JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL ACUMULADOS SUP-JRC-042/99, SUP-JRC-043/99, SUP-JRC-044/99, SUP-JRC-045/99, SUP-JRC-046/99, SUP-JRC-047/99, SUP-JRC-048/99, SUP-JRC-049/99, SUP-JRC-050/99, SUP-JRC-051/99, SUP-JRC-056/99 y SUP-JRC-053/99
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA
México, Distrito Federal, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
V I S T O S para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral acumulados, números SUP-JRC-042/99, SUP-JRC-043/99, SUP-JRC-044/99, SUP-JRC-045/99, SUP-JRC-046/99, SUP-JRC-047/99, SUP-JRC-048/99, SUP-JRC-049/99, SUP-JRC-050/99, SUP-JRC-051/99, SUP-JRC-056/99 y SUP-JRC-053/99, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Víctor Manuel González Soberanes, Hermelindo Be Cituk, Humberto Enrique Mendoza y Márquez, Carlos Chable Mendoza, Uuk-kib Espadas Ancona, José Paciano Can Aguilar, Friné Trujillo Angulo, Fidencio Uicab Chuc, Angel Aday Virgilio Ku, Raúl Humberto Tray Sánchez, Leticia Fernández Hernández, Roger Peraza Tamayo y Jorge Antonio Vallejo Buenfil, respectivamente, en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, en los recursos de inconformidad relativos a los expedientes números RIN/15/99, RIN/05/99, RIN/02/99, RIN/16/99, RIN/07/99, RIN/04/99, RIN/08/99, RIN/03/99, RIN/10/99, RIN/06/99, RIN/13/99 y RIN/18/99, respectivamente, y
R E S U L T A N D O
I.- El veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo Distrital Electoral número VI, con cabecera en José María Morelos; el Consejo Distrital Electoral número IX, con cabecera en Playa del Carmen; el Consejo Distrital Electoral número XII, con cabecera en Benito Juárez; el Consejo Distrital Electoral número VII, con cabecera en Felipe Carrillo Puerto; el Consejo Distrital Electoral número X, con cabecera en Benito Juárez; el Consejo Distrital Electoral número IV, con cabecera en Othón P. Blanco; el Consejo Distrital Electoral número I, con cabecera en Othón P. Blanco; el Consejo Distrital Electoral número V, con cabecera en Bacalar; el Consejo Distrital Electoral número VIII, con cabecera en Isla de Cozumel; el Consejo Distrital Electoral número III, con cabecera en Othón P. Blanco y el Consejo Distrital Electoral número II, con cabecera en Othón P. Blanco, celebraron sesiones ordinarias de cómputo distrital de la elección de gobernador para el estado de Quintana Roo.
El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número VI, con cabecera en José María Morelos, contiene los siguientes datos:
RESULTADOS | ||
PARTIDO | VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NUMERO | CON LETRA |
PAN | 427 | CUATROCIENTOS VEINTISIETE |
PRI | 6948 | SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO |
PRD | 2556 | DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS |
PT | 122 | CIENTO VEINTIDOS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 4 | CUATRO |
VOTOS VÁLIDOS | 10,057 | DIEZ MIL CINCUENTA Y SIETE |
VOTOS NULOS | 735 | SETECIENTOS TREINTA Y CINCO |
VOTACIÓN TOTAL | 10,792 | DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS |
BOLETAS NO UTILIZADAS | 4,239 | CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE |
El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número IX, con cabecera en Playa del Carmen, contiene los siguientes datos:
RESULTADOS | ||
PARTIDO | VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NUMERO | CON LETRA |
PAN | 1,265 | MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO |
PRI | 4,539 | CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE |
PRD | 4,044 | CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO |
PT | 128 | CIENTO VEINTIOCHO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | UNO |
VOTOS VÁLIDOS | 9,977 | NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE |
VOTOS NULOS | 361 | TRESCIENTOS SESENTA Y UNO |
VOTACIÓN TOTAL | 10,338 | DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO |
BOLETAS NO UTILIZADAS | 24,380 | VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA |
El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número XII, con cabecera en Benito Juárez, contiene los siguientes datos:
RESULTADOS | ||
PARTIDO | VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NUMERO | CON LETRA |
PAN | 6,281 | SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO |
PRI | 6,560 | SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA |
PRD | 10,593 | DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES |
PT | 752 | SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
VOTOS VÁLIDOS | 24,199 | VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE |
VOTOS NULOS | 510 | QUINIENTOS |
VOTACIÓN TOTAL | 24,709 | VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE |
BOLETAS NO UTILIZADAS | 21,899 | VEINTIUNMIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE |
El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número VII, con cabecera en Felipe Carrillo Puerto, contiene los siguientes datos:
RESULTADOS | ||
PARTIDO | VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NUMERO | CON LETRA |
PAN | 1,732 | MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS |
PRI | 10,570 | DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA |
PRD | 6,543 | SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES |
PT | 201 | DOSCIENTOS UNO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 2 | DOS |
VOTOS VÁLIDOS | 19,048 | DIECINUEVE MIL CUARENTA Y OCHO |
VOTOS NULOS | 1,244 | MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO |
VOTACIÓN TOTAL | 20,292 | VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS |
BOLETAS NO UTILIZADAS | 0 | CERO |
El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número X, con cabecera en Benito Juárez, contiene los siguientes datos:
RESULTADOS | ||
PARTIDO | VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NUMERO | CON LETRA |
PAN | 3,713 | TRES MIL SETENCIENTOS TRECE |
PRI | 5,729 | CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE |
PRD | 8,262 | OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS |
PT | 664 | SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
VOTOS VÁLIDOS | 18,348 | DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO |
VOTOS NULOS | 574 | QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO |
VOTACIÓN TOTAL | 18,348 | DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO |
BOLETAS NO UTILIZADAS | 0 | CERO |
El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número IV, con cabecera en Othón P. Blanco, contiene los siguientes datos:
RESULTADOS | ||
PARTIDO | VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NUMERO | CON LETRA |
PAN | 444 | CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO |
PRI | 4,482 | CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS |
PRD | 2,739 | DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE |
PT | 322 | TRESCIENTOS VEINTIDOS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
VOTOS VÁLIDOS | 7,987 | SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE |
VOTOS NULOS | 416 | CUATROCIENTOS DIECISÉIS |
VOTACIÓN TOTAL | 8,403 | OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES |
BOLETAS NO UTILIZADAS | 7,420 | SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE |
El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número I, con cabecera en Othón P. Blanco, contiene los siguientes datos:
RESULTADOS | ||
PARTIDO | VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NUMERO | CON LETRA |
PAN | 3,794 | TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO |
PRI | 9,208 | NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO |
PRD | 2,970 | DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA |
PT | 222 | DOSCIENTOS VEINTIDOS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | UNO |
VOTOS VÁLIDOS | 16,209 | DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE |
VOTOS NULOS | 393 | TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES |
VOTACIÓN TOTAL | 16,598 | DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO |
BOLETAS NO UTILIZADAS | 11,866 | ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS |
El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número V, con cabecera en Bacalar, contiene los siguientes datos:
RESULTADOS | ||
PARTIDO | VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NUMERO | CON LETRA |
PAN | 953 | NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES |
PRI | 4,911 | CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE |
PRD | 2,439 | DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE |
PT | 209 | DOSCIENTOS NUEVE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 4 | CUATRO |
VOTOS VÁLIDOS | 8,516 | OCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS |
VOTOS NULOS | 402 | CUATROCIENTOS DOS |
VOTACIÓN TOTAL | 8,918 | OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO |
BOLETAS NO UTILIZADAS | 6,157 | SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE |
El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número VIII, con cabecera en Isla de Cozumel, contiene los siguientes datos:
RESULTADOS | ||
PARTIDO | VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NUMERO | CON LETRA |
PAN | 4,645 | CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO |
PRI | 8,555 | OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO |
PRD | 4,337 | CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE |
PT | 59 | CINCUENTA Y NUEVE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
VOTOS VÁLIDOS | 18,352 | DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS |
VOTOS NULOS | 759 | SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE |
VOTACIÓN TOTAL | 19,102 | DIECINUEVE MIL CIENTO DOS |
BOLETAS NO UTILIZADAS | 12,898 | DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO |
El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número III, con cabecera en Othón P. Blanco, contiene los siguientes datos:
RESULTADOS | ||
PARTIDO | VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NUMERO | CON LETRA |
PAN | 3,267 | TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE |
PRI | 9,327 | NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE |
PRD | 3,607 | TRES MIL SEISCIENTOS SIETE |
PT | 210 | DOSCIENTOS DIEZ |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 2 | DOS |
VOTOS VÁLIDOS | 16,408 | DIECISÉIS MIL |
VOTOS NULOS | 427 | CUATROCIENTOS VEINTISIETE |
VOTACIÓN TOTAL | 16,835 | DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO |
BOLETAS NO UTILIZADAS | 12,210 | DOCE MIL DOSCIENTOS DIEZ |
El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número II, con cabecera en Othón P. Blanco, contiene los siguientes datos:
RESULTADOS | ||
PARTIDO | VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NUMERO | CON LETRA |
PAN | 3,701 | TRES MIL SETECIENTOS UNO |
PRI | 9,643 | NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES |
PRD | 3,189 | TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE |
PT | 223 | DOSCIENTOS VEINTITRÉS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
VOTOS VÁLIDOS | 16,756 | DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS |
VOTOS NULOS | 405 | CUATROCIENTOS CINCO |
VOTACIÓN TOTAL | 17,161 | DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y UNO |
BOLETAS NO UTILIZADAS | 11,611 | ONCE MIL SEISCIENTOS ONCE |
Por su parte, el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo Estatal Electoral celebró sesión de cómputo estatal de la elección de gobernador, conteniendo el acta de cómputo estatal respectiva los siguientes datos:
DIST. ELEC. | PAN | PRI | PRD | PT | VOTOS VALIDOS | VOTOS NULOS | TOTAL VOTACIÓN |
I | 3,794 | 9,208 | 2,970 | 222 | 16,195 | 393 | 16,588 |
II | 3,701 | 9,643 | 3,189 | 223 | 16,756 | 405 | 17,161 |
III | 3,262 | 9,327 | 3,607 | 210 | 16,408 | 427 | 16,835 |
IV | 444 | 4,482 | 2,739 | 322 | 7,987 | 416 | 8,403 |
V | 953 | 4,911 | 2,439 | 209 | 8,516 | 402 | 8,918 |
VI | 427 | 6,948 | 2,556 | 122 | 10,057 | 735 | 10,792 |
VII | 1,732 | 10,570 | 6,543 | 201 | 19,048 | 1,244 | 20,292 |
VIII | 4,645 | 8,555 | 4,337 | 59 | 17,596 | 759 | 18,355 |
IX | 1,265 | 4,539 | 4,044 | 128 | 9,977 | 361 | 10,338 |
X | 3,71? | 5,729 | 8,262 | 644 | 18,348 | 574 | 18,922 |
XI | 6,11? | 8,642 | 15,917 | 1,155 | 31,828 | 1,081 | 32,909 |
XII | 6,28? | 6,560 | 10,593 | 752 | 24,186 | 510 | 24,696 |
XIII | 1,818 | 4,850 | 10,117 | 516 | 17,301 | 713 | 18,014 |
XIV | 965 | 2,231 | 1,295 | 25 | 4,516 | 105 | 4,621 |
XV | 136 | 4,130 | 2,963 | 54 | 7,283 | 241 | 7,524 |
TOTAL | 39,250 | 100,325 | 81,571 | 4,842 | 226,002 | 8,366 | 234,368 |
II. Mediante sendos escritos presentados el veintisiete y veintiocho de febrero y dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Víctor Manuel González Soberanes, Hermelindo Be Cituk, Humberto Enrique Mendoza y Márquez, Carlos Chable Mendoza, Uuc-kib Espadas Ancona, José Paciano Can Aguilar, Friné Trujillo Angulo, Fidencio Uicab Chuc, Angel Aday Virgilio Ku, Raúl Humberto Tray Sánchez, Leticia Fernández Hernández, Roger Peraza Tamayo y José Antonio Vallejo Buenfil, respectivamente, interpuso sendos recursos de inconformidad, en contra de los resultados consignados en cada acta de cómputo distrital de la elección de gobernador constitucional, efectuado por el consejo distrital electoral correspondiente, y en contra de los asentados en el acta del cómputo del Consejo General del Consejo Estatal Electoral. Al efecto, en cada recurso de inconformidad el recurrente impugnó la nulidad de la votación recibida en nueve, doce, siete, cincuenta, nueve, veintisiete, veintiséis, veinticinco, diecinueve, doce, cincuenta y dos, así como doscientos treinta y siete casillas, respectivamente. Dichos medios de impugnación se tramitaron en el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en los expedientes RIN/06/99; RIN/15/99; RIN/05/99; RIN/02/99; RIN/16/99; RIN/07/99; RIN/04/99; RIN/08/99; RIN/03/99; RIN/10/99; RIN/13/99 y RIN/18/99.
III. El doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, dictó nueve resoluciones en los recursos de inconformidad relativos a los expedientes números RIN/06/99, RIN/15/99, RIN/05/99, RIN/02/99, RIN/16/99, RIN/07/99, RIN/04/99, RIN/08/99, RIN/03/99, RIN/10/99, y el catorce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en los expedientes RIN/13/99 y RIN/18/99, respectivamente, cuyas partes relevantes para el presente caso se transcriben a continuación:
RECURSO DE INCONFORMIDAD RIN/06/99
CUARTO.- Los anteriores agravios devienen infundados por las razones que a continuación se exponen
El recurrente en su primer agravio señala que la recepción de la votación se realizó por un órgano distinto al facultado por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, argumentando que según actas levantadas en la casilla 283 extraordinaria, se aprecia la ausencia del nombre y firma de uno de los ciudadanos nombrados como escrutadores; al respecto debe decirse que si bien de la revisión del acta final de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador correspondiente a dicha casilla se advierte que efectivamente no aparece suscritas por uno de los escrutadores, esta situación fatalmente no obliga a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, habida cuenta que después de haber hecho un análisis del resultado del cómputo en la misma, resulta que no es determinante para declarar la nulidad.
Por lo que toca al segundo agravio manifestado por el recurrente, consistente en que las casillas 264C, 272B, 283B, 283EXT, 280B, y 280EXT. Hayan funcionado en fecha distinta de la legalmente establecida por el Código Electoral del Estado, situación que según su criterio actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 261 del código referido, mismo que a la letra dice que: "La votación recibida en una casilla le será nula cuando se acrediten las siguientes causales:... IV) recibir la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección", lo cual acredita con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección impugnada relativas a las casillas mencionadas con antelación, lo que indudablemente a excepción de la casilla 264C, que no registra hora de cierre de la votación, ha quedado debidamente acreditado, puesto que de las actas de la jornada electoral, se desprende que la casilla 272B, fue cerrada a las 4:44 P.M., la casilla 283B, fue cerrada a las 4:00 P.M. la casilla 283EXT, se cerró a las 5:30 P.M., la casilla 280B, fue cerrada a las 2:41 P.M. y la casilla 280EXT, se cerró siendo las 12:45 horas, por lo cual sí se actualiza la causal de nulidad hecha valer por quien promueve; sin embargo haciendo un análisis lógico-matemático de los resultados contenidos en las actas finales de escrutinio y cómputo de la jornada electoral de las casillas referidas, tenemos que aun en el supuesto en que las mismas hayan permanecido abiertas para la recepción de los votos en el horario establecido por el código de la materia y que los votos de los ciudadanos inscritos en la lista nominal que faltaban por votar, hayan sido a favor de quien promueve este recurso, los resultados no pudieron haber sido determinantes para beneficio del partido impugnante, por la gran diferencia que hay entre los votos existentes a favor del partido que ocupó la primera posición y el partido recurrente, en las casilla mencionadas, razón por la cual no es procedente declarar la nulidad de las mismas.
En cuanto al tercer agravio plasmado por quien promueve en su escrito de inconformidad en el que manifiesta haber existido un error grave al efectuar el escrutinio y cómputo de votos atribuidos a los funcionarios de la mesa directiva de casilla y asentar los datos en el acta correspondiente a la casilla 268B, y que los mismos carecen de toda lógica y generan incertidumbre respecto al resultado real de la votación y encuadran en el supuesto de nulidad previsto en el fracción VI del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado mismo que señala que "la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite las siguientes causales:..." VI) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a alguno de los candidatos, fórmula o planilla", además de manifestar el promovente que tales irregularidades no fueron subsanadas durante la sesión de cómputo realizada por la responsable del cual deriva el acto reclamado. Circunstancia que por demás no queda acreditada, pues si bien es cierto que en el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión existen ciertos datos carentes de lógica, también lo es que tal como informa la responsable en su informe circunstanciado, por error, de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, realizaron un cómputo general tomando en cuenta la votación tanto de gobernador, diputados y ayuntamientos; razón por la cual se tuvo que efectuar nuevamente el escrutinio y cómputo de dicha casilla, acto del cual los respectivos representantes de los partidos políticos y consejeros electorales estuvieron de acuerdo, situación que se corrobora con el acta de la sesión de cómputo distrital correspondiente, el informe de la sesión de cómputo para gobernador y diputados del día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve y con el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador, todos correspondientes al VI distrito, mismos que obran en los autos del recurso que nos ocupa.
El partido recurrente se duele en su cuarto agravio de la compra de votos, ejecución de programas oficiales, reparto de despensas y acarreo de votantes, determinando éstas como irregularidades graves suscitadas el día de la jornada electoral, al respecto debe decirse que tales circunstancias no constituyen causales de nulidad de la votación recibida en una casilla, en términos del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, por lo que debe desestimarse tal agravio habida cuenta que conforme al principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, la nulidad de la votación recibida en una casilla sólo puede actualizarse cuando esté debidamente acreditado el supuesto previsto taxativamente en la legislación aplicable y en el presente caso el referido código no contempla lo reclamado como causal de nulidad. Tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia número JD.1/98, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que es del rubro y tenor literal siguiente: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN. CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil". Tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se haya acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección: y b) la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado, ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público."
En mérito del estudio realizado a los agravios expuestos por parte del partido accionante y de una indebida valoración del acervo probatorio que obra en el sumario conforme a los artículos 316, fracción I, 308 y 309 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, se concluye que es procedente pero infundado el recurso de inconformidad hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática en contra del acta de cómputo del VI Consejo Distrital Electoral para la elección de gobernador de la sesión de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 238 fracción II, 314 y 316 fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO.- Es procedente pero infundado el Recurso de Inconformidad hecho valer por el representante del Partido de la Revolución democrática, en contra del acta de cómputo del VI Consejo Distrital Electoral para la elección de gobernador de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
SEGUNDO.- En términos del considerando cuarto de la presente resolución, se confirma el acto reclamado consistente en los contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador del Estado, levantada por el VI Consejo Distrital Electoral del Estado, en sesión de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
"PRIMERO.- Este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, con fundamento en el artículo 103, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y 238 fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, tiene competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Inconformidad, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del acto reclamado contenido en el resultando primero de ésta resolución.
SEGUNDO.- Toda vez que de la revisión practicada por el Magistrado Ponente, se advierte que en el presente Recurso de Inconformidad, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, se atribuye la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, de las cuales no fueron presentados en tiempo y forma los escritos de protesta que constituyen un medio para establecer la existencia de las mismas y requisitos para la interposición del Recurso de Inconformidad, en término de lo dispuesto por los artículos 270 y 271, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, resulta claro y evidente que la deficiencia que tuvo el partido accionante, en la presentación del requisito de procedibilidad en su momento procesal oportuno, en contra de los actos de la autoridad responsable, no fueron subsanados en los términos del artículo 271 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo; esto es, al término del escrutinio y cómputo ante la mesa directiva de casilla o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al día de la elección; por ende, el pretender impugnar actos relativos a la jornada electoral, sin cumplir con el escrito de protesta, mismo que por objeto tiene el de citar la existencia de presuntas irregularidades que se presentaron dentro de la jornada electoral, con lo cual se violenta con el cumplimiento establecido por el artículo 270 del Código de Instituciones y Procedimientos del Estado, mismo que, de manera imperativa señala que el escrito de protesta es un requisito indispensable para la interposición del Recurso de Inconformidad y a su vez, como un medio para establecer la existencia de las irregularidades que se hayan pronunciado durante el día de la jornada; ahora bien, la evidente omisión por parte del partido de la Revolución Democrática en la presentación del escrito de protesta, es una causa notoria para que desaparezcan las causas que motivaron la interposición del Recurso y mas aún es causal de sobreseimiento; por lo tanto, dicho documento se relaciona única y exclusivamente con los actos u omisiones emanados de la jornada electoral y a su vez como requisito de procedibilidad, esto es que, al no presentar dicho requisito, es evidente que opera en su perjuicio de principio de preclusión y definitividad de los actos en materia electoral, porque el escrito de protesta constituye el medio exigible para demostrar las presuntas violaciones electorales, lo dicho cobra fuerza racional si se entiende que el escrito de protesta se expide con una finalidad que claramente se expresa en la ley y que la omisión de los mismos es ir en contra de los principios de preclusión y consumación que rigen los procesos electorales; para lo cual, se cita la siguiente tesis relevante de la Sala Central y Salas Regionales citada en las Memorias del año de 1994, del tomo II, del otrora Tribunal Federal Electoral, visible a fojas 740, cuyo rubro es el siguiente: “ESCRITO DE PROTESTA. EL PARTIDO POLITICO RECURRENTE NO PUEDE SUBSANAR ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL LA OMISION EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL.”-
Se dice lo anterior en virtud que del escrito que contiene el recurso se advierte que las posibles causales de nulidad tales como enlaces electorales, usurpación de funciones, tinta indeleble, propaganda con despensas y materiales de construcción y relleno de urnas, todas y cada una de ellas tuvieron lugar durante la jornada electoral, sin que sea el caso de analizar las que en un momento dado ni siquiera se encuentran previstas como tales en Código de Instituciones y Procedimientos del Estado de Quintana Roo.-
Por lo expuesto y fundado y con fundamento por los artículos 103, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 238, fracción II, 314, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, es de resolverse y se:
PRIMERO.- En términos del considerando segundo de la presente Resolución y con fundamento en el artículo 302 fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, se sobresee el presente Recurso de Inconformidad presentado por el Partido de la Revolución Democrática."
RECURSO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE RIN/05/99
"IV. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar, que si atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el Partido Político recurrente y en consecuencia si el acta de cómputo distrital de elección de gobernador levantada por el XII Consejo Distrital Electoral, se ajusta o no a lo dispuesto en el Código de la Materia; y si se debe confirmar o revocar o modificar el resultado asentado en la señalada acta de cómputo distrital relativa a la elección de gobernador.
V. No puede pasar desapercibido para este resolutor, que el accionante invoca el artículo 261, fracción VI, del Código aplicable y señala dicho numeral como el fundamento para obtener la nulidad pretendida, ya que así se observa en el agravio primero de su libelo de demanda; y de la misma forma es importante resaltar que la resolución impugnada consiste en los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, señalando el accionante, que tal impugnación es en razón de existir causales de nulidad de la votación recibida en las casillas 106B, 125B, 125C, 128B, 140B, 142B y 146 Especial, todas estas del XII Distrito Electoral del Estado de Quintana Roo.
VI. En efecto, dispone el artículo 261 del Código Estatal de la Materia en su fracción VI, que "la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales: “...VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla"; de esta transcripción se deduce la existencia de dos elementos, es decir, que exista dolo o bien el error en el cómputo o contabilidad de los votos y que como resultado de ese dolo o error se beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla contendientes. Ahora bien, es muy importante señalar, que aún cuando la fracción VI del artículo 261 del Código de la Materia se refiere en forma genérica al dolo o error, de la lectura del escrito denunciativo puede claramente inferirse que el impugnante interpuso el recurso correspondiente si bien es cierto con fundamento en la fracción VI del numeral referido, no es menos cierto que en ninguna parte de su escrito hace referencia a la existencia del dolo como elemento por medio del cual se hubiera o hubiese alcanzado el cómputo cuyos resultados quedaron asentados en el acta de cómputo distrital que se pretende anular, especificando el accionante por tales razones, el "error" como elemento determinante en el caso a estudio ya que así se deduce de las manifestaciones vertidas tanto en los hechos como en los agravios expresados, por lo tanto, es este el elemento el que en su caso tendría que quedar fehacientemente acreditado o no para proceder en consecuencia. De la misma forma dispone el artículo 259 del Código de la Materia en su inciso b), que las nulidades establecidas, podrán afectar la votación emitida en una casilla y en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección en un distrito, en los casos previsto expresamente por el mismo código.
VII. Después de conocer y haber analizado todos y cada uno de los elementos que obran en autos y relacionados con antelación, es muy importante realizar un análisis aritmético y lógico jurídico como lo señala el recurrente a fin de que pueda quedar demostrada la existencia o inexistencia del error a que se alude en el escrito de interposición del recurso. Y con el objeto de determinar lo anterior es importante realizar como se ha dicho, un análisis de todos los casos a que el recurrente se refiere y que quedaron asentados en los incisos a), b) y c), visibles en el primero de los agravios, pero también es importante que a su vez, tales supuestos sean debidamente relacionados y valorados a la luz y comparación del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de fecha veinticuatro de febrero del año de mil novecientos noventa y nueve, así como también con otros elementos existentes en autos como lo son las actas finales de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador existentes en autos y relativas a las casillas relacionadas por el impugnante y de las cuales este estima que existen causas de nulidad de la votación recibida, así como también es importante tomar en consideración igualmente, los listados nominales de electores con fotografía ya relacionados, así como las actas de la jornada electoral, los recibos de la documentación electoral, el informe relativo a los números de folios correspondientes a las boletas electorales que fueron entregados en las casillas en este asunto impugnadas, las hojas de Consejo Distrital y la lista especial correspondiente a electores en tránsito de la casilla 146 Especial.
VIII. En efecto, el recurrente impugnó los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado levantada por la autoridad responsable durante la sesión de fecha veinticuatro de febrero en el XII Distrito Electoral de Quintana Roo con cabecera en el municipio de Benito Juárez señalando el recurrente que tal impugnación era "... por existir causales de nulidad de la votación recibida en las casillas 106B, 125B, 125C, 128B, 140B, 142B y 146 Especial...". Como consecuencia de su impugnación el recurrente manifestó en su primer agravio que en las casillas 125B, 125C, 128B, 140B y 142B, hayan incurrido en un error grave al efectuar el escrutinio y cómputo de votos, misma aseveración que aparece en los incisos a), b) y c) del señalado punto primero de sus agravios ya que claramente manifiesta respecto a la casilla 128B que la votación total no coincide con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y que la votación total emitida no concuerda con el total de boletas extraídas de la urna; y respecto de las casillas 125B, 125C, 140B y 142B señala que el total de boletas recibidas para la elección de Gobernador no coincide con el total de boletas sobrantes e inutilizadas más la cantidad de ciudadanos que votaron, o con la suma del total de votos emitidos más el de boletas sobrantes. Respecto de tales afirmaciones y consideraciones y de la lectura minuciosa de todos y cada uno de los apartados existentes en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador correspondientes a la casilla 128 Básica que obra en autos, a simple vista y sin realizar un análisis aritmético (y lógico-jurídico), puede apreciarse aparente discordancia entre la cantidad relativa a los votos extraídos de la urna y el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal y de la misma forma la votación total aparentemente no concuerda con el número de boletas extraídas de la urna. Pero realizando un acucioso examen de las cantidades asentadas en esa acta y haciendo una comparación de las mismas cantidades y demás datos con su correspondiente acta de jornada electoral y el documento relativo al recibo de la documentación electoral entregado a los funcionarios de casilla, se obtienen las siguientes conclusiones: a la referida casilla se le fueron entregadas la cantidad de 727 boletas; el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal fueron 717, la votación total emitida en esa casilla fue la cantidad de 388 votos incluyéndose en esta última cantidad un voto nulo, ahora bien, si relacionamos la cantidad de la votación total con la asentada en el apartado de votos extraídos de la urna, nos damos cuenta que esta última cantidad fue de 727 votos, lo cual refleja una discordancia pero si relacionamos esta última cantidad con la asentada en "boletas sobrantes e inutilizadas" nos damos cuenta que de manera errónea se asentó la cifra de 727 en el apartado de boletas extraídas ya que este número realmente corresponde al de boletas entregadas a la casilla para la jornada electoral pero de ninguna manera refleja que hubieran sufragado 727 personas; de la misma manera y a fin de aclarar las consideraciones del recurrente lo que procede es restarle a la cantidad de 727 que corresponde a los votos entregados a la mesa de casilla la cantidad de 388 correspondiente a la votación total y de esa operación resulta y se obtiene la cantidad de 339 votos que fueron los sobrantes e inutilizados y si bien es cierto que en el apartado correspondiente a ese último concepto mencionado aparece la cantidad de 338 votos sobrantes e inutilizados de lo que podría inferirse la falta de un solo voto, no es menos cierto que en la misma acta de escrutinio final aparecen todas las cantidades que el referido documento debe de contener, únicamente que tales cantidades se encuentran asentadas en diversos espacios y no en sus correspondientes como ya quedó demostrado al hablar de la cantidad de los votos extraídos de la urna, por lo que en consecuencia y respecto de tal casilla no es procedente decretar la nulidad en virtud de las razones anteriormente asentadas.
Respecto de las casillas 125B, 125C, 140B y 142B, señaladas en la impugnación, de la misma forma aparece que no se dan las causas de nulidad respecto de tales casillas ya que, en la 125B, todas y cada una de las operaciones aritméticas realizadas arrojan resultados y cantidades idénticas a las realizadas y asentadas en el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla 125B, desde luego, partiendo de la base de que a esta casilla le fue entregada la cantidad de 394 boletas para su utilización. Por lo que toca a la casilla 125C, es evidente que la suma de los votos válidos más la suma de los votos nulos, concuerdan y son correspondientes tanto al número de electores que votaron como al número de votos extraídos de la urna y si bien es cierto que si esta cantidad que es la de 222 de votación total, la descontamos de la cantidad de 394 que fue la de los votos entregados para la jornada, evidentemente deberían de sobrar 172 votos, asentándose en el apartado de sobrantes e inutilizados la cantidad de 171 votos de lo que se deduce la falta de uno de esos documentos, pero es improcedente de la misma manera anular la votación registrada en esa casilla con motivo de la falta de una boleta no utilizada y aún en el supuesto caso de que hubiera sido utilizada a favor del recurrente es de observarse que el partido impugnante se encuentra en tercer sitio de esa casilla y ni aún sumando a su favor ese voto alcanzaría al partido que aparece en segundo lugar en la contienda que se analiza luego entonces, si el impugnante no alcanza al partido que quedó en segundo lugar mucho menos alcanza con ese voto al partido que quedó en primer lugar ya que como se observa, es al candidato del partido que se anota como ganador en esa casilla al que hace referencia en sus agravios expresados; y aún más, ni aún restándole al ganador un voto de menos se lograría que el impugnante remontara sus número adversos. Respecto de las casillas 140B y 142B sirven los mismos razonamientos expresados para la casilla anterior en virtud de que acontece exactamente la misma situación, es decir, que la única cantidad que no coincide en la de las boletas sobrantes e inutilizadas de lo que se deduce que faltan en ambas casillas tres boletas sobrantes pero sí existe concordancia entre el número de electores que votaron, los votos extraídos de la urna y la votación total; y con estos datos que resultan idénticos es claro apreciar que el total de la votación realmente emitida fue exactamente la que fuera distribuida entre los partidos contendientes y votos nulos, confirmándose esta situación con la cantidad de electores que votaron, por lo que en consecuencia, no es procedente anular las casillas referidas. Pero independientemente y además de las razones antes señaladas y dada la mínima diferencia de votos faltantes y que en un caso fue de un voto y en dos casos fue de tres votos el hecho de que determinado rubros de acta de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco o ilegibles o el número de dato no coincida con otros de similar naturaleza, no es causa suficiente para anular la votación toda vez que existe entre los rubros de las casillas anteriormente señaladas, congruencia y racionalidad; además de que el número de electores que acudieron a sufragar fueron por la misma cantidad de votos que aparecieron en ellas teniendo las variables mencionadas un valor idéntico o equivalente debiendo por lo tanto, conservarse la validez de la votación recibida y los errores que se advierten no son por lo tanto errores de cómputo sino errores involuntarios e independientes que no afectan la validez de la votación además de que se acudió a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes siendo que, en consecuencia, es de observarse lo previsto en la tesis de jurisprudencia que a la letra dice: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", “”TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", según corresponda, con el de "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos. Sala Superior. S3ELJ08/97. Recurso de Reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Recurso de Reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Recurso de Reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos."
Al analizar la impugnación relacionada con la casilla 146 Especial, el actor afirma que en dicha casilla no se integró el órgano denominado mesa directiva de casilla, aduciendo que actuaron como presidente y secretario de esa mesa ciudadanos que no fueron nombrados para tal efecto, esta aseveración resulta incierta toda vez que como se puede apreciar de la copia certificada que obra en autos, relativa a la relación de funcionarios de las mesas directivas de casilla correspondiente al XII distrito electoral del Estado, es evidente que todos y cada uno de los funcionarios de casilla de la casilla 146 Especial, fueron debidamente insaculados para fungir en la mesa directiva de casilla de que se trata toda vez que como se aprecia del encarte correspondiente y del acta de la jornada electoral relativa, dicha casilla se instaló a las 7:45 horas, encontrándose que en este caso se actualizó lo prevenido por la fracción II del artículo 170 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, toda vez que tal como lo previene el referido mandamiento fue el suplente José Antonio Martínez Banda quien asumió las funciones de presidente, designando a los otros suplentes Carlos David Sánchez Campos e Imelda Sánchez Jiménez como primero y segundo escrutador respectivamente, apreciándose que la función de secretario fue realizada por Juana Patricia Cardona Huerta quien igualmente había sido designada como titular de la misma función por lo que en consecuencia, es improcedente declarar la nulidad de la casilla en cuestión.
IX. En los términos de lo dispuesto por el artículo 316, fracción I del Código Electoral aplicable y como consecuencia de lo asentado en los considerandos anteriores, es procedente confirmar el acto impugnado por el Partido de la Revolución Democrática consistente en los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado levantada por el XII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.
En mérito de lo expuesto y fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, 245, fracción IV, 297, 312 fracción II, 315 segundo párrafo y 316 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, es de resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Resultan infundados e improcedentes los agravios expresados por el recurrente y como consecuencia, en términos de los considerandos que preceden, se confirman los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección del Gobernador del Estado, levantada por la autoridad responsable durante la sesión de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el XII Distrito Electoral del Estado de Quintana Roo con cabecera en el municipio de Benito Juárez, mismo acto que fuera imputado al XII Consejo Distrital Electoral correspondiente.
RECURSO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE RIN/02/99
V.- No puede pasar desapercibido para este resolutor, que el accionante invoca el artículo 261, fracción VI, del Código aplicable y señala dicho numeral como el fundamento para obtener la nulidad pretendida, ya que así se observa en el agravio primero de su libelo de demanda; y de la misma forma es importante resaltar que la resolución impugnada consiste en los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, señalando el accionante, que tal impugnación es en razón de existir causales de nulidad de la votación recibida en las casillas 215B, 216B, 217 B, 218B, 218C, 219B, 220B, 222B, 222C, 223B, 224B, 225B, 225C, 226B, 227B, 227C, 228B, 228C, 239B, 239C, 240B, 241B, 241C, 242B, 242C, 243B, 244B, 244C, 245B, 247B, 248B, 249C, 250B y 251B, todas estas del VII Distrito Electoral del Estado de Quintana Roo.
VI.- En efecto, dispone el artículo 261 del Código Estatal de la Materia en su fracción VI, que "la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:
VI.- Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla"; de esta transcripción se deduce la existencia de dos elementos, es decir, que exista dolo o bien el error en el cómputo o contabilidad de los votos y que como resultado de ese dolo o error se beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla contendientes. Ahora bien, es muy importante señalar, que aún cuando la fracción VI del artículo 261 del código de la materia se refiere en forma genérica al dolo o error, de la lectura del escrito denunciativo puede claramente inferirse que el impugnante interpuso el recurso correspondiente si bien es cierto con fundamento en la fracción VI del numeral referido, no es menos cierto que en ninguna parte de su escrito hace referencia a la existencia del dolo como elemento por medio del cual se hubiera o hubiese alcanzado el cómputo cuyos resultados quedaron asentados en el acta de cómputo distrital que se señala como acto reclamado, especificando el accionante por tales razones, el "error" como elemento determinante en el caso a estudio ya que así se deduce de las manifestaciones vertidas tanto en los hechos como en los agravios expresados, por lo tanto, es este el elemento el que en su caso tendría que quedar fehacientemente acreditado o no para proceder en consecuencia. De la misma forma dispone el artículo 259 del Código de la Materia en su inciso b), que las nulidades establecidas, podrán afectar la votación emitida en una casilla y en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección en un distrito, en los casos previstos expresamente por el mismo código.
VII.- Después de conocer y haber analizado todos y cada uno de los elementos que obran en autos y relacionados con antelación, es muy importante realizar un análisis aritmético y lógico jurídico como lo señala el recurrente a fin de que pueda quedar demostrada la existencia o inexistencia del error a que se alude en el escrito de interposición del recurso; y con el objeto de determinar lo anterior es importante realizar como se ha dicho, un análisis de todos los casos a que el recurrente se refiere y que quedaron asentados en los incisos a), b), c) y d) visibles en el primero de sus agravios y que se encuentran a hoja nueve del escrito inicial de interposición del recurso, pero también es importante que a su vez, tales supuestos sean debidamente relacionados y valorados a la luz y comparación del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de fecha veinticuatro de febrero del año de mil novecientos noventa y nueve, así como también con otros elementos existentes en autos como lo son las actas finales de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador existentes en autos y relativas a las casillas relacionadas por el impugnante y de las cuales estima que existen causas de nulidad de la votación recibida, así como también es importante tomar en consideración igualmente, los listados nominales de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos así como las actas de la jornada electoral y los recibos de la documentación electoral que fuera enviada por la responsable a solicitud de esta autoridad.
VIII.- En efecto, el impugnante estimó impugnar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado estimando que existen causales de nulidad de la votación recibida en las casillas multiseñaladas. Ahora bien, la referida acta de cómputo distrital de la elección de gobernador fue realizada y levantada como consecuencia de la sesión permanente de cómputo distrital de fecha veinticuatro de febrero del año en curso. Y en esa sesión quedó establecido entre otras cosas, que en el cómputo distrital realizado en ese momento, se procedería a cotejar el resultado del acta contenida en el expediente de casilla y en su caso, con las que exhibiera algún partido político y si coincidían, se asentarían los resultados en los formatos establecidos, y en el caso de no coincidencia o de que no existiera el acta en el expediente, se procedería a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, situación que fue explicada a los presentes de esa sesión y que ese proceder era conforme a lo preceptuado por el artículo 210 del Código de la Materia y acto seguido se señaló que en el caso de la casilla 227 básica no concordaban el número de votantes con el número de boletas extraídas, y a solicitud del Representante del Partido Acción Nacional se acordó abrir la casilla de la mencionada 227 básica, procediendo el Secretario Ejecutivo a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de dicha casilla señalándose en consecuencia, que los resultados obtenidos se asentaban en el formato de cómputo distrital que forma parte como anexo del acta de sesión ya señalada. De la misma forma y continuando con la sesión de cómputo distrital, puede observarse que también se procedió a realizar nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 234 contigua 2, cuyos resultados obtenidos se asentaron en el formato correspondiente. También se aprecia en la misma acta que respecto de la casilla 238 básica no apareció acta alguna y que el acta no obraba en el momento de la sesión en poder del Consejero Presidente por lo que se procedió a tomar los resultados de dicha casilla de la copia del acta de escrutinio y cómputo presentada por el representante del Partido Acción Nacional; y respecto de esa casilla, se observa que el representante del Partido de la Revolución Democrática solicitó sea abierto el paquete electoral correspondiente, solicitud que sometida a votación se acordó la no procedencia de la apertura de ese paquete. Sin embargo, y tomando en consideración los pormenores a la multiseñalada casilla 238 básica, es decir, de la no existencia de acta alguna y de que los resultados se asentaron de la copia del acta correspondiente al Partido Acción Nacional y de que el representante del Partido de la Revolución Democrática solicitó la apertura del paquete electoral siendo ésta denegada, es importante realizar en este punto un análisis profundo, aritmético y lógico jurídico con el objeto de determinar la existencia del error al que se refiere el artículo 261, fracción V del Código de la Materia, ya que el impugnante señala entre otras a la casilla 238 básica como una de las casillas en la que la votación total no coincide y es mayor al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. En efecto, de la lectura minuciosa de todos y cada uno de los apartados existentes en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador correspondientes a la casilla 238 básica que obra en autos, a simple vista y sin realizar un análisis aritmético y lógico jurídico, pueden apreciarse aparentes irregularidades en la cantidad relativa a la votación total, ya que esta cantidad, relacionándola con la suma de los votos emitidos a favor de los partidos resulta aparentemente mayor, como también resulta aparentemente mayor en relación con el total de los electores que votaron. Pero realizando un acucioso examen de las cantidades asentadas en esa acta y haciendo una comparación de las mismas cantidades y demás datos de la ya citada acta final de escrutinio con su correspondiente acta de jornada electoral de la casilla 238 básica y el documento relativo al recibo de la documentación electoral de la misma casilla, se obtienen las siguientes conclusiones: con el acta de la jornada electoral y del documento relativo al recibo de la documentación electoral entregada a la casilla, se acredita que las boletas entregadas fueron la cantidad de cuatrocientas ochenta y siete mas diez adicionales, lo que hace una cantidad total de cuatrocientos noventa y siete boletas; se acredita igualmente que la cantidad de ciudadanos inscritos en esa casilla según la lista nominal lo es la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete ciudadanos, cantidad que resulta menor a las boletas entregadas; y efectuando sencillas operaciones aritméticas se obtiene que a las cuatrocientas noventa y siete boletas entregadas, en principio deben de restársele la cantidad de trescientos veintitrés boletas que corresponden a la suma de los votos emitidos, y como resultado de esa resta, aparece como nueva cantidad la de ciento setenta y cuatro votos, cantidad esta última que fue puesta en el apartado de votos nulos al cual no correspondían; y siguiendo con las operaciones y tomando en cuenta que votaron trescientos veintitrés electores, misma cantidad que corresponde a la cantidad de los votos válidos, de esta operación se obtiene la cantidad de votos sobrantes e inutilizados que lo es la cantidad de ciento setenta y cuatro votos, cantidad que curiosamente y de acuerdo a esas sencillas operaciones aritméticas y lógico jurídicas es la misma cantidad que fue puesta en el apartado de votos nulos; ahora bien debe observarse que la cantidad que aparece en el apartado de votos extraídos de la urna es la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco votos, pero la pregunta que resalta al respecto es: de que manera se obtuvo esa cantidad de 485 votos y por qué fue puesta en ese lugar; y si nos detenemos a realizar un examen lógico al respecto, nos damos cuenta, que dicha cantidad se obtiene sumando la cantidad de ciento cincuenta y dos (152) que indebidamente fuera puesta en el apartado de boletas sobrantes e inutilizadas más la cantidad de trescientos veintitrés (323) correspondiente al total correcto de electores que votaron, deduciéndose lógicamente que se realizó esa suma por encontrarse ambas cantidades una debajo de la otra; pero en conclusión, los votos válidos fueron los efectivamente emitidos a su vez por igual número de votantes, deduciéndose de este ejemplo, que la votación total sí fue coincidente tanto con los votos válidos, como con el número de votos emitidos, así como con el número de votantes y con los votos sobrantes y por ende no fue superior a la cantidad de votantes y que el error se debió a cuestiones de los lugares en que fueron asentadas las cantidades, mismos errores que de acuerdo a lo obtenido no son causales de la nulidad que se pretende y además no trascienden al resultado del cómputo. De igual manera puede advertirse que en el acta de sesión correspondiente al cómputo distrital hubo una solicitud del representante del P.R.D. para que se realizara la apertura del paquete correspondiente a la casilla 328 contigua, misma solicitud que le fue denegada por la responsable pero, realizando las mismas operaciones hechas en el caso anterior, puede observarse exactamente la misma situación, es decir, que la suma de los votos emitidos a favor de los partidos fue coincidente con el total de votos válidos, que restando de los votos proporcionados a la casilla (496) la cantidad de los votos válidos se obtiene la cantidad de ciento cuarenta y nueve votos, cantidad esta que aparece de la misma manera y por error en el apartado de los votos nulos, dándose repetitivamente en este nuevo caso la insistencia de sumar cantidades que no debieran adjuntarse, ya que como se advierte del acta final de escrutinio que se analiza, las cantidades puestas en los apartados correspondientes a sumas de votos válidos y votos nulos, fueron indebidamente sumadas y el resultado de esa suma fue también de manera indebida y su resultado puesto en el apartado correspondiente a la votación total, observándose el mismo error mental de sumar cantidades que se encuentran una debajo de la otra, pero ese error, de ninguna forma resulta grave ni trasciende al resultado que aparece en el acta correspondiente. Con la finalidad de continuar con el examen minucioso que refleje como se ha dicho, la existencia de algún error que pudiera ser determinante en el resultado del cómputo distrital, también se observa en la misma acta de la sesión correspondiente al cómputo distrital, que el VII Consejo Distrital Electoral asentó la no coincidencia del resultado de la votación total relativa al acta de escrutinio correspondiente a la casilla 239 contigua con el resultado preliminar por lo que en consecuencia la autoridad electoral responsable procedió a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de dicha casilla y los resultados obtenidos de ese nuevo cómputo fueron asentados en el formato de cómputo distrital anexo al acta referida, observándose que en el resultado de ése nuevo escrutinio y cómputo todos los votos obtenidos por los partidos resultaron coincidentes al acta final de escrutinio de ésa casilla, a excepción de los votos emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional que obtuvo un voto más. Es observable igualmente que en el acta correspondiente a la sesión de cómputo distrital se realizó nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 242 básica, lo que se hizo a solicitud del representante del Partido de la Revolución Democrática y de ese nuevo escrutinio realizado se obtuvieron efectivamente nuevas cantidades de votos que solamente beneficiaron a los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional quedándose el recurrente con la misma cantidad de votos arrojados y asentados en el acta final de escrutinio y cómputo. La misma situación se obtuvo en lo tocante a la casilla 243 básica ya que al realizarse nuevo escrutinio y cómputo los datos obtenidos en éste, fueron coincidentes con el escrutinio anterior.
IX.- También es importante analizar la manifestación asentada en la multirreferida acta de sesión de cómputo distrital que la autoridad correspondiente dejó constancia y manifestó: "EN TODOS LOS CASOS EN DONDE SE PROCEDIÓ A REALIZAR NUEVAMENTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, SE OBSERVÓ QUE LAS BOLETAS SUFRAGADAS A CADA PARTIDO POLÍTICO, CON LAS BOLETAS NULIFICADAS Y SOBRANTES, CORRESPONDIAN AL IGUAL NÚMERO DE BOLETAS ENTREGADAS A CADA UNA DE LAS CASILLAS PARA ESTA ELECCIÓN, VERIFICÁNDOSE QUE EN DONDE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO REGISTRABAN MAS BOLETAS OTORGADAS O EN DONDE NO COINCIDIAN CON EL NÚMERO DE ELECTORES O DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LAS URNAS, SE DEBÍA UNICAMENTE A QUE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA NO REGISTRARON EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO COMO SE DEBÍA. ES DECIR SUMARON EL TOTAL DE BOLETAS DE CADA UNA DE LAS ELECCIONES, POR ESO NO COINCIDIAN", manifestación esta que fue vertida esencialmente en el informe circunstanciado emitido por la responsable y que a su vez resulta coincidente con el análisis realizando por esta autoridad y que fuera reseñada de la manera aritmética y lógica ya referida y realizada en todos y cada uno de los documentos correspondientes a las casillas relacionadas por el recurrente, concluyéndose finalmente que estas operaciones aquí realizadas o bien no fueron realizadas convenientemente o simplemente no fueron realizadas y también se concluye que si bien es cierto que existieron errores, esos errores en primer lugar no modificaron el cómputo y como consecuencia no afectan el resultado de la votación ya que no se trata de errores graves sino de errores que se deben, según se observa, al desconocimiento de lugares en que debieron asentarse las cantidades obtenidas y al desconocimiento de la forma en que debieron realizarse las operaciones aritméticas en las actas finales de escrutinio y cómputo, habida cuenta que el VII Distrito Electoral con cabecera en la población de Felipe Carrillo Puerto se encuentra conformado en su mayoría por una población de tipo rural y que los errores cometidos son imperfecciones menores provenientes de un órgano electoral compuesto por ciudadanos seleccionados para integrar mesas directivas de casilla; y al no ser determinantes para afectar o modificar el resultado de la votación son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria que se pretende, ya que así se ha considerado en tésis relevante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que a la letra dice: "PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACION EN LA DETERMINACION DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACION, COMPUTO O ELECCION (se transcribe).
X.- Por otra parte es de resaltar también el hecho, de que si en algunas actas de escrutinio aparecen rubros en blanco o el número consignado en un apartado no coincide con otros de similar naturaleza, no es causa suficiente para anular la votación por las mismas razones anteriormente manifestadas, ya que en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados se impuso en este respecto la revisión del contenido de toda la documentación que se envió por la responsable a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible y si bien existieron errores es fácil advertir que estos no fueron determinantes para el resultado de la votación ya que del análisis realizado existió congruencia y racionalidad entre los rubros analizados mismos que fueron relacionados entre sí y confrontados con el número de boletas entregadas y otros elementos, arrojando en consecuencia valores idénticos o equivalentes y aún más, este resolutor con la finalidad de conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos consideró conveniente acudir a las fuentes originales posibles de donde se obtuvieron las cifras correspondientes y así se dispuso requerir a la autoridad responsable el envío de diversa documentación la cual, una vez enviada y analizada, confrontada y comparada con los elementos primarios se concluye que respecto al primer agravio expresado por el recurrente no se actualiza en el presente caso la causa de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, sirviendo de apoyo para arribar a la anterior conclusión la Tesis de Jurisprudencia que se señala a continuación y que a la letra dice: "ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN (se transcribe).
XI.-Por lo que se refiere al segundo agravio expresado por el recurrente y en el que sustancialmente manifiesta que en forma generalizada se cometieron irregularidades graves en cada una de las casillas instaladas en el distrito y que esas irregularidades ponen en duda la certeza de la votación en ellas recibida, y que al ejecutar programas oficiales, compra de votos y generalizar el reparto de miles de despensas a los habitantes del distrito en los días previos y en la jornada electoral, se manifestó abierta y descaradamente a favor de los candidatos priistas. Asentando igualmente el recurrente en su citado segundo agravio que durante la jornada electoral los acarreos de votantes estuvieron a la orden del día. Y con relación a esas manifestaciones vertidas en el segundo agravio, es claro que el demandante es omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones toda vez que no hace una mención particularizada en esa agravio de los eventos específicos ocurridos en cada casilla ya que como se aprecia, el recurrente afirma que fue en forma generalizada en cada una de las casillas instaladas en el distrito y por lo tanto falta la materia misma de la prueba al relacionar argumentos que no son claros y precisos y además es claro que en esa segundo agravio expresado no señala el recurrente cual es la causal de nulidad existente de todas las referidas en el artículo 261 del código aplicable; y al ser omisa al respecto no puede esta autoridad abordar el examen de causales de nulidad que no fueron hechas valer como lo marca la ley; y al respecto de lo anterior es claro el critero sentado en la tesis de jurisprudencia que a la letra dice: "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE" (se transcribe); y de los razonamientos anteriores así como del apoyo jurisprudencial asentado debe decirse que resulta infundado el agravio que se analiza.
XII.- Por lo que respecta al tercero de los agravios expresados por la parte actora, en el que señala claramente que en las casillas relacionadas en el mismo agravio faltó uno de los ciudadanos nombrados como escrutadores pretendiendo con ello la nulidad de dichas casillas es de explorado derecho que para que proceda la nulidad por ausencia de funcionarios y en este caso de escrutadores, es menester que tal ausencia sea la de los dos escrutadores y no de uno solo de ellos tal como lo señala la tesis de jurisprudencia que a la letra dice: "ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE (se transcribe).
XIII.- Por último y por lo que se refiere a las casillas 222B, 229B y 2441C, y realizando un exámen de las actas finales de escrutinio y cómputo correspondientes, se concluye que en relación con las mismas no se causa daño alguno al recurrente toda vez que en principio y en relación a la primera señalada se advierte efectivamente la ausencia del secretario, pero tal ausencia no es motivo de agravio al partido recurrente toda vez que la nulidad de una votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación y cuando los errores o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación; y en el presente caso no existe en principio en nuestra legislación electoral ninguna causal prevista taxativamente de la que se infiera que la ausencia del secretario de casilla sea causal de nulidad y esto es así con la finalidad de evitar que se dañen los derechos de terceros en el ejercicio de su derecho al voto activo expresado validamente el cual, no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional conformado por ciudadanos escogidos al azar que después de haber sido capacitados son seleccionados para integrar las mesas directivas de casillas; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones, al no ser determinantes para el resultado de la votación son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente ya que, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, impediría la integración de la participación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN (se transcribe); igualmente es a todas luces claro que al respecto de la casilla 229B, y en la que el recurrente afirma que no se integró el secretario de la misma, de la lectura de la correspondiente acta de escrutinio y cómputo se infiere lo incierto de tal afirmación en virtud de que sí aparece integrado el secretario de la mesa directiva de casilla, resaltando el hecho de que el funcionario ausente lo fue uno de los escrutadores y esa ausencia como se ha visto anteriormente, no es causa de nulidad alguna; y por lo que toca a la casilla 241C igualmente señalada y en la que se afirma que no se integró el secretario de casilla ni el presidente de la misma también resulta inciertas tales afirmaciones, conclusión a la que se llega de la revisión del acta final de escrutinio y cómputo correspondiente.
XIV.- En los términos de lo dispuesto por el artículo 316 fracción I del código electoral aplicable y como consecuencia lo asentado en los anteriores, es procedente confirmar el acto impugnado por el Partido de la Revolución Democrática consistente en los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado levantada por el VII Consejo Distrital Electoral con cabecera en la población de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo.
En Mérito de lo expuesto y fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, 245 fracción IV, 297, 312 fracción II, 315 segundo párrafo y 316 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, es de resolverse y se
RESUELVE
PRIMERO.- Resultan infundados e improcedentes los agravios expresados por el recurrente y como consecuencia, en los términos de los considerandos que preceden, se confirman los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Gobernador del Estado, levantada por la autoridad responsable durante la sesión de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el VII Distrito Electoral del Estado de Quintana Roo con cabecera en la población de Felipe Carrillo Puerto, mismo acto que fuera imputado al VII Consejo Distrital Electoral correspondiente."
RECURSO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE RIN/16/99
IV.- En el recurso que nos ocupa el actor reclama "los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, levanta por la autoridad responsable durante la sesión de fecha 24 de febrero de 1999, en el X Distrito Electoral de Quintana Roo con cabecera en el municipio de Benito Juárez; por existir causales de nulidad de la votación recibida en las Casillas: 092B, 095B, 114B, 116B, 116C, 137B y 108B.", en virtud de actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 261 del Código de la materia. Menciona el actor que en las casillas números 092 básica, 095 básica, 114 básica, 116 básica, 116 contigua, 137 básica, 144 básica y 180 básica, los funcionarios de las respectivas mesas directivas incurrieron en error grave al efectuar el escrutinio y dejar en blanco algunos espacios de las actas de escrutinio y cómputo, lo que agravia al partido que representa y actualiza el supuesto de nulidad de la votación en esas casillas, conforme a lo previsto por la fracción VI del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, siendo pertinente especificar que, para considerar satisfechos los extremos exigidos por la fracción VI del invocado Artículo 261, se requiere que el error que medie en la computación de los votos beneficie a uno de los candidatos, procediéndose a continuación a efectuar un análisis exhaustivo de los hechos y agravios formulados por el impugnante atinentes a las casillas enumeradas previamente. En relación con la casilla 180 básica, refiere el recurrente que "(...) en el acta de escrutinio y cómputo existen espacios en blanco que no dan certeza a los resultados en ella consignados, por lo que resulta imposible conocer cual fue el resultado real de la votación obtenida por cada partido político, hecho que beneficia al candidato del Partido Revolucionario Institucional." De tal afirmación se desprende que la objeción a la votación en dicha casilla no se endereza hacia la cantidad de votos anotados a favor de los partidos políticos, sino que se concreta a los rubros no llenados del acta en cuestión, correspondientes al "NUMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS EN CASILLA", "TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS", TOTAL DE ELECCIONES QUE VOTARON" Y "TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA", es pertinente señalar que, aun cuando fueron requeridas a la autoridad responsable las boletas electorales utilizadas y las sobrantes, correspondientes a dicha casilla, así como el listado nominal de electores, el recibo signado por el presidente de la casilla en virtud de las boletas que le fueron entregadas y la relación de los folios correspondientes a las referidas boletas, esta documentación no fue remitida a este Organo Jurisdiccional, por lo que se procede a determinar el recurso que nos ocupa con las pruebas que obran en autos, advirtiéndose del acta cuestionada que, en efectos, se omitió el llenado de los espacios antes especificados de dicha acta, sin embargo, la causal de nulidad invocada por el actor al respecto, se configura al mediar dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, formula o planilla, situación que no se desprende de los señalamientos hechos por el recurrente sobre la casilla que nos ocupa, ya que los espacios dejados en blanco en el acta de escrutinio y computo respectiva, no repercuten en el resultado de la votación en ninguno de los partidos contendientes, al no sumarles ni restarles votos con ello, siendo aplicable la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINAODS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" Y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deber tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos político y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinio y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", según corresponda, con el de "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión de llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos. Sala Superior. S3ELJ 08/97 Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997, Unanimidad de votos. Ponente José Luis de la Peza. Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente José Luis de la Peza. Recurso de reconsideración. SUP-RC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente José Luis de la Peza. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.". Tocante a la casilla 114 básica, expresa en su escrito el impugnante que la votación total emitida no concuerda y es superior al total de boletas extraídas de la urna, en efecto, en el primero de los rubros citados del acta final de escrutinio y cómputo elaborada en la casilla referida, la cantidad es de 258, mientras que en el segundo es de 254, por lo tanto existe una diferencia de cuatro votos, asimismo, se advierte que la cantidad del último de dichos espacios coincide idénticamente con la asentada en la suma de votos válidos, mientras que el apartado atinente al total de electores que votaron, es exactamente igual al de la votación total emitida en esa casilla, en cuanto a la elección que nos ocupa, siendo notorio que la equivocación de los funcionarios de esa casilla estribó en creer que en el rubro "TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA", no deberían incluir la cantidad de votos nulos (cuatro) depositados en la urna respectiva, de donde se infiere que el error en cuestión de ninguna manera incide en los sufragios contabilizados en favor de alguno de los diferentes partidos políticos, condición "sine qua non" para la actualización de la hipótesis que prevé la fracción VI del Artículo 261 del Código de la materia, independientemente de que la expresada cantidad que resulta de la diferencia entre los apartados del acta que señala el actor, es inconcuso que no es determinante en el resultado de la votación, habida cuenta de que la diferencia de la cantidad de votos emitida a favor del partido que obtuvo más votos en esa casilla y la del que quedó en segundo lugar, es de dieciocho unidades. Siendo aplicable la Tesis de Jurisprudencia transcrita anteriormente. Refiere el actor que en las casillas números 095 básica, 116 básica, 116 contigua y 137 básica, la causal de nulidad precitada, la considera aplicable en virtud de que la votación total no coincide y es mayor al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Si bien es cierta tal afirmación, en el caso de la primera de las casillas citadas la diferencia en tales apartados del acta que nos ocupa es de siete unidades, cantidad que, adicionada al total de sufragios emitidos a favor del partido que representa el actor, el cual ocupó el segundo lugar en tal casilla, no son suficientes para superar ni para igualar la cantidad de votos asignados al partido político que obtuvo el mayor número de sufragios en dicha casilla, luego entonces, no se puede considerar que los siete votos que aparentemente no concuerdan en los totales manifestados por el actor, sean determinantes en el resultado de la votación en esa casilla, conforme a la interpretación sustentada en la Tesis de Jurisprudencia transcrita anteriormente. Además de lo previamente expuesto, no se inadvierte que en la referida acta coincide plenamente la cantidad anotada en la votación total con la asentada en el espacio correspondiente al total de votos extraídos de la urna. Idéntica situación se observa en lo sucedido en la casilla número 116, así como respecto a la casilla 137 básica, aun cuando en esta última casilla la diferencia entre los citados rubros del acta asciende a diez unidades, pues la diferencia en la votación de los partidos políticos que obtuvieron el primer y el segundo lugar fue de setenta y dos votos. En cuando a la casilla número 116 básica, las cantidades anotadas en los espacios cuestionados por el recurrente, son muy similares, prácticamente equivalentes, tomando en cuenta que la diferencia entre ambos rubros es de una sola unidad, por lo cual, resulta aplicable el razonamiento expuesto en el análisis de la casilla número 095 básica, amén de no advertirse en autos elementos suficientes de convicción para concluir con certeza que el error aducido por el impugnante beneficie a partido político alguno. Respecto a la casilla 092 básica, únicamente la menciona el recurrente dentro del párrafo primero del apartado de su escrito que denomina Agravios, dentro del cual refiere como irregularidad, que en el acta de escrutinio se dejaron en blanco diversos espacios, sin embargo, de la revisión efectuada a dicha acta, se comprobó que no existe tales omisiones, por lo que no existe posibilidad alguna de que en dicha casilla sea aplicable la causal de nulidad invocada por el actor.¡Error! Marcador no definido.
V.- Los agravios planteados por el Partido recurrente, resultan infundados, conforme a lo expuesto en el considerando que antecede, ya que argumenta que en las casillas cuya votación impugna, medió dolo o error en la computación de los votos, y que resulta determinante para el resultado de la votación, misma que beneficia a una de las fórmulas de candidatos, causal de nulidad de la votación prevista por la fracción VI del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo; sin embargo, al no quedar debidamente demostrado lo alegado por el actor, en virtud de los razonamientos expuestos en los considerandos que anteceden, previo análisis correspondiente de las pruebas aportadas y que obran en autos, se concluye que tales errores no trascienden en la validez de la votación emitida en las casillas cuestionadas, siendo notoriamente insuficientes para llegar a ser determinantes para el resultado de la votación en esas casillas, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación de dichas casillas, y en consecuencia tampoco procede decretar la nulidad del cómputo distrital impugnando por el Partido de la Revolución Democrática, confirmándose la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula que postuló el Partido Revolucionario Institucional.
En mérito de lo expuesto y fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, 245 fracción IV, 297, 301, 302, 312 fracción II, 315 segundo párrafo y 316 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declaran infundados los agravios hechos valer en el presente recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo expuesto en los considerandos V y VI que anteceden, en consecuencia se confirma el acto impugnado.
RECURSO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE RIN/07/99
IV. En el recurso que nos ocupa el actor reclama `los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador del estado', recibida en las casillas: 423 Básica, 423 Contigua, 429 Básica, 430 Básica, 431 Básica, 433 Básica, 433 Contigua, 434 Básica 435 Básica, 435 Extraordinaria, 436 Básica, 437 Contigua, 438 Básica, 439 Contigua, 440 Básica, 441 Básica, 441 Contigua, 443 Básica, 444 Básica, 444 Extraordinaria, 445 Básica, 446 Básica, 446 Contigua, 447 Extraordinaria, 450 Básica, 450 Extraordinaria, en virtud de actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 261 del código de la materia.¡Error! Marcador no definido.
V. En el recurso que nos ocupa el actor reclama la nulidad del cómputo distrital de la elección de gobernador del estado, levantada por la autoridad responsable durante la sesión de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por medio del cual se examinaron paquetes electores y actas individualizadas de casilla, manifiesta en su escrito que se surte la hipótesis prevista en la fracción VI, del artículo 261 del código en mención y que resulta aplicable en la especie, ya que en las casillas precitadas acontecen situaciones que así lo demuestran, por lo que, a continuación, se efectúa el estudio de las irregularidades planteadas por el actor, con el objeto de determinar si dichas irregularidades, en caso de comprobar su existencia, se adecuan a la causal de nulidad antes mencionada, en relación con las casillas 433 Contigua, 434 Básica, 436 Básica, 437 Contigua, 438 Básica, 440 Básica, 444 Extraordinaria y 450 Extraordinaria, expresa el recurrente que en el acta de escrutinio y cómputo de esas casillas, `(...) la votación total no coincide y es mayor al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, de donde resulta que durante el escrutinio y cómputo se computaron votos de más beneficiando así al candidato de gobernador del estado postulado por el Partido Revolucionario Institucional'. Si bien es cierta tal afirmación, al realizar una revisión de los documentos que obran en autos, como son: acuse de recibo de material electoral, acta final de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador y el acta de la sesión de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se pudo constatar que la anotación de una cantidad errónea en alguno de los rubros del acta de escrutinio y cómputo de la elección, como lo señala el partido recurrente, no necesariamente se traduce en un error ni dolo en la computación de los votos a favor de uno de los candidatos, fórmula o planilla, toda vez de que las cantidades consignadas en los demás rubros son plenamente coincidentes, y de ninguna manera incide en los sufragios contabilizados a favor de alguno de los diferentes partidos políticos, luego entonces, no se puede considerar que la diferencia manifestada por el actor, sean determinantes en el resultado de la votación en las casillas mencionadas con antelación, por lo que, si bien es cierto que las casillas que nos ocupan, la cantidad consignada en el rubro de "total de electores que votaron" no coinciden con el rubro de "votación total", no menos cierto es que la cantidad consignada en los demás rubros es plenamente coincidente con el de "votación total" y que sumados coinciden con el "total de boletas recibidas en casilla" como se demuestra a continuación: casilla 433 Contigua, total de boletas recibidas 525, total de votos extraídos de la urna 294, boletas sobrantes e inutilizadas 230 , votación total 294, la suma de la votacion total (294) más las boletas sobrantes (230) arroja un total de 524 cantidad similar a la de total de boletas recibidas en casilla (525), resultando evidente que la cantidad asentada en el rubro de "ciudadanos que votaron"(289), es un error involuntario y como ya se especificó con anterioridad dicho error no afecta a la validez de la votación emitida en esa casilla, habida cuenta de que dicha cantidad errónea no incrementa ni reduce la cantidad de votos a favor de ninguno de los partidos contendientes. Resultado similar acontece con la casilla 434 Básica la cantidad de boletas recibidas (91), total de votos extraídos de la urna (45), boletas sobrantes e inutilizadas (45), votación total (48) al realizar la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas (45) más la votación total (48) arroja un total de 93, cantidad que resulta similar al total de boletas recibidas en casilla (91), por lo que, de igual forma la anotación errónea no afecta la validez de la votación emitida en esta casilla. Idéntica situación se observa en las casillas número 436 Básica, 437 Contigua, 438 Básica, 440 Básica, 444 Extraordinaria, 450 Extraordinaria, por lo cual se reitera lo expuesto para las casillas anteriormente descritas. En cuanto a las casillas 434 Básica, 440 Básica y 429 Básica, las cantidades anotadas en los espacios cuestionados por el recurrente, son muy similares, prácticamente equivalentes, tomando en cuenta que la diferencia entre ambos rubros es de una sola unidad, por lo cual, resulta aplicable el razonamiento expuesto en el análisis de las casillas 433 Básica, amén de no advertirse en autos elementos suficientes de convicción para concluir con certeza que el error aducido por el impugnante beneficia a partido político alguno. Tocante a la casilla 438 Básica, expresa en su escrito el impugnante que la votación total emitida no concuerda y es superior al total de boletas extraídas de la urna, en efecto, en el primero de los rubros citados del acta final de escrutinio y cómputo elaborada en la casilla referida, las cantidades revisten una diferencia mínima de votos, asimismo, se advierte que la suma del rubro "votación total" más "boletas sobrantes e inutilizadas" coincide idénticamente con la asentada en el rubro de "total de boletas recibidas en casilla", mientras que el apartado atinente al total de electores que votaron es exactamente igual al de la votación total emitida en esa casilla, en cuanto a la elección que nos ocupa, de donde se infiere que el error en cuestión de ninguna manera incide en los sufragios contabilizados a favor de alguno de los diferentes partidos políticos, condición "sine qua non" para la actualización de la hipótesis que prevé la fracción VI del artículo 261 del código de la materia, independientemente de que la expresada cantidad que resulta de la diferencia entre los apartados del acta que señala el actor, es inconcuso que no es determinante en el resultado de la votación, habida cuenta de que la diferencia de la cantidad de votos emitida a favor del partido político que obtuvo más votos en esas casillas y la del que quedó en segundo lugar es de 63 unidades. En relación con las casillas 423 Básica, 433 Básica y 438 Básica, expone el actor que el total de boletas recibidas no coincide con la suma de boletas sobrantes e inutilizadas más la cantidad de ciudadanos que votaron o con la suma del total de votos emitidos más el de boletas sobrantes e inutilizadas, sin embargo, en el caso de la primera casilla, la cantidad recibida es de 540 y la cantidad de sobrantes e inutlizadas (227) más el total de votos válidos y votos nulos arrojan la cantidad de 538, cantidad que es similar a la cantidad de votos recibidos, de donde se infiere que el error (2) en cuestión de ninguna manera incide en los sufragios contabilizados a favor de alguno de los diferentes partidos políticos por lo que no se actualiza la hipótesis que prevé la fracción VI del artículo 261 del código de la materia. De igual similitud se advierte en la casilla 433 Básica, toda vez que la cantidad de boletas recibidas en casilla es de 525 y la cantidad de sobrantes e inutilizadas (267) más el total de votos válidos y votos nulos (260) arroja la cantidad de 527 de donde se observa que son plenamente coincidentes consecuentemente no se actualiza la causal de nulidad de votación prevista por la fracción IV del artículo 261 invocado previamente, de la misma manera en la casilla 436 Básica, la cantidad de boletas recibidas en casilla (542) es igual a las boletas sobrantes e inutilizadas (305) más la votación emitida, que arrojan la cantidad de 542, de donde se observa que no existe diferencia alguna, pues son plenamente coincidentes sin que una sea mayor que la otra, situación similar ocurre en las casillas 440 Básica, 443 Básica, 444 Básica, 414 Básica y 450 Extraordinaria en la que la suma de los rubros "votación emitida"y "boletas sobrantes e inutilizadas" resultan ser plenamente coincidentes sin que se registre faltante alguno de boletas por lo que no se puede considerar que se reúnan los extremos contemplados en la fracción VI del artículo 261 del código de la materia, en el caso de la casilla 446 Contigua, la cantidad de boletas recibidas es de 414 y la cantidad de boletas sobrantes e inutilizadas (178) más el total de votos emitidos (231), suman la cantidad de 409 la diferencia entre los citados rubros señalados, es de cinco unidades, cantidad que, adicionada al total de sufragios emitidos a favor del partido que representa el actor, el cual ocupó el segundo lugar en esa casilla, no son suficientes para superar ni para igualar la cantidad de votos asignado al partido político que obtuvo el mayor número de sufragios en dicha casilla, luego entonces, no se puede considerar que los cinco votos aparentemente no concuerdan en los totales manifestados por el actor, sean determinantes en el resultado de la votación en esa casilla, además de lo previamente expuesto no se inadvierte que la referida acta coincide plenamente la cantidad anotada en la votación total con la asentada en el espacio correspondiente al total de electores que votaron. Idéntica situación se observa en lo sucedido en las casillas 447 Extraordinaria, 439 Contigua, 441 Contigua, por lo cual se reitera lo expuesto para la casilla 446 Contigua, aun cuando en estas dos últimas casillas la diferencia entre los citados rubros del acta asciende a doce unidades, éstas no son determinantes en el resultado de la votación de esas casillas; de conformidad con la diferencia que existe entre los votos válidos para el partido que obtuvo el mayor número de votos en dichas casillas y el total de votos para el partido que obtuvo el segundo lugar en esas propias casillas, por lo que no se actualizan los extremos contemplados por alguna de las causales de nulidad establecidas en el referido artículo 261 del código de la materia. En cuanto a la casillas 437 Contigua, aparentemente resulta cierta la afirmación del impugnante en cuanto a que la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas (304) más los votos emitidos (316) es mayor que las boletas recibidas en casilla, en 22 votos, sin embargo, esta diferencia resulta ostensiblemente de que a la cantidad de boletas sobrantes e inutilizadas le fueron sumadas los veinte votos nulos, ya que en dicho rubro se debió de anotar la cantidad de 282, equivocación cometida por funcionarios de dicha casilla, al sumar una cantidad indebida en el rubro señalado previamente, situación que no se traduce en un error ni dolo en la computación de los votos a favor de uno de los candidatos, fórmula o planilla, por lo que no se actualiza el extremo exigido por la fracción VI del artículo 261 del multicitado código. Asimismo, expresa el actor que en la casilla 431 Básica `el total de boletas recibidas para la elección de gobernador no coincide con la suma de boletas sobrantes e inutilizadas más la cantidad de ciudadanos que votaron, con la suma del total de votos emitidos más el de boletas sobrantes e inutilizadas, situación que beneficia al candidato del partido que se anota como ganador de la votación en esas casillas'. En efecto, como se manifiesta en el rubro correspondiente al total de boletas recibidas en casillas, la cantidad es de 715, lo cual se comprobó con el recibo signado por el presidente de la mesa directiva de la casilla que nos ocupa en virtud del total de boletas entregadas al referido funcionario electoral; ahora bien, la cantidad relativa a los votos válidos (529), y de votación total (418) son erróneas lo cual se constató por este órgano jurisdiccional, mediante el recuento efectuado a las boletas electorales que obran en este propio tribunal, en virtud del requerimiento hecho a la autoridad responsable, toda vez que de la suma de la votación total (418) más las boletas sobrantes e inutilizadas (888), según los datos manifestados en el acta que nos ocupa nos arrojó un total de 1907, cantidad superior 592 votos a la cantidad total de boletas entregadas en dicha casilla, por lo que, con el objeto de obtener una total certeza sobre el número real de votos válidos, nulos y de boletas sobrantes e inutilizadas se contabilizaron en este tribunal, dichas boletas, dando como resultado el total de votos correspondientes al Partido Acción Nacional, asciende a la cantidad de catorce votos, es decir, seis más de los que se anotaron en el rubro correspondiente; al Partido Revolucionario Institucional 218 votos, veintiséis más de los asentados en su favor en el acta; al Partido de la Revolución Democrática 151 votos, veintiocho votos más que los que constan en el acta; al Partido del Trabajo 7 votos; resultando la cantidad de veintiocho votos nulos, lo que arroja una votación total de 418, asimismo, se encontraron 297 boletas sobrantes, por lo que la suma de la votación total (418) más las boletas sobrantes (297) nos da un resultado de 715 votos, es decir, una cantidad equivalente a las boletas recibidas en casilla, luego entonces, en la votación a estudio no se surte la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 261 del código de la materia ya que el evidente error en la computación de los votos no es determinante, ni beneficia exclusivamente a una de las fórmulas contendientes en la elección que nos ocupa, siendo improcedente la anulación solicitada por el recurrente, no obstante, al haber quedado acreditada la existencia de un error aritmético en el cómputo de la casilla en relación con los votos válidos emitidos, mismo error que fue plasmado en el cómputo distrital correspondiente y tomando en consideración que la impugnación hecha por el recurrente respecto a la casilla 431 Básica, sustancialmente la origina el error aritmético que señala en su escrito, procede a hacer la corrección del cómputo distrital de la elección de gobernador en el IV distrito electoral, debiendo adicionar al resultado obtenido por el Partido Acción Nacional la cantidad de seis votos, al Partido Revolucionario Institucional la cantidad de veintiséis votos, al Partido de la Revolución Democrática la cantidad de veintiocho votos y al Partido del Trabajo la cantidad de un voto modificándose de esta manera los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de dicha elección realizada por el IV Consejo Distrital Electoral del Estado, con sede en Othón P. Blanco, Quintana Roo, en los términos siguientes:
¡Error! Marcador no definido.PARTIDO POLÍTICO | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VOTOS QUE SE AGREGAN | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO |
PAN | 444 | 6 | 450 |
PRI | 4,482 | 26 | 4,508 |
PRD | 2,739 | 28 | 2,763 |
PT | 322 | 1 | 323 |
SUMA DE LOS VOTOS VÁLIDOS | 7,987 | 61 | 8,048 |
VOTOS NULOS EN LAS CASILLAS | 416 | 28 | 444 |
VOTACIÓN TOTAL | 8,403 |
| 8,492 |
Siendo aplicables las siguientes tesis de jurisprudencias:
`ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" Y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", SEGÚN CORRESPONDA, CON EL DE "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Sala Superior. S3ELJ 08/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución
Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.'
`ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
Sala Superior. S3EL 033/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González.'
`PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Sala Superior. S3ELJD 01/98
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998.
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.'
IV. Los agravios planteados por el partido recurrente, resultan infundados, conforme a lo expuesto en el considerando que antecede, ya que argumenta que en las casillas cuya votación, misma que beneficia a una de las fórmulas de candidatos, causal de nulidad de la votación prevista por la fracción VI del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, sin embargo, al no quedar debidamente demostrado lo alegado por el actor en virtud de los razonamientos expuestos en los considerandos que anteceden, previo análisis correspondiente de las pruebas aportadas y que obran en autos, se concluye que los errores asentados en las actas que cita el recurrente, se deben a errores involuntarios o al desconocimiento de los funcionarios electorales sobre el correcto llenado de los rubros respectivos, sin que los mismos hayan tenido una repercusión en la votación emitida a favor de alguna de la fórmula registrada por los partidos políticos contendientes, siendo notoriamente insuficientes para llegar a ser determinantes para el resultado de la votación en esas casillas, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación de dichas casillas, y en consecuencia tampoco procede decretar la nulidad del cómputo distrital impugnado por el Partido de la Revolución Democrática, confirmándose el acto impugnado. Cabe reiterar que resulta procedente corregir el cómputo distrital que nos ocupa tal como se señala en el considerando que antecede, debido al error observado por este órgano jurisdiccional relativo a la votación total emitida en la casilla 242 Básica, toda vez que en la especie se cumple con los extremos contemplados en la fracción V del artículo 316 del invocado código aplicable, sin que tal corrección afecte la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría expedida por la autoridad responsable al partido político declarado como triunfador en la multicitada elección.
En mérito de lo expuesto y fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, 245 fracción IV, 297, 312 fracción II, 315 segundo párrafo y 316 fracciones I y V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se hace la corrección del cómputo distrital de la elección de Gobernador en el Cuarto Distrito Electoral del Estado con sede en el municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo, de conformidad con lo dispuesto por la fracción V del artículo 316 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, conforme a los razonamientos precisados en los considerandos V y VI de esta resolución, modificándose los resultados asentados en el acta del cómputo distrital respectivo, en los términos que se precisan en el citado considerando V.
SEGUNDO.- Se declaran infundados los agravios hechos valer en el presente recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo expuesto en los considerandos V y VI, en consecuencia se confirma el acto impugnado.
RECURSO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE RIN/04/99
El recurrente manifiesta en su escrito que la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 261 del código en mención, resulta aplicable en la especie, ya que en las casillas 328 contigua, 347 contigua, 349 básica, 349 contigua, 354 básica, 372 básica, 327 básica, 348 básica, 328 básica, 302 básica, 311 básica, 312 contigua, 325 contigua, 326 básica, 334 contigua, 346 básica, 346 contigua, 351 básica, 353 básica, 371 básica, 381 básica, 412 básica, 426 básica, 426 contigua, 427 básica, 427 contigua y 428 básica, acontecen circunstancias que así lo demuestran, por lo que, a continuación, se efectúa el estudio pormenorizado de los agravios planteados por el actor, a causa de las irregularidades que manifiesta que acontecieron en las casillas referidas en su escrito, con el objeto de determinar si tales irregularidades, en caso de comprobarse su existencia, se adecúan a las causales de nulidad antes mencionadas. Expone el recurrente, entre otros agravios, que existieron "enlaces electorales", sin que exista un fundamento legal que genere su existencia, quienes al personarse ante los miembros de la mesa directiva de casilla, los instruyeron sobre la forma en que debía conducir el curso de la jornada electoral, concretando que esto aconteció en la casilla número 327 básica, exponiendo a continuación que igualmente agravian al partido que representa, la "usurpación de funciones" efectuada en esa misma casilla, infiriéndose que se refiere a las mismas personas que se ostentaron como "enlaces electorales", agregado que, también, existieron "auxiliares y otros cargos", cumpliendo básicamente la función mencionada, sin contar con el nombramiento oficial respectivo. En cuanto al agravio que no ocupa sobresale la falta de circunstancias específicas de lugar, tiempo y modo, que aporten elementos probatorios, mismos que adminiculados a otros, acrediten la actualización de alguna de las causales de nulidad de la votación recibida en dicha casilla, conforme a las previstas taxativamente en las diversas fracciones del artículo 261 del código de la materia, pues los lacónicos y generalizados hechos manifestados en su escrito sobre las funciones que considera realizadas indebidamente por esas personas, así como la ausencia total de pruebas al respecto, distan de arrojar certeza para concluir que ellas recepcionaron la votación en la casilla o que hubieran ejercido violencia física sobre los integrantes de la mesa directiva correspondiente, en la inteligencia de que la materialización de alguna de estas hipótesis, es la que produciría la nulidad de la votación recibida en la casilla citada; al no acreditarse dicha violencia física, mucho menos se demuestra que con ella se hubiera logrado influir determinadamente sobre el resultado de la votación. No se inadvierte que, conforme al artículo 94 fracción X del código en mención, dentro de las atribuciones de los consejos distritales se encuentra la de nombrar los asistentes necesarios para el ejercicio de sus funciones en un número no mayor al diez por ciento de las casillas que comprenden el municipio, no obstante, la autoridad informante omitió hacer señalamiento alguno en este sentido, lo cual no trasciende para varias la conclusión arriba expresada. Menciona el recurrente que agravia al partido que representa la tinta borrable que se utilizó en la jornada electoral el día 21 de febrero del año en curso, al afectar la objetividad de la elección en todas y cada una de las casillas, especialmente en las casillas números 311 básica, 325 contigua, 326 básica, 327 básica, 328 contigua, 334 contigua, 347 contigua, 349 básica, 349 contigua, 351 básica, 353 básica, 354 básica, 370 contigua, 372 básica, 381 básica, 427 básica, 428 básica, por la repetición sistemática de la utilización de tal tinta, lo cual transgrede lo dispuesto por los numerales 166 fracción VI y 176 fracción V, ambos del código de la materia, al respecto es pertinente advertir que, aún cuando se llegara a acreditar la utilización de dicha tinta, ello no se encuentra contemplado dentro de las causales de nulidad de la votación en una casilla previstas en el artículo 261 del multicitado ordenamiento legal electoral, por lo que resulta improcedente determinar la nulidad de la votación respectiva. En cuanto a la mención del recurrente, en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional realizó acciones proselitistas el día de la jornada electoral, en las casillas número 311 básica, 325 contigua, 326 básica, 327 básica, 348 básica, 349 contigua, 353 básica y 381 básica, sin pormenorizar las circunstancias de lugar, tiempo y modo que produzca la certeza necesaria para acreditar que con esa propaganda se actualice alguna de las causales de nulidad que prevé el pluricitado artículo 261, siendo el mismo caso para las anomalías que señala que acontecieron en las casillas números 326 básica, 327 básica y 328 contigua, en las cuales, igualmente, se omite precisar dichas circunstancias, así como aportar las probanzas que produzcan la convicción de la veracidad de su dicho, de las cuales inconcusamente se arribe a la certeza de que, en la especie, se actualice alguna de las causales de nulidad precitadas, siendo pertinente advertir que, nuestro código electoral no contempla la violencia moral o intimidación, ni la presión, sino exclusivamente la violencia física en la fracción IX del citado numeral 261, por lo cual, la intimidación que argumenta el actor aconteció en las casillas 327 básica y 328 contigua, aun cuando lo demostrara, lo que no sucede con los medios de prueba que obran en autos, no podría surtirse causal de nulidad alguna. Igualmente, el denominado acarreo de electores que manifiesta el recurrente que existió en las casillas números 348 contigua y 349 contigua, no tan sólo no se demuestra de manera fehaciente, sino que, al no encontrarse prevista en el código de la materia, como causa de nulidad, no podría invalidar la votación en tales casillas. La misma situación prevalece en el caso de las casillas 348 contigua y 372 básica, en las cuales la irregularidad manifiesta por el actor consiste en haber proporcionado alimentos a una cantidad no precisada ni comprobada de electores, sin que por ello materialice la hipótesis de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 261 del código de la materia, ni ninguna otra de las causales contempladas por dicho numeral. Expresa el actor que la casilla número 311 básica, 325 contigua, 326 básica, 327 básica, 328 contigua, 347 contigua, 249 contigua, 354 básica y 372 básica, funcionaron fuera del horario legalmente establecido, manifestando expresamente, en la foja 18 de su escrito, que la hora de instalación de dichas casillas fue la siguiente: 311 básica: 8:00 horas; 325 contigua: 8:00 horas; 326 básica: 8:00 horas; 327 básica: 8:00 horas; 328 contigua: 8:15 horas; 347 contigua: 7:45 horas; 349 contigua: 8:10 horas; 354 básica: 8:08 horas y 372 básica: 8:00 horas y 372: 8:00 horas; asimismo, de las actas de la jornada electoral de las casillas 311 básica, 326 básica, 327 básica, 328 contigua, 347 contigua, 349 contigua, 354 básica y 372 básica, conforme a las pruebas documentales que obran en autos, se confirma lo manifestado por el recurrente, en cuento a que la instalación de las casillas de efectuó dentro del horario previsto por el artículo 169, en su segundo párrafo, del código aplicable, ya que consta en tales actas que ninguna de dichas casillas fue instalada antes de las siete horas del día veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, si, bien, difieren en general de la hora especificada por dicho actor, consecuentemente, no se actualiza en dichas casillas, la causal de nulidad de votación prevista por la fracción IV del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, que dispone: "recibir la votación en fecha distinta de la señalada para la celebración de la elección; en relación con la hora del cierre de la casilla 326 básica, que según el actor a las dieciséis horas del referido día de la jornada electoral, en el acta de tal jornada, se omitió llenar el espacio correspondiente, sin embargo, esa omisión no es suficiente para acreditar con toda certeza que la hora del cierre de la votación en la casilla en cuestión hubiera acontecido con la anticipación que refiere el recurrente, por lo que su sólo dicho de que la casilla que nos ocupa cerró antes de la hora establecida por el numeral 184 en su párrafo primero, del código en comento, no basta para demostrar que en la casilla en mención se actualice la causal de nulidad de la votación contemplada por la fracción IV del artículo 261 invocado previamente, y considerando que ante la falta de certeza de que el cierre anticipado de la casilla realmente hubiera sucedido, se debe privilegiar la recepción de la votación emitida validamente en dicha casilla, confirmar la validez de la votación en la casilla en cuestión, resultado aplicable la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe: "PRINCIPIOS DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional en lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 del la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por los ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Sala Superior. S3LJD 01/98 recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998. TESIS DE JURISPRUDENCIA. JD.1-98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos." En relación con las casillas 325 contigua y 428 básica, expone el actor que el total de votos emitidos no coincide y es mayor al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal , sin embargo, en el caso de la primera de dichas casillas, la cantidad total en ambos rubros de acta final de escrutinio y cómputo de la elección que nos ocupa, es de 441, es decir, plenamente coincidentes y sin que una sea mayor que la otra, mientras que en el caso de la casilla 428 básica, en ambos rubros del acta, la cantidad total es de 269, por lo cual resulta inobjetable la veracidad y con ello la validez de la votación en dichas casillas. Asimismo, la diferencia que señala el recurrente que existe en los rubros del acta de escrutinio y cómputo, y que cita en su escrito, relativa a la casilla 311 básica, es errónea, ya que de la lectura de dicha acta se comprueba que los rubros cuestionados son totalmente coincidentes y no existe dato erróneo alguno, en idéntico caso se encuentra lo manifestado por el recurrente respecto a las casillas números 351 básica, 381 básica y 427 básica, cuyas respectivas actas de escrutinio y cómputo, que obran en autos, desmiente lo afirmado en el escrito del impugnante, ya que las cifras que cuestiona, concuerdan fielmente. Respecto a las irregularidades que el actor refiere como acontecidas en la votación de las casillas 334 contigua y 370 contigua, no pueden ser ciertas, ya que, como se advierte del encarte de las casillas correspondientes a dicho primer distrito electoral, no existen tales casillas, además de que, respecto a la casilla 370 contigua, así lo informa la autoridad responsable en su oficio sin número, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, siendo ocioso entrar al estudio de los hechos que se atribuyen como acontecidos en tal casilla. En relación con lo manifestado por el recurrente sobre la casilla 427 contigua, aparentemente resulta cierta su afirmación, cuanto a la cantidad de 124 votos nulos, asentados en el rubro correspondiente del acta de escrutinio y cómputo, sin embargo, omite señalar que en la sesión del cómputo distrital celebrada el 24 de febrero de mil novecientos noventa y nueve por dicho consejo distrital, fue abierto el paquete electoral correspondiente a tal casilla, arribando a los siguientes resultados: cuarenta votos para el Partido Acción Nacional; ciento sesenta y ocho votos para el Partido Revolucionario Institucional; setenta y nueve votos para el Partido de la Revolución Democrática; dos votos para el Partido del Trabajo; cuatro votos nulos; dando por resultado un total de doscientos noventa y tres como votación total, mismo que sumados a la cantidad de ciento noventa y una boletas sin utilizar, arrojan un total de cuatrocientos ochenta y cuatro boletas, cantidad similar a la cifra de ciento ochenta boletas que se recibieron en dicha casilla, considerando que le fueron entregadas las boletas con folios: 26689 al 27158, así como del folio 541 al 550, como lo confirma la relación de folios de boletas electorales para la elección que nos ocupa, efectuada por la autoridad responsable, la cual consta en autos, con lo cual se desvirtúan los datos inexactos anotados en el acta de escrutinio y cómputo celebrada en la casilla en cuestión, siendo inadmisible lo afirmado por el actor, ya que únicamente resalta en su escrito los erróneos datos plasmados en dicha acta de escrutinio, omitiendo aclarar que los votos fueron contados nuevamente por la autoridad responsable, durante el cómputo distrital mencionado con antelación, con el cual, el nuevo cómputo modificó el conteo de la votación realizada en la propia casilla, resultando notablemente coincidentes las cantidades cuestionadas por el actor y siendo el nuevo cómputo el que se tomó en consideración al efectuar el cómputo distrital, las cantidades erróneamente asentadas en el acta de cómputo de la casilla, pierden relevancia, al no haber sido tomadas en cuenta en virtud de los notorios errores aritméticos asentados en ella, incongruentes con la realidad. Sobre lo manifestado por el recurrente, en el sentido de que existe un número considerable de votos que se anularon, habiendo sido emitidos en favor del partido impugnante, en las casillas 302, básica, 311 básica, 312 contigua, 326 básica, 346 básica, 353 básica, 371 básica y 427 básica, es pertinente apuntar que aun cuando fuera cierta la aseveración hecha por dicho actor, en el sentido de que tales votos nulos fueron emitidos válidamente a favor del partido que representa, igualmente cierto es que la diferencia existente entre el partido recurrente, que ocupó el segundo lugar en cada una de dichas casillas, y el partido que obtuvo el mayor número de votos, en notoriamente superior a la cantidad que arrojaría la suma de los votos nulos más lo votos contabilizados en el acta respectiva a favor del Partido de la Revolución Democrática, de donde se concluye que no se puede considerar como determinante para el resultado de la votación en esas casillas la anulación de los votos que menciona el recurrente, habida cuenta de que no se cuenta con los elementos suficientes para arribar a la certeza de que efectivamente haya mediado error o dolo en la computación de los votos en dicha casilla, ni que tal cómputo beneficie a alguno de los partidos contendientes. Respecto a las casillas números 412 básica, 426 básica y 426 contigua, en el sentido de que se anuló un número considerable de votos válidos emitidos a favor del partido recurrente, es pertinente señalar que el cómputo de la votación efectuada en dichas casillas, fue nuevamente realizado, con lo cual se desvirtúa la afirmación del recurrente, en el sentido de que se anularon indebidamente votos válido emitidos para su partido, confirmándose los datos anotados en el acta de escrutinio y cómputo celebrada en la casilla en cuestión, siendo inadmisible lo afirmado por el actor, ya que la cantidad total de votos nulos plasmados en dicha acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, se confirmó durante el nuevo cómputo, omitiendo aclarar el actor que los votos fueron contados nuevamente por la autoridad responsable, durante el cómputo distrital mencionado con antelación, por lo cual, con el nuevo cómputo se obtuvo la certeza de que el conteo de la votación realizada en la propia casilla, fue correcto. Menciona el recurrente que en las casillas números 347 contigua y 372 contigua, se impidió trabajar a los representantes del partido que representa, no obstante, consta la firma autógrafa de los representantes de dicho partido político, en las respectivas actas finales de escrutinio y cómputo, además de que también obran sus firmas en otras actas de dichas casillas, lo que contradice tal afirmación, resultando inadmisible que se surta la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 261 del código de la materia, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia transcrita anteriormente. Respecto a las nueve boletas faltantes que menciona el actor, en relación a la casilla número 428 básica, tal aseveración se desvirtúa con los datos obtenidos durante el nuevo cómputo efectuado por la autoridad responsable durante el cómputo distrital llevado a cabo en la sesión del veinticuatro de febrero próximo pasado, en la cual se corrigieron los datos inexactos anotados en el acta de escrutinio y cómputo celebrada en la casilla en cuestión, siendo inadmisible lo afirmado por el actor, ya que únicamente resalta en su escrito los erróneos datos plasmados en dicha acta de escrutinio, omitiendo aclarar que los votos fueron contados nuevamente, durante el cómputo distrital mencionado con antelación, por lo cual, el nuevo cómputo modificó el conteo de la votación realizada en la propia casilla, siendo el nuevo cómputo el que se tomó en consideración al efectuar el cómputo distrital, luego entonces, las cantidades erróneamente asentadas en el acta de cómputo de la casilla, pierden relevancia, al no haber sido tomadas en cuenta en virtud de los errores aritméticos asentados en ella, resaltando el hecho de que diversos partidos políticos incrementaron sus votos válidos, disminuyendo la cantidad de votos nulos asentados en el cómputo realizado en la casilla, sin que se registrara faltante alguno de boletas, ya que la cantidad resultante de la suma de la votación total emitida en esa casilla y el total de boletas sobrantes e inutilizadas (734), coincide con el número de boletas efectivamente entregadas para la votación en dicha casilla (734). En relación con las boletas faltantes que menciona el recurrente, respecto a las casillas número 427 básica (tres boletas) y 351 básica (una boleta), si bien, no se adquiere certeza de ello con el solo dicho del actor, aun cuando fuera cierta la falta de tales boletas, su número no es determinante para modificar el resultado de la votación en esas casillas, de conformidad con la diferencia que existe entre los votos válidos para el partido que obtuvo el mayor número de votos en dichas casillas y el total de votos para el partido que obtuvo el segundo lugar en esas propias casillas, independientemente de que no se puede considerar con los datos que obran en autos, que se reúnan los extremos contemplados por alguna de las causales de nulidad establecidas en el referido artículo 261 del código de la materia. Asimismo, tampoco se acredita con los medios de prueba que obran en autos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo que acrediten que alguna o algunas persona hubieran sufragado sin contar con su credencial para votar, como menciona en su escrito el actor que sucedió en la casilla número 326 básica, por lo cual, al no tener la certeza de ello, ni el número de personas que hubieran emitido su voto de esa manera, prevalece la validez de la votación en la casilla que nos ocupa. Por otra parte, contrario a lo expresado por el recurrente, de conformidad con las cifras anotadas en el acta de escrutinio y cómputo efectuada en la casilla número 381 básica, no existe faltante alguno de boletas, amén de considerar que el faltante que refiere dicho actor, (4), no es determinante para el resultado de la votación en esa casilla, conforme al criterio que prevalece para concluir cuando es o no determinante la incidencia de una causa de nulidad contemplada en el ordenamiento legal aplicable. En relación con la casilla número 311 básica, aun cuando se acredita a que, como lo afirma el recurrente, se anularon dos votos válidos que fueron emitidos para el partido que representa, tales votos no son determinantes para el resultado de la votación en esa casilla, dada la diferencia de votos entre el partido que obtuvo más votos y el que quedó en segundo lugar en dicha casilla, sin que se inadvierta que no se encuentra comprobado el dicho del actor al respecto. En lo atinente a las casillas número 326 básica y 325 contigua, en el acta de la jornada electoral de la primera, en el rubro correspondiente al cierre de votación, no se anotó la hora del cierre de votación, no obstante, tal circunstancia no es suficiente para acreditar que esa casilla se hubiera cerrado con la anticipación suficiente para actualizar la causal consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, prevista por la fracción V del multicitado numeral 261, como tampoco existen en autos, pruebas que arrojen certeza para acreditar la hora del cierre de la votación en la segunda de las casillas mencionadas, siendo procedente preservar la validez de la votación en dichas casillas. En lo relativo a la irregularidad planteada por el recurrente, en el sentido de que en la casilla 328 contigua se impidió al presidente y al secretario de la casilla que votaran, por estar laborando, independientemente de que no existe prueba alguna que robustezca la certeza de su afirmación, la suma de los votos de dichos funcionarios electorales no es suficiente para lograr incidir de manera determinante en el resultado de la votación de esa casilla, considerando la diferencia de votos existente entre el partido político que obtuvo el primer lugar en tal casilla y el que quedó en segundo lugar, de conformidad con los resultados anotados en el acta final de escrutinio y cómputo realizada en la casilla que nos ocupa.¡Error! Marcador no definido.
VI. Los agravios planteados por el partido recurrente, resultan infundados, conforme a lo expuesto en el considerando que antecede, ya que argumenta que en la jornada electoral ocurrieron diversas irregularidades, al no quedar debidamente demostrado lo afirmado por el actor, acorde con los razonamientos expuestos en el considerando que antecede, previo análisis correspondiente de las pruebas aportadas y que obran en autos, se concluye que los errores asentados en las actas que cita el recurrente, cuando éstos existen se deben a errores involuntarios o al desconocimiento de los funcionarios electorales sobre el correcto llenado de los rubros respectivos, sin que los mismos hayan tenido una repercusión en la votación emitida a favor de alguna de las fórmulas registradas por los partidos políticos contendientes, siendo notoriamente insuficientes para llegar a ser determinantes para el resultado de la votación en las casillas impugnadas, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación de dichas casillas, ni mucho menos procede decretar la nulidad del cómputo distrital impugnado por el Partido de la Revolución Democrática, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia mencionada en el considerando V, por lo anterior, se confirma la declaración de validez de la elección en el Primer Distrito Electoral, con sede en el municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo.
En mérito de lo expuesto y fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, 245 fracción IV, 297, 301, 302, 312 fracción I, 315 segundo párrafo y 316 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declaran infundados los agravios hechos valer en el presente recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo expuesto en los considerandos V y VI que anteceden.
RECURSO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE RIN/08/99
"II.- Este Tribunal estima que el recurso de inconformidad hecho valer por el partido político recurrente satisface los requisitos de procedibilidad y se cumplen los requisitos requeridos en el numeral 273 del Código de la materia. Y habida cuenta de no existir causal de improcedencia que estuviera debidamente invocada en el informe circunstanciado, o bien, de sobreseimiento, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el referido recurso de inconformidad, mismo que quedó debidamente acreditado por haber sido ofrecidas como pruebas por el recurrente y exhibidas ante este Tribunal Electoral por el órgano electoral responsable las copias certificadas que obran en autos del acta de la sesión, en la que el V Distrito Electoral con cabecera en Bacalar, municipio de Othón P. Blanco, del Estado de Quintana Roo, realizó el cómputo distrital de los resultados de la jornada electoral de la elección de gobernador y diputados de mayoría relativa¡Error! Marcador no definido.
III.- Corresponde entonces entrar al estudio del presente recurso de inconformidad hecho valer por el partido recurrente, haciendo notar que dicho estudio, este Tribunal lo basa en los principios procesales de máxima importancia y primerísimo orden, como son el principio de legalidad contemplado en la fracción IV, inciso d), del artículo 116 de nuestra Carta Magna, fracción IV, del artículo 49 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, y 239, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el Estado, así como por el principio de exhaustividad que rige el análisis de los medios de impugnación en los procesos electorales, mientras que la interpretación de las normas a aplicar serán conforme a los criterios, gramatical, sistemático y funcional, de conformidad con el artículo 4 del Código de la materia en vigor para el Estado, pues no podemos basar nuestro fallo en un examen aislado de los agravios hechos valer, sino realizando su estudio y análisis, y vinculándolo con los hechos que el recurrente invoca como ilegales y con las demás disposiciones jurídicas que igualmente se señalan como violadas adminiculando las pruebas y los demás elementos que constan y que se desprenden de autos.
IV.- Haciendo un análisis de los hechos aducidos por el recurrente, representante del Partido de la Revolución Democrática, quien manifestó que durante la celebración de la jornada electoral de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y nueve se cometieron diversas irregularidades que actualizan causales de nulidad previstas en: los supuestos jurídicos establecidos en el numeral 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, argumentando que dichas irregularidades consistieron en uso ilegítimo de programas oficiales y recursos públicos, acarreo de votantes y actos proselitistas, situación que puso en duda los resultados obtenidos por los partidos políticos participantes y razón por la cual en tiempo y forma presentó ante el órgano electoral correspondiente su escrito de protesta, satisfaciendo así el requisito de procedibilidad para la interposición del presente recurso, mismo en el que argumenta que durante la jornada electoral se observaron ante diversas mesas directivas de casilla correspondientes al V Distrito Electoral, irregularidades como: propaganda política, uso de tinta de borrado fácil y errores durante el escrutinio y cómputo, tales como faltante de boletas, error en los cómputos y sobrantes de boletas, Posterior a ello se celebró la sesión ante el V Consejo Distrital Electoral, para la realización del cómputo distrital, siendo que durante la misma no fueron susanadas las irregularidades generadas durante la jornada electoral, por lo cual como representante de su partido, firma el acta correspondiente a dicha sesión, haciendo constar su desacuerdo, motivo por el cual mediante escrito interpone recurso de inconformidad, haciendo valer los siguientes agravios que se transcriben literalmente: `PRIMERO.- Agravia al recurrente y es motivo de nulidad, el hecho de que en las casillas 306 contigua, 386 básica, 388 básica, 390 básica, 392 contigua, 394 básica, 394 contigua, 405 contigua, 406 básica, 407 básica, 408 básica, 408 contigua, 409 básica y 409 especial, todas ellas del V Distrito Electoral Uninominal del Estado de Quintana Roo, los funcionarios de las mesas directivas hayan incurrido en error grave al efectuar el escrutinio y cómputo de votos, y al contabilizar como nulos una cantidad considerable de votos válidos que habían sido legalmente emitidos a favor del Partido de la Revolución Democrática en la elección de Gobernador del estado, irregularidades con las cuales, los miembros de las mesas directivas de las mencionadas casillas, actualizan el supuesto de nulidad previsto en la fracción VI del Art. 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, mismo que señala lo siguiente:
`Artículo 261.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales: ...VI.- Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a alguno de los candidatos. Fórmula o planilla;...'
En efecto, es pertinente considerar que el Código Electoral para el Estado de Quintana Roo, en su artículos 186, señala que:
`Una vez cerrada la votación y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinarán:
I.- El número de boletas sobrantes de cada elección;
II.- El número de electores que votó en la casilla;
III.- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
IV.- El número de votos nulos de cada elección'.
Mientras que , el artículo 189 establece:
`Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
I.- Se contará como voto válido por la cruz o marca que haga el elector en un solo círculo en el cuadro en el que se contenga el emblema de un Partido Político o coalición o cuando la intención del voto sea totalmente clara tomando en cuenta que el signo quede dentro del marco que contenga el emblema del partido respectivo y no señale sustancialmente otro marco.
II.- Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada en la fracción anterior.
III.- Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta de la jornada electoral'.
Disposiciones que en el presente caso no se respetaron; pues, las actas de escrutinio y cómputo, levantadas en las casillas impugnadas en este punto de agravio, contienen información que no se ajusta a la realidad de la votación efectivamente emitida por los ciudadanos en la elección de Gobernador del Estado.
Mediante el análisis aritmético (y lógico-jurídico) de los resultados y datos asentados en actas, es posible advertir errores, que deben considerarse y valorarse en su conjunto, a fin de precisar la existencia de la causal de nulidad invocada, respecto de la votación recibida en cada una de esas casillas, en virtud de que pueden combinarse varios supuestos de error en el escrutinio y cómputo de los sufragios por cada una de las casillas recurridas, conforme a los siguientes casos:
(a) En la casilla 407 C, el total de votos emitidos no coincide y es mayor al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, de donde resulta que durante el escrutinio y cómputo aparecieron boletas o votos de más, beneficiando así al candidato a Gobernador del Estado postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
(b) En la casilla 407 C, la votación total emitida no concuerda y es superior al total de boletas extraídas de la urna, de lo cual puede afirmarse que los votos computados en exceso o las boletas faltantes en la urna, beneficiaron al candidato del partido que nominalmente aparece triunfador en las casillas cuestionadas.
(c) En las casillas 394 B, 406 C, 407 C, 408 B, 408 C, 488 B y 390 B el total de las boletas recibidas para la elección de Gobernador no coinciden con la suma de boletas sobrantes e inutilizadas más la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, con la suma del total de votos emitidos más el de boletas sobrantes e inutilizadas, situación que beneficia al candidato del partido que se anota como ganador de la votación en esas casillas.
(d) En las casillas, 394 B, 406 C, 407 C, 408 B, 408 C, 488 B, 390 B, 384 B, 391 B, se anularon un número muy considerable de votos válidos que habían sido emitidos legalmente por los electores inscritos en las listas nominales correspondientes a favor del Partido de la Revolución Democrática. Bajo los principios de sufragio efectivo y de autenticidad de las elecciones -podemos afirmar que: lo que realmente debe contar para la validez y efectividad del sufragio es la intención o sentido del voto que quiso dar el elector al marcar la boleta: no así los excesivos formulismos opuestos a su voluntad... estimarlo de otra manera significaría hacer nugatorio el derecho constitucional consagrado en el artículo 35 de la ley fundamental del país y afectaría, de hecho, su condición de ciudadano.
Cabe señalar que: las irregularidades descritas en los párrafos precedentes no fueron subsanadas durante la sesión de cómputo realizada por la responsable, de la cual deriva el acto reclamado, conculcando así la autoridad electoral los principios de legalidad, certeza, equidad, objetividad e imparcialidad, previstos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Razón por la cual, con apoyo en los artículos 8 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 3, 4, 237, 239, 245-VII, 253-XII y XIII, 284 y 285, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en la entidad es procedente solicitar -como se solicita- la inspección o reconocimiento, por ese órgano jurisdiccional, de los paquetes y expedientes electorales relativos a las casillas impugnadas en este punto de agravios, a efecto de verificar la validez o no de los votos anulados y, asimismo, para que el órgano jurisdiccional pueda verificar con certeza y objetividad cada uno de los votos computados como válidos, cuya legalidad resulta también cuestionada, y allegarse los datos reales que debieron anotarse en actas durante el escrutinio y cómputo en cada casilla impugnada; haciendo las correcciones derivadas de tales diligencias, las que (incluso) pueden practicarse para mejor proveer, atento al contenido de la siguiente tesis jurisprudencial:
`DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientes ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarla y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo los encartes, las actas de los Consejos Distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto, y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.'
Sala Superior. S3ELJ 10/97
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-046/97 Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-046/97.
Coalición Democrática, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada `El Barzón'. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-082/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
TESIS DE JURISPRUDENCIA. J. 10/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
SEGUNDO: Causa agrario al partido político que represento y es motivo de nulidad, el hecho de que las casillas 389 básica, 397 básica, 405 contigua, 407 básica, 408 básica, hayan recibido la votación personas u organismos distintos a los facultados por el Código Electoral para el Estado; irregularidad que actualiza lo previsto en la fracción V del artículo 261, del citado ordenamiento legal, lo cual se acredita mediante las respectivas actas de la jornada electoral, hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo, así como la publicación de la lista oficial definitiva que contiene el número progresivo, la ubicación e integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas y otras documentales anexas; pudiendo observarse claramente de su análisis que no existió causa justificada para que dichas personas actuaran como Presidentes, Secretarios o Escrutadores, en lugar de las oficialmente designadas, y tampoco se efectuaron sustituciones conforme al procedimiento que (para casos de excepción) establece el propio Código en su artículo 170.
Lo cual contraviene los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que deben regir todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, en particular los relativos a la adecuada selección, integración, así como el fiel y legal desempeño de los funcionarios de las mesas directivas de casilla que es deber del Instituto vigilar a través de los Consejos Electorales competentes, acorde a lo dispuesto por los artículos 59, 62, 64, 75, fracción XI, 94 fracción X, del Código de la materia; pues, bien pudieron dichas autoridades intervenir conforme a sus atribuciones para impedir violaciones a la legalidad en la integración y desempeño de quienes actuaron en sustitución injustificada de los legítimos funcionarios; sin embargo, no se tomaron medidas al respecto, a pesar de contar con igual número de asistentes por medio de los cuales se habría evitado o corregido cualquier irregularidad, en términos del ordenamiento legal invocado. Al respecto, y para evitar repeticiones ociosas solicito se tenga aquí por reproducido el texto correspondiente a cada uno de los preceptos mencionados.
A mayor abundamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, 99 y 100 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Quintana Roo, es bien que las mesas directivas de casilla, son autoridades facultados para la recepción de la votación, así como para la realización del escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividan los distritos electorales uninominales y los municipios; que dichos organismos deben integrarse por ciudadanos residentes de la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones; contar con su credencial para votar con fotografía e inscritos en la lista nominal correspondiente; asimismo, las mesas directivas de casilla se tienen que integrar con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres Suplentes Generales, nombrados conforme al procedimiento de insaculación señalado en el artículo 152 del Código, y que el Consejo distrital o Distrital correspondiente están obligados a tomar las medidas necesarias para garantizar que los ciudadanos designados integren las mesas de casilla, rindan la protesta de ley, y reciban con la anticipación debida al día de la elección la capacitación necesaria para el desempeño de sus tareas.
Lo que implica la presunción legal de que los ciudadanos o personas que (indebida e injustificadamente) actuaron durante la jornada electoral como integrantes de las mesas directivas de las casillas impugnadas no reúnen los requisitos exigidos para tales cargos; por lo que a su actuación fue ilegal y es motivo de nulidad de la votación por ellos recibida, conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 261 del Código de la materia que señala:
`la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales: ...V. La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;...'
Presunción que se refuerza por el hecho de que, ni en las actas levantadas en casilla durante la jornada electoral ni en hojas de incidentes consta procedimiento legal alguno para cubrir las ausencias de los propietarios respectivos por los demás integrantes (en orden de prelación) o por personas de la fila, ni se acreditan las ausencias correspondientes que justifiquen dichos cambios infundados; y tampoco se comprueba fehacientemente que quienes actuaron como funcionarios de mesa directiva de casilla cumplieran los requisitos constitucionales y legales para el desempeño de los cargos electorales mencionados. Razón por la cual solicito a ese H. Tribunal declare en su momento la nulidad de la votación recibida las casillas anotadas en el presente punto de agravios, para los efectos legales conducentes.
Ahora bien, el procedimiento de integración de mesas directivas de casilla supone varias fases, entre las cuales destaca la de selección de los ciudadanos -física, intelectual y legalmente aptos- para el desempeño de las funciones inherentes, lo cual implica una adecuada y objetiva selección mediante insaculación, capacitación y exámenes objetivos de conocimientos en la materia, perfiles de escolaridad, determinación de la edad y ausencia de incapacidades físicas o mentales, y como etapa definitoria, para la integración de las directivas de casilla, tenemos la aprobación de la lista de los ciudadanos que, reuniendo todos y cada uno de los requisitos, deban formar parte de esos organismos; así mismo, previos los cambios y sustituciones por causas supervinientes, destacan la publicación oficial de la lista definitiva de Presidentes, Secretarios y Escrutadores, así como de los Suplentes Generales, y de ubicación de las mesas respectivas. En las fases indicadas no tomaron parte las personas que actuaron indebidamente como funcionarios de las casillas impugnadas, recibiendo la votación quienes no estaban facultadas, e incurrieron con ello en notoria violación al principio de legalidad electoral, sancionable con la nulidad de los votos que se solicita, en virtud de las omisiones de la responsable que pudo advertir (directamente o por medio de sus asistentes) la existencia misma de las anomalías y, no obstante tener atribuciones para evitarlo o corregirlo oportunamente en la jornada electoral.
La circunstancia de que puedan efectuarse sustituciones incluso el día de las elecciones (por causas excepcionales de ausencia o enfermedad, etc.) de los funcionarios propietarios no se justifica en el caso en estudio; ya que, por disposición constitucional federal y local, es obligación de los ciudadanos mexicanos y quintanarroenses desempeñar las funciones electorales que determinen las leyes y las autoridades competentes, sobre todo habiendo rendido la protesta legal; formalidad que no asumieron los que indebidamente actuaron en lugar de los ciudadanos designados.
Al respecto es de considerarse en lo conducente el contenido del siguiente criterio de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, similar al caso en estudio:
`90. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 horas no se ha instalado la casilla, el Consejero Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el Presidente de la misma o su suplente, debiendo designar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo en términos de ley. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo invocado, si los Presidentes de las mesas directivas de casilla son sustituidos antes de la hora citada y por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, o por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código de la materia.
SC-I-RIN-016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94, Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-092/94. Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94, Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática, 21-X-94, Unanimidad de votos.'
`SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.'
Sala Superior. S3EL019/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
`ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredite fehacientemente que, ante la ausencia de los escrutadores, el presidente de la mesa directiva no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además la mesa Directiva de casilla funcionó durante la fase de recepción de la votación con la mitad de los funcionarios que la debieron habar integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1 inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.'
Sala Superior S3EL020/97
Recurso de Reconsideración. SUP-REC-012/97 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de Agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
TERCERO: Causa agravio a mi representado y es motivo de nulidad de la votación el hecho de que las casillas 348 básica, 403 básica, ahora impugnadas hayan funcionado en horario distinto del legalmente establecido por el Código Electoral del Estado, situación que actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 261, que señala que:
`La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales: ...IV) Recibir la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección'.
Lo que se acredita con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección impugnada relativas a las casillas mencionadas en este punto, y los escritos de incidente, presentados por el representantes del PRD durante la jornada electoral.
A continuación se precisan los horarios de instalación o cierre de votación en cada una de las casillas impugnadas por la causal invocada:
La casilla 384 básica quedó instalada a las 7:00 horas y recibió la votación desde antes de las 8:00 horas. La casilla 403 básica se instaló desde la 7:30 horas.
Si bien es cierto que la votación fue recibida en todos los casos en estudio el domingo 21 de febrero de 1999, es pertinente citar una tesis jurisprudencial sustentada por el máximo órgano jurisdiccional del país, que a la letra dice:
`RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Para interpretar el alcance del artículo 287 párrafo I, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por `fecha' de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo II del citado Ordenamiento Legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por `fecha' debe entenderse `data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa'; por otra parte con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo IV, del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por `fecha' para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación si no también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.
SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-140/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-X-94. Unanimidad de votos.'
Resulta aplicable al caso concreto la referida interpretación puesto que, una de las formalidades esenciales para la realización de procesos electorales auténticos, es la que se instituye o denomina como `la jornada electoral, etapa fundamental del procesos constitucional de renovación de los Poderes, Ejecutivo, Legislativo y del Gobernador del estado de Quintana Roo, que debe iniciar a las 7:00 de la mañana del día de la elección, del año de la elección que corresponda y concluye con la clausura de las casillas (artículos 169 y 184 del Código invocado).
Por lo que toca a la etapa de recepción de la votación, ésta debe efectuarse a partir del momento que concluye la instalación y se anuncia el inicio de la votación, precisamente dentro de un horario cierto y conocido, a fin de evitar confusión en el electorado y facilitar el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos quintanarrooenses, al establecer el artículo 174 del Código de la materia que:
`1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa directiva anunciará el inicio de la votación',
Mientras que, el artículo 184 señala las reglas para cerrar la votación de la casilla:
`La votación se cerrará a las 18:00 horas.
Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente.
Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electorales formados para votar. En éste caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.'
Lo cual significa que: toda votación recibida fuera de los horarios señalados en los preceptos mencionados, es decir, la recibida antes de las 18:00 horas (o después de terminar la fila de electores presentes a esa hora) ha sido recibida en fecha distinta a la de la elección, y, por consecuencia, procede la declaración de nulidad correspondiente que se solicita.
También, debe estimarse fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, la recepción de la votación en horario muy posterior al señalado para la instalación de la casilla puesto que, los ciudadanos que acudieron temprano a votar en su casilla y ésta no había sido instalada o cuya etapa de recepción de la votación no se había iniciado, tal circunstancia era ajena a la voluntad del elector; y, bien puede afirmarse que, para estos ciudadanos que acudieron a tiempo a votar (y no pudieron ejercer su derecho al sufragio) no hubo elección el 25 de febrero, porque no se respetó el horario legalmente previsto, Razón por la cual solicito la correspondiente declaración de nulidad en cuanto a la votación recibida fuera del horario en las casillas impugnadas.
QUINTO: Causa agravio al recurrente, y afecta la autenticidad y credibilidad del proceso electoral, el hecho de que algunos servidores públicos y militantes priistas hayan manipulado la voluntad y atentado contra la dignidad de diversos grupos de personas residentes en nuestro país, acarreándolas a votar desde sus localidades hasta la casilla 0396 básica, utilizando, para ello, vehículos oficiales con siglas de `COMAR' y de la Comisión Europea, que el Gobierno mexicano utiliza normalmente en un `Proyecto de apoyo a la integración definitiva de los refugiados guatemaltecos en los Estados de Campeche y Quintana Roo', según el convenio MEX/V7-2-20/96/18, en una clara inducción del voto a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional; tal como aconteció en las localidades de la sección electoral número 0396, del municipio de Othón P. Blanco, pertenecientes al V distrito local uninominal del Estado de Quintana Roo, lo cual consta en escrito de incidente firmado por nuestro representante ante el secretario de la mesa directiva de la casilla 0396 básica, ubicada en la localidad Miguel Hidalgo, en el sentido de que: siendo las 10:45 horas (del día de la jornada electoral) llegó a la casilla en cuestión un autobús color amarillo de la COMAR, marca internacional, sin placas, vehículo en el cual se acarreaba votantes, siendo coordinados por el Sr. Jesús Valencia, quien dijo trabajar en la Secretaría de Gobernación y los escoltaba en una camioneta DODGE RAM, color blanco, placas CM24034 del Estado de Campeche, y con leyendas en las puertas, alusivas a la citada Comisión; asimismo, destaca el hecho de que, en la misma casilla, a diversas horas de la jornada electoral, se haya acarreado a personas que no acreditaban su nacionalidad mexicana, en autobuses marca DINA, desde diversas localidades, tales como `MAYA BALAM' a quienes les requerían su voto por el PRI; y el operativo, también proselitista, en otro autobús de transporte de pasajeros organizado por el señor Germán Morales Ortega, quien portaba propaganda a favor del PRI, anomalías que se repartan en escritos de incidentes presentados ante la mesa directiva de la casilla mencionada, por parte de nuestro representante el C. Julio César Delgado Mayo.
Es incuestionable, que los procesos de elección de autoridades en nuestro país requiere un mínimo de reglas entre los diversos actores y sujetos del proceso comicial; con mayor razón cuando se quiere privilegiar la vía electoral -como forma pacífica de resolver las controversias y potenciar nuestro desarrollo como Nación, de ahí que, toda irregularidad de este tipo implica falta de respeto, atención y solidaridad a nuestras instituciones, motivo por el cual son de considerarse graves las anomalías denunciadas; por cuando, como sabemos, el uso de recursos públicos y de programas oficiales en actividades políticas o para apoyo de candidatos, conculca y pervierte los valores y principios más elementales de la democracia, por su evidente impacto en la vida social y política; más aún en casos extraordinarios como estos.
Al respecto, considero que las irregularidades detectadas son equiparables a la causal de nulidad prevista y sancionada por la fracción VII del artículo 261 del Código electoral vigente, puesto que, se permitió votar a personas que no acreditaban su calidad de ciudadanos, a pesar de contar con credencial y aparecer en la lista nominal de electores; y, además, son irregularidades graves, plenamente acreditadas, no reparables durante la jornada electoral ni en el acta de escrutinio y cómputo, que pone en duda la certeza y objetividad de la votación, como principios rectores.
El acarrero de votantes priistas también se dio en otras casillas, y bajo otras circunstancias, por ejemplo: en la 0379 básica, 0392 básica, 0395 básica, 0396 básica, 0397 básica e inducción del voto, por sistemático y generalizado, es un fenómeno acorde al nivel de desarrollo (o mejor dicho, de subdesarrollo) político del Estado y la precario situación de las familias, que son utilizadas muy a pesar, sobre todo en épocas electorales.
En relación con los anteriores agravios, es de proponerse la aplicación del siguiente criterio de jurisprudencia de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral (primera época).
`6.- CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.- El Tribunal Federal Electoral por disposición constitucional expresa y como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el Código y resolver conforme a derecho.'
Asimismo, se solicita a ese órgano jurisdiccional que al resolver lo conducente, tome en cuenta el siguiente principio:
`EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista".
12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata".
Es atendible además para la substanciación del presente recurso la tesis jurisprudencial que se cita a continuación:
`MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, validamente interpretar el sentido de lo que se pretende.'
Sala Superior.S3EL 048/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
V.- Los anteriores agravios devienen parcialmente fundados pero inoperantes por las razones que a continuación se exponen:
PRIMER AGRAVIO.- Por lo que respecta a la casilla 407 contigua, tenemos que haciendo una análisis numérico de los datos registrados en la hoja de conteo distrital, nos encontramos que la suma de votos válidos no coinciden con los votos obtenidos por cada partido y por ende, tampoco encuadra con la votación total, encontrándonos así con un error numérico de cuatro votos, por lo que si bien y efectivamente hubo error en el escrutinio y cómputo, éste no es determinante para declarar la nulidad de dicha casilla, pues aún en el supuesto que dichos votos de diferencia se le sumaran al partido impugnante quien obtuvo noventa y ocho votos, tenemos que alcanzaría un total de ciento dos votos, frente a los ciento cuarenta y cinco que obtuvo el partido triunfador; por lo que a las casillas 394 básica y 406 contigua, tenemos que no existe error alguno en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes y todos los datos son concordantes, por lo tanto no existe causal alguna de nulidad; en cuanto a las casillas 408 B, 408 C, se advierte que en autos no existe el acta de escrutinio y cómputo correspondiente. Sin embargo, en la hoja de conteo distrital coinciden todos y cada uno de los números registrados; por lo que toca a la casilla 390 B, la suma de votos válidos no coincide, pero al hacer el análisis lógico-numérico, se desprende claramente que a la suma de votos válidos le sumaron a su vez los votos nulos, lo cual arroja el resultado total, situación que en ningún momento causa agravio a los votos obtenidos por el partido recurrente, siendo además que tal error fue subsanado durante la sesión de cómputo distrital en la que se procedió a hacer la corrección, tal como puede apreciarse en el acta correspondiente a dicha sesión, misma que obra en los autos del presente asunto; referente a la casilla 391 B, tal como es de apreciarse en el acta de sesión de cómputo distrital se corrigió ante los representantes de los partidos, la suma de votos válidos, quedando asentados los resultados en la hoja de cómputo distrital, siendo éstos totalmente coincidentes; ahora bien, por lo que manifiesta el representante del partido promovente, de que en las casillas 394 B, 406 C, 407 C, 408 B, 408 C, 390 B, 384 B, 391 B, se hayan anulado un número considerable de votos que habían sido emitidos legalmente por los electores inscritos en las listas nominales correspondientes, a favor del Partido de la Revolución Democrática, nos encontramos con que en verdad existen votos nulos, sin embargo toda vez que en autos no obra prueba alguna o indicio de que así fuera, tal situación no nos obliga a pensar que tales votos efectivamente hubieran sido para el partido impugnante, sin embargo aún en el supuesto que dichos votos nulos hayan sido para el promovente, los resultados no serían determinantes, toda vez que en su totalidad dichos votos nulos correspondientes a las casillas en cuestión arriban a la cantidad de ochenta y tres, que sumándolos a los votos obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática quien obtuvo en el cómputo distrital dos mil cuatrocientos treinta y nueve votos, nos da la cantidad de dos mil quinientos cincuenta y dos, frente a los cuatro mil novecientos once votos que obtuvo el partido triunfador, siendo entonces que de conformidad con lo establecido en la fracción II, inciso c), del artículo 269 del Código de la materia, resulta inoperante declarar la nulidad de las casillas señaladas; sirviendo de apoyo para sostener tal criterio, se cita la siguiente tesis jurisprudencial que si bien es cierto corresponde a la legislación del Estado de Zacatecas, también lo es que de considerar el análisis del mismo, resulta aplicable al caso pues su contenido es de conformidad a lo contemplado en nuestro código de la materia en relación al Sistema de Medios de Impugnación: `ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS, CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.' Sala Superior S3EL 033/98. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González. SEGUNDO AGRAVIO.- En este agravio el impugnante refiere que la votación fue recibida por personas distintas a las facultades por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las casillas 389 B, 397 B, 405 B, 407 B y 408 B, siendo que después de haber estudiado las actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo correspondiente a las mismas, nos encontramos con que, por lo que a la casilla 389 B se refiere, estuvo integrada con los ciudadanos que refiere el encarte que contiene la publicación de los nombres de los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla, luego entonces no hay razón alguna por la que el partido recurrente haya mencionado dicha casilla en tal agravio; ahora bien, por lo que toca a la casilla 397 B, no obra en autos constancia alguna que infiera que se haya dado la situación hecha valer por quien promueve, sin embargo, encontrándonos en el supuesto de que se procediera a declarar nula la votación de dicha casilla, tal situación no es determinante en los resultados obtenidos por e Partido de la Revolución Democrática, toda vez que aún cuando se actualice la causa de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha nulidad resulta improcedente de conformidad con lo establecido en la fracción II, inciso b), del artículo 269, del ordenamiento referido, mismo que dice: `Para garantizar la legalidad, certeza e imparcialidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación: I.-... II.- Después de la jornada electoral: el recurso de inconformidad que podrán interponer los partidos políticos ante el Tribunal Electoral, para impugnar los cómputos de votos de una elección: a)..., b)..., c) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, que sean determinantes en los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador'; por cuanto a las casillas 407 B, 408 B, en las que de sus respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se desprende que solamente los segundo escrutadores no se encuentran en el encarte que contiene la relación de los ciudadanos funcionarios de las mesas directivas de casilla, sin embargo, dichos escrutadores aparecen en las listas nominales correspondientes a las casillas en estudio, lo cual no da la presunción de que los mismos fueron nombrados como funcionarios de casilla de conformidad a lo dispuesto por la fracción III, del artículo 1770, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, ordenamiento que faculta a quien ocupe la posición de Presidente de la mesa directiva de casilla a nombrar a falta de los integrantes, propietarios y suplentes, a los primeros votantes para que ocupen los cargos correspondientes; en cuanto a la casilla 405 C, tenemos que uno de los funcionarios que integraron la mesa directiva de dicha casilla, específicamente el primer escrutador, no se encuentra registrado en el encarte de funcionarios de mesas directivas de casilla correspondiente, siendo el caso que tampoco se encuentra en la lista nominal de dicha casilla, por lo que indudablemente se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 261, del Código de Instituciones y Procedimientos Eectorales, sin embargo no es procedente declarar la nulidad de la referida casilla, ya que no sería determinante tal situación en los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, de conformidad con lo establecido en la fracción II, inciso c), del artículo 269 del Código de la materia. TERCER AGRAVIO.- E recurrente alude que es motivo de nulidad el hecho de que las casillas 384 B y 403 B, hayan funcionado en horario distinto del legalmente establecido por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales; ahora bien, haciendo un análisis de las actas de la jornada correspondientes a dichas casillas, se aprecia de la primera en su apartado de instalación de casilla, ciertamente registra que siendo las siete horas del día de la jornada electoral se procede a instalar la casilla, pero tal situación no debe confundirse con el horario de recepción de la votación, pues el numeral 169 del Código que nos ocupa, establece claramente que el día de la elección se procederá a la instalación de la casilla precisamente a las siete horas; por lo que respecta a la casilla 403 B, en el acta de la jornada electoral correspondiente no queda registrada hora alguna de instalación de casilla. Por lo tanto al no haber prueba que acredite lo dicho por el recurrente resulta inoperante el agravio hecho valer. QUINTO AGRAVIO.- Este agravio resulta totalmente infundado, primeramente porque en autos no existen pruebas que acrediten los hechos manifestados por quien promueve, pues se duele de que e haya permitido votar a personas que no acreditaban su calidad como ciudadanos a pesar de tener credencial para votar y estar debidamente registrados en la lista nominal, situación carente de lógica, pues el darse tal supuesto (tener credencial y estar registrado en la lista nominal) se acredita fehacientemente la ciudadanía; así también refiere como causa de nulidad la ejecución de programas oficiales y acarreo de votantes, como irregularidades suscitadas el día de la jornada electoral, al respecto debe decirse que tales circunstancias no constituyen causales de nulidad de la votación recibida en una casilla, en términos del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos electorales del estado de Quintana Roo, por lo que debe desestimarse tal agravio habida cuenta que conforme al principio general de derecho conservación de los actos validamente celebrados, la nulidad de la votación recibida en una casilla sólo puede actualizarse cuando esté debidamente acreditado el supuesto previsto taxativamente en la legislación aplicable, y en el presente caso el referido Código no contempla lo reclamado como causal de nulidad. Tienen aplicación al caso la tesis de jurisprudencia número JD.1/98, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que es del rubro y tenor literal siguiente: `PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN. CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino `lo útil no debe ser viciado por lo inútil'. Tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizase cuando se haya acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección: y b) la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público'.
VI.- Es preciso señalar que por lo que respecta a las demás casillas que menciona el recurrente en su impugnación, no encontramos que de autos se desprende que: la casilla 306, no corresponde al Distrito V Electoral; las casillas 394 C, 397 C, no existen; en cuanto a las casillas 386 B, 387 B, 388 B, 3389 B (sic), 392 C, 402 B, 403 B, 405 C, 406 B, 407 B, 409 B, 409 Especial, si bien manifiesta que solicita la anulación de la votación de las mismas, en ningún momento señala los agravios que se causan al partido político que representa, por la votación que solicita anular y tampoco invoca causal de nulidad en las que se actualizan, por lo tanto es improcedente entrar a su estudio.
VII.- Por lo que en mérito de lo anteriormente expuesto se concluye, que el contenido de los considerandos V y VI de la presente resolución, son las bases legales y razonamientos jurídicos conforme a los cuales este Tribunal Electoral Jurisdiccional considera validamente que el acto impugnando por el recurrente no le causa agravio a su representado y no es procedente decretar la nulidad de alguna de las casillas por él impugnadas en el presente recurso de inconformidad, toda vez que con fundamento en la fracción II, del artículo 316, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente es procedente decretar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den las causas previstas (en este caso) en el inciso b), de la fracción II, del artículo 269 del mismo ordenamiento legal antes invocado, y al establecer dicha disposición que la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, tiene que ser determinante en los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador, tenemos que de forma genérica aún en el supuesto que se encontraran debidamente acreditadas las causas de nulidad invocadas por el accionante en todas las casillas impugnadas, no es procedente decretar la nulidad de ellas puesto que al hacerlo no sería determinante en los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección que nos ocupa, ya que al restarle al partido triunfador con cuatro mil novecientos once votos, los tres mil ochocientos veintisiete que suman la totalidad de los votos obtenidos para dicho partido en las casillas impugnadas, tenemos que da como resultado mil ochenta y cuatro votos, mientras que como consecuencia lógica, también se le tendría que restar al partido impugnante que obtuvo el segundo lugar el número total de votos que le benefician en esas mismas casillas y así tenemos que de dos mil cuatrocientos treinta y nueve votos obtenidos en el cómputo distrital, le restamos mil novecientos treinta y cuatro que es el total de votos agenciados para este partido en las casillas impugnadas, para tener como resultado quinientos cinco votos, teniendo por tanto una diferencia entre el partido triunfador y el que ocupó el segundo lugar, de quinientos setenta y nueve votos, por lo que notoriamente no puede ser determinante y por consecuencia es improcedente declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, así como la nulidad de la elección de gobernador de conformidad con lo establecido en el artículo 264, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se estipula que las causas de nulidad de una elección como la que se nos ocupa, procederá cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 261 del mismo ordenamiento legal antes citado, se acrediten en el veinte por ciento o más de las casillas lo cual no se actualiza en el presente caso, por lo que con fundamento en la fracción I, del artículo 316, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, es procedente confirmar el acto impugnado, arribando a la anterior conclusión del análisis y valoración de las pruebas aportadas por el recurrente y en su conjunto las contenidas en autos a las cuales se les otorga valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 306 y 308 del código en cita.
Por lo antes expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido por los numerales 103 párrafo primero de la Constitución Política del estado de Quintana Roo, 238 fracción II, 312, fracción I, 314, 316, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, es de resolverse y se,
R E S U E L V E
PRIMERO: Resultan infundados e improcedentes los agravios expresados en el presente recurso de inconformidad, hechos valer por el ciudadano Fidencia Uicab Chuc, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el V Consejo Distrital Electoral.
SEGUNDO: Se confirma el acto impugnado consistente, en el resultado del cómputo distrito de la elección de gobernador por el V Consejo Distrital Electoral con cabecear en Balar, Quintana Roo, para quedar en términos de lo expuesto y fundado en el considerando séptimo de la presente resolución."
RECURSO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE RIN/03/99
PRIMERO.- Este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, con fundamento en el artículo 103, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo y 238, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, tiene competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Inconformidad, interpuesto por el representante del Partido de la Revolución Democrática, en contra del acto reclamado contenido en el resultando primero de esta resolución.
SEGUNDO.- El artículo 273 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, establece los requisitos que deben satisfacerse para la interposición de los recursos, que en la especie se surtieron favorablemente por el recurrente, toda vez que el Recurso de Inconformidad fue presentado oportunamente ante la autoridad responsable, solicitando su remisión a éste Órgano Jurisdiccional, precisándose el nombre del Partido de la Revolución Democrática, así como su domicilio ubicado en avenida Juárez número 200 (doscientos), esquina Cristóbal Colón, colonia centro, con código postal 77000, de la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, acreditándose la personalidad de su representante el Ciudadano Angel Aday Virgilio Ku, porque así se advierte del propio informe circunstanciado que rindió la autoridad responsable, de igual forma se citó con precisión el acto impugnado, así como el Órgano Electoral al que se imputa el mismo, haciéndose una descripción tanto de los agravios que en opinión del Partido impugnante causa al acto reclamado, como los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación; relacionando en el capítulo correspondiente las pruebas que ofrecen en su favor, advirtiéndose de igual forma que en el escrito que contiene el Recurso de Inconformidad, obra el nombre y la firma del promovente.
TERCERO.- Los agravios expresados en el presente Recurso de Inconformidad son del siguiente tenor: "PRIMERO.- Constituye agravio al recurrente, y es motivo de nulidad de la votación, el hecho de que en las casillas 182 C, 183 C, 184 B, 186 B, 187 C, 188 B, 188 C, 189 C, 192 B, 192 C, 192 ESPECIAL, 193 C, 194 C, 195 C, 197 B, 201 B, 201 C, 203 C1, 203 C2. Los funcionarios de las mesas directivas hayan incurrido en error grave al efectuar el escrutinio y cómputo de votos, al contabilizar como nulos una cantidad considerable de votos válidos que habían sido legalmente emitidos a favor del Partido de la Revolución Democrática en la elección de Gobernador del Estado y al dejar espacios en blanco en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, irregularidades con las cuales los miembros de las mesas directivas de las mencionadas casillas, actualizan el supuesto de nulidad previsto en la fracción VI del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, mismo que señala lo siguiente:
"Artículo 261.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales: ... VI.- Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a alguno de los candidatos. Fórmula o planilla;..."
En efecto, es pertinente considerar que el Código Electoral para el Estado de Quintana Roo, en su artículo 186, señala que:
"Una vez cerrada la votación y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinarán:
I.- El número de boletas sobrantes de cada elección;
II.- El número de electores que votó en la casilla;
III.- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos:
IV.- El número de votos nulos de cada elección".
Mientras que, el artículo 189 establece:
"Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
I. Se contará como voto válido por la cruz o marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un Partido Político o coalición o cuando la intención del voto sea totalmente clara tomando en cuenta que el signo quede dentro del marco que contenga el emblema del partido respectivo y no señale sustancialmente otro marco.
II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada en la fracción anterior.
III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta de la jornada electoral".
Disposiciones que en el presente caso no se respetaron; pues, las actas de escrutinio y cómputo, levantadas en las casillas impugnadas en este punto de agravio, contienen información que no se ajusta a la realidad de la votación efectivamente emitida por los ciudadanos en la elección de Gobernador del Estado.
Mediante el análisis aritmético (y lógico-jurídico) de los resultados y datos asentados en actas, es posible advertir errores, que deben considerarse y valorarse en su conjunto, a fin de precisar la existencia de la causal de nulidad invocada, respecto de la votación recibida en cada una de esas casillas, en virtud de que pueden combinarse varios supuestos de error en el escrutinio y cómputo de los sufragios por cada una de las casillas recurridas, conforme a los siguientes casos:
a) En las casillas 183C, 184B, 188B, 189C, 192B, 192C, 193C, 194C, 195C, 197B, 201B, 203C1, y 203C3 la votación total no coincide con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de donde resulta que durante el escrutinio y cómputo se computaron votos de más, beneficiando así al candidato a Gobernador del Estado postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
b) En las casillas 183C, 197B, 201B, 203C1, la votación total emitida no concuerda con el total de boletas extraídas de la urna, de lo cual puede afirmarse que los votos computados en exceso con relación a las boletas extraídas de la urna, beneficiaron al candidato del partido que nominalmente aparece triunfador en las casillas impugnadas.
c) En las casillas 203C3, 197B, 192B, 195C, 193C, 188B, 187C, 183C, el total de boletas recibidas para la elección de Gobernador no coincide con la suma de boletas sobrantes e inutilizadas mas la cantidad de ciudadanos que votaron, o con la suma del total de votos emitidos mas el de boletas sobrantes e inutilizadas, situación que beneficia al candidato del partido que se anota como ganador de la votación en esas casillas.
d) En las casillas 186B y 201B, en las actas de escrutinio y cómputo existen espacios en blanco que no dan certeza a los resultados en ellas consignados, por lo que resulta imposible conocer cual fue el resultado real de la votación obtenida por cada partido político, hecho que beneficia al candidato del Partido Revolucionario Institucional.
Cabe señalar que las irregularidades descritas en los párrafos precedentes no fueron subsanadas durante la sesión de cómputo realizada por la responsable, de la cual deriva el acto reclamado conculcando así la autoridad electoral los principios de legalidad, certeza, equidad, objetividad e imparcialidad, previstos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Razón por la cual, con apoyo en los artículos 8 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 3, 4, 237, 239, 245-VII, 253XII y XIII, 284 y 285, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en la entidad es procedente solicitar -como se solicita- la inspección o reconocimiento, por ese órgano jurisdiccional, de los paquetes y expedientes electorales relativos a las casillas impugnadas en este punto de agravios, a efecto de verificar la validez o no de los votos anulados y, asimismo, para que el órgano jurisdiccional pueda verificar con certeza y objetividad cada uno de los votos computados como válidos, cuya legalidad resulta también cuestionada, y allegarse los datos reales que debieron anotarse en actas durante el escrutinio y cómputo en cada casilla impugnada; haciendo las correcciones derivadas de tales diligencias, las que (incluso) pueden practicarse para mejor proveer, atento al contenido de la siguiente tesis jurisprudencial:
"DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER... (se transcribe)
SEGUNDO: Causa agravio el recurrente y a la sociedad en su conjunto, el hecho de que, en forma generalizada, se hayan cometido irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, ni en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en cada una de las casillas instaladas en el distrito que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación en ellas recibida.
Es un hecho público y notorio que al ejecutar programas oficiales, comprar el voto y generalizar el reparto de miles de "despensas" a los habitantes del distrito -justo lo que sucedió- en los días previos y durante la jornada electoral en todas las secciones electorales, se benefició abierta y descaradamente a los candidatos priistas (práctica retrógrada que ya se creía superada). Ante ello, realmente no estamos participando en un proceso limpio y democrático sino en una simulación carente de legitimidad republicana imbuida por el condicionamiento de sufragios, contraviniendo así la autenticidad que deben revestir los procesos electorales según lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, producto de la manipulación política del gobierno y su partido aprovechando las precarias condiciones económicas de los ciudadanos.
El uso de programas sociales asistenciales en apoyo a candidatos priistas implica la negación del ejercicio real de la democracia y una doble moralidad política del Poder Público, pues, por una parte, se aplica una política económica empobrecedora de la mayoría de la población, y por la otra, se reparten dádivas en tiempos electorales a cambio de votos. Ello controvierte el espíritu y letra más elemental del artículo 3o. constitucional federal, cuyo texto define la democracia "no solamente como una estructura política y un régimen político sino como un sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento económico social y cultural del pueblo".
Así mismo, durante la jornada electoral los acarreos de votantes, estuvieron a la orden del día, y priistas con copias de las listas nominales de electores se apostaron al exterior de las casillas para checar a quienes votaban, y así desplegar operativos, presionando de alguna manera a los electores con su presencia.
TERCERO.- Causa agravios a la parte que represento el hecho de que en las casillas 192 ESPECIAL, 194C, 195C, 203C3 la recepción de la votación se realizó por un órgano distinto al facultado por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintan Roo. En virtud de que no se integró el órgano denominado mesa directiva de casilla en los términos del artículo 99 del código citado al faltar uno de los ciudadanos nombrados como escrutadores, tal y como consta en las actas levantadas en esas casillas en donde no sólo no aparecen los nombres de dichos ciudadanos, sino también sus firmas, lo cual crea la convicción de que no asistieron cumplir sus funciones y en consecuencia no se integraron los órganos electorales facultados para recepcionar la votación en esas casilla actualizándose la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 261 del Código de referencia.
Al respecto resulta aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia de la Sala.
ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los escrutadores el Presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sala Superior. S3EL.020/97.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de Agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
CUARTO.- Los anteriores agravios devienen infundados por las razones que a continuación se exponen:
PRIMER AGRAVIO:
Si bien es cierto que el artículo 261, en su fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, señala lo siguiente: "Artículo 261.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:: ... VI.- Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a alguno de los candidatos, fórmula o planilla". Se establece claramente que para la existencia del dolo no puede establecerse una presunción sino que debe demostrarse de manera evidente, en virtud de que el dolo es una acción en la cual se realiza una conducta ilícita, encaminada a la afectación de un derecho, por lo cual el partido recurrente al hacer mención de la existencia del error o dolo, por invocar en que los funcionarios de casilla hayan dejado espacios en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, esto no acredita la existencia del error o dolo, porque no debemos de omitir que los funcionarios de casilla como órganos electorales, se presume que sus actuaciones se encuentran investidas de buena fe, es así que, el estudio de dicha impugnación deberá hacerse por el camino del error; ahora bien el error debe entenderse como una idea o expresión que se encuentra no adecuada a la verdad, lo cual nos conlleva a señalar que, el error jurídicamente implica la ausencia de mala fe; esto es que no del simple análisis aritmético como señala el partido recurrente, es posible advertir el error de los resultados, ya que es de suma importancia citar con determinación la existencia del dolo y el error a través de pruebas que acrediten la realización del acto contrario a la ley por parte del órgano elector, por ende, al carecer de acreditación en los distintos supuestos que el partido accionante enumera dentro de su primer agravio, la validez de los mismos no se demuestra por las simples razones que enumera, para lo cual se presenta las siguientes jurisprudencias:
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL PARTIDO POLITICO RECURRENTE DEBE DISTINGUIR A CUAL DE LAS DOS IRREGULARIDADES SE REFIERE EN SU IMPUGNACION.- Cuando un Partido Político Recurrente no específica si se dio el error o en su caso el dolo en el escrutinio y cómputo o hace un señalamiento dual al respecto, el Tribunal debe estudiar la impugnación partiendo de la base de un posible error para determinar lo que en derecho proceda, pues la buena fe en las actuaciones de los Organos Electorales y de los Partidos Políticos se presume, dado que el dolo como elemento subjetivo debe ser acreditado plenamente.
(Jurisprudencia No. 15, en: Memoria del Tribunal Federal Electoral, 1991).
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN GENÉRICA.- Esta sala considera, que independientemente de que el Partido Político Recurrente identifique genéricamente como error o dolo lo que en su concepto produzca la presunta irregularidad alegada en relación a la computación a los votos, debe partirse de la consideración de que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente, por lo que si el dolo no se prueba, se presume la buena en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla y, consecuentemente, el estudio de dicha impugnación debe hacerse sobre la base de un posible error.
(Jurisprudencia No. 16, en: Memoria del Tribunal Federal Electoral,1991).
La parte actora alude que este órgano Jurisdiccional, debe realizar diligencias para mejor proveer, tales como las actuaciones y resoluciones que el mismo Tribunal desahogue, para lo que, la misma no debe de olvidar que ante tal circunstancia, no deben de existir elementos suficientes en autos para dirimir la controversia que se suscita, caso contrario para el presente asunto, pues existen elementos suficientes para conocer y resolver, es así que las diligencias son innecesarias para el presente caso, encontrándose elementos suficientes para que se llegue al esclarecimiento de los hechos y agravios.
Ahora bien, la expresión señalada con respecto al error en el escrutinio y cómputo de los votos, debe de tomarse en consideración conforme al artículo 269, fracción II, inciso c), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo que versa: "Artículo 269.- Para garantizar la legalidad, certeza e imparcialidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación: ... II.- Después de la jornada electoral: El recurso de inconformidad que podrán interponer los partidos políticos ante el Tribunal Electoral, para impugnar los cómputos de votos de una elección: ... c) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, que sean determinantes en los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital de la elección de Gobernador". Se analiza de tal situación que, la importancia para que el error constituya la causal de nulidad, es que el mismo que es el punto medular del agravio invocado, sea determinante, es decir, que la simple invocación de la existencia, no es suficiente para que sea declarada dicha nulidad, sino que este debe tener la característica de ser determinante, esto es que el error que alega el Partido Accionante, debe ser tal que, la diferencia sea lo suficiente para que se vea beneficiado, y de este caso el error no traería una marcada ventaja para el partido Accionante, sino que, éste error debe ser tal que al aplicárselo al Partido Político afectado, el cual no haya sido el vencedor dentro de la jornada electoral, marque la diferencia tal que el beneficio obtenido por el Partido Político Accionante sea en detrimento del Partido Político reconocido como triunfador; para lo cual se cita la siguiente tesis relevante:
ERROR EN EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERES PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. Los elementos para considerar que un error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla es o no determinante para el resultado de la votación recibida, son diferentes a los que se deben tomar en consideración par conocer si los errores mencionados ocasionan o no un agravio a algún partido determinado que promueva un juicio de inconformidad. El error resulta determinante cuando se puede inferir validamente en la hipótesis de no haber cometido, podría haber variado el Partido Político reconocido como triunfador en el acta correspondiente; y por ésto ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcance el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos al Partido Político que se encuentra en el segundo lugar, para concluir que el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, si es determinante para el resultado de la votación, dado que en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieran emitido a favor del que ocupó el segundo lugar, éste habría obtenido la victoria en la casilla, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación. En cambio, la causación del agravio se da éstos casos, para cualquiera de los Partidos Políticos que haya participado en la contienda, pues la satisfacción de los actos y formalidades pueden referirse a la validez de la votación recibida en cada casilla en particular, en los que todos los contendientes tienen interés jurídico, como porque también puede trascender para la posible nulidad de la elección, toda vez que conforme a los artículos 76 párrafo 1, inciso a) y 77 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es causa de nulidad de una elección de Diputado de Mayoría Relativa en un Distrito Electoral Uninominal, o de una elección de Senadores en una entidad Federativa, el hecho de que alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 en el ordenamiento invocado, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate; es decir el agravio radicaría en la contravención a la normatividad electoral conforme a la que se debe recibir la votación, y la trascendencia de ésta estaría en que pueden generar la nulidad de la votación y contribuir en su caso a la nulidad de la elección, inclusive, supuesto éste, en el cual pueden recibir beneficio hasta los partidos contendientes, que hubieren obtenido un número mínimo de votos o ninguno, porque daría lugar a la convocatoria a elecciones extraordinarias, en las cuales volverían a contender y tendrían la posibilidad hasta de alcanzar el triunfo.
Sala Superior. S3EL.029/97.
Recurso de Reconsideración. S.SUP-REC-071/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5 de Septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Más aún para demostrar lo antes citado, se hace el siguiente análisis con respecto a las casillas impugnadas:
1. Casilla 182 contigua, en donde el Partido Revolucionario Institucional obtuvo un total de sufragios de 235 y el segundo lugar fue para el Partido Acción Nacional donde obtuvo un total de sufragios de 83, de lo cual se obtiene que la diferencia es de 152; ahora bien realizado el análisis de los votos extraídos siendo un total de 420 se le suman a éstos los votos inutilizados los cuales hacen un total de 263 para que del resultado de éstos se les reste las boletas recibidas las cuales consisten en un total de 721, es así que obtenemos el error el cual nos arroja un resultado de 38, observando que la diferencia es menor a la resta hecha por los votos del partido triunfador con los del partido que obtuvo el segundo lugar.-
2. Casilla 183 contigua, el partido triunfador fue el Partido Revolucionario Institucional en donde obtuvo 229 sufragios, y el Partido Acción Nacional segundo lugar obtuvo 100 votos de lo cual la diferencia es de 129, de la sumatoria de los votos extraídos siendo éstos 410 y los votos sobrantes e inutilizados fueron 316 se revisa la resta de los votos recibidos siendo éstos 717, el cual nos arroja un error de nueve, ante esta situación y observando la diferencia que el resultado hecho de la diferencia entre los dos primeros partidos y el error este último es menor por lo cual no es determinante dentro del resultado.-
3. Casilla 184 Básica, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el triunfo por 181 votos y el Partido Acción Nacional como segundo lugar 155 votos, de lo cual se obtiene la diferencia de 26 sufragios, por otro lado de los sufragios extraídos se obtuvieron 484 y los votos inutilizados arrojaron un resultado 218, del resultado de la suma de ambos se le resta los votos recibidos siendo éstos 696, el cual nos arroja un resultado de 6, siendo éste el error, de la simple observación se denota que no es determinante dentro del resultado de la casilla en virtud de que la diferencia entre los dos primeros partidos es mayor a la del error.
4. Casilla 186 Básica, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo la cantidad de 191 sufragios y como segundo lugar el Partido Acción Nacional, obtuvo un total de 107, de tal diferencia se observa la cantidad de 84, por otro lado los votos extraídos de las urnas arrojaron un total 388 a los cuales se les sumaran los votos sobrantes e inutilizados de los cuales arroja la cantidad de 206, para posteriormente restarles los votos recibidos siendo éstos un total de 611, arrojando el resultado como error de 17, es así pues, que el error en éste caso no es determinante en virtud de ser la comparación entre el error y la diferencia entre los votos de los Partidos antes citados.-
5. Casilla 187 contigua, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 108 votos, y como segundo lugar el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 95 votos, por otro lado, los votos extraídos de las urnas se obtuvo el total de 293 de los cuales se les agregará los votos inutilizados y sobrantes los cuales consisten en la cantidad de 203 para una vez obtenido el resultado se les restaran los votos recibidos siendo éstos 493, para obtener el error en el cual consiste en 3; demostrándose así que no es determinante el resultado para esta casilla.
6. Casilla 188 Básica, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 146 sufragios mientras que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 112, de lo cual se obtiene una diferencia de 34 sufragios, los votos extraídos de las urnas arrojaron el resultado de 363 a los cuales se les sumarán los votos inutilizados o sobrantes siendo éstos un total de 310, para posteriormente sacar la diferencia con los votos recibidos de los cuales hacen un total de 672, para posteriormente obtener el error en uno, como podrá observarse el resultado para esta casilla no es determinante.-
7. Casilla 188 contigua, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 157 sufragios y el Partido de la Revolución Democrática 121, obteniendo una diferencia de 36, mientras que de los votos extraídos arrojaron 392 y de los inutilizados fueron 281 para de su resultado de la suma se realiza la diferencia con los votos recibidos los cuales fueron 673, dándonos un resultado en error de cero, por lo tanto no es determinante en error en la presente casilla.-
8. Casilla 189 contigua, el Partido Revolucionario Institucional obtiene 139 sufragios y por parte del Partido de la Revolución Democrática 105 lo cual nos arroja una diferencia de 34 sufragios, mientras que los votos extraídos hicieron un total de 417, a los cuales se le van a sumar los votos sobrantes e inutilizados los cuales comprenden la cantidad de 274 para posteriormente sacar la diferencia con los votos recibidos sacando la diferencia para que no arroje el error en uno, como podrá observarse no es determinante el resultado para ésta casilla.
9. Casilla 192 Básica, el Partido Revolucionario Institucional obtiene 235 votos y el Partido Acción Nacional como segundo 64 votos, de lo cual nos arroja una diferencia de 171 votos, los sufragios extraídos arrojaron un resultado de 377, los sobrantes e inutilizados de 257 el resultado de la suma de ambos se le restara la cantidad de 619 que consistieron en los votos recibidos para arrojarnos un error de catorce, observándose que el resultado en la presente casilla no es determinante.
10. Casilla 192 contigua, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 231 sufragios a diferencia de Partido Acción Nacional obtuvo 82, dando una diferencia de 149, los votos extraídos consistieron en 378 mientras que los inutilizados nos arrojaron la cantidad 244, el resultado de éstos se le resta al total de los votos recibidos consistentes en 628, arrojándonos un resultado en el error de 6; ante tal situacion, el resultado no es determinante para la presente casilla.
11. Casilla 192 ESPECIAL, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 83 sufragios a su favor y el Partido Acción Nacional 45, arrojando una diferencia de 38 votos, por otra parte los votos extraídos de la urna fueron de 75 aunados a los 335 boletas sobrantes e inutilizadas, se les restara los 335 votos recibidos en casilla siendo éstos un total de 510, dándonos un margen de error de cero, para lo cual la declaración de nulidad de la presente casilla no es posible, en virtud de que el error no es determinante para así manifestarlo.
12. Casilla 193 contigua, el Partido Revolucionario Institucional obtiene 216 y el Partido Acción Nacional 83 arrojando un diferencia de 133 votos, por otra parte los votos extraídos dieron la cantidad de 173 con la suma hecha con los votos sobrantes e inutilizados siendo éstos un total de 718 se le hace la resta de los votos recibidos arrojando un resultado de error de 4, por lo que esta casilla su resultado no es determinante para ejercitar la nulidad.
13. Casilla 194 contigua, el Partido Revolucionario Institucional obtiene 149 votos y el segundo siendo el Partido de la Revolución Democrática obtiene 79 arrojando así una diferencia de 70 votos, con lo que respecta a los votos extraídos fueron 314 y los votos sobrantes inutilizados 221, de dicho resultado se le restan los votos recibidos siendo éstos un total de 545, obteniendo un resultado de error de 10 por lo cual la nulidad no es valida dentro de la presente casilla.
14. Casilla 195 contigua, para el Partido Revolucionario Institucional los sufragios fueron de un total de 121 y el segundo lugar el Partido Acción Nacional 101 obteniendo una diferencia de 20 votos, los votos extraídos arrojaron un total de 337 y los sobrantes de 218, de su resultado se le restan los recibidos los cuales consistieron en 544 para obtener un error de 11, a simple vista se observa que la invocación de la nulidad de la presente casilla no es posible, ya que el resultado no es determinante.
15. Casilla 197 Básica, el Partido Revolucionario Institucional obtiene 215 votos mientras que el Partido Acción Nacional obtiene como segundo lugar 129 votos, extraídos se obtuvo la cantidad de 458 a los cuales se les sumarán los 288 votos sobrantes e inutilizados, para posteriormente restarle los votos recibidos que son 760, arrojando un margen de error de 14, lo cual no es determinante para el resultado de la presente casilla.
16. Casilla 201 Básica, el Partido Revolucionario Institucional obtiene 172 votos y el Partido de la Revolución Democrática 102 arrojando una diferencia de 70 sufragios, los votos extraídos nos señala la cantidad de 358 para sumarle los 205 de los votos sobrantes e inutilizados para posteriormente restarle los 613 votos recibidos para obtener la diferencia de 50 votos, ante tal situación el resultado no es determinante par la casilla que en la presente se impugna. Cabe hacer mención que existió una corrección en el VIII Consejo Distrital con respecto a los votos recibidos.
17. Casilla 201 contigua, el Partido Revolucionario Institucional obtiene 169 votos en segundo lugar se coloca el Partido de la Revolución Democrática obteniendo un total de 101 votos arrojando una diferencia así de 68, los votos extraídos fueron 367 y los sobrantes un total de 244 para posteriormente restarle los 613 votos recibidos y obtener un margen de error de dos, como se podrá observar no es determinante el resultado para ésta casilla.
18. Casilla 203 contigua 1, El Partido Revolucionario Institucional obtiene 164 votos, mientras que el segundo lugar el Partido de la Revolución Democrática 138, así arrojando una diferencia de 26 sufragios, para obtener 434 votos extraídos de las urnas y 294 sufragios sobrantes e inutilizados, del resultado de la suma de éstos sufragios se les restan los 740 votos recibidos para obtener un margen de error de 12, es así pues que la diferencia existente no es un factor determinante para declarar nula la presente casilla.
19. Casilla 203 contigua 2, El Partido Revolucionario Institucional como primer lugar obtiene 188 sufragios no así el Partido de la Revolución Democrática el cual obtiene 121 arrojando una diferencia de 67 sufragios, los votos extraídos arrojaron el resultado de 441 a los cuales se le sumara la cantidad de 300 votos correspondientes a los sobrantes e inutilizados, posteriormente se le aplicará la diferencia de 740 votos recibidos para obtener el margen de error de 1, dicho margen no comprende una cantidad determinante para declarar la nulidad de la presente casilla.
Lo anterior se obtuvo comparando el número de boletas recibidas en las casillas para la elección respectiva, con las cifras derivadas de las sumas de boletas sobrantes e inutilizadas del número de ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y votación emitida, de tal operación se obtiene un resultado el cual comprende el error, mismo que es el factor determinante para declarar la nulidad de una o varias casillas dependiendo la diferencia que exista con el resultado de la resta hecha entre los votos del partido triunfador y el que obtuvo el segundo lugar, tiene aplicación al caso el criterio de jurisprudencia de la Sala Central del otrora Tribunal Federal Electoral, visible en la página 696, del tomo II, de la Memoria 1994, que es del rubro y tenor literal siguiente: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR BOLETAS CONTABILIZADAS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna, y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.
SEGUNDO AGRAVIO.
El partido recurrente se duele en su segundo agravio de la compra de votos, ejecución de programas oficiales, reparto de despensas y acarreo de votantes, determinando éstas como irregularidades graves el día de la jornada electoral, al respecto debe decirse que tales circunstancias no constituyen causales de nulidad de la votación recibida en una casilla, en términos del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, por lo que debe desestimarse tal agravio habida cuenta que conforme al principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, la nulidad de la votación recibida en una casilla solo puede actualizarse cuando esté debidamente acreditado el supuesto previsto taxativamente en la legislación aplicable y en el presente caso el referido código no contempla lo reclamado como causal de nulidad. Tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia número JD.1/98 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que es del rubro y tenor literal siguiente: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN. CÓMPUTO O ELECCIÓN. (se transcribe)
TERCER AGRAVIO.-
En este agravio el partido Recurrente manifiesta que en las casillas 192 ESPECIAL, 194C, 195C, 203C1, 203C3, la recepción de la votación fue llevada a cabo por un órgano distinto al facultado por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, en virtud de no haberse integrado las Mesas Directivas de esas casillas, de manera correcta, porque faltó uno de los ciudadanos nombrados como escrutador y que en consecuencia se surte la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 261 del expresado Código; al respecto debe decirse que si bien de la revisión del acta final de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador correspondiente a dichas casillas se advierte que efectivamente que no aparecen suscritas por uno de los escrutadores, ésta situación fatalmente no obliga a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas, habida cuenta que el resultado del cómputo en las mismas no es determinante, tal y como se analizó al dar respuesta al primer agravio del Recurso de Inconformidad, respecto de las casillas 194C, 195C y 203C1; ahora bien respecto del análisis efectuado a las actas correspondientes a las casillas 192 ESPECIAL y 203C3, de igual forma se concluye que el resultado tampoco es determinante para la variación del cómputo. Por las razones invocadas en la presente resolución se concluye que es procedente pero infundado el Recurso de Inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra del acto que reclamo el VIII Consejo Distrital Electoral del Estado de Quintana Roo, con residencia en Cozumel, Quintana Roo, y que hizo consistir en los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital para la elección de gobernador del estado, consiguientemente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 316, fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, se confirma el acto combatido.
Por lo expuesto y fundado y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 238 fracción II, 314 y 316, Fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, es de resolverse y se:
PRIMERO.- Es procedente pero infundado el Recurso de Inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del acta de cómputo de VIII Consejo Distrital Electoral, para la elección de gobernador de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, con residencia en la isla de Cozumel Quintana Roo.
SEGUNDO.- En términos del considerando cuarto de la presente resolución, se confirma el acto reclamado consistente en los resultados contenidos en el acta de cómputo Distrital de la elección de Gobernador del Estado, levantada por el VIII Consejo Distrital Electoral del Estado, en sesión de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
RECURSO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE RIN/10/99
"IV. En el recurso que nos ocupa el actor reclama "los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, levantada por la autoridad responsable durante la sesión de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el III Distrito Electoral, en su sede de Chetumal, por medio del cual examinaron paquetes electorales y actas individualizadas de casilla, realizando el cómputo distrital correspondiente" por existir causas de nulidad de la votación recibida en las casillas: 413 básica, 414 básica, 415 contigua, 421 básica, 413 contigua, 425 contigua, 338 básica, 339 contigua, 333 contigua, 334 contigua, 335 contigua, 337 básica, 338 básica, 340 básica, 209 contigua, 208 contigua, 214 básica, 332 contigua, 339 básica, 323 básica, 333 básica, 336 contigua, 339 básica, 342 básica, 359 básica, 363 básica, 363 contigua, 377 básica, 378 básica, 378 contigua, 417 básica, 417 contigua, 420 contigua, 423 básica, 424 básica, 359 contigua, 425 especial, 448 contigua, 418 contigua, en virtud de actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 261 del código de la materia. Al respecto, la autoridad responsable señaló en su informe circunstanciado que: El recurso de inconformidad que presenta el Partido de la Revolución Democrática sobre los resultados de la elección de Gobernador que menciona el recurrente en su solicitud de impugnación, donde cita que se violaron los procedimientos electorales, ni hubo dolo ni error premeditado en el cómputo de votos, por lo cual no se incurrió en las causales de nulidad previstas por el invocado numeral 261 y que la duda o error se debió a que los funcionarios de casilla contabilizaron el total de boletas de las tres elecciones y la suma total la registraron en el acta de escrutinio y cómputo.
V. En el recurso que nos ocupa, el actor reclama la nulidad del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, levantada por la autoridad responsable durante la sesión de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por medio del cual se examinaron paquetes electorales y actas individualizadas de casilla, manifiesta en su escrito que se surte la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 261 del código aplicable en la especie, ya que en las casillas precitadas acontecen situaciones que así lo demuestran; por lo que, a continuación se efectúa el estudio de las irregularidades planteadas por el actor, con el objeto de determinar si dichas irregularidades, en caso de comprobar su existencia, se adecuan a la causal de nulidad antes mencionada, en relación con el agravio que manifiesta el actor, relativo a la casilla 420 contigua, no obstante lo manifestado por el impugnante conforme a lo señalado en el acta de la jornada electoral respectiva, que obra en autos, se confirma que la casilla fue instalada en el mismo domicilio precisado en el encarte correspondiente, es decir, en el ubicado en la Escuela Primaria Quetzalcoatl, situada en el poblado de Nachi-Cocom, municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo, lo cual confirma que la casilla no fue instalada en un lugar diferente al anticipado por la autoridad electoral, por lo cual no se materializa la causal de nulidad invocada por el recurrente. Tocante al agravio expuesto por el actor entre el apartado de su escrito "relleno de urnas", del análisis de las pruebas que obran en autos, se concluye que, en la casilla 413 básica, la votación anotada en el rubro "total de electores que votaron" es de trescientos dieciséis, misma cifra que se repite en los apartados "total de votos extraídos de la urna" y "votación total", lo que demuestra que no existe un sustento real que compruebe lo dicho por el impugnante. Respecto a las casillas 414 básica, 415 contigua y 421 básica, el actor asegura que la votación total emitida no concuerda con el total de boletas extraídas de la urna, en la primera de las casillas citadas la cantidad en ambos rubros es de doscientos veinte; en la segunda de dichas casillas, lo manifestado por el actor es cierto, no obstante es notorio que la cantidad de veinte unidades, que hace la diferencia de dichos rubros se debió probablemente a que los funcionarios electorales omitieron incluir en el total de votos extraídos de la urna, a los votos nulos, amén de que la cantidad total de electores que votaron coincide con la votación total, asimismo no pasa inadvertido que la suma de votos válidos es errónea, ya que en ella se debió asentar la cantidad de trescientos cuarenta, no trescientos sesenta como indebidamente se plasmó lo que de ninguna manera trasciende en la votación emitida en esa casilla, pues no es determinante en el resultado de la votación, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe: "PRINCIPIOS DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimientos o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe se viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Sala Superior. S3ELJD 01/98 Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Declaración por unanimidad de votos, en cuanto la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario institucional. 11 de septiembre de 1998. Tesis de jurisprudencia JD.I-98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos", en lo atinente a la casilla 421 básica, la votación total y el total de votos extraídos de la urna es de ciento veinticinco en ambos rubros. En la casilla 413 contigua, manifiesta el actor que el total de boletas recibidas para la elección de Gobernador, no coincide con la cantidad de "boletas sobrantes e inutilizadas" más la cantidad de "ciudadanos que votaron" conforme a la lista nominal o con la suma del total de votos emitidos más el de "boletas sobrantes e inutilizadas", en efecto de la lectura del acta de escrutinio y cómputo, se confirma lo expuesto por el actor, sin embargo, toda vez que obra en autos el recibo signado por el presidente de la casilla 413 contigua, se concluye que el total de boletas que recibiera dicho funcionario fue de seiscientas once en total, por lo cual las cantidades exorbitantes asentadas en diversos rubros de dicha acta, son notoriamente incorrectos, no obstante éstos no trascienden determinantemente en la votación asignada a cada uno de los partidos contendientes, dicha votación válida es verosímil y concordante con la votación total asentada, siendo palpable que los funcionarios asentaron en otros rubros, cifras que no correspondían a la realidad, asimismo, no se inadvierte que la suma de los votos válidos excede en un voto a las cantidades asignadas a cada partido, reiterando que ello no implica que se beneficie a un candidato determinado por lo que resulta inadmisible que en la especie se actualice la hipótesis invocada por el actor. En cuanto a la casilla 425 contigua, acontece una similar situación a la casilla anteriormente analizada, ya que, en el apartado de boletas recibidas en casilla, se plasmó una cantidad superior a la efectivamente recibida, siendo esta última: quinientos ocho (que incluye las diez boletas adicionales entregadas para la votación que nos ocupa en esa casilla), conforme al recibo correspondiente que obra en autos. Respecto a la casilla 338 básica, manifiesta el actor que "existió un sobrante de boletas, injustificado, en relación a la lista nominal (...)", sin embargo, obra en autos el recibo que evidencía que la cantidad total de boletas recibidas para la votación para la elección de Gobernador en dicha casilla, fue de seiscientos ochenta y cinco, incluyendo diez boletas electorales más que fueron asignadas a dicha casilla, siendo notorio el desconocimiento de los funcionarios electorales en esa casilla para llenar debidamente el espacio respectivo del acta de escrutinio y cómputo, lo cual de ninguna manera se refleja en la votación asignada a cada partido político, mucho menos se puede colegir de tal error que con él se haya beneficiado a alguno de los candidatos contendientes, luego, entonces, no se satisfacen los extremos previstos por la fracción VI del artículo 261 del código de la materia, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia transcrita con anterioridad. El mismo razonamiento expuesto en relación con la casilla número 338 básica, resulta pertinente respecto a la anomalía asentada en el rubro total de boletas recibidas en casilla del acta de escrutinio y cómputo de la casilla número 339 básica, infiriéndose que el actor se refiere a esta última casilla mencionada, y que debido probablemente a un error mecanográfico plasmó en su escrito como número de casilla impugnada el "339 C", toda vez que las cifras expuestas en su escrito corresponden a las anotadas en la casilla 339 básica, en la cual el recibo respectivo indica que la cantidad total de boletas recibidas en esa casilla fue de setecientas ocho, no de mil quinientas noventa y siete como se anotó en el cuestionado apartado de la citada acta. En cuanto a la casilla número 333 contigua, el recurrente expone que en ella existió un sobrante de boletas injustificado, en relación a la lista nominal, sin embargo, la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas más la cantidad de electores que votaron, arrojan la cantidad de quinientos treinta y una, cifra muy similar al total de las boletas recibidas en esa casilla (quinientas treinta), en la cual se incluye la cantidad de diez boletas adicionales que, por acuerdo del Consejo Distrital correspondiente, se entregó a cada una de las casillas atinentes a ese Distrito Electoral, no se acredita lo manifestado por el recurrente, en la inteligencia de que el único voto que aparentemente excede al total de boletas entregadas a esa casilla, no influye de manera determinante en el resultado de la elección, ni se puede inferir que beneficie a candidato alguno. En el mismo sentido que respecto a la casilla 333 contigua se ha expuesto, procede razonar en relación con la irregularidad manifestada por el recurrente sobre la casilla 334 contigua, toda vez que la diferencia de un voto que resulta en esta última casilla, de la suma de los rubros "total de boletas sobrantes e inutilizadas" más "votación total", cuyo total asciende a cuatrocientos sesenta y uno, y el total de boletas recibidas en dicha casilla (cuatrocientos sesenta y dos), no altera el resultado de la votación de manera determinante, ni se puede concluir que beneficie a candidato alguno, por lo que no resulta aplicable ninguna causal de nulidad en tal casilla. En cuanto a lo señalado por el recurrente, respecto a la casilla 335 contigua, de la lectura del acta correspondiente, es evidente que fue anotada la misma cifra en los rubros "número de ciudadanos inscritos en la lista nominal" y "total de boletas recibidas en casilla", por lo que no se confirma lo aseverado por el actor, sino lo opuestamente manifestado por él. En relación con la casilla número 337 básica, refiere el promovente idéntica irregularidad que respecto a la casilla 335 contigua, por lo que resulta aplicable el mismo razonamiento efectuado en relación con dicha casilla, toda vez que, los rubros cuestionados, únicamente difieren por una sola unidad, es decir, las cifras son muy similares, prácticamente equivalentes, por lo que no existe un excedente desmesurado entre ambas. En lo que toca a la casilla 340 básica, el sobrante injustificado que argumenta el recurrente, es de una sola unidad, en los rubros que cuestiona: "número de ciudadanos inscritos en la lista nominal" y "total de boletas recibidas en casilla", por lo que no se confirma lo aseverado por el actor, habida cuenta de que, nuevamente procede razonar como reiteradamente se ha hecho respecto a las casillas anteriores, en el sentido de que el error no trasciende de ninguna manera en la votación asignada a los partidos políticos, por lo que no es determinante en el resultado de la votación, ni se puede concluir que beneficie a candidato alguno. En relación con las irregularidades que asegura el actor que acontecieron en las casillas número 209 contigua, 208 contigua, 214 básica y 325 básica, dichas casillas no existieron en el Distrito Electoral que nos ocupa, como se comprueba con el encarte de los funcionarios y ubicación de mesas directivas de casilla publicado por la autoridad electoral, por lo que resulta materialmente imposible que hubieran sucedido anomalías en tales casillas. menciona el actor que en las casillas números 332 contigua, 333 básica y 335 contigua, el presidente y los escrutadores de la respectiva mesa directiva de casilla no se encuentran en la lista, sin embargo, de la lectura del acta de instalación, en el primero de los casos, se advierte que, con excepción del apellido materno, el nombre de la presidente correspondiente es el mismo, además de que, el nombre de la persona que fungió como segundo escrutador sí se encuentra especificado en la lista respectiva. En cuanto a la casilla número 333 básica, los nombres del presidente y de ambos escrutadores asentados en el acta de la jornada electoral coincide con los publicados en la lista correspondiente. Respecto a la casilla 335 contigua, el nombre del presidente de la mesa directiva de la casilla, así como el nombre de uno de los escrutadores publicados en la lista, coincide con el plasmado en el acta final de escrutinio y cómputo. Asimismo, el nombre de la presidente en la casilla 339 básica, que según el actor no figura en la lista, es el mismo que aparece en la publicación de la lista precitada. En las casillas 323 básica y 333 básica, afirma el recurrente que el secretario respectivo fue sustituido por una tercera persona, sin explicación alguna, no obstante, omitió considerar que los demás funcionarios de esas casillas si fueron los previamente designados, constando el nombre de estos últimos en la lista referida, independientemente de que, la mesa directiva de la casilla puede estar conformada por alguno de los electores en esa propia casilla, como lo establece el ordenamiento electoral aplicable, por lo cual, la ausencia del secretario determinado con anterioridad, en dichas casillas, no es suficiente para considerar actualizado el supuesto contemplado por la fracción V del artículo 261 del código de la materia. En relación con la casilla 333 contigua, a pesar de que el actor asevera que no hubo escrutador, obra en el acta final de escrutinio y cómputo correspondiente la firma y el nombre de la persona que fungió como segundo escrutador, mismo nombre que coincide con el publicado en la lista de funcionarios de casillas. Respecto a la casilla 335 contigua, señala el actor que el primer escrutador no es el titular ni el suplente, amén de que "(...) se puso a tercera persona, sin explicación de causas y sin respetar a los electores que estaban formados en la lista en ese momento". Sin embargo, de la revisión de la lista precitada, se advierte que el nombre del primer escrutador propietario es idéntico al de la persona que fungió como primer escrutador en esa casilla, lo que demuestra que no es cierto lo afirmado por el recurrente. Tocante a la casilla número 339 básica, menciona el impugnante que "no aparecen los nombres de la mesa directiva", irregularidad sustancialmente idéntica a la que manifiesta que ocurrió en la casilla 340 básica, pero omite señalar que tales nombres constan en las actas de la jornada electoral respectivas, coincidiendo dichos nombres plenamente con los que fueron publicados en la multirreferida lista. Respecto a la irregularidad expuesta por el actor, en torno a la casilla 342 básica, es pertinente señalar que el nombre del primer escrutador, que obra en el acta de la jornada electoral y en el acta final de escrutinio y cómputo, es el mismo que fuera publicado en la referida lista, como primer escrutador propietario. En relación con las casillas 359 básica, 363 básica, 363 contigua, 377 básica, 378 básica y 378 contigua, aduce el actor que los nombres de todos sus funcionarios no aparecen o son ilegibles; sin embargo, en el caso de las casillas 359 básica, 363 básica, 363 contigua y 377 básica, los nombres de todos los funcionarios de esas casillas son legibles en el acta de la jornada electoral, coincidiendo plenamente con los nombres publicados en la lista correspondiente, siendo suficiente que aparezcan en dicha acta para considerar que los funcionarios que integraron las mesas directivas respectivas fueron los determinados previamente por la Autoridad Responsable. Respecto a la casilla 378 básica, de la lectura de la lista de funcionarios de casilla publicada y el acta de la jornada electoral, se concluye que tres de los funcionarios corresponden a los funcionarios propietarios designados previamente, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia transcrita con anterioridad. En lo relativo a la casilla 413 básica y a la casilla 415 contigua, expresa el impugnante que el nombre del presidente de la respectiva mesa directiva, no aparece o es ilegible, en ambos casos tal afirmación queda desvirtuada con la correspondiente acta de la jornada electoral, en la que consta dicho nombre, totalmente legible, coincidente con el que aparece en la lista publicada previamente, independientemente de que esa aseveración, que como ha quedado expresado es incierta, no actualiza la hipótesis que prevé la fracción V del artículo 261 del Código aplicable. En cuanto a la casilla 416 básica, efectivamente careció del primer escrutador, sin que ello sea óbice para la validez de la votación celebrada en dicha casilla, siendo aplicable a la tesis de jurisprudencia transcrita con antelación. En la casilla número 417 básica, aduce el actor que ni el presidente ni el escrutador figuran en la lista publicada previamente sobre dichos funcionarios,, sin embargo, los nombres respectivos del presidente y de ambos escrutadores, constan en la citada lista, coincidentes con los nombres asentado en el acta de la jornada electoral. Menciona el recurrente que en la casilla 417 contigua el nombre del segundo escrutador no aparece, siendo notorio que efectivamente no obra ningún nombre ni firma de dicho segundo escrutador en las diversas actas elaboradas en esa casilla, de donde se infiere que la casilla laboró con un escrutador siendo suficiente para avalar la validez de la votación en la casilla que nos ocupa, siendo pertinente señalar que el nombre de Antonio Moreno Herrera, quien fungiera como primer y único escrutador en esa casilla, figura en la respectiva lista nominal de electores. Manifiesta el actor que en la casilla 420 contigua, con excepción del segundo escrutador, los restantes funcionarios de casilla omitieron anotar su nombre, siendo incierta esa afirmación, como lo demuestran el acta de la jornada electoral y el acta final de escrutinio y cómputo. La irregularidad referida por el actor respecto a la casilla 424 básica la hace consistir en que son ilegibles o no existen los nombres de los funcionarios de casilla, afirmación que queda desmentida toda vez que dichos nombres constan de manera legible tanto en el acta de la jornada electoral como en el acta final de escrutinio y cómputo. Refiere el impugnante que en la casilla 425 básica los nombres de ambos escrutadores son ilegibles o no aparecen, al respecto, ambos nombres constan tanto en el acta de la jornada electoral, como en el acta final de escrutinio y cómputo. En la casilla 359 contigua, la irregularidad que expone el actor consiste en que el secretario y el segundo escrutador no aparecen en la lista de funcionarios de casilla publicada antes de la jornada electoral, sin embargo de la lectura de la lista referida, cotejada con el acta final de escrutinio y cómputo, se observa que el nombre del secretario es coincidente, no así en el caso del segundo escrutador, lo cual es insuficiente para que se actualice la causal de nulidad que invoca el actor, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia transcrita con anterioridad. Asimismo, el actor argumenta que en la casilla 425 especial la secretaria es ajena a la lista precitada, lo cual no se acredita, ya que el nombre que consta en el acta de la jornada electoral, en el acta final de escrutinio y cómputo y en la lista de referencia, es exactamente el mismo nombre. Expone el actor que en la casilla 448 contigua "el presidente resultó persona desconocida", no obstante, el nombre que consta en el acta de la jornada electoral y el que obra en la lista publicada al respecto, es el mismo. En cuanto a a la casilla 363 básica, manifiesta el impugnante que el presidente y el escrutador no firmaron el acta, sin aclarar a cual se refiere, notándose ostensiblemente las firmas y los nombres de todos los funcionarios de dicha casilla en el acta final de escrutinio y cómputo correspondiente. En relación con la casilla 418 contigua, el recurrente expresa que careció de segundo escrutador, lo que aparentemente resulta cierto, como se desprende de la lectura del acta final de escrutinio y cómputo, en la cual pareciera que la persona que fungió como primer escrutador, repitió su nombre en el espacio correspondiente al segundo escrutador, no obstante resulta insuficiente para acreditar los extremos que exige la fracción V del artículo 261 del Código de la materia, conforme a lo señalado en la tesis de jurisprudencia transcrita con anterioridad. Respecto a las irregularidades que refiere el actor como acontecidas en la casilla número 423 básica, en virtud de que esa casilla se encuentra ubicada dentro de la jurisdicción del Cuarto Distrito Electoral, la votación emitida en tal casilla no fue contabilizada dentro del cómputo distrital de la autoridad responsable, por lo que, con fundamento en la fracción III del artículo 302 del Código de la materia, en relación con la fracción I del numeral 301 del mismo ordenamiento legal, habida cuenta de que aparece claramente demostrado en autos que el presente recurso fue interpuesto ante el Tercer Consejo Distrital Electoral del Estado, el cual no realizó el cómputo que se impugna, ya que en el cómputo efectuado por el citado Distrito no incluye al realizado en la casilla número 423 básica, lo que se infiere de lo manifestado por el Consejero Presidente de dicho Consejo, según obra en el oficio sin número, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, además de no obrar en autos prueba alguna que acredite lo opuesto, es procedente sobreseer el presente recurso, en relación con la nulidad de la votación solicitada por el actor, derivada de las irregularidades que asegura que acontecieron en tal casilla. Asimismo, en el oficio sin número, de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, informa el referido funcionario electoral que en ese distrito electoral, ninguna casilla se instaló en un lugar diferente al aprobado por los Consejeros Electorales y avalado por los representantes de los Partidos Políticos, por lo cual, si bien, no obra en autos el acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla 423 básica, en la que probablemente conste el domicilio en el que se ubicó dicha casilla, ni ningún otro documento que así lo confirme, también es cierto que el dicho del impugnante no se encuentra adminiculado con otro medio de prueba que lo robustezca para darle pleno valor probatorio, en consecuencia, en atención a que se debe privilegiar la emisión de los sufragios emitidos en una casilla, con excepción de que se acredite debidamente que en la misma se hubiera incurrido en alguna de las hipótesis que prevé taxativamente el artículo 261 del invocado Código, devienen inoperantes los agravios formulados por el recurrente al respecto. En relación con la irregularidad que el actor manifiesta que sucedió en la casilla 378 contigua, en el sentido de que ninguno de los funcionarios que laboraron en esa casilla fueron los designados previamente, se advierte de la lectura del acta final del segundo escrutador, obra una firma legible, coincidente con el nombre de Aracely Noemí Monge Sierra, quien igualmente aparece en la lista nominal de electores correspondiente a ese distrito electoral, aun cuando no existe ese nombre en la lista publicada relativa a los funcionarios de dicha casilla, independientemente de ello, en la elección que nos ocupa, la diferencia entre el partido político que más votación alcanzó en ese distrito y el que quedó en segundo lugar, es de cinco mil setecientos veinte votos, mientras que en la casilla que nos ocupa, la votación que existe para cada uno de esos mismos partidos es de ciento veintiséis votos para el referido partido triunfador, mientras que el partido al que representa el accionante alcanzó a su mar treinta y siete sufragios, consecuentemente, la anulación de la votación emitida en esa casilla, resulta intrascendente para el resultado del cómputo de la votación impugnada, toda vez que de ninguna manera se podría considerar determinante, requisito indispensable para que proceda declarar la nulidad correspondiente, conforme a lo dispuesto por el Código de la materia, en sus numerales 316 fracción II y 269 fracción II inciso a). Asimismo, el recurrente manifiesta en su escrito que una causal de nulidad prevista en el artículo 261 del Código en mención, resulta aplicable en la especie, ya que en las casillas 431 básica, 413 contigua, 416 básica, 418 contigua y 419 contigua, acontecieron circunstancias que así lo demuestran, referidas en su escrito, con el objeto de determinar si tales irregularidades, en caso de comprobarse su existencia, se adecuan a las causales de nulidad antes mencionadas. Expone el recurrente, que existieron "enlaces electorales" en todas las casillas, especialmente en las enumeradas previamente, sin que exista un fundamento legal que genere su existencia, quienes al personarse ante los miembros de la mesa directiva de casilla, los instruyeron sobre la forma en que debía conducir el curso de la jornada electoral, exponiendo a continuación que igualmente agravian al partido que representa, la "usurpación de funciones" efectuada en esas mismas casillas, infiriéndose que se refiere a las mismas personas que se ostentaron como "enlaces electorales", cumpliendo básicamente la función mencionada, sin contar con el nombramiento oficial respectivo. Al respecto, sobresale la falta de circunstancias especificas que permitan presumir la actualización de alguna de las causales de nulidad de la votación recibida en dichas casillas, conforme a lo preceptuado por el artículo 261 del Código de la materia, pues los generalizados hechos manifestados en su escrito sobre las funciones que considera realizadas indebidamente por esas personas, así como la ausencia de pruebas al respecto, distan de arrojar certeza para concluir que ellas recepcionaron la votación en la casilla o que hubieran ejercido violencia física sobre los integrantes de la mesa directiva correspondiente, en la inteligencia de que la materialización de alguna de estas dos hipótesis, es la que producirá la nulidad de la votación recibida en la casilla citada, conforme al ordenamiento legal aplicable; al no acreditarse dicha violencia física, mucho menos se demuestra que con ella se hubiera logrado influir determinantemente sobre el resultado de la votación. No se inadvierte que, conforme al artículo 94 fracción X del Código en mención, dentro de las atribuciones de los consejos distritales se encuentra la de nombrar los asistentes necesarios para el ejercicio de sus funciones en un número no mayor al diez por ciento de las casillas que comprenden el municipio, no obstante, la autoridad informante omitió hacer señalamiento alguno en este sentido, lo cual no trasciende para variar la conclusión arriba expresada. Menciona el recurrente que agravia al partido que representa la tinta borrable que se utilizó en la jornada electoral el día 21 de febrero del año en curso, al afectar la objetividad de la elección en todas y cada una de las casillas, especialmente en las casillas números 413 básica, 413 contigua, 416 básica, 418 contigua, 419 contigua, 425 contigua, 448 básica, 325 especial, por la repetición sistemática de la utilización de tal tinta, lo cual transgrede lo dispuesto por los numerales 166 fracción VI y 176 fracción V, ambos del Código de la materia, al respecto es pertinente advertir que, aun cuando se llegara a acreditar la utilización de dicha tinta, ello no se encuentra contemplado dentro de las causales de nulidad de la votación en una casilla previstas taxativamente en el artículo 161 del multicitado ordenamiento legal electoral, por lo que resulta improcedente determinar la nulidad de la votación respectiva. En cuanto a la mención del recurrente, en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional realizó acciones proselitistas el día de la jornada electoral, en las casillas números 413 básica, 413 contigua, 416 básica, 418 contigua, 419 contigua, 425 especial, 448 básica, sin pormenorizar las circunstancias de lugar, tiempo y modo que produzcan la certeza necesaria para acreditar que con esa propaganda se actualice alguna de las causales de nulidad que prevé el pluricitado artículo 261; siendo el mismo caso para las anomalías que señala que acontecieron en las casillas números 413 básica, 413 contigua, 416 básica, 418 contigua, 419 contigua, 424 básica, 425 especial, 425 contigua y 448 básica, en las cuales, igualmente, se omite precisar dichas circunstancias, así como aportar las probanzas que produzcan la convicción de la veracidad de su dicho, de las cuales inconsusamente se arribe a la certeza de que, en la especie, se actualice alguna de las causales de nulidad precitadas, siendo pertinente advertir que, nuestro Código Electoral no contempla la violencia moral o intimidación, ni la presión, sino exclusivamente la violencia física en la fracción IX del citado numeral 261, por lo cual, la intimidación que argumenta el actor que acontenció en las casillas mencionadas, aun cuando lo demostrara, lo que no sucede con los medios de prueba que obran en autos, no podría surtirse causal de nulidad alguna, cabiendo citar la tesis de jurisprudencia transcrita en este considerando.
V.- Los agravios planteados por el partido recurrente, resultan infundados, conforme a lo expuesto en el considerando que antecede, al no quedar debidamente demostrado lo alegado por el actor en virtud de los razonamientos expuestos en el considerando que antecede, previo análisis correspondiente de las pruebas aportadas y que obran en autos, se concluye que los errores asentados en las actas que cita el recurrente, se deben a errores involuntarios o al desconocimiento de los funcionarios electorales sobre el correcto llenado de los rubros respectivos, sin que los mismos hayan tenido una repercusión en la votación emitida a favor de alguna de la fórmula registrada por los partidos políticos contendientes, siendo notoriamente insuficientes para llegar a ser determinantes para el resultado de la votación en esas casillas, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación de dichas casillas, y en consecuencia tampoco procede decretar la nulidad del cómputo distrital impugnado por el Partido de la Revolución Democrática, confirmándose la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia correspondiente al candidato que postuló el Partido Revolucionario Institucional.
En mérito de lo expuesto y fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, 245 fracción IV, 297, 301, 302, 312 fracción II, 315 segundo párrafo y 316 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Se declaran infundados los agravios hechos valer en el presente recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo expuesto en los considerandos V y VI que anteceden, en consecuencia se confirma el acto impugnado.
RECURSO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE RIN/13/99
IV.- En el recurso que nos ocupa el actor reclama `los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, levantada por la autoridad responsable durante la sesión de fecha 24 de febrero de 1999, en el III Distrito Electoral, en su sede de Chetumal, por medio del cual examinaron paquetes electorales y actas individualizadas de casilla, realizando el cómputo distrital correspondiente' en virtud de actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 261 del código de la materia. Al respecto, la autoridad responsable señaló en su informe circunstanciado que el recurso de inconformidad que presenta el Partido de la Revolución Democrática sobre los resultados de la elección de Gobernador que menciona el recurrente en su solicitud de impugnación, donde cita que se violaron los procedimientos electorales, no hubo dolo ni error premeditado en el cómputo de votos, por lo cual no se incurrió en las causales de nulidad previstas por el invocado numeral 261 y que la duda o error se debió a que los funcionarios de casilla contabilizaron el total de boletas de las tres elecciones y la suma total la registraron en el acta de escrutinio y cómputo.
V.- En el recurso que se resuelve, el actor reclama la nulidad del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, levantada por la autoridad responsable durante la sesión de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por medio del cual se examinaron paquetes electorales y actas individualizadas de casilla, por lo que con el objeto de determinar la existencia de dichas irregularidades se procede al estudio de las siguientes: casillas 299 básica, 303 básica, 303 contigua, 304 básica, 304 contigua, 305 básica, 305 contigua, 306 básica, 307 contigua 1, 307 contigua 2, 307 contigua 3, 315 especial, 317 básica, 318 básica, 318 contigua, 320 básica, 329 básica, 329 contigua, 330 básica, 330 contigua, 331 básica, 331 contigua, 343 básica, 343 contigua, 344 básica, 344 contigua, 355 básica, 356 básica, 357 básica, 357 contigua, 358 básica, 358 contigua, 365 básica, 365 contigua, 367 básica, 368 básica, 368 contigua, 374 básica, 375 contigua, 379 básica, 380 contigua, 449 básica, 449 contigua 1, 449 contigua 2, 449 contigua 3, 449 contigua 4 y 449 contigua 5, refiere el actor que por haber funcionado en un horario distinto al establecido en el código de la materia, se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 261 del mencionado ordenamiento legal. En el caso de la casilla 315 especial, ésta comenzó a funcionar a las 8:06, como consta en el acta de la jornada electoral correspondiente, con lo que se demuestra que funcionó dentro del horario establecido por los numerales 120 y 174 del código de la materia, habiendo cerrado a las 12:50 horas, sin embargo, cabe considerar que, en virtud de ser una casilla especial, el cierre de la votación antes del término estipulado por el ordenamiento legal aplicable, no es óbice para cuestionar la validez conforme a la causal respectiva, considerando lo dispuesto por la Tesis de Jurisprudencia que se transcribe al final del presente considerando. En relación con las casillas 299 básica, 303 básica, 303 contigua, 304 básica, 304 contigua, 305 básica, 305 contigua, 306 básica, 307 contigua 2, 307 contigua 3, 315 básica, 317 básica 318 básica, 318 contigua, 320 básica, 329 básica, 329 contigua, 330 básica, 330 contigua, 331 básica, 331 contigua, 343 básica, 343 contigua, 344 básica, 344 contigua, 355 básica, 356 básica, 357 básica, 357 contigua, 358 básica, 358 contigua, 365 básica, 365 contigua, 367 básica, 368 básica, 368 contigua, 374 básica, 375 contigua, 379 básica, 380 contigua, 449 básica, 449 contigua 1, 449 contigua 2, 449 contigua 3, 449 contigua 4 y 449 contigua 5, en todas ellas se comenzó a recibir la votación dentro del horario establecido para ello, es decir, en ningún caso antes de las siete horas, habiendo cerrado en la hora prevista legalmente, sin incurrir en la causal invocada por el accionante al respecto, es aplicable la Tesis de Jurisprudencia transcrita al final de este considerando. Sobre lo manifestado por el recurrente, en el sentido de que existe un número considerable de votos que se anularon, habiendo sido emitidos en favor del partido político que representa, en las casillas 298 básica, 299 básica, 303 básica, 303 contigua, 304 contigua, 305 básica, 305 contigua, 306 básica, 307 básica, 307 contigua 1, 307 contigua 2, 307 contigua 3, 315 especial, 318 básica, 318 contigua, 320 básica, 329 básica, 329 contigua, 330 básica, 330 contigua, 331 básica, 331 contigua, 343 básica, 343 contigua, 344 básica, 344 contigua, 355 básica, 356 básica, 356 contigua, 366 básica, 367 básica, 368 básica, 368 contigua, 374 básica, 375 contigua, 379 básica, 380 contigua, 449 básica, 449 contigua 1, 449 contigua 2, 449 contigua 3, 449 contigua 4 y 449 contigua 5, e pertinente apuntar que aun cuando fuera cierta la aseveración hecha por dicho actor en el sentido de que tales votos nulos fueron emitidos validamente a favor del partido político accionante, igualmente cierto e que la diferencia existente el partido político que ocupó el segundo lugar en cada una de dichas casillas, y el partido que obtuvo el mayor número de votos en las mismas casillas, es notoriamente superior a la cantidad que arrojaría la suma de los votos nulos más los votos contabilizados en el acta respectiva a favor del partido que quedó en segundo lugar, de donde se concluye que no se puede considerar como determinante para el resultado de la votación en esas casillas la cantidad de los votos nulos que menciona el recurrente, habida cuenta de que no existen los elementos suficientes en autos, para arribar a la certeza de que efectivamente haya mediado error o dolo en la computación de tales votos en dichas casillas, ni que tal cómputo beneficie a alguno de los partidos políticos contendientes, ya que el solo dicho del promovente es insuficiente para demostrar que los votos cuya anulación cuestiona, hubieran sido emitidos en su favor, toda vez que es de explorado derecho que el que afirma está obligado a probar, como lo recoge el código de la materia en el segundo párrafo de su artículo 304, consecuentemente, al omitir robustecer su afirmación, adminiculándola con otros medios para lograr la prueba plena en el caso concreto que nos ocupa, devienen infundados los agravios planteados por el accionante. Respecto a las casillas números 307 contigua 1, 307 contigua 2, 318 básica, 343 básica, 343 contigua, 355 básica, 356 básica, 366 básica, 367 básica, en el sentido de que se anuló un número considerable de votos válidos emitidos a favor del partido recurrente, es pertinente señalar que el cómputo de la votación efectuada en dichas casillas, fue nuevamente realizado por el Consejo Distrital, con lo cual se desvirtúa la afirmación del recurrente, en el sentido de que se anularon indebidamente votos válidos emitidos para su partido, modificándose los datos anotados en el acta de escrutinio y cómputo celebrada en las casillas en cuestión, siendo inadmisible lo afirmado por el actor, ya que la cantidad total de votos nulos plasmados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de las casillas en cuestión, fue corregida durante el nuevo cómputo omitiendo aclarar el actor que los votos fueron contados nuevamente por la autoridad responsable, durante el cómputo distrital mencionado con relación, por lo cual, con el nuevo cómputo se obtuvo la certeza de que la contabilización de la votación realizada en la sede de la autoridad responsable, es la correcta, por lo cual dejó sin efectos la cantidad de votos nulos anotada en el rubro respectivo de las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en las casillas mencionadas con antelación. Asegura el actor que en las casillas números 299 básica, 303 básica, 303 contigua, 304 contigua, 305 básica, 305 contigua, 306 básica, 307 básica, 307 contigua 1, 307 contigua 2, 307 contigua 3, 315 básica, 315 especial, 318 básica, 318 contigua, 320 básica, 329 contigua, 331 básica, 331 contigua, 343 básica, 343 contigua, 344 básica, 344 contigua, 355 básica, 356 básica, 357 básica, 357 contigua, 358 básica, 358 contigua, 365 básica, 365 contigua, 368 básica, 368 contigua, 374 básica, 375 contigua, 380 contigua, 449 básica, 449 contigua 1, 449 contigua 2, 449 contigua 3, 449 contigua 4 y 449 contigua 5, recibieron la votación personas u organismos distintos a los facultados por el Código Electoral para el Estado de Quintana Roo, irregularidad que, según el promovente, actualiza lo previsto en la fracción V del artículo 261 del citado ordenamiento legal, `(...) pudiendo observarse claramente de su análisis que no existió causa justificada para que dichas personas actuaran como presidentes, secretarios o escrutadores, en lugar de las oficialmente designadas, y tampoco se efectuaron sustituciones conforme al procedimiento que (para caso de excepción) establece el propio código en su artículo 170'. No obstante lo aseverado por el accionante, de la lista publicada por el Consejo Estatal Electoral y de las actas finales de escrutinio y cómputo, se concluye que en todas y cada una de esas casillas, todos los funcionarios de las respectivas casillas son aquellos cuyos nombres aparecen en dicha lista, así como en la correspondiente a la sesión extraordinaria de la autoridad responsable, de fecha 20 de enero de 1999, o en su defecto, en la lista nominal de electores respectiva, toda vez que son los mismos nombres los que constan en tales documentales, es aplicable al caso la Tesis de Jurisprudencia que se cita al final del presente considerando. En las casillas 299 básica, 303 básica, 303 contigua, 304 básica, 304 contigua, 305 básica, 305 contigua, 306 básica, 307 básica, 307 contigua 1, 307 contigua 2, 307 contigua 3, 315 básica, 315 especial, 317 básica, 318 básica, 318 contigua, 320 básica, 329 básica, 329 contigua, 330 básica, 330 contigua, 331 básica, 331 contigua, 343 básica, 343 contigua, 344 básica, 344 contigua, 355 básica, 356 básica, 357 básica, 357 contigua, 358 básica, 358 contigua, 365 básica, 365 contigua, 367 básica, 368 básica, 368 contigua, 374 básica, 375 contigua, 379 básica, 380 contigua, 449 básica, 449 contigua 1, 449 contigua 2, 449 contigua 3, 449 contigua 4 y 449 contigua 5, refiere el actor que por haber funcionado en un horario distinto al establecido en el código de la materia, se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 261 del mencionado ordenamiento lega. En el caso de la casilla 315 especial, ésta comenzó a funcionar a las 8:06, como consta en el acta de la jornada electoral correspondiente, con lo que se demuestra que funcionó dentro del horario establecido por los numerales 120 y 174 del código de la materia, habiendo cerrado a las 12:50 horas, sin embargo, cabe considerar que, en virtud de ser una casilla especial, el cierre de la votación antes del término estipulado por el ordenamiento legal aplicable, no es óbice para cuestionar la validez conforme a la causal respectiva, considerando lo dispuesto por la Tesis de Jurisprudencia que se transcribe al final del quinto considerando. En relación con las casillas números 299 básica, 303 básica, 303 contigua, 304 básica, 304 contigua, 305 básica, 305 contigua, 306 básica, 307 básica, 307 contigua 2, 307 contigua 3, 315 básica, 317 básica, 318 básica, 318 contigua, 320 básica, 329 básica, 329 contigua, 330 básica, 330 contigua, 331 básica, 331 contigua, 343 básica, 343 contigua, 344 básica, 344 contigua, 355 básica, 356 básica, 357 básica, 357 contigua, 358 básica, 358 contigua, 365 básica, 365 contigua, 367 básica, 368 básica, 368 contigua, 374 básica, 375 contigua, 379 básica, 380 contigua, 449 básica, 449 contigua 1, 449 contigua 1, 449 contigua 2, 449 contigua 3, 449 contigua 4 y 449 contigua 5, en todas ellas se comenzó a recibir la votación dentro del horario establecido para ello, es decir, en ningún caso antes de las siete horas, habiendo cerrado en la hora prevista legalmente, sin incurrir en la causal invocada por el accionante, es aplicable al caso la Tesis de Jurisprudencia transcrita al final del presente considerando. El recurrente manifiesta en su escrito que en las casillas que enumera en el penúltimo párrafo de la foja 6 de su escrito, acontecen circunstancias que lo agravian, por lo que, a continuación, se efectúa el estudio pormenorizado de los agravios planteados por el actor, a causa de las irregularidades que manifiesta que acontecieron en las casillas referidas, con el objeto de determinar si tales irregularidades, en caso de comprobarse su existencia, se adecuan a las causales de nulidad antes mencionadas. Expone el recurrente, entre otros agravios, que existieron `enlaces electorales', sin que exista un fundamento legal que genere su existencia, quienes al personarse ante los miembros de la mesa directiva de casilla, los instruyeron sobre la forma en que debían conducir que igualmente agravian al partido que representa, la `usurpación de funciones' efectuada en esas mismas casillas, infiriéndose que se refiere a las mismas personas que se ostentaron como `enlaces electorales', agregando que, también, existieron `auxiliares y otros cargos', cumpliendo básicamente la función mencionada, sin contar con el nombramiento oficial respectivo. Al respecto, sobresale la falta de circunstancias especificas que permitan presumir la actualización de alguna de las causales de nulidad de la votación recibida en dicha casilla, conforme a lo preceptuado por el artículo 261, del código de la materia, pues los lacónicos y generalizados hechos manifestados en su escrito sobre las funciones que considera realizadas indebidamente por esas personas, así como la ausencia de pruebas al respecto, distan de arrojar certeza para concluir que ellas recepcionaron la votación en la casilla o que hubieran ejercido violencia física sobre los integrantes de la mesa directiva correspondiente, en la inteligencia de que la materialización de alguna de estas dos hipótesis, es la que produciría la nulidad de la votación recibida en la casilla citada; al no acreditarse dicha violencia física, mucho menos se demuestra que con ella se hubiera logrado influir determinantemente sobre el resultado de la votación. No se inadvierte que, conforme al artículo 94 fracción X del código en mención, dentro de las atribuciones de los consejos distritales se encuentra la de nombrar los asistentes necesarios para el ejercicio de sus funciones en un número no mayor al diez por ciento de las casillas que comprenden el municipio, no obstante, la autoridad informante omitió hacer señalamiento alguno en este sentido, lo cual no transciende para variar la conclusión arriba expresada. Menciona el recurrente que agravia el partido que representa la tinta borrable que se utilizó en la jornada electoral el día 21 de febrero del año en curso, al afectar la objetividad de la elección en todas y cada una de las casillas referidas con antelación, por la repetición sistemática de la utilización de tal tinta, lo cual transgrede lo dispuesto por los numerales 166 fracción VI y 176 fracción V, ambos del código de la materia, al respecto es pertinente advertir que, aun cuando se llegara a acreditar la utilización de dicha tinta, ello no se encuentra contemplado dentro de las causales de nulidad de la votación en una casilla previstas en el artículo 261 del multicitado ordenamiento legal electoral, por lo que resulta improcedente determinar la nulidad de la votación respectiva. En cuanto a la mención del recurrente, en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional realizó acciones proselitistas el día de la jornada electoral, en las mencionadas casillas, sin pormenorizar las circunstancias de lugar, tiempo y modo que produzcan la certeza necesaria para acreditar que con esa propaganda se actualice alguna de las causales de nulidad que prevé el pluricitado artículo 261, siendo el mismo caso para las anomalías que señala que acontecieron en las mismas casillas que nos ocupan, en las cuales, igualmente, se omite precisar dichas circunstancias, así como aportar las probanzas que produzcan la convicción de la veracidad de su dicho, de las cuales inconcusamente se arribe a la certeza de que, en la especie, se actualice alguna de las causales de nulidad precitadas, siendo pertinente advertir que, nuestro código electoral no contempla la violencia moral o intimidación, ni la presión, sino exclusivamente la violencia física en la fracción IX del citado numeral 261, por lo cual, la intimidación que argumenta el actor que aconteció en la casilla 214, aun cuando lo demostrara, lo que no sucede con los medios de prueba que obran en autos, no podría surtirse causal de nulidad alguna, cabiendo citar la siguiente tesis de jurisprudencia: Sobre lo manifestado por el recurrente, en el sentido de que existe un número considerable de votos que se anularon, habiendo sido emitidos en favor del partido político que representa en las casillas 298 Básica, 299 básica, 303 básica, 303 contigua, 304 contigua, 305 básica, 305 contigua, 306 básica, 307 básica, 307 contigua, 2, 307 contigua 3, 315 básica, 315 especial, 318 básica, 318 contigua, 320 básica, 329 básica, 329 contigua, 330 básica, 330 contigua, 331 básica, 331 contigua, 343 básica, 343 contigua, 344 básica, 344 contigua, 355 básica, 356 básica, 357 básica, 357 contigua, 358 básica, 358 contigua, 365 básica, 365 contigua, 366 básica, 367 básica, 368 básica, 368 contigua, 374 básica, 375 básica, 379 básica, 380 contigua, 449 básica, 449 contigua 1, 449 contigua 2, 449 contigua 3, 449 contigua 4 y 449 contigua 5, es pertinente apunta que aun cuando fuera cierta la aseveración hecha por dicho actor, en el sentido de que tales votos nulos fueron emitidos válidamente a favor del partido político accionante, igualmente cierto es que la diferencia existente el partido político que ocupó el segundo lugar en cada una de dichas casillas, y el partido que obtuvo el mayo número de votos en las mismas casillas, es notoriamente superior a la cantidad que arrojaría la suma de los votos nulos más los votos contabilizados en el acta respectiva a favor del Partido que quedó en segundo lugar, de donde se concluye que o se puede considerar como determinante para el resultado de la votación en esas casillas la cantidad de los votos nulos que menciona el recurrente, habida cuenta de que no existen los elementos suficientes en autos, para arribar a la certeza de que efectivamente haya mediado error o dolo en la computación de tales votos en dichas casillas, ni que tal cómputo beneficie a alguno de los partidos políticos contendientes, ya que el solo dicho del promovente es insuficiente para demostrar que los votos cuya anulación cuestiona, hubieran sido emitidos en su favor, toda vez que es de explorado derecho que el que afirma está obligado a probar, como lo recoge el Código de la materia en el segundo párrafo de su Artículo 304, consecuentemente, al omitir robustecer su afirmación, adminiculándola con otros medios para lograr la prueba plena en el caso concreto que nos ocupa, devienen infundados los agravios planteados por el accionante. Respecto a las casillas números 307 contigua 1, 307 contigua, 2, 318 básica, 343 básica, 343 contigua, 355 básica, 356 básica, 366 básica, 367 básica, en el sentido de que se anuló un número considerable de votos válidos emitidos a favor del partido recurrente, es pertinente señalar que el cómputo de la votación efectuada en dichas casillas, fue nuevamente realizado por el Consejo Distrital, con lo cual se desvirtúa la afirmación del recurrente, en el sentido de que se anularon indebidamente votos válidos emitidos para su partido, modificándose los datos anotados en el acta de escrutinio y cómputo celebrada en las casillas en cuestión, siendo inadmisible lo afirmado por el actor, ya que la cantidad total de votos nulos plasmados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de las casillas en cuestión, fue corregida durante el nuevo cómputo, omitiendo aclarar el actor que los votos fueron contados nuevamente por la autoridad responsable, durante el cómputo distrital mencionado con antelación, por lo cual, con el nuevo cómputo se obtuvo la certeza de que la contabilización de la votación realizada en la sede de la autoridad responsable, es la correcta, por lo cual dejó sin efectos la cantidad de votos nulos anotada en el rubro respectivo de las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en las casillas mencionadas con antelación. Asegura el actor que en las casillas números 299 básica, 303 básica, 303 contigua, 304 contigua, 305 básica, 305 contigua, 306 básica, 307 básica, 307 contigua 1, 307 contigua, 2, 307 contigua 3, 315 básica, 315 especial, 318 básica, 318 contigua, 320 básica, 329 contigua, 331 básica, 331 contigua, 343 básica, 343 contigua, 344 básica, 344 contigua, 355 básica, 356 básica, 357 básica, 357 contigua, 358 básica, 358 contigua, 365 básica, 365 contigua, 368 básica, 368 contigua, 374 básica, 375 contigua, 380 contigua, 449 básica, 449 contigua 1, 449 contigua 2, 449 contigua 3, 449 contigua 4 y 449 contigua 5, recibieron la votación personas u organismos distintos a los facultados por el Código electoral para el Estado de Quintana Roo, irregularidad que, según el promovente, actualiza lo previsto en la fracción V del Artículo 261 del citado ordenamiento legal, "(...) pudiendo observarse claramente de su análisis que no existió causa justificada para que dichas personas actuaran como presidentes, secretarios o escrutadores, en lugar de las oficialmente designadas, y tampoco se efectuaron sustituciones conforme al procedimiento que (para caso de excepción) establece el propio Código en su Artículo 170." No obstante lo aseverado por el accionante, de la lista publicada por el Consejo Estatal Electoral y de las actas finales de escrutinio y cómputo, se concluye que en todas y cada una de esas casillas, todos los funcionarios de las respectivas casillas son aquellos cuyos nombres aparecen en dicha lista, así como en la correspondiente a la sesión extraordinaria de la autoridad responsable, de fecha 20 de enero de 1999, o en su defecto, en la lista nominal de electores respectiva, toda vez que son los mismos nombres los que constan en tales documentales, siendo aplicable las siguientes Tesis de Jurisprudencia: `ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son `TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL', `TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA' Y `VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA', están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado `TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL' aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de `TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL', `TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA', `VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA', SEGÚN CORRESPONDA, CON EL DE `NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES', para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro `TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL' debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
¡Error! Marcador no definido.Sala Superior. S3ELJ 08/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución
Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DE DURANGO). El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión.
¡Error! Marcador no definido.Sala Superior. S3EL 020/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son `TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL', `TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA' Y `VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA', están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado `TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL' aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de `TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL', `TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA', `VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA', SEGÚN CORRESPONDA, CON EL DE `NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES', para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro `TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL' debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
¡Error! Marcador no definido.Sala Superior. S3ELJ 08/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución
Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
¡Error! Marcador no definido.TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97. Tercera Época. Sala Superior.
Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DE DURANGO). El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión.
¡Error! Marcador no definido.Sala Superior. S3EL 020/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por `fecha', de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por `fecha' debe entenderse `data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa'; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por `fecha' para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad e votos. SC-I-RIN-140/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.'
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declaran infundados los agravios hechos valer en el presente recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo expuesto en el considerando V que antecede, en consecuencia se confirma el acto impugnado.
RECURSO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE RIN/18/99
III.- En el recurso que nos ocupa el actor reclama “Los resultados contenidos en el acta de cómputo estatal de la elección de gobernador del Estado, levantada por la autoridad responsable durante la sesión de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la declaración de validez de esta elección y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional” por existir causales de nulidad de la votación recibida en las Casillas: 325C, 370C, 428B, 311B, 334C, 351B, 370C, 381B, 427B, 428B, 302B, 312C, 326B, 346B, 353C, 371B y 426, pertenecientes al I distrito electoral, 298B, 299B, 303B, 303C, 304B, 305B, 305C, 306B, 307B, 307C2, 315B, 317B, 318B, 318C, 320B, 329B, 329C, 331B, 343B, 343C, 335B, 356B, 356B, 358C, 365B, 365C, 366B, 367B, 367C, 368C, 374B, 379B, 380C, 449B, 449C1, 449C2, 449C3, 449C4, 449C5, pertenecientes al distrito electoral II, 421B, 425 ESPECIAL, 413B, 413C, 416B, 418C, 419B, 419C, 448B, pertenecientes al distrito electoral III, 423B, 423C, 429B, 430B, 431B, 433B,433C, 434B, 435B, 435ESPECIAL, 436B, 437C, 438B, 439C, 440B, 441C, 441B, 443B, 444B, 444EX., 445B, 446B, 446C, 447EX, 450B, Y 450EX. Pertenecientes al distrito electoral IV, 268 pertenecientes al distrito electoral VI, 220B, 22C, 229B, 229C, 232B, 232C, 237B, 238B, 242B, 248B, 251B, 217B, 227C, 218B, 218C, 219B, 224B, 225B, 225C, 227B, 228B, 228C, 230B, 233B, 233EX, 234C, 235B, 238C, 239C, 241C, 242C, 243B, 444C, 245B, 250B, 223B y 235C, pertenecientes al distrito electoral VII, 182C, 183C, 184B, 186B, 187C, 188B, 188C, 189C, 192B, 192C, 193C, 194C, 195C, 197B, 201B, 201C, 203C1, 203C2, pertenecientes al distrito electoral IX, 092B, 095B, 114B, 116B, 116C, 137B, 144B, y 180B, pertenecientes al distrito electoral X, 58B, 120ESPECIAL, 122B, 123B, 133B, 133C, 134B, 139B, 138B, 143B, 145B, 161B, 161C, 162B pertenecientes al distrito electoral XI, 125B, 125C, 128B, 140B, 142B pertenecientes al distrito electoral XII, en virtud de actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 261 del Código de la materia. Al respecto, la autoridad responsable señaló en su informe circunstanciado que: El recurso de inconformidad que presenta el Partido de la Revolución Democrática sobre los resultados de la elección de Gobernador que menciona el recurrente en su solicitud de impugnación, donde cita que se violaron los procedimientos electorales, ni hubo dolo ni error premeditado en el cómputo de votos, por lo cual no se incurrió en las causales de nulidad previstas por el invocado numeral 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
IV.- En el recurso que nos ocupa, el actor reclama la nulidad del cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado, levantada por la autoridad responsable durante la sesión de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por medio del cual se examinaron las actas de cómputo municipal, manifiesta en su escrito que se surte la hipótesis prevista en el artículo 261 del Código aplicable en la especie, ya que en las casillas precitadas acontecen situaciones que así lo demuestra; por lo que, a continuación se efectúa el estudio de las irregularidades planteadas por el actor, con el objeto de determinar si dichas irregularidades, en caso de comprobar su existencia, se adecuan a la causal de nulidad antes mencionada, en relación con el agravio que manifiesta el actor, relativo a las casillas “PRIMERO.- Constituye agravio al recurrente, y es motivo de nulidad de la votación, el hecho de que en las casillas 325C, 370C, 428B, 311B, 334C, 351B, 370C, 381B, 427B, 428B, 302B, 312C, 326B, 346B, 353C, 371B y 426, pertenecientes al I distrito electoral, 298B, 299B, 303B, 303C, 304B, 305B, 305C, 306B, 307B, 307C2, 315B, 317B, 318B, 318C, 320B, 329B, 329C, 331B, 343B, 343C, 355B, 356B, 357B, 358C, 365B, 365C, 366B, 367B, 367C, 368C, 374B, 379B, 380C, 449B, 449C1, 449C2, 449C3, 449C4, 449C5, pertenecientes al distrito electoral II, 421B, 425 ESPECIAL, 413B, 413C, 416B, 418C, 419B, 419C, 448B, pertenecientes al distrito electiral III, 423B, 432C, 429B, 430B, 431B, 433B, 433C, 434B, 435B, 435ESPECIAL, 436B, 437C, 438B, 439C, 440B, 441C, 441B, 443B, 444B, 444EX., 445B, 446B, 446C, 447EX, 450B, Y 450EX, pertenecientes al distrito electoral IV, 268 pertenecientes al distrito electoral VI, 220B, 222C, 229B, 229C, 232B, 232C, 237B, 238B, 242B, 248B, 251B, 217B, 227C, 218B, 218C, 219B, 224B, 225B, 225C, 227B, 228B, 228C, 230B, 233B, 233EX, 234C, 235B, 238C, 239C, 241C, 242C, 243B, 444C, 245B, 250B, 223B y 235C, pertenecientes al distrito electoral VII, 182C, 183C, 184B, 186B, 187C, 188B, 188C, 189C, 192B, 192C, 193C, 194C, 195C, 197B, 201B, 201C, 203C1, 203C2, pertenecientes al distrito electoral VIII, 209B, 208C, 209B, 214B, pertenecientes al distrito electoral IX, 092B, 095B, 114B, 116B, 116C, 137B, 144B, y 180B pertenecientes al distrito electoral X, 58B, 120ESPECIAL, 122B, 123B, 133B, 133C, 134B, 139B, 138B, 143B, 145B, 161B, 161C, 162B, pertenecientes al distrito electoral XI, 125B, 125C, 128B, 140B, 142B, pertenecientes al distrito electoral XII los funcionarios de las mesas directivas hayan incurrido en error grave al efectuar el escrutinio y cómputo de votos, al contabilizar como nulos una cantidad considerable de votos válidos que habían sido legalmente emitidos a favor del partido de la Revolución Democrática en la elección de Gobernador del Estado y al dejar espacios en blanco en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, irregularidades con las cuales, los miembros de las mesas directivas de las mencionadas casillas, actualizan el supuesto de nulidad previsto en la fracción VI del artículo 261 del Código de Instituciones y procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo... Mediante el análisis aritmético (y lógico-jurídico) de los resultados y datos asentados en actas, es posible advertir errores, que deben considerarse u valorarse en su conjunto, a fin de precisar la existencia de la causal de nulidad invocada, respecto de la votación recibida en cada una de esas casillas, en virtud de que pueden combinarse varios supuestos de error en el escrutinio y cómputo de los sufragios por cada una de las casillas recurridas”. En relación con las casillas 325 Contigua y 428 Básica, expone el actor que el total de votos emitidos no coincide y es mayor al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, sin embargo, en el caso de la primera de dichas casillas, la cantidad total en ambos rubros del acta final de escrutinio y cómputo de la elección que nos ocupa, es de 242, es decir, plenamente coincidentes y sin que una sea mayor que la otra, mientras que en el caso de la casilla 428 Básica, en ambos rubros del acta, la cantidad total es de 406, por lo cual resulta inobjetable la veracidad y con ello la validez de la votación en dichas casillas, igualmente, en las referidas casillas y en la casilla 421 básica del III Distrito Electoral, en el caso de las cantidades anotadas en el apartado correspondiente al total de boletas extraídas de la urna, la cantidad es exactamente la misma que en los rubros expresados previamente, por lo cual es evidente lo opuesto a lo afirmado por el impugnante. Es pertinente señalar que en las casillas números 441 básica, 441 contigua, 444 extraordinaria y 445 básica, en virtud de que el partido político que impugnó dicha votación, se considera que no le causa agravio alguno, en caso de que se actualice la hipótesis de nulidad que invoca el impugnante, por lo cual no se entra al estudio de la votación en tales casillas. Respecto a las irregularidades que enumera ne relación con la votación en las casillas. Efectivamente, es cierto lo manifestado por el actor, en cuanto a lo señalado en el inciso a) del primero de los agravios de su escrito, relativo a la casilla número 128 básica, sin embargo, la diferencia entre la cantidad anotada como votación total (388)y la anotada en el total de electores que votaron (389), es de una sola unidad, por lo cual ambas cantidades se pueden considerar equivalentes, en virtud de ser muy similares, luego entonces, en aras de privilegiar la votación emitida en las casillas, se considera que dicha diferencia no es razón suficiente para invalidar tal votación, siendo aplicable en la especie la Tesis de Jurisprudencia que más abajo se cita. En el inciso a) del primer agravio de su escrito, la diferencia en los rubros que cuestiona el actor, relativa a las casillas 309 básica, 208 básica, 214 básica, del IX Distrito, es de 2 unidades, cero unidades, una unidad, sucesivamente, mientras que la diferencia entre el partido político que quedó en segundo lugar y el que alcanzó el mayor número de votos, es de 35 votos, 46 votos, 52 votos, respectivamente, que notoriamente no es determinante para el resultado de la votación en esa casilla. De la lectura de las actas finales de escrutinio y cómuto correspondientes a las casillas 120 especial, 122 básica, 123 básica, 133 básica, 145 básica del Distrito XI, 128 B del Distrito XII, 325 Contigua, 428 básica del Distrito I, 413 básica del Distrito III, 220 básica, 222 contigua, 224 básica, 229 básica, 229 contigua, 232 básica, 232 contigua, 233 extraordinaria, 237 básica, 238 contigua, 248 básica y 251 básica del Distrito VII, se advierte que la votación total cuestionada por el impugnante es muy similar, prácticamente equivalente con el renglón correspondiente a los ciudadanos que votaron, de donde devienen inoperantes dos agravios planteados por la parte recurrente. Con respecto a lo señalado por el actor, en el sentido de que la votación total emitida no concuerda con el total de boletas extraídas de la urna, es notorio que ello no es así en el caso de las casillas 233 extraordinaria y 248 básica del Distrito VII, así como en las casillas 233 extraordinaria y 248 básica del Distrito VII, así como en las casillas 120 básica, 123 básica del Distrito XI, toda vez que en tales rubros la cifra coincide plenamente o refleja cantidades muy similares, prácticamente equivalente. En lo que se refiere a las casillas 227 contigua, 133 básica y 143 básica, éstas lo que demuestran ostensiblemente es el desconocimiento de los funcionarios de las casillas citadas, para llenar debidamente los espacios correspondientes, lo que se desprende de la evidencia en las actas de escrutinio y cómputo de las cifras altamente discordantes, incongruentes de toda lógica, así como de los espacios dejados en blanco en el acta en cuestión. En el inciso b) del primer agravio de su escrito, la diferencia en los rubros que cuestiona el actor, relativa a la casilla 217 básica del VII Distrito, es de 14 unidades, mientras que la diferencia entre el partido político que quedó en segundo lugar y el que alcanzó el mayor número de votos, es de 76 votos, que notoriamente no es determinante para el resultado de la votación en esa casilla. En cuanto a las casillas 434 básica, 440 básica, 438 básica, 450 básica y 429 básica del IV Distrito Electoral, las cantidades anotadas en los espacios cuestionados por el recurrente, son idénticas. Respecto a la casilla 128 básica del XII Distrito Electoral, en efecto, la diferencia es exorbitante, ostensiblemente discordante entre sí, resaltando que se anotó la misma cifra en la cantidad de boletas recibidas y en la correspondiente al total de votos extraídos de la urna, mientras que la votación total fue repetida en el rubro de electores que votaron, mismos que sumados con el total de boletas sobrantes e inutilizadas, es muy similar, prácticamente equivalente al total de boletas recibidas en casilla. Manifiesta el actor que en las casillas 217 básica, 227 contigua, 223 extraordinaria, 248 básica del VII Distrito Electoral, que: “la votación total emitida no concuerda y es superior al total de boletas extraídas de la urna, (...)”, en relación con la citada casilla 238 básica, se aprecia en el acta de cómputo distrital que respecto de la casilla 238 básica no apareció acta alguna y que el acta no obraba en el momento de la sesión en poder del Consejero Presidente, por lo que se procedió a tomar los resultados de dicha casilla de la copia del acta de escrutinio y cómputo presentada por el representante del Partido Acción Nacional; y respecto de esa casilla, se observa que el representante del Partido de la Revolución Democrática solicitó sea abierto el paquete electoral correspondiente, solicitud que sometida a votación se acordó la no procedencia de la apertura de ese paquete. Sin embargo, y tomando en consideración los pormenores a la multiseñalada casilla 238 básica, es decir, de la no existencia de acta alguna y de que los resultados se asentaron de la copia del acta correspondiente al Partido Acción Nacional y de que el representante del partido de la Revolución Democrática solicitó la apertura del paquete electoral siendo ésta denegada, es importante realizar en este punto un análisis profundo, aritmético y lógico jurídico con el objeto de determinar la existencia del error al que se refiere al artículo 261, fracción V del Código de la Materia, ya que el impugnante señala entre otras a la casilla 238 básica como una de las casillas en la que la votación total no coincide y es mayor al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. En efecto, de la lectura minuciosa de todos y cada uno de los apartados existentes en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador correspondientes a la casilla 238 básica que obra en autos, a simple vista y sin realizar un análisis aritmético y lógico jurídico, pueden apreciarse aparentes irregularidades en la cantidad relativa a la votación total, ya que eta cantidad, relacionándola con la suma de los votos emitidos a favor de los partidos resulta aparentemente mayor, como también resulta aparentemente mayor en relación con el total de los electores que votaron. Pero realizando un acucioso examen de las cantidades asentadas en esa acta y haciendo una comparación de las mismas cantidades y demás datos de la ya citada acta final de escrutinio con su correspondiente acta de jornada electoral de la casilla 238 básica y el documento relativo al recibo de la documentación electoral de la misma casilla, se obtienen las siguientes conclusiones: con el acta de la jornada electoral y del documento relativo al recibo de la documentación electoral entregada a la casilla, se acredita que las boletas entregadas fueron la cantidad de cuatrocientas ochenta y siete mas diez adicionales, lo que hace una cantidad total de cuatrocientos noventa y siete boletas; se acredita igualmente que la cantidad de ciudadanos inscritos en esa casilla según la lista nominal lo es la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete ciudadanos, cantidad que resulta menor a las boletas entregadas; y efectuando sencillas operaciones aritméticas se obtiene que a las cuatrocientos noventa y siete boletas entregadas, en principio deben de restársele la cantidad de trescientos veintitrés boletas que corresponden a la suma de los votos emitidos, y como resultado de esa resta, aparece como nueva cantidad la de ciento setenta y cuatro votos, cantidad esta última que fue puesta en el apartado de votos nulos al cual no correspondían; y siguiendo con las operaciones y tomando en cuenta que votaron trescientos veintitrés electores, misma cantidad que corresponde a la cantidad de los votos válidos, de esa operación se obtiene la cantidad de votos sobrantes e inutilizados que lo es la cantidad de ciento setenta y cuatro votos, cantidad que curiosamente y de acuerdo a esas sencillas operaciones aritméticas y lógico jurídicas es la misma cantidad que fue puesta en el apartado de votos nulos; ahora bien debe observarse que la cantidad que aparece en el apartado de votos extraídos de la urna es la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco votos, pero la pregunta que resalta al respecto es: ¿de qué manera se obtuvo esa cantidad de 485 votos y por qué fue puesta en ese lugar?; si nos detenemos a realizar un examen lógico al respecto, nos damos cuenta, que dicha cantidad se obtiene sumando la cantidad de ciento cincuenta y dos (152) que indebidamente fuera puesta en el apartado de boletas sobrantes e inutilizadas más la cantidad de trescientos veintitrés (323) correspondiente al total correcto de electores que votaron, deduciéndose lógicamente que se realizó esa suma por encontrarse ambas cantidades una debajo de la otra; pero en conclusión, los votos válidos fueron los efectivamente emitidos a su vez por igual número de votantes, deduciéndose de este ejemplo, que la votación total sí fue coincidente tanto con los votos válidos, como con el número de votos emitidos, así como con el número de votantes y con los votos sobrantes y por ende no fue superior a la cantidad de votantes y que el error se debió a cuestiones de los lugares en que fueron asentadas las cantidades, mismos errores que de acuerdo a lo obtenido no son causales de nulidad que se pretende y además no trascienden al resultado del cómputo. De igual manera puede advertirse que en el acta de sesión correspondiente al cómputo distrital hubo una solicitud del representante del P.R.D. para que se realizará la apertura del paquete correspondiente a la casilla 328 contigua, misma solicitud que le fue denegada por la responsable pero, realizando las mismas operaciones hechas en el caso anterior, puede observarse exactamente la misma situación, es decir, que la suma de los votos emitidos a favor de los partidos fue coincidente con el total de votos válidos, que restando de los votos proporcionados a la casilla (496) la cantidad de los votos válidos se obtiene la cantidad de ciento cuarenta y nueve votos, cantidad ésta que aparece de la misma manera y por error en el apartado de los votos nulos, dándose repetitivamente en este nuevo caso la insistencia de sumar cantidades que no debieran adjuntarse, ya que como se advierte del acta final de escrutinio que se analiza, las cantidades puestas en los apartados correspondientes a sumas de votos válidos y votos nulos, fueron indebidamente sumadas y el resultado de esa suma fue también de manera indebida y su resultado puesto en el apartado correspondiente a la votación total, observándose el mismo error mental de sumar cantidades que se encuentran una debajo de la otra, pero ese error, de ninguna forma resulta grave ni trasciende al resultado que aparece en el acta correspondiente. Con la finalidad de continuar con el examen minucioso que refleje como se ha dicho, la existencia de algún error que pudiera ser determinante en el resultado del cómputo distrital, también se observa en la misma acta de la sesión correspondiente al cómputo distrital, que el VII Consejo Distrital Electoral asentó la no coincidencia del resultado de la votación total relativa al acta de escrutinio correspondiente a la casilla 239 contigua con el resultado preliminar por lo que en consecuencia la autoridad electoral responsable procedió a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de dicha casilla y los resultados obtenidos de ese nuevo cómputo de dicha casilla y los resultados obtenidos de ese nuevo cómputo fueron asentados en el formato de cómputo distrital anexo al acta referida, observándose que en el resultado de ese nuevo escrutinio y cómputos todos los votos obtenidos por los partidos resultaron coincidentes al acta final de escrutinio de esa casilla, a excepción de los votos emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional que obtuvo un voto más. Es observable igualmente que en el acta correspondiente a la sesión de cómputo distrital se realizó nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 242 básica, lo que se hizo a solicitud del representante del Partido de la Revolución Democrática y de ese nuevo escrutinio y realizado se obtuvieron efectivamente nuevas cantidades de votos que solamente beneficiaron a los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional quedándose el recurrente con la misma cantidad de votos arrojados y asentados en el acta final de escrutinio y cómputo. La misma situación se obtuvo en lo tocante a la casilla 243 básica ya que al realizarse nuevo escrutinio y cómputo los datos obtenidos en éste, fueron coincidentes con el escrutinio anterior. En el caso de la casilla 227 básica se señaló en la sesión del cómputo distrital que no concordaban el número de votantes con el número de boletas extraídas, y a solicitud del Representante del Partido Acción Nacional se acordó abrir la casilla de la mencionada 227 básica, procediendo el Secretario Ejecutivo a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de dicha casilla señalándose en consecuencia, que los resultados obtenidos se asentaban en el formato de cómputo distrital que forma parte como anexo del acta de sesión ya señalada. En relación con las cantidades anotadas en los rubros “Votación Total” y “Total de Boletas Extraídas de la Urna”, correspondientes al acta de escrutinio y cómputo de la casilla 208 contigua del Distrito Electoral IX, se aprecia que en ellos y otros espacios, el funcionario que elaboró el acta desconocía su llenado, toda vez que las cantidades anotadas son altamente discordantes entre sí, no obstante, ello no trasciende al campo de la votación asignada a cada partido político, por lo cual no es determinante para el resultado respectivo, ni se puede concluir que tales errores involuntarios se hayan producido en aras de beneficiar a un partido político determinado. Tocante a la casilla 438 básica del IV Distrito Electoral, expresa en su escrito el impugnante que la votación total emitida no concuerda y es superior al total de boletas extraídas de la urna, en efecto, en el primero de los rubros citados del acta final de escrutinio y cómputo elaborada en la casilla referida, las cantidades revisten una diferencia mínima de votos, asimismo, se advierte que la suma del rubro “votación total” más “boletas” sobrantes e inutilizadas” coincide idénticamente con la asentada en el rubro de “total de boletas recibidas en casilla”, mientras que el apartado atinente al total de electores que votaron es exactamente igual al de la votación total emitida en esa casilla, en cuanto a la elección que nos ocupa, de donde se infiere que el error en cuestión de ninguna manera incide en los sufragios contabilizados a favor de alguno de los diferentes partidos políticos, condición “sine qua non” para la actualización de la hipótesis que prevé la fracción VI del artículo 261 del Código de la materia, independientemente de que la expresada cantidad que resulta de la diferencia entre los apartados del acta que señala el actos, es inconcuso que no es determinante en el resultado de la votación, habida cuenta de que la diferencia de la cantidad de votos emitida a favor del partido político que obtuvo más votos en esas casillas y la del que quedó en segundo lugar es de 63 unidades. En relación con las casillas 433 Contigua, 434 Básica, 436 Básica, 437 Contigua, 438 básica, 440 básica, 444 Extraordinaria y 450 Extraordinaria, del IV Distrito, expresa el recurrente que en el acta de escrutinio y cómputo de esas casillas, la votación total no coincide y es mayor al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, si bien es cierta tal afirmación, al realizar una revisión de los documentos que obran en autos, como son: acuse de recibo de material electoral, acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador y el acta de la sesión de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se pudo constatar que la anotación de una cantidad errónea en alguno de los rubros del acta de escrutinio y cómputo de la elección, como lo señala el partido recurrente, no necesariamente se traduce en un error ni dolo en la computación de los votos a favor de uno de los candidatos, fórmula o planilla, toda vez de que las cantidades consignadas en los demás rubros son plenamente coincidentes, y de ninguna manera incide en los sufragios contabilizados a favor de alguno de los diferentes partidos políticos, luego entonces, no se puede considerar que la diferencia manifestada por el actor, sean determinantes en el resultado de la votación en las casillas mencionadas con antelación, por lo que, si bien es cierto que las casillas que nos ocupan, la cantidad consignada en el rubro de “total de electores que votaron” no coinciden con el rubro de “votación total”, no menos cierto es que la cantidad consignada en los demás rubros es plenamente coincidente con el de “votación total” y que sumados coinciden con el “total de boletas recibidas en casilla” como se demuestra a continuación: casilla 433 Contigua, total de boletas recibidas 525, total de votos extraídos de la urna 294, boletas sobrantes e inutilizadas 230, votación total 294, la suma de la votación total (294) más las boletas sobrantes (230) arroja un total de 524 cantidad similar a la del total de boletas recibidas en casilla (525), resultando evidente que la cantidad asentada en el rubro de “ciudadanos que votaron” (289), es un error involuntario y como ya se específico con anterioridad dicho error no afecta a la validez de la votación emitido en esa casilla, habida cuenta de que dicha cantidad errónea no incrementa ni reduce la cantidad de votos a favor de ninguno de los partidos contendientes. Resultado similar acontece con la casilla 434 Básica la cantidad de boletas recibidas (91), total de votos extraídos de la urna (45), boletas sobrantes e inutilizadas (45), votación total (48) al realizar la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas (45) más la votación total (48) arroja un total de 93, cantidad que resulta similar al total de boletas recibidas en casilla (91), por lo que, de igual forma la anotación errónea no afecta la validez de la votación emitida en esta casilla. Idéntica situación se observa en las casillas número 436 Básica, 437 Contigua, 438 Básica, 440 Básica, 444 Extraordinaria, 450 Extraordinaria, por lo cual se reitera lo expuesto para las casillas anteriormente descritas. En cuanto a las casillas 434 básica, 440 Básica y 429 Básica del IV Distrito, las cantidades anotadas en los espacios cuestionados por el recurrente, son muy similares, prácticamente equivalentes, tomando en cuenta que la diferencia entre ambos rubros es de una sola unidad, por lo cual, resulta aplicable el razonamiento expuesto en el análisis de la casilla 433 básica, amén de no advertirse en autos elementos suficientes de convicción para concluir con certeza que el error aducido por el impugnante beneficia a partido político alguno. Tocante a la citada casilla 438 Básica, expresa en su escrito el impugnante que la votación total emitida no concuerda y es superior al total de boletas extraídas de la urna, en efecto, en el primero de los rubros citados del acta final de escrutinio y cómputo elaborada en la casilla referida, las cantidades revisten una diferencia mínima de votos, asimismo, se advierte que la suma del rubro “votación total” más “boletas sobrantes e inutilizadas” coincide idénticamente con la asentada en el rubro de “total de boletas recibidas en casilla”, mientras que el apartado atinente al total de electores que votaron es exactamente igual al de la votación total emitida en esa casilla, cuanto a la elección que nos ocupa, de donde se infiere que el error en cuestión de ninguna manera incide en los sufragios contabilizados a favor de alguno de los diferentes partidos políticos, condición “sine qua non” para la actualización de la hipótesis que prevé la fracción VI del artículo 261 del Código de la materia independientemente de que la expresada cantidad que resulta de la diferencia entre los apartados del acta que señala el actor, es inconcuso que no es determinante en el resultado de la votación, habida cuenta de que la diferencia de la cantidad de votos emitida a favor del partido político que obtuvo más votos en esas casillas y la del que quedó en segundo lugar es de 63 unidades. En relación con las casillas 423 Básica, 433 Básica y 438 Básica, expone el actor que el total de boletas recibidas no coincide con la suma de boletas sobrantes e inutilizadas más la cantidad de ciudadanos que votaron o con la suma del total de votos emitidos más el de boletas sobrantes e inutilizadas, sin embargo, en el caso de la primera casilla, la cantidad recibida es de 540 y la cantidad de sobrantes e inutilizadas (227) más el total de votos válidos y votos nulos arrojan la cantidad de 538, cantidad que es similar a la cantidad de votos válidos y votos nulos arrojan la cantidad de 538, cantidad que es similar a la cantidad de votos recibidos, de donde se infiere que el error (2) en cuestión de ninguna manera incide en los sufragios contabilizados a favor de alguno de los diferentes partidos políticos por lo que no sea actualiza la hipótesis que prevé la fracción VI del artículo 261 del Código de la materia. De igual similitud se advierte en la casilla 433básica, toda vez de que la cantidad de boletas recibidas en casilla es de 525 y la cantidad de sobrantes e inutilizadas (267) más el total de votos válidos y votos nulos (260) arroja la cantidad de 527 de donde se observa que son plenamente coincidentes consecuentemente no se actualiza la causal de nulidad de votación prevista por la fracción IV del artículo 261 invocado previamente, de la misma manera en la casilla 436 Básica, la cantidad de boletas recibidas en casilla (542) es igual a las boletas sobrantes e inutilizadas (305) más la votación emitida, que arrojan la cantidad de 542, de donde se observa que no existe diferencia alguna, pues son plenamente coincidentes sin que una sea mayor que la otra, situación similar ocurre con las casillas 440 Básica, 443 básica, 444 Básica, 414 básica y 450 Extraordinaria del IV Distrito, en la que la suma de los rubros “votación emitida” y “boletas sobrantes e inutilizadas” resultan ser plenamente coincidentes sin que se registre faltante alguno de boletas por lo que no se puede considerar que se reúnan los extremos contemplados en la fracción VI del artículo 261 del Código de la materia, en el caso de la casilla 446 Contigua del IV Distrito, la cantidad de boletas recibidas es de 414 y la cantidad de boletas sobrantes e inutilizadas (178) más el total de votos emitidos (231), suman la cantidad de 409 la diferencia entre los citados rubros señalados, es de cinco unidades, cantidad que, adicionada al total de sufragios emitidos a favor del partido que representa el actor, el cual ocupó el segundo lugar en esa casilla, no son suficientes para superar ni para igualar la cantidad de votos asignado al partido político que obtuvo el mayor número de sufragios en dicha casilla, luego entonces, no se puede considerar que los cinco votos que aparentemente no concuerdan en los totales manifestados por el actor, sean determinantes en el resultado de la votación en esa casilla, además de lo previamente expuesto no se inadvierte que la referida acta coincide plenamente la cantidad anotada en la votación total con la asentada en el espacio correspondiente al total de electores que votaron. Idéntica situación se observa en lo sucedido en las casillas 447 Extraordinaria, 439 Contigua, 441 contigua del IV Distrito, por lo cual se reitera lo expuesto para la casilla 446 Contigua, aun cuando en estas dos últimas casillas la diferencia entre los citados rubros del acta asciende a doce unidades, éstas no son determinantes en el resultado de la votación de esas casillas, de conformidad con la diferencia que existe entre los votos válidos para el partido que obtuvo el mayor número de votos en dichas casillas y el total de votos para el partido que obtuvo el segundo lugar en esas propias casillas, por lo que no se actualizan los extremos contemplados por alguna de las causales de nulidad establecidas en el referido artículo 261 del Código de la materia. En cuanto a la casilla 437 Contigua, aparentemente resulta cierta la afirmación del impugnante en cuanto a que la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas (340) más los votos emitidos (316) es mayor que las boletas recibidas en casilla, en 22 votos, sin embargo, esta diferencia resulta ostensiblemente de que a la cantidad de boletas sobrantes e inutilizadas le fueron sumadas los veinte votos nulos, ya que en dicho rubro se debió de anotar la cantidad de 282, equivocación cometida por funcionarios de dicha casilla, al sumar una cantidad indebida en el rubro señalado previamente, situación que no se traduce en un error ni dolo en la computación de los votos a favor de uno de los candidatos, fórmula o planilla, por lo que no se actualiza el extremo exigido por la fracción VI del artículo 261 del multicitado Código. Asimismo, la diferencia que señala el recurrente que existe en los rubros del acta de escrutinio y cómputo, y que cita en su escrito, relativa a la casilla 311 básica, es errónea, ya que de la lectura de dicha acta se comprueba que los rubros cuestionados son totalmente coincidentes y no existe dato erróneo alguno, en idéntico caso se encuentra lo manifestado por el recurrente respecto a las casillas números 351 Básica, 381 Básica y 427 Básica, cuyas respectivas actas de escrutinio y cómputo, que obran en autos, desmiente lo afirmado en el escrito del impugnante, ya que las cifras que cuestiona, concuerdan fielmente. Respecto a las irregularidades que el actor refiere como acontecidas en la votación de las casillas 334 Contigua y 370 Contigua, no pueden ser ciertas, ya que, como se advierte del encarte de las casillas correspondientes a dicho primer distrito electoral, no existen tales casillas, demás de que, respecto a la casilla 370 Contigua, así lo informa la autoridad responsable en su oficio sin número, de fecha 5 de marzo de 1999, siendo ocioso entrar al estudio de los hechos que se atribuyen como acontecidos en tal casilla. En relación con lo manifestado por el recurrente sobre la casilla 427 Contigua, aparentemente resulta cierta su afirmación, cuanto a la cantidad de 124 votos nulos, asentados en el rubro correspondiente del acta de escrutinio y cómputo, sin embargo, omite señalar que en la sesión del cómputo distrital celebrada el 24 de febrero de mil novecientos noventa y nueve por dicho consejo distrital, fue abierto el paquete electoral correspondiente a tal casilla, arribando a los siguientes resultados: cuarenta votos para el Partido Acción Nacional; ciento sesenta y ocho votos para el Partido Revolucionario Institucional; setenta y nueve votos para el Partido de la Revolución Democrática; dos votos para el Partido del Trabajo; cuatro votos nulos; dando por resultado un total de doscientos noventa y tres como votación total, mismos que sumados a la cantidad de ciento noventa y una boletas sin utilizar, arrojan un total de cuatrocientos ochenta y cuatro boletas, cantidad similar a la cifra de ciento ochenta y boletas que se recibieron en dicha casilla, considerando que le fueron entregadas las boletas con folios: del 26689 al 27158, así como del folio 541 al 550, como lo confirma la relación de folios de boletas electorales para la elección que nos ocupa, efectuada por la autoridad responsable, la cual consta en autos, con lo cual se desvirtúan los datos inexactos anotados en el acta de escrutinio y cómputo celebrada en la casilla en cuestión, siendo inadmisible lo afirmado por el actor, ya que únicamente resalta en su escrito los erróneos datos plasmados en dicha acta de escrutinio, omitiendo aclarar que los votos fueron contados nuevamente por la autoridad responsable, durante el cómputo distrital mencionado con antelación, con el cual, el nuevo cómputo modificó el conteo de la votación realizada en la propia casilla, resultando notablemente coincidentes las cantidades cuestionadas por el actor y siendo el nuevo cómputo el que se tomó en consideración al efectuar el cómputo distrital, las cantidades erróneamente asentadas en el acta de cómputo de la casilla, pierden relevancia, al no haber sido tomadas en cuenta en virtud de los notorios errores aritméticos asentados en ella, incongruentes con la realidad. Sobre lo manifestado por el recurrente, en el sentido de que existe un número considerable de votos que se anularon, habiendo sido emitidos a favor del partido impugnante, en las casillas 302 Básica, 311 Básica, 312 Contigua, 326 Básica, 346 Básica, 353 Básica, 371 Básica y 427 Básica, es pertinente apuntar que aun cuando fuera cierta la aseveración hecha por dicho actor, en el sentido de que tales votos nulos fueron emitidos válidamente a favor del partido que representa, igualmente cierto es que la diferencia existente entre el partido recurrente, que ocupó el segundo lugar en cada una de dichas casillas, y el partido que obtuvo el mayor número de votos, es notoriamente superior a la cantidad que arrojaría la suma de los votos nulos más los votos contabilizados en el acta respectiva a favor del Partido de la Revolución Democrática, de donde se concluye que no se puede considerar como determinante para el resultado de la votación en esas casillas la anulación de los votos que menciona el recurrente, habida cuenta de que no se cuenta con los elementos suficientes para arribar a la certeza de que efectivamente haya mediado error o dolo en la computación de los votos en dicha silla, ni que tal cómputo beneficie a alguno de los partidos contendientes. Respecto a las casillas números 412 Básica, 426 Básica y 426 Contigua, en el sentido de que se anuló un número considerable de votos válidos emitidos a favor del partido recurrente, es pertinente señalar que el cómputo de la votación efectuada en dichas casillas, fue nuevamente realizado, con lo cual se desvirtúa la afirmación del recurrente, en el sentido de que se anularon indebidamente votos válidos emitidos para su partido, confirmándose los datos anotados en el acta de escrutinio y cómputo celebrada en la casilla en cuestión, siendo inadmisible lo afirmado por el actor, ya que la cantidad total de votos nulos plasmados en dicha acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, se confirmó durante el nuevo cómputo, omitiendo aclarar el actor que los votos fueron contados nuevamente por la autoridad responsable, durante el cómputo distrital mencionado con antelación, por lo cual, con el nuevo cómputo se obtuvo la certeza de que la contabilidad de la votación realizada en la propia casilla, fue correcto. Menciona el recurrente que en las casillas números 347 Contigua y 372 Contigua, se impidió trabajar a los representantes del partido que representa, no obstante, consta la firma autógrafa de los representantes de dicho partido político, en las respectivas actas finales de escrutinio y cómputo, además de que también obran sus firmas en otras actas de dichas casillas, lo que contradice tal afirmación, resultando inadmisible que se surta la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 261 del Código de la materia, siendo aplicable la Tesis de Jurisprudencia transcrita anteriormente. Respecto a las nueve boletas faltantes que menciona el actor en relación a la casilla número 428 Básica tal aseveración se desvirtúa con los datos obtenidos durante el nuevo cómputo efectuado por la autoridad responsable durante el computo distrital llevado a cabo en la sesión del 24 de febrero próximo pasado, en la cual se corrigieron los datos inexactos anotados en el acta de escrutinio y cómputo celebrada en la casilla en cuestión, siendo inadmisible lo afirmado por el actor, ya que únicamente resalta en su escrito los erróneos datos plasmados en dicha acta de escrutinio, omitiendo aclarar que los votos fueron contados nuevamente, durante el cómputo distrital mencionado con antelación, por lo cual, el nuevo cómputo modificó el conteo de la votación realizada en la propia casilla, siendo el nuevo cómputo el que se tomó en consideración al efectuar el cómputo distrital, luego entonces, las cantidades erróneamente asentadas en el acta de cómputo de la casilla, pierden relevancia, al no haber sido tomadas en cuenta en virtud de los errores aritméticos asentados en ella, resaltando el hecho de que diversos partidos políticos incrementaron sus votos, válidos, disminuyendo la cantidad de votos nulos asentados en el cómputo realizado en la casilla, sin que se registrara faltante alguno de boletas, ya que la cantidad resultante de la suma de la votación total emitida en esa casilla y el total de boletas sobrantes e inutilizadas (734), coincide con el número de boletas efectivamente entregadas para la votación en dicha casilla (734). En relación con las boletas faltantes que menciona el recurrente, respecto a las casillas número 427 Básica (tres boletas) y 351 Básica (una boleta), si bien, no se adquiere certeza de ello con el sólo dicho del actor, aun cuando fuera cierta la falta de tales boletas, su número no es determinante para modificar el resultado de la votación en esas casillas, de conformidad con la diferencia que existe entre los votos válidos para el partido que obtuvo el mayor número de votos en dichas casillas y el total de votos para el partido que obtuvo el segundo lugar en esas propias casillas, independientemente de que no se puede considerar con los datos que obran en autos, que se reúnan los extremos contemplados por alguna de las causales de nulidad establecidas en el referido artículo 261 del código de la materia. Asimismo, tampoco se acredita con los medios de prueba que obran en autos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo que acrediten que alguna o algunas personas hubieran sufragado sin contar con su credencial para votar, como menciona en su escrito el actor que sucedió en la casilla número 326 Básica, por lo cual, al no tener la certeza de ello, ni del número de personas que hubieran emitido su voto de esa manera, prevalece la validez de la votación en la casilla que nos ocupa. Por otra parte, contrario a lo expresado por el recurrente, de conformidad con las cifras anotadas en el acta de escrutinio y cómputo efectuada en la casilla número 381 básica, no existe faltante alguno de boletas, amén de considerar que el faltante que refiere dicho actor, (4), no es determinante para el resultado de la votación en esa casilla, conforme al criterio que prevalece para concluir cuando es o no determinante la incidencia de una causa de nulidad contemplada en el ordenamiento legal aplicable. En relación con la casilla número 311 Básica, aun cuando se acreditara que, como lo afirma el recurrente, se anularon dos votos válidos que fueron emitidos para el partido que representa, tales votos no son determinantes para el resultado de la votación en esa casilla, dada la diferencia de votos entre el partido que obtuvo más votos y el que quedó en segundo lugar en dicha casilla, sin que se inadvierta que no se encuentra comprobado el dicho del actor al respecto. En lo atinente a las casillas número 326 básica y 325 Contigua, en el acta de la jornada electoral de la primera, en el rubro correspondiente al cierre de votación, no se anotó la hora del cierre de votación, no obstante, tal circunstancia no es suficiente para acreditar que esa casilla se hubiera cerrado con la anticipación suficiente para actualizar la causal consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, prevista por la fracción V del multicitado numeral 261, como tampoco existen en autos pruebas que arrojen certeza para acreditar la hora del cierre de la votación en la segunda de las casillas mencionadas, siendo procedente preservar la validez de la votación en dichas casillas. En lo relativo a la irregularidad planteada por el recurrente, en el sentido de que en la casilla 328 Contigua se impidió al presidente y al secretario de la casilla que votaran por estar laborando, independientemente de que no existe prueba alguna que robustezca la certeza de su afirmación, la suma de los votos de dichos funcionarios electorales no es suficiente para lograr incidir de manera determinante en el resultado de la votación de esa casilla, considerando la diferencia de votos existente entre el partido político que obtuvo el primer lugar en tal casilla y el que quedó en segundo lugar, de conformidad con los resultados anotados en el acta final de escrutinio y cómputo realizada en la casilla que nos ocupa. Tocante a la casilla 114 Básica, expresa en su escrito el impugnante que la votación total emitida no concuerda y es superior al total de boletas extraídas de la urna, en efecto, en el primero de los rubros citados del acta final de escrutinio y cómputo elaborada en la casilla referida, la cantidad es de 258, mientras que en el segundo es de 254, por lo tanto existe una diferencia de cuatro votos, asimismo, se advierte que la cantidad del último de dichos espacios coincide idénticamente con la asentada en la suma de votos válidos, mientras que el apartado atinente al total de electores que votaron, es exactamente igual al de la votación total emitida en esa casilla, en cuanto a la elección que nos ocupa, siendo notorio que la equivocación de los funcionarios de esa casilla estribó en creer que en el rubro “TOTAL DE VOTOS EXTRAIDOS DE LA URNA”, no debían incluir la cantidad de votos nulos (cuatro) depositados en la urna respectiva, de donde se infiere que el error en cuestión de ninguna manera incide en los sufragios contabilizados a favor de alguno de los diferentes partidos políticos, condición “sine qua non” para la actualización de la hipótesis que prevé la fracción VI del artículo 261 del código de la materia, independientemente de que la expresada cantidad que resulta de la diferencia entre los apartados del acta que señala el actor, es inconcuso que no es determinante en el resultado de la votación, habida cuenta de que la diferencia de la cantidad de votos emitida a favor del partido que obtuvo más votos en esa casilla y la del que quedó en segundo lugar, es de dieciocho unidades. Siendo aplicable la Tesis de Jurisprudencia transcrita anteriormente. Refiere el actor que en las casillas números 095 básica, 116 básica, 116 contigua y 137 básica, la causal de nulidad precitada, la considera aplicable en virtud de que la votación total no coincide y es mayor al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Si bien es cierta tal afirmación, en el caso de la primera de las casillas citadas las diferencia en tales apartados del acta que nos ocupa es de siete unidades, cantidad que, adicionada al total de sufragios emitidos a favor del partido que representa el actor, el cual ocupó el segundo lugar en tal casilla, no son suficientes para superar ni para igualar la cantidad de votos asignados al partido político que obtuvo el mayor número de sufragios en dicha casilla, luego entonces, no se puede considerar que los siete votos que aparentemente no concuerdan en los totales manifestados por el actor, sean determinantes en el resultado de la votación en esa casilla, conforme a la interpretación sustentada en la Tesis de Jurisprudencia transcrita anteriormente. Además de lo previamente expuesto, no se inadvierte que en la referida acta coincide plenamente la cantidad anotada en la votación total con la asentada en el espacio correspondiente al total de votos extraídos de la urna. Idéntica situación se observa en lo sucedido en la casilla número 116 contigua, por lo cual se reitera lo expuesto para la casilla 095 básica, así como respecto a la casilla 137 básica, aun cuando en esta última casilla la diferencia entre los citados rubros del acta asciende a diez unidades, pues la diferencia en la votación de los partidos políticos que obtuvieron el primer y el segundo lugar fue de setenta y dos votos. En cuanto a la casilla número 116 básica, las cantidades anotadas en los espacios cuestionados por el recurrente, son muy similares, prácticamente equivalentes, tomando en cuenta que la diferencia entre ambos rubros es de una sola unidad, por lo cual, resulta aplicable el razonamiento expuesto en el análisis de la casilla número 095 básica, amén de no advertirse en autos elementos suficientes de convicción para concluir con certeza que el error aducido por el impugnante beneficie a partido político alguno. Respecto a la casilla 092 básica, únicamente la menciona el recurrente dentro del párrafo primero del apartado de su escrito que denomina Agravios, dentro del cual refiere como irregularidad, que en el acta de escrutinio se dejaron en blanco diversos espacios, sin embargo, de la revisión efectuada a dicha acta, se comprobó que no existen tales omisiones, por lo que no existe posibilidad alguna de que en dicha casilla sea aplicable la causal de nulidad invocada por el actor. En cuanto a las casillas 218 básica, 218 contigua, 219 básica, 222 básica, 224 básica, 225 básica, 225 contigua, 228 básica, 228 contigua, 230 básica, 233 básica, 233 extraordinaria, 234 contigua, 235 básica, 235 contigua, 245 básica, 250 básica del Distrito VIII, casillas 120 básica, 122 básica, 123 básica, 133 básica, 134 básica, 139 básica, 138 básica, 143 básica del Distrito IX y las casillas 125 básica, 125 contigua, 140 básica y 142 básica del Distrito XII, de las actas finales de escrutinio y cómputo respectivas, cuestionadas por el actor en el sentido de que el total de boletas recibidas para la elección de gobernador, no coincide con la suma de boletas sobrantes e inutilizadas más la cantidad de ciudadanos que votaron o con la suma del total de votos emitidos más el de boletas sobrantes e inutilizadas, se concluye que ello no sucede, ya que en la mayoría de los casos la suma propuesta por el impugnante es altamente coincidente con el de las boletas recibidas, en otros casos es idéntica y en otros más muy similares, prácticamente equivalentes, con excepción de casillas como la 218 básica, 218 contigua, 224 básica, 230 básica, 233 extraordinaria y 234 contigua del VII Distrito, en la que constan cantidades que, nuevamente, reflejan el desconocimiento del llenado del acta correspondiente, por parte del funcionario de casilla. equivocando las cifras, anotándolas en los rubros correspondientes a otro dato, igualmente, evidencian operaciones aritméticas en las que suman el total de las boletas recibidas para las tres diferentes elecciones realizadas durante la jornada electoral del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, sin embargo, tales equivocaciones patentizan únicamente errores involuntarios que de ninguna manera trascienden al rubro correspondiente a la votación asignada a los diferentes partidos políticos que contendieron en dicha jornada, aunado al hecho de que no se pueden considerar determinantes en la votación emitida en cada una de esas casillas enumeradas, acorde al criterio vigente que define el concepto “determinante”, ello robustecido con la falta de medios idóneos que aporten elementos de convicción para concluir la actualización de la causal de nulidad establecida por la fracción VI del artículo 261 del Código de la materia, sin que se inadvierta que, una de las condiciones “sine qua non”, amén de las expuestas, exige que el error cometido repercuta en beneficio de alguno de los candidatos, fórmula o planilla, de conformidad con el texto de la precitada causal de nulidad que invoca el actor en su escrito. Siendo aplicable en especie la Tesis de Jurisprudencia que se cita más adelante. Por todo lo expuesto previamente, conforme al análisis y preceptos legales invocados, se llega a la conclusión de que, en la especie, se consideran infundados los agravios formulados por el impugnante. Respecto a la casilla 414 básica del III Distrito Electoral, la cantidad de 220 se encuentra anotada tanto en el campo de la votación total como en el de los votos extraídos de la urna. En cuanto a lo señalado por el accionante, respecto a las casillas 435 básica, 435 especial y 447 extraordinaria, del IV Distrito Electoral, casilla 180 básica del X Distrito Electoral, en efecto existen los espacios en blanco que refiere el actor en su escrito, no obstante, deviene improcedente declarar la nulidad de la votación en dichas casillas, en aras de privilegiar la votación emitida en ellas, por ciudadanos que ejercieron su derecho de votar en el presente proceso electoral, toda vez que se considera que la omisión del llenado de tales espacios por funcionarios que evidentemente desconocían cómo hacerlo debidamente, no acredita que esa omisión se hubiera realizado en beneficio de partido político alguno, por lo que se considera aplicable la Tesis de Jurisprudencia transcrito más adelante. Respecto a las casillas 431 básica del IV Distrito Electoral y 305 básica del II Distrito Electoral, efectivamente, la cantidad de 89 votos nulos, en el primer caso, es considerable y determinante para el resultado del cómputo de la votación, al igual que las sumas correspondientes a dichos rubros en la segunda de las casillas citadas, en virtud de que, de la suma de los votos asignados al partido político que quedó en segundo lugar más los votos nulos, se obtiene una cantidad mayor a la que alcanzó el partido político que ganó en esa casilla, en consecuencia procede en este caso concreto concluir que en la especie se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en la fracción VI del numeral 261 del Código de la materia, no obstante lo cual, acorde a una interpretación sistemática del Ordenamiento legal aplicable, en virtud de que la disposición contemplada en el Artículo 316 fracción II del Código multicitado, concatenada con el texto del inciso a) de la fracción II del Artículo 269 del mismo Código, exige como condición indispensable que para declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas se requiere necesariamente que ello sea determinante en el resultado consignado en el acta de cómputo estatal, de donde deviene improcedente resolver a favor de la pretensión del actor en relación con la casilla mencionada, toda vez que es notorio que, de declararse procedente, el partido político que alcanzó el segundo lugar en el cómputo estatal que nos ocupa, no lograría superar el total de la votación obtenida por el partido político que obtuvo el triunfo en dicho cómputo municipal, luego entonces, en aras de no violentar el principio de legalidad, rector de todo proceso electoral, se deja inalterado el resultado impugnado. Asimismo, en relación con la otra irregularidad manifestada por el accionante respecto a la casilla en cuestión, en virtud del análisis que antecede, resulta ocioso entrar al estudio de las mismas. El mismo razonamiento efectuado para la casilla anterior, es aplicable a la casilla 415 contigua del III Distrito Electoral, 238 contigua del VII Distrito, 189 C del VIII Distrito, 208 C del IX Distrito, 95 B del X Distrito, en virtud de que la cantidad de votos anulados en cada una de esas casillas, es mayor a la diferencia correspondiente entre los partidos políticos que alcanzaron el primer y el segundo lugar, respectivamente, igualmente aplicable dicho razonamiento para la casilla 208 contigua, debido a que la cantidad que resulta de la diferencia entre el primero y el segundo lugar, es de 63 votos, en este último caso, mientras que el total de votos nulos es de 67, por lo cual la diferencia se puede considerar determinante, conforme al criterio sostenido sobre dicho concepto por la máxima autoridad competente en la materia. En las casillas 203C3, 197B, 192B, 195C, 193C, 188B, 183C, el total de boletas recibidas para la elección de Gobernador no coincide con la suma de boletas sobrantes e inutilizadas más la cantidad de ciudadanos que votaron, o con la suma del total de votos emitidos más el de boletas sobrantes e inutilizadas, situación que beneficia al candidato del partido que se anota como ganador de la votación en esas casillas. En las casillas 183C, 184B, 188B, 189C, 192B, 192C, 193C, 194C, 195C, 197B, 201B, 201C, 203 C1 Y 203C3, del VIII Distrito, la votación total no coincide con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de donde resulta que durante el escrutinio y cómputo se computaron votos de más, beneficiando así al candidato a Gobernador del Estado postulado por el Partido Revolucionario Institucional. En las casillas 183C, 197B, 201B Y 203C1 del VIII Distrito, la votación total emitida no concuerda con el total de boletas extraídas de la urna, de lo cual puede afirmarse que los votos computados en exceso con relación a las boletas extraídas de la urna, beneficiaron al candidato del partido que nominalmente aparece triunfador en las casillas impugnadas. En las casillas 203C3, 197B, 192B, 195C, 193C, 188B, 187C y 182C, del VII Distrito, el total de boletas recibidas para la elección de Gobernador no coincide con la suma de boletas sobrantes e inutilizadas más la cantidad de ciudadanos que votaron, o con la suma del total de votos emitidos más el de boletas sobrantes e inutilizadas, situación que beneficia al candidato del partido que se anota como ganador de la votación en esas casilla. Si bien es cierto que el artículo 261, en su fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, señala lo siguiente: ”Artículo 261.- la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales: ...VI.- Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a alguno de los candidatos, formula o planilla”. Se establece claramente que para la existencia del dolo no puede establecerse una presunción sino que debe demostrarse de manera evidente, en virtud de que el dolo. Por invocar en que los funcionarios de casilla hayan dejado espacios en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, esto no acredita la existencia del error o dolo, porque no debemos de omitir que los funcionarios de casilla como órganos electorales, se presume que sus actuaciones se encuentran investidas de buena fe, es así que, el estudio de dicha impugnación deberá hacerse por el camino del error; ahora bien el error debe entenderse como una idea o expresión que se encuentra no adecuada a la verdad, lo cual nos conlleva a señalar que, el error jurídicamente implica la ausencia de mala fe; esto es que no del simple análisis aritmético como señala el partido recurrente, es posible advertir el error de los resultados, ya que es de suma importancia citar con determinación la existencia del dolo y el error a través de pruebas que acrediten la realización del acto contrario a la ley por parte del órgano elector, por ende, al carecer de acreditación en los distintos supuestos que el partido accionante enumera dentro de su primer agravio, la validez de los mismos no se demuestra por las simples razones que enumera, para lo cual se presenta las siguientes jurisprudencias: “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL PARTIDO POLITICO RECURRENTE DEBE DISTINGUIR A CUAL DE LAS DOS IRREGULARIDADES SE REFIERE EN SU IMPUGNACION.- Cuando un Partido Político Recurrente no especifica si se dio el error o en su caso el dolo en el escrutinio y cómputo o hace un señalamiento dual al respecto, el Tribunal debe estudiar la impugnación partiendo de la base de un posible error para determinar lo que en derecho proceda, pues la buena fe en las actuaciones de los Organos Electorales y de los Partidos Políticos se presume, dado que el dolo como elemento subjetivo debe ser acreditado plenamente. (Jurisprudencia No. 15, en: Memoria del Tribunal Federal Electoral, 1991),” “ ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN GENÉRICA.- Esta sala considera, que independientemente de que el Partido Político Recurrente identifique genéricamente como error o dolo lo que en su concepto produzca la presunta irregularidad alegada en relación a la computación a los votos, debe partirse de la consideración de que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente, por lo que si el dolo no se prueba, se presume la buena en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla y, consecuentemente, el estudio de dicha impugnación debe hacerse sobre la base de un posible error. (Jurisprudencia No. 16 en: Memoria del Tribunal Federal Electoral, 1991).” La parte actora alude que este órgano Jurisdiccional, debe realizar diligencias para mejor proveer, tales como las actuaciones y resoluciones que el mismo Tribunal desahogue, para lo que, la misma no debe de olvidar que ante tal circunstancia, no deben de existir elementos suficientes en autos para dirimir la controversia que se suscita, caso contrario para el presente asunto, pues existen elementos suficientes para conocer y resolver, es así que las diligencias son innecesarias para el presente caso, encontrándose elementos suficientes para que se llegue al esclarecimiento de los hechos y agravios. Ahora bien, la expresión señalada con respecto al error en el escrutinio y cómputo de los votos, debe de tomarse en consideración conforme al artículo 269, fracción II, inciso c), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo que versa: “Artículo 269.- Para garantizar la legalidad, certeza e imparcialidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación: ...II.- Después de la jornada electoral: El recurso de inconformidad que podrán interponer los partidos políticos ante el Tribunal Electoral, para impugnar los cómputos de votos de una elección: ...c) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, que sean determinantes en los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital de la elección de Gobernador”. Se analiza de tal situación que, la importancia para que el error constituya la causal de nulidad, es que el mismo que es el punto medular del agravio invocado, sea determinante, es decir, que la simple invocación de la existencia, no es suficiente para que sea declarada dicha nulidad, sino que éste debe tener la característica de ser determinante, esto es que el error que alega el Partido Accionante, debe ser tal que, la diferencia sea lo suficiente para que se vea beneficiado, y de este caso el error no traería una marcada ventaja para el partido Accionante, sino que, este error debe ser tal que al aplicárselo al Partido Político afectado, el cual no haya sido el vencedor dentro de la jornada electoral, marque la diferencia tal que el beneficio obtenido por el Partido Político Accionante sea en detrimento del Partido Político reconocido como triunfador; para lo cual se cita la siguiente tesis relevante: ERROR EN EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERES PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCION. Los elementos para considerar que un error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla es o no determinante para el resultado de la votación recibida, son diferentes a los que se deben tomar en consideración para conocer si los errores mencionados ocasionan o no un agravio a algún partido determinado que promueva un juicio de inconformidad. El error resulta determinante cuando se puede inferir válidamente en la hipótesis de no haberse cometido, podría haber variado el Partido Político reconocido como triunfador en el acta correspondiente; y por esto ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcance el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos al Partido Político que se encuentra en el segundo lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, si es determinante para el resultado de la votación, dado que en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieran emitido a favor del que ocupó el segundo lugar, este habría obtenido la victoria en la casillas, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación. En cambio, la causación del agravio se da estos casos, para cualquiera de los Partidos Políticos que haya participado en la contienda, pues la satisfacción de los actos y formalidades pueden referirse a la validez de la votación recibida en cada casilla en particular, en los que todos los contendientes tienen interés jurídico, como porque también puede trascender par ala posible nulidad de la elección, toda vez que conforme a los artículos 76 párrafo 1, inciso a) y 77 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es causa de nulidad de una elección de Diputado de Mayoría Relativa en un Distrito Electoral Uninominal, o de una elección de Senadores en una entidad Federativa, el hecho de que alguna o lagunas de las causales señaladas en el artículo 75 en el ordenamiento invocado, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate; es decir el agravio radicaría en la contravención a la normatividad electoral conforme a la que se debe recibir la votación, y la trascendencia de esta estaría en que puede generar la nulidad de la votación y contribuir en su caso a la nulidad de la elección, inclusive, supuesto éste, en el cual pueden recibir beneficio hasta los partidos contendientes, que hubieren obtenido un número mínimo de votos o ninguno, porque daría lugar a la convocatoria a elecciones extraordinarias, en las cuales volverían a contender y tendrían la posibilidad hasta de alcanzar el triunfo. Sala Superior. S3EL 029/97. Recurso de Reconsideración S.SUP-REC-071/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5 de Septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Más aún para demostrar lo antes citado, se hace el siguiente análisis con respecto a las casillas impugnadas: 1. Casilla 182 contigua, en donde el Partido Revolucionario Institucional obtuvo un total de sufragios de 83, de lo cual se obtiene que la diferencia es de 152; ahora bien realizando el análisis de los votos extraídos siendo un total de 420 se le suman a estos los votos inutilizados los cuales hacen un total de 263 para que del resultado de éstos se les reste las boletas recibidas las cuales consisten en un total de 721, es así que obtenemos el error el cual nos arroja un resultado de 38, observando que la diferencia es menor a la resta hecha por los votos del partido triunfador con los del partido que obtuvo el segundo lugar. Casilla 183 contigua, el partido triunfador fue el Partido Revolucionario Institucional en donde obtuvo 229 sufragios, y el Partido Acción Nacional segundo lugar obtuvo 100 votos de lo cual la diferencia es de 129, de la sumatoria de los votos extraídos siendo estos 410 y los votos sobrantes e inutilizados fueron 316 se revisa la resta de los votos recogidos siendo estos 717, el cual nos arroja un error de nueve, ante esta situación y observando la diferencia que el resultado hecho de la diferencia entre los dos primeros partidos y el error este último es menor por lo cual no es determinante dentro del resultado. Casilla 184 Básica, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el triunfo por 181 votos y el Partido Acción Nacional como segundo lugar 155 votos, de lo cual se obtiene la diferencia de 26 sufragios, por otro lado de los sufragios extraídos se obtuvieron 484 y los votos inutilizados arrojaron un resultado 218, del resultado de la suma de ambos se le resta los votos recibidos siendo estos 696, el cual nos arroja un resultado de 6, siendo este el error, de la simple observación se denota que no es determinante dentro del resultado de la casilla en virtud de que la diferencia entre los dos primeros partidos es mayor a la del error. Casilla 186 Básica, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo la cantidad de 191 sufragios y como segundo lugar el Partido Acción Nacional, obtuvo un total de 107, de tal diferencia se observa la cantidad de 84, por otro lado los votos extraídos de las urnas arrojaron un total 388 a los cuales se les sumarán los votos sobrantes e inutilizados de los cuales arroja la cantidad de 206, para posteriormente restarles los votos recibidos siendo estos un total de 611, arrojando el resultado como error de 17, es así pues, que el error en este caso no es determinante en virtud de ser la comparación entre el error y la diferencia entre los votos de los Partidos antes citados. Casilla 187 contigua, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 108 votos, y como segundo lugar el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 95 votos, por otro lado, los votos extraídos de las urnas se obtuvo el total de 293 de los cuales se les agregará los votos inutilizados y sobrantes los cuales consisten en la cantidad de 203 para una vez obtenido el resultado se les restarán los votos recibidos siendo estos 493, para obtener el error el cual consiste en 3; demostrándose así que no es determinante el resultado para esta casilla. Casilla 188 Básica, el partido Revolucionario Institucional obtuvo 146 sufragios mientras que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 11, de lo cual se obtiene una diferencia de 34 sufragios, los votos extraídos de las urnas arrojaron el resultado de 363 a los cuales se les sumarán los votos inutilizados o sobrantes siendo estos un total de 310, para posteriormente sacar la diferencia con los votos recibidos de los cuales hacen un total de 672, para posteriormente obtener el error en uno, como podrá observarse el resultado para esta casilla no es determinante. Casilla 188 contigua, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 157 sufragios y el Partido de la Revolución Democrática 121, obteniendo una diferencia de 36, mientras que de los votos extraídos arrojaron 392 y de los inutilizados fueron 281 para de su resultado de la suma se realiza la diferencia con los votos recibidos los cuales fueron 673, dándonos un resultado en error de cero, por lo tanto no es determinante en error en la presente casilla. Casilla 189 contigua, el Partido Revolucionario Institucional obtiene 139 sufragios y por parte del Partido de la Revolución Democrática 105 lo cual nos arroja una diferencia de 34 sufragios, mientras que los votos extraídos hicieron un total de 417, a los cuales se le van a sumar los votos sobrantes e inutilizados los cuales comprenden la cantidad de 274 para posteriormente sacar la diferencia con los votos recibidos sacando la diferencia para que no arroje el error en uno, como podrá observarse no es determinante el resultado para esta casilla. Casilla 192 Básica, el Partido Revolucionario Institucional obtiene 235 votos y el Partido Acción Nacional como segundo 64 votos, de lo cual nos arroja una diferencia de 171 votos, los sufragios extraídos arrojaron un resultado de 377, los sobrantes e inutilizados de 257 el resultado de la suma de ambos se le restará la cantidad de 619 que consistieron en los votos recibidos para arrojarnos un error de catorce, observándose que el resultado en la presente casilla no es determinante. Casilla 192 contigua, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 231 sufragios a diferencia de Partido Acción Nacional obtuvo 82, dando una diferencia de 149, los votos extraídos consistieron en 378 mientras que los inutilizados nos arrojaron la cantidad 244, el resultado de éstos se le resta al total de los votos recibidos consistentes en 628, arrojándonos un resultado en el error de 6; ante tal situación, el resultado no es determinante para la presente casilla. Casilla 192 ESPECIAL, el partido Revolucionario Institucional obtuvo 83 sufragios a su favor y el Partido Acción Nacional 45, arrojando una diferencia de 38 votos, por otra parte los votos extraídos de la urna fueron de 75 aunados a los 335 boletas sobrantes e inutilizadas, se les restara los 335 votos recibidos en casilla siendo éstos un total de 510, dándonos un margen de error de cero, para lo cual la declaración de nulidad de la presente casilla no es posible, en virtud de que el error no es determinante para así manifestarlo. Casilla 193 contigua, el Partido Revolucionario Institucional obtiene 216 y el Partido Acción Nacional 83 arrojando una diferencia de 133 votos, por otra parte los votos extraídos dieron la cantidad de 173 con la suma hecha con los votos sobrantes e inutilizados siendo éstos un total de 718 se le hace la resta de los votos recibidos arrojando un resultado de error de 4, por lo que esta casilla su resultado no es determinante para ejercitar la nulidad. Casilla 194 contigua, el Partido Revolucionario Institucional obtiene 149 votos y el segundo siendo el Partido de la Revolución Democrática obtiene 79 arrojando así una diferencia de 70 votos, con lo que respecta a los votos extraídos fueron 314 y los votos sobrantes inutilizados 221, de dicho resultado se le restan los votos recibidos siendo éstos un total de 545, obteniendo un resultado de error de 10 por lo cual la nulidad no es válida dentro de la presente casilla. Casilla 195 contigua, para el Partido Revolucionario Institucional los sufragios fueron de un total de 121 y el segundo lugar el Partido Acción Nacional 101 obteniendo una diferencia de 20 votos, los votos extraídos arrojaron un total de 337 y los sobrantes de 218, de su resultado se le restan los recibidos los cuales consistieron en 544 para obtener un error de 11, a simple vista se observa que la invocación de la nulidad de la presente casilla no es posible, ya que el resultado no es determinante. Casilla 197 Básica, el Partido Revolucionario Institucional obtiene 215 votos mientras que el Partido Acción Nacional obtiene como segundo lugar 129 votos, extraídos se obtuvo la cantidad de 458 a los cuales se les sumarán los 288 votos sobrantes e inutilizados, para posteriormente restarle los votos recibidos que son 760, arrojando un margen de error de 14, lo cual no es determinante para el resultado de la presente casilla. Casilla 201 Básica, el Partido Revolucionario Institucional obtiene 172 votos y el Partido de la Revolución Democrática 102 arrojando una diferencia de 70 sufragios, los votos extraídos nos señala la cantidad de 358 para sumarle los 205 de los votos sobrantes e inutilizados para posteriormente restarle los 613 votos recibidos para obtener la diferencia de 50 votos, ante tal situación el resultado no es determinante para la casilla que en la presente se impugna. Cabe hacer mención que existió una corrección en el VIII Consejo Distrital con respecto a los votos recibidos. Casilla 201 contigua, el Partido Revolucionario Institucional obtienen 169 votos en segundo lugar se coloca el Partido de la Revolución Democrática obteniendo un total de 101 votos arrojando una diferencia así de 68, los votos extraídos fueron 367 y los sobrantes un total de 244 para posteriormente restarle los 613 votos recibidos y obtener un margen de error de dos, como se podrá observar no es determinante el resultado para esta casilla. Casilla 203 contigua 1, El Partido Revolucionario Institucional obtiene 164 votos, mientras que en el segundo lugar el Partido de la Revolución Democrática 138, así arrojando una diferencia de 26 sufragios, para obtener 434 votos extraídos de las urnas y 294 sufragios sobrantes e inutilizados, del resultado de la suma de éstos sufragios se le restan los 740 votos recibidos para obtener un margen de error de 12, es así pues que la diferencia existente no es un factor determinante para declarar nula la presente casilla. Casilla 203 contigua 2, El Partido Revolucionario Institucional como primer lugar obtiene 188 sufragios no así el Partido de la Revolución Democrática el cual obtiene 121 arrojando una diferencia de 67 sufragios, los votos extraídos arrojaron el resultado de 441 a los cuales se le sumara la cantidad de 300 votos correspondientes a los sobrantes e inutilizados, posteriormente se le aplicará la diferencia de 740 votos recibidos para obtener el margen de error de 1, dicho margen no comprende una cantidad determinante para declarar la nulidad de la presente casilla. Si bien es cierto que el artículo 261, en su fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, señala lo siguiente: “Artículo 261.- la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales: ... VI.- Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a alguno de los candidatos, formula o planilla”. Se establece claramente que para la existencia del dolo no puede establecerse una presunción sino que debe demostrarse de manera evidente, en virtud de que el dolo es una acción en la cual se realiza una conducta ilícita, encaminada a la afectación de un derecho, por lo cual el partido recurrente al hacer mención de la existencia del error o dolo, por invocar en que los funcionarios de casilla hayan dejado espacios en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, esto no acredita la existencia del error o dolo, porque no debemos de omitir que los funcionarios de casilla como órganos electorales, se presume que sus actuaciones se encuentran investidas de buena fe, es así que, el estudio de dicha impugnación deberá hacerse por el camino del error; ahora bien el error deben entenderse como una idea o expresión que se encuentra no adecuada a la verdad, lo cual nos conlleva a señalar que, el error jurídicamente implica la ausencia de mala fe; esto es que no del simple análisis aritmético como señala el partido recurrente, es posible advertir el error de los resultados, ya que es de suma importancia citar con determinación la existencia del dolo y el error a través de pruebas que acrediten la realización del acto contrario a la ley por parte del órgano electoral, por ende, al carecer de acreditación en los distintos supuestos que el partido accionante enumera dentro de su primer agravio, la validez de los mismos no se demuestra por las simples razones que enumera, para lo cual se presenta las siguientes jurisprudencias: “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL PARTIDO POLITICO RECURRENTE DEBE DISTINGUIR A CUAL DE LAS DOS IRREGULARIDADES SE REFIERE EN SU IMPUGNACION.- Cuando un Partido Político Recurrente no especifica si se dio el error o en su caso el dolo en el escrutinio y cómputo o hace un señalamiento dual al respecto, el Tribunal debe estudiar la impugnación partiendo de la base de un posible error para determinar lo que en derecho proceda, pues la buena fe en las actuaciones de los Organos Electorales y de los Partidos Políticos se presume, dado que el dolo como elemento subjetivo debe ser acreditado plenamente. (Jurisprudencia No. 15, en: Memoria del Tribunal Federal Electoral, 1991). ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN GENÉRICA.- Esta sala considera, que independientemente de que el Partido Político Recurrente identifique genéricamente como error o dolo lo que en su concepto produzca la presunta irregularidad alegada en relación a la computación a los votos, debe partirse de la consideración de que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente, por lo que si el dolo no se prueba, se presume la buena en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla y, consecuentemente, el estudio de dicha impugnación debe hacerse sobre la base de un posible error. (Jurisprudencia No. 16, en: Memoria del Tribunal Federal Electoral, 1991).”. La parte actora alude que éste órgano Jurisdiccional, debe realizar diligencias para mejor proveer, tales como las actuaciones y resoluciones que el mismo Tribunal desahogue, para lo que, la misma no debe de olvidar que ante tal circunstancia, no deben de existir elementos suficientes en autos para dirimir la controversia que se suscita, caso contrario para el presente asunto, pues existen elementos suficientes para conocer y resolver, es así que las diligencias son innecesarias para el presente caso, encontrándose elementos suficientes para que se llegue al esclarecimiento de los hechos y agravios. Ahora bien, la expresión señalada con respecto al error en el escrutinio y cómputo de los votos, debe de tomarse en consideración conforme al artículo 269, fracción II, inciso c), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo que versa: “Artículo 169.- Para garantizar la legalidad, certeza e imparcialidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación: ...II.- Después de la jornada electoral: El recurso de inconformidad que podrán interponer los partidos políticos ante el Tribunal Electoral, para impugnar los cómputos de votos de una elección: ... c) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, que sean determinantes en los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital de la elección de Gobernador”. Se analiza de tal situación que, la importancia para que el error constituya la causal de nulidad, es que el mismo que es el punto medular del agravio invocado, sea determinante, es decir, que la simple invocación de la existencia, no es suficiente para que sea declarada dicha nulidad, sino que éste debe tener la característica de ser determinante, esto es que el error que alega el Partido Accionante, debe ser tal que, la diferencia sea lo suficiente para que se vea beneficiado, y de este caso el error no traería una marcada ventaja para el partido Accionante, sino que, este error debe ser tal que al aplicárselo al Partido Político afectado, el cual no haya sido el vencedor dentro de la jornada electoral, marque la diferencia tal que el beneficio obtenido por el Partido Político Accionante sea en detrimento del Partido Político reconocido como triunfador; para lo cual se cita la siguiente tesis relevante: ERROR EN EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERES PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. Los elementos para considerar que un error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla es o no determinante para el resultado de la votación recibida, son diferentes a los que se deben tomar en consideración para conocer si los errores mencionados ocasionan o no un agravio a algún partido determinado que promueva un juicio de inconformidad. El error resulta determinante cuando se puede inferir válidamente en la hipótesis de no haberse cometido, podría haber variado el Partido Político reconocido como triunfador en el acta correspondiente; y por esto ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcance el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos al Partido Político que se encuentra en el segundo lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, si es determinante para el resultado de la votación, dado que en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieran emitido a favor del que ocupó el segundo lugar, éste habría obtenido la victoria en la casilla, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación.
En cambio, la causación del agravio se da éstos casos, para cualquiera de los Partidos Políticos que haya participado en la contienda, pues la satisfacción de los actos y formalidades pueden referirse a la validez de la votación recibida en cada casilla en particular, en los que todos los contendientes tienen interés jurídico, como porque también puede trascender para la posible nulidad de la elección, toda vez que conforme a los artículos 76, párrafo 1, inciso a) y 77 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es causa de nulidad de una elección de Diputado de Mayoría Relativa en un Distrito Electoral Uninominal, o de una elección de Senadores en una entidad Federativa, el hecho de que alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 en el ordenamiento invocado, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate; es decir el agravio radicaría en la contravención a la normatividad electoral conforme a la que se debe recibir la votación, y la trescendencia de ésta estaría en que puede generar la nulidad de la votación y contribuir en su caso a la nulidad de la elección, inclusive, supuesto éste, en el cual pueden recibir beneficio hasta los partidos contendientes, que hubieren obtenido un número mínimo de votos o ninguno, porque daría lugar a la convocatoria a elecciones extraordinarias, en las cuales volverían a contender y tendrían la posibilidad hasta de alcanzar el triunfo. Sala Superior. S3EL 029/97. Recurso de Reconsideración S.SUP-REC-071/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5 de Septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Mas aún para demostrar lo antes citado, se hace el siguiente análisis con respecto a las casillas impugnadas: Casilla 182 contigua, en donde el Partido Revolucionario Institucional obtuvo un total de sufragios de 235 y el segundo lugar fue para el Partido Acción Nacional donde obtuvo un total de sufragios de 83, de lo cual se obtiene que la diferencia es de 152; ahora bien realizando el análisis de los votos extraídos siendo un total de 420 se le suman a éstos los votos inutilizados los cuales hacen un total de 263 para que del resultado de éstos se les reste las boletas recibidas las cuales consisten en un total de 721, es así que obtenemos el error el cual nos arroja un resultado de 38, observando que la diferencia es menor a la resta hecha por los votos del partido triunfador con los del partido que obtuvo el segundo lugar. Casilla 183 contigua, el partido triunfador fue el Partido Revolucionario Institucional en donde obtuvo 229 sufragios, y el Partido Acción Nacional segundo lugar obtuvo 100 votos de lo cual la diferencia es de 129, de la sumatoria de los votos extraídos siendo 410 y los votos sobrantes e inutilizados fueron 316 se revisa la resta de los votos recibidos siendo éstos 717, el cual nos arroja un error de nueve, ante esta situación y observando la diferencia que el resultado hecho de la diferencia entre los dos primeros partidos y el error este último es menor por lo cual no es determinante dentro del resultado. Casilla 184 Básica, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el triunfo por 181 votos y el Partido Acción Nacional como segundo lugar 155 votos, de lo cual se obtiene la diferencia de 26 sufragios, por otro lado de los sufragios extraídos se obtuvieron 484 y los votos inutilizados arrojaron un resultado 218, del resultado de la suma de ambos se le resta los votos recibidos siendo éstos 696, el cual nos arroja un resultado de 6, siendo éste el error, de la simple observación se denota que no es determinante dentro del resultado de la casilla en virtud de que la diferencia entre los dos primeros partidos es mayor a la del error. Casilla 186 Básica, El Partido Revolucionario Institucional obtuvo la cantidad de 191 sufragios y como segundo lugar el Partido Acción Nacional, obtuvo un total de 107, de tal diferencia se observa la cantidad de 84, por otro lado los votos extraídos de las urnas arrojaron un total 388 a los cuales se les sumaran los votos sobrantes e inutilizados de los cuales arroja la cantidad de 206, para posteriormente restarles los votos recibidos siendo éstos un total de 611, arrojando el resultado como error de 17, es así pues, que el error en éste caso no es determinante en virtud de ser la comparación entre el error y la diferencia entre los votos de los Partidos antes citados. Casilla 187 contigua, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 108 votos, y como segundo lugar el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 95 votos, por otro lado, los votos extraídos de las urnas se obtuvo el total de 293 de los cuales se les agregará los votos inutilizados y sobrantes los cuales consistente en la cantidad de 203 para una vez obtenido el resultado se les restaran los votos recibidos siendo éstos 493, para obtener el error el cual consiste en 3; demostrándose así que no es determinante el resultado para esta casilla. Casilla 188 Básica, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 146 sufragios mientras que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 112, de lo cual se obtiene una diferencia de 34 sufragios, los votos extraídos de las urnas arrojaron el resultado de 363 a los cuales se les sumarán los votos inutilizados o sobrantes siendo éstos un total de 310, para posteriormente sacar la diferencia con los votos recibidos de los cuales hacen un total de 672, para posteriormente obtener el error en uno, como podrá observarse el resultado para esta casilla no es determinante. Casilla 188 contigua, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 157 sufragios y el Partido de la Revolución Democrática 121, obteniendo una diferencia de 36, mientras que de los votos extraídos arrojaron 392 y de los inutilizados fueron 281 para de su resultado de la suma se realiza la diferencia con los votos recibidos los cuales fueron 673, dándonos un resultado en error de cero, por lo tanto no es determinante en error en la presente casilla. Casilla 189 contigua, el Partido Revolucionario Institucional obtiene 139 sufragios y por parte del Partido de la Revolución Democrática 105 lo cual nos arroja una diferencia de 34 sufragios, mientras que los votos extraídos hicieron un total de 417, a los cuales se le van a sumar los votos sobrantes e inutilizados los cuales comprenden la cantidad de 274 para posteriormente sacar la diferencia con los votos recibidos sacando la diferencia para que no arroje el error en uno, como podrá observarse no es determinante el resultado para ésta casilla. Casilla 192 Básica, el Partido Revolucionario Institucional obtiene 235 votos y el Partido Acción Nacional como segundo 64 votos, de lo cual nos arroja una diferencia de 171 votos, los sufragios extraídos arrojaron un resultado de 377, los sobrantes e inutilizados de 257 el resultado de la suma de ambos se le restara la cantidad de 619 que consistieron en los votos recibidos para arrojarnos un error de catorce, observándose que el resultado en la presente casilla no es determinante. Casilla 192 contigua, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 231 sufragios a diferencia del Partido Acción Nacional obtuvo 82, dando una diferencia de 149, los votos extraídos consistieron en 378 mientras que los inutilizados nos arrojaron la cantidad 244, el resultado de éstos se le resta al total de los votos recibidos consistentes en 628, arrojándonos un resultado en el error de 6; ante tal situación, el resultado no es determinante para la presente casilla. Casilla 192 ESPECIAL, el partido Revolucionario Institucional obtuvo 83 sufragios a su favor y el Partido Acción Nacional 45, arrojando una diferencia de 38 votos, por otra parte los votos extraídos de la urna fueron de 75 aunados a los 335 boletas sobrantes e inutlizadas, se les restara los 335 votos recibidos en casilla siendo éstos un total de 510, dándonos un margen de error de cero, para lo cual la declaración de nulidad de la presente casilla no es posible, en virtud de que el error no es determinante para así manifestarlo. Casilla 193 contigua, el Partido Revolucionario Institucional obtiene 216 y el Partido Acción Nacional 83 arrojando una diferencia de 133 votos, por otra parte los votos extraídos dieron la cantidad de 173 con la suma hecha con los votos sobrantes e inutilizados siendo éstos un total de 718 se le hace la resta de los votos recibidos arrojando un resultado de error de 4, por lo que esta casilla su resultado no es determinante para ejercitar la nulidad. Casilla 194 contigua, el Partido Revolucionario Institucional obtiene 149 votos y el segundo siendo el Partido de la Revolución Democrática obtiene 79 arrojando así una diferencia de 70 votos, con lo que respecta a los votos extraídos fueron 314 y los votos sobrantes inutilizados 221, de dicho resultado se le restan los votos recibidos siendo éstos un total de 545, obteniendo un resultado de error de 10 por lo cual la nulidad no es válida dentro de la presente casilla. Casilla 195 contigua, para el Partido Revolucionario Institucional los sufragios fueron de un total de 121 y el segundo lugar el Partido Acción Nacional 101 obteniendo una diferencia de 20 votos, los votos extraídos arrojaron un total de 337 y los sobrantes de 218, de su resultado se le restan los recibidos los cuales consisteron en 544 para obtener un error de 11, a simple vista se observa que la invocación de la nulidad de la presente casilla no es posible, ya que el resultado no es determinante. Casilla 197 Básica, el Partido Revolucionario Institucional obtiene 215 votos mientras que el Partido Acción Nacional obtiene como segundo lugar 129 votos, extraídos se obtuvo la cantidad de 458 a los cuales se les sumarán los 288 votos sobrantes e inutilizados, para posteriormente restarle los votos recibidos que son 760, arrojando un margen de error de 14, lo cual no es determinante para el resultado de la presente casilla. Casilla 201 Básica, el Partido Revolucionario Institucional obtiene 172 votos y el Partido de la Revolución Democrática 102 arrojando una diferencia de 70 sufragios, los votos extraídos nos señala la cantidad de 358 para sumarle los 205 de los votos sobrantes e inutilizados para posteriomente restarle los 613 votos recibidos para obtener la diferencia de 50 votos, ante tal situación el resultado no es determinante para la casilla que en la presente se impugna. Cabe hacer mención que existió una corrección en el VIII Consejo Distrital con respecto a los votos recibidos. Casilla 201 contigua, el Partido Revolucionario Institucional obtienen 169 votos en segundo lugar se coloca el Partido de la Revolución Democrática obteniendo un total de 101 votos arrojando una diferencia así de 68, los votos extraídos fueron 367 y los sobrantes un total de 244 para posteriormente restarle los 613 votos recibidos y obtener un margen de error de dos, como se podrá observar no es determinante el resultado para esta casilla. Casilla 203 contigua 1, El Partido Revolucionario Institucional obtiene 164 votos, mientras que el segundo lugar el Partido de la Revolución Democrática 138, así arrojando una diferencia de 26 sufragios, para obtener 434 votos extraídos de las urnas y 294 sufragios sobrantes e inutilizados, del resultado de la suma de éstos sufragios se le restan los 740 votos recibidos para obtener un margen de error de 12, es así pues que la diferencia existente no es un factor determinante para declarar nula al presente casilla. Casilla 203 contigua 2, El Partido Revolucionario Institucional como primer lugar obtiene 188 sufragios no así el Partido de la Revolución Democrática el cual obtiene 121 arrojando una diferencia de 67 sufragios, los votos extraídos arrojaron el resultado de 441 a los cuales se le sumara la cantidad de 300 votos correspondientes a los sobrantes e inutilizados, posteriormente se le aplicará la diferencia de 740 votos recibidos para obtener el margen de error de 1, dicho margen no comprende una cantidad determinante para declarar la nulidad de la presente casilla. “SEGUNDO: Causa agravio a mi representado y es motivo de nulidad de la votación, el hecho de que las casillas 326B perteneciente al distrito electoral I, 264C, 272B, 278B, 283B, 283 EXT., 280B y 280 EXT pertenecientes al distrito electoral VI, ahora impugnadas hayan funcionado en fecha distinta de la legalmente establecida por el Código Electoral del Estado, situación que actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 261, que señala que: “La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales: ...IV) Recibir la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección” Lo anterior se acredita con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección impugnada relativas a las casillas mencionadas en este punto, en las cuales se puede verificar que la casilla 272B, cerró la votación a las 4:44 P.M. cuando faltaban por votar aun, 122 ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente, en la casilla 278B, se cerró la votación a las 5:10 P.M. cuando faltaban por votar aun 122 ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente, en la casilla 283 EXT. Se cerró la votación a las 5:30 nominal correspondiente, en la casilla 280EXT Se cerró la votación a las 12:25 P.M. cuando faltaban por votar aun 19 ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente, en la casilla 264C. El espacio relativo al cierre de la votación está en blanco lo cual crea la convicción de que la votación se cerró antes de las 18:00 hrs en virtud de que cerca de 132 ciudadanos no pudieron sufragar”. En relación con el agravio que, según el actor, le inflige el hecho de que en las casillas números 311 básica, 325 contigua, 326 básica, 372 básica, 349 básica, 354 básica, 381 básica, 428 básica, pertenecientes al I Distrito Electoral, 283 extraordinaria, perteneciente al VI Distrito Electoral, 217 básica, 218 básica, 220 básica, 222 contigua, 225 básica, 241 básica, 241 contigua, 247 básica, 249 contigua, pertenecientes al VII Distrito Electoral, 194 contigua, 195 contigua, 203 contigua 1, pertenecientes al VIII Distrito Electoral, 214 básica perteneciente al IX Distrito Electoral, 58 básica, 123 básica, 133 contigua, 134 básica, 139 básica, 143 básica, 145 básica, 161 básica y 162 básica, pertenecientes al XI Distrito Electoral, 106 básica perteneciente al XII Distrito Electoral, la recepción de la votación se realizó por un órgano distinto al facultado por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo. Como se observa en el acta final de escrutinio y cómputo respectiva, en el total de las casillas enumeradas anteriormente, pertenecientes a los Distritos Electorales I y XI, así como en las casillas 241 contigua perteneciente al VII Distrito Electoral, 106 básica del XII Distrito Electoral, ninguno de los dos escrutadores estuvieron ausentes el día de la jornada electoral, ya que así lo conforman las firmas de dichos funcionarios de casilla en el rubro correspondiente, siendo notorio en estas casillas, que la mesa directiva respectiva quedó integrada en su totalidad conforme al Código de la materia, lo que evidencia la falta de certeza de la aseveración del recurrente en lo relativo a dichas casillas. En cuanto al hecho de que el segundo escrutador faltó en la integración de la respectiva mesa directiva correspondiente a las casillas 283 extraordinaria, perteneciente al VI Distrito Electoral, 217 básica, 218 básica, 220 básica, 222 contigua, 225 básica y 247 básica, pertenecientes al VII Distrito Electoral, como se desprende de la falta de la firma de tal funcionario en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas, es pertinente señalar que en aquellos casos en los que falte uno de los escrutadores, resulta aplicable la Tesis de Jursiprudencia transcrita más adelante. Igualmente aplicable se considera dicha Tesis, respecto a la falta del primer escrutador en las casillas 241 básica y 249 contigua del VII Distrito Electoral, presumiblemente cierto al no estar estampada la firma correspondiente en el rubro respectivo, por lo que se concluye que ello no afecta la validez de la votación en tales casillas. En relación con las casillas 222 básica y 229 básica pertenecientes al Distrito Electoral VII, refiere el impunante que no se presentaron en la casilla durante la jornada electoral, ni el secretario ni uno de los dos escrutadores, sin embargo, de la lectura del acta de escrutinio y cómputo respectiva, se advierte que en la primera de estas dos casillas, el funcionario del que ciertamente no aparece su nombre ni su firma en dicha acta es únicamente el secretario, mientras que en la casilla 229 básica, no aparecen el nombre ni la firma de uno de los escrutadores, al respecto la nulidad solicitada por el recurrente no se surte, en virtud de que la casilla funcionó con la mayoría de sus funcionarios resultando aplicable la Tesis de Jurisprudencia transcrita más adelante. Igualmente aplicable resulta dicha Tesis, para las casillas 203 contigua, 194 contigua y 195 contigua del Distrito Electoral VIII, 214 básica del IX Distrito Electoral, debido a que en cada una de ellas, falta efectivamente la firma y el nombre del segundo escrutador. “TERCERO: Causa agravio a mi representado y es motivo de nulidad de la votación, el hecho de que las casillas 326B, perteneciente al distrito electoral I, 264C, 272B, 278B, 283B, 283 EXT., 280B, y 280 EXT pertenecientes al distrito electoral VI, ahora impugnados hayan funcionado en fecha distinta de la legalmente establecida por el Código Electoral del Estado, situación que actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 261,...”. En el Tercer agraviio, expone el recurrente que agravia a su representado y es motivo de nulidad de la votación, el hecho de que en las casillas 326 básica, perteneciente al Distrito Electoral I, 264 contigua, 272 básica, 278 básica, 283 básica, 283 extraordinaria, 280 básica y 280 extraordinaria, pertenecientes al Distrito Electoral VI, ahora impugnadas, hayan funcionado en fecha distinta de la legalmente establecida por el Código Electoral del Estado, situación que actualiza la nulidad prevista por la fracción IV del Artículo 261 del Código invocado. En lo que se refiere a la casilla número 326 Básica, en el acta de la jornada electoral, en el rubro correspondiente al cierre de votación, no se anotó la hora del cierre de la votación, no obstante, tal circunstancia no es suficiente para acreditar que esa casilla se hubiera cerrado con la anticipación suficiente para actualizar la causal consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, prevista por la fracción IV del multicitado numeral 261, como tampoco existen en autos, pruebas que arrojen certeza para acreditar la hora del cierre de la votación en la casilla mencionada, siendo procedente preservar la validez de la votación en la misma. A mayor abundamiento, es aplicable la Tesis de Jurisprudencia que se transcribe a continuación: “RECIBIR VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por “fecha”, de acuerdo con el ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “fecha” debe entenderse “data o indicación de lugar y tiempo en que se hace sucede una cosa”; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la ornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por “fecha” para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral. SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC.I.RIN.199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-140/99. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.”. En relación con lo señalado en su escrito, respecto al hecho de que las casillas números 264 contigua, 272 básica, 278 básica, 283 básica, 283 extraordinaria; 280 básica y 280 extraordinaria, hayan funcionado en horario distinto al legalmente establecido por el Código Electoral del Estado, situación que actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 261 que señala que: “La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales: (...) IV) Recibir la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.”, lo cual se acredita con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección impugnada relativas a las casillas mencionadas con antelación, lo que indudablemente a excepción de la casilla 264 contigua, que no registra hora de cierre de la votación, ha quedado debidamente acreditado, puesto que de las actas de la jornada electoral, se desprende que la casilla 272 básica fue cerrada a las 4:44 P.M.; la casilla 283 básica fue cerrada a las 4:00 P.M.; la casilla 283 extraordinaria se cerró a las 5:30 P.M.; la casilla 280 básica fue cerrada a las 2:41 P.M.; y la casilla 280 extraordinaria se cerró siendo las 12:25 horas; por lo cual sí se actualiza la causal de nulidad hecha valer por quien promueve; sin embargo, haciendo un análisis matemático lógico-jurídico de los resultados contenidos en las actas finales de escrutinio y cómputo de la jornada electoral de las casillas referidas, tenemos que aún en el supuesto en que las mismas hayan permanecido abiertas para la recepción de los votos en el horario establecido por el Código de la Materia y que los votos de los ciudadanos inscritos en la lista nominal que faltaban por votar, hayan sido a favor de quien promueve éste recurso, los resultados no pudieron haber sido determinantes para beneficio del partido impugnante, como lo exige el inciso f) de la fracción II del Artículo 269, por la gran diferencia que hay entre los votos existentes a favor del partido que ocupó la primera posición y el partido recurrente, en las casillas mencionadas, razón por la cual no es procedente declarar la nulidad de las mismas. Lo anterior se acredita con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección impugnada relativas a las casillas mencionadas en este punto, en las cuales se puede verificar que la casilla 272B, cerró la votación a las 4:44 P.M.; cuando faltaban por votar aún, 122 ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente, en la casilla 278B, se cerró la votación a las 5:10 P.M. cuando faltaban por votar aún, 122 ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente, en la casilla 283B, se cerró la votación a las 5:10 P.M. cuando faltaban por votar aún, 27 ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente, en la casilla 283EXT. se cerró la votación a las 5:30 P.M. cuando faltaban por votar aún, 82 ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente, en la casilla 280EXT. se cerró la votación a las 12:25 P.M. cuando faltaban por votar aún, 19 ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente, en la casilla 280B, se cerró la votación a las 2:41 P.M. cuando faltaban por votar aun, 74 ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente, la casilla 264C. El espacio relativo al cierre de la votación está en blanco lo cual crea la convicción de que la votación se cerró antes de las 18:00 hrs. en virtud de que cerca de 132 ciudadanos no pudieron sufragar. Si bien, es cierto que la votación fue recibida en todos los casos en estudio, el domingo 21 de febrero de 1999, es pertinente citar la tesis jurisprudencial sustentada por el máximo órgano jurisdiccional del país, que a la letra dice: “RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHAS DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Para interpretar el alcance del artículo 287 párrafo I, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por “fecha” de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo II del citado Ordenamiento Legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “fecha” debe entenderse “data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”; por otra parte con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo IV, del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de los que se infiere que por “fecha” para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación si no también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral. SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-140/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-X-94. Unanimidad de votos”. Resulta aplicable al caso concreto la referida interpretación puesto que una de las formalidades esenciales para la realización de procesos electorales auténticos, es la que se instituye o denomina como “la jornada electoral, etapa fundamental del proceso constitucional de renovación de los Poderes, Ejecutivo, Legislativo y de los gobernador del estado de Quintan roo, que debe iniciar a las 7:00 de la mañana del tercer domingo de febrero del año de la elección que corresponda y concluye con la clausura de las casillas. Por lo que toca a la etapa de recepción de la votación, ésta debe efectuarse a partir de las 8:00 Horas, precisamente dentro de un horario cierto y conocido, a fin de evitar confusión en el electorado y facilitar el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos quintanarroenses. Por otra parte, el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Quintana Roo, en sus numerales 120 fracción IV y 184 primer párrafo, señala las reglas para cerrar la votación de la casilla: Artículo 120 fracción IV: “Cierre de la casilla a las 18:00 horas.” “La votación se cerrará a las 18:00 horas. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hayan votado todos los electores incluidos en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.”. Lo cual significa que: toda votación recibida fuera de los horarios señalados en los preceptos mencionados, o la que siendo recigida dentro de este lapso no se ajustó a lo establecido en el Código en cita para el cierre de las votaciones, verbigracia, haber cerrado antes de las 18:00 horas sin que hubieran votado todos los ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente, ha sido recibida en fecha distinta al de la elección, y, por consecuencia, procede la declaración de nulidad correspondiente que se solicita. “CUARTO: Causa agravio al recurrente y a la sociedad en su conjunto, el hecho de que, en forma generalizada, se hayan cometido irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral ni en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en cada una de las casillas instaladas en el distrito que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación en ellas recibida. Es un hecho público y notorio que al ejecutar programas oficiales, comprar el voto y generalizar el reparto de miles de “despensas” a los habitantes del ESTADO –justo lo que sucedió- en los días previos y durante la jornada electoral en toda la mayoría de las secciones electorales, se benefició abierta y descaradamente a los candidatos priístas (práctica retrógrada que ya se creía superada). Ante ello, realmente no estamos participando en un proceso limpio y democrático sino en una simulación carente de legitimidad republicana, imbuida por el condicionamiento de sufragios, contraviniendo así la autenticidad que deben revestir los procesos electorales según lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, producto de la manipulación política del gobierno y su partido aprovechando las precarias condiciones económicas de los ciudadanos...”. Respecto a lo manifestado por el actor en el cuarto agravio de su escrito, se considera inoperante, conclusión a la que se arriba no tan sólo por no acreditar fehacientemente su dicho, sino también porque, de lo manifestado se advierte que no se endereza a demostrar ninguna de las causales de nulidad establecidas taxativamente por el Artículo 261 del Código de la materia, ni refiere hechos que de manera concreta expongan o comprueben que hubiese habido error aritmético o dolo en el acta del cómputo estatal que nos ocupa, habida cuenta de que la procedencia del recurso de inconformidad que se resuelve, se reduce a la demostración de dichas hipótesis, conforme a lo dispuesto por el Artículo 269 fracción II, incisos f) y g), del invocado Código, en razón de lo cual se desprende lo infundado de tales agravios. “QUINTO: Causa agravio a mi representado el hecho de que al concluir el Cómputo Estatal Electoral, expidiera la constancia de mayoría y validez al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional en virtud de que no procedía dicha expedición ya que el Código Electoral vigente en el Estado de Quintana Roo, claramente señala en su artículo 75 fracción XXVII que esto sólo se hará hasta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado resuelva los recursos interpuesto, que en este caso se trataba de los recursos presentados por los representantes de mi Partido contra los cómputos distritales de la elección a Gobernador del Estado en los distritos I; II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI Y XII, por lo que claramente se incurrió en una seria violación a la legislación electoral del Estado de Quintana Roo”. En lo que corresponde al agravio quinto, el recurrente expone que lo agravia la inobservancia que la autoridad responsable hace de lo dispuesto por el Artículo 75 en su fracción XXVII, del multicitado Ordenamiento legal, al haberle expedido la constancia de mayoría y validez al candidato del Partido Revolucionario Institucional, al concluir el Cómputo Estatal, exponiendo al respecto en su informe circunstanciado la representante legal de dicha autoridad, que considera procedente otorgar tal constancia, fundamentando su consideración en los numerales 121 fracción III, inciso c) y 224 último párrafo, ambos del Código pluricitado. Al respecto, es pertinente señalar que, aparentemente, existe una contradicción en las disposiciones del Código aplicable, contenidas en la fracción XXVII del Artículo 75 y en el segundo párrafo del Artículo 124, no obstante, de una interpretación sistemática del referido Código, es inconcuso que resulta aplicable en la especie lo preceptuado por el Segundo párrafo del Artículo 274 de dicho Código, que a la letra dice: “En ningún caso la interposición de los recursos suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados.”, texto de cuya contundencia, mediante una interpretación funcional, se infiere la intención del legislador de que las diversas etapas del proceso electoral se sucedan ininterrumpidamente, presumiéndose la buena fe de la autoridad emisora del acto, y con ello la validez del mismo, por lo que al ser cuestionado a través del recurso legal procedente, la demostración de lo opuesto queda a cargo de quien lo impugna, a mayor abundamiento, cabe señalar que, si lo dispuesto por el último numeral citado es observable hasta para el acto o resolución de menor relevancia, con mayor razón resulta aplicable en la especie, toda vez que con el soslayamiento de su aplicación se correría el riesgo de violentar la continuidad en el ejercicio de la función pública conducente, cuya preservación, en aras de tutelar la seguridad de los gobernados, en cuanto a las funciones de los órganos o de los funcionarios públicos, con miras a satisfacer las necesidades de la ciudadanía, se encuentra reconocida implícitamente en la excepción prevista por la fracción IV del Artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que el juicio de revisión constitucional, relativo a impugnaciones en contra de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades de las entidades federativas competentes en la materia, sólo procederá cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, en consecuencia resulta infundado el agravio que el actor pretende hacer valer en el apartado a estudio.
- - - V.- Los agravios planteados por el Partido recurrente, resultan infundados, conforme a lo expuesto en el considerando que antecede, al no quedar debidamente demostrado lo alegado por el actor en virtud de los razonamientos expuestos en el considerando que antecede, previo análisis correspondiente de las pruebas aportadas y que obran en autos, se concluye que los errores asentados en las actas que cita el recurrente, se deben a errores involuntarios o al desconocimiento de los funcionarios electorales sobre el correcto llenado de los rubros respectivos, sin que los mismos hayan tenido una repercusión en la votación emitida a favor de alguna de la fórmula registrada por los partidos políticos contendientes, siendo notoriamente insuficientes para llegar a ser determinantes para el resultado de la votación en esas casillas, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación de dichas casillas, y en consecuencia tampoco procede decretar la nulidad del cómputo estatal impugnado por el Partido de la Revolución Democrática, confirmándose la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia correspondiente al candidato que postuló el Partido Revolucionario Institucional.
En mérito de lo expuesto y fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, 245 fracción IV, 297, 301, 302, 312 fracción II, 315 segundo párrafo y 316 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
- - -PRIMERO.- Se declaran infundados los agravios hechos valer en el presente recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo expuesto en los considerandos IV y V que anteceden, en consecuencia se confirma el acto impugnado.
Estas resoluciones fueron notificadas al Partido de la Revolución Democrática, el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, respecto de los expedientes RIN/06/99, RIN/15/99, RIN/05/99, RIN/02/99, RIN/16/99, RIN/07/99, RIN/04/99, RIN/08/99, RIN/03/99, RIN/10/99, y el catorce de marzo de mil novecientos noventa y nueve por lo que se refiere a los expedientes RIN/13/99 y RIN/18/99.
IV. El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Víctor Manuel González Soberanes, Hermelindo Be Cituk, Humberto Enrique Mendoza y Márquez, Carlos Chable Mendoza, Uuk-Kib Espadas Ancona, José Paciano Can Aguilar, Friné Trujillo Angulo, Fidencio Uicab Chuc, Angel Aday Virgilio Ku, Raúl Humberto Tray Sánchez, Leticia Fernández Hernández, Roger Peraza Tamayo y Jorge Antonio Vallejo Buenfil, promovió juicios de revisión constitucional electoral en contra de tales resoluciones, mediante sendos escritos presentados ante dicho tribunal, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve por lo que hace a los RIN/06/99, RIN/15/99, RIN/05/99, RIN/02/99, RIN/16/99, RIN/07/99, RIN/04/99, RIN/08/99, RIN/03/99, RIN/10/99, y el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve en cuanto a los expedientes RIN/13/99 y RIN/18/99, haciendo valer los siguientes agravios:
Los agravios hechos valer en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con numero de expediente RIN/18/99, fueron los siguientes:
"l. Causa agravio al partido que represento que el Tribunal Electoral s señalado como responsable no valorara y desestimara el agravio planteado como AGRAVIO PRIMERO en el Recurso de Inconformidad al que recayó la Resolución que en este acto se combate con lo cual violo los artículos 14 y 16 Constitucional, en virtud de que dicha Resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada ya que parte de consideraciones genéricas, basadas en percepciones de carácter subjetivo aplicadas por analogía o por mayoría de razón y que en todo caso no se sustenta jurídicamente porque parte de una interpretación errónea de la ley.
Al respecto es de decirse que la fracción VI del artículo 261 del COIPE establece el supuesto por el cual se actualiza una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla sin que se plantee en dicho supuesto, aspecto alguno que se relacione con la determinancia para el resultado final de votaci6n. Por lo anterior se afecta el interés de la parte que represento en virtud de que no obstante de que se tiene probado el hecho constitutivo de la nulidad de las casillas referidas, el citado Tribunal, por una decisión carente de fundamento y motivación resuelve no nulificar la votación en esas casillas.
Fíjese bien esta autoridad. No obstante que en el Recurso de Inconformidad se solicito a la hoy responsable la inspección de los paquetes electorales, relativos a las casillas impugnadas, a fin de analizar y en su caso verificar por el Tribunal la certeza de los votos computados como validos, frente a los supuestamente nulos y en su caso se hicieren las correcciones a los resultados de la votación y no obstante que también se invoco la existencia de una jurisprudencia electoral en torno a la necesidad de realizar diligencias para mejor proveer, el Tribunal señalado como responsable resolvió que a su juicio existían elementos suficientes para resolver el caso, de esta manera considero que las diligencias para mejor proveer eran innecesarias para el presente caso. Al hacer lo anterior, el Tribunal rompió con el Principio de certeza y violó el Código de la materia, en los artículos 284 y 285, ya que no se allegó elementos para estudiar y en su caso valorar y ponderar el caso; no examinó el planteamiento de los votos nulos; no analizó el impacto de los votos emitidos y escrutados, frente a los nulos, al no tener los elementos necesarios para hacerlo. El no abrir un expediente, implica ceguera, implica negarse a estudiar las evidencias; implica violación al derecho de prueba y defensa del actor en el recurso. El Tribunal responsable, no proveyó lo necesario para tener las pruebas en torno a los elementos determinantes y de influencia en el resultado de la votación. Se niega a proveer, argumentando que tiene pruebas y al final señala que no tiene elementos. Grave contradicción, en perjuicio de mi representado, lo que debe motivar la revocación de la Resolución recurrida.
Al respecto resulta aplicable la siguiente Tesis Relevante del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación.
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIÓNES QUE EMITAN (se copia).
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2.- Causa agravio a la parte que represento que el Tribunal señalado como responsable no valorara y desestimara el agravio planteado como AGRAVIO SEGUNDO en el Recurso de Inconformidad al que recayó la Resolución que en este acto se combate, con lo cual violó los artículos 14 y 16 Constitucional en virtud de que dicha Resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada ya que parte de consideraciones genéricas, basadas en percepciones de carácter subjetivo y que en todo caso no se sustenta jurídicamente porque parte de una interpretación errónea de la ley. Al respecto es de decirse que la fracción V del artículo 261 del COIPE establece el supuesto por el cual se actualiza una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla sin que se plantee en dicho supuesto, aspecto alguno que se relacione con la determinancia para el resultado final de votación. Por lo anterior, se afecta el interés de la parte que represento en virtud de que no obstante de que se tiene probado el hecho constitutivo de la nulidad de las casillas referidas, el citado Tribunal, por una decisión carente de fundamento y motivación, resuelve no nulificar la votación en esas casillas.
3.- Causa agravio a la parte que represento que el Tribunal señalado como responsable desestimara, por no haberlo valorado correctamente, el agravio planteado como AGRAVIO TERCERO en el Recurso de Inconformidad al que recayó la Resolución que en este acto se combate, con lo cual se han violado gravemente los artículos 14 y 16 Constitucional en virtud de que dicha Resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada ya que parte de consideraciones genéricas, basadas en percepciones de carácter subjetivo y que en todo caso no se sustenta jurídicamente porque parte de una interpretación errónea de la ley. Al respecto es de decirse que la fracción IV del artículo 261 del COIPE establece el supuesto por el cual se actualiza una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla sin que se plantee en dicho supuesto, aspecto alguno que se relacione con la determinancia para el resultado final de votación. Por lo anterior se afecta el interés de la parte que represento en virtud de que no obstante de que se tiene probado el hecho constitutivo de la nulidad de las casillas referidas, el citado Tribunal, por una decisión carente de fundamento y motivación, resuelve no nulificar la votación en esas casillas.
4.-Causa agravio a la parte que represento, el hecho de que el Tribunal señalado como responsable desestimara, por no haberlo valorado correctamente, el agravio planteado como AGRAVIO CUARTO en el Recurso de Inconformidad al que recayó la Resolución que en este acto se combate, con lo que se han violado gravemente los artículos 35 fracción primera. 36 fracción tercera, 40, párrafos primero y segundo, fracción tercera, párrafo primero, 113 párrafo segundo, así como la fracción primera párrafo segundo y fracción cuarta en su integridad, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al desconocerse por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, el Principio de Legalidad Constitucional que rige nuestra vida democrática, en especial a partir de agosto de 1996, que deben de llevar a que las elecciones desarrolladas y ejecutadas por los órganos electorales, se realicen con absoluta certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, ante la necesidad de reconocer y respetar la libre voluntad del ciudadano para emitir su voto en la forma que estime pertinente, sin compromisos, sin intentos de compra, sin dádivas publicas o partidistas, como elementos que desvirtúan esa libertad.
En el agravio de referencia se expreso en nuestro recurso de inconformidad, que habían existido actitudes intimidatorias frente a los votantes, a través del otorgamiento de despensas, materiales de construcción, mangueras, laminas para techos, comidas, alimentos y otro tipo de dádivas, por parte de los activistas del PRI, como partido en el Gobierno, lo cual había constituido un vicio en la manifestación de la voluntad ciudadana, que llevaba a la declaración de nulidad de la elección de la correspondiente en las casillas impugnadas.
El Tribunal Electoral, en un planteamiento rudimentario señala que lo importante y ante todo es conservar los resultados de la elección; que no hay nada trascendente que lleve a una cierta nulidad; que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, concluyendo con un espíritu letrista de interpretación de la norma, que si bien se sabían de algunos elementos y aun suponiéndolos ciertos de manera generalizada, esto no podía constituir una causal de nulidad en los términos del artículo 261 del CIPE del estado de Quintana Roo, LO CUAL RESULTA CONTRARIO A LA LEGALIDAD CONSTITUCIONAL.
El punto de partida es la transgresión al artículo 41 párrafos primero y segundo de la Constitución, que establece que la Soberanía reside esencialmente en el pueblo y la ejerce por medio de los poderes estatuidos legalmente, incluyendo a los Estados, conforme a lo dispuesto por las Constituciones particulares de los mismos, que deben de llevar a una renovación de poderes mediante elecciones libres, auténticas.
El concepto de elecciones libres, atañe a los poderes estatuidos, a los órganos de gobierno, incluyendo los órganos electorales, así como a los ciudadanos libres de presiones partidistas, intimidaciones o compromisos de simpatías a través de la dádiva, despensa, comida, alimentos, materiales o incluso numerario. Libertad es libre albedrío; libertad es expresión de voluntad independiente, sin ningún tipo de atadura, acorde a la prerrogativa del ciudadano libre de votar en las elecciones populares, conforme a su derecho, a su prerrogativa del artículo 35 fracción primera de la Constitución y su correspondiente obligación de votar, conforme al artículo 36 fracción III también de nuestra Carta Magna.
Cuando los órganos de gobierno, en especial los de carácter estatal, establecen acciones de dádivas a favor de los ciudadanos, en vísperas de las elecciones, implica un compromiso, una presión contra el ciudadano, para condicionarle la dádiva al compromiso de su parte de sufragar en la elección inmediata a favor de los candidatos postulados por el partido en el poder. En el caso, a nivel estatal, así como a nivel nacional, la respuesta es conocida, el partido en el poder utiliza las siglas electorales del PRI, acciones de dádivas y presión que han llevado a viciar la voluntad del electorado para sufragar en la elección de Gobernador de Quintana Roo a favor del candidato del citado PRI. Ello significa un voto viciado, contrario al espíritu democrático y de elección libre a que se refiere el texto Constitucional en la forma citada.
De esta forma llegamos al sufragio universal, libre, directo, secreto y directo, previsto por el violado artículo 116 fracción IV, inciso a), en tanto que con la presión de los órganos de gobierno, así como de los militantes del PRI, evitaron que el ciudadano sufragara en forma plena y libre, al verse coaccionado con las dádivas que se han mencionado, lo que significa que se ha violado de plano la legalidad de los artículos 269 párrafo primero, fracción segunda inciso g), en relaci6n con 261 fracción décima del ya invocado CIPE, porque un voto emitido bajo coacción, es un voto contrario al derecho del ciudadano de sufragar libremente y al impedírsele votar libremente se alteran los principios de legalidad Constitucional y electoral; la elección se vicia, ya no es imparcial y por ende se transgrede el principio de certeza en la acción electoral y en el resultado de unas elecciones que se suponen deben ser libres y democráticas.
Ante todo ello la Resolución que emitió el Tribunal Electoral, calificada tímidamente de Resolución, cuando en realidad se supone que debe ser una verdadera Sentencia, señalando que no existía la causal de nulidad por la compra de votos, dádivas, despensas, materiales de construcción y acarreos, resulta una Resolución contraria a derecho que debe de ser revocada por esta alta y ultima instancia en material electoral.
5.- Causa agravio al Partido que represento, la ilegal interpretación del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, hecha por la responsable, al analizar el AGRAVIO QUINTO del referido Recurso de Inconformidad, en virtud de que al interpretar el artículo 224 ultimo párrafo del Código en cita, pareciera entender la responsable, que la entrega de la Constancia de mayoría y validez es un efecto necesario e indispensable de la realización de un Cómputo Estatal de alguna elección, cuando en realidad la expedición de dicha constancia constituye un acto en sí, independiente en cuanto a su realización con relación de otros actos, que, procediendo de la misma especie, deben tenerse como actos distintos e independientes.
6.-CONTRA EL EFECTO DE LAS NULIDADES Y LA LEY.- Se ha sostenido en la Resolución que se combate, que la acción de nulidad expuesta por mi representado, en torno a la elección de Gobernador del Estado de Quintana Roo, celebrada el pasado 21 de febrero de mil novecientos noventa y nueve, resulta infundada; que aun en los casos en los cuales pudiere llegar a reconocerse la existencia de un determinado error en el desarrollo del proceso electoral, este es de carácter menor; que lo trascendente en respetar el derecho al sufragio universal, directo y por ende cualquier error menor no debe prevalecer sobre lo útil de la elección.
Interpreta en su sentencia que aun probado el cambio de funcionarios de casilla, aun faltando escrutadores, con funcionamiento fuera de los limites señalados para la elección e incluso con cierres anticipados y más aun en aquellos casos en que pudiere reconocerse que existieron desviaciones de votos por presión frente a los ciudadanos a través de la compra de votos, dádivas y otros elementos, todo ello resultaba intrascendente para declarar la nulidad de la votación en una determinada casilla. De esta manera se van sumando errores, tras errores, que al final constituyen una serie de errores e irregularidades que deberían llevar a la nulidad de la votación de aquella casilla en que se demostró la existencia de un determinado error, irregularidad, transgresión a la ley y concluir que en aras del espíritu de legalidad democrática debió declararse la nulidad de la votación de la correspondiente casilla.
El Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo es cerrado, parece desconocer el sentir del texto Constitucional y el espíritu de la reforma de 1996, en torno a la legalidad democrática de las elecciones, tanto a nivel federal. como nivel estatal.
De esta manera se violan en perjuicio del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA, los artículos 35 fracción primera, 36 fracción tercera, 40, párrafos primero y segundo, fracción tercera, párrafo primero, 116 párrafo segundo, así como la fracción primera párrafo segundo y fracción cuarta en su integridad, y finalmente el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así mismo se violan los artículos 49 párrafo primero y fracción cuarta y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto por la emisión de la Resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, como la Legislatura del Estado al promulgar el CIPE, en su artículo 261, 264 y 269 fracción segunda, al enunciar y en su caso limitar las causales de nulidad de la votación de una casilla y en su caso el resultado global del cómputo distrital en la elección de gobernador, contrariando los Principios Generales de Legalidad Democrática y Constitucional en todo proceso electoral.
Es llegado el caso de analizar los alcances de las nulidades y de la ley misma, a la luz de la legalidad Constitucional.
El proceso electoral, no solamente es político, sino es un proceso de legalidad, a juicio de los promoventes desde el nacimiento de la Constitución en su texto original, mas sin embargo, no cabe duda alguna en torno a la legalidad electoral a partir de las reformas Constitucionales de agosto de 1996, que constituye el texto actual de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la vez ley Suprema de la Unión, conforme al violado artículo 133.
En efecto; El texto Constitucional establece múltiples elementos, sobre los cuales no puede pasar el Tribunal Electoral de Quintana Roo, así como tampoco la legislatura local, al promulgar la ley en cita, restringiendo las causas de nulidad de casillas, de cómputos distritales y en su caso de elección de Gobernador.
La Constitución nos establece Soberanía del pueblo para la existencia de una República Democrática, representativa, incluyendo a los Estados Libres y Soberanos, conforme a su Constitución Particular, lo que lleva a la renovación de los poderes mediante elecciones libres y autenticas, con participación de los Partidos Políticos y bajo un esquema de Legalidad Constitucional, en todos los actos y Resoluciones electorales, conforme a los artículos 40, 41 fracción IV y 116 fracción IV.
De esta forma la Legalidad Constitucional no puede quedar constreñida a las causales de nulidad limitativas expuestas en la legislación del Estado de Quintana Roo, a través del CIPE, en sus artículos 261, 264 y 269 fracción segunda, al enunciar y en su caso limitar las causales de nulidad del cómputo de una casilla y en su caso del resultado global del cómputo distrital en la elección de Gobernador y finalmente al restringir las causales de nulidad en la elección de Gobernador, marginando toda una serie de vicios graves y errores de toda índole que afectan la objetividad e imparcialidad de la correspondiente de la elección
La sentencia recurrida, como expresión del sentir del Tribunal Electoral, se ha manifestado en varias ocasiones como atenida y limitada a las causales de nulidad expuestas por el artículo 261 del CIPE y va concluyendo cada uno de sus razonamientos, en el sentido de que no es motivo de nulidad y en su caso aun demostrado el error este es intrascendente para declarar la nulidad de la votación de la correspondiente casilla.
La Legalidad Constitucional nos debe llevar a la interpretación correcta del texto Constitucional, nacional, local, elecciones libres democráticas, en un país libre, con ciudadanos libres, sin intimidaciones, sin cohechos ni dádivas de compromisos y que ante la incompetencia de quienes recibieron la votación, en los escrutinios y en el levantamiento de las actas correspondientes, deben de llevar a la nulidad de la votación en las casillas correspondientes .
La nulidad de la votación en una casilla no esta condicionada a porcentajes o elementos de relevancia, a la prevalencia de lo útil sobre lo inútil, como gravemente señala el Tribunal, sino a la esencia democrática, Legalidad Constitucional. Si existe una transgresión al orden jurídico electoral, con base en la existencia de los agravios expresados por el recurrente, con relación a determinada casilla, cabe la declaración de la nulidad lisa y llana del resultado de la votación en dicha casilla. La confrontación que pretende hacer la sentenciadora en torno a los resultados del primero y segundo lugar, implica el desconocimiento de los errores, vicios, irregularidades, dolos, arbitrariedades y aun trampas cometidas en la casilla.
El resultado del cómputo entre primero y segundo lugar no puede hacerse el balance en una casilla que ha tenido vicios, errores y causas de nulidad. El balance queda hasta el final, en el cómputo distrital, ante las casillas que hayan salido bien libradas del examen de legalidad; ante los resultados de las casillas que no dieron lugar a impugnaciones o en su caso estas hayan resultado infundadas.
El balance entre primero, segundo o ulteriores lugares, es el resultado del cómputo distrital, en el examen del desarrollo del procedimiento electoral eliminando los resultados de aquellas casillas que haya tenido determinadas irregularidades. Ante ello podrá sacar el cómputo que resulte y determinar quien obtiene valida y legitimamente el primer lugar con mayor votación, frente al segundo y ulteriores lugares; quien es el candidato triunfante, pero validamente, no arbitrariamente.
El cómputo distrital en la elección de Gobernador primero y después el cómputo general en la elección de Gobernador, es un acto jurídico y político complejo, integrado a base de la suma de diversos actos que se van desarrollando a lo largo de un proceso electoral, es un acto complejo de gobierno, que constituye la suma de toda una serie de actos individuales y validos, consistentes en los cómputos de la elección realizados en cada casilla del distrito en el primer caso. Es un acto complejo en donde el resultado final, que es el determinante, se integra a través de toda una serie de actos, según el tamaño del distrito y la población que en el habite y en su caso no se encuentre inscrita en la lista nominal de electores del respectivo distrito. Como acto complejo es el resultado de un proceso jurídico en donde debe de imperar la legalidad electoral, como se ha venido señalando, de donde para que este sea valido y calificado de legal, debe de haberse asado por el examen de cada uno de los actos jurídicos que integran este proceso, es decir el análisis del resultado del cómputo de cada casilla, a la luz de las reglas que regulan la jornada electoral y el procedimiento de la elección.
Cuando se ha transgredido el orden jurídico en una casilla, es un vicio que no puede trascender a la elección distrital, por lo que hay que nulificar el resultado de esa casilla; no puede permitirse que ese vicio trascienda a lo general de la elección, porque transporta, exporta el vicio a la elección distrital y en su caso a la elección general.
Por ello la ley señala de una manera detallada la forma en que se debe desarrollar el proceso electoral, como se ha venido exponiendo a lo largo de los diversos agravios de este juicio Constitucional en materia electoral y antes en la inconformidad ante Tribunal local en transgresión a la ley y cuando este se encuentre probado, debe dar lugar a la nulidad de acto jurídico electoral, el cómputo y escrutinio de una casilla, mal llevada, mal instalada, con ciudadanos intimidados comprometidos, etc. El no declarar la nulidad de los resultados electorales de una casilla es violar los principios de elecciones libres y democráticas, de elecciones sujetas a los principios de objetividad e imparcialidad; de elecciones sujetas a un proceso de legalidad Constitucional democrática, circunstancias que no pueden avalarse ahora en esta instancia por el mas alto tribunal en materia de justicia electoral, lo cual debe llevar a la revocaci6n de la sentencia recurrida.
Por todo ello la sentencia recurrida debió de abstenerse de hacer balances de trascendencia o intrascendencia de vicios o errores en cada casilla. Ante el error, el vicio, el defecto, la transgresión a la ley electoral, la nulidad del resultado de la votación en la citada casilla.
Ante la existencia de varias casillas anuladas, en un determinado distrito, resolverlo, sentenciarlo así. Se nulifican las casillas impugnadas, al haber probado el actor su acción, De esta forma se rehará, se volverá a hacer el cómputo distrital. No se sabe aun quien puede ser el triunfador, sino hasta que se rehaga el cómputo distrital ante la eliminación de las casillas nulificadas. Ante un nuevo cómputo distrital, habrá nuevos resultados, cifras diferentes. Como representantes del partido recurrente sostenemos que ese nuevo cómputo le debe dar el triunfo al candidato a la Gobernatura del Estado, el ciudadano Gastón Alegre López, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
El resultado general de la elección de Gobernador, se podrá rehacer, una vez que todos los casos de impugnación queden resueltos; una vez que se conozcan los nuevos resultados por distrito; una vez que se conozca el número de casos en los cuales la votación de casillas ha sido anulada, para hacer el balance respectivo. Considerando los nuevos resultados electorales y bajo la hipótesis de que los vicios y casillas anuladas rebasen el 20% de las casillas instaladas, nulificar toda la elección, pero ello será resultado de la suma de los cómputos distritales, de la suma de las sentencias que emita el Tribunal, en los ámbitos distritales y ante la inmediatez del análisis general de la elección de Gobernador en su totalidad.
Ante la existencia de irregularidades graves, acreditadas, no reparadas en el curso de la jornada electoral, en tanto que se ha demostrado que subsisten, irregularidades graves cometidas en los escrutinios; irregularidades en el levantamiento de las actas; irregularidades en la integración de las mesas directivas de las casillas, irregularidades ante la ausencia de escrutadores, secretarios, etc, que han puesto en tela de duda la certeza e imparcialidad de la elección, cabria la nulidad de la votación de las correspondientes casillas y en su caso de la modificación correspondiente del cómputo distrital.
Por todo ello se llega a la conclusión de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo ha sido cerrado, obtuso, no ha visto mas allá del sentir literal del artículo 261 del CIPE, se ha negado a aplicar la Constitución en su integridad.
De esta forma el CIPE, en su artículo 261, 264 y 269 fracción segunda, al enunciar y en su caso limitar las causales de nulidad del cómputo de una casilla y en su caso del resultado global del cómputo distrital en la elección de gobernador y finalmente al restringir las causales de nulidad en Ia elección de gobernador, al aplicarse limitadamente y literalmente por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, transgrede la ley suprema de la Unión, viola el artículo 133 de la Carta Magna, cuando aun siendo Tribunal local, esta obligado a aplicar la Constitución aun por encima de lo que dispongan las leyes locales y sentenciar con apego a la legalidad electoral en todos los sentidos, en todas las facetas, en todas las casillas.
Se concluye el presente agravio reclamando la revocación de la Resolución recurrida, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 99 fracción de la Carta Magna, 86 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los agravios hechos valer por la actora en contra de las resoluciones dictadas en los recursos de inconformidad bajo los expedientes RIN/02/99, RIN/03/99, RIN/04/99, RIN/08/99 y RIN/10/99, fueron sustancialmente iguales a los esgrimidos en los agravios números uno, dos, cuatro y seis, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RIN/18/99, anteriormente transcritos, por lo que en obvio de repeticiones se tienen aquí por reproducidos.
Los agravios hechos valer en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad seguido bajo el expediente RIN/05/99, fueron sustancialmente iguales a los aducidos en los agravios números uno y dos, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con el número de expediente RIN/18/99, por lo que en obvio de repeticiones se tienen aquí por reproducidos.
Los agravios hechos valer en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RIN/13/99, fueron, en esencia, similares a los agravios números uno, dos, tres y seis esgrimidos en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad bajo el expediente RIN/18/99, por lo que en obvio de repeticiones se tienen aquí por reproducidos.
Los agravios hechos valer en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad identificado con el expediente RIN/07/99, fueron esencialmente iguales a los agravios números uno y seis formulados en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RIN/18/99, por lo que en obvio de repeticiones se tienen aquí por reproducidos, además de que en aquél el actor agregó el siguiente:
".- Causa agravio al partido que represento la falta de certeza y profesionalismo que caracterizó al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quinta Roo en la emisión de la resolución que se impugna, en virtud de las omisiones en que incurrió violatorias del artículo 17 Constitucional así como por la interpretación errónea que realizó de la legislación electoral vigente en el Estado de Quintana Roo que rompe con los criterios de interpretación gramatical sistemática y funcional que ampara el artículo 14 Constitucional. Asimismo, es evidente que no existió por pare de dicho tribunal un análisis exhaustivo de los hechos y agravios planteados originalmente en el recurso de inconformidad, lo cual llevó sin duda alguna a la conculcación de derechos e intereses tutelados por la ley a favor de mi representado. Esto se hace evidente en las resolución emitida por la responsable ya que en ninguna parte de los considerandos de dicha resolución existen elementos que demuestren que dicho tribunal, entró al análisis del AGRAVIO SEGUNDO expuesto en el recurso de inconformidad sobre el cual recayó la ilegal resolución que se combate. Lo anterior resulta violatorio como ya se ha manifestado, del artículo 17 de nuestra Constitución Federal con lo cual se causa agravio a la parte que represento en virtud de que se conculca el derecho de que se le administre justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, a través de resoluciones emitidas de manera pronta completa e imparcial.
Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: "EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN."
En los agravios hechos valer en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad expediente RIN/06/99, el partido político actor reprodujo parcialmente los agravios hechos valer en los agravios números uno y dos, y formulló sustancialmente los mismos a los esgrimidos en los números cinco y seis, contenidos en su escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad expediente RIN/18/99, por lo que en obvio de repeticiones se tiene aquí por reproducidos, e hizo valer dos nuevas inconformidades que son del tenor siguiente:
"Esto es evidente cuando la responsable manifiesta en relación con la casilla 283 extraordinaria "...al respecto debe decirse que si bien de la revisión del acta final de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador correspondiente a dicha casilla se advierte que efectivamente no aparece suscritas por uno de los escrutadores, esta situación fatalmente no obliga a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, habida cuenta que después de haber hecho un análisis del resultado del cómputo en la misma, resulta que no es determinante para declarar la nulidad".
Esto es evidente cuando la responsable manifiesta con relación a las casillas 264C, 272B, 283B, 280B y 283 EXT. "...lo cual acredita con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección impugnada relativas a las casillas mencionadas con antelación, lo que indudablemente a excepción de la casilla 264C, que no registra hora de cierre de la votación, ha quedado debidamente acreditado, puesto que de las actas de la jornada electoral, se desprende que la casilla 280B, fue cerrada a las 4:44 P.M., la casilla 283B, fue cerrada a las 4:00 P.M., la casilla 283EXT, se cerró a las 5:30 P.M., la casilla 280B, fue cerrada a las 2:41 P.M., y la casilla 280EXT, se cerró siendo las 12:25 horas, por lo cual sí se actualiza la causal de nulidad hecha valer por quien se promueve; sin embargo haciendo un análisis lógico-matemático de los resultados contenidos en las actas finales de escrutinio y cómputo de la jornada electoral de las casillas referidas, tenemos que aun en el supuesto en que las mismas hayan permanecido abiertas para la recepción de los votos de los ciudadanos inscritos en la lista nominal que faltaban por votar, hayan sido a favor de quien promueve este recurso, los resultados no pudieron haber sido determinantes para beneficio del partido impugnante, por la gran diferencia que hay entre los votos existentes a favor del partido que ocupó la primera posición y el partido recurrente, en las casillas mencionadas, razón por la cual no es procedente declarar la nulidad de las mismas… Es claro que esta resolución resulta totalmente inmotivada en virtud de que en primer lugar el supuesto que se presentó como causal de nulidad fue el hecho de recibir la votación en horario y fecha diferente y no el análisis del cómputo de la misma, lo cual estaba enfocado en agravio diferente. Por otra parte, suponiendo sin conceder que el resultado de la votación hasta las horas de cierre de la casilla fuere favorable para el PRI, el tribunal no analiza ni señala en su considerando la cantidad de votos que tenía cada una de las casillas, por lo cual no puede concluir que los votos faltantes hayan sido determinantes o no para el resultado de la votación.
Asimismo, no analizó cuántos ciudadanos estaban comprendidos en la lista nominal de la sección y casilla, cuántos habían votado y cuántos faltaban por votar. Con uno que faltare no podía cerrarse la casilla anticipadamente, lo cual constituye una causal de nulidad en los términos del artículo 261 fracción IV del CIPE.
Aunado a lo anterior el tribunal señalado como responsable omitió resolver la impugnación hecha contra la votación de la casilla 278B, impugnada por haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 261 fracción IV del COIPE, lo cual, aparte de ser violatorio del artículo 17 constitucional, le causa agravio a la parte que represento en virtud de que se conculca el derecho de que se le administre justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, a través de resoluciones emitidas de manera pronta, completa e imparcial.
3. Causa agravio al partido que represento el hecho de que el Tribunal Electoral señalado como responsable al dictar la resolución que en acto impugno, incurrió en conductas que violan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 41 y 116. Esto se hace evidente cuando dicho tribunal manifiesta: "...pues si bien es cierto que en el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión existen ciertos datos carentes de lógica, también lo es que tal como informa la responsable en su informe circunstanciado, por error, de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, realizaron un cómputo general tomando en cuenta la votación tanto de gobernador, diputados y ayuntamientos; razón por la cual se tuvo que efectuar nuevamente el escrutinio y cómputo de dicha casilla, acto del cual los respectivos representantes de los partidos políticos y consejeros electorales estuvieron de acuerdo, situación que se corrobora con el acta de la sesión de cómputo distrital correspondiente, el informe de la sesión de cómputo para gobernador y diputados del día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve y con el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador, todos correspondientes al VI distrito, mismos que obran en los autos del recurso que nos ocupa". El tribunal responsable manifiesta que en esa casilla se efectuó nuevamente el escrutinio y cómputo de los votos, sin embargo de la lectura del acta de la sesión de cómputo distrital realizado el pasado veinticuatro de febrero del año en curso, se desprende que nunca se realizó ese nuevo escrutinio y cómputo de la votación al que se refiere el tribunal.
Con relación a esta casilla, el acta mencionada consigna lo siguiente:
Se dio lectura al acta de escrutinio y cómputo de los resultados preliminares del día 21 de febrero de 1999, sección por sección, para rectificar los resultados detalle por detalle de las casillas 268 Básica, 268 Contigua, 279 Básica, 280 Extraordinaria, 283 Básica, y 283 Extraordinaria.
- Se hizo la observación en la sección 268 básica la cual era sumar votos válidos con votos nulos, de igual manera en la ...
Como puede ver esta autoridad, en dicha acta, no sólo no se consigna la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de los votos de la casilla 268 básica, sino que por lo contrario se habla de una rectificación de resultados lo que acredita que el cómputo distrital de la elección de gobernador, no se realizó en apego a lo establecido en el artículo 210 del COIPE, violación ante la cual el Tribunal Electoral señalado como responsable también fue omiso en resolver.
4. Causa agravio al partido que represento la falta de certeza y profesionalismo que caracterizó el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo en la emisión de la resolución que se impugna, en virtud de las omisiones en que incurrió así como por la interpretación errónea que realizó de la legislación electoral vigente en el Estado de Quintana Roo que rompe con los criterios de interpretación gramatical, sistemática y funcional que ampara el artículo 14 constitucional. Asimismo, es evidente que no existió por parte de dicho tribunal un análisis exhaustivo de los hechos y agravios planteados originalmente en el recurso de inconformidad, lo cual llevó sin duda a la conculcación de derechos e intereses tutelados por la ley a favor de mi representado."
Por lo que se refiere a la resolución dictada en el recurso de inconformidad con el expediente RIN/15/99, la actora hizo valer los siguientes agravios:
"1.- Causa agravio al partido que represento el hecho de que el Tribunal Electoral señalado hubiera sobreseido el recurso de referencia en virtud de que si fueron presentados los escritos de protesta correspondientes, mismos que al haberse presentado en tiempo y forma dan cabal cumplimiento al requisito de procedibilidad exigido en el código electoral de la materia. Es evidente que no existió una actitud exhaustiva del Tribunal señalado como responsable en la sustanciación del presente ocurso en virtud de que no obstante el hecho de que se pidió que los escritos de protesta se solicitaran a la responsable en el recurso de inconformidad, no fueron requeridos, tal y como consta en su Resolución.
Al respecto resulta aplicable la siguiente Tesis Relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política `Partido de la Sociedad Nacionalista'. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata."
Los agravios hechos valer en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RIN/16/99, son los siguientes:
"1.- Causa agravio al partido que represento el hecho de que el Tribunal Electoral señalado como responsable al dictar la Resolución que en acto impugno, incurrió en conductas que violan los Principios de legalidad imparcialidad, objetividad, certeza e independencia consagrados en nuestra carta magna en los artículos 41 y 116. Esto se hace evidente cuando dicho Tribuna, con relación a la impugnación realizada contra la votación de la casilla 180 básica manifiesta: “... es pertinente señalar que, aun cuando fueron requeridas a la autoridad responsable las boletas electorales utilizadas y las sobrantes, correspondientes a dicha casilla, así como el listado nominal de electores, el recibo signado por el presidente de la casilla en virtud de las boletas que fueron entregadas y la relación de los folios correspondientes a las referidas boletas, esta documentación no fue remitida a este Órgano Jurisdiccional...” lo cual contrasta con lo expresado en el resultando 7 que dice: “Con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se recibió la documentación requerida al Décimo Consejo Distrital Electoral, con cabecera en el municipio de Othon P. Blanco, Quintana Roo, precisada en el resultando tres de esta resolución, misma que obra en autos. Por otra parte en el resultando 3 dicho Tribunal manifiesta: “...solicitando que se requiera al Décimo Consejo Distrital Electoral, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 284, la documentación existente en ese Órgano Electoral para la debida sustanciación del citado Recurso, consistente en el recibo signado por los presidentes de casilla, en virtud de las boletas electorales correspondientes a la elección respectiva, la relación de los números de folio de las boletas electorales para dicha elección, la lista nominal de electores, las boletas utilizadas y las boletas sobrantes devueltas de las casillas 92 Básica, 95 Básica, 114 Básica, 116 Básica, 137 Básica, 180 Básica...”
De la lectura de lo anterior se desprende lo siguiente:
a).- El Expediente RIN/16/99 no fue debidamente sustanciado en virtud de que nunca se recibió la documentación requerida al Décimo Consejo Distrital Electoral relativa a la casilla 180 Básica violando con lo anterior, el artículo 14 Constitucional que establece la obligación de que en cualquier Juicio es necesario cumplir las formalidades legales del procedimiento.
b) No existe certeza ni profesionalismo en los actos del Tribunal señalado como responsable en virtud de que entre lo expresado en su resultando 7 y su considerando IV con relación a la casilla 180 Básica, existen evidentes contradicciones. Aunado a lo anterior es evidente que dicho Tribunal, desconoce no solo aspectos relativos al derecho electoral, sino también aspectos tan simples como lo son la ubicación de las cabeceras de los Consejos Distritales Electorales del Estado de Quintana Roo, ya que como se desprende menciona en su resolución, manifiesta que el Décimo Consejo Distrital Electoral tiene su cabecera en el municipio de Othon P. Blanco, lo cual no genera certeza en sus actos y resoluciones.
2.- Causa agravio al partido que represento el hecho de que el Tribunal Electoral señalado como responsable al dictar sus resoluciones, violó los artículos 14 y 16 Constitucional en virtud de que dichas resoluciones no se encuentran debidamente fundadas y motivadas ya que parten de consideraciones genéricas, basadas en percepciones de carácter subjetivo aplicadas por analogía o por mayoría de razón y que en todo caso no se sustentan jurídicamente porque parten de una interpretación errónea de la ley. Esto es evidente cuando la responsable manifiesta: “Tocante a la casilla 114 básica, expresa en su escrito el impugnante que la votación total emitida no concuerda y es superior al total de boletas extraídas de la urna, en efecto, en el primero de los rubros citados del acta final de escrutinio y cómputo elaborada en la casilla referida, la cantidad es de 258, mientras que en el segundo es de 254, por lo tanto existe una diferencia de cuatro votos, asimismo, se advierte que la cantidad del último de dichos espacios coincide idénticamente con la asentada en la suma de votos válidos, mientras que el apartado atinente al total de electores que votaron, es exactamente igual al de la votación total emitida en esa casilla, en cuanto a la elección que nos ocupa, siendo notorio que la equivocación de los funcionarios de esa casilla estribó en creer que en el rubro “TOTAL DE VOTOS EXTRAIDOS DE LA URNA”, no debían incluir la cantidad de votos nulos (cuatro) depositados en la urna respectiva, de donde se infiere que el error en cuestión de ninguna manera incide en los sufragios contabilizados a favor de alguno de los diferentes partidos políticos, condición “sine qua non” para la actualización de la fracción VI del artículo 261 de materia, independientemente de que la expresada cantidad que resulta de la diferencia entre los apartados del acta que señala el actor, es inconcuso que no es determinante en el resultado de la votación, habida cuenta de que la diferencia de cantidad de votos emitida a favor del partido que obtuvo más votos en esa casilla y la del que quedó en segundo lugar, es de dieciocho unidades. Refiere el actor que en las casillas números 095 básica, 116 básica, 116 contigua y 137 básica, la causal de nulidad precitada, la considera aplicable en virtud de que la votación total no coincide y es mayor al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Si bien es cierta tal afirmación, en el caso de la primera de las casillas citadas la diferencia en tales apartados del acta que nos ocupa es de siete unidades, cantidad que, adicionada al total de sufragios emitidos a favor del partido que representa el actor, el cual ocupó el segundo lugar en tal casilla, no son suficientes para superar ni para igualar la cantidad de votos asignados al partido político que obtuvo el mayor número de sufragios en dicha casilla, luego entonces, no se puede considerar que los siete votos que aparentemente no concuerdan en los totales manifestados por el actor, sean determinantes en el resultado de la votación en esa casilla, conforme a la interpretación sustentada en la Tesis de Jurisprudencia transcrita anteriormente, además de lo previamente expuesto, no se inadvierte que en la referida acta coincide plenamente la cantidad anotada en la votación total de votos extraídos de la urna. Idéntica situación se observa en lo sucedido en la casilla número 116 Contigua, por lo cual se reitera lo expuesto para la casilla 095 Básica, así como respecto a la casilla 137 Básica, aun cuando en esta última casilla la diferencia entre los citados rubros del acta asciende a diez unidades, pues la diferencia en la votación de los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar fue de setenta y dos votos. En cuanto a la casilla número 116 Básica, las cantidades anotadas en los espacios cuestionados por el recurrente, son muy similares, prácticamente equivalentes, tomando en cuenta que la diferencia entre ambos rubros es de una sola unidad, por lo cual, resulta aplicable el razonamiento expuesto en el análisis de la casilla número 092 Básica, amén de no advertirse en autos elementos suficientes de convicción para concluir con certeza que el error aducido por el impugnante beneficie a partido político alguno. Respecto a la casilla 092 Básica, únicamente la menciona el recurrente dentro del párrafo primero del apartado de su escrito que denomina agravios, dentro del cual refiere como irregularidad, que en el acta de escrutinio se dejaron en blanco diversos espacios, sin embargo, de la revisión efectuada a dicha acta, se comprobó que no existen tales omisiones, por lo que no existe posibilidad alguna de que en dicha casilla sea aplicable la causal de nulidad invocada por el actor”.
Al respecto es de decirse que la fracción VI del artículo 261 del COFIPE establece el supuesto por el cual se actualiza una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla sin que se plantee en dicho supuesto, aspecto alguno que se relacione con la determinancia para el resultado final de votación. Por lo anterior se afecta el interés de la parte que represento en virtud de que no obstante de que se tiene probado el hecho constitutivo de la nulidad de las casillas referidas, el citado Tribunal, por una decisión carente de fundamento y motivación, resuelve no nulificar la votación en esas casillas.
V. El, dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los escritos relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos en contra de los recursos de inconformidad identificados con los expedientes números RIN/06/99, RIN/15/99, RIN/05/99, RIN/02/99, RIN/16/99, RIN/07/99, RIN/04/99, RIN/08/99, RIN/03/99, y el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, los relativos a los expedientes números RIN/10/99, RIN/13/99 y RIN/18/99, junto con los reseñados expedientes, el informe circunstanciado y demás constancias relativas, dentro de las cuales destacan los oficios donde se informa que se dio a conocer públicamente la promoción de estos juicios dentro del plazo de ley, sin que se informara de la comparecencia del tercero interesado en esos juicios. Los correspondientes juicios de revisión constitucional electoral fueron identificados, según el orden indicado, con los números SUP-JRC-042/99, SUP-JRC-043/99, SUP-JRC-044/99, SUP-JRC-045/99, SUP-JRC-046/99, SUP-JRC-047/99, SUP-JRC-048/99, SUP-JRC-049/99, SUP-JRC-050/99, SUP-JRC-051/99, SUP-JRC-056/99 y SUP-JRC-053/99.
VI. Por acuerdos de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se turnaron los expedientes SUP-JRC-042/99 y SUP-JRC-048/99 al Magistrado Leonel Castillo González; SUP-JRC-043/99 y SUP-JRC-049/99 al Magistrado José Luis de la Peza; SUP-JRC-044/99 y SUP-JRC-051/98 a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo; SUP-JRC-045/99 al Magistrado Fernando Ojesto Martínez Porcayo; SUP-JRC-046/99 al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez; SUP-JRC-047/99, al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata; SUP-JRC-050/99 al Magistrado Eloy Fuentes Cerda; por acuerdo de veinte del mes y año en cita se turnó el expediente SUP-JRC-056/99 al Magistrado José Luis de la Peza, todos ellos para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de los cuales se admitieron a trámite las demandas que los originaron y se tuvieron por rendidos los informes circunstanciados.
VII. Por acuerdo de veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se turnó el expediente SUP-JRC-53/99 al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Electoral encargado de la substanciación y elaboración del proyecto de resolución acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-053/99, radicándolo para su trámite y substanciación; B) Reconocer personería de los CC. Roger Peraza Tamayo y Jorge Antonio Vallejo Buenfil en su carácter de representantes legales del hoy actor Partido de la Revolución Democrática, conforme con el inciso b) del párrafo primero del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; C) Reservar la admisión de la demanda, hasta en tanto quedara debidamente integrado el expediente, y D) Requerir al ciudadano Presidente del Consejo General del Consejo Estatal Electoral de Quintana Roo, para que remitiera a este órgano jurisdiccional copias legibles de las actas finales de escrutinio y cómputo en casilla de la elección de Gobernador relativas a las casillas: 58 Básica, 116 Contigua, 182 Contigua, 186 Básica, 203 Contigua 3, 206 Contigua, 214 Básica, 222 Contigua, 223 Básica, 230 Básica, 235 Contigua, 238 Básica, 240 Básica, 306 Contigua, 315 Especial, 331 Básica, 334 Contigua, 352 Básica, 370 Contigua, 379 Básica, 394 Contigua, 409 Básica, 421 Básica, 429 Básica, 433 Básica, 449 Contigua 3 y 449 Contigua 5, así como la publicación de la ubicación de casilla e integración de las mesas directivas de casilla correspondientes a todo el Estado de Quintana Roo, difundida en los medios impresos el día de la jornada electoral, llamado encarte.
IX. El veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Electoral encargado de la substanciación y elaboración del proyecto de resolución acordó: A) Tener al Presidente del Consejo General del Consejo Estatal Electoral del Estado de Quintana Roo, cumplimentado el requerimiento que se le hizo mediante diverso proveído de veintiuno de marzo del año en curso; B) Tener por satisfechos para el trámite y sustanciación del presente juicio, los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en especial el relativo a que la violación reclamada pueda ser determinante para el resultado final de la elección, pues en caso de que se acogieran las pretensiones del partido político actor en el sentido de anular la votación recibida en las doscientos treinta y siete casillas impugnadas, lo que representa un 30.34% del total de las setecientos ochenta y un casillas instaladas en el Estado, según consta en la publicación de la ubicación de la casilla e integración de las mesas directivas correspondientes a todo el Estado de Quintana Roo, difundida en los medios impresos el día de la jornada electoral, llamado encarte, ello podría traer como consecuencia la nulidad de la elección de Gobernador, ya que de conformidad con los artículos 264 y 265 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintan Roo, para tal efecto se requiere que las causas de nulidad se acrediten en 20% ó más de las casillas del Estado, en tanto que los hechos que invoca el partido político enjuiciante en relación con todas y cada una de las casillas que representan el porcentaje aludido, desde un punto de vista cualitativo y en el supuesto de que estuvieren plenamente acreditados, podría acarrear que fueran determinantes para el resultado final de la elección, lo cual será objeto del estudio del fondo en el presente medio de impugnación, máxime que el actor también aduce como agravio la aplicación de ciertos preceptos legales presuntamente inconstitucionales, toda vez que, según alega, los mismos limitan las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, reservando el estudio de las causas de improcedencia para el momento procesal oportuno y admitiendo el presente juicio de revisión constitucional.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una resolución definitiva dictada por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante la calificación de los comicios locales.
SEGUNDO. Antes de realizar el estudio de fondo planteado por el partido político actor en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior procede al estudio de las causas de improcedencia, ya sea que las hagan valer o las advierta de oficio, por ser de orden público y de carácter preferente.
I. En primer término, en el agravio 6 de su escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el expediente índice número SUP-JRC-053/99, aduce el partido político actor que “...La Legislatura del Estado al promulgar el CIPE, en su artículo 261, 264 y 269 fracción segunda, al enunciar y en su caso limitar las causales de nulidad de la votación de una casilla y en su caso el resultado global del cómputo distrital en la elección de gobernador, contrariando los Principios Generales de Legalidad Democrática y Constitucional en todo Proceso Electoral”, y agrega que el texto constitucional establece múltiples elementos, sobre los cuales no puede pasar la legislatura local “al promulgar la ley en cita”.
De lo anterior, esta Sala Superior advierte que la intención del actor es reclamar la inconstitucionalidad del los artículos 261, 264 y 269, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede sobreseer en el juicio respecto de los actos que se reclaman la Legislatura del Estado de Quintana Roo, por actualizarse la causal de improcedencia a que alude el inciso a) del primer párrafo del artículo 10 de la propia ley.
Para arribar a la anotada conclusión se tiene presente que, de la lectura integral del escrito mediante el cual se promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, se desprende que el partido actor reclama:
a) La resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, recaída en el recurso de inconformidad bajo el número de expediente RIN/18/99, y
b) De la Legislatura del Estado de Quintana Roo, reclama la “promulgación” del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, particularmente lo que dicho órgano legislativo dispuso en los artículos 261, 264 y 269, fracción II.
Tal como fue resuelto por unanimidad de votos de la totalidad de los magistrados de esta Sala Superior al pronunciar sentencia en los expedientes SUP-JRC-091/98 y SUP-JRC-092/98, resueltos ambos en la sesión pública celebrada el 24 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el juicio de revisión constitucional electoral resulta improcedente para lograr la declaratoria de inconstitucionalidad o de invalidez de los apuntados preceptos legales que, según afirma el actor, contrarían lo dispuesto en los artículos 35, fracción I; 36, fracción III; 40; 41, párrafos primero y segundo, fracciones III y IV; 49; 79; 116, párrafos segundo, fracciones I, segundo párrafo, y IV, así como 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues para el fin que pretende únicamente procede la acción de inconstitucionalidad prevista por el artículo 105, fracción II, de la mencionada ley fundamental.
En efecto, el sistema integral de justicia electoral creado para el control de la constitucionalidad de las leyes, actos y resoluciones correspondientes a la materia electoral, tiene su fundamento en los artículos 41, fracción IV; 99; 105, fracción II, y 116, fracción IV, de la Constitución federal.
De los preceptos inmediatamente citados se advierte, en lo que interesa, una distribución competencial de ese sistema integral de control de la constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Así, la primera conoce, a través de la citada acción de inconstitucionalidad, de aquellos casos en que, arguyéndose la posible contradicción entre una norma de carácter general —ley local o federal— y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reclame la invalidación de la norma general impugnada; con lo que el Constituyente permanente pretendió que el máximo tribunal del país, entre otras cosas, vigile que todos los ordenamientos electorales federales o locales se sujeten, invariablemente, a los principios establecidos en dicha norma suprema. Mientras que al Tribunal Electoral se le confirió jurisdicción para llevar a cabo el análisis de la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia electoral (tanto federales como locales), en los términos que prevén las leyes que resulten aplicables.
Ahora bien, con el objeto de garantizar, precisamente, que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten, invariablemente y según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, así como al de definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, el legislador ordinario expidió la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Este ordenamiento establece la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer y resolver los juicios y recursos ahí previstos, con excepción del recurso de revisión. En este sentido, si bien dentro del sistema de medios de impugnación se encuentra el juicio de revisión constitucional electoral, que tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de los actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas, tal medio de defensa no tiene el alcance de decretar, en la parte propositiva de la sentencia correspondiente, la anulación de alguna norma secundaria por considerarla inconstitucional; habida cuenta que, acorde con el sistema competencial a que se hizo alusión, el artículo 10, párrafo 1, inciso a), de la ley antes citada, establece la improcedencia de los medios de impugnación, cuando se pretenda combatir la no conformidad a la Constitución, de leyes ordinarias, federales o locales; pues, a lo sumo, al decidirse cualquier medio de impugnación, de los que es competente para resolver el Tribunal Electoral, lo que podría hacerse y ello, desde luego, de manera excepcional, sería desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, las leyes que contravinieran de manera evidente, manifiesta e indudable, alguna o varias disposiciones constitucionales, ello en congruencia con el criterio sustentado por esta Sala Superior en la tesis emitida al resolver, el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-033/98, que, en la parte conducente, es del tenor siguiente:
"TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido...”
En consecuencia, al resultar improcedente el juicio de revisión constitucional electoral para reclamar la inconstitucionalidad de normas por estimarse contravienen disposiciones de la Constitución Política del país, lo conducente es, se repite, sobreseer en el presente juicio respecto de los actos que se reclaman de la Legislatura del Estado de Quintana Roo, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el precepto 10, párrafo 1, inciso a), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Por lo que hace a la causa de improcedencia que sobre la presunta extemporaneidad de los escritos de demanda hace valer la autoridad responsable, en los correspondientes informes circunstanciados rendidos, dentro de los expedientes acumulados números SUP-JRC-042/99, SUP-JRC-043/99, SUP-JRC-044/99, SUP-JRC-045/99, SUP-JRC-046/99, SUP-JRC-047/99, SUP-JRC-048/99, SUP-JRC-049/99, SUP-JRC-050/99, SUP-JRC-051/99, SUP-JRC-056/99 y SUP-JRC-053/99, la misma debe desestimarse, en virtud de que dichos escritos de demanda de juicio de revisión constitucional electoral fueron presentados con oportunidad dentro del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 292, 297 fracción I, y 298 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
Ciertamente, es inatendible el argumento que, en sus informes circunstanciados, sostiene el Tribunal Electoral del Estado en el sentido de que, si las notificaciones de las resoluciones de los recursos de inconformidad fueron practicadas el día de la colocación de las cédulas en los estrados, es a partir del día siguiente a esa fecha cuando comienza a contarse el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la presentación, en este caso, de los juicios de revisión constitucional electoral, por lo que, a juicio de la responsable la presentación de los escritos de impugnación tuvo lugar fuera del plazo legal, solicitando a este Tribunal, con fundamento en los artículos 10, párrafo primero, inciso b), y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 297, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, declarar su improcedencia.
Según se desprende de los propios informes de la responsable, en los estrados del Tribunal Electoral del Estado, se fijaran las cédulas de notificación de las resoluciones recaídas a los recursos de inconformidad con números de expediente RIN/06/99, RIN/15/99, RIN/05/99, RIN/02/99, RIN/16/99, RIN/07/99, RIN/04/99, RIN/08/99, RIN/03/99, RIN/10/99, RIN/13/99 y RIN/18/99 –correspondientes, según cada caso, a los expedientes de los juicios de revisión constitucional antecitados- que ahora se impugnan, el doce de marzo del año en curso, salvo en los dos últimos casos, en que ocurrió el catorce de sus mismos mes y año, por lo que las mismas surtieron sus efectos, de conformidad con el artículo 298 del propio Código Electoral del Estado de Quintana Roo, al día siguiente de su publicación o fijación, y no el mismo día de su colocación en estrados, como indebidamente lo interpreta la autoridad responsable (artículo 298. “No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos..., mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos electorales y de los Tribunales...”).
En ese orden de ideas y siguiendo lo previsto por el citado artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, en lo conducente, expresa: “Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del auto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable...”, es de concluir que si las notificaciones fueron fijadas debidamente en estrados, surtieron sus efectos el día posterior a las fechas señaladas, corriendo los cuatro días del plazo previsto por la ley de la materia a partir del siguiente a estas últimas, por lo que las demandas de juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelven cumplen, sin duda, con la oportunidad de estar comprendidas dentro del plazo mencionado, ya que la presentación del mismo ocurrió, en diez casos, el diecisiete de marzo del presente año, salvo en dos más, en que sucedió el diecinueve de marzo del mismo año e igualmente en forma oportuna, como se corrobora en las constancias de autos.
Asimismo, esta Sala Superior estima oportuno señalar que en la medida en que en el expediente índice SUP-JRC-053/99 se encuentra satisfecha la posibilidad de que la violación reclamada pueda ser determinante para el resultado final de la elección, pues en caso de que se acogieran las pretensiones del partido político actor en el sentido de anular la votación recibida en las doscientos treinta y siete casillas impugnadas, lo que representa un 30.34% del total de las setecientos ochenta y un casillas instaladas en el Estado, ello podría traer como consecuencia la nulidad de la elección de Gobernador, ya que de conformidad con los artículos 264 y 265 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, para tal efecto se requiere que las causas de nulidad se acrediten en 20% ó más de las casillas del Estado, en tanto que los hechos que invoca el partido político enjuiciante en relación con todas y cada una de las casillas que representan el porcentaje aludido, desde un punto de vista cualitativo y en el supuesto de que estuvieren plenamente acreditados, podría acarrear que fueran determinantes para el resultado final de la elección, lo cual será objeto del estudio del fondo en el presente medio de impugnación, máxime que el actor también aduce como agravio la aplicación de ciertos preceptos legales presuntamente inconstitucionales, toda vez que, según alega, los mismos limitan las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, por lo que si en el juicio seguido bajo el expediente índice se encuentra satisfecho dicho requisito, debe tenerse también por cubierto respecto de todos y cada uno de los juicios correspondientes a los expedientes acumulados, toda vez que para tal efecto basta que uno solo, por sí solo o en combinación con algún otro o más satisfaga el requisito de que la violación reclamada sea determinante para el resultado final de la elección para que a todos los juicios de los expedientes acumulados se les tenga por cubierto el requisito especial previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. En los escritos iniciales de demanda, el partido político actor aduce violaciones a diversos preceptos constitucionales y legales, lo cual se traduce en posibles violaciones a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral consagrados en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, el partido político enjuiciante expresó diversos conceptos de violación a manera de agravios que se transcriben en el resultando V de este fallo.
Por razón de método, esta Sala Superior, para el estudio de los agravios que hace valer el partido político enjuiciante, no atenderá el orden en que dicho partido los plasma en los diversos escritos de demanda, materia de revisión constitucional electoral en este juicio y sus acumulados. En esa tesitura, por cuestión de orden, en el apartado I se analizan los agravios que el citado partido aduce en relación con el sobreseimiento que se combate a través de la presentación del diverso juicio de revisión constitucional electoral acumulado que se identifica con el expediente SUP-JRC-043/99; asimismo, en los apartados II, IIII, IV, V, VI y XII, se analizan aquellos agravios que se contienen en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 respectivamente, del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral atrayente, así como los sustancialmente equivalentes esgrimidos en los juicios de los diversos expedientes acumulados, con excepción del referido SUP-JRC-043/99. Finalmente, en los apartados VII, VIII, IX, X y XI, se abordan los agravios específicos que se aducen en los distintos juicios acumulados, como es el caso de los identificados con los números de expediente SUP-JRC-047/99, cuyos agravios se estudian en el referido apartado VII; el SUP-JRC-042/99, los cuales se analizan en los apartados VIII y IX, así como el SUP-JRC-046/99, cuyos correspondientes agravios específicos se abordan en los apartados X y XI del presente Considerando.
En mérito de lo anterior, con el propósito de cumplir con el principio de exahustividad que rige el dictado de las sentencias en todo proceso jurisdiccional, para una mayor claridad y concisión en el estudio de los agravios que se hacen valer en la presente instancia constitucional, los mismos sustancialmente se precisan en los apartados siguientes, con sus respectivos incisos:
I. En la demanda relativa al juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-043/99 acumulado, el partido político enjuiciante manifiesta que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable hubiera sobreseído el recurso de inconformidad, en virtud de que, a su juicio, sí fueron presentados los escritos de protesta respectivos en tiempo y forma, dando por ello, cabal cumplimiento al requisito de procedibilidad exigido en el código electoral de la materia. En tal virtud, aduce el actor, no existió una actitud exhaustiva por parte del tribunal responsable, pues no obstante que se pidió que los escritos de protesta se solicitaran a la autoridad responsable en el recurso de inconformidad, éstos no fueron requeridos.
Resulta infundado el agravio que aduce el partido político ahora actor en atención a lo siguiente:
De conformidad con el artículo 270 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, el escrito de protesta es, por una parte, un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, y por la otra, un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 301, fracción VI, en relación con el 302, fracción III, ambos del ordenamiento citado, procede el sobreseimiento del recurso de inconformidad cuando durante el procedimiento el Tribunal Electoral advierta que no se presentaron en tiempo y forma los escritos de protesta, o que, habiéndose presentado, no reúnan los requisitos exigidos en el propio código electoral.
Por otra parte, los artículos 273, fracción VI, y 278, segundo párrafo, del código de referencia, establecen lo siguiente:
Artículo 273. Para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes:
...
VI. Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten, mencionar las que habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas;
Artículo 278.
...
Se hará la solicitud de los documentos ofrecidos por el actor cuando se justifique que medió cuando menos cuarenta y ocho horas entre la presentación del escrito a la autoridad omisa y la presentación del recurso, si procediere.
De la interpretación de los artículos transcritos se desprende que el tribunal responsable tenía la obligación de requerir pruebas ofrecidas por el actor, siempre y cuando el actor las ofreciera al presentar su escrito de demanda, solicitara que el órgano jurisdiccional expidiera requerimiento a la autoridad correspondiente y acreditara haber solicitado por escrito las pruebas que se ofrecen cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la presentación del recurso.
Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente RIN/15/99 formado con motivo del recurso de inconformidad que originó la resolución recurrida en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-043/99, no se advierte que el recurrente haya cumplido con los requisitos señalados para que la autoridad ahora responsable requiriera al Consejo Distrital Electoral a efecto de que éste remitiera los escritos de protesta que, a decir del partido, presentó en tiempo y forma, es decir, no existe constancia alguna que pruebe que el partido político actor haya solicitado con la debida oportunidad dichos escritos de protesta al mencionado órgano electoral, ni mucho menos que acompañó a su escrito de demanda del recurso de inconformidad el acuse de recibo recaído a tal solicitud.
Adicionalmente, tal y como lo consideró la autoridad responsable en la resolución impugnada, de las constancias que obran en autos no se desprende que se haya cumplido con el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 270 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, sino por el contrario, según se advierte del informe circunstanciado rendido por el Consejo Estatal Electoral el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve ante el tribunal electoral estatal, mismo que obra a fojas sesenta y cuatro a sesenta y siete del cuaderno accesorio número uno del expediente SUP-JRC-043/99, no se presentó escrito de protesta alguno por parte del partido político recurrente relativo a las casillas cuya nulidad se solicitó.
En razón de lo anterior, esta Sala Superior considera que no se colmaron los requisitos exigidos en la legislación estatal electoral, necesarios para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo estuviera obligado a requerir a la autoridad administrativa electoral los escritos de protesta a que se alude, por lo que su actuación, al no requerir dichos escritos, fue apegada a derecho.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional electoral llega a la conclusión de que no se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido en el citado artículo 270 y, por lo tanto, se considera apegado a la legalidad el sobreseimiento decretado por la autoridad responsable en la sentencia recaída al recurso de inconformidad RIN/15/99, de donde resulta que debe desestimarse el agravio en estudio, por lo que la sentencia de mérito debe confirmarse en el aspecto ya estudiado, quedando incólumes las consideraciones que la sustentan.
II. El partido político actor sostiene como agravio primero, en el escrito por medio del cual promovió el juicio de revisión constitucional electoral que quedó identificado con el expediente índice número SUP-JRC-053/99, los siguientes argumentos:
A. Que la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que parte de consideraciones genéricas, basadas en percepciones de carácter subjetivo aplicadas por analogía o por mayoría de razón y que, en todo caso, no se sustenta jurídicamente, porque al abstenerse de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, parte de una interpretación errónea de la ley, toda vez que la fracción VI del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, al establecer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, no plantea que la misma se relacione con la “determinancia” para el resultado final de la votación.
B. Que la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que parte de consideraciones genéricas, basadas en percepciones de carácter subjetivo aplicadas por analogía o por mayoría de razón y que, en todo caso, no se sustenta jurídicamente, ya que no obstante tener probado el hecho constitutivo de la nulidad en las casillas que impugnó, mediante el recurso de inconformidad, el Tribunal responsable resuelve no nulificar la votación en esas casillas, razón por la cual se afecta su interés jurídico.
C. Agrega el actor que no obstante que solicitó la inspección de los paquetes electorales relativos a las casillas impugnadas, a fin de analizar y verificar la certeza de los votos computados como válidos, frente a los supuestamente nulos y, en su caso, para que se hicieran las correcciones a los resultados de la votación, invocando al efecto la existencia de una jurisprudencia electoral en torno a la necesidad de realizar diligencias para mejor proveer, el Tribunal electoral responsable consideró que existían elementos suficientes para resolver y que las diligencias eran innecesarias, violándose así el principio de certeza y los artículos 284 y 285 del código de la materia, ya que no se allegó elementos para estudiar, valorar y ponderar el caso, pues no examinó el planteamiento de los votos nulos y no analizó el impacto de los votos emitidos y escrutados, frente a los nulos, al no tener los elementos necesarios para hacerlo. El actor concluye su argumento sobre el particular, señalando que el Tribunal responsable se niega a proveer argumentando que tiene pruebas y, al final, señala que no tiene elementos, situación que considera contradictoria. Finalmente, considera aplicable la tesis relevante de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
Por razón de método, se procede a realizar el estudio de los anteriores argumentos de la siguiente forma:
A) Esta Sala Superior estima que los argumentos del partido político actor, precisados en el apartado A, son infundados, en atención a las siguientes consideraciones.
Para el efecto de evidenciar la calidad de infundados de los argumentos expresados por el actor, es necesario tener presente, en primer lugar, el texto de la disposición del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, invocada por el actor.
Artículo 261
“La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:
...
“VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla; ...”
Si bien es cierto que la causal de nulidad transcrita no se refiere textualmente a que el error en el cómputo sea “determinante”, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el sistema de nulidades en materia electoral se encuentra estructurado de tal forma que sólo cuando se presenten irregularidades o imperfecciones que realmente sean determinantes para el resultado de la votación o elección, se puede proceder a declarar la sanción anulatoria correspondiente, siendo aplicables los razonamientos expuestos en la tesis de jurisprudencia J.D.1/98, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
La citada tesis de jurisprudencia señala que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.
La referida tesis de jurisprudencia también establece que debe evitarse que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, como es el caso de las mesas directivas de casilla, integradas con ciudadanos seleccionados al azar que, si bien han recibido cierta capacitación, no perciben emolumento alguno por la realización de su función, máxime si tales irregularidades o imperfecciones menores no son determinantes para el resultado de la votación y/o elección.
Finalmente, la tesis de jurisprudencia que se analiza dispone que si cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, ello haría nugatorio el ejercicio la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, y que bastaría que un individuo cometiera alguna irregularidad en forma dolosa o culposa para que prevaleciera su actuación sobre la voluntad libre y auténtica de la comunidad ciudadana que válidamente decidió ejercer su derecho de sufragar, lo cual resulta inadmisible.
Asimismo, esta Sala Superior ha venido sosteniendo el criterio de que no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose, en consecuencia, comprobar que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva, como puede apreciarse en la tesis de jurisprudencia J.8/97, Tercera Época, de esta Sala Superior, cuyo rubro y contenido son los siguientes:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" Y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", según corresponda, con el de "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior que entre las diversas causas de nulidad de la votación recibida en casilla previstas en el artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, algunas establecen de manera explícita el requisito de que la irregularidad correspondiente sea “determinante para el resultado de la votación” en tanto que otras no, lo cual no significa, atendiendo a las razones expuestas en los párrafos precedentes, que sólo en las que sí se contempla explícitamente tal requisito pueda el mismo ser exigido, sino que, se insiste, un aspecto consustancial al sistema de nulidades electorales previsto en el orden jurídico mexicano, tanto en su ámbito federal como local, al igual que en sistemas jurídicos de otros países, es que sólo conlleve la consecuencia anulatoria o invalidatoria correspondiente a aquella irregularidad que sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla respectiva, con independencia de que esto último se estatuya en forma explícita; estrictamente, la diferencia entre las causas de nulidad que sí prevén lo anterior y las que no, radica en que en el caso de las primeras debe estar plenamente acreditado dicho requisito, en tanto que en el de las segundas basta con que se acredite la existencia de la irregularidad para que surja la presunción iuris tantum de que la misma sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, en el entendido de que en este último supuesto cabría la posibilidad de que se pruebe lo contrario, tal y como ocurrió en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el expediente número SUP-JRC-066/98, resuelto por unanimidad de votos por esta Sala Superior, en la sesión del once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
B) Respecto de los argumentos precisados en el apartado B, esta Sala Superior estima que los mismos son parcialmente fundados, en atención a los siguientes razonamientos:
En las sentencias de los recursos de inconformidad que ahora se combaten a través de los presentes juicios de revisión constitucional electoral acumulados, se argumentó como causa de nulidad de la votación recibida en diversas casillas la referida en la citada fracción VI del artículo 261, del código electoral local, y si bien la autoridad responsable señaló que existen algunas actas de escrutinio y cómputo en casilla, en las cuales se pueden apreciar errores, llegó a la conclusión de que dicha circunstancia no debería llevar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, pues los mismos no eran determinantes.
Sin embargo, de la revisión de las sentencias de los recursos de inconformidad, que ahora se combaten mediante los juicios de revisión constitucional electoral, se desprende que la autoridad jurisdiccional local en ciertos casos procedió en forma deficiente a determinar si, en cada una de las casillas impugnadas, se actualizaban las condiciones de la referida causal de nulidad, esto es, que además de existir el error y que el mismo beneficiara a alguno de los contendientes, tal error fuera determinante para el resultado de la votación recibida en tales casillas.
Sobre lo alegado por el entonces recurrente y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y sus acumulados y, principalmente, al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las copias certificadas de las actas finales de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador en las casillas impugnadas, a efecto de determinar si de los hechos relatados por el partido político actor en los escritos de demanda relativos a los recursos de inconformidad que originaron las sentencias impugnadas deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, cabe señalar que se elaboraron unos cuadros en los que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación; en la segunda, se alude a la votación del partido político que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla, en tanto que la tercera indica la votación del partido que quedó en segundo lugar, mientras que la cuarta columna precisa la diferencia que hubo en la votación entre ambos partidos. En el caso de los datos que se asientan en las columnas segunda a cuarta es necesario advertir que estos datos son importantes cuando se atiende a un criterio cuantitativo que permite deducir la posibilidad de que el error que se derive de las cifras señaladas en las columnas subsecuentes es de aquellos que beneficien a un candidato o fórmula de candidatos y que sea determinante para el resultado de la votación de la casilla.
A continuación y atendiendo a las características de los agravios señalados en las inconformidades que se analizan, se indica el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y en la columna siguiente el total de votos extraídos de la urna (estos datos se obtienen de los rubros "total de ciudadanos que votaron" y "total de votos extraídos de la urna" también del acta señalada). En la séptima columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos (esta cifra deriva de la sección del acta que figura con la leyenda "votación total" del acta citada); en la octava, se apunta el dato de las boletas sobrantes, y en la novena, el de las boletas recibidas (estos números se obtienen de los recuadros del acta que dicen "total de boletas sobrantes e inutilizadas" y "total de boletas recibidas en casilla"). En la décima columna se establece la diferencia entre los datos anotados en la novena columna que corresponde al número de boletas recibidas para la elección y la suma de las boletas extraídas de la urna y el número de boletas no utilizadas (sobrantes e inutilizadas); es decir, de las columnas sexta y octava, ya que de existir alguna diferencia entre la citada cifra y la adición de las otras dos podría tratarse de un error en la contabilización de las boletas, puesto que debe de existir una correspondencia matemática entre los citados datos. Con base en los datos de las columnas quinta, sexta y séptima, en la decimoprimera se señalan los votos computados de manera irregular, y que alude a la diferencia más alta que, en su caso, haya entre las cifras relativas a las tres columnas citadas, por ser el caso que, en última instancia, sí puede ser determinante para el resultado de la votación, lo cual no ocurre tratándose de las cantidades más bajas. Finalmente y a fin de establecer si el error que llegase a haber es determinante para el resultado de la votación, en la decimosegunda columna se hace mención a la diferencia que pueda haber entre el número de votos de ventaja entre el partido ganador y el que quedó en segundo lugar (cifras de la cuarta columna) con respecto a la cifra que dé una diferencia mayor con los datos que aparecen en la décima columna que sería relativa a las boletas computadas irregularmente, o bien, de la decimoprimera, en el entendido de que si esta última cantidad es igual o mayor a aquélla (lo cual se refleja si la cifra es "0", cero, o bien, está precedida del signo "-", negativo), sería indicador de que el error respectivo en el cómputo de los votos sí es determinante para el resultado de la votación en esa casilla, con beneficio del candidato a gobernador.
Por otra parte, es pertinente señalar que aun cuando se denomine como irregularidad el que no haya plena coincidencia entre las cantidades que se expresan en las columnas novena y la suma de la sexta y octava, así como entre las columnas quinta a séptima, debe tenerse presente que no siempre la diferencia que puede haber estrictamente se trata de un error, ni mucho menos que, en su caso, tal situación sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas extraídas de la urna y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de la Sala Superior del Tribunal Electoral, considerando que las credenciales para votar con fotografía también se ocupan en dicho proceso electoral local, por no exigirlo así la normatividad aplicable, pero que de haber ocurrido así obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas extraídas de la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
Al respecto, si bien no siempre la diferencia que llegue a existir entre las cantidades relativas a los conceptos indicados se trata de alguna irregularidad, entendida ésta como una violación de determinada disposición jurídica, sí cabe entenderlo como un error en el cómputo de los votos cuya magnitud es necesario esclarecer a fin de contar con los elementos necesarios para establecer si se configura o no el otro extremo de la causal de nulidad invocada y que exige que el referido error en el cómputo de los votos sea determinante para el resultado de la votación y que beneficie a uno de los candidatos, lo cual se analiza más adelante en relación con las casillas impugnadas y protestadas, en el entendido de que en los siguientes cuadros se destaca con un sombreado más intenso los casos en que se estima que podría actualizarse la causa de nulidad bajo estudio y con un sombreado más tenue los que se considera requieren de un tratamiento especial.
Al respecto, con el objeto de hacer una adecuada apreciación de los datos referidos en los cuadros anteriores y para mejor identificación de la existencia o no de errores en el cómputo de los votos y si estos son o no determinantes para el resultado de la votación, cabe distinguir entre los siguientes subgrupos:
a) En relación con los cuadros que se analizan, esta Sala Superior estima indispensable aclarar que, por lo que respecta al Distrito Electoral I, en las casillas 311B, 325C, 327B, 328B, 328C, 347C, 349B, 353B, 354B, y 412B; Distrito Electoral II, en las casillas 315ES, 344C, 358B y 368B; Distrito Electoral III, en las casillas 413B y 414B; Distrito Electoral IV, en la casilla 423C; Distrito Electoral V, en las casillas 386B, 406B y 409ES; Distrito Electoral VI, en la casilla 280EX; Distrito Electoral VII, en las casillas 222B, 232B, 239B, 240B, 241B, 244B, 247B y 249C; Distrito Electoral VIII, en las casillas 188C y 192ES, contrariamente a lo argumentado por el ahora promovente y de los datos que se observan de la columna relativa a la diferencia resultante de boletas recibidas menos la suma de las boletas sobrantes con boletas extraídas de la urna, así como al hecho de que no existe diferencia alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y votación emitida, puesto que se anotó la cantidad de cero, se aprecia que coincidirían con precisión aritmética todas y cada una de las cantidades asentadas en esos rubros, razón por la cual debe desestimarse el agravio sólo en cuanto hace a estas treinta y un casillas.
b) Ahora bien, efectivamente existe un error en el cómputo de las boletas, en el caso del Distrito Electoral I, en las casillas 302B, 326B, 348B, 351B, 371B, 372B, 381B, 426C, 427B, y 428B; Distrito Electoral II, en las casillas 298B, 303B, 303C, 304C, 305B, 306B, 307B, 307C2, 307C3, 315B, 315C, 318B, 329B, 329C, 330B, 330C, 331B, 331C, 343B, 343C, 344B, 356B, 357C, 365B, 365C, 367B, 368C, 374B, 375C, 379B, 380C, 449B, 449C1, 449C2, 449C3, 449C4 y 449C5; Distrito Electoral III, en las casillas 333C, 334C, 335C, 337B, 340B y 421B; Distrito Electoral IV, en las casillas 422B, 423B, 429B, 430B, 433B, 433C, 437C, 438B, 439C, 440B, 441B, 444EX, 446B, 446C, 447EX y 450EX; Distrito Electoral V, en las casillas 390B, 392C, 407C, 408B, 408C y 409B; Distrito Electoral VI, en las casillas 264C, 265C, 272B y 278B; Distrito Electoral VII, en las casillas 217B, 219B, 220B, 222C, 223B, 224B, 225B, 225C, 228C, 229B, 229C, 232C, 233B, 235B, 242C, 243B, 244C, 245B, 248B, 250B y 251B; Distrito Electoral VIII, en las casillas 183C, 184B, 188B, 189C, 192B, 192C, 194C, 195C, 197B, 201C, y 203C; Distrito Electoral XII, en las casillas 140B y 142B, ya que no coinciden plenamente el número de boletas recibidas y la suma de las boletas sobrantes con la extraídas de la urna, según se desprende de los datos asentados en el cuadro de referencia, los cuales, a su vez, provienen de aquéllos que constan en las actas finales de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas cuya votación se impugna. En este sentido, también cabe destacar los casos de las casillas en que igualmente existiría error por el hecho de que se realizó un cómputo irregular de votos, ya que no existe correlación, correspondencia o igualdad, entre los ciudadanos que votaron, las boletas extraídas de la urna o votación emitida (quinta a séptima columnas), lo cual se recoge en la columna decimoprimera (si bien, en esta columna sólo se expresa el dato que toca a la diferencia más alta, que es la que, en una situación extrema, tendría mayores posibilidades de evidenciar el error determinante en el cómputo de los votos que beneficie a un candidato).
Sin embargo, aun cuando en estas casillas, existe un error en el cómputo de los votos o de las boletas, éste no sería determinante para el resultado de la votación y tampoco beneficia a candidato alguno, porque aun restando las boletas en exceso o los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esas casillas, claramente aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo sitial permanecen inalteradas. En razón de lo anterior, esta Sala Superior, en observancia de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, considera, en el presente ejercicio, que deberían desestimarse los agravios que se precisan y que involucran a estas ciento trece casillas.
c) En relación con el Distrito Electoral I, en la casilla 427C; Distrito Electoral II, en las casillas 299B, 307C1 y 357B; Distrito Electoral III, en las casillas 413C, 415C y 425C; Distrito Electoral IV, en las casillas 431B, 436B y 443B; Distrito Electoral V, en la casilla 405C; Distrito Electoral VI, en la casilla 283EX; Distrito Electoral VII, en las casillas 215B, 218B, 218C, 226B, 227B, 235C, 237B, 238B, 238C, 239C y 242B; Distrito VIII, en la casilla 193C; Distrito Electoral XII, en las casillas 125B, 125C y 128B, efectivamente de los datos asentados en las respectivas actas finales de escrutinio y cómputo se demuestra la existencia de discrepancia entre las cantidades que conforme a la ley tienen que coincidir, por lo que se actualiza el error en el cómputo de los votos. En la especie, del análisis de los agravios señalados y realizando las operaciones visibles en la sexta columna (boletas recibidas) y la columna decimoprimera (diferencia entre la 5a. y la suma de 6a. y 7a. columna), así como de la decimoprimera (diferencia más alta entre las cifras de ciudadanos que votaron, las de boletas extraídas de la urna o las de votación emitida -quinta a séptima columnas- por ser la que, en una situación extrema, tendría mayores posibilidades de evidenciar el error determinante en el cómputo de los votos que beneficie a un candidato), se desprende que las discrepancias entre dichas cifras, ciertamente son determinantes o benefician a un candidato, ya que restando la diferencia al partido que ocupa el primer lugar, éste deja de ocupar el dicho sitio, lo cual se corrobora del análisis global de los datos obtenidos de las respectivas actas finales de escrutinio y cómputo y que han quedado establecidos en los cuadros de referencia, y puesto que al realizar la operación de sacar la diferencia más alta al deducir la cifra de la columna décima o de la decimoprimera, según proceda para el efecto de dar la diferencia más alta o un equivalente a cero que se traduciría en un empate entre los que ocuparon el primero y el segundo lugar en el orden decreciente de la votación, precisamente respecto de la cuarta columna, se pueden constatar diferencias que impactarían en la posición de cada uno de ellos, con lo cual se colman el restante elemento previsto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintan Roo, por lo que sólo respecto de este subgrupo de veintisiete casillas se evidencia la pertinencia de anular la votación recibida, reservándose el análisis sobre el impacto que lo anterior tiene en la eventual recomposición del cómputo general de la elección de Gobernador del Estado para el Considerando Cuarto del presente fallo.
d) Merecen especial mención, en cuanto al Distrito Electoral I, la casilla 349C; Distrito Electoral II, las casillas 358C y 366B; Distrito Electoral IV, las casillas 435ES y 450B; Distrito Electoral VI, las casillas 280B y 283B; en virtud de que si bien aparece en el acta final de escrutinio y cómputo correspondiente un rubro en blanco, en algunos casos el de “total de votos extraídos de la urna” y, otros, el de “total de boletas recibidas en casilla”, lo anterior no es suficiente para actualizar la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 261 del código electoral estatal, toda vez que en los demás rubros de la propia acta, se observa que, o bien existe plena coincidencia entre las cifras en ellos contenidas, o la discrepancia que existe entre ellas, es de tal magnitud que no resulta determinante o beneficia a algún candidato, pues si tal cifra es restada al resultado obtenido por el partido político que obtuvo el primer lugar, éste no deja de ocupar el dicho sitio. En tal virtud, esta Sala Superior llega a la conclusión de que no se colman los elementos exigidos por el precepto en cita para provocar la nulidad de la votación recibida en tales casillas, razón por la cual debe desestimarse el agravio en cuanto hace a estas siete casillas.
De igual forma, debe realizarse especial análisis respecto de las casillas 312B del Distrito Electoral I; 305C y 355B del Distrito Electoral II; 338B y 339B Distrito Electoral II; 434B, 441C, 444B y 445B del Distrito Electoral IV; 394B y 407B del Distrito Electoral V; 216B, 227C, 230B, 233EX, 234C y 241C del Distrito Electoral VII, y 182C, 187C, 201B y 203C3 del Distrito Electoral VIII, en virtud de que si bien existe discrepancia entre el número de boletas recibidas y la suma de los votos extraídos de la urna con las boletas sobrantes, del estudio de las actas finales de escrutinio y cómputo respectivas, cabe presumir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla incurrieron en un error involuntario al llenar el rubro relativo a “total de boletas sobrantes e inutilizadas” o el de “total de boletas recibidas en casilla”, pues al realizar el análisis de los rubros correspondientes a “total de ciudadanos que votaron”, “total de votos extraídos de la urna” y “votación total”, esta Sala Superior observa que existe plena coincidencia entre ellos, o bien, la diferencia entre ellas es de magnitud tal que no resulta determinante para el resultado de la votación, es decir, que restada a la votación obtenida por el partido que ocupa el primer lugar, éste continúa en esa posición.
En efecto, en el caso de las casillas de mérito, atendiendo al principio de preservación del sufragio válidamente emitido, esta Sala Superior considera que se trata de errores involuntarios de los funcionarios de la mesa directiva de casilla que no deben acarrear, por sí solos, la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si se toma en cuenta que las personas que ocupan gratuitamente los distintos cargos de funcionario de casilla son ciudadanos elegidos al azar y que, aun cuando se les capacita para fungir como tales, no cabe arribar a la conclusión de que son expertos en la materia, situación que hace muy probable que se cometan errores involuntarios que, por sí solos, no violentan el principio de certeza en la recepción de la votación y en el escrutinio y cómputo de los votos. A mayor abundamiento, cabe precisar que, en muchos casos, como pudo haber sucedido en el que se comenta, los ciudadanos que fungen como funcionarios de casilla son elegidos de entre los electores presentes al momento de instalar la casilla, por haber faltado los designados por el órgano competente, todo ello con el objeto de preservar el sufragio en la elección de que se trate y recibir la votación correspondiente, en cuyo caso no recibieron capacitación alguna .
Similar caso es el de la casilla 228B correspondiente al Distrito Electoral VII, en cuya acta final de escrutinio y cómputo se observa que existe una discrepancia entre el “total de votos extraídos de la urna” y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, así como con la votación total emitida, en el que puede también haberse tratado de un error involuntario del funcionario de casilla que estuvo a cargo del llenado del acta respectiva, al llenar el citado rubro, o bien, a que algunos ciudadanos no hayan depositado su boleta en las urnas, pues si se compara la suma de la votación emitida y las boletas sobrantes e inutilizadas con el número de boletas recibidas en casilla, se denota una plena coincidencia entre ellos, y si se compara el número de los votos extraídos de la urna con la votación emitida, se desprende un error de un voto, mismo que no resulta determinante para el resultado de la votación por ser sustancialmente menor que la diferencia que existió entre el primero y el segundo lugar.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que en las casilla de estudio no se actualiza el supuesto de la fracción VI del artículo 262 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, y en tal virtud se estima infundado el agravio que se analiza respecto de las casillas precisadas en este numeral.
e) Asimismo, debe hacerse especial análisis respecto de las casillas 352B y 370C del Distrito Electoral I, 304B del Distrito Electoral II, 435B del Distrito Electoral IV, 268B del Distrito Electoral VI y 168B del Distrito Electoral VIII en virtud de los siguiente:
Por lo que se refiere a las casillas 352B, 370C, 283B, 435B y 186B, es importante señalar que en este apartado no se realiza análisis de ellas, en virtud de que serán objeto del estudio del agravio objeto del apartado siguiente.
En relación con la casilla 304B, del estudio del escrito de inconformidad substanciado en expediente RIN/13/99, se desprende que el actor no formuló agravio alguno con respecto a dicha casilla, en tal virtud, esta Sala está impedida para realizar estudio alguno en relación con tal casilla, por no haber formado parte de la Iitis en el juicio natural, sin que esté permitido que en esta instancia que las partes introduzcan nuevos elementos a la controversia originalmente planteada.
Por último, en lo que se refiere a la casilla 268B correspondiente al Distrito Electoral VI, este órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que no le asiste la razón al partido político actor, en virtud de que, tal y como se expone en el apartado IX del presente Considerando, en la sesión de cómputo del Distrito Electoral VI, con cabecera en José María Morelos, Quintana Roo, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se detectó el error en el acta de escrutinio y cómputo de casilla y, en consecuencia, se procedió a realizar un nuevo escrutinio y cómputo, quedando por ello sin efecto dicha acta, para contabilizarse en el cómputo del distrito los resultados obtenidos en este último cómputo de votos.
C) Respecto de los argumentos del partido político actor, señalados en la sección C del presente apartado, esta Sala Superior estima que los mismos son inoperantes, en atención a siguientes razonamientos:
En efecto, del estudio que este órgano jurisdiccional realiza de los expedientes en su conjunto, se desprende que es cierto que en algunos casos la autoridad omitió realizar diligencias para mejor proveer, consistentes en la inspección o reconocimiento de los paquetes relativos a las casillas impugnadas, con el objeto de verificar la certeza y objetividad de cada uno de los votos computados como válidos, pues como el actor lo citó, resultaba aplicable la tesis de jurisprudencia J.10/97, Tercera Epoca de esta Sala Superior, la cual se transcribe a continuación:
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.
Como se deriva del contenido de la citada jurisprudencia, el propósito de las diligencias para mejor proveer es establecer si las irregularidades o errores destacados son violatorios de los principios de certeza o legalidad y, en consecuencia, determinantes para el resultado final de la votación, lo que daría lugar a la actualización de la respectiva causal de nulidad. En el caso específico, como puede apreciarse de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 186 básica, 283 básica, 352 básica, 370 contigua, y 435 básica, existen espacios en blanco cuyos valores sería pertinente esclarecer mediante diligencias para mejor proveer consistentes en la apertura de los respectivos paquetes electorales; sin embargo, no es procedente que esta Sala Superior, en reparación de la omisión de la autoridad señalada como responsable, procediese a realizar las referidas diligencias, toda vez que las mismas sólo cabe ordenarlas en aquellos casos extraordinarios, como ocurre cuando su desahogo tiene el objeto de acudir a las fuentes originales de donde se obtienen las cifras relativas, tomando en cuenta que este tipo de diligencias sólo pueden ordenarse, entre otros requisitos y conforme a lo dispuesto en el artículo 191, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en casos extraordinarios, debiéndose entender por éstos tratándose del juicio de revisión constitucional electoral, aquellos en que su realización fuese determinante para el resultado de la elección, en el presente asunto no procede dicha diligencia, toda vez que la misma no sería determinante para el resultado de la elección de Gobernador del Estado de Quintana Roo.
III. En el agravio 2 del escrito de demanda correspondiente al expediente índice de los diversos expedientes acumulados, el partido político enjuiciante expresa que la autoridad responsable lesiona sus intereses en virtud de que no valoró y desestimó el agravio planteado como segundo en el recurso de inconformidad al que recayó la resolución que combate. Aduce el actor que la autoridad responsable violó con su proceder los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que parte de consideraciones genéricas, basadas en percepciones de carácter subjetivo, en las que se hace una interpretación errónea de la ley. Asimismo, agrega el enjuiciante que la fracción V del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo establece una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla en la que no se contempla aspecto alguno que se relacione con la determinancia para el resultado final de la votación. Finalmente, menciona el actor que no obstante que probó el hecho constitutivo de la nulidad de las casillas referidas, el tribunal responsable no nulificó el resultado de la votación en esas casillas.
Es infundado el agravio bajo análisis.
En relación con el agravio precisado en el párrafo que antecede, esta Sala Superior advierte que en el agravio segundo del escrito que contiene el recurso de inconformidad que en su momento hizo valer, el actor adujo que en las casillas que enseguida se mencionan no se integraron las mesas directivas de casilla en los términos del artículo 99 del código antes citado, dado que faltó uno de los ciudadanos nombrados como escrutadores, tal y como consta, según afirma el propio actor, en las actas levantadas en esas casillas en donde no aparece ni el nombre ni la firma del referido funcionario:
DISTRITO ELECTORAL | CASILLAS |
I | 311B, 325C, 326B, 272B, 349B, 354B, 372B, 381B, 428B |
II | 303C, 315ES, 344C, 374B, 375C, 449C5 |
VI | 283EXT. |
VII | 217B, 218B, 220B, 222C, 225B, 241B, 241C, 247B, 249C |
VIII | 192ESP, 194C, 195C, 203C1, 203C3 |
IX | 208C, 214B |
XI | 058B, 120B, 123B, 133C, 134B, 139B, 143B, 145B, 161B, 162B |
XII | 106B |
Asimismo, respecto de las casillas 222B, 229B y 241C, pertenecientes al distrito electoral VII, el actor adujo en su demanda de inconformidad que también se actualizaba la misma causal de nulidad al no haberse integrado el secretario de la mesa directiva de cada una de esas casillas, mientras que en la casilla 241C, perteneciente al mismo distrito electoral, alegó que también se actualizaba dicha causal en virtud de la ausencia del presidente de la mesa directiva de casilla.
Sobre este particular, la autoridad responsable resolvió que, tal como se observa en las respectivas actas finales de escrutinio y cómputo, en el total de las casillas pertenecientes a los distritos I y XI, así como en las casillas 241C, perteneciente al VII distrito electoral, y 106B, del XII distrito electoral, ninguno de los dos escrutadores estuvo ausente el día de la jornada electoral.
Respecto de las casillas 283EXT, perteneciente al VI distrito electoral, 217B, 218B, 220B, 222C, 225B y 247B, pertenecientes al VII distrito electoral, la autoridad responsable resolvió que de las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas se desprende la falta de la firma del segundo escrutador, expresando que en este caso resultaba aplicable una tesis de jurisprudencia de la que no se precisan datos de identificación.
Asimismo, la autoridad responsable determinó que en las casillas 241B y 249C del VII distrito electoral era presumiblemente cierta, por la falta de firma, la ausencia del primer escrutador, pero que ello no afectaba la validez de la votación en tales casillas, con base en la misma tesis de jurisprudencia.
En relación con las casillas 222B y 229B pertenecientes al distrito electoral VII, la autoridad responsable resolvió que de la lectura del acta de escrutinio y cómputo respectiva se advierte que en la primera de esas casillas no aparece el nombre ni la firma del secretario, mientras que en relación con la casilla 229B no aparece el nombre ni la firma de uno de los escrutadores, agregando dicha autoridad que la nulidad no se surte en virtud de que la casilla funcionó con la mayoría de sus funcionarios, invocando una tesis de jurisprudencia también indeterminada, la cual dijo que también resultaba aplicable a las casillas 203C, 194C y 195C del VIII distrito electoral y 214B del IX distrito electoral, debido a que en cada una de ellas falta efectivamente la firma y el nombre del segundo escrutador. Aclarándose que respecto de la casilla 214B, la autoridad responsable decretó el sobreseimiento por falta de escrito de protesta al resolver el recurso de inconformidad con número de expediente RIN/15/99.
Ahora bien, de lo considerado por la autoridad responsable se aprecia que respecto de aquellas casillas en relación con las cuales el actor adujo que faltó uno de los escrutadores en la integración de la respectiva mesa directiva, dicha autoridad resolvió que, de conformidad con las actas de escrutinio y cómputo, en algunos casos la mesa directiva estuvo conformada por la totalidad de sus integrantes, mientras que en otros efectivamente estuvo ausente uno de los escrutadores. Al respecto, esta Sala considera que, independientemente de que en algunos casos efectivamente se hubiesen integrado las mesas directivas con la totalidad de sus miembros, lo que importa en el caso concreto es el hecho de que el actor se duele de que en tales casillas estuvo ausente uno de los escrutadores, lo que infiere de la falta del nombre y la firma en las respectivas actas, circunstancia que de haberse dado en todas las casillas, no sería suficiente para resolver la nulidad de la votación recibida en las mismas, en virtud de que, en primer lugar, la falta de firma de algún funcionario de la mesa directiva de casilla no es suficiente para presumir su ausencia y, por otra parte, en caso de que estuviese demostrado plenamente que uno de los escrutadores estuvo ausente, este hecho, por sí solo, no constituye una violación sustancial que actualice la causal y amerite declarar la nulidad de la votación recibida en la misma.
Sobre este particular es aplicable la tesis relevante visible en la página veintisiete del suplemento número dos, año mil novecientos noventa y ocho de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DE DURANGO). El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla en insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla, deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etc. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión.
Sala Superior. S3 EL 020/98.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-054/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías"
Asimismo, es aplicable de manera orientadora la tesis relevante de la Sala de Segunda Instancia del otrora Tribunal Federal Electoral, visible en la página 725 de la Memoria 1994, tomo II, del Tribunal Federal Electoral, que sostiene:
“ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA. La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al presidente o secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del secretario y de los escrutadores. En consecuencia es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al secretario o al otro escrutador, supervisados por el presidente, sin que ello constituya una irregularidad transcendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionario que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del presidente, y si están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla durante su instalación por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempeñan el presidente y el secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar”
En lo concerniente a las casillas 222B y 229B se aprecia lo siguiente:
Casilla | Funcionarios según encarte | Funcionario según acta de la jornada electoral | ||
222 B | P: Francisca Ay Ku | P: Francisca Ay Ku |
| |
| S: Alain Martínez Carrera | S: |
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| 1 E: María Nieves Acosta Fuentes | 1 E: María Nieves A. F. |
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| 2 E: Luis Armando Villanueva Coral | 2 E. Luis A. Villanueva |
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| Suplente: Raquel Mendoza Castillo |
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| Suplente: María Irene Cime Ruiz |
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|
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| Suplente: Luz María Rodríguez Tun |
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Casilla | Funcionarios según encarte | Funcionarios según acta de la jornada electoral |
229 B | P: Atilano Kauil Angulo | P: Atilano Kauil Angulo |
| S: Juanita Chable Chi | S: Juana Ma. Chable Chi |
| 1E: María del Socorro Yam Chan | 1E: María del Socorro Yam Chan |
| 2E: Adelaida Du Dauil | 2E: xxxxxxxxx |
| Suplente: xxxxxxxxx |
|
| Suplente: xxxxxxxxx |
|
| Suplente: xxxxxxxxx |
|
Tal como lo señala la autoridad responsable, en el acta de escrutinio y cómputo de la primera de esas casillas no aparece el nombre y firma del secretario, mientras que respecto de la segunda casilla mencionada no aparece el nombre y la firma del segundo escrutador, siendo aplicable en el primer caso las tesis relevantes antes citadas. Por lo que se refiere a la casilla 222B, del acta de la jornada electoral se aprecia que fungió como secretario de la mesa directiva de la casilla Guillermo Santos Carreta, que su firma presumiblemente, sí consta en dicha acta, toda vez que en el recuadro correspondiente aparecen cuatro firmas, tres de las cuales son legibles y corresponden al presidente y a los dos escrutadores, mientras que la cuarta firma es ilegible y es la que se presume como perteneciente a quien fungió como secretario, y que la casilla fue instalada a las ocho horas con quince minutos. Por otra parte, el mencionado ciudadano Guillermo Santos Carreta está incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la sección 222.
En la especie, de las constancias de autos no se desprende que los representantes de los partidos políticos hayan presentado inconformidad alguna con motivo de la sustitución del secretario. Por el contrario, en el acta de la jornada electoral consta que no hubo incidentes durante la instalación de la casilla.
Ahora bien, en relación con la sustitución de los funcionarios de casilla, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 170
De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:
I. Si a las 7:15 horas no se hubiere presentado alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los suplentes generales;
II. Si a las 7:30 horas no se hubiera integrado la Mesa Directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviere el Presidente propietario o un suplente, éste asumirá las funciones de aquél y designará de entre los otros suplentes, a quienes ocuparán los cargos respectivos;
III. Si a las 8:00 horas no se hubiere integrado la mesa directiva de la casilla conforme a la fracción anterior, el Presidente propietario o suplente de conformidad con la mayoría de los representantes de los Partidos Políticos que se encuentren presentes, procederá a designar de entre los primeros votantes a quienes ocuparán dichos cargos. Los designados en referencia, deberán saber leer y escribir y éstos tendrán la obligatoriedad de ejercer el cargo. El presidente les informará de las sanciones a que se harían acreedores de no aceptar la designación;
IV. En ausencia del Presidente y de los suplentes generales a las 7:30 horas, los funcionarios presentes podrán elegir de entre ellos y por mayoría de votos a quien fungirá como tal, debiendo notificar inmediatamente al Consejo Distrital;
V. Si a las 9:00 horas no estuvieren presentes ningún funcionario, el Consejo Distrital, tomará las medidas necesarias.
Los nombramientos que se hagan conforme a este Artículo, en ningún caso podrán recaer en los representantes de los Partidos Políticos.
De conformidad con el precepto antes transcrito, serán los funcionarios suplentes de casilla los que invariablemente sustituirán a los propietarios, de tal forma que si a las ocho horas no han podido ser sustituidos los propietarios por estar ausentes también los suplentes, el presidente, de conformidad con la mayoría de los representantes de los partidos políticos, debe designar de entre los primeros votantes a quienes ocuparán los cargos vacantes, sin perjuicio de que el presidente haga el recorrimiento de funcionarios.
En el anterior supuesto se encuentran los casos de las casillas 241C, 299B, 303B, 305B, 305C, 306B, 307B, 307C1, 307C2, 307C3, 315B, 318B, 318C, 320B, 329B, 329C, 331B, 331C, 343B, 344B, 356B, 357C, 358C, 365B, 365C, 368B y 449C1 como se observa en el siguiente cuadro.
CASILLAS | FUNCIONARIOS SEGÚN ACUERDO DE INTEGRACIÓN DEFINITIVA DE LAS CASILLAS | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO O DE JORNADA |
241C | P: Floria Minelia Hog Arana S: Angel Tzab Ramírez 1º E: Martha Cetz García 2ºE: José Xool Marín 1º Sup: xxxxxxxxx 1º Sup: Modesto Chan Chay 3º Sup: Luis Antonio Cezt Chim | P: Floria Minelia Hog Arana S: Angel Tzab Ramírez 1º E: José Xool Marín 2º E: Martha Cetz García |
298B | P: Ernesto Hernández Rodríguez. S: Lorena Meza Valdez 1 E: Víctor Manuel Zapata Pizarro 2 E: Juan Antonio Avila López | P: Ernesto Hernández Rodríguez. S: Lorena Meza Valdez 1 E: Víctor Zapata Pizarro 2 E: Antonio Avila López |
299B | P: Rigoberto Romualdo Díaz Morales S: Santiago Benavidez 1 E: Rubisela Flota Uc 2 E: José Manuel Gabourel 1 Sup.: Julio Montalvo González. 2 Sup.: María del Carmen Pérez Martínez 3 Sup.: Candelaria Escalante Baz | P: Rigoberto Romualdo Díaz Morales S: María Rubisela Flota 1 E: José Manuel Gabourel 2 E: Ignacio García de la Rosa |
303B | P: Eleazar Barbosa Aldana S: Susana Margarita Cocom Pérez 1 E: Carlos Juan Huitzil Nahuat 2 E: Ma. del Carmen Chablé Olgan. | P: Eleazar Barbosa Aldana S: Susana Margarita Cocom Pérez 1 E: Carlos Juan Huitzil Nahuat 2 E: Ma. del Carmen Chablé Olgan. |
305B | P: Geraldo Cocom Che. S: Pedro Alberto Días Domínguez 1 E: Mario Alberto Aguilar Ortiz 2 E: Ana Ma. Hamilton Carrasco 1 Sup: Fandila Chi Caamal 2 Sup: Idelfonso Osorio Martínez 3 Sup: Dregolina Ku Mukul | P: Geraldo Cocom Che. S: Ana Ma. Hamilton C. 1 E: Hamilton Carrasco Aida 2 E: Garma Gómez Juan Carlos |
305C | P: Narda Beatriz Solis Yupit S: Antonio de Padua Cax Chi 1 E: Marcos A. González Carzo 2 E: Hermenegilda May Ba 1 Sup: Porfirio Pérez Chávez 2 Sup: Carmela Ofelia Vázquez Briceño 3 Sup: Miguelina Ace Iste | P: Narda Beatriz Solis Y. S: Antonio de Padua Cax Chi 1 E: Carmela Ofelia Vasquez Briceño 2 E: Luis A. Pech Chel |
306B | P: Miguel Eladio Pech Tzab S: Miguelmi Sánchez Montalegre 1 E: Danny Canul Vargas 2 E: .Mayra E. González González 1 Sup: Hermilo Herrera Pech 2 Sup: Felipe de Jesús Jiménez Pat 3 Sup: Isabel Yolanda Uc Chan | P: Miguel E. Pech Tzab S: Danny Canul V. 1 E: Mayra E. González González 2 E: Isabel Yolanda Uc Chan |
307B | P: Alberto de Jesús Navarrete S: Margarita Balam Ek 1 E: Alicia Orozco Tuz 2 E: Eulalia Romero Pérez 1 Sup: Pablo Castillo Guevara 2 Sup: Celia Xool Chacón 3 Sup: Marcela Sel Sel | P: Maribel Osorio Escalante S: Eulalia Romero Pérez 1 E: Celia Xool Chacón 2 E: ILEGIBLE |
307C1 | P: Excarlet V. Tenorio García S: Alma Mirtha Sosa Delgado 1 E: Eladio Pech Dzib 2 E: María Rosalina Rodríguez Tepatla 1 Sup: Isidro Caamal Montejo 2 Sup: Jorge Manuel Ek Ciau 3 Sup: Ledy Judith Cen Mex | P: Escarlet Tenorio García S: Alma Ma. Sosa Delgado 1 E: Eladio Pech D. 2 E: Dulce María Díaz Osorio |
307C2 | P: Aurora Ake Che S: Rubén Dario Pool Balam 1 E: José Florentino Marín Arguelles 2 E: Sebastian Noh Chan 1 Sup: Antonio Avilez Fuentes 2 Sup: Victoria Uc Yam 3 Sup: Amalia Canul Cohuo | P: Aurora Ake Che S: Rubén Dario Pool Balam 1 E: José Florentino Marín Arguelles 2 E: Sebastian Noh Chan |
307C3 | P: María Alejandra Reyes López S: Clotilde Castillo Ek 1 E: Neri González Cabrera 2 E: Luis Fernando Cetina Percastre 1 Sup: Nidelfia Matus Cab 2 Sup: Merlin M. Caceres Pacheco 3 Sup: Modesto Abundes Castañeda | P: María Alejandra Reyes López S: Modesto Abundes Castañeda 1 E: Nery González Cabrera 2 E: Rosario de Fátima Ortiz Cibarra |
315B | P: Leticia Briceño Marín S: Rubén Francisco Castro Molgora 1 E: Brenda Verónica Delgado Ayuso 2 E: Regina Castro Rojas 1 Sup: Rigoberto Fernely May Herrera 2 Sup: Alejandro Salazar Dzul 3 Sup: Beatriz Adriana Quintanilla Muñoz | P: Aminy del Rosario León Martínez S: Leticia Briceño Marín 1 E: Alejandro Salazar Dzul 2 E: Regina Castro Rojas |
318B | P: N. Raquel Navarrete Camacho S: María Angela Lizama Rosado 1 E: Juan de Dios Colli Mis 2 E: Amalia Campos Contreras 1 Sup: Mariela de la Cruz Díaz Chanona 2 Sup: Edmundo Castañeda González 3 Sup: Eliseo Ek Yah | P: Raquel Navarrete Camacho S: Angela Lizama Rosado 1 E: Eliceo Ek Yah 2 E: Cen Cutz Esteban |
318C | P: Felipe Arciniega Reyes S: Nidia Torres Requeña 1 E: María Cruz Cantún Delgado 2 E: Javier Ivan Navarrete Camacho 1 Sup: Isidro Salazar Ortiz 2 Sup: David Correa Uitz 3 Sup: Juan María Matu Cob | P: Felipe Arciniega Reyes S: Nidia Torres R. 1 E: Javier Navarrete Camacho 2 E: Maria Cruz Cantún |
320B | P: Francisco Enrique Lizcano López S: América Santos Jiménez 1 E: Adriana Amalia Cabrera Villanueva. 2 E: Manuel René Fajardo Ramírez 1 Sup: Isidra Avila Arguellez 2 Sup: José Humberto Celis Gutiérrez. 3 Sup: Marisol Acosta Galile | P: Francisco Enrique Lizcano López S: Teresa de Jesús Gutiérrez Alcocer. 1 E: Adriana Cabrera Villanueva. 2 E: Manuel René. Fajardo Ramírez. |
329B | P: Norberto García Morales S: Adriana de Pedro Herrera 1 E: Tila del Carmen Cruz Pérez 2 E: David Miguel Castro Poot | P: Norberto García Morales S: Adriana de Pedro Herrera 1 E: Tila del C. Cruz Pérez 2 E: David Miguel Castro Poot |
329C | P: Mario Efrén Reyes Castillo S: Ligia Sosa Zapata 1 E: Martha Patricia de Pedro Herrera 2 E: Francisco Cortes Navares 1 Sup: Juan Isidro Correa Ortíz 2 Sup: Virgilio Alcocer Ortíz 3 Sup: Doris Jaqueline Aguilar Clemente | P: Mario Efrén Reyes Castillo S: Ligia Sosa Z. 1 E: Martha de Pedro Herrera 2 E: Francisco Cortes Navares |
331B | P: Isidro Adinet S:Germán Antonio Suárez Uh 1 E: Imelda Medina Ku 2 E:Carmen de la C. Gutiérrez Rivero 1 Sup: Laureano Angulo Garma 2 Sup: Efrén Arguelles Estrella 3 Sup: Raúl Santiago Ureña Talavera | P: Adinet Isidro S: German Antonio Suárez Uh 1 E: Raúl Santiago Ureña Talavera 2 E: Carmen de la Cruz Gutiérrez Rivero |
331C | P: José Alberto Paniagua Rodríguez S: Jorge Trejo Maldonado 1 E: Gregoria González Cima 2 E: Margarita Aldena Guerrero 1 Sup: Miguel Angel Cervantes Talavera 2 Sup: Miguel Esmeralda Cortes 3 Sup: Ramiro Rivero López | P: José A. Paniagua Rodríguez S: Margarita Aldena Guerrero 1 E: ILEGIBLE 2 E: Gregoria González C. |
343B | P: Jorge Gabriel Fritz Aguilar S: Fátima de los Ángeles Osorio Islas 1 E: Feliciana Mis Cob 2 E: Rita Eugenia Echeverría Pacheco 1 Sup: José Eustacio López Huitzil 2 Sup: Luisa Isabel Almeida N. Machado 3 Sup: Antonio Chan Domínguez | P: Jorge Gabriel Fritz Aguilar S: José Eustacio López Huitzil. 1 E: Feliciana Miss Cob 2 E: Rita Eugenia Echeverría Pacheco |
344B | P: Ma. de Jesús González Serrano S: Jorge E. Millan Salazar 1 E: Humberto A. Quijano Nadal 2 E: Adiel Puc Percastre | P: Ma. de Jesús Patricia González Serrano S: Jorge Enrique Millan Salazar 1 E: Humberto A. Quijano Nadal 2 E: Adiel Puc Percastre |
356B | P: Rita Belem Suárez Cervera S: Ana Berta Ramón Pacheco 1 E: Gullermina Pérez Heredía 2 E: María de Jesús Izquierdo Cabral. 1 Sup: Erick Daniel Martínez Alba 2 Sup: Ana Beatriz García Chan 3 Sup: Ma. Soila del S. Pinkney Toledano | P: Jesús Esteban Cohuo Aguilar S: Ana Beatriz García Chan 1 E: Gullermina Pérez Heredía 2 E: María de Jesús Izquierdo Cabral. |
357C | P: Yalitza M. Sanguino Tovar S: Claudia Grandos Méndez 1 E: Julián Ulises Canche Pech. 2 E: Carlos H. Castillo Xool | P: Yalitza Margarita Sanguino Tovar S: Claudia Maricela Grandos Méndez 1 E: Julián Ulises Canche Pech. 2 E: Carlos Humberto Castillo Xool |
358C | P: María Eunice Cabrera Basto S: María Narcedalia Pech Pech 1 E: Miguel Barrientos Santos 2 E: Teresa de J. Jiménez Garcia 1 Sup: Yamili del R. Gómez Cupul 2 Sup: María de L. Fernández Durán 3 Sup: Miguel Enrique Totoscio Morales | P: María Eunice Cabrera Basto S: María Narcedalia Pech Pech 1 E: María de Lourdes Fernández Durán 2 E: Faustino Cruz Pérez Reynoso |
365C | P: Gerardo Casollo Fonseca S: Luis Antonio Sánchez Ascorra 1 E: Mirna Rossana Gamboa Domínguez 2 E: Arturo de J. Chale Ortiz 1 Sup: Marcelino Acevedo Darza 2 Sup: Félix Abraham Tuz Pérez. 3 Sup: Ma. Verónica Pat Bacab. | P: Gerardo Casollo Fonseca S: M. Rossana Gomboa Domínguez 1 E: Arturo Chale Ortiz 2 E: ILEGIBLE |
368B | P: José Calderon Moguel S: Indira Ancona García 1 E: Maricruz Pastrana Sabido 2 E: Mara Ileana Trejo Romero 1 Sup: Juliana Castro Perdomo 2 Sup: Raúl Alba Torres 3 Sup: Bonifacio Vargas Cano | P: José Calderón Moguel S: María del Socorro Esquiliano S. 1 E: Hilario Gómez Cruz 2 E: Pablo Balado E. |
449C1 | P: Carol Ivvone Salgero Vázquez S: Nery Concepción Gamboa Basto 1 E: Joel Hernández García 2 E: Juan Carlos Flores Casarubia 1 Sup: Maria Luisa Castelar Bartolo 2 Sup: Concepción Hernández Uc 3 Sup: Olga Lidia Manzares Aguilar | P: Salguero Vazquez Carol Ivonne S: Nery Concepción Gamboa Basto 1 E: Joel Hernández García 2 E: Blandina Chi |
Lo anterior, en razón de que del estudio de las constancias, se advierte que los funcionarios que aparecen en el encarte coinciden con los que según las actas levantadas en las casillas respectivas, fungieron como funcionarios. En los casos en que no coincide, se pudo constatar que ello se debió a que hubo un recorrido en los cargos o que fueron nombrados de entre los ciudadanos electores que a las ocho de la mañana estaban formados en la casilla. Por tanto, es indudable que en dichas casillas se siguió el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, que se contiene en el artículo 170 antes transcrito y, por ende, la votación recibida en dichas casillas debe tenerse como válidamente recibida.
Mención especial merecen las casillas 304C, 368C y 449C2 en las cuales ocurrió que funcionarios cuyo nombramiento era para fungir en otra casilla, pero de la misma sección, actuaron en las casillas de referencia. Así, en la casilla 304C el ciudadano Pascual Pérez Kumul, quien fungió como secretario, estaba nombrado con ese mismo cargo en la casilla 304B; en la casilla 368C, la ciudadana Indira Ancona García, quien realizó las funciones de secretaria, estuvo nombrada en ese cargo pero en la casilla 368B, y en la casilla 449C2 el funcionario que fungió como primer escrutador, Buen Pastor Fuentes Tun, originalmente estaba nombrado con el mismo cargo pero en la casilla 449C3. No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que no se actualiza la causa de nulidad de la votación alegada, en virtud de que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, párrafo primero, inciso c), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, la selección de ciudadanos que deben fungir como funcionarios de mesa directiva de casilla, se hace con base en los ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, por lo que si un ciudadano funge como funcionario de una casilla en una sección para la que expresamente no fue nombrado, debe entenderse que su nombramiento con base en el que actuó fue hecho con fundamento en la fracción III del transcrito artículo 170.
Por lo que respecta a las casillas 343C, 355B, 358B, 365B, 380C, 449B, 449C3, 449C4, esta Sala Superior considera que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, contenida en la fracción V del artículo 261 del código electoral local, en virtud de que no se justificó, con base en las constancias de los autos, que ciertos funcionarios que actuaron durante la jornada electoral en esas casillas, hubieren sido nombrados por el consejo respectivo o sustituidos conforme con el procedimiento que se establece en el artículo 170 del mencionado código, según se aprecia en el siguiente cuadro:
CASILLAS | FUNCIONARIOS SEGÚN ACUERDO DE INTEGRACIÓN DEFINITIVA DE LAS CASILLAS | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO O DE JORNADA |
343C | P: Primitivo Feliciano Caamal Hernández S: Jorge Arturo Cámara Gómez 1 E: Juana Bernarda Góngora Mendoza 2 E: Ignacio Arjona Leyva 1 Sup: Abigail Martínez Acevedo 2 Sup: Lorenzo Alfredro Lizama 3 Sup: Eleuterio Casillas Flores | P: Primitivo Caamal Hernández S: Jorge Arturo Cámara Gómez 1 E: Lizbeth Martínez Lagos 2 E: Justino Cámara Cortes |
355B | P: Evert Ivan Canto Garrido S: Yaloanda Antonio Rojas 1 E: Jairo J. Percastre Villagomez 2 E: Jema E. Montalvo Azueta 1 Sup: María de los A. Lobato Briceño 2 Sup: Bernardo Hernández Castillo 3 Sup: Yara Argentina Delgado Catzing | P: Edwin Gabriel Fuentes S: José Juan Fonseca Leyva 1 E: Jairo Joel Pelcastre Villagomez 2 E: Jema Montalvo Azueta |
358B | P: William Alberto Pérez Camal S: Yadira Yolibet Amador Escalante 1 E: Mildred Gpe. Lara Avila 2 E: Javier Martínez Pech 1 Sup: Asunción Estrada Roldan 2 Sup: Hortencia Huerta Canul 3 Sup: Jesús Martínez Witril | P: William Alberto Pérez Camal S: José Reyes Sosa Cantarell 1 E: Elda Sosa Balam 2 E: Arcenio Pool |
365B | P: Jesús Antonio Rosales Mediana S: Teresa de Jesús Ortiz Huchin 1 E: Juanita del Socorro Chale Ortiz 2 E: Lizbeth Dizb Puc 1 Sup: Antonia Cahulla Caamal 2 Sup: Gilma Caridad Alegría Carrillo 3 Sup: Israel Hernández Haz | P: Alma A. Granullo García S: Guillermo Enrique Ojeda Hernández 1 E: Juanita del Socorro Chale Ortiz 2 E: NO HUBO |
380C | P: Teresa de Jesús García Medina S: Dulce María Azueta Marin 1 E: Juan Manuel Domínguez Gamboa 2 E: Raúl Alberto Cacino Sánchez 1 Sup: Roberto Jacinto Pat Hoil 2 Sup: Pablo Alfonso Gody Bobadilla 3 Sup: Olda María Muñiz Correa | P: Elia Ma. del Rosario Alpuche Villanueva S: Dulce Ma. Azueta Marin 1 E: Olda María Muñiz Correa 2 E: Pablo Alfonso Godoy Bobadilla |
449B | P: Juana Bautista Hernández Piña S: Teodosio Castillo Aguilar 1 E: Carolina Izquierdo Olan 2 E: Ema Albañil Albrosio 1 Sup: Leonor Pech Chan 2 Sup: Margarita Gorocica Torrez 3 Sup: Eudaldo Rosado Suárez | P: Juana Bautista Hernández Piña S: Eudaldo Rosado Suárez 1 E: Carolina Izquierdo Olan 2 E: Cruz Hermila Zamora Muñoz |
449C3 | P: Alfredo Escamilla Sosa S: Carlos Enrique Ramírez Coral 1 E: Pastor Fuentes Tun 2 E: Maria Isabel Cohuo Sansores 1 Sup: Guadalupe Acosta Franco 2 Sup: María Elena Chávez Canche 3 Sup: Santa Bertha Constantino Avi | P: Alfredo Escamilla Sosa S: Claudio Izquierdo Arias 1 E: María Isabel Cohuo Sansores 2 E: Elizabeth Martinca Cajun |
449C4 | P: Eliezer Cárdenas Reyes S: José Juan Hernández Padilla 1 E:Mirna Lorena Pat Fernández 2 E: Sugey Jaqueline Pérez Pech 1 Sup: Elene Beatriz Domínguez Alonso 2 Sup: Manuel Aguilar Jiménez 3 Sup: José Luis Sánchez Irola | P: Eliezer Cárdenas Reyes S: José Luis Sánchez 1 E: Mirna Lorena Martínez Fernández 2 E: Consuelo Escalera Kumul |
Como se advierte, los funcionarios cuyos nombres quedaron resaltados en el cuadro anterior, no aparecen listados dentro de la integración definitiva de las mesas directivas de casilla, publicado en los medios impresos de ese Estado el día de la jornada electoral, ni del análisis de las listas nominales de electores se desprende que pertenecen a la sección electoral en la que recibieron la votación, por lo que es de concluir que en dichas casillas, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, por lo que debe procederse a su anulación en los términos del Considerando Cuarto de esta sentencia.
Con relación a la casilla 357B, resulta irrelevante su estudio en virtud de que las misma ya fue motivo de estudio, al estudiar la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, y fueron acogidas las pretensiones del partido político actor, por lo que su anulación será reflejada en el mencionado Considerando Cuarto de este fallo.
Finalmente, son inatendibles los agravios esgrimidos por la actora respecto de las casillas 298B, 304B, 317B, 329B, 330B, 330C, 366B, 367B y 379B, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas en el recurso de reconsideración cuya resolución ahora se revisa y, por tanto, la autoridad responsable no tuvo conocimiento de los motivos y razones que se esgrimen para solicitar la anulación de la votación, por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para hacer su estudio en esta instancia federal.
IV. En el agravio 3 del escrito inicial de demanda relativo al expediente índice de los expedientes acumulados, así como el equivalente esgrimido en el identificado como SUP-JRC-042/99, el hoy enjuiciante alega que el tribunal responsable no valoró correctamente el diverso agravio tercero que hizo valer en su demanda de inconformidad, por lo que ese órgano jurisdiccional violó lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, a más que dicha resolución tampoco se encuentra fundada y motivada, ya que parte de consideraciones genéricas, basadas en percepciones de carácter subjetivo, así como también de una interpretación errónea de la ley. Al respecto, el partido político ahora enjuiciante sostiene como argumento toral del agravio bajo estudio, que la fracción IV del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo se establece como causa de nulidad de votación recibida en una casilla, sin que el supuesto que dicho dispositivo prevé tenga relación con el carácter de ser determinante para el resultado de la votación recibida, por lo que, según arguye el enjuiciante, la exigencia que en tal sentido plasmó la responsable en su resolución es carente de fundamentación y motivación, pues no obstante que los hechos que sirvieron de fundamento para invocar esa causa de nulidad se tuvieron por la autoridad jurisdiccional señalada como responsable por probados, resolvió no nulificar la votación recibida en las casillas impugnadas, lo cual, concluye el partido actor, afecta su interés jurídico.
Resultan inoperantes los anteriores argumentos que expone como agravios el partido político enjuiciante, en atención a lo siguiente:
Efectivamente, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte que de una lectura integral de las resoluciones recaídas a los expedientes relativos a los recursos de inconformidad números RIN/18/99 y RIN/06/99, el Pleno del Tribunal ahora responsable, en relación con las casillas 326 básica del distrito electoral I; 264 contigua, 272 básica, 278 básica, 283 básica, 283 extraordinaria, 280 básica y 280 extraordinaria, todas del distrito electoral VI, consideró que los hechos motivo de nulidad allegados por el entonces inconforme en los recursos antes mencionados, consistentes en el cierre anticipado de las casillas de mérito, no actualizaban la causa de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. A dicha conclusión arribó el órgano jurisdiccional responsable al sostener que esos hechos, aun y cuando quedaron debidamente acreditados, en el supuesto de que las mismas hubieran permanecido abiertas para la recepción de la votación en el horario legalmente establecido y que los votos de los ciudadanos inscritos en la lista nominal que faltaban por votar se hubieran emitido a favor del partido ahora actor, los resultados arrojados por el cómputo de dichos votos no habrían sido determinantes para el resultado final de la votación recibida en las casillas mencionadas, dada la diferencia existente entre los votos emitidos en favor del partido que ocupó la primera posición y del hoy enjuiciante que quedó en segundo lugar, razón por la que no era procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.
Al respecto, se estima necesario aclarar por este órgano jurisdiccional federal que tanto el partido político actor como el tribunal responsable confunden las expresiones “fecha de la elección” con “cierre de la casilla”, como se expondrá enseguida, lo cual lleva a estimar inoperante el agravio bajo estudio, no obstante la insuficiencia e imprecisión de lo considerado por la responsable.
En efecto, se debe tener presente que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, en el artículo 261, fracción IV, dice: “La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales: ...IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.”
Ahora bien, “fecha de la elección” es el periodo que va, en principio y según lo previsto legalmente en Quintana Roo, de las siete a las dieciocho horas del tercer domingo de febrero del año de la elección, en el que se comprenden válidamente, entre otros, primero, los actos preparatorios, segundo, la instalación de la casilla, y después la recepción del sufragio de los ciudadanos a partir de las ocho horas por las personas u órganos facultados para ello, según se prevé en el código electoral local; entonces, se advierte que se está en presencia de cosas distintas, porque la “fecha de la elección” es un periodo preciso en el que tienen lugar “los actos preparatorios”, “la instalación de la casilla” y “la recepción del sufragio de los ciudadanos”. En este último caso, en el que fundamentalmente los ciudadanos votan, en principio se contempla una hora predeterminada en la ley para su inicio y una condición que lo limita, puesto que se prevé un momento concreto de cierre. Es decir, la fecha válida para la elección es una y el tiempo en que se recibe la votación, puede ocurrir en el comprendido en dicha fecha, siempre y cuando lógicamente suceda a la instalación, entonces, válidamente puede concluirse que las horas para el inicio y cierre de la votación en relación con la fecha de la elección, como se ha considerado, son asuntos distintos, razón por la cual es inoperante la pretensión del partido político actor, sobre su insistencia para que se anule la votación recibida en las casillas que indica, en términos de la fracción IV del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, pues lo contrario implicaría reconocer que el cierre anticipado de una casilla equivale a una fecha distinta de la elección, lo cual es inadmisible.
En todo caso, el partido político hoy enjuiciante tenía la posibilidad de argüir como motivo de agravio en esta instancia, ante la insuficiencia e imprecisión de las consideraciones en que se basó el tribunal ahora responsable al emitir los fallos que se combaten, que los hechos que lo llevaron a invocar la causa de nulidad en inconformidad en contra de los resultados de la votación recibida en las casillas impugnadas, se debían haber analizado a la luz de la causa de nulidad prevista en la fracción X del citado artículo 261 del código electoral local que dispone, para tales efectos, que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y ello fue determinante para el resultado de la votación; sin embargo, la omisión en que incurrió el partido político actor en la expresión de los agravios a estudio, deriva en que se estimen inoperantes los argumentos que aduce, sin que en el caso opere suplir su deficiencia, en atención a lo que dispone el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Por otro lado, el Partido de la Revolución Democrática asegura que le genera perjuicio el hecho de que el tribunal responsable hubiera desestimado, por no haber valorado correctamente, los agravios de sus recursos de inconformidad consistentes en que en forma generalizada se cometieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, toda vez que la ejecución de programas oficiales de compra del voto y reparto de despensas antes y durante la jornada electoral, en la mayoría de las secciones electorales, benefició abiertamente a los candidatos priístas.
Asegura el ahora actor que con las resoluciones del Tribunal responsable, se violaron los artículos 35, fracción I; 36, fracción III; 40, párrafos primero y segundo, fracción III, párrafo primero; 113, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al desconocer, dicho órgano jurisdiccional, el principio de legalidad constitucional que rige la vida democrática, en especial, que el desarrollo y ejecución de las elecciones que lleven a cabo los órganos electorales se apeguen a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, ante la necesidad de reconocer y respetar la libre voluntad del ciudadano para emitir su voto sin compromisos, dádivas públicas o partidistas.
Sigue diciendo el actor que el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo incorrectamente otorga mayor importancia a la conservación de los resultados de la elección que a las irregularidades que él considera graves, porque, en su parecer, el espíritu letrista de interpretación de la norma que utiliza la responsable la lleva a que aún suponiendo ciertos de manera generalizada las irregularidades ocurridas antes y durante la jornada electoral, esto no podía constituir una causa de nulidad en los términos del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, lo cual, asegura el actor, resulta contrario a la legalidad electoral.
De igual forma, argumenta el partido político enjuiciante que se transgrede el artículo 41, párrafos primero y segundo, de la Constitución federal, cuando unas elecciones no son libres de presiones partidistas, intimidaciones o compromisos de simpatías a través de la dádiva, porque para él, libertad significa libre albedrío, es expresión de voluntad independiente, acorde con la prerrogativa del ciudadano libre de votar en las elecciones populares, conforme a su derecho, y a su prerrogativa del artículo 35, fracción I, de la Constitución, y su correspondiente obligación de votar, conforme al artículo 36, fracción III, constitucional, y ello no ocurre cuando los órganos de gobierno establecen acciones de dádivas en favor de los ciudadanos, en vísperas de las elecciones, porque eso implica un compromiso, una presión contra el ciudadano para sufragar en favor de los candidatos que realiza esa acción, con lo que queda viciada la voluntad del electorado, contrariándose el espíritu democrático y de elección libre a que se refiere el texto constitucional.
Asimismo, aduce que la autoridad responsable violó también el voto universal, libre, secreto y directo, que se prevé en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución federal, en tanto que con la presión de los órganos de gobierno se evitó que el ciudadano votara en forma plena y libre, con lo que se transgreden los artículos 269, párrafo primero, fracción II, inciso g), en relación con el 261, fracción X, del citado código electoral local, porque, asegura el Partido de la Revolución Democrática, un voto emitido bajo coacción es un voto contrario al derecho del ciudadano de sufragar libremente y al impedírsele votar libremente se alteran los principios de legalidad constitucional y electoral; la elección se vicia, ya no es imparcial y, por ende, se transgrede el principio de certeza.
Es infundado el agravio resumido con anterioridad, en virtud de las razones que se exponen a continuación.
En efecto, contrariamente a lo que argumenta el partido político actor, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo valoró correctamente como inoperantes los agravios que, sobre el tema en cuestión, hizo valer el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, como se aprecia de los escritos iniciales de demanda, el enjuiciante no aportó elementos de prueba tendentes a acreditar, que con las conductas que dice ocurrieron, se configuraba alguna o algunas de las causas de nulidad de la votación recibida en casilla que se establecen en el artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
Al respecto, es pertinente transcribir los mandatos constitucionales que, para resolver la cuestión, resultan aplicables:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35
Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
...
Artículo 36
Son obligaciones del ciudadano de la República:
III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
...
Artículo 41
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
...
III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores...
Artículo 116
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
...
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
b) En ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
...
De las transcripciones anteriores se desprende que la Constitución federal establece diversos principios que deben regir las actividades de todas las autoridades y agentes políticos, en los procesos electorales para renovar los órganos de gobierno, a través del voto popular. Asimismo, la norma fundamental garantiza a los ciudadanos el derecho político electoral del voto activo.
Sin embargo, en las disposiciones antes señaladas no se establecen reglas particulares a efecto de cómo deban operar dichos principios rectores, ni de las formas en que el derecho y obligación ciudadanos al voto deban ser ejercidos. Esto queda reservado para instrumentos normativos de naturaleza legal, en los cuales sí establecen un sistema complejo de facultades, derechos y requisitos para el ejercicio de los mismos, además de las consecuencias jurídicas que deben imputarse en caso de que cada una de esas figuras, instituciones, procedimientos, derechos y obligaciones no se apeguen a las estipulaciones normativas.
De esta forma, al reglamentar los artículos constitucionales relativos a las elecciones federales, el Congreso de la Unión expidió la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en la que prescribió las causas por las cuales el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pudiera decretar la nulidad de la votación. Por su parte, el Congreso del Estado de Quintana Roo, al expedir el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa, también reguló las causas de nulidad de la votación recibida en casilla y conforme a las cuales el tribunal competente, siempre y cuando estén debidamente probadas, puede anular la votación. Sin embargo, tanto en el ámbito federal como en el local, ninguna autoridad encargada de resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios puede anular un solo voto si no tiene facultades y motivos para ello, los cuales deben estar establecidos en las leyes porque, de lo contrario, se vería vulnerado el principio de legalidad electoral.
Mención especial merece el hecho de que el artículo 116 constitucional disponga como una facultad para las legislaturas de los Estados, el expedir sus leyes electorales que recojan los principios básicos, pero no impone, como ya se dijo, reglas específicas de cómo deban incorporarse a dichas leyes. De igual forma, el establecimiento de causas de nulidad obedece a la forma de proteger los bienes jurídicos o valores, los cuales pueden variar de entidad a entidad.
En el caso que nos ocupa, el actor argumenta que al no anular la elección, pese a la existencia de graves irregularidades en días previos a la jornada electoral y durante la misma, el Tribunal responsable vulnera el derecho de los ciudadanos al voto libre, toda vez que con lo que denomina dádivas, se vició la voluntad de los ciudadanos, porque con esas actitudes se ejerce presión sobre los electores.
Para probar su dicho, en la demanda del recurso de inconformidad, que dio lugar a que se formara el expediente RIN/18/99, el Partido de la Revolución Democrática, ofreció:
P R U E B A S:
En nombre de mi partido, se permite ofrecer las siguientes pruebas.
I.- Acuses de recibo de 1 escrito mediante el cual solicité oportunamente diversa documentación pública electoral ante la responsable, sin que hasta el momento de interponer el presente recurso de inconformidad me haya proporcionado dichas documentales, mismas que en este acto ofrezco de la intención del partido político que represento, a fin de acreditar todos y cada uno de los hechos y agravios aducidos por el recurrente, solicitando atentamente a ese H. Tribunal se requiera a la autoridad omisa tenga a bien remitir dichas pruebas para que sean admitidas y valoradas en su momento conforme a Derecho.
A continuación hago relación de las pruebas documentales públicas que solicité por duplicado, debidamente certificadas y de manera oportuna a la responsable y que hasta el momento no me han sido proporcionadas:
a) Acta de CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO.
b) Constancias de acreditación y registro de nuestro nombramiento como representantes del Partido de la Revolución Democrática ante ese Consejo Estatal Electoral.
c) Acta circunstanciada de la sesión de cómputo de la elección a Gobernador del Estado.
II.- La instrumental de actuaciones consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso particularmente el expediente de cómputo Estatal de la elección de Gobernador del Estado y el Informe circunstanciado que debe remitir la responsable en términos del artículo 214 del Código de la materia, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso.
Al respecto resulta aplicable la siguiente Tesis Relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL. (se transcribe)
III.- La presuncional legal y humana en todo lo que beneficio a los intereses de la parte que represento.
IV. Copia certificada de las Actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, correspondientes a los distritos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII; XIII, XVI y copia simple de la correspondiente al distrito XV.
Asimismo, en el escrito inicial de demanda del juicio de revisión constitucional electoral con motivo de la que se formó el expediente atrayente, ofreció:
En nombre de nuestro Partido, nos permitimos ofrecer las siguientes pruebas.
I.- La instrumental de actuaciones consistente en el expediente completo en que se dictó la resolución que en este acto se impugna, y el informe circunstanciado que debe reunir la responsable en términos del artículo 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso.
Al respecto resulta aplicable la siguiente Tesis Relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL. (se transcribe)
II.- La presuncional legal y humana en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que representamos.
Con fundamento en el artículo 16 Párrafo 4, se ofrecen como pruebas supervinientes las siguientes documentales privadas:
1. Documental consistente en solicitud de acumulación.
2. 11 Escritos de interposición de igual número de Juicios de Revisión Constitucional Electoral, todos relativos a la elección de Gobernador del Estado de Quintana Roo, presentados ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo.
Como se advierte de las transcripciones anteriores, ni en el recurso de inconformidad, ni en el presente juicio de revisión constitucional electoral, como pruebas supervenientes en este último caso, aportó medio probatorio alguno, tendente a acreditar las irregularidades que dice se cometieron. Por tal motivo, esta Sala Superior estima que el tribunal electoral responsable ajustó su resolución a los principios que rigen la materia electoral, al desestimar los alegatos genéricos y subjetivos ante él planteados, sobretodo, cuando ellos no se encuentran sustentados con medios probatorios que generaran convicción respecto de que ciertas irregularidades que se dice sucedieron antes y durante la jornada electoral, efectivamente hayan ocurrido, y con ello, dicha autoridad, actuó sólo dentro del ámbito de atribuciones que las leyes le otorgan, toda vez que, conforme a derecho, no podía otorgar consecuencias jurídico electorales a hechos no probados de conformidad con las leyes de la materia.
En razón de lo anterior, no puede causarle agravio al partido político actor, el que la autoridad responsable, ante hechos no probados, aunque hubiesen sido alegados como presuntas irregularidades en materia electoral, no hubiera anulado la votación recibida en casillas que nunca fueron particularizadas y, en cambio, hubiera ponderado que la preservación de la votación válidamente emitida tenía mejores razones para ser protegida.
Este órgano jurisdiccional considera que es correcto que ante irregularidades alegadas, que no estén plenamente acreditadas, sean desestimadas frente a la votación válidamente emitida, especialmente cuando dichas alegaciones, como se vio, carecen de pruebas que constaten fehacientemente la existencia de esas anomalías, además de que la falta de determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales supuestamente ocurrió lo que el hoy actor considera violaciones graves al derecho al voto de los ciudadanos del Estado de Quintana Roo, impiden a cualquier tribunal resolver en concreto sobre cierta votación. En este orden de ideas, resulta jurídicamente justificado que se le otorgue valor preponderante a la voluntad ciudadana expresada en las urnas, frente a lo que pudieran ser sólo alegaciones genéricas o, cuando más, meros indicios, toda vez que no se puede poner en duda el resultado de una elección, por el simple hecho de que uno de los actores que contendieron en la misma, muestre su inconformidad, mediante aseveraciones genéricas y subjetivas, pero que las mismas no estén apoyadas en medios de convicción, que generen en la autoridad el ánimo de que esos hechos inciden en las elecciones. Lo contrario podría propiciar un estado de incertidumbre, atentando contra el principio de legalidad y la autoridad perdería toda objetividad que debe mantener un juzgador.
Mas todavía, ninguna autoridad cumpliría el mandato constitucional que el partido político dice se le violó, si con los elementos aportados por el enjuiciante hubiera anulado alguna votación, por el contrario, con la actuación de la autoridad responsable, justamente, se produjo lo que el actor califica como necesario, es decir, reconocer y respetar la libre voluntad del ciudadano para emitir su voto libremente, el cual, si no fue acreditado que se vio violentado debe quedar intocado.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia JD.1/98, sustentada por esta la Sala Superior y publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 2, año 1998, página 19, cuyo rubro es "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, la cual quedó transcrita íntegramente en párrafos anteriores.
VI. Por otro lado, el Partido de la Revolución Democrática, en el numeral 5 del capítulo respectivo de su escrito inicial correspondiente al expediente índice, arguye que le causa agravio la ilegal interpretación que hizo el Tribunal responsable del artículo 224, último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, porque contrariamente a lo que asegura dicho tribunal, sigue diciendo el hoy actor, la expedición de la constancia de mayoría y validez es un acto independiente y no como un efecto necesario e indispensable de la realización del cómputo estatal de la elección.
Resulta infundado el agravio antes resumido, por las razones que a continuación se exponen.
El punto a dilucidar consiste en si es correcta la interpretación realizada por el Tribunal responsable respecto del momento en que debe entregarse la constancia de mayoría y validez al candidato que hubiere obtenido el triunfo en los comicios locales en el Estado de Quintana Roo, y si dicha expedición es un acto independiente o un efecto de la realización del cómputo.
Al respecto, es necesario transcribir las disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, que resultan aplicables:
Artículo 75
El Consejo General del Consejo Estatal Electoral tiene las siguientes atribuciones:
...
XXVII. Hacer el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado, la declaratoria de validez y expedir las constancias de mayoría respectiva una vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, resuelva los recursos interpuestos.
Artículo 121
La etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones se inicia con la remisión de los paquetes que contengan la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales Electorales, concluye con los cómputos y, en su caso, declaraciones que realicen los consejos o las resoluciones que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.
Esta etapa comprende las siguientes acciones:
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III. En el Consejo Estatal Electoral:
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b) La realización de los cómputos estatales de las elecciones de gobernador y de diputados de representación proporcional;
c) La expedición de la constancia de mayoría al Gobernador electo;
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Artículo 224
El cómputo de la elección de gobernador del Estado se efectuará conforme al procedimiento siguiente:
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Concluido el cómputo, el Consejero Presidente del Consejo General del Consejo Estatal Electoral expedirá y hará entrega de la constancia de mayoría al candidato que haya resultado electo Gobernador del Estado, informando a la Legislatura del Estado, para los efectos correspondientes.
Artículo 269
Para garantizar la legalidad, certeza e imparcialidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:
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II. Después de la jornada electoral: el recurso de inconformidad que podrán interponer los partidos políticos ante el Tribunal Electoral, para impugnar los cómputos de votos de una elección:
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f) Por las causales de nulidad establecidas en este Código que sean determinantes para la declaración de validez de la elección de Gobernador y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez.
Artículo 274
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En ningún caso la interposición de los recursos suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnadas.
De la anterior transcripción se puede apreciar, en principio, que la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de gobernador en el Estado de Quintana Roo concluye con la declaración que realice el Consejo Estatal Electoral o con las resoluciones que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado; sin embargo, de ello no puede desprenderse el momento en que deba expedirse y hacerse entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva. Asimismo, se advierte que el primer órgano electoral citado, es el único autorizado para expedir la constancia de mayoría al gobernador electo, una vez que haya concluido el cómputo estatal.
En efecto, es de considerar que no le asiste la razón al partido político actor cuando estima que la interpretación sistemática de los dispositivos antes transcritos, realizada por el Tribunal responsable, le causa agravio, toda vez que para esta Sala Superior es correcto que frente a disposiciones aparentemente en contradicción, como en el caso serían el artículo 75, fracción XXVII, y el artículo 224, último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, el juzgador interprete las disposiciones jurídicas de manera sistemática, con el objeto de que le permita armonizar el orden jurídico, sin dejar de aplicar alguna norma, perteneciente al mismo sistema.
Al respecto, se estima que de manera correcta, la autoridad responsable realiza una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones transcritas, aplicando como presupuesto el contenido del artículo 274, segundo párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, respecto de que la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos y, por lo tanto, no se justifica que la constancia de mayoría deba ser entregada hasta la resolución de todos los medios de impugnación electorales, en el ámbito local, que sobre determinada elección se hubieren promovido. Aceptar la interpretación que el partido político sugiere, implicaría otorgar un efecto suspensivo al acto que debe ocurrir, según se dispone en el artículo 224, último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, concluido el cómputo estatal de la elección de gobernador.
No obsta para lo anterior, el hecho de que el artículo 75, fracción XXVII, del mencionado código electoral local, disponga que es facultad del Consejo General del Consejo Estatal Electoral de Quintana Roo, expedir la constancia de mayoría respectiva al gobernador electo, una vez que el Tribunal Electoral del Estado de Poder Judicial del Estado resuelva los medios de impugnación en materia electoral interpuestos, porque la naturaleza jurídica de la constancia de mayoría es la de una documental pública, expedida por una autoridad facultada para ello, cuyo objeto es acreditar que, una vez realizado el cómputo de la elección respectiva, cierto candidato o partido político, con base en los resultados, es quien mayor número de votos obtuvo a su favor. En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que dicho documento sí debe ser una consecuencia lógica y necesaria del cómputo realizado, que da certeza al candidato o partido político respecto de que, del cómputo realizado por el Consejo Estatal Electoral, ellos resultaron triunfadores.
Cabe señalar, además, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, fracción II, inciso f), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, la expedición de la constancia de mayoría y validez que en ejercicio de esa facultad expida el Consejo General del Consejo Estatal Electoral de Quintana Roo, es susceptible de ser impugnada ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, lo que significa que dichos actos admiten ser controlados legal e incluso constitucionalmente por autoridades diversas a las que los emitieron, por lo que si una constancia es expedida al finalizar el cómputo estatal de la elección de gobernador a determinado candidato, pero dicho cómputo es impugnado y los órganos jurisdiccionales competentes para resolver la cuestión, acogen las pretensiones del actor, modificando el cómputo y como resultado genera un cambio de ganador de la elección, la consecuencia normal de ello es la revocación de la constancia expedida y la orden de expedición de una nueva, por lo que el hecho de que la responsable hubiera considerado como jurídicamente aceptable que el Consejo General del Consejo Estatal Electoral de Quintana Roo expidiera y entregara la constancia de mayoría y validez al candidato que obtuvo el triunfo, justamente al término del cómputo estatal, no pude generar perjuicio alguno al Partido de la Revolución Democrática, por ser una constancia que sólo acredita que dicho candidato, después de la suma de los resultados distritales durante el cómputo estatal, obtuvo el mayor número de votos en su favor en las elecciones para gobernador en esa entidad federativa, celebradas el veintiuno de febrero del año en curso.
VII. El partido político actor sostiene como agravio en el apartado 1 del capítulo respectivo de su escrito de demanda en el juicio identificado bajo el expediente número SUP-JRC-047/99 que en la resolución impugnada se incurrió en omisiones de estudio, respecto de los argumentos que hizo valer como agravio segundo, en su escrito por medio del cual interpuso el recurso de inconformidad al que recayó la resolución que ahora combate.
Por lo anterior, considera que se ha violado en su perjuicio el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, en su concepto, se conculca su derecho a que se le administre justicia en los plazos y términos que fijen las leyes.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera inoperante el agravio bajo análisis, ya que si bien es cierto que la responsable omitió el estudio de su respectivo argumento de agravio en la inconformidad el mismo finalmente debe desestimarse por insuficiente al no haber ofrecido prueba alguna para respaldar los hechos que dice son constitutivos de la causa de nulidad por el invocado.
En efecto, una vez realizada una detallada revisión y estudio de la sentencia recaída al recurso de inconformidad, que el partido político ahora actor presentó ante el Tribunal responsable, y a la luz de los argumentos que se encuentran contenidos en el escrito que dio origen a dicha resolución, ahora impugnada, se llega a la conclusión de que efectivamente el Tribunal electoral local no se pronunció respecto de los argumentos que integraron el agravio de la entonces recurrente identificado como segundo.
Al respecto, el partido político recurrente señaló, en el agravio segundo de su escrito de inconformidad, que se cometieron irregularidades graves, en su concepto, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, ni en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en cada una de las casillas en el distrito, que ponen en duda la certeza de la votación en ellas recibida. Concretamente, los hechos a los que se refiere es la ejecución de programas oficiales, “comprar el voto y generalizar el reparto de miles de ‘despensas’ a los habitantes del distrito”, durante los días previos y durante la jornada electoral, y que beneficiaron a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional. Finalmente, el partido político recurrente argumenta que durante la jornada electoral existió acarreo de votantes, además de que militantes del Partido Revolucionario Institucional, con copias de las listas nominales de electores, estuvieron apostados en el exterior de las casillas para verificar quiénes votaban.
Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por el actor, los medios probatorios que ofreció en su escrito por el cual interpuso el recurso de inconformidad, que ahora se revisa, no resultan vinculados al caso concreto, ni acreditan las manifestaciones invocadas por el recurrente y, asimismo, no queda demostrado que, como lo afirma el actor, existieron circunstancias que afectaron la certeza de la votación recibida en las casillas que integraron el Distrito IV.
De tal forma, el motivo de queja a que se refiere el agravio segundo de su escrito de inconformidad es insuficiente, en razón de que el partido político actor no da sustento alguno a sus afirmaciones con elementos probatorios que produzcan en esta autoridad resolutora la convicción de que efectivamente la razón está del lado del enjuiciante, siendo aplicables en lo conducente los razonamientos vertidos en el apartado VI de este Considerando.
VIII. Aduce el ahora actor que la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo el catorce de marzo del año en curso, recaída al juicio de inconformidad RIN/06/99, le causa agravio en virtud de que dicho tribunal incurrió en conductas que violan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia consagrados en los artículos 41 y 116 constitucionales, al manifestar que “... si bien es cierto que en el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión existen ciertos datos carentes de lógica, también lo es que tal y como informa la responsable en su informe circunstanciado, por error, de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, realizaron un cómputo general tomando en cuenta la votación tanto de gobernador, diputados y ayuntamientos; razón por la cual se tuvo que efectuar nuevamente el escrutinio y cómputo de dicha casilla, ... situación que se corrobora con el acta de la sesión de cómputo distrital correspondiente, el informe de la sesión de cómputo para gobernador y diputados del día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve y con el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador, todos correspondientes al VI distrito...”, pues, a su juicio, de la lectura del acta de la sesión de cómputo distrital citada, se desprende que “NUNCA SE REALIZÓ ESE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN AL QUE SE REFIERE EL TRIBUNAL.”
En efecto, aduce el actor, no sólo no se consigna la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de los votos de la casilla 268 Básica, sino que, por el contrario, se habla de “UNA RECTIFICACIÓN RESULTADOS” (sic), lo que, a su juicio, acredita que el cómputo distrital correspondiente no se realizó en apego a lo establecido en el artículo 210 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
Esta Sala Superior considera que el agravio aducido por el actor es infundado en virtud de lo siguiente:
De la sentencia recaída al recurso de inconformidad RIN/06/99, en particular del cuarto considerando, se desprende que la autoridad responsable desestima el tercer agravio esgrimido por el actor en su escrito de demanda, en razón de que considera que con respecto a la casilla 268 Básica, si bien es cierto que en el acta final de escrutinio y cómputo correspondiente se advierten ciertos datos carentes de lógica, también lo es que, tal como lo afirma la entonces responsable en su informe circunstanciado, por ello se tuvo que efectuar nuevamente el escrutinio y cómputo de dicha casilla en la sesión de cómputo distrital celebrada el veinticuatro de febrero del año en curso, en consecuencia, a su juicio, no se acreditó la causal de nulidad invocada por el actor.
Ahora bien, en el acta de sesión de cómputo del Distrito Electoral VI, con cabecera en José María Morelos, Quintana Roo, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, misma a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 16, párrafo segundo, en relación con el 14, párrafo cuarto, inciso a), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, particularmente a foja ciento setenta y uno del cuaderno accesorio número uno del expediente SUP-JRC-042/99, se plasmó lo siguiente:
SE HIZO LA OBSERVACION EN LA SECCION 268 BASICA LA CUAL SE EXTRAJO DEL DEPARTAMENTO DE RESGUARDO Y SE PROCEDIO A ABRIR EL PAQUETE, EN EL CUAL SE EXTRAJO LAS BOLETAS PARA LA RECTIFICACION DEL CONTEO PRELIMINAR; POR LO TANTO SE VERIFICO LAS BOLETAS, CONTANDO UNA POR UNA, CORRESPONDIENTE A CADA PARTIDO, QUEDANDO EN CLARO LA CANTIDAD DE BOLETAS DE CADA PARTIDO, SIENDO EL RESULTADO OFICIAL.
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM |
268 B | 3 | 189 | 60 | 3 | 188 |
VOTOS VALIDOS | VOTOS NULOS | VOTACION | LISTA NOMINAL |
443 | 66 | 509 | 614 |
De la transcripción anterior, se desprende que en la citada sesión de cómputo distrital se detectó el error en el acta de escrutinio y cómputo de casilla y, en consecuencia, se procedió a realizar un nuevo escrutinio y cómputo, quedando por ello sin efecto dicha acta, para contabilizarse en el cómputo del distrito los resultados obtenidos en este último cómputo de votos.
En virtud de lo anterior, esta Sala Superior llega a la conclusión de que el agravio en estudio parte de hechos falsos, tal y como quedó demostrado en los párrafos precedentes y, en consecuencia, no resulta suficiente para combatir las consideraciones vertidas por la autoridad responsable en la sentencia impugnada, en lo que se refiere al estudio de la casilla 268 Básica, mismas que de acuerdo con lo analizado son acertadas en el sentido de que no se acreditan los hechos y agravios aducidos por el actor en el recurso de inconformidad y, por ende, apegadas a derecho, sin que se viole derecho alguno en agravio del partido político enjuiciante, por lo que deben permanecer incólumes.
IX. Alega el partido político actor en el numeral 4 de su escrito inicial correspondiente al expediente acumulado SUP-JRC-042/99, que le causa agravio la falta de certeza y profesionalismo del tribunal responsable al resolver el recurso de inconformidad RIN/06/99, toda vez que incurre en omisiones y en una interpretación errónea de la legislación electoral vigente en el Estado de Quintana Roo “que rompe con los criterios de interpretación gramatical, sistemática y funcional que ampara el artículo 14 constitucional, siendo además, a su juicio, “evidente que NO existió por parte de dicho Tribunal una análisis (sic) exhaustivo de los hechos y agravios planteados originalmente en el Recurso de Inconformidad”.
Resulta inoperante el agravio aducido, por las consideraciones siguientes.
De la resolución impugnada se desprende que la autoridad señalada como responsable, en el estudio de fondo del asunto, transcribió los cuatro agravios que hizo valer en su demanda el actor, los consideró infundados y motivó su determinación como se puede apreciar en el considerando cuarto de la sentencia reclamada, donde estudia todos y cada uno de los agravios hechos valer por el partido político actor en el recursos de inconformidad, bajo las consideraciones que estimó apegadas a derecho, mismas que el actor no ataca mediante razonamientos encaminados a combatir dichas consideraciones. Así pues, al estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las pretensiones sometidas a su conocimiento, actualizó el principio de exhaustividad, resolviendo sobre todo lo pedido por el recurrente, sin causarle privación irreparable alguna de derechos, toda vez que existe en nuestro sistema judicial federal la instancia necesaria para desestimar los argumentos utilizados por la autoridad para fundar su decisión.
Empero, la carga procesal de probar su dicho le corresponde al actor en este juicio de revisión constitucional electoral, por consiguiente, al afirmar vagamente que la autoridad responsable no realizó un análisis exhaustivo de los hechos y agravios planteados en el recurso de inconformidad, y al abstenerse de esgrimir argumentos lógico-jurídicos enderezados a demostrar que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo aplicable; o, por el contrario, utilizó una norma jurídica que no se adecuaba al caso; o bien, por último, que realizó una errónea interpretación jurídica de la disposición legal aplicable, no logra el actor desvirtuar los argumentos de la sentencia, quedando estos firmes, sin prejuzgar de su constitucionalidad o de si son legalmente correctos.
En cuanto a la afirmación, por parte del actor, sobre la errónea interpretación que realizó el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, quebrando los criterios establecidos en el artículo 14 constitucional in fine ( ...."la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principio generales del derecho", debe estimarse como una simple afirmación que no demuestra por medio alguno la razón de su dicho, esto es, no puede llegarse a la conclusión de que la autoridad responsable realizó una inadecuada interpretación jurídica, máxime si el actor en su agravio no plantea razonamientos enderezados a demostrar en qué consistió la errónea interpretación en que, a su juicio, incurrió la responsable y por qué la considera errónea.
En mérito de lo expuesto, es claro que los razonamientos que dan sustento al acto reclamado, al no haber sido controvertidos por el actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, deben permanecer incólumes, con independencia de que pudieran resultar o no apegados a derecho, habida cuenta de que por disposición del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es posible suplir las deficiencias u omisiones en los agravios hechos valer por los promoventes.
X. En el escrito por el cual interpone el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número SUP-JRC-046/99, el partido político actor expresó como primer agravio que el Tribunal Electoral local responsable dictó la resolución que ahora impugna, violando los principios de legalidad, objetividad, certeza e independencia consagrados en la Constitución federal, toda vez que:
a) El expediente RIN/16/99 no fue debidamente sustanciado, en virtud de que no se recibió la documentación que se le requirió al X Consejo Distrital, relativa a la casilla 180 básica.
b) Existen contradicciones entre lo expresado en el Resultando 7 y el Considerando IV, en relación con la casilla 180 básica.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que es inoperante el agravio hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática, en atención a los siguientes razonamientos:
De la lectura de la resolución del recurso de inconformidad identificado con el número RIN/16/99, y de la sentencia que recayó al mismo, así como de la demanda del juicio de revisión constitucional que se estudia, claramente se puede apreciar que, por una parte, el partido ahora actor impugnó la votación recibida en la casilla 180 básica, toda vez que diversos rubros del acta de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador aparecen en blanco, en tanto que la autoridad responsable, es decir, el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo realizó una incorrecta sustanciación del expediente antes de resolver el recurso de inconformidad de mérito, en opinión del partido político ahora actor.
Sin embargo, pese a las contradicciones que se desprenden de la redacción de la resolución ahora impugnada, lo cierto es que la autoridad jurisdiccional responsable sí contó con copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 180 básica, pues la misma obra a foja 115 del expediente integrado con motivo del recurso de inconformidad precisado.
No obstante lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo realizó una indebida aplicación de la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACION”, y cuyo texto ha quedado transcrito en párrafos precedentes, pues contrariamente a lo considerado por la responsable, el mecanismo idóneo para resolver la impugnación de la referida acta era que efectivamente se hubiesen realizado diligencias para mejor proveer. Sin embargo, en el presente caso no es procedente ordenar la referida diligencia, toda vez que, como se expuso en el apartado III de este Considerando, no se trata de un caso extraordinario, pues dicha casilla no resulta determinante para el resultado final de la elección.
XI. En el escrito por el cual interpone el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número SUP-JRC-046/99, el partido político actor expresó como segundo agravio que el Tribunal Electoral local responsable dictó la resolución que ahora se impugna, violando los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la resolución que impugna no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que parte de consideraciones genéricas, basadas en percepciones de carácter subjetivo aplicadas por analogía o por mayoría de razón y que, en todo caso, no se sustenta jurídicamente, porque parte de una interpretación errónea de la ley.
Asimismo, se refiere a la parte de la sentencia impugnada donde se realizó el estudio y desestimación de los agravios que hizo valer en su recurso de inconformidad, respecto de las casillas 92 básica, 95 básica, 114 básica, 116 básica, 116 contigua y 137 básica, para concluir señalando que en la fracción VI del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Quintana Roo, no se plantea el aspecto de la “determinancia” para el resultado final de la votación, concluyendo su argumento en el sentido de que no obstante que se tiene probado el hecho constitutivo de la nulidad de las casillas referidas, el Tribunal responsable, por una decisión carente de fundamento y motivación, resuelve no nulificar la votación en esas casillas.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el agravio señalado por el Partido de la Revolución Democrática es infundado, atendiendo a los siguientes razonamientos:
En cuanto a las casillas 92 básica, 95 básica, 114 básica, 116 básica, 116 contigua y 137 básica, cuyas actas de escrutinio y cómputo obran a fojas 92, 97, 100, 102, 103 y 108, respectivamente, se puede apreciar que efectivamente el error en el escrutinio y cómputo que se encuentra en las mismas es inferior respecto de la diferencia entre primero y segundo lugar, por lo que no se cumple la condición de que el error detectado beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla, como lo exige expresamente la fracción VI del artículo 261 del código electoral del Estado de Quintana Roo, ni que el mismo sea determinante para el resultado de la votación, atento a los razonamientos que sobre el particular ya se han vertido en los apartados I y II de este Considerando, y que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos.
.XII. En el punto 6 de su escrito inicial de demanda en el juicio atrayente, expresa el actor que, a través de la sentencia ahora impugnada se le provoca agravio, ya que se violan en su perjuicio los artículos 35, fracción I; 36, fracción III; 40; 41, párrafos primero y segundo, fracciones III y IV, primer párrafo; 49, párrafo primero; 79; 116, párrafo segundo, fracciones I, segundo párrafo, y IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la autoridad responsable:
1. En la sentencia sostiene que: a) La acción de nulidad promovida es infundada; b) En los casos en los cuales pudiera llegar a reconocerse la existencia de un determinado error en el desarrollo del proceso electoral, este es de carácter menor, y c) Lo trascendente es respetar el derecho al sufragio universal y directo y, por ende, cualquier error menor no debe prevalecer sobre lo útil de la elección. Efectivamente, aduce el actor que a pesar de que se probó el cambio de funcionarios de casilla; la falta de escrutadores; “el funcionamiento fuera de los límites señalados para la elección e incluso con cierres anticipados”, y la compra de votos, dádivas y otros elementos, por lo cual pudiera reconocerse que existió presión hacia los ciudadanos, todo ello resultó intrascendente para que la responsable declarara la nulidad de la votación en una determinada casilla.
2. Con su resolución, se viola la Constitución federal, al aplicar literalmente los artículos 261, 264 y 269, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, los cuales enuncian, limitan y restringen las causas de nulidad de la votación recibida en una casilla no obstante que, aun siendo un tribunal local, está obligado a aplicar la Constitución, por encima de lo que dispongan las leyes locales, por lo que al no haber actuado así contraría “los principios generales de legalidad democrática y constitucional”, así como otros múltiples elementos previstos en la Constitución federal.
3. En los artículos 40; 41, fracción IV, y 116, fracción IV, de la Constitución federal, se establece la soberanía del pueblo y la existencia de una república, democrática y representativa, y que esta forma de gobierno también está prevista para los Estados; todo lo cual lleva a la renovación de poderes mediante elecciones libres y auténticas, con la participación de los partidos políticos y bajo un esquema de legalidad constitucional, misma que no puede quedar constreñida a las causales de nulidad limitativas contenidas en los artículos 261, 264 y 269, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, las cuales marginan una serie de vicios graves y errores de toda índole que afectan la objetividad e imparcialidad de las elecciones. Así, la legalidad constitucional debe llevar a la interpretación correcta del texto constitucional, en forma tal que las irregularidades ocurridas, por lo señalado y ante la incompetencia de quienes recibieron la votación e intervinieron en los escrutinios y en el levantamiento de las actas, deben llevar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas correspondientes.
4. La nulidad de la votación en una casilla no está condicionada a porcentajes o elementos de relevancia, a la prevalencia de lo útil sobre lo inútil, sino a la legalidad constitucional, de ahí que, si el orden jurídico electoral es transgredido, cabe declarar la nulidad lisa y llana del resultado de la votación. La confrontación que pretende hacer la autoridad responsable en torno a los resultados del primero y segundo lugar, implica el desconocimiento de los errores, vicios, irregularidades, dolos, arbitrariedades y trampas cometidas en las casillas, por lo que según el actor se van sumando errores tras errores que al final deberían llevar a la nulidad de la votación de aquella casilla en la que se demostró la existencia de un determinado error, irregularidad o transgresión a la ley. El balance entre el primero y segundo lugar no puede hacerse en la casilla que ha tenido vicios, errores y causas de nulidad, sino que debe hacerse en el cómputo distrital, “ante las casillas que hayan salido bien libradas del examen de legalidad”, por no haber sido impugnadas o por haber resultado infundada la impugnación. En consecuencia con lo anterior, si el orden jurídico es transgredido en una casilla, el vicio no debe trascender a la elección distrital y por ello debe nulificarse el resultado de esa casilla, porque de lo contrario se violan los principios de elecciones libres y democráticas, objetivas e imparciales, sujetas a un proceso de legalidad constitucional democrática. De esta manera, el nuevo cómputo que se haga le debe dar el triunfo al candidato postulado por el partido político actor, sin descartar que los nuevos resultados electorales podrían traer como consecuencia la nulidad de la elección.
Es infundado el agravio bajo estudio, por las consideraciones que a continuación se exponen:
A. De los agravios resumidos en los numerales 1, 2 y 3 que anteceden se desprende que, en esencia, el partido político actor se duele de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo le aplicó literalmente las causales de nulidad previstas en los artículos 261, 264 y 269, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, los cuales inconstitucionalmente enuncian, limitan y restringen las causas de nulidad de votación recibida en casilla, en virtud de que no quedan comprendidos hechos como el error en la computación de los votos; la sustitución de funcionarios de casillas o ausencia de alguno de ellos; la recepción de la votación en fecha distinta, que comprende el cierre de casillas antes de la hora legalmente señalada, y la presión a los ciudadanos a través de la compra de votos, dádivas y otros elementos, aduciendo que, por tal motivo, en tales preceptos no se observan los principios de legalidad democrática y constitucionalidad, así como el de elecciones libres y democráticas, objetivas e imparciales.
Contrariamente a lo aducido por el actor, esta Sala Superior advierte que los hechos antes mencionados podrían ser encuadrados como causas de nulidad de las previstas en las fracciones IV, V, VI, IX y X, del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, según se analizó en los apartados II, III, IV,V y XI, inmediatamente anteriores, en los que se hizo el estudio de los agravios hechos valer en los presentes juicios de revisión constitucional electoral, relacionados con los que esgrimió en los respectivos recursos de inconformidad y que fueron estudiados por la responsable con base en las pruebas que al efecto aportó la actora, llegándose incluso en esta instancia constitucional a decretar la anulación de la votación recibida en diversas casillas, cuando hubo lugar a ello, y que en aras de evitar repeticiones inútiles se tienen por reproducidas las consideraciones correspondientes, motivo por el cual en el Considerando Cuarto de la presente sentencia se efectúa la recomposición del cómputo final de la elección de gobernador para quedar en los términos señalados en dicho Considerando.
Cabe hacer particular mención a los hechos aducidos por el actor como ocurridos antes y el día de la jornada electoral, mismos que hace consistir en lo que considera como “desviaciones de votos por presión frente a los ciudadanos a través de la compra de votos, dádivas y otros elementos”, ya que si bien respecto de los mismos no se tuvo por actualizada causa de nulidad alguna ello también obedeció a que tales supuestos no se acreditaron, atendiendo a las constancias que obran en autos.
Una vez demostrado que los hechos a los que se refiere el accionante como excluidos de las causales de nulidad de la votación o, en su caso, de una elección, sí están comprendidos en el artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo y, por ende, en los artículos 264 y 269, fracción II, del mismo ordenamiento, o bien, que ni siquiera los mismos estuvieron probados en autos, resulta innecesario analizar si tales preceptos son contrarios a la Constitución por no observar supuestamente los principios de legalidad democrática y constitucionalidad, así como el de elecciones libres y democráticas, objetivas e imparciales. Dicho de otra forma, si la pretendida inconstitucionalidad tiene como premisa la supuesta exclusión de ciertos hechos como causas de nulidad de la votación recibida en casilla o de una elección, una vez evidenciado que tal presupuesto no corresponde a la realidad o que ni siquiera tales hechos ocurrieron, queda sin sustento la pretendida indebida aplicación de los multicitados artículos 261, 264 y 269, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo que el actor tilda de inconstitucionales y, por consecuencia, ninguna trascendencia jurídica tendría su estudio, pues en nada variaría el sentido del fallo.
B. Por lo que se refiere a los agravios esgrimidos en el numeral cuatro, cabe señalar que la tesis de jurisprudencia que aparece bajo el rubro PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, cuyos datos de identificación ya fueron señalados con antelación en la presente sentencia, determina que el citado principio, recogido en el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
Como se aprecia, es de explorado derecho que, contrariamente a como lo pretende el enjuiciante, la nulidad de la votación en una casilla sí está condicionada, de tal modo que debe prevalecer lo útil sobre lo inútil, dado que, por un lado, deben acreditarse plenamente los extremos o supuestos de la causal de nulidad de que se trate y, por otra parte, los errores, inconsistencias, vicios de procedimientos o irregularidades detectados deben ser determinantes para el resultado de la votación o elección.
Por las mismas razones apuntadas, contrariamente a lo pretendido por el enjuiciante, no cabe declarar la nulidad “lisa y llana” de la votación en todos los casos en los que el orden jurídico electoral sea transgredido, dado que ello, de conformidad con la misma tesis de jurisprudencia, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Por lo que se refiere a la confrontación que pretende hacer la autoridad responsable en torno a los resultados del primero y segundo lugar, a la que alude el enjuiciante, esta Sala Superior advierte que la afirmación del actor resulta imprecisa. Sin embargo, si se refiere a que al analizar las casillas impugnadas por error en la computación de los votos, la autoridad responsable resolvió que el error es determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computado en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, este proceder no implica, como lo pretende el enjuiciante, el desconocimiento de los errores, vicios, irregularidades, dolos, arbitrariedades y trampas cometidas en las casillas, y que se permita que se sume error tras error, sino la aplicación estricta del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados a que se viene haciendo referencia, toda vez que si las irregularidades o imperfecciones, como ya se dijo, no son determinantes para el resultado de la votación o elección, entonces caen en la categoría de irregularidades o imperfecciones menores que de ninguna manera pueden viciar el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, de tal forma que de conformidad con el sistema de nulidades vigentes, en el cómputo distrital se tiene en consideración únicamente las casillas que, como dice el accionante, hayan salido bien libradas del examen de legalidad, por no haber sido impugnadas o por haber resultado infundada la impugnación, aun cuando, en el segundo caso, se hayan detectado errores en la computación de los votos que no son determinantes para el resultado de la votación. Es decir, contrariamente a lo pretendido por el actor, no en todo los casos en los que el orden jurídico es transgredido en una casilla, ello repercute en la elección distrital en virtud de que, si se trata de una infracción que no es determinante para el resultado de la votación o elección, tal infracción no puede traer como consecuencia la sanción anulatoria, máxime cuando la pretendida infracción ni siquiera es probada.
CUARTO. Toda vez que resultaron parcialmente fundados ciertos agravios de los hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, en los distintos juicios de inconformidad que se precisan en el Considerando anterior de la presente sentencia, respecto de las casillas 427C, 299B, 307C1, 357B, 431B, 436B, 443B, 405C, 283EX, 215B, 218B, 218C, 226B, 227B, 228B, 235C, 237B, 238C, 239C, 242B, 193C, 413C, 415C, 425C, 125B, 125C, 128B, 343C, 355B, 358B, 365B, 380C, 449B, 449C3 y 449C4, configurándose las casuales previstas en el artículo 261, fracciones V y VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, debe declararse la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, misma que se detalla en el siguiente cuadro:
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | VOTOS VÁLIDOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
427C | 32 | 150 | 68 | 2 | 252 | 124 | 376 |
299B | 15 | 37 | 39 | 3 | 94 | 26 | 120 |
307C1 | 36 | 128 | 88 | 5 | 257 | 33 | 290 |
357B | 72 | 182 | 59 | 3 | 316 | 11 | 327 |
431B | 8 | 192 | 123 | 6 | 329 | 89 | 418 |
436B | 15 | 107 | 92 | 8 | 222 | 15 | 237 |
443B | 26 | 132 | 87 | 28 | 273 | 13 | 286 |
405C | 15 | 127 | 134 | 1 | 277 | 40 | 317 |
283EX | 1 | 151 | 46 | 2 | 200 | 42 | 242 |
215B | 79 | 245 | 121 | 1 | 446 | 39 | 485 |
218B | 79 | 167 | 101 | 2 | 349 | 11 | 360 |
218C | 63 | 209 | 84 | 0 | 356 | 14 | 370 |
226B | 61 | 243 | 135 | 8 | 447 | 16 | 463 |
227B | 6 | 258 | 155 | 2 | 421 | 12 | 433 |
228B | 7 | 201 | 108 | 1 | 317 | 7 | 324 |
235C | 18 | 199 | 98 | 7 | 322 | 12 | 334 |
237B | 19 | 307 | 161 | 8 | 495 | 186 | 681 |
238C | 14 | 188 | 140 | 5 | 347 | 149 | 496 |
239C | 2 | 215 | 99 | 5 | 321 | 28 | 349 |
242B | 9 | 134 | 72 | 1 | 216 | 157 | 373 |
193C | 83 | 216 | 79 | 1 | 379 | 38 | 417 |
413C | 27 | 176 | 74 | 20 | 297 | 17 | 314 |
415C | 9 | 168 | 151 | 12 | 340 | 20 | 360 |
425C | 42 | 131 | 79 | 7 | 259 | 249 | 508 |
125B | 82 | 56 | 75 | 3 | 216 | 2 | 218 |
125C | 74 | 73 | 67 | 5 | 219 | 2 | 221 |
128B | 185 | 95 | 91 | 16 | 387 | 1 | 388 |
343C | 90 | 141 | 51 | 2 | 284 | 31 | 315 |
355B | 99 | 239 | 41 | 2 | 381 | 14 | 395 |
358B | 71 | 138 | 39 | 3 | 251 | 3 | 254 |
365B | 96 | 212 | 50 | 3 | 361 | 4 | 365 |
380C | 83 | 200 | 27 | 1 | 311 | 11 | 322 |
449B | 44 | 177 | 114 | 5 | 340 | 9 | 349 |
449C3 | 43 | 173 | 114 | 5 | 335 | 7 | 342 |
449C4 | 58 | 186 | 113 | 9 | 366 | 12 | 378 |
TOTAL | 1663 | 5953 | 3175 | 192 | 10983 | 1444 | 12427 |
En consecuencia, con fundamento en los artículos 93, párrafo 1, inciso b), en relación con el 6º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a hacer la modificación del cómputo final de la elección de Gobernador del Estado de Quintana Roo, efectuado por el Consejo General del Consejo Estatal Electoral de esa entidad federativa, el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, para quedar en los términos siguientes:
CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN CON BASE EN LA RECOMPOSICIÓN | |
PAN | 39,250 | 1,663 | 37,587 |
PRI | 100,325 | 5,953 | 94,372 |
PRD | 81,571 | 3,175 | 78,396 |
PT | 4,842 | 192 | 4,650 |
VOTOS VÁLIDOS | 226,202 | 10,983 | 215,219 |
VOTOS NULOS | 8,366 | 1,444 | 6,922 |
VOTACIÓN TOTAL | 234,368 | 12,427 | 221,941 |
Cabe advetir que, por economía procesal y formar parte del cómputo final estatal de la elección de gobernador, no se ilustra la modificación de los cómputos distritales como resultado de la nulidad de la votación de las correspondientes casillas decretadas en los presentes juicios acumulados.
En virtud de lo anterior, y dado que no varía la posición entre los candidatos ubicados en primera y segunda posición, ni se actualiza alguna causa de nulidad de la elección, debe confirmarse la declaración de Gobernador electo y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, realizada por el Consejo General del Consejo Estatal Electoral de Quintana Roo.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4º; 6, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio de revisión constitucional electoral, respecto del acto reclamado del Congreso del Estado de Quintana Roo, que se hizo consistir en la inconstitucionalidad de los artículos 261, 264 y 269, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, por cuanto se refiere a la expedición de dicho ordenamiento.
SEGUNDO. Se confirman las resoluciones recaídas a los recursos de inconformidad con números de expediente RIN/15/99 y RIN/16/99, que se precisan en el Resultando III, por las razones que se exponen en el Considerando Tercero de este fallo.
TERCERO. Se modifican los cómputos distritales y estatal de la elección de gobernador del Estado de Quintana Roo, impugnados a través de los recursos de inconformidad con números de expediente RIN/02/99, RIN/03/99, RIN/04/99, RIN/05/99, RIN/06/99, RIN/07/99, RIN/08/99, RIN/10/99, RIN/13/99 y RIN/18/99, respectivamente, y que se precisan en el Resultando I, por las razones que se exponen en los Considerandos Tercero y Cuarto de la presente sentencia.
CUARTO. En virtud de que, luego de la recomposición del cómputo final de la elección de Gobernador del Estado de Quintana Roo, en los términos del Considerando Cuarto de esta sentencia, no varía la posición entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar, se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva al Gobernador Electo, realizadas por el Consejo General del Consejo Estatal Electoral del Estado de Quintana Roo.
Notifíquese, personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, Edificio A, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, y por oficio a la autoridad responsable y al Consejo General del Consejo Estatal Electoral del Estado de Quintana Roo, anexando, en estos dos últimos casos, copias certificadas de la presente sentencia. Devuélvanse los autos de los expedientes RIN/02/99; RIN/03/99; RIN/04/99; RIN/05/99; RIN/06/99, RIN/07/99; RIN/08/99; RIN/10/99; RIN/13/99; RIN/15/99; RIN/16/99, y RIN/18/99 al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES
GONZÁLEZ CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA J. FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
J. JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL
HENRÍQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS