JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-044/2002
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: JOSÉ FÉLIX CEREZO VÉLEZ
México, Distrito Federal, a trece de febrero de dos mil dos. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Alberto Santos Salvador, quien se ostenta como representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Jalpan, Puebla, en contra de la resolución de tres de febrero de dos mil dos, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad TEEP-I-105/2001, y
I. El once de noviembre de dos mil uno, tuvieron verificativo elecciones locales en el Estado de Puebla, a efecto de renovar a los integrantes de los ayuntamientos, entre ellos, el del Municipio de Jalpan.
II. El catorce de noviembre de dos mil uno, el Consejo Municipal Electoral de Jalpan, Puebla, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento respectivo y, una vez concluido éste, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
De dicho cómputo municipal se obtuvieron los resultados siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE JALPAN, PUEBLA. | |
PARTIDO POLÍTICO | NUMERO DE VOTOS |
PAN | 1649 |
PRI | 2738 |
PRD | 195 |
PT | 0 |
PVEM | 0 |
PCD | 0 |
PSN | 3 |
PAS | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
VOTOS NULOS | 0 |
VOTACIÓN TOTAL | 4585 |
III. El diecisiete de noviembre de dos mil uno, el Partido Acción Nacional, por conducto de Alberto Santos Salvador, quien se ostentó como representante de dicho instituto político ante el Consejo Electoral Municipal de Jalpan, Puebla, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, de la declaración de validez de dicha elección y de la consecuente entrega de la constancia de mayoría y validez referidos en el resultando que antecede. Dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla y fue identificado con el número de expediente TEEP-I-105/2001.
IV. El tres de febrero de dos mil dos, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dictó sentencia respecto al recurso de inconformidad que se menciona en el resultado anterior, mediante la cual consideró y resolvió lo que a continuación se transcribe:
...
CUARTO. El partido político impugnante sostiene en su escrito respectivo, que en las casillas 764 Básica, 765 Extraordinaria dos, 766 Básica, 767 Contigua y 768 Contigua, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, tipificándose, en su opinión, la causal de nulidad prevista en el artículo 377 fracción II del código en consulta.
Los agravios vertidos por el recurrente se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran, en virtud de que han quedado transcritos en la parte conducente de esta sentencia.
En relación con los agravios hechos valer por el recurrente, la autoridad responsable en su informe con justificación manifiesta que:
INFORME CON JUSTIFICACIÓN.
a). ES CIERTO EL ACTO QUE SE IMPUGNA, TODA VEZ QUE EN SESIÓN DE FECHA CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, EL PLENO DEL CONSEJO ELECTORAL DE JALPAN APROBÓ LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, POR LO QUE AL SER PRESENTADO A LAS VEINTITRÉS HORAS CON CERO MINUTOS DEL DÍA DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, FUE INTERPUESTO EN TIEMPO, AL ESTAR DENTRO DEL TÉRMINO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, LO QUE SE DEMUESTRA CON EL SELLO DE ACUSE APRECIABLE EN EL ESCRITO ORIGINAL POR MEDIO DEL CUAL SE INTERPUSO EL RECURSO, ASÍ COMO LA CERTIFICACIÓN DE FECHA DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, SUSCRITA POR EL SECRETARIO DE ESTE ÓRGANO ELECTORAL, DONDE DA TESTIMONIO DE LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO QUE NOS OCUPA.
b). LA PERSONALIDAD QUE SUPUESTAMENTE OSTENTA EL PROMOVENTE SE ENCUENTRA ACREDITADA EN LOS TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y CINCO PÁRRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO APLICABLE.
c). EN ESTE SENTIDO, CON EL OBJETO DE DEMOSTRAR LA LEGALIDAD DEL ACTO COMBATIDO, ES NECESARIO ESTABLECER LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES.
1.- ACTA DE FECHA CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO (CÓMPUTO FINAL).
2.- ACTA DE FECHA ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO (CÓMPUTO PRELIMINAR).
d). ES DE OBSERVARSE, QUE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD MATERIA DE ESTE INFORME, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, POR ACTUALIZAR LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA CONTENIDA EN LAS FRACCIONES II Y VIII DEL ARTÍCULO 369 DEL CÓDIGO EN CITA, TODA VEZ QUE OMITE EL PROMOVENTE ACREDITAR SU PERSONALIDAD JURÍDICA, ASIMISMO NO OFRECE, ESPECIFICA, NI COMPRUEBA EL NOMBRAMIENTO QUE OSTENTA PARA LLEVAR EL ACTO COMBATIVO: EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN VIII QUE A LA LETRA DICE “CUANDO NO SE CUMPLA CON ALGUNO DE LOS REQUISITOS QUE ESTE CÓDIGO EXIGE SE DECLARARÁ IMPROCEDENTE”.
e). PARA CUMPLIR CON LA FINALIDAD DEL PRESENTE INFORME, ME PERMITO DAR CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS MANIFESTADOS POR EL RECURRENTE, CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO.
1. TODA VEZ QUE ES IMPROCEDENTE YA QUE EL ARTÍCULO 369 EN SUS FRACCIONES II Y VIII ASÍ LO MANIFIESTA.
EN ESTE ORDEN DE IDEAS SE DESPRENDE QUE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE JALPAN DICTÓ LA RESOLUCIÓN COMBATIDA EN APEGO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, MISMO QUE RIGE EN MATERIA ELECTORAL, OBSERVANDO PARA ELLO LO DISPUESTO POR EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA.
Por su parte, el partido tercero interesado, indica que:
CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS.
El escrito de promoción del recurso contiene, de inicio, un exordio de la preparación de elección en el que, en sus puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11 que además de referirse a circunstancias totalmente ajenas a las causales de nulidad, que dan origen, a una instancia como ésta, cae en lo frívolo y, aún más, en expresiones grotescas jurídicamente hablando, motivo por el cual, no merecen contestación de esta parte.
JORNADA ELECTORAL
SECCIÓN 0764
CASILLA BÁSICA: La afirmación hecha en relación con esta casilla resulta falsa de toda falsedad en virtud de que el señor BENITO SANTOS MENDOZA fue nombrado presidente propietario por el consejo distrital electoral número 26, en sustitución del señor FELIPE REYES DOMÍNGUEZ quien renunció al cargo, por ser policía municipal. Esta circunstancia quedará plenamente acreditada por el contenido documental del expediente que emite la autoridad emisora de la resolución que se combate.
CASILLA EXTRAORDINARIA 1: Lo afirmado en este apartado sólo es cierto por cuanto a los resultados obtenidos por el partido político PAN Y PRI omitiendo los del PRD, así como los votos nulos, resultando falsas todas las demás afirmaciones puesto que en el acta de escrutinio y cómputo de la votación emitida en la casilla relativa a esta elección, no consta ningún incidente, ni se acompañó hoja de incidente alguna; por lo que tal afirmación debe ser desestimada.
CASILLA EXTRAORDINARIA 2: Respecto de la afirmación contenida en este apartado, debo hacer mención que la mala percepción del contenido del artículo 275, no le permite al recurrente ubicar los supuestos que prevé el dispositivo, pues de ellas deriva la posibilidad de que la casilla inicie sus actividades después de las ocho horas; por tanto esta afirmación no debe ser considerada.
CASILLA EXTRAORDINARIA 3: La afirmación hecha en relación con esta casilla también resulta falsa, dado que del análisis del acta de jornada electoral correspondiente, aparece que la votación empezó a recibirse a las ocho horas con treinta minutos; por tanto, no se actualiza causal de nulidad alguna.
SECCIÓN 0765
CASILLA BÁSICA: Con relación a ésta, debe considerarse infundada la afirmación, ya que en el apartado correspondiente del acta de jornada electoral, aparece que la votación se empezó a recibir a las ocho horas con cincuenta y tres minutos.
CASILLA EXTRAORDINARIA 1: En este punto, en obvio de repeticiones debe darse por reproducido el alegato relacionado con la casilla 0764 extraordinaria 2.
CASILLA EXTRAORDINARIA 2: Lo afirmado en este apartado, debe redargüirse de falso, ya que al no presentarse el segundo escrutador propietario, señora LAURENTINA TRUJILLO MARTÍNEZ, entró en funciones el suplente general, señor JUAN HERNÁNDEZ SANTIAGO nombrado oportunamente por el consejo distrital electoral.
SECCIÓN 0766
CASILLA BÁSICA: En torno a ésta, dado que la afirmación del recurrente es igual a la anterior, debe darse por reproducido el mismo argumento expresado.
SECCIÓN 0767
CASILLA BÁSICA: Más que frívola, la afirmación contenida en este apartado, es mal intencionada, puesto que del contenido del acta de jornada electoral correspondiente a esta casilla se desprende que la misma se instaló, a las ocho horas con cuarenta minutos dando inicio la votación a la misma hora.
CASILLA CONTIGUA: Siendo reiterativo el recurrente en el argumento del inicio de las actividades de la casilla después del plazo señalado por la Ley, téngase por reproducido el comentario hecho al mismo, para evitar repeticiones penosas e innecesarias.
EXTRAORDINARIA: Abordo la afirmación hecha en este apartado sólo por cuestión de método, aunque de aquella misma se desprende su inoperancia.
SECCIÓN 0768
CASILLA BÁSICA: La recurrente frivolidad del actor, obliga, una vez más, a afirmar que el artículo 275 del Código Electoral, contiene los supuestos que sujetan la actividad de la mesa directiva de casilla, la cual, en la especie, se dio en cumplimiento de los extremos de este dispositivo.
CASILLA CONTIGUA: Esta afirmación, como tal, constituye sólo una broma de muy mal gusto, por lo que debe desestimarse.
SECCIÓN 0769
CASILLA BÁSICA: El texto de esta afirmación obliga a solicitar, siga la misma suerte de las anteriores, debiendo ser desestimada.
CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS
Habida cuenta de que los hechos narrados por el recurrente carecen de objetividad y sustento jurídico, cayendo en afirmaciones frívolas intrascendentes y grotescas, omito dar respuesta a las mismas.
Para el debido análisis de la causal en comento, se hará referencia al marco normativo que rige el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, a saber:
El artículo 139 del Código de la materia, precisa que las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales, integrados por ciudadanos, que constituyen la autoridad electoral que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que ante ellas se emitan.
Estos órganos se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del ordenamiento legal citado.
Por otra parte, los artículos 141, 145, 146, 147 y 148 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, señalan los requisitos para ser integrantes de estos organismos, las obligaciones y atribuciones que a cada uno compete.
Conforme al procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 252 del ordenamiento legal en cita, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital Electoral correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir válidamente la votación.
Ahora bien, el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla, deben proceder a su instalación antes de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos o de las coaliciones que concurran, debiéndose levantar el acta de instalación de casilla. El acta debe ser firmada por los representantes de la mesa directiva de la casilla y los representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes, conforme lo disponen los artículos 272 y 273 del ordenamiento legal antes invocado.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla a la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Como se dispone en el artículo 275 del Código en cita, si no estuviera integrada debidamente la casilla a las ocho horas con quince minutos, deberá procederse de la forma siguiente: a) estando el presidente de la casilla, realizará las habilitaciones con los suplentes generales o los electores necesarios que estuvieren presentes, para sustituir a los funcionarios propietarios faltantes de la mesa directiva; b) en ausencia del presidente, el secretario asumirá sus funciones y procederá a la habilitación de los funcionarios necesarios, en términos del inciso anterior; c) si faltaren el presidente y el secretario, uno de los escrutadores fungirá como presidente y procederá a la instalación de la casilla, conforme al inciso a); d) en caso de no estar presentes ninguno de los funcionarios propietarios, pero estuviera alguno o algunos de los suplentes, por sorteo, uno de ellos asumirá las funciones de presidente y hará la integración de la casilla, según lo dispuesto en el inciso a); e) ausentes todos los funcionarios propietarios y suplentes, el Consejo Distrital designará quién deberá integrar e instalar la casilla; f) cuando no sea posible la oportuna intervención del Consejo Distrital, teniendo como máximo las nueve horas, los representantes de los partidos políticos ante la casilla, designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarla de entre los electores presentes, requiriendo la presencia de fedatario público, quien dará fe de los hechos, pero en ausencia de éste, los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, designarán a los miembros de la casilla haciéndolo constar en el acta de la jornada electoral.
Según lo dispuesto por el artículo 276 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital, deberán recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto, que pertenezcan a la sección correspondiente, que no tenga impedimento alguno para ejercer la función electoral, y que no recaigan en los representantes de los partidos políticos.
Ahora bien, tratándose de la causal de nulidad sujeta a estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 377 fracción II del Código de la materia, la votación emitida en una casilla será nula cuando se reciba por persona u órganos distintos a los facultados por este Código.
Para que se actualice la causal de mérito, se requiere que se acrediten los siguientes elementos:
a) Que la votación se reciba por personas distintas a las facultadas, o;
b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados.
Para un mejor estudio de la causal, resulta ilustrativo analizar y comparar los cuadros que contienen los nombres de los funcionarios de las casillas que aparecen en las actas de la jornada electoral, con los nombres de los ciudadanos que fueron incluidos en el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, aprobado por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 26 con cabecera en Xicotepec de Juárez, Puebla. Asimismo, con la finalidad de allegarse de todos los elementos necesarios para estudiar los agravios esgrimidos por el recurrente y verificar si se actualiza o no la causal en estudio, este Órgano Jurisdiccional examinará las actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, actas de quebranto del orden y listas nominales que se utilizaron el día de la jornada electoral; documentales que obran en autos, y que serán analizadas en algunos casos para suplir y en otros para subsanar los datos del acta de jornada electoral, cuando éstos sean omisos o discrepantes con la demás documentación; todas ellas enlazadas y adminiculadas entre sí, nos llevan a la convicción de considerar probada o no la causal de mérito, por tratarse de documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
En consecuencia, de acuerdo a la problemática identificada en el recurso, se presentan los cuadros siguientes:
GRUPO PRIMERO
NO | CASILLA | FUNCIONARIOS CONFORME AL ENCARTE | CIUDADANOS QUE ACTUARON CONFORME AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
1 | 764 Básica | Presidente: Santos Mendoza Benito.
Secretario: Clemente Leyva Luz Angélica.
1er. Escrutador: Campos Seferino Edilberto.
2do. Escrutador: Reyes García Eleuteria.
SUPLENTES GENERALES Gallegos Rodríguez Candelaria. García Jácome Leonel. Gómez Basilio Constantino. | Presidente: Santos Mendoza Benito.
Secretario: Clemente Leyva Luz Angélica.
1er. Escrutador: Campos Seferino Edilberto.
2do. Escrutador: Reyes García Eleuteria. |
Como se aprecia en el cuadro comparativo, todos los funcionarios que formaron parte en la integración de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, corresponden exactamente a los designados en el listado de ubicación e integración de casillas, aprobado por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 26, con cabecera en Xicotepec de Juárez, Puebla; esto es así, porque tanto el presidente, secretario y los dos escrutadores, que actuaron, son los mismos que fueron nombrados originalmente como funcionarios propietarios, como así se desprende del acta de jornada electoral, correspondiente a la citada casilla, sin que esto dé motivo a que se actualice la causal de nulidad invocada por el recurrente, deviniendo declarar INFUNDADO el agravio expresado por el mismo.
GRUPO SEGUNDO
NO | CASILLA | FUNCIONARIOS CONFORME AL ENCARTE | CIUDADANOS QUE ACTUARON CONFORME AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
1 | 765 Extraordinaria 2 | Presidente: Pérez Romero Gabriel.
Secretario: Valderrama Sánchez Olivia.
1er. Escrutador: Ramírez González Valentín. 2do. Escrutador: Trujillo Martínez Laurentina. SUPLENTES GENERALES Mariano Salazar Ignacia Hernández Santiago Juan. Ramírez Martínez Andrés. | Presidente: Pérez Romero Gabriel.
Secretario: Valderrama Sánchez Olivia.
1er. Escrutador: Ramírez Sánchez Valentín. 2do. Escrutador: Hernández Santiago Juan. |
1 | 766 Básica | Presidente: Juárez Alvarado Guillermina. Secretario: Osorio Matías Heriberto. 1er. Escrutador: Matías González Modesta.
2do. Escrutador: García Barrera Onésima. SUPLENTES GENERALES López Hernández Gabino. Cruz San Juan Gabina. Velasco Apolinar Joaquín. | Presidente: Juárez Alvarado Guillermina. Secretario: Osorio Matías Heriberto 1er. Escrutador: Matías González Modesta.
2do. Escrutador. Cruz San Juan Gabina.
|
1 | 767 Contigua | Presidente: Márquez Torres Yurimia. Secretario: Bartolo Fuentes Luz María. 1er. Escrutador. Domínguez Ramírez Eusibia
2do. Escrutador: Antonio Ventura Edilberta SUPLENTES GENERALES Mundo de Jesús Librada. Quiroga Cruz Florentino. Romero María Georgina. | Presidente: Márquez Torres Yurimia, Secretario: Bartolo Fuentes Luz María. 1er. Escrutador: Domínguez Ramírez Eusibia.
2do. Escrutador: Romero María Georgina. |
En las casillas antes citadas, se observa que todas ellas se integraron por los presidentes designados por el Consejo Distrital respectivo, quienes en uso de las facultades que le concede la primera parte de la fracción I del artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, para instalar y en su momento aperturar las casillas correspondientes, habilitaron para las vacantes de segundo escrutador, en el primer caso al ciudadano Hernández Santiago Juan, en el segundo caso a Cruz San Juan Gabina, y por último a Romero María Georgina, quienes aparecen en el referido listado de ubicación e integración como suplentes generales, en términos del artículo 140 fracción IV del Código de la materia, los que precisamente para ese efectos son nombrados, pues en ausencia de algunos de los propietarios, es obligación de los presidentes designar al suplente o suplentes generales presentes, para que entren en funciones respecto de los cargos vacantes, lo que así aconteció en los casos en estudio y que de ninguna forma constituyen causa de nulidad de la votación en las mencionadas casillas, ya que al igual que los funcionarios propietarios, fueron insaculados, seleccionados y capacitados conforme lo establece el diverso 252 del Código de la materia; situación que permitió la integración de la mesa directiva correspondiente, por lo cual dichos cambios no resultan graves ni determinantes para el resultado de la votación, pues tal sustitución no violenta los principios de certeza y objetividad en la emisión del sufragio, para tal efecto; circunstancias que de ninguna forma constituyen causa de nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, declarándose INFUNDADO el agravio expresado por el recurrente.
GRUPO TERCERO
NO | CASILLA | FUNCIONARIOS CONFORME AL ENCARTE | CIUDADANOS QUE ACTUARON CONFORME AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
4 | 768 Contigua | Presidente: Fragoso Luna María Lucía.
Secretario: Pérez Ángel Francisco.
1er. Escrutador: Cruz Márquez Miguel.
2do. Escrutador: Dionisio Márquez Isidra.
SUPLENTES GENERALES Grageda Lucio Victoria. González Márquez Herlinda. Galindo Sánchez Miguel. | Presidente: Fragoso Luna María Lucía.
Secretario: Pérez Ángel Francisco.
1er. Escrutador: Grageda Lucio Victoria.
2do. Escrutador: Campos Trinidad Guadalupe. |
Respecto a la casilla anterior, de los datos obtenidos en el acta de jornada electoral, se observa que encontrándose el Presidente, de la citada casilla, ante la ausencia de los dos escrutadores propietarios, en uso de las facultades que le concede la segunda parte de la fracción I del artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, procedió a integrar la casilla, en el primer caso con la ciudadana Grageda Lucio Victoria, quien aparece en el referido listado de ubicación e integración como suplente general, en términos del artículo 140 fracción IV del Código de la materia, los que precisamente para ese efecto son nombrados, pues en ausencia de alguno de los propietarios, es obligación de los presidentes designar al suplente o suplentes generales presentes, para que entren en funciones respecto de los cargos vacantes, lo que así aconteció en los casos en estudio; en cuanto al segundo caso, a fin de cubrir la función del segundo escrutador, se nombró a una persona de nombre Guadalupe Campos Trinidad misma que se encontraba formada en la fila para emitir su sufragio, sin que esto configure la causal de nulidad en estudio, ya que este Tribunal al analizar el listado nominal correspondiente a la casilla en cita, advirtió que la designación del segundo escrutador se apegó a lo dispuesto por el Código de la materia en su artículo 276; en virtud de que el referido nombramiento, recayó en un elector que además de no ser representante de algún partido político, pertenece a la sección electoral de que se trata, ya que se encuentra inscrito en la lista nominal, bajo los datos siguientes: número ciento cincuenta, Campos Trinidad Guadalupe, edad treinta y ocho, sexo mujer, domicilio conocido Apapantilla s/n código postal 73050 Jalpan, Puebla, CMTRGD83020421M100.
Por todo lo anterior, se concluye que si bien es cierto la votación fue recibida entre otras por una persona que originalmente no fue designada por el Consejo Distrital Electoral, para fungir el día de la jornada electoral como funcionario de casilla, también lo es que en el presente caso cumplen con los requisitos establecidos en el código, además que fue el presidente propietario, quien realizó las sustituciones de los funcionarios ausentes, facultad que como ya ha quedado establecido, le confiere el Código de la materia, por lo que en la especie, este Tribunal llega a la convicción de que no ocurrió una indebida integración de la mesa directiva de la casilla 768 contigua, como lo aduce el recurrente; por lo que se tiene que la recepción del voto fue realizada por personas autorizadas para ello, debiéndose declarar INFUNDADO el agravio hecho valer por el recurrente.
A fin de sustentar todo lo anteriormente expuesto, resultan aplicables los siguientes criterios y tesis de jurisprudencia.
Criterio número J.91/94, sostenido por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, Segunda Época, Clave de publicación SC2ELJ91/94, de contenido y rubro siguiente: FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA”. (Se transcribe)
Tesis relevante, número S1009.2EL2, emitida por la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, Segunda Época, Clave de publicación SI2EL009/94, cuyo rubro y texto son los siguientes: ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA. (Se transcribe)
Tesis relevante, número SUP031.3EL1 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, clave de publicación S3EL019/97, cuyo rubro y texto es el siguiente: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe)
La tesis relevante número J.16/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, identificada con la clave de publicación S3ELJ16/2000, con rubro y texto: PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (se transcribe)
La tesis de jurisprudencia JD.1/98, emitida por la Sala Superior, Tercera Época, con clave de publicación S3ELJD01/98, que en la parte conducente dice: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (se transcribe)
QUINTO. El partido recurrente manifiesta que le causa agravio el hecho que en las casillas 764 Extraordinaria dos, 764 Extraordinaria tres, 765 Básica, 765 Extraordinaria uno, 766 Extraordinaria, 767 Básica, 767 Contigua, 767 Extraordinaria, 768 básica y 769 Básica, se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, por lo que en su concepto, se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en la fracción III, del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de mérito, para lo cual a continuación se precisa qué se entiende por recepción de la votación, así como qué se debe entender por fecha de la elección.
La recepción de la votación debe iniciarse una vez que ha sido instalada la mesa directiva de casilla, tal y como lo dispone el artículo 273 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en punto de las ocho horas, debiendo firmar los presentes en este acto, en el apartado correspondiente a la instalación en el acta de la jornada electoral.
Por otra parte, conforme se dispone en el artículo 286 del citado código, la votación, se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece.
Así, tomando en consideración lo preceptuado, básicamente en los artículos 273 y 286 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se puede afirmar que la fecha de la elección es el periodo preciso que abarca de las ocho a las dieciocho horas del día once de noviembre del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción en que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las dieciocho horas.
En correspondencia con el marco jurídico aquí referido, el artículo 377, fracción III del Código en comento, dispone que: “La votación recibida en una casilla será nula cuando: ... III. se reciba la votación en plazos distintos a los señalados por este código...”
La causal de nulidad de votación recibida en las casillas en estudio, se considera actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:
a) Recibir la votación antes de que inicie el plazo señalado para la celebración de la elección.
b) Recibir la votación antes o después de que concluya el plazo señalado para la celebración de la elección, sin causa justificada.
En razón de lo anterior, y una vez realizado el análisis correspondiente del material probatorio que consta en el expediente en que se actúa, consistente en el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, aprobado por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 26, con cabecera en Xicotepec de Juárez, Puebla, actas de jornada electoral, y constancias de hechos previos a la instalación de la casilla, documentos a los cuales se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se obtuvieron los datos que para un mejor estudio a continuación se detallan:
NO | CASILLA | HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | HORA DE INICIO DE LA VOTACIÓN SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN Y CAUSA SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
1 | 764 Ex2 | 8:50 hrs. | 9:5 hrs. | 6:00 p.m. |
2 | 764 Ex3 | 7:30 hrs. | 8:30 hrs. | 1:17 p.m. |
3 | 765 B | 7:22 hrs. | 8:53 hrs. | 6:00 p.m. |
4 | 765 Ex1 | 8:00 hrs. | 9:9 hrs. | 6:00 p.m. |
5 | 766 Ex | 8:00 hrs. | 8:10 hrs. | 6:00 p.m. |
6 | 767 B | 8:40 hrs. | 8:40 hrs. | 6:00 p.m. |
7 | 767 C | 9:00 a.m. | 9:00 a.m. | 6:00 p.m. |
8 | 767 Ex | 8:25 hrs. | 8:40 hrs. | 18:00 hrs. |
9 | 768 B | 8:15 hrs. | 8:15 hrs. | 18:00 hrs. |
10 | 769 B | 8:10 hrs. | 9:00 hrs. | 18:00 hrs. |
Ahora bien, del escrito recursal de impugnación, se desprende que el recurrente invoca la causal de nulidad en estudio, por haberse instalado las casillas antes y después de las ocho horas del día de la jornada, sin embargo, como ha quedado precisado, para que se actualice la causal de mérito, es necesario que se acredite que la recepción de la votación se realizó fuera de los plazos previstos por la ley.
Atendiendo a tales consideraciones y analizando la tabla anterior, se observa que la votación se recibió en el lapso comprendido entre las ocho y dieciocho horas, del día de la jornada electoral, es decir, dentro de los plazos establecidos al efecto, tal y como lo disponen los artículo 273 párrafo segundo y 286 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, que relacionados entre sí, determinan los parámetros dentro de los cuales deberá recepcionarse la votación; que serán a partir de las ocho hasta las dieciocho horas del día de la jornada electoral.
En los casos a estudio, debe decirse que no le asiste la razón al recurrente, ya que si bien es cierto que en las casillas impugnadas se inició la votación en diferentes horarios, en todos los casos fue dentro de los lineamientos establecidos por el Código de la materia; misma situación que se observa respecto al cierre de las casillas, por lo que válidamente puede afirmarse que el momento en que dejó de recepcionarse el voto, fue aquél que se establece en el Código de la materia; lo anterior aunado a que la jornada electoral se realizó apegada a derecho, produce como consecuencia, que no se actualice la causal de nulidad invocada, debiéndose declarar INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el recurrente.
Mención especial merece la casilla 464 extraordinaria tres, que como se puede observar en el cuadro anterior, ésta se cerró antes de las dieciocho horas, del análisis del acta de jornada electoral, se aprecia en el rubro correspondiente al cierre de la votación, se encuentra marcado con una “X”, el punto segundo de dicho rubro que dice: “ANTES DE LAS DIECIOCHO HORAS YA HABÍAN VOTADO TODOS LOS ELECTORES INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL”, además de verificar el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, en la cual se observa en sus apartados, que votaron un total de sesenta y cuatro electores, ya que éste fue el número de boletas que fueron extraídas de la urna y, según el número de ciudadanos en lista nominal, es de sesenta y tres, aclarando que los anteriores datos se obtuvieron de dicha acta; el listado nominal, no se pudo revisar, porque fue requerido a la autoridad responsable, mediante oficio TEEP/PRE/2002/2001, mismo que fue contestado por diverso número IEE/SG-3486/01, de fecha veinticuatro de diciembre del año próximo pasado, en el sentido de que dicho listado no se encontró, razón por la cual se resolvió con los elementos antes mencionados. Advirtiendo este organismo que la diferencia máxima entre primero y segundo lugar, es de cuarenta y un votos, por lo que aún en el caso que hubieren faltado algunas personas por votar, esto no hubiera influido en el resultado final de la votación, por lo que esta autoridad llega a la conclusión que se dio el supuesto de excepción previsto en el diverso 286, en sus párrafos segundo y tercero del código en cita, que dice: “La votación dejará de recibirse y se declarará cerrada en punto de las dieciocho horas. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos en el Listado Nominal correspondiente, lo que se asentará en el acta de la jornada electoral, en la parte de clausura de Casilla...”. por lo que debe declararse INFUNDADO su agravio a este respecto.
Resultan aplicables los criterios, emitidos el primero de ellos, por la Sala Central por el entonces Tribunal Federal Electoral identificado con el número J94/94; y el segundo, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos son los siguientes:
RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD”. (se transcribe)
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. (se transcribe)
SEXTO. El partido político impugnante señala que en la casilla 764 Extraordinaria uno que: “se consiguieron votos condicionados a cambio de láminas de cartón situación que genera una Presunción iuris tantum”, cabe decir, que los actos de proselitismo, que refiere el actor en su agravio, se encuadra dentro de la causal de violencia física y moral sobre los electores, actualizándose en su opinión la causal de nulidad, prevista en el artículo 377 fracción VI del Código aplicable.
Lo anterior, en virtud de que cualquier actividad destinada a influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un determinado partido político, se traduce como una forma de violencia o presión sobre los votantes, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio.
Es importante señalar que para que se actualice la causal de nulidad que alega el recurrente, es necesario que se acrediten los elementos que la integran: a) Que se haya ejercido violencia física o moral; b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los electores para favorecer a un determinado partido político o candidato en la emisión del voto o para que se abstengan de ejercer sus derechos político-electorales, se traduce como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio, mismas que se pueden encuadrar en la causal de nulidad en estudio.
Respecto del primer elemento de la causal en estudio, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la violencia moral implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta cambiando la decisión del elector por otra, o se abstenga de hacerlo, reflejándose en el resultado de la votación de manera decisiva.
En relación con el segundo elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de violencia física o moral son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votaron bajo violencia física o moral; en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado el segundo elemento cuando, sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por violencia física o moral, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que durante la mayor parte del tiempo en que se desarrollo la recepción de la votación, se vició un gran número de sufragios por esos actos de violencia física o moral, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
Establecido lo anterior, se procede a realizar el estudio de la causal de nulidad invocada por el recurrente.
Del análisis efectuado a las actas de quebranto del orden, de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes de la casilla antes mencionada, las que tienen la naturaleza de documentales públicas con valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de la materia; de ellas no se advierte que realmente se haya ejercicio violencia física o moral sobre los electores, y por tanto, que haya sido determinante para el resultado de la votación, en consecuencia, no pueden tenerse por acreditados los elementos que integran la causal de nulidad que nos ocupa.
Se afirma lo anterior, porque con los medios de convicción que obran en el expediente, no es posible determinar el número de votantes sobre los que supuestamente se ejerció violencia moral, pues en el acta de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y hoja de incidentes, no se asentó algún dato indicativo del número de electores sujetos a los actos de violencia, proselitismo o presión, alegados por el recurrente.
Por otra parte, el recurrente menciona distintos actos de proselitismo a cargo del Partido Revolucionario Institucional, que se presentaron antes y después de la jornada electoral, que aquí se dan por reproducidos en obvio de repeticiones ofreciendo como pruebas de su parte las siguientes:
a) Cinco escritos de protesta, para impugnar las votaciones en diversas casillas.
Del análisis de los escritos mencionados, este órgano jurisdiccional llega a la conclusión que dichos escritos se presentaron con fecha posterior al día de la jornada electoral, es decir los días trece y catorce de noviembre y, de acuerdo con lo establecido en los artículos 258 fracción III y 295 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, dichos escritos de protesta deben ser presentados ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral y no ante el Consejo Municipal Electoral, como lo realizó en su momento el recurrente, además de que éstos deben de ser elaborados por los representantes de cada partido político acreditados ante la mesa directiva de casilla y en el presente caso están signados por el recurrente; debiéndose tomar a éstos como simples escritos presentados ante la autoridad responsable, además, cabe hacer mención que dentro de estos escritos de protesta existe uno del Partido de la Revolución Democrática, que si bien es cierto se presentó ante la mesa directiva de casilla, toda vez está fechado el día de la jornada electoral, dicho partido político no se encuentra apersonado en el presente recurso, más aún, atendiendo a que éste no especifica el número de casilla, no es posible hacer su estudio relacionándolo con alguno de los agravios expresados por el inconforme.
b) Escrito firmado por 229 habitantes inconformes el día de la elección por incidentes en la jornada.
El escrito en el que se inconforman distintas personas, según dicho del recurrente, en él no se menciona ante qué autoridad se presentó además el inconforme no justifica las manifestaciones que constan en él, por lo que sólo se podrá considerar como escrito que acompaña el recurrente a su recurso; por lo anterior, cabe desestimar dicha prueba.
c) Un acta levantada por el juez de paz de Techalotla, Puebla.
Del documento antes mencionado, este órgano jurisdiccional considera que las irregularidades que el recurrente esgrime en éste, no se encuentran debidamente acreditadas, pues no indica el nombre de la persona quien lo suscribió, ni a solicitud de quién la levantó; ni mucho menos el lugar en que se constituyó, y si bien es cierto, consta en éste un sello oficial de Juez de Paz, en todo caso éste no actuó con el secretario adscrito al juzgado para que diera fe de los hechos supuestamente acontecidos el día tres de noviembre del año próximo pasado. Esto aunado a que tales hechos no constituyen ninguna de las causales de nulidad de la votación previstas en los artículos 377 y 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, debiéndose desestimarse la citada documental.
d) Constancia de hechos previos bajo el rubro 592/2001/XICO, levantada por el Agente del Ministerio Público Investigador.
No se puede justificar lo consignado en ellas porque no está firmada por el funcionario que la levantó; ni se trata de copia certificada por el mismo, para que pueda tener valor probatorio alguno, siendo aplicable al caso la tesis relevante bajo el rubro: HECHOS O ACTOS ACONTECIDOS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN CARECEN DE FACULTADES PARA DAR FE DE ELLOS, CUANDO ESTO LES SEA SOLICITADA POR CIUDADANOS O REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS (LEGISLACIÓN DE GUERRERO). (se transcribe)
e) Ocho fotografías.
En dichos medios de producción de imagen, que se adjuntan al recurso también deben desestimarse, toda vez que no se indica en el medio de impugnación los hechos que pretende probar ni las circunstancias de modo, tiempo y persona que se aprecien en las fotografías, ni se logra ver algún rasgo de violencia moral o física sobre los electores y mucho menos sobre los funcionarios de casilla, más aún si el mismo recurrente refiere hechos ocurridos que tal circunstancia fue días antes al en que se celebraran los comicios del once de noviembre del año próximo pasado.
f) Dos videos cassettes con las leyendas “Acarreo de gente, día elecciones” y “Visita del senador Francisco Frayler, Vista Hermosa, Jalpan, visita señor gobernador, Melquiades Morales al ejido de Jalpan”.
En cuanto a los medios de reproducción de imagen y sonido, se obtuvo lo siguiente:
1. Video cassette “Acarreo de gente, día elecciones” se aprecian en diversas ocasiones camionetas que llevan gente en su parte posterior, además se observan casillas sin poder identificar su número y sección correspondientes, sin que se advierta algún tipo de presión sobre los electores. Por otro lado, se observan láminas de cartón en una casa sin que se pueda identificar ésta, ni se puede deducir el destino de éstas ya que no se nota algún tipo de proselitismo como lo argumenta el recurrente. Por último, se aprecia una casilla instalada en una escuela sin que se note algún tipo de anomalía, posteriormente, se observa en esa misma casilla que el escrutinio se está realizando dentro de un salón, acompañados al parecer, de un representante del Instituto Electoral del Estado, ya que éste porta una playera con logotipo de dicha institución.
2. Video cassette “Visita del senador Francisco Frayler, Vista Hermosa Jalpan, visita señor gobernador, Melquíades Morales al ejido de Jalpan”, respecto al segundo video en su primera parte, se trata de actos proselitistas del Partido Acción Nacional, al parecer se trata de actos anteriores al día de la jornada electoral. En la segunda parte del video se observa un evento donde acude el Gobernador del Estado a la inauguración del Auditorio de usos múltiples de Jalpan, esto no demuestra que se haya realizado proselitismo el día de la jornada electoral, ni constituye alguna de las causales de nulidad previstas en los artículos 377 y 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, y como el partido impugnante no relaciona circunstancias de modo, tiempo y persona en el que se hayan llevado a cabo los hechos, ni aporta prueba alguna para justificar su dicho, en términos del artículo 356 del Código de la materia, que dice “el que afirma está obligado a probar...”, por lo que se desestima la prueba técnica ofrecida por el recurrente.
g) En relación a las grabaciones en audio Cassette, de la Sesión del día catorce de noviembre del año anterior, elementos probatorios que se enuncian en el apartado XV de su capítulo de pruebas, tomando en cuenta que las pruebas técnicas antes mencionadas, fueron enunciadas más no ofrecidas y aportadas por el recurrente, incumpliendo con la obligación de ofrecer pruebas, y originando con ello que el Tribunal esté imposibilitado a su análisis y se pronuncie al respecto.
Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que los actos que argumenta el partido recurrente no acontecieron durante el desarrollo de la jornada electoral en las casillas señaladas. Por tanto esta autoridad considera que tal irregularidad no se encuentra acreditada en el presente caso, y en virtud de que no existen elementos suficientes para demostrar que estas conductas influyeron de manera decisiva en el resultado de la votación, en consecuencia, es procedente declarar INFUNDADO el agravio esgrimido por el partido recurrente.
Sirve a poyo el criterio orientador J.43/91, publicado en las páginas 689-690, del Tomo II de la Memoria 1994 del entonces Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN, EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. (se transcribe)
Así como del mismo modo, tiene aplicación la jurisprudencia JD. 1/97 de la Sala Superior, Tercera Época, clave de publicación S3ELJD 01/97, ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. (se transcribe)
Y la Tesis Relevante Número SC168.1 de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, época primera, bajo el rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. CONCEPTO DE. (se transcribe)
Al efecto, también resulta aplicable la tesis de jurisprudencia JD.1/98, emitida por la Sala Superior, Tercera Época, con clave de publicación S3ELJ01/98, cuyo rubro y redacción se mencionan: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (se transcribe)
SÉPTIMO. En el escrito de su demanda, el partido político impugnante sostiene que en la casilla 764 Extraordinaria uno, 766 Extraordinaria y 768 básica, existió error grave en la computación de los votos, configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 377 fracción VII del código en comento.
Habiéndose destacado lo expuesto por las partes, es conveniente precisar que para que se materialice la causal de nulidad de que se trata, es necesario que se acrediten los siguientes elementos:
a) Que haya mediado dolo o error en la computación de los votos, y
b) Que este error o dolo sea determinante para el resultado de la votación.
Establecidos los elementos que integran la causal de nulidad de votación sometida a estudio, cabe destacar que con independencia de que el partido político recurrente identifique como dolo a la circunstancia que produjo la presunta irregularidad en alguna de las casillas en la que reclama en el cómputo de votos, el estudio de la citada causal se hará bajo la perspectiva de la existencia de un posible error en cada una de las casillas señaladas, ya que el dolo es un elemento subjetivo que debe ser acreditado plenamente, y bajo ninguna circunstancia se puede presumir. Por tanto, tomando en consideración que el promovente no aportó prueba alguna para acreditar la existencia del dolo, y a efecto de verificar el sustento de sus afirmaciones, este órgano jurisdiccional hará el estudio de la causal de nulidad invocada, partiendo de la base de la buena fe en la actuación de los órganos electorales, analizando primeramente el contenido de las actas originales de escrutinio y cómputo de las respectivas casillas impugnadas que obran en autos, toda vez que fueron remitidas por la responsable.
En caso de que las mismas contengan inconsistencias o resulten ilegibles, se analizarán las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes, recibos de documentación entregada al presidente de la mesa directiva de casilla, así como las listas nominales, todas ellas de las casillas cuya votación se solicita sea anulada. Dichas documentales públicas tienen valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del código de la materia, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Para determinar la existencia del error y por consiguiente cuándo éste es determinante, se hará el estudio en torno al criterio cuantitativo, por lo que este Órgano jurisdiccional considera que la determinancia se surte cuando de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan inconsistencias, alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco, que pongan en duda el principio de certeza de los resultados electorales, como consecuencia de los datos asentados u omitidos en las actas respectivas; o bien, cuando se hayan conculcado de manera significativa por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios rectores del proceso electoral con el objeto de favorecer al partido político que, por tales irregularidades resultó vencedor.
Ahora bien, el “error” en su concepción genérica debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe. A fin de establecer la determinancia en el resultado de la votación, se atenderá preferentemente al criterio cuantitativo o aritmético, cuando de la comparación entre los rubros correspondientes a, “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, Total de boletas extraídas de la urna” y “Votación emitida y depositada en la urna”, existan errores graves que revelen diferencia numérica entre estos rubros, igual o mayor a la diferencia de votos que exista entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación respectiva, de manera tal que, de no haber existido ese error en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber igualado o alcanzado mayor número de votos a los que obtuvo el primer lugar.
En este orden de ideas, se elaborará un cuadro esquemático, cuyos datos son tomados del acta de escrutinio y cómputo, la cual es una documental pública conforme al artículo 358 fracción I inciso a) y tiene valor probatorio pleno, conforme al artículo 359, ambos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que se explica de la siguiente forma:
En la primera columna, se anotará el número progresivo de las casillas; en la segunda, el número y tipo de casilla cuya votación se solicita sea anulada; en la tercera, se precisa el total ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal(1); la cuarta columna, señala el total de las boletas extraídas de la urna(2); en la quinta se indica la votación emitida incluyendo los votos nulos y candidatos no registrados(3; en la sexta, se indica el número de boletas entregadas(4); en la séptima, se consigna el número de boletas sobrantes que no se utilizaron(5); en la octava, se relacionará la votación emitida más boletas sobrantes, sumando ambos resultados (6); en la novena, se anotará la diferencia máxima que resulte de la comparación de “votación emitida” más “boletas sobrantes” con boletas entregadas(a); en la décima columna, establece la diferencia máxima entre las columnas señaladas con los arábigos 1, 2 y 3(b); en la undécima columna, se indica la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar (C); y finalmente, en la doceava columna(7), se menciona si la diferencia es determinante, haciendo una comparación de A y B con C.
Una vez realizado el análisis correspondiente del material probatorio, que consta en el expediente en que se actúa, se obtuvieron los siguientes datos:
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | 7 |
NO | CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS ENTREGADAS | BOLETAS SOBRAN-TES | SUMA ENTRE COLUMNA | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNA 4 Y 6 | DIFEREN CIA MÁXIMA ENTRE COLUM NAS 1, 2 Y 3 | DIFEREN CIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR | DETERMINANTE SI A Y B SON IGUAL O MAYOR QU C SI/NO |
1 | 764 Ex1 | 370 | 370 | 370 | 514 | 144 | 514 | 0 | 0 | 3 | NO |
2 | 766 Ex | 228 | 228 | 293 | 293 | 53 | 281 | 12 | 0 | 86 | NO |
3 | 768 Básica | 518 | 521 | 518 | 723 | 205 | 726 | 3 | 3 | 246 | NO |
En cuanto a la casilla 764 Extraordinaria uno, en las que al analizar minuciosamente el acta de escrutinio y cómputo, se advierte que, los rubros: “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, coinciden plenamente en las cantidades asentadas en cada uno de ellos. Esto es, no existe error alguno en la computación de los votos, máxime que al relacionar votación emitida con boletas sobrantes, y de su comparación con la cantidad asentada en boletas entregadas no existen diferencias, ni tampoco resultan igual o mayor a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar tal y como se ilustra en el cuadro que antecede, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que no se actualiza la causal de nulidad de votación hecha valer por el recurrente, resultando INFUNDADO el agravio vertido, respecto de tal casilla.
En cuanto a la casilla 766 extraordinaria, se advierte que el partido político impugnante carece de interés jurídico para solicitar la nulidad de votación de la casilla en donde específicamente obtuvo el triunfo. A esta conclusión se arriba en virtud que, aun cuando en estos casos pudiese demostrar la existencia de errores y que fuesen determinantes, el resultado no podría mejorar su posición en la elección, sino empeorarla, toda vez que no lograría el propósito que pretende de superar al segundo lugar en la votación, mediante el mayor número de casillas anuladas, ya que al anularse los votos obtenidos en la casilla que ganó, trascendería al resultado consignado en el acta de cómputo final y, por consecuencia, su resultado de votación obtenida se reduciría, resultando IMPROCEDENTE el agravio esgrimido por el recurrente en cuanto a esta casilla.
Por lo que respecta a la casilla 768 Básica, cabe el señalamiento que al confrontar los datos asentados en los rubros relativos a “total de boletas extraídas de la urna” y a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, se advierte que existen discrepancias entre las diversas cantidades asentadas en ellos, circunstancias que demuestran que existió error en el escrutinio y cómputo correspondiente, como se advierte del cuadro de referencia, sin embargo, el mismo no resulta igual o mayor a la diferencia existente entre los partidos que ocupan el primero y segundo lugar en la votación, por lo que, dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación.
Por su parte, cabe mencionar que atendiendo al criterio jurisprudencial que posteriormente se transcribe, el que existan discrepancias entre los rubros ya mencionados que acreditan la existencia del error, no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 377 fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, el error acreditado debe ser determinante para el resultado de la votación, razón por la cual, este Órgano jurisdiccional considera que no se actualiza la causal de nulidad de votación hecha valer por el partido recurrente, resultando INFUNDADO su agravio.
Sirve de apoyo el criterio orientador contenido en la tesis de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral número 12, que figura bajo el rubro: “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (se transcribe)
Asimismo, apoyan a las consideraciones que anteceden, los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia No. J.08/97, Tercera Época, clave de publicación S3ELJ08/97; y la Tesis de Jurisprudencia JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Declarada obligatoria por Unanimidad de votos al resolverse el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-066/98 en sesión del 11 de septiembre de 1998: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (se transcribe)
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. (se transcribe)
Así como la tesis relevante: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (se transcribe)
OCTAVO. El recurrente señala que le causa agravio, distintos actos anteriores a la jornada electoral, los cuales han quedado transcritos anteriormente en el capítulo de resultandos de esta resolución en los puntos del cuatro al once (4-11) del recurso de inconformidad; y como se observa de los puntos mencionados, estos son anteriores a la jornada electoral del día once de noviembre del año próximo pasado, razón por la cual el recurrente tuvo la posibilidad de impugnarlos en su momento, ya que debemos recordar, que el recurso de inconformidad no es la vía idónea para combatir tales actos, ya que el artículo 351 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla dice: La inconformidad es el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital, para hacer valer presuntas causas de nulidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la elección de un distrito, en un municipio o de la votación emitida en una o varias casillas.
De acuerdo al principio que rige a la materia electoral consistente en el principio de definitividad, que contempla nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, fracción IV, párrafo primero a la letra dice: para garantizar los principios de Constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. Por lo que de una interpretación a dicho principio, de que si un partido político recurrente no hizo valer en su oportunidad el recurso procedente en contra de los acuerdos de las autoridades electorales, precluyó su derecho de impugnación y tales acuerdos quedan firmes conforme al mandato de asegurar la definitividad de las distintas etapas del proceso electoral contenido en el mencionado artículo.
Para robustecer lo anterior, de conformidad con los artículos 187 y 189 que dicen: El proceso electoral comprenderá las etapas siguientes: I. Preparación de las elecciones; II. Jornada Electoral; y III. Resultados y declaración de validez de las elecciones de Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos. 189: La etapa de preparación de las elecciones iniciará con la primera sesión que el Consejo General que el Instituto celebre, durante la segunda semana del mes de marzo del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias y concluye al inicio de la jornada electoral y 191: La etapa de la jornada electoral iniciará a las ocho horas del segundo domingo de noviembre del año de la elección y concluirá con la entrega de los paquetes electorales de las respectivas elecciones en los consejos distritales y Municipales correspondientes, todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Por lo anterior se concluye que de acuerdo a las fechas en que ocurrieron esos actos, se contemplan dentro de la etapa de preparación de la elección, por tal motivo se consideran INOPERANTES sus agravios.
Sirviendo de criterio orientador las siguientes jurisprudencias y tesis relevantes de la Sala Central del Tribunal Federal electoral: RECURO DE INCONFORMIDAD NO ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. (se transcribe)
PROCESO ELECTORAL. DEFINITIVIDAD DE LAS ETAPAS DEL. (se transcribe)
RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. (se transcribe)
NOVENO. El recurrente en su escrito de inconformidad aduce que:
ACTA DE JORNADA ELECTORAL.
Respecto al acta de jornada electoral, que se levantó, ésta no fue firmada por el secretario del consejo municipal electoral, toda vez que no se presentó a realizar el acta y mucho menos a realizar la certificación de no interposición de recurso alguno, situación de la que el suscrito fui testigo, y aún más, obtuve copias con sello original de dicha acta, misma que exhibo, y que hoy sé que fue firmada con posterioridad, por el secretario de quien me duelo, contando con el consentimiento de los CC. LICS. VERÓNICA LÓPEZ CASTRO y JOSÉ LUIS DE VEGA LÓPEZ, Secretaria y Presidente del 26 Consejo Electoral, a pesar de que el suscrito en compañía del señor: SALOMÓN HERNÁNDEZ PAREDES, manifestamos por escrito, mismo que anexo y también de manera personal, que dicha acta, no estaba firmada por el secretario del consejo y sin embargo, consintieron, toleraron y estuvieron conformes con el hecho de que este sujeto estampara su firma en dicho documento de manera extemporánea, y de la cual insisto, tengo copias con sello original; pero sin la firma del secretario que incumplió con su obligación.
Por lo anterior pido se solicite a los funcionarios del distrito 26, se sirvan informar de la razón por la cual consintieron la firma en el documento que impugno, refuto y objeto, sin tomar en cuenta que el suscrito advertí que era conocedor de que el acta no había sido firmada y de lo cual, exhibo un ejemplar.
Con el presente recurso solicito, se de vista al Ciudadano Fiscal Especializado en Delitos Electorales adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, para que investiguen el actuar de los funcionarios antes mencionados.
Conductas de los funcionarios que infringen los principios rectores de la materia que nos ocupa.
SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL.
Respecto del acta de la sesión de cómputo del Consejo Municipal de Jalpan, ésta no fue firmada, ni mucho menos redactada por el secretario del consejo, toda vez que el suscrito al igual que en el caso del acta del día de la jornada electoral, fui testigo y se y me consta que no fue firmada por el funcionario en comento, pero con posterioridad se firmó y en franco contubernio con el presidente y secretaria del consejo distrital, a pesar de que lo advertí por escrito y de manera personal, a lo que se hizo caso omiso, pero sin embargo, tengo en mi poder copia con sello original del acta de fecha catorce de noviembre del año en curso, y que se refiere a la declaración de validez de la elección, misma que es nula por no cumplir con las formalidades que la ley establece por lo que de la misma manera, rugo, se requiera informe del actuar de los funcionarios de quienes me duelo, con la reserva de una denuncia penal.
En cuanto al acta de jornada electoral debe decirse que el recurrente no puede impugnarla por vía del recurso de inconformidad, ya que debemos recodar que en dicho recurso solamente se combaten los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital, para hacer valer presuntas causas de nulidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la elección en un distrito, en un municipio o de la votación emitida en una o varias casillas; además los únicos facultados para firmar las actas de jornada electoral son los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla y representantes de los partidos ante las mismas, conforme lo dispuesto por el artículo 265 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que a la letra dice: El acta de jornada electoral es el documento en el que se hace constar la relación de lo acontecido durante la recepción del voto, la que contendrá por lo menos los datos siguientes:
I. El lugar, fecha y hora en que se inicie el acto de instalación;
II. Los nombres y firmas de las personas que actúen como funcionarios de Casilla;
III. Los nombres y firmas de los representantes de partidos políticos que actúen en la Casilla;
IV. El número de boletas electorales recibidas para cada elección;
V. La constancia de que las urnas se armaron en presencia de los funcionarios, representantes y electores presentes, para comprobar que estaban vacías.
VI. La hora en que inicia la recepción de la votación;
VII. En su caso, una breve relación de los incidentes suscitados durante la instalación y votación; y
VIII. La hora del cierre de la votación”.
Como se observa, las actas de jornada electoral son las que se levantan desde el inicio hasta la conclusión de la votación y como el inconforme, no precisa el número de casilla cuya acta de jornada electoral no fue firmada, este tribunal se encuentra imposibilitado para estudiar el agravio porque no identifica la casilla impugnada, razones por las cuales, se declara INOPERANTE su agravio.
En relación a los hechos que refiere el impugnante del acta de sesión de cómputo del Consejo Municipal de Jalpan, debe decirse lo siguiente: en primer lugar no constituyen causales de nulidad de las previstas en los artículos 377 y 378 del Código de Instituciones y procesos Electorales del Estado de Puebla; en segundo lugar conforme al artículo 312 del código de la materia, el cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento de los consejos municipales deben reunir los requisitos previstos en el numeral invocado cuyo texto es el siguiente: El cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:
I.- Se abrirán los Paquetes Electorales que contengan los Expedientes de Casilla que no presenten muestras de alteración, siguiendo el orden numérico de las Casillas y se cotejarán los resultados de las actas que obren en poder del Consejo Municipal. Cuando coincidan ambos resultados se tomarán en cuenta para el cómputo;
II.- Si los resultados de las actas no coinciden o no existe acta de escrutinio y cómputo en los Expedientes de Casilla, ni obrase ésta en poder del Consejo Municipal, se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas electorales para su cómputo, levantándose un acta individual de escrutinio y cómputo de la casilla. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente. De igual manera, se harán constar las objeciones que hubieren manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo;
III.- Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el órgano electoral podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, en los términos señalados en la fracción anterior;
IV.- A continuación se abrirán, si los hay, los Paquetes Electorales con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada;
V.- La suma de los resultados de las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo municipal;
VI.- El órgano electoral verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y que los candidatos de la planilla que hayan obtenido la mayoría de los votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por la constitución local y este código;
VII.- Se harán constar en el acta circunstancia los resultados del cómputo municipal y los incidentes; y
VIII.- El Consejo Municipal formulará la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos y expedirá la constancia de mayoría”.
Del agravio no se desprende se objete alguno de los actos previstos en la disposición en comento, ni refiere algún hecho que contraríe tal disposición, para que considere que la declaración de validez de la elección es nula.
En tercer lugar, el Reglamento de Sesiones de los Consejos Electorales del Instituto Electoral del Estado, en sus artículos 7, fracción III y 22 párrafo segundo, prevé la elaboración y entrega de un proyecto de acta de cada sesión, mismo que debe ser sujeto a la aprobación del consejo electoral correspondiente, como se advierte del texto de las disposiciones invocadas:
“Artículo 7. Corresponden al secretario general y a los secretarios de los consejos electorales del instituto las atribuciones siguientes:
...III. Levantar el acta circunstanciada de las sesiones y someterla a la aprobación del Consejo;...
Artículo 22.-... El acta circunstanciada servirá de base para la formulación del proyecto del acta de cada sesión, el que deberá someterse a aprobación en la sesión ordinaria siguiente a aquélla de que se trate. El secretario general deberá entregar a los miembros del consejo el proyecto de acta de cada sesión en un plazo que no excederá de los quince días siguientes a su celebración...”.
Por ello al ser proyecto de acta no va aún firmada, sino hasta el momento de su aprobación, en sesión posterior, ocasión en la que ya se procede a su firma por los funcionarios obligados a ello.
En esas circunstancias es incuestionable que con posterioridad se firmó dicha acta, como lo afirma el recurrente, sin que esto implique la nulidad de todos los actos que conformen el cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento de Jalpan, y consecuentemente, la declaración de validez, porque sus argumentos no conllevan a la convicción de revocar tal declaración; en la especie, el inconforme no aportó prueba alguna para justificar algún hecho que provocare la revocación de la declaración de validez de la elección, contraviniendo el principio contenido en el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla “...el que afirma está obligado a probar...”, y como en la especie no sucedió, no puede declararse fundado el agravio.
Por lo que respecta a dar vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, cabe señalar que tal situación le corresponde al recurrente quien tiene ese derecho, si estima la comisión de un delito, por lo anterior, se considera INOPERANTE el agravio esgrimido por el recurrente.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 351, 355, 361, 369, 373 fracción III, inciso b; 374, 375 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS, IMPROCEDENTES E INOPERANTES los agravios esgrimidos en el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Jalpan, que realizó el Consejo Municipal Electoral de dicho municipio, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 26, con cabecera en Xicotepec de Juárez, por no actualizarse las causales de nulidad previstas en las fracciones II, III, VI y VII, del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, por las razones expuestas en los considerandos CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO, de este fallo.
SEGUNDO. Se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Jalpan, que realizó el Consejo Municipal Electoral de Jalpan, Puebla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 26, así como la respectiva Declaración de Validez de la Elección y de la elegibilidad de los candidatos de la planilla que obtuvo la mayoría de los votos, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente a favor del Partido Revolucionario Institucional.
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V. El siete de febrero de dos mil dos, Alberto Santos Salvador, ostentándose como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Jalpan, Puebla, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución precisada en el resultando que antecede, argumentando, en lo conducente, lo siguiente:
...
A G R A V I O S
PRIMERO: Me causa Agravio la Resolución Impugnada, en el capítulo de considerando, en su apartado CUARTO, que reproduzco como si a la letra se insertara, que incumple con el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, en el estudio de las causales de nulidad de casillas de manera individual y en su totalidad, toda vez que los funcionarios que integran las casillas impugnadas, se integraron con personas distintas de las designadas por el consejo distrital, sin analizar las causales simples y complejas.
SEGUNDO: me causa agravio la resolución impugnada, en el capítulo de considerando, en su apartado QUINTO, que reproduzco como si a la letra se insertara para no incurrir en repeticiones innecesarias, incumple con el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, en el estudio de las causales de nulidad de casillas de manera individual y en su totalidad, toda vez que las casillas, iniciaron la votación fuera de los plazos a que nos constriñe la ley.
TERCERO: Me causa agravio la resolución impugnada, en el capítulo de considerando, en su apartado SEXTO, mismo que reproduzco como si a la letra se insertara para no incurrir en repeticiones innecesarias, que incumple con el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, en la causal de presión al electorado, que influyó, en el intelecto, al momento de sufragar.
Asimismo, el tribunal de quien me duelo, no valoró los escritos de Protesta, que se formularon por el suscrito, sin fundamento legal o razonamiento jurídico alguno, violándose el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, en agravio del partido, que represento, en este sentido, esta Honorable Sala Central (sic) del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido tesis jurisprudenciales, que sirven de base para mi reflexión y ruego, mismas que a continuación reproduzco:
PROTESTA. REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS FACULTADOS PARA HACERLA VALER EN LA ETAPA POSTERIOR A LA JORNADA ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS). (Se transcribe).
CUARTO: Me causa agravio la resolución impugnada, en el capítulo de considerando, en su apartado SÉPTIMO, que produzco como si a la letra se insertara para no incurrir en repeticiones innecesarias, que incumple con el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, en la Causal de Dolo en el Cómputo.
QUINTO. Me causa Agravio la Resolución Impugnada, en el Capítulo de Considerando, en su apartado OCTAVO, que reproduzco como si a la letra se insertara para no incurrir en repeticiones innecesarias, toda vez que el tribunal de quien me duelo, no tomó en cuenta la etapa de preparación de la jornada electoral, en sus violaciones pues dejó de analizar la intervención del Presidente Municipal Constitucional de Jalpan, durante este período, sin allegarse pruebas para mejor proveer, a través del Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
SEXTO: Me causa agravio, la resolución impugnada, en el capítulo de considerando, en su apartado NOVENO, que se reproduce como si a la letra se insertara para no incurrir en repeticiones innecesarias, toda vez que de los razonamientos expuestos por la magistrada ponente, se desprende que la duplicidad de actas de sesión de la jornada electoral, no es valorada en plenitud bajo el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, relativa a la sesión del día once de noviembre de dos mil uno, celebrada por el Consejo Municipal de Jalpan, misma que fue duplicada y que no contenía la firma del secretario del consejo en comento, tal y como lo advertí, en mi escrito recursal anexando un ejemplar de acta diferente al turnado al Consejo General; sin embargo, de manera irónica, argumenta el resolutor, que las actas de jornada electoral, deben ser firmadas por los funcionarios de casillas, el día de la jornada electoral, aún y cuando, insisto, me refería al acta de sesión, que incluso, exhibí en original una acta de sesión, únicamente firmada por la presidenta del consejo municipal, y no por el secretario de la autoridad de referencia, como después lo hizo con el consentimiento del presidente y secretario del distrito veintiséis, y mediante coacción a la presidenta, según lo narra en escrito depositado por la presidenta del organismo electoral municipal, ante el tribunal de quien me duelo y que no fue valorado por la impugnada, así, se consideró, que no fue firmada toda vez que se levanta el acta circunstanciada, y ésta se tomará en cuenta para su aprobación y firma en la sesión posterior. Por otro lado, al impugnar el acta de sesión de cómputo municipal, que fue duplicada, ya que en un principio no había sido redactada por el secretario, como lo ordena la ley de la materia y que obviamente, no fue firmada por el secretario del consejo municipal, versión que se robustece con el escrito firmado por la señora ISABEL MIRANDA MARTÍNEZ, ya que se duplicó el acta en comento, en virtud de que ésta última, fue obligada para reproducir otra acta de la misma especie, por coacción del presidente y secretario del consejo distrital, y por un sujeto del Partido Revolucionario Institucional, y aún cuando, el propio tribunal recurrido, menciona que las actas circunstanciadas, se firman y aprueban en la sesión posterior; sin embargo, el organismo transitorio, no volvió a sesionar, por tanto, la argumentación del recurrido, se vuelve contradictoria, pues, al no contar con firma del secretario, que no levantó esta acta, no puede ser valida con posterioridad, pues el día catorce de noviembre, insisto, fue la última sesión del órgano transitorio.
Ante la falta de formalidad y al existir duplicidad de actas de sesión del organismo electoral, y al cotejar su contenido, se vulneran los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, OBJETIVIDAD Y CERTEZA que se enarbolan en materia electoral y en materia procesal electoral, el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, por lo que ruego a ustedes, se sirvan analizar las actas impugnadas, cotejarlas y en su caso, se declaren nulas.
...
VI. El ocho de febrero de dos mil dos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TEEP-PRE/0387/2002 de la misma fecha, por el cual la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Puebla remitió: A) El escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral suscrito por Alberto Santos Salvador, ostentándose como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Jalpan, Puebla; B) El expediente TEEP-I-105/2001, relativo al recurso de inconformidad, así como un sobre amarillo que se identifica como “TEEP-I-105/2001” “ANEXO NÚMERO UNO”; C) El aviso de interposición de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, y D) El informe circunstanciado de ley.
VII. El ocho de febrero de dos mil dos, el Magistrado Presidente por ministerio de ley del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se turnara el expediente SUP-JRC-044/2002 al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-139/02, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VIII. El nueve de febrero de dos mil dos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TEEP-PREP/0394/2002 de la misma fecha, a través del cual la Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Puebla remite ocurso de Eleocundo Pérez González, quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Jalpan, Puebla, en su carácter, según se menciona, de tercero interesado; asimismo, fotocopia del escrito a través del cual designan al C. Eleocundo Pérez González como representante propietario de dicho partido político ante el referido órgano municipal electoral, y certificación de la presentación del escrito de comparecencia del Partido Revolucionario Institucional con el carácter de tercero interesado.
IX. El doce de febrero de dos mil dos, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente juicio de revisión constitucional electoral, acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-044/2002, radicándolo en la ponencia para su sustanciación; B) Agregar los documentos señalados en los resultandos VII y VIII de este fallo al expediente; C) Reservar el estudio de la personería de Alberto Santos Salvador, como representante del partido político actor, para el momento procesal oportuno en que se analice la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado; D) Reconocer la personería de Eleocundo Pérez González como representante del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, así como por señalado su domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas, para tales efectos, a las personas que se indican en su escrito; E) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio, los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que la pretensión del actor pudiera llegar a ser determinante para el resultado final de la elección, toda vez que, de resultar fundados los agravios expresados por el hoy actor, daría lugar a revocar la sentencia impugnada y, eventualmente, anular la elección del ayuntamiento del Municipio de Jalpan, Puebla, en virtud de que en el medio de impugnación se involucran la totalidad de las casillas instaladas en el multicitado municipio, razón por la cual se admitió a trámite la demanda relativa al presente juicio de revisión constitucional electoral, y F) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4º y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución definitiva dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios electorales locales.
SEGUNDO. En atención a que la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral constituye una cuestión de orden público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, por lo que esta Sala Superior procede a examinar la que en el caso concreto hace valer el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado en el medio de impugnación electoral objeto de resolución.
Aduce el partido político tercero interesado que el C. Alberto Santos Salvador carece de la representación legítima del Partido Acción Nacional, para intentar la promoción del presente juicio de revisión constitucional electoral, puesto que no acredita su personalidad en términos de los artículos 88 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 369, fracciones II y VIII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
La causa de improcedencia hecha valer por el partido político compareciente se estima inatendible por este órgano jurisdiccional electoral federal, en atención a las razones siguientes:
De conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos pueden promover el juicio de revisión constitucional electoral a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado; b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
En el presente caso, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, autoridad responsable en el presente juicio de revisión constitucional electoral, al rendir su informe circunstanciado, en los términos del artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la ley general invocada, en la parte que interesa señala lo siguiente: “...Respecto de la personería del promovente, la misma se encuentra acreditada dentro de los autos del expediente TEEP-I-105/2001, como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Jalpan...”.
Ahora bien, en el recurso de inconformidad del que deriva la resolución sujeta a revisión constitucional, el resolutor natural determinó, mediante auto admisorio de primero de febrero de dos mil dos, entre otros puntos de acuerdo, lo siguiente:
“...I.- Del contenido de la documentación recibida en el recurso de inconformidad TEEP-I-105/2001, se desprende que se reconoció el interés jurídico de la parte actora por tratarse de un representante de un partido político acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Jalpan, con cabecera en Xicotepec de Juárez, Puebla y los actos impugnados tienen relación con ese Municipio.”
Por otra parte, cabe tener en consideración que los artículos 154; 155, párrafo 2; 158, y 355 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 154.
Sesión será la reunión formal, deliberativa y resolutiva que los Consejos del Instituto realizarán periódicamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el ejercicio de las atribuciones que este Código les confiere.
ARTÍCULO 155.
...
Para los efectos del párrafo anterior, los Consejeros Presidentes deberán convocar oportunamente a los partidos políticos, a fin de que acrediten a sus representantes ante el órgano que corresponda, lo que podrán realizar aun dentro de los diez días siguientes de celebrada la sesión a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 158.
Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes ante los órganos electorales. Por cada representante propietario deberán acreditar un suplente.
ARTÍCULO 355.
Serán partes en el proceso:
I. El recurrente, que invariablemente será el partido político o a coalición, en su caso, que a través de su representante impugne algún acto o resolución de los órganos electorales;
II. La autoridad responsable, que será el órgano electoral cuyo acto o resolución se combata a través de algún medio de impugnación; y
III. El tercero interesado, que lo será el partido político o la coalición, en su caso, que resienta algún perjuicio con el medio de impugnación intentado
Por lo que hace a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es pertinente tener presente los siguientes preceptos:
ARTÍCULO 12.
1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:
a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento;
...
ARTÍCULO 13.
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
...
ARTÍCULO 88.
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
...
Del análisis sistemático y armónico del contenido de las normas transcritas se advierte que:
a) Los partidos políticos están legitimados para interponer los recursos ordinarios que establece el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por conducto de sus representantes legítimos.
b) Los representantes legítimos de un partido político, entre otros, pueden ser los miembros de los comités estatales o municipales y los registrados formalmente ante los órganos electorales.
c) Los representantes de los partidos políticos registrados formalmente ante el órgano electoral, pueden interponer los recursos ordinarios en materia electoral local y tienen la posibilidad de demostrar su personería con el documento en que conste su registro ante el órgano electoral responsable.
d) El juicio de revisión constitucional electoral podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, que pueden ser, entre otros, quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada
Conforme con lo anterior, se tiene que, en el caso bajo estudio, en el escrito mediante el cual compareció el C. Alberto Santos Salvador, como representante legítimo del Partido Acción Nacional, en el recurso de inconformidad TEEP-I-105/2001, el cual dio origen a la sentencia impugnada, se manifestó que lo hacía con el carácter de representante propietario del propio Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Jalpan, Puebla, y que tal personería se encontraba debidamente acreditada ante la citada autoridad municipal electoral.
La personería con la que se ostenta el promovente fue reconocida por la Consejera Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Jalpan, Puebla, al rendir el informe circunstanciado ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, que en la parte conducente señala: La personalidad que supuestamente ostenta el promovente se encuentra acreditada en los términos de lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta y cinco, párrafo segundo del código aplicable.
Bajo estas circunstancias, se aprecia que el hoy promovente acreditó su personería en el recurso de inconformidad TEEP-I-105/2001, en términos de los artículos 155, párrafo 2 y 355, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, así como en el juicio de revisión constitucional electoral no queda duda de que es la misma persona que interpuso el medio de impugnación en materia jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.
Por lo anterior, al haber sido desestimada la causa de improcedencia que invoca el partido político tercero interesado en su escrito de comparecencia, este órgano jurisdiccional federal estima que se encuentra acreditada la personería de quien promueve con el carácter de representante legal del partido político enjuiciante para promover el presente medio de impugnación electoral federal, debiéndose entrar al estudio del fondo del asunto.
TERCERO. De la lectura del escrito inicial de demanda se advierte que el Partido Acción Nacional, fundamentalmente, se queja de que la resolución impugnada le irroga perjuicio en virtud de que:
Asegura el partido político hoy actor que el tribunal responsable, en los considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo de la resolución impugnada, incumple con el principio de
exhaustividad en el estudio de las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas que individual y totalmente hizo valer, relativas a que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas, la votación inició fuera de los plazos establecidos en la ley, presión sobre el electorado y dolo en el cómputo.
Asimismo, asegura el impetrante que la responsable no valoró los escritos de protesta presentados y que con ello vulneró el principio de legalidad, en apoyo a su argumento, el enjuiciante invoca la tesis cuyo rubro es PROTESTA. REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS FACULTADOS PARA HACERLA VALER EN LA ETAPA POSTERIOR A LA JORNADA ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS).
B. Arguye el hoy impetrante que en el considerando octavo de la resolución impugnada la responsable dejó de analizar la intervención del Presidente Municipal de Jalpan, Puebla, en la etapa de preparación de la jornada electora, sin haberse allegado, según el actor, pruebas para mejor proveer.
C. Asegura el promovente que le irroga perjuicio el considerando noveno de la resolución combatida, ya que el acta de la sesión permanente de la jornada electoral no fue valorada, vulnerando con ello, según el enjuiciante, el principio de exhaustividad, toda vez que dicha acta fue duplicada y no contenía la firma del secretario del consejo, quien la suscribió con posterioridad mediante coacción. Al respecto, arguye el partido político actor que de manera irónica la responsable argumenta que dichas actas deben ser firmadas por los funcionarios de casilla y que el acta circunstanciada del consejo municipal no se encontraba firmada toda vez que se suscribe en sesión posterior, lo cual es contradictorio, al decir del impetrante, porque dicho organismo electoral no volvió a sesionar, motivo por el que, según el Partido Acción Nacional, se violan en su perjuicio los principios de legalidad, objetividad y certeza, máxime que el acta de la sesión de cómputo municipal se encuentra en las mismas circunstancias.
Son inoperantes los agravios antes resumidos, por lo que a continuación se razona, motiva y fundamenta.
Es importante destacar, para dar contestación a los agravios bajo estudio, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental e inamovible (como podría ser la del silogismo lógicamente ordenado), y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo o sección del escrito de demanda, por lo que pueden encontrarse en un apartado específico o bien a lo largo de todo el libelo, como lo ha sostenido esta Sala Superior en las tesis de jurisprudencia números J.02/98 y J.03/2000, consultables, respectivamente, bajo los rubros AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento No. 2, Año 1998, páginas 11 y 12), y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento No. 4, Año 2001, página 5), no por ello es admisible que se omita precisar los motivos por los cuales se combate el acto impugnado, pues los agravios deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos encaminados a destruir la validez de las razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado, lo que en el caso bajo estudio evidentemente no sucede.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Al expresar cada agravio el actor debe precisar qué aspecto de la parte de la resolución impugnada que lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente, intacto.
I. En el caso bajo estudio, lo inoperante de los agravios primero, segundo, tercero y cuarto del escrito inicial de demanda, los cuales quedaron resumidos en el apartado A de este considerando, estriba en el hecho de que el partido político actor se limita a expresar de manera genérica y subjetiva que el tribunal responsable violó en su perjuicio el principio de exhaustividad en el estudio de las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas que individual y totalmente hizo valer, relativas a que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas, la votación inició fuera de los plazos establecidos en la ley, presión sobre el electorado y dolo en el cómputo, pero sin que en momento alguno el hoy actor indique qué casillas y por qué causas de nulidad se dejaron de estudiar.
En vez de ello, el hoy actor hace remisiones a los considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo de la resolución impugnada, pretendiendo que se realice una revisión oficiosa de lo considerado por la responsable, lo que desde luego atenta contra las reglas del juicio de revisión constitucional electoral, en donde opera el principio de estricto derecho. Al respecto, el hoy actor debió haber esgrimido argumentos que cuestionaran las razones y fundamentos que en dichos considerandos arguye la responsable para sostener la validez de la votación recibida en las casillas impugnadas.
La responsable, en el considerando cuarto de la resolución impugnada, analizó los agravios relacionados con las casillas 764 básica, 765 extraordinaria dos, 766 básica, 767 contigua y 768 contigua, en las que según el entonces inconforme se configuraba la causa de nulidad de la votación recibida, consistente en que la votación hubiere sido recibida por personas u organismos distintos a los autorizados. Al respecto, después de establecer los requisitos para configurar la causa de nulidad, con base en la normativa aplicable, el tribunal responsable realizó el estudio en tres grupos de casillas, declarando infundados los agravios en inconformidad, bajo los argumentos de que quienes recibieron la votación en las casillas impugnadas fueron los ciudadanos designados como funcionarios, o que las mesas directivas de casilla se habían integrado con los funcionarios suplentes o con los ciudadanos que se encontraban formados e inscritos en la lista nominal de la sección respectiva, sustentando su determinación en diversas tesis relevantes y de jurisprudencia del entonces Tribunal Federal Electoral y esta Sala Superior.
Por otro lado, en el considerando quinto de la resolución combatida, la responsable analizó los agravios relativos a que en las casillas 764 extraordinaria dos, 764 extraordinaria tres, 765 básica, 765 extraordinaria uno, 766 extraordinaria, 767 básica, 767 contigua, 767 extraordinaria, 768 básica y 769 básica, la votación se había recibido fuera de los plazos legalmente establecidos. Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla precisó el marco normativo aplicable y estableció un cuadro en el que determinó, con base en las actas de jornada electoral, las horas en que se instaló cada una de las casillas impugnadas, en que inició la votación, así como en las que se cerraron, lo que le permitió llegar a la conclusión de que en ninguna de las citadas casillas se actualizaba la nulidad de la votación recibida.
Por lo que respecta al considerando sexto de la resolución impugnada, la responsable lo dedicó al análisis de la casilla 764 extraordinaria uno, en la que según el entonces inconforme se había configurado presión sobre el electorado. Al efecto, la responsable estableció los requisitos para configurar la causa de nulidad, analizó las pruebas ofrecidas para acreditarla (escritos de protesta, escrito de ciudadanos inconformes, un acta levantada por un juez de paz, constancia de hechos levantada por Agente del Ministerio Público, fotografías y videocintas) y llegó a la conclusión de que no se acreditaba lo alegado por el entonces recurrente, sustentando sus determinaciones en diversas tesis del entonces Tribunal Federal Electoral y de este órgano jurisdiccional.
Finalmente, en el considerando séptimo de la resolución que ahora se combate, el tribunal responsable estudió la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas 764 extraordinaria uno, 766 extraordinaria y 768 básica, en las que el inconforme alegó que había ocurrido error grave o dolo en la computación de los votos. Respecto de dichos planteamientos, la responsable consideró que resultaban infundados; para ello, la responsable estableció cuáles elementos debían acreditarse para configurar la nulidad, argumentó la falta de elementos aportados por el entonces inconforme para acreditar el dolo y realizó un estudio cuantitativo en un cuadro comparativo, con base en los documentos del expediente, para concluir que no había existido error en la computación de los votos.
Como se puede advertir de los párrafos anteriores, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla realizó un estudio en el que desestimó los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, argumentando lo que consideró pertinente. En ese sentido, este órgano jurisdiccional federal considera que el partido político hoy actor no esgrime razonamientos que combatan las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, sino que se restringe a externar comentarios genéricos, vagos, imprecisos y subjetivos, sobre la supuesta actualización de causas de nulidad de la votación en casillas que no identifica, sin especificar en qué lo fundamenta ni cómo lo demuestra, omitiendo en consecuencia plantear argumentos tendentes a desvirtuar los razonamientos expuestos por el tribunal responsable al dictar la sentencia combatida.
Como se advierte del análisis de los puntos formulados a manera de agravios por el hoy actor, existen en ellos omisiones e imprecisiones relevantes que hacen notoriamente deficiente su queja, ya que el ahora enjuiciante se restringe a externar diversas afirmaciones sin más sustento que su propio dicho, confirmando que no esgrime argumentos jurídicos dirigidos a desvirtuar los planteamientos que invocó la responsable para concluir que no se actualizaban las supuestas causas de nulidad de votación a que aludió el entonces recurrente. De lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda y, particularmente, de lo que pretende hacer valer a manera de agravios, no se desprende que objete los argumentos utilizados por la autoridad responsable al dictar la resolución impugnada, privando de elementos a esta Sala Superior para estudiar puntos controvertidos ciertos, que permitieran resolver sobre la eventual revocación o modificación de la misma.
No obsta para la anterior conclusión el hecho de que el Partido Acción Nacional argumente que el tribunal responsable, en el considerando sexto de la resolución impugnada, no valoró los escritos de protesta presentados, porque independientemente de que ello no es así, ya que a foja 59 y siguientes de dicha resolución la responsable hace referencia a esos escritos, así como a otras pruebas y determina que con ellas no se acredita la presión sobre los electores invocada por el entonces partido político inconforme, en el supuesto no concedido de que le asistiera la razón, el impetrante no construye argumento alguno tendente a desvirtuar las razones y fundamentos que utilizó el resolutor para sostener la validez de la votación recibida en las casillas impugnadas. Al respecto, el hoy actor pudo argumentar, al menos, qué indicio o presunción se podía derivar de cada uno de esos escritos de protesta y cómo con la adminiculación de otros medios de convicción se podía arribar a una conclusión distinta a la asumida por la responsable, pero al omitir cualquier tipo de argumento semejante resulta ineficaz su impugnación.
II. De igual forma es inoperante el agravio quinto del escrito de demanda, resumido en el apartado B de este considerando, ya que el Partido Acción Nacional se limita a afirmar de manera genérica que el Tribunal responsable dejó de analizar la intervención del Presidente Municipal de Jalpan, Puebla, en la etapa de preparación de la jornada electoral, sin haberse allegado, según el actor, pruebas para mejor proveer, sin que con dichas apreciaciones del hoy actor se puedan controvertir las razones que bien o mal argumentó la responsable en el considerando octavo de la resolución impugnada.
En efecto, para desestimar el agravio expresado en inconformidad por el entonces recurrente, relativos a diversos actos ocurridos con anterioridad a la jornada electoral, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla consideró que el Partido Acción Nacional tuvo la posibilidad de impugnarlos en su momento y que el recurso de inconformidad no era la vía idónea para combatir tales actos, por así disponerse, según la responsable, en el artículo 351 del Código de Instituciones y Proceso Electorales del Estado de Puebla.
Además, el tribunal electoral responsable basó su determinación de no analizar actos ocurridos antes de la jornada electoral, en una interpretación de lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución federal y en diversas tesis sostenidas por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, estimando que atendiendo al principio de definitividad, según la responsable, había precluido el derecho de impugnación respecto de los actos ocurridos antes del día de los comicios.
Ahora bien, en lugar de controvertir con argumentos jurídicos que no podía operar el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral y que, por tanto, no operaba la preclusión en el derecho de acción, el hoy actor se concreta a señalar en forma genérica que el tribunal responsable no analizó actos del Presidente Municipal de Jalpan ocurridos antes de la jornada electoral, que en manera desvirtúan las razones de la responsable para no analizar dichos actos, por lo que dichas consideraciones de la resolución impugnada deben seguir rigiendo.
III. Finalmente, resulta también es inoperante el agravio sexto del escrito inicial de demanda que quedó resumido en el apartado C del presente considerando, ya que si bien la autoridad responsable se equivoca al identificar el agravio del entonces recurrente, toda vez que en lugar de analizar el acta de la sesión permanente de jornada electoral del Consejo Municipal de Jalpan, Puebla, la responsable se refirió a las características de las actas de la jornada electoral que se levantan por las mesas directivas de casilla, de la lectura del escrito del recurso de inconformidad en lugar alguno se advierte que el entonces inconforme impugnara algún acto relacionado con dicha sesión, o bien, alguna irregularidad que pudiera configurar cierta causa de nulidad de la votación recibida en casilla o de la elección, sino que su motivo de inconformidad lo hace consistir únicamente en la extemporaneidad con la que suscribió dicho documento el secretario del consejo municipal y que supuestamente éste no hubiere levantado esa acta.
Al respecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que, aun cuando estuviera acreditada tal irregularidad formal, la misma no sería suficiente para generar nulidad o consecuencia jurídica alguna que incidiera en el resultado de la elección, porque con dicha aparente omisión formal no se afecta valor o bien jurídico tutelado alguno, que hubiere impedido a los ciudadanos votar en forma libre, secreta y directa, o que con ello se hubiere impedido la celebración de elecciones auténticas.
Por otro lado, la responsable, al valorar el acta de la sesión de cómputo municipal entonces impugnada por el Partido Acción Nacional, en virtud de que no se había levantado y firmado por el secretario del consejo municipal, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla consideró inoperante el agravio ya que ello no constituía alguna de las causas de nulidad establecidas en los artículos 377 y 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y porque del agravio tampoco se advertía que se combatiera alguno de los actos que compone el cómputo municipal, ni que se contraviniera lo dispuesto en el artículo 312 del citado código y que, aun cuando dicha acta se hubiere firmado con posterioridad, adujo la responsable, ello no implicaba la nulidad de todos los actos que componen el cómputo municipal y la declaración de validez.
A efecto de combatir los argumentos de la responsable, el hoy actor se concreta a reiterar que dicha acta de la sesión de cómputo municipal no había sido levantada ni suscrita por el secretario del consejo municipal y afirma que el Consejo Municipal de Jalpan, Puebla, no volvió a sesionar, y que por ello, según el Partido Acción Nacional, se violan en su perjuicio los principios de legalidad, objetividad y certeza. Dicho agravio, así expresado, resulta genérico y subjetivo, e ineficaz para controvertir las razones en la autoridad sustenta su determinación, porque el hoy actor no indica en manera alguna el objeto que tenía impugnar dicha acta o cómo la presunta declaración de la nulidad del documento podía incidir en los resultados o en la validez de los comicios.
En razón de lo antes considerado, al ser inoperantes los agravios formulados por el partido político actor, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que debe confirmarse la resolución de tres de febrero de dos mil dos, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad con número de expediente TEEP-I-105/2001.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, 184, 185, 187 y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafos 1, inciso a) y 2, inciso d), 6°, párrafos 1 y 3, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
ÚNICO. Se confirma la resolución de tres de febrero de dos mil dos, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente del recurso de inconformidad TEEP-I-105/2001.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en la calle Lázaro Cárdenas, lote 2, manzana 9, colonia San Bartolo el Chico, Delegación Tlalpan, Código Postal 14380, en la ciudad de México Distrito Federal, y al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en avenida Insurgentes Norte, número 59, Edificio 1, piso 3, Subsecretaría de Derecho Electoral, en la Colonia Buena Vista, Delegación Cuauhtémoc, de la ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal responsable, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA