, le perjudica, toda vez que el precitado artículo en su Fracción II, inciso a, señala: "estar en pleno uso de sus {18} derechos", y para reunir este requisito, debe de tener sus derechos cívicos y políticos a salvo, conforme a la ley y el derecho al caso que nos ocupa, y en los hechos y de derecho el antes citado, no lo estuvo, porque no cumplió con las prevenciones que señala la Constitución Política del Estado de Sinaloa, de la Constitución General de la República, y de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, como ya lo hemos venido apuntando en líneas anteriores.
Y luego en la foja 29 el resolutor advierte el razonamiento siguiente: "Dentro del contexto anterior, podemos establecer que el imperativo que establece la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, de presentar documentos que se relacionen con algún requisito de elegibilidad no constituye un nuevo requisito de esa naturaleza, sino sólo la manera de probar los atributos intrínsecos a la persona, que establece la Constitución Política del Estado de Sinaloa, para poder ser votado, en consecuencia el agravio que aquí se estudia resulta infundado." Dicho razonamiento transcrito, constituye un agravio de fondo a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en virtud de que el resolutor primario describe las disposiciones del artículo 113, como simples requisitos que tenía que cumplir el impugnado Jesús Antonio Valdés Palazuelos, ya que dice que son simples atributos intrínsicos de la persona y que por esa razón nuestro agravio resulta infundado, tan importante son los requisitos que señala el artículo 113 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que el artículo 114 del mismo ordenamiento electoral establece lo siguiente:
"Artículo 114. Recibida una solicitud de registro, se analizará si cumple los requisitos señalados en el Artículo anterior".
{19} "Si de la revisión se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al Partido Político correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane las omisiones detectadas o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el Artículo 111 de esta Ley."
"Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos de registro, será desechada de plano. En su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos."
"Al día siguiente del vencimiento de los plazos a que se refiere el Artículo 111 de esta Ley, el Consejo Estatal y los Consejos Distritales y Municipales celebrarán sesión, cuyo único objeto será resolver, en su ámbito de competencia, sobre las solicitudes de registro recibidas."
"Los Consejos Distritales y Municipales comunicarán de inmediato al Consejo Estatal Electoral, el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado."
Que de lo anterior entonces, se coloca en el supuesto de que no se hizo la revisión para detectar la omisión en el cumplimiento de uno o varios requisitos, de los documentos entregados por el impugnado, en su primera etapa de registro, eso no quiere decir, que no se pueda hacer la impugnación en la segunda etapa, que es en la calificación de las elecciones celebradas el día 14 de Octubre del año en curso, respecto a la entrega en la constancia de mayoría, al C. Jesús Antonio Valdés Palazuelos, como propietario a la diputación local del distrito electoral XXIV, y como consecuencia de ello también a su suplente Lourdes Erika Sánchez Martínez. Es por eso que en esta segunda etapa, se impugna, de acuerdo con la razón la ley y el derecho, la constancia de mayoría entregada a los antes citados, {20} por las razones que hemos venido señalando en este escrito de recurso de revisión constitucional, y visto las incongruencias de la resolución, a nuestro juicio es procedente la anulación de la declaratoria de validez y entrega de la constancia de mayoría otorgada a Jesús Antonio Valdés Palazuelos, como Diputado electo por el principio de mayoría relativa, del distrito electoral XXIV, y en vista de que su candidatura fue registrada por formula, en su oportunidad también deberá de anularse la formula de la diputación de "SINALOA AVANZA", y que como suplente contendió Lourdes Erika Sánchez Martínez.
Por otra parte en la foja 30 de la resolución que se impugna en el considerando quinto, a manera de ilustrar más el razonamiento expresado anteriormente, me permito transcribir parte de ello, en lo referente a la exposición de agravios que mi representada hizo, referente a la protección de los derechos ciudadanos, que promovió el C. Jesús Antonio Valdés Palazuelos, y que conoció del caso el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el expediente número SUP-JDC-1126/2007, el resolutor refiriéndose a esto expreso lo siguiente: "resulta además de inexacto infundado el argumento que expone el recurrente, ya que del análisis exhaustivo del contenido de la resolución de fecha 12 de Septiembre del 2007, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el expediente número SUP-JDC-1126/2007, promovido por el ciudadano Jesús Antonio Valdés Palazuelos, no se advierte que la referida resolución contenga lo que aduce el partido recurrente, en el sentido de que el Tribunal Federal referido, hubiese resuelto negando los derechos políticos electorales para poder votar en la jornada electoral del día 14 de Octubre del año en curso, lo que se puede corroborar con la referida sentencia cuya copia ofrece el recurrente como documental tercera y que acompaña al recurso que se resuelve, {21} visible a fojas de la 50 a la 59, así como, de la publicada en la página de Internet wwwtrife.org.mx/siscom/gateeay/.dllnsentencias/nsuperior/, correspondiente al Tribunal Federal Supra. La que enseguida se transcribe: …………… " . "SIC" Nótese que el resolutor primario no terminó de esgrimir su razonamiento se quedó sin expresar el porqué de decir que nuestro agravio era inexacto e infundado, cuando de la resolución que emite la Sala Superior del Tribunal Federal en cita, le niega temporalmente los derechos de ciudadano para votar en la jornada electoral, a celebrarse el día 14 de Octubre del año en curso, todo esto por no haber dado el debido cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 113 Fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
CUARTA FUENTE DE AGRAVIO.- Es fuente de agravio lo expresado en el considerando sexto, que dice: "Ahora bien, respecto al argumento que expone el recurrente a manera de agravio cuando afirma que a la solicitud de registro del C. Jesús Antonio Valdés Palazuelos, éste acompañó copia simple y sin ningún valor jurídico de su credencial de elector, incumpliendo con los requisitos para que un ciudadano sea formalmente registrado en un cargo de elección popular requisitos que establece el artículo 113 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. Este órgano jurisdicente considera por un lado infundados los argumentos que expone el Partido Político actor, lo anterior es así a virtud de que resulta equívoca la afirmación de que a la solicitud de registro del Candidato Electo Jesús Antonio Valdés Palazuelos se hubiese acompañado una copia simple de su credencial de elector ya que de la foja 032 del expediente relativo, se advierte que a la solicitud de registro de la fórmula de candidatos a Diputados por el Sistema de Mayoría Relativa por el XXIV Distrito Electoral, se acompañó una copia certificada con fecha dos de febrero del año dos mil seis por el notario público número setenta y {22} nueve con ejercicio y residencia en el municipio de Culiacán, Sinaloa, de la "credencial para votar" con folio 0000109523342 expedida por el Instituto Federal Electoral a favor del Ciudadano Jesús Antonio Valdés Palazuelos, instrumental de actuaciones que con fundamento en el numeral 244 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, este órgano le otorga valor probatorio pleno." Así las cosas, el resolutor no advierte o no quiere reconocer, que ese documento que dice se exhibió en copia certificada por Notario Público, ya no tenía ningún valor jurídico en la época en que sucedieron los hechos, tanto del registro como Candidato, como al momento de otorgarse y recibir la CONSTANCIA DE MAYORÍA Jesús Antonio Valdés Palazuelos, porque dicho documento era de fecha 02 de febrero del año 2006, y el citado inició su trámite el día 30 de junio del 2007, ante la Autoridad Administrativa solicitando cambio de domicilio, y dando de baja su credencial para votar con fotografía a que refiere el A- quo, a efecto de que se le incluyera en la lista nominal de electores en su un nuevo domicilio, entonces se colige con meridiana claridad, que el citado documento ya no tenía ningún valor jurídico para el evento que se viene ventilando a través de éste recurso de revisión constitucional, por lo que resulta infundado el valor pleno que se le otorga al documento denominado credencial de lector con fotografía del citado Jesús Antonio Valdés Palazuelos, por tratarse de un documento de una copia simple de credencial de elector, que en los hechos y de derecho carecía de validez y que fue certificada por Notario Público, de una fecha no reciente, de más de 16 meses de haberlo certificado a la fecha del registro del citado, y porque además, el multicitado ya había dado de baja el plástico, por cambio de domicilio que éste había hecho, como ya se ha venido diciendo en líneas anteriores, además no se trata de una prueba denominada instrumental de actuaciones, se trata de una documental privada de una copia simple, entonces dicho documento carece de {23} legalidad, el cual se objeta, en todas y cada unas de sus partes en cuanto al valor y alcance legal que pueda tener ésta a favor del Impugnado, por otra parte en autos no obra que el C. Jesús Antonio Valdés Palazuelos, la haya ofrecido como prueba de su parte al contestar el Recurso de Inconformidad, como para que el Resolutor la desahogue a su favor.
En cuanto a lo que señala el Resolutor, en la foja 44 de la sentencia que se impugna, específicamente que mí Representada no observó detalladamente se satisficieron los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, respecto a la calificación y declaratoria de validez de la elección, expreso; que precisamente al solicitar la NULIDAD DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, que se hizo a favor del C. Jesús Antonio Valdés Palazuelos, en primera instancia de haber impugnado, es por la sencilla razón, que a nuestro juicio, no se cumplieron los principios rectores de legalidad e imparcialidad, los cuales no fueron respetados por la Autoridad Electoral Distrito XXIV, y mal interpretados por el Resolutor Tribunal Estatal Electoral.
QUINTA FUENTE DE AGRAVIO.- Es fuente de agravio lo expresado por el Resolutor Primario, en lo concerniente a la motivación que éste esgrime a las fojas 50 y 51, de la sentencia que hoy se impugna por medio de éste Recurso de revisión constitucional, que a la letra dice:
"No pasa desapercibido para éste resolutor, lo dispuesto por el artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, el que consigna los supuestos que pueden generar la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos Sinaloenses, hipótesis normativas dentro de las que destaca su {24} fracción IV, el que a la letra dice:"por la falta de cumplimiento, sin causa justificada a cualquiera de las obligaciones que ésta Constitución impone al Ciudadano Sinaloense..."; siendo un hecho notorio para éste tribunal que el candidato Jesús Antonio Valdés Palazuelos, no votó en las elecciones pasadas del 14 de octubre, lo que constituye por sí sólo un incumplimiento a sus obligaciones consagradas en el artículo 9o de nuestra constitución política del estado de Sinaloa, conducta que si bien encuadra en uno de los supuestos generadores de la suspensión de los derechos y prerrogativas de los Ciudadanos Sinaloenses, también lo es que como en todo caso donde el actuar de una autoridad éste encaminado a privar a un gobernado de algún bien o derecho no opera ipso iure, sino que es requisito sine qua non que se satisfagan las garantías del artículo 14 de nuestra carta fundamental, es decir que medie juicio al acto de privación".
Que de la anterior trascripción, no existe la menor duda de que el C. Jesús Antonio Valdés Palazuelos, incumplió con los requisitos que destaca la fracción IV, del artículo 12 de la Constitución Política Local de Sinaloa, pues una autoridad Competente como lo es; La Sala superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, confirmó la suspensión Temporal al enjuiciado de sus derechos políticos Electorales del Ciudadano, que le había negado el Registro Federal de Electores, por no haber recogido en tiempo, modo y lugar, el plástico de su credencial para votar con fotografía, y como consecuencia no apareció en la lista nominal, y no pudo ejercer el derecho a votar en las elecciones del 14 de octubre del año en curso; pero a nuestro juicio, en ningún momento se violentaron las garantías constitucionales del enjuiciado, para que el resolutor lo quiera hacer aparecer de esa manera, más sin embargo, es importante recalcar, que no solamente se le debe de anular LA CONSTANCIA DE MAYORÍA de la Diputación {25} a Jesús Antonio Valdés Palazuelos, como Diputado Local propietario por el Distrito XXIV electoral, sino que también a la formula , es decir; a la Suplente Lourdes Erika Sánchez Martínez, ya que sin la formula, no se hubiere podido registrar el primero, además todavía ambos no han tomado protesta ante el H. CONGRESO DEL ESTADO, de tal manera que todavía no forman parte de ese Honorable Poder Legislativo, y así lo solicito. Por otra parte, es importante darle vigencia a la ley, pues así como tenemos derechos, también tenemos obligaciones, y uno de ellos, es respetar y hacer respetar los preceptos constitucionales establecidos como es al caso que nos ocupa, y que señala nuestra Constitución Política de Sinaloa, es por eso, que se le deben de suspender al de marras "los derechos o prerrogativas del Ciudadano sinaloense" en virtud de que el encausado incumplió con el ordenamiento constitucional señalado, al no ejercer su derecho a votar por su irresponsabilidad manifiesta. De lo anterior, entonces queda claro que el C. Jesús Antonio Valdés Palazuelos, no cumplió con los requisitos de elegibilidad, ni de procedibilidad, por haber incumplido con los extremos que señala el artículo 113 fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, ya que los requisitos que señala; el artículo 25 de la Constitución Política Local de Sinaloa, con los requisitos que señala la ley electoral en su articulo 113 fracción V, van relacionados, sujetos al cumplimiento de cada uno de ellos, y si no se cumple con el segundo de los requisitos, tampoco procede el primero, o viceversa. Que al encontrase en resguardo temporal el plástico de la credencial con fotografía, y no aparecer el enjuiciado en la lista nominal, esto corrobora y hace prueba plena para el evento que nos ocupa, que el multicitado no tenía credencial para votar al momento de registrarse como candidato a Diputado Local, ni al momento de recibir la Constancia de Mayoría, que lo acreditaba como Diputado local por el Distrito XXIV electoral, con cabecera en la Ciudad de Culiacán.
{26} Es importante recalcar, que la Autoridad Resolutora TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, específicamente a las fojas 53, 54 y 55, de la sentencia que se impugna, exhibe dos constancias, que son las siguientes:
A.- La primera de ellas; suscrita por EL VOCAL EJECUTIVO C.P. MIGUEL ÁNGEL OCHOA ALDANA, de fecha 26 de octubre del 2007, en donde informa que ese instituto no ha emitido ninguna declaratoria en donde se le hayan suspendido los derechos políticos electorales al C. Jesús Antonio Valdés Palazuelos, más sin embargo hace mención de que existen dos resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha 12 de septiembre del 2007, y otra del 20 de agosto del 2007, resoluciones que anexa al presente en copia simple, y;
B.- La segunda, suscrita por el LIC. ARTURO FAJARDO MEJIA, SECRETARIO GENERAL, del Consejo Estatal Electoral, de fecha 27 de octubre de 2007, expediente 03/2007 INC., en donde se informa que el pleno del Consejo Estatal Electoral, no ha emitido ninguna declaratoria en el que se le hayan suspendido los derechos políticos-electorales al C. Jesús Antonio Valdés Palazuelos, y que no tiene conocimiento de que exista alguna resolución a través de la cual se hayan suspendido los derechos políticos-electorales al antes citado.
C- Que de las fojas señaladas ni de las posteriores a ellas, existe algún acuerdo o fundamento legal, que haya dictado el Resolutor primario, para poderse hacer llegar de dichos documentos, o que el TERCERO INTERESADO haya ofrecido como pruebas dichos documentos, pues como puede verse y apreciarse, {27} dichos documentos fueron solicitados y entregados posteriormente al RECURSO DE INCONFORMIDAD presentado por mi Representada, y de la comparecencia del TERCER INTERESADO, además; no existe manifestación alguna del citado TERCERO, bajo protesta de decir verdad, que haya solicitado u ofrecido como pruebas en Vía de Informe tales documentos, dentro del término del recurso de inconformidad, el supuesto sin conceder.
D.- Además, el A-quo no exhibe o agrega las dos resoluciones de que hace mención EL VOCAL EJECUTIVO C.P. MIGUEL ÁNGEL OCHOA ALDANA, en su oficio de fecha 26 de octubre del 2007, de tal manera que dichas constancias señaladas en los incisos " A Y B" son extemporáneas y carecen de toda legalidad, porque no existe ningún acuerdo o sustento legal en autos, que haya emitido la Resolutora, para hacerse llegar de tales documentos, y el no haber expresado con que fin las solicitaba.
"AL EFECTO OBJETO EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES, LOS ESCRITOS SEÑALADOS EN LOS INCISOS "A y B" ANTERIOMENTE TRANSCRITOS Y DETALLADOS, EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, ALCANCE Y VALOR LEGAL, QUE PUEDAN TENER ESTOS A FAVOR DEL C. JESÚS ANTONIO VALDES PALAZUELOS" "Por lo que se niega que dichos documentos tengan valor probatorio pleno acorde a lo dispuesto por el artículo 244 de la Ley Electoral del estado de Sinaloa."
Por todo lo anterior, le pido a ésta H. Sala Superior del Tribunal Electoral, del Poder Judicial de la Federación, un examen exhaustivo de los agravios presentados en éste Recurso, y en aquellos casos en que esta parte haya omitido {28} señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citamos de una manera equivocada, esa Sala en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de medios de impugnación en Materia Electoral, tome en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. Igualmente en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, se atiendan los deducidos claramente de los hechos expuestos.
El derecho a ser votado para los cargos de elección popular, es una prerrogativa ciudadana cuya naturaleza es la un derecho fundamental de índole político electoral con rango constitucional. De conformidad con el artículo 35 Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el legislador ordinario está facultado para modular el ejercicio del derecho al voto pasivo mediante el establecimiento y determinación de las calidades necesarias para acceder a los cargos de elección popular.
Para el caso que hoy me ocupa, para ser electo diputado resulta necesario estar registrado por un partido político a dicho cargo de elección popular, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como los dispositivos aplicables de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, mismos que el legislador ordinario estableció en el artículo 113 del último ordenamiento en cita.
El hecho de no exhibir la copia de la credencial para votar, así como ser omisos en la expresión de la Clave de Elector, conduciría lógica y jurídicamente al Órgano Electoral a requerir al solicitante a efecto de satisfacer los requisitos omitidos, y de no hacerlo dentro del plazo legal que le fuere concedido, entonces {29} la autoridad administrativa electoral, estaría en condiciones de negar el registro de la candidatura solicitada, luego entonces cuando alguno de los requisitos que fueren exhibidos o tachados de insuficientes e ineficientes para el fin que se persigue resultaren omitidos, entonces la autoridad administrativa electoral, podría negar dicho registro, por lo que la falta de alguno de los requisitos establecidos en la legislación ordinaria se vendría a constituir como un requisito insalvable para poder aspirar a contender por un puesto de elección popular.
La norma legal condiciona el registro de candidatos a los puestos de elección popular al hecho de exhibir una serie de requisitos, de conformidad con una interpretación sistemática u funcional de los preceptos aplicables, coherente con el derecho fundamental de carácter constitucional que modula, armonizada con otras disposiciones legales relacionadas, debe entenderse en el sentido de imponer una carga al ciudadano de realizar todos aquellos actos necesarios para obtener las condiciones legales y constitucionales para ello.
La falta de cumplimiento de la modalidad establecida en la Ley (la falta de credencial para votar) a nuestro juicio restringe o priva del derecho fundamental a quien carece de ella, porque así lo ha determinado el legislador ordinario.
Ahora bien, el error en que incurrió el ahora nombrado Diputado Local en no haber concluido con el trámite de recoger su credencial para votar, que se encontraba en el módulo que le correspondía, lo colocó en la condición de incumplir con un requisito indispensable para su registro, dando lugar con su negligencia, falta de reflexión y de cuidado en la posibilidad legal de ser excluido como candidato y ello implicaría necesariamente la restricción y privación de su {30} derecho fundamental a ser votado, pese a encontrarse en posibilidad de acudir y ver recibir el documento multicitado.
Ahora bien, la autoridad administrativa electoral, incurrió en responsabilidad pues omitió el análisis de los requisitos, como se desprende del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, cuando no realiza el examen necesario de la elección para pronunciarse acerca de la validez de la elección, ya que de haberlo hecho se hubiera percatado, pues la prensa se encargó de darle amplia difusión y seguimiento a este asunto, de que el que obtuvo la mayoría de los votos, había engañado a la autoridad electoral mostrando un documento que carecía de validez y que ello mostraba que éste no cumplía con los requisitos para su registro por un partido político para ser candidato y estar en aptitud de poder ser votado, incurriendo en una irregularidad que en un momento dado imposibilitaría su registro, omisión esta que resulta relevante y suficiente para revocar los actos y resoluciones que por esta vía se combaten.
A efecto de fortalecer los agravios esgrimidos, me permito invocar la tesis sostenida por ese Tribunal Electoral, denominada; CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER - REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD, misma que ya ha sido transcrita en el escrito de impugnación y que solicito en este apartado se me tenga por transcrita a la letra, para todos los fines legales a que haya lugar…” (sic)
A continuación se sintetizan los motivos de inconformidad que hace valer el Partido Acción Nacional tendentes a controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada. El análisis de algunos de los mencionados agravios se hará, por razón de método, en forma conjunta, sin que ello cause alguna afectación jurídica, tal y como se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
El Partido Acción Nacional aduce que al dictar la resolución impugnada, la responsable violentó en perjuicio del propio instituto político los artículos 14, último párrafo; 38, fracción I; 41, fracción IV; 99, párrafo IV, y 116, primer párrafo, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 14 y 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y los numerales 1, 2, 3, 47, 48, 49 y otros de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y expresa una serie de agravios, que por cuestión de método son sintetizados de la forma siguiente:
Primer agravio. La resolución es ilegal porque Jesús Antonio Valdés Palazuelos no llenó los requisitos de elegibilidad señalados en el artículo 113, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Segundo agravio. Es equivocado el criterio de que Jesús Antonio Valdés Palazuelos se encontraba en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, dado que en autos no obra prueba documental con la cual se acreditara tal situación y sí se acreditó que tenía temporalmente suspendidos sus derechos cívicos y políticos, debido a que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le había negado la protección de los derechos político-electorales mediante resolución de fecha 12 de septiembre de 2007 y a que además no aparecía en la lista nominal.
Tercer agravio. El partido actor expresa diversos alegatos en torno a la exhibición de una copia certificada de la credencial del elector de Jesús Antonio Valdés Palazuelos, señalando que la resolución de la responsable se fundó en un documento que no estaba vigente, por cuanto la credencial de elector que había exhibido (en copia certificada) para su registro como precandidato y candidato ya estaba dada de baja por cambio de domicilio.
Asimismo que la responsable no verificó que la clave de elector se encontraba vigente, así como que Jesús Antonio Valdés Palazuelos estaba en pleno ejercicio de sus derechos cívicos al momento de recibir la constancia de mayoría como diputado local.
También aduce que la responsable interpretó indebidamente la fracción V del artículo 113 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, con lo cual su resolución se encuentra “fuera del marco legal, sin equidad y justicia”.
Por último, expresa el partido enjuiciante que la responsable hace una incorrecta valoración al otorgar valor probatorio pleno a un documento que ya no tenía valor jurídico en la época en que sucedieron los hechos, tanto del registro como candidato, como al momento de otorgarse y recibir la constancia de mayoría. Dicho documento es la copia certificada de la credencial de elector de Jesús Antonio Valdés Palzuelos, de fecha dos de febrero de dos mil seis, pasada ante la fe del notario público número setenta y nueve.
Sobre este particular, el partido actor también afirma que la responsable califica indebidamente dicho documento como prueba instrumental de actuaciones, cuando se trata de una “documental privada de una copia simple”. Aunado a lo anterior, en la demanda se señala que en autos no obra constancia de que Jesús Antonio Valdés Palazuelos haya ofrecido dicha prueba al contestar el recurso de inconformidad, por lo que el resolutor no debió desahogarla a su favor.
Cuarto agravio. Constituye motivo de queja por parte del partido actor que la responsable no advirtió que el candidato electo incumplió con lo preceptuado en el artículo 38, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Quinto agravio. Que la responsable no advirtió que la falta del requisito consistente en la credencial de elector para votar con fotografía, hace inelegible a Jesús Antonio Valdés Palazuelos. De ahí que su registro estaba afectado de nulidad absoluta, por causa superveniente.
Además, opina el enjuiciante que la responsable realizó una interpretación indebida al considerar que sólo en el artículo 25 de la Constitución local se encuentran señalados los requisitos de elegibilidad para ser candidato a diputado para la integración del Congreso de Sinaloa.
Sexto agravio. Que se interpreta indebidamente el contenido del artículo 10 de la Constitución local, puesto que, a juicio del partido actor, en lugar de favorecer al enjuiciado Jesús Antonio Valdés Palazuelos, le perjudica, puesto que el citado candidato no estuvo en pleno uso de sus derechos cívicos y políticos.
Séptimo agravio. Que la responsable valoró indebidamente los requisitos exigidos en el artículo 113 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, al considerarlos “como simples requisitos que tenía que cumplir el impugnado Jesús Antonio Valdés Palazuelos, ya que dice que son simples atributos intrínsecos de la persona”.
Octavo agravio. Que la responsable no hizo una revisión para detectar la omisión en el cumplimiento de uno o varios requisitos, de los documentos entregados por el impugnado en su primera etapa de registro y en la segunda etapa al calificarse las elecciones.
Asimismo, sostiene que la autoridad administrativa electoral incurrió en responsabilidad pues omitió el análisis de requisitos y no realizó el examen necesario para pronunciarse acerca de la validez de la elección. En opinión del partido actor, esta omisión resulta relevante y suficiente para revocar los actos y resoluciones que combate.
Noveno agravio. Según el dicho del partido actor, la responsable omite señalar porqué era inexacto o infundado el agravio consistente en que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le había negado temporalmente los derechos de ciudadano a Jesús Antonio Valdés Palazuelos.
Décimo agravio. Que la responsable considera indebidamente que el partido actor “no observó detalladamente se satisficieron los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, respecto a la calificación y declaratoria de validez de la elección”.
Undécimo agravio. Que la responsable hace aparecer indebidamente que se violentaron las garantías constitucionales del enjuiciado Jesús Antonio Valdés Palazuelos, cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “confirmó la suspensión Temporal al enjuiciado de sus derechos político Electorales del Ciudadano, que le había negado el Registro Federal de Electores, por no haber recogido en tiempo, modo y lugar, el plástico de su credencial para votar con fotografía, y como consecuencia no apareció en la lista nominal, y no pudo ejercer el derecho a votar en las elecciones del 14 de octubre del año en curso”.
Duodécimo agravio. Que la responsable, de manera ilegal, sin acuerdo o fundamento legal, se allegó de manera extemporánea de pruebas y las valoró en beneficio de Jesús Antonio Valdés Palazuelos, por lo cual el partido actor las objeta en todas y cada una de sus partes en cuanto a su autenticidad, alcance y valor legal, aduciendo que “son extemporáneas y carecen de toda legalidad”.
Tales pruebas son: a) el documento suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de veintiséis de octubre, en donde se informa que ese instituto no ha emitido ninguna declaratoria de suspensión de derechos del ciudadano Jesús Antonio Valdés Palazuelos, y donde hace mención de que existen dos resoluciones de la Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resoluciones que anexa en copia simple, y, b) el documento suscrito por el Secretario General del Consejo Estatal Electoral, de veintisiete de octubre, en donde se informa que el pleno del Consejo Estatal Electoral no ha emitido ninguna declaratoria en el que se hayan suspendido los derecho político-electorales de Jesús Antonio Valdés Palazuelos y que no tiene conocimiento que existe alguna resolución a través de la cual se le hayan suspendido tales derechos.
Adicionalmente, el partido actor señala que la responsable no exhibe o agrega las resoluciones de que se hace mención en el primero de los documentos mencionados.
QUINTO. Estudio de fondo. El estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido Acción Nacional se realizará en el orden establecido en el considerando anterior.
De manera previa, conviene señalar que la mayoría de los argumentos que sostiene el partido actor son infundados por cuanto derivan de premisas falsas, cuales son: a) la suspensión de derechos político-electorales de Jesús Antonio Valdés Palazuelos, y, b) la credencial de elector como requisito de elegibilidad para ser diputado al Congreso del Estado de Sinaloa.
A. En efecto, en el primer caso, señala el partido enjuiciante que el candidato es inelegible porque se encuentra suspendido en sus derechos político-electorales. Tal circunstancia se hace depender de dos causas independientes: la primera, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencias en las cuales no protegió sus derechos, y, la segunda, que incumplió con sus obligaciones ciudadanas.
1. Sobre el primer supuesto debe decirse que si bien la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sendos fallos en los expedientes SUP-JDC-1126/2007 y SUP-JDC-1495/2007, en ningún caso la consecuencia que se derivó fue la de suspender los derechos político-electorales del mencionado ciudadano.
En efecto, resulta hecho notorio para la Sala Superior que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1126/2007, los actos impugnados fueron la negativa de la autoridad electoral administrativa de incluir a Jesús Antonio Valdés Palazuelos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, así como la de entregarle su credencial para votar con fotografía. Así, la litis se constriñó a determinar si tales negativas vulneraban sus derechos político-electorales o si se encontraban ajustadas al marco constitucional y legal en la materia. En el fallo, de doce de septiembre de dos mil siete, se confirmó el acto impugnado, al concluirse que el mencionado ciudadano no había cumplido con los requisitos de procedibilidad para que la autoridad señalada como responsable diera trámite a su petición, por lo cual las negativas combatidas en dicho medio de impugnación se encontraban ajustadas a derecho.
En el mencionado juicio la autoridad responsable fue la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sinaloa.
En dicho asunto se advierte que el quince de agosto del año dos mil siete, a solicitud del actor, se expidió constancia del trámite de solicitud de cambio de domicilio de Jesús Antonio Valdés Palazuelos, en los siguientes términos:
“SINALOA.- 07 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL. JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA. VOCALÍA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES.- Culiacán, Sinaloa, a 15 de agosto de 2007.- A QUIEN CORRESPONDA: Por medio de la presente, previo cotejo del archivo documental de esta Institución, hago constar que el C. JESÚS ANTONIO VALDÉS PALAZUELOS, se presentó en el módulo de atención ciudadana 250722 de este 07 Distrito Electoral Federal, el día 30 de junio del 2007, a solicitar la (sic) cambio de domicilio de su credencial para votar con fotografía, solicitud que fue requisitada mediante el Formato Único de Actualización y Recibo Núm. 0725072205106 el que quedó asentado que tiene domicilio en: Boulevard California 3759, Fracc. Los Ángeles, de acuerdo a lo acreditado por el ciudadano, dicho ciudadano se encuentra debidamente registrado y vigente en el Padrón Electoral correspondiente a la sección 1210 del 05 Distrito Electoral Federal, con la clave de Elector VLPLJS78121325H600, Folio Nacional 109523342.- Se extiende la presente a los quince días del mes de agosto del año dos mil siete, a solicitud del interesado, para los fines legales a que haya lugar. ATENTAMENTE. C. BERNARDO ANTONIO LÓPEZ CHÁVEZ.- VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES…"
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1495/2007, fallado en la misma fecha que el juicio mencionado en el párrafo anterior, los actos combatidos fueron del mismo tenor: la negativa de la autoridad electoral administrativa de incluir a Jesús Antonio Valdés Palazuelos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, así como la de entregarle su credencial para votar con fotografía. En el fallo se confirmaron tales negativas.
En este juicio la autoridad responsable fue la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sinaloa.
En ninguno de los dos juicios resueltos por la Sala Superior se declaró la suspensión de los derechos político-electorales de Jesús Antonio Valdés Palazuelos. De ahí que resulte falsa la afirmación del partido actor al señalar, a página veintiuno de su demanda, que
… la resolución que emite la Sala Superior del Tribunal Federal en cita, le niega temporalmente los derechos de ciudadano para votar en la jornada electoral, a celebrarse el día 14 de Octubre del año en curso, todo esto por no haber dado el debido cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 113 Fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa…
2. El segundo supuesto del partido actor es el de que Jesús Antonio Valdés Palazuelos se encuentra suspendido en sus derechos políticos por haber incumplido con sus obligaciones ciudadanas, específicamente la contemplada en el artículo 9, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, relativa a la obligación de votar en las elecciones populares en el Distrito Electoral a que correspondan.
Conforme con el artículo 12, fracción IV, de la mencionada Constitución local, los derechos o prerrogativas del ciudadano sinaloense se suspenden por la falta de cumplimiento, sin causa justificada a cualquiera de las obligaciones que esta Constitución impone al ciudadano sinaloense.
Sin embargo, esta consecuencia jurídica no debe entenderse de manera literal e inmediata, puesto que, como lo razona la responsable a páginas 50 a 53 de la sentencia impugnada, se requiere de una resolución sobre dicha suspensión; resolución que deberá ser resultado de un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, en estricta observancia a los derechos consagrados constitucionalmente de seguridad jurídica.
No se encuentra en el expediente del recurso de inconformidad 03/2007 INC, cuya resolución se combate, ningún documento que demuestre que dicha resolución de suspensión de los derechos políticos del Jesús Antonio Valdés Palazuelos ha acaecido.
Por el contrario, existen documentos de las autoridades administrativas electorales federal y estatal que, en contestación a requerimiento de la autoridad, informan: a) que el Instituto Federal Electoral no ha emitido declaratoria alguna en la que se le hayan suspendido los derechos políticos al mencionado ciudadano (documento de veintiséis de octubre de dos mil siete, visible a página 54 de la sentencia impugnada) y, b) que el Pleno del Consejo Estatal Electoral no ha emitido ninguna declaratoria a través de la cual haya suspendido los derechos político electorales del pluricitado ciudadano (documento de veintisiete de octubre de dos mil siete, visible a página 55 de la sentencia impugnada).
Aunado a lo anterior debe señalarse que la Constitución local exige que el incumplimiento de las obligaciones ciudadanas se realice sin causa justificada, circunstancia ésta que no acontece, puesto que en el caso, como lo advirtió la responsable en la página 53 de la sentencia impugnada, hay una razón que explica el incumplimiento: “que el documento indispensable para el ejercicio de su sufragio se encuentra bajo resguardo de la autoridad administrativa electoral”.
Afirmación que, además, se desprende de lo sostenido por la Sala Superior al estudiar el agravio aducido por Jesús Antonio Valdés Palazuelos, en el SUP-JDC-1495/2007, relativo a que la negativa de la autoridad de incluirlo en el listado nominal correspondiente, así como la de expedirle la credencial de elector, actualiza una suspensión en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, respecto de lo cual la Sala Superior expresó que
“… el hecho de que no se le entregara al actor su credencial para votar y se le incluyera en la lista nominal, no implica la suspensión en el ejercicio de sus derechos políticos.
En efecto, el actor se duele de que, derivado de la negativa de entrega de su credencial para votar y su inscripción en la lista nominal correspondiente, no podrá votar en las elecciones locales a celebrarse el próximo catorce de octubre, razón por la cual, sostiene, se le están suspendiendo sus derechos político-electorales.
Sin embargo, lo infundado del agravio radica en que las causas de suspensión de los derechos se encuentran previstas, de manera expresa, en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece:
…
Como puede advertirse con claridad, la causa por la cual el actor no podrá ejercer sus derechos político-electorales del ciudadano, en específico, el sufragio activo, en las próximas elecciones de la entidad, no obedece a que el mismo se colocara en alguno de los supuestos previstos en el artículo antes trascrito, ni existió declaración de autoridad en dicho sentido.
Por el contrario, la causa por la cual el acto no podrá ejercer su derecho de voto es porque el documento necesario para el ejercicio de dicho derecho se encuentra en “resguardo” de la autoridad administrativa electoral, derivado de que el mismo no acudió en tiempo a recogerla, esto es, la causa de la situación e que se encuentra es atribuible a la conducta omisiva asumida por el promovente, pues no está demostrado que la autoridad responsable propiciara de algún modo el estado de cosas que es objeto de impugnación….”
Puede advertirse entonces que resulta falsa la afirmación del partido actor de que Jesús Antonio Valdés Palazuelos se encuentra suspendido en sus derechos político-electorales por no haber votado en las elecciones del pasado catorce de octubre en Sinaloa.
B. El segundo supuesto sobre el que funda sus afirmaciones el partido actor es el de considerar que la credencial de elector es un requisito de elegibilidad para ser diputado al Congreso del Estado de Sinaloa. Tal suposición resulta errónea.
El partido actor pretende fundar su afirmación en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 05/2003, de rubro “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (Legislación del Estado de México y similares)”, la cual, como señala el Tribunal responsable en la sentencia impugnada, no resulta aplicable al caso en estudio porque la legislación del Estado de México, de cuya interpretación deriva la citada jurisprudencia, contempla requisitos distintos de los que se encuentran establecidos en las normas electorales del Estado de Sinaloa.
En efecto, del estudio que realiza el Tribunal responsable se desprende con claridad que en el ordenamiento electoral del Estado de Sinaloa, los requisitos de elegibilidad se encuentran previstos en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. Esta afirmación se robustece con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 217 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, del tenor siguiente:
Artículo 18. Para ser Diputado, Gobernador Constitucional del Estado, Presidente Municipal o Regidor, se observará lo dispuesto en los artículos 25, 56, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado, según corresponda.
Artículo 217. Cuando el candidato a Diputado, Presidente Municipal o Regidor que haya obtenido constancia de Mayoría Relativa o de Asignación Proporcional en la elección respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad a que se refiere la Constitución Política del Estado, se declararán nulos los votos emitidos a su favor.
En ese sentido, tal y como lo hace el Tribunal responsable, al relacionar los requisitos exigidos por la Constitución local para ser diputado al Congreso local y los requisitos exigidos por el artículo 113 de la Ley Electoral para solicitar el registro de una candidatura, es posible afirmar que entre dichos requisitos no se encuentra uno similar al contenido en la fracción I del artículo 16 del Código Electoral del Estado de México, del tenor siguiente:
Artículo 16. Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, Diputado o miembro de Ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente:
I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva…
Así, la Sala Superior advierte que el partido actor incurre en un error al pretender fundar su aserto de que la credencial de elector es un requisito de elegibilidad en el sistema electoral del Estado de Sinaloa, toda vez que la tesis de jurisprudencia en mención no resulta aplicable ante la ausencia, en el ordenamiento electoral del Estado de Sinaloa, de una norma que tenga similar contenido.
A ello habría que agregar que el partido actor no expresa ningún razonamiento con el cual se pueda sustentar la afirmación de que, a pesar de no existir una norma similar, el criterio sustentado en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 05/2003 deba prevalecer y aplicarse al caso en estudio.
Expresadas las anteriores consideraciones, procede realizar el estudio particular de los agravios que invoca el partido actor.
Primer agravio. La Sala Superior estima que el agravio en estudio deviene inoperante por ser una iteración de lo aducido por el partido actor en el escrito primigenio del recurso de inconformidad del que derivó el fallo que ahora se impugna. Lo anterior, considerando la ratio decidendi de la tesis relevante S3EL 026/97 de rubro “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.
En efecto, el partido actor señaló como agravio principal en su escrito de veintiuno de octubre de dos mil siete, que Jesús Antonio Valdés Palazuelos no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 113, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Aunado a lo anterior, en el escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral no se expresa razonamiento alguno dirigido a combatir los argumentos de la responsable cuando sostiene que se han cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 113, fracción V, y que en el momento de aprobación de la solicitud de registro de la candidatura no fue presentado ningún medio de impugnación.
Segundo agravio. El agravio consistente en que la responsable sostiene equivocadamente que el candidato electo se encontraba en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, deviene infundado en una parte e inoperante en otra.
Lo anterior porque, como se ha manifestado supra, resulta falsa la premisa utilizada por el actor para considerar que existe una situación de suspensión de derechos políticos para Jesús Antonio Valdés Palazuelos. De ahí que se estime infundada tal alegación.
En la sentencia impugnada, el tribunal responsable expone las razones por las cuales arriba a la conclusión de que el mencionado candidato electo no se encuentra suspendido de sus derechos políticos, señalando además la aportación de diversas probanzas que en su opinión son suficientes para desestimar la pretensión del Partido Acción Nacional en el recurso primigenio.
Resulta evidente que en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral el partido actor no controvierte en modo alguno los razonamientos en los cuales sustenta el Tribunal responsable su fallo y, aunado a ello, la Sala Superior advierte que el partido actor itera el agravio hecho valer en el recurso de inconformidad. De ahí lo inoperante del agravio.
Tercer agravio. Respecto de las alegaciones relacionadas con la exhibición de una copia certificada de la credencial de elector de Jesús Antonio Valdés Palazuelos, las mismos son calificadas por la Sala Superior infundadas e inoperantes por lo siguiente:
a) Respecto de que la credencial de elector que había exhibido en copia certificada, para su registro como precandidato y candidato, no estaba vigente y que estaba dada de baja por cambio de domicilio, el argumento resulta infundado e inoperante.
Resulta infundado porque del análisis de los autos que integran el presente juicio de revisión constitucional electoral no se advierte que dicha afirmación encuentre sustento en alguna probanza aportada por el actor, a quien le corresponde la carga de la afirmación.
No obstante, aún en el supuesto de que lo anterior pudiera demostrarse, a ningún efecto práctico conduciría, dado que, como se ha definido antes, la credencial de elector no constituye un requisito de elegibilidad conforme con la legislación electoral de Sinaloa. De ahí lo inoperante de tal alegación.
b) Por cuanto hace a la alegación de que la responsable no verificó que la clave de elector estuviera vigente así como que el candidato electo estuviera en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, tal alegato es infundado e inoperante.
Contrario a lo afirmado por el partido actor, en el considerando quinto, páginas 29 a 39 de la resolución impugnada, el Tribunal responsable analiza el agravio invocado en el escrito primigenio y concluye que además de inexacto es infundado el argumento que expone el entonces recurrente al señalar que Jesús Antonio Valdés Palazuelos se encuentra suspendido en sus derechos político electorales. Argumento que, como ha quedado señalado antes, resulta infundado por derivar de una premisa falsa.
Por otra parte, en el considerando séptimo, donde en plenitud de jurisdicción el Tribunal responsable califica la elección y declara la elegibilidad de los candidatos electos, se advierte a páginas 50 a 56 que se realiza el estudio correspondiente y se concluye que el candidato electo Jesús Antonio Valdés Palazuelos se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales.
Lo inoperante del agravio esgrimido radica en que, aun en el caso de que resultara cierto como lo afirma el partido actor que la clave de elector no estuviera vigente, ningún efecto conlleva dado que, como se ha reiterado, la credencial de elector no constituye un requisito de elegibilidad en el sistema electoral de Sinaloa.
c) Respecto del argumento consistente en que la responsable interpretó indebidamente la fracción V del artículo 113 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, el argumento resulta inoperante.
Además de que el partido actor confunde los requisitos de elegibilidad con los requisitos de procedibilidad de la solicitud de registro de candidatura, como lo señala la responsable, el partido actor pretende cuestionar en esta vía el registro de la candidatura, el cual adquirió firmeza por no haberse combatido dentro del plazo establecido por la Ley Electoral local.
Como señala el tribunal responsable, a página 40 de la resolución impugnada, el mencionado registro de la candidatura fue combatido por el partido actor a través del recurso de revisión 07/2007 REV, el cual fue desechado por unanimidad de votos del mencionado órgano jurisdiccional, el diecisiete de agosto de dos mil siete, por resultar extremporáneo, al haberse interpuesto fuera de los plazos establecidos en la legislación electoral local.
Aunado a ello, el partido actor no hace valer ningún alegato que desvirtúe los razonamientos de la responsable en los que funda la inoperancia del agravio relativo a la validez y vigencia de la copia certificada de la credencial de elector.
d) El agravio consistente en la incorrecta valoración probatoria respecto de la copia certificada de la credencial de elector de Jesús Antonio Valdés Palazuelos, se considera infundado e inoperante.
Contrario a lo manifestado por el partido actor, la calificación y valoración realizada es correcta, puesto que el Tribunal responsable califica adecuadamente la mencionada copia certificada como parte del expediente primigenio, de ahí que otorgue plenitud probatoria al instrumental de actuaciones y no, como pretende el partido actor, a la “documental privada de una copia simple”.
En este sentido, la Sala Superior también advierte que la documental, consistente en la copia certificada, no fue combatida en el momento procesal oportuno. Lo anterior porque resulta notorio que el partido actor tuvo conocimiento de dicha copia certificada desde el momento de aprobación del registro de la candidatura, por lo que pudo objetar su validez desde entonces, lo cual no ocurrió. Por lo que resulta inoperante la pretensión del partido actor.
Al no encontrarse afectado por algún vicio el documento mencionado, y encontrarse dentro del expediente del recurso de inconformidad en que se falló la decisión impugnada, resulta notorio que el Tribunal responsable podía invocarlo, como lo hizo, para declarar infundado el agravio del partido actor, de ahí que por la misma razón sea infundado el alegato de que el candidato electo no ofreció dicho documento como prueba al contestar el recurso de inconformidad.
Cuarto agravio. Respecto de la afirmación relativa a que el Tribunal responsable no advirtió el incumplimiento de lo preceptuado en la fracción I, del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la misma resulta inoperante.
La inoperancia del agravio deriva de que el motivo de inconformidad que pretende hacer valer es un argumento que no fue planteado en el escrito primigenio, de ahí que el Tribunal responsable estaba imposibilitado para pronunciarse sobre el mismo.
A mayor abundamiento, debe señalarse que para la interposición del recurso de inconformidad, la legislación electoral de Sinaloa exige que el recurrente cumpla con el requisito de expresar los agravios que le causa el acto y resolución que impugna, lo anterior en términos del artículo 220, segundo párrafo, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. Esta exigencia se corresponde con la obligación impuesta al órgano resolutor de que la sentencia que dicte en el recurso respectivo deberá contener el análisis de los agravios señalados por el promovente, en términos del artículo 226, fracción III, de la citada Ley Electoral. En el caso, el argumento que hace valer el partido acto resulta novedoso, respecto de lo que señaló en el escrito primigenio del recurso de inconformidad, por lo cual resulta inoperante.
Quinto agravio. Los motivos de inconformidad relacionados con los requisitos de inelegibilidad se consideran infundados.
a) Respecto del argumento de que la falta del requisito consistente en la credencial de elector para votar con fotografía hacía inelegible a Jesús Antonio Valdés Palazuelos resulta infundado.
Tal y como se señaló al inicio de este considerando, el enjuiciante parte de la premisa falsa de considerar que la credencial de elector es un requisito de elegibilidad en el ordenamiento electoral de Sinaloa. En obvio de repeticiones, se tienen por transcritos tales razonamientos para calificar de infundada tal alegación.
b) Respecto de que existe una interpretación indebida al considerarse que sólo el artículo 25 de la Constitución local señala los requisitos de elegibilidad para ser candidato a diputado, tal alegación se considera infundada.
Como se mencionó al inicio del presente considerando, el partido actor confunde los requisitos de inelegibilidad para ocupar un cargo de elección popular con los requisitos de procedibilidad de la solicitud de registro de candidatura a un puesto de elección popular. En obvio de repeticiones, se tienen por transcritos los razonamientos ya vertidos para calificar de infundado el presente motivo de inconformidad.
Sexto agravio. Por cuanto hace a la afirmación de que el Tribunal responsable interpretó indebidamente el artículo 10 de la Constitución local, el argumento resulta infundado.
Lo anterior porque el partido actor concluye que la interpretación que hace el Tribunal responsable, en lugar de favorecer “al enjuiciado Jesús Antonio Valdés Palazuelos”, le perjudica toda vez que no cumple con el requisito “de tener sus derechos cívicos y políticos a salvo”.
Lo infundado deriva de que el enjuiciante hace depender tal afirmación de la presunción de que el mencionado candidato electo no tenía sus derechos políticos a salvo porque no había cumplido con las prevenciones de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Como se ha señalado al inicio del presente considerando tal premisa resulta falsa, de ahí lo infundado de su alegato.
Séptimo agravio. Por cuanto hace a la afirmación de que la responsable valoró indebidamente los requisitos exigidos en el artículo 113 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, al no otorgarles la calidad de requisitos relativos a la elegibilidad, en opinión de la Sala Superior resulta infundada.
Lo anterior porque, como se ha sostenido al inicio del presente considerando, asiste razón al Tribunal responsable al considerar que los requisitos establecidos en el mencionado artículo 113 no son requisitos de elegibilidad, sino requisitos de procedibilidad de la solicitud de registro de candidatura. Argumentación que en obvio de repeticiones se tienen por reproducida. De ahí lo infundado del presente motivo de inconformidad.
Octavo agravio. Los alegatos relacionados con el análisis de los requisitos exigidos constitucional y legalmente, durante la etapa de registro y en la etapa de calificación de la elección, se consideran en parte infundados y en parte inoperantes.
a) Por cuanto hace al agravio consistente en que la responsable no hizo una revisión para detectar la omisión en el cumplimiento de requisitos en la etapa de registro y en la etapa de calificación de la elección, el alegato resulta infundado en una parte e inoperante en otra.
Lo infundado de la argumentación deriva de que, a páginas 46 a la 58 de la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal responsable al asumir en plenitud de jurisdicción la calificación de la elección y la declaración de elegibilidad de los candidatos electos sí realizó la revisión y concluyó que en el caso en estudio el candidato Jesús Antonio Valdés Palazuelos satisfacía los requisitos para ser Diputado y, por lo tanto, era elegible para desempeñar el cargo de referencia.
Lo inoperante de la alegación estriba en que el partido actor no expresa razonamiento alguno para controvertir el mencionado análisis hecho por el Tribunal responsable.
Aunado a lo anterior, resulta evidente que la pretensión del partido actor, de que la responsable se pronunciara sobre el cumplimiento o la omisión de requisitos durante la etapa de registro resulta inoperante, dado que se trata de una etapa del proceso electoral que ha adquirido firmeza, máxime que, como lo señaló la responsable el registro de la candidatura no fue combatido en tiempo.
b) Es infundada e inoperante la afirmación de que la autoridad administrativa incurrió en responsabilidad pues omitió el análisis de requisitos y no realizó el examen necesario para pronunciarse acerca de la validez de la elección.
Es infundada tal alegación porque cualquier posible deficiencia fue corregida por el Tribunal responsable, puesto que en plenitud de jurisdicción se ocupó de la calificación de la elección y de comprobar que el candidato reuniera los requisitos de elegibilidad.
Es inoperante el agravio en la parte que afirma que la autoridad administrativa omitió el análisis de los requisitos exigidos en la etapa de registro. Lo anterior, porque la mencionada etapa ha quedado firme, en tanto no fue impugnada en el momento procesal oportuno.
Noveno agravio. Respecto de la omisión del Tribunal responsable de señalar porqué era inexacto o infundado el agravio relativo a que el tribunal había negado temporalmente los derechos político-electorales a Jesús Antonio Valdés Palazuelos, el alegato es infundado.
A página treinta de la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal responsable sí señaló la razón por la cual el argumento del partido recurrente era infundado e inexacto, puesto que afirmó que del análisis exhaustivo del contenido de la resolución dictada por la Sala Superior en el SUP-JDC-1126/2007, de doce de septiembre de dos mil siete, no advirtió que la referida resolución contuviera lo que aducía el partido recurrente, y a continuación trascribió la sentencia para corroborar su dicho.
Aunado a ello, como ha quedado expresado la premisa inicial del partido actor ha sido calificada de errónea en este mismo considerando.
Décimo agravio. El enjuiciante se queja de que la responsable considera indebidamente que el partido actor “no observó detalladamente se satisficieron los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, respecto a la calificación y declaratoria de validez de la elección”.
Es infundado dicho alegato.
De la simple lectura se aprecia, a páginas cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco de la sentencia impugnada, que el Tribunal responsable se refiere en todo momento a la “actitud omisiva de la autoridad administrativa electoral”, de ahí que el agravio del partido recurrente sea declarado fundado y suficiente para que en plenitud de jurisdicción efectuará “la calificación de la elección y en su caso confirmación o revocación de la declaración de validez de la elección pluricitada y de la constancia de mayoría”.
Undécimo agravio. Respecto de la afirmación de que la responsable hace aparecer indebidamente que se violentaron las garantías individuales de Jesús Antonio Valdés Palazuelos, cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación confirmó la suspensión temporal de sus derechos, tal argumento resulta infundado.
La Sala Superior después de analizar la sentencia impugnada, no encuentra que dicha afirmación haya sido plasmada por el Tribunal responsable.
Duodécimo agravio. Aduce el partido actor que la responsable de manera ilegal se allegó de manera extemporánea de pruebas y las valoró en beneficio de Jesús Antonio Valdés Palazuelos, por lo cual el partido actor las objeta en todas y cada una de sus parte en cuanto a su autenticidad, alcance y valor legal.
El agravio es infundado.
Contrario a lo señalado por el partido actor, la Sala Superior advierte que el Tribunal responsable actuó ajustado a derecho, toda vez que el artículo 224 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa señala:
El Presidente del Tribunal, a petición del Secretario General, podrá requerir a los diversos Consejos o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la tramitación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta ley.
En caso extraordinario, el Presidente del Tribunal podrá ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione alguna prueba, siempre que ello lo permitan los plazos establecidos por esta ley.
El numeral en cita, relativo al procedimiento a seguir en el recurso de revisión, resulta aplicable en el procedimiento del recurso de inconformidad, en términos del artículo 231 de la misma Ley, que señala:
Para el trámite y resolución del recurso de inconformidad, se seguirá el mismo procedimiento señalado por esta ley para el recurso de revisión, con la salvedad de que el Consejo responsable al remitir el expediente del recurso al Tribunal Estatal Electoral, deberá acompañar así mismo copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo de la elección impugnada
De ahí que, la responsable si haya contado con un fundamento legal para tal actuación, máxime que a fojas trescientos diecinueve y trescientos veintiuna del expediente del recurso de inconformidad se advierten sendos acuerdos para solicitar a la Junta Local del Instituto Federal Electoral y Consejo Estatal Electoral la información que se encuentra contenida en los documentos que ahora objeta el partido actor.
Es infundado el alegato de que se trató de pruebas extemporáneas, puesto que la extemporaneidad es una calificación que resulta procedente cuando existe un plazo determinado, dentro del cual deba realizarse una determinada conducta procesal. Será oportuna aquella conducta que se realice dentro del mencionado plazo, será extemporánea la realizada una vez que el plazo ha concluido.
En el caso, se advierte que la legislación electoral de Sinaloa distingue entre diversos plazos. En efecto, el artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa señala en lo que interesa:
Artículo 244.- …
El promovente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos las pruebas que obren en su poder.
Ninguna prueba aportada fuera de estos casos será tomada en cuenta al resolver. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes de que se dicte resolución.
De lo trascrito se advierte que incluso en el supuesto de que una prueba se aporte después de la entrega del escrito inicial o después de trascurrido el plazo legal para la interposición de un recurso, no por ello se considera automáticamente extemporánea, sino que debe ser previamente calificada por el órgano jurisdiccional para verificar si se trata o no de una prueba superveniente, en términos del artículo en cita.
Así, la consecuencia de que se declare que una probanza no reúne los requisitos exigidos legalmente para ser considerada como superveniente, es la de que no será tomada en cuenta por el órgano resolutor.
De ahí que puede hablarse de pruebas extemporáneas cuando hayan sido aportadas fuera de los plazos señalados, pero esta calificación se refiere, principalmente a las pruebas que aportan las partes. Caso contrario es, a juicio de la Sala Superior, las pruebas que se allegue el órgano resolutor, en términos del artículo 224 de la Ley Electoral local, puesto que dichas probanzas, por regla general, serán aportadas fuera del plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 244, y a pesar de ello no requerirán de un estudio especial para determinar si son o no supervenientes, por lo cual podrán ser tomadas en cuenta siempre y cuando no constituyan un obstáculo para que el órgano resolutor resuelva dentro de los plazos legales.
En el caso, resulta claro que no se contravino el sentido de la disposición contenida en el artículo 224 antes mencionado, ello porque el requerimiento y la aportación de la información y documentos en ningún momento obstaculizó la resolución del recurso de inconformidad. Baste señalar que los requerimientos se realizaron el veintiséis de octubre y la contestación a los mismos son de la misma fecha o del día siguiente. De ahí que la aportación de las pruebas que menciona el partido actor haya sido oportuna y, como se ha dicho, no puedan ser calificadas como de extemporáneas dichas probanzas.
De igual manera, el alegato relativo a que el Tribunal responsable no exhibió o agregó las resoluciones a que hizo mención en su escrito el Vocal de la Junta Local del Instituto Federal Electoral resulta infundado. Lo anterior porque a fojas trescientos veinticuatro a trescientos cincuenta y nueve del expediente del recurso de inconformidad se encuentran agregadas la documentación relacionada con las sentencias dictadas en los SUP-JDC-1126/2007 y SUP-JDC-1495/2007. Asimismo, a página trescientos sesenta del mencionado expediente obra el acuerdo del Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa que ordena se agregue a los autos tal documentación.
Lo infundado e inoperante de los agravios examinados, determina la notoria improcedencia de lo solicitado por el partido actor en el sentido de anular la constancia de mayoría no sólo a Jesús Antonio Valdés Palazuelos, sino también “a la fórmula”, ya que en su opinión sin la fórmula no se hubiere podido registrar el primero. De igual manera es improcedente la solicitud que realiza el enjuiciante respecto de “que se le deben de suspender al de marras ‘los derechos o prerrogativas del Ciudadano sinaloense’ en virtud de que el encausado incumplió con el ordenamiento constitucional señalado, al no ejercer su derecho a votar por su irresponsabilidad manifiesta”. Lo anterior porque la naturaleza del presente juicio constitucional no es la que corresponde a un procedimiento que culmine con una sanción como la que solicita sea impuesta al mencionado ciudadano.
En consecuencia, al arribar la Sala Superior a la conclusión de que los agravios expresados por el partido actor resultan ineficaces para desvirtuar las razones y motivos utilizados por la responsable para fallar en el sentido que lo hizo, mismos que, al quedar incólumes, siguen rigiendo el sentido de su sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el veintisiete de octubre de dos mil siete, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de inconformidad 03/2007 INC.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor y al tercero interesado; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, al Tribunal Estatal Electoral y al Consejo Estatal Electoral, ambos del Estado de Sinaloa, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93.2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
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