JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-423/2010.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS.

 

México, Distrito Federal, a  dos de febrero de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-423/2010, promovido por el Partido de la Revolución Democrática contra el Acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil diez, emitido por Congreso del Estado de Guanajuato, mediante el cual designó a Laura Villanueva Franco como Consejera Ciudadana Propietaria del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

1. Designación de consejero. En sesión de diecinueve de diciembre de dos mil ocho, el Congreso del Estado de Guanajuato designó a José Argueta Acevedo como Consejero Ciudadano propietario del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad.

 

2. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con esa designación, el veintitrés de diciembre del mismo año, el Partido Verde Ecologista de México promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

3. Sentencia. El veintiuno de enero de dos mil nueve, esta Sala Superior resolvió el SUP-JRC-167/2008, en el que revocó la designación de José Argueta Acevedo como Consejero Ciudadano del Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato, y determinó que el Congreso de esa entidad nombrara al Consejero Ciudadano que habría de sustituir a quien concluyó su periodo en el mes de diciembre de dos mil ocho, a propuesta de la terna que presentara la segunda minoría y el grupo y representación parlamentarios que tuvieran menor número de diputados que aquélla.

 

4. Acuerdo impugnado. En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Comisión de Asuntos Electorales turnó al Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato el dictamen que contiene la terna correspondiente; y en sesión de dieciséis de diciembre de dos mi diez, se designó a Laura Villanueva Franco como Consejera Ciudadana Propietaria del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, por el término de cuatro años.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución citada, el veintiuno de diciembre de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue remitido por la autoridad responsable a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

III. Turno de expediente. Mediante acuerdo de veintitrés de diciembre, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos,  Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo; registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JRC-423/2010; y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Acuerdo de radicación y requerimientos. Por auto de cuatro de enero de dos mil once, el Magistrado Instructor acordó radicar en su Ponencia el expediente al rubro señalado, solicitó al Congreso de Guanajuato llevara a cabo la publicidad de ley, y emplazó a juicio a Laura Villanueva Franco.

 

V. Cumplimiento de requerimiento. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el catorce de enero siguiente, el Secretario General del Congreso del Estado  de Guanajuato, en cumplimiento al requerimiento en cuestión, remitió las constancias de publicidad e informó que no compareció tercero interesado alguno.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de treinta y uno enero de dos mil once, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra actos del Congreso del Estado de Guanajuato, vinculados con la designación de los integrantes de Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 3/2009, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas trece a quince de la Gaceta “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año dos, número cuatro, que a la letra dice:

"COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.—De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales."

 

SEGUNDO. Procedibilidad. En este apartado se analiza si están satisfechos los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley referida, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se señalan el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad que lo emitió, la mención de los hechos y agravios que le causa la resolución reclamada, así como el nombre y firma autógrafa del promovente en el juicio.

 

b) Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque el actor aduce en su demanda que tuvo conocimiento del acto reclamado el mismo día en que se emitió, esto es el dieciséis de diciembre de dos mil diez, y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintiuno del mismo mes y año, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días hábiles posteriores a la emisión del acto materia de impugnación, en razón de que éste no se produjo durante el desarrollo de un proceso electoral, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esto, tomando en cuenta que al momento de emitirse el acto impugnado, en el Estado de Guanajuato no se encontraba en curso proceso electoral alguno, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el cómputo del plazo legal deben contarse sólo los días hábiles.

 

De manera que, en el caso, el plazo de ley transcurrió del viernes diecisiete al miércoles veintidós de diciembre de dos mil diez, pues no se cuentan el dieciocho y diecinueve del mismo mes y año, por haber sido sábado y domingo; de ahí que la presentación del medio impugnativo es oportuna.

 

c) Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el que se dispone que los juicios como el que se resuelve, únicamente pueden ser promovidos por los partidos políticos. En el caso, quien formula la demanda es el Partido de la Revolución Democrática, de ahí que resulte evidente su legitimación en términos del precepto invocado.

 

d) Personería. El juicio es promovido por conducto de Agustín Miguel Alonso Raya, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guanajuato, por lo que de conformidad al artículo 88, párrafo 1, inciso d), del ordenamiento legal electoral antes invocado, cuenta con personería suficiente para hacerlo, puesto que tiene facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido.

 

Esto es así, porque en términos del artículo 77, inciso e) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, el titular de la presidencia de los Comités Ejecutivos Estatales, tiene la facultad de representar legalmente al partido en el ámbito estatal para efecto de la presentación de demandas y toda clase de escritos relacionados con medios de impugnación en materia electoral.

 

Además, obra agregada en autos copia certificada del testimonio de la escritura que contiene el Poder General para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración en Materia Electoral que otorga el Partido de la Revolución Democrática en favor de Agustín Miguel Alonso Raya.

 

e) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no existe en la legislación del Estado de Guanajuato, recurso o medio de defensa alguno, por virtud del cual la designación de Laura Villanueva Franco como Consejera Ciudadana pueda ser revocado, modificado o nulificado, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local y, por tanto, como definitivo para los efectos de la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado.

 

f) Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mención que es suficiente para satisfacer el requisito formal en comento.

 

Al respecto, es aplicable, la jurisprudencia de esta Sala Superior, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

g) Violación determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

 

Lo anterior, porque la elección de los consejeros electorales repercute directamente en la integración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y éste, en términos del artículo 51 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad, es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral al que corresponde la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales de carácter estatal.

 

Esto se robustece con lo establecido en el artículo 31, párrafo segundo de la Constitución Estatal, donde refiere que dicho instituto es el organismo público autónomo, encargado, entre otros aspectos, de la organización de las elecciones, de ahí que su integración puede tener repercusiones en el desarrollo del próximo proceso electoral ordinario que se realice en esa entidad federativa, e incluso para el resultado final de las elecciones y, por consiguiente, se cumple con el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

h) Reparación factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible toda vez que si bien en términos del Acuerdo del Congreso del Estado de Guanajuato de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, por el que se designó a Laura Villanueva Franco como Consejera Ciudadana Propietaria, se estableció que iniciaría en el ejercicio de sus funciones a partir de que rindiera la protesta de ley, hecho que aconteció el mismo día de su designación, tal como se desprende del propio Acuerdo, eso no impide la reposición del procedimiento o modificación para, en su caso, resarcir los derechos trastocados con la designación que se considera irregular.

 

Lo anterior es así, ya que la irreparabilidad derivada de la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, se refiere sólo a los electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no a órganos electorales designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.

 

Así lo estableció esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 51/2002, consultable a foja 293 de  la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, editada por este Tribunal, bajo el rubro: “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.

 

En consecuencia, en razón de que se cumplieron los requisitos esenciales así como los especiales de procedibilidad del presente juicio y, toda vez de que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en la normativa electoral aplicable que deba invocar de oficio, lo conducente es, previa transcripción de la parte considerativa del acuerdo impugnado y de los agravios alegados por el partido político actor, realizar el estudio del fondo del presente asunto.

 

TERCERO. Acuerdo impugnado. En seguida se transcriben las partes considerativas del Dictamen que la Comisión de Asuntos Electorales presenta al Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato, así como el Acuerdo mediante el cual se designa a Laura Villanueva Franco como Consejera Ciudadana Propietaria del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad.

 

DICTAMEN

“Primero. En cumplimiento a la resolución pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SUP-JRC-167/2008, dictada el 21 de enero de 2009 y notificada al poder legislativo por oficio, el 23 de dicho mes y año, mediante la cual se revocó el acuerdo de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato de fecha 19 de diciembre de 2008 por el que se designó al Lic. José Argueta Acevedo al cargo de Consejero Ciudadano Propietario del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se repone el procedimiento para que se formule una nueva propuesta en terna para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario en los términos del artículo cuarto transitorio del decreto número 169 publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de fecha 2 de septiembre de 2008, por el que se reformó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Esto es, la propuesta que se formula tiene su origen en el grupo parlamentario que ocupa actualmente la segunda minoría y que en la presente Sexagésima Primera Legislatura, corresponde al Grupo Parlamentario de Partido Verde Ecologista de México, toda vez, que existe una imposibilidad material para que se formule la propuesta por el grupo parlamentario que inició con el procedimiento de designación de aquél cuyo nombramiento fue revocado, y que fue el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que en el ejercicio constitucional de esta Sexagésima Primera Legislatura dejó de tener la calidad de grupo parlamentario, quedando actualmente como representación parlamentaria, no obstante que el citado artículo transitorio señala:<<… UNO POR LA SEGUNDA MINORÍA Y EL GRUPO Y REPRESENTACIÓN PARLAMENTARIOS QUE TENGAN MENOR NÚMERO DE DIPUTADOS QUE AQUELLA…>>, sin embargo bajo el principio de supremacía constitucional, sólo los grupos parlamentarios pueden formular las propuestas tal y como se desprende del párrafo octavo del artículo 31 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y que señala: <<Los Consejeros Ciudadanos del órgano de dirección, serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios en la propia Legislatura. La Ley establecerá las reglas, requisitos y procedimientos para su designación. >> Lo anterior obliga a que las propuestas para consejeros ciudadanos, sean propietarios o supernumerarios, sean solamente formuladas por los grupos parlamentarios. En este caso en específico, corresponde al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México formular la propuesta, ya que al no existir otro grupo parlamentario con menor número que éste, resulta pues, inconcuso que el grupo parlamentario referido podrá hacerlo por si.”

 

ACUERDO

“En la ciudad de Guanajuato, capital del Estado del mismo nombre, en el salón de sesiones del Recinto Oficial del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, se reunieron los diputados y las diputadas integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura, a efecto de llevar a cabo la sesión ordinaria previamente convocada, la cual tuvo el siguiente desarrollo:

Enseguida, la secretaría dio lectura al acuerdo contenido en el dictamen presentado por la Comisión de Asuntos Electorales, relativo a la propuesta de terna formulada por la diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario, para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. Concluida la lectura, se sometió a consideración de la Asamblea el dictamen; registrándose la participación de los diputados José Luis Barbosa Hernández, para hablar en contra y David Cabrera Morales para hablar a favor, posteriormente le rectificó hechos el primer orador y este último hizo uso de la tribuna para alusiones personales, una vez lo cual, le rectificó hechos el diputado José Luis Barbosa Hernández; enseguida, el diputado Alejandro Rangel Segovia pidió a la presidencia con fundamento en el artículo ciento cincuenta y cinco fracción sexta de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, fuera declarado suficientemente discutido el asunto; agotadas las intervenciones, la presidencia solicitó a uno de los asesores de la Dirección General de Apoyo Parlamentario, pasar hasta la curul de cada uno de los integrantes del Pleno a recabar su voto por cédula en términos de lo dispuesto por el artículo ciento setenta y dos fracción tercera de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. En el desahogo de la votación, el diputado José Luis Barbosa Hernández pidió que se sometiera a votación su propuesta de regresar el dictamen a Comisión para que se repusiera el procedimiento, enseguida la diputada Ma. Elena Cano Ayala pidió se sometiera a votación dicha propuesta, asimismo, se registró la intervención del diputado Gerardo Trujillo Flores para que se pusiera a votación la propuesta del diputado José Luis Barbosa Hernández y reponer así el procedimiento; una vez lo cual, la presidencia determinó continuar con las votaciones, en su turno la diputada Ma. Elena Cano Ayala cuestionó el trámite y el diputado Eduardo López Mares fundamentó el trámite de la presidencia con base en el artículo cuarenta y dos de nuestra Ley Orgánica. Asimismo, la presidencia pidió al diputado José Luis Barbosa Hernández emitiera su voto con base en el artículo ciento ochenta y tres de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Una vez lo cual, la secretaría efectuó el cómputo e informó que la ciudadana Giovanna Battaglia Velázquez, obtuvo dos votos a favor; la ciudadana Laura Villanueva Franco, obtuvo treinta y un votos a favor y la ciudadana Angélica Barroso Iñiguez, obtuvo cero votos; asimismo, se registraron tres votos nulos. Consecuentemente, la presidencia manifestó que se designaba a la ciudadana Laura Villanueva Franco, como Consejera Ciudadana Propietaria para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por el término de cuatro años, contados a partir del veintidós de diciembre de dos mil diez, de conformidad con los artículos treinta y uno párrafo octavo y sesenta y tres fracción vigésima primera párrafo sexto de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y cincuenta y seis, y cincuenta y siete del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Asimismo, instruyó comunicar el acuerdo aprobado al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, a la ciudadana designada para que rindiera la protesta de ley, así como al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.”

 

CUARTO. Los agravios propuestos por el partido actor son los siguientes:

 

PRIMERO.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Se viola lo establecido en los artículos 14, 16 y 17, 41, 116 fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

Así mismo, lo que establece el Artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato en relación al artículo 56 y su Transitorio número Cuarto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que fuere publicado en fecha 2 de septiembre del 2008 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

 

                  FUENTE DE AGRAVIO.- Al Partido de la Revolución Democrática le causa agravio el acuerdo tomado por la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, que mediante sesión ordinaria de fecha 16 de diciembre del 2010, designa a la C. Mtra. Laura Villanueva Franco para ocupar el cargo de Consejero Ciudadano Propietario del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de entre la propuesta de terna contenida en el dictamen de fecha del 14 de diciembre del año en curso, emitido por la Comisión de Asuntos Electorales presentó ante el pleno del congreso del estado, toda vez que se está ante una designación viciada de origen en el proceso de nombramiento que, por supuesto que repercute directamente en la integración del órgano estatal electoral puesto que, en los términos planteados en la ley de la materia, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, es el órgano superior de dirección, al que le corresponde la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en el Estado de Guanajuato; lo cual obviamente puede tener repercusión en el desarrollo del próximo proceso electoral ordinario a realizarse en el año 2012. Por tanto el acuerdo tomado por el Pleno de la LXI Legislatura, que hoy se impugna, contraviene lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución local así como el artículo 56 y el Transitorio numeral cuarto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al encontrarnos con un claro vicio en el proceso de designación de un miembro del Consejo General del IEEG, en este caso la C. Mtra. Laura Villanueva Franco.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- El acuerdo que se impugna es completamente contrario a derecho y violatorio de los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del Articulo 31 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato en relación al artículo 56 y su Transitorio número Cuarto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

El Poder Legislativo, refiere en su acuerdo hoy impugnado que bajo el supuesto Principio de supremacía Constitucional, le corresponde únicamente a los Grupos Parlamentarios la facultad para formular propuestas de Consejeros Ciudadanos, a lo anterior resulta falsa la existencia en este caso de supuesta constitucional, ya que si bien es cierto que en el Articulo 31 de la Constitución particular del Estado se indica que son los grupos parlamentarios los facultados para hacer propuestas de candidatos como Consejeros Ciudadanos para integrar el Consejo General del IEEG, en el mismo artículo se indica de manera indubitable que dicha facultad no está constreñida únicamente a los grupos parlamentarios y que en cualquier caso se estará a lo que se marque en la Ley de la materia y en el Articulo 56 de código comicial, se amplía la facultad de propuesta además de los grupos a las representaciones parlamentarias, por lo que resulta falso el argumento contenido en el Dictamen propuesto al Pleno de la Legislatura, mediante el cual se deja fuera de las posibilidades de proponer a las representaciones parlamentarias, lo que causa agravio al partido que represento.

 

Para mayor claridad cito lo que se contiene en el artículo 31 de la constitución particular del Estado de Guanajuato:

 

"Los Consejeros Ciudadanos del órgano de dirección, serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios en la propia Legislatura. La Ley establecerá las reglas, requisitos y procedimientos para su designación.

 

(Párrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008).

 

[Lo subrayado es nuestro]

 

Las reglas, requisitos y procedimientos para la designación de los consejeros ciudadanos, que están contenidos en el artículo 56 y su correlativo cuarto transitorio del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, establece en su segundo párrafo que:

 

Art. 56 del CIPEEG.- "En la integración del Consejo General serán electos tres Consejeros ciudadanos propietarios a propuesta del grupo parlamentario que tenga mayor número de diputados, uno a propuesta de la primera minoría y otro, a propuesta de los demás grupos y representaciones parlamentarias, representadas en el Congreso del Estado.”…

 

De la lectura anterior se deduce que es totalmente falsa la premisa contenida en la argumentación del dictamen presentado al Pleno de la Legislatura en donde se argumenta que son únicamente los Grupos Parlamentarios los que tienen la facultad de propuesta, negándoles la misma a las representaciones parlamentarias, aún cuando expresamente la ley sí les otorga a las representaciones esta facultad.

 

A mayor abundamiento, el Congreso del Estado, erróneamente interpreta y aplica el precepto constitucional de manera sesgada y en Beneficio del Grupo Parlamentario que integra y es actualmente la segunda minoría en esta LXI Legislatura, pues aún y cuando en su análisis de dictamen no omiten el conocimiento del texto completo del artículo 31 Constitucional Local, esto es, reconociendo el último párrafo que a la letra dice "La Ley establecerá las reglas, requisitos y procedimientos para su designación", el Poder Legislativo, no acata esta disposición legal, argumentando que, bajo el principio de supremacía constitucional sólo los grupos parlamentarios pueden formular las propuestas; razonamiento que atenta y contraviene el principio de legalidad en el que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite, pues es claro que el órgano colegiado hoy impugnado, va más allá de sus facultades y atribuciones y resulta que hoy se ha convertido en juez constitucionalista y ha declarado la contravención de los preceptos legales que se invocan al precepto constitucional multicitado en el artículo 31 de manera errada lo anterior en una interpretación carente de los métodos de interpretación sistemático y funcional que permite realmente definir el alcance y sentido del precepto Constitucional Local contenido en su artículo 31. En efecto, de lo anterior resulta claro el alcance y sentido que le dio el legislador a este precepto constitucional al no únicamente constreñir a los grupos parlamentarios la atribución de proponer Consejeros Ciudadanos para la integración del órgano electoral, dado que, en contra al razonamiento y determinación del Poder Legislativo en su acuerdo, el propio precepto constitucional permite o sujeta al Poder Legislativo a que la designación de los Ciudadanos Consejeros se establezca de conformidad a las reglas, requisitos y procedimientos señalados en la ley de la materia, tal y como arriba se cita, esto es, en cuanto a las reglas la ley refiere la integración del Consejo General del IEEG, el periodo de su actuación, quien propone y designa los Consejeros, que en el caso que nos ocupa el artículo 56 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales expresamente señala que las propuestas, para luego su designación, son hechas por los Grupos y Representaciones Parlamentarias, lo anterior en nada contraviene el precepto constitucional multicitado, por tanto resulta que las Representaciones Parlamentarias tienen las mismas facultades y atribuciones que los Grupos Parlamentarios y que estos de ningún modo tienen el monopolio que pretende el dictamen en cuestión; ahora bien y en cuanto a los requisitos la ley refiere en el artículo 57 del Código de la materia que para ser Consejero Ciudadano se deben de reunir diversos requisitos formales con la finalidad de garantizar su legítima aspiración; y por último en cuanto al procedimiento la ley cita en los artículos 54 y 56 del código electoral, así como los artículos 149, 156, 158 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, refiere el camino procesal que para la designación de Consejeros se debe seguir, sin que el señalamiento que se hace en el artículo 56 del código de la materia, vaya en contra del multicitado precepto constitucional, en donde este último indica o mandata que la designación de Consejeros se desahogue bajo los preceptos legales correspondientes.

 

Por último, causa agravio a mi representada la pretensión implícita en el fundamento que hace en el dictamen en cuestión, donde se manifiesta que si bien la propuesta original se inició en él grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la designación que de aquel cuyo nombramiento fue revocado, toda vez que en el ejercicio constitucional de esta Sexagésima Primera Legislatura dejo la calidad de grupo parlamentario, quedando actualmente como representación parlamentaria, pretendiendo con este argumento negarle al Partido de la Revolución Democrática en especifico y al de Convergencia y al de Nueva Alianza, la facultad que expresamente les otorga el Artículo 56 del CIPEG en vigor, quien de manera expresa otorga esta prerrogativa a las representaciones parlamentarias, además de los grupos parlamentarios.

 

Tan es así que, esta Honorable Sala Superior así lo resolvió y mandató en la sentencia emitida en el SUP-JRC-167/2008 al ordenar que, se designe al Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del IEEG observando lo dispuesto en el artículo 56 y Cuarto Transitorio del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la referida Entidad Federativa.

 

Es pues constitutivo de agravio el hecho de que no se incluyó a todos los partidos políticos integrantes de las representaciones parlamentarias, entre ellos el Partido de la Revolución Democrática en la integración de la terna, seguimiento, verificación de expedientes y toda las tareas a realizar tendientes a determinar quien sería designado como nuevo Consejero Ciudadano Propietario del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y que derivó en la designación de la C. Laura Villanueva Franco.

 

Ya que de la lectura de la convocatoria referida, así como del acuerdo impugnado se desprende que se dejó únicamente al Partido Verde Ecologista de México y a la comisión dictaminadora de esa facultad, excluyendo en perjuicio de mi representado, la posibilidad de participar conforme al procedimiento en la designación de la terna que se debía someter a consideración del pleno de la sexagésima primera legislatura, al hacer una interpretación sesgada y excluyente de la normativa constitucional y una apreciación errónea del cumplimiento de la sentencia del expediente SUP-JRC-167/2008.

 

En tal orden de ideas existen varias etapas en la que las representaciones parlamentarias y el grupo parlamentario con calidad de segunda minoría tenemos el mismo derecho y obligación de participar en la propuesta de (sic) y procedimiento de selección de candidatos a consejeros, para la integración de la terna a que refiere la Constitución Local y el Código Comicial vigente, y debía habérsenos permitido participar en las tareas de propuesta, verificación y cumplimiento de requisitos, cuestión que no acontece en el caso que nos ocupa, y que debe, garantizarse a mi representado por así estar previsto y sistematizado en norma.

 

SEGUNDO.

 

                  ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Se viola lo establecido en los artículos 56 y su transitorio número Cuarto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que fuere publicado en fecha 2 de septiembre del 2008 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

 

        FUENTE DE AGRAVIO.- Al Partido de la Revolución Democrática le causa agravio el acuerdo tomado por la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, que mediante sesión ordinaria de fecha 16 de diciembre del 2010, designa a la C. Mtra. Laura Villanueva Franco para ocupar el cargo de Consejero Ciudadano Propietario del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de entre la propuesta de terna contenida en el dictamen de fecha del 14 de diciembre del año en curso, emitido por la Comisión de Asuntos Electorales presentó ante el pleno del Congreso del Estado, por el término de cuatro años, que se contará a partir del 22 de Diciembre del 2010, cuando lo correcto y lo que resuelve esta H. Sala Superior Electoral en la sentencia del SUP-JRC-167/2008 es:

 

RESOLUTIVO.-

 

"UNICO.- Se revoca el acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil ocho, emitido por el Congreso del Estado de Guanajuato, por virtud del cual designó a José Argueta Acevedo como Consejero Ciudadano del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta sentencia"

 

Parte final del considerando cuarto de la sentencia en cita:

 

"Atento a lo anterior, al haber resultado fundada la violación procedimental antes estudiada, lo conducente es revocar la designación de José Argueta Acevedo como Consejero Ciudadano del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y, devolver el asunto al Congreso del mencionado estado para efectos de que observando lo dispuesto en el artículo 56 y cuarto transitorio del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la referida Entidad Federativa, nombre al Consejero Ciudadano propietario del aludido Consejo General que habrá de sustituir a quien concluyó su período en el mes de diciembre del 2008, a propuesta de la terna que presente la segunda minoría y el grupo y representación parlamentarios que tengan menor número de diputados que aquella".

 

[lo subrayado es nuestro]

 

De lo anterior se dilucida que se debe de atender lo dispuesto en el artículo 56 arriba citado, respecto a que el cargo, suponiendo sin conceder, lo desempeñara la recién designada, sustituyendo a quien concluyó su período en el mes de diciembre del 2008 y toda vez que a la fecha se encuentra en función el Consejero Supernumerario en tanto se cumpla la sentencia, es que el período del cargo qué en todo caso debería desempeñar la designada sería de dos años y no de cuatro como se indica en el acuerdo en comento.

 

A mayor abundamiento, el dictamen en discusión, en su acuerdo único, señala que el designado deberá ocupar el cargo por el término de cuatro años, que se contarán a partir del 22 de Diciembre de 2010.

 

Término que de conformidad con lo mandatado en la resolución de la autoridad federal electoral no es procedente, puesto que la sentencia hace referencia al artículo 56 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato en donde este señala que el Consejero Ciudadano que se elija habrá de sustituir a quien concluyó su periodo en el mes de diciembre de dos mil ocho, es decir, que el periodo de encargo para el que deberá nombrarse el Consejero a discusión, será precisamente a partir de diciembre de 2008 y hasta diciembre de 2012 y no como establece el dictamen, el cual infiere que el encargo durará hasta Diciembre de 2014.

 

Lo anterior, por supuesto que repercute directamente en la integración del Órgano Estatal Electoral puesto que, en los términos planteados en la ley de la materia, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, es el órgano superior de dirección, al que le corresponde la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en el Estado de Guanajuato; lo cual obviamente puede tener repercusión en el desarrollo del próximo proceso electoral ordinario a realizarse en el año 2012.

 

Por tanto el acuerdo tomado por el Pleno de la LXI Legislatura, que hoy se impugna, contraviene lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución local así como el artículo 56 y el Transitorio numeral cuarto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, nos causa agravio, al encontrarnos con un claro vicio en el proceso de designación de un miembro del Consejo General del IEEG, en este caso la C. Mtra. Laura Villanueva Franco”.

 

QUINTO. Estudio de fondo. En primer lugar se analiza el agravio que el partido actor hace valer en contra del procedimiento de designación de Laura Villanueva Franco como Consejera Ciudadana Propietaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, aprobada por el Congreso de dicha entidad federativa en sesión del dieciséis de diciembre de dos mil diez.

 

Para una mejor comprensión del asunto, se sintetizan las consideraciones contenidas en el dictamen que la Comisión de Asuntos Electorales presentó al Pleno del Congreso del Estado, respecto de la terna propuesta para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato.

 

        Se repone el procedimiento para que se formule una nueva propuesta de terna para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario.

        La propuesta que se formula tiene su origen en el grupo parlamentario que ocupa actualmente la segunda minoría la cual corresponde al Partido Verde Ecologista de México.

        Existe imposibilidad material para que el Partido de la Revolución Democrática formule una propuesta de terna, toda vez que ahora es una representación parlamentaria.

        No obstante que el artículo cuarto transitorio del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato señale que un Consejero Ciudadano  será designado por la segunda minoría y el grupo y representación parlamentarios que tengan menor número de diputados que aquella, bajo el principio de supremacía constitucional, sólo los grupos parlamentarios pueden formular propuestas, tal y como se desprende del párrafo octavo del artículo 31 de la Constitución Política de esa entidad.

        Lo anterior, obliga a que las propuestas para Consejeros Ciudadanos, sean propietarios o supernumerarios, sean formuladas sólo por los grupos parlamentarios.

 

El partido actor aduce que, contrario a lo expuesto por la responsable, de la interpretación de los artículos 31, párrafo octavo, de la Constitución de Estado, en relación con el diverso 56, párrafo segundo, del Código Electoral de esa entidad federativa, se obtiene que también las representaciones parlamentarias tienen la facultad de proponer dichas ternas, por lo que, resulta incorrecta la aseveración de la responsable en el sentido de que el Partido de la Revolución Democrática no podía proponer terna alguna porque dejó de tener el carácter de grupo parlamentario, pues no obstante ello, dice el actor, ahora tiene el carácter de representación parlamentaria y, por tanto, el derecho de proponer ternas.

 

Es fundado el agravio propuesto por el actor.

 

Lo anterior, porque de la interpretación sistemática de los artículos 31, párrafo octavo, de la Constitución de Guanajuato y 56, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad, permite concluir que tanto los grupos como las representaciones parlamentarias del Congreso del Estado, tienen derecho a proponer las ternas de los candidatos a ocupar los cargos de Consejeros Electorales Propietarios del Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato.

 

Para llegar a la anterior conclusión, es pertinente hacer referencia al marco normativo que en esencia rige la designación de los Consejeros Ciudadanos Propietarios en el Estado de Guanajuato.

 

Los artículos 31, párrafo octavo de la Constitución de Guanajuato, 56 y cuarto transitorio del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad, establecen lo siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

 

"Artículo 31.-

Los Consejeros Ciudadanos del órgano de dirección, serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios en la propia Legislatura. La Ley establecerá las reglas, requisitos y procedimientos para su designación.

…"

 

CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

 

Artículo 56.- Los Consejeros Ciudadanos propietarios y supernumerarios serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado de entre las ternas que para tal efecto sean sometidas a su consideración.

 

En la integración del Consejo General serán electos tres consejeros ciudadanos propietarios a propuesta del grupo parlamentario que tenga mayor número de diputados, uno a propuesta de la primera minoría y otro, a propuesta de los demás grupos parlamentarios y representaciones parlamentarias representados en el Congreso del Estado”.

 

Los Consejeros supernumerarios serán electos uno a propuesta del grupo parlamentario mayoritario y otro a propuesta de la primera minoría”.

 

TRANSITORIO DEL DECRETO No. 169, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

 

Artículo cuarto.- En los términos del artículo 56 para efectos del presente decreto y para efectos de la designación de Consejeros Ciudadanos propietarios al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, que habrán de sustituir a quienes concluyen su periodo en el mes de diciembre de dos mil ocho la propuesta se hará de la siguiente manera: uno por la segunda minoría y el grupo y representación parlamentarios que tengan menor número de diputados que aquella, y el otro por el grupo parlamentario que tenga el mayor número de diputados."

 

Del contenido de los preceptos transcritos, se advierte que la Constitución del Estado señala de manera genérica la forma en que el Congreso de Guanajuato elegirá a los Consejeros Electorales que integrarán el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, sin embargo, reservó al legislador ordinario local la facultad de distinguir entre Consejeros Propietarios y Supernumerarios y la implementación de las reglas, requisitos y procedimientos que regirán para la designación de los mismos.

 

Así, en ejercicio de la facultad otorgada por el constituyente local, el legislador ordinario establec que los consejeros ciudadanos tanto propietarios como supernumerarios serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre las ternas que para tal efecto sean sometidas a su consideración.

 

Por su parte, en relación con el procedimiento respectivo, en el citado artículo 56, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, determinó quiénes podían proponer dichas ternas, y al respecto dispuso lo siguiente:

 

NÚMERO DE CONSEJEROS CIUDADANOS PROPIETARIOS

QUIÉN ESTÁ FACULTADO PARA PROPONER LA TERNA

3

Propuesta del grupo parlamentario que tenga mayor número de diputados.

1

Propuesta de la primera minoría.

1

Propuesta de los demás grupos parlamentarios y representaciones parlamentarias representados en el Congreso del Estado.

 

Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto transitorio del Decreto número 169 antes transcrito, para efectos de la designación de los consejeros ciudadanos propietarios que sustituyan a quienes concluyeron su periodo en el mes de diciembre de dos mil ocho, debe estarse a lo siguiente:

 

NÚMERO DE CONSEJEROS CIUDADANOS PROPIETARIOS

QUIÉN ESTÁ FACULTADO PARA PROPONER LA TERNA

1

Propuesta de la segunda minoría y el grupo y representación parlamentarios que tengan menor número de diputados que aquella.

1

Propuesta del grupo parlamentario que tenga el mayor número de diputados.

 

Con base a lo anterior, es dable concluir que en el procedimiento de selección de los consejeros ciudadanos propietarios, el órgano legislativo debe observar lo siguiente:

 

a) Serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, a partir de las ternas que para tal efecto sean sometidas a su consideración.

 

b) Tres consejeros ciudadanos propietarios serán electos a propuesta del grupo parlamentario que tenga mayor número de diputados; uno a propuesta de la primera minoría; y otro a propuesta de los demás grupos parlamentarios y representaciones parlamentarias acreditadas en el Congreso.

 

c) Para efectos de la designación de los consejeros ciudadanos propietarios que sustituyan a quienes concluyeron su periodo en el mes de diciembre de dos mil ocho, un consejero ciudadano propietario deberá ser electo a propuesta de la segunda minoría y el grupo y representación parlamentarios que tengan menor número de diputados que aquella, y el otro a propuesta del grupo parlamentario que tenga el mayor número de diputados

 

De esta forma, es claro que el artículo 31, párrafo octavo, de la Constitución Política de Guanajuato, prevé dos hipótesis normativas: la primera establece que los consejeros ciudadanos serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios en la propia Legislatura y, enseguida, ésta se complementa con otra hipótesis en la que el propio constituyente local determinó que será la ley electoral la que establezca las reglas, requisitos y procedimientos para la designación de los consejeros.

 

Esto es, si bien es cierto la norma constitucional local establece que las dos terceras partes de los miembros del Congreso designarán a los consejeros electorales de las propuestas presentadas por los grupos parlamentarios; también lo es que esta norma no es limitativa sino enunciativa, pues el propio constituyente local facultó al legislador ordinario a establecer las reglas requisitos y procedimientos para la designación de los consejeros, con lo cual le otorgó atribuciones para ampliar los entes autorizados para proponer las ternas respectivas. 

 

Por tanto, una adecuada interpretación sistemática de lo previsto en dichos artículos constitucional y legal locales, lleva a concluir que necesariamente deben complementarse para efecto de cumplir con todas las reglas y procedimientos necesarios para el debido desempeño del Congreso del Estado al designar a los Consejeros Ciudadanos Propietarios que integrarán el Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato y, por tanto, es evidente que tal y como lo manifiesta el partido político actor, también las representaciones parlamentarias pueden proponer las ternas correspondientes.

 

Por las mismas razones es fundado el agravio en el cual aduce el actor que es incorrecto la determinación de la responsable en el sentido de que bajo el principio de supremacía constitucional, sólo los grupos parlamentarios están facultados para proponer las ternas de los candidatos a ocupar el cargo de Consejero Electoral Propietario del mencionado instituto electoral.

 

Como se precisó, la responsable determinó que no obstante la ley electoral señale que un Consejero Ciudadano será designado por la segunda minoría y el grupo y representación parlamentarios que tengan menor número de diputados que aquella, bajo el principio de supremacía constitucional, sólo los grupos parlamentarios pueden proponer las ternas de candidatos a Consejeros Ciudadanos Propietarios, lo cual, a su parecer, se desprende del párrafo octavo del artículo 31 de la Constitución Política de esa entidad.

 

La supremacía constitucional prevista en el artículo 133 de la Constitución Federal se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla.

 

Esto es, la Constitución es la ley suprema y fundamental, y los ordenamientos jurídicos que deriven de ella, deben ser congruentes con lo dispuesto por ésta para que resulten válidos.

 

Como se mencionó, el artículo 31, párrafo octavo de la Constitución de Guanajuato, dispone expresamente que los Consejeros Ciudadanos del órgano de dirección, serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios en la propia Legislatura; y que la ley establecerá las reglas, requisitos y procedimientos para su designación.

 

Por su parte, el artículo 56 y el cuarto transitorio del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, establecen que tanto los grupos parlamentarios como las representaciones parlamentarias podrán proponer las ternas para nombrar a los consejeros ciudadanos.

 

Como se advierte, la norma legal no se contrapone con la Constitución local, pues no excluye la facultad de los grupos parlamentarios para proponer las ternas respectivas, sino que amplía los entes legitimados para tal efecto al establecer que las representaciones parlamentarias también podrán hacerlo, de ahí que no sea ajustado a derecho invocar el principio de supremacía constitucional sin tomar en consideración los artículos 56 y cuarto transitorio citados, al ser inexistente una contraposición de la ley local con la constitución del Estado.

 

Incluso, la Constitución local no establece, de manera exclusiva, que sólo los grupos parlamentarios puedan proponer las ternas para la designación de los consejeros ciudadanos, sino que, como se precisó, realizó una delegación expresa al legislador ordinario de la facultad de establecer las reglas, requisitos y procedimientos para la designación de los Consejeros ciudadanos, lo cual fue cumplimentado a través de las normas previstas en los artículos 56 y cuarto transitorio del código electoral local antes transcritos.

 

Por tanto, si el legislador ordinario, en ejercicio de la facultad concedida, consideró conveniente ampliar los entes facultados para proponer las ternas de los candidatos a ocupar el cargo de Consejero Ciudadano, es decir, determinó que también las representaciones parlamentarias acreditadas en el Congreso del Estado pudieran proponer ternas, se concluye que existe una adecuación de la ley a la Constitución, pues en el caso concreto no resultaba aplicable sólo la Constitución del Estado, sino también la legislación ordinaria que la amplía.

 

Enseguida, se analiza el segundo de los agravios propuestos por el actor, en el cual aduce que es incorrecta la designación de Laura Villanueva Franco como Consejera Ciudadana del Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato por el período de cuatro años, contados a partir del veintidós de diciembre de dos mil diez.

 

El actor argumenta que si el Consejero Ciudadano a quien se sustituirá terminó su encargo en diciembre de dos mil ocho y a la fecha ya transcurrieron dos años, el período que deberá cubrir el Consejero Ciudadano sustituto debe ser sólo por dos años más, es decir, de diciembre de dos mil diez a diciembre de dos mil doce, pues de lo contrario, su período se extendería hasta diciembre de dos mil catorce.

 

Es infundado el agravio.

 

De la interpretación sistemática de los artículos de la Constitución de Guanajuato y del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad, relacionados con el procedimiento de designación de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato, se advierte que los Consejeros Ciudadanos designados para sustituir a quienes han concluido su período ordinario, es de cuatro años contados a partir de su designación.

 

Para llegar a esa conclusión, es pertinente partir del marco normativo rector del procedimiento de designación de los Consejeros Ciudadanos Propietarios en el Estado de Guanajuato, consistente en lo siguiente:

 

Constitución Política del Estado de Guanajuato

 

“Artículo 31.- La soberanía del Estado reside originalmente en el pueblo y en el nombre de éste la ejercen los Titulares del Poder Público, del modo y en los términos que establecen la Constitución Federal, esta Constitución y las Leyes.

 

La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un Organismo Público Autónomo denominado Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, con la concurrencia de los poderes del Estado, de los partidos políticos y de los ciudadanos según lo disponga la Ley. Dicho Instituto será funcionalmente independiente, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria.

 

 

El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato será autoridad en la materia. Profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones; se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.

 

La Ley establecerá los requisitos mínimos que deberán reunir los funcionarios de los órganos ejecutivos y técnicos del organismo público autónomo, para garantizar la eficacia del principio de imparcialidad, que conforme al párrafo tercero de este artículo es propio de la función electoral.

 

El Órgano de Dirección, como jerárquicamente superior, se integrará por Consejeros Ciudadanos, por Representantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Partidos Políticos.

 

 

 

Los Consejeros Ciudadanos del órgano de dirección, serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios en la propia Legislatura. La Ley establecerá las reglas, requisitos y procedimientos para su designación.

 

…”.

 

Artículo 63.- Son facultades del Congreso del Estado:

XXI…

Designar de entre sus miembros, a sus representantes ante el Organismo Autónomo a que se refiere el artículo 31 de esta Constitución, a los Consejeros Ciudadanos en términos de su competencia y a los integrantes del Tribunal Estatal Electoral, de conformidad con la Ley.

 

…”.

 

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato

 

Artículo 51.- El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, al que corresponde la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales de carácter estatal. Su domicilio estará ubicado en la ciudad de Guanajuato, Gto.

 

Artículo 52.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato estará integrado por cinco consejeros ciudadanos propietarios, por cuatro representantes del Poder Legislativo, por un representante del Poder Ejecutivo y por un representante de cada partido político con registro que participe en la elección.

 

Habrá dos consejeros ciudadanos supernumerarios que únicamente entrarán en funciones para suplir las faltas temporales y definitivas de los propietarios.

 

El Consejo General contará con un Secretario, quien tendrá las facultades previstas en el artículo 65 de este Código.

 

Artículo 56.- Los Consejeros Ciudadanos propietarios y supernumerarios serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado de entre las ternas que para tal efecto sean sometidas a su consideración.

 

En la integración del Consejo General serán electos tres consejeros ciudadanos propietarios a propuesta del grupo parlamentario que tenga mayor número de diputados, uno a propuesta de la primera minoría y otro, a propuesta de los demás grupos parlamentarios y representaciones parlamentarias representados en el Congreso del Estado.

 

Los Consejeros supernumerarios serán electos uno a propuesta del grupo parlamentario mayoritario y otro a propuesta de la primera minoría.

 

Artículo 57.- Los Consejeros Ciudadanos deberán reunir los siguientes requisitos:

 

Los Consejeros Ciudadanos recibirán dieta de asistencia, fungirán durante cuatro años y podrán ser ratificados en su nombramiento por una sola ocasión.

 

TRANSITORIO DEL DECRETO No. 169, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

 

“Artículo cuarto.- En los términos del artículo 56 para efectos del presente decreto y para efectos de la designación de Consejeros Ciudadanos propietarios al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, que habrán de sustituir a quienes concluyen su periodo en el mes de diciembre de dos mil ocho la propuesta se hará de la siguiente manera: uno por la segunda minoría y el grupo y representación parlamentarios que tengan menor número de diputados que aquella, y el otro por el grupo parlamentario que tenga el mayor número de diputados."

 

Del contenido de los numerales transcritos, se advierte que en relación con el período de designación de los Consejeros Ciudadanos, únicamente se establece lo siguiente:

 

-         La Ley establecerá los requisitos mínimos que deberán reunir los funcionarios del Instituto Electoral de Guanajuato.

-         Los Consejeros Ciudadanos serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios en la propia Legislatura. La Ley establecerá las reglas, requisitos y procedimientos para su designación.

-         El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato estará integrado por cinco consejeros ciudadanos propietarios.

-         Los Consejeros Ciudadanos fungirán durante cuatro años y podrán ser ratificados en su nombramiento por una sola ocasión.

-         Se prevé la forma en que deberá realizarse la propuesta para la designación de los Consejeros Ciudadanos que habrán de sustituir a quienes concluyen su período en el mes de diciembre de dos mil ocho.

 

En efecto, de la interpretación literal y sistemática de los citados preceptos constitucionales y legales se puede concluir que el legislador ordinario estableció claramente que los Consejeros Ciudadanos durarían en su encargo cuatro años, sin distinguir si se trata de la designación por conclusión del período ordinario o bien por sustitución.

 

Esto es, del conjunto de preceptos que forman parte de la normativa constitucional y legal local, relativa al procedimiento de designación de los Consejeros Ciudadanos, se advierte que no existe apartado especial alguno mediante el cual se hayan fijado normas particulares relacionadas con el período de designación de los Consejeros Electorales que habrán de sustituir a quienes concluyen su período en el mes de diciembre de dos mil ocho, tal y como lo previó el legislador en el transitorio cuarto del Decreto número 169, que reforma el código electoral local, publicado en el Periódico Oficial del 2 de septiembre de dos mil ocho, en relación con los entes legitimados para proponer las ternas de ciudadanos para ser designados Consejeros Ciudadanos.

 

De igual forma tampoco existe disposición que prevea algún período diverso al de cuatro años, esto es, el legislador no distinguió ni exceptuó otro período diversos, en tratándose, como en el caso, del Consejero Ciudadano que habría de sustituir a quien concluye su período en el mes de diciembre de dos mil ocho.

 

En ese sentido, si no existe disposición constitucional o legal alguna en la cual se prevea algún límite o período diferente al de cuatro años previsto en el artículo 57, último párrafo, del código electoral local, ni que establezca el escalonamiento en la designación de los Consejeros Ciudadanos, es evidente que, el Congreso del Estado puede ejercer con plenitud su facultad de designarlos por el término de cuatro años, a partir de de la fecha en que precisamente sean designados.

 

En consecuencia, al resultar fundado uno de los conceptos de agravio expresados por el partido político actor, enderezados por vicios propios en contra del procedimiento de designación de Laura Villanueva Franco, lo procedente es revocar su designación como Consejera Ciudadana Propietaria del Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato, y devolver el asunto al Congreso del Estado para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y cuarto transitorio del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, permita a las  representaciones parlamentarias con derecho, proponer la terna para la designación del Consejero Ciudadano en cuestión.

 

Para evitar lesión a los derechos de los interesados y terceros, quedan subsistentes, con todos sus efectos, los actos que, en el ejercicio de las atribuciones previstas en la legislación aplicable, hubiere realizado Laura Villanueva Franco, en su carácter de Consejera Ciudadana Propietaria del Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato, a partir de la emisión del Acuerdo impugnado, y hasta el momento de la notificación de la presente ejecutoria.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca el Acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil diez, emitido por Congreso del Estado de Guanajuato, mediante el cual designó a Laura Villanueva Franco como Consejera Ciudadana Propietaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

 

Notifíquese personalmente al partido político actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al Congreso del Estado de Guanajuato y al Instituto Electoral de esa entidad federativa, y por estrados, a los demás interesados, conforme lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2 incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, haciendo suyo el proyecto el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO