JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-42/2006
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA
TERCERO INTERESADO: JESÚS HUMBERTO VALENCIA VALENCIA
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA |
México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-42/2006, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución del once de abril de dos mil seis, emitida por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Sonora, en el expediente integrado con motivo de la solicitud de remoción del cargo de Consejero Estatal Electoral instruido en contra del ciudadano Jesús Humberto Valencia Valencia, y
R E S U L T A N D O
I. El trece de septiembre de dos mil cinco, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Sonora designó, entre otros, al ciudadano Jesús Humberto Valencia Valencia para ocupar el cargo de Consejero del Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa.
II. El diecinueve de noviembre de dos mil cinco, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Comisionado Propietario ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, solicitó al Congreso de dicha entidad federativa la remoción del ciudadano Jesús Humberto Valencia Valencia del cargo antes mencionado.
III. El diecisiete de marzo de dos mil seis, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Comisionado Propietario ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la omisión del Congreso del Estado de Sonora de resolver el planteamiento precisado en el resultando inmediato anterior. Dicho medio de impugnación se radicó en esta Sala Superior y se registró con la clave SUP-JRC-24/2006.
IV. El treinta de marzo de dos mil seis, esta Sala Superior resolvió el juicio precisado en el resultando inmediato anterior, en el sentido de declarar sustancialmente fundados los agravios expuestos por el entonces actor y ordenar a la autoridad responsable emitir una resolución en el término de quince días contados a partir de la fecha en que se le notificara dicha sentencia.
V. El once de abril de dos mil seis, el Congreso del Estado de Sonora dictó resolución en el procedimiento precisado en el resultando II de la presente ejecutoria, en el sentido de declarar infundados los planteamientos expuestos por el recurrente. Dicha resolución se notificó al ahora actor el trece de ese mismo mes y año.
VI. El diecisiete de abril de dos mil seis, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Comisionado Propietario ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior.
VII. El veintidós de abril de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número 7571-II/06, suscrito por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Sonora, por medio del cual rindió el informe circunstanciado y, entre otros documentos, remitió: A) El escrito de demanda del presente juicio; B) Las constancias relativas al procedimiento de remoción del ciudadano Jesús Humberto Valencia Valencia del cargo de Consejero del Consejo Estatal Electoral de Sonora, y C) Las constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación.
VIII. El diez de mayo de dos mil seis, el magistrado electoral encargado de la sustanciación del presente juicio, entre otros aspectos, acordó admitirlo, toda vez que el mismo cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, en virtud de que, de acogerse las pretensiones del actor, habría lugar a revocar la resolución impugnada y, eventualmente, destituir al ciudadano Jesús Humberto Valencia Valencia del cargo de Consejero del Consejo Estatal Electoral de Sonora, lo que provocaría una modificación de la integración del órgano estatal encargado de organizar las elecciones de dicha entidad federativa.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una resolución emitida por un Congreso Local en un procedimiento de remoción contra un consejero estatal electoral, previsto dentro de una ley electoral local, en el cual participan los comisionados acreditados ante el organismo electoral en que actúe dicho consejero, y por tanto, se está en presencia de un actuar que si bien es formalmente legislativo, no menos cierto es, que tiene el carácter de materialmente administrativo electoral.
SEGUNDO. La autoridad responsable aduce que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues estima que el acto reclamado es inexistente, en virtud de que la responsable ya emitió un pronunciamiento en el procedimiento de remoción del ciudadano Jesús Humberto Valencia Valencia.
La causa de improcedencia aducida por la autoridad responsable es inatendible, toda vez que se basa en el hecho de que el actor manifiesta que se ha omitido resolver sobre la remoción mencionada, pero, es indudable que, según se aprecia de la lectura íntegra del escrito inicial de demanda, la manifestación del actor al pretender controvertir las consideraciones contenidas en la resolución emitida en dicho procedimiento de remoción, se refieren a que la responsable omitió resolver en sentido favorable sus pretensiones.
Lo anterior es así, en virtud de que: A) El actor expresa de manera clara los hechos que, considera, constituyen la base del acto reclamado, entre los que se encuentra el relativo al acuerdo tomado en la sesión del once de abril de dos mil seis, del Congreso del Estado Libre y Soberano de Sonora, en el que se emitió la resolución reclamada, y B) Vierte agravios encaminados a controvertir las consideraciones de la responsable. Además, cabe destacar que el propio actor expone que en la resolución impugnada se omitió dar respuesta a ciertos planteamientos que formuló ante dicho órgano constitucional local, lo que de manera evidente constituye la materia del fondo de la presente controversia; por tanto, decretar la improcedencia del medio de impugnación sobre dicho argumento constituiría prejuzgar sobre la eficacia de los planteamientos expuestos por el actor antes de la admisión de la demanda del presente juicio. De ahí lo inatendible de la pretensión de la autoridad responsable.
TERCERO. De la lectura integral del escrito inicial de demanda se advierte que el enjuiciante hace valer, en esencia, que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2° de la Constitución Política del Estado de Sonora; 363, fracción IV, y 366, fracción III, inciso e), del Código Electoral para el Estado de Sonora, en virtud de lo siguiente:
1. Alega el partido político actor que la responsable omitió valorar las pruebas aportadas de su parte, dentro del procedimiento de remoción instaurado en contra del ciudadano Jesús Humberto Valencia Valencia, las cuales, según su dicho, eran suficientes para acreditar la falta de probidad en la que incurrió dicho ciudadano.
2. Aduce el actor que las consideraciones emitidas en la resolución impugnada son incongruentes, en razón de que, por una parte, se estableció que se actualizó una causa superveniente que impide al ciudadano antes mencionado cumplir con los requisitos para desempeñar el cargo de Consejero Electoral del Consejo Estatal Electoral de Sonora, y, por otra, se concluye que no se actualizó causa superveniente alguna.
Agrega el actor que la responsable no atendió la objeción planteada, toda vez que su motivo de inconformidad consistió en demostrar que el ciudadano Jesús Humberto Valencia Valencia actuó con falta de probidad al ocultar, al Congreso local, el motivo por el que dejó de ocupar el cargo de Magistrado de Circuito, y no en acreditar que el mencionado ciudadano se dedique a actividades ilícitas o que no tiene un modo honesto de vivir; además, sostiene que el motivo de inconformidad planteado colocó a dicho ciudadano en una situación de ventaja respecto del resto de los aspirantes a ocupar el cargo para el que fue seleccionado, pues los mismos no contaban con antecedentes negativos para ocupar dicho cargo.
Asimismo, el partido político actor aduce que la responsable debió analizar los motivos por los que el ciudadano referido fue destituido del cargo de Magistrado de Circuito, ya que dicho análisis arrojaría como conclusión que carece de reconocida probidad, lo cual es causa suficiente para separarlo del cargo de Consejero Electoral.
Reitera el actor que la resolución es incongruente en razón de que, en la misma, se estableció que no se actualizó una causa superveniente por la cual proceda la destitución del ciudadano Jesús Humberto Valencia Valencia, porque los hechos que dieron origen a la inconformidad planteada acontecieron con anterioridad al nombramiento del cargo de Consejero Electoral, y no con posterioridad a la fecha de su designación, cuando, según el ahora promovente, resultaba ilógico que el cese de dicho ciudadano del cargo de Magistrado de Circuito del Poder Judicial de la Federación, tuviera que darse con posterioridad a aquel nombramiento.
De igual manera, reitera el actor que la responsable no atendió la causa que originó la controversia entonces planteada, toda vez que, según su dicho, la razón que actualiza una causa superveniente para efectos de que el ciudadano Jesús Humberto Valencia Valencia no desempeñe el cargo de Consejero Electoral consiste en la omisión de informar el motivo por el que se le destituyó del cargo de Magistrado de Circuito del Poder Judicial de la Federación.
Por otra parte, alega el enjuiciante que también existe contradicción en la resolución reclamada cuando se afirma que el entonces actor debió acreditar que existió alguna maquinación del ciudadano Jesús Humberto Valencia Valencia para evitar que el Congreso del Estado de Sonora se enterara de los motivos por los cuales se le destituyó del cargo que ocupaba al interior del Poder Judicial de la Federación, en razón de que, en su concepto, la falta de probidad quedó acreditada en el momento en el que dicho ciudadano reconoció que no informó al Congreso del Estado de Sonora el motivo por el que se le destituyó del cargo de Magistrado del Poder Judicial de la Federación.
En adición a lo anterior, el actor expone que la omisión del multireferido ciudadano de informar la causa por la que se le destituyó del cargo de Magistrado de Circuito del Poder Judicial de la Federación no quedó subsanada con el hecho de que cualquier persona pudo haber objetado su candidatura durante el procedimiento de selección de Consejeros Electorales, ya que, si el Congreso del Estado, contando con la infraestructura necesaria para enterarse de los antecedentes de los aspirantes, fue burlado, con mayor razón, la ciudadanía, que cuenta con menores recursos, se encontraba impedida para conocer los antecedentes de dicho ciudadano.
3. Expone el enjuiciante que le agravia el hecho de que la resolución impugnada no se aprobó por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso de Sonora, ya que, desde su punto de vista, si se necesita el voto de las dos terceras partes de los integrantes del mencionado Congreso para efectos de nombrar a los Consejeros Electorales, también se necesita el mismo porcentaje de votos para resolver lo conducente a su remoción. Además, manifiesta que también le genera perjuicio el hecho de que seis diputados se hayan abstenido de emitir su voto, pues, en su concepto, conforme con la normativa atinente, no se prevé la posibilidad de que puedan existir abstenciones por parte de los integrantes del congreso de esa entidad federativa cuando emiten resoluciones como la impugnada.
Los agravios sintetizados en los párrafos anteriores son infundados e inoperantes, según el caso, de conformidad con los motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación.
I. Resulta inexacto el alegato que esgrime el partido político actor identificado con el numeral 1 del resumen precedente porque, contrariamente a lo que en él aduce, el material probatorio que relaciona y sirvió de sustento para solicitar al seno del Congreso del Estado de Sonora la remoción de su encargo al Presidente del Consejo Estatal Electoral, sí fue tomado en consideración, valorado y analizado, tanto por la Primera Comisión de Gobernación y de Puntos Constitucionales en el dictamen que rindió a la H. LVII Legislatura Constitucional de esa entidad federativa, como por el Pleno de Diputados a dicho Congreso al aprobar, en sesión ordinaria del once de abril de dos mil seis, ese dictamen.
Efectivamente, de la lectura integral del acta levantada con motivo de la sesión ordinaria ya mencionada (cuya copia certificada obra agregada en el cuaderno accesorio 3 de este expediente), se aprecia que la responsable (a fojas 12) estableció, de acuerdo con los hechos narrados por las partes dentro del procedimiento de remoción instaurado al efecto, que el denunciado, en primer lugar, fue destituido del cargo de Magistrado del Poder Judicial de la Federación por resolución administrativa firme dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y, en segundo lugar, fue omiso en presentar dichos antecedentes ante ese Poder Legislativo, por lo que, ante la circunstancia de ser hechos reconocidos por las propias partes, no requerían ser probados. En la resolución se hace la transcripción de los hechos narrados ante esa instancia por el entonces denunciado, y concluyó que al aceptarse las imputaciones que se hacían en su contra, el resultado era el reconocimiento de ciertos hechos que no era necesario que fueran probados por alguna de las partes, por lo que resultaba improcedente aceptar pruebas tendentes a demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes.
Todo lo anterior, demuestra que la ahora responsable se ajustó al marco de actuación que le correspondía como órgano resolutor de la solicitud de remoción que le fue planteada, en relación con la alegación del partido político enjuiciante respecto de que no se habían tomado en cuenta por parte de la responsable, ni tampoco valorado, las actuaciones del expediente 25/97 llevadas a cabo por el Consejo de la Judicatura Federal en concordancia con la destitución del cargo que ocupaba el denunciado como Magistrado de Circuito en el Poder Judicial de la Federación.
En esa misma línea de consideraciones, este órgano jurisdiccional federal aprecia que, contrariamente a lo alegado por el partido político hoy actor, la responsable sí tomó en cuenta, valoró y analizó el material probatorio que se ofreció dentro del procedimiento de remoción que al efecto se instauró ante la propia responsable, especialmente, lo concerniente a los recortes periodísticos que contienen entrevistas al ciudadano Jesús Humberto Valencia Valencia, de diversos reporteros en medios de circulación estatal, así como los audios y videos que, según lo aduce el propio actor, contienen declaraciones de aquella persona relacionadas con sus antecedentes personales, motivación para aspirar al cargo de Consejero Electoral, así como las razones que expuso ante los Diputados al Congreso del Estado de Sonora, en relación con la omisión de los antecedentes curriculares y que dieron origen a la solicitud de remoción cuya resolución es objeto de estudio.
En efecto, en el acta de la sesión ordinaria del once de abril ya citada, se observa (a fojas 15 y 22) que el Congreso Estatal precisó que durante el proceso de selección de aspirantes a Consejeros Electorales operó la presunción de honestidad que existía en favor del entonces ciudadano objetado, sin que de las constancias de dicho procedimiento existiese una sola impugnación en contra de ese ciudadano, en el periodo otorgado para tal fin; asimismo, ese órgano legislativo consideró que, en relación con la comparecencia del ciudadano Jesús Humberto Valencia Valencia ante los diputados de ese H. Congreso, que al no encontrarse prueba que demostrara que fue planeada la omisión en que incurrió, de dar a conocer en tiempo y forma la resolución dictada por el Consejo de la Judicatura Federal, en el expediente número 25/97, mediante la cual se le destituyó del cargo que ocupaba en el Poder Judicial de la Federación, así como las situaciones y circunstancias de forma y fondo que la originaron, tal conducta, según la responsable, no se podía considerar por sí misma como una falta de probidad y honradez para el ejercicio del cargo de Consejero Electoral, dado el vínculo directo de su desempeño con la independencia y autonomía del órgano electoral; además, el Congreso Estatal hoy responsable plasmó, en la resolución que se impugna, respecto de los recortes de periódico, que si bien éstos demostraban a título indiciario la omisión en que incurrió el entonces Consejero denunciado, no creaban la suficiente convicción en el órgano legislativo de que la misma fue maquinada o planeada, o que tuviera por objeto ocultar la verdad, al margen de que resultaba ser cierta la destitución aludida en la solicitud de remoción, por lo que no se acreditaba la causa superveniente de falta de probidad y honradez.
De todo lo expuesto se evidencia que, contrariamente a lo que alega el partido político actor en el agravio bajo análisis, hubo una manifiesta actitud de la responsable, al emitir la resolución impugnada, de considerar, valorar y analizar las pruebas que se ofrecieron en el sumario de remoción de encargo y, por tanto, el enjuiciante no demuestra que se haya violentado el principio de exhaustividad, ni tampoco que otro tipo de valoración, distinto al efectuado por la responsable, hubiera cambiado el sentido de la resolución hoy sujeta a revisión constitucional.
II. Los agravios que hace valer el actor encaminados a demostrar que la responsable fue incongruente al resolver la controversia sometida a su conocimiento, porque en una parte de la resolución impugnada afirmó que sí se actualizó una causa superveniente y, en otra parte, concluyó que no se actualizó la misma, son ineficaces, toda vez que el actor parte de la premisa falsa de que la responsable estableció en una parte de la resolución impugnada que sí se actualizó una causa superveniente que hacía procedente la remoción en su encargo del ciudadano Jesús Humberto Valencia Valencia.
En efecto, para acreditar su dicho el actor realiza una trascripción parcial de la resolución impugnada, en la cual enfatiza, subrayando y realzando, el texto donde la responsable sostuvo “por virtud de que se actualiza una causa superveniente”; no obstante lo anterior, es el caso que el actor realiza una lectura parcial, pues la consideración completa de la responsable fue la siguiente:
“Para esta Comisión queda claro que el punto a dilucidar es si el C. Jesús Humberto Valencia Valencia no reúne los requisitos previstos para ocupar el cargo de Consejero Electoral por virtud de que se actualiza una causa superveniente…”
Como puede advertirse de lo antes transcrito, la responsable, en momento alguno, afirmó que se actualizó una causa superveniente por la que debía destituirse al ciudadano Jesús Humberto Valencia Valencia del cargo de Consejero Electoral del Consejo Estatal Electoral de Sonora, pues una lectura completa de las consideraciones de la responsable hace evidente que lo que se expresó y de lo cual pretende apoyarse el enjuiciante fue la fijación de la litis y no una conclusión emanada del estudio y análisis de las constancias y razonamientos que se dilucidaron en la controversia.
Por lo que respecta a los agravios en los que el actor afirma que la responsable no atendió el motivo real de inconformidad, se consideran infundados, en razón de que, contrariamente a lo manifestado por el enjuiciante, la responsable sí realizó un análisis de los elementos planteados en la controversia primigenia, pues de la revisión de las consideraciones expuestas por la responsable se advierte lo siguiente:
En primer lugar, la responsable estableció la litis de la controversia sometida a su conocimiento, la que, como se indicó, esencialmente consistió, en lo sustancial, en determinar si la omisión del ciudadano Jesús Humberto Valencia Valencia de informar al Congreso del Estado de Sonora la razón por la que se le destituyó del cargo de Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito del Poder Judicial de la Federación constituyó una causa superveniente que le impedía desempeñar el cargo de Consejero Electoral del Consejo Estatal Electoral.
Después, la responsable señaló los medios probatorios aportados por el partido político actor para acreditar la falta imputada a dicho ciudadano.
Una vez hecho lo anterior, la responsable señaló los argumentos expuestos por el ciudadano Jesús Humberto Valencia Valencia; además, señaló las pruebas que aportó para acreditar su dicho.
Establecido lo anterior, el órgano resolutor estimó que no existía controversia respecto de los hechos que originaron la impugnación planteada por el Partido de la Revolución Democrática ante el Congreso de Sonora, pues el ciudadano mencionado aceptó que se le destituyó del cargo de Magistrado de Circuito del Poder Judicial de la Federación; asimismo, se estableció que sólo se tomarían en cuenta los hechos y pruebas aportados por las partes, puesto que no existió controversia durante el procedimiento de selección de Consejeros Electorales, a pesar de que todos los ciudadanos pudieron presentar objeciones al respecto.
Así, para el efecto de analizar los argumentos planteados por el entonces actor, la responsable realizó el estudio de los conceptos de probidad, modo honesto de vivir y superveniencia, para después estudiar los motivos de inconformidad aducidos.
Conforme con lo anterior, en la resolución se estableció que en las constancias que obraban en el expediente materia de la controversia no había pruebas que demostraran la existencia de una maquinación efectuada por el referido ciudadano, para impedir que el Congreso tuviera conocimiento de su destitución como Magistrado de Circuito del Poder Judicial de la Federación; además, la responsable dejó asentado que, en todo caso, correspondía probarlo al Partido de la Revolución Democrática.
En este tenor, la responsable consideró que de la entrevista efectuada al ciudadano Jesús Humberto Valencia Valencia, así como de las constancias del expediente, consistentes en el expediente personal de dicho ciudadano y de las notas periodísticas, no quedaba demostrada que la omisión de informar hubiere sido planeada por el ciudadano referido, porque, en concepto de la resolutora, dicha omisión no fue dolosa, máxime que el motivo de inconformidad no constituyó requisito alguno para poder ocupar el cargo de Consejero Electoral del Consejo Estatal Electoral.
De lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional federal considera que, contrariamente a lo sostenido por el actor, la responsable sí se ocupó de resolver la litis planteada, esto es, si la omisión de informar sobre el motivo por el que se le destituyó del cargo de Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito constituyó una causa superveniente para desempeñar el cargo de Consejero Electoral, razón por la cual los argumentos del actor bajo análisis carecen de todo sustento.
Por otro lado, los conceptos de agravio del enjuiciante, en los que sostiene que la responsable debió analizar las causas que dieron origen a la destitución del ciudadano Jesús Humberto Valencia Valencia del cargo de Magistrado de Circuito del Poder Judicial de la Federación, devienen inoperantes, porque, como se advierte del resumen de agravios efectuado al inicio del presente considerando, los motivos de disenso del hoy actor en el presente juicio constitucional consisten sustancialmente en que el multireferido ciudadano no informó al Congreso local los motivos por los que se le destituyó del cargo que ocupaba al interior del Poder Judicial de la Federación, por lo que no es dable al propio partido político enjuiciante pretender incorporar ahora, por esta vía de impugnación, elementos ajenos de los que no conoció originalmente la responsable, pues esta última determinó, como parte de la litis en el procedimiento administrativo de remoción, que la misma se circunscribiría a establecer si la omisión del ciudadano mencionado de informar sobre las razones por las que se le destituyó del cargo de Magistrado actualizaba alguna causa superveniente que le impidiera desempeñar el cargo de Consejero Electoral, y no si las causas que dieron origen a la multicitada destitución, analizadas por el Consejo de la Judicatura Federal, resultaban objeto de análisis para la propia responsable.
Asimismo, el Congreso resolutor estableció, en la resolución impugnada, que los motivos por los que al referido ciudadano se le destituyó del cargo de Magistrado no constituían elementos supervenientes, ya que no acontecieron con posterioridad a su nombramiento, por lo que asentó que dichas alegaciones constituían hechos nuevos y no hechos supervenientes, sin que exista argumento alguno del actor en el que controvierta dichas consideraciones, por lo que deben seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada en atención al principio de estricto derecho que rige en los juicios de revisión constitucional electoral como el que ahora se resuelve.
No obsta a lo anterior el hecho de que el actor aduzca que resultaría ilógico que el cese del cargo de Magistrado de Circuito del ciudadano cuya remoción como Presidente del Consejo Electoral del Estado de Sonora se solicitó, tuviera que darse con posterioridad a su designación como Consejero Electoral, toda vez que, como ya se dijo, la responsable determinó que la destitución de que fue objeto dicho ciudadano no constituyó la litis del referido asunto, en razón de que la controversia consistió en verificar si la omisión de informar las razones por las que se le destituyó del cargo de Magistrado constituyó una falta de probidad en el desempeño del cargo de Consejero Electoral del Consejo Estatal Electoral de Sonora.
Por otra parte, es inexacto el argumento del actor en el que sostiene que le agravia el hecho de que la responsable haya establecido que la omisión en que incurrió el ciudadano, cuya remoción se pidió, de informar los motivos de su destitución del cargo que desempeñaba al interior del Poder Judicial de la Federación haya quedado subsanada con la posibilidad de que todos los ciudadanos pudieron objetar su participación en el procedimiento de selección de consejeros electorales locales, en razón de que la responsable, en momento alguno, justificó la omisión de informar con el argumento reseñado.
En efecto, como puede advertirse de párrafos anteriores, la responsable sí estableció la consideración de que todos los ciudadanos tuvieron la posibilidad de inconformarse de la participación del referido ciudadano en el procedimiento aludido, empero, dicho razonamiento se utilizó a efecto de fijar la litis a dilucidar ante dicha instancia constitucional local, así como para establecer cuáles serían las pruebas a valorar por dicha autoridad, pero en manera alguna se utilizó para el efecto de desvirtuar los razonamientos expuestos por el entonces actor; por lo que no ha lugar a acoger las pretensiones del enjuiciante en cuanto a dicho agravio.
En lo que toca a los planteamientos del partido político enjuiciante en los que medularmente arguye que el ciudadano impugnado se encontró en una situación de ventaja respecto del resto de los participantes en el procedimiento de selección de candidatos a Consejeros Electorales devienen inoperantes toda vez que constituyen manifestaciones que no fueron aducidas en el procedimiento primigenio, por lo que el actor pretende introducir aspectos novedosos que no fueron planteados ante la autoridad responsable y, por tanto, no fueron objeto de pronunciamiento por parte de ese órgano resolutor. En ese sentido, el principio de congruencia de las sentencias obliga a resolver conforme con la litis, la cual se configura entre lo considerado y resuelto por la autoridad responsable y los agravios que, en contra de tales consideraciones, esgriman los accionantes, para poner de manifiesto que lo resuelto contraviene disposiciones constitucionales o legales. Por otra parte, el estudio de las cuestiones novedosas implicaría la generación de un estado de indefensión tanto para los terceros interesados como para la autoridad responsable, pues los primeros no habrían tenido oportunidad de alegar lo que a su interés conviniera, en relación con tales aspectos novedosos, y, en relación con la segunda, podría darse el caso de que la resolución emitida se revocara o modificara como consecuencia de cuestiones en relación con las cuales no se hizo pronunciamiento alguno; además, en los juicios de revisión constitucional electoral como el que nos ocupa, rige el principio de estricto derecho, por lo que no es posible subsanar omisiones en las que el actor incurrió cuando presentó su planteamiento o medio de defensa primigenio.
De este modo, si el Partido de la Revolución Democrática promovió un procedimiento de remoción en contra del desempeño del ciudadano Jesús Humberto Valencia Valencia y el mismo ha sido resuelto por el órgano competente, ya no resulta posible que esta Sala Superior se pronuncie sobre aspectos que no se sometieron a la consideración de la responsable, sino que sólo está en aptitud de analizar las razones expuestas en la resolución recaída en el procedimiento de remoción, a la luz de los respectivos agravios que, en su caso, se hacen valer en contra de la misma.
Así, el juicio de revisión constitucional electoral no representa una renovación de la instancia sino que se trata de un juicio de carácter excepcional y extraordinario, donde la litis se traba entre la resolución combatida y la exposición de los motivos de inconformidad que tenga la parte actora para no compartir el sentido de la misma.
Los argumentos del actor en los que afirma que la falta de probidad del ciudadano Jesús Humberto Valencia Valencia se actualizó cuando se acreditó que el propio ciudadano no informó al Congreso local los motivos por los que se le separó del cargo de Magistrado de Circuito son inatendibles, pues, como ya se estableció, si bien el órgano legislativo consideró que, en relación con la comparecencia del ciudadano Jesús Humberto Valencia Valencia, ante los diputados de ese H. Congreso, para que explicara por qué no informó las causas que dieron origen a su destitución, también estimó que al no encontrarse prueba que demostrara que fue planeada o maquinada tal conducta, concluyó que no se podía considerar por sí misma como una falta de probidad y honradez para el ejercicio del cargo de Consejero Electoral, dado el vínculo directo de su desempeño con la independencia y autonomía del órgano electoral.
En este aspecto, resultaba necesario que el actor, a efecto de acreditar su afirmación, adujera argumentos con los que combatiera los expuestos por la responsable, en el sentido de que dicho ciudadano, contrariamente a lo sostenido por el Congreso local de Sonora, sí se encontraba obligado a informar al propio Congreso local las razones por las que dejó de fungir como Magistrado del Poder Judicial de la Federación, en conformidad con la Constitución y leyes locales, así como con la convocatoria respectiva, lo cual no aconteció.
No obsta a lo anterior el hecho de que el actor sostenga que, si el ciudadano hubiese informado al Congreso local los motivos por los que dejó de pertenecer al Poder Judicial de la Federación, se hubiera actualizado una muestra de debida probidad, en razón de que, como se expuso con antelación, la responsable determinó que no existía una obligación para dicho ciudadano de acreditar las razones por las que dejo de pertenecer al referido órgano jurisdiccional.
III. Por otra parte, el agravio sintetizado en el apartado 3 del resumen efectuado al inicio del presente considerando es inoperante, en atención a lo que se sostiene a continuación.
Los preceptos jurídicos que regulan el nombramiento y remoción de los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral de Sonora son los siguientes:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA
Artículo 22.
…
La designación de los Consejeros Estatales Electorales compete al Congreso del Estado, previa convocatoria pública que emita el Consejo Estatal Electoral, conforme a la Ley. El Congreso del Estado, una vez recibidas las solicitudes, integrará una Comisión Plural encargada de someter la lista de aspirantes a Consejero Estatal Electoral, ante el Pleno, para que lleve a cabo la designación de los ciudadanos que integrarán el Consejo Estatal Electoral, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
…
Artículo 64.- El Congreso tendrá facultades:
…
XX. Para nombrar a los magistrados propietarios y a los magistrados suplentes comunes del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa y a los consejeros estatales electorales propietarios y suplentes comunes del Consejo Estatal Electoral, según el procedimiento establecido por esta Constitución y la Ley;
…
CODIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA
Artículo 88. Los consejeros del Consejo Estatal serán designados conforme a las bases siguientes:
I. El Consejo Estatal emitirá, antes de terminar el quinto mes de concluido el proceso electoral ordinario correspondiente, la convocatoria respectiva, publicándola en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y por cualquier otro medio que determine el propio Consejo. Dicha convocatoria será dirigida a los ciudadanos residentes en la Entidad, a efecto de que se presenten como aspirantes a integrar el Consejo Estatal, debiendo registrarse las solicitudes que cumplan con lo establecido para dicho efecto en la convocatoria y en este Código;
II. La convocatoria deberá contener, por lo menos, el plazo de la inscripción, los requisitos que deberán cumplir los aspirantes y el número de consejeros que se requieren;
III. El Consejo Estatal examinará las solicitudes correspondientes en forma objetiva e imparcial y enviará al Congreso aquellas que cumplan con los requisitos;
IV. Si el número de aspirantes no es por lo menos de quince, antes de realizar la remisión correspondiente al Congreso, el Consejo Estatal emitirá una segunda convocatoria reanudándose el procedimiento previsto en las fracciones I, II y III de este artículo;
V. Una vez recibidas las solicitudes, el Congreso integrará una Comisión Plural para que, previo el estudio y análisis correspondiente, presente el dictamen respectivo ante el pleno que, por el voto de las dos terceras partes, designará a los consejeros propietarios y los suplentes comunes según proceda, definiendo su prelación, en su caso.
Si no se obtiene la votación requerida para la designación, se regresará el dictamen a la Comisión para que, en la sesión siguiente, presente un nuevo dictamen.
El Consejo Estatal será renovado parcialmente cada proceso electoral. Los consejeros durarán en su cargo dos procesos ordinarios sucesivos, salvo los casos de remoción que establezca la legislación.
Los consejeros del Consejo Estatal recibirán la retribución que al efecto se indique en el presupuesto de egresos del propio Consejo.
…
Artículo 366.- Los magistrados del Tribunal y los consejeros de los Consejos Electorales, sólo podrán ser removidos de su cargo por alguna de las causales y mediante el procedimiento siguiente:
I. Sólo procederá la solicitud de remoción de un consejero a petición de uno o varios comisionados acreditados ante el organismo en que actúe dicho consejero, y la de los magistrados, a petición de los presidentes de los partidos registrados ante el Consejo Estatal, mediante objeción fundada en las causales siguientes:
a) La violación sistemática y reiterada de este ordenamiento o de los acuerdos del propio organismo o autoridad electoral.
b) Cuando se compruebe que por causa superveniente el consejero o magistrado objetado no cumple con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.
c) Por incurrir en forma pública y reiterada en conductas que sean contrarias a sus funciones o a los principios relacionados con la materia electoral señalados en la Constitución Federal, la Local y los de este Código.
d) En el caso de los magistrados, la inobservancia de lo previsto en los artículos 318 y 319 de este Código.
e) En los demás casos previstos en las leyes aplicables.
II. Para conocer de la petición de remoción de un magistrado o consejero estatal será competente el Congreso del Estado.
El Consejo Estatal conocerá de las peticiones para la remoción de Consejeros Locales.
III. Toda petición de remoción de un magistrado o consejero electoral será mediante objeción fundada y deberá ser presentada ante el Congreso del Estado o el Consejo Estatal según corresponda, por persona autorizada por el partido, alianza, coalición o, en su caso, por el candidato independiente respectivo y deberá formularse mediante:
a) Un escrito debidamente firmado que contenga el nombre del magistrado o consejero electoral que se objete, el organismo en que esté fungiendo y una relación de los hechos y las pruebas base de la petición.
b) Al escrito de petición deberá acompañarse el documento que acredite la personalidad del promovente, original y copia de su credencial con fotografía para votar y las pruebas en que funde su objeción.
c) Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del escrito de objeción, la comisión correspondiente del Congreso del Estado o del Consejo Estatal según corresponda, determinará en primer término si se cumplen los requisitos de procedencia y determinará, en su caso, el dictamen de admisión o desechamiento que será presentado al pleno correspondiente.
d) Una vez admitida la objeción se notificará en forma inmediata y personal al magistrado o consejero electoral objetado con copia simple del escrito de objeción y sus anexos, para que en el término de cinco días hábiles se de respuesta y aporten, en su caso, todos los elementos y pruebas que se considere pertinentes.
e) Vencido el término anterior, la Comisión correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes, conocerá y valorará las pruebas presentadas y todos los elementos aportados, y formulará el dictamen correspondiente para su presentación ante el Pleno del Congreso o del Consejo Estatal, según corresponda.
IV. Las resoluciones emitidas por el Congreso del Estado o el Consejo Estatal serán definitivas e inatacables.
Las resoluciones que determinen la procedencia de la objeción sólo tendrán efectos en cuanto a la remoción del cargo del consejero electoral o magistrado de que se trate.
El Congreso del Estado o el Consejo Estatal notificará la resolución correspondiente a los interesados y, en su caso, conforme a sus atribuciones, procederá a la designación del magistrado o consejero electoral que sustituya al que se hubiere removido.
…
Como ya se estableció en el resumen de los agravios, la pretensión sustancial del actor consiste en que se revoque la resolución impugnada en virtud de que no se aprobó por las dos terceras partes de los integrantes del órgano legislativo de Sonora, ya que, para el enjuiciante, el contenido del artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y 88, fracción V, del Código Electoral de la referida entidad federativa, regulan, sustancialmente, el mismo concepto, lo que implica que la decisión debe provenir de una votación calificada que debe exigirse no sólo para los magistrados o consejeros que deban ser elegidos, sino también para los que deban ser removidos.
Tocante a lo anterior, aun cuando le asistiera la razón al partido político ahora actor en cuanto a lo precisado en la última parte del párrafo precedente, esto es, que para el caso de la remoción de un Magistrado o Consejero Electorales se debe reunir el mismo sistema de votación calificada que se requiere para su designación en los términos constitucionales y legales ya transcritos, dicha razón no opera en el caso sujeto a revisión constitucional en virtud de que se está en presencia de un supuesto distinto al que se alega debe imperar en la controversia bajo análisis, es decir, la responsable con la emisión de la resolución impugnada no removió del cargo de Consejero Electoral al ciudadano Jesús Humberto Valencia Valencia, sino que lo confirmó en el mismo al resolver que no procedía la remoción solicitada por el partido político hoy enjuiciante, al no actualizarse la causa invocada por este último, situación que obligaba al órgano legislativo a tomar la votación de dicha determinación de manera nominal y no de manera calificada, como lo pretende el propio actor.
Por último, iguales motivos de desestimación recaen a los argumentos del enjuiciante en los que manifiesta que le agravia el hecho de que seis diputados locales se hayan abstenido de votar, en virtud de que, dichos votos en manera alguna hubieran sido suficientes para aprobar una decisión distinta a la adoptada por la autoridad responsable.
Al resultar infundados e inoperantes, según el caso, los agravios aducidos por el actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafo 3; 27; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución del once de abril de dos mil seis, emitida por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Sonora, en el expediente integrado con motivo de la solicitud de remoción del cargo de Consejero Estatal Electoral instruido en contra del ciudadano Jesús Humberto Valencia Valencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Leonel Castillo González ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LOPEZ | |