JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-428/2007

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

PONENTE: MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-428/2007, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, para impugnar la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil siete, emitida en los recursos de inconformidad radicados en los expedientes RIN/082/01/110/2007 y RIN/83/03/110/2007 acumulados, y

R E S U L T A N D O :

 

 I. Inicio de procedimiento electoral. El diez de enero de dos mil siete, dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Veracruz, para elegir, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos del Estado.

 

 II. Jornada electoral. El dos de septiembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz, para renovar la integración del Ayuntamiento de Misantla, en esa entidad federativa.

 

III. Cómputo municipal. El cinco de septiembre del presente año, el Consejo Municipal Electoral de Misantla, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos propuesta por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

Los resultados consignados en el acta circunstanciada de cómputo municipal son los siguientes:

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1, 940

Mil novecientos cuarenta

COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

11, 954

Once mil novecientos cincuenta y cuatro

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

679

Seiscientos setenta y nueve

PARTIDO DEL TRABAJO

315

Trescientos quince

CONVERGENCIA

304

Trescientos cuatro

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

289

Doscientos ochenta y nueve

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

2642

Dos mil seiscientos cuarenta y dos

PARTIDO NUEVA ALIANZA

6504

Seis mil quinientos cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

Dos

VOTOS NULOS

721

Setecientos veintiuno

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

25, 399

Veinticinco mil trescientos noventa y nueve

 

IV. Recursos de inconformidad. El nueve de septiembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Misantla, Veracruz, interpuso recurso de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección, el cual fue radicado en el expediente identificado con la clave RIN/082/01/110/2007, al cual fue acumulado el diverso recurso identificado con la clave RIN/83/03/110/2007 promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 V. Acto impugnado. El veintinueve de octubre del año en curso, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz dictó sentencia en los recursos de inconformidad, identificados con las claves RIN/082/01/110/2007 y RIN/83/03/110/2007 acumulados. Los puntos resolutivos son al tenor siguiente:

 

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios expresados por los Partidos Acción Nacional y Revolución Democrática, atento a los razonamientos vertidos en los considerandos SEXTO, OCTAVO Y NOVENO de la presente sentencia, en consecuencia;

 

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la Elección de Ediles en el Municipio de Misantla, Veracruz, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectiva, a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, integrada por Álvaro Mota Limón como propietario, y, Marco Antonio Piña y Arroyo como suplente.

 

 La sentencia fue notificada al promovente el treinta de octubre del año en curso, como consta en la cédula y razón de notificación que obran a fojas quinientos sesenta y cinco y quinientos sesenta y seis del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.

 

 VI. Juicio de revisión constitucional electoral. No estando conforme con la anterior determinación por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de Omar Fernández Contreras, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Misantla, Veracruz, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, a fin de impugnar la sentencia señalada en el resultando que antecede.

 

VII. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio compareció como tercera interesada la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, según se advierte del oficio número 4451/2007, de siete de noviembre del año en curso, suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.

 

 VIII. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio número 4227/2007, de cuatro de noviembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día seis, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado.

 

 IX. Turno de expediente. Mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JRC-428/2007 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de veintisiete de noviembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Acción Nacional; por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. La Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en su escrito de comparecencia como tercera interesada, adujo  como causas de improcedencia, las siguientes:

 

a) Frivolidad. La tercera interesada aduce que la demanda debe ser desechada por evidentemente frívola, pues, a través de ésta, según refiere, no se puede alcanzar jurídicamente las pretensiones del actor, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya.

 

La mencionada causal de improcedencia es infundada, si se tiene presente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta Sala Superior, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia. En el caso concreto, de la lectura de la demanda se puede advertir que no se actualiza tal supuesto, dado que el partido político demandante señala hechos y agravios específicos, que en su concepto, resultan suficientes para que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, declare la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Misantla, Veracruz, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o trascendencia; pues en todo caso, la eficacia de los agravios, para alcanzar los extremos pretendidos, será motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que es dable concluir que no le asiste la razón a la coalición compareciente como tercera interesada, respecto de la improcedencia alegada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas ciento treinta y seis y ciento treinta y ocho, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

 

b) Agravios oscuros. La coalición política tercera interesada aduce que los agravios que expresó el partido político actor, en el escrito de demanda, son oscuros, pues de ninguno se advierte qué parte de la sentencia impugnada le causa agravio.

 

A juicio de esta Sala Superior, el argumento anterior es infundado, porque la pretendida oscuridad, en la expresión de agravios, no constituye causal de improcedencia de un medio de impugnación, en términos de lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Conforme a la citada Ley procesal, sólo la falta de expresión de agravios en el escrito de demanda cuando éstos no se pueden deducir de los hechos expuestos por el demandante, es causal de improcedencia, caso en el cual es conforme a Derecho desechar la demanda o sobreseer en el juicio o recurso promovido.

 

En el caso que se analiza, no se acredita la supuesta oscuridad en la expresión de los agravios del demandante, pues, de la simple lectura del escrito de demanda, que da origen al juicio en que se actúa, se advierte que el enjuiciante expresa conceptos de agravio para controvertir el contenido de los considerandos sexto y octavo de la sentencia de veintinueve de octubre del año en curso, misma que constituye el acto reclamado en el juicio al rubro indicado, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis planteada.

 

c) Pruebas supervenientes. La coalición política tercera interesada aduce como causa de improcedencia que en el juicio de revisión constitucional electoral no se puede ofrecer ni aportar prueba alguna, salvo el caso de que se trate de pruebas supervenientes. Este argumento es inoperante, porque lo argumentado por la coalición tercera interesada, no constituye una casual de improcedencia, sino que es un aspecto procedimental atinente a la admisión de elementos de prueba que el juzgador valorará en el momento procesal oportuno, de ahí que resulte claramente intrascendente lo alegado para los efectos de la procedencia del juicio en que se actúa.

Desestimadas las causales de improcedencia alegadas por la coalición tercera interesada, procede analizar si el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve satisface o no los requisitos de procedibilidad previstos en la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, al Partido Acción Nacional el treinta de octubre del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad responsable, el tres de noviembre del año que transcurre, esto es dentro plazo conferido por la mencionada Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, resulta un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que el partido actor es un partido político nacional.

 

III. Personería. La personería de Omar Fernández Contreras, quien suscribe la demanda como representante del Partido Acción Nacional, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue él quien, con la misma representación, interpuso el recurso de inconformidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio que se resuelve; además, de que esa personería le es reconocida por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, al rendir el respectivo informe circunstanciado.

 

IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.

 

V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, esta Sala Superior estima que se satisfacen, dado que el Partido Acción Nacional agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en el Código Electoral del Estado de Veracruz, para combatir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ediles para integrar el Ayuntamiento en el Municipio de Misantla, Veracruz, sin que de la legislación constitucional y electoral local se obtenga algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz. De ahí que resulte evidente que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, bajo estudio.

 

VI. Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta expresamente que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que el partido político demandante hace valer agravios tendientes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ 02/97, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

VII. Violación determinante. Este requisito se considera colmado, en virtud de que la pretensión principal del partido enjuiciante, es que se revoque la sentencia impugnada, por estimar que, contrariamente a lo razonado por la responsable, se actualiza la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 315, fracciones IV y V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que, en la hipótesis de que le asistiera la razón al partido actor se genera la posibilidad jurídica de que eventualmente se pudiera declarar la nulidad solicitada. De ahí que resulte manifiesta la satisfacción del requisito en análisis.

 

VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro del plazo electoral, legal y constitucionalmente previsto, en razón de que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, párrafo 1, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, los ediles en el Estado de Veracruz tomarán posesión de su cargo el primero de enero de dos mil ocho, por lo que existe plena factibilidad de resolver lo planteado antes de la citada fecha.

 

En razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del presente juicio y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del escrito de demanda.

 

CUARTO. Pruebas. El Partido Acción Nacional, en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ofrece las siguientes pruebas:

1.- LA TÉCNICA.- Consistente en DVD, mismo que fue ofrecido en mi recurso de inconformidad y que dolosamente no fue desahogado correctamente, ya que lo aporte, y lo titulo CIERRE DE CAMPAÑA ALVARO MOTA. (GUARDA RELACIÓN CON EL AGRAVIO II INCISO A) y J) de este ocurso.

 

2.- LA TÉCNICA, EN CARÁCTER DE SUPERVENIENTE, Consistente disco formato DVD, titulada “Proselitismo Gobernador” misma que BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que me lo dejaron anónimamente en mi domicilio el pasado 29 DE OCTUBRE DE 2007 en sobre cerrado con la Leyenda, “para que se ayuden chequenlo”, sin que diga emisario… ESTA PRUEBA GUARDA RELACIÓN CON EL AGRAVIO II INCISO A) DE ESTE ESCRITO.

 

Al respecto, el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, que en los juicios de revisión constitucional electoral no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes.

 

Por su parte, el artículo 16, párrafo 4, del mismo ordenamiento electoral define como pruebas de naturaleza “superveniente”, aquellas que: A) Hubieren surgido después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, o B) Aquellas existentes desde antes, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 

En el mismo sentido, es aplicable en lo conducente, la tesis de jurisprudencia S3ELJ12/2002, consultable en las páginas doscientas cincuenta y cuatro y doscientas cincuenta y cinco, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen “Jurisprudencia” que para mayor claridad se transcribe:

 

“PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone."

 

Del análisis de los medios de convicción ofrecidos por el partido político demandante, se advierte lo siguiente:

 

Por lo que respecta a la prueba técnica identificada con el número 1, en el apartado de pruebas del escrito de demanda del partido demandante, consistente en un disco compacto en formato DVD, relativo al cierre de campaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, esta Sala Superior estima que no ha lugar a admitirla en razón de que del análisis cuidadoso de las constancias que integran el expediente en que se actúa, este órgano jurisdiccional advierte que se encuentra agregado a los autos un disco compacto que contiene el cierre de campaña a que alude el enjuiciante, motivo por el cual, resulta innecesaria la admisión como prueba superveniente de un medio convictito que ya obra en el expediente que nos ocupa. No obsta a lo anterior, lo referido por el enjuiciante en el sentido de que el medio de convicción no fue desahogado correctamente, pues tal manifestación constituye materia de impugnación respecto de la resolución combatida, mas no una situación que permita a este órgano jurisdiccional federal admitir dicho video como prueba superveniente.

 

Ahora bien, por lo que hace a la prueba técnica señalada en el número 2, del capítulo de pruebas del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, consistente en un disco en formato DVD, esta autoridad estima que no ha lugar a admitirla, en virtud de que no cumple las características de las pruebas supervenientes que regula el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que su aportante no señala las circunstancia en las que obtuvo la documental técnica que aporta como “superveniente”, de las cuales se pueda desprender fehacientemente que tuvo conocimiento de ese medio de convicción después de la presentación del escrito de demanda del recurso de origen, lo cual aconteció el día nueve de septiembre del año en curso, sin que el partido accionante alegue y menos demuestre, que existiera algún obstáculo que hubiere impedido aportarlo en tiempo ante el Tribunal responsable, o bien, que existiera alguna circunstancia que justificara el retraso en la presentación de la prueba documental en comento.

 

En consecuencia, al no tener el carácter de pruebas supervenientes, esta Sala Superior no está en posibilidad jurídica de admitir y valorar tales elementos de convicción.

 

QUINTO. Acto impugnado. La sentencia reclamada, en la parte que interesa, sostiene las consideraciones siguientes:

 

SEXTO.- Rebase de topes de gastos de Campaña. El Partido Acción Nacional, en el inciso I) de su escrito recursal, aduce lo siguiente:

“...Este agravio consiste en demostrar que el Partido Revolucionario Institucional integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, irrogaron un gasto excesivo estatal, respectote (sic) su publicidad institucional, mismo que impacto en los 212 municipios del Estado de Veracruz y en los 30 distritos locales del Estado de Veracruz, en especifico en lo relativo a la elección aquí impugnada. El tope de gastos de campaña, en cada uno de los Municipios y Distritos del Estado de Veracruz, es el siguiente: (SE TRANSCRIBE TABLA) También agrego la tabla de topes de precampaña que como máximo debieron de gastar sin incluir medios de comunicación lo s (sic) precandidatos (SE TRANSCRIBE TABLA) Para probar mi dicho, en el capitulo de pruebas anexo un extracto del monitoreo de medios de comunicación (publicitario), realizado por la empresa ORBIT MEDIA el cual he solicitado en copia certificada y en medio magnético con oportunidad, así como el catálogo de tarifas de medios de comunicación del propio consejo, por lo que solicito sean requeridos, a fin de constatar la que rebasaron el tope de gastos de campaña en esta elección impugnada y por lo tanto, hubo inequidad en la contienda electoral configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 315 fracción VII del Código Electoral del estado de Veracruz que a la letra dice: “Artículo 315: Una elección... (SE TRANSCRIBE).- Por lo que, en base a dicho monitoreo de medios de comunicación, es claro que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en la elección aquí impugnada rebaso los topes de campaña y precampaña, habida cuenta de que se gastó más del 50% de su tope en medios de comunicación haciendo con esto una contienda inequitativa en agravio de mi representada, violentando con ello lo que establece le (sic) numeral. De las constancias que se adjuntan al presente, se advierte que el candidato que resultó favorable en las urnas como funcionario electo, lo hizo de manera ilegal ya que rebasó el tope de gastos de campaña previsto por la ley. Así mismo no puede dejarse por alto que en el caso particular del estado de Veracruz, es una causal expresa de nulidad de elección. Así mismo, el rebase de topes de campaña no solamente se está acreditando sino que se hace con un informe emanado del propio Instituto Electoral del estado de Veracruz, en el cual se especifica cuál es el medio informativo en que se destinó el recurso empleado, y más aún, se puede de dichos informes advertir cuántos anuncios en medios masivos de comunicación o en medios impresos, no debieron de ser reproducidos, por lo que ese H. Tribunal podrá constatar que de no haber excedido el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición que formó, no hubiese tenido mayor impacto mediático y por tanto, la ciudadanía no hubiese tenido acceso a la publicidad que de manera ilegal fue distribuida, con la que sin duda alguna se acredita la determinancia de la falta cometida por los candidatos antes advertidos.-…”

Por lo que respecta al Partido de la Revolución Democrática, al respecto señala:

“... que todos los candidatos postulados al cargo de Presidente Municipal en los municipios arriba indicados, superaron con creces, de manera abierta, públicamente conocida e incluso cínica; los topes correspondientes a gastos de campaña. Ante los ojos, complacencia y omisión que en estos casos tuvieron las autoridades electorales, no obstante las reiteradas y constantes denuncias que presentaron nuestros representantes ante los Consejos Municipales y ante el Consejo General. Sirva como ejemplo que tan solo en cuanto se refiere a vales de gasolina que los candidatos a la Presidencia Municipal de la Coalición Fidelidad por Veracruz, regalaron en los diversos municipios de la entidad; en el caso de la ciudad y municipio de MISANTLA, sólo el candidato a la alcaldía de nombre C. ALVARO MOTA LIMÓN, habría emitido y entregado cientos de miles de valer de gasolina, con un importe de $100.00 cada uno para inducir el voto a su favor entre automovilistas y trabajadores del volante, además de vales de gasolina. A los que habría que sumar todos los elementos publicitarios en medios de comunicación electrónicos e impresos, espectaculares, pendones, mantas, autobuses, comidas, desayunos y cenas con sus simpatizantes y promotores; además de utilitarios, como fueron los cientos de miles de bolsas, camisas, cachuchas, mochilas, mandiles, playeras, triciclos, bicicletas y electrodomésticos como hornos de microondas, planchas, licuadoras, estufas, máquinas de lavado de ropa, igualmente a nombre del candidato a la Presidencia Municipal de la coalición electoral Alianza Fidelidad por Veracruz, sus simpatizantes, repartieron infinidad de láminas de zinc, entre la población así como apoyos de programas oficiales tales como PISOS FIEL, LAMINAS FIEL, DESPENSAS FIEL, Y ANIMALES DE CORRAL, etc., “regalados” a los electores a lo largo de la campaña. Así como el dinero en efectivo y otros bienes que se entregaron el propio día de la jornada electoral; todo lo cual excede el tope de campaña establecido para la elección de presidente Municipal en MISANTLA. Adicionalmente EL ORGANISMO PUBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN DE VERACRUZ, el propio día de la jornada Electoral estuvo manejando y transmitiendo ininterrumpidamente, como lo hizo a lo largo e todo el proceso electoral, publicidad oficial del Gobernador del Estado de Veracruz, misma que se mimetizaba con los eslóganes y frases de campaña utilizados por el candidato de la Coalición electoral Alianza Fidelidad por Veracruz, en el municipio de MISANTLA y en los de toda la entidad, violentando con ello la prohibición expresa que contiene el Código Electoral vigente en la entidad, en su artículo 85 segundo párrafo.”

El tercero interesado al respecto señaló:

“... El actor pretende demostrar que el Partido Revolucionario Institucional erogó un gasto excesivo respecto de la publicidad institucional, misma que impactó desde su enfoque en los 212 municipios del Estado y en los 30 distritos electorales para el Estado de Veracruz, y para ello presenta una gráfica de los gastos de campaña de cada uno de los Municipios y Distritos del Estado, en la cual no se aprecia con ello, nada al respecto o circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión, ya que la gráfica únicamente demuestra lo que el Instituto electoral Veracruzano, ya había publicado dentro de su página de Internet, para que cada uno de los partidos políticos conocieran el limite del dinero que podían gastar en dichas campañas políticas, y para comprobar su dicho refieren que aportan y que anexa un extracto del monitoreo de medios de comunicación realizado por la empresa “Orbit Media”, el cual asegura haber solicitado en copia certificada y en medio magnético con oportunidad, etc., sin embargo aun y cuando esta establecido en el Acuerdo número 15 considerando 9 acordado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, dicho acuerdo refiere, que los informes de dichos monitoreos deberán ser presentados los días lunes de cada semana ante la Secretaria Ejecutiva misma que dará cuanta al Consejo General, en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y difusión, situación que a la fecha no se ha llevado a cabo, lo que trae como consecuencia que dichos monitoreos sean ilegítimos. No obstante es de resaltar que en el Estado de Veracruz la autoridad administrativa electoral, específicamente la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano, será la encargada de analizar y evaluar, cada uno de los informes que presentan los partidos políticos, y/o coaliciones en tiempo y forma de acuerdo a lo establecido por la ley, en los artículos 65, 66, 67, 68, 79, 80, 81, 82 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que a la letra dicen: (se transcribe) Del análisis de los artículos, antes invocados podemos determinar que la autoridad administrativa electoral local, a través de la comisión de Fiscalización, será la encargada de emitir el dictamen correspondiente, teniendo como base los informes de gastos que presente cada uno de los partidos políticos y/o coaliciones, los cuales tiene el plazo de 45 días naturales contados a partir del día siguiente de la conclusión de la jornada, para presentar un informe por cada uno de las campañas respectivas, una vez vencido este, en un plazo no mayor a 60 días la Comisión de fiscalización después de revisar analizar cada uno de los informes emitirá un dictamen y resolución mismo que será aprobado por el Consejo General. En el último caso el Consejo General será el encargarlo de aplicar las sanciones que corresponda de llegar actualizarse la hipótesis de que se rebasaran los topes de gasto de campaña, los partidos políticos y/o Coaliciones. Al respecto cabe manifestar que ha sido ya criterio de la Sala Superior, que será la autoridad administrativa electoral la que examine todos los elementos y documentación correspondiente que les presente los Partidos Políticos en la fase de rendición de cuentas pues conforme a las bases electorales existe un procedimiento especifico, con una reglamentación específica que los partidos políticos que dichos partido políticos deben observar ante dicha autoridad concerniente a este tema; igualmente referir “Que la revisión de los gastos de campaña, incluido el apego a los topes correspondientes ocurre con posterioridad ala jornada electoral, en algunos casos dentro de los 60 días siguientes contados a partir de aquel de que ocurrieron las campañas, estas son fiscalizadas y se les atribuye consecuencias jurídicas ex post factum. Por ello, no obstante la importancia de los monitoreos el documento idóneo para determinar que un partido político rebaso o no un tope de gastos de campaña, es le acuerdo que emite el Consejo General, sobre la base del dictamen que rinda la Comisión de Fiscalización, al consejo General, ya sea con motivo de la revisión de los informes de Gastos de Campaña o derivado de una queja especifica, sobre el origen y destino de los recursos de los partidos políticos, en cuya actividad, los monitoreos realizados por la autoridad electoral, juegan una importante función”. (Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicano, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, que la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictara en fecha 05 de Septiembre de 2006, Pág. 150-151) Es por ello que en este orden de ideas y atento a lo que hasta aquí se ha trascrito este agravio que realiza el impetrante deberá en consecuencia declararse frívolo e inoperante por carecer de las características que le son propias, en materia electoral. ...”

La autoridad responsable adujo lo que sigue:

“...Por lo que hace a la causal de nulidad de elección establecida en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz... es de explorado derecho que de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 y 91 del Código de la materia, las organizaciones políticas entre ellas las coaliciones, están obligados a presentar un informe de gastos de campaña a mas tardar dentro de los cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del siguiente a la conclusión de la jornada electoral, por ende, tienen hasta el diecisiete de octubre del año en curso para presentar dichos informes, por lo que es incongruente sostener como lo afirma el impugnante que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz sobrepasó los topes de gastos de campaña de la elección que nos ocupa. Luego entonces, en la fecha en que se rinde el presente informe ni siquiera se tiene conocimiento de los gastos de campaña erogados por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que permite deducir que no se puede juzgar sobre hechos futuros e inciertos. Asimismo, es de señalar a esa autoridad resolutora que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código en consulta, una vez que se haya presentado el informe de gastos de campaña, la comisión de fiscalización encargada de la revisión de los informes respectivos, tiene sesenta días para efectuar la revisión y el análisis de los referidos informes, por lo que en consecuencia, esta autoridad, al momento que se rinde el presente informe no tiene en su poder la información de si la Coalición alianza Fidelidad por Veracruz sobrepasó los topes de campaña: en consecuencia, no existen elementos para demostrar que se hayan violado los principios de equidad y certeza…”.

Previo al análisis de los agravios que exponen los impugnantes, resulta necesario examinar el marco normativo que rodea a las precampañas y campañas en el Código Electoral Veracruzano.

La importancia de hacer referencia a la regulación de las precampañas, consiste en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Electoral, los gastos que efectúe durante la precampaña el candidato seleccionado en el proceso interno le serán contabilizados como parte de los gastos de campaña para la elección correspondiente.

Al efecto, el artículo 77 del Código invocado, establece que el Partido fijará el tope de gastos de precampañas para sus precandidatos, teniendo corno límite para cada elección, que la suma total de gastos de precampañas para sus precandidatos, teniendo como límite para cada elección, que la suma total de gasto de sus precandidatos no podrá ser superior al veinte por ciento, del tope de gastos de la campaña inmediata anterior fijada por el Instituto para cada elección.

Asimismo, cabe señalar que el diverso 78 del Código en mención, prevé que el financiamiento de las precampañas podrá ser público cuando los partidos reserven parte de sus prerrogativas ordinarias para financiar a sus precandidatos en los procesos internos de conformidad con sus estatutos.

En cuanto a la fiscalización de los recursos de las precampañas, el numeral 79 del ordenamiento en mención, dispone que igualmente los precandidatos deberán rendir los informes respectivos, a efecto de que dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del período de precampañas, el Partido los presente a la Comisión de Fiscalización.

El procedimiento para la revisión y análisis de los informes por parte de la citada Comisión, se encuentra previsto en el artículo 82 del ordenamiento invocado, cuyo dictamen deberá cumplir los requisitos señalados en la fracción V del artículo 66 del Código en mención, relativo a los informes de campaña cuya resolución emitirá igualmente el Consejo General.

En esta tesitura, es que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil siete, emitió el acuerdo relativo al “...TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE PRECAMPAÑA QUE PUEDEN EROGAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL PROCESO ELECTORAL 2007.” (consultado en el portal de internet del referido Instituto: http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2007/15acuerdotopegastos.pdf.

Ahora bien, para analizar la regulación de las campañas, en primer término cabe referir que el artículo 35 en su fracción I del Código Electoral, establece como un derecho de los partidos políticos, el de administrar sus prerrogativas y recibir el financiamiento público, en los términos que el mismo Código señale; y de forma correlativa, el numeral 39 fracción XV, Ies impone la obligación de ejercer los recursos provenientes del financiamiento apegándose a los principios de certeza y transparencia.

Para que tal derecho y obligación sean observados, se encuentra prevista la obligación del Instituto Electoral Veracruzano, de vigilar la actuación de los partidos políticos a través de sus órganos correspondientes, como son el Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Comisión de Fiscalización, así lo disponen los artículos que a continuación se insertan:

“Artículo 115- El Instituto, como depositario de la autoridad electoral y del ejercicio de la función estatal a que se refiere el artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes:.- III. Vigilar los derechos y ministrar las prerrogativas a los partidos políticos y demás organizaciones Políticas.-... Artículo 123.- El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tendrá las siguientes atribuciones:.- ... X. Vigilar que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos registrados y a su financiamiento, se desarrolle de acuerdo a lo previsto por este Código;.- ...XII. Fiscalizar y vigilar el origen, monto y aplicación de los recursos, tanto de carácter público como privado, que utilicen los partidos políticos y las diversas Organizaciones Políticas, evaluando los informes y dictámenes que a este respecto le presente la Comisión, aplicando las sanciones que en su caso correspondan;.- ... Artículo 128.- La Junta General Ejecutiva se integrará por el Presidente del Consejo General, quien la presidirá, así como por el Secretario Ejecutivo y los Directores Ejecutivos del Instituto Electoral Veracruzano, debiendo reunirse por lo menos una vez al mes con los siguientes propósitos:.- ...VI. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;.- ...

Artículo 150.- La Comisión del Fiscalización, tendrá las atribuciones siguientes:.- ... VI. Revisar y evaluar los informes de precampaña y campaña que las Organizaciones Políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales, según corresponda y proponer al Consejo General el dictamen correspondiente;...”.

Como se advierte de las disposiciones transcritas, el Instituto Electoral Veracruzano, a través de los órganos en mención, tiene la atribución de fiscalizar la aplicación del financiamiento tanto público como privado en las actividades que desplieguen los partidos políticos, ya se en tiempo ordinario o con motivo de un proceso electoral.

Es el artículo 58 del Código invocado el que distingue dos modalidades de financiamiento, el público, que estará integrado por el otorgado por el Estado y el privado, formado con las aportaciones de los militantes y simpatizantes; el autofinanciamiento y el financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. A su vez, la primera modalidad de financiamiento se divide en ordinario y extraordinario, el primero, se otorga para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos; y el segundo, se otorga únicamente en años de elecciones, para las actividades de los partidos tendientes a la obtención del voto, de conformidad con lo previsto en las fracciones I y II del artículo 60 del Código Electoral.

Sin embargo, cabe señalar que la aplicación del financiamiento extraordinario no queda al arbitrio de los partidos políticos, sino que su ejercicio debe ser limitado a través del establecimiento de un tope de gastos de campaña, facultad atribuida al Consejo General de Instituto Electoral Veracruzano, tal y como lo dispone el artículo 123 fracción XIII del Código Electoral Veracruzano.

Con relación a lo anterior se estima que el tope de gastos de campaña, se define como aquellos techos o límites que fija la autoridad administrativa electoral, con base en la ley, a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, respecto de los gastos que realicen en actividades de campaña, para la obtención del voto ciudadano en cada una de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos.

Dicha limitación, se ubica como parte de una medida constitucionalmente establecida para garantizar que los contendientes en un proceso electoral, se sujeten invariablemente al principio de equidad en base al orden electoral que regula estas actividades, así lo dispone el artículo 116 fracción IV inciso h) de la Constitución General de la República y el diverso 19 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.

En este orden de ideas, el artículo 91 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, dispone que para las campañas electorales de los candidatos a gobernador, diputados y ediles, el Consejo General fijará un tope de gastos para cada campaña, con base en los estudios que realice tomando en cuenta los aspectos siguientes:

“..I.- El valor unitario del voto en la última elección ordinaria que corresponda;.- II. El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de los distritos o municipios, según la elección correspondiente;.- III. El índice de inflación que reporte el Banco de México de enero al mes inmediato anterior a aquel en que de inicio el periodo de registro de candidatos en el año de la elección de que se trate; y.- IV. La duración de la campaña electoral.- El tope de gastos de campañas que se fijen a las coaliciones, se considerará como si se tratara de un sólo Partido.- El Partido está obligado a rendir un informe debidamente documentado de sus respectivos gastos de campaña, en los términos y plazos que señala el artículo 65 de este Código.- El Partido que incumpla con la obligación de sujetar sus gastos de campaña a los topes establecidos por este ordenamiento, será sancionado en los términos de lo dispuesto en el Libro Sexto del presente ordenamiento.”

Como se desprende del precepto inserto, el criterio que rige a los topes de campaña, es meramente objetivo fijándose en función del tipo de elección, tomando como base un monto legal de carácter general; así la cantidad señalada como gastos de campaña y sus topes, resultan ser la misma para todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en una misma elección, siendo entonces, un instrumento establecido para garantizar condiciones de equidad en las contiendas electorales.

Al respecto, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en doce de julio del año en curso, emitió el acuerdo relativo al “...TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA LAS ELECCIONES POR LAS QUE SE RENOVARÁN A LOS INTEGRANTES DEL PODER LEGISLATIVO Y A LOS EDILES DE LOS 212 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, EN EL PROCESO ELECTORAL 2007.” (consultado en el portal de Internet del Instituto:

http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2007/51AcuerdoTopedeGastosdeCampana.qdf.).

Ahora bien, es necesario precisar que de conformidad con lo que disponen los párrafos segundo y cuarto del artículo 83 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto, las cuales se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191 fracción VI del Código en mención, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectivo.

Por su parte, los Lineamientos Técnicos de Fiscalización en los artículos 106, 108 y 109, establecen los siguientes tipos de gastos:

“Artículo 106.- Los gastos de propaganda son aquéllos efectuados para promover a sus candidatos registrados, con la finalidad de obtener, producir y difundir propaganda que haya de emplearse o distribuirse para la obtención del voto durante el período de campañas electorales.- Los gastos de propaganda serán los ejercidos en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, permanecer en la vía pública o distribuirse durante el período de las campañas electorales; renta de equipos de sonido o locales para la realización de eventos políticos durante el período de las campañas electorales y otros similares.

Artículo 108.- Los gastos operativos de campaña son aquéllos efectuados en la práctica de las actividades propias de las Organizaciones Políticas o Coaliciones, en su caso, y los candidatos registrados para la obtención del voto durante el período de las campañas electorales.- Los gastos operativos de campaña comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles, inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares que vayan a ser utilizados o aplicados durante el período de las campañas electorales.

Artículo 109.- Los gastos de difusión son aquéllos efectuados en los medios masivos de comunicación, con la finalidad de difundir las actividades realizadas por las Organizadas Políticas, las Coaliciones y los candidatos para la obtención del voto durante las campañas electorales.- Como gastos de difusión se entiende a la propaganda en prensa, radio, televisión e internet, que se realiza por medio de mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, difundidos durante el período de las campañas electorales.”

En cuanto a la aplicación del financiamiento en las campañas electorales, el artículo 65 del ordenamiento electoral, establece la obligación a cargo de las Organizaciones Políticas de presentar ante la Comisión de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos por financiamiento, así como su aplicación y empleo, a través de informes anuales, de precampaña y de campaña, y sobre estos últimos que se encuentran previstos en la fracción III del precepto en mención, tenemos que el Partido o la coalición deberá presentar un informe por cada una de las campañas de las elecciones respectivas; dichos informes deberán ser presentados a más tardar dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del siguiente a la conclusión de la jornada electoral, y deberán contener el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

El procedimiento para la presentación y revisión de informes aludidos, se encuentra previsto en el artículo 66 del Código citado, en cuyo último párrafo, señala que el Consejo General aplicará las sanciones que correspondan, si en los informes de campañas se concluye que las Organizaciones Políticas o coaliciones de que se trate, rebasaron el tope de gastos de campaña, ocultó o falseó información, considerando al determinar la sanción la existencia de error, dolo o mala fe, en términos de lo dispuesto por el Libro Sexto del Código.

Cabe enfatizar, que la Comisión de Fiscalización es la responsable de la recepción, revisión y dictamen sobre el manejo de los recursos de las Organizaciones Políticas, misma que conocerá de las quejas que sobre el origen y aplicación de los recursos presenten ante la Secretaría Ejecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 68 del multicitado Código.

Ahora bien, con el propósito de transparentar, verificar y fiscalizar el origen, manejo y destino de los recursos financieros administrados por los partidos políticos, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, en su artículo 60, dispone que deben contar con un órgano encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes correspondientes.

En concordancia con lo anterior, la ley establece sanciones para el caso de inobservancia de las disposiciones relativas a la fiscalización del financiamiento.

La finalidad de sancionar una conducta contraria a la ley, obedece a que en el caso de la utilización de mayor cantidad de recursos económicos que los permitidos, acarrea una seria desventaja entre los contendientes en el proceso electoral, lo que trae aparejada una situación de evidente inequidad.

De esta forma, a efecto del verificar que no se presente esta situación de inequidad, en materia de fiscalización de los gastos que realizan los partidos políticos para la obtención del voto en los procesos electorales que se celebran, existen tres procedimientos para controlar la regularidad ,de dichos gastos de campaña, a saber:

1) Como procedimiento ordinario de fiscalización. (Artículos 65 y 68 del Código Electoral, conocimiento de la Comisión de Fiscalización).

2) Como procedimiento administrativo sancionador electoral.. (Artículos 39 fracción XV, 41, 66 ultimo párrafo, 333 y 334 del Código electoral, así como 1 y 2 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización).

3) Como causa de nulidad de e lección. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, conocerá de las impugnaciones en que se hagan valer como causa de nulidad de elección el supuesto rebase de tope de gastos de campaña (artículos 273 y 315 fracción V del Código Electoral).

En el presente caso, los actores se duelen de que la campaña del candidato de la Coalición Fidelidad por Veracruz, generó inequidad ya que rebasó el tobe establecido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el acuerdo de doce de julio del año en curso, pues en el Municipio de Misantla, Veracruz, fue de $ 375,084.17 (TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS 17/100, M .N.) sin precisar las razones de su argumento, es decir, no señala, por ejemplo, el monto de los gastos erogados por el candidato, en alguno de los rubros que integran los gastos de campaña (propaganda, operativos, difusión), o el porcentaje en que a su juicio el candidato de la citada Coalición, excedió el tope fijado, de forma que haya resultado determinante para el resultado de la elección.

No obstante lo anterior, en atención al principio de exhaustividad que rige a la función jurisdiccional electoral, este órgano colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, y el contenido de la Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo”.

En cuanto a la causal de nulidad de elección invocada, cabe precisar que su inclusión en el Código Electoral vigente, se debe sin duda, a que resulta evidente, que el partido político o coalición que utiliza más recursos económicos de los permitidos, se coloca en una posición privilegiada en comparación con los demás contendientes en un proceso electoral, provocando con dicha actitud una situación de evidente inequidad en la contienda electoral.

Entonces, para que se actualice la causal de nulidad de elección prevista en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es necesario que el promovente acredite dos elementos:

1) Que efectivamente existió rebase al tope de gastos de campaña, por algún partido político o coalición; y

2) Que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la elección de que se trate.

Respecto del segundó elemento, cabe precisar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con respecto de la nulidad, ya sea de votación recibida en casilla o de elección, que el promovente además de acreditar la irregularidad prevista en la legislación corno causal de nulidad, debe comprobar que esa trasgresión a la ley efectivamente tuvo repercusiones en el resultado de la elección correspondiente, es decir, que fue determinante, aún y cuando en la hipótesis respectiva tal elemento no se mencione expresamente, por lo que en el caso que nos ocupa, al igual que en tratándose de las hipótesis de nulidad de nulidad de votación recibida en casilla en las que no se encuentra expresamente previsto el elemento determinante, éste se estima implícito aún cuando no se mencione expresamente, cuestión que se robustece con lo previsto en el artículo 316 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, relativo a que sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.

Asimismo, cabe precisar que para efectos de la actualización de la causal que nos ocupa, se tomará en consideración el aspecto cualitativo, compartiendo el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Relevante S3EL 031/2004 de rubro que dice: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, relativo a que el factor cualitativo del carácter determinante atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave; en otras palabras, se debe tomar en consideración, si la irregularidad o violación aducida conculca los principios rectores del proceso electoral; si transgrede el derecho al sufragio o, en su caso, vulnera el principio de equidad que rige en las contiendas electorales, pues precisamente, para el análisis del caso que nos ocupa, el rebase de tope de gastos de campaña debió ser el factor fundamental que determinó el triunfo de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el municipio de Misantla, de forma que haya vulnerado el principio de equidad entre los participantes de la contienda, lo cual será analizado enseguida.

Establecido lo anterior, en la especie cabe decir que el Partido de la Revolución Democrática, aportó únicamente como pruebas para acreditar el presente agravio, las consistentes en:

1.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en siete publicaciones políticas realizadas por el periódico “Voz del Pueblo”, de la ciudad de Misantla, Veracruz.

2.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en siete publicaciones políticas realizadas por el periódico “El Chiltepín”, d la ciudad de Misantla, Veracruz.

3.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en cuatro publicaciones políticas realizadas por el periódico “El Pregonero”, de la ciudad de Misantla, Veracruz.

4.- TÉCNICA.- Consistente en un Disco Compacto (CD), que a decir del aportante, contiene difusión electrónica de 40 diapositivas diarias, que difundieron dos pantallas electrónicas, con una duración de sesenta segundos de aire y que hacen un importe de $58,000.00 (cincuenta y ocho mil pesos).

Sin embargo, advirtiendo que dicho Partido Político no aporto los medios probatorios referentes a los monitoreos de medios de comunicación y el Catálogo de Tarifas Publicitarias que ofreció en su escrito recursal, tomando en cuenta que el Partido Acción Nacional sí lo hizo, y atendiendo al principio de adquisición procesal, esta Sala analizara los mismos para establecer si se acreditan sus afirmaciones, ofreciendo para tal efecto, las documentales consistentes en:

a) Informe final del monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campañas para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007, así como los informes semanales de dicho monitoreo;

b) Catálogo de Tarifas Publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007.

En esta tesitura, y a efecto de determinar el valor y alcance de probanzas referidas, conviene precisar en primer lugar, que el monitoreo a medios de comunicación, es el conjunto de actividades para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, y otros, que son objeto del monitoreo.

Al respecto, el artículo 55 del Código Electoral Veracruzano, establece lo siguiente:

Artículo 55- El Consejo General, a efecto de garantizar equidad y transparencia en el acceso a medios comunicación, en la primera quincena del mes de enero del año de la elección instrumentará un programa de monitoreo de los medios de comunicación, de las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral. El Consejo General establecerá, en el mes de octubre del año anterior al de la elección, los lineamientos bajo los cuales funcionará el programa, con la supervisión de la Comisión que para tal efecto se integre.- Los trabajos de monitoreo darán inicio a partir de la primera quincena del mes de enero del año de la elección y concluirán el día de la jornada electoral. Los resultados serán presentados los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, la que dará cuenta al Consejo General en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y amplia difusión.- Se realizarán monitoreos mediante muestreos de los tiempos de transmisión que los precandidatos realicen sobre las precampañas, procesos internos y de las campañas que lleven a cabo los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios de comunicación para la promoción de su plataforma política – El monitoreo también comprenderá la publicidad fija que contraen los partidos políticos, así como las coaliciones, en lo relativo a espectaculares, pendones, bardas, unidades de servicios públicos y cualquier otro medio para difundir mensajes electorales de estas características, de acuerdo al muestreo que se realice al efecto.- El monitoreo de los medios de comunicación tendrá los siguientes objetivos:- I. Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código;-II. Verificar que se respeten los topes gastos de precampaña y campaña; y,.- III. Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales.- El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.”

Asimismo, cabe referir que en treinta y uno de octubre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió el acuerdo “... MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, DE LOS ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA DE CIUDADANOS ASPIRANTES, DE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS DE PRECANDIDATOS, CANDIDATOS, ORGANIZACIONES POLÍTICAS O COALICIONES QUE PARTICIPEN EN EL PROCESO ELECTORAL 2007, Y POR CUANTO HACE A LOS TRES NIVELES DE GOBIERNO, DURANTE LOS 30 DÍAS ANTERIORES A LA JORNADA ELECTORAL.” ( consultado en el portal de Internet del Instituto: http://www.iev.orq.mx/1 nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/15acuerdomonitoreo311006.pdf). lineamientos que en veintidós de diciembre de dos mil seis, fueron modificados por el citado Consejo, a través del acuerdo “... MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA METODOLOGÍA DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE DICHO PROGRAMA, APROBADOS POR ESTE ORGANO COLEGIADO MEDIANTE ACUERDO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2006” (consultado en el portal de internet del lnstituto:http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006//18AcuerdoModifLinMonitoreo.pdf) por lo que los lineamientos se insertarán tomando en cuenta este último, mismos que en lo que interesa dicen:

“…

14.- Que el Consejo General considera que los objetivos de los lineamientos para el funcionamiento del programa de monitoreo de los medios de comunicación, deberán ser los siguientes:

a) Cuantificar y evaluar la calidad de los impactos propagandísticos o patrocinios en los medios masivos de comunicación: radio, televisión, inserciones pagadas en medios impresos, Internet, espectaculares, unidades de servicio público, pendones y bardas en la difusión de los actos anticipados de precampaña, precampañas y campañas;

b) Vigilar la equidad y transparencia en la difusión de los actos proselitistas de los precandidatos, candidatos, organizaciones políticas, coaliciones, así como medir sus gastos de inversión en medios de comunicación;

c) Establecer los mecanismos para la obtención, estudio y archivo de reportes impresos y grabados en medios electrónicos de la información generada por los monitoreos;

d) Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña, de conformidad con lo que dispone el artículo 55, párrafo quinto, fracción II de la Ley Electoral para el Estado;

e) Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante los actos anticipados de precampaña, precampañas y campañas electorales, de conformidad con lo que señala el articulo 55 párrafo quinto fracción III de la Ley de la materia;

f) Vigilar que los ciudadanos por sí, o a través de partidos o terceros, realicen actividades propagandísticas y publicitarias con objeto de promover su imagen personal de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajusten a los plazos y disposiciones establecidos en el Código. El incumplimiento a esta norma, dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidatos, en términos de lo que dispone el artículo 70 párrafo cuarto del Código Electoral para el Estado;

g) Vigilar que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, se abstengan de hacer publicidad y propaganda, cese la entrega de obra pública de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población. En caso de incumplimiento el Consejo General ordenará a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público o penales ante las autoridades competentes de conformidad con lo que señala el artículo 85 párrafo segundo de la Ley Electoral para el Estado; y,

h) Verificar que el Instituto a fin de establecer la equidad de la competencia electoral entre los partidos, promueva la celebración de un acuerdo de neutralidad con el titular del Poder Ejecutivo Federal, con el fin de suspender la entrega de obra pública y de los subsidios de los programas sociales, así como la cesación publicitaria, o propaganda de los programas sociales y acciones de gobierno durante el término previsto en el inciso anterior; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 85 párrafo cuarto de la ley electoral para el Estado.

15 Que el Consejo General para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 55 párrafo primero de la ley electoral, y después de haber analizado los objetivos señalados en el considerando anterior, concluyó que la denominación y texto de los lineamientos es el siguiente:- “ ...- Lineamientos Generales para el funcionamiento del Programa de Monitoreo de los Medios de Comunicación, de los actos anticipados de precampaña de ciudadanos aspirantes, de las precampañas y campañas de precandidatos, candidatos, organizaciones políticas o coaliciones que participen en el Proceso Electoral 2007, y por cuanto hace a los tres niveles de gobierno, durante los 30 días anteriores a la jornada electoral”.

1. El período a evaluar dará inicio el día 26 de febrero y , concluirá el día de la jornada electoral 2007

2. El monitoreo contempla la publicidad en prensa, radio, televisión, espacios informativos en paginas de Internet, espectaculares, unidades de servicio público, pendones, bardas y cualquier otro medio de comunicación para difundir mensajes electorales

3. El monitoreo será mediante muestreo estratificado. Con el propósito de cumplir la obligación de dar cobertura a las principales ciudades con mayor número de electores y a las cabeceras distritales, se establecerán siete sedes, como mínimo, y diez sedes, como máximo, en todo el Estado. Estas funcionarían como centros integradores del resto de los municipios pertenecientes a los demás distritos electorales y estarían ubicadas en las cabeceras distritales que concentren el mayor número de medios masivos de comunicación. La selección de la muestra deberá considerar a los medios electrónicos y escritos con mayor cobertura y de mayor predominio en su área de influencia

4. El monitoreo será realizado de acuerdo a los lineamientos legales y administrativos establecidos por el Consejo General.

La comisión respectiva coadyuvará en la supervisión, análisis, evaluación y en su caso dictamen de todos los trabajos y procedimientos específicos que afecten a este programa, debiendo entregar inmediatamente sus trabajos al Consejo General, como son:

a) La selección de la empresa privada encargada del monitoreo;

b) La selección de la metodología que mejor se apegue a estos lineamientos;

c) La realización del monitoreo, pudiendo, en su caso, realizar visitas a las áreas de trabajo de la empresa;

d) La publicación de los resultados en la página de Internet del Instituto Electoral Veracruzano;

e) La elaboración de reportes extraordinarios dentro de los dos días naturales siguientes a dicho requerimiento; y,

f) La presentación, a más tardar, los cinco días siguientes a la jornada electoral del informe final, el cual será publicado y presentado a los partidos políticos y ciudadanía.

5. Los criterios de monitoreo serán cuantitativo y cualitativo a precisar por la metodología respectiva.

6. La Empresa correspondiente realizará el monitoreo respecto a los actos anticipados de precampaña, y por cada tipo de precampaña y campaña, y por cuanto hace a los tres niveles de gobierno, durante los 30 días anteriores a la jornada electoral, de acuerdo con la siguiente clasificación:

a) Diputados de mayoría relativa,

b) Diputados por representación proporcional y

c) Ediles de los ayuntamientos.

7. La contratación de tiempos en radio, televisión y medios escritos para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales sólo la podrán realizar las organizaciones políticas o coaliciones, por lo que no podrán contratar publicidad electoral, a favor o en contra, sujetos distintos a los señalados en este párrafo. La contratación de tiempos en radio, televisión y medios escritos, así como los espacios en los medios impresos, para difundir mensajes tendientes a la obtención del voto se realizarán de acuerdo a Iras catálogos de tiempos y tarifas publicitarias previamente establecidos. Lo anterior con fundamento en el artículo 52 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

8. Serán objeto de monitoreo:

a) Las actividades propagandísticas y publicitarias que realicen los ciudadanos por sí, o a través de organizaciones políticas o terceros con el propósito de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular.

b) Los espacios noticiosos de los medios de comunicación para la promoción de las plataformas políticas, y

c) Los distintos niveles de gobierno durante los treinta días anteriores a la jornada electoral.

9. Las actividades propagandísticas y publicitarias deberán abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros y sus candidatos. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden, a la violencia, así como la utilización de símbolos o motivos religiosos o racistas. En la propaganda electoral, los partidos políticos, deberán guardar respeto al honor, a la intimidad personal y familiar de los candidatos.

10. El monitoreo se efectuará del 26 de febrero hasta el día de la Jornada Electoral en el horario comprendido de 6 a.m. a 1 a.m. del día siguiente para las estaciones radiodifusoras y canales de televisión. En los periódicos locales se realizará el monitoreo los siete días de la semana, medios que se precisarán en el catálogo determinado por la muestra.

11. El monitoreo incluirá a todas las organizaciones políticas, y para efectos de este monitoreo, la coalición se entenderá como un solo ente de monitoreo y la contabilización se hará como si se tratara de un solo partido político.

12. En caso de notas compartidas de propaganda electoral, donde aparezcan declaraciones de más de una organización política o coalición, así como de sus candidatos sobre un tema, la contabilización se hará para todos los que participen en la nota, siempre y cuando éstas aparezcan en el encabezado y en el cuerpo.

13. Los mensajes propagandísticos y publicitarios relativos a la plataforma política o a la imagen del candidato emitidas por los medios nacionales serán susceptibles de monitoreo cuando refiera propaganda electoral local de organizaciones políticas, coaliciones, precandidatos y candidatos que contiendan en el proceso electoral local.

En lo relativo a televisión, se realizará el monitoreo a noticieros matutinos, vespertinos y nocturnos, para las principales televisoras de cadena nacional y regionales que impacten el estado;

Para lo relativo a radio, se realizará el monitoreo a noticieros de mayor cobertura; y,

Para lo relativo a medios nacionales impresos, el monitoreo registrará la información contenida en los diarios de mayor circulación nacional.

14. La empresa encargada del monitoreo presentará los informes del mismo, los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, quien dará cuenta a la Comisión correspondiente de inmediato para su dictamen y al Consejo General en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y difusión, la mayor difusión posible, publicándolo en la página de Internet del Instituto Electoral Veracruzano y proveyendo lo suficiente para que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Fiscalización cuenten con un respaldo digital de la información producto del Monitoreo, en todo momento, y mantener los registros que den testimonio de la información.

15. Los informes semanales se entregaran mediante un reporte ejecutivo y gráficas, en una base de datos que permita su ordenamiento por aspírame, precandidato o candidato, cargo al que aspira, partido postulante medio en que se publica, duración o dimensión, estimaciones de gastos, los testigos impresos y electrónicos originales.

La fecha de corte será el segundo domingo inmediato anterior a la del informe.

16. Para los promocionales por televisión y radio, la empresa encargada del monitoreo deberá proporcionar los siguientes datos: programa durante el cual o entre los cuales se transmitieron los promocionales, aspirante, precandidato o candidato al cual se promociona, organizaciones políticas o coaliciones, versión del promocional, (superposición virtual, spot, superposición con audio, cintillo, menciones, presencia de marca, apariciones especiales, etc.), patrocinador del promocional, fecha, hora, entidad federativa, plaza, grupo empresarial propietario de la señal, estación o canal, siglas, duración, estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

17. Para los anuncios espectaculares, parabúses y bardas, la empresa deberá proporcionar al Instituto Electoral Veracruzano lo siguiente: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, empresa o grupo empresarial propietario del espacio publicitario número de control de proveedor (en su caso), tamaño del anuncio, plaza, referencia domiciliaria o domicilio sobre el cual se encuentra colocado el anuncio, indicando entre qué calles se ubica, versión, fotografía digital del registro, nombre del aspirante, precandidato o candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano en caso de precampañas, o la organización política, según sea el caso, tipo de campaña que publicita y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

18. Para las inserciones en medios impresos deberá proporcionar al Instituto Electoral Veracruzano lo siguiente: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, plaza, medio, sección, página dentro de la sección, medidas, nombre del aspirante, precandidato, candidato, organizaciones políticas y coaliciones, así como la existencia de leyendas que responsabilicen el pago de la inserción, estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

19. Para el monitoreo de páginas informativas de Internet, se deberá entregar al Instituto Electoral Veracruzano: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, dirección electrónica, nombre de la empresa informativa, ubicación de la empresa informativa, nombre del aspirante, precandidato o candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano, organizaciones políticas o coalición, anuncio o versión, fotografía digital del registro y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

20. Para el monitoreo de unidades de servicio público, se deberá entregar al Instituto Electoral Veracruzano la siguiente información: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, plaza, medidas, nombre del aspirante, precandidato, candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano, organizaciones políticas o coalición, anuncio o versión, fotografía digital del registro, línea de autobuses o sociedad cooperativa, número económico y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

21. La Empresa contratada será responsable directa de la seguridad de toda la información que presente ante la Comisión respectiva y a la Secretaría Ejecutiva y guardará la confidencialidad debida de la información que maneje. Será motivo de rescisión del contrato si la Empresa incumple estos Lineamientos y las bases del contrato.

Asimismo, la empresa deberá mantener un respaldo de la información en formato digital (disco duro o, en su caso DVD) de toda la información resultante del Monitoreo en cada una de las plazas seleccionadas, así como de todos los informes presentados al Instituto Electoral Veracruzano, misma que deberá entregar a la conclusión del contrato. Dicha información deberá ser sellada y firmada mensualmente, ante los integrantes de la Comisión correspondiente.

22. Toda información resultado del monitoreo será propiedad exclusiva del Instituto Electoral Veracruzano. Cualquier uso inadecuado de la misma será sancionado de acuerdo a las leyes correspondientes.

23. El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará en la página de internet y en los medios al alcance y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.

… “Igualmente, resulta necesario para el análisis a realizar, reproducir la metodología aprobada en veintidós de diciembre de dos mil seis, por el Consejo General (consultado en el portal de internet del instituto http//iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/18AcuerdoModifLinMonitoreo.pdf), y que consiste en: “…

Metodología del Monitoreo

Televisión y Radio

- Se realizará el 26 de febrero al día de la jornada electoral.

- Serán sujetos de Monitoreo

- Los promocionales, clasificados de la siguiente forma:

- Promocional regular o SPOT: son los promocionales que promueven a un partido político o coalición, aspirante precandidato o candidato. Este tipo de promocionales se transmiten siempre dentro de los cortes comerciales y duran entre 10 y 60 segundos. En algunos casos se pueden encontrar segmentos mayores a un minuto.

Superposición sin audio: Aquellas imágenes que hacen alusión a un partido político o coalición, aspirante, precandidato o candidato y son colocadas por encima de la transmisión de un programa, sin que éste sea interrumpido. Pueden aparecer junto a marcadores deportivos, resultados, estadísticas o simplemente en un programa. No tienen audio. Tienen una duración variable.

Superposición con audio: Aquellas imágenes que hacen alusión a un partido político o coalición, aspirante, precandidato o candidato y son colocadas por encima de la transmisión de un programa, sin que éste sea interrumpido. Pueden aparecer junto a marcadores deportivos, resultados, estadísticas o simplemente en un programa. Tienen audio. Tienen una duración variable.

Programas informativos: noticieros, programas de información de interés y flashes informativos.

Programas especiales sobre el proceso electoral: Espacios en los que participen cualquier tipo de representantes de partido político y/o coalición, así como aspirantes, precandidatos y/o candidatos, ya sea en forma de entrevista, debate o programa de índole político; también cualquier otro tipo programa especial, en el que directa o indirectamente se implique a un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato.

En este monitoreo se considerarán la totalidad de los canales y estaciones que se transmiten desde las plazas consideradas, de lunes a domingo, en un horario de 6 a.m. a 1 a.m. del día siguiente, y se grabarán en formato digital.

Del mismo modo, se considerarán los canales y estaciones que transmiten la señal de cadenas nacionales desde las mismas plazas a fin de captar la señal bloqueada para su transmisión en esas localidades.

Las grabaciones se registrarán en disco duro o, en su caso, en DVD. Estos instrumentos serán identificados con el período, canal o estación, siglas y plaza en la que se realizó el monitoreo.

De la grabación de la programación monitoreada se registrará y capturará la emisión de los promocionales por partido político, coalición y/o ciudadano, por grupo radiofónico o empresa televisiva, por cada plaza y canal o estación de radio. Asimismo, se realizará una estimación de gasto con base en el catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral.

Publicidad alterna:

Se realizará el 26 de febrero al día de la jornada electoral.

Se correrán las rutas establecidas en cada una de las plazas a monitorear dos veces al mes.

Cada 15 días se contabilizarán el número de anuncios unidades de servicio urbano, parabúses, bardas y anuncios espectaculares detectados que promocionen a cada uno de los aspirantes, precandidatos o candidatos. Los resultados acumulados corresponden a la suma de todos los registros detectados en el periodo del Monitoreo; de tal forma que se pueda establecer el número de meses que se contrató un anuncio espectacular.

Los registros deberán contener por lo menos los siguientes elementos:

Fotografía digital, hora, fecha y coordenadas geográficas de su ubicación (opcional).

1. Plaza, Distrito, Municipio, localidad.

2. Tipo de precampaña y/o campaña

3. Una estimación de gasto ejercido por los partidos políticos o coaliciones y sus candidatos en este rubro, de acuerdo con la siguiente clasificación.

Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumento propagandístico de manera explícita hagan referencia a este cargo.

Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumento propagandístico de manera explícita hagan referencia a este cargo.

Ediles de los Ayuntamientos: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumento propagandístico de manera explícita hagan referencia a este cargo.

Conjunto: Registra los espectaculares o el instrumento propagandístico que de manera explícita hagan referencia a distintos cargos de elección popular (Ayuntamientos y Diputados Locales).

Medios Impresos:

Se realizará del 26 de febrero al día de la jornada electoral.

Serán sujetos de Monitoreo en los medios escritos las notas informativas o artículos relacionados con los partidos políticos o coaliciones y sus candidatos. Las categorías empleadas para clasificar cada información serán: noticia, crónica, reportaje, entrevista, editorial/opinión, caricaturas, fotografía y anuncios pagados.

Se revisaran diariamente los periódicos y las revistas seleccionados, a fin de localizar todas las inserciones con propaganda de los aspirantes, precandidatos o candidatos que hagan referencia a la elección de Ayuntamientos y Diputados Locales en 2007.

Las inserciones encontradas se recopilarán junto con la página entera en que se encuentran y se conservarán a manera de testigo.

Se integrará una base de datos en la que se registrará la siguiente información: ciudad, fecha de la inserción, nombre del periódico o revista, sección, página, medidas de la inserción, nombre del aspirante (solo cuando se manifieste de manera explícita su intención de lograr una candidatura), precandidato o candidato publicitado, así como el partido político o coalición al que pertenece. Adicionalmente se reportará si la inserción reportada contiene la leyenda “inserción pagada o responsable de la publicación”.

Los criterios para identificar con exactitud una cobertura informativa positiva, negativa o neutral, en los medios impresos deben ser claros y precisos, ya que éste es el aspecto más subjetivo de un monitoreo de medios. Los criterios serían los siguientes:

Negativo. Cuando el medio o el periodista es claramente parcial en contra de un determinado candidato, partido político o coalición.

Neutral: Cuando la información se presenta de una manera objetiva, equilibrada e imparcial. Cuando, en caso de abordarse un asunto controvertido que afecta a dos partes, el medio concede voz a ambas partes para exponer su versión.

Positivo. Cuando el medio o el periodista es claramente parcial a favor de un determinado candidato, partido político o coalición.

En lo que respecta a la documental que contiene el catálogo de tarifas publicitarias, en primer lugar, cabe mencionar que el artículo 52 del Código Electoral, prevé la creación de la comisión de medios de comunicación, cuyo único objeto es convenir las tarifas publicitarias de los partidos políticos durante el año electoral respectivo, con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, y propietarios o directivos de medios impresos.

Dicho precepto, dispone que en el referido convenio incluirá entre otros requisitos:

I. Un catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, que incluya las promociones y el costo por transmisión o publicidad local y nacional, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación;

II. La garantía de que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos, sean equitativas e inferiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y

III. La prohibición de obsequiar tiempos o espacios a algún Partido, coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción.

En concordancia con lo anterior, el diverso 53 en su primer párrafo, establece que las tarifas convenidas las contratarán los partidos políticos para la difusión de los mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, por lo que el Instituto tiene la obligación de informar oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas concesionarias y permisionarios de radio, televisión y medios impresos.

Aunado a lo anterior, es de significarse que los contratos que se suscriban entre los partidos políticos o coaliciones, y los concesionarios o permisionarios, deberán celebrarse con la participación de las Direcciones Ejecutivas Prerrogativas y Partidos Políticos, y de Administración, así como la Comisión de Fiscalización en su respectivo ámbito de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento del convenio.

En virtud de lo anterior, en doce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó “... EL CATÁLOGO DE TARIFAS PUBLICITARIAS CONVENIDAS PARA LA DIFUSIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES ORIENTADOS A LA OBTENCIÓN DEL VOTO DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES 2007”, y en treinta del mismo mes y año, y diez de agosto del año en cita, dicho acuerdo fue ampliado y modificado, mismos que corren agregados en autos a fojas setenta y uno a ciento dos, treinta y uno a cuarenta y tres y veintidós a treinta, del Tomo segundo.

En lo que respecta a los informes de gastos de precampaña, cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 79 del Código Electoral, dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del período de precampañas, el Partido presentará a la Comisión de Fiscalización el informe de gastos de precampaña, y al respecto, el artículo 82 del Código en cita, establece el procedimiento que debe realizar la Comisión en comento, consistente en:

“…Una vez recibidos los informes, la Comisión de Fiscalización los revisará y analizará dentro de los diez días siguientes.- La comisión contará con la facultad de requerir a los partidos, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. El procedimiento para la revisión y análisis de los informes se realizará de conformidad con lo siguiente: I. En el caso que, no exista necesidad de solventar deficiencias, se sujetará a lo siguiente: a) En un término de diez días emitirá un dictamen sobre el informe de la precampaña electoral correspondiente; y b) El dictamen sobre el informe será presentado ante el Consejo General en un término de tres días siguientes a su conclusión.-II. Si de la revisión de los informes se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, se sujetará a lo siguiente: a) En un término de tres días siguientes a la conclusión de la revisión, notificará a los partidos políticos, para que en un plazo no mayor a tres días contados a partir de la notificación presenten las aclaraciones o rectificaciones conducentes;.- b) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, la Comisión dispondrá de un plazo de diez días para elaborar un dictamen consolidado; c) El dictamen consolidado será presentado al Consejo General, dentro de los tres días siguientes a su conclusión; el dictamen deberá cumplir con los requisitos que señala la fracción V del artículo 66 de esta Ley.- El Consejo General, emitirá la resolución correspondiente dentro de los diez días siguientes, ordenándose la notificación a los partidos políticos y su publicación en la Gaceta Oficial del Estado”

En esta tesitura, cabe referir que obra a fojas cuatrocientos setenta y nueve a quinientos setenta y dos de autos del tomo II de pruebas requeridas a la autoridad responsable, se encuentra glosado el “informe genérico” relativo al resumen general sobre Origen, Monto y Aplicación de los Recursos para Precampañas Políticas y que de precampaña rinde la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, sin embargo, mediante oficio IEV/CG/1624/X/2007, de tres de octubre del año en curso, -citando como referencia- glosado a fojas cuatrocientos once y cuatrocientos doce de autos del expediente número RIN/016/01/XIX/2007 y su acumulado RIN/219/03/XIX/2007 correspondiente al Distrito de La Antigua, Veracruz, resuelto mediante sentencia en sesión de fecha diez de octubre del año que cursa, esta Sala quedó impuesta que el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, hizo del conocimiento a este órgano colegiado, que a esa fecha, no se había dictado la resolución respecto de los informes de los gastos de precampaña que rindieron los precandidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ello, con independencia de que, como consta del referido informe de gastos de precampaña que rindió la Coalición tercero interesada, se trata de un informe genérico, no particularizado a un determinado precandidato, por lo que no formará parte del análisis a realizarse.

Ahora bien, como ya se precisó en párrafos precedentes, los únicos medios de prueba con que cuenta este órgano jurisdiccional a efecto de analizar la pretensión del Partido Acción Nacional y por adquisición procesal serán tomados en cuenta para analizar los agravios que al respecto hacer valer el Partido de la Revolución Democrática, los cuales fueron remitidos por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, son el informe final del monitoreo de medios de comunicación realizado por la empresa ORBITMEDIA en la elección de Ediles en el Municipio de Misantla, Veracruz, respecto a la campaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, durante el período del dieciséis de julio al dos de septiembre de dos mil siete que obra en autos a fojas cuatro a seis y doce del tomo II de pruebas requeridas a la autoridad responsable y que corresponden a Concentrado de actividad de espectaculares, Bardas, Parabúses y Autobuses de Rutas Local y Radio, y el Catálogo de Tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007 y las respectivas ampliaciones y modificaciones fojas ciento tres a cuatrocientos ochenta y ocho del Tomo Dos, y, por otra parte las documentales ofrecidas Partido de la Revolución Democrática, consistentes en: Siete publicaciones de notas periodísticas políticas realizadas por el periódico “Voz del Pueblo”, de la ciudad de Misantla, Veracruz. 2.-Siete publicaciones de notas periodísticas políticas realizadas por el periódico “El Chiltepín”, de la ciudad de Misantla, Veracruz. 3.-Cuatro publicaciones políticas realizadas por el periódico “El Pregonero”, de la ciudad de Misantla, Veracruz. 4.- Disco Compacto (CD), que a decir del aportante, contiene difusión electrónica de 40 diapositivas diarias, que difundieron dos pantallas electrónicas, con una duración de sesenta segundos de aire y que hacen un importe de $58,000.00 (cincuenta y ocho mil pesos), a partir de las cuales, se procedió a examinar la tarifa reportada en el monitoreo, en relación con las convenidas para tal efecto, por cada medio de comunicación, como es el caso, de espectaculares y radio, no así de los relativos a televisión e impresos, en virtud de no haber sido aportados por la autoridad requerida al ser solicitados oportunamente por este órgano resolutor, y de esta forma, estar en condiciones de ponderar la afirmación del recurrente.

A continuación se insertan tablas de datos que contienen la denominación del medio utilizado y el total de gastos estimados SIN IVA, que se derivan del informe del monitoreo, y utilizados por el Candidato postulado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que esta Sala procede a la elaboración de la estimación de gastos en base a los datos existentes con los que se cuenta al respecto:

 

ESPECTACULARES, BARDAS, PARABUSES Y AUTOBUSES DE RUTAS LOCALES

PERÍODO: 17 de Julio al 02 de septiembre de 2007.

 

TIPO

ESTIMACIÓN DE GASTOS

Bardas

$ 30,000

 

TOTAL

$ 30,000

 

RADIO

PERÍODO: 23 de Julio al 02 de septiembre de 2007.

 

 

EMISORA

ESTIMACIÓN DE GASTOS

XEHTY - LA TREMENDA

Canal 1,330

Khz

 

$1,642.00

TOTAL

$ 1,642.00

 

Establecido lo anterior, se procede a sumar el estimado de costos, de los medios de comunicación referidos, y que arroja lo siguiente:

TOTAL DE GASTOS DE CAMPAÑA EN MEDIOS

PERÍODO: 16 de Julio al 02 de septiembre de 2007.

MEDIO

ESTIMACIÓN DE GASTOS

Espectaculares, Bardas, parabúses y autobuses de ruta locales

 

$30,000.00

Radio

$1,642.00

 

TOTAL DE GASTOS DE CAMPAÑA EN MEDIOS

PERÍODO: 16 de Julio al 02 de septiembre de 2007.

MEDIO

ESTIMACIÓN DE GASTOS

TOTAL

$31,642.00

 

En tales circunstancias, tenemos que el informe final del Monitoreo de medios de comunicación, realizado por la empresa ORBITMEDIA, arroja la cantidad de $31,642.00 (treinta y un mil seiscientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.) más IVA, que posiblemente erogó el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Municipio de Misantla, Veracruz, lo que se estima así, en tanto las tarifas incluidas en el informe del monitoreo y presentadas por los medios de comunicación que signaron el convenio de tarifas, arrojan únicamente indicios de los gastos erogados en campaña, y por tanto, no constituyen las cantidades reales erogadas por el candidato de la citada Coalición, habida cuenta que el monitoreo en estudio se trata de un documento privado, expedido por la persona moral denominada ORBITMEDIA, a encargo de la autoridad electoral administrativa, por lo que no reúne los requisitos para concedérsele valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Veracruz, amén de que no se encuentra adminiculado con otro medio probatorio que generen convicción a este órgano colegiado, respecto a la certeza de lo expresado en dicho documento, sino que constituye un mero indicio de los gastos erogados en los rubros de difusión y propaganda (falta operativos), por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Municipio de Misantla, Veracruz, pues como ha quedado precisado, en los Lineamientos del monitoreo, el rubro de estimación de gastos se integró atendiendo al catálogo de tarifas acordadas con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, y propietarios o directivos de medios impresos, por lo que tal concepto es un estimado derivado de las tarifas publicadas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y no de aquéllas que realmente erogó dicha Coalición, y por tanto, constituye sólo un indicio del gasto realizado en los rubros citados, por la Coalición referida.

Sin perjuicio de la anterior, debe hacerse notar al Partido de la Revolución Democrática, que, atendiendo al material probatorio aportado para el análisis del presente agravio y consistentes en las notas periodísticas descritas en supralíneas y el Disco Compacto en donde dice contener cuarenta diapositivas diarias, que difundieron dos pantallas electrónicas, con una duración de sesenta segundos de aire y que hacen un importe de $58,000.00 (cincuenta y ocho mil pesos), dichos documentos no hacen prueba irrefutable de las aseveraciones del actor en cuanto a los gastos que aduce excedió la Coalición tercero interesada, ya que como es de verse, por cuanto hace a las notas periodísticas aportadas, de las mismas se advierte que refieren a eventos en los que participó, efectivamente el candidato de la Coalición Tercero interesado, sin embargo, es de advertirse de las mismas notas periodísticas que también refieren a publicaciones de eventos en los que participaron los candidatos de las demás fuerzas políticas, tales como el propio Partido Acción Nacional, Partido Convergencia, Partido Nueva Alianza, Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina, y en una de ellas refiérese a fecha posterior a la fecha de la jornada electoral; así también por cuanto hace al Disco Compacto aportado, intitulado 40 diapositivas de 60 seg. c/u Misantla Ver” de su reproducción se advierte que entre otras cosas, refiere a mensajes promocionales y publicitarios de negociaciones, hoteles, farmacias, restaurantes, refaccionarias, Agua Purificada, y en lo que interesa, de los diversos partidos políticos, tanto de la Coalición tercero interesada, como de los Partidos actores, así como de sus candidatos, y para el caso concreto, no se advierte que la supuesta publicidad en el Disco contenida, se haya hecho pública en los distintos puntos que cita el aportante y menos aún, que se hayan publicado desde el día dos de julio al veintiocho de agosto de dos mil siete y que hayan hecho un importe de $58,000.00 (cincuenta y ocho mil pesos). Con independencia de lo anterior, se debe decir que, lo relativo a la publicidad en medios de comunicación en relación al agravio consistente en exceso de gastos de campaña por la Coalición tercero interesada que indica los actores, debió acreditarse con documentales idóneas y para este caso adminicularlas con las del monitoreo de medios de comunicación, luego entonces, al valorarse en términos del numeral 280 fracción II y III Y 281 párrafos primero y tercero, no puede otorgárseles el valor probatorio que pretende su aportante, ya que de dichos documentos, en el mejor de los casos podría otorgárseles un valor probatorio con calidad de indiciario, sin embargo, su falta de robustecimiento con otro documento que provoque convicción en este órgano resolutor, demerita su valor probatorio, ya que en ningún modo reflejan los gastos excesivos aludidos por los actores.

Asimismo, cabe agregar, que los gastos de difusión y propaganda, constituyen dos de los rubros que integran los gastos de campaña, en términos de lo previsto en los artículos 106, 108 y 109 de los Lineamientos de Fiscalización, por lo aun en el supuesto no concedido, de que el estimado de costos del monitoreo fuese real, ello sería insuficiente para que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de valorar si en la especie, se actualiza la nulidad de elección, por el rebase de topes de gastos de campaña.

En razón de lo anterior, se concluye que, contrariamente a lo afirmado por el partido actor, con las probanzas aportadas no se desprende que se haya dado el supuesto rebase en el tope de gastos de campaña por parte del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección del Municipio de Misantla, Veracruz, habida cuenta, que como ya se dijo, no obran en el expediente medios de prueba idóneos para acreditar dichos gastos, pues teniendo en cuenta que la causal de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional es de naturaleza monetaria, debe decirse que para su actualización era preciso que se demostrara que los candidatos de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, que fueron triunfadores y obtuvieron la constancia de mayoría, erogaron por concepto de gastos de campaña, una cantidad superior a la establecida como límite por la autoridad electoral administrativa.

En conclusión, para acreditar la actualización de los extremos relativos a la causal de nulidad contenida en el artículo 315, fracción V del Código Electoral del Estado de Veracruz, era necesario aportar las pruebas documentales idóneas producidas con motivo del acto jurídico celebrado entre el partido político vencedor y el particular que le suministró el bien o servicio del que se valió para realizar actos de campaña; es decir, los contratos, recibos y facturas que respaldaran los gastos realizados con motivo de las campañas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 111 y 114 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, lo que en la especie no aconteció, incumpliendo con ello el partido actor con la carga de la prueba que le impone el párrafo segundo del artículo 282 del Código Electoral invocado.

En razón de lo expuesto, y toda vez que de las pruebas que obran en el sumario, mismas que han sido debidamente valoradas en el estudio del presente agravio los incoantes no probaron que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o su candidato, hayan rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ni se advierte la existencia de violación a los principios constitucionales y legales aducidos por el inconforme; en consecuencia, se declaran infundados los agravios expresados por el actor, sin que tal determinación prejuzgue respecto del dictamen final de los informes de gastos de campaña que en su momento, emita la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano.

Tal conclusión, se apoya en los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado como SUP-JRC-179-2005, relativo a la impugnación de la elección de Gobernador del Estado de México, y en el cual estimó:

“Por otra parte, es fundado el agravio relativo a la ilegalidad de la sentencia reclamada, por resolver que la decisión definitiva en cuanto al rebase del tope de gastos de campaña sólo puede darse al momento de que la autoridad administrativa resuelva sobre los informes de los gastos de campaña, que habrán de presentar, en su momento, los partidos políticos y coaliciones que intervinieron en el proceso electoral que se examina.- En efecto, en términos del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, el Tribunal Electoral del Estado de México tiene facultades para conocer y resolver de la impugnación que se haga de la elección de gobernador- En dicho artículo se establece también que, ese tribunal puede declarar la nulidad de la elección en comento, si se acredita alguna de las causas de nulidad en él establecidas, y una de esas causas de nulidad es la consistente en el rebase del tope de gastos de campaña.- El artículo 303, fracción II, inciso C), del ordenamiento electoral en cita establece que el juicio de inconformidad procede para solicitar la nulidad de la elección de gobernador y, por otra parte, en el artículo 281, último párrafo, del propio ordenamiento, se establece que procede el juicio de inconformidad ante el tribunal electoral citado por la impugnación que se haga del cómputo estatal de gobernador- El artículo 345, de ese ordenamiento legal establece que uno de los efectos de las sentencias emitidas por dicho tribunal, es el de declarar la nulidad de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo Estatal.- En consecuencia, si ese órgano jurisdiccional tiene la facultad de conocer y resolver la impugnación de la elección de gobernador, puede declarar la nulidad de dicha elección y revocar la constancia de mayoría otorgada, no existe base legal alguna para que el Tribunal Electoral del Estado de México haya considerado, en distintas partes de la sentencia reclamada, que el examen puntual y minucioso del posible rebase del tope de gastos de campaña sólo pueda ser ante la instancia administrativa electoral que, en su momento, revise la rendición de cuentas de los partidos políticos y coaliciones, con motivo de los gastos de campaña, pues los preceptos antes citados no dejan lugar a dudas de que también lo puede hacer el tribunal electoral, para efectos de la posible nulidad de elección, puesto que la rendición de cuentas tiene una finalidad totalmente distinta, como lo es la o las posibles sanciones a determinado partido político o coalición que haya incurrido en dicho rebase.-...”

De forma similar, dicha Sala Superior al resolver el Juicio identificado como SUP-JRC.215-2005, relativo a la impugnación del Gobernador de Coahuila, consideró:

“...En la resolución impugnada, la base fundamental de la desestimación de esos planteamientos consistió en el argumento toral en el cual la responsable consideró que lo relativo al exceso en el tope de gastos de campaña no se podía determinar con exactitud antes de la sustanciación del procedimiento de revisión de informes, en el cual se prevé que los partidos políticos deberán presentar su informe de gastos de campaña en los primeros cinco días hábiles del mes de enero siguiente a la celebración del proceso electoral, según se advierte de los artículos 60 a 64 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales.- Con base en lo anterior, la responsable concluyó que no podía determinarse lo relativo al exceso del tope de gastos de campaña, con anterioridad a la rendición de los informes correspondientes, ni el tribunal electoral tenía facultades para pronunciarse en ese sentido.-Respecto a este punto, en los agravios del presente juicio, el actor sostiene lo siguiente:.- a) Es obligación del tribunal electoral pronunciarse sobre cualquier irregularidad que atente contra los principios constitucionales que rigen toda elección democrática, con independencia de las facultades de investigación de la autoridad administrativa electoral.- b) Si lo relativo al exceso en el tope de gastos de campaña se analizara hasta el mes de enero siguiente a la elección, esto provocaría un estado de indefensión a los participantes en el proceso electoral, pues respecto este último dicha irregularidad sólo se analizaría en términos de la causal abstracta, pero esto no invade las facultades del órgano administrativo electoral, lo cual es independiente.- Esta Sala Superior estima que asiste razón al actor, por lo siguiente:.- El tope de gastos en una campaña constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un proceso electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática. En el artículo 116 constitucional se establece, en lo conducente, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre secreto y directo; asimismo, que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y que se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales. Esto es, el establecimiento de condiciones equitativas constituye uno de los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, en el marco del sistema jurídico-político construido en la Constitución General y en los ordenamientos electorales estatales, y es un imperativo de orden público, por ende, de obediencia inexcusable e irrenunciable.- Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia relevante de esta Sala Superior, “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, publicada en las páginas 525 y 526 de la publicación Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.- En efecto, la fijación de topes de gastos de campaña tiene por objeto salvaguardar las condiciones de equidad que deben prevalecer en una contienda electoral, pues tiende a evitar un uso indiscriminado y sin medida de recursos económicos por parte de alguno de los contendientes, en detrimento de otros que cuenten con menores posibilidades económicas para destinar a esos fines, con lo cual se privilegiaría a quienes cuentan con mayores fondos, y no así la contienda sobre una base de los postulados que formulen.- De esta forma, la violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos en una campaña electoral representa una conducta que puede atentar contra los principios sustanciales de toda elección democrática, puesto que ello pudiera estimarse atentatorio de la libertad del sufragio, por ejercerse indebidamente una ventaja respecto de los demás contendientes.- Lo anterior sirve de base para establecer que la violación al tope de gastos de campaña puede dar lugar a la afectación de uno de los principios rectores de la función electoral, de tal modo que si en la impugnación que se presente con los resultados de un proceso electivo, se invoca dicha irregularidad con miras a demostrar la existencia de la causal abstracta de nulidad, tal planteamiento debe ser analizado por el Tribunal Electoral, siempre que el promovente cumpla con la carga de aportar las pruebas necesarias para demostrar sus afirmaciones.- Tal consideración no riñe con el trámite del procedimiento administrativo sancionador, en tanto que en ambos casos se persigue una finalidad diversa, pues tratándose de un proceso electoral, la consecuencia podría ser la nulidad de la elección correspondiente, pero esto no prejuzga sobre el procedimiento administrativo de sanción, en el cual, una vez sustanciado, se determinará si es dable o no sancionar al partido de que se trate. Esto es, se tratarla de dos procedimientos distintos sustanciados de forma independiente, el primero dentro del marco de un proceso electoral con el objeto de determinar su validez, mientras que el otro, vinculado con la revisión de informes definitivos de gastos de campaña, con la finalidad de determinar la responsabilidad de un partido político.- Por tanto, el tribunal responsable si tenía la posibilidad de analizar las irregularidades invocadas tendientes a la demostración del rebase en el tope de gastos de campaña del partido político.- No obstante lo anterior, en el caso no es dable acoger la pretensión del actor, por no haberse demostrado los hechos concretos que integran la causa de pedir...”.

Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano colegiado que el partido actor aduce también como agravio, que la Coalición que obtuvo el primer lugar de votación de la elección cuyo resultado impugna, gastó más del 50% del tope de gastos de campaña en medios de comunicación lo que generó una contienda inequitativa, sin embargo, dicho argumento a juicio de esta Sala Electoral, deviene inatendible, atento a lo siguiente:

El artículo 54 del Código Electoral, prevé que el gasto que realice el Partido o la Coalición en el rubro de acceso a medios de comunicación, en ningún caso, serán superiores al cincuenta por ciento de los topes de gastos de campañas que se fijen para la elección respectiva.

Dicho precepto, se relaciona con lo dispuesto en los 333 y 334 fracción I, del citado Código, que establecen las sanciones a aplicarse a las organizaciones políticas, coaliciones y frentes, en caso de que no cumplan con las obligaciones señaladas por el mismo ordenamiento.

Lo anterior es así, en tanto, los partidos políticos y coaliciones, tienen la obligación de cumplir con las disposiciones del Código y leyes del Estado, en términos de lo previsto en el numeral 39, fracción XXIII del Código en mención.

Por tanto, la circunstancia alegada por el partido actor, únicamente puede desprenderse del dictamen que emita el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con motivo del procedimiento ordinario de fiscalización o administrativo sancionador, pues es indudable que, dicha autoridad en esos casos, contará con la información real aportada directamente por cada uno de los partidos políticos y coaliciones, a partir de la cual, estará en condiciones de determinar el hecho expuesto por el ahora actor, de forma tal, que si éste u otro partido o coalición resiente un agravio, puede oportunamente interponer el Recurso de Apelación, que es el idóneo para combatir una decisión de tal naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 fracción XV, 41, 65, 66 último párrafo, 67, 68, 269, 270 fracción I , inciso b), 272, 333 y 334 del Código Electoral, y 1 y 2 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización.

Lo anterior, se orienta en la tesis relevante S3EL 005/2004, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 a páginas 436 y 437, de rubro y texto que dice:

“COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. OFICIOSAMENTE PUEDE INICIAR Y SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DE LAS IRREGULARIDADES EN MATERIA DE ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”. (Se transcribe).

Dada la conclusión a que se ha arribado, procede examinar el resto de las irregularidades que aduce el Partido de la Revolución Democrática, para después continuar con el Partido Acción Nacional, lo cual se hace en los siguientes términos.

[…]

OCTAVO.- Sentado lo anterior, procede analizar si en el caso, se actualizan los extremos de la causal invocada por el Partido Acción Nacional, con las irregularidades que para tal efecto aduce, mismas que se analizaran en los apartados identificados con las letras de la A a la H.

El Partido Acción Nacional, en su escrito recursal, bajo el inciso A), realiza diversas manifestaciones que en su parecer le causa agravio, sin embargo, por economía procesal, únicamente se insertan las conducentes y que consisten en:

“… A) Respecto de la intervención FLAGRANTE y DOLOSO del GOBERNADOR del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRAN, con la única finalidad de impedir el libre ejercicio del sufragio, incitando el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, el cual forma parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz…”.

En base a lo anterior, el GOBERNADOR DEL ESTADO FIDEL HERRERA BELTRAN realizó los siguientes actos que conculcan las disposiciones invocadas:

“…ESTOS HECHOS FUERON OBJETO DE UNA QUEJA (de la cual he solicitado copia certificada con sus anexos), presentada por la C. CLAUDIA DE JESÚS MORA CARVAJAL entonces Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, contra el Gobernador del Estado de Veracruz el LIC. FIDEL HERRERA BELTRAN, presentada ante dicho instituto con fecha 10 de mayo de 2007, la cual contiene declaraciones del citado gobernador a favor del Partido Revolucionario Institucional (parte integrante de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”). tal como se desprende de las pruebas anexas a dicha queja siendo las siguientes:… –También he solicitado con oportunidad copia certificada de los monitoreos de medio de comunicación realizados por la empresa ORBIT MEDIA autorizada por acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, los cuales abarcan desde el 26 de febrero a la fecha de presentación de este ocurso y en los cuales se puede constatar la flagrante intervención DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ FIDEL HERRERA BELTRAN como se dijo a favor del Partido Revolucionario Institucional, (integrante de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz). de dichos informes se desprende lo siguiente:… –Los hechos antes narrados SIN LUGAR A DUDA causan agravio a mi representada, ya que la dejaron dichas declaraciones del gobernador vulneraron principios rectores en materia electoral, poniendo la contienda en inequidad a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, violentado las disposiciones legales siguientes: Al artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Federal que establece los principios rectores en materia electoral, como son: El de legalidad, independencia e imparcialidad. Al artículo 19, párrafo segundo de la Constitución del Estado de Veracruz (condiciones de equidad en los medios de comunicación), todos los partidos políticos tienen igualdad en los medios de comunicación, pero el C. Gobernador del Estado tiene un trato preferencial en los medios ya que no se trata de cualquier servidor público puesto que su investidura tiene peso político, por lo que al hacer declaraciones a favor de un determinado partido político, a decir el Partido Revolucionario Institucional, (integrante de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz), puso en desventaja no sólo a nuestro partido sino a todos los partidos políticos que participan en este proceso electoral, en este rubro la radio y televisión del Estado de Veracruz. Al artículo 44 de la Constitución del Estado de Veracruz, el C. Gobernador del Estado hace declaraciones en abierto apoyo al Partido Revolucionario Institucional argumentando que no se encuentra en días laborales, el C. Fidel Herrera Beltrán no sólo es Gobernador de lunes a viernes sino los 365 días del año, ya que no se puede quitar la investidura el viernes al terminar su jornada laboral, y sábados y domingos ser un ciudadano común y corriente como cualquier otro veracruzano, cuando él en otros fines de semana se dedica a inaugurar obras a los largo y ancho del Estado de Veracruz en su carácter de Gobernador. Al artículo 49, fracción I de la Constitución del Estado de Veracruz, (impone al gobernador la obligación de Cumplir la Constitución y las leyes), el C. Gobernador del Estado viola flagrantemente la Constitución del Estado de Veracruz, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, y otras disposiciones que debe como Gobernador cumplir y hacer cumplir, haciendo todo lo contrario favoreciendo así a su partido político. Al artículo 67, fracción I, inciso a) de la Constitución del Estado de Veracruz (que señala que el Instituto Electoral Veracruzano es independiente y autónomo). Al artículo 2° del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que señala que la aplicación de las normas electorales corresponde al Instituto Electoral Veracruzano (y no al gobernador). A los artículos 115, párrafo segundo, 117, 123, fracciones I y XXX del Código Electoral en cita (vigilar el cumplimiento de los principios rectores de la Constitución). En ese orden de ideas, se estima incuestionable que cuando se realiza algún acto en el que de manera evidente se altere el desarrollo del proceso electoral o se lleve a cabo alguna conducta ilícita, el Instituto Electoral Veracruzano, es en quien recae constitucionalmente la organización de las elecciones Estatales, y en donde son principios rectores la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y objetividad, y donde debe intervenir a través del Consejo General y así tomar las acciones necesarias para impedir que se siga causando una lesión, por lo que debe en su caso imponer las sanciones que correspondan; asimismo, tiene la facultad de pedir que se investiguen, por los medios a su alcance, los hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, de los candidatos o del propio proceso electoral federal, tal como lo establecen los artículos 2, párrafo 3; 123, fracciones I y XXX del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sin perder de vista que tal actuar debe ser un procedimiento idóneo, eficaz, completo y exhaustivo, en el que permita prevenir la comisión de las conductas ilícitas y, en su caso restaurar el orden jurídico electoral violado. (Hecho que no ocurrió en la especie, pues el instituto electoral fue omiso a la queja aludida respecto y mucho menos de manera oficiosa se pronunció al respecto). Por tanto debe considerarse que los hechos narrados en el presente muestran conductas que contravienen el marco normativo comicial, y dado que el Instituto Electoral Veracruzano cuenta, como ya se mencionó, con atribuciones para tomar las medidas que estime necesarias para restaurar el orden jurídico quebrantado, con independencia de las sanciones que, por la comisión de una falta administrativa, pudieran derivarse. Para mantener el orden jurídico electoral, el mencionado instituto debió hacer prevalecer no sólo los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, sino también los postulados que debe cumplir toda la elección para ser considerada válida, particularmente durante un proceso electoral. Estado de Veracruz, son de observancia general y obligan a que la voluntad de los particulares o autoridades no se puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla, ya que rigen a todas las personas que se encuentran en el Estado de Veracruz, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción, de modo que no es acatable que el C. FIDEL HERRERA BELTRÁN (Gobernador del Estado de Veracruz), así como, ningún servidor público o particular se abstraiga del cumplimiento de la normativa electoral. De ahí que, los actos y hechos cometidos por el C. FIDEL HERRERA BELTRÁN, tienen un contenido electoral a favor de los precandidatos o candidatos del Partido Revolucionario Institucional, los cuales dañaron y afectaron de modo relevante los derechos (la equidad en el proceso electoral) de los demás Partidos Políticos en el Estado en el proceso electoral 2007, el cual repercutió el día de la jornada electoral del pasado 2 de septiembre de 2007, por lo que, la autoridad administrativa electoral, por lo que se conculcaron los principios constitucionales y legales rectores de la materia, lo cual en el caso que nos ocupa. En tal tenor, no se dieron las condiciones de igualdad y equidad en la contienda, quedando sin garantías políticas las actividades de los actores políticos y de los ciudadanos se ajusten a los principios del Estado Democrático de Derecho, que orientan la celebración de una elección libre y auténtica.”

Al respecto, la autoridad responsable sostiene que:

Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, se pueden relacionar los agravios marcados bajo los incisos:

A) ... Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, es inconcuso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente. Asimismo, de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se pude llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditadas ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección...”.

Y el tercero interesado expresa lo siguiente:

 “… Al respecto dicho agravio es por demás inoperante, infundado e improcedente por los siguientes argumentos: De las pruebas que el propio impetrante presenta no se advierte que el Gobernador del Estado de Veracruz, haya incitado al electorado a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional o de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, o incluso en contra de un partido político, cabe precisar que como ha quedado debidamente manifestado en el Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicano, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, que la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictara en fecha 05 de Septiembre de 2006, “los gobernantes por el sólo hecho de serlo mantienen cierto liderazgo con la organización a la que pertenecen salvo situaciones excepcionales en que se produce la desvinculación durante el mandato, todo lo cual permite que su actuación pública se le identifique como vocero de otros y que sus manifestaciones no se puedan separar fácilmente para identificar las que se realizan como el carácter de funcionario público, de las que se llevan a cabo con la calidad de simple ciudadano”, en dicho dictamen, la Sala Superior dejó asentado que “esto es, con tales referencias, el presidente expone sus juicios personales sobre las acciones de su gobierno, con la pretensión evidente de promover, divulgar y defender las políticas implementadas durante su gestión, las cuales, en su concepto, han traído una mejora en el desarrollo social, y logrado la estabilidad financiera del país. Este tipo de manifestaciones, por sí mismas, no están prohibidas constitucional ni legaImente, e incluso se han convertido en prácticas habituales de los gobiernos de todos los países de cualquier signo, incluidas en la tarea de informar a la ciudadanía sobre la administraron del país, no sólo durante los procesos electorales, sino en todo tiempo, actividad informativa que dentro del sistema de planeación de desarrollo democrático, nacional, está considerada como una función importante del Ejecutivo, natural y compatible con las demás responsabilidades constitucionales, la de buscar la permanencia en el crecimiento de la economía, en términos de los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, es decir, nuestro máximo Tribunal ha sostenido que los gobernantes por el sólo he serlo mantienen un liderazgo permanente lo que permite que las manifestaciones que expresen no sean vinculadas a apoyos o determinados partidos políticos. Así las cosas esta H. Magistratura deberá tener en cuenta lo dicho por la Sala Superior, al referir además ésta que “La extensión de las declaraciones que le son reprochadas por su calidad de jefe del Ejecutivo Federal, en su mayoría, es breve y constituyen sólo una parte de la integridad de su intervención en los discursos o entrevistas correspondientes”. Y manifiesta además dicho dictamen del hoy Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que “Los lugares en los cuales se dieron las declaraciones son públicos, con motivo de actos de inauguración de obras sociales, de difusión de programas de gobierno o en noticieros. Lo primero, sin duda puede incrementar la posibilidad de influencia sobre los electores, pues aprecian las opiniones del Presidente, precisamente en su calidad de funcionario público, como jefe de Estado y de Gobierno, a diferencia de lo que ocurre si se hubieren realizado en un contexto familiar, o bien, como un militante más de su partido político. Empero, esa situación se ve disminuida, en cierta medida, al tomarse en cuenta que la mayor parte de esas expresiones, se presentaron en forma circunstancial, en las ceremonias a las cuales asistía, y, no convocadas, por ejemplo, ex profeso como conferencia de prensa para opinar acerca del entorno político del país, con las particularidades anotadas”. Así las cosas esta Sala Electoral podrá comprobar que si en algún momento existió alguna intervención de parte del Gobernador del Estado de Veracruz, esta fue involuntaria, no flagrante y no dolosa, señala el Vocabulario Jurídico que dolo es la calificación jurídica de la conducta de quien maliciosamente se sirve del proceso para causar a otro un daño material o moral” (Vocabulario jurídico: Couture, 3a., ed., Ed. Ixtacihuatl: 2004)”, situación que no ha quedado demostrada con las pruebas irrelevantes que de nueva cuenta viene ofreciendo el impetrante y que las mismas que ya fueron ofrecidas en el Juicio de Revisión Constitucional SUP- JRC-142-2007, como podrá observarse en el apartado correspondiente de dicho expediente, es decir, el Gobernador del Estado de Veracruz, en ningún momento se inmiscuyó en el proceso electoral que hoy nos ocupa y por lo tanto nunca tuvo la voluntad de transgredir la norma legal que nos rige, respetándose en todo momento la equidad y la legalidad en el proceso electoral que nos ocupa, pues al respecto ya ha quedado de manifiesto que la propia Sala Superior ha señalado que queda dispensada la intervención de los Gobernadores cuando se da en un régimen democrático, caso concreto el Estado de Veracruz…”.

Previo al análisis de lo manifestado por el actor, cabe hacer las siguientes precisiones:

La Constitución Política del Estado de Veracruz, en el artículo 67, párrafo primero, fracción I, determina que el Instituto Electoral Veracruzano es el organismo que desarrollará la función estatal relativa la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.

Por su parte, el artículo 49, fracción I, del mismo ordenamiento constitucional, establece como una obligación del Gobernador del Estado, la de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes federales, los tratados internacionales, la Constitución y las leyes que de ella emanen.

En esa tesitura, es indudable, que el titular del Poder Ejecutivo está obligado al observar las disposiciones del Código Electoral, cuestión que se robustece con lo previsto en el artículo 1 del ordenamiento invocado, que señala que las disposiciones del Código son de orden público y observancia general y tienen por objeto reglamentar en materia electoral, las normas constitucionales relativas a:

“…– I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado; – II. La organización, función, derechos, obligaciones y prerrogativas de las Organizaciones Políticas; – III. La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos, así como de los plebiscitos y referendos; – IV. El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales; y. – V. Las faltas y sanciones en materia electoral”.

El numeral 2 del Código invocado, prevé que la aplicación de las normas del propio, corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Cabe señalar, que el último párrafo del precepto en comento, prevé que para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales establecidos por la Constitución del Estado y el Código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales.

Resulta importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 83 del Código Electoral, las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191, fracción VI del Código, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral.

De esta forma, tenemos que la campaña de Ediles se inició el veintiséis de julio de este año y concluyó el veintinueve de agosto de la misma anualidad.

Cabe mencionar, que respecto a las actividades gubernamentales, el diverso 85, párrafo segundo del ordenamiento invocado, prevé que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, deberán abstenerse de hacer publicidad y propaganda, cesar la entrega de obra pública de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población; y en caso de incumplimiento, el Consejo General ordenara a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios públicos o penales ante las autoridades competentes.

Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, aduce en síntesis, que el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, intervino dolosamente a favor del Partido Revolucionario Institucional (quien forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz), durante la etapa de preparación del proceso electoral, lo que en su concepto a la postre provocó que los candidatos de la Coalición Tercero interesada obtuvieran el triunfo en las elección pasadas.

De tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe los hechos manifestados a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección de Ediles que tuvo lugar en el Municipal, Veracruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 284, fracción IV, del Código Electoral, este Órgano Colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente.

Lo anterior, además, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional electoral y de acuerdo con el contenido de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, de rubro y texto siguientes:

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. (Se transcribe).

En este tenor a juicio de quienes esto resuelven, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas, atentas las siguientes consideraciones.

De acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, el titular del Poder Ejecutivo tiene la obligación de cumplir con las disposiciones de la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz y del Código Electoral, entre otros ordenamientos.

Es conocida la regla en el Derecho Procesal Electoral, de que la carga de la prueba corresponde a quien afirma el acontecimiento de ciertos hechos y también al que los niega cuando su negativa envuelva la afirmación de un hecho.

Dicha regla, se encuentra plasmada en el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral, y en consecuencia, en el caso que nos ocupa, es el Partido Acción Nacional, quien se encuentra obligado a probar la circunstancia relativa a la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, en la elección de Ediles del Municipio de Misantla, Veracruz, a través de los medios de prueba idóneos, y demostrar que tal y como lo afirma, tal circunstancia fue determinante para que los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz obtuvieran la mayoría de votos.

De esta forma, tenemos que el partido impugnante pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con los siguientes medios de prueba que obran en autos:

a) Copia certificada de una queja presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en diez de julio del año en curso (con las notas periodísticas); y,

b) Monitoreo final de los medios de comunicación realizados por la empresa ORBIT MEDIA, realizados durante el período de dieciséis de julio al dos de septiembre del año en curso, respecto del Municipio de Misantla, Veracruz.

De las citadas probanzas, por lo que respecta a la documental privada, esta será valorada en términos de lo dispuesto en los artículos 280, fracción II, y 281, párrafos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano, y en cuanto al análisis de la documental marcada con el inciso a), se desprende lo siguiente:

Efectivamente, en diez de mayo del año que transcurre, el Partido Acción Nacional a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, presentó diverso documento, mediante el cual solicitó a la autoridad administrativa que “instara” al Gobernador del Estado para que se apegara a las disposiciones legales de la materia electoral, ya que en su parecer, realizaba proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, y para demostrarlo ofreció esencialmente documentales consistentes en 29 notas periodísticas de diversos medios impresos de fechas 22 de enero, 19, 24 y 28 de febrero, 4, 5, 11, 12, 18 y 19 de marzo, y 7 de mayo; así como el monitoreo presentado por la empresa ORBIT MEDIA correspondiente al período de 26 de febrero a 14 de marzo, sin embargo, como se ha mencionado, ésta última prueba no fue aportada por la autoridad responsable, al manifestar que en el municipio en estudio no se llevó a cabo publicidad alguna y por lo tanto no existen datos sobre estos conceptos. Ahora bien, en cuanto a las notas periodísticas se tiene lo siguiente:

PERIÓDICO

FECHA DE PUBLICACIÓN

CONTENIDO DE LA NOTA

EL DICTAMEN

22-I-07

“EL GOBERNADOR FIDEL HERRERA BELTRÁN visitó este domingo el Centro Estatal contra las Adicciones, CÚSPIDE, donde internos le agradecieron el apoyo a este centro de rehabilitación”.

MARCHA

22-I-07

“Reconstrucción de la carretera Oluta-Altamirano-Soledad-Paso del Macho, anuncia Fidel Herrera Beltrán”.

DIARIO DE XALAPA

19-II-07

“..Cada paso, acción y decisión tendrá que ver con la sucesión de 2010 para entregar el gobierno de Veracruz a un priísta”.

“El compromiso superior de mi vida, con inteligencia y cuidado vamos a construir cada paso para que el 2010 nos encuentre fortalecidos y podamos entregar un gobierno vigoroso y fuerte en las manos de un nuevo gobernador miembro del PRI...”.

GRÁFICO DE XALAPA

24-II-07

“Funcionarios pueden hacer proselitismo en tiempo libre, tienen permitido por ley hacer campaña en tiempo libre, afirma Fidel Herrera Beltrán”.

AZ DE VERACRUZ

24-II-07

“El IEV es la dependencia encargada de emitir sanciones en contra de quien violente el reglamento de elecciones, afirma Fidel Herrera Beltrán”.

MILENIO EL PORTAL

28-II-07

“Todo mundo hace su postulación con una gran legitimidad, afirma. Sin acelerados, ya son los tiempos” Fidel Herrera Beltrán”.

IMAGEN DE VERACRUZ

4-III-07

“Ante miles de priístas a los que exhortó a votar por el PRI el próximo 2 de septiembre, “para seguir gobernando como lo hemos venido haciendo” “voten por el PRI”.

EL DICTAMEN

4-III-07

“Fidel Herrera Beltrán, votar por el PRI garantiza la continuidad de Buen gobierno”.

DIARIO AZ VERACRUZ

4-III-07

“Llama Fidel a priístas a ganar Congreso y alcaldías”.

AZ XALAPA

4-III-07

“Llama Fidel a votar por el PRI, el 2 de septiembre de este año vamos a las elecciones de congresos y Ayuntamientos en Veracruz. Tenemos que ganar para poder seguir gobernando como lo hemos venido haciendo al servicio de los trabajadores”.

DIARIO DE XALAPA

4-III-07

“Exhorta Fidel a sindicatos a votar por el PRI, pide Fidel voto a trabajadores para que el PRI gane la mayoría en el Congreso local”.

DIARIO DE XALAPA

4-III-07

“Aclaró que sus declaraciones se realizan en su día franco, cuando no tiene limitantes legales y cuando puede asumir con toda responsabilidad su tarea y convicción…”.

MARCHA

5-III-07

“Muy temprano por la mañana el gobernador Fidel Herrera Beltrán arribó en bicicleta al parque Natura para encabezar el festejo por el día de la familia, donde cientos de personas lo recibieron”.

DIARIO DE XALAPA

5-III-07

“Impulsará Fidel uso de la bicicleta como medio de transporte incidencia de obesidad en Veracruz, es el doble que en otros Estados”.

MILENIO EL PORTAL

11-III-07

“Para adultos mayores de todo el Estado. Entregó Fidel Herrera Beltrán recursos a instituciones”.

DIARIO AZ VERACRUZ

12-III-07

“Veracruz, prioridad para revitalizar el PRI” “aseguro tajante que el próximo 2 de septiembre el partido tricolor ganará las elecciones a las alcaldías y diputaciones locales, en su discurso ante miles de militantes priístas veracruzanos congregados en las instalaciones del WTC de Boca del Río.…”.

EL DICTAMEN

12-III-07

“Fidel Herrera Beltrán: el PRI la mejor opción del presente y futuro” “priístas veracruzanos decidirán sobre selección de candidatos”.

DIARIO DE XALAPA

12-III-07

“Los mejores hombres y mujeres están en el PRI. Confía Beatriz Paredes y Fidel Herrera en que ganarán. Tenemos plataformas y convicción para triunfar, dice el Gobernador”.

GRÁFICO DE XALAPA

12-III-07

“El primer priísta del Estado, Lic. Fidel Herrera Beltrán, afirmó que el próximo 2 de septiembre el PRI emergerá como la fuerza mayoritaria de la sociedad veracruzana rumbo al progreso”.

DIARIO DE XALAPA

18-III-07

“En cumbre Tajín… “No tiene precio mantener nuestra cultura, tradiciones, identidad y alegría” afirma Fidel Herrera Beltrán”.

IMAGEN DE VERACRUZ

18-III-07

“Irán recursos del Tajín a becas para indígenas, destinarán el 100% de las utilidades a este rubro, señaló Fidel Herrera Beltrán en la inauguración de la cumbre”.

LA OPINIÓN DE POZA RICA

18-III-07

“El Gobernador entregó apoyos al campo” “3 millones de pesos en tractores, así como cheques para vainilleros y agricultores”.

DIARIO DE XALAPA

19-III-07

“Asesinatos, chispazo que no vamos a permitir que se haga hoguera, Fidel, confirma que hay 4 sospechosos detenidos, 2 personas más libres”.

MARCHA

7-V-07

“Nadie puede utilizar cargos públicos para coaccionar el sufragio, Fidel Herrera Beltrán llama a la militancia a cuidar transparencia de próximos comicios”.

GRAFICO DE XALAPA

7-V-07

“No hay duda, el PRI es mayoritario” Fidel Herrera Beltrán”.

DIARIO DE XALAPA

7-V-07

“Exhorta Fidel a Priístas a estar alertas”.

AZ XALAPA

7-V-07

“Serán elecciones competidas, el PRI, preparado para ganar: Fidel”.

 

Al respecto, este órgano colegiado considera que tales notas periodísticas tendentes a acreditar que según el Gobernador Fidel Herrera Beltrán, haciendo uso de su cargo como servidor público y aprovechando su liderazgo y favoritismo que tiene en los diferentes medios de comunicación por su investidura, obró legalmente pues con su actuar generó imparcialidad en el proceso electoral local, carecen de valor eficacia demostrativa, ya que, opuesto a lo que esgrime el partido actor, de dichos documentos no pueden deducirse, de manera indubitable, tales conclusiones, puesto que en las notas de que se trata no constan los efectos de las declaraciones del Gobernador, como tampoco se sabe si fueron tomadas en cuenta por los priístas-destinatarios, llámense sindicatos, obreros campesinos o ciudadanos en general, es decir, no existe una relación causal entre sus declaraciones y los votos que obtuvo la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en el Municipio de Misantla, Veracruz, como pretende hacerlo creer el impetrante, habida cuenta de que no demuestra fehacientemente el que las escasas notas periodísticas de referencia, hayan sido efectivamente difundidas en el municipio en mención, y que tal circunstancia por no encontrarse robustecida con otros elementos de prueba, haya sido determinante para el resultado de la elección cuyos resultados impugna.

Además, no escapa a la consideración de quienes esto resuelven que las supuestas declaraciones descritas en tales notas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se habían iniciado campañas formalmente.

En efecto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, como dispone el párrafo primero del artículo 281 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para que las conductas alegadas pudieran ser comprobadas, era menester que dichas probanzas hubieran sido relacionadas con otros medios de convicción que permitieran arribar a tales resultados, lo cual no se hizo.

Y se afirma lo antedicho, porque los recortes o extractos periodísticos allegados por el promovente, no resultan idóneos para acreditar, fehacientemente, las violaciones aducidas por parte del Gobernador del Estado durante la etapa de preparación del proceso electoral local y que son estimadas por el impugnante como “irregularidades generalizadas, sustanciales y sistemáticas que afectaron de manera grave y determinante en detrimento de los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, rectores de la materia”, habida cuenta de que, en su gran mayoría, se trata de extractos entresacados de los diarios y reportajes periodísticos, transcripciones de entrevistas, textos sin autor, y que por lo tanto, no merecen ningún valor probatorio.

De esta forma, cabe mencionar que las pruebas aportadas por el instituto político promovente, por su naturaleza, no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y mucho menos se relacionan con agravio directo alguno ni el grado de afectación que le causara el hecho que pretende demostrar, por lo cual se consideran no idóneas e insuficientes para demostrar abstracciones que generen la nulidad de la elección combatida.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 45/2002, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 253 y 254, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo jurisprudencia, Tercera Época, que reza:

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”. (Se transcribe).

El Código Electoral para el Estado de Veracruz establece, en sus párrafos primero y tercero del artículo 281 que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo, que las documentales privadas, como las que se comentan, en la especie sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Por ende, si los documentos en cuestión se tratan tan sólo de copias fotostáticas simples de extractos de notas periodísticas, es incuestionable que su valor probatorio se reduce al de un leve indicio, de que los documentos originales de los que fueron tomados existieron o que las entrevistas se realizaron en los términos que se encuentran expresados en cada una de las copias correspondientes, sin que exista algún otro elemento de prueba en autos que permita arribar a esta Sala Electoral a la conclusión de que en realidad así aconteció.

Para arribar a esta afirmación, se toma en consideración que los recortes a que se viene aludiendo no se encuentran acompañados o insertos junto con la publicación original de la que se afirma se están extrayendo, sino que, en orden cronológico, se encuentran agrupados en extractos de “los actos que conculcan las disposiciones invocadas”, indicándose, de manera desordenada, el medio impreso del que supuestamente fue extraído, razón por la cual no es posible sostener que exista plena certeza de que efectivamente así haya acontecido, porque no se cuenta con el periódico original para corroborarlo. No obstante lo cual, aun cuando así fuere, de su lectura y análisis no es posible desprender o tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de identificación S3ELJ 38/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, inserta en las páginas 192 y siguiente de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que dice:

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA”. (Se transcribe).

A mayor abundamiento, es de decirse que la ineficacia demostrativa de las copias simples de las notas de que se habla, que obran a foja 431 a la 459 del Tomo III de pruebas requeridas a la autoridad, en el presente expediente, se patentiza aún más dada la naturaleza con que son confeccionadas, y si bien no puede negárseles el valor indiciario que arrojan cuando los hechos que con ellas se pretenden probar se encuentran corroborados o adminiculados con otros medios de prueba que obren en autos, en la especie no se actualiza tal supuesto por las siguientes razones.

En efecto, si bien no se exige que se cumplan con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentra certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes, sí cuando menos se requiere de un mínimo de concatenación con otros elementos.

Así, como se sostiene, las copias fotostáticas simples de tales documentos carecen (de inicio) de valor probatorio, aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, es decir, que al ser consideradas como tal, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada con todas la pruebas el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.

Por tanto, si en la especie, tales copias simples de esas notas o recortes periodísticos, no fueron certificadas ante la fe de un notario público ni contienen por lo menos el acuse de recibo, ello a lo más, sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que se demuestra que los hechos narrados en los mismos sean verídicos, y menos que tales circunstancias hayan sido determinantes en el sentido de la votación de la gente.

La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.

Además, nótese al promovente, que el contenido de una nota periodística, generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia cuyas fuentes no son necesariamente veraces, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor, la circunstancia de que el público elector adquiera conocimiento de algún hecho consignado en periódicos o revistas, no convierte por esa sola circunstancia en hecho público y notorio la noticia consiguiente, toda vez que es notorio lo que es público y sabido de todos, o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado circulo social en el tiempo de su realización; de manera que aunque la nota no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la misma solamente le es imputable a su autor, más no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.

Al caso son de citarse, como criterios orientadores, y por las razones que las informan, las tesis números I.4o.T.4 K y I.4°.T.5 K publicadas en la página 541 del Tomo II, correspondiente al mes de diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época que respectivamente, dicen:

“NOTAS PERIODÍSTICAS, EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLAS SE OBTIENE NO CONSTITUYE UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO”. (Se transcribe).

Además, no debe pasarse por alto que las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que en su oportunidad se llevaron al cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y fotografías, pero de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas publicaciones se refieren. De ahí que, a lo sumo, lo que podrían acreditar las notas que se analizan sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en ellos se describen o se narran hubieren acontecido en los términos en los que se sostienen en ellas; además cabe destacar que los periodistas gráficos generalmente complementan su trabajo de la calle en el escritorio que tienen asignado en la fuente editorial, donde a menudo agregan hechos o circunstancias de su imaginación para hacer más atractiva la nota que les encomendaron.

En consecuencia, se estima que al no quedar acreditada la intervención del Gobernador del Estado para favorecer al Partido Revolucionario Institucional como parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en la elección de Ediles del Municipio de Misantla, Veracruz, resultan infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor, bajo el inciso a), de su escrito recursal.

B). La campaña de identidad de los programas del gobierno del Estado de Veracruz, con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y/o la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral local 2007 en el Estado de Veracruz (incluyendo el uso de palabra religiosa fe o fidelidad).

El impugnante alega en este punto infracción a los principios de legalidad, imparcialidad, equidad e independencia, contenidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, 67 de la Constitución Política del Estado y 85 del Código Electoral del Estado; dado que fue ilegal el proceder del titular del Ejecutivo del Estado en el sentido de que desde que asumió el cargo y con el fin de posicionar su gobierno ante la ciudadanía otorgó a su trabajo de gobierno una denominación derivado de su nombre propio, como es: “Fiel a tu escuela”, así como programas de gobierno intitulados “Fiel a la galleta”, puentes “fidelidad”, becas “fidelidad”, “Escuela Fiel”, por lo que al ser registrada la coalición tercero interesada con el nombre de “Fidelidad de Veracruz”, es claro que se utilizó indebidamente la campaña del gobierno del Estado quien permitió el uso de sus elementos de identidad con la intención de obtener un beneficio en la campaña electoral, lo que se equipara a una donación en especie de una dependencia de la administración pública estatal, situación que en su concepto es indebida, pues la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” escudándose en el uso de los programas públicos del Gobierno del Estado se le vinculó con éste, generando inequidad en la contienda, a más de que las palabras “fiel” o “fidelidad” utilizada en toda su campaña, tienen una profunda connotación religiosa, violando con ello dicha coalición el artículo 38, fracción XII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el sentido de que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, dado que existió una identidad de “slogan” entre la campaña del gobierno del Estado con la campaña política de esa coalición, lo que a la postre provocó que la ciudadanía no se haya manifestado libremente pues fue coaccionada con la presencia de dicha propaganda por ser idénticas, lo que se evidencia al acceder a la página de Internet: http://www.cdpriveracruz.org.

Ahora bien, con relación a que la utilización de la palabra “fiel” vulnera el Código Electoral para el Estado de Veracruz, debe decirse en principio que el agravio vertido resulta infundado, pues en la especie no puede considerarse violado el citado código, como inexactamente lo asevera el recurrente, dado que el supuesto legal que refiere establecido en el artículo 38, fracción XII, está contemplado pero sólo en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no en aquel ordenamiento de leyes, razón por la que dicho código federal no tiene aplicación en el presente asunto pues no estamos en presencia de un proceso electoral federal, sino local, en el que ni siquiera se aplica supletoriamente, sino que se aplica el Código Electoral para el Estado de Veracruz, el cual de la detenida e integral lectura de los preceptos legales que lo integran no se advierte base legal alguna que prevea expresamente como prohibición u obligación de los partidos políticos el utilizar símbolos o expresiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, como tampoco existe esa prohibición en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que regula el régimen de los partidos políticos.

Por otro lado, es cierto que con el adjetivo “fiel” se describe a quienes guardan fe a determinado culto religioso, y su expresión en cierto modo se aplica en el ámbito religioso, pero también lo es que en el contexto en que se empleó tal expresión no tuvo una finalidad religiosa, máxime que en el supuesto sin conceder de que esa expresión fuese para identificar los programas y obras del gobierno estatal, no debe perderse de vista que ello ocurrió mucho antes de que naciera a la vida jurídica la coalición tercera interesada, de ahí que si posteriormente dicha coalición utilizó tal expresión ello no fue con el fin de aludir o expresar una fundamentación de carácter religioso, como desacertadamente se alega en el punto.

Por cuanto hace a que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en su afán de generar una ventaja ilícita sobre los demás partidos contendientes aprovechó el trabajo, programas y actividades del Gobernador del Estado licenciado Fidel Herrera Beltrán, en virtud de que a su decir, desde la presentación de la plataforma electoral Veracruz 2007-2010 del Partido Revolucionario Institucional, éste vulneró el principio de equidad y libertad del sufragio ciudadano, porque existe una declaración del ciudadano Inocencio Yánez Vicencio, en donde expresó que:

“Este documento es sui géneris en el campo de las plataformas electorales por que responde al compromiso que la ciudadanía espera de la clase política, pero sobre todo, porque da continuidad a los esfuerzos del Sr. Gobernador Lic. Fidel Herrera Beltrán, quien desde el Plan Veracruzano de desarrollo estableció compromisos puntuales, llevándolos a cabo dentro de una disciplinada agenda de trabajo. Logros derivados de esta política de trabajo, son el pacto de gobernabilidad, e incremento de apoyos bancarios que permiten que la juventud veracruzana mejore su calidad de vida, el apoyo incondicional a los productores agropecuarios en especial a los cañeros, el apoyo al desarrollo de los pueblos indígenas, incentivación de las economías de las localidades del sureste veracruzano, las acertadas participaciones en la CONAGO con el pueblo de Veracruz ha ganado un mayor control sobre los recursos, y sobre todo, la lucha sin cuartel que el ejecutivo estatal sostiene ante la federación y ante PEMEX para concertar acuerdos que permitan que la entidad se encamine hacia la sustentabilidad”.

Y con la que, a su juicio, la coalición tercero interesada a través del uso de los programas públicos del Gobierno de Veracruz, se vinculó con éste, y con ello generó inequidad en la contienda vulnerando tal principio, pues se apartó de la prohibición que establecen los artículos 85 y 315, fracciones IV, VI y VIl, del Código Electoral del Estado, ya que con la citada declaración del dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que la coalición tercero interesada hizo suyos los programas del Gobierno del Estado, está reconociendo esos hechos en su contra, lo que se corrobora con la diversa declaración vertida ante los medios de comunicación por el candidato Juan Antonio Lavín Torres, quien a su decir, de manera ilegal condicionó el voto de los ciudadanos del municipio de Córdoba a cambio de los programas llevados a cabo por el Gobierno del Estado, que constan en la documental técnica consistente en el video agregado en autos.

Esta Sala considera que el motivo de inconformidad aducido es infundado. Ello es así porque impuesto de las constancias y actuaciones del expediente en que se actúa, en particular del acuse de recibo del escrito de presentación del recurso, se viene en conocimiento, contrariamente a lo que refiere el recurrente, que de los anexos que constan se recibieron en la Oficialía de Partes del Consejo responsable, no se advierte que haya presentado la documental técnica relativo al video que refiere para acreditar esa afirmación, lo cual se confirma con el oficio de remisión del recurso, dado que no consta en el punto número tres de las pruebas aportadas por el actor; de ahí que deba considerarse que no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado, al no demostrar la existencia material de las declaraciones cuya autoría imputa a Inocencio Yáñez Vivencio y al dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional. Finalmente, con la documental consistente en la plataforma electoral de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, visible a fojas uno a la trescientos cuarenta y seis de Tomo III de pruebas requeridas a la autoridad responsable del presente expediente, valorada conforme a lo dispuesto por el artículo 281 párrafo tercero del Código Electoral de Veracruz, el impugnante tan sólo acredita las propuestas que plantea en el ámbito de los tres poderes, esto es, las reformas al poder ejecutivo y judicial, pero no las irregularidades de que se queja.

En otro contexto, refiere el recurrente que el Gobierno del Estado de Veracruz, tiene un programa que denomina “Escuela Fiel”, dirigido y ejecutado por el Comité de Espacios Educativos “COEDUCA” consistente en rehabilitar escuelas y pintarlas de color rojo, utilizado para identificar las acciones de dicho gobierno, como se define en el Manual del Gobierno de la entidad, en su página electrónica www.veracruz.gob.mx, programa que no forma parte del Plan Veracruzano de desarrollo 2005-2010, al no contemplarse dentro de los programas prioritarios como se advierte a decir del recurrente, en el capítulo IX, Educación, Cultura, Recreación y Deporte visible en la página cien a ciento siete de dicho programa, por lo que en su concepto se trata de un programa con fines electorales porque se identificó su desarrollo en el año electoral para renovar los ayuntamientos y el poder ejecutivo.

Inasiste razón al partido incoante por lo siguiente.

En efecto, para demostrar la afirmación relativa a la existencia del programa “Escuela fiel”, el instituto político recurrente ofreció al sumario la documental pública consistente en el informe del Poder Ejecutivo, respecto de programas cuya denominación incluya los conceptos “Fiel” o “Fidelidad”, empero toda vez que dicha documental no fue aportada por el actor, se estima que incumple con la carga probatoria que le impone el artículo 282, párrafo segundo del Código Electoral Veracruzano.

No obstante, debe decirse que la actividad que realiza el Gobierno del Estado, consistente en el mantenimiento a diversas escuelas, es parte de una de sus tantas funciones que realiza a través del organismo público descentralizado desde el año de mil novecientos noventa y seis, a raíz de la integración del Comité de Construcción de Espacios Educativos, quien cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Educación y Cultura, y publicado en la Gaceta Oficial de Estado de fecha diecinueve de junio de la citada anualidad, cuyo objetivo, entre otro, es la administración de la construcción, diseño, rehabilitación, mantenimiento, y equipamiento de los espacios educativos y sus anexos de los distintos niveles y modalidades escolares de la educación que imparte el Estado, elaboración de normas y dictámenes técnicos, supervisión, asesoría y establecimiento de criterios sobre los conceptos citados.

Por lo que respecta, al argumento que expone el recurrente, consistente en la utilización del color “rojo”, en la pintura de los espacios educativos de la entidad, y que por lo mismo se trata de una estrategia electoral; debe decirse que el citado actor tampoco acreditó con medio probatorio alguno, que en todo caso dicha actividad se realizó dentro del plazo prohibido a las dependencias organismos paraestatales y para municipales de hacer publicidad y propaganda, tal y como lo prohíbe el artículo 85 del Código Electoral del Estado; aún más, tampoco señala las instituciones educativas del Municipio de Misantla, Veracruz, que a su decir fueron pintadas de ese color, y en donde fueron instaladas mesas directivas de casilla, para poder tener los elementos suficientes e idóneos y así ponderar en todo caso, que tal hecho fue determinante para el resultado de la elección.

En lo relativo al argumento expresado por el accionante de que el Partido Revolucionario Institucional, público en su portal de Internet www.cdepriveracruzjorg.cde/app/ el Manual de Identidad del PRI Veracruz, en el que se hace hincapié que el color a utilizar en la presente campaña es el color rojo, por lo que fue utilizado el mismo color del que están pintadas las diversas escuelas donde se instalaron las casillas que describe en su recurso, correspondiente al municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, con lo que en su concepto se evidencia que el Gobierno del Estado influyó ilegalmente por su posición política trascendente, porque ello permite vincular acciones de gobierno con la campaña del referido instituto político, donde utilizó el color rojo como identificatorio de la campaña, lo que puso en desventaja a los candidatos del partido político promovente, debido a que dicho programa tiene tintes electorales, lo que en su concepto constituyó una estrategia de inequidad y total ilegalidad; esta Sala considera que el argumento relativo deviene infundado, atentas las razones siguientes.

En principio, cabe decir que el hecho en que sustenta el recurrente el agravio hecho valer, no encuentra asidero jurídico en ningún medio de convicción, porque aun cuando de su lectura se advierte que describe las circunstancias de lugar respecto de donde dice se instalaron las mesas directivas de casilla y había escuelas pintadas de color rojo, lo cierto es que las mismas no forman parte de la litis planteada, porque la elección que el incoante está impugnando corresponde al Municipio de Misantla, Veracruz, y las casillas que refiere al parecer fueron instaladas en el municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, por lo que no existe una vinculación de causa-efecto, entre la fuente de su agravio y las consecuencias que pudo generar en el acto reclamado.

Por otra parte, deviene infundado lo que se aduce tocante a que la instalación de las mesas directivas de casillas en escuelas públicas pintadas de color rojo, fue violatorio de lo que dispone el artículo 86 del Código Electoral, porque la coalición tercero interesada utilizó el color rojo como base para la campaña electoral aunado al programa “Escuela Fiel” del Gobierno del Estado cuyo fin es pintar de color rojo las escuelas de educación pública del Estado y de la Federación, y por ende, al no cambiarse el lugar de su instalación de la casilla, se violentó el principio de legalidad y equidad en la contienda y el de la libre participación de los partidos políticos

Se sostiene lo anterior, porque el actor pasa por alto que la instalación de las casillas en las circunstancias de modo y lugar que aduce, es un acto que adquirió definitividad conforme lo dispone el artículo 41, fracción/IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que en el procedimiento para determinar la ubicación las casillas, los partidos políticos, entre otros, están facultados para presentar dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación de la relación de casillas objeciones por escrito ante el Consejo Distrital correspondiente, respecto al lugar señalado para la ubicación de las casillas atento a lo estatuido en los artículos 203 y 205 del Código Electoral para el Estado, toda vez que el Secretario del Consejo Distrital, en observancia al artículo 204 del ordenamiento en consulta, debe entregar una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, por lo que en tales circunstancias, si de los hechos en que sustenta su pretensión no se advierte que haya realizado las objeciones correspondientes, debe considerarse como consentido el acto relativo a la instalación de las casillas al haber quedado firme para todos los efectos legales correspondientes.

Pero con independencia de lo anterior, es de decirse que la legislación electoral para la entidad, no precisa restricción alguna, respecto al color que han de tener los lugares y locales que se señalen para la ubicación de las casillas, tal y como lo dispone el artículo 202, que es del tenor siguiente:

“Artículo 202. Los locales y lugares que se señalen para la ubicación de las casillas deben reunir los siguientes requisitos:-I.- El fácil y libre acceso a los electores y para la emisión secreta del sufragio; .-II.- No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza federales, estatales o municipales, ni por dirigentes partidistas o candidatos registrados en la elección de que se trate; III.- No ser establecimiento fabriles, locales destinados al culto o locales de partidos, agrupaciones o asociaciones políticas;.- IV.- No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares; y.- V.- Propicien la instalación de canceles o módulos a diferente altura y distancia para que garanticen el secreto en la emisión del voto”.

De ahí que en el supuesto inconcedido de que los locales en que se instalaron las mesas directivas de casillas hayan sido pintadas de color rojo, como lo afirma el recurrente, no puede causarle agravio alguno, habida cuenta de que no precisa las razones jurídicas del porqué en su concepto, el hecho de que las escuelas se encuentren pintadas de rojo, influyó en el ánimo de los electores como lo afirma.

En lo concerniente a que de la publicación del Instituto Electoral Veracruzano respecto a los lugares donde se autorizó instalar las mesas directivas de casilla en el municipio de Paso de Ovejas, en su mayoría son escuelas públicas de diversos niveles, que en un porcentaje de setenta por ciento están pintadas de rojo, lo que a decir del incoante, representa una influencia en los electores que acudieron, es de significarse que tal motivo de inconformidad resulta inatendible, toda vez que el hecho en que basa su cuestionamiento como lo es que la instalación de las mesas directivas de casilla en el municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, no forma parte de la litis del presente recurso, en virtud de que lo que se combate es la elección de Ediles correspondiente al Municipio de Misantla, Veracruz, por lo que en ninguna forma puede causarle agravio alguno al instituto político actor el hecho de que en el mencionado municipio se hayan instalado las mesas directivas de casilla receptoras del voto, en los lugares que precisa.

En cuanto al argumento consistente en que la coalición tercero interesada copió las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado, de lo que a su parecer, se colige que existe identidad entre la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la propaganda del gobierno estatal, en virtud de que el manual de la coalición tercero interesada contiene diversos puntos que son: “la marca, rótulo de bardas, promocionales y comunicación” utilizados en la promoción de la campaña, en los que destaca el color rojo como el característico del presente proceso, lo que se confirma en el contenido del manual en la parte relativa a la marca, por lo que dicha coalición se benefició de esa circunstancia porque gozó de mayores oportunidades para difundir su imagen y mensajes electorales, y la propaganda gubernamental no se encuentra restringida por las normas que rigen la propaganda electoral; esta Sala considera infundado este agravio por o siguiente:

En efecto, para demostrar tal afirmación el recurrente ofreció al sumario las pruebas documentales consistentes en el Manual de identidad del Partido Revolucionario Institucional certificada ante la fe del Notario Público Número Dos, José Antonio Márquez de la demarcación de Orizaba, Veracruz, la cual se encuentra agregada a fojas noventa y seis a ciento cinco de autos, mismo que contiene anexo disco compacto que dice contener los Manuales a que se ha hecho referencia; así como el Manual de identidad del Gobierno del Estado de Veracruz, certificado ante la fe del notario público número dos, José Antonio Márquez de la demarcación de Orizaba, Veracruz; inspección respecto de la dirección electrónica www.cdepriveracruz.orq.cde/app/, donde el Partido Revolucionario Institucional publicó su Manual de identidad del PRI Veracruz, de la “Alianza Fidelidad por Veracruz” y a la dirección electrónica www.veracruz.gob.mx. donde el gobierno del Estado de Veracruz publicó su Manual de identidad.

En las documentales antes precisadas, el notario público dio fe de los hechos siguientes:

“1- A las 14:50 (catorce cincuenta) horas procedo a ingresar a la página www.veracruz.gob.mx. lo cual hago personalmente ante la presencia del compareciente.- 2.-Acto seguido ingreso al sitio http://portal.veracruz.gob.mx denominado “Portal del Ciudadano”. En la parte superior se encuentran varias secciones como “gobierno, servicios, negocios, ciudadano, transparencia, turismo, cultura”, En la parte inferior del lado derecho se observan diversos enlaces (o links) con los que cuenta dicho sitio, entre ellos el denominado

“Manual de identidad”.- 3- Inmediatamente procedo a entrar en la sección mencionada donde me lleva a la página http://portal.veracruz.gob.mx./pls/portal/docs/PAGE/CIUDADANO/PDF/VERACRUZ MANUAL % 20 IDENTIDAD.PDF, y entonces aparece “Manual de identidad”.- 4. A continuación, hago constar que dicho “Manual de identidad” consta de 29 (veintinueve) páginas, en colores rojo y blanco, que contiene entre otras cosas, lo siguiente :.-En la página dos aparece la fotografía y un mensaje del Gobierno Constitucional del Estado de Veracruz llamado “La imagen de un nuevo Veracruz”..- En la página tres aparece la sección “Nuestro Lema”.-

En la página cuatro dedicada a “Nuestra Personalidad”.

En la página cinco se muestra el “Contenido” que consta de:

1. La marca y sus reglas de aplicación.

1.1 Nuestro logotipo. 

1.2 Nuestro emblema.

1.3 Métrica del logotipo.

1.4 Versiones permitidas.

1.5 Paleta de color corporativa.

1.6 Tipografía corporativa.

1.7 Tipografía secundaria.

1.8 Lo que no se debe hacer.

1.9 Arquitectura de marca.

2. Papelería corporativa.

2.1 Tarjeta de presentación.

2.2 Hoja carta membretada.

2.3 Sobre membretado.

2.4 Sobre de envío. 2.5 Fólder corporativo.

3. Aplicaciones electrónicas.

a. Plantilla en hoja de Word.

b. 3.2 Plantilla para Power Point.

4. Anuncios publicitarios.

5. Promocionales.

5.1 Pluma.

5.2 Gorra

5.3 Camisa tipo Polo.

5.4 Playera.

5.5 Taza.

6. Uniformes.

6.2 Gafete.

7. Vehículos de transporte.

7.1 Vehículos utilitarios.

5.-Todo este contenido aparece desde la página seis hasta la 29 (veintinueve) en dicho Manual, detallando ampliamente cada uno de los temas relacionados con el emblema, logotipo, tarjeta de presentación, hoja carta membetrada, sobre membretado, sobre de envío, fólder corporativo, anuncios publicitarios, vehículos utilitarios con el color sugerido de rojo quemado metálico y con la leyenda “““Fidel Herrera Beltrán///Veracruz//Veracruz late con fuerza”““.-6.- Una vez hecho lo anterior, procedo ahora a ingresar a la página www.cdepriveracruz.org, siempre en presencia del compareciente, exactamente a las 15:10 (quince punto diez) horas del mismo día de su fecha.'- 7.- A continuación, ingreso al sitio httpV/www.cdepriveracruz.org/cde/app y aparece una página principal que dice lo siguiente: “““2007///CDE Veracruz ///PRI Veracruz /// Bienvenido al Portal del CDE Veracruz.”““.- En la parte superior se encuentran varias secciones como “inicio” bienvenida, ¿Quiénes somos?, sala de prensa, afíliate, sectores y organizaciones y contacto”. En la parte inferior se localizan diversos enlaces con los que cuenta dicho sitio, entre ellos el denominado “Manual de identidad. - Documento descargable del Manual de Identidad del PRI Veracruz”.- 8.- Acto seguido, procedo a entrar en la sección mencionada donde lleva a la página htttp://www.cdepriveracruz.org/cde/documentos /manual institucional PRI Veracruz.pdf, y entonces aparece lo que se llama “Manual de Aplicaciones. Fase institucional abril/mayo/'.- 9.- Hago constar que dicho “Manual de Identidad o de Aplicaciones” consta de 28 (veintiocho) páginas, en colores rojo, blanco y gris, que contiene entre otras cosas, lo siguiente:- En la página dos aparece un mensaje del Dirigente Estatal de Partido Revolucionario Institucional Veracruz llamado: “Introducción. Fieles a lo que es primero...”.-

En la página tres de la sección de “Contenido” que consta de:

1.0 La marca.

1.1 Nuestro logotipo.

1.3 Versión permitida.

1.4 Usos inadecuados

1.5 Paleta de color.

1.6 Tipografía institucional.

2.0 Rótulos de Bardal.

2.1 Clasificación de módulos.

2.2 Procesos de rotulación.

2.3 Retícula de reproducción.

2.4 Estructura visual.

2.5 Frases informativas.

3.0 Promocionales.

3.1 Universidades///Playeras, gorra, pulsera, lápiz, pluma, lapicero, termo y botella de agua.-

3.2. Promocionales especiales ///Destapador, bolsa, calcomanía para defensa, encendedor y llavero.

4.0 Comunicación.

4.1 Carteleras.

4.2 Pendón.

4.3 Autobús.

10.- Todo este contenido aparece desde la página tres hasta la 28 (veintiocho) de dicho Manual, detallando ampliamente cada uno de los temas relacionados con el logotipo, rótulo de bardas, promocionales y carteleras, pendón y autobuses, siempre con el color rojo de fondo y otras veces el fondo de color rojo y verde.- 11.- Hago constar que en diversas páginas de dicho Manual aparecen las siguientes leyendas: -”““2007'///Fiel a ti///PRI VERACRUZ/// Fiel a Veracruz”““.-              '2007///Fiel a ti//PRI VERACRUZ///Fiel a Veracruz/// Por lo que veo, sí cumplen con su tarea ///Manuel Domínguez, estudiante”“““.- ““2007/// Fiel a t i/// PRI VERACRUZ/// Fiel a Veracruz/// La confianza no se pesca, se gana/// José Hernández Pescador”“'.—”'“'2007/// Fiel a ti /// PRI VERACRUZ/// Fiel a Veracruz /// Me late, porque cuando se ve, no se duda /// Jorge María Lara, empresario”““.— “““2007///Fiel a ti /// ///Tu fidelidad/// PRI VERACRUZ/// nos fortalece”““- 12.- A continuación, certifico que efectivamente estos son los datos que aparecen en el ejemplar impreso de la página web principal, tanto del gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave como del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz (PRI), así como en el cd donde se encuentran grabados los dos manuales de identidad que me presenta el compareciente”.

Ahora bien, del análisis de esta probanza consta que es verídico que en el Manual de la Coalición tercero interesada, se contienen los puntas relativos a la marca, rótulo de bardas y promocionales y comunicación, dentro de los puntos 1, 2, y 3. Respecto a la marca, en el punto 1.3 denominado versiones permitidas, se sugiere utilizar para esta campaña el color de fondo únicamente rojo, con la finalidad de lograr un contraste; en relación al rótulo de bardas, en el punto 1.2 denominado Clasificación de Módulos, que regula las bardas rotuladas a mano, la reproducción de los mismos, se clasificó los estilos de diseño en dos formas: A. Institucional: uso con fondo de color rojo, y B. Informativo: Uso con fondo de color rojo y verde; en relación a los promocionales, se aprecia que éstos los dividen en Universales y Especiales, en cuyo costado izquierdo se ejemplifica, en el primer caso, la presentación de una botella de agua y un termo; y en el segundo, la presentación de un destapador, bolsa, calcomanía de defensa, encendedor y llavero; y finalmente, en el apartado de comunicación, se ejemplifica de la misma forma la presentación de una cartelera, un pendón y un autobús.

Pues bien, valoradas en su conjunto las pruebas antes señaladas conforme a lo dispuesto por el artículo 281, párrafos segundo y tercero del Código Electoral del Estado, este órgano jurisdicente electoral llega a la convicción de que únicamente se encuentra acreditado que tanto en el Manual de Identidad del Gobierno del Estado de Veracruz, y el Manual de Identidad del Partido Revolucionario Institucional, se estableció el color rojo como característico tanto del Gobierno del Estado de Veracruz como del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, ello no permite determinar que haya sido el Partido Revolucionario Institucional quien haya copiado las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado o viceversa toda vez que el recurrente no aportó elemento de convicción alguno para tener la certeza de la fecha de elaboración de cada uno de los Manuales de identidad.

Pero además, nótese al recurrente, que el hecho de utilizar un color como elemento característico de determinado partido político, no es una situación que se encuentre restringida por ningún precepto del Código Electoral del Estado, sino por el contrario, existen disposiciones en dicho cuerpo de leyes que al respecto establecen lo siguiente:

“Articulo 26. Los estatutos establecerán:

I. Una denominación propia y distinta a la de los otros partidos registrados acorde con sus fines y programas políticos, así como el emblema, color o colores que lo caractericen, que deberán estar exentos de alusiones religiosas o raciales y no contravenir los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado;

Articulo 39. El Partido y la Agrupación están obligados a;.- Fracción II. Ostentar la denominación, emblema, color, o colores que tengan registrados;.-....- Fracción XII. Cumplir los preceptos de sus documentos básicos, notificando en el término de treinta días al Instituto cualquier cambio en éstos, en sus órganos de dirección o en su domicilio social;”.

Por otro lado, los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, consultado el día veintiuno de septiembre del año en curso, en su portal de lnternet: http://vwvw.pri.org.mx, en el tema que interesa dispone:

5. El emblema y los colores que caracterizan y diferencian al partido se describen pomo sigue:

Un círculo dividido en tres secciones verticales destacadas en color verde, blanco y rojo de izquierda a derecha, respectivamente, enmarcadas en fondo gris la primera y la última y en fondo blanco la segunda. En la sección verde estará impresa en color blanco la letra “P” en la sección blanca y en color negro la letra “R”; y en la sección roja la letra “I” en color blanco. La letra “R” deberá colocarse en un nivel superior a las otras dos.

De la interpretación sistemática de los preceptos antes descritos y del portal citado, se desprende que en el sistema electoral veracruzano, desde la constitución de una organización política, se exige que dentro de sus estatutos, establezca entre otros requisitos, el emblema, color, o colores que lo caractericen, color que como obligación expresa de la ley debe ostentar, atendiendo a que en su calidad de partidos políticos están obligados a cumplir los preceptos de sus documentos básicos, entre los cuales, Io integran los estatutos que norman sus actividades, atento a lo dispuesto por el artículo 23 del Código Electoral para el Estado, razón por la cual la sola identidad del color de la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la imagen institucional del Gobierno del Estado de Veracruz, por sí misma no violenta el principio de legalidad, como sin razón lógica ni jurídica lo pretende el recurrente, pues como ha quedado precisado los partidos políticos están facultados expresamente por la ley para ostentar un color que los caracterice.

Finalmente, no asiste la razón al partido promovente del recurso cuando afirma que la propaganda gubernamental se encuentra restringida por las normas que rigen la propaganda electoral; pues basta imponerse de la lectura del artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para advertir que existe una restricción de los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias, organismos paraestatales y paramunicipales, de abstenerse de realizar publicidad y propaganda durante los treinta días anteriores a la jornada electoral; por lo tanto, si el acto que el actor atribuye al Gobernador del Estado, denominado programa “Escuela fiel”, con el que en su opinión, trató de influir en el ánimo de los electores, se efectuó con anterioridad a la fecha límite que permite la ley electoral para hacer publicidad y propaganda, por así desprenderse de la queja que contra tal proceder interpuso ante el Instituto Electoral Veracruzano, luego entonces debe considerarse programa legal, porque no se efectúo dentro del plazo que la ley prohíbe efectuarlo.

Sólo como corolario de lo anteriormente expuesto, y a mayor abundamiento, es de verse que la ineficacia de los agravios vertidos por el incoante radica en la circunstancia de que arriba a una conclusión equivocada, al sostener que el color “rojo” utilizado en los programas de gobierno que menciona así como la expresión “fiel” en la propaganda de la coalición tercera interesada influyó en el ánimo del electorado para que ganara, toda vez que sus razonamientos resultan deficientes, en tanto que omite destacar los demás elementos que articulan o constituyen el lema de campaña de la coalición tercero interesada, así como en el color rojo que se encuentra en la página de Internet del “Manual de identidad” del Gobierno del Estado, y el “Manual de aplicaciones” del Partido Revolucionario Institucional.

En efecto, el color, según el Diccionario de la Lengua Española se puede definir como la “Sensación producida por los rayos luminosos que impresionan los órganos visuales y que depende de la longitud de onda”, o como “Cualidad especial que distingue el estilo.”

Con el uso o impresión de un color o conjunto de colores para un acto, conjunto de actos, instrumento o cosa cualquiera, no se puede detectar por sí solo una finalidad precisa y determinada, ya que su empleo es usual en muchos actos de la vida humana, con los más diversos fines, como los puramente recreativos, decorativos, artísticos, clasificatorios, didácticos, etcétera. Consecuentemente, la visualización de un color o conjunto de colores cualesquiera dentro de un emblema o conjunto de signos de identidad de un partido político no revela en sí y por sí un objeto determinado o determinante, sino que el objeto o finalidad de tal uso en casos así, dependen de las más variadas circunstancias, que se encuentran y descubren mediante la relación de actos y hechos distintos al de su mero uso, como la revelación o declaración por parte de las personas que los emplean o las circunstancias de lugar, tiempo, modo, frecuencia, reiteración, etcétera, de su utilización, así como de la forma en que se les asocia con otros elementos, como pueden ser dibujos, figuras, palabras, letras, personas, animales o cosas.

Así, los colores en vez de constituir elementos que puedan considerarse distintos, contrarios u opuestos al objeto previsto imperativamente por la ley, constituyen elementos exigidos expresamente como necesarios e indispensables dentro de ese conjunto característico y distintivo, y de estos elementos no pueden prescindir los partidos políticos, de modo que su sola presencia con un determinado color no puede estimarse violatoria de ninguna disposición legal, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público.

Cuestión diferente puede resultar de las características particulares con que se dé el empleo específico de los colores escogidos por un partido político, porque dentro del conjunto de las peculiaridades con las que se crea un objeto único y diferenciado de otros de la misma especie, para caracterizar y distinguir a los partidos políticos, al empleo de los mismos colores en condiciones iguales o semejantes entre dos o más partidos políticos, podría contribuir a que se produjeran confusiones que llevaran a no poder determinar con la facilidad necesaria a cuál partido correspondía a cada uno, pero la presencia de circunstancias como la indicada debe ser objeto de impugnación y demostración en cada caso concreto, no limitarse, como en el caso, a señalar de manera genérica que deben tenerse como cosas iguales o con los mismos efectos la figura o lema de campaña de un candidato y el empleo de ciertos colores y figuras, aunque sean coincidentes en general con los empleados, inclusive, no con la propaganda de otro partido político, sino en un símbolo de algo distinto, como puede ser una institución gubernamental; porque en tal caso, los argumentos deben encaminarse a señalar de manera precisa la total identidad entre los actos del gobierno con la campaña y propaganda del partido político, pero además debe precisarse la publicidad propagandística, la cual si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio, pues existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano.

En efecto, los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor de alguna propuesta concreta.

En esas condiciones, para determinar cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que pueda afirmarse la conculcación al principio de libertad del sufragio, no basta con atender a un hecho específico, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia. Además, no debe perderse de vista que el proceso es dinámico y en él confluye un conjunto de factores que inciden y determinan la posición de las distintas fuerzas políticas que participan. Tales factores son, verbigracia, la participación plural de candidatos, con plataformas y programas electorales distintos, etcétera, que generan movimientos constantes en los grados de preferencia electoral.

Afirmar que sólo una circunstancia (como en el caso la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado) genera una marcada inequidad en el proceso electoral, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción. Un medio de prueba que podría orientar este resultado, pero no sería definitorio, serían las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas que muestren la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores, sobre la base de referencias previas, coetáneas y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta y, finalmente, la forma en que el voto se emitió en la jornada electoral.

Un referente que muestre esta relación permitiría conocer el movimiento que se produce respecto de la intención del voto ciudadano; si ese medio convictivo proporciona datos acerca de cuál era la preferencia electoral antes del inicio de las campañas, si se mantuvo durante éstas, se activó en ellas o si hubo un cambio, conversión o inhibición por virtud de ellas, etcétera.

Sin embargo, en el particular, esta Sala no encuentra elementos que pongan en evidencia los efectos producidos en las campañas electorales por la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierna del Estado de Veracruz en el lema de campaña de los candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

Ante esta falta de elementos y dado que toda propaganda electoral, como en el paso el lema de campaña, pretende un beneficio inmediato y directo, principalmente dirigido a mantener a un candidato con la preferencia electoral que tiene, incrementar los adeptos o simpatizantes y convencer a los electores indecisos para que adopten esa opción política, se puede partir de la base de que toda campaña electoral produce efectos sobre la decisión que adoptarán los ciudadanos al momento de sufragar, aunque no sea posible precisar ese grado de influencia porque, como ya se dijo, son múltiples los factores que determinan finalmente la voluntad del elector.

Además conviene tener en cuenta, que en todo proceso electoral y particularmente durante la etapa de campaña, los actores políticos se encuentran sujetos al escrutinio no sólo de los ciudadanos, sino también de sus contrincantes, pues por la naturaleza de la actividad misma que desarrollan los políticos son objeto de revisión, crítica y escudriño en su conducta personal como en la actividad institucional desarrollada. Tanto para la ciudadanía como para los propios actores en una contienda electoral, es natural la valoración de las opciones políticas, como paso previo para la selección o adopción, cambio o reversión en la intención del voto.

En esas condiciones, no existen elementos que permitan establecer de manera objetiva o al menos en grado aceptablemente probable, que la intención del voto de los electores fue afectada de manera preponderante por la presunta utilización de elementos de identidad corporativa gubernamental en el diseño del lema de campaña de los candidatos de la coalición tercero interesada.

Si entre los elementos con que se cuenta existiera el medio idóneo que mostrara, al menos en un alto grado de probabilidad, que la libertad de los electores para sufragar se vio afectada por la utilización de la identidad del Gobierno estatal, ese elemento sería relevante, para estimar conculcado este principio, que ponderado en su contexto con otras irregularidades que se hubieran demostrado, pudiera dar lugar a que la elección se considerara inválida.

Sin embargo, en la especie, no solamente se carece de esos elementos objetivos de convicción sobre los efectos reales que la presunta identidad de la imagen contenida por el Gobierno del Estado con la imagen contenida en el lema de campaña de los candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, sino que además, se perciben otros factores que pudieran, en el caso, servir de base para considerar válida la forma en la cual se emitió el sufragio.

Pero suponiendo sin conceder de que efectivamente los candidatos a Ediles de la coalición tercero interesada hayan ganado la elección municipal por haber utilizado “slogans”, así como el color “rojo” utilizado por el Gobierno estatal en sus programas sociales; lo cierto es que el instituto político impugnante no expresa argumentos tendientes a acreditar de qué manera los ciudadanos del Municipio de Misantla, Veracruz, fueron influidos por tal circunstancia y mucho menos precisa porqué considera que ello haya sido determinante en el resultado de la elección, pues para ello debió ofrecer pruebas idóneas tendientes a acreditar sus aseveraciones y para demostrar que la supuesta influencia ocurrió en el Municipio en mención, empero no lo hizo, pues del estudio de las probanzas que allegó y que pudiesen tener relación directa con los agravios esgrimidos en este apartado, resultan ineptas para el fin pretendido.

De ahí que por tales razones resultan infundados los agravios formulados al respecto, pues el incoante no demuestra con material probatorio idóneo que en el Municipio de Misantla, Veracruz, se haya utilizado la imagen del Gobierno del Estado, en la propaganda utilizada por parte de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

C). La inequidad en los medios de comunicación, derivado de que en los informes de medios de comunicación existe un trato inequitativo a en contra de mi representada, ya que se desprende de las notas informativas que estas tendieron a favorecer al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección que aquí impugno.

El partido actor aduce en lo que denomina el apartado C) de su escrito, en lo medular lo siguiente:

“...Es importante mencionar que lo que se trata de analizar, versa sobre la opinión y cobertura de los espacios noticiosos a las campañas electorales, especialmente a la emanada del la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato de la elección que aquí impugno, existe un trato inequitativo en los medios de comunicación del Estado de Veracruz, tal como lo pruebo con los informes de medios de comunicación que son parte del presente recurso, ya que, la mayor parte de la cobertura informativa (no pagada) la tienen el candidato impugnado en esta elección, y además de tener más notas positivas y mi representada notas mas notas negativas....- La parte medular del agravio, consistente en la inequidad en la cobertura informativa de las campañas y actividades de un partido político y sus candidatos, inclusive en lo relativo a su vida privada....- Pues le causa agravio a mi representado, esta amplia actitud parcial de las televisoras TV Azteca, Televisa, RTV, entre otras, en diversos canales, en sus diferentes espacios informativos, en beneficio del Partido Revolucionario Institucional (Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz) y su ahora Candidato Electo, e indirectamente proporcional, en perjuicio del Partido Político que represento, y del candidato postulado por este último....-Este tipo de parcialidad se entiende como presión directa sobre el electorado y por presión se entiende lo siguiente:...”“

La autoridad responsable por su parte manifestó:

“Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electo en ellos, es inconcuso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente.- Asimismo, de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se pude llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditada ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección...”.

La coalición tercera interesada expresó lo siguiente:

“En los medios de comunicación no se advierte que dichas noticias hayan sido pagadas o bien que se pueda considerar que se está ante un conjunto de actividades de campaña orquestadas con el fin de publicitar las actividades específicamente ahí descritas.- De igual manera no se advierte que de la cobertura que realizan dichos medios se pretendan exaltar las cualidades de los candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por lo que el contenido de estos sólo se encuentra orientado a informar a la población acerca de las plataformas políticas.- Así las cosas, se desprende que no queda demostrada la inequidad de lo que el impugnante habla en los medios de comunicación derivada de los supuestos informes que son legítimos pero no legales porque en ellos nunca existió un trato inequitativo en contra del Partido Acción Nacional ni de ningún otro partido, tal es el caso que apegado a derecho el órgano electoral otorgó a todos y cada uno de los partidos políticos y coaliciones las mismas facilidades en sus prerrogativas con la finalidad de que cada uno de ellos gastara el dinero, de la forma que conforme a derecho procedía no siendo en todo caso culpa de mi representada el hecho de que el Partido Acción Nacional no haya querido incentivar a la ciudadanía a través de los medios de comunicación máxime que se dedicó durante el transcurso de su campaña política y del proceso electoral a referir una serie de diatribas y calumnias en contra de los candidatos de la coalición que represento provocando con ello, un daño irreparable con una conducta que es por más reprochable en nuestra norma jurídica penal y además sirve de apoyo para este argumento lo ya referido en el dictamen del que se ha hecho multicitada repetición y que en la página 94 a la letra dice:.- “En congruencia con lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se apuntó, reglamenta el derecho de los partidos políticos a acceder, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social. A fin de salvaguardar el principio de equidad, el legislador ordinario estableció en el artículo 48, párrafo 13, la prohibición para que terceros contraten propaganda en radio y televisión en favor o en contra de algún partido político o candidatos por parte de terceros. - La irregularidad que ha quedado establecida, por sí misma, no es determinante para el resultado de la elección presidencial, ya que no obran elementos probatorios en autos que demuestren fehacientemente el impacto de los spots difundidos por el Consejo Coordinador Empresarial sobre la frecuencia e intensidad en que ocurrió su difusión, para establecer su grado de penetración entre los electores, como se establecería a través de elementos que permitan determinar los horarios y canales de transmisión, el número de veces en que ello ocurrió, así como las actitudes y comportamiento de los electores que fueron generados por tales promocionales. Esto es, individualmente considerados no pueden considerarse como generalizados (en cuanto al aspecto relativo a su temporalidad o duración de la campaña).- No pasa desapercibido para esta Sala Superior -sin que ello implique en modo alguno atenuar el actuar indebido del Consejo Coordinador Empresarial, según ha quedado establecido-, que la coalición Por el Bien de Todos estuvo en aptitud, tanto jurídica como material, de incrementar su presencia durante la campaña electoral, a través de propaganda en medios electrónicos (radio y televisión) en ejercicio de sus derechos y prerrogativas, en conformidad con el código electoral federal y dado el monto del financiamiento público otorgado para actividades ordinarias y gastos de campaña a los partidos políticos para el año dos mil seis, lo cual realizó, según puede advertirse en el monitoreo realizado por el Instituto Federal Electoral.”

Previo al análisis de lo manifestado por el impugnante, cabe hacer las siguientes precisiones:

La Constitución Política dé los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, fracción I, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público y que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En la misma tesitura el numeral 19 de nuestra Constitución Política local, establece que os partidos políticos son entidades de interés público que tienen cómo finalidad promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal. Asimismo, que dichos entes recibirán en forma equitativa, financiamiento público ordinario, extraordinario y en su caso especial, para su sostenimiento y el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio.

A su vez, la fracción I del artículo 50, así como los numerales 51, 52, 53, 54, 55, 56 y &7 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, establecen lo siguiente:

Artículo 50. Son prerrogativas de los partidos políticos:

I. Tener acceso en forma equitativa y permanente a la radio y televisión, en los términos del Capitulo II del presente Título;

Artículo 51. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales.

Los partidos tendrán acceso de manera equitativa y gratuita a las frecuencias de radio y canales de televisión propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con las bases siguientes:

I. Podrán disponer de un tiempo de sesenta minutos mensuales en cada uno de estos medios de comunicación, que no serán acumulativos;

II. La duración de las transmisiones será incrementada en períodos electorales para cada Partido, hasta un límite de ciento veinte minutos mensuales, desde la fecha del registro de las candidaturas hasta el final de las campañas electorales;

III. Deberán utilizar para difundir el contenido de sus plataformas, por lo menos, la mitad del tiempo que les corresponde durante los procesos electorales;

IV. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto realizará sorteos para determinar el orden de presentación de los mensajes de los partidos políticos en los medios de comunicación electrónica propiedad del Gobierno del Estado, debiendo dar a conocer la programación respectiva a través de la prensa local, se privilegiará que la transmisión de los programas de los partidos políticos sea en horarios de mayor audiencia; y

V. Las áreas técnicas existentes en los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado brindarán apoyo a los partidos políticos para la producción de los programas y materiales que difundirán a través de los mismos, debiendo para este efecto presentar con oportunidad sus correspondientes guiones técnicos.

Artículo 52. El Consejo General del Instituto, creará la comisión de medios de comunicación, encargada de convenir las tarifas publicitarias durante el año electoral respectivo, misma que estará integrada por los representantes de los partidos políticos, un consejero integrante de la Comisión de Fiscalización y un consejero integrante de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como los directores ejecutivos de Administración y Prerrogativas y Partidos Políticos.

Una vez agotado el fin para el que fue creado la Comisión, esta se disolverá, creándose nuevamente durante el siguiente proceso electoral.

El convenio con los concesionarios o permisionarios de radio, televisión, y con los propietarios o directivos de los medios impresos, tendrá que ser aprobado por el Consejo General y deberá contener:

I. Un catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, incluyendo las promociones y el costo por transmisión o publicidad local y nacional, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación;

II. La garantía que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos, sean equitativas e inferiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y

III. La prohibición de obsequiar tiempos o espacios a algún Partido, coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción.

Artículo 53. Las tarifas publicitarias convenidas por la Comisión a que se refiere la fracción II del artículo anterior, las contratarán los partidos políticos para la difusión de los mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales.

El Instituto, deberá informar oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas concesionarias y permisionarias de radio, televisión y medios impresos.

Durante el proceso electoral, la contratación de los espacios y tiempos orientados a la promoción del voto a favor de los candidatos a cargos de elección popular, única y exclusivamente será contratada por los partidos políticos o coaliciones con los concesionarios y permisionarios que hayan suscrito el convenio citado en el artículo anterior.

Los contratos que se suscriban entre los partidos políticos o coaliciones y los concesionarios o permisionarios, deberán celebrarse con la participación de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de Administración, así como la Comisión de Fiscalización en su respectivo ámbito de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento del convenio y las disposiciones en esta materia.

Artículo 54. El gasto que realice el Partido o la coalición en el rubro de acceso a medios de comunicación, en ningún caso serán superiores al cincuenta por ciento de los topes de gastos de campañas que se fijen para la elección respectiva.

Los medios de comunicación que realicen contratos publicitarios con los partidos políticos, estarán obligados a proporcionar oportunamente al Instituto Electoral Veracruzano, la información que les sea requerida con motivo de la fiscalización.

Artículo 55. El Consejo General, a efecto de garantizar equidad y transparencia en el acceso a medios de comunicación, en la primera quincena del mes de enero del año de la elección instrumentará un programa de monitoreo de los medios de comunicación, de las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral. El Consejo General establecerá, en el mes de octubre del año anterior al de la elección, los lineamientos bajo los cuales funcionará el programa, con la supervisión de la Comisión que para tal efecto se integre.

Los trabajos de monitoreo darán inicio a partir de la primera quincena del mes de enero del año de la elección y concluirán el día de la jornada electoral. Los resultados serán presentados los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, la que dará cuenta al Consejo General en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y amplia difusión.

Se realizarán monitoreos mediante muestreos de los tiempos de transmisión que los precandidatos realicen sobre las precampañas, procesos internos y de las campañas que lleven a cabo los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios de comunicación para la promoción de su plataforma política.

El monitoreo también comprenderá la publicidad fija que contraten los partidos políticos, así como las coaliciones, en lo relativo a espectaculares, pendones, bardas, unidades de servicios públicos y cualquier otro medio para difundir mensajes electorales de estas características, de acuerdo al muestreo que se realice al efecto.

El monitoreo de los medios de comunicación tendrá los siguientes objetivos:

I. Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código;

II. Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña; y,

III. Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales.

El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.

Artículo 56. El Instituto solicitará a la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, su intervención para que en el ámbito de su competencia se permita a los partidos políticos, en su caso, tener acceso en forma gratuita a los medios de comunicación masiva existentes en la entidad, en los tiempos oficiales de las frecuencias de radio y de los canales de televisión.

Artículo 57. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el Instituto podrá acordar y contratar con los medios de comunicación, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal durante los periodos electorales, espacios y tiempos adicionales que serán asignados en forma equitativa a los partidos políticos o coaliciones, el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento el restante en forma proporcional al número de votos obtenidos en la última elección de diputados por el principio de mayoría relativa, para la promoción de su programa de acción y plataforma electoral, así como para la difusión de sus actividades electorales.

De este modo, el principio de igualdad de oportunidades se encuentra recogido en una serie de normas constitucionales y legales que pretenden garantizar dicho principio frente a la administración estatal. El debido reparto entre los partidos políticos del tiempo oficial en los medios de comunicación es una pieza fundamental del principio de igualdad de oportunidades, por lo cual del tiempo total que le corresponde al Estado en las frecuencias de radio y televisión, se conceden espacios gratuitos para la emisión de programas de propaganda electoral.

El ejercicio de la prerrogativa de acceso permanente a la radio y televisión, comprende tanto un tiempo regular mensual, como trasmisiones adicionales durante los periodos de campaña electoral.

A nivel federal por ejemplo, la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral ha venido elaborando desde el año de 1993, los lineamientos para garantizar a los partidos políticos y sus candidatos un tratamiento equitativo en los medios de comunicación masiva, pugnando por la libre manifestación de ideas y el derecho a la información, los cuales son los siguientes:

1. Objetividad.

2. Calidad uniforme en el manejo de la información.

3. Posibilidad de aclaración.

4. Sección especial de las campañas políticas.

5. Manejo equitativo en los tiempos de transmisión.

6. Importancia de las noticias.

7. Responsabilidad de los partidos políticos y de los medios de comunicación electrónicos.

8. Especificación de las informaciones noticiosas pagadas.

9. Respeto a la vida privada.

10. Difusión de los lineamientos y del monitoreo sobre su cumplimiento.

Con base en dichos lineamientos, la citada Comisión debe considerar las variables que se manejan en los monitoreos, como el manejo en los tiempos de transmisión, calidad uniforme en el manejo de la información, la importancia de las noticias y la sección especial de las campañas políticas.

En nuestra legislación, como ha quedado precisado al inicio del apartado, la comisión de medios a través del convenio de tarifas publicitarias y el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a través del programa de monitoreo de los medios de comunicación, de las precampañas y campañas de los partidos políticos, han creado mecanismos con la finalidad de garantizar la equidad entre los partidos contendientes en el actual proceso electoral.

Al respecto, cabe aclarar que de acuerdo a los párrafos penúltimo y último del artículo 55 del Código Electoral local, el monitoreo de los medios de comunicación tendrá los siguientes objetivos: a) Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código; b) Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña; y, c) Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales.

El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.

Ahora bien, en la especie el agravio que aduce el recurrente versa, en síntesis, que durante las campañas electorales, hubo un trato inequitativo por parte de los medios de comunicación del Estado de Veracruz, pues a su decir la mayor parte de la cobertura informativa y positiva (no pagada), la tuvo el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en detrimento del candidato de su representado, pues éste tuvo mas notas negativas, y para acreditarlo señala que ofrece “informes de medios de comunicación” sin embargo no especifica a qué medio probatorio se refiere, por lo tanto se analizaran en lo conducente las constancias que integran el presente asunto.

Por otra parte, a juicio de quienes esto resolvemos, el agravio expuesto por el impugnante resulta infundado, atentas las razones siguiente:

En el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, se prescribe que las constituciones y leyes de los Estados garantizarán que se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Esta disposición constitucional contiene un derecho fundamental para los partidos políticos que debe observarse en los procesos electorales de los Estados y cuyo desarrollo es de carácter legislativo. Esto es, los alcances de un modelo equitativo para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social se construyen en la Constitución local y las leyes secundarias respectivas.

Al respecto, esta Sala considera que entre los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio de la soberanía, constituyendo imperativos de orden público y, por ende, de obediencia inexcusable y no renunciables, está el principio relativo al establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, como así se desprende de la tesis relevante identificada con la clave S3EL 010/2001, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 525-527 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, Tercera Época, cuyo rubro es: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.”

En cuanto al acceso a los medios de comunicación social (por ejemplo, estaciones de radio y canales de televisión), el principio de equidad en materia electoral, tutelado, como se señaló, en el invocado artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, debe concretarse en un plano de igualdad para todos los partidos políticos, es decir, sin tomar en consideración las particularidades de cada uno de éstos, pues de otro modo se colocaría en desventaja a aquellos institutos políticos que, por ejemplo, son de nueva creación, toda vez que sus oportunidades de acceder a los medios de comunicación social serían reducidas, lo que pondría en riesgo su propia existencia o viabilidad (tal como lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria recaída en la acción de inconstitucionalidad 2/2004 y su acumulada 3/2004).

Lo anterior es así, porque la finalidad que se persigue con dicho principio constitucional en materia electoral es que los partidos políticos tengan la oportunidad de difundir entre la ciudadanía sus programas, principios e ideas, para obtener de esa forma presencia entre los votantes y, por tanto, alcancen un grado de representatividad en función de su oferta política.

La forma en que el constituyente y el legislador del Estado de Veracruz, desarrollaron el invocado principio de equidad en materia electoral tutelado en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal es la siguiente:

 

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su articulo 19 párrafo segundo, establece que los partidos políticos contaran con acceso permanente en condiciones de equidad, a los medios de comunicación en el Estado.

Tal mandamiento, lo acoge el artículo 51 del Código Electoral cuando establece, que los partidos tendrán acceso de manera equitativa y gratuita a las/frecuencias de radio y canales de televisión propiedad del Gobierno del Estado, señalando las bases para tal efecto

En el caso que nos ocupa como ha quedado precisado, el actor no aportó los elementos probatorios para demostrar la supuesta inequidad en la cobertura de los medios de comunicación social que se transmiten o publican en nuestro Estado, dado del acervo probatorio del expediente se advierte que la única documental de la que podría deducirse si existió o no la inequidad alegada, son los informes de monitoreo a medios de comunicación, misma que tiene el carácter de privada y se valora en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral, la cual lleva a estimar que de su contenido no se desprende la inequidad de las televisoras mencionadas por el actor, es decir, no se acredita, como lo afirma, que haya existido una mayor cobertura noticiosa informativa a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato en el Municipio de Misantla, Veracruz

En efecto, para estar en condiciones de evaluar si existió el alegado trato inicuo en la elección de mérito, era indispensable que el actor aportara el universo total de los medios involucrados, o bien, los necesarios para poder arribar a la conclusión de que fueron lo suficientemente representativos a efecto de evidenciar tal trasgresión y, eventualmente, ello pudiera ser considerado como una irregularidad, en términos del artículo 315 fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

Asimismo, en el caso particular, el partido actor no aporta elementos que demuestren que existió por parte de los medios de comunicación social, electrónica e impresa, que menciona, un trato discriminatorio, en el sentido de que, por ejemplo, haya realizado determinados eventos o actos de campaña de cierta relevancia, con la asistencia de determinadas personalidades, y éstos no hubieren sido atendidos en forma dolosa, o bien, hubiere emitido determinados boletines o convocado a conferencias de prensa que no hayan sido recogidos o atendidos por los mismos, de tal manera que pudieran advertirse signos del trato inicuo que alega, pues es un hecho notorio, que los medios de comunicación cubren, como hechos materia de noticia, las diversas actividades de campaña de los candidatos, atendiendo a la magnitud y trascendencia de las mismas.

Adicionalmente, cabe hacer notar que, en el caso bajo estudio, el partido actor no aporta elementos probatorios que demuestren que, ante la actitud inicua o discriminatoria de los medios de comunicación masiva, en su perjuicio, a lo largo de toda la campaña para la elección de Ediles en el Municipio de Misantla, Veracruz, haya realizado alguna gestión para tratar de frenarla, remediarla o, por lo menos, denunciarla, ni mucho menos demuestra que, ante las notas negativas que alega se publicaron en contra de su candidato, haya intentado hacer uso de su derecho de rectificación, réplica o respuesta, por lo cual, esta Sala, ante tales omisiones, se ve impedida de adminicular otros elementos a los indiciarios que se aportaron, de manera tal que se generara convicción en este juzgador.

Ciertamente, de la lectura cuidadosa del escrito de demanda del presente medio de impugnación no se desprende argumento alguno tendente a demostrar la supuesta inequidad en los medios de comunicación social de la entidad, toda vez que en el Estado operan un mayor número de medios electrónicos e impresos de los que señaló el partido inconforme, por lo que no es posible sostener la inequidad alegada, ya que no argumentó ni probó que alguno de los medios de comunicación que refiere se hayan negado a transmitir o insertar su propaganda.

En efecto, el promovente no demuestra cuántas veces fueron transmitidas la noticias; quién o quiénes pagaron dicha transmisión; quién fue el autor de las notas; cuál es la cobertura de cada medio, para saber si con dichas emisiones se pudo haber impactado y en qué medida al electorado del Municipio de Misantla, Veracruz.

Lo anterior es así, porque el monitoreo valorado carece de bases para determinar de manera objetiva el impacto que se creó en el electorado con las transmisiones que se relacionaron con la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato en el citado distrito, habida cuenta de que para que un candidato obtenga la mayoría de votos, también debe considerarse otros factores, como el arraigo del candidato, su perfil las propuestas de campaña, la organización del partido político postulante y la simpatía o tradición del electorado dirigida a favorecer a un mismo instituto político.

De acuerdo con lo anterior, es claro que el actor asume una carga probatoria concreta, cuando manifestó que existió un indebido trato inicuo por parte de los medios de comunicación del Estado y dos televisoras privadas, porque se favoreció la transmisión de noticias positivas relacionadas con la coalición tercera interesada y su candidato, y, por el contrario, se dio una divulgación marginal a las del partido actor y su candidato, o bien, se dio un tratamiento prioritario a las del contenido adverso negativo para este último. En efecto atendiendo a la aseveración del actor, éste debió acreditar que en el universo total de los medios de comunicación social que tienen presencia en el Municipio que se impugna, se dio ese tratamiento inequitativo en detrimento de su representado.

Igualmente, es omiso el actor en evidenciar que era suficientemente representativo y decisivo el número de medios electrónicos que eran objeto de análisis en su demanda de inconformidad para demostrar un tratamiento inicuo, en razón, por ejemplo, del alto rating en el Municipio de la programación que era objeto de su monitoreo y que no era necesario referirse a las demás estaciones de radio o televisión, porque su presencia fuera simbólica o no trascendente para efectos electorales. Es decir, el actor no logró demostrar que los noticieros radiofónicos o televisivos tuvieran una mayor preferencia entre la audiencia y un mayor grado de penetración e influencia, atendiendo a la potencia de la señal electromagnética en el Estado, los horarios de difusión, las características de la programación (la importancia y la autoridad de los locutores o comunicadores, la duración del programa, su tradición informativa, etcétera), por ejemplo, y en relación con los que dejó de analizar, de forma tal que estuviera justificado el que no se aludiera a los mismos porque no fuera decisiva su actuación o desempeño durante el proceso electoral, en virtud de las características del contenido de su programación y su baja audiencia.

A mayor abundamiento, el actor no demuestra que sus eventos de campaña y su propaganda electoral por sus características debían recibir un tratamiento más o menos similar al de otras fuerzas políticas por los medios de comunicación social, de manera tal que se evidenciara un tratamiento privilegiado hacia unos y francamente discriminatorio hacia el partido actor y sus candidatos. Esto es, no hay referentes objetivos que permitan concluir que el tratamiento en la cobertura informativa fue inicua, ya que, por ejemplo, el actor omite evidenciar que sus marchas, reuniones, eventos públicos o privados, mítines, asambleas, propaganda o cualquier acto o actividad que estuviera dirigida a lograr un posicionamiento ante la sociedad del candidato de la coalición o reconocimiento de la labor partidaria, así como difusión de su plataforma electoral y programas de gobierno, fueran de interés público, o bien, trascendentes, decisivos o relevantes para la contienda electoral y atendiendo a su importancia como acontecimiento noticioso. En efecto, no existen estos datos, ni se demuestra su existencia, por ejemplo, atendiendo al número de personas que fueran convocadas y efectivamente reunidas en cada acto, evento o actividad; la importancia intrínseca del acto (apertura o cierre de campaña, o bien, la fecha conmemorativa en que tuviera lugar); la relevancia simbólica del momento en que ocurrió el acto (v. gr., la presencia de líderes históricos o nacionales de una fuerza política, o bien, de personalidades en la vida política estatal o del país). Es decir, el impugnante no demuestra que la relevancia en términos informativos o noticiosos de sus propios eventos hiciera inexplicable la forma de conducirse de los medios de comunicación.

El actor no debe desconocer también que si consideraba que ciertos actos desplegados por los medios de comunicación social eran irregulares porque fueran inexactos o agraviantes en su perjuicio, y que se dirigieran al público en general, tenía derecho a solicitar su rectificación o respuesta, por el mismo órgano de difusión. Además, es necesario tener presente que los partidos políticos son corresponsales del desarrollo del proceso electoral, en la medida en que cuentan con representantes en el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, así como en los Consejos Municipales Electorales, por lo cual deben dar cuenta oportuna de los actos que desde su perspectiva incidan en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, para que, atendiendo a sus atribuciones legales, el propio Consejo pueda tomar los acuerdos necesarios para el cabal cumplimiento de dicho proceso. Por otro lado, en relación a dicho análisis, cabe mencionar que en caso que nos ocupa, dicho candidato solo tuvo acceso a radio y espectaculares, por lo que no son aplicables los argumentos del actor en relación al acceso a las televisoras y prensa escrita.

En consecuencia al no quedar acreditada la inequidad de los medios de comunicación propiedad del Estado y las televisoras TV Azteca y Televisa, en la elección de Ediles de Misantla, Veracruz, resultan infundados los argumentos expuestos por el partido actor bajo el inciso c) de su escrito recursal.

D). La campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra de mi representada.

El actor aduce en su escrito recursal, bajo el inciso D), lo siguiente:

“Por otra parte legalidad una muestra más de la vulneración al principio de legalidad que de manera generalizada incurrió la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz lo constituye la inobservancia de dicha organización política a lo que dispone el artículo 84 fracción V del Código Electoral por las siguientes razones: Como se desprende de la plataforma electoral impulsada por la alianza fidelidad por Veracruz uno de sus artífices y miembros de dicha alianza lo es el señor Inocencio Yáñez Vicencio, quien se ha ostentado como presidente de la fundación Colosio, persona que de manera dolosa y de mala fe a través de una campaña de desprestigio emitió un sin número de documentos donde pone de manifiesto expresiones que implican diatriba, calumnia, infamia, difamación y denigración en contra de Acción Nacional. Prueba de ello es su intento de libro titulado ¿Qué es el PAN? En donde basta con leer su contenido a través del cual mediante una argumentación carente de sustento se pretende vincular al instituto que representamos con el fascismo lo que evidentemente, además de demostrar ignorancia sobre el tema, busca poner sobre tela de juicio la honorabilidad de los que integramos Acción Nacional, “campaña negra” o de desprestigio que evidentemente resultó determinante parta el resultado de la elección y de la cual los únicos beneficiados han sido la coalición alianza fidelidad por Veracruz. Es de resaltarse que dicho elemento de convicción no se encuentra aislado por el contrato corrobora la serie de irregularidades que se presentaron en los medios de comunicación mediante las cuales se generó en el animo del ciudadano una malversación de lo que es Acción Nacional aspecto que puede corroborarse con lo que constituye el resultado final desprograma del Monitoreo de Medios de Comunicación implementado por el Instituto Electoral Veracruzano. Esto es a través de los medios de comunicación y panfletos como los publicados por el señor Inocencio Yánez Vicencio la alianza fidelidad por Veracruz transmitió una serie de aspectos negativos en contra de Acción Nacional lo que resultó determinante para el resultado de la elección que ahora se impugna lo que queda demostrada la vulneración de los principios rectores de la función electoral, de ahí que en reparación del agravio respectivo en términos del artículo 315 fracción IV del Código Electoral se debe declarar la nulidad de la elección que impugnamos, sin prejuicio de la responsabilidad administrativa en la que pueden incurrir los artífices de dicho documento”.

La autoridad responsable al respecto manifestó que:

“Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, se pueden relacionar los agravios marcados bajo los incisos D), ... Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y. autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electo en ellos, es inconcuso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente.-Asimismo, de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se pude llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditada ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección...”.

Por su parte la coalición tercero interesada, expresó:

“... argumento que a todas luces es carente de la veracidad que se requiere toda vez que fue precisamente el propio partido Acción Nacional el que orquestó una serie de calumnia diatribas y ofensas directas a todos y a cada uno de los candidatos que contendieron en la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, situación que quedará probada en el capítulo de prueba respectivo, y en donde incluso su propio Presidente Nacional del Partido Acción Nacional llegó al Estado de Veracruz, a ofender de una manera vulgar y no digna de una persona que ostente ese cargo a decir que venía a Veracruz en un plan ofensivo, agresivo, en contra no sólo de los candidatos de la Coalición Alianza fidelidad por Veracruz, sino del propio Gobernador Constitucional del Estado, el cual por la investidura que ostenta merece el respeto que mi representado ha tenido para con su Presidente de la República Lic. Felipe Calderón Hinojosa, quien en las diversas ocasiones que ha llegado a este Estado, lo ha hecho en un marco de respeto y cordialidad que le son propios a nuestro Presidente de la República y como parte de un país republicano, nos debemos todos y cada uno de los actores políticos que convivimos en un estado de derecho, el respeto necesario para que se logre una convivencia social armónica; sin embargo el C. Manuel Espino Barrientos, dirigente Nacional del PAN, provocó un ambiente de inestabilidad que llegó incluso a dársele una difusión a nivel nacional, en los principales diarios de la República, situación que se demuestra que el agravio de que se duele el recurrente no puede ser tomado en cuenta por lo tanto se deberá desechar por notoriamente inoperante.- En este orden de ideas es menester transcribir los siguientes párrafos del dictamen que ha servido de sustento a esta tercería y que no lleva más allá de la intención de que esta honorabilidad observe que la conducción de la campaña de la coalición que represento se hizo en el marco de la legalidad y el respeto, más no la campaña del Partido Acción Nacional, la que fue de manera vulgar y perversa, dichos párrafos a la letra dicen:.- “Con independencia de lo anterior, el artículo 3, párrafo 2, última parte, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sirve de fundamento para invocar principios generales de derecho. Uno de estos principios proviene de la doctrina de los actos propios, conforme a la cual, nadie puede ir en contra de sus propios actos. Según esta doctrina, es inadmisible que una de las partes sustente su postura respeto a determinado punto, invocando cuestiones contrarias a sus propias afirmaciones, o bien, que suma un comportamiento que la coloque en oposición a la conducta adoptada en un principio por ella. No es admisible que alguien fundamente una reclamación sustentada en determinada conduce en que se dice que incurrió el oponente cuando el propio impetrante adoptó idéntico comportamiento. Al aplicar este principio a la alegación sobre el uso de propaganda negra que aduce uno de los participantes en los comicios presidenciales, esta sala superior considera, que es inadmisible que un partido político o coalición invoque la propaganda negra que dice fue utilizada en su contra por otros contendientes, como sustento de su pretensión de nulidad de la elección, si el propio impetrante empleó también esa clase de propaganda en contra pe sus contrincantes.” En el caso que nos ocupa el Partido Acción Nacional incurrió en campaña negra - El Sistema Electoral Mexicano, en cuanto atiende d la regulación de las campañas, está enfocado a normar la divulgación de la información que los candidatos proporcionarán a los electores, a fin de que estos tengan la totalidad de los elementos necesarios para emitir un voto razonado, y que cada uno de ellos conozca los programas de gobierno como factor para que los votantes tomen una decisión.- Esto queda establecido en el Código Electoral del Estado de Veracruz, Libro II de las Organizaciones Políticas, Titilo V, de los Procesos internos, precampañas y campañas, artículos 83 y 184 que a la letra dicen:- Artículo 83. (SE TRANSCRIBE).- Artículo 84. (SE TRANSCRIBE).- ...”

Previo al análisis de lo manifestado por el impugnante, cabe hacer las siguientes precisiones:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, fracción I, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público y que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En la misma tesitura el numeral 19 de nuestra Constitución Política local, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal. Asimismo, que dichos entes recibirán en forma equitativa, financiamiento público ordinario, extraordinario y en su caso especial, para su sostenimiento y el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio.

Por su parte, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, dispone en el artículo 35 fracciones II y III, como derechos de los partidos políticos el gozar de las garantías que el Código les otorga para realizar libremente sus actividades, y administrar sus prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos que el propio ordenamiento establezca.

En concordancia con lo anterior, las fracciones XV y XXIII del diverso 39 del Código invocado, prevé entre otras obligaciones a cargo de los partidos políticos, las de ejercer los recursos provenientes del financiamiento apegándose a los principios de certeza y transparencia, y cumplir las demás obligaciones que establezcan el Código y las leyes del Estado.

Ahora bien, de las demás obligaciones que deben cumplir los partidos políticos, encontramos las que se imponen en cuanto al desarrollo de las campañas electorales, y previstas en el artículo 84 del ordenamiento en cita, cuya fracción V dispone, que dichos entes deberán abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos a las instituciones públicas o a otros partidos y a sus candidatos, por lo que les están prohibidas las expresiones que inciten al desorden, y a la violencia.

Como se advierte, la disposición en cita constituye una prohibición para los contendientes en un proceso electoral, no obstante que el artículo 83 del Código Electoral, establezca que los partidos políticos gozarán de amplia libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, por los medios lícitos a su alcance.

De esta forma, los partidos políticos deberán ceñirse a tal mandamiento, en el desarrollo de sus actividades de campaña tales como reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad, y en general en aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones, se dirijan al electorado para promover sus plataformas políticas.

Ahora bien, cabe destacar que en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas de los partidos políticos, como las comentadas, el artículo 41 del citado Código, prevé que éstos se encuentran facultados para solicitar ante el órgano competente del Instituto que se indaguen las actividades de otras Organizaciones Políticas, cuando existan causas fundadas para considerar que incumplen alguna de sus obligaciones, o que sus actividades no se apegan a la legalidad; por lo que los dirigentes y representantes de los partidos y agrupaciones serán responsables civil y penalmente por los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.

En concordancia con lo anterior, el Código Electoral, en su Libro Sexto intitulado “De las faltas Administrativas y de las Sanciones”, en su artículo 333, establece diversas sanciones a que se harán acreedores las organizaciones políticas, coaliciones y frentes, con independencia de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, y que consisten en:

a) Multa de cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo vigente en la capital del estado en el mes de enero del año de la elección;

b) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución.

c) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

d) Con la cancelación de la Constancia de mayoría según la gravedad de la falta;

e) Suspensión del registro o acreditación como organización política, según corresponda, por el período que señale la resolución; y

f) Cancelación del registro o acreditación como organización política, según corresponda.

Dichas sanciones se impondrán a los sujetos referidos, cuando entre otras cosas, incumplan las obligaciones que les señala el Código, así lo dispone el Código, así lo dispone el artículo 334 fracción I del mismo ordenamiento.

Para la imposición de las sanciones precisadas, el artículo 335 del Código invocado, dispone el procedimiento a realizarse por parte del Consejo General, el cual iniciará con el emplazamiento al denunciado para que en el término de cinco días conteste lo que a su derecho convenga, y aporte pruebas, dicho Consejo valorará las circunstancias y gravedad de la falta a resolver y fijará la sanción que proceda, emitiendo la correspondiente resolución que en su caso, podrá ser recurrida por el Partido, Asociaciones, Agrupaciones de ciudadanos, Coaliciones o frentes sancionados.

Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, aduce en síntesis, que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, violó lo dispuesto en el artículo 84 fracción V del Código Electoral porque un miembro de dicha Coalición, Inocencio Yáñez Vicencio, a quien señala como Presidente de la fundación Colosio, emitió diversos documentos tales como un libro intitulado “¿QUE ES EL PAN?” con la finalidad de denostar al Partido Acción Nacional, lo que a su parecer, constituye campaña negra o negativa, lo cual además, dice, fue determinante para el resultado de la elección, por lo que solicita que en reparación del agravio, esta Sala Electoral, declare la nulidad de la elección impugnada.

De tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el partido inconforme no circunscribe los hechos a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección de Ediles del Municipio de Misantla, Veracruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, este órgano colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente.

Lo anterior, además, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional electoral, contenido en la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, de rubro y texto siguientes:

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. (Se transcribe).

En ese tenor, a juicio de quienes esto resuelven, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas, atento a las siguientes consideraciones.

De acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, las organizaciones políticas en general, como entidades de interés público se encuentran obligadas a observar en el ejercicio de sus derechos y correlativas obligaciones, las disposiciones que para tal efecto, prevé tanto la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz, y el Código Electoral; y en cuanto a las contenidas en este último, se prevén diversas sanciones que ya han quedado precisadas con antelación.

Por tanto, cuando un Partido Político o Coalición afirme que otro ha incumplido con alguna de las obligaciones contenidas en el Código Electoral, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 282 del mismo ordenamiento, estará obligado a probar tal circunstancia a través de los medios de prueba idóneos.

En la especie, el partido actor pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con los siguientes medios de prueba:

Un ejemplar de “libro” denominado ¿Qué es el PAN?, de Inocencio Yáñez Vicencio; y

El resultado final del monitoreo de medios de comunicación.

Las citadas probanzas, al constituir documentales privadas, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano, y de las cuales se desprenden las circunstancias consistentes en:

1.La existencia de un documento intitulado “Qué es el PAN?, cuya autoría se impura a Inocencio Yáñez Vicencio, mismo que no puede considerarse propiamente un libro, al carecer de datos relativos al nombre de la editorial, lugar y año de publicación, número de ejemplares, o algún otro elemento que pueda crear la convicción de que tal y como lo aduce el partido actor, fue obra de la persona citada, pues no obstante, que al final del texto aparece la foto de un hombre y enseguida una especie de reseña laboral y profesional sobre el mismo, lo cierto es, que con esa sola referencia, no puede tenerse por válida la afirmación del recurrente de que dicha persona es el autor intelectual del texto, puesto que éste bien puede ser editado por cualquier persona, e igualmente ser distribuido por otras tantas.

No es óbice para arribar a la citada conclusión, que del índice y contenido de ese documento, se adviertan apartados intitulados “CORPORATIVÍSIMO, ¿QUÉ ES EL FASCISMO?, EL FACISMO ¿CREA O INVENTA EL CORPORATIVÍSIMO?, EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, VIOLENCIA Y MUERTE ¿EN EL NOMBRE DE DIOS?, EL PAN INFILTRADO POR EL CRIMEN ORGANIZADO?, y que al respecto el supuesto actor vierta opiniones, pues como ya se dijo, la autoría del documento no está acreditada.

Aún más, debe decirse que la vinculación de Inocencio Yánez Vicencio con la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, tampoco se encuentra acreditada con elemento de prueba alguno, por lo que aun en el supuesto no concedido de que así fuera, debe decirse que el partido recurrente ha tenido expedito su derecho a realizar la correspondiente queja o denuncia ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos sancionatorios correspondientes.

2. De las diversas manifestaciones y publicaciones sobre el Partido Acción Nacional, no implica asegurar que se haya llevado a cabo una campaña negra o negativa como lo pretende hacer creer el partido actor, puesto que si bien es cierto, que en la propaganda electoral puede diferenciarse aquella en la cual se comunican o informan las proposiciones de los candidatos y se destacan sus calidades, así como aquellas que además contienen objeciones o críticas de los aspectos o debilidades de los adversarios (utilizados para adquirir mayor fuerza electoral o diezmar la del contrario) ya sea mediante observaciones puntuales de los aspectos de las propuestas de gobierno, de las propias campañas electorales o de cualquier circunstancia relacionada especialmente con el proceso electoral, con miras a incrementar la fuerza política, menguar la del adversario y ganar simpatizantes en cuyo caso se está en presencia de propaganda electoral negativa, que debe ser considerada como licita, en la especie, se estima que ello no acontece.

En efecto, cuando la propaganda se dirige más bien a afectar la imagen de alguno de los participantes del proceso electoral, partido político, coalición o candidato, pero con contenido en sí mismo contrario a las disposiciones del ordenamiento legal invocado, o bien cuando en sí mismos los mensajes propagandísticos sean injuriosos, infamantes, atenten contra los propios candidatos, por cuestiones netamente personales, íntimas o que afecten su honor o decoro y ante tales condiciones, algún contendiente resienta una lesión en particular, puede válida y oportunamente (en la etapa de preparación) realizar la denuncia administrativa o penal correspondiente ante la autoridad organizadora de la elección, verbigracia el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a efecto de que tome las medidas pertinentes y se propicie una elección libre, auténtica y democrática, y no esperar a que se tengan los resultados finales de la elección para en su caso, hacerlo valer en la etapa en la que ahora nos encontramos.

Dicho razonamiento, se sustenta en la tesis relevante S3EL003/2005 emitida por la máxima autoridad en la materia, y consultable a páginas 376 y 377 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del tenor siguiente:

“CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA”. (Se transcribe).

Lo anterior es así porque de no tomarse las medidas pertinentes por la instancia competente, con posterioridad la demostración de los efectos negativos de una campaña negativa difícilmente pueden ser medidos de manera precisa, pues no existen referentes o elementos objetivos que permitan arribar a una conclusión definitiva, inobjetable y uniforme, de la relación causa-efecto entre la propaganda negativa y el sentido concreto de la votación emitida en una elección. Sin embargo, existen distintos factores que en su conjunto pueden evidenciar si una determinada propaganda puede o no generar la afectación a la libertad del ciudadano para emitir su voto.

Para ese propósito debe tenerse en cuenta, que la propaganda electoral en general tiene los objetivos concretos e inmediatos que su autor pretende; pero produce además otros mediatos que pueden o no coincidir con la finalidad de su autor, de quien escapan esos distintos efectos de la publicidad.

La propaganda electoral normalmente está dirigida a promover a un determinado candidato, divulgar su programa de gobierno y las propuestas políticas, sociales, culturales, etcétera, que promueve; a través de las campañas se pretende la participación de los ciudadanos en el proceso electivo; informar a los electores para que (al contrastar los programas y los candidatos) determinen el sentido de su voto; así como persuadir a los ciudadanos para que descarten una determinada opción política.

La propaganda electoral puede, pues, tener como efecto que los electores refuercen su orientación política, bien porque los predisponga y confirme la idea de sufragar en un determinado sentido, o bien, porque los desaliente respecto de la propuesta previamente adoptada, para optar otra.

La publicidad propagandística, si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido de sufragio; existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano. Los electores pueden decidir su voto, por el [interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor de alguna propuesta concreta.

En esas condiciones, para determinar cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que pueda afirmarse la conculcación al principio de libertad del sufragio, no basta con atender a un valorar un conjunto objetivamente esa influencia.

No debe perderse de vista que el proceso es dinámico y en él confluye un conjunto de factores que inciden y determinan la posición de las distintas fuerzas políticas que participan. Tales factores son por ejemplo, la participación plural de candidatos, con plataformas y programas electorales distintos etcétera, que generan movimientos constantes en los grados de preferencia electoral.

Afirmar que sólo una circunstancia (la divulgación de propaganda negativa, en contra de uno de ellos) genera la pérdida de la posición que se había estimado tener, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción. Un medio de prueba que podría orientar este resultado, pero no sería definitorio, serían las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas, como encuestas, que muestren la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores, sobre la base de referencias previas, coetáneas y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta y, finalmente, la forma en que el voto se emitió en la jornada electoral.

Un referente que muestre esta relación permitiría conocer el movimiento que se produce respecto de la intención del voto ciudadano; si ese medio convictivo proporciona datos acerca de cuál era la preferencia electoral antes del inicio de las campañas, si se mantuvo durante éstas, se activó en ellas o si hubo un cambio, conversión o inhibición por virtud de ellas, etcétera.

En esta tesitura, se estima que las afirmaciones del recurrente no quedan demostradas con los elementos de prueba aportados, pues con los mismos no se evidencia que la campaña electoral de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, haya sido de tendencia negativa y en detrimento de su representado.

En esas condiciones, no existen elementos que permitan establecer de manera objetiva o al menos en grado aceptablemente probable, que la intención del voto de los electores fue afectada de manera preponderante por la difusión del texto que alude el recurrente, como por la publicación de las declaraciones a que hace referencia el monitoreo.

Lo anterior, se apoya en la Tesis Jurisprudencial S3ELJ 38/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a páginas 192 y 193 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA”. (Se transcribe).

En consecuencia, se estima que al no quedar acreditado que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o su candidato durante la campaña electoral de la elección de Ediles el Municipio de Misantla, Veracruz, hayan violado lo dispuesto en el artículo 84 fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultan infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor, bajo el inciso d), de su escrito recursal.

E) “IRREGULARIDAD GRAVE GENERALIZADA, SUSTANCIAL CONSISTENTE EN ACTOS DE PROPAGANDA ELECTORAL Y CAMPAÑA POLÍTICA A FAVOR DE LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y/O LA COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ EN TIEMPOS PROHIBIDOS POR LA LEY”, agravio contenido en el inciso E) de su escrito recursal.

El Partido actor, sosteniendo los siguientes argumentos:

“En términos del párrafo segundo del artículo 55 del Código Electoral Veracruzano las campañas de los partidos políticos deben concluir tres días antes de la jornada electoral; es el caso que la jornada electoral se verifico el día 2 de septiembre, por lo que recorriendo tres días anteriores a esta fecha, da como resultado que el día veintinueve (29) de agosto de 2007, fue el último día en que podía válidamente hacerse propaganda electoral a favor de los partidos políticos..- Así también y en términos del articulo 90 del Código Electoral Veracruzano, no se pueden difundir resultados de sondeos de opinión o encuestas electoral seis (6) días antes del la jornada electoral..- No obstante estas disposiciones legales el día el día 01 de Septiembre de 2007, esto es, un día antes de la Jornada Electoral celebrada en el Estado, el Partido Revolucionario Institucional y/o la Alianza Fidelidad por Veracruz y sus simpatizantes repartieron en todo el Territorio del Estado propaganda electoral a favor de sus candidatos, mediante la distribución de 100 mil ejemplares de un periódico impreso denominado “Centinela”..- Distribución que se deduce de una sana lógica y de conformidad con la experiencia, que indican que el objeto de una edición determinada de una periódico es su distribución total el mismo día de su publicación, y no en fecha diversa; lo que se robustece al considerar el contenido de las notas y artículos periodísticos principales asentados en el medio impreso en comento, por lo que también se puede colegir que quienes ordenaron su elaboración y distribución tenían el interés de que se distribuyera masivamente y en su totalidad el mismo día 01 de septiembre de 2007.- De la pagina 02 sección “GENERAL” del citado medio impreso, se advierten una serie de seis fotografías de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz, con las leyendas “DALIA, XALAPA”, “ELVIA, ORIZABA”, “DIEZ, ORIZABA”, “LAGOS, SANTIAGO”, CHEDRAUI, XALAPA” Y “JUNES, LA ANTIGUA”, por lo que la difusión del citado periódico constituyo la promoción política de la imagen de dichos candidatos y de las entidades políticas mencionadas.- De la lectura de los tres artículos que aparecen en la misma pagina 02 de la sección “GENERAL” se advierte que se trata de información falsa y tendenciosa en beneficio de los intereses políticos del Partido Revolucionario Institucional y de la Alianza Fidelidad por Veracruz, así como de sus candidatos, baste con leer la primera parte del artículo denominado “Presidente en Orizaba” en donde en forma nada objetiva quien elaboro dicho artículo sostiene que “una insignificante barda de apoyo al candidato Víctor Cautelan Crivelli, pintada antes de tiempo por el viejo dirigente de la CROM, Enrique Hernández Olivares, provoco que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación anulara su postulación...”.- La falsedad de la nota se advierte del hecho público y notorio para esa autoridad jurisdiccional que constituye el medio de impugnación mediante el que se impugno ante esta instancia la candidatura aludida, candidatura que en la instancia federal fuera revocada, por razones diferentes a las aducidas en el artículo citado..- Del tratamiento que se le da a la información al artículo que se viene comentando, y de los dos restantes de la pagina 02 del periódico citado, se advierte que sus autores son por lo menos simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y/o de la Alianza Fidelidad por Veracruz y de todos y cada uno de sus candidatos.- Asimismo, aparece en la página 03 de la misma sección “GENERAL” la publicación de los resultados de una denominada “CONSULTA MITOSKY:” donde se afirma que “ALIANZA FIDELIDAD GANA VERACRUZ” y “YUNEZ: un voto útil por FIDEL”, además en esta última expresión, subyace implícitamente una invitación al voto ciudadano.- La distribución del periódico en comento constituye la realización de actos de propaganda electoral y campaña política, en contra de los preceptos legales que prohíben, la realización de actos de campaña tres días previos a la jornada, así como la difusión de resultados electorales, que constituye a su vez una irregularidad de particular trascendencia atento al número de ejemplares que se distribuyeron en todo el territorio del Estado, que sin duda, afecto la libertad del sufragio ciudadano, y condiciono, en beneficio del partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz su emisión, considerando que tales encuestas por el tiempo que se publicaron generaron la idea de que efectivamente esos entes políticos y sus candidatos ganaban Veracruz. Robustece lo dicho, que en el pagina 08 sección aparecen frases como “Diez, un bien para Orizaba”, “Espino, al bote de la basura”.- La distribución del periódico en comento es una acción imputable al Partido Revolucionario Institucional y la Alianza Fidelidad por Veracruz, en virtud de que en criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los partidos políticos y coaliciones, son responsables, no solo por las acciones de sus candidatos, militantes y simpatizantes, sino aun por las acciones de terceras personas, lo que aparece en la tesis del tenor siguiente:.- “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.- (SE TRANSCRIBE).- ...”

Los agravios anteriores se sintetizan de la siguiente manera:

a) Sin perjuicio de lo expuesto, e independientemente de la autoría del periódico ilegalmente distribuido, su solo distribución masiva un día antes de la jornada electoral, constituye una irregularidad grave, generalizada, sustancial, y determinante, lesiva de los principios rectores de la legalidad, equidad, y en contra de la libertad de participación política de los partidos políticos que contendieron el pasado dos de septiembre en la Entidad.

b) Además, también se advierte ilegalidad en la distribución del medio periodístico informativo, porque contrario a las reglas de difusión de publicación de periódicos impresos, no aparecen datos que permitan identificar el lugar de producción o asentamiento de la casa editorial, es decir su domicilio, ni los datos fiscales de la empresa, o los responsables legales de la misma.

c) Por la cantidad de ejemplares que fueron distribuidos (100 mil), por su contenido (propaganda electoral y campaña política) (difusión de encuestas) y por la fecha en que ello ocurrió (01 de septiembre de 2007), se actualiza una trasgresión evidente a los principios de constitucionalidad, legalidad y equidad rectores de la materia, así también se vio afectada sustancialmente la libertad en la emisión del sufragio ciudadano, al mismo tiempo que se afectó la libre participación política de los institutos políticos que contendieron en los comicios el pasado 02 de septiembre de 2007 en el Estado de Veracruz, y genera falta de certeza en cuanto a que los resultados obtenidos en aquellos sean verdaderamente reflejo de la voluntad ciudadana.”

Al respecto, la autoridad responsable manifestó lo siguiente:

“Al referirse a la irregularidad grave generalizada consistente en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos de alianza fidelidad por Veracruz, debemos señalar que no aporta pruebas que muestren la violación al artículo 55 del Código Electoral de la materia.”

Por su parte el tercero interesado en lo que interesa expresó:

“El actor señala en este agravio que el día 01 de septiembre de 2007, un día antes de la Jornada Electoral celebrada en el Estado, el Partido Revolucionario Institucional y/o la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y sus simpatizantes repartieron en todo el territorio del Estado, propaganda electoral a favor de sus candidatos mediante la distribución de cien mil ejemplares de un periódico impreso denominado “Centinela”. En cuanto a lo anterior debemos señalar que no hay elementos que nos lleven a establecer y comprobar por encargo de quién o quiénes se realizó la publicación citada, a cargo de quién corrió la distribución de tal tiraje, quién pago la edición de los mismos, ni menos aún los responsables de dicha edición, y si existe algún vinculo con mi representada.- De igual manera no soporta el número de ciudadanos aproximado a quien se repartió dicho periódico, así como lugares, localidades, municipios o distritos del Estado, por lo que no existen elementos para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del agravio que se duele, y por consiguiente no puede ser determinante.- En base a lo anterior resulta material y jurídicamente imposible conocer el impacto que se pudo haber tenido sobre el electorado.- Así lo señala también el Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicano, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, que la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictara en fecha 05 de Septiembre de 2006, página 106 que a la letra dice:- “Aunado a lo anterior, en reiteradas ocasiones esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que los alcances de ciertas documentales como lo son las publicaciones, fotografías, cintas de video, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones testimoniales, constituyen meros indicios y que para su mayor o menor eficacia probatoria es necesario adminicularlas con otros elementos, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar ciertos hechos especialmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permiten apreciar el carácter general sustancial y determinante (individual o colectivamente considerada con otras irregularidades más) para el resultado de la elección presidencial.”.- Sirve como base de lo anterior la siguiente Tesis de Jurisprudencia:.- PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.- (SE TRANSCRIBE).-...”

Del análisis formulado a los agravios del partido actor, que señala que no se acataron las disposiciones previstas en los numerales 55 y 90 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que indican la conclusión de la campaña política tres días antes de la jornada electoral y prohíben a los candidatos, abstenerse de publicar o difundir por cualquier medio, en un periodo de seis días previos a la elección y después de veinte horas de celebrada la misma, a través de cualquier medio los resultados de encuestas, sondeos de opinión, conteos rápidos o cualquier otro ejercicio muestral, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o tendencias de la votación; este órgano jurisdiccional advierte que en lo relativo a la conclusión de los actos de campaña no se encuentra regulado en el artículo 55 del Código Electoral del Estado, sino en el artículo 83 párrafo tercero, que es el que resulta se toma en cuenta por encontrarse en este dispositivo legal el momento en que ha de concluir la campaña electoral al que hace referencia el actor, que es de tres días antes de la jornada electoral, sin embargo, el hecho concreto que plantea el promovente en modo alguno tiene que ver con actos de campaña entendida esta expresión como el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto de manera directa, dado que de la nota periodística no se advierte difusión de la plataforma electoral alguna, por lo que, el análisis a las notas periodísticas debe versar estrictamente en los términos que lo plantea el actor respecto a la difusión de sondeos de opinión y resultados de encuestas conforme con lo dispuesto por el artículo 90 del Código de marras que invoca el accionante; en ese sentido, el partido accionante para acreditar las manifestaciones que formula ofrece como medio probatorio el original del periódico “Centinela, el periódico que no se vende”, y del cual argumenta, que fue distribuido masivamente un día antes de la jornada electoral, mismo que constituye propaganda electoral y campaña política, así como difusión de encuestas electorales; de la valoración formulada al periódico en cuestión se observa que dicho periódico es de fecha primero de septiembre de dos mil siete y que señala que se elaboro un tiraje del mismo en cantidad de 100 mil, siendo que el padrón electoral en el Estado de Veracruz arroja una suma de 4942588, dato que se encuentra en la Pagina Oficial del Instituto Federal Electoral http://sist-internet.ife.org.mx/ubicamodulo/PHPest_ge.php?edo=30, dicho dato se inserta en la siguiente tabla:

Distribución de Ciudadanos por Grupos de Edad

Esta información se encuentra al corte del mes 31 de mayo de 2007

Entidad: Veracruz

18

73947

1.47%

18

61241

1.24%

19

111960

2.22%

19

105672

2.14%

20 a 24

627629

12.44%

20 a 24

611626

12.37%

25 a 29

620902

12.3%

25 a 29

608637

12.31%

30 a 34

616335

12.21%

30 a 34

605006

12.24%

35 a 39

582763

11.55%

35 a 39

573034

11.59%

40 a 44

520260

10.31%

40 a 44

512119

10.36%

45 a 49

438250

8.68%

45 a 49

431689

8.73%

50 a 54

367561

7.28%

50 a 54

362321

7.33%

55 a 59

292550

5.8%

55 a 59

288484

5.84%

60 a 64

23448

4.65%

60 a 64

231118

4.68%

65

 

 

65

 

 

0

559633

11.09%

0

551641

11.16%

Mas

 

 

Mas

 

 

Total

5046228

100%

Total

4942588

100%

 

Fuente:http//sistinternet.ife.orq.mx/ubicamodulo/PHP/est_ge.php?edo=30.

De los datos oficiales del Instituto Federal Electoral, actualizados al día 31 de mayo del año en curso, se obtiene el dato de 4942588 ciudadanos que se encuentran en la lista nominal, si el partido accionante señala que el periódico el Centinela, fue distribuido en todo el territorio veracruzano, en una cantidad de 100 mil ejemplares, lo que arroja una diferencia de 4842580 ciudadanos inscritos en el padrón electoral que no tuvieron en sus manos el periódico en comento, lo que arroja un 2.02%, por lo que esta Sala considera que tal evento no tiene la calidad de una violación generalizada y sustancial que pueda determinar que este hecho fue determinante para el resultado de la elección, porque con independencia de su publicación un día antes de la jornada electoral, no se encuentra acreditado con alguna otra documental pública que demuestre que efectivamente se distribuyeron los cien mil ejemplares, cuestión que constituye un hecho probado, aunado que no puede incidir en la calificación de un proceso electoral, dado que para ello es menester junto con otras probanzas idóneas, que se precisen con de manera particular y con la suficiente robustez, los hechos que se invoquen como irregulares y trascendentes; lo anterior aunado a que las notas periodísticas, no son suficientes por sí solas para demostrar los hechos controvertidos, resultando aplicable la tesis titulada “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA." Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 140-141, que ya ha quedado precisada en líneas anteriores; en razón del anterior criterio debe concluirse que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto; y en relación a ello, no hay que olvidar que éstos son objeto de prueba y el que afirma está obligado a probar en términos del artículo 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que en resumen, estas pruebas tampoco demuestran la violación que en carácter de generalizada y sustancial reclama el Partido Acción Nacional, pues sólo se demuestra que la circulación del periódico el Centinela sólo llego al 2.02% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, y por lo tanto que esa conducta no revista el carácter de generalizada para actualizar la causal genérica de nulidad pues no se tiene certeza de en qué lugares se distribuyó.

Aunado a lo anterior, el recurrente en sus expresiones de inconformidad en este agravio, infiere que la publicación se atribuye a simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y/o a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, empero, no justifica tal asevero, ya que en la cintilla del periódico aludido se expresa textualmente lo siguiente:

“CENTINELA, EL PERIÓDICO QUE NO SE VENDE, recorre las calles del estado de Veracruz con 100 mil ejemplares que hace unas horas acaban de imprimirse tras intensa jornada de creación. Al fin llegamos a sus manos nos encantaría quedarnos con usted. Proponemos un periodismo inteligente, sin manchar como podrá notarlo al hojear sus 32 páginas a color. Centinela abre sus páginas y deja en el ciudadano la última palabra, ahora ya estamos pensando y trabajando en nuestra próxima edición en 10 días. Como mujer e integrante de un equipo de periodistas, diseñadores y comunicadores, asumo de manera compartida, el compromiso y los retos de esta responsabilidad.- Angie V. Archer Anaya/Directora”.

De la anterior trascripción se advierte que la responsable de la publicación es Angie V. Archer, al ostentarse como directora de la publicación, sin embargo, el impugnante no aporta medio de convicción alguno, que acredite que la mencionada, simpatice con la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o con el Partido Revolucionario Institucional, por lo que no se puede tener como un hecho cierto, de que en la citada publicación se manejen intereses partidistas con el animo de incidir en la decisión del electorado; al margen de que la publicidad propagandística, si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio. Existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano. Los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor o en contra de alguna propuesta concreta.

Si bien en la especie, existen expresiones con contenido político, lo cierto es que no se puede concluir que se trata de una constante de la línea editorial, en virtud de que la publicación consta de treinta y dos páginas, y solo se aportaron como prueba tres de ellas, tal y como se deduce de la certificación hecha ante el Notario Público número dos, José Antonio Márquez González, de la demarcación Orizaba, Veracruz, de fecha ocho de septiembre de dos mil siete, de la que se desprende textualmente lo siguiente:

“Que esta copia es una reproducción fiel de su original que tuve a la vista consistente en un legajo que contiene las tres primeras paginas de un total de 32 (treinta y dos), del periódico “Centinela”, el periódico que no se vende, de fecha sábado primero de septiembre de 2007 (dos mil siete). Este legajo consta de tres fojas selladas, foliadas y rubricadas, según acta número:- 9030 (NUEVE MIL TREINTA).- La expido a favor del señor Ornar Robles Casas, quien se identificó según Credencial de Elector número 2738015972327, en su carácter de solicitante.- Autorizó la anotación en el Libro “Registro de Certificaciones” y gloso un tanto al legajo respectivo. Doy fe.”.... por lo tanto, no se puede determinar que ciertos recuadros tendrían un impacto entre el lector, dada su intensidad y frecuencia. Además, no consta en el expediente elemento alguno con el que se acredite que efectivamente se realizó la distribución de tales periódicos y en qué ámbito territorial, para definir con certeza su impacto mediático o propagandístico, para asegurar que se indujo al voto a favor de un determinado candidato del Partido Revolucionario Institucional o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

En este orden de ideas, se concluye que no existe una irregularidad grave generalizada, ya que no ha quedado demostrado que la publicación haya tenido un impacto tal que incidiera en la decisión del electorado y que influyera decisivamente en su sufragio, puesto que no se aprecia que sea determinante para el resultado de la elección, pues aun y cuando se tenga por cierto que se repartió el ejemplar en un numero de cien mil, es un porcentaje mínimo respecto al padrón electoral, aunado a que no queda demostrado en que partes del estado de Veracruz se entregó, y a sabiendas que la extensión territorial es muy amplia, no se puede saber en que distrito o municipio incidió más.

En ese tenor, las presunciones del promovente no tienen una aceptación jurídica cuando establece que de una sana lógica y experiencia el objetivo de una edición determinada es su distribución total el mismo día de su publicación, pues no debe soslayarse que cada medio de comunicación tiene cierto grado de menor o mayor aceptación conforme su antigüedad, experiencia, menor o mayor circulación en un determinado meridiano, y la veracidad de su información lo cual es valorado y determinado con la aceptación de los propios lectores, lo cierto es que, en cuanto al periódico “EL CENTINELA” éste es de reciente creación ya que así lo denota el ejemplar que se tiene a la vista en el presente análisis así como que resulta ser la primer circulación o publicación, y su publicación y distribución no puede ser imputable a la Coalición que obtuvo el triunfo, ya que el promovente tampoco prueba que el responsable de la publicación tenga vínculo alguno con la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz para tenerlo como responsable de los actos que realicen sus militantes, simpatizantes o personas que tengan que ver por sus actividades máxime que el hecho discutido se suscitó en una fecha que hacía imposible a cualquiera de los partidos participantes en el proceso electoral de impedirlo incluido el propio accionante, y el hecho alegado se desvirtúa con el acta de vigilancia de la jornada electoral, que obra en autos a fojas 329 a 334 del Tomo I del Cuaderno de Pruebas del presente expediente, de la que no se advierte incidente que guarde relación al reclamado por el Partido Político Actor, razón por la cual no se atiende el agravio en este sentido por infundado.

F).- Irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, consistente en la violación al acuerdo de neutralidad por parte del gobierno por parte del gobierno del Estado de Veracruz y gobiernos municipales.

El actor en relación a este punto adujo como agravios lo siguiente:

“…Es de insistirse que la citada coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lleva implícito en su nombre, elementos contingentes como son: “el nombre del señor gobernador del Estado y los slogans que lo identifican en su gestión o programa oficial de gobierno”, violando así los principios de equidad y legalidad porque uno de los actores políticos uso de manera indirecta recursos y programas sociales de desarrollo urbano, mediante la vinculación y la simulación del partido oficial en el gobierno del Estado de Veracruz que permitió generar una ventaja no autorizada en el marco constitucional y legal en dicho Estado y se puso en riesgo la elección en el actual proceso electoral, ya que con el actuar del Partido Revolucionario Institucional y demás integrantes de la coalición se permitió desobedecer el mandato constitucional, en aras de conseguir los triunfos aún a costa de los recursos públicos que maneja el gobierno del Estado.- Se violentó en perjuicio de la institución que represento el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, por las siguientes razones:.- El hecho de que la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya utilizado en su denominación y en su actos de campaña electoral y propaganda política y la de sus candidatos, elementos que se identifican con diversos programas sociales del gobierno del Estado, lo que conlleva publicidad de su obra publica y programas sociales durante el lapso de tiempo que por ley está prohibido a favor de aquella coalición.- En ese sentido, la promoción de los programas de gobierno pudo percibirse por la ciudadanía incluso como campaña política del Partido Revolucionario Institucional y/o de la Alianza Fidelidad por Veracruz. Con ese proselitismo gubernamental, identificado por sus elementos- con la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz, conllevo la utilización a ese instituto de manera indirecta en su favor de los programas públicos de carácter social, con la única finalidad de alcanzar el voto popular, proselitismo que evidentemente resulta contrario al artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, circunstancia que vulnera los principios de legalidad y de equidad en la contienda.- No puede ignorarse que la finalidad de prohibir la propaganda y publicidad que realizan los servidores públicos en los distintos niveles de gobierno durante los 30 días previos a la jornada electoral es con la finalidad de evitar que los candidatos mediante los órganos gubernamentales conlleven una ventaja indebida en perjuicio del proceso electoral.- Cabe resaltar que al ser vinculados los programas sociales y de gobierno identificados con los vocablos “fiel” y “fidelidad” con el nombre de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, es evidente que con ello se vulnera la característica principal del sufragio en México, consistente en la libertad del mismo; así mediante una simulación, se inobservo el artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, de manera que mediante eslogan de campaña, además de identificar el uso de recursos públicos, el gobierno del Estado ejercer su presencia mediante los actos propagandísticos de dicha coalición, aspectos que atenían lo previsto por el artículo 41 y 116 de la Constitución Federal”.

Por su parte, la autoridad responsable indicó:

“...Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electo en ellos, es inconcuso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente.- Asimismo, de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se pude llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditada ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección...”.

La coalición tercera interesada expresa lo siguiente:

“Al respecto entre los argumentos que señala el recurrente se advierte una repetición clara a los argumentos que señaló en el agravio que identifica con la letra B), y que han quedado debidamente contestados con anterioridad en el presente escrito, y que entre otras cosas manifestamos que el tema de vinculación entre el Gobierno del Estado y la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, es un tema que ha quedado resuelto y como consecuencia una litis ya resuelta. Como se observa, las pruebas que de nueva cuenta viene aportando el recurrente, los argumentos de vinculación entre los programas de gobierno y la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, han sido ya tema de una litis resuelta, por lo tanto fueron motivo de controversia y de resolución definitiva, al encontrarse dentro de la propia sentencia ya transcrita la opinión que le mereció a la Honorable Sala Superior de que estas pruebas carecían de fuerza y convicción para dejar por demostrado que hubiese habido una vinculación entre el nombre de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y los programas de gobierno del Estado de Veracruz manifestado incluso la referida Sala que lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad planteados por el Partido Acción Nacional lo procedente era, de acuerdo al artículo 93 párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la resolución del 13 de Julio del 1007, que emitiera la Sala electoral del tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el expediente del recurso de apelación cuyo expediente se identificó con la clave RAP-02-01-030-2007, y en el que se dejó en claro lo antes manifestado, por lo que denota una violación grave por parte del Partido Acción Nacional al violentar los principios de legalidad, a que está obligado constitucionalmente e invocar de manera dolosa, grave y perversa de nueva cuenta una litis que ya fue planteada, por lo tanto, solicito que se tome en cuenta el contenido de las siguientes Tesis de Jurisprudencias: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.-…” (SE TRANSCRIBE).-...”.

Ahora bien de la lectura del agravio esgrimido se advierte que el impugnante lo hace consistir básicamente en la utilización de la imagen del Gobernador de Veracruz y slogan que identifican al gobierno del Estado, así como de elementos que se equiparan a los programas de gobierno e infracción al artículo 85 Código Electoral de Veracruz, respecto a publicidad de programas de gobierno durante los treinta días previos a la jornada electoral.

No asiste razón al incoante por lo siguiente.

En efecto, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió un acuerdo el diecisiete de julio del año actual, en el que se facultó a la Consejera Presidenta para suscribir en forma conjunta con el Secretario Ejecutivo, acuerdos de neutralidad e imparcialidad en cumplimiento al artículo 85 del Código Electoral de Veracruz, numeral que refiere expresamente:

Artículo 85. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo político. Durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, deberán abstener de hacer publicidad y propaganda, deberán cesar la entrega de obra publica de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población. En caso de incumplimiento, el Consejo General ordenara a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público (sic) o penales ante las autoridades competentes- Durante el desarrollo de procesos internos y campañas los precandidatos y candidatos deberán o realizar actos, por si o por interpósita persona, donde se haga entregas de apoyos gubernamentales de carácter social y de obra pública. El instituto a fin de fortalecer la equidad de la competencia electoral entre los partidos, promoverá la celebración de un acuerdo de neutralidad con el titular del Poder Ejecutivo Federal, con el fin de suspender la entrega de obra pública y de los subsidios de los programas sociales, así como la cesación publicitaria, o propaganda de los programas sociales y acciones de gobierno durante el término previsto por el segundo párrafo de este precepto.”

En concordancia con la preinserta disposición, en el resolutivo tercero del acuerdo en comento, se estableció que:

“… TERCERO. En el clausulado de tal acuerdo deberá especificarse que durante los treinta días anteriores al día de la jornada electoral y aún durante el desarrollo de la misma, los funcionarios, titulares y en general cualquier servidor publico adscrito a las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, local y municipal, se abstengan de:

a) Efectuar aportaciones provenientes del erario público a partidos políticos, coaliciones o candidatos.

b) Asistir en días hábiles a cualquier otro evento o acto público, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular.

c) Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición o candidato”.

Ahora bien, cabe aclarar que el referido convenio de neutralidad que debieron suscribir la Consejera Presidente y Secretario Ejecutivo de Instituto Electoral Veracruzano, con los titulares del Poder Ejecutivo Federal y local, no se encuentra agregado al expediente que nos ocupa, debido a que el actor no lo aportó, como tampoco demostró haberlo solicitado por escrito al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para que esta Sala Electoral, formulara el requerimiento correspondiente, esto pese a que dice el actor lo presentó en tiempo y forma ante la autoridad competente, tal y como lo exige el artículo 282 del Código Electoral Veracruzano que establece: “El promovente aportará, con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder y ofrecerá, las que, en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le hayan sido proporcionadas. Ninguna prueba apartada fuera de estos plazos será tomada en cuenta al resolver.”; en tales circunstancias, este órgano colegiado se encuentra impedido para analizar el documento citado.

No obstante lo anterior, este órgano colegiado examinara si se actualizaron o no las prohibiciones contenidas en el artículo 85 del Código Electoral de Veracruz, ello en atención a que la propuesta de suscripción del convenio de neutralidad deriva precisamente del contenido del citado precepto y al aducir el recurrente que este precepto fue violentado, se analizaran los hechos expuestos con los medios de prueba que obran en autos.

En efecto, cabe hacer mención que la prohibición contenida en el artículo 85, párrafos primero y segundo del Código Electoral del Estado de Veracruz, no se circunscribe a la difusión de campañas publicitarias de programas y acciones gubernamentales durante los treinta días previos a la elección, sino también a la entrega material de determinados beneficios que realicen los gobiernos estatal y municipal.

Tal interpretación extensiva se debe a que los bienes jurídicos tutelados en dicha norma es la plena libertad del voto y la equidad en la contienda que son susceptibles de afectarse con motivo de esa propaganda; asimismo, pueden ser igualmente vulnerados con la entrega material de bienes o la realización de servicios por parte de las autoridades, pues es claro que estas acciones tienen efectos más persuasivos que la simple publicidad de las actividades gubernamentales y podrían inducir en el sentido del voto de los beneficiarios en favor del partido en que militen los gobernantes que los proporcionan, con la consecuente afectación a la libertad del voto y a la equidad en la contienda electoral; por tanto, ante esta circunstancia, por mayoría de razón, debe restringirse la entrega material de beneficios gubernamentales.

Sirve de criterio ilustrador, la tesis relevante S3EL 037/2005 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consultable en las páginas 941-942, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que reza:

SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD DE PROGRAMAS Y ACCIONES GUBERNAMENTALES DURANTE LOS TREINTA DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. COMPRENDE LA ENTREGA INJUSTIFICADA DE BENEFICIOS.- (Legislación de Yucatán).” (Se transcribe).

En este orden de ideas, no debe dejarse de lado que la prohibición enunciada con anterioridad, contiene también la excepción de que se pueden aplicar los programas de asistencia social en programas de protección civil; ejemplo claro fue en el norte de la entidad, donde es un hecho notorio que a sólo unos días previos de la jornada electoral e incluso el día dos de septiembre a causa de un desastre natural fue necesaria la aplicación de recursos de las tres esferas de gobierno, a fin de ayudar y proteger a la población más vulnerable en esos momentos, sin que ello pudiera llegar a tener por acreditada la utilización de recursos públicos, en virtud de que es clara la emergencia social, hechos que deben considerarse en distintas zonas del Estado, al margen de las contiendas electorales que se venían realizando, ya que por ser un caso fortuito, que no era previsible en el caso en concreto, la Subsecretaría de Protección Civil, tuvo que entregar los apoyos a los damnificados, por tener la calidad de garante ante este tipo de desastres naturales, por tanto, no se suspende en esos casos los apoyos gubernamentales, cuanto más que no quedó acreditado en autos con medio de convicción alguno que ese hechos fue con miras a beneficiar o afectar a cualquier partido político, coalición o candidato en el Distrito cuyos resultados se impugnan, de ahí que el agravio expuesto por el actor en este sentido, deviene infundado.

G) Violencia generalizada durante el proceso Electoral y el día de la Jornada Electoral.

El actor en relación con este apartado aduce lo siguiente:

“Causa agravio al partido que represento, como ente de interés público que tiene entre sus finalidades constitucionales promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, la violencia generalizada que se presento en el desarrollo del proceso electora (sic) y el día de la Jornada Electoral, lo que se tradujo en una presión social sobre los electores al considerar que se estaban registrando hechos violentos en contra de los candidatos y simpatizantes del Partido Acción Nacional y en general en contra de simpatizantes y candidatos de otros partidos distintos al Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que genero temor en la ciudadanía de emitir su voto a favor de algún otro partido político que no fuera precisamente este ultimo, considerando también que las fuerzas de seguridad pública estatal, como los municipios cuya elección se impugna, son de extracción priísta. De lo anterior dieron cuenta los medios de comunicación impresa locales como nacionales, en distintos municipios y localidades del Estado de Veracruz, durante el desarrollo del proceso electoral y el mismo día de la jornada electoral asentando que efectivamente se suscitaron hechos violentos en contra de candidatos y simpatizantes no solo del Partido Acción Nacional, sino incluso de otros partidos políticos como el de la Revolución Democrática, mismos que generaron un temor en la ciudadanía y una presión social sobre el sentido de su voto. Lo anterior se ve igualmente sustentado y avalado con el cúmulo de denuncias de hechos presentadas ante el Ministerio Público Estatal y Federal, así como los Reportes de los que tuvo conocimiento las distintas instancias de seguridad publica, estatales y municipales durante el desarrollo del proceso electoral y el mismo día de la jornada electoral. También sustenta lo afirmado, el cúmulo de requerimientos que hicieran los distintos Consejos Municipales, Distritales y aun el propio Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a las autoridades procuradoras de Justicia en el Estado y a las encargadas de la Seguridad Pública con motivo de los hechos violentos que se registraron durante las etapas previas a la jornada electoral y durante la misma”.

La autoridad responsable en su informe circunstanciado, expuso:

“En relación a la fracción VII del artículo 33 del multicitado Código, podemos relacionar el agravio identificado con el inciso G), en donde el impetrante señala que funcionarios públicos intervinieron en el proceso electoral al respecto, tal y como se ha reiterado anteriormente, distinta autoridad electoral encargada de coadyuvar en la organización de las elecciones que se llevaron a cabo el dos de septiembre pasado, dio cumplimiento a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad establecidos en el artículo 67, fracción I, inciso a) del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que los actos y hechos atribuidos a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, son conductas que corresponde al partido actor probar.”-…”

Por su parte, la coalición tercera interesada manifestó lo que sigue:

“Dicho agravio se encuentra carente de veracidad toda vez que el alto número de electores que pudieron sufragar el pasado 2 de septiembre demuestra que las elecciones se dieron en un ambiente de cordialidad y respeto y que los ciudadanos pudieron bajar sin presión alguna a emitir su voto, situación que no se hubiese dado de haberse presentado la situación a la que arriba el impugnante, el elector en ningún momento se vio presionado, hecho que se demuestra con el 57.24 % de electores que de manera libre, se presentaron a cumplir con su deber cívico, situación que no hubiese sido posible si en el Estado hubiese habido una ola de violencia como pretende hacer creer al juzgador el recurrente. Argumenta el impetrante que ese hecho lo demuestra desde su óptica, sin presentar prueba alguna con el cúmulo de denuncias de hechos presentadas ante el Ministerio Público Estatal y Federal, así como de los reportes de los que tuvo conocimiento las distintas instancias de seguridad pública, estatales y municipales durante el desarrollo de la Jornada Electoral, aseveraciones vagas e imprecisas que no demuestran al juzgador el dicho del recurrente, toda vez que en un estado de derecho, el ciudadano es libre si así lo quisiera de acudir ante las autoridades correspondientes a levantar las denuncias, quejas o demandas que así lo considere. Independientemente de ello, al acercarse un proceso electoral y concretamente la Jornada Electoral, las distintas Instituciones y Autoridades que de ellas se encargan emiten diversos comunicados a la ciudadanía para que se encuentren orientadas e informadas de que hacer en casos de que consideren que sean transgredidos sus derechos político-electorales, situación que en nada demuestra lo aseverado de manera imprecisa por el hoy actor. En este orden de ideas, resulta procedente afirmar que el agravio del que se duele el impetrante no deja debidamente orientado al juzgador en el tiempo, modo, lugar y ocasión en que se dio la supuesta generalización de la violencia, al respecto cabe hacer uso para los efectos legales a que haya lugar del siguiente criterio: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOERE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).- (SE TRANSCRIBE). Aunado a ello es menester precisar lo que en el dictamen que hemos venido comentando y analizando señala en la página 117 y que a la letra dice: “Al respecto debe tenerse en cuenta que en general, para atribuir efectos anulatorios a un acto de presión sobre los electores preciso que se afecte la libertad de estos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en el resultado de la votación; esto es, porque para que se actualice tal irregularidad es necesario que, además de que se actualice plenamente que una autoridad o particular ejerció violencia física, existió cohecho, soborno o presión sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad de estos, o el secreto para emitir el sufragio, y que esa circunstancia haya sido determinante para el resultado de la votación”.

Ante todo, cabe decir que de acuerdo a la temporalidad de los hechos alegados por el actor, este órgano colegiado advierte que la supuesta violencia generalizada encuadra dentro de lo establecido en el artículo 315 fracción IV del Código Electoral Veracruzano, que establece que una elección podrá declararse nula cuando durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos.

Al efecto, el impetrante señala que de los hechos manifestados en su agravio dieron cuenta medios de comunicación impresa locales como nacionales, en distintos municipios y localidades del Estado de Veracruz, sin embargo, en el caso no señala expresa ni tácitamente en qué consistieron los actos de violencia referidos, que los mismos hayan tenido lugar precisamente en la mayor parte del Municipio de Misantla, Veracruz, al cual corresponde el expediente que nos ocupa y, que los mismos hubieran sido provocados por funcionarios, candidatos o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional o Coalición Alianza Fidelidad Por Veracruz, o bien por diversa persona ligada al mencionado instituto político ganador de la elección, como tampoco señala cuáles y cuántos son los medios de comunicación que dieron tal información y mucho menos los aporta, ya que únicamente se constriñe a realizar una serie de manifestaciones genéricas, sin precisar las causas de tiempo, modo y lugar, en que según él ocurrieron, como tampoco lo demuestra con prueba alguna, de ahí que incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 282 segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

En aplicación del principio de exhaustividad procesal, se considera pertinente realizar una revisión a las constancias de autos, precisamente de las notas periodísticas aportadas tanto por el promovente; advirtiendo que a fojas de la ciento veinticinco a ciento treinta y dos del expediente principal obran agregadas ocho fotocopias de recortes de periódicos, que a simple vista fueron extraídas de alguna síntesis informativa presumiblemente del partido promovente ya que algunas contienen anotaciones al margen sobre el periódico y las páginas en que se localizan, mismas que aportó el accionante, de los cuales se logra identificar a manera de nombre la leyenda: “El Sol de Córdoba REGIONAL, de fecha 01 de septiembre de 2007”; “El Sol de Córdoba” ...MIÉRCOLES 29 DE..”(se corta la nota); “Notiver, 09 de agosto de 2007, pág. 12” (anotado a mano nombre del periódico y fecha); “DIARIO DE XALAPA” “MIÉRCOLES 29 DE AGOSTO DE 2007”; “El Mundo de Xalapa” (escrito a mano) “Miércoles 29 de agosto del 2007”;” “ESTADOS”, de fecha dos de septiembre de 2007,; “Diario de TANTOYUCA” de facha 29 de agosto de 2007; Imagen -02 de septiembre (escrito a mano); “AZ Xalapa, domingo 2 de septiembre de 2007 (escrito a mano); Diario Imagen de Xalapa (escrito a mano) DOMINGO 02 DE SEPTIEMBRE DE 2007”; dichos documentos constan en fotocopia simple de recorte periodístico y si bien dichas notas periodísticas refieren hechos ocurridos en diversas fechas del proceso electoral, éstas no se refieren a un solo acontecimiento, es decir, se tratan de diversos hechos bajo los rubros siguientes:

1.- “Panistas compran votos con billetes falsos, afirman.”- “Los señalan de repartir despensas afuera de la primaria”- “Apoyos por “Dean” no se detendrán por elecciones”- “Retienen camión con ayuda para damnificados de “Dean”.- 2.- “Busca el PAN anular elección”. “Alerta roja por intentos para violentar comicios”, 3.-”Les disparan encapuchados” “El candidato del PRD por el distrito XXII, Noel Rivera se encuentra a la cabeza de la última encuesta efectuada...aquí cierra campaña con el candidato al alcalde de Jamapa, Chelo Gutiérrez...”- 4.- “La civilidad, valor de los veracruzanos”, - “Votemos” “Reconocimientos”.- 5.- “PRI alerta sobre acciones de violencia que prepara el PAN”.” Manuel de Representante de Partido”- 6.- “Detienen a 50 panistas la víspera de las elecciones en Veracruz”. “...el PRI acusa de distribuir despensas y enseres domésticos a cambio del voto...”- 7.- “Atentado a candidato...José Luis Ramos Ibarra, abanderado panista a la presidencia municipal de Filomeno Mata, fue víctima de un atentado.- Se niega a declarar ante el procurador.- Lío de faldas, una línea de investigación.” “Beodo armado”; Cayó sin paracaídas”.- 8.- Balean a panistas en Paso de Ovejas.- 9.- “Acusa Gobernador al PAN de llevar - “Denuncia Fidel Herrera despliegue de panistas”.

Llama la atención de este órgano jurisdiccional, que lo consignado en los documentos en recortes de extractos periodísticos en fotocopia simple descritos, no desprende indicios de que las manifestaciones en ellos vertidas, fueran atribuibles o tuvieran conexidad con la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, si no a hechos aislados de violencia y manifestaciones generalizadas sobre sucesos ocurridos en fechas en que se desarrolló el proceso electoral, las cuales son reproducidas por las personas encargadas de la redacción y difusión de noticias en medios escritos, con independencia de que la actora no refiere como es que los acontecimientos reseñados en las notas periodísticas ofrecidas pudieron incidir de manera generalizada en el ánimo del electorado del distrito impugnado en favor de dicha Coalición tercera interesada o traducirse en violencia generalizada que alude ocurrió, pues son los datos que de una revisión al conjunto de fotocopias de recortes de notas periodísticas que de manera adjunta a su escrito recursal fueron exhibidas por el recurrente y de los cuales no se desprende la existencia de dichas y supuestas irregularidades sustanciales.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional, se encuentra impedido legalmente para analizar la procedencia de la pretensión de nulidad de la elección invocada, y como consecuencia, sancionar al partido y/o a su candidato mediante la revocación de la constancia de mayoría que le fue otorgada por el órgano electoral responsable.

Igualmente, debe precisarse que el actor refiere que los hechos se ven sustentados y avalados con el cúmulo de denuncias presentadas ante el Ministerio Público del fuero común y del fuero federal, así como los reportes de los que tuvieron conocimiento las distintas instancias de seguridad pública, estatales y municipales, pero tampoco señaló y menos demostró que las citadas denuncias de hechos y reportes que refiere, hayan tenido lugar precisamente en el Municipio de Misantla, Veracruz, al cual corresponde el expediente que nos ocupa, como estaba obligado a hacerlo, de conformidad con el citado artículo 282 segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar.

Por otra parte, el actor también señala que sustenta los hechos manifestados con el cúmulo de requerimientos que hicieran los distintos Consejos Municipales y Distritales, al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a las autoridades Procuradoras de Justicia en el Estado y a las encargadas de la Seguridad Pública; sin embargo con independencia de que no indica con precisión en qué consistieron dichos requerimientos, lo cierto es que no obra en autos las puntualizadas constancias que revelen la existencia de esos hechos, como tampoco demuestra haberlas solicitado en tiempo a tales autoridades y no se las hayan expedido, para que esta Sala las hubiera requerido, pero lo más importante que hay que resaltar es que ni siquiera logró acreditar, cuando menos, que esos supuestos hechos ocurrieron en el Municipio cuyos resultados impugna.

De igual manera, el Partido Acción Nacional refiere de manera genérica los diversos medios de prueba con los que a su consideración acredita su dicho; no obstante ello, todas esas aseveraciones no las acredita en autos, porque no allegó las pruebas idóneas para ese efecto.

Además, cabe decir que el actor no refiere cómo es que los acontecimientos reséñanos en las notas periodísticas ofrecidas pudieron haber incidido de manera generalizada en el ánimo del electorado del distrito impugnado, pues son los únicos actos de violencia que de una revisión al conjunto de notas periodísticas aportadas por el recurrente se pueden advertir, ya que los demás actos desprendidos no tratan de violencia generalizada.

De ahí que, las indicadas notas periodísticas aun y cuando pudieran generar indicios sobre los hechos afirmados por el impugnante, en sí mismos, son insuficientes para tenerlos por acreditados en sus términos, porque se trata de medios de convicción que únicamente reflejan la versión u opinión del periodista responsable de la nota y que por lo tanto, para alcanzar valor pleno necesitan ser adminiculados con algunos otros elementos de prueba, de tal forma que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en este órgano jurisdiccional, sobre la veracidad de los hechos afirmados; sin embargo no existen en autos otros medios de convicción que los apuntalen.

En cuanto al motivo de inconformidad consistente en que días previos a la jornada electoral la Subsecretaría de Protección Civil otorgó apoyos a damnificados por el Huracán Dean con el propósito de que quienes los recibieran votaran por la Coalición Alianza Fidelidad Por Veracruz, cabe decir que este resulta infundado, dado que sobre el particular el actor no aportó prueba alguna que se relacionara con el contenido de esas nota.

Respecto a las denuncias de hechos, que dice el actor fueron presentadas ante el Ministerio Público Federal y Local, debe decirse que dicho planteamiento deviene inatendible, puesto que aquél omite señalar las fechas y las agencias investigadoras o fiscalías ante las cuales fueron presentadas, el número de la averiguación previa o investigación ministerial, el nombre y número de personas que acudieron y los hechos que expusieron ante el órgano investigador, pero lo más relevante es que en el caso no acredita en autos con prueba alguna esas afirmaciones porque omitió aportar las mismas, y además no exhibió documento alguno mediante el cual acreditara haberlas solicitado oportunamente a la autoridad correspondiente, excepción hecha, como ya hemos visto, de las notas periodísticas que tienen relación con el hecho que nos ocupa, incumpliendo así con la carga probatoria que le impone el artículo 282 del Código Electoral local, consistente en que el que afirma está obligado a probar.

En tales condiciones, debe concluirse que al no ser posible jurídica ni racionalmente deducir que existió violencia generalizada antes, durante y después de la jornada electoral; que la violencia generalizada se haya traducido en una presión social sobre los electores; que los hechos violentos y la presión social generó en la ciudadanía temor de emitir su voto a favor de algún otro partido que no fuera la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; que los hechos aducidos tuvieron lugar precisamente en el Municipio de Misantla, Veracruz, cuya nulidad de elección se impugna; que los hechos motivo del presente agravio se encuentren plenamente acreditados; que los mismos hayan sido determinantes para el resultado de la elección y, mucho menos que sean tales actos imputables al Partido Revolucionario Institucional y/o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o al candidato ganador de ese municipio; es por lo que esta Sala Electoral considera que resultan infundados los agravios vertidos y por ende no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de elección que se estudia.

H). FUCIONARIOS PÚBLICOS INTERVINIENDO EN EL PROCESO.- El recurrente manifiesta como agravio: que existió participación de personas, en su carácter de funcionarios públicos durante el proceso electoral; hecho relacionado con el desvío de recursos públicos y la utilización de programas sociales, y la utilización de la figura del gobernador del Estado Fidel Herrera Beltrán, para persuadir en el electorado el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional el cual es parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, favoreciendo con su imagen pública y los espacios públicos que tienen como gobernador, a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, configurándose así la hipótesis establecida en la fracción VII del artículo 315 del Código Electoral vigente en el Estado, solicitando por ello la anulación de la elección.

La autoridad responsable, en su informe justificado manifiesta respecto de este agravio lo siguiente:

“En relación a la fracción VII del artículo 315 del multicitado Código, podemos relacionar el agravio identificado con el inciso G), en donde el impetrante señala que funcionarios públicos intervinieron en el proceso electoral; al respecto, tal y como se ha reiterado anteriormente, esta autoridad electoral encargada de coadyuvar en la organización de las elecciones que se llevaron a cabo el dos de septiembre pasado, dio cumplimiento a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad...”

La Coalición tercero interesada, al respecto manifiesta lo siguiente:

“En el agravio que refiere el impetrante en ningún momento queda precisado en este agravio identificado con la letra H, qué personas funcionarios públicos intervinieron en el proceso, dónde, en qué casilla, en qué sección, en qué Congregación, en qué Municipio, en qué Ciudad, en qué Distrito, Comunidad o Pueblo del Estado de Veracruz, fueron a hacer intervención en el proceso electoral, por lo tanto, quede a todas luces demostrado que son apreciaciones vagas e imprecisas a las que el juzgador no le deberá dar el grado de agravio toda vez que ésta, no llega ni tan siquiera a demostrarse con las pruebas imprecisas que presenta, por lo tanto lo que procede será declarar el agravio frívolo e inoperante.”

Antes de analizar las manifestaciones que en vía de agravios aduce el impetrante, cabe subrayar, que en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen las bases conforme a las cuales se renuevan los poderes públicos del Estado; entre esas bases se encuentran, las relativas a que debe haber elecciones libres, auténticas y periódicas en las que el pueblo designe a los funcionarios a través del voto universal, secreto y directo; que estos valores deben regir y ser garantía de las elecciones, según puede advertirse de lo previsto en los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sólo de esta forma puede considerarse legítima la renovación de los poderes, por provenir de un proceso democrático; tales principios se encuentran regulados de igual forma en la legislación del Estado de Veracruz, según puede advertirse de lo previsto en los artículos 66, 67 de la Constitución Política Local, 3, 4, 6 y demás aplicables del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que el agravio que se invoca, será analizado a la luz del contenido del artículo 315 fracción VII del Código Electoral Veracruzano.

De ahí que en todo proceso electoral es un imperativo el observar y garantizar los principios constitucionales referidos para que pueda estimarse que los principios rectores del mismo, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de las elecciones se satisficieron y que el sufragio efectivamente se ejerció de manera plena, esto es, con absoluto respeto a sus características constitucionales: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, lo anterior a propósito de garantizar la legitimidad y la calidad de las elecciones, se encomienda a un órgano autónomo e independiente de los poderes estatales la organización, desarrollo y vigilancia del proceso respectivo.

Lo anterior está previsto en los artículos 17 y 18 de la constitución local y 2 del código electoral citados, en los que además se establece, que para el desempeño de sus funciones, los órganos electorales contarán con el apoyo y la colaboración de las autoridades estatales y municipales, las cuales velarán porque se respete la voluntad popular y que los procesos electorales se lleven a cabo conforme a los principios precisados, entre ellos el de imparcialidad y el de objetividad, y que tanto los ciudadanos como los partidos políticos son corresponsales de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección; así como las autoridades se encuentran obligadas por prescripción constitucional y legal, a garantizar los principios rectores de los procesos electorales.

En este contexto, la recurrente manifiesta, en relación a la intervención de funcionarios públicos que estos hicieron uso de su calidad de servidores públicos a efecto de favorecer a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”; por lo que en principio debe considerarse qué personas encuadran en tal denominación, destacando que el vocablo “funcionario” lleva conexo las características de decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad de un ente gubernamental; asimismo, se destaca que el vocablo “empleado” contiene como elemento esencial la subordinación a un superior jerárquico que podría ser en su caso un funcionario público; lo anterior se ve corroborado con el criterio que a continuación se transcribe sustentado por el Tribunal Federal Electoral:

“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO (Legislación de Michoacán).” (Se transcribe).

Por otra parte, la actora aduce que le causa agravio el hecho que no respetaron el principio de legalidad, los servidores públicos que participaron durante el proceso electoral ya que las intervenciones de estos en actos de proselitismo, violentaron los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, mismos que deben prevalecer en una elección; Sirve como criterio ilustrador las tesis sustentadas por el Tribunal Federal Electoral que señalan:

“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. (Se transcribe).

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.”- (Se transcribe).

Sobre esta base, la cuestión a dilucidar se reduce a determinar, si efectivamente existió intervención de funcionarios públicos con ese carácter, y si en su caso esta fue enfocada a realizar actos de proselitismo a favor del aquí tercero interesado, o solo actuaron como empleados fuera de sus horarios institucionales en el ejercicio de sus derechos políticos, y si dicha actividad política electoral afecta de algún modo a los principios rectores del proceso electoral y/o su resultado, así como que si dentro de las actividades que estos realizaron se actualizó la hipótesis contemplada en el articulo 315 fracción VII de multicitado Código Electoral para el Estado de Veracruz.

Es importante resaltar que la validez de una elección puede afectarse por la realización de actos que atenten contra la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, aunque es necesario que esas conductas sean de tal gravedad que resulten determinantes para el desarrollo o el resultado del proceso electoral, es por ello que reviste de gran importancia que las autoridades de cualquier nivel se mantengan al margen del proceso electoral, con el objeto de impedir el uso del poder político que ejercen, y de los recursos y facultades que están a su disposición, para favorecer a uno de los partidos o candidatos contendientes, en detrimento de la equidad e imparcialidad que debe haber en los comicios.

En este contexto, respecto a las circunstancias en que tuvo lugar la aducida intervención del Gobernador del Estado y de otros funcionarios de la administración pública estatal, como es el Secretario de Gobierno, Subsecretario de Protección Civil, Secretario de Educación, Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), entre otros, en actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, instituto político del que proviene el mismo gobernador y funcionarios señalados en el escrito recursal que nos ocupa y que pudieron contribuir en alguna forma para determinar la intención del voto, pero esta influencia tuvo que verse disminuida por los siguientes aspectos:

En ese sentido, aduce el recurrente, que algunas de las manifestaciones del titular del ejecutivo realizadas en varios medios de información durante algunos de los eventos a que asistió, previos a la jornada electoral, cuya incidencia en el proceso debe quedar definida por ejemplo: “Cumbre Tajín”; en la que refirió “irán recursos del Tajín a becas para indígenas...destinarán el 100% de las utilidades a este rubro, señaló Fidel Herrera Beltrán, en la inauguración de la cumbre”; “recursos por diez millones de pesos para beneficiar adultos mayores de once instituciones de asistencia social de diferentes regiones del Estado”; “...anunció para este año la reconstrucción, con recursos estatales de 75 kms. de la carretera estatal Oluta-Manlio Fabio Altamirano-Soledad de Doblado- Paso del macho...”

Los elementos citados, por sí mismos, constituyen simples indicios de que se hicieron tales declaraciones por el Gobernador del Estado, por tratarse de publicaciones periodísticas, las cuales generan credibilidad aceptable, de que se hicieron tales declaraciones, por provenir de distintos medios de comunicación, en su mayoría coincidentes en su contenido.

Esas declaraciones pueden agruparse, fundamentalmente, en dos conjuntos:

a) Comentarios mediante los cuales el gobernador defiende y exalta el modelo económico y las acciones de su gobierno, y;

b) Manifestaciones indirectas, generalmente expuestas a base de alusiones u otras formas de comunicación asociativa, que inciden de algún modo sobre posiciones políticas, que normalmente atañen a las de los partidos y candidatos contendientes en el proceso electoral del año dos mil siete.

Las expresiones del primer grupo están orientadas a difundir y promover lo que el gobernador considera los logros económicos y sociales alcanzados durante su gestión, en obra pública, salud, educación y empleo entre otros. Tal es el caso de menciones como:

Destacar los logros en educación, salud, cultura, apoyo al campo, entre otros.

La aseveración de que, a juicio del gobernador: gracias al trabajo que se ha realizado durante su gobierno y a la cercanía que ha tenido con los diversos sectores de la población.

Es importante señalar que este tipo de manifestaciones, por sí mismas, no están prohibidas constitucional ni legalmente, e incluso se han convertido en prácticas habituales de todos los gobiernos, incluidas en la tarea de informar a la ciudadanía sobre la administración que encabezan, así como los logros que a su parecer se obtienen, y las acciones futuras, no sólo durante los procesos electorales, sino en todo tiempo, actividad informativa que dentro del sistema de planeación de desarrollo democrático está dentro del sistema de planeación de desarrollo democrático está considerada como una función importante del Ejecutivo, natural y compatible con las demás responsabilidades constitucionales, la de buscar la permanencia en el crecimiento de la economía y mejoramiento de condiciones de vida de sus conciudadanos que votaron por él e incluso de los que no lo hicieron.

El segundo grupo de expresiones contiene una mezcla de elementos, que oscilan entre el ejercicio de la libertad de expresión acotada de los funcionamos públicos respecto a los actos y hechos que derivan en los logros de su gobierno y que si bien pueden llegar a tener injerencia directa o indirecta sobre la voluntad de los electores, no es suficiente para determinar que la actuación del Gobernador haya sido con la intención de promover el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, mismo que forma parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, destacando que durante los eventos a que asistió el referido mandatario estatal no menciona los nombres del partido político a que pertenece o de los candidatos postulados, ni los colores, emblemas o expresiones que los den a conocer.

La extensión de las declaraciones que le son reprochadas por su calidad de jefe del Ejecutivo Estatal en su mayoría, es breve y constituyen sólo una parte de la integridad de su intervención en los discursos o entrevistas correspondientes.

Los lugares en los cuales se dieron las declaraciones son públicos, con motivo de actos de inauguración de obras sociales, de difusión de programas de gobierno. Lo primero, sin duda puede incrementar la posibilidad de influencia sobre los electores, pues aprecian las opiniones del Gobernador, precisamente en su calidad de funcionario público, como jefe de Estado y de gobierno, a diferencia de lo que ocurre si se hubieran realizado en un contexto familiar, o bien, como un militante más de su partido político. Empero, esa situación se ve disminuida, en cierta medida, al tomarse en cuenta que la mayor parte de esas expresiones se presentaron en forma circunstancial en las ceremonias a las cuales asistía, y no convocadas, por ejemplo, ex profeso como conferencia de prensa para opinar acerca del entorno político del Estado, con las particularidades anotadas.

En este orden de ideas, tenemos que al afirmar la parte actora que funcionarios o servidores públicos intervinieron activamente en actos de proselitismo electoral y de campaña a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, no es aplicable en los casos donde fuera de sus jornadas laborales institucionales, ejercen sus derechos político electorales como cualquier ciudadano dotado de capacidad legal para ello, toda vez que de acuerdo al artículo 29 fracción X de la Ley Estatal del Servicio Civil, se prohíbe expresamente a los trabajadores de entidades públicas abstenerse de hacer propaganda política o religiosa dentro del centro de trabajo; de lo que se infiere que ello fuera en horarios de trabajo, sin embargo nada restringe respecto a que tales trabajadores puedan acudir o incluso a participar en actos proselitistas fuera de sus horas laborables, lo que tiene relación con lo previsto en el artículo 6 en sus fracciones I y IV de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Veracruz, que señala que el ataque instituciones democráticas y al sufragio, da lugar al juicio político sobre los servidores públicos que incurran en tales conductas, lo que en el caso es incuestionable no ocurre, porque si bien diversos funcionarios como señala el recurrente participaron en diversos eventos, ello no conlleva a la convicción de que lo hayan hecho con animo de hacer campaña a favor de los candidatos de determinado ente político, máxime que no existe medio de prueba que corrobore las manifestaciones del impugnante.

En el caso, al afirmar el partido político inconforme tiene la carga de la prueba a efecto de demostrar que los funcionarios públicos como fue el caso del Gobernador del Estado, Secretario de Gobierno, Subsecretario de Protección Civil, Secretario de Educación, Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), entre otros, participaron haciendo uso de sus funciones como tales y no como ciudadanos y miembros activos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ejercitando sus derechos políticos, traduciendo su conducir en actos de apoyo a favor de los candidato postulados por el Partido Revolucionario Institucional por sí o en Coalición.

Ahora bien, del material ofrecido y aportado en autos que integran este medio de impugnación tenemos que estos no son suficientes para acreditar la aducida intervención de diversos funcionarios públicos en actos proselitistas con tal carácter, ello en atención a que el impugnante asevera que estos intervinieron en el proceso electoral realizando actos de proselitismo y ello se tradujo en un impacto sobre los electores para que votaran a favor de la coalición ahora tercero interesado; sin embargo, se aprecia de autos que durante la narración de hechos y agravios esgrimidos, sólo se hace mención a diversas notas periodísticas en las que a decir del recurrente prueban la intervención directa del Gobernador Constitucional de Veracruz, y demás funcionarios en el proceso electoral, con lo que se transgreden los principios rectores de toda elección, sin que ofrezca expresamente otro medio de convicción con las que se adminiculen la citadas documentales privadas, y para poder otorgar pleno valor probatorio a las mencionadas notas periodísticas se requieren otros medios de prueba, y al no existir, es indudable el hecho aducido no se acredita en forma alguna. La valoración de las pruebas, cuando se trate de notas periodísticas serán atendidos como indicios, cuyo valor convictivo puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido por el recurrente.

Por su parte el artículo 281 del Código Electoral de Veracruz, dispone que los medios de prueba serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; de ahí que las pruebas que aporto para demostrar su agravio, no resultaban aptas para sostener la afirmación del inconforme, en el sentido de acreditar con ellas la participación e intervención de funcionarios públicos de los gobiernos estatal en la contienda electoral que nos ocupa; ello en atención a que la sola publicación de diversa información a través de medios de comunicación no trae aparejada, de forma infalible la autenticidad de los hechos con los que se da cuenta, pues el propio origen de su contenido puede obedecer a diversas fuentes, cuya confiabilidad no siempre es posible de constatar, sumado a que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia existe la posibilidad de una deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.

Respecto a los demás funcionarios que fueron mencionados en el escrito recursal, y que a decir del impugnante se aprecia de las notas periodísticas asistieron a los eventos en que estuvo presente el gobernador, es insuficiente para tener por acreditado el hecho de que estos hayan realizado actos de proselitismo, toda vez que podemos advertir que únicamente ejercieron su derecho de reunión y asociación consagrado en el artículo 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que es derecho de todo ciudadano participar en este tipo de eventos siempre que lo haga con discreción, sin una participación destacada o protagónica en el evento, por su investidura. De igual forma, no se acredita que tales funcionarios hayan aplicado recursos públicos a favor de candidato alguno, y muchos menos que haya sido durante su asistencia u organización en los eventos citados con antelación.

Por tanto, la participación de los funcionarios o servidores públicos en algunos de los eventos que menciona el recurrente, no constituye un acto que afecte al debido desarrollo del proceso electoral y a su resultado, y menos que contravenga los principios constitucionales que debe revestir toda elección; de lo que se colige, que los hechos apuntados por el impugnante no actualizan la hipótesis prevista en el artículo 315 fracción VII, del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que prevé como causa de nulidad de la elección la utilización de recursos públicos o que se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno, para favorecer a determinado partido político y sus candidatos; igualmente, que esas irregularidades sean una magnitud, que afecten los principios democráticos de una elección y sus resultados. Por lo que en el caso concreto, se estima que el efecto de las irregularidades aducidas, por sí solas, no tienen la trascendencia suficiente para considerar que el resultado de la elección de que se trata se debió a la inobservancia de tales principios, provocada por las irregularidades apuntadas, por lo tanto, su argumento en este agravio resulta igualmente infundado.

En esta tesitura, y como quedó precisado en los apartados en los cuales se analizaron las supuestas irregularidades invocadas por el recurrente, los argumentos que éste al respecto expuso para solicitar la nulidad de elección, son generalizaciones que no permiten vislumbrar algún motivo de queja o agravio, pues no refieren alguna irregularidad específica, así como tampoco los hechos concretos que fundan la causa de la petición de nulidad de elección en el Municipio de Misantla, Veracruz.

Por tanto, como ha quedado expuesto a lo largo de la presente sentencia, las supuestas irregularidades invocadas por el accionante, en modo alguno, resultan suficientes para estimar que el proceso electoral de la elección de Ediles en el Municipio de Misantla, Veracruz, se haya realizado al margen de los principios esenciales que necesariamente deben regir cualquier elección para que sea considerada como el producto genuino del ejercicio popular de la soberanía, es decir, democrática.

En este tenor, en el mejor de los casos, la parte accionante debió ofrecer elementos de prueba tendentes a demostrar, por ejemplo:

1. Que las elecciones llevadas a cabo en el Municipio de Misantla, Veracruz, no fueron libres, auténticas o periódicas, y dejar plenamente acreditado que el sufragio ciudadano fue motivo de alguna coacción o presión, dirigida sobre los electores, con el objeto de que a través de su voto se favoreciera de manera ilícita a alguno de los contendientes políticos.

2. Que el sufragio emitido por los electores del distrito en cuestión, no se realizó en forma: universal, libre, secreta y directa.

3. Que el financiamiento público otorgado a las coaliciones y partidos políticos contendientes, para la realización de sus campañas electorales, se entregó en contravención al principio de equidad.

4. Que la organización de las elecciones a cargo del organismo público denominado Instituto Electoral Veracruzano y su Consejo Municipal de Misantla, Veracruz, no fue realizada con plena autonomía, para lo cual debió acreditar la injerencia de algún otro Poder o ente, y que frente a tal intervención, dichos órganos electorales actuaron a favor de alguno de los contendientes, y por ende, en detrimento o perjuicio de los demás.

5. Que durante el proceso electoral no existieron condiciones de equidad para que los institutos políticos contendientes, coaliciones y candidatos, tuvieran acceso a los medios de comunicación social; y

6. Que no hubieran sido respetados los principios que rigen la organización de las elecciones, a saber: la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad.

Por ende, debe afirmarse que los citados principios electorales, constitucional y legalmente previstos, fueron observados en todo el proceso electoral, y por lo mismo, la elección que se impugna debe calificarse como democrática, con apoyo en el mencionado criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la precitada tesis relevante intitulada: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.”

Por lo anterior, en virtud de que la parte recurrente no acreditó con medio de prueba alguno sus aseveraciones que en vía de agravios reprodujo y por las razones vertidas en el contexto del estudio mismo, es por lo que el presente agravio deviene infundado.

I).- TOPES DE CAMPAÑA (ANALIZADO).-

J). AGRAVIO ESPECÍFICO, RELATIVO AL CIERRE DE CAMPAÑA Y LA UTILIZACIÓN DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS POR PARTE DEL CANDIDATO DE LA COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” y LA ÍNTIMA VINCULACIÓN DE LA CAMPAÑA DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR MISANTLA Y DE LA ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ, CON EL GOBIERNO EL ESTADO.

El Partido Acción Nacional aduce que, en el cierre de campaña, el candidato por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz” utilizó expresiones de carácter religioso, así como símbolos religiosos en contravención a los principios de equidad y legalidad que deben observarse en todo proceso electoral y que existe vinculación entre la campaña de dicho candidato con el gobierno del Estado, para tal efecto se hace la transcripción del agravio respectivo siguiente:

SEGUNDO.- Fuente del Agravio.- “Resultan los hechos ocurridos el día 29 de agosto del presente año a propósito del cierre de campaña del candidato por la Alianza Fidelidad por Veracruz a la Presidencia municipal de Misantla, Álvaro Mota Limón en el cual, el citado candidato al dirigirse a más de catorce mil personas, hizo utilización de expresiones de carácter religioso así como de símbolos religiosos como la normatividad electoral y rompiendo con ello los principios de equidad y legalidad que deben observarse en todo proceso electoral..- Artículos violados. El artículo 56 del CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ y demás relativos.- El artículo precitado establece lo siguiente: - “Artículo 56. Los partidos políticos, durante sus campañas electorales, deberán observar lo siguiente: (...).- V. Quedan prohibidas las alusiones ofensivas a las personas, las expresiones contrarias a la moral o a las buenas costumbres y las que inciten al desorden, así como la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos o racistas en la propaganda de los partidos políticos.”.- Concepto del Agravio.- Causa agravio a este Instituto, el hecho de que la Alianza Fidelidad por Veracruz a través de su candidato a la Presidencia Municipal de Misantla, Álvaro Mota Limón, lleve a cabo acciones contrarias a la ley y atentatorias las del principio de equidad que debe de prevalecer en toda contienda electoral. Lo anterior es así, en virtud de que es de explorado derecho, que la utilización de expresiones o símbolos religiosos durante actos de campaña, en un país eminentemente católico, tiende obligadamente a causar un impacto en el electorado ya que se transgrede la libertad de conciencia de los votantes.- A efecto de precisar los alcances de la causa de nulidad invocada por mi representado, resulta conveniente invocar las Tesis Relevantes emitidas por el Máximo Tribunal en materia electoral, sobre la gravedad del tema que nos ocupa, LAS CUALES AL RUBRO DICEN:.- PROPAGANDA RELIGIOSA ESTA PROSCRITA DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL.- SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE ACICIONES JURÍDICAS DE ORDEN DE INTERÉS PUBLICO.- De las tesis analizadas, se puede afirmar categóricamente que la acción dolosa llevada a cabo por el candidato de la Alianza Fidelidad por Veracruz, Álvaro Mota ; limón al utilizar durante su discurso de cierre de campaña, un crucifijo de aproximadamente 50 centímetros, aunado a diversas alusiones a Dios durante su mensaje, atentó contra la libertad de criterio y racionalidad de los votantes ahí presentes, en un claro abuso a la influencia que este tipo de símbolos produce sobre la gran mayoría de los mexicanos.- A efecto de ilustrar lo dicho, me permito incorporar una trascripción de algunas de las frases las cuales se podrán corroborar con la prueba técnica que se ha de anexar al presenten documento:- -'Esperanza y somos la fe de todos ustedes, a pesar, a pesar de las estrategias sucias, de las intrigas, de los golpes bajos no nos espantaron ni nos desanimaron...”.- “... no se preocupen no va a llover, Dios esta con nosotros, ayer no estuvo con ellos por eso llovió me creen, si no me creen, si no me creen, si no me creen, observen esta cruz que hay aquí, tenemos la bendición de arriba y de arriba del palacio de Gobierno, tenemos el apoyo total de Fidel Herrera Beltrán..,”.- Como se puede observar, la ilegal y abusiva acción llevada a cabo por el candidato a la Presidencia Municipal de Misantla, por ningún motivo puede considerarse producto de una casualidad. El C. Álvaro Mota Limón, de manera premeditada, llevo a cabo un mensaje con las propias de un sermón de domingo en la iglesia, no sólo por el tipo de frases utilizadas sino por el valor agregado de llevarías a cabo con un crucifijo en la mano si se tratara de un representante de la iglesia católica, hecho que el mismo señala en su mensaje al pedirle a la gente que observe la cruz, de tal manera que no hay duda alguna de que la intención del multicitado candidato, fue la de que a sabiendas de el impacto que surte la vinculación de una campaña con factores eclesiásticos y espirituales en el pueblo de México, en una actitud de una gran falta de respecto a los ciudadanos presentes y a los símbolos que utilizó pero sobre todo de un gran desprecio de la ley, COACCIONÓ MORAL Y ESPIRITUALMENTE A LOS CIUDADANOS PARA QUE VOTARAN POR EL.- Lo anterior fue documentado por el periódico local “El Chíltepín” de fecha 31 de agosto del presente, en donde en la plana completa se informa dicho evento y en el que como título de la nota se señala: “Pasión y Fe.- En el cierre de campaña de Mota Limón”. No omito señalar que por las características de dicha nota y sobre todo por el espacio que le dedican, se podría considerar que se trata de una inserción pagada, sobre todo por que en la parte interna de dicho periódico, se dedica otra hoja completa a informar sobre el citado cierre de campaña por lo que a menos que dicho medio de comunicación tenga un particular interés en promover y difundir las noticias del candidato de la Alianza Fidelidad por Veracruz, no se entiende que en dos hojas completas y a color, se publique con tanta enjundia tal evento, máxime porque el día de la publicación, ya se encontraba dentro de los días establecidos por la ley para que todo tipo de propaganda cese antes de la jornada electoral de conformidad con el artículo 86 del Código Electoral del” Estado, por lo que a todas luces genera suspicacia el hecho de que en una etapa del proceso electoral en que partidos y candidatos tienes absolutamente prohibido llevar a cabo ningún tipo de propaganda, de pronto salga un medio de comunicación a publicar sendas páginas reportando el éxito de el multicitado evento y haciendo un especial énfasis en “palabras clave” como “Pasión y Fe”, las cuales tienen un vínculo directo con el motivo de el presente agravio.- Bajo este contexto, causa agravio a mí representada el hecho de que a tan solo cinco antes de la jornada electoral, el candidato por la Alianza Fidelidad por Veracruz, en su acción de pronunciar un discurso como si se tratara de un sacerdote, lograra con ello que los electores votaran atendiendo a cuestiones subjetivas y dogmáticas cano lo son los símbolos religiosos, máxime que la diferencia de votos entre el primer lugar y el segundo, tercero y hasta el cuarto lugar, es inferior al número de personas que presenciaron dicho evento y dicho discurso por lo que no cabe duda que de no haberse llevado a cabo el citado cierre de campaña bajo los elementos antes violatorios de manera grave de la normatividad electoral y de la Constitución misma, otros hubiesen sido los resultados de la pasada jornada electoral y no necesariamente en beneficio de la Alianza Fidelidad por Veracruz. De todo lo planteado, se colige que la lamentable actuación realizada en él o antes descrito, constituye una violación flagrante a la normatividad electoral y a la Carta Magna que por su gravedad, es contundentemente determinante en los resultados de la elección y por tanto, causa agravio a mi representado, por lo que a nuestro juicio, debe anularse la elección para la Presidencia Municipal de Misantla, Veracruz. De manera que lo aquí narrado se ve robustecido con los medios de prueba que anexo, tales como: la Documental Técnica.- Consistente en una copia del video discurso de cierre de campaña del C. Álvaro Mota Limón, candidato por la Alianza Fidelidad por Veracruz a la Presidencia Municipal de Misantla. Documental Privada.-Consistente en original del periódico “El Chiltepín” de fecha viernes 31 de agosto de 2007 con once hojas. Tercero.- Causa agravio a esta actora, la íntima vinculación de la campaña del candidato a Presidente Municipal por Misantla y de la Alianza Fidelidad por Veracruz, con el Gobierno Estatal y particularmente con el Gobernador del Estado, Fidel Herrera Beltrán en franca contravención a lo estipulado en el artículo 85 del Código Electoral de Veracruz con lo cual se actualiza la causal en la fracción VII del Artículo 315 que a la letra expresan:.- Artículo 85.- Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo político.-Durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, deberán abstenerse de hacer publicidad y propaganda, deberán cesar la entrega de obra pública de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población. En caso de incumplimiento, el Consejo general ordenara a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público o penales ante las autoridades competentes.-Durante el desarrollo de procesos internos, precampañas y campañas los precandidatos y candidatos deberán abstenerse de participar o realizar actos, por si o por interpósita persona, donde se haga entregas de apoyos gubernamentales de carácter social y de obra pública.- El instituto a fin de fortalecer la equidad de la competencia electoral entre los partidos, promoverá la celebración de un acuerdo de neutralidad con el titular del Poder Ejecutivo federal, con el fin de suspender la entrega de obra pública y los subsidios de los programas sociales y acciones de gobierno durante el término previsto por el segundo párrafo de este precepto. Artículo 315. Una elección podrá declararse nula cuando:(...) VII. Se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno para :era (sic) determinado Partido o sus candidatos. Es el caso que el candidato a la Presidencia Municipal de Misantla por la Alianza Fidelidad por Veracruz, Álvaro Mota Limón, al pronunciar su discurso cíe cierre de campaña, en diversas ocasiones hizo manifestaciones sobre el apoyo que Fidel Herrera, Gobernador del Estado le estaba brindando a fin de influir en el electorado. A fin de ilustrar mi dicho se transcribe lo referente al agravio que nos ocupa: “...venimos a hablar lo que el pueblo quiere oír, queremos hacer las propuestas que estoy seguro con Marilda Rodríguez y Fidel Herrera Beltrán vamos a transformar a Misantla, estoy seguro que su fuerza operanza aquí personalizada también lleva en sus corazones el rumbo y el destino del progreso y bienestar que tres años nos esperan... “ “...por eso vamos a construir con el apoyo de Fidel Herrera Beltrán y ya como presidente electo de ustedes, con Marilda como diputada electa en menos de dos meses lo que será la nueva central de abastos, hay el compromiso de mas de treinta millones da pesos, vamos con Marco Antonio Pina Arroyo, por que ya hay un compromiso con él de construir lo que será la próxima central de autobuses vamos a darle a Misantla otra cara, otra imagen y otra presencia...” - “no se preocupen no va a llover, Dios esta con nosotros, ayer no estuvo con ellos por eso llovió y si no me creen, si no me creen, si no me creen, si no me creen, observen esta cruz roja que hay aquí, tenemos la bendición de arriba de arriba y de arriba del Palacio de Gobierno, tenemos el apoyo total de Fidel Herrera Beltrán. “.- “...tenemos el apoyo del gobernador y hoy y ayer lo a demostrado con recursos para todos (inaudible)… los hermanas y hermanos campesinos no están solos, Fidel Herrera Beltrán los apoya y respalda, por ahí amigos y amigas hemos escuchado las ofensas y humillaciones que Fidel Herrera Beltrán a sufrido en muchos lados, yo quiero decirles a ustedes que este equipo de todos lo respalda, lo apoya en todo momento, en todo tiempo y en todo lugar, y yo se que va oír de aquí a Xalapa, quiero pedirles a ustedes con el corazón en la mano que de demos un aplauso fuerte, sincero, franco a quien va a velar por Misantla los próximos tres años a Fidel Herrera Beltrán y que hermanas y hermanos levantemos el corazón juntos con amor, con cariño, con valor y decisión este dos de septiembre, demos el triunfo a la alianza Fidelidad por Veracruz. “.- En tesitura, es de invocar el principio fundamental de derecho que señala que “ a confesión de parte, relevo de prueba” como es el caso de las manifestaciones das por el candidato a Presidente Municipal por Misantla en las que no tuvo empacho en reconocer ente más de catorce mil personas, que tiene el completo apoyo sólo moral sino en cuestión de recursos para el desarrollo de determinados proyectos por parte del Gobernador del Estado, Fidel Herrera Beltrán, con lo cual, deja entrever, que el progreso de Misantla y la posibilidad de contar con los apoyos necesarios para concretar los grandes proyectos así como el apoyo del Gobierno del Estado para llevarles a cabo, estará condicionado a llevar al candidato de Fidelidad por Veracruz a la Presidencia Municipal de dicho Municipio.- Lo anterior es lamentable ya que con dicha acción se violentan los principios rectores de la normatividad electoral de equidad, imparcialidad y legalidad que deben caracterizar y prevalecer en toda elección.- Es decir, la gente sabe que bajo la lógica en la que funciona nuestra estructura de gobierno, del gobierno estatal han de salir determinados recursos especiales para Municipio, esto es, al hacer uso un candidato como el que nos ocupa de estrategias tendientes a hacer sentir al electorado que no sólo se van a ganar beneficios económicos por parte del Gobernador si votan por el, si no que peor aún, y sito: “… tenemos el apoyo del gobernador, hoy y ayer lo han demostrado con esto recursos para todos…”, con esto, esta reconociéndoles que los recursos ya han sido otorgados y recibidos y los exhorta a que para no terminar con tales privilegios habrá que votar por Fidelidad por Veracruz. De esta manera, es de explorado derecho en prácticamente todas las leyes electorales y tesis de los tribunales electorales que ésta se llama COACCIÓN E INDUCCIÓN DEL VOTO.- Es decir, por un lado, se utilizó la figura del Gobernador del Estado diciendo que con su bendición, para efecto de dejar en claro que los recursos o beneficios recibido al momento, podían verse cancelados en caso de no votar por del Gobernador del Estado, esto es así porque si se hace sentir al ciudadano que los beneficios que ha recibido por parte del gobierno estatal y que seguirán en adelante recibiendo en el Municipio están condicionados a votar por un partido especifico, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que tal circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, como fue el caso ya que en la experiencia electoral, se ha comprobado que este tipo de acciones de manipulación, tienen un alto impacto en el ánimo interno de los electores.- De esta manera, cabe recordar que el espíritu de los principios rectores de la materia electoral, esta íntimamente ligado a preservar por sobre todas las cosas la equidad en no puede darse cuando se esta condicionando el progreso de una de un partido específico. El voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción de ningún tipo, hacer lo contrario, implica influir en el ánimo del elector y transgredir así los principios constitucionales.- De esta manera, en el presente caso se han conculcado de manera significativa los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad dado que el cierre de campaña del C. Álvaro Mota Limón, se llevó a cabo cuatro días antes de que se celebrará las elecciones el citado candidato de Misantla condicionó el apoyo del gobierno estatal y el cumplimiento de diversos compromisos económicos que se tenían a cambio de votar por la Alianza Fidelidad por Veracruz, esto lo hizo ante más de catorce mil personas con lo cual, causa agravio absoluto a mi representado en virtud de que el impacto se produjo ante un número mayor de personas del que tiene como diferencia el primero, segundo, tercero y hasta cuarto lugar de los resultados electorales del domingo pasado, es decir, es por demás evidente que la manipulación realizada por el candidato de la Alianza influyó en el ánimo de los ciudadanos. Esta influencia, consiste en que ante un escenario en donde un ciudadano de Misantla que recibe información en el sentido de que ya esta comprometida con el Gobernador del Estado, treinta millones de pesos para la realización de una central de autobuses, etc. lo cual, en el entendimiento de los habitantes Misantla, se traduce en empleos, comercio, crecimiento y muchos otros beneficios, ha sido un criterio que éstos, sólo se podrán concretar si y solo sí se vota por el candidato de la Alianza Fidelidad por Veracruz, pues es de toda obviedad que dichos ciudadanos no ha de poner en riesgo tan tentativo porvenir para su municipio, que el candidato Álvaro Mota Limón, tuvo el cinismo de plantearles a tan solo unos días de las votaciones, con el cual, sería de una gran falta de sentido común pensar que un hecho con tales características, no se configuró en un vil acto de coacción e inducción del voto el cual i radicalmente el sentido de la votación.- Ha sido un criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral que publicidad de obra pública, la entrega de beneficios derivados de algún programa social, gubernamental o desarrollo social, en un período cercano a la jornada electoral, también representa presión o coacción sobre el electorado, pues las conductas pueden influir en el ánimo del electorado, toda vez que, el hecho de tales estímulos, de cierto modo, provoca un estado de bienestar, que de a las máximas de experiencia, pueden vincularse con la autoridad que atribuyó tales beneficios, la cual, en su momento, fue postulada por un determinado parido político- En esta tesitura y haciendo una interpretación, en el presente caso lo que hizo el candidato fue estimular al electorado, presentándoles un panorama en el cual vinculó beneficios recibidos por el Gobernador del Estado, todos los compromisos hechos por el mismo titular del ejecutivo estatal en caso de ganar, con el hecho de que ganara las elecciones la Alianza Fidelidad por Veracruz. Es decir, como asimismo VOTO POR FIDELIDAD POR VERACRUZ = CONSERVAR APOYOS DE DEL ESTADO + RECURSOS COMPROMETIDOS POR GOBIERNO DEL ESTADO = EMPLEO = PROGRESO = BIENESTAR o planteado en sentido negativo: NO VOTO A FIDELIDAD POR VERACRUZ = NO RECURSOS DE DEL ESTADO = NO PROYECTOS = NO PROGRESO.- El planteamiento antes señalado, es precisamente el razonamiento que todos y cada uno de los mas de catorce mil ciudadanos presentes en el cierre de campaña de Álvaro Mota Limón como candidato a la Presidencia Municipal de Misantla por la Alianza Fidelidad por Veracruz, se hicieron a tan sólo cuatro días de la jornada electoral con lo que ante tan vergonzosa acción, no se podía esperar menos que los resultados obtenidos pero que sin embargo también fueron los resultados de el abuso y falta de respeto a la ciudadanía y a la contienda misma.- Si los hechos que señalamos no se hubiesen llevado a cabo, el resultado electoral hubiese sido muy distinto al que se tuvo. Dicha circunstancia es verdaderamente grave y determinante si consideramos que en el resultado electoral del pasado dos de septiembre del presente, la diferencia de votos entre el primer lugar y el cuarto lugar es de aproximadamente diez mil votos, de esta manera, sí tenemos que los actos de coacción se llevaron a cabo ante mas de catorce mil personas, es por matemáticas puras evidente que si el impacto no surtió efecto en los catorce mil ciudadanos presentes, cualquier cantidad menor modificó de cualquier manera el resultado de la elección, de no haberse realizado tan indignante suceso, los ganadores de la contienda hubiesen sido otros.- Tomando en consideración las anotaciones hechas en el presente capítulo y con base en los criterios antes expuestos, este Instituto político solicita la anulación de la elección, por atentar en contra del principio de legalidad, de equidad y de certeza jurídica y por consecuencia en contra de los principios que rigen la actividad electoral en general.- A fin de probar lo anterior, acompaño los siguientes medios de prueba: la Documental Técnica.-Consistente en una copia del video con el recurso de cierre de campaña del C. Álvaro Mota Limón, candidato por la Alianza Fidelidad por Veracruz a la Presidencia Municipal de Misantla. La Documental Privada.- Consistente en original del periódico “El Chiltepín” de fecha viernes 31 de agosto de 2007 con once hojas.- CON TAL MEDIO DE PRUEBA ADEMÁS SE DEMUESTRA QUE SE HIZO PROPAGANDA ENWN MEDIO DE COMUNICACIÓN COMO LO ES EL PERIÓDICO ANTES ALUDIDO, EN DÍA PROHIBIDO POR EL CÓDIGO, PUES LA FECHA DE ERMINO (sic) DE CAMPAÑA EN LA QUE SE UEDAN (sic) PUBLICITAR OS (sic) CANDIATOS LO FUE EL 29 DE AGOSTO DE 2007.- POR LO QUE, DE MANERA CONJUNTA LOS AGRAVIOS EXPRESADOS SI RIERON DETERMINATES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN YA QUE SE TRASTOCARON PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.- Por todo lo anteriormente planteado solicito a esa H. SALA ELECTORAL DEL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ- Por lo anteriormente argumentado y probado, ese H. Tribunal deberá conceder la pretensión de este Instituto Político y por tanto anular la elección de en comento”.

Al respecto, la autoridad responsable y Coalición tercero interesada no hicieron manifestación alguna.

Antes de entrar al análisis del presente agravio, resulta pertinente hacer notar que con relación a la utilización de símbolos religiosos que sean utilizados en la propaganda, como ya se dijo en el desarrollo de la presente sentencia, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, no prevé el supuesto que aduce el impetrante, pues en la especie no puede considerarse violada la ley de la materia, como inexactamente lo pretende hacer valer, dado que el supuesto legal que refiere, únicamente se establece en materia federal, en el artículo 38, fracción XII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no en el ordenamiento de leyes que nos rige, razón por la que dicho código federal no tiene aplicación en el presente asunto pues no estamos en presencia de un proceso electoral federal, sino local, en el que ni siquiera se aplica supletoriamente, sino que se aplica el Código Electoral para el Estado de Veracruz, el cual de la detenida e integral lectura de los preceptos legales que lo integran no se advierte base legal alguna que prevea expresamente como prohibición u obligación de los partidos políticos el utilizar símbolos o expresiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, como tampoco existe esa prohibición en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que regula el régimen de los partidos políticos.

Ello en razón a que, tal y como lo aduce el actor, en que equivocadamente cita el numeral 56 del Código Electoral de Veracruz, el cual refiere a los medios de comunicación masiva a que tienen derecho los partidos políticos, sin embargo, lo que se deduce de la trancripción del precepto invocado con el contexto en que se encuentra vertido el argumento de su agravio, se advierte que lo hace consistir en el artículo 26 del Código Electoral para el Estado, el cual establece:

Articulo 26. Los estatutos establecerán: - “I. Una denominación propia y distinta a la de los otros partidos registrados, acorde con sus fines y programas políticos, así como el emblema, color o colores que lo caractericen, que deberán estar exentos de alusiones religiosas o raciales y no contravenir los preceptos de la constitución política de los estados Unidos Mexicanos y la del Estado;.-”

Del contenido del precepto en cita, es de advertirse que el mismo, se encuentra dirigido a establecer el contenido de los estatutos que cualquier Partido puede válidamente adoptar, haciendo hincapié en que “el emblema, color o colores que lo caractericen, que deberán estar exentos de alusiones religiosas....”, sin que se haga referencia a actos de propaganda electoral por parte de los entes políticos.

Ahora bien, para el caso concreto, señala el actor que, el día miércoles veintinueve de agosto del año dos mil siete, el candidato por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en su cierre de campaña, al dirigirse a más de catorce mil personas, hizo utilización de expresiones de carácter religioso, así como de símbolos religiosos como lo es un crucifijo de madera de aproximadamente cincuenta centímetros, en franca violación a la normatividad electoral y rompiendo con ello los principios de equidad y legalidad que deben observarse en todo proceso electoral y que en su discurso se reflejó la vinculación de su campaña con el Gobierno del Estado.

Para acreditar dicho agravio, se tiene que el recurrente aporta como pruebas lo siguiente:

a).- DOCUMENTAL TÉCNIA.- Consistente en una copia del video con el discurso de cierre de campaña del C. Álvaro Mora Limón, candidato por la Alianza Fidelidad por Veracruz a la Presidencia Municipal de Misantla, intitulado “prueba Misantla”.

b).- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el original del periódico “El Chiltepin” de fecha 31 de agosto de 2007.”

Las citadas probanzas, al constituir documentales privadas, encuentran regulada su valoración en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano, y en cuanto al análisis de las mismas, se desprende lo siguiente:

Primeramente, por cuanto a la señalada bajo el inciso a), es de advertirse que, de la reproducción del Disco Compacto aportado como prueba intitulado “Prueba Misantla”, no se aprecia dato alguno, ya que al ser reproducido, no se advierte que contenga algún video, como lo indica su aportante, ni archivo de ninguna especie, lo que infiere que no tiene contenido alguno, es por ello, que no provoca ni a manera de indicio lo aseverado por el actor en el sentido de que el candidato a presidente municipal por la Coalición tercera interesada haya vertido las declaraciones o manifestaciones que aduce el imperante que realizó en su cierre de campaña y que a su decir, contenían frases religiosas y tendientes a vincular al Gobernados del Estado con su campaña, por lo que ante su falta de contenido probatorio, no permite que sea tomando en cuenta, ya que el aportante debió haberse cerciorado del contenido de la prueba técnica que aportó, es por ello que ha lugar a su desistimiento; por otra parte y por cuanto hace al periódico “El Chiltepin”, de la lectura de la nota periodística titulada “Pasión y fe En el cierre de campaña de Mota Limón”, no se advierte las declaraciones por dicho candidato en relación a las frases religiosas y la supuesta vinculación con el Gobierno del Estado.

En efecto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, como dispone el párrafo primero del artículo 281 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para que las conductas alegadas pudieran ser comprobadas, resultaría menester que estas probanzas fueran relacionadas con otros medios de convicción que permitieran arribar a tales resultados.

Las notas periodísticas aportada por el promoverte, no resultan idóneos para acreditar, fehacientemente, las violaciones aducidas e imputables al candidato mencionado, pues cabe mencionar que las pruebas aportadas por el promovente, por su naturaleza, no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos se relacionan con agravio directo alguno ni el grado de afectación que le causara el hecho que pretende demostrar, por lo cual se consideran no idóneas e insuficientes para demostrar abstracciones que generen la nulidad de la elección combatida.

El Código Electoral para el Estado de Veracruz establece, como se ha dicho, en sus párrafos primero y tercero del artículo 281 que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo, que las documentales privadas, como las que se comentan en la especie, sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Por ende, si los documentos en cuestión se tratan de notas periodísticas, su valor probatorio es el de un leve indicio de la existencia de las manifestaciones que se realizaron en los términos que se encuentran expresados en cada una de las notas periodísticas, sin que al efecto exista algún otro elemento que permita arribar a esta Sala Electoral a la conclusión de que en realidad así aconteció.

 

Consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.- Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe pondera las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron vanas notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaría a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias”.

En efecto, a lo más, lo que podrían acreditar las referidas constancias sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en ellos se describen o se narran y menos aún las aseveraciones que vierte el actor hubieren acontecido en los términos en los que se sostienen en ellas; además cabe destacar que los periodistas gráficos generalmente complementan su trabajo de la calle en el escritorio que tienen asignado en la fuente editorial, donde a menudo agregan hechos o circunstancias de su imaginación para hacer más atractiva la nota que les encomendaron.

No escapa a la vista de esta órgano resolutor, que si bien como lo aduce el impetrante, el candidato a presidente municipal por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” tiene un crucifijo de madera en la portada del periódico aportado, no menos cierto es que, precisamente de la nota periodística que pretende hacer valer en contra de dicho candidato, se advierte lo siguiente: “... Misantla, Ver.- Álvaro Mota muestra a los miles de seguidores, que acudieron a su cierre de campaña, el cristo de madera que el señor José Luis Fisher le obsequió”, de lo que se infiere, que la figura que se observa en la nota periodística fue un obsequio hecho a dicho candidato el día del cierre de su campaña, de lo que no se puede asegurar que, en realidad el mismo (Cristo de madera) se haya utilizado como propaganda por dicho candidato.

En consecuencia, al no haber aportado el recurrente el medio probatorio idóneo para acreditar sus aseveraciones, es inconcuso que ha incumplido con la carga probatoria que le corresponde, es por ello que se estiman infundados los agravios en estudio.

 

[…]

 

 

SEXTO. Agravios. El Partido Acción Nacional hace valer los siguientes agravios:

AGRAVIOS:

I.- Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41, fracción I, 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresaré en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de certeza, legalidad, objetividad, exhaustividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, tal como la haré notar:

En específico el desarrollo del Considerando SEXTO del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:

Ahora bien como ya se precisó en párrafos precedentes, los únicos medios de prueba con que cuenta este órgano jurisdiccional a efecto de analizar la pretensión del Partido Acción Nacional y por adquisición procesal serán tomados en cuenta para analizar los agravios que al respecto hacen valer el Partido de la Revolución Democrática, las cuales fueron remitidas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, son el informe final del monitoreo de medios de comunicación realizado por la empresa ORBITMEDIA en la elección de ediles en el municipio de Misantla, Veracruz, respecto a la campaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, durante el periodo del dieciséis de julio al dos de septiembre de dos mil siete que obra en autos a fojas cuatro a seis y a doce del tomo II de pruebas requeridas a la autoridad responsable y que corresponde al concentrado de actividad de espectaculares, bardas, parabúses, y autobuses de rutas local y radio, y el Catálogo de Tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007 y las respectivas ampliaciones y las modificaciones fojas ciento tres a cuatrocientos ochenta y ocho del tomo dos, y, por otra parte las documentales ofrecidas por el Partido de la Revolución Democrática, consistentes en: Siete publicaciones de notas periodísticas políticas realizadas por el periódico “El Chiltepín”, de la ciudad de Misantla, Veracruz. 4.- Disco compacto (CD), que a decir del aportante, contiene difusión electrónica de 40 diapositivas diarias, que difundieron dos pantallas electrónicas, con una duración de sesenta segundos al aire que hacen un importe de $58,000.00 (cincuenta y ocho mil pesos), a partir de las cuales, se procedió a examinar la tarifa reportada en el monitoreo, en relación con las convenidas para tal efecto, por cada medio de comunicación, como es el caso, de espectaculares y radio, no así de los relativos a televisión impresos, en virtud de no haber sido aportados por la autoridad requerida al ser solicitados oportunamente por este órgano resolutor, y de esta forma, estar en condiciones de ponderar la afirmación del recurrente.

A continuación se insertan tablas de datos que contienen la denominación del medio utilizado y el total de gastos estimados SIN IVA, que se derivan del informe del monitoreo, y utilizados por el candidato postulado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que esta Sala procede a la elaboración de la estimación de gastos en base a los datos existentes con los que se cuenta al respecto:

ESPECTACULARES, BARDAS, PARABÚSES Y

AUTOBUSES DE RUTAS LOCALES

 

PERIODO:

Septiembre de 2007-10-31

17 de Julio al 02

 

TIPO

ESTIMACIÓN DE

GASTOS

Bardas

$30,000

 

TOTAL

$30,000

 

RADIO

 

PERIODO:

Septiembre de 2007

23 de Julio al 02 de

 

EMISORA

ESTIMACIÓN DE

GASTOS

X

E

H

T

Y

-

L

A

T

R

E

M

E

N

D

 

C

a

n

a

l

1

,

3

3

0

K

H

Z

.

 

$1,64

2.00

TOTAL

$1,64

2.00

 

Establecido lo anterior, se procede a sumar lo estimado de costos, de los medios de comunicación referidos, y que arroja lo siguiente:

 

TOTAL DE GASTOS DE CAMPAÑA DE MEDIOS

 

PERIODO:

Septiembre de 2007

16 de Julio al 02

 

MEDIO

ESTIMACIÓN DE

GASTOS

Espectaculares,

Bardas,

Parabúses y

Autobuses de

Rutas locales

$30,000

Radio

$1,642.00

 

TOTAL DE GASTOS DE CAMPAÑA DE MEDIOS

 

PERIODO:

de Septiembre de 2007

16 de Julio al 02

 

MEDIO

ESTIMACIÓN DE

GASTOS

TOTAL

$31,642.00

 

En tales circunstancias, tenemos que el informe final del Monitoreo de medios de comunicación realizado por la empresa ORBITMEDIA, arroja la cantidad de $31,642.00 (Treinta y un mil seiscientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.) más IVA, que posiblemente erogó el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el municipio de Misantla, Veracruz, lo que se estima así, en tanto las tarifas incluidas en el informe de monitoreo y presentadas por los medios de comunicación que signaron el convenio de tarifas, arrojan únicamente indicios de los gastos erogados en campaña, por tanto no constituyen las cantidades reales erogadas por el candidato de la citada Coalición, habida cuenta que el monitoreo en estudio se trata de un documento privado, expedido por la persona moral denominada ORBITMEDIA, a encargo de la autoridad electoral administrativa, por lo que no reúne los requisitos para concederle valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, fracción II, y 281, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Veracruz, amén de que no se encuentra adminiculado con otro medio probatorio, que genere convicción a este órgano colegiado, respecto a la certeza de lo expresado en dicho documento, sino que constituye un mero indicio de los gastos erogados en los rubros de difusión y propaganda (falta operativos), por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el municipio de Misantla, Veracruz, pues como ha quedado precisado, en los Lineamientos del monitoreo, el rubro de estimación de gastos se integró atendiendo al catálogo de tarifas acordadas con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión o propietarios o directivos de medios impresos, por lo que tal concepto es un estimado derivado de las tarifas publicadas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y no de aquellas que realmente erogó dicha Coalición, y por tanto, constituye sólo un indicio del gasto realizado en los rubros citados, por la coalición referida.

Sin perjuicio de la anterior, debe hacerse notar al Partido de la Revolución Democrática, que, atendiendo al material probatorio aportado para el análisis del presente agravio y consistentes en las notas periodísticas descritas en supralíneas y el disco compacto en donde dice contener cuarenta diapositivas diarias, que difundieron dos pantallas electrónicas, con una duración de sesenta segundos de aire y que hacen un importe de $58,000.00 (cincuenta y ocho mil pesos), dichos documentos no hacen prueba infutable de las aseveraciones del actor en cuanto a los gastos que aduce excedió la Coalición tercero interesada, ya que, como es de verse, por cuanto hace a las notas periodísticas aportadas, de las mismas se advierte que refieren a eventos en los que participó, efectivamente el candidato de la Coalición Tercero interesado, sin embargo, es de advertirse de la mismas notas periodísticas que también refieren publicaciones de eventos en los que participaron los candidatos de las demás fuerzas políticas, tales como el Partido de Acción Nacional, Partido Convergencia, Partido Nueva Alianza, Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina, y en una de ellas refiérase a fecha posterior a la fecha de la jornada electoral; así también por cuanto hace al Disco Compacto aportado, intitulado “40 diapositivas de 60 seg. c/u Misantla, Ver” de su reproducción se advierte que entre otras cosas, refiere a mensajes promocionales y publicitarios de negociaciones, hoteles, farmacias, restaurantes, refaccionarias, Agua Purificada, y en lo que interesa, de los diversos partidos políticos, tanto de la coalición tercera interesado, como de los Partidos actores, así como de sus candidatos, y para el caso concreto, no se advierte que la supuesta publicidad de los discos contenida, se haya hecho pública en los distintos puntos que cita el aportante y menos aún que se hayan publicado desde el día dos de Julio al veintiocho de agosto de dos mil siete y que hayan hecho un importe de $58,000.00 (cincuenta y ocho mil pesos). Con independencia de lo anterior, se debe decir que, lo relativo a la publicidad, en medios de comunicación en relación al agravio consistente en exceso de gastos de campaña por la Coalición tercera interesado que indica los actores, debió acreditarse con documentales idóneas y para este caso adminicularlas con las del monitoreo de medios de comunicación, luego entonces, al valorarse en términos del numeral 280, fracciones II y III, y 281, párrafos primero y tercero, no puede otorgárseles el valor probatorio que pretende su aportante, ya que de dichos documentos, en el mejor de los casos podría otorgárseles un valor probatorio con calidad de indiciario, sin embargo, su falta de robustecimiento con otro documento que provoque convicción en este órgano resolutor, demerita su valor probatorio, ya que en ningún modo reflejan los gastos excesivos aludidos por los actores.

Asimismo, cabe agregar, que los gastos de difusión y propaganda, constituyen dos de los rubros que integran los gastos de campaña, en términos de lo previsto en los artículos 106, 108 y 109 de los Lineamientos de Fiscalización, por lo aún en lo supuesto no concedido, de que el estimado de costos del monitoreo fuese real, ello sería insuficiente para que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de valorar si en la especie, se analiza la nulidad de elección, por rebase de topes de gastos de campaña.

En razón de lo anterior, se concluye que, contrariamente a lo afirmado por el partido actor, con las probanzas aportadas no se desprende que se haya dado el supuesto rebase de topes de campaña por parte del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección del Municipio de Misantla, Veracruz, habida cuenta, que como ya se dijo, no obran en el expediente medios de prueba idóneos para acreditar dichos gastos, pues teniendo en cuenta que la causal de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional es de naturaleza monetaria, debe decirse que para su actualización era preciso que demostrara que los candidatos de Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, que fueron triunfadores y obtuvieron las constancias de mayoría, erogaron por concepto de gastos de campaña, una cantidad superior a la establecida como límite por la autoridad electoral administrativa.

En conclusión, para acreditar la actualización de los extremos relativos a la causal de nulidad contenida en el artículo 315, fracción V del Código Electoral del Estado Veracruzano, era necesario aportar las pruebas documentales idóneas producidas con motivo del acto jurídico celebrado entre el partido político vencedor y el particular que le suministro el bien o servicio del que se valió para realizar actos de campaña; es decir, los contratos, recibos y facturas que respaldaran los gastos realizados con motivo de las campañas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 11 y 114 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, lo que en especie no aconteció, incumpliendo con ello el partido actor con la carga de la prueba que le impone el párrafo segundo del artículo 282 del Código Electoral invocado.

En razón de lo expuesto, y toda vez de las pruebas que obran en el sumario, mismas que han sido debidamente valoradas en el estudio del presente agravio, los incoantes no probaron que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o su candidato, hayan rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ni se advierte la existencia de violación a los principios constitucionales y legales aducidos por el inconforme; en consecuencia, se declaran infundados los agravios expresados por el actor, sin que tal determinación prejuzgue respecto al dictamen final de los informes de gastos de campaña que, en su momento, emita la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano.

Tal conclusión, se apoya en los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de Revisión constitucional identificado como SUP-JRC-179-2005, relativo a la impugnación de la elección de Gobernador del Estado de México, y en el cual estimó:…

…de forma similar, dicha Sala Superior al resolver el juicio identificado como SUP-JRC-215/2005, relativo a la impugnación del Gobernador de Coahuila, consideró:

… Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano colegiado que el Partido actor aduce también como agravio, que la Coalición que obtuvo el primer lugar de votación de la elección cuyo resultado impugna, gastó más del 50% del tope de gastos de campaña en medios de comunicación lo que generó una contienda inequitativa, sin embargo dicho argumento a juicio de esta Sala Electoral, deviene inatendible, atento a lo siguiente:

El artículo 54 del Código Electoral, prevé que el gasto que realice el partido o la coalición en el rubro de acceso a medios de comunicación, en ningún caso, serán superiores al cincuenta por ciento de los topes de gastos de campaña que se fijen para la elección respectiva.

Dicho precepto, se relaciona con lo dispuesto en los artículos 333 y 334, fracción I, del citado código, que establece las sanciones a aplicarse a las organizaciones políticas, coaliciones y frentes, en caso de que no cumplan con las obligaciones señaladas por el mismo ordenamiento.

Lo anterior es así, en tanto, los partidos políticos y coaliciones, tienen la obligación de cumplir con las disposiciones del código y leyes del estado, en términos de lo previsto en el numeral 39, fracción XXIII del Código en mención.

Por tanto las circunstancias alegada por el partido actor, únicamente puede desprenderse del dictamen que emita el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con motivo del procedimiento ordinario de fiscalización o administrativo sancionar, pues es indudable que, dicha autoridad en esos casos, contará con la información real aportada directamente por cada uno de los partidos políticos y coaliciones, a partir de la cual, estará en condiciones de determinar el hecho expuesto por el ahora actor; de forma tal, que si este u otro partido o coalición resiente un agravio, puede oportunamente interponer el Recurso de Apelación, que es el idóneo para combatir una decisión de tal naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, fracción XV, 41 ,65, 66, último párrafo, 67, 68, 269, 270, fracción I, inciso b), 272, 333 y 334 del Código Electoral, 1 y 2 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización.

En ese sentido, queda sub judice (pendiente de resolver lo relativo al tope de campaña) a decir, la responsable no debió declarar infundados dichos agravios, puesto que la misma reconoce que está sub judice el informe final de fiscalización respecto de los gastos de campaña en este caso de los candidatos a ediles del municipio de Misantla, Veracruz, por lo que dice que no prejuzgara, más sin embargo al declarar infundado mis agravios, sí está prejuzgando, hechos de futuros que todavía no conoce y quién puesto ofrecer válidamente como pruebas supervenientes ante Ustedes con la finalidad de acreditar los extremos de mi acción en el presente ocurso, a decir, que en la elección que impugno, se rebasó el tope de campaña y que por ende se actualiza la causal de nulidad prevista en el numeral 315, fracción V del Código aludido, de esa forma la responsable violó los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad.

Cuando la responsable se refiere a rebase de los topes de campaña por parte del candidato de la Alianza Fidelidad por Veracruz en el municipio de Misantla, Veracruz, la Sala Electoral considera que no es suficiente el material probatorio aportado, si embargo esto no es atribuible a la parte actora dado que la información para probar los hechos a los que se refiere dicho inciso, debió ser requerida en su totalidad al Instituto Electoral Veracruzano por parte de esta sala electoral esto con fundamento en el artículo 294 del Código Electoral Veracruzano el cual se transcribe a continuación:

Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Artículo 294. La Sala Electoral podrá requerir a los diversos organismos electorales, así como a las autoridades estatales o municipales, cualquier informe o documento que, obrando en su poder, pueda servir para la substanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.

Las autoridades deberán proporcionar oportunamente los informes o documentos a que se refiere el párrafo anterior.

En casos extraordinarios, la Sala Electoral podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre y cuando ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.

Aunado a lo anterior del escrito recursal se desprende que la actora solicitó en tiempo y forma dicha información al Instituto Electoral en el Estado, lo cual se comprueba con el acuse de recibido original que obra en el expediente, información que no fue remitida al solicitante, por lo que en ese momento es obligación con fundamento en el artículo anteriormente invocado, que la sala electoral requiera la información para el perfeccionamiento de dicha prueba y así mismo del Instituto la remisión oportuna completa y veraz. Es decir que tanto el monto autorizado como tope máximo de gastos de campaña, así como también el monto de los gastos erogados por este concepto por parte del candidato a presidente municipal propietario de la coalición del municipio en mención, y dicho instituto, según se desprende de la resolución impugnada, solo remitió a la responsable información parcial, por lo que, incluso la misma Sala responsable dentro de su razonamiento plasmado, me deja en estado de indefensión al no transcribir las pruebas ofrecidas por el Partido de la Revolución democrática, ya que de no hacer un análisis de ellas, y no se determina si en ella se contienen los elementos circunstanciales, de tal suerte que por adquisición procesal, hago mías las pruebas aportadas por dicho partido y solicito que sean revisadas debidamente en plenitud de jurisdicción, por lo que, la responsable atenta evidentemente contra el principio de exhaustividad, para lo cual me apoyo en los siguientes criterios jurisprudenciales:

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (Se transcribe).

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. (Se transcribe).

Aunado a lo anterior el Instituto Electoral Veracruzano incurrió en responsabilidad al no proveer con la información correcta requerida por la Sala Electoral, ya que a demás del artículo 294 ya analizado, el artículo 55 del mismo ordenamiento establece con claridad que el Instituto Electoral Veracruzano es el organismo responsable de garantizar la equidad y transparencia en lo que se refiere a los medios de comunicación y a los topes de gastos de precampaña y campaña respectivamente para lo cual se transcribe en seguida el precepto citado:

Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Artículo 55.- El Consejo General, a efecto de garantizar equidad y transparencia en el acceso a medios de comunicación, en la primera quincena del mes de enero del año de la elección instrumentará un programa de monitoreo de los medios de comunicación, de las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral. El Consejo General establecerá, en el mes de octubre del año anterior al de la elección, los lineamientos bajo los cuales funcionará el programa, con la supervisión de la Comisión que para tal efecto se integre.

Los trabajos de monitoreo darán inicio a partir de la primera quincena del mes de enero del año de la elección y concluirán el día de la jornada electoral. Los resultados serán presentados los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, la que dará cuenta al Consejo General en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y amplia difusión.

Se realizarán monitoreos mediante muestreos de los tiempos de transmisión que los precandidatos realicen sobre las precampañas, procesos internos y de las campañas que lleven a cabo los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios de comunicación para la promoción de su plataforma política.

El monitoreo también comprenderá la publicidad fija que contraten los partidos políticos, así como las coaliciones, en lo relativo a espectaculares, pendones, bardas, unidades de servicios públicos y cualquier otro medio para difundir mensajes electorales de estas características, de acuerdo al muestreo que se realice al efecto.

El monitoreo de los medios de comunicación tendrá los siguientes objetivos:

I. Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código;

II. Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña; y,

III. Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales.

El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.

De la lectura de los artículos plasmados anteriormente se desprende que el Instituto Electoral Veracruzano actúa con parcialidad, dolo y frivolidad al no presentar de manera completa el informe de monitoreo que la ley en la materia establece, ya que como de la misma resolución se desprende éste solo remite el monitoreo de medios de forma incompleta, previendo que la ley establece que es obligación de dicho instituto contar con la información del monitoreo de medios de los Partidos Contendientes y no solo de uno de estos como es el caso, además de que se trata de una cabecera municipal la cual si estuvo monitoreada por la empresa ORBIT MEDIA, contratada por dicho instituto electoral veracruzano. Por lo anteriormente señalado el considerando en cuestión causa notoriamente un agravio a mi representada, ya que de haberse remitido de forma completa por parte del Instituto y analizado por la autoridad responsable el monitoreo de medios que establece la ley referente a los gastos de precampaña y campaña del candidato de la alianza Fidelidad por Veracruz en el distrito que nos ocupa se comprobaría clara, contundente y fehacientemente la causal de nulidad de la elección contenida en el articulo 315 fracción V del Código Electoral Veracruzano en que incurrió el candidato a presidente municipal de la alianza Fidelidad por Veracruz del municipio de Misantla, Veracruz.

En conclusión, de la adminiculación de las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional y por el Partido de la Revolución Democrática, si se desprenden elementos de que se rebasaron los topes de campaña y que se gasto más del 50% del tope en medios de comunicación, lo que sin duda genera la causal de nulidad invocada por el suscrito, ya que si se hace una debida comparación con el tarifario de medios de comunicación aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se observa con claridad que se rebasaron los topes a que aludo, en consecuencia, se violento el principio de equidad que debe regir en la contienda electoral.

II. De igual forma, me causa agravio el hecho que la responsable haya violentado en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresare en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de certeza, legalidad, objetividad, exhaustividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, tal como la haré notar:

En específico el desarrollo del Considerando OCTAVO del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:

A) En cuanto a la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRÁN, durante el proceso electoral local 2007, a favor del Partido Revolucionario Institucional (integrante de la Coalición Fidelidad por Veracruz), se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado:

“En la página 69 del acto reclamado, señal la autoridad responsable, respecto de la intromisión del gobernador en el proceso electoral 2007, lo siguiente: “...De tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe, los hechos manifestados a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección de Ediles que tuvo lugar en el municipal (sic), Veracruz, de conformidad con lo previsto por el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, este Órgano Colegiado examinara lo expuesto por el partido actor...”

En ese sentido, la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, al realizar sus declaraciones en el Estado de Veracruz, pidiendo a los veracruzanos que voten por el Partido Revolucionario Institucional, el cual es integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de tal forma se cometieron sendas violaciones a los principios rectores en materia electoral, ya que, dejan en inequidad a los demás contendientes, pues, la responsable no toma en cuenta que su investidura tiene influencia dentro de todo el Estado de Veracruz, dentro del proceso electoral que en ese sentido, y que sí impacta directamente sobre el electorado en el municipio de Misantla, Veracruz, pues se robustece con el material probatorio que obra en autos, tal como lo haré ver enseguida. Además que de las pruebas técnicas y demás aportadas por el suscrito en mi recurso de inconformidad, se advierte la relación entre el citado gobernador y el candidato a presidente municipal propietario de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en el que se condiciona el voto a favor del candidato de dicha coalición, ya que menciona tener el apoyo del gobernador. En tal sentido contrario a lo que alude la responsable, si están ligado el agravio en cuestión, con la elección de ediles de Misantla, Veracruz, respecto de la intervención del gobernador que genero inequidad en la contienda en dicho municipio.

En la página 74 del acto impugnado; se dice que: “...que las supuestas declaraciones descritas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se había iniciado campaña formalmente...

La responsable no es objetiva al hacer tal señalamiento, y viola el principio de legalidad, y por lo tanto el de imparcialidad, ya que, la causal de nulidad invocada por el suscrito con la intervención del Gobernador, se refiere a la prevista en el numeral 315 fracción IV y VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la cual se refiere a una causal que se refiere al proceso electoral, el cual inicio el 10 de enero 2007 de conformidad con el artículo cuarto transitorio del mencionado Código, y contrario a lo que señala la responsable, en nada tiene que ver el registro de la Coalición impugnada ni mucho menos el inicio de campaña, dado que lo que tutela la referida causal de nulidad invocada por el suscrito, es que no se cometan violaciones a los principios rectores de la función electoral durante el proceso electoral, ya que, sabido es que el Partido Revolucionario Institucional es integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

“En la misma página 74 dice la responsable que “...no obstante, de dichos documentos no pueden deducirse, de manera indubitable, tales conclusiones, puesto que las notas no constan los efectos de las declaraciones del Gobernador, no se sabe tampoco si fueron tomadas en cuenta por los priístas- destinatarios, llámense sindicatos, obreros campesinos o ciudadanos en general; no demuestra que las escasas notas periodísticas de referencia, haya sido efectivamente difundidas en el distrito en mención y que por tal circunstancia aislada al no encontrarse robustecido por otro elemento de convicción, haya sido determinante para el resultado de la elección cuyos resultados impugna...”

Es falso lo antes señalado por la Sala Electoral, porque, sí se hace una adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito, de las que solicite fueran requeridas a la responsable y de las supervenientes presentadas previo a la resolución combatida; se aprecia con claridad y sin dar lugar a duda que efectivamente el Gobernador del Estado de Veracruz, si influyó en las elecciones del distrito impugnado a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz (de la que forma parte el Partido Revolucionario Institucional), ya que, solicite, en la queja, a que hago referencia que fue interpuesta en contra del Gobernador ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que SOLICITARA INFORMES A LAS EDITORIALES que publicaron las intervenciones, acerca de los lugares en que se difunde el medio de comunicación, y el tiraje de cada periódico, a fin de determinar el impacto de las declaraciones hechas por el C. FIDEL HERRERA BELTRAN en su carácter de Gobernador del Estado de Veracruz, a favor del Partido Revolucionario Institucional; ya que con tal análisis de la responsable se esta premiando actos irresponsables que ponen en inequidad la contienda; y que en un futuro todo GOBERNADOR antes del inicio de campaña se soltara a pedir el voto a favor del Partido de su preferencia y lo que es peor aun, sí se coaliga el partido favorecido, ya no habría responsabilidad para el partido, en tal sentido, no observa la responsable que existe el principio electoral de la culpa in vigilando, el cual hace responsable a los partidos políticos del actuar de sus simpatizantes o militantes (sin que exista de parte del Partido Revolucionario Institucional un llamado a la legalidad al Gobernador o en su caso una queja al respecto por su intromisión, o que se desligaran públicamente de sus declaraciones, por lo que consintieron tácitamente la declaraciones del Gobernador aludido); además de que las pruebas ofrecidas por el suscrito en tal sentido no son copias simples, ya que obran los ejemplares en poder del Instituto Electoral Veracruzano, al cual he solicitado con oportunidad a la presentación del recurso de inconformidad las dichas constancias y que pedía la hoy responsable las requiriera en certificadas por así haberlas requerido, y con las pruebas supervenientes aportadas, se ven los agradecimientos la Gobernador de los triunfos del la alianza fidelidad por Veracruz, por parte de diversos sindicatos, asociaciones y personas moles y físicas, hecho que no valoró ni tomo en cuenta la responsable.

La responsable manifiesta lo siguiente:

“...De esta forma, cabe mencionar que las pruebas aportadas por el promovente, no demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni mucho menos se relacionan con agravio directo alguno ni el grado de afectación...” (Página 75)

Lo referido con antelación por la responsable es ilegal, ya que, como he señalado en líneas anteriores, no se trata de copias simples como falsamente lo aduce, yo lo que, solicite fuera requerido al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano fue lo siguiente: la copia certificada de la queja presentada por la C. CLAUDIA DE JESÚS MORA CARVAJAL entonces Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en contra el Gobernador del Estado de Veracruz el LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, presentada ante dicho Consejo General con fecha 10 de mayo de 2007, con sus respectivas pruebas aportadas. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283 fracción I inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que pido sean requeridas); en tal sentido violó el principio de exhaustividad, por lo cual resulta una añagaza más de la responsable, al no verificar que la pruebas que aporte en la queja eran ejemplares y no copias simples como lo refiere, habida cuenta de que adminiculadas cada una de ellas, inclusive con las pruebas supervenientes se acredita fehaciente mente que si se conculcaron los principios rectores de la función electoral, en especia el de INDEPENDENCIA (cuando dijo el gobernador que ya eran los tiempos de iniciar las campañas justificando a los candidatos adelantados a precampañas del Partido Revolucionario Institucional), el de IMPARCIALIDAD (cuando el Gobernador Fidel Herrera Beltrán pide al voto a favor del partido antes dicho y que dice que va hacer campaña por el citado partido en sus tiempos libre, sin tomar en cuenta su investidura de Gobernador) y en consecuencia el de EQUIDAD (al dejar en desequilibrio a los demás Partidos Políticos y en especial a mi representada, por que con dichas declaraciones influyó en los resultados de la elección en el distrito que impugno, tal como lo remanifestado), hechos que sin duda no valoró la responsable, ocasionándole un agravio al Partido que represento; ya que debió anular la elección en base a la causal de nulidad invocada, ya que con la serie de violaciones al proceso electoral, si existían elementos suficientes para anular la elección impugnada, al caso son aplicables la siguientes tesis:

“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí)”. (Se transcribe).

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. (Se transcribe).

Una vez mas la responsable me deja en estado de indefensión, al mencionar lo siguiente:

“Para arribar a esta afirmación, se toma en consideración que las copias a que se viene aludiendo no se encuentran acompañados o insertos junto con la publicación original de la que se afirma se esta extrayendo, sino que, en orden cronológico, se encuentran agrupados en extractos de “los actos que conculcan las disposiciones invocadas”, indicándose, de manera desordenada, el medio impreso del que supuestamente fue extraído, razón por la cual, razón por la cual, es posible sostener que no exista plena certeza de que efectivamente así haya acontecido, porque no contamos con el periódico original para corroborarlo. No obstante, aun cuando así fuera, de su lectura y análisis no es posible desprender o tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales...” (Página 76)

“...De ahí que, a lo sumo, lo que podría acreditar las notas, que se analizan sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en ellos se describen o se narran hubieren acontecido en los términos en los términos en que se sostienen ellas; además cabe destacar que en los periódicos gráficos generalmente complementan su trabajo de la calle en el escritorio que tienen asignado en la fuente editorial, donde a menudo agregan hechos o circunstancias de su imaginación para hacer más atractiva la nota que les encomendaron...” (página 79).

En obvio de repeticiones, solicito se tengan por reproducidos mis anteriores argumentos, en el sentido de que efectivamente si hay ejemplares (originales) en la queja de referencia la cual la solicite en copia certificada con sus respectivas pruebas, cabe señalar que el periódico orinal se encuentra únicamente en la impresora que lo edita, y que las demás son reproducciones que se llaman ejemplares, de las cuales constan en la queja interpuesta por mi Partido Político en contra del aludido Gobernador, en tal sentido, pareciera que hubiera un interés personal de la responsable, de negar un hecho que además de ser notorio y público, como lo fue la intervención del referido mandatario, con tales aseveraciones están siendo PARCIALES, porque como se dijo con la adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito sí se puede allegar a la verdad de su intervención a favor del Partido Revolucionario Institucional el cual forma parte de la coalición Alianza Fidelidad pro Veracruz, y que efectivamente sus declaraciones son graves y determinantes para el resultado de la votación en todo el Estado de Veracruz (donde lamentablemente, ya debería existir una causal de nulidad de todo el proceso, derivado de lo contaminado que fue por el aludido Gobernador), pero que efectivamente si tuvo su impacto en el distrito impugnado, por lo que, solicito se anule la elección impugnada; ya que los hechos narrados de los que me duelo, no se encontraban contenidos en un solo periódico o medio de comunicación, sino como lo señale en el propio informe de monitoreo de medios de comunicación se ven reflejadas las declaraciones del Gobernador FIDEL HERRERA BELTRAN a favor del Partido citado con antelación; y lo que es aun más grave no valoró la prueba superveniente consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el día 14 de septiembre de 2007 de la pagina de Internet http://www.youtube.com/watch, con una duración de 09 minutos con 17 segundos, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, Veracruz, dicho video contiene un discurso del Gobernador del Estado de Veracruz el Lic. Fidel Herrera Beltrán que lo dividen en 14 capítulos titulados con los siguientes nombres: compromiso, autonomía, renovación, templanza, fuerza, triunfo, pluralidad, democracia, servicio, vocación, honestidad, credibilidad, desarrollo y convicción. De contenido de tales capítulos se desprende que el Gobernador del Estado en su discurso se dirige a los “nuevos aliados y militantes” siendo que su única convicción es que el Partido Revolucionario Institucional siga siendo la fuerza política fundamental del Estado de Veracruz, el partido en el gobierno, que el priísmo de Veracruz, se lanza como la reconstrucción del dicho partido a nivel nacional, hace alusión que tal instituto político ha sido perseguido por el gobierno federal; en el minuto 03:02 manifiesta que el 6 de julio del 2009 nos vamos a ver las caras en una elección federal que será distinta de la del 02 de julio y que el PRI va a ganar, por que los candidatos del citado partido hacen referencia del mandato del gobernador y el mismo dice que es cierto y que asume la responsabilidad (adjudicándose el triunfo de su partido); en el minuto 04:32 expresa que se le tiene que hacerle saber a Veracruz para que les sirve ser del PRI o para que sirve ser del PRI, sirve para que vivamos en paz y hace alusión que solo con el PRI hay legalidad, justicia e igualdad; en el minuto 05:30 enfatiza a titulo personal “yo asumo con todas las implicaciones políticas y morales la elección del julio como responsabilidad de Fidel Herrera Beltrán, y porque lo asume se que lo vamos a hacer por ganar el 02 de septiembre de 2007. el 06 de julio de 2009 v el 05 de septiembre de 2010, v cuando acabe esta administración será un priísta el que tome la posesión del próximo gobierno de Veracruz”; también aduce en el minuto 07:07 que los gobiernos del PRI contribuyen con el cincuenta por ciento del producto interno bruto de la nación y que mas de un ochenta por ciento de los veracruzanos apoyan al gobierno de Veracruz y que esa fortaleza es del PRI. De tal video se logra apreciar la premeditación, alevosía y ventaja con la que se dirige al pueblo veracruzano el Gobernador del Estado sobre la responsabilidad e injerencia tácita que va a tener en los procesos electorales en los cuales va a presidir en el encargo de su administración, y como en la especie desde tal video filmación vaticino su intromisión el pasado proceso electoral del 02 de septiembre de 2007, y que tuvo su afectación a las elección de los 212 municipios del Estado de Veracruz. En consecuencia, no se puede tratar de hechos de la imaginación de los periodistas (como la afirma PARCIALMENTE la responsable), ya que resulta imposible que a la vez hayan escrito las mismas situaciones en las que sí se encuentran justificados los elementos circunstanciales de modo tiempo y lugar, en diversos momentos, ya que, hasta donde se sabe no esta probado que exista la telequinesia, por lo que, atendiendo a la lógica y la sana crítica, sería imposible que los periodistas o comunicadores o el reporte de informe de medios de comunicación (en el que consta la intervención del gobernador citado) hubieran inventado la intervención del Gobernador, cuando además ofrecí oportunamente sus declaraciones en la que amenaza con ser el responsable del triunfo del Partido Revolucionario Institucional en todo el estado de Veracruz en el proceso electoral local 2007.

Además dicha pruebas se concatenan con el video que ofrezco como medio de prueba superveniente en este ocurso, el cual contiene actos de proselitismo de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, la cual solicito sea valorada, ya que no obraba en mi poder al momento de presentar mi escrito recursal, es decir, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que me lo dejaron anónimamente en mi domicilio el pasado 29 DE OCTUBRE DE 2007 en sobre cerrado con la Leyenda, “para que se ayuden, chequenlo”, sin que diga emisario; de dicha prueba se puede apreciar los siguiente:

En el primer segmento del video, se puede observar a un grupo de gente vitoreando a Álvaro Mota (candidato a Presidente Municipal de Misantla, Veracruz) y a Marilda (candidata a diputada local por el principio de mayoría por el Distrito con cabecera en Misantla, Veracruz). En el minuto 1:03 se puede observar al gobernador del estado Fidel Herrera Beltrán y a la multitud recibiéndolo con saludos y aplausos.

En el segundo segmento del video, se puede observar al C. Fidel Herrera Beltrán saludando a la multitud y ellos despidiendo la salida de Marilda con gritos y aplausos, en el segundo 20 se aprecia a la candidata a la diputada local por el principio de mayoría de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz acompañando al gobernador a su vehículo, en el segundo 42 se observa como los candidatos (incluyendo al candidato a presidente Municipal de la Coalición mencionada, por Misantla, Veracruz) abordan el mismo vehículo que el gobernador, A DECIR, EN EL SEGUNDO 45 SE OBSERVA CON CLARIDAD a ALVARO MOTA quien viste de camisa roja con publicidad del PRI (inclusive atrás de él hay una persona con gorra del PRI) subiéndose al vehículo el donde esta subiendo el gobernador, pero este sube en la segunda puerta del mismo vehículo.

En el tercer video, se aprecia a un grupo de mujeres con playeras rojas vitoreando el nombre de Fidel Herrera y Álvaro Mota.

En ese tenor, se puede deducir, que una de las personas que viste de camisa roja subiendo al vehículo al donde sube el gobernador del Estado de VERACRUZ es ALVARO MOTA candidato a Presidente Municipal por Misantla, Veracruz, por la Alianza Fidelidad por Veracruz, esto se deduce, pues del material probatorio que obra en autos del expediente, están las fotos del citado candidato (a decir, en el periódico “Chiltepin” y en los demás videos), por lo que, se prueba con ello que el gobernador del estado de Veracruz, FIDEL HERRERA BELTRAN, si estuvo en un acto de proselitismo a favor de los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en el municipio de Misantla, Veracruz; adminiculando dichas probanzas queda plenamente comprobada la intervención del gobernador y la causal de nulidad invocada en mi escrito recursal, la cual hago valer en este escrito en el agravio II inciso A).

B) Análisis del agravio relativo a las violaciones a los principios de la función electoral, consistente en la utilización de la palabra FIEL Y FIDELIDAD, por parte del Gobierno del Estado de Veracruz y por parte de la Coalición Fidelidad por Veracruz.

La responsable menciona que: En el apartado B) el promovente aduce que el Ejecutivo del Estado con el fin de posicionar su gobierno a la soberanía otorgó a su trabajo de gobierno una derivación de su nombre propio como es la frase FIEL, FIDELIDAD, por lo que al ser registrada la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz es claro que se utilizó indebidamente la campaña del Estado quien permitió el uso de sus elementos de identidad con intención de obtener un beneficio en la campaña electoral. Considerando dicha sala infundado tal agravio por considerar que no violenta de manera supletoria al artículo 38 fracción XII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por otro lado es cierto que con el adjetivo FIEL a quienes guardan fe a determinado culto religioso, pero también lo es en el contexto que se expresó no tiene una finalidad religiosa, máxime que en el supuesto se considere de que esa expresión fuese para identificar los programas y obras del gobierno estatal no debe perderse de vista que ello ocurrió mucho antes de que naciera la vida jurídica tercero interesada.

El A QUO hace una incorrecta valoración respecto a la palabra “FIEL” o “FIDELIDAD” que es utilizada invariablemente como slogan oficial utilizado por el gobierno del Estado para publicitar sus obras realizadas dentro de todo el Estado, y que como es a todas luces evidente y de los medios de convicción aportado por el recurrente se delimita que en la campaña proselitista del candidato a presidente municipal propietario del municipio que impugno, es connotable la aparición de tal frase para publicitar su campaña, y encontraste con lo resuelto por esta Sala; resulta inconcuso en primer plano que no se tome en consideración la connotación religiosa que implica la palabra “FIEL” que fue empleada en toda la publicidad de los candidatos a diputados y ediles de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, siendo que acuerdo a la jurisprudencia que mas adelante detallo, los partidos o coaliciones deberán de abstenerse a utilizar símbolos religiosos en su propaganda utilizada en sus campañas políticas, siendo que la palabra FIEL etimológicamente significa: Etimología: Del latín fidelis. Que cree en una religión, cuando ésta es clara por el contexto o la sintaxis. Sinónimos: creyente, piadoso., de lo que se desprende que tal palabra denota significación religiosa, por lo su uso se realizó de manera indebida en las campañas publicitarias de los candidatos de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en especial de su candidato la presidencia municipal de Misantla, Veracruz, quien en su cierre de campaña utilizó frases religiosas que guardan perfecta adminiculación con el inciso j) de este agravio, en ese sentido se vio con claridad la intención de incluir la frases fiel y fidelidad con tinte religioso, par infundir de manera determinante (positiva) en el voto a favor de dicho candidato, transgrediendo de forma directa la siguiente jurisprudencia:

SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (Legislación del Estado de México y similares).— (Se transcribe).

Siendo que en la misma parte considerativa, el A QUO realiza una incorrecta interpretación de los argumento vertido por el recurrente, inherente a que la frase “FIEL” o “FIDELIDAD” no contenga relación alguna dicha frase tomada por el gobierno estatal como slogan oficial, y que de forma incorrecta se utilizó para las campañas proselitistas en especial por el candidato en cuestión, y máxime que la responsable delimite que no existe relación alguna de tal slogan con la frase propagandística de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en virtud que estime que dicha coalición naciera la vida jurídica posterior a que dicho slogan aludido fuera tomado como frase oficial del gobierno estatal, resultando inconcluso lo anterior, ya que resulta de conocimiento notorio público, que dicha coalición política desde el año 2004 ya había nacido a la vida jurídica y participado en el mencionado proceso electoral en cita, y robusteciéndose tal situación de hecho por la victoria obtenida de su candidato a la gobernatura del estado el Lic. Fidel Herrera Beltrán, siendo el mismo gobernador electo por la coalición aludida, que a través de su investidura utiliza el slogan “FIEL” o “FIDELIDAD” que publicita su imagen personal en obras de gobierno del estado y que de forma dolosa dicha frase la utilizaron en sus campañas proselitistas los candidatos a diputados y ediles de la coalición aludida, por que con ello se actualiza la flagrante intervención del gobernador del estado, invocada por el actor en el apartado a) del recurso primigenio.

Por lo que deberá ser desestimable lo razonado por la responsable respecto a la falta de adminiculación existente entre el slogan “FIEL” utilizado por el gobierno del Estado y la misma utilizada como frase de las campañas políticas de los candidatos de la coalición Alianza Fidelidad de Veracruz, en especial del candidato a diputado por el principio de mayoría relativa del distrito de impugnado, así como la falacia argumentación que dicha Coalición surgió a la vida jurídica, posterior a que dicho slogan fuera tomado como oficial en el Manual de Identidad del gobierno del Estado de Veracruz. En tal sentido, solicito que toda vez que esta acreditada la violación a que me refiero, (una más), y que está probado que se trasgredieron principios rectores de la función pública, se anule la elección que impugno.

Por otra parte, la responsable sigue manifestando en página 89, 90 de su resolución:

“...Ahora bien, del análisis de esta probanza consta que es verídico que en el Manual de la coalición tercero interesada, se contienen los puntos relativos a la marca, rótulo de bardas y promocionales y comunicación dentro de los puntos 1, 2 y 3. Respecto de la marca, en el punto 1.3 denominado versiones permitidas, se sugiere utilizar para esta campaña el color de fondo únicamente rojo, con la finalidad de lograr un contraste; en relación al rótulo de bardas, en el punto 1.2 denominado clasificación de módulos, que regula las bardas rotuladas a mano, la reproducción de los mismos se clasificó los estilos de diseño en dos formas: A. Institucional: uso con fondo de color rojo, y B. Informativo: Uso con fondo de color rojo y verde...”

“...Pues bien, valoradas en su conjunto las pruebas antes señaladas conforme a lo dispuesto por el artículo 281, párrafos segundo y tercero del Código Electoral del Estado, este órgano jurisdicente electoral llega a la convicción de que únicamente se encuentra acreditado que tanto el manual de identidad del Gobierno del Estado de Veracruz, como el Manuel (sic) de identidad del Partido Revolucionario Institucional, se estableció el color rojo como característico tanto del Gobierno del Estado de Veracruz como del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, ello no permite determinar que haya sido el Partido Revolucionario Institucional quien haya copiado las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada pro el Gobierno del Estado o Viceversa, toda vez que el recurrente no aportó elemento de convicción alguno para tener la certeza de la fecha de elaboración de cada uno de los manuales de identidad...”

Al respecto, se desprende que la responsable en los párrafos transcritos no resuelve sobre el agravio expuesto en lo que respecta a la relación que guardan los manuales de identidad tanto del Gobierno del Estado como del Partido Revolucionario Institucional y, sólo se limita a puntualizar que el color rojo es característico de ambos pero que no se puede determinar la fecha de elaboración de cada uno de los manuales para saber cual de éstos es el que copia al primero en aparición, cuestión que no es parte de la materia de agravios planteada, evitando dicha autoridad entrar al estudio de fondo de tal situación que es clara y evidentemente violatoria del principio de equidad y legalidad rectores de la materia electoral, ya que no se trata de cual de éstos es elaborado primeramente en tiempo para saber quién copia el color a quién eso no tiene importancia, evidentemente lo que se reclama es no tan sólo el color sino a demás el tipo de letra, la estructura, todo es similar (así como los programas fiel y fidelidad, que utilizan en la página de Internet del Gobierno estatal y que son los mismos que ocupó la alianza fidelidad por Veracruz para su proselitismo político o publicidad durante el proceso local 2007 en el estado de Veracruz) lo cual, se puede desprender de las pruebas aportadas en el expediente correspondiente y motivo por el cual, esto adminiculado con las declaraciones realizadas por Inocencio Yánez Vicencio, a demás de las técnicas y documentales ofrecidas propiamente en el escrito recursal para acreditar dicho agravios son suficientes para actualizar la Hipótesis de nulidad de la Elección Invocada.

Por otra parte, atento a lo resuelto por la Sala en el supuesto de que el primer Manual de Identidad en existencia fuese el del Partido Revolucionario Institucional estaríamos ante la presencia de lo que ya ha quedado manifestado en el agravio referente a la clara intervención del Gobernador del Estado, el Licenciado Fidel Herrera Beltrán y con lo que dicha situación sería una prueba más de dicha irregularidad, motivo por el cual tendría que declararse la nulidad de la elección, por el contrario, si el Manual de Identidad elaborado primeramente en el tiempo fuera el del Gobierno del Estado estaríamos ante la presencia de la violación al principio de equidad que rige la materia en virtud de que el Partido Revolucionario Institucional se aprovecho de los Programas de Gobierno implementados en el Estado ya que como la misma Sala reconoce el color rojo es el característico de ambos, a demás de las letras, la estructura e incluso la relación que surge entre las palabras Fiel y Fidelidad que claramente provocaron una confusión en el electorado al momento de emitir su voto, acepciones que corresponden a los programas de gobierno y a la campaña de la Coalición Fidelidad por Veracruz, lo anterior sin perjuicio de lo que la responsable manifiesta en su resolución en los términos siguientes:

“...Finalmente, no asiste la razón al partido promovente del recurso cuando afirma que la propaganda gubernamental se encuentra restringida por las normas que rigen la propaganda electoral; pues basta imponerse de la lectura del artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para advertir que existe una restricción de los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias, organismos paraestatales y paramunicipales, de abstenerse de realizar publicidad y propaganda durante...” (páginas 91 y 92)

“...Afirmar que solo una circunstancia (como en el caso la presunta utilización de la identidad corporativa del gobierno del estado) genera una marcada inequidad en el proceso electoral, solo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción...” (Páginas 94 y 95)

De lo anterior se desprende que las probanzas aportadas debidamente en tiempo y forma en el expediente resuelto por la resolución recurrida, son considerados por la responsable insuficientes para probar los hechos referidos en este punto, razonamiento que queda desvirtuado en atención a lo manifestado en este agravio por lo cual solicito dichas pruebas sean valoradas conforme a derecho y se proceda a declarar nula la elección impugnada, ya que aporte copias certificadas de la página de internet del Gobierno del estado de Veracruz y de el Partido revolucionario Institucional, donde consta que hay identidad en sus programas, colores y frases; lo que atenta contra la certeza y sin duda generó inequidad en la contienda electoral a favor del candidato a presidente municipal de Misantla, Veracruz, de la alianza fidelidad por Veracruz.

C) Respecto del agravio consistente en violaciones al proceso electoral, consistente en el trato inequitativo en medios, señaló lo siguiente:

La responsable dice que: en el apartado c) el promovente aduce la inequidad en los medios de comunicación, derivado de que en los informes en los medios de comunicación existe un trato inequitativo en contra de mi representada ya que se desprende de las notas informativas que éstas tendieron a favorecer al candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección que se impugno...

En la resolución combatida la responsable dice:

“que del acervo probatorio del expediente se advierte que la única documental de la que podría deducirse si existió o no la inequidad alegada, les es los informes de monitoreo a medios de comunicación misma que tiene el carácter de privada y se valora en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral, la cual no lleva a estimar que de su contenido no se desprende la inequidad de las televisoras mencionadas por el recurrente, es decir no se acredita que como lo afirma haya existido una mayor cobertura noticiosa informativa a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato en el municipio de Misantla, Veracruz. (página 105)

De tal parte considerativa planteada por la responsable, no es exhaustiva respecto la valoración del argumento vertido por el impetrante, ya únicamente toma en cuenta para emitir su considerando al monitoreo de medios de comunicación del Instituto Electoral Veracruzano, para determinar que no el impetrante no acreditó los extremos de la pretensión incoada, de lo que es dable advertirse que tenia la obligación de allegarse de todos aquellos elementos necesarios para emitir se determinación, siendo así que dicha Sala responsable tenía que haber requerido por si o a través del propio Instituto Electoral Veracruzano a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de las medios de comunicación consistentes en radio, televisión y prensa los informes necesarios en el cual se informara al Tribunal responsable el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual que se tuvo en el distrito electoral de que impugno, del candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por dicho distrito; de lo que se desprende que omitir allegarse la responsable de todos los medios necesarios para estar en condiciones de realizar una valoración acorde a derecho y con ello estar en condiciones de tener un conocimiento mas exhaustivo sobre el contenido de la argumentación vertida por el actor. A demás que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, hecho que no tomó en cuenta la responsable, por lo que solicito sea debidamente valorado, y así acreditar una violación más al proceso electoral, en especifico al principio de equidad.

D) En relación al inciso D) donde se menciona el agravio, de la campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional.

Del análisis del A QUO se desprende que de acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, las organizaciones políticas en general, como entidades de interés publico se encuentran obligadas a observar en el ejercicio de sus derechos y correlativas obligaciones, las disposiciones que para tal efecto, prevé tanto la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz, y el Código Electoral; y en cuanto a las contenidas en este último, se prevén diversas sanciones que han quedado precisadas con antelación.

Por tanto, cuando un Partido Político o Coalición afirme que otro ha incumplido con alguna de las obligaciones contenidas en el Código Electoral, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 282 del mismo ordenamiento, estará obligado a probar tal circunstancia a través de los medios de prueba idóneos.

En la especie, el partido actor pretende de mostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con la documental privada, consistente en un ejemplar de “libro” denominado ¿Qué es el PAN?, cuya autoría atribuye a Inocencio Yánez Vicencio; misma que se valora en términos de los dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano, y del cual se desprende, la existencia de un documento intitulado ¿Qué es el PAN?, cuyo autor parece ser Inocencio Yánez Vicencio, sin embargo, dicho documento no puede considerarse propiamente un libro, al carecer de datos relativos como el nombre de la editorial, lugar y año de publicación, numero de ejemplares, o algún otro elemento que pueda crear la convicción de que tal y como lo aduce el partido actor, fue obra de la persona citada, pues no obstante, que al final del texto aparece la foto de un hombre y enseguida una especie de reseña laboral y profesional sobre el mismo, lo cierto es que con esa sola referencia, no puede tenerse por validad la afirmación del recurrente de que dicha persona es el autor intelectual del texto, puesto que este bien puede ser editado por cualquier persona.

Aún más, debe decidirse que la vinculación de Inocencio Yánez Vivencio, con la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, tampoco se encuentra acreditada con elemento de prueba alguno, por lo que, aun en el supuesto no concedido de que así fuera, debe decirse que el partido recurrente tuvo expedito su derecho a realizar la correspondiente queja o denuncia ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos sancionatorios correspondientes, (página 116).

Si bien es cierto del análisis que realizó el A QUO, no es óbice que se pueda presentar o mencionar dicho agravio dentro del recurso de inconformidad, por lo que si bien es cierto, tenía que haber presentado la denuncia en el momento oportuno, pero toda vez que dicha propaganda fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña, por lo tanto nos dejó en estado de indefensión, por lo que, no se contó con el tiempo pertinente para poder recurrir a la instancia correspondiente, para que dicha persona fuera sancionada, aunado a esto el Partido Revolucionario Institucional, vulneró el principio de CERTEZA, LEGALIDAD y EQUIDAD, al no analizar debidamente este hecho, que sin duda le genera un agravio a mi representada, ya que, estábamos en actitud de hacerlo valer en el recurso de inconformidad respectivo.

En efecto, cuando la propaganda se dirige mas bien a afectar la imagen de alguno de los participantes del proceso electoral, partido política, coalición o candidato, y es de contenido en si mismo contrario a las disposiciones del ordenamiento legal invocado, o bien de los mensajes propagandísticos sean injuriosos, infamantes, atenten contra los propios candidatos, por cuestiones netamente personales, intimas o que afecten su honor o decoro y ante tales condiciones, algún contendiente resienta una lesión en particular.

Dicho razonamiento, se sustenta en la Tesis Relevante S3EL00/2005 emitida por la máxima autoridad en la materia, y consultable a página 376 y 377 de la compilación oficial d e jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, del tenor siguiente:

CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA.— (Se transcribe).

Al no valorar lo expresado en el recurso de inconformidad respectivo, y al ser ilegales las consideraciones vertidas por la responsable solicitó sea valorado en plenitud de jurisdicción, y revoquen el acto reclamado por haberse conculcado principios de la función electoral, durante el proceso electoral.

E) En relación al agravio consistente en publicidad y encuestas publicadas en fechas fueras de posplazos legales establecidos en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, el análisis de la responsable me causa agravio, ya que menciona lo siguiente:

Del análisis formulado a los agravios del partido actor, que señala que no se acataron las disposiciones previstas en los numerales 55 y 90 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que indican la conclusión de la campaña política tres días antes de la jornada electoral y prohíben a los candidatos, abstenerse de publicar o difundir por cualquier medio, en un periodo de seis días previos a la elección y después de veinte horas celebrada la misma, a través de cualquier medio los resultados de encuestas, sondeos de opinión, conteos rápidos o cualquier otro ejercicio muestral, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o tendencias de la votación; este órgano jurisdiccional advierte que en lo relativo a la conclusión de los actos de campaña no se encuentra regulado en el articulo 55 del Código Electoral del Estado, sino en el artículo 83 párrafo tercero... sin embargo, el hecho concreto que plantea el promovente en modo alguno tiene que ver con actos de campaña entendida esta expresión como el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos para la obtención del voto de manera directa, dado que la nota periodística no se advierte difusión de la plataforma electoral alguna, por lo que, el análisis a las notas periodísticas debe versar estrictamente en los términos que lo plantea el actor respecto a la difusión de sondeos de opinión y resultados de encuestas conforme con lo dispuesto por el artículo 90 del Código de marras que invoca el accionante; en este sentido, el partido accionante para acreditar las manifestaciones que formula ofrece como medio probatorio el original del periódico “Centinela, el periódico que no se vende”, y del cual argumenta, que fue distribuido masivamente un día antes de la jornada electoral, mismo que constituye propaganda electoral y campaña política , así como difusión de encuestas electorales... se observa que dicho periódico es de fecha primero de septiembre de dos mil siete y que señala que se elaboro un tiraje del mismo en cantidad de 100 mil, siendo que el padrón electoral en el Estado de Veracruz arroja una suma de 49442588.

En este orden de ideas, se concluye que no existe una irregularidad grave generalizada, ya que no ha quedado demostrado que la publicación haya tenido un impacto tal que incidiera en la decisión del electorado y que influyera decisivamente en su sufragio, puesto que no se aprecia que sea determinante para el resultado de la elección, pues aun y cuando se tenga por cierto que se repartió el ejemplar en un número de cien mil, es un porcentaje mínimo respecto al padrón electoral, aunado a que no queda demostrado en que partes del Estado de Veracruz se entrego, y a sabiendas que la extensión territorial es muy amplia, no se puede saber en que distrito o municipio incidió más.

En este tenor, las presunciones del promovente no tienen una aceptación jurídica cuando se establece que en plena lógica y experiencia del objetivo de una edición determinada en su distribución total el mismo día de su publicación, pues no debe soslayarse que cada medio de comunicación tiene cierto grado de menor o mayor aceptación conforme su antigüedad, experiencia, menor o mayor circulación en un determinado meridiano, y la veracidad de su información lo cual es valorado y determinado con la aceptación de los propios lectores, lo cierto es que, en cuanto al periódico “EL CENTINELA” este es de reciente creación ya que así lo denota el ejemplar que se tiene a la vista en el presente análisis así como que resulta ser la primera circulación o publicación, y su publicación y distribución no puede ser imputable a la Coalición que obtuvo el triunfo.

De conformidad con lo anterior, la responsable si acepta que se haya hecho la publicación, más no toma en cuenta que, con dicho actuar se trastocaron principios rectores de la función electoral, tales como el de IMPARCIALIDAD, EQUIDAD Y LEGALIDAD, en tal sentido la determinancia es de tipo cualitativa pues ha sí lo ha sostenido la Sala Superior, y al aceptar que se publicaron 100 mil ejemplares, el impacto es de efecto multiplicador; además de que la Coalición beneficiada con dicha publicación, jamás se deslindo de dicho medio de información, ni presento queja alguna al respecto, pues ellos son responsables del actuar de sus simpatizantes y militantes, a decir, se les aplica el principio de culpa in vigilando; por lo cual es otra irregularidad mas que sí se analiza en conjunto, con las demás que se hacen valer, se podría arribar a la conclusión de que sí hubo violaciones graves a los principios rectores de la función electoral durante el proceso electoral.

F) En este inciso el cual consiste en la violación al acuerdo de Neutralidad, por parte del GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ, consistente básicamente, así como elementos que se equiparan básicamente a la publicidad del Gobierno...

Le causa agravio a mi representada que la responsable no haya valorado debidamente los informes de monitoreo de medios de comunicación, en los cuales se observa con claridad en las gráficas relativas a las notas informativas, tuvo mayor cobertura por parte de los medios de comunicación la Alianza Fidelidad por Veracruz, desde la precampaña y durante la campaña electoral. Lo que sin duda provocó inequidad en los medios en contra de mí representada, en específico en el distrito impugnado. Además de que la responsable falsamente manifiesta que no ofrezco como medio de prueba el acuerdo de neutralidad, de lo cual, la misma debió requerir al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ya que se trata de un acuerdo tomado por el mismo, y que tiene fuerza de Ley, y los puntos de derecho en ella invocada, no son sujetos a probar, ya que en todo caso, nos debieron requerir el Código Electoral para el Estado de Veracruz, para probar lo argumentado en todo mi recurso, lo que sería un absurdo, por lo que, solicito que en plenitud de jurisdicción valore si hubo violaciones al acuerdo de neutralidad, con el comparativo de informe de monitoreo de medios de comunicación, donde se desprende que en las notas informativas de campaña, se da cobertura a la candidatura aquí impugnada, de manera INEQUITATIVA.

G)----------------------------------------------------------------------------------

H) En este inciso analizado por la responsable, hice valer como causal de nulidad la prevista en el artículo 315 fracción VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la intervención de funcionarios públicos a favor de la campañas de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de la cual me duelo en el distrito que impugno, en ese sentido la responsable señala que:

En este contexto, el recurrente manifiesta, la relación en la intervención de funcionarios públicos, que estos hicieron uso de su calidad de servidores públicos a efectos de favorecer a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”; por lo que en principio, es conveniente dejar establecido que, no refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que no precisa qué funcionarios dedicaron su tiempo y espacios y programas públicos para favorecer a la Coalición Alianza por Veracruz, pues de su agravio se advierte que remite en obvio de repeticiones a los hechos y puntos de derechos señalados en el agravio y que solicita se tengan por reproducidos, es decir se trata de una manifestación genérica e imprecisa, que imposibilita a este órgano jurisdiccional realizar el análisis correspondiente, ya que tampoco señala con que medios de prueba se puede demostrar lo alegado. Asimismo, como se trata de este agravio del último análisis que se realiza en la presente sentencia, la remisión es obvio de repeticiones que alude el recurrente no es posible llevarla a cabo dado que, en los anteriores apartados a, b, c, del presente considerando, en que se estudiaron situaciones similares a las que viene planteado, se declararon infundados los agravios que al efecto formulo, por lo que su análisis nada bueno llevaría, de hacerlo, este órgano jurisdiccional rompería con el principio de congruencia rector de todo fallo judicial.

Por lo tanto, al fallar el recurrente a expresar los hechos concretos que descansan sus afirmaciones, falta la materia misma de la prueba, ya que en el presente agravio, las argumentaciones realizadas se tornan genéricas , vagas e imprecisas, ya que no realiza la narración sucinta, pormenorizada o detallada de los hechos concretos, es decir, incumple con la carga procesal de expresar las eventualidades en que apoya su pretensión a que sean atendidos por esta autoridad, y a consecuencia se debe declarar infundado el agravio al no señalarse las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, lo cual, no se desprende de las manifestaciones del accionante.

Lo antes descrito, me deja una vez en estado de indefensión, violando los principio de objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad, la responsable, al no hacer una valoración conjunta de las pruebas ofrecidas, de las cuales sí se desprende la intervención activa del ciudadano Gobernador del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRAN, a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y por obvio de repeticiones, solicito me tengan por reproducidos los argumentos vertidos en el inciso A) y J) de este capitulo de agravio; en la cual se prueba plenamente al intervención del citado Gobernador, acreditándose así una vez más una causal de nulidad prevista en el Código Electoral del estado de Veracruz, a decir, la establecida en el artículo 315 fracción VII.

J) RESPECTO DE ESTE AGRAVIO ANALIZADO EN EL INCISO 3) EN EL ACTO RECLAMADO, LA RESPONSABLE MENCIONA DE MANERA ILEGAL LO SIGUIENTE:

153 J). AGRAVIO ESPECÍFICO, RELATIVO AL CIERRE DE CAMPAÑA Y LA UTILIZACIÓN DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS POR PARTE DEL CANDIDATO DE LA COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” y LA INTIMA VINCULACIÓN DE LA CAMPAÑA DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR MISANTLA Y DE LA ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ, CON EL GOBIERNO DEL ESTADO.

El Partido Acción Nacional aduce que, en el cierre de campaña, el candidato por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz” utilizo expresiones de carácter religioso, así como símbolos religiosos en contravención a los principios de equidad y legalidad que deben observarse en todo proceso electoral y que existe vinculación entre la campaña de dicho candidato con el gobierno del Estado, para tal efecto se hace la trascripción del agravio respectivo siguiente...

...Al respecto, la autoridad responsable y Coalición tercero interesada no hicieron manifestación alguna.

La Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, dejó de valorar en sus consideraciones, que la responsable y el tercero interesado no manifestaron nada al respecto, puesto que son ciertos los actos que se le imputan al candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en el sentido que efectivamente su candidato propietario a Presidente Municipal de Misantla, Veracruz, utilizo símbolos religiosos al momento de su cierre de campaña; hecho que por congruencia debió ser valorado, al momento de razonar el presente agravio controvertido.

Antes de entrar al análisis del presente agravio, resulta pertinente hacer notar que con relación a la utilización de símbolos religiosos que sean utilizados en la propaganda, como ya se dijo en el desarrollo de la presente sentencia, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, no prevé supuesto que aduce el impetrante, pues en la especie no puede considerarse violada la ley de la materia, como inexactamente lo pretende hacer valer, dado que el supuesto legal que refiere, únicamente se establece en materia federal, en el artículo 38,fracción XII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no en el ordenamiento de leyes que nos rige, razón por la que dicho código federal no tiene aplicación en el presente asunto pues no estamos en presencia de proceso electoral federal, sino local, en el que ni siquiera se aplica supletoriamente,, sino que se aplica el Código Electoral para el Estado de Veracruz, el cual de la detenida e integral lectura de los preceptos legales que lo integran no readvierte base legal alguna que prevea expresamente como prohibición u obligación de los partidos políticos a utilizar símbolos o expresiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, como tampoco existe prohibición en el articulo 19 de la Constitución Política del Estado, que regula el régimen de los partidos políticos.

Ello en razón a que, tal y como lo aduce el actor, en que equivocadamente cita el numeral 56 del Código Electoral de Veracruz, el cual refiere a los medios de comunicación masiva a que tienen derecho los partidos políticos, sin embargo, lo que se deduce de la transcripción del precepto invocado con el contexto en que se encuentra vertido el argumento de su agravio, se advierte que lo hace consistir en el artículo 26 del Código Electoral para el Estado, el cual establece:

Artículo 26. Los estatutos establecerán: .- “I. Una denominación propia y distinta a la que los otros partidos registrados, acorde con sus fines y programas políticos, así como el emblema, color o colores que lo caractericen, que deberán estar exentos de alusiones religiosas o raciales y no contravenir los preceptos de la constitución política de los estados Unidos Mexicanos y la del Estado;.-”

Del contenido del precepto en cita, es de advertirse que el mismo, se encuentra dirigido a establecer el contenido de los estatutos que cualquier partido puede validamente adoptar, haciendo hincapié en que “el emblema, color o colores que lo caractericen, que deberán estar exentos de alusiones religiosas...”, sin que se haga referencia a actos de propaganda electoral por parte de los entes políticos.

Lo antes argumentado por la responsable es carente de objetividad y congruencia, ya que, la causal de nulidad que invoque en el recurso de inconformidad, es la relativa a la violación a los principios de la función electoral, durante el proceso electoral, dentro de los cuales se debe velar por la observancia de los preceptos legales, en este caso nuestra carta magna, el Código Electoral del Estado de Veracruz, (en cumplimiento al principio de legalidad) los cuales son de observancia obligatoria para los Partidos Políticos, Órganos Electorales y Órganos Jurisdiccionales; además de la jurisprudencia establecida en materia electoral, tal como la que menciona:

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (Se transcribe).

“SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (Legislación del Estado de México y similares)”. (Se transcribe).

En ese sentido, de acuerdo a lo que señala el artículo 130 de nuestra Carta Magna, debe existir una separación entre la iglesia (religión) y Estado, por lo tanto una separación entre las campañas políticas y el las religiones, iglesias, sus ministros o sus simbolismos dentro del marco de las campañas a fin de conservar el principio de laicidad; en tal tenor, como lo afirma MARIO DE LA CUEVA “la jurisprudencia hace que las normas jurídicas alcancen a la realidad”, de ahí lo erróneo, incongruente e ilegal del análisis de la responsable.

Ahora bien, para el caso concreto, señala el actor que, el día miércoles veintinueve de agosto del año dos mil siete, el candidato por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en su cierre de campaña, al dirigirse a mas de catorce mil personas, hizo utilización de expresiones de carácter religioso, así como de símbolos religiosos como lo es un crucifijo de madera de aproximadamente cincuenta centímetros, en franca violación a la normatividad electoral y rompiendo con ello los principios de equidad y legalidad que deben observarse en todo proceso electoral y que en su discurso se reflejó la vinculación de su campaña con el Gobierno del Estado.

Para acreditar dicho agravio, se tiene que el recurrente aporta como prueba lo siguiente:

a).- DOCUMENTAL TÉCNICA.- Consiste en una copia del video con el discurso de cierre de campaña del C. Álvaro Mora Limón, candidato por la Alianza Fidelidad por Veracruz a la presidencia municipal de Misantla, intitulado “prueba Misantla.”

b).- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el original del periódico “El Chiltepin” de fecha 31 de agosto de 2007.

Las citadas probanzas, al constituir documentales privadas, encuentran regulada su valoración en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano, y en cuanto al análisis de las mismas, se desprende lo siguiente:

Primeramente, por cuanto a la señalada bajo el inciso a), es de advertirse que, de la reproducción del Disco Compacto aportado como prueba intitulado “Prueba Misantla”, no se aprecia dato alguno, ya que al ser reproducido, no se advierte que contenga algún video como lo indica su aportante, ni archivo de ninguna especie, lo que infiere que no tiene contenido alguno, es por ello, que no provoca ni a manera de indicio lo aseverado por el actor en el sentido de que el candidato a presidente municipal por la Coalición Tercera interesada haya vertido las declaraciones o manifestaciones que aduce el impetrante que realizo en su cierre de campaña y que a su decir, contenían frases religiosas y tendientes a vincular al Gobernador del Estado con su campaña, por lo que ante su falta de contenido probatorio, no permite que sea tomado en cuenta, ya que el aportante debió haberse cerciorado del contenido de la prueba técnica que aportó, es por ello que a lugar de su desestimación; por otra parte en cuanto hace al periódico “El Chiltepin”, de la lectura de la nota periodística titulada “Pasión y fe en el cierre de campaña de Mota Limón”, no se advierte las declaraciones que aduce el actor y que supuestamente fueron pronunciadas por dicho candidato en relación a las frases religiosas y la supuesta vinculación con el Gobierno del Estado.

Es falso lo que aduce la responsable, ya que, la prueba técnica aportada por el suscrito en el capitulo de prueba con el arábigo 31, en ella sí esta visible un video que contiene lo siguiente:

“...Esperanza y somos la fe de todos ustedes, a pesar, a pesar de las estrategias sucias, de las intrigas, de los golpes bajos no nos espantaron ni nos desanimaron...”

“...no se preocupen no va a llover, Dios esta con nosotros, ayer no estuvo con ellos por eso llovió y si no me creen, si no me creen, si no me creen, si no me creen, observen esta cruz roja que hay aquí, tenemos la bendición de arriba de arriba y de arriba del Palacio de Gobierno, tenemos el apoyo total de Fidel Herrera Beltrán...”

En ese sentido en el video de referencia, se puede apreciar que es el cierre de campaña del candidato a presidente municipal propietario de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en tal tenor, sí están establecidos los elementos circunstanciales de modo tiempo y lugar, perfectamente adminiculado con el periódico ofrecido como medio de prueba denominado CHILTEPIN de fecha 31 de agosto de 2007 (termino en el cual pro cierto, de conformidad con nuestra legislación lectoral, no estaba permitido realizar campaña electoral, sin embargo se aprecia publicidad fuera de os tiempos permitidos para hacer campaña), en ese sentido se puede apreciar la presión hacía los votantes que ejerce dicho candidato, así como la utilización de símbolos religiosos, lo que genero desigualdad e inequidad en la contienda electoral, mediante la cual se vio favorecida la coalición de referencia, (la cual, por si sola utiliza símbolos religiosos como fiel y fidelidad y que de igual manera se adminiculan perfectamente con el agravio en cuestión).

Otra irregularidad, es que, no se nos citó para el desahogo del video, o de la prueba técnica que a decir, de la responsable no contienen ningún video, lo cual como lo dije es falso, por lo que lo agregare de nueva cuenta en este ocurso a fin de que sea valorado y solicito se revisado nuevamente ya que esta en formato DVD, en tal sentido, se nos deja en estado de indefensión, y se atenta contra la certeza, ya que ese video si contiene la imagen del candidato a que hago referencia en mi recurso de inconformidad, y de su contenido se desprenden violaciones a los principios rectores de la función electoral. A fin de garantizar CERTEZA en la resolución del presente asunto solicito sea nuevamente analizada la prueba técnica consistente en el discurso de cierre de campaña del C. Álvaro Mota Limón, candidato por la Alianza Fidelidad por Veracruz a la Presidencia Municipal de Misantla, Veracruz.

En efecto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, como dispone el párrafo primero del artículo 281 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para que las conductas alegadas pudieran ser comprobadas, resultaría menester que estas probanzas fueran relacionadas con otros medios de convicción que permitieran arribar a tales resultados.

Las notas periodísticas aportadas por el promovente, no resultan idóneos para acreditar, fehacientemente, las violaciones aducidas e imputables al candidato mencionado, pues cabe mencionar que las pruebas aportadas por el promovente, por su naturaleza, no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos se relacionan con agravio directo alguno ni el grado de afectación que le causara el hecho que pretende demostrar, por lo cual se consideran no idóneas e insuficientes para demostrar abstracciones que generen la nulidad de la elección combatida.

El Código Electoral para el Estado de Veracruz establece, como se ha dicho, en sus párrafos primero y tercero del artículo 281 que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo, que las documentales privadas, como las que se comentan en la especie, sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si, si generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Por ende, si los documentos en cuestión se tratan de notas periodísticas, su valor probatorio es el de un leve indicio de la existencia de las manifestaciones que se realizaron en los términos que se encuentran expresados en cada una de las notas periodísticas, sin que al efecto exista algún otro elemento que permita arribar a esta Sala Electoral a la conclusión de que en realidad así aconteció.

Consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

“NOTAS PERIODÍSTICAS, ELEMENTO PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA”.

En efecto a lo mas que podrían acreditar las referidas constancias seria que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, mas no que en los hechos que en ellos se describen o se narran y menos aun las aseveraciones que vierte el actor hubieren acontecido en los términos en que se sostienen ellas, además cabe destacar que los periodistas gráficos generalmente complementan su trabajo de la calle en el escritorio que tienen asignado en la fuente editorial, donde a menudo agregan hechos o circunstancias de su imaginación para hacer mas atractiva la nota que les encomendaron.

Como se aprecia la responsable es contradictoria al momento de analizar dicho agravio, ya que, por un lado dice que no se desprenden elementos circunstanciales y más adelante como veremos reconoce que sí se trata de publicidad del C. ALVARO MOTA utilizando símbolos religiosos en su precampaña, y que sí esta adminiculada con la prueba técnica la que hecho referencia, a la que al parecer dolosamente la responsable no remitió correctamente, por lo que insisto la vuelvo aportar, ya que no fui citada a su desahogo, en tal tenor, sí existen elementos que permitan inferir que se conculcaron principios rectores de la función electoral como el de legalidad y libre sufragio de los electores (al ser coaccionados, a través del discurso del citado candidato y de la utilización de los símbolos religiosos, tal como lo mencione en mi recurso de inconformidad: “...atentó contra la libertad de criterio y racionalidad de los votantes ahí presentes, en un claro abuso a la influencia que este tipo de símbolos produce sobre la gran mayoría de los mexicanos...” Al no agotar los medios necesarios para desahogar debidamente el material probatorio y no adminicular las probanzas aportadas por el suscrito la responsable violó el principio de exhaustividad, al caso es aplicable la jurisprudencia que dice:

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. (Se transcribe).

No escapa a la vista de este órgano resultor, que si bien como lo aduce el impetrante, el candidato a presidente municipal por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” tiene un crucifijo de madera en la portada del periódico aportado, no menos cierto es que, precisamente de la nota periodística que pretende hacer valer en contra de dicho candidato, se advierte lo siguiente: “...Misantla, Ver.- Álvaro Mota muestra a los miles de seguidores, que acudieron a su cierre de campaña, el cristo de madera que el señor José Luis Fisher le obsequió”, de lo que se infiere, que la figura que se observa en la nota periodística fue un obsequio hecho a dicho candidato el día del cierre de su campaña, de lo que no se puede asegurar que, en realidad el mismo (Cristo de madera) se haya utilizado como propaganda por dicho candidato.

En consecuencia, al no haber aportado el recurrente el medio probatorio idóneo para acreditar sus aseveraciones, es inconcuso que ha incumplido con la carga probatoria que le corresponde, es por ello que se estiman infundados los agravios en el estudio.

Contrario a lo que dice la responsable en líneas anteriores, si se puede deducir de las pruebas aportadas por el suscrito, que dicha imagen si fue utilizada con el objeto de influenciar en la voluntad de los electores, tal como lo he indicado, ya que, de dicho video se desprende lo siguiente:

“...Esperanza y somos la fe de todos ustedes, a pesar, a pesar de las estrategias sucias, de las intrigas, de los golpes bajos no nos espantaron ni nos desanimaron...”

“...no se preocupen no va a llover, Dios esta con nosotros, ayer no estuvo con ellos por eso llovió y si no me creen, si no me creen, si no me creen, si no me creen, observen esta cruz roja que hay aquí, tenemos la bendición de arriba de arriba y de arriba del Palacio de Gobierno, tenemos el apoyo total de Fidel Herrera Beltrán...”

De tal forma generó un agravio a mi representada, ya que, se atento como lo he dicho contra los principios en materia electoral, que son de observancia obligatoria para los candidatos, ya que, se indujo al electorado a votar por la coalición mencionada, a través de símbolos religiosos y por si fuera poco, a través de la utilización de la mención del apoyo del gobernador del Estado de Veracruz, en ese sentido se deberá anular la lección impugnada, dado que se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 315 fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y dado que se trastocaron dichos principios rectores de la función electoral, de manera cualitativa, al caso es aplicable la siguiente tesis:

“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí)”. (Se transcribe).

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravios hizo valer el enjuiciante en su escrito de demanda, se debe precisar que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe resolver con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto del citado ordenamiento legal, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la parte incoante.

 

Precisado lo anterior, se tiene que el enjuiciante divide su escrito inicial en un total de dos apartados, en los que, en esencia, manifiesta los siguientes conceptos de agravio:

 

I) La autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de certeza, legalidad, objetividad, exhaustividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, en atención a lo siguiente:

 

La responsable no debió declarar infundados los agravios, expuestos dado que reconoce que está sub judice el informe final de fiscalización respecto de los gastos de campaña de los candidatos a ediles del municipio de Misantla, Veracruz, pues al declarar infundado lo expresado está prejuzgando.

 

Refiere que la responsable no requirió información al Instituto Electoral Veracruzano, para acreditar el  rebase de los topes de campaña, conforme a los  artículos 55 y 294 del Código Electoral Veracruzano, no obstante que la actora solicitó en tiempo y forma dicha información al Instituto Electoral en el Estado.

 

Que la responsable violó el principio de exhaustividad y lo dejó en estado de indefensión, al no transcribir las pruebas ofrecidas por el Partido de la Revolución Democrática, ya que no las analizó, y por tanto no determinó si en ellas se contenían elementos circunstanciales, por lo cual solicita, conforme al principio de adquisición procesal, sean revisadas debidamente en plenitud de jurisdicción.

 

Por otra parte alega que el Instituto Electoral Veracruzano actúo con parcialidad, dolo y frivolidad al no presentar de manera completa el informe de monitoreo que la ley en la materia establece.

 

II) Refiere que le causa agravio, el hecho que se violentaron en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, según alega, la autoridad responsable en la sentencia reclamada, se apartó de los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, en el desarrollo del considerando octavo del acto reclamado en atención a lo siguiente:

 

A) La responsable no tomó en cuenta que la investidura del Gobernador tiene una influencia dentro del Estado de Veracruz, y que sí impacta directamente al electorado en el municipio de Misantla, Veracruz, como se robustece con el material probatorio que obra en autos.

 

El órgano resolutor no es objetivo al señalar que “...las supuestas declaraciones descritas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se había iniciado campaña formalmente...”, ya que la causal de nulidad de elección invocada con la intervención del Gobernador, se refiere a la establecida en el artículo 315, fracciones IV y VII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz; causal que aplica en el procedimiento electoral que inició el diez de enero de dos mil siete, y que nada tiene que ver con el registro de la coalición impugnada, ni mucho menos al inicio de campaña.

La Sala Electoral responsable no adminiculó los elementos probatorios aportados en el recurso de inconformidad, que el actor solicitó fueran requeridas a la responsable y de las supervenientes presentadas previo al dictado de la sentencia combatida; ya que con ello se demuestra que el Gobernador del Estado de Veracruz, sí influyó a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en la elección de ediles impugnada.

 

Asimismo, refiere el demandante que solicitó a la responsable que requiriera informes a las editoriales que publicaron las intervenciones, acerca de los lugares en que se difundió el medio de comunicación, y el tiraje de cada periódico, a fin de determinar el impacto de las declaraciones hechas por Fidel Herrera Beltrán, en su carácter de Gobernador del Estado de Veracruz, a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

La responsable no observó el principio electoral de la culpa in vigilando, puesto que el Partido Revolucionario Institucional no realizó un llamado al Gobernador para que respetara la legalidad, ni tampoco presentó una queja en contra de esa intromisión, y mucho menos se desligó de las declaraciones realizadas, razón por la cual el mencionado instituto político consintió tácitamente la intervención del citado funcionario público.

 

Además, las pruebas ofrecidas no son copias simples, ya que obran los ejemplares en poder del Instituto Electoral Veracruzano, al cual solicitó con oportunidad a la presentación del recurso de inconformidad esas constancias, y que pidió a la responsable las requiriera en copias certificadas por así haberlas solicitado, y con las pruebas supervenientes aportadas, se ven los agradecimientos al Gobernador de los triunfos del la “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por parte de diversos sindicatos, asociaciones y personas morales y físicas, hecho que no valoró ni tomo en cuenta la responsable.

 

Similar situación aduce aconteció con la queja presentada por la ciudadana Claudia de Jesús Mora Carvajal, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en contra del Gobernador, ya que según manifiesta solicitó fuera requerida en copia certificada con sus respectivas pruebas. No obstante, el tribunal responsable violó el principio de exhaustividad, al no verificar que las pruebas que se aportaron en la queja eran ejemplares y no copias simples, que adminiculadas cada una de ellas, inclusive con las supervenientes se acredita fehacientemente que sí se conculcaron los principios rectores de la función electoral.

 

Además, en esa queja se pidió al Instituto Electoral Veracruzano, que solicitara informes a las editoriales que publicaron las intervenciones, acerca de los lugares en que se difundieron, y el tiraje de cada periódico, a fin de determinar el impacto de las declaraciones hechas por Fidel Herrera Beltrán, en su carácter de Gobernador del Estado de Veracruz, a favor del Partido Revolucionario Institucional, informes que no fueron valorados por el Tribunal responsable en la sentencia reclamada.

 

El tribunal responsable no valoró la prueba superveniente, consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el día 14 de septiembre de 2007 de la página de Internet http:\\www.youtube.com\watch, con una duración de 09 minutos con 17 segundos, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, Veracruz, ese video contiene un discurso del Gobernador del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, que lo dividen en 14 capítulos titulados con los siguientes nombres: compromiso, autonomía, renovación, templanza, fuerza, triunfo, pluralidad, democracia, servicio, vocación, honestidad, credibilidad, desarrollo y convicción.

 

Así, contrario a lo establecido por la responsable en su sentencia, el partido enjuiciante expresa que las notas relativas a la  intervención del Gobernador del Estado no se pueden tratar como hechos de la imaginación de los periodistas, como lo afirma la responsable, ya que resulta imposible que a la vez hayan escrito las mismas situaciones en las que sí se encuentran justificados los elementos circunstanciales de modo tiempo y lugar, en diversos momentos, por lo que, atendiendo a la lógica y la sana crítica, sería imposible que los periodistas o comunicadores hubieran inventado la intervención del Gobernador, cuando además alega que ofreció oportunamente las declaraciones en las que amenaza con ser el responsable del triunfo del Partido Revolucionario Institucional en todo el estado de Veracruz en el procedimiento electoral local.

 

Esta incorrecta valoración de la prueba la relaciona con la prueba superveniente que aportó en su escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, consistente en un disco compacto en formato DVD, que contiene un video en el que, según afirma el enjuiciante, se puede observar la intervención del Gobernador del Estado en la elección que se llevó a cabo en Misantla, Veracruz.

 

B) El órgano resolutor realiza una incorrecta valoración de la palabra “Fiel” que se utiliza como eslogan del Gobierno del Estado para publicitar las obras efectuadas, pues no toma en consideración la connotación religiosa que implica, que fue empleada de manera indebida  en la publicidad de los candidatos a diputados y ediles de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en especial por el candidato a Presidente Municipal de Misantla, Veracruz, quien en su cierre de campaña utilizó frases religiosas para infundir de manera determinante en el voto a favor de ese candidato.

 

Manifiesta el demandante que el tribunal responsable formula una incorrecta interpretación de los argumentos vinculados con que la frase "Fiel" o "Fidelidad" no contiene relación alguna con la frase empleada por el Gobierno Estatal como eslogan oficial, y que de forma incorrecta se utilizó para las campañas proselitistas, en especial, por el candidato en cuestión, y máxime que la responsable delimita que no existe relación alguna de tal eslogan con la frase propagandística de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en virtud que estima que esa coalición nació a la vida jurídica con posterioridad a que ese eslogan fuera tomado como frase oficial del Gobierno estatal, resultando inconcuso lo anterior, ya que es de conocimiento público, que esa coalición política desde el año dos mil cuatro, ya había nacido a la vida jurídica y participado en el mencionado procedimiento electoral en cita, y robusteciéndose tal situación de hecho por la victoria obtenida de su candidato a la Gubernatura del Estado, Fidel Herrera Beltrán, siendo el mismo gobernador electo por la coalición aludida, que a través de su investidura utiliza el eslogan "Fiel" o "Fidelidad" que publicita su imagen personal en obras de Gobierno del Estado, y que de forma dolosa, los candidatos a diputados y ediles de la coalición aludida la utilizan en sus campañas proselitistas.

 

C) La autoridad responsable  no fue exhaustiva al estudiar el argumento efectuado en el recurso de inconformidad relativo al trato inequitativo de los medios de comunicación, ya que únicamente tomó en consideración el monitoreo realizado por el Instituto Electoral Veracruzano, a pesar de que tenía la obligación de requerir toda aquella documentación necesaria para emitir su determinación, que obrara en poder de las autoridades administrativas encargadas de los medios de comunicación, en especial, del informe sobre el porcentaje de transmisiones y difusiones diarias y mensuales que se tuvo en el Municipio cuya elección se impugna.

 

Al respecto, señala el enjuiciante que del apartado referente a las notas periodísticas del monitoreo de medios de comunicación del Consejo General, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, circunstancia que según refiere no fue tomada en cuenta por la responsable.

 

D) La responsable no valoró lo expresado en el recurso de inconformidad, en relación a la campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional, pues el enjuiciante aduce que si bien es cierto que tenía que haber presentado la denuncia en el momento oportuno, sin embargo, se debe tener en cuenta que la propaganda a la que hizo referencia fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña, por lo tanto, se les colocó en estado de indefensión, al no contar con el tiempo suficiente para poder recurrir a la instancia correspondiente, para que tal persona fuera sancionada. Así, manifiesta que le causa agravio que la responsable no analizara debidamente este hecho, dado que estábamos en aptitud de hacerlo valer en el recurso de inconformidad respectivo.

 

E) La responsable aceptó que se hizo una publicación en el periódico “El Centinela”, pero no tomó en cuenta que, se trastocaron los principios rectores de la función electoral, tales como el de imparcialidad, equidad y legalidad, ya que la determinancia es de tipo cualitativa, al aceptar que se publicaron cien mil ejemplares, el impacto es de efecto multiplicador; además de que la Coalición beneficiada con esa publicación, jamás se deslindo de ese medio de información, ni presentó queja alguna al respecto; irregularidad que si fuera analizada en conjunto con las demás que se hacen valer, se podría arribar a la conclusión de que sí hubo violaciones graves a los principios rectores de la función electoral durante el proceso electoral.

 

F) La responsable no valoró debidamente los informes de monitoreo de medios de comunicación, en los cuales se observa con claridad que en las gráficas relativas a las notas informativas, tuvo mayor cobertura por parte de los medios de comunicación la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, desde la precampaña y durante la campaña electoral.

 

Aunado a que, el tribunal responsable erróneamente manifiesta que no se ofreció el acuerdo de neutralidad, sin embargo, debió requerir al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, pues se trata de un acuerdo que tiene fuerza de ley, y los puntos de derecho ahí contenidos no son sujetos a prueba.

 

H) (sic) Considera que el órgano resolutor le deja en estado de indefensión al no hacer una valoración en conjunto de las pruebas ofrecidas para acreditar la intervención del Gobernador a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, remitiendo a los argumentos efectuados en los incisos A) y J) del apartado II del capítulo de agravios de la demanda.

J) (sic) La Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, dejó de valorar en sus consideraciones, que la responsable y el tercero interesado no manifestaron nada  respecto a la utilización de símbolos religiosos, puesto que son ciertos los actos que se le imputan al candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en el sentido que efectivamente su candidato propietario a Presidente Municipal de Misantla, Veracruz, utilizó símbolos religiosos al momento de su cierre de campaña; hecho que por congruencia debió ser valorado.

 

Aduce que lo argumentado por la responsable carece de objetividad y congruencia, ya que, la causal de nulidad que invocó en el recurso de inconformidad, es la relativa a la violación a los principios de la función electoral, durante el procedimiento electoral, dentro de los cuales se debe velar por la observancia de los preceptos legales; además de la jurisprudencia establecida en materia electoral. En relación a lo anterior, señala que de acuerdo a lo que establece el artículo 130 de la “Carta Magna”, debe existir una separación entre la iglesia y Estado, por lo tanto una separación entre las campañas políticas y las religiones, iglesias, sus ministros o sus simbolismos dentro del marco de las campañas a fin de conservar el principio de laicidad.

 

Aunado a lo anterior alega que la responsable no valoró correctamente la prueba técnica aportada, consistente en un video en el que se aprecia el cierre de campaña del candidato a presidente municipal propietario en Misantla, en el que se utilizaron símbolos religiosos, pues sí están establecidos los elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar, perfectamente adminiculados con el periódico ofrecido como medio de prueba denominado “El Chiltepin” de fecha treinta y uno de agosto de dos mil siete, lo que permite apreciar la presión hacía los votantes que ejerció dicho candidato, así como la utilización de símbolos religiosos, lo que generó desigualdad e inequidad en la contienda electoral, mediante la cual se vio favorecida la coalición de referencia.

 

El enjuiciante aduce que no se les citó para el desahogo del video, o de la prueba técnica que a decir de la responsable no contiene ningún video, lo cual dice es falso, por lo que la agrega de nueva cuenta en este ocurso a fin de que sea valorada y solícita sea revisada nuevamente ya que está en formato DVD, en tal sentido, alega que se le dejó en estado de indefensión, y se atentó contra la certeza, ya que ese video sí contiene la imagen del candidato a que hace referencia en su recurso de inconformidad, y de su contenido se desprenden violaciones a los principios rectores de la función electoral. Además solícita sea nuevamente analizada la prueba técnica consistente en el discurso de cierre de campaña del Álvaro Mota Limón, candidato por la “Alianza Fidelidad por Veracruz” a la Presidencia Municipal de Misantla, Veracruz.

 

Refiere que la responsable se contradice al momento de analizar el agravio, relativo al cierre de campaña y utilización de símbolos religiosos, ya que, por un lado dice que no se desprenden elementos circunstanciales y más adelante reconoce que sí se trata de publicidad de Álvaro Mota utilizando símbolos religiosos en su precampaña, y que sí está adminiculada con la prueba técnica a la que ha hecho referencia.

 

Al respecto sostiene que la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad al no agotar los medios necesarios para desahogar debidamente el material probatorio y no adminicular las probanzas aportadas.

 

Además refiere que contrario a lo establecido por la responsable en la sentencia impugnada, sí se puede deducir de las pruebas aportadas que dicha imagen fue utilizada con el objeto de influenciar en la voluntad de los electores, con lo que se atentó contra los principios en materia electoral, que son de observancia obligatoria para los candidatos, ya que, se indujo al electorado a votar por la coalición mencionada, a través de símbolos religiosos y apoyo del gobernador del Estado de Veracruz, lo que origina que se deba anular la elección impugnada, dado que se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 315, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y dado que se trastocaron dichos principios rectores de la función electoral, de manera cualitativa.

 

Los anteriores conceptos de agravio, por razón de método, serán analizados en rubros temáticos, rescatando en cada caso los argumentos esgrimidos por el promovente en los diversos apartados de su demanda.

 

Así, de lo anterior podemos concluir que el incoante solicita la revocación de la sentencia impugnada, en atención a que, en su concepto, contrariamente a lo sostenido por la responsable, se actualiza la causa de nulidad de la elección de ediles del Municipio de Misantla, Veracruz, prevista en las fracciones IV, V y VII del artículo 315 del Código  Electoral del Estado, motivo por el cual endereza su impugnación respecto de ocho líneas temáticas que fueron objeto de análisis por la responsable en los considerandos sexto y octavo de la sentencia combatida, a saber:

 

1.                           Rebase de topes de gastos de campaña por parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”

 

2.                           Intervención del Gobernador del Estado y de funcionarios públicos a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

3.                           Utilización de la palabra “Fiel” y “Fidelidad” por parte de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" en su campaña.

 

4.                           Trato inequitativo en los medios de comunicación.

 

5.                           Realización de propaganda negra en contra de los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional.

 

6.                           Publicidad y encuestas publicadas en el período de reflexión del voto.

 

7.                           Violación al acuerdo de neutralidad por parte del Gobernador del Estado.

 

8.                           Utilización de símbolos religiosos por el candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en su cierre de campaña.

 

Luego entonces, resulta conveniente formular el análisis respectivo atendiendo a los apartados específicos, determinando, respecto de cada uno de ellos, las consideraciones vertidas por la responsable en la sentencia impugnada y los argumentos vertidos por el actor en vía de agravio a efecto de contrastar su configuración y, para que de ser el caso, se decida si asiste o no razón en lo alegado.

 

Precisado lo anterior, procede analizar los temas en cuestión en el orden antes propuesto.

 

Rebase de topes de gastos de campaña por parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”

 

El anterior tema, fue objeto de estudio por la autoridad responsable en el considerando sexto, quien tras formular un abundante análisis del marco jurídico del financiamiento y fiscalización de recursos de los partidos políticos en el Estado, consideró que el motivo de inconformidad del actor se centraba en que la campaña del candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, generó inequidad, ya que rebasó el tope establecido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Al respecto, precisó que el actor omitió señalar las razones de su argumento, por ejemplo, el monto de los gastos erogados por el candidato, en alguno de los rubros que integran los gastos de campaña (propaganda, operativos, difusión), o el porcentaje en que a su juicio el candidato de la citada Coalición, excedió el tope fijado, de forma que haya resultado determinante para el resultado de la elección.

 

No obstante lo anterior, en atención al principio de exhaustividad, la responsable determinó examinar los alegatos vertidos, precisando que para que se actualice la causal de nulidad de elección prevista en la fracción IV, del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, era necesario que se acreditaran dos elementos: 1) Que efectivamente existió rebase al tope de gastos de campaña, por algún partido político o coalición, y 2) Que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la elección de que se trate.

 

Respecto del segundo elemento, razonó que el promovente además de acreditar la irregularidad prevista en la legislación como causal de nulidad, debe comprobar que esa trasgresión a la ley efectivamente tuvo repercusiones en el resultado de la elección correspondiente, es decir, que fue determinante, aún y cuando en la hipótesis respectiva, tal elemento no se mencione expresamente, lo que, según afirmó se robustece con lo previsto en el artículo 316 del Código Electoral local, relativo a que sólo se podrá declarar la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.

 

En ese contexto, la responsable primeramente precisó cuáles medios de prueba había aportado el Partido de la Revolución Democrática y posteriormente valoró las siguientes documentales aportadas por el actor:

 

a) Informe final del monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campañas para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007, así como los informes semanales de dicho monitoreo, y

 

b) Catálogo de Tarifas Publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales;

De su análisis, concluyó que no se probó que la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” o su candidato, hayan rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ni se advertía la existencia de violación a los principios constitucionales y legales; motivo por el cual calificó de infundados los agravios expresados por el entonces recurrente, precisando que ello no implicaba prejuzgar respecto del dictamen final de los informes de gastos de campaña que, en su momento, emitiera la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Tal conclusión, la apoyó en los criterios sustentados por esta Sala Superior al resolver los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-179-2005 y SUP-JRC-215-2005.

 

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que los motivos de agravio aducidos por el Partido Acción Nacional son infundados en una parte e inoperantes en otra

 

Primeramente, esta Sala Superior considera que el planteamiento del enjuiciante, en el sentido de que al reconocer que está sub judice el informe final de fiscalización respecto de los gastos de campaña, la responsable prejuzgó respecto de hechos futuros, es infundado pues el actor hace depender su agravio de un sofisma.

 

En el caso, el actor hace consistir su inconformidad en que al estimar la responsable que no se acreditaba la violación a los topes de gastos de campaña, sin prejuzgar respecto de la conclusión de la revisión de los informes de los referidos gastos que son competencia, ello constituía un prejuzgamiento respecto de tal revisión.

 

Lo cierto es que el actor parte de una premisa falsa, dado que la responsable nunca se pronunció respecto de que si en la especie la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" había o no rebasado los topes de gastos de campaña, sino que la conclusión a la que había arribado era que del caudal probatorio no se había demostrado la violación a los topes de gasto de campaña alegada por el enjuiciante, lo cual, como se puede apreciar dista en esencia respecto de la primera premisa usada por el enjuiciante en su razonamiento.

 

Luego entonces, es evidente que, en oposición a lo alegado, la responsable nunca prejuzgó respecto del resultado de la revisión de los informes de gastos de campaña, sino que únicamente aclaró que el hecho de no haber tenido por acreditado en el asunto sometido a su decisión no implicaba de ninguna manera un pronunciamiento respecto de la valoración final del proceso de fiscalización.

 

De otra parte, son infundadas las alegaciones vertidas por el demandante, en el sentido de que, la responsable tenía que haber requerido a la autoridad administrativa electoral local, la información necesaria para acreditar el rebase de topes de campaña por parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

Lo infundado deriva de que, el enjuiciante pretende demostrar que la responsable tenía la obligación de efectuar diversos requerimientos, como diligencias para mejor proveer, a efecto de allegarse de los elementos que refiere.

 

Al respecto, se debe tomar en consideración que es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior, que si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto.

 

Sin embargo, el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que, como se ha precisado, ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no se puede considerar como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.

 

Luego entonces, si en la especie, los motivos de agravio se encaminan a cuestionar las razones por las cuales la autoridad responsable no llevó a cabo diversas diligencias para mejor proveer, es evidente que, en términos de lo antes considerado, su proceder no le irroga perjuicio alguno y, su queja deviene en infundada.

 

Respecto del agravio relativo a que la responsable violó el principio de exhaustividad y dejó en estado de indefensión al enjuiciante, al no transcribir las pruebas ofrecidas por el Partido de la Revolución Democrática, ya que no las analizó, y por tanto no determinó si en ellas se contenían elementos circunstanciales, el mismo resulta infundado porque, contrario a lo que afirma el enjuiciante, la Sala Electoral sí analizó las pruebas aportadas por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de las cuales consideró a partir de la foja 42 de la sentencia impugnada, lo siguiente:

 

“Ahora bien, como ya se precisó en párrafos precedentes, los únicos medios de prueba con que cuenta este órgano jurisdiccional a efecto de analizar la pretensión del Partido Acción Nacional y por adquisición procesal serán tomados en cuenta para analizar los agravios que al respecto hacer valer el Partido de la Revolución Democrática, los cuales fueron remitidos por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, son el informe final del monitoreo de medios de comunicación realizado por la empresa ORBITMEDIA en la elección de Ediles en el Municipio de Misantla, Veracruz, respecto a la campaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, durante el período del dieciséis de julio al dos de septiembre de dos mil siete que obra en autos a fojas cuatro a seis y doce del tomo II de pruebas requeridas a la autoridad responsable y que corresponden a Concentrado de actividad de espectaculares, Bardas, Parabúses y Autobuses de Rutas Local y Radio, y el Catálogo de Tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007 y las respectivas ampliaciones y modificaciones fojas ciento tres a cuatrocientos ochenta y ocho del Tomo Dos, y, por otra parte las documentales ofrecidas Partido de la Revolución Democrática, consistentes en: Siete publicaciones de notas periodísticas políticas realizadas por el periódico “Voz del Pueblo”, de la ciudad de Misantla, Veracruz. 2.-Siete publicaciones de notas periodísticas políticas realizadas por el periódico “El Chiltepín”, de la ciudad de Misantla, Veracruz. 3.-Cuatro publicaciones políticas realizadas por el periódico “El Pregonero”, de la ciudad de Misantla, Veracruz. 4.- Disco Compacto (CD), que a decir del aportante, contiene difusión electrónica de 40 diapositivas diarias, que difundieron dos pantallas electrónicas, con una duración de sesenta segundos de aire y que hacen un importe de $58,000.00 (cincuenta y ocho mil pesos), a partir de las cuales, se procedió a examinar la tarifa reportada en el monitoreo, en relación con las convenidas para tal efecto, por cada medio de comunicación, como es el caso, de espectaculares y radio, no así de los relativos a televisión e impresos, en virtud de no haber sido aportados por la autoridad requerida al ser solicitados oportunamente por este órgano resolutor, y de esta forma, estar en condiciones de ponderar la afirmación del recurrente.”

 

[…]

 

“Sin perjuicio de la anterior, debe hacerse notar al Partido de la Revolución Democrática, que, atendiendo al material probatorio aportado para el análisis del presente agravio y consistentes en las notas periodísticas descritas en supralíneas y el Disco Compacto en donde dice contener cuarenta diapositivas diarias, que difundieron dos pantallas electrónicas, con una duración de sesenta segundos de aire y que hacen un importe de $58,000.00 (cincuenta y ocho mil pesos), dichos documentos no hacen prueba irrefutable de las aseveraciones del actor en cuanto a los gastos que aduce excedió la Coalición tercero interesada, ya que como es de verse, por cuanto hace a las notas periodísticas aportadas, de las mismas se advierte que refieren a eventos en los que participó, efectivamente el candidato de la Coalición Tercero interesado, sin embargo, es de advertirse de las mismas notas periodísticas que también refieren a publicaciones de eventos en los que participaron los candidatos de las demás fuerzas políticas, tales como el propio Partido Acción Nacional, Partido Convergencia, Partido Nueva Alianza, Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina, y en una de ellas refiérese a fecha posterior a la fecha de la jornada electoral; así también por cuanto hace al Disco Compacto aportado, intitulado 40 diapositivas de 60 seg. c/u Misantla Ver” de su reproducción se advierte que entre otras cosas, refiere a mensajes promocionales y publicitarios de negociaciones, hoteles, farmacias, restaurantes, refaccionarias, Agua Purificada, y en lo que interesa, de los diversos partidos políticos, tanto de la Coalición tercero interesada, como de los Partidos actores, así como de sus candidatos, y para el caso concreto, no se advierte que la supuesta publicidad en el Disco contenida, se haya hecho pública en los distintos puntos que cita el aportante y menos aún, que se hayan publicado desde el día dos de julio al veintiocho de agosto de dos mil siete y que hayan hecho un importe de $58,000.00 (cincuenta y ocho mil pesos). Con independencia de lo anterior, se debe decir que, lo relativo a la publicidad en medios de comunicación en relación al agravio consistente en exceso de gastos de campaña por la Coalición tercero interesada que indica los actores, debió acreditarse con documentales idóneas y para este caso adminicularlas con las del monitoreo de medios de comunicación, luego entonces, al valorarse en términos del numeral 280 fracción II y III Y 281 párrafos primero y tercero, no puede otorgárseles el valor probatorio que pretende su aportante, ya que de dichos documentos, en el mejor de los casos podría otorgárseles un valor probatorio con calidad de indiciario, sin embargo, su falta de robustecimiento con otro documento que provoque convicción en este órgano resolutor, demerita su valor probatorio, ya que en ningún modo reflejan los gastos excesivos aludidos por los actores.”

 

Con las consideraciones transcritas se advierte que la Sala Electoral responsable estableció que los documentos aportados por el Partido de la Revolución Democrática no fueron los idóneos para acreditar las aseveraciones del actor en cuanto al rebase de gastos de campaña imputado a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en el Municipio de Misantla, Veracruz, por lo que no les otorgó el valor probatorio que pretendía el aportante, ya que, a decir de la responsable, en el mejor de los casos sólo podría otorgarse a esos documentos un valor indiciario. Por lo tanto, al haberse tomado en consideración los medios de prueba, es evidente que resulta infundado el agravio aducido por el enjuiciante.

 

Igualmente resulta infundado lo alegado por el enjuiciante respecto a que “el Instituto Electoral Veracruzano incurrió en responsabilidad al no proveer con la información correcta requerida por la Sala Electoral”, y que  “actúo con parcialidad, dolo y frivolidad al no presentar de manera completa el informe de monitoreo que la ley en la materia establece…”.

 

Esto es así porque de los autos de los recursos de inconformidad radicados en los expedientes RIN/082/01/110/2007 y RIN/83/03/110/2007 acumulados, se advierte que el veintiocho de septiembre de dos mil siete la Sala Responsable emitió un acuerdo, mediante el cual requirió al Instituto Electoral Veracruzano, “Informe final a cargo de la empresa ORBIT MEDIA, respecto del monitoreo de medios de comunicación de precampaña y campaña para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007, así también los informes semanales del monitoreo mismos que obran en poder del Consejo General y el medio magnético, correspondiente al Municipio de Misantla”. El veintinueve de septiembre de dos mil siete el secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, dio cumplimiento al requerimiento precisado, mediante oficio IEV/CG/1574/IX/2007. El tres de octubre de ese mismo año, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, emitió un acuerdo por el cual tuvo por cumplido el requerimiento realizado al Instituto Electoral Veracruzano. El acuerdo fue notificado a las partes por estrados, el tres de octubre de dos mil siete.

 

Con lo anterior, se puede advertir que el enjuiciante estuvo en aptitud de conocer, al menos desde el tres de octubre de este año, la supuesta omisión en que incurrió el Instituto Electoral Veracruzano, al no remitir toda la información requerida por la Sala Electoral responsable, por lo cual en el supuesto de que estimara que la documentación remitida era incompleta debió hacerlo del conocimiento de la Sala Responsable y no plantearlo en vía de agravio ante esta Sala Superior, pues lo que aquí se está impugnando es la sentencia emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en la cual nada se dijo en relación a la supuesta violación del Instituto Electoral Veracruzano, consistente en el envío incompleto de la documentación solicitada. No obstante ello, el actor omite enderezar argumentos que pongan de manifiesto de qué forma apoyaría su pretensión, para que resultara incuestionable la violación alegada.

 

En cuanto al agravio esgrimido por el Partido Acción Nacional en el sentido de que la Sala Electoral responsable no adminiculó las pruebas aportadas por ese instituto político y las del Partido de la Revolución Democrática, pues de ellas se desprenden elementos con los cuales se acredita el rebase de los topes de campaña y de gastos en medios de comunicación,  lo cual para el enjuiciante deviene en una violación al principio de equidad, esta Sala Superior considera que es inoperante.

Lo anterior deriva de que, en los conceptos de queja, el enjuiciante omite controvertir eficazmente, mediante razonamientos lógico-jurídicos las consideraciones expuestas por la responsable, pues sus argumentos resultan ser afirmaciones subjetivas que en modo alguno se encuentran encaminadas a evidenciar la supuesta ilegalidad de la sentencia impugnada, sino que más bien, se dirigen a expresar apreciaciones del actor con relación a lo resuelto, lo que en modo alguno se puede estimar como un agravio adecuadamente configurado.

 

En efecto, el incoante debió cuestionar los razonamientos de la responsable en los que descansa su decisión, para efecto de que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de pronunciarse respecto de su ilegalidad.

 

Así, debió argumentar en esta instancia que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, sí se había precisado el monto en el que se rebasó los gastos de campaña del candidato triunfador, o las causas por las cuales ello no resultaba factible.

 

El promovente en modo alguno controvierte la valoración de los medios de prueba aportados en el medio impugnativo que constituye el antecedente del juicio que ahora nos ocupa, debiendo tener presente que, si las conclusiones del órgano resolutor se sustentan en que del caudal probatorio que obraba en autos no se acreditaba el rebase de topes de campaña alegado, el Partido Acción Nacional en esta instancia debió alegar que la valoración efectuada por la responsable no se ajustaba a derecho, precisando el alcance de cada uno de los medios de prueba aportados, a efecto de evidenciar el rebase en los topes de gasto de campaña, señalando concretamente la relación entre cada hecho y cómo la adminiculación arrojaba un resultado diverso al adoptado en la sentencia combatida.

 

Sin embargo al no hacerlo así, esta Sala Superior no encuentra argumentos eficaces que, confrontados con las consideraciones vertidas por la responsable, hagan evidente la ilegalidad de la sentencia.

 

En mérito de lo anterior, es que se deben desestimar los planteamientos formulados por el enjuiciante vinculados con el rebase de los topes de gastos de campaña.

 

Intervención del Gobernador del Estado.

 

Con relación a este tema, el demandante hace valer los siguientes agravios:

 

1. La responsable no tomó en cuenta que la investidura del Gobernador tiene una influencia dentro del Estado de Veracruz, y que impacta directamente al electorado del Municipio de Misantla, como se robustece con el material probatorio que obra en autos.

 

2. El órgano resolutor no es objetivo al señalar que “...al respecto, en primer lugar cabe referir que las supuestas declaraciones descritas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se había iniciado campaña formalmente...”, ya que la causal de nulidad de elección invocada con la intervención del Gobernador, se refiere a la establecida en el artículo 315, fracciones IV y VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz; causal que aplica en el proceso electoral que inició el diez de enero de dos mil siete, y que nada tiene que ver con el registro de la coalición impugnada, ni mucho menos al inicio de campaña.

 

3. El tribunal responsable no adminicula los elementos probatorios aportados en el recurso de inconformidad, que solicitó fueran requeridas a la entonces responsable y de las supervenientes presentadas previo al dictado de la sentencia combatida; ya que con ello se demuestra que el Gobernador del Estado de Veracruz influyó en elección de Ediles impugnada a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

4. La responsable no observó el principio electoral de la culpa in vigilando, puesto que el Partido Revolucionario Institucional no realizó un llamado al Gobernador para que respetara la legalidad, ni tampoco presentó una queja en contra de esa intromisión, y mucho menos se desligó de las declaraciones realizadas, razón por la cual el mencionado instituto político consintió tácitamente la intervención del citado funcionario público.

 

5. Las pruebas ofrecidas no son copias simples, ya que obran los ejemplares en poder del Instituto Electoral Veracruzano, al cual solicitó con oportunidad a la presentación del recurso de inconformidad esas constancias, en copias certificadas. Además, precisa el enjuiciante que de las anteriores constancias y con las pruebas supervenientes aportadas, se ven los agradecimientos al Gobernador de los triunfos del la CoaliciónAlianza Fidelidad por Veracruz, por parte de diversos sindicatos, asociaciones y personas morales y físicas, hecho que no valoró ni tomo en cuenta la responsable.

 

Similar situación refiere aconteció con la queja presentada por Claudia de Jesús Mora Carvajal, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en contra del Gobernador, ya que pidió fuera requerida la copia certificada de la queja con sus respectivas pruebas al mencionado Consejo General, sin embargo, el tribunal responsable violó el principio de exhaustividad, al no verificar que las pruebas que se aportaron en la queja eran ejemplares y no copias simples, que adminiculadas cada una de ellas, inclusive con las pruebas supervenientes se acredita fehacientemente que sí se conculcaron los principios rectores de la función electoral.

 

Además, en esa queja se pidió al Instituto Electoral Veracruzano, que solicitara informes a las editoriales que publicaron las intervenciones, acerca de los lugares en que se difundieron, y el tiraje de cada periódico, a fin de determinar el impacto de las declaraciones hechas por Fidel Herrera Beltrán, en su carácter de Gobernador del Estado de Veracruz, a favor del Partido Revolucionario Institucional, informes que no fueron valorados por el Tribunal responsable en la sentencia reclamada.

 

6. La responsable no valoró la prueba superveniente, consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el día 14 de septiembre de 2007 de la página de Internet http:\\www.youtube.com\watch, con una duración de 09 minutos con 17 segundos, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, Veracruz, en ese video contiene un discurso del Gobernador de esa entidad federativa, Fidel Herrera Beltrán, que lo dividen en 14 capítulos titulados con los siguientes nombres: compromiso, autonomía, renovación, templanza, fuerza, triunfo, pluralidad, democracia, servicio, vocación, honestidad, credibilidad, desarrollo y convicción.

 

En primer lugar, se abordarán por razón de método, los conceptos de agravio, en los cuales, el accionante manifiesta que la responsable no valoró ni adminiculó los elementos probatorios que ofreció en su demanda, los que solicitó fueran requeridos por la responsable.

 

Por lo que hace a las demás pruebas que ofreció y solicitó su requerimiento en el escrito de demanda, que en su concepto, no fueron valoradas ni adminiculadas por la autoridad jurisdiccional responsable, el agravio es infundado, por una parte y por la otra inoperante, como se verá a continuación.

 

El Partido Acción Nacional en el recurso de inconformidad, adujó que el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, intervino dolosamente a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, durante la etapa de preparación del proceso electoral, lo que desde su perspectiva provocó que los candidatos de esa Coalición política obtuvieran el triunfo en las pasadas elecciones.

 

Para estudiar los agravios atinentes, la Sala responsable analizó los medios probatorios ofrecidos por el entonces recurrente para probar sus afirmaciones, arribando a las siguientes consideraciones:

 

En un primer momento, estimó que la carga de la prueba le correspondía al Partido Acción Nacional, por lo que se encontraba obligado a probar que el Gobernador del Estado intervino en la elección de Ediles en el Municipio de Misantla, Veracruz.

 

Enseguida, la jurisdicente analizó las pruebas en forma individual, estimando que:

 

Respecto a la copia certificada de la queja presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el diez de mayo del año en curso, la cual contenía diversas notas periodísticas, determinó que al constituir una documental privada, se valoraba de acuerdo a los artículos 280, fracción II, y 281, párrafos primero y tercero del Código Electoral local, de su contenido se podía desprender lo siguiente:

 

Que el diez de mayo de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, presentó un escrito a través del cual solicitaba al citado Consejo General que instara al Gobernador del Estado para que se apegará a la normativa electoral, pues en su concepto, realizaba proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

Que los elementos probatorios aportados para demostrar tales aseveraciones consistían en veintinueve notas periodísticas de diversos medios impresos de fechas veintidós de enero; diecinueve, veinticuatro y veintiocho de febrero; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de marzo, y siete de mayo; así como el monitoreo presentado por la empresa “Orbit Media”, correspondiente al periodo del veintiséis de febrero al catorce de marzo del año en curso.

 

Del contenido de las notas periodísticas, la autoridad responsable desprendió que las declaraciones en ellas descritas, habían sido publicadas antes de que se formara la coalición, de la aprobación del registro de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" e incluso del inicio formal de las campañas electorales.

 

De tales documentos, la responsable determinó que no se podía acreditar que el Gobernador del Estado hubiera aprovechado su cargo e investidura en los diferentes medios de comunicación, para influir en el ánimo de los electores del  Municipio de Misantla, Veracruz, pues no eran suficientes para demostrar los efectos que tuvieron las declaraciones que realizó el mencionado funcionario público.

 

Aunado a que, no se probaba que tales notas periodísticas hubieran sido difundidas en el mencionado Municipio, ni tampoco se había aportado algún otro elemento probatorio que permitiera arribar a esa conclusión.

 

En torno a los informes que rindieron las editoriales que publicaron las notas periodísticas sobre las intervenciones del Gobernador, acerca de los lugares en que se difundieron, y el tiraje de cada periódico, los cuales debían ser requeridos por el Instituto Electoral Veracruzano en la queja que interpuso, se estima que el Tribunal responsable no estaba obligado a valorarlos al no obrar en el expediente de la queja que remitió el Secretario Ejecutivo del mencionado Instituto en cumplimiento al requerimiento que se le formuló, pues en todo caso, el demandante debió estar al pendiente que ese órgano electoral administrativo requiriera esos informes a las empresas de comunicación que difundieron las supuestas intervenciones del Gobernador, razón por la cual, esa omisión solamente se puede atribuir al demandante al no estar al pendiente de que esas documentales obraran en el expediente de la queja que ofreció como elemento probatorio para demostrar sus afirmaciones efectuadas en el recurso de inconformidad.

 

En cuanto a los recortes o extractos periodísticos relacionados por el entonces promovente en su demanda, el tribunal responsable consideró en la sentencia reclamada, que no resultaban idóneos para acreditar fehacientemente las violaciones aducidas, habida cuenta que se trataban de extractos de los diarios y reportajes periodísticos o transcripciones de entrevistas o texto sin autor, en virtud de lo cual carecían de la fuerza demostrativa para acreditar el hecho alegado; máxime si se tomaba en cuenta que por la naturaleza de esas probanzas, no se demostraba la circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos se relacionaban con agravio directo alguno, ni el grado de afectación que le causaba el hecho que pretendía demostrar.

 

Por lo que, la responsable concluyó que si los documentos en cuestión se trataban de copias fotostáticas simples o extractos de notas periodísticas su valor probatorio es el de un leve indicio, de que los documentos originales de los que fueron tomados existieron o que las entrevistas se realizaron en los términos que se encuentran expresados en cada una de las copias (o extractos) correspondientes, sin que existiera algún otro elemento probatorio que permita arribar a la conclusión de que en realidad así aconteció.

 

Ello, en razón de que los recortes no se encontraban acompañados de su publicación original, razón por la cual, no existía plena certeza de que efectivamente así hubieran acontecido. Pero en el caso de que se hubieran ofrecido, de su contenido no era posible tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que de la lectura de la sentencia reclamada no se advierte que la responsable haya valorado el monitoreo presentado por la empresa “Orbit Media” que fue ofrecido en la queja y remitido en copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, sin embargo, ningún perjuicio le depara esa omisión al accionante, habida cuenta que de los documentos aportados no se desprende dato alguno que permita saber si el monitoreo tuvo lugar todos los días del periodo que abarcó, en todos los horarios de transmisión y si ello se relaciona con los programas noticiosos de mayor audiencia, con cobertura en el Municipio de Misantla, Veracruz, mucho menos es posible desprender del contenido del monitoreo, el nivel de audiencia que tiene cada uno de los noticiarios, programas o los medios de comunicación específicos, de ahí que no se demuestre la supuesta intervención del Gobernador y que ésta fuera decisiva para el resultado de la elección.

 

De lo anterior, se advierte que en oposición a lo afirmado por el enjuciante la responsable si valoró los elementos probatorios que fueron ofrecidos en su demanda como los que pidió fueran requeridos, con excepción del monitoreo, sin embargo, como se estableció tampoco con esa probanza se demostraría que el Gobernador del Estado intervino en el proceso electoral.

 

Por lo que hace a la valoración en conjunto de las anteriores probanzas, si bien es cierto, la responsable no se pronunció al respecto, tampoco se llegaría demostrar con la adminiculación de las notas periodísticas, recortes y extractos de noticias, y el monitoreo, pues solamente las notas periodísticas y los extractos de noticias, la autoridad responsable les concedió valor probatorio indiciario, en cambio el monitoreo por sí solo, es insuficiente para demostrar la supuesta intervención del Gobernador, por lo que, los indicios que se desprenden de las notas periodísticas son insuficientes para comprobar los hechos que narra el actor, al no estar enlazadas con otras pruebas que generen convicción, a través de las cuales se pueda llegar a una conclusión debidamente soportada.

 

En consecuencia, no le asiste la razón al impetrante, cuando afirma que con los elementos probatorios que ofreció, se acreditaba la intervención del Gobernador en la elección de Ediles en el  Municipio de Misantla, Veracruz.

 

Por último, resultan inoperantes los restantes agravios en los que se alega que: el órgano jurisdiccional responsable no tomó en cuenta que la investidura del Gobernador tiene una influencia dentro del Estado de Veracruz, que sí impacta directamente al electorado del Municipio de Misantla; que no fue objetivo al señalar que “...las supuestas declaraciones descritas en tales notas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se habían iniciado campañas formalmente...”, ya que la causal de nulidad de elección invocada con la intervención del Gobernador, se refiere a la establecida en el artículo 315, fracciones IV y VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y que no observó el principio electoral de la culpa in vigilando”.

 

Lo inoperante de tales agravios radica en que, aunque se estimaran fundados, no serían suficientes para que el accionante alcanzara su pretensión de demostrar la intervención del Gobernador en la elección de Ediles en el Municipio de Misantla, Veracruz, en razón de que como quedó precisado por la responsable, los elementos probatorios aportados por el demandante son insuficientes para tener por comprobado fehacientemente que sucedieron esos hechos y que hayan afectado la intención del voto de los ciudadanos que viven en el citado municipio.

 

Al respecto, debe destacarse que el enjuiciante omitió controvertir eficazmente, mediante razonamientos lógico-jurídicos las consideraciones expuestas por la responsable, además de no precisar la forma en que la intervención del Gobernador del Estado debió ser tomada en consideración para anular la elección.

 

En efecto, el incoante debió argumentar en esta instancia que, contrariamente a lo sostenido por la responsable,  con el material probatorio aportado se acreditaba la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, determinado la trascendencia de esa intervención con la nulidad de la elección impugnada.

 

Sin embargo, el enjuiciante no controvirtió la valoración de los medios de prueba aportados en el recurso de inconformidad, cuya resolución motivó el juicio que ahora nos ocupa, por lo que, si las conclusiones del órgano resolutor se sustentan en que del caudal probatorio que obraba en autos no se acreditaba la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, el Partido Acción Nacional en esta instancia debió alegar que la valoración efectuada por la responsable no se ajustaba a derecho, precisando el alcance de cada uno de los medios de prueba aportados, a efecto de evidenciar la mencionada intervención del gobernador a favor del Partido Revolucionario Institucional, señalando específicamente la relación entre cada hecho y cómo la adminiculación permitía concluir un resultado diverso al adoptado en la sentencia combatida.

 

Sin embargo al no hacerlo así, esta Sala Superior no encuentra argumentos eficaces que confrontados con las consideraciones vertidas por la responsable, hagan evidente la ilegalidad de la sentencia.

 

Tampoco asiste la razón al actor cuando aduce que la responsable “no valoró la prueba superveniente consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el día 14 de septiembre de 2007 de la pagina de Internet http://www.youtube.com/watch, porque de los autos de los recursos de inconformidad radicados en los expedientes RIN/082/01/110/2007 y RIN/83/03/110/2007 acumulados, se advierte que el actor no ofreció ni aportó ningún elemento de prueba superveniente, de ahí que no se esté en posibilidad de formular algún análisis al respecto, al constituir un elemento novedoso que no forma parte de la litis primigenia. 

 

Por lo que hace a que la responsable no valoró conjuntamente las pruebas ofrecidas para acreditar la intervención del Gobernador a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, resulta inoperante el agravio esgrimido.

 

Lo inoperante de tal argumento radica en el hecho de que el actor no esgrime argumentos tendientes a demostrar de qué modo se debió efectuar la valoración conjunta del caudal probatorio por parte de la autoridad responsable con la cual podría haber llegado a una conclusión distinta. Además el demandante no controvierte las  consideraciones vertidas por la responsable en la sentencia impugnada, por lo tanto, deben permanecer rigiendo esa parte de la sentencia reclamada.

 

Utilización de la palabra “Fiel” y “Fidelidad”, por parte del Gobierno del Estado.

 

Manifiesta el demandante, que el órgano resolutor realizó una incorrecta valoración de la palabra “Fiel”, que  utiliza como eslogan el Gobierno del Estado para publicitar las obras efectuadas dentro del Estado, que fue empleada de manera indebida  en la publicidad de los candidatos a diputados y ediles de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

Asimismo, expresa que el tribunal responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos "Fiel" o "Fidelidad", utilizados por el Gobierno Estatal como eslogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas, en especial, por el candidato ganador, al afirmar que no existía esa relación, ya que es de conocimiento público, que esa coalición política desde el año dos mil cuatro, ya había nacido a la vida jurídica, robusteciéndose tal situación por el hecho de quien ganó en la elección de Gobernador fue el licenciado Fidel Herrera Beltrán, candidato por esa coalición, que a través de su investidura utiliza el eslogan "Fiel" o "Fidelidad" que publicita su imagen personal en obras de Gobierno del Estado y que de forma dolosa se ocupó en las campañas proselitistas de los candidatos a diputados y ediles de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

Tales argumentos se consideran infundados en una parte e inoperantes en otra.

 

Lo infundado deriva de que, opuestamente a lo alegado por el partido actor, de la lectura de la página ochenta y uno de la sentencia reclamada, se advierte que la Sala Electoral responsable al definir la palabra “Fiel”, estableció, que aplicaba al ámbito religioso, al hacer alusión a las personas que guardan fe a determinado culto religioso, sin embargo, consideró el órgano resolutor que en el contexto que se encontraba esa palabra no tenía tal finalidad religiosa.

 

En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el demandante, el tribunal responsable si tomó en cuenta que una de las acepciones de la palabra “Fiel” se refería a la religión, pero su posible empleo en la propaganda de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, no fue con el fin de utilizar símbolos, signos o motivos religiosos; debiéndose precisar que esa consideración no se encuentra combatida con algún agravio hecho valer por el demandante, razón por la cual esa parte de la sentencia reclamada debe permanecer incólume.

 

Por otro lado, son inoperantes los restantes conceptos de agravio en los que el promovente expresa, en esencia, que el tribunal responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos "Fiel" o "Fidelidad", utilizados por el Gobierno Estatal como eslogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas, así como que tales expresiones y el empleo del color rojo en los elementos de propaganda resultaron de la aplicación de aspectos contemplados en el Manual de Identidad del gobierno del Estado de Veracruz. Esto es así, ya que con independencia de las consideraciones vertidas por la responsable, lo cierto es que en el supuesto que se encontrara demostrado por parte del partido político accionante, que el Gobierno del Estado de Veracruz, y la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” durante el proceso electoral utilizaron las palabras “Fiel” y “Fidelidad”, la primera de las nombradas como parte de su eslogan, y la segunda, en su propaganda electoral, o bien que se hubieran empleado algunos elementos coincidentes con el Manual de Identidad del Gobierno del Estado de Veracruz, lo cierto es que ello no sería suficiente para acreditar la existencia de la irregularidad que aduce el demandante, ya que la simple utilización de los vocablos y el color rojo, no es suficiente para estimar que se influyó de manera directa en la decisión de los ciudadanos para votar en un sentido determinado, si no que se requiere que se demuestre que su empleo afectó la voluntad del electorado, además se debe probar el grado de inducción, circunstancias que no se encuentran demostradas en el expediente en que se actúa.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que el actor no controvierte las razones vertidas por la responsable en las fojas ochenta y cuatro a noventa y siete de la resolución combatida.

 

En efecto, el actor en el presente juicio debió construir argumentos lógico-jurídicos tendientes a evidenciar que los razonamientos expresados por la responsable resultaban contrarios a  Derecho, con la finalidad de hacer evidente la necesidad  de su revocación. No obstante el partido actor evoca una serie de aspectos subjetivos sin que sean eficaces para tener por demostrados los extremos de sus pretensiones y en consecuencia considerar actualizada una irregularidad grave susceptible de analizarse con la finalidad de desentrañar si resulta suficiente para determinar la nulidad de la elección que solicitó.

 

En mérito de todo lo anterior es que se estima que no le asiste la razón al enjuiciante.

 

Trato inequitativo en los medios de comunicación.

 

Este tema fue objeto de estudio por la responsable en el apartado C) del considerando octavo, fojas 97 a 109 de la sentencia impugnada.

 

Primeramente, la responsable efectuó un análisis de la importancia de la igualdad en la contienda electoral vinculada con la óptica del acceso a los medios de comunicación, sin embargo, concluyó que en el caso, el actor había omitido aportar elementos probatorios para demostrar la supuesta inequidad en la cobertura de los medios de comunicación social.

 

No obstante ello, consideró que del acervo probatorio del expediente la única documental de la que se podría deducir si existió o no la inequidad alegada, eran los informes de monitoreo a medios de comunicación a la cual dio el carácter de documental privada y valoró en términos de lo dispuesto en los artículos 280, fracción II y 281, párrafos primero y tercero, del Código Electoral, determinando que de su contenido no se desprende la inequidad alegada.

 

Así, estimó que, para estar en condiciones de evaluar si existió el alegado trato inicuo en la elección de mérito, era indispensable que el actor aportara el universo total de los medios involucrados, o bien, los necesarios para poder arribar a la conclusión de que fueron lo suficientemente representativos a efecto de evidenciar tal trasgresión y, eventualmente, ello pudiera ser considerado como una irregularidad, en términos del artículo 315, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Asimismo, concluyó que en el caso particular, el partido político recurrente no aportó elementos que demostraran que existió por parte de los medios de comunicación social, electrónica e impresa, que menciona, un trato discriminatorio, en el sentido de que, por ejemplo, haya realizado determinados eventos o actos de campaña de cierta relevancia, con la asistencia de determinadas personalidades, y éstos no hubieren sido atendidos en forma dolosa, o bien, hubiere emitido determinados boletines o convocado a conferencias de prensa que no hayan sido recogidos o atendidos por los mismos, de tal manera que se pudieran advertir signos del trato inicuo que alega, pues es un hecho notorio, que los medios de comunicación cubren, como hechos materia de noticia, las diversas actividades de campaña de los candidatos, atendiendo a la magnitud y trascendencia de las mismas.

 

Adicionalmente, señaló que el partido político demandante omitió aportar elementos probatorios que demostraran que, ante la actitud inequitativa alegada, haya realizado alguna gestión para tratar de frenarla, remediarla o, por lo menos, denunciarla, ni mucho menos demuestra que, ante las notas negativas que alega se publicaron en contra de su candidato, haya intentado hacer uso de su derecho de rectificación, réplica o respuesta.

 

Aunado a todo lo anterior, razonó que de la lectura cuidadosa del escrito de demanda del recurso de inconformidad no se desprendía argumento alguno tendiente a demostrar la supuesta inequidad en los medios de comunicación social de la entidad, ni probó que alguno de los medios de comunicación que refiere se haya negado a transmitir o insertar su propaganda.

 

Al respecto consideró que, el promovente no demostró cuántas veces fueron transmitidas la noticias; quién o quiénes pagaron dicha transmisión; quién fue el autor de las notas; cuál es la cobertura de cada medio, para saber si con dichas emisiones se pudo haber impactado y en qué medida al electorado del Municipio de Misantla, Veracruz, pues según concluyó el monitoreo valorado carece de bases para determinar de manera objetiva el impacto que se creó en el electorado con las transmisiones que se relacionaron con la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y su planilla de candidatos en el citado municipio; habida cuenta que para que una planilla de candidatos obtenga la mayoría de votos, también se debe considerar otros factores, como el arraigo de los candidatos, su perfil, las propuestas de campaña, la organización del partido político postulante y la simpatía o tradición del electorado dirigida a favorecer a un mismo instituto político.

 

En ese orden de ideas, en la sentencia combatida consideró que el entonces recurrente había asumido una carga probatoria concreta, cuando manifestó que existió un indebido trato inequitativo por parte de los medios de comunicación del Estado y dos televisoras privadas, pues éste debió acreditar que en el universo total de los medios de comunicación social que tienen presencia en el municipio que se impugna, se dio ese tratamiento desigual en detrimento de su representado.

 

Igualmente, razonó que el actor era omiso en evidenciar que era suficientemente representativo y decisivo el número de medios electrónicos que eran objeto de análisis en su demanda de inconformidad para demostrar un tratamiento inicuo, en razón, por ejemplo, el alto rating en el Municipio de la programación que era objeto de su monitoreo y que no era necesario referirse a las demás estaciones de radio o televisión, porque su presencia fuera simbólica o no trascendente para efectos electorales.

 

A mayor abundamiento, precisó que el demandante no demostró que sus eventos de campaña y su propaganda electoral por sus características debían recibir un tratamiento más o menos similar al de otras fuerzas políticas por los medios de comunicación social, de manera tal que se evidenciara un trato privilegiado hacia unos y francamente discriminatorio hacia el partido actor y sus candidatos.

 

Asimismo, precisó que si el promovente consideraba que ciertos actos desplegados por los medios de comunicación social eran irregulares porque fueran inexactos o agraviantes en su perjuicio, y que se dirigieran al público en general, tenía derecho a solicitar su rectificación o respuesta, por el mismo órgano de difusión, además de que estuvo en aptitud de ponerlo en el conocimiento de las autoridades electorales para que atendiendo a sus atribuciones legales, el propio Consejo pudiera tomar los acuerdos necesarios al respecto.

 

En mérito de todo lo anterior, estimó que no quedaba acreditada la inequidad de los medios de comunicación propiedad del Estado y las televisoras Televisión Azteca y Televisa, en la elección de Ediles del Municipio de Misantla, Veracruz.

 

En el juicio en que se actúa, el Partido Acción Nacional aduce como motivo de agravio que la responsable, no es exhaustiva respecto a la valoración del argumento vertido por el impetrante, pues, según alega el actor tenía la obligación de allegarse de todos aquellos elementos necesarios para emitir su determinación, por lo que tenía que haber requerido por sí o a través del propio Instituto Electoral Veracruzano a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de las medios de comunicación consistentes en radio, televisión y prensa los informes necesarios en el cual se informara a la Sala Electoral responsable el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensuales que se tuvo en el Municipio impugnado de los candidatos a Ediles en ese Municipio.

 

Asimismo, precisa que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, hecho que, en su dicho no tomó en cuenta la responsable, por lo que solicita sea valorado.

 

Los anteriores agravios, en concepto de esta Sala Superior, resultan ser infundados en una parte e inoperantes en otra.

 

Son infundadas las alegaciones vertidas por el demandante, en el sentido de que, la responsable tenía que haber requerido los informes necesarios en que se determinaran el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensuales que se tuvo en el Municipio impugnado.

 

Lo infundado deriva de que, el enjuiciante pretende demostrar que la responsable tenía la obligación de efectuar diversos requerimientos, como diligencias para mejor proveer, a efecto de allegarse de los elementos que refiere.

 

Al respecto, se debe tomar en consideración que es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior, que si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto.

 

Sin embargo, el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que, como se ha precisado, ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no se puede considerar como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.

 

Sustentan lo anterior, los criterios jurisprudenciales que obran bajo los rubros DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER y DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR visibles en las páginas ciento uno a ciento tres, del volumen “Jurisprudencia”, de la Complicación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005”.

 

Luego entonces, si en la especie, los motivos de agravio se encaminan a cuestionar las razones por las cuales la autoridad responsable no llevó a cabo diversas diligencias para mejor proveer, es evidente que, en términos de lo antes considerado, su proceder no le irroga perjuicio alguno y, su queja deviene en infundada.

 

A mayor abundamiento, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, el que en sus afirmaciones, el incoante, más que vincular sus pretensiones con la celebración de diligencias para mejor proveer, pretende que la responsable supliera su carga de la prueba en los hechos tildados de ilegales, dado que en el contexto de su impugnación, manifiesta que la responsable debió haber requerido a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de las medios de comunicación consistentes en radio, televisión y prensa los informes necesarios en el cual se informara al Tribunal responsable el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual que se tuvo en el Municipio de Misantla, Veracruz.

 

Inclusive, como se anticipó al inicio de este apartado, tal cuestión fue razonada por la responsable quien expresamente a foja 107 de la sentencia impugnada consideró lo siguiente:

 

De acuerdo con lo anterior, es claro que el actor asume una carga probatoria concreta, cuando manifestó que existió un indebido trato inicuo por parte de los medios de comunicación del Estado y dos televisoras privadas, porque se favoreció la transmisión de noticias positivas relacionadas con la coalición tercera interesada y su candidato, y, por el contrario, se dio una divulgación marginal a las del partido actor y su candidato, o bien, se dio un tratamiento prioritario a las del contenido adverso negativo para este último. En efecto atendiendo a la aseveración del actor, éste debió acreditar que en el universo total de los medios de comunicación social que tienen presencia en el Municipio que se impugna, se dio ese tratamiento inequitativo en detrimento de su representado.”

 

En ese contexto, es evidente que la pretensión del promovente es que, mediante la celebración de diligencias para mejor proveer, la responsable perfeccionara su impugnación y efectuara una especie de investigación sumaria del comportamiento de los medios de comunicación en el Municipio respectivo que, eventualmente pudiera haberle favorecido.

 

Por otro lado, es por una parte infundado y en lo restante inoperante el agravio encaminado a evidenciar que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la CoaliciónAlianza Fidelidad por Veracruz”, sin que ello fuera analizado por la responsable.

 

Lo infundado, radica en que, contrariamente a lo aducido por el actor, la responsable sí se ocupó de los planteamientos dirigidos a evidenciar que había existido una cobertura noticiosa inequitativa en la campaña electoral, pues en la foja ciento ocho de la sentencia impugnada, consideró que el partido actor no aportó elementos que demuestren que existió por parte de los medios de comunicación social, electrónica e impresa, que menciona, un trato discriminatorio, en el sentido de que, por ejemplo, haya realizado determinados eventos o actos de campaña de cierta relevancia, con la asistencia de determinadas personalidades, y éstos no hubieren sido atendidos en forma dolosa, o bien, hubiere emitido determinados boletines o convocado a conferencias de prensa que no hayan sido recogidos o atendidos por los mismos, de tal manera que se pudieran advertir signos del trato inicuo alegado.

 

En ese contexto, es evidente que no le asiste la razón cuando refiere la supuesta omisión en el estudio de tales planteamientos.

 

No obstante ello, en el supuesto más favorable para el demandante en el que se tuviera por acreditadas sus afirmaciones en ese sentido, de la lectura cuidadosa de sus agravios, se desprende que los mismos resultan inoperantes, dado que omite controvertir la consideración esencial de la responsable en el sentido de que el monitoreo valorado carece de bases para determinar de manera objetiva el impacto que se creó en el electorado con las transmisiones que se relacionaron con la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y su planilla de candidatos en el citado Municipio; habida cuenta que para que un candidato obtenga la mayoría de votos, también se debe considerar otros factores, como el arraigo del candidato, su perfil, las propuestas de campaña, la organización del partido político postulante y la simpatía o tradición del electorado dirigida a favorecer a un mismo instituto político.

 

En ese contexto, ante la consideración antes precisada, el enjuiciante se veía compelido a esgrimir un razonamiento lógico-jurídico que pusiera de manifiesto que la misma resultaba incorrecta, manifestando en todo caso que los elementos incluidos por la responsable no eran aplicables, o bien que del monitoreo era perfectamente discernible el grado de afectación en la voluntad del electorado, explicando las razones concretas y causas eficientes que lo llevaran a considerar tal aspecto, pues al no haberlo hecho así tal razonamiento, debe permanecer incólume rigiendo el sentido del fallo, destacando que, con independencia de cualquier otra consideración, es suficiente para sustentar la negativa a las pretensiones del Partido Acción Nacional.

 

Luego entonces, ante lo infundado e inoperante de las alegaciones, no ha lugar a modificar la decisión impugnada en torno a la temática analizada en este apartado.

 

Realización de propaganda negra en contra de los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional.

 

Tal aspecto, fue estudiado por la autoridad responsable a fojas 109 a 121 en el apartado D) del considerando octavo de la sentencia impugnada.

 

Al respecto, primeramente precisó los alcances de la propaganda electoral, vinculándola con las obligaciones de los partidos políticos y sus candidatos en cuanto al respeto a sus adversarios y las consecuencias que, de su incumplimiento derivan.

 

En el estudio ya del caso concreto, en términos muy generales, el tribunal demandado consideró que el entonces recurrente, no circunscribió los hechos narrados con la elección de Ediles en el Municipio de Misantla, Veracruz, sin embargo, se pronunció al respecto, en cumplimiento del principio de exhaustividad.

 

Del análisis de las argumentaciones vertidas, concluyó que los agravios eran infundados, en atención a que el partido actor pretendió demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con el texto denominado “¿QUÉ ES EL PAN?”, de Inocencio Yáñez Vicencio, sin embargo, al no quedar acreditado que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o su candidato durante la campaña electoral de la elección de Ediles el Municipio de Misantla, Veracruz, hayan violado lo dispuesto en el artículo 84 fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz, declaró infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor.

 

Además, la autoridad responsable estableció que con las pruebas aportadas no se acreditó la autoría del documento intitulado “¿Qué es el Pan?” ni  la vinculación de Inocencio Yánez Vicencio con la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que aun en el supuesto no concedido de que estuviera acreditada la autoría y vinculación con la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, el partido entonces recurrente tenía expedito su derecho a realizar la correspondiente queja o denuncia ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos sancionatorios correspondientes.

 

En ese contexto, es evidente que no le asiste la razón al actor cuando refiere la supuesta omisión en el estudio de tales planteamientos.

 

No obstante ello, en el supuesto más favorable para el demandante en el que se tuviera por acreditadas sus afirmaciones en ese sentido, de la lectura cuidadosa de sus agravios, se desprende que los mismos resultan inoperantes, dado que omite controvertir la consideración esencial de la responsable en el sentido de la publicación a la que hace referencia carece de bases para determinar de manera objetiva el impacto que se creó en el electorado; habida cuenta que para que un candidato obtenga la mayoría de votos, también se debe considerar otros factores, como el arraigo del candidato, su perfil, las propuestas de campaña, la organización del partido político postulante y la simpatía o tradición del electorado dirigida a favorecer a un mismo instituto político.

 

En ese contexto, ante la consideración antes precisada, el enjuiciante se veía compelido a esgrimir un razonamiento lógico-jurídico que pusiera de manifiesto que la misma resultaba incorrecta, manifestando en todo caso que los elementos incluidos por la responsable no eran aplicables, o bien que de la publicación del texto intitulado ¿Qué es el PAN? era perfectamente discernible el grado de afectación en la voluntad del electorado, explicando las razones concretas y causas eficientes que lo llevaran a considerar tal aspecto, pues al no haberlo hecho así tal razonamiento, debe permanecer incólume rigiendo el sentido del fallo.

 

Luego entonces, ante lo infundado e inoperante de las alegaciones, no ha lugar a modificar la decisión impugnada en torno a la temática analizada en este apartado.

 

Publicidad y encuestas publicadas en el período de reflexión del voto.

 

Los planteamientos vinculados con este tema aducidos por el Partido Acción Nacional en el recurso de inconformidad, fueron objeto de análisis por parte de la responsable en el considerando séptimo apartado E), fojas 121 a 129 de la sentencia combatida.

 

Al respecto, el enjuiciante en el presente juicio de revisión constitucional electoral, aduce que la responsable aceptó que se hizo una publicación en el periódico “El Centinela”, pero no tomó en cuenta que, se trastocaron los principios rectores de la función electoral, tales como el de imparcialidad, equidad y legalidad, ya que la determinancia es de tipo cualitativa, al aceptar que se publicaron cien mil ejemplares, el impacto es de efecto multiplicador; además de que la Coalición beneficiada con esa publicación, jamás se deslindo de ese medio de información, ni presentó queja alguna al respecto; irregularidad que sí fuera analizada en conjunto con las demás que se hacen valer, se podría arribar a la conclusión de que sí hubo violaciones graves a los principios rectores de la función electoral durante el proceso electoral.

 

En mérito de ello, es inoperante el agravio que expresa en el sentido de que, la responsable acepta que se haya hecho la publicación, más no toma en cuenta que, con ese actuar se trastocaron principios rectores de la función electoral, y que se actualiza la determinancia cualitativa pues al aceptar que se publicaron cien mil ejemplares, el impacto es de efecto multiplicador; además de que la coalición beneficiada con dicha publicación, jamás se deslindo de dicho medio de información, ni presentó queja alguna al respecto, por lo que le resulta aplicable el principio de culpa in vigilando.

 

Lo anterior, debido a que el actor no expresa un razonamiento tendiente a desvirtuar lo resuelto por la Sala Electoral responsable, sino que sólo se limita a repetir los argumentos expresados en la instancia primigenia para acreditar que con la publicación del periódico “El Centinela” se trastocaron los principios rectores de la función electoral.

 

En ese contexto, es indudable que con el agravio expresado no se controvierte la decisión adoptada por la responsable en la sentencia combatida y por ello es que el agravio deviene en inoperante y, en consecuencia, ineficaz para modificar el sentido de la sentencia que es objeto de análisis en el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.

 

Violación al acuerdo de neutralidad.

 

Al respecto, el promovente refiere que le causa agravio el hecho de que la responsable no haya valorado debidamente los informes de monitoreo de medios de comunicación, en los cuales se observa con claridad en las gráficas relativas a las notas informativas, que tuvo mayor cobertura por parte de los medios de comunicación la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, desde la precampaña y durante la campaña electoral.

 

Son infundadas las anteriores alegaciones, por lo siguiente:

 

En cuanto a la falta de valoración del informe de monitoreo de medios de comunicación, no le asiste la razón al impetrante, ya que de la lectura de las páginas ciento veinticinco y ciento veintiséis de la demanda del recurso de inconformidad, no se observa que haya ofrecido el monitoreo de los medios de comunicación de precampaña y campaña para el proceso electoral del Estado de Veracruz dos mil siete, con el objeto de demostrar la supuesta violación del acuerdo de neutralidad emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, dado que el entonces recurrente, se limitó argumentar porque, en su concepto, consideraba que se violó el mencionado acuerdo, como se evidencia a continuación.

 

IRREGULARIDAD GRAVE, GENERALIZADA, SUSTANCIAL Y DETERMINANTE CONSISTENTE EN LA VIOLACIÓN DEL ACUERDO DE NEUTRALIDAD, POR PARTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ, Y GOBIERNOS MUNICIPALES PRIÍSTAS.

Es de insistirse que la citada coalición alianza Fidelidad por Veracruz, lleva implícito en su nombre, elementos contingentes como son: “el nombre del señor gobernador del Estado y los eslogans que lo identifican en su gestión o programa oficial del gobierno”, violando así los principios de equidad y legalidad porque uno de los actores políticos usó de manera indirecta recursos y programas sociales de desarrollo urbano, mediante la vinculación y la simulación del partido oficial en el gobierno del Estado de Veracruz que permitió generar una ventaja no autorizada en el marco constitucional y legal en dicho Estado y se puso en riesgo la elección en el actual proceso electoral, ya que con el actuar del Partido Revolucionario Institucional y demás integrantes de la coalición se permitió desobedecer el mandado constitucional, en aras de conseguir los triunfos aun a costa de los recursos públicos que maneja el gobierno del Estado.

Se violentó en perjuicio de la institución que represento el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, por las siguientes razones:

El hecho de que la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya utilizado en su denominación y en sus actos de campaña electoral y propaganda política y la de sus candidatos, elementos que se identifican con diversos programas sociales del gobierno del Estado, lo que conlleva al mismo tiempo que el poder ejecutivo local, realice publicidad de su obra publica y programas sociales durante el lapso de tiempo que por ley está prohibido a favor de aquella coalición.

En este sentido, la promoción de los programas de gobierno pudo recibirse por la ciudadanía incluso como campaña política del Partido Revolucionario Institucional y/o de la Alianza Fidelidad por Veracruz.

Con ese proselitismo gubernamental, identificado por sus elementos con la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y/o la Alianza Fidelidad por Veracruz, conllevo la utilización a este instituto de manera indirecta en su favor de los programas públicos de carácter social con la única finalidad de alcanzar el voto popular, proselitismo que evidentemente resulta contrario al artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, circunstancia que vulnera los principios de legalidad y de equidad en la contienda.

No puede ignorarse que la finalidad de prohibir la propaganda y publicidad que realizan los servidores públicos en los distintos niveles de gobierno durante los 30 días previos a la jornada electoral es con la finalidad de evitar que los candidatos mediante los órganos gubernamentales conlleven una ventaja indebida en perjuicio del proceso electoral.

Cabe resaltar que al ser vinculados los programas sociales y de gobierno identificados con los vocablos “fiel” y “fidelidad” en el nombre de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, es evidente que con ello se vulnera la característica principal del sufragio en México, consistente en la libertad del mismo; así mediante una simulación, se inobservó el artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, de manera que mediante un eslogan de campaña, además de identificar el uso de recurso públicos, el gobierno del Estado ejercer su presencia mediante los actos propagandísticos de dicha coalición, aspectos que atenten lo previsto por el artículo 41 y 116 de la Constitución Federal.

En este contexto, es que el Gobierno del Estado de Veracruz y los gobiernos municipales de origen priísta violentaron la disposición de la propia autoridad administrativa electoral que mediante acuerdo del diecisiete de julio del año en curso, estableció determinados lineamientos para regular lo relativo aun pacto de neutralidad e imparcialidad en cumplimiento del artículo 85 del código electoral, en el que estableció que los servidores públicos a que se refiere dicho precepto debían evitar el uso de expresiones, símbolos y mensajes distintivos que lo vincularan a un partido político, coalición o candidato.

 

Ahora bien, el entonces recurrente en su demanda ofreció el aludido monitoreo, en el capítulo que denominó como “Pruebas Generales”, limitándose a señalar “3. LA DOCUMENTAL.- Consistente en el informe final que debe rendir ORBITMEDIA del monitoreo de medios de comunicación de precampaña y campaña para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007, y de todos los informes semanales de dicho monitoreo, que obran en poder del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283, fracción I, inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz”, sin embargo, de lo anterior no se observa qué pretende demostrar con tal medio probatorio al hacer un ofrecimiento genérico, sin relacionarlo con algún agravio hecho valer en su demanda del recurso de inconformidad de donde emanó la sentencia reclamada.

 

En consecuencia, la responsable no tenía la obligación de valorar el monitoreo de medios de comunicación, como lo pretende el demandante, pues, no le señaló que debía tomar en cuenta para su valoración del monitoreo, como lo hace en esta instancia, al afirmar que la jurisdicente debió analizar las gráficas relativas a las notas informativas, a pesar de que se encontraba obligado de acuerdo con el artículo 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que establece que el que afirma está obligado a probar, sin que de forma alguna este órgano jurisdiccional pueda abordar su análisis al no ser una renovación de instancia, sino una revisión de los decidido por el órgano jurisidiccional responsable en la sentencia combatida, a través de lo argumentado en este medio de impugnación.

 

Por lo que hace, a la falta de requerimiento por parte de la autoridad responsable del acuerdo de neutralidad, ya que, según el demandante, se trata de un acuerdo que tiene fuerza de ley, de ahí que los puntos de derecho contenidos en ese acuerdo no son sujetos de prueba, por tanto, contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable no se encontraba obligado a ofrecerlo, esa manifestación resulta inoperante.

 

Lo inoperante de tal argumento radica en que, con independencia de que fuera correcta o no la decisión del Tribunal responsable de no requerir el documento que precisa el accionante, esa determinación no le depara perjuicio a su esfera jurídica, ya que el propio órgano resolutor consideró que no era necesario el convenio de neutralidad, pues el mismo derivaba de lo contemplado en el artículo 85 del Código Electoral del Estado de Veracruz, que prohíbe, entre otros, al Gobierno estatal durante los treinta días anteriores a la jornada electoral, realizar publicidad y propaganda, cesar la entrega de obra pública de apoyos provenientes de programas sociales, consideraciones que de forma alguna se encuentra combatidas por la demandante, por lo tanto, deben permanecer rigiendo esa parte de la sentencia reclamada.

 

Utilización de símbolos religiosos en el cierre de campaña del candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”

 

Al respecto el enjuciante aduce que la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, dejó de valorar en sus consideraciones, que la responsable y el tercero interesado no manifestaron nada  respecto a la utilización de símbolos religiosos, pues  considera que son ciertos los actos que se le imputan al candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en el sentido de que efectivamente su candidato propietario a Presidente Municipal de Misantla, Veracruz, utilizó símbolos religiosos al momento de su cierre de campaña; hecho que por congruencia debió ser valorado.

 

Refiere que lo argumentado por la responsable carece de objetividad y congruencia, ya que, la causal de nulidad que invocó en el recurso de inconformidad, es la relativa a la violación a los principios de la función electoral, durante el procedimiento electoral, dentro de los cuales se debe velar por la observancia de los preceptos legales, en este caso de la Carta Magna y del Código Electoral del Estado de Veracruz, (en cumplimiento al principio de legalidad) los cuales son de observancia obligatoria para los partidos políticos, órganos electorales y órganos jurisdiccionales; además de la jurisprudencia establecida en materia electoral. Al respecto el partido actor sostiene que de acuerdo a lo que señala el artículo 130 de nuestra Constitución Política, debe existir una separación entre la iglesia (religión) y Estado, por lo tanto una separación entre las campañas políticas y las religiones, iglesias, sus ministros o sus simbolismos dentro del marco de las campañas a fin de conservar el principio de laicidad.

 

Aunado a lo anterior alega que la responsable no valoró correctamente la prueba técnica aportada, consistente en un video en el que se aprecia el cierre de campaña del candidato a presidente municipal propietario en Misantla, en el que se utilizaron símbolos religiosos, pues sí están establecidos los elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar, perfectamente adminiculados con el periódico ofrecido como medio de prueba denominado “ El Chiltepin”, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil siete, en ese sentido se puede apreciar la presión hacía los votantes que ejerció dicho candidato, así como la utilización de símbolos religiosos, lo que generó desigualdad e inequidad en la contienda electoral, mediante la cual se vio favorecida la coalición de referencia.

 

El enjuiciante aduce que no se les citó para el desahogo del video, o de la prueba técnica que a decir, de la responsable no contiene ningún video, lo cual dice es falso, por lo que la agrega de nueva cuenta en este ocurso a fin de que sea valorado y solícita sea revisado nuevamente ya que está en formato DVD, en tal sentido, alega que se le dejó en estado de indefensión, y se atentó contra la certeza, ya que ese video sí contiene la imagen del candidato a que hace referencia en su recurso de inconformidad, y de su contenido se desprenden violaciones a los principios rectores de la función electoral.

 

El enjuiciante sostiene que la responsable se contradice al momento de analizar el agravio, relativo al cierre de campaña y utilización de símbolos religiosos, ya que, por un lado dice que no se desprenden elementos circunstanciales y más adelante reconoce que sí se trata de publicidad del candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en la que se utilizan símbolos religiosos en su precampaña, y que sí está adminiculada con la prueba técnica a la que ha hecho referencia.

 

Aduce el enjuiciante que respecto a  esta prueba técnica, al parecer dolosamente la responsable no  la remitió correctamente, por lo que la vuelve a aportar, ya que no fue citada a su desahogo, en tal tenor, sí existen elementos que permitan inferir que se conculcaron principios rectores de la función electoral como el de legalidad y libre sufragio de los electores al ser coaccionados, a través del discurso del citado candidato y de la utilización de los símbolos religiosos.

 

Alega igualmente que la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad al no agotar los medios necesarios para desahogar debidamente el material probatorio y no adminicular las probanzas aportadas, pues contrario a lo establecido por la responsable en su sentencia, dicha imagen sí fue utilizada con el objeto de influenciar en la voluntad de los electores.

 

Por razón de método, primeramente será objeto de análisis  lo manifestado por el enjuiciante en el sentido de que la autoridad responsable dejó de valorar la prueba consistente en un DVD que contenía el cierre de campaña del candidato de la Coalición tercera interesada en la que refiere se hizo alusión a símbolos religiosos.

 

Esta Sala Superior estima que le asiste la razón al Partido Acción Nacional en el sentido de que la autoridad responsable no valoró el video en el que aparece el cierre de campaña de Álvaro Mota Limón, esto es así porque del examen de las constancias remitidas por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, se advierte la existencia de un sobre que en su interior contiene un disco compacto de la marca SONY, sin ninguna anotación, y al ser reproducido se aprecia una video grabación que, según los sentidos y lo argumentado por la parte actora en el recurso de inconformidad y en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que corresponde al cierre de campaña del candidato Álvaro Mota Limón. En consecuencia, contrariamente a lo considerado por la responsable tal video sí fue aportado por el Partido Acción Nacional y en consecuencia debe ser tomado en consideración al resolver el caso concreto controvertido.

 

Al reproducir la video grabación se aprecia un grupo de personas reunidas frente a un templete y en ocasiones se enfoca al candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” Álvaro Mota Limón, vestido con una playera roja y un pantalón color beige, parado en el mencionado templete, rodeado de varias personas, el candidato está dando un mensaje que ya se había iniciado pues se escucha:

 

 “...Esperanza y somos la fe de todos ustedes, a pesar, a pesar de las estrategias sucias, de las intrigas, de los golpes bajos no nos espantaron ni nos desanimaron al contrario nos fortalecieron y por eso aquí estamos, hoy pretendieron como otras veces desviar el rumbo de la gente ofrecieron laminas, ofrecieron despensas, dicen que nos van a quitar la candidatura y yo le pregunto al pueblo de Misantla ¿lo van a permitir? No lo vamos a permitir, saben que ya les ganamos, saben que tenemos el triunfo, por eso dan patadas de ahogado, pero venimos a hablar lo que el pueblo quiere oír, queremos hacer las propuestas, que estoy seguro con Marilda Rodríguez y con Fidel Herrera Beltrán vamos a transformar a Misantla, estoy seguro que su fe y su esperanza aquí personalizada, también lleva en sus corazones el rumbo y el destino de [inaudible], nos hemos comprometido a lo largo y ancho del municipio con más caminos, con más carreteras, con más calles pavimentadas, con más agua potable, con más drenaje, con más apoyo al campo, con más apoyo a las amas de casa,  a las madres solteras y a las viudas también nos hemos comprometido con los jóvenes entendemos y respaldamos la energía y el entusiasmo de quienes son el presente y el futuro de Misantla, a ellos también les hemos dado respaldo más becas para los niños más becas para los jóvenes más espacios deportivos, más espacios culturales y más espacios recreativos, pero todos queremos empleo para que nuestros hermanos y hermanas ya no arriesguen la vida en el país vecino,  ya no queremos que nuestros hermanos vivan en la incertidumbre, vivan en la zozobra y que ustedes estén pensando cuándo nos llega una mala noticia, por eso vamos a construir, con el apoyo de Fidel Herrera Beltrán, y ya como presidente electo de ustedes, y con Marilda como diputada electa, en menos de dos meses, lo que será la nueva central de abastos, hay el compromiso de más de  treinta millones de pesos, vamos con Marco Antonio Gil y Arroyo porque ya hay un compromiso con él de construir lo que será la próxima central de autobuses, vamos a darle a Misantla otra cara otra imagen y otra presencia, vamos juntos a embellecer la ciudad, se lo merece, recuerden, recuerden que la primera impresión es la que cuenta no podemos hacerla ciudad industrial pero sí la podemos hacer ciudad comercial y ciudad  turística, por ello hemos manifestado y hoy ratificamos dos compromisos dos proyectos que le van a dar a Misantla empleo el proyecto ecoturístico ruta el paraíso y el proyecto de los ídolos ya estamos trabajando en ello no perdemos el tiempo ni robando cemento ni robando despensas estamos trabajando en el próximo ayuntamiento con proyectos que le va dar a ustedes seguridad y certidumbre, no se preocupen no va a llover, Dios esta con nosotros, ayer no estuvo con ellos por eso llovió y si no me creen, si no me creen, si no me creen, si no me creen, observen esta cruz roja que hay aquí, tenemos la bendición de arriba de arriba y de arriba del Palacio de Gobierno, tenemos el apoyo total de Fidel Herrera Beltrán, pero también queremos apoyar a la tercera edad queremos apoyar a las personas y a los niños con capacidad diferente también tienen derecho también son gente que vale y tiene reconocimiento de este próximo ayuntamiento, vamos apoyar a las amas de casa a las solteras y a las viudas vamos apoyar la salud vamos a mejorar  con equipamiento y con construcción los centros de salud y las casas de salud y no vamos a permitir, como otros, que se lleven el reclusorio y que se lleven el juzgado, no lo vamos a permitir, aun con aun con  la integridad física de este equipo de todos, vamos por más a, en Misantla vamos por más  progreso  vamos por más bienestar por más apoyo al campo vamos con nuestros hermanos campesinos por más proyectos productivos, vamos a buscar productos agrícolas productivos que ya no nos permitan depender de los productos que a veces no valen,  tenemos el apoyo del gobernador y hoy y ayer lo ha demostrado con recursos para todas los cultivos que fueron siniestrados,  los hermanos y hermanas campesinos no están solos Fidel Herrera Beltrán los apoya y los respalda  por ahí amigos y amigas hemos escuchado las ofensas y humillaciones que Fidel Herrera Beltrán a sufrido en muchos lados, yo quiero decirles a ustedes que este equipo de todos lo respalda, lo apoya, en todo momento en todo  tiempo y en todo lugar y yo sé que se va oír de aquí a  Jalapa quiero pedirles a ustedes con el corazón en la mano que le demos un aplauso fuerte, sincero, franco a quien va a velar por Misantla en los próximos tres años a Fidel Herrera Beltrán y que hermanas y hermanos levantemos el corazón juntos, con amor, con cariño, con valor y decisión  este dos de septiembre demos el triunfo a la Alianza Fidelidad por Veracruz, no titubeemos no temamos ya tenemos el triunfo en la mano, pero hay que defenderlo en las casillas con las uñas si es posible,  lo digo por las mujeres,  y los hombres hay que defenderlo si es necesario con los puños, con  palos y con lo que sea pueda, no vamos a permitir que nos roben el triunfo, no vamos a permitir jamás que se vuelvan a burlar de los misantecos y de las misantecas, ya no vamos a prestar el voto, ya no lo vamos a cambiar ni a regalar a promesas falsas, le vamos decir adiós a quien quiera ser cacique de Misantla  [inaudible] adiós de una vez, adiós,  este dos de septiembre amigos y amigas dígale a sus familiares a sus amigos a sus novios etcétera etcétera etcetera, todos tenemos derecho, que este dos de septiembre vamos a ganar con esperanza, con la fe y el ánimo de todos ustedes por eso vamos a emitir nuestro voto así, aquí está el progreso y el bienestar de Misantla, aquí está el progreso de los jóvenes, de los campesinos, de las mujeres, de la tercera edad, de mis amigos los maestros federales y estatales, aquí está el apoyo a los albañiles a los constructores a los restaurantes a los  negocios a los  ganaderos a todos los que aman y quieren a Misantla, y especialmente  a los carpinteros a quienes le dan prestigio a quienes le dan calidad con sus muebles en Misantla, en todo el Estado y en todo el país,  esta, esta  es la fórmula esta es la fórmula mágica que garantiza el triunfo a Misantla”.

 

Termina el video el cual tiene una duración de diez minutos con treinta y un segundos.

 

De la trascripción del audio que contiene la video grabación mencionada se puede concluir que se trata del video al que hace referencia el enjuiciante, por lo que esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción, procede a valorar la prueba técnica en comento.  

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 280, párrafo 2, fracción III, en relación con el 281, párrafo 3, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es posible desprender que la prueba documental técnica ofrecida y aportada por el enjuiciante, por sí sola tiene un valor indiciario, pues en el mencionado artículo 281, párrafo 3, se establece que las documentales técnicas sólo adquirirán valor probatorio pleno cuando a juicio del órgano resolutor, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Con la prueba documental técnica que no valoró la Sala Electoral responsable y que esta Sala Superior analiza, se pretende acreditar la utilización de símbolos religiosos y la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz a favor del candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”. Del análisis del medio de prueba en estudio esta Sala Superior considera que no es idónea por sí misma para acreditar la utilización de símbolos religiosos por parte del candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, esto es así porque si bien es cierto que en el audio de la video grabación aportada se puede escuchar al candidato de la mencionada coalición hacer referencia a Dios, ello no quiere decir que haya sido utilizado como propaganda, porque se trató de un hecho aislado que adminiculado con la documental privada, consistente en el diario “El Chiltepín” de treinta y uno de agosto de dos mil siete, ofrecido y aportado en el recurso primigenio por el Partido Acción Nacional, en el que obra la reseña del cierre de campaña, se desprende que el Cristo de madera al que hace alusión en su discurso fue un obsequio de un señor que acudió al evento de cierre de campaña de Álvaro Mota Limón, por lo que esta Sala Superior considera que se trata de un acto aislado, lo cual no implica que el candidato lo haya utilizado de forma reiterada en la propaganda utilizada durante el procedimiento electoral para la elección del Ayuntamiento en Misantla, Veracruz. Por lo tanto, con la prueba técnica aportada por el Partido Acción Nacional no se alcanza la pretensión del actor de acreditar el uso de símbolos religiosos por parte del candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

Por lo que hace a los demás argumentos esgrimidos por el actor, se consideran inoperantes.

 

El agravio relativo a que la Sala Electoral responsable no valoró la falta de manifestación de la responsable en el recurso de inconformidad primigenio y la tercera interesada, respecto al  agravio denominado “AGRAVIO ESPECÍFICO, RELATIVO AL CIERRE DE CAMPAÑA Y LA UTILIZACIÓN DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS POR PARTE DEL CANDIDATO DE LA COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” y LA INTIMA VINCULACIÓN DE LA CAMPAÑA DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR MISANTLA Y DE LA ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ, CON EL GOBIERNO DEL ESTADO”, es inoperante porque en nada le perjudica al partido político demandante el que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz solamente haya dicho que la autoridad responsable y la tercera interesada no manifestaron nada en relación a la utilización de símbolos religiosos, pues el que nada hayan mencionado en relación al agravio no implica que se deba tener por ciertos los hechos aducidos por el actor en el recurso primigenio, por lo tanto, las manifestaciones del demandante formuladas en vía de agravio resultan inoperantes al no controvertir en modo alguno lo razonado por la responsable en la sentencia combatida.

 

También es inoperante el agravio en el que el enjuiciante aduce que lo argumentado por la responsable carece de objetividad y congruencia, pues no combate las consideraciones vertidas por la Sala Electoral responsable ni construye un argumento lógico jurídico por medio del cual se pueda llegar a la conclusión de que lo establecido por la autoridad responsable no se apega a la normativa aplicable.

 

El agravio relativo a que la responsable no citó al actor al desahogo de la prueba técnica consistente en el video en el que se aprecia el cierre de campaña del candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, con el que pretendía acreditar el uso de símbolos religiosos y la vinculación con el gobierno la mencionada entidad federativa, es inoperante porque el hecho de que la Sala Electoral responsable no haya valorado la prueba técnica aportada por el Partido Acción Nacional no implica que necesariamente el contenido de esa prueba sea determinante para conceder la pretensión del entonces recurrente, por lo que si esta Sala Superior ya analizó en plenitud de jurisdicción la prueba técnica que en su momento no tomó en cuenta la Sala Electoral responsable, resultan inoperantes los agravios tendientes a demostrar que la autoridad responsable no valoró la prueba técnica consistente en un video en el que se aprecia el cierre de campaña del candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz, así como aquellos mediante los cuales pretende demostrar que la responsable no adminiculó la prueba técnica con la documental privada consistente en una nota del diario “El Chiltepin” de treinta y uno de agosto de dos mil siete, pues como ya se dijo, este órgano jurisdiccional federal, en plenitud de jurisdicción, analizó esos medios de prueba. 

 

Por otra parte, es inoperante el agravio en el que el enjuiciante aduce que la autoridad responsable se contradice al analizar los agravios esgrimidos relativos al cierre de campaña y utilización de símbolos religiosos, ya que, por un lado dice que no se desprenden elementos circunstanciales y más adelante reconoce que sí se trata de publicidad del candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en la que se utilizan símbolos religiosos en su precampaña, y que sí está adminiculada con la prueba técnica a la que ha hecho referencia, esto es así porque de la sentencia impugnada no se advierte la contradicción aludida por el actor, esto es así, pues en las páginas ciento sesenta y ciento sesenta y uno la autoridad responsable estableció lo siguiente:

[…]

Las notas periodísticas aportada por el promoverte, no resultan idóneos para acreditar, fehacientemente, las violaciones aducidas e imputables al candidato mencionado, pues cabe mencionar que las pruebas aportadas por el promovente, por su naturaleza, no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos se relacionan con agravio directo alguno ni el grado de afectación que le causara el hecho que pretende demostrar, por lo cual se consideran no idóneas e insuficientes para demostrar abstracciones que generen la nulidad de la elección combatida.

 

[…]

 

Por ende, si los documentos en cuestión se tratan de notas periodísticas, su valor probatorio es el de un leve indicio de la existencia de las manifestaciones que se realizaron en los términos que se encuentran expresados en cada una de las notas periodísticas, sin que al efecto exista algún otro elemento que permita arribar a esta Sala Electoral a la conclusión de que en realidad así aconteció.

 

[…]

 

No escapa a la vista de esta órgano resolutor, que si bien como lo aduce el impetrante, el candidato a presidente municipal por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” tiene un crucifijo de madera en la portada del periódico aportado, no menos cierto es que, precisamente de la nota periodística que pretende hacer valer en contra de dicho candidato, se advierte lo siguiente: “... Misantla, Ver.- Álvaro Mota muestra a los miles de seguidores, que acudieron a su cierre de campaña, el cristo de madera que el señor José Luis Fisher le obsequió”, de lo que se infiere, que la figura que se observa en la nota periodística fue un obsequio hecho a dicho candidato el día del cierre de su campaña, de lo que no se puede asegurar que, en realidad el mismo (Cristo de madera) se haya utilizado como propaganda por dicho candidato.

 

De lo transcrito se puede apreciar que efectivamente la autoridad responsable determinó que las pruebas documentales privadas aportadas por el Partido Acción Nacional para acreditar la utilización de símbolos religiosos no eran idóneas para acreditar los hechos que pretendió probar el Partido Acción Nacional, sin embargo, de la resolución impugnada no se advierte la contradicción aludida por el enjuiciante, relativa a que la autoridad responsable aceptó la utilización de símbolos religiosos por parte del candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, pues la autoridad responsable, al valorar las documentales privadas aportadas para acreditar el hecho en estudio determinó que “su valor probatorio es el de un leve indicio de la existencia de las manifestaciones que se realizaron en los términos que se encuentran expresados en cada una de las notas periodísticas, sin que al efecto exista algún otro elemento que permita arribar a esta Sala Electoral a la conclusión de que en realidad así aconteció”, por lo que la referencia a la utilización de un Cristo de madera en el cierre de campaña se hizo en el contexto de la valoración de una prueba.

 

Ante lo inoperante e infundado de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho, es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en los recursos de inconformidad acumulados RIN/082/01/110/2007 y RIN/83/03/110/2007.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente al partido político actor y a la coalición tercera interesada, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO