JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-454/2015
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala unitaria electoral administrativa del tribunal superior de justicia DEL ESTADO DE TLAXCALA
TERCERO INTERESADO: nueva ALIANZA
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN
México, Distrito Federal, a veinticinco de febrero de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-454/2015, promovido por Movimiento Ciudadano, en contra de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, a fin de impugnar la sentencia de veintidós de enero de dos mil quince, dictada en los juicios electorales acumulados identificados con el número de toca electoral 400/2014 y 421/2014, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Resolución que ordenó el inicio del procedimiento oficioso. El treinta de mayo de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala emitió la resolución CG55/2014, por la cual aprobó los dictámenes formulados por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, respecto de los informes, anual y especial, presentados por Nueva Alianza, sobre el origen y destino de los recursos correspondientes a las actividades ordinarias y al procedimiento electoral extraordinario, ambos del ejercicio dos mil trece.
Con motivo de las irregularidades encontradas durante la revisión de los mencionados informes anual de ingresos y egresos respecto del financiamiento ordinario, la autoridad administrativa electoral local determinó iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de Nueva Alianza.
2. Resolución CG66/2014. En sesión celebrada el catorce de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala emitió la resolución identificada con la clave CG66/2014, en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Nueva Alianza, en la cual se determinó reducir el treinta y seis punto doscientos cuarenta y cinco por ciento (36.245%) de sus ministraciones ordinarias por un periodo de doce meses y se le impuso una multa de ciento cincuenta (150) días de salario mínimo vigente en Estado de Tlaxcala.
3. Juicio electoral local. Disconforme con lo anterior, el dieciocho de julio de dos mil catorce, Nueva Alianza promovió juicio electoral ante la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la citada entidad federativa, el cual quedó radicado, en ese órgano jurisdiccional, bajo el toca electoral número 249/2014.
4. Sentencia de la Sala Unitaria Electoral Administrativa. El once de septiembre de dos mil catorce, la citada Sala Unitaria Electoral Administrativa dictó sentencia en el medio de impugnación precisado en el apartado que antecede, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
[…]
RESUELVE
PRIMERO. Se ha procedido legalmente al trámite y resolución del Juicio Electoral promovido por el Partido Nueva Alianza, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, Alfonso Lucio Torres.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo CG 66/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en lo relativo a las sanciones impuestas al Partido Político actor derivado de las imputaciones uno y tres del citado acuerdo.
TERCERO. Se modifica el acuerdo CG 66/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en lo relativo a las sanciones impuestas al Partido Político actor derivado de las imputaciones dos y cinco del citado acuerdo.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, dar cumplimiento a esta sentencia en términos del considerando VII de esta sentencia.
[…]
5. Primer Juicio de revisión constitucional electoral. El diecinueve de septiembre de dos mil catorce, Movimiento Ciudadano promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, a fin de impugnar la sentencia mencionada en el apartado 4 (cuatro) que antecede, la cual quedó radicada en este órgano jurisdiccional con la clave de expediente SUP-JRC-58/2014.
6. Sentencia de Sala Superior. El ocho de octubre de dos mil catorce, esta Sala Superior emitió sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral precisado en el apartado que antecede, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:
[…]
PRIMERO. Se revoca la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el juicio electoral identificado con el toca electoral número 249/2014.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala lleve a cabo las acciones precisadas en esta ejecutoria e informe de su cumplimiento.
[…]
7. Cumplimiento de sentencia. En cumplimiento a la sentencia precisada en el punto seis (6) que antecede, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala emitió, en sesión ordinaria de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, la resolución identificada con la clave CG80/2014, cuyos puntos de acuerdo son al tenor siguiente:
[…]
PRIMERO. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente SUP-JRC-58/2014 y acumulados, se aprueba la Resolución de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, respecto del Procedimiento Administrativo Sancionador 16/2014, iniciado al Partido Nueva Alianza en cumplimiento al Acuerdo CG 55/2014, por el cual se aprobó los dictámenes formulados por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, respecto de los informes anual y especial, presentados por el Partido Nueva Alianza, sobre el origen y destino de los recursos correspondientes a las actividades ordinarias y al Proceso Electoral Extraordinario, ambos de dos mil trece, la cual se anexa al presente Acuerdo para que forme parte integrante del mismo, en la cual se corrige la incongruencia interna detectada por la Sala Superior y se define el criterio que debe prevalecer en el caso analizado en la referida sentencia del Tribunal Federal.
SEGUNDO. Derivado de la nueva Resolución a que se refiere en el punto anterior se impone al Partido Nueva Alianza, una reducción de sus ministraciones por $1,851,395.43 (Un millón ochocientos cincuenta y un mil trecientos noventa y cinco pesos 43/100 M.N.) cantidad que será descontada en veinte parcialidades mensuales de $92,568.77 (noventa y dos mil quinientos sesenta y ocho pesos 77/100 M.N.) cada una a partir del mes siguiente a la aprobación del presente Acuerdo, por las razones expuestas en la Resolución de referencia. la Resolución de referencia.
TERCERO. Se condena al Partido Nueva Alianza a pagar una multa correspondiente al monto de 280 (doscientos ochenta) Días de Salario Mínimo Vigente en el Estado, durante el año dos mil trece, los que deberá enterar a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado, dentro de los quince días siguientes a la notificación del presente Acuerdo, por las razones expuestas en la Resolución aprobada en el punto PRIMERO del presente Acuerdo.
CUARTO. Se incluye a la Consejera Presidente del Consejo General ordene a quien corresponda, hacer la retención de las ministraciones en términos del punto SEGUNDO que antecede, a partir del mes de noviembre de dos mil catorce, montos que deberán aplicarse una vez que la Resolución que se aprueba mediante el presente Acuerdo, sea firme el inatacable.
QUINTO. Publíquese los primeros puntos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del presente Acuerdo en un diario de mayor circulación en la entidad y la totalidad del mismo, en la página web del Instituto Electoral de Tlaxcala.
SEXTO. Infórmese a la Sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el cumplimiento aprobado mediante el presente Acuerdo.
SEXTO. Téngase por notificados a los Partidos Políticos presentes en la sesión, a través de sus representantes, y a los ausentes notifíqueseles mediante oficio en los domicilios señalados para tal efecto
8. Escrito incidental. Mediante escrito de cuatro de noviembre de dos mil catorce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, Nueva Alianza promovió incidente de inejecución de sentencia del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-58/2014.
9. Primera sentencia incidental. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, esta Sala Superior dictó sentencia incidental en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-58/2014, en la que determinó reencausar el aludido “incidente de inejecución de sentencia”, a juicio electoral previsto en la legislación electoral del Estado de Tlaxcala, para que sea la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa, en plenitud de jurisdicción, la que resuelva lo que en Derecho proceda, por tratarse de un nuevo acto de autoridad impugnado por vicios propios.
El mencionado escrito dio origen, en ese órgano jurisdiccional local, al juicio electoral identificado con el número de toca 421/2014.
10. Acuerdo de la Sala Unitaria. Mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala determinó remitir a esta Sala Superior, el toca electoral número 400/2014, integrado con motivo de la nueva demanda y anexos del juicio electoral promovido por Nueva Alianza, para controvertir la resolución identificada con la clave CG80/2014.
11. Segunda sentencia incidental. El veintiuno de noviembre de dos mil catorce, esta Sala Superior dictó sentencia incidental en la que determinó, entre otros aspectos, devolver a la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el toca electoral número 400/2014.
12. Sentencia impugnada. El veintidós de enero de dos mil quince, la citada Sala Unitaria Electoral dictó sentencia, en los juicios electorales acumulados identificados con los números de toca electoral 400/2014 y 421/2014, con las consideraciones y puntos resolutivos siguientes:
[…]
V. ESTUDIO DE FONDO.
Por razón de método los agravios expuestos por el inconforme, se analizarán en orden distinto al relacionado en el resumen que antecede y en su caso de manera conjunta, sin que esto implique afectación jurídica alguna, como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 4/2000.3
3 AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe)
Exceso en el cumplimiento.
Los disensos identificados con los incisos a) y c) del resumen de agravios que antecede, expuestos por el inconforme, resultan sustancialmente fundados por las razones siguientes:
El actor considera que la responsable incurrió en un exceso, en el cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir un nuevo estudio del total de imputaciones contenidas en la resolución identificada con la clave CG66/2014, ya que debía emitir una nueve resolución en la que subsanara la incongruencia interna, ciñéndose única y exclusivamente a dilucidar cuál era el criterio que debía prevalecer, respecto a la procedencia de comprobación de los gastos reportados por Nueva Alianza por concepto de “apoyos económicos”, con todas las consecuencias jurídicas, en relación con las imputaciones dos y cinco.
Que se excedió al modificar e imponer una sanción mayor a la originalmente impuesta, ya que el fin único de la emisión de la nueva resolución, era para subsanar la incongruencia interna de la resolución aprobada por acuerdo CG66/2014, derivada del procedimiento administrativo de sanción 16/2014, iniciado al Partido Nueva Alianza, y determinar cuál criterio debía prevalecer respecto a la procedencia de comprobación de los gastos reportados por concepto de “apoyos económicos”.
En la resolución emitida dentro del Juicio de Revisión Constitucional promovido por el Partido Político Movimiento Ciudadano, identificado con la clave de expediente SUP-JRC- 58/2014 y acumulado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sustancialmente determinó:
SEXTO. Estudio del fondo de la litis. Conforme a lo expuesto en considerandos previos, es conforme a Derecho exponer que el enjuiciante formula conceptos de agravio, solamente de carácter formal y de fondo.
En ese orden de ideas y siguiendo el método propuesto, esta Sala Superior examinará en primer lugar los conceptos de agravio formales y sólo de resultar infundados o inoperantes, continuaría con el estudio de los conceptos de agravio de fondo.
Lo anterior, porque acorde al tema central de la litis, consistente en la utilización del financiamiento público ordinario a partidos políticos, esta Sala Superior no advierte que se deba analizar en primer término y como excepción los conceptos de agravio de fondo, toda vez que no se advierte que se deba privar al enjuiciante, de resultar fundado algún concepto de agravio formal, de la oportunidad de tener expedito su derecho de acceso a la justicia, porque se garantizaría que la autoridad administrativa electoral local se pronunciara en un tema en específico, lo cual sería revisable en la instancia jurisdiccional local y finalmente en la instancia jurisdiccional federal; con lo cual, se tendría la oportunidad de que, en cualquier sentido existiera revisión del criterio emitido, lo cual garantiza que la determinación asumida, no se pueda considerar única y arbitraria.
En ese orden de ideas, esta Sala Superior procede a estudiar el concepto de agravio identificado con el número “3” (tres) del resumen contenido en el considerando quinto de esta sentencia, en el cual aduce Movimiento Ciudadano que, contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, no existe la incongruencia interna de la resolución identificada con la clave CG66/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, mediante la cual resolvió el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Nueva Alianza. Previo a estudiar el concepto de agravio, se considera pertinente exponer los siguientes razonamientos.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda resolución emitida por las autoridades, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia.
El principio de congruencia aplicable a las resoluciones y acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, como en el particular, consiste en que al resolver se haga atendiendo precisamente a lo planteado o a la materia del caso, sin omitir algo ni añadir alguna otra circunstancia. Además, la resolución tampoco debe contener argumentaciones contrarias unas con otras o con los puntos resolutivos o entre sus resolutivos.
Sobre la congruencia, el jurista argentino Osvaldo A. Gozaíni, en su obra “Elementos del Derecho Procesal Civil”, primera edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, del año dos mil cinco, páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete, afirma que la congruencia es la adecuación precisa entre lo pedido por las partes y lo resuelto en la sentencia.
Se incurre en incongruencia cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera o diverso a lo solicitado (extra petita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita). Para el mencionado autor, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, en virtud del cual son las partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis (demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta).
Por otra parte, señala el autor consultado, en las sentencias de los tribunales de alzada también se debe respetar el principio de congruencia, resolviendo sólo lo que ha sido materia de la impugnación, en la medida en que los puntos de controversia hayan sido propuestos, en su oportunidad, a la decisión del juez de primera instancia.
Por su parte, el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General del Proceso”, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión del año dos mil cuatro, página setenta y seis, afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica, entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.
Es oportuno señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia, ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.
En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.
Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, consultable a fojas doscientas treinta y una a doscientas treinta y dos, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Tomo intitulado “Jurisprudencia”, Volumen 1, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.— El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Al respecto, se debe señalar que, mutatis mutandi, el principio de congruencia en las sentencias también debe ser respetado por las autoridades administrativas al emitir sus resoluciones y acuerdos.
Expuesto lo anterior, y teniendo presente las características de la incongruencia interna, en el particular, esta Sala Superior considera que es infundado el concepto de agravio hecho valer por el enjuiciante en razón de las siguientes consideraciones.
En la sentencia controvertida, la Sala responsable, expuso que la autoridad administrativa electoral local, al estudiar la “Imputación número DOS”, de la resolución identificada con la clave CG66/2014, tuvo por comprobados gastos por concepto de “apoyos económicos a simpatizantes”.
En efecto, al analizar las irregularidades en que había incurrido Nueva Alianza, por no tener documentos en que sustentara el gasto efectuado, la autoridad administrativa electoral, tuvo por solventadas parcialmente diversas observaciones.
En el rubro específico de “apoyos económicos a simpatizantes”, el Consejo General del instituto electoral local consideró que procedía la comprobación parcial del gasto, toda vez que la observación que hizo de que respecto de la “PÓLIZA DR2”, correspondiente a ese gasto, sólo faltó comprobar la cantidad de $700 (setecientos pesos), teniendo en consideración que había aportado documentos suficientes para comprobar en su contabilidad $39,800 (treinta y nueve mil ochocientos pesos), por concepto de “apoyos económicos a simpatizantes”.
Al respecto, la autoridad responsable a fin de hacer evidente lo anterior, trascribió en la sentencia controvertida parte de la mencionada resolución la cual es al tenor siguiente:
[...]
“2.
Durante la revisión, se detecta que el partido político registra en su contabilidad erogaciones, a continuación detalladas, que no comprueba con los respectivos comprobantes o facturas, dándose los siguientes casos:
a) Los montos registrados en la contabilidad, no corresponden a los montos de los comprobantes que anexa como comprobantes del registro, puesto que son menores los montos de las facturas a los pagados. De esta manera, existe un monto no comprobado, como se demuestra en la tabla.
b) Los montos registrados en contabilidad no cuentan con ninguna factura que compruebe la erogación, por lo que todo el importe de esta erogación no se encuentra comprobada.
Esta Sala Superior, considera que se debe destacar que si bien el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, no emitió alguna consideración respecto de la legalidad o ilegalidad de tales gastos, “apoyos económicos a simpatizantes”, lo cierto es que consideró que era procedente la comprobación del gasto por ese concepto, y concluyó que procedía tener por hecho parcialmente el gasto y ajustado a la normativa del Estado.
Ahora bien, tal consideración implícita se consideró contraria a la “Imputación número CINCO”, de la citada resolución identificada con la clave CG66/2014, porque la autoridad administrativa electoral local determinó, que los gastos por concepto de “apoyos económicos a simpatizantes”, “apoyos para el desarrollo de actividades” y “apoyo comisiones municipales” eran improcedentes toda vez que no era finalidad de Nueva Alianza apoyar de manera económica a la ciudadanía, sino promover la vida democrática.
Acorde a lo anterior, es evidente, que aunque no exista pronunciamiento expreso, sí existe contradicción entre las consideraciones, debido a que por una parte se concluyó que era procedente tener por comprobado el gasto por apoyo a simpatizantes, lo cual implica un reconocimiento implícito de legalidad del gasto; en tanto que, por otra parte, se consideró, expresamente, que no correspondía tener como legales los gastos por apoyo a simpatizantes, lo cual evidencia la contradicción interna entre las argumentaciones de la autoridad administrativa electoral local.
En consecuencia, como lo consideró la autoridad jurisdiccional responsable, sí existe incongruencia interna de la mencionada resolución, la cual radica en que en la “Imputación número DOS”, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, consideró que procedía la comprobación del gasto por concepto de “apoyos económicos”, mientras que en la “Imputación número CINCO”, consideró que los “apoyos económicos”, eran improcedentes en razón de no estar dentro de los fines de un partido político.
Cabe precisar que la autoridad administrativa electoral local consideró que los mencionados gastos corresponden a pagos hechos a diversas personas, entre los que destacan “…apoyos económicos para los presidentes de los comités de los diferentes municipios, apoyos económicos para realización de reuniones con simpatizantes, para realizarse el beneficio de estudios médicos, material para pintar escuelas, para el desarrollo de actividades administrativas, entre otras...”
Por las razones anteriores, esta Sala Superior considera que es infundado el concepto de agravio expresado por Movimiento Ciudadano, y considera que fue correcto que la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala concluyera que la resolución identificada con la clave CG66/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, adolece de incongruencia interna.
Conforme a lo anterior, es evidente que, para este órgano jurisdiccional si existe incongruencia interna en la resolución primigeniamente controvertida, motivo por el cual, procede estudiar el concepto de agravio que el enjuiciante hace valer ad cautelam, relativo a que el órgano jurisdiccional electoral responsable al resolver que existía incongruencia interna, no ajustó a Derecho el efecto de su sentencia que dictó.
Al respecto, esta Sala Superior considera que es sustancialmente fundado el concepto de agravio, antes precisado y que fue resumido en el número cuatro (4) del considerando quinto de esta sentencia, consistente en que la incongruencia es un vicio formal, el cual no puede dar lugar a la revocación lisa y llana de una resolución, sino su remisión a la autoridad primigenia para que subsane la incongruencia.
A efecto de exponer la calificativa del concepto de agravio, cabe precisar que la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, al declarar fundado el concepto de agravio de incongruencia interna de la resolución identificada con la clave CG66/2014, consideró que era suficiente para revocar, en la parte controvertida, la mencionada la resolución y tener por comprobado el gasto en relación al rubro “apoyos económicos” respecto a la “Imputación número CINCO”, el cual corresponde a la cantidad de “$1,070,522.30” (un millón setenta mil quinientos veintidós pesos con treinta centavos), y en consecuencia, determinó reducir la multa impuesta por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, tal como se puede advertir de la sentencia controvertida, la cual en su parte conducente es al tenor siguiente:
[...]
Por lo tanto, lo procedente es tener por comprobado el gasto en relación al rubro “Apoyos económicos” respecto a la Imputación número CINCO, tomando en consideración que en un primer momento, la autoridad responsable, en la denominada Imputación número DOS, realizó una única observación respecto del rubro denominado “Apoyos económicos del partido a simpatizantes varios” en relación al mes de enero de dos mil trece, por un monto de $700.00 (setecientos pesos, cero centavos moneda nacional), sobre el que este órgano jurisdiccional ya emitió pronunciamiento, lo que dio por sentado que respecto al resto de los meses (febrero a diciembre de 2013), la documentación comprobatoria que el partido político remitió, justificó por completo el gasto reportado bajo este rubro en los referidos meses.
En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio que antecede y suficiente para revocar, en la parte combatida, la resolución impugnada, se estima innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso.
[...]
Ahora bien, atendiendo a que en el presente apartado, se determinó que el monto por concepto de “apoyos económicos”, se tenga por debidamente solventado; en consecuencia, deberá reducirse en proporción la sanción impuesta por la responsable.
Al respecto, debe decirse que la suma derivada de los montos por concepto de “apoyos económicos” observados en el ejercicio dos mil trece, asciende a la cantidad de $1’070,522.30 (Un millón setenta mil quinientos veintidós pesos treinta centavos moneda nacional.), como se advierte de la siguiente tabla:
Por lo tanto si a la cantidad total determinada en el acuerdo impugnado como gastos no comprobados: $1,497,985.80, le restamos el importe correspondiente al rubro «apoyos económicos» que de acuerdo con lo razonado en párrafos anteriores debe de tenerse por debidamente comprobado: $1,070,522.30; resulta que la cantidad que debe tenerse por no comprobada en relación a los rubros «apoyo para el desarrollo de actividades administrativas» y «apoyo comités municipales» respecto a la Imputación número CINCO es de: $427,463.50 (cuatrocientos veintisiete mil cuatro cuentos sesenta y tres pesos cincuenta centavos moneda nacional).
En esos términos, si en el Acuerdo Impugnado, se impuso al partido político actor, una sanción equivalente a $855,000.00 (ochocientos cincuenta y cinco mil pesos, cero centavos moneda nacional) al declarar improcedente el gasto y tener por no comprobado el monto de $1,497,985.80 (Un millón cuatrocientos noventa y siete mil novecientos ochenta y cinco pesos ochenta centavos moneda nacional), debe determinarse la sanción correspondiente al monto no comprobado de $427,463.50 (cuatrocientos veintisiete mil cuatro cuentos sesenta y tres pesos cincuenta centavos moneda nacional), a través de la siguiente operación aritmética:
Por lo tanto la sanción que debe corresponder al Partido Nueva Alianza, respecto a la denominada Imputación número CINCO, es por la cantidad de $243,981.81 (doscientos cuarenta y tres mil, novecientos ochenta y un pesos, ochenta y un centavos moneda nacional) misma que deberá aplicarse al Partido Político actor, en los términos que se encontraba precisada originalmente en la resolución impugnada.
[...]
Conforme a lo anterior, esta Sala Superior considera que le asiste razón al enjuiciante, en lo relativo a que si se tuviera por acreditada la violación al principio de congruencia, el efecto jurídico debía ser ordenar al Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, que corrigiera la contradicción que existe en esa resolución y que determinara que criterio jurídico debía prevalecer respecto a la procedencia de comprobación de los gastos reportados por Nueva Alianza por concepto de “apoyos económicos”, sin que sea conforme a Derecho resolver que se debe tener por comprobado el gasto en relación al rubro “apoyos económicos” respecto a la “Imputación número CINCO”, el cual corresponde a la cantidad de “$1,070,522.30” (un millón setenta mil quinientos veintidós pesos con treinta centavos), de ahí que se considere fundado el concepto de agravio hecho valer por Movimiento Ciudadano.
Se debe destacar que tampoco procedía, que se pronunciara en plenitud de jurisdicción, como tampoco procede que lo haga esta Sala Superior, debido a que, como se expuso con anterioridad, el tema central de la litis, consiste en la utilización del financiamiento público ordinario a partidos políticos, el cual no es un tema que afecte de forma sustancial algún derecho fundamental del actor, aunado que se privilegia el derecho fundamental de acceso a la justicia, porque se garantizaría que la autoridad administrativa electoral local se pronunciara en un tema en específico, lo cual sería revisable en la instancia jurisdiccional local y finalmente en la instancia jurisdiccional federal; con lo cual, se tendría la oportunidad de que, en cualquier sentido existiera revisión del criterio emitido, evitando que se pudiera considerar, tal determinación única y arbitraria.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Conforme a lo razonado y expuesto en el considerando que antecede, lo procedente conforme a Derecho es revocar la sentencia dictada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el juicio electoral identificado con el toca electoral número 249/2014, motivo por el cual esta Sala Superior ordena al Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa que:
1. En la próxima Sesión Ordinaria que lleve a cabo, emita una nueva resolución en la que subsane la mencionada incongruencia interna de la resolución identificada con la clave CG66/2014, emitida en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Nueva Alianza, por las irregularidades encontradas durante la revisión del informe anual de ingresos y egresos, correspondiente a las actividades ordinarias del dos mil trece, en la cual determine cuál es el criterio que debe prevalecer respecto a la procedencia de comprobación de los gastos reportados por Nueva Alianza por concepto de “apoyos económicos”, con todas las consecuencias jurídicas que en Derecho correspondan.
2. El Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, deberá informar sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria del juicio al rubro precisado, dentro de las veinticuatro horas seguidas a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el juicio electoral identificado con el toca electoral número 249/2014.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala lleve a cabo las acciones precisadas en esta ejecutoria e informe de su cumplimiento.
De lo copiado se advierte, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó revocar la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil catorce, emitida por esta Instancia, en el Juicio Electoral identificado con el número 249/2014, y ordenar al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, emitiera una nueva resolución en la que subsanara la incongruencia interna de la resolución identificada con la clave CG66/2014, emitida en el procedimiento administrativo sancionador iniciado al Partido Nueva Alianza, por las irregularidades encontradas durante la revisión del informe anual de ingresos y egresos, correspondiente a las actividades ordinarias del dos mil trece, en la cual determinara cuál es el criterio que debía prevalecer respecto a la procedencia de comprobación de los gastos reportados por concepto de “apoyos económicos”, con todas las consecuencias Jurídicas que en derecho correspondieran.
Ahora bien, de un análisis minucioso al acuerdo impugnado,4 que tiene pleno valor legal en términos del artículo 36, fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, ésta Sala Unitaria Electoral Administrativa, advierte que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, señalado como autoridad responsable, aprobó la resolución de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, respecto del procedimiento administrativo sancionador 16/2014, iniciado al Partido Nueva Alianza, en cumplimiento al acuerdo CG55/2014, en la que resolvió:
“PRIMERO. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente SUP-JRC-58/2014 y acumulados, se aprueba la Resolución de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, respecto de los informes anual y especial, presentados por el Partido Nueva Alianza, sobre el origen y destino de los recursos correspondientes a las actividades
Ordinarias y al Proceso Electoral Extraordinario, ambos de dos mil trece, la cual se anexa al presente Acuerdo para que forme parte integrante del mismo, en la cual se corrige la incongruencia interna detectada por la Sala Superior y se define el criterio que debe prevalecer en el caso analizado en la referida sentencia del Tribunal Federal.
SEGUNDO. Derivado de la nueva Resolución a que se hace referencia en el punto anterior, se impone al Partido Nueva Alianza, una reducción de sus ministraciones por $1,851,395.43 (Un millón ochocientos cincuenta y un mil trescientos noventa y cinco pesos 43/100 M.N.), cantidad que será descontada en veinte parcialidades mensuales de $92,568.77 (noventa y dos mil quinientos sesenta y ocho pesos 77/100 M.N.) cada una a partir del mes siguiente a la aprobación del presente Acuerdo por las razones expuestas en la Resolución de referencia.
De la transcripción se advierte que la responsable, al emitir la nueva resolución en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, previo estado de la totalidad de las imputaciones detectadas en el procedimiento administrativo de sanción, seguido al Partido Nueva Alianza, determinó imponer una sanción consistente en la reducción de sus ministraciones por un monto de $1,851,395.43 (Un millón ochocientos cincuenta y un mil trescientos noventa y cinco pesos 43/100 M.N.).
Resulta trascendente hacer notar, que en la resolución origen del cumplimiento identificado con el número CG/66/2014, de fecha catorce de julio de dos mil catorce, la responsable resolvió:
PRIMERO. El Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, aprueba la Resolución derivada del procedimiento administrativo de sanción 16/2014 iniciado al Partido Nueva Alianza, en cumplimiento al Acuerdo CG 55/2014 de este Consejo General, por el cual se aprobó los dictámenes formulados por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, respecto de los informes anual y especial, presentados por el Partido Nueva Alianza, sobre el origen y destino de los recursos correspondientes a las actividades ordinarias y al Proceso Electoral Extraordinario, ambos de dos mil trece
SEGUNDO. Se condena al Partido Nueva Alianza, en términos de la Resolución que se aprueba mediante el presente Acuerdo, a la reducción del 36.245% (treinta y seis punto doscientos cuarenta y cinco por ciento) de sus ministraciones ordinarias por un periodo de doce meses a partir del siguiente al de la notificación de la presente Resolución.
TERCERO. Se condena al Partido Nueva Alianza a pagar una multa correspondiente al monto de 150 (ciento cincuenta) Días de Salario Mínimo Vigente en el Estado de Tlaxcala, en términos de la Resolución aprobada, los que debe enterar a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado, dentro de los quince días siguientes a la notificación del presente Acuerdo.
De lo copiado se advierte, que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, previa valoración de las imputaciones detectadas en el procedimiento administrativo de sanción, instruido al inconforme, determinó imponer una sanción consistente en la reducción del 36.245% (treinta y seis punto doscientos cuarenta y cinco por ciento), de sus ministraciones.
De un análisis comparativo, de las resoluciones emitidas por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, aprobadas por la responsable, ya citadas, se desprende, como lo refiere el inconforme, que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, al dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución emitida dentro del Juicio de Revisión Constitucional promovido por el Partido Político Movimiento Ciudadano, identificado con la clave de expediente SUP-JRC-58/2014 y acumulado, realizó una nueva valoración total de las imputaciones, lo que resulta ilegal y violatorio de sus derechos fundamentales.
Lo anterior se afirma, en razón que del análisis realizado a las resoluciones emitidas por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, aprobadas por la responsable, se advierte, que en la resolución aprobada por acuerdo CG66/2014, respecto a la imputación marcada como uno determinó imponer al inconforme una sanción equivalente a cincuenta salarios mínimos vigentes en el Estado al momento de la comisión de la infracción; y en la nueva resolución, aprobada por acuerdo CG80/2014, impugnado, al realizar una nueva valoración, a la misma imputación, determinó imponer una sanción al inconforme equivalente a cien días de salario mínimo vigente en el Estado al momento de la comisión de la infracción.
Respecto de la imputación marcada como número dos, en la resolución aprobada por acuerdo CG66/2014, la responsable determinó, imponer al inconforme, una sanción equivalente a 20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.); en la resolución impugnada, respecto a la misma imputación determinó imponer una sanción equivalente al monto no comprobado por la cantidad de $23,926.47 (veintitrés mil novecientos veintiséis pesos 47/100 M.N.) más un monto adicional de $4,785.29 (cuatro ml setecientos ochenta y cinco pesos 29/100 M.N.) dando un total de $28,711.76 (veintiocho mil setecientos once pesos 76/100 M.N.).
En relación a la imputación marcada como número tres, en la resolución aprobada por acuerdo CG66/2014, determinó imponer una sanción equivalente a $140,000.00 (ciento cuarenta mil pesos 00/100 M.N), en la resolución CG80/2014 impugnada, respecto a la misma imputación determinó imponer una sanción equivalente a $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N).
Por cuanto hace a la imputación marcada como número cuatro, se advierte, que en la resolución aprobada por acuerdo CG66/2014, determinó imponer una sanción equivalente a cincuenta salarios mínimos vigentes en el Estado al momento de la comisión de la infracción; en la resolución impugnada, respecto de la misma imputación, derivado de la nueva valoración, determinó imponer una sanción equivalente a ciento treinta salarios mínimos vigentes en el Estado al momento de la comisión de la infracción.
En relación a la imputación marcada como cinco, en la resolución aprobada por acuerdo CG66/2014, determinó imponer una sanción equivalente a $855,000.00 (ochocientos cincuenta y cinco mil pesos 00/100 M.N), aplicable a través de la reducción de sus ministraciones de financiamiento público; en la resolución impugnada, al realizar una nueva valoración de la imputación mencionada, la responsable determinó imponer una sanción equivalente al monto no comprobado por $1,497,985.80 (un millón cuatrocientos noventa y siete novecientos ochenta y cinco, pesos 80/100 M.N), más un monto adicional del 15% del monto no comprobado, por la cantidad de $224,697.87 (doscientos veinticuatro mil seiscientos noventa y siete pesos 87/100 M.N.), que sumados dan un total de $1,722,683.67 (un millón setecientos veintidós mil seiscientos ochenta y tres pesos 67/100 M.N.) aplicables a través de las ministraciones de financiamiento público.
Por lo anterior, ésta Autoridad Resolutora determina, que si bien la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó vincular al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para que emitiera una nueva resolución en la que subsanara la incongruencia interna de la resolución identificada con la clave CG66/2014, emitida en el procedimiento administrativo sancionador iniciado al Partido Nueva Alianza, por las irregularidades encontradas durante la revisión del informe anual de ingresos y egresos, correspondiente a las actividades ordinarias del dos mil trece, en la cual determinara cuál era el criterio que debía prevalecer respecto a la procedencia de comprobación de los gastos reportados por concepto de “apoyos económicos”, con todas las consecuencias jurídicas que en derecho correspondieran, no menos cierto es, que tal mandato en modo alguno le ordenó realizara una nueva valoración de todas y cada una de las imputaciones.
Por lo tanto, al haber emitido un nuevo estudio del total de imputaciones contenidas en la resolución identificada con la clave CG66/2014, resulta incuestionable que la responsable incluyó nuevas sanciones, dejando al inconforme en completo estado de indefensión, de ahí lo fundado de los agravios en estudio.
Violación al principio de cosa juzgada.
El disenso identificado con el inciso b) del resumen de agravios que antecede, resulta fundado por las consideraciones siguientes:
El justiciable afirma que la responsable, con la resolución recurrida, violenta flagrantemente el principio de cosa juzgada, en razón que los motivos de disenso expuestos por el Partido Movimiento Ciudadano, en el escrito origen de la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que trata de cumplimentar, estuvieron encaminados a controvertir las imputaciones dos y cinco de la resolución aprobada por acuerdo CG66/2014, sin mencionar las imputaciones uno y tres, aunado a que la imputación marcada como cuatro, ni siquiera fue controvertida en el Juicio Electoral de origen, por lo que, al modificar en su totalidad la resolución aprobada mediante acuerdo CG66/2014, lo deja en estado de indefensión.
En efecto de la copia certificada del acuerdo CG 66/2014, de fecha catorce de julio de dos mil catorce, que tiene pleno valor legal en términos del artículo 36, fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, aprobó la resolución derivada del procedimiento administrativo de sanción 16/2014 iniciado al Partido Nueva Alianza, en cumplimiento al acuerdo CG55/2014, por el que se aprobaron los dictámenes formulados por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, respecto de los informes anual y especial presentados por el partido en cita, sobre el origen y destino de los recursos correspondientes a las actividades ordinarias y al proceso electoral extraordinario de dos mil trece.
En dicha resolución, previa valoración de las imputaciones correspondientes, la responsable resolvió condenar al Partido Nueva Alianza, a la reducción del 36.245% (treinta y seis punto doscientos cuarenta y cinco por ciento) de sus ministraciones ordinarias por un periodo de doce meses a partir del siguiente al de la notificación de la resolución mencionada, y al pago de una multa correspondiente al monto de 150 (ciento cincuenta) días de salario mínimo vigente en el Estado de Tlaxcala.
Por lo anterior, esta Autoridad Electoral, concluye que al resolver el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, sobre el procedimiento administrativo de sanción iniciador al Partido Nueva Alianza, respecto de los informes anual y especial presentados por el partido en cita, sobre el origen y destina de los recursos correspondientes a las actividades ordinarias y proceso electoral extraordinario de dos mil trece, sin que fuera modificada a excepción de lo ordenado por esta instancia y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, luego entonces tal determinación adquiere el carácter de cosa juzgada, lo que impide la modificación de lo ya resuelto, lo anterior a fin de evitar que se emitan criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión como en el asunto que nos ocupa.
Lo expuesto es así, en atención a que, tanto de la resolución emitida por esta Sala Unitaria Electoral Administrativa, dentro del Toca Electoral 249/2014 de fecha once de septiembre de dos mil catorce, como de la pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Juicio de Revisión Constitucional número SUP-JRC-58/2014, de fecha ocho de octubre de dos mil catorce, que se tienen a la vista al momento de resolver, que en términos de la fracción I del artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, en modo alguno se ordenó que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, realizara un nuevo estudio de la totalidad de las imputaciones identificadas en el procedimiento administrativo de sanción iniciado al Partido Nueva Alianza.
Por el contario en el juicio local, se revocó el acuerdo CG66/2014, en lo relativo a las sanciones impuestas al Partido Nueva Alianza, derivado de las imputaciones uno y tres; y se modificó en lo que respecta a las imputaciones dos y cinco; mientras que en la resolución emitida por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio de Revisión Constitucional número SUP-JRC-58/2014, se determinó vincular al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para que emitiera una nueva resolución en la que subsanara la incongruencia interna de la resolución identificada con la clave CG66/2014, emitida en el procedimiento administrativo sancionador iniciado al Partido Nueva Alianza, por las irregularidades encontradas durante la revisión del informe anual de ingresos y egresos, correspondiente a las actividades ordinarias del dos mil trece, y determinara cuál era el criterio que debía prevalecer respecto a la procedencia de comprobación de los gastos reportados por concepto de “apoyos económicos”, pero en modo alguno se ordenó realizar un nuevo estudio del total de las imputaciones.
Por lo tanto, resulta inconcuso, que al no haber sido cuestionadas sala las imputaciones a excepción de las involucradas en la incongruencia interna, todas las demás quedaron firmes para todos los efectos legales, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, por lo que resulta ilegal y violatorio el nuevo estudio realizado por la responsable, al total de las imputaciones, e inevitablemente resulta también ilegal la nueva sanción impuesta al inconforme, en atención a que la resolución aprobada por acuerdo CG66/2014, resulta en su totalidad contradictoria a la aprobada en el acuerdo CG80/2014 impugnado en el juicio que se resuelve, por ello resulta fundado el agravio en estudio.
Lo anterior encuentra sustento en el criterio de Jurisprudencia 12/2003, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.5
“COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”. (Se transcribe).
De igual manera, resulta aplicable el criterio emitido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal en la resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, dentro del expediente SDF-JRC-18/2014 y acumulado SDF-JRC-19/2014,6 en lo relativo, a que deben quedar firmes los puntos que no fueron cuestionados, en el asunto en análisis, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debiendo la responsable, tomar en consideración lo anterior al momento de aplicar las sanciones impuestas al Partido Nueva Alianza.
Ilegal modificación en la sanción.
Los disensos identificados con los incisos c), d) e) y f), del resumen de agravios que antecede, resultan sustancialmente fundados, debido a lo siguiente:
En lo medular el inconforme considera que la responsable incluye indebidamente en la resolución impugnada, lo que denominó monto adicional, y que se excedió al modificar e imponer una sanción mayor a la originalmente impuesta, ya que el fin único de la emisión de la nueva resolución, era para subsanar la incongruencia interna de la resolución aprobada por acuerdo CG66/2014, derivada del procedimiento administrativo de sanción 16/2014, iniciado al Partido Nueva Alianza, y determinar cuál criterio debía prevalecer respecto a la procedencia de comprobación de los gastos reportados por concepto de “apoyos económicos”.
En epígrafes anteriores se ha advertido, que la responsable al haber emitido un nuevo estudio del total de imputaciones contenidas en la resolución identificada con la clave CG66/2014, incluyó nuevas sanciones, como quedó evidenciado del análisis realizado tanto a la resolución aprobada por acuerdo CG66/2014, como a la aprobada por acuerdo CG80/2014.
En efecto, al analizar los disensos identificados con los incisos a) y c) del resumen de agravios que antecede, expuestos por el inconforme, se determinó declarar fundados dichos agravios, entre otras razones, por haberse acreditado que al emitir un nuevo estudio del total de las imputaciones identificadas en el procedimiento administrativo de sanción seguido en contra del Partido Nueva Alianza, al margen de ser ilegal dicho estudio, la responsable determinó imponer nuevas sanciones, mismas que resulta contrarias a derecho.
Lo ilegal de la modificación a la sanción cuestionada, se desprende del exceso en que incurrió la responsable al haber emitido un nuevo estudio al total de las imputaciones identificadas en el procedimiento administrativo de sanción, ya que como se ha venido mencionando, ninguna autoridad le ocultó y mucho menos le ordenó realizara tal acto, en consecuencia, si el nuevo estudio resulta ilegal, las sanciones impuestas también lo son.
En ese orden de ideas, si las nuevas sanciones son resultado de un acto ilícito, como lo es el estudio de la totalidad de las imputaciones, inevitablemente, también resultan ilegales las nuevas sanciones emitidas por la responsable, dentro de la resolución aprobada por acuerdo CG80/2014.
Ello porque, el origen de las nuevas sanciones, como lo es el nuevo estudio realizado a la totalidad de las imputaciones, resulta ilegal, al no haber sido ordenado y en su momento dichas imputaciones quedaron firmes, a excepción del análisis de la incongruencia interna prevista en las marcadas con los números dos y cinco, como ha quedado analizado, por lo que no se le debe valor legal a las nuevas sanciones, ya que de hacerlo, ésta Autoridad alentaría practicas viciosas, en detrimento de sus garantías del quejoso, de ahí lo fundado del agravio en estudio.
Sirve de apoyo a lo expuesto la Jurisprudencia de la 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; 121-126 Sexta Parte, página 280, emitida por la Suprema corte de Justicia de la Nación con el rubro: “ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE”.7
7 “ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE” (Se transcribe).
En atención a lo fundado de los agravios que se han analizado, a juicio de esta Autoridad Resolutora resulta suficiente para revocar la resolución impugnada, siendo innecesario entrar al estudio de los agravios restantes, ya que de hacerlo no se obtendría resultado diverso al determinado.
VI. Sentido de la sentencia. Por lo expuesto y en términos del artículo 55, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, al haberse encontrado fundados los agravios expuestos por el impugnante, esta Sala Unitaria Electoral Administrativa, determina revocar el acuerdo CG80/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el cual se da cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual resolvió el Juicio de Revisión Constitucional 58/2014 y acumulados, en el que se ordena subsanar la incongruencia interna, contenida en la resolución aprobada mediante acuerdo CG 66/2014 por el que se aprobó la resolución emitida por la Comisión de prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, respecto del procedimiento administrativo sancionador 16/2014, iniciado al Partido Nueva Alianza en cumplimiento al acuerdo CG55/2014, en sesión ordinaria de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
Efectos de la sentencia. Con la finalidad de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a justicia, prevista en el artículo 17 de la Carta Magna, y una adecuada restitución del daño cometido por la responsable, resulta incuestionable que al haberse revocado el acuerdo impugnado, lo procedente es ordenar al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala para que dentro del término de setenta y dos horas proceda a:
a) Dejar sin efecto legal alguno el acuerdo CG 80/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el cual se da cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual resolvió el Juicio de Revisión Constitucional 58/2014 y acumulados, en el que se ordena subsanar la incongruencia interna, contenida en la resolución aprobada mediante acuerdo CG 66/2014, por el que se aprobó la resolución emitida por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, respecto del procedimiento administrativo sancionador 16/2014, iniciado al Partido Nueva Alianza en cumplimiento al acuerdo CG55/2014, en sesión ordinaria de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
b) Emitir nueva resolución en la que única y exclusivamente, se limite a subsanar la incongruencia interna de la resolución identificada con la clave CG66/2014, emitida en el procedimiento administrativo sancionador iniciado al Partido Nueva Alianza, por las irregularidades encontradas durante la revisión del informe anual de ingresos y egresos, correspondiente a las actividades ordinarias del dos mil trece, en la cual determine cuál es el criterio que debe prevalecer respecto a la procedencia de comprobación de los gastos reportados por concepto de “apoyos económicos”, con todas las consecuencias jurídicas que en derecho correspondan, dejando intocadas las imputaciones que quedaron firmes en la resolución emitida por esta Instancia dentro de la resolución de fecha once de septiembre de dos mil catorce, en el Toca Electoral número 249/2014, que no fueron objeto de discusión.
c) Informar a esta Sala Unitaria Electoral Administrativa, dentro del término de veinticuatro horas seguidas a la emisión de la nueva resolución, del cumplimiento dado a la presente ejecutoria.
[…]
PRIMERO. Se ha procedido legalmente al trámite y resolución de los Juicios Electorales, promovidos por Alfonso Lucio Torres, en su carácter de Representante Propietario del Partido Nueva Alianza, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.
SEGUNDO. Por las razones expuestas en el considerando II de la sentencia que nos ocupa, se declara infundada la causal de improcedencia hechas valer por la responsable.
TERCERO. Por las consideraciones expuestas en el considerando V de la presente resolución, se revoca en el acuerdo CG 80/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el cual se da cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el cual se resolvió el Juicio de Revisión Constitucional 58/2014 y acumulados, en el que se ordena subsanar la incongruencia interna, contenida en la resolución aprobada mediante acuerdo CG 66/2014, por el que se aprobó la resolución emitida por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, respecto al procedimiento administrativo sancionador 16/2014, iniciado al Partido Nueva Alianza en cumplimiento al acuerdo CG55/2014, en sesión ordinaria de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce,
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, dar cumplimiento a los efectos de ésta sentencia en los términos precisados en el considerando VI.
QUINTO. Notifíquese al actor, y tercer interesado en los domicilios señalados para tal efecto, a la autoridad responsable mediante oficio, acompañando copia cotejada de la presente resolución judicial, y a todo aquel que tenga interés, mediante cedula que se fije en los estados de esta Sala Unitaria Electoral Administrativa.
SEXTO. En su oportunidad, atento al grado de definitividad del que se encuentran investidas las resoluciones de esta Sala, archívese el presente Toca Electoral, como asunto totalmente concluido.
[…]
Cabe precisar que la sentencia antes trascrita fue notificada a todos los interesados, mediante cédula fijada en los estrados de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el miércoles veintiocho de enero de dos mil quince.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El dos de febrero de dos mil quince, Movimiento Ciudadano promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, a fin de impugnar la sentencia mencionada en el apartado 12 (doce) del considerando que antecede.
III. Recepción del expediente. Mediante oficio SUEA 121/2015, de cuatro de febrero de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Magistrado de la mencionada Sala Unitaria Electoral Administrativa remitió la demanda del respectivo juicio de revisión constitucional electoral, con sus anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.
IV. Turno de expediente. Mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-454/2015, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Movimiento Ciudadano.
En términos del citado proveído, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Recepción y radicación. Por acuerdo de cinco de febrero de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente del juicio al rubro indicado, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.
VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación promovido por Movimiento Ciudadano, compareció como tercero interesado Nueva Alianza.
VII. Admisión de la demanda. Por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil quince, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.
VIII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil quince, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, por lo cual el juicio quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para impugnar la sentencia dictada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en dos juicios electorales en los que se controvirtió la resolución en la cual se resolvió el procedimiento administrativo sancionador iniciado con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y egresos de Nueva Alianza, correspondientes a actividades ordinarias y al procedimiento electoral extraordinario, ambos del ejercicio dos mil trece (2013), en la cual se le impusieron diversas sanciones.
En este contexto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 5/2009, consultable en las páginas ciento ochenta y nueve a ciento noventa, de la “Compilación 1997-2013”. “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO LOCAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, excepto los relativos a la elección de diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y jefes de demarcación territorial, en el caso del Distrito Federal; en este contexto, a la Sala Superior corresponde conocer de las impugnaciones por sanciones impuestas a los partidos políticos nacionales en el ámbito local, por irregularidades en el informe anual de actividades ordinarias.
SEGUNDO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el partido político actor expresó los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:
[…]
AGRAVIOS
PRIMERO.- Me causa agravio el Considerando marcado con el numero V, en la parte correspondiente a “Exceso en el cumplimiento”, toda vez que la ahora responsable viola flagrantemente el principio de constitucionalidad y legalidad que debe prevalecer en todo acto de autoridad, puesto que el supuesto exceso en el cumplimiento de la ejecutoria dictada dentro del expediente SUP-JRC-58/2014, ya ha sido estudiado por este máximo tribunal, al haber sido materia del “Incidente de inejecución de sentencia”, que fue promovido por el Partido Nueva Alianza, en cual se determinó mediante el Acuerdo de Sala de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, lo siguiente:
[…]
SEGUNDO.- Reencauzamiento. Precisado lo anterior, se considera que escrito mediante el cual Nueva Alianza promueve “incidente de inejecución de sentencia”, respecto de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el ocho de octubre de dos mil catorce, en el juicio al rubro indicado, se debe reencausar a juicio electoral previsto en el artículo 80 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tlaxcala, competencia de la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa, toda vez que de la lectura del mencionado escrito se advierte que aunque Nueva Alianza expone que el Consejo General del Instituto electoral de Tlaxcala excedió en el cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Superior lo cierto es que realmente controvierte por vicios propios la resolución CG80/2014. de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, precisamente a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio al rubro identificado, en el que se ordenó subsanar la incongruencia interna contenida en la diversa resolución CG66/2014.
…
A partir de lo expuesto, a juicio de esta Sala superior, el escrito de demanda presentado por Nueva Alianza se debe reencausar a juicio electoral previsto en la normatividad electoral del Estado de Tlaxcala, cuyo conocimiento y resolución corresponden a la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el cumplimiento de los correspondientes requisitos de procedibilidad.
[…]
Cabe mencionar que el Partido Nueva Alianza, promovió no solo el incidente de inejecución de sentencia ante esta autoridad, si no a la par presento Juicio Electoral en contra del Acuerdo CG80/2014, en este sentido y conforme al medio de impugnación promovido por el recurrente se radico con la ahora responsable bajo el número de expediente Toca Electoral 400/2014, por lo que mediante acuerdo de sala de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado de la Sala Electoral-Administrativa, determino remitir dicho expediente a la Sala Superior al considerar que el recurrente se dolía de un exceso en el cumplimento de la resolución dictada dentro del expediente SUP-JRC-58/2014, por lo que esta autoridad federal determino mediante Acuerdo de Sala de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, lo siguiente:
SEGUNDO.-...
En consecuencia, resulta evidente que el escrito de demanda de juicio electoral radicado en el toca electoral número 400/2014, que presentó Nueva Alianza ante la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, se debe devolver a ese órgano jurisdiccional local, para que conozca y resuelva, con plenitud de jurisdicción, la controversia plateada.
…
Lo expuesto revela que los argumentos precisados en el escrito de demanda, del nuevo juicio electoral, están dirigidos a controvertir, por vicios propios, el nuevo acto de autoridad, identificado con la clave CG80/2014.
[…]
En este sentido y al haberse determinado por parte de la máxima autoridad en materia electoral, que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, no incurrió en un exceso en el cumplimiento de la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil catorce, si no esta se considera como la emisión de un nuevo acto de autoridad, cumpliendo con lo ordenado en la ejecutoria dictada dentro del expediente SUP-JRC-58/20141, y la ahora responsable pretende realizar un estudio del supuesto exceso en que incurrió el órgano administrativo electoral, dejando de observar que lo ordenado por la Sala Superior al Órgano Administrativo Electoral, fue emitir una nueva resolución con plenitud de jurisdicción, esto es, el Instituto Electoral de Tlaxcala, tenía la obligación de revisar, analizar y estudiar de forma correcta el procedimiento administrativo sancionador incoado al Partido Nueva Alianza, respecto de la fiscalización de los recursos públicos erogados en el ejercicio fiscal dos mil trece, y en su caso poner especial atención a la incongruencia detectada por la Sala Superior, respecto al criterio que debía observarse de los denominados “apoyos económicos a simpatizantes” que otorgo dicho instituto político, sin que se le establecieran en la ejecutoria de fecha ocho de octubre de dos mil catorce dictada en el expediente SUP-JRC-58/2014, otros lineamientos a observar, actuación que se encuentra robustecida con los criterios siguientes criterios de jurisprudencia:
1[…]
SÉPTIMO.-...
1.- En la próxima sesión ordinaria que lleve a cabo emita una nueva resolución en la que subsane la mencionada incongruencia interna de la resolución identificada con la clave CG 66/2014, emitida en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Nueva Alianza por la irregularidades encontradas durante la revisión del informe anual de ingresos y egresos correspondiente a las actividades ordinarias del dos mil trece, en la cual determine cual es el criterio que debe prevalecer respecto a la procedencia de comprobación de los gastos reportados por Nueva Alianza por concepto de “apoyos económicos”, con todas las consecuencias jurídicas que en derecho corresponda.
[…]
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, Y REITERAN CUESTIONES SOBRE LAS QUE YA EXISTE PRONUNCIAMIENTO. (Se transcribe)
TESIS.- XIX/2003
PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES.- (Se transcribe)
[…]
Por lo que el acuerdo dictado por el Instituto Electoral de Tlaxcala identificado bajo el número CG80/2014, se encuentra apegado a derecho; sin embargo la ahora responsable pretende fundar su actuar, al determinar que el órgano administrativo electoral, solo debe ceñirse a motivar la infracción denominada “apoyos económicos a simpatizantes”, y considerar que existe un exceso en el cumplimiento de la ejecutoria dictada por la Sala Superior (cuestión errónea que ha quedado demostrada en párrafos precedentes), estableciendo además que el monto de la sanción debe ser igual al que se señaló en el acuerdo primigenio (CG66/2014, que quedo sin efectos), sin que funde y motive el pronunciamiento emitido respecto de la infracción que cometió el Partido Nueva Alianza al entregar recursos públicos a simpatizantes sin que medie acto jurídico o fundamento legal para ello, ocasionado que se rompa el principio de igual y de equidad en la contienda que debe ser observado por parte de los partidos políticos, vulnerando flagrantemente los artículos 17 y 41 de la nuestra Carta Magna, cabe mencionar que el Instituto Electoral de Tlaxcala en el acuerdo CG 80/2014, determino legalmente lo siguiente:
[...]
V. Imputación número CINCO (deducida de la observación marcada con el arábigo 8 del dictamen correspondiente a la revisión efectuada al informe anual del ejercicio fiscal 2013)
8.-...
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA IMPUTACIÓN.-...
En este orden de ideas, con fundamento en los artículos 114, fracción VI, 438, fracción II, 442, y 443, párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, tomando en consideración las circunstancias y la gravedad de la falta, al estimarse actualizada la infracción a los artículos 20 y 57, fracción XV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala, se considera debe imponerse al Partido Nueva Alianza una sanción equivalente al monto no comprobado ($ 1,497,985.80 [un millón cuatrocientos noventa y siete mil novecientos ochenta y cinco pesos 80/100 M.N.]), más un monto adicional impuesto con el objetivo de cumplir los fines inhibitorios y persuasivos de las sanciones administrativas, el cual en la especie se considera debe ser del 15% del monto no comprobado ($ 224, 697.87 [doscientos veinticuatro mil seiscientos noventa y siete pesos 87/100 M.N.]), lo que sumado da un total de $ 1,722,683.67 (Un millón setecientos veintidós mil seiscientos ochenta y tres pesos 67/100 M. N.). Este monto de la sanción será aplicado a través de la reducción de las ministraciones de financiamiento público.
Lo anterior, en razón de que en casos como en el analizado, donde no se acredita la utilización de los gastos y por ende existe un aprovechamiento ilícito de recursos, la sanción pecuniaria cumple una función similar al decomiso en el Derecho Penal, esto es, debe establecerse un monto de sanción que no permita ningún aprovechamiento del infractor, es decir, al menos igual al monto de que se trate, pero además, para que tal sanción cumpla realmente con su finalidad represora, debe imponerse un monto adicional, de lo contrario el infractor realmente no sufriría ningún castigo por la comisión de la conducta infractora. Al respecto, es aplicable por igualdad de razón, la siguiente Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“Tercera Época
No. de registro: 342
Instancia: Sala Superior
Tesis relevante
Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial
Materia(s): Electoral
Tesis: XII/2004
Página: 705
MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO. (Se transcribe)
[…]
La existencia de la infracción cometida por Partido Nueva Alianza, correspondiente a la entrega de apoyos económicos a simpatizantes, determinado una sanción equivalente al monto no comprobado, más él 15% del monto no comprobado, con el objeto de inhibir en la repetición de la conducta, sin embargo el Instituto Electoral de Tlaxcala, no analiza y mucho menos gradúa la gravedad de la falta cometida por el Partido Nueva Alianza; y más allá de ello, lo cierto es que entregar recursos a particulares sin causa justificada sin duda es grave, pues los partidos políticos son, por disposición constitucional, entidades de interés público, que solo deben actuar conforme a sus fines, los cuales no son desde luego, acrecentar el patrimonio de las personas con dinero cuyo destino debe ser distinto. En ese sentido, debe resaltarse que cuando algún partido político utiliza los recursos patrimoniales con los que cuenta, en fines personales o para favorecer a otras personas o intereses privados sin causa justificada, no atiende al interés público que puede ser definido como un conjunto de pretensiones de una colectividad que interesan a todos sus miembros, respecto de bienes materiales o culturales que el Estado protege por considerarlos relevantes. De tal suerte, que si la Constitución Federal establece cuales son los fines partidistas, y estos no se compadecen con el gasto partidista, sin duda se violenta la legislación al obtenerse un beneficio patrimonial indebido; vulnerando flagrantemente lo establecido en los preceptos 41 fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 95 párrafo décimo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 20 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
Por lo que está autoridad jurisdiccional deberá considerar que no solo se le debe tener como no comprobada la totalidad del gasto, sino además establecerle como sanción el 50% del monto no comprobado, a fin de que no solo el Partido Nueva Alianza no vuelva incurrir en la conducta, si no para sentar un precedente para los demás institutos políticos.
SEGUNDO.- Me causa agravio el considerando marcado con el número V, en la parte identificada como: “Violación al principio de cosa juzgada” e “Ilegal modificación a la sanción”, al pretender por parte de la responsable modificar el mandato dado por este máximo órgano en materia electoral, pues el Magistrado de la Sala Unitaria Electoral-Administrativa, realiza un análisis erróneo e ilegal de la ejecutoria dictada con fecha ocho de octubre de dos mil catorce dentro del expediente SUP-JRC-58/2014, al pretender establecer que la resolución dictada con fecha once de septiembre del dos mil catorce dentro del Toca Electoral 249/2014, quedo firme respecto de las imputaciones que no fueron involucradas en la incongruencia interna y pretender que el Instituto Electoral de Tlaxcala modifique la totalidad de acuerdo CG80/2014, y tome en cuenta consideraciones que fueron vertidas en el dentro de dicho Toca Electoral.
Cabe destacar que la ejecutoria de fecha ocho de octubre de dos mil catorce, dictada dentro del expediente SUP-JRC-58/2014, estableció lo siguiente:
[…]
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Conforme a lo razonado y expuesto en el considerando que antecede, lo procedente conforme a Derecho es REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el juicio electoral identificado con el toca electoral número 249/2014 motivo por el cual esta Sala Superior ordena al Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa que:
1.- En la próxima sesión ordinaria que lleve a cabo emita una nueva resolución en la que subsane la mencionada incongruencia interna de la resolución identificada con la clave CG 66/2014, emitida en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Nueva Alianza por la irregularidades encontradas durante la revisión del informe anual de ingresos y egresos correspondiente a las actividades ordinarias del dos mil trece, en la cual determine cuál es el criterio que debe prevalecer respecto a la procedencia de comprobación de los gastos reportados por Nueva Alianza por concepto de “apoyos económicos”, con todas las consecuencias jurídicas que en derecho corresponda.
[…]
En este sentido el mandato dado a través de una resolución definitiva e inatacable dictada por el Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, fue el de revocar la resolución dictada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa, en su totalidad; dejando en libertad de jurisdicción al órgano administrativo electoral, por lo que resulta inconstitucional e ilegal que ahora la responsable pretenda realizar una interpretación de una ejecutoria que si tiene la calidad de cosa juzgada y con ello impedir el cumplimiento que el Instituto Electoral realizó al mandato de ley; porque si de admitiera su cuestionamiento en cualquier forma, esto equivaldría a desconocer las decisiones dictadas por el máximo órgano, usurpando atribuciones que por ley le corresponden a la Sala Superior.
En esa virtud y además con apoyo a lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 Constitucionales, y acorde a los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por el máximo órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia de la vida institucional del país y con el objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar dichos fallos, circunstancias que queda robustecida con criterio el siguiente criterio de jurisprudencia:
[…]
Jurisprudencia 19/2004
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES.- (Se transcribe)
[…]
En este sentido si dicha autoridad federal hubiera determinado que los criterios que la autoridad jurisdiccional local estableció en el toca electoral 249/2014 quedaban firmes a acepción de la incongruencia detectada en las imputaciones marcadas con el número dos y cinco, le hubiera brindado esas calidades en la ejecutoria de fecha ocho de octubre de dos mil catorce, lo que en la especie no aconteció; y sin embargo se revocó en su totalidad la resolución emitida, dejando en libertad de jurisdicción al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para que emitiera una nueva resolución en el procedimiento administrativo sancionador incoado a Nueva Alianza, subsanando la incongruencia que se había detectado, sin que se le limitara a dicha autoridad administrativa local a realizar un estudio a fondo de todas las imputaciones cometidas por el Partido Nueva Alianza a fin de salvaguardar los derechos de dicho instituto político y dictar una resolución conforme a derecho, como en el presente caso aconteció a través del acuerdo CG80/2014.
En este sentido debe revocarse la resolución dictada por la responsable, por atentar contra el orden constitucional previsto respecto de las resoluciones electorales dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la flagrante violación dada al estado de derecho.
TERCERO. Me causa agravio la sentencia dictada dentro del toca electoral 400/2014 y acumulado 421/2014, dictado por la Sala Unitaria Electoral -Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, al haber revocado la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, aprobada mediante acuerdo CG 80/2014 en Sesión Pública ordinaria de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, pues se encuentra indebidamente fundada y motivada, lo anterior por las razones siguientes:
A) Al analizar el acto reclamado, el magistrado responsable señala que hubo un exceso en el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitida dentro del Juicio de Revisión Constitucional 58/2014, lo cual evidentemente es contrario a Derecho, pues no se encuentra dentro de su competencia la revisión del exceso de una sentencia no dictada por él mismo, razón por la cual, debió haber declarado inoperante el agravio de que se trata, y no emitir una determinación de revocamiento en base a lo argumentado.
En efecto, tal y como se desprende de los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y a la más elemental lógica jurídica, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el órgano con facultades para aplicar los medios de apremio necesarios para hacer cumplir sus resoluciones, es decir, revisar si las sentencias dictadas fueron cumplidas cabalmente, razón por la cual, es evidente que no puede ser un órgano distinto a dicho Tribunal, quien revise el cumplimiento no dictada por ella, razón por la cual, la Sala Electoral - Administrativa responsable nunca debió analizar el fondo de tales agravios.
Al respecto, resulta aplicable, la siguiente Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“Partido de la Revolución Democrática
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán
Jurisprudencia 24/2001
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.- (Se transcribe)
Por lo anterior, resulta evidente, que la Sala Unitaria Electoral -Administrativa se excedió en su facultad al resolver la sentencia que hoy se impugna mediante el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, máxime que tuvo conocimiento del incidente de inejecución de sentencia promovido por el Partido Nueva Alianza en contra del acuerdo CG 80/2014 del Consejo General, tal y como se desprende del antecedente 10 del acto reclamado, donde la Sala Superior determinó que los agravios esgrimidos por Nueva Alianza eran tendientes a impugnar por vicios propios el mencionado acuerdo.
En efecto, del acuerdo de Sala dictado por la Sala Superior el diecinueve de noviembre de dos mil catorce se advierte lo siguiente:
“SEGUNDO. Reencauzamiento. Precisado lo anterior, se considera que el escrito mediante el cual Nueva Alianza promueve “incidente de inejecución de sentencia”, respecto de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el ocho de octubre de dos mil catorce, en el juicio al rubro indicado, se debe reencausar a juicio electoral previsto en el artículo 80 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tlaxcala, competencia de la Sala Electoral - Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa, toda vez que de la lectura del mencionado escrito se advierte que aunque Nueva Alianza expone que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala excedió en el cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Superior, lo cierto es que realmente controvierte por vicios propios la resolución CG 80/2014, de treinta y uno de octubre del año en que se actúa, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, precisamente a fin de dar cumplimiento a la sentencia, dictada por esta Sala Superior en el juicio al rubro identificado, en el que se ordenó subsanar la incongruencia interna contenida en la diversa resolución CG 66/2014”
De lo anterior se desprende, que la Sala Superior, tal y como es de su competencia, conoció del incidente de inejecución de que se trata, sin embargo, consideró que a pesar de que existían agravios que referían que había existido un exceso en el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por parte del Instituto Electoral de Tlaxcala, lo cierto es que el acuerdo CG 80/2014 se combatió por vicios propios mediante los agravios esgrimidos, razón por la cual, al determinar la Sala Superior el sentido del escrito incidental de referencia, no podía ya la Sala Unitaria Electoral -Administrativa pronunciarse al respecto, como erróneamente lo hizo.
Aunado a lo anterior, la Sala Unitaria Electoral - Administrativa en su momento remitió el juicio electoral promovido por el Partido Nueva Alianza contra el acuerdo CG 80/2014 del Instituto Electoral de Tlaxcala, al considerar que se esgrimían agravios tendentes a impugnar un exceso en el cumplimiento de la sentencia por parte del Consejo General, y que de ello debía conocer el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
A lo mencionado en el párrafo anterior, el veintiuno de noviembre de dos mil catorce, recayó un nuevo acuerdo de Sala, en el que se reiteró que más allá de que el Partido Nueva Alianza menciona que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala se excedió en el cumplimiento de la sentencia, lo cierto es que los agravios del escrito impugnación eran tendentes a atacar el acuerdo CG 80/2014 por vicios propios, tan es así que incluso la Sala Superior enumera los agravios que se desprendían del mencionado escrito en los siguientes términos:
“* La resolución controvertida está indebidamente motivada.
Indebida valoración de pruebas ofrecidas.
Respecto a la “imputación número dos”, contrario a lo afirmado por la autoridad administrativa electoral local, si exhibió documentación a fin de comprobar diversos gastos.
La autoridad administrativa electoral local aplicó la figura del “decomiso” para sancionarlo, la cual aduce no es aplicable en el particular porque es indispensable que el autor del ilícito obtenga un beneficio económico (aumento en su patrimonio) como producto o resultado de su conducta, lo cual en el caso no ocurrió.
Carece de sustento jurídico que la autoridad administrativa electoral local, haya incrementado la sanción aplicable lo que denominó un monto adicional, el cual consistió en aumentar la sanción un 15% (quince por ciento), lo cual actualiza la institución jurídica del “non bis in ídem”.
(…)”
Las anteriores, entre otras que señala la Sala Superior y que no incluye, como ya se mencionó, lo atinente al exceso en el cumplimiento de la sentencia por parte del Consejo General del Instituto Electoral local, al aprobar el acuerdo CG 80/2014.
En conclusión, la Sala Superior tuvo a la vista los escritos de expresión de agravios tanto del incidente de inejecución del Partido Nueva Alianza, como del juicio electoral del mismo partido, ambos contra el acuerdo CG 80/2014, sin que en uso de su potestad de conocer de ejecuciones de sus sentencias advirtiera algún agravio tendente a controvertir tal ejecución, señalándole incluso a la Sala Unitaria Electoral - Administrativa, que los agravios esgrimidos controvertían mencionado acuerdo del Consejo General por vicios propios, enumerando los agravios de que debió haber conocido al resolver el juicio electoral que ahora se impugna y no fundar su resolución en circunstancias de las que no le competía conocer.
No es obstáculo a lo anterior, que la Sala Superior le haya turnado a la Sala Unitaria Electoral - Administrativa los escritos de que se trata, puesto que ello fue para que conociera de los agravios enderezados contra el acuerdo CG 80/2014 por vicios propios, lo que no le impedía que declarara inoperantes aquellos motivos de inconformidad dirigidos a demostrar un supuesto incumplimiento, máxime cuando la Sala Superior tuvo conocimiento del acuerdo CG 80/2014, pues el Instituto Electoral de Tlaxcala en cumplimiento a la sentencia dictada dentro del Juicio de Revisión Constitucional 58/2014, remitió el mencionado acuerdo al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que tuviera conocimiento, sin que hiciera ninguna mención sobre algún incumplimiento, tal y como es su potestad.
No obstante lo anterior, y suponiendo sin conceder que la Sala Unitaria Electoral - Administrativa tuviera potestad para pronunciarse sobre el incumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior, me causa agravio el análisis realizado por la hoy autoridad responsable en este tópico, puesto que en cualquier caso nunca hubo un cumplimiento excesivo por parte del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, sino el mismo fue puntual en cuanto a los ordenado por la Sala Superior, pronunciándose con plenitud de jurisdicción en los demás aspecto del acuerdo CG 80/2014.
En ese tenor, la Sala Unitaria responsable en el cuerpo de su sentencia, hace un comparativo entre las sanciones impuestas en el acuerdo CG 66/2014 con las establecidas en el diverso CG 80/2014, ambos del Consejo General del Instituto Electoral local, llegando a la conclusión de que al variar los montos en ambas determinaciones, el órgano administrativo electoral local, incurrió en un exceso en el cumplimiento, al realizar “una nueva valoración total de las imputaciones, lo que resulta ilegal y violatorio de sus derechos fundamentales”.
La Sala responsable, funda su conclusión en el hecho de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, únicamente vinculó al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para que emitiera una nueva resolución en la que resolviera la incongruencia interna de la resolución identificada con la clave CG 66/2014, emitida en el procedimiento administrativo sancionador iniciado al Partido Nueva Alianza, por las irregularidades encontradas durante la revisión del informe anual de ingresos y egresos, correspondientes a las actividades ordinarias del dos mil trece, y en modo alguno, se le ordenó que realizara una nueva valoración de todas y cada una de las imputaciones.
Al respecto, se estima que lo resuelto por la hoy responsable, es contrario a Derecho, pues pierde de vista que la Sala Superior al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral ordenó 58/2014:
“1. En la próxima Sesión Ordinaria que lleve a cabo emita una nueva resolución en la que subsane la mencionada incongruencia interna de la resolución identificada con la clave CG 66/2014, emitida en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Nueva Alianza, por las irregularidades encontradas durante la revisión del informe anual de ingresos y egresos correspondiente a las actividades ordinarias del dos mil trece, en la cual determine cuál es el criterio que debe prevalecer respecto a la procedencia de la comprobación de los gastos reportados por Nueva Alianza por concepto de “apoyos económicos”, con todas las consecuencias jurídicas que en Derecho correspondan”
De lo anterior y del contenido de la referida sentencia que constituye un hecho notorio para la Sala Superior por haberla dictado, se desprende que el vicio por el cual se determinó ordenar al Consejo General dictar una nueva resolución, únicamente lo fue una incongruencia interna, esto es, un vicio formal en el acto jurídico de resolución del Instituto Electoral de Tlaxcala, el cual por su propia naturaleza y en técnica jurídica, para subsanarse, debía dejarse sin efectos, y dictarse uno nuevo, pero este último hecho, el dictar un nuevo acto, implica dejar en plenitud de facultades al Instituto Electoral de Tlaxcala para resolver en total libertad, y no como erróneamente resolvió la Sala Unitaria Electoral - Administrativa, vinculado a lo determinado mediante acuerdo CG 66/2014, puesto que tal determinación había dejado de existir jurídicamente para dar paso a un nuevo acto jurídico en el que solamente se constriñó al órgano administrativo electoral de carácter local, a salvar la incongruencia señalada.
Aunado a lo anterior, es contrario a Derecho que la Sala Unitaria responsable haya establecido que el Consejo General no debió realizar un nuevo estudio de las imputaciones hechas a Nueva Alianza durante el procedimiento administrativo sancionador de que se trata sin que la Sala Superior se lo ordenara, pues tal autorización no era necesaria, ya que al contrario a lo único que sí vinculo el Tribunal Federal al Consejo General local, fue a salvar la incongruencia de que se trata, sin que el Instituto Electoral de Tlaxcala necesitare “autorización” de autoridad alguna para emitir un acto de su competencia en forma soberana autónoma, pues al revocarse el acuerdo CG 66/2014 por un vicio formal, el procedimiento se retrotrajo al momento anterior al dictado de la resolución recaída al procedimiento administrativo sancionador iniciado al Partido Nueva Alianza, lo cual dejaba desde luego al Instituto Electoral local, en plenitud de facultades para dictar la resolución que considerara procedente.
De haber considerado lo contrario, la Sala Superior hubiera señalado en su sentencia que se dejaran intocadas las imputaciones diversas a las 2 y 5 del dictamen correspondiente, donde se encontraba la incongruencia interna, lo cual no ocurrió así, puesto que la Sala Superior no entró al fondo de lo planteado respecto de las imputaciones analizadas mediante acuerdo CG 66/2014, ni de los agravios esgrimidos en su momento contra la sentencia dictada por la Sala Unitaria Electoral - Administrativa al resolver el juicio electoral promovido por Nueva Alianza contra el mencionado acuerdo, pues al declarar la existencia de un vicio formal, ordenó se regularizara éste, sin entrar al fondo de la cuestión planteada, por lo cual, no quedó firme ninguna de las determinaciones tomadas en el mencionado acuerdo CG 66/2014. Al respecto son aplicables en lo conducente y por igualdad de razón los siguientes criterios del Poder Judicial de la Federación:
Época: Novena Época
Registro: 161297
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Agosto de 2011
Materia(s): Común
Tesis: VII.3o.PT. J/16
Página: 986
INCONFORMIDAD EN “AMPARO JUDICIAL” (DIRECTO O INDIRECTO). ES INFUNDADA POR EL SOLO HECHO DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJE INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTE OTRO EN SU LUGAR, RESULTANDO INNECESARIO EXAMINAR SI QUEDARON SATISFECHOS TODOS LOS UNEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA CONCESORIA. (Se transcribe)
Época: Séptima Época
Registro: 239736
Instancia: Tercera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 217-228, Cuarta Parte
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 267
QUEJA. ES IMPROCEDENTE SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE DECIDE QUE NO PROCEDE CONDENAR EN COSTAS, PORQUE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE CUMPLIMENTA NADA RESOLVIÓ SOBRE ESA CUESTIÓN. (Se transcribe)
Época: Novena Época
Registro: 181368
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Junio de 2004
Materia(s): Común
Tesis: XXVI 1.12 K
Página: 1419
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, Y REITERAN CUESTIONES SOBRE LAS QUE YA EXISTE PRONUNCIAMIENTO. (Se transcribe)
B) Me causa agravio la Sala Unitaria Electoral - Administrativa en la parte del acto reclamado en la que resuelve sobre la “violación al principio de cosa juzgada” (páginas 31 a 36), al declarar fundado el agravio esgrimido por el Partido Nueva Alianza en que afirma que el Instituto Electoral de Tlaxcala transgredió al cosa juzgada al aprobar la resolución anexa al acuerdo CG 80/2014, pues se pronunció sobre aspectos que habían quedado firmes.
En efecto, la Sala Unitaria afirma que lo resuelto en el acuerdo CG 66/2014 del Consejo General había quedado firme, salvo la incongruencia interna que la Sala Superior ordenó solventar, sin embargo, tal y como se ha venido sosteniendo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en ningún momento entró a conocer los agravios de fondo relativos a las imputaciones resueltas en el mencionado acuerdo CG 66/2014 y que tenían que ver con los agravios enderezados contra la correlativa sentencia de la Sala Unitaria dictada dentro del Toca Electoral 249/2014, por lo tanto no se puede hablar de que exista cosa juzgada sobre algo que no fue juzgado, ya que lo jurídicamente relevante es que la Sala Superior advirtió un vicio formal en el acuerdo CG 66/2014 del Consejo General y por tanto ordenó retrotraer todo el procedimiento hasta antes del dictado del mencionado acuerdo con la única obligación del Consejo General de solventar la incongruencia interna detectada, quedando en plenitud de facultades para decidir sobre los demás aspectos.
En ese tenor, no es cierto que el Consejo General haya violado la cosa juzgada, pues como se encuentra demostrado no había tal, y menos es correcto que la Sala Unitaria responsable introduzca en su resolución, actos jurídicos que han quedado sin existencia jurídica, como lo es el acuerdo CG 66/2014 y la sentencia dictada por dicha sala al resolver el toca electoral 249/2014.
En efecto, la Sala Superior al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral 58/2014, determinó lo siguiente:
“SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Conforme a I razonado y expuesto en el considerando que antecede, lo procedente conforme a Derecho es revocar la sentencia dictada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el juicio electoral identificado con el toca electoral 249/2014, motivo por el cual, esta Sala Superior ordena al Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa que:
“1. En la próxima Sesión Ordinaria que lleve a cabo emita una nueva resolución en la que subsane la mencionada incongruencia interna de la resolución identificada con la clave CG 66/2014, emitida en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Nueva Alianza, por las irregularidades encontradas durante la revisión del informe anual de ingresos y egresos correspondiente a las actividades ordinarias del dos mil trece, en la cual determine cuál es el criterio que debe prevalecer respecto a la procedencia de la comprobación de los gastos reportados por Nueva Alianza por concepto de “apoyos económicos”, con todas las consecuencias jurídicas que en Derecho correspondan.
(…)”
De lo trasunto se desprende que los señalados acuerdo y sentencia, quedaron sin vida jurídica, razón por la cual, no es válido que la Sala Unitaria Electoral - Administrativa responsable utilice tales actos jurídicos para fundar una resolución posterior, razonando que se violó la cosa juzgada contenida en ellos, pues se insiste, tales actos no existen más jurídicamente y por tanto, no pueden producir ningún efecto jurídico como erróneamente se los atribuye la autoridad responsable.
Por lo señalado, y tal y como se sostuvo en el apartado anterior, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en pleno ejercicio de sus potestades, determinó imponer sanciones al Partido Nueva Alianza en el acuerdo CG 80/2014, sin que necesite ninguna autorización de autoridad diversa para hacerlo, pues dicha facultad es soberana o autónoma de la autoridad electoral administrativa , y sin que pueda hablarse de que la autoridad administrativa electoral local haya impuesto “nuevas” sanciones, puesto que la sanciones impuestas tanto en el acuerdo CG 66/2014 como las determinadas por la Sala Unitaria al resolver el Toca electoral 249/2014 quedaron sin efecto en virtud a lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia dictada dentro del Juicio de Revisión Constitucional 58/2014.
C) Me causa agravio lo resuelto por la Sala Unitaria Electoral Administrativa en el apartado titulado “Ilegal modificación de la sanción” (página 36), puesto que aparte de que en la lógica de lo resuelto por la responsable, dicho estudio es ocioso, puesto que ya con antelación se estableció en la misma sentencia la ilegalidad de las sanciones determinadas en el acuerdo CG 80/2014 por lo que ningún caso tiene analizar los montos impuestos de las pretendidas “nuevas sanciones”, en este apartado se parte de las mismas premisas erróneas que en los apartados anteriores.
En efecto, para determinar la ilegal modificación de las sanciones impuestas en el acuerdo CG 80/2014, la responsable parte de la base de que el Consejo General no debió haber realizado un nuevo estudio de las imputaciones enderezadas contra el Partido Nueva Alianza, puesto que no fue autorizado por ninguna autoridad para tal efecto, sin embargo, como ya se ha mencionado a lo largo del presente agravio, ello no es así, puesto que la Sala Superior únicamente determinó subsanar la omisión formal consistente en la incongruencia interna detectada, sin que se pronunciará sobre los demás aspectos del acuerdo CG 66/2014, por lo cual, al haberse dejado sin efectos tal acuerdo, el Instituto Electoral de Tlaxcala, quedó en plenitud de facultades para dictar una nueva resolución respecto a las imputaciones hechas a Nueva Alianza sin quedar vinculado por actos jurídicos sin existencia jurídica.
Por tanto, no se puede hablar de “nuevas sanciones”, puesto que el efecto de la sentencia dictada por la Sala Superior dentro del Juicio de Revisión Constitucional Electoral 58/2014 fue retrotraer las cosas al momento anterior al dictado de la resolución al procedimiento administrativo sancionador instruido contra el Partido Nueva Alianza, por lo cual, virtualmente, era la primera vez que se iban a determinar sanciones al respecto, siendo ajustado a Derecho lo resuelto por el Consejo General mediante acuerdo 80/2014.
D) Finalmente, lo establecido por el Consejo General del instituto electoral local mediante acuerdo CG 80/2014 de ninguna manera dejó en estado de indefensión al Partido Nueva Alianza, puesto que tuvo expedito su derecho para interponer el medio de defensa idóneo para hacer valer sus inconformidades, tan es así que promovió en su momento el juicio electoral que dio lugar a la sentencia que hoy se reclama.
En ese sentido, me causa agravio lo resuelto por la Sala Electoral -Administrativa Unitaria, en el sentido de revocar el acuerdo CG 80/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, ordenando a dicho órgano administrativo electoral dejar sin efectos dicho acuerdo y emitir una nueva resolución en la que única y exclusivamente se limite a subsanar la incongruencia interna de la resolución identificada con la clave CG 66/2014, en la cual determine cuál es el criterio que debe prevalecer respecto de la procedencia de comprobación de los gastos reportados por concepto de “apoyos económicos”, con todas las consecuencias jurídicas que en derecho correspondan, dejando intocadas las imputaciones que quedaron firmes en la resolución emitida por dicha Sala Unitaria dentro de la resolución de fecha once de septiembre de dos mil catorce, dentro del Toca Electoral número 249/2014, que no fueron objeto de discusión, lo anterior puesto que:
La Sala Unitaria responsable no tiene facultades para revisar el cumplimiento excesivo de una sentencia no dictada por ella, sino por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No existe un incumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Superior por parte del Consejo General, puesto que a lo único que lo constriño tal sentencia fue a resolver una incongruencia interna, quedado en plenitud de facultades para resolver sobre los demás aspecto sin necesidad de ninguna autorización para dictar actos respecto de los cuales tiene potestad soberana o autónoma.
No existe un incumplimiento de la cosa juzgada, puesto que tanto el acuerdo CG 66/2014 como la sentencia de la Sala Electoral Administrativa dictada al resolver el Toca Electoral 249/2014, quedaron sin vida jurídica al resolverse por la Sala Superior el Juicio de Revisión Constitucional Electoral 58/2014.
No existe una ilegal modificación de la sanción, puesto que por lo dicho, el procedimiento se retrotrajo al momento anterior al dictado de la resolución sobre las imputación realizadas a Nueva Alianza, quedando en plenitud de facultades el Consejo General para pronunciarse al respecto.
Por lo anterior, debe revocarse la sentencia recurrida dictada por la Sala Unitaria Electoral - Administrativa al resolver el toca electoral 400/2014 y acumulado 421/2014, para el efecto de dejar firme el acuerdo CG 80/2014 del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, puesto que las consideraciones emitidas por la hoy responsable para revocar el mencionado acuerdo, por lo antes expuesto, son contrarias a Derecho.
Por todo lo anterior es que considero que la autoridad responsable transgredió en perjuicio de mi representado y los intereses difusos que representa, los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, párrafos segundo y tercero, 51, fracciones IV, V y VI de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
[…]
TERCERO. Estudio del fondo. En primer lugar, se debe precisar que esta Sala Superior considera que, por razón de método, los conceptos de agravio hechos valer por el actor serán analizados en orden distinto al planteado en el escrito de demanda, sin que ello le genere agravio alguno.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo “Jurisprudencia” Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
[…]
En este contexto, en el estudio de los conceptos de agravio se analizara, en primer término, el relativo a la falta de competencia de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior Justicia del Estado de Tlaxcala para emitir el acto controvertido; posteriormente, de manera conjunto, serán analizados los argumentos en los que el actor aduce que la autoridad responsable dejó de observar lo resuelto por la Sala Superior en las sentencias dictadas el ocho de octubre, diecinueve y veintiuno de noviembre, todas de dos mil catorce, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-58/2014.
Finalmente, será analizado el concepto de agravio en el que Movimiento Ciudadano aduce que la sanción que, conforme a Derecho, correspondía imponer a Nueva Alianza debió consistir en el cincuenta por ciento del monto que destinó para el “apoyo a simpatizantes”.
1. Falta de competencia de la autoridad responsable.
Movimiento Ciudadano argumenta que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, toda vez que la Sala Unitaria responsable no es competente para conocer del debido cumplimiento de una sentencia que no ha sido dictada por ese órgano jurisdiccional, pues corresponde a la Sala Superior de este Tribunal Electoral pronunciarse respecto al cumplimiento la sentencia de mérito dictada en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-58/2014.
A juicio de esta Sala Superior es infundado el aludido concepto de agravio.
En primer lugar se debe precisar que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que los órganos del Estado, previo a emitir un acto de autoridad, deben verificar si tienen competencia para ello, es decir, debe analizar las facultades que le concede la normativa aplicable, a efecto de cumplir el principio constitucional de debida fundamentación y motivación, el cual, entre otros aspectos, consiste en requerir que el acto sea emitido por autoridad competente.
Así, la competencia del órgano jurisdiccional constituye un presupuesto procesal, sine qua non, para la adecuada instauración de toda relación jurídico-procesal, de tal suerte que si carece de competencia el órgano jurisdiccional, ante el cual se ejerce una acción para hacer valer una pretensión, es claro que ese juzgador está impedido jurídicamente para conocer del juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la litis planteada por el promovente.
La existencia de facultades para actuar, con las cuales deben estar investidos los respectivos órganos del poder público, en este particular, los órganos jurisdiccionales del Estado, es congruente con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual la autoridad sólo puede actuar si está facultada para ello, emitiendo inclusive actos de molestia para los gobernados.
Resulta orientador lo expuesto por Oskar Von Bülow, en las páginas cuatro a seis de su obra “Excepciones y presupuestos procesales”, editada por la Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el año dos mil uno, que en su parte conducente es al tenor siguiente:
Si el proceso es, por lo tanto, una relación jurídica, se presentan en la ciencia procesal análogos problemas a los que surgieron y fueron resueltos, tiempo antes, respecto de las demás relaciones jurídicas. La exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada con los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquélla. Se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para su surgimiento, quién es capaz o está facultado para realizar tal acto.
Estos problemas deben plantearse también en la relación jurídica procesal y no se muestran a su respecto menos apropiados y fecundos que los que se mostraron ya en las relaciones jurídicas privadas. También aquí ellos dirigen su atención a una serie de importantes preceptos legales estrechamente unidos. En particular, a las prescripciones sobre:
1) La competencia, capacidad e insospechabilidad de tribunal; la capacidad procesal de las partes (persona legítima standi in iudicio [persona legítima para estar en juicio]) y la legitimación de su representante,
2) Las cualidades propias e imprescindibles de una materia litigiosa civil,
3) La redacción y comunicación (o notificación) de la demanda y la obligación del actor por las cauciones procesales,
4) El orden entre varios procesos.
Estas prescripciones deben fijar -en clara contraposición con las reglas puramente relativas a la marcha del procedimiento, ya determinadas- los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal. Ellas precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgir del proceso. En suma, en esos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal; idea tan poco tenida en cuenta hasta hoy, que ni una vez ha sido designada con un nombre definido. Proponemos, como tal, la expresión "presupuestos procesales".
En este orden de ideas, dada la naturaleza, esencia y trascendencia de los presupuestos procesales, entre los que está, indiscutiblemente, la competencia del órgano jurisdiccional, ésta debe ser analizada de manera previa al examen de la procedibilidad del promovido medio de impugnación.
En ese contexto, el análisis de la competencia para emitir un determinado acto de autoridad, constituye un presupuesto de la emisión de éste, que debe ser dilucidado de manera prioritaria por la autoridad jurisdiccional correspondiente.
Precisado lo anterior, es importante analizar la normativa electoral aplicable al caso, la cual es al tenor siguiente:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Artículo 79.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, que es el órgano supremo, en Juzgados de Primera Instancia, y contará además con un Consejo de la Judicatura y un Centro de Justicia Alternativa, con las atribuciones que le señalen esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las demás leyes que expida el Congreso del Estado.
El Tribunal Superior de Justicia funcionará en pleno, en dos salas de carácter colegiado integradas por tres Magistrados cada una, en las materias Civil-Familiar y Penal; y dos salas de carácter unitario en las materias Electoral-Administrativa y de Administración de Justicia para Adolescentes respectivamente. Se integrará por nueve magistrados propietarios, incluyendo a su Presidente, quien no integrará Sala, para atender las competencias asignadas y las necesidades de los justiciables.
[…]
Artículo 95.-
La Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia conocerá en única instancia de las impugnaciones que se presenten en materia electoral, las que se sustanciarán en términos de lo establecido en la ley y será la máxima autoridad jurisdiccional y órgano especializado del Poder Judicial del Estado en la materia. Contará con las atribuciones que le señalen esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y la legislación electoral.
[…]
Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
Artículo 3.- La aplicación e interpretación de las disposiciones de esta ley corresponden al Instituto y a la Sala Electoral, en sus respectivos ámbitos de competencia.
[…]
Artículo 5.- El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:
I. Que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad;
[…]
Artículo 6.- El sistema de medios de impugnación se integra por:
I. El recurso de revisión;
II. El juicio electoral; y
III. El juicio para la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos.
Artículo 7.- Corresponde al Consejo General, conocer y resolver el recurso de revisión y a la Sala Electoral, los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley.
Artículo 10.- La Sala Electoral, conforme a las disposiciones de este ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.
Artículo 80.- El juicio electoral tiene por objeto garantizar la legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades electorales.
[….]
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala
Artículo 38. Serán atribuciones de la Sala Electoral-Administrativa:
I. En materia Electoral ejercerá las que prevén el Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Tlaxcala y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, y
[…]
De la normativa trasunta se advierte que el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el cual, entre otros, está integrado por una sala de carácter unitario en la materia Electoral-Administrativa.
Así, la Sala Electoral Administrativa del mencionado Tribunal local es la máxima autoridad jurisdiccional y órgano especializado en la materia electoral del Estado de Tlaxcala.
En este orden de ideas, la interpretación y aplicación de lo previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para esa entidad federativa corresponde tanto al Instituto Electoral local, así como a la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.
Por otra parte, el legislador ordinario de esa entidad federativa estableció el sistema de medio de impugnación en materia electoral, el cual tiene, entre otros objetivos, que los actos y resoluciones de los órganos de autoridad electorales en la mencionada entidad federativa se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad.
El aludido sistema de medios de impugnación está integrado por el recurso de revisión, el juicio electoral y el juicio para la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos.
En este orden de ideas, el Consejo General del Instituto Electoral local debe conocer de los recursos de revisión, mientras que la aludida Sala Electoral tiene competencia y plena jurisdicción para conocer y resolver, en única instancia en el Estado de Tlaxcala, de los juicios electorales y para la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos.
Por otra parte, el juicio electoral es el medio de impugnación local establecido para garantizar la legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades electorales en el Estado de Tlaxcala.
Ahora bien, en el particular, la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala al dictar la sentencia controvertida, conoció y resolvió la litis que derivó del acuerdo CG80/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el que se aprobó la resolución emitida por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización de ese Instituto electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador 16/2014 instaurado en contra de Nueva Alianza, con motivo de las irregularidades encontradas en sus informes, respecto del financiamiento para actividades ordinarias y para el procedimiento electoral extraordinario, ambos del ejercicio de dos mil trece.
Así, en el considerando denominado “I. Jurisdicción y Competencia”, de la sentencia dictada en los juicios electorales identificados con el número de toca electoral 400/2014 y 421/2014, acumulados, la autoridad responsable fundó su actuación en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, bases I y VI, y 116, fracción IV, incisos c) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, párrafo segundo, y 82, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 1, 3, 5, 6, fracción II, 7, 10, 44, fracciones II y III, y 80, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala; 5, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para esa entidad federativa; y 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Conforme a expuesto, es inconcuso que para esta Sala Superior, que el concepto de agravio que se analiza es infundado, porque contrariamente a lo que afirma el demandante, la Sala Electoral Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, sí tiene competencia para conocer y resolver, en única instancia, respecto de la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones que emitan las autoridades electorales en esa entidad federativa, en el particular, respecto de la resolución CG80/2014, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral local.
No es inadvertido por este órgano jurisdiccional, que en el considerando quinto (V) de la sentencia controvertida denominado “ESTUDIO DEL FONDO”, la autoridad responsable declaró que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala al dictar la resolución CG80/2014, indebidamente incurrió en un exceso en el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-58/2014.
Lo anterior, porque del análisis de lo considerado por la autoridad responsable se advierte que no llevó a cabo un auténtico estudio del cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el mencionado medio de impugnación federal, sino que se circunscribió a dilucidar si era conforme a Derecho lo determinado por el Consejo General del Instituto Electoral local en la resolución CG80/2014.
Así, la Sala Unitaria Electoral local se avocó a realizar un estudio comparativo entre lo razonado por la autoridad administrativa electoral local en las cinco “imputaciones” que sustentaron la resolución CG80/2014, respecto de lo que, previamente, había resuelto en el acuerdo CG66/2014.
En este contexto, la autoridad jurisdiccional local advirtió que en la resolución CG66/2014, en particular, en la “imputación número UNO” el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala impuso una sanción a Nueva Alianza equivalente a cincuenta salarios mínimos vigentes en el Estado de Tlaxcala; mientras que en el acuerdo CG80/2014, esa autoridad administrativa al llevar a cabo una nueva valoración de la misma imputación, dispuso imponer una sanción equivalente a cien días de salario mínimo vigente en ese Estado al momento de la comisión de la infracción.
En cuanto a la “imputación número DOS”, la Sala Unitaria Electoral Administrativa local analizó que en la primera de las resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Electoral local sancionó al mencionado instituto político con un monto equivalente a $ 20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneada nacional); mientras que en la resolución controvertida ante ese órgano jurisdiccional, respecto de esa misma imputación, estableció una sanción equivalente a $28 711.76 (veintiocho mil setecientos once pesos 76/100 moneda nacional).
En relación con la “imputación número TRES” fue dilucidado por la autoridad responsable que, en la resolución CG66/2014, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala dispuso imponer una sanción equivalente a $140,000.00 (ciento cuarenta mil pesos 00/100 moneda nacional), en tanto que en la resolución CG80/2014, respecto a la misma imputación, impuso sanción equivalente a $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional).
Por cuanto hace a la “imputación número CUATRO”, la Sala Unitaria Electoral responsable advirtió, que en la primera resolución administraba, el Instituto Electoral local decretó una sanción a Nueva Alianza equivalente a cincuenta salarios mínimos vigentes en el Estado de Tlaxcala; mientras que en la resolución controvertida ante la instancia local, en cuanto a esa misma imputación, estableció una sanción equivalente a ciento treinta salarios mínimos vigentes en el Estado.
En relación con la “imputación número CINCO” la autoridad responsable advirtió que en la resolución CG66/2014, el Instituto Electoral local impuso una sanción equivalente a $855,000.00 (ochocientos cincuenta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional), en tanto que en la resolución CG80/2014 resolvió imponer una sanción por el monto de 1,722,683. 67 (un millón setecientos veintidós mil seiscientos ochenta y tres pesos 67/100 moneda nacional).
En este orden de ideas, la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, consideró que no era conforme a Derecho que en la resolución CG80/2014 el Consejo General del Instituto Electoral local llevara a cabo un nuevo estudio de cada una de las “imputaciones”, determinando modificarlas a fin de imponer nuevas sanciones a Nueva Alianza con motivo de las irregularidades encontradas durante la revisión del informe anual de ingresos y egresos correspondiente a las actividades ordinarias y del procedimiento electoral extraordinario, ambos del ejercicio dos mil trece.
Lo anterior porque, en concepto de Sala Unitaria Electoral Administrativa responsable, el Consejo General del Instituto Electoral local únicamente se debió a limitar a subsanar la incongruencia interna que existía entre las “imputaciones” identificadas con el número dos (2) y cinco (5) de la resolución CG66/2014, a fin de determinar cuál era el criterio que debía prevalecer respecto a la procedencia de comprobación de los gastos reportados por concepto de “apoyos económicos”, sin que le estuviera permitido, a la autoridad administrativa electoral local, llevar a cabo un nuevo análisis de cada una de las imputaciones.
En este contexto consideró, la autoridad responsable, que no era conforme a Derecho que el Consejo General del Instituto Electoral Tlaxcala modificara las demás “imputaciones” de la aludida resolución administrativa, ya que estás habían quedado firmes.
En este orden de ideas, de lo antes expuesto, es inconcuso para esta Sala Superior, que el concepto de agravio es infundado, porque contrariamente a lo que afirma el actor, la autoridad responsable no llevó cabo un auténtico estudio del cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-58/2014, sino que realizó un análisis comparativo entre lo considerado por la autoridad administrativa electoral local en las cinco “imputaciones” que sustentaron la resolución CG80/2014, en relación con lo que, previamente, había resuelto en el acuerdo CG66/2014, a fin de determinar si era conforme a Derecho la determinación controvertida ante ese órgano jurisdiccional electoral local.
2. Inobservancia de lo resuelto por la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-58/2014.
El partido político actor aduce que esta Sala Superior al dictar las sentencias incidentales de diecinueve y veintiuno de noviembre de dos mil catorce en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-58/2014 determinó que los conceptos de agravio que hizo valer Nueva Alianza estaban dirigidos a controvertir, por vicios propios, el nuevo acto de autoridad, es decir, la resolución CG80/2014 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por lo que Sala Superior de este Tribunal Electoral ya había analizado el cumplimiento de la sentencia de mérito dictada en el mencionado medio de impugnación federal; por tanto la Sala Unitaria Administrativa Electoral responsable no debía emitir pronunciamiento alguno.
Asimismo, Movimiento Ciudadano considera que la autoridad responsable dejó de observar lo ordenado por esta Sala Superior, toda vez que en la sentencia de mérito dictada en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-58/2014, vinculó al Consejo General del Instituto Electoral local emitir una nueva resolución en plenitud de atribuciones, por lo que ese órgano administrativo tenía el deber de revisar y analizar todas las conductas que dieron origen al procedimiento de fiscalización y, en su caso, estudiar con especial atención la incongruencia detectada por la Sala Superior y no, como indebidamente lo considera la autoridad responsable, sólo analizar y motivar de manera correcta la infracción denominada “apoyos económicos a simpatizantes”.
Por otra parte, el partido político actor aduce que la Sala Unitaria responsable indebidamente consideró que la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce emitida por el órgano jurisdiccional local en el juicio electoral identificado con el toca electoral 249/2014, quedó firme por cuanto hace a las consideraciones que no fueron objeto de análisis en la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-58/2014 y que no tenían relación con la incongruencia interna de la resolución emitida por el instituto electoral local identificada con la clave CG66/2014, por lo que tales razonamientos adquirieron el carácter de cosa juzgada.
Lo anterior, porque el partido político actor aduce que al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-58/2014, esta Sala Superior revocó, en su totalidad, la sentencia dictada en el juicio electoral radicado en el toca electoral 249/2014, dejando en plenitud de atribuciones al órgano administrativo para emitir una nueva resolución.
A juicio de esta Sala Superior los aludidos conceptos de agravio son infundados por las siguientes consideraciones.
Previo a exponer las razones por las que esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio merecen la calificativa señalada en el párrafo que antecede, es menester precisar los conceptos de agravio que hizo valer Movimiento Ciudadano en la demanda que motivó la integración del expediente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-58/2014, en los cuales, esencialmente, adujó lo siguiente:
- Contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, Nueva Alianza reportó erogaciones, en su informe anual de ingresos y egresos de gasto ordinario, correspondientes al rubro “apoyos económicos”, que no corresponden a los fines de los partidos políticos, toda vez que los entregó a particulares, sin que estuviera justificado en alguna actividad partidista, tal como se puede advertir de los documentos comprobatorios de gasto que presentó el citado instituto político al rendir su informe anual de ingresos y egresos correspondientes al ejercicio de dos mil trece.
Asimismo, argumentó que la autoridad responsable debió tomar en consideración la confesión hecha por Nueva Alianza en su demanda de juicio electoral promovido ante la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en la cual reconoció que otorgó “apoyos económicos” para simpatizantes o militantes del partido político, a fin de llevar a cabo reuniones y para material para pintar escuelas, con lo cual, afirmó el enjuiciante, quedó acreditado que los “apoyos económicos”, se utilizaron para fines no partidistas.
En consecuencia, se debía modificar la sentencia controvertida para el efecto de que se considerara, que el gasto reportado por concepto de “apoyos económicos”, que corresponde a la cantidad de “$1,070,522.30” (un millón setenta mil quinientos veintidós pesos y treinta centavos), se tuviera por no comprobado y, en consecuencia, se impusiera la sanción que en Derecho correspondiera, al no quedar comprobado el gasto por ese concepto.
- Consideró no ajustado a Derecho lo sostenido por la Sala Unitaria responsable, en el sentido de que el Instituto Electoral local no se basó en consideraciones hipotéticas, sino en hechos plenamente acreditados en el expediente, que demuestra la infracción de entregar “apoyos económicos”, a particulares sin causa justificada, toda vez que existen documentos consistentes en “recibos firmados por las personas que autorizaron, oficio de solicitud y copia de credencial de elector, además de fotografías, con lo cual se pretendió justificar la erogación”, las cuales no son conforme a los fines constitucionales y legales de los partidos políticos.
Además, el enjuiciante argumentó que los gastos en “apoyos económicos” no se comprobaron conforme a lo previsto en el artículo 59 de la “Normatividad del Régimen del Financiamiento y Fiscalización de los Partidos Políticos, acreditados y registrados en ante el Instituto Electoral de Tlaxcala”, el cual exige presentar facturas originales.
- Afirmó el enjuiciante que contrario a lo considerado por la autoridad responsable, no existió la incongruencia interna en la resolución emitida por la autoridad administrativa electoral local, toda vez que ésta se actualiza cuando en una resolución se contienen consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo cual no ocurre en el particular.
El actor adujó que en la imputación número dos (2) el Consejo General local, no emitió alguna consideración respecto de los gastos por “apoyos económicos”, toda vez que la materia de análisis era que se había reportado una cantidad mayor a la comprobada, mientras que en la imputación número cinco (5), sí se analizó lo relativo a los gastos en “apoyos económicos” hechos por el partido político.
Por tanto no existieron consideraciones contradictorias, al no existir dos razonamientos que aborden el mismo tema,
- Por otra parte expuso que, si existiera tal incongruencia, es un vicio formal, el cual no daría lugar a la revocación lisa y llana de una resolución, sino su remisión a la autoridad primigenia para que lo subsanará y purgará la incongruencia o, en su caso, resolverlo en plenitud de jurisdicción.
- Que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, la infracción en que incurrió el citado instituto político, no era una falta de naturaleza administrativa, sino de fondo porque es a diversas disposiciones del Código Electoral local.
Al caso, también es importante preciar lo considerado y resuelto por esta Sala Superior al dictar sentencia de mérito en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-58/2014, en sesión pública celebrada el ocho de octubre de dos mil catorce.
- En la mencionada sentencia este órgano jurisdiccional precisó que Movimiento Ciudadano, actor en ese juicio, hizo valer diversos conceptos de agravio, todos ellos relacionados únicamente con lo resuelto por la Sala Unitaria Electoral Administrativa Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala en la sentencia controvertida, respecto de las “aportaciones a simpatizantes”, cuyo análisis y sanción se llevó a cabo en las “imputaciones” identificadas con el número dos (2) y cinco (5) de la resolución CG66/2014 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.
- En este orden ideas, se analizó el concepto agravio del actor en el que adujó que no existía incongruencia en la aludida resolución administrativa.
- El aludido concepto de agravio se declaró infundado, ya que, a juicio de este órgano jurisdiccional, fue conforme a Derecho lo resuelto por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el sentido de considerar que en la resolución administrativa CG66/2014 existía contradicción entre las consideraciones denominados “imputación número DOS” y la “imputación número CINCO” debido a que en la primera de ellas el Consejo General del Instituto Electoral local concluyó que era procedente tener por comprobado el gasto por “apoyo a simpatizantes”, lo cual implicó un reconocimiento implícito de legalidad del gasto; en tanto que, por otra parte, en la “imputación número cinco” se consideró, expresamente, que no correspondía tener como legales los gastos por “apoyo a simpatizantes”, lo cual evidenció la contradicción interna entre las argumentaciones de la autoridad administrativa electoral local.
- Después, se analizó el siguiente concepto agravio que el instituto político actor hizo valer, en cual argumentó que en el supuesto de que existiera incongruencia en la resolución CG66/2014 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, el efecto que, conforme a Derecho, debería de generar ese vicio formal sería el ordenar a la autoridad primigenia para que subsanará la incongruencia y no así una revocación lisa y llana.
- El mencionado concepto agravio se determinó que era fundado, ya que indebidamente la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, al declarar fundado el concepto de agravio de incongruencia interna de la resolución identificada con la clave CG66/2014, consideró que era suficiente para revocar, en la parte controvertida, la mencionada resolución y tener por comprobado el gasto en relación al rubro “apoyos económicos” respecto a la “Imputación número CINCO”, el cual corresponde a la cantidad de "$1,070,522.30" (un millón setenta mil quinientos veintidós pesos con treinta centavos), y en consecuencia, determinó reducir la multa impuesta por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala para efecto de imponer sanción por la cantidad de $243,981.81 (doscientos cuarenta y tres mil, novecientos ochenta y un pesos, ochenta y un centavos moneda nacional).
- En este sentido, este órgano jurisdiccional consideró al estar acreditada la vulneración al principio de congruencia, la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Tlaxcala debió ordenar al Consejo General del Instituto Electoral local para que corrigiera esa contradicción, por lo que no fue conforme a Derecho, resolver que se debía tener por comprobado el gasto en relación al rubro “apoyos económicos” respecto a la “imputación número CINCO”, el cual corresponde a la cantidad de “$1,070,522.30” (un millón setenta mil quinientos veintidós pesos con treinta centavos).
- Además, se destacó que fue incorrecto que la autoridad responsable se pronunciara en plenitud de jurisdicción respecto de la aludida incongruencia, asimismo que tampoco era conforme a Derecho que la Sala Superior lo hiciera, puesto que a fin de privilegiar el derecho fundamental de acceso a la justicia, se debía garantizar que la autoridad administrativa electoral local se pronunciara en ese tema en específico.
- En este orden de ideas, los efectos de la sentencia consistieron en revocar, en la parte controvertida, la resolución dictada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el juicio electoral identificado con el toca electoral número 249/2014, por lo que se ordenó al Consejo General del Instituto Electoral local que emitiera una nueva resolución en la que subsanara la incongruencia interna de la resolución CG66/2014, a fin de determinar cuál era el criterio que debía prevalecer respecto a la procedencia de comprobación de los gastos reportados por Nueva Alianza por concepto de “apoyos económicos”, con todas las consecuencias jurídicas que en Derecho correspondan.
Como se advierte de los párrafos precedentes en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral que motivó la integración del expediente SUP-JRC-58/2014, Movimiento Ciudadano únicamente hizo valer conceptos de agravio relacionados con lo considerado y resuelto por la Sala Unitaria Electoral responsable respecto la “imputación número DOS y la “imputación número CINCO”, de la resolución CG66/2004, en las cuales la autoridad administrativa electoral local analizó la erogación reportada por Nueva Alianza en el ejercicio dos mil trece por concepto de “apoyos económicos a simpatizantes”.
En este orden de ideas, en la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral identificada con la clave de expediente SUP-JRC-58/2014, este órgano jurisdiccional conoció y resolvió la controversia planteada por Movimiento Ciudadano, la cual, como se precisó, se circunscribió a analizar y dilucidar si fue conforme a Derecho lo considerado y resuelto por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala respecto de la “imputación número DOS” y la “imputación número CINCO” de la resolución CG66/2014.
En este contexto, al ser considerado por esta Sala Superior como fundado el concepto de agravio en el que el actor adujó que derivado de la incongruencia que existía en la resolución CG66/2014, lo procedente conforme a Derecho, era que la autoridad jurisdiccional electoral local vinculara al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala a efecto de que subsanara esa deficiencia y no así que, en plenitud de atribuciones, determinara reducir la multa impuesta por la autoridad administrativa electoral local para efecto de imponer sanción por la cantidad de $243,981.81 (doscientos cuarenta y tres mil, novecientos ochenta y un pesos, ochenta y un centavos moneda nacional).
En este sentido, los efectos de la sentencia dictada en ese medio de impugnación federal se circunscribieron a vincular a la autoridad administrativa electoral local para que emitiera una nueva resolución en la que subsanará únicamente la aludida contradicción, sin ser revocadas las demás consideraciones formuladas por Sala Unitaria Electoral responsable respecto de las “imputaciones” uno (1), tres (3), cuatro (4), seis (6) y siete (7), que sustentaron la resolución CG66/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.
Expuesto lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, no le asiste razón al actor en el concepto de agravio en el que aduce que en la sentencia de mérito dictada en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-58/2014, este órgano jurisdiccional, ordenó al Consejo General del Instituto Electoral local emitir una nueva resolución con plenitud de atribuciones respecto de las siete “imputaciones”, que sustentaron la resolución CG66/2014.
Esto es así, porque, como se precisó, en la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-58/2014, este órgano jurisdiccional determinó revocar la resolución dictada en el juicio electoral el toca electoral número 249/2014, por lo que se ordenó al Consejo General del Instituto Electoral local que dictara resolución para el efecto de que dilucidara cuál era criterio que debía prevalecer en la “imputación” dos (2) y cinco (5) respecto a la procedencia de comprobación de los gastos reportados por Nueva Alianza por concepto de “apoyos económicos”, con todas las consecuencias jurídicas que en Derecho correspondan.
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, es conforme a Derecho lo determinado por la autoridad responsable en el sentido de considerar que el Consejo General del Instituto Electoral local en la resolución CG80/2014 se debió de circunscribir a analizar y subsanar la incongruencia que existía entre la imputación dos (2) y cinco (5) y no debió de estudiar y modificar las demás “imputaciones” que no fueron objeto de controversia en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-58/2014.
En este orden de ideas, tampoco le asiste razón al actor en el argumento en el que aduce que la autoridad responsable indebidamente determinó que lo resuelto en la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce emitida por ese órgano jurisdiccional en el juicio electoral identificado con el toca electoral 249/2014 y que no fue objeto de análisis en la resolución del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-58/2014 quedó firme y, por tanto, tiene el carácter de cosa juzgada.
Esto es así, porque si bien en aludida sentencia este órgano jurisdiccional determinó revocar la resolución dictada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala en el juicio electoral 249/2014, tal resolución únicamente fue para el efecto de que el Consejo General del Institutito Electoral local determinara cuál era criterio que debía prevalecer respecto a la procedencia de comprobación de los gastos reportados por Nueva Alianza por concepto de “apoyos económicos”.
Así, esa determinación se sustentó en lo expuesto y en lo razonado en el considerando sexto de la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-58/2014, en el que, como se precisó, solo se analizó la incongruencia interna entre las “imputación número DOS” y la “imputación número CINCO” de la resolución CG66/2014 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.
En este orden de ideas, es inconcuso para este órgano jurisdiccional que si bien en la sentencia dictada en el mencionado medio de impugnación federal no existió pronunciamiento, por parte de esta Sala Superior, sobre las demás razonamientos de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en los que analizó las “imputaciones” uno (1), tres (3), cuatro (4), seis (6) y siete (7), que sustentaron la resolución CG66/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala y, por tanto, no existe cosa juzgada respecto de esas consideraciones.
Lo cierto es que, tal como se precisó, al haber sido controvertido por Movimiento Ciudadano en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-58/2014, únicamente, lo considerado y resuelto por la Sala Unitaria Electoral responsable respecto la “imputación número DOS y la “imputación número CINCO”, de la resolución CG66/2004, es inconcuso para esta Sala Superior que lo considerado y resuelto por ese órgano jurisdiccional local respecto de las “imputaciones” uno (1), tres (3), cuatro (4), seis (6) y siete (7), que sustentaron la resolución CG66/2014, adquirió definitividad y firmeza, por lo que no asiste razón al actor en el concepto de agravio que se analiza.
Respecto del argumento relativo a que esta Sala Superior ya se ha pronunciado sobre el cumplimiento de la sentencia de mérito dictada en el aludido juicio de revisión constitucional electoral, tampoco le asiste razón al enjuiciante porque parte de la premisa falsa al considerar que en las sentencias incidentales de diecinueve y veinte de noviembre de dos mil catorce, dictadas en el medio de impugnación SUP-JRC-58/2014, este órgano jurisdiccional determinó que había sido cumplida la resolución de mérito.
Lo cual es incorrecto, porque en las mencionadas sentencias incidentales esta Sala Superior consideró que del análisis de los conceptos de agravio que hizo valer Nueva Alianza, en cada una de las respectivas demandas, se advertía que controvirtió la resolución CG80/2014, emitida por la Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por vicios propios, por lo que se concluyó que el medio de impugnación procedente para resolver la controversia planteada debía de ser el juicio electoral, competencia de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en términos de lo establecido en el artículo 7, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
De lo antes expuesto, es inconcuso que en las sentencias incidentales de diecinueve y veintiuno de noviembre de dos mil catorce, dictadas en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-58/2014, este órgano jurisdiccional solo se circunscribió, respectivamente, a reencausar el escrito de demanda mediante el cual Nueva Alianza promovió “incidente de inejecución de sentencia”, a juicio electoral local y a devolver a la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala el expediente del juicio electoral identificado con el toca electoral 400/2014.
En este contexto no le asiste razón al actor al considerar que esta Sala Superior ya se ha pronunciado respecto del cumplimiento de la sentencia de mérito dictada en el juicio de revisión constitucional electoral radicado con la clave de expediente SUP-JRC-58/2014.
3. Deber de imponer multa del cincuenta por ciento del monto de las “aportaciones a simpatizantes”.
Finalmente es inoperante el concepto de agravio en el que Movimiento Ciudadano aduce que se debe de establecer como sanción el cincuenta por ciento del monto no comprobado como “aportación a simpatizantes”, a fin de que el Partido Nueva Alianza no vuelva a incurrir en la conducta infractora.
Lo anterior, porque el aludido concepto de agravio Movimiento Ciudadano lo debió de haber hecho valer mediante promoción del medio de impugnación electoral local correspondiente ante el Sala Electoral Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.
Esto es así, porque ese órgano jurisdiccional electoral local tiene competencia para conocer y resolver, en única instancia en el Estado de Tlaxcala, respecto de la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones que emitan las autoridades electorales en esa entidad federativa, en el particular, respecto de la resolución CG80/2014, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral local.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que la litis está determinada por los argumentos expuestos en los conceptos de agravio de la demanda respectiva y su confrontación con el o los actos controvertidos, de tal modo que los Tribunales Electorales locales y Salas del Tribunal Electoral, al ser juzgadores de carácter constitucional no tienen el deber jurídico de analizar argumentos novedosos no planteados en la instancia respectiva.
Ahora bien, es menester precisar cuándo se está ante un medio de impugnación que se rige por el principio de litis abierta o de litis cerrada.
Tal diferenciación tiene sustento atendiendo al tipo de proceso, dispositivo o inquisitorio, los cuales atienden a la naturaleza de las facultades otorgadas al Juez para investigar la verdad jurídica.
En el proceso inquisitorio, el órgano jurisdiccional está facultado para, en ciertos casos, proceder de oficio, aun sin ser requerido por los sujetos que intervienen en el proceso, con la finalidad de esclarecer la verdad jurídica, recabando pruebas y supliendo la deficiencia de la queja del demandante con independencia de que se haya alegado tal circunstancia en la instancia primigenia.
Por el contrario, en el proceso dispositivo, las facultades del Juez están limitadas y condicionadas al actuar de las partes, el impulso procesal está confiado exclusivamente a las partes, la litis se fija por los hechos aducidos y alegados por ellas, los medios de prueba se reducen a los aportados por las mismas y la decisión del órgano judicial se debe limitar a lo alegado y probado por las partes.
En un proceso dispositivo, la litis es claramente cerrada pues, según se indicó, la fijan las partes con base en los hechos aducidos en sus primeros escritos, y el Juez está impedido para modificar o ampliar la litis establecida por las partes.
En este orden de ideas, al resolver un medio de impugnación, esta Sala Superior se debe sujetar estrictamente a lo señalado por el actor en su escrito de demanda y no modificar la litis y resolver respecto de actos que no fueron señalados expresamente.
Atento a lo anterior, es evidente que al no haber existido, en la instancia jurisdiccional local la promoción del respectivo medio de impugnación en el que Movimiento Ciudadano hiciera valer algún concepto de agravio o alguna manifestación de la que se pudiera advertir un principio de concepto de agravio, en el cual hubiera aducido que en la resolución CG80/2014 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, se debía de establecer como sanción el cincuenta por ciento del monto no comprobado como “aportación a simpatizantes”, a fin de que el Partido Nueva Alianza no vuelva a incurrir en la conducta infractora, es inconcuso, para esta Sala Superior, que ese concepto de agravio es inoperante porque lo debió haber hecho valer, en su oportunidad, ante la autoridad responsable.
En consecuencia, ante lo infundado o inoperante de los conceptos de agravio, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida en el medio de impugnación al rubro indicado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintidós de enero de dos mil quince, dictada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en los juicios electorales identificados con el toca electoral número 400/2014 y 421/2014, acumulados, por las razones expuestas en el considerando último.
NOTIFÍQUESE: personalmente a los partidos políticos actor y tercero interesado; por correo electrónico a la autoridad responsable, así como al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102, 103 y 110, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa. La habilitada como Subsecretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | ||
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |||
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |||