JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-406/2016.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO.
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.
SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JAVIER ALDANA GÓMEZ.
Ciudad de México, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, el diez de noviembre del presente año, en el expediente del recurso de revisión TEEG-REV-08/2016, que a su vez confirmó el Acuerdo CF/005/2016, emitido por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, y
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO.- Antecedentes.- De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1.- Presentación informe anual dos mil catorce.- El veintisiete de febrero de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, presentó ante la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, su informe anual correspondiente al financiamiento ordinario del año dos mil catorce.
2.- Acuerdo CGIEEG/218/2015.- El seis de agosto de dos mil quince, el citado Consejo General local, aprobó mediante acuerdo CGIEEG/218/2015, el proyecto de resolución en torno al cumplimiento del Partido de la Revolución Democrática, de presentar su informe anual de financiamiento ordinario del año dos mil catorce.
3.- Primer Recurso de revisión local (TEEG-REV-77/2015).- El once de agosto de dos mil quince, el referido partido político impugnó mediante recurso de revisión ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, el acuerdo CGIEEG/218/2015 antes citado, el cual se radicó en el expediente TEEG-REV-77/2015, y se resolvió el veinticinco de septiembre de ese año, en el sentido de revocar el acuerdo CGIEEG/218/2015, declarando subsistentes diversas irregularidades detectadas en el informe de gastos del año dos mil catorce por parte de dicho instituto político.
4.- Sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-715/2015.- La resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el recurso de revisión TEEG-REV-77/2015, fue confirmada por la Sala Superior mediante sentencia dictada el cuatro de noviembre del año próximo pasado, en el juicio de revisión constitucional identificado con el número de expediente SUP-JRC-715/2015, promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
5.- Acuerdo CGIEEG/233/2015.- En cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el expediente TEEG-REV-77/2015, el Consejo General del Instituto Electoral local, emitió el treinta de septiembre de dos mil quince, el acuerdo CGIEEG/233/2015, por el que se resolvió que el Partido de la Revolución Democrática, incurrió en diversas irregularidades al presentar su informe anual correspondiente al financiamiento ordinario del año dos mil catorce.
6.-Procedimiento Especial de Sanción (TEEG-02/2016-PS).- El diecisiete de diciembre de dos mil quince, el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, mediante oficio P/169/2015 comunicó al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, las irregularidades detectadas en la revisión del informe anual presentado por el Partido de la Revolución Democrática, correspondiente al financiamiento ordinario del año dos mil catorce, lo cual dio lugar a la integración del Procedimiento Especial de Sanción, identificado con el número de expediente TEEG-02/2016-PS, el cual fue resuelto por el órgano jurisdiccional electoral local el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, conforme a los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO.- Se declara fundada la denuncia seguida en contra del Partido de la Revolución Democrática, en los términos establecidos en los considerandos séptimo y octavo de la resolución.
SEGUNDO.- Por las faltas identificadas como formales, se impone al Partido de la Revolución Democrática, una amonestación pública, de acuerdo a los términos precisados en el considerando octavo de esta resolución.
TERCERO.- Para la infracción consistente en faltas sustantivas o de fondo, es procedente condenar al partido político, a la restitución de la cantidad de $167,274.69 pesos, siendo el monto calculado como egresos no justificados.
CUARTO.- En caso de los bienes no localizados, el partido infractor deberá restituir el valor actual que tengan los bienes, de conformidad con lo que determine la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado, dicha cantidad deberá ser descontada al partido político denunciado, de la próxima ministración de recursos que se hubiere decretado en su favor por la autoridad administrativa electoral.
Además de lo anterior, en el caso indicado, la autoridad administrativa electoral denunciante, deberá dar vista al ministerio público para que deslinde responsabilidades, debiendo acompañar copias certificadas de todo lo actuado en el procedimiento de fiscalización respectivo.
Por otro lado, en razón de la no justificación del partido del uso de una parte de los recursos recibidos, y de la no localización de bienes de activo fijo, se considera procedente imponer una multa de $75,231.20 equivalente a 1,030 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, al momento en que se dicta la presente resolución.
QUINTO.- A fin de garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones impuestas al partido político sancionado, se instruye al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, a efecto de que en la próxima ministración de recursos, realice el descuento del importe total de $242,505.89, que comprende el importe de los gastos no justificados y la multa impuesta, acorde a lo determinado en la presente sentencia.
Se apercibe a la autoridad administrativa electoral que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado, se le impondrá cualesquiera de los medios de apremio establecidos en la ley, debiendo informar sobre el cumplimiento dado a la presente resolución, dentro de las 24 horas siguientes a que realice cada una de las acciones ordenadas.
7.- Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-84/2016.- La resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el Procedimiento Especial de Sanción TEEG-02/2016-PS, fue confirmada por la Sala Superior mediante sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, en el juicio de revisión constitucional identificado con el número de expediente SUP-JRC-84/2016, promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
8.- Acuerdo CF/002/2016.- El trece de mayo de dos mil dieciséis, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el Procedimiento Especial de Sanción TEEG-02/2016-PS, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo CF/002/2016, determinando, entre otras cuestiones, fijar la cantidad de $117,600.00 (ciento diecisiete mil seiscientos pesos 00/100 M.N.); por concepto de estimación del valor actual de los bienes no localizados y reportados por el Partido de la Revolución Democrática, como parte de su activo fijo, dentro del informe anual dos mil catorce.
9.- Segundo Recurso de revisión (TEE-REV-03/2016).- Inconforme con el referido acuerdo CF/002/2016, el diecinueve de mayo del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de revisión, el cual fue radicado ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, con el número de expediente TEEG-REV-03/2016, mismo que fue resuelto el siete de julio siguiente, en el sentido de revocar el acuerdo CF/002/2016 para el efecto de que, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral local, emitiera uno nuevo, en el que se contuviera la cumplimentación a la resolución dictada dentro del expediente TEEG-02/2016-PS.
Cabe destacar que tal determinación no fue controvertida por el Partido de la Revolución Democrática, a través de juicio de revisión constitucional electoral.
10.- Acuerdo CF/005/2016.- El doce de septiembre de dos mil dieciséis, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, emitió el acuerdo CF/005/2016, determinando, entre otras cuestiones, fijar la cantidad de $36,073.00 (treinta y seis mil setenta y tres pesos 00/100 M.N.), por concepto de estimación del valor de los bienes no localizados y reportados por el Partido de la Revolución Democrática, como parte de su activo fijo, dentro del informe anual dos mil catorce.
11.- Tercer Recurso de revisión.- El veintitrés de septiembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del citado instituto político en Guanajuato, interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo CF/005/2016, citado en el apartado inmediato anterior.
SEGUNDO.- Acto impugnado.- El diez de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, dictó sentencia, en el recurso de revisión identificado con el número de expediente TEEG-REV-08/2016, al tenor del siguiente punto resolutivo:
ÚNICO. Se confirma el Acuerdo CF/005/2016 en los términos establecidos en el considerando octavo de esta resolución.
Tal determinación, se le notificó en forma personal, al Partido de la Revolución Democrática, en esa misma fecha.
TERCERO.- Juicio de revisión constitucional electoral.- El dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del citado instituto político en Guanajuato, promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante el tribunal responsable, a fin de impugnar la resolución dictada en el recurso de revisión TEEG-REV-08/2016, mencionada en el resultando que antecede.
CUARTO.- Trámite y sustanciación
I.- Remisión a Sala Regional.- Mediante oficio número TEEG/SG/127/2016, de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, signado por el Secretario General del indicado órgano jurisdiccional electoral local, se remitió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, el medio de impugnación en cuestión, el informe circunstanciado correspondiente, así como las demás constancias que estimó pertinentes.
II.- Planteamiento de incompetencia.- El dieciocho de noviembre del presente año, la Magistrada Presidenta de la referida Sala Regional Monterrey, emitió acuerdo por el que ordenó entre otras cuestiones, integrar el cuaderno de antecedentes 148/2016 y remitir el asunto a esta Sala Superior, al considerar que el acto impugnado no se encuentra dentro del ámbito de competencia de esa Sala Regional, así como en términos de la Jurisprudencia 6/2009 emitida por este Tribunal Electoral, la cual señala que es competencia de la Sala Superior conocer de las impugnaciones relacionadas con el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, de los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal.
III.- Recepción.- El veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito de demanda, las constancias de publicación, la resolución impugnada, así como el cuaderno de antecedentes 148/2016, entre otras documentales.
IV.- Turno.- Mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional electoral federal acordó integrar el expediente SUP-JRC-406/2016 y ordenó su remisión a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El referido acuerdo fue cumplimentado, mediante oficio TEPJF-SGA-8034/2016, de la misma fecha, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
V.- Radicación.- En su oportunidad, la Magistrada Instructora dictó acuerdo en el que radicó el juicio en su ponencia, y
VI.- Aceptación de competencia.- El trece de diciembre del año en curso, la Superior aceptó la competencia para conocer del presente asunto.
VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora dictó acuerdo en que admitió el juicio y declaró cerrada la instrucción, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en términos de lo precisado en el acuerdo colegiado emitido por éste órgano jurisdiccional de trece diciembre de dos mil dieciséis.
SEGUNDO.- Requisitos de procedencia.- Se colman los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma.- La demanda se presentó ante la autoridad responsable; se señala nombre del partido político actor y el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se exponen los hechos y agravios en que basa su impugnación, así como los preceptos legales presuntamente violados, además de contener el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.
b) Oportunidad.- El medio de impugnación fue presentado oportunamente, toda vez que de las constancias de autos, se advierte que la resolución impugnada, fue notificada al actor, el diez de noviembre del año en curso, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promoverlo, transcurrió del once al dieciséis del mes y año citados, sin tomar en cuenta, sábado doce y domingo trece, por no estarse celebrando proceso electoral alguno en la citada entidad federativa.
Por tanto, si la demanda fue presentada ante el Tribunal responsable el día dieciséis de noviembre del año en curso, es evidente que el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo referido.
c) Legitimación.- El juicio es promovido por parte legítima, pues de conformidad con el artículo 88, párrafo 1 de la Ley citada, únicamente los partidos políticos son los legitimados para promover este tipo de medio de impugnación y, en el caso, el que promueve es el Partido de la Revolución Democrática.
d) Personería.- El citado requisito se encuentra satisfecho plenamente, pues el juicio de revisión constitucional electoral fue interpuesto por Baltasar Zamudio Cortés, quien tiene el carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Guanajuato y tiene reconocida su personería ante el Tribunal responsable, pues así lo manifestó al rendir su informe circunstanciado, en términos de lo establecido en los artículos 18, párrafo 1, inciso e) y párrafo 2, inciso a), así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Interés jurídico.- El partido político actor tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, pues cuestiona una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, que estima adversa a sus intereses, al haber confirmado el acuerdo en el cual se determinó fijarle la cantidad de $36,073.00 (treinta y seis mil setenta y tres pesos 00/100 M.N.), como valor asignado a los bienes no localizados en los inventarios considerados como activos fijos del Partido de la Revolución Democrática, derivado de las irregularidades detectadas en el informe anual correspondiente al financiamiento ordinario del año dos mil catorce, por parte del indicado instituto político, la cual deberá ser descontada de la próxima ministración de recursos que se decrete a su favor.
f) Definitividad y firmeza.- Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente juicio es interpuesto para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Estado de Guanajuato, respecto del cual la legislación local no prevé algún medio de impugnación o medio de defensa por el que pudiera ser revocada o modificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la citada Ley General de Medios.
g) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el partido político actor manifiesta expresamente en su escrito de demanda la violación a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, y certeza, así como la vulneración en su perjuicio de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
h) Violación determinante.- De igual forma se encuentra colmado el requisito previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal adjetivo en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante.
Tal requisito se cumple en la especie, toda vez que la materia sobre la que versa el presente medio de impugnación, tiene relación con la restitución del valor de los bienes no localizados impuesta al partido hoy actor, por parte de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral de del Estado de Guanajuato, la cual fue confirmada por el Tribunal Estatal Electoral, mediante la sentencia hoy impugnada y que da origen al presente juicio, correspondiente a la cantidad de $36,073.00 (treinta y seis mil setenta y tres pesos 00/100 M.N.), como valor asignado a los bienes no localizados en los inventarios considerados como activos fijos del Partido de la Revolución Democrática, la cual deberá ser descontada de la próxima ministración de recursos que se decrete a su favor.
En ese sentido, en caso de resultar fundados los agravios del partido accionante, lo procedente sería la revocación de la resolución combatida y en consecuencia, la anulación o, en su caso, la modificación de la restitución, lo cual puede tener incidencia en el financiamiento público otorgado al citado partido político; por lo cual, se cumple con el factor determinante.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 09/2000, de rubro: "FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL."[1]
i) Reparación material y jurídicamente posible. El requisito consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, establecido en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cubre en la especie, ya que de ser fundada la pretensión procedería revocar o modificar la sentencia impugnada.
Por lo tanto, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte oficiosamente que se actualice alguna causal de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO.- Síntesis de agravios.- El Partido de la Revolución Democrática aduce en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:
1.- El Tribunal responsable inobserva lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, en contravención del principio de exhaustividad, por la falta del estudio integral del agravio formulado en el recurso de revisión, toda vez que en los dictámenes rendidos por los peritos valuadores, se determinó que los siguientes bienes sí se encontraban localizados: a) Un equipo de circuito cerrado de la marca SYSTEMS, con valor de $1,050.00 (mil cincuenta pesos 00/100 M.N.); b) Una copiadora de la marca CANNON, con valor de $1,075.00 (mil setenta y cinco pesos 00/100 M.N.); y, c) Una copiadora de la marca RICOH AFICIO, modelo 2020 D, serie K, con valor de $2,985.00 (dos mil novecientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.).
Señala que el tribunal responsable no se pronunció en torno a los referidos bienes y, a que el importe de los mismos debía ser descontado del monto total por $36,073.00 (treinta y seis mil setenta y tres pesos 00/100 M.N.), según el dictamen de la arquitecta Alicia Navarrete Cruz y, que se tomó en cuenta por la Comisión de Fiscalización para determinar el importe objeto de restitución.
Asimismo, el otrora recurrente hizo valer que resultaba incongruente y desproporcionado determinar que se pagara por bienes que sí están localizados dentro del activo fijo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guanajuato. Circunstancia, que en concepto del ahora enjuiciante fue soslayada por el Tribunal responsable, quien debió circunscribirse sólo a establecer una sanción por bienes no localizados.
2.- El Tribunal responsable inobserva lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, en contravención del principio de exhaustividad, por la falta del estudio integral del agravio formulado en el recurso de revisión, al quebrantarse el sistema de justicia en cuanto a las sanciones aplicables, ya que en comparación con el Derecho Penal existe el principio de que “NO EXISTE PENA SI NO ESTÁ CONTEMPLADA POR LA LEY”, con lo cual se infringen los Tratados Internacionales en cuanto a la aplicación de la ley, en relación con los artículos 14, 15 y 16, constitucionales.
En el segundo agravio hecho valer en el recurso de revisión, el Partido de la Revolución Democrática particularmente sostuvo que el artículo 360, de la Ley Electoral del Estado de Guanajuato no contempla ninguna sanción que se llame o contemple como “RESTITUCIÓN DEL VALOR DE LOS BIENES NO LOCALIZADOS”, es decir, que la sanción se estaba ejecutando sin existir un dispositivo legal que la contemplara.
Afirma que, el Tribunal responsable señaló en las sentencias dictadas en los expedientes TEEG-02/2016-PS; TEEG-REV-03/2016 y SUP-JRC-84/2016, que se hizo alusión a la indicada sanción, sin embargo, posteriormente, refirió respecto de la restitución, que se actualizaba alguno de los supuestos de firmeza procesal de la sentencia y, por ende, las determinaciones eran inmutables y ejecutables, es decir, que la sanción de restitución quedó firme, por lo que no era posible realizar un análisis sobre tal tópico.
Por lo tanto, estima que el proceder del tribunal responsable vulnera el sistema de justicia electoral y de sanciones de México, al imponerse una sanción en una sentencia, cuando no existe dispositivo legal que la contemple, criterio que en su oportunidad fue compartido por el Magistrado Gerardo Rafael Arzola Silva en el Voto Aclaratorio emitido en el recurso de revisión, identificado con el número de expediente TEEG-REV-03/2016.
3.- Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el proceso conocido como “Paraje San Juan” mediante la sentencia respectiva condenó al Distrito Federal al pago del inmueble correspondiente, sin embargo, posteriormente al allegarse nuevos elementos inherentes a quienes eran los verdaderos dueños, el máximo tribunal de justicia del país declaró inejecutable su determinación.
CUARTO.- Estudio de fondo.- A) Pretensión, causa de pedir y materia de la controversia (litis).
El análisis preliminar de los agravios permite advertir que el partido político actor plantea como base de su impugnación, que el tribunal responsable infringió el principio de exhaustividad al no valorar de forma integral dos agravios esgrimidos en el recurso de revisión.
Desde la perspectiva del partido político enjuiciante, de haberse analizado debidamente los motivos de inconformidad hechos valer en el recurso de revisión, esencialmente, habría concluido que debían descontarse los importes correspondientes a los bienes localizados del monto total de $36,073.00 (treinta y seis mil setenta y tres pesos) determinado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral local, así como que ante la falta de sustento legal de la restitución del valor de los bienes no localizados, entonces no se hubiera determinado restitución alguna a cargo del Partido de la Revolución Democrática.
En ese sentido se estima que la pretensión del actor es que la Sala Superior revoque la sentencia controvertida y determine que se descuente el importe correspondiente a los bienes localizados del importe total determinado por la Comisión de Fiscalización y confirmado por el Tribunal responsable, o en su caso, que no se establezca restitución alguna por parte del Partido de la Revolución Democrática al no existir sustento normativo de la sanción derivada de que en el Informe anual de financiamiento ordinario correspondiente a dos mil catorce, se determinaron diversos bienes como no localizados.
La causa de pedir se sustenta fundamentalmente, en que el tribunal responsable infringe el principio de exhaustividad, al no analizar de forma integral los motivos de inconformidad, particularmente referidos por el Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de revisión, del que deriva la sentencia controvertida.
Por tanto, la controversia en el asunto (litis), se constriñe a determinar si el Tribunal responsable al emitir la sentencia impugnada infringió o no el principio de exhaustividad, respecto del estudio parcial de dos motivos de disenso hechos valer en el recurso de revisión.
Por cuestión de método, se propone el estudio de los motivos de inconformidad, relativos a la violación al principio de exhaustividad conforme al orden propuesto por el Partido de la Revolución Democrática.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso identificado con el numeral 1, de la respectiva síntesis de agravios, en el cual, el enjuiciante aduce, en esencia, que el tribunal responsable infringió el principio de exhaustividad, en razón de que omitió analizar de forma integral el planteamiento hecho valer en el recurso de revisión, relativo a que se debía descontar del monto total objeto de restitución, los importes correspondientes a los bienes localizados, por las razones que se indican a continuación:
En primer lugar, es necesario precisar que el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda resolución emitida por las autoridades jurisdiccionales debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes.
Cabe recordar que el principio procesal de exhaustividad, se cumple si se hace el estudio de todos los argumentos planteados por las partes, si se resuelven todos y cada uno de éstos y se analizan todas las pruebas, tanto las ofrecidas por las partes y que fueron admitidas, como las recabadas por la autoridad administrativa y jurisdiccional.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave 12/2001, cuyo rubro es del tenor siguiente: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” [2]
Ahora bien, el Partido de la Revolución Democrática hizo valer en el recurso de revisión que le causaba agravio el Acuerdo CF/005/2016[3], de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, toda vez que si bien en el punto resolutivo cuarto de la sentencia dictada en el Procedimiento Especial de Sanción TEEG-02/2016-PS, se determinó que “En caso de los bienes no localizados, el partido infractor deberá restituir el valor actual que tengan los bienes, de conformidad con lo que determine la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado, dicha cantidad deberá ser descontada al partido político denunciado, de la próxima ministración de recursos que se hubiere decretado en su favor por la autoridad administrativa electoral”, lo cierto es que de los dictámenes periciales que la referida Comisión tuvo en cuenta para emitir su resolución, se advirtió que algunos bienes sí fueron localizados, al ser constatada su existencia por los peritos Alicia Navarrete Cruz y Miguel Ángel Guzmán Pérez.
Los bienes localizados son los siguientes: un equipo de circuito cerrado de la marca SYSTEMS, con valor de $1,050.00 (mil cincuenta pesos 00/100 M.N.); una copiadora de la marca CANNON, con valor de $1,075.00 (mil setenta y cinco pesos 00/100 M.N.); y, una copiadora de la marca RICOH AFICIO, modelo 2020 D, serie K, con valor de $2,895.00 (dos mil ochocientos noventa y cinco pesos 00/100 M.N.), cuyos montos debían descontarse del monto final de $36,073.00 (treinta y seis mil setenta y tres 00/100 M.N.), materia de restitución, por lo que resultaba incongruente y desproporcionado determinar que se pagara por bienes que sí estaban localizados dentro del activo fijo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guanajuato.
Al efecto, el tribunal responsable se pronunció en el sentido de que lo pretendido por el recurrente, era contrario a lo ordenado en la sentencia cumplimentada por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral local y a cuyos términos, debía ceñirse el Partido de la Revolución Democrática, al representar tal resolución la verdad legal de su asunto.
Refirió que en la resolución del expediente TEEG-02/2016-PS, se ordenó cuantificar el valor actual de los bienes no localizados por el Partido de la Revolución Democrática, con motivo de la revisión del ejercicio fiscalizado de dos mil catorce, y descontarlos de la próxima ministración de recursos públicos que se le asignaran, sin que tal determinación se sujetara a alguna condición, como la eventual localización de bienes; por lo que, en todo caso, lo aducido por el impetrante, debió cuestionarlo al impugnar la sentencia en la que no se establecieron los supuestos o condiciones invocados, situación que no realizó, generando la inoperancia del disenso.
El tribunal responsable sostuvo que, al dictarse la resolución del procedimiento sancionador TEEG-02/2016-PS, el cuatro de marzo de dos mil dieciséis y, confirmada en sus términos por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-84/2016, se dejó establecido en el resolutivo CUARTO la obligación del Partido de la Revolución Democrática, para que: en el caso de los bienes no localizados debía restituir el valor actual que tuvieran los bienes, de conformidad con lo que determinara la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral local y, la cantidad atinente debía ser descontada al referido partido, de la próxima ministración de recursos decretada en su favor por la autoridad administrativa electoral local, sin que estuviera condicionado a eventualidades como la localización de bienes; por tanto, las sanciones impuestas eran independientes de lo que resultará con posterioridad.
De igual forma, el tribunal responsable manifestó que la frase “En caso de los bienes no localizados” se refería a los bienes que estaban extraviados y no a los que no “fueren” localizados con posterioridad, al dictado de la sentencia, pues lo contrario implicaría conceder al partido infractor tantas oportunidades para reparar su falta, como requiriera hasta evitar la imposición de una sanción, máxime que tales bienes quedaron expresamente identificados en la sentencia en la foja 147.[4]
El Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato expuso que el Partido de la Revolución Democrática, pudo justificar su falta, hasta en dos ocasiones, primero, en el desarrollo del procedimiento sancionatorio verificado ante la autoridad administrativa; y luego, en el término probatorio que se le concedió, durante la tramitación del procedimiento TEEG-02/2016-PS, lo que implicaba denegar la existencia de una nueva oportunidad para acreditar la existencia de bienes, en un periodo ajeno a cualquier procedimiento, y que, únicamente, se relacionaba con la cuantificación de lo ya decidido en una sentencia firme.
Por lo que, si antes de emitirse la resolución del tribunal responsable en el expediente TEEG-02/2016-PS se hubiesen localizado los bienes, las circunstancias hubiesen sido distintas para la determinación de la responsabilidad administrativa electoral y las sanciones impuestas al Partido de la Revolución Democrática, pero como no fue así, existía una condena que ordenaba que tales bienes fueran valuados y el monto respectivo descontado de la próxima ministración de recursos al partido en comento.
Lo anterior, a juicio del tribunal responsable actualizó la cosa juzgada; concluyendo que en nada variaba su cumplimiento, el hecho de que, posteriormente, pudieran o no ser localizados los bienes, de ahí la improcedencia del planteamiento.
Por lo tanto, el tribunal responsable determinó que no se podía interpretar que se estableció una condición suspensiva, a la que se hubiese sujetado el cumplimiento de la sentencia, en cuanto al tema de la restitución del valor actual de tales bienes, considerando a favor del Partido de la Revolución Democrática, el eventual caso, de aparición de los bienes extraviados, de ahí que, la localización de bienes por el referido partido político para recuperarlos a su patrimonio, era independiente de la sanción que se le impuso, por la acreditación de la falta cometida, pues aquélla se encontraba firme y su cumplimiento era inexcusable.
Por otro lado, el tribunal responsable determinó que en la sentencia del expediente TEEG-02/2016-PS, por el extravío de los bienes sólo se condenó al Partido de la Revolución Democrática a su restitución, porque las multas impuestas, correspondían a otros conceptos diversos al extravío de bienes, es decir, a no tenerlos en posesión material y no saber dónde se encontraban.
Asimismo, el tribunal responsable sostuvo que el recurrente ya conocía los alcances de la sanción que se le impuso, porque los mismos se habían explicado al emitir la sentencia del expediente TEEG-REV-03/2016, en un supuesto similar y bajo argumentos análogos, la cual no fue impugnada por el hoy actor, adquiriendo la calidad de cosa juzgada respecto a lo decidido en la misma.
Por ende, para el órgano jurisdiccional responsable aun en el supuesto de que el transcurso del tiempo, haya arrojado la localización de bienes extraviados, ello no impedía que se ejecutara la sanción firme impuesta en contra del Partido de la Revolución Democrática, pues de ser así, los partidos políticos tendrían las oportunidades que desearan para no ser sancionados; lo que resultaba inadmisible.
Ahora bien, lo infundado del motivo de inconformidad radica en que, contrariamente a lo sostenido por el Partido de la Revolución Democrática, del análisis de la sentencia controvertida, es posible advertir que el tribunal responsable sí se pronunció de forma integral, respecto del motivo de inconformidad en cuestión.
Lo anterior es así, porque el tribunal responsable consideró inoperante el motivo de disenso, en razón de que en la resolución del expediente TEEG-02/2016-PS, se ordenó cuantificar el valor actual de bienes no localizados por el Partido de la Revolución Democrática, con motivo de la revisión del ejercicio fiscalizado de dos mil catorce, y descontarlos de la próxima ministración de recursos públicos que se le asignaran, sin que tal determinación se sujetara a alguna condición, como la eventual localización de bienes.
En tal orden de ideas, el tribunal responsable consideró que debía distinguirse que la localización de bienes por el Partido de la Revolución Democrática, para recuperarlos a su patrimonio, era independiente de la sanción que se le impuso, por la acreditación de la falta cometida, pues se encontraba firme y su cumplimiento era inexcusable.
Asimismo, el órgano jurisdiccional responsable determinó que aun en el caso de que el transcurso del tiempo, haya arrojado la localización de bienes extraviados, ello no impedía que se ejecutara la sanción firme impuesta en contra del Partido de la Revolución Democrática, pues si así fuera, los partidos políticos tendrían las oportunidades que desearan para no ser sancionados.
Por lo tanto, no le asiste la razón al partido político enjuiciante, en tanto que el tribunal responsable sí se pronunció de forma integral respecto del motivo de inconformidad formulado por el otrora recurrente relativo a que se debía descontar del monto total objeto de restitución, los importes de aquellos bienes que sí fueron localizados, en el sentido de considerarlo inoperante, al no haberse establecido alguna condición en la ejecutoria dictada en el expediente TEEG-02/2016-PS, respecto de los bienes que fueran objeto de localización.
Así, al desestimar el motivo de inconformidad resulta evidente que, el tribunal responsable no tenía que descontar del monto total materia de restitución, los importes correspondientes a los bienes localizados, tal como lo refirió el partido político recurrente en el motivo de disenso hecho valer en el recurso de revisión del que deriva la sentencia controvertida.
Siendo que, en la especie, el partido político enjuiciante se abstiene de controvertir las consideraciones vertidas por el tribunal responsable, respecto del tópico bajo estudio, al limitarse a cuestionar que no se realizó un análisis integral del motivo de inconformidad atinente.
Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso identificado con el numeral 2, de la síntesis de agravios mediante el cual, el Partido de la Revolución Democrática sostiene que el tribunal responsable no analizó de forma integral el motivo de disenso hecho valer en el recurso de revisión, sostuvo que el artículo 360, de la Ley Electoral del Estado de Guanajuato no contempla ninguna sanción que se llame o contemple como “RESTITUCIÓN DEL VALOR DE LOS BIENES NO LOCALIZADOS”, es decir, que la sanción se estaba ejecutando sin existir un dispositivo legal que la contemplara, por lo siguiente:
En primer lugar, se debe tener presente que el otrora partido político recurrente hizo valer como motivo de inconformidad que la sanción impuesta como restitución, no está contemplada como tal en el artículo 360 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Al respecto, el tribunal responsable sostuvo, en esencia, que el motivo de disenso era inoperante, al actualizarse la institución de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica que rige en las determinaciones judiciales.
Así, determinó que, se cumplía con el requisito de inimpugnabilidad para tener por actualizada la cosa juzgada, porque la resolución del procedimiento sancionatorio TEEG-02/2016-PS, donde se estableció, que el Partido de la Revolución Democrática, debía restituir al erario público el valor actual de los bienes extraviados, ya no podía recurrirse, al haber alcanzado firmeza procesal, con el pronunciamiento de la resolución del juicio de revisión constitucional electoral, identificado como SUP-JRC-84/2016, por parte de la instancia federal.
Por lo que, la autoridad jurisdiccional electoral local determinó que aun suponiendo sin conceder que asistiera la razón al impugnante en su inconformidad, sobre la improcedencia de la sanción de restitución que se le impuso, como aquélla quedó firme, no era posible permitir un debate sobre lo que representaba la verdad legal, porque admitir lo contrario, sería tanto como fomentar la promoción indiscriminada de juicios ya concluidos, y donde las cuestiones dilucidadas debían considerarse superadas, en detrimento del principio de seguridad jurídica.
De igual forma, el tribunal responsable tuvo por actualizado el segundo supuesto de inmutabilidad de la cosa juzgada, pues en la impugnación federal promovida[5], el Partido de la Revolución Democrática, no vertió alguna argumentación específica, tendente a rebatir lo que resaltó como un agravio; esto es, la supuesta ilegalidad de la sanción que se le impuso para restituir, al erario público, el valor actual de los bienes extraviados.
Por tanto, el tribunal responsable determinó que, desde la sentencia inicial del asunto a nivel local, los puntos que se pretendían discutir habían adquirido firmeza procesal, pues se dio un consentimiento tácito del impugnante.
Asimismo, el tribunal responsable consideró que del artículo 385, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se desprende que las resoluciones jurisdiccionales, no pueden ser modificadas o revocadas una vez dictadas, sino a través del medio de impugnación que, oportunamente, presente el inconforme; de ahí que, la falta de impugnación, en el tiempo que marca la ley, de una resolución, la hace adquirir firmeza y definitividad para efectos de procedencia de los medios de impugnación contenidos en la ley electoral local, acarreando el consentimiento tácito de tal determinación.
En consecuencia, el tribunal responsable consideró improcedente el agravio en estudio, pues al adquirir firmeza procesal la resolución del expediente TEEG-02/2016-PS, ya no era susceptible de cuestionarse en lo que fue resuelto.
Ahora bien, lo infundado del motivo de disenso deriva de que, en oposición a lo sostenido por el Partido de la Revolución Democrática, el tribunal responsable sí se pronunció en forma total respecto del motivo de inconformidad hecho valer en el recurso de revisión, atinente a que el artículo 360, de la Ley Electoral del Estado de Guanajuato no contempla ninguna sanción que se llame o contemple como “RESTITUCIÓN DEL VALOR DE LOS BIENES NO LOCALIZADOS”, en el sentido de considerarlo inoperante al actualizarse la cosa juzgada con motivo de la sentencia dictada en el procedimiento especial de sanción TEEG-02/2016-PS, en cuyo punto resolutivo cuarto se determinó lo relativo a la restitución de los bienes no localizados.
Por lo que, si en su oportunidad el Partido de la Revolución Democrática no hizo valer tal motivo de inconformidad en el juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de la referida sentencia y, que fue confirmada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JRC-84/2016, entonces no podía cuestionarlo con motivo de la emisión del Acuerdo CF/005/2016, a través del recurso de revisión, porque correría la suerte determinada por el tribunal responsable, esto es, resultaría inoperante, al haber adquirido firmeza procesal la resolución dictada por la autoridad jurisdiccional electoral local, en el Procedimiento Especial de Sanción, identificado con el número de expediente TEEG-02/2016-PS, en la cual se determinó la restitución del valor de los bienes no localizados.
En tal orden de ideas, esta Sala Superior comparte la conclusión del tribunal responsable, en tanto que el análisis propuesto por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de revisión resultaba inviable, sin que en la especie, se controviertan las consideraciones por las cuales se desestimó tal planteamiento, en tanto que el partido político enjuiciante tan solo se limita a señalar que no se realizó un estudio integral del agravio porque la sanción de restitución no tiene sustento legal alguno, lo cual como ha quedado evidenciado fue desestimado por el tribunal responsable.
Por otra parte, deviene inoperante el planteamiento mediante el cual el partido político enjuiciante sostiene que el proceder del tribunal responsable vulnera el sistema de justicia electoral y de sanciones de México, al imponerse una sanción en una sentencia, cuando no existe dispositivo legal que la contemple, criterio que en su oportunidad fue compartido por el Magistrado Gerardo Rafael Arzola Silva en el Voto Aclaratorio emitido en la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el recurso de revisión, identificado con el número de expediente TEEG-REV-03/2016.
Lo anterior es así, porque los agravios deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que se combate, lo cual obliga a que el partido político enjuiciante exponga hechos y motivos de inconformidad propios, que estima le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada.
Por lo que de acceder a la solicitud del actor con la mera referencia de estimar como suyos argumentos expuestos por un magistrado en un voto aclaratorio, ello propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas al promovente y carentes de materia controversial.
Lo cual encuentra sustento, en lo conducente, en la Jurisprudencia 23/2016, de rubro: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”, aprobada por la Sala Superior en sesión pública de veintidós de junio de dos mil dieciséis.
Finalmente, este órgano jurisdiccional electoral federal considera inoperante el motivo de disenso formulado por el Partido de la Revolución Democrática, identificado con el numeral 3, de la respectiva síntesis de agravios, mediante el cual sostiene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el proceso conocido como “Paraje San Juan” mediante la sentencia respectiva condenó al Distrito Federal al pago del inmueble correspondiente, sin embargo, posteriormente al allegarse nuevos elementos inherentes a quienes eran los verdaderos dueños, el máximo tribunal de justicia del país declaró inejecutable su determinación.
Ello es así, porque se trata de un planteamiento genérico, dogmático y subjetivo, en tanto que el partido político enjuiciante se abstiene de vincularlo con un determinado motivo de inconformidad, además de que no refiere las razones por virtud de las cuales no es posible lograr la ejecución de un determinado fallo y, en razón de que tal planteamiento no fue hecho valer en el recurso de revisión del que deriva la sentencia controvertida.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad, esta Sala Superior considera procedente confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se confirma la sentencia de diez de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el recurso de revisión TEEG-REV-08/2016, que a su vez confirmó el Acuerdo CF/005/2016, emitido el doce de septiembre de dos mil dieciséis, por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
NOTIFIQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] Consultable en la Compilación Oficial 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408 a 409.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 346-347.
[3] Mediante el Acuerdo C/005/2016, de doce de septiembre de dos mil dieciséis, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato determinó el descuento de la próxima ministración de recursos públicos asignados al Partido de la Revolución Democrática, por la cantidad de $36,073.00 (treinta y seis mil setenta y tres pesos 00/100 M.N.), como valor asignado a los bienes no localizados en sus inventarios, considerados como activo fijo; en cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el Procedimiento Sancionador TEEG-02/2016-PS.
[4] En la sentencia dictada el cuatro de marzo de dos mil dieciséis en el procedimiento especial de sanción TEEG-02/2016-PS, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato determinó los siguientes bienes como no localizados: camioneta PK Ford, modelo 1998; camioneta Patfhinder; computadora HP Athlon 2500; monitor LCD 17” LG; regulador Sola Micro VO INET 1300 VA 8 Cont; equipo circuito cerrado Systems; video proyector con pantalla Sony; Ipad Wi fi+3G 32 GB, negra con funda de similar color; copiadora Cannon; y, copiadora RICOH AFICIO 2020 D serie K.
[5] Juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-84/2016.