JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-399/2007
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ.
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ.
PONENTE: MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO: ERNESTO CAMACHO OCHOA.
México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral 399/2007, promovido por el Partido Acción Nacional contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz en el recurso de inconformidad promovido por el actor contra los resultados y declaración de validez de la elección de ediles de Tonayán, Veracruz.
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Antecedentes. El dos de septiembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir el Ayuntamiento del Municipio de Tonayán, Veracruz.
Cómputo municipal. El cinco de septiembre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Tonayán Veracruz realizó el cómputo de la elección de ese Ayuntamiento, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz. Los resultados fueron los siguientes:
Cómputo Distrital | ||
Partido o Coalición | Votación | |
Con número | Con letra | |
1103 | Mil ciento tres | |
1176 | Mil ciento setenta y seis | |
23 | Veintitrés | |
49 | Cuarenta y nueve | |
08 | Ocho | |
Candidatos No Registrados | 0 | Cero |
Votos Validos | 2358 | Dos mil trescientos cincuenta y ocho |
Votos Nulos | 23 | Veintitrés |
Total de Votación Emitida | 2382 | Dos mil trescientos ochenta y dos |
SEGUNDO. Recurso de inconformidad local. En desacuerdo, el nueve de septiembre de este año, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad, ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, la cual confirmó los actos impugnados originalmente.
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el dos de noviembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional promovió el juicio que ahora se resuelve, por lo cual, el tribunal responsable remitió a esta Sala Superior, la demanda con sus anexos, así como el informe circunstanciado.
El cinco de noviembre de dos mil siete, se turnó el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron es estado de dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, al Partido Acción Nacional el treinta de octubre del año en curso, en tanto que la demanda fue presentada, el dos de noviembre del año en curso, por tanto la presentación de la misma se encuentra dentro del plazo para impugnar.
II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional.
III. Personería. La personería de Manuel Ávila Lagunes, quien suscribe la demanda como representante propietario del Partido Acción Nacional, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que él fue quien interpuso el recurso de inconformidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio que se resuelve; además, esa personería le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.
IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.
V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque el Partido Acción Nacional agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en el Código Electoral del Estado de Veracruz, para combatir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ediles por el principio de mayoría relativa en el Municipio de Tonayán, Veracruz.
Por otra parte, como la legislación constitucional y electoral local no prevén algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en los recursos de inconformidad, lo cual hace evidente que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en combatir un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.
En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones, impugnables mediante el juicio de revisión constitucional, electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.
Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”.
VI. Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta, que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que el partido político demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
VII. Violación determinante. Este requisito se considera colmado, en virtud de que la sentencia reclamada confirma la declaración de validez de la elección de ediles del Municipio de Tonayán, Veracruz, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos triunfadora, de tal suerte que, la pretensión de revocación de esa sentencia por parte del partido político actor, el cual estima que, se actualiza la causal de nulidad genérica de la elección establecida en el artículo 315, fracciones IV, V y VII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados por la sentencia reclamada puedan ser anulados, revocados o modificados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en la validez de la elección impugnada.
VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legales y constitucionalmente previstos, en razón de que los ayuntamientos en el Estado de Veracruz se instalarán el primero de enero de dos mil ocho, tal y como lo establece el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz la Legislatura del Estado de Veracruz.
TERCERO. Causas de improcedencia. En su calidad de tercero interesado, la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” señala que el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, en virtud de que, estima:
i) Las pruebas que ofrece el partido actor no pueden considerarse supervenientes y, por tanto, no pueden ofrecerse ni aportarse en el presente juicio de revisión constitucional electoral;
ii) El libelo inicial de demanda del presente medio impugnativo resulta evidentemente frívolo, pues las pretensiones perseguidas por el partido actor son imposibles de alcanzar jurídicamente, asimismo refiere que, y
iii) De la demanda de merito no se advierte con claridad el acto o resolución que se impugna, pues no se identifica concretamente la parte de la sentencia que agravia al accionante.
No ha lugar a acoger los argumentos vertidos por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en atención a los razonamientos que a continuación se expresan.
En relación con el primero de los incisos señalados, esta Sala Superior estima que las alegaciones que al respecto hace valer la coalición tercera interesada no pueden ser consideradas como la invocación de una causa de improcedencia.
Esto es así, en virtud de que su afirmación no forma parte del estudio de la procedencia de la presente demanda, pues la misma no está relacionada con el incumplimiento de alguno de los requisitos del medio de impugnación, y menos aún con la actualización de alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que se dirige a controvertir las pruebas supervenientes que, estima, fueron ofrecidas y aportadas por el partido actor.
Ahora bien, el pronunciamiento que, en su caso, realice este órgano jurisdiccional en cuanto a la viabilidad o no de los medios de convicción referidos, forma parte del estudio de fondo el presente asunto por lo que, como se adelantó, no ha lugar a considerar el argumento que, sobre el particular, esgrime la coalición tercera interesada.
Por otra parte, en relación con lo señalado en los incisos ii) y iii), a juicio de esta instancia jurisdiccional es imposible acoger, en la especie, la pretensión de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Esto es así pues, en principio, el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no puedan alcanzarse jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
No obstante, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero, pueril, superficial y que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas características no se dan en el caso, ya que en la demanda que dio origen al presente juicio, el partido actor sí narró los hechos fundantes de su pretensión y adujo las razones para inconformarse con la resolución reclamada, las cuales serán analizadas en el estudio de fondo de la presente sentencia, para determinar si son o no aptas para confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada.
En efecto, en su escrito inicial de demanda, el Partido Acción Nacional planteó una serie de argumentaciones tendientes a evidenciar las violaciones que, en su concepto, cometió el tribunal responsable al resolver el expediente RIN/292/01/186/2007, particularmente en relación con los considerandos sexto y séptimo de la sentencia impugnada, y sostiene que, en ella, se violentaron los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia y equidad lo que, estima, vulneró su esfera de derechos.
Así las cosas, en opinión de esta Sala Superior, contrariamente a lo argumentado por la coalición tercera interesada, en la especie no se actualiza la frivolidad aducida, y la enjuiciante sí identificó claramente la resolución impugnada y la parte que de ella combate.
En este orden de ideas, lo conducente es desestimar las causas de improcedencia alegadas.
CUARTO. Las consideraciones de la sentencia reclamada son las siguientes:
“SEXTO. Rebase de topes de gastos de Campaña. El partido actor, en la parte medular y que interesa respecto del presente agravio, en su escrito recursal, aduce lo siguiente: (Se transcribe).
Por su parte, en relación al agravio anterior la autoridad responsable manifiesta que: (Se transcribe).
Por su parte, la Coalición tercero interesada al efecto manifiesta: (Se transcribe).
Previo al análisis de los agravios que expone el recurrente, resulta necesario examinar el marco normativo que rodea a las precampañas y campañas en el Código Electoral Veracruzano.
La importancia de hacer referencia a la regulación de las precampañas, consiste en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Electoral, los gastos que efectúe durante la precampaña el candidato seleccionado en el proceso interno le serán contabilizados como parte de los gastos de campaña para la elección correspondiente.
Al efecto, el artículo 77 del Código invocado, establece que el partido fijará el tope de gastos de precampañas para sus precandidatos, teniendo como límite para cada elección, que la suma total de gastos de sus precandidatos no podrá ser superior al-veinte por ciento, del tope de gastos de la campaña inmediato anterior fijada por el instituto para cada elección.
Asimismo, cabe señalar que el diverso 78 del Código en mención, prevé que el financiamiento de las precampañas podrá ser público cuando los partidos reserven parte de sus prerrogativas ordinarias para financiar a sus precandidatos en los procesos internos de conformidad con sus estatutos.
En cuanto a la fiscalización de los recursos de las precampañas, el numeral 79 del ordenamiento en mención, dispone que igualmente los precandidatos deberán rendir los informes respectivos, a efecto de que dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del período de precampañas, el Partido los presente a la Comisión de Fiscalización.
El procedimiento para la revisión y análisis de los informes por parte de la citada Comisión, se encuentra previsto en el artículo 82 del ordenamiento invocado, cuyo dictamen deberá cumplir los requisitos señalados en la fracción V del artículo 66 del Código en mención, relativo a los informes de campaña cuya resolución emitirá igualmente el Consejo General.
En esta tesitura, es que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil siete, emitió el acuerdo relativo al “...TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE PRECAMPAÑA QUE PUEDEN EROGAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL PROCESO ELECTORAL 2007.” (consultado en el portal de internet del referido Instituto: http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2007/15acuerdotopegastos.pdf.).
Ahora bien, para analizar la regulación de las campañas, en primer término cabe referir que el artículo 35 en su fracción I, del Código Electoral, establece como un derecho de los partidos políticos, el de administrar sus prerrogativas y recibir el financiamiento público, en los términos que el mismo Código señale; y de forma correlativa, el numeral 39, fracción XV, del ordenamiento en cita, les impone la obligación de ejercer los recursos provenientes del financiamiento apegándose a los principios de certeza y transparencia.
Para que tal derecho y obligación sean observados, se encuentra prevista la obligación del Instituto Electoral Veracruzano, de vigilar la actuación de los partidos políticos a través de sus órganos correspondientes, como son el Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Comisión de Fiscalización, así lo disponen los artículos que a continuación se insertan:
“Artículo 115” (Se transcribe).
“Artículo 150” (Se transcribe).
Como se advierte de las disposiciones transcritas, el Instituto Electoral Veracruzano, a través de los órganos en mención, tiene la atribución de fiscalizar la aplicación del financiamiento tanto público como privado en las actividades que desplieguen los partidos políticos, ya sea en tiempo ordinario o con motivo de un proceso electoral.
Es el artículo 58 del Código invocado el que distingue dos modalidades de financiamiento, el público, que estará integrado por el otorgado por el Estado y el privado, formado con las aportaciones de los militantes y simpatizantes; el autofinanciamiento y el financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. A su vez, la primera modalidad de financiamiento se divide en ordinario y extraordinario, el primero, se otorga para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos; y el segundo, se otorga únicamente en años de elecciones, para las actividades de los partidos tendientes a la obtención del voto, de conformidad con lo previsto en las fracciones I y II del artículo 60 del Código Electoral.
Sin embargo, cabe señalar que la aplicación del financiamiento extraordinario no queda al arbitrio de los partidos políticos, sino que su ejercicio debe ser limitado a través del establecimiento de un tope de gastos de campaña, facultad atribuida al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, tal y como lo dispone el artículo 123, fracción XIII, del Código Electoral local.
Con relación a lo anterior, se estima que el tope de gastos de campaña, se define como aquellos techos o límites que fija la autoridad administrativa electoral, con base en la ley, a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, respecto de los gastos que realicen en actividades de campaña, para la obtención del voto ciudadano en cada una de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos.
Dicha limitación, se ubica como parte de una medida constitucionalmente establecida para garantizar que los contendientes en un proceso electoral, se sujeten invariablemente al principio de equidad en base al orden electoral que regula estas actividades, así lo dispone el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución General de la República y el diverso 19 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.
En este orden de ideas, el artículo 91 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, dispone que para las campañas electorales de los candidatos a gobernador, diputados y ediles, el Consejo General fijará un tope de gastos para cada campaña, con base en los estudios que realice tomando en cuenta los aspectos siguientes: (Se transcribe).
Como se desprende del precepto inserto, el criterio que rige a los topes de campaña, es meramente objetivo fijándose en función del tipo de elección, tomando como base un monto legal de carácter general; así la cantidad señalada como gastos de campaña y sus topes, resultan ser las misma para todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en una misma elección, siendo entonces, un instrumento establecido para garantizar condiciones de equidad en las contiendas electorales.
Al respecto, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el doce de julio del año en curso, emitió el acuerdo relativo al “... TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA LAS ELECCIONES POR LAS QUE SE RENOVARÁN A LOS INTEGRANTES DEL PODER LEGISLATIVO Y A LOS EDILES DE LOS 212 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, EN EL PROCESO ELECTORAL 2007.” (Consultado en el portal de Internet del Instituto: http://www.iev.orq.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2007/51 AcuerdoTopedeGastosdeCampana.pdf.).
Ahora bien, es necesario precisar que de conformidad con lo que disponen los párrafos segundo y cuarto del artículo 83 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto, las cuales se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191, fracción VI, del Código en mención, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectivo.
Por su parte, los Lineamientos Técnicos de Fiscalización en los artículos 106, 108 y 109, establecen los siguientes tipos de gastos:
“Artículo 106” (Se transcribe).
“Artículo 108” (Se transcribe).
Artículo 109” (Se transcribe).
En cuanto a la aplicación del financiamiento en las campañas electorales, el artículo 65 del ordenamiento electoral, establece la obligación a cargo de las Organizaciones Políticas de presentar ante la Comisión de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos por financiamiento, así como su aplicación y empleo, a través de informes anuales, de precampaña y de campaña, y sobre estos últimos que se encuentran previstos en la fracción III del precepto en mención, tenemos que el partido o la coalición deberá presentar un informe por cada una de las campañas de las elecciones respectivas; dichos informes deberán ser presentados a más tardar dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del siguiente a la conclusión de la jornada electoral, y deberán contener el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
El procedimiento para la presentación y revisión de los informes aludidos, se encuentra previsto en el artículo 66 del Código citado, en cuyo último párrafo, señala que el Consejo General aplicará las sanciones que correspondan, si en los informes de campañas se concluye que las Organizaciones Políticas o coaliciones de que se trate, rebasaron el tope de gastos de campaña, ocultó o falseó información, considerando al determinar la sanción la existencia de error, dolo o mala fe, en términos de lo dispuesto por el Libro Sexto del Código.
Cabe enfatizar, que la Comisión de Fiscalización es la responsable de la recepción, revisión y dictamen sobre el manejo de los recursos de las Organizaciones Políticas, misma que conocerá de las quejas que sobre el origen y aplicación de los recursos presenten ante la Secretaría Ejecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 68 del multicitado Código.
Ahora bien, con el propósito de transparentar, verificar y fiscalizar el origen, manejo y destino de los recursos financieros administrados por los partidos políticos, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, en su artículo 60, dispone que deben contar con un órgano encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes correspondientes.
En concordancia con lo anterior, la ley establece sanciones para el caso de inobservancia de las disposiciones relativas a la fiscalización del financiamiento.
La finalidad de sancionar una conducta contraria a la ley, obedece a que en el caso de la utilización de mayor cantidad de recursos económicos que los permitidos, acarrea una seria desventaja entre los contendientes en el proceso electoral, lo que trae aparejada una situación de evidente inequidad.
De esta forma, a efecto de verificar que no se presente esta situación de inequidad, en materia de fiscalización de los gastos que realizan los partidos políticos para la obtención del voto en los procesos electorales que se celebran, existen tres procedimientos para controlar la regularidad de dichos gastos de campaña, a saber:
1) Como procedimiento ordinario de fiscalización. (Artículos 65 y 68 del Código Electoral, conocimiento de la Comisión de Fiscalización).
2) Como procedimiento administrativo sancionador electoral. (Artículos 39 fracción XV, 41, 66 último párrafo, 333 y 334 del Código electoral, así como 1 y 2 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización).
3) Como causa de nulidad de elección. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, conocerá de las impugnaciones en que se hagan valer como causa de nulidad de elección el supuesto rebase de tope de gastos de campaña (artículos 273 y 315, fracción V, del Código Electoral).
En el presente caso, el actor se duele de que la campaña del candidato de la Coalición Fidelidad por Veracruz, generó inequidad ya que rebasó el tope establecido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el acuerdo de doce de julio del año en curso, que para el Municipio de Tonayán, Veracruz que es de $26,641.90 (VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 90/100 M.N.), sin precisar las razones de su argumento, es decir, no señala, por ejemplo, el monto de los gastos erogados por el candidato, en alguno de los rubros que integran los gastos de campaña (propaganda, operativos, difusión), o el porcentaje en que a su juicio el candidato de la citada Coalición, excedió el tope fijado, de forma que haya resultado determinante para el resultado de la elección.
No obstante lo anterior, en atención al principio de exhaustividad que rige a la función jurisdiccional electoral, este órgano colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, y el contenido de la Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” (Se transcribe).
En cuanto a la causal de nulidad de elección invocada, cabe precisar que su inclusión en el Código Electoral vigente, se debe sin duda, a que resulta evidente, que el partido político o coalición que utiliza más recursos económicos de los permitidos, se coloca en una posición privilegiada en comparación con los demás contendientes en un proceso electoral, provocando con dicha actitud una situación de evidente inequidad en la contienda electoral.
Entonces, para que se actualice la causal de nulidad de elección prevista en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es necesario que el promovente acredite dos elementos:
1) Que efectivamente existió rebase al tope de gastos de campaña, por algún partido político o coalición; y
2) Que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la elección de que se trate.
Respecto del segundo elemento, cabe precisar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con respecto de la nulidad, ya sea de votación recibida en casilla o de elección, que el promovente además de acreditar la irregularidad prevista en la legislación como causal de nulidad, debe comprobar que esa trasgresión a la ley efectivamente tuvo repercusiones en el resultado de la elección correspondiente, es decir, que fue determinante, aún y cuando en la hipótesis respectiva tal elemento no se mencione expresamente, por lo que en el caso que nos ocupa, al igual que en tratándose de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla en las que no se encuentra expresamente previsto el elemento determinante, éste se estima implícito aún cuando no se mencione expresamente, cuestión que se robustece con lo previsto en el artículo 316 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, relativo a que sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
Asimismo, cabe precisar que para efectos de la actualización de la causal que nos ocupa, se tomará en consideración el aspecto cualitativo, compartiendo el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Relevante S3EL 031/2004 que dice:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD” (Se transcribe).
Establecido lo anterior, en la especie, el recurrente para demostrar sus afirmaciones, ofrece las documentales consistentes en:
a) Informe final del monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campañas para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007, respectó al Municipio de Tampico Alto, Veracruz, y;
b) Catálogo de) Tarifas Publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007.
c) Contrato de Prestación de servicios celebrado entre la Sociedad Cooperativa de Autotransportes Banderilla, S.C.L., representado por Manuel Huerta Montiel y Filiberto López Sancez (sic) representando al grupo de Feligreses.
d) Documento de cotización de grupos musicales por el Director General de REPRESENTACIONES ARTÍSTICAS “BANDERILLA”.
e) Dos placas fotográficas, que aduce el recurrente que se refiere a: “cierre de campaña de la candidata de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” a presidenta Municipal por Tonayán, Veracruz, Micaela Apodaca Torres en la cual se aprecia el grupo la Reacción de Durango, quines(sic) cobran 35 mil pesos”.
En esta tesitura, y previo a analizar el valor y alcance de las probanzas referidas, conviene precisar en primer lugar, que el monitoreo a medios de comunicación, es el conjunto de actividades para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, y otros, que son objeto del monitoreo.
Al respecto, el artículo 55 del Código Electoral Veracruzano, establece lo siguiente:
“Artículo 55” (Se transcribe).
Asimismo, cabe referir que el treinta y uno de octubre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió el acuerdo “... MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, DE LOS ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA DE CIUDADANOS ASPIRANTES, DE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS DE PRECANDIDATOS CANDIDATOS, ORGANIZACIONES POLÍTICAS O COALICIONES QUE PARTICIPEN EN EL PROCESO ELECTORAL 2007, Y POR CUANTO HACE A LOS TRES NIVELES DE GOBIERNO DURANTE LOS 30 DÍAS ANTERIORES A LA JORNADA ELECTORAL.” (Consultado en el portal de Internet del Instituto: http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/15acuerdomonitoreo311006.pdf), lineamientos que en veintidós de diciembre de dos mil seis, fueron modificados por el citado Consejo, a través del acuerdo “... MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA METODOLOGÍA DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE DICHO PROGRAMA, APROBADOS POR ESTE ÓRGANO COLEGIADO MEDIANTE ACUERDO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2006” (consultado en el portal de internet del Instituto: http://www,iev,orq.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/18AcuerdoModifLinMonitoreo.pdf), por lo que los lineamientos se insertarán tomando en cuenta este último, mismos que en lo que interesa dicen: (Se transcribe).
En virtud de lo anterior, el doce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó “... EL CATÁLOGO DE TARIFAS; PUBLICITARIAS CONVENIDAS PARA LA DIFUSIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES ORIENTADOS A LA OBTENCIÓN DEL VOTO DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES 2007”, y el treinta del mismo mes y año, y diez de agosto del año en cita, dicho acuerdo fue ampliado y modificado, mismos que corren agregados en autos a fojas uno a la treinta y dos, cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos treinta y cuatro cincuenta y ocho y cuatro sesenta y seis, del Tomo primero de pruebas.
En lo que respecta a los informes de gastos de precampaña, cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 79 del Código Electoral, dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del período de precampañas, el partido presentará a la Comisión de Fiscalización el informe de gastos de precampaña, y al respecto, el artículo 82 del Código en cita, establece el procedimiento que debe realizar la Comisión en comento, consistente en:
“... Una vez recibidos los informes, la Comisión de Fiscalización los revisará y analizará dentro de los diez días siguientes.
La Comisión contara con la facultad de requerir a los partidos, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.
El procedimiento para la revisión y análisis de los informes se realizará de conformidad con lo siguiente:
I. En el caso que, no exista necesidad de solventar deficiencias, se sujetará a lo siguiente:
a) En un término de diez días emitirá un dictamen sobre el informe de la precampaña electoral correspondiente; y
b) El dictamen sobre el informe será presentado ante el Consejo General en un término de tres días siguientes a su conclusión
II. Si de la revisión de los informes se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, se sujetara a lo siguiente:
a) En un término de tres días siguientes a la conclusión de la revisión, notificará a los partidos políticos, para que en un plazo no mayor a tres días contados a partir de la notificación, presenten las aclaraciones o rectificaciones conducentes;
b) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, la Comisión dispondrá de un plazo de diez días para elaborar un dictamen consolidado;
c) El dictamen consolidado será presentado al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión; el dictamen deberá cumplir con los requisitos que señala la fracción V del artículo 66 de esta Ley.
El Consejo General, emitirá la resolución correspondiente dentro de los diez días siguientes, ordenándose la notificación a los partidos políticos y su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.”
No obstante de ello, cabe referir que a fojas de cuatrocientos setenta a quinientos sesenta y tres de autos del tomo primero de pruebas, se encuentra glosado el “informe genérico” relativo al resumen general sobre Origen, Monto, y Aplicación de los Recursos para Precampañas Políticas y que de precampaña rinde la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, sin embargo, y como punto de referencia se indica que, mediante oficio IEV/CG/1624/X/2007, de tres de octubre del año en curso, glosado a fojas cuatrocientos once y cuatrocientos doce de autos del expediente número RIN/016/01/XIX/2007 y su acumulado RIN/219/03/XIX/2007 correspondiente al Distrito de La Antigua, Veracruz, resuelto mediante sentencia aprobada por unanimidad votos en sesión plenaria de fecha diez de octubre del año que cursa por esta Sala Electoral, mediante el cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, hizo del conocimiento a este órgano colegiado, que a esa fecha, no se había dictado la resolución respecto de los informes de los gastos de precampaña que rindieron los precandidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ello, con independencia de que, como consta del referido informe de gastos de precampaña que rindió la Coalición tercero interesada, se trata de un informe genérico, no particularizado a un determinado precandidato, por lo que no formará parte del análisis a realizarse.
Por otra parte, cabe señalar, que mediante oficio IEV/CG/1576/IX/2007 el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, respecto al requerimiento realizado por este órgano electoral con el objeto de que remitiera documentos correspondientes al Informe final del monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campañas para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007 respecto al Municipio de Tonayán, Veracruz, señalados con anterioridad y que ofreciera como prueba manifestó que “la empresa Orbit Media no arrojó ningún dato, respecto al monitoreo” en dicho Municipio.
En esa tesitura, como se ha precisado en el párrafo que antecede, los únicos medios de prueba con que cuenta este órgano jurisdiccional a efecto de analizar la pretensión del Partido Acción Nacional, el cual fuera remitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, es el Catálogo de Tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los. mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007 y las respectivas ampliaciones y modificaciones, que obra a fojas cuatro a cuatrocientos sesenta, del Tomo primero de pruebas, y las documentales privadas consistentes en: Contrato de Prestación de servicios celebrado entre la Sociedad Cooperativa de Autotransportes Banderilla, S.C.L., representado por Manuel Huerta Montiel y Filiberto López Sancez (sic) representando al grupo de Feligreses, y el documento de cotización de grupos musicales por el Director General de REPRESENTACIONES ARTÍSTICAS “BANDERILLA”, y dos placas fotográficas (de las cuales se aprecia únicamente un grupo de gente y en la parte posterior, un escenario de lo que se puede inferir, de un grupo musical, arriba de dicho escenario, se encuentran algunas gentes vestidas con camisetas en color rojo que contiene la leyenda “Diputada Distrito IX PRI fiel a ti” y propaganda de “Marilda Diputada Distrito IX PRI fiel a ti”); documentales que son valorados en términos de los numerales 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral, y las cuales son insuficientes para poder examinar los gastos que alude el recurrente, ya que, por lo que refiere a los documentos privados, son obtenidos y/o elaborados unilateralmente por el oferente y en su caso, no son atribuibles a la Coalición tercero interesada, y por lo que hace al Catálogo de Tarifas, no es suficiente para acreditar la tarifa reportada en dicho monitoreo aludido por el recurrente, en relación con las convenidas para tal efecto, por cada medio de comunicación, pues retomando lo manifestado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruz, en dicho municipio no hubo publicidad alguna; razón por la cual este órgano resolutor no se encuentra en condiciones de ponderar la afirmación del recurrente. Asimismo y por cuanto a las placas fotográficas aportadas, las mismas no guardan relación con los agravios planteados por el impetrante, primeramente, porque refieren a una candidata a la Diputación por el IX Distrito y lo que aquí se impugna es la elección municipal, por otra parte, suponiendo sin conceder que se tratara de el cierre de campaña que alude el actor, no se advierte que se trate del grupo musical que aduce intervino en dicho cierre de campaña, ni tampoco que el costo de la participación del mismo haya sido lo que describe en su ofrecimiento y reverso de dichas placas fotográficas y menos aún, que la Coalición Tercero interesada haya erogado dicha cantidad como tope de gastos de campaña, ya que no existe prueba alguna que haga verosímil dicho hecho.
En razón de lo anterior, contrariamente a lo afirmado por el partido actor, con las probanzas aportadas, no se desprende que se haya dado el rebase en el tope de gastos de campaña por parte del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección del Municipio de Tonayán, Veracruz, habida cuenta, que como ya se dijo, no obran en el expediente medios de prueba idóneos para acreditar dichos gastos, pues teniendo en cuenta la causal de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional, es naturaleza monetaria, debe decirse que para su actualización es preciso que se demuestre que el partido político que obtuvo la constancia de mayoría, erogó por concepto de gastos de campaña, una cantidad superior a la establecida como límite por la autoridad electoral administrativa.
En conclusión, toda vez que de las pruebas que obran en el sumario, que han sido debidamente valoradas en el estudio del presente agravio, no se probó que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o su candidato, hayan rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ni se advierte la existencia de violación a los principios constitucionales y legales aducidos por el inconforme; en su afán de acreditar que se hayan actualizado los extremos relativos a la causal de nulidad contenida en el artículo 315, fracción V del Código Electoral del Estado de Veracruz, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el numeral 282 in fine; es por lo que resultan infundados los agravios expresados por el actor, sin que tal determinación prejuzgue respecto del dictamen final de los informes de gastos de campaña que, en su momento, emita la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano.
Lo anterior, se apoya en la tesis relevante S3EL 005/2004, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 a páginas 436 y 437, de rubro y texto que dice:
“COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. OFICIOSAMENTE PUEDE INICIAR Y SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DE LAS IRREGULARIDADES EN MATERIA DE ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS” (Se transcribe).
Dada la conclusión a que se ha arribado, procede examinar el resto de las irregularidades que aduce el partido actor, lo cual se hace en los siguientes términos.
SÉPTIMO. Causal genérica de nulidad de elección. El Partido Acción Nacional, en su escrito recursal, en la parte conducente de sus agravios manifiesta, en lo que interesa, lo siguiente: (Se transcribe)-
La autoridad responsable al respecto manifestó que: (Se transcribe).
La Coalición tercero interesada al respecto manifiesta: (Se transcribe).
Previo al estudio de las manifestaciones que realiza el partido actor, cabe precisar el marco normativo constitucional y legal que resulta pertinente para analizar la causal de nulidad de elección genérica prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que es del tenor siguiente:
Es el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, que preceptúa que la soberanía reside en el pueblo, el que la ejerce por medio de los Poderes del Estado o directamente a través de las formas de participación que la misma Constitución determine.
Por su parte, el numeral 18 del mismo ordenamiento, dispone que los diputados y los ediles serán elegidos por sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con las modalidades que establezca la ley.
Tal disposición, en cuanto a los Ediles, se reitera en lo previsto por el artículo 68 del ordenamiento en cita, de que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los demás ediles que determine el Congreso.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 67, fracción I, inciso a), de la Constitución Local, la función estatal de organizar y vigilar las elecciones estará a cargo del Instituto Electoral Veracruzano, quien en sus actividades se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad.
Así, a fin de que tales mandatos constitucionales se hagan efectivos, en el Código Electoral se contienen las disposiciones que regulan lo relativo a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos; y el sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, según se desprende de las fracciones III y IV del artículo 1 de dicho Código.
Asimismo, el diverso 3 del Código antes citado, establece que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que el ciudadano ejerce para integrar los órganos estatales y municipales de elección popular; y que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Es el diverso 114 del Código Electoral, que reitera lo previsto en el artículo 67 constitucional, al establecer que el Instituto Electoral Veracruzano, es el organismo responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos, y el siguiente 115 en su párrafo segundo, dispone que en el desempeño de su función, el Instituto se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad.
Ahora bien, de conformidad con lo que dispone el artículo 185 del Código Electoral, el Proceso Electoral, es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y el propio Código, que realizan las autoridades electorales, las Organizaciones Políticas y los ciudadanos, tendientes a renovar periódicamente a los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los Ayuntamientos del Estado.
Siguiendo el precepto en cita, en su párrafo tercero, tenemos que el proceso electoral ordinario, comprenden las etapas relativas a:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada electoral; y
c) De los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y su publicación;
La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto y concluye al iniciar la jornada electoral, así lo prevé el artículo 186, párrafo primero, del Código Electoral.
El numeral. 218, párrafo segundo en relación con el 234, ambos del Código Electoral en cita, establecen que la jornada electoral se inicia a las ocho horas del día de la elección y concluye con la clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales.
La etapa de los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y su publicación se inicia con la celebración de las sesiones de cómputo de los consejos Distritales y Municipales, y finaliza con la publicación que ordena el Consejo General del Instituto de los nombres de los candidatos electos en las elecciones de diputados y de los ediles de Ayuntamientos atendiendo a las resoluciones que, en su caso, emitan los órganos jurisdiccionales respectivos, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 265 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Establecido lo anterior, cabe señalar que para que se actualice la causal de nulidad de elección prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral, relativa a que: (Se transcribe).
Es necesario que las violaciones que aleguen los recurrentes, reúnan los requisitos siguientes:
a) Sustanciales
b) En forma generalizada
c) En el proceso electoral
d) A los principios rectores de la función electoral
e) Plenamente acreditadas
f) Determinantes para el resultado de la elección
a) Sustanciales
Por cuanto atañe a este supuesto normativo, se ha interpretado que constituyen violaciones sustanciales aquéllas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes. Tales elementos, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se reproducen en la Constitución del Estado de Veracruz en los numerales 2, 18, 19, 66, 67 fracción I, inciso a), y 68, mismos que se traducen, entre otros, en:
1. El voto universal, libre, secreto y directo.
2. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.
3. Legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y transparencia, como principios rectores del proceso electoral.
4. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
5. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
6. Que debe prevalecer el principio de equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.
Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3EL 010/2001, la cual se consulta en las páginas 525 a 527 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro:
“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA” (Se transcribe).
b) En forma generalizada
Este requisito significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino que las violaciones que aduzca el partido recurrente, deben tener mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, ya sea en el ámbito municipal o distrital. Esto es, las irregularidades cometidas, deben tener efectos que lesionen uno o varios principios sustanciales de la elección, que se traduzcan en una merma importante de ellos, que den lugar a considerarlos incumplidos, y por ende, que la elección haya estado viciada.
Dichas condiciones, se encuentran estrechamente ligadas a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
c) En el proceso electoral
Este requisito, se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes, para el resultado de la elección, que finalmente hayan repercutido o producido prácticamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material, durante la etapa de preparación del proceso electoral, así como los que se realizan el día de la jornada electoral, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas. Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.
En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento. En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.
En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, en el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, de la interpretación sistemática de los artículos 273 fracciones I y II, párrafo último, 313 a 316 del Código Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del Recurso de Inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de elección.
Como se advierte, la causa de nulidad que nos ocupa, se refiere a todos los hechos o circunstancias que incidan o surtan efectos el día de la jornada electoral, en el acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en el proceso electoral, en su etapa de preparación, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
d) A los principios rectores de la función electoral
Como ha quedado expuesto al inicio del presente considerando, en el marco constitucional y legal, los principios que rigen a la función electoral ejercida por el Instituto Electoral Veracruzano, son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad, mismos que se conceptúan como sigue:
Legalidad. Implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.
Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala: “No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo”.
Objetividad. El Instituto Electoral Veracruzano ha considerado que “La objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales”. A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, “los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas)”. En otras palabras, “implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran”, según un voto particular.
Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser “verificables, fidedignos y confiables”, de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc.) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.
Independencia. Según la Real Academia Española independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.
Profesionalismo. Consiste en la formación de cuerpos de funcionarios y empleados electorales plenamente capacitados, a fin de reducir la improvisación que puede provocar graves desviaciones e irregularidades; asimismo, se busca un desempeño especializado, constante y oportuno, cuya conjugación harán posible una función más eficaz al momento de realizarla.
Equidad. En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la Ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación; financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral obrado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.
Transparencia. Es la expresión de una obligación de los órganos electorales, para que mantengan mecanismos de generación, control, acceso y disponibilidad de sus datos, para todo aquél que decida conocerlos. En una primera apreciación, la transparencia es una exigencia normativa.
Aparece como un vehículo jurídico para garantizar la vigencia y efectividad del derecho a la información de las personas y -bajo esa óptica legal- podemos decir que se trata de un medio y no de un fin en sí mismo. Esta aproximación -sin embargo- no parece del todo suficiente. La transparencia permite construir el espacio público y en esa medida, no puede ser vista como un concepto pasivo: La transparencia no consiste únicamente en “dejar ver”, sino que implica la convicción de “procurar que todos puedan ver y sobre todo, que puedan comprender” lo que los órganos del estado realizamos. Dicho de otra forma, la transparencia es un compromiso de acción y no de simple permisión.
Definitividad. En consecuencia, este principio de definitividad contemplado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Norma Fundamental, y de acuerdo a su naturaleza jurídica, se puede entender como la posibilidad fáctica y legal para que los actos y resoluciones se apeguen a la constitucionalidad y legalidad, por lo que, este principio de derecho, debe declararse a la conclusión de cualquier etapa o acto ejecutado por los órganos electorales, en donde el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, según corresponda, podrá difundir su realización y consumación por los medios que estime pertinentes, para evitar retrotraerse a la reposición de un proceso ya declarado válido y consentido por los que intervienen en el desarrollo y organización electoral.
e) Plenamente acreditadas
Las violaciones que se aducen en esta causal de nulidad de elección, sin duda son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia de los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaría.
Es sabido, que para acreditar la veracidad de un hecho, el juzgador puede valerse de la presunción que se derive de varios indicios. En esta hipótesis deben cumplirse los principios de la lógica inferencial de probabilidad, a saber:
1. La fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad;
2. La pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión;
3. La pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; y
4. La coherencia, o sea, que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados.
Tales principios, encuentran respaldo en el artículo 281, párrafo primero del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que previene que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados en su conjunto por este órgano jurisdiccional, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues los principios enunciados forman parte tanto de la lógica de probabilidades, como de la experiencia misma, razón por la cual, cuando concurren esas exigencias, y se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada por una de las partes, son aptos para generar la presunción de certeza.
Resulta orientadora, mutatis mutandis, la tesis aislada identificada con la clave l.4o.C.62 C, que se consulta en la página 1534 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, enero de 2004, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, con el título: “INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA.”
f) Determinantes para el resultado de la elección
Por último, cabe mencionar que en tratándose al requisito relativo al carácter determinante de la irregularidad, debe decirse que no toda irregularidad o violación (incluso grave) de la normativa electoral constituye, por sí misma, una irregularidad invalidante, que acarrea una sanción anulatoria con respecto a la elección (o votación) de que se trate, sino sólo cuando haya sido plenamente acreditada y sea determinante para el resultado de la elección.
Para las votaciones y elecciones, en tanto actos jurídicos complejos de trascendencia pública, rige el “principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados”, que dentro del derecho electoral también ha sido denominado “principio de conservación del acto electoral, lo cual es así, al constituir dichos actos una serie de diversas conductas que el día de los comicios, de manera concertada y con apego a la ley, deben realizar potencialmente todos los ciudadanos, y que deben desembocar en la expresión de la auténtica y libre voluntad ciudadana que habrá de trascender y constituirse en gobierno representativo. La trascendencia pública de las votaciones y elecciones, deriva de que éstas son el medio para integrar el gobierno, y de que en ellas los ciudadanos ejercen sus derechos político electorales fundamentales.
En efecto, siguiendo el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia S3ELJD 01/98 de rubro que dice “PRINCIPIO; DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, visible a páginas 231 a 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, es que se pondera, que cuando se realiza de manera irregular alguna de las diversas conductas que conforman las votaciones y elecciones, esto no necesariamente vuelve anulables a todas las demás conductas válidamente realizadas que integran al acto complejo que es la votación o elección, sino sólo en la medida en que la irregularidad sea de gravedad, magnitud o intensidad suficiente para que un determinado elemento o principio esencial de toda elección democrática deba considerarse ausente o restringido al punto de haber quedado irreconocible.
Incluso, la violación de los principios constitucionales fundamentales que sustentan toda elección democrática no implica necesariamente que se deben anular las elecciones, ya que para adoptar semejante medida excepcional o extraordinaria es necesario, además, que se estime que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección.
Ahora bien, el aspecto más esencial de las votaciones y elecciones, es, desde luego, el resultado electoral final, el cual debe reflejar con claridad la expresión auténtica de la voluntad ciudadana libre; consecuentemente, una irregularidad no podrá ser considerada como “determinante” .cuando se estime que el resultado electoral de cualquier modo no habría variado de no haberse producido la infracción. De esta forma, se estima que es determinante la irregularidad que puede falsear la voluntad ciudadana expresada en las urnas, ya sea porque permite alterar el resultado electoral final, o porque impide la expresión libre y auténtica del voto ciudadano.
Para declarar la determinancia de una irregularidad, no se exige tener certeza objetiva sobre la falsedad de la elección o sus resultados, pero sí se requiere que la irregularidad sea tal que motive en el juzgador una duda fundada sobre la autenticidad de la elección o la veracidad del resultado final.
Establecer la determinancia de una irregularidad implica por parte del juzgador electoral el ejercicio de un margen subjetivo de arbitrio, para calificar o evaluar la referida irregularidad. Sin embargo, la calificación de determinancia, aunque subjetiva, en ningún caso puede ser arbitraria.
Para evitar que sea arbitraria la evaluación judicial que califica como determinante a una cierta irregularidad, el juzgador deberá incluir en la sentencia toda la cadena de argumentos que dan explicación razonable y justificación a su decisión.
Para establecer el carácter determinante de la irregularidad o violación podrán tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
I) La naturaleza de las irregularidades o violaciones en cuanto violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, las cuales, por tal motivo, se traducen en violaciones sustanciales.
II) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia del cúmulo de las irregularidades o violaciones.
III) De ser posible, el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaría), y
IV) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.
Sentado lo anterior procede analizar si, en el caso, se actualizan los extremos de la causal invocada por el partido actor, con las irregularidades que para tal efecto aduce, mismas que se analizarán en los apartados identificados con las letras de la A a la H.
A). Respecto de la intervención FLAGRANTE y DOLOSA del GOBERNADOR del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRÁN, con la única finalidad de impedir el libre ejercicio del sufragio, incitando el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, el cual forma parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
El partido actor en su escrito recursal, bajo el inciso A), realiza diversas manifestaciones que en su parecer le causa agravio, sin embargo, por economía procesal, únicamente se insertan las conducentes y que consisten en:
[…]
Al respecto, la autoridad responsable sostiene que:
[…]
Por su parte, la Coalición tercero interesado manifiesta:
[…]
Previo al análisis de lo manifestado por el recurrente, cabe hacer las siguientes precisiones:
La Constitución Política del Estado de Veracruz, en el artículo 67, párrafo primero, fracción I, determina que el Instituto Electoral Veracruzano es el organismo que desarrollará la función estatal relativa la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.
Por su parte, el artículo 49, fracción I, del mismo ordenamiento constitucional, establece como una obligación del Gobernador del Estado, la de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes federales, los tratados internacionales, la Constitución y las leyes que de ella emanen.
En esa tesitura, es indudable, que el titular del Poder Ejecutivo está obligado a observar las disposiciones del Código Electoral, cuestión que se robustece con lo previsto en el artículo 1 del ordenamiento invocado, que señala que las disposiciones del Código son de orden público y observancia general y tienen por objeto reglamentar en materia electoral, las normas constitucionales relativas a: (Se transcribe).
El numeral 2 del Código invocado, prevé que la aplicación de las normas del propio, corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Cabe señalar, que el último párrafo del precepto en comento, prevé que para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales establecidos por la Constitución del Estado y el Código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales.
Resulta importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 83 del Código Electoral, las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo del artículo 191 fracción VI del Código y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral.
De esta forma, tenemos que la campaña de Ediles se inició en veintiséis de julio de este año y concluyó el veintinueve de agosto de la misma anualidad.
Cabe mencionar, que respecto a las actividades gubernamentales, el diverso 85 párrafo segundo del ordenamiento invocado, prevé que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, deberán abstenerse de hacer publicidad y propaganda, cesar la entrega de obra pública de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población; y en caso de incumplimiento, el Consejo General ordenará a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público o penales ante las autoridades competentes.
Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, aduce en síntesis, que el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, intervino dolosamente a favor del Partido Revolucionario Institucional (quien forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz), durante la etapa dé preparación del proceso electoral, lo que en su concepto a la postre provocó que los candidatos de la Coalición tercero interesada obtuviera el triunfo en las elecciones pasadas.
De tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe los hechos manifestados a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección de miembros del Ayuntamiento que tuvo lugar en el Municipio de Tonayán, Veracruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 284, fracción IV, del Código Electoral, este Órgano Colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente.
Lo anterior, además, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional electoral y contenido en la Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE” (Se transcribe).
En este tenor, a juicio de este órgano Colegiado, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas, atento a las siguientes consideraciones.
De acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, el titular del Poder Ejecutivo tiene la obligación de cumplir con las disposiciones de la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz y del Código Electoral, entre otros ordenamientos.
Es conocida la regla en el Derecho Procesal Electoral, de que la carga de la prueba corresponde a quien afirma el acontecimiento de ciertos hechos y también al que los niega cuando su negativa envuelva la afirmación de un hecho.
Dicha regla, se encuentra plasmada en el artículo 282, segundo párrafo, del Código Electoral, y en consecuencia, en el caso que nos ocupa, es al Partido Acción Nacional, quien se encuentra obligado a probar la circunstancia relativa a la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, en la elección de miembros del Ayuntamiento de Tonayán, Veracruz, a través de los medios de prueba idóneos, y demostrar que tal y como lo afirma, tal circunstancia fue determinante para que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz obtuviera la mayoría de votos.
De esta forma, tenemos que el partido recurrente pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con el siguiente medio de prueba que obra en autos:
a) Copia certificada de una queja presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el diez de julio del año en curso (con las notas periodísticas);
b) Documento consistente en el monitoreo de medios de comunicación a cargo de la empresa ORBIT MEDIA correspondiente a la precampaña y campaña.
La citada probanza, al constituir una documental privada, se valora en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano, y en cuanto a su análisis, se desprende lo siguiente:
Efectivamente, el diez de mayo del año que transcurre, el Partido Acción Nacional a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, presentó diverso documento, mediante el cual solicitó a la autoridad administrativa que “instara” al Gobernador del Estado para que se apegará a las disposiciones legales de la materia electoral, ya que en su parecer, realizaba proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, y para demostrarlo ofreció esencialmente documentales consistentes en 29 notas periodísticas de diversos medios impresos de fechas 22 de enero, 19, 24 y 28 de febrero, 4, 5, 11, 12, 18 y 19 de marzo, y 7 de mayo; así como el de medios de comunicación presentado por la empresa ORBIT MEDIA correspondiente a la precampaña y campaña, sin embargo, como se ha mencionado, ésta última prueba no fue aportada por la autoridad responsable, al manifestar que en el municipio en estudio no se llevó a cabo publicidad alguna y por lo tanto no existen datos sobre estos conceptos. Ahora bien, en cuanto a las notas periodísticas se tiene lo siguiente:
PERIÓDICO | FECHA DE PUBLICACIÓN | CONTENIDO DE LA NOTA |
EL DICTAMEN | 22-I.07 | “EL GOBERNADOR FIDEL HERRERA BELTRÁN visitó este domingo el Centro Estatal contra las Adicciones, CÚSPIDE, donde internos le agradecieron el apoyo a este centro de rehabilitación”. |
MARCHA | 22-I-07 | “Reconstrucción de la carretera Oluta-Altamirano-Soledad-Paso del Macho, anuncia Fidel herrera Beltrán”. |
DIARIO DE XALAPA | 19-II-07 | “…Cada paso, acción y decisión tendrá que ver con la sucesión de 2010 para entregar el gobierno de Veracruz a un priísta”. “El compromiso superior de mi vida, con inteligencia y cuidado vamos a construir cada paso para que el 2010 nos encuentre fortalecido y podamos entregar un gobierno vigoroso y fuerte en las manos de un nuevo gobernador miembro del PRI…” |
GRÁFICO DE XALAPA | 24-II-07 | “Funcionarios pueden hacer proselitismo en tiempo libre, tienen permitido por ley hacer campaña en tiempo libre, afirma Fidel Herrera Beltrán”. |
AZ DE VERACRUZ | 24-II-07 | “El IEV es la dependencia encargada de emitir sanciones en contra de quien violente el reglamento de elecciones, afirma Fidel Herrera Beltrán”. |
MILENIO EL PORTAL | 28-II-07 | “Todo mundo hace su postulación con una gran legitimidad, afirma. Sin acelerados, ya son los tiempos “Fidel Herrera Beltrán”. |
IMAGEN DE VERACRUZ | 4-III-07 | “Ante miles de priístas a los que exhortó a votar por el PRI el próximo 2 de septiembre, “para seguir gobernando como lo hemos venido haciendo” votar por el PRI” |
EL DICTAMEN | 4-III-07 | “Fidel Herrera Beltrán, votar por el PRI garantiza la continuidad del buen gobierno” |
DIARIO AZ VERACRUZ | 4-III-07 | “Llama Fidel a priístas a ganar congreso y alcaldías” |
AZ XALAPA | 4-III-07 | “Llama Fidel a votar por el PRI, el 2 de septiembre de este año vamos a las elecciones de congresos y ayuntamientos en Veracruz. Tenemos que ganar para poder seguir gobernando como lo hemos venido haciendo al servicio de los trabajadores” |
DIARIO DE XALAPA | 4-III-07 | “Exhorta Fidel a sindicatos a votar por el PRI, pide Fidel voto a trabajadores para que el PRI gane la mayoría en el Congreso local” |
DIARIO DE XALAPA | 4-III-07 | “Aclaró que sus declaraciones se realizan en su día franco, cuando no tiene limitantes legales y cuando puede asumir con toda responsabilidad su tarea y convicción…” |
MARCHA | 5-III-07 | “Muy temprano por la mañana el gobernador Fidel Herrera Beltrán arribó en bicicleta al Parque Natura para encabezar el festejo por el día de la familia, donde cientos de personas lo recibieron” |
DIARIO DE XALAPA | 5-III-07 | “Impulsará Fidel uso de la bicicleta como medio de transporte incidencia de obesidad en Veracruz, es el doble que en otros Estados” |
MILENIO EL PORTAL | 11-III-07 | “Para adultos mayores de todo el Estado. Entregó Fidel Herrera Beltrán recursos a instituciones” |
DIARIO AZ VERACRUZ | 12-III-07 | “Veracruz, prioridad para revitalizar el PRI” “Aseguró tajante que el próximo 2 de septiembre el partido tricolor ganará las elecciones a las alcaldías y diputaciones locales, en su discurso ante miles de militantes priístas veracruzanos congregados en las instalaciones del WTC de Boca del Río…” |
EL DICTAMEN | 12-III-07 | “Fidel Herrera Beltrán: el PRI la mejor opción del presente y futuro” “priístas veracruzanos decidirán sobre selección de candidatos” |
DIARIO DE XALAPA | 12-III-07 | “Los mejores hombres y mujeres están en el PRI. Confía Beatriz Paredes y Fidel Herrera en que ganarán. Tenemos plataformas y convicción para triunfar, dice el Gobernador” |
GRÁFICO DE XALAPA | 12-III-07 | “El primer priístas del Estado, Lic. Fidel Herrera Beltrán, afirmó que el próximo 2 de septiembre el PRI emergerá como la fuerza mayoritaria de la sociedad veracruzana rumbo al progreso” |
DIARIO DE XALAPA | 18-III-07 | “En cumbre Tajín… “No tiene precio mantener nuestra cultura, tradiciones, identidad y alegría” afirma Fidel Herrera Beltrán” |
IMAGEN DE VERACRUZ | 18-III-07 | “Irán recursos del Tajín a becas para indígenas, destinarán el 100% de las utilidades a este rubro, señaló Fidel Herrera Beltrán en la inauguración de la cumbre” |
LA OPINIÓN DE POZA RICA | 18-III-07 | “El Gobernador entregó apoyos al campo” “3 millones de pesos en tractores, así como cheques para vainilleros y agricultores” |
DIARIO DE XALAPA | 19-III-07 | Asesinatos, chispazo que no vamos a permitir que se haga hoguera, Fidel, confirma que hay 4 sospechosos detenidos, 2 personas más libres” |
MARCHA | 7-V-07 | “Nadie puede utilizar cargos públicos para coaccionar el sufragio, Fidel Herrera Beltrán llama a la militancia a cuidar transparencia de próximos comicios” |
GRÁFICO DE XALAPA | 7-V-07 | “No hay duda, el PRI es mayoritario” Fidel Herrera Beltrán” |
DIARIO DE XALAPA | 7-V-07 | “Exhorta Fidel a Priístas a estar alertas” |
AZ DE XALAPA | 7-V-07 | “Serán elecciones competidas, el PRI, preparado para ganar: Fidel” |
Al respecto, en primer lugar cabe referir, que las supuestas declaraciones descritas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se habían iniciado campañas formalmente.
En segundo término, que las pruebas de notas periodísticas tendientes a acreditar que el gobernador Fidel Herrera Beltrán, haciendo uso de su cargo como servidor público y aprovechando su liderazgo y favoritismo que tiene en los diferentes medios de comunicación por su investidura, se encuentran encaminadas a demostrar la imparcialidad y falta de legalidad en el proceso electoral local, no obstante, de dichos documentos no pueden deducirse, de manera indubitable, tales conclusiones, puesto que en las notas no constan los efectos de las declaraciones del Gobernador, no se sabe tampoco sí fueron tomadas en cuenta por los priístas-destinatarios, llámense sindicatos, obreros campesinos o ciudadanos en general, es decir no existe una relación causal entre sus declaraciones y los votos que obtuvo la “Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz” en el Municipio de Tonayán, Veracruz, como pretende hacerlo creer el impetrante, habida cuenta, que no demuestra que las escasas notas periodísticas de referencia, hayan sido efectivamente difundidas en el Municipio en mención, y que por tal circunstancia aislada, al no encontrarse robustecida por otro elemento de convicción, haya sido determinante para el resultado de la elección cuyos resultados impugna.
En efecto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, como dispone el párrafo primero del artículo 281 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para que las conductas alegadas pudieran ser comprobadas, resultaría menester que estas probanzas fueran relacionadas con otros medios de convicción que permitieran arribar a tales resultados.
Los recortes o extractos periodísticos relacionados por el promovente, no resultan idóneos para acreditar, fehacientemente, las violaciones aducidas por parte del Gobernador del Estado durante la etapa de preparación del proceso electoral local y que son estimadas por el impugnante como “irregularidades generalizadas, sustanciales y sistemáticas que afectaron de manera grave y determinante en detrimento de los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, rectores de la materia”, habida cuenta que, en su gran mayoría, se trata de extractos entresacados de los diarios y reportajes periodísticos, transcripciones de entrevistas, textos sin autor, y que por tanto, no merecen ningún valor probatorio, pues no se desprende aunque sea de forma indiciaría, que el Gobernador del Estado, en ese ámbito territorial, haya incitado al voto a favor del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
De esta forma, cabe mencionar que las pruebas aportadas por el promovente, por su naturaleza, no demuestran las ' circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos se relacionan con agravio directo alguno ni el grado de afectación que le causara el hecho que pretende demostrar, por lo cual se consideran no idóneas e insuficientes para demostrar abstracciones que generen la nulidad de la elección combatida.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 45/2002, sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 253-254, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES” (Se transcribe).
El Código Electoral para el Estado de Veracruz establece, en sus párrafos primero y tercero del artículo 281 que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo. Que las documentales privadas, como las que se comentan en la especie, sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por ende, si los documentos en cuestión se tratan de copias fotostáticas simples o en su caso sólo extractos de notas periodísticas, su valor probatorio es el de un leve indicio, de que los documentos originales de los que fueron tomados existieron o que las entrevistas se realizaron en los términos que se encuentran expresados en cada una de las copias o extractos correspondientes, sin que exista algún otro elemento que permita arribar a esta Sala Electoral a la conclusión de que en realidad así aconteció.
Para arribar a esta afirmación, se toma en consideración que los recortes a que se viene aludiendo no se encuentran acompañados o insertos junto con la publicación original de la que se afirma se están extrayendo, sino que, en orden cronológico, se encuentran agrupados en extractos de “los actos que conculcan las disposiciones invocadas”, indicándose, de manera desordenada, el medio impreso del que supuestamente fue extraído, razón por la cual, es posible sostener que no existe plena certeza de que efectivamente así haya acontecido, porque no contamos con el periódico original para corroborarlo. No obstante lo cual, aun cuando así fuere, de su lectura y análisis no es posible desprender o tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con número de identificación S3ELJ 38/2002, consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA” (Se transcribe).
En efecto, a lo más, lo que podrían acreditar las referidas constancias sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en ellos se describen o se narran hubieren acontecido en los términos en los que se sostienen en ellas; además cabe destacar que los periodistas gráficos generalmente complementan su trabajo de la calle en el escritorio que tienen asignado en la fuente editorial, donde a menudo agregan hechos o circunstancias de su imaginación para hacer más atractiva la nota que les encomendaron.
En consecuencia, se estima que al no quedar acreditada la intervención del Gobernador del Estado para favorecer al Partido Revolucionario Institucional como parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o a su candidato en la elección de miembros del Ayuntamiento de Tonayán, Veracruz, resultan infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor, bajo el inciso a), de su escrito recursal.
B). La campaña de identidad de los programas de gobierno del Estado de Veracruz con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y/o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral local 2007 en el Estado de Veracruz. Alega el recurrente que es ilegal el proceder del titular del ejecutivo del Estado en el sentido de que desde que asumió el cargo y con el fin de posicionar su gobierno ante la ciudadanía otorgó a su trabajo de gobierno una denominación derivado de su nombre propio, como es: “Fiel a tu escuela”, así como programas de gobierno intitulados “Fiel a la galleta”, puentes “fidelidad”, becas “fidelidad”, “Escuela Fiel”, por lo que al ser registrada la coalición tercero interesada con el nombre de “Fidelidad de Veracruz”, es claro que se utilizó indebidamente la campaña del gobierno del Estado quien permitió el uso de sus elementos de identidad con la intención de obtener un beneficio en la campaña electoral, lo que se equipara a una donación en especie de una dependencia de la administración pública estatal, situación que en su concepto es indebida, pues la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” escudándose en el uso de los programas públicos del Gobierno del Estado se le vinculó con éste, generando inequidad en la contienda, a más de que las palabras “fiel” o “fidelidad” utilizada en toda su campaña, tienen una profunda connotación religiosa, violando con ello dicha coalición el artículo 38, fracción XII, del Código Federal de Instituciones, y Procedimientos Electorales en el sentido de que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, dado que existió una identidad de “slogan” entre campaña del gobierno del Estado con la campaña política de esa coalición, lo que a la postre provocó que la ciudadanía no se haya manifestado libremente, pues fue coaccionada con la presencia de dicha propaganda por ser idénticas, lo que se evidencia al acceder a la página de Internet: http://www.cdepriveracruz.org.
En su informe circunstanciado la autoridad responsable en lo conducente manifiesta:
[…]
En relación al agravio aducido por la parte actora, el tercero interesado expresa lo siguiente:
[…]
Ahora bien, con relación a que la utilización de la palabra “fiel” vulnera el Código Electoral para el Estado de Veracruz, debe decirse en principio que el agravio vertido resulta infundado, pues en la especie no puede considerarse violado el citado Código, como inexactamente lo asevera el recurrente, dado que el supuesto legal que refiere establecido en el artículo 38, fracción XII está contemplado pero sólo en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no en aquel ordenamiento de leyes, razón por la que dicho código federal no tiene aplicación en el presente asunto pues no estamos en presencia de un proceso electoral federal, sino local, en el que ni siquiera se aplica supletoriamente, sino que se aplica el Código Electoral para el Estado de Veracruz, el cual de la detenida e integral lectura de los preceptos legales que lo integran no se advierte base legal que prevea expresamente como prohibición u obligación de partidos políticos el utilizar símbolos o expresiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, como tampoco existe esa prohibición en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que regula el régimen de los partidos políticos.
Por otro lado, es cierto que con el adjetivo “fiel” se describe a quienes guardan fe a determinado culto religioso, y su expresión en cierto modo se aplica en el ámbito religioso, pero también lo es que en el contexto en que se empleó tal expresión no tuvo una finalidad religiosa, máxime que en el supuesto sin conceder de que esa expresión fuese para identificar los programas y obras del gobierno estatal, no debe perderse de vista que ello ocurrió mucho antes de que naciera a la vida jurídica la coalición tercero interesada, de ahí que si posteriormente dicha coalición utilizó tal expresión ello no fue con el fin de aludir o expresar una fundamentación de carácter religioso, como desacertadamente se alega en el punto.
Por cuanto hace a que la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en su afán de generar una ventaja ilícita sobre los demás partidos contendientes aprovechó el trabajo, programas y actividades del Gobernador del Estado licenciado Fidel Herrera Beltrán, en virtud de que a su decir, desde la presentación de la plataforma electoral Veracruz 2007-2010 del Partido Revolucionario Institucional éste vulneró el principio de equidad y libertad del sufragio ciudadano, porque existe una declaración del ciudadano Inocencio Yánez Vicencio, en donde expresó que: (Se transcribe).
Esta Sala considera que el motivo de inconformidad aducido es infundado. Ello es así porque impuesto de las constancias y actuaciones del expediente en que se actúa, en particular del acuse de recibo del escrito de presentación del recurso, se viene en conocimiento, contrariamente a lo que refiere el recurrente, que de los anexos que constan se recibieron en la Oficialía de Partes del Consejo responsable, no se advierte que haya presentado la documental técnica relativo al video que refiere para acreditar esa afirmación, lo cual se confirma con el oficio de remisión del recurso, dado que no consta en el punto número tres de las pruebas aportadas por el recurrente; de ahí que deba considerarse que no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado, al no demostrar la existencia material de las declaraciones cuya autoría imputa a Inocencio Yáñez Vicencio y al dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional. A igual conclusión se arriba respecto de la declaración de Juan Antonio Lavín Torres en el disco compacto que aporta al respecto, pues es de verse que la misma no tiene relación alguna con la elección de Ayuntamientos correspondiente al Municipio de Tonayán, Veracruz, en virtud de que aquélla, como lo acepta el propio recurrente, fue vertida en el contexto de la elección del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, que no tiene relación alguna con la elección municipal que ahora se combate, y finalmente, con la documental consistente en la plataforma electoral de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, valoradas conforme a lo dispuesto por el artículo 281, párrafo tercero, del Código Electoral de Veracruz, en donde, en esta última el recurrente tan sólo acredita las propuestas que plantea en el ámbito de los tres poderes, esto es, las reformas al poder ejecutivo y judicial, pero no las irregularidades de que se queja. Luego entonces, ello implica un indicio leve que contienen dichos documentos, los cuales no se encuentran robustecidos con otros que generen convicción sobre la veracidad de los hechos aducidos y necesarios para otorgarles el valor probatorio que pretende su oferente.
En otro contexto, refiere el recurrente que el Gobierno del Estado de Veracruz, tiene un programa que denomina “Escuela Fiel”, dirigido y ejecutado por el Comité de Espacios Educativos “COEDUCA” consistente en rehabilitar escuelas y pintarlas de color rojo, utilizado para identificar las acciones de dicho gobierno, como se define en el Manual del Gobierno de la entidad, en su página electrónica www.veracruz.gob.mx, programa que no forma parte del Plan Veracruzano de desarrollo 2005-2010, al no contemplarse dentro de los programas prioritarios como se advierte a decir del recurrente, en el capítulo IX, Educación, Cultura, Recreación y Deporte, visible en la página cien a ciento siete de dicho programa, por lo que en su concepto, se trata de un programa con fines electorales porque se identificó su desarrollo en el año electoral para renovar los ayuntamientos y el poder ejecutivo.
Insiste la razón al partido incoante por lo siguiente.
En efecto, para demostrar la afirmación relativa a la existencia del programa “Escuela fiel”, el instituto político recurrente ofreció al sumario la documentad pública consistente en el informe del Poder Ejecutivo, respecto de programas cuya denominación incluya los conceptos “Fiel” o “Fidelidad”, empero toda vez que dicha documental no fue aportada por el actor, se estima que incumple con la carga probatoria que le impone el artículo 282, párrafo segundo, del Código Electoral Veracruzano.
No obstante, debe decirse que la actividad que realiza el Gobierno del Estado, consistente en el mantenimiento a diversas escuelas, es parte de una de sus tantas funciones que realiza a través del organismo público descentralizado desde el año de mil novecientos noventa y seis, a raíz de la integración del Comité de Construcción de Espacios Educativos, quien cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Educación y Cultura, y publicado en la Gaceta Oficial del Estado de fecha diecinueve de junio de la citada anualidad, cuyo objetivo, entre otro, es la administración de la construcción, diseño, rehabilitación, mantenimiento, y equipamiento de los espacios educativos y sus anexos de los distintos niveles y modalidades escolares de la educación que imparte el Estado, elaboración de normas y dictámenes técnicos, supervisión, asesoría y establecimiento de criterios sobre los conceptos citados.
Por lo que respecta, al argumento que expone el recurrente, consistente en la utilización del color “rojo”, en la pintura de los espacios educativos de la entidad, y que por lo mismo se trata de una estrategia electoral; debe decirse que el citado actor tampoco acreditó con medio probatorio alguno, que en todo caso dicha actividad se realizó dentro del plazo prohibido a las dependencias, organismos paraestatales y para municipales de hacer publicidad y propaganda, tal y como lo prohíbe el artículo 85 del Código Electoral del Estado; aún más, tampoco señala el número exacto de todas las instituciones educativas del Municipio de Tonayán, Veracruz, que fueron pintadas de ese color, y en donde fueron instaladas las mesas directivas de casilla, para poder tener los elementos suficientes e idóneos y así ponderar en todo caso, que tal hecho fue determinante para el resultado de la elección.
En lo relativo al argumento expresado por el recurrente de que el Partido Revolucionario Institucional, publicó en su portal de Internet www.cdepriveracruz.org.cde/app/ el Manual de Identidad del PRI Veracruz, en el que se hace hincapié que el color a utilizar en la presente campaña es el color rojo, por lo que fue utilizado el mismo color del que están pintadas las diversas escuelas donde se instalaron las casillas que describe en su recurso, correspondiente al municipio de Tonayán, Veracruz, con lo que en su concepto se evidencia que el Gobierno del Estado influyó ilegalmente por su posición política trascendente, porque ello permite vincular acciones de gobierno con la campaña del referido instituto político, donde utilizó el color rojo como identificatorio de la campaña, lo que puso en desventaja a los candidatos del partido político promovente, debido a que dicho programa tiene tintes electorales, lo que en su concepto constituyó una estrategia de inequidad y total ilegalidad; esta Sala considera que el argumento relativo deviene infundado, atentas las razones siguientes.
En principio, cabe decir que el hecho que sustenta el recurrente en el agravio hecho valer, no encuentra asidero jurídico en ningún medio de convicción, porque aun cuando de su lectura se advierte que describe las circunstancias de lugar respecto de donde dice se instalaron las mesas directivas de casilla particularmente en el municipio de Tonayán, Veracruz y que había escuelas pintadas de color rojo, lo cierto es que hace su aseveración en forma generalizada sin hacer mención particular de los centros educativos en donde se llevaron a cabo las supuestas irregularidades; de otra forma, aún en el supuesto sin conceder de que se tuviera la certeza de que así hubiera sucedido, las mismas no producen efectos determinantes para la elección que el incoante está impugnando y que corresponde al municipio de Tonayán, Veracruz, ya que, como se apuntó, el recurrente hace la mención generalizada del setenta por ciento (70%) de casillas instaladas en las escuelas pintadas en color rojo en dicho municipio, pero no menciona, elementos de identificación, como el nombre de la Escuela, ubicación de la misma, y en el caso en concreto, no aporta medios de convicción para acreditar su dicho.
Por otra parte, deviene infundado lo que se aduce tocante a que la instalación de las mesas directivas de casillas en escuelas públicas pintadas de color rojo, fue violatorio de lo que dispone el artículo 86 del Código Electoral, porque la coalición tercero interesada utilizó el color rojo como base para la campaña electoral aunado al programa “Escuela Fiel” del Gobierno del Estado cuyo fin es pintar de color rojo las escuelas de educación pública del Estado y de la Federación, y por ende, al no cambiarse el lugar de su instalación de la casilla, se violentó el principio de legalidad y equidad en la contienda y el de la libre participación de los partidos políticos.
Se sostiene lo anterior, porque el recurrente pasa por alto que la instalación de las casillas en las circunstancias de modo y lugar que aduce, es un acto que adquirió definitividad conforme lo dispone el artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que en el procedimiento para determinar la ubicación las casillas, los partidos políticos, entre otros, están facultados para presentar dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación de la relación de casillas objeciones por escrito ante el Consejo Distrital correspondiente, respecto al lugar señalado para la ubicación de las casillas atento a lo estatuido en los artículos 203 y 205 del Código Electoral para el Estado, toda vez que el Secretario del Consejo Distrital, en observancia al artículo 204 del ordenamiento en consulta, debe entregar una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, por lo que en tales circunstancias, si de los hechos en que sustenta su pretensión no se advierte que haya realizado las objeciones correspondientes, debe considerarse como consentido el acto relativo a la instalación de las casillas al haber quedado firme para todos los efectos legales correspondientes.
Pero con independencia de lo anterior, es de decirse que la legislación electoral para la entidad, no precisa restricción alguna, respecto al color que han de tener los lugares y locales que se señalen para la ubicación de las casillas, tal y como lo dispone el artículo 202, que es del tenor siguiente:
“Artículo 202” (Se transcribe).
De ahí que en el supuesto inconcedido de que los locales en que se instalaron las mesas directivas de casillas hayan sido pintadas de color rojo, como lo afirma el recurrente, no puede causarle agravio alguno, habida cuenta de que no precisa las razones jurídicas del por qué en su concepto, el hecho de que las escuelas se encuentren pintadas de rojo, influyó en el ánimo de los electores como lo afirma.
En cuanto al argumento consistente en que la coalición tercero interesada copió las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado, de lo que a su parecer, se colige que existe identidad entre la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la propaganda del gobierno estatal, en virtud de que el manual de la coalición tercero interesada contiene diversos puntos que son: “la marca, rótulo de bardas, promocionales y comunicación” utilizados en la promoción de la campaña, en los que destaca el color rojo como el característico del presente proceso, lo que se confirma en el contenido del manual en la parte relativa a la marca, por lo que dicha coalición se benefició de esa circunstancia porque gozó de mayores oportunidades para difundir su imagen y mensajes electorales, y la propaganda gubernamental no se encuentra restringida por las normas que rigen la propaganda electoral; esta Sala considera infundado este agravio por lo siguiente.
En efecto, para demostrar tal afirmación el recurrente ofreció al sumario las pruebas documentales consistentes en el Manual de identidad del Partido Revolucionario Institucional certificada ante la fe del Notario Público Número Dos, José Antonio Márquez de la demarcación de Orizaba, Veracruz, sin embargo, a fojas dos y tres de autos consta el oficio IEV/CM/186/01/2007 que al efecto remitió la autoridad responsable con la documentación probatoria ofrecida por el recurrente, del que se desprende que no se encuentra agregado como prueba la documental ofrecida para tal efecto, es por lo que no le asiste la razón al impetrante, pues no aporta medio de convicción para acreditar sus manifestaciones.
No obsta a lo anterior, reiterar al recurrente, que el hecho de utilizar un color como elemento característico de determinado partido político, no es una situación que se encuentre restringida por ningún precepto del Código Electoral del Estado, sino por el contrario, existen disposiciones en dicho cuerpo de leyes que al respecto establecen lo siguiente;
“Articulo 26” (Se transcribe).
“Articulo 39” (Se transcribe).
Por otro lado, los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, consultado el día veintiuno de septiembre del año en curso, en su portal de Internet: http://www.pri.org.mx, en el tema que interesa dispone:
5. El emblema y los colores que caracterizan y diferencian al partido se describen como sigue:
Un círculo dividido en tres secciones verticales destacadas en color verde, blanco y rojo de izquierda a derecha, respectivamente, enmarcadas en fondo gris la primera y la última y en fondo blanco la segunda. En la sección verde estará impresa en color blanco la letra “P”; en la sección blanca y en color negro la letra “R”; y en la sección roja la letra “I” en color blanco. La letra “R” deberá colocarse en un nivel superior a las otras dos.
De la interpretación sistemática de los preceptos antes descritos y del portal citado, se desprende que en el sistema electoral veracruzano, desde la constitución de una organización política, se exige que dentro de sus estatutos, establezca entre otros requisitos, el emblema, color, o colores que lo caractericen, color que como obligación expresa de la ley debe ostentar, atendiendo a que en su calidad de partidos políticos están obligados a cumplir los preceptos de sus documentos básicos, entre los cuales, lo integran los estatutos que norman sus actividades, atento a lo dispuesto por el artículo 23 del Código Electoral para el Estado, razón por la cual la sola identidad del color de la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la imagen institucional del Gobierno del Estado de Veracruz, por sí misma no violenta el principio de legalidad, como sin razón lógica ni jurídica lo pretende el recurrente, pues como ha quedado precisado los partidos políticos están facultados expresamente por la ley para ostentar un color que los caracterice.
Finalmente, tampoco asiste la razón al recurrente cuando afirma que la propaganda gubernamental se encuentra restringida por las normas que rigen la propaganda electoral; pues basta imponerse de la lectura del artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para advertir que existe una restricción de los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias, organismos paraestatales y paramunicipales, de abstenerse de realizar publicidad y propaganda durante los treinta días anteriores a la jornada electoral; por lo tanto, si el acto que el recurrente atribuye al Gobernador del Estado, denominado programa “Escuela fiel”, con el que en su opinión, trató de influir en el ánimo de los electores, se efectuó con anterioridad a la fecha límite que permite la ley electoral para hacer publicidad y propaganda, por así desprenderse de la queja que contra tal proceder impuso ante el Instituto Electoral Veracruzano, luego entonces debe considerarse legal, porque no se efectúo dentro del plazo que la ley prohíbe efectuarla.
Sólo como corolario de lo anteriormente expuesto, y a mayor abundamiento, es de verse que la ineficacia de los agravios vertidos por el recurrente radica en la circunstancia de que arriba a una conclusión equivocada, al sostener que el color “rojo” utilizado en los programas de gobierno que menciona así como la expresión “fiel” en la propaganda de la coalición tercera interesada influyó en el ánimo del electorado para que ganara, toda vez que sus razonamientos resultan deficientes, en tanto que omite destacar los demás elementos que articulan o constituyen el lema de campaña de la coalición tercero interesada, así como en el color rojo que se encuentra en la página de Internet del “Manual de identidad” del Gobierno del Estado, y el “Manual de aplicaciones” del Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, el color, según el Diccionario de la Lengua Española se puede definir como la “Sensación producida por los rayos luminosos que impresionan los órganos visuales y que depende de la longitud de onda”, o como “Cualidad especial que distingue el estilo.”
Con el uso o impresión de un color o conjunto de colores para un acto, conjunto de actos, instrumento o cosa cualquiera, no se puede detectar por sí solo una finalidad precisa y determinada, ya que su empleo es usual en muchos actos de la vida humana, con los más diversos fines, como los puramente recreativos, decorativos, artísticos, clasificatorios, didácticos, etcétera. Consecuentemente, la visualización de un color o conjunto de colores cualesquiera dentro de un emblema o conjunto de signos e identidad de un partido político no revela en sí y por sí un objeto determinado o determinable, sino que el objeto o finalidad de tal uso en casos así, dependen de las más variadas circunstancias, que se encuentran y descubren mediante la relación de actos y hechos distintos al de su mero uso, como la revelación o declaración por parte de las personas que los emplean o las circunstancias de lugar, tiempo, modo, frecuencia, reiteración, etcétera, de su utilización, así como de la forma en que se les asocia con otros elementos, como pueden ser dibujos, figuras, palabras, letras, personas, animales o cosas.
Así, los colores en vez de constituir elementos que puedan considerarse distintos, contrarios u opuestos al objeto previsto imperativamente por la ley, constituyen elementos exigidos expresamente como necesarios e indispensables dentro de ese conjunto característico y distintivo, y de estos elementos no pueden prescindir los partidos políticos, de modo que su sola presencia con un determinado color no puede estimarse violatoria de ninguna disposición legal, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público.
Cuestión diferente puede resultar de las características particulares con que se dé el empleo específico de los colores escogidos por un partido político, porque dentro del conjunto de las peculiaridades con las que se crea un objeto único y diferenciado de otros de la misma especie, para caracterizar y distinguir a los partidos políticos, el empleo de los mismos colores en condiciones iguales o semejantes entre dos o más partidos políticos, podría contribuir a que se produjeran confusiones que llevaran a no poder determinar con la facilidad necesaria a cuál partido correspondía a cada uno, pero la presencia de circunstancias como la indicada debe ser objeto de impugnación y demostración en cada caso concreto, no limitarse, como en el caso, a señalar de manera genérica que deben tenerse como cosas iguales o con los mismos efectos la figura o lema de campaña de un candidato y el empleo de ciertos colores y figuras, aunque sean coincidentes en general con los empleados, inclusive, no con la propaganda de otro partido político, sino en un símbolo de algo distinto, como puede ser una institución gubernamental; porque en tal caso, los argumentos deben encaminarse a señalar de manera precisa la total identidad entre los actos del gobierno con la campaña y propaganda del partido político, pero además debe precisarse la publicidad propagandística, la cual si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio, pues existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano.
En efecto, los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor de alguna propuesta concreta.
En esas condiciones, para determinar cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que pueda afirmarse la conculcación al principio de libertad del sufragio, no basta con atender a un hecho específico, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia. Además, no debe perderse de vista que el proceso es dinámico y en él confluye un conjunto de factores que inciden y determinan la posición de las distintas fuerzas políticas que participan, tales factores son, verbigracia, la participación plural de candidatos, con plataformas y programas electorales distintos, etcétera, que generan movimientos constantes en los grados de preferencia electoral.
Afirmar que sólo una circunstancia (como en el caso la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado) genera una marcada inequidad en el proceso electoral, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción. Un medio de prueba que podría orientar este resultado, pero no sería definitorio, serían las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas que muestren la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores, sobre la base de referencias previas, coetáneas y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta y, finalmente, la forma en que el voto se emitió en la jornada electoral.
Un referente que muestre esta relación permitiría conocer el movimiento que se produce respecto de la intención del voto ciudadano; si ese medio convictivo proporciona datos acerca de cuál era la preferencia electoral antes del inicio de las campañas, si se mantuvo durante éstas, se activó en ellas o si hubo un cambio, conversión o inhibición por virtud de ellas, etcétera.
Sin embargo, en el particular, esta Sala no encuentra elementos que pongan en evidencia los efectos producidos en las campañas electorales por la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado de Veracruz en el lema de campaña de los candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Ante esta falta de elementos y dado que toda propaganda electoral, como en el caso el lema de campaña, pretende un beneficio inmediato y directo, principalmente dirigido a mantener a un candidato con la preferencia electoral que tiene, incrementar los adeptos o simpatizantes y convencer a los electores indecisos para que adopten esa opción política, se puede partir de la base de que toda campaña electoral produce efectos sobre la decisión que adoptarán los ciudadanos al momento de sufragar, aunque no sea posible precisar ese grado de influencia porque, como ya se dijo, son múltiples los factores que determinan finalmente la voluntad del elector.
Además conviene tener en cuenta, que en todo proceso electoral y particularmente durante la etapa de campaña, los actores políticos se encuentran sujetos al escrutinio no sólo de los ciudadanos, sino también de sus contrincantes, pues por la naturaleza de la actividad misma que desarrollan los políticos son objeto de revisión, crítica y escudriño en su conducta personal como en la actividad institucional desarrollada. Tanto para la ciudadanía como para los propios actores en una contienda electoral, es connatural la valoración de las opciones políticas, como paso previo para la selección o adopción, cambio o reversión en la intención del voto.
En esas condiciones, no existen elementos que permitan establecer de manera objetiva o al menos en grado aceptablemente probable, que la intención del voto de los electores fue afectada de manera preponderante por la presunta utilización de elementos de identidad corporativa gubernamental en el diseño del lema de campaña de los candidatos de la coalición tercero interesada.
Si entre los elementos con que se cuenta existiera el medio idóneo que mostrara, al menos en un alto grado de probabilidad, que la libertad de los electores para sufragar se vio afectada por la utilización de la identidad del Gobierno estatal, ese elemento sería relevante, para estimar conculcado este principio, que ponderado en su contexto con otras irregularidades que se hubieran demostrado, pudiera dar lugar a que la elección se considerara inválida.
Sin embargo, en la especie, no solamente se carece de esos elementos objetivos de convicción sobre los efectos reales que la presunta identidad de la imagen contenida por el Gobierno del Estado con la imagen contenida en el lema de campaña de los candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, sino que además, se perciben otros factores que pudieran, en el caso, servir de base para considerar válida la forma en la cual se emitió el sufragio.
Pero suponiendo sin conceder de que efectivamente los candidatos a diputados dé la coalición tercero interesada hayan ganado la elección municipal por haber utilizado “slogans”, así como el color “rojo” utilizado por el Gobierno estatal en sus programas sociales, lo cierto es que el recurrente no expresa argumentos tendientes a acreditar de qué manera los ciudadanos del municipio de Tonayán, Veracruz, fueron influidos por tal circunstancia y mucho menos precisa por qué considera que ello haya sido determinante en el resultado de la elección, pues para ello debió ofrecer pruebas tendientes a acreditar sus aseveraciones y para demostrar que tal influencia ocurrió en el municipio de referencia, empero no lo hizo.
De ahí que por tales razones resultan infundados los agravios formulados al respecto, pues el incoante no demuestra con material probatorio idóneo que en el municipio de Tonayán, Veracruz, se haya utilizado la imagen del Gobierno del Estado, en la propaganda utilizada por parte de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
C). La inequidad en los medios de comunicación, derivado de que en los informes de medios de comunicación existe un trato inequitativo en contra de mi representada, ya que se desprende de las notas informativas que éstas tendieron a favorecer al candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección que aquí impugno. El partido actor aduce en lo que denomina el apartado C) de su escrito, en lo medular lo siguiente:
[…]
La autoridad responsable por su parte manifestó:
[…]
Por su parte, la Coalición tercera interesada al respecto manifiesta:
[…]
Previo al análisis que vierte el recurrente, cabe precisar lo siguiente:
La fracción II del artículo 41 de la Constitución General dispone lo siguiente: (Se transcribe).
Por su parte, la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 19 párrafo segundo, establece:
“Articulo 19” (Se transcribe).
A su vez, la fracción I del artículo 50, así como los numerales 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, establecen lo siguiente:
“Artículo 50” (Se transcribe).
“Artículo 51” (Se transcribe).
“Artículo 52” (Se transcribe).
“Artículo 53” (Se transcribe).
Artículo 54” (Se transcribe).
De este modo, el principio de igualdad de oportunidades se encuentra recogido en una serie de normas constitucionales y legales que pretenden garantizar dicho principio frente a la administración estatal. El debido reparto entre los partidos políticos del tiempo oficial en los medios, de comunicación es una pieza fundamental del principio de igualdad de oportunidades, por lo cual del tiempo total que le corresponde al Estado en las frecuencias de radio y televisión, se conceden espacios gratuitos para la emisión de programas de propaganda electoral.
El ejercicio de la prerrogativa de acceso permanente a la radio y televisión, comprende tanto un tiempo regular mensual, como trasmisiones adicionales durante los periodos de campaña electoral.
A nivel federal por ejemplo, la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral ha venido elaborando desde el año de 1993, los lineamientos para garantizar a los partidos políticos y sus candidatos un tratamiento equitativo en los medios de comunicación masiva, pugnando por la libre manifestación de ideas y el derecho a la información, los cuales son los siguientes:
1. Objetividad.
2. Calidad uniforme en el manejo de la información.
3. Posibilidad de aclaración.
4. Sección especial de las campañas políticas.
5. Manejo equitativo en los tiempos de transmisión.
6. Importancia de las noticias.
7. Responsabilidad de los partidos políticos y de los medios de comunicación electrónicos.
8. Especificación de las informaciones noticiosas pagadas.
9. Respeto a la vida privada.
10. Difusión de los lineamientos y del monitoreo sobre su cumplimiento.
Con base en dichos lineamientos, la citada Comisión debe considerar las variables que se manejan en los monitoreos, como el manejo en los tiempos de transmisión, calidad uniforme en el manejo de la información, la importancia de las noticias y la sección especial de las campañas políticas.
En nuestra legislación, como ha quedado precisado al inicio del apartado, la comisión de medios a través del convenio de tarifas publicitarias y el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a través del programa de monitoreo de los medios de comunicación, de las precampañas y campañas de los partidos políticos, han creado mecanismos con la finalidad de garantizar la equidad entre los partidos contendientes en el actual proceso electoral.
Al respecto, cabe aclarar que de acuerdo a los párrafos penúltimo y último del artículo 55 del Código Electoral local, el monitoreo de los medios de comunicación tendrá los siguientes objetivos: a) Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código; b) Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña; y, c) Contar con elementos qué permitan analizar la calidad de la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales.
El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.
Ahora bien, en la especie el agravio que aduce el recurrente versa, en síntesis, en que durante las campañas electorales, hubo un trato inequitativo por parte de los medios de comunicación del Estado de Veracruz y de las televisoras privadas TV Azteca y Televisa, pues a su decir la mayor parte de la cobertura informativa y positiva (no pagada), la tuvo el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en detrimento del candidato de su representado, pues éste tuvo mas notas negativas, y para acreditarlo aunque no ofreció ni relacionó, al efecto obran en autos tres videos de noticieros de TV Azteca y Televisa que dicho actor aportó a su escrito recursal, por lo tanto se analizaran en lo penúltimo y último del artículo 55 del Código Electoral local, el monitoreo de los medios de comunicación tendrá los siguientes objetivos: a) Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código; b) Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña; y c) Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales.
El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.
Ahora bien, en la especie el agravio que aduce el recurrente versa, en síntesis, en que durante las campañas electorales, hubo un trato inequitativo por parte de los medios de comunicación del Estado de Veracruz y de las televisoras privadas TV Azteca y Televisa, pues a su decir la mayor parte de la cobertura informativa y positiva (no pagada), la tuyo el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en detrimento del candidato de su representado, pues éste tuvo mas notas negativas, y para acreditarlo aunque no ofreció ni relacionó, al efecto obran en autos tres videos de noticieros de TV Azteca y Televisa que dicho actor aportó a su escrito recursal,, por lo tanto se analizaran en lo conducente junto con las constancias que integran el presente.
En esta tesitura, a juicio de quienes esto resolvemos el agravio expuesto por el recurrente resulta infundado, atento a lo siguiente:
En el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, se prescribe que las constituciones y leyes de los Estados garantizarán que se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Esta disposición constitucional contiene un derecho fundamental para los partidos políticos que debe observarse en los procesos electorales de los Estados y cuyo desarrollo es de carácter legislativo. Esto es, los alcances de un modelo equitativo para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social se construyen en la Constitución local y las leyes secundarias respectivas.
Al respecto, esta Sala considera que, entre los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio de la soberanía, constituyendo imperativos de orden público y, por ende, de obediencia inexcusable y no renunciables, está el principio relativo al establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, como así se desprende de la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Tesis Relevantes, páginas 525-527, cuyo rubro es: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.” En cuanto al acceso a los medios de comunicación social (por ejemplo, estaciones de radio y canales de televisión), el principio de equidad en materia electoral, tutelado, como se señaló, en el invocado artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, debe concretarse en un plano de igualdad para todos los partidos políticos, es decir, sin tomar en consideración las particularidades de cada uno de éstos, pues de otro modo se colocaría en desventaja a aquellos institutos políticos que, por ejemplo, son de nueva creación, toda vez que sus oportunidades de acceder a los medios de comunicación social serían reducidas, lo que pondría en riesgo su propia existencia o viabilidad (tal como lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria recaída en la acción de inconstitucionalidad 2/2004 y su acumulada 3/2004).
Lo anterior es así, porque la finalidad que se persigue con dicho principio constitucional en materia electoral es que los partidos políticos tengan la oportunidad de difundir entre la ciudadanía sus programas, principios e ideas, para obtener de esa forma presencia entre los votantes y, por tanto, alcancen un grado de representatividad en función de su oferta política.
La forma en que el constituyente y el legislador del Estado de Veracruz, desarrollaron el invocado principio de equidad en materia electoral tutelado en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal es la siguiente:
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su articulo 19 párrafo segundo, establece que los partidos políticos contaran con acceso permanente en condiciones de equidad, a los medios de comunicación en el Estado.
Tal mandamiento, lo acoge el artículo 51 del Código Electoral cuando establece, -que los partidos tendrán acceso de manera equitativa y gratuita a las frecuencias de radio y canales de televisión propiedad del gobierno del Estado, señalando las bases para tal efecto.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se advierte de las constancias procesales que integran el presente expediente, el actor equivocadamente aduce que existió inequidad en la cobertura de los medios de comunicación social que se transmiten o publican en nuestro Estado, ya que, del acervo probatorio del expediente en que se actúa, se advierte que la única documental de la que podría deducirse si, en primer lugar existió cobertura de medios de comunicación social en el municipio que se impugna y, de haber existido tal, que se hubiera dado inequidad alegada, lo serían los informes de monitoreo a medios de comunicación que en su caso hubiera realizado la empresa ORBIT MEDIA, y a decir de ello, como consta en autos a precitada foja trescientos dieciocho del expediente principal, se encuentra agregado el oficio número IEV/CG/1576/IX/2007, signado por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de fecha veintinueve de septiembre del año que cursa y mediante el cual hace constar que la empresa Orbit Media no arrojó ningún dato respecto al monitoreo de medios de comunicación en dicho Municipio, es decir, no existe la documentación relativa al informe final a cargo de la empresa ORBIT MEDIA, respecto del monitoreo de medios de comunicación de precampaña y campaña para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007, ni los informes semanales respectivos ni final y correspondientes al Municipio de Tonayán, Veracruz, ya que en dicho lugar no hubo publicidad alguna; sin embargo, el recurrente aporta como pruebas para acreditar su dicho, tres videos aportados en discos compactos y relativos a los noticieros TV Azteca y Televisa, en los cuales se advierte de su reproducción, que se trata de programas completos en los que se contiene una generalidad de secciones informativas y cuyos contenidos oscilan entre notas informativas y publicidad relativas a los diversos partidos y coaliciones, entre ellos el Partido recurrente, así como publicidad comercial; pruebas técnicas que se han valorado conforme a lo dispuesto por el numeral 281 párrafo primero y tercero del Código Electoral y que a decirse de ellas, sólo arrojan un leve indicio de lo manifestado por el recurrente, ya que no se encuentran sustento o robustecimiento con algún otro documento que genere convicción en este órgano resolutor de lo que pretende hacer valer el recurrente y no se le puede otorgar el valor que éste pretende conferirles. En consecuencia, no se acredita, contrariamente a como lo afirma el actor, haya existido al menos cobertura noticiosa informativa a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato en el Municipio de Tonayán, Veracruz, ni mucho menos la inequidad en los medios de comunicación que aduce. En tales circunstancias, es por lo que deviene infundado el agravio esgrimido por el Partido actor.
D). La Campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional. Al respecto, el actor aduce en su escrito recursal bajo el inciso D), lo siguiente:
[…]
La autoridad responsable al respecto manifestó que:
[…]
Por su parte, el tercero interesado al respecto, manifiesta:
[…]
Previo al análisis de lo manifestado por el recurrente, cabe hacer las siguientes precisiones:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, fracción I, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público y que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En la misma tesitura el numeral 19 de nuestra Constitución Política local, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal. Asimismo, que dichos entes recibirán en forma equitativa, financiamiento público ordinario, extraordinario y en su caso especial, para su sostenimiento y el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio.
Por su parte, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, dispone en el artículo 35, fracciones II y III, como derechos de los partidos políticos el gozar de las garantías que el Código les otorga para realizar libremente sus actividades, y administrar sus prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos que el propio ordenamiento establezca.
En concordancia con lo anterior, las fracciones XV y XXIII del diverso 39 del Código invocado, prevé entre otras obligaciones a cargo de los partidos polínicos, las de ejercer los recursos provenientes del financiamiento; apegándose a los principios de certeza y transparencia, y cumplir las demás obligaciones que establezcan el Código y las leyes del Estado.
Ahora bien, de las demás obligaciones que deben cumplir los partidos políticos, encontramos las que se imponen en cuanto al desarrollo de las campañas electorales, y previstas en el artículo 84 del ordenamiento en cita, cuya fracción V dispone, que dichos entes deberán abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos a las instituciones públicas o a otros partidos y a sus candidatos, por lo que les están prohibidas las expresiones que inciten al desorden, y a la violencia.
Como se advierte, la disposición en cita constituye una prohibición para los contendientes en un proceso electoral, no obstante que el artículo 83 del Código Electoral, establezca que los partidos políticos gozarán de amplia libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, por los medios lícitos a su alcance.
De esta forma, los partidos políticos deberán ceñirse a tal mandamiento, en el desarrollo de sus actividades de campaña tales como reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad, y en general en aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones, se dirijan al electorado para promover sus plataformas políticas.
Ahora bien, cabe destacar que en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas de los partidos políticos, como las comentadas, el artículo 41 del citado Código, prevé que éstos se encuentran facultados para solicitar ante el órgano competente del Instituto que se indaguen las actividades de otras Organizaciones Políticas, cuando existan causas fundadas para considerar que incumplen alguna de sus obligaciones, o que sus actividades no se apegan a la legalidad; por lo que, los dirigentes y representantes de los partidos y agrupaciones serán responsables civil y penalmente por los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.
En concordancia con lo anterior, el Código Electoral, en su Libro Sexto intitulado “De las faltas Administrativas y de las Sanciones”, en su artículo 333, establece diversas sanciones a que se harán acreedores las organizaciones políticas, coaliciones y frentes, con independencia de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, y que consisten en:
a) Multa de cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo vigente en la capital del Estado en el mes de enero del año de la elección;
b) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
c) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
Con la cancelación de la Constancia de mayoría según la gravedad de la falta;
d) Suspensión del registro o acreditación como organización política, según corresponda, por el período que señale la resolución; y
e) Cancelación del registro o acreditación como organización política, según corresponda.
Dichas sanciones se impondrán a los sujetos referidos, cuando entre otras cosas, incumplan las obligaciones que les señala el Código, así lo dispone el artículo 334, fracción I, del mismo ordenamiento.
Para la imposición de las sanciones precisadas, el artículo 335 del Código invocado, dispone el procedimiento a realizarse por parte del Consejo General, el cual iniciará con el emplazamiento al denunciado para que en término de cinco días conteste lo que a su derecho convenga, y aporte pruebas, dicho Consejo valorará las circunstancias y gravedad de la falta a resolver y fijará la sanción que proceda, emitiendo la correspondiente resolución que en su caso, podrá ser recurrida por el Partido, Asociaciones, agrupaciones de ciudadanos, coaliciones o frentes sancionados.
Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, aduce en síntesis, que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, violó lo dispuesto en el artículo 84, fracción V, del Código Electoral, porque un miembro de dicha Coalición, Inocencio Yáñez Vicencio, a quien señala como Presidente de la fundación Colosio, emitió diversos documentos tales como un libro intitulado “¿QUE ES EL PAN?” con la finalidad de denostar al Partido Acción Nacional, lo que en su parecer, constituye campaña negra o negativa, lo cual además, dice, fue determinante para el resultado de la elección, por lo que solicita que en reparación del agravio, esta Sala Electoral, declare la nulidad de la elección impugnada.
En este tenor, a juicio de quienes esto resolvemos, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas, atento a las siguientes consideraciones:
De acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, las organizaciones políticas en general, como entidades de interés público se encuentran obligadas a observar en el ejercicio de sus derechos y correlativas obligaciones, las disposiciones que para tal efecto, prevé tanto la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz, y el Código Electoral; y en cuanto a las contenidas en este último, se prevén diversas sanciones que ya han quedado precisadas con antelación.
Por tanto, cuando un Partido Político o Coalición afirme que otro ha incumplido con alguna de las obligaciones contenidas en el Código Electoral, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 282 del mismo ordenamiento, estará obligado a probar tal circunstancia a través de los medios de prueba idóneos.
En la especie, el partido actor pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con los siguientes medios de prueba:
a) Un ejemplar de “libro” denominado ¿Qué es el PAN?, de Inocencio Yáñez Vicencio; y
b) El resultado final del monitoreo de medios de comunicación a cargo de la empresa Orbit Media.
Respecto al material probatorio con el que pretende acreditar sus aseveraciones, como ha quedado señalado en el contexto del estudio de otros agravios en la presente sentencia, es menester retomar primeramente que, por cuanto a la prueba documental privada ofrecida por el actor bajo el arábigo quince de su escrito recursal, denominada ejemplar de un libro denominado “Qué es el PAN”, como consta en autos a foja dos del presente expediente, se encuentra agregado el oficio número IEV/CG/186/01/2007, signado por el Secretario del Consejo municipal de Tonayán, Veracruz, de fecha catorce de septiembre del año que cursa y mediante el cual remitió la documentación referente al escrito recursal, medios de prueba y diversos documentos, no se advierte la existencia de dicha probanza, es decir, la misma no fue aportada por su oferente, y, en segundo término, por lo que refiere a la prueba consistente en el informe final del monitoreo de medio de comunicación de precampaña y campaña para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007 a cargo de la empresa ORBIT MEDIA, al ser requerida al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para efecto de que la remitiera y se glosara en autos para su valoración, consta en autos que mediante el precitado oficio IEV/CG/1576/IX/2007, la autoridad requerida manifestó que por cuanto hace al monitoreo de medios de comunicación, la empresa Orbit Media no arrojó ningún dato respecto a la publicidad en medios de comunicación del Municipio de Tonayán, Veracruz, lo que infiere que no existe documentación referente a la publicidad de medios de comunicación en dicho Municipio.
Luego entonces, al carecer de pruebas que justifiquen las irregularidades que en vía de agravios esgrimió el recurrente, las mismas quedan como meras manifestaciones y apreciaciones subjetivas carentes de todo sustento jurídico y probatorio, por lo que, al incumplir con la carga probatorio que le impone en numeral 282 in fine, es de declararse infundados los agravios planteados por el impetrante.
E). IRREGULARIDAD GRAVE GENERALIZADA, SUSTANCIAL CONSISTENTE EN ACTOS DE PROPAGANDA ELECTORAL Y CAMPAÑA POLÍTICA A FAVOR DE LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y/O LA ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ EN TIEMPOS PROHIBIDOS POR LA LEY.
Respecto del agravio que antecede, el recurrente sostiene los siguientes argumentos:
[…]
Los agravios anteriores se sintetizan de la siguiente manera:
a) Sin perjuicio de lo expuesto, e independientemente de la autoría del periódico ilegalmente distribuido, su sola distribución masiva un día antes de la jornada electoral, constituye una irregularidad grave, generalizada, sustancial, y determinante, lesiva de los principios rectores de la legalidad, equidad, y en contra de la libertad de participación política de los partidos políticos que contendieron el pasado dos de septiembre en la Entidad, b) Además, también se advierte ilegalidad en la distribución del medio periodístico informativo, porque contrario a las reglas de difusión de publicación de periódicos impresos, no aparecen datos que permitan identificar el lugar de producción o asentamiento de la casa editorial, es decir su domicilio, ni los datos fiscales de la empresa, o los responsables legales de la misma, c) Por la cantidad de ejemplares que fueron distribuidos (100 mil), por su contenido (propaganda electoral y campaña política) (difusión de encuestas) y por la fecha en que ello ocurrió (01 de septiembre de 2007), se actualiza una trasgresión evidente a los principios de constitucionalidad, legalidad y equidad rectores de la materia, así también se vio afectada sustancialmente la libertad en la emisión del sufragio ciudadano, al mismo tiempo que se afectó la libre participación política de los institutos políticos que contendieron en los comicios el pasado 02 de septiembre de 2007 en el Estado de Veracruz, y genera falta de certeza en cuanto a que los resultados obtenidos en aquellos sean verdaderamente reflejo de la voluntad ciudadana.”
Al respecto, la autoridad responsable manifestó lo siguiente:
[…]
Respecto de lo aducido por el actor, la Coalición tercero interesada, manifiesta:
[…]
Del análisis formulado a los agravios del partido actor, que señala que no se acataron las disposiciones previstas en los numerales 55 y 90 del Código, Electoral para el Estado de Veracruz, que indican la conclusión de la campaña política tres días antes de la jornada electoral y prohíben a los candidatos, abstenerse de publicar o difundir por cualquier medio, en un periodo de seis días previos a la elección y después de veinte horas de celebrada la misma, a través de cualquier medio los resultados de encuestas, sondeos de opinión, conteos rápidos o cualquier otro ejercicio muestral, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o tendencias de la votación; este órgano jurisdiccional advierte que en lo relativo a la conclusión de los actos de campaña no se encuentra regulado en el artículo 55 del Código Electoral del Estado, sino en el artículo 83 párrafo tercero, que es el que resulta se toma en cuenta por encontrarse en este dispositivo legal el momento en que ha de concluir la campaña electoral al que hace referencia el actor, que es de tres días antes de la jornada electoral, sin embargo, el hecho concreto que plantea el promovente en modo alguno tiene que ver con actos de campaña entendida esta expresión como el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto de manera directa, dado que de la nota periodística no se advierte difusión de la plataforma electoral alguna, por lo que, el análisis a las notas periodísticas debe versar estrictamente en los términos que lo plantea el actor respecto a la difusión de sondeos de opinión y resultados de encuestas conforme con lo dispuesto por el artículo 90 del Código de marras que invoca el accionante; en ese sentido, el partido actor para acreditar las manifestaciones que formula ofrece como medio probatorio el original del periódico “Centinela, el periódico que no se vende”, y del cual argumenta, que fue distribuido masivamente un día antes de la jornada electoral, mismo que constituye propaganda electoral y campaña política, así como difusión de encuestas electorales; de la valoración formulada al periódico en cuestión se observa que dicho periódico es de fecha primero de septiembre de dos mil siete y que señala que se elaboró un tiraje del mismo en cantidad de 100 mil, siendo que el padrón electoral en el Estado de Veracruz arroja una suma de 4942588, dato que se encuentra en la Pagina Oficial del Instituto Federal Electoral http://sistinternet.ife.org.mx/ubicamodulo/PHP/est_ge.php?edo=30, dicho dato se inserta en la siguiente tabla
Distribución de Ciudadanos por Grupos de Edad | |||||
Esta información se encuentra al corte del mes 31 de mayo de 2007 | |||||
Entidad: Veracruz | |||||
Padrón Electoral | Lista Nominal | ||||
Intervalo | Ciudadanos | Porcentaje | Intervalo | Ciudadanos | Porcentaje |
18 | 73947 | 1.47% | 18 | 61241 | 1.24% |
19 | 111960 | 2.22% | 19 | 105672 | 2.14% |
20 a 24 | 627629 | 12.44% | 20 a 24 | 611626 | 12.37% |
25 a 29 | 620902 | 12.3% | 25 a 29 | 608637 | 12.31% |
30 a 34 | 616335 | 12.21% | 30 a 34 | 605006 | 12.24% |
35 a 39 | 582763 | 11.55% | 35 a 39 | 573034 | 11.59% |
40 a 44 | 520260 | 10.31% | 40 a 44 | 512119 | 10.36% |
45 a 49 | 438250 | 8.68% | 45 a 49 | 431689 | 8.73% |
50 a 54 | 367561 | 7.28% | 50 a 54 | 362321 | 7.33% |
55 a 59 | 292550 | 5.8% | 55 a 59 | 288484 | 5.84% |
60 a 64 | 234438 | 4.65% | 60 a 64 | 231118 | 4.68% |
65 |
|
| 65 |
|
|
O | 559633 | 11.09% | o | 551641 | 11.16% |
Mas |
|
| Mas |
|
|
Total | 5046228 | 100% | Total | 4942588 | 100% |
Fuente: http://sistinternet.ife.org.mx/ubicamodulo/PHP/est_ge.php?edo=30.
De los datos oficiales del Instituto Federal Electoral, actualizados al día treinta y uno de mayo del año en curso, se obtiene el dato de 4942588 ciudadanos que se encuentran en la lista nominal, si el partido accionante señala que el periódico el Centinela, fue distribuido en todo el territorio veracruzano, en una cantidad de 100 mil ejemplares, lo que arroja una diferencia de 4842580 ciudadanos inscritos en el padrón electoral que no tuvieron en sus manos el periódico en comento, lo que arroja un 2.02%, por lo que esta Sala considera que tal evento no tiene la calidad de una violación generalizada y sustancial que pueda determinar que este hecho fue determinante para el resultado de la elección, porque con independencia de su publicación un día antes de la jornada electoral, no se encuentra acreditado con alguna otra documental pública que demuestre que efectivamente se distribuyeron los cien mil ejemplares, cuestión que constituye un hecho probado, aunado que no puede incidir en la calificación de un proceso electoral, dado que para ello es menester junto con otras probanzas idóneas, que se precisen de manera particular y con la suficiente robustez, los hechos que se invoquen como irregulares y trascendentes; lo anterior aunado a que las notas periodísticas, no son suficientes por sí solas para demostrar los hechos controvertidos, resultando aplicable la tesis titulada “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA”. Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 140-141, que ya ha quedado precisada en líneas anteriores; en razón del anterior criterio debe concluirse que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto; y en relación a ello, no hay que olvidar que éstos son objeto de prueba y el que afirma está obligado a probar en términos del artículo 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que en resumen, estas pruebas tampoco demuestran la violación que en carácter de generalizada y sustancial reclama el Partido Acción Nacional, pues sólo se demuestra que la circulación del periódico el Centinela sólo llego al 2.02% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, y por lo tanto que esa conducta no revista el carácter de generalizada para actualizar la causal genérica de nulidad pues no se tiene certeza de en qué lugares se distribuyó.
Aunado a lo anterior, el recurrente en sus expresiones de inconformidad en este agravio, infiere que la publicación se atribuye a simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y/o a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, empero, no justifica tal asevero, ya que en la cintilla del periódico aludido se expresa textualmente lo siguiente:
“CENTINELA, EL PERIÓDICO QUE NO SE VENDE, recorre las calles del Estado de Veracruz con 100 mil ejemplares que hace unas horas acaban de imprimirse tras intensa jornada de creación. Al fin llegamos a sus manos nos encantaría quedarnos con usted. Proponemos un periodismo inteligente, sin manchar como podrá notarlo al hojear sus 32 páginas a color. Centinela abre sus páginas y deja en el ciudadano la última palabra, ahora ya estamos pensando y trabajando en nuestra próxima edición en 10 días. Como mujer e integrante de un equipo de periodistas, diseñadores y comunicadores, asumo de manera compartida, el compromiso y los retos de esta responsabilidad. Angie V. Archer Anaya/Directora”.
De la anterior trascripción se advierte que la responsable de la publicación es Angie V. Archer, al ostentarse como directora de la publicación, sin embargo, el impugnante no aporta medio de convicción alguno, que acredite que la mencionada, simpatice con la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o con el Partido Revolucionario Institucional, por lo que no se puede tener como un hecho cierto, de que en la citada publicación se manejen intereses partidistas con el animo de incidir en la decisión del electorado; al margen de que la publicidad propagandística, si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio. Existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano. Los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor o en contra de alguna propuesta concreta.
Si bien en la especie, existen expresiones con contenido político, lo cierto es que no se puede concluir que se trata de una constante de la línea editorial, en virtud de que la publicación consta de treinta y dos páginas, y solo se aportaron como prueba tres de ellas, tal y como se deduce de la certificación hecha ante el Notario Público número dos, José Antonio Márquez González, de la demarcación Orizaba, Veracruz, de fecha ocho de septiembre de dos mil siete, de la que se desprende textualmente lo siguiente: (Se transcribe)
Por lo tanto, no se puede determinar que ciertos recuadros tendrían un impacto entre el lector, dada su intensidad y frecuencia. Además, no consta en el expediente elemento alguno con el que se acredite que efectivamente se realizó la distribución de tales periódicos y en qué ámbito territorial, para definir con certeza su impacto mediático o propagandístico, para asegurar que se indujo al voto a favor de un determinado candidato del Partido Revolucionario Institucional o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
En este orden de ideas, se concluye que no existe una irregularidad grave generalizada, ya que no ha quedado demostrado que la publicación haya tenido un impacto tal que incidiera en la decisión del electorado y que influyera decisivamente en su sufragio, puesto que no se aprecia que sea determinante para el resultado de la elección, pues aun y cuando se tenga por cierto que se repartió el ejemplar en un número de cien mil, es un porcentaje mínimo respecto al padrón electoral, aunado a que no queda demostrado en que partes del Estado de Veracruz se entregó, y a sabiendas que la extensión territorial es muy amplia, no se puede saber en que distrito o municipio incidió más.
En ese tenor, las presunciones del promovente no tienen una aceptación jurídica cuando establece que de una sana lógica y experiencia el objetivo de una edición determinada es su distribución total el mismo día de su publicación, pues no debe soslayarse que cada medio de comunicación tiene cierto grado de menor o mayor aceptación conforme su antigüedad, experiencia, menor o mayor circulación en un determinado meridiano, y la veracidad de su información lo cual es valorado y determinado con la aceptación de los propios lectores, lo cierto es que, en cuanto al periódico “EL CENTINELA” éste es de reciente creación ya que así lo denota el ejemplar que se tiene a la vista en el presente análisis así como que resulta ser la primer circulación o publicación, y su publicación y distribución no puede ser imputable a la Coalición que obtuvo el triunfo, ya que el promovente tampoco prueba que el responsable de la publicación tenga vínculo alguno con la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz para tenerlo como responsable de los actos que realicen sus militantes, simpatizantes o personas que tengan que ver por sus actividades máxime que el hecho discutido se suscitó en una fecha que hacía imposible a cualquiera de los partidos participantes en el proceso electoral de impedirlo incluido el propio accionante.
Por otra parte, y por lo que respecta a la placa fotográfica y video que aporta el actor y con la que pretende demostrar como hecho específico que, el día del cierre de campaña de la candidata Micaela Apodaca Torres, se repartieron despensas, y se hizo propaganda electoral, y que regaló láminas a la comunidad de Barrio de Santa Cruz del Municipio de Tonayán, es menester hacerle notar al actor, que de la placa fotográfica citada, sólo se advierte una bolsa roja amarrada con una cinta plástica, sin que dicha imagen tenga que ver con el agravio planteado, es decir, es una imagen aislada del contexto del agravio en estudio, y por cuanto hace a la prueba técnica consistente en un Video Cassette MP120 SONY 8mm, es necesario dejar precisado que, en virtud de que este órgano resolutor no cuenta con los medios de reproducción de dicha cinta videoauditiva, mediante proveído de fecha veintitrés de octubre de esta anualidad, se citó a las partes para la práctica de una diligencia con el objeto de ser reproducida esta prueba técnica, requiriendo a la parte actora a fin de que proporcionara el aparato o medio de reproducción idóneo para estar en condiciones de saber el contenido de dicho cassette, con el debido apercibimiento de que para el caso de no ser aportado el medio de reproducción citado, dicha probanza se tendría por no aportada por falta de interés jurídico del actor, dicha diligencia se fijó y llevó a cabo el día veinticinco de octubre del año en curso ante la fe del Secretario de Acuerdos Habilitado de esta Sala Electoral, quien dio fe de la no comparecencia de persona acreditada y/o legitimada para comparecer a nombre del Partido Político actor y sin que se aportara el medio de reproducción necesario aludido, luego entonces al haberse hecho efectivo el apercibimiento decretado a dicha parte interesada, es por lo que dicha probanza no surte efectos legales dentro del presente expediente y no es susceptible de ser tomada en cuenta. Es por ello que ante la falta de elementos probatorios para poder acreditarse las violaciones aducidas por el recurrente y analizadas en el presente agravio, es notorio que ha incumplido con la carga probatoria que se corresponde, por lo que el agravio planteado resulta infundado.
F). IRREGULARIDAD GRAVE, GENERALIZADA, SUSTANCIAL Y DETERMINANTE, CONSISTENTE EN LA VIOLACIÓN DEL ACUERDO DE NEUTRALIDAD, POR PARTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ Y GOBIERNOS MUNICIPALES.
Por cuanto hace al presente agravio, advertimos que consiste básicamente en: (Se transcribe).
Por su parte, la autoridad responsable en su informe justificado manifiesta en la parte medular que: (Se transcribe).
Por su parte, la Coalición tercero interesada, en relación al presente agravio manifiesta lo siguiente: (Se transcribe).
Ahora bien de la lectura del agravio esgrimido se advierte que el impugnante lo hace consistir básicamente en la utilización de la imagen del Gobernador de Veracruz y slogan que identifican al gobierno del Estado, así como de elementos que se equiparan a los programas de gobierno e infracción al artículo 85 del Código Electoral de Veracruz, respecto a publicidad de programas de gobierno durante los treinta días previos a la jornada electoral.
No asiste razón al incoante por lo siguiente.
En efecto, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió un acuerdo el diecisiete de julio del año actual, en el que se facultó a la Consejera Presidenta, para suscribir en forma conjunta con el Secretario Ejecutivo, acuerdos de neutralidad e imparcialidad en cumplimiento al artículo 85 del Código Electoral de Veracruz, numeral que refiere expresamente:
“Artículo 85. (Se transcribe).
En concordancia con la preinserta disposición, en el resolutivo tercero del acuerdo en comento, se estableció que: (Se transcribe).
Ahora bien, cabe aclarar que el referido convenio de neutralidad que debieron suscribir la Consejera Presidente y Secretario Ejecutivo de Instituto Electoral Veracruzano, con los titulares del Poder Ejecutivo Federal y local, no se encuentra agregado al expediente que nos ocupa, debido a que el actor no lo aportó, como tampoco demostró haberlo solicitado por escrito al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para que esta Sala Electoral, formulara el requerimiento correspondiente, esto pese a que dice el actor lo presentó en tiempo y forma ante la autoridad competente, tal y como lo exige el artículo 282 del Código Electoral Veracruzano que establece: “El promovente aportará, con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder y ofrecerá, las que, en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le hayan sido proporcionadas. Ninguna prueba aportada fuera de estos plazos será tomada en cuenta al resolver.”; en tales circunstancias, este órgano colegiado se encuentra impedido para analizar el documento citado.
No obstante lo anterior, este órgano colegiado examinará si se actualizaron o no las prohibiciones contenidas en el artículo 85 del Código Electoral de Veracruz, ello en atención a que la propuesta de suscripción del convenio de neutralidad deriva precisamente del contenido del citado precepto y al aducir el recurrente que este precepto fue violentado, se analizarán los hechos expuestos con los medios de prueba que obran en autos.
En efecto, cabe hacer mención que la prohibición contenida en el artículo 85, párrafos primero y segundo del Código Electoral del Estado de Veracruz, no se circunscribe a la difusión de campañas publicitarias de programas y acciones gubernamentales durante los treinta días previos a la elección, sino también a la entrega material de determinados beneficios que realicen los gobiernos estatal y municipal.
Tal interpretación extensiva se debe a que los bienes jurídicos tutelados en dicha norma es la plena libertad del voto y la equidad en la contienda que son susceptibles de afectarse con motivo de esa propaganda; asimismo, pueden ser igualmente vulnerados con la entrega material de bienes o la realización de servicios por parte de las autoridades, pues es claro que estas acciones tienen efectos más persuasivos que la simple publicidad de las actividades gubernamentales y podrían inducir en el sentido del voto de los beneficiarios en favor del partido en que militen los gobernantes que los proporcionan, con la consecuente afectación a la libertad del voto y a la equidad en la contienda electoral; por tanto, ante esta circunstancia, por mayoría de razón, debe restringirse la entrega material de beneficios gubernamentales.
Sirve de criterio ilustrador, la tesis relevante S3EL 037/2005 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consultable en las páginas 941-942, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que reza:
“SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD DE PROGRAMAS Y ACCIONES GUBERNAMENTALES DURANTE LOS TREINTA DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL COMPRENDE LA ENTREGA INJUSTIFICADA DE BENEFICIOS (Legislación de Yucatán)” (Se transcribe).
En este orden de ideas, no debe dejarse de lado que la prohibición enunciada con, anterioridad, contiene también la excepción de que se pueden aplicar los programas de asistencia social en programas de protección civil; ejemplo claro fue en el norte de la entidad, donde es un hecho notorio que a sólo unos días previos de la jornada electoral e incluso el día dos de septiembre a causa de un desastre natural fue necesaria la aplicación de recursos de las tres esferas de gobierno, a fin de ayudar y proteger a la población más vulnerable en esos momentos, sin que ello pudiera llegar a tener por acreditada la utilización de recursos públicos, en virtud de que es clara la emergencia social, hechos que deben considerarse en distintas zonas del Estado, al margen de las contiendas electorales que se venían realizando, ya que por ser un caso fortuito, que no era previsible en el caso en concreto, la Subsecretaría de Protección Civil, tuvo que entregar los apoyos a los damnificados, por tener la calidad de garante ante este tipo de desastres naturales, por tanto, no se suspende en esos casos los apoyos gubernamentales, cuanto más que no quedó acreditado en autos con medio de convicción alguno que ese hechos fue con miras a beneficiar o afectar a cualquier partido político, coalición o candidato en el Distrito cuyos resultados se impugnan, de ahí que el agravio expuesto por el actor en este sentido, deviene infundado.
G). VIOLENCIA GENERALIZADA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL Y EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL. A fin de determinar las irregularidades que el actor expone como agravio respecto de este apartado, se transcribe el hecho correspondiente:
[…]
Por su parte la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, y en relación a este hecho, expuso:
[…]
Por su parte, la Coalición tercero interesada en la parte relativa al agravio aducido por el actor, manifiesta lo siguiente:
[…]
Al respecto, esta autoridad advierte que lo alegado por el actor y de acuerdo a los tiempos que refiere se suscitó la violencia generalizada encuadra dentro de lo establecido en el artículo 315, fracción IV, que establece que una elección podrá declararse nula cuando durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos.
Así, el numeral citado, exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y ayuntamientos, en el distrito o municipio de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
Se considera que, el alcance del precepto es muy amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas a los principios rectores de la función electoral y que resulten determinantes para el resultado de la elección, ocurridas durante el proceso electoral que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en alguna de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo, sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produzca realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.
Por cuanto hace a que las violaciones sustanciales se hubieran cometido en forma generalizada en el proceso electoral, esta característica se traduce en que las violaciones deben haberse cometido en el ámbito territorial donde se llevó a cabo la elección del Municipio y sobre todo, en la mayor parte del mismo.
Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se acrediten plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Para probar su dicho, el impetrante señala que de los hechos dieron cuenta medios de comunicación impresa locales como nacionales, en distintos municipios y localidades del Estado de Veracruz, sin que en ningún momento haya señalado expresa ni tácitamente en que consistieron tales actos de violencia, que los mismos hayan tenido lugar precisamente en la mayor parte el municipio de Tonayán, Veracruz, al cual corresponde el expediente del recuso que ahora nos ocupa y, que los mismos hubieran sido provocados por funcionarios, candidatos o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional o Coalición Alianza Fidelidad Por Veracruz, o bien por diversa persona ligada al mencionado instituto político ganador de la elección, para así, de ser procedente, estar en condiciones de decretar la nulidad de la elección, y como consecuencia, sancionar al partido y/o su candidato mediante la revocación de la constancia de mayoría que le fuera otorgada por el órgano electoral correspondiente; como estaba obligado a hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 282, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, ya que únicamente se constriñe a realizar una serie de manifestaciones genéricas, sin precisar las causas de tiempo, modo y lugar, señalando hechos concretos y demostrar cada uno de ellos con pruebas relacionadas directamente con tal acontecer.
En ese tenor, el actor refiere que los hechos se ven sustentados y avalados con el cúmulo de denuncias de hechos presentadas ante el Ministerio Público del fuero común y del fuero federal, así como los reportes de los que tuvieron conocimiento las distintas instancias de seguridad pública, estatales y municipales, sin que tampoco haya señalado en momento alguno que las citadas denuncias de hechos y reportes que refiere, hayan tenido lugar precisamente en el municipio de Tonayán, Veracruz, al cual corresponde el expediente del recuso que ahora nos ocupa, como estaba obligada a hacerlo.
Finalmente, afirma el actor que sustenta lo afirmado, el cúmulo de requerimientos que hicieran los distintos Consejos Municipales, Distritales y aun el propio Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a las autoridades procuradoras de justicia en el Estado y a las encargadas de la seguridad pública, sin que en ningún momento señale haber hecho solicitud alguna al Consejo Municipal de los requerimientos que afirma realizaron los Consejos descritos, mucho menos al que corresponde el expediente recursal que nos ocupa, y sin que hubiera señalado con precisión en qué consistieron dichos requerimientos.
Como podemos darnos cuenta, el actor, Partido Acción Nacional, refiere de manera genérica los diversos medios de prueba con los que a su consideración logra acreditar su dicho, sin embargo, respecto de los medios de comunicación impresa nacionales y locales, omite precisar los nombres de los rotativos, los encabezados de las notas a las que hace referencia, las fechas en que se publicaron, las páginas en que se localizan o algún otro dato que permita su identificación y localización, concretándose únicamente a afirmar que de los hechos narrados dieron cuenta medios de comunicación impresa locales como nacionales.
En aplicación del principio de exhaustividad procesal, se considera pertinente realizar una revisión a las constancias de autos, precisamente de las notas periodísticas aportadas tanto por el promovente; advirtiendo que a fojas de la ciento veinticinco a ciento treinta y dos del expediente principal obran agregadas ocho fotocopias de recortes de periódicos, que a simple vista fueron extraídas de alguna síntesis informativa presumiblemente del partido promovente ya que algunas contienen anotaciones al margen sobre el periódico y las páginas en que se localizan, mismas que aportó el accionante, de los cuales se logra identificar a manera de nombre la leyenda: “El Sol de Córdoba REGIONAL, de fecha 01 de septiembre de 2007”; “El Sol de Córdoba” ...MIÉRCOLES 29 DE..”(se corta la nota); “Notiver, 09 de agosto de 2007, Pág. 12” (anotado a mano nombre del periódico y fecha); “DIARIO DE XALAPA” “MIÉRCOLES 29 DE AGOSTO DE 2007”; “El Mundo de Xalapa” (escrito a mano) “Miércoles 29 de agosto del 2007”; “ESTADOS”, de fecha dos de septiembre de 2007; “Diario de TANTOYUCA” de fecha 29 de agosto de 2007 dichos documentos constan en fotocopia simple de recorte periodístico y si bien dichas notas periodísticas refieren hechos ocurridos en diversas fechas del proceso electoral, éstas no se refieren a un solo acontecimiento, es decir, se tratan de diversos hechos bajo los rubros siguientes: (Se transcribe).
Llama la atención de este órgano jurisdiccional, que lo consignado en los documentos periodísticos descritos, no desprende indicios de que las manifestaciones en ellos vertidas, fueran atribuibles o tuvieran conexidad con la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, si no a hechos aislados de violencia y manifestaciones generalizadas sobre sucesos ocurridos en fechas en que se desarrolló el proceso electoral, las cuales son reproducidas por las personas encargadas de la redacción y difusión de noticias en medios escritos, con independencia de que la actora no refiere como es que los acontecimientos reseñados en las notas periodísticas ofrecidas pudieron incidir de manera generalizada en el ánimo del electorado del distrito impugnado en favor de dicha Coalición tercera interesada o traducirse en violencia generalizada que alude ocurrió, pues son los datos que de una revisión al conjunto de fotocopias de recortes de notas periodísticas que de manera adjunta a su escrito recursal fueron exhibidas por el recurrente y de los cuales no se desprende la existencia de dichas y supuestas irregularidades sustanciales.
Por otro lado, y respecto del cúmulo de denuncias de hechos que, dice el actor fueron, presentadas ante el Ministerio Público, tanto en la instancia federal como local, el actor Partido Acción Nacional, omite señalar las fechas y las agencias investigadoras o fiscalías ante las cuales fueron presentadas, el número de la Averiguación Previa o Investigación Ministerial, el nombre y número de personas que acudieron y los hechos que expusieron ante el órgano investigador.
Respecto de las indicadas síntesis de las notas periodísticas en copias fotostáticas, debe decirse que como documentales privadas son valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 281 tercer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que aún cuando generan levísimos indicios sobre los hechos afirmados por el recurrente, en sí mismos, son insuficientes para tenerlos por acreditados en sus términos, porque se trata de medios de convicción que no se encuentran certificados y únicamente reflejan la versión u opinión del periodista responsable de la nota y que, por tanto, para alcanzar valor pleno necesitan ser vinculados con algunos otros elementos de prueba, de tal forma que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en este órgano jurisdiccional, sobre la veracidad de los hechos afirmados, en ese sentido, constituyen hechos aislados con relación a las denuncias pronunciadas por el actor, pues éste acontecimiento no se advierte que haya sido causa de denuncia.
Sirve de sustento lo consignado en la tesis de Jurisprudencia, visible a fojas 66 y 67, en la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005 publicada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y contenido son:
“COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE” (Se transcribe).
Como es evidente, los documentos arriba señalados no pueden hacer prueba irrefutable, respecto del contenido de los mismos, ni de los hechos narrados por al actor, máxime que, como ya se dijo y consta de autos, se trata de fotocopias simples respecto de las cuales no se ofreció ningún medio de perfeccionamiento que permitiera siquiera otorgarle un valor indiciario.
Cabe hacer mención, que del acta de sesión permanente de vigilancia de la jornada electoral levantada por el Consejo Municipal de Tonayán, Veracruz, se advierte que el propio recurrente manifestó que “cinco personas de dicho partido fueron atacadas hiriendo a uno de gravedad, con armas de fuego, con conocer quien fue el responsable, esto sucedió (sic) alrededor de las 12:00 a.m. en la congregación de Monterreal”, sin embargo, de dichas manifestaciones, no se tiene el respaldo probatorio que así hubieran sucedido y menos aún, que dicha incidencia guarde relación con el agravio reclamado por el Partido Político Actor.
Por todo lo anterior, como ha quedado precisado, del análisis del contenido de las anteriores documentales tenemos que esta Sala Electoral, considera que de su estudio no es posible jurídica o racionalmente deducir que existió violencia generalizada durante el desarrollo del proceso como durante él día de la jornada electoral, que la violencia generalizada se haya traducido en una presión social sobre los electores, que los hechos violentos y la presión social generó en la ciudadanía temor de emitir su voto a favor de algún otro partido que no fuera el Partido Revolucionario Institucional, que los hechos aducidos tuvieron lugar precisamente en el Municipio de Tonayán, Veracruz respecto del cual viene demandando la nulidad de elección, que los hechos motivo del presente agravio se encuentren plenamente acreditados, que los mismos hayan sido determinantes para el resultado de la elección y, mucho menos que sean tales actos imputables necesariamente al Partido Revolucionario Institucional, mismo que forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o al candidato ganador de ese Municipio, por lo que no se actualizan los extremos de la causal genérica de nulidad de elección a la luz del artículo 315, fracción IV.
H). FUNCIONARIOS PÚBLICOS INTERVINIENDO EN EL PROCESO. El recurrente manifiesta como agravio: (Se transcribe).
La autoridad responsable, en su informe justificado no hizo manifestación alguna respecto de este agravio.
La Coalición tercero interesada, al respecto manifiesta lo siguiente: (Se transcribe).
Antes de analizar las manifestaciones que en vía de agravios aduce el impetrante, cabe subrayar, que en nuestra Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, se establecen las bases conforme a las cuales se renuevan los poderes públicos del Estado; entre esas bases se encuentran, las relativas a que debe haber elecciones libres, auténticas y periódicas en las que el pueblo designe a los funcionarios a través del voto universal, secreto y directo; que estos valores deben regir y ser garantía de las elecciones, según puede advertirse de lo previsto en los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sólo de esta forma puede considerarse legítima la renovación de los poderes, por provenir de un proceso democrático; tales principios se encuentran regulados de igual forma en la legislación del Estado de Veracruz, según puede advertirse de lo previsto en los artículos 66, 67 de la Constitución Política Local, 3, 4, 6 y demás aplicables del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que el agravio que se invoca, será analizado a la luz del contenido del artículo 315, fracción VIl del Código Electoral Veracruzano.
De ahí que en todo proceso electoral es un imperativo el observar y garantizar los principios constitucionales referidos para que pueda estimarse que los principios rectores del mismo, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de las elecciones se satisficieron y que el sufragio efectivamente se ejerció de manera plena, esto es, con absoluto respeto a sus características constitucionales: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, lo anterior a propósito de garantizar la legitimidad y la calidad de las elecciones, se encomienda a un órgano autónomo e independiente de los poderes estatales la organización, desarrollo y vigilancia del proceso respectivo.
Lo anterior está previsto en los artículos 17 y 18 de la constitución local y 2 del código electoral citados, en los que además se establece, que para el desempeño de sus funciones, los órganos electorales contarán con el apoyo y la colaboración de las autoridades estatales y municipales, las cuales velarán porque se respete la voluntad popular y que los procesos electorales se lleven a cabo conforme a los principios precisados, entre ellos el de imparcialidad y el de objetividad, y que tanto los ciudadanos como los partidos políticos son corresponsales de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección; así como las autoridades se encuentran obligadas por prescripción constitucional y legal, a garantizar los principios rectores de los procesos electorales.
En este contexto, la recurrente manifiesta, en relación a la intervención de funcionarios públicos que estos hicieron uso de su calidad de servidores públicos a efecto de favorecer a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”; por lo que en principio debe considerarse qué personas encuadran en tal denominación, destacando que el vocablo “funcionario” lleva conexo las características de decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad de un ente gubernamental; asimismo, se destaca que el vocablo “empleado” contiene como elemento esencial la subordinación a un superior jerárquico que podría ser en su caso un funcionario público; lo anterior se ve corroborado con el criterio que a continuación se transcribe sustentado por el Tribunal Federal Electoral:
“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO (Legislación de Michoacán)” (Se transcribe).
Por otra parte, la actora aduce que le causa agravio el hecho que no respetaron el principio de legalidad, los servidores públicos que participaron durante el proceso electoral ya que las intervenciones de estos en actos de proselitismo, violentaron los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, mismos que deben prevalecer en una elección. Sirve como criterio ilustrador las tesis sustentadas por el Tribunal Federal Electoral que señalan:
“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA” (Se transcribe).
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” (Se transcribe).
Sobre esta base, la cuestión a dilucidar se reduce a determinar, si efectivamente existió intervención de funcionarios públicos con ese carácter, y si en su caso esta fue enfocada a realizar actos de proselitismo a favor del aquí tercero interesado, o solo actuaron como empleados fuera de sus horarios institucionales en el ejercicio de sus derechos políticos, y si dicha actividad política electoral afecta de algún modo a los principios rectores del proceso electoral y/o su resultado, así como que si dentro de las actividades que éstos realizaron se actualizó la hipótesis contemplada en el articulo 315, fracción VIl, del multicitado Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Es importante resaltar que la validez de una elección puede afectarse por la realización de actos que atenten contra la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, aunque es necesario que esas conductas sean de tal gravedad que resulten determinantes para el desarrollo o el resultado del proceso electoral, es por ello que reviste de gran importancia que las autoridades de cualquier nivel se mantengan al margen del proceso electoral, con el objeto de impedir el uso del poder político que ejercen, y de los recursos y facultades que están a su disposición, para favorecer a uno de los partidos o candidatos contendientes, en detrimento de la equidad e imparcialidad que debe haber en los comicios.
En este contexto, respecto a las circunstancias en que tuvo lugar la aducida intervención del Gobernador del Estado y de otros funcionarios de la administración pública estatal, como es el Secretario de Gobierno, Subsecretario de Protección Civil, Secretario de Educación, Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), entre otros, en actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, instituto político del que proviene el mismo gobernador y funcionarios señalados en el escrito recursal que nos ocupa y que pudieron contribuir en alguna forma para determinar la intención del voto, pero esta influencia tuvo que verse disminuida por los siguientes aspectos:
En ese sentido, aduce el recurrente, que algunas de las manifestaciones del titular del ejecutivo, realizadas en varios medios de información durante algunos de los eventos a que asistió, previos a la jornada electoral, cuya incidencia en el proceso debe quedar definida por ejemplo: (Se transcribe).
Los elementos citados, por sí mismos, constituyen simples indicios de que se hicieron tales declaraciones por el Gobernador del Estado, por tratarse de publicaciones periodísticas, las cuales generan credibilidad aceptable, de que se hicieron tales declaraciones, por provenir de distintos medios de comunicación, en su mayoría coincidentes en su contenido.
Esas declaraciones pueden agruparse, fundamentalmente, en dos conjuntos:
a) Comentarios mediante los cuales el gobernador defiende y exalta el modelo económico y las acciones de su gobierno, y;
b) Manifestaciones indirectas, generalmente expuestas a base de alusiones u otras formas de comunicación asociativa, que inciden de algún modo sobre posiciones políticas, que normalmente atañen a las de los partidos y candidatos contendientes en el proceso electoral del año dos mil siete.
Las expresiones del primen grupo están orientadas a difundir y promover lo que el gobernador considera los logros económicos y sociales alcanzados durante su gestión, en obra pública, salud, educación y empleo entre otros. Tal es el caso de menciones como: Destacar los logros en educación, salud, cultura, apoyo al campo, entre otros.
La aseveración de que, a juicio del gobernador: gracias al trabajo que se ha realizado durante su gobierno y a la cercanía que ha tenido con los diversos sectores de la población.
Es importante señalar que este tipo de manifestaciones, por sí mismas, no están prohibidas constitucional ni legalmente, e incluso se han convertido en prácticas habituales de todos los gobiernos, incluidas en la tarea de informar a la ciudadanía sobre la administración que encabezan, así como los logros que a su parecer se obtienen, y las acciones futuras, no sólo durante los procesos electorales, sino en todo tiempo, actividad informativa que dentro del sistema de planeación de desarrollo democrático está considerada como una función importante del Ejecutivo, natural y compatible con las demás responsabilidades constitucionales, la de buscar la permanencia en el crecimiento de la economía y mejoramiento de condiciones de vida de sus conciudadanos que votaron por él e incluso de los que no lo hicieron.
El segundo grupo de expresiones contiene una mezcla de elementos, que oscilan entre el ejercicio de la libertad de expresión acotada de los funcionarios públicos respecto a los actos y hechos que derivan en los logros de su gobierno y que si bien pueden llegar a tener injerencia directa o indirecta sobre la voluntad de los electores, no es suficiente para determinar que la actuación del Gobernador haya sido con la intención de promover el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, mismo que forma parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, destacando que durante los eventos a que asistió el referido mandatario estatal no menciona los nombres del partido político a que pertenece o de los candidatos postulados, ni los colores, emblemas o expresiones que los den a conocer.
La extensión de las declaraciones que le son reprochadas por su calidad de jefe del Ejecutivo Estatal en su mayoría, es breve y constituyen sólo una parte de la integridad de su intervención en los discursos o entrevistas correspondientes.
Los lugares en los cuales se dieron las declaraciones son públicos, con motivo de actos de inauguración de obras sociales, de difusión de programas de gobierno. Lo primero, sin duda puede incrementar la posibilidad de influencia sobre los electores, pues aprecian las opiniones del Gobernador, precisamente en su calidad de funcionario público, como jefe de Estado y de gobierno, a diferencia de lo que ocurre si se hubieran realizado en un contexto familiar, o bien, como un militante más de su partido político. Empero, esa situación se ve disminuida, en cierta medida, al tomarse en cuenta que la mayor parte de esas expresiones se presentaron en forma circunstancial en las ceremonias a las cuales asistía, y no convocadas, por ejemplo, ex profeso como conferencia de prensa para opinar acerca del entorno político del Estado, con las particularidades anotadas.
En este orden de ideas, tenemos que al afirmar la parte actora que funcionarios o servidores públicos intervinieron activamente en actos de proselitismo electoral y de campaña a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, no es aplicable en los casos donde fuera de sus jornadas laborales institucionales, ejercen sus derechos político electorales como cualquier ciudadano dotado de capacidad legal para ello, toda vez que de acuerdo al artículo 29 fracción X de la Ley Estatal del Servicio Civil, se prohíbe expresamente a los trabajadores de entidades públicas abstenerse de hacer propaganda política o religiosa dentro del centro de trabajo; de lo que se infiere que ello fuera en horarios de trabajo, sin embargo nada restringe respecto a que tales trabajadores puedan acudir o incluso a participar en actos proselitistas fuera de sus horas laborables, lo que tiene relación con lo previsto en el artículo 6 en sus fracciones I y IV de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Veracruz, que señala que el ataque instituciones democráticas y al sufragio, da lugar al juicio político sobre los servidores públicos que incurran en tales conductas, lo que en el caso es incuestionable no ocurre, porque si bien diversos funcionarios como señala el recurrente participaron en diversos eventos, ello no conlleva a la convicción de que lo hayan hecho con animo de hacer campaña a favor de los candidatos de determinado ente político, máxime que no existe medio de prueba que corrobore las manifestaciones del impugnante.
En el caso, al afirmar el partido político inconforme tiene la carga de la prueba a efecto de demostrar que los funcionarios públicos como fue el caso del gobernador del Estado, Secretario de Gobierno, Subsecretario de Protección Civil, Secretario de Educación, Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), entre otros, participaron haciendo uso de sus funciones como tales y no como ciudadanos y miembros activos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ejercitando sus derechos políticos, traduciendo su conducir en actos de apoyo a favor de los candidato postulados por el Partido Revolucionario Institucional por sí o en Coalición.
Ahora bien, del material ofrecido y aportado en autos que integran este medio de impugnación tenemos que estos no son suficientes para acreditar la aducida intervención de diversos funcionarios públicos en actos proselitistas con tal carácter, ello en atención a que el impugnante asevera que estos intervinieron en el proceso electoral realizando actos de proselitismo y ello se tradujo en un impacto sobre los electores para que votaran a favor de la coalición ahora tercero interesado; sin embargo, se aprecia de autos que durante la narración de hechos y agravios esgrimidos, sólo se hace mención a diversas notas periodísticas en las que a decir del recurrente prueban la intervención directa del Gobernador Constitucional de Veracruz, y demás funcionarios en el proceso electoral, con lo que se transgreden los principios rectores de toda elección, sin que ofrezca expresamente otro medio de convicción con las que se adminiculen la citadas documentales privadas, y para poder otorgar pleno valor probatorio a las mencionadas notas periodísticas se requieren otros medios de prueba, y al no existir, es indudable el hecho aducido no se acredita en forma alguna. La valoración de las pruebas, cuando se trate de notas periodísticas serán atendidos como indicios, cuyo valor convictivo puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido por el recurrente.
Por su parte el artículo 281 del Código Electoral de Veracruz, dispone que los medios de prueba serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; de ahí que las pruebas que aporto para demostrar su agravio, no resultan aptas para sostener la afirmación del inconforme, en el sentido de acreditar con ellas la participación e intervención de funcionarios públicos de los gobiernos estatal en la contienda electoral que nos ocupa; ello en atención a que la sola publicación de diversa información a través de medios de comunicación no trae aparejada, de forma infalible la autenticidad de los hechos con los que se da cuenta, pues el propio origen de su contenido puede obedecer a diversas fuentes, cuya confiabilidad no siempre es posible de constatar, sumado a que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia existe la posibilidad de una deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.
Respecto a los demás funcionarios que fueron mencionados en el escrito recursal, y que a decir del impugnante se aprecia de las notas periodísticas asistieron a los eventos en que estuvo presente el gobernador, es insuficiente para tener por acreditado el hecho de que estos hayan realizado actos de proselitismo, toda vez que podemos advertir que únicamente ejercieron su derecho de reunión y asociación consagrado en el artículo 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que es derecho de todo ciudadano participar en este tipo de eventos siempre que lo haga con discreción, sin una participación destacada o protagónica en el evento, por su investidura. De igual forma, no se acredita que tales funcionarios hayan aplicado recursos públicos a favor de candidato alguno, y muchos menos que haya sido; durante su asistencia u organización en los eventos citados con antelación.
Por tanto, la participación de los funcionarios o servidores públicos en algunos de los eventos que menciona el recurrente, no constituye un acto que afecte al debido desarrollo del proceso electoral y a su resultado, y menos que contravenga los principios constitucionales que debe revestir toda elección; de lo que se colige, que los hechos apuntados por el impugnante no actualizan la hipótesis prevista en el artículo 315, fracción VIl, del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que prevé como causa de nulidad de la elección la utilización de recursos públicos o que se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno, para favorecer al determinado partido político y sus candidatos; igualmente, que esas irregularidades sean una magnitud, que afecten los principios democráticos de una elección y sus resultados. Por lo que en el caso concreto, se estima que el efecto de las irregularidades aducidas, por sí solas, no tienen la trascendencia suficiente para considerar que el resultado de la elección de que se trata se debió a la inobservancia de tales principios, provocada por las irregularidades apuntadas, por lo tanto, su argumento en este agravio resulta igualmente infundado.
En esta tesitura, y como quedó precisado en los apartados en los cuales se analizaron las supuestas irregularidades invocadas por el recurrente, los argumentos que éste al respecto expuso para solicitar la nulidad de elección, son generalizaciones que no permiten vislumbrar algún motivo de queja o agravio, pues no refieren alguna irregularidad específica, así como tampoco los hechos concretos que fundan la causa de la petición de nulidad de elección en el Municipio de Tonayán, Veracruz.
Por tanto, como ha quedado expuesto a lo largo de la presente sentencia, las supuestas irregularidades invocadas por el accionante, en modo alguno, resultan suficientes para estimar que el proceso electoral de la elección de Ediles en el Municipio de Tonayán, Veracruz, se haya realizado al margen de los principios esenciales que necesariamente deben regir cualquier elección para que sea considerada como el producto genuino del ejercicio popular de la soberanía, es decir, democrática.
En este tenor, en el mejor de los casos, la parte accionante debió ofrecer elementos de prueba tendentes a demostrar, por ejemplo:
1. Que las elecciones llevadas a cabo en el Municipio de Tonayán, Veracruz, no fueron libres, auténticas o periódicas, y dejar plenamente acreditado que el sufragio ciudadano fue motivo de alguna coacción o presión, dirigida sobre los electores, con el objeto de que a través de su voto se favoreciera de manera ilícita a alguno de los contendientes políticos.
2. Que el sufragio emitido por los electores del distrito en cuestión, no se realizó en forma: universal, libre, secreta y directa.
3. Que el financiamiento público otorgado a las coaliciones y partidos políticos contendientes, para la realización de sus campañas electorales, se entregó en contravención al principio de equidad.
4. Que la organización de las elecciones a cargo del organismo público denominado Instituto Electoral Veracruzano y su Consejo Municipal de Tonayán, Veracruz, no fue realizada con plena autonomía, para lo cual debió acreditar la injerencia de algún otro poder o ente, y que frente a tal intervención, dichos órganos electorales actuaron a favor de alguno de los contendientes, y por ende, en detrimento o perjuicio de los demás.
5. Que durante el proceso electoral no existieron condiciones de equidad para que los institutos políticos contendientes, coaliciones y candidatos, tuvieran acceso a los medios de comunicación social; y
6. Que no hubieran sido respetados los principios que rigen la organización de las elecciones, a saber: la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad.
Por ende, debe afirmarse que los citados principios electorales, constitucional y legalmente previstos, fueron observados en todo el proceso electoral, y por lo mismo, la elección que se impugna debe calificarse como democrática, con apoyo en el mencionado criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la precitada tesis relevante intitulada: ”ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.
Por lo anterior, en virtud de que la parte recurrente no acreditó con medio de prueba alguno sus aseveraciones que en vía de agravios reprodujo y por las razones vertidas en el contexto del estudio mismo, es por lo que el presente agravio deviene infundado.
OCTAVO. Efectos de la Resolución. Al resultar infundados los agravios hechos valer por el representante del Partido Acción Nacional y dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de elección invocadas por la parte actora, establecidas en el artículo 315 del Código de la materia; así como, que el medio de impugnación que se resuelve fue el único que se promovió en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, para la elección de Ediles en el Municipio de Tonayán, Veracruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303, fracción I, del código electoral, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo Municipal, la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.”
QUINTO. Los agravios formulados por el actor, son los siguientes:
I. Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresaré en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, tal como la haré notar:
En específico, en el desarrollo del considerando SEXTO del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:
[…]
Lo antes señalado por la responsable, es incongruente, ya que, en mi demanda me duelo que la elección de ediles del municipio de Tonayan, Veracruz, en este proceso electoral, rebasó los topes de campaña, y que eso está visible, en los informes de monitoreo de medios de comunicación, el cual, solicité que se requiriera al Instituto Electoral Veracruzano, lo cual no hizo la responsable, ya que, de requerir los informes respectivos, se debió verificar, que dicho candidato rebasó ampliamente el tope de campaña; en ese sentido la Sala Electoral no fue exhaustiva, al no agotar por todos los medios a su alcance, es decir, los requerimientos debidamente solicitados con antelación a la presentación de mi recurso de inconformidad. Pues para saber precisamente el monto de lo erogado por el candidato es preciso contar con los informes de monitoreo de medios, lo cual obraba en poder de la autoridad; sin embargo al ser además un hecho notorio en el municipio que impugno el derroche de dinero de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, es por ello, que he manifestado que sí se rebasó el tope de campaña, para ello, he solicitado el perfeccionamiento de mi dicho, a través, de la prueba ofrecida, consistente en el requerimiento de dicho informe, del que sin duda, de haberse solicitado, se puede establecer con claridad la violación al artículo 315, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, lo cual conlleva a la nulidad de la elección impugnada.
[…]
La autoridad responsable, no menciona de que forma se establece la determinancia en el caso de la nulidad por rebasar el tope de campaña, lo cual deja en estado de indefensión a mi representada, ya que ésta puede ser cualitativa o cuantitativa, y para el caso de que nos ocupa el código en comento establece únicamente que se rebase el tope de campaña para que se surta la hipótesis de la nulidad de la elección impugnada, lo cual, sí acontece en la especie, ya que, la forma en que ha sido calculado el gasto de campaña, es incorrecta, ya que no se está haciendo de conformidad con el tarifario de medios de comunicación establecido por el Instituto Electoral Veracruzano, y aprobado en el seno de su Consejo General; además de que, me encuentro en la posibilidad de ofrecer como prueba superveniente el informe de gastos de campaña de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, que se someterá a aprobación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el próximo 17 de octubre de 2007 de conformidad con el código en cita; por lo cual de igual forma resulta incongruente lo aseverado por la responsable.
[…]
En ese sentido, que sub judice (pendiente de resolver lo relativo al tope de campaña) a decir, la responsable no debió declarar infundado dicho agravio, puesto que la misma reconoce que esta sub judice el informe final de fiscalización respecto de los gastos de campaña en este caso de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el municipio de Tonayan, Veracruz, por lo que dice que no prejuzgará, sin embargo al declarar infundado mi agravio, sí está prejuzgando, de hechos futuros que todavía no conoce y quien puesto ofrecer válidamente como pruebas supervenientes ante ustedes con la finalidad de acreditar los extremos de mi acción en el presente ocurso, a decir, que en la elección que impugno, se rebasó el tope de campaña que por ende se actualiza la causal de nulidad prevista en el numeral 315, fracción V, del Código aludido, de esa forma la responsable violó los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad.
II. También me causa agravio, el hecho que se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresaré en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia y equidad, tal como la haré notar:
En específico, en el desarrollo del Considerando SÉPTIMO del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:
A) En cuanto a la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRÁN, durante el proceso electoral local 2007, a favor del Partido Revolucionario Institucional (integrante de la Coalición Fidelidad por Veracruz), se encuentra las siguientes violaciones en el acto impugnado: (Se transcribe).
En ese sentido, la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, al realizar sus declaraciones en el Estado de Veracruz, pidiendo a los veracruzanos que voten por el Partido Revolucionario Institucional, el cual es integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de tal forma se cometieron sendas violaciones a los principios rectores en materia electoral, ya que, dejan en inequidad a los demás contendientes, pues, la responsable no toma en cuenta que su investidura tiene influencia dentro de todo el Estado de Veracruz dentro del proceso electoral que en ese sentido, y sí impacta directamente sobre el electorado del Distrito de Xalapa, Veracruz, pues se robustece con el material probatorio que obra en autos, tal como lo haré ver enseguida:
[…]
La responsable no es objetiva al hacer tal señalamiento, y viola el principio de legalidad, y por lo tanto el de imparcialidad, ya que, la causal de nulidad invocada por el suscrito con la intervención del Gobernador, se refiere a la prevista en el numeral 315, fracción IV y VIl del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la cual se refiere a una causal que se refiere al proceso electoral, el cual inició el 10 de enero 2007 de conformidad con el artículo cuarto transitorio del mencionado Código, y contrario a lo que señala la responsable, en nada tiene que ver el registro de la coalición impugnada ni mucho menos el inicio de campaña, dado que lo que tutela la referida causal de nulidad es que no se cometan violaciones a los principios rectores de la función electoral durante el proceso electoral, ya que, sabido es que el Partido Revolucionario Institucional es integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
[…]
Es falso lo antes señalado por la Sala Electoral, porque, sí se hace una adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito, de las que solicité fueran requeridas a la responsable y de las supervenientes presentadas previo a la resolución combatida; se aprecia con claridad y sin dar lugar a duda que efectivamente el Gobernador del Estado de Veracruz, sí influyó en las elecciones del distrito impugnado a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz (de la que forma parte el Partido Revolucionario Institucional), ya que, solicité, en la queja, a que hago referencia que fue interpuesta en contra del Gobernador ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que SOLICITARÁ INFORMES A LAS EDITORIALES que publicaron las intervenciones, acerca de los lugares en que se difunde el medio de comunicación, y el tiraje de cada periódico, a fin de determinar el impacto de las declaraciones hechas por el C. FIDEL HERRERA BELTRÁN en su carácter de Gobernador del Estado de Veracruz, a favor del Partido Revolucionario Institucional; ya que con tal análisis de la responsable se está premiando actos irresponsables que ponen en inequidad la contienda; y que en un futuro todo GOBERNADOR antes del inicio de campaña se soltara a pedir el voto a favor del partido de su preferencia y lo que es peor aun, sí se coaliga el partido favorecido, ya no habría responsabilidad para el partido, en tal sentido, no observa la responsable que existe el principio electoral de la culpa in vigilando, el cual hace responsable a los partidos políticos del actuar de sus simpatizantes o militantes (sin que exista de parte del Partido Revolucionario Institucional un llamado a la legalidad al Gobernador o en su caso una queja al respecto por su intromisión, o que se desligaran públicamente de sus declaraciones, por lo que consintieron tácitamente las declaraciones del Gobernador aludido); además de que las pruebas ofrecidas por el suscrito en tal sentido no son copias simples, ya que obran los ejemplares en poder del Instituto Electoral Veracruzano, al cual he solicitado con oportunidad a la presentación del recurso de inconformidad las dichas constancias y que pedía la hoy responsable las requiriera en certificadas por así haberlas requerido, y con las pruebas supervenientes aportadas, se ven los agradecimientos al Gobernador de los triunfos de la Alianza Fidelidad por Veracruz, por parte de diversos sindicatos, asociaciones y personas morales y físicas, hecho que no valoró ni tomó en cuenta la responsable.
[…]
Lo referido con antelación por la responsable es ilegal, ya que, como he señalado en líneas anteriores, no se trata de copias simples como falsamente lo aduce, yo lo que, solicité fuera requerido al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano fue lo siguiente: la copia certificada de la queja presentada por la C. CLAUDIA DE JESÚS MORA CARVAJAL entonces Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en contra del Gobernador del Estado de Veracruz el LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, presentada ante dicho Consejo General con fecha 10 de mayo de 2007, con sus respectivas pruebas aportadas. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283, fracción I, inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que pido sean requeridas); en tal sentido violó el principio de exhaustividad, por lo cual resulta una añagaza más de la responsable, al no verificar que las pruebas que aporté en la queja eran ejemplares y no copias simples como lo refiere, habida cuenta de que adminiculadas cada una de ellas, inclusive con las pruebas supervenientes se acredita fehacientemente que sí se conculcaron los principios rectores de la función electoral, en especial el de INDEPENDENCIA (cuando dijo el gobernador que ya eran los tiempos de iniciar las campañas justificando a los candidatos adelantados a precampañas del Partido Revolucionario Institucional), el de IMPARCIALIDAD (cuando el Gobernador Fidel Herrera Beltrán pide el voto a favor del partido antes dicho y que dice que va hacer campaña por el citado partido en su tiempo libre, sin tomar en cuenta su investidura de Gobernador) y en consecuencia el de EQUIDAD (al dejar en desequilibrio a los demás partidos políticos y en especial a mi representada, porque con dichas declaraciones influyó en los resultados de la elección en el distrito que impugno, tal como lo remanifestado), hechos que sin duda no valoró la responsable, ocasionándole un agravio al partido que represento; ya que debió anular la elección en base a la causal de nulidad invocada, ya que con la serie de violaciones al proceso electoral, sí existían elementos suficientes para anular la elección impugnada, al caso son aplicables las siguientes tesis:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí)” (Se transcribe).
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” (Se transcribe).
Una vez más la responsable me deja en estado de indefensión, al mencionar lo siguiente: (Se transcribe).
En obvio de repeticiones, solicito se tengan por reproducidos mis anteriores argumentos, en el sentido de que efectivamente si hay ejemplares (originales) en la queja de referencia la cual la solicité en copia certificada con sus respectivas pruebas, cabe señalar que el periódico original se encuentra únicamente en la impresora que lo edita, y que las demás son reproducciones que se llaman ejemplares, de las cuales constan en la queja interpuesta por mi partido político en contra del aludido Gobernador, en tal sentido, pareciera que hubiera un interés personal de la responsable, de negar un hecho que además de ser notorio y público, como lo fue la intervención del referido mandatario, con tales aseveraciones están siendo PARCIALES, porque como se dijo con la adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito sí se puede allegar a la verdad de su intervención a favor del Partido Revolucionario Institucional el cual forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y que efectivamente sus declaraciones son graves y determinantes para el resultado de la votación en todo el Estado de Veracruz (donde lamentablemente, ya debería existir una causal de nulidad de todo el proceso, derivado de lo contaminado que fue por el aludido Gobernador), pero que efectivamente sí tuvo su impacto en el distrito impugnado, por lo que, solicito se anule la elección impugnada; ya que los hechos narrados de los que me duelo, no se encontraban contenidos en un solo periódico o medio de comunicación, sino como lo señalé en el propio informe de monitoreo de medios de comunicación se ven reflejadas las declaraciones del Gobernador FIDEL HERRERA BELTRÁN a favor del partido citado con antelación; y lo que es aun más grave no valoró la prueba superveniente consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el día 14 de septiembre de 2007 de la página de Internet http://www.youtube.com/watch, con una duración de 09 minutos con 17 segundos, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, Veracruz, dicho video contiene un discurso del Gobernador del Estado de Veracruz el Lic. Fidel Herrera Beltrán que lo dividen en 14 capítulos titulados con los siguientes nombres: compromiso, autonomía, renovación, templanza, fuerza, triunfo, pluralidad, democracia, servicio, vocación, honestidad, credibilidad, desarrollo y convicción. Del contenido de tales capítulos se desprende que el Gobernador del Estado en su discurso se dirige a los “nuevos aliados y militantes” siendo que su única convicción es que el Partido Revolucionario Institucional siga siendo la fuerza política fundamental del Estado de Veracruz, el partido en el gobierno, que el priísmo de Veracruz, se lanza como la reconstrucción de dicho partido a nivel nacional, hace alusión que tal instituto político ha sido perseguido por el gobierno federal; en el minuto 03:02 manifiesta que el 6 de julio de 2009 nos vamos a ver las caras en una elección federal que será distinta de la del 02 de julio y que el PRI va a ganar, porque los candidatos del citado partido hacen referencia del mandato del gobernador y el mismo dice que es cierto y que asume la responsabilidad (adjudicándose el triunfo de su partido); en el minuto 04:32 expresa que se le tiene que hacer saber a Veracruz para qué les sirve ser del PRI o para qué sirve ser del PRI, sirve para que vivamos en paz y hace alusión que sólo con el PRI hay legalidad, justicia e igualdad; en el minuto 05:30 enfatiza a titulo personal “yo asumo con todas las implicaciones políticas y morales la elección de julio como responsabilidad de Fidel Herrera Beltrán, y porque lo asume se que lo vamos a hacer por ganar el 02 de septiembre de 2007, el 06 de julio de 2009 y el 05 de septiembre de 2010, y cuando acabe esta administración será un priísta el que tome la posesión del próximo gobierno de Veracruz”; también aduce en el minuto 07:07 que los gobiernos del PRI contribuyen con el cincuenta por ciento del producto interno bruto de la nación y que más de un ochenta por ciento de los veracruzanos apoyan al gobierno de Veracruz y que esa fortaleza es del PRI. De tal video se logra apreciar la premeditación, alevosía y ventaja con la que se dirige al pueblo Veracruzano el Gobernador del Estado sobre la responsabilidad e injerencia tácita que va a tener en los procesos electorales en los cuales va a presidir en el encargo de su administración, y como en la especie desde tal video filmación vaticino su intromisión el pasado proceso electoral del 02 de septiembre de 2007, y que tuvo su afectación a la elección de los 212 municipios del Estado de Veracruz. En consecuencia, no se puede tratar de hechos de la imaginación de los periodistas (como lo afirma PARCIALMENTE la responsable), ya que resulta imposible que a la vez hayan escrito las mismas situaciones en las que sí se encuentran justificados los elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar, en diversos momentos, ya que, hasta donde se sabe no está probado que exista la telequinesia, por lo que, atendiendo a la lógica y la sana crítica, sería imposible que los periodistas o comunicadores hubieran inventado la intervención del Gobernador, cuando además ofrecí oportunamente sus declaraciones en la que amenaza con ser el responsable del triunfo del Partido Revolucionario Institucional en todo el Estado de Veracruz en el proceso electoral local 2007.
B) Análisis del agravio relativo a las violaciones, a los principios de la función electoral consistente en la utilización de la palabra FIEL Y FIDELIDAD, por parte del gobierno del Estado de Veracruz y por parte de la Coalición Fidelidad por Veracruz.
[…]
El A QUO hace una incorrecta valoración respecto a la palabra “FIEL” o “FIDELIDAD” que es utilizada invariablemente como slogan oficial utilizado por el gobierno del Estado para publicitar sus obras realizadas dentro de todo el Estado, y que como es a todas luces evidente y de los medios de convicción aportado por el recurrente se delimita que en la campaña proselitista del candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito de que impugnó, es connotable la aparición de tal frase para publicitar su campaña, y encontraste con lo resuelto por esta sala; resulta inconcuso en primer plano que no se tome en consideración la connotación religiosa que implica la palabra “FIEL” que fue empleada en toda la publicidad de los candidatos a diputados y ediles de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, siendo que de acuerdo a la jurisprudencia que más adelante detallo, los partidos o coaliciones deberán de abstenerse a utilizar símbolos religiosos en su propaganda utilizada en sus campañas políticas, siendo que la palabra FIEL etimológicamente significa: Etimología: Del latín fidelis. Que cree en una religión, cuando ésta es clara por el contexto o la sintaxis. Sinónimos: creyente, piadoso, de lo que se desprende que tal palabra denota significación religiosa, por lo que su uso se realizó de manera indebida en las campañas publicitarias de los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en especial de su candidato la diputación por el principio de mayoría relativa por el distrito XIII con cabecera en Xalapa, Veracruz, transgrediendo de forma directa la siguiente jurisprudencia:
“SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (Legislación del Estado de México y similares)” (Se transcribe).
Siendo que en la misma parte considerativa, el A QUO realiza una incorrecta interpretación de los argumentos vertidos por el recurrente, inherente a que la frase “FIEL” o “FIDELIDAD” no contenga relación alguna dicha frase tomada por el gobierno estatal como slogan oficial, y que de forma incorrecta se utilizó para las campañas proselitistas: en especial por el candidato en cuestión, y máxime que la responsable delimite que no existe relación alguna de tal slogan con la frase propagandística de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en virtud que estime que dicha coalición naciera la vida jurídica posterior a que dicho slogan aludido fuera tomado como frase oficial del gobierno estatal, resultando inconcluso lo anterior, ya que resulta de conocimiento notorio público, que dicha coalición política desde el año 2004 ya había nacido a la vida jurídica y participado en el mencionado proceso electoral en cita, y robusteciéndose tal situación de hecho por la victoria obtenida de su candidato a la gobernatura del Estado el Lic. Fidel Herrera Beltrán, siendo el mismo gobernador electo por la coalición aludida, que a través de su investidura utiliza el slogan “FIEL” o “FIDELIDAD” que publicita su imagen personal en obras de gobierno del Estado y que de forma dolosa dicha frase la utilizaron en sus campañas proselitistas los candidatos a diputados y ediles de la coalición aludida, porque con ello se actualiza la flagrante intervención del gobernador del Estado, invocada por el actor en el apartado a) del recurso primigenio.
Por lo que deberá ser desestimable lo razonado por la responsable respecto a la falta de adminiculación existente entre el slogan “FIEL” utilizado por el gobierno del Estado y la misma utilizada como frase de las campañas políticas de los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en especial del candidato a diputado por el principio de mayoría relativa del distrito impugnado, así como la falacia argumentación que dicha coalición surgió a la vida jurídica, posterior a que dicho slogan fuera tomado como oficial en el Manual de Identidad del Gobierno del Estado de Veracruz. En tal sentido, solicito que toda vez que esté acreditada la violación a que me refiero, (una más), y que está probado que se trasgredieron principios rectores de la función pública, se anule la elección que impugno.
C) Respecto del agravio consistente en violaciones al proceso electoral, consistente en el trato inequitativo en medios.
De tal parte considerativa planteada por la responsable, no es exhaustiva respecto la valoración del argumento vertido por el impetrante, ya únicamente toma en cuenta para emitir su considerando al monitoreo de medios de comunicación del Instituto Electoral Veracruzano, para determinar que el impetrante no acreditó los extremos de la pretensión incoada, de lo que es dable advertirse que tenía la obligación de allegarse de todos aquellos elementos necesarios para emitir su determinación, siendo así que dicha Sala responsable tenía que haber requerido por sí o a través del propio Instituto Electoral Veracruzano a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de los medios de comunicación consistentes en radio, televisión y prensa los informes necesarios en el cual se informara al Tribunal responsable el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual que se tuvo en el distrito electoral de que impugno, del candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por dicho distrito; de lo que se desprende que omitir allegarse la responsable de todos los medios necesarios para estar en condiciones de realizar una valoración acorde a derecho y con ello estar en condiciones de tener un conocimiento más exhaustivo sobre el contenido de la argumentación vertida por el actor. Además que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, hecho que no tomó en cuenta la responsable, por lo que solicito sea debidamente valorado, y así acreditar una violación más sal proceso electoral, en específico al principio de equidad.
D) En relación al inciso D). Donde se menciona el agravio de la campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción nacional.
[…]
Si bien es cierto del análisis que realizó el A QUO, no es óbice que se pueda presentar o mencionar dicho agravio dentro del recurso de inconformidad, por lo que si bien es cierto, tenía que haber presentado la denuncia en el momento oportuno, pero toda vez que dicha propaganda fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña, por lo tanto nos dejó en estado de indefensión, por lo que, no se contó con el tiempo pertinente para poder recurrir a la instancia correspondiente, para que dicha persona fuera sancionada, aunado a esto el Partido Revolucionario Institucional, vulneró el principio de CERTEZA, LEGALIDAD y EQUIDAD, al no analizar debidamente este hecho, que sin duda le genera un agravio a mi representada, ya que, estábamos en actitud de hacerlo valer en el recurso de inconformidad respectivo.
En efecto, cuando la propaganda se dirige mas bien a afectar la imagen de alguno de los participantes del proceso electoral, partido político, coalición o candidato, y es de contenido en sí mismo contrario a las disposiciones del ordenamiento legal invocado, o bien de los mensajes propagandísticos sean injuriosos, infamantes, atenten contra los propios candidatos, por cuestiones netamente personales, intimas o que afecten su honor o decoro y ante tales condiciones, algún contendiente resienta una lesión en particular.
Dicho razonamiento, se sustenta en la Tesis Relevante S3EL00/2005 emitida por la máxima autoridad en la materia, y consultable a páginas 376 y 377 de la compilación oficial de jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del tenor siguiente:
“CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA” (Se transcribe).
Al no valorar lo expresado en el recurso de inconformidad respectivo, y al ser ilegales las consideraciones vertidas por la responsable solicitó sea valorado en plenitud de jurisdicción, y revoquen el acto reclamado por haberse conculcado principios de la función electoral, durante el proceso electoral.
E) En relación al agravio consistente en publicidad y encuestas publicadas en fechas fuera de los plazos legales establecidos en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, el análisis de la responsable me causa agravio.
[…]
De conformidad con lo anterior, la responsable sí acepta que se haya hecho la publicación, mas no toma en cuenta que, con dicho actuar se trastocaron principios rectores de la función electoral, tales como el de IMPARCIALIDAD, EQUIDAD Y LEGALIDAD, en tal sentido la determinancia es de tipo cualitativa pues así lo ha sostenido, la Sala Superior, y al aceptar que se publicaron 100 mil ejemplares, el impacto es de efecto multiplicador; además de que la coalición beneficiada con dicha publicación, jamás se deslindó de dicho medio de información, ni presentó queja alguna al respecto, pues ellos son responsables del actuar de sus simpatizantes y militantes, a decir, se les aplica el principio de culpa in vigilando; por lo cual es otra irregularidad más que sí se analiza en conjunto, con las demás que se hacen valer, se podría arribar a la conclusión de que sí hubo violaciones graves a los principios rectores de la función electoral durante el proceso electoral.
F) En este inciso el cual consiste en la violación al acuerdo de neutralidad, por parte del GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ, consistente básicamente, así como elementos que se equiparan básicamente a la publicidad del gobierno.
Le causa agravio a mi representada que la responsable no haya valorado debidamente los informes de monitoreo de medios de comunicación, en los cuales se observa con claridad en las gráficas relativas a las notas informativas, tuvo mayor cobertura por parte de los medios de comunicación la Alianza Fidelidad por Veracruz, desde la precampaña y durante la campaña electoral. Lo que sin duda provocó inequidad en los medios en contra de mí representada, en específico en el distrito impugnado. Además de que la responsable falsamente manifiesta que no ofrezco como medio de prueba el acuerdo de neutralidad, de lo cual, la misma debió requerir al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ya que se trata de un acuerdo tomado por el mismo, y que tiene fuerza de Ley, y los puntos de derecho en ella invocada, no son sujetos a probar, ya que en todo caso nos debieron requerir el Código Electoral para el Estado de Veracruz, para probar lo argumentado en todo mi recurso, lo que sería un absurdo, por lo que, solicito que en plenitud de jurisdicción valore si hubo violaciones al acuerdo de neutralidad, con el comparativo de informe de monitoreo de medios de comunicación, donde se desprende que en las notas informativas de campaña, se da cobertura a la candidatura aquí impugnada, de manera INEQUITATIVA.
G) ------------- (sic).
H) En este inciso analizado por la responsable, hice valer como causal de nulidad la prevista en el artículo 315, fracción VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la intervención de funcionarios públicos a favor de las campañas de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de la cual me duelo en el distrito que impugno.
[…]
lo antes descrito, me deja una vez en estado de indefensión, violando los principios de objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad, la responsable, al no hacer una valoración conjunta de las pruebas ofrecidas, de las cuales sí se desprende la intervención activa del ciudadano Gobernador del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRÁN, a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y por obvio de repeticiones, solicito me tengan por reproducidos los argumentos vertidos en el inciso A) de este capítulo de agravio; en la cual hace prueba plenamente la intervención del citado gobernador, acreditándose así una vez más una causal de nulidad prevista en el Código Electoral del Estado de Veracruz, la establecida en el artículo 315, fracción VII.”
SEXTO. Estudio de fondo. El actor pretende la revocación de la sentencia impugnada, para que se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Tonayán, Veracruz, pues estima actualizadas las causas de nulidad de la elección por rebase de topes y genérica.
El planteamiento del actor no puede ser acogido, porque unos agravios son infundados y otros inoperantes.
El asunto se estructura en dos apartados: A. Estudio de la pretensión de nulidad por rebase de topes, y B. La pretensión de nulidad con base en la causal genérica.
I. Rebase del tope de gastos de campaña por parte
de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
En primer lugar se analizan los argumentos relacionados con violaciones procesales, por las consecuencias a que podrían dar lugar.
1. El actor se queja de que la responsable omitió requerir al Instituto Electoral Veracruzano el monitoreo de medios de comunicación, ofrecido en el recurso de inconformidad, para que fuera pedido al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
El agravio es inoperante.
En primer lugar, porque el actor parte de la premisa incorrecta de que la responsable no requirió dicho medio de convicción, cuando, en realidad, sí fue pedido, según consta en el acuerdo de veinticinco de septiembre del año en curso y su notificación correspondiente, y el instituto contestó que el monitoreo de medios no arrojó algún dato en relación con el municipio en cuestión.
Esto evidencia que el tribunal responsable sí requirió la prueba pedida al instituto electoral local y que éste contestó la misma no consignaba datos relacionados con el municipio en cuestión, de modo que no le asiste razón al actor en su planteamiento.
Lo anterior, con independencia de lo adecuado de la contestación dada por el instituto electoral local, porque esto constituye una cuestión distinta que, en todo caso, para revisarse tendría que ser cuestionada, de modo que al no ser así, debe prevalecer intocada.
Incluso, la responsable dio cuenta con esa situación en la sentencia, sin que el actor cuestione lo considerado por la responsable, por lo cual, lo razonado por la responsable también debe prevalecer.
2. El actor también afirma que, para acreditar el rebase del tope de gastos de campaña, ofrece como prueba superveniente el informe de gastos de campaña de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, que se someterá a aprobación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el próximo 17 de octubre de 2007.
Es inoperante el planteamiento y no ha lugar a admitir la prueba mencionada, porque el actor incumplió con el deber de allegarla al expediente o acreditar que la solicitó oportunamente a la autoridad administrativa electoral y le fue negada. Máxime que desde la fecha en la que afirma surgió dicha prueba a la presentación de la demanda del presente asunto transcurrieron más de quince días, sin que el actor siquiera mostrara algún interés por la misma.
3. En otro agravio el actor afirma que la responsable debió agotar los medios a su alcance, para determinar el monto de lo erogado.
No le asiste la razón al actor.
Lo anterior, porque implícitamente sostiene que la responsable debió ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer, sin embargo, esa facultad es potestativa, para que el tribunal la utilice de considerar que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver, mas no constituye una obligación que releve al actor de la carga de acreditar los hechos planteados en su demanda.
Por tanto si la responsable no ordenó el desahogo de alguna diligencia no se le puede reprochar tal proceder.
En ese sentido, véanse las tesis de jurisprudencias del rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER y DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR[1].
4. Tampoco le asiste la razón al actor cuando sostiene que, en todo caso, el rebase del tope de gastos de campaña es un hecho notorio, pues lo afirmado no tiene ese carácter, ni el actor explica por qué podría tenerlo.
Los hechos notorios son aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de una sociedad o de un determinado grupo social, aun cuando es innecesario su conocimiento por todas las personas residentes en el ámbito geográfico en el que se predica la notoriedad, porque ésta se constata en las que cuentan con grado de cultura medio, entre las cuales debe contarse a la autoridad resolutora, incluso, si el hecho se conoce indirectamente, a través de los medios masivos de comunicación.
Empero, no cualquier evento o situación fáctica puede considerarse como tal, porque algunos hechos calificados, requieren, precisamente, de una valoración o ponderación técnica especial para adquirir un adjetivo o calificación especial, para que, luego, la notoriedad se predique sobre el hecho calificado, pues de otro modo, lo notorio será la creencia o especulación general sobre el tema.
En el caso, el actor pretende atribuirle la calidad de hecho notorio al rebase del tope de gastos de campaña, sin embargo, tal situación, como se indicó, no tiene tal naturaleza.
En primer lugar, porque lo afirmado no puede tener ese carácter a priori, ya que, precisamente, hechos como el rebase del tope de gastos constituyen un concepto estipulado jurídicamente, cuya actualización requiere la satisfacción de determinadas condiciones que únicamente pueden acreditarse una vez que han sido calificados así por una autoridad, o bien, por lo menos la referencia a otros hechos conocidos, como son el acuerdo que fija el tope de gastos de la campaña concreta y a los comprobantes de gastos correspondientes o algunos otros de los cuales se pueda deducir en forma evidente, que lo gastado es superior al límite determinado.
En segundo lugar, debido a que el actor omite expresar siquiera la razón del porqué debe entenderse que el rebase del tope de gastos en el municipio en cuestión es un hecho notorio, como podría ser, que el límite fijado hubiese sido tal que, con la descripción de lo gastado, se apreciara en forma evidente y notoria que se superó el límite y, sobre todo, por qué ese hecho es conocido por un grupo considerable de personas apegadas al medio.
De ahí que no le asista la razón al actor en lo planteado.
5. El promovente aduce que es incorrecta la resolución en la parte en la cual se consideró que la determinancia es un elemento de la causa de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos de campaña, pues, en su concepto, lo único que se requiere es la acreditación de la irregularidad consistente en el gasto excesivo.
Es infundado el agravio.
Lo anterior, porque, conforme con los artículos 315 y 316 del código electoral local, para actualizar la causa de nulidad de elección por rebase del tope, es necesario acreditar plenamente, además del gasto superior al límite, que el mismo resulte determinante para el resultado de la elección.
Los artículos en cuestión señalan:
“Artículo 315. Una elección podrá declararse nula cuando: I…
V. El Partido o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda;
VI...
Artículo 316. Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
La lectura sistemática de esas disposiciones conduce a la conclusión de que la causa de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos requiere la acreditación de: a) el rebase del tope de gastos de campaña; b) que tal irregularidad está plenamente acreditada, y c) su determinancia para el resultado de la elección.
Esto, porque, de otro modo, ningún sentido tendría la norma contenida en el artículo 316 si la actualización de una de las conductas irregulares previstas en el artículo 315 de código fuera suficiente para declarar la nulidad de la elección.
6. En otro agravio el actor afirma que, en todo caso, la responsable omitió mencionar de qué forma se establece la determinancia en la causa de nulidad por rebase del tope de gastos de campaña, pues ésta puede ser cualitativa o cuantitativa.
Lo alegado es infundado.
Lo anterior, porque en la foja veintidós de la sentencia se indica que la determinancia tendría que acreditarse desde el punto de vista cualitativo e, incluso, la responsable lo fundó en la tesis del rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.
Además, esa consideración no es enfrentada por el actor en este juicio.
7. En otro agravio el actor considera incorrecto el cálculo del gasto de campaña, pues, en su concepto, debió realizarse con base en las tarifas de medios de comunicación establecidas por el Consejo General.
Lo alegado es inoperante.
Lo anterior, porque la responsable ni siquiera analizó si se rebasó el tope de gastos de campaña, pues consideró que el actor no aportó las pruebas en las cuales basó su pretensión y, por tanto, no puede hablarse de un estudio indebido.
Esto es, el actor parte de la premisa incorrecta de que la responsable estudió el rebase de topes y, sobre esa base, afirma lo ilegal del mismo, sin embargo, no puede hablarse de legalidad o ilegalidad de algo inexistente, pues para que esta Sala Superior pudiera determinar si fue correcta o no la manera en la cual la responsable determinó el monto de lo erogado, tendría que haberlo fijado de alguna forma, lo cual no ocurrió.
Máxime que lo considerado por la responsable no está controvertido, lo cual robustece la inoperancia de lo alegado.
II. Intervención del Gobernador del Estado.
El actor sostiene que la responsable actuó con parcialidad y que es falso lo considerado en la sentencia de que en las notas no constan los efectos de las declaraciones del Gobernador, no se sabe tampoco si fueron tomadas en cuenta por los priístas y que tal circunstancias no se encuentra robustecida con otro medio de convicción, porque, según el actor, de la vinculación de las pruebas aportadas, las que solicitó fueran requeridas y las supervenientes, se aprecia sin lugar a dudas que el Gobernador del Estado sí influyó en las elecciones del distrito impugnado, ya que pidió que se solicitaran informes a las editoriales acerca de los lugares en donde se difunden los periódicos y del tiraje, a efecto de determinar el impacto de dichas declaraciones.
Además, es incorrecto que las pruebas aportadas no demuestren las circunstancias de modo, tiempo y lugar, porque las pruebas ofrecidas no son copias simples, ya que respecto de la queja lo solicitado fueron copias certificadas y de los periódicos se ofrecieron los ejemplares, y en las declaraciones consta que el Gobernador del Estado expresó que ya era tiempo de iniciar precampañas en el PRI.
El agravio es inoperante.
Lo anterior, porque el actor se limita a afirmar dogmática y genéricamente que la responsable valoró indebidamente las pruebas allegadas, porque de su valoración conjunta se hubiera llegado a la conclusión de que el Gobernador del Estado intervino en la elección, pero deja de explicar por qué es incorrecta la conclusión de la responsable, de qué manera tenían que valorarse dichos elementos de convicción, por qué determinadas expresiones conducen a una conclusión diversa y, menos aún, qué disposiciones jurídicas se infringieron en el análisis realizado por el tribunal, para que esta Sala Superior pudiera avocarse al estudio de dicho planteamiento y determinar si le asiste la razón al actor.
Además, concretamente, la inoperancia deriva de lo siguiente:
Respecto de la falta de valoración conjunta, el actor omite identificar con precisión a cuáles pruebas se refiere, salvo en el caso de los informes de la editoriales relacionados con el lugar de publicación y el tiraje y del video presentado como prueba superveniente.
Esto cobra particular trascendencia, porque la responsable sí valoró diversos medios de prueba, de modo que el actor tenía la carga de ser específico en señalar cuáles son los medios de convicción que la responsable omitió valorar, lo que hace inoperante su agravio en relación a los medios no identificados de cuya falta de valoración se queja.
Asimismo, es inoperante lo alegado en relación a la falta de valoración de los informes de las editoriales que debían ser requeridos por el Instituto Electoral Veracruzano en la queja que interpuso. Esto, porque la responsable quedó relevada de valorarlos por no constar en el expediente de la queja que remitió el Secretario Ejecutivo del mencionado Instituto en cumplimiento al requerimiento que se le formuló, pues en todo caso, el demandante debió estar al pendiente que ese órgano electoral administrativo requiriera esos informes a las empresas de comunicación que difundieron las supuestas intervenciones del Gobernador, razón por la cual, esa omisión solamente se puede atribuir al demandante al no estar al pendiente de que esas documentales obraran en el expediente de la queja que ofreció como elemento probatorio para demostrar sus afirmaciones efectuadas en el recurso de inconformidad.
Respecto del monitoreo, como se indicó en el apartado precedente, la responsable no pudo valorarlo, porque no consiguió allegarlo al expediente, por no haber sido remitido por el instituto electoral local, bajo la consideración aceptada por la responsable de que en el municipio en cuestión no se llevó a cabo publicidad alguna. Consideración que, con independencia de su rectitud, no es rebatida directamente por el actor.
Por lo que hace a las pruebas supervenientes, no asiste la razón al demandante, ya que la responsable no tenía porqué estudiarlas, debido a que a foja trescientos treinta y tres y siguiente, del cuaderno accesorio uno, del expediente en que se actúa, consta el acuerdo dictado por el tribunal electoral local, el veintisiete de octubre de dos mil siete, en el que se determinó que los discos compactos que el actor ofreció como pruebas técnicas, no serían tomadas en cuenta como supervenientes para resolver el asunto, porque con ellos trata de acreditar hechos novedosos que no guardan relación con la litis planteada.
En cuanto a la copia certificada de la queja presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el diez de mayo del año en curso, la cual contenía diversas notas periodísticas, la responsable determinó que de su contenido se podía desprender: 1. Que el diez de mayo de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, presentó un escrito a través del cual solicitaba al citado Consejo General que instara al Gobernador del Estado para que se apegará a la normativa electoral, pues en su concepto, realizaba proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional; 2. Que del contenido de las notas periodísticas, la autoridad responsable desprendió que las declaraciones habían sido publicadas antes de que se formara la coalición, de la aprobación del registro de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" e, incluso, del inicio formal de las campañas electorales y, por tanto, no se podía acreditar que el Gobernador del Estado hubiera aprovechado su cargo e investidura en los diferentes medios de comunicación, para influir en el ánimo de los electores del municipio de Tonayan, Veracruz, pues no eran suficientes para demostrarlos efectos que tuvieron las declaraciones que realizó el mencionado funcionario público.
En cuanto a los recortes o extractos periodísticos relacionados por el actor su demanda, el tribunal responsable consideró que no resultaban idóneos para acreditar las violaciones aducidas, pues son extractos de los diarios y reportajes periodísticos o transcripciones de entrevistas o texto sin autor, menos aún, porque no demostraban las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de que se trataban de copias fotostáticas simples o extractos de notas periodísticas su valor probatorio es el de un leve indicio, de que los documentos originales, sin que existiera algún otro elemento probatorio que permita arribar a la conclusión de que en realidad así aconteció.
Ahora bien, es inoperante lo alegado por el actor para cuestionar el valor de tales documentos, bajo el argumento de que la responsable debió verificar que se trataba de copias certificadas y no simples, además de verificar que los documentos aportados en la queja eran ejemplares y no copias.
En primer lugar, porque aun cuando la responsable consideró que algunos documentos se presentaron en copia simples, ésta sólo fue una de las razones, con base en las cuales desestimó el valor demostrativo de los elementos de convicción, pues también mencionó que su crédito probatorio es insuficiente, porque se trataba de recortes o extractos de periódico y, lo segundo, lo infundado deriva de que la responsable cumplió con lo solicitado por el actor cuando pidió la queja al instituto electoral local y, en todo caso, el que las notas sólo fueran presentadas en recortes y no en ejemplares completos, debió haber sido verificado por el actor, porque tuvo que estar al pendiente de que esas documentales fueran allegadas al expediente en los términos precisos en los que lo solicitó, si así fue.
Por lo que hace a la valoración conjunta de las anteriores probanzas, si bien la responsable no se pronunció al respecto, como se indicó el actor no menciona de qué manera podrían fortalecerse para llegar a la conclusión pretendida.
Además, en una valoración conjunta, sólo podrían tomarse en cuenta las pruebas a las que la responsable les concedió valor probatorio indiciario, como son las notas periodísticas y los extractos de noticias, las cuales constituirían indicios insuficientes para acreditar los extremos pretendidos por el actor.
En consecuencia, no le asiste la razón al actor, cuando afirma que con los elementos de prueba ofrecidos, se acredita la intervención del Gobernador en la elección de Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Tonayan, Veracruz.
2. La responsable omitió considerar que, por la investidura del Gobernador, su participación impactó a todo el Estado, incluyendo al distrito de Xalapa (sic).
El agravio es inoperante.
Lo anterior, porque lo afirmado lleva implícita la premisa incorrecta de que la responsable sí tuvo por acreditada la intervención del Gobernador en el proceso electoral local, pues sólo a partir de esto puede sostenerse que, por su investidura, la participación de dicho funcionario incidió incluso en el municipio cuya elección de ayuntamiento se impugna.
Sin embargo, como se indicó, la responsable no tuvo por acreditada dicha intervención, porque el monitoreo de medios ofrecido para tal efecto no pudo ser allegado al expediente y las diversas pruebas ofrecidas no evidenciaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de que lo más que podrían evidenciar es la difusión de la entrevista hecha al Gobernador del Estado en un periódico o publicación, mas no que los hechos descritos hubieran acontecido en los términos que se sostienen.
Por tanto, si la responsable no tuvo por acreditada la intervención del Gobernador y esto es presupuesto para que, ahora, pudiera analizarse si dicha intervención afectó a la elección en cuestión, el agravio es inoperante.
Máxime que el actor, ni siquiera enfrentó debidamente las consideraciones por las cuales no tuvo por acreditada la intervención del Gobernador del Estado.
3. La responsable no es objetiva y, por tanto, infringe los principios de legalidad e imparcialidad, cuando desestima su planteamiento porque las declaraciones del Gobernador del Estado se dieran el diez de enero de dos mil siete, antes de la formalización de la coalición y de la época de campaña, ya que de cualquier forma, lo trascendental es que tales declaraciones incidan en el proceso electoral.
Es inoperante lo planteado.
Lo anterior, porque con independencia de lo correcto del planteamiento del actor, como se indicó, la responsable no tuvo por acreditado la intervención del gobernador.
4. En lo relacionado con la aplicación del principio de la culpa in vigilando, el actor no explica por qué esto podría tener alguna relevancia en relación con la impugnación de la validez de la elección, porque, incluso, en el supuesto de que el partido fuera responsable en el alguna medida y esto pudiera conducir a la aplicación de una sanción, lo trascendente es qué la conducta concreta impacto en la elección, con independencia de quien sea el responsable.
III. Utilización de la palabra Fiel y Fidelidad,
por parte del Gobierno del Estado.
Manifiesta el actor, que la responsable realizó una incorrecta valoración de la palabra Fiel, que utiliza como slogan el Gobierno del Estado para publicitar las obras efectuadas dentro del Estado, y que usaron en sus campañas los candidatos de la Coalición, pues no tomó en consideración la connotación religiosa.
Asimismo, expresa que el órgano responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos Fiel o Fidelidad, utilizados por el Gobierno Estatal como slogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas, en especial, por el candidato ganador, al afirmar que no existía esa relación, ya que es de conocimiento público, que esa coalición política desde el año dos mil cuatro, ya había nacido a la vida jurídica y participado en ese proceso electoral, y robusteciéndose tal situación por el hecho de quien ganó en la elección de Gobernador fue Fidel Herrera Beltrán, candidato por esa coalición, que a través de su investidura utiliza el slogan Fiel o Fidelidad que publicita su imagen personal en obras de Gobierno del Estado y que de forma dolosa se ocupó en las campañas proselitistas de los candidatos a diputados y ediles de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
Los argumentos son, unos infundados y otros inoperantes.
Lo infundado deriva de que, de la lectura de la página ciento treinta y ocho de la sentencia reclamada, se advierte que la responsable al definir la palabra "Fiel" estableció que aplicaba al ámbito religioso, al hacer alusión a las personas que guardan fe a determinado culto religioso, sin embargo, consideró que en el contexto que se encontraba esa palabra no tenía una finalidad religiosa.
En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el demandante, el tribunal responsable sí tomó en cuenta que una de las acepciones de la palabra "Fiel" se refería a la religión, pero su posible empleo en la propaganda de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", no fue con el fin de utilizar símbolos, signos o motivos religiosos; además, esa consideración no se encuentra desvirtuada con algún agravio hecho valer por el demandante, razón por la cual esa parte de la sentencia reclamada debe permanecer incólume.
Por otro lado, son inoperantes los conceptos de agravio en los que el promovente expresa, en esencia, que el tribunal responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos "Fiel" o "Fidelidad", utilizados por el Gobierno Estatal como slogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas, en especial, por el candidato ganador, al afirmar que no existía esa relación.
Esto es así, ya que las consideraciones vertidas por la responsable son correctas y deben ser rigiendo esa parte de la sentencia reclamada, habida cuenta que en el supuesto que se encontrara demostrado por parte del partido político accionante que el Gobierno del Estado de Veracruz, y la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" durante el proceso electoral utilizaron las palabras "Fiel" y "Fidelidad", la primera de las nombradas como parte de su slogan y, la segunda, en su propaganda electoral, no sería suficiente para acreditar la existencia de la irregularidad que aduce el demandante, ya que la simple utilización de los vocablos, no es suficiente para estimar que se influyó de manera directa en la decisión de los ciudadanos para votar en un sentido determinado.
IV. Trato inequitativo en los medios de comunicación.
El actor afirma que la responsable no es exhaustiva en la valoración de su planteamiento, pues, únicamente, toma en cuenta el monitoreo de medios de comunicación del Instituto Electoral Veracruzano, para determinar que no acreditó los extremos de la pretensión incoada, de lo que es dable advertirse que tenía la obligación de allegarse de todos aquellos elementos necesarios para emitir su determinación, siendo así que dicha Sala responsable tenía que haber requerido por sí o a través del propio Instituto Electoral Veracruzano a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de las medios de comunicación consistentes en radio, televisión y prensa los informes necesarios en el cual se informara al Tribunal responsable el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual que se tuvo en el distrito electoral impugnado, del candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por dicho distrito (sic).
Por tanto, según el actor, la responsable omitió allegarse de todos los medios necesarios para estar en condiciones de realizar una valoración acorde a derecho y con ello estar en condiciones de tener un conocimiento más exhaustivo sobre el contenido de la argumentación vertida por el actor.
Los anteriores agravios, en concepto de esta Sala Superior, resultan infundados.
Son infundadas las alegaciones vertidas por el demandante, consistentes en que la responsable debió requerir los informes necesarios en los que se determinara el porcentaje de transmisiones y difusiones, porque el enjuiciante pretende demostrar que la responsable tenía la obligación de efectuar diversos requerimientos, como diligencias para mejor proveer, a efecto de allegarse de los elementos que refiere.
Sin embargo, el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que, como se ha precisado, ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver.
Incluso, más que diligencias para mejor proveer, se advierte que el actor pretende que la responsable supliera la carga de la prueba en los hechos tildados de ilegales, dado que en el contexto de su impugnación, manifiesta que la responsable debió haber requerido a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de las medios de comunicación consistentes en radio, televisión y prensa los informes necesarios en el cual se informara al Tribunal responsable el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual que se tuvo en el distrito electoral de que impugno, del candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por dicho distrito.
2. Por otro lado, el actor afirma que la responsable omitió tomar en cuenta que de las notas informativas del monitoreo de medios de comunicación se aprecia que las no pagadas favorecen a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
No le asiste la razón al actor.
En primer lugar, porque la responsable sí analizó ese punto y al respecto consideró, en primer lugar, que de la única documental con la cual se pudo haber acreditado esa situación fue con el monitoreo, pero que el mismo no fue allegado, y que de los tres videos aportados por el actor sólo se advierten programas completos, relacionados con notas informativas y de publicidad, sin embargo, estos sólo arrojan indicios para acreditar la posición del actor.
Además, en relación con el punto en estudio, el actor ni siquiera precisa por qué fue inequitativa la cobertura y cuáles fueron los medios que actuaron de esa manera, por dar preferencia a los eventos de otros institutos políticos o negarse a cubrir los suyos y, sobre todo, para que este tribunal pudiera verificar lo fundado de su aserto.
V. Realización de propaganda negra en contra de los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional.
En relación con el tema, la autoridad responsable, primeramente, precisó los alcances de la propaganda electoral, vinculándola con las obligaciones de los partidos políticos y sus candidatos en cuanto al respeto a sus adversarios y las consecuencias que, de su incumplimiento derivan.
En el estudio ya del caso concreto, la responsable consideró, que los agravios eran infundados, en atención a que el partido actor pretendió demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con el texto denominado ¿Qué es el PAN? y con el monitoreo de medios de comunicación, sin embargo, tales documentos no fueron allegados al expediente.
En el juicio que ahora se resuelve, el enjuiciante aduce como motivo de agravio a partir de la foja diecinueve del escrito inicial de demanda, textualmente, lo siguiente:
“Si bien es cierto del análisis que realizó el A QUO, no es óbice que se pueda presentar o mencionar dicho agravio dentro del recurso de inconformidad, por lo que si bien es cierto, tenía que haber presentado la denuncia en el momento oportuno, pero toda vez que dicha propaganda fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña, por lo tanto nos dejó en estado de indefensión, por lo que, no se contó con el tiempo pertinente para poder recurrir a la instancia correspondiente, para que dicha persona fuera sancionada, aunado a esto el Partido Revolucionario Institucional, vulneró el principio de CERTEZA, LEGALIDAD y EQUIDAD, al no analizar debidamente este hecho, que sin duda le genera un agravio a mi representada, ya que, estábamos en actitud de hacerlo valer en el recurso de inconformidad respectivo.
En efecto, cuando la propaganda se dirige mas bien afectar la imagen de alguno de los participantes del proceso electoral, partido político, coalición o candidato, y es de contenido en si mismo contrario a las disposiciones del ordenamiento legal invocado, o bien de los mensajes propagandísticos sean injuriosos, infamantes, atenten contra los propios candidatos, por cuestiones netamente personales, intimas o que afecten su honor o decoro y ante tales condiciones, algún contendiente resienta una lesión en particular.
Dicho razonamiento, se sustenta en la Tesis Relevante…del tenor siguiente: “CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA” (Se transcribe).”.
Como claramente se puede advertir, las manifestaciones del demandante resultan inoperantes al no controvertir en modo alguno lo razonado por la responsable en la sentencia combatida.
Lo anterior, porque se trata de manifestaciones que nada tienen que ver con lo considerado por la responsable, pues en ningún momento se refieren al tema de la prueba, que fue la razón fundamental por la cual la responsable desestimó el planteamiento.
VI. Publicidad y encuestas publicadas en el período de reflexión del voto.
El actor atribuye al tribunal responsable un actuar indebido, porque reconoce que se publicaron encuestas a favor de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y cien mil ejemplares, fuera del plazo legal establecido en el código electoral local, pero no toma en cuenta, que con dicho actuar se trastocaron principios rectores de la función electoral y que la determinancia se actualiza en un aspecto cualitativo. Máxime que el partido es responsable conforme con el criterio culpa in vigilando.
El agravio es inoperante, porque el actor omite enfrentar las consideraciones de la responsable sobre el tema.
En la sentencia reclamada la responsable consideró lo siguiente:
a. En el periódico se advierte que se elaboró en un tiraje de 100,000 ejemplares, lo cual se compara con el número de potenciales sufragantes de acuerdo con el panorama electoral de Veracruz y que en el mejor de los supuestos únicamente representa el 2.02 % del padrón electoral en el Estado Veracruz.
b. Ese porcentaje no constituye una violación generalizada y sustancial que pueda estimarse determinante para el resultado de la elección, porque:
c. No se encuentra acreditada la distribución de los 100,000 ejemplares, porque en el expediente no consta elemento alguno en el que se acredite que efectivamente se realizó la distribución de los periódicos.
d. En todo caso, el periódico sólo llegó al 2.02% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal del Estado.
e. Las notas periodísticas solamente pueden arrojar indicios de los hechos a que se refieren.
f. Si bien existen expresiones con contenido político, no puede concluirse que se trate de línea editorial, porque la publicación consta de treinta y dos páginas y sólo se aportan tres de ellas, como se advierte de la certificación notarial.
g. No se acredita que la publicación y distribución sea imputable a la coalición que obtuvo el triunfo, pues no existe prueba que el responsable de la publicación tenga vínculo alguno con la coalición ganadora.
h. Además, lo afirmado en relación con la distribución del periódico no está corroborado con el acta de vigilancia en la jornada electoral, pues ahí no consta algún incidente que guarde relación con dicho evento.
Los argumentos resultan inoperantes.
La inoperancia deriva de que, contrariamente a lo sostenido por el actor, la responsable no reconoció la publicación y difusión de cien mil ejemplares del periódico, sino que lo considerado fue que ese hecho no estaba acreditado, según consta en la página ciento setenta y uno de la sentencia.
VII. Violación al acuerdo de neutralidad.
El actor afirma que la responsable valoró indebidamente los informes de monitoreo de medios de comunicación, pues en las gráficas relativas a las notas informativas se advierte una mayor cobertura para la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, desde la precampaña y durante la campaña electoral.
Asimismo, que el tribunal consideró indebidamente que no ofreció el acuerdo de neutralidad y que eso es incorrecto, pero que, en todo caso, debió requerirlo al Consejo General, porque se trata de un acto no sujeto a prueba, porque tiene fuerza de ley.
Los agravios son inoperantes.
En primer lugar se aclara que el actor parte de la premisa incorrecta de que los informes sobre monitoreo fueron ofrecidos en relación con el acuerdo de neutralidad, empero eso no fue así y, por tanto, es jurídicamente intrascendente cuestionar si la valoración fue o no debida, ya que la responsable ni siquiera tenía la carga de pronunciarse sobre el mismo.
En efecto, en la demanda del juicio original, de las páginas ciento trece a ciento catorce, el actor expresó agravios en relación con la violación al acuerdo de neutralidad en los términos siguientes:
“IRREGULARIDAD GRAVE, GENERALIZADA, SUSTANCIAL Y DETERMINANTE CONSISTENTE EN LA VIOLACIÓN DEL ACUERDO DE NEUTRALIDAD, POR PARTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ, Y GOBIERNOS MUNICIPALES PRIÍSTAS.
Es de insistirse que la citada coalición alianza Fidelidad por Veracruz, lleva implícito en su nombre, elementos contingentes como son: “el nombre del señor gobernador del Estado y los eslogans que lo identifican en su gestión o programa oficial del gobierno”, violando así los principios de equidad y legalidad porque uno de los actores políticos usó de manera indirecta recursos y programas sociales de desarrollo urbano, mediante la vinculación y la simulación del partido oficial en el gobierno del Estado de Veracruz que permitió generar una ventaja no autorizada en el marco constitucional y legal en dicho Estado y se puso en riesgo la elección en el actual proceso electoral, ya que con el actuar del Partido Revolucionario Institucional y demás integrantes de la coalición se permitió desobedecer el mandado constitucional, en aras de conseguir los triunfos aun a costa de los recursos públicos que maneja el gobierno del Estado.
Se violentó en perjuicio de la institución que represento el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, por las siguientes razones:
El hecho de que la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya utilizado en su denominación y en sus actos de campaña electoral y propaganda política y la de sus candidatos, elementos que se identifican con diversos programas sociales del gobierno del Estado, lo que conlleva al mismo tiempo que el poder ejecutivo local, realice publicidad de su obra publica y programas sociales durante el lapso de tiempo que por ley está prohibido a favor de aquella coalición.
En este sentido, la promoción de los programas de gobierno pudo recibirse por la ciudadanía incluso como campaña política del Partido Revolucionario Institucional y/o de la Alianza Fidelidad por Veracruz.
Con ese proselitismo gubernamental, identificado por sus elementos con la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y/o la Alianza Fidelidad por Veracruz, conllevo la utilización a este instituto de manera indirecta en su favor de los programas públicos de carácter social con la única finalidad de alcanzar el voto popular, proselitismo que evidentemente resulta contrario al artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, circunstancia que vulnera los principios de legalidad y de equidad en la contienda.
No puede ignorarse que la finalidad de prohibir la propaganda y publicidad que realizan los servidores públicos en los distintos niveles de gobierno durante los 30 días previos a la jornada electoral es con la finalidad de evitar que los candidatos mediante los órganos gubernamentales conlleven una ventaja indebida en perjuicio del proceso electoral.
Cabe resaltar que al ser vinculados los programas sociales y de gobierno identificados con los vocablos “fiel” y “fidelidad” en el nombre de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, es evidente que con ello se vulnera la característica principal del sufragio en México, consistente en la libertad del mismo; así mediante una simulación, se inobservó el artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, de manera que mediante un eslogan de campaña, además de identificar el uso de recurso públicos, el gobierno del Estado ejercer su presencia mediante los actos propagandísticos de dicha coalición, aspectos que atenten lo previsto por el artículo 41 y 116 de la Constitución Federal.
En este contexto, es que el Gobierno del Estado de Veracruz y los gobiernos municipales de origen priísta violentaron la disposición de la propia autoridad administrativa electoral que mediante acuerdo del diecisiete de julio del año en curso, estableció determinados lineamientos para regular lo relativo aun pacto de neutralidad e imparcialidad en cumplimiento del artículo 85 del código electoral, en el que estableció que los servidores públicos a que se refiere dicho precepto debían evitar el uso de expresiones, símbolos y mensajes distintivos que lo vincularan a un partido político, coalición o candidato.
Esto es, no se advierte que el actor se refiriera al monitoreo en el capítulo de agravios relacionados con el tema de violación al acuerdo de neutralidad.
Además, el entonces recurrente ofreció el aludido monitoreo, en el capítulo que denominó “Pruebas Generales”, limitándose a señalar “3. LA DOCUMENTAL.- Consistente en el informe final que debe rendir ORBIT MEDIA del monitoreo de medios de comunicación de precampaña y campaña para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007, y de todos los informes semanales de dicho monitoreo, que obran en poder del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283, fracción I, inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz”, sin embargo, de lo anterior no se observa que pretende demostrar con tal medio probatorio al hacer un ofrecimiento genérico, sin relacionarlo con algún agravio hecho valer en su demanda del recurso de inconformidad de donde emanó la sentencia reclamada.
En consecuencia, la responsable no tenía la obligación de valorar el monitoreo de medios de comunicación en relación con la violación al acuerdo de neutralidad, pues lo no señaló así, como sí lo hace en esta instancia, al afirmar que la jurisdicente debió analizar las gráficas relativas a las notas informativas; lo anterior, aun cuando el actor tenía la carga de hacerlo en términos del artículo 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que establece que el que afirma está obligado a probar, y sin que de forma alguna este órgano jurisdiccional pueda abordar su análisis al no ser una renovación de instancia.
Por otra parte, también es inexacto que la responsable hubiera considerado que el acuerdo no fue ofrecido por el actor, pues lo considerado por la responsable, según consta a fojas ciento setenta y nueve de la sentencia, fue que, aun cuando el actor lo ofreció y se solicitó que se requiriera, la petición resultó improcedente, porque no acreditó haberlo pedido oportunamente, para cumplir con la exigencia prevista en el artículo 282 del código electoral local.
En cuanto a lo afirmado de que era innecesario que ofreciera el acuerdo, porque dicho acuerdo tenía fuerza de ley, con independencia de que le asista la razón al actor, lo cierto es que la responsable en una especie de estudio a mayor abundamiento analizó el punto en cuestión a partir de la página ciento setenta y nueve, sin que el actor enfrente directamente tales consideraciones.
En efecto, en la foja indicada la responsable señaló que no obstante lo anterior [que no contaba con el acuerdo], ese órgano colegiado examinará si se actualizaron o no las prohibiciones contenidas en el artículo 85 del Código Electoral de Veracruz, ello en atención a que de la propuesta de suscripción del convenio de neutralidad deriva precisamente del contenido del citado precepto…; y consideró que la prohibición en cuestión no se circunscribe a campañas publicitarias de programas y acciones gubernamentales durante treinta días previos a la elección, pero que no debe dejarse de la do que la prohibición enunciada, contiene también la excepción de que se pueden aplicar los programas de asistencia social, en programas de protección civil; y que… un ejemplo claro fue en el norte de la entidad, donde es un hecho notorio que a sólo unos días previos de la jornada electoral e incluso el día dos de septiembre a causa de un desastre natural fue necesaria la aplicación de recursos de las tres esferas de gobierno, a fin de ayudar y proteger a la población más vulnerable en esos momentos, sin que ello, pudiera llegar a tener por acreditada la utilización de recursos públicos.
En contra de lo anterior, el actor no expone agravios, por tanto, con independencia de lo correcto o no de la consideración de la responsable, al permanecer incólume dicho razonamiento, el planteamiento del actor resulta inoperante.
VIII. Intervención de funcionarios públicos.
En el último planteamiento el actor se queja del análisis realizado por la responsable, respecto a la intervención de funcionarios públicos en la elección, para lo cual aduce que con la valoración conjunta de los medios de convicción quedó acreditada la intervención del gobernador.
El agravio es inoperante, porque el hecho que pretende demostrar el actor es la intervención indebida de funcionarios públicos distintos al gobernador, razón por la cual, aun cuando de la valoración conjunta de los medios de convicción quedara demostrada la intervención de éste, ello no puede servir de base para tener por acreditada la intervención de diversos funcionarios públicos, por tratarse de hechos distintos.
Además, el partido actor no controvierte la consideración toral de la responsable, consistente en la omisión de referir los hechos que conforman su causa de pedir sobre el tema, pues no precisó cuáles fueron los funcionarios públicos que intervinieron indebidamente, así como las actividades que, en su caso, realizaron.
En consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho, es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz en el recurso de inconformidad promovido por el actor contra los resultados y declaración de validez de la elección de ediles de Tonayán, Veracruz.
Notifíquese. Personalmente al actor y a la tercera interesada; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Confróntense en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 101-103.