JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-44/2004

 

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIA: MARÍA CECILIA SÁNCHEZ  BARREIRO

 

 

 

México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil cuatro.


 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del  juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Diana Elizabeth Galaviz Tinajero, en contra de la sentencia dictada el veintiuno de mayo de dos mil cuatro, por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el expediente SU-RR-006-2004, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en el que combate la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, en la que se aprueba la procedencia del registro de planillas y listas plurinominales para integrar los ayuntamientos de diversos municipios, y

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Los días uno, dos y tres de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas celebró sesión extraordinaria a fin de resolver sobre la procedencia del registro de las planillas y lista plurinominal para integrar los ayuntamientos en los municipios del mencionado Estado, presentadas por diversos institutos políticos, entre ellos, el Partido Verde Ecologista y el Partido del Trabajo, cuyas planillas y listas plurinominales fueron registradas.

 

II. El seis de mayo siguiente, el Partido de la Revolución Democrática presentó recurso de revisión, mediante el cual impugnó el registro otorgado a diversas planillas y listas plurinominales  respecto de las solicitudes presentadas por el Partido del Trabajo, así como por el Partido Verde Ecologista de México y, respecto de este instituto político, la correspondiente al municipio de Chalchihuites.  Dicho medio de impugnación fue radicado por el Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, bajo el expediente identificado con la clave SU-RR-006/2004.

 

III. El veintiuno de mayo del dos mil cuatro, la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas resolvió el medio de impugnación referido en el resultando anterior de esta sentencia.

 

Las consideraciones, en lo que importa, así como los puntos resolutivos de este fallo, son los que se transcriben a continuación.

 

CONSIDERANDO TERCERO.- El Recurso de Revisión interpuesto, de acuerdo a lo que regula la ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral vigente en el Estado, en su artículo 37, tiene por objeto la confirmación, modificación o revocación del acto, resolución o resultados combatidos, a través de la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral.

 

Los agravios esgrimidos por el actor y los puntos de Derecho invocados por el mismo, esta Sal los analizará tomando en cuenta los que se puedan deducir claramente de los hechos expuestos, y que se pueden encontrar en cualquier parte del escrito, en atención a la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 12 y 13 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es ‘AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL’ y la tesis S3ELJ 03/2000, visible a fojas 11 y 12 de la misma compilación, y cuyo rubro es ‘AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’.

 

De lo manifestado por la parte actora en su escrito de demanda se deduce esencialmente el siguiente motivo de agravio:

 

1.- Se duele el impugnante, fundamentalmente, que la autoridad responsable, con la resolución de fecha uno, dos y tres de mayo del presente, por la cual declara la procedencia genérica del registro de planilla de mayoría relativa y listas de regidores por el principio de representación proporcional, viola los artículos 3° párrafo segundo y 38, ambos de la Constitución Política del estado de Zacatecas, porque al no observar lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, vulnera los principios de certeza, legalidad, equidad y objetividad que toda autoridad electoral debe observar al momento de emitir o dictar cualquier acto o resolución de su competencia; ello al resolver sobre la procedencia de las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos del Trabajo en los municipios de Pánuco, Villa Hidalgo, Chalchihuites, Trinidad García de la Cadena y Teúl de González Ortega, y del Verde Ecologista de México en los municipios de Enrique Estrada, Jiménez de Teúl, Luis Mora, Villa González Ortega, Apozol y Chalchihuites; toda vez que el Instituto concede fuera del plazo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Electoral Sustantiva una prórroga de cuarenta y ocho horas para que dichos Institutos Políticos subsanaran las omisiones a algunas de las personas postuladas que integran las diferentes planillas y listas plurinominales de los municipios supra citados, siendo tales omisiones, según lo manifiesta el actor, relativas a la equidad de género y la respectiva segmentación, previstas en los artículos 116 y 117 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, así como la omisión en la presentación de alguno o algunos de los datos o documentos señalados en los artículos 123 y 124 de la Ley en comento.

 

El estudio del presente motivo de agravio se realizará de la siguiente manera.

 

En el Considerando Cuarto, se abordará el estudio conjunto en relación con las solicitudes de registro presentadas por el Partido del Trabajo en los municipios de Pánuco, Chalchihuites y Teúl de González Ortega, así como la presentada por el Partido Verde Ecologista de México respecto del municipio de Apozol, en relación con las presuntas omisiones relativas a la Equidad de Género y su respectiva segmentación en las que incurrieron ambos Institutos Políticos, según lo argumentado por el actor. Lo anterior con apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2000, EMITIDA POR LA Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 13 y 14 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es: ‘AGRAVIO. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN’.

 

Lo relativo al señalamiento del actor de que las solicitudes de registro de candidaturas presentadas por los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo fueron exhibidas sin cumplir con todos los requisitos legalmente establecidos y que las subsanaciones que se realizaron fueron hechas de manera extemporánea, esta Sala lo abordará en el Considerando Quinto, estableciendo primero una serie de consideraciones de carácter teórico para, posteriormente, en dos apartados realizar el estudio correspondiente que ahora se precisa: en el APARTADO 1 se analizarán las consideraciones esgrimidas por el actor respecto a las solicitudes de registro presentadas por el Partido Verde Ecologista de México respecto de los municipios de Apozol, Jiménez de Teúl, Chalchihuites, Luis Moya y Villa Hidalgo. En el APARTADO 2 este órgano colegiado se avoca al estudio de los argumentos vertidos por el actor respecto a las solicitudes de registro presentadas por el Partido del Trabajo para los municipios de Chalchihuites, Villa Hidalgo y Trinidad García de la Cadena.

 

CONSIDERANDO CUARTO. En relación con los argumentos que aduce el impetrante en referencia a las solicitudes presentadas por el Partido del Trabajo con respecto a los municipios de Pánuco, Chalchihuites y Teúl de González Ortega; así como la correspondiente a la presentada por el Partido Verde Ecologista de México para el Municipio de Apozol señalando que no se dio cumplimiento a lo que prevén los artículos 115, 116 y 117 de la Ley sustantiva de la materia, en cuestión de equidad de género y su correspondiente segmentación, esta Sala los considera infundados, por las razones siguientes:

 

Para sustentar tal conclusión, es menester, a juicio de esta Sala, transcribir los artículos señalados en el párrafo anterior:

 

ARTÍCULO 115

 

1.     Es derecho exclusivo de los partidos políticos y en su caso de las coaliciones, solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

2.     Iniciado el proceso electoral, para que proceda el registro de candidaturas a cualquier cargo de elección popular, previamente cada partido político solicitará al Consejo General del Instituto, a más tardar el día 15 de marzo del año de la elección, el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en sus campañas políticas.

 

3.     Una vez que el partido político haya presentado en términos de ley su plataforma electoral, el Consejo General del Instituto procederá a su registro y expedirá la correspondiente constancia.

 

ARTÍCULO 116

1.     De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados, como de ayuntamientos que presenten los partidos políticos a o las coaliciones ante el Instituto, en ningún caso incluirán más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género.

 

ARTÍCULO 117

1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En el primer segmento, no podrán registrarse de manera consecutiva, candidatos del mismo género. En cada uno de los dos siguientes segmentos, de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político’

 

De los numerales transcritos se desprende que en los mismos se señala que de las solicitudes de registro de ayuntamientos que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto, en ningún caso incluirán más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género, y que de las listas de representación proporcional se integrará por segmentos de tres candidaturas: en el primer segmento, no podrán registrarse de manera consecutiva, candidatos del mismo género, es decir que de cada lista habrá un candidato de género distinto.

 

Por su parte, el artículo 118 de la Ley Sustantiva de la materia establece el supuesto de que si un partido político o coalición incumple con el requisito de la cuota de género establecida en el artículo 116 de la Ley en comento, el Consejo General del Instituto formulará el correspondiente requerimiento para que cumpla con tal exigencia legal. Al efecto, el número citado establece:


’ARTÍCULO 118

1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 116 y 117, el Consejo General del Instituto le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

 

2.     Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se le sancionará con la negativa de registro de las candidaturas correspondientes.’

 

Si se considera que el plazo de registro de candidaturas para integrar los ayuntamientos del estado, por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, a contender en el presente proceso electoral inicia el día primero de abril y concluye el treinta de este mismo mes y año que transcurre, como establece el artículo 121 numeral uno, fracciones IV y V del Ordenamiento Electoral Sustantivo en vigor, es obvio que, de conformidad con el artículo 118 que ha quedado transcrito, el plazo para realizar las rectificaciones en las solicitudes de registro en tratándose de cuestiones relativas a la equidad de género y su segmentación inicia en el momento en que se cierra el plazo relativo al registro de candidaturas. En el caso concreto, si el Instituto Electoral del estado requirió a los partidos políticos del Trabajo y Verde Ecologista de México en fecha posterior al día treinta de abril o, en su caso, tales Institutos Políticos realizaron las rectificaciones respectivas después de esta fecha pero dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas que les señaló la autoridad ahora responsable, tales conductas no contravienen lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y, por tanto, no existe violación a los preceptos legales invocados por el Partido de la Revolución Democrática ni se conculcan los principios de certeza, legalidad, equidad y objetividad, ya que los requerimientos hechos por el Consejo General como las respuestas a los mismos realizados por el Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México se encuentran apegados a la normatividad electoral vigente.

 

CONSIDERANDO QUINTO.- Se queja el recurrente que la autoridad viola lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Electoral local al aceptar las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos del Trabajo y Verde Ecologista de México porque tales solicitudes se exhibieron omitiendo la presentación de alguno o algunos de los datos o documentos señalados en los artículos 123 y 124 de la Ley Electoral vigente en el estado y que, previo requerimiento de la autoridad, dichos institutos políticos subsanaron de forma extemporánea, por lo que la autoridad ahora responsable debió desechar de plano tales solicitudes.

 

Previo al análisis pormenorizado de las solicitudes presentadas por los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo, como se aprecia, el punto fundamental de la controversia planteada radica en la procedencia del registro de las planillas de mayoría relativa y listas de regidores propuesta por ambos partidos.

 

Para llevar a cabo el análisis de tal cuestión, resulta indispensable establecer lo inherente al registro de los candidatos a integrar los ayuntamientos municipales en el estado de Zacatecas, en los aspectos relacionados con la solicitud de registro que formulen los partidos políticos, la documentación que se debe acompañar y las determinaciones que, conforme a la ley, podrá emitir la autoridad electoral administrativa.

 

Para ello es necesario tomar en cuenta lo previsto en los artículos 118 fracción III, 127 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 15, 16, 23, 24, 29, 30, 120 fracción III incisos a) y b), 121 numeral 1 fracción IV y V, 123 y 124, 125, 126, 127 y 130 de la Ley Electoral vigente en el Estado; 28, 29 de la Ley Orgánica del Municipio de este Estado, mismos que se transcriben a continuación:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

Articulo 118. El estado tiene al municipio libre como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los municipios que forman el territorio estatal son independientes entre sí, pero podrán previo acuerdo entre sus cabildos, coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.

 

En este caso y tratándose de la asociación de uno o más municipios con otro u otros de los demás estados, deberán contar con la aprobación de la legislatura del estado;

 

Asimismo, cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el gobierno del estado para que este, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna función o servicio municipal, o bien se ejerza o preste coordinadamente entre aquel y el propio municipio.

 

II. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa que entrara en funciones el día quince de septiembre siguiente a su elección, durara en su encargo tres años y residirá en la cabecera unicipal.

El ayuntamiento es depositario de la función publica municipal y constituye la primera instancia de gobierno, con el propósito de recoger y atender las necesidades colectivas y sociales, así como para articular y promover el desarrollo integral y sustentable del municipio.

 

Los ayuntamientos crearan las dependencias y entidades de la administración publica municipal necesarias para cumplir con las atribuciones de su competencia.

 

La competencia que la constitución política de los estados unidos mexicanos y esta constitución otorgan al gobierno municipal, será ejercida exclusivamente por el ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia alguna entre este y el gobierno del estado.

 

El ayuntamiento se integrará con un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. Por cada integrante del ayuntamiento con el carácter de propietario se elegirá un suplente.

 

III. Son requisitos para ser presidente municipal, sindico o regidor de los ayuntamientos:

 

a) Ser ciudadano zacatecano, en los términos previstos por la presente constitución, y estar en pleno goce de sus derechos políticos;

 

b) Ser vecino del municipio respectivo, con residencia efectiva e ininterrumpida durante los seis meses inmediatos anteriores a la fecha de la elección, o bien, en el caso de los migrantes y binacionales, tener por el mismo lapso la residencia binacional y simultanea.

 

c) Ser de reconocida probidad, tener modo honesto de vivir, estar inscrito en el registro federal de electores y tener la correspondiente credencial para votar;

 

d) No ser servidor público de la federación, del estado o del respectivo municipio, a no ser que se separe del cargo por lo menos noventa días antes de la elección. Si el servicio público del que se hubiese separado fue el de tesorero municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido legalmente aprobada;

 

e) No ser miembro de alguna corporación de seguridad publica de la federación, del estado o de algún municipio, salvo que se hubiese separado del desempeño de sus funciones por lo menos noventa días anteriores a la fecha de la elección;

 

f) No estar en servicio activo en el ejército, la armada o la fuerza aérea, excepto si hubiese obtenido licencia de acuerdo con las ordenanzas militares, con noventa días de anticipación al día de la elección;

 

g) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con anticipación que establece la Ley Reglamentaria del articulo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

h) No ser ministro del tribunal superior de justicia, juez de primera instancia con jurisdicción en el respectivo municipio, a menos que se hubiese separado de sus funciones por lo menos noventa días antes de la elección;

 

i) No ser miembro de los órganos electorales, del tribunal estatal electoral, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno de ellos, salvo que hubiese renunciado ciento ochenta días antes de la elección. Se exceptúan de tal prohibición los consejeros representantes del poder legislativo y los representantes de los partidos políticos.

 

Articulo 127. El gobierno municipal se deposita en una asamblea que se denominara ‘ayuntamiento’, integrada por el presidente, el síndico y los regidores.

 

La ley orgánica del municipio libre determinara las facultades y obligaciones que competen a cada uno de los integrantes del ayuntamiento, así como la organización y funcionamiento de las dependencias administrativas.

 

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

Artículo 15

1. Para ser presidente municipal, síndico o regidor del ayuntamiento se requiere:

 

 I. Ser ciudadano zacatecano, en los términos de la constitución, y estar en pleno goce de sus derechos políticos;

 

 II. Ser vecino del municipio respectivo, con residencia efectiva o binacional durante el periodo de seis meses inmediato anterior a la fecha de la elección. Este requisito no deja de cumplirse cuando la residencia se hubiere interrumpido con motivo del desempeño de un cargo de elección popular o de carácter federal;

 

 III. Estar inscrito en el registro federal de electores y tener la correspondiente credencial para votar;

 

 IV. No estar comprendido en las causas de impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la constitución política del estado;

 

 V. No desempeñar cargo público con función de autoridad alguna de la federación, estado o municipio, secretario, subsecretario y director, encargados del despacho o equivalentes, de acuerdo con la ley que corresponda a cada uno de los niveles de gobierno, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección. Si el servicio público del que se hubiese separado fue el de tesorero municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido aprobada por el cabildo;

 

VI. No ser miembro de alguna corporación de seguridad pública de la federación, del estado o municipio, salvo que se hubiese separado del desempeño de sus funciones noventa días anteriores a la fecha de la elección;

 

 VII. No estar en el servicio activo en el ejército nacional a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección;

 

 VIII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la ley reglamentaria del artículo 130 de la constitución política de los estados unidos mexicanos;

 

 IX. No ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia, o juez de primera instancia, a menos que se separe noventa días antes de la elección;

 

 X. No ser miembro de los órganos electorales, estatales o federales, del Tribunal Estatal Electoral o del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno de ellos, salvo que se separe ciento ochenta días antes de la elección. Se exceptúan de tal prohibición los consejeros electorales del poder legislativo y los consejeros representantes de los partidos políticos; y

 

XI. Los integrantes del ayuntamiento en funciones no podrán ser postulados en la planilla a contender en la siguiente elección. Los suplentes podrán contender para cualquier cargo en la calidad de propietarios, siempre y cuando no hayan desempeñado en su ejercicio funciones de propietarios.

 

 Artículo 16

1. Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a dos o más cargos en el mismo proceso electoral. Los órganos electorales competentes denegarán o cancelarán el registro que se solicite o se hubiere practicado en contravención a este precepto.

 

 2. La disposición contenida en el párrafo anterior no es aplicable al registro de candidatos a diputados o regidores por el principio de mayoría relativa, que también podrán ser registrados al respectivo cargo, como candidatos por el principio de representación proporcional por el mismo partido o coalición, en los términos previstos en esta ley.

 

 Artículo 23

1. Los ayuntamientos serán electos cada tres años y estarán integrados por un presidente, un síndico y el número de regidores de mayoría y de representación proporcional que a cada uno corresponda, según la población del municipio respectivo, conforme a lo preceptuado por la ley orgánica del municipio, con base en los datos del censo de población más reciente y además, a las proyecciones demográficas del consejo estatal de población.

 

Artículo 24

1. Los candidatos a miembros de los ayuntamientos en la elección por el principio de mayoría relativa, formarán una planilla que comprenda todos los cargos mencionados y cuantificados en el artículo precedente, incluyendo propietarios y suplentes.

 

 2. Las planillas no podrán contener más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género, lo que también será aplicable a los suplentes. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.

 

Artículo 29

1. Los regidores de representación proporcional serán asignados a los partidos o coaliciones que hubieren registrado sus respectivas planillas y, además, lista plurinominal de candidatos cuyos integrantes podrán ser de los ciudadanos que aparecen en la planilla para la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría que hubiese registrado el mismo partido político o coalición, en el número que corresponda a la población del municipio, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica del municipio. En la integración de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, ningún género estará representado en más del 70%. La asignación se sujetará a las siguientes reglas:

 

 I. Tendrán derecho a participar en el proceso de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, los partidos que, conservando su registro y cuya planilla no haya obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa:

 

 a) obtengan como mínimo el 2.5% de la votación efectiva en el municipio; y

 b) hayan registrado planillas en por lo menos 30 municipios.

 

 II. La fórmula para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional será la del cociente natural y, si quedasen regidurías por repartir, la de resto mayor.

 

III. Para obtener el cociente natural, se dividirá la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones con derecho a participar en este proceso, entre el número de regidurías a asignar.

 

 Artículo 30

1. La correlación entre el número de regidores de mayoría y los de representación proporcional, será la siguiente:

 

 I. En el municipio donde se elijan seis regidores de mayoría deberán asignarse hasta cuatro de representación proporcional;

 

 II. Donde se elijan ocho de mayoría, se asignarán hasta cinco de representación proporcional;

 

 III. Si los electos por mayoría son diez, los de representación proporcional podrán ser hasta siete; y

 IV. Si fueron electos doce de mayoría, podrán asignarse hasta ocho de representación proporcional.

 

 2. En todos los casos deberá ser acreditado un número igual de regidores suplentes.

 

 3. Los regidores de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones que los de mayoría relativa; unos y otros ejercerán sus cargos con iguales prerrogativas constitucionales y legales.

 

 Artículo 120

1. Las candidaturas deberán registrarse en la forma siguiente:

 

 I. ...;

 II. ..

 

 III. Para la elección de miembros de ayuntamientos se registrarán conforme a la ley orgánica del municipio y esta ley:

 

 a) Planillas que incluyan candidato propietario y suplente;     y

 

 b) Para regidores por el principio de representación proporcional, deberá registrarse una lista plurinominal, cuyos integrantes podrán formar parte de la planilla que se registró por el principio de mayoría. Se registrarán candidatos propietarios y suplentes en el número que conforme a su población determine la ley.

 

Artículo 121

1. El registro de candidaturas deberá hacerse en el año de la elección y dentro de los plazos siguientes:

 

 I. ...

 II. ...

 III. ...

 

 IV. Para ayuntamientos por el principio de mayoría relativa del 1º al 30 de abril, ante los consejos municipales y de manera supletoria ante el consejo general; y

 

 V. Para regidores por el principio de representación proporcional, del 1º al 30 de abril ante el consejo general.

 

 Artículo 122

1. El instituto, por conducto de sus consejos deberá dar la más amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el artículo anterior.

 

 Artículo 123

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postule y los siguientes datos personales de los candidatos:

 

 I. Nombre completo y apellidos;

 

 II. Lugar y fecha de nacimiento;

 

 III. Domicilio y tiempo de residencia en el estado o municipio, según el caso;

 

 IV. Ocupación;

 

 V. Clave de elector;

 

 VI. Cargo para el que se le postula; y

 

 VII. La firma del directivo o representante del partido político debidamente registrado o acreditado ante alguno de los consejos del instituto, según corresponda.

 

 Artículo 124

1. A la solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse la documentación siguiente:

 

 I. Declaración expresa de la aceptación de la candidatura y de la plataforma electoral del partido o coalición que lo postula;

 

 II. Copia certificada del acta de nacimiento;

 

 III. Exhibir original y entregar copia de la credencial para votar;

 

 IV. Constancia de residencia expedida por el secretario de gobierno municipal;

 

 V. Escrito bajo protesta de decir verdad, de tener vigentes sus derechos político-electorales al momento de la solicitud de registro.

 

 2. La solicitud de registro de candidaturas, con la documentación anexa, deberá ser presentada en original y copia, a fin de que al partido político le sea devuelta copia debidamente razonada por el órgano electoral respectivo.

 

 Artículo 125

1. Presentada una solicitud de registro de candidaturas ante el órgano electoral que corresponda, dentro de los tres días siguientes a su recepción, se verificará que se cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos que anteceden.

 

 2. Realizada la verificación si se advierte que se omitió cumplir requisitos, se notificará de inmediato al partido político solicitante para que dentro del término improrrogable de 48 horas subsane los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro del plazo que para el registro de candidaturas, establece esta ley.

 

 Artículo 126

1. La solicitud o documentación presentada fuera de los plazos señalados, serán desechadas de plano y por tanto, no se registrarán las candidaturas que no acrediten oportunamente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en esta ley.

 

 Artículo 127

1. Los consejos electorales sesionarán dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos señalados para el registro de candidaturas, con el único fin de resolver sobre los que procedan.

 

 Artículo 128

1. Los consejos distritales y municipales electorales, de inmediato a la conclusión de la sesión que celebren en relación con lo señalado en el artículo anterior, informarán al consejo general del instituto, sobre las resoluciones que hayan emitido en cuanto al registro de candidaturas.

 

 Artículo 130

1. El consejo general deberá hacer pública la conclusión de los registros de candidaturas, dando a conocer en el periódico oficial, órgano del gobierno del estado, los nombres de los candidatos, fórmulas, listas y planillas registradas, así como aquellos que no cumplieron con los requisitos.

 

En igual forma se procederá cuando se cancelen registros o se den sustituciones de candidatos en términos de ley.

 

LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO

 

‘Artículo 28.- EL Ayuntamiento es el órgano de gobierno del municipio, a través del cual el pueblo realiza su voluntad política y la autogestión de los intereses de la comunidad.

Artículo 29.- El Ayuntamiento se integrará con un presidente, un síndico y el número de regidores que le corresponda según su población. Por cada integrante del Ayuntamiento con el carácter de propietario, se elegirá un suplente...’

 

De los numerales transcritos tanto de la constitución Política del Estado, la Ley Electoral así como de la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano de Zacatecas se desprende entre otras cosas, esencialmente, lo siguiente:
 

Los ayuntamientos municipales estarán integrados por un presidente municipal, un síndico y el número de regidores que establezca la ley. Cada ayuntamiento contará con el número de suplentes previstos en la ley.

 

Uno de los derechos político-electorales de los ciudadanos zacatecanos es el de ser electos para los empleos y cargos públicos de elección popular, en los términos que prescriba la ley.

 

Los ciudadanos que sean postulados como candidatos a integrar un ayuntamiento en el Estado de Zacatecas, deben cumplir con los requisitos que para tal efecto y de manera genérica establece la Ley Electoral vigente en el estado, como también con los que de manera particular precisa el artículo 118 fracción III de la Constitución Política del Estado de Zacatecas.

 

El ayuntamiento se integra con candidatos Electos conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

En la solicitud de registro que hagan los partidos políticos respecto de los candidatos a integrar un ayuntamiento, por el principio de mayoría relativa, el partido político debe presentar una planilla en la que exprese el nombre de los candidatos propietarios y el cargo para el que se postula a cada uno de ellos, con sus respectivos suplentes, para que, en el supuesto de inelegibilidad del propietario o, una vez en funciones el ayuntamiento, si es el caso de que ocurra una vacante de alguno de los integrantes del mismo, la Legislatura del estado pueda llamar a la persona que deba cubrir dicha vacante.

 

Asimismo, de los artículos transcritos de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, los contenidos en el Libro Tercero, Título Cuarto, Capítulo Primero denominado ‘ Del procedimiento de Registro de Candidatos’, establece lo relativo a la solicitud de registro, equidad entre géneros, segmentación de listas plurinominales, requerimiento de rectificación de candidaturas, registro de candidatos migrantes al cargo de diputados, registro de candidaturas, plazo para el registro de candidaturas, difusión de los plazos de registro de candidaturas, documentación anexa a las solicitudes de registro, requisitos de solicitud de registro, verificación de cumplimiento de requisitos, presentación extemporánea de solicitudes y documentación, registro de candidaturas, resolución de procedencia del registro de candidaturas, sustitución de candidatos registrados, así como la difusión relativa a la conclusión de registros de candidaturas.

 

En el capítulo referido se aprecia, que las autoridades correspondientes emitirán la resolución concerniente a la procedencia del registro, sobre la base del estudio de la solicitud y de la documentación anexa; sin embargo, no se encuentra en dicho capítulo ni en otra disposición de la Constitución Política local, de la Ley Electoral para el estado de Zacatecas o la Ley Orgánica del Municipio del propio estado, que el hecho de que alguno de los candidatos señalados en la planilla, cuya solicitud de registro se revisa, no deba ser registrado, tal circunstancia traiga como consecuencia, la denegación del registro a toda la planilla.

 

Estas son, a juicio de esta Sala, las bases generales que rigen para el registro de candidatos a integrar un ayuntamiento municipal.

 

Establecido lo anterior se procede ahora a realizar el estudio respectivo de las solicitudes de registro que, según la óptica del recurrente, se exhibieron omitiendo la presentación de alguno o algunos de los datos o documentos señalados en los artículos 123 y 124 de la Ley Electoral vigente en el estado y que, previo requerimiento de la autoridad, dichos institutos políticos subsanaron de forma extemporánea.

 

APARTADO 1. Genéricamente, el actor señala en su escrito recursal, en el punto de hechos identificado con el número 3, así como en el punto de agravios identificado con el número 2. que las solicitudes de registro de candidaturas presentadas por el Partido Verde Ecologista de México, en fecha treinta de abril del que transcurre, para contender en los municipios de APOZOL, GENERAL ENRIQUE ESTRADA, JIMÉNEZ DE TEÚL, CHALCHIHUITES, LUIS MOYA y VILLA GONZÁLEZ ORTEGA fueron exhibidas sin cumplir con todos los requisitos legalmente establecidos y que, al detectar el Instituto Electoral omisiones en tales solicitudes le notificó a dicho Instituto Político, en fecha dos del mes y año en curso para que subsanara las omisiones de referencia o en su caso hiciera las sustituciones correspondientes, actuación de la autoridad responsable que, según la óptica del actor, se constituye en una violación a las disposiciones establecidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Electoral del estado de Zacatecas, toda vez que las subsanaciones se realizaron fuera del plazo legalmente previsto para ello y el que concluye en el momento mismo en que fenece el término para presentación de solicitudes de registro, por lo que deben declararse improcedentes tales registros.

 

Para el estudio individualizado del caso concreto de cada uno de los Municipios, nos sujetaremos a la metodología establecida en el Considerando Tercero; el estudio respecto al municipio de Apozol, en tratándose de presuntas omisiones o de incumplimiento en materia de equidad de género y su segmentación, que se encuentra estipulada y regulada en los artículos 116, 117 y 118 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, se realiza en el considerando cuarto de este fallo.

 

Por tanto, procederemos ahora a realizar el análisis pormenorizado de aquellos Municipios cuyas omisiones, según la parte actora, fueron presuntamente subsanadas fuera de los plazos legalmente establecidos.

 

Para efectuar el análisis correspondiente, nos avocaremos a realizar la revisión de los expedientes relativos a las solicitudes de registro y sus anexos que fueron presentados por el Partido Vede Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para verificar si existen las omisiones que aduce el actor fueron subsanadas fuera de los plazos legalmente establecidos, se procederá a revisar las cédulas de notificación correspondientes que el Instituto realizó al Partido Político citado y revisar si tal partido realizó las correspondientes subsanaciones y, de ser así, constatar si tal como lo alega el actor las mismas fueron realizadas de manera extemporánea para, con tales elementos de convicción, determinar lo que conforme a derecho proceda.

 

(...)

 

5. Otra de las solicitudes de registro impugnadas es la presentada por el Partido Verde Ecologista de México para su registro, correspondiente al Municipio de Chalchihuites, Zacatecas. Los argumentos vertidos al respecto de esta solicitud, son substancialmente FUNDADOS, en razón de lo siguiente.

 

Del análisis y verificación de la documentación, presentada por el Partido Verde Ecologista de México, la autoridad electoral administrativa determinó formular requerimiento al partido solicitante, en fecha dos de mayo del presente año, para que subsanara las omisiones que en tal requerimiento se le indicaban o, en su caso, sustituyera las candidaturas. Las omisiones que, a juicio del requirente, contenía la solicitud presentada y que debían subsanarse se hicieron consistir en lo siguiente:

 

‘...QUE VERIFICADA LA SOLICITUD Y DOCUMENTACIÓN ANEXA DE LA LISTA DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y PLANILLA DE MAYORÍA RELATIVA PARA INTEGRAR EL AYUNTAMIENTO DE CHALCHIHUITES, ZACATECAS, SE DETECTARON LAS SIGUIENTES OMISIONES.

 

Ma. Trinidad Duarte Frías. Se le requiere presente Aceptación de la candidatura y plataforma electoral; escrito bajo protesta de decir verdad, exhiba original y entregue copia de la credencial para votar.

 

Ma. Guadalupe Duarte Frías. Se le requiere presente Aceptación de la candidatura y plataforma electoral; escrito bajo protesta de decir verdad, exhiba original y entregue copia de la credencial para votar y constancia de residencia expedida por el Secretario de Gobierno.

 

Claudia Lorena Aldaba Duarte. Se le requiere presente Aceptación de la candidatura y plataforma electoral; escrito bajo protesta de decir verdad, exhiba original y entregue copia de la credencial para votar; y constancia de residencia expedida por el Secretario de Gobierno.

 

Ángel Gonzalo Pérez Sánchez, María Trinidad Duarte Frías, Claudia Lorena Aldaba Duarte, Blanca Aparicio Guzmán, María Guadalupe Duarte Frías, Julia Rosales Oliva. Se le requiere presente la documentación a que se refiere el artículo 124 de la Ley Electoral; plataforma electoral, escrito bajo protesta de decir verdad, exhiba original y entregue copia de la credencial para votar.

 

Lista de Candidatos a Regidores por el principio de Representación Proporcional. Se les requiere presenten la documentación a que se refiere el artículo 124 de la Ley Electoral.

 

Claudia Lorena Aldaba Duarte, Ángel Gonzalo Pérez Sánchez y Julia Rosales Oliva. Aparecen postulados a dos cargos distintos en la planilla de mayoría relativa, además se postulan como candidatos por el principio de representación proporcional.

 

María Magdalena. Se le requiere indique los apellidos en la planilla de mayoría y en la lista de regidores de representación proporcional...’

 

Como se advierte, la solicitud presentada por el Partido Verde Ecologista de México contiene una serie de omisiones generalizada en la mayoría de las documentales que deben presentar las personas que pretenden ser postuladas como candidatos, tanto en la planilla por el principio de mayoría relativa, así como en la lista de regidores por el principio de representación proporcional; en este caso, es obvio que en atención a los requisitos que la autoridad administrativa electoral requiere se subsanen, los mismos se constituyen en casi la totalidad de la documentación que debe anexarse a la solicitud y en dicha omisión incurre la casi totalidad de las personas que integran la planilla así como la listas respectivas, esto para los veinticuatro cargos postulados, entre propietarios y suplentes. En el caso de la planilla de mayoría relativa, dichas personas fueron las siguientes: a) Ma. Trinidad Duarte Frías, postulada al cargo de Presidente Municipal propietario, omitió adjuntar la carta de aceptación de la candidatura y plataforma de decir verdad, escrito de protesta de decir verdad, exhibir original y presentar copia de la credencial para votar, es decir, no exhibe la documentación estipulada en el artículo 124 de la Ley Electoral del estado y, además, fue postulado para el cargo de regidor en la misma planilla de mayoría relativa, contraviniendo lo estipulado por el artículo 16 de la legislación electoral sustantiva; b) Ma. Guadalupe Duarte Frías, postulada al cargo de presidente municipal suplente, fue omisa en la presentación de la documentación señalada en el artículo 124 de la ley sustantiva de la materia y, además, fue postulada para el cargo de regidor en la misma planilla de mayoría relativa, contraviniendo lo estipulado por el artículo 16 de la legislación electoral sustantiva; c) Claudia Lorena Aldaba Duarte y Ángel Gonzalo Pérez Sánchez, postulados para el cargo de Síndico propietario y suplente, respectivamente, incurrieron en la misma omisión que las dos personas señaladas en los incisos anteriores y, además, ambos fueron postulados para el cargo de regidor en la lista de representación proporcional y Ángel Gonzalo Pérez Sánchez también fue postulado como regidor en la misma planilla de mayoría relativa, contraviniendo lo estipulado por el artículo 16 de la legislación electoral sustantiva; d) Blanca Aparicio Guzmán, postulada para el cargo de regidor de mayoría relativa, omitió anexar la documentación a que se refiere el artículo 124 de la Ley Electoral; e) Julia Rosales Oliva, postulada para el cargo de regidor por ambos principios, también omitió la presentación de los requisitos a que se refiere el multicitado artículo 124 de la ley sustantiva de la materia; f) Ana Laura Pérez Sánchez, postulada para el cargo de regidor suplente por ambos principios, omitió exhibir la documentación respectiva señalada en el artículo 124 del ordenamiento legal citado; g) Francisca Sánchez, postulada al cargo de regidor suplente de mayoría relativa y regidor propietario de representación proporcional, omitió exhibir aceptación de la candidatura y la plataforma electoral, escrito bajo protesta de decir verdad (sic) y exhibir original y entregar copia de la credencial para votar; h) Adela Valencia Rosales, postulada para el cargo de regidor suplente de mayoría relativa, omitió presentar aceptación de la candidatura y la plataforma electoral, escrito bajo protesta de decir verdad (sic) y exhibir original y entregar copia de la credencial para votar. Asimismo, del estudio de la documentación atinente, así como del requerimiento formulado al Partido Verde Ecologista de México por la autoridad ahora responsable, en fecha dos de mayo del que cursa, se desprende que a la lista postulada por dicho Instituto Político se omitió anexarle la documentación relativa que se establece en el artículo 124 o de la multicitada ley sustantiva de la materia.

 

Es inconcuso, que en el caso a estudio, el Partido Verde Ecologista de México presentó una solicitud con una serie de omisiones que de manera grave y sistemática violentan lo establecido en la normatividad respectiva al registro de candidaturas que prevé la ley electoral sustantiva, toda vez que al no anexar la documentación que les imponen el artículo 124 antes citado, en la mayoría de las personas que se pretenden postular a cargos de elección popular, aunado a la circunstancia de que, respecto de algunos ciudadanos, son propuestas las mismas personas para contender a dos cargos distintos en la misma elección y, más grave aún, en la misma planilla de mayoría relativa, es de una clara obviedad que tal circunstancia debe acarrear la negativa del registro de la mencionada solicitud.

 

No es óbice a lo anterior el hecho de que, mediante escrito de fecha tres de mayo del presente año, la Ciudadana Licenciada Diana Elizabeth Galavíz, Presidenta Estatal del Partido Verde Ecologista de México, dando respuesta al requerimiento que le fue formulado por el Instituto Electoral, realiza las sustituciones que estimó pertinentes en la planilla respectiva del Municipio de Chalchihuites, anexando una nueva conformación de la planilla donde se incluyen personas distintas a las primigeniamente postuladas, así como los elementos faltantes respecto de las personas que omitieron alguno o algunos datos y que se les señalaron en el requerimiento respectivo, toda vez que ante la omisión de anexar la documentación que mandata el artículo 124 de la ley electoral sustantiva, en la casi totalidad de los ciudadanos propuestos, no acredita que al vencer los registro de candidaturas, es decir, el día treinta de abril del presente año, se hayan cubierto los extremos legales que para la procedencia del registro establece la Ley Electoral y que la subsanación se refiriese a omisiones menores tal como lo establece la tesis jurisprudencial en que se apoyó la autoridad responsable para requerir, después de dicho plazo legal, a los partidos políticos que omitieron exhibir algún documento en las solicitudes presentadas para su registro, tesis de Jurisprudencia S2ELJ 42-2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 166 y 167 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es: AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE’, máxime que, es obvio, en el presente caso la solicitud de registro de dicha planilla no sólo se subsanó, sino que se modificó al realizar sustituciones con personas que no habían sido presentadas con las solicitudes exhibidas en fecha treinta de abril del que cursa, tal como se puede apreciar al comparar tan solo la planilla presentada por el Partido en cuestión, exhibida en fecha treinta de abril con la que se presentó el día tres de mayo ambas del presente año, como se aprecia en la conformación de las mismas, según se ilustra en el siguiente cuadro:

 

 

Planilla presentada en fecha 30 de abril

Presentación en fecha 30 de abril

Planilla presentada en fecha 3 de mayo

Presentación en 3 de mayo

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

MA. TRINIDAD DUARTE FRÍAS

MA. GUADALUPE DUARTE FRÍAS

ANA LAURA PÉREZ SÁNCHEZ

MA. TRINIDAD DUARTE FRÍAS

SÍNDICO

CLAUDIA LORENA ALDABA DUARTE

ÁNGEL GONZALO PÉREZ SÁNCHEZ

JULIA ROSALES OLIVA

MA. MAGDALENA FRÍAS DURÁN

REGIDOR 1

JULIA ROSALES OLIVA

ANA LAURA PÉREZ SÁNCHEZ

EDMUNDO PÉREZ SÁNCHEZ

ADALBERTO ZÚÑIGA SAUCEDO

REGIDOR 2

MA. MAGDALENA

ANA LAURA PÉREZ SÁNCHEZ

MA. ESMERALDA PRIETA ACEVEDO

ADELA VALENCIANA ROSALES

REGIDOR 3

MA. ESMERALDA PRIETO

ADELA VALENCIA ROSALES

JESÚS PIZANA DE LA CRUZ (sic)

JAIME PÉREZ MIER

REGIDOR 4

BLANCA APARICIO GUZMÁN

MARÍA TRINIDAD DUARTE FRÍAS

ADELAIDA ORTIZ ALANÍZ

MARÍA MAYELA ZÚÑIGA ALANÍZ

REGIDOR 5

MA. GUADALUPE DUARTE FRÍAS

CLAUDIA LORENA ALDABA DUARTE

RAMIRO PÉREZ CASAS

ÁNGEL GONZALO PÉREZ SÁNCHEZ

REGIDOR 6

ÁNGEL GONZALO PÉREZ SÁNCHEZ

JULIA ROSALES OLIVA

LEONOR ALANÍZ AGUILAR

FRANCISCA SÁNCHEZ ORTEGA

 

Por ello, en este caso en concreto, la autoridad ahora responsable debió determinar la no procedencia del registro de la solicitud presentada y, al no hacerlo así, violenta los principios rectores de la actuación de toda autoridad electoral establecidos en los artículos 38 en relación con el 3° de la Constitución Política del Estado, al no apegarse a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Electoral del estado de Zacatecas, tal como lo argumenta la parte recurrente. En razón de lo fundado del motivo de agravio en la parte relativa que ahora se estudia, procede revocar el registro de la solicitud presentada por el Partido Verde Ecologista de México respecto de la planilla de mayoría relativa y la lista de regidores por el principio de representación proporcional, hecha por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas en la sesión permanente de uno, dos y tres de mayo del año en curso.

 

(...)

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102, 103 fracción III, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, 1°, 2°, 4°, 36, 37, 38, 47, 49, 50, 51 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del estado de Zacatecas, es de resolverse y SE RESUELVE.

 

PRIMERO.- Esta Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral resultó competente para conocer y resolver del Recurso de Revisión interpuesto por JUAN CORNEJO RANGEL, en su carácter de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Zacatecas, en la sesión permanente de fecha uno, dos y tres de mayo del año en curso, mediante el cual declara la procedencia genérica del registro de las planillas de mayoría relativa y las listas de regidores por el principio de representación proporcional de los municipios del estado para contender en el proceso electoral del presente año.

SEGUNDO.- Se modifica la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Zacatecas mediante la cual declara la procedencia genérica del registro de las planillas de mayoría relativa y las listas de regidores por el principio de representación proporcional de los municipios del estado para contender en el proceso electoral del presente año; en razón de lo fundado del motivo de agravio señalado en la parte relativa del punto 5 del Apartado 1 del Considerando Quinto de este fallo, procede revocar el registro de la solicitud presentada por el Partido Verde Ecologista de México respecto de la planilla de mayoría relativa y la lista de regidores por el principio de representación proporcional en el Municipio de Chalchihuites, hecha por el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Zacatecas en la sesión permanente de uno, dos y tres de mayo del año en curso.

 

Asimismo, procede confirmar la procedencia del registro de las planillas de mayoría relativa y las correspondientes listas de regidores de representación proporcional presentadas por los partidos políticos Verde Ecologista de México en los Municipios de Apozol, General Enrique Estrada, Jiménez del Téul, Luis Moya y Villa Gonzáles Ortega, así como por el Partido de Trabajo en los municipios de Pánuco, Villa Hidalgo, Chalchihuites, Trinidad García de la Cadena y Téul de González Ortega.

 

IV. En contra del sentido de la sentencia precisada en el resultando inmediato anterior, el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante Diana Elizabeth Galaviz Tinajero, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veinticinco de mayo del año en curso, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, en el que hace valer lo siguiente:

 

V.  HECHOS:

 

1.     En fecha 5 de enero del 2004, da inicio el Proceso Electoral Local, en Sesión Ordinaria mediante la instalación del Consejo General del Instituto Electoral del estado de Zacatecas, iniciando así la etapa de preparación de la Elección de Ayuntamientos, Diputados por ambos principios y Gobernador.

2.     En fecha 01 de abril del año en curso inicio el registro de candidatos para los partidos políticos o coaliciones, concluyendo el mismo el día 30 de abril.

3.     En fecha 30 de abril, el Partido Verde Ecologista de México solicitó el registro de la planilla de mayoría relativa así como la Lista de Regidores de Representación Proporcional para contender en el municipio de Chalchihuites, Zac.

4.     En fecha uno, dos y tres de mayo el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas en sesión extraordinaria declaró la procedencia de la totalidad de las planillas presentadas por el Partido Verde Ecologista de México.

5.     En fecha 6 de mayo el Partido de la Revolución Democrática impugnó la procedencia del registro de planillas presentadas por el Partido del Trabajo y por el Partido Verde Ecologista de México.

6.     En fecha veintiuno de mayo el Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas declaró en su resolutivo segundo la modificación de la resolución del Consejo General del IEEZ por medio de la cual declaró procedente el registro de la planilla de mayoría relativa y de representación proporcional para el municipio de Chalchihuites presentada por el Partido Verde Ecologista de México, revocando la solicitud presentada.

 

VI.               PRECEPTOS VIOLADOS. Con la resolución que ahora se impugna, se violentan en perjuicio de mi representada los artículos 14 y 16, 35, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en correlación con los artículos 14, 35, 38, 42, 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, así como los artículos 2, 15, 23, 29, 36, 37, 45 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

 

VII.            AGRAVIOS.

 

La resolución que hoy se impugna específicamente en su resolutivo segundo causa agravios a mi representada en virtud de que a la letra señala:

 

‘se modifica la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas mediante la cual declara la procedencia genérica del registro de las planillas de mayoría relativa y las listas de regidores de representación de los municipios del estado para contender en el proceso Electoral del presente año; en razón de lo fundado del motivo de agravio señalado en la parte relativa del punto 5 del Apartado 1 del Considerando quinto de este fallo, procede revocar el registro de la planilla de mayoría relativa y la lista de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Chalchihuites hecha por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas en la sesión permanente de uno, dos y tres de mayo del año en curso.’

 

Con dicho resolutivo se agravia en contra de mi representada el principio de legalidad que debe existir en cualquier resolución y que está contenido en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que nos deja en un estado de indefensión total, al no permitírsenos la participación activa en la elección local de nuestro estado.

 

Lo anterior en virtud de que no se permite la participación de nuestro instituto en la conformación del Poder Público de dicho municipio, violentando con ello, los ordenamientos señalados con anterioridad. Dicha resolución es por demás ilegal en atención a que como me he permitido hacer referencia en los puntos de hechos, el Partido Verde Ecologista de México en fecha 30 de abril presentó solicitud de registro para conformar la planilla de mayoría relativa así como la lista de regidores de representación proporcional para participar en el Municipio de Chalchihuites, Zac. atendiendo así a lo estipulado en el artículo 121 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas que en su parte conducente regula:

 

‘El registro de candidaturas deberá hacerse en el año de la elección y dentro de los plazos siguientes: ...IV. Para ayuntamientos por el principio de mayoría relativa del 1° al 30 de abril ...; y V. Para regidores por el principio de representación proporcional, del 1° al 30 de abril...’

 

Una vez presentada la solicitud, la Autoridad Electoral en este caso, el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas en atención a lo mandatado en el artículo 2° sobre la interpretación de la ley y por fin, atendiendo lo estipulado por la Jurisprudencia de carácter obligatorio con respecto a la Prevención, notificó a nuestro partido ahora impugnante una serie de omisiones para que estas fueran subsanadas dentro de un término perentorio.

 

El fundamento para dicho requerimiento lo fue precisamente las Jurisprudencias cuyos títulos son los siguientes: ‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SI EN EL PROCEDIMIENTO NO SE ESTABLECE LA PREVENCIÓN PARA REGULARIZAR LA DEMANDA Y, EN CAMBIO, SE SEÑALA UNA CONSECUENCIA DEPROPORCIONADA A LA IRREGULARIDAD EN QUE SE INCURRIÓ’ y ‘PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE’.

 

Con este fundamento fue pues como el Instituto Electoral una vez recibida dentro del tiempo legal, la solicitud de nuestro partido político, nos otorgó un término perentorio para perfeccionar la solicitud o bien sustituir candidaturas. Dicho requerimiento en su parte conducente señala:

 

NOTIFICACIÓN. En la ciudad de Zacatecas, Capital del Estado de mismo nombre, siendo las veinte horas con diez minutos del día segundo de mayo del año dos mil cuatro, el suscrito Licenciado Jesús Mendoza Valadéz coordinador jurídico de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del IEEZ, en funciones de oficial notificador, me constituyen el domicilio legal ... y procedí a notificarle: Que previa verificación de los requisitos y documentación anexa a la solicitud de registro de la Lista de regidores de representación proporcional y mayoría relativa para integrar el ayuntamiento de Chalchihuites, Zacatecas y en virtud de que se omiten varios requisitos se hace de su conocimiento que dispone del improrrogable término que inicia a partir de la presente notificación y hasta las quince horas del día tres de mayo para que subsane las omisiones que se señalan en el anexo adjunto a la presente o bien sustituya las candidaturas cuyo registro solicita, apercibido de que de no subsanar las omisiones o no sustituir las candidaturas perderá el derecho de perfeccionar la solicitud presentada o de sustitución de candidatos y en caso de no hacerlo será desechada de plano la solicitud de registro...

 

ANEXO. Vista la solicitud de registro... se da cuenta lo siguiente: QUE VERIFICADA LA SOLICITUD Y DOCUMENTACIÓN ANEXA DE LA LISTA DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y PLANILLA DE MAYORÍA RELATIVA PARA INTEGRAR EL AYUNTAMIENTO DE CHALCHIHUITES, ZACA. SE DETECTARON LAS SIGUIENTES OMISIONES:

 

Ma. Trinidad Duarte Frías. Se le requiere aceptación de candidatura y plataforma y escrito de decir verdad, exhiba original y entregue copia de credencial para votar.

 

Ma. Guadalupe Duarte Frías. Se le requiere aceptación de candidatura y plataforma y escrito de decir verdad, exhiba original y entregue copia de credencial para votar y constancia de residencia expedida por el secretario de gobierno municipal.

 

Claudia Lorena Aldaba Duarte. Se le requiere aceptación de candidatura y plataforma y escrito de decir verdad, exhiba original y entregue copia de credencial para votar y constancia de residencia expedida por el secretario de gobierno municipal.

 

Ángel Gonzalo Pérez Sánchez, Ma. Trinidad Duarte Frías, Claudia Lorena, Blanca Aparicio Guzmán, Ma. Guadalupe Duarte Frías, Claudia Lorena Aldaba Duarte, Julia Rosales Oliva. Se le requiere presente la documentación a que se refiere el artículo 124 de la Ley Electoral.

 

Julia Rosales Oliva,, Ana Laura Pérez Sánchez, Francisco Sánchez, María Esmeralda Prieto, Adela Valencia Rosales. Se le requiere aceptación de candidatura y plataforma y escrito de decir verdad, exhiba original y entregue copia de credencial para votar.

 

Lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional. Se le requiere presente la documentación a que se refiere el artículo 124 de la Ley Electoral.

 

Claudia Lorena Aldaba Duarte, Ángel Gonzalo Pérez Sánchez y Julia Rosales Oliva. Aparecen postulados a dos cargos distintos en la planilla de mayoría relativa además se postulan como candidatos por el principio de representación proporcional.

 

María Magdalena. Se le requiere que indique los apellidos en la planilla de mayoría relativa y representación proporcional.

 

Como se puede observar de dicho requerimiento adolece de errores en virtud de que por ejemplo, la C. María Trinidad Duarte Frías, en un principio es requerida para entregar el escrito en que se acepta la candidatura, la plataforma electoral y señala bajo protesta de decir verdad que tiene sus derechos político electorales vigentes así como entregar la copia de la credencial de votar. Y en un segundo párrafo del mismo requerimiento señala que entregue TODA la documentación señalada por el artículo 124 de la Ley Electoral. Y así se encuentran varios casos del mismo requerimiento. Con lo que se justifica que el dicho de que se presentó un completo registro de manera extemporánea no es tal, ya que al momento de revisar la solicitud de registro, la autoridad no observó que algunas personas registradas por el principio de mayoría relativa también lo eran postuladas para el principio de representación proporcional

 

Sin embargo, a pesar de dichos errores, el partido que represento, dio contestación dentro del término perentorio que nos fuera señalado por medio de un escrito firmado por una servidora en fecha 03 de mayo a las catorce cincuenta horas, en donde se corrigió y se sustituyeron algunas candidaturas como nos lo hizo saber la autoridad electoral, presentando de manera ordenada un documento en el cual se encontraban las personas de las cuales ya habíamos solicitado fueran registradas y algunas que como también se nos requirió pudiésemos sustituir. Cumplimentando así, todos y cada uno de los requisitos que la Ley señala para el registro de candidatos.

 

Es por todo lo anterior que consideramos se nos causa un agravio directo al revocar el registro de dicha solicitud de planilla en el municipio señalado en virtud de que los errores u omisiones no son relevantes y el agravio a nuestra representada es pues, desproporcionado con la falta cometida. Fundo lo anterior en le siguiente jurisprudencia, misma que me permito transcribir para mayor entendimiento y que debió observarse pro el Tribunal Estatal Electoral al momento de conocer del asunto.

 

‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SI EN EL PROCEDIMIENTO NO SE ESTABLECE LA PREVENCIÓN PARA REGULARIZAR LA DEMANDA Y, EN CAMBIO, SE SEÑALA UNA CONSECUENCIA DEPROPORCIONADA A LA IRREGULARIDAD EN QUE SE INCURRIÓ. Para cumplir con la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución, se deben atender dos aspectos, uno de forma y otro de fondo. El primero, comprende los medios establecidos en el propio texto constitucional constituidos por la existencia de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. El segundo, constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía, que es el de evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas. De este modo, los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben facilitarse al gobernado de manera que en cada caso no se produzca un estado de indefensión, erigiéndose en formalidades esenciales aquellas que lo garanticen. Por consiguiente, el juicio contencioso administrativo, acorde con esos requisitos, debe contener condiciones que faciliten al particular la aportación de los elementos en que funde su derecho para sostener la ilegalidad de la resolución administrativa, de manera que si la ley procesal no contempla la prevención al demandado para que regularice la demanda y, además establece una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que incurre el gobernado, como lo es tenerla por no presentada, con acontece en el artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, tal procedimiento es violatorio de la garantía de audiencia en tanto que se aparte de los principios fundamentales que norman el debido procedo legal, pues rompe el equilibrio procesal entre las partes al impedir al particular defenderse en contra del acto administrativo y de probar la argumentada ilegalidad.’

 

Con lo cual acreditamos que el Tribunal Estatal Electoral actuó de manera ilegal al dictaminar la revocación de la procedencia del registro de la planilla de Mayoría Relativa y la Lista de Regidores de Representación Proporcional ya que con esto, deja a nuestro instituto en completo estado de indefensión, violentando incluso las garantías individuales de los integrantes de dicha planilla por no respetárseles su derecho de asociación. Puesto que como se acredita, resulta desproporcionado el no haber entregado algunos documentos con el no permitirse a toda una planilla el participar en la elección de referencia.

 

VIII.          PROCEDENCIA DEL RECURSO

 

El presente juicio es procedente, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debido a que: a) la resolución impugnada es definitiva y firme, de conformidad con la legislación local; b) viola preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; c) la violación que se reclama es determinante para el desarrollo del proceso electoral y para el resultado de las elecciones, debido a que por lógica, si la planilla es revocada, no podremos obtener votos ni llegar al poder público que es el objetivo principal como partido político e individual de todos y cada uno de los integrantes de la planilla de Chalchihuites.

 

IX.               PRUEBAS. SE OFRECE COMO PRUEBA:

 

Documental. Consistente en la solicitud de constancia al Secretario Ejecutivo del IEEZ              , SOBRE LA PERSONALIDAD DE UNA SERVIDORA.

 

Documental. Consistente en copia del requerimiento de subsanaciones o sustituciones realizadas por el Partido Verde Ecologista de México en fecha 02 de mayo de 2004.

 

Documental. Consistente en copia del documento por el cual se dio cumplimiento al requerimiento de la autoridad electoral en fecha 03 de mayo del presente.

 

Instrumental de actuaciones. Consistente en los autos del expediente marcado con el número SU-RR-06/2004, tramitado ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Presuncional. En todo lo que beneficie a mis intereses.

 

Por lo expuesto,

 

A ESTE H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN atentamente solicito:

 

PRIMERO.- Tenerme pro presentado en tiempo y forma, y con la personalidad que ostento, promoviendo JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL en contra de la resolución definitiva ya señalada, misma que fuera dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas. Y señalando el domicilio mencionado dentro del proenio del presente.

 

SEGUNDO.- Una vez conocidos los hechos y constatadas las violaciones a que hago referencia, dictar resolución en la que se provea lo necesario para reparar la violación constitucional que se ha cometido, declarando la procedencia de registro de la solicitud presentada por el Partido Verde Ecologista de México tanto de Mayoría Relativa como de Representación Proporcional para contender en el municipio de Chalchihuites, Zac.

 

 

V. Por oficio número 046, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del  Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, el veintiséis de mayo del año en curso y recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el veintisiete siguiente, se remitieron el expediente SU-RR-006/2004; el informe circunstanciado de ley, y demás constancias atinentes al trámite que la autoridad responsable dio a la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

VI. A través de auto de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa a la ponencia del magistrado José Luis de la Peza, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-647/04, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VII. Mediante oficio número 058 presentado ante este órgano jurisdiccional el veintinueve de mayo del año en curso, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, informó que dentro del término legal previsto, no compareció tercero interesado alguno en el presente juicio.

 

VIII. Al no advertirse de manera manifiesta causa de improcedencia alguna, por auto de primero de junio de dos mil tres, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia de este medio impugnativo se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora del mismo, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le causa la citada determinación.

 

Por otra parte, el juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia combatida fue notificada al partido enjuiciante, el veintiuno de mayo del año en curso, tal y como se advierte de la cédula de notificación que obra en la foja 2029 del cuaderno accesorio número 2, del expediente en que se actúa, mientras que la demanda se presentó el día veinticinco siguiente, ante la autoridad responsable, según se aprecia en el respectivo sello de acuse de recibo.

 

De igual forma, el juicio de mérito, proviene de parte legítima y se acredita la personería del promovente, ya que atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1, de la ley electoral citada, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos, y en el caso dicho juicio fue entablado por el Partido Verde Ecologista de México.

 

Así también, quien promueve este juicio tiene personería suficiente para ello, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso c) de la ley adjetiva referida, se consideran como representantes legítimos de los partidos políticos,  quienes hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, y en la especie, Diana Elizabeth Galaviz Tinajero, quien promueve juicio de revisión constitucional electoral en representación del Partido Verde Ecologista de México, fue quien compareció con tal carácter en el recurso de revisión cuya sentencia se controvierte en esta vía.

 

Asimismo, esta Sala considera que se cumplieron los requisitos especiales de procedibilidad, que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 86, párrafo 1, en atención a las consideraciones siguientes:

 

a) La resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, ya que la Ley Electoral del Estado de Zacatecas no contempla otro medio ordinario de defensa por el cual, el hoy accionante pueda obtener la modificación o revocación del fallo controvertido, tal y como se desprende de lo dispuesto por los artículos 41, fracción II y último párrafo, 47, así como 51 del citado ordenamiento legal, que prevén, que el recurso de revocación procede para impugnar, entre otros supuestos, los actos emanados de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, caso en el cual el recurrente podrá optar si agota este recurso o bien, directamente interpone el recurso de revisión, como sucede en la especie, siendo competente para resolverlo el Tribunal  Estatal Electoral de Zacatecas.

 

También se tiene por satisfecho el requisito previsto en el inciso f), del artículo 86 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ya que de autos se desprende que se agotó el medio ordinario de defensa previsto en la legislación estatal.

 

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia  “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, consultable en el Suplemento 4 de “Justicia Electoral”, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2001, páginas 8 y 9.

 

b) Con relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley electoral en cita, del escrito de demanda en estudio, se advierte que el impugnante manifiesta, en esencia, que se violan, en su perjuicio, los artículos 14, 16, 35, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina, ya que resulta innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, es decir, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de la revista “Justicia Electoral”.

 

c) Asimismo, cabe precisar que se acredita el requisito contenido en el inciso c), párrafo 1 del artículo 86 de la ley antes mencionada, toda vez que la violación reclamada es determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado final de la elección de miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Chalchihuites, Zacatecas, pues el hecho de que la responsable haya revocado el registro de la planilla de mayoría relativa y la lista de regidores por el principio de representación proporcional presentadas por el partido actor para contender en el referido municipio, trae como consecuencia que dicho instituto político se encuentre impedido para participar en las elecciones correspondientes, por lo que, de acogerse la pretensión del enjuiciante y revocar el fallo de la responsable, ello traería como consecuencia que quedara firme el registro que otorgó el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, tanto de la planilla de mayoría relativa, como de la lista de regidores por el principio de representación proporcional mencionadas lo que le permitiría contender en las elecciones precisadas.

 

d) La reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del cuatro de julio del dos mil cuatro, fecha en que se celebrará la jornada electoral para elegir, entre otros, a los miembros del ayuntamiento en el municipio de Chalchihuites, Zacatecas, según lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Electoral de la mencionada entidad federativa.

 

Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia del medio de control constitucional en estudio.

 

TERCERO. Del escrito inicial del Partido Verde Ecologista de México, se advierte que, esencialmente, se queja de que la autoridad responsable transgredió el principio de legalidad, previsto en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que, alega el actor, lo deja en un estado de indefensión, al no permitirle la participación activa en las próximas elecciones a celebrase en el Municipio de Chalchihuites en el Estado de Zacatecas.

 

Lo anterior, en razón de que la sanción impuesta por la responsable, esto es, la revocación del registro de la planilla de mayoría relativa y la lista de regidores de representación proporcional para contender en el referido municipio, es desproporcionada con la falta cometida, toda vez que, en su concepto, únicamente se trató de errores u omisiones no relevantes en la entrega de algunos documentos.

 

Este órgano jurisdiccional considera sustancialmente fundado el agravio formulado por el partido actor, en atención a los siguientes razonamientos.

 

El tribunal responsable estimó revocar el registro de la solicitud presentada por el Partido Verde Ecologista de México respecto de la planilla de mayoría relativa y la lista de regidores por el principio de representación proporcional en el Municipio de Chalchihuites, realizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, sobre la base de que, a su juicio, el partido accionante presentó una solicitud que de manera grave transgredió lo regulado por la normatividad aplicable respecto del registro de candidaturas, toda vez que, no anexó la documentación que exige el artículo 124 de la ley electoral local en la mayoría de los ciudadanos postulados para contender en la elección de los miembros del ayuntamiento en cuestión, así como tampoco acreditó que al fenecer el plazo para el registro de las candidaturas (treinta de abril), hubiera cubierto los extremos legales que para la procedencia del registro exige la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, además de que, en la misma planilla de mayoría relativa, se pretendió registrar a una misma persona para contender en dos cargos distintos.

 

Asimismo, manifestó que la tesis de jurisprudencia intitulada “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”, emitida por esta Sala Superior y que fue invocada por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas para requerir al partido actor, en su concepto, señala que los partidos políticos tienen derecho de que en el registro de sus candidatos, pueden solamente subsanar omisiones menores, máxime que en el presente caso, no sólo se presentaron documentos faltantes, sino que, además, se modificó la solicitud de registro al sustituir a candidatos con ciudadanos que no habían sido previamente asentados en dicha solicitud.

 

Este órgano jurisdiccional, considera que la interpretación que realizó el tribunal responsable respecto de la tesis de jurisprudencia referida en el párrafo precedente, es incorrecta, toda vez que, en los juicios de revisión constitucional electoral, que dieron origen a dicha jurisprudencia, se resolvió que aun y cuando en las leyes electorales locales respectivas no se estableciera, en forma expresa, que la autoridad responsable tuviera la obligación de requerir a los comparecientes, para que satisficieran los requisitos que hubieren omitido o para que aclararan algún punto de su solicitud; atendiendo al contenido mínimo que debe derivarse del artículo 14 constitucional, el cual recoge la garantía de audiencia, se consideró que como la consecuencia de que la autoridad electoral considere insatisfecho alguno de los requisitos del escrito en que se ejerce el derecho de contradicción en un procedimiento, puede llevar al grave resultado de que no se tomen en cuenta las manifestaciones del compareciente, y esto puede entrañar la privación de derechos sustantivos de los gobernados, en el caso, de un partido político, dada la posibilidad de que se afecte su esfera patrimonial con la imposición de una sanción demasiado gravosa en relación con la conducta omitida, se debe, cuando estén satisfechos los requisitos esenciales del escrito en que se haga la comparecencia, darse la oportunidad de defensa, y para este efecto formular y notificar una prevención a la brevedad, mediante la cual se dé acceso a los comparecientes de manifestar lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, y de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, de completar o exhibir las constancias correspondientes que no se hayan presentado, con el objeto de respetar cabalmente dicha garantía.

 

No obstante, si la ley electoral aplicable, en atención al artículo 14 constitucional, introduce en un procedimiento administrativo no solamente la garantía de audiencia que tienen los ciudadanos o los partidos políticos, para subsanar determinado elemento o requisito de su solicitud, sino incluso un contenido mayor a la misma, debe estarse sin duda alguna al propósito manifiesto del legislador en la norma respectiva.

 

En la especie, el dos de mayo del presente año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, con base, entre otros, en el artículo 125, párrafo 2 de la ley electoral local, le informó al Partido Verde Ecologista de México que tenía hasta el tres de mayo de dos mil cuatro, para subsanar las omisiones señaladas en dicho escrito, o bien, para que sustituyera las candidaturas cuyo registro había solicitado, apercibiéndolo de que caso de incumplimiento, no serían registrados los candidatos que no hubiesen acreditado oportunamente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 123 y 124 de la normatividad aplicable.

 

El referido artículo 125, es del tenor literal siguiente:

 

“Artículo 125.

1, Presentada una solicitud de registro de candidaturas ante el órgano electoral que corresponda, dentro de los tres días siguientes a su recepción, se verificará que se cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados  en los artículos que anteceden.

 

2. Realizada la verificación si se advierte que se omitió cumplir requisitos, se notificará de inmediato al partido político solicitante para que dentro del término improrrogable de 48 horas subsane los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro del plazo que para el registro de candidaturas, establece esta ley.”

 

De la lectura del precepto antes transcrito, se advierte que el legislador local al señalar la frase “…dentro del término improrrogable de 48 horas subsane los requisitos omitidos o sustituya la candidatura…”, previó la posibilidad de que los partidos políticos al solicitar el registro de sus candidaturas, gozaran del derecho de que la autoridad electoral administrativa competente, les notificara cuáles fueron los requisitos que omitieron cumplir, para que en el plazo otorgado, tuvieran la oportunidad de presentar la documentación faltante y, en su caso, poder también sustituir al candidato correspondiente.

 

Bajo estas condiciones, se estima que el artículo en cuestión no distingue ni precisa que para que se pueda realizar la prevención a los partidos políticos, dichos requisitos faltantes deban ser mayores, menores o sustanciales, sino más bien, que la intención del legislador al establecer “subsane los requisitos omitidos”, fue la de referirse a los requisitos de forma genérica, sin detallar en cuál o en cuántos de ellos se podía dar la posibilidad a los institutos políticos de subsanarlos.

 

En esta tesitura, se considera que al mismo resultado se arribaría, si se aplicara el principio general del derecho “donde la ley no distingue, no cabe distinguir”, toda vez que, las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o se haga nugatorio el ejercicio de un derecho, como en este caso sería la posibilidad que tienen los partidos políticos de subsanar los requisitos faltantes exigidos por la ley electoral local, para el registro de los ciudadanos a los diversos cargos de elección popular, por lo que, la interpretación y la correlativa aplicación del artículo 125, párrafo 2 de la ley electoral local, debe ser en beneficio de los institutos políticos, es decir, que dicho precepto se refiere de manera general a los requisitos exigidos por la ley y no de manera limitativa, considerando que los documentos que no hayan presentado los institutos políticos, junto con su solicitud de registro, deben ser menores o de leve importancia.

 

Lo anterior, con fundamento en la ratio decidendi de la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es  “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETAICÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”, visible en las páginas 72 y 73 de la Compilación oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes, 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En conclusión, el precepto en estudio, prevé no solamente la oportunidad de defensa de los partidos políticos en un procedimiento administrativo, antes de denegar lo pedido, por la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, sino además, el derecho de conocer y poder subsanar los requisitos faltantes en su solicitud de registro, sin distinción o diferenciación entre estos, cuyo único límite, no está demás precisar, radicaría en que del estudio de las circunstancias del caso se advirtiera, de manera notoria la insubstancialidad de la conducta asumida por el partido postulante, es decir, la ausencia objetiva de buena fe en el ejercicio del derecho partidista para que el mismo surta los efectos previstos por la ley, como consecuencia de evidenciarse una conducta  ilegal, y no amparada por el ordenamiento, como sería la presentación de la solicitud de registro sin ningún documento de los que refiere el artículo 124 de la ley electoral local o que se realizara algún otro acto deliberado con la finalidad de aprovecharse indebidamente de la tutela que ofrece el precepto en cuestión, no encontrándose, por ende, dentro del ámbito de protección reconocido por el mismo.

 

En el presente caso, de los elementos existentes en autos, no se considera que se cumplan dichos extremos, pues el Partido Verde Ecologista de México, el treinta de abril de dos mil cuatro, presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, su solicitud de registro de la planilla de candidatos por el principio de mayoría relativa, así como la lista de regidores por el principio de representación proporcional del Municipio de Chalchihuites, en la que si bien omitió anexar diversos documentos que exige el artículo 124 del ordenamiento electoral aplicable, además de que postuló a ciudadanos a dos cargos distintos dentro de la misma planilla de mayoría relativa o en la lista de regidores de representación proporcional, lo cierto es, que dicho actuar es atribuible a una simple torpeza o falta de cuidado en la integración de su solicitud, más no que se advierta que el partido actor, actuó de mala fe y tratando de obtener un beneficio mayor al otorgado por la ley.

 

En efecto, el dos de mayo del presente año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, le informó al Partido Verde Ecologista de México que una vez verificada la solicitud y la documentación anexada de los candidatos  a regidores de representación proporcional y de los integrantes de la planilla de mayoría relativa, se detectaron las siguientes omisiones:

 

QUE VERIFICADA LA SOLICITUD Y DOCUMENTACIÓN ANEXA DE LA LISTA DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y PLANILLA DE MAYORÍA RELATIVA PARA INTEGRAR EL AYUNTAMIENTO DE CHALCHIHUITES, ZACA. SE DETECTARON LAS SIGUIENTES OMISIONES:

 

Ma. Trinidad Duarte Frías. Se le requiere aceptación de candidatura y plataforma y escrito de decir verdad, exhiba original y entregue copia de credencial para votar.

 

Ma. Guadalupe Duarte Frías. Se le requiere aceptación de candidatura y plataforma y escrito de decir verdad, exhiba original y entregue copia de credencial para votar y constancia de residencia expedida por el secretario de gobierno municipal.

 

Claudia Lorena Aldaba Duarte. Se le requiere aceptación de candidatura y plataforma y escrito de decir verdad, exhiba original y entregue copia de credencial para votar y constancia de residencia expedida por el secretario de gobierno municipal.

 

Ángel Gonzalo Pérez Sánchez, Ma. Trinidad Duarte Frías, Claudia Lorena, Blanca Aparicio Guzmán, Ma. Guadalupe Duarte Frías, Claudia Lorena Aldaba Duarte, Julia Rosales Oliva. Se le requiere presente la documentación a que se refiere el artículo 124 de la Ley Electoral.

 

Julia Rosales Oliva,, Ana Laura Pérez Sánchez, Francisco Sánchez, María Esmeralda Prieto, Adela Valencia Rosales. Se le requiere aceptación de candidatura y plataforma y escrito de decir verdad, exhiba original y entregue copia de credencial para votar.

 

Lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional. Se le requiere presente la documentación a que se refiere el artículo 124 de la Ley Electoral.

 

Claudia Lorena Aldaba Duarte, Ángel Gonzalo Pérez Sánchez y Julia Rosales Oliva. Aparecen postulados a dos cargos distintos en la planilla de mayoría relativa además se postulan como candidatos por el principio de representación proporcional.

 

María Magdalena. Se le requiere que indique los apellidos en la planilla de mayoría relativa y representación proporcional.

 

 

De esta manera, el partido impetrante a efecto de cumplir con la prevención efectuada y para que no le fuera desechada su solicitud, el tres de mayo siguiente, presentó la documentación omitida y sustituyó a los ciudadanos que habían sido postulados para dos cargos distintos, quedando integrada la planilla respectiva y la lista de candidatos a regidores de representación proporcional, de la siguiente manera:

 

 

Planilla presentada en fecha 30 de abril

Presentación en fecha 30 de abril

Planilla presentada en fecha 3 de mayo

Presentación en 3 de mayo

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

MA. TRINIDAD DUARTE FRÍAS

MA. GUADALUPE DUARTE FRÍAS

ANA LAURA PÉREZ SÁNCHEZ

MA. TRINIDAD DUARTE FRÍAS

SÍNDICO

CLAUDIA LORENA ALDABA DUARTE

ÁNGEL GONZALO PÉREZ SÁNCHEZ

JULIA ROSALES OLIVA

MA. MAGDALENA FRÍAS DURÁN

REGIDOR 1

JULIA ROSALES OLIVA

ANA LAURA PÉREZ SÁNCHEZ

EDMUNDO PÉREZ SÁNCHEZ

ADALBERTO ZÚÑIGA SAUCEDO

REGIDOR 2

MA. MAGDALENA

ANA LAURA PÉREZ SÁNCHEZ

MA. ESMERALDA PRIETA ACEVEDO

ADELA VALENCIANA ROSALES

REGIDOR 3

MA. ESMERALDA PRIETO

ADELA VALENCIA ROSALES

JESÚS PIZANA DE LA CRUZ (sic)

JAIME PÉREZ MIER

REGIDOR 4

BLANCA APARICIO GUZMÁN

MARÍA TRINIDAD DUARTE FRÍAS

ADELAIDA ORTIZ ALANÍZ

MARÍA MAYELA ZÚÑIGA ALANÍZ

REGIDOR 5

MA. GUADALUPE DUARTE FRÍAS

CLAUDIA LORENA ALDABA DUARTE

RAMIRO PÉREZ CASAS

ÁNGEL GONZALO PÉREZ SÁNCHEZ

REGIDOR 6

ÁNGEL GONZALO PÉREZ SÁNCHEZ

JULIA ROSALES OLIVA

LEONOR ALANÍZ AGUILAR

FRANCISCA SÁNCHEZ ORTEGA

 

En consecuencia, tal como se advierte de la resolución RCG-007/II/2004, de tres de mayo de dos mil cuatro, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, la cual corre agregada en el cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, dicho órgano administrativo electoral local determinó, respecto del caso que atañe, que se encontraba completa la solicitud de registro de la planilla y de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional para contender en el Municipio de  Chalchihuites, así como también, subsanados dentro del plazo concedido, los datos y documentos omitidos, por lo que, consideró que procedía otorgar el registro respectivo.

 

De esta manera, como se desprende de lo descrito en los párrafos precedentes y como se precisó con anterioridad, si bien el Partido Verde Ecologista de México, en la presentación de su solicitud de registro tuvo algunas imprecisiones, las cuales fueron subsanadas al cumplir la prevención realizada por el citado instituto, no se advierte que dicho partido político haya actuado indebidamente o que haya pretendido burlar a la autoridad electoral para tener más tiempo para preparar la documentación y los nombres de los candidatos que pretendía postular a los citados cargos de elección popular.

 

No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que, el tribunal responsable argumente en la resolución que se impugna a través de este juicio que, además de que el partido enjuiciante había omitido anexar la documentación que exige el artículo 124 de la ley electoral local, en casi la totalidad de los candidatos, no se acreditaba que al vencer el plazo del registro, es decir, el treinta de abril del año en curso, se hubiesen cubierto los extremos legales para su procedencia.

 

Lo anterior, en virtud de que, de una adminiculación de lo regulado por los artículos 121 y 127 de la ley electoral local, se advierte que, si bien el plazo del registro de los candidatos a miembros los ayuntamientos y para los regidores por el principio de representación proporcional es del primero al treinta de abril, el citado artículo 127 señala que los Consejos Electorales sesionarán dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos señalados para el registro de candidaturas, con el único fin de resolver lo que proceda, por tanto, se considera que dichos consejos tendrán hasta el tres de mayo para revisar las solicitudes de registro y la documentación soporte de ésta y, así poder resolver si el partido político cumplió o no con los requisitos señalados en los artículos 123 y 124 del ordenamiento electoral citado.

 

Bajo estas condiciones, si los consejos tienen hasta el tres de mayo para resolver si procede o no el registro respectivo, dentro de este plazo pueden prevenir a los partidos políticos a efecto de que subsanen los datos o documentos que hayan omitido señalar o presentar a su solicitud de registro y si dicha prevención es satisfecha antes de la fecha señalada aun y cuando sea después del treinta de abril (día en que fenece el plazo de registro), se entiende que se está en tiempo y, en su caso, el consejo electoral respectivo resolverá lo que en derecho proceda respecto a dicho registro.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que al resultar fundado lo argumentado por el partido político actor, procede revocar la resolución dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, el veintiuno de mayo de este año, en el recurso de revisión identificado con el expediente SU-RR-006/2004 y, por tanto, confirmar el registro de la planilla y de la lista de regidores por el principio de representación proporcional postulada por el Partido verde Ecologista de México para el Ayuntamiento de Chalchihuites, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, el tres de mayo de dos mil cuatro.

 

Por lo expuesto, y además, con apoyo en los artículos 199 fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24, 25 y 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de fecha  veintiuno de mayo del año en curso, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el recurso de revisión identificado con el expediente SU-RR-006/2004, por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero, de este fallo.

 

SEGUNDO. En consecuencia, se confirma el registro de la planilla y de la lista de regidores por el principio de representación proporcional postulada por el Partido Verde Ecologista de México para el Ayuntamiento de Chalchihuites, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en la resolución RCG-007/II/2004 de tres de mayo de dos mil cuatro.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al actor, Partido Verde Ecologista de México, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de la presente sentencia y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de  Medios  de  Impugnación  en  Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.


 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 


MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA