JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-391/2017 Y SUS ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, MORENA y DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN, ÁNGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ Y KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR
Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, en el sentido de modificar el cómputo total de la elección a la Gubernatura del Estado de México y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de inconformidad promovidos por los partidos de la Revolución Democrática, Morena, Acción Nacional y del Trabajo, mediante la cual confirmó la declaración de validez de la elección, y la entrega de la constancia de mayoría a favor de Alfredo del Mazo Maza, postulado por la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social; y
I. ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[1] declaró el inició el proceso electoral local 2016-2017, para renovar al titular del Poder Ejecutivo, para el periodo comprendido del dieciséis de septiembre del presente año al quince de septiembre del dos mil veintitrés.
2. Jornada electoral local. El cuatro de junio del año que transcurre, se llevó a cabo la elección para renovar la Gubernatura del Estado de México.
3. Cómputos distritales. El siete de junio posterior, se celebró la sesión de los Consejos Distritales del Instituto Electoral del Estado de México[2], para efectuar el cómputo distrital de la elección a la Gubernatura.
4. Juicios de Inconformidad. Inconformes con los resultados los partidos políticos y la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social[3] presentaron ante la autoridad administrativa electoral, diversas demandas de juicios de inconformidad, los cuales fueron resueltos por el Tribunal local el treinta de julio pasado[4].
5. Juicios de Revisión Constitucional Electoral. Los partidos de la Revolución Democrática[5], Morena, del Trabajo[6] y Acción Nacional[7], presentaron diversas demandas de juicios de revisión constitucional electoral[8], en contra de las resoluciones emitidas por el Tribunal responsable relacionadas con los resultados de los cómputos distritales, las cuales fueron remitidas a esta Sala Superior, radicándose en los expedientes del SUP-JRC-282/2017 al SUP-JRC-396/2017.
6. Cómputo final de la elección. El ocho de agosto pasado, el Consejo General del Instituto local llevó a cabo sesión ininterrumpida de cómputo final de la elección a la Gubernatura del Estado de México, en la que se obtuvieron los siguientes resultados.
CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR/A | |||
VOTACIÓN FINAL POR CANDIDATA/O | |||
PARTIDO POLÍTICO/COALICIÓN O CANDIDATO/A | CANDIDATO/A | VOTACIÓN NÚMERO | VOTACIÓN LETRA |
Josefina Eugenia Vázquez Mota | 682,520 | Seiscientos ochenta y dos mil quinientos veinte | |
Alfredo del Mazo Maza | 2´040,709 | Dos millones cuarenta mil setecientos nueve | |
Juan Manuel Zepeda Hernández | 1’084,571 | Un millón ochenta y cuatro mil quinientos setenta y uno | |
Óscar González Yáñez | 65,471 | Sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y uno | |
Delfina Gómez Álvarez | 1’871,542 | Un millón ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y dos | |
María Teresa Castell de Oro Palacios | 130,100 | Ciento treinta mil cien | |
6,396 | Seis mil trescientos noventa y seis | ||
175,228 | Ciento setenta y cinco mil doscientos veintiocho | ||
Votos anulados por el Tribunal Electoral del Estado de México | 23,677 | Veintitrés mil seiscientos setenta y siete | |
Votación total | 6´080,214 | Seis millones ochenta mil doscientos catorce |
El CG del IEEM aprobó el acuerdo IEEM/CG/146/2017, por medio del cual declaró la validez de la elección a la Gubernatura del Estado de México y expidió la constancia de mayoría a favor de Alfredo del Mazo Maza, postulado por la Coalición.
7. Juicios de inconformidad en contra del cómputo final y de la declaración de validez de la elección. El doce de agosto siguiente, los partidos PRD, Morena, PT y PAN inconformes con el cómputo final de la elección, así como de la declaratoria de validez de la elección, promovieron sendos juicios de inconformidad, que fueron radicados por el Tribunal responsable bajo las claves JI/131/2017, JI/132/2017, JI/133/2017 y JI/135/2017.
8. Resolución de incidentes sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo aperturados por esta Sala Superior en diversos juicios de revisión. En Sesión Pública de veinticuatro de agosto pasado, esta Sala Superior resolvió diversos incidentes relacionados con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo planteados[9], en los que en términos generales, ordenó que se hiciera el recuento de 556 (quinientos cincuenta y seis) casillas, correspondientes a 32 (treinta y dos) distritos de los 45 (cuarenta y cinco) que conforman el Estado de México[10].
9. Resolución de los juicios de inconformidad, radicados por el Tribunal local bajo las claves JI/131/2017, JI/132/2017, JI/133/2017 y JI/135/2017. En Sesión Pública de treinta y uno de agosto, el Tribunal responsable resolvió los juicios de inconformidad presentados por los partidos PRD, Morena, PT y PAN confirmando la declaración de validez de la elección a la Gubernatura y expidiendo la constancia de mayoría a favor del candidato postulado por la Coalición.
10. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconformes con lo anterior, el cuatro de septiembre, los partidos PAN, PRD y Morena presentaron juicios de revisión a fin de controvertir la sentencia antes precisada, y el PT el cinco siguiente.
11. Recepción en Sala Superior. El cinco de septiembre siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios identificados con las claves TEEMP/739/2017, TEEMP/740/2017 y TEEMP/741/2017, signados por el Presidente del Tribunal responsable, mediante los cuales remitió las demandas correspondientes a los juicios de revisión presentados por los partidos PAN, PRD y Morena, así como sus anexos, los respectivos informes circunstanciados y demás documentación relacionada con los medios de impugnación.
El siguiente seis de septiembre, se recibió el diverso TEEMP/7462017, suscrito por el Presidente del Tribunal local, a efecto de remitir la demanda correspondiente al juicio de revisión presentado por el PT.
12. Integración de expedientes y turnos. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, por acuerdos de cinco y seis de septiembre pasados, la Magistrada Presidenta ordenó la integración de los expedientes juicios de revisión SUP-JRC-391/2017, SUP-JRC-392/2017, SUP-JRC-393/2017 y SUP-JRC-396/2017, así como su turno a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11].
13. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia los juicios de revisión citados en el numeral que antecede.
14. Resolución de juicios de revisión constitucional electoral. En Sesión Pública de once de septiembre siguiente, esta Sala Superior resolvió los diversos juicios de revisión promovidos en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal local relacionadas con los resultados de los cómputos distritales de la elección a la Gubernatura del Estado.
15. Tercero interesado. El ocho de septiembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios identificados con las claves TEEMP/2389/2017, TEEMP/2390/2017, TEEMP/2391/2017 y TEEMP/2392/2017, signados por el Secretario de Acuerdos del Tribunal responsable, mediante los cuales remitió los correspondientes escritos de terceros interesados presentados por el partido Revolucionario Institucional[12] en los juicios de revisión constitucional electoral antes aludidos.
16. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de trece de septiembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas de los juicios de revisión SUP-JRC-391/2017, SUP-JRC-392/2017, SUP-JRC-393/2017 y SUP-JRC-396/2017, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.
17. Propuesta de vista. En sesión privada de trece de septiembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón sometió a la consideración del Pleno de este órgano jurisdiccional una propuesta de adición al proyecto de resolución a fin de dar vista al IEEM, por la probable comisión de una infracción en materia electoral, con motivo de las cartas-compromiso suscritas por diversos partidos políticos en relación con el ejercicio de gastos de campaña. La consulta fue puesta a votación y rechazada por mayoría de seis votos de las Magistradas y Magistrados que integran esta Sala Superior. Las razones de la propuesta de vista están contenidas en el Anexo 1 de la presente resolución.
II. CONSIDERACIONES
PRIMERO. Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13]; 184, 185, 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[14], así como 4 párrafo 1, 6 párrafo 3, 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1 inciso a), de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver los juicios de revisión presentados a fin de controvertir una sentencia definitiva y firme de la autoridad jurisdiccional electoral local, relacionada con la declaración de validez de la elección a la Gubernatura del Estado de México y la correspondiente expedición de la constancia de mayoría a favor del ciudadano Alfredo del Mazo Maza postulado por la Coalición.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión, en la autoridad responsable y en la resolución impugnada, por lo que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al existir conexidad, procede acumular los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-392/2017, SUP-JRC-393/2017 y SUP-JRC-396/2017 al diverso SUP-JRC-391/2017, en razón de que fue el primero que se registró en esta Sala Superior, debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
TERCERO. Tercero Interesado. El PRI comparece en los presentes juicios con el objeto de que se le reconozca el carácter de tercero interesado manifestando un derecho incompatible con el que pretenden los actores.
En ese contexto, se considera que sus escritos cumplen con los requisitos necesarios para ser tomados en cuenta.
a) Forma. Los escritos que se analizan, se hace constar: el nombre del tercero interesado y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta consistente en que se confirme la resolución impugnada.
b) Oportunidad. Sus escritos de tercero interesado fueron interpuestos con la oportunidad debida, toda vez que debió comparecer dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación de los respectivos juicios de revisión constitucional electoral, plazo previsto en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) en relación con el párrafo 4 de la Ley de Medios.
Lo anterior es así, porque de conformidad con las cédulas y razones de publicitación así como las correspondientes de retiro de las demandas elaboradas por el Tribunal responsable se desprende que el plazo de setenta y dos horas para la publicitación de los medios de impugnación, venció a las trece horas del ocho de septiembre pasado, en el caso de los juicios de revisión SUP-JRC-391/2017, SUP-JRC-392/2017 y SUP-JRC-393/2017, por lo que si la presentación de los escritos bajo análisis, se recibieron el siete de septiembre a las diecisiete horas con diecisiete minutos, diecisiete horas con diecinueve minutos y dieciséis horas con treinta y dos minutos, según se advierte de los correspondientes sellos de acuse de recibo de la Oficialía de Partes del Tribunal, por lo que es evidente que fueron presentados de manera oportuna.
Misma situación acontece respecto del escrito de tercero interesado presentado por el PRI para comparecer al juicio de revisión SUP-JRC-396/2017, porque de acuerdo con la cédula y razón de publicitación así como la correspondiente de retiro de la demanda realizadas por el Tribunal responsable se desprende que el plazo de setenta y dos horas para la publicitación del medio de impugnación, venció a las dieciséis horas con treinta minutos del señalado ocho de septiembre, por lo que si se presentó el siete de septiembre a las diecisiete horas con quince minutos, es inconcuso que se presentó dentro del plazo para ello.
Las citadas documentales cuentan con pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, por tratarse de documentales públicas expedidas por un funcionario electoral en el ejercicio de sus atribuciones.
c) Legitimación. El PRI está legitimado para comparecer al juicio en la calidad de tercero interesado de conformidad con lo previsto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, toda vez que, tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los actores consistente en que se confirme la resolución impugnada.
Asimismo, se advierte que César Enrique Sánchez Millán comparece con el carácter de representante propietario ante el CG del IEEM del mencionado partido político nacional, en ese contexto, se estima que cuenta con personería suficiente para comparecer a los presentes medios de impugnación, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Superior identificada con la clave 2/99 y de rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[15].
A efecto de acreditar el carácter con el comparece a los presentes juicios, acompañó copia certificada expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto local con fundamento en lo previsto en el artículo 196 fracción XXII del Código Electoral local.
La documental pública bajo análisis cuenta con valor probatorio pleno para acreditar que el ciudadano que comparece en representación del aludido partido político tiene esa calidad, con fundamento en lo previsto en los artículos 14 párrafos 1 y 4 inciso d) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios.
CUARTO. Causal de Improcedencia. El Tribunal responsable y el PRI, en su carácter de tercero interesado, hacen valer que en el juicio de revisión SUP-JRC-396/2017, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, relativa a que el juicio no se interpuso dentro del plazo previsto para ello, afirman que el plazo para promoverlo transcurrió del uno al cuatro de septiembre pasado, por lo que si la demanda se presentó el cinco es incuestionable que se recibió fuera de término.
Se desestima la causal de improcedencia porque contrariamente a lo expuesto, la notificación hecha al PT produjo sus efectos hasta el primero de septiembre y no el día anterior, en que se realizó, en atención a lo siguiente:
En las constancias de autos, en específico, del “TOMO II” del expediente del juicio de inconformidad en el que se dictó la sentencia controvertida obra la cédula de notificación personal de fecha treinta y uno de agosto pasado, por la que el notificador del Tribunal local hizo del conocimiento la sentencia controvertida al PT por conducto de Joel Cruz Canseco, en su carácter de representante propietario de dicho partido político ante el Consejo General del Instituto local, tal y como se advierte de la imagen de la referida cédula que se inserta a continuación[16].
Asimismo, en el citado “TOMO II” se puede observar la razón de notificación personal, de la cual se inserta la imagen a continuación.[17]
Las citadas documentales cuentan con pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, por tratarse de documentos públicos expedidas por un funcionario electoral en el ejercicio de sus atribuciones.
De ellas, se constata que el notificador del Tribunal responsable se constituyó en el domicilio señalado por el PT en su demanda de juicio de inconformidad, en busca de Joel Cruz Canseco, representante propietario de dicho partido político ante el CG del IEEM, el treinta y uno de agosto pasado, y al encontrarlo cerrado, procedió a fijar la cédula de notificación personal acompañada de la copia certificada de la resolución aquí impugnada, lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 393, párrafo segundo; 428, 429 y 430, del Código Electoral del Estado de México[18], en relación con los diversos 29, segundo párrafo; 35, fracción I; 61; primer párrafo; 65 y 66, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México.
Al respecto, el artículo 430 del Código Electoral local establece que las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas dictadas en los recursos de apelación, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local y el juicio de inconformidad, requieren de notificación personal y surten efectos al día siguiente de que se lleve a cabo la misma.
En ese sentido, si la sentencia impugnada le fue notificada al PT el treinta y uno de agosto, surtió sus efectos el primero de septiembre, -día que no debe contabilizarse para la presentación del medio de impugnación-, por lo que el cómputo del plazo para la interposición del medio de impugnación corrió del dos al cinco siguiente, por lo que si la demanda se presentó el señalado cinco, es incuestionable que se presentó en tiempo.
No resta validez a la consideración anterior, el hecho de que el Reglamento Interno del Tribunal responsable en su artículo 65 establezca que las notificaciones de los acuerdos o resoluciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen, ello es así, porque en el caso existe una antinomia.
En el caso, se observa que existe contradicción entre lo previsto en el Código Electoral local y el citado Reglamento, por lo que atendiendo a la jerarquía de la norma, en el caso, debe aplicarse lo dispuesto en el citado Código.
Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios respecto a que los medios de impugnación previstos en la ley, deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
En ese sentido, y atendiendo a la obligación prevista en el artículo 1° Constitucional respecto a que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, máxime que las consideraciones que se hacen, no dejan de observar el cumplimiento del requisito de presentación dentro del plazo establecido en la citada ley, de ahí que deba tenerse presentado el medio de impugnación en tiempo[19].
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:
1. Forma. Se encuentra satisfecho el requisito pues las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal responsable, se hace constar el nombre de los enjuiciantes, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan sus impugnaciones; los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados; y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quienes las promueven.
2. Oportunidad. Los juicios fueron promovidos oportunamente, toda vez que la resolución combatida les fue notificada a los partidos PAN, PRD y Morena el treinta y uno de agosto pasado, según consta en autos; por tanto, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del dos al cinco de septiembre siguiente, tomando en consideración los argumentos esgrimidos en el considerando tercero.
En consecuencia, si el escrito de demanda se presentó ante el Tribunal responsable el cuatro de septiembre pasado, es evidente que ello ocurrió dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
Por cuanto a la presentación oportuna de la demanda presentada por el PT, en obvio de repeticiones innecesarias, se tiene por cumplido el requisito conforme a los argumentos realizados en el considerando que antecede.
3. Legitimación y personería. De conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, el juicio de revisión únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
En este orden de ideas, es evidente que en el caso se colma el presupuesto procesal de referencia, pues los presentes medios de impugnación fueron promovidos por los partidos PAN, PRD, Morena y PT.
Asimismo, se tiene por acreditada la personería de Alfonso G. Bravo Álvarez Malo, Javier Rivera Escalona, Ricardo Morena Bastida y Joel Cruz Canseco, todos en su carácter de representante propietario ante el CG del IEEM de los partidos PAN, PRD, Morena y PT, quienes en términos del artículo 88 párrafo 1, inciso a), de la ley en comento, cuenta con personería suficiente para promover el presente medio de impugnación, de conformidad con la citada jurisprudencia de esta Sala Superior identificada con la clave 2/99.
Además, de que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, les reconoce tal carácter.
5. Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que los partidos PAN, PRD, Morena y PT fueron la parte actora en la sentencia ahora impugnada.
Adicional a ello, y en términos generales, los promoventes hacen valer que controvierten la resolución en la que el Tribunal local confirmó la declaración de validez de la elección a la Gubernatura del Estado y la entrega de la constancia de mayoría a favor del candidato Alfredo del Mazo Maza, postulado por la Coalición, al considerar que la elección no fue libre y auténtica, porque a su consideración se vulneraron los principios de imparcialidad y equidad, en razón de que durante todo el proceso comicial se suscitaron hechos que favorecieron al mencionado candidato.
En ese sentido, al disentir de la sentencia recaída en el juicio de inconformidad JI/131/2017 y acumulados, acuden a esta instancia a efecto de que este órgano jurisdiccional revoque la declaración de validez de la elección, así como la respectiva constancia de mayoría.
En consecuencia, es evidente que los partidos actores cuentan con interés jurídico para controvertir la sentencia reclamada.
6. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución, y 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios, se satisface en la especie, porque contra la sentencia controvertida no está previsto algún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la facultad de alguna autoridad del Estado de México para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar la resolución impugnada.
7. Violación a algún precepto de la Constitución. Se cumple el requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, habida cuenta que en su escrito de demanda, los partidos actores aducen que la sentencia impugnada controvierte diversos artículos constitucionales.
En el caso del PAN manifiesta que la sentencia impugnada vulnera los artículos 1, 16, 17, 35, 41, 99 y 133 de la Constitución.
Por su parte, el PRD hace valer que la sentencia controvertida es contraria a los artículos 14, 16, 17, 41 y 134 Constitucionales.
Morena aduce que los preceptos constitucionales infringidos en la sentencia son 14, 16, 17, 41, párrafo segundo, base I y VI, 116, fracción IV, incisos b) y l) y 133.
El PT manifiesta que se infringen los artículos 1, 14, 17, 35, 41 fracción VI, 116 fracción IV de la Constitución.
Al respecto, es criterio de esta Sala Superior, que el requisito bajo análisis debe entenderse en un sentido formal, por lo tanto, debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado.
La anterior consideración se desprende de la jurisprudencia identificada con la clave 02/97, de título JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[20].
En ese sentido, se advierte que los señalados partidos exponen agravios tendentes a demostrar la violación a los preceptos constitucionales que señalan.
8. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, relativo a que la violación reclamada sea determinante, pues en el caso, se controvierte la sentencia mediante la cual se confirmó la declaración de validez de la elección de la Gubernatura del Estado de México, así como la entrega de la constancia de mayoría al ciudadano Alfredo del Mazo Maza, postulado por la Coalición.
Determinación que los partidos actores consideran debe ser revocada, pues en términos generales, afirman que la elección no fue libre y auténtica, porque a su consideración se vulneraron los principios de imparcialidad y equidad, en razón de que se dieron diversos hechos que indebidamente favorecieron al candidato de la Coalición durante todo el proceso comicial.
En el caso, los argumentos planteados por los actores se encuentran encaminados a revocar la sentencia, a efecto de que se declaré la nulidad de la elección referida, al considerar que se vulneraron los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y equidad en la contienda, pues afirman, en términos generales, que se utilizaron recursos públicos y programas sociales a favor del candidato de la Coalición, se distribuyeron tarjetas a efecto de presionar al electorado a votar a favor del citado candidato, existió violencia política por razones de género en contra de las candidatas postuladas por los partidos PAN y Morena, no se hizo un debido análisis respecto del Comité Técnico asesor del programa de resultados preliminares, operación del programa, la captura de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo, no se determinó adecuadamente el recuento de casillas, existió discrepancia entre las actas de cómputo distrital del representante de Morena y las utilizadas por el CG del IEEM para realizar el cómputo total de la elección, así como la existencia del rebase de topes de campaña por parte del candidato de la Coalición.
Atendiendo a lo expuesto, las violaciones aducidas cumplen con la cualidad de ser “determinantes”, en tanto que de quedar demostradas, podrían generar que esta Sala Superior como última decisión, declarara la nulidad de elección a la Gubernatura del Estado de México con todas las consecuencias jurídicas que en su caso debieran tomarse.
En vista de lo explicado, se tiene por cumplido el requisito establecido en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley de Medios.
9. Reparación material y jurídicamente posible. Con relación a los requisitos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley de Medios, es de señalarse que la reparación de los agravios aducidos por los partidos actores son material y jurídicamente posibles, dentro de los plazos electorales, pues la controversia se encuentra sujeta a un determinado plazo electoral, esto es, a la toma de posesión del funcionario electo.
Por lo tanto, de acogerse la pretensión de los accionantes, sería posible, jurídica y materialmente, reparar el agravio ocasionado, al revocar la sentencia impugnada, con todas las consecuencias de Derecho que ello implicaría, habida cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el período constitucional del Gobernador comenzará el próximo dieciséis de septiembre del presente año.
En razón de que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del presente juicio de revisión y al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley de Medios, procede estudiar el fondo de las correspondientes demandas.
SEXTO. Estricto Derecho. Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en las demandas se debe tener presente la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión, ya que ella implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución, en la Ley de Medios y en la Ley Orgánica.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto Derecho, esto es, imposibilita a esta Sala Superior a suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
Al respecto, si bien para la expresión de los agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por la coalición actora, dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad en el proceder de la responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 3/2000, y de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[21].
De ahí que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se debe hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos aplicables, son contrarios a derecho.
Por ende, al expresarse cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En consecuencia, los agravios que dejen de cumplir tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnada, dejándolo prácticamente intocada y, provocando que, con independencia de lo correcto o no de las consideraciones jurídicas que dejen de ser cuestionadas, éstas continúen soportando la validez jurídica del acto o resolución que se reclama.
SÉPTIMO. Reseña de agravios. En el presente apartado se hará una síntesis de los motivos de inconformidad planteados por cada uno de los partidos actores.
El PAN en la demanda correspondiente al juicio de revisión SUP-JRC-391/2017, en esencia, hace valer la falta de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación de la sentencia impugnada.
Al respecto, señala que el Tribunal local no analizó todos los agravios que hizo en su demanda, ni tampoco analizó adecuadamente las pruebas aportadas para acreditar sus dichos, ni requirió las que había solicitado previamente, ni tampoco realizó los requerimientos necesarios para allegarse de más elementos para resolver.
En ese sentido, enlista los agravios que hizo valer ante la instancia primigenia, los cuales, refieren:
1. Intervención de funcionarios de las Secretarias de Gobernación y Comunicaciones y Transportes a favor del PRI y su candidato, contraviniendo el principio de imparcialidad y equidad en la contienda.
2. Ilegal operación de programas sociales y uso indebido de recursos públicos vulnerando los principios de equidad, igualdad de oportunidades, neutralidad e imparcialidad en el proceso electoral.
3. Indebida e ilegal utilización de tarjetas rosa, verde y roja por parte de los partidos que conformaron la Coalición, aprovechándose de la necesidad de las personas de escasos recursos, comprometiendo los recursos públicos en caso de ganar para pagar el voto a cambio de beneficios en dinero.
4. Desvío de recursos públicos en la propaganda del Transporte concesionado (MEXIBUS) en la campaña del candidato de la Coalición.
5. Inequidad por desvío de recursos públicos en la aplicación del subsidio de gratuidad de cuotas del pago de transporte público masivo del estado durante el proceso.
6. Utilización de símbolos religiosos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de ese carácter en la propaganda electoral del candidato de la coalición.
7. Injerencia y declaraciones de la Procuraduría General de la República[22] y la Unidad de Inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público[23] durante el desarrollo de la campaña de Gobernador, vulnerando los principios de presunción de inocencia, imparcialidad y equidad en la contienda.
En ese contexto, afirma el PAN que para acreditar sus agravios aportó pruebas que no fueron debidamente calificadas, de ahí que las enliste y refiera lo que se acredita de cada una de ellas.
Por otra parte, el PRD en la demanda que dio lugar a la radicación del juicio de revisión SUP-JRC-392/2017, plantea básicamente dos motivos de inconformidad, consistentes en que:
1. El Tribunal local no fue exhaustivo al analizar las causas bajo las cuales se firmó la carta compromiso por la cual los candidatos y partidos políticos establecieron un tope de gastos menor a lo aprobado por el IEEM, pues de haberlo hecho se hubiera acreditado el rebase de tope de gastos de campaña.
2. El Tribunal local no fue exhaustivo al no valorar los actos anticipados de campaña que de manera sistemática y reiterada cometieron Alfredo del Mazo Maza y la Coalición que lo postuló, mediante la coordinación de programas sociales por parte del Gobierno del Estado de México.
En cuanto a Morena de su escrito de demanda radicada con el expediente de juicio de revisión SUP-JRC-293/2017, se desprenden los siguientes motivos de inconformidad:
1. Indebida utilización de la institución de la “Eficacia refleja de la cosa juzgada” relacionada con los Procedimientos Especiales Sancionadores[24], en razón de que el Tribunal local no tomó en cuenta que en este momento se analizaba la validez de la elección.
1.1. Inaplicabilidad del criterio sostenido en el SUP-JRC-0659/2015 respecto a las finalidades de los Procedimientos Especiales Sancionadores.
2. Afirma que el Tribunal responsable parte de una premisa errónea para estudiar la causa de nulidad de la elección prevista en la fracción IV inciso c) del artículo 403 del Código Electoral local consistente en utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección, al tener por no configurado el uso de tales recursos, supuestamente por actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada.
2.1 Refiere que no aplica la figura de cosa juzgada respecto del SUP-RAP-185/2017 en razón de que se encuentra pendiente de resolución ante esta Sala Superior, el cual guarda relación con la denuncia que se efectuó por cuanto a que los representantes de la Coalición en mesas directivas de casilla son beneficiarios de algunos programas de Secretaría de Desarrollo Social.
2.2. A su consideración el Tribunal responsable omitió hacer el recuento de irregularidades denunciadas por los accionantes, evadiendo realizar un análisis exhaustivo a la luz de la causa de pedir consistente en que no debía declararse la validez de la elección.
3. Considera que el Tribunal responsable indebidamente declaró infundado el agravio relativo a que fue ilegal la entrega de las tarjetas rosa, verde y roja, no obstante, que según su dicho constituyeron presión en el electorado para votar a favor del candidato postulado por la Coalición Alfredo del Mazo Maza, en ese contexto, hace valer la:
3.1. Omisión de analizar la totalidad de los elementos de los folletos y las tarjetas por parte del Tribunal.
3.2. Indebida valoración de las notas periodísticas relacionadas con la repartición de las tarjetas, con las que se acredita que el objeto de éstas era presionar al electorado.
3.3. Indebida valoración de pruebas respecto a la distribución de las tarjetas y del impacto en el resultado de la elección.
4. Indebido análisis e inadecuada valoración de las pruebas ofrecidas a efecto de acreditar que:
41. Las autoridades estatales y municipales no suspendieron la operación de programas sociales.
4.2. La existencia de propaganda calumniosa en contra de la candidata de Morena.
4.3. La aparición de cruces y cabezas de cerdo afuera de las sedes del partido.
4.4. La distribución de citatorios falsos atribuidos al titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales[25] dirigidos a los representantes de partidos y ciudadanos.
5. Indebido estudio del agravio relativo a la violencia política por razones de género y propaganda calumniosa en contra de la candidata de Morena.
6. Falta de análisis conjunto de lo relativo al Comité Técnico asesor del programa resultados preliminares, operación del programa, operación y existencia del sistema de captura de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo operación del Comité, cantidad de casillas de recuento, omisión del recuento parcial de casillas y total con base en que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
7. Indebidamente no se declaró que se acreditó la nulidad de la elección contenida en la fracción VI del artículo 403 del Código Electoral local consistente en que se acrediten irregularidades graves y no reparadas desde la preparación del proceso electoral hasta la conclusión de los cómputos, que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, toda vez que se acreditó la discrepancia entre las actas de cómputo distrital del representante de Morena y las utilizadas por el CG del IEEM.
8. Indebido estudio respecto del incumplimiento al tope de gastos de campaña.
8.1. El CG del IEEM debió estudiar de forma completa todo lo relacionado con los gastos de campaña con independencia de que el Instituto Nacional Electoral[26] lo hubiese efectuado, incluso el Tribunal responsable debió hacer el respectivo análisis.
8.2. En ese contexto, solicita que se resuelva de manera conjunta el SUP-RAP-185/2017 del índice de esta Sala Regional, pues afirma que guarda vinculación con la obtención de recursos a favor del PRI.
8.3. Controvierte la conclusión del Tribunal responsable respecto a que la carta compromiso firmada por todos los contendientes al cargo de Gobernador del Estado, mediante la cual se disminuyó el tope de gastos de campaña en un 50% (cincuenta por ciento) no tiene efectos vinculantes.
Por último, el PT hace valer que es ilegal lo resuelto por el Tribunal responsable, pues a su consideración no fue exhaustivo en el estudio para determinar si el proceso electoral cumplió con los requisitos de legalidad y equidad en la contienda, toda vez que afirma que el candidato de la Coalición llevó a cabo actos tendientes a obtener de manera ilícita posicionamiento dentro del electorado.
En ese contexto, precisa que hizo valer que existió un trato inequitativo en la cobertura de noticias o la adquisición simulada o indebida de cobertura informativa y que el Tribunal responsable sí tuvo por acreditado la existencia de los programas que refirió, sin embargo, consideró que las mismas se realizaron en auténtico labor de información.
El PT considera errónea la conclusión del Tribunal responsable porque a su consideración existe una violación al principio de equidad en la contienda, pues los medios de comunicación dieron cobertura solo a 4 (cuatro) de los 6 (seis) candidatos registrados.
Expuesto lo anterior, por cuestión de método, el estudio de los agravios se hará de manera individual o conjunta atendiendo a los tópicos planteados, sin que le cause afectación alguna a los partidos actores. Ello, conforme la jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[27], según la cual, lo importante no es la forma en que se aborde el análisis de los motivos de inconformidad sino que éstos se estudien en su totalidad.
OCTAVO. Estudio de fondo. En primer término se atenderán los motivos de inconformidad planteados por Morena relativos a que el Tribunal responsable, indebidamente utilizó la institución de “Eficacia refleja de la cosa juzgada”, pues derivado de ello, afirma que se declararon inoperantes la mayoría de los agravios, y posteriormente, se resolverá los que hace valer por cuanto a la indebida utilización de recursos públicos y de programas sociales, entrega de tarjetas “Salario Rosa y otras”, indebida valoración de medios probatorios, violencia política por razones de género, y propaganda calumniosa, actuación de las autoridades electorales, irregularidades graves y rebase de topes de gastos de campaña.
Hecho lo anterior, se atenderán los motivos de inconformidad planteados por los partidos PAN, PRD y PT.
1. Utilización indebida de la institución de la “Eficacia refleja de la cosa juzgada” relacionada con los PES.
Motivos de inconformidad
Morena plantea que el Tribunal responsable omitió estudiar el fondo de la gran mayoría de los agravios planteados en el juicio de inconformidad, declarándolos inoperantes argumentando que las irregularidades ya fueron analizados en diversos procedimientos especiales sancionadores en los que se declararon inexistentes las violaciones y que fueron confirmados por esta Sala Superior.
Refiere que las consideraciones del Tribunal responsable son erróneas porque la naturaleza del acto controvertido –declaración de validez de la elección- a su consideración es un acto general esencial y jerárquicamente superior a los individualmente considerados que conforman el proceso electoral y porque omitió hacer un ejercicio de ponderación del principio dogmático de cosa juzgada frente a los derechos fundamentales, en el marco del control de convencionalidad y constitucionalidad.
Afirma que realizó una serie de manifestaciones relacionadas con la naturaleza de la declaratoria de validez de una elección, a efecto de destacar la importancia para la resolución de los agravios específicos, las cuales según su dicho no fueron estudiadas por el Tribunal responsable, ni tampoco relacionados con la totalidad de motivos de inconformidad planteados.
Desde su punto de vista, el Tribunal responsable no consideró la naturaleza del juicio con el que pretendía la nulidad de la elección, pues ello lo obligaba a hacer un nuevo estudio de las irregularidades aducidas con la finalidad de verificar si la elección fue libre y auténtica, tal como lo hizo con otras que no habían sido previamente analizadas.
En ese contexto, solicita que la Sala Superior refiera si la etapa de validez de la elección abre una nueva oportunidad de controvertir actos y hechos con otra visión, argumentos y/o pruebas, a pesar de que esos mismos actos o hechos hubiesen sido estudiados en PES y en caso, de que la respuesta fuera negativa, cuál es la naturaleza y finalidad de esa etapa del proceso electoral.
Ponderación de principios: cosa juzgada vs derechos fundamentales
Morena afirma que el Tribunal responsable aplicó indiscriminadamente la institución de “cosa juzgada” en su vertiente de “eficacia refleja” al estudiar los agravios aplicando lo que califica como un principio dogmático sobre los derechos fundamentales que se pretenden proteger con la declaratoria de validez de la elección.
Refiere que la supuesta inmutabilidad de la cosa juzgada nunca y en ningún lugar ha tenido el carácter absoluto, pues existen excepciones, sobre todo cuando su aplicación ocasiona situaciones injustas e inadmisibles en un estado de democrático de derecho y sólo se conserva cuando con ella se garantizan verdaderamente a los principios de justicia.
Asimismo, Morena hace valer que tomando en cuenta la reforma constitucional de 2011 (dos mil once), las autoridades están obligadas a garantizar los derechos de las personas de la forma más amplia y cuando existan dos derechos en pugna se debe realizar un ejercicio de ponderación, por lo que según su dicho entre la cosa juzgada y un derecho fundamental, debe preferirse la preservación y ejercicio de este último.
Basa sus argumentos en las tesis de Tribunales Colegiados tituladas USURA, CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LA INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA, ANTE LA EVIDENCIA DE LA VIOLACIÓN A UN DERECHO HUMANO y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS QUE CONTIENEN CONDENAS USURARIAS. EL EQUILIBRIO ENTRE EL DERECHO OBTENIDO A TRAVÉS DE LA COSA JUZGADA Y EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN A LA USURA, SÓLO PUEDE ESTABLECERSE A TRAVÉS DE UN JUICIO DE PONDERACIÓN QUE HAGA PREVALECER EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, CON LA MENOR AFECTACIÓN POSIBLE A LA INSTITUCIÓN DE COSA JUZGADA.
En ese tenor, Morena afirma que, a fin de garantizar el principio democrático de una elección libre y auténtica, el legislador estableció una última etapa de revisión de los hechos y actos de un proceso electoral –etapa de declaración de validez de la elección- la cual tiene como materia salvaguardar el derecho fundamental de votar y ser votado, por lo que si en el juicio se hacen valer nuevos hechos, pruebas o argumentaciones que pueden traer como consecuencia la vulneración grave del señalado derecho, el Tribunal responsable no puede aducir la eficacia refleja o indirecta de la cosa juzgada para evitar pronunciarse sobre el fondo de los mismos hechos y actos controvertidos en procedimientos especiales sancionadores.
Morena solicita que en plenitud de jurisdicción proceda al estudio de fondo de los agravios que el Tribunal responsable declaró inoperantes con base en la supuesta existencia de la cosa juzgada refleja.
Inaplicación al caso del precedente SUP-JRC-659/2015
Morena refiere que no puede aplicarse el precedente SUP-JRC-659/2015 en el que esta Sala Superior, en esencia, indicó que lo resuelto de manera definitiva y firme en los procedimientos sancionadores presentados en la etapa de preparación de una elección, constituyen un elemento lógico necesario que vincula a los medios de impugnación, que se promuevan en contra de las etapas posteriores de la elección, y que la autoridad no está obligada a estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, en las que las cadenas impugnativas que derivaron de los citados procedimientos determinaron como inexistentes las violaciones denunciadas.
Ello lo afirma así, porque a su consideración se trata de un caso en el que:
1. El Tribunal local no estudió la impugnación de la declaración de validez de la elección a una Gubernatura.
2. No se tomó en cuenta la especial naturaleza de la declaratoria de validez y de su impugnación.
3. En el caso, lo que se pretende es que se revisen hechos que han sido probados en los procedimientos especiales sancionadores, con independencia de si fueron o no declarados como irregulares.
4. En el precedente se estudia directamente la cosa juzgada directa y en el caso el Tribunal responsable declaró inoperantes los agravios haciendo uso de la cosa juzgada refleja, la cual tiene elementos que no son considerados en el criterio invocado.
5. El Tribunal responsable fue omiso en ponderar entre la cosa juzgada (directa o indirecta) y el derecho fundamental de votar y ser votado, los cuales deben prevalecer sin que exista un pronunciamiento de ese criterio.
Cuestión previa
En principio resulta importante señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 116 Constitucionales la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo en sus tres niveles de gobierno debe realizarse mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, son principios rectores de la materia los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Asimismo, se prevé que la ley garantizará que se respete el principio de equidad tanto en el financiamiento como en el acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión, la organización de las elecciones estará a cargo del Instituto Nacional y los Organismos Públicos Locales, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación y se establecerá un sistema de nulidades de las elecciones por violaciones graves, dolosas y determinantes (se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado, se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, y se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas), las cuales deberán acreditarse de manera objetiva y material y se presumirán determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En ese contexto, de los artículos 10, 11, 12, 13, 35 de la Constitución local se desprende lo que al caso interesa, que:
El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular, y los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos se realiza a través del INE y el IEEM, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.
El Instituto Electoral local tendrá a su cargo, las actividades relativas al desarrollo de la democracia y la cultura política, derecho y acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos, educación cívica, preparación de la jornada electoral, impresión de documentos y la producción de materiales electorales, escrutinios y cómputos, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones locales, resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión, observación electoral, conteo rápido y sobre mecanismos de participación ciudadana, así como las que le delegue el Instituto Nacional.
Las infracciones a lo dispuesto en materia de propaganda electoral darán motivo a la imposición de sanciones en los términos que determine la ley. El Instituto Electoral local impondrá las sanciones en el ámbito de su competencia mediante procedimientos ordinarios y especiales expeditos o, en su caso, solicitará a la autoridad competente la imposición de las mismas.
Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Habrá un Tribunal Electoral autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.
Al Tribunal Electoral le corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Instituto Electoral local a través de los medios establecidos en la ley de la materia; los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores y entre el Instituto Electoral del Estado de México y sus servidores públicos electorales, así como las determinaciones sobre imposición de sanciones por parte del Instituto Electoral local.
La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, y el Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley.
Los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por su parte, los artículos 9, 29, 185, fracción XXVIII, 234, al 240, 381, 382, 401, fracción II, y 403 del Código Electoral local regula, en lo que al caso atañe que:
Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; las elecciones serán libres, auténticas y periódicas; queda prohibida toda práctica que implique transferencia de votos o todo acto que tenga como fin generar mayorías ficticias.
Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir a la persona titular del Gobierno cada seis años y para las Diputaciones y Ayuntamientos cada tres años.
El CG del IEEM, entre sus atribuciones, se encuentra la de: realizar el cómputo de la elección de Gobernador; formular las declaraciones de validez de la elección y de Gobernador electo, ordenando su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno"; expedir la Constancia de Mayoría respectiva a favor del candidato que hubiera alcanzado el mayor número de votos y expedir el Bando Solemne para dar a conocer a los habitantes del Estado la declaración de Gobernador o Gobernadora electa.
El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución, la Constitución Local y el Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes del Poder Legislativo, del titular del Poder Ejecutivo y de los miembros de los ayuntamientos del Estado.
Los procesos electorales ordinarios iniciarán la primera semana de septiembre del año anterior al de la elección y concluirán con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal Electoral.
El proceso electoral se compone de cuatro etapas: preparación de la elección, jornada electoral, resultados y declaraciones de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos y resultados y declaraciones de validez de la elección de Gobernador electo.
La etapa de preparación de las elecciones se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre en la primera semana del mes de septiembre del año anterior al de la elección correspondiente y concluye al iniciarse la jornada electoral.
La etapa de la jornada electoral se inicia a las 08:00 horas del primer domingo de junio del año que corresponda y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos distritales y municipales.
La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la recepción de la documentación y los expedientes electorales por los consejos distritales o municipales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el Tribunal Electoral.
La etapa de resultados y declaraciones de validez de la elección a la Gubernatura, se inicia con la recepción de la documentación y de los expedientes electorales en los consejos distritales correspondientes y concluye con el cómputo final y la declaración de validez que realice el Consejo General, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal Electoral.
El cómputo final de la elección a la Gubernatura es la suma que realiza el Consejo General de los resultados anotados en las respectivas actas de cómputo distrital, a fin de determinar la votación obtenida en la elección por cada partido político, coalición, candidato común o candidato independiente, el cual se debe realizar a más tardar el dieciséis de agosto del año electoral.
El cómputo final de la elección a la Gubernatura se hará conforme al procedimiento siguiente: se tomará nota de los resultados que consten en todas las actas de cómputo distrital del Estado, se tendrán a la vista las resoluciones del Tribunal Electoral que declaren la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, si de la sumatoria de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital se advierte que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida, y existe la petición expresa del representante del partido que postuló al segundo lugar, el Consejo General deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas; excluyéndose del procedimiento a las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
Concluido el cómputo, el Consejero Presidente del Consejo General ordenará la integración del expediente de cómputo de la votación con las copias certificadas de las actas de cómputo distrital, acta circunstanciada de la sesión y el informe del Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral, publicara los resultados obtenidos en el cómputo estatal de la votación, expedirá la Constancia de Mayoría y emitirá la declaración de validez de la elección y remitirá al Tribunal Electoral el expediente conformado, cuando se hubiere presentado el juicio de inconformidad en contra del cómputo final, la expedición de la constancia de mayoría o la declaración de validez de la elección, expedirá el Bando Solemne y ordenará la publicación en el periódico oficial de la declaración de validez de la elección y de Gobernador o Gobernadora electa, una vez resueltos por el Tribunal Electoral o por esta Sala Superior, las impugnaciones que en su caso se hubieren interpuesto.
El Tribunal Electoral podrá decretar la nulidad de la elección a la Gubernatura cuando se actualice alguna de las causas previstas en la ley.
De lo expuesto, se advierte que la etapa de declaración de validez de la elección permite a la autoridad administrativa electoral referir los hechos acontecidos durante el proceso electoral que se hubiesen considerado contrarios a la Constitución y a la norma legal mediante los procedimientos atinentes, y de estimar que no se cumplen los principios rectores de las elecciones o que el candidato que resultó electo no cumple con los requisitos de elegibilidad, estará en la facultad de no emitir dicha declaratoria, y en consecuencia, no expedir la constancia de mayoría, respectiva.
Por otra parte, el Tribunal Electoral será el único que pueda declarar la nulidad de una elección, en caso de que se interponga el medio de impugnación correspondiente, y siempre y cuando, existan irregularidades plenamente acreditadas, que sean graves, generalizadas o sistemáticas, y que resulten determinantes para su resultado.
En ese contexto, los elementos o condiciones de la nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son:
1. La existencia de hechos que se estimen violatorios de algún principio o norma constitucional aplicable, es decir, se tengan acreditadas violaciones sustanciales o irregularidades graves.
2. Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas.
3. Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del procedimiento electoral, y
4. Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
Así, para declarar la nulidad de una elección, por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que existan conductas graves, generalizadas o sistemáticas y, determinantes; de tal forma que trascienda al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala Superior ha sostenido que los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección por violación a los principios o preceptos constitucionales son:
a) La existencia de hechos que resulten contrarios al orden constitucional o convencional aplicable al caso (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
b) Que las violaciones sustanciales o irregularidades graves se encuentren plenamente acreditadas.
c) Que se encuentre constatado el grado de afectación producido por la violación al principio, a la norma constitucional o al precepto tutelador de derechos humanos en el proceso electoral o en los resultados, y
d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección.
De esta forma, se ha considerado que para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o convencionales, deben acreditarse incondicionalmente los cuatro elementos o condiciones descritas con antelación, en la medida en que permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de los efectos derivados de los actos jurídicos válidamente celebrados.
Al respecto, cobra especial relevancia el carácter determinante de las violaciones alegadas, mismo que se ha definido a partir de su trascendencia en el desarrollo del proceso electoral, o bien, al resultado de la elección, es decir, debe entenderse que la influencia de las irregularidades efectivamente se tradujo en una merma decisiva de los principios y valores que deben salvaguardarse y que, por tanto, conduce a concluir que la elección está viciada de modo irreparable, pues la nulidad de una elección es un asunto que entraña las consecuencias más drásticas en materia electoral, entre otras cuestiones, al dejar sin efectos la voluntad de los ciudadanos que ejercieron su derecho fundamental al voto (activo y pasivo) en la elección.
De ahí que, cuando se analice una pretensión de nulidad de una elección, es indispensable considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se señalan como irregulares, a fin de que no cualquier acto pueda actualizar la consecuencia más severa para una elección, porque es posible que se acrediten ciertas violaciones a principios constitucionales, pero que analizadas integralmente y de forma contextualizada, conduzcan a concluir que fueron accesorias, leves, aisladas, eventuales, circunstanciales e incluso intrascendentes, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano, por lo que en esos casos debe privilegiarse las consecuencias de los actos jurídicos celebrados válidamente en la elección frente al cuestionamiento sobre la validez de la elección.
A partir de ello, esta Sala Superior ha razonado en la jurisprudencia 39/2002, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO[28], que para establecer si se actualiza el carácter determinante se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.
En ese sentido, se ha estimado que el carácter determinante de una violación supone la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo.
El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma.
Lo anterior se encuentra plasmado en la tesis relevante de clave XXXI/2004 y de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD[29].
Adicionalmente, se ha sostenido también que los criterios cualitativo y cuantitativo mutuamente se complementan, pues si bien el primero atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, no menos cierto es que puede también apoyarse en estadísticas o cifras, mientras que el segundo, si bien atiende a una cierta magnitud medible o el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, también lo es que cuando se estima colmado desde este punto de vista, implícitamente está protegiendo los valores constitucionales; pero lo que define uno y otro, es el carácter que predomina, lo que no implica que el criterio diverso de determinancia esté ausente.
Con base en todo lo anterior, debe considerarse que las elecciones y el sufragio son mecanismos para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, por lo que el actuar institucional está orientado por la consecución de resultados electorales conforme al interés público, que es la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, cuestión que impone la presunción de validez de las actuaciones públicas realizadas, principalmente, durante la jornada electoral y la posterior de resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
Lo anterior es así, porque esos requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, por tanto, otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados, pues no podría llegarse al absurdo que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, tenga por efecto la declaración de nulidad de la elección, pues esa circunstancia implicaría una vulneración al derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido por la ciudadanía que acudió a ejercer su derecho.
En ese contexto, es criterio de esta Sala Superior que la declaración de validez o nulidad de una elección, deriva tanto de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, y particularmente de los principios constitucionales y derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución como en la legislación y los tratados internacionales de derechos humanos que reconocen los derechos políticos de votar y ser votado en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores[30].
En consecuencia, la etapa de resultados y declaración de validez de la elección a la Gubernatura del Estado, se inicia con la recepción de la documentación y de los expedientes electorales en los consejos distritales correspondientes y concluye con el cómputo final y la declaración de validez que realice el Consejo General, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal local.
Al respecto, el Código Electoral local establece que el juicio de inconformidad, en esta etapa del proceso electoral procede para impugnar las determinaciones sobre el otorgamiento de la constancia de mayoría de Gobernador y la declaración de validez, por nulidad de la elección, lo que puede entenderse en el sentido de que el Acuerdo por el que el CG del IEEM declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría al candidato electo, es impugnado para pedir la nulidad de la elección.
Así, las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad promovidos contra la validez de la elección de Gobernador, pueden, confirmarla o no, en este segundo caso, pueden declarar la inelegibilidad del candidato ganador, por las causas previstas en la ley, y, en consecuencia la nulidad de la elección; o bien, declarar la nulidad de la elección al considerar que no se celebró conforme a los parámetros constitucionalmente establecidos y en consecuencia revocar la constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección porque se acreditaron conductas graves, generalizadas o sistemáticas y, determinantes.
Razones de esta Sala Superior
Con relación a lo expuesto, Morena hace valer que en su demanda primigenia realizó una serie de manifestaciones relacionadas con la naturaleza de la de declaración de validez de la elección, a efecto de destacar su importancia para la resolución de agravios específicos, los cuales según su dicho no fueron estudiados por el Tribunal, ni tampoco fueron relacionados con la totalidad de motivos de inconformidad que planteó.
El motivo de agravio es infundado porque las consideraciones que planteó en la instancia primigenia, se encontraban encaminadas a solicitar la nulidad de la elección de Gobernador atendiendo a que según sus agravios desde el inicio del proceso hasta la jornada electoral, se suscitaron una serie de hechos que actualizan las hipótesis previstas en el artículo 403, fracciones IV, incisos b), c) y d) y VI del Código Electoral local consistentes en que se exceda el tope de gastos de campaña, utilización de recursos públicos o indebido uso de programas sociales, se compren o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, y la comisión de irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos, en forma determinante, vulnerando a los principios constitucionales que deben regir las elecciones democráticas.
En ese contexto, de la lectura de la resolución controvertida se advierte, en principio, que el Tribunal responsable estudió los diversos motivos de agravio que plantearon los promoventes y hecho ello, realizó una valoración conjunta de irregularidades.
En dicho apartado realizó un listado de los temas que analizó derivado de los agravios hechos valer por los actores y concluyó, en términos generales que, una vez estudiados, resultaron infundados e inoperantes; con excepción de dos, relacionados con el apartado "Propaganda calumniosa en contra de la candidata de Morena", siendo los siguientes:
a) En el que se tuvo por acreditada la existencia de un espectacular que estuvo colocado en Río San Joaquín a la altura de la Plaza Toreo, Naucalpan, que presenta las expresiones, "Delfina robó su ahorro a trabajadores para MORENA”, y
b) El relativo a que el día viernes 3 de marzo de 2017, en un evento denominado "Convención de Delegados", estuvo presente Alfredo del Mazo, quien se ratificó como candidato a la Gubernatura del Estado de México por el PRI, y en el cuál, se acreditó que servidores públicos estuvieron presentes en día y hora laboral.
En ese contexto, el Tribunal responsable desarrolló el marco normativo de la nulidad de elección por violación a principios constitucionales, y posterior a ello, determinó que las irregularidades acreditadas no resultaban graves o de tal dimensión que pudiera considerarse vulnerado algún principio constitucional electoral, pues a su juicio, el número de electores que pudieron verse influenciados por las conductas acreditadas, no resultó determinante en el resultado de los comicios.
Así, confirmó la declaración de validez de la elección, realizada por el IEEM, así como la entrega de la constancia de mayoría expedida en favor de Alfredo del Mazo Maza, como Gobernador Constitucional del Estado de México.
En ese orden de ideas, se puede concluir en principio que el Tribunal responsable al estudiar los motivos de inconformidad planteados sí tomo en cuenta el efecto que podían tener en la declaración de validez de la elección.
Utilización de la institución de la “Eficacia refleja de la cosa juzgada”
Motivos de inconformidad
Morena controvierte que el Tribunal responsable omitió estudiar el fondo de la gran mayoría de sus agravios, al declararlos inoperantes argumentando que las irregularidades ya habían sido analizadas en diversos procedimientos especiales sancionadores en los cuales se habían declarado inexistentes las irregularidades, afirmando que operó la eficacia refleja de la cosa juzgada.
En ese contexto, el actor considera que la autoridad responsable omitió hacer un ejercicio de ponderación de la cosa juzgada frente a los derechos fundamentales en el marco de control de convencionalidad y constitucionalidad.
Razones de esta Sala Superior
Con el modelo de control de constitucionalidad y convencionalidad, derivado de la reforma al artículo 1° de la Constitución[31], y con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el asunto varios 912/2010, se incorpora al sistema jurídico nacional el principio según el cual las normas relativas a los derechos humanos, entre estos los derechos político-electorales, se interpretarán de conformidad con lo previsto en la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
De acuerdo con lo anterior, todas las autoridades (sin excepción y en cualquier orden de gobierno), en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
A efecto de contestar los motivos de inconformidad planteados por Morena, resulta importante establecer qué se entiende por cosa juzgada y por ponderación de principios.
En ese tenor, los supuestos que deben verificarse a fin de determinar la existencia de cosa juzgada son: a) Identidad de las personas que intervinieron en los dos juicios, b) Identidad en las cosas que se demandan en los juicios; y c) Identidad de las causas en que se fundan las dos demandas.
Asimismo, se requiere que en la primera sentencia se haya procedido al análisis del fondo de las pretensiones propuestas, pues lo contrario, llevaría al absurdo de propiciar una denegación de justicia al gobernado, al no darle la oportunidad de que lo demandado sea resuelto en alguna instancia, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.
La cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado[32].
Por su parte, cuando al realizar el ejercicio de contraste, se advierten antinomias entre dos principios constitucionales que en apariencia se encuentran en contraposición, pues se presupone que ambos son jerárquicamente iguales; en ese supuesto nos encontramos ante la colisión de principios constitucionales, lo cual requerirá utilizar el método de ponderación, el cual permite solucionar el caso.
Así, la ponderación es considerada una actividad mediante la cual se sopesan dos principios que entran en colisión en un caso concreto para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor en las circunstancias específicas, por tanto, atendiendo a éstas, se determinará la forma cómo se habrán de aplicar los principios jurídicos en pugna para el caso concreto, ponderando los elementos o subprincipios siguientes: a) idoneidad; b) necesidad; y c) proporcionalidad[33].
Expuesto lo anterior, se considera que no asiste razón a Morena cuando afirma que el Tribunal responsable no debió declarar sus agravios como inoperantes atendiendo a que algunos de los hechos planteados habían sido conocidos mediante procedimientos especiales sancionadores, pues según su dicho debió hacer un ejercicio de ponderación contrastando la institución de la cosa juzgada y el derecho fundamental de ser votado.
En principio, debe señalarse que el ejercicio de ponderación se debe realizar cuando dos derechos fundamentales entran en colisión, debiéndose resolver el problema atendiendo a las características y naturaleza del caso, lo que en el caso no puede efectuarse porque los elementos que Morena pretende que se contrasten bajo ese ejercicio no guardan la misma entidad.
Adicional a lo expuesto, esta Sala Superior advierte que el conflicto que plantea Morena, en realidad guarda relación con el derecho de acceso a la justicia y la institución de la cosa juzgada.
En ese orden de ideas, el artículo 17 Constitucional regula el derecho de acceso a la justicia, la cual puede entenderse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
No se desconoce que el derecho a la tutela judicial podría conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, lo que sucedería, si tales requisitos resultan innecesarios, excesivos y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.
Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros principios, derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos, como lo es la certeza y seguridad jurídica.
Adicional a lo expuesto, debe señalarse que el derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos.
En ese hilo conductor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla[34].
Atento a lo expuesto, la previsión de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de un Estado deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para acceder a la tutela judicial, tales como la oportunidad en la presentación del recurso, la legitimación en la causa y en el proceso, por ejemplo.
En ese tenor, la cosa juzgada es la institución resultante de una sentencia obtenida de un proceso judicial seguido con todas las formalidades esenciales del procedimiento, y concluida en todas sus instancias, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 17 Constitucionales; por tanto, con la institución bajo análisis se dota a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica, en la medida de que lo resuelto constituye una verdad jurídica, que de modo ordinario adquiere la característica de inmutabilidad.
Si bien la reforma al artículo 1o. Constitucional, generó la obligación de que las autoridades realicen la interpretación más favorable de las normas -principio pro persona o pro homine-, ello no quiere decir que al ejercerse la función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función, afectándose con ello, los principios de certeza y seguridad jurídica[35].
En el caso, se considera que no asiste razón a Morena en su alegato, respecto a que se le vulneró su derecho de acceso a la justicia, que según su dicho, se derivó de que el Tribunal responsable no realizó un nuevo análisis y valoración de los hechos que ya habían sido materia de diversos procedimientos administrativos sancionadores resueltos por él, o por la autoridad administrativa electoral federal e incluso por esta Sala Superior, toda vez que esa supuesta denegación se basó en la existencia de resoluciones previas, que de ninguna forma le permitían pronunciarse de nueva cuenta, porque con ello se hubiesen vulnerado los principios de certeza y seguridad jurídica.
En consecuencia, y como se ha venido explicando la garantía de acceso a la justicia guarda íntima relación con la cosa juzgada, de ahí que en el caso deban prevalecer las reglas del debido proceso, por lo que si los hechos planteados por Morena ya habían sido motivo de análisis por las autoridades competentes no resultaba procedente que el Tribunal responsable desconociera tales pronunciamientos.
Es importante señalar que no es un hecho controvertido que los temas que fueron materia de los procedimientos sancionadores y los planteados en el juicio de inconformidad, son los mismos, pues Morena en ningún momento hace valer lo contrario.
Es criterio de esta Sala Superior que el establecimiento en la legislación electoral de procedimientos administrativos sancionadores tienen finalidades bien definidas cuando se trata de irregularidades que pueden incidir en el resultado de un proceso electoral.
Por un lado, inhibir una conducta ilegal mediante la imposición de una sanción, en su caso, y, por otro, la demostración de ciertos hechos que pueden incidir en la validez de la elección a fin de ser valorados al calificar tal aspecto, cuando el tribunal competente estudie la impugnación de una elección.
Asimismo, se considera que la naturaleza esencialmente punitiva, de los procedimientos administrativo sancionadores electorales constituye un medio idóneo para preconstituir pruebas sobre hechos irregulares que puedan incidir en los resultados de la jornada electoral, los cuales habrán de analizarse y valorarse en la impugnación correspondiente[36].
En efecto, una de las finalidades constitucionales de los partidos políticos es la de ser coadyuvantes en el proceso electoral. En este sentido, la legislación electoral los coloca como actores preferentes dentro del proceso y los dota de herramientas para denunciar la existencia de conductas irregulares que ocurran durante su desarrollo.
Tal como lo ha considerado esta Sala Superior, la calidad de coadyuvantes impone a los partidos políticos la obligación de denunciar conductas irregulares con el fin de, por un lado inhibirlas con la imposición de una sanción y, por otro, preconstituir un medio de prueba que pueda ser valorado al momento de impugnar la elección.
En este sentido, establecer condiciones previas para una eventual impugnación contribuye a la certeza, constitucionalidad y legalidad del proceso electoral, en atención a lo reducido de los plazos electorales para resolver las controversias judiciales.
En efecto, uno de los principios fundamentales del sistema de medios en materia electoral es que las impugnaciones deben resolverse antes de la fecha establecida para la toma de posesión del candidato electo o la instalación del órgano, lo cual genera una reducción de los plazos con los cuales la autoridad jurisdiccional cuenta para resolver las impugnaciones.
Por tanto, si los partidos políticos denuncian posibles hechos que pudieran constituir una afectación a los principios rectores de las elecciones desde antes y durante la jornada electoral esto permite que, primeramente la autoridad administrativa y después la jurisdiccional analice previamente si dichos hechos quedan acreditados y eventualmente valorar su trascendencia en la elección al momento de que se controvierta.
Cabe precisar que la declaración hecha en el procedimiento sancionador respectivo únicamente se limitará a los hechos que fueron objeto de la denuncia, esto es, la acreditación o falta de ella, únicamente puede limitarse a la materia de la decisión en el mismo.
De esta forma, se dota de certeza al proceso electoral pues se permite una valoración más oportuna y precisa de las posibles irregularidades al proceso electoral, a través del análisis conjunto de los hechos que quedaron demostrados en los procedimientos respectivos.
Por ende, el diseño establecido por el legislador constituye un medio para garantizar la sujeción de las elecciones y su resultado a los principios constitucionales que las rigen.
En ese orden de ideas, resulta conforme a Derecho la determinación del Tribunal responsable de declarar como inoperantes los motivos de agravios planteados por los actores que ya habían sido objeto de un procedimiento especial sancionador, en razón de que con ellos se vuelve a insistir en que debe declararse la nulidad de la elección por violación a principios con base en esos hechos.
Esta Sala Superior ya se ha manifestado en diversas ejecutorias que si la pretensión de nulidad de la elección se sustenta en los mismos hechos y pruebas analizados mediante procedimientos sancionadores, en los que no se acreditaron las irregularidades alegadas, tampoco se podrían actualizar en el juicio de inconformidad[37], pues el hecho de que se hagan valer de nueva cuenta en la etapa de declaración de validez de la elección, no genera la obligación de que se estudien de nueva cuenta, máxime cuando se hacen depender de las mismas probanzas que en su caso ya fueron analizadas.
En ese orden de ideas, se considera que la determinación del Tribunal responsable de concluir que en varias de las irregularidades denunciadas se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, es conforme a derecho, pues tomando en consideración las irregularidades hechas valer por los actores precisó si habían existido determinaciones al respecto, evidenciando por qué se surtía dicha figura, sin que en el caso Morena controvierta frontalmente esas determinación; además, en esta instancia sólo afirma de forma genérica, que se hicieron valer nuevos hechos, pruebas o argumentos que podrían tener como consecuencia que se acredite la vulneración grave al derecho de votar y ser votado, sin precisar qué fue lo que según su dicho dejó de analizarse.
Adicional a lo expuesto, el actor pretende que el Tribunal se vuelva a pronunciar respecto a hechos que ya habían sido conocidos por él o por la autoridad federal, como si lo resuelto por ellos, no debiera tomarse en cuenta; sin embargo, esa premisa es incorrecta porque atendiendo a los principios de certeza y seguridad jurídica no resulta conforme a Derecho que de nueva cuenta se hiciera un estudio por cuanto a hechos que ya hubiesen sido motivo de un pronunciamiento por la autoridad responsable para ello, máxime cuando en los procedimientos se determinó que no existió la conducta presuntamente infractora, y no se aportan nuevos elementos a los que ya habían sido motivo de análisis.
En consecuencia, se considera que contrariamente a lo que afirma Morena, en el caso, resulta aplicable la esencia de las consideraciones hechas por esta Sala Superior en el juicio de revisión SUP-JRC-659/2015, porque no obstante, que en ese precedente tal como lo afirma, no se controvirtió la declaración de la validez de la elección de Gobernador, sino los resultados consignados en el acta de cómputo general de dicha elección y la expedición de constancia de mayoría otorgada al candidato vencedor de la contienda en el estado de Baja California Sur, lo cierto es que la naturaleza de los PES y las finalidades establecidas por esta autoridad no cambian; además de que la pretensión final en ese caso, era que se declarara la nulidad de la elección, como acontece ahora, por lo que existe identidad sustancial en el análisis realizado en el fondo del asunto -determinar si la elección resulta válida o no-
En ese orden de ideas, el hecho de que en el precedente se hubiese estudiado la cosa juzgada directa y en el caso el Tribunal responsable declaró inoperantes los agravios haciendo uso de la eficacia refleja de la cosa juzgada, no resulta causa suficiente para considerar que fue incorrecto que no se estudiaran de nueva cuenta los hechos, porque como se precisó con antelación lo cierto es que a la fecha ya existía un pronunciamiento respecto a los mismos acontecimientos, en el sentido de que no constituían una irregularidad, sin que resulte trascendente que los procedimientos de mérito hubiesen sido planteados por un partido diverso a Morena.
En ese sentido, no obstante la determinación de que los hechos denunciados ya habían sido motivo de análisis por las autoridades competentes y en la mayoría de los casos se concluyó que no constituían una infracción a la norma, Morena insiste en plantearlos con el objeto de que se estudien de nueva cuenta a fin de que se determine que se había cometido, por ejemplo, actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos, a favor del candidato postulado por la Coalición, lo que atendiendo a los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza, no es procedente como ya se explicó en las líneas que preceden, máxime que no aportó elementos de prueba diversos o introdujo nuevos hechos.
Adicional a ello, cabe señalar que en algunos casos incluso el Tribunal responsable precisó que las resoluciones en las que se había declarado que no existía irregularidad no fueron impugnadas y otras sí lo fueron mediante la interposición de juicios de revisión constitucional[38] resueltos por esta Sala Superior en el sentido de confirmar la determinación combatida, es decir, la declaración de que no existía una irregularidad.
Cabe señalar que resulta irrelevante que no exista identidad jurídica entre quienes plantearon los procedimientos sancionadores y la impugnación para controvertir la declaración de validez de la elección, porque como quedó explicado, una de las finalidades de los procedimientos sancionadores consiste en la de preconstituir pruebas que permitan la demostración de hechos que pueden incidir en la validez de la elección, a fin de ser valoradas por la autoridad electoral administrativa al calificar tal aspecto y por los tribunales competentes cuando estudien la impugnación de una elección.
En ese tenor, como se dijo con antelación la autoridad no está obligada a estudiar todas y cada una de las pretensiones sometidas a su conocimiento, en las que las cadenas impugnativas que derivaron de los procedimientos sancionadores aludidos, determinaron declarar la inexistencia de las violaciones denunciadas, máxime cuando el actor sólo se limita a volver a referir los mismos hechos que ya fueron motivo de análisis.
En ese orden de ideas, para esta Sala Superior resulta de vital importancia que los actores políticos al advertir la posible vulneración a los principios y a las normas que deben regir las etapas del proceso electoral, lo hagan del conocimiento de las autoridades competentes, a efecto de que al momento de la declaración de validez de la elección, existan pronunciamientos respecto a esas conductas, que permitan evaluar el debido desarrollo de la contienda.
Sin que lo anterior signifique que no exista posibilidad de plantear hechos que se consideren irregulares al momento de impugnar la declaración de validez de la elección ante los órganos jurisdiccionales, porque pudiera darse que cercano a la jornada comicial, se realicen acciones que puedan tener un impacto en el resultado y que atendiendo a los cortos plazos que existen no hayan sido motivo de un procedimiento previo.
En esos casos, el Tribunal responsable deberá analizar los hechos, así como a las pruebas que presente el accionante, a fin de determinar si existe la conducta que presuntamente vulnera la norma, hecho lo cual deberá hacer un análisis integral de todo lo que se haga valer en la demanda en la que se solicite la nulidad de la elección.
Por regla general, cuando los justiciables pretenden la nulidad de una elección, sostienen la pretensión en diversas cuestiones de hecho relacionadas con conductas realizadas al margen de los principios y/o reglas establecidas en la ley.
Por esa razón, este órgano jurisdiccional ha determinado[39] que el estudio de las violaciones o irregularidades que puedan acarrear una nulidad de elección debe realizarse integralmente, sin seccionar o fragmentar artificialmente los hechos a que se refieren, y aplicando la técnica analítica de la valoración de pruebas, tomando en consideración la importancia de las denominadas pruebas indirectas, pues en muchas ocasiones, especialmente cuando se trata de un ilícito de cualquier clase, no siempre es posible contar con pruebas directas, por más esfuerzo y diligencia que realice el impugnante o bien la autoridad encargada de conseguirlas.
En conclusión, la valoración de las pruebas para acreditar las irregularidades aducidas como causa de nulidad de una elección debe hacerse primero de manera individual y, después de forma adminiculada, utilizando las presunciones, las máximas de experiencia y, en general, las reglas de la lógica y la experiencia, así como el contexto integral y circunstanciado en el cual se produjeron los hechos, a fin de verificar si se comprueban o no las citadas irregularidades, porque de lo contrario se podría producir una grave indefensión, tal como lo ha dejado establecido esta Sala Superior en otros precedentes[40].
Lo anterior, sin que en ningún caso se puedan desconocer las determinaciones que se dicten en los correspondientes procedimientos administrativos sancionadores que en su caso existan respecto a los hechos que se hagan valer, ello en razón de que como se explicó, las autoridades se encuentran obligadas a respetar los principios de certeza y seguridad jurídica.
Con base en lo expuesto, es que se considera que no asiste razón a Morena en sus planteamientos.
2. Agravio relativo a que el Tribunal parte de una premisa errónea para estudiar la causa de nulidad de la elección en la fracción IV inciso c) del artículo 403 del Código Electoral del Estado de México consistente en utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno.
Motivos de agravio
En este concepto de agravio, Morena controvierte los argumentos del considerando OCTAVO, en relación con el punto resolutivo único de la sentencia impugnada.
Al respecto, aduce que el Tribunal responsable parte de una premisa inexacta en cuanto a los elementos requeridos para tener por acreditada la causal de nulidad de la elección contenida en el artículo 403, fracción IV, inciso c), del Código Electoral local.
En este particular, sostiene que la responsable analizó el marco jurídico de esta hipótesis de nulidad de forma desvinculada de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución. Esto, porque indebidamente la autoridad exige que, en todo caso, se acredite que el uso de recursos públicos o los destinados a programas sociales sea “determinante” o causa del resultado de la elección, porque el precepto constitucional citado ubica ese requisito cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor a cinco por ciento, lo que ocurre en el caso, porque la diferencia es mucho menor.
Asimismo, el partido político actor considera que es inexacta la conclusión relativa a que no se configuró el uso de recursos públicos, al surtirse la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, con lo que indebidamente se confirma la declaración de validez de la elección, a pesar de las evidentes violaciones a los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, por lo que se debió hacer un nuevo estudio al respecto, con la finalidad de verificar la validez de la elección.
Además, afirma que al hacer el análisis en conjunto de las conductas objeto de denuncia, se revela un estado de cosas cuya consecuencia invalida los resultados electorales, al vulnerar los principios de legalidad y equidad, siendo un hecho notorio la intromisión de los poderes ejecutivos federal y local, para favorecer en el resultado de la elección.
También precisa que la responsable evade hacer el análisis de los conceptos de agravio esgrimidos en el juicio de inconformidad, quedando inaudita y vulnerando su derecho de acceso a la justicia, dejando de considerar las violaciones sistemáticas y generalizadas que restaron autenticidad a las elecciones.
Además, Morena señala como concepto de agravio que el Tribunal responsable evadió hacer la revisión de las etapas del proceso electoral, a la luz de las irregularidades objeto de denuncia, aduciendo indebidamente que la declaración de validez no requiere el acopio de documentación y confundiéndola con el cómputo estatal de la elección.
Por otra parte, aduce que es incongruente el argumento de que exista cosa juzgada respecto de diversos hechos que motivaron las resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional en las quejas con clave INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX y su acumulada, porque esas determinaciones fueron controvertidas ante esta Sala Superior, con lo que se integró el expediente del recurso de apelación con clave de identificación SUP-RAP-185/2017, el cual no ha sido resuelto, por lo que no se puede concluir que se trata de cosa juzgada.
En cuanto a las citadas quejas, Morena considera que el Tribunal responsable valoró indebidamente el acervo probatorio para acreditar el uso de recursos públicos y de programas sociales, toda vez que 9,475 (nueve mil cuatrocientos setenta y cinco) personas beneficiarias del programa social “Mujeres que logran en Grande”, fueron representantes ante mesa directiva de casilla o colaboradores de la coalición, por lo que se acredita el uso indebido de recursos públicos para favorecer la candidatura de Alfredo del Mazo Maza.
Asimismo, afirma que es indebido que la responsable hubiera concluido que esas personas beneficiarias estaban afiliadas a todos los partidos políticos y no únicamente a los que integraron la coalición del candidato triunfador.
En este tenor, estima que, en los conceptos de agravio tercero y quinto de su demanda ante el Tribunal local, hizo valer la relación de irregularidades graves y generalizadas que, si bien habían sido materia de diversas quejas, no fueron tomadas en cuenta en la declaración de validez de la elección. Al efecto, aduce que la responsable indebidamente concluyó que no tenía el deber de tener a la vista algún otro documento, además de lo que expresamente se establece en el artículo 382, fracciones I y II, del Código Electoral local, confundiendo la causa de pedir, porque lo que se hizo notar que se trató de irregularidades graves y generalizadas, lo que se debe analizar para estar en posibilidad de declarar la validez de la elección. Así considera que se omitió hacer el recuento de las irregularidades objeto de denuncia, evadiendo su análisis exhaustivo a la luz de la causa de pedir.
Al efecto, aduce que el Tribunal Electoral cometió el mismo vicio que hizo valer respecto del Instituto Electoral, esto es, omitió hacer el recuento de las irregularidades objeto de denuncia, evadiendo hacer el análisis exhaustivo a la luz de la causa de pedir, en contravención del criterio de este órgano jurisdiccional contenido en la tesis XXXVIII/2008, de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).
Finalmente, solicita que el recurso de apelación con la clave SUP-RAP-185/2017, se resuelva de forma conjunta con el juicio que presentó para impugnar la declaración de validez de la elección de gobernador.
Los conceptos de agravio se pueden agrupar en tres temas, los cuales se resuelven en los términos siguientes:
Análisis de la causal de nulidad
En cuanto al indebido estudio de la causal de nulidad hecha valer, esta Sala Superior considera que no asiste la razón a Morena, toda vez que el Tribunal responsable analizó de forma debida la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 403, fracción IV, inciso c), del Código Electoral local.
Esta causal de nulidad tiene sustento constitucional en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, en el cual se prevé que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones por violaciones graves, dolosas determinantes, por utilizar recursos públicos en las campañas, las cuales se deben acreditar de manera objetiva y material. Al efecto, se prevé que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.[41]
Por su parte, el penúltimo párrafo del artículo 13 de la Constitución dispone que la ley fijará las causales de nulidad de las elecciones[42], mientras que en el numeral 403, fracción IV, inciso c), del Código Electoral local se establece lo siguiente:
Artículo 403. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
V. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político, coalición o candidato independiente que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los supuestos siguientes:
[…]
c) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección.
Como se puede advertir, en la legislación del Estado de México está prevista como causal de nulidad de la elección, la utilización de recursos públicos o de los destinados a programas sociales, cuando sea determinante para el resultado de la elección.
La interpretación sistemática y funcional de lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución y 403, fracción IV, inciso c), del Código Electoral local revela que para la actualización de la causal de nulidad, consistente en la utilización de recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, se deben actualizar dos elementos:
1. Se acredite plenamente la utilización de recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno y;
2. La irregularidad acreditada sea grave, dolosa y determinante.
Es importante mencionar que con este último elemento, el Constituyente permanente estableció de forma expresa que se presume como determinante para el resultado de una elección, cuando la diferencia en la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En este sentido, no asiste razón al partido político actor cuando afirma que la autoridad responsable realizó una intelección inexacta del elemento determinante de la causal de nulidad, toda vez que concluyó que el primer extremo que se debe acreditar para actualizar el supuesto de nulidad previsto en el artículo 403, fracción V, inciso c), del Código Electoral local se circunscribe en la comprobación, sin lugar a dudas, de que en cualquier etapa del proceso electoral se emplearon recursos públicos o los destinados a los programas sociales a favor de algún participante en la elección (partido político, candidato de partido, de coalición o independiente).
Por cuanto al segundo elemento, la responsable concluyó que éste implica la comprobación fehaciente que la utilización de recursos públicos o programas sociales a favor de cierto partido político, candidato de partido, coalición o independiente en el proceso electoral, impactó a tal grado que fue el detonador para que el beneficiado obtuviera la victoria el día de la jornada electoral.
Agregó, que el factor determinante de la hipótesis de nulidad está enfocado a poner de relieve que la utilidad de los recursos públicos o programas sociales fue de tal magnitud que ello fue la razón por la que el contendiente electoral beneficiado irregularmente, alcanzara la votación suficiente para adquirir la constancia de mayoría respectiva.
No obstante, al analizar los argumentos expuestos por Morena ante la instancia local, el Tribunal local no tuvo por acreditado el uso de recursos públicos o de los destinados a los programas sociales de cualquier nivel de gobierno en la campaña, por lo que no hizo ejercicio para verificar si alguna irregularidad era determinante para el resultado de la elección, ni mucho menos grave o dolosa.
En efecto, la responsable advirtió que los motivos de agravio formulados por los partidos políticos actores en los juicios de inconformidad, se sustentaron en hechos que fueron planteados como supuestas irregularidades que motivaron diversos procedimientos sancionadores, los cuales fueron analizados y resueltos, dependiendo de la materia, por ese Tribunal local y, respecto de conductas que atañen a cuestiones en materia de fiscalización, por el INE; en cuyas resoluciones, en todos los casos, no se acreditó el uso de recursos públicos, ya sean materiales, económicos o humanos, con la intención de influir en la elección de gobernador del Estado de México.
A continuación, se señalan los PES en los cuales no se acreditó el uso de recursos públicos o de programas sociales en las campañas, con la información que se advierte de la propia sentencia impugnada.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES | ||||
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | PROMOVENTES | MATERIA DE DENUNCIA | JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL | SENTIDO DE LA SENTENCIA |
PES/11/2016 | MORENA y Partido de la Revolución Democrática | Feria integral se servicios en Huixquilucan y Zinacantepec, en las que se entregaron despensas y tarjetas “La efectiva” | No fue impugnado |
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PES/44/2016 | MORENA | Entrega de tarjetas “La efectiva” y “Liconsa”, así como de computadoras en diversos actos masivos | SUP-JRC-148/2017 | ÚNICO. Se confirma la sentencia |
PES/51/2016 | MORENA y Partido Acción Nacional | Mensaje transmitido en radio y televisión en el que se difunde la entrega de apoyos educativos a estudiantes mexiquenses | SUP-JRC-157/2017 | ÚNICO. Se desecha |
PES/55/2016 | MORENA | Entrevista en radio al precandidato a gobernador de la entidad | SUP-JRC-158/2017 | ÚNICO. Se confirma la sentencia |
PES/60/2017 | Partido Acción Nacional y MORENA | Mensaje en internet a cargo del gobierno federal y campaña publicitaria del Gobierno del Estado de México y mensaje del candidato del PRI con las mismas imágenes | SUP-JRC-179/2017 | ÚNICO. Se confirma el acto |
PES/64/2017 | MORENA | Entrega masiva de programas sociales y de la tarjeta “La efectiva” | SUP-JRC-178/2017 | ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida |
PES/65/2017 | Partido Acción Nacional | Entrega de beneficios sociales a la población del Estado | No fue impugnado |
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PES/79/2017 | Partido Acción Nacional | Omisión de suspender propaganda gubernamental y asistencia de funcionarios a actos públicos | No fue impugnado |
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PES/99/2017 | MORENA y Partido Acción Nacional | Omisión de suspender propaganda gubernamental y asistencia de funcionarios a actos públicos | No fue impugnado |
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PES/104/2017 | Partido Acción Nacional | Omisión de suspender propaganda gubernamental y asistencia de funcionarios a actos públicos | No fue impugnado |
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PES/115/2017 | MORENA | Entrega del “VALE POR UN ESTUDIO DE LABORATORIO” | No fue impugnado |
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PES/121/2017 | Partido de la Revolución Democrática | Utilización del programa “ÚTILES ESCOLARES PARA ESTUDIANTES DE INSTITUCIONES PÚBICAS DE EDUCACIÓN BÁSICA DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL” | No fue impugnado |
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PES/124/2017 | MORENA y Partido de la Revolución Democrática | Entrega de las tarjetas “Salario Rosa” y “Con Todo” |
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Por su parte, identificó los procedimientos seguidos ante el INE siguientes:
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES | ||||
EXPEDIENTE | PROMOVENTES | MATERIA DE DENUNCIA | CLAVE DE RESOLUCIÓN | SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN |
INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX Y SU ACUMULADO | Alfredo Figueroa Fernández, Emilio Álvarez Icaza Longoria y otros y Partido de la Revolución Democrática | Actos de corrupción y entrega de tarjetas bancarias | INE/CG282/2017 | Se declara improcedente y se ordena dar vista a diversas autoridades |
INE/Q-COF-UTF/58/2017/EDOMEX Y SU ACUMULADO | MORENA y Partido de la Revolución Democrática | Entrega de dádivas disfrazadas de programas sociales, apropiación de programas sociales a través de la propaganda electoral y existencia de una estrategia electoral a favor de una candidatura, en la que participaron servidores públicos | INE/CG284/2017 | Se declara improcedente por una parte e infundado por otra, y se ordena dar vista a diversas autoridades |
INE/Q-COF-UTF/83/2017/EDOMEX Y SU ACUMULADO | MORENA y Partido de la Revolución Democrática | Uso de recursos públicos mediante la entrega de tarjetas denominadas “La Efectiva”, “Te Apoya en Grande”, “Programa Útiles Escolares” y “Programa Mexiquenses más Sanos”, y/o un “Vale por un Estudio de Laboratorio a efecto de favorecer la campaña de un candidato | INE/CG291/2017 | Se sobresee por lo que hace a las tarjetas “Salario Rosa”, “Con Todo” y a la entrega de tarjetas, derivadas de programas sociales |
Como se observa, al analizar los conceptos de agravio, el Tribunal local actuó conforme a Derecho, porque al no tener por acreditado el primer elemento, no tuvo necesidad de hacer pronunciamiento en cuanto a la gravedad e intencionalidad de las conductas ni en la posible influencia en el resultado electoral.
En este sentido, al no haber quedado acreditado en los PES el uso indebido de recursos públicos en las campañas electorales y, por tanto, al no haber quedado probado uno de los elementos de la causal de nulidad en estudio, es que deviene infundado el motivo de disenso relacionado con la indebida fundamentación de la sentencia impugnada.
Falta de pronunciamiento en cuanto los argumentos relativos al uso de recursos públicos para influir en la elección.
Motivos de agravio
En otro orden, Morena considera que los conceptos de agravio tercero y quinto de su demanda ante el Tribunal local, no fueron resueltos debidamente, porque hizo valer la relación de irregularidades graves y generalizadas que, si bien habían sido materia de diversas quejas, no fueron tomadas en cuenta en la declaración de validez de la elección.
Al efecto, aduce que la responsable indebidamente concluyó que la autoridad administrativa electoral local, para declarar la validez de la elección, no tenía el deber de analizar algún otro documento, además de los expresamente señalados en el artículo 382, fracciones I y II, del Código Electoral local, confundiendo la causa de pedir, porque lo que hizo valer fue la causal de nulidad prevista en el artículo 403, fracción IV, inciso c), del citado ordenamiento, por diversas irregularidades graves y generalizadas relativas a la participación de servidores públicos federales y locales, así como la utilización de recursos públicos para influir en el resultado de la elección, que era lo que se tenía que analizar para estar en posibilidad de declarar la validez.
Así, considera que el Tribunal local incurrió en la misma omisión que el IEEM, toda vez que omitió hacer el recuento de las irregularidades objeto de denuncia, evadiendo su análisis exhaustivo a la luz de la causa de pedir.
Razones de esta Sala Superior
Lo anterior resulta infundado, porque el Tribunal local analizó las facultades que tiene el CG del IEEM para efecto de declarar la validez de la elección y de Gobernador electo y para expedir la constancia de mayoría relativa, entre las cuales, no está la de verificar que se actualice alguna causal de nulidad de la elección, en tanto que éstas se deben hacer valer para que sea la autoridad jurisdiccional la que resuelva al respecto, mediante los juicios y recursos previstos para tal efecto, como lo fue el juicio de inconformidad ante la instancia local, así como los juicios que ahora se resuelven.
Al efecto, la autoridad responsable determinó que, en la etapa de calificación de la elección, el CG del IEEM, sólo está facultado para llevar a cabo el procedimiento previsto en los artículos 381 y 382 del Código Electoral local[43], consistente en tres etapas:
1. Acopio de información, es decir, los resultados que consten en las actas de cómputo distrital y en las sentencias, en su caso, que declaren la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas.
2. Para llevar a cabo las actividades aritméticas y, en su caso, de nuevo escrutinio y cómputo para la obtención del resultado final.
3. Para la integración del expediente de cómputo de la votación.
Así, en la sentencia impugnada se concluyó que durante la sesión en la que se lleve a cabo el cómputo final de la elección de Gobernador, no hay una etapa de resolución o análisis de conflictos o controversias planteadas, o que se deban de tomar en consideración resoluciones emitidas en los procedimientos sancionadores, ni previo a ella ni durante el desarrollo de la misma.
Lo expuesto, evidencia que no asiste razón a Morena, cuando afirma que previo a declarar la validez de la elección a la Gubernatura del Estado, el CG del IEEM debía analizar las denuncias de irregularidades que se hicieran valer respecto de conductas llevadas a cabo en la etapa de preparación de la elección, porque, tal como lo concluyó el Tribunal responsable, el diseño legal no establece esa posibilidad, sino que, en esa sesión, la autoridad administrativa electoral debía analizar los resultados de la elección mediante la documentación electoral atinente, para en su caso, declarar la validez de la elección; determinación que puede ser impugnada, a efecto de que se declare la nulidad de la elección, como fue el caso, ante el Tribunal local y cuya sentencia es controvertida en el medio de impugnación extraordinario que ahora se resuelve.
Respecto a lo argumentado por Morena, en el sentido que el Tribunal responsable debió haber analizado las irregularidades generalizadas que hizo valer en el juicio de inconformidad, con el propósito de que tuviera por acreditada el uso de recursos públicos o de los destinados para programas sociales en la campaña electoral de Alfredo del Mazo Maza, es infundado.
Lo anterior, porque ya quedó señalado en esta sentencia que el Tribunal responsable concluyó que la pretensión de nulidad de la elección se sustentó en los hechos y pruebas analizados en diversos PES y quejas, en cuyas resoluciones no se acreditaron las irregularidades alegadas, por lo que tampoco se podrían analizar en esos juicios de inconformidad, por existir cosa juzgada.
Para sustentar su determinación, la responsable tomó en consideración el criterio de esta Sala Superior al dictar sentencia en el juicio de revisión SUP-JRC-659/2015[44], lo que se estimó conforme a Derecho como se precisó en el apartado que antecede.
En el señalado precedente, esta Sala Superior, refirió en esencia lo siguiente:
o Cuando menos, los procedimientos sancionadores tienen tres finalidades: depuradora, punitiva y preconstitutiva de pruebas.
o Si los partidos políticos están legitimados para presentar quejas y denuncias sobre presuntas irregularidades a la normativa electoral acaecidas dentro o fuera de un proceso electoral, es inconcuso que, en su carácter de vigilantes del proceso comicial, tienen el deber de presentarlas por los hechos irregulares que puedan constituir una afectación a los principios rectores de las elecciones.
o Los procedimientos administrativos sancionadores, atendiendo a su diseño constitucional y legal, se conciben como el medio idóneo para preconstituir pruebas sobre hechos irregulares que puedan incidir en la jornada electoral y sus resultados, los cuales, en su caso, se deberán analizar y valorar al calificar la validez de la elección, así como, en los medios de impugnación que se promueva para controvertir el resultado de la elección.
o A las autoridades administrativas y jurisdiccionales les corresponde conocer de las irregularidades, a través de la instauración de los procedimientos respectivos y a su impugnación.
o Lo resuelto de manera definitiva y firme en los procedimientos sancionadores que se planteen durante la etapa de preparación de una elección, constituye un elemento lógico necesario que vincula a los medios de impugnación que se promuevan en las etapas posteriores de una elección.
o La autoridad no está obligada a estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, en las que las cadenas impugnativas que derivaron de los procedimientos sancionadores determinaron declarar la inexistencia de las violaciones denunciadas.
Con base en tales directrices, el Tribunal responsable determinó que para resolver sobre la pretensión de nulidad de una elección, previa identificación de todas las irregularidades debidamente acreditadas mediante resoluciones firmes y definitivas, se debe verificar que puedan afectar la validez de una elección, para lo cual debe proceder a su estudio en conjunto para ponderar si se colman los requisitos de alguna de las causales de nulidad de una elección.
Asimismo, la autoridad responsable concluyó que, ante la declaración de inexistencia de las irregularidades vía procedimiento especial sancionador, era evidente que las quejas presentadas en su oportunidad no podían servir de base para acreditar las irregularidades alegadas en los juicios de inconformidad.
Lo expuesto, conduce a establecer que el Tribunal responsable no vulneró los principios de exhaustividad, congruencia y seguridad jurídica, porque contrario a lo que expresa Morena, el Tribunal responsable no debía estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, porque, en su oportunidad, en los procedimientos sancionadores correspondientes, se determinó declarar la inexistencia de las violaciones denunciadas.
En este sentido, la Sala Superior considera que no era necesario y, por el contrario, hubiera sido indebido que analizara nuevamente las conductas que motivaron las quejas de esos procedimientos sancionadores.
Es importante señalar que normativamente está previsto que los procedimientos sancionadores se sigan con todas las formalidades de un juicio, atendiendo al debido proceso o procedimiento, los cuales fueron resueltos oportunamente por el propio Tribunal responsable y por el CG del INE, además de que la mayoría de tales resoluciones fueron impugnadas y confirmadas por esta Sala Superior.
En este sentido, si tales resoluciones son firmes y rigen cada una de las situaciones jurídicas que se resolvieron, es inconcuso que se trata de cosa juzgada, cuyas determinaciones no pueden ser analizadas nuevamente ni modificadas, por lo que, en la especie, no se vulnera el derecho de acceso a la justicia del partido político actor.
Lo anterior, con independencia de lo expresado en la demanda, en el sentido de que el análisis en conjunto de las irregularidades objeto de denuncia conduce a una conclusión distinta.
Esto, porque Morena considera de forma inexacta que el estudio conjunto de las conductas que motivaron las denuncias y que fueron referidas en el juicio de inconformidad, pudiera conducir a una conclusión distinta a su análisis en particular, siendo que, en todos los casos, no se acreditaron irregularidades en cuanto al uso indebido de recursos públicos para influir en el resultado de la elección a la Gubernatura del Estado de México.
Aunado a lo anterior, es de destacar que Morena no controvierte lo resuelto por el Tribunal Electoral, en cuanto a que, en los procedimientos sancionadores seguidos con motivo de las diferentes denuncias y, en su caso, en las sentencias que se emitieron para controvertirlos, no se acreditó el uso de recursos públicos o de los programas sociales para favorecer la campaña electoral de Alfredo del Mazo Maza, ni precisa que en alguno de esos procedimientos sí se hubiera llegado a demostrar alguna irregularidad en este sentido.
Incongruencia porque no es cosa juzgada.
Agravios
En este particular, Morena aduce que la sentencia impugnada es incongruente, porque se afirma que existe cosa juzgada respecto de diversos hechos que motivaron las resoluciones del CG del INE siendo que la resolución que recayó a las quejas identificadas con clave INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX y su acumulada, fue controvertida ante esta Sala Superior, lo que motivó la integración del expediente del recurso de apelación radicado en el expediente con la clave SUP-RAP-185/2017, relacionado con el hecho de que más de nueve mil beneficiarios del programa social “Mujeres que logran en grande” fungieron como representantes de los partidos políticos postulantes de la candidatura de Alfredo del Mazo Maza, el cual no ha sido resuelto, por lo que no se puede concluir que se trata de cosa juzgada.
Razones de esta Sala Superior
Al respecto, tal concepto de agravio resulta infundado.
En principio, se debe precisar que el recurso de apelación relacionado con el tema referido por Morena; es decir, con la supuesta entrega de tarjetas de débito BANORTE en beneficio de la campaña del entonces candidato a la Gubernatura del Estado de México, son los correspondientes a los medios de impugnación identificados con las claves el expediente SUP-RAP-187/2017 y SUP-RAP-189/2017, toda vez que en tales recursos se cuestionó la resolución INE/CG282/2017, mediante la cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolvió el procedimiento sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX, en el que se analizaron los hechos relacionados con el programa social que refiere, sin que las resoluciones INE/CG284/2017 e INE/CG291/2017, controvertidas en el recurso de apelación con clave SUP-RAP-185/2017 se hubieren ocupado de tal tópico.
Ahora, si bien es cierto que en la fecha en que se emitió el acto impugnado, es decir, el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el recurso de apelación identificado con clave SUP-RAP-189/2017, no había sido resuelto por esta Sala Superior, lo cierto es que en la resolución del Consejo General del INE, identificada con la clave INE/CG282/2017, así como en el procedimiento especial sancionador PES/124/2017, resuelto por el Tribunal responsable, el treinta y uno de agosto del año en curso, se analizaron los hechos referidos por el partido político actor, siendo que en tales procedimientos, no se concluyó con alguna responsabilidad en cuanto al uso de recursos públicos para influir en la elección a la Gubernatura.
Al respecto, es oportuno señalar los antecedentes de tales quejas.
Hechos objeto de denuncia en el procedimiento sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX.
El quince de mayo del presente año, diversos ciudadanos y ciudadanas integrantes de la iniciativa “Ahora” presentaron escrito de queja ante el INE, mediante el cual denunciaron hechos denominados ciclo de corrupción, a través de elementos históricos en torno a los cuales, en su opinión, se advertía un modus operandi vinculado a determinaciones asociadas a dos cuerpos carreteros y a la connivencia entre la empresa OHL México y el Gobierno del Estado de México, dando lugar a un presumible desfalco a las finanzas públicas.
De igual forma, el diecinueve de mayo siguiente, los mismos ciudadanos y ciudadanas presentaron un escrito ante la autoridad nacional electoral en alcance a la queja referida, a fin de denunciar, como hecho destacado, la entrega de tarjetas BANORTE, con el objeto de favorecer la campaña de Alfredo del Mazo Maza. Para sustentar su denuncia, presentaron como prueba superveniente la evidencia de una tarjeta de débito de esa institución bancaria, con número 4915 8020 1114 2267.
Señalaron que la citada tarjeta fue entregada en una reunión de representantes del PRI celebrada el treinta y uno de marzo del año en curso, en la escuela pública primaria Justo Sierra, ubicada en Oriente 31, entre Norte 1 y Norte 2, colonia Reforma, municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México.
Asimismo, solicitaron al INE que diera vista con tal escrito al IEEM con el propósito que llevar a cabo la investigación correspondiente a un supuesto uso indebido de recursos públicos a favor de la entonces campaña de Alfredo del Mazo Maza, en contravención a los principios de imparcialidad y equidad tutelados por el artículo 134 de la Constitución.
Remisión de denuncia al Instituto Electoral del Estado de México.
Derivado de lo anterior, el nueve de junio pasado, el INE remitió copia certificada de la denuncia y sus anexos al IEEM para que investigara los hechos relacionados con la posible vulneración al artículo 134 de la Constitución por utilización de recursos públicos a favor de la campaña electoral en mención y, en su oportunidad, remitiera las constancias al Tribunal local para la respectiva resolución.
Resolución INE/CG282/2017.
El catorce de julio del año en curso, el INE resolvió el procedimiento sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX, con el cual fue radicada la queja en mención.
Respecto al tema relacionado con la entrega de las tarjetas bancarias, la autoridad administrativa electoral realizó diligencias encaminadas a obtener elementos suficientes que le permitieran conocer el presunto origen de los recursos que, en opinión de los denunciantes, fueron dispersados en las tarjetas.
De tales diligencias, el INE no obtuvo evidencia suficiente para establecer que las tarjetas proporcionadas como evidencia, hubieren sido repartidas durante algún evento político, con la finalidad de favorecer al entonces candidato a la Gubernatura del Estado de México, Alfredo del Mazo Maza.
Esto, porque de las respuestas de las diversas autoridades a las que se les solicitó información se pudo advertir que hubo dispersión de recursos a través de tarjetas de débito; no obstante, la entrega de las referidas tarjetas estaba justificada en las reglas de operación del programa “Mujeres que logran en Grande”, publicadas en la gaceta oficial del gobierno del Estado de México el veinte de enero de dos mil diecisiete, en las cuales se especifica que el objetivo del programa (en sus dos vertientes, Mujeres que logran en Grande y Mexiquenses que logran en Grande), era disminuir la condición de pobreza multidimensional o de vulnerabilidad por ingreso de las mujeres o de los integrantes de un hogar, a través del complemento de un ingreso, mediante la entrega de apoyos monetarios vía transferencias y/o su capacitación para el desarrollo individual.
En ese sentido, el, INE concluyó que era incompetente[45] para conocer de los hechos objeto de denuncia, en virtud de que la autoridad electoral local es la facultada para investigarlos, dado que con las diligencias preliminares se pudo advertir que las tarjetas de débito objeto de denuncia fueron entregadas en el marco del programa social “Mujeres que logran en Grande”, lo que podría configurar una transgresión al artículo 134 Constitucional, al relacionarse con una posible vulneración a la normatividad electoral por un presunto uso indebido de recursos públicos.
En este sentido, la determinación que regía en la fecha en que el Tribunal responsable emitió la sentencia en los juicios de inconformidad 31/2017 y acumulados, es decir, al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, respecto del análisis de esos hechos, era precisamente la contenida en la citada determinación del Consejo General del Instituto Nacional INE/CG282/2017, aún y cuando la revisión de su constitucionalidad y legalidad por parte de esta Sala Superior no hubiera concluido con sentencia firme, porque en términos del artículo 41, párrafo segundo, base VI, párrafo segundo de la Constitución, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Asimismo, se debe destacar que en la resolución de treinta y uno de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal local en el PES/124/2017, mediante el cual resolvió respecto de la vista que el INE hizo al IEEM para que investigara los hechos relacionados con la posible vulneración al artículo 134 de la Constitución por utilización de recursos públicos a favor de la campaña electoral en mención, se determinó lo siguiente:
La controversia se delimitó, exclusivamente, a resolver respecto de la presunta vulneración a los principios de imparcialidad y equidad previstos en el artículo 134 de la Constitución, derivado de la probable entrega a la ciudadanía de tarjetas de débito BANORTE, por parte de colaboradores del PRI, en beneficio de la campaña del entonces candidato a gobernador del Estado de México, Alfredo del Mazo Maza.
El Tribunal local concluyó que la distribución de las tarjetas bancarias aludidas se hizo en el contexto del programa social denominado “Mujeres que logran en grande”, el cual se desarrolló de acuerdo con las reglas de operación previamente establecidas y dentro del tiempo permitido por la normativa electoral vigente; por lo que tal circunstancia no transgredió el marco jurídico.
De esta forma, el Tribunal local concluyó que al haber quedado evidenciado que la distribución de tarjetas de débito en el marco de una política pública local, en su vertiente de apoyo económico en una temporalidad previa al inicio de la campaña electoral para la elección de gobernador, no se advertían elementos que permitieran arribar a una conclusión diversa, como la sostenida por los entonces quejosos, en el sentido que dicho programa social estuviere destinado a influir indebidamente en la campaña electoral de Alfredo del Mazo Maza, toda vez que su implementación se rigió por las reglas de operación previamente establecidas.
Aunado a que, con las indagatorias efectuadas, se desestimó el hecho consistente en que en la escuela primaria “Justo Sierra” se hubiere llevado a cabo un evento por parte de representantes del PRI, con el fin de hacer entrega de las tarjetas BANORTE; de modo que no existían pruebas para sostener las afirmaciones en ese sentido.
De igual modo, el Tribunal local desestimó la afirmación respecto a que las tarjetas de débito cuestionadas, fueran entregadas a operadores con el propósito de promover el voto a favor del PRI, porque de las investigaciones hechas por el INE en el procedimiento INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX, de modo alguno, se advirtió tal vinculo.
Lo anterior, al sostener que si bien, en el referido procedimiento se aludió a una similitud genérica entre quienes resultaron beneficiarios del programa social y quienes actuaron como representantes y colaboradores de los partidos que conformaron la coalición que postuló a Alfredo del Mazo, lo cierto era que, de modo alguno, se planteó en el escrito de queja que quienes recibieron el beneficio por parte del gobierno estatal, se encontraban compelidos en generar un beneficio por la candidatura en mención, ya que tal circunstancia, únicamente se circunscribió en la identificación de nombres de forma homogénea, de la cual no se advirtió alguna conexión que implicara acciones en quebranto del principio de equidad.
En consecuencia, el Tribunal local concluyó que, en la especie, no se acreditaba la utilización de recursos públicos para beneficiar al entonces candidato Alfredo del Mazo Maza; por lo que declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia.
A lo anterior, es importante agregar que del cruce de los nombres de los beneficiarios del programa “Mujeres que logran en Grande”, con el de representantes generales y ante mesas directivas de casilla de todos los partidos políticos, llevado a cabo por la autoridad electoral nacional, se arribó a la conclusión de que tal programa social benefició a representantes de casi todas las fuerzas políticos, incluidos 860 (ochocientos sesenta) representantes de Morena, partido político ahora actor.[46]
Al efecto, es importante mencionar que en esta fecha, la Sala Superior ha resuelto el juicio electoral SUP-JE-50/2017, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal responsable, emitida en el PES/124/2017.
De lo expuesto, se observa que los hechos referidos por Morena fueron analizados por las autoridades mencionadas, respecto de los cuales se determinó la inexistencia de las irregularidades relacionadas con la entrega de tarjetas del programa social “Mujeres que logran en Grande” a más de nueve mil beneficiarios que fungieron como representantes de los partidos políticos; de ahí que su agravio, en este sentido se deba desestimar.
Igualmente, resulta infundado el motivo de disenso, mediante el cual afirma que el Tribunal responsable no valoró correctamente el acervo probatorio para acreditar el uso de recursos públicos y de programas sociales, toda vez que 9,475 (nueve mil cuatrocientos setenta y cinco) beneficiarias del programa social “Mujeres que logran en Grande”, fueron representantes ante mesa directiva de casilla o colaboradores de la coalición que obtuvo el triunfo, por lo que se acredita el uso indebido de recursos públicos para favorecer la candidatura de Alfredo del Mazo Maza.
Lo anterior, porque, como se puso de manifiesto, tales hechos fueron motivo de pronunciamiento y análisis por el tribunal electoral local al resolver el procedimiento espacial sancionador PES/124/2017, cuya sentencia ha sido confirmada por esta Sala Superior.
Finalmente, esta Sala Superior considera que no es posible resolver de forma simultánea los juicios al rubro indicados por el recurso de apelación con la clave SUP-RAP-185/2017, en tanto que se impugnan resoluciones relativas a procedimientos distintos.
En efecto, en el recurso de apelación SUP-RAP-185/2017, Morena controvirtió las resoluciones INE/CG284/2017 e INE/CG291/2017.
En la resolución INE/CG284/2017, el Tribunal responsable analizó los hechos denunciados por Morena y PRD, relacionados con:
1) La existencia de financiamiento no permitido en la campaña de Alfredo del Mazo Maza, mediante la implementación de un supuesto sistema con base en actos de corrupción, en el que se encuentran involucrados servidores públicos pertenecientes al Gobierno Federal y al Gobierno del Estado de México; beneficio obtenido de recursos públicos del Gobierno estatal.
2) La existencia de una estrategia electoral a favor de la candidatura en comento, en la que supuestamente participaron diversos servidores públicos, a través de la supuesta estrategia elaborada en el documento denominado “Activación de lugares prioritarios Edomex-8 mayo 2017”; triangulación de recursos a la campaña electoral de los denunciados por parte de personas morales beneficiadas del programa “coinversión social” operado por el Instituto Nacional de Desarrollo Social y supuesta utilización indebida de tarjetas denominadas “Salario rosa” y “Con todo”.
Asimismo, en la resolución INE/CG291/2017, el INE se ocupó de analizar el supuesto rebase del tope de gastos de campaña del Alfredo del Mazo Maza hasta por un (doscientos cuarenta por ciento) más del autorizado por la referida autoridad administrativa electoral local, respecto del gasto detectado en redes sociales por diversos rubros, así como el relativo a recibir aportaciones de personas no identificadas (juego para celular “Vámonos con del Mazo” creado por un militante colaborador del Comité Ejecutivo Nacional del PRI).
En tanto que, en el presente asunto se controvierte la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado de México. En ese sentido, al controvertir procedimientos regidos por reglas y normativa diferente es que no procede la solicitud del partido político.
Lo anterior, con independencia de que, en esta misma fecha, ha sido resuelto ese recurso de apelación.
3. Entrega de Tarjetas “Salario Rosa”, verde y roja.
Morena esgrime una serie de agravios que, una vez identificados, se advierte que ya fueron sometidos al ejercicio jurisdiccional de esta Sala Superior, o bien, están referidos a cuestiones que han causado estado.
Por tanto, se trata de planteamientos infundados o inoperantes.
Motivos de inconformidad
El partido político se inconforma con lo resuelto por el Tribunal local, respecto del agravio relativo a la entrega de las tarjetas “Salario Rosa” y otras.
Aduce que existió una violación a los principios de equidad en la contienda, así como a la garantía de la realización de elecciones libres y auténticas.
Señala que, contrariamente a lo resuelto por la instancia local, dicha estrategia implicó ejercer presión sobre el electorado, en contravención de los artículos 209, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 262 del Código Electoral local.
Indica que dicha infracción resultó determinante para el resultado de la votación[47].
Para argumentar su posición, Morena aduce las siguientes cuestiones:
3.1. Que contrariamente a lo afirmado por el Tribunal responsable, los folletos y tarjetas no pueden considerarse una estrategia de campaña o propaganda electoral, pues su finalidad dista mucho de eso, ya que en realidad sirvió para obtener una ventaja indebida.
Indica que la entrega sistemática de las tarjetas no cumple con la finalidad de la propaganda electoral, pues no se trató de la simple exposición, desarrollo y discusión del programa de apoyo.
El objetivo de dicha estrategia fue ganar adeptos, pues se ofertaban beneficios y, si bien las tarjetas no permitían disponer de recursos, presionaron al electorado.
Señala que por conducto de las tarjetas se ofertaron beneficios mediatos -en especie y en efectivo- a través de un sistema; es decir, que en última instancia estaba implicada la entrega de un bien, lo cual está prohibido.
Refiere que tales beneficios llegarían a los electores una vez que el candidato ganara la gubernatura, lo que implicó que se mandara el mensaje de que los beneficios sólo podrían ser obtenidos, si los ciudadanos votaban por el candidato, lo que constituyó una presión indebida y no puede considerarse propaganda electoral.
Afirma que, si bien en un primer momento las tarjetas podrían considerarse como propuestas de campaña, éstas dejan de ser genuinas y se convierten en un medio de presión al electorado, al momento en que se hace creer al elector que, si y sólo si gana el candidato que las entregó, se podrán hacer efectivos tales beneficios.
3.2. Que el tribunal local realizó un examen parcial de los hechos, pues sólo tomó en consideración algunos contenidos de los folletos y tarjetas, pero no ponderó otros, como son los programas sociales que el candidato se comprometió a impulsar.
Refiere que, contrario a lo afirmado, los folletos y las tarjetas sí contienen elementos que vulneran los artículos 209, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 262 del Código Electoral local.
Indica que no se tomó en cuenta el contexto, que se trató de una conducta sistemática, que fue difundido que la entrega de las tarjetas representaba un beneficio futuro, y que la tipografía de las tarjetas asemejaba a las que se usan para el manejo de recursos.
También refiere que, mediante la entrega de las tarjetas, se desplegó una estrategia de marketing que fue retomada por diversos medios de comunicación, lo que tampoco fue analizado.
Refiere que se utilizaron recursos públicos que no se encuentran vinculados a los fines de la campaña, al generase la percepción de un verdadero beneficio en un futuro inmediato.
Además, las ofertas no se limitaban a las personas que recibían las tarjetas, sino que llegaron a muchas más, mediante la propaganda que se hizo en espectaculares y otros medios de difusión.
3.3 Que el Tribunal realizó una indebida valoración de pruebas y se limitó a justificar la ilegalidad cometida.
Indica que, indebidamente, el Tribunal concluyó que ni siquiera de manera indiciaria las tarjetas indicaban que se tratara de publicidad, que se asemejaran a tarjetas bancarias o para el manejo de recursos, o bien, que pudieran generar confusión al respecto.
Morena afirma que, por el contrario, se debió considerar que las tarjetas fueron identificadas como “Salario Rosa” y “Con todo”, además de que en los folletos que las acompañaban se señalaron los beneficios económicos y en especie prometidos.
En cuanto a los videos aportados, indica que, de ellos y del análisis realizado por la responsable, se advierte que diversos ciudadanos manifestaron que en septiembre se activaría la tarjeta, que después se les entregaría una diversa de plástico y que se iba a tomar en cuenta a las personas registradas, o que se había solicitado la copia de la credencial para votar, por lo que es dable concluir que la entrega de las tarjetas se hizo con la finalidad de presionar al elector, aunado a que todo esto se debía concatenar con los demás elementos de prueba, lo que no ocurrió.
Indica que, en cuanto a las notas periodísticas que fueron aportadas como prueba, también generan indicio de que el objetivo era presionar al electorado, lo que no fue considerado.
Sobre este punto, afirma que en todas las notas periodísticas se da cuenta de la entrega de las tarjetas, así como que en algunos casos se requirió la credencial de elector.
Por tanto, tales probanzas sí generan indicio de la finalidad que se pretendió con la entrega de las tarjetas, lo cual debió ser concatenado con los demás elementos de prueba.
3.4. Que todo lo anterior evidencia que la entrega de las tarjetas implicó irregularidades graves que violentaron los principios constitucionales, y que resultaron determinantes.
Razones de esta Sala Superior
Por lo que se refiere a la denominada “Tarjeta Rosa”, los planteamientos son infundados, porque están referidos a un punto litigioso respecto del cual esta Sala Superior ya se pronunció con anterioridad.
Los antecedentes del caso son los siguientes:
El diecisiete de mayo de este año, Morena presentó queja, ante el INE, por infracciones en materia de fiscalización, atribuibles a Alfredo del Mazo Maza, a la coalición que lo postulaba y otros sujetos.
El veintidós del mismo mes, el propio partido presentó escrito de ampliación de queja, mediante el cual denunció la coacción al electorado, a través de la entrega de la tarjeta plástica denominada “Tarjeta Salario Rosa”, entre otras, a cambio de la fotocopia de la credencial de elector.
El diecinueve de julio, el INE dio vista al IEEM, respecto de las violaciones a los artículos 209, párrafo 5 y 242, párrafos 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La queja se admitió a trámite por el organismo público local y, el quince de agosto, el expediente se remitió al Tribunal local, el cual resolvió el procedimiento especial sancionador, mediante sentencia de treinta y uno de agosto.
En primer término, el Tribunal resolvió sobreseer respecto de las infracciones relacionadas con la “Tarjeta Roja” o “Tarjeta Con todo”, en virtud de haber sido analizadas previamente en el diverso PES/118/2017.
En segundo lugar, declaró inexistente la infracción respecto de las infracciones referidas a la entrega de la Tarjeta Rosa, por estimar, en esencia, que tales documentos constituyeron propaganda electoral.
Dicha resolución fue impugnada por Morena ante esta Sala Superior.
Mediante sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-394/2017, en esta misma fecha, esta autoridad judicial confirmó la resolución del Tribunal local, respecto de la inexistencia de coacción al electorado, con motivo de la distribución de la “Tarjeta Rosa”.
En dicha ejecutoria se estableció, en primer término, que la normativa aplicable era la correspondiente al Estado de México, toda vez que la infracción objeto de análisis correspondía a supuestas conductas que se llevaron a cabo en el proceso electoral local para la renovación de la Gubernatura.
En ese sentido, aunque el partido actor alegaba violaciones a la normativa federal, la misma no era aplicable al caso concreto.
Una vez señalado esto, se precisó lo que se considera propaganda electoral, en término del artículo 256 del Código Electoral local: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas; misma que debe propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiese registrado.
Establecido lo anterior, se razonó que, de la simple revisión de las tarjetas “Salario Rosa” y de los dípticos que se entregaron con las mismas, se advertía que, en principio, y tal como lo había indicado el Tribunal responsable, constituían propaganda electoral que se encontraba apegada a la normativa electoral.
Se indicó que las tarjetas tenían el nombre del candidato, los emblemas de los partidos políticos que conforman la Coalición que lo postuló, y que en ella se promocionaba la posible implementación de un programa social denominado “Salario Rosa”, el cual formaba parte de las propuestas de campaña del entonces candidato a la Gubernatura.
Se precisó que se trataba de tarjetas de cartón que no contenían chip alguno que permitiera hacer alguna transferencia de dinero, identificar a la persona que la recibía o llevar una relación que a la postre sirviera para formar un padrón de beneficiarios.
En este sentido, se concluyó que, del cúmulo de pruebas analizadas por el Tribunal responsable, la tarjeta “Salario Rosa” formó parte de las promesas de campaña del candidato de la Coalición.
Se resaltó que en la plataforma electoral se observaba un apartado denominado “Equidad de género e igualdad de oportunidades”, el cual revela la intención de la Coalición de aludir al desarrollo de las mujeres mexiquenses, como un eje central de la campaña.
Asimismo, en el expediente constaba la confesión del PRI respecto a que la propaganda cuestionada se entregó en los eventos celebrados por el candidato y la Coalición, los cuales buscaban el acercamiento con el electorado, en específico, con las amas de casa.
Por otra parte, se razonó que la simple existencia de un recuadro blanco en la tarjeta, destinado a asentar datos como nombre y firma, no generaba que la propaganda fuera ilegal.
Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 256 del Código Electoral local, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los diversos actores políticos, con la finalidad de solicitar el voto ciudadano a favor de un candidato, fórmula o planilla, para su acceso a un cargo de elección popular y difundir sus plataformas electorales o programas de gobierno. Asimismo, destaca que son actos de campaña todos los eventos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
De esta manera, esta Sala Superior indicó que resultaba válido que, durante las campañas, los actores políticos llevaran a cabo un registro de simpatizantes o formación de red de adeptos, pues precisamente los eventos que se realizan para promover la candidatura tienen por objeto presentar la plataforma electoral, las propuestas y los posibles programas de gobierno a implementar, así como generar una base de simpatizantes y adeptos que, en última instancia, consideren votar por el candidato, partido o coalición política que se presenta.
Se explicó que en la propia tarjeta se observaba la leyenda “CON TU APOYO PODREMOS MATERIALIZAR ESTA TARJETA DE BENEFICIOS SOCIALES PARA QUIENES MÁS LO NECESITAN”, lo que revelaba que la misma no constituía más que una promesa de campaña, cuya implementación estaba sujeta a que el candidato ganara la elección, y no la entrega de un beneficio mediato, razón por la cual no se actualizaba la prohibición fijada por el artículo 262, párrafo tercero del Código Electoral local.
En la sentencia se hizo notar que todo lo anterior no se contradecía con los folletos que acompañaban a las tarjetas, sino que se corroboraba la implementación de una estrategia dirigida a las mujeres, denominada “Estado Rosa”, la cual contenía una serie de propuestas de programas de gobierno, entre las que destacaba la de “Salario Rosa”.
Siendo así, la entrega de la propaganda era consistente con lo propuesto por el candidato denunciado.
Finalmente, se explicó que no existe prohibición legal de distribuir propaganda impresa en forma de tarjetas, por lo que, mientras no se demostrara que ésta constituía la entrega de algún beneficio, no generaba por sí misma la presunción de presión al electorado contemplada por el artículo 262 del Código Electoral local.
De ahí que los agravios hechos valer por Morena en este sentido, se consideraron infundados.
Luego se indicó que, por otra parte, tampoco le asistía la razón a Morena respecto a que hubiese sido incorrecto que el Tribunal local estimara forzoso, para acreditar la infracción denunciada, la actualización de presión, amenaza o violencia para obtener el voto de la ciudadanía, ya que, precisamente, al no configurarse la presunción a la que se refiere el artículo 262 del Código Electoral local, era necesario que se acreditara alguna de estas conductas en la distribución de las tarjetas, para que se pudiese declarar existente la violación denunciada.
Lo anterior, porque la presión al electorado también puede actualizarse con la entrega de beneficios a la ciudadanía; sin embargo, al no haberse demostrado que la distribución de las tarjetas denunciadas implicara la entrega de un beneficio, resultaba necesario acreditar la existencia de una serie de acciones que revelaran un condicionamiento de la entrega de la citada tarjeta a la obtención del voto, lo cual no había sucedido.
Por esta razón resultaron igualmente infundados los agravios del partido actor respecto a este punto.
Finalmente, fueron calificados de inoperantes los agravios relativos a la valoración probatoria realizada por el Tribunal responsable, porque se trataba de manifestaciones vagas y genéricas.
Por todo lo anterior es que se confirmó la determinación del Tribunal, en el sentido de declarar que la entrega y distribución de la “Tarjeta Rosa” o “Salario Rosa”, no implicó presión al electorado.
Por lo tanto, para efectos del presente juicio de revisión, son inoperantes los agravios mediante los cuales Morena pretende que esta Sala Superior determine lo contrario, pues dicha cuestión ya ha sido analizada y decidida por este órgano judicial.
Ahora bien, por lo que se refiere a la denominada “Tarjeta Roja” o “Tarjeta Con todo”, esta Sala Superior estima igualmente inatendibles los planteamientos de Morena.
En primer término, porque como ha sido indicado, con motivo de la denuncia presentada al respecto por Morena, se tramitó el PES/118/2017, mismo que fue resuelto por el Tribunal local, el tres de agosto pasado, en el sentido de declarar la inexistencia de la infracción denunciada.
Dicha determinación no fue impugnada.
Por consecuencia, causó estado la conclusión de que la distribución de la “Tarjeta Roja” o “Tarjeta Con Todo”, no implicó una violación al artículo 209, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; es decir, que no constituyó presión sobre el electorado.
En tal virtud, no es admisible que en esta instancia y, con motivo de la impugnación que se hace de la resolución que juzga sobre la calificación de la elección de gobernador, Morena pretenda generar un pronunciamiento respecto de cuestiones que han quedado firmes, al no haber sido controvertidas en su oportunidad.
Si bien el Tribunal ahora responsable realizó un pronunciamiento sobre dicho tópico, al resolver el juicio de inconformidad JI/131/2017 y sus acumulados, ello obedeció a dos motivos: primero, a que el planteamiento lo realizaba el PAN (un partido distinto al que motivó el trámite del PES/118/2017). En segundo lugar, a que dicho partido adjuntaba nuevos elementos de prueba.
En este sentido, en principio, los planteamientos habrían de desestimarse, en cualquier caso, al guardar la misma lógica de aquellos que hechos valer en el referido expediente SUP-JRC-394/2017, donde esta Sala Superior confirmó que la entrega de la “Tarjeta Rosa” no implicó la infracción relativa a ejercer presión sobre el electorado, dado que el mecanismo o sistema de propaganda electoral es esencialmente idéntico para ambas tarjetas, por lo que la conclusión necesariamente sería la misma.
Finalmente, por lo que se refiere a la “Tarjeta Verde”, en la sentencia ahora controvertida el Tribunal local concluyó que no existía en autos alguna observación o probanza respecto de la misma, por lo que dicho tópico quedaría excluido del análisis, conclusión que no es controvertida de forma frontal y expresa por Morena, de ahí que la impugnación correspondiente deviene igualmente inoperante.
4. Indebido análisis e inadecuada valoración de pruebas respecto a que las autoridades estatales y municipales no suspendieron la operación de programas sociales, existencia de propaganda calumniosa en contra de la candidata de Morena, y distribución de citatorios falsos atribuidos al Titular de la FEPADE dirigidos a los representantes de casilla y ciudadanos.
Agravios
Morena aduce que el Tribunal local realizó un indebido análisis y valoración de las pruebas, en relación con diversas irregularidades que según su dicho ocurrieron durante el proceso electoral, ya que las desestimó, no les dio pleno valor probatorio a los documentos públicos y no valoró la totalidad de éstas.
El Tribunal local cuando analizó su agravio relativo a la distribución de citatorios falsos atribuidos al Titular de la FEPADE y aparición de cruces y cabezas de cerdo afuera de las sedes partidistas, indebidamente consideró que no se precisaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando la propia responsable señala que fueron distribuidas fuera de las sedes partidistas, lo cual fue acreditado con los documentos públicos adminiculados con las fotografías, que como pruebas fueron aportadas en su demanda.
Con relación a la distribución de citatorios, el Tribunal local consideró que no se refirieron circunstancias de tiempo, modo y lugar, y añadió que lo relativo a ese tema fue resuelto en el PES/122/2017, cuando en la resolución de ese expediente, está plenamente acreditado a quiénes se entregaron los citatorios, la cual, al no ser cosa juzgada, el Tribunal local debió resolver con las pruebas aportadas dentro del escrito inicial de demanda, pero ni siquiera las tomó en cuenta.
Aunado a ello, si no se había aportado el nombre de las personas a las que se distribuyeron los citatorios, el Tribunal local estaba obligado a requerirle la información necesaria para resolver, y al no hacerlo no fue exhaustivo; incluso podría requerir las actas circunstanciadas del PES/122/2017, en las que se demuestra que los citatorios fueron entregados a los representantes de Morena. Asimismo, debió requerir al Titular de la FEPADE acerca de la publicación en Twitter y las carpetas de investigación vinculadas al tema.
Por tanto, el Tribunal local violó los principios de elecciones auténticas y la libertad de sufragio, así como los establecidos en el acuerdo del Instituto local IEEM/CG/146/2017.
4.1. En primer término, se advierte que Morena aduce que le depara perjuicio lo determinado en el considerando DÉCIMO de la sentencia que se reclama porque, a su juicio, la responsable realizó un inadecuado análisis y valoración de las pruebas aportadas, al desestimar las documentales públicas ofrecidas para acreditar diversas conductas que consideró irregularidades y que denunció, al considerar que violaron de manera irreparable los principios de elecciones auténticas y la libertad del sufragio.
De manera particular, refiere que hizo valer ante la responsable diversas consideraciones en torno a conductas que consideró como lesivas del proceso electoral llevado a cabo en el Estado de México:
a) Las autoridades estatales y municipales no suspendieron la operación de programas sociales.
b) Existió propaganda calumniosa (espectaculares) en contra de la otrora candidata de Morena ordenados por el partido local Virtud Ciudadana.
c) Aparición de cruces y cabezas de cerdo afuera de las sedes partidistas un día antes de las elecciones; y
d) Distribución de citatorios falsos atribuidos al titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales.
Al efecto, Morena señala que con la determinación adoptada en la sentencia que se reclama, la responsable dejó de considerar que las conductas denunciadas:
a) Violaron los derechos fundamentales de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, previstos por los artículos 35, fracciones I, II y III y 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
b) Conculcaron el derecho de los ciudadanos a acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas del país.
c) Transgredieron los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como el principio de sufragio universal, libre, secreto y directo.
d) Violaron de igual manera el principio de maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones, además del principio conforme al cual, los partidos deberán contar de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y los principios de equidad en el financiamiento público y de prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado.
e) Transgredieron los principios conforme a los cuales, la organización de las elecciones se debe llevar a cabo mediante un organismo público, dotado de autonomía e independencia, cuya actuación se rige bajo los principios rectores de la función electoral, consistentes en certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; y
f) Conculcaron el principio de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en relación con el principio de definitividad en materia electoral, todo lo cual se tradujo en una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.
Razones de esta Sala Superior
Los agravios son infundados por una parte e inoperantes por otra.
De un análisis de la sentencia reclamada, se advierte que, contrariamente a lo afirmado por el enjuciante, el Tribunal responsable sí llevó a cabo un análisis de las pruebas aportadas y concluyó que de su estudio no se acreditaban las conductas denunciadas, de ahí que resulten infundados los agravios.
De manera particular, el Tribunal local analizó los archivos contenidos en diversas bases de datos proporcionadas en un disco compacto y señaló que en la hipótesis de que ahora el actor se duele, por la inclusión de personas en los programas sociales de la Secretaría de Desarrollo Social que fungieron como representantes de partido, con la información contenida en los archivos del disco compacto anexo no era posible tener por acreditadas sus manifestaciones.
Al efecto, del análisis y valoración del disco en cuestión advirtió lo siguiente:
La existencia de catorce (14) archivos en el disco.
Al ingresar a una carpeta denominada “PROGRAMAS SOCIALES VLN Y OTROS” se despliegan nueve archivos en Excel, con los siguientes títulos: “familias representantes edomex”; “sedesol distrito 3”; “sedesol distrito 9”; “sedesol distrito 10”; “sedesol distrito 13”; “sedesol distrito 14”; “sedesol distrito 15”; “sedesol distrito 31” y “sedesol representantes”.
Que al ingresar en el archivo “familias representantes edomex” se desplegó una hoja de Excel que contiene dos mil cuatrocientos sesenta y ocho registros (2,468) con los rubros: DISTRITO, APELLIDOS, NOMBRE, TIPO DE REPRESENTANTE, CALIDAD DE REPRESENTANTE, ID DE PARTIDO/CANDIDATO, SECCIÓN, ID DE CASILLA y TIPO DE CASILLA.
Que en relación con los archivos “sedesol distrito” se apreciaban tablas de Excel ordenadas bajo los rubros de APELLIDO PATERNO, APELLIDO MATERNO, NOMBRE, IMPORTE, PROGRAMA y MUNICIPIO; en las cuales, a decir del actor, se dan cuenta de una correlación de personas pertenecientes a diversos municipios que recibieron apoyo proveniente de diversos programas sociales.[48]
Al efecto, en cada uno de los archivos, la responsable advirtió:
NOMBRE DEL ARCHIVO | MUNICIPIO | TOTAL DE REGISTROS | NÚMERO DE REGISTROS CON “IMPORTE CERO” |
Sedesol distrito 3 | CHIMALHUACÁN | 310,316 | 233,589 |
Sedesol distrito 9 | ALMOLOYA DE ALQUICIRAS | 239,350 | 129,626 |
Sedesol distrito 10 | AMANALCO | 218,388 | 101,386 |
Sedesol distrito 13 | ATLACOMULCO | 225,023 | 116,481 |
Sedesol distrito 14 | VILLA DEL CARBÓN | 203,533 | 112,331 |
Sedesol distrito 15 | IXTLAHUACA | 239,566 | 119,968 |
Sedesol distrito 31 | CHIMALHUACÁN Y LA PAZ | 389,600 | 273,509 |
Finalmente, señaló que en el archivo “sedesol representantes” se desplegaba una hoja de Excel con los rubros: ID PARTIDO/CANDIDATO, ID DISTRITO LOCAL, TIPO DE REPRESENTANTE, CALIDAD REPRESENTANTE, APELLIDO PATERNO, APELLIDO MATERNO, NOMBRE, PROGRAMA e IMPORTE, con un total de tres mil ochocientos dieciséis (3,816) registros, de los cuales, en dos mil once (2011) casos, el rubro de IMPORTE se reporta en cero.
A partir de la valoración de las pruebas, la responsable concluyó que de los documentos electrónicos no era posible advertir qué personas cuyos nombres se encuentran registrados, realmente sean los beneficiarios de los programas sociales que señala el actor, ya que incluso al ingresar al portal electrónico http://pub.sedesol.gob.mx/spp/ la información no se encuentra esquematizada en los términos referidos por el actor, además de que se aprecia que los supuestos beneficiarios tampoco recibieron importe alguno.
Por otra parte, el Tribunal responsable señaló que de las actuaciones contenidas en los expedientes INE/Q-COF-UTF/56/2017 y su acumulado INE/Q-COF-UTF/71/2017/EDOMEX, si bien se advierte que la FEPADE manifestó a partir de la información que obra en su carpeta de investigación FED/FEPADE/UNAI-MEX/0000486/2017 que llevó a cabo un cruce entre los veintidós mil novecientos trece (22,913) nombres contenidos en la lista de beneficiarios del programa “Mujeres que logran en Grande” y los cuarenta y seis mil ciento setenta y cinco (46,175) nombres de los representantes de casilla y colaboradores de la coalición, encontrando coincidencias en cuatrocientos noventa y cinco nombres (495), es que el INE consideró necesario llevar a cabo un cruce completo entre la referida lista de beneficiarios y la totalidad de los representantes generales y de casilla de todos los partidos políticos que contendieron el proceso electoral del Estado de México, encontrando coincidencias en nueve mil cuatrocientos setenta y cinco casos (9,475).
En este sentido, el Tribunal local a partir de las actuaciones contenidas en los expedientes ofrecidos por el enjuiciante, así como de las pruebas aportadas, concluyó que las conductas denunciadas no podían tenerse por acreditadas, en razón de lo siguiente:
1. Que si bien la autoridad electoral nacional detectó la existencia de nueve mil cuatrocientas setenta y cinco (9,475) personas beneficiarias de un programa social que fungieron como representantes, eso no podía servir para concluir que sólo los representantes de la coalición fueron indebidamente beneficiados; y
2. Que el hecho de que una persona, en razón de sus condiciones particulares, sea beneficiaria de un programa social, en modo alguno permite concluir que por esa sola circunstancia su actuación como representante de partido se vería comprometida o afectada, por lo que no puede considerarse esto como un impedimento para fungir con tal carácter, por lo que lo procedente era desestimar los agravios formulados por Morena.
Como puede advertirse, lo infundado de los agravios radica en que el Tribunal responsable sí llevó a cabo un análisis de las pruebas aportadas por el enjuiciante, que le llevó a la conclusión de que no estaban acreditadas las conductas denunciadas.
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al enjuiciante porque si bien el INE dentro de las actuaciones del expediente INE/Q-COF-UTF/56/2017 y su acumulado INE/Q-COF-UTF/71/2017/EDOMEX encontró nueve mil cuatrocientos setenta y cinco casos (9,475) donde existieron coincidencias entre la lista de beneficiarios del referido programa social y los representantes generales y de casilla; lo cierto es que este universo está compuesto por representantes registrados por todos los partidos políticos, incluyendo a Morena, por lo cual no se puede considerar que se trató de un beneficio exclusivo de la coalición y sus integrantes, como lo aduce el recurrente.
Además, esta cifra apenas corresponde, aproximadamente, a cuatro puntos (4.34%) de la totalidad de representantes generales y de casilla (doscientos dieciocho mil trescientos veintinueve) (218,329) registrados por todos los partidos políticos (incluido Morena) en el proceso electoral del Estado de México; por lo que resulta evidente que carece de la entidad jurídica suficiente para cuestionar la actuación de los ciudadanos que fungieron con tal carácter y pudieron recibir el citado apoyo. Aunado a lo anterior, la representación general y de casilla de Morena tampoco tuvo afectación alguna, al contar con una representación del noventa y tres punto setenta y un por ciento (93.71%) en las dieciocho mil seiscientas cinco (18,605) casillas instaladas en la pasada jornada electoral[49].
Es de mencionarse, que la inscripción a un programa social y la obtención de los beneficios correspondientes, no puede considerarse como una retribución por el desempeño del cargo de representación partidista en una jornada electoral específica, si no se plantean argumentos ni se aportan pruebas para demostrar la existencia de un nexo entre el pago derivado del programa social y la actividad realizada; lo que en el caso no acontece.
Por el contrario, de la revisión de las constancias que integran el expediente, este órgano jurisdiccional advierte que no existen elementos para presumir un condicionamiento de inscripción al referido programa, a partir de su apoyo a un partido político en específico, precisamente porque como se señaló todos los partidos políticos contaron con representantes inscritos en el referido programa. Cabe apuntar que tampoco se aportaron elementos para acreditar que su ejecución se llevó fuera de las reglas de operación originalmente establecidas o en periodos orientados al propósito de incidir en el proceso electoral.
Con independencia de lo anterior, es de destacarse que la actividad que llevan a cabo los representantes de los partidos políticos no puede considerarse, por si misma, como una irregularidad que trascienda al resultado final de la elección, ya que sus funciones se limitan a observar, vigilar y, en su caso, a presentar escritos de incidentes sobre presuntas irregularidades que consideren se actualizaron durante el desarrollo de la jornada electoral; además de recabar las copias de la documentación electoral que corresponde entregar a los partidos políticos, todo ello para la protección y defensa de los intereses de su representado mas no para desempeñar las funciones de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla.
Por otra parte, los agravios son inoperantes, toda vez que, lejos de combatir las razones que sustentaron la determinación adoptada, el enjuiciante se limitó a realizar manifestaciones genéricas; siendo omiso en señalar de manera puntual las pruebas que no fueron objeto de análisis, así como las razones por las cuales su estudio habría conducido a concluir la afectación a los principios que rigen la celebración de procesos electorales.
En efecto, los motivos de disenso expuestos por el actor son genéricos toda vez que, con independencia de lo correcto o no de las consideraciones hechas por la responsable en la resolución reclamada, omitió controvertir las razones que sustentaron la determinación impugnada, como se evidenciará a continuación:
En primer término, es preciso señalar que el Tribunal local, al resolver los diversos juicios de inconformidad promovidos, entre otros, por Morena, sustentó su determinación en las consideraciones siguientes:
1. Señaló que los motivos de inconformidad que integraban los agravios de los promoventes, se sustentaban en hechos que fueron planteados como supuestas irregularidades a través de diversos procedimientos especiales sancionadores y quejas que, en su momento, fueron analizados y resueltos por ese Tribunal local, en cuya resolución se declararon inexistentes las violaciones aducidas; sentencias que, en su momento, fueron confirmadas por esta Sala Superior.
2. Que, en cuanto a la indebida operación de los programas sociales en favor del entonces candidato Alfredo del Mazo Maza, Morena adujo en el juicio de inconformidad JI/132/2017 la existencia de representantes ante las Mesas Directivas de Casilla que resultaron beneficiarios de diversos programas sociales, así como de distintos apoyos por parte del PRI en los distritos de Tejupilco, Valle de Bravo, Atlacomulco, Jilotepec e Ixtlahuaca, los cuales integran a más de cuarenta municipios y explican la razón por la cual hubo una votación atípica mayor al sesenta y uno por ciento (61%).
3. Que dicho argumento había sido planteado en las quejas presentadas por Morena ante el INE, radicadas y resueltas mediante resoluciones INE/CG284/2017, INE/CG282/2017 e INE/CG291/2017, sin que en dicha instancia se acreditara la existencia de la conducta denunciada y con independencia de que, de las pruebas aportadas por Morena en el juicio de inconformidad se pudieran tener por acreditadas sus manifestaciones.
Como se advierte, el Tribunal local emitió una serie de consideraciones y razonamientos en los cuales sustentó su determinación, por lo que Morena tiene la obligación de hacer valer agravios que constituyan una cadena lógica, concatenada y coherente que combatan, de forma frontal, eficaz, sistemática y real, los argumentos que sirven de base a la resolución controvertida.
Sin embargo, lejos de controvertir todas y cada una de las razones que sustentaron la decisión de la responsable, Morena se limitó a manifestar que el Tribunal hizo un inadecuado análisis y valoración de las pruebas aportadas, al soslayar las documentales públicas que habían sido adminiculadas a fin de acreditar las conductas que estimaron como lesivas del proceso electoral celebrado en el Estado de México.
En efecto, esta Sala Superior advierte que el actor pudo enderezar en este juicio, argumentos frontales que combatieran la validez de lo considerado por el Tribunal local, señalando, por ejemplo, porqué era incorrecta la determinación de la responsable al no analizar las conductas denunciadas sobre la base de que habían sido ya objeto de pronunciamiento por la autoridad electoral nacional o resueltas en diversos procedimientos sancionadores que pudieran encontrarse pendientes de resolución ante esta instancia; o bien, pudo haber señalado las razones por las cuales las pruebas proporcionadas en el juicio de inconformidad eran idóneas y pertinentes para demostrar la existencia de las violaciones aducidas.
Contrario a ello, el enjuiciante se limitó a afirmar que las consideraciones del Tribunal local, al no ponderar de manera adecuada las conductas denunciadas, se traducían en una afectación a los derechos fundamentales de votar, ser votado, de asociación, de afiliación y de acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas del país, así como a los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, sin que al efecto señalara las razones por las cuales no se encuentran apegadas a derecho las razones que sustentaron el fallo que se impugna.
Además, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el enjuiciante, en el agravio identificado como cuarto, de su escrito de demanda del juicio de revisión que se resuelve, no formuló agravios en contra de la determinación de la responsable, relacionada con la existencia de propaganda electoral calumniosa de su entonces candidata a la Gubernatura; sino que tal tema lo aborda con amplitud en el agravio quinto, por lo que su análisis se llevará a cabo en el siguiente apartado de este fallo.
4.2. Por otra parte, en cuanto a los argumentos del partido político Morena, relativos a un incorrecto tratamiento del Tribunal local, en relación con el tema de la “aparición de cruces y cabezas de cerdo”, esta Sala Superior considera que los agravios del ahora actor son infundados en una parte e inoperantes en otra.
Consideraciones del Tribunal responsable
En primer término, del análisis de la sentencia ahora impugnada, se advierte que el Tribunal local, al realizar el estudio del agravio identificado con el número diez, en su escrito de demanda de juicio de inconformidad del partido político Morena, señaló que, del estudio del referido escrito, no advirtió que el actor hubiera aportado algún medio probatorio referente a dicho tópico.
A partir de lo anterior, el Tribunal responsable calificó los argumentos del enjuiciante como inoperantes, y señaló que el entonces actor no precisó circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que dicha situación ocurrió.
Y agregó que el actor no adujo argumento alguno para relacionar dicho acontecimiento fáctico con la posible actualización de una irregularidad en el proceso electoral que tuviera que ser valorado por ese Tribunal local.
Aunado a lo anterior, el Tribunal responsable señaló en la sentencia ahora impugnada, que el partido político entonces actor, a lo largo de todo su escrito de demanda, no hizo ningún argumento relacionado con el tema de las “apariciones de cruces y cabezas de cerdo”, con lo cual su afirmación contenida en el agravio diez era insuficiente, por sí mismo, para configurar la causa de pedir que se solicita como carga mínima y razonable en la estructuración de los agravios y que con ello se actualizaba la imposibilidad de que pudiera examinar dicha afirmación.
En este sentido, el Tribunal local señaló que Morena no dio cumplimiento con las cargas procesales que le correspondían, a partir de lo dispuesto en los artículos 419 y 420 del Código Electoral local, en donde se prevé, como requisitos de la demanda de los medios de impugnación en materia electoral, mencionar de forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto y la causal que actualice algún supuesto de nulidad de elección, así como ofrecer y aportar las pruebas.
Agravio
Al respecto, Morena, en el escrito de demanda del juicio de revisión que se analiza, argumenta que en lo relativo a la aparición de cruces y cabezas de cerdo afuera de las sedes partidistas del estado a un día de las elecciones, la afirmación hecha por el Tribunal local es incorrecta, toda vez que él mismo en sus argumentos que realiza, describe que fueron distribuidas afuera de las sedes partidistas, lo cual afirma que está debidamente acreditado con las documentales públicas, que adminiculadas con las técnicas, fotográficas y demás medios de prueba que fueron agregados a su escrito de demanda, comprueban la existencia de los hechos que transgreden la normativa electoral así como los principios constitucionales de legalidad y equidad en la contienda electoral.
Razones de esta Sala Superior
Ahora bien, como se anticipó, los agravios hechos valer por el partido político actor resultan infundados, pues contrariamente a lo que alega, en ningún momento se advierte que en la sentencia dictada por el Tribunal local, se haya hecho precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de la presunta aparición de cruces y cabezas de cerdo afuera de las sedes partidistas del estado.
En este sentido, el que el Tribunal local haya repetido o precisado los argumentos del enjuiciante, al realizar el estudio de los agravios que hizo valer en el juicio de inconformidad (JI-132-2017), en forma alguna puede considerarse que implique un reconocimiento, por parte del juzgador, de los hechos impugnados, máxime que fue enfático en sostener que el entonces actor no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dicha situación ocurrió.
Asimismo, el agravio bajo estudio también es inoperante, en cuanto al alegato en el sentido de que los hechos de mérito, están debidamente acreditados con las documentales públicas, adminiculadas con las técnicas, fotográficas y demás medios de prueba que fueron agregados a su escrito de demanda.
Lo anterior es así, toda vez que, tales argumentos se tratan de manifestaciones genéricas y vagas, pues el partido político actor no precisa cuáles son esas pruebas que ofreció, y cómo acreditan los hechos de los que se duele en el juicio de inconformidad.
Ello, aunado al hecho de que, de la revisión del escrito de demanda del juicio de inconformidad que se encuentra en los autos del expediente bajo análisis, y que dio lugar a la resolución del Tribunal local ahora impugnada, esta Sala Superior, contrariamente a lo alegado en esta instancia, no advierte que se haya presentado alguna probanza sobre el particular, en el capítulo de pruebas, ni en el contenido del correspondiente agravio, o que el partido político entonces actor haya ofrecido o hecho referencia precisa a determinado medio de prueba; de ahí que, sus afirmaciones resulten inoperantes.
4.3. Por otra parte, en cuanto a los argumentos relacionados con la supuesta distribución de citatorios falsos atribuidos al titular de la FEPADE, se determina lo siguiente.
Consideraciones del Tribunal responsable
El Tribunal local señaló en la sentencia ahora impugnada, que el actor era omiso en reseñar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se llevaron a cabo los hechos, pero que además no relató porqué y cómo, desde su perspectiva, tal acontecimiento impactó al proceso electoral que estaba controvirtiendo.
Así, el Tribunal local señaló que, si bien el actor relataba como tema “la entrega de citatorios falsos por policías” a representantes de partidos y ciudadanía, de ese único elemento descriptivo no se desprendía de los medios de prueba:
La existencia de los supuestos citatorios.
Las presuntas diligencias de notificación.
La fecha y etapa del proceso electoral aconteció.
A qué personas o en qué proporción se les distribuyó el documento; en ese sentido, el Tribunal electoral local consideró que esos elementos cobraban relevancia, en tanto que, si el actor señala que se entregó el “citatorio falso” a “representantes de partidos”, de haberse materializado dicho acontecimiento con sus representantes, pudo, por ejemplo, describir sobre qué cantidad o los nombres de los representantes (de su ente político) a los que se les hizo llegar ese documento y, desde luego, aportar las probanzas dirigidas a corroborar esa situación.
Cómo afectó dicha circunstancia al proceso electoral, como pudo ser que, derivado de la entrega y del cúmulo, las personas no asistieron a votar o a realizar sus labores de representantes (lo que también está sujeto a prueba).
Señalado lo anterior, el Tribunal local precisó que, como se podía advertir del escrito de demanda, el actor únicamente relató un acontecimiento de manera ambigua y genérica, sin narrar circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que no entrelaza ese suceso fáctico con el impacto negativo y relevante que a su decir tuvo para el proceso electoral.
Para el Tribunal responsable, tales omisiones originaban la imposibilidad de contar con los datos mínimos que, el actor debió expresar en su escrito de demanda, como una obligación procesal a su cargo.
Ahora bien, el Tribunal local señaló como hecho notorio, para ese órgano jurisdiccional, que ese mismo día se resolvió el PES/122/2017, en el cual el partido denunciante (Morena) afirmó como elemento fáctico e infracción, lo siguiente:
Que el dos de junio del presente año, policías de tránsito y municipales de varios municipios del Estado de México como Cuautitlán Izcalli y Atizapán de Zaragoza, se presentaron ante domicilios de varios representantes generales y de casilla de Morena, los cuales, contaban con nombramiento expedido por el INE.
Que los policías municipales entregaron, en los domicilios de los representantes, citatorios supuestamente expedidos por la FEPADE de la PGR, en los que se observaba que se les citaba para una entrevista de investigación por haber cometido un delito electoral.
Que dichos actos, tenían como finalidad provocar temor o intimidación en los representantes y, de utilizar de forma ilegal bienes y servicios que están a disposición de los Alcaldes de los municipios de Cuautitlán Izcalli y Atizapán de Zaragoza, (anexando una imagen del documento que el quejoso denomina citatorio que trae un logo del Estado de México, sin sello).
Que el tres de junio del presente año, la FEPADE emitió un comunicado en el que el Fiscal Santiago Nieto Castillo, manifestó en su twitter “son falsos los citatorios que están distribuyendo a representantes de partido firmados a mi nombre” (y al efecto insertó una imagen supuestamente del tweet “Santiago Nieto”, con el mensaje, en el que se observaba un documento con el logo de la PGR y la FEPADE).
Que dichos actos constituyeron transgresión al artículo 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (incumplimiento del artículo 134 constitucional por parte de los servidores públicos) y que, pretendieron intimidar a los representantes de Morena en el proceso electoral.
Al efecto, ofreció como medios de prueba:
Dirección de twitter del Fiscal de la FEPADE.
Imágenes de los falsos citatorios.
En ese sentido, el Tribunal local precisó que, una vez sustanciado y remitido el expediente del PES por parte del IEEM a ese Tribunal, en la resolución se concluyó la inexistencia de los hechos en los términos aducidos por el denunciante.
Al respecto, el Tribunal local señaló en su sentencia ahora impugnada, que tales consideraciones cobraban relevancia en el asunto que estaba resolviendo, en virtud de que, además de que el partido Morena en el referido juicio de inconformidad, relató el acontecimiento de “Distribución de citatorios falsos atribuidos al titular de la Fiscalía Santiago Nieto Castillo, dirigidos a representantes de partidos y ciudadanía”, de manera genérica y ambigua, lo que denotaba la inoperancia del mismo para efectos del referido medio de impugnación local.
Y destacó, que también tomaba en cuenta y citaba como hecho notorio lo resuelto en el PES antes precisado, en el que se planteó el tema, y respecto del cual se concluyó, por parte de ese mismo Tribunal, que no se corroboraba infracción alguna.
A partir de todo lo anterior, el Tribunal responsable arribó a la conclusión de que lo esgrimido por Morena sobre la “distribución de citatorios falsos”, en el juicio de inconformidad, carecía de sustento fáctico y probatorio.
Agravios
Al respecto, en su escrito de demanda del juicio de revisión, el partido político actor señala que la resolución del Tribunal local le causa agravio porque dentro del PES/122/2017 se encuentra plenamente acreditado a todas y cada una de las personas a quienes se les entregó los citatorios y el día y quiénes se las entregaron, así como también se encuentran integradas las inspecciones oculares realizadas por la oficialía electoral del IEEM, que entrevistaron a las personas a quienes se les entregaron los citatorios, y que a su vez manifestaron que les fueron entregados por policías municipales.
De igual forma, el partido político actor señala que está plenamente acreditado que los hechos ocurrieron el día dos de junio de dos mil diecisiete, esto es, previamente a la elección a la Gubernatura. A partir de ello, el partido político actor sostiene que ante tal intimidación los representantes de los partidos políticos no se presentaron en las mesas directivas de casilla en las que fueron acreditados “tal y como se demuestra con las actas de escrutinio y cómputo que fueron agregadas al escrito inicial de demanda”.
Razones de esta Sala Superior
Al respecto, cabe advertir que los agravios del partido político actor resultan infundados en una parte, e inoperantes en otra.
Resultan infundados en cuanto a que, derivado de lo resuelto en el expediente PES/122/2017, a juicio del actor se encontraba plenamente acreditada la irregularidad objeto de la correspondiente denuncia, toda vez que, a la fecha en que se dicta la presente ejecutoria, también se resolvió el juicio de revisión SUP-JRC-395/2017, que a su vez confirmó la sentencia dictada en el señalado PES, en el que se declaró la inexistencia de la violación atribuida a los Presidentes Municipales de Cuautitlán Izcalli y de Atizapán de Zaragoza, así como a los comisarios de seguridad pública de los referidos municipios, por la utilización de recursos públicos, al emplear elementos de policía de dichos municipios para entregar citatorios a diecisiete personas que son militantes o representantes generales y de casilla del partido político Morena.
De lo resuelto en dicho expediente, lo cual constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, únicamente se aportaron medios de convicción técnicos, con mero valor indiciario de la existencia de documentación apócrifa –imágenes fotográficas de los supuestos citatorios-, mas no así la falta denunciada, consistente en la hipotética entrega de citatorios por supuestos integrantes de las corporaciones de seguridad pública de los municipios referidos, como incorrectamente lo argumenta el ahora actor.
Lo anterior, en atención a que, de la valoración individual y adminiculada de los medios de convicción que obraban en el expediente de la queja, no se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados, esto es, no se probó que los presuntos citatorios se hayan entregado por servidores públicos adscritos a los órganos de seguridad pública municipal.
Asimismo, resultan inoperantes los argumentos del partido político actor, en el sentido de que la resolución del PES/122/2017, no podía ser tomada en cuenta como lo hizo, toda vez que, en términos del artículo 41, párrafo segundo, Base VI, segundo párrafo, de la Constitución, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
De tal forma, no es atendible el argumento de que no se trataba de una resolución firme o que no hubiera adquirido el carácter de cosa juzgada, al plantearse que fue impugnado vía un juicio de revisión diverso, ante esta Sala Superior, pues al dictarse la referida resolución del PES/122/2017, por parte del Tribunal responsable, esta surte plenos efectos hasta en tanto no fuese modificada por autoridad competente.
Además, tampoco resulta atendible su argumento en el sentido de que el Tribunal local debió resolver sobre las pruebas aportadas dentro de su escrito inicial de demanda, pues el ahora actor es omiso en precisar cuáles son esas pruebas que presuntamente ofreció y no le fueron valoradas por parte del órgano jurisdiccional electoral local.
De igual forma, también resulta inoperante su agravio, cuando plantea que el Tribunal local tenía la facultad de requerir al partido político diversa información, o bien requerirla de las actas circunstanciadas que obran en el expediente PES/122/2017, pues de conformidad con el artículo 420 del Código Electoral local, corresponde a quien presenta un medio de impugnación en materia electoral, ofrecer y aportar las pruebas que estime pertinentes, a efecto de acreditar los planteamientos que realice en su escrito de demanda, esto es, la carga probatoria corresponde a quien afirme determinados hechos o actos.
Igualmente, también resulta inoperante el agravio del partido político recurrente, en el sentido de que el Tribunal local no estudió el PES/122/2017, en su totalidad, al resolver el juicio de inconformidad, pues se trataba de un procedimiento diverso, al medio de impugnación que estaba resolviendo, y respecto del cual, como ha quedado señalado, debió aportar las correspondientes probanzas en el momento procesal oportuno.
Finalmente, no escapa a esta Sala Superior el hecho de que, como ocurrió respecto del juicio de inconformidad resuelto por el Tribunal responsable, el ahora actor es omiso en formular argumentos tendentes a evidenciar cómo es que los hechos denunciados pudieron afectar el desarrollo del proceso electoral, como lo pretende sostener, pues no precisa quiénes fueron sus representantes presuntamente afectados y mucho menos acredita que los mismos ya no hubiesen participado con ese carácter de representantes de su instituto político, pues sólo realiza manifestaciones genéricas, además de que en todo caso se abstiene de controvertir la conclusión de la responsable relativa a que no se evidenció la manera en que los supuestos citatorios incidieron en el proceso electoral, de ahí la inoperancia de sus agravios.
Cabe mencionar que el actor refiere que con el supuesto comunicado que atribuye al titular de la FEPADE, en el que se refirió a la distribución de supuestos citatorios para comparecer ante la autoridad ministerial electoral, lejos de generar un efecto inhibitorio en el electorado, o en los representantes de los partidos políticos, constituyó un medio para evitar que la ciudadanía percibiera la existencia de actos de intimidación o presión, precisamente porque el supuesto comunicado en redes sociales, aludía a que se trataba de notificaciones apócrifas, e incluso, invitaba a denunciarlas.
En las relatadas condiciones, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio hechos valer por Morena, adolecen de eficacia alguna para revocar o modificar la sentencia impugnada.
5. Violencia política por razones de género y propaganda calumniosa en contra de la candidata de Morena.
Motivos de inconformidad
Contrario a lo sustentado por la responsable, las expresiones en twitter atribuidas a Felipe Calderón Hinojosa, la conferencia de prensa del presidente nacional del PAN y el boletín de prensa emitido por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, son susceptibles de configurar actos de violencia política por razones de género, al identificarla como una mujer que no es dueña de sus decisiones, en demérito de su carácter y trayectoria.
La Sala Superior, en la tesis XXXI/2016, de rubro “LENGUAJE INCLUYENTE. COMO ELEMENTO CONSUSTANCIAL DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA PROPAGANDA ELECTORAL”, reconoció la importancia de efectuar un análisis con perspectiva de género sobre posibles desequilibrios que puedan presentarse a través de formas indirectas o veladas de discriminación hacia la mujer, a fin de detectar y contrarrestar los tratamientos desproporcionados de poder y los esquemas de disparidad que se han perpetuado por la práctica consuetudinaria.
En el ámbito convencional, se reconoce la importancia de erradicar la violencia por razones de género, de conformidad con los artículos 8, inciso b) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Belem do Pará", 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Caso González y otras vs. México (''Campo Algodonero vs. México'').
Respecto de la propaganda calumniosa contra la candidata a gobernadora por el partido político Morena, considera que no es inoperante, atendiendo al promocional del PAN en el que se considera acreditada la calumnia en los términos de las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada de este Tribunal y este órgano colegiado, en los expedientes SRE-PSC-69/2017 y SUP-REP-111/2017, respectivamente.
Afirma que dicho promocional corresponde con las características de calumnia, en los términos precisados por la Sala Regional Especializada de este Tribunal en la sentencia dictada en el SRE-PSC-88/2016, confirmada por la Sala Superior, en el expediente SUP-REP-162/2016.
La sentencia vulnera los principios de legalidad, certeza, exhaustividad, y equidad en la contienda, ya que, a juicio del actor, sí se acreditó la calumnia en contra su candidata a la gubernatura.
Considera que respecto del espectacular que estuvo colocado en Río San Joaquín a la altura de Plaza Toreo, Naucalpan, con la expresión “Delfina robó su ahorro a trabajadores para Morena”, el Tribunal local dejó de analizar en su conjunto la campaña sistemática y continua de calumnia en contra de su candidata, y afirma que tuvo un impacto de siete millones de vistas de transeúntes.
Respecto de la calumnia que atribuye al PAN, considera que tuvo un impacto en todo el Estado de México, lo que logró el objetivo de calumniar a la candidata.
Afirman que con las expresiones de violencia política por razones de género y las calumnias a la candidata se actualiza la nulidad de una elección por irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que, en forma determinante, vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Razones de esta Sala Superior
Dichas manifestaciones son ineficaces conforme con las siguientes consideraciones.
Son ineficaces en cuanto el partido accionante no esgrime argumentos tendentes a controvertir de manera frontal y a cabalidad las consideraciones torales que sustenta la sentencia reclamada y mediante las cuales el Tribunal responsable desestimó los agravios sometidos a su potestad jurisdiccional, en el juicio de inconformidad número JI/131/2017 y sus acumulados, origen de este recurso, lo que produce que los mismos se mantengan intocados y sigan rigiendo su sentido; aunado a que las expresiones contenidas en los hechos que refieren ya fueron materia de análisis de esta Sala Superior y se concluyó que no constituyen violencia política de género, como se desarrollará a continuación.
En efecto, el Tribunal local, al desestimar los agravios expuestos por el partido político inconforme en el juicio de inconformidad respectivo, determinó, de manera esencial, en cuanto al tema de violencia política por razones de género, lo siguiente:
1. Que los agravios aducidos por la parte actora, tanto de violencia política por razones de género como de la supuesta propaganda calumniosa en contra de la candidata de Morena, eran inoperantes.
2. Que esa determinación se sustentaba en que, tanto la legislación electoral nacional como la del Estado de México prevén procedimientos especiales sancionadores, con tres objetivos concretos respecto a las irregularidades que pudieran incidir en los resultados de un proceso electoral, a saber: a) depurar en la medida en que se impida la trascendencia de la irregularidad al proceso electoral y su resultado; b) imponer una sanción para inhibir una conducta ilegal; y, c) preconstituir pruebas que permitan la demostración de hechos que puedan incidir en la validez de la elección a fin de ser valoradas por la autoridad electoral administrativa al calificar tal aspecto y por los tribunales competentes cuando estudien la impugnación de una elección. De ahí que, los procedimientos especiales sancionadores, conforme a su diseño constitucional y legal, son el medio idóneo para preconstituir pruebas sobre hechos irregulares que pudieran afectar las etapas del proceso electoral —preparación de la elección, jornada electoral, y declaración de validez de la elección y entrega de constancias de mayoría—.
3. Que por ello, la instauración de tales procedimientos y su eventual impugnación, permite que antes de combatir los resultados de una elección, tanto la autoridad administrativa como la jurisdiccional conozcan las posibles irregularidades que se presenten antes de la jornada electoral, de modo que se verifique la existencia o no de aquellas irregularidades que deban ser objeto de valoración. Así, en primer lugar, por el CG del IEEM al momento de decidir sobre la validez de la elección de Gobernador y, en su caso —si es impugnada dicha determinación por algún partido político—, por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, que tiene la tarea constitucional de resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones contra actos y resoluciones del mencionado instituto, al ser la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.
4. Que, en ese orden de ideas, es indubitable que lo resuelto de manera definitiva y firme en los procedimientos sancionadores iniciados con motivo de las denunciadas presentadas durante la etapa de preparación de una elección, constituyen un elemento lógico necesario que vincula a los juicios de inconformidad que se promuevan en contra de la etapa de la declaración de validez de esta elección de Gobernador.
5. Que en el caso que se resolvía, las irregularidades que pretendía acreditar el partido actor, las funda en los mismos hechos considerados irregularidades que denunció en sus escritos de "queja" que presentó ante la autoridad administrativa electoral, mismas que fueron resueltas por ese Tribunal Electoral en diversos procedimientos especiales sancionadores en los que se declaró su inexistencia (salvo un espectacular con propaganda calumniosa, a la cual se le dedicó un apartado específico).
6. Que las mencionadas resoluciones, al no ser controvertidas, o al ser analizados por esta Sala Superior, han quedado firmes, por lo que no se podían analizar nuevamente las mismas irregularidades; además de que, no se trataba de hechos distintos o novedosos sobre los que ese Tribunal Electoral no se hubiese pronunciado previamente.
7. Que la determinación asumida por el tribunal responsable, era conforme a los principios de congruencia y seguridad jurídica, porque serían vulnerados de manera flagrante si se estudiaran todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones señaladas en ese juicio de inconformidad, en las que las cadenas impugnativas que derivaron de los procedimientos sancionadores que se precisaban en un cuadro[50], determinaron declarar la inexistencia de las violaciones denunciadas, lo cual coincidía con el criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver los juicios de revisión SUP-JRC-659/2015 y, SUP-JRC-342/2016 y acumulados, relativos a verificar la constitucionalidad y legalidad de la declaración de validez de las elecciones a la Gubernatura de los Estados de Veracruz y Baja California Sur, respectivamente, por lo que la figura procesal denominada «eficacia refleja de la cosa juzgada» se actualizaba.
8. Que la irregularidades señaladas por la parte actora, respecto a: 1) la violencia política por razones de género en contra de la candidata de Morena, Delfina Gómez Álvarez; 2) el partido "Virtud Ciudadana" difundió diversos espectaculares calumniosos en contra de la citada candidata; 3) la candidata independiente, Teresa Castell de Oro Palacios, realizó una campaña de desprestigio y calumnia en contra de Gómez Álvarez; y, 4) el PRI y su candidato, Alfredo del Mazo Maza, ordenaron que se realizaran llamadas telefónicas a los ciudadanos del Estado de México con la finalidad de calumniar e injuriar a Gómez Álvarez, y con las cuales la actora sostenía sus agravios en aquel medio de impugnación, eran temas que ya habían sido analizados y resueltos por ese Tribunal Electoral en los procedimientos especiales sancionadores números 62, 72, 88, 94 y 113, todos de dos mil diecisiete, en sesiones públicas de diecisiete de mayo; dos y ocho de junio; y catorce de julio, de ese mismo año, (elemento 1).
9. Que era un hecho notorio que se encontraba en proceso de resolución, ante el Tribunal responsable, el juicio de inconformidad clave JI/132/2017, instado, entre otros partidos políticos, por Morena, en contra de la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría al candidato a Gobernador de la Coalición, Alfredo del Mazo Maza, en el que respecto a los temas de violencia política por razones de género, y propaganda calumniosa en contra de Delfina Gómez Álvarez, la parte actora hizo valer como irregularidades las mismas a que se refieren los procedimientos especiales sancionadores indicados en el cuadro (elemento 2)[51], por lo que los sujetos denunciados y el objeto de los agravios de la parte actora, en el juicio de inconformidad en estudio, son idénticos con aquellos que señaló en los procedimientos especiales sancionadores referidos (elemento 3 y 4).
10. Que lo anterior corroboraba que los PES señalados y el juicio de inconformidad que se resolvía se encontraban vinculados, porque Morena cimentó los agravios que hacía valer en el juicio a resolver en los mismos hechos y sujetos que denunció anteriormente.
11. Que Morena intentaba acreditar las supuestas irregularidades aducidas en el juicio de inconformidad origen de la presente instancia, con las mismas pruebas que ofreció en los PES mencionados anteriormente, las que ya habían sido admitidas y analizadas como constaba en los autos de aquellos expedientes, sin que la ofreciera ninguna circunstancia diferente ni prueba alguna que no hubiera sido motivo de examen en los referidos procedimientos sancionadores[52].
12. Que en todas las resoluciones emitidas en los procedimientos señalados, se determinó declarar la inexistencia de las violaciones objeto de las denuncias, salvo por una irregularidad que se resolvió en el expediente número PES/94/2017, relativo al espectacular que estuvo colocado en Río San Joaquín a la altura de la Plaza Toreo, Naucalpan, que presentaba las expresiones, "Delfina robó su ahorro a trabajadores para Morena", en cuya sentencia se estimó que esa expresión resultaba ser una falsa imputación de hechos o delitos con impacto en el proceso electoral, lo que se valoraría en el siguiente apartado de la resolución reclamada.
13. Que las resoluciones emitidas por el Tribunal responsable, en los expedientes números PES/66/2017 y PES/94/2017 (el diecisiete de mayo y el ocho de junio del año en curso, respectivamente) fueron confirmadas, en sus términos, por esta Sala Superior, el doce de julio de este año, en el expediente número SUP-JDC-383/2017 y, el veintiocho de junio del propio año, en el expediente clave SUP-JRC-190/2017. Sin embargo, respecto de los expedientes números PES/72/2017 y PES/88/2017, sus resoluciones no fueron impugnadas, por lo que quedaron firmes.
14. Que en cuanto al PES/113/2017, el representante de Morena promovió juicio de revisión constitucional electoral para controvertir su sentencia, que se radicó con el número SUP-JRC-273/2017, el que se resolvió por esta Sala Superior en el sentido de declarar infundados los agravios de la parte actora respecto al tema relativo a la utilización o distribución de dípticos tipo historieta cómica, en los cuales se calumniaba a Delfina Gómez Álvarez, candidata de ese instituto político a la Gubernatura del Estado de México.
15. Que si la pretensión de Morena en los procedimientos aludidos, era que se tuviera por acreditada la existencia de las irregularidades que indicó en las quejas que presentó ante la Secretaría Ejecutiva del IEEM, que fueron declaradas inexistentes por el tribunal responsable y, confirmadas por la Sala Superior o quedaron firmes por no impugnarse en el momento procesal oportuno; por ende, tales determinaciones vinculaban al partido político actor en el medio de impugnación cuya resolución constituye el acto reclamado en el juicio en que se actúa, los que tienen en común los mismos hechos y pruebas, sin que se formularan agravios o hechos novedosos, o se aportaran elementos de prueba diversos (elemento 5).
16. Que para que el Tribunal responsable determinara la legalidad o inconstitucionalidad de la declaración de validez de la elección a la Gubernatura 2017-2023, era un elemento sine qua non la plena acreditación de los hechos en los cuales la parte actora sustentaba sus agravios, por lo que la carga de la prueba la tenía el partido actor, pues si pretendía acreditar supuestas irregularidades graves en el proceso electoral y, con ello, probar que fue ilegal la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección emitida por el CG del IEEM, a favor de Alfredo del Mazo Maza, su primera obligación era acreditar los hechos en los que sustentaba su determinación.
17. Que, en tal sentido, «la acreditación de los hechos» eran un presupuesto lógico necesario para que el Tribunal local fundara el sentido de la decisión en el juicio de inconformidad en que se actuaba, lo que respecto a la violencia política por razones de género y la propaganda calumniosa en contra de la candidata de Morena no sucedió.
18. Que el Tribunal responsable al resolver los procedimientos indicados, sustentó un criterio puntual, claro e indubitable, en estricto apego a las reglas procesales que ordenan los artículos 482 al 487 del Código Electoral local, es decir, con base en el análisis de la queja presentada por Morena, de las pruebas ofrecidas por las partes y aquellas que fueron recabadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto local, así como de los alegatos presentados por las partes (elemento 6), a saber, declarar la inexistencia o existencia de las violaciones denunciadas, el cual quedó firme; en algunos casos, porque no fue impugnadas y, en otros, porque las sentencias fueron revisadas por esta Sala Superior, lo cual se realizó
19. Que, a fin de verificar la legalidad o constitucionalidad de la declaración de validez de la elección a la Gubernatura impugnada por Morena, era necesario asumir un criterio respecto a los hechos y agravios que en los PES se determinaron no acreditados, mismos que se hacen valer en el juicio de inconformidad (elemento 7) cuya resolución constituye el acto reclamado en el juicio de revisión en que se actúa.
20. Que, de lo anterior, se advertía que respecto de los agravios de Morena en cuanto a los temas de violencia política por razones de género y de propaganda calumniosa en contra de su candidata postulada para el cargo de Gobernador, se actualizan los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Por otro lado, el Tribunal local, en cuanto al tópico relativo a la propaganda calumniosa en contra de la candidata a la gubernatura del Estado de México por parte de Morena, determinó:
1. Que el propio Tribunal en la resolución del PES/94/2017, tuvo por acreditada la difusión de un sólo "espectacular" que se consideró calumnioso en contra de la candidata de Morena, colocado en, Río San Joaquín a la altura de la Plaza Toreo, Naucalpan, en esa entidad federativa, que contenía tres frases: a) "Delfina robó su ahorro a trabajadores para Morena"; b) "TODOS SON IGUALES"; y c) “NINGUNO MERECE TU VOTO", así como el emblema del Partido Político Local "Virtud Ciudadana".
2. Que las expresiones señaladas en el inciso b) y c) anteriores, no constituían calumnia, porque forman parte de una manifestación severa dentro de un debate público relevante que se presenta dentro de una campaña electoral; sin embargo, en dicha resolución, se estimó que la única expresión que resultaba ser una falsa imputación de hechos o delitos con impacto en el proceso electoral fue la marcada con el inciso a).
3. Que en dicha resolución ese Tribunal local consideró que la expresión, "Delfina robó su ahorro a trabajadores para Morena ", se trata de una falsa imputación, que incidía en el proceso electoral, porque se trataba de propaganda electoral desplegada, por el partido político "Virtud Ciudadana" —el cual, no registró candidato a Gobernador en ese proceso electoral— con el propósito de restar adeptos o desalentar la participación ciudadana en favor de la candidata de Morena, Delfina Gómez Álvarez, a través de un ataque a su reputación y vida privada.
4. Que al respecto, se acreditaba la hipótesis jurídica contenida en el artículo 460, fracción VII del Código Electoral local, respecto a que, son infracciones de los partidos políticos, entre otras: la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes.
5. Que dicho tribunal consideraba que dicha irregularidad de ninguna forma vulneró los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas (certeza, imparcialidad, legalidad, independencia, objetividad y máxima publicidad), porque de la resolución del procedimiento especial sancionador señalado, se advertía que la irregularidad denunciada se calificó con la calidad de «leve», en atención a las circunstancias de modo tiempo y lugar, el beneficio obtenido, la intencionalidad, el contexto fáctico y medio de ejecución, así como la conducta desplegada de ese acto ilegal, por lo que se consideró imponer como sanción al partido político local "Virtud Ciudadana" únicamente una «amonestación pública».
6. Que dicha sanción constituyó un apercibimiento de carácter legal para que dicho partido local infractor evitara repetir la conducta desplegada, establecida en el artículo 471, fracción I, inciso a) del Código Electoral local, y fue efectiva para inhibir esa conducta ilegal, pues de los autos del expediente que integran el juicio de inconformidad primigenio se desprendía que la parte actora, no presentó algún elemento de prueba que indiquen que tal irregularidad ilegal se volvió a repetir por parte del partido político sancionado durante el desarrollo del proceso electoral a la Gubernatura del Estado de México.
7. Que además, en la resolución aludida, se calificó la conducta ilegal como un «peligro abstracto», puesto que no se acreditó que se hubiese ocasionado "un daño directo y real a los principios que rigen las elecciones, ni que hubiese existido un peligro latente"; así como que los infractores actuaron con «culpa», no con «dolo» respecto a los hechos denunciados, lo cual fue confirmado por esta Sala Superior, en el juicio de revisión SUP-JRC-190/2017.
8. Que dicha irregularidad fue reparada durante la etapa de la preparación de la jornada electoral del proceso electoral entonces en curso, pues el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del IEEM el oficio VC/REP/IEEM/29052017/02, dirigido al Secretario Ejecutivo del citado instituto, signado por quien se ostentaba como representante del partido político local "Virtud Ciudadana", ante el Instituto local; mediante el cual informó que, en cumplimiento a lo ordenado en el expediente IEEM/SE/5707/2017 (sic), fue retirada "ante los ciudadanos mexiquenses los espectaculares denunciados".
9. Que el espectacular denunciado fue inmediatamente retirado, y sólo permaneció colocado máximo siete días del mes de mayo de dos mil diecisiete; ello, si se cuenta a partir de que se denunció y la fecha en que se retiró.
De lo reseñado con antelación se advierte que el Tribunal responsable desestimó las premisas que como agravio hizo valer la parte enjuiciante, declarándolos inoperantes al haberse actualizado, a su juicio, la eficacia refleja de la cosa juzgada, en virtud de que en los diversos PES/66/2017 y PES/94/2017, se habían denunciado las mismas irregularidades, basadas en los mismos hechos y pruebas, y cuyas sentencias, dictadas el diecisiete de mayo y el ocho de junio del año en curso, respectivamente, fueron confirmadas en sus términos por esta Sala Superior, mediante sentencias dictadas el doce de julio de este año, en el expediente número SUP-JDC-383/2017 y, el veintiocho de junio del propio año, en el expediente clave SUP-JRC-190/2017.
Además de que, las sentencias dictadas en los diversos expedientes números PES/72/2017 y PES/88/2017, no fueron impugnadas, por lo que quedaron firmes.
Esto es, el partido local recurrente omite controvertir de manera frontal y a cabalidad las consideraciones jurídicas por las cuales se declararon inoperantes los motivos de inconformidad que sometió a la potestad jurisdiccional del Tribunal Electoral responsable, ni menos aún refiere por qué considera la no actualización en la especie, de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
En efecto, como ya se precisó en parágrafos precedentes, el partido político actor se limita a afirmar que la sentencia recurrida es ilegal al declarar inoperantes los agravios que esgrimió en dicha instancia, pero de una manera genérica hace consistir sus motivos de disenso en que la candidata a la gubernatura del Estado de México por Morena, sufrió violencia política de género por las expresiones que transcribe y por las razones que pronuncia, en los que incluye el contenido de: 1) la Constitución; 2) las consideraciones vertidas por esta Sala Superior al resolver diversos asuntos sometidos a su potestad jurisdiccional, respecto a que la propaganda electoral debe garantizar el principio de igualdad mediante el uso de lenguaje incluyente; 3) diversas tesis y jurisprudencias de esta Sala Superior; 4) el contenido de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); 5) el Protocolo emitido por esta Sala Superior para atender la violencia política contra las mujeres; 6) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 7) la Convención Americana de Derechos Humanos; empero, con ellos de manera alguna, como se señaló, controvierte la determinación del tribunal responsable de declarar los agravios expuestos a su potestad inoperantes, en virtud de la actualización, a su juicio de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
En este sentido las manifestaciones contenidas en la demanda de juicio de revisión sobre violencia de género, dejan de atender que las consideraciones de la resolución impugnada se dirigen a acreditar que en el caso se trata de cuestiones en las que existe pronunciamiento firme por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes.
De ahí que sea ineficaz el motivo de inconformidad en estudio.
Sirve de apoyo a lo expuesto por las razones esenciales que la conforman, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 19/2012 (9a.)[53], del rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.
Siendo de aclarar, que los hechos denunciados relativos a presuntos actos de violencia política de género en contra de la otrora candidata a la Gubernatura del Estado de México por el partido político Morena, como atinadamente señaló el tribunal responsable, cometidos por Felipe de Jesús Calderón Hinojosa en su carácter de Consejero Nacional y, Ricardo Anaya Cortés, en calidad de Presidente Nacional, ambos del PAN y Enrique Ochoa Reza, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, consistentes en emitir las siguientes expresiones:
¿Delfina es nombre propio? ¿O así le dicen por como la trata quien la nombró y es su jefe?
Publicación en twitter, desde la cuenta @FelipeCalderon, perteneciente a Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.[54] Este tuit fue publicado en las páginas electrónicas de Sin embargo, Aristegui noticias y Reforma.
Este tuit se dio en contestación a uno previo de Andrés Manuel López Obrador, tal y como lo reconoce la denunciante en su escrito inicial de queja.[55] En el referido tuit, se afirma: ¡A los del Mazo y a las Josefinas les va a ganar la maestra Delfina!
Títere
Conferencia de prensa donde el Presidente Nacional del PAN, Ricardo Anaya Cortés, aludió a la actora con el término referido. Esta conferencia fue difundida mediante una nota de prensa realizada por el partido, únicamente en su página web.[56]
En esta conferencia, Ricardo Anaya Cortés equipara el caso de Rafael Acosta, conocido como “Juanito” al de Delfina Gómez Álvarez, ya que, según su dicho, Andrés Manuel López Obrador pretendía imponerlo como candidato, aunque, si obtenía el triunfo, no fuera a gobernar.
Así, afirma que “esto no tiene nada que ver con el género. Lo hizo con Rafael Acosta, conocido como Juanito, un varón, ahora pretende hacerlo con Delfina Gómez, una mujer.”
También señala, entre otras cosas, que cuando Delfina Gómez Álvarez fue presidenta municipal de Texcoco, el que mandaba era Higinio Martínez, por lo que la califica como “títere”.
Afirma, además, que una serie de servidores y servidoras públicas municipales, en el periodo del mandato de la actora, supuestamente, eran familiares de Higinio Martínez. Finalmente, presenta una serie de datos que, a su entender, muestran el “desastre” de la gestión de la actora como presidenta municipal.
Lamentable que un titiritero quiera gobernar el Estado de México
Título del boletín de prensa[57] emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, Enrique Ochoa Reza.
En este boletín se señala, entre otras cosas, que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI lamentó que un titiritero quiera gobernar el Estado de México y aseguró que la candidata de Morena no ha podido hacer campaña por sí sola y requiere que otra persona, Andrés Manuel López Obrador, le diga qué hacer.
Además, en el boletín, se destaca que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional manifestó:
-“Sí, creemos profundamente en la participación real, potente e inteligente de las mujeres en política, pero cuando nos presentan simulaciones o candidaturas desarraigadas o titiriteros, estamos en la obligación de señalarlo con toda puntualidad”.
-“No es posible contender así para gobernar el estado de la República que, por su tamaño poblacional y alcance económico, es igual a toda Centroamérica acumulado. No es posible gobernar la segunda economía más grande de México a partir de un titiritero”.
Fueron motivo de análisis y resolución por parte del Tribunal responsable, en el expediente número PES/66/2017, el diecisiete de mayo del año en curso, mediante sentencia en la que declaró inexistentes las violaciones objeto de la queja; misma que fue confirmada en sus términos por esta Sala Superior, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-383/2017, promovido por Delfina Gómez Álvarez, el doce de julio del propio año que transcurre.
En efecto, a fin de alcanzar su pretensión de nulidad de la elección por violaciones graves, tiene como condición necesaria acreditarse que los hechos que aduce efectivamente son contrarios a la normativa electoral; en tanto que, en el caso los hechos en los que sustenta su agravio ya han sido sujetos a las instancias jurisdiccionales, y en ellos se ha considerado como inexistente la supuesta violencia de género alegada.
Así es, los hechos que refiere el actor para acreditar violencia de género en el proceso electoral local para la elección de Gobernador en el Estado de México, ya fueron materia de pronunciamiento por esta Sala Superior en la ejecutoria dictada en el SUP-JDC-383/2017, en el que se precisó lo siguiente:
1. Las expresiones materia de pronunciamiento consistieron en: a) publicación en twitter, desde la cuenta perteneciente a Felipe de Jesús Calderón Hinojosa; b) conferencia de prensa donde el Presidente Nacional del PAN aludió a la entonces candidata a Gobernadora por el partido político Morena; c) boletín de prensa emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI.
2. Se consideró que en los hechos denunciados no existe asimetría de poder dado que, al dirigirse a la candidata del partido Morena a la gubernatura del Estado de México en esa calidad, cuenta con las herramientas necesarias para ocuparse de las expresiones en cuestión por las vías en que se difundieron, pues podría acudir a esas vías o a otras para dar respuesta a los señalamientos.
3. Tampoco se advirtió que constituyeran estereotipos discriminadores por ser mujer al constituir expresiones en el marco de una contienda electoral dentro de la cual resulta admisible cuestionar la relación de la actora con quien preside su partido, aun cuando se usen adjetivos como el de títere, ya que ello está avalado por la libertad de expresión.
4. Se precisó que el partido político Morena partía de la premisa equivocada de que la acreditación de los hechos, es decir, la emisión de las expresiones denunciadas, implica automáticamente la configuración de violencia política de género.
5. En relación con el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se precisó que no se acreditan los cinco elementos previstos para acreditar dicha violencia.
6. Respecto de los primeros tres elementos se tuvieron por acreditados, ya que las expresiones tuvieron lugar en el marco del ejercicio de derechos político-electorales de la entonces candidata por el partido Morena; se atribuyen a integrantes de diversos partidos políticos; y, se manifestaron de forma verbal.
7. En oposición, no se consideró acreditado el cuarto elemento al no advertirse vulneración de derecho alguno de la candidata a ser electa, siendo que los actos denunciados se generaron en el contexto de un proceso electoral donde la tolerancia de expresiones que critiquen a las y los contendientes son más amplios en función del interés general y del derecho a la información del electorado.
8. Respecto del quinto elemento, se precisó que no toda expresión que implique o se dirija a las mujeres, se basa en su identidad sexo-genérica; y en el caso no se advirtieron elementos para afirmar que las expresiones se hayan dirigido a la actora por ser mujer, ya que éstos se dan por su calidad de contendiente a un cargo de elección popular, toda vez que se le cuestiona su vinculación política con el dirigente de su partido.
9. Se precisó que el Protocolo establece que los estereotipos de género son aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente le son asignadas -con distinta valorización y jerarquización- a hombres y mujeres, a partir de sus diferencias sexo-genéricas; sin que las expresiones denunciadas se encontraran en ese supuesto.
De ahí, que como atinadamente señaló el Tribunal local responsable no sea factible analizar nuevamente dichos tópicos, al constituir cosa juzgada.
Cabe destacar que, de su escrito de demanda de juicio de revisión, respecto de los hechos que refiere sobre violencia política por razones de género, el actor no aporta elementos nuevos que impliquen que esta autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de analizar nuevamente dicha cuestión, de ahí que prevalecen las consideraciones expuestas con anterioridad.
Respecto de la afirmación por la que el partido político actor aduce que al analizar el espectacular con la expresión “Delfina robó su ahorro a trabajadores para Morena”, el Tribunal responsable dejó de considerar que forma parte de una campaña sistemática y continua de calumnia con un impacto de siete millones de vistas de transeúntes; resulta ineficaz al no controvertir las consideraciones de la resolución impugnada.
En principio, parte de la premisa incorrecta que se acreditaron diversos actos de calumnia y que con ello se tiene por existente la supuesta campaña sistemática y continua, siendo que en la resolución impugnada únicamente se tuvo por cierta la existencia del referido espectacular.
Asimismo, el cálculo de impactos constituye una afirmación genérica sin respaldo probatorio, con la que deja de controvertir que dicha falta ya fue calificada como leve y sancionada por la autoridad electoral local, determinación que confirmó este órgano jurisdiccional, y que fue parte de los elementos que sirvieron de sustento para la responsable al concluir que no se acreditó la causal de nulidad de la elección por violaciones graves.
En distinto orden de ideas, deviene ineficaz la porción del agravio que se analiza, relativa a que en las sentencias dictadas en los expedientes SRE-PSC-69/2017 y SUP-REP-111/2017, quedó plenamente acreditado el ilícito de calumnia electoral en contra de la maestra Delfina Gómez Álvarez por el contenido del promocional denominado “3 de 3”, en su versión de radio y televisión –con los folios RA00517-17 y RV00526-17, respectivamente-, por la presunta comisión de conductas infractoras que se hicieron consistir en la divulgación de propaganda que constituye violencia política de género en su carácter de entonces candidata a Gobernadora en el Estado de México.
La ineficacia deriva del hecho de que basta imponerse a los motivos de inconformidad que hizo valer el partido político enjuiciante ante el Tribunal responsable, para percatarse que tales alegaciones no fueron sometidas a su potestad jurisdiccional a manera de agravios, por lo que constituyen cuestiones novedosas en el presente juicio de revisión que no son susceptibles de ser analizadas por esta Sala Superior, pues resultaría injustificado examinar la legalidad o constitucionalidad de la sentencia combatida a la luz de razonamientos que no conoció la autoridad responsable, pues como tales manifestaciones no formaron parte de la litis natural, el tribunal responsable no tuvo la oportunidad legal de analizarlas ni de pronunciarse sobre ellas.
En efecto, en la demanda del juicio de inconformidad presentada primigeniamente ante el tribunal electoral responsable, el partido político actor, en su agravio Séptimo, intitulado, “Propaganda calumniosa”, formuló motivos de inconformidad y precisó medios de prueba relacionados con los siguientes hechos:
1. Espectaculares del partido político local Virtud Ciudadana con expresiones relacionadas con la candidata a Gobernadora por el partido político Morena.
2. Propaganda atribuida a la candidata independiente Teresa Castell de Oro Palacios, en contra de la candidata a Gobernadora por el partido político actor, consistente en folletos y páginas de internet.
3. Llamadas telefónicas a los ciudadanos del Estado de México.
A partir de los hechos precisados, el partido político Morena manifestaba que buscaba acreditar que se trató de conductas sistemáticas y reiteradas, atribuidas a diversos actores políticos, dirigidas a calumniar a su candidata a gobernadora, asegurando que tuvo un efecto determinante en el resultado de la elección.
Asimismo, adujo que los partidos PRI, PVEM y Nueva Alianza buscaron desprestigiar al partido político Morena y a su candidata a la gubernatura, mediante la colocación de diversos espectaculares, así como en su propaganda en tiempos de radio y televisión.
De lo anterior, se advierte que las manifestaciones que en vía de agravio hace valer el partido político Morena en relación a lo resuelto por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral en el expediente número SRE-PSC-69/2017, así como su respectiva confirmación por parte de esta Sala Superior, en la sentencia dictada en el diverso expediente número SUP-REP-111/2017, no fueron sometidas al conocimiento de la responsable a manera de agravio, de ahí que, como se adelantó, dichos motivos de disenso resulten ineficaces por constituir su estudio, por parte de esta Sala Superior, en sustitución de la autoridad jurisdiccional local, sin permitírsele resolver sobre una cuestión que por ley, y dada la conformación de la cadena impugnativa de que se trata, es de su competencia.
En relación con las manifestaciones del partido político Morena, por las que desarrolla que el tipo administrativo de calumnia, en el ámbito político electoral consiste en que se impute mediante una acusación directa o referencia indirecta a otra persona o personas concretas, la participación en hechos falsos o constitutivos de un delito, en los términos precisados por la Sala Regional Especializada de este Tribunal en la sentencia dictada en el SRE-PSC-88/2016, confirmada por la Sala Superior, en el expediente SUP-REP-162/2016; son ineficaces para controvertir la resolución impugnada, conforme a lo siguiente.
Los precedentes en comento se relacionan con la queja presentada por el partido ahora actor con motivo de la difusión de los promocionales “Ver periódico”, “Ver periódico2”, en sus versiones de radio y televisión, en las que se tuvo por acreditada la calumnia por hecho falso hacia el entonces candidato a la gubernatura del Estado de Veracruz por el partido político Morena, al vincularlo con supuestos hechos violentos en el Estado de Veracruz.
En la resolución de la Sala Regional Especializada se desarrolló el análisis normativo para definir el tipo administrativo de calumnia en materia político electoral, criterio que también fue retomado en la sentencia dictada en el juicio SRE-PSC-69/2017 (promocional “3 de 3”).
En este sentido, resultan ineficaces las manifestaciones del partido político actor, ya que se dirigen a desarrollar los elementos y fundamentos del tipo administrativo de calumnia para afirmar que en el caso se acredita dicha figura, lo cual en modo alguno confronta las consideraciones de la responsable.
Ello ya que, como se precisó anteriormente, la autoridad responsable expuso que los hechos con los que busca acreditar la calumnia (propaganda del partido político Virtud Ciudadana, de la candidata independiente a la gubernatura y llamadas telefónicas) fueron materia de pronunciamiento en diversos procedimientos especiales sancionadores, en los que únicamente se acreditó dicha infracción en uno de los espectaculares del partido político local Virtud Ciudadana, la cual no es suficiente para acreditar los extremos de la causal de nulidad que invoca el actor.
6. Actuación de las autoridades electorales.
Motivos de agravio
Morena afirma que el Tribunal responsable omitió estudiar de manera conjunta la presunta actuación irregular de diversos órganos del IEEM, con lo cual se podía acreditar la vulneración al principio de certeza, específicamente en la etapa de cómputo.
Los motivos de inconformidad los divide en seis apartados:
6.1. Integración del Comité Técnico Asesor del Programa de Resultados Electorales Preliminares (COTAPREP).
6.2. Operación del Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP).
6.3. Operación y existencia del Sistema de Captura de los Resultados de las Actas de Escrutinio y Cómputo (SICRAEC).
6.4. Operación del Comité Técnico de Conteos Rápidos (COTECORA).
6.5. Omisión de realizar el nuevo escrutinio y cómputo parcial de determinadas casillas.
6.6. Omisión de efectuar el nuevo escrutinio y cómputo total con base en que el número de votos nulos fue superior a la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar.
6.1. Integración del COTAPREP
Consideraciones de la Resolución del Tribunal responsable
En la sentencia impugnada se calificó como infundada la indebida integración del COTAPREP, porque ésta se hizo seis meses antes de la jornada, según lo dispuesto en el acuerdo IEMM/CG/94/2016, del CG del IEEM, y sus tres integrantes cumplían los requisitos para ello[58].
El Tribunal responsable añadió que se verificó el currículo y los integrantes tenían experiencia en estadística, tecnologías de la información, investigación de operaciones y ciencia política.
Asimismo, refirió que la renovación parcial que solicitaba el actor, en términos del artículo 340.1 del Reglamento de Elecciones del INE, no aplicaba al COTAPREP integrado para la elección a la Gubernatura del Estado de México 2017-2018, porque los miembros ratificados fueron designados en 2014-2015 y, en aquel entonces, el Reglamento de Elecciones no era vigente, además, en todo caso, la normativa aludía a procurar la renovación, pero en modo alguno era obligatorio.
Finalmente, consideró que en el código electoral local era inexistente la prohibición que las personas designadas en 2014-2015 pudieran, posteriormente, ser integrantes de ese Comité.
Agravios
Para Morena, el Tribunal responsable se equivoca al determinar que cuando se aprobó la integración del COTAPREP, se hizo conforme a la normativa vigente y no había disposición que ordenara su renovación parcial; esto, porque en su concepto, se debió aplicar el artículo 341.2[59], del Reglamento de Elecciones.
Razones de esta Sala Superior
Es inoperante lo aducido, porque Morena deja de controvertir las consideraciones del Tribunal responsable y sólo reitera lo que expuso en el juicio de origen.
En efecto, en la demanda primigenia Morena refirió que en la integración del COTAPREP fueron ratificados los tres asesores del procedimiento electoral anterior, pero que el artículo 341.2 del Reglamento de Elecciones preveía a la renovación parcial, lo cual nunca ocurrió.
Como se advierte, Morena insiste en que se debió aplicar el citado artículo; con lo cual deja de confrontar lo considerado por el Tribunal responsable consistente en que: i) el COTAPREP se creó con la temporalidad anticipada; ii) tenía el número de integrantes requeridos, quienes cumplían los requisitos de ley y contaban con la experiencia necesaria; iii) los integrantes fueron designados con base en un reglamento anterior, en el cual en forma alguna se prohibía la posibilidad de integrar posteriores comités, y iv) el precepto en comento se aplicaría a siguientes integraciones del COTAPREP.
Morena tampoco controvierte que el artículo 341.2 del Reglamento de Elecciones del INE, al prever la renovación parcial de los miembros del COTAPREP, en forma alguna establece un deber, al carecer de una redacción en sentido imperativo, en tanto está formulado como una recomendación[60].
En consecuencia, al dejar de controvertir esas consideraciones, las mismas deben regir la sentencia impugnada.
6.2. Operación del PREP
Consideraciones del Tribunal responsable
En la sentencia impugnada se determinó que el tema fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Superior al resolver los juicios de revisión 141 y recurso de apelación 142, resueltos el veintitrés de mayo de este año, en los cuales se consideró que era imposible implementar el PREP-CASILLA por falta de herramientas tecnológicas y procedimientos.
Agravio
Para Morena, la omisión de implementar el PREP-CASILLAS evidencia la falta de voluntad de las autoridades electorales y una acción concertada para violentar el principio de certeza.
Razones de esta Sala Superior
El argumento es inoperante, porque Morena sólo formula una afirmación subjetiva sobre la voluntad de las autoridades electorales y una supuesta acción concertada, pero deja de proporcionar elementos para acreditarlo.
Además, tal como resolvió el Tribunal responsable, la posibilidad de implementar el denominado PREP-CASILLA fue descartado por esta Sala Superior, ante la inexistencia de herramientas tecnológicas y de procedimientos, motivo por el cual el Instituto electoral local en forma alguna tenía el deber de realizarlo.
En efecto, en las sentencias dictadas por esta Sala Superior[61], se consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Anexo 13, del Reglamento de Elecciones, la digitalización del acta, la captura de datos contenidos en ella, o ambas, se realizaría en las casillas, si se contaba con las herramientas tecnológicas y los procedimientos necesarios para garantizar la seguridad de la información, lo cual en forma alguna era posible realizar, porque el Instituto electoral local carecía de esos elementos.
En consecuencia, si esta Sala Superior descartó la posibilidad de implementar el PREP-CASILLA, entonces el Instituto electoral local en forma alguna incurrió en omisión, ni mucho menos en una falta de voluntad para realizarlo, lo cual, se reitera, constituye una mera apreciación subjetiva de Morena.
6.3. Operación y existencia del SICRAEC
Consideraciones del Tribunal responsable
En el apartado intitulado “Operación y existencia del Sistema de Captura de los Resultados de las Actas de Escrutinio y Cómputo (SICRAEC)”, el Tribunal local analizó los agravios formulados por Morena a partir de tres bloques temáticos:
i) Presuntas sumas automáticas del SICRAEC que manipularon los resultados del cómputo distrital y sobre la presunta inconsistencia entre el SICRAEC y el PREP[62].
Al respecto, el Tribunal responsable razonó que el SICRAEC es una herramienta auxiliar para identificar el número y las casillas que son susceptibles de ser recontadas. Dicha herramienta tiene el objetivo de normar el desarrollo de las sesiones de cómputo distritales, además de contribuir a la planificación de la misma y considerar los recursos y elementos que serán utilizados en éstas y los distintos escenarios que puedan presentarse el miércoles siguiente al día de la elección.
ii) Presuntas discrepancias entre el SIJE[63] y el SICRAEC respecto al número de representantes de partido registrados en las mesas directivas de casilla.
En este tema, Morena refirió que tales inconsistencias demostraban que existió un número importante de casillas en las que votaron más representantes de partidos políticos, lo cual evidenció la existencia de votos adicionales o mal computados; el Tribunal local señaló que, opuestamente a lo hecho valer, el SIJE no contiene información vinculante, aunado a que tampoco se acreditó que las alegadas inconsistencias entre los dos sistemas de información trascendiera a los resultados electorales finales.
iii) Existencia de error y dolo en los datos consignados en diversas casillas.
Finalmente, respecto al agravio de Morena relacionado con la presunta existencia de error o dolo en diversas casillas que sí identificó en el juicio de inconformidad, sobre las cuales afirmó que quedaba evidenciada la existencia de casillas en las que se encontraron más votos de representantes de los partidos políticos que votos de ciudadanos; el Tribunal responsable razonó que al haber un número similar o superior de votación de representantes de partidos, tal situación correspondía a un dato inverosímil que encontraba justificación en un mal llenado de las actas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Asimismo, consideró que esa supuesta irregularidad quedaba subsanada a partir de la coincidencia entre otros rubros fundamentales.
El Tribunal responsable determinó que Morena reiteró los mismos argumentos planteados en sus cuarenta y cinco demandas de inconformidad[64], presentadas para impugnar los cómputos distritales de la elección, motivo por el cual ya fueron objeto de pronunciamiento.
Motivo de inconformidad
Para Morena, el Tribunal responsable omitió estudiar los argumentos relacionados con la supuesta alteración de votos en el cómputo distrital mediante la utilización del SICRAEC.
Alega que las alteraciones se realizaron en:
Las sumas automáticas de votos, porque se dejó de respetar el resultado de los nuevos escrutinios y cómputos.
Errores en el número de representantes de partidos políticos presentes en la jornada, en relación con los datos SIJE.
Error y dolo en el cómputo de los votos, respecto de lo cual se ha dejado de atender puntualmente el argumento en cada una de las casillas en las que actualizó la irregularidad.
Finalmente, refiere que este argumento nunca lo planteó para los cuarenta y cinco distritos electorales como lo señaló el Tribunal responsable, sino sólo en cuarenta y dos, lo cual evidencia el dolo del responsable.
Razones de esta Sala Superior
Los argumentos son infundados en una parte e inoperantes en otra.
Son infundados, porque contrario a lo señalado por MORENA, la sentencia impugnada sí se pronunció sobre: (i) la alegada manipulación de votos en el cómputo distrital mediante la utilización del SICRAEC, (ii) la supuesta utilización del SICRAEC para incidir, manipular e incluso sustituir el cómputo distrital y (iii) la presunta omisión de analizar la alteración de votos por recepción atípica de representantes de partidos políticos, en aquellas casillas que se identificaron en las demandas de los juicios de inconformidad.
Es por ello, que no le asiste la razón al actor cuando alega la omisión del Tribunal local de analizar la totalidad de los agravios, pues como se ha evidenciado, sí analizó cada uno de sus planteamientos y ofreció razones por las cuales no se acreditaban dichas irregularidades.
Incluso, Morena reconoce que existe coincidencia con lo argumentado en los juicios de inconformidad presentados para impugnar el cómputo distrital de la elección de Gobernador, lo cual evidencia aún más que respecto a esos temas, en la sentencia impugnada sí se pronunció sobre los diversos aspectos impugnados del SICRAEC y, en consecuencia, el Tribunal responsable ofreció razones por las cuales no se acreditaban las irregularidades.
Por otro lado, es inoperante el agravio de Morena respecto a que la utilización del SICRAEC incidió para manipular el cómputo distrital; ya que se trata de una afirmación vaga y genérica, la cual no es suficiente para desvirtuar las consideraciones que el Tribunal responsable tuvo para determinar que: (i) los sistemas SICRAEC, PREP o SIJE se utilizaron como herramientas de difusión de información y de apoyo, que no tuvieron incidencia alguna en los resultados electorales definitivos y que (ii) Morena no logró acreditar que dichos sistemas de información hubieran afectado los resultados de los cómputos distritales.
Como se advierte, el responsable planteó diversas razones que Morena omite controvertir, como que ese sistema carece de fuerza vinculante y que a ningún efecto conduciría estudiar el error o dolo con base en los datos de ese sistema, porque los mismos no trascienden a los resultados electorales.
Además, Morena también omite presentar algún argumento, información o dato que permita suponer siquiera, que los datos cuestionados sí trascendieron a los resultados finales.
No es obstáculo a lo referido, que el partido actor señale que el Tribunal local se equivoca cuando menciona que los agravios los hizo valer respecto de los cuarenta y cinco distritos electorales del Estado de México, cuando en realidad fueron cuarenta y dos, pues tal error no cambia la conclusión de que el SICRAEC no tiene fuerza vinculante, misma que no fue combatida.
Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que esta Sala Superior, en sesión pública de once de septiembre, resolvió los diversos juicios de revisión constitucional relacionados con los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado de México, en los cuales se pronunció respecto al SICRAEC en el sentido de determinar que eran infundados e inoperantes los agravios relacionados con la alegada manipulación de votos.
DE ahí que, esta Sala Superior concluya que la materia de la impugnación ya fue motivo de análisis y, por tanto, al existir ejecutorias respecto al tema, se actualice la figura jurídica de la cosa juzgada.
6.4. Operación del COTECORA
Consideraciones de la Resolución del Tribunal responsable
El Tribunal señaló que Morena se inconformó de que el COTECORA realizó los simulacros de conteo rápido el catorce y veintiuno de mayo, y que por “errores intencionales” para beneficiar al Partido Revolucionario Institucional hizo un tercer simulacro.
Mencionó que Morena alegó que, en el informe final del conteo rápido de la elección para Gobernador, el COTECORA no dijo cuáles fueron las medidas tomadas para comprobar que la información que recibieron el día de la jornada electoral era de calidad y sin sesgos.
Refirió que de acuerdo con los informes general y final sobre el conteo rápido de la elección de Gobernador, la percepción de una irregularidad fraudulenta en los simulacros no se encontraba sustentada en un medio probatorio, y que se trataba de una afirmación subjetiva y frívola.
Por tanto, calificó como infundado el agravio respecto a las manifestaciones de irregularidades legales de los simulacros y operación de los conteos rápidos, por no encontrar sustento probatorio y, porque el conteo rápido se trataba de una herramienta estadística de estimación no vinculante para el resultado final del cómputo de la elección.
Motivo de inconformidad
Morena sostiene que respecto las irregularidades en los simulacros de operación del sistema de conteo rápido, el Tribunal responsable concluyó que le faltaban elementos para corroborar las afirmaciones que formuló el partido político ante el IEEM, y que, a pesar de ello, omitió realizar alguna acción para mejor proveer y esclarecer la verdad.
Razones de esta Sala Superior
El agravio es inoperante, porque Morena no da razones que justificaran realizar dichas diligencias, sino que emite afirmaciones sin sustento y no combate las determinaciones del Tribunal responsable.
Esto es así, porque el partido político actor no precisa cuáles diligencias podría haber realizado el Tribunal local, las razones o la necesidad de que se realizaran las mismas, ni alguna deficiencia u omisión en que pudiera haber incurrido el responsable en la integración del expediente.
Aunado a que, en todo caso, la carga probatoria recae en quien afirma, como lo establece el 441, del Código electoral local.
Además, se advierte que el Tribunal responsable a fin de ser exhaustivo se allegó de los informes general y final sobre el conteo rápido de la elección de Gobernador y advirtió que aun cuando existieron algunas inconsistencias en los simulacros, a partir de éstos se pudieron detectar y corregir posibles fuentes de error en la captura y transmisión de información, así como tomar las medidas que se adoptarían para minimizarlas.
Por esa razón, determinó que el COTACORA realizó en tiempo y forma las medidas que enunció en el informe para corregir las fuentes de error, dado que tampoco obra prueba en contrario al respecto.
Sin embargo, Morena omite controvertir las razones emitidas por el Tribunal responsable, pues se limita a señalar que debió realizar diligencias para mejor proveer; de ahí que deban permanecer y seguir rigiendo el sentido del fallo, las consideraciones de la responsable.
Así también, el agravio es inoperante, porque con independencia de las consideraciones de la responsable, aún en el caso, de que hubieran existido los “errores intencionales” que afirma el actor, éste no precisa en qué forma dichas inconsistencias trascendieron al resultado de la elección.
Además, estos supuestos hechos se presentaron en lo que denomina “simulacros”, es decir, no se realizaron el día de la jornada.
Asimismo, el conteo rápido es un mecanismo de información y transparencia con la finalidad de que el mismo día de la jornada se conozca una aproximación al resultado de la elección; no obstante, los datos que se obtengan no son vinculantes para el resultado, ya que esto se verifica hasta que los consejos distritales realizan el cómputo de la elección en su demarcación y, posteriormente, el Consejo General realiza el cómputo total de la elección y la declaración de validez de la elección.
Por tanto, el conteo rápido es un método estadístico, que no tiene vinculación directa con los resultados oficiales de la elección y la validez de la misma.
De ahí lo inoperante del agravio.
6.5. Omisión de realizar el recuento parcial de determinadas casillas
Consideraciones de la sentencia impugnada
El tribunal consideró que era infundado lo dicho por Morena en el sentido que el cómputo estatal era ilegal, porque se sustentaba en cómputos distritales que vulneraron la certeza, legalidad y objetividad, al negar, en varias ocasiones, la petición de recuento de votos en casillas, en la instancia administrativa y en la jurisdiccional.
Indicó que el propio tribunal local al revisar el procedimiento de cómputo de los consejos distritales, en cada caso, resolvió los juicios de inconformidad promovidos por Morena, por lo que, al emitir las cuarenta y cinco sentencias correspondientes, sustancialmente sostuvo que los Consejos Distritales realizaron los cómputos apegados a Derecho.
Precisó que acorde al principio de definitividad, el Consejo General realizó el cómputo final de la elección de Gobernador, con base en los resultados de todas las actas de cómputo distrital y en las resoluciones del propio Tribunal responsable que modificaron, en su caso, resultados de cómputos distrital, independientemente de que se hubieran impugnado las sentencias de los juicios de inconformidad ante esta Sala Superior.
Dijo que, por ello, la solicitud de recuento de votos en diversas casillas ya había sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal responsable.
Indicó que incluso esas sentencias se impugnaron y que la Sala Superior se pronunció sobre el recuento parcial de votos, ordenando que se recontaran 556 (quinientas cincuenta y seis) casillas, por lo que la petición del partido político actor ya había sido revisada y, en algunos casos, satisfecha (pues respecto de treinta y tres distritos, resultó procedente realizar nuevo escrutinio y cómputo de determinadas casillas).
Motivo de inconformidad
Morena refiere que solicitó en la sesión de cómputo, vía sus representantes distritales, la realización de una nueva sesión de escrutinio y cómputo de la votación recibida en determinadas casillas y que esta petición la hizo en tres momentos, pero que la responsable dijo que no lo objetó fundadamente, acorde con artículo 385 del código electoral local y tampoco lo acreditó.
Dice que en el artículo 358 del Código Electoral local se puede advertir que el único requisito para que se analice y proceda el nuevo escrutinio y cómputo es el de señalar las causas que prevé, porque la existencia de las mismas se desprende de las actas de escrutinio y cómputo, así que no se requiere prueba adicional, como erróneamente lo señala el Tribunal responsable.
Precisa que, aunque algunas casillas sí fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo, en la mayoría en que lo solicitó, esto no se hizo, por lo que dice que no se estaba ante una mera ausencia de escrutinio y cómputo, sino en presencia de una serie de irregularidades de la responsable, quien ni siquiera requirió la lista nominal para corroborar los posibles casos de nuevo escrutinio y cómputo.
Razones de esta Sala superior
El agravio es inoperante.
Ello, porque la materia de la impugnación ya fue motivo de análisis y pronunciamiento ante esta Sala Superior y, por tanto, se actualiza la figura jurídica de la cosa juzgada, al existir ejecutorias previas, en donde hay identidad en el quejoso, autoridad responsable y actos reclamados (recuento parcial de casillas).
En efecto, el Morena promovió ante esta instancia, juicios de revisión[65] en contra de las sentencias de los cuarenta y cinco juicios de inconformidad relativos a los cómputos distritales de la elección a la Gubernatura que presentó en su momento ante el Tribunal responsable.
En todos solicitó la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en diversas casillas y, por ello, esta Sala determinó que se abrieran los correspondientes incidentes de pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, donde se analizaron todos los supuestos controvertidos de los cómputos de la votación recibida en casilla.
Así, la Sala Superior estudió los argumentos del partido político actor y, en treinta y tres juicios de revisión consideró que eran parcialmente procedentes tales peticiones. Lo que derivó, en que se ordenara realizar nuevos cómputos de la votación recibida en las casillas que, así lo ameritaban.
A pesar de lo anterior, Morena insiste en que si bien se realizó el escrutinio y cómputo de algunas casillas, en la mayoría de las solicitadas, ello no aconteció.
Sin embargo, tal cuestión ya fue materia de análisis en esta Sala Superior, para lo cual se procedió a realizar el estudio del cómputo de todas las casillas solicitadas, en el momento procesal correspondiente, todo lo cual fue valorado en este órgano jurisdiccional que determinó que en 556 (quinientas cincuenta y seis) casillas se recontara la votación recibida.
Así que no es viable la pretensión de Morena de controvertir actos, respecto de los cuales ya existe pronunciamiento firme y definitivo, al haber sido materia de juzgamiento de los referidos medios de impugnación; además, lo que en todo caso, pone de manifiesto esta situación es que el partido político actor pretende renovar su derecho a combatir esos actos; situación que no es viable legalmente.
Por tanto, al ya existir ejecutorias respecto a los cómputos que ahora vuelve a solicitar Morena, es que se actualiza la figura de la cosa juzgada.
6.6. Omisión de realizar el recuento total con base en que el número de votos nulos fue superior a la diferencia entre el primer y el segundo lugar
Consideraciones del Tribunal responsable
El Tribunal responsable desestimó el planteamiento de Morena relativo al recuento total de la votación -sobre la base de la existencia de más votos nulos que la diferencia de votación entre el primer y el segundo lugar, analizado a la luz de una interpretación del artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución.
Ello, porque no se cumplían los extremos establecidos por la legislación mexiquense, ya que se pretendía aplicar un recuento total fundado en una causal prevista para el recuento parcial que se hacía para casillas en lo individual.
En ese sentido, consideró que acorde con el principio de legalidad, únicamente se podía ordenar el recuento total cuando se cumpliera el supuesto contemplado en la norma.
Adicionalmente, el Tribunal responsable estimó que la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo en casilla con base en lo alegado por el actor –que el número de votos nulos fuera mayor a la diferencia entre primer y segundo lugar- ya había sido planteado ante la Sala Superior en diversos incidentes, los cuales acogieron la pretensión en el sentido de ordenar la diligencia cuando se acreditó la diferencia aludida.
En ese sentido, el recuento total solo procedería cuando la diferencia entre el primer y el segundo lugar hubiera sido menor a un punto porcentual y existiera petición expresa, situación que no acontecía en la especie.
Agravios
Morena refiere que, mediante diversos escritos, así como en la sesión de cómputo final de la elección, solicitó el recuento total de votos de la elección de mérito.
En su concepto, la petición era fundada porque el número de votos nulos había sido superior a la diferencia entre el primer y el segundo lugar de los candidatos, lo cual afecta la certeza en el procedimiento de cómputo de los resultados; solicitud que también fue planteada ante el Tribunal local sin que la hubiera acogido.
Por ello, considera que el Tribunal responsable hizo una interpretación legalista y soslayó la interpretación armónica bajo el principio de certeza.
Razones de esta Sala Superior
El agravio es inoperante en una parte e infundado en otra.
Es inoperante, porque Morena reitera los mismos argumentos planteados ante el Tribunal local, en el sentido de que se debe ordenar el recuento total de la votación, en pleno respeto a los principios de certeza y objetividad, con base en una interpretación armónica del artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución, con el Código Electoral local donde se regula el recuento de una casilla.
Lo anterior, en virtud de que ya fue analizado por el Tribunal responsable, quien, conforme al principio de legalidad, determinó que no podía realizar el recuento total, al no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 382, fracción III del Código Electoral local. Dichos argumentos no fueron controvertidos por el partido actor.
Además, esta Sala Superior ya se pronunció respecto a la petición de recuento total, sustentada por el mismo motivo, esto es, que existen más votos nulos que la diferencia entre el primer y el segundo lugar de la votación, a través de los diversos incidentes de petición de nuevo escrutinio y cómputo relacionados con la elección en comento, en el sentido de desestimar tal petición, situación que ya es cosa juzgada.
Asimismo, se considera infundado el agravio en el que se señala que el tribunal local omitió analizar la solicitud de recuento total acorde al principio de certeza previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b) Constitucional en relación con los artículos 358, fracción II, inciso a), numeral 3 y el 382, fracción III, ambos del Código Electoral local.
Lo anterior porque, tal y como lo refirió la responsable, no es una causa de recuento total, que el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primer y el segundo lugar.
En efecto, conforme con el artículo 382, fracción III[66] del Código Electoral local, el recuento total de votos para la etapa del cómputo final de la elección sólo procede cuando se acredite lo siguiente:
Que existe una diferencia entre el presunto ganador de la elección y quien haya obtenido el segundo lugar en votación igual o menor a un punto porcentual, derivado de los resultados que consten en el total de las actas de cómputo distrital, y
Una petición expresa durante la sesión del cómputo final de la elección analizada.
Además, el artículo 116, fracción IV, inciso l)[67] de la Constitución, lo que prevé es que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad[68].
De ahí que si el Tribunal local sustentó su decisión en la legislación mexiquense y motivó las razones para estimar que no procedía el recuento total, es claro que actuó conforme al mencionado principio, sobre todo, teniendo presente que las causas para ordenar un nuevo escrutinio y cómputo, tanto parcial como total, se deben considerar como estrictas, es decir, solo proceden por los motivos que se indiquen en el ordenamiento jurídico aplicable.
Por lo expuesto en los seis apartados referidos, debe desestimarse el argumento de Morena, en el sentido de que, analizadas las anteriores actuaciones en su conjunto, muestran una serie de irregularidades que incidieron directamente en el proceso electoral y generaron incertidumbre.
Por las razones expuestas se consideró el agravio inoperante en una parte e infundado por otra.
Por otra parte, con base en las razones expuestas en los seis apartados referidos debe desestimarse el argumento de Morena, en el sentido de que sean analizadas las anteriores actuaciones en su conjunto, muestran una serie de irregularidades que incidieron directamente en el proceso electoral y generaron incertidumbre.
Ello porque, todos los agravios fueron desestimados, además como se demostró, en todos los casos el Tribunal responsable dio las razones para sustentar el legal actuar de la autoridad administrativa electoral y ello no fue controvertido por el partido político actor o, bien se acreditó en esta resolución que fue apegado a Derecho.
Por tanto, como ninguno de los actos señalados por el actor constituye alguna irregularidad, carece de sentido tratar de vincularlos o analizarlos de manera conjunta, porque el resultado sería el mismo.
7. Irregularidades graves (discrepancia entre las actas de cómputo distrital)
Motivo de reproche
El agravio combate el apartado de la sentencia que analizó la discrepancia entre las actas de cómputo distrital del representante de Morena y las utilizadas por el IEEM para realizar el cómputo estatal.
Consideraciones de la resolución del Tribunal responsable
El Tribunal local afirmó que las siete actas de cómputo distrital[69] que presentaban inconsistencias, según el instituto político actor, fueron distritos en los que Morena impugnó los resultados en los respectivos juicios de inconformidad y, al haberse acreditado la nulidad de votación recibida en varias casillas, se modificaron los resultados de dichos cómputos.
Precisó, que el ocho de junio, Morena solicitó copias certificadas de las cuarenta y cinco actas de cómputo distrital, mismos que le fueron entregadas el catorce de junio siguiente, esto es, previo a la promoción de los juicios de inconformidad o durante su sustanciación, por lo que había estado en posibilidad de plantear desde su escrito inicial o vía ampliación de la demanda, las carencias formales en dichos documentos.
Señaló que, sin embargo, contrario a ello, Morena no hizo valer las faltas formales que ahora alega en el cómputo final; de modo que, el momento procesal oportuno para hacerlas valer fue desde el catorce de junio que estuvo en aptitud de conocer las inconsistencias.
Aun así, el Tribunal local realizó la compulsa de las siete actas de cómputo distrital que le fueron entregadas al partido político actor, el catorce de junio y las utilizadas por el Consejo General para el cómputo final, que fue el ocho de agosto siguiente, y determinó que las diferencias no tenían un impacto o trascendencia que originara dudas objetivas, dado que los resultados fueron coincidentes.
Advirtió que aun cuando en algunas actas de cómputo distrital no existía coincidencia en el total de firmas, respecto a las utilizadas por el Consejo General para realizar el cómputo final; ello no era trascendente dada la coincidencia en los resultados, por lo que no había razón suficiente para restarle certidumbre al cómputo final y a la declaración de validez de la elección.
Además, razonó que en todas las actas certificadas del cómputo distrital se observaba la firma de los representantes de Morena, lo cual restaba fuerza al argumento de que las actas fueron modificadas, dado que lo trascendente era precisamente que fueran coincidentes ambos resultados y que las irregularidades planteadas, en todo caso, se vinculaban con la actuación de los integrantes de los consejos distritales.
Finalmente, calificó como inoperante el agravio relativo a otras doce actas que, según el partido actor, presentaban inconsistencias consistentes en falta de sello distrital o tener doble sello, dado que resultaba genérico y ambiguo, y porque tampoco se trataba de una falta que recayera en los resultados electorales.
Motivo de inconformidad
Morena señala que, en el apartado de cómputo final de la sentencia impugnada, referente a discrepancias encontradas en las actas de cómputo distrital en contraste con las utilizadas por el Instituto local, el Tribunal responsable realizó una indebida valoración de pruebas y cometió violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento, así como a principios rectores.
Ello, porque aun cuando se tuvieron por acreditadas las discrepancias, su trascendencia fue desestimada.
Alega que, contrario a lo que concluyó el Tribunal responsable, el partido político no detectó las irregularidades en las actas sino hasta que el CG del IEEM realizó el cómputo estatal, que era el momento en que podía hacerlo.
Por lo que, desde su perspectiva, el organismo público local electoral no demostró haber realizado el cómputo final con documentos auténticos.
Razones de esta Sala Superior
El disenso referente a que la responsable no fue exhaustiva en el análisis del caudal probatorio es inoperante, toda vez que Morena omite exponer razones o señalar cuáles pruebas dejaron de ser estudiadas, es decir, su afirmación es genérica, por lo que en forma alguna, combate las consideraciones expuestas por la responsable.
En efecto, el Tribunal local señaló que el partido político actor debió controvertir en el momento oportuno las inconsistencias en las actas del cómputo distrital, relativas a la falta de firmas y no obstante ello, realizó la compulsa de las actas de Morena y de la propia autoridad, para verificar que no existiera alguna inconsistencia numérica que pusiera en duda el cómputo final, situación que no aconteció.
Por lo anterior, el Tribunal local determinó que el agravio era infundado ya que, en todo caso, la falta de firmas no trascendió al resultado de los cómputos, que era lo que debía examinarse en el fallo en cuestión.
Por lo que, Morena debió combatir ante esta instancia que efectivamente tales inconsistencias impactaron en los resultados finales de la votación.
Ello es así, dado que, conforme lo que establece el Código Electoral local[70], el cómputo final de la elección a la Gubernatura es la suma que realiza el Consejo General de los resultados anotados en las respectivas actas de cómputo distrital, a fin de determinar la votación obtenida en la elección por cada partido político, coalición, candidato común o candidato independiente.
En ese sentido, el sistema de calificación de la elección se conforma por una primera fase consistente en el cómputo distrital, con la posible impugnación mediante los juicios de inconformidad, por lo que si no se controvierten, éstos asumen la naturaleza de definitivos, para que el Tribunal local esté en aptitud de realizar la calificación de la elección.
Por tanto, el Tribunal local señaló que el momento procesal oportuno para impugnar dichas irregularidades era a través de los juicios de inconformidad contra los resultados de los cómputos distritales, dado que la declaración de validez es un acto subsecuente, que se lleva a cabo una vez que concluyeron éstos y que fueron resueltos, en su caso, los juicios de inconformidad.
De esa forma, lo relevante en la fase de cómputo final es precisamente evidenciar errores en los resultados de la votación de casillas y la que empleó el CG del IEEM para emitir el resultado último, lo que en la especie el partido enjuiciante omitió realizar.
Bajo esa tesitura, si el actor únicamente se concreta a insistir que se emplearon documentos apócrifos, ello es ineficaz para alcanzar su pretensión de nulidad de la elección porque, además de no estar soportado con elementos probatorios, tampoco demostró que los errores formales en las actas consistentes en falta de firmas o sellos, impactaran o trascendieran en los resultados de la votación y, por consecuencia, en la declaración de validez de la misma.
Razón por la cual, al no estar controvertidas las razones expuestas por el Tribunal responsable, es que deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo.
Finalmente, el planteamiento relativo a que el partido político actor no conoció las actas de cómputo distrital que utilizaría el CG del IEEM para el cómputo estatal, es inatendible en virtud de que esa situación no es impedimento para que, de haber advertido que carecía de firmas o de sellos el acta certificada que poseía el instituto político, lo impugnaran mediante juicio de inconformidad.
8. Incumplimiento a la carta-compromiso suscrita por el candidato de la Coalición, relacionada con la reducción del tope de gasto de campaña.
Agravios de los partidos MORENA y PRD
El PRD aduce, en síntesis, que el Tribunal responsable no fue exhaustivo al realizar el estudio sobre el rebase de topes de campaña asumido por los diversos partidos en las cartas compromiso suscritas el dos de abril de dos mi diecisiete, ante la autoridad electoral, siendo que los partidos integrantes de la coalición que postuló al ciudadano Alfredo del Mazo Maza rebasaron el tope de gastos de campaña a que se comprometieron. Al efecto, el recurrente transcribe, en su escrito inicial de demanda, las cartas compromiso suscritas por los partidos integrantes de la Coalición.
Al respecto, el partido recurrente sostiene que, como se observa de los preceptos jurídicos aplicables, la legislación electoral regula lo relativo al rebase de tope de gastos de campaña, con el fin de garantizar en el sistema democrático una equidad en la competencia entre los partidos y candidatos que contienden en los procesos electorales.
Por su parte, el partido Morena sostiene, en esencia, que es incorrecta la apreciación del Tribunal responsable respecto a que la carta-compromiso firmada por todos los contendientes no tiene efectos vinculantes.
Consideraciones del Tribunal responsable
El Tribunal responsable sostuvo que es infundado el agravio vertido por los partidos Morena y PRD, en el sentido de que el candidato de la coalición excedió el tope de gastos de campaña, al sustentar que es un hecho público y notorio que el dos de abril de dos mil diecisiete, los partidos políticos integrantes de la coalición firmaron una carta compromiso en la que se comprometieron a gastar en la campaña como límite la cantidad de $ 142, 783,365.63 M. N. (ciento cuarenta y dos millones setecientos ochenta y tres mil trescientos ochenta y cinco pesos 63/110 Moneda Nacional).
En opinión del Tribunal responsable, la autoridad administrativa electoral local, mediante acuerdo IEEM/CG/50/2017, estableció la cantidad de $285,566,771.27 (doscientos ochenta y cinco millones quinientos sesenta y seis mil, setecientos setenta y un pesos 27/100 M.N.), como tope de gastos de campaña para la elección de que se trata, y en ese sentido, argumentó: “lo que de suyo implica que los contendientes que participaron en la contienda electoral en la entidad a fin de renovar al titular del ejecutivo Estatal quedaron vinculados con dicho acuerdo y se encontraban obligados a respetar el tope de gastos de campaña aprobado por la autoridad competente para tales efectos”.
En esas condiciones, el Tribunal responsable concluyó que el supuesto compromiso que asumieron los diversos partidos integrantes de la coalición respecto al tope de gastos de campaña: “no tendría efectos legales para esta autoridad jurisdiccional electoral, ya que el acuerdo que vinculó a todos los participantes en la elección es precisamente el acuerdo IEEM/CG/50/2017”.
Además, tal autoridad expresó que resultaba un “hecho notorio” que el IEEM, posteriormente a la emisión del acuerdo de referencia, no emitió determinación diversa por medio de la cual modificara o redujera el monto de tope de gastos de campaña, y en ese sentido, el tope de gastos de campaña que rige en el proceso electoral es la cantidad de $285,566,771.27 (doscientos ochenta y cinco millones quinientos sesenta y seis mil, setecientos setenta y un pesos 27/100 M.N.).
Razonamientos de esta Sala Superior
Con base a lo expuesto en el párrafo que antecede, se concluye que no le asiste la razón al PRD cuando señala que el Tribunal responsable no realizó de forma exhaustiva el estudio sobre el rebase de topes de campaña por el hecho de no tomar en cuenta el compromiso asumido por los partidos políticos que suscribieron el dos de abril de dos mil diecisiete, las cartas compromiso en las cuales se comprometieron a gastar el cincuenta por ciento del tope autorizado por la autoridad administrativa en el acuerdo IEEM/CG/50/2017.
Lo anterior es así, puesto que, como ya se precisó, el Tribunal responsable expresó de manera esencial que el compromiso realizado por los actores no tenía efectos legales para establecer el tope de gastos de campaña que podrían erogar los partidos políticos que postularon candidato a la Gubernatura del Estado de México.
La autoridad jurisdiccional local expresó que el acuerdo que estableció de forma legal dicho tope lo fue el identificado con la clave IEEM/CG/50/2017, emitido por el IEEM, por ser la autoridad legalmente competente para tal efecto.
Por ello se estima que no le asiste la razón al PRD por lo que ve a la falta de exhaustividad que reclama en su demanda, pues se insiste, el Tribunal responsable sí analizó el compromiso de referencia y al hacer dicho análisis, desestimó su obligatoriedad en el proceso electoral del que deriva esta controversia.
Ahora bien, dado que Morena también se inconforma sobre esta temática, esta Sala Superior, al igual que el Tribunal responsable, considera que la carta compromiso suscrita por los diversos partidos para ejercer como límite hasta el cincuenta por ciento (50 %) del tope de gastos de campaña, no puede modificar el tope legalmente fijado por la autoridad administrativa local electoral a través del acuerdo IEEM/CG/50/2007 y, por lo tanto, no podría tener efectos en relación con la fiscalización, como pretenden los actores, por las razones que se exponen a continuación:
Tope de gastos de campaña. Naturaleza jurídica de este parámetro.
El vigente diseño del régimen electoral nacional derivado de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, estableció un sistema de reglas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y los candidatos.
En efecto, la aludida reforma a la Constitución, estableció, de manera específica, lo siguientes aspectos:
a) En el artículo 41, párrafo segundo, Base II, párrafo tercero, previó que la ley fijaría los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales.
b) También sostiene que la propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, y establecerá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
c) La Base V, apartado B, párrafo tercero, del mencionado numeral constitucional, también dispone que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del INE y que la ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes.
En ese sentido, de lo anterior se advierte que el Poder Revisor Permanente de la Constitución determinó que en la Ley se deben establecer los procedimientos para la fiscalización de los sujetos obligados, con determinados lineamientos que se deben observar en la fiscalización respectiva, entre los cuales destaca que debe llevarse a cabo de manera oportuna, mediante procedimientos que garanticen su realización de forma expedita.
Lo anterior, con la intención de lograr:
a) Que se dote de certeza al origen y destino de los recursos que son utilizados por los partidos políticos y candidatos independientes que participan en un determinado procedimiento electoral, a fin de garantizar, por una parte, que contiendan en condiciones de equidad y exista autenticidad en la competitividad de las distintas fuerzas políticas y candidaturas y, por otra parte, que la voluntad popular no esté viciada por ventajas indebidas en beneficio de algún partido político, coalición candidata o candidato; y,
b) Se le otorgue vigencia y efectividad al sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos en los que, entre otros, se exceda el gasto de campaña en un monto total autorizado por la autoridad competente para una elección determinada, el cual debe ser acreditado de manera objetiva y material.
Ahora bien, con el propósito de reglamentar los citados procedimientos de fiscalización, el legislador constitucional previó que en la Ley se deben establecer los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia del origen, uso y destino de los recursos con que cuenten los actores de un proceso electoral y se deben desarrollar las atribuciones del Consejo General del INE para la realización de su función en la materia.
Por ello y en acatamiento al mandamiento citado, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos mediante los cuales se expidieron la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las cuales se desarrollan, entre otros aspectos, las reglas sobre la fiscalización de los recursos de los sujetos obligados durante los procedimientos electorales y, en la parte atinente, se desarrollaron las atribuciones del Consejo General del INE para llevar a cabo su función en materia de fiscalización, entre otras, respecto de la implementación del sistema de fiscalización en línea.
De ese modo, en el artículo 191, párrafo 1 incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se faculta al Consejo General del INE para emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los sujetos obligados y en función de la capacidad técnica y financiera del mencionado Instituto Electoral, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de la contabilidad, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de los deberes impuestos en materia de fiscalización.
Por su parte, el artículo 60, de la Ley General de Partidos Políticos, establece las reglas del sistema de contabilidad aplicables, entre los que destaca lo previsto en el párrafo 1, inciso j), en el que se estatuyó que se deberán generar, en tiempo real, estados financieros de ejecución presupuestaria y cualquier otra información que coadyuve a la toma de decisiones, la transparencia, la programación con base en resultados, la evaluación y rendición de cuentas; asimismo, se prevé que el sistema de contabilidad se desplegará a través de una plataforma informática que contará con dispositivos de seguridad, para realizar el registro contable en línea.
Es decir, el nuevo modelo de fiscalización dotó a la autoridad fiscalizadora de las facultades necesarias para efectuar una revisión integral y real de la documentación que soporta los ingresos y egresos de los sujetos obligados, en tanto tienen atribuciones para compulsar la documentación con terceros y con la autoridad hacendaria.
Ahora bien, otra de las novedades de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil diez, fue la incorporación entre otras, de la causa de nulidad de la elección atinente al rebase de topes de gastos de campaña, y en ese sentido, el sistema de fiscalización de los recursos de los sujetos obligados constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participan en candidaturas independientes se conduzcan en observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre éstos, el de equidad en la contienda, por cuanto al gasto de campaña y sancionar con la nulidad de la elección, el que los sujetos contendientes en forma determinante rebasen el tope de gastos de campaña.
En ese tenor, la invocada nulidad de elección se replanteó respecto del anterior modelo, en el cual, cuando se hacía valer en el medio de impugnación en que se solicitaba la nulidad de la elección, ante esa instancia jurisdiccional se aportaba el caudal probatorio, para que fuera el juzgador quien valorara y determinara si se probaba el rebase pretendido.
Para la elección a la Gubernatura del Estado de México, el Código Electoral local, establece en su artículo 403, fracción IV, inciso b), en relación con el diverso 264, párrafo I, del mismo ordenamiento que, entre otras causales de nulidad de elección, se prevé la de exceder el gasto de campaña en un monto determinado por el CG del IEEM, para cada partido político o coalición, consistente en la cantidad que resulte de multiplicar el 34% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral en el Estado, distrito o municipio de que se trate, con corte al último mes previo al inicio del proceso electoral.
Para armonizar lo anterior, el CG del IEEM emitió el acuerdo IEEM/CG/50/2017 de seis de marzo de dos mil diecisiete, a través del cual, determinó el tope de gastos de campaña para el proceso electoral ordinario en el estado de referencia para el proceso electoral que se desarrolló en este año. El monto ascendió a la cantidad de $285,566,771.27 (doscientos ochenta y cinco millones, quinientos sesenta y seis mil, setecientos setenta y un pesos 27/100 M.N.)[71].
En consecuencia, si derivado de la reforma constitucional en comento se estableció que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto del ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al INE, y se le exige al órgano de fiscalización de esa autoridad electoral administrativa nacional se determine si un candidato o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, esta Sala Superior concluye en consecuencia que la resolución del CG del INE que determine sobre la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña, en principio, es la probanza que debe ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de tal causal[72].
Ahora bien, el tope de gastos de campaña es un parámetro general establecido por la legislación como medida de control del gasto por parte de los partidos políticos y las candidaturas independientes, con miras a garantizar, por un lado, la fiscalización de los recursos de campaña, y por otro, la equidad en la contienda electoral. En cuanto parámetro legal constriñe a las autoridades y a los sujetos obligados a no modificar sus alcances para efectos de la fiscalización en la medida en que el rebase del tope establecido constituye una irregularidad que, en ciertas circunstancias, puede derivar incluso en la nulidad de una elección.
En consecuencia, el tope de gastos constituye un elemento que forma parte de las condiciones de aplicación de la norma prohibitiva que sanciona su rebase. De ahí que sólo pueda sancionarse el rebase de topes cuando éste ha sido establecido conforme a los parámetros legales y por las autoridades competentes para ello.
Un convenio entre los sujetos obligados no podría tener el alcance de modificar las condiciones de aplicación de una norma sancionatoria, pues el principio de legalidad implica que las conductas y las sanciones sean definidas previamente mediante normas generales y no mediante acuerdos circunstanciales o normas particulares.
De igual forma, cabe señalar que de conformidad con el artículo primero del Código Electoral local, todas las disposiciones de tal ordenamiento son de orden público, y en ese sentido, la voluntad de los partidos políticos, así sean entidades de interés público, no pueden eximir de la observancia de la ley, alterarla y mucho menos modificarla.
Por ello es que se estime que el acuerdo celebrado entre los partidos no pueda ser vinculante para efectos de establecer un tope de gastos de campaña distinto al establecido por la autoridad electoral.
Además, no debe perderse de vista que el acuerdo a través del cual se fijó el tope de gastos de campaña es firme, pues fue impugnado y confirmado, tal como se precisa a continuación.
El seis de marzo de dos mil diecisiete, el CG del IEEM aprobó el acuerdo IEEM/CG/50/2017 por el que determinó fijar la cantidad de $285,566,771.27 (doscientos ochenta y cinco millones, quinientos sesenta y seis mil, setecientos setenta y un pesos 27/100 M.N.), como tope de gastos de campaña para el proceso electoral ordinario dos mil dieciséis-dos mil diecisiete[73].
Inconforme con dicha determinación, el nueve de marzo siguiente, el PAN interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal responsable el veintiocho de marzo, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
Esencialmente, el Tribunal local consideró inoperantes los agravios del promovente, al tratarse de apreciaciones subjetivas, hechas de manera genérica y abstracta. Particularmente, indicó que el actor se limitaba a manifestar que el monto de los topes de gastos de campaña para la elección del titular de la Gubernatura del Estado de México era excesivo, desproporcionado e insultante para la población de la entidad, y que resulta fuera de contexto socioeconómico.
El treinta y uno de marzo siguiente, el PAN presentó juicio de revisión constitucional en contra la sentencia recaída al recurso de apelación RA/11/2017.
El cuatro de mayo, esta Sala Superior determinó confirmar la resolución impugnada, esencialmente por dos razones: a) se compartió la conclusión del Tribunal local, porque el actor pretendía que se realizara la inaplicación de una norma que goza de presunción de constitucionalidad, sin explicar con razones jurídicas o argumentos concretos, del por qué consideraba que es contraria a la Constitución Federal; y b) se consideró que la prueba superveniente que presuntamente omitió valorar el Tribunal responsable –consistente en el acuerdo el acuerdo IEEM/CG/65/2017– no resultaba idónea para probar que el tope de gastos de campaña fijado por el acuerdo primigeniamente impugnado resultaba excesivo, ya que con la prueba en cuestión, el PAN pretendió probar una situación que en principio no cuestionó, consistente en la supuesta inequidad en la contienda[74].
De lo anterior se advierte que, desde el cuatro de mayo, la validación del acuerdo IEEM/CG/50/2017, que fijó el tope de gastos de campaña en cuestión, constituye cosa juzgada y en ese sentido, es la determinación que rige a cabalidad el tope de gastos de campaña fijado por la autoridad en el proceso electoral del cual deriva el presente juicio, sin que sus efectos puedan alterarse o modificarse por un acuerdo celebrado entre los partidos políticos que postularon candidatos dentro del proceso electoral del cual deriva esta impugnación.
Por ello, si el referido acuerdo fue impugnado en su oportunidad y ya quedó firme por esta autoridad, es evidente que, como se precisó, tal determinación es la que se debe tomar en cuenta para establecer el tope de gastos de campaña en esta controversia y en ese sentido, se desestima por las razones expuestas, el motivo de agravio de Morena que se analiza.
9. Los partidos PAN y PRD aducen como agravio la falta de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
Ambos partidos aducen similares agravios, razón por la cual se analizarán conjuntamente.
El PAN afirma que el Tribunal local no analizó todos los agravios que expuso en su demanda, ni tampoco analizó las pruebas aportadas para acreditar sus dichos, las cuales estaban relacionadas con los agravios correspondientes, ni requirió las que había solicitado previamente, como el caso de lo solicitado a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, sobre propaganda en diversos medios de transporte público, lo cual se le informó al Tribunal local.
Asimismo, señala que el Tribunal responsable al no hacer un estudio superficial y no formal de las pruebas, y ser omiso en realizar algún tipo de diligencia para hacerse de los elementos necesarios para llegar a la verdad, vulneró los principios de seguridad jurídica, imparcialidad e impartición pronta y expedita de justicia, lo que es conocido como falta de exhaustividad.
De igual refiere que tampoco realizó los requerimientos necesarios para allegarse de más elementos para resolver, pues no realizó ningún requerimiento al IEEM o alguna de las autoridades estatales, ni siquiera a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
Por lo cual, considera que la sentencia impugnada es incongruente, porque dejó de resolver sobre los hechos planteados, sino que se limitó a contestar los hechos narrados.
El PRD refiere que el Tribunal local no fue exhaustivo al analizar su demanda, ya que no tomó en cuenta que el candidato de la coalición realizó actos anticipados de campaña, difundiendo su imagen, nombre, abanderándose o respaldándose en los logros del gobierno priista en los tres niveles de gobierno.
Asimismo, indica que tampoco se tomó en cuenta que existió coacción del voto mediante la coordinación de programas sociales por parte del Gobierno del Estado, al existir un despliegue de reparto desmedido en el territorio tanto de productos en especie, como dinero en efectivo, el otorgamiento de programas sociales, no obstante, que esas conductas están prohibidas.
De igual forma refiere que no se consideró que el candidato de la coalición, los partidos que la integraron y el gobierno local llevaron a cabo una elección de estado, pues todas las Secretarias del Estado, principalmente las de Educación Pública, de Salud y de Desarrollo Social, lo apoyaron, tal como consta en los PES/EDOMEX/MOR-PRD/AMM-PRI-PVEM-NA-PES-GEM/203/17/07 y PES/EDOMEX/PRD/COALICIÓNPRI-PVEM-ES-NA/186/2017/07, en los que se denunció el apoyo en dinero y en especie a la campaña, disfrazando el reparto de diversas tarjetas con programas sociales “LA EFECTIVA”, programa de útiles escolares y mexiquenses más sanos.
En ese mismo sentido, refirió el reparto de tarjetas de BANORTE en eventos masivos que organizaba la SEDATU y la SEDESOL, previo registro de los ciudadanos a los que se les entregaría; tal como se refirió en el PES/EDOMEX/PRD/EPN-EAV-OTROS/015/2016/10.
Razones de esta Sala Superior
Al respecto, esta Sala Superior considera que los agravios son infundados como se explica a continuación.
En primer lugar, no les asiste la razón a los actores al referir que el Tribunal local violó el principio de exhaustividad por no haber analizado los agravios que hicieron valer en su demanda, y que no se tomó en cuenta la coacción de voto, mediante el uso de programas sociales, porque el Tribunal local sí analizó los agravios expuestos en la demanda primigenia del PAN, y estudió el supuesto uso de programas sociales.
Así, con relación a los agravios del PAN primero, segundo, cuarto y quinto, así como el agravio del PRD respecto al uso de programas sociales fueron analizados por el Tribunal local en el Considerando octavo de la sentencia, denominado “Estudio de la causal contenida en la fracción IV, inciso c) del artículo 403 del Código Electoral local, consistente en utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección”.
En ese considerando, el Tribunal responsble hizo referencia a todos los procedimientos especiales sancionadores que, con motivo de las quejas presentadas por los partidos políticos, se iniciaron en contra de los partidos de la coalición, diversos funcionarios públicos federales y locales, y el candidato Alfredo del Mazo Maza, por el uso indebido de los recursos públicos en favor de la coalición y su candidato, promoción gubernamental pese a estar prohibido hacerlo durante las campañas, así como el uso de programas sociales para coaccionar y beneficiar a éstos.
Asimismo, refirió que, en esos PES no se tuvo por acreditados las infracciones denunciadas, ya sea porque no se acreditaron los hechos referidos, o se consideró que las acciones denunciadas se encontraban amparadas en un programa social, que no había sido suspendido por estar relacionado con los rubros de salud, educación y protección civil.
Esto es, en esos procedimientos se consideró que no estaba acreditado el uso de recursos públicos, la participación de funcionarios públicos locales y federales, el uso indebido de programas sociales y la entrega de bienes en efectivo o especie para ejercer presión sobre el electorado, todo ello en favor del candidato de la coalición.
De igual forma, el Tribunal local identificó los procedimientos que fueron impugnados ante esta Sala Superior mediante juicios de revisión, y si fueron confirmados o desechados.
Además, hizo referencia a los procedimientos presentados ante el INE, los cuales también fueron desestimados por considerarse que no se actualizaba la irregularidad o fueron sobreseídos en algunos casos.
De lo anterior, el Tribunal local concluyó que los agravios planteados por los partidos, entre ellos PAN y PRD, ya habían sido planteados y analizados al resolver los PES que se presentaron durante el proceso electoral.
Para mayor claridad, el Tribunal local contrastó los hechos irregulares aducidos por los partidos en sus agravios, con los PES en los cuales se había denunciado las mismas acciones.
Así concluyó que, en el caso de la entrega de tarjetas de débito de BANORTE repartidas en eventos de la SEDATU y SEDESOL, fue analizado en el PES/11/2016, el cual surgió de quejas presentadas por Morena y el PRD, en el que se determinó que la entrega de despensas y tarjetas estaba amparada por los programas sociales “Seguridad alimentaria del Estado de México” y “Mujeres que logran en grande”, y no se corroboró coacción del voto.
Con relación, a los programas “La efectiva”, “Te apoya en grande”, “Programas útiles escolares”, “Mexiquenses más sanos”, que supuestamente fueron utilizados en la campaña electoral de la coalición y su candidato, se analizó en los PES/115/2017, PES/121/2017 y PES/124/2017.
En los procesos referidos se resolvió que la infracción era inexistente, porque si bien se entregó vales para un estudio, el programa estaba relacionado con la salud, por lo que está dentro de la excepción de la norma, en el caso del PES/121/2017, ni siquiera se acreditó los hechos denunciados, y el PES/124/2017, el Tribunal local consideró que no se acreditaron los hechos.
Por tanto, contrariamente a lo señalado por el PAN no se tuvo por acreditado el uso de programas sociales, ni la intervención de diversos funcionarios en favor del candidato de la coalición, además que respecto a que el gobierno del Estado de México apoyó a Alfredo del Mazo Maza, al permitirle usar el spot “Yo soy Mexiquense”, ello fue materia del PES/60/2017, en el cual declaró inexistente la violación, porque no fue posible advertir similitud entre los spots referidos y el del candidato.
Por lo que hace a que el Gobierno Federal contribuyó a generar inequidad en la contienda, con las visitas del Secretario de Salud y el Gobernador del Estado de México, para la entrega de medicamentos en plena veda electoral, en Chalco, tal aseveración fue analizado en el PES/79/2017, en el cual se consideró inexistente la propaganda gubernamental que beneficiara al candidato de la coalición, porque no se advirtió que se hubieran dichos frases que implicaran propaganda.
Por lo que consideró que en esos casos operaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, en tanto los planteamientos relacionados con el uso de recursos públicos y programas sociales ya había sido materia de análisis en los diversos procedimientos especiales sancionadores que se han referido.
Por tanto, concluyó que si la pretensión de la nulidad de la elección se sustenta en los mismos hechos y pruebas analizados en los PES, en los que no se acreditaron las irregularidades alegadas, no era posible tenerlas por acreditadas en los juicios locales.
Ello, porque con base en el juicio SUP-JRC-659/2015, lo resuelto en los PES de manera definitiva y firme, constituye un elemento lógico que vincula a los medios de impugnación que se promuevan en etapas posteriores, y que la autoridad no está obligada a estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento en las cadenas impugnativas que deriven de esos procedimientos que determinaron declarar la inexistencia de las violaciones denunciadas.
Esto es, el Tribunal local determinó que respecto de los hechos aducidos por los actores, consistentes en que mediante el uso de programas sociales, se benefició al candidato de la coalición, ya se había pronunciado al resolver diversos procedimientos especiales sancionadores en los cuales no tuvo por acreditados los hechos denunciados o las supuestas infracciones, tal como se precisó en el apartado 2 del presente considerando.
No obstante ello, a efecto de evidenciar lo dicho por el Tribunal responsable se inserta el cuadro siguiente.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES | ||||
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | PROMOVENTES | MATERIA DE DENUNCIA | JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL | SENTIDO DE LA SENTENCIA |
PES/11/2016 | MORENA y Partido de la Revolución Democrática | Feria integral se servicios en Huixquilucan y Zinacantepec, en las que se entregaron despensas y tarjetas “La efectiva”. El Tribunal local determinó que la entrega de despensas y tarjetas estaba amparada por los programas sociales “Seguridad alimentaria del Estado de México” y “Mujeres que logran en grande”, y no se corroboró coacción del voto. | No fue impugnado |
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PES/60/2017 | Partido Acción Nacional y MORENA | Mensaje en internet a cargo del gobierno federal y campaña publicitaria del Gobierno del Estado de México y mensaje del candidato del PRI con las mismas imágenes. El Tribunal local declaró inexistente la violación, porque no fue posible advertir similitud entre los spots aducidos. | SUP-JRC-179/2017 | ÚNICO. Se confirma el acto |
PES/64/2017 | MORENA | Entrega masiva de programas sociales y de la tarjeta “La efectiva”. El Tribunal local declaró inexistente la infracción porque se trata de un programa social que no se suspendió. | SUP-JRC-178/2017 | ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida |
PES/79/2017 | Partido Acción Nacional | Omisión de suspender propaganda gubernamental y asistencia de funcionarios a actos públicos. El Tribunal local consideró inexistente la infracción, porque no advirtió que se hubieran dichos frases que implicaran propaganda. | No fue impugnado |
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PES/115/2017 | MORENA | Entrega del “VALE POR UN ESTUDIO DE LABORATORIO” El Tribunal local consideró inexistente la infracción, porque si bien el vale se entregó una vez que se había suspendido el programa, al estar relacionado con la salud, estaba dentro de la excepción de la norma. | No fue impugnado |
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PES/121/2017 | Partido de la Revolución Democrática | Utilización del programa “ÚTILES ESCOLARES PARA ESTUDIANTES DE INSTITUCIONES PÚBICAS DE EDUCACIÓN BÁSICA DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL”. El Tribunal consideró que, de los elementos referidos por el quejoso, no se acreditó el hecho denunciado. | No fue impugnado |
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PES/124/2017 | MORENA y Partido de la Revolución Democrática | Entrega de las tarjetas “Salario Rosa” y “Con Todo”. El Tribunal consideró que de los elementos referidos por el quejoso, no se acreditó el hecho denunciado. |
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Con relación al tema asistencia de diversos servidores públicos en un evento político en un día hábil, en la sentencia impugnada, se refirió que el PAN adujo que el viernes tres de marzo de dos mil diecisiete tuvo lugar un evento denominado “Convención de Delegados”, en el que estuvo presente Alfredo Del Mazo Maza, y en el cual funcionarios públicos estuvieron presentes en día y hora laboral, y que varios servidores públicos dieron a conocer este hecho a través de sus respectivas cuentas de twitter.
Al respecto, el Tribunal local refiere que de las diecisiete fotografías aportadas, se observaban grupos indeterminados de personas, en las que se distinguía al candidato de la coalición y a Cruz Roa Sánchez, Ivette Topete, Eduardo Zarzosa S. y Carolina Monroy, por lo cual se analizó la presunta irregularidad consistente en la utilización de recursos públicos por la asistencia de los servidores públicos señalados.
En este sentido, el Tribunal local en primer lugar determinó que para estar en posibilidades de establecer la responsabilidad en que pudieron incurrir los servidores públicos señalados, el PAN debió presentar la denuncia correspondiente ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto local, para que se iniciara un procedimiento especial sancionador, se investigara la conducta denunciada, se diera garantía de audiencia a los imputados, expusieran alegaciones y concluyera con una resolución dictada por el Tribunal local.
En segundo lugar, la sentencia precisa que por lo que hace al hecho aducido por el actor para actualizar la nulidad de la elección de Gobernador, consistente en la asistencia de diversos diputados locales a un mitin político en día hábil, lo que implica la utilización de recursos públicos correspondientes al día de dieta en el que debieron estar cumpliendo con las atribuciones propias de sus encargos, el Tribunal local tuvo por acreditada tal irregularidad; sin embargo, consideró que no se podía determinar de qué forma, con la sola presencia de los servidores públicos, se influyó en el proceso electoral o de qué forma se vieron comprometidos los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
Respecto a la participación del Gobernador del Estado en favor del candidato de la Coalición, el PAN sostuvo que participó activamente en favor del candidato de la coalición, en los eventos:
El 6 de marzo de 2017 en un evento de entrega de apoyo a estudiantes en el municipio de Metepec, tomando ventaja del cargo que ostenta señaló su preferencia y tendencia favorable al PRI, lo que provocó una afectación, ello con la finalidad de coaccionar el voto.
Acompañó a Alfredo Del Mazo Maza en su evento de cierre de campaña el 28 de mayo.
Difundió sus actividades en la reunión de la Comisión Ejecutiva de Seguridad y Justicia de la CONAGO, así como en el Foro Innovation & Bussines, lo cual constituye propaganda gubernamental durante la veda electoral.
En su red social Twitter dio a conocer una campaña ordinaria para la detención y el tratamiento médico contra el cáncer, señalando: “La detección oportuna del cáncer puede salvar tu vida. Aprovecha, haz una cita y chécate”; y
Que en un video publicitado en la red social YouTube, a través del perfil registrado como “TVEdomex”, se difundió y publicitó el programa ordinario de salud del Gobierno del Estado de México para la detección del cáncer.
El Tribunal local consideró que, si bien se acreditó la presencia de Eruviel Ávila Villegas en un evento político de cierre de campaña del entonces candidato de la coalición, ello se celebró en un día inhábil, por lo que el agravio devenía en infundado.
Por otra parte, la sentencia determinó que la presencia del Gobernador en la Conferencia Nacional de Gobernadores, en ningún modo puede considerarse como un lugar para hacer propaganda gubernamental, pues se trata de un espacio de diálogo a partir de la celebración de reuniones ordinarias, mediante las cuales, los titulares de los Ejecutivos discuten, analizan y toman decisiones sobre los temas y necesidades prioritarias de México.
Por lo que hace a los planteamientos de redes sociales Twitter y YouTube, el Tribunal local precisó que la manifestación plantea una irregularidad tendiente a construir una violación a la normatividad electoral que debe ser sancionada, no así la actualización de la hipótesis contenida en el artículo 403, fracción IV, inciso c), del Código Electoral local (nulidad de elección).
Respecto a la supuesta violación al principio de imparcialidad e igualdad con la emisión de los Decretos 197 y 206 del Congreso local, el PAN refirió que la ilegal operación de programas sociales y uso indebido de recursos públicos, violó los principios de equidad, igualdad de oportunidades, neutralidad e imparcialidad en el proceso electoral, al haber implicado una entrega masiva e indiscriminada de recursos públicos por parte del Ejecutivo local con anuencia y complicidad del Legislativo local.
El Tribunal local estimó infundados los agravios puesto que, la publicación del listado de los programas sociales que por su naturaleza no se suspenden durante el periodo de campañas no necesariamente implica la intervención del Poder Legislativo estatal para incidir en determinado proceso en favor de un candidato.
Asimismo, lo que podría actualizar una infracción y controvertir la normatividad electoral es la indebida operación de algún programa social en específico, por trasgredir sus reglas de operación o que su difusión contravenga los límites establecidos en la propia normatividad, lo cual debe apreciarse según el caso concreto, precisamente porque tendrá que evaluarse la naturaleza del programa y su incidencia indebida o no en la contienda electoral y no por su sola inclusión en un listado.
Aunado a lo anterior, refirió que el Decreto 197 fue impugnado, por el PAN y la candidata Delfina Gómez Álvarez, mediante los medios SUP-JE-21/2017, SUP-JE-22/2017 y SUP-JDC-244/2017, los cuales fueron desechados por esta Sala Superior, ya que se pretendía impugnar una norma general, que no imponía derechos u obligaciones
Con relación a lo aducido por el PAN, respecto a que hubo desvío de recursos públicos en la propaganda del transporte concesionado (MEXIBUS) en favor de la campaña de la coalición, se consideró infundado.
Pues a partir del análisis del ACUERDO POR EL QUE SE PUBLICA LA NORMA TÉCNICA EN MATERIA DE EMISIÓN PUBLICITARIA POR PANTALLA LED PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES AFECTOS AL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN SUS MODALIDADES DISCRECIONAL (TAXI) Y COLECTIVO, el Tribunal local concluyó que los sujetos que integran la relación jurídica que regula esa norma son, por una parte, 1) Empresarios, personas físicas y jurídicas colectivas dedicadas a la publicidad y, por otra 2) Sociedades Mercantiles concesionadas para prestar el servicio público del transporte.
Asimismo, que la finalidad de la norma es proporcionar a esos sujetos disposiciones técnicas para la elaboración, colocación y uso de la publicidad en los vehículos de transporte público, así como los criterios generales para implementar tecnologías de última generación en materia de publicidad a vehículos automotores afectos al servicio de transporte público.
De ahí que, consideró que para la colocación de publicidad en los vehículos de transporte público, los actores que intervienen (concesionarios del transporte público y empresarios de publicidad), son sujetos de derecho privado que no intervienen en los procesos electorales que se desarrollan dentro de esa entidad federativa, por lo que no le asistía la razón al actor cuando afirmaba que la contratación para la colocación de propaganda electoral estaba relacionada con recursos públicos del Gobierno estatal.
Esto es, el Tribunal local consideró que las personas involucradas en la contratación de publicidad en los automóviles del transporte público, son particulares que nada tienen que ver con el uso de recursos públicos, ya que como se menciona, son los concesionarios del transporte y empresas de publicidad, con los cuales se contrata el espacio para difundir la propaganda.
Asimismo, el Tribunal local consideró que no hay un control institucional para la colocación y difusión, pues la intervención de la autoridad competente se constriñe a permitir que el concesionario contrate con la empresa de publicidad de que se trate.
Por otra parte, consideró que el PAN no identificó hechos claros y precisos tendentes a evidenciar la existencia de irregularidad alguna en la que se advierta que su comisión fue determinante para el resultado de la contienda electoral en la que Alfredo del Mazo Maza resultó vencedor, pues sólo señala tres ligas electrónicas, de cuya revisión, el Tribunal local advirtió que de su contenido no se generaba convicción alguna al respecto.
Ahora bien, con relación a que hubo desvío de recursos públicos en la aplicación del subsidio de gratuidad de cuotas del pago de transporte público (MEXIBUS y MEXICABLE) masivo en el Estado de México, implementado durante cuarenta y ocho días, suspendido el veinticinco de mayo, es decir, dos semanas antes del día de la jornada electoral, con el pretexto de la contingencia ambiental decretada por la Comisión Ambiental de la Megalópolis, se consideró infundado.
El Tribunal local procedió a la consulta de las páginas señaladas por el PAN, de lo cual obtuvo que ninguno de los contenidos de esas ligas electrónicas generaba convicción de las manifestaciones que hizo.
Asimismo, consideró que con relación a la contingencia ambiental existe la Comisión Ambiental de la Megalópolis, la cual debe analizar el comportamiento del aire en función de las emisiones de los vehículos automotores del Valle de México, que involucra al Estado de México como zona que resulta principalmente afectada durante la "temporada de ozono".
En este contexto, señaló que no se advertía la desviación de recursos públicos aducida por el PAN. Al respecto señaló que no aportó material probatorio alguno que sustente sus afirmaciones en el sentido de que ese programa emergente social de subsidio al pago de pasaje en el transporte masivo se activó durante el proceso electoral para la elección de Gobernador del Estado de México.
El Tribunal local consideró que, suponiendo sin conceder que tal programa se hubiera llevado a cabo, lo cierto es que no tenía relación con la posible manipulación para favorecer al candidato que resultó vencedor en la contienda electoral, porque si bien era posible que se hubiera hecho uso de la gratuidad a la que alude el quejoso, también lo es que ello respondió a una situación contingente que escapa a la voluntad humana, pues va directamente vinculada con las cuestiones ambientales que se han denominado "época de ozono", que no tiene un plazo establecido para que inicie y concluya.
Tampoco advirtió la manera en que esa medida aplicada a una situación de contingencia en un territorio que incluye al Estado de México, hubiera influido para favorecer al candidato que ha resultado vencedor en la contienda electoral, o bien, que dicha situación hubiera sido determinante para el resultado de la elección.
Por lo que hace al agravio relacionado con la entrega de tarjetas rosa, verde y roja y folletos, el Tribunal local consideró que era infundado.,
En primer lugar, porque no se acreditó la entrega de una tarjeta verde aducida por el PAN, y se consideró propaganda electoral que no constituía irregularidad alguna, porque las tarjetas contenían el emblema de los partidos coaligados, nombre del candidato, la explicación de cómo puede materializarse con la tarjeta los beneficios o programas sociales, estaban confeccionadas con cartón plastificado.
Asimismo, consideró que no constituían ofrecimiento de beneficios sino una invitación a apoyar al candidato el día de la jornada mediante una propuesta de campaña y no se desprendía elemento alguno para presionar a la ciudadanía para plasmar sus datos, por lo que no se puso en riesgo la libertad del sufragio en términos del artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para concluir lo anterior, el Tribunal local valoró las pruebas ofrecidas por el PAN y Morena, y se indicó que en el PES/123/2017 en adición de las pruebas ofertadas existía la certificación de la autoridad nacional en un video en twitter y de youtube, así como dos discos con dos videos de publicidad tipo spot en relación al salario rosa, pero solamente contenían publicidad de Alfredo del Mazo en que se da a conocer la propuesta, por lo que no se acreditaba la presión en el electorado.
Respecto al agravio de uso de símbolos religiosos en la propaganda de Alfredo del Mazo, aducido por el PAN en tanto hubo publicidad difundida por Alfredo del Mazo consistente en un espectacular ubicado en la azotea del inmueble “Plaza San Mateo”, con elementos de tipo religioso, dado que una de las personas que aparece en la imagen de la publicidad porta en su brazo derecho un misterio, tipo pulsera con un crucifijo.
Así, el Tribunal local consideró que no se actualizaba la causal de nulidad de la elección, porque no se configuraba la vulneración al artículo 130 Constitucional, ya que si bien se acreditó la existencia de la publicidad denunciada, ésta no era violatoria de la normatividad electoral, sin que de las pruebas aportadas de manera adicional en el juicio de inconformidad por el PAN, se apreciara un elemento distinto mediante el cual se tuviera que valorar de nueva cuenta el material probatorio a efecto de verificar la vulneración al artículo 130, dado se replicó la publicidad denunciada a través del procedimiento especial sancionador y no se puso en evidencia otro tipo de materia publicitario que contuviera elementos de carácter religioso.
Además, se trataba de los mismos hechos analizados en el PES/67/207, confirmado por la Sala Superior en el juicio de revisión SUP-JRC-184/2017, y si bien el PAN aportó como prueba adicional al juicio de inconformidad el informe final de monitoreo a medios de comunicación alternos y cine del periodo de campañas del proceso electoral 2016-2017, ello no variaba lo resuelto en el procedimiento referido, ya que no se evidenciaba un hecho novedoso que no hubiera sido materia de pronunciamiento.
Finalmente, por lo que hace al agravio consistente en la violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda derivado de las declaraciones de la PGR y la Unidad de Inteligencia de la SHCP referente a investigaciones sobre lavado de dinero en contra de Josefina Vázquez Mota
El PAN señaló que la PGR y la Unidad de Inteligencia Financiera de la SHCP incumplieron los principios constitucionales de presunción de inocencia, imparcialidad y equidad en la contienda electoral, debido a las acusaciones realizadas pocos días antes de iniciar la campaña electoral, en contra de Josefina Vázquez Mota acerca de la existencia de investigaciones en su contra por los delitos de lavado de dinero o de realización de operaciones con recurso de procedencia ilícita, lo cual afirmó el PAN permeó en la opinión del electorado y resultó en una disminución de preferencia y votantes a favor de su candidata.
El Tribunal consideró que sólo se acreditó la difusión de una nota en el periódico El Universal, el veintisiete de marzo en la que se informa que Josefina Vázquez Mota era investigada por la PGR, la cual fue replicada por diferentes medios de comunicación; sin embargo, no se acreditó el suceso que se consignaba en la nota.
Por lo cual, el Tribunal local consideró que el hecho acreditado no produjo un impacto en el proceso electoral, porque no se acreditó que el hecho de la noticia difundida por el periódico “El Universal” hubiera sido el motivo elemental o único de los resultados obtenidos por la candidata del PAN, es decir, que esa publicación haya sido la causa primordial de la disminución de las preferencias electorales de los ciudadanos a su favor.
Como se ve, el Tribunal local sí contestó los agravios planteados por los partidos, y analizó las pruebas que aportaron, sin que estos partidos combatan las razones dadas, pues se limitan a señalar que se incumplió el principio de exhaustividad.
Finalmente, sobre las diligencias y medios de prueba no solicitadas, el PAN se limita a afirmar tal circunstancia, sin precisar a cuáles se refiere, lo cual impide a esta Sala Superior para determinar si efectivamente la autoridad responsable incurrió en tal omisión, razón por la cual su alegación no puede acogerse.
10. Trato inequitativo en la cobertura de noticias o la adquisición simulada o indebida de cobertura informativa planteado por el PT.
Agravio
El PT hace valer que es ilegal lo resuelto por el Tribunal responsable, pues a su consideración no fue exhaustivo en el estudio para determinar si el proceso electoral cumplió con los requisitos de legalidad y equidad en la contienda, toda vez que afirma que el candidato de la Coalición llevó a cabo actos tendientes a obtener de manera ilícita posicionamiento dentro del electorado.
En ese contexto, precisa que hizo valer que existió un trato inequitativo en la cobertura de noticias o la adquisición simulada o indebida de cobertura informativa y que el Tribunal responsable sí tuvo por acreditado la existencia de los programas que refirió, sin embargo, consideró que las mismas se realizaron en auténtica labor de información.
El PT considera errónea la conclusión del Tribunal responsable porque a su decir, existe una violación al principio de equidad en la contienda, pues los medios de comunicación dieron cobertura solo a 4 (cuatro) de los 6 (seis) candidatos registrados.
Razones de la autoridad responsable
Para efecto de realizar el análisis del presente motivo de disenso, resulta pertinente citar, las consideraciones que llevaron a la autoridad responsable a calificar de infundado el agravio interpuesto en el juicio primigenio.
Esencialmente, el PT expuso como motivo de agravio, que en las etapas de precampaña y campaña, los medios de comunicación han dado un trato diferenciado e inequitativo a todos los contendientes a la gubernatura del Estado de México, favoreciendo únicamente a los partidos PRI, PAN, PRD y MORENA, mismos que han incurrido en una adquisición indebida de cobertura informativa, y en consecuencia, omitiendo o anulando cualquier cobertura al resto de los contendientes y partidos en detrimento del principio de equidad en la contienda y el derecho de acceso a la información en su dimensión colectiva.
Como consecuencia de la parcialidad con la que se conducen los medios de comunicación denunciados y la complicidad de los partidos y candidatos señalados, se anuló según expuso el PT, toda posibilidad de acceso equitativo a entrevistas, debates organizados por televisoras y radiodifusoras, y a mesas de análisis, creando la falsa percepción en la ciudadanía, de que en el proceso electoral sólo participan cuatro contendientes.
Señala también que dichos partidos y candidatos se pretende escudar en un aparente ejercicio de la labor periodística, sin embargo, señaló que ello no ocurre así, debiéndose considerar tales actos como una simulación o fraude a la ley, ya que ello constituye la adquisición indebida o ilegal de cobertura informativa en radio y televisión, que además vulnera el derecho a la información en su dimensión colectiva en detrimento de los ciudadanos mexiquenses, así como el principio de equidad en la contienda.
Por su parte, el Tribunal local, con la finalidad de dar respuesta a tales planteamientos, citó los medios probatorios ofrecidos por el PT, consistentes en 6 (seis) páginas de internet pretende acreditar la parcialidad señalada, pues se alojan en ellas, diversas entrevistas en diversos programas de televisión, mesas de análisis y debate, en donde sólo se le da espacio a los cuatro contendientes más fuertes a decir de los medios de comunicación (PRI, PAN, PRD y Morena).
Posteriormente, el Tribunal local citó el marco normativo relativo a la adquisición indebida de cobertura informativa en televisión, refiriéndose de manera concreta a los artículos 41, Base III, apartado A Constitucional, el cual prevé que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso permanente de los medios de comunicación social, en los términos que establezca la ley. Por su parte, refirió que el artículo 116, fracción IV, inciso i), dispone, que en las elecciones locales, los partidos políticos y candidatos gozarán del acceso a radio y televisión conforme a los criterios establecidos en la propia norma constitucional y la legislación aplicable en el estado de que se trate.
Asimismo, señaló que la Sala Superior ha considerado que las acciones prohibitivas del artículo 41 constitucional consisten en: 1) contratación, consistente en un acuerdo de voluntades para producir consecuencias en el campo del derecho; y 2) adquisición, la cual es una connotación más amplia, ya que no es indispensable que sujetos de la prohibición constitucional (partidos políticos y candidatos), realicen de forma material, una conducta activa , sino que puede bastar o llevarse a cabo de manera pasiva, es decir, que a partir de las particularidades del caso, se sitúen en el supuesto de adquisición.
De acuerdo a lo anterior, el Tribunal local determinó, que la prohibición constitucional referida, no comprende el utilizado por los medios de comunicación en la auténtica labor de información, puesto que ésta implica el derecho de ser informado, en tanto esta, no implique una simulación.
En ese sentido, se acreditó la difusión de programas televisivos, y no así la adquisición de cobertura informativa. Esto es, el Tribunal local señaló que si bien se demostró la existencia de los ejercicios informativos señalados por el actor, no se ofrecieron elementos probatorios que permitieran, aun de manera indiciaria, concluir que existió un trato inequitativo en la cobertura de noticias, o la adquisición simulada o indebida de cobertura informativa a favor de los partidos PRI, PAN, PRD y Morena.
Lo anterior, porque de ningún medio de convicción se advierte alguno que permita establecer en detrimento del PT y su candidato, inequidad en la difusión y cobertura informativa, desigualdad de oportunidades respecto a los demás contendientes, desventajas sobre otros o condiciones de desequilibrios en el proceso electoral.
Además, la responsable adujo, que el contenido de la información motivo de controversia, en todos y cada uno de los programas tachados de ilegal, está dentro del marco de labor periodística. En consecuencia, calificó infundado el agravio referido.
Razones de esta Sala Superior
Esta Sala Superior, de acuerdo a las consideraciones expuestas tanto por el partido actor, como por la autoridad responsable, estima el motivo de disenso infundado, por los motivos que se exponen a continuación.
Primeramente, porque el PT centra su argumento en la supuesta falta de exhaustividad del Tribunal local al analizar los medios probatorios y argumentos aducidos, ya que, de hacerlo así, concluiría que existió por parte de los medios de comunicación y de los partidos políticos involucrados, una indebida adquisición de cobertura informativa que se traduce en una violación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.
Sin embargo, tal como se aprecia en las constancias que obran en el expediente, el Tribunal local sí fue exhaustivo en el análisis aplicado a las pruebas ofrecidas por el partido político promovente. Así, el estudio de la responsable inició con la referencia de las páginas o links de internet, en donde se encuentran alojadas las entrevistas, mesas de análisis y debates realizados en televisión, que a decir del enjuiciante, indebidamente adquirieron los partidos políticos señalados.
Por tanto, contrariamente a este último señalamiento, tal como lo refirió la responsable, solamente se pudieron acreditar de los sitios de internet, la existencia de espacios de ejercicio periodístico que se difundieron en programas televisivos, y no así la adquisición de cobertura informativa (visible a fojas 305 a 306 de la sentencia impugnada).
Lo anterior, porque el PT parte de la premisa inexacta de que, el hecho de tener acreditadas las participaciones de los candidatos de la Coalición, así como de los institutos políticos PAN, PRD y Morena en diversos programas de televisión a través de mesas de análisis, debate y entrevistas implica necesariamente una adquisición indebida de cobertura informativa, cuestión que no es así.
Al respecto, esta Sala Superior se ha pronunciado en relación a la cobertura informativa, señalando que de acuerdo a la Ley de Medios en su artículo 78 bis, numeral 6, de aplicación supletoria a la materia de conformidad con el artículo 441 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que para efectos de lo dispuesto en la Base VI del precepto constitucional mencionado en el párrafo anterior, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico[75].
Sin embargo, como acertadamente lo expuso la responsable, con los medios probatorios referidos no se acreditaba la adquisición indebida. Además, no pasa desapercibido por esta Sala Superior, que del contenido de tales probanzas, no se desprende un carácter sistemático y reiterado para posicionar a un candidato en lo particular, pues en la descripción de dichos medios de convicción se aprecia que a los programas televisivos acudieron distintos candidatos y no solo uno de ellos, lo cual se encuentra bajo el amparo de la libertad de información y ejercicio periodístico.
Lo anterior, porque la cobertura informativa debe entenderse como un conjunto de programas que durante la campaña electoral, ofrecen información sobre actos y posiciones de diferentes candidaturas, comprendiendo de igual forma los debates entre candidatos, y entrevistas realizadas en cadenas públicas y las emisoras privadas[76]. Dicho ejercicio entonces no resulta por sí mismos violatorio de derechos, siempre y cuando, no se actualice una simulación o fraude a la ley, que evidencie la intención evidente de beneficiar a un candidato determinado, situación que en el caso no ocurrió.
Asimismo, como ya lo ha señalado este órgano jurisdiccional, de la interpretación sistemática y funcional del artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, con el reconocimiento de la libertad de expresión e información, previsto en el artículo 6º de la propia Ley Fundamental, conduce a la conclusión de que el objeto de la prohibición constitucional no comprende los tiempos de radio y televisión, que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación[77].
En ese escenario, tanto la libertad de expresión, como el derecho a la información, tienen un impacto directo en el desarrollo de los sistemas democráticos, pues gracias al ejercicio periodístico auténtico, es posible propiciar la generación de una opinión pública informada y plural. Así lo ha reconocido la Corte Interamericana en diversos casos, donde ha señalado que:
149. La Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención [98]. La importancia de este derecho destaca aún más al analizar el papel que juegan los medios de comunicación en una sociedad democrática, cuando son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión y no vehículos para restringirla, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones[78].
Esto es así, porque en el ámbito de la libertad de expresión existe el reconocimiento pleno del derecho a la información, puesto que el postulado abarca no sólo el derecho de los individuos a conocer lo que otros tienen que decir (recibir información), sino también, el derecho a comunicar información a través de cualquier medio.
El derecho de información protege al sujeto emisor, pero también el contenido de la información, el cual debe estar circunscrito a los mandatos constitucionales, pues si bien es cierto que en la Constitución se establece que en la discusión de ideas, el individuo es libre de expresarlas, también lo es que la libertad de información constituye el nexo entre el Estado y la sociedad, y es el Estado al que le corresponde fijar las condiciones normativas a las que el emisor de la información se debe adecuar, con el objeto de preservar también al destinatario de la información.
Por ello, esta Sala Superior coincide con el análisis hecho por el Tribunal local, ya que realizó un ejercicio de interpretación con los elementos probatorios ofrecidos, los alcances del ejercicio periodístico para concluir que no se acreditaba la conducta denunciada y tampoco se actualizaba una simulación o un fraude a la ley.
La responsable señaló correctamente que la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior de rubro RADIO Y TELEVISÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO cobra aplicación al caso concreto, pues como se aprecia a fojas 310 a 312 de la sentencia impugnada, el derecho a informar y a ser informado comprende en tiempo de campaña, la difusión de las propuestas de los candidatos, y en ese sentido, analizar el caso concreto para verificar si se está frente a un auténtico ejercicio del derecho a informar o si se trata de una simulación, cuestión que de acuerdo al análisis del Tribunal local no se actualizaba[79].
En ese escenario, la autoridad responsable adujo que, si bien en las entrevistas y mesas de análisis referidas como pruebas por el PT, no participó el candidato del ahora actor, los medios de comunicación se encuentran en libertad para decidir el contenido de sus programas, incluidos los participantes en ellos, siempre y cuando no vulneren o causen perjuicio a los principios que rigen la función electoral[80], al traducirse en acciones sistemáticas y reiteradas para beneficiar indebidamente a una candidatura determinada y, por ende, perjudicar al resto. Ello se deriva de la autonomía con la que cuentan los medios de comunicación para decidir sobre el contenido de sus programas y respecto de la organización de los debates o entrevistas.
Lo anterior, no supone que el derecho a la libertad de expresión sea ilimitado, sino que las restricciones al mismo deben ser realmente necesarias para satisfacer un interés público imperativo, como lo ha destacado el propio tribunal interamericano respecto al ejercicio del periodismo[81].
En ese contexto, la libertad de expresión se intensifica durante las precampañas y campañas electorales, lo cual incrementa la necesidad de cobertura informativa por parte de los medios de comunicación.
En el artículo 13, párrafo 3, de la Convención Americana, se prescribe que el derecho de expresión no puede restringirse por vías o medios indirectos como el abuso de controles oficiales o de cualquier otro que medio que esté encaminado a impedir la comunicación y la circulación de las ideas y opiniones, es decir, no existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que deben sujetarse las entrevistas.
En esas condiciones, no podrá limitarse la libertad ciudadana en comento, a menos que se demuestre la vulneración a los límites constitucionales con su ejercicio, por ejemplo, cuando no se trate de un ejercicio periodístico y exista una evidente inclinación por un precandidato, candidato, partido político o coalición, o bien, una clara animadversión hacia alguno de ellos, siempre que de esa forma lo demuestren las características cualitativas y cuantitativas del mensaje difundido, situación que no se acreditó con los medios probatorios ofrecidos por el PT y debidamente analizados por la responsable[82].
En este sentido, la no inclusión del candidato del PT en tres programas televisivos no evidencias una conducta sistemática y reiterada encaminada a perjudicar a dicho instituto político y su candidato, pues esos programas no revelan la cobertura informativa durante toda la campaña. En este sentido, en ejercicio de su libertad periodística, existía la libertad de invitar a las candidatas y candidatos que consideraran adecuado, conforme al formato del programa, su duración, las condiciones del caso, tales como su posicionamiento en el electorado y por ende, el interés de las audiencias para conocer sus propuestas.
Así, la inclusión de varios candidatos pertenecientes a distintas fuerzas políticas permite presumir, salvo prueba en contrario, que no existió una cobertura sesgada, con el fin de beneficiar o perjudicar a una candidatura o fuerza política determinada.
Por tanto, el agravio expuesto por el PT respecto a la falta de exhaustividad de la autoridad responsable, en el análisis del material probatorio, resulta infundado, porque como se señaló, el Tribunal local sí valoró los medios de convicción y los argumentos planteados por el partido actor en su escrito primigenio, conclusiones que esta Sala Superior comparte.
NOVENO. Recomposición del cómputo. Como se precisó en los antecedentes de la presente determinación, en Sesión Pública de once de septiembre siguiente, esta Sala Superior resolvió los diversos juicios de revisión promovidos en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal responsable relacionadas con los resultados de los cómputos distritales de la elección a la Gubernatura. Como consecuencia de lo resuelto en ellos, los resultados de la elección quedaron de la siguiente forma:
Distritos
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
Partido, coalición o candidata independiente | Con letra | Con número |
| Seiscientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta | 682,480 |
| Un Millón Ochocientos Seis Mil Ciento Cinco | 1,806,105 |
| Un Millón Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Cuatro | 1,084,574 |
| Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete | 65,467 |
| Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos | 76,472 |
| Cincuenta y Cinco Mil Noventa y Tres | 55,093 |
| Un Millón Ochocientos Setenta y Uno Mil Trescientos Sesenta y Uno | 1,871,361 |
| Cuarenta y Uno Mil Novecientos Veinticuatro | 41,924 |
| Catorce Mil Ciento Setenta y Ocho | 14,178 |
PR
I-VERDE-ALIANZA | Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Uno | 8,541 |
P
RI-VERDE-ENCUENTRO | Dos Mil Trescientos Veinte | 2,320 |
| Tres Mil Quinientos Treinta | 3,530 |
PRI-VERDE
| Veintidos Mil Seiscientos Diecisiete | 22,617 |
| Cinco Mil Novecientos Veintidos | 5,922 |
| Dos Mil Seiscientos Veinticinco | 2,625 |
| Cuatrocientos Treinta y Nueve | 439 |
| Mil Doscientos Cuarenta y Ocho | 1,248 |
| Trescientos Treinta y Cuatro | 334 |
| Seiscientos Treinta y Cuatro | 634 |
| Ciento Treinta Mil Ciento Cuarenta y Cinco | 130,145 |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | Seis Mil Trescientos Sesenta y Tres | 6,363 |
VOTOS NULOS | Ciento Setenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis | 174,166 |
VOTACIÓN TOTAL | Seis Millones Cincuenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Ocho | 6,056,538 |
Partidos políticos, partidos coaligados y Candidata independiente
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS, PARTIDOS COALIGADOS Y CANDIDATA INDEPENDIENTE | ||
Partido o candidata independiente | Con letra | Con número |
| Seiscientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta | 682,480 |
| Un Millón Ochocientos Treinta Mil Ciento Noventa y Cinco | 1,830,195 |
| Un Millón Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Cuatro | 1,084,574 |
| Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete | 65,467 |
| Noventa y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Nueve | 95,889 |
| Sesenta y Seis Mil Seiscientos Diecinueve | 66,619 |
| Un Millón Ochocientos Setenta y Uno Mil Trescientos Sesenta y Uno | 1,871,361 |
| Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Nueve | 49,279 |
| Ciento Treinta Mil Ciento Cuarenta y Cinco | 130,145 |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | Seis Mil Trescientos Sesenta y Tres | 6,363 |
VOTOS NULOS | Ciento Setenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis | 174,166 |
VOTACIÓN TOTAL | Seis Millones Cincuenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Ocho | 6,056,538 |
Candidatos
CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR/A
| |||
VOTACIÓN FINAL POR CANDIDATA/O
| |||
PARTIDO POLÍTICO/COALICIÓN O CANDIDATO/A | CANDIDATO/A | VOTACIÓN NÚMERO | VOTACIÓN LETRA |
Josefina Eugenia Vázquez Mota | 682,480 | Seiscientos ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta | |
Alfredo del Mazo Maza | 2,041,982 | Dos millones cuarenta y un mil novecientos ochenta y dos | |
Juan Manuel Zepeda Hernández | 1,084,574 | Un millón ochenta y cuatro mil quinientos setenta y cuatro | |
Óscar González Yáñez | 65,467 | Sesenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y siete | |
Delfina Gómez Álvarez | 1,871,361 | Un millón ochocientos setenta y un mil trescientos sesenta y uno | |
María Teresa Castell de Oro Palacios | 130,145 | Ciento treinta mil ciento cuarenta y cinco | |
6,363 | Seis mil trescientos sesenta y tres | ||
174,166 | Ciento setenta y cuatro mil ciento sesenta y seis | ||
Votación total | 6,056,538 | Seis millones cincuenta y seis mil quinientos treinta y ocho |
DÉCIMO. Efectos. En términos de lo expuesto, lo procedente es modificar el cómputo de la elección para quedar en los términos precisados en el considerando que antecede, y ante lo infundado e inoperantes de los motivos de agravio hechos valer, por los partidos PAN, PRD, Morena y PT, lo procedente es confirmar la declaración de validez de la elección a la Gubernatura del Estado de México, y la entrega de la constancia de mayoría a favor Alfredo del Mazo Maza, postulado por la Coalición.
Atendiendo a que se ordenó que se hiciera el recuento de 556 (quinientos cincuenta y seis) casillas, correspondientes a 32 (treinta y dos) distritos de los 45 (cuarenta y cinco) que conforman el Estado de México, se determinó que la devolución de los paquetes electorales a los Consejos Distritales respectivos, se efectuaría una vez que se resolvieran las impugnaciones relacionadas con la elección a la Gubernatura del Estado, y toda vez que el presente juicio es el último de ellos, se instruye a la Sala Regional con sede en Toluca de Lerdo, realizar las acciones conducentes para ello.
III. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-392/2017, SUP-JRC-393/2017 y SUP-JRC-396/2017 al diverso SUP-JRC-391/2017, debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se modifica el cómputo de la elección a la Gubernatura del Estado de México, para quedar en los términos precisados en la consideración NOVENA de la presente sentencia.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de la Gubernatura del Estado, y la entrega de la constancia de mayoría a favor de Alfredo del Mazo Maza, postulado por la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese este expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
ANEXO 1
RAZONES DE LA PROPUESTA DE VISTA FORMULADA POR EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE SUP-JRC-391/2017 Y SUS ACUMULADOS
En relación con la cuestión relativa al presunto rebase del tope de gastos de campaña, considero que el Tribunal responsable sí analizó la totalidad de los argumentos que se le plantearon y determinó que las cartas-compromiso suscritas por los partidos políticos no podían tener el alcance de modificar el tope de gastos de campaña establecido legalmente, tal como se sostiene en el proyecto que se ha sometido a consideración del Pleno.
No obstante, en atención a las constancias de autos y a los planteamientos de los recurrentes, considero necesario dar vista al Instituto Electoral del Estado de México por el presunto incumplimiento del compromiso asumido por los partidos, pues podría contravenir la normativa electoral y, en su caso, dar lugar a una sanción administrativa.
La propuesta anterior la sustento en las razones siguientes:
Es cierto que no le asiste la razón a los partidos recurrentes en el sentido de que la carta-compromiso suscrita por los diversos partidos para ejercer como límite hasta el cincuenta por ciento (50 %) del tope de gastos de campaña del proceso electoral ordinario dos mil dieciséis-dos mil diecisiete (2016-2017), para elegir gobernador constitucional del Estado de México, aprobado mediante el acuerdo número IEEM/CG/50/2017, puede modificar ese tope legalmente fijado por la autoridad administrativa local electoral y, por lo tanto, no podría tener efectos en relación con la fiscalización, como pretenden los actores. Sin embargo, considero que la carta-compromiso es una declaración unilateral de voluntad que constituye una obligación autoimpuesta por el partido, que produce efectos jurídicos en el ámbito de sus obligaciones como entidad de interés público en un sistema democrático.
I. Tope de gastos de campaña. Naturaleza jurídica de este parámetro
Como se sostiene en el proyecto, el tope de gastos de campaña es un parámetro general establecido por la legislación como medida de control del gasto por parte de los partidos políticos y las candidaturas independientes, con miras a garantizar, por un lado, la fiscalización de los recursos de campaña, y por otro, la equidad en la contienda electoral. En cuanto parámetro legal constriñe a las autoridades y a los sujetos obligados a no modificar sus alcances para efectos de la fiscalización en la medida en que el rebase del tope establecido constituye una irregularidad que, en ciertas circunstancias, puede derivar incluso en la nulidad de una elección. Por lo tanto, dicho parámetro no podría tener el alcance de modificar las condiciones de aplicación de una norma sancionatoria.
No obstante, en mi concepto, ello no implica que un acuerdo que fija límites menores al tope legal establecido carezca de efectos jurídicos para quien se autoimpuso la obligación de respetar ese límite convencional.
II. Alcances jurídicos de las declaraciones unilaterales de los partidos políticos en el ámbito del derecho electoral
En el ámbito de la teoría general de las obligaciones se reconoce que la declaración unilateral de voluntad constituye una fuente genérica de obligaciones. En México, los casos en que una declaración unilateral de voluntad produce consecuencias jurídicas no están limitativamente enunciados por la legislación civil, pues, si las disposiciones del Código Civil se refieren expresamente a los casos de oferta al público, promesas de recompensa, estipulaciones a favor de tercero y emisión de títulos, esto no implica que tales casos sean los únicos posibles y podría afirmarse la existencia de una regla jurídica opuesta, es decir, que la declaración unilateral de voluntad, sí es una fuente genérica de obligaciones, salvo los casos de limitaciones expresas del propio texto legal.
Sirve de sustento argumentativo a lo anterior las razones de la tesis aislada sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:[83]
DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD, ES UNA FUENTE GENERICA DE OBLIGACIONES. Los casos en que una declaración unilateral de voluntad produce consecuencias jurídicas, no están limitativamente enunciados por la legislación civil, pues si las disposiciones del Código Civil se refieren expresamente a los casos de oferta al público, promesas de recompensa, estipulaciones a favor de tercero y emisión de títulos, con ello no se significa que tales casos sean los únicos posibles y podría afirmarse la existencia de una regla jurídica contraria, o sea, que la declaración unilateral de voluntad, si es una fuente genérica de obligaciones, salvo los casos de limitaciones expresas del propio texto legal.
Es pertinente señalar que, si bien la declaración unilateral de voluntad bajo estudio puede tener algunas semejanzas con las propuestas de campaña –en tanto que implican modalidades de promesas públicas– lo cierto es que son actos de naturaleza completamente diferente.
El primer tipo de declaraciones son actos jurídicos que son fuente de obligaciones y su incumplimiento da lugar a responsabilidades jurídicas; el segundo tipo de declaraciones son expresiones enmarcadas en el ámbito de la propaganda electoral que no son fuente de obligaciones, y no da lugar a responsabilidades jurídicas[84], sino, en todo caso, responsabilidades de tipo político o moral.
En cuanto a sus semejanzas, se pueden producir en el contexto de un proceso electoral, se dirigen al electorado y pueden generar expectativas, así como acciones de otros agentes en una perspectiva estratégica.
Respecto a sus principales diferencias, con independencia de la cuestión de las posibles consecuencias jurídicas de la declaración unilateral, las promesas de campaña significan, teóricamente, contraer compromisos políticos que se suponen factibles o realizables dentro del ámbito competencial al cargo de elección popular al que se aspira, para cuando se asuma el cargo en caso de ganar las elecciones respectivas[85]; de esta forma los compromisos de campaña están sujetos a una condición, siempre que haya seriedad y fidelidad a los compromisos asumidos. Estos compromisos forman parte de la oferta política de partidos y candidaturas independientes, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan; son parte de su propaganda y no conllevan el reconocimiento de su vinculación jurídica.
En este sentido, las promesas de campaña son fundamentalmente compromisos políticos y morales contraídos por candidatas y candidatos o voceros de los partidos políticos dirigidos al electorado para promover sus candidaturas y se inscriben dentro de los actos de campaña previstos en el artículo 256, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México[86].
En cambio, la declaración unilateral de voluntad cuando es emitida con la finalidad de establecer un compromiso público para realizar una conducta concreta con repercusión directa en el proceso electoral y no en sus resultados, no está sujeta a condición alguna, es, decir, es una (auto) obligación incondicional –se obtenga o no el triunfo– que tiene por objeto la realización de una conducta durante el proceso electoral en curso, mas no con posterioridad a la toma de posesión del cargo.
Este tipo de declaraciones unilaterales, en tanto actos propios, son una fuente genuina de obligaciones en tanto que suponen un compromiso público que genera expectativas legítimas y, en ocasiones, irreversibles, de cumplimiento y que define la relación con los diferentes actores políticos y la ciudadanía. Esto es, diferentes actores, en particular quienes adoptan un compromiso en común, pueden realizar acciones con base en las expectativas de su cumplimiento mutuo, a partir de su expresión pública, y por haber sido asumido sobre la base de los principios de buena fe y confianza legítima como una norma de conducta.
En el caso, desde mi perspectiva, la declaración unilateral de voluntad emitida en las cartas compromiso es una modalidad de promesa pública en el sentido de que, mediante su emisión, el emisor (el partido político) asumió un compromiso o una auto obligación para ejercer como límite hasta el cincuenta por ciento (50 %) del tope de gastos de campaña.
El carácter jurídico del compromiso se desprende de los principios de buena fe y confianza legítima ya señalados y se advierte no sólo de la formulación gramatical, en la que se asumen las consecuencias legales de dicha conducta, sino también de la expectativa generada frente a la ciudadanía y los demás actores políticos y autoridades.
Negar efectos jurídicos a este tipo de declaraciones unilaterales asumidas pública y libremente por los partidos no como condiciones para obtener un triunfo, sino como elementos para definir las condiciones de la contienda electoral, supone también desconocer la importancia del principio de buena fe como base fundamental del actuar público de autoridades y partidos políticos, así como de la integridad del proceso electoral derivada del principio de elecciones auténticas; con ello se mina la confianza en tales instituciones pues se les permitiría asumir sin consecuencia alguna un compromiso cuyo incumplimiento les brindará beneficios ilegítimos, que no tendrían una vía de reclamación, investigación, y en su caso, sanción y reparación.
Las responsabilidades de tipo político y moral frente a este tipo de compromisos resultan totalmente ineficaces puesto que no resultan idóneas para reparar la vulneración a los principios de buena fe, certeza, legalidad y objetividad.
El que no se sancione jurídicamente tales conductas genera, además, estímulos indeseables para que los partidos adopten compromisos públicos que generen expectativas legítimas y precondicionen las acciones de los actores políticos y de la misma ciudadanía y que después libre e impunemente pueden desconocer e ignorar; con lo cual también se desconoce el derecho del electorado a estar informado de cuáles son las consecuencias y alcances de tales compromisos. La libertad del sufragio supone también evitar que se autoricen los actos públicos que tienen por objeto engañar al electorado y traicionar la buena fe como base de la confianza en el sistema democrático y como principio fundamental del Estado de derecho.
Lo anterior es también conforme con los principios generales del derecho que rigen los actos propios, como fuentes de obligaciones y condicionantes de la conducta de los sujetos a partir de sus propios comportamientos cuando con ello se generan expectativas o derechos a favor de terceros. En este sentido, la conducta de los sujetos regulados está normada, entre otros, por los principios de congruencia, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, certeza y legalidad. Con ello se reconoce que no resulta válido ir en contra de un acto propio de manera injustificada cuando con dicho acto se ha generado en otros la expectativa de un comportamiento futuro. En este ámbito, la buena fe exige no suscitar una falsa confianza en otros, en tanto valor indispensable de la convivencia humana en una sociedad democrática[87].
Este principio institucional del derecho ha sido desarrollado como la doctrina de los actos propios o “Verwirkung”, que se ha adoptado incluso por los tribunales colegiados de circuito del país[88].
Esta doctrina se encuentra su antecedente remoto en un principio propio del Derecho romano que regulaba las partes en un proceso judicial (venire contra factum proprium no valet)[89], conforme al cual es inadmisible reconocer efectos jurídicos a una conducta de una persona que se plantea en clara contradicción con un comportamiento suyo anterior.
Esta teoría no sólo aplica para los particulares, sino que también se ha llevado a otros entes de carácter público que tienen mayor relevancia en el derecho. Argentina y España han explicado que esta doctrina aplica también para el Estado cuando contrata con particulares. Así lo declaró la Suprema Corte de Justicia argentina en su sentencia 26/2/85[90]. Asimismo, se ha pronunciado en varias decisiones del Tribunal Supremo español, en particular en la sentencia 23/4/85 de la Tercera Sala del Tribunal Supremo español, la cual declaró que la Administración Pública está constreñida a sus actos y, por ende, no puede actuar contradictoriamente con posterioridad[91].
En sentido similar, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha calificado la confianza legítima como “una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso”[92].
En general, esta dimensión implica que “en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público”[93]. En otras palabras, con esta garantía se reconoce que las actuaciones de una autoridad (o ente público, como los partidos políticos) pueden generar expectativas en los demás sujetos a partir de las cuales orienten su conducta, y se tutela que dichas situaciones no sean afectadas de manera arbitraria.
Asimismo, se ha considerado que “la confianza legítima debe entenderse como la tutela de las expectativas razonablemente creadas en favor del gobernado, con base en la esperanza que la propia autoridad le indujo a partir de sus acciones u omisiones, las cuales se mantuvieron de manera persistente en el tiempo, de forma que generen en el particular la estabilidad de cierta decisión, con base en la cual haya ajustado su conducta”[94].
Al respecto, los partidos políticos son entidades de interés público reconocidas constitucionalmente que tienen conferidos los siguientes fines constitucionales: (i) promover la participación del pueblo en la vida democrática; (ii) contribuir a la integración de los órganos de representación política, y (iii), como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. En cuanto tales, los partidos asumen obligaciones y deberes específicos como garantes del sistema democrático frente a la ciudadanía.
Los partidos, como lo ha sostenido esta Sala Superior, están llamados a cumplir un importante papel en la reproducción del Estado constitucional democrático de derecho y tienen constitucionalmente reconocido un principio de autorganización, lo que incluye, entre otros aspectos, una facultad de autonormación, es decir, de dotarse de sus propias normas, conforme a la ley. Asimismo, los partidos políticos pueden considerarse como personas de derecho público o sujetos normativos que tienen derechos y obligaciones.
De esta forma, en el ámbito del derecho electoral, las declaraciones públicas unilaterales de los partidos políticos, de sus dirigentes o candidaturas a algún cargo de elección popular, expresadas de manera individual o colectiva, de manera verbal o escrita, en las que manifiesten su voluntad de obligarse para realizar una conducta o asumir un compromiso son fuentes de obligaciones y producen efectos jurídicos, cuando constituyen declaraciones formales rendidas ante autoridades electorales o fedatarios públicos, basadas en los principios de buena fe, legalidad, certeza y seguridad jurídica –y no meras propuestas de campaña–, en tanto que pueden expresar una promesa, reconocimiento, renuncia o cualquier otra acción que, siendo lícita genere expectativas válidas y, en ocasiones, irreversibles, de cumplimiento frente a la ciudadanía o al electorado o los demás partidos políticos que pueda tener un impacto o repercusión en el proceso electoral.
Lo anterior siempre que tales declaraciones sean claras en sus condiciones, términos y consecuencias, y se realicen por representantes legítimos de los partidos, coaliciones o candidaturas o por quienes ostenten ésta última calidad, y expresen su voluntad de obligarse a realizar o no realizar determinada conducta que esté en el ámbito de sus atribuciones, competencias, deberes o responsabilidades; siempre que su objeto sea lícito, no se afecten derechos de terceros, resulten contrarias al orden público o afecten algún principio constitucional.
Los efectos legales de tales declaraciones dependerán del contenido, objeto y finalidad de las mismas, analizadas en su contexto, así como de los bienes, valores o principios jurídicos que puedan verse implicados, las circunstancias y reacciones que generaron; así como las acciones realizadas con posterioridad por los partidos declarantes para efecto de darles cumplimiento, o para justificar su incumplimiento. Tales efectos perduran hasta en tanto no sean suspendidos por una declaración posterior manifestada en términos similares a los expresados cuando se asumió el compromiso público respectivo, cuando existan intereses sociales que deban prevalecer o hayan cambiado sustancialmente las circunstancias en las que se asumió.
Lo anterior en el entendido de que una declaración unilateral pública no producirá efectos jurídicos si se acredita que se actualiza un vicio en la voluntad del emisor o su representante ya sea por error, dolo o coacción, ilicitud en su objeto o cualquier otra circunstancia que suponga que no existió nunca la voluntad de obligarse o que vicie la base esencial de su consentimiento en vincularse de la forma expresada en tal declaración.[95]
En el caso, las cartas-compromiso son una declaración unilateral de voluntad, que tiene ciertas y determinadas consecuencias jurídicas, en virtud de lo siguiente:
i) Las cartas-compromiso manifiestan expresa e inequívocamente la voluntad de los suscriptores de contraer ciertos compromisos. En particular, en virtud de la carta-compromiso los partidos asumieron los compromisos 1 y 2 precisados, es decir, se comprometieron a ejercer como límite hasta el 50 % del Tope de Gastos de Campaña fijado en el acuerdo número IEEM/CG/50/2017 y aceptó que, en caso de incumplimiento del compromiso anterior “le serán aplicables las sanciones legales relativas a la materia”.
Sobre este particular, considero que las normas “relativas a la materia” a que se refiere la carta-compromiso son las que sancionan la conducta irregular de los partidos políticos, particularmente en el marco de los principios rectores de los procesos electorales, a través de procedimientos administrativos sancionadores. Lo anterior, ya que, como se precisó, el establecimiento de topes de gasto de campaña y el régimen sancionatorio respectivo son cuestiones que no están a disposición de los sujetos normativos.
ii) Las cartas-compromiso se realizaron públicamente ante la autoridad electoral administrativa competente, quien dio cuenta y saludó el propósito de los partidos de limitar sus gastos, mediante un boletín de prensa número 052, de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
iii) Por lo tanto, se trata de compromisos realizados pública o abiertamente, ante la ciudadanía o el electorado, durante el proceso electoral local respectivo, y no en forma clandestina o velada. La publicidad de los actos de sujetos de derecho público es consustancial con una democracia constitucional.
iv) Entonces, se trata de obligaciones autoimpuestas de buena fe, en el marco de los principios y valores establecidos en la Constitución Federal, particularmente de los principios constitucionales de legalidad y de máxima publicidad.
v) La declaración unilateral de voluntad contenida en las cartas compromiso son claras en sus condiciones, términos y consecuencias.
vi) La declaración unilateral de voluntad contenida en las cartas compromiso no fue modificada o revocada por el emisor.
vii) Acorde con lo anterior, la declaración unilateral de voluntad contenida en las cartas-compromiso no solo fue una obligación autoimpuesta por el emitente, sino que también tiene un contenido normativo que generó expectativas válidas ante la ciudadanía y los demás partidos contendientes[96].
viii) Consecuentemente, la declaración unilateral de voluntad suscrita por el partido es jurídicamente válida.
En síntesis, la obligación auto asumida por los partidos implicó el compromiso de no erogar en sus respectivas campañas más de la cantidad de $142,783,385.63, no la modificación del tope de gastos de campaña fijado por la autoridad, dado que este último no es un parámetro que pueda ser disponible por los sujetos obligados, sino que se determina como consecuencia de una disposición legal. No obstante, ello no implica que los partidos políticos no puedan asumir compromisos en los que se obliguen de manera unilateral a erogar en sus campañas como tope el cincuenta por ciento del límite impuesto por la autoridad electoral o cualquier otro. Tal acuerdo si bien no modifica los parámetros legales, dado que éstos no son disponibles por los sujetos obligados, sí genera expectativas de comportamiento y obligaciones de éstos en tanto deberes autoimpuestos con base en los principios de buena fe y confianza legítima.
En términos generales, los convenios a través de los cuales los partidos políticos se comprometieron a erogar solamente el cincuenta por ciento del tope de gastos de campaña establecido por el Instituto Electoral Local cumplen con los elementos esenciales de un convenio para efecto de que puedan considerase válidos legalmente y oponibles entre los que están sujetos a éstos –partidos políticos contendientes en el proceso electoral–.
Lo anterior es así, porque del análisis de las cartas compromiso firmadas ante el Instituto Electoral Local por los candidatos a la Gubernatura del Estado de México, junto con sus respectivos dirigentes partidistas en el Estado y sus representantes ante la citada autoridad, se advierte el consentimiento tanto del candidato, como de sus dirigentes partidistas. El objeto como ya se precisó, lo constituyó el que cada uno de los contendientes por la candidatura gastaría la cantidad fijada en tales cartas-compromiso.
Asimismo, se advierte la capacidad de las partes que lo suscribieron porque el candidato es quien dirige la estrategia que será utilizada por su plataforma política para la obtención del voto. El representante del partido ante la autoridad electoral tiene precisamente esa finalidad, representar los intereses del instituto político; y el dirigente partidista estatal, tiene a su cargo la representación y dirección política del partido en la entidad federativa correspondiente.
El consentimiento de dicho compromiso no presenta vicios porque dicho acuerdo lo emitió cada uno de los partidos de manera individual; con independencia de que para efectos prácticos todos adquirieron el mismo acuerdo; y la forma legal se satisface porque está expresado en un documento, firmado por los involucrados y ha sido hecho del conocimiento público; incluso, puede consultarse en la página de Internet de la autoridad electoral.
Consecuentemente, considero que los acuerdos señalados sí generan compromisos entre quienes se sometieron a éstos y, en ese sentido, su incumplimiento podría ser sancionado por la autoridad competente.
Lo anterior considerando que, de conformidad con el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos tienen entre sus obligaciones, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos.
En este sentido, dentro las obligaciones que derivan de la citada disposición, se encuentra la observancia de las obligaciones válidamente asumidas por los partidos políticos. Lo anterior, pues una vez que un partido, dentro del ámbito de su autodeterminación, asume legalmente una obligación, ésta pasa a formar parte de los cauces legales que rigen su actuar en términos de la mencionada norma.
III. Vista a la autoridad electoral
Lo anterior sustenta mi propuesta de incorporar una vista al Instituto Electoral del Estado de México a fin de que inicie el procedimiento administrativo correspondiente y, en su oportunidad, el tribunal local determine si se actualiza o no la referida violación, ante la probable comisión de una conducta infractora, entre otros, del artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
[1] En adelante Consejo General del Instituto local o CG del IEEM.
[2] En lo subsecuente Instituto local o IEEM.
[3] En lo sucesivo Coalición.
[4] Los expedientes resueltos a esa fecha fueron los radicados del JI-1-/2017 al JI-130/2017, tal como se desprende de la página de internet del Tribunal Electoral del Estado de México http://www.teemmx.org.mx/Archivos%20pdf/Sesiones%20Anteriores/2017/sesion%2025%202017.pdf.
[5] En lo de más PRD.
[6] En lo siguiente PT.
[7] En lo posterior PAN.
[8] En adelante juicios de revisión o JRC.
[9] Los incidentes que se resolvieron en la sesión fueron los aperturados en los juicios de revisión SUP-JRC-283/2017 al SUP-JRC-286/2017, SUP-JRC-291/2017 al SUP-JRC-295/2017, SUP-JRC-298/2017 al SUP-JRC-305/2017, SUP-JRC-308/2017 al SUP-JRC-318/2017, SUP-JRC-321/2017, SUP-JRC-323/2017, SUP-JRC-325/2017 al SUP-JRC-327/2017, SUP-JRC-329/2017 al SUP-JRC-334/2017, SUP-JRC-336/2017, SUP-JRC-339/2017 al SUP-JRC-346/2017, SUP-JRC-350/2017, SUP-JRC-351/2017, SUP-JRC-353/2017, SUP-JRC-359/2017, SUP-JRC-363/2017 al SUP-JRC-366/2017 y SUP-JRC-368/2017.
[10] La diligencia de apertura y recuento de paquetes electorales ordenados por esta Sala Superior se llevó a cabo por la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, iniciándose el veintisiete de agosto del año en curso, y concluyéndose a las primeras horas del veintiocho siguiente.
[11] En adelante Ley de Medios.
[12] En adelante PRI.
[13] En lo subsecuente Constitución.
[14] En lo subsecuente Ley Orgánica.
[15] Consultable en la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, págs. 508 y 509.
[16] Visible a foja 1673 del “TOMO II” del expediente del juicio de inconformidad JI/131/2017.
[17] Visible a foja 1674 del “TOMO II” del expediente del juicio de inconformidad JI/131/2017.
[18] En lo subsecuente Código Electoral local.
[19] Resulta orientador la jurisprudencia aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la clave 1a./J. 10/2014 y el rubro PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, Pág. 487.
[20] Consultable en la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas. 508 y 509.
[21] Consultable en la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas. 122 a 123.
[22] En adelante PGR.
[23] En lo subsecuente SHCP.
[24] En lo sucesivo PES.
[25] En adelante FEPADE.
[26] En lo siguiente Instituto Nacional o INE.
[27] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, p. 125.
[28] Consultable en la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, págs. 469 y 470.
[29] Consultable en la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 2, Tomo II, págs. 1568 y 1569.
[30] Tales consideraciones se advierte en el SUP-RAP-1/2012.
[31] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once.
[32] Las anteriores consideraciones tienen sustento en la jurisprudencia de esta Sala Superior identificada con la clave 12/2001, de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA, consultable en la Consultable en la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, págs. 248 y 250; así como en la Jurisprudencia identificada con la clave I.6o.T.J/40 y de rubro COSA JUZGADA. REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Junio de 2017, Libro 43, Tomo IV, Pág. 2471, la cual resulta orientadora.
[33] Tales consideraciones encuentran sustento en las razones esenciales de del criterio orientador con clave I.4º.A.536 A, de rubro: SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. DEBE NEGARSE CONFORME A LA TEORÍA DE PONDERACIÓN DE PRINCIPIOS, CUANDO EL INTERÉS SOCIAL CONSTITUCIONALMENTE TUTELADO, ES PREFERENTE AL DE LA QUEJOSA. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo XXIV, Agosto de 2006, pág. 2347. Así como en el ensayo elaborado por el Dr. José Francisco Castellanos Madrazo, intitulado “El Ejercicio de ponderación entre los derechos fundamentales y las prerrogativas políticas en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, visible en la página Web https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/justicia-electoral/article/viewFile/12090/10895.
[34] Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, Párrafo 209.
[35] Las anteriores consideraciones tiene sustento en las razones esenciales de las tesis aisladas y de jurisprudencia, identificadas con las claves y rubros, siguientes: CXCIV/2016, DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN; 1a./J. 42/2007 GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES; XCIV/2016, COSA JUZGADA. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE NO VULNERA LOS ARTÍCULOS 1o. Y 133 CONSTITUCIONALES, NI EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA; 1a./J. 22/2014, DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL; I.3o.C.31 K (10a.), COSA JUZGADA. PRINCIPIO ESENCIAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA; 2a./J. 56/2014, PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL, las cuales resultan criterios orientadores para este órgano jurisdiccional.
[36] Similares consideraciones ha sostenido esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-207/2011.
[37] Argumentos parecidos ha sostenido esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión SUP-JRC-342/2016 y acumulados.
[38] Expedientes SUP-JRC-148/2017, SUP-JRC-149/2017, SUP-JRC-157/2017, SUP-JRC-158/2017, SUP-JRC-178/2017 y SUP-JRC-179/2017
[39] Por ejemplo, al resolver el SUP-JRC-221/2003 (nulidad de la elección de la Gubernatura del Estado de Colima).
[40] Así lo ha considerado esta Sala Superior, por ejemplo, en las ejecutorias recaídas en los expedientes SUP-RAP-30/2001 y SUP-RAP-32/2001 y SUP-JRC-327/2016 Y SUP-JRC-328/2016. Además de encontrarse inmerso en la XXXVIII/2014, de rubro: PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
[41] Artículo 41 […]
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
VI. […]
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
[…]
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
[42] Artículo 13 […]
La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley.
[43] Artículo 381. El cómputo final de la elección de Gobernador es la suma que realiza el Consejo General de los resultados anotados en las respectivas actas de cómputo distrital, a fin de determinar la votación obtenida en la elección por cada partido político, coalición, candidato común o candidato independiente.
El Consejo General a más tardar el dieciséis de agosto del año electoral, se reunirá para realizar el cómputo final de la elección de Gobernador.
Artículo 382. El cómputo final de la elección de Gobernador se hará conforme al procedimiento siguiente:
I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de todos los distritos en que se divide el territorio del Estado.
II. Se tendrán a la vista las resoluciones del Tribunal Electoral que declaren la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas.
III. Si de la sumatoria de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de todos los distritos se establece que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en la Entidad y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el Estado, y existe la petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo General deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de la elección de Gobernador, el Consejo General dispondrá lo necesario para que sea concluido antes del veintitrés de agosto del año de la elección. Para tales efectos, el Consejo General ordenará la creación de grupos de trabajo en cada distrito electoral. Los partidos políticos y candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
El Pleno del Consejo realizará la suma de los resultados consignados en las actas de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador.
IV. La suma de los resultados obtenidos conforme a las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la votación total emitida en el Estado.
V. El cómputo de la votación se hará constar en acta circunstanciada de la sesión, así como los incidentes que ocurrieren en ella.
VI. Concluido el cómputo, el Consejero Presidente del Consejo General procederá a realizar los actos siguientes:
a) Ordenar la integración del expediente de cómputo de la votación con las copias certificadas de las actas de cómputo distrital, acta circunstanciada de la sesión y el informe del Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.
b) Publicar los resultados obtenidos en el cómputo estatal de la votación, en el exterior del local en que resida el Consejo General.
c) Expedir la Constancia de Mayoría y emitir la declaración de validez de la elección.
d) Remitir al Tribunal Electoral el expediente con los documentos a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando se hubiere presentado el juicio de inconformidad en contra del cómputo final, la expedición de la constancia de mayoría o la declaración de validez de la elección.
e) Expedir el Bando Solemne para dar a conocer a los habitantes del Estado la declaración de Gobernador electo y ordenar la publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno", de las declaraciones de validez de la elección y de Gobernador electo, una vez resueltos por el Tribunal Electoral o por la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las impugnaciones que en su caso se hubieren interpuesto.
[44] En la sentencia impugnada se cita la clave del expediente SUP-JRC-659/2016, sin embargo, se advierte un error en la cita del precedente, pues el criterio correspondiente se emitió al resolver el juicio SUP-JRC-659/2015.
[45] Con sustento en la causal de improcedencia prevista en el artículo 30, numeral 1, fracción I del Reglamento de Procedimientos.
[46] En términos de la información proporcionada por el Director Ejecutivo de Organización Electoral del INE, mediante oficio INE/DEODE/0705/2017, de siete de julio de dos mil diecisiete, que obra agregado en el los tomo III del expediente INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX, identificados en esta Sala Superior como cuaderno accesorio 3, del expediente SUP-RAP-187/2017, el cual se tiene a la vista.
[47] Si se toma en cuenta que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 169,167 votos, y el número de tarjetas repartidas fue de 285,000.
[48] “Fomento a la Economía Social”, “Madres y Padres Trabajadoras del Programa de Estancias Infantiles”, “Generación y Articulación de Políticas Públicas Integrales de Juventud/Jóvenes becarias y becarios”, “Programa de abasto social de Leche a cargo de LICONSA, S.A de C.V.”, “Programa de Comedores Comunitarios”, “Programa de Pensión para Adultos Mayores”, “Programa de Seguro para Jefas de Familia”, “Programas del Fondo Nacional del Fomento a las Artesanías”, “Programa de Empleo Temporal”, “Programa de Fomento a la Economía Social/Apoyos para el impulso productivo”, “Programa para el Desarrollo de Zonas Prioritarias”, “PROSPERA, Programa de Inclusión Social” y “PROSPERA, EASC (Esquema de Apoyos sin Corresponsabilidad”.
[49] De acuerdo con el “Informe de registro de representantes generales y de casilla” de fecha cuatro de junio de dos mil diecisiete, obtenido del Sistema de Registro de Representantes de Partidos Políticos y Candidaturas Independientes del Instituto Nacional Electoral.
COSA JUZGADA | ||||||
ELEMENTOS | IRREGULARIDADES DENUNCIADAS POR MORENA EN DIVERSAS QUEJAS | |||||
Tema 1 | Tema 2 | Tema 3 | Tema 4 | |||
Diversos actores políticos realizaron actos de violencia política de género a la candidata de MORENA. | El partido "Virtud Ciudadana" difundió diversos espectaculares calumniosos en contra de la candidata de MORENA | Teresa Castell de Oro Palacios, realizó una campaña de desprestigio v calumnia en contra de referida candidata | Si Alfredo del Mazo Maza y el PRI ordenaron realizar llamadas telefónicas a los ciudadanos de esta entidad federativa con la finalidad de calumniarla e injuriarla | |||
1) PROCESO RESUELTO | PES/66/2017 | PES/94/2017 | PES/113/2017 | PES/88/2017 y PES/72/2017 | ||
COSA JUZGADA | ||||||
2) PROCESO EN TRÁMITE | JUICIO DE INCONFORMIDAD: JI/132/2017 | |||||
3) CONEXIDAD DE LOS OBJETOS DE AMBOS PLEITOS | La pretensión de MORENA, en el PES/66/2017, fue acreditar que diversos actores políticos realizaron actos de violencia política de género a la candidata de MORENA. Este es el mismo objetivo por dicho partido en el JI/132/2017. | La pretensión de MORENA, en el PES/66/2017, fue acreditar que diversos actores políticos realizaron actos de violencia política de género a la candidata de MORENA. Este es el mismo objetivo por dicho partido en el JI/132/2017. | La pretensión de MORENA, en el PES/113/2017, fue acreditar que Teresa Castell de Oro Palacios, realizó una campaña de desprestigio y calumnia en contra de referida candidata. Este es el mismo objetivo, por dicho partido, en el JI/132/2017. | La pretensión de MORENA, en ambos Procedimientos, fue acreditar que se realizaron Llamadas telefónicas a Los ciudadanos de esta entidad federativa con la finalidad de calumniarla e injuriarla. Este es el mismo objetivo, por dicho partido, en el JI/132/2017. | ||
4) SUJETOS DENUNCIADOS (en el Procedimiento Especial Sancionador como en el Juicio de inconformidad) | Felipe de Jesús Calderón Hinojosa; Ricardo Anaya Cortés, y Enrique Ochoa Reza | Partido político "Virtud Ciudadana" | Teresa Castell de Oro Palacios | El PRI y Alfredo del Mazo Maza. | ||
5) TEMA TORAL (Tanto en el Procedimiento Especial Sancionador como en el Juicio de inconformidad) | Determinar si diversos los actores políticos denunciados realizaron actos de violencia política de género a la candidata de MORENA. | Determinar si el partido "Virtud Ciudadana" difundió diversos espectaculares calumniosos en contra de la candidata de MORENA | Determinar si Teresa Castell de Oro Palacios, realizó una campaña de desprestigio y calumnia en contra de referida candidata.
| Determinar si Alfredo del Mazo Maza y el PRI ordenaron Realizar llamadas telefónicas a Los ciudadanos de esta entidad federativa con la finalidad de calumniarla e injuriarla | ||
6) CRITERIO CLARO, PRECISO E INDUBITABLE EN EL PES ATINENTE | Se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas | Se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas Salvo el "espectacular" que fue colocado en, Río San Joaquín a la altura de la Plaza Toreo, Naucalpan | Se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas | Se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas | ||
COSA JUZGADA | ||||||
7) CRITERIO SOBRE EL ELEMENTO O PRESUPUESTO LÓGICO | Las infracciones Denunciadas que se declararon inexistentes en el PES/66/2017, ahora se hacen valer en el J1/132/2017 | Las infracciones Denunciadas que se declararon inexistentes en el PES/66/2017, ahora se hacen valer en el J1/132/2017 | Las infracciones denunciadas que se declararon inexistentes en el PES/113/2017, ahora se hacen valer en el JI/132/2017 | Las infracciones denunciadas que se declararon inexistentes en los PES/88/2017 y PES/72/2017, que ahora se hacen valer en el JI/132/2017 | ||
[51] La pretensión de Morena radicó en demostrar que: 1) Felipe Calderón Hinojosa, Ricardo Anaya, y Enrique Ochoa Reza criticaron con expresiones de violencia política por razones de género a la candidata de Morena, Delfina Gómez Álvarez; 2) que el partido “Virtud Ciudadana" difundió diversos espectaculares calumniosos en contra de la citada candidata; 3) que la candidata independiente, Teresa Castell de Oro Palacios, realizó una campaña de desprestigio y calumnia en contra de la referida candidata de MORENA; y, 4) que el Partido Revolucionario Institucional y su candidato, Alfredo del Mazo Maza, ordenaron, durante el desarrollo del Proceso Electoral, realizar llamadas telefónicas a los ciudadanos de esta entidad federativa con la finalidad de calumniar e injuriar a la candidata de Morena.
PROPAGANDA CALUMNIOSA | |
PRUEBAS | |
ESPECTACULARES CALUMNIOSOS POR PARTE DEL PARTIDÓ VIRTUD CIUDADANA | |
TIPO DE PRUEBA OFRECIDA EN JUICIO DE INCONFORMIDAD JI/132/2017 | FUERON OFRECIDAS Y VALORADAS EN OTRA INSTANCIA |
1. TÉCNICA: Fotografía en la que se muestra un espectacular con la leyenda "Delfina QUITO PENSIONES a MUJERES y NIÑOS PARA morena" "TODOS SON IGUALES" "NINGUNO MERECE TU VOTO" de la imagen se puede observar que dicho espectacular se encuentra ubicado al lado de un puente peatonal, en una avenida de la que no se puede inferir su exacta ubicación. | SI (PES/94/2017) |
2. TÉCNICA: Fotografía en la que se muestra un espectacular con la leyenda "Delfina QUITO PENSIONES a MUJERES y NIÑOS PARA morena" "TODOS SON IGUALES" "NINGUNO MERECE TU VOTO", de la imagen se observa al fondo un espectacular ubicado en la fachada de un edificio, que de la propia imagen no se puede inferir su ubicación. | SI (PES/94/2017) |
3. TÉCNICA: Fotografía en la que se muestra un espectacular con la leyenda "Delfina QUITO PENSIONES a MUJERES y NIÑOS PARA morena" "TODOS SON IGUALES" "NINGUNO MERECE TU VOTO", de la imagen se observa dicho espectacular ubicado al lado de una gasolinera de la cual no se puede inferir su ubicación. | SI (PES/94/2017) |
4. TÉCNICA: Fotografía en la que se muestra en un primer plano la página de la portada del periódico EXCELSIOR, en un segundo plano se observa un espectacular con propaganda del entonces candidato a gobernador Juan Zepeda, y en un tercer plano se observa un espectacular cuya leyenda es ilegible. | SI (PES/94/2017) |
5. TÉCNICA: Fotografía en la que se muestra un espectacular con la leyenda "Delfina QUITO PENSIONES a MUJERES y NIÑOS PARA morena" "TODOS SON IGUALES" "NINGUNO MERECE TU VOTO", de la propia imagen no se puede inferir la ubicación de dicho espectacular. | SI (PES/94/2017) |
5. DOCUMENTAL PÚBLICA: Acta de Oficialía Electoral del IEEM no. 784, donde se acredita la existencia de doce espectaculares y sus ubicaciones | SI (PES/94/2017) |
PROPAGANDA CALUMNIOSA DE TERESA CASTELL DE ORO PALACIOS EN CONTRA DE DELFINA GÓMEZ ÁLVAREZ | |
TIPO DE PRUEBA | FUERON OFRECIDAS Y VALORADAS EN OTRA INSTANCIA |
1.TÉCNICA: Fotografía en la que se muestra una caricatura con encabezado que dice: HISTORIAS DE LA VIDA REAL, al final de la página, se observa la leyenda H. AYUNTAMIENTO DE TEXCOCO, además se observan dos personas en caricatura que sostiene una conversación: Hombre.- otra vez me descontaron de mi quincena. Mujer.- A mí también y yo que necesito pagar la renta, es el colmo que DELFINA nos quite el dinero para dárselo a MORENA a mí ni me importa la política. Hombre.- Y si reclamamos nos va peor, ya ves que nos dijeron que nos quitarían la chamba. 2. TÉCNICA: Fotografía en la que se observa la caricatura de una mujer, con diálogos en los que se lee "Meses después... En un mitin de Delfina Gómez candidata a gobernadora del Estado de México" "Cuando fui presidenta municipal de Texcoco mi labor fue implacable, yo soy una política honesta" 3. TÉCNICA: Fotografía en la que se observa una página de una caricatura que contiene a un par de personas, que expresan los siguientes diálogos al ver en T.V la transmisión de un mitin (de la candidata de MORENA): "Sí, ¡cómo no! Luciéndose con todo el dinero que nos descontó de nuestras quincenas, para eso lo quería, para su campaña", "Si de Presidenta municipal de Texcoco nos quitó a cientos de trabajadores más de 13 millones de pesos, imagínatela de gobernadora" | SI PES/113/2017 |
4. TÉCNICA: Fotografía en la que se observa una página de una caricatura en la que aparece una mujer con dinero en las manos, con un encabezado que contiene la siguiente leyenda: "Quitar a un trabajador parte de su salario para dárselo a un partido es un delito y se llama peculado", así mismo al pie de la página se lee "Delfina fue denunciada por esto y podría ir a la cárcel. Ve las pruebas en: WWW.CORRUPTAEINCAPAZ.COM" "TERESA CASTELL ¡BASTA DE POLÍTICOS VOTA INDEPENDIENTE" | SI PES/113/2017 |
5. TECNICA: Fotografía en la que se observa la página de una caricatura en la que aparece en el encabezado la leyenda "Autoliquidación ilegal" además de ello se observa la imagen de una mujer sosteniendo un cheque por $440,000 de liquidación debajo la leyenda "Delfina no está preparada para gobernar y es cómplice de una red de corrupción que afecto a cientos de familias de Texcoco" | SI PES/113/2017 |
6. TÉCNICA: página de internet WWW.CORRUPTAEINCAPAZ.COM | NO |
7. TÉCNICA: Capturas de pantalla referentes al contenido de la página WWW.CORRUPTAEINCAPAZ.COM | NO |
8. Documental pública: Actas con folios 210070 y 215958 del Sistema Integral de Monitoreo a Espectaculares y Medios alternos | SI PES/113/2017 |
LLAMADAS TELEFÓNICAS A LA CIUDADANÍA PARA CALUMNIAR O INJURIAR A DELFINA GÓMEZ ÁLVAREZ | |
TIPO DE PRUEBA | FUERON OFRECIDAS Y VALORADAS EN OTRA INSTANCIA |
1. TÉCNICA: Captura de pantalla de un teléfono celular donde se muestra la recepción de una llamada de un número no registrado que es el +005541634430, guardado a las 12:29 PM. 2. TECNICA: página de internet www.numerosdetelefono.mx/numero/5541616470, que trata de una página de denuncias ciudadanas, donde se pueden encontrar los números desde los cuales se realizan las llamadas. 3. Documental: Consistente en un cuadro realizado por el actor cuyos rubros son: nombre de la persona que recibió la llamada, número telefónico (fijo o celular, fecha en que recibió la llamada, hora en que recibió la llamada, domicilio y municipio. 4. Documental: Consistente en un cuadro realizado por el actor de personas que hicieron del conocimiento de MORENA la existencia de las llamas telefónicas, cuyos rubros son: nombre de la persona que recibió la llamada, numero del (fijo o celular) hora en que recibió la llamada, lugar y grabación. 5. TÉCNICA: Notas periodísticas: Noticias del centro: Difunden "encuesta" para golpear a Delfina Gómez, disponible en http://noticiasdelcentro.mx/nosotros-112/ Aristegui Noticias: Que Delfina no sea hipócrita y aclare autoliquidación ilegal: Ochoa Reza Disponible en: http://aristeguinoticias.com/1004/mexico/que-delfina-no-seahipocrita- y-aclare-autoliquidacion-ilegal-ochoa-reza/ Sin embargo: http://www.sinembargo.mx/01-03-2017/312483 Diario El Universal "Llamadas nocturnas buscan desalentar voto en Edomex", disponible en: http://www.eluniversal.com.mx/articulo/metropoli/edomex/2o17/05/4/1Iamadas-nocturnas-busca-desalentar-voto-en edomexadvierten | SI PES/88/2017 Y PES/72/2017 |
VIOLENCIA DE GÉNERO | |
TIPO DE PRUEBA | FUERON OFRECIDAS Y VALORADAS EN OTRA INSTANCIA |
DOCUMENTALES PÚBLICAS: Copia certificadas de todas las actuaciones dentro del expediente PES/EDOMEX/MORENA/QRR/154/2017/06, dentro del cual se analizaron las siguientes pruebas: DOCUMENTAL PRIVADA: consistente en la impresión a color del boletín de prensa de fecha 06 de abril de 2017 (foja 76 de autos) DOCUMENTAL PRIVADA: consistente en la impresión a color de la conferencia de Prensa del Presidente Nacional del PAN, Ricardo Anaya Cortes con la candidata al gobierno del Estado de México Josefina Vázquez Mota realizada en la Sala de Presan "Carlos Septien García" (fojas 79-98) DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en la impresión a color de la página de twitter @FelipeCalderon (fojas 69.74 y 75) DOCUMENTAL PRIVADA: impresiones de la página http://www.sinembargo.mx/04-04-2017/3165103 (foja 38) DOCUMENTAL PRIVADA: consistente en las impresiones de la página http://aristeguinoticias.com/0404/mexico/delfina-esnombre- propio-calderon-foto/ (foja 37) DOCUMENTAL PRIVADA: consistente en las impresiones de la página http://reforma. com/aplicacionesl i b re/preacceso/articu lo/d efault. Aspx ?id=1082530/&utm_source=tw&utm_meduium=@reforma&utmcampaig n= extwitter&url red i rect=http://www. reforma.com/aplicaciones/articulo/default.aspx?id=1082530&utm_source=Tw&utm_medium=@reforma&utmcampaigm=pxtwitter (foja 37 y 39) DOCUMENTAL PRIVADA: impresiones de la página https://www.facebook.com/DeflinaTitere/?fref=ts . (fojas70 y 71) DOCUMENTAL PRIVADA: impresiones de la página https://www.facebook.com/Delfinawave/?ref=ts&fref=ts . (fojas 70 y 71) DOCUMENTAL PRIVADA: página de internet https://wwwfacebook.com/Andr%C3%A9jNaPole%C_3B3pez- 1476124935733876/?fref=ts. (fojas 60 y 61) | SI
PES/66/2017
Y
SUP-JDC-383/2017 |
[53] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, décima Época, materia Común, página 731.
[54] Realizada el día tres de abril de dos mil diecisiete.
[55] Fojas 36 y 37 de los autos.
[56] Esta conferencia de prensa tuvo lugar el tres de abril de dos mil diecisiete.
[57] De fecha seis de abril del presente año.
[58] Acorde a los artículos 340 y 341, párrafos 1, 3 y 4, del Reglamento de Elecciones del INE.
Artículo 340.1¨… cada OPL deberán integrar, en el ámbito de su competencia, a más tardar seis meses antes de la fecha de la jornada electoral respectiva, un Comité Técnico Asesor que brinde asesoría técnica en materia del PREP, cuyos miembros serán designados por el Consejo General ... 2. El COTAPREP se integrará por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros, que serán auxiliados por el titular de la instancia interna responsable de coordinar la implementación y operación del PREP, quien fungirá como su secretario técnico.
Artículo 341. 1. Para ser integrante del COTAPREP, los aspirantes deberán cumplir, como mínimo, los requisitos siguientes: a) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; b) Contar con experiencia en materias como estadística, tecnologías de la información y comunicaciones, investigación de operaciones o ciencia política, preferentemente con conocimientos en materia electoral; 2. En la integración del COTAPREP se procurará la renovación parcial del mismo. 3. Cada COTAPREP deberá contar con integrantes que, en conjunto, cuenten con experiencia en estadística, tecnologías de la información y comunicaciones, investigación de operaciones y ciencia política. 4. En la integración de los COTAPREP se deberá considerar pluralidad, eficacia y profesionalismo, así como garantizar el cumplimiento de las funciones y atribuciones (que establece el Reglamento).
[59] Artículo 341.2, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral. En la integración del COTAPREP se procurará la renovación parcial del mismo.
[60] Fojas 546 y 547 de la sentencia impugnada.
[61] Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-141/2017 y recurso de apelación SUP-RAP-142/2017.
[62] Programa de Resultados Electorales Preliminares.
[63] Sistema de Información de la Jornada Electoral.
[64] JI/2/1017, JI/5/1017, JI/10/1017, JI/11/1017, JI/12/1017, JI/18/1017, JI/21/1017, JI/22/1017, JI/26/1017, JI/27/1017, JI/30/1017, JI/32/1017, JI/36/1017, JI/37/1017, JI/40/1017, JI/43/1017, JI/46/1017, JI/48/1017, JI/50/1017, JI/56/1017, JI/58/1017, JI/60/1017, JI/61/1017, JI/65/1017, JI/67/1017, JI/70/1017, JI/74/1017, JI/76/1017, JI/82/1017, JI/87/1017, JI/88/1017, JI/93/1017, JI/97/1017, JI/100/1017, JI/103/1017, JI/106/1017, JI/108/1017, JI/114/1017, JI/115/1017, JI/117/1017, JI/118/1017, JI/121/1017, JI/123/1017, JI/126/1017, JI/129/1017.
[65] Expedientes identificados con los números SUP-JRC-282/2017 a SUP-JRC-368/217.
[66] Artículo 382. El cómputo final de la elección de Gobernador se hará conforme al procedimiento siguiente:
[…]
III. Si de la sumatoria de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de todos los distritos se establece que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en la Entidad y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el Estado, y existe la petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo General deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
[67]Artículo 116. III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. […]
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
[68] El principio de legalidad implica que las autoridades sólo pueden hacer aquello que expresamente está establecido en la ley.
[69] Distritos Chimalhuacán (3), Naucalpan de Juárez (29), Los Reyes Acaquilpan (31), Tecámac (33), Metepec (35), Nezahualcóyotl (41) y Ecatepec (42).
[70] Artículo 381 y artículo 382 del Código electoral mexiquense. El cómputo final de la elección de Gobernador se hará conforme al procedimiento siguiente:
I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de todos los distritos en que se divide el territorio del Estado.
II. Se tendrán a la vista las resoluciones del Tribunal Electoral que declaren la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas.
III. Si de la sumatoria de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de todos los distritos se establece que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en la Entidad y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el Estado, y existe la petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo General deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de la elección de Gobernador, el Consejo General dispondrá lo necesario para que sea concluido antes del veintitrés de agosto del año de la elección. Para tales efectos, el Consejo General ordenará la creación de grupos de trabajo en cada distrito electoral. Los partidos políticos y candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
El Pleno del Consejo realizará la suma de los resultados consignados en las actas de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador.
IV. La suma de los resultados obtenidos conforme a las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la votación total emitida en el Estado.
V. El cómputo de la votación se hará constar en acta circunstanciada de la sesión, así como los incidentes que ocurrieren en ella.
VI. Concluido el cómputo, el Consejero Presidente del Consejo General procederá a realizar los actos siguientes:
a) Ordenar la integración del expediente de cómputo de la votación con las copias certificadas de las actas de cómputo distrital, acta circunstanciada de la sesión y el informe del Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.
b) Publicar los resultados obtenidos en el cómputo estatal de la votación, en el exterior del local en que resida el Consejo General.
c) Expedir la Constancia de Mayoría y emitir la declaración de validez de la elección.
d) Remitir al Tribunal Electoral el expediente con los documentos a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando se hubiere presentado el juicio de inconformidad en contra del cómputo final, la expedición de la constancia de mayoría o la declaración de validez de la elección.
e) Expedir el Bando Solemne para dar a conocer a los habitantes del Estado la declaración de Gobernador electo y ordenar la publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno", de las declaraciones de validez de la elección y de Gobernador electo, una vez resueltos por el Tribunal Electoral o por la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las impugnaciones que en su caso se hubieren interpuesto.
[71] El acuerdo de referencia puede ser consultado en la página de Internet del Instituto Electoral del Estado de México: http://www3.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2017/acu_17/a050_17.pdf, y surte valor probatorio pleno por tratarse de un hecho notorio en términos de lo previsto en el párrafo 1, del artículo 15 de la Ley de Medios.
[72] Similar criterio se adoptó por esta Sala al resolver el juicio de revisión identificado con la clave SUP-JRC-387/2016.
[73] En el acuerdo se determinó específicamente lo siguiente: PRIMERO.- Se establece la cantidad de $285,566,771.27 (doscientos ochenta y cinco millones, quinientos sesenta y seis mil, setecientos setenta y un pesos 27/100 M.N.), como Tope de Gastos de Campaña para el Proceso Electoral Ordinario 2016- 2017, para elegir Gobernador Constitucional del Estado de México, para el periodo comprendido del 16 de septiembre de 2017 al 15 de septiembre de 2023. Acuerdo consultable en: http://www3.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2017/acu_17/a050_17.pdf
[74] Véase sentencia dictada por esta Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-93/2017.
[75] Véase el expediente SUP-JRC-139/2017.
[76] Véase Murillo de la Cueva, Pablo Comunicación política y elecciones. Limitaciones y controles, en Modelo de comunicación política a debate. Tirant lo Blanch, México, 2017, p.134.
[77] Consultable a foja 45 del diverso expediente SUP-RAP-234/2009.
[78] Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, Párrafo 149 Perú 2001
[79] Jurisprudencia 29/2010. RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, 7 y 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la prohibición constitucional de adquirir o contratar tiempo en radio y televisión, en cualquier modalidad, no comprende el utilizado por los medios de comunicación en la auténtica labor de información, puesto que ésta implica el derecho de ser informado, siempre que no se trate de una simulación. El derecho a informar y ser informado comprende, en tiempo de campaña electoral, la difusión de las propuestas de los candidatos. Por tanto, en cada caso se deben analizar las circunstancias particulares para determinar si existe auténtico ejercicio del derecho a informar o simulación que implique un fraude a la ley, por tratarse de propaganda encubierta.
[80] Véase página 312 de la sentencia impugnada.
[81] Corte IDH, entre otros, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Fondo Reparaciones y Costas), pár. 85.
[82] Similar criterio emitió esta Sala Superior en el diverso expediente SUP-JRC-117/2017.
[83] Semanario Judicial de la Federación, Volumen CX, Cuarta Parte. Registro: 269822.
[84] En relación a la inexigibilidad actual de las promesas de campaña en el sistema jurídico mexicano, así como los argumentos en favor y en contra de dicha circunstancia, véase Chacón Roja, Oswaldo, Cumplimiento de compromisos electorales y democracia a la luz de la Constitución de Chiapa, Temas Selectos de Derecho Electoral 4, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2008, pp. 26-31. Consultable en: http://www.te.gob.mx/documentacion/publicaciones/Temas_selectos/temas_cumplimiento.pdf
[85] Cfr. Sánchez Cordero de García Villegas, Olga María, “Reflexiones desde la magistratura constitucional. Verificación de los compromisos de campaña por parte de la autoridad administrativa electoral. Un sistema para el fortalecimiento del sistema democrático”, p. 96. Consultable en: https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/sufragio/article/viewFile/22198/19792
[86] “Artículo 256. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por partidos políticos, coaliciones, candidatos registrados, dirigentes políticos, militantes, afiliados o simpatizantes, con la finalidad de solicitar el voto ciudadano a favor de un candidato, fórmula o planilla, para su acceso a un cargo de elección popular y difundir sus plataformas electorales o programas de gobierno. La duración máxima de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernador y de treinta y cinco días cuando se trate de la elección de diputados e integrantes de los ayuntamientos.
Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, los eventos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.” [Énfasis añadido]
[87] Así, por ejemplo, la Corte Constitucional colombiana ha considerado que el principio de buena fe es una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga a la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico. Cfr. Sentencia C-131 del 2004.
[88] Época: Décima Época; Registro: 2008952; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 17, Abril de 2015, Tomo II ; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/11 (10a.); Página: 1487. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. SU DERIVACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA DEL PRINCIPIO GENERAL DE BUENA FE. La buena fe se define como la creencia de una persona de que actúa conforme a derecho; constituye un principio general del derecho, consistente en un imperativo de conducta honesta, diligente, correcta, que exige a las personas de derecho una lealtad y honestidad que excluya toda intención maliciosa. Es base inspiradora del sistema legal y, por tanto, posee un alcance absoluto e irradia su influencia en todas las esferas, en todas las situaciones y en todas las relaciones jurídicas. Ahora bien, a partir de este principio, la doctrina y la jurisprudencia han derivado diversas instituciones, entre las que por su importancia para la resolución de problemas jurídicos destaca la llamada doctrina o teoría de los actos propios, que deriva de la regla consignada en el brocardo que reza: venire contra factum proprium, nulla conceditur, la cual se basa en la inadmisibilidad de que un litigante fundamente su postura al invocar hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior y encuentra su fundamento en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada, la cual quedaría vulnerada si se estimara admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria.
[89] Véase La raíz histórica del adagio “Venire contra factum proprium non val”, de Hernán Corral Talciani consultado en http://dspace.utalca.cl/bitstream/1950/9975/1/historiaadagioactospropios.pdf
[90] CSN, 26/2/85, “Kelogg Co. Argentina S.A.” en Revista “El Derecho”, tomo 90, p. 61.
[91]TS 4a, S. 23/4/85, ponente: Sr. Espín Cánovas en Revista de Jurisprudencia Española, 1985, p.1832.
[92] De conformidad con la tesis jurisprudencial, de rubro: “CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD”. 10ª época; Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, viernes diez de marzo de dos mil diecisiete, número de registro 2013881.
[93] Ídem.
[94] Con apoyo en la tesis jurisprudencial, de rubro: “CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS”. 10ª época; Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, viernes diez de marzo de dos mil diecisiete, número de registro 2013882.
[95] La consideración de los actos unilaterales como fuentes de obligaciones jurídicas ha sido explorada en diferentes ámbitos del Derecho. Véase, por ejemplo, “Actos unilaterales de los Estados”, Documento A/CN.4/569 y Add.1, Nuevo informe sobre los actos unilaterales de los Estados del Sr. Víctor Rodríguez Cedeño, Relator Especial, y Asamblea General de Naciones Unidas, Doc. A/CN.4/L.703, de 20 de julio de 2006. Actos Unilaterales de los Estados. Reporte del Grupo de Trabajo, Conclusiones de la Comisión de Derecho Internacional sobre los actos unilaterales de los Estados.
[96] En el ámbito de la teoría jurídica, se estudian las decisiones, promesas y normas en términos de un tipo especial de razones para actuar (razones excluyentes y de primer orden). En particular, las promesas, como las declaraciones unilaterales de voluntad que se analizan, pretenden aumentar la confianza y la predecibilidad en las relaciones entre diversos sujetos. Véase, por ejemplo, Raz, Joseph, “Las razones de las acciones, decisiones y normas”, en Id, Razonamiento práctico, México, FCE, 1986, p. 256.