INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO: PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-434/2014
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA
TERCERO INTERESADO: JORGE BON SOLORIO
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: JOSÉ WILFRIDO BARROSO LÓPEZ
México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil catorce.
VISTO, para resolver, el incidente de previo y especial pronunciamiento, relativo a la procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-434/2014, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, a fin de impugnar la sentencia de quince de octubre de dos mil catorce, dictada en el recurso de revisión identificado con la clave 02/2014, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sinaloa. Mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el diez de agosto de dos mil doce, se expidió la Ley de Participación Ciudadana, en la que se estableció, entre otros instrumentos de participación ciudadana directa, la “iniciativa ciudadana”, definida por ese ordenamiento legal como “el instrumento por medio del cual los ciudadanos sinaloenses, podrán presentar al Congreso proyectos de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos”.
2. Iniciativa ciudadana de reforma. El diecinueve de noviembre de dos mil trece, Jorge Bon Solorio presentó, ante el Congreso del Estado, iniciativa ciudadana de reforma a la Constitución Política del Estado de Sinaloa, “a fin de establecer una nueva organización y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Sinaloa”.
3. Cumplimiento de requisitos. El veinticinco de noviembre de dos mil trece, la Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico Interior del Congreso de Sinaloa determinó que la iniciativa, aludida en el punto precedente, cumplía los requisitos previstos en el artículo 136, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
4. Conclusión de la LX Legislatura. El treinta de noviembre de dos mil trece concluyó el periodo constitucional de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa.
5. Inicio de la LXI Legislatura. El primero de diciembre de dos mil trece se llevó a cabo la sesión solemne, para la instalación de la LXI Legislatura del Congreso del Estado.
6. Ratificación de la iniciativa. Con motivo de la nueva Legislatura, el seis de diciembre de dos mil trece, Jorge Bon Solorio ratificó la iniciativa de reforma, mencionada en el apartado dos (2) que antecede, con fundamento en el párrafo segundo del artículo 147, de la Ley Orgánica del Congreso de Sinaloa.
7. Turno para dictamen. En sesión ordinaria del Congreso del Estado, celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil trece, los diputados del órgano legislativo local, previa votación, consideraron que procedía tomar en consideración la iniciativa de reforma presentada por Jorge Bon Solorio, por lo que se determinó turnar la iniciativa de reforma a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación, para su estudio y dictamen, con fundamento en el párrafo primero del artículo 229, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
8. Juicio ciudadano federal. El veinte de agosto de dos mil catorce, Jorge Bon Solorio promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir, del Congreso del Estado de Sinaloa, la omisión de emitir dictamen en relación con la iniciativa de reforma precisada en el apartado dos (2) que antecede.
El mencionado juicio quedó radicado ante esta Sala Superior con la clave de expediente SUP-JDC-2241/2014.
9. Sentencia en el juicio ciudadano federal. El dieciocho de septiembre de dos mil catorce, la Sala Superior dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-2241/2014. Los puntos resolutivos son al tenor siguiente:
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2241/2014, promovido por Jorge Bon Solorio.
SEGUNDO. Se reencausa el juicio en que se actúa, al medio de impugnación local que garantice los derechos de participación ciudadana del actor, para que el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa resuelva, en plenitud de jurisdicción, lo que en Derecho corresponda.
TERCERO. Previas anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro identificado, envíese el asunto al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa.
10. Recurso de revisión. En cumplimiento a la sentencia precisada en el punto precedente, el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa emitió un auto por el que determinó que el recurso de revisión es el medio de defensa idóneo para resolver la controversia planteada por Jorge Bon Solorio.
El mencionado recurso de revisión quedó radicado con la clave de expediente 02/2014 REV.
11. Acto impugnado. El quince de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa dictó sentencia en el recurso de revisión identificado con la clave de expediente 02/2014 REV. Los puntos resolutivos son al tenor siguiente:
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es procedente el recurso de revisión promovido por el ciudadano Jorge Bon Solorio, en virtud de haberse presentado en tiempo y forma, así como en la vía y términos adecuados.
SEGUNDO. Es fundado el agravio identificado en el inciso A) del Considerando sexto e infundados los agravios identificados en los incisos B) y C) del mismo Considerando, expuestos por el Ciudadano Jorge Bon Solorio en contra de la omisión del Congreso del Estado de Sinaloa de dictaminar dentro del plazo previsto por la Ley Orgánica del Congreso del Estado la iniciativa ciudadana promovida por el recurrente, de acuerdo con los razonamientos expresados por este Juzgador en la presente sentencia.
TERCERO.- Se ordena al Congreso del Estado de Sinaloa, que tome las medidas necesarias para que instruya a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación a efecto de que emita, en lo inmediato, el dictamen correspondiente a la iniciativa presentada por el ciudadano Jorge Bon Solorio a fin de que continúe el proceso legislativo instaurado con motivo de dicha iniciativa. Una vez emitido el dictamen por la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación proceda a notificárselo al ciudadano Jorge Bon Solorio y se informe a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento dado a la sentencia.
CUARTO.- Notifíquese personalmente al ciudadano Jorge Bon Solorio en el domicilio que tiene señalado para recibir notificaciones, acompañándose la notificación de copia certificada de este fallo; al Congreso del Estado de Sinaloa deberá notificársele por oficio, acompañándosele copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 236, 237, 240 y 241, de la Ley en materia.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinte de octubre de dos mil catorce, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, a fin de impugnar la sentencia mencionada en el apartado 11 (once) del considerando que antecede.
III. Recepción del expediente. Mediante oficio SG 24/2014, de veintiuno de octubre de dos mil catorce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veintitrés, la Secretaria General del mencionado Tribunal remitió la demanda del respectivo juicio de revisión constitucional electoral, con sus anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.
IV. Turno de expediente. Mediante proveído de veintitrés de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-434/2014, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
En términos del citado proveído, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Tercero interesado. Durante la substanciación del juicio al rubro indicado compareció Jorge Bon Solorio, en su carácter de tercero interesado en el juicio al rubro indicado, quien hizo valer causales de improcedencia.
VI. Propuesta de incidente. El cinco de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado Instructor con motivo de la comparecencia del tercero interesado Jorge Bon Solorio determinó proponer al Pleno de esta Sala Superior el análisis de las mencionadas causales de improcedencia en un incidente de previo y especial pronunciamiento.
VII. Cuaderno incidental. El seis de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado Instructor ordenó la integración de cuaderno incidental, con motivo de las causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado Jorge Bon Solorio; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el incidente del juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión 02/2014 REV, incoado por Jorge Bon Solorio en el que se controvirtió la omisión del Congreso de esa entidad federativa de emitir el dictamen de la iniciativa ciudadana para reformar diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
La competencia de la Sala Superior se sustenta en que el partido político actor controvierte un acto emitido por una autoridad jurisdiccional en materia electoral, razón por la cual se considera que existe competencia formal para determinar lo que en Derecho proceda ya sea respecto a la vía procesal que se debe dar al escrito con el que se integra el juicio de revisión constitucional electoral que se analiza o resolviendo el fondo de la controversia, según sea el caso.
Además que en términos de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sinaloa, la iniciativa ciudadana constituye un derecho político que debe ser tutelado por los Tribunales electorales, pues la finalidad constitucional radica en lograr la participación del pueblo en la vida democrática del país, tal como se explica en el siguiente considerando.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía y reencausamiento. Esta Sala Superior considera que el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado no es procedente para resolver la controversia planteada por el Partido Revolucionario Institucional, por las siguientes consideraciones de Derecho.
En el particular, se advierte que la controversia planteada por el partido político demandante no tiene relación con actos o resoluciones de autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar las elecciones locales o resolver los conflictos que surjan durante los mismos.
Así es, la controversia planteada por el partido político es relación con la sentencia de quince de octubre de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa en el recurso de revisión identificado con la clave de expediente 02/2014, interpuesto por Jorge Bon Solorio, por el que impugnó del Congreso del Estado la omisión de dictaminar la iniciativa ciudadana que presentó, con el objeto de proponer la reforma de diversos artículos de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa, razón por la cual el medio de impugnación al rubro indicado no resulta idóneo, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, se considera que no es procedente desechar la demanda que motivó la integración del expediente del juicio en que se actúa por las siguientes razones.
Del análisis del escrito de demanda del juicio al rubro indicado, se advierte que el partido político actor aduce que “en materia de participación ciudadana, en lo relativo al mecanismo denominado iniciativa ciudadana, y que en el Estado de Sinaloa, existen disposiciones o principios jurídicos que implican protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, pues se trata de derechos que reportan todas aquellas personas que reúnen el carácter de ciudadanos del Estado”.
Asimismo, argumenta el enjuiciante que la sentencia controvertida viola los principios de legalidad y seguridad jurídica que tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 16.
De lo expuesto se advierte que el partido político enjuiciante acude en defensa del interés público, para la defensa del principio de legalidad, que rige la función estatal electoral, y que se debe cumplir, invariablemente, en toda la actuación de las autoridades electorales administrativas o jurisdiccionales, entre otros sujetos de Derecho Electoral, la cual incluye las cuestiones relativas a la iniciativa ciudadana.
En el particular en la normartiva constitucional y legal del Estado de Sinaloa, específicamente, en los artículos 10, fracción IV, 15 y 45, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 4, fracción III, 5, 7, fracción V, 11 y 60 de la Ley de Participación Ciudadana se establece lo siguiente:
Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 10.- Son derechos del ciudadano sinaloense:
…
IV. Iniciar leyes ante el Congreso del Estado y participar en los procesos de referéndum y de plebiscito a que se convoque en los términos de esta Constitución y sus leyes reglamentarias.
Artículo 15.-
…
La ley establecerá un sistema de medios de impugnación con los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, de los que conocerán el organismo público autónomo a que se refiere el primer párrafo de este artículo y el Tribunal Estatal Electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantizará que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En materia electoral la interposición de los recursos no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnado.
…
El Tribunal Estatal Electoral funcionará en pleno y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que establezca la ley; será autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en su materia y tendrá competencia para resolver en forma definitiva y firme las impugnaciones que se hagan en período no electoral y durante el proceso electoral; realizará el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
…
Artículo 45.- El derecho de iniciar leyes y decretos o sus reformas compete:
…
V. A los ciudadanos sinaloenses;
…
Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sinaloa
Artículo 1.- La presente Ley reglamenta los artículos 45, fracción V y 150 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, es de orden público e interés general y tiene por objeto:
I-. Fomentar, promover, regular y establecer los instrumentos que permitan la organización y funcionamiento de las instalaciones básicas de participación ciudadana;
II. Institucionalizar, regular y garantizar el derecho de la ciudadanía a participar directamente en la toma y ejecución de las decisiones púbicas fundamentales, así como en la resolución de problemas de interés general;
…
Artículo 4.- Los instrumentos de participación ciudadana previstos en esta Ley, son:
…
III. La Iniciativa ciudadana
…
Artículo 5.- La interpretación de las disposiciones de esta Ley se hará tomando en cuenta el objeto y los principios rectores de la participación ciudadana, y a falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Sinaloa, Ley Electoral y a los acuerdos que dicte el Consejo y el Tribunal en el ámbito de su competencia y conforme a las bases y principios establecidos en la presente Ley.
Artículo 7.- Corresponde la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, a:
…
V. El Tribunal Estatal Electoral.
…
Artículo 11.- En materia de participación ciudadana, el Tribunal tendrá atribuciones para substanciar y resolver, en única instancia, los medios de impugnación que se interpongan en contra de los procesos de participación ciudadana.
Artículo 60.- La iniciativa ciudadana es el instrumento por medio del cual los ciudadanos sinaloenses, podrán presentar al Congreso proyectos de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos.
De conformidad con los artículos transuntos se tiene lo siguiente:
a) La iniciativa ciudadana, como instrumento de participación ciudadana, es un derecho de los ciudadanos sinaloenses.
b) La participación ciudadana tiene por objeto garantizar el derecho de la ciudadanía sinaloense a participar directamente en la toma y ejecución de las decisiones públicas fundamentales.
c) La falta de disposición expresa en la ley de participación ciudadana, se estará a lo dispuesto en las Constituciones federal y local, en la ley electoral y en los acuerdos que dicten el Instituto y el Tribunal en el ámbito de su competencia.
d) En materia de participación ciudadana, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en su carácter de órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, tiene la atribución de substanciar y resolver, en única instancia, los medios de impugnación que se interpongan en contra de los procedimientos de participación ciudadana.
e) El sistema de medios de impugnación regulado por la ley en comento tiene por objeto, entre otros, garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad.
De lo expuesto se advierte que la autoridad responsable como máxima autoridad jurisdiccional electoral en el Estado de Sinaloa, está facultada para resolver las controversias tanto electoral como de participación ciudadana, a fin de garantizar que todos los actos de las autoridades en la entidad federativa se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
En ese sentido es que el derecho de presentar iniciativa deber tutelado por el Tribunal Electoral, pues cabe mencionar que es un derecho político, pues si no hay participación ciudadana no es posible la democracia, incluso también es un derecho reconocido en el artículo 35, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
La historia de la democracia, como forma de gobierno, ha estado marcada por una atención perpetua entre la expresión ideal de un gobierno del pueblo por el pueblo, y su realidad concreta que se refiere al ejercicio directo o representativo de la soberanía popular.
Se puede afirmar que la legitimidad de los regímenes políticos está definida en función de la capacidad política de la ciudadanía.
Los medios de participación directa tales como el plebiscito, el referéndum y la iniciativa ciudadana buscan nuevas formas de organización y participación que involucre la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones.
El derecho de todo ciudadano a participar en la vida pública no se debe concebir como el ejercicio de una libertad aislada, sino una herramienta de desarrollo político y social que debe de asegurar la interrelación entre leyes y los cambios sociales que se van dando en el Estado Mexicano.
Esto, es congruente con lo establecido en el artículo 39, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que la soberanía reside esencial y originalmente en el pueblo.
Cabe expresar que el pueblo además de ejercer la soberanía por medio de los Poderes de la Unión, también lo haga por medio de instrumentos de participación ciudadana, entre otros, la iniciativa ciudadana entendida ésta como el derecho que se concede a los ciudadanos o al pueblo para hacer propuesta de Ley al Poder Legislativo, esta posibilidad que tienen los ciudadanos para proponer ante el poder generador del orden jurídico, para que apruebe, derogue, abrogue o modifique normas.
La ventaja de este medio de participación ciudadana es que incrementa el interés ciudadano en los asuntos gubernamentales, ejecuta una función cívica educativa, obliga a la discusión pública de los diferentes puntos de vista y sobre todo centra en la agenda prioridades de la ciudadanía.
Ahora bien, es preciso mencionar que la reforma al artículo 35, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé como derechos del ciudadano iniciar leyes, fue producto de una reforma contenida en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce.
De lo anterior se advierte que la iniciativa ciudadana es producto de una reforma que no ha tenido impacto en la legislación adjetiva federal, no se ha previsto cuál es el medio de impugnación para controvertir actos vinculados con ese derecho político, ni qué Sala de este órgano jurisdiccional es competente para resolver, es por esa razón que se considera que ante la ausencia de medio de defensa específico para conocer de actos como éste, es que se debe reencausar el juicio de revisión constitucional electoral a asunto general, aplicando las reglas del debido proceso, para que esta Sala Superior determine lo que en Derecho proceda, por no estar expresamente determinada la competencia para las Salas Regionales.
Así es, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la integración de expedientes que se tramitan como Asuntos Generales, han dado curso a planteamientos que, sin agotar los supuestos expresamente previstos en ley para la tramitación de medios de impugnación en la materia, merecen ser analizados en la vía jurisdiccional electoral a efecto de salvaguardar los derechos fundamentales de acceso pleno a la jurisdicción y tutela judicial efectiva.
La orientación jurisdiccional que se ha seguido en ese sentido, ha partido de la premisa de que la inexistencia en la ley adjetiva electoral federal de un juicio o recurso idóneo para dirimir una controversia no se traduzca en la carencia de un medio de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de autoridades electorales jurisdiccionales o administrativas que conforman el sistema electoral nacional.
Así, mediante una interpretación dirigida a privilegiar el más amplio acceso a la jurisdicción, esta Sala Superior ha establecido que ante la ausencia normativa de una vía concreta a través de la cual se pueda dar curso a una impugnación, lo conducente es abrir un expediente denominado “Asunto General” que permite materializar de manera efectiva una tutela plena de los derechos de los justiciables, con motivo de la actuación de autoridades electorales.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, dando origen a la tesis de jurisprudencia 1/2012, consultable a páginas ciento cuarenta y cinco y ciento cuarenta y seis, de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 intitulado "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto es al tenor de la siguiente:
ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, fracción I, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la ley citada, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para formar un expediente de asunto general y conocer el planteamiento respectivo, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley adjetiva electoral federal. Esta interpretación es conforme con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que los Estados parte, deben adoptar medidas positivas para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia.
Sirve de apoyo a su vez, la tesis de jurisprudencia 01/97, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas cuatrocientas treinta y cuatro y cuatrocientas treinta y cinco, con el rubro siguiente: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.
El reencausamiento del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado a un Asunto General obedece al principio de legalidad, rector de la función estatal electoral, en el sentido de que se debe establecer un sistema de medios de impugnación en la materia, cuya finalidad consiste en que todos los actos, resoluciones y procedimientos electorales, se ajusten a ese principio, para todo sujeto de Derecho tenga acceso a la justicia, en términos de lo establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual en su parte conducente, es al tenor siguiente:
Artículo 17. (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Conforme con el artículo antes reproducido, se colige que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene como contenido el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin que a mediante un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
Para lograr ese cometido, la norma exige que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos para impartirla, es decir, libres de todo estorbo o formalismo que les impida ejercer su función; asimismo, se les exige que ejerciten sus funciones en los plazos y términos que fijen las leyes, esto es, siguiendo las formalidades del procedimiento, sin exigir a los interesados mayores requisitos a los fijados en la ley, los cuales, en la especie, no deben resultar innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente se persiguen en el proceso.
De acuerdo con lo antes razonado, cualquier condición que se estableciera fuera del marco legal que, en la práctica, supeditara el acceso a los tribunales a condición alguna, constituiría, sin lugar a dudas, un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, con lo que se conculcaría ese derecho a la tutela jurisdiccional.
Al respecto, resulta ilustrativa la tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se trascribe:
GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.
En concordancia con este derecho subjetivo conferido a favor de todo gobernado, se prevé como principio general la obligación de los tribunales de resolver toda controversia que se someta a su jurisdicción, sin que se puedan excusar para hacerlo en el silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, tal como se desprende del artículo 18 del Código Civil Federal, mismo que señala:
Artículo 18. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.
Con el objeto de permitir a los órganos de impartición de justicia cumplir ese precepto, el artículo 14 constitucional, en sus párrafos tercero y cuarto, establece las reglas para la resolución de los asuntos conforme a la materia de la controversia. Así, en el caso del orden penal, su resolución se debe ceñir a la aplicación estricta del precepto legal; por su parte, en los juicios del orden civil, además de la aplicación literal de la norma, el juzgador puede acudir a los métodos de interpretación jurídica reconocidos por la ley e, incluso, a los principios generales del derecho.
Por lo que hace al Derecho Electoral, el artículo 2, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé los métodos de interpretación para la resolución de controversias, al expresar lo siguiente:
[…]
Artículo 2
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
2. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
[…]
En consecuencia, es dable colegir que este Tribunal, en su carácter de órgano jurisdiccional, está obligado a impartir justicia de manera pronta, expedita, completa e imparcial, debiendo resolver todas las controversias que sean sometidas a su jurisdicción, sin importar que la norma prevista en el código sea incompleta para ello o, de plano, no exista disposición alguna que sea aplicable al caso en concreto.
Este criterio es acorde con la teoría del proceso, cabe destacar que Enrique Véscovi, en su libro “Teoría General del Proceso”, segunda edición, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, reimpresión del año dos mil seis, página ciento veinticuatro, afirma que el primer deber de los jueces es el de dictar justicia, esto es, ejercer la potestad jurisdiccional; asimismo, señala que “el juez tiene como primero y fundamental deber el de cumplir con su función, lo que resulta naturalmente de su carácter de funcionario público regido por el derecho constitucional y administrativo, frente al cumplimiento de un deber de su cargo y que resulta del propio derecho de los litigantes a que sus pretensiones sean resueltas (consideradas) por el juez. Sin que este pueda dejar de hacerlo, ni aun por insuficiencia, oscuridad o ausencia de la ley”, y que “el dictado de justicia se haga dentro de un plazo adecuado (razonable) y que su resolución no resulte extremadamente errada”.
De ese modo, existe la necesidad de integrar un expediente de Asunto General, para analizar la controversia planteada, a efecto de privilegiar una tutela judicial efectiva y acceso pleno a la jurisdicción.
De conformidad con lo anterior, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe ordenar la remisión del expediente del juicio al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que realice las anotaciones pertinentes, y una vez hecho lo anterior, los devuelva a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera para los efectos legales procedentes.
TERCERO. Causales de improcedencia. El tercero interesado Jorge Bon Solorio hace valer las siguientes causales de improcedencia:
A) Falta de determinancia: Aduce el actor que el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado es improcedente, porque el acto controvertido no afecta un procedimiento electoral, o bien algún procedimiento de democracia directa, por el cual el pueblo ejerce, mediante sufragio, su poder soberano originario en decisiones o actos de gobierno, por lo que no se surte el requisito de procedibilidad de determinancia. Tal como se advierte de la siguiente transcripción:
IMPROCEDENCIA
Previo a cualquier cuestión, quiero referirme a la procedencia del juicio de revisión constitucional planteado por el Partido Revolucionario Institucional:
[…]
De una correcta interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que el juicio de revisión constitucional electoral es procedente cuando la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Asimismo, el citado artículo 86 dispone que el juicio de revisión constitucional procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismo.- - - Lo anterior permite concluir que el acto o resolución reclamada no afecta substancialmente en primer lugar un proceso electoral, o bien, procesos instaurados para la utilización de los instrumentos de democracia directa.
[…]
A juicio de esta Sala Superior deviene inoperante la causal de improcedencia de falta de determinancia, con motivo del reencausamiento de juicio de revisión constitucional electoral a asunto general en términos del considerando que antecede.
B) Falta de legitimación: Expresa que el Partido Revolucionario Institucional carece de legitimación, porque no fue parte en el procedimiento origen. Tal como se advierte de la siguiente transcripción:
[…]
Falta de legitimación
Como primer planteamiento para la legitimación activa habría que mencionar que esta proviene o se origina en el procedimiento de la resolución emitida en un juicio o recurso que forme parte de una cadena impugnativa, es decir, deriva de que el impugnante haya tenido reconocido algún carácter en el procedimiento natural, hipótesis que no aconteció en el presente caso, en virtud de que el Partido Revolucionario Institucional no formó parte del juicio de origen con ningún carácter.
[…]
Es infundada la causal de improcedencia invocada, por las siguientes razones.
Si bien el Partido Revolucionario Institucional pudo comparecer como tercero interesado en el recurso de revisión incoado por Jorge Bon Solorio, a fin de alegar lo que a su derecho conviniere, lo cierto es que no existe disposición legal alguna que lo obligue a comparecer con tal carácter.
En efecto, el artículo 12, numeral 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el tercero interesado, es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. Así, se tiene que en los medios de impugnación, el tercero interesado es quien se opone a la pretensión del promovente, de que se modifique o revoque el acto o resolución combatido, en tanto que éste, crea o establece un estado jurídico que resulta de alguna manera favorable a sus intereses, por lo que busca siga surtiendo plenos efectos jurídicos, sin que para ello deba necesariamente comparecer como tercero interesado en la tramitación y sustanciación del medio de defensa atinente.
En este orden de ideas, un partido político tiene la calidad de tercero interesado por la sola circunstancia de que su situación jurídica se ubique en la hipótesis del artículo 12, numeral 1, inciso c), de la ley antes citada, esto es, que tenga interés en que subsista el acto reclamado, sin que para ello sea necesario que comparezca en la instancia local.
Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 8/2014, consultable a foja cuatrocientas veinticinco, de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE. La legitimación activa del tercero interesado para promover el medio de defensa que proceda en contra de la resolución emitida en un juicio o recurso que forme parte de una cadena impugnativa, deriva de que el impugnante haya tenido el carácter de parte actora o tercera interesada en el procedimiento natural, por lo que la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.
C) Falta de interés jurídico: Aduce que el partido político enjuiciante no tiene interés jurídico, porque el acto impugnado no afecta de manera genérica el desarrollo de las actividades ordinarias del instituto político, tales como la capacitación de la militancia, la difusión de los postulados, la designación de los representantes antes las autoridades electorales, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes, la administración de su patrimonio; además, que no ejerce una acción tuitiva de intereses difusos de una “comunidad amorfa”, carente de organización, porque los conceptos de agravio están orientados a tutelar intereses del Congreso del Estado de Sinaloa, integrado por diputados que representan a la sociedad, por lo que no carecen de representación los ciudadanos sinaloenses, dado que en todo caso corresponde ejercer la acción a la misma Legislatura local. Tal como se advierte de la siguiente transcripción:
[…]
…el partido promovente no tiene el interés jurídico procesal por no existir una infracción de algún derecho sustancial que haga necesaria la intervención de ese órgano jurisdicción para la representación de esa conculcación, que tenga el efecto de revocar o modificar la resolución reclamada, que pueda producir la consiguiente restitución del partido en el goce del pretendido derecho político electoral violado.- - - Por otra parte la resolución de marras tampoco afecta de manera genérica el desarrollo de las actividades ordinarias de los partidos políticos, entre otras, la capacitación de la militancia, la difusión de los postulados, la designación de los representantes ante las autoridades electorales, la revocación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes, la administración de su patrimonio, tendentes a consolidar su fuerza electoral en los procesos comisiónales. Así las cosas, se insiste nuevamente, no se colma el requisito de interés para la procedencia del juicio de revisión constitucional.- - - Contrario a lo que manifiesta el instituto político recurrente, respecto del primer elemento que debe acreditarse para accionar tuitivamente interés difusos, a consideración del suscrito estos requisitos o elementos no se colman en virtud de que en el caso concreto los agravios van encaminados a la protección de intereses organizados jurídicamente en la forma de un Poder Legislativo en el Estado de Sinaloa, es decir, no estamos en presencia de una comunidad amorfa.- - - Es decir, en el presente caso a quien le correspondería la protección de los intereses que se quieren hacer valer a través del presente juicio, es al Poder Legislativo del Estado de Sinaloa, ya que ese ese poder, organizado, con representante común, y de unidad de acción, quien podría defender el interés que la comunidad pudiera tener para representar el proceso legislativo.”
[…]
A juicio de esta Sala Superior deviene infundada la causal de improcedencia invocada, por las siguientes razones de Derecho.
Con relación al interés jurídico directo, Hernando Devis Echandía, en su obra intitulada "Teoría General del Proceso", tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión del año dos mil cuatro, página doscientas cincuenta y una, afirma que es el interés sustancial subjetivo, concreto, serio y actual, que debe tener el demandante, para ser titular del derecho procesal de exigir del juez una sentencia de fondo o de mérito, que resuelva sobre las pretensiones formuladas en cualquier proceso.
Por su parte, Ugo Rocco, en su libro "Derecho Procesal Civil", segunda edición, Editorial Porrúa y Compañía, México, Distrito Federal, del año mil novecientos cuarenta y cuatro, páginas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta, sostiene que el interés jurídico —al que denomina interés en obrar y que divide en material o primario y procesal, abstracto o secundario—, consiste en poner en movimiento la actividad de los órganos jurisdiccionales, siendo el segundo de relevancia para la resolución de las controversias que se sometan a esos órganos, por ser el presupuesto de una sentencia favorable.
De ahí que se entienda que el interés jurídico es aquél que le asiste a quien es titular de un derecho subjetivo —público, privado o social— que resulta lesionado por el acto de autoridad reclamado.
Luego, para la existencia del interés jurídico se deben reunir los siguientes elementos: 1) la existencia de un interés exclusivo, actual y directo; 2) el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley, y 3) que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular, para exigir del obligado la satisfacción de ese interés, mediante la prestación debida y exigida.
Por regla, el interés jurídico se advierte si, en la demanda, se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante y éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia favorable, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consecuente restitución, al demandante, en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
El criterio mencionado ha sido sostenido por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 07/2002, consultable a fojas trescientas noventa y ocho y trescientas noventa y nueve, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Ahora bien, en principio, para el conocimiento del medio de impugnación, cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad o del órgano partidista demandado, y que la afectación que resienta sea actual y directa.
Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara en el patrimonio de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular el demandante es ilegal, caso en el cual se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se podrá hacer factible su ejercicio.
Ese interés jurídico no cobra vigencia cuando los hechos invocados, como causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación aplicable, para fundar la pretensión del demandante, y cuando no existe, conforme la normativa jurídica aplicable, la posibilidad de restituir en el ejercicio de un derecho político-electoral, por no existir afectación alguna a tales derechos.
Así, si no existe afectación directa a los derechos de los sujetos de Derecho Electoral, éstos no pueden demandar la irregularidad constitucional, legal o estatutaria de un acto o resolución.
Sin embargo, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que los partidos políticos pueden también deducir acciones tuitivas de intereses difusos, debido a que en términos de lo previsto en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esas agrupaciones políticas son entidades de interés público a las cuales se les asigna como facultad constitucional, promover la participación del pueblo en la vida democrática y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al Poder Público.
Ahora bien, del análisis del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral ahora asunto general, se advierte que el partido político actor, para sustentar su interés jurídico, aduce que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, Jorge Bon Solorio carece de interés jurídico y de legitimación para reclamar del Congreso del Estado la omisión de dictaminar la iniciativa de reforma que presentó, porque de acreditarse esa circunstancia, “únicamente produce consecuencias al seno de la vida parlamentaria desarrollada por el Congreso local, y no genera derechos subjetivos públicos a cargo de los iniciadores para inconformarse jurisdiccionalmente”.
Al respecto señala el enjuiciante que “en materia de participación ciudadana, en lo relativo al mecanismo denominado iniciativa ciudadana, y que en el Estado de Sinaloa, existen disposiciones o principios jurídicos que implican protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, pues se trata de derechos que reportan todas aquellas personas que reúnen el carácter de ciudadanos del Estado”.
De lo expuesto se advierte que el partido político enjuiciante acude en defensa del interés público, para la defensa del principio de legalidad, tal como se precisó en el considerando que antecede, que rige la función estatal electoral, y que se debe cumplir, invariablemente, en toda la actuación de las autoridades electorales administrativas o jurisdiccionales, entre otros sujetos de Derecho Electoral, la cual incluye las cuestiones relativas a la iniciativa ciudadana.
En efecto, de la lectura integral de la demanda del asunto general que se resuelve, se observa que el accionante argumenta que la sentencia controvertida viola los principios de legalidad y seguridad jurídica que tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 16, razón por la cual impugna en ejercicio de acción tuitiva del interés público.
Finalmente, con relación al argumento expresado por el tercero interesado Jorge Bon Solorio en el sentido de que el enjuiciante no ejerce una acción tuitiva de intereses difusos de una “comunidad amorfa”, carente de organización, porque los conceptos de agravio están orientados a tutelar intereses del Congreso del Estado de Sinaloa, integrado por diputados que representan a la sociedad, por lo que no carecen de representación los ciudadanos sinaloenses, dado que en todo caso corresponde ejercer la acción a la misma Legislatura local.
A juicio de esta Sala Superior no le asiste la razón, porque la autoridad responsable en el recurso de revisión al cual fue reencausado el medio de impugnación promovido por Jorge Bon Solorio, fue el Congreso del Estado de Sinaloa.
Lo apuntado adquiere especial relevancia porque, el sistema de medios de impugnación en materia electoral, por regla, no otorga legitimación a las autoridades responsables para promover los medios de impugnación en materia electoral.
Sirve de criterio orientador a lo anterior, lo sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/2013, consultable a fojas cuatrocientas veintiséis a cuatrocientas veintisiete de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro es del tenor siguiente:
LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.—De lo dispuesto en los artículos 13 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en la instancia local, no están legitimadas para promover un juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior, pues dicho medio de impugnación está diseñado para que los partidos o agrupaciones políticas puedan defender sus derechos, no así para las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo. Esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal, participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover juicio de revisión constitucional electoral, pues éste únicamente tiene como supuesto normativo de legitimación activa, a los partidos políticos cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o terceros interesados.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. A juicio de esta Sala Superior se surten los requisitos generales de procedibilidad del medio de impugnación en que se actúa:
1. Requisitos formales. El medio de impugnación que nos ocupa reúne los requisitos formales fundamentales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la mencionada ley de impugnación electoral federal, porque la Presidenta del Comité Directivo Estatal en Sinaloa del partido político demandante: 1) Precisa la denominación del actor; 2) Identifica la sentencia impugnada; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Expresa conceptos de agravio, y 6) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.
2. Oportunidad. El medio de impugnación objeto de análisis, fue promovido dentro del plazo previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa el miércoles quince de octubre de dos mil catorce, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, en la Oficialía de Partes de ese Tribunal, el lunes veinte del mismo mes y año; por ende, aun en el supuesto de que la sentencia controvertida hubiera sido notificada el día en que fue dictada, el plazo de cuatro días, para impugnar, habría transcurrido del jueves dieciséis al martes veintiuno de octubre de dos mil catorce, no siendo computables los días sábado dieciocho y domingo diecinueve por ser inhábiles, en razón de que la sentencia impugnada no guarda relación, inmediata y directa, con algún procedimiento electoral, federal o local, que se esté llevando a cabo.
En consecuencia, es inconcuso que la presentación del escrito de demanda fue oportuna.
3. Personería. En términos del artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la personería de Martha Sofía Tamayo Morales, quien suscribe la demanda del medio de impugnación que se resuelve incidentalmente, al rubro indicado, en su carácter de Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Sinaloa, está debidamente acreditada, como se advierte de la certificación de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, hecha por el Secretario General del Consejo Estatal Electoral de esa entidad federativa, en la que asienta “que de acuerdo a documentación que obra en los archivos” de ese Consejo la promovente tiene la calidad jurídica con la que se ostenta, documental, que en original, obra a foja cincuenta y seis del expediente al rubro indicado.
4. Definitividad y firmeza. Los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, porque en la legislación del Estado de Sinaloa y en la federal no está previsto medio de impugnación alguno que se deba agotar previamente, por el cual la sentencia impugnada pudiera ser revocada, anulada o modificada; por tanto, es definitiva y firme, para la procedibilidad del medio de impugnación promovido.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Se reencausa el juicio de revisión constitucional electoral a asunto general.
TERCERO. Remítanse los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones pertinentes, y hecho lo anterior, devuelva los autos al Magistrado Ponente, para los efectos legales procedentes.
NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable, así como al Congreso del Estado de Sinaloa; y por estrados al partido político actor, así como al tercero interesado Jorge Bon Solorio, y a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Manuel González Oropeza y Pedro Esteban Penagos López. El Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA | |