JUICIO de revisión CONSTITUCIONAL electoral

EXPEDIENTE: SUP-Jrc-394/2007

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD reSPONSABLE:

SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO de veracruz.

MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza

SECRETARIO: OMAR OLIVER CERVANTES.

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio del expediente SUP-JRC-394/2007, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución de veintinueve de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad RIN/147/06/011/2007 y acumulados, mediante la cual, se confirma la declaración de validez de la elección del ayuntamiento en el municipio de Altotonga, Veracruz de Ignacio de la Llave, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula de candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Altotonga Veracruz del Instituto Electoral Veracruzano.

R E S U L T A N D O:

De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente.

PRIMERO. El diez de enero de dos mil siete,  inició el  proceso electoral, para renovar el poder legislativo en el Estado de Veracruz.

SEGUNDO. El nueve de septiembre de dos mil siete, el C. Ariel Beristain Rodríguez, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional presentó ante el Consejo Municipal Electoral de Altotonga Veracruz, recurso de inconformidad contra la declaración de validez de la elección del ayuntamiento en el municipio antes referido, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula de candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”,

TERCERO. El trece de septiembre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral Veracruzano, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 167, fracción V y 288 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; remitió a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el expediente número RIN/001/CM/11/2007 y anexos, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el C. Ariel Beristain Rodríguez, quién se ostentó como representante propietario del Partido Acción Nacional.

CUARTO.  El citado recurso fue radicado el veinte de septiembre de dos mil siete, en la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, al que correspondió el expediente RIN/149/01/011/2007.

QUINTO.- El veinticinco de septiembre del año en curso, la Sala antes citada, ordenó acumular el recurso antes citado, así como el RIN/310/011/2007 al diverso RIN/147/06/011/2007.

 

SEXTO.- Por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil siete se confirmó la declaración de validez de la elección del ayuntamiento en el municipio de Altotonga, Veracruz de Ignacio de la Llave, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, expedida a favor de la fórmula de candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

SÉPTIMO.- Contra dicha resolución, mediante escrito recibido ante la responsable el dos de noviembre de dos mil siete, y en esta Sala Superior el cinco siguiente, el C. Ariel Beristain Rodríguez,  en su carácter de  representante del Partido Acción Nacional, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

OCTAVO.- Por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente a la Ponencia del Magistrado Carrasco Daza, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

NOVENO.- Mediante proveído de dieciocho de diciembre de dos mil siete, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda; agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d) , 4° y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, para contravenir la sentencia dictada por un Tribunal Local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.

SEGUNDO. En el juicio se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9°, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del partido político actor, nombre y firma autógrafa de quien lo promueve, se encuentra identificada la resolución combatida, la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios aducidos en su contra.

Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8°, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la notificación de la resolución impugnada se practicó al Partido Acción Nacional a través de su representante propietario, Ariel Beristain Rodríguez, el treinta de octubre del dos mil siete, y la demanda se presentó el dos de noviembre del año en curso.

El Partido Acción Nacional se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, establece que el medio impugnativo puede  promoverse por partidos políticos.

Asimismo, el presente juicio fue promovido por persona que cuenta con representación para ello, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), ya que Ariel Beristain Rodríguez, fue la persona por cuyo conducto el Partido Acción Nacional interpuso el recurso de inconformidad del que emana la resolución impugnada.

El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, la sentencia que resolvió el recurso de inconformidad no admite otro medio de impugnación en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de la entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

 

En la especie, el partido actor señala de manera específica en su escrito de demanda, los preceptos constitucionales que considera se vieron vulnerados con el dictado de la resolución combatida, como son los artículos 14, 16, 41 en su fracción I y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dicho requisito se encuentra colmado.

En esta hipótesis también se colma el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

Al respecto esta Sala ha definido que la violación reclamada es determinante, entre otros casos, cuando su comisión genera la posibilidad racional de producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el supuesto en que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que lo conforman.

Apoya lo anterior la jurisprudencia número S3ELJ.15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 311, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro indica: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.

En este orden de ideas, la determinancia para el resultado de la elección, se cumple al tomarse en cuenta que la pretensión del actor se encuentra encaminada a que se declare la nulidad de ésta, toda vez que, desde su concepto, durante el proceso electivo atinente se cometieron diversas violaciones sustanciales a los principios constitucionales que la rigen; de ahí, que en el supuesto de que se llegaran a estimar fundados los agravios formulados, ello eventualmente podría dar lugar a la revocación de la sentencia reclamada, y como consecuencia, que se decretara la nulidad de los comicios impugnados.

En consecuencia, se tiene por cumplido el requisito en comento.

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra satisfecho, si se toma en cuenta, que conforme a lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, los ediles que resultaron electos en la pasada jornada electoral de dos de septiembre del año en curso, iniciarán sus funciones a partir del primero de enero de dos mil ocho, por lo que existe la plena factibilidad de que, en el supuesto de resultar fundadas las alegaciones vertidas por el partido político actor, la sala electoral responsable analice el fondo de la cuestión planteada y en caso de que el impetrante impugne el fallo que resulte, esta Sala Superior esté en aptitud de conocer del mismo.

TERCERO. La Coalición tercera interesada, en su escrito de alegatos, aduce que el medio de impugnación que se analiza se debe declarar improcedente, en virtud de que se actualizan las siguientes causales de improcedencia:

I.- Las pruebas que ofrece el partido actor no pueden considerarse supervenientes y, por tanto, no pueden ofrecerse ni aportarse en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

II.- La tercero interesada en su escrito de alegatos, aduce frivolidad en la demanda.

III.-Expresión de agravios oscuros.

I.- Pruebas  supervenientes.

Esta Sala Superior estima que las alegaciones que al respecto hace valer la coalición tercera interesada no pueden ser consideradas como la invocación de una causa de improcedencia.

Esto es así, en virtud de que tal aseveración no forma parte del estudio de la procedencia del medio impugnativo, al no estar relacionada con el incumplimiento de alguno de los requisitos del medio impugnativo, y menos aún con la actualización de algunas de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que se dirige a controvertir las pruebas supervenientes que, estima, fueron ofrecidas y aportadas por el partido actor.

Ahora bien, el pronunciamiento que, en su caso, realice este órgano jurisdiccional en cuanto a la viabilidad o no de los medios de convicción referidos, forma parte del estudio de fondo del asunto por lo que, como se adelantó, no ha lugar a considerar el argumento que, sobre el particular, esgrime la coalición tercera interesada.

II.-Frivolidad. La tercera interesada aduce que la demanda debe desecharse por ser evidentemente frívola, ya que a través de ésta, según refiere, no se pueden alcanzar jurídicamente las pretensiones del actor por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya.

Tal causal de improcedencia es infundada, si se tiene presente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia. En el caso concreto, de la sola lectura de la demanda, se puede advertir que no se actualiza tal supuesto dado que el partido demandante señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, declare la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Altotonga, Veracruz, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o intrascendente, debiendo precisarse que, en todo caso, su eficacia para alcanzar los extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que es dable concluir que no le asiste la razón a la Coalición compareciente respecto de la improcedencia alegada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de “ Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “ Jurisprudencia”, páginas 136 y siguiente, cuyo rubro es: “ FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

III.-Expresión de agravios oscuros. Asimismo, la Coalición tercera interesada aduce que los agravios que expresó el partido político en el escrito de demanda son oscuros, ya que de ninguno se advierte qué parte de la sentencia impugnada, le causa agravio.

Se desestima lo alegado por el accionante  ya que lo expuesto no constituye una causal de improcedencia; además de que la viabilidad de los agravios, es una cuestión que será materia de estudio en el fondo de la controversia sometida a decisión de la Sala Superior.

CUARTO. En la resolución impugnada, de veintinueve de octubre de dos mil siete, en lo que interesa la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz expresó:

ANTECEDENTES

 

 

 

1.   SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL. El cinco de septiembre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral de Altotonga, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento.

 

 

 

Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Municipal declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la planilla, expidiéndose la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

 

 

 

2.   MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. El nueve de septiembre del año en curso, tanto el Partido Convergencia, por conducto de Samuel Urcid Bello, como el Partido de Acción Nacional, a tráves de Ariel Beristain Rodríguez, quienes se ostentaron con el carácter de representantes de los mencionados Institutos Políticos ante el Consejo Municipal Electoral de Altotonga, Veracruz, presentaron escritos de inconformidad.

 

 

 

Ahora bien, el medio de impugnación que promueve el Partido de la Revolución Democrática, y que corre agregado a fojas seiscientos treinta y siete a seiscientos setenta y dos de autos, tiene un escrito signado por el C. Rogelio Franco Castán quien se ostenta como Presidente Estatal y Representante del Partido de la Revolución Democrática (fojas seiscientos treinta y siete y seiscientos treinta y ocho), al acompaña un recurso de inconformidad dirigido al Consejo Municipal Electoral de Altotonga, Veracruz, signado por Víctor Molina Dorantes, quien dice ser Representante legalmente autorizado del mismo Instituto Político ante el referido Consejo Municipal Electoral. Este recurso originalmente fue presentado ante la Coordinación del Secretario del Instituto Electoral Veracruzano el nueve de Septiembre del año en curso y posteriormente el Secretario Ejecutivo de este organismo lo remitió a la autoridad responsable quien lo recibió el once del mismo mes y año.

 

3. TERCERO INTERESADO. El once de septiembre del año que trascurre, la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por conducto de Juan Alberto Méndez quien se ostentó con el carácter de representante de la misma presentó sendos escritos por los que compareció como tercero interesado, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado en cada uno de los expedientes.

 

4. TRAMITACIÓN. La autoridad señalada como responsable, le dio el trámite legal correspondiente los recursos de mérito y remitió a esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los expedientes que al efecto formó, así como los respectivos informes circunstanciados y demás constancias, en términos de lo previsto en los artículos 287 y 288 del Código Electoral del Estado.

 

5. RADICACIÓN. Con tres oficios identificados con los números IEV/CM/71/02/2007, IEV/CM/11/001/2007 y IEV/CM/2007-SN, de doce, de trece y de quince de septiembre del año en curso, respectivamente y recibidos los primeros en la Oficialía de Partes de esta Sala Electoral, el trece de Septiembre, el primero de ellos a las dieciocho horas con seis minutos y el segundo a las dieciocho horas con diez minutos; y el tercer escrito se recibió el quince del mismo mes y año a las nueve horas con diez minutos; el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Altotonga remitió a este Sala Electoral la documentación que integra los expedientes, registrándose en el libro de gobierno respectivo.

 

6. TURNO. El veinte y veintidós de septiembre de dos mil siete, el Magistrado Presidente de esta Sala, en términos de los artículos 289 y 291 del Código Electoral de la entidad, acordó formar los expedientes en que se actúa, ordenando su radicación y turno a los Magistrados Ricardo Rodolfo Murga Contreras, Concepción Flores Saviaga y Alfredo Benjamín Garcimarrero Ochoa, respectivamente, para los efectos previstos en el párrafo cuarto del artículo 291 del mencionado ordenamiento.

 

7. ACUMULACIÓN. El veinticinco de septiembre del año que transcurre, por acuerdo plenario número 02/2007 y toda vez que existía conexidad en la causa se acordó acumular los presentes asuntos.

 

8. REQUERIMIENTO. Mediante proveído de diecisiete de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor considerando que no se contaba con los elementos necesarios para la adecuada sustanciación de los presentes asuntos, solicitó diversa documentación a la autoridad administrativa electoral. Requerimiento que se tuvo por cumplido por auto de dieciocho de octubre de dos mil siete.

 

9. ADMISIÓN, CIERRE DE INSTRUCCIÓN Y CITACIÓN PARA SENTENCIA. Por auto de veintiséis de Octubre de dos mil siete, fue admitido el medio de impugnación interpuesto por el Partido Acción Nacional y considerando que se encontraba debidamente sustanciado se declaró cerrada la instrucción.

En el mismo proveído y una vez analizados los recursos interpuestos por los Partidos Convergencia y de la Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto en el artículo 291 en la relación con el dispositivo 289 ambos del Código Electoral Veracruzano se citó para sentencia.

 

Por tanto, se procede a resolver la controversia con base en los siguientes.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, es competente para conocer y resolver los presentes recursos de inconformidad, por haberse promovido durante la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, en contra de actos correspondientes a la elección de Ayuntamientos, realizados por el Consejo Municipal Electoral de Altotonga, Veracruz.

 

Lo anterior con fundamento en los artículos 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, 48, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y los diversos 269, 273, 274 y 275 del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

SEGUNDO. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA. Para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal es necesario que satisfagan ciertas condiciones que la propia ley ha denominado en forma indistinta como presupuesto o requisitos de procedibilidad.

 

Sin estos requisitos, no es posible admitir la demanda e iniciar el juicio o, una vez admitido, estudiar el fondo de la controversia planteada, por lo que su incumplimiento trae como consecuencia lógica y jurídica el desechamiento de la demanda.

 

Por tanto, las causales de improcedencia son cuestiones de orden público y merecen estudio preferente las aleguen o no las partes.

 

En este tenor, y a fin de dilucidar si en el caso sometido a estudio se actualiza alguna de las previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado, es necesario hacer un análisis detallado de todas y cada una de las constancias que integran los expedientes, atendiendo además al principio de exhaustividad que debe ser observado en las sentencias que dicte este órgano jurisdiccional.

 

Así se tiene que:

 

1) La autoridad responsable hace valer en relación con el medio de impugnación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, la causal de improcedencia consistente de falta de personería del actor, prevista en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral Veracruzano.

 

2) El tercero interesado para los tres recursos hace valer como causales de improcedencia que no se aportan pruebas que sustenten los mismos y que las que se acompañan a la demanda, no son suficientes para acreditar lo alegado, toda vez que son endebles; y además que aún cuando se señalan agravios, de los hechos no se desprende alguno en que se deduzca a lesión jurídica al recurrente, toda vez que los mismos no son determinantes para el resultado de la elección.

 

3) Esta autoridad, asimismo estudia de oficio las causales de improcedencia, conjuntamente con las señaladas, ya que de configurarse, es innecesario analizar el fondo de los asuntos.

 

De los análisis de los medio de impugnación interpuestos por el Partido Convergencia y de la Revolución Democrática se desprende que son improcedentes por las razones siguientes:

 

A. En el medio de impugnación interpuesto por CONVERGENCIA, Partido Político Nacional, se actualiza la causal de improcedencia consistente en que no aportaron medios de convicción al recurso.

 

NO SE APORTARON PRUEBAS. FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL. En el artículo 283 fracción I inciso g), se previene, entre otros requisitos que se deben cumplir al promover un medio de impugnación, el de ofrecer y aportar pruebas; en el mismo sentido el artículo 298 fracción V se prescribe como causal de improcedencia, precisamente la de no presentar pruebas.

 

Lo anterior tiene su razón de ser en el principio jurídico que reza: “el que afirma debe probar”, recogido por el segundo párrafo del artículo 282 del Código de la materia, mismo que impone a la accionante la carga procesal de aportar los elementos de convicción que justifiquen la procedencia de sus acciones, suponer lo contrario implicaría que el actor puede alegar cualquier circunstancia y que corresponde a la autoridad recabar los elementos de prueba necesarios, lo cual desnaturalizaría a los medios de impugnación.

 

En ese tenor es claro que el impugnante tiene la obligación de aportar los elementos de prueba necesarios, y si bien el artículo 282 de nuestra Ley Electoral contempla (ante la celeridad de los tiempos electorales) la posibilidad de que la Sala Electoral requiera a las autoridades y organismo que le remitan las pruebas necesarias para integrar y resolver el expediente, ello está acotado a que el promovente justifique que habiéndolas solicitado en tiempo, estas no le hayan sido entregadas.

 

De la misma manera, si bien esta autoridad jurisdiccional tiene la facultad de requerir información, ello sólo es cuando los elementos probatorios aportados, no sean suficientes para resolver el problema planteado, pero de ninguna manera implica que el órgano resolutor se sustituya a la obligación del promovente de probar sus afirmaciones.

 

Consecuentemente se debe concluir que cuando el promovente no aporte pruebas, se impone la obligación de declarar improcedente el medio de impugnación planteado y por tanto desecharlo.

 

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el recurrente en diversas páginas de su demanda (que va de las fojas cuatro a treinta y uno de autos del expediente RIN/147/06/011/2007) ofrece varias documentales y menciona que las agrega, también lo es que no las anexa, lo que se puede advertir del oficio con el cual la responsable remite el expediente a este Tribunal (foja uno del mismo expediente) en la que sólo se menciona que el recurrente presentó el recurso de inconformidad y su correspondiente escrito de presentación.

 

De ello se sigue que el recurrente no aporta las pruebas documentales que cita en su apartado de ofrecimiento, y de la misma manera no justifica que haya solicitado oportunamente a la autoridad correspondiente que dice requirió.

 

B. En relación al medio de impugnación promovido por Víctor Molina Dorantes quien se ostenta como representante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ante el Consejo Municipal Electoral de Altotonga, se advierte que se actualizan diversas causas de improcedencia, y por consiguiente, debe desecharse el medio de impugnación presentado de manera extemporánea, atento a las consideraciones siguientes:

 

1, NO SE PRESENTÓ ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL. El medio de impugnación que nos ocupa, fue presentado ante la Coordinación del Secretario dependiente de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en esta ciudad Capital, y no ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Altotonga, Veracruz.

 

Al respecto debe expresarse que, en términos generales, los medios de impugnación en materia electoral, deben presentarse ante el órgano o autoridad -administrativa o jurisdiccional-, a quien se atribuya el acto o resolución impugnado, lo que desde luego así acontece tratándose del recurso de inconformidad. Sin embargo, esa normatividad que regula la generalidad de los casos, sólo puede admitir excepciones, basadas en un determinado acontecer, en torno a los hechos ocurridos de manera concreta y diferente al común de los casos, y que pueden originar a la postre que la presentación antinente se realice de modo distinto.

 

De suerte que, el artículo 285 donde se prescribe tal obligación, debe entenderse, según su letra exacta, en casos normales, y en los que no lo son, el juzgador debe atender a los fines que persigue la norma, para luego verificar si los mismos se cumplen a plenitud con la conducta desplegada, que, aparentemente, difiere de la que se prevé en la ley.

 

Así, se advierte la existencia de presentar el recurso ante la autoridad responsable, tiene su razón de ser en que existe una serie de actos previos y posteriores a la presentación del medio de impugnación, que se encuentran infinitamente vinculados entre sí, y que, quien debe realizarlos es la propia autoridad a quien se le atribuye el actuar ilegal o institucional.

 

Si en la Ley se dispone el recurso de inconformidad debe interponerse ante la autoridad que emitió el acto impugnado, en el caso, el Consejo Municipal Electoral de Altotonga, Veracruz, es porque dicha autoridad es precisamente quien realiza el cómputo respectivo, en términos de lo que disponen los artículos 164 fracción XII y XIII del Código Electoral del estado. Luego, es manifiesto que, en situaciones ordinarias, la autoridad responsable en el medio de impugnación, es quien cuenta con los elementos necesarios que respaldan su actuación, ya que, inclusive debe rendir un informe circunstanciado, puesto que es quien además debe realizar todos los actos tendientes a la tramitación y publicación del acto y su impugnación.

 

Dicha autoridad también es la encargada de dar el trámite subsecuente al medio de impugnación, esto es, la que debe, en su caso, publicar la demanda del recurso, recibir los escritos de los terceros interesados y remitir el expediente a la autoridad competente, como lo establecen los artículos 164 fracción VII, 287 en su párrafo primero y 288 de la Ley en Materia Electoral de nuestro Estado.

 

Bajo esa óptica, si el señor Rogelio Franco Castán al presentar el medio de impugnación del Partido de la Revolución Democrática, únicamente señala que lo hace ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano por existir causas de fuerza mayor, pero no precisa y menos aún justifica en qué consistió la causa extraordinaria por la cual se haya presentado ante la autoridad diferente a la responsable. Es inconcuso que el medio de impugnación resulta notoriamente improcedente y debe desecharse.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante S3EL 020/99, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 374 y 375, bajo el rubro DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN.

 

2. EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES EXTEMPORÁNEO. FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL. En ese orden de ideas, también se actualiza la causal referida, ya que el recurso se presentó fuera del plazo de cuatro días que se establece en el ordenamiento invocado.

 

 

La doctrina define el término “plazo” como el lapso dentro del cual los sujetos de derecho pueden efectuar un acto procesal.

 

Al respecto, los artículos 185 in fine y 279, de la citada ley dispone, respectivamente, que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, que los plazos se computarán de momento a momento, que si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas, y que la demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados de los cómputos municipales de la elección de ayuntamientos.

 

En el caso, el computó que se impugna se llevó a cabo el día cinco de Septiembre del presente año, según se aprecia del contenido de la copia certificada del acta de cómputo municipal visible a fojas quinientos veinte a quinientos veinticuatro de autos y la que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 en su párrafo segundo en relación con el diverso 280, ambos de la Ley estatal electoral, por tratarse de una documental pública y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad.

 

De igual, modo, el propio recurrente señala en la página uno de su escrito (foja seiscientos treinta y nueve), lo siguiente; “FECHA EN QUE FUE DICTADO, NOTIFICADO Y TUVE CONOCIMIENTO DEL ACTO RECURRIDO.- El miércoles 5 de Septiembre de 2007, fecha en que concluyó el cómputo municipal y se hizo la entrega de la respectiva constancia de mayoría y validez, actos que por esta vía impugno”.

 

Aserto que hace prueba plena en contra de su manifestante y se recoge como confesión expresa de su parte.

 

De lo que se impone que el plazo comenzó a correr a partir del día cinco de Septiembre del actual y concluyó el nueve del propio mes y año.

 

Asimismo, en el informe circunstanciado del propio Consejo Municipal Electoral, se advierte que ante dicha autoridad el recurso fue recibido el día once de Septiembre de la presente anualidad.

 

Por tanto, se desprende que el medio de impugnación fue presentado ante la autoridad responsable cuando ya había transcurrido el plazo legal para el ejercicio de su derecho, pues a partir de que surgió la facultad de impugnar y hasta que fue recibido por la autoridad responsable transcurrieron seis días.

 

En consecuencia, al encontrarse acreditado que el recurso de inconformidad en que se actúa, se presentó en forma extemporánea, se desecha de plano, en términos de lo previsto en el artículo 298, fracción IV, de la Ley de la Materia.

 

No siendo óbice la circunstancia de que se haya presentado el recurso ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el día nueve de Septiembre del presente año a las seis horas con cuarenta y tres minutos, y que éste lo haya enviado a la responsable, siendo recibido por ésta el día once de Septiembre del presente año, es decir, dos días después del término. Lo anterior es así, en virtud de que el plazo para la interposición del medio de impugnación no se interrumpe con la sola presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable, pues éste sigue corriendo, hasta que se agota o se presenta el escrito de inconformidad ante la autoridad emisora del acto reclamado.

 

Por tanto, como ya se mencionó, al actualizarse las causales de improcedencia referidas, debe desecharse el medio de impugnación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática y, en consecuencia, son inatendibles las causales de improcedencia que valer el tercero interesado, porque de su análisis a nada conducirían.

 

C. En el medio de impugnación promovido por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL se desestiman las causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado, en atención a lo siguiente:

 

En cuanto a la afirmación referente al hecho de que no se aportan pruebas, como puede apreciarse de la propia afirmación del tercero interesado: “las que ofrecen no son suficientes para acreditar lo alegado”, se tiene entonces que promovente sí aportó pruebas, mismas que se encuentran agregadas en autos; sin embargo, su eficacia para sustentar lo afirmado, será materia del fondo del asunto y no de causal de improcedencia como se analiza más adelante.

 

En relación a que de los agravios concretos y de los hechos no se desprende alguno del que se deduzca lesión jurídica para los recurrentes, esta Sala considera que dichos argumentos deben desestimarse, por las razones siguientes:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 fracción I, inciso e), de la ley de la materia, en el escrito a través del cual se presente un medio de impugnación se deberá mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

Este requisito debe observarse en principio; toda vez que, para tener por formulados correctamente los respectivos agravios, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha considerado que es suficiente con expresar la causa de pedir, es decir, basta con que los promoventes precisen la lesión o agravio que les causa el acto o resolución impugnados y expresen los razonamientos a través de los cuales se concluya que la responsable incurrió en infracciones procesales, formales o de fondo, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables, la Sala se ocupe de su estudio.

 

Criterio que ha sido sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, páginas 11 y 12, cuyo rubro es el siguiente: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

De esta manera, se ha superado el criterio mediante el que se exigía determinado formalismo para la redacción de los agravios, como lo era realizar un silogismo jurídico, en el que se precisará detalladamente la normatividad violada, la parte del acto en que se cometió la violación y el razonamiento demostrativo de las aseveraciones fórmuladas por el impugnante, que sirvieran de apoyo para arribar a la conclusión planteada.

 

Por lo que esta autoridad considera que en el presente recurso, requisito de mérito se encuentra satisfecho, pues de las actuaciones que integran el expediente correspondiente, se deduce que contrariamente a lo sostenido por el tercero interesado, el actor sí expresó los hechos en que se basan sus respectivas impugnaciones y los razonamientos para tratar de demostrar sus aseveraciones.

 

En cuanto a que los actos impugnados no afectan el interés jurídico del actor, debe desestimarse, atento al hecho que el recurrente sí tiene interés, considerando su naturaleza de ente de interés público acorde con lo previsto en el artículo 19 de la Constitución Política Local.

 

Se dice esto porque conforme con la Constitución Política (artículo 19) y el Código Electoral (artículos 20, 35, 39, fracción VI) ambos del estado de Veracruz, entre otras atribuciones, los partidos políticos tienen la de compartir junto con los organismos electorales la responsabilidad en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

 

Por tanto, resulta incuestionable que si los partidos actores, mediante sus agravios, pretenden que estudien los actos emitidos por la autoridad administrativa electoral correspondiente, por estimar tal decisión ilegal, entonces, como sujetos vigilante de que las decisiones acerca de actos del proceso electoral se lleven a cabo en un marco de legalidad, tanto el Partido Acción Nacional como el de la Revolución Democrática, pueden combatir los actos y resoluciones que, en su concepto, conculcan el principio de legalidad.

 

Esto es así porque, dichas personas morales no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico, sino como ya se dijo, como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, que se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados.

 

Lo anterior tiene apoyo, en lo conducente, en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y datos de identificación son  los siguientes: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES” número J. 15/2000, páginas 215 a 217 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo respectivo.

 

Cabe tener en cuenta además, que en la legislación electoral del estado de Veracruz, no se faculta a los ciudadanos para defender, por sí mismos, derechos colectivos, pues la legitimación para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia correspondiente a determinada elección, corresponde de manera general a los partidos políticos y a las coaliciones, a tráves del recurso de inconformidad.

 

En esa virtud, esta Sala considera que el partido político actor, tiene interés jurídico para acudir en esta vía jurisdiccional, al considerar que violó el principio de legalidad, que debe regir todos y cada uno de los actos electorales.

 

TERCERO. ACTO IMPUGNADO. Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría, en el Municipio de Altotonga, Veracruz de Ignacio de la Llave; cuyos resultados fueron los siguientes:

 

 

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

 

4185

 

 

 

 

 

 

Cuatro mil ciento ochenta y cinco

 

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

 

 

 

5803

 

 

 

Cinco mil ochocientos tres

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 

 

1336

 

 

 

 

Mil trescientos treinta y seis

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

 

 

 

255

 

 

 

Doscientos cincuenta y cinco

 

CONVERGENCIA

 

 

 

 

4309

 

 

 

 

 

Cuatro mil trescientos nueve

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

 

 

 

778

 

 

 

Setecientos setenta y ocho

 

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRÁTA Y CAMPESINA

 

 

 

 

400

 

 

 

Cuatrocientos

 

CANDIADATOS NO REGISTRADOS

 

31

 

 

 

 

Treinta y uno

 

 

 

VOTOS NULOS

 

 

 

794

 

 

 

 

 

 

Setecientos noventa y cuatro

 

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

 

 

17891

 

 

 

 

 

 

Diecisiete mil ochocientos noventa y uno

 

 

CUARTO. ESCRITO RECURSAL. Como se manifestó oportunamente, los medios de impugnación promovidos por el Partido Convergencia y por el Partido de la Revolución Democrática fueron declarados improcedentes, por lo que sólo estudiaremos el recurso promovido por el Partido Acción Nacional.

 

Mismo que en síntesis, se funda en lo siguiente (fojas noventa y seis a trescientos quince autos):

 

1.- Existió una intervención del Gobernador en actividades tendentes a beneficiar a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

2.- Hubo identidad en los programas de gobierno con la campaña de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, a la que agrega lo que denomina la inclusión de la palabra religiosa fiel y fidelidad.

 

3.- Hubo inequidad en los medios de comunicación en relación a su Partido y a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz;

 

4.- Existió de lo que denomina campaña negra en contra de su representado;

 

5.- En otro apartado se queja de que se realizaron actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en tiempos prohibidos por la Ley;

 

6.- Asimismo, combate lo que denomina irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, consistente en la violación al acuerdo de neutralidad por parte del Gobierno del estado de Veracruz y gobiernos municipales priistas;

 

7.- Hubo violencia generalizada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral, así como también el tema “funcionarios públicos interviniendo en el proceso.”

 

8.- Por último, refiere al “rebase de los topes de campaña”;

 

Sobre los cuales vierten una serie de argumentos que de su análisis se desprende que lo que impugna es la elección de ayuntamientos con base en lo dispuesto por el artículo 315 del Código de la materia.

 

QUINTO. Análisis de Fondo. El estudio de las Inconformidades se llevará a cabo en el funcionamiento jurídico Sexto.

 

Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones. Este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito recursal, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el número S3ELJ43/2002, publicada en la  Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 51, bajo el rubro y texto siguiente:

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.- (Se transcribe).

 

SEXTO. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS DEL PARTIDO ACCION NACIONAL Esta autoridad estima que de los agravios que hacen valer el recurrente son inoperantes y uno es infundado, atento a las consideraciones que enseguida se vierten.

 

De conformidad con lo establecido por el artículo 283, fracciones I, inciso g) y II del Código Electorales del estado, entre los requisitos que deben cumplir los medios de impugnación, está el de ofrecer y aportar las pruebas tendentes a demostrar las afirmaciones que sostiene el impugnante, ello es cumplimiento de la carga procesal prevista en el artículo 282 del Código en comento, que prescribe que “el que afirma está obligado a probar”, y que impone al accionante la carga procesal de aportar los elementos de convicción que justifiquen la procedencia de sus acciones.

 

Cierto es que el Código no señala que las pruebas deben de estar relacionadas con los agravios hechos valer, pero ello se deduce de la propia naturaleza de los medios de impugnación, es decir, si el actor hace valer determinada acción, y se funda en hechos que estiman acordes con la misma, es inconcuso que las pruebas que ofrezca y aporte deben estar encaminadas precisamente a demostrar los hechos aducidos, para evidenciar la procedencia de su acción.

Lo anterior tiene razón de ser, ya que sería ilógico y hasta absurdo que se señalara tales o cuales hechos, y que se ofrecieran pruebas que acreditaran circunstancias totalmente diversas o que no se ofrecieran pruebas; en vista de lo cual, la autoridad resolutora estaría imposibilitada para analizar la procedencia de la acción intentada.

 

Sin que baste para arribar a la anterior conclusión la potestad del órgano jurisdiccional que tiene para allegarse medios de convicción a fin de mejor proveer en el asunto de que se trate, pues tal potestad solo puede agotarse en el caso que de los medios de pruebas aportados por las partes no sea posible orientar su criterio. Pero lo anterior de modo alguno puede tener el alcance de que el Tribunal se sustituya al recurrente, y supla su ineficacia al momento de ofrecer pruebas.

 

De tal suerte que si el actor ni siquiera ofrece pruebas, o las que ofrece evidentemente no tiene relación con la litis planteada, se impone la necesidad de declarar inoperantes los agravios esgrimidos.

 

Ello porque los conceptos de violación deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase “pretensión deducida en el juicio” o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) Se da el efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El por qué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda.

 

Así las cosas, los agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 281 y siguientes del Código Electoral.

 

En el caso que nos ocupa, el actor impugna o pretende, según la nulidad de elección por configurarse, a su parecer, diversas causales comprendidas en el dispositivo 315 (fracciones IV, V Y VI) del ordenamiento electoral local.

 

En concreto, sus inconformidades están encaminadas a demostrar que “…hubo hechos que pudieron ser constitutivos de irregularidades…”, verbigracia, que: 1.- Existió una intervención del Gobierno en actividades tendentes a beneficiar a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; 2. Existe una identidad en los programas de gobierno con la campaña de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, a la que agrega lo que denomina la inclusión de la palabra religiosa fiel y fidelidad; 3. Existió inequidad en los medios de comunicación en relación a su Partido y a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; 4. Hubo campaña negra en contra de su representado; 5. Se realizaron los actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en tiempos prohibidos por la Ley; 6. Hubo violación al acuerdo de neutralidad por parte del Gobierno del estado de Veracruz y gobiernos municipales priistas; 7.- Existió violencia generalizada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral, y “funcionarios públicos interviniendo en el proceso”, y, por último, 8. Hubo “Rebase de los topes de campaña”, sobre los cuales vierte una serie de argumentos, apreciándose que lo que impugna es la elección de ayuntamientos con base en lo dispuesto en el artículo 315 del Código de la materia.

 

Sin embargo, analizando los expedientes, se observa que en el recurso promovido por el Partido Acción Nacional, si bien es cierto que el impugnante en su escrito de inconformidad, visible a fojas noventa y seis a trescientos veintiuno de autos del expediente, ofrece como pruebas, documentales públicas y privadas, refiriendo en cada una que “...se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283, fracción I, inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que pido sean requeridas....”; lo cierto es que no las aporta a su escrito ni el escrito que refiere ni las pruebas en sí, lo que se corrobora con el oficio con el cual la responsable remite el expediente a esta Sala Electoral (foja noventa y cuatro); aunado a ello ofrece también una prueba técnica que tampoco anexa (véase foja doscientos dieciocho del expediente antes referido). De ello se sigue que el recurrente, en principio, no aporta las probanzas que cita en su demanda.

 

Ante tal circunstancia, se desprende que, salvo lo manifestado en el agravio que se señaló con el arábigo 1, referente a la intervención del Gobernador en actividades tendentes a beneficiar a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; mismo que resultaría infundado, por las razones que se explicarán, el resto de los agravios señalados con los arábigos 2 a 8 resultan inoperantes al no existir medios convictivos que los refuercen.

 

A mayor abundamiento, aún utilizando las pruebas aportadas por la autoridad responsable con fundamento en el principio de adquisición procesal -según el cual, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer a la parte que la ha aportado, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”, y puede aprovecharse o sus efectos se extienden por igual a los intervinientes en el proceso-; de ellas no se desprende elemento alguno que demuestre las afirmaciones del recurrente.

 

Lo anterior porque las pruebas documentales aportadas por la responsable, consisten en actas de escrutinio y cómputo, jornada electoral, por lo que resultan ajenas a la litis planteada.

 

Esto, porque con dichas documentales se acreditan extremos ocurridos en las casillas en que se suscribieron; pero no como se ha señalado, los agravios del recurrente no están encaminados a pedir nulidad de la votación recibida en casilla por alguna de las causales previstas en el artículo 314; sino que sus conceptos de violación están dirigidos a sostener que se actualizaron hipótesis de nulidad de la elección, particularmente las que se contienen en las fracciones I, IV y VII del artículo 315 del Código Electoral del Estado. Por lo que se reitera, los agravios marcados con los arábigos 2 a 8 son inoperantes.

 

Ahora bien, por lo que se hace al agravio señalado con el arábigo 1 referente a existió una intervención del Gobernador en actividades tendentes a beneficiar a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; el impugnante señala que el ejecutivo del Estado realizó un conjunto de actos a decir suyo, evidencian su intervención en el proceso electoral y con ello afectó los principios constitucionales que rigen las elecciones.

 

Este motivo de inconformidad deviene en infundado, toda vez que, el único material probatorio con que se cuenta es el siguiente.

 

1. Copias simples de notas de lo que parece ser el Periódico AZ y del Diario de Xalapa con los siguientes encabezados: “FUNCIONARIOS PUEDEN HACER PROSELITISMO. FIDEL” (sin fecha), “EXHORTA FIDEL A SINDICATOS A VOTAR POR EL PRI (sin fecha), “PIDE FIDEL A TRABAJADORES QUE EL PRI GANE LA MAYORÍA EN EL CONGRESO LOCAL” (tres de marzo), LOS MEJORES HOMBRES Y MUJERES ESTÁN EN EL PRI” (sin fecha) y “VAMOS A GANAR LOS COMICIOS PORQUE TENEMOS LA RAZÓN Y LOS MEJORES CANDIDATOS: FIDEL” (once de marzo). De las cuales sólo en dos se tiene idea que los supuestos hechos que en ellas se relatan acontecieron el tres y once de marzo del año en curso; y el resto de las notas no tienen fecha, salvo por el dicho del actor.

 

Por tanto las copias de las notas simples sin fecha deben desestimarse pues no se conoce el momento en que acontecieron tales sucesos, y por lo que hace a las notas de tres y once de marzo, a lo mucho lo que se podría desprender son indicios muy leves (valorándolas conforme al último párrafo del artículo 281 del Código Electoral), toda vez que de las fotocopias, simplemente se desprende que según el dicho de determinados reporteros hubo declaraciones del Gobernador Fidel Herrera Beltrán exhortando a trabajadores y dando razones para votar por el Partido Revolucionario Institucional en las elecciones del dos de septiembre, pero no se puede tener certeza de que efectivamente acontecieron tales sucesos, menos aún cómo impactaron en el municipio de Altotonga, puesto que los periódicos que al parecer editaron las notas son editados en la capital del Estado: Xalapa.

 

3. Pruebas supervenientes consistentes en dos notas que a continuación se describen:

 

 

No.

MEDIO

FECHA

OBSERVACIÓN

 

 

 

1°.

 

 

 

Diario de Xalapa

 

 

 

10 de Sept.

En la parte superior izquierda hay una nota que dice: Fidel el único padrino del triunfo priista, declaración que se le atribuye a Marcelo Montiel, Presidente electo de Coatzacoalcos

No.

MEDIO

FECHA

OBSERVACIÓN

 

 

 

 

 

 

Diario de Xalapa

 

 

 

11 de Sept.

En la parte inferior derecho se encuentra una Felicitación al Gobernador como líder moral político; por el Estado ganó las pasadas elecciones.

 

La primera nota es una declaración atribuida al Presidente Electo de Coatzacoalcos y no propiamente se refiere a alguna declaración o actividad del Gobernador, por lo que también puede corresponder a una visión particular del autor de la nota la forma en que fue plasmada en el periódico; y en cuanto a la segunda nota, se observa que fue pagada por una Sociedad Civil y se refirió a una felicitación que no necesariamente implica un reconocimiento a la intervención del Gobierno en las elecciones, pues la misma también puede entenderse en un sentido metafórico, es decir, que dada su actividad gubernamental, la sociedad votó por en partido al que pertenece.

 

Además, los Diarios se editan en la ciudad de Xalapa; y en todo caso, como ya se dijo, su impacto no pudo ser el mismo para Altotonga; y, además, debió debió de especificar la fórmula cómo las declaraciones que imputa al Gobernador, impactaron el ámbito territorial de referencia, ya que no indica por ejemplo, como los ejemplares de los Diarios que cita, circulan en el Municipio referido, no se prueba que haya existido tal intervención, como tampoco acredita el impacto que pudo tener en el referido municipio y cómo fue aprovechado por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

Las pruebas señaladas con los arábigos 1 y 2, se reiteran, no se encuentran corroboradas con alguna otra probanza, por lo cual al ser menos indicios de los hechos afirmados no podrían resultar suficientes para tenerlos por acreditados.

 

Esto es así, porque para apreciar la gravedad de los actos de que se queja en actor, y si éstos pueden constituir o no irregularidades sustanciales que atente en contra de los principios rectores de las contiendas electorales, es imprescindible atender a todos los factores que rodearon en hecho o infracción que se alegue.

 

Algunos aspectos que se tiene en consideración al valorar las probanzas son: el contenido de los mensajes atribuidos al primer mandatario, los medios por los cuales fueron difundidos, su poder de cobertura e influencia sobre las personas, la veracidad de la información, la etapa del proceso electoral en el cual tuvo lugar la difusión, y el tiempo en que se efectuaron.

 

Y las notas periodísticas a lo mucho simplemente consignan hechos que supuestamente sucedieron. Además, debe evaluarse si las opiniones de los conductores, editorialistas respecto de los temas políticos imperantes en la Entidad Federativa (específicamente los que tienen que ver con el desarrollo de un proceso electoral) son su personal percepción sobre los acontecimientos, ofertas políticas, posturas y candidatos; o no; sobre todo, si se pretendía acreditar la existencia una campaña orquestada por el Gobierno del Estado para favorecer al candidato de la Coalición tercero interesado.

 

Máxime que la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se de cuenta, pues en origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes, cuya confiabilidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea, por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.

 

Por lo que su valor probatorio, se reitera, no deja de ser el de menos indicios, como se establece en la de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, cuyo rubro es el siguiente: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICARIA; cuyo grado de indicios simples o de indicios de mayor grado convictito, dependerá de las circunstancias existentes en cada caso, entre otras, que existan otros elementos que corroboren lo ahí asentado, circunstancia que en el presente caso no acontece.

 

Consecuentemente, las probanzas existentes valoradas en términos de lo previsto en el artículo 281 del Código Electoral con el carácter de documentales privadas, resultan insuficientes para acreditar la veracidad de los hechos afirmados en éstos, es decir, que las notas periodísticas de referencia, por si mismas, no se puede tener por demostrado siquiera que dichas declaraciones fueron realizadas por la persona a quien atribuye y en los términos que ahí se relatan.

 

Por tanto, al no demostrarse las presuntas irregularidades que a juicio de los promoventes dan causa a la nulidad de la elección en el municipio de Altotonga, lo procedente en confirmar la resolución impugnada y la declaración de validez de la elección impugnada.

 

Por lo antes expuesto  fundado y además, con apoyo en los artículos 301, 302 y 303, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 48, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se

 

DECIDE

 

 

PRIMERO. Se desecha de plano los recursos de inconformidad interpuestos por los Partidos Convergencia y de la Revolución Democrática, en términos de lo expuesto en los apartados A y B del fundamento jurídico SEGUNDO de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Son inoperante por un lado e infundado por otro, los agravios contenidos en los recursos de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, en términos del fundamento jurídico SEXTO de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento en el municipio de Altotonga, Veracruz de Ignacio de la Llave, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, expedida a favor de la fórmula de candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz.”

 

Notifíquese la presente por estrados para su publicidad; personalmente a los actores y al tercero interesado en los domicilios que tienen señalados en sus autos; por oficio, acompañado copia certificada de la sentencia, al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y por su conducto, de la misma forma a la autoridad responsable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306, 311 y 312 del Código Electoral del Estado; 60, 61, 62, y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Superior de Justicia del Estado”.

 

CUARTO. El Partido Acción Nacional, a través de su representante, expresó los siguientes motivos de inconformidad.

AGRAVIOS:

 

I- Causa agravio el hecho que se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresare en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, tal como la haré notar:

 

En específico, en el desarrollo del Considerando marcado con el arábigo SEXTO del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:

 

A) En cuanto hace a los argumentos vertidos en la resolución combatida, en la que la sala responsable hace alusión a su arbitrio a los hechos que pudieron ser con constitutivos de irregularidades, consistente en los agravios hechos valer por el recurrente estimados por la responsable en 8 rubros expresados como agravios; deviene una incorrecta interpretación y valoración de los medios de convicción ofrecidos y por ende la ilegal determinación de considerar inoperantes los agravios esgrimidos; Por lo que se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado:

 

La responsable señala en el cuerpo del acto reclamado en la foja 24 que:

 

“...ante tal circunstancia, se desprende que, salvo lo manifestado en el agravio que se señalo con el arábigo 1, referente a la intervención del Gobernador en actividades tendentes a beneficiar a la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; mismo que resultaría infundado, por las razones que se explicaran, el resto de los agravios señalados con los arábigos 2 a 8 resultan inoperantes al no existir medios convictivos que los refuercen…” (Subrayado agregado por el ocursante)

 

La Sala Electoral del Poder Judicial del estado de Veracruz, no es objetiva, y además es PARCIAL, ya que, de tal consideración la responsable advierte de forma inconcusa que no existen medios de convicción que refuercen la expresión de agravios incoados, es decir plantea que el impetrante no aportó elementos de convicción que a criterio de la sala responsable, guarden relación con los agravios detallados en el escrito recursal, tomando erróneamente el criterio descrito en líneas, por lo que me permito vertir los siguientes argumentos:

 

En primer lugar me deja en estado de indefensión, que dicha sala incorrectamente delimita, que el recurrente no aporta los medios de convicción con los cuales pudiese acreditar su expresión de agravios señalados en el escrito recursal con los agravios 2 al 8, siendo una aseveración totalmente desestimable, ya que el actor desde la interposición de mi escrito recursal presentado ante el Consejo Municipal de Altotonga, Veracruz en fecha 09 de septiembre de la presente anualidad, lo presente acompañado del material probatorio inherente para acreditar los agravios esgrimidos en mi escrito de inconformidad; Siendo menester aclarar ante su potestad federal, que al haber consultado de los autos del expediente en comento y sus acumulados, me percate que varios de los medios de prueba aportados por el incoante desde la presentación de mi escrito recursal, no se encontraban agregados en los autos del expediente formado por la Sala responsable, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de presentar un escrito en fecha 05 de octubre de presente año, dentro de los autos del RIN/149/01/011/2007, en el cual hice de manifiesto que al haberme percatado dentro de los autos del expediente en cita, no se encontraban agregados varias de las pruebas ofrecidas por el actor desde mi escrito inicial presentado en fecha 09 de septiembre de 2007, me permitía acompañarlos nuevamente, siendo las siguientes:

 

a) LA TÉCNICA.- Consistente en un CD en formato DVD que contiene un video donde se constata la compra y coacción del voto por parte del candidato a la presidencia municipal de Altotonga, Ver., por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” el C. Nacho Morales, a través del agente municipal y otras personas simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional mediante la entrega de laminas de zinc y despensas las cuales claramente se aprecia en el video tienen estampada la leyenda fiel a ti y las cuales probablemente y como ya ha sido denunciado por el Partido Acción Nacional provienen del FONDEN y fueron utilizadas para otros fines tal como la campaña proselitista del candidato en mención.

 

b)  LA TÉCNICA.- Consistente en un CD en formato DVD que contiene un video donde se constata la repartición de cemento para construcción, a la población del municipio de Altotonga, Veracruz a cargo de simpatizantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional, a favor de la campaña del C. Nacho Morales, candidato a la presidencia municipal de Altotonga, Ver., por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

 

c) LA TÉCNICA.- Consistente en CD que contiene una serie de fotografías en las cuales se logra aprecia que el candidato a la presidencia municipal de Altotonga, Ver., por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” el C. Nacho Morales, se encuentra acompañado del alcalde y ediles de la actual administración municipal de Altotonga, Ver., repartiendo despensas y colchonetas del FONDEN (Fondo Nacional de Desastres Naturales).

 

d)  LA TÉCNICA Consistente en quince fotografías donde se aprecian diversas cajas que contienen mochilas en color rojo con el escudo del Gobierno del Estado, y que fueron repartidas en la campaña del C. Nacho Morales, candidato a la presidencia municipal de Altotonga, Veracruz por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

 

e) LA TÉCNICA.- Consistente en treinta fotografías donde se aprecia que el candidato a la presidencia municipal de Altotonga, Ver., por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” el C. Nacho Morales, se encuentra acompañado del alcalde y ediles de la actual administración municipal de Altotonga, Ver., repartiendo despensas y colchonetas del FONDEN (Fondo Nacional de Desastres Naturales) otorgados por el gobierno federal al gobierno del estado, siendo que fueron utilizadas para otros fines tal como la campaña proselitista del candidato en mención.

 

f)  LA TÉCNICA.- Consistente en 3 imágenes de impresión digital, en las cuales se puede apreciar al candidato a la presidencia municipal de Altotonga, Ver., por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” el C. Nacho Morales, haciendo campaña anticipada en eventos públicos mediante la inauguración de obras de la Secretaria de Gobierno del Estado y Ayuntamiento de Altotonga, Veracruz.

 

 

g) LA DOCUMENTAL.- Consistente en el acuse de recibo del recurso de inconformidad presentado por el suscrito ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano con sede en Altotonga, Veracruz.

 

h) LA DOCUMENTAL.- Consistente en un legajo de 20 copias que contiene la plantilla del personal que labora en el ayuntamiento de Altotonga, Veracruz, signada por los ediles del ayuntamiento de referencia.

 

i) LA DOCUMENTAL.- Consistente en una relación de los empleados y su respectivo puesto que ocupan en el ayuntamiento de Altotonga, Veracruz, que participaron en las elecciones del 02 de septiembre de 2007, y para el perfeccionamiento de tal probanza solicito a esta Sala realice una DILIGENCIA PARA MEJOR PROVEER respecto a que personal actuante de dicho Tribunal se traslade al Ayuntamiento de Altotonga, Veracruz para que de Fe publica respecto que las personas que se encuentran en lista ofrecida en esta probanza, se encuentran laborando actualmente dentro del Ayuntamiento de referencia.

 

j) LA DOCUMENTAL.- Consistente en un legajo de copias de copias en los cuales se encuentra una relación de las casillas que se establecieron en el Municipio de Altotonga, su tipo, numero, ubicación y el nombre de los representantes de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz que participaron en la jornada electoral. A través de tal probanza se adminicula la Documental inmediata anterior, para acreditar que funcionarios del ayuntamiento en mención participaron como representantes de casilla en la jornada electoral del 02 de septiembre de 2007.

 

k) LA DOCUMENTAL.- Consistente en una serie de artículos publicitarios que utilizo como propaganda electoral el candidato a la presidencia municipal de Altotonga, Veracruz de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz el C. IGNACIO MORALES, consistente en los siguientes:

 

* Dos bolsas de mandado de color blanco con orillas de color roja, con el logotipo de PRI VERACRUZ, la leyenda” fiel a Altotonga Nacho Morales presidente 2008-2010 suplente: Abdiel C. Reyes Ramírez”

 

* Un pendón con la imagen del candidato a la presidencia municipal de Altotonga, Veracruz de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, la leyenda” 02 de sep 07 el equipo de todos Nacho Morales, presidente municipal Altotonga el emblema de PRI VERACRUZ fiel a ti”

 

* Un equipo de geometría que contiene un juego de reglas grabadas con la leyenda” fiel a ti el emblema de PRI VERACRUZ fiel a ti”, siendo que la envoltura que los contiene es de color roja con el emblema de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

* Un recipiente de plástico con tapa de color morado con una calcomanía con la imagen del candidato a la presidencia municipal de Altotonga, Veracruz de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, con la leyenda Nacho Morales el emblema de PRI VERACRUZ vota 2 sept.

 

 

* Un diccionario de pastas de color rojo, consistente de 158 paginas, en su parte frontal contiene la leyenda “Diccionario FIEL de la lengua española” así como el escudo del Estado de Veracruz" y en su parte posterior se encuentra grabado el himno veracruzano.

 

Así mismo, enfatizo que en dicho escrito presentado ante la responsable en fecha 05 de octubre de 2007, ofrecí pruebas supervenientes que no obraban en mi poder al momento de la presentación del medio de impugnación en cita, siendo las siguientes:

 

a)     TÉCNICA.- Consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el día 14 de septiembre de 2007 de la página de Internet http://www.youtube.com/watch, con una duración de 09 minutos con 17 segundos, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, Veracruz, dicho video contiene un discurso del Gobernador del Estado de Veracruz el Lic. Fidel Herrera Beltrán que lo dividen en 14 capítulos titulados con los siguientes nombres: compromiso, autonomía, renovación, templanza, fuerza, triunfo, pluralidad, democracia, servicio, vocación, honestidad, credibilidad, desarrollo y convicción. De contenido de tales capítulos se desprende que el Gobernador del Estado en su discurso se dirige a los “nuevos aliados y militantes” siendo que su única convicción es que el Partido Revolucionario Institucional siga siendo la fuerza política fundamental del Estado de Veracruz, el partido en el gobierno, que el priísmo de Veracruz, se lanza como la reconstrucción del dicho partido a nivel nacional, hace alusión que tal instituto político ha sido perseguido por el gobierno federal; en el minuto 03:02 manifiesta que el 6 de julio del 2009 nos vamos a ver las caras en una elección federal que será distinta de la del 02 de julio y que el PRI va a ganar, por que los candidatos del citado partido hacen referencia del mandato del gobernador y el mismo dice que es cierto y que asume la responsabilidad (adjudicándose el triunfo de su partido); en el minuto 04:32 expresa que se le tiene que hacerle saber a Veracruz para que les sirve ser del PRI o para que sirve ser del PRI, sirve para que vivamos en paz y hace alusión que solo con el PRI hay legalidad, justicia e igualdad; en el minuto 05:30 enfatiza a titulo personal “yo asumo con todas las implicaciones políticas y morales la elección del julio como responsabilidad de Fidel Herrera Beltrán, y porque lo asume se que lo vamos a hacer por ganar el 02 de septiembre de 2007. el 06 de julio de 2009 y el 05 de septiembre de 2010. v cuando acabe esta administración será un priísta el que tome la posesión del próximo gobierno de Veracruz”: también aduce en el minuto 07:07 que los gobiernos del PRI contribuyen con el cincuenta por ciento del producto interno bruto de la nación y que mas de un ochenta por ciento de los veracruzanos apoyan al gobierno de Veracruz y que esa fortaleza es del PRI.

 

De tal video se logra apreciar la premeditación, alevosía y ventaja con la que se dirige al pueblo veracruzano el Gobernador del Estado sobre la responsabilidad e injerencia tácita que va a tener en los procesos electorales en los cuales va a presidir en el encargo de su administración, y como en la especie desde tal video filmación vaticino su intromisión el pasado proceso electoral del 02 de septiembre de 2007, y que tuvo su afectación a las elección de los 212 municipios del Estado de Veracruz.

 

b) Documental.- Consistente en copia certificada ante notaría publico de un ejemplar del periódico “MILENIO” año No. 5, numero 1842, de fecha 05 de septiembre de 2007; el cual en su pagina 18 se aprecia la nota de titulo” Misión cumplida Sr. Gobernador Fidel Herrera Beltrán” en que en su extracto hace referencia de forma generalizada a los resultados obtenidos en el proceso electoral a favor al gobierno encabezado por Fidel Herrera Beltrán, y de forma directa ataca al panismo de Veracruz.

 

c) Documental.- Consistente en copia certificada ante notario publico de un ejemplar del periódico “VOZ EN LIBERTAD IMAGEN DE VERACRUZ” año XVI No. 5632 de fecha 05 de septiembre de 2007; en el cual en su pagina 6 a, se encuentra un desplegado dirigido al Lic. Fidel Herrera Beltrán, por el cual el Presidente del Consejo Coordinador Empresarial Región Sur, reconoce que el resultado de la votación obtenida en el estado se debe al gobernador del Estado de Veracruz.

 

d) Documental.- Consistente en copia certificada ante notario publico de un ejemplar del periódico “DIARIO DEL ISTMO MINATITLAN, EL DIARIO QUE LEEMOS” año XXVIII No. 9, 999 de fecha 06 de septiembre de 2007, en su pagina 5 aparece un desplegado en el cual la base trabajadora priísta del SUITCOBAEV, agradece al gobernador Lic. Fidel Herrera Beltrán, por su trabajo en la política realizada la jornada electoral.

 

e) Documental.- Consistente en copia certificada ante notario publico de un ejemplar del periódico “DIARIO DEL ISTMO MINATITLAN, EL DIARIO QUE LEEMOS” año XXVIII No. 9, 999 de fecha 06 de septiembre de 2007, en su pagina 6 aparece un desplegado a través del cual la Sociedad Cooperativa de Auto Transporte Urbano y Suburbano Santa Clara, felicita al gobernador Lic. Fidel Herrera Beltrán, con su trabajo permanente en el Estado de Veracruz.

 

f) Documental.- Consistente en copia certificada ante notario publico de un ejemplar del periódico “DIARIO DEL ISTMO MINATITLAN, EL DIARIO QUE LEEMOS” año XXVIII No. 9, 999 de fecha 06 de septiembre de 2007, en su pagina 6 aparece un desplegado a través del cual el Grupo Roma felicita al Lic. Fidel Herrera Beltrán, por su obra social que como gobernante ha aportado al partido y que Veracruz vistiera de rojo.

 

g) Documental.- Consistente en copia certificada ante notario publico de un ejemplar del periódico “EL DICTAMEN DECANO DE LA PRENSA NACIONALAÑO 109 No. 39576 de fecha 04 de septiembre de 2007, apreciándose en la primer plana que aparece una nota de titulo" Fidel Herrera gano la elección: Yunes Landa” siendo que de su extracto hace alusión que gracias al trabajo de frésanos del gobernador el Lic. Fidel Herrera Beltrán se obtuvo el triunfo en el distrito de la Antigua.

 

h) LA DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada ante notario publico de un ejemplar del periódico EL DICTAMEN Veracruz, de fecha miércoles 5 de Septiembre de 2007, en la primera sección página 5 del lado inferior izquierdo, aparece un desplegado que a su vez tiene fecha de 03 de septiembre del presente año, y en el cual se hace un agradecimiento Bertha Malpica de Ahued (Director General del Dictamen) por la publicación de 8 columnas del DICTAMEN del resultado de las elecciones del 2 de septiembre y en donde se reconoce que fue gracias al frenético trabajo y esfuerzo en el Gobierno por parte del C. FIDEL HERRERA BELTRÁN (Gobernador del Estado de Veracruz), que ganaron con toda claridad los candidatos de su partido.

 

i) LA DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada ante notario publico de un ejemplar del periódico NOTIVER, de fecha miércoles 5 de Septiembre de 2007, en la página 7 en la parte superior de la plana, aparece un desplegado donde se felicita al DR. JON G. REMENTERIA SEMPÉ, Presidente Municipal Electo.

 

j) LA DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada ante notario publico de un ejemplar del periódico GRÁFICO DE XALAPA, de fecha miércoles 7 de Septiembre de 2007. QUE SE ADJUNTA CON EL PRESENTE ESCRITO, en su página 33 en la parte inferior izquierda, aparece un desplegado donde se reconoce que el triunfo del pasado 2 de Septiembre, se debe al apoyo del C.

 

FIDEL HERRERA BELTRÁN (Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz).

 

k) LA DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada ante notario publico de un ejemplar del periódico DIARIO DE XALAPA, de fecha miércoles 7 de Septiembre de 2007. QUE SE ADJUNTA CON EL PRESENTE ESCRITO, en la página 18 A GENERAL aparece un desplegado que abarca toda la plana, en donde el C. SILVIO LAGOS GALINDO (Secretario General de la CNOP), reconoce y agradece que el Triunfo del Partido Revolucionario Institucional en las elecciones del pasado 2 de Septiembre, se debe a que el pueblo veracruzano ¡VOTÓ una vez más por Fidel Herrera Beltrán!.

 

I) LA DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada ante notario publico de un ejemplar del periódico DIARIO DE XALAPA, de fecha miércoles 11 de Septiembre de 2007. QUE SE ADJUNTA CON EL PRESENTE ESCRITO, en su página 15 A general aparece un desplegado en la parte inferior derecha, en donde se felicita y se otorga el reconocimiento al LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ. Debido a que por su apoyo el Estado Gano las pasadas elecciones del 2 de Septiembre.

 

m) LA DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada ante notario publico de un ejemplar del periódico GRÁFICO DE XALAPA, de fecha miércoles 8 de Septiembre de 2007. QUE SE ADJUNTA CON EL PRESENTE ESCRITO, en la página 11 aparece un desplegado que abarca toda la plana, en donde el C. SILVIO LAGOS GALINDO (Secretario General de la CNOP), reconoce y agradece que el Triunfo del Partido Revolucionario Institucional en las elecciones del pasado 2 de Septiembre, se debe a que el pueblo veracruzano ¡VOTÓ una vez más por Fidel Herrera Beltrán!

 

n) LA DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada ante notario publico de un ejemplar del periódico DIARIO DE XALAPA, de fecha miércoles 10 de Septiembre de 2007, en la página 12 A GENERAL aparece una nota en la parte superior izquierda que dice: “Fidel, único padrino del triunfo priísta. Marcelo” COATZACOALCOS, Ver. 9 de septiembre.- La derrota es huérfana y el triunfo le surgen muchos padrinos. El único padrino del triunfo en Veracruz se llama Fidel Herrera Beltrán, nuestro gobernador, afirmó Marcelo Montiel Montiel, Presidente electo de Coatzacoalcos…

Si al escrutinio ciudadano se sometió la actuación y liderazgo de Fidel Herrera Beltrán, la calificación sin duda es de diez”, dijo “(...)

Además en la misma página en la parte inferior hay desplegado en donde Presidentes de Asociaciones Pesqueras, reconoce y agradece que el Triunfo del Partido Revolucionario Institucional en las elecciones del pasado 2 de Septiembre, se debe al LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ.

 

ñ) LA DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada ante notario publico de un ejemplar del periódico DIARIO DE XALAPA, de fecha miércoles 4 de Septiembre de 2007, en la página 14 A GENERAL en la parte inferior aparece un desplegado, en donde se reconoce y agradece que el triunfo en las elecciones del pasado 2 de Septiembre se debe al C. FIDEL HERRERA BELTRÁN, (GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ).

 

o) LA TÉCNICA.- Consistente en un disco en medio magnético en formato MPEG el cual contiene tres videos tomados el día viernes 14 de septiembre de 2007, de la página de Internet: http://www.youtube.com/watch, donde el primero de ellos se publicó un video con el titulo “operativo fidelidad” el cual contiene lo siguiente:

 

1.- En el segundo 00:02 aparece un texto que dice: “El pasado 14 de Agosto en el municipio de Teocelo, Veracruz, a pesar de existir un pacto de neutralidad entre partidos para suspender la publicidad de obra publica debido a las próximas elecciones del 2 de Septiembre el Gobernador del Estado Fidel Herrera Beltrán visitó la cabecera municipal para anunciar el reencarpetado de la carretera Teocelo- Cosautlán aprovechado sin duda, la fiesta patronal (...)”, después se aprecia lo antes narrado hasta el minuto 1:22.

 

2.- En el minuto 1:23 aparece un texto que dice: “Durante el regreso a clases, en la escuela Luís H. Monroy, del municipio de Teocelo, donde Guadalupe Viveros funge como Directora del plantel, fueron entregadas mochilas “rojas” con útiles escolares, algunas de ellas como se verá a continuación, traen impreso el escudo del estado o bien, el del DIF estatal”, después se observa lo antes narrado hasta el minuto 2:25.

 

3.- En el minuto 2:56 aparece un texto que dice: “El miércoles 29 de agosto, horas antes del cierre de campaña del candidato del PRI a la alcaldía de Teocelo y a escasa una calle de la casa de campaña del mismo, Radio Televisión de Veracruz (RTV), “La radio de los Veracruzanos”, desplegó su equipo de control remoto para trasmitir el programa “Sólo Respuestas” conducido por la Diputada Federal Priísta, Elizabeth Morales, donde estratégicamente, durante un corte comercial, hizo presencia el candidato tricolor Osear Hernández para entregar 1000 bolsas con útiles escolares (...)”, después aparece lo antes narrado hasta el minuto 06:16.

 

4.- En el minuto 06:17 aparece un texto que dice: “Cierre de campaña del candidato del PRI a la alcaldía de Teocelo Osear Hernández”, después se observa lo antes narrado, sin embargo es importante señalar que el citado candidato al momento de dar su discurso menciona que si apoyan a los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, el C. Fidel Herrera Beltrán (Gobernador del Estado de Veracruz), les dará apoyos incondicionales por parte del Gobierno del Estado.

 

En el segundo de los videos, consistente en que el día viernes 14 de septiembre de 2007, en la pagina de Internet: http://www.youtube.com/watch, se publicó un video con el titulo “generación fiel” en el cual se observa un acto proselitista de los ce. David Velasco Chedraui, Dalia Pérez, Dalos Ulises, candidatos propietarios de la coalición alianza fidelidad por Veracruz a presidente municipal de Xalapa, diputada por el distrito XI (xalapa urbano), diputado por el distrito XII (xalapa rural), respectivamente; y donde se menciona que con el apoyo del C. FIDEL HERRERA BELTRAN (Gobernador del Estado de Veracruz), votar por ellos es la mejor opción.

 

En el tercero de los videos, el día viernes 14 de septiembre de 2007, en la página de Internet: http://www.youtube.com/watch, se publicó un video con el titulo “delincuencia electoral” el cual contiene parte de una sesión de la Cámara de Senadores, en donde el Senador de la República del PRD el C. ARTURO HERVIZ manifiesta y muestra pruebas contundentes de la intervención del C. FIDEL HERRERA BELTRÁN (GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ), en las elecciones del proceso electoral del 2 de septiembre de 2007.

 

p) LA TÉCNICA.- Consistente en un CD en formato de lectura en Excel y Adobe Acrobat, que contiene el informe final del monitoreo de medios de comunicación donde se acredita fehacientemente que el candidato que impugno rebasó el tope de campaña y la notoria intervención del Gobernador Fidel Herrera Beltrán, tal como lo señale en los agravios de mi recurso inicial.

 

q) LA DOCUMENTAL.- Consistente en el oficio Num./IEV-DCS/434/07 de fecha 18 de septiembre de 2007, a través del cual la Mtra. Irma Chesty Viveros, Jefa del Departamento de Comunicación Social del Instituto Electoral Veracruzano, le remite al Lic. Rafael Sánchez Hernández, Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante dicho Instituto, en medio magnético el informe final del monitoreo de medios. Por lo que con dicha documental se acredita el ofrecimiento y admisión de la probanza Técnica inmediata anterior.

 

r) LA DOCUEMENTAL.- Consistente en copia certificada ante notario publico de un ejemplar del periódico “IMAGEN DE VERACRUZ” de fecha 05 de septiembre de 2007, en donde en la pagina 8 A, en su parte inferior aparece un desplegado en donde la Cámara Nacional de la Industria de Transformación Delegación Veracruz felicita al Gobernador del Estado de Veracruz por todos los programas establecidos en la entidad y que el proceso electoral fue una prueba superada.

 

s) LA DOCUMENTAL.- Consistente en copia certificada ante notario publico de un ejemplar del periódico “DIARIO DEL ITSMO” de fecha 06 de septiembre de 2007, en donde en su pagina 9 sección MINATITLAN, en su parte inferior aparece un desplegado en donde la Sociedad Cooperativa de Transporte S.C.L. SOTAVENTO, felicita al gobernador del Estado el Lic. Fidel Herrera Beltrán por su fidelidad a su política y se reflejara en el bienestar de las familias de Cosoleacaque.

 

t) LA DOCUMENTAL.- Consistente en copia certificada ante notario publico de un ejemplar del periódico” DIARIO DE XALAPA” de fecha 04 de septiembre de 2007, en donde en su pagina 7 A sección general, aparece dos notas periodísticas, la primera de ellas titulada” Victoria en comicios, espaldarazo a

 

Fidel” el electorado aprobó trabajo del gobernador: analistas políticos, siendo que de la esencia de sus contendido, que los comicios electorales fueron una victoria para el gobernador Fidel Herrera Beltrán. En la segunda nota titulada “Buena labor de FHB en el éxito electoral: Vázquez Maldonado”, de donde en su parte medular se desprende la declaración del representante del PRI ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el C. Fernando Vázquez Maldonado, manifiesta que la razón del triunfo avasallante se debió a la buena administración del gobernador Fidel Herrera Beltrán y su influencia positiva.

 

Por lo anteriormente expuesto, es dable plantear ante la potestad federal, que es inconcuso la consideración realizada por la responsable, que el impetrante no aportó los medios de convicción para robustecer los agravios esgrimidos en mi recurso de inconformidad, ya como lo he citado los ofrecí en tiempo y forma desde mi escrito inicial presentado ante el Consejo Municipal de Altotonga, Veracruz, en fecha 09 de septiembre de 2007, y que ante la circunstancia que el suscrito de haberse percatado que en autos del RIN/149/01/011/2007 formado con motivo de la inconformidad del Partido del cual represento, me percate que no se encontraban agregadas varias de las pruebas que exhibe desde mi escrito recursal, por lo que mediante en ocurso de fecha 05 de octubre del presente, las volví a exhibir, así como una serie de probanzas supervenientes, a dicho escrito recayó un acuerdo mediante el cual la responsable admitía las pruebas aportadas por el suscrito; en tal sentido es falso e ilegal que no existan pruebas dentro del expediente motivo del acto reclamado, violando así la responsable el principio de legalidad al no valorar la pruebas aportadas por el suscrito, al caso es aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL,- (Se transcribe).

 

Por lo que solicito, que en plenitud de jurisdicción Ustedes realicen la valoración de todo el material probatorio que el sucrito presentó en tiempo y forma, y que además se encuentra agregado en autos del recurso motivo del presente Juicio de Revisión Constitucional, por ende el AD QUEM realice el estudio de todos los agravios hechos valer por el impetrante en mi recurso de inconformidad, que de forma por demás infundada la Sala responsable omite estudiar y emitir su correspondiente fallo. Ya que de las pruebas presentadas por el suscrito adminiculadas cada una ellas se puede apreciar con claridad que se violaron los principios rectores de la función electoral durante el proceso electoral, configurándose así la causal de nulidad prevista en el artículo 315 fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz; en las que se acredita la intervención de funcionarios públicos como el gobernador, la intervención de diversos funcionarios municipales del Ayuntamiento de Altotonga, Veracruz, como representantes de la Coalición Fidelidad por Veracruz, tal como lo hago ver en mi escrito recursal.

 

B) En cuanto a la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRÁN, en actividades tendentes a beneficiar a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, que la responsable hace alusión a fojas 25 a 29 que realiza su estudio en el apartado B1 a fojas 57 a 77; Se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado:

 

La responsable señala en el cuerpo del acto reclamado que:

 

 

"...este motivo de inconformidad deviene infundado toda vez que el único material probatorio es el siguiente: copias simples de notas de lo que parece ser el periódico AZ y del diario de Xalapa con los siguientes encabezados..., dos notas periodísticas del Diario de Xalapa de fechas 10 y 11 de septiembre de 2007..., máxime que la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se da cuenta, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes.., por lo que se reitera su valor probatorio, se reitera no deja de ser meros indicios...”

 

 

Siendo que tal consideración vertida por la responsable, me deja en estado de indefensión, toda vez que la responsable realiza una incorrecta valoración del material probatorio que se exhibió el impetrante para acreditar la procedencia del agravio en comento, ya que de forma restringida se avoca únicamente a realizar la valoración incierta de tres notas periodísticas, vulnerando con ello la responsable el principio de exhaustividad que debe revestir el juzgador al momento de valorar todos los elementos existentes en un medio de impugnación y con ello arribar a una resolución, siendo que en la especie tal principio nunca lo cumple dicha sala, ya que como es de advertirse de los señalado por el recurrente en líneas anteriores, el A QUO de forma por demás arbitraria e improcedente, omite tomar en consideración todos los medio de prueba que se encuentran agregados en el expediente motivo de la inconformidad de Acción Nacional el RIN 149/01/011/2007, así mismo de la supervenientes aportadas en fecha 05 de octubre de 2007 en las cuales puede apreciarse que existen medios de convicción como idóneos con los cuales se demuestra la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, al realizar sus declaraciones en el Estado de Veracruz, pidiendo a los veracruzanos que voten por el Partido Revolucionario Institucional, el cual es integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de tal forma se cometieron sendas violaciones a los principios rectores en materia electoral, ya que, dejan en inequidad a los demás contendientes, pues, la responsable no toma en cuenta que su investidura tiene influencia dentro de todo el Estado de Veracruz, dentro del proceso electoral que en ese sentido, y que si impacta directamente sobre el electorado del Municipio de Altotonga, Veracruz; Así en el mismo orden de ideas, la responsable no valoró la prueba superveniente consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el día 14 de septiembre de 2007 de la pagina de Internet http://www.youtube.com/watch, con una duración de 09 minutos con 17 segundos, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, Veracruz, dicho video contiene un discurso del Gobernador del Estado de Veracruz el Lic. Fidel Herrera Beltrán que lo dividen en 14 capítulos titulados con los siguientes nombres: compromiso, autonomía, renovación, templanza, fuerza, triunfo, pluralidad, democracia, servicio, vocación, honestidad, credibilidad, desarrollo y convicción. De contenido de tales capítulos se desprende que el Gobernador del Estado en su discurso se dirige a los "nuevos aliados y militantes" siendo que su única convicción es que el Partido Revolucionario Institucional siga siendo la fuerza política fundamental del Estado de Veracruz, el partido en el gobierno, que el priísmo de Veracruz, se lanza como la reconstrucción del dicho partido a nivel nacional, hace alusión que tal instituto político ha sido perseguido por el gobierno federal; en el minuto 03:02 manifiesta que el 6 de julio del 2009 nos vamos a ver las caras en una elección federal que será distinta de la del 02 de julio y que el PRI va a ganar, por que los candidatos del citado partido hacen referencia del mandato del gobernador y el mismo dice que es cierto y que asume la responsabilidad (adjudicándose el triunfo de su partido); en el minuto 04:32 expresa que se le tiene que hacerle saber a Veracruz para que les sirve ser del PRI o para que sirve ser del PRI, sirve para que vivamos en paz y hace alusión que solo con el PRI hay legalidad, justicia e igualdad; en el minuto 05:30 enfatiza a titulo personal “yo asumo con todas las implicaciones políticas v morales la elección del julio (sic) como responsabilidad de Fidel Herrera Beltrán, y porgue lo asume se que lo vamos a hacer por ganar el 02 de septiembre de 2007, el 06 de julio de 2009 y el OS de septiembre de 2010, y cuando acabe esta administración será un priísta el que tome la posesión del próximo gobierno de Veracruz”; también aduce en el minuto 07:07 que los gobiernos del PRI contribuyen con el cincuenta por ciento del producto interno bruto de la nación y que mas de un ochenta por ciento de los veracruzanos apoyan al gobierno de Veracruz y que esa fortaleza es del PRI. De tal video sé logra apreciar la premeditación, alevosía y ventaja con la que se dirige al pueblo veracruzano el Gobernador del Estado sobre la responsabilidad e injerencia tácita que va a tener en los procesos electorales en los cuales va a presidir en el encargo de su administración, y como en la especie desde tal video filmación vaticino su intromisión el pasado proceso electoral del 02 de septiembre de 2007, y que tuvo su afectación a las elección de los 212 municipios del Estado de Veracruz. En consecuencia, no se puede tratar de hechos de la imaginación de los periodistas (como la afirma PARCIALMENTE la responsable), ya que resulta imposible que a la vez hayan escrito las mismas situaciones en las que sí se encuentran justificados los elementos circunstanciales de modo tiempo y lugar, en diversos momentos, ya que, hasta donde se sabe no esta probado que exista la telequinesia, por lo que, atendiendo a la lógica y la sana crítica, sería imposible que los periodistas o comunicadores hubieran inventado la intervención del Gobernador, cuando además ofrecí oportunamente sus declaraciones en la que amenaza con ser el responsable del triunfo del Partido Revolucionario Institucional en todo el estado de Veracruz en el proceso electoral local 2007.

 

 

Por que ante la magnitud de tal conducta omitiva de la responsable a no valorar el material probatorio existente en autos, y que se adminicula fehacientemente para acreditar el agravio en comento, es razón fundada por la que solicito a la instancia federal realiza una valoración a fondo de los medios de convicción invocados en el presente argumento esgrimido, y con ello se revoque la determinación del A QUO de considerar como inoperante el agravio en comento.

 

 

PRUEBAS:

 

 

Única.- Consistente en el acuse del escrito de fecha 05 de octubre de 2007, mediante el cual el suscrito ofrecí nuevamente en autos del RIN/149/01/011/2007 las pruebas se ofrecieron debidamente desde la interposion de mi escrito inicial de recurso de inconformidad, así como las pruebas supervenientes que desconocía al momento de la presentación del mismo. Dicha prueba la ofrezco en términos de lo previsto por el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Por lo expuesto y fundado a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SOLICITO:

 

 

PRIMERO: Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente escrito mediante el que interpongo el Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

 

SEGUNDO: Dictar resolución favorable a los intereses del Partido Acción Nacional, por estar ajustada a derecho”.

 

 

 

QUINTO. De la lectura integral del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que el Partido Acción Nacional se duele de lo siguiente:

1.- Falta de valoración de diversos medios de prueba que fueron acompañados al recurso de inconformidad de nueve de septiembre de dos mil siete, así como de las pruebas que el instituto político denomina como supervenientes, ofrecidas en escrito presentado el cinco de octubre del año en curso. En relación con  estas últimas, cabe aclarar que, el promovente refiere que vuelve a ofrecer las pruebas que dijó haber acompañado a su escrito inicial prestado ante el Consejo Municipal de Altotonga, Veracruz.

2.- En relación con la Intervención del Gobernador del Estado de Veracruz a favor de la campaña del candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” el partido actor sostiene:

a) Que la responsable, lo deja en estado de indefensión al realizar una incorrecta valoración de las pruebas consistentes en dos notas periodísticas y falta de valoración de las pruebas supervenientes aportadas el cinco de octubre de dos mil siete, con las que se pretendió  demostrar la intervención del Gobernador de Veracruz en actos de apoyo a la Coalición multicitada, vulnerando el principio de exhaustividad.

b) No se valoró la prueba superveniente consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el día catorce de septiembre de del mil siete, de la página de Internet http: www.youtube.com/Watch, con una duración de nueve minutos con diecisiete segundos, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido  Revolucionario Institucional de Veracruz, de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, Veracruzano. En el que se contiene un discurso del Gobernador del Estado de Veracruz que se divide en catorce capítulos titulados con los siguientes  nombres: compromiso, autonomía, renovación, templanza, fuerza, triunfo, pluralidad, democracia, servicio, vocación, honestidad, credibilidad, desarrollo y convicción.

SEXTO. Antes de realizar el estudio es pertinente establecer, que en el juicio de revisión constitucional electoral, no procede suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, en términos del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Respecto al primer motivo de inconformidad; esto es, falta de valoración de diversos medios de prueba que acompañó a su escrito de presentación de recurso de inconformidad, de nueve de septiembre de dos mil siete, ante el Consejo Municipal de Altotonga, así como al diverso escrito recibido por la responsable cinco de octubre del propio año, por el que ofreció diversas pruebas que determinó como supervenientes; el agravio es infundado, como se verá a continuación.

Del  escrito del recurso de inconformidad que hizo valer el actor, y que presentó ante el Consejo Municipal Electoral de Altotonga, Veracruz, el nueve septiembre de dos mil siete, se advierte que relaciona las siguientes pruebas:



 

 

 

El actor aduce que la responsable dejó de valorar diversas pruebas ofrecidas en su escrito de inconformidad, pero cabe aclarar, que los medios convictivos anunciados no se anexaron al momento de la presentación del referido recurso.

Lo anterior se corrobora con el sello que obra en el escrito de nueve de septiembre dos mil siete, suscrito por Ariel Beristain Rodríguez, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, mediante el cual presenta su recurso de inconformidad, en el cual no se hace relación de anexo o medio de convicción que se acompañe al medio de impugnación.

En el referido sello, del Consejo Municipal Electoral número once, de Altotonga Veracruz de Ignacio de la Llave, como se observa a continuación, sólo hace referencia a los siguientes datos:

     Fecha de presentación

     Hora en que se recibe

     Rubrica de quién recibe

La situación apuntada se corrobora también con el oficio IEV/CM/11/001/2007, de trece de septiembre de dos mil siete, suscrito por César Moshe Hernández Pablo, Secretario del Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual remit a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el expediente formado con motivo de la inconformidad interpuesta por el C. Ariel Beristain Rodríguez, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional.

En el oficio mencionado sólo se indica que se remiten a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, original del escrito de presentación del medio de impugnación, constante de una foja útil; original del escrito del recurso de inconformidad constante de 227 fojas útiles; pruebas presentadas por la autoridad responsable; original del acuerdo del recurso de inconformidad en una foja útil; original de la cédula de publicación del recurso de inconformidad y de la certificación de la fijación de la misma en dos fojas útiles; original de la certificación del retiro de la cédula y de que si se recibió escrito del tercero interesado; original del acuerdo por el cual se ordena remitir el recurso interpuesto; original del escrito de presentación de tercero interesado y escrito de tercero interesado, e informe circunstanciado.

Sin que se advierta que alguno corresponda a las pruebas que dijo el ahora actor  haber presentado, tal como se demuestra a continuación:

 

 

Por otra parte, de la foja quinientos treinta y nueve a quinientos cuarenta y ocho, del cuaderno accesorio único, obra escrito de cuatro de octubre de dos mil siete, recibido por el órgano jurisdiccional responsable el cinco siguiente, suscrito por el C. Ariel Beristain Rodríguez, representante del Partido Acción Nacional, por el cual ofreció ante la referida Sala Electoral, diversas pruebas, que dice, ya habían sido presentadas en su escrito de inconformidad, así como diversas que denominó como supervenientes.

El escrito antes referido, fue acordado, primero, por auto de veintidós de octubre de dos mil siete, en el que la responsable tuvo por presentadas las referidas pruebas, reservándose la facultad de admitirlas y valorarlas. Es el caso, que por diverso acuerdo de veintiséis del propio mes y año año, los Magistrados de la Sala Electoral, acordaron el escrito de mérito; en la parte conducente; textualmente se indicó:

IV. Por cuanto hace a la promoción presentada por Ariel Beristain Rodríguez, el cinco de octubre del presente año, con fundamento en los artículos 281 párrafo I y 282 del Código Electoral para el Estado; téngasele por presentadas las pruebas, consistentes en 1.- Seis Discos Compactos marcados, el primero con la inscripción: “CONFERENCIA FIDEL”, el segundo con la inscripción: “VIDEOS”, el tercero con FOTOS ALTOTONGA”, el cuarto está rotulado así: VIDEO ENTREGA DE LÁMINA ALTOTONGA el quinto REPARTICIÓN DE CEMENTO ALTOTONGA A FAVOR DEL CAND. DEL PRI”, y el último con la inscripción “INFORME FINAL DEL MNITOREO IEV”; 2.- copia simple del oficio No. IEV-DCS/434/07 signado por Mtra. Irma Chesty Viveros; 3.- Copia Simple de la página 18 del Periódico Milenio el portal de fecha cinco de septiembre de dos mil siete; 4.- Copia Simple de las páginas 6A y 8A del Periódico Imagen de Veracruz de fecha cinco de septiembre de dos mil siete; 5.- Copia Simple de las páginas 5, 6, 7 y 9 del Diario Istmo de seis de septiembre de dos mil siete; 6.- Copia Simple de la página principal del Periódico El Dictamen de fecha cuatro de septiembre de dos mil siete; 7.- Copia Simple de la página 5 del Periódico El Dictamen de fecha cinco de septiembre de dos mil siete; 8 Copia Simple de la página s/n del Periódico Notiver de fecha cinco de septiembre de dos mil siete; 9.- Fotocopias certificadas de la página 33 y 11 del Periódico El Gráfico de Xalapa de fechas siete y ocho de septiembre de dos mil siete, respectivamente; 10.- Copia Simple de las páginas 7A y 14A ambas de fecha cuatro de septiembre, página 18A de fecha siete de septiembre del dos mil siete; página 12A de fecha diez de septiembre del dos mil siete; página 15A de fecha once de septiembre de dos mil siete, todas del El Diario de Xalapa; 11 Quince fotos en un clip, el último se encuentra marcado con “BODEGAS DE APOYOS ESTATALES 27 DE AGOSTO”; 12- Dos legajos de copias, uno lleva el título de “PLANILLA DEL PERSONAL DE LA H. LX LEGISLATURA DEL ESTADO”; y el otro: RELACIÓN DE EMPLEADOS DEL AYUNTAMIENTO DE ALTOTONGA, VERACRUZ QUE PARTICIPARON EN LAS ELECCIONES DEL 2 DE SEPTIEMBRE DEL 2007”; 13.- Una hoja con tres impresiones fotográficas, 14.- Treinta fotografías a color insertadas en hojas de tamaño carta color blanco; y 15.- Un pendón con la imagen del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz un recipiente de plástico con la imagen del candidato referido, un diccionario “Fiel” de la lengua española un juego de geometría con el emblema de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, dos bolsas de plástico con el emblema del PRI y el nombre de la fórmula postulada por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el municipio de Altotonga para Ayuntamientos. Se acuerda.

 

a) En lo que respecta a las pruebas técnicas consistentes en los discos compactos identificados con las leyendas “CONFERENCIA FIDEL” y “VIDEOS”, no ha lugar a admitirlas, en razón de que el oferente no acredita que efectivamente el contenido de estos, haya sido publicado en la página http/youtube.com.watch, el día catorce de septiembre del año en curso, requisito sin el cual, estos medios de prueba no pueden ser admitidos, pues no se justifica el carácter de supervinientes.

 

b) Por lo que hace a las fotocopias certificadas de las notas periodísticas de fecha cuatro, cinco, seis, siete y ocho de septiembre, no se les puede considerar como pruebas supervinientes, en términos tesis de jurisprudencia citada en su escrito, que para que un prueba obtenga el estado de superveniente, el requisito sine qua non es que el recurrente no la pudo “ofrecer o aportar por desconocerla o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar” y en este caso, los documentos fueron publicados con anterioridad a la presentación del recurso de inconformidad, a tráves de diversos medios de comunicación masiva como es el periódico, y el oferente no menciona en su escrito la razón por la que desconocía dicha probanza o cual era el obstáculo por superar para ofrecerla en tiempo y forma.

 

c) Las demás pruebas técnicas consistentes en discos compactos y fotografías, así como a los documentos relativos a artículos de periódicos y los lejanos de copias no ha lugar a admitirlas, en virtud de que el promovente no acredita la razón de su existencia o el obstáculo que tenía para presentarlos con el recurso, dentro del plazo señalado por el artículo 282 del Código Electoral Veracruzano, máxime que como se puede observar a fojas 390 a 395 de autos, las había ofrecido en su escrito original, pero no las aportó.

 

d) En lo que respecta a las copias simples de las notas periodísticas de fecha diez y once de septiembre, del Dario de Xalapa, las mismas son de admitirse y se tienen por desahogadas su propia y especial naturaleza.

 

V. Se tiene por cumplida las obligaciones que establecen los artículos 285, 287 y 288 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en cuanto hace al expediente RIN/149/01/011/2007, al encontrarse debidamente integrado con los requisitos y constancias correspondientes de acuerdo con el artículo 291, en relación con el diverso 289, ambos del ordenamiento mencionado por lo que SE ADMITE el recurso de mérito.

 

VI. Por cuanto hace a los expedientes RIN/147/06/011/2007 relativo al Partido de Convergencia y al RIN/310/01/11/2007, relativo al Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 289 del Código Electoral Veracruzano, se procede a formular el proyecto de resolución que corresponda. --------------------------------

 

VII. En ese tenor, al estar debidamente integrado y sustanciado el expediente RIN/149/01/011/2007, y al no haber pruebas que admitir ni desahogar, ni diligencia alguna que practicar, se declara CERRADA LA INSTRUCCIÓN y por cuanto hace a los expedientes RIN/147/06/11/2007 y RIN/310/03/11/2007, al estar debidamente analizados, se cita para dictar sentencia, por lo que se señalan las DIECIOCHO HORAS DEL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO QUE TRASCURRE, para la sesión de resolución del presente asunto.-----------------------------

 

NOTIFÍQUESE por estrados.-----------------------

 

 

Así lo acordaron y firman los Magistrados que integran el Pleno de esta Sala Electoral Licenciados Concepción Flores Saviaga y Alfredo Benjamín Garciamarrero Ochoa, y Licenciado Pascual Villa Olmos Secretario de Acuerdos Habilitado en funciones de Magistrado, ante el Secretario de Acuerdos Habilitado Licenciado Jesús Pablo García Utrera, con quien actúan y dan fe.-------------------------

 

 

RAZON.- En veintiséis de octubre del año dos .mil siete, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306, y 312 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 60, 62 y 63 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se notifica el acuerdo que antecede a las partes por ESTRADOS, fijándose cédula con una copia del mismo, para los efectos legales procedentes. CONSTE.-----------------------------

De lo expuesto se advierte que los únicos elementos de convicción que formaron parte de la litis de origen y en consecuencia los únicos susceptibles de valoración, fueron los señalados en el inciso “d)” del punto “IV.”, referidos en el acuerdo que antecede, consistentes en dos copias simples de notas periodísticas de diez y once de septiembre de dos mil siete, del Diario de Xalapa.

Cabe resaltar que en el acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil siete, se tuvieron por no admitidas las demás pruebas ofrecidas por el instituto político actor, proveído notificado por estrados el día de su emisión, como consta en la cédula de notificación que obra a fojas setecientos quince del citado cuaderno accesorio.

Ahora de los agravios expresados por el actor, no se advierte algún argumento tendiente a desvirtuar lo determinado por la autoridad en el sentido de que las referidas probanzas no fueron agregadas junto con en escrito inicial, o del porqué las pruebas ofrecidas con el ocurso recibido por la responsable el cinco de octubre del año que transcurre, tienen el carácter de supervenientes. La única alegación sobre el particular, es su falta de valoración, sin que contravenga los motivos y fundamentos que refiere la responsable en el acuerdo de veintiséis de octubre, por el que no se admitieron diversas probanzas.

En razón de lo anterior, deben subsistir las razones que externo el órgano jurisdiccional responsable en el fallo combatido al pronunciarse sobre la ausencia de pruebas del actor para demostrar el extremo de sus alegaciones.

En consecuencia, si la responsable no valoró las pruebas del actor, fue porque, si bien fueron anunciadas y detalladas en su escrito de inconformidad, las mismas, no se aportaron al momento de la presentación del referido recurso. Así, la responsable no pudo observar pruebas que no tenía en su radio de valoración, las cuales tal como definió también, no tenían el carácter de supervenientes, postura que tampoco que es eficazmente controvertida.

Así el partido político actor, parte de la premisa errónea al considerar que ofreció diversas pruebas en los escritos antes referidos.

2. Por lo que hace al segundo motivo de inconformidad en cuanto a la intervención del Gobernador de Veracruz, en actividades tendentes a beneficiar a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, se abordará así:

a) El promovente aduce que la autoridad responsable lo deja en estado de indefensión, toda vez que realiza una incorrecta valoración del material probatorio para acreditar dicha intervención, ya que de forma restringida se avoca al análisis únicamente de dos notas periodísticas, vulnerando el principio de exhaustividad.

El anterior agravio resulta inoperante.

Lo anterior en virtud de que la actora sólo se limita a decir que la autoridad responsable realiza una incorrecta valoración del material probatorio, sin especificar cuales son las probanzas que indebidamente se ponderaron, de manera que del ejercicio comparativo entre el agravio expresado por el actor y las consideraciones de la sentencia respecto a este tópico, se colige que este argumento no enfrenta de manera directa los razonamientos de la responsable, es decir, éstos no se ven combatidos ni desvirtuados por el motivo de inconformidad; esto es no fórmula argumentos tendentes a controvertir todas y cada una de las razones por las cuales el tribunal responsable determinó que tales probanzas no resultaban suficientes para acreditar los hechos referidos por el actor.

Se hace tal afirmación porque, la responsable a foja veintisiete de la sentencia que se combate, consideró respecto de la primera nota que es una declaración atribuida al Presidente electo de Coatzacoalcos y que no se refiere a alguna declaración o actividad del Gobernador de Veracruz; en cuanto a la segunda nota, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, observó que se refería a una felicitación que no implicaba un reconocimiento a la Intervención del Gobierno en las elecciones; además que los diarios fuero editados en la ciudad de Xalapa, por lo que su impacto no pudo ser el mismo en el municipio de Altotonga.

Así las cosas, como vimos, el promovente se limita a exponer argumentos generalizados en cuanto a una incorrecta valoración de pruebas, sin desvirtuar lo resuelto por la responsable respecto a las notas periodísticas y el valor que les concedió para demostrar la no intervención del Gobernador de Veracruz, en actos de apoyo a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por lo que se actualiza la inoperancia de su agravio.

La inoperancia del motivo de disenso obedece también a que las pruebas denominadas por el partido político actor, como supervenientes, ofrecidas mediante escrito recibido el cinco de octubre del dos mil siete, fueron desestimadas por la responsable, debido a que no se admitieron con tal carácter en el acuerdo de veintiséis de octubre del propio año, precisamente con el argumento toral que éstas debían anexarse al recurso de inconformidad primigenio.

En su motivo de disenso, el actor se limita a insistir en que la responsable omitió valorar las pruebas ofrecidas; asimismo, alega que las allegó el cinco de octubre de dos mil siete, no obstante lo cual, ya se puso en evidencia que la autoridad tuvo motivos para no tomarlas en consideración; esto es, por que no las admitió, sin que el instituto actor alegue en forma eficaz, para contrarrestar los razonamientos, que sobre las supuestas pruebas supervenientes, se expusieron en el fallo combatido.

b) En distinto orden la parte actora aduce que la responsable no valoró la prueba superveniente consistente un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el día catorce de septiembre de dos mil siete de la página de Internet  http://www.youtube.com/watch, con duración de nueve minutos con diecisiete segundos, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, el cual reproduce un discurso del Gobernador de Veracruz,  Lic. Fidel Herrera Beltrán, dividido en catorce capítulos con los nombres: compromiso, autonomía, renovación, templanza, fuerza, triunfo, pluralidad, democracia, servicio, vocación, honestidad, credibilidad, desarrollo y convicción; prueba con la cual, bajo su óptica, se logra apreciar la premeditación, alevosía y ventaja, con la que el titular del Ejecutivo Estatal, se dirige al pueblo veracruzano sobre la injerencia que pueda tener en los procesos electorales. De manera que con estas pruebas puede apreciarse, afirma el promovente, que existen medios de convicción, con los cuales se demuestra la intervención del Gobernador en actividades que benefician a la citada Coalición, dejando en inequidad a los demás contendientes, por lo que la responsable no toma en cuenta que su investidura tiene influencia en todo el Estado y que impacta directamente sobre el electorado del municipio de Altotonga.

En opinión de esta Sala Superior el agravio de mérito es inoperante, habida cuenta que la razón por la cual no se valoró la aludida prueba técnica al dictar el fallo reclamado, deriva del acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil siete, mediante el cual, como vimos en párrafos precedentes, no se admitieron diversas probanzas, entre ellas, el video a que hace referencia, sin que el actor formule argumento alguno con el fin de controvertir esta determinación; ello porque las únicas alegaciones que endereza el actor respecto a esta prueba es la falta de valoración y no su negativa a admitirla.

En consecuencia, la Sala Superior arriba a la conclusión de que los agravios expresados por el partido actor resultan inoperantes para desvirtuar las razones y motivos esgrimidos por la responsable para fallar en el sentido que lo hizo, por tanto, tales argumentos deben seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

ÚNICO.- Se confirma la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en los recursos de inconformidad RIN/147/06/011/2007 y acumulados.

Notifíquese. Personalmente, al actor, y a la coalición tercera interesada, en los domicilios señalados para tal efecto en autos; por oficio, acompañando copia certificada de esta resolución, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO