JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-426/2007

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

 

TERCERA INTERESADA: COALICION “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: DAVID CETINA  MENCHI

 

México, Distrito Federal, a cinco de diciembre de dos mil siete.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad RIN/130/01/25/2007 y su acumulado RIN/339/03/25/2007, y

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

a) El dos de septiembre de dos mil siete, tuvo verificativo la elección para renovar, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Veracruz.

 

b) El cinco de septiembre de dos mil siete, el respectivo Consejo Municipal Electoral efectuó el cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento del Municipio de Tlaltetela, Veracruz, en el que se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN  (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

2,848

Dos mil ochocientos cuarenta y ocho

COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

2,988

Dos mil novecientos ochenta y ocho

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

173

Ciento setenta y tres

NUEVA ALIANZA

294

Doscientos noventa y cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

7

Siete

VOTOS VÁLIDOS

6,310

Seis mil trescientos diez

VOTOS NULOS

113

Ciento trece

VOTACIÓN TOTAL

6,423

 

Seis mil cuatrocientos veintitrés

 

 

c) Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría y validez a los candidatos registrados por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

d) En desacuerdo con lo anterior, el nueve de septiembre de dos mil siete, Hugo Quiroz García, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, promovió recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento del Municipio de Tlaltetela, Veracruz, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, al cual se le asignó el número de expediente RIN/130/01/25/2007.

 

e) En sesión de veintinueve de octubre de dos mil siete, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, resolvió el recurso de inconformidad  RIN/130/01/25/2007 y su acumulado RIN/339/03//2007, al tenor de lo siguiente:

RESUELVE:

 

Primero. Se sobresee el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, conforme a los razonamientos expresados en el considerando segundo de la presente sentencia.

 

Segundo. Se declaran infundados los agravios invocados por el Partido Acción Nacional, atento a los razonamientos vertidos en los considerandos sexto, séptimo y octavo de la presente sentencia.

 

Tercero. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tlaltetela, Veracruz, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

Dicha resolución le fue notificada al Partido Acción Nacional el treinta de octubre del presente año.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con lo anterior, mediante escrito de demanda presentado ante la responsable el tres de noviembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, promovió el medio de impugnación que ahora nos ocupa.

 

III. Tramitación. La autoridad señalada como responsable, tramitó la referida demanda, remitió en su oportunidad a este órgano jurisdiccional, el expediente formado con motivo del presente juicio, junto con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.

 

IV. Tercera interesada. Durante la tramitación del juicio compareció como tercera interesada, la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, haciendo las manifestaciones que a su interés consideró pertinentes.

 

V. Turno. Recibidas en este tribunal las constancias relativas al presente medio de impugnación, mediante acuerdo de seis de noviembre del año que transcurre, dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia a su cargo para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-4231/07, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. El cuatro de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente de mérito, admitir la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y, por estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de la resolución definitiva dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios locales.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. La coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en su escrito de comparecencia como tercera interesada, aduce como causas de improcedencia lo siguiente:

 

a) Frivolidad. La tercera interesada aduce que la demanda debe desecharse por ser evidentemente frívola, pues a través de ésta, según refiere, no se puede alcanzar jurídicamente las pretensiones del actor por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya.

 

Tal causal de improcedencia es infundada, si se tiene presente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia. En el caso concreto, de la sola lectura de la demanda, se puede advertir que en el caso no se actualiza tal supuesto, dado que el partido político demandante señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, declare la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento del Municipio de Tlaltetela, Veracruz, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o intrascendente debiendo precisarse que, en todo caso, su eficacia para alcanzar los extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que es dable concluir que no le asiste la razón a la coalición compareciente respecto de la improcedencia alegada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 136 y siguiente, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

 

b) Expresión de agravios oscuros. Asimismo la coalición tercera interesada aduce que los agravios que expresó el partido político en el escrito de demanda son oscuros, pues de ninguno se advierte qué parte de la sentencia impugnada le causa agravio.

 

Esta causal de improcedencia también es infundada, en tanto que no se acredita la supuesta oscuridad en la expresión de los agravios, pues de la simple lectura del escrito de demanda que da origen al juicio en que se actúa, se advierte que, el enjuiciante expresa conceptos de agravio para controvertir el contenido de los considerandos sexto, séptimo y octavo de la sentencia de veintinueve de octubre del año en curso, misma que constituye el acto reclamado, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis.

 

No pasa inadvertido que la coalición tercera interesada aduce como causa de improcedencia que en un juicio de revisión constitucional electoral, no pueden ofrecerse ni aportarse prueba alguna, salvo el caso de que se trate de pruebas supervenientes; sin embargo, lo argumentado por la coalición tercera interesada, no constituye una causa de improcedencia, sino que forma parte de la admisión de elementos de prueba que el juzgador valorará en el momento procesal oportuno, de ahí que resulte claramente intrascendente lo alegado para los efectos de determinar la procedencia del juicio en que se actúa.

 

Desestimadas las causales de improcedencia alegadas por la coalición tercera interesada, procede analizar si el presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. En el medio de impugnación que se analiza, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

 

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de la persona que promueve en representación del Partido Acción Nacional, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.

 

b. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo, exclusivamente, a los partidos políticos y en la especie quien promueve es el Partido Acción Nacional, el cual a su vez, tiene interés jurídico, por haberle resultado adversa la sentencia impugnada, y el presente juicio constituye legalmente la providencia útil, para invalidar al referido fallo, que dice fue dictado contra derecho.

 

c. Personería. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Hugo Quiroz García es la misma persona que, en representación del Partido Acción Nacional, promovió el recurso de inconformidad, al que recayó la resolución reclamada en este juicio.

 

d. Oportunidad. La demanda fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido demandante, el treinta de octubre de dos mil siete y éste presentó su escrito de demanda el tres de noviembre siguiente, ante la autoridad responsable.

 

e. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, al estudiar la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, se advierte lo siguiente:

 

1. Definitividad y firmeza. En el caso, se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que en contra de la sentencia impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral, la legislación electoral del Estado de Veracruz-Llave no prevé ningún otro medio de impugnación, disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.

 

2. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, según el partido actor, la sentencia impugnada contraviene el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la alianza actora, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

 

En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 155-156, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,  cuyo rubro dice: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

3. Violación determinante. Este requisito se encuentra colmado, dado que la sentencia reclamada confirma los resultados del cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento del Municipio de Tlaltetela, Veracruz, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a los candidatos triunfadores, de tal suerte que, la pretensión de revocación de esa sentencia por parte del partido político actor, el cual  estima que, se actualizan las causas de nulidad de la elección establecidas en el artículo 315, fracciones IV, V y VII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados por la sentencia reclamada pueden ser anulados, revocados o modificados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en la validez de la elección.

 

4. Reparación posible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los ayuntamientos en el Estado de Veracruz se instalarán el primero de enero de dos mil ocho, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, en caso de ser demostrada, sea reparada antes de la citada fecha.

 

En mérito de lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, por lo que lo conducente es entrar al estudio de fondo de la resolución impugnada.

 

CUARTO. El partido político accionante, refiere como agravios los siguientes:

 

Agravios:

 

I. Causa agravio el hecho que se violentó en perjuicio del instituto que represento los artículos 14, 16, 41, fracción I, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresaré en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia y equidad, tal como la haré notar:

 

En específico, en el desarrollo del considerando Sexto del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:

 

1. En cuanto hace a la parte considerativa de la resolución combatida, en la que la Sala responsable hace alusión al rubro del rebase de topes de gastos de campaña que se encuentra a fojas 23 a 49; por lo que se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado:

 

La responsable delimita en el cuerpo del acto reclamado señala que:

 

...Ahora bien cabe destacar que respecto de los informes semanales y final de monitoreo de medios de comunicación de Orbit Media, ofrecidos por el recurrente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano en cumplimiento al requerimiento que realizó por esta Sala mediante oficio IEV/CG/1740/2007 de fecha quince de octubre, manifestó; le informo que el monitoreo de medios de comunicación realizado por Orbit Media, no abarcó lo relativo al municipio de Tlaltetela, Veracruz, por tanto, no es posible enviar lo que solicita en el auto de requerimiento", lo que denota que no hubo publicidad alguna, ya que no existe la información que el promovente señaló para justificar el rebase de topes, con independencia que existan en autos los catálogos de tarifas, pues de ellos, en lo individual no se puede desprender la publicidad que el recurrente afirma fue desarrollada por el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

En ese sentido, es claro que el Instituto Electoral Veracruzano incurrió en responsabilidad al no proveer con la información correcta requerida por la Sala Electoral, ya que el artículo 55 del Código Electoral para el Estado de Veracruz establece con claridad que dicho instituto, es el organismo responsable de garantizar la equidad y transparencia en lo que se refiere a los medios de comunicación y a los topes de gastos de precampaña y campaña, respectivamente, de tal manera que la responsable no puede estar en condiciones de emitir un juicio firme al respecto hasta no ser valorado dicho informe que por ley debe existir. Por lo anteriormente señalado en el considerando en cuestión, causa notoriamente un agravio a mi representada, ya que de haberse remitido por parte del instituto y analizado por la autoridad responsable el monitoreo de medios que establece la ley referente a los gastos de precampaña, en este caso del candidato de la alianza Fidelidad por Veracruz en el distrito que nos ocupa, se comprobaría clara, contundente y fehacientemente, la causal de nulidad de la elección contenida en el articulo 315, fracción V, del Código Electoral Veracruzano en que incurrió el candidato de la Alianza Fidelidad por Veracruz, en el municipio de Tlaltetela, Veracruz. Atento a lo anterior se debe decir que para determinar que los topes de campaña establecidos en el municipio en comento, han sido rebasados por el candidato de la Alianza Fidelidad por Veracruz, es necesario analizar los informes de gastos erogados por los precandidatos de la citada coalición, ya que la responsable no los ha valorado (por lo que pido sean requeridos por este Tribunal) y su resolución no puede quedar firme de ninguna manera hasta en tanto éstos no sean valorados, ya que al momento de su valoración y una vez sumados con los gastos erogados por concepto de campaña, se actualizará la hipótesis de nulidad de la elección invocada por mi representada.

 

No pasa inadvertido para esta Sala, que el recurrente señala que con los  artículos publicitarios de la campaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, influyó en el tope de gastos de campaña; sin embargo, al expediente sólo trajo una muestra de los artículos que sostiene se repartieron; como se ve, una sola muestra representativa de los artículos que se promocionaron en la campaña, no es suficiente para demostrar que esa situación influyó en el rebase de topes, antes bien, se necesita saber el aproximado o total  de  los  artículos  elaborados de esas muestras y el precio unitario establecido por el fabricante respecto de ellas, por el recurrente, sólo remite los artículos señalados consistentes en: a) Una bolsa color roja que en uno de sus lados contiene las leyendas: " el equipo de todos, fiel a Veracruz, fiel a ti" con el escudo del Partido Revolucionario Institucional; b) Una bolsa de color roja con la leyenda: fiel a ti" con el escudo del Partido Revolucionario Institucional; c) Un mandil blanco con el emblema de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; d) Una ponchera de color roja con el escudo del Estado de Veracruz y las leyendas: "S.E.C. Secretaria de Educación Pública y Educación " y "Palabra Cumplida Gobierno del Estado de Veracruz 2004-2010"; e) Una hielera de unicel con el emblema de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, los cuales por sí solos nos son suficientes para demostrar la irregular, pues sólo demuestran que existió esa publicidad pero no en qué medida o cantidad se fabricó y sobre todo su costo total y erogada por este concepto.

 

De lo anterior se desprende que la responsable no hace una valoración adminiculada de las pruebas y es claro que la cantidad fabricada de cada uno de los objetos aquí descritos, es considerable como para haber rebasado el tope de gastos de campaña establecido en el municipio que impugnó, lo que puede apreciarse claramente en el video del cierre de campaña del candidato de la coalición en mención y no tan solo eso, sino el costo del grupo que amenizó dicho evento, ahora bien, si a esto le sumamos los gastos normales de una campaña, es por lógica y buen juicio claro el rebase de gastos de campaña del que me duelo, ahora bien, dichas pruebas aportadas además deben ser adminiculadas también con lo referente a la identidad que existe entre los programas de gobierno y las campañas de los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ya que es claro el uso de las palabras, Fiel y Fidelidad, las frases: "fiel a ti" y el color rojo, que si bien es cierto no es propiedad de ningún partido, es claro que esto confundió al electorado en el momento de emitir su voto, más aún, es evidente la relación que algunos de estos "regalitos" guardan con el gobierno del estado al incluso llevar impreso el escudo del Estado de Veracruz y la leyenda: "Secretaría de Educación Pública" por lo que estas pruebas no solo debieron ser tomadas en cuenta para acreditar el rebase a los topes de campaña por parte del candidato de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", sino también para acreditar la estrecha relación que guardó la campaña del Candidato a la Presidencia Municipal de Tlaltetela por parte de la Coalición multicitada, con el Gobierno del Estado y sus diversos programas. Pruebas que la responsable no ha otorgado el valor probatorio correspondiente dejando a mi representada en un claro estado de indefensión

 

Dice la responsable:

 

Así también, de la prueba técnica que aportó el recurrente consistentes en dos discos en forma de DVD que contienen los sucesos relativos al cierre de campaña de candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz a presidente municipal de Tlaltetela con el grupo: Socios del Ritmo para acreditar que se rebasaron los topes de gastos de campaña, por lo que impuesto en este órgano jurisdiccional de su contenido, valorado en términos de los artículos 281, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se obtiene que se llevó a cabo una actividad de cierre de campaña del candidato Gabriel Guevara García, y que al final del evento amenizó la verbena popular, el referido grupo musical y para reforzar su argumento en el sentido de que se rebasaron los topes aportó una cotización sobre el costo de los servicios musicales que consigna ciento sesenta mil pesos y que a su juicio, con este documento se demuestra que en la contratación del grupo musical se erogó la cantidad referida; sin embargo, se desestima la afirmación por el actor, habida cuenta que la cotización que se presenta se trata de una documental privada que no constituye prueba plena, para tener por cierto que el costo de los servicios musicales del grupo Socios del Ritmo sea como lo afirma, de ciento sesenta mil pesos, porque hay que tomar en cuenta que se trata de una cotización que no resulta definitiva, en razón de que los precios se pactan entre las partes contratantes y varían en razón del tipo de evento a cubrir; lo que resulta definitivo, lo son los propios contratos que al respecto se hayan celebrado entre el contratante y el representante del grupo musical, lo cual no presenta el recurrente.

 

Aunado a ello, la cotización que en su contenido dice ser "Representaciones Artísticas Rivera" no tienen ningún logo o emblema que haga suponer que se trate de una empresa que legalmente exista, es decir, se trata de un escrito elaborado en computadora en color de fuente negro automático, contienen una firma de quien se supone es el representante musical, cotización que está dirigida a quien corresponda y no directamente al candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo cual no resulta suficiente para tener por demostrado que se trata de un contrato de servicios del grupo musical con el candidato o indicada coalición; otra cuestión importante que llama la atención, es que, de en su texto se expresa que: "...por medio del presente le enviamos la cotización de los grupos musicales que ha solicitado a un servidor...", los grupos musicales que se refieren en la cotización son: Socios del Ritmo, Sonora Santanera y Sonora Dinamita, con ello pierde fuerza su argumento, porque se advierten varias cotizaciones de diversos grupos musicales y no solo de uno, y varios precios que varían si son contratados con sus equipos o sin ellos; es decir, la cantidad por presentación musical afirmada por el recurrente, suponiendo sin conceder que fuera cierto, de ciento sesenta mil pesos, la misma no puede constituir un precio fijo ya que la misma cotización lo demuestra; además, es conveniente precisar que los precios normales se ajustan atendiendo al lugar de la presentación (ciudades, localidades y rancherías) como también el tiempo contratado (duración en horas) pues antes bien, de los mismos videos no se puede establecer con exactitud la duración total del evento debido a que las tomas se ven interrumpidas constantemente por ejemplo, ocurre normalmente que en las presentaciones musicales en bailes populares normalmente su duración en tiempo, oscila entre cuatro o cinco horas, por lo que al no advertirse de los videos este estimado de tiempo, no es posible dar por cierto que se haya erogado la cantidad afirmada por el actor; por otro lado, de los videos no se advierte una presentación musical de lo mas espectacular, dada la sencillez de su vestuario, iluminación y escenario, pues claramente se observa de las secuencias del video que el evento carece de esas exigencias, ya que se observa que no hubo iluminación de realce, entre otras cosas; ante esas carencias, es obvio que no se pudieron erogar la cantidad que sostiene el representante del Partido Acción Nacional, peor aun, los integrantes del gruido musical llevan puestas playeras rojas que en su parte posterior contienen un emblema con alusión a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que desde otro punto de vista, haría válido presumir que los integrantes del grupo musical dedicaron esa tarde en apoyo y forma gratuita al candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo cual rompería las aseveraciones del partido actor, razones puede haber muchas, como por ejemplo por simpatía o por amistad, pero esta posición no es una postura que acoja esta autoridad y que cause perjuicio al recurrente, ya que no se está firmando que realmente haya sido así, pues ante la sencillez del evento bien se pudo cobrar una cantidad representativa o acorde a las exigencias del contrato, lo cual se desconoce, ya que se insiste, el precio pactado y realmente erogado corresponde demostrar al propio recurrente con pruebas conducentes e indubitables, como son el contrato de prestación de los servicios o facturas que demuestren que, efectivamente, hubo una cantidad erogada superior a los topes establecidos legalmente, ya que lo que se afirma se debe probar por ser ésta una carga procesal legalmente establecida en el artículo 282, párrafo segundo, lo cual incumple el partido recurrente.

 

En ese tenor, al demostrarse en autos que no se realizaron monitoreos de medios de comunicación de Orbit Media que señaló el impetrante que existían y que no se acredita, fehacientemente, la cantidad realmente erogada en la elaboración de los artículos publicitarios ni de la presentación del grupo musical que estuvo en el cierre de campaña, ya que no se aportaron los elementos que resultaron necesarios para verificar el supuesto rebase de topes de gastos de campaña de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, con independencia de que exista el catalogo de tarifas y el informe de gastos de precampaña de la referida coalición, pues de ellos no se puede verificar la parte medular del agravio del recurrente que es el rebase del tope de gastos de campaña, por lo que esta sala electoral, se encuentra impedida para realizar pronunciamiento alguno, habida cuenta que es a la autoridad administrativa electoral a quien le corresponde emitir una determinación de tal naturaleza con motivo del procedimiento ordinario de fiscalización o de diverso procedimiento administrativo sancionador que algún partido político o coalición inicie a través de la respectiva queja, en contra de la coalición que tuvo la mayoría de votos en la elección de Ayuntamientos del Municipio de Tlaltetela, Veracruz, de conformidad por lo dispuesto en los artículos 39 fracción XV, 41, 65, 66, último párrafo 68, 333 y 334 del Código Electoral, por lo que, al incumplir el actor con la carga procesal de que el que afirma está obligado a probar es que resulta infundado el agravio esgrimido, ya que no existen elementos de prueba que acrediten la afirmación del recurrente.

 

Es incongruente la responsable, ya que al afirmar que se puede tratar de un donativo del grupo musical, ya que los donativos de acuerdo a la legislación electoral invocada y a la jurisprudencia emitida por ustedes, se contabiliza para el tope de gastos de campaña y respecto de que debimos anexar facturas del grupo musical en cuestión, al caso es aplicable el principio de que nadie puede ser obligado a lo imposible, ya que de la adminiculación del material probatorio sí se desprende que se rebasó el tope de campaña, ya que está probado de que sí hubo un cierre de campaña en la que toco un grupo musical, a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, es decir, a favor de su candidato a presidente municipal y, que en consecuencia, hasta portaban camisas de dicha coalición; de tal forma que hubo inequidad en la contienda electoral favoreciéndose con ella el candidato de dicha coalición y en consecuencia dejando en desventaja a los demás contendientes y en especial a mi representada, configurándose así la causal de nulidad prevista en el artículo 315, fracción del Código Electoral para el Estado de Veracruz y, en consecuencia, la responsable violó los principios de equidad, legalidad, certeza y objetividad previstos en nuestra Carta Magna.

 

En el desarrollo del Considerando Séptimo del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:

 

A) La responsable hace alusión al agravio incoado por el actor, respecto a la intervención flagrante y dolosa del Gobernador del Estado de Veracruz Fidel Herrera Beltrán, durante el proceso electoral local 2007, a favor del Partido Revolucionario Institucional (integrante de la Coalición Fidelidad por Veracruz) encontrándose las siguientes violaciones en tal acto impugnado:

 

En la página 198 del acto impugnado; se dice que: ...al respecto, en primer lugar cabe referir que las supuestas declaraciones descritas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se había iniciado campaña formalmente...

 

La responsable no es objetiva al hacer tal señalamiento y viola el principio de legalidad y, por lo tanto, el de imparcialidad, ya que la causal de nulidad invocada por el suscrito con la intervención del gobernador, se refiere a la prevista en el numeral 315, fracción IV y VII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la cual se refiere a una causal que se refiere al proceso electoral, el cual inicio el 10 de enero de 2007 de conformidad con el artículo cuarto transitorio del mencionado Código y, contrario a lo que señala la responsable, en nada tiene que ver el registro de la coalición impugnada, ni mucho menos el inicio de campaña, dado que lo que tutela la referida causal de nulidad, es que no se cometan violaciones a los principios rectores de la función electoral durante el proceso electoral, ya que sabido es que el Partido Revolucionario Institucional es integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

La responsable manifiesta que:

 

...no obstante, de dichos documentos no pueden deducirse, de manera indubitable, tales conclusiones, puesto que las notas no constan los efectos de las declaraciones del gobernador, no se sabe tampoco si fueron tomadas en cuenta por los priístas- destinatarios, llámense sindicatos, obreros, campesinos o ciudadanos en general; no existe una relación causal entre sus declaraciones y los votos que obtuvo la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en el municipio de Jaltipan de Morelos, Veracruz, habida cuenta que no demuestra que las notas periodísticas de referencia, hayan sido efectivamente difundidas en el municipio en mención y que por tal circunstancia aislada, al no encontrarse robustecido por otro elemento de convicción, haya sido determinante para el resultado de la elección cuyos resultados impugna...

 

Es falso lo antes señalado por la Sala Electoral, porque sí se hace una adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito, de las que solicité fueran requeridas a la responsable y de las supervenientes presentadas previo a la resolución combatida; se aprecia con claridad y sin dar lugar a duda que, efectivamente, el Gobernador del Estado de Veracruz, sí influyó en las elecciones del distrito impugnado a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz (de la que forma parte el Partido Revolucionario Institucional) ya que solicité en la queja, a que hago referencia que fue interpuesta en contra del Gobernador ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que solicitara informes a las editoriales que publicaron las intervenciones, acerca de los lugares en que se difunde el medio de comunicación y el tiraje de cada periódico, a fin de determinar el impacto de las declaraciones hechas por Fidel Herrera Beltrán, en su carácter de Gobernador del Estado de Veracruz, a favor del Partido Revolucionario Institucional; ya que con tal análisis de la responsable, se está premiando actos irresponsables que ponen en inequidad la contienda; y que en un futuro todo gobernador antes del inicio de campaña se soltará a pedir el voto a favor del partido de su preferencia y, lo que es peor aun, sí se coaliga el partido favorecido, ya no habría responsabilidad para el partido, en tal sentido, no observa la responsable que existe el principio electoral de la culpa in vigilando, el cual hace responsable a los partidos políticos del actuar de sus simpatizantes o militantes (sin que exista de parte del Partido Revolucionario Institucional un llamado a la legalidad al gobernador o, en su caso, una queja al respecto por su intromisión, o que se desligaran públicamente de sus declaraciones, por lo que consintieron tácitamente las declaraciones del gobernador aludido) además de que las pruebas ofrecidas por el suscrito en tal sentido, no son copias simples, ya que obran los ejemplares en poder del Instituto Electoral Veracruzano, al cual he solicitado con oportunidad a la presentación del recurso de inconformidad las dichas constancias y que pedía la hoy responsable las requiriera en certificadas por así haberlas requerido y con las pruebas supervenientes aportadas, se ven los agradecimientos del gobernador de los triunfos de la Alianza Fidelidad por Veracruz, por parte de diversos sindicatos, asociaciones y personas morales y físicas, hecho que no valoró ni tomó en cuenta la responsable.

 

También me ocasiona agravio lo señalado por la responsable:

 

... Las pruebas aportadas no demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni mucho menos se relacionan con agravio directo alguno ni el grado de afectación, que le causara el hecho que pretende demostrar; por lo cual no se consideran idóneas e insuficientes para demostrar abstracciones que generen la nulidad de la elección combatida...

 

Lo referido con antelación por la responsable es ilegal, ya que como he señalado en líneas anteriores, no se trata de copias simples como falsamente lo aduce, yo lo que solicité fuera requerido al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano fue lo siguiente: la copia certificada de la queja presentada por Claudia de Jesús Mora Carvajal, entonces representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en contra el Gobernador del Estado de Veracruz el LIC. Fidel Herrera Beltrán, presentada ante dicho Consejo General con fecha 10 de mayo de 2007, con sus respectivas pruebas aportadas. (Mismas que se solicitaron con oportunidad, en términos del artículo 283, fracción I, inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que pido sean requeridas) en tal sentido violó el principio de exhaustividad, por lo cual resulta una añagaza más de la responsable, al no verificar que la pruebas que aporté en la queja, eran ejemplares y no copias simples como lo refiere, habida cuenta de que adminiculadas cada una de ellas, inclusive con las pruebas supervenientes se acredita, fehacientemente, que sí se conculcaron los principios rectores de la función electoral, en especial el de independencia (cuando dijo el gobernador que ya eran los tiempos de iniciar las campañas justificando a los candidatos adelantados a precampañas del Partido Revolucionario Institucional) el de imparcialidad (cuando el Gobernador Fidel Herrera Beltrán pide al voto a favor del partido antes dicho y que dice que va hacer campaña por el citado partido en sus tiempos libre, sin tomar en cuenta su investidura de Gobernador) y, en consecuencia, el de equidad (al dejar en desequilibrio a los demás partidos políticos y en especial a mi representada, porque con dichas declaraciones influyó en los resultados de la elección en el distrito que impugno, tal como lo he manifestado) hechos que sin duda no valoró la responsable, ocasionándole un agravio al partido que represento; ya que debió anular la elección en base a la causal de nulidad invocada, ya que con la serie de violaciones al proceso electoral, sí existían elementos suficientes para anular la elección impugnada, al caso, son aplicables la siguientes tesis:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí). (Se transcribe).

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).

 

Una vez mas la responsable me deja en estado de indefensión, al mencionar lo siguiente:

 

A fojas 200 señala: para arribar a esta afirmación, se toma en consideración que las copias a que se viene aludiendo no se encuentran acompañados o insertos junto con la publicación original de la que se afirma se está extrayendo, sino que, se encuentran agrupados en extractos de los actos que conculcan las disposiciones invocadas, indicándose, de manera desordenada, el medio impreso del que supuestamente fue extraído, razón por la cual, es posible sostener que no exista plena certeza de que efectivamente así haya acontecido, porque no contamos con el periódico original para corroborarlo. No obstante, aun cuando así fuera, de su lectura y análisis no es posible desprender o tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales En efecto, a lo más que podrían acreditar las referidas constancias sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en ellos se describen o se narran hubieren acontecido en los términos en que se sostienen ellas; además cabe destacar que en los periódicos gráficos, generalmente complementan su trabajo de la calle en el escritorio que tienen asignado en la fuente editorial, donde a menudo agregan hechos o circunstancias de su imaginación para hacer más atractiva la nota que les encomendaron...

 

En obvio de repeticiones, solicito se tengan por reproducidos mis anteriores argumentos, en el sentido de que, efectivamente, sí hay ejemplares (originales) en la queja de referencia, la cual la solicité en copia certificada con sus respectivas pruebas, cabe señalar que el periódico original se encuentra únicamente en la impresora que lo edita y que las demás son reproducciones que se llaman ejemplares, de las cuales constan en la queja interpuesta por mi partido político en contra del aludido gobernador, en tal sentido, pareciera que hubiera un interés personal de la responsable, de negar un hecho que además de ser notorio y público, como lo fue la intervención del referido mandatario, con tales aseveraciones están siendo parciales, porque como se dijo con la adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito, sí se puede allegar a la verdad de su intervención a favor del Partido Revolucionario Institucional el cual forma parte de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y que, efectivamente, sus declaraciones son graves y determinantes para el resultado de la votación en todo el Estado de Veracruz (donde lamentablemente, ya debería existir una causal de nulidad de todo el proceso, derivado de lo contaminado que fue por el aludido gobernador) pero que, efectivamente, sí tuvo su impacto en el distrito impugnado, por lo que solicito se anule la elección impugnada; ya que los hechos narrados de los que me duelo, no se encontraban contenidos en un solo periódico o medio de comunicación, sino como lo señalé en el propio informe de monitoreo de medios de comunicación se ven reflejadas las declaraciones del Gobernador Fidel Herrera Beltrán a favor del partido citado con antelación; y lo que es aun más grave, no valoró la prueba superveniente consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el día 14 de septiembre de 2007 de la página de Internet http://www.youtube.com/watch, con una duración de 09 minutos con 17 segundos, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, Veracruz, dicho video contiene un discurso del Gobernador del Estado de Veracruz el Lic. Fidel Herrera Beltrán, que lo dividen en 14 capítulos titulados con los siguientes nombres: compromiso, autonomía, renovación, templanza, fuerza, triunfo, pluralidad, democracia, servicio, vocación, honestidad, credibilidad, desarrollo y convicción. De contenido de tales capítulos se desprende que el gobernador del Estado en su discurso se dirige a los nuevos aliados y militantes, siendo que su única convicción es que el Partido Revolucionario Institucional siga siendo la fuerza política fundamental del Estado de Veracruz, el partido en el gobierno, que el priísmo de Veracruz, se lanza como la reconstrucción de dicho partido a nivel nacional, hace alusión que tal instituto político ha sido perseguido por el gobierno federal; en el minuto 03:02 manifiesta que el 6 de julio del 2009 nos vamos a ver las caras en una elección federal que será distinta de la del 02 de julio y que el Partido Revolucionario Institucional va a ganar, por que los candidatos del citado partido hacen referencia del mandato del gobernador y el mismo dice que es cierto y que asume la responsabilidad (adjudicándose el triunfo de su partido); en el minuto 04:32 expresa que se le tiene que hacerle saber a Veracruz para que les sirve ser del Partido Revolucionario Institucional o para que sirve ser del Partido Revolucionario Institucional, sirve para que vivamos en paz y hace alusión que sólo con el Partido Revolucionario Institucional hay legalidad, justicia e igualdad; en el minuto 05:30 enfatiza a título personal: "yo asumo con todas las implicaciones políticas y morales la elección del julio como responsabilidad de Fidel Herrera Beltrán, y porgue lo asume se que lo vamos a hacer por ganar el 02 de septiembre de 2007, el 06 de julio de 2009 y el 05 de septiembre de 2010 y cuando acabe esta administración será un priísta el que tome la posesión del próximo gobierno de Veracruz"; también aduce en el minuto 07:07 que los gobiernos del Partido Revolucionario Institucional contribuyen con el cincuenta por ciento del producto interno bruto de la nación y que mas de un ochenta por ciento de los veracruzanos apoyan al gobierno de Veracruz y que esa fortaleza es del Partido Revolucionario Institucional. De tal video se logra apreciar la premeditación, alevosía y ventaja con la que se dirige al pueblo veracruzano el Gobernador del Estado sobre la responsabilidad e injerencia tácita que va a tener en los procesos electorales, en los cuales va a presidir en el encargo de su administración y como en la especie desde tal video filmación vaticinó su intromisión el pasado proceso electoral del 02 de septiembre de 2007 y que tuvo su afectación a la elección de los 212 municipios del Estado de Veracruz. En consecuencia, no se puede tratar de hechos de la imaginación de los periodistas (como la afirma parcialmente la responsable) ya que resulta imposible que a la vez hayan escrito las mismas situaciones en las que sí se encuentran justificados los elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar, en diversos momentos, ya que hasta donde se sabe no está probado que exista la telequinesia, por lo que, atendiendo a la lógica y la sana crítica, sería imposible que los periodistas o comunicadores hubieran inventado la intervención del gobernador, cuando además ofrecí, oportunamente, sus declaraciones en la que amenaza con ser el responsable del triunfo del Partido Revolucionario Institucional en todo el estado de Veracruz en el proceso electoral local 2007.

 

B) En cuanto al análisis del agravio relativo, que la responsable lo delimita como la campaña de identidad de los programas de gobierno del Estado de Veracruz, con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y/o la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado:

 

La responsable menciona que:

 

... A fojas 206 dice: que con el adjetivo "fiel" se describe quienes guardan fe a determinado culto religioso, a su expresión en cierto modo, se aplica en el ámbito religioso, también lo es en el contexto en que se empleo tal expresión no tuvo finalidad religiosa, máxime que en el supuesto sin conceder de que esa expresión fuese para identificar los programas y obras del gobierno estatal, no debe perderse de vista que ello ocurrió mucho antes de que naciera a la vida jurídica la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de ahí que si posteriormente dicha coalición utilizó tal expresión, ello no fue con el fin de aludir o expresar una alusión de carácter religioso, como desacertadamente alega en el punto...

 

El a quo hace una incorrecta valoración respecto a la palabra "FIEL" o "FIDELIDAD" que es utilizada invariablemente como slogan oficial utilizado por el gobierno del Estado para publicitar sus obras realizadas dentro de todo el Estado, y que como es a todas luces evidente y de los medios de convicción aportados por el recurrente se delimita que en la campaña proselitista del candidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito de que impugno, es connotable la aparición de tal frase para publicitar su campaña y encontraste con lo resuelto por esta Sala; resulta inconcuso en primer plano que no se tome en consideración la connotación religiosa que implica la palabra "FIEL" que fue empleada en toda la publicidad de los candidatos a diputados y ediles de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, siendo que de acuerdo a la jurisprudencia que mas adelante detallo, los partidos o coaliciones deberán de abstenerse a utilizar símbolos religiosos en su propaganda utilizada en sus campañas políticas, siendo que la palabra FIEL etimológicamente significa: Etimología: Del latín fidelis. Que cree en una religión, cuando ésta es clara por el contexto o la sintaxis. Sinónimos: creyente, piadoso, de lo que se desprende que tal palabra denota significación religiosa, por lo su uso se realizó de manera indebida en las campañas publicitarias de los candidatos de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en especial de su candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por el distrito XIII con cabecera en Coatepec, Veracruz, transgrediendo de forma directa la siguiente jurisprudencia:

 

SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe).

 

Siendo que en la misma parte considerativa, el a quo realiza una incorrecta interpretación de los argumentos vertidos por el recurrente, inherente a que la frase "FIEL" o "FIDELIDAD" no contenga relación alguna, dicha frase tomada por el gobierno estatal como slogan oficial y que de forma incorrecta se utilizó para las campañas proselitistas, en especial por el candidato en cuestión y máxime que la responsable delimite que no existe relación alguna de tal slogan con la frase propagandística de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en virtud que estime que dicha coalición naciera la vida jurídica posterior a que dicho slogan aludido fuera tomado como frase oficial del gobierno estatal, resultando inconcluso lo anterior, ya que resulta de conocimiento notorio público, que dicha coalición política desde el año 2004 ya había nacido a la vida jurídica y participado en el mencionado proceso electoral en cita y robusteciéndose tal situación de hecho por la victoria obtenida de su candidato a la gubernatura del Estado el Lic. Fidel Herrera Beltrán, siendo el mismo gobernador electo por la coalición aludida, que a través de su investidura utiliza el slogan "Fiel" o "Fidelidad" que publicita su imagen personal en obras de gobierno del estado y que de forma dolosa, dicha frase la utilizaron en sus campañas proselitistas los candidatos a diputados y ediles de la coalición aludida, porque con ello se actualiza la flagrante intervención del gobernador del estado, invocada por el actor en el apartado a) del recurso primigenio. Por lo que deberá ser desestimable lo razonado por la responsable respecto a la falta de adminiculación existente entre el slogan "Fiel" utilizado por el gobierno del Estado y la misma utilizada como frase de las campañas políticas de los candidatos de la coalición Alianza Fidelidad de Veracruz, en especial del candidato a diputado por el principio de mayoría relativa del distrito impugnado, así como la falacia argumentación que dicha coalición surgió a la vida jurídica, posterior a que dicho slogan fuera tomado como oficial en el Manual de Identidad del gobierno del Estado de Veracruz. En tal sentido, solicito que toda vez que está acreditada la violación a que me refiero (una más) y que está probado que se trasgredieron principios rectores de la función pública, se anule la elección que impugno.

 

C) Respecto del agravio que la responsable lo delimita como la inequidad en los medios de comunicación existente un trato equitativo en contra de su representado de la resolución combatida, se encuentran las siguientes violaciones:

 

La responsable manifiesta que:

 

... A fojas 231 expresa: El agravio que aduce el recurrente versa, en que durante las campañas electorales, hubo un trato inequitativo por parte de los medios de comunicación del Estado de Veracruz y de las televisoras privadas TV Azteca y Televisa, pues a su decir, la mayor parte de la cobertura informativa y positiva la tuvo el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en detrimento del candidato de su representado, pues éste tuvo más notas negativas y para acreditarlo señala que ofrece informes de medios de comunicación... no obstante del acervo probatorio del expediente se advierte que la única documental de la que podría deducirse si existió o no la inequidad alegada, lo es con los informes de monitoreo de medio de comunicación que indica que son parte del presente recurso...

 

De tal parte considerativa planteada por la responsable, no es exhaustiva respecto la valoración del argumento vertido por el impetrante, ya que únicamente toma en cuenta para emitir su considerando, al monitoreo de medios de comunicación del Instituto Electoral Veracruzano, para determinar que el impetrante no acreditó los extremos de la pretensión incoada, de lo que es dable advertirse que tenia la obligación de allegarse de todos aquellos elementos necesarios para emitir se determinación, siendo así que dicha Sala responsable tenía que haber requerido por sí o a través del propio Instituto Electoral Veracruzano a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de las medios de comunicación consistentes en radio, televisión y prensa, los informes necesarios en el cual se informara al tribunal responsable el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual, que se tuvo en el distrito electoral de que impugno, del candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por dicho distrito; de lo que se desprende que omitir allegarse la responsable de todos los medios necesarios para estar en condiciones de realizar una valoración acorde a derecho y, con ello, estar en condiciones de tener un conocimiento más exhaustivo sobre el contenido de la argumentación vertida por el actor. Además que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, hecho que no tomó en cuenta la responsable, por lo que solicito sea debidamente valorado y así acreditar una violación más al proceso electoral, en especifico al principio de equidad.

 

D) Respecto del agravio que la responsable lo delimita como la campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra de su representada, se encuentran las siguientes violaciones:

 

La responsable manifiesta que:

 

... A fojas 235 señala: ahora bien, de las demás obligaciones que deben cumplir los partidos políticos, encontramos las que se imponen en cuanto al desarrollo de las campañas electorales previstas en el artículo 84 del ordenamiento en cita, cuya fracción V dispone, que dichos entes deberán de abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia o que denigre a los ciudadanos a las instituciones públicas o a otros partidos y sus candidatos, por lo que le están prohibidas las expresiones que inciten al desorden, y a la violencia... el Partido Acción Nacional aduce en síntesis que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, violó lo dispuesto en el artículo 84, fracción V, del Código Electoral, por que un miembro de dicha coalición Inocencio Yánez Vicencio, emitió diversos documentos tales como el libro intitulado: ¿QUE ES EL PAN? Con la finalidad de denostar al Partido Acción Nacional, lo que a su parecer, constituye campaña negra o negativa, lo cual además fue determinante para el resultado de la elección impugnada... en ese tenor a juicio de quienes esto resolvemos, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas...

 

Si bien es cierto del análisis que realizó el a quo, no es óbice que se pueda presentar o mencionar dicho agravio dentro del recurso de inconformidad, por lo que si bien es cierto, tenía que haber presentado la denuncia en el momento oportuno, pero toda vez que dicha propaganda fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña, por lo tanto, nos dejó en estado de indefensión, por lo que no se contó con el tiempo pertinente para poder recurrir a la instancia correspondiente, para que dicha persona fuera sancionada, aunado a esto el Partido Revolucionario Institucional vulneró el principio de certeza, legalidad y equidad, al no analizar debidamente este hecho que sin duda le genera un agravio a mi representada, ya que estábamos en actitud de hacerlo valer en el recurso de inconformidad respectivo.

 

En efecto, cuando la propaganda se dirige más bien a afectar la imagen de alguno de los participantes del proceso electoral, partido político, coalición o candidato, y es de contenido en sí mismo contrario a las disposiciones del ordenamiento legal invocado, o bien de los mensajes propagandísticos sean injuriosos, infamantes, atenten contra los propios candidatos por cuestiones netamente personales, íntimas o que afecten su honor o decoro y ante tales condiciones, algún contendiente resienta una lesión en particular.

 

Dicho razonamiento, se sustenta en la Tesis Relevante S3ELOO/2005 emitida por la máxima autoridad en la materia y consultable a páginas 376 y 377 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, del tenor siguiente:

 

CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA. (Se transcribe).

 

Al no valorar lo expresado en el recurso de inconformidad respectivo y al ser ilegales las consideraciones vertidas por la responsable solicitó sea valorado en plenitud de jurisdicción y revoquen el acto reclamado, por haberse conculcado principios de la función electoral durante el proceso electoral.

 

E) En relación al agravio que la sala responsable lo delimita bajo el rubro de la campaña: Irregularidad grave generalizada, sustancial consistente en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en tiempos prohibidos por la ley, por lo que se encuentran las siguientes violaciones:

 

La responsable manifiesta:

 

... A fojas 243 señala: El hecho concreto que plantea el promovente de acuerdo con sus manifestaciones en un ejemplar del periódico "El Centinela el periódico que no se vende", mismo que se ofrece como medio probatorio y del cual argumenta, que fue distribuido masivamente un día antes de la jornada electoral y campaña política por parte de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, así como difusión de encuestas electorales... en consecuencia, se concluye que no existe una irregularidad grave generalizada, ya que no ha quedado demostrada la misma; por lo que resultan infundadas sus manifestaciones como motivo de agravio...

 

De conformidad con lo anterior, la responsable si acepta que se haya hecho la publicación, más no toma en cuenta que, con dicho actuar se trastocaron principios rectores de la función electoral, tales como el de imparcialidad, equidad y legalidad, en tal sentido la determinancia es de tipo cualitativa pues así lo ha sostenido la Sala Superior, y al aceptar que se publicaron 100 mil ejemplares, el impacto es de efecto multiplicador; además de que la coalición beneficiada con dicha publicación, jamás se deslindo de dicho medio de información, ni presentó queja alguna al respecto, pues ellos son responsables del actuar de sus simpatizantes y militantes; a decir, se les aplica el principio de culpa in vigilando; por lo cual es otra irregularidad mas que sí se analiza en conjunto, con las demás que se hacen valer, se podría arribar a la conclusión de que sí hubo violaciones graves a los principios rectores de la función electoral durante el proceso electoral.

 

F) Con respecto al agravio que la Sala responsable delimita en la resolución de mérito, irregularidad, sustancial y determinante, consistente en la violación al acuerdo de neutralidad por parte del gobierno del Estado de Veracruz y gobiernos municipales priístas, encontrándose las siguientes violaciones:

 

La responsable manifiesta en la página 246:

 

... Se haya emitido dicho acuerdo por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en que se facultó a la Consejera Presidenta para suscribir en forma conjunta con el Secretario Ejecutivo, acuerdos de neutralidad e imparcialidad en cumplimiento al artículo 85 del Código Electoral de Veracruz...Sin embargo se estima que el referido acuerdo, por sí solo, no es prueba suficiente para considerar que se hayan inobservado sus lineamientos, pues los documentos idóneos para atender el planteamiento del actor, lo sería en todo caso, el documento en que se encuentre el pacto de dichas instituciones, ya que el acuerdo de neutralidad que impugna sólo constituye la autorización por parte de los miembros del Consejo General hacia la consejera presidenta, para iniciar el pacto con los gobiernos federal y local...

 

Por lo que le causa agravio a mi representada que la responsable no haya valorado debidamente los informes de monitoreo de medios de comunicación, en los cuales se observa con claridad en las gráficas relativas a las notas informativas, tuvo mayor cobertura por parte de los medios de comunicación la Alianza Fidelidad por Veracruz, desde la precampaña y durante la campaña electoral. Lo que sin duda provocó inequidad en los medios en contra de mí representada, en específico, en el distrito impugnado. Además de que la responsable falsamente manifiesta que no ofrezco como medio de prueba el acuerdo de neutralidad, de lo cual, la misma debió requerir al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ya que se trata de un acuerdo tomado por él mismo, y que tiene fuerza de ley y los puntos de derecho en ella invocada, no son sujetos a probar, ya que en todo caso, nos debieron requerir el Código Electoral para el Estado de Veracruz, para probar lo argumentado en todo mi recurso, lo que sería un absurdo, por lo que, solicito que en plenitud de jurisdicción valore si hubo violaciones al acuerdo de neutralidad, con el comparativo del informe de monitoreo de medios de comunicación, donde se desprende que en las notas informativas de campaña, se da cobertura a la candidatura aquí impugnada de manera inequitativa.

 

La sala responsable en específico, en su considerando Octavo del acto reclamado, resulta ser incongruente e ilegal a derecho, tal como se desprende del mismo y que haré mención en las siguientes vulneraciones:

 

Es pertinente señalar que en el considerando séptimo, apartado B, se determinó analizar a la luz de esta causal de nulidad de elección, el agravio que el partido recurrente señala de manera específica en el sentido de que le ocasiona agravio a su representado, la existencia de coacción y presión sobre los electores en la jornada electoral por parte de la planilla y colaboradores del candidato a al presidencia municipal de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz consistente en el usufructo, manejo y entrega de cajas al electorado del municipio de Tlaltetela, Veracruz, por tratares de despensas provenientes del gobierno del Estado de Veracruz, las cuales a su vez provienen del Fondo para Desastres Naturales (FONDEN) violentando con ello los artículos 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz así como la actualización del supuesto previsto por el articulo 314, fracción IX, 315, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Veracruz. Al respecto, se tiene que de su escrito recursal señaló lo siguiente: ...

 

...con tal probanza se puede determinar que dichas despensas provenientes de recursos públicos, fueron otorgadas a los electores del municipio de Tlaltetela con el ánimo de influir, coaccionar y comprometer su voto a favor de la coalición que integra el Partido Revolucionario Institucional.

 

B) Que el día 29 de agosto de 2007, fue detectado un camión con placas de circulación 369 DX9 descargando despensas en las cuales se aprecia que las que contienen portan la leyenda: "Fondo de Desastres Naturales", colchonetas, cobijas, laminas y aguas embotelladas provenientes del Programa Federal FONDEN, que de su audio se desprende que tales apoyos traen logotipos del gobierno estatal y que son para las votaciones, dicho video se robustece con el oficio número uno de fecha 30 de agosto de 2007 signado por Hugo Quiroz García, en su calidad de representante ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Tlaltetela, Veracruz; dirigido al presidente del mismo órgano electoral en que se hace de conocimiento tales hechos y que es de advertirse también que en la entrega de tales apoyos, se acredita la inducción al voto y así influir en el resultado de la votación.

 

Por lo que es dable delimitar la excesiva intervención del gobierno del Estado utilizando recursos públicos, tanto estatales como federales, que se traduce en el otorgamiento de apoyos en especie, consistentes en cajas de despensas, laminas, colchonetas, artículos publicitarios con el emblema, distintivos de gobierno del Estado, siendo que tales apoyos fueron lucrados por el Ejecutivo Estatal del Fondo destinado para los Desastres Naturales FONDEN y es el caso que en el municipio de Tlaltetela no fue motivo de ningún desastre natural en el periodo del 26 de julio al 29 de agosto de 2007, que fue lapso en el cual se desarrollaron las campañas electorales para ediles del Estado de Veracruz, pero que es dable que tales apoyos fueron otorgados en forma tendenciosa.

 

Asimismo, del oficio de la autoridad responsable se advierte que al escrito recursal se anexaron 6 discos compactos en formato DVD y un disco compacto regrabable con la leyenda contiene fotos del candidato del Partido Revolucionario Institucional con el funcionario de gobierno y un escrito de fecha 30 de agosto de 2007, signado por Hugo Quiroz García al Consejo Municipal Electoral de Tlaltetela.

 

Al efecto, de las pruebas técnicas aportadas y que obran en autos, consisten en 7 discos compactos que continuación se describen.

 

Como se ve, en la materia reproducida se encuentran algunos sucesos que en lo que interesa aluden lo siguiente:

 

1. Que de la primer secuencia se observó que en algún lugar al parecer es un basurero, un grupo de personas se dirigieron apresurados gritando "ya están cerrando" y al llegar a donde se encontraba estacionado un camión de redilas de color blanco con rojo, trataron de abrir la caja de carga sin tener éxito por la intervención de otros individuos expresando que ya grabaron la lámina, pero en el video se aprecio que el camarógrafo intentó filmar el interior del camión, se ve un pendón colgado de un árbol, en el que aparece la imagen de Fidel Herrera Beltrán y que dice: "Fidel Gobernador, siempre fiel a Veracruz". Y expresaron su intención de grabar el interior del camión cuando lo estén descargando.

 

2. Que en otra secuencia se observó que se estuvo descargando un camión, del cual se bajaron cobijas, colchonetas, despensas y agua de la marca Ciel, mismos que se colocaron dentro de un inmueble que al parecer corresponde a una bodega, ya que de la grabación no se observan leyendas que lo identifiquen de qué tipo de local se trata, dentro del camión se observaron varias cajas con la leyenda Fondo de Desastres Naturales y una de las personas que se encuentran descargando dijo tener una credencial que lo identifica como derechohabiente del gobierno federal, así mismo mencionaron que el lugar en que se encontraron en ese momento eran en aquel conocido como el lencero, y procedieron a bajar del camión láminas galvanizadas mencionando que en Guapan en la Tres de Mayo y en la Santa Maria hay gente que sus casas dan lastima.

 

3. Del segundo video, se observó que una calle al parecer en el centro de un población, tres personas estaba sacando unas cajas en un inmueble de dos plantas, la planta baja pintada en color amarillo y la planta alta en color azul, con una pancarta del comité directivo municipal colgada en la parte frontal en lo que parece ser un barandal, mismas que subieron en la batea de una camioneta de color rojo, marca Chevrolet con leyenda "DIF Municipal", pero no se advierte en la toma a qué municipio corresponde dicha unidad; al lado, se observó que estaba estacionada una camioneta de color rojo con el logotipo del candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, Gabriel Guevara.

 

4. Se observó un sujeto caminando por una calle al parecer en un pueblo, llevando consigo un diablito entregando sobres o paquetes a varios niños que al parecer se trataba de libretas o útiles escolares, alrededor de él una muchacha corriendo con una libreta es sus manos.

 

Al respecto, es de señalarse que inasiste la razón al Partido Acción Nacional, porque de los sucesos advertidos por esta sala electoral resumidos e identificados con los números arábigos del 1 al 4, que se advirtieron de la reproducción de los videos y relacionados con el agravio planteado, no se desprenden con exactitud que los lugares en que se grabaron los videos corresponden al municipio, pues que del primer video no se advierte la fecha en que acontecieron los eventos que reproduce la prueba, pues basta señalar que en el primer punto se desprende que las circunstancias que circunscriben  esas secuencias corresponden a una discusión entre varias  personas, entre un grupo de rijosos que aseguran que el camión de redilas que está en el basurero contiene láminas que mandó Felipe Calderón y cuestionan a las personas que están en ese lugar si lo mando el Soto y otra señora intervino diciendo que lo mando Felipe Calderón para que se les quite la maña, otra mujer dice que ya grabaron lo que esta dentro, que es para toda la gente, pero en momento alguno se advierte  qué es lo que realidad está adentro de dicho camión, pues de la videograbación no se desprende. De las subsecuentes tomas, específicamente, la identificada con el arábigo 2 por esta autoridad, se advierte que de un camión se está descargando despensa contenidas en unas cajas del Fondo para Desastres Naturales, colchonetas y láminas para vivienda que se introducen en un local del cual, en el video no se demuestra a que organización o dependencia corresponden, ya que no se advierte referencia alguna, es decir, únicamente queda demostrado que de descargó un camión y que los artículos se resguardaron en un lugar que parece ser una bodega,  pero  no se desprende que ese material haya sido repartido por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como lo afirmó el recurrente, porque del contexto del video, se pudo advertir que en una de las personas que descargaban el camión mencionaba que contaba con una credencial que lo identifica como derechohabiente del Gobierno Federal, asimismo, de su conversación se escucho que el lugar en que se encontraban en ese momento era aquél conocido como el Lencero, y respecto de las láminas galvanizadas que estaban bajando del camión mencionaron que en Guapan, en la Tres de Mayo y en la Santa María hay gente que sus casas dan lástima, contexto que desvirtúa lo referido por el impetrante al sostener que de los videos se puede apreciar la forma en que están sacando despensas provenientes del FONDEN del Comité Directivo Municipal del PRI de Tlaltetela, y con ellos lucrarlas en beneficio para la campaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

En cuanto al segundo video el recurrente afirma que el día veintiséis de agosto de dos mil siete (lo cual no se  advierte en el video) militantes del  Partido Revolucionario Institucional y colaboradores del candidato a la presidencia municipal de Tlaltetela, sacaron del interior del Comité Directivo Municipal del referido instituto político despensas del gobierno federal (FONDEN) y las están acomodando en la batea de una camioneta color roja del DIF Municipal, y que junto se encontraba otra camioneta cerrada plateada con serigrafía alusiva a la propaganda del candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de la cual esta autoridad verificó que, efectivamente, se subió la despensa a la camioneta que dice el  recurrente, pero de dicha despensa debe decirse que se no se aprecia de manera nítida si corresponde al programa del gobierno federal denominado FONDEN, tampoco se aprecia a qué ayuntamiento pertenece la camioneta que dice en su leyenda: DIF Municipal ante la falta de nitidez del video, del local que se extrajo las cajas de despensas, no tiene ningún tipo de identificación para estar en condiciones de establecer como cierto que se trata de un lugar exclusivo de las oficinas del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Veracruzano, ya que se trata de un inmueble de dos plantas , en el que en la parte inferior está pintado de color amarillo, distintos a los colores del partido al que se le atribuye la irregularidad, como tampoco tiene emblemas o publicidad de dicho partido, pues al contrario, la pancarta que dice: Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional, está colocada en la parte frontal de la planta alta del mismo inmueble y respecto de la camioneta que refiere el partido actor tiene serigrafía con propaganda alusiva al candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz debe decirse, en ningún momento que se aprecia que haya participado en el evento descrito, pues también debe tenerse en cuenta que el tercero interesado en su escrito de comparecencia, a fojas trescientos ocho de autos, hace el señalamiento que en el inmueble ubicado en Independencia número 55 de la Localidad de Tlaltetela, Veracruz, se encuentran varios locales de los cuales existen en primer lugar, una escuela de computación denominada: "COPSA" la cual renta, a su costado la casa de campaña de su partido, posteriormente, una cortina sin uso comercial y dos cortinas ahora en desuso, que en su momento rentó el DIF, al mismo particular que rentó a su partido y a la escuela de cómputo y que su manifestación resulta infundada, ya que el material lo manejó directamente el DIF, lo cual desvirtúa la afirmación del recurrente, pues al efecto, el recurrente aporta el contrato de comodato visible a fojas 326 de autos celebrado por Silviano Hernández Tepatlan y José Yajdiel Galván Villarreal celebrado ante el regidor primero y presidente municipal de Tlaltetela, como se advierte de sus sellos originales, pero suponiendo sin conceder que al Partido Revolucionario Institucional o coalición Alianza Fidelidad hubiera tenido intervención directa en el manejo de las despensas provenientes de recursos federales, lo cierto es que, ello no resulta determinante, máxime que no se demostró con pruebas plenas que se haya realizado la entrega material en especie de dichos programas sociales, como lo es el FONDEM, aún cuando el recurrente haya aportado su escrito de fecha de fecha 30 de agosto del 2007, por el cual en su calidad de representante, hace del conocimiento tales hechos al presidente Consejo Municipal Electoral de Tlaltetela, Veracruz, pues resulta irrelevante, ya que de sus probanzas no se acreditó que las despensas provenientes de recursos públicos federales se entregaron a los electores del municipio de Tlaltetela con el ánimo de influir, coaccionar y comprometer su voto a favor de la coalición que integra el Partido Revolucionario Institucional.

 

Es incongruente la valoración que hace la responsable del material probatorio aprobado por el suscrito, ya que contrario a lo que dice, sí hay elementos para afirmar que se utilizaron recursos públicos y además entrega de diversos productos, tal como se describen para influenciar en la voluntad de los electores del municipio de Tlaltetela, Veracruz, ya que concatenando cada una de las pruebas, sí se puede llegar a la conclusión y, en consecuencia, lo correcto era anular la elección por las diversas causales de nulidad previstas en el artículo 315, fracciones IV y VII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es así como la responsable violó los principios de imparcialidad (al no valorar debidamente el material probatorio, ya que de forma adminiculada se desprenden los elementos circunstanciales) el de legalidad (al dejarme en estado de indefensión y consentir que se den elecciones plagadas de irregularidades en contra de la libre emisión del sufragio) y certeza (ya que ante la duda de lo legal de la elección, lo procedente era anularla).

 

QUINTO. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose, únicamente, al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

 

Si bien es cierto que para la expresión de agravios, se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, como en el caso en que están ubicados en el apartado relativo a los hechos, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el actor, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, debe exponer argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

Al expresar cada agravio, el actor debe precisar qué aspecto de la parte de la resolución impugnada lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución que se impugna, al que dejan, sustancialmente, intacto.

 

Ahora bien, los motivos de disenso formulados por el partido político actor, se hacen consistir, en esencia, en las siguientes cuestiones:

 

a) La responsable hizo una indebida valoración de los medios de prueba que aportó tendentes a acreditar que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” rebasó el tope de gastos de campaña de la elección de integrantes del ayuntamiento del Municipio de Tlaltetela, Veracruz.

 

b) Le causa perjuicio los argumentos emitidos por la responsable, en lo que hace a la injerencia del Gobernador del Estado de Veracruz en el proceso electoral local, pues a su consideración con las pruebas que aportó acreditó, fehacientemente, su participación a favor de los candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

Sobre tal motivo de disenso menciona que:

 

Con la queja que presentó su instituto político ante el Instituto Electoral Veracruzano el diez de enero de dos mil siete, se demuestra la participación activa del Gobernador del Estado, Fidel Herrera Beltrán, resultando entonces contradictorio el dicho de la autoridad, relativo a que las declaraciones emitidas por el funcionario en diferentes actos, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

La responsable omitió requerir y, por ende, valorar diversas probanzas que obraban en la mencionada queja administrativa.

 

Es falso lo señalado por la Sala Electoral, ya que contrariamente a lo aducido, sí hizo una adminiculación de las pruebas aportadas, las que solicitó que fueran requeridas y de las supervenientes, con lo cual demostró con claridad la intervención del Gobernador del Estado a favor del Partido Revolucionario Institucional, actualizándose la llamada culpa in vigilando, dado que el mencionado partido político se benefició con el actuar de uno de sus militantes.

 

La Sala responsable omitió valorar la prueba superveniente, consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido de la página de Internet http:\\www.youtube.com\watch, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal de Veracruz, en el que se contiene un discurso del Gobernador Fidel Herrera Beltrán, que dirige a los “aliados y militantes” en el que expresa su única convicción de que el Partido Revolucionario Institucional, siga siendo la fuerza política fundamental del Estado y del cual se colige la premeditación, alevosía y ventaja con la que se dirigió al pueblo de Veracruz sobre su injerencia en el proceso electoral local.

 

c) Refiere que la responsable hace una incorrecta valoración de la palabra “Fiel” o “Fidelidad” que fue utilizada como slogan oficial del Gobierno del Estado de Veracruz para publicitar sus obras, ya que con las pruebas que aportó acreditó, fehacientemente, que en la campaña proselitista de los candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” se usó dicha frase con fines electorales. Aunado a lo anterior, menciona que no tomó en consideración la connotación religiosa que implicó la aludida palabra, la cual se utilizó de manera indebida en la campaña de la elección cuestionada.

 

En tal sentido, considera que la responsable indebidamente interpretó los alcances del mencionado slogan, el cual en su concepto acreditaba, fehacientemente, que la propaganda del gobierno local, fue utilizada de manera simultánea por la coalición mencionada para posicionar a sus candidatos.

 

d) Menciona que la responsable no fue exhaustiva respecto a la valoración de su agravio relativo a la inequidad en los medios de comunicación, ya que debió haber requerido por sí o por conducto de la autoridad administrativa electoral, los informes en los cuales se explicara el porcentaje de transmisiones y difusión diaria e incluso mensual de los anuncios de radio, televisión y prensa, que se tuvo por parte del candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en el ámbito territorial de la elección en cuestión.

 

e) Le genera perjuicio lo sostenido por la responsable, en el sentido de que debió haber hecho del conocimiento del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a través de una queja o denuncia administrativa, la propaganda negra de la que fue objeto por parte de miembros del Partido Revolucionario Institucional, pues no tomó en consideración que dicha propaganda fue distribuida en días que ya no eran considerados para hacer campaña, por lo que no contó con el tiempo suficiente para poder acudir ante la instancia correspondiente.

 

f) No obstante que la autoridad local reconoció que en contravención a lo que dispone el artículo 83, párrafo 4, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se hicieron actos de campaña electoral consistentes en la distribución de una publicación periodística de cien mil ejemplares, dentro de los días de reflexión antes de la jornada electoral, pasó por alto que con tal actuar ilegal de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” se trastocaron los principios rectores de la función electoral.

 

g) La Sala Electoral no valoró debidamente los informes de monitoreo de medios de comunicación, de los cuales pudo haber colegido que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” tuvo mayor cobertura por parte de los medios de comunicación desde la precampaña y durante la campaña electoral, situación que estima provocó inequidad en la contienda y transgredió el acuerdo de neutralidad al que convocó el Instituto Electoral Veracruzano.

 

h) Es incongruente la valoración que hace la responsable del material probatorio aportado para acreditar que se utilizaron recursos públicos y entrega de diversos productos para influenciar la voluntad de los electores del Municipio de Tlaltetela, Veracruz, ya que concatenando cada una de las pruebas sí se puede llegar a esa conclusión, pues de forma adminiculada se desprenden los elementos circunstanciales y, en consecuencia, lo correcto era anular la elección impugnada.

 

Los anteriores conceptos de agravio, por razón de método, serán analizados en rubros temáticos, rescatando en cada caso los argumentos esgrimidos por el promovente en los diversos apartados de su demanda.

 

Así, de lo anterior podemos concluir que el incoante solicita la revocación de la sentencia impugnada, en atención a que, en su concepto, contrariamente a lo sostenido por la responsable, se actualizan las causas de nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento del Municipio de Tlaltetela, Veracruz, prevista en las fracciones IV, V y VII, del artículo 315 del Código  Electoral del Estado, motivo por el cual endereza su impugnación respecto de ocho líneas temáticas que fueron objeto de análisis por la responsable en los considerandos sexto, séptimo y octavo de la sentencia combatida. Dichas líneas temáticas son las siguientes:

 

1. Rebase de topes de gastos de campaña por parte de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

2. Intervención del Gobernador del Estado y de funcionarios públicos a favor de la campaña de los candidatos de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

 

3. Utilización de la palabra “Fiel” y “Fidelidad” por parte de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" en su campaña.

 

4. Trato inequitativo en los medios de comunicación.

 

5. Realización de propaganda negra en contra de los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional.

 

6. Publicidad y encuestas publicadas en el período de reflexión del voto.

 

7. Violación al acuerdo de neutralidad por parte del Gobernador del Estado.

 

8. Utilización de recursos públicos y entrega de diversos productos para influenciar la voluntad de los electores del Municipio de Tlaltetela, Veracruz, a favor de los candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad Por Veracruz”.

 

Entonces, resulta conveniente formular el análisis respectivo atendiendo a los apartados específicos, determinando, respecto de cada uno de ellos, las consideraciones vertidas por la responsable en la sentencia impugnada y los argumentos vertidos por el actor en vía de agravio a efecto de contrastar su configuración y para que, de ser el caso, se decida si asiste o no razón en lo alegado.

 

Precisado lo anterior, procede analizar los temas en mención en el orden antes propuesto.

 

I. Rebase de los topes de gastos de campaña por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

Este tema, fue objeto de estudio por la autoridad responsable en el considerando sexto, quien después de formular un abundante análisis del marco jurídico atinente en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, relativo a las precampañas, campañas, topes de gastos de campaña, financiamiento y fiscalización de recursos de los partidos políticos en el Estado, consideró que el motivo de inconformidad del actor se centraba en que la campaña del candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” generó inequidad, ya que irrogó un gasto excesivo respecto a su publicidad institucional, mismo que impactó en el Municipio de Tlaltetela, Veracruz.

 

La responsable precisó que para que se actualice la causa de nulidad de elección prevista en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es necesario que se acreditaran dos elementos: 1) Que efectivamente existió rebase al tope de gastos de campaña, por algún partido político o coalición y 2) Que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la elección de que se trate.

 

Respecto del segundo elemento, la responsable razonó que el promovente además de acreditar la irregularidad prevista en la legislación como causal de nulidad, debe comprobar que esa transgresión a la ley, efectivamente, tuvo repercusiones en el resultado de la elección correspondiente, es decir, que fue determinante, aún y cuando en la hipótesis respectiva, tal elemento no se mencione expresamente, lo que, según afirmó, se robustece con lo previsto en el artículo 316 del citado código electoral, relativo a que sólo se podrá declarar la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.

 

En ese contexto, la responsable valoró las siguientes documentales aportadas por el actor:

 

1. Informe final del monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campañas para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007.

 

2. Catálogo de tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007.

 

En cuanto a dichas probanzas la responsable destacó que, en cumplimiento al requerimiento formulado al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, se le informó que el monitoreo de medios de comunicación realizado por Orbit Media, no abarcó lo relativo al Municipio de Tlaltetela, Veracruz, lo que denota que no existía la información que el promovente señaló para justificar el rebase de topes de gastos de campaña, con independencia de que existan en autos los catálogos de tarifas, pues de ellos, en lo individual, no se puede desprender la publicidad que el recurrente afirmó fue desarrollada por el candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

Por otra parte, en cuanto a lo señalado por el recurrente, en el sentido de que la distribución de diversos artículos publicitarios de la campaña del candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz influyó en el tope de gastos de campaña, la responsable consideró que el impugnante sólo aportó una muestra de los artículos que sostiene se repartieron, lo cual es insuficiente para demostrar que esa situación influyó en el rebase de topes, pues sólo demuestran que existió esa publicidad pero no en qué medida o cantidad se fabricó y, sobre todo, el costo total erogado por ese concepto.

 

En cuanto a la prueba técnica que aportó el recurrente consistente en dos discos con formato DVD que contienen los sucesos relativos al “cierre de campaña del candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz a presidente municipal de Tlaltetela con el grupo “Socios del Ritmo”, así como respecto de la documental privada consistente en la cotización expedida por “Representación artísticas Rivera”, para acreditar que se rebasaron los topes de gastos de campaña, la responsable sostuvo lo siguiente:

 

De los discos compactos se obtiene que se llevó a cabo una actividad de cierre de campaña del candidato Gabriel Guevara García y que al final del evento amenizó la verbena popular el referido grupo musical y para reforzar su argumento en el sentido de que se rebasaron los topes, el recurrente aportó una cotización sobre el costo de los servicios musicales que consigna ciento sesenta mil pesos y que, a su juicio, con este documento se demuestra que en la contratación del grupo musical se erogó la cantidad referida.

 

Se desestimó lo afirmado por el actor, habida cuenta que la cotización que presenta, se trata de una documental privada que no constituye prueba plena, para tener por cierto que el costo de los servicios musicales del grupo “Socios del Ritmo” sea como lo afirma de ciento sesenta mil pesos, porque se trata de una cotización que no resulta definitiva, pues está dirigida a quien corresponda y no directamente al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

Además, los precios normalmente se ajustan atendiendo al lugar de la presentación (ciudades, localidades y rancherías) como también al tiempo contratado (duración en horas) pues antes bien, de los mismos videos no se puede establecer con exactitud la duración total en tiempo del evento.

 

Por otro lado, de los videos no se advierte una presentación musical de lo más espectacular, ya que se observa que no hubo iluminación de realce, entre otras cosas; ante estas carencias, es obvio que no se pudo erogar la cantidad que sostiene el representante del Partido Acción Nacional.

 

Desde otro punto de vista, haría válido presumir que los integrantes del grupo musical dedicaron esa tarde en apoyo y forma gratuita al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo cual rompería las aseveraciones del partido actor, razones puede haber muchas, como por ejemplo, por simpatía o por amistad, pero esta posición no es una postura que acoja esta autoridad y que cause perjuicio al recurrente, ya que no se está afirmando que realmente haya sido así, pues ante la sencillez del evento bien se pudo cobrar una cantidad representativa o acorde a las exigencias del contrato, lo cual se desconoce, ya que se insiste, el precio pactado y realmente erogado, corresponde demostrar al propio recurrente con pruebas contundentes e indubitables, como serían el contrato de prestación de los servicios o facturas que demuestren que, efectivamente, hubo una cantidad erogada superior a los topes establecidos legalmente, ya que lo que se afirma se debe probar por ser ésta una carga procesal legalmente establecida en el artículo 282, párrafo segundo, del código de la materia, lo cual incumple el partido recurrente.

 

Por lo anterior, la responsable arribó a la conclusión de que al demostrarse en autos que no se realizaron monitoreos de medios de comunicación por la empresa Orbit Media que señaló el impetrante que existían y que no se acredita, fehacientemente, la cantidad realmente erogada en la elaboración de los artículos publicitarios ni de la presentación del grupo musical que estuvo en el cierre de campaña, con independencia de que exista el catálogo de tarifas y el informe de gastos de precampaña del candidato de la referida coalición, pues de ellos no se podía verificar la parte medular del agravio del recurrente que hizo consistir en el rebase de topes de gastos de campaña, es que resultó infundado el agravio esgrimido ya que no existían elementos de prueba que acrediten la afirmación del recurrente.

 

Ahora bien, los agravios del actor, en esencia, cuestionan los siguientes aspectos:

 

1) El Instituto Electoral Veracruzano omitió proveer la información requerida sobre el monitoreo de los medios de comunicación, no obstante que el artículo 55 del código electoral local establece con claridad que dicho Instituto es el organismo responsable de garantizar la equidad y transparencia en lo que se refiere a los medios de comunicación y a los gastos de precampaña y campaña, lo que le causa agravio, ya que, asevera el actor, de haberse remitido por parte del Instituto y analizado por la responsable el monitoreo de los medios que establece la ley, se comprobaría clara, contundente y fehacientemente la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 315, fracción V, del código electoral local.

 

2) La responsable omitió valorar el informe de gastos de precampaña del candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en el Municipio de Tlaltetela, Veracruz, respecto de los cuales sostiene el enjuiciante que una vez sumados con los gastos erogados por concepto de campaña se actualizaría la hipótesis de nulidad de la elección invocada.

 

3) Es incongruente la responsable al afirmar que se pudo tratar de un donativo del grupo musical, ya que los donativos se contabilizan para el tope de gastos de campaña, y respecto a que se debió anexar factura de la cantidad que se debió pagar a dicho grupo, es aplicable el principio de que “nadie puede ser obligado a lo imposible”.

 

Además, la responsable no hace una valoración adminiculada de las pruebas, ya que, según el enjuiciante, tomando en cuenta la cantidad considerable de cada uno de los artículos publicitarios que sostiene se distribuyeron, aunado al costo del grupo musical que amenizó el cierre de campaña y sumados los gastos normales de campaña, es claro que se reba el tope de gastos de campaña.

 

4) Expone el enjuiciante que algunos de los “regalitos” consistentes en los artículos publicitarios descritos por la responsable, guardan relación con el Gobierno del Estado al llevar impreso el escudo del Estado de Veracruz y la leyenda “Secretaría de Educación Pública”, por lo que esas pruebas no sólo debieron ser tomadas en cuenta para acreditar el rebase a los topes de gastos de campaña, sino también para acreditar la estrecha relación que guardó la campaña del candidato a la Presidencia Municipal de Tlaltetela por parte de la coalición multicitada, con el Gobierno del Estado y sus diversos programas.

 

Los referidos motivos de agravio son infundados o inoperantes, según el caso, como se demuestra a continuación.

 

El motivo de agravio identificado con el inciso 1) es infundado.

 

Dicho agravio es infundado porque si bien en el artículo 55 del código electoral estatal, se establece que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, garantizará la equidad y transparencia en el acceso a medios de comunicación, para lo cual, entre otros aspectos, en la primera quincena del mes de enero del año de la elección instrumentará un programa de monitoreo de los medios de comunicación, de las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral, también es cierto, que si la referida autoridad electoral administrativa local en cumplimiento al respectivo requerimiento informó que el monitoreo de medios de comunicación realizado por Orbit Media, no abarcó lo relativo al municipio de Tlaltetela, esta Sala Superior arriba a la convicción de que tal conducta no resulta reprochable a la sala responsable, por lo que, las consideraciones que sobre ese particular vertió en el fallo cuestionado, deben seguir rigiendo los efectos de la citada resolución.

 

Consecuentemente, se colige que carece de razón el partido actor, cuando sostiene que al no haberse remitido por el instituto y estudiado por la sala responsable, el monitoreo de medios que establece la ley referente a los gastos de precampaña y campaña del candidato postulado por la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" en el municipio mencionado, se comprobaría clara, contundente y fehacientemente, que en la especie se actualiza la causa de nulidad de la elección, prevista en el artículo 315, fracción V, del código citado, esencialmente, debido a que dicha información nunca se allegó al expediente formado con motivo del recurso de inconformidad, porque a pesar del requerimiento que se le formuló, el Instituto Electoral Veracruzano no contaba con ella, de ahí que el entonces recurrente ofreció una prueba inexistente para demostrar su aseveración sobre el rebase de topes de gastos de campaña, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 282, párrafo 2, del código electoral local.

 

En efecto, consta en el expediente de mérito, que por auto de doce de octubre de dos mil siete, el cual obra a fojas trescientos cincuenta y cuatro del cuaderno accesorio uno, que la sala responsable, con fundamento en el artículo 294 del código electoral estatal, formuló requerimiento a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, a efecto de que le remitiera copia certificada, entre otras, de la documental relativa: a) Informe final que debió rendir la empresa ORBIT MEDIA, respecto del monitoreo de medios de comunicación, de precampaña y campaña para el Municipio de Tlaltetela, Veracruz, durante el Proceso Electoral 2007, así también los informes semanales del monitoreo presentados al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, así como en medio magnético; mismo que fue cumplimentado mediante oficio 2017/2007, de trece del citado mes y año, suscrito por el Secretario de Acuerdos de la sala responsable.

 

A dicho requerimiento, le recayó el oficio número IEV/CG/1740/IX/2007, de quince de octubre siguiente, signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, consultable a fojas trescientos ochenta y seis del cuaderno accesorio uno, contestando sobre la información solicitada, a la letra:

 

1. Le informo que el monitoreo de medios de comunicación realizado por Orbit Media, no abarcó lo relativo al municipio de Tlaltetela. Por tanto, no es posible enviar lo que solicita en el inciso a) del auto de requerimiento.

 

Entonces, es evidente que la sala responsable agotó correctamente la previsión consignada en el artículo 294 del código de la materia, pues requirió a la autoridad electoral administrativa toda la información relacionada con el informe final de monitoreo correspondiente; sin embargo, dicha autoridad administrativa se encontraba imposibilitada para enviar la información requerida en razón de que el monitoreo de medios de comunicación realizado por Orbit Media, no abarcó lo relativo al municipio de Tlaltetela, por lo que es inconcuso que dicha probanza resultó inexistente, circunstancia que en manera alguna puede ser atribuible a la responsable.

 

A mayor abundamiento, cabe precisar que el impetrante construyó el motivo de agravio en estudio a partir de la premisa inexacta, en el sentido de que, con el informe final de monitoreo a que alude el artículo 55, párrafo último, del código de la materia, quedaría demostrado de manera indubitable que el candidato postulado por la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" a Presidente Municipal de Tlaltetela, Veracruz, rebasó el tope de gastos de campaña, cuando es el caso que aún en el extremo de que se haya contado con dicho informe, el mismo no necesaria o indefectiblemente sería suficiente, por sí sólo, para acreditar el rebase de topes de gastos de campaña.

 

Sobre este particular, debe tenerse presente que en sesión del treinta y uno de octubre de dos mil seis, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 del código electoral de la entidad, se emitió el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, DE LOS ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA DE CIUDADANOS ASPIRANTES, DE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS DE PRECANDIDATOS, CANDIDATOS, ORGANIZACIONES POLÍTICAS O COALICIONES QUE PARTICIPEN EN EL PROCESO ELECTORAL 2007, Y POR CUANTO HACE A LOS TRES NIVELES DE GOBIERNO, DURANTE LOS 30 DÍAS ANTERIORES A LA JORNADA ELECTORAL", mismo que fue confirmado en sus términos por ejecutoria de veinticinco de enero de dos mil siete, que recayó al expediente identificado con la clave SUP-JRC-530/2006, el cual se invoca por ser un hecho notorio para esta Sala Superior, en términos de lo previsto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este contexto, los lineamientos aludidos son del tenor siguiente:

 

Lineamientos Generales para el funcionamiento del Programa de Monitoreo de los Medios de Comunicación, de los actos anticipados de precampaña de ciudadanos aspirantes, de las precampañas y campañas de precandidatos, candidatos, organizaciones políticas o coaliciones que participen en el Proceso Electoral 2007, y por cuanto hace a los tres niveles de gobierno, durante los 30 días anteriores a la jornada electoral.

1. El periodo a evaluar dará inicio el día 12 de enero y concluirá el día de la jornada electoral 2007.

2. El monitoreo contempla la publicidad en prensa, radio, televisión, espacios informativos en paginas de Internet, teléfonos, espectaculares, unidades de servicio público, pendones, bardas y cualquier otro medio de comunicación para difundir mensajes electorales.

3. El monitoreo será mediante muestreo estratificado, considerando obligatorias las principales ciudades y cabeceras distritales y relativo a los medios mencionados en el punto anterior. Del universo de los medios de comunicación del estado, se deberá tomar la muestra para el monitoreo de medios.

4. El monitoreo será realizado de acuerdo a los lineamientos legales y administrativos establecidos por el Consejo General.

La comisión respectiva coadyuvará en la supervisión, análisis, evaluación y en su caso dictamen de todos los trabajos y procedimientos específicos que afecten a este programa, debiendo entregar inmediatamente sus trabajos al Consejo General, como son:

a) La selección de la empresa privada encargada del monitoreo;

b) La selección de la metodología que mejor se apegue a estos lineamientos;

c) La realización del monitoreo, pudiendo, en su caso, realizar visitas a las áreas de trabajo de la empresa;

d) La publicación de los resultados en la página de Internet del Instituto Electoral Veracruzano;

e) La elaboración de reportes extraordinarios dentro de los dos días naturales siguientes a dicho requerimiento; y,

f) La presentación, a más tardar, los cinco días siguientes a la jornada electoral del informe final, el cual será publicado y presentado a los partidos políticos y ciudadanía.

5. Los criterios de monitoreo serán cuantitativo y cualitativo a precisar por la metodología respectiva.

6. La Empresa correspondiente realizará el monitoreo respecto a los actos anticipados de precampaña, y por cada tipo de precampaña y campaña, y por cuanto hace a los tres niveles de gobierno, durante los 30 días anteriores a la jornada electoral, de acuerdo con la siguiente clasificación:

a) Diputados de mayoría relativa,

b) Diputados por representación proporcional y

c) Ediles de los ayuntamientos.

7. La contratación de tiempos en radio, televisión y medios escritos para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las precampañas y campañas electorales sólo la podrán realizar las organizaciones políticas o coaliciones, por lo que no podrán contratar publicidad electoral, a favor o en contra, sujetos distintos a los señalados en este párrafo. La contratación de tiempos en radio, televisión y medios escritos, así como los espacios en los medios impresos, para difundir mensajes tendientes a la obtención del voto se realizarán de acuerdo a los catálogos de tiempos y tarifas publicitarias previamente establecidos. Lo anterior con fundamento en el artículo 52 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

8. Serán objeto de monitoreo:

a) Las actividades propagandísticas y publicitarias que realicen los ciudadanos por sí, o a través de organizaciones políticas o terceros (personas físicas o morales) con el propósito de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular.

b) Los espacios noticiosos de los medios de comunicación para la promoción de las plataformas políticas, y

c) Los distintos niveles de gobierno durante los treinta días anteriores a la jornada electoral.

9. Las actividades propagandísticas y publicitarias deberán abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos y sus candidatos. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden, a la violencia, así como la utilización de símbolos o motivos religiosos o racistas. En la propaganda electoral, los partidos políticos, deberán guardar respeto al honor, a la intimidad personal y familiar de los candidatos.

10. El monitoreo se efectuará del 12 de enero hasta antes del inicio de las campañas electorales en el horario comprendido de 6 de la mañana a 12 de la noche, para las estaciones radiodifusoras, y de 6 de la mañana a la una de la mañana para las televisoras, los siete días de la semana, y durante las campañas el monitoreo contemplará las 24 horas del día, los siete días de la semana. En los periódicos locales se realizará el monitoreo los siete días de la semana, medios que se precisarán en el catálogo determinado por la muestra.

11. El monitoreo incluirá a todas las organizaciones políticas, y para efectos de este monitoreo, la coalición se entenderá como un solo ente de monitoreo y la contabilización se hará como si se tratara de un solo partido político.

12. En caso de notas compartidas de propaganda electoral, donde aparezcan declaraciones de más de una organización política o coalición, así como de sus candidatos sobre un tema, la contabilización se hará para todos los que participen en la nota, siempre y cuando éstas aparezcan en el encabezado y en el cuerpo.

13. Los mensajes propagandísticos y publicitarios relativos a la plataforma política o a la imagen del candidato emitidas por los medios nacionales serán susceptibles de monitoreo cuando refiera propaganda electoral local de organizaciones políticas, coaliciones, precandidatos y candidatos que contiendan en el proceso electoral local.

a) En lo relativo a televisión, se realizará el monitoreo a noticieros matutinos, vespertinos y nocturnos, para las principales televisoras de cadena nacional y regionales que impacten el estado;

b) Para lo relativo a radio, se realizará el monitoreo a los noticieros de mayor cobertura; y,

c) Para lo relativo a medios nacionales impresos, el monitoreo registrará la información contenida en los diarios de mayor circulación nacional.

14. La empresa encargada del monitoreo presentará los resultados del mismo, los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, quien dará cuenta a la Comisión correspondiente de inmediato para su dictamen y al Consejo General en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y amplia difusión, publicándolo en la página de Internet del Instituto Electoral Veracruzano y proveyendo lo suficiente para que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Fiscalización, cuenten con un respaldo digital de la información producto del monitoreo, en todo momento, y mantener los registros que den testimonio de la información.

15. Los resultados semanales se entregarán mediante un reporte ejecutivo y gráficas, en una base de datos que permita su ordenamiento por precandidato, candidato, cargo al que aspira, partido postulante, medio en que se publica, duración o dimensión, estimaciones de gastos, los testigos impresos y electrónicos originales.

16. Para los promocionales por televisión y radio, la empresa encargada del monitoreo deberá proporcionar los siguientes datos: programa durante el cual o entre los cuales se transmitieron los promocionales, aspirante o precandidato o candidato al cual se promociona, organizaciones políticas o coalición, versión del promocional, tipo de promocional (superposición virtual, spot, superposición con audio, cintillos, menciones, presencia de marca, apariciones especiales, etc.), patrocinador del promocional, fecha, hora, entidad federativa, plaza, grupo empresarial propietario de la señal, estación o canal, siglas, duración, estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

17. Para los anuncios espectaculares, pendones y bardas, la empresa deberá proporcionar al Instituto Electoral Veracruzano lo siguiente: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, empresa o grupo empresarial propietario del espacio publicitario, número de control de proveedor (en su caso), tamaño del anuncio, plaza, referencia domiciliaria o domicilio sobre el cual se encuentra colocado el anuncio, indicando entre que calles se ubica, coordenadas geográficas (latitud, longitud) desde las que se registró el anuncio, versión, fotografía digital del registro, nombre del precandidato o candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano en caso de precampañas, o la organización política, según sea el caso, tipo de campaña que publicita y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

18. Para las inserciones en medios impresos deberá proporcionar al Instituto Electoral Veracruzano lo siguiente: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, plaza, medio, sección, página dentro de la sección, medidas, nombre de precandidato, candidato, organizaciones políticas, así como la existencia de leyendas que responsabilicen el pago de la inserción, estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

19. Para el monitoreo de páginas informativas de Internet, se deberá entregar al Instituto Electoral Veracruzano: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, dirección electrónica, nombre de la empresa informativa, ubicación de la empresa informativa, nombre del precandidato o candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano, organizaciones políticas o coalición, anuncio o versión, fotografía digital del registro y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

20. Para el monitoreo de unidades de servicio público, se deberá entregar al Instituto Electoral Veracruzano la siguiente información: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, plaza, medidas, nombre del precandidato, candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano, organizaciones políticas o coalición, anuncio o versión, fotografía digital del registro, línea de autobuses o sociedad cooperativa, número económico y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

21. La Empresa contratada será responsable directa de la seguridad de toda la información que presente ante la Comisión respectiva y a la Secretaría Ejecutiva y guardará la confidencialidad debida de la información que maneje. Será motivo de rescisión del contrato si la Empresa incumple estos Lineamientos y las bases del contrato.

22. Toda información resultado del monitoreo será propiedad exclusiva del Instituto Electoral Veracruzano. Cualquier uso inadecuado de la misma será sancionado de acuerdo a las leyes correspondientes.

23. El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.

Se consideró que los objetivos de tales lineamientos, según puede consultarse en el Acuerdo de su aprobación, deberán ser los siguientes:

a) Cuantificar y evaluar la calidad de los impactos propagandísticos o patrocinios en los medios masivos de comunicación: radio, televisión, inserciones pagadas en medios impresos, Internet, espectaculares, unidades de servicio público, pendones y bardas en la difusión de los actos anticipados de precampaña, precampañas y campañas;

b) Vigilar la equidad y transparencia en la difusión de los actos proselitistas de los precandidatos, candidatos, organizaciones políticas, coaliciones, así como medir sus gastos de inversión en medios de comunicación;

c) Establecer los mecanismos para la obtención, estudio y archivo de reportes impresos y grabados en medios electrónicos de la información generada por los monitoreos;

d) Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña, de conformidad con lo que dispone el artículo 55 párrafo quinto fracción II de la Ley Electoral para el Estado;

e) Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante los actos anticipados de precampaña, precampañas y campañas electorales, de conformidad con lo que señala el artículo 55 párrafo quinto fracción III de la Ley de la materia;

f) Vigilar que los ciudadanos por sí, o a través de partidos o terceros, realicen actividades propagandísticas y publicitarias con objeto de promover su imagen personal de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajusten a los plazos y disposiciones establecidos en el Código. El incumplimiento a esta norma, dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidatos, en términos de lo que dispone el artículo 70 párrafo cuarto del Código Electoral para el Estado;

g) Vigilar que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, se abstengan de hacer publicidad y propaganda, cese la entrega de obra pública de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población. En caso de incumplimiento el Consejo General ordenará a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público o penales ante las autoridades competentes, de conformidad con lo que señala el artículo 85 párrafo segundo de la Ley Electoral para el Estado; y,

h) Verificar que el Instituto a fin de establecer la equidad de la competencia electoral entre los partidos, promueva la celebración de un acuerdo de neutralidad con el titular del Poder Ejecutivo Federal, con el fin de suspender la entrega de obra pública y de los subsidios de los programas sociales, así como la cesación publicitaria, o propaganda de los programas sociales y acciones de gobierno durante el término previsto en el inciso anterior; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 85 párrafo cuarto de la ley electoral para el Estado.

 

Por ende, es inconcuso que las autoridades electorales sólo pueden concluir que se rebasó el tope de gastos de campaña, con apoyo en información exacta, que se ajuste a los principios rectores de la función electoral de objetividad, certeza y legalidad.

 

Es menester tener presente que, en principio, para conocer sobre tales asuntos, el Instituto Electoral Veracruzano tiene a su cargo, entre otras actividades, las relativas a la fiscalización del financiamiento público y gastos de los partidos políticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, fracción I, inciso b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, en relación con el diverso 123, fracción XII, del código de la materia.

 

En el ejercicio de esta actividad, en lo relativo a los gastos de precampaña y campaña, el Consejo General del citado instituto estatal se apoya tanto en la Comisión de Medios de Comunicación, así como en la Comisión de Fiscalización, en términos de lo dispuesto en los artículos 52 y 150 del código de la materia, respectivamente.

 

Aunado a lo anterior, es pertinente precisar que las comisiones del Consejo General, en términos de lo establecido en el artículo 148, párrafo penúltimo, del código electoral local, entre éstas, la Comisión de Fiscalización, es la entidad, entre cuyas funciones y atribuciones está la de supervisar, analizar, evaluar y, en su caso, dictaminar sobre los asuntos que este código y el órgano superior de dirección le asigne, a saber, revisar y evaluar los informes de precampaña y campaña que las organizaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales, según corresponda y proponer al Consejo General el dictamen atinente.

 

Por su parte, los monitoreos aludidos, según se prevé en el artículo 55 del citado código, tienen como objetivos: I. Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código; II. Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña; y III. Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales.

 

Para implementar lo anterior, el numeral 4, párrafo segundo, inciso a), de los lineamientos en la materia, establecen que el Instituto Electoral Veracruzano, a propuesta de la citada comisión, seleccionará a la empresa privada que se encargara del monitoreo. En dicha actividad, la empresa contratada debe tomar como guía para la estimación de costos, el catálogo que se apruebe en términos del artículo 52 del código de la materia.

 

Es así, que no existe disenso sobre que el indicado Instituto Electoral Veracruzano, contrató los servicios de la empresa "Orbit Media, S.A.", para que realizara el monitoreo correspondiente.

 

Con base en las relatadas condiciones, esta Sala Superior considera, atendiendo a los extremos del agravio bajo estudio en el presente juicio federal, que queda demostrado que el informe final de monitoreo en el Municipio de Tlaltetela, Veracruz, resultó inexistente por las razones expuestas con antelación.

 

Por consecuencia, debe decirse que si bien, en principio, el documento idóneo para determinar si un partido político rebasó o no un tope de gastos de precampaña o campaña, es el dictamen que rinda la Comisión de Fiscalización y apruebe el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ya sea con motivo de la revisión de los informes de gastos de precampaña o campaña o, en su caso, con motivo de las quejas que se presenten por irregularidades sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento que reciban las organizaciones políticas, en términos de lo establecido en el artículo 150, fracción X, del código electoral local.

 

Por su parte, es el caso que los monitoreos tienen la importante función de apoyar la fiscalización de los partidos políticos y prevenir el rebase de topes de gastos de precampaña o campaña, según se prevé en el artículo 55, párrafo quinto, fracción II, del propio código, por lo que el alcance y valor probatorio que las autoridades electorales le asignen, dependerá de los datos consignados en dicho informe final y sus soportes, así como de ser necesario, cuando su contenido se adminicule con otros elementos de convicción que ofrezcan las partes para sostener sus afirmaciones, pues incluso, es factible que la información consignada en el citado informe, pueda ser desestimada por otros elementos de convicción que en sentido contrario ofrecieran los interesados, quedando a criterio de la autoridad electoral, asignarle el valor probatorio que conforme a derecho proceda, de manera que el informe de monitoreo no necesaria o indefectiblemente, por sí sólo, podría servir de base para demostrar el rebase de topes de gastos de campaña.

 

Criterio similar, fue adoptado por esta Sala Superior en la ejecutoria que recayó al expediente SUP-JRC-193/2006 dictada el dieciséis de agosto de dos mil seis.

 

En las relatadas condiciones, esta Sala Superior concluye que el agravio esgrimido por el Partido Acción Nacional, resulta infundado, porque la inexistencia del informe del monitoreo en cuestión, en manera alguna puede ser reprochable a la responsable; además de que, en todo caso, con el mismo no necesariamente, por sí sólo, se hubiera podido acreditar clara, contundente y fehacientemente el supuesto rebase de topes de gastos de campaña, como lo pretende el enjuiciante.

 

El motivo de agravio identificado con el inciso 2) es infundado.

 

Es infundado dicho motivo de disenso, en razón de que contrariamente a lo aducido por el enjuiciante, la responsable sí valoró el informe de gastos de precampaña del candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” tal como se advierte de la parte conducente de la sentencia impugnada.

 

En efecto, sobre el particular, en la página cuarenta y siete de la sentencia impugnada, la responsable sostuvo que:

 

En ese tenor, al demostrarse en autos que no se realizaron los monitoreos de medios de comunicación de Orbit Medida que señaló el impetrante que existían, y que no se acredita fehacientemente la cantidad realmente erogada en la elaboración de los artículos publicitarios ni de la presentación del grupo musical que estuvo en el cierre de campaña, ya que no se aportaron los elementos que resultaban necesarios para verificar el supuesto rebase de topes de gastos de campaña de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, con independencia de que exista el catálogo de tarifas y el informe de gastos de precampaña del candidato de la referida coalición, pues de ellos no se puede verificar la parte medular del agravio del recurrente que es el rebase de topes de gastos de campaña

 

En tal virtud, es evidente que la responsable se pronunció acerca de la valoración del informe de gastos de precampaña del candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz, determinando que de él no se puede verificar el supuesto rebase de tope de gastos de campaña.

 

Máxime que de la revisión del ANEXO 4 de dicho informe que obra a fojas quinientos a quinientos cuatro del cuaderno accesorio dos, denominado: “RELACIÓN DE PRECANDIDATOS SELECCIONADOS QUE POR DECISIÓN PROPIA NO REALIZARON GASTOS DE PRECAMPAÑA”, esta Sala Superior advierte que en esa relación se encuentra incluido Gabriel Guevara García, candidato a Presidente Municipal de Tlaltetela, Veracruz, postulado por la mencionada coalición y que a la postre resultó triunfador y, por ende, es incuestionable que en términos del informe aludido el candidato en cuestión no efectuó gastos de precampaña, de ahí que como lo determinó la responsable de esa probanza no se podía verificar el supuesto rebase de topes de gastos de campaña.

 

Es infundado por una parte e inoperante por otra el motivo de agravio identificado con el inciso 3) del resumen atinente.

 

El enjuiciante, en esencia, aduce que:

 

Es incongruente la responsable al afirmar que se puede tratar de un donativo del grupo musical, ya que los donativos se contabilizan para el tope de gastos de campaña.

 

Además, la responsable no hace una valoración adminiculada de las pruebas, ya que, según el enjuiciante, tomando en cuenta la cantidad considerable de cada uno de los artículos publicitarios que se distribuyeron, aunado al costo del grupo musical que amenizó el cierre de campaña y sumados los gastos normales de campaña, es claro que se rebasó el tope de gastos de campaña.

 

No le asiste la razón al demandante, en cuanto a que la responsable es incongruente al afirmar que “se puede tratar de un donativo del grupo musical” dado que los donativos se contabilizan como gastos de campaña, como lo asevera el enjuiciante, ya que la sala responsable en la página cuarenta y siete de la sentencia impugnada, de manera hipotética sostuvo que:

 

…de los videos no se advierte una presentación de los más espectacular, dado la sencillez de su vestuario, iluminación y escenario, pues claramente se observa de las secuencias del video que el evento carece de esas exigencias, ya que se observa que no hubo iluminación de realce, entre otros cosas; ante esas carencias, es obvio que no se pudo erogar la cantidad que sostiene el representante del Partido Acción Nacional, peor aún, los integrantes del grupo musical llevan puestas playeras rojas que en su parte posterior contienen un emblema con alusión a la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que, desde otro punto de vista, haría válido presumir que los integrantes del grupo musical dedicaron esa tarde en apoyo y forma gratuita al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo cual rompería las aseveraciones del partido actor, razones puede haber muchos, como por ejemplo por simpatía o por amistad, pero esta posición no es una postura que acoja esta autoridad, y que cause perjuicio al recurrente ya que no se está afirmando que realmente haya sido así, pues ante la sencillez del evento bien se pudo cobrar una cantidad representativa o acorde a las exigencias del contrato, lo cual se desconoce, ya que se insiste, el precio pactado y realmente erogado, corresponde demostrarlo al propio recurrente con pruebas conducentes e indubitables, como son el contrato de prestación de los servicios o facturas, que demuestren que efectivamente hubo una cantidad erogada superior a los topes establecidos legalmente, ya que lo que se afirma se debe probar por ser ésta una cargo procesal legalmente establecida en el artículo 282, párrafo segundo, lo cual incumple el partido recurrente.

 

Ciertamente, como se advierte de la transcripción anterior, la responsable en manera alguna afirmó que se puede tratar de un donativo del grupo musical, como lo asevera el enjuiciante, sino que ante la sencillez del evento, sostuvo de manera hipotética que ello haría válido presumir que los integrantes del grupo musical dedicaron esa tarde en apoyo y forma gratuita al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, acotando al respecto que no es una posición que acoja esa autoridad, y que cause perjuicio al recurrente, ya que no se estaba afirmando que realmente haya sido así.

 

En ese sentido, resulta infundada la incongruencia aducida por el impetrante, pues si bien es cierto los donativos se deben contabilizar en los gastos de campaña, en el caso, la responsable no reconoció ni aceptó que los honorarios del grupo musical en cuestión hayan tenido realmente el carácter de un donativo o que hayan prestado sus servicios a título gratuito.

 

Por otra parte, es inoperante lo aducido por el demandante, en el sentido de que la responsable no hace una valoración adminiculada de las pruebas, ya que, según el enjuiciante, tomando en cuenta la cantidad considerable de cada uno de los artículos publicitarios distribuidos, aunado al costo del grupo musical que amenizó el cierre de campaña y sumados los gastos normales de campaña, es claro que se rebasó el tope de gastos de campaña.

 

Lo inoperancia deriva de que con esas aseveraciones el actor no controvierte, en modo alguno, las consideraciones de la responsable sobre la valoración de las probanzas consistentes en: diversos artículos publicitarios, dos discos en formato DVD relativos al cierre de campaña del candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” a presidente municipal de Tlaltetela con el grupo “Socios del Ritmo”, y la documental relativa a la cotización expedida por “Representaciones artísticas Rivera”, ofrecidas para acreditar el rebase de topes de gastos de campaña.

 

Respecto de los artículos publicitarios, la responsable determinó que el impugnante sólo aportó una muestra de los artículos que sostiene se repartieron, lo cual es insuficiente para demostrar que esa situación influyó en el rebase de topes, antes bien, se necesitaba saber el aproximado o total de los artículos elaborados de esas muestras y el precio unitario establecido por el fabricante respecto de ellas, siendo que el recurrente, sólo remit los artículos consistentes en: a) Una bolsa color roja que en uno de sus lados contiene las leyendas: “el equipo de todos, fiel a Veracruz, fiel a ti”, con el escudo del Partido Revolucionario Institucional; b) Una bolsa de color roja con las leyendas: “fiel a ti” con el escudo del Partido Revolucionario Institucional; c) Un mandil blanco con el emblema de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; d) una lonchera de color roja, con el escudo del Estado de Veracruz y las leyendas: “S.E.C. Secretaría de Educación Pública y Educación” y “Palabra cumplida Gobierno del Estado de Veracruz 2004-2010” y e) Una hielera de unicel con el emblema de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, los cuales por sí solos no son suficientes para demostrar la irregularidad, pues sólo demuestran que existió esa publicidad pero no en qué medida o cantidad se fabricó y, sobre todo, el costo total erogado por ese concepto.

 

En cuanto a los dos discos en formato DVD y la cotización de “Representaciones artísticas Rivera”, adminiculadas entre sí, la responsable, en lo medular, sostuvo lo siguiente:

 

De la prueba técnica que aportó el recurrente consistente en dos discos en formato DVD, valorado en términos de los artículos 281, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se obtiene que se llevó a cabo una actividad de cierre de campaña del candidato Gabriel Guevara García y que al final del evento amenizó la verbena popular el grupo musical “Socios del Ritmo”.

 

Para reforzar su argumento en el sentido de que se rebasaron los topes, el recurrente aportó una cotización sobre el costo de los servicios musicales que consigna ciento sesenta mil pesos y que, a su juicio, con este documento se demuestra que en la contratación del grupo musical se erogó la cantidad referida.

 

Sin embargo, se desestimó lo afirmado por el actor, habida cuenta que la cotización que presenta se trata de una documental privada que no constituye prueba plena, para tener por cierto que el costo de los servicios musicales del grupo “Socios del Ritmo” sea como lo afirma de ciento sesenta mil pesos, porque se trata de una cotización que no resulta definitiva, en razón de que los precios se pactan entre las partes contratantes y varía en razón del tipo de evento a cubrir, por lo que lo definitivo son los propios contratos que al respecto se hayan celebrado entre el contratante y el representante del grupo musical, lo cual no presenta el recurrente.

 

Agregó la responsable, que la cotización que en su contenido dice ser “Representaciones artísticas Rivera” no tiene ningún logo o emblema que haga suponer que se trate de una empresa que legalmente exista, es decir, se trata de un escrito elaborado en computadora en color de fuente “negro automático” contiene una firma de quien se supone es el representante musical, cotización que está dirigida a quien corresponda y no directamente al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo cual no resulta suficiente para tener por demostrado que se trate de un contrato de servicios del grupo musical con el candidato o indicada coalición.

 

Además, consideró la responsable que los precios se ajustan atendiendo al lugar de la presentación (ciudades, localidades y rancherías) como también al tiempo contratado (duración en horas) pues antes bien, de los mismos videos no se puede establecer con exactitud la duración total en tiempo del evento, debido a que las tomas se ven interrumpidas constantemente, por ejemplo, ocurre, normalmente, que en las presentaciones musicales en bailes populares su duración oscila entre cuatro o cinco horas, por lo que al no advertirse de los videos este estimado de tiempo, no es posible dar por cierto que se haya erogado la cantidad afirmada por el actor.

 

Por otro lado, estimó la sala responsable que de los videos no se advierte una presentación musical de lo más espectacular, dada la sencillez de su vestuario, iluminación y escenario, pues claramente se observa de las secuencias del video que el evento carece de esas exigencias, ya que se observa que no hubo iluminación de realce, entre otras cosas; ante estas carencias, es obvio que no se pudo erogar la cantidad que sostiene el representante del Partido Acción Nacional, peor aún, los integrantes del grupo musical llevan puestas playeras rojas que en su parte posterior contienen un emblema con alusión a la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que desde otro punto de vista, haría válido presumir que los integrantes del grupo musical dedicaron esa tarde en apoyo y forma gratuita al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo cual rompería las aseveraciones del partido actor, razones puede haber muchas, como por ejemplo por simpatía o por amistad, pero esta posición no es una postura que acoja esta autoridad y que cause perjuicio al recurrente, ya que no se está afirmando que realmente haya sido así, pues ante la sencillez del evento bien se pudo cobrar una cantidad representativa o acorde a las exigencias del contrato, lo cual se desconoce, ya que se insiste, el precio pactado y realmente erogado, corresponde demostrar al propio recurrente con pruebas contundentes e indubitables, como son el contrato de prestación de los servicios o facturas, que demuestren que efectivamente hubo una cantidad erogada superior a los topes establecidos legalmente, ya que lo que se afirma se debe probar por ser ésta una carga procesal legalmente establecida en el artículo 282, párrafo segundo, del código de la materia, lo cual incumple el partido recurrente.

 

Así, es evidente que con las aseveraciones del impetrante objeto de estudio, no se controvierten las consideraciones de la responsable, de ahí su inoperancia, sobre todo, porque el actor asevera de manera genérica y dogmática que de la adminiculación del material probatorio se desprende que se rebasó el tope de gastos de campaña, sin expresar las razones por las cuales considera incorrectas las consideraciones de la responsable, tampoco expone el valor probatorio que en su concepto merecían las probanzas respectivas y, en su caso, las cuestiones fácticas que con las mismas se deberían tener por demostradas y que concatenadas entre sí, generaran la convicción de que se rebasó el tope de gastos de campaña, pues simplemente se limita a señalar que tomando en cuenta la cantidad considerable de cada uno de los artículos publicitarios distribuidos, aunado al costo del grupo musical que amenizó el cierre de campaña y sumados los gastos normales de campaña, es claro que se rebasó el tope de gastos de campaña, siendo que la responsable determinó que las pruebas aportadas al efecto resultaban insuficientes, concluyendo que los artículos publicitarios sólo constituían una muestra que, en el mejor de los casos, demostraban que existió esa publicidad, pero no en qué medida o cantidad se fabricó ni la cantidad erogada por ese concepto, y que los discos en formato DVD y la cotización respectiva eran insuficientes para demostrar el precio pactado y realmente pagado al referido grupo musical, consideraciones que al no ser controvertidas deben seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

 

El motivo de informidad identificado con el numeral 4) es infundado.

 

Lo infundado estriba en que, contrariamente a lo argüido por el enjuiciante, la sala responsable sí tomó en cuenta los artículos publicitarios que refiere, respecto de lo alegado en el recurso de inconformidad sobre el tema de la identidad de los programas de Gobierno del Estado de Veracruz, con la campaña del Partido Revolucionario Institucional y/o la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz.”

 

Ciertamente, como se advierte en las páginas doscientos quince y doscientos dieciséis de la sentencia impugnada, en cuanto a la valoración de los artículos publicitarios ofrecidos como prueba por el entonces recurrente en relación al tema de mérito, la responsable sostuvo lo siguiente:

 

No pasa inadvertido para esta Sala que a este respecto, el recurrente señala que al utilizarse la palabra fiel o fidelidad en la propaganda del candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el municipio de Tlaltetela, con ello se demostró la presencia del gobierno del Estado, lo cual afirma probar con diversos artículos publicitarios; sin embargo, al expediente sólo trajo una muestra de los artículos que sostiene se repartieron; mismos que se encuentran relacionados en su capítulo de pruebas que el propio recurrente identifica con el arábigo 38, pero obra en autos otra prueba que demuestre que los artículos con leyendas promocionales del gobierno del Estado hayan repartido durante el desarrollo de las campañas electorales; como se ve, una sola muestra representativa de los artículos que a juicio del recurrente se promocionaron en la campaña, no es suficiente para demostrar que esa situación influyó en el ánimo de los electores, antes bien, se necesita demostrar un reparto mayor de los artículos correspondientes a esas muestras, que ese reparto se haya realizado en la mayor parte del municipio y sobre todo durante el tiempo de los treinta días antes de la jornada electoral prohibidos por la ley, lo cual no se demuestra. Basta señalar que los artículos aportados por el promovente consistentes en: a) Una bolsa color roja que en uno de sus lados contiene las leyendas: El equipo de todos, fiel a Veracruz, fiel a ti, con el escudo del Partido Revolucionario Institucional; b) Una bolsa de color roja con las leyendas: fiel a ti, con el escudo del Partido Revolucionario Institucional; c) Un mandil blanco con el emblema de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; d) Una lonchera de color roja, con el escudo del Estado de Veracruz y las leyendas: S.E.C. Secretaría de Educación Pública y Educación y Palabra cumplida Gobierno del Estado de Veracruz 2004-2010; e) Una hielera de unicel con el emblema de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; pero con independencia de la aportación de estos artículos y de las leyendas en ellos advertidos, por sí solos, no son suficientes para demostrar la identidad entre los programas del gobierno del Estado y el del Partido Revolucionario Institucional o coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, porque el artículo promocional que consiste en la lonchera alusiva al gobierno del Estado, no guarda identidad con los elementos publicitarios del partido y coalición en mención, pues no se advierte que contenga las expresiones fiel a ti o fidelidad por Veracruz, sino Palabra cumplida gobierno del Estado de Veracruz, virtud de lo cual no demuestran, fehacientemente el planteamiento del Partido Acción Nacional.

 

En ese sentido, es incuestionable que no le asiste la razón el impetrante, por lo que deviene infundado el motivo de agravio en estudio.

 

En mérito de lo anterior, es evidente que los agravios formulados resultan infundados por una parte e inoperantes por otra.

 

II. Intervención del Gobernador del Estado a favor de la campaña del candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

El Partido Acción Nacional en el recurso de inconformidad, adujó, en síntesis, que el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, intervino a favor del Partido Revolucionario Institucional, que forma parte de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", durante la etapa de preparación del proceso electoral, lo que desde su perspectiva provocó que los candidatos de esa coalición política obtuvieran el triunfo en las pasadas elecciones y, en concreto, la referente a la de integrantes del ayuntamiento de Tlaltetela, Veracruz.

 

Para estudiar dicho agravio, la sala responsable analizó los medios probatorios ofrecidos por el entonces recurrente para probar sus afirmaciones, arribando a las consideraciones siguientes:

 

En un primer momento, estimó que la carga de la prueba le correspondía al Partido Acción Nacional, por lo que se encontraba obligado a probar que el Gobernador del Estado intervino en la elección de integrantes del ayuntamiento de Tlaltetela, Veracruz.

 

A continuación, la responsable analizó las pruebas en forma individual, estimando que respecto a la copia certificada de la queja presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el diez de mayo del año en curso, la cual contenía diversas notas periodísticas, determinó que al constituir una documental privada, se valoraba de acuerdo con los artículos 280, fracción II, y 281, párrafos primero y tercero, del código electoral local, pues de su contenido se podía desprender lo siguiente:

 

Que el diez de mayo de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, presentó un escrito a través del cual solicitaba al citado Consejo General que instara al Gobernador del Estado para que se apegara a la normativa electoral, pues en su concepto, realizaba proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

Que los elementos probatorios aportados para demostrar tales aseveraciones, consistían en 29 (veintinueve) notas periodísticas de diversos medios impresos de fechas 22 (veintidós) de enero; 19 (diecinueve), 24 (veinticuatro) y 28 (veintiocho) de febrero; 4 (cuatro), 5 (cinco), 11 (once), 12 (doce), 18 (dieciocho) y 19 (diecinueve) de marzo y 7 (siete) de mayo; así como el monitoreo presentado por la empresa Orbit Media correspondiente al periodo del veintiséis de enero al cuatro de marzo del año en curso.

 

Del contenido de las notas periodísticas, la autoridad responsable desprendió que las declaraciones insertadas, habían sido publicadas antes de que se formara la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", de manera previa a la aprobación del registro de la propia coalición e, incluso, antes del inicio formal de las campañas electorales.

Luego, la responsable determinó con base en tales documentos, que no se podía acreditar que el Gobernador del Estado hubiera aprovechado su cargo e investidura en los diferentes medios de comunicación, para influir en el ánimo de los electores del Municipio de Tlaltetela, Veracruz, pues no eran suficientes para demostrar los efectos que tuvieron las declaraciones que realizó el mencionado funcionario público.

 

Aunado a lo anterior, la sala responsable apuntó que no se probaba que las notas periodísticas mencionadas hubieran sido difundidas en el mencionado municipio, ni tampoco se había aportado algún otro elemento probatorio que permitiera arribar a esa conclusión.

 

En cuanto a los recortes o extractos periodísticos relacionados por el entonces promovente en su demanda, el tribunal responsable consideró en la sentencia reclamada, que no resultaban idóneos para acreditar, fehacientemente, las violaciones aducidas, habida cuenta que se trataban de extractos entresacados de los diarios y reportajes periodísticos o transcripciones de entrevistas o texto sin autor.

 

Lo anterior lo estimó así la responsable, debido a que el propio recurrente manifestó que la autoridad administrativa, no emitió pronunciamiento alguno, empero el recurrente omit señalar en qué basó su dicho o el medio probatorio con el que se pudiera corroborar, pues sólo se constriñó a solicitar la queja de fecha diez de mayo y las pruebas que en ella aportó, por lo que entonces, además de que el partido actor también ofreció los informes del monitoreo que realizó la empresa Orbit Media, del veintiséis de febrero al cuatro de marzo del año en curso, ello no guarda relación con el Municipio de Tlaltetela, Veracruz, porque son de fecha anticipada a las campañas electorales, y tampoco no se desprende aunque sea de forma indiciaria, que el gobernador del Estado, en ese ámbito territorial, haya incitado al voto a favor del candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

De ahí, que la responsable concluyó que al no existir en autos los elementos de prueba que acreditaran la afirmación de la recurrente, no quedó acreditada la intervención del Gobernador del Estado para favorecer al Partido Revolucionario Institucional como parte de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” o a su candidato en el Municipio de Tlaltetela, Veracruz.

 

De lo anterior, se advierte que en oposición a lo afirmado por el partido enjuiciante, la responsable valoró  tanto los elementos probatorios que fueron ofrecidos en su demanda como los que pidió fueran requeridos.

 

Por lo que hace a la valoración en conjunto de las anteriores probanzas, si bien es cierto, la responsable no se pronunció al respecto, tampoco se llegaría demostrar con la adminiculación de las notas periodísticas, recortes y extractos de noticias y el monitoreo, pues solamente las notas periodísticas y los extractos de noticias, la autoridad responsable les concedió valor probatorio indiciario, atendiendo a que nunca se tuvo a la vista el informe final de monitoreo para demostrar los extremos pretendidos por el demandante, razón por la cual, los indicios que se desprenden de las notas periodistas son insuficientes para comprobar los hechos que narra el actor, al no estar enlazadas con otras pruebas que generen convicción, a través de las cuales se pueda llegar a una conclusión debidamente soportada.

 

Entonces, contrario a lo afirmado por el partido enjuiciante, se advierte que la sala responsable en el fallo cuestionado, no concluyó que en la elección respectiva se presentaran violaciones a los principios rectores de independencia, imparcialidad y equidad.

 

Lo anterior, porque si bien la sala responsable consideró que la queja presentada por Claudia de Jesús Mora Carvajal, entonces representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en contra del Gobernador del Estado de Veracruz, el diez de mayo de dos mil siete, más allá de si se trataban de copias simples en lugar de los ejemplares correspondientes, aquélla determinó que ni adminiculadas entre sí, se acredita la violación de los principios alegados por el partido inconforme. En consecuencia, es infundado el concepto de violación bajo estudio.

 

Para terminar, no le asiste la razón al actor, cuando afirma que el tribunal responsable no valoró la prueba superveniente consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el catorce de septiembre de dos mil siete, de la página de internet http://www.youtube.com/watch, con una duración de nueve minutos con diecisiete segundos, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, que contiene discurso dictado por el gobernador, en donde, entre otras cosas, señala el partido actor, dicho funcionario estatal “asume la responsabilidad (adjudicándose el triunfo de su partido)” así como expone que: “yo asumo con todas las implicaciones políticas y morales la elección del sic como responsabilidad de Fidel Herrera Beltrán, y porque lo asumo se que los vamos a hacer por ganar el 02 de septiembre de 2007, el 06 de julio de 2009 y el 05 de septiembre de 2010, y cuando acabe esta administración será un priísta el que tome posesión del próximo gobierno de Veracruz”, máxime cuando el partido impetrante afirma que, de tal video se desprende la premeditación, alevosía y ventaja con la que actuó el gobernador, tomando en cuenta que sería imposible que los periodistas y comunicadores hubieran inventado esa intervención, así como porque el partido actor ofreció, oportunamente, las declaraciones de dicho funcionario en las que amenaza con ser el responsable del triunfo del Partido Revolucionario Institucional en todo el Estado de Veracruz, en el proceso electoral de dos mil siete.

 

Esto es así, debido a que la prueba superveniente mencionada, según el escrito de veintidós de septiembre de dos mil siete, presentado a la sala responsable el ocho de octubre siguiente, por el Partido Acción Nacional a través de su representante propietario, fue acordado por la propia sala, conforme al auto de doce de octubre del año en curso, el cual obra a fojas trescientos cincuenta y cuatro del cuaderno accesorio uno, que es del tenor siguiente:

 

Respecto del escrito de fecha veintidós de septiembre del año en curso, presentado por el ciudadano Hugo Quiroz García, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Electoral Municipal de Tlaltetela, Veracruz, mediante el cual viene presentando pruebas supervenientes dentro del expediente RIN/130/01/25/2007, esta Sala Electoral Acuerda tenerlas por presentadas, en consecuencia, agréguense a los autos para que se provea lo que en derecho corresponda

 

Tal auto, según razón de trece de octubre de dos mil siete, fue notificado a las partes por cédula que se fijó en los estrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 del código de la materia y 62 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.

 

Posteriormente, por auto de veintiocho de octubre del año que trascurre, consultable en la foja trescientos noventa y siete del cuaderno accesorio uno, la sala responsable proveyó en lo conducente que:

 

Ahora bien, en virtud de que por auto de fecha nueve de octubre del año que transcurre, se tuvieron por presentadas en esta instancia, pruebas que el aportante denomina supervenientes, y de las cuales se reservó acordar lo procedente conforme a derecho, al respecto es de decirse que: a) El artículo 282 parte in fine del Código Electoral Veracruzano, establece que ninguna prueba aportada fuera de los plazos, será tomada en cuenta al resolver, así como también se desprende del numeral 280 del mismo cuerpo de leyes invocado, que establece los medios de prueba permitidos en materia electoral, de las que no se desprende que haya lugar a pruebas supervenientes; b) La Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, ha definido el criterio de que en tratándose de pruebas supervenientes el surgimiento extemporáneo debe obedecer a causas ajenas a la voluntad del oferente, ello al interpretar el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estableciendo que se entiende por pruebas supervenientes, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, así como surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, en cuanto a este último supuesto, la mencionada Sala estableció que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente; de ahí que si en la especie el recurrente presenta diecisiete fotocopias simples de recortes de notas periodísticas y tres discos compactos, tal y como se desprende de la relación que hace en su escrito petitorio, de los cuales se aprecia que son notas surgidas en fecha que van del día cuatro, cinco, seis, siete, ocho, diez y once de septiembre de dos mil siete, por lo que, si del escrito recursal se aprecia que fue presentado el día veintidós de septiembre de esa anualidad, se deduce que son de fechas anteriores a su presentación, de tal manera que por tratarse de medios impresos de comunicación de circulación diaria por tratarse de periódicos, con bajo costo, estaba en posibilidad de tener conocimiento inmediato de los mismos, por lo que, no es probable que tuviera conocimiento de ellos hasta aproximadamente dieciocho días después, como ocurre en el caso; por lo que si se les otorgara el carácter de prueba superveniente a las exhibidas, indebidamente se permitiría a las partes que bajo el expediente de las referidas pruebas subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone. Lo mismo debe decirse con relación a los discos compactos que ofrece en su calidad de pruebas técnicas, ya que de la relación de su ocurso se advierte que trata de presentar hechos novedosos que no guardan relación con la litis planteada, ya que son hechos aislados ocurridos en circunscripciones diversas a las que se ventilan en el presente asunto, ni tampoco las notas periodísticas tienen relación alguna con el asunto aquí planteado, por lo que al no reunir las características de pruebas supervenientes, las mismas no serán tomadas en cuenta para resolver.

 

Del mismo modo, dicho proveído, conforme a la razón de veintiocho de octubre de dos mil siete, fue notificado a las partes por cédula que se fijó en los estrados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 312 del código de la materia y 62 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.

 

En virtud de lo expuesto, se aprecia que la sala responsable sí se pronunció respecto del citado medio probatorio y justificó la razón por la cual dejó de tomarlo en cuenta en la resolución puesta en entredicho a través del presente juicio federal, debiendo resaltarse además, que dicha determinación fue debidamente notificada a las partes interesadas; decisión que, al no haber sido cuestionada a través del presente medio de impugnación extraordinario, en cuanto a su contenido y alcance, con independencia de su validez, deberá seguir surtiendo sus efectos legales.

 

Por ende, no le asiste la razón al impetrante, cuando afirma que con los elementos probatorios que ofreció, se acreditaba la intervención del Gobernador en la elección de integrantes del ayuntamiento de Tlaltetela, Veracruz, a favor del candidato postulado por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por lo que el motivo de reproche en comento deviene inoperante.

 

III. Utilización de la palabra “Fiel” y “Fidelidad” por parte de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en su campaña.

 

En cuanto a este tema al actor hace valer el agravio consistente en que la responsable hizo una indebida valoración del alcance de la palabra “fiel” o “fidelidad” la cual se utilizó paralelamente por parte del Gobierno del Estado de Veracruz y en la campaña del candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en Tlaltetela, Veracruz, así como también, que no tomó en cuenta la connotación religiosa que implicó su utilización en el proceso electoral.

Dicho agravio resulta inoperante, en razón de lo siguiente:

 

En cuanto al tema, en la resolución impugnada se precisó que si bien es cierto con el adjetivo “fiel” se describe a quienes guardan fe a determinado culto religioso y su expresión se utiliza en el ámbito religioso, tal frase no tuvo una finalidad religiosa como se alegó, aunado a que aun en el supuesto sin conceder de que tal expresión se haya utilizado para identificar los programas y obras del gobierno estatal, no debía perderse de vista de que ello ocurrió tiempo atrás de que naciera a la vida jurídica la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

En lo que hace al afán de generar una ventaja ilícita sobre los demás partidos contendientes aprovechándose del trabajo, programas y actividades del Gobernador Fidel Herrera Beltrán, la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” se vinculó con éste, generando inequidad en la contienda electoral, se dijo que tal aspecto no fue acreditado cabalmente con elementos de prueba que se aportaron.

 

Respecto a que el Gobierno del Estado implementó un programa denominado “Escuela fiel” consistente en rehabilitar escuelas y pintarlas de rojo, se coligió, entre otros aspectos, que ese hecho no encontraba asidero jurídico en ningún medio de convicción, porque aun cuando de su lectura se advertía la descripción de las circunstancias de lugar respecto de donde se dijo que se instalaron las mesas directivas de casilla y había escuelas pintadas de rojo, lo cierto es que las mismas no formaban parte de la litis planteada, porque la elección que el incoante impugnó correspondía al Municipio de Tlaltetela, Veracruz, y las casillas que refirió fueron instaladas en el Municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, por lo que no existía una vinculación de causa efecto, entre la fuente de su agravio y las consecuencias que pudo generar en el acto reclamado.

 

Con independencia de lo anterior y aun cuando se alegó el día de la jornada electoral, hubo instalación de mesas directivas de casillas en escuelas públicas pintadas de rojo, se resolvió que la legislación electoral local no precisaba restricción alguna sobre tal aspecto, por lo que resultaba infundado el planteamiento formulado.

 

Finalmente, se arribó a la conclusión de que suponiendo sin conceder que efectivamente los candidatos de la coalición tercera interesada hubiesen utilizado el “slogan” y el color rojo empleados por el gobierno estatal en su programas sociales, lo cierto es que el recurrente, no expresó argumentos tendentes a acreditar de qué manera los ciudadanos del municipio en cuestión fueron influidos por tal circunstancia y, mucho menos, precisó por qué consideró que ello había sido determinante en el resultado de la elección, pues para ello debió ofrecer pruebas tendentes a acreditar sus aseveraciones y para demostrar que tal influencia ocurrió en el Municipio de Tlaltetela, Veracruz, empero no lo hizo.

 

Ahora bien, la inoperancia de lo planteado en primer término, estriba en que la jurisdicente al definir la palabra “fiel” estableció que aplicaba al ámbito religioso, al hacer alusión a las personas que guardan fe a determinado culto religioso; sin embargo, consideró el órgano resolutor que en el contexto que se encontraba esa palabra no tenía una finalidad religiosa.

 

Así, contrariamente a lo sostenido por el demandante, el tribunal responsable sí tomó en cuenta que una de las acepciones de la palabra “fiel” se refería a la religión, pero su posible empleo en la propaganda de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” no fue con el fin de utilizar símbolos, signos o motivos religiosos; siendo que esa consideración no se encuentra desvirtuada con algún agravio hecho valer por el demandante, razón por la cual esa parte de la sentencia reclamada debe permanecer incólume.

 

En lo que hace a que se utilizó indistintamente la frase “fiel” o “fidelidad” en las acciones del Gobierno del Estado, como en la campaña del candidato de la coalición del distrito electoral ahora impugnado, resulta innecesario proceder a un nuevo examen de los elementos probatorios que corren agregados al expediente que se resuelve, pues el partido actor no controvierte ninguna de las consideraciones que la sala responsable vertió con motivo del examen y valoración que realizó sobre las elementos probatorios aludidos, toda vez que, no enderezó agravios en contra de las consideraciones esgrimidas por el tribunal responsable y esta situación, por sí misma, es suficiente para sostener el sentido de la resolución impugnada, con independencia de la validez o invalidez de las consideraciones que se contienen en la misma.

 

Máxime que aun suponiendo que, efectivamente, se hubiese acreditado la irregularidad que se plantea, no se cuenta con elemento alguno que permita estimar de qué forma o en qué grado tal circunstancia pudo haber influido en la decisión de los ciudadanos para votar en un sentido determinado, circunstancia que se hacía indispensable para poder evaluar si tal acontecimiento afectó de manera determinante el resultado final de la elección.

 

IV. Trato inequitativo en los medios de comunicación.

 

Sobre este tema, la responsable consideró, en lo medular, lo siguiente:

 

Ahora bien, en la especie el agravio que aduce el recurrente versa, en síntesis, en que durante las campañas electorales, hubo un trato inequitativo por parte de los medios de comunicación del Estado de Veracruz y de las televisoras privadas Tv Azteca y Televisa, pues a su decir, la mayor parte de la cobertura informativa y positiva (no pagada) la tuvo el candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en detrimento del candidato de su representado, pues éste tuvo más notas negativas; sin embargo, de su escrito recursal sólo se advierte que ofrece como medio de prueba los informes de los medios de comunicación que indica que son parte del presente recurso, los cuales en realidad no se encuentran aportados por el recurrente como se advierte del correspondiente acuse de recepción del escrito recursal y del oficio de remisión del expediente de la autoridad responsable; sin embargo, dado que el recurrente justificó haber solicitado por escrito del medio de prueba comentado, con fecha doce de octubre del presente año, se formuló requerimiento a la autoridad electoral que le fue solicitado y, por tanto, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano en cumplimiento al requerimiento del que se tuvo por notificado el día catorce de octubre del presente año, informó mediante oficio IEV/CG/1740/2007 de fecha quince de octubre actual, que el monitoreo de medios de comunicación realizado por Orbit Media no abarcó lo relativo al municipio de Tlaltetela y, por tanto, no era posible enviar lo solicitado; en ese tenor, al no existir en autos los elementos de prueba que acrediten la afirmación del recurrente, a juicio de de esta Sala, se estima que el promovente incumple con la carga procesal contenida en el artículo 282, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en que quien afirma está obligado a probar, pues afirmó que existían los monitoreos de medios de comunicación respecto del municipio de Tlaltetela cuando la autoridad electoral señala que dicho monitoreo no se llevó en este municipio. Además, debe decirse que el impetrante no describe de manera particularizada con relación al municipio de Tlaltetela los hechos específicos en que a su sentir las televisoras Tv Azteca, Televisa, RTV, entre otras, dieron un trato inequitativo en su perjuicio.

 

No pasa desapercibido que el promovente para acreditar la supuesta inequidad de los medios de comunicación ofreció y aportó dos discos compactos en formato DVS que contienen noticieros de fechas 16 y 17 de julio de 2007, de la televisora Azteca y 24, 25 y 26 de julio de dos mil siete de Televisa, con excepción del DVD que refiere de fecha 29 de agosto, que ofreció en el capítulo de prueba del escrito recursal sin que lo aportara, ya que no obra en autos; sin embargo, impuesto este órgano jurisdiccional del contenido de los mismos, en la secuencia de los videos se observan los noticieros completos sin editar los descritos con antelación.

 

Sin embargo, lo advertido en los video son puede tener valor probatorio pleno, primero, porque no es posible establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar y porque dadas las condiciones en que se encuentran elaborados, no es posible establecer que se trate de una reproducción espontánea, además de que no se encuentran adminiculadas con otros elementos para tener un mayor valor probatorio; por tanto, son insuficientes para demostrar las aseveraciones de la recurrente.

 

En conclusión, del contenido de los discos DVD aportados como prueba por el promovente para acreditar la inequidad de los medios de comunicación, no genera certeza de que lo declarado y escuchado en los archivos que contenían los discos, haya tenido influencia en el ánimo de los votantes el día de la jornada electoral.

 

En el juicio en que se actúa, el Partido Acción Nacional aduce como motivo de agravio que la responsable no fue exhaustiva respecto a la valoración del argumento vertido por el impetrante, ya que únicamente tomó en cuenta el monitoreo de medios de comunicación del Instituto Electoral Veracruzano, para determinar que no acreditó los extremos de la pretensión incoada, de lo que es dable advertirse que tenía la obligación de allegarse de todos aquellos elementos necesarios para emitir su determinación, siendo así que dicha sala responsable tenía que haber requerido por sí o a través del propio Instituto Electoral Veracruzano a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de los medios de comunicación consistentes en radio, televisión y prensa, los informes necesarios en el cual se informara al Tribunal responsable el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual, que se tuvo en el municipio impugnado del candidato a presidente municipal; de lo que se desprende que al omitir allegarse la responsable de todos los medios necesarios para que pudiera realizar una valoración acorde a derecho y, con ello, estuviera en condiciones de tener un conocimiento mas exhaustivo sobre el contenido de la argumentación vertida por el actor.

 

Asimismo, precisa que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" hecho que, según su dicho, no tomó en cuenta la responsable, por lo que solicita sea valorado.

 

Respecto al supuesto trato inequitativo recibido por los candidatos del Partido Acción Nacional en los medios de comunicación, el actor manifiesta que la responsable no fue exhaustiva al momento de valorar sus argumentos pues, únicamente, tomó en cuenta el monitoreo de medios que realizó el Instituto Electoral Veracruzano, por lo que si en base a eso consideró que no se acreditaban los extremos de la pretensión que se le hizo valer, tenía la obligación de allegarse de todos los elementos necesarios para que estuviera en condiciones de emitir su determinación.

 

De acuerdo con lo anterior, según el actor, la responsable debió de haber requerido a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de los medios de comunicación, los informes necesarios sobre las transmisiones y difusión que se tuvo del candidato a presidente municipal de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz” en el municipio que se impugna y que, por lo tanto, al no haber procedido de esta manera, la responsable no cumplió con la obligación de allegarse todos los medios necesarios para realizar una valoración acorde a derecho y, en consecuencia, para que estuviera en condiciones de tener un conocimiento más exhaustivo sobre lo denunciado.

 

Agrega la actora que la responsable no tomó en cuenta lo señalado en las notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios, favorecen por mucho a la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que pide que sea debidamente valorado y así tener por acreditado una violación más al principio de equidad durante el desarrollo del proceso local electoral.

 

Los anteriores motivos de agravio en concepto de esta Sala Superior, resultan ser infundados en una parte e inoperantes por la otra, en mérito de lo que se explica a continuación.

 

Son infundadas las alegaciones vertidas por el demandante, en el sentido de que la responsable tenía que haber requerido los informes necesarios para determinar las transmisiones y difusión diarias que se tuvo en el municipio impugnado por parte del candidato a la presidencia municipal, como diligencias para mejor proveer.

 

Al respecto, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior, que si en autos no se cuenta con elementos suficientes para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudiera aportar información que amplíe el campo del análisis de los hechos controvertidos, habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto.

 

Sin embargo, el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que, como se ha precisado, ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no se puede considerar como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.

 

Sustentan lo anterior, los criterios jurisprudenciales que obran bajo los rubros: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER y DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 101-103.

 

En ese sentido, si en la especie, los motivos de agravio se encaminan a cuestionar las razones por las cuales la autoridad responsable no llevó a cabo diversas diligencias para mejor proveer, es evidente que, en términos de lo antes considerado, su proceder no le irroga perjuicio alguno y su queja deviene infundada.

 

A mayor abundamiento, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, el que en sus afirmaciones el incoante, más que vincular sus pretensiones con la celebración de diligencias para mejor proveer, pretende que la responsable supliera su carga de la prueba en los hechos tildados de ilegales, dado que en el contexto de su impugnación, manifiesta que la responsable debió haber requerido a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de las medios de comunicación consistentes en radio, televisión y prensa, los informes necesarios en los cuales se informara a la sala responsable el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual que tuvo en el Municipio de Tlaltetela, Veracruz, el candidato a presidente municipal postulado por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

Inclusive, como ya se mencionó, tal cuestión fue razonada por la responsable quien, expresamente, en la página doscientos treinta y uno de la sentencia impugnada sostuvo que:

 

al no existir en autos los elementos de prueba que acrediten la afirmación del recurrente, a juicio de de esta Sala, se estima que el promovente incumple con la carga procesal contenida en el artículo 282, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en que quien afirma está obligado a probar, pues afirmó que existían los monitoreos de medios de comunicación respecto del municipio de Tlaltetela cuando la autoridad electoral señala que dicho monitoreo no se llevó en este municipio. Además, debe decirse que el impetrante no describe de manera particularizada con relación al municipio de Tlaltetela los hechos específicos en que a su sentir las televisoras Tv Azteca, Televisa, RTV, entre otras, dieron un trato inequitativo en su perjuicio.

 

En ese contexto, es evidente que la pretensión del promovente es que, mediante la celebración de diligencias para mejor proveer, la responsable perfeccionara su impugnación y efectuara una especie de investigación sumaria del comportamiento de los medios de comunicación en el municipio respectivo que, eventualmente, pudiera haberle favorecido.

 

Por otro lado, es infundado el agravio encaminado a evidenciar que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

 

Lo infundado, radica en que, el monitoreo de medios de comunicación realizado por la empresa Orbit Media, no abarcó lo relativo al Municipio de Tlaltetela, Veracruz, tal como lo informó el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, como se evidenció con antelación, por lo que al resultar inexistente dicho monitoreo, la responsable se encontraba imposibilitada para evaluar si las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecían o no y, en qué medida, a la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

 

En ese contexto, es evidente que no le asiste la razón cuando refiere la supuesta omisión en el estudio del monitoreo de mérito.

 

Por lo anterior, ante lo infundado de las  alegaciones, en torno a la temática analizada en este apartado se mantienen incólumes las consideraciones de la responsable.

 

V. Realización de propaganda negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional.

 

Tal aspecto, fue estudiado por la autoridad responsable en las páginas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y ocho, en el apartado D) del considerando séptimo de la sentencia impugnada.

 

Al respecto, la responsable primeramente precisó la naturaleza jurídica de los partidos políticos a la luz de las disposiciones de la Constitución federal y local; los derechos y las obligaciones de esos institutos conforme a lo previsto en las disposiciones atinentes del Código Electoral para el Estado de Veracruz, destacando al caso, lo previsto en el artículo 84, fracción V, de dicho código, relativo a la obligación de abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos y a sus candidatos, y las facultades del órgano administrativo electoral para investigar su incumplimiento, así como sus consecuencias.

 

Plasmado lo anterior, señaló que en síntesis el Partido Acción Nacional hizo valer como agravio la violación a lo dispuesto en el citado artículo 84, toda vez que el libro intitulado: “¿QUÉ ES EL PAN?” tenía como finalidad denostar a ese instituto político, constituyéndose en una campaña negra o negativa, lo que fue determinante para el resultado de la elección.

 

En el estudio ya del caso concreto, en términos muy generales, la sala responsable consideró que el entonces recurrente, no circunscribió los hechos narrados con la elección que tuvo lugar en el Municipio de Tlaltetela, Veracruz; sin embargo, se pronunció al respecto, en cumplimiento del principio de exhaustividad.

 

Del análisis de las argumentaciones vertidas, arribó a la conclusión de que los agravios eran infundados, en atención a que el partido político actor pretendió demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con base en la publicación denominada: “¿QUÉ ES EL  PAN?”; sin embargo, según precisó la responsable, tal documento no fue aportado, incumpliendo con ello el actor con la carga consistente en que quien afirma está obligado a probar, en tal virtud, no es posible atender a su planteamiento, ya que no existe en el caudal probatorio la citada documental en la que hace descansar sus pretensiones.

 

En el juicio que ahora se resuelve, el partido enjuiciante aduce como agravio en su escrito inicial de demanda lo siguiente:

 

Si bien es cierto del análisis que realizó el a quo, no es óbice que se pueda presentar o mencionar dicho agravio dentro del recurso de inconformidad, por lo que si bien es cierto, tenía que haber presentado la denuncia en el momento oportuno, pero toda vez que dicha propaganda fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña, por lo tanto, nos dejó en estado de indefensión, por lo que, no se contó con el tiempo pertinente para poder recurrir a la instancia correspondiente, para que dicha persona fuera sancionada, aunado a esto el Partido Revolucionario Institucional vulneró el principio de certeza, legalidad y equidad, al no analizar debidamente este hecho, que sin duda le genera un agravio a mi representada, ya que estábamos en actitud de hacerlo valer en el recurso de inconformidad respectivo.

En efecto, cuando la propaganda se dirige mas bien a afectar la imagen de alguno de los participantes del proceso electoral, partido político, coalición o candidato, y es de contenido en sí mismo contrario a las disposiciones del ordenamiento legal invocado, o bien que los mensajes propagandísticos sean injuriosos, infamantes, atenten contra los propios candidatos, por cuestiones netamente personales, íntimas o que afecten su honor o decoro y ante tales condiciones, algún contendiente resienta una lesión en particular.

 

Dicho razonamiento, se sustenta en la Tesis Relevante S3EL00/2005 emitida por la máxima autoridad en la materia, y consultable a páginas 376 y 377 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, cuyo rubro es: CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA.

 

Al no valorar lo expresado en el recurso de inconformidad respectivo, y al ser ilegales las consideraciones vertidas por la responsable solicita sea valorado en plenitud de jurisdicción, y revoquen el acto reclamado por haberse conculcado principios de la función electoral, durante el proceso electoral.

 

Como claramente se puede advertir, las manifestaciones del demandante formuladas en vía de agravio resultan inoperantes al no controvertir en modo alguno lo razonado por la responsable en la sentencia combatida.

 

En efecto, las manifestaciones del actor constituyen expresiones inconexas, pero que, en todo caso, nada controvierten respecto de los argumentos torales que sirvieron de base a la responsable para desestimar la alegación vertida en el recurso de inconformidad.

 

En efecto, las consideraciones torales de la responsable se hicieron consistir en que:

 

a) El recurrente, no circunscribió los hechos narrados con la elección que tuvo lugar en el Municipio de Tlaltetela, Veracruz.

 

b) Los agravios eran infundados, en atención a que el partido actor pretendió demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con el texto denominado: “¿QUÉ ES EL PAN?”; sin embargo, tal documento no fue aportado.

c) El actor incumplió con la carga procesal de probar sus afirmaciones.

 

Como se ve, ninguna de las anteriores consideraciones es controvertida en modo alguno por el enjuiciante, pues de sus conceptos de agravio se desprende que en sus alegaciones se refieren a que, algún tipo de propaganda, sin precisar cuál, fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña y que esto lo dejó en estado de indefensión, por lo que no contó con el tiempo para poder recurrir a la instancia correspondiente para que la persona responsable fuera sancionada, cuestión que en modo alguno se relaciona con el aspecto estudiado por la responsable, de ahí la inoperancia de sus agravios.

 

Misma suerte sigue la parte final del agravio, pues todo lo manifestado constituyen afirmaciones de carácter subjetivo sin sustento jurídico alguno que haga evidente la ilegalidad de la sentencia reclamada.

 

En ese tenor no es dable acoger los agravios expresados respecto del tema que se ha analizado.

 

VI. Publicidad y encuestas publicadas en el período de reflexión del voto.

 

Los planteamientos vinculados con este tema aducidos por el Partido Acción Nacional en el recurso de inconformidad, fueron objeto de análisis por parte de la responsable en el considerando séptimo, apartado E), páginas doscientas treinta y ocho a doscientas cuarenta y cuatro de la sentencia impugnada.

 

Al respecto, la responsable consideró lo siguiente:

 

“…Del análisis formulado a los agravios del partido actor, que señala que no se acataron las disposiciones previstas en los numerales 55 y 90 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que indican la conclusión de la campaña política tres días antes de la jornada electoral y prohíben a los candidatos, abstenerse de publicar o difundir por cualquier medio, en un periodo de seis días previos a la elección y después de veinte horas de celebrada la misma, a través de cualquier medio los resultados de encuestas, sondeos de opinión, conteos rápidos o cualquier otro ejercicio muestral, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o tendencias de la votación; este órgano jurisdiccional advierte que en lo relativo a la conclusión de los actos de campaña no se encuentra regulado en el artículo 55 del Código Electoral del Estado, sino en el artículo 83, párrafo tercero, que es el que resulta se toma en cuenta por encontrarse en este dispositivo legal el momento en que ha de concluir la campaña electoral al que hace referencia el actor, que es de tres días antes de la jornada electoral; sin embargo, el hecho concreto que plantea el promovente de acuerdo con sus manifestaciones en un ejemplar del periódico “El Centinela, el periódico que no se vende”, mismo que ofrece como medio probatorio y del cual argumenta, que fue distribuido masivamente un día antes de la jornada electoral, y que por su contenido constituye propaganda electoral y campaña política por parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, así como difusión de encuestas electorales; sin embargo, es pertinente señalar que el inconforme incumple con la carga procesal que le impone el artículo 282, consistente en que el que afirma está obligado a probar, ya que no aportó junto con su escrito recursal el ejemplar del que sostiene derivan las irregularidades que plantea, como así se desprende del oficio de remisión de la autoridad responsable de fecha trece de septiembre de dos mil siete, y del acuse de reopción del escrito de presentación del recurso, aunado a que en autos no se encuentra dicho ejemplar. En consecuencia, se concluye que no existe una irregularidad grave generalizada, ya que no ha quedado demostrada la misma; por lo que resultan infundadas sus manifestaciones vertidas como motivo de agravio.

 

En cuanto a las consideraciones transcritas, el enjuiciante en el presente juicio de revisión constitucional electoral expresa como agravio que, la responsable acepta que se haya hecho la publicación, más no toma en cuenta que con ese actuar se trastocaron principios rectores de la función electoral, y que se actualiza la determinancia cualitativa pues al aceptar que se publicaron cien mil ejemplares, el impacto es de efecto multiplicador; además de que la coalición beneficiada con dicha publicación, jamás se deslindó de dicho medio de información, ni presentó queja alguna al respecto, por lo que le resulta aplicable el principio de culpa in vigilando.

 

Dicho agravio es infundado por una parte e inoperante por otra.

 

Lo infundado del agravio deriva que resulta inexacta la premisa de que parte el enjuiciante, en el sentido de que la responsable acepta que se publicaron cien mil ejemplares del periódico "Centinela, el periódico que no se vende"; siendo que, en manera alguna, la responsable tuvo por acreditado tal aspecto, sino que, contrariamente a lo aseverado por el actor, en la parte de la sentencia impugnada que fue transcrita, se puede advertir claramente que, en lo conducente, la responsable sostuvo:

 

sin embargo, es pertinente señalar que el inconforme incumple con la carga procesal que le impone el artículo 282, consistente en que el que afirma está obligado probar, ya que no aportó junto con su escrito recursal el ejemplar del que sostiene derivan las irregularidades que plantea, como así se desprende del oficio e remisión de la autoridad responsable de fecha trece de septiembre de dos mil siete, aunado a que en autos no se encuentra dicho ejemplar…

 

Entonces, si como queda demostrado, el motivo de agravio en estudio se sustenta en una premisa inexacta, resulta incuestionable que dicho agravio resulta infundado.

 

En ese contexto, es indudable que con el agravio expresado no se controvierten las consideraciones que sustentan las determinaciones de la responsable en cuanto al tema en estudio, por lo que al no haber sido combatidas de manera eficaz, se mantienen incólumes y deben seguir rigiendo el sentido la sentencia impugnada, de ahí que también resulte inoperante el agravio aducido.

 

VII. Violación al acuerdo de neutralidad.

 

El promovente refiere que le causa agravio el hecho de que, en el inciso F) del considerando séptimo, la responsable  no haya valorado debidamente los informes de monitoreo de medios de comunicación, en los cuales se observa con claridad en las gráficas relativas a las notas informativas, que tuvo mayor cobertura por parte de los medios de comunicación la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” desde la precampaña y durante la campaña electoral, lo que, según el enjuiciante, sin duda provocó inequidad en los medios en su contra.

 

Son infundadas las anteriores alegaciones, por lo siguiente:

 

Cabe precisar que el enjuiciante aduce que le causa agravio el hecho de que, en el inciso F) del considerando séptimo, la responsable no haya valorado debidamente los informes de monitoreo de medios de comunicación; sin embargo, de la lectura de dicho apartado de la sentencia impugnada se puede apreciar que no se realizó valoración alguna de tal informe.

 

En tal virtud, atendiendo a la intención del promovente, lo que realmente quiso decir, es que le causa agravio la falta de valoración del informe de monitoreo de medios de comunicación.

 

No obstante lo anterior, dicho agravio es infundado, toda vez que no existía obligación alguna de la responsable de valorar ese medio de convicción, por lo que hace a los motivos de inconformidad que se hicieron valer en la instancia primigenia en cuanto al tema concerniente a la violación del acuerdo de neutralidad, ya que de la lectura de la parte conducente del escrito del recurso de inconformidad (páginas 183 a 185 ) se puede constatar que no se formuló mención alguna al monitoreo de los medios de comunicación de precampaña y campaña para el proceso electoral del Estado de Veracruz de dos mil siete, ni que la aludida violación se haya generado por habérsele dado mayor cobertura por parte de los medios de comunicación a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” desde la precampaña y durante la campaña electoral y, tampoco, que se haya ofrecido como prueba el monitoreo con el objeto de demostrar la mencionada violación por parte de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” dado que la presunta violación al acuerdo de neutralidad, el entonces recurrente la hizo depender, en esencia, en el supuesto hecho de que la coalición referida haya utilizado en su denominación y en sus actos de campaña electoral, elementos que se identifican con diversos programas sociales del gobierno del Estado, y no como ahora lo pretende con la valoración del informe sobre el monitoreo, para acreditar la inequidad en los medios en su contra.

 

En efecto, en la parte conducente del escrito del recurso primigenio el Partido Acción Nacional manifestó lo siguiente:

 

IRREGULARIDAD GRAVE, GENERALIZADA, SUSTANCIAL Y DETERMINANTE CONSISTENTE EN LA VIOLACIÓN DEL ACUERDO DE NEUTRALIDAD, POR PARTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ, Y GOBIERNOS MUNICIPALES PRIÍSTAS.

 

Es de insistirse que la citada coalición alianza Fidelidad por Veracruz, lleva implícito en su nombre, elementos contingentes como son: “el nombre del señor gobernador del Estado y los slogans que lo identifican en su gestión o programa oficial del gobierno”, violando así los principios de equidad y legalidad porque uno de los actores políticos usó de manera indirecta recursos y programas sociales de desarrollo urbano, mediante la vinculación y la simulación del partido oficial en el gobierno del Estado de Veracruz que permitió generar una ventaja no autorizada en el marco constitucional y legal en dicho Estado y se puso en riesgo la elección en el actual proceso electoral, ya que con el actuar del Partido Revolucionario Institucional y demás integrantes de la coalición se permitió desobedecer el mandado constitucional, en aras de conseguir los triunfos aun a costa de los recursos públicos que maneja el gobierno del Estado.

 

Se violentó en perjuicio de la institución que represento el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, por las siguientes razones:

 

El hecho de que la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya utilizado en su denominación y en sus actos de campaña electoral y propaganda política y la de sus candidatos, elementos que se identifican con diversos programas sociales del gobierno del Estado, lo que conlleva al mismo tiempo que el poder ejecutivo local, realice publicidad de su obra publica y programas sociales durante el lapso de tiempo que por ley está prohibido a favor de aquella coalición.

 

En este sentido, la promoción de los programas de gobierno pudo recibirse por la ciudadanía incluso como campaña política del Partido Revolucionario Institucional y/o de la Alianza Fidelidad por Veracruz.

Con ese proselitismo gubernamental, identificado por sus elementos con la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y/o la Alianza Fidelidad por Veracruz, conllevo la utilización a este instituto de manera indirecta en su favor de los programas públicos de carácter social con la única finalidad de alcanzar el voto popular, proselitismo que evidentemente resulta contrario al artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, circunstancia que vulnera los principios de legalidad y de equidad en la contienda.

 

No puede ignorarse que la finalidad de prohibir la propaganda y publicidad que realizan los servidores públicos en los distintos niveles de gobierno durante los 30 días previos a la jornada electoral es con la finalidad de evitar que los candidatos mediante los órganos gubernamentales conlleven una ventaja indebida en perjuicio del proceso electoral.

 

Cabe resaltar que al ser vinculados los programas sociales y de gobierno identificados con los vocablos “fiel” y “fidelidad” en el nombre de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, es evidente que con ello se vulnera la característica principal del sufragio en México, consistente en la libertad del mismo; así mediante una simulación, se inobservó el artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, de manera que mediante un eslogan de campaña, además de identificar el uso de recurso públicos, el gobierno del Estado ejercer su presencia mediante los actos propagandísticos de dicha coalición, aspectos que atenten lo previsto por el artículo 41 y 116 de la Constitución Federal.

 

En este contexto, es que el Gobierno del Estado de Veracruz y los gobiernos municipales de origen priísta violentaron la disposición de la propia autoridad administrativa electoral que mediante acuerdo del diecisiete de julio del año en curso, estableció determinados lineamientos para regular lo relativo aun pacto de neutralidad e imparcialidad en cumplimiento del artículo 85 del código electoral, en el que estableció que los servidores públicos a que se refiere dicho precepto debían evitar el uso de expresiones, símbolos y mensajes distintivos que lo vincularan a un partido político, coalición o candidato.

 

Por otra parte, el entonces recurrente en el escrito inicial ofreció el aludido monitoreo, en el capítulo que denominó como “Pruebas”, limitándose a señalar “3. La documental.- Consistente en el informe final que debe rendir Orbit Media del monitoreo de medios de comunicación de precampaña y campaña para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007, y de todos los informes semanales de dicho monitoreo, que obran en poder del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano. Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283, fracción I, inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz”; sin embargo, de lo anterior no se observa qué pretende demostrar con tal medio probatorio al hacer un ofrecimiento genérico, sin relacionarlo con algún agravio hecho valer en su demanda del recurso de inconformidad de donde emanó la sentencia reclamada.

 

Conforme con los planteamientos anteriores, la responsable no tenía la obligación de valorar el mencionado monitoreo de medios de comunicación, como ahora lo pretende el demandante en esta instancia, en razón de lo siguiente:

 

Dicha probanza no guarda relación con la presunta violación al acuerdo de neutralidad que, como se evidenció, el entonces recurrente la hizo depender, en esencia, en el supuesto hecho de que la coalición referida haya utilizado en su denominación y en sus actos de campaña electoral, elementos que se identifican con diversos programas sociales del gobierno del Estado, puesto que del agravio en estudio se advierte que dicha probanza tiene por objeto demostrar una cuestión diversa, consistente en que tuvo mayor cobertura por parte de los medios de comunicación la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” desde la precampaña y durante la campaña electoral, lo cual, según el enjuiciante, sin duda, provocó inequidad en los medios en su contra.

 

Además, es evidente que los informes de monitoreo no resultan idóneos para demostrar el supuesto hecho de que la coalición referida haya utilizado en su denominación y en sus actos de campaña electoral, elementos que se identifican con diversos programas sociales del gobierno del Estado, dado que si, al decir del impetrante, de dichos informes se observa con claridad en las gráficas relativas a las notas informativas, que tuvo mayor cobertura por parte de los medios de comunicación la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” resulta incuestionable que de tales gráficas no se podrían advertir tales elementos.

 

Por lo que hace a la falta de requerimiento por parte de la autoridad responsable del acuerdo de neutralidad, ya que, según el demandante, se trata de un acuerdo que tiene fuerza de ley, de ahí que los puntos de derecho contenidos en ese acuerdo no son sujetos de prueba y que, por tanto, contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable no se encontraba obligado a ofrecerlo, esa manifestación resulta inoperante.

 

Lo inoperante de tal argumento radica en que, con independencia de que fuera correcta o no la decisión del tribunal responsable de no requerir el documento que precisa el accionante, esa determinación no le depara perjuicio a su esfera jurídica, ya que el propio órgano resolutor consideró que no era necesario el convenio de neutralidad, pues el mismo derivaba de lo contemplado en el artículo 85 del Código Electoral del Estado de Veracruz, que prohíbe, entre otros, al Gobierno estatal durante los treinta días anteriores a la jornada electoral, realizar publicidad y propaganda, cesar la entrega de obra pública de apoyos provenientes de programas sociales, con excepción de cuando se trate de asistencia social en materia de protección civil. Además, de que estimó que el referido acuerdo, por sí sólo, no es prueba suficiente para considerar que se hubiesen inobservado sus lineamientos.

 

Consideraciones que de forma alguna se encuentran combatidas por el demandante, por lo tanto, deben permanecer rigiendo esa parte de la sentencia reclamada.

 

VIII. Utilización de recursos públicos y entrega de diversos productos para influenciar la voluntad de los electores del Municipio de Tlaltetela, Veracruz, a favor de los candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

Sobre dicho tema, en el presente juicio se hace valer como agravio, en esencia, que es incongruente la valoración que hace la responsable del material probatorio aportado para acreditar que se utilizaron recursos públicos y entrega de diversos productos para influenciar la voluntad de los electores del Municipio de Tlaltetela, Veracruz, ya que concatenando cada una de las pruebas sí se puede llegar a esa concusión, pues de forma adminiculada se desprenden los elementos circunstanciales y, en consecuencia, lo correcto era anular la elección impugnada.

 

Dicho agravio es inoperante.

 

La inoperancia deriva de que el enjuiciante aduce la indebida valoración del material probatorio aportado para acreditar que se utilizaron recursos públicos y entrega de diversos productos para influenciar la voluntad de los electores del Municipio de Tlaltetela, Veracruz, pero al respecto se limita a señalar que concatenando cada una de las pruebas sí se puede llegar a esa concusión, pues de forma adminiculada se desprenden los elementos circunstanciales y, en consecuencia, lo correcto era anular la elección impugnada; sin embargo, omitió precisar cuáles son, concretamente, esos elementos circunstanciales y de qué manera se acreditan con los respectivos medios probatorios aportados, por lo que, el agravio planteado de esa forma por demás genérica y dogmática, resulta ineficaz para controvertir las consideraciones por la responsable sobre la valoración de las pruebas respectivas, expuestas en el considerando octavo de la sentencia impugnada y que son del tenor siguiente:

 

Octavo. Análisis de la causal de nulidad de la elección contenida en la fracción VII del artículo 315 del Código Electoral del Estado de Veracruz. Es pertinente señalar que en el considerando séptimo apartado B, se determinó analizar a la luz de esta causal de nulidad de elección, el agravio que el partido recurrente señala de manera específica, en el sentido de que le ocasiona agravio a su representado la existencia de coacción y presión sobre los electores en la jornada electoral por parte de la planilla y colaboradores del candidato a la presidencia municipal de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, consistente en el usufructo, manejo y entrega de cajas al electorado del Municipio de Tlaltetela, Veracruz, por tratarse de despensas provenientes del gobierno del Estado de Veracruz, las cuales a su vez, provienen del fondo para desastres naturales (FONDEN) violentando con ello los artículos 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como la actualización del supuesto previsto por el artículo 314, fracción IX, 315, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Veracruz. Al respecto se tiene que de su escrito recursal señaló lo siguiente:

 

 

Al efecto, de las pruebas técnicas aportadas y que obran en autos consistente en siete discos compactos que a continuación se describen:

 

1. Un empaque en papel color rojo que lleva impreso en su exterior DVD+R DVD 4,7 GB/2 horas y una anotación de puño y letra que dice: Tlaltetela Ver y en su interior se encuentra un disco compacto que dice: IPIayer, DVD-R RW, sin que contenga referencia alguna sobre su contenido.

 

2. Un empaque de papel en color blanco que en su interior contiene un disco compacto con anotación de puño y letra que dice: cierre de campaña candidato del PRI de Tlaltetela con el Grupo Socios del Ritmo.

 

3. Un estuche en plástico rígido transparente que en la portada contiene impreso lo siguiente: SONY DVD-R y la anotación de puño y letra que dice: Tlaltetela.

 

4. Un empaque de papel en color blanco que en su interior contiene un disco compacto con anotación de puño y letra que dice: Televisa Noticieros.

 

5. Un empaque de papel en color blanco que en su interior contiene un disco compacto con anotación de puño y letra que dice: Tv Azteca Noticiero.

 

6. Un empaque de papel en color blanco que en su interior contiene un disco compacto con anotación de puño y letra qué dice: Juan Lavin.

 

7. Un estuche en plástico rígido transparente que en la portada contiene impreso lo siguiente: SONY CD-R y anotación a mano de la siguiente leyenda: Tlaltetela Fotos Víctor Arredondo, Secretario de Educación y Cultura y en su interior, un disco compacto Imation, DVD-R RW, sin anotaciones que refieran sobre su contenido.

 

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso serán tomados en cuenta, los identificados por esta autoridad en el párrafo que precede como arábigos 1 y 7, en virtud de que impuesto este órgano electoral para ver su contenido, son los únicos medios de prueba que se advierte, guardan relación con la controversia a analizar en el presente considerando, no así de los marcados con los números 2, 3, 4, 5 y 6, en virtud que de los dos primeros contienen acontecimientos relativos al cierre de campaña del candidato de la Alianza Fidelidad de Veracruz, y no guardan relación con este agravio y los restantes, de su contenido se desprende que se refieren a programas televisivos de noticieros Televisa, Tv Azteca y al candidato a presidente municipal de Córdoba, Veracruz, que igualmente son hechos ajenos al presente estudio.

 

Por lo tanto, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 280, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que establece que respecto de los medios de reproducción de imágenes que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos, el aportante debe señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzca la prueba y considerando que el recurrente hace una relación al ofrecer la prueba de las personas y los hechos que en su concepto reproduce la videograbación aportada; esta Sala Electoral procede a imponerse del contenido de las citadas pruebas técnicas, que se extrae de una cubierta de papel rojo que lleva impreso en su exterior DVD+R DVD 4,7 GB/2 Horas, y una anotación de puño y letra que dice: Tlaltetela Ver, y en su interior se encuentra un disco compacto que dice: IPIayer, DVD-R, 16X, 4.7 GB, 120 MIN, RW DVD+R, sin que contenga referencia alguna sobre su contenido y la diversa contenida en un estuche en plástico rígido transparente que en la portada contiene impreso lo siguiente: SONY CD-R, 700MB/80 min* 1x-48x y anotación a mano de la siguiente leyenda: Tlaltetela, Fotos Víctor Arredondo, Secretario de Educación y Cultura y en su interior, un disco compacto Imation, DVD-RI 16x, 4.7 GB, 2hr, RW DVD-R, sin anotaciones que refieran sobre su contenido; a efecto de verificar lo descrito y afirmado por el aportante, se procede a valorar su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del código citado, que en lo que interesa señalan que en materia electoral serán admitidas las pruebas técnicas cuando por su naturaleza no requieran perfeccionamiento y que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas, como son, que las documentales privadas, las técnicas, las periciales, las presuncionales y la instrumental de actuaciones sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Ahora bien, del contenido del disco IPIayer, DVD-R RW y el disco Imation, DVD-R RW descritos en líneas que anteceden, esta Sala advierte que el material citado en segundo término, no se trata de fotografías como se refiere en la portada del estuche del que se extrajo, sino de una videograbación; es decir, ambas pruebas técnicas contienen videograbaciones y de su reproducción se obtuvo lo siguiente:

 

 

1. Que de la primer secuencia se observó que, en un lugar que al parecer es un basurero, un grupo de personas se dirigieron apresurados gritando: ya están cerrando, y al llegar a donde se encontraba estacionado un camión de redilas de color blanco con rojo trataron de abrir la caja de carga sin tener éxito por la intervención de otros individuos, expresando que ya grabaron la lámina, pero en el video se apreció que el camarógrafo intentó filmar el interior del camión, se ve un pendón colgado de un árbol, en el que aparece la imagen de Fidel Herrera Beltrán y que dice: Fidel Gobernador, Siempre Fiel a Veracruz. Y expresaron su intención de grabar el interior del camión cuando lo estén descargando.

 

2. Que en otra secuencia, se observó que se estuvo descargando un camión del cual se bajaron cobijas, colchonetas, despensas y agua de la marca Ciel, mismos que se colocaron dentro de un inmueble que al parecer corresponde a una bodega, ya que de la filmación no se observan leyendas que lo identifiquen de qué tipo de local se trata, dentro del camión se observaron varias cajas con la leyenda: Fondo de Desastres Naturales y una de las personas que se encuentran descargando el camión dijo tener una credencial que lo identifica como derechohabiente del gobierno federal, asimismo, mencionaron que el lugar en que se encontraban en ese momento, era en aquél conocido como el Lencero y procedieron a bajar del camión láminas galvanizadas mencionando que: en Guapan, en La Tres de Mayo y en la Santa María, hay gente que sus casas dan lastima.

 

3. Del segundo video, se observó que en una calle al parecer en el centro de una población, tres personas estaban sacando unas cajas de un inmueble de dos plantas, la planta baja pintada en color amarillo y la planta alta en color azul, con una pancarta del Comité Directivo Municipal colgada en la parte frontal en lo que parece ser un barandal, mismas que subieron en la batea de una camioneta de color rojo, marca Chevrolet con leyenda: DIF Municipal, pero no se advierte en la toma a qué municipio corresponde dicha unidad; al lado, se observó que estaba estacionada una camioneta de color rojo con el logotipo del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, Gabriel Guevara.

 

4. Se observó un sujeto caminando por una calle al parecer en un pueblo, llevando consigo un diablito, entregando sobres o paquetes a varios niños que al parecer se trataba de libretas o útiles escolares, alrededor de él una muchacha corriendo con una libreta en sus manos.

 

Al respecto, es de señalarse que inasiste la razón al Partido Acción Nacional, porque de los sucesos advertidos por esta Sala Electoral resumidos e identificados con los números arábigos del 1 al 4 que se advirtieron de la reproducción de los videos y relacionados con el agravio planteado, no se desprende con exactitud que los lugares en que se grabaron los videos correspondan al municipio, puesto que del primer video no se advierte la fecha en que acontecieron los eventos que reproduce la prueba, pues basta señalar que, en el primer punto, se desprende que las circunstancias que circunscriben esa secuencia corresponden a una discusión entre varias personas, entre un grupo de rijosos que aseguran que el camión de redilas que está en el basurero contiene láminas que mandó Felipe Calderón y cuestionan a las personas que están en ese lugar, si lo mando el Soto y otra señora interviene diciendo que lo mando Felipe Calderón, para que se les quite la maña, otra mujer dice que ya grabaron lo que está adentro que es para toda la gente, pero en momento alguno se advierte qué es lo que en realidad está dentro de dicho camión, pues de la videograbación no se desprende. De las subsecuentes tomas, específicamente la identificada con el arábigo 2 por esta autoridad, se advierte que de un camión se están descargando despensas contenidas en unas cajas del Fondo para Desastres Naturales, colchonetas y láminas para vivienda, que se introducen en un local del cual en el video, no se demuestra a qué organización o dependencia corresponde, ya que no se advierte referencia alguna, es decir, únicamente queda demostrado que se descargó un camión y que los artículos se resguardaron en un lugar que parece ser una bodega, pero no se desprende que ese material haya sido repartido por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como lo afirmó el recurrente, porque del contexto del video, se pudo advertir que una de las personas que descargaban el camión mencionaba que contaba con una credencial que lo identifica como derechohabiente del gobierno federal, asimismo, de su conversación se escuchó que el lugar en que se encontraban en ese momento era aquél conocido como el Lencero y respecto de las láminas galvanizadas que estaban bajando del camión mencionaron que: en Guapan, en La Tres de Mayo y en la Santa María hay gente que sus casas dan lástima, contexto que desvirtúa lo referido por el impetrante, al sostener que de los videos se puede apreciar la forma en que están sacando despensas provenientes del FONDEN del Comité Directivo Municipal del PRI de Tlaltetela y con ello lucrarlas en beneficio para la campaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

En cuanto al segundo video, el recurrente afirma que el día veintiséis de agosto de dos mil siete (la cual no se advierte en el video) militantes del Partido Revolucionario Institucional y colaboradores del candidato a la presidencia municipal de Tlaltetela, sacaron del interior del Comité Directivo Municipal del referido instituto político, despensas del gobierno federal (FONDEN) y las están acomodando en la batea de una camioneta de color roja del DIF Municipal y que junto se encontraba otra camioneta cerrada plateada con serigrafiada alusiva a la propaganda del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de lo cual, esta autoridad verificó que, efectivamente, se subió la despensa a la camioneta que dice el recurrente, pero dicha despensa debe decirse que no se aprecia de manera nítida si corresponde al programa del gobierno federal denominado: FONDEN, tampoco se aprecia a qué ayuntamiento pertenece la camioneta que dice en su leyenda: DIF Municipal ante la falta de nitidez del video del local que se extrajo las cajas de despensa no tiene ningún tipo de identificación para estar en condiciones de establecer como cierto que se trata de un lugar exclusivo de las oficinas del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Veracruzano, ya que se trata de un inmueble de dos plantas, en el que en la parte inferior está pintado de color amarillo, distintos a los colores del partido al que se atribuye la irregularidad, como tampoco tiene emblemas o publicidad de dicho partido, pues al contrario, la pancarta que dice: Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional, está colocada en la parte frontal de la planta alta del mismo inmueble y respecto de la camioneta que refiere el partido actor tiene serigrafía con propaganda alusiva al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, debe decirse, en ningún momento se aprecia que haya participado en el evento descrito, pues también debe tenerse en cuenta que el tercero interesado en su escrito de comparecencia, a fojas trescientos ocho de autos, hace el señalamiento que en el inmueble ubicado en Independencia número 55 de la localidad de Tlaltetela, Veracruz, se encuentran varios locales de los cuales existe en primer lugar, una escuela de computación denominada: COPSA la cual renta, a su costado la casa de campaña de su partido, posteriormente, una cortina sin uso comercial y dos cortinas ahora en desuso, que en su momento rentó el DIF, al mismo particular que rentó a su partido y a la escuela de cómputo y que su manifestación resulta infundada, ya que el material lo manejó directamente el DIF, lo cual, desvirtúa la afirmación del recurrente, pues al efecto, el recurrente aporta el contrato de comodato visible a fojas trescientos veintiséis de autos celebrado por Silviano Hernández Tepatlán, representante del DIF municipal de Tlaltetela y José Yajdiel Galván Villa Real, celebrado ante el regidor primero y presidente municipal del Ayuntamiento de Tlaltetela, como se advierte de sus sellos originales. Pero suponiendo sin conceder que el Partido Revolucionario Institucional o la Coalición Alianza Fidelidad hubiera tenido intervención directa en el manejo de las despensas provenientes de recursos federales, lo cierto es que, ello no resulta determinante, máxime que no se demostró con pruebas plenas que se haya realizado la entrega del material en especie de dichos programas sociales como lo es el FONDEN, aún cuando el recurrente haya aportado su escrito de fecha 30 de agosto de 2007, por el cual en su calidad de representante, hace del conocimiento tales hechos al presidente del Consejo Municipal Electoral de Tlaltetela, Veracruz, pues resulta irrelevante ya que de sus probanzas no se acreditó que las despensas provenientes de recursos públicos federales se entregaron a los electores del municipio de Tlaltetela con el ánimo de influir, coaccionar y comprometer su voto a favor de la coalición que integra el Partido Revolucionario Institucional.

 

Por las razones expresadas, resultan totalmente infundados los agravios hechos valer a este respecto por el representante del Partido Acción Nacional.

 

Como se puede advertir de la transcripción anterior, la responsable expuso diversas razones por las cuales consideró que, las pruebas aportadas por el hoy actor en la instancia primigenia, resultaban insuficientes para acreditar las presuntas violaciones aducidas, las cuales no son controvertidas de manera frontal y directa por el impetrante, pues en lugar de limitarse a mencionar de manera genérica y dogmática que, contrario a lo sostenido por la responsable, sí existen elementos circunstanciales que permiten inferir que sí se cometieron dichas violaciones, debió precisar el alcance que, en su concepto, correspondía de cada uno de los medios de prueba aportados, a efecto de evidenciar los hechos aducidos, señalando concretamente la relación entre cada hecho y el respectivo elemento de convicción, así como las razones por las cuales, desde su perspectiva, esa adminiculación arrojaba un resultado diverso al adoptado en la sentencia combatida, por lo que al no haberlo hecho así, es evidente que omitió confrontar, de manera eficaz, las consideraciones vertidas por la responsable y, por tanto, el agravio se torna inoperante.

 

En consecuencia, al resultar infundados o inoperantes, según el caso, los agravios aducidos por el Partido Acción Nacional, lo procedente es que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se confirme la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad RIN/130/01/25/2007 y su acumulado RIN/339/03/25/2007.

NOTIFÍQUESE: personalmente al partido actor y a la coalición tercera interesada; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO