México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil seis.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-46/2006, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición Alianza por México, contra la resolución de veintiuno de abril de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/53/2006, acumulado al diverso JI/48/2006, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. El doce de marzo del dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral para renovar los ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos el de Otzolotepec.
El quince de marzo siguiente, el Consejo Municipal Electoral correspondiente, realizó el cómputo respectivo, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional. Los resultados del cómputo mencionado son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA | |
Partido Acción Nacional | 5979 | |
Coalición Alianza por México | 4967 | |
Partido de la Revolución Democrática | 2896 | |
Partido del Trabajo | 4297 | |
Partido Convergencia | 1835 | |
VOTOS NULOS MÁS CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 630 | |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 20604 |
II. Juicio de inconformidad. En contra de la declaratoria de validez de la elección y de la expedición y otorgamiento de la constancia de mayoría, la Coalición Alianza por México interpuso juicio de inconformidad, del cual conoció el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México. En él se solicitó la revocación de la constancia de mayoría emitida a favor del candidato del Partido Acción Nacional a Presidente Municipal por considerar que era inelegible al no cumplir, en su concepto, con el requisito de residencia.
El medio impugnativo fue radicado con la clave JI-53-2006, acumulado al JI/48/2006, y resuelto y notificado a la coalición actora el veintiuno de abril próximo pasado, en el sentido de confirmar el acta de cómputo, la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de la constancia respectiva.
III. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México el veinticinco de abril, y recibido en esta Sala Superior el día siguiente, la Coalición actora promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de veintisiete de abril del año en curso, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-1202/06, suscrito por el Secretario General del Acuerdos de esta Sala Superior.
Mediante proveído de once de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, y en él consta la denominación del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8, pues el acto impugnado fue emitido por la autoridad responsable y notificado al actor el veintiuno de abril del presente año, en tanto que la demanda fue presentada el veinticinco siguiente.
Legitimación y personería. El presente juicio de revisión constitucional fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, incisos b), de la ley en cita, pues el instituto político promovente tiene registro como partido político nacional, y quien promueve por él tiene personería, pues comparece Celso Bragado Manjarrez, quien es la misma persona que interpuso el recurso local cuya resolución se controvierte.
Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues para combatir la sentencia que resolvió el juicio de inconformidad no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de México, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface toda vez que la alianza accionante aduce la infracción a diversos artículos de la Constitución. Ello es así, pues en su escrito de demanda, se queja de la violación a los artículos 9, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.
La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, toda vez que de ser acogida la pretensión última de la Coalición Alianza por México, la consecuencia sería que esta Sala Superior declarara la inelegibilidad del candidato a Presidente Municipal de la planilla ganadora en la elección de mérito, con lo cual, se revocaría la constancia de mayoría otorgada originalmente a Joaquín Arturo Colín Marín, de manera que, evidentemente se alteraría el resultado de la elección del ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México.
La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los ayuntamientos deberán tomar posesión el próximo dieciocho de agosto.
TERCERO. El Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, argumenta que el presente juicio es improcedente atendiendo a las siguientes causas:
1) Por considerar que no se surten los requisitos de procedencia previstos en el artículo 86, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2) Por considerar que el medio de impugnación resulta evidentemente frívolo y no manifiesta de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnada, conforme lo señalado por el artículo 9, numerales 1 y 3 del mismo ordenamiento.
Son infundados los planteamientos precedentes.
En relación con el numeral 1), en el considerando segundo de esta sentencia se analizaron los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio promovido, mismos que, como ha quedado establecido, fueron cumplidos satisfactoriamente.
Por lo que hace al numeral 2, la frivolidad de un recurso implica su total intrascendencia o falta de sustancia. Empero, para desechar un juicio por este motivo, es necesaria la evidencia de la frivolidad, así como su notoriedad de la sola lectura de la demanda.
El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
El presente juicio no puede considerarse frívolo porque en el escrito de demanda la coalición actora plantea una serie de argumentaciones tendientes a evidenciar la violación al principio de exhaustividad en que, en su concepto, incurrió el tribunal responsable al resolver el juicio de inconformidad, circunstancia que, en su concepto, ocasionó que no fuera acogida su pretensión de declarar la inelegibilidad del candidato ganador.
Entonces, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero, pueril, superficial y que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas características no se dan en el caso, ya que en la demanda que dio origen al presente juicio, el actor sí narró los hechos fundantes de su pretensión y adujo las razones para inconformarse con la resolución reclamada, mismas que serán analizadas en el estudio de fondo de la presente sentencia, para determinar si son o no aptas para confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada.
Por cuanto alega que en la demanda el actor no manifiesta de manera expresa y clara los agravios que le causa el acto con la resolución impugnada, es de señalarse que si bien es cierto que en los apartados 1 y 3 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se señalan los requisitos que deben satisfacer los medios de impugnación, de la lectura de la demanda se advierte que, por lo que respecta a los incisos que constituyen el numeral 1, en la demanda se hace constar: el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se acompañan los documentos para acreditar la personalidad del promovente, se identifica el acto de impugnación y la autoridad responsable, se mencionan de manera clara y expresa los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causa el acto o resolución impugnados, se ofrecen pruebas de los presupuestos legales presuntamente violados, y está debidamente firmado por el promovente en forma autógrafa, por lo que en tales circunstancias, no se da ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3.
CUARTO. La resolución impugnada, en su parte considerativa establece lo siguiente:
“…
SEXTO. Con relación a lo expuesto por el recurrente del juicio de inconformidad radicado bajo el número JI/53/2006, es importante puntualizar que el objeto de estudio en el presente asunto, consiste en determinar si el C. JOAQUÍN ARTURO COLÍN MARÍN, Presidente Municipal electo del municipio de Otzolotepec, México, postulado por el Partido Acción Nacional, reúne los requisitos de elegibilidad que establece la Constitución Local y el Código Electoral del Estado de México, para confirmar o, en su caso, revocarla constancia de mayoría otorgada a su favor.
Al respecto, la parte actora aduce que el candidato de referencia no reúne el requisito de elegibilidad previsto en la fracción II del artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, pues según su dicho, el candidato aludido, actualmente reside en el domicilio ubicado en la calle Guadalupe Victoria, número 333, casa 36, en Metepec, Estado de México.
Para iniciar nuestro estudio, debemos precisar qué debemos entender por elegibilidad: según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, en su vigésima segunda edición, página 872, dispone:
Elegibilidad. F. Cualidad de elegible.
Elegible. (Del lat. Elegibilis.) Adjetivo. Que se puede elegir, o tiene capacidad legal para ser elegido.
Así, podemos afirmar que la elegibilidad constituye una serie de atributos que necesariamente debe cumplir un candidato para tener derecho a contender en una elección.
Resulta evidente que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar un cargo de elección popular, pero indispensables para el ejercicio del mismo.
Es oportuno señalar que la calificación sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de los aspirantes, se hace tanto en la etapa de registro de candidaturas, como al momento de proceder a la declaración de validez de la elección y otorgamiento de constancias de mayoría, o bien, cuando se resuelva un medio de impugnación sometido a consideración del Tribunal Electoral, sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia local número 66 , cuyo rubro, texto y datos de identificación, son:
ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. LA AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN AL MOMENTO DEL REGISTRO NO ES OBSTÁCULO PARA ANALIZARLA EN LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ. (Se transcribe).
Una de las prerrogativas que consagra la Constitución Local a favor de los ciudadanos del Estado, es la de votar y ser votado para los cargos públicos de elección popular, sean de las entidades federativas o de los municipios, siempre y cuando se reúnan los requisitos para contender y ocupar cargos públicos de elección, que las mismas normas establezcan.
Así las cosas, con relación a los requisitos que los aspirantes a ocupar un cargo de elección popular de un ayuntamiento, deben cubrir, se encuentran en el artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, que establece:
Artículo 119.- Para ser miembro propietario o suplente de un ayuntamiento se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; y
III. Ser de reconocida probidad y buena fama pública.
De la anterior trascripción se advierte que un aspirante a ocupar uno de los cargos de elección popular de los Ayuntamientos, entre los que se encuentra el de Presidente Municipal, para ser candidato y estar en posibilidad de contender dentro del Proceso Electoral correspondiente, debe ser mexicano por nacimiento, ciudadano de esta entidad Federativa, con residencia efectiva en el municipio o vecino del mismo, probo y con buena fama.
En este contexto, dado que el recurrente hace hincapié en que el candidato electo a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México, no cumple con el requisito de residencia efectiva, es dable precisar el concepto y alcances de dicho requisito.
En este orden ideas, el artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establece:
Artículo 23.- Son mexiquenses:
I. Los nacidos dentro de su territorio, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres;
II. Los nacidos fuera del Estado, hijo de padre o madre nacidos dentro del territorio del Estado; y
III. Los vecinos, de nacionalidad mexicana, con 5 años de residencia efectiva e ininterrumpida en el territorio del Estado.
Se entenderá por residencia efectiva, el hecho de tener domicilio fijo en donde se habite permanentemente.
La justificación, para que dentro del contenido del artículo transcrito se incluyera el concepto de residencia efectiva, se encuentra en la exposición de motivos de la propia ley, ya que según refiere, implica ‘...la connotación de convivencia y participación comunitaria que vincula e identifica permanentemente a las familias y las asocia en los esfuerzos para mejorar sus condiciones de vida...’
Por su parte, la Ley Orgánica Municipal del Estado de México en su artículo 14, sostiene igualmente la necesidad de la residencia efectiva para ser vecino de un municipio, al disponer lo siguiente:
Artículo 14.- Los habitantes del municipio adquieren la categoría de vecinos por:
I. Tener residencia efectiva en el territorio del municipio por un período no menos de seis meses.
II. Manifestar expresamente ante la autoridad municipal el deseo de adquirí la vecindad
La categoría de vecino se pierde por ausencia de más de seis meses del territorio municipal o /enuncia expresa.
La vecindad en un municipio no se perdura cuando el vecino se traslade a residir a otro lugar, en función del desempeño de un cargo de elección popular o comisión de carácter oficial.
De una interpretación sistemática y funcional de los preceptos transcritos, se puede afirmar que por residencia efectiva se entiende el hecho de tener domicilio fijo donde se habita permanentemente, o bien, por un plazo legalmente establecido, con el ánimo de vivir en ese lugar.
De lo anterior se observa que este concepto se integra por los siguientes elementos:
a) Elemento objetivo, que se integra por el aspecto material y físico de un domicilio fijo.
b) Elemento subjetivo, relacionado con el ánimo de vivir en ese lugar.
c) Elemento temporal, es decir que se habite permanentemente o por el tiempo establecido en la legislación local de la materia.
Así, el legislador consideró como requisito de elegibilidad de un candidato, el que realmente residiera en el lugar en donde se celebran los comicios por un período determinado, con el objeto de que tuviera conocimiento directo de las condiciones sociopolíticas del territorio a gobernar, lo que le permite al ser electo, estar al día en los problemas y circunstancias cotidianas de la vida de esa comunidad.
Al respecto conviene señalar que de acuerdo con el citado artículo 119, fracción II, que se analiza, la residencia efectiva que se requiere para ser considerado candidato a formar parte de un Ayuntamiento, se establece en dos vertientes:
I) Ser mexiquense, con residencia efectiva en el municipio de un año, por lo menos.
II) Ser vecino, con una residencia efectiva de tres años, como mínimo.
Por tanto, el requisito de elegibilidad que se analiza se cumple cuando se satisfacen los siguientes elementos:
a) Vecindad y residencia en el municipio respectivo. La vecindad, en los municipios del Estado de México se adquiere, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal, al tener residencia efectiva en el territorio del municipio por un período no menor de seis meses o manifestar expresamente ante la autoridad municipal el deseo de adquirir la vecindad.
Este elemento proporciona unión y permanencia, lo que se traduce en el deseo de mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Sirve de sustento lo expresado en la tesis relevante, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.- (se transcribe).
De lo anterior se desprende que los elementos que constituyen la vecindad obedecen al hecho de que al permanecer en una comunidad se crea un sentimiento de solidaridad o de unión entre sus miembros, lo que provoca que cada uno de ellos procure el bienestar y desarrollo de su grupo social.
b) Residencia efectiva, es decir, que se tenga un domicilio fijo en donde se habite permanentemente.
c) Residencia ininterrumpida, lo cual significa que después de haber establecido la residencia en un lugar determinado, ésta no la haya cambiado a otro sitio, aunque sea temporalmente.
d) Que esa residencia sea: si se es mexiquense, por lo menos durante el año inmediato anterior a la fecha de la elección; si se es vecino, no menor a tres años.
Este elemento deviene de la necesidad de que los municipios sean gobernados por quienes tengan conocimiento de la problemática que se vive en ellos, que haya adquirido la solidaridad con el grupo social necesaria para velar por los intereses del misino, en cuanto se siente parte de él.
En razón de lo anterior, es dable concluir que la residencia efectiva se encuentra altamente vinculada con el elemento temporal.
En este contexto, es oportuno señalar que el recurrente afirma que el candidato vencedor no reúne el requisito de residencia efectiva contenido en el artículo 119, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, por tanto, es claro que debe demostrar que los elementos a que se ha hecho alusión, no se colman y, el requisito de referencia es inexistente.
Con relación a lo anterior, este Tribunal estima pertinente aludir a los medios probatorios ofrecidos por el partido político promovente del juicio de inconformidad que se analiza en ese punto considerativo, las cuales son: certificaciones de hechos materiales por el Notario Público Número 81 del Estado de México que contienen las declaraciones de los Señores AGUSTÍN FLORES HERNÁNDEZ, ARTURO ARCHUNDIA PEÑALOZA Y JUANA GONZÁLEZ MÍRELES; la certificación del acuerdo 195 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del listado de México, así como del anexo referente al registro del candidato del Partido Acción Nacional, del que se desprende el acta de nacimiento de JOAQUÍN ARTURO COLÍN MARÍN; la lista nominal de Otzolotepec, México; los recibos de energía eléctrica y suministro de agua del inmueble ubicado en Guadalupe Victoria, Número 333, Casa 36, municipio de Metepec, Estado de México, así como el recibo de pago de impuesto predial del inmueble de referencia. Asimismo la documental privada consistente en la consulta de saldo proporcionado por la compañía Teléfonos de México, S.A. de C.V. con relación al número telefónico 722219915 ubicado en el inmueble localizado en Guadalupe Victoria, Número 333, Casa 36, municipio de Metepec, Estado de México; la inspección ocular para mejor proveer en el domicilio señalado; la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones.
Ahora bien, por lo que hace a la solicitud del actor, en el sentido de que este Tribunal requiera a la compañía de luz y fuerza, al organismo que presta el servicio de agua y a Catastro del Municipio de Metepec, para que remitan recibos de energía eléctrica y suministro ele agua del inmueble ubicado en Guadalupe Victoria, Número 333, Casa 36, municipio de Metepec, Estado de México y el recibo de pago de impuesto predial del inmueble de referencia, respectivamente; es necesario establecer que los medios de prueba son los mecanismos que le permiten al juzgador llegar a la certeza y conocimiento de los hechos que forman parte de la litis que es sometida a su jurisdicción, mismos que tienen como finalidad, lograr la convicción de que existe correspondencia entre los hechos y las pretensiones de las partes y, en su momento, tenga la posibilidad de concluir con una sentencia apegada a derecho. De este modo, las pruebas deben reunir ciertos elementos para que puedan cumplir con su finalidad, entre ellos la pertinencia y la idoneidad, es decir, que la prueba que se ofrezca tienda a demostrar los hechos controvertidos y que, a su vez, produzcan certeza de la existencia o inexistencia del propio hecho.
En el presente asunto y respecto de las pruebas enumeradas en párrafos precedentes, no se cumple con esa pertinencia e idoneidad debido a que con ellos no es factible acreditar la residencia efectiva de una persona, por la circunstancia de que es posible tener un inmueble donde se contraten los servicios de luz, agua y teléfono, así como por el cual se paguen las cargas fiscales correspondientes, sin que eso implique, necesariamente, que en el inmueble reside el propietario.
Por lo que hace a la inspección ocular ofrecida en el domicilio ubicado en Guadalupe Victoria, Número 333, Casa 36, municipio de Metepec, Estado de México, habrá que precisar que si bien es cierto, el artículo 335, fracción V, del Código Comicial Local establece como medio de prueba el reconocimiento e inspección ocular; también lo es que al momento de ser ofrecidas, las mismas deben ser aptas y pertinentes para acreditar los hechos controvertidos. En la especie no se presenta esta hipótesis debido a que la inspección ocular la ofrece para que este Tribunal ‘...la realice con los vecinos de dicha comunidad...’, situación que presume el desahogo de una prueba testimonial, misma que no es contemplada dentro de las admitidas por el Código Electoral local. Asimismo, con el desahogo de la referida probanza no se acreditaría de forma alguna las circunstancias que pudieran dar lugar a la casual de nulidad pretendida por el actor.
En este contexto, jurídicamente no es factible admitir y ordenar el desahogo de las pruebas referidas debido a que las mismas no son las idóneas para acreditar la residencia efectiva del candidato ganador en la contienda municipal de Otzolotepec, México.
Respecto a la consulta de saldo proporcionado por la compañía Teléfonos de México, S.A. de C.V. con relación al número telefónico 722219915, que obra a fojas 000398 del sumario, habrá que precisar que no generan convicción en este juzgador para actualizar la causal de nulidad invocada por el actor, debido a que el titular de dicho servicio no es el C. Joaquín Arturo Colín Marín sino una persona diversa, asimismo del documento en estudio no se advierte domicilio alguno al que pertenezca dicha línea telefónica, por tanto, no es prueba contundente para acreditar residencia efectiva alguna.
Por lo que respecta a las probanzas consistentes en las certificaciones de hechos materiales por el Notario Público Número 81 del Estado de México que contienen las declaraciones de los Señores AGUSTÍN FLORES HERNÁNDEZ, ARTURO ARCHUNDIA PEÑALOZA Y JUANA GONZÁLEZ MÍRELES; debe señalarse que son considerados por este Tribunal como indicios que no generan convicción alguna, debido a que los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, sólo serán públicos cuando en ellos se consignes hechos que les consten a dichos sujetos. En la especie se trata de declaraciones de terceros, es decir, el notario público de referencia está certificando hechos que le son ajenos; por tanto, dichas certificaciones no pueden ser consideradas documentales públicas. Sirve de sustento a lo anterior la tesis relevante emitirla por este Tribunal que se cita a continuación:
DOCUMENTOS NOTARIALES. VALOR PROBATORIO DE LOS. (se transcribe).
Por lo que hace a la documental pública consistente en la certificación del acuerdo 195 emitido por el consejo General del Instituto Electoral Local, así como del anexo referente al registro del candidato de Acción Nacional, del que se desprende el acta de nacimiento de Joaquín Arturo Colín Marín, misma que obra en copia certificada a foja 000756, efectivamente se corrobora que es hijo de Margarita Colín Degollado y originario de Villa Cuahutémoc, municipio de Otzolotepec, Estado de México. Por lo que hace a la diversa consistente en la lista de electores definitiva con fotografía, de la sección 3905 Básica del municipio de Otzolotepec, Estado de México, localizable a foja 0338 del presente sumario, se advierte que se encuentra registrado JOAQUÍN ARTURO COLÍN MARÍN con el domicilio ABASÓLO NÚMERO TRES, OTZOLOTEPEC, MÉXICO.
De lo anterior, es dable concluir que de acuerdo con las probanzas ofrecidas por el promovente del presente juicio de inconformidad, Joaquín Arturo Colín Marín, contrario a lo que afirma la parte actora, tiene una residencia efectiva en el municipio de Otzolotepec, incluso, que se trata de un vecino de dicho municipio.
De este modo, tomando en consideración lo expuesto en los párrafos que anteceden, es claro que con los medios probatorios aportados por la parte actora en el presente asunto, generan la convicción en este Tribunal, de que Joaquín Arturo Colín Marín es vecino del Municipio de Otzolotepec, Estado de México, con lo que se acredita que cumple con el requisito contenido en la fracción II, del artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; por tanto, se trata de un candidato elegible que ha resultado vencedor en la contienda para elegir miembros de Ayuntamientos en el Municipio de Otzolotepec, Estado de México.
Sin detrimento de las probanzas analizadas y para generar mayor convicción al respecto, este Tribunal, mediante acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil seis, requirió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, copia certificada del expediente formado con motivo del registro de Joaquín Arturo Colín Marín, como candidato a Presidente Municipal propietario, postulado por el Partido Acción Nacional en el Municipio de Otzolotepec, Estado de México. Requerimiento que fue cumplido el tres de abril del año en curso. Asimismo, en diverso acuerdo de cuatro de abril de dos mil seis, se requirió a la Vocalía en el Estado de México del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, información sobre la inscripción en dicho registro, de Joaquín Arturo Colín Marín. Dicho requerimiento fue cumplido el ocho del mes y año en cita.
Con relación a lo anterior, del análisis de los documentos remitidos en cumplimiento de los requerimientos referidos, se encontró copia certificada de la credencia de elector de Joaquín Arturo Colín Marín; en la que se consagra como su domicilio el ubicado en calle Abasolo, número tres, Otzolotepec, México, documento que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 337, fracción I del Código Electoral del Estado de México. Asimismo, obra agregada una "constancia de arraigo", emitida por el Primer Delegado Municipal de la Comunidad de Villa Cuahutémoc, Municipio de Otzolotepec, Estado de México, en la que hace constar que Arturo Joaquín Colín Marín es "originario y vecino de esta comunidad, con un tiempo de radicación de más de 5 años (sic), y con domicilio particular en calle Abasólo, #3, Villa Cuahutémoc, Otzolotepec, México...". Al respecto, si bien es cierto no tiene la calidad de documento público, también lo es que adminiculado con las demás probanzas que obran en autos, generan convicción en este Tribunal respecto a lo consignado en ella, aunado al hecho de que el actor no logra restarle eficacia probatoria.
Asimismo, del informe remitido por el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, se obtuvo que "En la base de datos del Padrón, se tiene registrado a un ciudadano con el mimbre ele JOAQUÍN ARTURO COLÍN MARÍN, con clave de elector CLMRJQ70112215H400, número de folio 00000270097/2 y con domicilio en C. ABASÓLO 3 OTZOLOTEPEC (sic), MÉXICO, sección 3905... se encuentra debidamente incluido en la Lista Nominal de Electores".
De este modo, es claro que el requisito de residencia efectiva contenido en la fracción II, del articulo 119 de la Constitución Política del Estado Libra y Soberano de México, fue debidamente cumplido por el candidato de la planilla vencedora en la elección de miembros de Ayuntamientos en el Municipio de Otzolotepec, Estado de México y que la Coalición ‘Alianza por México’ no logró acreditar sus pretensiones; por lanío, lo aducido por el actor en el presente asunto, respecto de la inelegibilidad del citado candidato, deviene INFUNDADO.”
QUINTO. En su demanda, el representante de la coalición actora hace valer los siguientes agravios:
“…
AGRAVIO
La Responsable a la hora de hacer el análisis del material probatorio que se anexo al Juicio de Inconformidad de mérito omite hacer un estudio exhaustivo del mismo en virtud de que como se desprende de dicho Juicio se ofrecieron las siguientes pruebas:
Certificaciones de hechos materiales por el Notario Público Número 81 del Estado de México de los cuales se desprenden las declaraciones realizadas por los CC. AGUSTÍN FLORES HERNÁNDEZ, ARTURO ARCHUNDIA PEÑALOZA Y JUANA GONZALES MIRELES;
• La certificación del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México,
• Anexo referente al registro del Candidato del Partido Acción Nacional, del cual se desprende el Acta de Nacimiento de JOAQUÍN ARTURO COLÍN MARÍN;
• Lista nominal de Otzolotepec, México;
• Recibos de energía eléctrica y suministro de agua del inmueble ubicado en Guadalupe Victoria, Número 333, Casa 36, municipio de Metepec, Estado de México;
• Recibo de Pago Predial del inmueble antes referido;
• Documental Privada consistente en la consulta de saldo proporcionado por la Compañía Teléfonos de México, S.A. de C.V. con relación al número telefónico 722219915 ubicado en el multicitado inmueble del municipio de Metepec, Estado de México;
• Inspección Ocular para mejor proveer en ese mismo domicilio;
• La presuncional en su doble aspecto; y
• La Instrumental de Actuaciones.
Es de señalarse a esa H. Autoridad que la inferior respecto a la solicitud hecha por mi representado de que requiriera a la compañía de luz y fuerza, al organismo que presta el servicio de agua y a Catastro del Municipio de Metepec, para que remitieran los recibos de energía y suministros de agua del inmueble referenciado, así como el pago del impuesto predial, la responsable omitió hacer dichas diligencias argumentando que las pruebas de referencia no cumplen con la pertinencia, idoneidad, lo anterior a pesar de que las mismas fueron ofrecidas para robustecer los argumentos esgrimidos por mi representado y que de haberse hecho un análisis de estas, en conjunto y no de manera aislada (como lo hace la responsable) con las demás pruebas ofrecidas se puede llegar a la conclusión de que el C. JOAQUÍN ARTURO COLÍN MARÍN no tiene residencia efectiva en el Municipio de Otzolotepec Estado de México a pesar de lo argumentado por la responsable de que se puede tener un inmueble y contratar los servicios de luz, agua y teléfono, así como por el cual se apeguen las cargas fiscales correspondientes, según su dicho, sin que esto implique que en el inmueble resida el propietario, situación que no esta en entredicho, pero en el caso que nos ocupa como ya se ha mencionado no se pueden tomar dichas probanzas de manera separada a las otras aportadas que en su conjunto debieron ser valoradas por la responsable para así llegar a la conclusión de que el ciudadano de referencia residió en el municipio de Metepec y no en el de Otzolotepec a pesar de lo que señala lo responsable, amén de tener la obligación de allegarse de todos los elementos necesarios a efecto de emitir un fallo fundado y motivado, analizando de manera exhaustiva los agravios que se hacen valer concatenado los mismos con los medios de convicción aportados analizándose en su conjunto a efecto de elaborar una sentencia apegada a derecho.
En el mismo sentido por lo que hace a la prueba consistente en la inspección ocular ofrecida en el domicilio; inmueble ubicado en Guadalupe Victoria, Número 333, Casa 36, municipio de Metepec, Estado de México la responsable alude que no se llevó a cabo en virtud de que, según su dicho esta se convertiría en testimonial de conformidad a como fue ofrecida y por tanto no esta contemplada dentro de las admitidas por el Código Electoral Local; lo cual en la especie no es así, en razón de que si se ofreció dicha inspección fue a efecto de que se tuviera un elemento mas para acredita que el C. JOAQUÍN ARTURO COLÍN MARÍN es residente de Metepec Estado de México, lo cual debió desahogarse para tener certeza sobre este hecho ya que al omitir llevarla cabo se deja a mi representado en estado de indefensión ya que al no sustanciarla en sus términos, limita el valor de las pruebas que en su conjunto dan la certeza de lo argumentado en los agravios expresados por mi representada.
Ahora bien respecto a la consulta del saldo proporcionado por Teléfonos de México, S.A. de C.V. la responsable se limita a decir que el titular de dicho servicio no lo es el C. JOAQUÍN ARTURO COLÍN MARÍN, a contrario sensu de lo aludido por la responsable en cuanto a las pruebas referentes a los recibos de la compañía de luz y fuerza, al organismos que presta el servicio de agua y a Catastro del Municipio de Metepec ya que en este caso el titular si lo es el C. JOAQUÍN ARTURO COLÍN MARÍN, y si se desprende relación con el ciudadano de mérito dejando a todas luces de hacer las diligencias necesarias a efecto de allegarse nuevamente de los elementos para resolver de manera legal y exhaustiva.
Por lo que hace a las certificaciones de hechos materiales aportadas por mi representado realizadas por el Notario Público No. 81 del Estado de México, señala que son meros indicios, cuando se ofrecen testimonios del portero del lugar donde reside el C. JOAQUÍN ARTURO COLÍN MARÍN, es una testimonial natural, sin presión y espontánea, de igual manera con ciudadanos del municipio que viven ahí y realmente saben y les consta quienes son los que viven en el municipio, pero en ningún momento los relaciona y concatena con los agravios esgrimidos y el material probatorio, analizado en su conjunto, ya que nuevamente hace el análisis de manera aislada aludiendo que son declaraciones de terceros, sin realizar un razonamiento lógico jurídico que advierta que el C. JOAQUÍN ARTURO COLÍN MARÍN efectivamente tenga residencia en el Municipio de Otzolotepec.
Por otra parte, se entiende que el animo de residir en un lugar determinado, formando el seno familiar se debe dar en matrimonio, en la demanda inicial se señala que el domicilio de la cónyuge del C. JOAQUÍN ARTURO COLÍN MARÍN, no corresponde al de éste, y en la lista nominal aparece con domicilio en Santa Maria Tetitla, Municipio de Otzolotepec, en la sección 3904, mientras que el del C. JOAQUÍN ARTURO COLÍN MARÍN, aparece en calle Abasólo 3 en Villa Cuauhtemoc, sección 3905, luego entonces la responsable no se llego de los elementos necesarios que adminiculados y concatenados hubieran llegado a otra conclusión. Es evidente que el domicilio que aparecen en las credenciales para votar con fotografía corresponden a los domicilios que cada uno ocupaba antes de contraer matrimonio, toda vez que el hoy demandado junto con su familia tiene el ánimo de vivir en calle Guadalupe Victoria 333, casa 36, municipio de Metepec, en el Estado de México.
En este sentido, es oportuno señalar que la propia credencial de elector no es el documento idóneo para acreditar la residencia, toda vez que como es el caso se tiene la credencial para votar en calle Abasolo #3 en Villa Cuauhtémoc, pero el ánimo de residir esta en el multicitado domicilio en Metepec.
De lo anteriormente señalado se advierte que la responsable no respeta el principio de exahustividad, mismo que obliga a la autoridad del conocimiento al estudio integral del asunto omitiendo en su resolución la obligada aplicación del principio en mención, en virtud de que no examinó la totalidad de los elementos ofrecidos por mi representada, amén de que la valoración de pruebas fue nula como se ha advertido en párrafos anteriores.
Con la finalidad de puntualizar las consideraciones hasta aquí establecidas, me permito transcribir los siguientes criterios sostenidos por esa H. Sala Superior.
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. ( se transcribe)
Ciertamente la violación al principio de exhaustividad queda manifiesta ante las anomalías en la resolución que se destacan, alejándose de manera sistemática de lo que las tesis antes citadas señalan.
SEXTO. En su escrito de demanda, la coalición accionante se queja medularmente de la falta de exhaustividad en que incurrió el tribunal electoral estatal al momento de valorar las pruebas que ofreció con la finalidad de acreditar la inelegibilidad de Joaquín Arturo Colín Marín, quien obtuvo la constancia de mayoría como Presidente Municipal de Otzolotepec y, en su concepto, no cumple con el requisito de residencia establecido en el artículo 119, fracción II de la Constitución Política local.
Lo anterior porque, en su opinión, la instancia jurisdiccional local omitió valorar de manera conjunta las probanzas ofrecidas y en tal sentido, no se allegó de los elementos necesarios para constatar que Joaquín Arturo Colín Marín no tiene residencia efectiva en el Municipio en cuestión.
El agravio en estudio es inoperante por las causas que se señalan a continuación.
De forma preliminar, debe puntualizarse que en los sistemas electorales en los que la ley exige como requisito de elegibilidad desde la fase de registro de candidatos, acreditar una residencia por un tiempo determinado, dentro de la circunscripción por la que se pretende contender, como elemento sine qua non para obtener ese registro, debe distinguirse lo siguiente.
En los casos en que la autoridad electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar, expresa o implícitamente, que se acreditó la residencia exigida por ley, y esta resolución se torna definitiva en virtud de no haberse impugnado, pudiendo haberlo hecho, para los efectos de continuación del proceso electoral, y de conformidad con el principio de certeza rector en la materia, toda vez que sirve de base para las etapas subsecuentes, la acreditación de este requisito adquiere el rango de presunción legal, pues la obligación impuesta por la ley ya fue considerada como cumplida por la autoridad competente, con lo que adquiere la fuerza jurídica que corresponde a dicha resolución, le da firmeza durante el proceso y la protege con la garantía de presunción de validez que corresponde a los actos administrativos, misma que se fortalece con los actos posteriores que se sustentan en él, especialmente la jornada electoral en que la voluntad ciudadana se expresa a través del voto.
Para desvirtuar la presunción de validez señalada, debe exigirse la prueba plena del hecho contrario al que la soporta con la intención de conservar los actos electorales válidamente celebrados y evitar la imposición de una doble carga procesal a los partidos políticos y sus candidatos, y obligando a los partidos políticos impugnantes a controvertir la falta de residencia de un candidato cuando tengan conocimiento de tal circunstancia, desde el momento del registro y no hasta la calificación de la elección, cuando el candidato ya se vio favorecido por la voluntad popular, con la que ésta se vería disminuida y frustrada.
Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: “RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA”, consultable en las páginas 291 y 292 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Conforme lo expuesto, la valoración probatoria conjunta solicitada por el actor tendría que evidenciar plenamente, en su resultado, que el candidato ganador a la Presidencia Municipal de Otzolotepec, Estado de México, no cumple con el requisito de elegibilidad relativo a la residencia.
Cabe advertir que no serán objeto de análisis de esta sentencia, las alegaciones mediante las cuales la actora señala la diferencia de domicilio que existe entre el candidato impugnado y su cónyuge, ya que la enjuiciante señala en la demanda de inconformidad haber solicitado las constancias respectivas, pero de autos se advierte que la accionante no acreditó haber realizado la solicitud de mérito, pues no existe documento alguno en el que lo haga constar.
Del estudio de las constancias que obran en el expediente del juicio de inconformidad JI/53/2006, interpuesto de manera posterior a la realización del cómputo, declaración de validez de la elección y otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, se advierte que la coalición Alianza por México, con la finalidad de acreditar la inelegibilidad del candidato ganador a Presidente Municipal en Otzolotepec, Estado de México, ofreció los siguientes medios probatorios:
1) Documental Pública consistente en la certificación de hechos realizada por el Notario Público número 81 del Estado de México, que contiene la declaración de Agustín Flores Hernández, quien presuntamente es vigilante del condominio ubicado en la calle Guadalupe Victoria, número 333, en Metepec, Estado de México, para acreditar que Joaquín Arturo Colín Marín tiene su residencia habitual en un municipio distinto a aquel en el que fue electo.
2) Documental Pública levantada por el citado fedatario público, que contiene las declaraciones de Juana González Mireles y Arturo Archundia Peñaloza, presuntamente vecinos de Villa Cuauhtémoc, en el municipio de Otzolotepec, con la intención de acreditar el mismo extremo que en el inciso anterior.
3) Documental Pública consistente en los recibos de agua, energía eléctrica y predial del domicilio citado, mediante los cuales se pretende acreditar que Joaquín Arturo Colín Marín se hace cargo del pago de estos servicios, lo que, en opinión del accionante, fortalece el argumento de que reside habitualmente en este lugar.
4) Documental Pública consistente en la copia certificada del acuerdo 195 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como del anexo referente al registro de Joaquín Arturo Colín Marín, en el cual se desprende que es hijo de Margarito Colín Degollado. Lo anterior con la finalidad de acreditar, en su opinión, que el candidato ganador impugnado reside en Metepec.
5) Documental Privada consistente en la consulta de saldo de servicio telefónico, referente al número 722219915, que en su concepto, corresponde al domicilio ubicado en la calle Guadalupe Victoria, número 333, en Metepec, Estado de México, del cual, según sostiene, es titular Margarito Colín Degollado.
6) Documental Pública consistente en la lista nominal de Otzolotepec mediante la que se acredita el candidato impugnado no ha realizado la actualización de sus datos en el registro federal de electores.
7) La inspección ocular del domicilio previamente señalado, misma que se solicitó, fuera desahogada con los vecinos del lugar.
En relación con las documentales señaladas en los incisos 1) y 2), de su estudio se advierte que los hechos consignados por el notario en los instrumentos respectivos, no le constan directamente, pues al tratarse de una fe de hechos, el fedatario público se limita a certificar que lo asentado corresponde a lo manifestado por quienes la rinden, por lo que sólo tendrían un valor indiciario.
Ahora bien, las manifestaciones de los declarantes se encuentran controvertidas, pues de las constancias que obran en autos se advierte la existencia de dos declaraciones testimoniales, ofrecidas por el Partido Acción Nacional en su calidad de tercero interesado en el juicio de mérito, y pasadas ante la fe del notario público número 123 del Estado de México, en donde diversos ciudadanos realizan aseveraciones contrarias a las esgrimidas en los instrumentos señalados, mediante las cuales, se cuestionan las ofrecidas por la coalición actora.
En virtud de lo anterior, las documentales ofrecidas por la enjuiciante no tendrían más valor que el de indicios leves que no generan convicción alguna.
Por cuanto hace a los documentos señalados en el inciso 3), aun cuando la coalición accionante ofrece las documentales señaladas, éstas no fueron aportadas pues, en su dicho, a pesar de haberlas solicitado, las autoridades competentes no las expidieron, razón por la cual, instó a la autoridad responsable que las requiriera.
No obstante, del estudio de las constancias que obran en el expediente, se advierte la existencia de tres escritos dirigidos al responsable del Departamento de Catastro Municipal (dos de ellos) y al responsable del Departamento de agua y saneamiento (el tercero), de Otzolotepec, fechados el dieciocho de marzo de dos mil seis y con acuse de recibo en las instancias responsables al día siguiente, misma fecha en que fue recibido el escrito de inconformidad por el Presidente del Consejo Municipal Electoral correspondiente.
En la especie, se advierte que la inconforme solicitó a las oficinas de mérito la expedición de las constancias aludidas en la fecha en que interpuso el medio impugnativo local, esto es, de acuerdo con el artículo 340 del código electoral local, el mismo en el cual debió ofrecer el material convictivo de su parte, y, evidentemente, el tiempo de diferencia entre la solicitud de las documentales ofrecidas y la presentación del juicio de inconformidad, resulta insuficiente para que las oficinas municipales emitieran una contestación favorable o desfavorable.
En consecuencia, dichas documentales no fueron solicitadas por la coalición enjuiciante con la oportunidad suficiente para que las requeridas tuvieran oportunidad de otorgarle o negarle la petición, y sólo en este último supuesto, es decir, ante la negativa de proporcionarlas, correspondería al órgano jurisdiccional requerirlas.
De tal suerte, por las razones expuestas, es inatendible el agravio de la coalición actora, dirigido a evidenciar la ilegalidad del tribunal responsable de no requerir las constancias de mérito, puesto que, de cualquier forma, no existiría base legal para acordar de conformidad la solicitud de requerimiento.
Respecto a la documental señalada en el inciso 4), el acuerdo 195 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México relativo al registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México para el proceso electoral 2005-2006, éste fue publicado en la Gaceta de Gobierno local el veinticuatro de enero del año en curso.
Del estudio de la copia que de él obra en el expediente, únicamente se advierte que en su página 95, se tiene por registrado como candidato propietario a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional en el municipio número 68, es decir, Otzolotepec, a Joaquín Arturo Colín Marín, sin que de su texto se desprenda el parentesco aludido, o cualquier elemento que permita apreciarlo, tal como lo pretende la coalición actora.
Ahora bien, con motivo del requerimiento formulado durante la sustanciación de los juicios de inconformidad cuya resolución se controvierte, el tribunal local se allegó de la documentación acompañada a la solicitud de registro de Joaquín Arturo Colín Marín, entre la que destaca la copia certificada de su acta de nacimiento, en la cual ciertamente se aprecia que es hijo de Margarito Colín Degollado, empero, de este elemento no es posible inferir, así sea indiciariamente, su residencia efectiva en el municipio de Metepec, pues la probanza con la que se pretende relacionar para efectuar semejante deducción, precisada con el inciso 5) y consistente en una consulta de saldo de servicio telefónico, no es apta para tales propósitos, dado que en dicho documento no se consigna domicilio alguno al que pertenezca dicha línea telefónica.
Por lo anterior, la documental aludida no genera valor convictivo alguno para acreditar el extremo que pretende la coalición actora.
Respecto a la documental ofrecida en el numeral 6, en la página 25 de la Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía, correspondiente al municipio de Otzolotepec, Estado de México, emitida por el Instituto Electoral del Estado de México, y que obra agregada en autos a fojas 325 a 343, se advierte que Joaquín Arturo Colín Marín tiene domicilio en la calle de Abasolo número 3, Colonia Villa Cuauhtémoc, 52080, en el municipio de referencia.
Por lo anterior, contrario a lo que pretende la coalición accionante, esta Sala Superior estima que la documental ofrecida, en lugar de apoyar la pretensión de la actora, sirve para fortalecer la convicción de que el candidato impugnado cumplió con el requisito de residencia impugnado.
Finalmente, por cuanto hace a la inspección ocular, la misma no puede tenerse en cuenta en la adminiculación de los medios de convicción, pues no se combaten debidamente la totalidad de las razones y fundamentos por los cuales la responsable desestimó su ofrecimiento, esto es, la coalición actora nada dice respecto a que la inspección fue ofrecida para ser desahogada con los vecinos del domicilio señalado, y que por lo mismo, su naturaleza correspondería en realidad a la de una prueba testimonial, la cual no está permitida por el artículo 335 del código electoral local, además de que, en todo caso, no hubiera resultado idónea ni pertinente para acreditar el hecho afirmado.
Esto es, para desestimar dicha inspección, el tribunal local adujo razones (su naturaleza de testimonial, por un lado, y por otro, su falta de idoneidad y pertinencia) independientes entre sí y cada una de ellas apta para sustentar dicho rechazo.
Sobre el particular, la promovente únicamente señala que la inspección ocular se ofreció para sustentar sus afirmaciones, que es falso que sea una testimonial y que su falta de desahogo la deja en estado de indefensión.
Como puede advertirse, la actora no combate de forma adecuada las consideraciones de la responsable al respecto, pues no ofrece ninguna argumentación en apoyo a su aseveración de que no se trata de una testimonial, por lo que se trata de una afirmación dogmática, como tampoco arguye por qué la prueba sí resultaría idónea para evidenciar la residencia de mérito.
Como las consideraciones precisadas no se encuentran debidamente controvertidas por la enjuiciante, y toda vez que en este tipo de juicios no se encuentra permitida la suplencia de la queja deficiente, conforme el artículo 23, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las mismas deben continuar rigiendo el sentido del fallo, y por tanto, dicha probanza no puede tomarse en cuenta en la valoración conjunta solicitada.
La adminiculación de los elementos de convicción que han sido precisados, cuya valoración individual conduce a los resultados igualmente puntualizados, de acuerdo con los lineamientos contemplados en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es insuficiente para demostrar plenamente que el candidato ganador a la presidencia municipal de Otzolotepec, Estado de México, tuvo su residencia efectiva en el Municipio de Metepec, dado que, en el mejor de los casos, se trata de indicios sumamente leves que no se encuentran corroborados en alguna otra probanza, por provenir de fuentes cuya veracidad se encuentra rebatida o cuyo valor probatorio es indirecto, al tratarse de documentos dirigidos a demostrar primordialmente otra situación (pago de derechos o servicios) por lo que el conjunto de los mismos no es apto para formar una unidad probatoria sólida en el sentido deseado por la promovente, pues incluso una de las pruebas aportadas, lejos de apoyar la posición de la coalición “Alianza por México”, introduce indicios en el sentido contrario, mismos que sí se encuentran robustecidos con otros elementos de prueba.
Efectivamente, en el expediente obran diversos documentos aportados por el partido tercero interesado (documentales públicas como por ejemplo: copias certificadas de dos actas de nacimiento, inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, verificación de comprobación de datos del Registro Federal de Contribuyentes; y documentales privadas, como: estados de cuenta, estado de cuenta de AFORES y un recibo de pago por servicio telefónico), así como requeridos por el tribunal responsable (al Instituto Electoral del Estado de México, copia certificada del expediente formado con motivo del registro de Joaquín Arturo Colín Marín; y a la Vocalía del Registro Federal de Electores en el Estado de México, información sobre la inscripción en dicho registro del mismo ciudadano), los cuales, adminiculados, generan convicción respecto a que Joaquín Arturo Colín Marín tiene su domicilio en el municipio de mérito y en consecuencia, contrario a lo sostenido por la enjuiciante, que, como se desprende de lo hasta aquí estudiado, no logró acreditar su pretensión, cumplió con el requisito de residencia previsto en el artículo 119, fracción II de la Constitución Política del Estado de México.
En virtud de lo anterior, como se adelantó, lo procedente es declarar inoperante el agravio en estudio y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiuno de abril de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/53/2006.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Presidente Leonel Castillo González.
El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |