JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-389/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIO: IVÁN E. FUENTES GARRIDO |
México, Distrito Federal, a ocho de noviembre de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-389/2007, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional contra la resolución de veintinueve de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad con número de expediente RIN/254/01/41/2007, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias del expediente en que se actúa, se desprenden los antecedentes siguientes:
1. Elección. El dos de septiembre de dos mil siete tuvieron verificativo los comicios para renovar el Congreso y los ayuntamientos del Estado de Veracruz.
2. Cómputo municipal. El cinco de septiembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección de munícipes correspondiente otorgó la constancia de mayoría respectiva a la fórmula de candidatos postulada por la colación “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
3. Recurso de inconformidad. En desacuerdo con la determinación anterior, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Miguel Ángel López Argüelles, presentó recurso de inconformidad ante el Consejo Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz.
Dicho medio de impugnación fue recibido a las cero horas cero minutos del día diez de septiembre de dos mil siete, según consta en el sello de acuse de recibo respectivo.
En el escrito de demanda el partido político actor solicitó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y, en consecuencia, la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente o, en su caso, la declaratoria de la nulidad de la elección impugnada.
El recurso de referencia fue radicado ante al Sala Electoral del Tribunal superior de Justicia del Estado de Veracruz, bajo el número de expediente RIN/254/01/41/2007, en el cual se dictó sentencia el veintinueve de octubre del año que transcurre, en el sentido siguiente:
“PRIMERO.- Se DESECHA de plano por notoriamente improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional a través de Miguel Ángel López Argüelles representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en atención a los razonamientos vertidos en el considerando Segundo de la presente resolución.
SEGUNDO.- Notifíquese…”.
Dicha resolución fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional el treinta de octubre de dos mil siete.
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El dos de noviembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Miguel Ángel López Argüelles, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución de veintinueve de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.
1. Trámite. La autoridad responsable lo tramitó y remitió el expediente a esta Sala Superior, conjuntamente con su informe circunstanciado.
El siete de noviembre del año en curso, Norberto Seba Quino, representante propietario de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en su carácter de tercero interesado manifestó lo que estimó conveniente.
2. Recepción, turno y admisión. El cinco de noviembre del presente año la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó los autos al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, el magistrado instructor, al considerar debidamente integrado el expediente, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, menciona los hechos materia de la impugnación y expresa los agravios que en su concepto le ocasiona la resolución reclamada, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada personalmente el treinta de octubre del año en curso, y la demanda se promovió el dos de noviembre siguiente.
3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional, por conducto de Miguel Ángel López Argüelles, quien es la misma persona que interpuso el recurso cuya resolución se combate.
Además, en el informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable le reconoce al citado ciudadano el carácter con el que promueve.
4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla a su vez en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues conforme al Código Electoral para el Estado de Veracruz, las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad, son definitivas y firmes, en virtud de que en el código de referencia no se advierte medio de impugnación alguno mediante el cual éstas puedan ser modificadas o revocadas.
5. Preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados. Se satisface porque el enjuiciante señala que se vulneraron los principios rectores de la función electoral, contenidos en los artículos 14, 16, 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esto es suficiente por tratarse de un requisito formal.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia con el rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA", visible en las páginas 155 y 156 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005”.
6. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado de la elección, porque de acogerse la pretensión del instituto político actor en el presente juicio, es decir, revocar el desechamiento decretado en la instancia primigenia, la consecuencia sería ordenar a la autoridad responsable que analizara el fondo de la cuestión planteada, donde el partido político solicita la nulidad de diversas casillas y, en consecuencia, la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente o, en su caso, la declaratoria de la nulidad de la elección impugnada.
7. Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra satisfecho, si se toma en cuenta que, conforme a lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, los ediles que resultaron electos en la pasada jornada electoral de dos de septiembre, iniciarán sus funciones a partir del primero de enero de dos mil ocho, por lo que existe plena factibilidad de que, en el supuesto de resultar fundadas las alegaciones vertidas por el partido político actor, la sala electoral responsable analice el fondo de la cuestión planteada y, en caso de que el impetrante impugne el fallo que resulte, esta Sala Superior esté en aptitud de conocer del mismo.
TERCERO. Causas de improcedencia. En su calidad de tercero interesado, la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" señala que el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, en virtud de que, estima:
a) Las pruebas que ofrece el partido actor no pueden considerarse supervenientes y, por tanto, no pueden ofrecerse ni aportarse en el presente juicio de revisión constitucional electoral;
b) El libelo inicial de demanda del presente medio impugnativo resulta evidentemente frívolo, pues las pretensiones perseguidas por el partido actor son imposibles de alcanzar jurídicamente; y
c) En la demanda de mérito no es claro el acto o resolución que se impugna, pues no se identifica concretamente la parte de la sentencia que agravia al accionante.
No ha lugar a acoger los argumentos vertidos por la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" en atención a los razonamientos que a continuación se expresan.
En relación con el primero de los incisos señalados, esta Sala Superior estima que las alegaciones que al respecto hace valer la coalición tercera interesada no pueden ser consideradas como la invocación de una causa de improcedencia.
Esto es así, en virtud de que su aseveración no forma parte del estudio de la procedencia del presente medio impugnativo, pues la misma no está relacionada con el incumplimiento de alguno de los requisitos del medio impugnativo, y menos aún con la actualización de alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que se dirige a controvertir las pruebas supervenientes que, estima, fueron ofrecidas y aportadas por el partido actor.
Con independencia de lo anterior, en el presente asunto el partido actor no aporta prueba superveniente alguna, que merezca pronunciamiento por parte de esta Sala Superior.
Por otra parte, en relación con lo señalado en los incisos b) y c), a juicio de esta instancia jurisdiccional es imposible acoger, en la especie, la pretensión de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
Esto es así pues, en principio, el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no puedan alcanzarse jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
No obstante, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero, pueril, superficial y que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas características no se dan en el caso, ya que en la demanda que dio origen al presente juicio, el partido actor sí narró los hechos fundantes de su pretensión y adujo las razones para inconformarse con la resolución reclamada, las cuales serán analizadas en el estudio de fondo de la presente sentencia, para determinar si son aptas para confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada.
En efecto, en su escrito inicial de demanda, el Partido Acción Nacional planteó una serie de argumentaciones tendientes a evidenciar las violaciones que, en su concepto, cometió el tribunal responsable al resolver el expediente RIN/254/01/41/2007, y sostiene que, en ella, se violentaron los principios de objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad.
Así las cosas, en opinión de esta Sala Superior, contrariamente a lo argumentado por la coalición tercera interesada, en la especie no se actualiza la frivolidad aducida, y la enjuiciante sí identificó claramente la resolución impugnada y la parte que de ella combate.
En este orden de ideas, lo conducente es desestimar las causas de improcedencia alegadas.
CUARTO. La resolución reclamada se basó en las consideraciones siguientes:
“…CONSIDERACIONES:
PRIMERA. Competencia. Por tratarse de un Recurso de Inconformidad promovido en contra de actos ocurridos en la etapa de resultados y declaración de validez del presente proceso electoral, correspondiente a la elección de Coatzacoalcos, Veracruz, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es competente para conocerlo y resolverlo. Lo anterior con fundamento en los artículos 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 3, fracción IV y 48, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 269, 270, fracción II, 273 y 275 del Código Electoral para el Estado de Veracruz. Cabe destacar, que el proceso, función jurisdiccional, o contencioso, tiene por finalidad resolver una controversia, mediante una sentencia, que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, la cual es vinculante para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es ‘el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro’; es precisamente esta contraposición de intereses lo que constituye la materia del proceso, por lo que cuando cesa no tiene objeto continuar con el procedimiento de instrucción o preparación de la sentencia; de ahí que procede darlo por concluido, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presente antes de la admisión de la demanda. De ahí que al existir alguna causa de notoria improcedencia conlleve a su desechamiento, y dada la naturaleza de la controversia que aquí se plantea, la competencia para conocer de este tipo de pronunciamiento corresponde al Pleno de la Sala Electoral, al darse como resultado su posible conclusión sin entrar a resolver el asunto de fondo, en consecuencia se deben dirimir de manera colegiada por este Órgano Electoral. Sirve de criterio orientador la tesis relevante consultable en la Revista Justicia Electoral 2001, Tercera Época, Suplemento 4, página 39, Sala Superior, tesis S3EL 009/2000, cuyo rubro y texto es el siguiente: ‘COMPETENCIA PARA DESECHAR POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN (legislación de Coahuila). (Hace transcripción).
SEGUNDA. Improcedencia.- En virtud de que los requisitos de procedibilidad, de los recursos que se analizan, están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la validación del proceso y su estudio es de carácter preferente, se debe precisar en primer término que esta Sala Electoral advierte, que por cuanto hace al recurso interpuestos por el Partido Acción Nacional en el caso particular, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 298 fracción IV del Código Electoral Veracruzano, dado que a juicio del suscrito sobreviene el supuesto en él contemplado.
En esa tesitura, se advierte que la autoridad administrativa electoral, al igual que el tercero interesado invocaron diversas causales de improcedencia, desprendiéndose de las constancias que integran el expediente que efectivamente se actualiza la prevista en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de Veracruz, en la siguiente fracción que a la letra establece lo siguiente:
‘Artículo 298.- Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando: ‘...’ IV).- Sean presentados fuera de los plazos que señala este Código.- (...)
En ese orden de ideas, se procede a realizar el análisis de la causal de improcedencia que ha quedado señalada, bajo las siguientes consideraciones:
a).- Atentó a lo dispuesto en la fracción IV del artículo antes mencionado, dicho recurso presentado por Miguel Ángel López Argüelles, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, legalmente acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz, resulta extemporáneo, toda vez que fue presentado a las (cero horas con cero minutos del día diez de septiembre de dos mil siete), ante el Secretario de cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz, en el cual se ordenó fijar la cédula respectiva.
Ahora bien, de la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 185 último párrafo, 279, párrafo primero y cuarto, y 298 fracción IV del Código Electoral Veracruzano, se desprende que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles y los plazos se computarán de momento a momento, y en tratándose en específico del recurso de inconformidad, la presentación debe ser dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos correspondientes o se efectué la notificación de la resolución respectiva, por lo tanto, el término se debe computar en días completos, esto es, se refiere a un lapso de veinticuatro horas, que inicia a las cero horas y concluye a las veinticuatro horas de un determinado meridiano geográfico, y no sólo al simple transcurso de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del acto o resolución impugnado, lo que trae como consecuencia que si no se presenta el escrito recursal dentro del plazo previsto por la ley, resulta improcedente.
Al efecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia publicada en la Revista Judicial Electoral 2001, suplemento 4, página 27, Sala Superior, tesis S3ELJ 18/2000, cuyo rubro y contenido es: ‘PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS.’ (Hace transcripción).
En la especie, el cómputo Municipal que se impugna se llevó al cabo el día cinco de septiembre del presente año, concluyendo el mismo día, lo que se corrobora con lo expresado por el recurrente y el tercero interesado, así cono se desprende del informe circunstanciado emitido por la autoridad responsable, de lo que se impone que el plazo para interponer el recurso comenzó a correr a partir del día seis de septiembre de la presente anualidad, y concluyó el nueve del mismo mes y año; por lo que es indiscutible que al haber sido recibido el recurso de inconformidad por el Consejo Municipal con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz, a las cero horas con cero minutos del día diez de septiembre del año actual, este medio de impugnación es a todas luces extemporáneo, ello en atención al contenido del artículo 279, último párrafo del Código Electoral Local, el cual dispone que debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del momento en que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva, lo que en el caso no ocurrió. Es pertinente invocar el contenido del criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, eh la tesis S3EL 091/2001 consultable en Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 49-50; y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes a fojas 349-350, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares).’ (Hace transcripción).
Se llega a la conclusión de que como el promovente presentó su escrito recursal en fecha diez de septiembre de la presente anualidad, en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 298, fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y por consiguiente, debe desecharse el medio de impugnación, por haber sido presentado de manera extemporánea.
Finalmente, se concluye que en atención a las consideraciones expuestas con anterioridad en el inciso a) del presente considerando, se desprende que se actualiza la causal de improcedencia reglamentada en la fracción IV del artículo 298 del Código de la materia, por lo que se desecha de plano por notoriamente improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional…”.
QUINTO. Los hechos y agravios expresados en la demanda del presente juicio, son los siguientes:
“…HECHOS:
1. Que el proceso electoral para la renovación del poder legislativo en el Estado de Veracruz, inició el día 10 de enero de 2007, en la cual se cometieron diversas violaciones a los principios de la función electoral por parte de diversos actores políticos de los cuales me dolí en el acto que hoy reclamo.
2. Que el día 02 de septiembre de 2007, se efectuó la jornada electoral, en la cual se siguieron cometiendo violaciones a los principios rectores en materia electoral y a diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Veracruz y a la Carta Magna, lo cual planteamos en el acto reclamado.
3. El día 09 de septiembre de 2007, promoví recurso de inconformidad en contra de los resultados de la elección de ediles en el municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, en la cual hice valer la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 315 en sus fracciones IV, V y VII; desde luego impugnando la validez de la elección citada.
4. Que el día 29 de octubre de 2007, la responsable dictó resolución, que nos fue notificada el día treinta y la cual señalamos como acto reclamado.
5. Dicha resolución es ilegal como lo haré ver en el capítulo siguiente, es por ello que vengo ante esa H. Sala Electoral a solicitar la revocación del acto reclamado al tenor de los siguientes agravios, los cuales como precisaré son violatorios de preceptos constitucionales.
AGRAVIOS:
I.- Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresaré en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia y equidad, tal como la haré notar:
En específico, en el desarrollo del Considerando SEGUNDO del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:
(Hace transcripción).
…
Lo antes señalado por el A QUO, es incongruente de manera que si bien es cierto sin conceder lo referido por la responsable es un argumento meramente frívolo por lo que de esta manera trata de evitar entrar al estudio del fondo, por lo que deja en esta (sic) de indefensión a mi representada, violando su garantía de ser escuchada de manera que haciendo referencia a la jurisprudencia antes citada el día inicia a las cero horas y concluye a las veinticuatro horas, de manera que el recurso de inconformidad presentado a las 00:00 horas, por el C MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ ARGÜELLES, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Coatzacoalcos, se encontraba dentro del término por lo que la autoridad no hace una correcta interpretación de la jurisprudencia antes citada, ya que, como he señalado en líneas anteriores, lo antes descrito, me deja en estado de indefensión, violando los principios de objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad…”.
SEXTO. De lo considerado en la resolución impugnada, así como del agravio vertido por el instituto político impetrante, se desprende que la litis en el presente juicio se constriñe a determinar si, en la especie, las cero horas con cero minutos del día están comprendidas en el día nueve de septiembre del año en curso o en el día diez del mismo mes y año, cuestión que resulta trascendente para poder precisar si el recurso local se interpuso dentro del plazo previsto en el código electoral de la entidad federativa.
En efecto, para el tribunal responsable el hecho de que en la demanda del recurso de inconformidad promovido por el actor, se asentó como día y hora de su recepción, el diez de septiembre del año en curso, a las cero horas cero minutos, constituye un motivo suficiente para desechar el citado medio de impugnación porque se presentó en forma extemporánea, actualizándose con ello la causal de improcedencia prevista en el artículo 298, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
En cambio, para el Partido Acción Nacional, el tribunal responsable realiza una incorrecta interpretación de la jurisprudencia de rubro “PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS”, ya que el recurso de informidad presentado a las cero horas cero minutos se encontraba dentro del términos de cuatro días previsto por el código electoral local.
Esta Sala Superior considera que el agravio aducido es fundado y suficiente para revocar el desechamiento decretado en la instancia jurisdiccional local, como a continuación se verá:
En primer lugar, es de destacar que ante esta instancia federal no está controvertido el hecho de que, como se señala en la resolución impugnada, el plazo que tenía el instituto político actor para interponer el recurso de inconformidad concluyó el día nueve de septiembre de dos mil siete.
Ahora bien, a fin de establecer si el recurso local fue presentado el nueve o el diez de septiembre de la presente anualidad, es necesario señalar que este órgano jurisdiccional ha sostenido reiteradamente el criterio conforme al cual, cuando la legislación electoral atinente señala expresamente el concepto "día o días", tal vocablo debe entenderse en el concepto que comúnmente se tiene de "día", el que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, se define como "tiempo en que la tierra emplea en dar una vuelta a su eje, o que aparentemente emplea el sol en dar un vuelta alrededor de la tierra".
Por su parte, en el artículo 279, párrafo tercero, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se dispone que el recurso de inconformidad debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos correspondientes o se efectúe la notificación de la resolución respectiva.
Sobre el particular, en el párrafo primero del mismo numeral, en relación con el artículo 185 in fine del ordenamiento electoral en cita, se establece que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Dicha regulación, de igual forma se encuentra prevista en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde también se preceptúa que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos deben considerarse de veinticuatro horas.
Así, de los citados artículos se desprende, sin lugar a dudas, que cuando la ley fija plazos en días, éstos deben contarse completos de veinticuatro horas; misma consideración que, como ya se adujo, encuentra sustento, inclusive, en la definición que se hace de “día” en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, donde se explica que tal concepto comprende el tiempo en que la tierra emplea en dar una vuelta a su eje, o que aparentemente emplea el sol en dar un vuelta alrededor de la tierra.
Concepto semejante ha sido plasmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada de la antigua Tercera Sala, que de manera ilustrativa se cita a continuación:
"TÉRMINOS, COMO DEBEN COMPUTARSE. La palabra día no determina precisamente el plazo de 24 horas que comienza a correr desde cualquier momento dado ad libitum por el interesado, sino que contiene una connotación netamente jurídica, establecida por las diversas disposiciones legales dictadas al respecto, de las cuales se desprende que el día, como término judicial, comienza a contarse, cuando el sol pasa por el punto opuesto al meridiano 10 de Greenwich, o sea, a las doce de la noche; sistema seguido para computar el tiempo civil en todas las naciones civilizadas. En estas condiciones, y siendo connotación propia de la palabra día, contarse en esa forma, es incuestionable que no puede admitirse la tesis de que los días de que habla el artículo 1399 del Código de Comercio, comienzan a contarse desde la hora en que se practique la notificación o citación y, por tanto, tampoco existe contradicción entre este artículo y el 1077 del citado Código.
TOMO LXIV, Pág. 1566.- Amparo Directo 1752/1939, Sec.2a.- Cía. Librera Mexicana, S. A.- 26 de abril de 1940.- Unanimidad de votos. "
En ese orden de ideas, es posible concluir que cuando la ley electoral se refiere a "días" debe entenderse que indica "días completos", sin contemplar cualquier "fracción de día" para que comiencen a surtir efectos procesales los plazos electorales.
Ahora bien, en el caso sujeto a estudio, se advierte que en el escrito inicial de demanda de recurso de inconformidad, presentado por el representante del Partido Acción Nacional, aparece asentado un sello de recibido del Consejo Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz, señalándose como día y hora de recepción las cero horas cero minutos del “diez” de septiembre del año en curso.
De ahí que la autoridad responsable considere que las cero horas cero minutos en que se presentó el recurso de inconformidad, están comprendidas en el día diez de septiembre de dos mil siete, pues, en su concepto, el lapso que comprende un día, inicia en dicho momento y concluye a las veinticuatro horas de un determinado meridiano geográfico, por lo que, continúa, no se puede atender sólo al simple transcurso de las veinticuatro horas.
Esta determinación, como lo refiere el impetrante, es incorrecta, pues, atendiendo a los artículos citados, en el caso no puede considerarse que el escrito mediante el cual el partido político recurrente interpuso el recurso electoral, se presentó fuera de dicho plazo, porque si bien en el sello de recepción aparece asentado el día “diez” de septiembre de dos mil siete, no menos cierto resulta que, al indicar la hora de presentación, se mencionan las cero horas cero minutos de dicha fecha.
Esto significa que no había transcurrido siquiera una fracción de segundo del día diez antes referido, si se toma en cuenta que el término "día" dispuesto en las definiciones citadas se refiere a un lapso de veinticuatro horas, y éste comienza con el primer instante de ese día.
En efecto, la indicación de tiempo "00:00" horas, anotada en el escrito del recurso electoral, es una mera referencia numérica, que incluso podría estar referida al segundo sesenta del minuto iniciado a las once horas con cincuenta y nueve minutos del día nueve de noviembre de dos mil siete.
Lo anterior en razón de que, como quedó apuntado con antelación, los días deben computarse de veinticuatro horas completas y si bien, concluidas éstas, en el instante inmediato da inicio el día siguiente, éste comienza en el momento en que se marca la primera fracción de segundo después de las veinticuatro horas que representa el final de un día completo, situación que, de no entenderse así, sería tanto como aceptar que un día comprende veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos y cincuenta y nueve segundos, lo que estaría en contra de las medidas de marcación del tiempo aceptadas internacionalmente, en que la connotación de un día comprende exactamente un plazo de veinticuatro horas completas.
Siendo así las cosas, el sello de recepción que consta en el escrito del recurso electoral interpuesto por el partido político actor, no puede servir de base para establecer que el medio impugnativo de referencia fue presentado fuera de tiempo y, en consecuencia, para desecharlo por extemporáneo, como lo pretende la sala responsable.
Sin desmeritar lo considerado, no está por demás resaltar que, tratándose de las causas de improcedencia, éstas deben estar plenamente demostradas, sin que existan circunstancias que pongan en duda el surtimiento del supuesto legal de improcedencia, pues con ello se puede actualizar, eventualmente, la denegación de justicia.
En efecto, es oportuno tener presente que en los casos en que se configura una causa de improcedencia, la ley se debe interpretar de manera estricta y estar plenamente acreditada la causa invocada, porque se trata de una determinación jurisdiccional que justifica el no estudiar el fondo de un asunto, en razón de que no están dadas las condiciones para que válidamente se constituya una relación procesal, puesto que una situación contraria daría lugar a una denegación de justicia que, de suyo, sería contraventora de la Constitución federal.
Así, si en la especie hay cierta duda en relación a la fecha en que se presentó el recurso local, tan es así que del sello de recepción del escrito de presentación de la demanda ante la autoridad administrativa electoral, se advierte que en el espacio donde se asentó el día de septiembre en que se presentó el recurso de inconformidad, aparece el número “10” que está sobrepuesto al número “9”, además de que en la resolución reclamada, en torno al inicio de un “día”, se efectuó una amplia interpretación de la legislación electoral local así como de una jurisprudencia emitida por esta Sala Superior; en todo caso se debió privilegiar el derecho de acceso a la justicia, completa y efectiva, previsto en los artículos 17, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con dicha interpretación se permite a los ciudadanos contar, en todo caso, con un plazo más amplio para la presentación de sus medios de impugnación.
Ahora bien, tampoco pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional federal, que la autoridad responsable, como ya fue señalado, pretende fundar su determinación, sustancialmente, en la jurisprudencia de esta Sala Superior de rubro “PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS”, la cual, según sus antecedentes, no pretende dilucidar el momento en que termina un día y empieza el otro, sino que está dirigida a precisar desde qué momento empieza a correr el periodo para presentar la demanda correspondiente, en el caso de que una legislación electoral prevea el concepto de días para impugnar cierto acto y no un hecho causal indeterminado, es decir, dicha tesis tiene como propósito establecer que, cuando una legislación prevé determinados días (posteriores al acto reclamado) como plazo para interponer un medio impugnativo, los mismos deben entenderse completos, que no empiezan a correr desde un cierto acontecimiento, sino desde el día fijado en la legislación correspondiente.
En las relatadas circunstancias, si en el sello de recepción del recurso de inconformidad de origen se asentó que se presentó a las cero horas cero minutos del día diez de septiembre del año en curso, es evidente que, en oposición a lo considerado por la autoridad responsable, el mismo fue presentado dentro del término legalmente previsto; resultando en consecuencia, contrario a derecho el desechamiento por extemporaneidad decretado por la sala responsable en la interposición del medio impugnativo electoral, razón por la cual lo procedente será revocarlo.
Es por lo anterior que, con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de reparar al partido político actor en los derechos que le han sido violados y tomando en consideración que será hasta el próximo primero de enero de dos mil ocho, cuando tenga lugar la instalación de los ayuntamientos en el Estado de Veracruz, se deberán reenviar a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, los autos del expediente número RIN/254/01/41/2007, para que, de no advertir la actualización de alguna otra causa de improcedencia, proceda a dictar la resolución de fondo que corresponda, dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes al mismo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución emitida el veintinueve de octubre de dos mil siete por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad con número de expediente RIN/254/01/41/2007.
SEGUNDO. Se ordena a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz que, de no advertir la actualización de alguna otra causa de improcedencia, proceda a dictar la resolución de fondo que corresponda al recurso de inconformidad aludido, dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución.
TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable que informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes al mismo.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido político actor y a la coalición tercera interesada, en los domicilios señalados para tal efecto en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz; y, por estrados a los demás interesados.
Devuélvase la documentación atinente a la sala responsable y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |