JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-459/2007

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

PONENTE: MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUAREZ

 

 México, Distrito Federal, a cinco de diciembre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-459/2007, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, para impugnar la sentencia de nueve de noviembre de dos mil siete, emitida en el recurso de inconformidad radicado en el expediente RIN/266/01/211/2007.

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. Inicio de procedimiento electoral. El diez de enero de dos mil siete, dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Veracruz, para elegir, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos del Estado.

 

 II. Jornada electoral. El dos de septiembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz, para renovar la integración del Ayuntamiento de San Rafael, en esa entidad federativa.

 

III. Cómputo municipal. El cinco de septiembre del presente año, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano en San Rafael, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

Los resultados consignados en el acta circunstanciada de cómputo municipal son los siguientes:

 

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

5, 795

Cinco mil setecientos noventa y cinco

COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

6, 472

Seis mil cuatrocientos setenta y dos 

COALICIÓN “ POR EL BIEN DE  TODOS”

297

Doscientos noventa y siete

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

4

Cuatro

VOTOS NULOS

222

Doscientos veintidós

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

12,790

Doce mil setecientos noventa

 

IV. Recurso de inconformidad. El nueve de septiembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano en San Rafael, Veracruz, interpuso recurso de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección, el cual fue radicado en el expediente identificado con la clave RIN/266/01/211/2007.

 

 V. Acto impugnado. El nueve de noviembre siguiente, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz dictó sentencia en el recurso de inconformidad, precisado en el resultado anterior. Los puntos resolutivos son al tenor siguiente:

 

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios invocados por el Partido Acción Nacional, atento a los razonamientos vertidos en los considerandos SEXTO al NOVENO de la presente sentencia, en consecuencia:

 

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Ediles por el principio de mayoría relativa en el municipio de San Rafael, Veracruz, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad Por Veracruz”.

 

TERCERO. Publíquese por estrados y notifíquese personalmente a las partes que hayan señalado domicilio en esta ciudad para dicho efecto; por oficio al Consejo municipal responsable por conducto de su superior jerárquico al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, acompañándole copia certificada de la sentencia; de conformidad con los artículos 306, y 311, fracciones I y II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

 La sentencia fue notificada al promovente el diez de noviembre del año en curso.

 

 VI. Juicio de revisión constitucional electoral. No estando conforme con la anterior determinación, por escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de Carlos Ávila Rejón, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano en San Rafael, Veracruz, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

 VII. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio número 4576/2007, de quince de noviembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz remitió la demanda, con sus anexos, así como el correspondiente informe circunstanciado.

 

 VIII. Turno de expediente. Mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JRC-459/2007 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio compareció como tercera interesada la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, según se advierte del oficio número 4646/2007, de diecinueve de noviembre del año en curso, suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.

 

X. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de cuatro de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Acción Nacional; por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. La Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en su escrito de comparecencia como tercera interesada, adujo  como causas de improcedencia, las siguientes:

 

a) Frivolidad. La tercera interesada aduce que la demanda debe ser desechada por evidentemente frívola, pues, a través de ésta, según refiere, no se puede alcanzar jurídicamente las pretensiones del actor, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

 

La mencionada causal de improcedencia es infundada, si se tiene presente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta Sala Superior, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia. En el caso concreto, de la lectura de la demanda se puede advertir que no se actualiza tal supuesto, dado que el partido político demandante señala hechos y agravios específicos, que en su concepto, resultan suficientes para que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, declare la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Rafael, Veracruz, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o trascendencia; pues en todo caso, la eficacia de los agravios, para alcanzar los extremos pretendidos, será motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que es dable concluir que no le asiste la razón a la Coalición compareciente como tercera interesada, respecto de la improcedencia alegada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas ciento treinta y seis y ciento treinta y siete, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

 

b) Agravios oscuros. La Coalición política tercera interesada aduce que los agravios que expresó el partido político actor, en el escrito de demanda, son oscuros, pues de ninguno se advierte qué parte de la sentencia impugnada le causa agravio.

 

A juicio de esta Sala Superior, el argumento anterior es infundado, porque la pretendida oscuridad, en la expresión de agravios, no constituye causal de improcedencia de un medio de impugnación, en términos de lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Conforme a la citada Ley procesal, sólo la falta de expresión de agravios en el escrito de demanda cuando éstos no se pueden deducir de los hechos expuestos por el demandante, es causal de improcedencia, caso en el cual es conforme a Derecho desechar la demanda o sobreseer en el juicio o recurso promovido.

 

En el caso que se analiza, no se acredita la supuesta oscuridad en la expresión de los agravios del demandante, pues, de la simple lectura del escrito de demanda, que da origen al juicio en que se actúa, se advierte que el enjuiciante expresa conceptos de agravio para controvertir el contenido del considerando Sexto al Noveno de la sentencia de nueve de noviembre del año en curso, misma que constituye el acto reclamado en el juicio al rubro indicado, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis planteada.

c) Pruebas supervenientes. La Coalición política tercera interesada aduce como causa de improcedencia que en el juicio de revisión constitucional electoral no se puede ofrecer ni aportar prueba alguna, salvo el caso de que se trate de pruebas supervenientes.

Este argumento es inoperante, porque lo argumentado por la Coalición tercera interesada, no constituye una casual de improcedencia, sino que es un aspecto procedimental atinente a la admisión de elementos de prueba que el juzgador valorará en el momento procesal oportuno, de ahí que resulte claramente intrascendente lo alegado para los efectos de la procedencia del juicio en que se actúa.

Desestimadas las causales de improcedencia alegadas por la Coalición tercera interesada, procede analizar si el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve satisface o no los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, al Partido Acción Nacional el diez de noviembre del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad responsable, el catorce de noviembre del año que transcurre, esto es dentro plazo conferido por la mencionada Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, resulta un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que el partido actor es un partido político nacional.

 

III. Personería. La personería de Carlos Ávila Rejón, quien suscribe la demanda como representante del Partido Acción Nacional, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue él quien, con la misma representación, interpuso el recurso de inconformidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio que se resuelve; además, de que esa personería le es reconocida por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, al rendir el respectivo informe circunstanciado.

 

IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.

 

V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, esta Sala Superior estima que se satisfacen, dado que el Partido Acción Nacional agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en el Código Electoral del Estado de Veracruz, para combatir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ediles para integrar el Ayuntamiento en el Municipio de San Rafael, Veracruz, sin que de la legislación constitucional y electoral local se obtenga algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz. De ahí que resulte evidente que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, bajo estudio.

 

VI. Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta expresamente que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que el partido político demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ 02/97, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

VII. Violación determinante. Este requisito se considera colmado, en virtud de que la pretensión principal del partido enjuiciante, es que se revoque la sentencia impugnada, por estimar que, contrariamente a lo razonado por la responsable, se actualiza la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 315, fracciones IV, V y VII; del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que, en la hipótesis de que le asistiera la razón al partido actor se genera la posibilidad jurídica de que eventualmente se pudiera declarar la nulidad solicitada. De ahí que resulte manifiesta la satisfacción del requisito en análisis.

 

VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro del plazo electoral, legal y constitucionalmente previsto, en razón de que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, párrafo 1, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, los ediles en el Estado de Veracruz tomarán posesión de su cargo el primero de enero de dos mil ocho, por lo que existe plena factibilidad de resolver lo planteado antes de la citada fecha.

 

En razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del presente juicio y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del escrito de demanda.

 

CUARTO. Pruebas. El Partido Acción Nacional, en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ofrece las siguientes pruebas:

 

1) LA DOCUMENTAL.- Consistente en un ejemplar del periódico “MARCHA información y análisis”, de fecha 13 de noviembre de 2007. […]

 

2.- LA DOCUMENTAL. Consistente en un ejemplar del periódico “la política desde Veracruz”, de fecha 13 de noviembre de 2007. […]

 

Este órgano jurisdiccional considera que en la especie es dable admitir y valorar tales elementos convictivos en atención a que reúnen los requisitos que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece para considerarlos como supervenientes. En efecto el artículo 16, párrafo 4 de la referida Ley adjetiva establece:

         4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

Por su parte, el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, que en los juicios de revisión constitucional electoral no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes.

 

Ahora bien, es criterio, reiterado de esta Sala Superior que respecto a los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

 

Lo anterior encuentra apoyo en el criterio jurisprudencial que obra bajo el rubro “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”, visibles en la página doscientos cincuenta y cuatro, del volumen “Jurisprudencia”, de la Complicación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005”.

 

En el caso concreto los medios de convicción ofrecidos por el partido político demandante, son:

 

Documentales privadas, consistentes en dos ejemplares de los diarios “MARCHA, información y análisis” y “La política desde Veracruz”, ambos de fecha trece de noviembre de dos mil siete. En ese contexto, si el medio impugnativo primigenio fue presentado el nueve de septiembre pasado es indiscutible que el surgimiento de las documentales ocurrió con posterioridad a ello, lo que permite tener por actualizada la hipótesis de supervenecia establecida en la Ley, dado que no existe elemento alguno en los autos que permita concluir que el surgimiento es imputable a su conducta. En merito de ello esta autoridad estima que ha lugar a admitirlas, en virtud de que cumplen las características de las pruebas supervenientes que regula el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en consecuencia, esta Sala Superior deberá tomar en consideración tales elementos de convicción, en su momento procesal oportuno.

 

QUINTO. Acto impugnado. La sentencia reclamada en la parte que interesa, sostiene las consideraciones siguientes:

 

QUINTO. Suplencia de la deficiencia de los agravios. Esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz procederá a estudiar los agravios tal y como los expresaron los demandantes en el escrito mediante los cuales promovieron los recursos de inconformidad, siempre y cuando manifiesten agravios tendientes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señalen con claridad la causa de pedir, esto es, precisen la lesión, agravio o concepto de violación que les cause el acto o resolución que impugnan, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección de los escritos de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho) supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22 cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

Cabe precisar que el estudio de los argumentos se realizará haciendo uso de la atribución para suplir la deficiencia del agravio y en aquellos casos en que los actores omitieron señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citaron de manera equivocada, esta Sala Electoral, atenderá a los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 284, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que le permite suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios.

Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por los promoventes o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su medio de impugnación, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, página 126, bajo el rubro y texto siguiente:

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. (Se transcribe).

QUINTO. Análisis de las irregularidades. Del análisis del escrito del Partido Acción Nacional, actor en el presente recurso, se advierte que manifiesta diversas irregularidades, que el propio inserta en el orden siguiente:

“…

A) Existió una intervención FLAGRANTE y DOLOSA del GOBERNADOR del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRAN, con la única finalidad de incitar al electorado a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, en el cual forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

B) La campaña de identidad de los programas de gobierno del Estado de Veracruz, con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y/o la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral local 2007 en el Estado de Veracruz, tal como lo demostraré en el desarrollo de dicho agravio.

C) La inequidad en los medios de comunicación, derivado de que en los informes de medios de comunicación existe un trato inequitativo en contra de mi representada, ya que se desprende de las notas informativas que éstas tendieron a favorecer al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección que aquí impugno.

D) La campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra de mi representada.

E) Irregularidad grave generalizada, sustancial consistente en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y/O ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ.

F) Irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, consistente en la violación del acuerdo de neutralidad por parte del GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ, Y GOBIERNOS MUNICIPALES PRIÍSTAS.

G) Violencia generalizada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral.

H) Funcionarios públicos intervinieron en el proceso.

I) Rebase de topes de gastos de campaña.

…”.

Sin embargo, por razón de método, en primer lugar se examinaran los agravios vertidos por el recurrente, bajo el inciso I), en virtud de que, de resultar fundados, se haría innecesario adentrarse al estudio de las demás irregularidades aducidas.

SEXTO. Rebase de topes de gastos de Campaña. El partido actor, en las páginas 79 a 86 de su escrito recursal, aduce lo siguiente:

“…

Este agravio consiste en demostrar que el Partido Revolucionario Institucional integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, irrogaron un gasto excesivo estatal, respectote (sic) su publicidad institucional, mismo que impactó en los 212 municipios del Estado de Veracruz y en los 30 distritos locales del Estado de Veracruz, en específico en lo relativo a la elección aquí impugnada.

El tope de gastos de campaña, en cada uno de los Municipios y Distritos del Estado de Veracruz, es el siguiente: (Transcripción tabla)

Para probar mi dicho, en el capítulo de pruebas anexo un extracto del monitoreo de medios de comunicación (publicitario), realizado por la empresa ORBIT MEDIA el cual he solicitado en copia certificada y en medio magnético con oportunidad, así como el catálogo de tarifas de medios de comunicación del propio consejo, por lo que solicito sean requeridos, a fin de constatar la que rebasaron el tope de gastos de campaña en esta elección impugnada y por lo tanto, hubo inequidad en la contienda electoral configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 315, fracción VIl del Código Electoral del Estado de Veracruz que a la letra dice:

Artículo 315: Una elección... (se transcribe)

Por lo que, en base a dicho monitoreo de medios de comunicación, es claro que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en la elección aquí impugnada rebasó los topes de campaña y precampaña, habida cuenta de que se gastó más del 50% de su tope en medios de comunicación haciendo con esto una contienda inequitativa en agravio de mi representada, violentando con ello lo que establece el numeral.

En esencia constituye como falta de equidad de la contienda, que el candidato a la Presidencia de la República Samuel Thomas Viñas, realizó un excesivo gasto de publicidad por las radiodifusoras de la localidad, ya que dicho candidato difundió spots todos los días de la campaña, es decir a partir del 26 d julio de 2007. Además de difundir propaganda negativa en contra de mi representada y que a continuación se describe; SPOT DE RADIO TRANSMITIDO LOS DÍAS JUEVES 30 DE AGOSTO, VIERNES 31 DE AGOSTO, SÁBADO Y DOMINGO 2 DE SEPTIEMBRE EN LA ESTACIÓN XEV0-AM, DEL GRUPO MS RADIO.

“AMIGO DE SAN RAFAEL TE INVITO A QUE ESTE 2 DE SEPTIEMBRE EJERZAS TU VOTO DE UNA MANERA LIBRE RESPONSABLE Y RAZONADA, AL MOMENTO DE VOTAR PIENSA EN QUIÉNES HAN ESTADO SIEMPRE AL FAVOR DEL PROGRESO, PENSAREN QUIÉNES ESTUVIERON A FAVOR DE LA MUNICIPALIZACION Y QUIÉNES SE OPUSIERON A ESTE LOGRO DE TODOS NOSOTROS VOTA PENSANDO EN EL PROGRESO DE NUESTRO MUNICIPIO

EL MUNICIPIO DE SAN RAFAEL ES DE RECIENTE CREACIÓN FORMÓ PARTE DEL MUNICIPIO DE MARTÍNEZ DE LA TORRE, LA BANCADA PANISTA EN EL CONGRESO SE OPUSO A LA CREACION DEL MUNICIPIO. RAZÓN POR LA CUAL DURANTE LA CAMPAÑA EL PRI LO UTILIZÓ COMO PROPAGANDA NEGRA EN CONTRA DEL CANDIDATO DEL PAN A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE LAS CONSTANCIAS QUE SE ADJUNTAN AL PRESENTE, SE ADVIERTE QUE EL CANDIDATO QUE RESULTÓ FAVORABLE EN LAS URNAS COMO FUNCIONARIO ELECTO, LO HIZO DE MANERA ILEGAL YA QUE REBASÓ EL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA PREVISTO POR LA LEY. ASÍ MISMO NO PUEDE DEJARSE POR ALTO QUE EN CASO PARTICULAR DEL ESTADO DE VERACRUZ, ES UNA CAUSAL EXPRESA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ASÍ MISMO, EL REBASE DE TOPES DE CAMPAÑA NO SOLAMENTE SE ESTÁ ACREDITANDO SINO QUE SE HA CON UN INFORME EMANADO DEL PROPIO INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN EL CUAL SE ESPECIFICA CUÁL ES EL MEDIO IMPUGNATIVO EN EL QUE SE DESTINÓ EL RECURSO EMPLEADO, Y MÁS AÚN, SE PUEDE DE DICHOS INFORMES ADVERTIR CUÁNTOS ANUNCIOS EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN O EN MEDIOS IMPRESOS, NO DEBIERON DE SER REPRODUCIDOS, POR LO QUE ESE H. TRIBUNAL PODRÁ CONSTATAR QUE DE NO HABERSE EXCEDIDO EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y LA COALICIÓN QUE FORMÓ NO HUBIESE TENIDO MAYOR IMPACTO MEDIÁTICO Y POR TANTO, LA CIUDADANÍA NO HUBIESE TENIDO ACCESO A LA PUBLICIDAD QUE DE MANERA ILEGAL FUE DISTRIBUIDA, CON LO QUE SIN DUDA ALGUNA SE ACREDITA LA DETERMINANCIA DE LA FALTA COMETIDA POR LOS CANTIDATOS ANTES ADVERTIDOS.

…”.

Por su parte, la autoridad responsable manifiesta que:

Por lo que hace a la causal de nulidad de elección establecida en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, podemos relacionar el agravio señalado como inciso H), donde el accionante señala que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz rebasó los topes de gastos de campaña.

Es de explorado derecho de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 91 del Código de la materia, las organizaciones políticas entre ellas las coaliciones, están obligados a presentar un informe de gastos de campaña a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del siguiente a la conclusión de la jornada electoral, por ende, tienen hasta el dieciséis de octubre del año en curso para presentar dichos informes, por lo que es incongruente sostener como lo afirma el impugnante que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz sobrepasó los topes de gastos de campaña de la elección que nos ocupa.

Luego entonces, en la fecha en que se rinde el presente informe ni siquiera se tiene conocimiento de gastos de campaña erogados por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que permite deducir que no se puede juzgar sobre hechos futuros o inciertos.

Asimismo, es de señalar a esa autoridad resolutora que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código en consulta, una vez que se haya presentado el informe de gastos de campaña, la Comisión de Fiscalización encargada de la revisión de los informes respectivos, tiene sesenta días para efectuar la revisión y el análisis de los referidos informes, por lo que en consecuencia, esta autoridad, al momento que se rinde el presente informe no tiene en su poder la información de si la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz sobrepasó los topes de gastos de campaña; en consecuencia, no existen elementos para demostrar que se hayan violado los principios de equidad y certeza.

…”.

El tercero interesado al respecto señaló:

“No obstante es de resaltar que en el Estado de Veracruz la autoridad administrativa electoral, específicamente la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano, será la encargada de analizar y evaluar, cada uno de los informes que presentan los partidos políticos, y/o coaliciones en tiempo y forma de acuerdo a lo establecido por la ley, en los artículos 65, 66, 67, 68, 79, 80, 81, 82 del Código Electoral para el Estado, que a la letra dicen: (transcribe artículos)

Del análisis de los artículos, antes invocados podemos determinar que la autoridad administrativa electoral local, a través de la Comisión de Fiscalización, será la encargada de emitir el dictamen correspondiente, teniendo como base los informes de gastos que presente cada uno de los partidos políticos y/o coaliciones, los cuales tienen el plazo de 45 días naturales contados a partir del día siguiente de la conclusión de la jornada, para presentar un informe por cada una de las campañas respectivas, una vez vencido este, en un plazo no mayor a 60 días la Comisión de Fiscalización después de revisar y analizar cada uno de los informes emitirá un dictamen y resolución mismo que será aprobado por el Consejo General. En el último caso el Consejo General será el encargado de aplicar las sanciones que correspondan de llegar a actualizarse la hipótesis de que se rebasaran los topes de gastos de campaña, los partidos políticos y/o Coaliciones.

Al respecto cabe manifestar que ha sido ya criterio de la Sala Superior, que será la autoridad administrativa electoral la que examine todos los elementos y documentación correspondiente que les presenten los Partidos Políticos en la fase de rendición de cuentas pues conforme a las bases electorales existe un procedimiento específico, con una reglamentación especifica que los partidos políticos que dichos partido políticos deben observar ante dicha autoridad concerniente a este tema; igualmente referir “Que la revisión de los gastos de campaña, incluido el apego a los topes correspondientes ocurre con posterioridad a la jornada electoral, en algunos casos dentro de los 60 días siguientes contados a partir de aquel de que ocurrieron las campañas, estas son fiscalizadas y se les atribuyen consecuencias jurídicas ex post factum. Por ello, no obstante la importancia de los monitoreos el documento idóneo para determinar que un partido político rebasó o no un tope de gastos de campaña, es el acuerdo que emite el Consejo General, sobre la base del dictamen que rinda la Comisión de Fiscalización, al Consejo General, ya sea con motivo de la revisión de los informes de Gastos de Campaña o derivado de una queja específica, sobre el origen y destino de los recursos de los partidos políticos, en cuya actividad, los monitoreos realizados por la autoridad electoral, juegan una importante función”. (Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, que la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictara en fecha 05 de Septiembre de 2006, Págs. 150-151).

Es por ello que en este orden de ideas y atento a lo que hasta aquí se ha trascrito este agravio que realiza el impetrante deberá en consecuencia declararse frívolo e inoperante por carecer de las características que le son propias, en materia electoral.

Lo anterior lo podemos reforzar con lo sostenido por la H. Sala Superior en el expediente señalado con el número SUP-JRC-104-2006, pág. 32 que a la letra dice:

“Como se desprende de la respuesta ofrecida por la Secretaria del Consejo General del Instituto Electoral Estatal, los monitoreos constituyen solamente un indicio y no una prueba plena para determinar el probable rebase de topes de campaña de un partido político, coalición o candidato. En estricto sentido, servirán como referencia para que la comisión de fiscalización dictamine en el momento procesal oportuno, lo que en derecho corresponda. Dicho de otra manera, con los elementos que obran en autos, no es posible determinar el presunto exceso de topes de campaña del Partido Acción Nacional, respecto a la elección de Ayuntamiento del Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México.

Para acreditar el presunto rebase en el tope de gastos de campaña imputado al Partido Acción Nacional, respecto a la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, consiste en el monitoreo que ha sido materia de análisis, a juicio de este tribunal, no se demuestra fehacientemente el alegado exceso en el tope de gastos de campaña. A mayor razonamiento, tampoco se logra acreditar que haya sido el factor fundamental que determinó el triunfo de un partido político, vulnerando el principio de equidad entre los participantes de la contienda.

Aún cuando se ha estimado al monitoreo que obra en autos como un indicio de considerable valor, por no constituir prueba plena para determinar el probable rebase de topes de campaña alegado, este órgano jurisdiccional estima procedente declarar INFUNDADOS los agravios que, hacen valer en este sentido.”

Sirve como base de lo anterior la siguiente Tesis Jurisprudencial:

“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación Tabasco y similares)”. (Transcribe contenido y datos de identificación).

El supuesto al que alude dicha causal como se desprende de la Jurisprudencia ya referida, no se actualiza en el caso de la elección que nos ocupa, celebrada el pasado 2 de septiembre; ya que dicho proceso se llevó a cabo de manera regular, pacífica, cumpliendo puntualmente las diversas etapas que el Código Electoral del Estado establece. Las elecciones se celebraron en la fecha y hora marcadas por la Ley y el electorado pudo emitir su voto libremente sin coacción alguna, las organizaciones políticas gozaron en todo tiempo y momento de los recursos que por Ley le correspondían, tuvieron libre acceso a los medios de comunicación y realizaron con toda libertad sus tareas de proselitismo. No debemos pasar por alto al respecto que el electorado tiene la facultad y potestad de emitir su voto por el partido o candidato que más le convenga, sin presión o coacción de ninguna naturaleza, al respecto habremos de anotar lo que el Diccionario Electoral, ha señalado respecto a lo que es el electorado: Es el conjunto de electores de un país o circunscripción. Para ser parte de ese conjunto de electores, se requiere cumplir determinados requisitos, tales como: nacionalidad, ciudadanía, edad, sexo y vecindad. Asimismo, pueden existir algunas incapacidades para ser parte del electorado, por ejemplo: estar sujeto a proceso penal que implique privación de la libertad, vagancia o ebriedad consuetudinaria, carecer o estar disminuido de las facultades mentales, etc. En suma, el electorado es el conjunto de ciudadanos que pueden ejercer el derecho al voto dentro de un país o una circunscripción local. El electorado conforma el cuerpo electoral o padrón electoral, que es el documento que contiene los nombres de las personas que cumplen con los requisitos señalados por la ley, para ejercer el derecho al voto. La exactitud, actualización y depuración del padrón electoral es la base de elecciones transparentes”.

Previo al análisis de los agravios que expone el recurrente, resulta necesario examinar el marco normativo que rodea a las precampañas y campañas en el Código Electoral Veracruzano.

Previo al análisis de los agravios que exponen el incoante, resulta necesario examinar el marco normativo que rodea a las precampañas y campañas en el Código Electoral Veracruzano.

La importancia de hacer referencia a la regulación de las precampañas, consiste en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Electoral, los gastos que efectúe durante la precampaña el candidato seleccionado en el proceso interno le serán contabilizados como parte de los gastos de campaña para la elección correspondiente.

Al efecto, el artículo 77 del Código invocado, establece que el Partido fijará el tope de gastos de precampañas para sus precandidatos, teniendo como límite para cada elección, que la suma total de gasto de sus precandidatos no podrá ser superior al veinte por ciento, del tope de gastos de la campaña inmediata anterior fijada por el Instituto para cada elección.

Asimismo, cabe señalar que el diverso 78 del Código en mención, prevé que el financiamiento de las precampañas podrá ser público cuando los partidos reserven parte de sus prerrogativas ordinarias para financiar a sus precandidatos en los procesos internos de conformidad con sus estatutos.

En cuanto a la fiscalización de los recursos de las precampañas, el numeral 79 del ordenamiento en mención, dispone que igualmente los precandidatos deberán rendir los informes respectivos, a efecto de que dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del período de precampañas, el Partido los presente a la Comisión de Fiscalización.

El procedimiento para la revisión y análisis de los informes por parte de la citada Comisión, se encuentra previsto en el artículo 82 del ordenamiento invocado, cuyo dictamen deberá cumplir los requisitos señalados en la fracción V del artículo 66 del Código en mención, relativo a los informes de campaña cuya resolución emitirá igualmente el Consejo General.

En esta tesitura, es que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil siete, emitió el acuerdo relativo al “... TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE PRECAMPAÑA QUE PUEDEN EROGAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL PROCESO ELECTORAL 2007”, consultado en el portal de internet del referido instituto:http://www.iev.org.mx/nuevo/sesionacuerdos2007/15acuerdotopepegastos.pdf

Ahora bien, para analizar la regulación de las campañas, en primer término cabe referir que el artículo 35 en su fracción I, del Código Electoral, establece como un derecho de los partidos políticos, el de administrar sus prerrogativas y recibir el financiamiento público, en los términos que el mismo Código señale; y de forma correlativa, el numeral 39, fracción XV, del ordenamiento en cita, les impone la obligación de ejercer los recursos provenientes del financiamiento apegándose a los principios de certeza y transparencia.

Para que tal derecho y obligación sean observados, se encuentra prevista la obligación del Instituto Electoral Veracruzano, de vigilar la actuación de los partidos políticos a través de sus órganos correspondientes, como son el Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Comisión de Fiscalización, así lo disponen los artículos que a continuación se insertan:

“Artículo 115. El Instituto, como depositario de la autoridad electoral y del ejercicio de la función estatal a que se refiere el artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes:

III. Vigilar los derechos y ministrar las prerrogativas a los partidos políticos y demás organizaciones Políticas.

Artículo 123. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tendrá las siguientes atribuciones:

X. Vigilar que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos registrados y a su financiamiento, se desarrolle de acuerdo a lo previsto por este Código;

XII. Fiscalizar y vigilar el origen, monto y aplicación de los recursos, tanto de carácter público como privado, que utilicen los partidos políticos y las diversas Organizaciones Políticas, evaluando los informes y dictámenes que a este respecto le presente la Comisión, aplicando las sanciones que en su caso correspondan;

Artículo 128, La Junta General Ejecutiva se integrará por el Presidente del Consejo General, quien la presidirá, así como por el Secretario Ejecutivo y los Directores Ejecutivos del Instituto Electoral Veracruzano, debiendo reunirse por lo menos una vez al mes con los siguientes propósitos:

VI. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;

Art. 150. La Comisión de Fiscalización, tendrá las atribuciones siguientes:

VI. Revisar y evaluar los informes de precampaña y campaña que las Organizaciones Políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales, según corresponda y proponer al Consejo General el dictamen correspondiente;

…”.

Como se advierte de las disposiciones transcritas, el Instituto Electoral Veracruzano, a través de los órganos en mención, tiene la atribución de fiscalizar la aplicación del financiamiento tanto público como privado en las actividades que desplieguen los partidos políticos, ya sea en tiempo ordinario o con motivo de un proceso electoral.

Es el artículo 58 del Código invocado el que distingue dos modalidades de financiamiento, el público, que estará integrado por el otorgado por el Estado y el privado, formado con las aportaciones de los militantes y simpatizantes; el autofinanciamiento y el financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. A su vez, la primera modalidad de financiamiento se divide en ordinario y extraordinario, el primero, se otorga para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos; y el segundo, se otorga únicamente en años de elecciones, para las actividades de los partidos tendientes a la obtención del voto, de conformidad con lo previsto en las fracciones I y II del artículo 60 del Código Electoral.

Sin embargo, cabe señalar que la aplicación del financiamiento extraordinario no queda al arbitrio de los partidos políticos, sino que su ejercicio debe ser limitado a través del establecimiento de un tope de gastos de campaña, facultad atribuida al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, tal y como lo dispone el artículo 123, fracción XIII, del Código Electoral local.

Con relación a lo anterior, se estima que el tope de gastos de campaña, se define como aquellos techos o límites que fija la autoridad administrativa electoral, con base en la ley, a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, respecto de los gastos que realicen en actividades de campaña, para la obtención del voto ciudadano en cada una de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos.

Dicha limitación, se ubica como parte de una medida constitucionalmente establecida para garantizar que los contendientes en un proceso electoral, se sujeten invariablemente al principio de equidad en base al orden electoral que regula estas actividades, así lo dispone el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución General de la República y el diverso 19 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.

En este orden de ideas, el artículo 91 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, dispone que para las campañas electorales de los candidatos a gobernador, diputados y ediles, el Consejo General fijará un tope de gastos para cada campaña, con base en los estudios que realice tomando en cuenta los aspectos siguientes:

“…

I. El valor unitario del voto en la última elección ordinaria que corresponda;

II. El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de los distritos o municipios, según la elección correspondiente;

III. El índice de inflación que reporte el Banco de México de enero al mes inmediato anterior a aquel en que de inicio el periodo de registro de candidatos en el año de la elección de que se trate; y

IV. La duración de la campaña electoral.

El tope de gastos de campañas que se fijen a las coaliciones, se considerará como si se tratara de un solo Partido.

El Partido está obligado a rendir un informe debidamente documentado de sus respectivos gastos de campaña, en los términos y plazos que señala el artículo 65 de este Código.

El Partido que incumpla con la obligación de sujetar sus gastos de campaña a los topes establecidos por este ordenamiento, será sancionado en los términos de lo dispuesto en el Libro Sexto del presente ordenamiento.”

Como se desprende del precepto inserto, el criterio que rige a los topes de campaña, es meramente objetivo fijándose en función del tipo de elección, tomando como base un monto legal de carácter general; así la cantidad señalada como gastos de campaña y sus topes, resultan ser la misma para todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en una misma elección, siendo entonces, un instrumento establecido para garantizar condiciones de equidad en las contiendas electorales.

Al respecto, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en doce de julio del año en curso, emitió el acuerdo relativo al “... TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA LAS ELECCIONES POR LAS QUE SE RENOVARÁN A LOS INTEGRANTES DEL PODER LEGISLATIVO Y A LOS EDILES DE LOS 212 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, EN EL PROCESO ELECTORAL 2007.” (Consultado en el portal de Internet del Instituto:http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2007/51AcuerdoTopedeGastosdeCampana.pdf).

Ahora bien, es necesario precisar que de conformidad con lo que disponen los párrafos segundo y cuarto del artículo 83 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto, las cuales se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191, fracción VI del Código en mención, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva.

Por su parte, los Lineamientos Técnicos de Fiscalización en los artículos 106, 108 y 109, establecen los siguientes tipos de gastos:

“Artículo. 106. Los gastos de propaganda son aquellos efectuados para promover a sus candidatos registrados con la finalidad de obtener, producir y difundir propaganda que haya de emplearse o distribuirse para la obtención del voto durante el período de campañas electorales.

Los gastos de propaganda serán los ejercidos en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, permanecer en la vía pública o distribuirse durante el período de las campañas electorales; renta de equipos de sonido o locales para la realización de eventos políticos durante el período de las campañas electorales y otros similares.

Artículo 108. Los gastos operativos de campaña son aquéllos efectuados en la práctica de las actividades propias de las Organizaciones Políticas o Coaliciones, en su caso, y los candidatos registrados para la obtención del voto durante el período de las campañas electorales.

Los gastos operativos de campaña comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles, inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares que vayan a ser utilizados o aplicados durante el período de las campañas electorales.

Artículo 109. Los gastos de difusión son aquéllos efectuados en los medios masivos de comunicación, con la finalidad de difundir las actividades realizadas por las Organizadas Políticas, las Coaliciones y los candidatos para la obtención del voto durante las campañas electorales.

Como gastos de difusión se entiende a la propaganda en prensa, radio, televisión e internet, que se realiza por medio de mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, difundidos durante el período de las campañas electorales.”

En cuanto a la aplicación del financiamiento en las campañas electorales, el artículo 65 del ordenamiento electoral, establece la obligación a cargo de las Organizaciones Políticas de presentar ante la Comisión de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos por financiamiento, así como su aplicación y empleo, a través de informes anuales, de precampaña y de campaña y sobre estos últimos que se encuentran previstos en la fracción III del precepto en mención, tenemos que el Partido o la coalición deberá presentar un informe por cada una de las campañas de las elecciones respectivas; dichos informes deberán ser presentados a más tardar dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del siguiente a la conclusión de la jornada electoral, y deberán contener el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

El procedimiento para la presentación y revisión de los informes aludidos, se encuentra previsto en el artículo 66 del Código citado, en cuyo último párrafo, señala que el Consejo General aplicará las sanciones que correspondan, si en los informes de campañas se concluye que las Organizaciones Políticas o coaliciones de que se trate, rebasaron el tope de gastos de campaña, ocultó o falseó información, considerando al determinar la sanción la existencia de error, dolo o mala fe, en términos de lo dispuesto por el Libro Sexto del Código.

Cabe enfatizar, que la Comisión de Fiscalización es la responsable de la recepción, revisión y dictamen sobre el manejo de los recursos de las Organizaciones Políticas, misma que conocerá de las quejas que sobre el origen y aplicación de los recursos presenten ante la Secretaría Ejecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 68 del multicitado Código.

Ahora bien, con el propósito de transparentar, verificar y fiscalizar el origen, manejo y destinó de los recursos financieros administrados por los partidos políticos, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, en su artículo 60, dispone que deben contar con un órgano encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes correspondientes.

En concordancia con lo anterior, la ley establece sanciones para el caso de inobservancia de las disposiciones relativas a la fiscalización del financiamiento.

La finalidad de sancionar una conducta contraria a la ley, obedece a que en el caso de la utilización de mayor cantidad de recursos económicos que los permitidos, acarrea una seria desventaja entre los contendientes en el proceso electoral, lo que trae aparejada una situación de evidente inequidad.

De esta forma, a efecto de verificar que no se presente esta situación de inequidad, en materia de fiscalización de los gastos que realizan los partidos políticos para la obtención del voto en los procesos electorales que se celebran, existen tres procedimientos para controlar la regularidad de dichos gastos de campaña, a saber:

1) Como procedimiento ordinario de fiscalización. (Artículos 65 y 68 del Código Electoral, conocimiento de la Comisión de Fiscalización).

2) Como procedimiento administrativo sancionador electoral. (Artículos 39, fracción XV, 41, 66 último párrafo, 333 y 334 del Código Electoral, así como 1 y 2 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización).

3) Como causa de nulidad de elección. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, conocerá de las impugnaciones en que se hagan valer como causa de nulidad de elección el supuesto rebase de tope de gastos de campaña (artículos 273 y 315, fracción V del Código Electoral).

En el presente caso, el actor se duele de que la campaña del candidato de la Coalición Fidelidad por Veracruz, generó inequidad ya que rebasó el tope establecido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el acuerdo de doce de julio del año en curso, para el municipio de San Rafael, Veracruz que es de $178,052.49 (CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS 49/100), sin precisar las razones, de su argumento, es decir, no señala, por ejemplo, el monto de los gastos erogados por el candidato, en alguno de los rubros que integran los gastos de campaña (propaganda, operativos, difusión), o el porcentaje en que a su juicio el candidato de la citada Coalición, excedió el tope fijado, de forma que haya resultado determinante para el resultado de la elección.

No obstante lo anterior, en atención al principio de exhaustividad que rige a la función jurisdiccional electoral, este órgano colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 284, fracción IV, del Código Electoral, y el contenido de la Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. (Se transcribe).

En cuanto a la causal de nulidad de elección invocada, cabe precisar que su inclusión en el Código Electoral vigente, se debe sin duda, a que resulta evidente, que el partido político o coalición que utiliza más recursos económicos de los permitidos, se coloca en una posición privilegiada en comparación con los demás contendientes en un proceso electoral, provocando con dicha actitud una situación de evidente inequidad en la contienda electoral.

Entonces, para que se actualice la causal de nulidad de elección prevista en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es necesario que el promovente acredite dos elementos:

1) Que efectivamente existió rebase al tope de gastos de campaña, por algún partido político o coalición; y

2) Que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la elección de que se trate.

Respecto del segundo elemento, cabe precisar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con respecto de la nulidad, ya sea de votación recibida en casilla o de elección, que el promovente además de acreditar la irregularidad prevista en la legislación como causal de nulidad, debe comprobar que esa trasgresión a la ley efectivamente tuvo repercusiones en el resultado de la elección correspondiente, es decir, que fue determinante, aún y cuando en la hipótesis respectiva tal elemento no se mencione expresamente, por lo que en el caso que nos ocupa, al igual que en tratándose de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla en las que no se encuentra expresamente previsto el elemento determinante, éste se estima implícito aún cuando no se mencione expresamente, cuestión que se robustece con lo previsto en el artículo 316 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, relativo a que sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.

Asimismo, cabe precisar que para efectos de la actualización de la causal que nos ocupa, se tomará en consideración el aspecto cualitativo, compartiendo el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Relevante S3EL 031/2004 de rubro que dice: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, relativo a que el factor cualitativo del carácter determinante atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave; en otras palabras, se debe tomar en consideración, si la irregularidad o violación aducida conculca los principios rectores del proceso electoral; si transgrede el derecho al sufragio o, en su caso, vulnera el principio de equidad que rige en las contiendas electorales, pues precisamente, para el análisis del caso que nos ocupa, el rebase de tope de gastos de campaña debió ser el factor fundamental que determinó el triunfo de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el municipio de San Rafael, Veracruz, de forma que haya vulnerado el principio de equidad entre los participantes de la contienda, lo cual será analizado enseguida.

Establecido lo anterior, en la especie, el recurrente para demostrar sus afirmaciones, ofrece las documentales consistentes en:

a) Informe final del monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campañas para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007 (respecto al municipio de San Rafael, Veracruz); y

b) Catálogo de Tarifas Publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007.

En esta tesitura, y a efecto de determinar el valor y alcance de las probanzas referidas, conviene precisar en primer lugar, que el monitoreo a medios de comunicación, es el conjunto de actividades para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, y otros, que son objeto del monitoreo.

Al respecto, el artículo 55 del Código Electoral Veracruzano, establécelo siguiente:

“Artículo 55. El Consejo General, a efecto de garantizar equidad y transparencia en el acceso a medios de comunicación, en la primera quincena del mes de enero del año de la elección instrumentará un programa de monitoreo de los medios de comunicación, de las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral. El Consejo General establecerá, en el mes de octubre del año anterior al de la elección, los lineamientos bajo los cuales funcionará el programa, con la supervisión de la Comisión que para tal efecto se integre.

Los trabajos de monitoreo darán inicio a partir de la primera quincena del mes de enero del año de la elección y concluirán el día de la jornada electoral. Los resultados serán presentados los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, la que dará cuenta al Consejo General en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y amplia difusión.

Se realizarán monitoreos mediante muestreos de los tiempos de transmisión que los precandidatos realicen sobre las precampañas, procesos internos y de las campañas que lleven a cabo los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios de comunicación para la promoción de su plataforma política.

El monitoreo también comprenderá la publicidad fija que contraten los partidos políticos, así como las coaliciones, en lo relativo a espectaculares, pendones, bardas, unidades de servicios públicos y cualquier otro medio para difundir mensajes electorales de estas características, de acuerdo al muestreo que se realice al efecto.

El monitoreo de los medios de comunicación tendrá los siguientes objetivos:

I. Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código;

II. Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña; y,

III. Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales.

El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral”.

Asimismo, cabe referir que en treinta y uno de octubre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió el acuerdo “... MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, DE LOS ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA DE CIUDADANOS ASPIRANTES, DE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS DE PRECANDIDATOS, CANDIDATOS, ORGANIZACIONES POLÍTICAS O COALICIONES QUE PARTICIPEN EN EL PROCESO ELECTORAL 2007, Y POR CUANTO HACE A LOS TRES NIVELES DE GOBIERNO, DURANTE LOS 30 DÍAS ANTERIORES A LA JORNADA ELECTORAL.” (Consultado en el portal de Internet del Instituto: http://www.iev.org.mx/1 nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/15acuerdomonitoreo311006.pdf), lineamientos que el veintidós de diciembre de dos mil seis, fueron modificados por el citado Consejo, a través del acuerdo “... MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA METODOLOGÍA DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE DICHO PROGRAMA, APROBADOS POR ESTE ÓRGANO COLEGIADO MEDIANTE ACUERDO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2006” (consultado en el portal de internet del Instituto:http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdo2006/18AcuerdoModifLinMonitoreo.pdf), por lo que los lineamientos se insertarán tomando en cuenta este último, mismos que en lo que interesa dicen:

“…

14 Que el Consejo General considera que los objetivos de los lineamientos para el funcionamiento del programa de monitoreo de los medios de comunicación, deberán ser Ios siguientes:

a) Cuantificar y evaluar la calidad de los impactos propagandísticos o patrocinios en los medios masivos de comunicación: radio, televisión, inserciones pagadas en medios impresos, Internet, espectaculares, unidades de servicio público, pendones y bardas en la difusión de los actos anticipados de precampaña, precampañas y campañas;

b) Vigilar la equidad y transparencia en la difusión de los actos proselitistas de los precandidatos, candidatos, organizaciones políticas, coaliciones, así como medir sus gastos de inversión en medios de comunicación;

c) Establecer los mecanismos para la obtención, estudio y archivo de reportes impresos y grabados en medios electrónicos de la información generada por los monitoreos;

d) Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña, de conformidad con lo que dispone el artículo 55, párrafo quinto, fracción II de la Ley electoral para el Estado;

e) Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante los actos anticipados de precampaña, precampañas y campañas electorales, de conformidad con lo que señala el artículo 55, párrafo quinto, fracción III, de la Ley de la materia;

f) Vigilar que los ciudadanos por sí, o a través de partidos o terceras, realicen actividades propagandísticas y publicitarias con objeto de promover su imagen personal de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajusten a los plazos y disposiciones establecidos en el Código. El incumplimiento a esta norma, dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidatos, en términos de lo que dispone el artículo 70, párrafo cuarto, del Código Electoral para el Estado;

g) Vigilar que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, se abstengan de hacer publicidad y propaganda, cese la entrega de obra pública de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población. En caso de incumplimiento el Consejo General ordenará a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios públicos o penales ante las autoridades competentes, de conformidad con lo que señala el artículo 85, párrafo segundo de la Ley Electoral para el Estado; y,

h) Verificar que el Instituto a fin de establecer la equidad de la competencia electoral entre los partidos, promueva la celebración de un acuerdo de neutralidad con el titular del Poder Ejecutivo Federal, con el fin de suspender la entrega de obra pública y de los subsidios de los programas sociales, así como la cesación publicitaria o propaganda de los programas sociales y acciones de gobierno durante el término previsto en el inciso anterior; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 85, párrafo cuarto de la ley electoral para el Estado.

15 Que el Consejo General para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 55, párrafo primero de la ley electoral, y después de haber analizado los objetivos señalados en el considerando anterior, concluyó que la denominación y texto de los lineamientos es el siguiente:

“…

Lineamientos Generales para el funcionamiento del Programa de Monitoreo de los Medios de Comunicación, de los actos anticipados de precampaña de ciudadanos aspirantes, de las precampañas y campañas de precandidatos, candidatos, organizaciones políticas o coaliciones que participen en el Proceso Electoral 2007, y por cuanto hace a los tres niveles de gobierno, durante los 30 días anteriores a la jornada electoral.

1. El periodo a evaluar dará inicio el día 26 de febrero y concluirá el día de la jornada electoral 2007.

2. El monitoreo contempla la publicidad en prensa, radio, televisión, espacios informativos en páginas de internet, espectaculares, unidades de servicio público, pendones, bardas y cualquier otro medio de comunicación para difundir mensajes electorales.

3. El monitoreo será mediante muestreo estratificado. Con el propósito de cumplir la obligación de dar cobertura a las principales ciudades con mayor número de electores y a las cabeceras distritales, se establecerán siete sedes, como mínimo, y diez sedes, como máximo, en todo el Estado. Estas funcionarían como centros integradores del resto de los municipios pertenecientes a los demás distritos electorales y estarían ubicadas en las cabeceras distritales que concentren el mayor número de medios masivos de comunicación. La selección de la muestra deberá considerar a los medios electrónicos y escritos con mayor cobertura y de mayor predominio en su área de influencia.

4. El monitoreo será realizado de acuerdo a los lineamientos legales y administrativos establecidos por el Consejo General.

La comisión respectiva coadyuvaría en la supervisión, análisis, evaluación y en su caso dictamen de todos los trabajos y procedimientos específicos que afecten a este programa, debiendo entregar inmediatamente sus trabajos al Consejo General, como son:

a) La selección de la empresa privada encargada del monitoreo;

b) La selección de la metodología que mejor se apegue a estos lineamientos;

c) La realización del monitoreo, pudiendo, en su caso, realizar visitas a las áreas de trabajo de la empresa;

d) La publicación de los resultados en la página de Internet del Instituto Electoral Veracruzano;

e) La elaboración de reportes extraordinarios dentro de los dos días naturales siguientes a dicho requerimiento; y,

f) La presentación, a más tardar, los cinco días siguientes a la jornada electoral del informe final, el cual será publicado y presentado a los partidos políticos y ciudadanía.

5. Los criterios de monitoreo serán cuantitativo y cualitativo a precisar por la metodología respectiva.

6. La Empresa correspondiente realizará el monitoreo respecto a los actos anticipados de precampaña, y por cada tipo de precampaña y campaña, y por cuanto hace a los tres niveles de gobierno, durante los 30 días anteriores a la jornada electoral, de acuerdo con la siguiente clasificación:

a) Diputados de mayoría relativa,

b) Diputados por representación proporcional y

c) Ediles de los ayuntamientos.

7. La contratación de tiempos en radio, televisión y medios escritos para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales sólo la podrán realizar las organizaciones políticas o coaliciones, por lo que no podrán contratar publicidad electoral, a favor o en contra, sujetos distintos a los señalados en este párrafo. La contratación de tiempos en radio, televisión y medios escritos, así como los espacios en los medios impresos, para difundir mensajes tendientes a la obtención del voto se realizarán de acuerdo a los catálogos de tiempos y tarifas publicitarias previamente establecidos. Lo anterior con fundamento en el artículo 52 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

8. Serán objeto de monitoreo:

a) Las actividades propagandísticas y publicitarias que realicen los ciudadanos por sí, o a través de organizaciones políticas o terceras con el propósito de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular.

b) Los espacios noticiosos de los medios de comunicación para la promoción de las plataformas políticas, y

c) Los distintos niveles de gobierno durante los treinta días anteriores a la jornada electoral.

9. Las actividades propagandísticas y publicitarias deberán abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos y sus candidatos. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden, a la violencia, así como la utilización de símbolos o motivos religiosos o racistas. En la propaganda electoral, los partidos políticos, deberán guardar respeto al honor, a la intimidad personal y familiar de los candidatos.

10. El monitoreo se efectuará del 26 de febrero hasta el día de la Jornada Electoral en el horario comprendido de 6 a.m. a 1 a.m. del día siguiente para las estaciones radiodifusoras y canales de televisión. En los periódicos locales se realizará el monitoreo los siete días de la semana, medios que se precisarán en el catálogo determinado por la muestra.

11. El monitoreo incluirá a todas las organizaciones políticas, y para efectos de este monitoreo, la coalición se entenderá como un solo ente de monitoreo y la contabilización se hará como si se tratara de un solo partido político.

12. En caso de notas compartidas de propaganda electoral, donde aparezcan declaraciones de más de una organización política o coalición, así como de sus candidatos sobre un tema, la contabilización se hará para todos los que participen en la nota, siempre y cuando éstas aparezcan en el encabezado y en el cuerpo.

13. Los mensajes propagandísticos y publicitarios relativos a la plataforma política o a la imagen del candidato emitidas por los medios nacionales serán susceptibles de monitoreo cuando refiera propaganda electoral local de organizaciones políticas, coaliciones, precandidatos y candidatos que contiendan en el proceso electoral local.

a) En lo relativo a televisión, se realizará el monitoreo a noticieros matutinos, vespertinos y nocturnos, para las principales televisoras de cadena nacional y regionales que impacten el estado;

b) Para lo relativo a radio, se realizará el monitoreo a los noticieros de mayor cobertura; y,

c) Para lo relativo a medios nacionales impresos, el monitoreo registrará la información contenida en los diarios de mayor circulación nacional.

14. La empresa encargada del monitoreo presentará los informes del mismo, los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, quien dará cuenta a la Comisión correspondiente de inmediato para su dictamen y al Consejo General en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y difusión, la mayor difusión posible, publicándolo en la página de Internet del Instituto Electoral Veracruzano y proveyendo lo suficiente para que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Fiscalización cuenten con un respaldo digital de la información producto del Monitoreo, en todo momento, y mantener los registros que den testimonio de la información.

15. Los informes semanales se entregaran mediante un reporte ejecutivo y gráficas, en una base de datos que permita su ordenamiento por aspirante, precandidato o candidato, cargo al que aspira, partido postulante, medio en que se publica, duración o dimensión, estimaciones de gastos, los testigos impresos y electrónicos originales.

La fecha de corte será el segundo domingo inmediato anterior a la del informe.

16. Para los promocionales por televisión y radio, la empresa encargada del monitoreo deberá proporcionar los siguientes datos: programa durante el cual o entre los cuales se transmitieron los promocionales, aspirante, precandidato o candidato al cual se promociona, organizaciones políticas o coaliciones, versión del promocional, (superposición virtual, spot, superposición con audio, cintillo, menciones, presencia de marca, apariciones especiales, etc.), patrocinador del promocional, fecha, hora, entidad federativa, plaza, grupo empresarial propietario de la señal, estación o canal, siglas, duración, estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

17. Para los anuncios espectaculares, parabúses y bardas, la empresa deberá proporcionar al Instituto Electoral Veracruzano lo siguiente: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, empresa o grupo empresarial propietario del espacio publicitario, número de control de proveedor (en su caso), tamaño del anuncio, plaza, referencia domiciliaria o domicilio sobre el cual se encuentra colocado el anuncio, indicando entre qué calles se ubica, versión, fotografía digital del registro, nombre del aspirante, precandidato o candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano en caso de precampañas, o la organización política, según sea el caso, tipo de campaña que publicita y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

18. Para las inserciones en medios impresos deberá proporcionar al Instituto Electoral Veracruzano lo siguiente: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, plaza, medio, sección, página, dentro de la sección, medidas, nombre del aspirante, precandidato, candidato, organizaciones políticas y coaliciones, así como la existencia de leyendas que responsabilicen el pago de la inserción, estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

19. Para el monitoreo de páginas informativas de Internet, se deberá entregar al Instituto Electoral Veracruzano: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, dirección electrónica, nombre de la empresa informativa, ubicación de la empresa informativa, nombre del aspirante, precandidato o candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano, organizaciones políticas o coalición, anuncio o versión, fotografía digital del registro y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

20. Para el monitoreo de unidades de servicio público, se deberá entregar al Instituto Electoral Veracruzano la siguiente información: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, plaza, medidas, nombre del aspirante, precandidato, candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano, organizaciones políticas o coalición, anuncio o versión, fotografía digital del registro, línea de autobuses o sociedad cooperativa, número económico y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

21. La Empresa contratada será responsable directa de la seguridad de toda la información que presente ante la Comisión respectiva y a la Secretaría Ejecutiva y guardará la confidencialidad debida de la información que maneje. Será motivo de rescisión del contrato si la Empresa incumple estos Lineamientos y las bases del contrato.

Asimismo, la empresa deberá mantener un respaldo de la información en formato digital (disco duro o, en su caso DVD) de toda la información resultante del Monitoreo en cada una de las plazas seleccionadas, así como de todos los informes presentados al Instituto Electoral Veracruzano, misma que deberá entregar a la conclusión del contrato. Dicha información deberá ser sellada y firmada mensualmente, ante los integrantes de la Comisión correspondiente.

22. Toda información resultado del monitoreo será propiedad exclusiva del Instituto Electoral Veracruzano. Cualquier uso inadecuado de la misma será sancionado de acuerdo a las leyes correspondientes.

23. El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará en la página de internet y en los medios al alcance y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.

Igualmente, resulta necesario para el análisis a realizar, reproducir la metodología aprobada en veintidós de diciembre de dos mil seis, por el Consejo General (consultado en el portal de Internet del Instituto: http.//www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/18AcuerdoModifLinMonitoreo.pdf), y que consiste en:

“…

Metodología del Monitoreo.

Televisión y Radio.

 Se realizará del 26 de febrero al día de la jornada electoral.

• Serán sujetos de Monitoreo:

Los promocionales, clasificados de la siguiente forma:

Promocional regular o SPOT. Son los promocionales que promueven a un partido político o coalición, aspirante, precandidato o candidato. Este tipo de promocionales se transmiten siempre dentro de los cortes comerciales y duran entre 10 y 60 segundos. En algunos casos se pueden encontrar segmentos mayores a un minuto.

Superposición sin audio: Aquellas imágenes que hacen alusión a un partido político o coalición, aspirante, precandidato o candidato y son colocadas por encima de la transmisión de un programa, sin que éste sea interrumpido. Pueden aparecer junto a marcadores deportivos, resultados, estadísticas o simplemente en un programa. No tienen audio. Tienen una duración variable.

Superposición con audio: Aquellas imágenes que hacen alusión a un partido político o coalición, aspirante, precandidato o candidato y son colocadas por encima de la transmisión de un programa, sin que éste sea interrumpido. Pueden aparecer junto a marcadores deportivos, resultados, estadísticas o simplemente en un programa. Tienen audio. Tienen una duración variable.

Programas informativos: noticieros, programas de información de interés y flashes informativos.

Programas especiales sobre el proceso electoral: Espacios en los que participen cualquier tipo de representantes de partido político y/o coalición, así como aspirantes, precandidatos y/o candidatos, ya sea en forma de entrevista, debate o programa de índole político; también cualquier otro tipo de programa especial, en el que directa o indirectamente se implique a un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato.

• En este monitoreo se considerarán la totalidad de los canales y estaciones que se transmiten desde las plazas consideradas, de lunes a domingo, en un horario de 6 a, a 1 a.m. del día siguiente, y se grabarán en formato digital.

• Del mismo modo, se considerarán los canales y estaciones que transmiten la señal de cadenas nacionales desde las mismas plazas a fin de captar la señal bloqueada para su transmisión en esas localidades.

• Las grabaciones se registrarán en disco duro o, en su caso, en DVD. Estos instrumentos serán identificados con el periodo, canal o estación, siglas y plaza en la que se realizó el monitoreo.

• De la grabación de la programación monitoreada se registrará y capturará la emisión de los promocionales por partido político, coalición y/o ciudadano, por grupo radiofónico o empresa televisiva, por cada plaza y canal o estación de radio. Asimismo, se realizará una estimación de gasto con base en el catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral.

Publicidad alterna:

• Se realizará del 26 de febrero al día de la jornada electoral.

• Se recorrerán las rutas establecidas en cada una de las plazas a monitorear dos veces al mes.

• Cada 15 días se contabilizarán el número de anuncios unidades de servicio urbano, parabúses, bardas y anuncios espectaculares detectados que promocionen a cada uno de los aspirantes, precandidatos o candidatos. Los resultados acumulados corresponden a la suma de todos los registros detectados en el periodo del Monitoreo; de tal forma que se pueda establecer el número de meses que se contrató un anuncio espectacular.

• Los registros deberán contener por lo menos los siguientes elementos:

1. Fotografía digital, hora, fecha y coordenadas geográficas de su ubicación (opcional).

2. Plaza, Distrito, Municipio, localidad.

3. de Tipo de precampaña y/o campaña.

4. Una estimación del gasto ejercido por los partidos políticos o coaliciones y sus candidatos en este rubro, de acuerdo con la siguiente clasificación:

Diputados Locales por el principio Mayoría Relativa: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumento propagandístico de manera explícita hagan referencia a este cargo.

Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumento propagandístico de manera explícita hagan referencia a este cargo.

Ediles de los Ayuntamientos: sólo en aquellos en que el espectacular o el              instrumento propagandístico de manera explícita hagan              referencia a este cargo.

Conjunto: Registra los espectaculares o el instrumento propagandístico que de manera explícita hagan referencia a distintos cargos de elección popular (Ayuntamientos y Diputados Locales).

Medios Impresos:

• Se realizará del 26 de febrero al día de la jornada electoral.

• Serán sujetos de Monitoreo en los medios escritos las notas informativas o artículos relacionados con los partidos políticos o coaliciones y sus candidatos. Las categorías empleadas para clasificar cada información serán: noticia, crónica, reportaje, entrevista, editorial/opinión, caricatura, fotografía y anuncios pagados.

• Se revisaran diariamente los periódicos y las revistas seleccionados, a fin de localizar todas las inserciones con propaganda de los aspirantes, precandidatos o candidatos que hagan referencia a la elección de Ayuntamientos y Diputados Locales en 2007.

• Las inserciones encontradas se recopilarán junto con la página entera en que se encuentran y se conservarán a manera de testigo.

• Se integrará una base de datos en la que se registrará la siguiente información: ciudad, fecha de la inserción, nombre del periódico o revista, sección, página, medidas de la inserción, nombre del aspirante (solo cuando se manifieste de manera explícita su intención de lograr una candidatura), precandidato o candidato publicitado, así como el partido político o coalición al que pertenece. Adicionalmente se reportará si la inserción reportada contiene la leyenda “inserción pagada o responsable de la publicación”.

• Los criterios para identificar con exactitud una cobertura informativa positiva, negativa o neutral, en los medios impresos deben ser claros y precisos, ya que éste es el aspecto más subjetivo de un monitoreo de medios. Los criterios serían los siguientes:

Negativo: Cuando el medio o el periodista es claramente parcial en contra de un determinado candidato, partido político o coalición.

Neutral: Cuando la información se presenta de una manera objetiva, equilibrada e imparcial. Cuando, en caso de abordarse un asunto controvertido que afecta a dos partes, el medio concede voz a ambas partes para exponer su versión.

Positivo: Cuando el medio o el periodista es claramente parcial a favor de un determinado candidato, partido político o coalición.

…”.

En lo que respecta a. la documental que contiene el catálogo de tarifas publicitarias, en primer lugar, cabe mencionar que el artículo 52 del Código Electoral, prevé la creación de la comisión de medios de comunicación, cuyo único objeto es convenir las tarifas publicitarias de los partidos políticos durante el año electoral respectivo, con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, y propietarios o directivos de medios impresos.

Dicho precepto, dispone que en el referido convenio incluirá, entre otros requisitos:

I. Un catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, que incluya las promociones y el costo por transmisión o publicidad local y nacional, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación;

II. La garantía de que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos, sean equitativas e inferiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y

III. La prohibición de obsequiar tiempos o espacios a algún Partido, coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción.

En concordancia con lo anterior, el diverso 53 en su primer párrafo, establece que las tarifas convenidas las contratarán los partidos políticos para la difusión de los mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, por lo que el Instituto tiene la obligación de informar oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas concesionarias y permisionarios de radio, televisión y medios impresos.

Aunado a lo anterior, es de significarse que los contratos que se suscriban entre los partidos políticos o coaliciones, y los concesionarios o permisionarios, deberán celebrarse con la participación de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de Administración, así como la Comisión de Fiscalización en su respectivo ámbito de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento del convenio.

En virtud de lo anterior, en doce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó “… EL CATÁLOGO DE TARIFAS PUBLICITARIAS CONVENIDAS PARA LA DIFUSIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES ORIENTADOS A LA OBTENCIÓN DEL VOTO DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES 2007”, y en treinta del mismo mes y año, y diez de agosto del año en cita, dicho acuerdo fue ampliado y modificado, mismos que corren agregados a fojas 523 a 531, del Tomo II.

En lo que respecta a los informes de gastos de precampaña, cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 79 del Código Electoral, dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del período de precampañas, el Partido presentará a la Comisión de Fiscalización el informe de gastos de precampaña, y al respecto, el artículo 82 del Código en cita, establece el procedimiento que debe realizar la Comisión en comento, consistente en:

“... Una vez recibidos los informes, la Comisión de Fiscalización los revisará y analizará dentro de los diez días siguientes.

La Comisión contará con la facultad de requerir a los partidos, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.

El procedimiento para la revisión y análisis de los informes se realizara de conformidad con lo siguiente:

I. En el caso que, no exista necesidad de solventar deficiencias, se sujetará a lo siguiente:

a) En un término de diez días emitirá un dictamen sobre el informe de la precampaña electoral correspondiente; y,

b) El dictamen sobre el informe será presentado ante el Consejo General en un término de tres días siguientes a su conclusión.

II. Si de la revisión de los informes se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, se sujetara a lo siguiente:

a) En un término de tres días siguientes a la conclusión de la revisión, notificará a los partidos políticos, para que en un plazo no mayor a tres días contados a partir de la notificación, presenten las aclaraciones o rectificaciones conducentes;

b) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, la Comisión dispondrá de un plazo de diez días para elaborar un dictamen consolidado;

c) El dictamen consolidado será presentado al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión; el dictamen deberá cumplir con los requisitos que señala la fracción V del artículo 66 de esta Ley.

El Consejo General, emitirá la resolución correspondiente dentro de los diez días siguientes, ordenándose la notificación a los partidos políticos y su publicación en la Gaceta oficial del Estado”.

En esta tesitura, cabe referir que mediante oficio IEV-DEPPP/685//2007, de treinta de octubre del año en curso, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, hizo del conocimiento a este órgano colegiado, que a esa fecha, que el informe de precampaña ya fue revisada y analizada por la subdirección de fiscalización, y se incluyó en el Dictamen correspondiente, mismo que aun no ha sido resuelto por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por lo que no formará parte del análisis a realizarse.

Ahora bien, como ya se precisó en párrafos precedentes, los únicos medios de prueba con que cuenta este órgano jurisdiccional a efecto analizar la pretensión del Partido Acción Nacional, son el informe final del monitoreo de medios de comunicación realizado por la empresa ORBITMEDIA en la elección de Ediles del Ayuntamiento de San Rafael, Veracruz, respecto a la campaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, durante el período del 16 de julio al 2 de septiembre de dos mil siete (fojas 55 a 63 del Tomo II), y el Catálogo de Tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007 y las respectivas ampliaciones y modificaciones (fojas 65 a 531, del Tomo II), a partir de las cuales, se procedió a examinar la tarifa reportada en el monitoreo en relación can las convenidas para tal efecto, por cada medio de comunicación, ya sea de televisión, radio o impreso, y de esta forma, estar en condiciones de ponderar la afirmación del recurrente.

A continuación se insertan tablas de datos que contienen la denominación del medio utilizado y el total de gastos estimados SIN IVA, que se derivan del informe del monitoreo, y utilizados por el Candidato postulado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, significándose que el informe final de Monitoreo de Medios de Comunicación únicamente comprende el reporte de gastos de campaña de la Radio, sin que se cuente con mayores elementos respecto a los demás rubros que integran tal concepto.

RADIO

PERIODO

23 de julio al 02 de septiembre

 

EMISORA

ESTIMACIÓN DE GASTOS

XEHTY La Tremenda

1.330 KHZ

$2,986.00

 

TOTAL

$2,986.00

 

PRENSA

PERIODO

16 de julio al 02 de septiembre

 

PERIÓDICO

ESTIMACIÓN DE GASTOS

El Diario Matinense

$77,500.00

 

TOTAL

$77,500.00

 

• No aparece en el catálogo de Tarifas

ESPECTACULARES, BARDAS, PARABUSES Y AUTOBUSES DE RUTAS LOCALES

Establecido lo anterior, se procede a sumar el estimado de costos, del medio de comunicación referido, y que arroja lo siguiente:

TOTAL DE GASTOS DE CAMPAÑA EN MEDIOS

PERIODO

16 de julio al 02 de septiembre

 

MEDIO

ESTIMACIÓN DE GASTOS

Televisión abierta y cable

No se acreditó

Radio

5,440.00

Prensa

77,500.00

 

TOTAL

$77,500.00

 

 

TOTAL DE GASTOS DE CAMPAÑA EN MEDIOS

 

PERÍODO: 16 de julio al 02 de septiembre.

 

MEDIO

ESTIMACIÓN DE GASTOS

Espectaculares, bardas, parabúses y autobuses de rutas locales.

No se acreditó

 

Total

$82,940.00

 

El resultado anterior, ahora se compara con el tope de gastos de campaña establecidos para el municipio de San Rafael, Veracruz.

 

Tope máximo de gastos de campaña

Total de gastos estimados en el monitoreo

Diferencia

178,052.49

82,940.00

98,365.26

 

En tales circunstancias, tenemos que el informe final del Monitoreo de medios de comunicación, realizado por la empresa ORBITMEDIA, arroja la cantidad de $82,940.00 (OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA (00/100 M.N.) MÁS IVA, que posiblemente erogó el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el municipio de San Rafael, Veracruz, únicamente respecto al rubro de radio y piensa, lo que se estima así, en tanto las tarifas incluidas en el informe del monitoreo y presentadas por los medios de comunicación que signaron el convenio de tarifas, arrojan únicamente indicios de los gastos erogados en campaña, y por tanto, no constituyen las cantidades reales erogadas por el candidato de la citada Coalición habida cuenta que el monitoreo en estudio se trata de un documento privado, expedido por la persona moral denominada ORBITMEDIA, encargo de la autoridad electoral administrativa, por lo que no reúne los requisitos para concedérsele valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafo tercera del Código Electoral del Estado de Veracruz, amén de que no se encuentra adminiculado con otro medio probatorio, que generen convicción a este órgano colegiado, respecto a la certeza de lo expresado en dicho documento, sino que constituye un mero indicio de los gastos erogados en los rubros de difusión y propaganda (falta operativos), por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el municipio de San Rafael, Veracruz, pues como ha quedado precisado, en los Lineamientos del monitoreo, el rubro de estimación de gastos se integró atendiendo al catálogo de tarifas acordadas con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, y propietarios o directivos de medios impresos, por lo que tal concepto es un estimado derivado de las tarifas publicadas por el Consejo Generar del Instituto Electoral Veracruzano, y no de aquéllas que realmente erogó dicha Coalición, y por tanto, constituye sólo un indicio del gasto realizado en los rubros citados, por la Coalición referida.

En efecto, cabe agregar, que los gastos de difusión y propaganda, constituyen dos de los rubros que integran los gastos de campaña, en términos de lo previsto en los artículos 106, 108 y 109 de los Lineamientos de Fiscalización, por lo que aun en el supuesto no concedido, de que el estimado de costos del monitoreo fuese real, ello sería insuficiente para que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de valorar si en la especie, se actualiza la nulidad de elección, por el rebase de topes de gastos de campaña.

En razón de lo anterior, contrariamente a lo afirmado por el partido actor, con las probanzas aportadas, no se desprende que se haya dado el rebase en el tope de gastos de campaña por parte del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección de Ediles del Ayuntamiento de San Rafael, Veracruz, habida cuenta, que como ya se dijo, no obran en el expediente medios de prueba idóneos para acreditar dichos gastos, pues teniendo en cuenta que la causal de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional, es de naturaleza monetaria, debe decirse que para su actualización es preciso que se demuestre que el partido político que obtuvo la constancia de mayoría, erogó por/concepto de gastos de campaña, una cantidad superior a la establecida como límite por la autoridad electoral administrativa.

En conclusión, no obstante que la legislación electoral faculta a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al rebase de topes de campaña, cuando se invoque como causa de nulidad de una elección, en la etapa de resultados de la elección, lo cierto es que atendiendo a que ello implica un análisis acucioso de diversas documentales consistentes en contratos, recibos pago, notas, facturas, tikets de pago, que respalden los gastos de propaganda, operativos de difusión, realizados con motivo de las campañas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 111 y 114 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, documentales que obviamente únicamente obran en poder del partido o la coalición a quien se atribuye el rebase de topes de campaña, lo que materialmente hace difícil que el recurrente acredite el hecho en que basa la causa de nulidad que hace valer, pues hasta en tanto, el partido o coalición a quien se impute la irregularidad, rinda su informe respectivo la autoridad administrativa electoral podrá requerirle las documentales respectivas que acrediten tales gastos, amén de poseer los recursos humanos y técnicos inherentes a la fiscalización de gastos realizados en las campañas, motivo por el cual, no obstante que en esta instancia el partido actor, no cumplió con la carga de la prueba que le impone el párrafo segundo del artículo 282 del Código Electoral invocado, se encuentra legitimado para controvertir el informe sobre los gastos de campaña que en su momento rinda la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, o cuando se emita el dictamen correspondiente.

En razón de lo expuesto, y toda vez que de las pruebas que obran en el sumario, que han sido debidamente valoradas en el estudio del presente agravio, no se probó que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o su candidato, hayan rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ni se advierte la existencia de violación a los principios constitucionales y legales aducidos por el inconforme; resultan infundados los agravios expresados por el actor, sin que tal determinación prejuzgue respecto del dictamen final de los informes de gastos de campaña que, en su momento, emita la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano.

Tal conclusión, se apoya en los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado como SUP-JRC-179-2005, relativo a la impugnación de la elección de Gobernador del Estado de México, y en el cual estimó:

“... Por otra parte, es fundado el agravio relativo a la ilegalidad de la sentencia reclamada, por resolver que la decisión definitiva en cuanto al rebase del tope de gastos de campaña sólo puede darse al momento de que la autoridad administrativa resuelva sobre los informes de los gastos de campaña, que habrán de presentar, en su momento, los partidos políticos y coaliciones que intervinieron en el proceso electoral que se examina.

En efecto, en términos del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, el Tribunal Electoral del Estado de México tiene facultades para conocer y resolver de la impugnación que se haga de la elección de gobernador.

En: dicho artículo se establece también que, ese tribunal puede declarar la nulidad de la elección en comentó, si se acredita alguna de las causas de nulidad en él establecidas, y una de esas causas de nulidad es la consistente en el rebase del tope de gastos de campaña.

El artículo 303, fracción II, inciso C), del ordenamiento electoral en cita establece que el juicio de inconformidad procede para solicitar la nulidad de la elección de gobernador y, por otra parte, en el artículo 281, último párrafo, del propio ordenamiento, se establece que procede el juicio de inconformidad ante el tribunal electoral citado por la impugnación que se haga del cómputo estatal de gobernador.

El artículo 345, de ese ordenamiento legal establece que uno de los efectos de las sentencias emitidas por dicho tribunal, es el de declarar la nulidad de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo Estatal.

En consecuencia, si ese órgano jurisdiccional tiene la facultad de conocer y resolver la impugnación de la elección de gobernador, puede declarar la nulidad de dicha elección y revocar la constancia de mayoría otorgada, no existe base legal alguna para que el Tribunal Electoral del Estado de México haya considerado, en distintas partes de la sentencia reclamada, que el examen puntual y minucioso del posible rebase del tope de gastos de campaña sólo pueda ser ante la instancia administrativa electoral que, en su momento, revise la rendición de cuentas de los partidos políticos y coaliciones, con motivo de los gastos de campaña, pues los preceptos antes citados no dejan lugar a dudas de que también lo puede hacer el tribunal electoral, para efectos de la posible nulidad de elección, puesto que la rendición de cuentas tiene una finalidad totalmente distinta, ¿orno lo es la o las posibles sanciones a determinado partido político o coalición que haya incurrido en dicho rebase.

…”

De forma similar, dicha Sala Superior al resolver el Juicio identificado como SUP-JRC-215-2006, relativo a la impugnación del Gobernador de Coahuila, consideró:

“…

En la resolución impugnada, la base fundamental de la desestimación de esos planteamientos consistió en el argumento toral en el cual la responsable consideró que lo relativo al exceso en el tope de gastos de campaña no se podía determinar con exactitud antes de la sustanciación del procedimiento de revisión de informes, en el cual se prevé que los partidos políticos deberán presentar su informe de gastos de campaña en los primeros cinco días hábiles del mes de enero siguiente a la celebración del proceso electoral, según se advierte de los artículos 60 a 64 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales.

Con base en lo anterior, la responsable concluyó que no podía determinarse lo relativo al exceso del tope de gastos de campaña, con anterioridad a la rendición de los informes correspondientes, ni el tribunal electoral tenía facultades para pronunciarse en ese sentido. Respecto a este punto, en los agravios del presente juicio, el actor sostiene lo siguiente:

a) Es obligación del tribunal electoral pronunciarse sobre cualquier irregularidad que atente contra los principios constitucionales que rigen toda elección democrática, con independencia de las facultades de investigación de la autoridad administrativa electoral.

b) Si lo relativo al exceso en el tope de gastos de campaña se analizará hasta el mes de enero siguiente a la elección, esto provocaría un estado de de indefensión a los participantes en el proceso electoral, pues respecto este último dicha irregularidad sólo se analizaría en términos de la causal abstracta, pero esto no invade las facultades del órgano administrativo electoral, lo cual es independiente.

Esta Sala Superior estima que asiste razón al actor, por lo siguiente:

El tope de gastos en una campaña constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un proceso electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática. En el artículo 116 constitucional se establece, en lo conducente, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre secreto y directo; asimismo, que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y que se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales. Esto es, el establecimiento de condiciones equitativas constituye uno de los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, en el marco del sistema jurídico-político construido en la Constitución General y en los ordenamientos electorales estatales, y es un imperativo de orden público, por ende, de obediencia inexcusable e irrenunciable.

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia relevante de esta Sala Superior, “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, publicada en las páginas 525 y 526 de la publicación Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

En efecto, la fijación de topes de gastos de campaña tiene por objeto salvaguardar las condiciones de equidad que deben prevalecer en una contienda electoral, pues tiende a evitar un uso indiscriminado y sin medida de recursos económicos por parte de alguno de los contendientes, en detrimento de otros que cuenten con menores posibilidades económicas para destinar a esos fines, con lo cual se privilegiaría a quienes cuentan con mayores fondos, y no así la contienda sobre una base de los postulados que formulen.

De esta forma, la violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos en una campaña electoral representa una conducta que puede atentar contra los principios sustanciales de toda elección democrática, puesto que ello pudiera estimarse atentatorio de la libertad del sufragio, por ejercerse indebidamente una ventaja respecto de los demás contendientes.

Lo anterior sirve de base para establecer que la violación al tope de gastos de campaña puede dar lugar a la afectación de uno de los principios rectores de la función electoral, de tal modo que si en la impugnación que se presente con los resultados de un proceso electivo, se invoca dicha irregularidad con miras a demostrar la existencia de la causal abstracta de nulidad, tal planteamiento debe ser analizado por el Tribunal Electoral, siempre que el promovente cumpla con la carga de aportar las pruebas necesarias para demostrar sus afirmaciones.

Tal consideración no riñe con el trámite del procedimiento administrativo sancionador, en tanto que en ambos casos se persigue una finalidad diversa, pues tratándose de un proceso electoral, la consecuencia podría ser la nulidad de la elección correspondiente, pero esto no prejuzga sobre el procedimiento administrativo de sanción, en el cual, una vez sustanciado, se determinará si es dable o no sancionar al partido de que se trate.

Esto es, se trataría de dos procedimientos distintos sustanciados de forma independiente, el primero dentro del marco de un proceso electoral con el objeto de determinar su validez, mientras que el otro, vinculado con la revisión de informes definitivos de gastos de campaña, con la finalidad de determinar la responsabilidad de un partido político.

Por tanto, el tribunal responsable sí tenía la posibilidad de analizar las irregularidades invocadas tendientes a la demostración del rebase en el tope de gastos de campaña del partido político.

No obstante lo anterior, en el caso no es dable acoger la pretensión del actor, por no haberse demostrado los hechos concretos que integran la causa de pedir.

…”

Finalmente no pasa desapercibido para este órgano colegiado que aduce el partido actor aduce también como agravio, que la Coalición que obtuvo el primer lugar de votación de la elección cuyo resultado impugna, gastó más del 50% del tope de gastos de campaña en medios de comunicación lo que generó una contienda inequitativa, sin embargo, dicho argumento a juicio de esta Sala Electoral, deviene inatendible, atento a lo siguiente:

El artículo 54 del Código Electoral, prevé que el gasto que realice el Partido o la coalición en el rubro de acceso a medios de comunicación, en ningún caso serán superiores al cincuenta por ciento de los topes de gastos de campañas que se fijen para la elección respectiva.

Dicho precepto, se relaciona con Indispuesto en los artículos 333 y 334, fracción I, del citado Código, que establecen las sanciones a aplicarse a las organizaciones políticas, coaliciones y frentes, en caso de que no cumplan con las obligaciones señaladas por el mismo ordenamiento.

Lo anterior es así, en tanto, los partidos políticos y coaliciones, tienen la obligación de cumplir con las disposiciones del Código y leyes del Estado, en términos de lo previsto en el numeral 39, fracción XXIII del Código en mención.

Por tanto, la circunstancia alegada por el partido actor, únicamente puede desprenderse del dictamen que emita el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con motivo del procedimiento ordinario de fiscalización o administrativo sancionador, pues es indudable que, dicha autoridad en esos casos, contará con la información real aportada directamente por cada uno de los partidos políticos y coaliciones, a partir de la cual, estará en condiciones de determinar el hecho expuesto por el ahora actor de forma tal que si éste u otro partido o coalición resiente un agravio, puede oportunamente interponer el Recurso de Apelación, que es el idóneo para combatir una decisión de tal naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 fracción XV, 41, 65, 66 último párrafo 67, 68, 269, 270 fracción I , inciso b), 272, 333 y 334 del Código Electoral, y 1 y 2 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización.

Lo anterior se orienta en la tesis relevante S3EL 005/2004, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 a páginas 436 y 437, de rubro y texto que dice:

“COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. OFICIOSAMENTE PUEDE INICIAR Y SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DE LAS IRREGULARIDADES EN MATERIA DE ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”. (Se transcribe).

SÉPTIMO.- Causal genérica de la nulidad de elección de mayoría relativa. El partido Acción Nacional, en su escrito recursal, aduce en lo que interesa, lo siguiente:

“PRIMERO.- Causa agravio a mi representado que en el transcurso de la jornada electoral y en días previos a ella se sucedieron irregularidades generalizadas, substanciales y sistemáticas que la afectaron de manera grave y determinante en detrimento de los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad rectores de la materia, afectando también la libertad del sufragio ciudadano, vulnerándose con ello los artículos 41 y116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 18 y 19 de la Constitución Política del Estado de Veracruz Ignacio de la Llave, y los aplicables del Código Electoral y la Ley Electoral del Estado.

Establece el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 41. El pueblo ejerce... (Se transcribe).

Por su parte del artículo 116 de la Misma Carta Magna establece:

Artículo 116. El poder público... (Se transcribe).

Por su parte la Constitución del Estado de Veracruz, recoge partes de las anteriores disposiciones de la siguiente forma:

Artículo 18. Los diputados y... (Se transcribe).

Artículo 19. Los partidos políticos... (Se transcribe).

Mientras que el Código Electoral Veracruzano dispone lo siguiente:

Artículo 2. La aplicación (Transcribe contenido).

Según lo transcrito la Norma fundamental Mexicana y la legislación aplicable en el Estado establecen las características que debe reunir un proceso electoral para que éste sea considerado valido, siendo entre otras, que la renovación de los poderes estatales se realice mediante el sufragio universal, y libre, secreto y directo; que en la función electoral se garantice la existencia de condiciones de equidad en la participación de las fuerzas políticas, así también que tengan vigencia los principios de legalidad, certeza, objetividad; imparcialidad y que las autoridades electorales gocen de autonomía independencia en su funcionamiento.

No obstante las exigencias constitucionales y legales, la celebración del proceso electoral en él Estado de Veracruz, no reúne dichas exigencias, reconocidas también ampliamente por las máximas autoridades jurisdicciones de nuestro país, como lo son la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ambas instancias han reconocido esas exigencias constitucionales traducidos en principios rectores de la función electoral y de la actualización de los órganos encargados de la organización dé las elecciones y de las instancias encargadas de dirimir las controversias que se susciten para mantener el control dé la constitucionalidad y legalidad de las mismas autoridades, al respecto la Suprema Corte de la Justicia de la Nación sostuvo lo siguiente en la tesis jurisprudencial del tenor siguiente:

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. (Transcribe contenido).

Por su parte la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que para que una elección pueda ser consideraba valida deben reunirse determinados requisitos a saber:

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Transcribe contenido)

Parafraseando lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SUP-JRC-288/2003, hay que resaltar que uno de esos principios fundamentales en materia electoral es el de legalidad, que se encuentra previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal y su cumplimiento no está condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales. Esto es así, por que el legislador constituyente permanente distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales. El segundo consiste, en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respecto al principio previsto en el precepto antes referido. En estas condiciones, aunque sobre tal principio no haya una mención expresa en un ordenamiento local; a fin de cuentas, el constreñimiento a su observancia tendría como sustento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideró la Sala que estos dos elementos operan también para los demás principios fundamentales que se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se consideran imprescindibles para estimar a una elección democrática, y que, por tanto, aun cuando la constitución y las leyes electorales de determinada entidad federativa no establezcan algunos de esos principios rectores de las elecciones locales, de todos modos se tienen que tomar en consideración, para regular los comicios locales, porque esos principios se encuentran previstos en la Constitución Federal.

Sostuvo que los preceptos que han quedado transcritos contienen los principios esenciales que deben observarse en los comicios electorales, para lograr la renovación eficaz del poder ejecutivo, en ambos niveles, y las legislaturas estatales.

Los principios que se pueden desprender de tales disposiciones para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, entre otros, son siguientes:

a) Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;

b) EL sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;

c) En el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad;

d) La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo;

e) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores del proceso electoral;

f) En el proceso electoral deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y

g) En los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Los anteriores principios electorales, constitucional y legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso electoral para que los comicios puedan ser calificados como democráticos.

Las elecciones libres se dan cuando se ejerce la facultad natural del sufragante de dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de la razón y de su propia voluntad sin influencia del exterior; sin embargo, para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de una decisión libre, es decir de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad, es necesario establecer, si en la elección ha existido otra serie de libertades, sin cuya consecuencia con podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.

La autenticidad de las elecciones se relacionan con el hecho de que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y positiva en el resultado de los comicios.

Lo periódico de los sufragios es que éstos se repitan con frecuencia a intervalos determinados en la propia ley electoral local, para lograr la renovación oportuna de los poderes

La no discriminación del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto.

El secreto del sufragio constituye una exigencia fundamental de la libertad del ciudadano-elector, para votar de manera reservada, a fin de que en el momento de la elección quede asentada su expresión de voluntad y merezca efectos jurídicos.

Arguyo la Sala superior en el expediente citado que estas son algunas de las condiciones que debe tener una elección, que tienda a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, y se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo en Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana, tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Adujo la Sala Superior en el expediente citado que una elección que carezca de las condiciones indicadas, en la que en sus etapas concurran, en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, vetos, inequidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos ya referidos, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser sustento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.

Como consecuencia –reitero la Sala–, si los citados principios fundamentales son esenciales en una elección es admisible arribar a la conclusión, de que cuando en la constitución local se prevea una causa abstracta o no específica de nulidad de una elección y se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, determinante o trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la autenticidad, la libertad, la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten, cabe considerar actualizada dicha causa.

Es decir, en los casos indicados anteriormente, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva, y pronunciarse respecto de ello, constituye simplemente el análisis y declaración sobre si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional, que debe hacer la autoridad jurisdiccional electoral local, en la fase de la calificación de la elección.

Fuente de Agravio.- Resultan que de los hechos ocurridos durante el procesa electoral, se suscitaron diversas irregularidades tales cómo:

A) Existió una intervención FLAGRANTE y DOLOSA del GOBERNADOR del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRÁN, con la única finalidad de incitar al electorado, a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, en el cual forma parte de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz”

B) La campaña de identidad de los programas de gobierno del Estado de Veracruz, con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y/o la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral local 2007 en el Estado de Veracruz, tal como lo demostraré en el desarrollo de dicho agravio.

C) La inequidad en los medios de comunicación, derivado de que en los informes de medios de comunicación existe un trato inequitativo en contra de mi representada, ya que se desprende de las notas informativas que estas tendieron a favorecer al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección que aquí impugno.

D) La campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra de mi representada.

E) Irregularidad grave generalizada, sustancial consistente en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de candidatos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y/O ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ.

F) Irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, consistente en la violación del cuerdo de neutralidad por parte del GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ, y GOBIERNOS MUNICIPALES PRIÍSTAS.

G) Violencia generalizada durante en el proceso electoral y el día de la jornada electoral.

H) Funcionarios públicos intervinieron en el proceso.

Artículos violados. Los artículos 41 fracción III, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como la actualización del supuesto previsto por el artículo 315, fracción IV de la misma, que establece:

Artículo 315. La elección podrá declararse nula cuando

...IV. Que... (Se transcribe)

Concepto de Agravio.- Causa agravio a mi representada, el hecho de que se hayan violentado de manera generalizada durante el proceso electoral local del Estado de Veracruz 2007, por parte del gobernador del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRAN y del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, entre otros actores políticos, los principios rectores en materia electoral tales como el de INDEPENDENCIA, LEGALIDAD E IMPARCIALIDAD, tal como lo demostrare, en el desarrollo de dicho agravio.

Para realizar un mejor planteamiento del agravio presente, empezaré por expresar que la causa de nulidad invocada en la fracción IV del artículo 315, del CEEV, contiene 3 elementos fundamentales:

I. Que la violación a los principios rectores de la función electoral sea:

1.- Que se haya cometido durante el proceso electoral.

2.- Que se haya cometido de forma generalizada.

3.- Que sean sustanciales

4.-Que sean acreditadas.

5.-Que sea determinante.

6.- Que no sea imputable al Partido Actor."

La autoridad responsable al respecto manifestó que:

Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315 se pueden relacionar los agravios margados bajo los incisos A), B), C), D), y E). Al respecto, es demostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo, y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno dé esos principios fundamentales fue vulnerado de manera Importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, es inconcuso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente.

Asimismo de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se puede llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditada ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección."

El tercera interesado por su parte expresa lo siguiente:

"SEGUNDO.- El impetrante señala en la página tres, agravios que identifica como PRIMERO, y Señala que le causa agravio en que en el transcurso de la Jornada Electoral y en días previos a ella, se sucedieran i/regularidades generalizadas, sustanciales y sistemáticas que la afectaron de manera grave y determinante en detrimento de los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, etc., mismos que en obvio de innecesarias repeticiones pido a esta honorabilidad se tengan por aquí reproducidos y al respecto de mi parte manifiesto que:

El artículo 41 Constitucional que el impetrante transcribe, así como el 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permite vislumbrar que dichos numerales, deja a los partidos políticos, la oportunidad de contender en elecciones libres, auténticas y periódicas, a participar en las elecciones estatales y municipales bajo los principios rectores que las propias normas locales establecen; en estos numerales su vez, permiten qua los financiamientos públicos, las prerrogativas y demás apoyos a los partidos políticos se den para lograr sufragios libres, secretos y directos, por lo cual no se observa que en las elecciones del pasado 2 de septiembre en el Estado de Veracruz, dichos numerales se hayan Violentado en perjuicio del hoy actor, ni que guarde relación alguna con los argumentos y pretensiones que en el recurso de inconformidad que nos ocupa.

El artículo 41 señala que: (transcribe contenido)

Por su parte el artículo 116 nos refiere:( transcribe contenido)

De la Constitución Política del Estado de Veracruz, el inconforme señala los artículos 18 y 19: transcribe contenido).

La normatividad anterior en ningún momento fue trasgredida en el proceso electoral que inició en el Estado de Veracruz el 10 de Enero y que en la etapa de Jornada Electoral concluyó el pasado 2 de Septiembre, ya que la ciudadanía logró expresar su voluntad para la renovación de el Poder Legislativo, así como de los 212 Ayuntamientos en el Estado bajo el principio de un sufragio universal, libre, secreto y directo, habiéndose realizado en el Estado de Veracruz, bajo un nuevo marco normativo electoral que por primera vez, en la historia de Veracruz, garantizó la vigilancia de los actos de precampaña, así como la innovadora intervención de los partidos políticos por medio de debates vigilados por el órgano electoral y por la propia ciudadanía, la cual tuvo la oportunidad de decidir mediante éstos a la mejor opción, respetando en todo momento tanto el proceso electoral como la etapa concreta de Jornada electoral, los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, que le son propias a elecciones democráticas en México. Es así que bajo el nuevo marco normativo en materia electoral en el Estado de Veracruz un porcentaje elevado de veracruzanos inscritos en el padrón electoral y dados de alta en la lista nominal pudieron el día 2 de septiembre expresar su voluntad por el candidato de la coalición que hoy represento en este Distrito Electoral Uninominal.

En este orden de ideas, resulta por demás irrelevante que el Partido Acción Nacional señale, como fuente de agravio que no fueron respetados los principios contemplados en los numerales antes transcritos sabedores que todos y cada uno de los partidos que contendieron en la fiesta cívica del pasado 2 de septiembre en el Estado de Veracruz, tuvieron la oportunidad de participar en unas elecciones que garantizaron el respeto a los principios rectores de las autoridades estatales electorales los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, al respecto me permito transcribir el siguiente criterio de Tesis Relevante en la cual se señalan los principios con los que deben de regirse unas elecciones que cumplan con los preceptos constitucionales ya transcritos.

“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. (Transcribe contenido y datos de identificación).”

Previo al estudio de las manifestaciones que realiza el partido actor, cabe precisar el marco normativo constitucional y legal que resulta pertinente para analizar la causal de nulidad de elección genérica prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que es del tenor siguiente:

Es el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, que preceptúa que la soberanía reside en el pueblo, él que la ejerce por medio de los Poderes del Estado o directamente a "través de las formas de participación que la misma Constitución determine.

Por su parte, el numeral 18 del mismo ordenamiento, dispone que los diputados y los ediles serán elegidos por sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con las modalidades que establezca la ley.

Tal disposición, en cuanto a los Ediles, se reitera en lo previsto por el artículo 68 del ordenamiento en cita, de que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los demás ediles que determine el Congreso.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 67 fracción I, inciso a), de la Constitución Local, la función estatal de organizar y vigilar las elecciones estará a cargo del Instituto Electoral Veracruzano, quien en sus actividades se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad.

Así, a fin de que tales mandatos constitucionales se hagan efectivos, en el Código Electoral se contienen las disposiciones que regulan lo relativo a la función estatal de organizar las elecciones de los Integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos; y el sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, según se desprende de las fracciones III y IV del artículo 1 de dicho Código.

Asimismo, el diverso 3 del Código antes citado, establece que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que el ciudadano ejerce para integramos órganos estatales y municipales de elección popular; y que al voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Es el diverso 114 del Código Electoral, que reitera lo previsto en el artículo 67 constitucional, al establecer que el Instituto Electoral Veracruzano, es el organismo Responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos, y el siguiente 115 en su párrafo segundo, dispone que en el desempeño de su función, el Instituto se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad.

Ahora bien, de conformidad con lo que dispone el artículo 185 del Código Electoral, el Proceso Electoral, es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y el propio Código, que realizan las autoridades electorales, las Organizaciones Políticas y los ciudadanos, tendientes a renovar periódicamente a los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los Ayuntamientos del Estado.

Siguiendo el precepto en cita, en su párrafo tercera, tenemos que el proceso electoral ordinario, comprenden las etapas relativas a:

a) Preparación de la elección;

b) Jornada electoral; y

c) De los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y su publicación.

La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto y concluye al iniciar la jornada electoral, así lo prevé el artículo 186 párrafo primero del Código Electoral.

El numeral 218, párrafo segundo en relación con el 234, ambos del Código Electoral en cita, establecen que la jornada electoral se inicia a las ocho horas del día de la elección y concluye con la clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales.

La etapa de los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y su publicación se inicia con la celebración de las sesiones de cómputo de los consejos Distritales y Municipales, y finaliza con la publicación que ordena el Consejo General del Instituto de los nombres de los candidatos electos en las elecciones de diputados y de los ediles de Ayuntamientos atendiendo a las resoluciones que, en su caso, emitan los órganos jurisdiccionales respectivos, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 265 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

Establecido lo anterior, cabe señalar que para que se actualice la causal de nulidad de elección prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral, relativa a que "...durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos; ...", es necesario que las violaciones que aleguen los recurrentes, reúnan los requisitos siguientes:

a) Sustanciales

b) En forma generalizada

c) En el proceso electoral

d) A los principios rectores de la función electoral

e) Plenamente acreditadas

f) Determinantes para el resultado de la elección

a) Sustanciales

Por cuanto atañe a este supuesto normativo, se ha interpretado que constituyen violaciones sustanciales aquéllas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca da quienes serán sus representantes. Tales elementos, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se reproducen en la Constitución del Estado de Veracruz en los numerales 2, 18, 19, 66, 67 fracción I, inciso a), y 68, mismos que se traducen, entre otros, en:

1. El voto universal, libre, secreto y directo.

2. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.

3. Legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y transparencia, como principios rectores del proceso electoral.

4. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

5. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

6. Que debe prevalecer el principio de equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.

Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3EL 010/2001, la cual se consulta en las páginas 525 a 527 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA".

b) En forma generalizada

Este requisito significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino que las violaciones que aduzca el partido recurrente, deben tener mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, ya sea en el ámbito municipal o distrital. Esto es, las irregularidades cometidas, deben tener efectos que lesionen uno o varios principios sustanciales de la elección, que se traduzcan en una merma importante de ellos, que den lugar a considerarlos incumplidos, y por ende, que la elección haya estado viciada.

Dichas condiciones, se encuentran estrechamente ligadas a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

c) En el proceso electoral

Este requisito, se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes, para el resultado de la elección, que finalmente hayan repercutido o producido prácticamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material, durante la etapa de preparación del proceso electoral así como los que se realizan el día de la jornada electoral, todos ellos destinados a producir sus una elección democrática.

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas. Un procedimiento es un conjunto da hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzan determinado fin.

En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento. En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.

En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no, porque en este último caso significa que no se la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.

Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, en el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, de la interpretación sistemática de los artículos 273 fracciones I y II, párrafo último, y 313 a 316 del Código Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del Recurso de Inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de elección.

Como se advierte, la causa de nulidad que nos ocupa, se refiere a todos los hechos o circunstancias que incidan o surtan efectos el día de la jornada electoral, en el acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en el proceso electoral, en su etapa de preparación, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

d) A los principios rectores de la función electoral

Como ha quedado expuesto al inicio del presente considerando, en el marco constitucional y legal, los principios que rigen a la función electoral ejercida por el Instituto Electoral Veracruzano, son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad, mismos que se conceptúan como sigue:

Legalidad. Implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamenten.

Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala: "No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo”.

Objetividad. El Instituto Electoral Veracruzano ha considerado que "La objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales". A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, "los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicos). En otras palabras, "implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran", según un voto particular.

Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral cómo los procedimientos electorales deben ser “verificables, fidedignos y confiables”, de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc.) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.

Independencia. Según la Real Academia Española independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos entre otros.

Profesionalismo. Consiste en la formación de cuerpos de funcionarios y empleados electorales plenamente capacitados, a fin de reducir la improvisación que puede provocar graves desviaciones e irregularidades; asimismo, se busca un desempeño especializado, constante y oportuno, cuya conjugación harán posible una función más eficaz al momento de realizarla.

Equidad. En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la Ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares del cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral obrado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo; en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.

Transparencia. Es la expresión de una obligación de los órganos electorales, pata que mantengan mecanismos de generación, control, acceso y disponibilidad de sus datos, para todo aquél que decida conocerlos. En una primera apreciación, la transparencia es una exigencia normativa.

Aparece como un vehículo jurídico para garantizar la vigencia y efectividad del derecho a la información de las personas y -bajo esa óptica legal- podemos decir que se trata de un medio y no de un fin en sí mismo. Esta aproximación -sin embargo- no parece del todo suficiente. La transparencia permite construir el espacio público y en esa medida, no puede ser vista como un concepto pasivo: La transparencia no consiste únicamente en "dejar ver", sino que implica la convicción de "procurar que todos puedan ver y sobre todo, que puedan comprender" lo que los órganos del estado realizamos. Dicho de otra forma, la transparencia es un compromiso de acción y no de simple permisión.

Definitividad. En consecuencia, este principio de definitividad contemplado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Norma Fundamental, y de acuerdo a su naturaleza jurídica, se puede entender como la posibilidad fáctica y legal para que los actos y resoluciones se apeguen a la constitucionalidad y legalidad, por lo que, este Principio de derecho, debe declararse a la conclusión de cualquier etapa o acto ejecutado por los órganos electorales, en donde el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, según corresponda, podrá difundir su realización y consumación por los medios que estime pertinentes, para evitar retrotraerse a la reposición de un proceso ya declarado válido y consentido por los que intervienen en el desarrollo y organización electoral.

e) Plenamente acreditadas

Las violaciones que se aducen en esta causal de nulidad de elección, sin duda son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia de los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaría.

Es sabido, que para acreditar la veracidad de un hecho, el juzgador puede valerse de la presunción que se derive de varios indicios. En esta hipótesis deben cumplirse los principios de la lógica inferencial de probabilidad, a saber:

1. La fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad;

2. La pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión;

3. La pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; y

4. La coherencia, o sea, que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados;

Tales principios, encuentran respaldo en el artículo 281 párrafo primero del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que previene que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados su conjunto por este órgano jurisdiccional, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues los principios enunciados forman parte tanto de la lógica de probabilidades, como la experiencia misma, razón por la cual, cuando concurren esas, y se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada por una de las partes, son aptos para generar la presunción de certeza.

Resulta orientadora, mutatis mutandis, la tesis aislada identificada con la clave l.4o.C.62 C, que se consulta en la página 1534 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, enero de 2004, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, con el título: “INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA.”

f) Determinantes para el resultado de la elección

Por último, cabe mencionar que en tratándose al requisito relativo al carácter determinante de la irregularidad, debe decirse que no toda irregularidad o violación (incluso grave) de la normativa electoral constituye, por sí misma, una irregularidad invalidante, que acarrea una sanción anulatoria con respecto a la elección (o votación) de que se trate, sino sólo cuando haya sido plenamente acreditada y sea determinante para el resultado de la elección.

Para las votaciones y elecciones, en tanto actos jurídicos complejos de trascendencia pública, rige el "principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados", que dentro del derecho electoral también ha sido denominado "principio de conservación del acto electoral lo cual es así, al constituir dichos actos una serie de diversas conductas que el día de los comicios, de manera concertada y con apego a la ley, deben realizar potencialmente todos los ciudadanos, y que deben desembocar en la expresión de la auténtica y libre voluntad ciudadana que habrá de trascender y constituirse en gobierno representativo. La trascendencia pública de las votaciones y elecciones, deriva de que éstas son el medio para integrar el gobierno, y de que en ellas los ciudadanos ejercen sus derechos político electorales fundamentales.

En efecto, siguiendo el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia S3ELJD 01/98 de rubro que dice "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN", visible a páginas 231 a 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, es que se pondera, que cuando se realiza de manera irregular alguna de las diversas conductas que conforman las votaciones y elecciones, esto no necesariamente vuelve anulables a todas las demás conductas válidamente realizadas que integran al acto complejo que es la votación o elección, sino sólo en la medida en que la irregularidad sea de gravedad, magnitud o intensidad suficiente para que un determinado elemento o principio esencial de toda elección democrática deba considerarse ausente o restringido al punto de haber quedado irreconocible.

Incluso, la violación de los principios constitucionales fundamentales que sustentan toda elección democrática no implica necesariamente que se deben anular las elecciones, ya que para adoptar semejante medida excepcional o extraordinaria es necesario, además, que se estime que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección.

Ahora bien, el aspecto más esencial de las votaciones y elecciones, es, desde luego, el resultado electoral final, el/cual debe reflejar con claridad la expresión auténtica de la voluntad ciudadana libre; consecuentemente, una irregularidad no podrá ser considerada como "determinante" cuando se estime que el resultado electoral de cualquier modo no habría variado de no haberse producido la infracción. De esta forma, se estima que es determinante la irregularidad que puede falsear la voluntad ciudadana expresada en las urnas ya sea porque permite alterar el resultado electoral final, o porque impide la expresión libre y auténtica del voto ciudadano.

Para declarar la determinancia de una irregularidad, no se exige tener certeza objetiva sobre la falsedad de una elección o sus resultados, pero sí se requiere que la irregularidad sea tal que motive en el juzgador una duda fundada sobre la autenticidad de la elección o la veracidad del resultado final.

Establecer la determinancia de una irregularidad implica por parte del juzgador electoral el ejercicio de un margen subjetivo de arbitrio, para calificar o evaluar la referida irregularidad. Sin embargo, la calificación de determinancia, aunque subjetiva, en ningún caso puede ser arbitraria.

Para evitar que sea arbitraria la evaluación judicial que califica como determinante a una cierta irregularidad, el juzgador deberá incluir en la sentencia toda la cadena de argumentos que dan explicación razonable y justificación a su decisión.

Para establecer el carácter determinante de la irregularidad o violación podrán tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

I) La naturaleza de las irregularidades o violaciones en cuanto violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, las cuales, por tal motivo, se traducen en violaciones sustanciales.

II) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia del cúmulo de las irregularidades o violaciones.

III) De ser posible, el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaría), y

IV) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.

Sentado lo anterior procede analizar si, en el caso, se actualizan los extremos de la causal invocada por el partido actor, con las irregularidades que para tal efecto aduce, mismas que se analizarán en los apartados identificados con las letras de la A a la H.

A). El partido actor en su escrito recursal, bajo el inciso A), realiza diversas- manifestaciones que en su parecer le causa agravio, sin embargo, por economía procesal, únicamente se insertan las conducentes y que consisten en:

“…

A) Respecto de la intervención FLAGRANTE y DOLOSO del GOBERNADOR del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRAN, con la única finalidad de impedir el libre ejercicio del sufragio, incitando el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, el cual forma parte de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

Con base a lo anterior, el GOBERNADOR DEL ESTADO FIDEL HERRERA BELTRAN realizó los siguientes actos que conculcan las disposiciones invocadas:

ESTOS HECHOS FUERON OBJETO DE UNA QUEJA (de la cual he solicitado copia certificada con sus anexos), presentada por la C. CLAUDIA DE JESÚS MORA CARVAJAL entonces Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, contra el Gobernador del Estado de Veracruz el LIC. FIDEL HERRERA BELTRAN, presentada ante dicho instituto con fecha 10 de mayo de 2007, la cual contiene declaraciones del citado gobernador a favor del Partido Revolucionario Institucional (parte integrante de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz"), tal como se desprende de las pruebas anexas a dicha queja siendo las siguientes:

También he solicitado con oportunidad copia certificada de los monitoreos de medio de comunicación realizados por la empresa ORBIT MEDIA autorizada por acuerdo del Consejo General del Instituto electoral veracruzano, los cuales abarcan desde el 26 de febrero a la fecha de presentación de este ocurso y en los cuales se puede constatar la flagrante intervención DEL ESTADO DE VERACRUZ FIDEL HERRERA BELTRÁN como se dijo a favor del Partido Revolucionario Institucional, (integrante de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz), de dichos informes se desprende lo siguiente:

…”

Los hechos antes narrados SIN LUGAR A DUDA causan agravio a mí representada, ya que la dejaron dichas declaraciones del gobernador vulneraron principios rectores en materia electoral, poniendo la contienda en inequidad a favor la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, violentado las disposiciones legales siguiente:

Al artículo 41 fracción III, primer párrafo de la Constitución Federal que establece los principios rectores en materia electoral como son: El de legalidad, independencia e imparcialidad.

Al artículo 19 párrafo segundo de la Constitución del Estado de Veracruz (condiciones de equidad en los medios de comunicación), todos los partidos políticos tienen igualdad en los medios de comunicación, pero el C. Gobernador del Estado tiene un trato preferencial en los medios ya que no se trata de cualquier servidor público puesto que su investidura tiene peso político, por lo que al hacer declaraciones a favor de un determinado partido político, a decir el Partido Revolucionario Institucional, (integrante de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz), puso en desventaja no solo a nuestro partido sino a todos los partidos políticos que participan en este proceso electoral, en este rubro la radio y televisión del Estado de Veracruz.

Al artículo 44 de la Constitución del Estado de Veracruz, el C. Gobernador del Estado hace declaraciones en abierto apoyo al Partido Revolucionario Institucional argumentando que no se encuentra en días laborales, el C. Fidel Herrera Beltrán no sólo es Gobernador de lunes a viernes sino los 365 días del año, ya que no se puede quitar la investidura el viernes al terminar su jornada laboral, y sábados y domingos ser un ciudadano común y corriente como cualquier otro veracruzano, cuando él en otros fines de semana se dedica a inaugurar obras a lo largo y ancho del Estado de Veracruz en su carácter de Gobernador.

Al artículo 49 fracción I del Constitución del Estado de Veracruz, (impone al gobernador la obligación de Cumplir la Constitución y las leyes), el C. Gobernador del Estado viola flagrantemente la Constitución del Estado de Veracruz, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, y otras disposiciones que debe como Gobernador cumplir y hacer cumplir, haciendo todo lo contrario favoreciendo así a su partido político.

El artículo 67 fracción I inciso a) de la Constitución del Estado de Veracruz (que señala que el Instituto Electoral Veracruzano es independiente y autónomo).

Al artículo 2o del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que señala que la aplicación de las normas electorales corresponde al Instituto Electoral veracruzano (y no al gobernador).

A los artículos 115 párrafo segundo, 117, 123 fracción I y XXX del Código Electoral en cita (vigilar el cumplimiento de los principios rectores de la Constitución).

En ese orden de ideas, se estima incuestionable que cuando se realiza algún acto en el que de manera evidente se altere el desarrollo del proceso electoral o se lleve a cabo alguna conducta ilícita, el Instituto Electoral Veracruzano, es en quien recae constitucionalmente la organización de las elecciones Estatales, y en donde son principios rectores la certeza la legalidad, la independencia, la imparcialidad y objetividad, y donde debe intervenir a través del Consejo General y así tomar las acciones necesarias para impedir que se siga causando una lesión, por lo que debe en su caso imponer las sanciones que correspondan,; asimismo, tiene la facultad de pedir que se investigue, por los medios a su alcance, los hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, de los candidatos o del propio proceso electoral federal, tal como lo establecen los artículos 2, párrafo 3; 123, fracciones I, XXX del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sin perder de vista que tal actuar debe ser un procedimiento idóneo, eficaz, completo y exhaustivo, en el que permita prevenir la comisión de las conductas ilícitas y, en su caso restaurar el orden jurídico electoral violado. (Hecho que no ocurrió en la especie, pues el instituto electoral fue omiso a la queja aludida respecto y mucho menos de manera oficiosa se pronunció al respecto).

Por tanto debe considerarse que los hechos narrados en el presente muestran conductas que contraviene el marco normativo comicial, y dado que el Instituto Electoral Veracruzano cuenta, como ya se mencionó, con atribuciones para tomar las medidas que estime necesarias para restaurar el orden jurídico quebrantado, con independencia de las sanciones que, por la comisión de una falta administrativa, pudieran derivarse. Para mantener el orden jurídico electoral, el mencionado instituto debió hacer prevalecer no sólo los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, sino también los postulados que debe cumplir toda la elección para ser considerada válida, particularmente durante un proceso electoral.

En las relatadas circunstancias, las disposiciones en materia electoral en el Estado de Veracruz, son de observancia general y obligan a que la voluntad de los particulares o autoridades no se puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla, ya que rigen a todas las personas que se encuentran en el Estado de Veracruz, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción, de modo que no es aceptable que el C. FIDEL HERRERA BELTRÁN (Gobernador del Estado de Veracruz), así como, ningún servidor publico o particular se abstraiga del cumplimiento de la normativa electoral.

De ahí que, los actos y hechos cometidos por el C. FIDEI HERRERA BELTRÁN, tienen un contenido electoral a favor de los precandidatos o candidatos del Partido Revolucionario Institucional, los cuales dañaron y afectaron de modo relevante los derechos (la equidad en el proceso electoral) de los demás Partidos Políticos en el Estado en el proceso electoral 2007, el cual repercutió el día de la jornada electoral del pasado 2 de septiembre de 2007, por lo que, la autoridad administrativa electoral, por lo que se conculcaron los principios constitucionales y legales rectores de la materia, lo cual en el caso que nos ocupa. En tal tenor, no se dieron las condiciones de igualdad y equidad en la contienda, quedando sin garantías políticas las actividades de los actores políticos y de los ciudadanos se ajusten a los principios del Estado Democrático de Derecho, que orientan la celebración de una elección libre y auténtica.

…”

Al respecto, la autoridad responsable sostiene que:

Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, se pueden relacionar los agravios marcados bajo los incisos A)... Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, es inconcuso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente.

Asimismo de las pruebas aportabas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la junción electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se puede llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditada ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección.

…”.

Y el tercera interesado expresa lo siguiente:

"Al respecto dicho agravio es por demás inoperante, infundado e improcedente por los siguientes argumentos:

De las pruebas que el propio impetrante presenta no se advierte que el Gobernador del Estado de Veracruz, haya incitado al electorado a votar a favor de el Partido Revolucionario Institucional o de la coalición "Alianza fidelidad por Veracruz", o incluso en contra de un partido político, cabe precisar que como ha quedado debidamente manifestado en el Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicano, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, que la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictara en fecha 05 de Septiembre de 2006, "los gobernantes por el sólo hecho de serlo mantienen cierto liderazgo con la organización a la que pertenecen salvo situaciones excepcionales en que se produce la desvinculación durante el mandato, todo lo cual permite que su actuación pública se le identifique como vocero de otros y que sus manifestaciones no se puedan separar fácilmente para identificar las que se realizan como el carácter de funcionario público, de las que se llevan a cabo con la calidad de simple ciudadano", en dicho dictamen, la Sala Superior dejó asentado que "esto es, con tales referencias, el presidente expone sus juicios personales sobre las acciones de su gobierno, con la pretensión evidente de promover, divulgar y defender las políticas implementadas durante su gestión, las cuales, en su concepto, han traído una mejora en el desarrollo social, y logrado la estabilidad financiera del país. Este tipo de manifestaciones, por sí mismas, no están prohibidas constitucional ni legalmente, e incluso se han convertido en prácticas habituales de los gobiernos de todos los países de cualquier signo, incluidas en la tarea de informar a la ciudadanía sobre la administración del país, no sólo durante los procesos electorales, sino en todo tiempo, actividad informativa que dentro del sistema de planeación de desarrollo democrático, nacional, está considerada como una función importante del Ejecutivo, natural y compatible con las demás responsabilidades constitucionales, la de buscar la permanencia en el crecimiento de la economía, en términos de los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”., es decir, nuestro máximo Tribunal ha sostenido que los gobernantes por el sólo hecho de serlo mantienen un liderazgo permanente lo que permite que las manifestaciones que expresen no sean vinculadas a apoyos o determinados partidos políticos.

Así las cosas esta H. Magistratura deberá tener en cuenta lo dicho por la Sala Superior, al referir además ésta que “La extensión de las declaraciones que le son reprochadas por su calidad de jefe del Ejecutivo Federal, en su mayoría, es breve y constituyen sólo una parte de la integridad de su intervención en los discursos o entrevistas correspondientes”.

Y manifiesta además dicho dictamen del hoy Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que “Los lugares en los cuales se dieron las declaraciones son públicos, con motivo de actos de inauguración de obras sociales, de difusión de programas de gobierno o en noticieros. Lo primero, sin duda puede incrementar la posibilidad de influencia sobre los electores, pues aprecian las opiniones del Presidente, precisamente en su calidad de funcionario público, como jefe de Estado y de Gobierno, a diferencia de lo que ocurre si se hubieren realizado en un contexto familiar, o bien, como un militante más de su partido político. Empero, esa situación se ve disminuida, en cierta medida, al tomarse en cuenta que la mayor pacte de esas expresiones, se presentaron en forma circunstancial, en las ceremonias a las cuales asistía, y, no convocadas por ejemplo, ex profeso como conferencia de prensa para opinar acerca del entorno político del país, con las particularidades anotadas”. Así las cosas esta Sala Electoral podrá comprobar que si en algún momento existió alguna intervención de parte del Gobernador del Estado de Veracruz, esta fue involuntaria, no flagrante y no dolosa, señala el Vocabulario Jurídico que dolo es la calificación jurídica de la conducta de quien maliciosamente se sirve del proceso para causar a otro un daño material o moral” (Vocabulario jurídico: Couture, 3ª., ed., Ed. Ixtacihuatl: 2004)”, situación que no ha quedado demostrada con las pruebas irrelevantes que de nueva cuenta viene ofreciendo el impetrante y que las mismas que ya fueron ofrecidas en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-142-2007, como podrá observarse en el apartado correspondiente de dicho expediente, es decir, el Gobernador del Estado de Veracruz, en ningún momento se inmiscuyó en el proceso electoral que hoy nos ocupa y por lo tanto nunca tuvo la voluntad de transgredir la norma legal que nos rige, respetándose en todo momento la equidad y la legalidad en el proceso electoral que nos ocupa, pues al respecto ya ha quedado de manifiesto que la propia Sala Superior ha señalado que queda dispensada la intervención de los Gobernadores cuando se da en un régimen democrático, caso concreto el Estado de Veracruz.

 B) La campaña de identidad de los programas de gobierno del Estado de Veracruz, con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y o la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral 2007 en el Estado de Veracruz. De manera irresponsable, dolosa y de mala fe el impetrante pretende inmiscuir a la litis que hoy nos ocupa en el medio de impugnación que como tercera interesado se contesta, un planteamiento que ha sido motivo de una litis diferente la cual ha quedado debidamente resuelta por sentencia firme y ejecutoriada por la propia Sala Superior el pasado 26 de Julio del año en curso, en el cual el Partido Acción Nacional hoy demandante presenta originalmente un recurso de apelación en la Sala electoral del Estado de Veracruz, y al cual le recayó el número de identificación RAP/002/001/030/2007.

A lo cual inconforme con la sentencia que le recayó a dicho medio impugnativo acudió a través del Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-142/2007, a la máxima autoridad electoral en el país, la cual de manera tajante resolvió que no existía vinculación alguna entre el gobierno del Estado de Veracruz, los programas de gobierno y la campaña del Partido Revolucionario Institucional y /o la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que es falso que se haya dejado en desventaja a ningún partido político que contendió el pasado dos de septiembre, tan es así que todos y cada uno de los partidos tuvimos acceso a los medios de comunicación, a las prerrogativas y a las diversas administraciones que como partidos políticos tenemos derecho. Para mayor abundamiento en este tema y para que el partido impugnante no sorprenda a la autoridad resolutora, me permito transcribir en su totalidad la sentencia que le recayó al referido Juicio de Revisión Constitucional: (Transcribe contenido textual de la resolución) …”.

Previo al análisis de lo manifestado por el recurrente, cabe hacer las siguientes precisiones:

La Constitución Política del Estado de Veracruz, en el artículo 67 párrafo primero fracción I, determina que el Instituto Electoral Veracruzano es el organismo que desarrollará la función estatal relativa la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.

Por su parte, el artículo 49 fracción I del mismo ordenamiento constitucional, establece como una obligación del Gobernador del Estado, la de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes federales, los tratados internacionales, la Constitución y las leyes que de ella emanen.

En esa tesitura, es indudable, que el titular del Poder Ejecutivo está obligado a observar las disposiciones del Código Electoral, cuestión que se robustece con lo previsto en el artículo 1 del ordenamiento invocado, que señala que las disposiciones del Código son de orden público y observancia general y tienen por objeto reglamentar en materia electoral, las normas constitucionales relativas a:

“…

I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del estado;

II. La organización, función, derechos, obligaciones y prerrogativas de las Organizaciones Políticas;

III. La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, y de los Ayuntamientos, así como de los plebiscitos y referendos;

IV. El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales; y

V. Las faltas y sanciones en materia electoral.”

El numeral 2 del Código invocado, prevé que la aplicación de las normas del propio, corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Cabe señalar, que el último párrafo del precepto en comento, prevé que para el desempeño de sus funciones; los organismos electorales establecidos por la Constitución del Estado y el Código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales.

Resulta importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 83 del Código Electoral, las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191 fracción VI del Código y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral.

De esta forma, tenemos que la campaña de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, se inició el dieciséis de julio del año en curso, y concluyó el veintinueve de agosto de la misma anualidad. (La de Ediles se inició en veintiséis de julio al veintinueve de agosto).

Cabe mencionar, que respecto a las actividades gubernamentales, el diverso 85 párrafo segundo del ordenamiento invocado, prevé que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, deberán abstenerse de hacer publicidad y propaganda, cesar la entrega de obra publica de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población; y en caso de incumplimiento, el Consejo General ordenara a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público o penales ante las autoridades competentes.

Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, aduce en síntesis, que el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, intervino dolosamente a favor del Partido Revolucionario Institucional (quien forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz), durante la etapa de preparación del proceso electoral, lo que en su concepto: a la postre provocó que los candidatos de la Coalición Tercera interesada obtuviera el triunfo en las elección pasadas.

De tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe los hechos manifestados a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección de Ediles por el principio de Mayoría Relativa que tuvo lugar en el municipio de San Rafael Veracruz, Veracruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, este Órgano Colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente.

Lo anterior, además, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional electoral y contenido en la Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— (Se transcribe).

En este tenor, a juicio de quienes esto resolvemos, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas, atento a las siguientes consideraciones.

De acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, el titular del Poder Ejecutivo tiene la obligación de cumplir con las disposiciones de la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz y del Código Electoral, entre otros ordenamientos.

Es conocida la regla en el Derecho Procesal Electoral, de que la carga de la prueba corresponde a quien afirma el acontecimiento de ciertos hechos y también al que los niega cuando su negativa envuelva la afirmación de un hecho.

Dicha regla, se encuentra plasmada en el artículo 282, segundo párrafo del Código electoral, y el consecuencia, en el caso que nos ocupa, es al Partido Acción Nacional, quien se encuentra obligado a probar la circunstancia relativa a la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, en la elección de Ediles del municipio de San Rafael, Veracruz, a través de los medios de prueba idóneos, y demostrar que tal y como lo afirma, tal circunstancia fue determinante para que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz obtuviera la mayoría de votos.

De esta forma, tenemos que el partido recurrente pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con los siguientes medios de prueba:

a) Copia certificada de una queja presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en diez de julio del año en curso (con las notas periodísticas);

b) Monitoreos semanales de los medios de comunicación realizados por la empresa ORBIT MEDIA, realizados durante el período de 26 de febrero a dos de septiembre del año en curso (con referencia al distrito o municipio impugnado).

Las citadas probanzas, al constituir documentales privadas, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercera del Código Electoral Veracruzano, y en cuanto al análisis de la documental marcada con el inciso a), se desprende lo siguiente:

Efectivamente, en diez de mayo del año que transcurre, el Partido Acción Nacional a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, presentó diverso documento, mediante el cual solicitó a la autoridad administrativa que “instara” al Gobernador del Estado para que se apegará a las disposiciones legales de la materia electoral, ya que en su parecer, realizaba proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, y para demostrarlo ofreció esencialmente documentales consistentes en 29 notas periodísticas de diversos medios impresos de fechas 22 de enero, 19, 24 y 28 de febrero, 4, 5, 11, 12, 18 y 19 de marzo, y 7 de mayo; así como el monitoreo presentado por la empresa ORBIT MEDIA correspondiente al período de 26 de febrero a 14 de marzo. Y en cuanto a las notas periodísticas se tiene lo siguiente:

PERIODICO

FECHA DE PUBLICACIÓN

CONTENIDO DE LA NOTA

EL DICTAMEN

22-I-07

“EL GOBERNADOR FIEDEL HERRERA BELTRÁN visitó este domingo el Centro Estatal contra las Adicciones, CUSPIDE, donde internos le agradecieron el apoyo a este centro de rehabilitación”.

MARCHA

22-I-07

“Reconstrucción de la carretera Oluta-Altamirano-Soledad-Paso del Macho, anuncia Fidel Herrera Beltrán”.

MARCHA

22-I-07

“LOS CAÑOS, MPIO. DE VERACRUZ, El gobernador Fidel Herrera Beltrán visitó este domingo el Centro Estatal contra las Acciones “Cúspide”

MARCHA

22-I-07

“Inaugura el Gobernador la primera copa Azteca Fidelidad, en la que participan deportistas de 10 entidades federativas”

DIARIO DE XALAPA

19-II-07

“…Cada paso, acción y decisión tendrá que ver con la sucesión de 2010 para entregar el gobierno de Veracruz a un priísta”

“El compromiso superior de mi vida, con inteligencia y cuidado vamos a construir cada paso para que el 2010 nos encuentre fortalecido y podemos entregar un gobierno vigoroso y fuerte en las manos de un nuevo gobernador del PRI…”

GRÁFICO DE XALAPA

24-II-07

“Funcionario pueden haber proselitismo en tiempo libre, tienen permitido por ley hacer campaña en tiempo libre, afirma Fidel Herrera Beltrán”.

AZ DE VERACRUZ

24-II-07

“En su tiempo libre Funcionarios pueden haber proselitismo”

MILENIO DEL PORTAL

28-II-07

“Todo mundo hace su postulación con una gran legitimidad, afirma. Sin acelerados, ya son los tiempos” Fidel Herrera Beltrán”

IMAGEN DE VERACRUZ

4-III-07

“Anuncio Fidel dos mil nuevas empresas”

EL DICTAMEN

4-III-07

“Fidel Herrera Beltrán, votar por el PRI garantiza la continuidad de Buen gobierno”

DIARIO AZ VERACRUZ

4-III-07

“Llama Fidel a priístas a ganar Congreso y alcaldías”

AZ XALAPA

4-III-07

“Llama Fidel a votar por el PRI, el 2 de septiembre de este año vamos a las elecciones de congresos y Ayuntamientos en Veracruz. Tenemos que ganar para poder seguir gobernando como lo hemos venido haciendo al servicio de los trabajadores”.

DIARIO DE XALAPA

4-III-07

“”Exhorta Fidel a sindicatos a votar por el PRI, pide Fidel voto a trabajadores para que el PRI gane la mayoría en el Congreso local”.

DIARIO DE XALAPA

5-III-07

“Impulsará Fidel uso de la bicicleta como medio de transporte Incidencia de obesidad en Veracruz, es el doble que en otros Estados”

DIARIO DE XALAPA

5-III-07

“Encabezó el gobernador festejo por el Día de la Familia”

MILENIO DEL PORTAL

11-III-07

“Para adultos mayores de todo el estado. Entregó Fidel Herrera Beltrán recursos a instituciones”.

DIARIO AZ VERACRUZ

12-III-07

“Veracruz, prioridad para revitalizar el PRI” “aseguro tajante que el próximo 2 de septiembre el partido tricolor ganará las elecciones a las alcaldías y diputaciones locales, en su discurso ante miles de militantes priístas veracruzanos congregados en las instalaciones del WTC de Boca del Río…”

EL DICTAMEN

12-III-07

“Regreso a mi casa, Veracruz: Beatriz Paredes”

DIARIO DE XALAPA

12-III-07

“Los mejores hombres y mujeres están en el PRI. Confía Beatriz Paredes y Fidel Herrera en que ganarán. Tenemos plataformas y convicción para triunfar, dice el Gobernador.”

GRAFICO DE XALAPA

12-III-07

“El primer priísta del Estado, Lic. Fidel Herrera Beltrán, afirmó que el próximo 2 de septiembre el PRI emergerá como la fuerza mayoritaria de la sociedad veracruzana rumbo al progreso”.

DIARIO DE XALAPA

18-III-07

“” Se inició la Cumbre seguirá el espectáculo musical: Fidel. EL GOBERNADOR FIDEL HERRERA BELTRAN Y SU ESPOSA ROSA Borunda de HERRERA INAUGURARON AQYE LA EDICIÓN 2007 DE CUMBRE TAJIN”

IMAGEN DE VERACRUZ

18-III-07

“Irán recursos del Tajín a becas para indígenas, destinarán el 100% de las utilidades a este rubro, señaló Fidel Herrera Beltrán en la inauguración de la cumbre”.

LA OPINION DE POZA RICA

18-III-07

“El Gobernador entregó apoyos al campo” “3 millones de pesos en tractores, así como cheques para vainilleros y agricultores”

DIARIO DE XALAPA

19-III-07

“Asesinatos, chispazo que no vamos a permitir que se haga hoguera, Fidel, confirma que hay 4 sospechosos detenidos, 2 personas mas libres”.

IMAGEN DE VERACRUZ

19-III-07

“Ingresa la PFP para garantizar la seguridad”

MARCHA

7-V-07

“Nadie puede utilizar cargos públicos para coaccionar el sufragio, Fidel Herrera Beltrán llama a la militancia a cuidar transparencia de próximos comicios”.

GRAFICO DE XALAPA

7-V-07

“No hay duda, el PRI es mayoritario” Fidel Herrera Beltrán”.

DIARIO DE XALAPA

7-V-07

“Exhorta Fidel a Priístas a estar alertas”

AZ XALAPA

7-V-07

“Serán elecciones competidas, el PRI, preparado para ganar: Fidel”

LA POLITICA

7-V-2007

“ESTA CAÑON”

DIARIO MARTINENSE

5-VI-2007

“Samuel Thomas se registra como precandidato de unidad”

DIARIO MARTINENSE

5-VI-2007

“Samuel Thomas el Presidente Municipal”

DIARIO MARTINENSE

31-VII-2007

“Efectividad y resultados en las brigadas itinerantes en Martínez de la Torre de FHB”

 

PRUEBAS SUPERVENIENTES

 

PERIODICO

FECHA DE PUBLICACIÓN

CONTENIDO DE LA NOTA

MILENIO EL PORTAL

5/SEP/2007

“EN SU PÁGINA 18 SE APRECIA LA NOTA DE TITULO “MISION CUMPLIDA SR. GOBERNADOR FIDEL HERRERA BELTRAN” EN QUE EN SU EXTRACTO HACE REFERENCIA DE FORMA GENERALIZADA A LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN EL PROCESO ELECTORAL A FAVOR DEL GOBIERNO ENCABEZADO POR FIDEL HERRERA BELTRAN, Y DE FORMA DIRECTA ATACA AL PANISMO DE VERACRUZ.

VOZ EN LIBERTAD “IMAGEN DE VERACRUZ”

5/SEP/2007

EN SU PÁGINA 6-A, SE ENCUENTRA UN DESPLEGADO DIRIGIDO AL LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, POR EL CUAL EL PRESIDENTE DEL CONSEJO COORDINADOR EMPRESARIAL REGIÓN SUR, RECONOCE QUE EL PROCESO ELECTORAL FUE UN EJERCICIO DEMOCRÁTICO GRACIAS AL GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ

DIARIO DEL ITSMO MINATITLÁN, EL DIARIO QUE LEEMOS

6/SEP/2007

EN SU PÁGINA 5 APARECE UN DESPLEGADO EN EL CUAL LA BASE TRABAJADORA PRIÍSTA DEL SUITCOBAEV, AGRADECE AL GOBERNADOR LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, POR SU TRABAJO COMO GOBERNADOR..

DIARIO DEL ITSMO MINATITLÁN, EL DIARIO QUE LEEMOS

6/SEP/2007

EN SU PÁGINA 6 APARECE UN DESPLEGADO A TRAVÉS DEL CUAL LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE AUTOTRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO SANTA CLARA, FELICITA LA GOBERNADOR LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, CON SU TRABAJO PERMANENTE EN EL ESTADO DE VERACRUZ.

DIARIO DEL ITSMO MINATITLÁN, EL DIARIO QUE LEEMOS

6/SEP/2007

EN SU PÁGINA 6 APARECE UN DESPLEGADO DE UNA PLANA, A TRAVÉS DEL CUAL EL GRUPO ROMA FELICITA AL LIC. FIDEL HERREREA BELTRÁN, POR SU OBRA SOCIAL QUE COMO GOBERNANTE HA APORTADO AL PARTIDO Y HABÍA HECHO POSIBLE QUE VERACRUZ VISTIERA DE ROJO.

EL DICTAMEN DECAO DE LA PRENSA NACIONAL

4/SEP/2007

APRECIÁNDOSE NE LA PRIMERA PLANA QUE APARECE UNA NOTA DE TITULO “FIDEL HERRERA GANO LA ELECCIÓN: YUNES LANDA” SIENDO QUE DE SU EXTRACTO HACE ALUSIÓN QUE GRACIAS AL TRABAJO DE TRES AÑOS DEL GOBERNADOR, FIDEL HERRERA BELTRÁN, SE OBTUVO EL TRIUNFO EN EL DISTRITO DE LA ANTIGUA.

EL DICTAMEN

5/SEP/2007

EN LA PRIMERA SECCIÓN PÁGINA 5 DEL LADO INFERIOR IZQUIERDO, APARECE UN DESPLEGADO QUE A SU VEZ TIENE FECHA DE 03 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, Y EN EL CUAL SE HACE UN AGRADECIMIENTO A LA SEÑORA BERTHA MALPICA DE AHUED (DIRECTOR GENERAL DEL DICTAMEN) POR LA PUBLICACIÓN DE 8 COLUMNAS DEL DICTAMEN DEL RESUTLADO DE LAS ELECCIONES DEL 2 DE SEPTIEMBRE Y EN DONDE SE RECONOCE QUE FUE GRACIAS AL FRENÉTICO TRABAJO Y ESFUERZO EN EL GOBIERNO POR PARTE DEL C. FIDEL HERRERA BELTRAN (GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ), QUE GANARON CON TODA CLARIDAD LOS CANDIDATOS DE SU PARTIDO.

NOTIVER

5/SEP/2007

EN LA PÁGINA 7 EN LA PARTE SUPERIOR DE LA PLANA, APARECE UN DESPLEGADO DONDE SE FELICITA AL DR. JON G. REMENTERIA SEMPÉ, PRESIDENTE MUNICIPAL ELECTO DEL PUERTO DE VERACRUZ.

GRAFICO DE XALAPA

7/SEP/2007

EN SU PÁGINA 33 EN LA PARTE INFERIOR IZQUIERDA, APARECE UN DESPLEGADO DONDE LA ASOCIACIÓN NACIONAL REVOLUCIONARIA “GENERAL LEANDRO VALLE”, SE RENOCE QUE EL TRIUNFO DEL PASADO 2 DE SEPTIEMBRE, SE DEBE AL APOYO DEL C. FIDEL HERRERA BELTRÁN (GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE VERACRUZ).

DIARIO DE XALAPA

7/SEP/2007

EN LA PÁGINA 18 A GENERAL APARECE UN DESPLEGADO QUE ABARCA LA PLANA, EN DONDE EL C. SILVIO LAGOS GALINDO (SECRETARIO GENERAL DE LA CNOP), RECONOCE Y AGRADECE QUE EL TRIUNFO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LAS ELECCIONES DEL PASADO 2 DE SEPTIEMBRE, SE DEBE A QUE EL PUEBLO VERACRUZANO ¡VOTÓ UNA VEZ MÁS POR FIDEL HERRERA BELTRÁN!.

DIARIO DE XALAPA

7/SEP/2007

EN SU PÁGINA 15 A GENERAL APARECE UN DESPLEGADO EN LA PARTE INFERIOR DERECHA, EN DONDE SE FELICITA Y SE OTORGA EL RECONOCIMIENTO AL LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ. DEBIDO A QUE POR SU APOYO EL ESTADO GANÓ LAS PASADAS ELECCIONES DEL 2 DE SEPTIEMBRE.

DIARIO DE XALAPA

8/SEP/2007

EN LA PÁGINA 11 APARECE UN DESPLEGADO QUE ABARCA TODA LA PLANA, EN DONDE EL C. SILVIO LAGOS GALINDO (SECRETARIO GENERAL DE LA CNOP), RECONOCE Y AGRADECE QUE EL TRIUNFO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LAS ELECCIONES DEL PASADO 2 DE SEPTIEMBRE, SE DEBE A QUE EL PUEBLO VERACRUZANO ¡VOTÓ UNA VEZ MÁS POR FIDEL HERRERA BELTRÁN!.

DIARIO DE XALAPA

10/SEP/2007

EN LA PÁGINA 12 A GENERAL APARECE UNA NOTA EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA QUE DICE: “FIDEL, ÚNICO PADRINO DEL TRIUNFO PRIÍSTA: MARCELO” COATZACOALCOS, VER. 9 DE SEPTIEMBRE.- LA DERROTA ES HUÉRFANA Y AL TRIUNFO LE SURGEN MUCHOS PADRINOS. EL ÚNICO PADRINO DEL TRIUNFO EN VERACRUZ SE LLAMA FIDEL HERRERA BELTRÁN, NUESTRO GOBERNADOR, AFIRMÓ MARCELO MONTIEL, PRESIDENTE ELECTO DE COATZACOALCOS… SI AL ESCRUTINIO CIUDADANO SE SOMETIÓ LA ACTUACIÓN Y LIDERAZGO DE FIDEL HERRERA BELTRÁN. LA CALIFICACIÓN SIN DUDA ES DE DIEZ”, DIJO “(…) ADEMÁS EN LA MISMA PÁGINA EN LA PARTE INFERIOR HAY DESPLEGADO EN DONDE PRESIDENTES DE ASOCIACIONES PESQUERAS, RECONOCE Y AGRADECE QUE EL TRIUNFO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LAS ELECCIONES DEL PASADO 2 DE SEPTIEMBRE, SE DEBE AL LICE. FIDEL HERRERA BELTRÁN, GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ.

DIARIO DE XALAPA

4/SEP/2007

EN LA PÁGINA 14 A GENERAL EN LA PARTE INFERIOR APARECE UN DESPLEGADO, EN DONDE SE RECONOCE Y AGRADECE QUE EL TRIUNFO EN LAS ELECCIONES DEL PASADO 2 DE SEPTIEMBRE SE DEBE AL C. FIDEL HERRERA BELTRÁN, (GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ).

 

Al respecto en primer lugar cabe referir, que las supuestas declaraciones descritas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se habían iniciado campañas formalmente.

En segundo término, que las pruebas de notas periodísticas tendientes a acreditar que el gobernador Fidel Herrera Beltrán, haciendo uso de su cargo como servidor público y aprovechando su liderazgo y favoritismo que tiene en los diferentes medios de comunicación por su investidura, se encuentran encaminadas a demostrar la imparcialidad y falta de legalidad en el proceso electoral local, no obstante, de dichos documentos no pueden deducirse, de manera indubitable, tales conclusiones, puesto que en las notas no constan los efectos de las declaraciones del Gobernador, no se sabe tampoco si fueron tomadas en cuenta por los priístas-destinatarios, llámense sindicatos, obreros campesinos o ciudadanos en general, es decir no existe una relación causal entre sus declaraciones y los votos que obtuvo la “Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz” en el municipio de San Rafael, Veracruz, como pretende hacerlo creer el impetrante, habida cuenta, que no demuestra que las escasas notas periodísticas de referencia, hayan sido efectivamente difundidas en el municipio en mención , y que por tal circunstancia (aislada) al no encontrarse robustecida por otro elemento de convicción, haya sido determinante para el resultado de la elección cuyos resultados impugna.

Igualmente, carecen de valor probatorio alguno las pruebas supervenientes a que se refieren las notas periodísticas descritas en ameritas en el cuadro que antecede, en virtud de tratarse de copias fotostáticas simples.

En efecto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, como dispone el párrafo primero del artículo 281 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para que las conductas alegadas pudieran ser comprobadas, resultaría menester que estas probanzas fueran relacionadas con otros medios de convicción que permitieran arribar a tales resultados.

Los recortes o extractos periodísticos relacionados por el promoverte, no resultan idóneos para acreditar, fehacientemente, las violaciones aducidas por parte del Gobernador del Estado durante la etapa de preparación del proceso electoral local y que son estimadas por el impugnante como “irregularidades generalizadas, sustanciales y sistemáticas que afectaron de manera grave y determinante en detrimento de los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, rectores de la materia”, habida cuenta que, en su gran mayoría, se trata de extractos entresacados de los diarios y reportajes periodísticos, transcripciones de entrevistas, textos sin autor, y que por tanto, no merecen ningún valor probatorio.

Lo anterior es así, debido a que el propio recurrente manifiesta que la autoridad administrativa, no emitió pronunciamiento alguno, circunstancia que desmiente el consejo electoral responsable, por lo que entonces, a más de que el partido actor, también ofrezca los informes del monitoreo que realizó la empresa ORBIT MEDIA de 26 de febrero a dos de septiembre del año en curso, de los mismos en relación al municipio de San Rafael, Veracruz, no se desprende aunque sea de forma indiciaria, que el Gobernador del Estado, en ese ámbito territorial, haya incitado al voto a favor del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

De esta forma, cabe mencionar que las pruebas aportadas por el promoverte, por su naturaleza, no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos se relacionan con agravio directo alguno ni el grado de afectación que le causara el hecho que pretende demostrar, por lo cual se consideran no idóneas e insuficientes para demostrar abstracciones que generen la nulidad de la elección combatida.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 45/2002, sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 253-254, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.— (Se transcribe).

El Código Electoral para el Estado de Veracruz establece, en sus párrafos primero y tercera del artículo 281 que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales, señaladas en este artículo. Que las documentales privadas, como las que se comentan en la especie, sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados

Por ende, si los documentos en cuestión se tratan de copias fotostáticas simples (o en su caso sólo extractos de notas periodísticas) su valor probatorio es el de un leve indicio, de que los documentos originales de los que fueron tomados existieron o que las entrevistas se realizaron en los términos que se encuentran expresados en cada una de las copias (o extractos) correspondientes, sin que exista algún otro elemento que permita arribar a esta Sala Electoral a la conclusión de que en realidad así aconteció.

Para arribar a esta afirmación, se toma en consideración que los recortes a que se viene aludiendo no se encuentran acompañados o insertos junto con la publicación original de la que se afirma se están extrayendo, sino que, en orden cronológico, se encuentran agrupados en extractos de “los actos que conculcan las disposiciones invocadas”, indicándose, de manera desordenada, el medio impreso del que supuestamente fue extraído, razón por la cual, es posible sostener que no existe plena certeza de que efectivamente así haya acontecido, porque no contamos con el periódico original para corroborarlo. No obstante lo cual aun cuando así fuere, de su lectura y análisis no es posible desprender o tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del /Poder Judicial de la Federación, con número de identificación S3ELJ 38/2002, consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.— (Se transcribe).

En efecto, a lo más, lo que podrían acreditar las referidas constancias sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en ellos se describen o se narran hubieren acontecido en los términos en los que se sostienen en ellas; además cabe destacar que los periodistas gráficos generalmente complementan su trabajo de la calle en el escritorio que tienen asignado en la fuente editorial, donde a menudo agregan hechos o circunstancias de su imaginación para hacer más atractiva la nota que les encomendaron.

En consecuencia, se estima que al no quedar acreditada la intervención del Gobernador del Estado para favorecer al Partido Revolucionario Institucional como parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o a su candidato en la elección de Ediles del municipio de San Rafael, Veracruz, resultan infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor, bajo el inciso a), de su escrito recursal.

B). Alega el recurrente que es ilegal el proceder del titular del ejecutivo del Estado en el sentido de que desde que asumió el cargo y con el fin de posicionar su gobierno ante la ciudadanía otorgó a su trabajo de gobierno una denominación derivado de su nombre propio, como es: “Fiel a tu escuela”, así como programas de gobierno intitulados “Fiel a la galleta”, puentes “fidelidad”, becas “fidelidad”, “Escuela Fiel”, por lo que al ser registrada la coalición tercera interesada con el nombre de “Fidelidad de Veracruz”, es claro que se utilizó indebidamente la campaña del gobierno del Estado, quien permitió el uso de sus elementos de identidad con la intención de obtener un beneficio en la campaña electoral, lo que se equipara a una donación en especie de una dependencia de la administración pública estatal, situación que en su concepto es indebida, pues la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” escudándose en el uso de los programas públicos del Gobierno del Estado se le vinculó con éste, generando inequidad en la contienda, a más de que las palabras “fiel” o “fidelidad” utilizada en toda su campaña, tienen una profunda connotación religiosa, violando con ello dicha coalición el artículo 38 fracción XII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el sentido de que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, dado que existió una identidad de “slogan” entre la campaña del gobierno del Estado con la campaña política de esa coalición, lo que a la postre provocó que la ciudadanía no se haya manifestado libremente pues fue coaccionada con la presencia de dicha propaganda por ser idénticas, lo que se evidencia al acceder a la página de Internet: http://www.cdpriveracruz.org.

La autoridad señalada como responsable, para sostener la legalidad del acto reclamado, al respecto sostuvo:

 “””Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, se pueden relacionar los agravios marcados bajo los incisos ...B)... Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo, y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, es inconcuso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente.

Asimismo de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se puede llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditada ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección.

…”””

La coalición tercera interesada, a través de su representación señaló:

B) La campaña de identidad de los programas de gobierno del Estado de Veracruz, con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y o la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral 2007 en el Estado de Veracruz. De manera irresponsable, dolosa y de mala fe el impetrante pretende inmiscuir a la litis que hoy nos ocupa en el medio de impugnación que como tercera interesado se contesta, un planteamiento que ha sido motivo de una litis diferente la cual ha quedado debidamente resuelta por sentencia firme y ejecutoriada por la propia Sala Superior el pasado 26 de Julio del año en curso, en el cual el Partido Acción Nacional hoy demandante presenta originalmente un recurso de apelación en la Sala electoral del Estado de Veracruz, y al cual le recayó el número de identificación RAP/002/001/030/2007.

A lo cual inconforme con la sentencia que le recayó a dicho medio impugnativo acudió a través del Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-142/2007, a la máxima autoridad electoral en el país, la cual de manera tajante resolvió que no existía vinculación alguna entre el gobierno del Estado de Veracruz, los programas de gobierno y la campaña del Partido Revolucionario Institucional y /o la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que es falso que se haya dejado en desventaja a ningún partido político que contendió el pasado dos de septiembre, tan es así que todos y cada uno de los partidos tuvimos acceso a los medios de comunicación, a las prerrogativas y a las diversas ministraciones que como partidos políticos tenemos derecho. Para mayor abundamiento en este tema y para que el partido impugnante no sorprenda a la autoridad resolutora, me permito transcribir en su totalidad la sentencia que le recayó al referido Juicio de Revisión Constitucional: EXPEDIENTE: SUP-JRC-142/2007 (Transcribe contenido de la sentencia)

En cuanto al señalamiento de que existen programas estatales que tienen relación con la palabra fiel y con la palabra fidelidad podemos decir:

Que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en el Dictamen relativo al Cómputo final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Declaración de Validez de la Elección y Presidente Electo lo siguiente:

“Conforme al orden Constitucional, una de las funciones primordiales del moderno estado democrático de derecho es crear las condiciones para el bienestar del gobernado mediante la recaudación de impuestos que destina, entre otras cosas a programas de carácter social en apoyo a los grupos necesitados, tales como vivienda digna, educación, salud entre otros. Por su naturaleza los programas sociales deben ser una herramienta encaminada al equilibrio dentro de la sociedad, a proveer de los satisfactores indispensables para una vida digna a los sectores de la población más desprotegidos, por lo que debe ser una actividad permanente. Por tanto, se trata de una actividad concurrente con el desarrollo de los procesos electorales, de esta suerte, su presencia durante los mismos no se traduce necesariamente en una afectación a los principios rectores de las elecciones constitucionales.”

Es así que el tema de vinculación entre el Gobierno del Estado y la Coalición Fidelidad por Veracruz, es un tema que ha quedado resuelto y como consecuencia una litis ya juzgada. Como se observa, las pruebas que de nueva cuenta viene aportando el recurrente, los argumentos de vinculación entre los programas de gobierno y la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz , han sido ya tema de una litis resuelta, por lo tanto fueron motivo de controversia y de resolución definitiva, al encontrarse dentro de la propia sentencia ya transcrita la opinión que le mereció a la Honorable Sala Superior de que estas pruebas carecían de fuerza y convicción para dejar por demostrado que hubiese habido una vinculación entre el nombre de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y los programas de gobierno del Estado de Veracruz manifestado incluso la referida Sala que lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad planteados por el Partido Acción Nacional lo procedente era, de acuerdo al artículo 93 párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la resolución del 13 de Julio del 1007, que emitiera la Sala electoral del tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el expediente del recurso de apelación cuyo expediente se identificó con la clave RAP-02-01-030-2007, y en el que se dejó en claro lo antes manifestado, por lo que denota una violación grave por parte del Partido Acción Nacional al violentar los principios de legalidad, a que está obligado constitucionalmente e invocar de manera dolosa, grave y perversa de nueva cuenta una litis que ya fue planteada, por lo tanto, solicito que se tome en cuenta el contenido de las siguientes Tesis de Jurisprudencias: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. (Transcribe contenido, y datos de identificación) y FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVERTE. (Transcribe contenido y datos de identificación)

En este orden de ideas, queda demostrado que el agravio que se señala con la letra B) y que ha quedado debidamente transcrito carece de fundamento y por lo tanto debe de declararse frívolo e inoperante.

Los agravios hechos valer, resulta infundados por las siguientes razones jurídicas:

Respecto a relación a que la utilización de la palabra “fiel” vulnera el Código Electoral para el Estado de Veracruz, debe decirse en principio que el agravio vertido resulta infundado, pues en la especie no puede considerarse violado el citado Código, como inexactamente lo asevera el recurrente, dado que el supuesto legal que refiere establecido en el artículo 38, fracción XII está contemplado pero sólo en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no en aquel ordenamiento de leyes, razón por la que dicho código federal no tiene aplicación en el presente asunto pues no estamos en presencia de un proceso electoral federal, sino local, en el que ni siquiera se aplica supletoriamente, sino que se aplica el Código Electoral para el Estado de Veracruz, el cual de la detenida y acuciosa lectura de los preceptos legales que lo integran no se advierte base legal alguna que prevea expresamente como prohibición u obligación de los partidos políticos el utilizar símbolos o expresiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, como tampoco existe esa prohibición en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que regula el régimen de tos partidos políticos en la entidad.

Por otro lado, es cierto que con el adjetivo “fiel” se describe a quienes guardan fe a determinado culto religioso, y su expresión en cierto modo se aplica en el ámbito religioso, pero también lo es que en el contexto en que se empleó tal expresión no tuvo una finalidad religiosa, máxime que en el supuesto sin conceder de que esa expresión fuese para identificar los programas y obras del gobierno estatal, no debe perderse de vista que ello ocurrió mucho antes de que naciera a la vida jurídica la coalición tercera interesada, de ahí que si posteriormente dicha coalición utilizó tal expresión ello no fue con el fin de aludir o expresar una fundamentaron de carácter religioso, como desacertadamente se alega en el punto.

Por cuanto hace a que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en su afán de generar una ventaja ilícita sobre los demás partidos contendientes aprovechó el trabajo, programas y actividades del Gobernador del Estado licenciado Fidel Herrera Beltrán, en virtud de que a su decir, desde la presentación de la plataforma electoral Veracruz 2007-2010 del Partido Revolucionario Institucional éste vulneró el principio de equidad y libertad del sufragio ciudadano, porque existe una declaración del ciudadano Inocencio Yánez Vicencio, en donde expresó que: “Este documento es sui géneris en el campo de las plataformas electorales por que responde al compromiso que la ciudadanía espera de la clase política, pero sobre todo, porque da continuidad a los esfuerzos del Sr. Gobernador Lic. Fidel Herrera Beltrán, quien desde el Plan Veracruzano de desarrollo estableció compromisos puntuales llevándolos a cabo dentro de una disciplinada agenda de trabajo. Logros derivados de esta política de trabajo, son el pacto de gobernabilidad, e incremento de apoyos bancarios que permiten que la juventud veracruzana mejore su calidad de vida, el apoyo incondicional a los productores agropecuarios en especial a los cañeros, el apoyo al desarrollo de los pueblos indígenas, incentivación de las economías de las localidades del sureste veracruzano, las acertadas participaciones en la CONAGO con el pueblo de Veracruz ha ganado un mayor control sobre los recursos, y sobre todo, la lucha sin cuartel que el ejecutivo estatal sostiene ante la federación y ante PEMEX para concertar acuerdos que permitan que la entidad se encamine hacia la sustentabilidad” y con la que, a su juicio, la coalición tercera interesada a través del uso de los programas públicos del Gobierno de Veracruz, se vinculó con éste, y con ello generó inequidad en la contienda vulnerando tal principio, pues se apartó de la prohibición que establecen los artículos 85 y 315, fracciones IV, VI y VII, del Código Electoral del Estado, porque con la declaración del dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que la coalición tercera interesada hizo suyos los programas del Gobierno del Estado, está reconociendo esos hechos en su contra, lo que se corrobora con la diversa declaración vertida ante los medios de comunicación por el candidato Juan Antonio Lavín Torres, quien a su decir, de manera ilegal condicionó el voto de los ciudadanos del municipio de Córdoba a cambio de los programas llevados a cabo por el Gobierno del Estado, que constan en la documental técnica consistente en el video agregado en autos.

Esta Sala considera que el motivo de inconformidad aducido es infundado. Ello es así porque impuesto de las constancias y actuaciones del expediente en que se actúa, en particular del acuse de recibo del escrito de presentación del recurso, se viene en conocimiento, contrariamente a lo que refiere el recurrente, que de los anexos que constan se recibieron en la Oficialía de Partes del Consejo responsable, no se advierte que haya presentado la documental técnica relativo al video que refiere para acreditar esa afirmación, lo cual se confirma con el oficio de remisión del recurso, dado que no consta en el punto número tres de las pruebas aportadas por el recurrente; de ahí que deba considerarse que no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado, al no demostrar la existencia material de las declaraciones cuya autoría imputa a Inocencio Yáñez Vicencio y al dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional. A igual conclusión se arriba respecto de la declaración de Juan Antonio Lavín, Torres, pues es de verse que la misma no tiene relación alguna con la elección de Ediles correspondiente al municipio de San Rafael, Veracruz, en virtud de que aquélla, como lo acepta el propio recurrente, fue vertida en el contexto de la elección del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, que no tiene relación alguna con la elección distrital que ahora se combate; y finalmente, con la documental consistente en la plataforma electoral de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, valorada conforme a lo dispuesto por el artículo 281 párrafo tercera del Código Electoral de Veracruz, el recurrente tan sólo acredita las propuestas que plantea en el ámbito de los tres poderes, esto es, las reformas al poder ejecutivo y judicial, pero no las irregularidades de que se queja.

En otro contexto, refiere el recurrente que el Gobierno del Estado de Veracruz, tiene un programa que denomina “Escuela Fiel”, dirigido y ejecutado por el Comité de Espacios Educativos “COEDUCA” consistente en rehabilitar escuelas y pintarlas de color rojo, utilizado para identificar las acciones de dicho gobierno, como se define en el Manual del Gobierno de la entidad, en su página electrónica www.veracruz.gob.mx programa que no forma parte del Plan Veracruzano de desarrollo 2005-2010, al no contemplarse dentro de los programas prioritarios como se advierte a decir del recurrente, en el capítulo IX, Educación, Cultura, Recreación y Deporte, visible en la página cien a ciento siete de dicho programa; por lo que en su concepto, se trata de un programa con fines electorales porque se identificó su desarrollo en el año electoral para renovar los ayuntamientos y el poder ejecutivo.

No asiste la razón al partido incoante por las razones jurídicas siguientes:

En efecto, para demostrar la afirmación relativa a la existencia del programa “Escuela fiel”, el instituto político recurrente ofreció al sumario la documental pública consistente en el informe del Poder Ejecutivo, respecto de programas cuya denominación incluya los conceptos “Fiel” o “Fidelidad”, empero toda vez que dicha documental no fue aportada por el actor, ni justifica haberlo solicitado previamente, por lo que se estima que incumple con la carga probatoria que le impone el artículo 282 párrafo segundo del Código Electoral Veracruzano.

No obstante, debe decirse que la actividad que realiza el Gobierno del Estado, consistente en el mantenimiento a diversas escuelas, es parte de una de sus tantas funciones que realiza a través del organismo público descentralizado desde el año de mil novecientos noventa y seis, a raíz de la integración del Comité de Construcción de Espacios Educativos, quien cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Educación y Cultura, y publicado en la Gaceta Oficial de Estado de fecha diecinueve de junio de la citada anualidad, cuyo objetivo, entre otro, es la administración de la construcción, diseño, rehabilitación, mantenimiento, y equipamiento de los espacios educativos y sus anexos de los distintos niveles y modalidades escolares de la educación que imparte el Estado, elaboración de normas y dictámenes técnicos, supervisión, asesoría y establecimiento de criterios sobre los conceptos citados.

Por lo que respecta, al argumento que expone el recurrente, consistente en la utilización del color “rojo”, en la pintura de los espacios educativos de la entidad, y que por lo mismo se trata de una estrategia electoral; debe decirse que el citado actor tampoco acreditó con medio de probatorio alguno, que en todo caso dicha actividad se realizó dentro del plazo prohibido a las dependencias, organismos paraestatales y para municipales de hacer publicidad y propaganda, tal y como lo dispone el artículo 85 del Código Electoral del Estado; aún más, tampoco señala el número exacto de todas las instituciones educativas del distrito electoral cuya elección se impugna, que fueron pintadas de ese color, y en donde fueron instaladas las mesas directivas de casilla, para poder tener los elementos suficientes e idóneos y así ponderar en todo caso, que tal hecho fue determinante para el resultado de la elección.

En lo relativo al argumento expresado por el recurrente de que el Partido Revolucionario Institucional, público en su portal de Internet www.cdepriveracruz.org.cde/app/ el Manual de Identidad del PRI Veracruz, en el que se hace hincapié que el color a utilizar en la presente campaña es el color rojo, por lo que fue utilizado el mismo color del que están pintadas las diversas escuelas donde se instalaron las casillas que describe en su recurso, correspondiente al municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, con lo que en su concepto se evidencia que el Gobierno del Estado influyó ilegalmente por su posición política trascendente, porque ello permite vincular acciones de gobierno con la campaña del referido instituto político, donde utilizó el color rojo como identificatorio de la campaña, lo que puso en desventaja a los candidatos del partido político promovente, debido a que dicho programa tiene tintes electorales, lo que en su concepto constituyó una estrategia de inequidad y total ilegalidad; esta Sala considera que el argumento relativo deviene infundado, atentas las razones siguientes.

En principio, cabe decir que el hecho en que sustenta el recurrente el agravio hecho valer, no encuentra asidero jurídico en ningún medio de convicción, porque aun cuando de su lectura se advierte que describe las circunstancias de lugar respecto de donde dice se instalaron las mesas directivas de casilla y había escuelas pintadas de color rojo, lo cierto es que las mismas no forman parte de la litis planteada, porque la elección que el incoante está impugnando corresponde al municipio de San Rafael, Veracruz, y las casillas que refiere al parecer fueron instaladas en el municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, por lo que no existe una vinculación de causa-efecto, entre la fuente de su agravio y las consecuencias que pudo generar el acto reclamado.

Por otra parte, deviene infundado lo que se aduce tocante a que la instalación de las mesas directivas de casillas en escuelas públicas pintadas de color rojo, fue violatorio de lo que dispone el artículo 86 del Código Electoral, porque la coalición tercera interesada utilizó el color rojo como base para la campaña electoral aunado al programa “Escuela Fiel” del Gobierno del Estado cuyo fin es pintar de color rojo las escuelas de educación pública del Estado y de la Federación, y por ende, al no cambiarse el lugar de su instalación de la casilla, se violentó el principio de legalidad y equidad en la contienda y el de la libre participación de los partidos políticos

Se sostiene lo anterior, porque al recurrente pasa por alto que la instalación de las casillas en las circunstancias de modo y lugar que aduce, es un acto que adquirió definitivamente conforme lo dispone el artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que en el procedimiento para determinar la ubicación las casillas, los partidos políticos, entre otros, están facultados para presentar dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación de la relación de casillas objeciones por escrito ante el Consejo Distrital correspondiente, respecto al lugar señalado para la ubicación de las casillas atento a lo estatuido en los artículos 203 y 205 del Código Electoral para el Estado, toda vez que el Secretario del Consejo Distrital, en observancia al artículo 204 del ordenamiento en consulta, debe entregar una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, por lo que en tales circunstancias, si de los hechos en que sustenta su pretensión no se advierte que haya realizado las objeciones correspondientes, debe considerarse como consentido el acto relativo a la instalación de las casillas al haber quedado firme para todos los efectos legales correspondientes.

Pero con independencia de lo anterior, es de decirse que la legislación electoral para la entidad, no precisa restricción alguna, respecto al color que han de tener los lugares y locales que se señalen para la ubicación de las casillas, tal y como lo dispone el artículo 202, que es del tenor siguiente:

“Artículo 202. Los locales y lugares que se señalen para la ubicación de las casillas deben reunir los siguientes requisitos:

I. El fácil y libre acceso a los electores y para la emisión secreta del sufragio;

II. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza federales, estatales o municipales, ni por dirigentes partidistas o candidatos registrados en la elección de que se trate;

III. No ser establecimiento fabriles, locales destinados al culto o locales de partidos, agrupaciones o asociaciones políticas;

IV. No ser locales, ocupados por cantinas, centros de vicio o similares; y

V. Propicien la instalación de canceles o módulos a diferente altura y distancia para que garanticen el secreto en la emisión del voto.

…”””

De ahí que en el supuesto inconcedido de que los locales en que se instalaron las mesas directivas de casillas hayan sido pintadas de color rojo, como lo afirma la recurrente, no puede causarle agravio alguno, habida cuenta de que no precisa las razones jurídicas, del porqué en su concepto, el hecho de que las escuelas se encuentren pintadas de rojo, influyó en el ánimo de los electores como lo afirma.

En lo concerniente a que de la publicación del Instituto Electoral Veracruzano respecto a los lugares donde se autorizó instalar las mesas directivas de casilla en el municipio de Paso de Ovejas, en su mayoría son escuelas públicas de diversos niveles, que en un porcentaje de setenta por ciento están pintadas de rojo, lo que a decir de la incoante, representa una influencia en los electores que acudieron, es de significarse que tal motivo de inconformidad resulta inatendible, toda vez que el hecho en que basa su cuestionamiento como lo es que la instalación de las mesas directivas de casilla en el municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, no forma parte de la litis del presente recurso, en virtud de que lo que se combate es la elección de Ediles correspondiente al municipio de San Rafael, Veracruz, por lo que en ninguna forma puede causarle agravio alguno al instituto político recurrente el hecho de que en el mencionado municipio se hayan instalado las mesas directivas de casilla receptoras del voto, en los lugares que precisa.

En cuanto al argumento consistente en que la coalición tercera interesada copió las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado, de lo que a su parecer, se colige que existe identidad entre la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la propaganda del gobierno estatal, en virtud de que el manual de la coalición tercera interesada contiene diversos puntos que son: “la marca, rótulo de bardas, promocionales y comunicación” utilizados en la promoción de la campaña, en los que destaca el color rojo como el característico del presente proceso, lo que se confirma en el contenido del manual en la parte relativa a la marca, por lo que dicha coalición se benefició de esa circunstancia porque gozo de mayores oportunidades para difundir su imagen y mensajes electorales, y la propaganda gubernamental no se encuentra restringida por las normas que rigen la propaganda electoral; esta Sala considera infundado este agravio por las siguientes consideraciones:

En efecto, para demostrar tal afirmación el recurrente ofreció al sumario las pruebas documentales consistentes en el Manual de identidad del Partido Revolucionario Institucional certificada ante la fe del Notario Público Número Dos, José Antonio Márquez de la demarcación de Orizaba, Veracruz, la cual se encuentra agregada a fojas ciento nueve a ciento dieciocho de autos, mismo que contiene anexo disco compacto que dice contener los Manuales a que se ha hecho referencia; así como el Manual de identidad del Gobierno del Estado de Veracruz, certificado ante la fe del notario público número dos, José Antonio Márquez de la demarcación de Orizaba, Veracruz; inspección respecto de la dirección electrónica www.cdepriveracruz.org.cde/app/, donde el Partido Revolucionario Institucional publicó su Manual de identidad del PRI Veracruz, de la “Alianza Fidelidad por Veracruz” y a la dirección electrónica www.veracruz.gob.mx, donde el gobierno del Estado de Veracruz publicó su Manual de identidad.

En las documentales antes precisadas, el notario público dio fe de los hechos siguientes:

1. A las 14:50 (catorce cincuenta) horas procedo a ingresar a la página www.veracruz.gob.mx. lo cual hago personalmente ante la presencia del compareciente.             

2. Acto seguido ingreso al sitio http://portal.veracruz.gob.mx denominado “Portal del Ciudadano”. En la parte superior se encuentran varias secciones como “gobierno, servicios, negocios, ciudadano, transparencia, turismo, cultura”, En la parte inferior del lado derecho se observan diversos enlaces (o links) con los que cuenta dicho sitio, entre ellos el denominado “Manual de identidad”.             

3. Inmediatamente procedo a entraren la sección mencionada donde me lleva a la página http://portal.veracruz.gob.mx./pls/portal/docs/PAGE/CIUDADANO/PDF/VERACRUZ_MANUAL %20 IDENTIDAD.PDF, y entonces aparece “Manual de identidad”.             

4. A continuación, hago constar que dicho “Manual de identidad” consta de 29 (veintinueve) páginas, en colores rojo y blanco, que contiene entre otras cosas, lo siguiente:             

En la página dos aparece la fotografía y un mensaje del Gobierno Constitucional del Estado de Veracruz llamado “La imagen de un nuevo Veracruz”. En la página tres aparece la sección “Nuestro Lema”.             

En la página cuatro dedicada a “Nuestra Personalidad”. 

En la página cinco se muestra el “Contenido” que consta de:

1. La marca y sus reglas de aplicación. 

1.1 Nuestro logotipo. 

1.2 Nuestro emblema. 

1.3 Métrica del logotipo. 

1.4 Versiones permitidas. 

1.5 Paleta de color corporativa. 

1.6 Tipografía corporativa. 

1.7 Tipografía secundaria. 

1.8 Lo que no se debe hacer. 

1.9 Arquitectura de marca. 

2. Papelería corporativa. 

2.1 Tarjeta de presentación. 

2.2 Hoja carta membretada. 

2.3 Sobre membretado. 

2.4 Sobre de envío. 2.5 Fólder corporativo.

3. Aplicaciones electrónicas. 

3.1 Plantilla en hoja de Word.

3.2 Planilla para Power Point.

4. Anuncios publicitarios. 

5. Promocionales. 

5.1 Pluma. 

5.2 Gorra.

5.3 Camisa tipo Polo. 

5.4 Playera.

5.5 Taza. 

6. Uniformes.

6.2 Gafete. 

7. Vehículos de transporte.

8. Vehículos utilitarios.

5. Todo este contenido aparece desde la página seis hasta la 29 (veintinueve) en dicho Manual, detallando ampliamente cada uno de los temas relacionados con el emblema, logotipo, tarjeta de presentación, hoja carta membretada, sobre membretado, sobre de envío, fólder corporativo, anuncios publicitarios, vehículos utilitarios con el color sugerido de rojo quemado metálico y con la leyenda “””Fidel Herrera Beltrán///Veracruz///Veracruz late con fuerza”””.             

6. Una vez hecho lo anterior, procedo ahora a ingresar a la página www.cdepriveracruz.org, siempre en presencia del compareciente, exactamente a las 15:10 (quince punto diez) del mismo día de su fecha.

7. A continuación, ingreso al sitio http://www.cdepriveracruz.org/cde/app y aparece una página principal que dice lo siguiente: “““2007///CDE Veracruz ///PRI Veracruz /// Bienvenido al Portal del CDE Veracruz.”””.             

En la parte superior se encuentran varias secciones como “inicio” bienvenida, ¿Quiénes somos?, sala de prensa, afiliate, sectores y organizaciones y contacto”. En la parte inferior se localizan diversos enlaces con los que cuenta dicho sitio, entre ellos el denominado “Manual de identidad.

Documento descargable del Manual de Identidad del PRI Veracruz”.             

8. Acto seguido, procedo a entrar en la sección mencionada donde              lleva a              la página htttp://www.cdepriveracruz.org/cde/documentos/manual institucional PRI Veracruz.pdf., y entonces aparece lo que se llama “Manual de Aplicaciones. Fase institucional abril/mayo/”.-

9. Hago constar que dicho “Manual de Identidad o de Aplicaciones” consta de 28 (veintiocho) páginas, en colores rojo, blanco y gris, que contiene entre otras cosas, lo siguiente:

En la página dos aparece un mensaje del Dirigente Estatal del Partido Revolucionario Institucional Veracruz llamado:

“Introducción. Fieles a lo que es primero...”. 

En la página tres de la sección de “Contenido” que consta de: -

1.0 La marca. 

1.1 Nuestro logotipo. 

1.3 Versión permitida. 

1.4 Usos inadecuados. 

1.5 Paleta de color. 

1.6 Tipografía institucional. 

2.0 Rótulos de Bardas. 

2.1 Clasificación de módulos. 

2.2 Procesos de rotulación. 

2.3 Retícula de reproducción. 

2.4 Estructura visual. 

2.5 Frases informativas. 

3.0 Promocionales. 

3.1 Universidades///Playeras, gorra, pulsera, lápiz, pluma, lapicero, termo y botella de agua.

3.2 Promocionales especiales ///Destapador, bolsa, calcomanía para defensa, encendedor y llavero.

4.0 Comunicación.

4.1 Carteleras.

4.2 Pendón. 

4.3 Autobús.

10. Todo este contenido aparece desde la página tres hasta la 28 (veintiocho) de dicho Manual, detallando ampliamente cada uno de los temas relacionados con el logotipo, rótulo de bardas, promocionales y carteleras, pendón y autobuses, siempre con el color rojo de fondo y otras veces el fondo de color rojo y verde.

11. Hago constar que en diversas páginas de dicho Manual aparecen las siguientes leyendas:

“““2007///Fiel a ti///PRI VERACRUZ/// Fiel a Veracruz”””.              

“““2007///Fiel a ti///PRI VERACRUZ///Fiel a Veracruz/// Por lo que veo, sí cumplen con su tarea ///Manuel Domínguez, estudiante”””                           

“””2007/// Fiel a t i/// PRI VERACRUZ/// Fiel a Veracruz/// La confianza no se pesca, se gana/// José Hernández Pescador”““.             

“””2007/// Fiel, a ti /// PRI VERACRUZ/// Fiel a Veracruz /// Me late, porque cuando se ve, no se duda /// Jorge María Lara, empresario”““.             

“““2007///Fiel a ti /// ///Tu fidelidad/// PRI VERACRUZ/// nos fortalece”““              12. A continuación, certifico que efectivamente estos son los datos que aparecen en el ejemplar impreso de la página web principal, tanto del gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave como del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz (PRI), así como en el cd donde se encuentran grabados los dos manuales de identidad que me presenta el compareciente”.

Ahora bien, del análisis de esta probanza consta que es verídico que en el Manual de la Coalición tercera interesada, se contienen los puntos relativos a la marca, rótulo de bardas y promocionales y comunicación, dentro de los puntos 1, 2, y 3. Respecto a la marca, en el punto 1.3 denominado versiones permitidas, se sugiere utilizar para esta campaña el color de fondo únicamente rojo, con la finalidad de lograr un contraste; en relación al rótulo de bardas, en el punto 1.2 denominado Clasificación de Módulos, que regula las bardas rotuladas a mano, la reproducción de los mismos, se clasificó los estilos de diseño en dos formas: A. Institucional: uso con fondo de color rojo, B. Informativo: Uso con fondo de color rojo y verde; en relación a los promocionales, se aprecia que éstos los dividen en Universales y Especiales, en cuyo costado izquierdo se ejemplifica, en el primer caso, la presentación de una botella de agua y un termo; y en el segundo, la presentación de un destapador, bolsa, calcomanía de defensa, encendedor y llavero; y finalmente, en el apartado de comunicación, se ejemplifica de la misma forma la presentación de una cartelera, un pendón y un autobús.

Pues bien, valoradas en su conjunto las pruebas antes señaladas conforme a lo dispuesto por el artículo 281, párrafos segundo y tercera del Código Electoral del Estado, este órgano jurisdicente electoral llega a la convicción de que únicamente se encuentra acreditado que tanto en el Manual de Identidad del Gobierno del Estado de Veracruz, y el Manual de Identidad del Partido Revolucionario Institucional, se estableció el color rojo como característico tanto del Gobierno del Estado de Veracruz como del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, ello no permite determinar que haya sido el Partido Revolucionario Institucional quien haya copiado las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado o viceversa, toda vez que el recurrente no aportó elemento de convicción alguno para tener la certeza de la fecha de elaboración de cada uno de los Manuales de identidad.

Pero además, nótese al recurrente, que el hecho de utilizar un color como elemento característico de determinado partido político, no es una situación que se encuentre restringida por ningún precepto del Código Electoral del Estado, sino por el contrario, existen disposiciones en dicho cuerpo de leyes que al respecto establecen lo siguiente:

“Artículo 26. Los estatutos establecerán: I. Una denominación propia y distinta a la de los otros partidos registrados acorde con sus fines y programas políticos, así como el emblema, color o colores que lo caractericen, que deberán estar exentos de alusiones religiosas o raciales y no contravenir los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado;

Artículo 39. El Partido y la Agrupación están obligados a:

Fracción II. Ostentar la denominación, emblema, color, o colores que tengan registrados;

Fracción XII. Cumplir los preceptos de sus documentos básicos, notificando en el término de treinta días al Instituto              cualquier cambio en éstos, en sus órganos de dirección o en su domicilio social;”             

Por otro lado, los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, consultado el día veintiuno de septiembre; del año en curso, en su portal de Internet: http://www.pri.org.mx; en el tema que interesa dispone:

5. El emblema y los colores que caracterizan y diferencian al partido se describen como sigue:

Un círculo dividido en tres secciones verticales destacadas en color verde, blanco y rojo de izquierda a derecha, respectivamente, enmarcadas en fondo gris la primera y la última y en fondo blanco la segunda. En la sección verde estará impresa en color blanco la letra “P”; en la sección blanca y en color negro la letra “R”; y en la sección roja la letra “I” en color blanco. La letra “R” deberá colocarse en un nivel superior a las otras dos.

De la interpretación sistemática de los preceptos antes descritos y del portal citado, se desprende que en el sistema electoral veracruzano, desde la constitución de una organización política, se exige que dentro de sus estatutos, establezca entre otros requisitos, el emblema, color, o colores que lo caractericen, color que como obligación expresa de la ley debe ostentar, atendiendo a que en su calidad de partidos políticos están obligados a cumplir los preceptos de sus documentos básicos, entre los cuales, lo integran los estatutos que norman sus actividades, atento a lo dispuesto por el artículo 23 del Código Electoral para el Estado, razón por la cual la sola identidad del color de la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la imagen institucional del Gobierno del Estado de Veracruz, por sí misma no violenta el principio de legalidad, como sin razón lógica ni jurídica lo pretende el recurrente, pues como ha precisado los partidos políticos están facultados expresamente por la ley para ostentar un color que los caracterice.

Finalmente, no asiste la razón al recurrente cuando afirma que la propaganda gubernamental se encuentra restringida por las normas que rigen la propaganda electoral; pues basta imponerse de la lectura del artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para advertir que existe una restricción de los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias, organismos paraestatales y paramunicipales, de abstenerse de abstenerse de realizar publicidad y propaganda durante los treinta días anteriores a la jornada electoral; por lo tanto, si el acto que el recurrente atribuye al Gobernador del Estado, denominado programa “Escuela fiel”, con el que en su opinión, trató de influir en el ánimo de los electores, se efectuó con anterioridad a la fecha límite que permite la ley electoral para hacer publicidad y propaganda, por así desprenderle de la queja que contra tal proceder impuso ante el Instituto Electoral Veracruzano, luego entonces debe considerarse legal, porque no se efectúo dentro del plazo que la ley prohíbe efectuarla.

Sólo como corolario de lo anteriormente expuesto, y a mayor abundamiento, es de verse que la ineficacia de los agravios vertidos por el recurrente radica en la circunstancia de que arriba a una conclusión equivocada, al sostener que el color “rojo” utilizado en los programas de gobierno que menciona así como la expresión “fiel” en la propaganda de la coalición tercera interesada influyó en el ánimo del electorado para que ganara, toda vez que sus razonamientos resultan deficientes, en tanto que omite destacar los demás elementos que articulan o constituyen el lema de campaña de la coalición tercera interesada, así como en el color rojo que se encuentra en la página de Internet del “Manual de identidad” del Gobierno del Estado, y el “Manual de aplicaciones” del Partido Revolucionario Institucional.

En efecto, el color, según el Diccionario de la Lengua Española, se puede definir como la “Sensación producida por los rayos luminosos que impresionan los órganos visuales y que depende de la longitud de onda”, o como “Cualidad especial que distingue el estilo.”

Con el uso o impresión de un color o conjunto de colores para un acto, conjunto de actos, instrumento o cosa cualquiera, no se puede detectar por sí solo una finalidad, precisa y determinada, ya que su empleo es usual en muchos actos de la vida humana, con los más diversos fines, como los puramente recreativos, decorativos, artísticos, clasificatorios, didácticos, etcétera. Consecuentemente, la visualización de un color o conjunto de colores cualesquiera dentro de un emblema o conjunto de signos de identidad de un partido político no revela en sí y por sí un objeto determinado o determinable, sino que el objeto o finalidad de tal uso en casos así, dependen de las más variadas circunstancias, que se encuentran y descubren mediante la relación de actos y hechos distintos al de su mero uso, como la revelación o declaración por parte de las personas que los emplean o las circunstancias de lugar, tiempo, modo, frecuencia, reiteración, etcétera, de su utilización, así como de la forma en que se les asocia con otros elementos, como pueden ser dibujos, figuras, palabras, letras, personas, animales o cosas.

Así, los colores en vez de constituir elementos que puedan considerarse distintos, contrarios u opuestos al objeto previsto imperativamente por la ley, constituyen elementos exigidos expresamente como necesarios e indispensables dentro de ese conjunto característico y distintivo, y de estos elementos no pueden prescindir los partidos políticos, de modo que su sola presencia con un determinado color no puede estimarse violatoria de ninguna disposición legal, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público.

Cuestión diferente puede resultar de las características particulares con que se dé el empleo específico de los colores escogidos por un partido político, porque dentro del conjunto de las peculiaridades con se crea un objeto único y diferenciado de otros de la misma especie, para caracterizar y distinguir a los partidos políticos, el empleo de los mismos colores en condiciones iguales o semejantes entre dos o más partidos políticos, podría contribuir a que se produjeran confusiones que llevaran a no poder determinar con la facilidad necesaria a cuál partido correspondía a cada uno, pero la presencia de circunstancias como la indicada debe ser objeto de impugnación y demostración en cada caso concreto, no limitarse, como en el caso, a señalar de manera genérica que deben tenerse como cosas iguales o con los mismos efectos la figura o lema de campaña de un candidato y el empleo de ciertos colores y figuras, aunque sean coincidentes en general con los empleados, inclusive, no con la propaganda de otro partido político, sino en un símbolo de algo distinto, como puede ser una institución gubernamental; porque en tal caso, los argumentos deben encaminarse a señalar de manera precisa la total identidad entre los actos del gobierno con la campaña y propaganda del partido político, pero además debe precisarse la publicidad propagandística, la cual si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio, pues existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano.

En efecto, los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor de alguna propuesta concreta.

En esas condiciones, para determinar cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que pueda afirmarse la conculcación al principio de libertad del sufragio, no basta con atender a un hecho específico, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia. Además, no debe perderse de vista que el proceso es dinámico y en él confluye un conjunto de factores que inciden y determinan la posición de las distintas fuerzas políticas que participan. Tales factores son, verbigracia, la participación plural de candidatos, con plataformas y programas electorales distintos, etcétera, que generan movimientos constantes en los grados de preferencia electoral.

Afirmar que sólo una circunstancia (como en el caso la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado) genera una marcada inequidad en el proceso electoral, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción. Un medio de prueba que podría orientar este resultado, pero no sería definitorio, serían las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas que muestren la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores, sobre la base de referencias previas, coetáneas y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta y, finalmente, la forma en que el voto se emitió en la jornada electoral.

Un referente que muestre esta relación permitiría conocer el movimiento que se produce respecto de la intención del voto ciudadano; si ese medio convictivo proporciona datos acerca de cuál era la preferencia electoral antes del inicio de las campañas, si se mantuvo durante éstas, se activó en ellas o si hubo un cambio, conversión o inhibición por virtud de ellas, etcétera.

Sin embargo, en el particular, esta Sala no encuentra elementos que pongan en evidencia los efectos producidos en las campañas electorales por la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado de Veracruz en el lema de campaña de los candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

Ante esta falta de elementos y dado que toda propaganda electoral, como en el caso el lema de campaña, pretende un beneficio inmediato y directo, principalmente dirigido a mantener a un candidato con la preferencia electoral que tiene, incrementar los adeptos o simpatizantes y convencer a los electores indecisos para que adopten esa opción política se puede partir de la base de que toda campaña electoral produce efectos sobre la decisión que adoptarán los ciudadanos al momento de sufragar, aunque no sea posible precisar ese grado de influencia porque, como ya se dijo, son múltiples los factores que determinan finalmente la volunta del elector.

Además conviene tener en cuenta, que en todo proceso electoral y particularmente durante la etapa de campaña, los actores políticos se encuentran sujetos al escrutinio no sólo de los ciudadanos, sino también de sus contrincantes, pues por la naturaleza de la actividad misma que desarrollan los políticos son objeto de revisión, crítica y escudriño en su conducta personal como en la actividad institucional desarrollada. Tanto para la ciudadanía como para los propios actores en una contienda electoral, es connatural la valoración de las opciones políticas, como paso previo para la selección o adopción, cambio o reversión en la intención del voto.

En esas condiciones, no existen elementos que permitan establecer de manera objetiva o al menos en grado aceptablemente probable, que la intención del voto de los electores fue afectada de manera preponderante por la presunta utilización de elementos de identidad corporativa gubernamental en el diseño del lema de campaña de los candidatos de la coalición tercera interesada.

Si entre los elementos con que se cuenta existiera el medio idóneo que mostrara, al menos en un alto grado-de probabilidad, que la libertad de los electores para sufragar se vio afectada por la utilización de la identidad del Gobierno estatal, ese elemento sería relevante, para estimar conculcado este principio, que ponderado en su contexto con otras irregularidades que se hubieran demostrado, pudiera dar lugar a que la elección se considerara inválida.

Sin embargo, en la especie, no solamente se carece de esos elementos objetivos de convicción sobre los efectos reales que la presunta identidad de la imagen contenida por el Gobierno del Estado con la imagen contenida en el lema de campaña de los candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, sino que además, se perciben otros factores que pudieran, en el caso, servir de base para considerar válida la forma en la cual se emitió el sufragio.

Pero suponiendo sin conceder de que efectivamente los candidatos a diputados de la coalición tercera interesada hayan ganado la elección distrital por haber utilizado “slogans”, así como el color “rojo” utilizado por el Gobierno estatal en sus programas sociales, lo cierto es que el recurrente no expresa argumentos tendentes a acreditar de qué manera los ciudadanos del municipio de San Rafael, Veracruz, fueron influidos por tal circunstancia y mucho menos precisa porqué considera que ello haya sido determinante en el resultado de la elección, pues para ello debió ofrecer pruebas tendientes a acreditar sus aseveraciones y para demostrar que tal influencia ocurrió en el municipio de San Rafael, Veracruz, empero no lo hizo.

De ahí que por tales razones resultan infundados los agravios formulados al respecto, pues el incoante no demuestra con material probatorio idóneo que en el municipio de San Rafael, Veracruz, se haya utilizado la imagen del Gobierno del Estado, en la propaganda utilizada por parte de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

C) El partido actor aduce en lo que denomina el apartado C) de su escrito, en lo medular lo siguiente:

“…

c) La inequidad en los medios de comunicación, derivado de que en los informes de medios de comunicación existe un trato inequitativo en contra de mi representada, ya que se desprende de las notas informativas que estas tendieron a favorecer al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección que aquí impugno.

Es importante mencionar que lo que se trata de analizar, versa sobre la opinión y cobertura de los espacios noticiosos a las campañas electorales, especialmente a la emanada de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato de la elección que aquí impugno, existe un trato inequitativo en los medios de comunicación del Estado de Veracruz, tal como lo pruebo con los informes de medios de comunicación que son parte del presente recurso, ya que, la mayor parte de la cobertura informativa (no pagada) la tienen el candidato impugnado en esta elección, y además de tener más notas positivas y mi representada notas mas notas negativas.

La parte medular del agravio, consistente en la inequidad en la cobertura informativa de las campañas y actividades de un partido político y sus candidatos, inclusive en lo relativo a su vida privada.

Pues le causa agravió a mi representado, esta amplia actitud parcial de las televisora TV Azteca, Televisa, RTV, entre otras, en diversos canales, en sus diferentes espacios informativos, en beneficio del Partido Revolucionario Institucional (Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz) y su ahora Candidato Electo, e indirectamente proporcional, en perjuicio del Partido Político que represento, y del candidato postulado por este último.

El electorado y por presión se entiende lo siguiente: Este tipo de parcialidad se entiende como presión directa sobre te:

…”.

La autoridad responsable por su parte manifestó:

“Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, se pueden relacionar los agravios marcados bajo los incisos C),.... Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo, y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, es inconcuso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente.

Asimismo de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se puede llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditada ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección.”

La Coalición Tercera Interesada expresó lo siguiente:

“En los medios de comunicación no se advierte que dichas noticias hayan sido pagadas o bien que se pueda considerar que se está ante un conjunto de actividades de campaña orquestadas con el fin de publicitar las actividades específicamente ahí descritas.

De igual manera no se advierte que de la cobertura que realizan dichos medios se pretendan exaltar las cualidades de los candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por lo que el contenido de estos sólo se encuentra orientado a informar a la población acerca de las plataformas políticas.

Así las cosas, se desprende que no queda demostrada la inequidad de lo que el impugnante habla en los medios de comunicación derivada de los supuestos informes que son legítimos pero no legales porque en ellos nunca existió un trato inequitativo en contra del Partido Acción Nacional ni de ningún otro partido, tal es el caso que apegado a derecho el órgano electoral otorgó a todos y cada uno de los partidos políticos y coaliciones las mismas facilidades en sus prerrogativas con la finalidad de que cada uno de ellos gastara el dinero, de la forma que conforme a derecho procedía no siendo en todo caso culpa de mi representada el hecho de que el Partido Acción Nacional no haya querido incentivar a la ciudadanía a través de los medios de comunicación máxime que se dedicó durante el transcurso de su campaña política y del proceso electoral a referir una serie de diatribas y calumnias en contra de los candidatos de la coalición que represento provocando con ello, un daño irreparable con una conducta que es por más reprochable en nuestra norma jurídica penal y además sirve de apoyo para este argumento lo ya referido en el dictamen del que se ha hecho multicitada repetición y que en la página 94 a la letra dice:

“En congruencia con lo anterior, el Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se apuntó, reglamenta el derecho de los partidos políticos a acceder, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social. A fin de salvaguardar el principio de equidad, el legislador ordinario estableció en el artículo 48, párrafo 13, la prohibición para que terceras contraten propaganda en radio y televisión en favor o en contra de algún partido político o candidatos por parte de terceras.

La irregularidad que ha quedado establecida, por sí misma, no es determinante para el resultado de la elección presidencial, ya que no obran elementos probatorios en autos que demuestren fehacientemente el impacto de los spots difundidos por el Consejo Coordinador Empresarial sobre la frecuencia e intensidad en que ocurrió su difusión, para establecer su grado de penetración entre los electores, como se establecería a través de elementos que permitan determinar los horarios y canales de transmisión, el número de veces en que ello ocurrió, así como las actitudes y comportamiento de los electores que fueron generados por tales promocionales. Esto es, individualmente considerados no pueden considerarse como generalizados (en cuanto al aspecto relativo a su temporalidad o duración de la campaña).

No pasa desapercibido para esta Sala Superior —sin que ello implique en modo alguno atenuar el actuar indebido del Consejo Coordinador Empresarial establecido-, que la coalición Por el Bien de Todos estuvo en aptitud, tanto jurídica como material, de incrementar su presencia durante la campaña electoral a través de propaganda en medios electrónicos (radio y televisión) en ejercicio de sus derechos y prerrogativas, en conformidad con el código electoral federal y dado el monto del financiamiento público otorgado para actividades ordinarias y gastos de campaña a los partidos políticos para el año dos mil seis, lo cual realizó, según puede advertirse en el monitoreo realizado por el Instituto Federal Electoral.”

Previo al análisis que vierte el recurrente, cabe precisar lo siguiente:

La fracción II del artículo 41 de la Constitución General dispone lo siguiente:

“II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.”

Por su parte, la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 19 párrafo segundo, establece:

“Articulo 19.-...

En los términos que señale la ley, los partidos políticos recibirán en forma equitativa, financiamiento público ordinario, extraordinario o en su caso, especial, para su sostenimiento y el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del sufragio. Contaran, además, con acceso permanente, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social en el Estado.

…”

A su vez, la fracción I del artículo 50, así como los numerales 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, establecen lo siguiente:

Artículo 50. Son prerrogativas de los partidos políticos:

I. Tener acceso en forma equitativa y permanente a la radio y televisión, en los términos del Capítulo II del presente Título;

Artículo 51. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales.

Los partidos tendrán acceso de manera equitativa y gratuita a las frecuencias de radio y canales de televisión propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con las bases siguientes:

I. Podrán disponer de un tiempo de sesenta minutos mensuales en cada uno de estos medios de comunicación, que no serán acumulativos;

II. La duración de las transmisiones será incrementada en períodos electorales para cada Partido, hasta un límite de ciento veinte minutos mensuales, desde la fecha del registro de las candidaturas hasta el final de las campañas electorales;

III. Deberán utilizar para difundir el contenido de sus plataformas, por lo menos, la mitad del tiempo que les corresponde durante los procesos electorales;

IV. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto realizará sorteos para determinar el orden de presentación de los mensajes de los partidos políticos en los medios de comunicación electrónica propiedad del Gobierno del Estado, debiendo dar a conocer la programación respectiva a través de la prensa local, se privilegiará que la transmisión de los programas de los partidos políticos sea en horarios de mayor audiencia; y

V. Las áreas técnicas existentes en los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado brindarán apoyo a los partidos políticos para la producción de los programas y materiales que difundirán a través de los mismos, debiendo para este efecto presentar con oportunidad sus correspondientes guiones técnicos.

Artículo 52. El Consejo General del Instituto, creará la comisión de medios de comunicación, encargada de convenir las tarifas publicitarias durante el año electoral respectivo, misma que estará integrada por los representantes de los partidos políticos, un consejero integrante de la Comisión de Fiscalización y un consejero integrante de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como los directores ejecutivos de Administración y Prerrogativas y Partidos Políticos.

Una vez agotado el fin para el que fue creada la Comisión, esta se disolverá, creándose nuevamente durante el siguiente proceso electoral.

El convenio con los concesionarios o permisionarios de radio, televisión, y con los propietarios o directivos de los medios impresos, tendrá que ser aprobado por el Consejo General y deberá contener:

I. Un catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, incluyendo las promociones y el costo por transmisión o publicidad local y nacional, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación;

II. La garantía que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos, sean equitativas e inferiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y

III. La prohibición de obsequiar tiempos o espacios a algún Partido, coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción.

Artículo 53. Las tarifas publicitarias convenidas por la Comisión a que se refiere la fracción II del artículo anterior, las contratarán los partidos políticos para la difusión de los mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales.

El Instituto, deberá informar oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas concesionarias, y permisionarias de radio, televisión y medios impresos.

Durante el proceso electoral, la contratación de los espacios y tiempos orientados a la promoción del voto a favor de los candidatos a cargos de elección popular, única y exclusivamente será contratada por los partidos políticos o coaliciones con los concesionarios y permisionarios que hayan suscrito el convenio citado en el artículo anterior.

Los contratos que se suscriban entre los partidos políticos o coaliciones y los concesionarios o permisionarios, deberán celebrarse con la participación de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de Administración, así como la Comisión de Fiscalización en su respectivo ámbito de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento del convenio y las disposiciones en esta materia.

Artículo 54. El gasto que realice el Partido o la coalición en el rubro de acceso a medios de comunicación, en ningún caso serán superiores al cincuenta por ciento de los topes de gastos de campañas que se fijen para la elección respectiva.

Los medios de comunicación que realicen contratos publicitarios con los partidos políticos, estarán obligados a proporcionar oportunamente al Instituto Electoral Veracruzano, la información que les sea requerida con motivo de la fiscalización.

Artículo 55. El Consejo General, a efecto de garantizar equidad y transparencia en el acceso a medios de comunicación, en la primera quincena del mes de enero del año de la elección instrumentará un programa de monitoreo de los medios de comunicación, de las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral. El Consejo General establecerá, en el mes de octubre del año anterior al de la elección, los lineamientos bajo los cuales funcionará el programa, con la supervisión de la Comisión que para tal efecto se integre.

Los trabajos de monitoreo darán inicio a partir de la primera quincena del mes de enero del año de la elección y concluirán el día de la jornada electoral. Los resultados serán presentados los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, la que dará cuenta al Consejo General en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y amplia difusión.

Se realizarán monitoreos mediante muestreos de los tiempos de transmisión que los precandidatos realicen sobre las precampañas, procesos internos y de las campañas que lleven a cabo los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios de comunicación para la promoción de su plataforma política.

El monitoreo también comprenderá la publicidad fija que contraten los partidos políticos, así como las coaliciones, en lo relativo a espectaculares, pendones, bardas, unidades de servicios públicos y cualquier otro medio para difundir mensajes electorales de estas características, de acuerdo al muestreo que se realice al efecto.

El monitoreo de los medios de comunicación tendrá los siguientes objetivos:

I.  Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código;

II. Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña; y,

III. Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales.

El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.

Artículo 56. El Instituto solicitará a la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, su intervención para que en el ámbito de su competencia se permita a los partidos políticos, en su caso, tener acceso en forma gratuita a los medios de comunicación masiva existentes en la entidad, en los tiempos oficiales de las frecuencias de radio y de los canales de televisión.

Artículo 57. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el Instituto podrá acordar y contratar con los medios de comunicación, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal durante los periodos electorales, espacios y tiempos adicionales que serán asignados en forma equitativa a los partidos políticos o coaliciones, el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento el restante en forma proporcional al número de votos obtenidos en la última elección de diputados por el principio de mayoría relativa, para la promoción de su programa de acción y plataforma electoral, así como para la difusión de sus actividades electorales.

De este modo, el principio de igualdad de oportunidades se encuentra recogido en una serie de normas constitucionales y legales que pretenden garantizar dicho principio frente a la administración estatal. El debido reparto entre los partidos políticos del tiempo oficial en los medios de comunicación es una pieza fundamental del principio de igualdad de oportunidades, por lo cual, el tiempo total que le corresponde al Estado en las frecuencias radio y televisión, se conceden espacios gratuitos para la emisión de programas de propaganda electoral.

El ejercicio de la prerrogativa de acceso permanente a la radio y televisión, comprende tanto un tiempo regular mensual, como trasmisiones adicionales durante los periodos de campaña electoral.

A nivel federal por ejemplo, la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral ha venido elaborando desde el año de 1993, los lineamientos para garantizar a los partidos políticos y sus candidatos un tratamiento equitativo en los medios de comunicación masiva, pugnando por la libré manifestación de ideas y el derecho a la información, los cuales son los siguientes:

1. Objetividad.

2. Calidad uniforme en el manejo de la información.

3. Posibilidad de aclaración.

4. Sección especial de las campañas políticas.

5. Manejo equitativo en los tiempos de transmisión.

6. Importancia de las noticias.

7. Responsabilidad de los partidos políticos y de los medios de comunicación electrónicos.

8. Especificación de las informaciones noticiosas pagadas.

9. Respeto a la vida privada.

10. Difusión de los lineamientos y del monitoreo sobre su cumplimiento.

Con base en dichos lineamientos, la citada Comisión debe considerar las variables que se manejan en los monitoreos, como el manejo en los tiempos de transmisión, calidad; uniforme en el manejo de la información, la importancia de las noticias y la sección especial de las campañas políticas.

En nuestra legislación, como ha quedado precisado al del apartado, la comisión de medios a través del convenio de tantas publicitarias y el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a través del programa de monitoreo de los medios de comunicación, de las precampañas y campañas de los partidos políticos, han creado mecanismos con la finalidad de garantizar la equidad entre los partidos contendientes en el actual proceso electoral.

Al respecto, cabe aclarar que de acuerdo a los párrafos penúltimo y último del artículo 55 del Código Electoral local, el monitoreo de los medios de comunicación tendrá los siguientes objetivos: a) Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código; b) Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña; y, c) Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales.

El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.

Ahora bien, en la especie el agravio que aduce el recurrente versa, en síntesis, en que durante las campañas electorales, hubo un trato inequitativo por parte de los medios de comunicación del Estado de Veracruz y de las televisoras privadas TV Azteca y Televisa, pues a su decir la mayor parte de la cobertura informativa y positiva (no pagada), la tuvo el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en detrimento del candidato de su representado, pues éste tuvo mas notas negativas, y para acreditarlo señala que ofrece “informes de medios de comunicación” sin embargo no especifica a que medio probatorio se refiere, por lo tanto se analizaran en lo conducente las constancias que integran el presente.

En esta tesitura, a juicio de quienes resolvemos el agravio expuesto por el recurrente resulta infundado, atento a lo siguiente:

En el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, se prescribe que las constituciones y leyes de los Estados garantizarán que se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Esta disposición constitucional contiene un derecho fundamental para los partidos políticos que debe observarse en los procesos electorales de los Estados y cuyo desarrollo es de carácter legislativo. Esto es, los alcances de un modelo equitativo para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social se construyen en la Constitución local y las leyes secundarias respectivas.

Al respecto, esta Sala considera que, entre los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio de la soberanía, constituyendo imperativos de orden público y, por ende, de obediencia inexcusable y no renunciables, está el principio relativo al establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, como se desprende de la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Tesis Relevantes, páginas 525-527, cuyo rubro es: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.”

En cuanto al acceso a los medios de comunicación social (por ejemplo, estaciones de radio y canales de televisión), el principio de equidad en materia electoral, tutelado, como se señaló, en el invocado artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, debe concretarse en un plano de igualdad para todos los partidos políticos, es decir, sin tomar en consideración las particularidades de cada uno de éstos, pues de otro modo se colocaría en desventaja a aquellos institutos políticos que, por ejemplo, son de nueva creación, toda vez que sus oportunidades de acceder a los medios de comunicación social serían reducidas, lo que pondría en riesgo su propia existencia o viabilidad (tal como lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria recaída en la acción de inconstitucionalidad 2/2004 y su acumulada 3/2004).

Lo anterior es así, porque la finalidad que se persigue con dicho principio constitucional en materia electoral es que los partidos políticos tengan la oportunidad de difundir entre la ciudadanía sus programas, principios e ideas, para obtener de esa forma presencia entre los votantes y, por tanto, alcancen un grado de representatividad en función de su oferta política.

La forma en que el constituyente y el legislador del Estado de Veracruz, desarrollaron el invocado principio de equidad en materia electoral tutelado en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal es la siguiente:

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su articulo 19 párrafo segundo, establece que los partidos políticos contaran con acceso permanente en condiciones de equidad, a los medio de comunicación en el Estado.

Tal mandamiento, lo acoge el artículo 51 del Código Electoral cuando establece, que los partidos tendrán acceso de manera equitativa y gratuita a las frecuencias de radio y canales de televisión propiedad del gobierno del Estado, señalando las bases para tal efecto.

En el caso que nos ocupa como ha quedado precisado, el actor no aporto los elementos probatorios para demostrar la supuesta inequidad en la cobertura de los medios de comunicación social que se transmiten o publican en nuestro Estado, no obstante del acervo probatorio del expediente se advierte que la única documental de la que podría deducirse si existió o no la inequidad alegada, lo es los informes de monitoreo a medios de comunicación misma que tiene el carácter de privada y se valora en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercera del Código Electoral, la cual lleva a estimar que de su contenido no se desprende la inequidad de las televisoras mencionadas por el recurrente, es decir no se acredita que como lo afirma haya existido una mayor cobertura noticiosa informativa a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato en el municipio de San Rafael, Veracruz.

En efecto, para estar en condiciones de evaluar si existió el alegado trato inicuo en la elección de mérito, era indispensable que el actor aportara el universo total de los medios involucrados, o bien, los necesarios para poder arribar a la conclusión de que fueron lo suficientemente representativos a efecto de evidenciar tal trasgresión y, eventualmente, ello pudiera ser considerado como una irregularidad, en términos del artículo 315 fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

Asimismo, en el caso particular, el partido actor no aporta elementos que demuestren que existió por parte de los medios de comunicación social, electrónica e impresa, que menciona, un trato discriminatorio, en el sentido de que, por ejemplo, haya realizado determinados eventos o actos de campaña de cierta relevancia, con la asistencia de determinadas personalidades, y éstos no hubieren sido atendidos en forma dolosa, o bien, hubiere emitido determinados boletines o convocado a conferencias de prensa que no hayan sido recogidos o atendidos por los mismos, de tal manera que pudieran advertirse signos del trato inicuo que alega, pues es un hecho notorio, que los medios de comunicación cubren, como hechos materia de noticia, las diversas actividades de campaña de los candidatos, atendiendo a la magnitud y trascendencia de las mismas.

Adicionalmente, cabe hacer notar que, en el caso bajo estudio, el partido actor no aporta elementos probatorios que demuestren que, ante la actitud inicua o discriminatoria de los medios de comunicación masiva, en su perjuicio, a lo largo de toda la campaña para la elección de Ediles del municipio de San Rafael, Veracruz, haya realizado alguna gestión para tratar de frenarla, remediarla o, por lo menos, denunciarla, ni mucho menos demuestra que, ante las notas negativas que alega se publicaron en contra de su candidato, haya intentado hacer uso de su derecho de rectificación, réplica o respuesta, por lo cual, esta Sala, ante tales omisiones, se ve impedida de adminicular otros elementos a los indiciarios que se aportaron, de manera tal que se generara convicción en este juzgador.

Ciertamente, de la lectura cuidadosa del escrito de demanda del presente medio de impugnación no se desprende argumento alguno tendente a demostrar la supuesta inequidad en los medios de comunicación social de la entidad, toda vez que en el Estado operan un mayor número de medios electrónicos e impresos de los que señaló el partido inconforme, por lo que no es posible sostener la inequidad alegada, ya que no argumentó ni probó que alguno de los medios de comunicación que refiere se hayan negado a transmitir o insertar su propaganda.

En efecto, el promovente no demuestra cuántas veces fueron transmitidas la noticias; quién o quiénes pagaron dicha transmisión; quién fue el autor de las notas; cuál es la cobertura de cada medio, para saber si con dichas emisiones se pudo haber impactado y en qué medida al electorado del municipio de San Rafael, Veracruz.

Lo anterior es así por que el monitoreo valorado carece de bases para determinar de manera objetiva el impacto que se creó en el electorado con las transmisiones que se relacionaron con la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato en el citado distrito; habida cuenta que para que un candidato obtenga la mayoría de votos, también debe considerarse otros factores, como el arraigo del candidato, su perfil, las propuestas de campaña, la organización del partido político postulante y la simpatía o tradición del electorado dirigida a favorecerla un mismo instituto político.

De acuerdo con lo anterior, es claro que el actor asume una carga probatoria concreta, cuando manifestó que existió un indebido trato inicuo por parte de los medios de comunicación del Estado y dos televisoras privadas, porque se favoreció la transmisión de noticias positivas relacionadas con la coalición actora y su candidato, y, por el contrario, se dio una divulgación marginal a las del partido actor y su candidato, o bien, se dio un tratamiento prioritario a las de contenido adverso o negativo para este último. En efecto, atendiendo a la aseveración del actor, éste debió acreditar que en el universo total de los medios de comunicación social que tienen presencia en el distrito que se impugna, se dio ese tratamiento inequitativo en detrimento de su representado.

Igualmente, es omiso el actor en evidenciar que era suficientemente representativo y decisivo el número de medios electrónicos que eran objeto de análisis en su demanda de inconformidad para demostrar un tratamiento inicuo, en razón, por ejemplo, del alto rating en el distrito de la programación que era objeto de su monitoreo y que no era necesario referirse a las demás estaciones de radio o televisión, porque su presencia fuera simbólica o no trascendente para efectos electorales. Es decir, el actor no logró demostrar que los noticieros radiofónicos o televisivos tuvieran una mayor preferencia entre la audiencia y un mayor grado de penetración; e influencia, atendiendo a la potencia de la señal electromagnética en el Estado, los horarios de difusión, las características de la programación (la importancia y la autoridad de los locutores o comunicadores, la duración del programa, su tradición informativa, etcétera), por ejemplo, y en relación con lo que dejó de analizar, de forma tal que estuviera justificado el que no se aludiera a los mismos porque no fuera decisiva su actuación o desempeño durante el proceso electoral, en virtud de las características del contenido de su programación y su baja audiencia.

A mayor abundamiento, el actor no demuestra que sus eventos de campaña y su propaganda electoral por sus características debían recibir un tratamiento más o menos similar al de otras fuerzas políticas por los medios de comunicación social, de manera tal que se evidenciara un tratamiento privilegiado hacia unos y francamente discriminatorio hacia el partido actor y sus candidatos. Esto es, no hay referentes objetivos que permitan concluir que el tratamiento en la cobertura informativa fue inicua, ya que, por ejemplo, el actor omite evidenciar que sus marchas, reuniones, eventos públicos o privados, mítines, asambleas, propaganda o cualquier acto o actividad que estuviera dirigida a lograr un posicionamiento ante la sociedad del candidato de la coalición o reconocimiento de la labor partidaria, así como difusión de su plataforma electoral y programas de gobierno, fueran de interés público, o bien, trascendentes, decisivos o relevantes para la contienda electoral y atendiendo a su importancia como acontecimiento noticioso. En efecto, no existen estos datos, ni se demuestra su existencia, por ejemplo, atendiendo al número de personas que fueran convocadas y efectivamente reunidas en cada acto, evento o actividad; la importancia intrínseca del acto (apertura o cierre de campaña, o bien, la fecha conmemorativa en que tuviera lugar); la relevancia simbólica del momento en que ocurrió el acto (v. gr, la presencia de líderes históricos o nacionales de una fuerza política, o bien, de personalidades en la vida política estatal o del país). Es decir, el impugnante no demuestra que la relevancia en términos informativos o noticiosos de sus propios eventos hiciera inexplicable la forma de conducirse de los medios de comunicación.

El actor no debe desconocer también que si consideraba que ciertos actos desplegados por los medios de comunicación social eran irregulares porque fueran inexactos o agraviantes en su perjuicio, y que se dirigieran al público en general, tenía derecho a solicitar su rectificación o respuesta, pon el mismo órgano de difusión. Además, es necesario tener presente que los partidos políticos son corresponsables del desarrollo del proceso electoral, en la medida en que cuentan con representantes en el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano así como en los Consejos Distritales Electorales, por lo cual deben dar cuenta oportuna de los actos que desde su perspectiva incidan en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, para que, atendiendo a sus atribuciones legales, el propio Consejo pueda tomar los acuerdos necesarios para el cabal cumplimento de dicho proceso.

En consecuencia al no quedar acreditada la inequidad de los medios de comunicación propiedad del Estado y las televisoras Tv Azteca y Televisa, en la elección de Ediles en el municipio de San Rafael, Veracruz, resultan infundados los argumentos expuestos por el partido actor bajo el inciso c) de su escrito recursal.

D). El actor aduce en su escrito recursal a páginas 214 y 215, bajo el inciso D), lo siguiente:

“Por otra parte una muestra más de la vulneración al principio de legalidad que de manera generalizada incurrió la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz lo constituye la inobservancia de dicha organización política a lo que dispone el artículo 84 fracción V del Código Electoral por las siguientes razones:

Como se desprende de la plataforma electoral impulsada por la alianza fidelidad por Veracruz uno de sus artífices y miembros de dicha alianza lo es el señor Inocencio Yánez Vicencio, quien se ha ostentado como presidente de la fundación Colosio, persona que de manera dolosa y de mala fe a través de una campaña de desprestigio emitió un sin número de documentos donde pone de manifiesto expresiones que implican diatriba, calumnia, infamia, difamación y denigración en contra de Acción Nacional.

Prueba de ello es su intento de libro titulado ¿Qué es el PAN? En donde basta con leer su contenido a través del cual mediante una argumentación carente de sustento se pretende vincular al instituto que representamos con el fascismo lo que evidentemente, además de demostrar ignorancia sobre el tema, busca poner sobre tela de juicio la honorabilidad de los que integramos Acción Nacional, “campaña negra” o de desprestigio que evidentemente resultó determinante para el resultado de la elección y de la cual los únicos beneficiados han sido la coalición alianza fidelidad por Veracruz. Es de resaltarse que dicho elemento de convicción no se encuentra aislado por el contrario corrobora la serie de irregularidades que se presentaron en los medios de comunicación mediante las cuales se generó en el animo del ciudadano una malversación de lo que es Acción Nacional aspecto que puede corroborarse con lo que constituye el resultado final del programa del Monitoreo de Medios de Comunicación

Esto esa través de los medios de comunicación y panfletos como los publicados por el señor Inocencio Yánez Vicencio la alianza fidelidad por Veracruz transmitió una serie de aspectos negativos en contra de Acción Nacional lo que resultó determinante para el resultado de la elección que ahora se impugna lo que queda demostrada la vulneración de los principios rectores de la función electoral, de ahí que en reparación del agravio respectivo en términos del artículo 315 fracción IV del Código Electoral se debe declarar la nulidad de la elección que impugnamos, sin prejuicio de la responsabilidad administrativa en la que pueden incurrir los artífices de dicho documento”.

La autoridad responsable al respecto manifestó que:

Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, se pueden relacionar los agravios marcados bajo los incisos ... D),.... Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo, y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, es inconcuso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente.

Asimismo de las pruebas apartadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se puede llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditada ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección.

Por su parte la Coalición Tercera Interesada, expresó:

“...argumento que a todas luces es carente de la veracidad que se requiere toda vez que fue precisamente el propio partido Acción Nacional el que orquestó una serie de calumnias, diatribas y ofensas directas a todos y a cada uno de los candidatos que contendieron! en la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, situación que quedará probada en el capítulo de prueba respectivo, y en donde incluso su propio Presidente Nacional del Partido Acción Nacional llegó al Estado de Veracruz, a ofender de una manera vulgar y no digna de una persona que ostente ese cargo a decir que venía a Veracruz en un plan ofensivo, agresivo, en contra no sólo de los candidatos de la Coalición Alianza fidelidad por Veracruz, sino del propio Gobernador Constitucional del Estado, el cual por la investidura que ostenta merece el respeto que mi representado ha tenido para con su Presidente de la República Lic. Felipe Calderón Hinojosa, quien en las diversas ocasiones que ha llegado a este Estado, lo ha hecho en un marco de respeto y cordialidad que le son propios a nuestro Presidente de la República y como parte de un país republicano, nos debemos todos y cada uno de los actores políticos que convivimos en un estado de derecho, el respeto necesario para que se logre una convivencia social armónica; sin embargo el C. Manuel Espino Barrientos, dirigente Nacional del PAN, provocó un ambiente de inestabilidad que llegó incluso a dársele una difusión a nivel nacional, en los principales diarios de la República, situación que se demuestra que el agravio de que se duele el recurrente no puede ser tomado en cuenta por lo tanto se deberá desechar por notoriamente inoperante.

En este orden de ideas es menester transcribir los siguientes párrafos del dictamen que ha servido de sustento a esta tercería y que no lleva más allá de la intención de que esta honorabilidad observe que la conducción de la campaña de la coalición que represento se hizo en el marco de la legalidad y el respeto, más no la campaña del Partido Acción Nacional, la que fue de manera vulgar y perversa, dichos párrafos a la letra dicen:

“Con independencia de lo anterior, el artículo 3, párrafo 2, última parte, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sirve de fundamento para invocar principios generales de derecho. Uno de estos principios proviene de la doctrina de los actos propios, conforme a la cual, nadie puede ir en contra de sus propios actos. Según esta doctrina, es inadmisible que una de las partes sustente su postura respeto a determinado punto, invocando cuestiones contrarias a sus propias afirmaciones, o bien, que suma un comportamiento que la coloque en oposición a la conducta adoptada en un principio por ella. No es admisible que alguien fundamente una reclamación sustentada en determinada conducta en que se dice que incurrió él oponente cuando el propio impetrante adoptó idéntico comportamiento. Al aplicar este principio a la alegación sobre el uso de propaganda negra que aduce uno de los participantes en los comicios presidenciales, esta sala superior considera, que es inadmisible que un partido político o coalición invoque la propaganda negra que dice fue utilizada en su contra por otros contendientes, como sustento de su pretensión de nulidad de la elección, si el propio impetrante; empleó también esa clase de propaganda en contra de sus contrincantes.” En el caso que nos ocupa el Partido Acción Nacional incurrió en campaña negra.

El Sistema Electoral Mexicano, en cuanto atiende a la regulación de las campañas, está enfocado a normar la divulgación de la información que los candidatos proporcionarán a los electores, a fin de que estos tengan la totalidad de los elementos necesarios para emitir un voto razonado, y que cada uno de ellos conozca los programas de gobierno como factor para que los votantes tomen una decisión.

Esto queda establecido en el Código Electoral del Estado de Veracruz, Libro II de las Organizaciones Políticas, Título V, de los Procesos internos, precampañas y campañas, artículos 83 y 84 que a la letra dicen: (transcribe contenido)

…”””

Previo al análisis de lo manifestado por el recurrente, cabe hacer las siguientes precisiones:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, fracción I, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público y que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre/secreto y directo.

En la misma tesitura el numeral 19 de nuestra Constitución Política local, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal. Asimismo, que dichos entes recibirán en forma equitativa, financiamiento público ordinario, extraordinario y en su caso especial, para su sostenimiento y el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio.

Por su parte, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, dispone en el artículo 35 fracciones II y III, como derechos de los partidos políticos el gozar de las garantías que el Código les otorga para realizar libremente sus actividades, y administrar sus prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos que el propio ordenamiento establezca.

En concordancia con lo anterior, las fracciones XV y XXIII del diverso 39 del Código invocado, prevé entre otras obligaciones a cargo de los partidos políticos, las de ejercer los recursos provenientes del financiamiento apegándose a los principios de certeza y transparencia, y cumplir las demás obligaciones que establezcan el Codicio y las leyes del Estado.

Ahora bien, de las demás obligaciones que deben cumplir los partidos políticos, encontramos las que se imponen en cuanto al desarrollo de las campañas electorales, y previstas en el artículo 84 del ordenamiento en cita, cuya fracción V dispone, que dichos entes deberán abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos a las instituciones públicas o a otros partidos y a sus candidatos, por lo que les están prohibidas las expresiones que inciten al desorden, y a la violencia.

Como se advierte, la disposición en cita constituye una prohibición para los contendientes en un proceso electoral, no obstante que el artículo 83 del Código Electoral, establezca que los partidos políticos gozarán de amplia libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, por los medios lícitos a su alcance.

De esta forma, los partidos políticos deberán ceñirse a tal mandamiento, en el desarrollo de sus actividades de campaña tales como reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad, y en general en aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones, se dirijan al electorado para promover sus plataformas políticas.

Cabe destacar, que en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas de los partidos políticos, como las comentadas, el artículo 41 del citado Código, prevé que éstos se encuentran facultados para solicitar ante el órgano competente del Instituto que se indaguen las actividades de otras Organizaciones Políticas, cuando existan causas fundadas para considerar que incumplen alguna de sus obligaciones, o que sus actividades no se apegan a la legalidad; por lo que, los dirigentes y representantes de los partidos y agrupaciones serán responsables civil y penalmente por los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.

En concordancia con lo anterior, el Código Electoral, en su Libro Sexto intitulado “De las faltas Administrativas y de las Sanciones”, en su artículo 333, establece diversas sanciones a que se harán acreedores las organizaciones políticas, coaliciones y frentes, con independencia de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, y que consisten en:

a) Multa de cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo vigente en la capital del estado en el mes de enero del año de la elección;

b) Reducción de hasta el 50% dé las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

c) Suspensión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

d) Con la cancelación de la Constancia de mayoría según la gravedad de la falta;

e) Suspensión del registro o acreditación como organización política, según corresponda, por el período que señale la resolución; y

f) Cancelación del registró o acreditación como organización política, según corresponda.

Dichas sanciones se impondrán a los sujetos referidos, cuando entre otras cosas, incumplan las obligaciones que les señala el Código, así lo dispone el artículo 334 fracción I del mismo ordenamiento.

Para la imposición de las sanciones precisadas, el artículo 335 del Código invocado, dispone el procedimiento a realizarse por parte del Consejo General, el cual iniciará con el emplazamiento al denunciado para que en el término de cinco días conteste lo que a su derecho convenga, y aporte pruebas, dicho Consejo valorará las circunstancias y gravedad de la falta a resolver y fijará la sanción que proceda, emitiendo la correspondiente resolución que en su caso, podrá ser recurrida por el Partido, Asociaciones, Agrupaciones de ciudadanos, Coaliciones o frentes sancionados.

Precisado lo anterior, en el caso, el Partido Acción Nacional, aduce en síntesis, que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, violó lo dispuesto en el artículo 84 fracción V del Código Electoral porque un miembro de dicha Coalición, Inocencio Yáñez Vicencio, a quien señala como Presidente de la fundación Colosio, emitió diversos documentos tales como un libro intitulado “¿QUE ES EL PAN?” con la finalidad de denostar al Partido Acción Nacional, lo que en su parecer, constituye campaña negra o negativa, lo cual además, dice, fue determinante para el resultado de la elección, por lo que solicita que en reparación del agravio, esta Sala Electoral, declare la nulidad de la elección impugnada.

De tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe los hechos a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección de Ediles del municipio de San Rafael, Veracruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, este Órgano Colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente.

Lo anterior, además, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional electoral y contenido en la Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial dé Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.—Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

En este tenor, a juicio de quienes esto resolvemos, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas, atento a las siguientes consideraciones.

De acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, las organizaciones políticas en general, como entidades de interés público se encuentran obligadas a observar en el ejercicio de sus derechos y correlativas obligaciones, las disposiciones que para tal efecto, prevé tanto la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz, y el Código Electoral; y en cuanto a las contenidas en este último, se prevén diversas sanciones que ya han quedado precisadas con antelación.

Por tanto, cuando un Partido Político o Coalición afirme que otro ha incumplido con alguna de las obligaciones contenidas en el Código Electoral, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 282 del mismo ordenamiento, estará obligado a probar tal circunstancia a través de los medios de prueba idóneos.

En la especie, el partido actor pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con los siguientes medios de prueba:

a) Un ejemplar de “libro” denominado ¿Qué es el PAN?, de Inocencio Yáñez Vicencio; y

b) El resultado final del monitoreo de medios de comunicación.

Las citadas probanzas, al constituir documentales privadas, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercera del Código Electoral Veracruzano, y de las cuales se desprenden las circunstancias consistentes en:

1. La existencia de un documento intitulado “Qué es el PAN?, cuya autoría se imputa a Inocencio Yáñez Vicencio, mismo que no puede considerarse propiamente un libro, al carecer de datos relativos al nombre de la editorial, lugar y año de publicación, número de ejemplares, o algún otro elemento que pueda crear la convicción de que tal y como lo aduce el partido actor, fue obra de la persona citada, pues no obstante, que al final del texto aparece la foto de un hombre y enseguida una especie de reseña laboral y profesional sobre el mismo, lo cierto es, que con esa sola referencia, no puede tenerse por válida la afirmación del recurrente de que dicha persona es el autor intelectual del texto, puesto que éste bien puede ser editado por cualquier persona, e igualmente ser distribuido por otras tantas.

No es óbice para arribar a la citada conclusión, que del índice y contenido de ese documento, se adviertan apartados intitulados “CORPORATIVÍSIMO, ¿QUÉ ES EL FASCISMO?, EL FACISMO ¿CREA O INVENTA EL CORPORATIVÍSIMO?, EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, VIOLENCIA Y MUERTE ¿EN EL NOMBRE DE DIOS?, EL PAN INFILTRADO POR EL CRIMEN ORGANIZADO?, y que al respecto el supuesto actor vierta opiniones, pues como ya se dijo, la autoría del documento no esta acreditada.

Aún más, debe decirse que la vinculación de Inocencio Yánez Vicencio con la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, tampoco se encuentra acreditada con elemento de prueba alguno, por lo que aun en el supuesto no concedido de que así fuera, debe decirse que el partido recurrente ha tenido expedito su derecho a realizar la correspondiente queja o denuncia ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos sancionatorios correspondientes.

2. De autos ni del resultado final del monitoreo, se advierte registro alguno sobre manifestaciones y publicaciones en contra del Partido Acción Nacional, que constituyan lo que en la jerga electoral se conoce como campaña negra o negativa, como lo pretende hacer creer el partido actor, puesto que si bien es cierto, que en la propaganda electoral puede diferenciarse aquella en la cual se comunican o informan las proposiciones de los candidatos y se destacan sus calidades, así como aquellas que además contienen objeciones o críticas de los aspectos o debilidades de los adversarios (utilizados para adquirir mayor fuerza electoral o diezmar la del contrario) ya sea mediante observaciones puntuales de los aspectos de las propuestas de gobierno, de las propias campañas electorales o de cualquier circunstancia relacionada especialmente con el proceso electoral, con miras a incrementar la fuerza política, menguar la del adversario y ganar simpatizantes, en cuyo caso se está en presencia de propaganda electoral negativa, que debe ser considerada como lícita, en la especie, se estima que ello no acontece.

En efecto, cuando la propaganda tiene como fin afectar la imagen de alguno de los participantes del proceso electoral, partido político, coalición o candidato, pero con contenido en sí mismo contrario a las disposiciones del ordenamiento legal invocado, o bien cuando en sí mismos los mensajes propagandísticos sean injuriosos, infamantes, atenten contra los propios candidatos, por cuestiones netamente personales, íntimas o que afecten su honor o decoro y ante tales condiciones, algún contendiente resienta una lesión en particular, puede válida y oportunamente (en la etapa de preparación) realizar la denuncia administrativa o penal correspondiente ante la autoridad organizadora de la elección, verbigracia el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a efecto de que tome las medidas pertinentes y se propicie una elección libre, auténtica y democrática, y no esperar a que se tengan los resultados finales de la elección, para en su caso, hacerlo valer en la etapa en la que ahora nos encontramos.

Dicho razonamiento, se sustenta en la tesis relevante S3EL 003/2005 emitida por la máxima autoridad en la materia, y consultable a páginas 376 y 377 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del tenor siguiente:

CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA.—Del análisis e interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones contenidas en la legislación electoral del Estado de Veracruz, en particular del artículo 67 de la Constitución local; 37; 80; 83; 89, fracciones I, III, X, XII, XXVI, XXVII y XXXVI; 105, fracciones I y III; 214, fracción I; 215, y 216 del código electoral estatal, debe arribarse a la conclusión de que los partidos políticos y coaliciones, como corresponsables en el correcto desarrollo de los comicios, durante la etapa de preparación de las elecciones, en particular, al percatarse de que una campaña electoral de uno de sus adversarios políticos vulnera el principio de igualdad, está en aptitud jurídica de hacerlo valer para que la autoridad electoral administrativa, en ejercicio de sus atribuciones de vigilancia de los procesos electorales y a efecto de salvaguardar el principio de igualdad en la contienda, haga cesar la irregularidad. Lo anterior es así, porque en la legislación del Estado de Veracruz se establece que el instituto electoral estatal, a través de sus órganos, cuenta con atribuciones para vigilar el desarrollo del proceso electoral e investigar las denuncias hechas por los partidos políticos por posibles violaciones a las disposiciones jurídicas aplicables e, inclusive, cuenta con facultades para solicitar el apoyo de la fuerza pública para garantizar su debido desarrollo, de lo cual se deduce que dicha autoridad se encuentra jurídicamente habilitada para determinar que un cierto partido político o candidato cese o modifique alguna campaña electoral, cuando ésta atente contra los principios rectores de la materia, como por ejemplo, cuando denosté al adversario incite a la violencia o se aproveche de algún programa de gobierno, para confundir al electorado. Ello es así, porque resultaría un sinsentido que un partido político, a través de su propaganda, pudiera vulnerar las normas o principios rectores de los comicios y que la autoridad electoral sólo contara con atribuciones para sancionar la: conducta ilegal, pues el beneficio que eventualmente pudiera obtener dicho partido con una conducta como la descrita, en relación con la sanción que se le pudiera imponer, podría ser mayúsculo, de forma tal que prefiriera cometer la infracción ya que el beneficio sería mayor que la eventual sanción. Sin embargo, cuando una irregularidad ocurre durante el desarrollo del proceso y la autoridad electoral, como en el caso de la legislación de Veracruz, cuenta con mecanismos para garantizar su debido desarrollo, como pudiera ser ordenar, inclusive con el auxilio de la fuerza pública, el retiro de alguna propaganda que vulnerara las normas o principios que rigen la materia, puede generar condiciones de igualdad y equidad en la contienda, que contribuyan a la expresión libre del voto en la jornada electoral.

Lo anterior es así, porque de no tomarse las medidas pertinentes por la instancia competente, con posterioridad la demostración de los efectos negativos de una campaña negativa difícilmente pueden ser medidos de manera precisa, pues no existen referentes o elementos objetivos que permitan arribar a una conclusión definitiva, inobjetable y uniforme, de la relación causa-efecto entre la propaganda negativa y el sentido concreto de la votación emitida en una elección. Sin embargo, existen distintos factores que en su conjunto pueden evidenciar si una determinada propaganda puede o no generar la afectación a la libertad del ciudadano para emitir su voto.

Para ese propósito debe tenerse en cuenta, que la propaganda electoral en general tiene los objetivos concretos e inmediatos que su autor pretende; pero produce además otros mediatos que pueden o no coincidir con la finalidad de su autor, de quien escapan esos distintos efectos de la publicidad.

La propaganda electoral normalmente está dirigida a promover a un determinado candidato, divulgar su programa de gobierno y las propuestas políticas, sociales, culturales, etcétera, que promueve; a través de las campañas se pretende la participación de los ciudadanos en el proceso electivo; informar a los electores para que (al contrastar los programas y los candidatos) determinen el sentido de su voto; así como persuadir a los ciudadanos para que descarten una determinada opción política.

La propaganda electoral puede, tener como efecto que los electores refuercen su orientación política, bien porque los predisponga y confirme la idea de sufragar en un determinado sentido, o porque los desaliente respecto de la propuesta previamente adoptada, para optar otra.

La publicidad propagandística, si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición confirmación o modificación del sentido del sufragio; existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano. Los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor de alguna propuesta concreta.

En esas condiciones, para determinar cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que pueda afirmarse la conculcación al principio de libertad del sufragio, no basta con atender a un hecho específico, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia.

No debe perderse de vista que el proceso es dinámico y en él confluye un conjunto de factores que inciden y determinan la posición de las distintas fuerzas políticas que participan. Tales factores son, por ejemplo, la participación plural de candidatos, con plataformas y programas electorales distintos etcétera, que generan movimientos constantes en los grados de preferencia electoral.

Afirmar que sólo una circunstancia (la divulgación de propaganda negativa, en contra de uno de ellos) genera la pérdida de la posición que se había estimado tener, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción. Un medio de prueba que podría orientar este resultado, pero no sería definitorio, serían las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas, como encuestas, que muestren la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores, sobre la base de referencias previas, coetáneas y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta y, finalmente, la forma en que el voto se emitió en la jornada electoral.

Un referente que muestre esta relación permitiría conocer el movimiento que se produce respecto de la intención del voto ciudadano; si ese medio convictito proporciona datos acerca de cuál era la preferencia electoral antes del inicio de las campañas, si se mantuvo durante éstas, se activó en ellas o si hubo un cambio, conversión o inhibición por virtud de ellas, etcétera.

En esta tesitura, se estima que las afirmaciones del recurrente no quedan demostradas con los elementos de prueba aportados, pues con los mismos no se evidencia que la campaña electoral de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, haya sido de tendencia negativa y en detrimento de su representado.

En esas condiciones, no existen elementos que permitan establecer de manera objetiva o al menos en grado aceptablemente probable, que la intención del voto de los electores fue afectada de manera preponderante por la difusión del texto que alude el recurrente, como por la publicación de las declaraciones a que hace referencia el monitoreo.

Lo anterior, se apoya en la Tesis Jurisprudencial S3ELJ 38/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a páginas 192 y 193 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictito, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas o diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presente se concreta o manifiesta que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaría a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.”

En consecuencia, se estima que al no quedar acreditado que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o su candidato durante la campaña electoral de la elección de Ediles del municipio de San Rafael, Veracruz, hayan violado lo dispuesto en el artículo 84 fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultan infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor, bajo el inciso d), de su escrito recursal.

E) El promovente se duele de que se dio una “Irregularidad grave generalizada, sustancial consistente en actos de propaganda electoral y campaña política a favor dé los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o la alianza Fidelidad por Veracruz en tiempos prohibidos por la Ley Y agravio contenido en el inciso E) de su escrito recursal.

Sosteniendo los siguientes argumentos:

“En términos del párrafo segundo del artículo 55 del Código Electoral Veracruzano las campañas de los partidos políticos deben concluir tres días antes de la jornada electoral; es el caso que la jornada electoral se verifico el día 2 de septiembre, por lo que recorriendo tres días anteriores a esta fecha, da como resultado que el día veintinueve (29) de agosto de 2007, fue el último día en que podía válidamente hacerse propaganda electoral a favor de los partidos políticos.

Así también y en términos del artículo 90 del Código Electoral Veracruzano, no se pueden difundir resultados de sondeos de opinión o encuestas electoral seis (6) días antes del la jornada electoral.

No obstante estas disposiciones legales el día 01 de Septiembre de 2007, esto es, un día antes de la Jornada Electoral celebrada en el Estado, el Partido Revolucionario Institucional y/o la Alianza Fidelidad por Veracruz y sus simpatizantes repartieron en todo el Territorio del Estado propaganda electoral a favor de sus candidatos, mediante la distribución de 100 mil ejemplares de un periódico impreso denominado “Centinela”.

Distribución que se deduce de una sana lógica y de conformidad con la experiencia, que indican que el objeto de una edición determinada de una periódico es su distribución total el mismo día de su publicación, y no en fecha diversa; lo que se robustece al considerar el contenido de las notas y artículos periodísticos principales asentados en el medio impreso en comento, por lo que también se puede colegir que quienes ordenaron su elaboración y distribución tenían el interés de que se distribuyera masivamente y en su totalidad el mismo día 01 de septiembre de 2007.

De la pagina 02 sección “GENERAL” del citado medio impreso se advierten una serie de seis fotografías de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz, con las leyendas “DALIA, XALAPA”, “ELVIA, ORIZABA”, “DIEZ, ORIZAB”, “LAGOS, SANTIAGO”, CHEDRAUI, XALAPA” Y “JUNES, LA ANTIGUA”, por lo que la difusión del citado periódico constituyo la promoción política de la imagen de dichos candidatos y de las entidades políticas mencionadas.

De la lectura de los tres artículos que aparecen en la misma pagina 02 de la sección “GENERAL” se advierte que se trata de información falsa y tendenciosa en beneficio de los intereses políticos del Partido Revolucionario Institucional y de la Alianza fidelidad por Veracruz, así como de sus candidatos, baste con leer la primera parte del artículo denominado “Presidente en Orizaba” en donde en forma nada objetiva quien elaboro dicho artículo sostiene que “una insignificante barda de apoyo al candidato Víctor Crivelli, pintada antes de tiempo por el viejo dirigente de la CROM, Enrique Hernández Olivares, provoco que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación anulara su postulación...”.

La falsedad de la nota se advierte del hecho público y notorio para esa autoridad jurisdiccional que constituye el recurso de apelación mediante el que se impugnó ante esta instancia la candidatura aludida, candidatura que en la instancia federal fuera revocada, por razones diferentes a las aducidas en el artículo citado.

Del tratamiento que se le da a la información al artículo que se viene comentando, y de los dos restantes de la pagina dos del periódico citado, se advierta que sus autores son por lo menos simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y/o de la Alianza Fidelidad por Veracruz y de todos y cada uno de sus candidatos.

Asimismo, aparece en la página tres de la misma sección “GENERAL” la publicación de los resultados de una denominada “CONSULTA MlTOSKY:” donde se afirma que “ALIANZA FIDELIDAD GANA VERACRUZ” y “YUNEZ: un voto útil por FIDEL”, además en esta última expresión, subyace implícitamente una invitación al voto ciudadano.

La distribución del periódico en comento constituye la realización de actos de propaganda electoral y campaña política, en contra de los preceptos legales que prohíben, la realización de actos de campaña tres días previos a la jornada, así como la difusión de resultados electorales, que constituye a su vez una irregularidad de particular trascendencia atento al número de ejemplares que se distribuyeron en todo el territorio del Estado, que sin duda, afecto la libertad del sufragio ciudadano, y condiciono, en beneficio del partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz su emisión, considerando que tales encuestas por el tiempo que se publicaron generaron la idea de que efectivamente esos entes políticos y sus candidatos ganaban Veracruz. Robustece lo dicho, que en la pagina 08 sección aparecen frases como “Diez, un bien para Orizaba”, “Espino, al bote de la basura”.

La distribución del periódico en comento es una acción imputable al Partido Revolucionario Institucional y la Alianza Fidelidad por Veracruz, en virtud de que en criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los partidos políticos y coaliciones, son responsables, no solo por las acciones de sus candidatos, militantes y simpatizantes, sino aun por las acciones de terceras personas, lo que aparece en la tesis del tenor siguiente:

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. (Transcribe contenido y datos de identificación)

Los agravios anteriores se sintetizan de la siguiente manera:

a) Sin perjuicio de lo expuesto, e independientemente de la autoría del periódico ilegalmente distribuido, su sol distribución masiva un día antes de la jornada electoral, constituye una irregularidad grave, generalizada, sustancial, y determinante, lesiva de los principios rectores de la legalidad, equidad, y en contra de la libertad de participación política de los partidos políticos que contendieron el pasado dos de septiembre en la Entidad.

b) Además, también se advierte ilegalidad en la distribución del medio periodístico informativo, porque contrario a las reglas de difusión de publicación de periódicos impresos, no aparecen datos que permitan identificar el lugar de producción o asentamiento de la casa editorial, es decir su domicilio, ni los datos fiscales de la empresa, o los responsables legales de la misma.

c) Por la cantidad de ejemplares que fueron distribuidos (cien mil), por su contenido (propaganda electoral y campaña política) (difusión de encuestas) y por la fecha en que ello ocurrió (01 de septiembre de 2007), se actualiza una trasgresión evidente a los principios de constitucionalidad, legalidad y equidad rectores de la materia, así también se vio afectada sustancialmente la libertad en la emisión del sufragio ciudadano, al mismo tiempo que se afecto la libre participación política de los institutos políticos que contendieron en los comicios el pasado 02 de septiembre de 2007 en el Estado de Veracruz, y genera falta de certeza en cuanto a que los resultados obtenidos en aquellos sean verdaderamente reflejo de la voluntad ciudadana.”

Al respecto, la autoridad responsable manifestó lo siguiente:

Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, se pueden relacionar los agravios marcados bajo los incisos ...E). Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo, y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, es inconcuso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente.

Asimismo de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se puede llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditada ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección.

Por su parte el tercera interesado en lo que interesa expresó:

“““El actor señala en este agravio que el día 01 de septiembre de 2007, un día antes de la ornada Electoral celebrada en el Estado, el Partido Revolucionario Institucional y/o la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y sus simpatizantes repartieron en todo el territorio del Estado propaganda electoral a favor de sus candidatos mediante la distribución de cien mil ejemplares de un periódico impreso denominado “Centinela”. En cuanto a lo anterior debemos señalar que no hay elementos que nos llévenla establecer y comprobar por encargo de quién o quiénes se realizó la publicación citada, a cargo de quién corrió la distribución de tal tiraje, quién pago la edición de los mismos, ni menos aún los responsables de dicha edición, y si existe algún vínculo con mi representada.

De igual manera no soporta el número de ciudadanos aproximado a quien se repartió dicho periódico, así como lugares, localidades, municipios o distritos del Estado, por lo que no existen elementos para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del agravio que se duele, y por consiguiente no puede ser determinante.

En base a lo anterior resulta conocer material y jurídicamente imposible conocer el impacto que se pudo haber tenido sobre el electorado.

Así lo señala también el Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicano, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, que la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictara en fecha 05 de Septiembre de 2006, página 106 que a la letra dice:

“Aunado a lo anterior, en reiteradas ocasiones esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que los alcances de ciertas documentales como lo son las publicaciones, fotografías, cintas de video, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones testimoniales, constituyen meros indicios y que para su mayor o menor eficacia probatoria es necesario adminicularlas con otros elementos, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar ciertos hechos especialmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permiten apreciar el carácter general sustancial y determinante (individual o colectivamente considerada con otras irregularidades más) para el resultado de la elección presidencial.”

Sirve como base de lo anterior la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.— (transcribe contenido y datos de identificación)

“””

Del análisis formulado a los agravios del partido actor, que señala que no se acataron las disposiciones previstas en los numerales 55 y 90 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que indican la conclusión de la campaña política tres días antes de la jornada electoral y prohíben a los candidatos, abstenerse de publicar o difundir por cualquier medio en un periodo de seis días previos a la elección y después de veinte horas de celebrada la misma, a través de cualquier medio los resultados de encuestas, sondeos de opinión, conteos rápidos o cualquier otro ejercicio muestral, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o tendencias de la votación; este órgano jurisdiccional advierte que en lo relativo a la conclusión de los actos de campaña no se encuentra regulado en el artículo 55 del Código Electoral del Estado, sino en el artículo 83 párrafo tercera, que es el que resulta se toma en cuenta por encontrarse en este dispositivo legal el momento en que ha de concluir la campaña electoral al que hace referencia el actor, que es de tres días antes de la jornada electoral, sin embargo, el hecho concreto que plantea el promovente en modo alguno tiene que ver con actos de campaña entendida esta expresión como el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto de manera directa, dado que de la nota periodística no se advierte difusión de la plataforma electoral alguna, por lo que, el análisis a las notas periodísticas debe versar estrictamente en los términos que lo plantea el actor respecto a la difusión de sondeos de opinión y resultados de encuestas conforme con lo dispuesto por el artículo 90 del Código de marras que invoca el accionante; en ese sentido, el partido accionante para acreditar las manifestaciones que formula ofrece como medio probatorio el original del periódico “Centinela, el periódico que no se vende”, y del cual argumenta, que fue distribuido masivamente un día antes de la jornada electoral, mismo que constituye propaganda electoral y campaña política, así como difusión de encuestas electorales; de la valoración formulada al periódico en cuestión se observa que dicho periódico es de fecha primero de septiembre y que señala que se elaboro un tiraje del mismo en cantidad de cien mil, siendo que el padrón electoral en el Estado de Veracruz arroja una suma de 4,942,588, dato que se encuentra en la Pagina Oficial del Instituto Federal Electoral http://sist-internet.ife.org.mx/ubicamodulo/PHP/est_ge.php?edo=30, dicho, dato se inserta en la siguiente tabla:

 

Distribución de Ciudadanos por Grupos de Edad

Esta información se encuentra al corte del mes 31 de mayo de 2007

Entidad Veracruz

Padrón Electoral

Lista Nominal

Intervalo

Ciudadanos

Porcentaje

Intervalo

Ciudadanos

Porcentaje

18

73947

1.47%

18

61241

1.24%

19

111960

2.22%

19

105672

2.14%

20 a 24

627629

12.44%

20 a 24

611626

12.37%

25 a 29

620902

12.3%

25 a 29

608637

12.31%

30 a 34

616335

12.21%

30 a 34

605006

12.24%

35 a 39

582763

11.55%

35 a 39

573034

11.59%

40 a 44

520260

10.31%

40 a 44

512119

10.36%

45 a 49

438250

8.68%

45 a 49

431689

8.73%

50 a 54

367561

7.28%

50 a 54

362321

7.33%

55 a 59

292550

5.8%

55 a 59

288484

5.84%

60 a 64

234438

4.65%

60 a 64

231118

4.68%

65 o más

559633

11.09%

65 o más

551641

11.16%

Total

5046228

100%

Total

4942588

100%

Fuente: http://sist-intenet.ife.org.mx/ubicamodulo/PHP/est_ge.php?edo=30

 

De los datos oficiales del Instituto Federal Electoral, actualizados al día treinta y uno de mayo del año en curso, se obtiene el dato de 4,942,588 ciudadanos que se encuentran en la lista nominal, si el partido accionante señala que el periódico el Centinela, fue distribuido en todo el territorio veracruzano, en una cantidad de cien mil ejemplares, lo que arroja una diferencia de 4,842,580 ciudadanos inscritos en el padrón electoral que no tuvieron en sus manos el periódico en comento, lo que arroja un 2.02%, por lo que esta Sala considera que tal evento no tiene la calidad de una violación generalizada y sustancial que pueda determinar que este hecho fue determinante para el resultado de la elección, porque con independencia de su publicación un día antes de la jornada electoral, no se encuentra acreditado con. alguna otra documental pública que demuestre que efectivamente se distribuyeron los cien mil ejemplares, cuestión que constituye un: hecho probado, aunado que no puede incidir en la calificación de un proceso electoral, dado que para ello es menester junto con otras probanzas idóneas, que se precisen de manera particular y con la suficiente robustez, los hechos que se invoquen como irregulares y trascendentes; lo anterior aunado a que las notas periodísticas, no son suficientes por sí solas para demostrar los hechos controvertidos, resultando aplicable la tesis titulada ‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.” Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 140-141, que ya ha quedado precisada en líneas anteriores; en razón del anterior criterio debe concluirse que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto; y en relación a ello, no hay que olvidar que éstos son objeto de prueba y el que afirma está obligado a probar en términos del artículo 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que en resumen, estas pruebas tampoco demuestran la violación que en carácter de generalizada y sustancial reclama el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, pues sólo se demuestra que la circulación del periódico el Centinela sólo llego al 2.02% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, y por lo tanto que esa conducta no revista el carácter de generalizada para actualizar la causal genérica de nulidad pues no se tiene certeza de en qué lugares se distribuyó.

Aunado a lo anterior, el recurrente en sus expresiones de inconformidad en este agravio, infiere que lar publicación se atribuye a simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y/o a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, empero, no justifica tal asevero, ya que en la cintilla del periódico aludido se expresa textualmente lo siguiente: “CENTINELA, EL PERIÓDICO QUE NO VENDE, recorre las calles del estado de Veracruz con 100 mil ejemplares que hace unas horas acaban de imprimirse tras intensa jornada de creación. Al fin llegamos a sus manos nos encantaría quedarnos con usted. Proponemos un periodismo inteligente, sin manchar como podrá notarlo al hojear sus 32 páginas a color. Centinela abre sus páginas y deja en el ciudadano la última palabra, ahora ya estamos pensando y trabajando en nuestra próxima edición en 10 días. Como mujer e integrante de un equipo de periodistas, diseñadores y comunicadores, asumo de manera compartida, el compromiso y os retos de esta responsabilidad.- Angie V. Archer Anaya/Directora”.

De la anterior trascripción se advierte que la responsable de la publicación es Angie V. Archer, al ostentarse como directora de la publicación, sin embargo, el impugnante no aporta medio de convicción alguno que acredite que la mencionada, simpatice con la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o con el Partido Revolucionario institucional, por lo que no se puede tener como un hecho cierto, de que en la citada publicación se manejen intereses partidistas con el animo de incidir en la decisión del electorado; al margen de que la publicidad propagandística, si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio. Existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano. Los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral,.o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor o en contra de alguna propuesta concreta.

Si bien en la especie, existen expresiones con contenido político, lo cierto es que no se puede concluir que se trata de una constante de la línea editorial, en virtud de que la publicación consta de treinta y dos páginas, y solo se aportaron como prueba tres de ellas, tal como se deduce de la certificación hecha ante el notario público número dos, José Antonio Márquez González, de la demarcación Orizaba, Veracruz, de fecha ocho de septiembre de dos mil siete, de la que se desprende textualmente lo siguiente: “Que esta copia es una reproducción fiel de su original que tuve a la vista consistente en un legajo que contiene las tres primeras paginas de un total de 32 (treinta y dos), del periódico “Centinela”, el periódico que no se vende, de fecha sábado primero de septiembre de 2007 (dos mil siete). Este legajo consta de tres fojas selladas, foliadas y rubricadas, según acta número:- 9030 (NUEVE MIL TREINTA).- La expido a favor del señor Omar Robles Casas, quien se identificó según Credencial de Elector número 2738015972327, en su carácter de solicitante.- Autorizo la anotación en el Libro “Registro de Certificaciones” y gloso un tanto al legajo respectivo. Doy fe.”, por lo tanto, no se puede determinar que ciertos recuadros tendrían un impacto entre el lector, dada su intensidad y frecuencia. Además, no consta en el expediente elemento alguno con el que se acredite que efectivamente se realizó la distribución de tales periódicos y en qué ámbito territorial, para definir con certeza su impacto mediático o propagandístico, para asegurar que se indujo al voto a favor de un determinado candidato del Partido Revolucionario Institucional o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

En este orden de ideas, se concluye que no existe una irregularidad grave generalizada, ya que no ha quedado demostrado que la publicación haya tenido un impacto tal que incidiera en la decisión del electorado y que influyera decisivamente en su sufragio, puesto que no se aprecia que sea determinante para el resultado de la elección, pues aun y cuando se tenga por cierto que se repartió el ejemplar en un numero de cien mil, es un porcentaje mínimo respecto al padrón electoral, aunado a que no queda demostrado en que partes del estado de Veracruz se entregó, y a sabiendas que la extensión territorial es muy amplia, no se puede saber en que municipio o distrito incidió más.

En ese tenor, las presunciones del promovente no tienen una aceptación jurídica cuando establece que de una sana lógica y experiencia el objetivo de una edición determinada es su distribución total el mismo día de su publicación, pues no debe soslayarse que cada medio de comunicación tiene cierto grado de menor o mayor aceptación conforme su antigüedad, experiencia, menor o mayor circulación en un determinado meridiano, y la veracidad de su información lo cual es valorado y determinado con la aceptación de los propios lectores, lo cierto es que, en cuanto al periódico “EL CENTINELA” éste es de reciente creación ya que así lo denota el ejemplar que se tiene a la vista en el presente análisis así como que resulta ser la primer circulación o publicación, y su publicación y distribución no puede ser imputable a la Coalición que obtuvo el triunfo, ya que el promovente tampoco prueba que el responsable de la publicación tenga vínculo alguno con la coalición Alianza Fidelidad Por Veracruz para tenerlo como responsable de los actos que realicen sus militantes, simpatizantes o personas que tengan que ver por sus actividades máxime que el hecho discutido se suscitó en una fecha que hacía imposible a cualquiera de los partidos participantes en el proceso electoral de impedirlo incluido el propio accionante, y el hecho alegado se desvirtúa con el informe que rinde el Presidente del Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano respecto al desarrollo del Proceso Electoral y del acta de vigilancia de la jornada electoral que obran en autos, y de las que no se advierte incidente que guarde relación al reclamado por el Partido Político Actor, razón por la cual no se atiende el agravio en este sentido por infundado.

F). Respecto al agravio consistente en la supuesta irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, consistente en la violación del acuerdo neutralidad, por parte del Gobierno del Estado de Veracruz y Gobiernos Municipales, advertimos que consiste básicamente en: utilización de la imagen del Gobernador de Veracruz y slogan que identifican al gobierno del Estado, así como de elementos que se equiparan a los programas de gobierno e infracción al artículo 85 Código Electoral de Veracruz, respecto a publicidad de programas de gobierno durante los treinta días previos a la jornada electoral.

El consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, sostuvo:

““…

Por último, respecto al agravio señalado como inciso F), el partido actor manifiesta que los gobiernos: estatal y municipal violaron el acuerdo de neutralidad de fecha diecisiete de julio de dos mil siete, bajo ese contesto el diverso 117 del mismo Código señala que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y de que sean los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad los que deban regir las actividades del Instituto.

…”“

La coalición tercera interesada, al respecto, expresó:

““…

Al respecto entre los argumentos que señala el recurrente se advierte una repetición clara a los argumentos que señaló en el agravio que identifica con la letra B), y que han quedado debidamente contestados con anterioridad en el presente escrito, y que entre otras cosas manifestamos que el tema de vinculación entre el Gobierno del Estado y la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, es un tema que ha quedado resuelto y como consecuencia una litis ya resuelta. Como se observa, las pruebas que de nueva cuenta viene aportando el recurrente, los argumentos de vinculación entre los programas de gobierno y la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, han sido ya tema de una litis resuelta, por lo tanto fueron motivo de controversia y de resolución definitiva, al encontrarse dentro de la propia sentencia ya transcrita la opinión que le mereció a la Honorable Sala Superior de que estas pruebas carecían de fuerza y convicción para dejar por demostrado que hubiese habido una vinculación entre el nombre de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y los programas de gobierno del Estado de Veracruz manifestado incluso la referida Sala que lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad planteados por el Partido Acción Nacional lo procedente era, de acuerdo al artículo 93 párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la resolución del 13 de Julio del 2007, que emitiera la Sala electoral del tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el expediente del recurso de apelación cuyo expediente se identificó con la clave RAP-02-01-030-2007, y en el que se dejó en claro lo antes manifestado, por lo que denota una violación grave por parte del Partido Acción Nacional al violentar los principios de legalidad, a que está obligado constitucionalmente e invocar de manera dolosa, grave y perversa de nueva cuenta una litis que ya fue planteada, por lo tanto, solicito que se tome en cuenta el contenido de las siguientes Tesis de Jurisprudencias:

COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. (Transcribe texto y datos de identificación)

…”“

En esta tesitura, se destaca que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió un acuerdo el diecisiete de julio del año actual, en el que se facultó a la Consejera Presidenta para suscribir en forma conjunta con el Secretario Ejecutivo, acuerdos de neutralidad e imparcialidad en cumplimiento al artículo 85 del Código Electoral de Veracruz, numeral que refiere expresamente:

“Artículo 85. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo político. -Durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, deberán abstenerse de hacer publicidad y propaganda, deberán cesar la entrega de obra publica de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población. En caso de incumplimiento, el Consejo General ordenara a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público o penales ante las autoridades competentes.- Durante el desarrollo de procesos internos, precampañas y campañas los precandidatos y candidatos deberán abstenerse de participar o realizar actos, por si o por interpósita persona, donde se hagan entregas de apoyos gubernamentales de carácter social y de obra pública.- El instituto a fin de fortalecer la equidad de la competencia electoral entre los partidos, promoverá la celebración de un acuerdo de neutralidad con el titular del Poder Ejecutivo Federal, con el fin de suspender la entrega de obra publica y de los subsidios de los programas sociales, así como la cesación publicitaria, o propaganda de los programas sociales y acciones de gobierno durante el término previsto por el segundo párrafo de este precepto”, estableciéndose así también en el punto TERCERA del acuerdo en comento, que “en el convenio debía especificarse que durante los treinta días anteriores de la jornada electoral y aún durante el desarrollo de la misma, los funcionarios, titulares y en general cualquier servidor publico adscrito a las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, local y municipal, se abstengan de: a) Efectuar aportaciones provenientes del erario público a partidos políticos, coaliciones o candidatos.- b) Asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público, mitin, acto partidista, o de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular.- c) Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición o candidato”.

En este orden de ideas, se subraya que aún cuando en autos no consta agregado el referido convenio de neutralidad que debían suscribir la Consejera Presidente, así como el Secretario Ejecutivo de Instituto Electoral Veracruzano, con el Poder Ejecutivo Federal, como con el Ejecutivo local, mismo que si bien es cierto fue ofrecido en el capitulo de pruebas de su escrito recursal, mismo que pide de esta H. Sala Electoral, requiera a la autoridad que le fue solicitada, empero, el artículo 282 del Código Electoral Veracruzano que señala: “El promovente aportará, con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder y ofrecerá, las que, en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le hayan sido proporcionadas. Ninguna prueba apartada fuera de estos plazos será tomada en cuenta al resolver.”; por lo tanta se advierte de autos que no fue agregado el escrito que dice presentó en tiempo y forma ante la autoridad que le fue solicitada, según se desprende del numeral 25 de su apartado de pruebas, en el que se le pidió tal medio de convicción, de ahí que no se puede hacer el análisis al no constar en autos; sin embargo, no es óbice, para que este órgano colegiado examine si se actualizaron o no las prohibiciones expresas contenidas en el artículo 85 del Código Electoral de Veracruz, ello en atención de que la propuesta de suscripción del convenio de neutralidad deriva precisamente del contenido del citado precepto y al aducir el recurrente que este precepto fue violentado, debemos estudiarlo en base a los medios de prueba que al efecto se encuentren ofrecidos y aportadas para acreditar las supuestas irregularidades.

Ahora bien, cabe hacer mención que la prohibición contenida en el artículo 85, párrafos primero y segundo del Código Electoral del Estado de Veracruz, no se circunscribe a la difusión de campañas publicitarias de programas y acciones gubernamentales durante los treinta días previos a la elección, sino también a la entrega material de determinados beneficios que realicen los gobiernos estatal y municipal. Tal interpretación extensiva se debe a que, los bienes jurídicos tutelados en dicha norma es la plena libertad del voto y la equidad en la contienda que son susceptibles de afectarse con motivo de esa propaganda; asimismo, pueden ser igualmente vulnerados con la entrega material de bienes o la realización de servicios por parte de las autoridades, pues es claro que estas acciones tienen efectos más persuasivos que la simple publicidad de las actividades gubernamentales y podrían inducir en el sentido del voto de los beneficiarios en favor del partido en que militen los gobernantes que los proporcionan, con la consecuente afectación a la libertad del voto y a la equidad en la contienda electoral; por tanto, ante esta circunstancia, por mayoría de razón, debe restringirse la entrega material de beneficios gubernamentales. Sirve de criterio ilustrador la tesis relevante de la Sala Superior, tesis S3EL 037/2005, cuyo rubro y texto es como sigue:

SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD DE PROGRAMAS Y ACCIONES GUBERNAMENTALES DURANTE LOS TREINTA DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. COMPRENDE LA ENTREGA INJUSTIFICADA DE BENEFICIOS (Legislación de Yucatán).” (Se transcribe).

En este orden de ideas, no debe dejarse de lado que la prohibición enunciada con anterioridad, contiene también la excepción de que se pueden aplicar los programas de asistencia social en programas de protección civil; ejemplo claro fue en el norte de la entidad, donde es un hecho notorio que a sólo unos días previos de la jornada electoral e incluso el día dos de septiembre a causa de un desastre natural fue necesaria la aplicación de recursos de las tres esferas de gobierno, a fin de ayudar y proteger a la población más vulnerable en esos momentos, sin que ello, pudiera llegar a tener por acreditada la utilización de recursos públicos, en virtud de que es claro la emergencia social, hechos que deben considerarse en distintas zonas del Estado, al margen dar las contiendas electorales que se venían realizando, ya que por ser un caso fortuito, que no era previsible y por lo tanto, en el caso en concreto, la Subsecretaría de Protección Civil, tuvo que entregar los apoyos a los damnificados, por tener la calidad de garante ante este tipo de desastres naturales, por tanto, no se suspende en ésos casos los apoyos gubernamentales, al margen de que no ha quedado acreditado con medio de convicción alguno que fuera con miras a beneficiar o afectar a cualquier partido político, coalición o candidato, por lo que su agravio en este sentido deviene infundado.

Por otra parte, de la lectura integral del escrito recursal, se advierte que el impetrante aduce como agravios, la Infracción de los principios de legalidad, imparcialidad, equidad e independencia, contenidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, 67 de la Constitución Política del Estado y del artículo 85 del Código Electoral del Estado; en el sentido de que la Campaña del Partido Revolucionario Institucional y/o la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, refleja identidad con frases incluidas en programas de Gobierno del Estado de Veracruz, por llevar implícito en su lema los elementos contingentes como son el nombre del Gobernador del Estado y los slogans que identifican a éste en su gestión, y en programas de desarrollo urbano, atendiendo a que el Gobierno del Estado ha utilizado para la denominación de sus programas, la palabra “fiel” y el color rojo, violentando con ello la legislación electoral, ya que la utilización de ese “adjetivo” o palabra con el color rojo es una propaganda tendenciosa, lo que hizo que el Partido Revolucionario Institucional se beneficiara y que dicha palabra “fiel” tiene connotaciones religiosas en contravención a la ley electoral que impone que los partidos políticos nacionales y estatales, tendrán como una de sus obligaciones la de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, lo anterior con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral local dos mil siete en el Estado de Veracruz; así como la promoción de programas sociales durante los treinta días anteriores a la jornada electoral.

En esta tesitura, se indica que de conformidad con lo señalado por los artículos 26, fracción I y 39 fracción II del Código Electoral de Veracruz, se advierte en su esencia que los estatutos de los partidos políticos y las agrupaciones de ciudadanos deben establecer: a) la denominación del partido; b) el emblema del mismo; c) el color o colores. Lo anterior, se estima con el propósito de caracterizar y diferenciar al partido de que se trate de otros partidos políticos, conjuntamente con su denominación, ya que son elegidos por el mismo partido político o asociación, quien tiene la obligación de incluirlos en sus estatutos; por lo tanto, de la inclusión del emblema y los colores en los estatutos de un partido político surgen derechos y obligaciones para éste como son: a) de los partidos políticos ostentarse con la denominación, emblema, el color o colores que tengan registrados; b) que los candidatos de una coalición se deberán presentar bajo un solo registro, emblema, color o colores, y denominación propios.

Del mismo modo, cabe destacar que el numeral 26 fracción I, precisa que el emblema color o colores que caractericen a un partido deberán estar exentos de alusiones religiosas o raciales y no contravenir los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado; ahora bien, tenemos que la denominación de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” así como los elementos del lema “fiel” y “fidelidad” fueron impugnados en su oportunidad a través de recurso de apelación, el cual se identifica con el número RAP/02/01/030/2007, mismo que se sustanció y resolvió por esta Sala Electoral, sobre la concesión del registro del convenio de coalición presentado por el Partido Revolucionario Institucional y la asociación política estatal “Vía Veracruzana” para las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional; y para la elección de ediles bajo la denominación “Alianza Fidelidad por Veracruz” en donde fue cuestionada básicamente, la utilización de la leyenda o lema “Fidelidad por Veracruz”, el cual a decir del entonces recurrente se vinculaba con diversos programas del gobierno estatal y con el nombre del actual gobernador, por lo que se violentaba el principio de equidad, estimando esta Sala que al no encontrarse disposición en la legislación electoral local, que limite los lemas o leyendas a utilizar por los partidos o coaliciones, y sí por el contrario, la posibilidad jurídica de que un partido político elija para su emblema los símbolos, el color o colores que determine, entre toda la gama que se pueda formar, con la única limitante de que la forma y demás circunstancias en que se precise su uso, no hagan alusión a cuestiones religiosas o raciales o contravengan disposiciones constitucionales o puedan producir confusión con los símbolos de los otros partidos políticos; resolviendo este órgano colegiado, que si el Código Electoral del Estado no limita a que se adopten denominaciones o emblemas ya utilizados por ellos u otros partidos en procesos electorales anteriores, cada partido o coalición contaba con libertad de elegir emblema, nombre, un color o varios, y no consigna ninguna exclusión, limitación o excepción respecto a uno o más de éstos elementos; resolución que adquirió definitividad, en virtud de que fue recurrido a través del Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-142/2007, en el que fue confirmado lo resuelto por esta Sala Electoral, quedando firme la denominación de Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que al haber sido analizada, sancionada y confirmada por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del país que la expresión con que se ostentaría en lo sucesivo el Partido Revolucionario Institucional y sus coaligados, Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” se encontraba apegada a la Constitucionalidad y legalidad, tenemos entonces que la utilización de tal expresión durante la campaña de la referida entidad política fue correcta, dado que esto le fue permitido a la referida coalición, luego entonces, ningún agravio puede causar al aquí recurrente el ejercicio de un derecho de la supracitada Coalición.

De igual forma, se enfatiza que en términos de lo estatuido por el artículo 281 del Código Electoral vigente en el Estado quien afirma está obligado a probar, y en atención a que de autos se aprecia que lo que aduce el impugnante respecto a la supuesta influencia que tuvo la inclusión de las palabras “fiel” y “fidelidad” en la campaña del Partido Revolucionario Institucional o Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por la identidad que existía. con la denominación de diversos programas de gobierno, a criterio dé este tribunal tales menciones son unilaterales, pues el recurrente solo afirma la existencia de semejanzas, sin que se corrobore con medio de pruebas alguno; y que si bien ofreció y aportó diversos medios de pruebas para acreditar sus agravios, quienes esto resolvemos, advertimos que al narrar los hechos y agravios de que se duele no precisa con cual probanza pretende acreditar lo aducido en el inciso f) del presente, predio de impugnación, por lo que esta Sala, al margen de lo; anterior, en atención al principio de exhaustividad, realiza el estudio de las probanzas que se encuentren debidamente ofrecidas y que pudiesen tener relación directa con los agravios esgrimidos en este apartado, lo que se hace de la siguiente forma:

1.- DOCUMENTAL.- Consistente en el escrito de queja interpuesto por Claudia de Jesús Mora Carvajal, en su carácter de Representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Electoral Veracruzano, en contra del Gobernador del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, documental de la que se advierte que el Partido impugnante solicitó al Instituto Electoral Veracruzano para que se inste al C. FIDEL HERRERA BELTRAN, Gobernador del Estado de Veracruz, para que se apegue a los principios que rigen la materia electoral y se abstenga de asistir a evento o acto público para realizar declaraciones, apoyo y actos de proselitismo a favor de los posibles precandidatos o candidatos a diputados locales y/o ediles municipales por parte del Partido Revolucionario Institucional; es de advertirse que el elemento principal que se desprende de la Queja aludida por el recurrente, se refiere a presuntos actos proselitistas los cuales se han publicado en diversas notas periodísticas y medios de información distintos, y que se corrobora con los monitoreos informativos realizados por la autoridad responsable, empero de tales constancias no se advierte que existan programas con un nombre igual al de la denominación que hoy lleva la coalición cuyo registro se impugna”.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en forma reiterada que, lo expresado en los escritos de queja o denuncia administrativa, constituyen una mera manifestación unilateral mediante la cual, el quejoso pone en conocimiento de la autoridad administrativa los hechos que pudieran dar lugar a la imposición de una sanción, previa demostración; de la comisión de los hechos correspondientes, en la inteligencia de que la resolución de la autoridad administrativa es susceptible de ser impugnada ante la autoridad jurisdiccional electoral, misma que decide en forma definitiva e inatacable si confirma o no tal sanción.

Por ende, con tales escritos de queja únicamente se demostraría, que se denunciaron las irregularidades que el actor refiere, pero tales documentos no serían idóneos para probar que esas irregularidades realmente ocurrieron, en concreto, la participación e intervención del Gobernador de Veracruz, así como de funcionarios públicos en los distintos eventos políticos y sociales celebrados, razones por las cuales este tribunal, considera que esta probanza en nada acredita el agravio en estudio, con relación a que en los programas del gobierno se utilicen los adjetivos “fiel y fidelidad”.

2.- NOTAS PERIODÍSTICAS.- Por cuanto a estas, se subraya que de las que obran en autos, así como de las que se reseñan en la queja interpuesta en contra del Gobernador del Estado, no se aprecia que él hizo alusión a los programas de gobierno en relación a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que no se encuentra vinculación entre las actividades efectuadas por el mandatario estatal en cita y la propaganda del aquí tercera interesado, así las cosas, es indudable que este medio de prueba en nada justifica la aseveración del recurrente, máxime que si tomamos en consideración que la valoración de las pruebas, cuando se trate de notas periodísticas serán atendidos como indicios, cuyo valor convictivo puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido por la recurrente.- Sirve de criterio ilustrador la tesis “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.”; a la cual hicimos, referencia al analizar el agravio marcado en el inciso inmediato anterior, por economía procesal y en obvio de repeticiones innecesarias.

3.- TÉCNICAS.- Por cuanto hace a la prueba técnica que describió el recurrente, bajo los números diecisiete y veinte en el capítulo correspondiente de su medio de impugnación, consistentes en cuatro DVD-R los cuales contienen noticieros de fecha 16, 17, 24, 25, 26 de julio y 29 de agosto de las televisoras TV Azteca y Televisa, y un diverso DVD-R en el que a su decir, constan las declaraciones del Presidente del candidato a presidente municipal de la ciudad de Córdoba, Veracruz, se significa que están no fueron aportadas por el promovente, de ahí que incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado.

En atención de que no se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos como lo manifiesta el recurrente en el recurso de inconformidad que nos ocupa, como tampoco se demuestra el hecho controvertido con las pruebas técnicas supracitadas, al haberlas ofrecido pero no aportado.

G). A fin de determinar las irregularidades que el actor expone como agravio respecto de este apartado, se transcribe el hecho correspondiente:

H).- FUNCIONARIOS PÚBLICOS INTERVINIENDO EN EL PROCESO

Así también se consta la presencia de funcionarios del Gobierno del Estado de Veracruz, su indebida participación en cierres de campaña de los candidatos de la comunidad de San Rafael, en particular el que se desarrollo el 28 de agosto del presente año donde se aprecia en las fotos tomadas en los medios de comunicación, en particular en el Diario de Martinense (publicadas el miércoles 29 de agosto), donde se puede apreciar que la funcionaría Martha Montoya Barradas, Directora de Transito del Estado, acudió y estuvo en el temple de Samuel Thomas, candidato al cargo publico de Presidente Municipal de la entidad, por la coalición 2Fidelidad por Veracruz”.

En el mismo tenor, la funcionaría aludida en el hecho marcado con el numeral cuarto, la C. Martha; Montoya Barradas, intervino de manera recurrente el día de la Jornada Electoral celebrada el dos de septiembre dé dos mil siete, haciendo uso de su cargo para amedrentarla simpatizantes del partido Acción Nacional.

Con fecha del dos de septiembre del presente año, en el domicilio ubicado en la calle Manuel Ávila Camacho, marcado con el numero 18, propiedad de los señores Mario Capitaine C. y la señora Eufemia Vaillard, padres del señor Mario Capitaine Vaillard, quien en tiempo y forma fue acreditado como representante general de nuestro partido ante las autoridades electorales del Instituto Electoral del Estado de Veracruz.

Eran alrededor de las dieciséis horas, cuando se presento la C Martha Montoya Barradas, directora de Transito del Gobierno del Estado de la localidad, se presento a dicho domicilio acompañada de agentes de la Delegación de Transito del municipio de San Rafael, además de ir escoltada por otros vehículos particulares y de patrullas de transito pertenecientes al referido municipio, quienes gritaron a la señora Eugenia Vaillard de Capitaine que en su domicilio estaban “operando para la compra de votos a favor del Partido Acción Nacional ya que habían visto que el señor Mario Capitaine Vaillard había estado entrando y saliendo de ese domicilio.”

Cabe mencionar que por ese simple hecho en la forma en como se dieron los eventos aludidos, se configura el delito de intimidación, que encuentra sustento en el artículo 326 del Código Penal del Estado de Veracruz, que a la letra dice: Artículo 326.- (Se transcribe su contenido)

Siguiendo con la sucesión de hechos que se presentan, en el momento donde se presentaban esos sucesos el C. Mario Capitaine C. así como su padre propietario del domicilio, explicaron a la autoridad de transito, (cuya competencia no opera en el presente caso, toda vez que no se dieron violaciones al Reglamento de Transito), de que en ese lugar no se efectuaba ninguna conducta que se contraria al marco jurídico electoral penal, y que el representante general había acudido a visitar a sus padres y que su madre le había preparado los alimentos para la representante de casilla, razón por la cual entro en varias ocasiones a su domicilio.

La señora Martha Montoya se retiro a su vehículo y desde ahí realizo varias llamadas telefónicas, en el que se presume que realizo dichas llamadas a miembros o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, ya que no se explica el arribo de vehículos con personas utilizando camisas rojas, cuyo color es singular por el operativo montado de forma articulada en todo el estado por parte del Instituto Político aludido.

Por lo que la simple narración del presente hecho, se configura el delito de tráfico de influencia, sancionado por el Código Penal, el que a la letra dice:

Artículo 327.- (Se transcribe su contenido)

Momentos después, llegaron compañeros de extracción panista, en apoyo de Mario Capitaine, y ante ese suceso patrullas de transito cerraron con vehículos de la misma dependencia la calle de Manuel Ávila Camacho.

Cabe señalar que una patrulla de la policía federal paso en ese momento, lo que provoco que la directora de Transito del Gobierno del Estado, se retirara, regresando algunos minutos mas tarde, bajándose nuevamente de su vehículo, haciendo declaraciones a la prensa, acusando de que en el domicilio de los señores Capitaire Vaillard, se efectuaba la compra de votos, a pesar de que ya se le había explicado dicha situación, y que a pesar de ello, realizo conclusiones y aseveraciones subjetivas y personales sin sustento lo que en esencia configura el delito de calumnia:

Artículo 193.- (Se transcribe su contenido)

Después de la declaración en los medios, camino en compañía del Delegado de Transito en el Municipio de san Rafael, el director de Protección Civil del municipio de San Rafael así como de otras personas por toda la calle, que había sido cerrada por los vehículos y personal de la Dirección a su cargo, permaneciendo por varios minutos enfrente del Consejo Municipal Electoral, dando instrucciones al representante del Partido Revolucionario Institucional ante dicho consejo, por lo que se concluye la violación al articulo 319 del Código sustantivo penal.

Artículo 319.- (Se transcribe su contenido)

El punto mas importante son los actos de intimidación, el indebido ejercicio de funciones de la autoridad de transito y el abuso de autoridad desproporcionado en contra de la familia Capitaine Vaillard, así como los insultos, de una funcionaría de alto nivel en el gobierno del estado que durante toda la campaña opero fuertemente en apoyo al candidato de Partido Revolucionario Institucional Samuel Thomas Viñas.

Así también se demuestra la entrega de recursos públicos de naturaleza de asistencia social, fue utilizada con fines electorales, tal y como se desprende del videocasete identificado con el formato HI8, y que en sus primeros 40 segundos se encuentran narrados los hechas que a continuación se describen en el que se puede apreciar una camioneta de tipo pick up con la parte superior pintada de color azul y de color blanco en la parte inferior, en donde contiene en la parte propaganda alusiva al candidato a Presidente Municipal de San Rafael. Así también se encuentra a partir del segundo cuarenta del mismo videocasete la presencia de la funcionaria publica estatal la C. Martha Montoya Barradas, en su vehículo particular identificado con el numero de placa YEC-36-57 pertenecientes al estado de Veracruz, en donde constantemente se aprecio su presencia en la sección 2343 Básica y Contigua.

El día 9 de Agosto de 2007, siendo las 18:12 hrs., en la Congregación de Puntilla Aldama se aprecia en el video cuatro camionetas al tras de ellos se encuentra un grupo de gente entre los cuales se encuentra las siguientes personas un hombre vestido de camisa roja, de complexión robusta es el C. ALBERTO POSADAS RODRÍGUEZ, de desarrollo Agropecuario del municipio de San Rafael, el hombre que se encuentra de camisa sport roja, pantalón de mezclilla, gorra roja, piel clara, lentes, altura alta, complexión delgada es el C. SAMUEL THOMAS VIÑAS, Candidato a Presidente Municipal por el Municipio de San Rafael, Veracruz, por la Alianza Fidelidad por Veracruz, el cual en el minuto 3:14 toma el micrófono el candidato donde dice un aplauso para mis amigos los priístas que nos apoyaron con este fertilizante en el minuto 5:29 pasa la camioneta del candidato SAMUEL THOMAS, en el minuto 5:46 dice prueba de ello es esto que nos hace llegar el C. Ing. FRANCISCO ROBLEDO dirigente regional de Antorcha Campesina de San Rafael, Veracruz, el hombre que se encuentra vestido de camisa azul, piel morena, cabello canoso es el lic. VALENTÍN LÓPEZ, miembro del Partido Revolucionario Institucional, la mujer que tiene una blusa de cuadros, cabello crespo, piel clara es la C. NORMA RODRÍGUEZ, candidata a sindica campesina, la persona que tiene sombrero, guayabera blanca, piel morena, lentes es el C. SANTIAGO CASTRO, quien funge como Secretario del Ejido Fomento Agropecuario, el C. Ing. FRANCISCO ROBLEDO dirigente regional de antorcha Campesina, en la congregación Puntilla Aldama, perteneciente al municipio de san Rafael, Veracruz, se realizo un evento proselitista en el cual el C. Ing. FRANCISCO ROBLEDO dirigente regional de Antorcha Campesina de San Rafael, Veracruz, a favor del candidato propietario a presidente municipal por la Alianza Fidelidad por Veracruz.

Por lo que es evidente, que el C. Ing. FRANCISCO ROBLEDO dirigente regional de Antorcha Campesina de san Rafael, Veracruz, apoyo en un evento multitudinario de carácter proselitista, en el que asistieron más de tres mil personas al C. SAMUEL THOMAS VIÑAS, candidato a Presidente Municipal por el Municipio de San Rafael, Veracruz, y en consecuencia también se ven favorecidos los candidatos a ediles que integran su planilla.

A mayor abundamiento dentro en base a los hechos y puntos de derecho señalados en el agravio anterior (mismo que solicito se tengan por reproducidos por obvio de repeticiones), también se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 315 fracción Vil del Código Electoral del Estado de Veracruz que a la letra dice:

Artículo 315: (Se transcribe su contenido)

En tal sentido, al utilizar su figura del GOBERNADOR FIDEL HERRERA BELTRAN, para pedir el voto a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL el cual es parte de la Coalición Alianza fidelidad por Veracruz, se esta favoreciendo con su imagen publica y los espacios públicos que tienen como gobernador a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, configurándose así dicha hipótesis normativa, por lo cual se deberá anular la elección de la cual me duelo.

…”

Por su parte, la autoridad responsable, se abstuvo de expresar argumento alguno para sostener la legalidad del acto reclamado.

La coalición tercera interesada fijó su oposición a la pretensión del actor al señalar que:

““G) Violencia generalizada durante el proceso Electoral y el día de la Jornada Electoral.

Dicho agravio se encuentra carente de veracidad toda vez que el alto número de electores que pudieron sufragar el pasado 2 de septiembre demuestra que las elecciones se dieron en un ambiente de cordialidad y respeto y que los ciudadanos pudieron bajar sin presión alguna a emitir su voto, situación que no se hubiese dado de haberse presentado la situación a la que arriba el impugnante, el elector en ningún momento se vio presionado, hecho que se demuestra con el 57.24% de electores que de manera libre, se presentaron a cumplir con su deber cívico, situación que no hubiese sido posible si en el Estado hubiese habido una ola de violencia como pretende hacer creer al juzgador el recurrente.

Argumenta el impetrante que ese hecho lo demuestra desde su óptica, sin presentar prueba alguna con el cúmulo de denuncias de hechos presentadas ante el Ministerio Público Estatal y Federal, así como de los reportes de los que tuvo conocimiento las distintas instancias de seguridad pública, estatales y municipales durante el desarrollo de la Jornada Electoral, aseveraciones vagas e imprecisas que no demuestran al juzgador el dicho del recurrente, toda vez que en un estado de derecho, el ciudadano es libre si así lo quisiera de acudir ante las autoridades correspondientes a levantar las denuncias, quejas o demandas que así lo considere.

Independientemente de ello, al acercarse un proceso electoral y concretamente la Jornada Electoral, las distintas Instituciones y Autoridades que de ellas se encargan emiten diversos comunicados a la ciudadanía para que se encuentren orientadas e informadas de que hacer en casos de que consideren que sean transgredidos sus derechos político-electorales, situación que en nada demuestra lo aseverado de manera imprecisa por el hoy actor.

En este orden de ideas, resulta procedente afirmar que el agravio del que se duele el impetrante no deja debidamente orientado al juzgador en el tiempo, modo, lugar y ocasión en que se dio la supuesta generalización de la violencia, al respecto cabe hacer uso para los efectos legales a que haya lugar del siguiente criterio:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares). – (transcribe contenido y datos de identificación)

Aunado a ello es menester precisar lo que en el dictamen que hemos venido comentando y analizando señala en la página 117 y que a la letra dice:

“Al respecto debe tenerse en cuenta que en general, para atribuir efectos anulatorios a un acto de presión sobre los electores preciso que se afecte la libertad de estos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en el resultado de la votación; esto es, porque para que se actualice tal irregularidad es necesario que, además de que se actualice plenamente que una autoridad o particular ejerció violencia física, existió cohecho, soborno o presión sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad de estos, o el secreto para emitir el sufragio, y que esa circunstancia haya sido determinante para el resultado de la votación”.

Al respecto, esta autoridad advierte que lo alegado por el actor y de acuerdo a los tiempos que refiere se suscitó la violencia generalizada encuadra dentro de lo establecido en el artículo 315 fracción IV, que establece que una elección podrá declararse nula cuando durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos.

Así, el numeral citado, exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y ayuntamientos, en el distrito o municipio de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

Se considera que, el alcance del precepto es muy amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas a los principios rectores de la función electoral y que resulten determinantes para el resultado de la elección, ocurridas durante el proceso electoral que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en alguna de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo, sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produzca realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales.

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.

Por cuanto hace a que las violaciones sustanciales se hubieran cometido en forma generalizada en el proceso, electoral, esta característica se traduce en que las violaciones deben haberse cometido en el ámbito territorial donde se llevó a cabo la elección (distrito o municipio) y sobre todo, en la mayor parte del mismo.

Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se acrediten plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde; la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización: de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante le cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

Para probar su dicho, el impetrante señala que de los hechos dieron cuenta medios de comunicación impresa locales como nacionales, en distintos municipios y localidades del Estado de Veracruz, sin que en ningún momento haya señalado expresa ni tácitamente en que consistieron tales actos de violencia, que los mismos hayan tenido lugar precisamente en la mayor parte del municipio de San Rafael, Veracruz, al que corresponde el expediente del recurso que ahora nos ocupa y, que los mismos hubieran sido provocados por funcionarios, candidatos o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional o Coalición Alianza Fidelidad Por Veracruz, o bien por diversa persona ligada al mencionado instituto político ganador de la elección, para así, de ser procedente, estar en condiciones de decretar la nulidad de la elección, y como consecuencia, sancionar al partido y/o su candidato mediante la revocación de la constancia de mayoría que le fuera otorgada por el órgano electoral correspondiente; como estaba obligado a hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 282 segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz, ya que únicamente se constriñe a realizar una serie de manifestaciones genéricas, sin precisar las causas de tiempo, modo y lugar, señalando hechos concretos y demostrar cada uno de ellos con pruebas relacionadas directamente con tal acontecer.

En ese tenor, el actor refiere que los hechos se ven sustentados y avalados con el cúmulo de denuncias de hechos presentadas ante el Ministerio Público del fuero común y del fuero federal, así como los reportes de los que tuvieron conocimiento las distintas instancias de seguridad pública, estatales y municipales, sin que tampoco haya señalado en momento alguno que las citadas denuncias de hechos, y reportes que refiere, hayan tenido lugar precisamente en el municipio de San Rafael, Veracruz, al cual corresponde el expediente del recurso que ahora nos ocupa, como estaba obligada a hacerlo.

Finalmente, afirma el actor que sustenta lo afirmado, el cúmulo de requerimientos que hicieran los distintos Consejos Municipales, Distritales y aun el propio Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a las autoridades procuradoras de justicia en el Estado y a las encargadas de la seguridad pública, sin que en ningún momento señale haber hecho solicitud alguna al Consejo Distrital de los requerimientos que afirma realizaron los Consejos descritos, mucho menos al que corresponde el expediente recursal que nos ocupa, y sin que hubiera señalado con precisión en que consistieron dichos requerimientos.

Como podemos darnos cuenta, el actor, Partido Acción Nacional, refiere de manera genérica los diversos medios de prueba con los que a su consideración logra acreditar su dicho, sin embargo, respecto de los medios de comunicación impresa nacionales y locales, omite precisar los nombres de los rotativos, los encabezados de las notas a las que hace referencia, las fechas en que se publicaron, las páginas en que se localizan o algún otro dato que permita su identificación y localización, concretándose únicamente a afirmar que de los hechos narrados dieron cuenta medios de comunicación impresa locales como nacionales.

En aplicación del principio de exhaustividad procesal, se considera pertinente realizar una revisión a las constancias de autos, precisamente de las notas periodísticas aportadas tanto por el promovente como por la coalición tercera interesada; advirtiendo que a fojas de la noventa y seis a la ciento cuatro obran agregadas fotocopias de recortes de periódicos o lo que parecen ser recortes de periódicos, que a simple vista fueron extraídas de alguna síntesis informativa presumiblemente del partido promovente ya que algunas contienen anotaciones al margen sobre el periódico y las páginas en que se localizan, mismas que aportó el accionante, de los cuales se logra identificar a manera de nombre la leyenda (“ESTADOS”, de dos fecha dos de septiembre de 2007, “El Sol de Córdoba”, de fecha 1o de septiembre de 2007, “Diario de TANTOYUCA” de fecha 29 de agosto de 2007, “DIARIO DE XALAPA”, de fecha 25 de agosto de de 2007), mientras que a las restantes, alguien, de manera arbitraria les imprimió de puño y letra, un nombre y fecha de publicación que pierden fuerza respecto a la realidad objetiva y confiabilidad.

Respecto del cúmulo de denuncias de hechos que, dice el actor fueron, presentadas ante el ministerio público, tanto en la instancia federal como local, el actor Partido Acción Nacional, omite señalar las fechas y las agencias investigadoras o fiscalías ante las cuales fueron presentadas, el número de la Averiguación Previa o Investigación Ministerial, el nombre y número de personas que acudieron y los hechos que expusieron ante el órgano investigador.

No obstante que el partido actor describe las diversas pruebas a que hemos hecho referencia, omite acompañar las mismas, excepción hecha, como ya hemos visto, de las notas periodísticas que tienen relación con el hecho que nos ocupa, además de no exhibir documento alguno mediante el cual acredite haberlas solicitado, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 282 del Código Electoral local, consistente que el que afirma está obligado a probar.

No obstante lo anterior, del análisis de las citadas documentales se obtuvo en resumen lo siguiente:

 

PERIÓDICO O SEMANARIO

REPORTERO

FECHA DE PUBLICACIÓN

TÍTULO DE LA NOTA

NOTIVE

 

9 DE AGOSTO

LES DISPARAN ENCAPUCHADOS

EL SOL DE CORDOBA

 

29 DE AGOSTO DE 2007

BUSCA EL PAN ANULAR ELECCIÓN

DIARIO DE TANTOYUCA

MARIA E. FERRAL

29 DE AGOSTO DE 2007

ATENTADO A CANDIDATO

DIARIO DE XALAPA

 

29 DE AGOSTO DE 2007

PRI ALERTA SOBRE ACCIONES DE VIOLENCIA QUE PREPARA EL PAN

DIARIO DE XALAPA

FIDEL HERRERA BELTRÁN

29 DE AGOSTO DE 2007

FIDELIDAD POR VERACRUZ. LA CIVILIDAD VALOR DE LOS VERACRUZANOS

EL SOL DE CORDOBA

MIGUEL OLVERA CABALLERO

 

LETICIA ROSADO

 

 

 

 

 

MIGUEL OLVERA CABALLERO

1 DE SEPTIEMBRE

PANISTAS COMPRAN VOTOS CON BILLETES FALSOS, AFIRMAN

 

APOYOS POR “DEAN” NO SE DETENDRÁN POR ELECCIONES. AFIRMA SUBSECRETARIO DEL RAMO

 

RETIENE CAMIÓN CON AYUDA PARA DAMIMIFICADOS DE DEAN

CENTINELA

AGUSTÍN ISLAS

01 DE SEPTIEMBRE DE 2007

YUNES UN VOTO ÚLTIL POR FIDEL, MÁS PANISTAS DE ASISTENTES ELECTORALES

DIARIO IMAGEN DE XALAPA

LETICIA OCHOA

2 DE SEPTIEMBRE

ACUMULO FISCALIA 17 DENUNCIAS ELECTORALES

AZ XALAPA

CARLOS ANDRADE

2 DE SEPTIEMBRE DE 2007

ACUSA GOBERNADOR AL PAN DE LLEVAR ELECCIÓN AL DF

 

F. MARTÍNEZ Y A.T. MORALES

2 DE SEPTIEMBRE DE 2007

DETIENEN A 50 PANISTAS LA VÍSPERA DE LAS ELECCIONES EN VERACRUZ

 

Del cuadro que antecede se desprende que, si bien las notas periodísticas refieren hechos ocurridos en diversas fechas del proceso electoral, éstas no se refieren a un solo acontecimiento, es decir, se tratan de diversos hechos consistentes en:

1. Hechos delictuosos acontecidos en contra de militantes del Partido Acción Nacional, cometidas por encapuchados no relacionados ni identificados como militantes de Partidos Políticos.

2. Apoyos a Damnificados por el Huracán Deán por parte de la Subsecretaría de Protección Civil del gobierno del Estado de Veracruz, Estado de Veracruz un día antes de la jornada electoral.

3. Ocho denuncias presentadas ante la Fiscalía Especializada para la atención de los Delitos Electorales (FEPADE), de ellas solo dos se relacionan con el proceso electoral sin que se advierta en que consisten las mismas.

4. 17 Denuncias presentadas ante la Fiscalía Especializada para la atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Llama la atención de este órgano jurisdiccional dos hechos que se desprenden de las notas periodísticas, la violencia que sufrieron militantes del Partido Acción Nacional, por personas identificadas sin que se desprenda que estén vinculadas con el Partido Revolucionario Institucional o con la. Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ya que en una de las notas aportadas por el accionante en copia fotostática con anotación marginal de puño y letra que indica ser del nueve de agosto de 2007, del periódico Notiver, que por informes aportados por el Comité Estatal del PAN al reportero responsable de la nota, durante la madrugada y en un camino vecinal del Municipio de Filomeno Mata, al candidato José Luis Ramos Ibarra le salieron un grupo de encapuchados armados le dispararon lesionándolo en el brazo derecho, de lo cual manifestó el Titular de la Procuraduría General de Justicia, Emeterio López Márquez, que le pareció extraño que el herido hubiera sido dado de alta sin reportarlo a la fiscalía ni haber rendido su declaración ministerial y que una de las líneas de investigación tiene que ver con cuestiones pasionales; sin que exista evidencia alguna en el expediente que esta hubiera sido una conducta reiterada en el municipio de San Rafael, Veracruz, y menos aún que las descritas en las notas periodísticas sean atribuibles a la Coalición Alianza Fidelidad Por Veracruz, sino a una banda delictiva.

También se toma en cuenta, que la actora no refiere como es que los acontecimientos reseñados en las notas periodísticas ofrecidas pudieron incidir de manera generalizada en el ánimo del electorado del distrito impugnado, pues son los únicos actos de violencia que de una revisión al conjunto de notas periodísticas aportadas por el recurrente se pueden advertir, pues los demás actos desprendidos no tratan de violencia generalizada.

Respecto de las indicadas síntesis de las periodísticas, debe decirse que como documentales privadas son valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 281 tercer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que aun cuando generan indicios sobre los hechos afirmados por el recurrente, en sí mismos, son insuficientes para tenerlos por acreditados en sus términos, porque se trata de medios de convicción que únicamente reflejan la versión u opinión del periodista responsable de la nota y que, por tanto, para alcanzar valor pleno necesitan ser vinculados con algunos otros elementos de prueba, de tal forma que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en este órgano jurisdiccional, sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En cuanto a los sucesos observados por esta autoridad, consistentes en que días previos a la jornada electoral la Subsecretaría de Protección Civil otorgó apoyos a damnificados por el Huracán Dean en el municipio de San Rafael, Veracruz con el propósito de que quienes los recibieran votaran por la Coalición Alianza Fidelidad Por Veracruz, el actor únicamente aporta ésta en copia fotostática en cuyo contenido se aprecia la leyenda “Retienen camión de Ayuda para damnificados de “Dean” “Apoyos por Dean no se detendrán por elecciones” visibles a fojas noventa y seis de autos, que como se puede advertir se relaciona con el estado de emergencia que estaba en manos de esa dependencia de gobierno atender de manera emergente y solidaria con los damnificados ya que es un hecho notorio que el Estado de Veracruz fue punto de entrada del Huracán Dean, que produjo inmensas inundaciones que provocaron desastre natural en esta entidad y que, en ese sentido, constituyen hechos aislados con relación a las denuncias pronunciadas por el actor, pues éste acontecimiento no se advierte que haya sido causa de denuncia.

Por otro lado, el accionante no aporta algún otro tipo de prueba que se relacione con el contenido de esta nota.

A este respecto, las pruebas privadas son insuficientes para acreditar que existió un condicionamiento de dignos apoyos a cambio de sufragios que se traduzca en una presión social sobre los electores, dado que no constituye hechos violentos en contra de candidatos y simpatizantes del Partido Acción Nacional; la entrega de víveres no constituye delito electoral en sí, pero la entrega condicionada si lo constituye, situación esta última que no se acredita, dado que se advierte que el propio Subsecretario de Protección Civil en la nota periodística invita a los partidos políticos a que los acompañen a la entrega de la ayudas, además la prueba valorada carece de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan establecer que estos apoyos se utilizaron como parte de un programa proselitista, ya solo se aprecia una parte de la redacción, pues el recorte no se encuentra completo, aunado que esta prueba no está relacionada con alguna otra que pudiera generar el grado de indicio de la afirmación del condicionamiento de los votos a cambio de los apoyos, pues solo refleja un acontecimiento en un lugar indeterminado que requiere necesariamente de la verificación a los documentos originales en que se consignó la nota o al menos que las copias de los recortes periodísticos se hubiesen aportado en copia certificada por funcionario legalmente facultado para ello, toda vez que no es posible darle valor pleno prima facie a la copia fotostática en que se contiene la nota; por lo que, la situación detectada carece de sustento.

Cabe destacar en este aspecto que en atención al principio de quien afirma debe probar; el actor nunca logra demostrar su dicho con las notas periodísticas aportadas en copia fotostática, y por tanto que las violencias generalizadas se hayan dado como una estrategia diseñada para lograr la obtención de votos, pues no pasa desapercibido además, el hecho que las notas contengan la fecha primero de septiembre, sin embargo aun cuando a dichas pruebas les otorgáramos un valor probatorio, solo probarían que esos apoyos se dieron en esa fecha por Protección Civil del gobierno del Estado, ante una situación de emergencia, que guarda relación con lo que se advierte de la nota periodística “Apoyos por Dean, no se detendrán por elecciones” de cuyo contenido se advierte que el Director de Protección Civil, Rannulfo Márquez Hernández dijo que a un día de que se realice la jornada electoral, no se detendrá la entrega de apoyos a los damnificados del Huracán “Dean”, puesto que aún hay muchas necesidades de la gente ya que hay lugares a los que aun no han podido llegar con apoyos ante la existencia de caminos intransitables, y que si a los partidos políticos les preocupa la forma y distribución de apoyos, vayan con los funcionarios de la administración estatal para que constaten que se entregan sin distintos partidistas, lo que desvirtúa que la ayuda humanitaria fuera a cambio, de emitir el sufragio a favor de candidato alguno.

En cuanto a la manifestación del cúmulo de denuncias que según el impetrante se suscitaron, por si misma, no es suficiente para demostrar las irregularidades argüidas ya que existe dentro de las copias de las notas periodísticas aportadas por el promovente a fojas noventa y seis a ciento cuatro de autos la publicada en “Diario Imagen de Xalapa” así descrito literalmente según anotación marginal, existe aquella que refiere la leyenda “....Acumuló Fiscalía 17 denuncias electorales” de cuyo contenido se desprende que La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la PGJE, encierra el proceso electoral con 17 denuncias en contra de servidores públicos, delegados federales, candidatos y alcaldes acusados por el presunto desvío de recursos públicos con fines proselitistas, informó el Fiscal de esta dependencia, Mario Delgado Domínguez...”. En la misma nota se advierte que “...fueron interpuestas denuncias contra el alcalde del Puerto de Veracruz, el alcalde de Boca del Río y el síndico del mismo ayuntamiento...” contenido que desvirtúa lo alegado por el recurrente y que opera en su contra por ser actos que lo identifican los titulares de los gobiernos municipales que fueron postulados en su momento por su representado, y conforme a la tesis de Jurisprudencia, visible a fojas 66 y 67, en la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005 publicada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación cuyo rubro y contenido son:

“COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.” (Se transcribe).

Aunado a ello, el tercera interesado aportó dentro de su material probatorio las que a continuación se destacan: Diario Política, miércoles 29 agosto de 2007. “Desmiente Fepade a Manuel Espino”, de cuyo contenido se advierte que la titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales desmintió las versiones emitidas por el dirigente del Partido Acción Nacional Manuel Espino durante su gira; en el Estado de Veracruz, en el sentido de que hay alrededor de cien denuncias ante instancias judiciales en contra de funcionarios estatales de la administración de Fidel Herrera Beltrán por delitos electorales con miras al proceso del próximo 2 de septiembre, ya que refiere la titular de esa dependencia federal que sólo se habían presentado ocho denuncias que investiga la FEPADE en esta entidad y que de ellas sólo dos tienen que ver con el proceso electoral, y AZ Xalapa, domingo 2 de septiembre de 2007: “POR DESVÍOS DE RECURSOS PGJE, con 17 denuncias contra delegados federales” de cuyo contenido se desprende que el Fiscal de esta dependencia, Mario Delfín Domínguez, señaló que tiene la Procuraduría General de Justicia del Estado, a través de la Fiscalía Especializada Para la Atención de los Delitos Electorales, 17 denuncias en contra de delegados federales, servidores públicos, candidatos y alcaldes acusados entre los que se encuentran el alcalde del Puerto de Veracruz Julen Rementería por su intervención en el operativo Manzana Azul y el alcalde de Boca del Río Francisco Gutiérrez de Velasco, entre otros; sucesos relacionados indiscutiblemente con el Partido Acción Nacional, las cuales reflejan un levísimo indicio conforme a la tesis titulada ‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.”, la cual ya ha sido mencionada en párrafos precedentes, de que se suscitaron y se denunciaron algunos delitos electorales en los que tuvo participación el Partido Acción Nacional, lo que de acuerdo con el artículo 317 del Código de la materia, que señala que ningún partido podrá invocar como causa de nulidad, hechos o circunstancias que la propia organización dolosamente haya provocado, lo sitúan al partido promovente como centro de imputación de las irregularidades generalizadas cometidas por funcionarios federales y municipales identificados con su fracción partidaria. Lo que hace, que sus agravios vertidos al respecto se tornen en expresiones unilaterales y subjetivas, ya que no aporta elemento alguno para demostrar fehacientemente lo que trata de establecer ante esta autoridad como violencia generalizada atribuible a la Coalición que obtuvo el triunfo, pues :de la lectura del mencionado escrito recursal, solo se desprenden afirmaciones imprecisas que no permiten a esta autoridad electoral, tener el grado de convicción de que la presunta irregularidad aducida ocurrió como lo señala la actora además que no ofrece pruebas adicionales como pudieron ser el original de las denuncias que menciona.

Respecto a la prueba técnica, ofrecidos bajo los números diecisiete y dieciocho, consistente en cuatro DVD, los cuales se dice contienen noticieros de fechas 16, 17, 24, 25, 26 de julio y del 29 de agosto de las televisoras de TV Azteca y Televisa; y la diversa consistente en un legajo de copias en las que consta información extraída del monitoreo de Medios de Comunicación de la empresa Orbit Media, en el que consta la inequidad con se dirigieron en los medios masivos de comunicación en la cobertura informativa, se significa que aun cuando fueron ofrecidos, estos no fueron aportados por el promovente, de ahí que los hechos con los que pretende acreditar la causa de nulidad invocada, no resulten probados plenamente conforme lo dispone el artículo 282 párrafo segundo del Código Electoral para el Estado.

H). Por ultimo se procede al estudio de los agravios que formula la parte actora en su escrito recursal haciendo valer la causa de nulidad de la elección prevista en la fracción VII del artículo 315 del Código Electoral del Estado, señalando que durante el proceso electoral se presentaron las siguientes irregularidades:

““…

H).- FUNCIONARIOS PUBLICOS INTERVINIENDO EN EL PROCESO

Así también se consta la presencia de funcionarios del Gobierno del Estado de Veracruz, su indebida participación en cierres de campaña de los candidatos de la comunidad de San Rafael, en particular el que se desarrollo el 28 de agosto del presente año donde se aprecia en las fotos tomadas en los medios de comunicación, en particular en el Diario de Martinense (publicadas el miércoles 29 de agosto), donde se puede apreciar que la funcionaría Martha Montoya Barradas, Directora de Transito del Estado, acudió y estuvo en el temple de Samuel: Thomas, candidato al cargo publico de Presidente Municipal de la entidad, por la coalición “Fidelidad por Veracruz”.

En el mismo tenor, la funcionaria aludida en el hecho marcado con el numeral cuarto, la C. Martha Montoya Barradas, intervino de manera recurrente el día de la Jornada Electoral celebrada el dos de septiembre de dos mil siete, haciendo uso de su cargo para amedrentar a simpatizantes del partido Acción Nacional.

Con fecha del dos de septiembre del presente año, en el domicilio ubicado en la calle Manuel Ávila Camacho, marcado con el nuecero 18, propiedad de los señores Mario Capitaine C. y la señora Eufemia Vaillard, padres del señor Mario Capitaine Vaillard, quien en tiempo y forma fue acreditado como representante general de nuestro partido ante las autoridades electorales del Instituto Electoral del Estado de Veracruz.

Eran alrededor de las dieciséis horas, cuando se presento la C. Martha Montoya Barradas, directora de Transito del Gobierno del Estado de la localidad, se presento a dicho domicilio acompañada de agentes de la Delegación de Transito del municipio de San Rafael, además de ir escoltada por otros vehículos particulares y de patrullas de transito pertenecientes al referido municipio, quienes gritaron a la señora Eugenia Vaillard de Capitaine, que en su domicilio estaban “operando para la compra de votos a favor del Partido Acción Nacional ya que habían visto que el señor Mario Capitaine Vaillard había estado entrando y saliendo de ese domicilio.”

Cabe mencionar que por ese simple hecho en la forma en como se dieron los eventos aludidos, se configura el delito de intimidación, que encuentra sustento en el artículo 326 del Código Penal del Estado de Veracruz, que a la letra dice:

Articulo 326.- (Transcribe su contenido)

Siguiendo con la sucesión de hechos que se presentan, en el momento donde se presentaban esos sucesos el C. Mario Capitaine C. así como su padre propietario del domicilio, explicaron a la autoridad de transito, (cuya competencia no opera en el presente caso, toda vez que no se dieron violaciones al Reglamento de Transito), de que en ese lugar no se efectuaba ninguna conducta que se contraria al marco jurídico electoral penal, y que el representante general había acudido a visitar a sus padres y que su madre le había preparado los alimentos para la representante de casilla, razón por la cual entro en varias ocasiones a su domicilio.

La señora Martha Montoya se retiro a su vehículo y desde ahí realizo varias llamadas telefónicas, en el que se presume que realizo dichas llamadas a miembros o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, ya que no se explica el arribo de vehículos con personas utilizando camisas rojas, cuyo color es singular por el operativo montado de forma articulada en todo el estado por parte del Instituto Político aludido.

Por lo que la simple narración del presente hecho, se configura el delito de tráfico de influencia, sancionado por el Código Penal, el que a la letra dice:

Artículo 327.- (Transcribe su contenido)

Momentos después, llegaron compañeros de extracción panista, en apoyo de Mario Capitaine, y ante ese suceso patrullas de transito cerraron con vehículos de la misma dependencia la calle de Manuel Ávila Camacho.

Cabe señalar que una patrulla de la policía federal paso en ese momento, lo que provoco que la directora de Transito del Gobierno del Estado, se retirara, regresando algunos minutos mas tarde, bajándose nuevamente de su vehículo, haciendo declaraciones a la prensa, acusando de que en el domicilio de los señores Capitaire Vaillard, se efectuaba la compra de votos, a pesar de que ya se le había explicado dicha situación, y que a pesar de ello, realizo conclusiones y aseveraciones subjetivas y personales sin sustento lo que en esencia configura el delito de calumnia:

Artículo 193.- (Transcribe su contenido)

Después de la declaración en los medios, camino en compañía del Delegado de Transito en el Municipio de san Rafael, el director de Protección Civil del municipio de San Rafael así como de otras personas por toda la calle, que había sido cerrada por los vehículos y personal de la Dirección a su cargo, permaneciendo por varios minutos enfrente del Consejo Municipal Electoral, dando instrucciones al representante del Partido Revolucionario lnstitucional ante dicho consejo, por lo que se concluye la violación al articulo 319 del Código sustantivo penal.

Artículo 319.- (Transcribe su contenido)

El punto mas importante son los actos de intimidación, el indebido ejercicio de funciones de la autoridad de transito y el abuso de autoridad desproporcionado en contra de la familia Capitaine Vaillard, así como los insultos, de una funcionaría de alto nivel en el gobierno de] estado que durante toda la campaña opero fuertemente en apoyo al candidato de Partido Revolucionario Institucional Samuel Thomas Viñas.

Así también se demuestra la entrega de recursos públicos de naturaleza de asistencia social, fue utilizada con fines electorales, tal y como se desprende del videocasete identificado con el formato HI8, y que en sus primeros 40 segundos se encuentran narrados los hechos que a continuación se describen en el que se puede apreciar una camioneta de tipo pick up con la parte superior pintada de color azul y de color blanco en la parte inferior, en donde contiene en la parte propaganda: alusiva al candidato a Presidente Municipal de San Rafael. Así también se encuentra a partir del segundo cuarenta del mismo videocasete la presencia de la funcionaría publica estatal la C. Martha Montoya Barradas, en su vehículo particular identificado con el numero de placa YEC-36-57 pertenecientes estado de Veracruz, en donde constantemente se aprecia su presencia en la sección 2343 Básica y Contigua.

El día 9 de Agosto de 2007, siendo las 18:12 hrs., en la Congregación de Puntilla Aldama se aprecia en el video cuatro camionetas al tras de ellos se encuentra un grupo de gente entre los cuales se encuentra las siguientes personas un hombre vestido de camisa roja, de complexión robusta es el C. ALBERTO POSADAS RODRÍGUEZ, de desarrollo Agropecuario del municipio de San Rafael, el hombre que se encuentra de camisa sport roja, pantalón de mezclilla, gorra roja, piel clara lentes, altura alta, complexión delgada es el C SAMUEL THOMAS VIÑAS, candidato a Presidente Municipal por el Municipio de San Rafael, Veracruz, por la Alianza Fidelidad por Veracruz, el cual en el minuto 3:14 toma el micrófono el candidato donde dice un aplauso para mis amigos los priístas que nos apoyaron con este fertilizante en el minuto 5:29 pasa la camioneta del candidato SAMUEL THOMAS, en el minuto 5:46 dice prueba de ello es esto que nos hace llegar el C. Ing. FRANCISCO ROBLEDO dirigente regional de Antorcha Campesina de San Rafael, Veracruz., el hombre que se encuentra vestido de camisa azul, piel morena, cabello canoso es el lic. VALENTÍN LÓPEZ, miembro del Partido Revolucionario Institucional, la mujer que tiene una blusa de cuadros, cabello crespo, piel clara es la C. NORMA RODRÍGUEZ, candidata a sindica por parte de antorcha campesina, la persona que tiene sombrero, guayabera blanca, piel morena, lentes es el C. SANTIAGO CASTRO, quien funge como Secretario del Ejido Fomento Agropecuario, el C. Ing. FRANCISCO ROBLEDO dirigente regional de antorcha Campesina, en la congregación Puntilla Aldama, perteneciente al municipio de San Rafael, Veracruz, se realizo un evento proselitista en el cual el C. Ing. FRANCISCO ROBLEDO dirigente regional de Antorcha Campesina de San Rafael, Veracruz, a favor del candidato propietario a presidente municipal por la Alianza Fidelidad por Veracruz.

Por lo que es evidente, que el C. Ing. FRANCISCO ROBLEDO dirigente regional de Antorcha Campesina de San Rafael, Veracruz, apoyo en un evento multitudinario de carácter proselitista, en el que asistieron más de tres mil personas al C. SAMUEL THOMAS VIÑAS, candidato a Presidente Municipal por el Municipio de San Rafael, Veracruz, y en consecuencia también se ven favorecidos los candidatos a ediles que integran su planilla.

A mayor abundamiento dentro en base a los hechos y puntos de derecho señalados en el agravio anterior (mismo que solicito se tengan por reproducidos por obvio de repeticiones), también se configura la causal de nulidad; prevista en el artículo 315 fracción VIl del Código Electoral del Estado de Veracruz que a la letra dice:

Artículo 315: (Se transcribe su contenido)

En tal sentido, al utilizar su figura del GOBERNADOR FIDEL HERRERA BELTRÁN, para pedir el voto a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL el cual es parte de la Alianza fidelidad por Veracruz, se esta favoreciendo con su imagen publica y los espacios públicos que tienen como gobernador a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, configurándose así dicha hipótesis normativa, por lo cual se deberá anular la elección de la cual me duelo.

La autoridad responsable, sostuvo:

““En relación a la fracción VIl del artículo 315 del multicitado Código, podemos relacionar el agravio identificado con el inciso G), en donde el impetrante señala que funcionarios públicos intervinieron en el proceso electoral; al respecto, tal y como se ha reiterado anteriormente, esta autoridad electoral encargada de coadyuvar en la organización de las elecciones que se llevaron a cabo el dos de septiembre pasado, dio cumplimiento a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad establecidos en el artículo 67 fracción I, inciso a) del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que los actos y hechos atribuidos ala Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, son conductas que corresponde al partido actor probar.”“

Por su parte, la coalición tercera interesada, sostuvo:

““…

Dicho agravio se encuentra carente de veracidad toda vez que el alto número de electores que pudieron sufragar el pasado 2 de septiembre demuestra que las elecciones se dieron en un ambiente de cordialidad y respeto y que los ciudadanos pudieron bajar sin presión alguna a emitir su voto, situación que no se hubiese dado de haberse presentado la situación a la que arriba el impugnante, el elector en ningún momento se vio presionado, hecho que se demuestra con el 57.24 % de electores que de manera libre, se presentaron a cumplir con su deber cívico, situación que no hubiese sido posible si en el Estado hubiese habido una ola de violencia como pretende hacer creer al juzgador el recurrente.

Argumenta el impetrante que ese hecho lo demuestra desde su óptica, sin presentar prueba alguna con el cúmulo de denuncias de hechos presentadas ante el Ministerio Público Estatal y Federal, así como de los reportes de los que tuvo conocimiento las distintas instancias de seguridad pública, estatales y municipales durante el desarrollo de la Jornada Electoral, aseveraciones vagas e imprecisas que no demuestran al juzgador el dicho del recurrente, toda vez que en un estado de derecho, el ciudadano es libre si así lo quisiera de acudir ante las autoridades correspondientes a levantar las denuncias, quejas o demandas que así lo considere.

Independientemente de ello, al acercarse un proceso electoral y concretamente la Jornada Electoral, las distintas Instituciones y Autoridades que de ellas se encargan emiten diversos comunicados a la ciudadanía para que se encuentren orientadas e informadas de que hacer en casos de que consideren que sean transgredidos sus derechos político -electorales, situación que en nada demuestra lo aseverado de manera imprecisa por el hoy actor.

En este orden ideas, resulta procedente afirmar que el agravio del que se duele el impetrante no deja debidamente orientado al juzgador en el tiempo, modo, lugar y ocasión en que se dio la supuesta generalización de la violencia, al respecto cabe hacer uso para los efectos legales a que haya lugar del siguiente criterio:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).

Aunado a ello es menester precisar lo que en el dictamen que hemos venid comentando analizando señala en la página 117 y que a la letra dice:

Al respecto debe tenerse en cuenta que en general, para atribuir efectos anulatorios a un acto de presión sobre los electores preciso que se afecte la libertad de estos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en el resultado de la votación; esto es, porque para que se actualice tal irregularidad es necesario que, además de que se actualice plenamente que una autoridad o particular ejerció violencia física, existió cohecho, soborno o presión sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad de estos, o el secreto para emitir el sufragio, y que esa circunstancia haya sido determinante para el resultado de la votación.

…”“

Es importante subrayar que nuestra Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, establecen las bases conforme a las cuales se renuevan los poderes públicos del Estado; entre esas bases se encuentran, las relativas a que debe haber elecciones libres, auténticas y periódicas en las que el pueblo designe a los funcionarios a través del voto universal, libre, secreto y directo; que estos valores deben regir y ser garantía de las elecciones, según puede advertirse de lo previsto en los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sólo de esta forma puede considerarse legítima la renovación de los poderes, por provenir de un proceso democrático; tales principios se encuentran regulados de igual forma en la legislación del Estado de Veracruz, según puede advertirse de lo previsto en los artículos 66, 67 de la Constitución Política Local, 3, 4, 6 y demás aplicables Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que el agravio que se invoca, será analizado a la luz del contenido del artículo 315 fracción VIl del Código Electoral Veracruzano.

De ahí que en todo. proceso electoral es un imperativo el observar y garantizar los principios constitucionales referidos para que pueda estimarse que los principios rectores del mismo, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de las elecciones se satisficieron y que el sufragio efectivamente se ejerció de manera plena, esto es, con absoluto respeto a sus características constitucionales: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, lo anterior a propósito de garantizar la legitimidad y la calidad de las elecciones, se encomienda a un órgano autónomo e independiente de los poderes estatales la organización, desarrollo y vigilancia del proceso respectivo.

Lo anterior está previsto en los artículos 17 y 18 de la constitución local y 2 del código electoral citados, en los que además se establece, que para el desempeño de sus funciones, los órganos electorales contarán con el apoyo y la colaboración de las autoridades estatales y municipales, las cuales velarán porque se respete la voluntad popular y que los procesos electorales se lleven a cabo conforme a los principios precisado entre ellos, el de imparcialidad y el de objetividad, y que tanta los ciudadanos como los partidos políticos son corresponsales de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos de el elección; así como las autoridades se encuentran obligadas por prescripción constitucional y legal, a garantizar los principios rectores de los procesos electorales.

En este contexto, la recurrente manifiesta, en relación a la intervención de funcionarios públicos que estos hicieron uso de su calidad de servidores públicos a efecto de favorecer a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”; por lo que en principio debe considerarse qué personas encuadran en tal denominación, destacando que el vocablo “funcionario” lleva conexo las características de decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad de un ente gubernamental; asimismo, se destaca que el vocablo; “empleado” contiene como elemento esencial la subordinación a un superior jerárquico que podría ser en su caso un funcionario público; lo anterior se ve corroborado con el criterio que a continuación se transcribe sustentado por el Tribunal Federal Electoral:

“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO (Legislación de Michoacán)” (Se transcribe).

Por otra parte, la actora aduce que le causa agravio el hecho que no respetaron el principio de legalidad, los servidores públicos que participaron durante el proceso electoral ya que las intervenciones de estos en actos de proselitismo, violentaron los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, mismos que deben prevalecer en una elección; Sirve como criterio ilustrador las tesis sustentadas por el Tribunal Federal Electoral que señalan:

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA (Se transcribe).

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (Se transcribe)

Sobre esta base, la cuestión a dilucidar se reduce a determinar, si efectivamente existió intervención de funcionarios públicos con ese carácter, y si en su caso, esta fue enfocada a realizar actos de proselitismo a favor del aquí tercera interesado, o solo actuaron como empleados fuera de sus horarios institucionales en el ejercicio de sus derechos políticos, y si dicha actividad política electoral afecta de algún modo a los principios rectores del proceso electoral y/o su resultado, así como sí, dentro de las actividades que estos realizaron se actualizó la hipótesis contemplada en el articulo 315 fracción VIl del multicitado Código Electoral para el Estado de Veracruz.

Es importante resaltar que la validez de una elección puede afectarse por la realización de actos que atenten contra la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, aunque es necesario que esas conductas sean de tal gravedad que resulten determinantes para el desarrollo o el resultado del proceso electoral, es por ello que reviste de gran importancia que las autoridades de cualquier nivel se mantengan al margen del proceso electoral, con el objeto de impedir el uso del poder político que ejercen, y de los recursos y facultades que están a su disposición, para favorecer a uno de los partidos o candidatos contendientes, en detrimento de la equidad e imparcialidad que debe haber en los comicios.

En este contexto, respecto a las circunstancias en que tuvo lugar la aducida intervención del Gobernador del Estado y de otros funcionarios de la administración pública estatal, como es la Directora de Tránsito del Estado, del Secretario de Gobierno, Subsecretario de Protección Civil, Secretario de Educación, Directora del Desarrollo Integral de la Familia, entre otros, en actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, instituto político del que proviene el mismo gobernador y funcionarios señalados en el escrito recursal que nos ocupa y que pudieron contribuir en alguna forma para determinarla intención del voto, pero esta influencia tuvo que verse disminuida por los siguientes aspectos.

En ese sentido, aduce el recurrente, que algunas de las manifestaciones del titular del ejecutivo, realizadas en varios medios de información durante algunos de los eventos a que asistió, previos a la jornada electoral, cuya incidencia en el proceso debe quedar definida por ejemplo “Cumbre Tajín”; en la que refirió “irán recursos del Tajín a becas para indígenas...destinarán el 100% de las utilidades a este rubro, señaló Fidel Herrera Beltrán, en la inauguración de la cumbre”; “recursos por diez millones de pesos para beneficiar adultos mayores de once instituciones de asistencia social de diferentes regiones del Estado”; “...anunció para este año la reconstrucción, con recursos estatales de 75 kms., de la carretera estatal Oluta- Manlio Fabio Altamirano-Soledad de Doblado- Paso del macho...”

Los elementos citados, por sí mismos, constituyen simples indicios de que se hicieron tales declaraciones por el Gobernador del Estado, por tratarse de publicaciones periodísticas, las cuales generan credibilidad aceptable, de que se hicieron tales declaraciones, por provenir de distintos medios de comunicación, en su mayoría coincidentes en su contenido.

Esas declaraciones pueden agruparse, fundamentalmente, en dos conjuntos:

a) Comentarios mediante los cuales el gobernador defiende y exalta el modelo económico y las acciones de su gobierno, y;

b) Manifestaciones indirectas, generalmente expuestas a base de alusiones u otras formas de comunicación asociativa, que inciden de algún modo sobre posiciones políticas, que normalmente atañen a las de los partidos y candidatos contendientes en el proceso electoral del año dos mil siete.

Las expresiones del primer grupo están orientadas a difundir y promover lo que el gobernador considera los logros económicos y sociales alcanzados durante su gestión en obra pública, salud, educación y empleo entre otros. Tal es el caso de menciones como:

- Destacar los logros en educación, salud, cultura, apoyo al campo, entre otros.

- La aseveración de que, a juicio del gobernador: gracias al trabajo que se ha realizado durante su gobierno y a la cercanía que ha tenido con los diversos sectores de la población.

Es importante señalar que este tipo de manifestaciones, por sí mismas, no están prohibidas constitucional ni legalmente, e incluso se han convertido en prácticas habituales de todos los gobiernos, incluidas en la tarea de informar a la ciudadanía sobre la administración que encabezan, así como los logros que a su parecer se obtienen, y las acciones futuras, no sólo durante los procesos electorales, sino en todo tiempo, actividad informativa que dentro del sistema de planeación de desarrollo democrático está considerada como una función importante del Ejecutivo, natural y compatible con las demás responsabilidades constitucionales, la de buscar la permanencia en el crecimiento de la economía y mejoramiento de condiciones de vida de sus conciudadanos que votaron por él, incluso de los que no lo hicieron.

El segundo grupo de expresiones contiene una mezcla de elementos, que oscilan entre el ejercicio de la libertad de expresión acotada de los funcionarios públicos respecto a los actos y hechos que derivan en los logros de su gobierno y que si bien pueden llegar a tener injerencia directa o indirecta sobre la voluntad de los electores, no es suficiente para determinar que la actuación del Gobernador haya sido con la intención de promover el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, mismo que forma parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, destacando que durante los eventos a que asistió el referido mandatario estatal no menciona los nombres del partido político a que pertenece o de los candidatos postulados, ni los colores, emblemas o expresiones que los den a conocer.

La extensión de las declaraciones que le son reprochadas por su calidad de jefe del Ejecutivo Estatal en su mayoría, es breve y constituyen sólo una parte de la integridad de su intervención en los discursos o entrevistas correspondientes.

Los lugares en los cuales se dieron las declaraciones son públicos, con motivo de actos de inauguración de obras sociales, de difusión programas de gobierno. Lo primero, sin duda puede incrementar, la posibilidad de influencia sobre los electores, pues aprecian las opiniones del Gobernador, precisamente en su calidad de funcionario público, como jefe de Estado y de gobierno, a diferencia de lo que ocurre si se hubieran realizado en un contexto familiar, o bien, como un militante mas de su partido político. Empero, esa situación se ve disminuida, en cierta medida, al tomarse en cuenta que la mayor parte de esas expresiones se presentaron en forma circunstancial; en las ceremonias a las cuales asistía, y no convocadas, por ejemplo, ex profeso como conferencia de prensa para opinar acerca del entorno político del Estado, con las particularidades anotadas.

En este orden de ideas, tenemos que al afirmar la parte actora que funcionarios o servidores públicos intervinieron activamente en actos de proselitismo electoral y de campaña a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, no es aplicable en los casos donde fuera de sus jornadas laborales institucionales, ejercen sus derechos político electorales como cualquier ciudadano dotado de capacidad legal para ello, toda vez que de acuerdo al artículo 29 fracción X de la Ley Estatal del Servicio Civil, se prohíbe expresamente a los trabajadores de entidades públicas abstenerse de hacer propaganda política o religiosa dentro del centro de trabajo; de lo que se infiere que ello fuera en horarios de trabajo, sin embargo nada restringe respecto a que tales trabajadores puedan acudir o incluso a participar en actos proselitistas fuera de sus horas laborables, lo que tiene relación con lo previsto en el artículo 6 en sus fracciones I y IV de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Veracruz, que señala que el ataque instituciones democráticas y al sufragio, da lugar al juicio político sobre los servidores públicos que incurran en tales conductas, lo que en el caso es incuestionable no ocurre, porque si bien funcionarios como señala el recurrente participaron en diversos eventos, ello no conlleva a la convicción, de que lo hayan hecho con animo de hacer campaña a favor de los candidatos de determinado ente político, máxime que no existe medio de prueba que corrobore las manifestaciones del impugnante.

En el caso, al afirmar el partido político inconforme tiene la carga la prueba a efecto de demostrar que los funcionarios públicos como fue el caso del Gobernador del Estado, Secretario de Gobierno, Subsecretario de Protección Civil, Secretario de Educación, Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), entre otros, participaron haciendo uso de sus funciones como tales y no como ciudadanos y miembros activos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ejercitando sus derechos políticos, traduciendo su conducir en actos de apoyo a favor de los candidato postulados por el Partido Revolucionario Institucional por sí o en Coalición.

Ahora bien, del material ofrecido y aportado en autos que integran este medio de impugnación tenemos que estos no son suficientes para acreditar la aducida intervención de diversos funcionarios públicos en actos proselitistas con tal carácter, ello en atención a que el impugnante asevera que estos intervinieron en el proceso electoral realizando actos de proselitismo y ello se tradujo en un impacto sobre los electores para que votaran a favor de la coalición ahora tercera interesado; sin embargo, se aprecia de autos que durante la narración de hechos y agravios esgrimidos, sólo se hace mención a diversas notas periodísticas y de las pruebas técnicas que únicamente tiene relación con el hecho, consistente en un video en formato 8HI, donde únicamente se prueba el hecho de la estancia de la Directora de Tránsito del Estado, en vehículo en un determinada ciudad, atendiendo a la afirmación del recurrente, y un disco compacto que contiene un video que denominó “Entrega de Fertilizantes”, con las que a decir del recurrente prueban la intervención directa del Gobernador Constitucional de Veracruz, de la Directora de Tránsito del Estado y de Alberto Posadas Rodríguez, de Desarrollo Agropecuario del municipio de San Rafael, Veracruz, participó en la entrega de fertilizantes, y demás funcionarios en el proceso electoral, con lo que se transgreden los principios rectores de toda elección, sin que ofrezca expresamente otro medio de convicción con las que se adminiculen la citadas documentales privadas y pruebas técnicas, y para poder otorgarles pleno valor probatorio, se requieren otros medios de prueba, pues no se tiene la certeza de que realmente, la persona que se aduce sea de Desarrollo Agropecuario del municipio de San Rafael, y que la entrega de fertilizantes se haya efectuado ante la presencia real de tres mil personas como se afirma, y al no existir otros medios de convicción que robustezcan tal afirmación, es indudable que el hecho aducido no se acredita en forma alguna. La valoración de las pruebas, cuando se trate de notas periodísticas serán atendidos como indicios, cuyo valor convictivo puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido por el recurrente.

Por su parte, el artículo 281 del Código Electoral de Veracruz, dispone que los medios de prueba serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba, plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; de ahí que las pruebas que aportó para demostrar su agravio, no resultaban aptas para sostener la afirmación del inconforme, en el sentido de acreditar con ellas la participación e intervención de funcionarios públicos de los gobiernos estatal en la contienda electoral que nos ocupa; ello en atención a que la sola publicación de diversa información a través de medios de comunicación no trae aparejada, de forma infalible la autenticidad de los hechos con los que se da cuenta, pues el propio origen de su contenido puede obedecer a diversas fuentes, cuya confiabilidad no siempre es posible de constatar, sumado a que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia existe la posibilidad de una deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.

Respecto a los demás funcionarios mencionados en el escrito recursal, y que a decir del impugnante se aprecia de las notas periodísticas asistieron a los eventos en que estuvo presente el gobernador, es insuficiente para tener por acreditado el hecho de que estos hayan realizado actos de proselitismo, por advertirse que únicamente ejercieron su derecho de reunión y asociación consagrado en el artículo 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que es derecho de todo ciudadano participar en este tipo de eventos siempre que lo haga con discreción, sin una participación destacada o protagónica en el evento, por su investidura. De igual forma, no se acredita que tales funcionarios hayan aplicado recursos públicos a favor de candidato alguno, y muchos menos que haya sido durante su asistencia u organización en los eventos citados con antelación la inobservancia de irregularidades apuntadas, agravio resulta igualmente.

 

Por tanto, la participación de los funcionarios o servidores públicos en algunos de los eventos que menciona el recurrente, no constituye un acto que afecte al debido desarrollo del proceso electoral y a su resultado, y menos que contravenga los principios constitucionales que debe revestir toda elección; de lo que se colige, que los hechos apuntados por el impugnante no actualizan la hipótesis prevista en el artículo 315 fracción VIl, del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que prevé como causa de nulidad de la elección la utilización de recursos públicos o que se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno, para favorecer a determinado partido político y sus candidatos; igualmente, que esas irregularidades sean una magnitud, que afecten los principios democráticos de una elección y sus resultados. Por lo que en el caso concreto, se estima que el efecto de las irregularidades aducidas, por sí solas, no tienen la trascendencia suficiente para considerar que el resultado de la elección de que se trata se debió a la inobservancia de tales principios, provocada por las irregularidades apuntadas, por lo tanto, su argumento en este agravio resulta igualmente infundado.

En esta tesitura, y como quedó precisado en los apartados en los cuales se analizaron las supuestas irregularidades invocadas por el recurrente, los argumentos que éste al respecto expuso para solicitar la nulidad de elección, son generalizaciones que no permiten vislumbrar algún motivo de queja o agravio, pues no refieren alguna irregularidad específica, así como tampoco los hechos concretos que fundan la, causa de la petición de nulidad de elección en el municipio de San Rafael, Veracruz.

Por tanto, como ha quedado expuesto a lo largo de la presente sentencia, las supuestas irregularidades invocadas por el accionante, en modo alguno, resultan suficientes para estimar que el proceso electoral de la elección de Ediles del municipio de San Rafael, Veracruz, se haya realizado al margen de los principios esenciales que necesariamente deben regir cualquier elección para que sea considerada como el producto genuino del ejercicio popular de la soberanía, es decir, democrática.

En este tenor, en el mejor de los casos, la parte accionante debió ofrecer elementos de prueba tendentes a demostrar, por ejemplo:

1. Que las elecciones llevadas a cabo en el municipio de San Rafael, Veracruz, no fueron libres, auténticas o periódicas, y dejar plenamente acreditado que el sufragio ciudadano fue motivo de alguna coacción o presión, dirigida sobre los electores, con el objeto de que a través de su voto se favoreciera de manera ilícita a alguno de los contendientes políticos.

2. Que el sufragio emitido por los electores del municipio en cuestión, no se realizó en forma: universal, libre, secreta y directa.

3. Que el financiamiento público otorgado a las coaliciones y partidos políticos contendientes, para la realización de sus campañas electorales, se entregó en contravención al principio de equidad.

4. Que la organización de las elecciones a cargo del organismo público denominado Instituto Electoral Veracruzano y su Consejo municipal de San Rafael, Veracruz, no fue realizada con plena autonomía, para lo cual debió acreditar la injerencia de algún otro Poder o ente, y que frente a tal intervención, dichos órganos electorales actuaron a favor de alguno de los contendientes, y por ende, en detrimento o perjuicio de los demás.

5. Que durante el proceso electoral no existieron condiciones de equidad para que los institutos políticos contendientes, coaliciones y candidatos, tuvieran acceso a los medios de comunicación social; y

6. Que no hubieran sido respetados los principios que rigen la organización de las elecciones, a saber: la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad.

Por ende, debe afirmarse que los citados principios electorales, constitucional y legalmente previstos, fueron observados en todo el proceso electoral, y por lo mismo, la elección que se impugna debe calificarse como democrática, con apoyo en el mencionado criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante intitulada: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.”

OCTAVO. El promovente, en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 314, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la casilla 2322 B, como causa de pedir, el representante del partido recurrente manifiesta que los funcionarios de la casilla que impugna, fueron sustituidos indebidamente.

El consejo municipal responsable, para sostener la legalidad del acto reclamado, omitió expresar consideración jurídica alguna.

La coalición tercera interesada, no expresó argumento jurídico alguno respecto al derecho incompatible pretendido por el partido actor

MARCO NORMATIVO

Por mandato constitucional y legal las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales el estado.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 196, fracción I del mismo ordenamiento legal, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 195, párrafo segundo, de dicho código, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que correspondería cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201, fracción I, II y III del código en consulta.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 219 del mismo código, establece, en sus diversas fracciones, el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casillas.

Sí bien es cierto que las fracciones V, VI y VII del artículo último citado no establecen explícitamente que personas serán designadas para sustituir a los funcionarios ausentes, también es cierto que atendiendo al espíritu de la ley, a las personas designadas como funcionarias de casilla les corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; siendo responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; por lo que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia recaigan los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en su tesis relevante intitulada “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, consultable; en Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 67, Sala Superior, tesis S3EL 019/97, que sostiene que cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente, de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a)

Cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 314, fracción V del Código Electoral Veracruzano, la votación recibida; en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:.”

a).- Que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los facultados conforme al referido Código Electoral para el Estado de Veracruz.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

MEDIOS DE PRUEBA QUE SERÁN VALORADOS

En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) original de la publicación de “ubicación e integración de las mesas directivas para las elecciones locales publicado el quince de agosto de dos mil siete”, correspondiente al VIII Distrito Electoral con cabecera en Martínez de la Torre, Veracruz, al que corresponde el municipio de la elección que se impugna; c) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla cuya votación se impugna; y d) copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 280, fracción I, incisos a), b), c), d) y e), y 281 párrafo segundo, del Código Electoral local, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno; por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración, de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

1

2322 B

LEONEL SIMONIN MAITRET

 

PRESIDENTE

 

CORAL ANDRADE HERNÁNDEZ

 

SECRETARIO

 

VIVIANA RIVERA RAMÍREZ

 

ESCRUTADOR

 

SUPLENTES GRALES

 

ISIDRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

 

ANGÉLICA MORENO HERNÁNDEZ

 

MARINA HERNÁNDEZ CORONA

LEONEL SIMONIN MAITRET

 

PRESIDENTE

 

ISIDRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

 

SECRETARIO

 

ANGÉLICA MORENO HERNÁNDEZ

 

ESCRUTADOR

 

 

SE SUSTITUYERON LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, ANTE LA AUSENCIA DEL SECRETARIO Y ESCRUTADOR CON LOS SUPLENTES GENERALES DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

 

 

 

 

 

 

En la casilla ante mencionada, el actor afirma que únicamente existió substitución de funcionarios.

Del análisis del cuadro que antecede y atendiendo a las características que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, esta Sala aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital, son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 196, fracción I, en relación con el 219, fracción I del código electoral local, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las casillas 2322 B, no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recepcionado ésta, por funcionarios designados por el Consejo Distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 314, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.

NOVENO. Efectos de la resolución. Al resultar infundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional y dado que en la especie no se actualizan las causales de7 nulidad de elección invocadas por la parte actora, establecidas en el artículo 315 del Código de la materia; así como, que el medio de impugnación que se resuelve fue el único que se promovió en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, para la elección de Ediles del municipio de San Rafael, Veracruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303, fracción I, del código electoral, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo distrital, la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios invocados por el Partido Acción Nacional, atento a los razonamientos vertidos en los considerandos SEXTO al NOVENO de la presente sentencia, en consecuencia:

 

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Ediles por el principio de mayoría relativa en el municipio de San Rafael, Veracruz, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

SEXTO. Agravios. El Partido Acción Nacional hace valer los siguientes agravios:

AGRAVIOS:

I.- Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14,16, 41, fracción I, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresaré en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, tal como la haré notar:

De igual forma me causa agravio lo manifestado por la Sala Electoral Responsable, en el desarrollo del Considerando SEXTO del acto reclamado que se refiere a la Causal genérica de nulidad de la elección de mayoría relativa es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:

En la página 57 la responsable manifiesta lo siguiente: “...SÉPTIMO. Causal genérica de nulidad de elección de mayoría relativa (...)

(...) Precisando lo anterior en el caso que nos ocupa el Partido Acción Nacional, aduce en síntesis, que el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, intervino dolosamente a favor del Partido Revolucionario Institucional (quien forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz), durante la etapa de preparación del proceso electoral, lo que en su concepto a la postre provocó que los candidatos de la Coalición tercera interesada obtuviera en triunfo en las elección pasadas.

De tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe los hechos narrados con la elección de Ediles por el principio de Mayoría Relativa que tuvo lugar en el municipio de San Rafael, Veracruz, de conformidad con lo previsto en el articulo 284, fracción IV, del Código Electoral, este Órgano Colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente (...)

(...) En ese tenor, a juicio de quienes esto resolvemos, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas, atento a las siguientes consideraciones.

De acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado el titular del poder ejecutivo tiene la obligación de cumplir con las obligaciones de la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz y del Código electoral, entre otros ordenamientos (...)

(...) De esta forma, tenemos que el partido recurrente pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con los siguientes medios de prueba:

a) Copia certificada de una queja presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano de diez de mayo del año en curso (con las notas periodísticas);

b) Monitoreos semanales de los medios de comunicación realizados por la empresa ORBITMEDIA, realizados durante el periodo del 26 de febrero de dos de septiembre del año en curso (con referencia al distrito o municipio impugnado(...)

(...) Efectivamente, en diez de mayo del año que transcurre, el Partido Acción Nacional a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, presentó diverso documento, mediante el cual solicitó a la autoridad administrativa que “instara” al Gobernador del Estado para que se apegará a las disposiciones legales de la materia electoral, ya que a su parecer, realizaba proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, y para demostrarlo ofreció esencialmente documentos consistentes en 29 notas periodísticas de diversos medios impresos de fechas 22 de enero, 19, 24 y 28 de febrero, 4, 5, 11, 12, 18 y 19 de marzo, y 7 de mayo; así como el monitoreo presentando por la empresa ORBITMEDIA correspondiente al período de 26 de enero al 4 de marzo (...)

(...) Al respecto, en primer lugar cabe referir, que las supuestas declaraciones descritas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se habían iniciado campañas formalmente.

En segundo término, que las pruebas de notas periodísticas tendientes a acreditar que el gobernador Fidel Herrera Beltrán haciendo uso de su cargo como servidor publico y aprovechando su liderazgo y favoritismo que tiene en los diferentes medios de comunicación por su investidura, se encuentran encaminadas a demostrar la imparcialidad y falta de legalidad en el proceso electoral local, no obstante, de dichos documentos no puede deducirse, de manera indubitable, tales conclusiones, puesto que en las notas no constan los efectos de las declaraciones del Gobernador, no se sabe tampoco si fueron tomadas por los priístas-destinatarios, llámese sindicatos, obreros campesinos o ciudadanos en general, es decir no existe una relación causal entre sus declaraciones y los votos que obtuvo la “Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz” en el municipio de San Rafael, Veracruz, como pretende hacerlo creer el impetrante, habida cuenta, que no demuestra que las escasas notas de referencia, hayan sido efectivamente difundidas en el municipio en mención, y que por tal circunstancia (aislada) al no encontrarse robustecida por otro elemento de convicción, haya sido determinante para el resultado de la elección cuyos resultados impugna (...)

Igualmente, carecen de valor probatorio alguno las pruebas supervenientes que se refieren las notas periodísticas descritas en el cuadro que antecede, en virtud de tratarse de copias fotostáticas simples (...)

(...) De esta forma, cabe mencionar que las pruebas aportadas por el promovente, por la naturaleza, no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos se relaciona con el agravio directo alguno ni el grado de afectación que le causara el hecho que pretende demostrar, por lo cual se considera no idóneas e insuficientes para demostrar la nulidad de la elección combatida…”.

En relación a lo antepuesto, lo señalado por la responsable respecto a que mis agravios no fueron determinantes, tales afirmaciones resultan incongruentes e imprecisas tales argumentaciones, toda vez que valora “la determinancia” de manera especifica y no lo hace de manera “genérica”; siendo equivocada tal interpretación, por que existió de manera reiterada infracciones por parte del C. FIDEL HERRERA BELTRÁN (GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ) desde el inicio del proceso electoral hasta el día de la jornada electoral, transgresiones que favorecieron a todos los candidatos postulados por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en los 212 municipios y 30 distritos locales que comprende el territorio Veracruzano, por lo que también influyo en el municipio de la elección que hoy se impugna. Debido a que como la misma Autoridad Responsable reconoce, en fecha 10 de mayo del presente año, se presentó una queja en contra del C. FIDEL HERRERA BELTRÁN (GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ) por parte del Representante General Suplente del Partido Acción Nacional ante la Autoridad competente y en donde claramente se indicó que desde el mes de enero del presente año, el C. Gobernador del Estado, estuvo apoyando e incitando de manera reiterada a toda la población del Estado de Veracruz, para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional quien forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en los comicios que se celebraron el pasado 2 de septiembre. Por consiguiente de manera genérica si fue determinante en el resultado de la elección del municipio de San Rafael, Veracruz.

De igual forma, es contradictorio cuando la Impetrante asevera que las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas porque las supuestas declaraciones descritas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se habían iniciado campañas formalmente. Nuevamente se le da una equivoca valoración e interpretación a mis agravios, toda ves que no es necesario que la citada Coalición debía estar aprobada al momento de que el Gobernador del Estado hiciera las manifestaciones de apoyo, debido a que el Partido Revolucionario Institucional favorecido ya existía en ese tiempo, y posteriormente formó parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por lo tanto las declaraciones de apoyo por parte del Gobernador del Estado favorecieron a dicha Coalición en todo el territorio Veracruzano. Asimismo en lo relativo a lo señalado por la Responsable de que todavía no se iniciaban las campañas cuando se hicieron las manifestaciones del Gobernador de Veracruz, esto no demerita el valor de mis agravios, porque contrario a la argumentado por la Sala Electoral del Estado, las declaraciones a favor del Partido Revolucionario Institucional, posicionaron a la Coalición impugnada ante la población del Estado de Veracruz, en el sentido de que a decir del Gobernador del Estado era la mejor opción para votar en los comicios pasados, impidiendo la expresión libre y auténtica del voto ciudadano. Además de que en las pruebas que ofrecí en mi escrito de inconformidad, sí se expresan las circunstancias de tiempo modo y lugar, porque al ser una causal genérica y no como lo pretendió valorar la Responsable deben concatenarse con todos los demás medios de prueba que ofrecí y se relacionan con la intervención del C. Fidel Herrera Beltrán (Gobernador del Estado de Veracruz), para favorecer desde el Gobierno del Estado a todos los candidatos postulados por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz. En este orden de ideas es importante destacar que la Autoridad Responsable omitió valorar y requerir lo relativo al multicitado escrito de queja de fecha 10 de mayo que interpuso el Representante General Suplente del partido que represento; en especial lo referente a la “Documental Pública Número 29”. Consistente en copias certificadas por el Instituto Electoral Veracruzano, del primer informe de monitoreo impreso de contenidos informativos de Partidos Políticos o Coaliciones en Radio, Televisión, Prensa y Revista correspondiente del 26 de febrero al 14 de marzo del 2007. Por lo que la Impetrante debe considerar esta prueba como documental pública y no como privada. Así como se omitió por parte del Órgano Electoral y de la Autoridad Responsable, pedir el requerimiento relativo a la “Documental Número 30”. Consistente en el INFORME que deberán rendir ante esta autoridad por conducto de los representantes legales, los diarios que a continuación se mencionan: Diario de Xalapa con domicilio en la AV. Camacho número 3 Colonia Centro; A Z Xalapa con domicilio en la AV. 20 Noviembre Oriente número 621 Colonia Badillo Xalapa, Veracruz; A Z Veracruz con domicilio en Aquiles Serdán número 262, Veracruz, Veracruz; MARCHA (información y análisis) con domicilio en Manlio Fabio Altamirano número 124, Colonia Centro; Gráfico de Xalapa, ubicado en la calle Úrsulo Galván número 31 Col. Centro, Xalapa, Veracruz, con los teléfonos 01-22-88-17-69-73 y 01-22-88-18-31-19; el periódico Milenio el Portal Xalapa, ubicado Avenida Lázaro Cárdenas número 25 Col. Badillo, Xalapa, Veracruz; el periódico Imagen Veracruz, con domicilio en Blvd. Adolfo Ruiz Cortines Número 1917, Fraccionamiento Jardines de Virginia, Boca del Río Veracruz; el periódico Dictamen con domicilio en Arista Esquina 16 de septiembre Colonia Faros Veracruz, Veracruz, LA POLÍTICA DESDE VERACRUZ con domicilio en Revolución No. 11-101 Colonia Centro C.P. 91000 Xalapa, Ver. Puedan indicar el número potencial de personas que impacta la publicación del mismo, así como su cobertura en número de ciudades y descripción de las mismas. En consecuencia con lo anterior faltó hacer dicho requerimiento por parte de la Responsable, para que estuviera en condiciones de valorar el grado de afectación que causó el impacto de las declaraciones hechas por el C. FIDEL HERRERA BELTRÁN (Gobernador del Estado de Veracruz), a favor del Partido Revolucionario Institucional que forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en el municipio de San Rafael, Veracruz.

De todo lo anteriormente expuesto, es evidente que las declaraciones hechas por el Gobernador del Estado de Veracruz, por la investidura que representante ante la opinión de la ciudadanía veracruzana, afectó de manera determinante en los resultados de la elección de Ediles del municipio de San Rafael, Veracruz; y no como lo pretendió hacer valer la Autoridad Responsable, porque, sí se hace una adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito, las cuales fueron requeridas a la responsable, así como, las supervenientes presentadas previo a la resolución combatida; se aprecia con claridad y sin dar lugar a duda que efectivamente el Gobernador del Estado de Veracruz, influyó en las elecciones del municipio impugnado a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz (de la que forma parte el Partido Revolucionario Institucional), ya que, solicite, en la queja, a que hago referencia que fue interpuesta en contra del Gobernador ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que SOLICITARÁ INFORMES A LAS EDITORIALES que publicaron las intervenciones, acerca de los lugares en que se difunde el medio de comunicación, y el tiraje de cada periódico, a fin de determinar el impacto de las declaraciones hechas por el C. FIDEL HERRERA BELTRAN en su carácter de Gobernador del Estado de Veracruz, a favor del Partido Revolucionario Institucional; ya que con tal análisis de la responsable se esta premiando actos irresponsables que ponen en inequidad la contienda; y que en un futuro todo GOBERNADOR antes del inicio de campaña se soltara a pedir el voto a favor del Partido de su preferencia y lo que es peor aún, sí se coaliga el partido favorecido, ya no habría responsabilidad para el partido, en tal sentido, no observa la responsable que existe el principio electoral de la culpa in vigilando, el cual hace responsable a los partidos políticos del actuar de sus simpatizantes o militantes (sin que exista de parte del Partido Revolucionario Institucional un llamado a la legalidad al Gobernador o en su caso una queja al respecto por su intromisión, o que se desligaran públicamente de sus declaraciones, por lo que consintieron tácitamente la declaraciones del Gobernador aludido); además de que las pruebas ofrecidas por el suscrito en tal sentido no son copias simples, ya que obran los ejemplares en poder del Instituto Electoral Veracruzano, al cual he solicitado con oportunidad a la presentación del recurso de inconformidad las dichas constancias y que pedía la hoy responsable las requiriera en certificadas por así haberlas requerido, y con las pruebas supervenientes aportadas, se ven los agradecimientos la Gobernador de los triunfos del la alianza fidelidad por Veracruz, por parte de diversos sindicatos, asociaciones y personas moles y físicas, hecho que no valoró ni tomo en cuenta la Responsable.

Lo referido con antelación por la responsable es ilegal, ya que, como he señalado en líneas anteriores, no se trata de copias simples como falsamente lo aduce, ya que solicité fuera requerido al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano fue lo siguiente: la copia certificada de la queja presentada por la C. CLAUDIA DE JESÚS MORA CARVAJAL entonces Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en contra el Gobernador del Estado de Veracruz el LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, presentada ante dicho Consejo General con fecha 10 de mayo de 2007, con sus respectivas pruebas aportadas. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283 fracción I inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que pido sean requeridas); en tal sentido violó el principio de exhaustividad, por lo cual resulta una añagaza más de la responsable, al no verificar que la pruebas que aporte en la queja eran ejemplares y no copias simples como lo refiere, habida cuenta de que adminiculadas cada una de ellas, inclusive con las pruebas supervenientes se acredita fehaciente mente que si se conculcaron los principios rectores de la función electoral, en especia el de INDEPENDENCIA (cuando dijo el gobernador que ya eran los tiempos de iniciar las campañas justificando a los candidatos adelantados a precampañas del Partido Revolucionario Institucional), el de IMPARCIALIDAD (cuando el Gobernador Fidel Herrera Beltrán pide al voto a favor del partido antes dicho y que dice que va hacer campaña por el citado partido en sus tiempos libre, sin tomar en cuenta su investidura de Gobernador) y en consecuencia el de EQUIDAD (al dejar en desequilibrio a los demás Partidos Políticos y en especial a mi representada, por que con dichas declaraciones influyó en los resultados de la elección en el distrito que impugno, tal como lo remanifestado), hechos que sin duda no valoró la responsable, ocasionándole un agravio al Partido que represento; ya que debió anular la elección en base a la causal de nulidad invocada, ya que con la serie de violaciones al proceso electoral, si existían elementos suficientes para anular la elección impugnada, al caso son aplicables la siguientes tesis:

“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí). (Se transcribe).

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. (Se transcribe).

Una vez mas la responsable me deja en estado de indefensión, al mencionar lo siguiente:

En la página 96 indica lo siguiente: “...b). Alega el recurrente que es ilegal el proceder del titular del ejecutivo del Estado en el sentido que desde que asumió el cargo y con el fin de posicionar su gobierno ante la ciudadanía otorgó a su trabajo de gobierno una denominación derivado de su nombre propio, como es: la “Fiel a tu Escuela”, así como los programas de gobierno titulados “Fiel a la galleta”, puentes “Fidelidad”, becas “Fidelidad”, “Escuela Fiel”, por lo que al ser registrada la Coalición tercero interesado con el nombre “Fidelidad por Veracruz”, es claro que se utilizo indebidamente la campaña del Gobierno del Estado quien permitió el uso de sus elementos de identidad con intención de obtener un beneficio en la campaña electoral, lo que se equipara a una donación en especie de una dependencia de la administración publica estatal, situación que en su concepto es indebida, pues la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” escudándose en el uso de los programas públicos de gobierno del Estado se le vinculó con este, generando inequidad en la contienda, a más de que las palabras “fiel” o “fidelidad” utilizada en toda su campaña tiene una profunda connotación religiosa, violando con ello dicha coalición el artículo articulo 38 fracción XII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En el sentido de que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso de su propaganda, dado que existió una identidad de “slogan” entre la campaña del gobierno del Estado con la campaña política de esa coalición, lo que a la postre provocó que la ciudadanía no se haya manifestado libremente pues fue coaccionada con la presencia de dicha propaganda por ser idénticas lo que se evidencia accediendo a la pagina: http://www.cdpriveracruz.org (...)

(...) Por otro lado, es cierto que con el adjetivo “fiel” se describe a quienes guardan fe a determinado culto religioso, pero también lo es en el contexto que se expreso no tiene una finalidad religiosa, máxime que en el supuesto se considere de que esa expresión fuese para identificar los programas y obras del gobierno estatal no debe perderse de vista que ello ocurrió mucho antes de que naciera la vida jurídica tercero interesada, de ahí que si posteriormente dicha coalición utilizó tal expresión ello n fue con el fin de aludir o expresar una fundamentación de carácter religioso, como desacertadamente se alega en el punto (...)

El A QUO hace una incorrecta valoración respecto a la palabra “FIEL” o “FIDELIDAD” que es utilizada invariablemente como slogan oficial utilizado por el gobierno del Estado para publicitar sus obras realizadas dentro de todo el Estado, y que como es a todas luces evidente y de los medios de convicción aportado por el recurrente se delimita que en la campaña proselitista de los candidatos a Ediles por el principio de mayoría relativa por el municipio de San Rafael, es connotable la aparición de tal frase para publicitar su campaña, y encontraste con lo resuelto por esta Sala; resulta inconcuso en primer plano que no se tome en consideración la connotación religiosa que implica la palabra “FIEL” que fue empleada en toda la publicidad de los candidatos a diputados y ediles de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, siendo que acuerdo a la jurisprudencia que mas adelante detallo, los partidos o coaliciones deberán de abstenerse a utilizar símbolos religiosos en su propaganda utilizada en sus campañas políticas, siendo que la palabra FIEL etimológicamente significa: Etimología: Del latín fídelis. Que cree en una religión, cuando esta es clara por el contexto o la sintaxis. Sinónimos: creyente, piadoso., de lo que se desprende que tal palabra denota significación religiosa, por lo que su uso se realizó de manera indebida en las campañas publicitarias de los candidatos de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en especial de su candidato a Presidente Municipal por el principio de mayoría relativa en el municipio de San Rafael, Veracruz, transgrediendo de forma directa la siguiente jurisprudencia:

SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe).

Siendo que en la misma parte considerativa, el A QUO realiza una incorrecta interpretación de los argumento vertido por el recurrente, inherente a que la frase “FIEL” o “FIDELIDAD” no contenga relación alguna dicha frase tomada por el gobierno estatal como slogan oficial, y que de forma incorrecta se utilizo para las campañas proselitistas en especial por el candidato en cuestión, máxime que la responsable delimite que no existe relación alguna de tal slogan con la frase propagandística de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en virtud que estime que dicha coalición naciera a la vida jurídica posterior a que dicho slogan aludido fuera tomado como frase oficial del gobierno estatal, resultando inconcluso lo anterior, ya que resulta de conocimiento notorio público, que dicha coalición política desde el año 2004 ya había nacido a la vida jurídica y participado en el mencionado proceso electoral en cita, y robusteciéndose tal situación de hecho por la victoria obtenida de su candidato a la gobernatura del Estado el Lic. Fidel Herrera Beltrán, siendo el mismo gobernador electo por la coalición aludida, que a través de su investidura utiliza el slogan “FIEL” o “FIDELIDAD” que publicita su imagen personal en obras de gobierno del estado y que de forma dolosa dicha frase la utilizaron en sus campañas proselitistas los candidatos a ediles de la coalición aludida, por que con ello se actualiza la flagrante intervención del gobernador del estado, invocada por el actor en el apartado a) del recurso primigenio.

Por lo que deberá ser desestimable lo razonado por la responsable respecto a la falta de adminiculación existente entre el slogan “FIEL” utilizado por el gobierno del Estado y la misma utilizada como frase de las campañas políticas de los candidatos a ediles de la coalición “Alianza Fidelidad de Veracruz”, en especial del candidato a Presidente Municipal por el principio de mayoría relativa al municipio de San Rafael, así como la falacia argumentación que dicha Coalición surgió a la vida jurídica, posterior a que dicho slogan fuera tomado como oficial en el Manual de Identidad del gobierno del Estado de Veracruz. En tal sentido, solicito que toda vez que esta acreditada la violación a que me refiero, (una más), y que esta probado que se trasgredieron principios rectores de la función pública, se anule la elección que impugno.

Continúa manifestando la Responsable en la página 107:

“... En cuanto hace al argumento consistente en que la coalición tercera interesada copió las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobernador del Estado, de lo que a su parecer, se colige que existe identidad entre la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la propaganda del gobierno estatal, en virtud de que el manual de coalición tercera interesada contiene diversos puntos que son: “la marca, rótulo de bardas, promocionales y comunicación” utilizados en la promoción de la campaña, en los que destaca el color rojo como el característico del presente proceso, lo que se confirma en el contenido del manual en la parte relativa a la marca, por lo que dicha coalición se benefició de esa circunstancia por que gozó de mayores oportunidades para difundir su imagen y mensajes electorales, y la propaganda gubernamental no se encuentra restringida por las normas que rigen la propaganda electoral; esta Sala considera infundado este agravio por las siguientes consideraciones:

En efecto, para demostrar tal afirmación el recurrente ofreció al sumario las pruebas documentales consistentes en el Manual de identidad del Partido Revolucionario Institucional certificada ante la fe del Notario Público Número Dos, José Antonio Márquez de la demarcación de Orizaba Veracruz (...)

Ahora bien del análisis de esta probanza consta que es verídico que en el Manual de la Coalición tercera interesada, se contienen los puntos relativos a la marca, rótulo de bardas y promocionales y comunicación, dentro de los puntos 1, 2, y 3. Respecto a la marca, en el punto 1.3 denominado versiones permitidas, se sugiere utilizar esta campaña el color de fondo únicamente rojo, con la finalidad de lograr un contraste; en relación al rotulo de bardas, en el punto 1.2 denominado Clasificación de Módulos, que regula las bardas rotuladas a mano, la reproducción de los mismos, se clasificó los estilos de diseño en dos formas: A. Institucional: uso con fondo de color rojo, y B. Informativo: Uso con fondo de color rojo y verde; en relación a los promocionales, se aprecia que éstos los dividen en Universales y Espaciales, en cuyo costado izquierdo se ejemplifica, en el primer caso, la pretensión de una botella de agua y un termo; y en el segundo, la presentación de un destapador, bolsa, calcomanía de defensa, encendedor y llavero; y finalmente, en el apartado de comunicación, se ejemplifica de la misma forma la presentación de una cartelera, un pendón y un autobús.

Pues bien valoradas en conjunto las pruebas antes señaladas conforme a lo dispuesto por el artículo 281, párrafo segundo y tercera del Código Electoral del Estado, este órgano jurisdicente electoral llega a la convicción de que únicamente se encuentra acreditado que tanto en el manual de identidad del Gobierno del Estado de Veracruz, y el Manual de identidad del Partido Revolucionario Institucional, se estableció el color rojo como característico tanto del Gobierno del Estado de Veracruz como del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo ello no permite determinar que haya sido el Partido Revolucionario Institucional quien haya copiado las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobernador del Estado o viceversa, toda vez que el recurrente no aportó elemento de convicción alguno para tener la certeza de la fecha de elaboración de cada uno de los Manuales de identidad (...)

De la interpretación sistemática de los preceptos antes descritos y del portal citado, se desprende que en el sistema electoral veracruzano, desde la constitución de una organización política, se exige que dentro de sus estatutos, establezca entre otros requisitos, el emblema, color, o colores que lo caracterice, color que como obligación expresa de la ley debe ostentar, atendiendo a que en su calidad de partidos políticos están obligados a cumplir los preceptos de sus documentos básicos, entre los cuales, lo integran los estatutos que norman sus actividades, atento a lo dispuesto por el artículo 23 del Código Electoral para el Estado, razón por la cual la sola identidad del color de la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la imagen institucional y la imagen institucional del Gobierno del Estado de Veracruz, por sí misma no violenta el principio de legalidad, como sin razón lógica ni jurídica lo pretende el recurrente, pues como ha quedado precisado los partidos políticos están facultados expresamente por la ley para ostentar un color que los caracterice (...)

(...) Así, los colores en vez de constituir elementos que puedan considerarse distintos, contrarios u opuestos al objeto previsto imperativamente por la ley, constituyen elementos exigidos expresamente como necesarios e indispensables dentro de ese conjunto característico y distintivo, y de estos elementos no puede prescindir los partidos políticos, de modo que su sola presencia con un determinado color no puede estimarse violatorio de ninguna disposición legal, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público (...)

En efecto, los elementos pueden decidir su voto, por le interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, leve al ciudadano a emitir su voto a favor de alguna propuesta concreta.

En esas condiciones, para determinar cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que pueda afirmarse la conculcación al principio de libertad del sufragio, no basta con atenderá un hecho específico, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia. Además, no debe perderse de vista que el proceso es dinámico y en él confluye un conjunto de factores que indican y determinan la posición de las distintas fuerzas políticas que participan. Tales factores son, verbigracia, la participación plural de candidatos, con plataformas y programas electorales distintos, etcétera, que generan movimientos constantes en los grados de preferencia electoral (...)

(...) Sin embargo, en el particular, esta Sala no encuentra elementos que pongan en evidencia los efectos producidos en las campañas electorales por la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado de Veracruz en el lema de campaña de los candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” (...)

(...) Si entre los elementos con que se cuenta existiera el medio idóneo que mostrara, al menos en un alto grado de probabilidad, que la libertad de los electores para sufragar se vio afectada por la utilización de la identidad del Gobierno estatal, ese elemento sería relevante, para estimar conculcado este principio, que ponderado en su contexto con otras irregularidades que se hubiesen demostrado, pudiera dar lugar a que la elección se considerará inválida (...)

(...) De ahí que por tale razones resultan infundados los agravios formulados al respecto, pues el incoante no demuestra con material probatorio idóneo que en el municipio de San Rafael, Veracruz, se haya utilizado la imagen del Gobierno del Estado, en la propaganda utilizada por parte de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

La autoridad responsable también señala en la página 127 lo siguiente:

“...Ahora bien, en la especie el agravio que aduce el recurrente versa, en síntesis, en que durante las campañas electorales , hubo un trato inequitativo por parte de los medios de comunicación de Veracruz y de las televisoras privadas TV Azteca y Televisa, pues a su decir la mayor parte de la cobertura informativa y positiva (no pagada), la tuvo el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en detrimento del candidato de su representado, pues este tuvo mas notas negativas, y para acreditarlo señala que ofrece “informes de medios de comunicación” sin embargo no especifica a que medio probatorio se refiere, por lo tanto se analizaran en lo conducente las constancias que integran el presente.

En esta tesitura a juicio de quienes resolvemos el agravio expuesto por el recurrente resulta infundada, atento a lo siguiente: (...)

En el caso que nos ocupa como ha quedado precisado, el actor no aporto los elementos probatorios para demostrar la supuesta inequidad en la cobertura de los medios de comunicación social que se transmiten o publican en nuestro Estado, no obstante del acervo probatorio del expediente se advierte que la única documental de la que podría deducirse si existió o no la inequidad alegada, lo es los informes de monitoreo a medios de comunicación misma que tiene el carácter de privada y se valora en términos de lo dispuesto en los articulo 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral, la cual lleva a estimar que de su contenido no se desprende la inequidad de las televisoras mencionadas por el recurrente, es decir no se acredita que como lo afirma haya existido una mayor cobertura noticiosa informativa a favor de la coalición alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato en el municipio de San Rafael, Veracruz.

En efecto, Para estar en condiciones de evaluar el alegado trato inicuo en la elección de mérito, era indispensable el actor aportara el universo total de los medios involucrados, o bien, los necesarios para poder arribar a la conclusión de que fueron los suficientemente representativos a efecto de evidenciar tal trasgresión y, eventualmente, ello pudiera ser considerado como una irregularidad, en términos del articulo 315 fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

Así mismo, en el caso particular, el partido actor no aporta elementos que demuestren que existió por parte de los medios de comunicación social., electrónica, impresa, que menciona un trato discriminatorio, en el sentido de que, por ejemplo haya realizado determinados eventos o actos de campaña de cierta relevancia, con la asistencia de determinadas personalidades, y esto no hubieren sido atendidos en forma dolosa, o bien hubiera emitido determinados boletines o convocado a conferencias de prensa que no hayan sido recogidos o atendidos por los mismos, de tal manera que pudieran advertirse signos del trato inicuo que alega, pues es un hecho notorio, que los medios de comunicación cubren como hechos materia de noticia, las diversas actividades de campaña de los candidatos atendiendo a la magnitud y trascendencia de las mismas.

Adicionalmente, cabe hacer notar, en el caso bajo estudio el partido actor no aporta elementos probatorios que demuestren que, ante la actitud inicua o discriminatoria de los medios de comunicación masiva, en su perjuicio a lo largo de toda la campaña para la elección de ediles del municipio de San Rafael , Veracruz haya realizado alguna gestión para tratar de frenarla, remediarla o por lo menos denunciarla, y mucho menos demuestra que ante las notas negativas que alega se publicaron en contra de su candidato, haya intentado hacer uso de su derecho de rectificación, replica o respuesta, por lo cual esta sala, ante tales omisiones, se ve impedida de adminicular otros elementos a los indiciarios que se aportaron, de manera tal que se generara convicción en este juzgador.

Ciertamente, de la lectura cuidadosa del escrito de demanda del presente medio de impugnación no se desprende argumento alguno tendente a demostrar la supuesta inequidad en los medios de comunicación social de la entidad, toda vez que en el Estado operan un mayor numero de medios electrónicos e impresos de los que señalo el partido inconforme, por lo que no es posible sostener la inequidad alegada, ya que no argumento ni probo que alguno de los medios de comunicación que refiere se hayan negado a transmitir o insertar su propaganda.

En efecto, el promoverte no demuestra cuantas veces fueron transmitidas las noticias; quien o quienes pagaron dicha transmisión; quien fue el actor de las notas; cual es la cobertura de cada medio, para saber si con dichas emisiones se pudo haber impactado y en que medida el electorado del municipio de San Rafael, Veracruz.

Lo anterior es así por que el monitoreo revisado carece de bases para determinar de manera objetiva el impacto que se creo en electorado con las transmisiones que se relacionaron con la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato en el distrito; habida cuenta que para que un candidato obtenga la mayoría de votos, también debe considerarse otros factores, como el arraigo del candidato, su perfil, las propuestas de campaña, la organización del partido político postulante y la simpatía o tradición del electorado dirigido a favorecer a un mismo instituto político.

De acuerdo con lo anterior es claro que el actor asume una carga concreta , cuando manifestó que existió un indebido trato inicuo por parte de los medios de comunicación del Estado , y dos televisoras privadas por que se favoreció la transmisión de noticias relacionadas con la Coalición actora y su candidato, y por el contrario, se dio una divulgación marginal a las del Partido actor y su candidato o bien se dio un tratamiento prioritario a las de contenido adverso o negativo para este ultimo. En efecto, atendiendo a la aseveración del actor, este debió acreditar que en el universo total de los medios de comunicación total que tienen presencia en el distrito que se impugna, se dio ese tratamiento inequitativo en detrimento de su representado.

Igualmente es omiso el actor en evidenciar el actor que era suficientemente representativo y decisivo el número de medios electrónicos que eran objeto de análisis en su demanda de inconformidad para demostrar un tratamiento inicuo, en razón por ejemplo del alto raiting en el distrito de la programación que era objeto de su monitoreo y que no era necesario referirse a las de mas estaciones de radio o televisión, por que su presencia fuera simbólica o no trascendente para efectos electorales. Es decir , el actor no logro demostrar que los noticieros radio fónicos o televisivos tuvieran una mayor preferencia entre la audiencia y un mayor grado de penetración e influencia, atendiendo a la potencia de la señal electro magnética en el Estado, los horarios de difusión, las características de la programación “ la importancia y la autoridad de los locutores o comunicadores, la duración del programa, su tradición informativa, etc.”, y en relación con lo que dejo de analizar, de forma tal que estuviera justificado el que no se aludiera a los mismos por que no fuera decisiva su actuación o desempeño durante el proceso electoral, en virtud de las características de su contenido, programación y baja audiencia.

A mayor abundamiento, el actor no demuestra que sus eventos de campaña y propaganda electoral por sus características debían recibir un tratamiento mas o menos similar al de otras fuerzas políticas por los medios de comunicación social, de manera tal que se evidenciara un tratamiento privilegiado hacia unos y francamente discriminatorio hacia el partido actor y sus candidatos. Esto es no hay referentes objetivos que permiten concluir que el tratamiento en la cobertura informativa fue inicua, ya que por ejemplo, el actor omite evidenciar que sus marchas, reuniones, eventos públicos o privados, mítines, asambleas, propaganda o cualquier acto o actividad que estuviera dirigida a lograr un posicionamiento ante la sociedad del candidato de la coalición o reconocimiento de la labor partidaria (...)

(...) El actor no debe desconocer también que si consideraba que ciertos actos desplegados por los medios de comunicación social eran irregularidades por que fueron inexactos o agraviantes en su perjuicio, y que se dirigieran al publico en general, tenia derecho a solicitar su rectificación o respuesta, por el mismo órgano de difusión.

En consecuencia al no quedar acreditada la inequidad en los medios de comunicación propiedad del Estado y las televisoras TV Azteca y Televisa, en la elección de ediles en el municipio de San Rafael Resultan infundados los argumentos expuestos por el partido actor bajo el inciso C) de su escrito recursal.

En este tenor, a juicio de quienes esto resolvemos, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas, atenta a las siguientes consideraciones:

1.- La existencia de un documento intitulado “¿Que es el PAN?” Cuya autoría se imputa a Inocencio Yánez Vicencio, mismo que no puede considerarse propiamente un libro al carecer de datos relativos a nombre de la editorial, lugar y año de publicación, numero de ejemplares, o algún otro elemento que pueda crear la convicción de que tal y como lo aduce el partido actor, fue obra de la persona citada, pues no obstante, que al final del texto aparece la foto de un hombre y enseguida una especie de reseña laboral y profesional sobre el mismo, lo cierto es, que con esa sola referencia no puede tenerse por validad la afirmación del recurrente de que dicha persona es el autor intelectual del texto, puesto que este bien puede ser editado por cualquier persona, e igualmente ser distribuido por otras tantas.(...)

(...) Aún más debe decirse que la vinculación de Inocencio Yánez Vicencio con la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, tampoco se encuentra acreditada con elemento de prueba alguno, por lo que aun en el supuesto no concebido de que así fuera, debe decirse que el partido recurrente a tenido expedito su derecho a realizar la correspondiente queja o denuncia ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos sancionatorios correspondientes.

De tal parte considerativa planteada por la responsable, no es exhaustiva respecto la valoración del argumento vertido por el impetrante, ya únicamente toma en cuenta para emitir su considerando al monitoreo de medios de comunicación del Instituto Electoral Veracruzano, para determinar que no el impetrante no acreditó los extremos de la pretensión incoada, de lo que es dable advertirse que tenia la obligación de allegarse de todos aquellos elementos necesarios para emitir se determinación, siendo así que dicha Sala responsable tenía que haber requerido por si o a través del propio Instituto Electoral Veracruzano a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de las medios de comunicación consistentes en radio, televisión y prensa los informes necesarios en el cual se informara al Tribunal responsable el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual que se tuvo en el municipio electoral de que impugno, del candidato a la Presidencia municipal por el principio de mayoría relativa por el municipio de San Rafael; de lo que se desprende que omitir allegarse la responsable de todos los medios necesarios para estar en condiciones de realizar una valoración acorde a derecho y con ello estar en condiciones de tener un conocimiento mas exhaustivo sobre el contenido de la argumentación vertida por el actor. A demás que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, hecho que no tomo en cuenta la responsable, por lo que solicito sea debidamente valorado, y así acreditar una violación más al proceso electoral, en especifico al principio de equidad.

Continúa indicando la Sala Electoral que: “... 2.- De autos ni del resultado final de monitoreo se advierte registro alguno sobre manifestaciones o publicaciones en contra del Partido Acción Nacional que constituya la jerga electoral se conoce como campaña negra o negativa, como lo pretende hacer el partido actor, puesto que si bien es cierto, que en la propaganda electoral puede diferenciarse aquella en la cual se comunican o informan las proposiciones de los candidatos y se destacan sus calidades, así como aquellas que además contienen objeciones o criticas de los aspectos, debilidades de los adversarios(...)

(...) En esta tesitura, se estima que las afirmaciones del recurrente no quedan demostradas con los elementos de prueba aportados, pues con los mismos no se evidencia que la campaña electoral de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, haya sido de tendencia negativa y en detrimento de su representado.

En esas condiciones, no existen elementos que permitan establecer de manera objetiva o al menos en grado aceptablemente probable, que la intención del voto de los electores fue afectada de manera preponderante por la difusión del texto que alude el recurrente, como por la publicación de las declaraciones a que hace referencia el monitoreo.

Lo anterior se apoya en la tesis jurisprudencial S3ELJ 38/2002 emitida por la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación visible a paginas 192 y 193 de la compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. En consecuencia se estima que al no quedar acreditado que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o su candidato durante la campaña electoral de la elección de ediles del municipio de San Rafael, Veracruz hayan violado lo dispuesto en el articulo 84 fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultan infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor bajo el inciso D) de su escrito recursal.

E) El promovente se duele de que se dio una “Irregularidad grave, generalizada, sustancial consistentes en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz en tiempos prohibidos por la ley”.(...)

El partido accionante para acreditar las manifestaciones que formula ofrece como medio probatorio el original del periódico “centinela, el periódico que no se vende” y del cual argumenta, que fue distribuido masivamente un día antes de la jornada electoral, mismo que constituye propaganda electoral y campaña política, así como difusión de encuestas electorales; de la valoración formulada al periódico en cuestión se observa que dicho periódico es de fecha primero de septiembre y que señala que se elaboro un tiraje del mismo en cantidad de cien mil (...)

De los datos oficiales del Instituto Federal Electoral, actualizados al día treinta y uno de mayo del año en curso, se obtiene el dato de 4,942,588 ciudadanos se encuentran en la lista nominal, si el partido accionante señala que el periódico el Centinela, fue distribuido en todo el territorio veracruzano, en una cantidad de cien mil ejemplares, lo que arroja una diferencia de 4,842,580 ciudadanos inscritos en el padrón electoral que no tuvieron en sus manos el periódico en comento, lo que arroja un 2.02% por lo que esta Sala considera que tal evento no tiene la calidad de una violación generalizada y sustancial que pueda determinar que este hecho fue determinante para el resultado de la elección, porque con independencia de su publicación un día antes de la jornada electoral, no se encuentra acreditado con alguna otra documental publica que demuestre que efectivamente se distribuyeron los cien mil ejemplares, cuestión que constituye un hecho probado, aunado que no puede incidir en la calificación de un proceso electoral, dado que para ello es menester junto con otras probanzas idóneas, que se precisen de manera particular y con la suficiente robustez, los hechos que se invoquen como irregulares y trascendentes; lo hechos que se invoquen como irregulares y trascendentes; lo anterior aunado a que las notas periodísticas, no son suficientes por si solas para demostrar los hechos controvertidos, resultando aplicable la tesis titulada “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.” Sala Superior, tesis S3ELJ38/20002 (...)

(...) Aunado a lo anterior, el recurrente en sus expresiones de inconformidad en este agravio, infiere que la publicación se atribuye a simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y/o a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, empero no justifica tal asevero, ya que en la cintilla del periódico aludido se expresa textualmente lo siguiente: “CENTINELA, EL PERIÓDICO QUE NO SE VENDE, recorre las calles del estado de Veracruz con 100 mil ejemplares que hace unas horas acaban de imprimirse tras intensa jornada de creación. Al fin llegamos a sus manos nos encantaría quedarnos con usted. Proponemos un periodismo inteligente, sin manchar como podrá notarlo al hojear sus 322 paginas a color. Centinela abre sus páginas y deja en el ciudadano la última palabra, edición en 10 días. Como mujer integrante de un equipo de periodistas, diseñadores y comunicadores, asumo de manera compartida, el compromiso y los restos de esta responsabilidad.- Angie V. Archer Anaya/ Directora”

De la anterior trascripción se advierte que la responsable de la publicación es Angie V. Archer, al ostentarse como directora de la publicación, sin embargo, el impugnante no aporta medio de convicción alguno, que acredite que la mencionada , simpatice con la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o con el Partido Revolucionario Institucional, por lo que no se puede tener como un hecho cierto, de que en la citada publicación se manejen intereses partidistas con el animo de incidir en la decisión del electorado; al margen de que la publicidad propagandística, si bien es un elemento trascendental para que le ciudadano oriente su vito , no es el único factor que influye para la predisposición , confirmación o modificación del sentido del sufragio. (...)

(...) En este orden de ideas, se concluye que no existe una irregularidad grave generalizada, ya que no ha quedado demostrado que la publicación haya tenido un impacto tal que incidiera en la decisión del electorado y que influyera decisivamente en su sufragio, puesto que no se aprecia que sea determinante para el resultado de la elección, pues aun y cuando se tenga por cierto que se repartido el ejemplar en un numero de cien mil, es un porcentaje mínimo respecto al padrón electoral, aunado a que no queda demostrado en que partes del estado de Veracruz se entrego, y a sabiendas que la extensión territorial es muy amplia, no se puede saber en que municipio o distrito incidió mas.

En este tenor, las presunciones del promovente no tienen una aceptación jurídica cuando establece que de una sana lógica y experiencia el objetivo de una edición determinada es su distribución total el mismo día de su publicación, pues no debe soslayarse que cada medio de comunicación tiene cierto grado de menor o mayor aceptación conforme su antigüedad, experiencia, menor o mayor circulación en un determinado meridiano, y la veracidad de su información lo cual es valorado y determinado con la aceptación de los propios lectores(...)

También es equivocado lo anteriormente señalado por la Autoridad responsable donde se menciona el agravio, de la campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional. Ya que Si bien es cierto del análisis que realizó el A QUO, no es óbice que se pueda presentar o mencionar dicho agravio dentro del recurso de inconformidad, por lo que si bien es cierto, tenía que haber presentado la denuncia en el momento oportuno, pero toda vez que dicha propaganda fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña, por lo tanto nos dejó en estado de indefensión, por lo que, no se contó con el tiempo pertinente para poder recurrir a la instancia correspondiente, para que dicha persona fuera sancionada, aunado a esto el Partido Revolucionario Institucional, vulneró el principio de CERTEZA, LEGALIDAD y EQUIDAD, al no analizar debidamente este hecho, que sin duda le genera un agravio a mi representada, ya que, estábamos en actitud de hacerlo valer en el recurso de inconformidad respectivo.

En efecto, cuando la propaganda se dirige mas bien a afectar la imagen de alguno de los participantes del proceso electoral, partido política, coalición o candidato, y es de contenido en si mismo contrario a las disposiciones del ordenamiento legal invocado, o bien de los mensajes propagandísticos sean injuriosos, infamantes, atenten contra los propios candidatos, por cuestiones netamente personales, intimas o que afecten su honor o decoro y ante tales condiciones, algún contendiente resienta una lesión en particular.

Dicho razonamiento, se sustenta en la Tesis Relevante S3EL00/2005 emitida por la máxima autoridad en la materia, y consultable a página 376 y 377 de la compilación oficial d e jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del tenor siguiente:

CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA.—Del análisis e interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones contenidas en la legislación electoral del Estado de Veracruz, en particular del artículo 67 de la Constitución local; 37; 80; 83; 89, fracciones I, III, X, XII, XXVI, XXVII y XXXVI; 105, fracciones I y III; 214, fracción I; 215, y 216 del código electoral estatal, debe arribarse a la conclusión de que los partidos políticos y coaliciones, como corresponsables en el correcto desarrollo de los comicios, durante la etapa de preparación de las elecciones, en particular, al percatarse de que una campaña electoral de uno de sus adversarios políticos vulnera el principio de igualdad, está en aptitud jurídica de hacerlo valer para que la autoridad electoral administrativa, en ejercicio de sus atribuciones de vigilancia de los procesos electorales y a efecto de salvaguardar el principio de igualdad en la contienda, haga cesar la irregularidad. Lo anterior es así, porque en la legislación del Estado de Veracruz se establece que el instituto electoral estatal, a través de sus órganos, cuenta con atribuciones para vigilar el desarrollo del proceso electoral e investigar las denuncias hechas por los partidos políticos por posibles violaciones a las disposiciones jurídicas aplicables e, inclusive, cuenta con facultades para solicitar el apoyo de la fuerza pública para garantizar su debido desarrollo, de lo cual se deduce que dicha autoridad se encuentra jurídicamente habilitada para determinar que un cierto partido político o candidato cese o modifique alguna campaña electoral, cuando ésta atente contra los principios rectores de la materia, como por ejemplo, cuando denoste al adversario, incite a la violencia o se aproveche de algún programa de gobierno, para confundir al electorado. Ello es así, porque resultaría un sinsentido que un partido político, a través de su propaganda, pudiera vulnerar las normas o principios rectores de los comicios y que la autoridad electoral sólo contara con atribuciones para sancionar la conducta ilegal, pues el beneficio que eventualmente pudiera obtener dicho partido con una conducta como la descrita, en relación con la sanción que se le pudiera imponer, podría ser mayúsculo, de forma tal que prefiriera cometer la infracción ya que el beneficio sería mayor que la eventual sanción. Sin embargo, cuando una irregularidad ocurre durante el desarrollo del proceso y la autoridad electoral, como en el caso de la legislación de Veracruz, cuenta con mecanismos para garantizar su debido desarrollo, como pudiera ser ordenar, inclusive con el auxilio de la fuerza pública, el retiro de alguna propaganda que vulnerara las normas o principios que rigen la materia, puede generar condiciones de igualdad y equidad en la contienda, que contribuyan a la expresión libre del voto en la jornada electoral.

Al no valorar lo expresado en el recurso de inconformidad respectivo, y al ser ilegales las consideraciones vertidas por la responsable solicitó sea valorado en plenitud de jurisdicción, y revoquen el acto reclamado por haberse conculcado principios de la función electoral, durante el proceso electoral.

Ahora relativo a lo manifestado por la Autoridad Responsable en lo siguiente:

“...Respecto al agravio consistente en la supuesta irregularidad grave, generalizada, sustancia y determinante, consistente en la violación del acuerdo neutralidad, por parte del Gobierno del Estado de Veracruz y Gobiernos Municipales, advertimos que consiste básicamente en: utilización de la imagen del Gobernador del Veracruz y slogan que identifican al gobierno del Estado, así como de elementos que se equiparan a los programas de gobierno e infracción al articulo 85 Código Electoral de Veracruz, respecto a publicidad de programas de gobierno durante los treinta días previos ala jornada electoral.

En esta tesitura, se destaca que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió un acuerdo el diecisiete de julio año actual, en el que se faculto a la Consejera Presidenta para suscribir en forma conjunta con el Secretario Ejecutivo, acuerdos de neutralidad e imparcialidad en cumplimiento al articulo 85 del Código Electoral de Veracruz(...) En este orden de ideas, se subraya que aun cuando en autos no consta agregado el referido convenio de neutralidad que debían suscribir la Consejera Presidente, así como el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, con el Ejecutivo local, mismo que si bien es cierto fue ofrecido en el capitulo de pruebas de su escrito recursal, mismo que pide de esta H. Sala Electoral, requiera ala autoridad que le fue solicitada, empero, el articulo 282 del Código Electoral Veracruzano que señala: “ El promovente aportara, con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos ,las pruebas que obren en su poder y ofrecerá , las que, en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique, que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le hayan sido proporcionadas.(...)

Por otra parte, de la lectura integral del escrito recursal, se advierte que el impetrante aduce como agravios, la infracción de los principios legalidad, imparcialidad, equidad e independencia, contenidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, 67 de la Constitución Política del Estado y del articulo 85 del Código Electoral del Estado; en el sentido de que la Campaña del Partido Revolucionario Institucional y/o la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, refleja identidad con frases incluidas en programas de Gobierno del Estado de Veracruz, por llevar implícito en su lema los elementos contingentes como son el nombre del Gobernador del Estado y los slogans que identifican a este en su gestión, y en programas de desarrollo urbano, atendiendo a que el Gobierno del Estado ha utilizado para la denominación de sus programas, la palabra “fiel” y el color rojo, violentando con ello la legislación electoral, ya que la utilización de ese “adjetivo” o palabra con el color rojo es una propaganda tendenciosa, lo que hizo que el Partido Revolucionario Institucional se beneficiará (...)

(...)De igual forma, se enfatiza que en términos de lo estatuido por el articulo 281 del Código Electoral vigente en el Estado, quien afirma esta obligado a probar, y en atención a que de autos se aprecia que lo que aduce el impugnante respecto a la supuesta influencia que tuvo la inclusión de las palabras “fiel” y “fidelidad” en la campaña del Partido Revolucionario Institucional o Coalición “ Alianza Fidelidad por Veracruz”, por la identidad que existía con la denominación de diversos programas de gobierno, a criterio de este tribunal tales menciones son unilaterales, pues el recurrente solo afirma la existencia de semejanzas, sin que se corrobore con medio de pruebas alguno: y que si bien ofreció y aporto diversos medios de pruebas para acreditar sus agravios de que duele no precisa con cual probanza pretende acreditar lo aducido al inciso f) del presente medio de impugnación, por lo que esta Sala, margen de lo anterior, en atención al principio de exhaustividad, realiza el estudio de las probanzas que se encuentren debidamente ofrecidas en la foja 166 con el numero 1 (...)

(...) Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en forma reiterada que, lo expresado en los escritos de queja o denuncia administrativa, constituyen una mera manifestación uniletaral mediante la cual, el quejoso pone en conocimiento de la autoridad administrativa los hechos que pudieran dar lugar a la imposición de una sanción, previa demostración de la comisión de los hechos correspondientes, en la inteligencia de que la resolución de la autoridad administrativa es susceptible de ser impugnada ante la autoridad jurisdiccional electoral, misma que decide en forma definitiva e inatacable si confirma o no tal sanción.

Por ende, con tales escritos de queja únicamente se demostraría, que se denunciaron las irregularidades que el actor refiere, pero tales documentos no serian idóneos para probar que esas irregularidades realmente ocurrieron, en concreto, la participación e intervención del Gobernador de Veracruz, así como de funcionarios públicos en los distintos eventos políticos y sociales celebrados, razones por las cuales este tribunal, considera que esta probanza en nada acredita el agravio en estudio, con relación a que en los programas del gobierno se utilicen los adjetivos “fiel y fidelidad”.

En atención de que no se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho como lo manifiesta el recurrente en el recurso de inconformidad que nos ocupa, como tampoco se muestra el hecho controvertido con las pruebas técnicas supracitadas, al haberlas ofrecido pero no aportado.

Le causa agravio a mi representada que la responsable no haya valorado debidamente los informes de monitoreo de medios de comunicación, en los cuales se observa con claridad en las gráficas relativas a las notas informativas, tuvo mayor cobertura por parte de los medios de comunicación la Alianza Fidelidad por Veracruz, desde la precampaña y durante la campaña electoral. Lo que sin duda provocó inequidad en los medios en contra de mi representada, en específico en el distrito impugnado. Además de que la responsable falsamente manifiesta que no ofrezco como medio de prueba el acuerdo de neutralidad, de lo cual, la misma debió requerir al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ya que se trata de un acuerdo tomado por el mismo, y que tiene fuerza de Ley, y los puntos de derecho en ella invocada, no son sujetos a probar, ya que en todo caso, nos debieron requerir el Código Electoral para el Estado de Veracruz, para probar lo argumentado en todo mi recurso, lo que sería un absurdo, por lo que, solicito que en plenitud de jurisdicción valore si hubo violaciones al acuerdo de neutralidad, con el comparativo de informe de monitoreo de medios de comunicación, donde se desprende que en las notas informativas de campaña, se da cobertura a la candidatura aquí impugnada, de manera INEQUITATIVA.

De igual forma es ilegal e incongruente la interpretación que hace la ahora responsable y le causa agravio a mi representada por que no agoto los principios de Definitividad y exhaustividad al hacer una valoración errónea de lo siguiente:

“...G) A fin de determinar las irregularidades que el actor expone como agravio respecto de este apartado, se transcribe el hecho correspondiente al inciso H).- FUNCIONARIOS PÚBLICOS INTERVINIENDO EN EL PROCESO.

Así también se constata la presencia de funcionarios del Gobierno del Estado de Veracruz, su indebida participación en cierres de campaña de los candidatos de la comunidad de San Rafael, en particular el que se desarrolló el 28 de agosto del presente año donde se aprecia en las fotos tomadas en los medios de comunicación, en particular en el Diario Martinense (publicadas el miércoles 29 de agosto), donde se puede apreciar que la funcionaría Martha Montoya Barradas, Directora de Tránsito del Estado, acudió y estuvo en el templete de Samuel Thomas, candidato al cargo público de Presidente Municipal de la entidad, por la Coalición “Fidelidad por Veracruz”.

En el mismo tenor, la funcionaria aludida en el hecho marcado con el numeral cuarto, la C. Martha Montoya Barradas, intervino de manera recurrente el día de la Jornada Electoral celebrada el dos de septiembre de dos mil siete, haciendo uso de su cargo para amedrentar a simpatizantes del Partido Acción Nacional.

Con fecha del dos de septiembre del presente año, en el domicilio ubicado en la calle Manuel Ávila Camacho, marcado con el numero 18, propiedad de los señores Mario Capitaine C. y la señora Eufenia Vaillard, padres del señor Mario Capitaine Vaillard, quien en tiempo y forma fue acreditado como represente general de nuestro Partido ante las autoridades electorales del Instituto Estatal Electoral del Estado de Veracruz.

Eran alrededor de las dieciséis horas, cuando se presento la C. Martha Montoya Barradas, Directora de Transito del Gobierno del Estado en la localidad, se presentó a dicho domicilio acompañada de agentes de la Delegación de Transito del municipio de San Rafael, además de ir escoltada por otros vehículos particulares y de patrullas de transito pertenecientes al referido municipio, quienes gritaron a la señora Eugenia Vaillard de Capitaine, que en su domicilio estaban “operando para la compra de votos a favor del Partido Acción Nacional ya que habían visto que el señor Mario Capitaine Vaillard había estado entrando y saliendo de ese domicilio.”

Cabe mencionar que por ese simple hecho en la forma en como se dieron los eventos aludidos, se configura el delito de Intimidación, que encuentra sustento en el artículo 326.- (Se transcribe su contenido).

Siguiendo con la sucesión de hechos que se presentan, en el momento donde se presentaban esos sucesos el C. Mario Capitaine C. así como su padre propietario del domicilio, explicaron a la autoridad de tránsito, (cuya competencia no opera en el presente caso, toda vez que no se dieron violaciones al Reglamento de Tránsito), de que en ese lugar no se efectuaba ninguna conducta que se contraria al marco jurídico electoral penal, y que el representante general había acudido a visitar a sus padres y que su madre le había preparado los alimentos para los representante de casilla, razón por la cual entro en varias ocasiones a su domicilio.

La señora Martha Montoya se retiro a su vehículo y desde ahí realizo varias llamadas telefónicas, en el que se presume que realizó dichas llamadas a miembros o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, ya que no se explica el arribo de vehículos con personas utilizando camisas rojas, cuyo color es singular por el operativo montado de forma articulada en todo el Estado por parte del Instituto Político aludido.

Por lo que la simple narración del presente hecho, se configura el delito de tráfico de influencia, sancionado por el Código Penal, el que a la letra dice:

Artículo 327.- (Se transcribe su contenido)

Momentos después, llegaron compañeros de extracción panista, en apoyo de Mario Capitaine, y ante ese suceso las patrullas de transito cerraron con vehículos de la misma dependencia la calle de Manuel Ávila Camacho.

Cabe señalar que una patrulla de lo policía federal paso en ese momento, lo que provocó que la Directora de Transito del Gobierno del Estado, se retirara, regresando algunos minutos mas tarde, bajándose nuevamente de su vehículo, haciendo declaraciones a la prensa, acusando de que en el domicilio de los señores Capitaine Vaillard, se efectuaba la compra de votos, a pesar de que ya se le había explicado dicha situación, y que a pesar de ello, realizó conclusiones y aseveraciones subjetivas y personales sin sustento lo que en esencia configura el delito de calumnia:

Artículo 193.- (Se transcribe su contenido)

Después de la declaración en los medios, caminó en compañía nuevamente del Delegado de Transito en el municipio de San Rafael, el Director de Protección Civil del municipio de San Rafael así como de otras personas por toda la calle, que había sido cerrada por vehículos y personal de la Dirección a su cargo, permaneciendo por varios minutos enfrente del Consejo Municipal Electoral, dando instrucciones al representa del Partido Revolucionario Institucional ante dicho consejo, por lo que se concluye la violación al artículo 319 del Código sustantivo penal.

Artículo 319.- (Se transcribe su contenido)

El punto mas importante son los actos de intimidación, el indebido ejercicio de funciones de la autoridad de tránsito y el abuso de autoridad desproporcionado en contra de la familia Capitaine Vaillard, así como los insultos, de una funcionara de alto nivel en el gobierno del estado que durante toda la campaña opero fuertemente en apoyo del candidato de Partido Revolucionario Institucional Samuel Thomas Viñas.

Así también se demuestra la entrega de recursos públicos de naturaleza de asistencia social, fue utilizada con fines electorales, tal y como se desprende del videocasete identificado con el formato de HI8, y que en sus primeros 40 segundos se encuentran narrados los hechos que a continuación se describen en el que se puede apreciar una camioneta de tipo pick up con la parte superior pintada de color azul y de color blanco en la parte inferior, en donde contiene en la parte posterior propaganda alusiva al candidato a Presidente Municipal de San Rafael. Así también se encuentra a partir del segundo cuarenta del mismo videocasete la presencia de la funcionaria pública estatal la C. Martha Montoya Barradas, en su vehículo particular identificado con el número de placa YEC-36-57 pertenecientes al Estado de Veracruz, en donde constantemente se apreció su presencia en la sección 2343 Básica y Contigua.

El día 9 de Agosto de 2007, siendo las 18:12 hrs., en la Congregación de puntilla aldama se aprecia en el video cuatro camiones al tras de ellos se encuentra un grupo de gente entre los cuales se encuentra las siguientes personas un hombre vestido de camisa roja, de complexión robusta es el C. ALBERTO POSADAS RODRÍGUEZ, de desarrollo Agropecuario del municipio de San Rafael, el hombre que se encuentra de camisa sport roja, pantalón de mezclilla, gorra roja, piel clara, lentes, altura alta, complexión delgada es el C. SAMUEL THOMAS VIÑAS, Candidato a Presidente Municipal por el Municipio de San Rafael, Veracruz, por la Alianza Fidelidad por Veracruz, el cual en el minuto 3:14 toma el micrófono el candidato donde dice un aplauso para mis amigos los priístas que nos apoyaron con este fertilizante en el minuto 5:29 pasa la camioneta del candidato SAMUEL THOMAS, en el minuto 5:46 dice prueba de ello es esto que nos hace llegar el C. Ing. FRANCISCO ROBLEDO dirigente regional de Antorcha Campesina de San Rafael, Veracruz., el hombre que se encuentra vestido de camisa azul, piel morena, cabello canoso es el Lic. VALENTÍN LÓPEZ, miembro del partido Revolucionario Institucional, la mujer que tiene una blusa de cuadros, cabello crespo, piel clara es la C. NORMA RODRÍGUEZ, candidata a sindica por parte de antorcha campesina, la persona que tiene sombrero, Guayabera blanca, piel morena, lentes es el C. SANTIAGO CASTRO, quien funge como Secretario del Ejido Fomento Agropecuario, el C. Ing. FRANCISCO ROBLEDO dirigente regional de Antorcha Campesina, en la congregación Puntilla Aldama, perteneciente al municipio de San Rafael, Veracruz, se realizó un evento proselitista en el cual el C. Ing. FRANCISCO ROBLEDO dirigente regional de Antorcha Campesina de San Rafael, Veracruz, a favor del candidato propietario a presidente Municipal por la Alianza Fidelidad por Veracruz.

Por lo que es evidente, que el C. Ing. FRANCISCO ROBLEDO dirigente regional de Antorcha Campesina de San Rafael, Veracruz, apoyó en un evento multitudinario de carácter proselitista, en el que asistieron más de tres mil personas al C. SAMUEL THOMAS VIÑAS, Candidato a Presidente Municipal por el Municipio de San Rafael, Veracruz, y en consecuencia también se ven favorecidos los candidatos a ediles que integran su planilla.

A mayor abundamiento dentro en base a los hechos y puntos de derecho señalados en el agravio anterior (mismo que solicito se tengan por reproducidos por obvio de repeticiones), también se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 315 fracción VII del Código Electoral del estado de Veracruz que a la letra dice:

“Artículo 315: (Se transcribe su contenido)

En tal sentido, al utilizar su figura del GOBERNADOR FIDEL HERRARA BELTRAN, para pedir el voto a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL el cual es parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, se esta favoreciendo con su imagen publica y los espacios públicos que tienen como gobernador a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, configurándose así dicha hipótesis normativa, por lo cual se deberá anular la elección de la que me duelo...” (...)

(...) Al respecto, esta autoridad advierte que lo alegado por el actor y de acuerdo a los tiempos que refiere se suscito la violencia generalizada encuadra dentro de lo establecido en el articulo 315 fracción IV, que establece que una elección podrá declararse nula cuando durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o sus candidatos.

Así el numeral citado, exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y ayuntamientos, en el distrito o municipio de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió, y por ende, que la elección está viciada.

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probalidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

Se considera que, el alcance del precepto es muy amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas a los principios rectores de la función electoral y que resulten determinantes para el resultado de la elección, ocurridas durante el proceso electoral que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral (...)

(...)Por último, cabe mencionar respecto del requisito de que las violaciones se acreditan plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilicito o incluso un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaría.

Para probar su dicho el impetrante señala que de los hechos dieron cuenta medios de comunicación imprensa locales como nacionales, en distintos municipios y localidades del estado de Veracruz, sin que ningún momento haya señalado expresa ni tácitamente en que consistieron tales actos de violencia, que los mismos hayan tenido el lugar precisamente en la mayor parte del municipio de San Rafael Veracruz, al cual corresponde el expediente del recurso que ahora nos ocupa y, que los mismos hubieran sido provocados por funcionarios, candidatos o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o bien por diversa persona ligada a mencionado instituto político ganador de la elección, para así, de ser procedente, estar en condiciones de decretar la nulidad de la elección, y como consecuencia, sancionar al partido y/o su candidato mediante la revocación de la constancia de la mayoría que le fue otorgada por el órgano electoral correspondiente; como estaba obligado hacerlo conforme a lo establecido en el articulo 282 segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz, ya que únicamente se constriñe a realizar una serie de manifestaciones genéricas, sin precisar las causas de tiempo, modo y lugar, señalando hechos concretos y demostrar cada uno de ellos con pruebas relacionadas directamente con tal acontecer.

En ese tenor, el actor refiere que los hechos se ven sustentados y avalados con el cúmulo de denuncias de hechos presentadas ante el ministerio publico del fuero común y del fuero federal, así como los reportes de los que tuvieron conocimiento las distintas instancias de seguridad publica, estatales y municipales, sin que tampoco haya señalado en momento alguno que las citadas denuncias de hechos y reportes que refiere, hayan tenido lugar precisamente en ele municipio de San Rafael, Veracruz, al cual corresponde el expediente del recurso que ahora nos ocupa, como estaba obligada hacerla.

Finalmente, afirma el actor que sustenta lo afirmado el cúmulo de requerimientos que hicieron los distintos Consejos Municipales, Distritales y aun el propio Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a las autoridades procuradoras de justicia en el Estado y a las encargadas de la seguridad publica, sin que en ningún momento señale haber hecho solicitud alguna al Consejo Distrital de los requerimientos que afirman realizaron los Consejos descritos, mucho menos al que corresponde el expediente recursal que nos ocupa, y sin que hubiera señalado con preescisión en que consistieron dichos requerimientos.

Como podemos darnos cuenta el actor, Partido Acción Nacional refiere de manera genérica los diversos medios de prueba con los que a su consideración logra acreditar su dicho, sin embargo, respecto de los medios de comunicación impresa nacionales y locales, omite precisar los nombres de los rotativos, los encabezados de las notas a las que hace referencia, las fechas en que se publicaron, las paginas en que se localizan o algún otro dato que permita su identificación y localización, concretándose únicamente a afirmar que de los hechos narrados dieron cuenta medios de comunicación impresas locales como nacionales.

Respecto del cúmulo de denuncias de hechos que, dice el actor fueron, presentada ante el ministerio publico tanto la instancia federal como local, el actor Partido Acción Nacional, omite señalar las fechas y las agencias investigadoras o fiscalías ante las cuales fueron presentadas, el numero de la averiguación previa o investigación ministerial, el nombre y numero de personas que acudieron y los hechos que expusieron ante el órgano investigador.

No obstante que el partido actor describe las diversas pruebas a que hemos hecho referencia, omite acompañar las mismas, excepción hecha, como ya hemos visto, de las notas periodísticas que tienen relación con el hecho que nos ocupa además de no exhibir momento alguno además de no exhibir documento alguno mediante el cual acredite haberlas solicitado, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el articulo 282 del Código Electoral local (...)

En cuanto los sucesos observados por esta autoridad, consistentes en que días previos a la jornada electoral la Subsecretaría de Protección Civil otorgo apoyo a damnificados en el municipio de San Rafael, Veracruz, con el propósito de quienes lo recibieran votaran por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, el actor únicamente aporta esta en copia fotostática en cuyo contenido se aprecia la leyenda “Retienen camión de ayuda para damnificados de “Dean” “Apoyos por Dean no se detendrán por elecciones” visibles a fojas 96 de autos, que como se puede advertir se relaciona con el estado de emergencia que estaba en manos de esa dependencia de gobierno atender de manera emergente y solidaria con los damnificados ya que es un hecho notorio que el estado de Veracruz fue punto de entrada del huracán Dean que produjo inmensas inundaciones que provocaron desastre natural en esta entidad y que, en este sentido, constituyen hechos aislados con relación a las denuncias pronunciadas por el actor, pues este acontecimiento no se advierte que haya sido causa de denuncia.

A este respecto, las pruebas privadas son insuficientes para acreditar que existió un condicionamiento de dichos apoyos a cambio de sufragios que se traduzca en una presión social sobre los electores, dado que no constituye hechos violentos en contra de candidatos y simpatizantes del Partido Acción Nacional; la entrega de víveres no constituye delito electoral en si, pero la entrega condiciona si lo constituye, situación esta ultima que no se acredita, dado que se advierte que el propio subsecretario de Protección Civil en la nota periodística invita a los partidos políticos a que los acompañen a la entrega de las ayudas, además la prueba valorada carece de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permiten establecer que estos apoyos se utilizaron como parte de un programa proselitista, ya que solo se aprecia una parte de la redacción, pues el recorte no se encuentra completo, aunado que esta prueba no esta relacionada con alguna otra que pudiera generar el grado de indicio de la afirmación del condicionamiento de los votos a cambio de los apoyos pues solo refleja un acontecimiento en un lugar indeterminado que requiere necesariamente de la verificación a los documentos originales en que se consigno la nota o al menos que las copias de los recortes periodísticos se hubieran aportado certificada por funcionario legalmente facultado para ello, toda vez que no es posible darle valor pleno prima facie a la copia fotostática en que se contiene la nota; por lo que, la situación detectada carece de sustento.

Cabe destacar en este aspecto que en atención al principio de quien afirma debe probar; el actor nunca logra demostrar su dicho con las notas periodísticas aportadas en copia fotostática, y por tanto que las violencias generalizadas se hayan dado como una estrategia diseñada para lograr la obtención de votos pues no pasa desapercibido además, el hecho de que las notas contengan la fecha primero de septiembre, sin embargo aun cuando dichas pruebas les otorgaremos un valor probatorio solo probarían que esos apoyos se dieron en esa fecha por protección civil de gobierno del estado, ante una situación de emergencia, que guarde relación con lo que se advierte de la nota periodística “Apoyos por Deán, no se detendrán por elecciones” de cuyo contenido se advierte que el director de Protección civil Arnulfo Márquez Hernández dijo que aun día de que se realice la jornada electoral, no se detendrá el apoyo a los damnificados (...)

(...) En cuanto a la manifestación del cúmulo de denuncias que según el impetrante se suscitaron, por si misma, no es suficiente para demostrar las irregularidades argüidas ya que existe dentro de las copias de las notas periodísticas aportadas por el promovente a fojas 96 a 104 de autos la publicada en “Diario Imagen de Xalapa” así descrito literalmente según anotación marginal, existe aquella que refiere la leyenda “Acumulo fiscalía diecisiete denuncias electorales” de cuyo contenido se desprende que la fiscalía especializada para la atención de delitos electorales de la PGJ encierra el proceso electoral con diecisiete denuncias en contra de servidores públicos, delegados federales candidatos y alcaldes acusados por el presunto desvió de recurso públicos con fines proselitistas, informo el fiscal de esta dependencia, Mario Delgado Domínguez. En la misma nota se advierte “ fueron interpuesto denuncias contra el alcalde del puerto de Veracruz, el alcalde de Boca del Rió y el sindico del mismo ayuntamiento” contenido que desvirtúa lo alegado por el recurrente y que opera en su contra por ser actos que lo identifican los titulares de los gobiernos municipales que fueron postulados en su momento por su representado y conforme a la tesis de jurisprudencia visibles a fojas 66 y 67, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005 (...)

(...) H) Por ultimo se procede al estudio de los agravios que formula la parte actor en su estudio recursal haciendo valer la casa de nulidad de la elección prevista en la fracción VII del articulo 115 del Código Electoral del Estado, señalando que durante el proceso electoral se presentaron las siguientes irregularidades.

En este contexto, la recurrente manifiesta, en relación a la intervención de funcionarios públicos que estos hicieron uso de su calidad de servidores públicos a efecto de favorecer a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por lo que el principio debe considerar que personas encuadran en tal denominación, destacando que el vocablo “funcionario” lleva conexo las características de decisión titularidad, poder de mando y representatividad de un ente gubernamental (...)

(...) Sobre esta base, la cuestión a dilucidar se reduce a determinar, si efectivamente existió intervención de funcionarios públicos con ese carácter, y si en su caso, esta fue enfocada a realizar actos de proselitismo a favor del aquí tercero interesado, o solo actuaron como empleados fuera de sus horarios institucionales en el ejercicio a sus derechos políticos, y si dicha actividad política electoral afecta de algún modo a los principios rectores del proceso electoral y/o su resultado, así como si, dentro de las actividades que esos realizaron se actualizo la hipótesis contemplada en el articulo 315 fracción VII del multi citado Código Electoral para el Estado de Veracruz.

Es importante resaltar que la validez de una elección puede afectarse por la realización de actos que atentan contra la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, aunque es necesario que esas conductas sean de tal gravedad que resulten determinantes para el desarrollo o el resultado del proceso electoral, es por ello que reviste de gran importancia que las autoridades de cualquier nivel se mantengan al margen del proceso electoral, con el objeto de impedir el uso del poder político que ejerce, y de los recurso y facultades que están a su disposición, para favorecer a uno de los partidos o candidatos contendientes, en detrimento de la equidad e imparcialidad que debe haber en los comicios.

En este contexto respecto a las circunstancias en que tuvo lugar la aducida intervención del Gobernador del Estado y de otros funcionarios de la administración publica estatal, como es la Directora de Transito del Estado, del Secretario de Gobierno, Subsecretario de Protección Civil, Secretario de Educación, Directora de Desarrollo Integral de la Familia, entre otros, en actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, Instituto político del que proviene el mismo gobernador y funcionarios señalados en el escrito recursal que nos ocupa y que pudieron contribuir en alguna forma para determinar la intención del voto, pero esta influencia tuvo que verse disminuida por los siguientes aspectos ubicados en las fojas 195,196,-197,198,199,200.

Causa agravio a mi representada que la responsable no haya valorado debidamente mis agravios respecto de la intervención y presencia de funcionarios del Gobierno del Estado de Veracruz, ya que su indebida participación en los cierres de campaña de los candidatos de la comunidad de San Rafael, en particular el que se desarrolló el 28 de agosto del presente año donde se aprecia en las fotos tomadas en los medios de comunicación, en particular en el Diario Martinense (publicadas el miércoles 29 de agosto), donde se puede apreciar que la funcionaría Martha Montoya Barradas, Directora de Tránsito del Estado, acudió y estuvo en el templete de Samuel Thomas, candidato al cargo público de Presidente Municipal de la entidad, por la Coalición “Fidelidad por Veracruz”. Así como que la funcionaría aludida en el hecho marcado con el numeral cuarto de mi escrito inicial, se aprecia que la C. Martha Montoya Barradas, intervino de manera recurrente el día de la Jornada Electoral celebrada el dos de septiembre de dos mil siete, haciendo uso de su cargo para amedrentar a simpatizantes del Partido Acción Nacional y demás hechos que señalo en mi escrito inicial y que la misma autoridad responsable reproduce en la citada sentencia. Por lo que la intervención de servidores públicos a favor de los candidatos a ediles de la Coalición “Fidelidad por Veracruz” en el municipio de San Rafael, Veracruz, y contrario a lo argumentado por la responsable es determinante en el resultado de la elección que hoy se combate. En este sentido, por lo hechos antes mencionados cometidos por la existe una denuncia la C. Martha Montoya Barradas, Directora de Tránsito del Estado, interpuse como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en San Rafael, Veracruz, interpuse formal denuncia en contra de los multicitados hechos a la que se le asigno el número de investigación ministerial FESP/481/07/II y que puede ser requerida por conducto de su titular, el Agente Segundo del Ministerio Público Investigador Especializado en Delitos Cometidos por Servidores Públicos, en Xalapa, Veracruz. En ese sentido la responsable no hizo una correcta valoración de las pruebas ofrecidas por el suscrito, ya que, sí hay elementos suficientes par ver que se violaron principios rectores de la función lectoral, tal es el caso del principio de independencia, ya que al interferir funcionarios públicos a favor de la Coalición impugnada, los cuales he referido, también se violó el principio de legalidad, porque la responsable no fue exhaustiva en el desahogo de las pruebas aportadas por el suscrito, es decir, no la reproduce ni analiza correctamente, ya que adminiculadas sí se desprende que hayan intervenidos funcionarios del gobierno del estado de Veracruz, para favorecer a la coalición impugnada, esto es, que con tal intervención, se afecto la libre emisión del sufragio, ya que se vieron presionados los electores de San Rafael, Veracruz. A votar a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, poniendo así en duda los resultados de las elecciones, y en consecuencia se actualiza la causal de nulidad prevista en EL artículos 315 fracción IV y VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, ya que se violentaron de forma sustancial los principios rectores de la función electoral, de forma generalizada, sustancial y cualitativamente; al caso son aplicables las siguientes tesis y jurisprudencias:

“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí)”. (Se transcribe).

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. (Se transcribe).

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (Se transcribe).

II.- También vengo por medio del presente escrito y con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en concatenación con la siguiente jurisprudencia:

“PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”. (Se transcribe).

A presentar en tiempo y forma PRUEBAS SUPERVENIENTES, mismas que no obraban en mi poder al momento de la presentación del medio de impugnación materia de esta litis por ser de fechas posteriores y que guardan relación con la intervención del C. Fidel Herrera Beltrán Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para favorecer a todos los candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en especial los candidatos a ediles en el municipio de San Rafael, Veracruz, toda vez que el proceso electoral no concluye y por lo tanto se debe tomar en consideración al tenor de lo siguiente:

1) LA DOCUMENTAL.- Consistente en un ejemplar del periódico “MARCHA información y análisis”, de fecha 13 de noviembre de 2007, en la cual en su página principal que a su vez remite a la página 8, se encuentra una nota que dice:

VERACRUZ DEMOCRATIZA LA DEMOCRACIA, y en la parte inferior se muestra una fotografía en la que aparece la imagen del Gobernador nota al pie, la cual dice: la gestión gubernamental eficiente- conforme a las buenas practicas de gobierno- implica dialogo, respeto a la diversidad y construcción de acuerdos, afirmó el Gobernador Fidel Herrera Beltrán al inaugurar el primer coloquio Internacional “ Liderazgo Político en las Sociedades Modernas”. Debajo de este hay un encabezado que menciona: FHB: No procedía anular la elección de Tantoyuca. “LA ANULACIÓN de la elección en Tantoyuca era improcedente, consideró el primer priísta de la entidad, Fidel Herrera Beltrán quien es su calidad de gobernador se dijo respetuoso del fallo de la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado. Aseguró que el proceso de elección en ese municipio se llevo a cabo con estricto apego a la legalidad. “Yo pienso, y hablo como priísta que no era procedente la anulación de la elección.

En la página 8 dice en la parte superior izquierda en un recuadro negro:

“En estricto apego a la legalidad se realizaron los comicios... como gobernador tengo que acatar la decisión de la Sala Electoral del TSJE”. Debajo se aprecia el siguiente texto “La anulación de la elección en Tantoyuca era improcedente, considero el primer priísta de la entidad, Fidel Herrera Beltrán quien en su calidad de gobernador se dijo respetuoso del fallo de la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado.

Entrevistado, aseguró que el proceso de elección en ese municipio se llevo con estricto apego a la legalidad.

“Yo pienso, y hablo como priístas que no era procedente la anulación de la elección”.

En conferencia de prensa que ofreció al término de la inauguración del primer coloquio Internacional “Liderazgo Político en Sociedades Modernas”, el ejecutivo Estatal reitero esta obligado al acatar la resolución del Poder Judicial del Estado.

“Soy Gobernador y tengo que acatar las decisiones de los poderes, en este caso del poder judicial. A mi, como titular del poder ejecutivo, me corresponde proveer al exacto cumplimiento de la ley, es decir las sentencias”.

Explico que el Partido Revolucionario Institucional y sus aliados pueden impugnar esa resolución ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de LA federación, pues es la última instancia para estos casos...”

2) LA DOCUMENTAL.- Consistente en un ejemplar del periódico “la política desde Veracruz”, de fecha 13 de noviembre de 2007, en su página 7, se encuentra una nota en la parte inferior izquierda que dice:

“Inconforme FHB. No procedía anular Tantoyuca. EL PRI aún puede impugnar ante Tribunal federal. Inconforme se mostró el gobernador Fidel Herrera Beltrán con la resolución de la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado que anulo la elección municipal de Tantoyuca, donde había obtenido el triunfo la Alianza Fidelidad por Veracruz (PRI-PVEM-PANAL-PAS)

“Yo pienso, y hablo como priísta que no era procedente la anulación de la elección”, advirtió a la vez de recordar que el Partido Revolucionario Institucional (PRI) y sus aliados aún puede impugnar dicha resolución ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la última instancia para esos casos...”

Por lo que solicito tenerme por presentado por medio de este ocurso los anexos exhibiendo medios de convicción supervenientes, para que tomen en consideración al momento que se emita la resolución que recaiga al presente juicio de revisión constitucional electoral.

Lo antes descrito, me deja una vez en estado de indefensión, violando los principio de objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad, la responsable, al no hacer una valoración conjunta de las pruebas ofrecidas, de las cuales sí se desprende la intervención activa del ciudadano Gobernador del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRAN, a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y por obvio de repeticiones, solicito me tengan por reproducidos los argumentos vertidos; en los cuales se prueba plenamente al intervención del citado Gobernador, acreditándose así una vez más una causal de nulidad prevista en el Código Electoral del estado de Veracruz, a decir, la establecida en el artículo 315 fracción VII.

Por lo expuesto y fundado

A la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SOLICITO:

PRIMERO: Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente escrito mediante el que interpongo el Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

SEGUNDO: Dictar resolución favorable a los intereses del Partido Acción Nacional, por estar ajustada a derecho.

PRIMERO: Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente escrito

 

SEPTIMO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravios hizo valer el enjuiciante en su escrito de demanda, se debe precisar que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe resolver con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto del citado ordenamiento legal, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la parte incoante.

 

Precisado lo anterior, se tiene que el enjuiciante refiere que le causa agravio, el hecho que se violentaron en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, según alega, la autoridad responsable en la sentencia reclamada, se apartó de los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, en el desarrollo del considerando sexto del acto reclamado en atención a lo siguiente:

 

I) El Tribunal responsable no valoró correctamente sus agravios, pues consideró que no fueron determinantes, lo que en su concepto resulta incongruente e impreciso, toda vez que valoró “la determinancia” de manera especifica y no lo hizo de manera “genérica”; siendo equivocada tal interpretación, porque considera que existieron de manera reiterada infracciones por parte del Fidel Herrera Beltrán, desde el inicio del procedimiento electoral hasta el día de la jornada electoral, transgresiones que favorecieron a todos los candidatos postulados por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

El órgano resolutor es contradictorio al señalar que “...las supuestas declaraciones descritas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, como tampoco se habían iniciado campañas formalmente...”, pues no era necesario que la citada Coalición debía estar aprobada al momento de que el Gobernador del Estado hiciera las manifestaciones de apoyo, debido a que el Partido Revolucionario Institucional favorecido ya existía en ese tiempo, y posteriormente formó parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por lo tanto las declaraciones de apoyo por parte del Gobernador del Estado favorecieron a dicha Coalición en todo el territorio Veracruzano.

 

El enjuiciante aduce que contrario a lo argumentado por la Sala Electoral responsable, “las declaraciones a favor del Partido Revolucionario Institucional, posicionaron a la Coalición impugnada ante la población del Estado de Veracruz, en el sentido de que a decir del Gobernador del Estado era la mejor opción para votar en los comicios pasados, impidiendo la expresión libre y auténtica del voto ciudadano.”

 

La Sala Electoral responsable no adminiculó los elementos probatorios aportados en el recurso de inconformidad, que el actor solicitó fueran requeridas a la responsable y de las supervenientes presentadas previo al dictado de la sentencia combatida; ya que con ello se demuestra que el Gobernador del Estado de Veracruz, si influyó a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en la elección de ediles impugnada.

 

Asimismo, refiere el demandante que solicitó a la responsable que requiriera informes a las editoriales que publicaron las intervenciones, acerca de los lugares en que se difundió el medio de comunicación, y el tiraje de cada periódico, a fin de determinar el impacto de las declaraciones hechas por Fidel Herrera Beltrán, en su carácter de Gobernador del Estado de Veracruz, a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

La responsable no tomó en cuenta que la investidura del Gobernador tiene una influencia dentro del Estado de Veracruz, y que sí impacta directamente al electorado en el municipio de San Rafael, Veracruz, como se robustece con el material probatorio que obra en autos.

 

La responsable no observó el principio electoral de la culpa in vigilando, puesto que el Partido Revolucionario Institucional no realizó un llamado al Gobernador para que respetara la legalidad, ni tampoco presentó una queja en contra de esa intromisión, y mucho menos se desligó de las declaraciones realizadas, razón por la cual el mencionado instituto político consintió tácitamente la intervención del citado funcionario público.

 

Además, las pruebas ofrecidas no son copias simples, ya que obran los ejemplares en poder del Instituto Electoral Veracruzano, al cual solicitó con oportunidad a la presentación del recurso de inconformidad esas constancias, y que pidió a la responsable las requiriera en copias certificadas por así haberlas solicitado, y con las pruebas supervenientes aportadas, se ven los agradecimientos al Gobernador de los triunfos de la “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por parte de diversos sindicatos, asociaciones y personas morales y físicas, hecho que no valoró ni tomo en cuenta la responsable.

 

Similar situación aduce aconteció con la queja presentada por la ciudadana Claudia de Jesús Mora Carvajal, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en contra del Gobernador, ya que según manifiesta solicitó fuera requerida en copia certificada con sus respectivas pruebas. No obstante, el tribunal responsable violó el principio de exhaustividad, al no verificar que las pruebas que se aportaron en la queja eran ejemplares y no copias simples, que adminiculadas cada una de ellas, inclusive con las supervenientes se acredita fehacientemente que sí se conculcaron los principios rectores de la función electoral.

 

Además, en esa queja se pidió al Instituto Electoral Veracruzano, que solicitara informes a las editoriales que publicaron las intervenciones, acerca de los lugares en que se difundieron, y el tiraje de cada periódico, a fin de determinar el impacto de las declaraciones hechas por Fidel Herrera Beltrán, en su carácter de Gobernador del Estado de Veracruz, a favor del Partido Revolucionario Institucional, informes que no fueron valorados por el Tribunal responsable en la sentencia reclamada.

 

El órgano resolutor realiza una incorrecta valoración de la palabra “Fiel” que se utiliza como eslogan del Gobierno del Estado para publicitar las obras efectuadas, pues no toma en consideración la connotación religiosa que implica, que fue empleada de manera indebida  en la publicidad de los candidatos a diputados y ediles de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en especial por el candidato a Presidente Municipal de San Rafael, Veracruz.

 

Manifiesta el demandante que el tribunal responsable formula una incorrecta interpretación de los argumentos vinculados con que la frase "Fiel" o "Fidelidad" no contiene relación alguna con la frase empleada por el Gobierno Estatal como eslogan oficial, y que de forma incorrecta se utilizó para las campañas proselitistas, en especial, por el candidato en cuestión, y máxime que la responsable delimita que no existe relación alguna de tal eslogan con la frase propagandística de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en virtud que estima que esa coalición nació a la vida jurídica con posterioridad a que ese eslogan fuera tomado como frase oficial del Gobierno estatal, resultando inconcuso lo anterior, ya que es de conocimiento público, que esa coalición política desde el año dos mil cuatro, ya había nacido a la vida jurídica y participado en el mencionado procedimiento electoral en cita, y robusteciéndose tal situación de hecho por la victoria obtenida de su candidato a la Gubernatura del Estado, Fidel Herrera Beltrán, siendo el mismo gobernador electo por la coalición aludida, que a través de su investidura utiliza el eslogan "Fiel" o "Fidelidad" que publicita su imagen personal en obras de Gobierno del Estado, y que de forma dolosa, los candidatos a diputados y ediles de la coalición aludida la utilizan en sus campañas proselitistas.

 

La autoridad responsable no fue exhaustiva al estudiar el argumento efectuado en el recurso de inconformidad relativo al trato inequitativo de los medios de comunicación, ya que únicamente tomó en consideración el monitoreo realizado por el Instituto Electoral Veracruzano, a pesar de que tenía la obligación de requerir toda aquella documentación necesaria para emitir su determinación, que obrara en poder de las autoridades administrativas encargadas de los medios de comunicación, en especial, del informe sobre el porcentaje de transmisiones y difusiones diarias y mensual que se tuvo en el Municipio cuya elección se impugna.

 

Al respecto, señala el enjuiciante que del apartado referente a las notas periodísticas del monitoreo de medios de comunicación del Consejo General, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, circunstancia que según refiere no fue tomada en cuenta por la responsable.

 

La responsable no valoró lo expresado en el recurso de inconformidad, en relación a la campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional, pues el enjuiciante aduce que si bien es cierto que tenía que haber presentado la denuncia en el momento oportuno, sin embargo, se debe tener en cuenta que la propaganda a la que hizo referencia fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña, por lo tanto, se les colocó en estado de indefensión, al no contar con el tiempo suficiente para poder recurrir a la instancia correspondiente, para que tal persona fuera sancionada. Así, manifiesta que le causa agravio que la responsable no analizara debidamente este hecho, dado que estábamos en aptitud de hacerlo valer en el recurso de inconformidad respectivo.

 

La responsable no valoró debidamente los informes de monitoreo de medios de comunicación, en los cuales se observa con claridad que en las gráficas relativas a las notas informativas, tuvo mayor cobertura por parte de los medios de comunicación la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, desde la precampaña y durante la campaña electoral.

 

Aunado a que, el tribunal responsable erróneamente manifiesta que no se ofreció el acuerdo de neutralidad, sin embargo, debió requerir al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, pues se trata de un acuerdo que tiene fuerza de ley, y los puntos de derecho ahí contenidos no son sujetos a prueba.

 

El órgano resolutor le deja en estado de indefensión al no hacer una valoración en conjunto de las pruebas ofrecidas de la cuales se desprende la intervención y presencia de funcionarios del Gobierno del Estado de Veracruz en los cierres de campaña de los candidatos a integrar el Ayuntamiento de San Rafael, Veracruz, con lo cual considera se violan los principios de la función electoral.

 

Los anteriores conceptos de agravio, por razón de método, serán analizados en rubros temáticos, rescatando en cada caso los argumentos esgrimidos por el promovente en los diversos apartados de su demanda.

 

Así, de lo anterior podemos concluir que el incoante solicita la revocación de la sentencia impugnada, en atención a que, en su concepto, contrariamente a lo sostenido por la responsable, se actualiza la causa de nulidad de la elección de ediles del Municipio de San Rafael, Veracruz, prevista en las fracciones IV, V y VII del artículo 315 del Código Electoral del Estado, motivo por el cual endereza su impugnación respecto de cinco líneas temáticas que fueron objeto de análisis por la responsable en los considerandos sexto a noveno de la sentencia combatida, a saber:

 

1.                           Intervención del Gobernador del Estado y de funcionarios públicos a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

2.                           Utilización de la palabra “Fiel” y “Fidelidad” por parte de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" en su campaña.

 

3.                           Trato inequitativo en los medios de comunicación.

 

4.                           Realización de propaganda negra en contra de los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional.

 

5.                           Violación al acuerdo de neutralidad por parte del Gobernador del Estado.

 

Luego entonces, resulta conveniente formular el análisis respectivo atendiendo a los apartados específicos, determinando, respecto de cada uno de ellos, las consideraciones vertidas por la responsable en la sentencia impugnada y los argumentos vertidos por el actor en vía de agravio a efecto de contrastar su configuración y, para que de ser el caso, se decida si asiste o no razón en lo alegado.

 

Precisado lo anterior, procede analizar los temas en cuestión en el orden antes propuesto.

 

Intervención del Gobernador del Estado y otros servidores públicos.

 

En primer lugar, se abordarán por razón de método, los conceptos de agravio, en los cuales, el accionante manifiesta que la responsable no valoró ni adminiculó los elementos probatorios que ofreció en su demanda, los que solicitó fueran requeridos por la responsable.

 

El Partido Acción Nacional en el recurso de inconformidad, adujó que el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, intervino dolosamente a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, durante la etapa de preparación del proceso electoral, lo que desde su perspectiva provocó que los candidatos de esa Coalición política obtuvieran el triunfo en las pasadas elecciones.

 

Para estudiar los agravios atinentes, la Sala responsable analizó los medios probatorios ofrecidos por el entonces recurrente para probar sus afirmaciones, arribando a las siguientes consideraciones:

 

En un primer momento, estimó que la carga de la prueba le correspondía al Partido Acción Nacional, por lo que se encontraba obligado a probar que el Gobernador del Estado intervino en la elección de Ediles en el Municipio de San Rafael, Veracruz.

 

Enseguida, la jurisdicente analizó las pruebas en forma individual, estimando que:

 

Respecto a la copia certificada de la queja presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el diez de mayo del año en curso, la cual contenía diversas notas periodísticas, determinó que al constituir una documental privada, se valoraba de acuerdo a los artículos 280, fracción II, y 281, párrafos primero y tercero del Código Electoral local, de su contenido se podía desprender lo siguiente:

 

Que el diez de mayo de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, presentó un escrito a través del cual solicitaba al citado Consejo General que instara al Gobernador del Estado para que se apegará a la normativa electoral, pues en su concepto, realizaba proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

Que los elementos probatorios aportados para demostrar tales aseveraciones consistían en veintinueve notas periodísticas de diversos medios impresos de fechas veintidós de enero; diecinueve, veinticuatro y veintiocho de febrero; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de marzo, y siete de mayo; así como el monitoreo presentado por la empresa “Orbit Media”, correspondiente al periodo del veintiséis de febrero al catorce de marzo del año en curso.

 

Del contenido de las notas periodísticas, la autoridad responsable desprendió que las declaraciones en ellas descritas, habían sido publicadas antes de que se formara la coalición, de la aprobación del registro de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" e incluso del inicio formal de las campañas electorales.

 

De tales documentos, la responsable determinó que no se podía acreditar que el Gobernador del Estado hubiera aprovechado su cargo e investidura en los diferentes medios de comunicación, para influir en el ánimo de los electores del  Municipio de San Rafael, Veracruz, pues no eran suficientes para demostrar los efectos que tuvieron las declaraciones que realizó el mencionado funcionario público.

 

Aunado a que, no se probaba que tales notas periodísticas hubieran sido difundidas en el mencionado Municipio, ni tampoco se había aportado algún otro elemento probatorio que permitiera arribar a esa conclusión.

 

En torno a los informes que rindieron las editoriales que publicaron las notas periodísticas sobre las intervenciones del Gobernador, acerca de los lugares en que se difundieron, y el tiraje de cada periódico, los cuales debían ser requeridos por el Instituto Electoral Veracruzano en la queja que interpuso, se estima que el Tribunal responsable no estaba obligado a valorarlos al no obrar en el expediente de la queja que remitió el Secretario Ejecutivo del mencionado Instituto en cumplimiento al requerimiento que se le formuló, pues en todo caso, el demandante debió estar al pendiente que ese órgano electoral administrativo requiriera esos informes a las empresas de comunicación que difundieron las supuestas intervenciones del Gobernador, razón por la cual, esa omisión solamente se puede atribuir al demandante al no estar al pendiente de que esas documentales obraran en el expediente de la queja que ofreció como elemento probatorio para demostrar sus afirmaciones efectuadas en el recurso de inconformidad.

 

En cuanto a los recortes o extractos periodísticos relacionados por el entonces promovente en su demanda, el tribunal responsable consideró en la sentencia reclamada, que no resultaban idóneos para acreditar fehacientemente las violaciones aducidas, habida cuenta que se trataban de extractos de los diarios y reportajes periodísticos o transcripciones de entrevistas o texto sin autor, en virtud de lo cual carecían de la fuerza demostrativa para acreditar el hecho alegado; máxime si se tomaba en cuenta que por la naturaleza de esas probanzas, no se demostraban las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos se relacionaban con agravio directo alguno, ni el grado de afectación que le causaba el hecho que pretendía demostrar.

 

Por lo que, la responsable concluyó que si los documentos en cuestión se trataban de copias fotostáticas simples o extractos de notas periodísticas su valor probatorio es el de un leve indicio, de que los documentos originales de los que fueron tomados existieron o que las entrevistas se realizaron en los términos que se encuentran expresados en cada una de las copias (o extractos) correspondientes, sin que existiera algún otro elemento probatorio que permita arribar a la conclusión de que en realidad así aconteció.

 

Ello, en razón de que los recortes no se encontraban acompañados de su publicación original, razón por la cual, no existía plena certeza de que efectivamente así hubieran acontecido. Pero en el caso de que se hubieran ofrecido, de su contenido no era posible tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que de la lectura de la sentencia reclamada no se advierte que la responsable haya valorado el monitoreo presentado por la empresa “Orbit Media” que fue ofrecido en la queja y remitido en copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, sin embargo, ningún perjuicio le depara esa omisión al accionante, habida cuenta que de los documentos aportados no se desprende dato alguno que permita saber si el monitoreo tuvo lugar todos los días del periodo que abarcó, en todos los horarios de transmisión y si ello se relaciona con los programas noticiosos de mayor audiencia, con cobertura en el Municipio de San Rafael, Veracruz, mucho menos es posible desprender del contenido del monitoreo, el nivel de audiencia que tiene cada uno de los noticiarios, programas o los medios de comunicación específicos, de ahí que no se demuestre la supuesta intervención del Gobernador y que está fuera decisiva para el resultado de la elección.

 

De lo anterior, se advierte que en oposición a lo afirmado por el enjuciante la responsable si valoró los elementos probatorios que fueron ofrecidos en su demanda como los que pidió fueran requeridos, con excepción del monitoreo, sin embargo, como se estableció tampoco con esa probanza se demostraría que el Gobernador del Estado intervino en el proceso electoral.

 

Por lo que hace a la valoración en conjunto de las anteriores probanzas, si bien es cierto, la responsable no se pronunció al respecto, tampoco se llegaría demostrar con la adminiculación de las notas periodísticas, recortes y extractos de noticias, y el monitoreo, pues solamente las notas periodísticas y los extractos de noticias, la autoridad responsable les concedió valor probatorio indiciario, en cambio el monitoreo por sí solo, es insuficiente para demostrar la supuesta intervención del Gobernador, por lo que, los indicios que se desprenden de las notas periodísticas son insuficientes para comprobar los hechos que narra el actor, al no estar enlazadas con otras pruebas que generen convicción, a través de las cuales se pueda llegar a una conclusión debidamente soportada.

 

En consecuencia, no le asiste la razón al impetrante, cuando afirma que con los elementos probatorios que ofreció, se acreditaba la intervención del Gobernador en la elección de Ediles en el  Municipio de San Rafael, Veracruz.

 

Por último, resultan inoperantes los restantes agravios en los que se alega que: el órgano jurisdiccional responsable no tomó en cuenta que la investidura del Gobernador tiene una influencia dentro del Estado de Veracruz, que sí impacta directamente al electorado del Municipio de San Rafael; que no fue objetivo al señalar que “...las supuestas declaraciones descritas en tales notas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se habían iniciado campañas formalmente...”, ya que la causal de nulidad de elección invocada con la intervención del Gobernador, se refiere a la establecida en el artículo 315, fracciones IV y VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y que no observó el principio electoral de la culpa in vigilando”.

 

Lo inoperante de tales agravios radica en que, aunque se estimaran fundados, no serían suficientes para que el accionante alcanzara su pretensión de demostrar la intervención del Gobernador en la elección de Ediles en el Municipio de San Rafael, Veracruz, en razón de que como quedó precisado por la responsable, los elementos probatorios aportados por el demandante son insuficientes para tener por comprobado fehacientemente que sucedieron esos hechos y que hayan afectado la intención del voto de los ciudadanos que viven en el citado municipio.

 

Al respecto, debe destacarse que el enjuiciante omitió controvertir eficazmente, mediante razonamientos lógico-jurídicos las consideraciones expuestas por la responsable, además de no precisar la forma en que la intervención del Gobernador del Estado debió ser tomada en consideración para anular la elección.

 

En efecto, el incoante debió argumentar en esta instancia que, contrariamente a lo sostenido por la responsable,  con el material probatorio aportado se acreditaba la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, determinado la trascendencia de esa intervención con la nulidad de la elección impugnada.

 

Sin embargo, el enjuiciante no controvirtió la valoración de los medios de prueba aportados en el recurso de inconformidad, cuya resolución motivó el juicio que ahora nos ocupa, por lo que, si las conclusiones del órgano resolutor se sustentan en que del caudal probatorio que obraba en autos no se acreditaba la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, el Partido Acción Nacional en esta instancia debió alegar que la valoración efectuada por la responsable no se ajustaba a derecho, precisando el alcance de cada uno de los medios de prueba aportados, a efecto de evidenciar la mencionada intervención del gobernador a favor del Partido Revolucionario Institucional, señalando específicamente la relación entre cada hecho y cómo la adminiculación permitía concluir un resultado diverso al adoptado en la sentencia combatida.

 

Sin embargo al no hacerlo así, esta Sala Superior no encuentra argumentos eficaces que, confrontados con las consideraciones vertidas por la responsable, hagan evidente la ilegalidad de la sentencia.

 

Por lo que hace a que la responsable no valoró conjuntamente las pruebas ofrecidas para acreditar la intervención del Gobernador a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, resulta inoperante el agravio esgrimido.

 

Lo inoperante de tal argumento radica en el hecho de que el actor no esgrime argumentos tendientes a demostrar de qué modo se debió efectuar la valoración conjunta del caudal probatorio por parte de la autoridad responsable con la cual podría haber llegado a una conclusión distinta. Además el demandante no controvierte las  consideraciones vertidas por la responsable en la sentencia impugnada, por lo tanto, deben permanecer rigiendo esa parte de la sentencia reclamada.

 

En el último apartado de su escrito de demanda, el enjuiciante aduce que le causa agravio el que no se hayan valorado debidamente los agravios respecto de la intervención y presencia de funcionarios del Gobierno del Estado de Veracruz, pues señala que la funcionaría Martha Montoya Barradas, Directora de Tránsito del Estado, acudió y estuvo en el templete de Samuel Thomas, candidato al cargo público de Presidente Municipal de la entidad, por la Coalición “Fidelidad por Veracruz”, así como que intervino de manera recurrente el día de la Jornada Electoral haciendo uso de su cargo para amedrentar a simpatizantes del Partido Acción Nacional, por lo que contrario a lo argumentado por la responsable su intervención es determinante en el resultado de la elección que hoy se combate.

 

Asimismo refiere que por los hechos antes mencionados existe una denuncia en contra de la C. Martha Montoya Barradas, Directora de Tránsito del Estado, a la que se le asigno el número de investigación ministerial FESP/481/07/II y que puede ser requerida por conducto de su titular, el Agente Segundo del Ministerio Público Investigador Especializado en Delitos Cometidos por Servidores Públicos, en Xalapa, Veracruz.

 

En ese sentido refiere que la responsable no hizo una correcta valoración de las pruebas ofrecidas, ya que, sí hay elementos suficientes para ver que se violaron principios rectores de la función electoral.

 

Los anteriores agravios, devienen inoperantes, pues omiten controvertir en esencia lo considerado por la autoridad responsable al respecto.

 

En efecto, al estudiar el grupo de agravios enderezados por el enjuiciante respecto de la participación de diversos funcionarios públicos en la elección que nos ocupa, la autoridad responsable consideró que la cuestión a dilucidar se reducía a determinar, si efectivamente existió intervención de éstos con tal carácter, y si en su caso, esta fue enfocada a realizar actos de proselitismo a favor de la coalición “Fidelidad por Veracruz”, o solo actuaron como empleados fuera de sus horarios institucionales en el ejercicio de sus derechos políticos, y si dicha actividad política electoral afectó de algún modo a los principios rectores del proceso electoral y/o su resultado, así como sí, dentro de las actividades que estos realizaron se actualizaba la hipótesis contemplada en el articulo 315 fracción VIl del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Al respecto señaló al afirmar la parte actora que funcionarios o servidores públicos intervinieron activamente en actos de proselitismo electoral y de campaña a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, no era aplicable en los casos donde fuera de sus jornadas laborales institucionales, ejercen sus derechos político electorales como cualquier ciudadano dotado de capacidad legal para ello, pues no existe disposición normativa que restringa que tales trabajadores puedan acudir o incluso a participar en actos proselitistas fuera de sus horas laborables, por lo que si bien funcionarios como señala el recurrente participaron en diversos eventos, ello no conlleva a la convicción, de que lo hayan hecho con animo de hacer campaña a favor de los candidatos de determinado ente político, máxime que no existe medio de prueba que corrobore tales manifestaciones.

 

En ese contexto, refirió que, el partido político inconforme tenía la carga la prueba de demostrar que los funcionarios públicos participaron haciendo uso de sus funciones como tales y no como ciudadanos y miembros activos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ejercitando sus derechos políticos, traduciendo su conducir en actos de apoyo a favor de los candidato postulados por el Partido Revolucionario Institucional por sí o en Coalición.

 

Consideró que del material ofrecido y aportado en autos no se acreditaba la intervención de los funcionarios públicos en actos proselitistas con tal carácter, en atención a que durante la narración de hechos y agravios esgrimidos, sólo se hace mención a diversas notas periodísticas y pruebas técnicas las que constituyen meros indicios, cuyo valor convictivo puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido por el recurrente.

 

Respecto a los demás funcionarios mencionados en el escrito recursal, y que a decir del impugnante se aprecia de las notas periodísticas asistieron a los eventos en que estuvo presente el gobernador, es insuficiente para tener por acreditado el hecho de que estos hayan realizado actos de proselitismo, por advertirse que únicamente ejercieron su derecho de reunión y asociación consagrado en el artículo 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que es derecho de todo ciudadano participar en este tipo de eventos siempre que lo haga con discreción, sin una participación destacada o protagónica en el evento, por su investidura.

 

De igual forma, razonó que no se acreditaba que tales funcionarios hayan aplicado recursos públicos a favor de candidato alguno, y muchos menos que haya sido durante su asistencia u organización en los eventos analizados, lo que la llevó a concluir que en la especie no se actualizaba la hipótesis de nulidad de la elección prevista en el artículo 315 fracción VIl, del Código Electoral del Estado de Veracruz

 

Como meridianamente puede advertirse, el enjuiciante omite controvertir los razonamientos antes precisados mediante argumentos lógico-jurídicos que permitieran analizar la supuesta ilegalidad alegada.

 

Los razonamientos antes resumidos, obligaban al enjuiciante a formular construcciones argumentativas refiriendo, por ejemplo, que el carácter de los servidores públicos no guardaba relación con el horario que desempeñaban en su encargo, o bien que aun fuera del horario de labores se encontraba vedada su participación en actos electorales, pues al no emitir ninguna alegación al respecto, quedan intocados.

 

En consecuencia, con independencia de que tales consideraciones se ajusten o no a derecho, ante la falta de impugnación del actor deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del fallo.

 

Por cuanto hace a las notas periodísticas publicadas en los diarios “Marcha” y “La Política”, el trece de noviembre de dos mil siete,  para acreditar la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz en la elección de Ayuntamiento en  San Rafael, los cuales fueron admitidos como pruebas supervenientes en la presente controversia en consideraciones precedentes, se obtiene lo siguiente:

 

Se trata de dos notas periodísticas que aparecen en las páginas 1 y 8 del diario “Marcha” y 7 del diarioLa Política”, ambos del trece de noviembre de dos mil siete, y que a continuación se reproducen:

 

MARCHA

Información y Análisis

XALAPA, VERACRUZ

MARTES 13 DE NOVIEMBRE / 2007

FHB: No procedía anular la elección de Tantoyuca.

 

En estricto apego a la legalidad se realizaron los comicios… como gobernador tengo que acatar la decisión de la Sala Electoral del TSJE.

LA ANULACIÓN de la elección de Tantoyuca era improcedente, consideró el primer priista de la entidad, Fidel Herrera Beltrán, quien en su calidad de gobernador se dijo respetuoso del fallo de la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado.

Aseguró que el proceso de elección en ese municipio se llevó a cabo con estricto apego a la legalidad. “Yo pienso, y hablo como priista, que no era procedente la anulación de la elección”.

 

FHB: No procedía anular la elección de Tantoyuca

En estricto apego a la legalidad se realizaron comicios… como gobernador tengo que acatar la decisión de la Sala Electoral del TSJE

 

El gobernador Fidel Herrera consideró que es innecesaria la realización de una segunda vuelta electoral en la elección de Tantoyuca, como lo solicitó la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado. (Foto: Luis Ayala).

 

La anulación de la elección en Tantoyuca era improcedente, consideró el primer priista de la entidad, Fidel Herrera Beltrán, quien en su calidad de gobernador se dijo respetuoso del fallo de la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado.

Entrevistado, aseguró que el proceso de elección en ese municipio se llevó a cabo con estricto apego a la legalidad.

“Yo pienso, y hablo como priista, que no era procedente la anulación de la elección”.

En conferencia de prensa que ofreció al término de la inauguración del Primer Coloquio Internacional “Liderazgo Político en Sociedades Modernas”, el Ejecutivo estatal reiteró que su gobierno está obligado a acatar la resolución del Poder Judicial del Estado.

“Soy Gobernador y tengo que acatar las decisiones de los poderes, en este caso del Poder Judicial. A mí, como titular del Poder Ejecutivo, me corresponde proveer al exacto cumplimiento de la ley; es decir, las sentencias”.

Explicó que el Partido Revolucionario Institucional y sus aliados aún pueden impugnar esa resolución ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues es la última instancia para estos casos.

Asimismo, recalcó que las elecciones locales fueron apegadas a derecho, por lo que dijo que los actores políticos deberían aceptar los resultados

“Las elecciones que vivimos fueron sólidas y apegadas a la ley, y los resultados debieron ser aceptados por todos, pero ya eso le corresponde a la coalición, hacer la defensa de sus triunfos”.

En otro tema, el gobernador Herrera descartó la puesta en venta de equipo de fútbol profesional Tiburones Rojos de Veracruz.

“Los Tiburones no se venden”, afirmó, y destacó que el objetivo es contar con un equipo de fútbol profesional competitivo y evitar que descienda a la Primera División “A”.

El mandatario veracruzano se dijo confiado en que los diputados locales aprueben la propuesta que envío a esa soberanía para que pueda incluirse financiamiento privado en un bien público.

Reiteró que desde hace tiempo están buscando a inversionistas que se interesen en el equipo para que participen en un 10 ó 15 por ciento de las acciones y el gobierno se quede con el resto.

“Estamos buscando, desde hace mucho tiempo, que el Congreso nos autorice recursos para que haya sustentabilidad, que el equipo tenga instalaciones dignas y que haya un equipo competitivo muy amplio”.

Finalmente, ratificó la permanencia de la empresa promotora “Pro Futbol”, de Alberto de la Torre, para que continúe a la cabeza del equipo.

“Pro Futbol”, la empresa administradora, seguirá con una estrategia para mantener al equipo nacional en la competencia, reforzarlo y jugar a que el equipo de Coatzacoalcos ascienda a la Primera División. Van a jugar a una estrategia que se llama ‘Águila de Dos Cabezas´”.

 

La política

Desde Veracruz Año XX No. 6257

Jalapa, martes 13 de noviembre 2007

Inconforme FHB

No procedía anular Tantoyuca

El PRI aún puede impugnar ante Tribunal federal

José Pastor.- Inconforme se mostró el gobernador Fidel Herrera Beltrán con la resolución de la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado que anuló la elección municipal de Tantoyuca, donde había obtenido el triunfo la Alianza Fidelidad por Veracruz (PRI-PVEM-PANAL-PAS).

“Yo pienso y hablo como priísta, que no era procedente la anulación de la elección”, advirtió a la vez de recordar que el Partido Revolucionario Institucional (PRI) y sus aliados aún puede impugnar dicha resolución ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la última instancia para estos casos.

En conferencia de prensa ofrecida tras inaugurar el Coloquio Internacional de Liderazgo Político en Sociedades Modernas, advirtió que como gobernador está obligado a acatar la resolución del Poder Judicial del Estado que decidió anular dicha elección debido a diversas irregularidades cometidas el día de la jornada comicial.

Soy gobernador y tengo que acatar las decisiones de los poderes en este caso del Poder Judicial. A mí como titular del Poder Ejecutivo me corresponde proveer al exacto cumplimiento de la ley, es decir las sentencias”, acotó.

Herrera Beltrán consideró que las elecciones locales fueron apegadas a derecho, por lo que dijo que los actores políticos deberían aceptar los resultados, “tengo para mí que las elecciones que vivimos fueron sólidas y apegadas a la ley y que los resultados debieron hacer aceptadas por todos, pero ya eso le corresponde a la coalición hacer la defensa de sus triunfos”.

Como se recordará, el pasado viernes, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado anuló la elección municipal en Tantoyuca, misma que había ganado en las urnas la Alianza Fidelidad por Veracruz el pasado 2 de septiembre.

La impugnación la habían hecho los partidos Acción Nacional (PAN) y de la Revolución Democrática (PRD), bajo el argumento de que en más de la mayoría de las casillas en Tantoyuca había diversas irregularidades cometidas durante los comicios que hacía inválida la elección.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, párrafo 3, en relación con el 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible desprender que las pruebas documentales privadas ofrecidas y aportadas por el enjuiciante, por sí solas tienen un valor indiciario, pues en el mencionado artículo 16, párrafo 3, se establece que  las documentales privadas sólo adquirirán valor probatorio pleno cuando a juicio del órgano resolutor, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ahora bien, con las pruebas documentales privadas aportadas en este juicio de revisión constitucional electoral por el Partido Acción Nacional, se pretende acreditar la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz a favor del candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, sin embargo, de las anteriores entrevistas, se desprende que las mismas resultan inaptas para demostrar los extremos que pretende el enjuiciante en atención a lo siguiente.

En las mismas, se abordan diferentes temas, en los que al Gobernador le es consultada su opinión al respecto, entre otros el vinculado con la elección de Tantoyucan, Veracruz. Al respecto, el Gobernador Fidel Herrera Beltrán, se limita a manifestar:  

“Yo pienso, y hablo como priístas que no era procedente la anulación de la elección”.

“Soy Gobernador y tengo que acatar las decisiones de los poderes, en este caso del poder judicial. A mi, como titular del poder ejecutivo, me corresponde proveer al exacto cumplimiento de la ley, es decir las sentencias”.

“tengo para mí que las elecciones que vivimos fueron sólidas y apegadas a la ley y que los resultados debieron hacer aceptadas por todos, pero ya eso le corresponde a la coalición hacer la defensa de sus triunfos”.

 

Como puede advertirse, tales expresiones en modo alguno pueden ser consideradas como intervención del Gobernador en la elección que nos ocupa, pues, primeramente, se ven referidas a la exteriorización de su opinión respecto de lo ocurrido en la elección en un municipio diverso y en un segundo aspecto, porque no hace ninguna referencia a que el se haya involucrado en elección alguna.

En ese contexto, lo único que se podría obtener de modo indiciario es que el Gobernador del Estado, concedió una entrevista a los medios de comunicación, cuyas notas periodísticas se analizan y que en todo caso, externó su parecer en relación a la anulación de la elección en Tantoyucan, Veracruz, pero no son conducentes para acreditar su supuesta intervención en la elección de munícipes en San Rafael.

En mérito de lo anterior, no es dable concederle la razón al actor respecto de lo argumentado.

Utilización de la palabra “Fiel” y “Fidelidad”, por parte del Gobierno del Estado.

 

Manifiesta el demandante, que el órgano resolutor realizó una incorrecta valoración de la palabra “Fiel”, que  utiliza como eslogan el Gobierno del Estado para publicitar las obras efectuadas dentro del Estado, que fue empleada de manera indebida  en la publicidad de los candidatos a diputados y ediles de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

Asimismo, expresa que el tribunal responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos "Fiel" o "Fidelidad", utilizados por el Gobierno Estatal como eslogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas, en especial, por el candidato ganador, al afirmar que no existía esa relación, ya que es de conocimiento público, que esa coalición política desde el año dos mil cuatro, ya había nacido a la vida jurídica, robusteciéndose tal situación por el hecho de quien ganó en la elección de Gobernador fue el licenciado Fidel Herrera Beltrán, candidato por esa coalición, que a través de su investidura utiliza el eslogan "Fiel" o "Fidelidad" que publicita su imagen personal en obras de Gobierno del Estado y que de forma dolosa se ocupó en las campañas proselitistas de los candidatos a diputados y ediles de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

Tales argumentos se consideran infundados en una parte e inoperantes en otra.

 

Lo infundado deriva de que, opuestamente a lo alegado por el partido actor, de la lectura de la página cien de la sentencia reclamada, se advierte que la Sala Electoral responsable al definir la palabra “Fiel”, estableció, que aplicaba al ámbito religioso, al hacer alusión a las personas que guardan fe a determinado culto religioso, sin embargo, consideró el órgano resolutor que en el contexto que se encontraba esa palabra no tenía tal finalidad religiosa.

 

En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el demandante, el tribunal responsable si tomó en cuenta que una de las acepciones de la palabra “Fiel” se refería a la religión, pero su posible empleo en la propaganda de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, no fue con el fin de utilizar símbolos, signos o motivos religiosos; debiéndose precisar que esa consideración no se encuentra combatida con algún agravio hecho valer por el demandante, razón por la cual esa parte de la sentencia reclamada debe permanecer incólume.

 

Por otro lado, son inoperantes los restantes conceptos de agravio en los que el promovente expresa, en esencia, que el tribunal responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos "Fiel" o "Fidelidad", utilizados por el Gobierno Estatal como eslogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas. Esto es así, ya que con independencia de las consideraciones vertidas por la responsable, lo cierto es que en el supuesto que se encontrara demostrado por parte del partido político accionante, que el Gobierno del Estado de Veracruz, y la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” durante el proceso electoral utilizaron las palabras “Fiel” y “Fidelidad”, la primera de las nombradas como parte de su eslogan, y la segunda, en su propaganda electoral, o bien que se hubieran empleado algunos elementos coincidentes con el Manual de Identidad del Gobierno del Estado de Veracruz, lo cierto es que ello no sería suficiente para acreditar la existencia de la irregularidad que aduce el demandante, ya que la simple utilización de los vocablos, no es suficiente para estimar que se influyó de manera directa en la decisión de los ciudadanos para votar en un sentido determinado, si no que se requiere que se demuestre que su empleo afectó la voluntad del electorado, además se debe probar el grado de inducción, circunstancias que no se encuentran demostradas en el expediente en que se actúa.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que el actor no controvierte las razones vertidas por la responsable en la resolución combatida.

 

En efecto, el actor en el presente juicio debió construir argumentos lógico-jurídicos tendientes a evidenciar que los razonamientos expresados por la responsable resultaban contrarios a  Derecho, con la finalidad de hacer evidente la necesidad  de su revocación. No obstante el partido actor evoca una serie de aspectos subjetivos sin que sean eficaces para tener por demostrados los extremos de sus pretensiones y en consecuencia considerar actualizada una irregularidad grave susceptible de analizarse con la finalidad de desentrañar si resulta suficiente para determinar la nulidad de la elección que solicitó.

 

En mérito de todo lo anterior es que se estima que no le asiste la razón al enjuiciante.

 

Trato inequitativo en los medios de comunicación.

 

Este tema fue objeto de estudio por la responsable en el apartado C) del considerando séptimo, fojas 119 a 134 de la sentencia impugnada.

 

Primeramente, la responsable efectuó un análisis de la importancia de la igualdad en la contienda electoral vinculada con la óptica del acceso a los medios de comunicación, sin embargo, concluyó que en el caso, el actor había omitido aportar elementos probatorios para demostrar la supuesta inequidad en la cobertura de los medios de comunicación social.

 

No obstante ello, consideró que del acervo probatorio del expediente la única documental de la que se podría deducir si existió o no la inequidad alegada, eran los informes de monitoreo a medios de comunicación a la cual dio el carácter de documental privada y valoró en términos de lo dispuesto en los artículos 280, fracción II y 281, párrafos primero y tercero, del Código Electoral, determinando que de su contenido no se desprende la inequidad alegada.

 

Así, estimó que, para estar en condiciones de evaluar si existió el alegado trato inicuo en la elección de mérito, era indispensable que el actor aportara el universo total de los medios involucrados, o bien, los necesarios para poder arribar a la conclusión de que fueron lo suficientemente representativos a efecto de evidenciar tal trasgresión y, eventualmente, ello pudiera ser considerado como una irregularidad, en términos del artículo 315, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Asimismo, concluyó que en el caso particular, el partido político recurrente no aportó elementos que demostraran que existió por parte de los medios de comunicación social, electrónica e impresa, que menciona, un trato discriminatorio, en el sentido de que, por ejemplo, haya realizado determinados eventos o actos de campaña de cierta relevancia, con la asistencia de determinadas personalidades, y éstos no hubieren sido atendidos en forma dolosa, o bien, hubiere emitido determinados boletines o convocado a conferencias de prensa que no hayan sido recogidos o atendidos por los mismos, de tal manera que se pudieran advertir signos del trato inicuo que alega, pues es un hecho notorio, que los medios de comunicación cubren, como hechos materia de noticia, las diversas actividades de campaña de los candidatos, atendiendo a la magnitud y trascendencia de las mismas.

 

Adicionalmente, señaló que el partido político demandante omitió aportar elementos probatorios que demostraran que, ante la actitud inequitativa alegada, haya realizado alguna gestión para tratar de frenarla, remediarla o, por lo menos, denunciarla, ni mucho menos demuestra que, ante las notas negativas que alega se publicaron en contra de su candidato, haya intentado hacer uso de su derecho de rectificación, réplica o respuesta.

 

Aunado a todo lo anterior, razonó que de la lectura cuidadosa del escrito de demanda del recurso de inconformidad no se desprendía argumento alguno tendiente a demostrar la supuesta inequidad en los medios de comunicación social de la entidad, ni probó que alguno de los medios de comunicación que refiere se haya negado a transmitir o insertar su propaganda.

 

Al respecto consideró que, el promovente no demostró cuántas veces fueron transmitidas las noticias; quién o quiénes pagaron dicha transmisión; quién fue el autor de las notas; cuál es la cobertura de cada medio, para saber si con dichas emisiones se pudo haber impactado y en qué medida al electorado del Municipio de San Rafael, Veracruz, pues según concluyó el monitoreo valorado carece de bases para determinar de manera objetiva el impacto que se creó en el electorado con las transmisiones que se relacionaron con la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y su planilla de candidatos en el citado municipio; habida cuenta que para que una planilla de candidatos obtenga la mayoría de votos, también se debe considerar otros factores, como el arraigo de los candidatos, su perfil, las propuestas de campaña, la organización del partido político postulante y la simpatía o tradición del electorado dirigida a favorecer a un mismo instituto político.

 

En ese orden de ideas, en la sentencia combatida consideró que el entonces recurrente había asumido una carga probatoria concreta, cuando manifestó que existió un indebido trato inequitativo por parte de los medios de comunicación del Estado y dos televisoras privadas, pues éste debió acreditar que en el universo total de los medios de comunicación social que tienen presencia en el municipio que se impugna, se dio ese tratamiento desigual en detrimento de su representado.

 

Igualmente, razonó que el actor era omiso en evidenciar que era suficientemente representativo y decisivo el número de medios electrónicos que eran objeto de análisis en su demanda de inconformidad para demostrar un tratamiento inicuo, en razón, por ejemplo, el alto rating en el Municipio de la programación que era objeto de su monitoreo y que no era necesario referirse a las demás estaciones de radio o televisión, porque su presencia fuera simbólica o no trascendente para efectos electorales.

 

A mayor abundamiento, precisó que el demandante no demostró que sus eventos de campaña y su propaganda electoral por sus características debían recibir un tratamiento más o menos similar al de otras fuerzas políticas por los medios de comunicación social, de manera tal que se evidenciara un trato privilegiado hacia unos y francamente discriminatorio hacia el partido actor y sus candidatos.

 

Asimismo, precisó que si el promovente consideraba que ciertos actos desplegados por los medios de comunicación social eran irregulares porque fueran inexactos o agraviantes en su perjuicio, y que se dirigieran al público en general, tenía derecho a solicitar su rectificación o respuesta, por el mismo órgano de difusión, además de que estuvo en aptitud de ponerlo en el conocimiento de las autoridades electorales para que atendiendo a sus atribuciones legales, el propio Consejo pudiera tomar los acuerdos necesarios al respecto.

 

En mérito de todo lo anterior, estimó que no quedaba acreditada la inequidad de los medios de comunicación propiedad del Estado y las televisoras Televisión Azteca y Televisa, en la elección de Ediles del Municipio de San Rafael, Veracruz.

 

En el juicio en que se actúa, el Partido Acción Nacional aduce como motivo de agravio que la responsable, no es exhaustiva respecto a la valoración del argumento vertido por el impetrante, pues, según alega el actor tenía la obligación de allegarse de todos aquellos elementos necesarios para emitir su determinación, por lo que tenía que haber requerido por sí o a través del propio Instituto Electoral Veracruzano a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de las medios de comunicación consistentes en radio, televisión y prensa los informes necesarios en el cual se informara a la Sala Electoral responsable el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual que se tuvo en el Municipio impugnado de los candidatos a Ediles en ese Municipio.

 

Asimismo, precisa que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, hecho que, en su dicho no tomo en cuenta la responsable, por lo que solicita sea valorado.

 

Los anteriores agravios, en concepto de esta Sala Superior, resultan ser infundados en una parte e inoperantes en otra.

 

Son infundadas las alegaciones vertidas por el demandante, en el sentido de que, la responsable tenía que haber requerido los informes necesarios en que se determinaran el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual que se tuvo en el Municipio impugnado.

 

Lo infundado deriva de que, el enjuiciante pretende demostrar que la responsable tenía la obligación de efectuar diversos requerimientos, como diligencias para mejor proveer, a efecto de allegarse de los elementos que refiere.

 

Al respecto, se debe tomar en consideración que es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior, que si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto.

 

Sin embargo, el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que, como se ha precisado, ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no se puede considerar como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.

 

Sustentan lo anterior, los criterios jurisprudenciales que obran bajo los rubros DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER y DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR visibles en las páginas ciento uno a ciento tres, del volumen “Jurisprudencia”, de la Complicación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005”.

 

Luego entonces, si en la especie, los motivos de agravio se encaminan a cuestionar las razones por las cuales la autoridad responsable no llevó a cabo diversas diligencias para mejor proveer, es evidente que, en términos de lo antes considerado, su proceder no le irroga perjuicio alguno y, su queja deviene en infundada.

 

A mayor abundamiento, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, el que en sus afirmaciones, el incoante, más que vincular sus pretensiones con la celebración de diligencias para mejor proveer, pretende que la responsable supliera su carga de la prueba en los hechos tildados de ilegales, dado que en el contexto de su impugnación, manifiesta que la responsable debió haber requerido a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de las medios de comunicación consistentes en radio, televisión y prensa los informes necesarios en el cual se informara al Tribunal responsable el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual que se tuvo en el Municipio de San Rafael, Veracruz.

 

Inclusive, como se anticipó al inicio de este apartado, tal cuestión fue razonada por la responsable quien expresamente a foja 129 de la sentencia impugnada lo siguiente:

 

De acuerdo con lo anterior, es claro que el actor asume una carga probatoria concreta, cuando manifestó que existió un indebido trato inicuo por parte de los medios de comunicación del Estado y dos televisoras privadas, porque se favoreció la transmisión de noticias positivas relacionadas con la coalición actora y su candidato, y, por el contrario, se dio una divulgación marginal a las del partido actor y su candidato, o bien, se dio un tratamiento prioritario a las de contenido adverso o negativo para este último. En efecto, atendiendo a la aseveración del actor, éste debió acreditar que en el universo total de los medios de comunicación social que tienen presencia en el distrito que se impugna, se dio ese tratamiento inequitativo en detrimento de su representado.”

 

En ese contexto, es evidente que la pretensión del promovente es que, mediante la celebración de diligencias para mejor proveer, la responsable perfeccionara su impugnación y efectuara una especie de investigación sumaria del comportamiento de los medios de comunicación en el Municipio respectivo que, eventualmente pudiera haberle favorecido.

 

Por otro lado, es por una parte infundado y en lo restante inoperante el agravio encaminado a evidenciar que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, sin que ello fuera analizado por la responsable.

 

Lo infundado, radica en que, contrariamente a lo aducido por el actor, la responsable si se ocupó de los planteamientos dirigidos a evidenciar que había existido una cobertura noticiosa inequitativa en la campaña electoral, pues en la página ciento treinta de la sentencia impugnada, consideró que el partido actor no aportó elementos que demuestren que existió por parte de los medios de comunicación social, electrónica e impresa, que menciona, un trato discriminatorio, en el sentido de que, por ejemplo, haya realizado determinados eventos o actos de campaña de cierta relevancia, con la asistencia de determinadas personalidades, y éstos no hubieren sido atendidos en forma dolosa, o bien, hubiere emitido determinados boletines o convocado a conferencias de prensa que no hayan sido recogidos o atendidos por los mismos, de tal manera que se pudieran advertir signos del trato inicuo alegado.

 

En ese contexto, es evidente que no le asiste la razón cuando refiere la supuesta omisión en el estudio de tales planteamientos.

 

No obstante ello, en el supuesto más favorable para el demandante en el que se tuviera por acreditadas sus afirmaciones en ese sentido, de la lectura cuidadosa de sus agravios, se desprende que los mismos resultan inoperantes, dado que omite controvertir la consideración esencial de la responsable en el sentido de que el monitoreo valorado carece de bases para determinar de manera objetiva el impacto que se creó en el electorado con las transmisiones que se relacionaron con la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y su planilla de candidatos en el citado Municipio; habida cuenta que para que un candidato obtenga la mayoría de votos, también se debe considerar otros factores, como el arraigo del candidato, su perfil, las propuestas de campaña, la organización del partido político postulante y la simpatía o tradición del electorado dirigida a favorecer a un mismo instituto político.

 

En ese contexto, ante la consideración antes precisada, el enjuiciante se veía compelido a esgrimir un razonamiento lógico-jurídico que pusiera de manifiesto que la misma resultaba incorrecta, manifestando en todo caso que los elementos incluidos por la responsable no eran aplicables, o bien que del monitoreo era perfectamente discernible el grado de afectación en la voluntad del electorado, explicando las razones concretas y causas eficientes que lo llevaran a considerar tal aspecto, pues al no haberlo hecho así tal razonamiento, debe permanecer incólume rigiendo el sentido del fallo, destacando que, con independencia de cualquier otra consideración, es suficiente para sustentar la negativa a las pretensiones del Partido Acción Nacional.

 

Luego entonces, ante lo infundado e inoperante de las alegaciones, no ha lugar a modificar la decisión impugnada en torno a la temática analizada en este apartado.

 

Realización de propaganda negra en contra de los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional.

 

Tal aspecto, fue estudiado por la autoridad responsable en el apartado D) del considerando séptimo de la sentencia impugnada.

 

Al respecto, primeramente precisó los alcances de la propaganda electoral, vinculándola con las obligaciones de los partidos políticos y sus candidatos en cuanto al respeto a sus adversarios y las consecuencias que, de su incumplimiento derivan.

 

En el estudio ya del caso concreto, en términos muy generales, el tribunal demandado consideró que el entonces recurrente, no circunscribió los hechos narrados con la elección de Ediles en el Municipio de San Rafael, Veracruz, sin embargo, se pronunció al respecto, en cumplimiento del principio de exhaustividad.

 

Del análisis de las argumentaciones vertidas, concluyó que los agravios eran infundados, en atención a que el partido actor pretendió demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con el texto denominado “¿QUÉ ES EL PAN?”, de Inocencio Yáñez Vicencio, sin embargo, al no quedar acreditado que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o su candidato durante la campaña electoral de la elección de Ediles el Municipio de San Rafael, Veracruz, hayan violado lo dispuesto en el artículo 84 fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz, declaró infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor.

 

Además, la autoridad responsable estableció que con las pruebas aportadas no se acreditó la autoría del documento intitulado “¿Qué es el Pan?” ni  la vinculación de Inocencio Yánez Vicencio con la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que aun en el supuesto no concedido de que estuviera acreditada la autoría y vinculación con la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, el partido entonces recurrente tenía expedito su derecho a realizar la correspondiente queja o denuncia ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos sancionatorios correspondientes.

 

En ese contexto, es evidente que no le asiste la razón al actor cuando refiere la supuesta omisión en el estudio de tales planteamientos.

 

No obstante ello, en el supuesto más favorable para el demandante en el que se tuviera por acreditadas sus afirmaciones en ese sentido, de la lectura cuidadosa de sus agravios, se desprende que los mismos resultan inoperantes, dado que omite controvertir la consideración esencial de la responsable en el sentido de la publicación a la que hace referencia carece de bases para determinar de manera objetiva el impacto que se creó en el electorado; habida cuenta que para que un candidato obtenga la mayoría de votos, también se debe considerar otros factores, como el arraigo del candidato, su perfil, las propuestas de campaña, la organización del partido político postulante y la simpatía o tradición del electorado dirigida a favorecer a un mismo instituto político.

 

En ese contexto, ante la consideración antes precisada, el enjuiciante se veía compelido a esgrimir un razonamiento lógico-jurídico que pusiera de manifiesto que la misma resultaba incorrecta, manifestando en todo caso que los elementos incluidos por la responsable no eran aplicables, o bien que de la publicación del texto intitulado ¿Qué es el PAN? era perfectamente discernible el grado de afectación en la voluntad del electorado, explicando las razones concretas y causas eficientes que lo llevaran a considerar tal aspecto, pues al no haberlo hecho así tal razonamiento, debe permanecer incólume rigiendo el sentido del fallo.

 

Luego entonces, ante lo infundado e inoperante de las alegaciones, no ha lugar a modificar la decisión impugnada en torno a la temática analizada en este apartado.

 

Violación al acuerdo de neutralidad.

 

Al respecto, el promovente refiere que le causa agravio el hecho de que la responsable no haya valorado debidamente los informes de monitoreo de medios de comunicación, en los cuales se observa con claridad en las gráficas relativas a las notas informativas, que tuvo mayor cobertura por parte de los medios de comunicación la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, desde la precampaña y durante la campaña electoral.

 

Son infundadas las anteriores alegaciones, por lo siguiente:

 

En cuanto a la falta de valoración del informe de monitoreo de medios de comunicación, no le asiste la razón al impetrante, ya que de la lectura de las páginas ciento veinticinco y ciento veintiséis de la demanda del recurso de inconformidad, no se observa que haya ofrecido el monitoreo de los medios de comunicación de precampaña y campaña para el proceso electoral del Estado de Veracruz dos mil siete, con el objeto de demostrar la supuesta violación del acuerdo de neutralidad emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, dado que el entonces recurrente, se limitó argumentar porque, en su concepto, consideraba que se violó el mencionado acuerdo, como se evidencia a continuación.

 

IRREGULARIDAD GRAVE, GENERALIZADA, SUSTANCIAL Y DETERMINANTE CONSISTENTE EN LA VIOLACIÓN DEL ACUERDO DE NEUTRALIDAD, POR PARTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ, Y GOBIERNOS MUNICIPALES PRIÍSTAS.

Es de insistirse que la citada coalición alianza Fidelidad por Veracruz, lleva implícito en su nombre, elementos contingentes como son: “el nombre del señor gobernador del Estado y los eslogans que lo identifican en su gestión o programa oficial del gobierno”, violando así los principios de equidad y legalidad porque uno de los actores políticos usó de manera indirecta recursos y programas sociales de desarrollo urbano, mediante la vinculación y la simulación del partido oficial en el gobierno del Estado de Veracruz que permitió generar una ventaja no autorizada en el marco constitucional y legal en dicho Estado y se puso en riesgo la elección en el actual proceso electoral, ya que con el actuar del Partido Revolucionario Institucional y demás integrantes de la coalición se permitió desobedecer el mandado constitucional, en aras de conseguir los triunfos aun a costa de los recursos públicos que maneja el gobierno del Estado.

Se violentó en perjuicio de la institución que represento el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, por las siguientes razones:

El hecho de que la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya utilizado en su denominación y en sus actos de campaña electoral y propaganda política y la de sus candidatos, elementos que se identifican con diversos programas sociales del gobierno del Estado, lo que conlleva al mismo tiempo que el poder ejecutivo local, realice publicidad de su obra publica y programas sociales durante el lapso de tiempo que por ley está prohibido a favor de aquella coalición.

En este sentido, la promoción de los programas de gobierno pudo recibirse por la ciudadanía incluso como campaña política del Partido Revolucionario Institucional y/o de la Alianza Fidelidad por Veracruz.

Con ese proselitismo gubernamental, identificado por sus elementos con la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y/o la Alianza Fidelidad por Veracruz, conllevo la utilización a este instituto de manera indirecta en su favor de los programas públicos de carácter social con la única finalidad de alcanzar el voto popular, proselitismo que evidentemente resulta contrario al artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, circunstancia que vulnera los principios de legalidad y de equidad en la contienda.

No puede ignorarse que la finalidad de prohibir la propaganda y publicidad que realizan los servidores públicos en los distintos niveles de gobierno durante los 30 días previos a la jornada electoral es con la finalidad de evitar que los candidatos mediante los órganos gubernamentales conlleven una ventaja indebida en perjuicio del proceso electoral.

Cabe resaltar que al ser vinculados los programas sociales y de gobierno identificados con los vocablos “fiel” y “fidelidad” en el nombre de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, es evidente que con ello se vulnera la característica principal del sufragio en México, consistente en la libertad del mismo; así mediante una simulación, se inobservó el artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, de manera que mediante un eslogan de campaña, además de identificar el uso de recurso públicos, el gobierno del Estado ejercer su presencia mediante los actos propagandísticos de dicha coalición, aspectos que atenten lo previsto por el artículo 41 y 116 de la Constitución Federal.

En este contexto, es que el Gobierno del Estado de Veracruz y los gobiernos municipales de origen priísta violentaron la disposición de la propia autoridad administrativa electoral que mediante acuerdo del diecisiete de julio del año en curso, estableció determinados lineamientos para regular lo relativo aun pacto de neutralidad e imparcialidad en cumplimiento del artículo 85 del código electoral, en el que estableció que los servidores públicos a que se refiere dicho precepto debían evitar el uso de expresiones, símbolos y mensajes distintivos que lo vincularan a un partido político, coalición o candidato.

 

Ahora bien, el entonces recurrente en su demanda ofreció el aludido monitoreo, en el capítulo que denominó como “Pruebas Generales”, limitándose a señalar “3. LA DOCUMENTAL.- Consistente en el informe final que debe rendir ORBITMEDIA del monitoreo de medios de comunicación de precampaña y campaña para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007, y de todos los informes semanales de dicho monitoreo, que obran en poder del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283, fracción I, inciso g) y 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz”, sin embargo, de lo anterior no se observa qué pretende demostrar con tal medio probatorio al hacer un ofrecimiento genérico, sin relacionarlo con algún agravio hecho valer en su demanda del recurso de inconformidad de donde emanó la sentencia reclamada.

 

En consecuencia, la responsable no tenía la obligación de valorar el monitoreo de medios de comunicación, como lo pretende el demandante, pues, no le señaló que debía tomar en cuenta para su valoración del monitoreo, como lo hace en esta instancia, al afirmar que la jurisdicente debió analizar las gráficas relativas a las notas informativas, a pesar de que se encontraba obligado de acuerdo con el artículo 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que establece que el que afirma está obligado a probar, sin que de forma alguna este órgano jurisdiccional pueda abordar su análisis al no ser una renovación de instancia, sino una revisión de los decidido por el órgano jurisidiccional responsable en la sentencia combatida, a través de lo argumentado en este medio de impugnación.

 

Por lo que hace, a la falta de requerimiento por parte de la autoridad responsable del acuerdo de neutralidad, ya que, según el demandante, se trata de un acuerdo que tiene fuerza de ley, de ahí que los puntos de derechos contenidos en ese acuerdo no son sujetos de prueba, por tanto, contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable no se encontraba obligado a ofrecerlo, esa manifestación resulta inoperante.

 

Lo inoperante de tal argumento radica en que, con independencia de que fuera correcta o no la decisión del Tribunal responsable de no requerir el documento que precisa el accionante, esa determinación no le depara perjuicio a su esfera jurídica, ya que el propio órgano resolutor consideró que no era necesario el convenio de neutralidad, pues el mismo derivaba de lo contemplado en el artículo 85 del Código Electoral del Estado de Veracruz, que prohíbe, entre otros, al Gobierno estatal durante los treinta días anteriores a la jornada electoral, realizar publicidad y propaganda, cesar la entrega de obra pública de apoyos provenientes de programas sociales, consideraciones que de forma alguna se encuentra combatidas por la demandante, por lo tanto, deben permanecer rigiendo esa parte de la sentencia reclamada.

 

Ante lo inoperante e infundado de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho, es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de nueve de noviembre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad RIN/266/01/211/2007.

 

NOTIFIQUESE: personalmente al actor y a la Coalición tercera interesada, en los domicilios señalados en autos para esos efectos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO