JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-384/2007. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. MAGISTRADO: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. |
México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de dos mil siete.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-384/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintinueve de octubre de dos mil siete, recaída al recurso de inconformidad RIN/117/01/149/2007 y su acumulado, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
I. El diez de enero del dos mil siete, inició el proceso electoral para la renovación de los ayuntamientos y el congreso local de Veracruz.
II. El dos de septiembre del mismo año, se efectuó la jornada electoral para la elección de presidente municipal de Soledad de Doblado, en esa entidad.
III. El cinco de septiembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Soledad de Doblado realizó el cómputo respectivo, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Los resultados que arrojó el referido cómputo municipal son los siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | |||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | ||
CON NÚMERO | CON LETRA | ||
| PAN
| 6,365 | Seis mil trescientos sesenta y cinco. |
| COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” | 6,745 | Seis mil setecientos cuarenta y cinco. |
| PRD | 174 | Ciento setenta y cuatro. |
| CONVERGENCIA | 33 | Treinta y tres. |
| PRV | 83 | Ochenta y tres. |
| VOTOS NULOS | 226 | Doscientos veintiséis. |
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 2 | Dos. |
| TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA | 13,628 | Trece mil seiscientos veintiocho. |
IV. En contra de lo anterior, el nueve del mismo mes, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad identificado con el número RIN/117/01/149/2007.
En la misma fecha, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad, identificado con la clave RIN/287/03/149/2007.
V. El veintinueve de octubre del presente año, la autoridad responsable resolvió confirmar los actos impugnados, lo cual se notificó al Partido Acción Nacional el treinta siguiente.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.
1. Promoción del juicio. Inconforme con la resolución que antecede, el dos de noviembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional promovió el juicio que se resuelve.
2. Trámite y remisión a esta Sala. La responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y sus anexos.
3. Comparecencia de tercera interesada. Comparece la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” a través de su representante legal.
4. Turno. El cinco de noviembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Admisión. Una vez tramitado lo anterior se admitió la demanda, se declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. La Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, tercera interesada, aduce como causas de improcedencia las siguientes:
a) Frivolidad. Porque el actor, no puede alcanzar jurídicamente sus pretensiones por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya.
Es infundado lo anterior.
Los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral establecen que un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no sea posible alcanzar el objeto que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.
En el caso concreto, no se actualiza tal supuesto dado que el actor señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia declare la nulidad de la elección de presidente municipal de Soledad de Doblado, Veracruz, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o intrascendente, pues, en todo caso, la eficacia para alcanzar los extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que no asiste la razón a la tercera interesada.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 136 y siguiente, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".
b) Expresión de agravios oscuros. Se aduce como causa de improcedencia que los agravios expresados por el Partido Acción Nacional son oscuros, pues de ninguno se advierte que parte de la sentencia impugnada le causa agravio.
Es infundada esta causa porque de la simple lectura del escrito de demanda, se advierte que, el enjuiciante expresa conceptos de agravio para controvertir el contenido del considerando sexto de la sentencia de veintinueve de octubre del año en curso, misma que constituye el acto reclamado, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis.
No pasa inadvertido que la tercera interesada aduce como causa de improcedencia que en un juicio de revisión constitucional electoral, no puede ofrecerse ni aportarse prueba alguna, salvo el caso de que se trate de pruebas supervenientes.
Sin embargo, lo argumentado no constituye una casual de improcedencia, sino que forma parte de la admisión de elementos de prueba que el juzgador valorará en el momento procesal oportuno, de ahí que resulte claramente intrascendente lo alegado para los efectos de determinar a procedencia del juicio en que se actúa.
Desestimadas las causales de improcedencia, se analiza si el presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la citada ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás requisitos de procedibilidad, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al partido actor el treinta de octubre de dos mil siete y la fecha de presentación del juicio es de dos de noviembre, por lo que resulta incuestionable la oportuna presentación de la demanda.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley de la materia, ya que el actor es el Partido Acción Nacional y la persona que promueve en su nombre tiene personería, pues José Eduardo López López es quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada, y además dicha personería es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Actos definitivos y firmes. Se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no está previsto algún medio de impugnación para combatir, el acto cuestionado ni se encuentra disposición o principio jurídico en la legislación electoral de Veracruz, de donde se desprenda la competencia de alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente la resolución impugnada.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, toda vez que en la demanda de juicio de revisión constitucional se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 16, 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho este requisito formal.
La violación reclamada puede ser determinante. Este requisito se considera colmado, en virtud de que la sentencia reclamada confirma la declaración de validez de la elección de presidente municipal del ayuntamiento de Soledad de Doblado, Veracruz, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría, de tal suerte que, la pretensión de revocación de esa sentencia por parte del partido político actor, genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados por la sentencia reclamada puedan ser anulados, revocados o modificados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en la validez de la elección impugnada.
La reparación solicitada es factible. Los requisitos previstos en los incisos d) y e), del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, pues la toma de protesta y la instalación del ayuntamiento en el municipio Soledad de Doblado, será el primero de enero de dos mil ocho, tal y como lo establece el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, por lo que es material y jurídicamente posible la reparación solicitada.
CUARTO. La resolución impugnada, en lo que interesa es del tenor siguiente:
“FUNDAMENTOS JURÍDICOS
…
SEXTO. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS RELATIVOS A NULIDAD DE LA ELECCIÓN. La impugnación se centra en demostrar que hubo:
1. Violación al principio de equidad;
2. Violación al principio de certeza y legalidad; y
3. Violación al principio de sufragio libre.
El primer motivo de disenso resulta infundado puesto que el partido actor de manera genérica esgrime que se vulneró el principio de equidad en su perjuicio señalando que durante la jornada electoral y en la etapa de preparación de la elección, se utilizaron recursos del Gobierno del Estado para la promoción de los candidatos de la Alianza Fidelidad por Veracruz, y condicionando el voto a su favor.
Sin embargo, las probanzas que corren agregadas en autos son insuficientes para acreditar la irregularidad que se menciona, ya que de las pruebas técnicas aportadas y documentales, el actor expresa que se aprecia la participación del gobierno estatal en apoyo de los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en la entrega de material para construcción, tinacos, despensas, útiles escolares, galletas, leche, pintura, entre otros artículos; todo con la leyenda “Fiel”, entrega que además fue desproporcionada y condicionada.
El actor, sólo enumera genéricamente una serie de actos, donde a su juicio se entregaron apoyos del Gobierno del Estado, para promocionar a los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y para acreditar su dicho aporta diversas fotografías, en algunas se aprecia que fueron captadas el día de la jornada electoral, y si bien las que se observan a fojas 46, 47, 48, 52 a 59, 62 a 70 y 76 según el dicho del recurrente muestran actos de entrega de cemento o despensas, tales pruebas se tienen por insuficientes, toda vez que de su análisis no se demuestra que efectivamente correspondan a lo afirmado por el recurrente en cuanto a los actos, las personas, los lugares y las fechas que dice se contienen, máxime que no señala específicamente qué pruebas son las que soportan cada una de sus afirmaciones, sino que pareciera ser que lo que busca es que esta autoridad deduzca en cada caso, los medios convictitos que son aplicables a cada uno de los argumentos que afirma.
Además de las mismas (probanzas), a no ser de lo que afirma el propio recurrente, de ellas no se desprende la fecha en que acaecieron esos sucesos y menos aun, el grado de afectación que tuvieron en la población.
Por cuanto hace a la utilización de programas de gobierno como los citados en líneas precedentes, cabe decir, que el accionante no aporta medio de convicción alguno en los que se prueben sus asertos en el sentido de que la entrega u otorgamiento de esos apoyos, hayan sido condicionados a favor de los candidatos de la coalición tercero interesada.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que en una de las pruebas técnicas consistente en un DVD que en la carátula contiene la leyenda “Incitación a la violencia por candidatos del PRI, Soledad de Doblado”, cuyo desahogo fue llevado a cabo el primero de octubre de dos mil siete (véanse fojas trescientos cincuenta y siete y trescientos cincuenta y ocho de autos) hay un video que corresponde al cierre de campaña del candidato a Diputado de La Antigua, Veracruz, Héctor Yunes Landa y que se llevó a cabo en el Municipio de Soledad de Doblado.
En el mencionado video, Héctor Yunes además de que invitó a la “caza de mapaches”, mencionó que a cada comunidad se le iba dar un boleto para la rifa de un tractor completamente equipado; que si Tomás Sosa ganaba la presidencia municipal, el sueño de una “Súper Empacadora” sería real y daría mil empleos a los ciudadanos de Soledad; que si ganaban con más del setenta por ciento de los votos, haría el drenaje de la colonia Sonora; expresó también que se encontraba presente Martín Rosano un alto funcionario del Gobierno del Estado y que iba aprobar todas las propuestas de Fidel; que los panistas no quieren que bajen las tarifas de luz; que en el cierre se encontraba también el subsecretario de Egresos del Gobierno del Estado presentado como tal por el candidato. Y que con Fidel Herrera Beltrán, el Estado estaba mejor.
Lo que demuestra irregularidades cometidas por el mencionado candidato a Diputado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en el cierre de campaña que llevó a cabo en el Municipio de Soledad de Doblado, en el sentido de quererse aprovechar de ciertas obras, recursos y presencia de determinados funcionarios de gobierno para condicionar el voto a favor de la Coalición; sin embargo, no se acredita que esto se haya realizado de manera generalizada, sino sólo en los momentos que duró el cierre de campaña; menos aún existen otros elementos con los que se pueda deducir el impacto causado en el municipio, como para saber si fue determinante para el resultado de la elección. Por tanto, como se dijo el agravio deviene en infundado.
Respecto al segundo motivo de disenso, consistente en la violación al principio de certeza y legalidad, resulta inoperante, puesto que el accionante no acredita los actos de inhibición del voto, agresión a simpatizantes del Partido Acción Nacional, violencia y alteración del orden público y la vigilancia e intimidación de hombres con gorras negras que andaban en camionetas sin placas.
Lo anterior es así, puesto que el impetrante sólo se limita a manifestar genéricamente tales hechos, sin precisar el grado de afectación que hayan tenido en el Municipio de Soledad de Doblado, además, no aporta medio de convicción capaz de acreditar sus afirmaciones, pues de las pruebas técnicas referidas y documentales, como se ha mencionado con antelación, son insuficientes para tener por acreditado el mencionado agravio.
Respecto al último de los agravios citados, corre la misma suerte que el anterior, pues de igual manera, el accionante manifiesta que el día de la jornada electora, hubo movilizaciones en taxis y camionetas para llevar a ciudadanos a votar, que simpatizantes de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, interceptaban a ciudadanos con la intención de conminarlos para votar a favor de su candidato, y que en varias casillas personas no autorizadas en términos de ley portaban la lista nominal y ofreciendo cantidades de dinero a cambio de sufragar por la coalición citada.
Pero, no aportar medio de convicción alguno que sustentara sus asertos, aunado a que también en forma genérica, sólo se limitó a enumerar una serie de presuntas irregularidades, pero sin detallar la forma en como se dieron, donde acaecieron, y la manera en como se afectó el desarrollo y resultado de la elección cuestionada.
En idénticos términos se conduce en la parte final del considerando en estudio, la relación relativa a que los funcionarios electorales hicieron caso omiso para asentar las incidencias respectivas en las actas correspondientes, y de la falta de auxilio de las policías estatal y municipal, Ministerios Públicos y notarios, quienes conociendo de las violaciones y teniendo la obligación de prestar el auxilio a quien lo requiriera, incumplieron con lo legalmente establecido violando sus derechos y desatendiendo la finalidad de la norma.
De lo descrito, cabe precisar que el inconforme se contradice respecto al agravio segundo, pues en el presente menciona, que las autoridades encargadas de prestar el auxilio a los partidos políticos y coaliciones, entre ellos los ministerios públicos, se negaron a hacerlo, mientras que en otra parte de su demanda, menciona denuncias presentadas ante los representantes sociales por cuanto hace a la agresión física y verbal de simpatizantes del partido recurrente; pero no precisa ante qué agentes del Ministerio Público se presentaron tales denuncias y cuáles fueron los que se negaron a prestar el auxilio. Por tanto, tal argumento resulta inoperante.
De igual manera, no precisa cuáles y cuántos notarios, agrupamientos o destacamentos de la policía fueron los que se negaron a prestar ayuda, o de los ministerios públicos que se negaron a iniciar las indagatorias correspondientes. Y específicamente, qué tipo de irregularidades, o conductas ilícitas, se pretendían hacer del conocimiento de esas autoridades o que se diera fe de ellas.
En las razonadas condiciones los agravios del Partido Acción Nacional por cuanto a la nulidad de la elección, resultan inoperantes...”
QUINTO. El actor expresó los agravios siguientes:
“I. Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41 fracción I, 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresaré en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia y equidad, tal como lo haré notar:
En específico, en el desarrollo del Considerando SEXTO del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo: (se transcribe).
[…]
Me causa agravio lo manifestado por la ahora responsable toda vez que no agota el principio de exhaustividad que rige en materia electoral, esto es así porque los razonamientos que arguye la ahora responsable son fuera de toda lógica jurídica, por un lado argumenta que las pruebas fotográficas, que aporté en mi escrito primigenio sí fueron captadas el día de la jornada electoral, mas no las de las fojas 46, 47, 48, 52 a 59, 62 a 70 y 76, que son donde demuestro actos de entrega de cemento o despensas, y en su discurrir la ahora responsable estas pruebas me las tienen por insuficientes, ya que a decir de la A QUO, no se demuestra que efectivamente corresponda a lo afirmado por el recurrente en cuanto a los actos, las personas, los lugares y las fechas, por un lado si me tiene por bien recibidas unas documentales fotográficas, y donde si existen irregularidades graves me las tiene por insuficientes, esto a decir de su análisis. Se le olvida a la ahora responsable que el proceso electoral comienza en el mes de Enero por lo tanto todos los actos que realicen desde este mes, la jornada electoral, y hasta la calificación de las misma comprende un todo, amen que estos hechos que pretende acreditar sucedieron como lo afirma la responsable el día de la Jornada Electoral. La responsable sigue violentando en mi perjuicio el Principio de exhaustividad, así como los artículos 14 y 16 de la Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos, que nos dice que toda resolución debe de estar fundada y motivada antes haber cumplido, con las formalidades esenciales del procedimiento donde se funde y motive la causa legal del procedimiento es indudable que al no agotarse estas formalidades se viola en mi perjuicio el artículo 14 y 16 Constitucional esto es así porque la ahora responsables al momento de valorar la prueba técnica consistente en un DVD donde demuestro la participación de funcionarios de alto nivel del gobierno del estado haciendo campaña a favor de la Coalición Fidelidad por Veracruz, en el Municipio de Soledad de Doblado, prometiendo los funcionarios que harían diferentes obras en el municipio referido, por lo que la responsable me los declara infundadas todas y cada una de los agravios que presente.”
SEXTO. Estudio de fondo. Antes de realizar el estudio es pertinente establecer, que en el juicio de revisión constitucional electoral, no procede suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, en términos del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El actor pretende la revocación de la sentencia impugnada, para que se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Soledad Doblado, Veracruz, pues estima actualizada la causa genérica de nulidad de la elección, en virtud de la utilización de recursos del Gobierno Estatal, para la promoción de candidatos de la coalición ganadora, a fin de condicionar el voto a su favor.
El planteamiento del actor no puede ser acogido, porque unos agravios son infundados y otros inoperantes.
La inoperancia surge porque el actor sostiene de manera general el incumplimiento al principio de exhaustividad, pero las afirmaciones que realiza al respecto se relacionan con una pretendida incongruencia interna de la sentencia reclamada, pero no con la falta de estudio de algún agravio de inconformidad, ni se dirigen a demostrar, por ejemplo, que la responsable haya soslayado el estudio de determinado argumento o que haya dejado de valorar ciertas pruebas, que estaba constreñida a analizar. De ahí que si sólo se produce la referida afirmación, sobre la violación al principio de exhaustividad sin demostrarla, surge la inoperancia apuntada.
Lo infundado de las alegaciones se demuestra en seguida.
La autoridad responsable emitió las siguientes consideraciones:
1. La pretensión de nulidad de la elección se centra en demostrar que hubo: 1. Violación al principio de equidad; 2. Violación al principio de certeza y legalidad; y 3. Violación al principio de sufragio libre.
2. El partido actor esgrime de manera genérica que se vulneró el principio de equidad en su perjuicio; al efecto señala que durante la jornada electoral y en la etapa de preparación de la elección se utilizaron recursos del Gobierno del Estado para la promoción de los candidatos de la Alianza Fidelidad por Veracruz, a fin de condicionar el voto a su favor.
3. Las probanzas que corren agregadas en autos son insuficientes para acreditar la participación del gobierno estatal, en apoyo de los candidatos de la Coalición mediante la entrega desproporcionada y condicionada de material para construcción, tinacos, despensas, útiles escolares, galletas, leche, pintura, entre otros artículos; todo con la leyenda “Fiel”.
4. El actor sólo enumera genéricamente una serie de actos, en los que a su consideración se entregaron apoyos del Gobierno del Estado. En algunas fotografías aportadas, se advierte que fueron captadas el día de la jornada electoral, y si bien diecinueve de ellas muestran actos de entrega de cemento o despensas, son insuficientes, toda vez que su contenido no demuestra que efectivamente correspondan a lo afirmado por el recurrente en cuanto a los actos, las personas, los lugares y las fechas que dice el actor se contienen.
5. Además, el actor omite señalar específicamente qué pruebas son las que soportan cada una de sus afirmaciones, lo que produce la imposibilidad de hacer la verificación correspondiente.
6. De las probanzas aportadas no se desprende la fecha en que acaecieron los sucesos narrados ni el grado de afectación que tuvieron en la población.
De la descripción realizada se advierte que contrariamente a lo sostenido por el actor, entre las consideraciones destacadas no existe la incongruencia, pues la responsable no afirma y niega a la vez igual cualidad o valor de una prueba determinada.
En efecto, las afirmaciones a que se refiere el actor no están en contradicción, pues una cuestión es que la responsable tenga las pruebas por bien recibidas, es decir, que las haya admitido en el momento procesal oportuno, porque consideró que fueron ofrecidas y aportadas en tiempo y forma y otra cuestión constituye que de su valoración, realizada en términos de lo dispuesto por el artículo 281 del código electoral local, la responsable determine su ineficacia probatoria.
Además, el actor no combate de manera eficaz las consideraciones de la responsable, por las que estimó no probadas las afirmaciones del actor, pues nada dice respecto a la deficiencia en la exposición de los planteamientos y la relación de cada fotografía aportada con cada uno de los hechos descritos. Tampoco controvierte lo relativo a la falta de demostración de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los actos que se advertían en las fotografías, ni sobre la no acreditación del grado de afectación que tuvieron en la población las irregularidades aducidas. De ahí que tales consideraciones deban permanecer incólumes.
Lo único que afirma el actor es que la responsable olvida que el proceso electoral local empieza en el mes de enero, por lo que todos los actos realizados desde esa fecha hasta la calificación de la elección comprenden un todo y que los hechos que pretende acreditar sucedieron durante la jornada electoral. Sin embargo, estas afirmaciones en modo alguno combaten las consideraciones que han quedado descritas y además de que tales aseveraciones están expresadas de manera general, debe tenerse en cuenta que la razón fundamental de la desestimación de los agravios de inconformidad, radica en la deficiencia de los planteamientos y en la falta de demostración de la pretendida intervención gubernamental, lo que no está combatido de ninguna manera en el juicio que se analiza.
En este orden de cosas, es claro que las referidas consideraciones continúan siendo aptas para regir el sentido del fallo, ante su falta de impugnación.
Las alegaciones formuladas con relación a la indebida valoración de la prueba técnica, consistente en un DVD, son infundadas, por un lado e inoperantes por otro.
Al respecto, el actor alega la falta de fundamentación y motivación; y aduce que la sala responsable no cumplió con las formalidades del procedimiento.
Es infundado que la resolución que se revisa carezca de fundamentación y motivación en lo que toca al análisis del agravio conducente.
Los actos y resoluciones emitidas por las autoridades deben estar debidamente fundados y motivados, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a través de dichas resoluciones tales órganos pueden llegar a afectar los derechos de los ciudadanos.
En la materia electoral, la fundamentación y la motivación, se definen en conformidad con la tesis de jurisprudencia emitido por esta Sala Superior, publicada en las páginas 141 y 142 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2005, tomo jurisprudencia de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN.”
Así, la fundamentación consiste en expresar los preceptos normativos o principios, en los cuales la autoridad u órgano sustenta la emisión de sus actos o resoluciones y, la motivación se traduce en la manifestación de las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que sustentan su actuar.
En el presente caso, la autoridad responsable, aunque no citó textualmente los preceptos del caso, sus consideraciones encuentran apoyo en la legislación electoral local y en los principios generales de derecho y se encuentra motivada la parte específica de la sentencia.
En efecto, la Sala responsable desestimó los planteamientos de inconformidad relacionados con la utilización de programas de gobierno, sobre la base de lo siguiente.
1. Por cuanto hace a la utilización de programas de gobierno, el accionante no aporta medio de convicción alguno con en los que se prueben sus asertos en el sentido de que la entrega u otorgamiento de esos apoyos, hayan sido condicionados a favor de los candidatos de la coalición.
2. La prueba técnica consistente en un DVD cuya carátula tiene la leyenda “Incitación a la violencia por candidatos del PRI, Soledad de Doblado” se desahogó el primero de octubre de dos mil siete (fojas trescientos cincuenta y siete y trescientos cincuenta y ocho de autos). Contiene el video que corresponde al cierre de campaña del candidato a Diputado de La Antigua, Veracruz, Héctor Yunes Landa y que se llevó a cabo en el Municipio de Soledad de Doblado.
3. En el mencionado video, Héctor Yunes además de que invitó a la “caza de mapaches”, mencionó que a cada comunidad se le iba dar un boleto para la rifa de un tractor completamente ocupado; que si Tomás Sosa ganaba la presidencia municipal, el sueño de una “Súper Empacadora” sería real y daría mil empleos a los ciudadanos de Soledad; que si ganaban con más del setenta por ciento de los votos, haría el drenaje de la colonia Sonora; expresó también que se encontraba presente Martín Rosano, un alto funcionario del Gobierno del Estado y que iba a aprobar todas las propuestas de Fidel; que los panistas no quieren que bajen las tarifas de luz; que en el cierre se encontraba también el subsecretario de Egresos del Gobierno del Estado presentado como tal por el candidato. Y que con Fidel Herrera Beltrán, el Estado estaba mejor.
4. Lo anterior demuestra las irregularidades cometidas por el mencionado candidato en el cierre de campaña que llevó a cabo en el Municipio de Soledad de Doblado, en el sentido de quererse aprovechar de ciertas obras, recursos y presencia de determinados funcionarios de gobierno para condicionar el voto a favor de la Coalición; sin embargo, no se acredita que esto se haya realizado de manera generalizada, sino sólo en los momentos que duró el cierre de campaña; menos aún existen otros elementos con los que se pueda deducir el impacto causado en el municipio, como para saber si fue determinante para el resultado de la elección.
Como se ve, la Sala responsable desestimó los planteamientos de inconformidad acerca de la utilización de programas de gobierno, sobre la base de las consideraciones que han quedado explicadas, las cuales encuentran fundamento en el principio de congruencia rector de todas las sentencias jurisdiccionales, de conformidad con el artículos 269, 273, 303 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en relación con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del propio ordenamiento legal, que constriñen a la citada autoridad a valorar las pruebas aceptadas y admitidas, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
Cuestión diferente constituye la legalidad de las referidas consideraciones, pero éstas no están combatidas.
En efecto, el actor se concreta a describir lo dicho por la responsable, pero omite controvertir de manera frontal las consideraciones dadas por ésta para estimar que no se demostró el requisito de la determinancia de las irregularidades aducidas, sobre la base de que no existe prueba respecto a que se realizaron de manera generalizada, ni el impacto causado en el municipio, pues nada dice para demostrar, por ejemplo, que sí se acreditó el requisito de la determinancia con ciertos medios de prueba, con los que se acreditó la generalidad y el impacto de las irregularidades.
En tales condiciones, ante tal falta de impugnación de las consideraciones de la sala responsable éstas deben permanecer incólumes.
En lo que toca a la ilegalidad de los razonamientos de la sala responsable, sobre la base de que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, el agravio es inoperante, porque el actor no señala qué formalidades en el procedimiento de inconformidad, dejaron de seguirse y menos aduce de qué manera fueron transcendentes para el resultado del fallo. De ahí que tal afirmación sea insuficiente para que este órgano jurisdiccional verifique el cumplimiento de tales formalidades.
Ante lo inoperante e infundado de los conceptos de agravio, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad RIN/117/01/149/2007 y su acumulado.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor y a la tercera interesada; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |||
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | ||
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |||
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