JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-461/2007

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN

México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-461/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, contra la sentencia de nueve de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad RIN/233/01/10/2007 y RIN/239/07/10/2007 acumulados, en la cual confirma la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Veracruz, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y de validez, expedida en favor de la fórmula de candidatos de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a) El dos de septiembre de dos mil siete, se celebró la jornada electoral en Veracruz, para elegir, entre otros, a los 212 Ayuntamientos del Estado;

b) El cinco siguiente, el Consejo Municipal Electoral efectuó el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Veracruz, en el que se obtuvieron los siguientes resultados;

PARTIDO

VOTACIÓN

Partido Acción Nacional

2,402

Coalición "Fidelidad por Veracruz"

4,532

Partido de la Revolución Democrática

1,895

Convergencia

787

Partido Revolucionario Veracruzano

4,220

Candidatos no registrados

3

Votos Validos

13,839

Votos nulos

369

Votación total emitida

14,208

c) En esa misma fecha, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría a los candidatos de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

II. Recurso de Inconformidad. Contra tal determinación, el nueve de septiembre del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió recurso de inconformidad, ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.

a) En dicho medio de impugnación, el partido promovente adujo que en la etapa previa y durante el desarrollo de la jornada electoral en el municipio señalado, se suscitaron hechos diversos de manera ilegal que indudablemente beneficiaron a la fórmula de candidatos registrados por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, hechos que además de ser ilegales, trascendieron directamente en el resultado de la elección y por tanto, fueron determinantes para el resultado de la misma;

b) El nueve de noviembre del presente año, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz declaró infundados los agravios y confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Veracruz, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y de validez, expedida a favor de la fórmula de candidatos de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz";

c) Dicha determinación fue notificada por estrados al partido actor el mismo día, debido a que este no proporcionó domicilio en la ciudad sede del órgano responsable.

III. Juicio de revisión constitucional electoral. A las veintiuna horas con treinta minutos del catorce de noviembre del presente año, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la sentencia indicada en el punto anterior.

El dieciséis de noviembre siguiente, la responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación del juicio y demás constancias que integran el mismo.

Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El turno se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-4459/07, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

El veinte de noviembre del año en curso, la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", a través de su representante Víctor Manuel Aníbal Méndez, compareció a juicio en su carácter de tercero interesado.

IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Acción Nacional; por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, menciona los hechos materia de la impugnación y expresa los agravios que en su concepto le ocasiona la resolución reclamada, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada por estrados el nueve de noviembre del año en curso, por lo que la notificación surtió sus efectos al día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Electoral para el Estado Veracruz, en consecuencia el plazo para impugnar trascurrió del domingo once al miércoles catorce y la demanda se promovió el catorce de noviembre es claro de que esta fue presentada en tiempo.

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional, por conducto de Carlos Sánchez Aguilar, quien es la misma persona que interpuso el recurso cuya resolución se combate.

Además, en el informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable le reconoce al citado ciudadano el carácter con el que promueve.

4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla a su vez en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues conforme al Código Electoral para el Estado de Veracruz, las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad, son definitivas y firmes, en virtud de que en el código de referencia no se advierte medio de impugnación alguno mediante el cual éstas puedan ser modificadas o revocadas.

5. Preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados. Se satisface porque el enjuiciante señala que se vulneraron los principios rectores de la función electoral, contenidos en los artículos 14, 16, 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esto es suficiente por tratarse de un requisito formal.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia con el rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA", visible en las páginas 155 y 156 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005".

6. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado de la elección. Tal requisito se colma en el presente juicio, en virtud de que, en la hipótesis de que asistiera la razón al partido político actor, habría lugar a revocar la resolución impugnada y, a su vez, podría sobrevenir la declaración de nulidad de la elección de ayuntamiento de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Veracruz, toda vez que el impetrante aduce, esencialmente, la presunta actualización de las causas de nulidad de la elección previstas en el artículo 315, fracciones V, VI y VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, lo cual, evidentemente, resultaría determinante para el resultado final de dichos comicios.

7. Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra satisfecho, si se toma en cuenta que, conforme a lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, los ediles que resultaron electos en la pasada jornada electoral de dos de septiembre, iniciarán sus funciones a partir del primero de enero de dos mil ocho, por lo que existe plena factibilidad de que, en el supuesto de resultar fundadas las alegaciones vertidas por el partido político actor, la sala electoral responsable analice el fondo de la cuestión planteada y, en caso de que el impetrante impugne el fallo que resulte, esta Sala Superior esté en aptitud de conocer del mismo.

TERCERO. Causas de improcedencia. En su calidad de tercero interesado, la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" señala que el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, en virtud de que, estima:

a) Las pruebas que ofrece el partido actor no pueden considerarse supervenientes y, por tanto, no pueden ofrecerse ni aportarse en el presente juicio de revisión constitucional electoral;

b) El libelo inicial de demanda del presente medio impugnativo resulta evidentemente frívolo, pues las pretensiones perseguidas por el partido actor son imposibles de alcanzar jurídicamente; y

c) En la demanda de mérito no es claro el acto o resolución que se impugna, pues no se identifica concretamente la parte de la sentencia que agravia al accionante.

No ha lugar a acoger los argumentos vertidos por la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" en atención a los razonamientos que a continuación se expresan.

En relación con el primero de los incisos señalados, esta Sala Superior estima que las alegaciones que al respecto hace valer la coalición tercera interesada no pueden ser consideradas como la invocación de una causa de improcedencia.

Esto es así, en virtud de que su aseveración no forma parte del estudio de la procedencia del presente medio impugnativo, pues la misma no está relacionada con el incumplimiento de alguno de los requisitos del medio impugnativo, y menos aún con la actualización de alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que se dirige a controvertir las pruebas supervenientes que, estima, fueron ofrecidas y aportadas por el partido actor.

Por otra parte, en relación con lo señalado en los incisos b) y c), a juicio de esta instancia jurisdiccional es imposible acoger, en la especie, la pretensión de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

Esto es así pues, en principio, el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no puedan alcanzarse jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

No obstante, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero, pueril, superficial y que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas características no se dan en el caso, ya que en la demanda que dio origen al presente juicio, el partido actor sí narró los hechos fundantes de su pretensión y adujo las razones para inconformarse con la resolución reclamada, las cuales serán analizadas en el estudio de fondo de la presente sentencia, para determinar si son aptas para confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada.

En efecto, en su escrito inicial de demanda, el Partido Acción Nacional planteó una serie de argumentaciones tendientes a evidenciar las violaciones que, en su concepto, cometió el tribunal responsable al resolver el expediente RIN/233/01/10/2007 y RIN/239/07/10/2007 acumulados, sostiene que, en ella, se violentaron los principios de objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad.

Así las cosas, en opinión de esta Sala Superior, contrariamente a lo argumentado por la coalición tercera interesada, en la especie no se actualiza la frivolidad aducida, y la enjuiciante sí identificó claramente la resolución impugnada y la parte que de ella combate.

En este orden de ideas, lo conducente es desestimar las causas de improcedencia alegadas.

CUARTO. Resolución impugnada. La resolución reclamada se basó en las consideraciones siguientes:

SÉPTIMO. Análisis de las irregularidades. Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por los promoventes en sus escritos de demanda conviene hacer las precisiones siguientes.

 

De la lectura integral de los escritos recursales, se advierte que los promoventes del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Veracruzano impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Alto Lucero, Veracruz, por nulidad de votación recibida en treinta y dos casillas, las cuales son las siguientes: 183B, 183C, 184B, 185B, 186B, 186C, 189B, 190B, 191B, 193B, 197B, 197C, 198B, 199B, 200B, 202Ex, 204B, 205B, 206B, 207B, 208B, 209B, 210B, 211B, 211C, 212B, 214B, 215B, 216B, 216C, 217B y 217C.

 

1. Los agravios en los que los promoventes encuadran las causales de nulidad de votación recibida en cada una de las casillas, son los siguientes.

 

A) Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla  se advierte que existe error en el cómputo de votos, pues de la comparación de las cantidades asentadas en los rubros de “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de boletas extraídas de la urna”, y “Votación emitida”, se advierte una diferencia, la cual es incongruente con el rubro de “Total de boletas recibidas”, circunstancia con la cual se vulnera el precepto de certeza que debe prevalecer en este tipo de actos, lo cual encuadra en la hipótesis de la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción VI del Código Electoral del Estado.

 

B) Las casillas 189B y 199B presentan, según los actores, tres impugnaciones de casilla, a saber: se hacen valer las fracciones II, IV y V del artículo 314, a juzgar por los agravios hechos valer consistentes en que en el rubro de hora y fecha de la clausura y consecuentemente de la remisión de dicho paquete electoral, carece de datos suficientes y necesarios para tener la certeza del momento en que fue integrado y remitido el multicitado paquete electoral, violando consecuentemente con ello en mi perjuicio las fracciones II y IV del Código Electoral y la fracción V, porque supuestamente no se sabe quién llevó a cabo la entrega del paquete electoral, sin embargo, en suplencia en la deficiencia de la queja, prevista en la fracción IV, del artículo 284 del Código Electoral local, las causales de nulidad que se actualizan, en todo caso, son las de las fracciones II y XI, del artículo 314 del código citado, por lo cual su análisis se hará en relación con dichas causales.

 

C) En relación con las casillas 183B, 183C, 184B, 186C, 191B, 193B, 197B, 197C, 198B, 199B, 200B, 105B, 206B, 207B, 211B, 212B, 214B, 215B, 216B, 216C, 217B, 217C, en las que las actoras aducen que en ellas se ejerció violencia verbal e impidió el ejercicio al sufragio a electores en las afueras de las casillas, generando con ello un abstencionismo, violando consecuentemente en su perjuicio las fracciones IX y X del artículo 314 del Código Electoral local, dichas irregularidades se verán de manera conjunta, tal y como lo plantean los promoventes.

 

D) Con respecto a la casilla 197C, donde el promovente del Partido Acción Nacional argumenta que hubo personas que pagaron por los votos a favor del partido que obtuvo el primer lugar, obligando a los electores a tomar foto a su boleta para recibir el pago, violando con ello la fracción VII del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, dicha causal se reconduce a la causal genérica de nulidad de la votación prevista en la fracción XI, del artículo y código invocados, ello no obsta para estudiarla también por la causal prevista en la fracción VII, del propio artículo y código, que igualmente hace valer por otras causas.

 

En relación a las casillas 216C y 217C donde el promovente del Partido Acción Nacional aduce que el Presidente de la mesa directiva de casilla señalaba a los electores el partido por el que debían votar, violando con ello la fracción VII, del artículo 314 del código aplicable, en realidad no se viola con ello dicha fracción, sino en todo caso la supuesta violación sería a la fracción XI del mismo artículo y código aplicable, por lo cual también reconducimos dicha causal a la causal genérica de nulidad de votación.

 

E) Asimismo, existen otros agravios en los escritos recursales, donde invocan las causales genérica y abstracta de la elección, rebase de topes de campaña, así como la utilización de recursos públicos o programas sociales para favorecer a la Coalición Alianza “Fidelidad por Veracruz” y sus candidatos, previstas en las fracciones IV, V y VII, del artículo 315 del Código Electoral local.

 

Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación correcta de los agravios y hechos en las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro que en seguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.

 

 

No.

Casilla

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

ARTICULO 314 DEL CÓDIGO ELECTORAL

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

1

183B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

X

 

2

183C 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

3

184B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

4

185B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

5

186B

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

6

186C 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

X

 

7

189B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

8

190 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9

191B

X

 

 

 

 

X

 

 

X

X

X

10

193B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

X

 

11

197B

 

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

12

197C 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

13

198B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

X

 

14

199B

 

X

 

 

 

X

 

 

 

 

X

15

200B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

X

 

16

202EX

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

17

204B

 

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

18

205B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

X

 

19

206B

X

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

20

207B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

X

 

21

208B

 

 

 

 

 

 

X

 

X

X

 

22

209B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

X

 

23

210B

 

 

 

 

 

 

X

 

X

X

 

24

211B

 

 

 

 

 

 

X

 

X

X

 

25

211C 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

X

 

26

212B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

X

 

27

214B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

X

 

28

215B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

X

 

29

216B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

X

 

30

216C 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

X

31

217B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

X

 

32

217C 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

X

X

total

 

3

2

 

 

 

18

11

 

27

26

3

 

Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDA­MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.  (Se transcribe).

 

Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;  184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:  a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en el código de la materia se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI, VII, VIII,  IX, X, XI y XI del artículo 314 del Código Electoral del Estado; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en las  fracciones I, II, III, IV y V del mismo precepto.

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

 

Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V, del precepto legal invocado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

 

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro siguiente: ”NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).”

 

Una vez efectuadas las precisiones anteriores, esta Sala Electoral considera que la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamientos correspondiente al Municipio de Alto Lucero, Veracruz, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 303 del Código Electoral del Estado.

 

Consecuentemente, procede entrar al estudio de fondo, para lo cual, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 314 del código de la materia.

 

OCTAVO. Los actores invocan la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en las casillas, que se señalan a continuación: 190B, 191B y 206B.

 

En su escrito de demanda, el actor Partido Acción Nacional manifiesta en relación con esta causal de nulidad de casilla:

 

Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 190 BASICA se advierte que dicha casilla fue ubicada en lugar distinto al autorizado por las autoridades electorales de acuerdo al encarte oficial, ya que como del acta de escrutinio y cómputo se advierte, en el rubro de ubicación, no se quiso registrar por parte de los funcionarios de la casilla ubicada donde fue instalada ilegalmente sin causa justificada, acreditando con ello la causal prevista en la fracción I del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; por lo que en conjunto resulta determinante para el resultado de la elección, y que de consumarse la anulación de las casillas, la diferencia de votos que existe entre el partido que represento y el que ocupa el primer lugar, seria revertida en mi favor para que mi partido ocupe incuestionablemente el primer lugar.

 

Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 191 BASICA se advierte que (…) dicha casilla fue ubicada en lugar distinto al autorizado por las autoridades electorales de acuerdo al encarte oficial, ya que como del acta de escrutinio se advierte, en el rubro de ubicación, no se quiso registrar por parte de los funcionarios de la casilla la ubicación, donde fue instalada ilegalmente sin causa justificada, acreditando con ello la causal prevista en la fracción I del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

(…..)

Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo relativos a la casilla 206 BÁSICA se advierte que (…) dicha casilla fue ubicada en lugar distinto al autorizado por las autoridades electorales de acuerdo al encarte oficial, ya que como del acta de escrutinio se advierte, en el rubro de ubicación, que maliciosamente no se quiso registrar por parte de los funcionarios  de la casilla la ubicación donde fue instalada ilegalmente sin causa justificada, acreditando con ello la causal prevista en la fracción I del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que en conjunto resulta determinante para el resultado de la elección, y que de consumarse la anulación de las casillas, la diferencia de votos que existe entre el partido que represento y el que ocupa el primer lugar, seria revertida en mi favor para que mi partido ocupe incuestionablemente el primer lugar

 

La autoridad electoral responsable nada dice al respecto en sus informes circunstanciados.

 

Por su parte, la Coalición Alianza “Fidelidad por Veracruz” tercera interesada, respecto de las casillas en las que el actor Partido Acción Nacional hizo valer esta causal de nulidad de votación, manifestó que

 

2.- En cuanto al agravio de que se adolece el recurrente, de la casilla 0190 Básica, 191 Básica, 199 Básica, los funcionarios que la integraron son los que se encuentran señalados y que fueron designados previamente para recibir la votación son los que actuaron el día de la jornada electoral, en lo que se refiere al cambio e ubicación es de advertir que por cuestiones climatológicas (lluvia) algunas casilla tuvieron que ser instaladas en los lugares que permitieran realizar la recepción de la votación, encontrándose el nuevo lugar dentro de la misma sección y cumpliendo con los requisitos que exige la ley, por lo que dichos agravios son infundados e improcedentes y deben ser desechados por esta razón.

 

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

Del análisis de las diversas normas que integran los ordenamientos electorales, es posible identificar la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en materia electoral y particularmente a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

 

Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.

 

En la legislación electoral puede reconocerse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, y tutelar, particularmente, un principio de certeza que permita a los electores saber cuál es el lugar en el que deben emitir su voto.

 

Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión las reglas para la determinación de los lugares en que se han de instalar las casillas; la obligación de las autoridades electorales de difundir la información correspondiente para el conocimiento de los ciudadanos y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas que se instalen en lugares distintos a los señalados por la autoridad electoral.

 

En este contexto, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 196, 202 y 203, del Código Electoral del Estado de Veracruz corresponde  a los Consejos Distritales, el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 202, fracción I del Código Electoral, las casillas deben instalarse, esencialmente, en locales y lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la emisión secreta del sufragio; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 202 y 204 del código de la materia, establecen que los Consejos Distritales, con el apoyo de los Consejos Municipales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en las oficinas de los consejos, en los edificios y lugares públicos más concurridos.

 

De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela especialmente el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

 

Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, teniendo como causas de justificación para ello, las previstas en el artículo 220 del código en mención, como son: I) Ya no exista el local indicado en la publicación respectiva; II) El local se encuentre cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación; III) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por este Código o que no cumple con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento; y, IV) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien no ofrezcan condiciones que garanticen seguridad para la realización de las operaciones electorales o para resguardar a los funcionarios de la mesa o a los votantes de las inclemencias del tiempo, siendo en este caso necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de reubicar la casilla por acuerdo mayoritario.

El precepto antes señalado, agrega en su párrafo segundo que, en caso de cambio de ubicación de la casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.

 

Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 220 del código de la materia, el cual establece que en cualesquiera de tales casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

 

Por otra parte, relacionada con los artículos anteriormente citados, en la fracción I, del artículo 314 del Código Electoral local, se establece:

 

La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

 

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo.

 

Por lo tanto, son dos los supuestos normativos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 314, fracción I del Código Electoral del Estado de Veracruz:

 

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,

 

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

 

Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

 

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 220 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

De la lectura de los artículos anteriormente referidos es posible ratificar la voluntad de legislador de dotar a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y tutelar, particularmente, un principio de certeza que permita a los electores saber cuál es el lugar en el que deben emitir su voto.

 

En tal virtud, la instalación y funcionamiento de casillas, sin causa justificada, en lugares distintos a los señalados por el Consejo Distrital correspondiente, cuando provoca confusión o desorientación en los ciudadanos, impide que algunos de éstos puedan emitir su voto, y genera dudas sobre el proceso de recepción de la votación y sobre la objetividad de los resultados electorales, los que no puede considerarse que reflejen fielmente la voluntad de los ciudadanos, por no haberse respetado un principio de certeza que permite a los electores saber cuál es el lugar en el que deben emitir su voto y por tanto deben provocar la declaración de nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el quince de agosto del año en curso comúnmente llamadas encarte; b) actas de la jornada electoral; y, c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 280 fracción I y, 281 párrafo segundo del Código Electoral en comento; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los citados artículos 280, además de los artículos 281 y 282 del código citado.

 

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en la lista del 15 de agosto del presente año, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

 

 

CASILLA

UBICACIÓN

ENCARTE

UBICACIÓN

ACTA

JORNADA

UBICACIÓN

ACTA DE

ESCRUTINIO

Y CÓMPUTO

 

OBSERVACIONES

190B

Escuela Primaria Federal

Ignacio Carvajal

Sobre la carretera

Topilito-Santa Ana,

Centro de la

Localidad de Mata

Verde

Mata Verde

En blanco

No hubo cambio

191B

Escuela Primaria

Estatal Fernando

Hernández Carrasco,

frente al campo

deportivo, Centro

de la localidad

de Santander

 

 

 

Escuela

Primaria Estatal

Fernando Hernán-

dez Carrasco

frente al campo

deportivo Centro

de la localidad de

Santander

 

En blanco

 

 

No hubo cambio

206B

Escuela Primaria

Estatal Progreso

Calle Independencia

S/N, Centro de la

localidad

El Cafetal

Escuela Primaria

Progreso, calle

Independencia

sin número

 

En blanco

 

No hubo cambio

 

Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.

 

Con relación a las casillas 191B y 206B, el agravio propuesto por el Partido Acción Nacional, resulta infundado.

 

En efecto, del análisis comparativo del encarte y de las actas de la jornada electoral de las referidas casillas, específicamente, del apartado relativo a la instalación, se advierte que los datos del lugar en el que fueron ubicadas, coinciden plenamente con los publicados y aprobados por el Consejo Distrital correspondiente, de lo que se sigue que, contrario a lo afirmado por el inconforme, en el caso concreto las casillas impugnadas sí fueron instaladas en el lugar determinado por el órgano electoral competente.

 

A mayor abundamiento, las actas de la jornada electoral en estudio, no reportan incidentes ocurridos durante la instalación de las casillas, además, que el apartado de incidentes de la propia acta, fue firmado, entre otros, por los representantes de los partidos políticos actores sin expresión de protesta alguna; en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 281, párrafo 2 del Código Electoral local, dichas documentales merecen pleno valor demostrativo en tanto no obra en el expediente diverso medio de prueba que pone en duda su autenticidad o la veracidad de los hechos en ellos consignados.

 

En esa virtud, y toda vez que en autos no quedó demostrado que las casillas en estudio hayan sido instaladas en domicilio diferente al designado por la autoridad electoral, además que el inconforme no aportó probanza alguna para acreditar su afirmación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282, párrafo 2 del ordenamiento legal citado, se concluye que en el caso concreto, no se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 314 del Código Electoral local y, por ende, no procede declarar la nulidad de la votación de la casilla impugnada.

 

Por otra parte, del análisis del acta de la jornada electoral, se advierte que sólo se anotó como el lugar en donde fue instalada la casilla 190B: “Mata Verde”, y en el acta de escrutinio y cómputo no aparece el domicilio en donde se instaló la casilla en estudio.

 

En torno a lo anterior, contrario a lo afirmado por el inconforme, a juicio de esta Sala, dicha situación constituye una simple omisión por parte de los funcionarios de casilla encargados de levantar durante la jornada electoral las actas de la casilla, ya que del análisis efectuado a las aludidas documentales, no se advierte que la casilla hubiera funcionado en un lugar distinto al determinado por el Consejo Distrital. En todo caso, las referidas actas demuestran únicamente la omisión en la especificación del lugar de instalación de la casilla en cuestión, mas no que se instalara y funcionara en un sitio diverso al publicado, y menos aún cuando en el acta de la jornada electoral se anotó la localidad de “Mata Verde”, con lo que coincide con la localidad señalada en la segunda publicación de las mesas directivas de casilla del 15 de agosto del año en curso, del Municipio de Alto Lucero.

 

Además, se debe advertir, que el cambio de ubicación de una casilla constituye una circunstancia visible y relevante, por tanto, es lógico considerar que si lo aducido por el recurrente Acción Nacional hubiera ocurrido en la realidad, los representantes de los demás partidos o coaliciones, lo hubieran hecho valer, situación que no aconteció, ya que ninguno de los representantes que estuvieron presentes durante la instalación de las casillas firmó las actas bajo protesta, ni presentó escritos de incidentes relacionados con su ubicación.

 

En esta tesitura, y habida cuenta que el inconforme no ofreció prueba alguna para acreditar su afirmación, en el sentido de que las referidas casillas se instalaron en un lugar distinto al autorizado, es evidente que incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 282, párrafo 2, del Código Electoral local, y por ende, deviene infundado el agravio que hace valer en relación a las casillas de referencia.

 

NOVENO. Los actores invocan la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en las casillas, que se señalan a continuación: 189B, 199B y 217C.

 

En su escrito recursal el promovente del Partido Acción Nacional refiere los siguientes agravios:

 

1. Del análisis de la constancia de Integración y Remisión del Paquete Electoral de la Elección de Ayuntamientos relativa a la casilla 189 BASICA se advierte que en el rubro de hora y fecha de la clausura y consecuentemente de la remisión de dicho paquete electoral, carece de datos suficientes y necesarios para tener la certeza del momento en que fue integrado y remitido el multicitado paquete electoral, violando consecuentemente con ello en mi perjuicio las fracciones II y IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz; asimismo en dicho paquete no se advierte que funcionario de los legalmente autorizados como funcionarios de casilla, fue quien llevó a cabo la entrega del paquete electoral atentando con dicho acto el principio de certeza y legalidad tutelado por la fracción V del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; por lo que en conjunto resulta determinante para el resultado de la elección, y que de consumarse la anulación de las casillas, la diferencia de votos que existe entre el partido que represento y el que ocupa el primer lugar, seria revertida en mi favor para que mi partido ocupe incuestionablemente el primer lugar.

 

(…..)

 

 …del mismo modo se advierte que en el rubro de hora y fecha de la clausura y consecuentemente de la remisión de dicho paquete electoral, carece de datos suficientes y necesarios para tener la certeza del momento en que fue integrado y remitido el multicitado paquete electoral, violando consecuentemente con ello en mi perjuicio las fracciones II y IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz; asimismo en dicho paquete no se advierte que funcionario de los legalmente autorizados como funcionarios de esta casilla, fue quien llevó a cabo la entrega del paquete electoral atentando con dicho acto el principio de certeza y legalildad tutelado por la fracción V del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; por lo que en conjunto resulta determinante para el resultado de la elección, y que de consumarse la anulación de las casillas, la diferencia de votos que existe entre el partido que represento y el que ocupa el primer lugar, seria revertida en mi favor para que mi partido ocupe incuestionablemente el primer lugar.

 

La autoridad electoral responsable nada dice al respecto en sus informes circunstanciados.

 

Por su parte, la Coalición Alianza “Fidelidad por Veracruz” tercero interesado, respecto de las casillas en las que el actor hizo valer esta causal de nulidad de votación, tampoco manifiesta nada al respecto.

 

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

Las disposiciones de las leyes electorales tienden a lograr que la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad sean las características fundamentales de todos los actos realizados por las autoridades electorales. En este contexto tienen una especial relevancia todas las actividades relacionadas con la obtención de los resultados de las elecciones.

 

Así, una vez recibida la votación de los ciudadanos, corresponde a las mesas directivas de casilla escrutar y computar los votos, para posteriormente hacer constar los resultados, en la documentación electoral previamente aprobada para tal efecto, por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Esta documentación electoral es el medio material fundamental con el que se cuenta para conocer con precisión, las incidencias ocurridas en el ámbito de la casilla durante el desarrollo de la jornada electoral y el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla.

 

Para salvaguardar esta expresión de voluntad y dotarla de certeza, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar la integridad de todos los documentos oficiales formulados en el ámbito de las casillas, y así evitar duda sobre su contenido por una posible alteración o manipulación, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de forma tal, que no podrían ser ya considerados como documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.

 

Para proteger y resguardar la expresión de la voluntad soberana, el Código Electoral para el Estado de Veracruz señala requisitos y formalidades que deben seguirse en el diseño y manejo de la documentación electoral de la casilla y del paquete que la contenga. Específicamente, establece: qué documentos, en qué tiempos y quiénes han de participar en la elaboración; la obligación de entregar a los representantes de los partidos políticos copias legibles de las actas levantadas en las casillas; las reglas para la formación, con la documentación de la casilla, del expediente correspondiente, en cuya envoltura pueden firmar los miembros de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo; la responsabilidad de los presidentes de la casilla de hacer llegar al Consejo Municipal los paquetes que contengan los expedientes de casilla; las reglas para que los Consejos Municipales puedan establecer mecanismos de recolección de los paquetes; los plazos para la entrega de los paquetes al Consejo Municipal; las reglas para la recepción y depósito de los paquetes en el Consejo Municipal; la obligación del presidente del Consejo Municipal de salvaguardar los paquetes, y a tal efecto, disponer sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados los paquetes, en presencia de los representantes de los partidos; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en las casillas cuyos paquetes electorales sean entregados al Consejo Municipal fuera de los plazos señalados en la ley.

 

Para corroborar lo anterior, basta atender a lo establecido en el artículo 211, primer párrafo y la fracción V, del  Código Electoral local, en el que se establece que los representantes de los partidos políticos ante las Mesas Directivas de Casilla o generales tendrán la atribución de vigilar el cumplimiento de este Código y contarán con el derecho de recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla.

Se desprende de la lectura de los artículos 234 y 235 del ordenamiento legal invocado, que cerrada la votación, se levantará el acta respectiva en el formato aprobado para tal efecto por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, la que será firmada, sin excepción, por todos los funcionarios y representantes de los partidos que se encuentren presentes.

 

Conforme al artículo 235 del Código Electoral local, el paquete de casilla de cada elección se integrará con los siguientes documentos: Un ejemplar de las actas que se levanten en la casilla correspondiente; las boletas sobrantes inutilizadas; las boletas que contengan los votos válidos y los anulados; la lista nominal de electores. Esta lista se incluirá en el paquete de casilla de la elección de Diputados por mayoría relativa, y los escritos de incidentes y de protesta que presenten los representantes de partidos, y cualquier otro documento relacionado con la elección. Los paquetes de casilla deberán quedar sellados y sobre su envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva y los representantes de los partidos o coaliciones, si lo desearen, levantándose una constancia de la integración y remisión y entrega del mencionado paquete, lo que sin duda es para garantizar la inviolabilidad de la documentación que contenga.

 

Por su parte, el artículo 236 del Código Electoral local dispone que se guardará en un sobre por separado, un ejemplar legible del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla para el programa de resultados electorales preliminares, que irá adherido al paquete electoral, dirigido al Presidente del Consejo correspondiente.

 

Una vez clausurada la casilla, el artículo 237 del Código citado prevé que los paquetes electorales quedarán bajo la responsabilidad del Presidente, Secretario o Escrutador, quienes entregarán con el sobre mencionado en el artículo anterior, al Consejo o centro de acopio correspondiente, dentro de los plazos siguientes, que se contarán a partir de la hora de clausura:

 

I. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del distrito o de los municipios;

II. Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y

III. Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural y que se justifique.

 

Cabe señalar, que respecto al entendimiento de la expresión “inmediatamente”, resulta aplicable la jurisprudencia JD.2/97, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1997, Suplemento No. 1, página 27, que a la letra dice:

 

PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS. (Se transcribe).

 

También, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 237 citado, los Consejos Municipales instalarán los centros de acopio necesarios para la recolección de la documentación de las casillas cuyo cómputo les corresponda, en los términos del presente Código. En dichos centros de acopio, los partidos políticos deberán acreditar a un representante.

 

Y agrega en los párrafos tercero y cuarto siguientes que la demora en la entrega de los paquetes de casilla sólo se justificará cuando ocurra caso fortuito. Asimismo, que los Consejos Distritales o Municipales, en su caso, harán constar en el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales las causas que se invoquen para el retraso en su entrega.

 

Lo anterior implica necesariamente que se describa y compruebe, ante el órgano jurisdiccional, el hecho real al que se atribuye el calificativo de "caso fortuito" o "fuerza mayor".

 

Al respecto, el civilista Rafael Rojina Villegas define el caso fortuito como el acontecimiento natural, previsible e imprevisible, pero inevitable, que impide en forma absoluta el cumplimiento de una obligación y, la fuerza mayor es el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación.

 

Existe también criterio emitido por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, parte 121/126, página 81, cuyo rubro y texto a continuación se transcriben:

 

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS. (Se transcribe).

 

En este orden de ideas y para el estudio de la causal que nos ocupa, resulta claro que ambos conceptos constituyen excepciones al cumplimiento de la obligación de entregar los paquetes electorales dentro de los plazos legales.

 

En tal virtud, el único caso de excepción permitido por la ley para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados, es que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivos, es decir, que medie "caso fortuito o fuerza mayor".

 

Además, se da el caso que por acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se amplíen los plazos para la entrega de paquetes electorales respecto de aquellas casillas en donde se considere necesario, siempre que dicho acuerdo se dicte previamente a la celebración de la jornada electoral, en cuyo caso, se estará a su contenido.

 

De la interpretación sistemática y funcional de los numerales antes citados, se desprende que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben contener los paquetes electorales, fijando el procedimiento tanto para su integración como para su traslado y entrega a los Consejos Municipales respectivos, en el entendido de que dichos actos representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, de tal manera que su debida observancia permita verificar el apego de dichos actos al mandato de la ley.

 

En esta tesitura, para la verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades esenciales que reviste la entrega de los paquetes electorales a los Consejos Municipales respectivos, se debe atender básicamente a dos criterios relacionados entre sí, uno temporal y otro material. 

 

I. El criterio temporal, consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los Consejos Municipales respectivos.

 

Este criterio se deriva de lo dispuesto en el artículo 237 del código de la materia, que establecen tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.

 

En efecto, cabe precisar que el traslado y entrega de los paquetes electorales que contienen la documentación relativa a los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y tiene como objetivo que los resultados de la votación recibida en casilla puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del cómputo distrital (municipal) correspondiente.

 

II. El criterio material tiene como finalidad que el contenido 0de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo municipal de la elección respectiva, salvaguardando así el principio de certeza a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales, los cuales deben ser auténticos y confiables.

 

Por tanto, debe considerarse que si el legislador previó que en el traslado de los paquetes electorales a los Consejos Municipales se observen ciertas medidas de seguridad, lo hizo con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos.

 

En tal virtud, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea de los paquetes electorales fuera de los plazos legales, sin causa justificada, esta Sala Electoral debe analizar si, de las constancias que obran en autos se desprende que los referidos paquetes evidencian muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio constitucional de certeza.

 

Los Consejos electorales sesionarán de manera permanente a partir de las ocho horas del día de la jornada electoral, para concluir hasta recibir el último paquete electoral que corresponda.

 

A su vez, el artículo 239 del Código Electoral para el Estado de Veracruz dispone lo siguiente:

 

Los Consejos Distritales, y Municipales, procederán por conducto del presidente o el secretario a dar lectura de los resultados de las votaciones que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en términos del siguiente procedimiento:

I. Los consejos distritales y municipales autorizarán el personal necesario para la recepción continua, simultánea y permanente de los paquetes electorales;

II. Conforme se vaya recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal previsto para la entrega de los paquetes electorales, el presidente o secretario del consejo respectivo, dará lectura en voz alta de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, las que extraerá del sobre que se encuentra adherido en la parte exterior del paquete electoral;

III. Los formatos en los cuales se anotarán los resultados serán proporcionados por el Secretario de dicho Consejo a los representantes de los partidos o coaliciones, inclusive a los observadores electorales que lo requieran;

IV. Una vez realizado lo anterior, se procederá de inmediato a la captura de tales resultados en el sistema de información para el efecto de notificar al Consejo General los resultados preliminares de las elecciones correspondientes; y,

V. Una vez recibidos la totalidad de los paquetes electorales y dados a conocer los resultados preliminares, el Secretario los fijará en el exterior del local de las oficinas de los consejos Distritales y Municipales, con el objeto de que la ciudadanía pueda tener conocimiento de éstos.

 

Finalmente, en términos de lo previsto en la fracción II, del artículo  314 del Código Electoral local:

 

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

II. Entregar, sin causa justificada, el paquete de casilla a los Consejos Distritales o Municipales del Instituto fuera de los plazos que este Código señala;

 

Todas las normas mencionadas procuran en su conjunto, asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas, y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales. Las disposiciones referidas protegen específicamente la integridad de la documentación electoral, por ser ésta el medio fundamental para conocer con precisión las incidencias ocurridas y el sentido de la voluntad popular expresada en la casilla.

 

En consecuencia, la entrega extemporánea al Consejo Municipal correspondiente, de los paquetes que contengan los expedientes electorales de alguna casilla, sin una causa justificada, cuando genere dudas sobre la integridad de la documentación o incertidumbre sobre su alteración o manipulación, debe provocar la declaración de la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben estar revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales, al no contar en la casilla correspondiente con resultados fidedignos y confiables.

 

Luego entonces, para que se actualice la causal de nulidad establecida en la fracción II, del artículo 314 del Código Electoral local, es preciso que se acrediten plenamente dos elementos:

 

a) Que el paquete que contenga los expedientes electorales de la casilla impugnada, se haya entregado al Consejo Municipal correspondiente fuera de los plazos que el código electoral señala; y

 

b) Que la causa aducida por la autoridad electoral, no encuadre en las que la ley establece que justifican la entrega extemporánea de los paquetes.

 

Para que se actualice el primero de los elementos, basta analizar las pruebas aportadas por el actor y las demás que obran en el expediente para computar el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y aquel en que fue entregado el paquete electoral en el Consejo Distrital correspondiente, si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.

 

En cuanto al segundo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad para sostener que en la entrega extemporánea de los paquetes electorales medió un acuerdo previo a la celebración de la jornada electoral, o un caso fortuito o de fuerza mayor; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

Consecuentemente, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los dos elementos que integran la causal, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado a juicio de este órgano jurisdiccional, que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, en virtud de que no se afectó la integridad de la documentación incluida en el paquete electoral y por tanto los resultados contenidos son fidedignos y confiables.

 

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad en estudio, deberá atenderse también al contenido de la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo la clave S3ELJ 07/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 81 a 83, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares). (Se transcribe).

 

En el caso a estudio, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, que consisten en: a) constancia de integración y remisión del paquete electoral de la elección de ayuntamientos; b) recibo de entrega del paquete al Consejo Municipal; c) acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales levantada por el Consejo Municipal de Alto Lucero, Veracruz. Las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo con el párrafo segundo, del artículo 281 del código de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

En consecuencia, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, que el paquete electoral permaneció inviolado, ya que al constar los resultados en documentos confiables y fidedignos, se estima que en todo momento se salvaguardó el principio de certeza.

Entonces, para determinar si la entrega de los paquetes de las casillas en estudio se realizó extemporáneamente, es indispensable establecer, fehacientemente el tiempo transcurrido entre la clausura de la casilla y la recepción del paquete en el consejo municipal correspondiente.

 

Con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, respecto de las casillas en estudio, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna, en la columna A, la información relativa al número y tipo de casilla; en la columna B, la hora de la clausura de la casilla asentada en la correspondiente Constancia de Clausura de Casilla y Remisión de Paquete Electoral al Consejo Municipal; en la columna C, la hora de recepción del paquete electoral que se asentó en los Recibos de Entrega del Paquete Electoral al Consejo Municipal; en la columna D, se señala el tiempo transcurrido entre la clausura y la recepción del paquete, de acuerdo a los tiempos asentados en las actas electorales y, finalmente, en la columna E se indican las observaciones asentadas en el Recibo de Entrega del Paquete Electoral al Consejo Municipal, sobre la integridad del paquete electoral, al momento de su recepción en el consejo municipal.

 

A

B

C

D

E

Casillas Urbanas

Hora de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral al consejo municipal

Hora de recepción del paquete electoral en el consejo municipal, según acta relativa a la jornada electoral

Tiempo transcurrido entre la clausura y la recepción del paquete

Con muestras de alteración

Sí /No

189B

No se especificó

00:56 horas

No se puede determinar

NO

199B

No se especificó

00:03 horas

No se puede determinar

NO

217C 

No se especificó

20:55 horas

No se puede determinar

NO

 

 

En relación con las casillas, en estudio, 189B, 199B y 217C obra en autos las constancias de integración y remisión del paquete electoral de la elección de ayuntamientos respectiva, que dicen: “Concluido el escrutinio y cómputo se integró el paquete que contiene el expediente de la elección de ayuntamientos, el secretario de la mesa directiva de casilla hace constar que siendo las del día de septiembre de 2007, se clausuró la casilla y se hará entrega del paquete electoral, al consejo municipal por conducto de”, pero como se puede apreciar el rubro correspondiente a la fecha y hora de clausura de la mencionadas casillas, viene en blanco.

 

Asimismo, mediante proveído del quince de octubre del año en curso, se requirió al Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, los recibos de entrega del paquete electoral al Consejo Municipal de las casillas en estudio, y el funcionario electoral notificó la imposibilidad para dar cumplimiento al mencionado requerimiento argumentando que los recibos de entrega de los paquetes electorales respectivos,  no existen en el archivo del Consejo Municipal de Alto Lucero, por lo que no existen elementos para determinar si los paquetes electorales fueron entregados dentro del plazo que fija el código de la materia.

 

No obsta a lo anterior, el hecho de que la autoridad responsable haya enviado, previo requerimiento de esta Sala Electoral, mediante proveído también del quince de octubre del año en curso, el Acta relativa a la Jornada Electoral del Proceso Electoral 2007,  que obra a fojas 420 y 421, en donde consta la hora de recepción de las casillas en estudio y que se asienta en nuestro cuadro anteriormente transcrito.

 

Así las cosas, a juicio de esta Sala, la falta de asentamiento de la fecha y hora de clausura de las casillas en las constancias de integración y remisión de los paquetes electorales de la elección de ayuntamientos respectivos, efectivamente no permiten establecer el tiempo transcurrido entre la clausura de las casillas en cuestión y la hora en que se entregaron los paquetes electorales al Consejo Municipal (o centro de acopio), para determinar si se llevó a cabo dentro del plazo legalmente establecido: Pero aun así no resulta suficiente para acreditar que dichos paquetes electorales se recibieron fuera del plazo legal en el Consejo Municipal respectivo, ya que no se reportó ningún incidente relacionado con la recepción de los paquetes electorales en el Acta relativa a la Jornada Electoral del Proceso Electoral 2007, de fecha dos de septiembre del propio año, y que obra en autos.

 

En estos casos, se considera que no se actualiza la causal en estudio, porque de autos quedó demostrado, que los paquetes correspondientes no tuvieron muestras de alteración que pusieran en duda su contenido, a más de que puede considerarse que la entrega del paquete correspondiente se realizó, tal como lo establece la ley, “inmediatamente”, en virtud de tratarse de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del municipio de Alto Lucero.

 

Por otra parte, si el inconforme afirma que los referidos paquetes se entregaron extemporáneamente, a él corresponde acreditar tal aseveración, luego, como en el caso concreto el demandante incumplió con la obligación prevista en el párrafo 2 del artículo 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que dispone: "el que afirma está obligado a probar", el agravio hecho valer por la actora Partido Acción Nacional resulta infundado.

 

DÉCIMO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en las casillas que se señalan a continuación: 183B, 186B, 191B, 193B, 197B, 198B, 199B, 202E, 204B, 205B, 207B, 209B, 212B, 214B, 215B, 216B, 216C1, 217B y 217C1.

 

En su escritos de demanda, el promovente del Partido Acción Nacional manifiesta que

 

Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 191 BÁSICA se advierte que existe error en el cómputo de votos, pues de la comparación de las cantidades asentadas en los rubros de “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” que es la suma de los votos individuales de cada partido, más candidatos no registrados, más votos nulos y que en suma son (231), a pesar de que maliciosamente aparece en el rubro 247 “TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES Y QUE FUERON INUTILIZADAS”  (140), y “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS  EXTRAIDOS DE LA URNAS” que no se asienta cantidad alguna (0), se advierte una diferencia de DIECISEIS (16) BOLETAS, misma que es incongruente con el rubro de “TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS EN LA CASILLA PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” 387, circunstancia con la cual se vulnera el principio de certeza que debe prevalecer en este tipo de actos violando flagrantemente la fracción VI del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; (…)

 

Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 193 BÁSICA, se advierte que existe error en el cómputo de votos, pues de la comparación de las cantidades asentadas en los rubros de “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” que es la suma de los votos individuales de cada partido, más candidatos no registrados, mas votos nulos y que en suma son (351), a pesar de que maliciosamente aparee en el rubro 247 “TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES Y QUE FUERON INUTILIZADAS” (112), y “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS EXTRAIDOS DE LA URNAS” (239) se advierte una diferencia de CIENTO DOCE (112) BOLETAS, misma que es incongruente con el rubro de “TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS EN LA CASILLA PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” (351), circunstancia con la cual se vulnera el principio de certeza que debe prevalecer en este tipo de actos violando flagrantemente la fracción VI del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; (…)

 

Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo relativos a la casilla 197 BÁSICA se advierte que existe error en el cómputo de votos, pues de la comparación de las cantidades asentadas en los rubros de “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” que es la suma de los votos nulos y que en suma son (339), “TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES Y QUE FUERON INUTILIZADAS” (261), y “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS EXTRAIDOS DE LA URNAS” (339), se advierte una diferencia de DOS (2) BOLETAS, misma que es incongruente con el rubro de “TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS EN LA CASILLA PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” ( 598), circunstancia con la cual se vulnera el principio de certeza que debe prevalecer en este tipo de actos violando flagrantemente la fracción VI del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; (…)

 

 

Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 198 BÁSICA, se advierte que existe error en el cómputo de votos, pues de la comparación de las cantidades asentadas en los rubros de “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” que es la suma de los votos individuales de cada partido, mas candidatos no registrados, mas votos nulos y que en suma son (423), “TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES Y QUE FUERON INUTILIZADAS” (275), y “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS EXTRAIDOS DE LA URNAS” (0) se advierte una diferencia de UNA (1) BOLETA, misma que es incongruente con el rubro de “TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS EN LA CASILLA PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” (699), circunstancia con la cual se vulnera el principio de certeza que debe prevalecer en este tipo de actos violando flagrantemente la fracción VI del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; (…)

 

Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 199 BÁSICA, se advierte que existe error en el cómputo de votos, pues de la comparación de las cantidades asentadas en los rubros de “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” que es la suma de los votos individuales de cada partido, mas candidatos no registrados, mas votos nulos y que en suma son (163), “TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES Y QUE FUERON INUTILIZADAS” CERO (0), y “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS EXTRAIDOS DE LA URNAS” (163) se advierte una diferencia  de CIENTO VEINTIOCHO (128) BOLETAS, misma que es incongruente con el rubro de “TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS EN LA CASILLA PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” (291), circunstancia con la cual se vulnera el principio de certeza que debe prevalecer en este tipo de actos violando flagrantemente la fracción VI del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; (…)

 

Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 200 BÁSICA, se advierte que existe error en el cómputo de votos, pues de la comparación de las cantidades asentadas en los rubros de “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” que es la suma de los votos individuales de cada partido, mas candidatos no registrados, mas votos nulos y que en suma son (334), “TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES Y QUE FUERON INUTILIZADAS” (160), y “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS EXTRAIDOS DE LA URNAS” (202) se advierte una diferencia  de DOSCIENTO DOCE (202) BOLETAS, misma que es incongruente con el rubro de “TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS EN LA CASILLA PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” (292), circunstancia con la cual se vulnera el principio de certeza que debe prevalecer en este tipo de actos violando flagrantemente la fracción VI del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; (…)

 

Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 205 BÁSICA, se advierte que existe error en el cómputo de votos, pues de la comparación de las cantidades asentadas en los rubros de “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” que es la suma de los votos individuales de cada partido, mas candidatos no registrados, mas votos nulos y que en suma son (0), por no tener cantidad alguna registrada, “TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES Y QUE FUERON INUTILIZADAS” (40) aun y cuando aparece otra cantidad que revela la cantidad de 90, y “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS EXTRAIDOS DE LA URNAS” (0) por no tener cantidad alguna registrada, se advierte una diferencia de CINCUENTA (50) BOLETAS, misma que es incongruente con el rubro de “TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS EN LA CASILLA PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” (136), circunstancia con la cual se vulnera el principio de certeza que debe prevalecer en este tipo de actos violando flagrantemente la fracción VI del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; (…)

 

Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 207 BÁSICA se advierte que existe error en el cómputo de votos, pues de la comparación de las cantidades asentadas en los rubros de “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” que es la suma de los votos individuales de cada partido, mas candidatos no registrados, mas votos nulos y que en suma son (473), “TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES Y QUE FUERON INUTILIZADAS” (237), y “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS EXTRAIDOS DE LA URNAS” (0) se advierte una diferencia de CUATRO (4) BOLETAS, misma que es incongruente con el rubro de “TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS EN LA CASILLA PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” (714), circunstancia con la cual se vulnera el principio de certeza que debe prevalecer en este tipo de actos violando flagrantemente la fracción VI del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; (…)

 

Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 209 BÁSICA se advierte que existe error en el cómputo de votos, pues de la comparación de las cantidades asentadas en los rubros de “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” que es la suma de los votos individuales de cada partido, mas candidatos no registrados, mas votos nulos y que en suma son (296), “TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES Y QUE FUERON INUTILIZADAS” (270), y “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS EXTRAIDOS DE LA URNAS” (296) se advierte una diferencia de UNA (1) BOLETA, misma que es incongruente con el rubro de “TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS EN LA CASILLA PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” (567), de acuerdo a los folios asignados para esa casilla, a pesar de que según se advierte del acta de escrutinio solo se registra que recibieron 566, circunstancia con la cual se vulnera el principio de certeza que debe prevalecer en este tipo de actos violando flagrantemente la fracción VI del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; (…)

 

 

Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 212 BÁSICA se advierte que existe error en el cómputo de votos, pues de la comparación de las cantidades asentadas en los rubros de “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” que es la suma de los votos individuales de cada partido, mas candidatos no registrados, mas votos nulos y que en suma son (451), “TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES Y QUE FUERON INUTILIZADAS” (222), y “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS EXTRAIDOS DE LA URNAS” (451) se advierte una diferencia de SIETE (7) BOLETAS, misma que es incongruente con el rubro de “TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS EN LA CASILLA PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” (680), de acuerdo a los folios asignados para esa casilla, circunstancia con la cual se vulnera el principio de certeza que debe prevalecer en este tipo de actos violando flagrantemente la fracción VI del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; (…)

 

Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 214 BÁSICA se advierte que existe error en el cómputo de votos, pues de la comparación de las cantidades asentadas en los rubros de “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” que es la suma de los votos individuales de cada partido, mas candidatos no registrados, mas votos nulos y que en suma son (287) a pesar de que en el acta de escrutinio se hayan registrado 294, “TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES Y QUE FUERON INUTILIZADAS” (176), y “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS EXTRAIDOS DE LA URNAS” (0) se advierte una diferencia de SIETE (7) BOLETAS, misma que es incongruente con el rubro de “TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS EN LA CASILLA PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” (470), de acuerdo a los folios asignados a esa casilla, circunstancia con la cual se vulnera el principio de certeza que debe prevalecer en este tipo de actos violando flagrantemente la fracción VI del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; (…)

 

Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 215 BÁSICA se advierte que existe error en el cómputo de votos, pues de la comparación de las cantidades asentadas en los rubros de “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” que es la suma de los votos individuales de cada partido, mas candidatos no registrados, mas votos nulos y que en suma son (416), “TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES Y QUE FUERON INUTILIZADAS” (188), y “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS EXTRAIDOS DE LA URNAS” (410) se advierte una diferencia de SEIS (6) BOLETAS, misma que es incongruente con el rubro de “TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS EN LA CASILLA PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” (604), de acuerdo a los folios asignados a esa casilla, circunstancia con la cual se vulnera el principio de certeza que debe prevalecer en este tipo de actos violando flagrantemente la fracción VI del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz;

 

Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 216 BÁSICA se advierte que existe error en el cómputo de votos, pues de la comparación de las cantidades asentadas en los rubros de “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” que es la suma de los votos individuales de cada partido, mas candidatos no registrados, mas votos nulos y que en suma son (367) a pesar de que en el acta de escrutinio y cómputo se haya registrado maliciosamente 380, “TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES Y QUE FUERON INUTILIZADAS” (155), y “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS EXTRAIDOS DE LA URNAS” (380) se advierte una diferencia de TRECE (13) BOLETAS, misma que es incongruente con el rubro de “TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS EN LA CASILLA PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” (535) de acuerdo a los folios asignados a esa casilla, circunstancia con la cual se vulnera el principio de certeza que debe prevalecer en este tipo de actos violando flagrantemente la fracción VI del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz;

 

Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 217 BÁSICA se advierte que existe error en el cómputo de votos, pues de la comparación de las cantidades asentadas en los rubros de “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” que es la suma de los votos individuales de cada partido, mas candidatos no registrados, mas votos nulos y que en suma son (335) a pesar de que en el acta de escrutinio y cómputo se haya registrado maliciosamente 334, “TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES Y QUE FUERON INUTILIZADAS” (170), y “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS EXTRAIDOS DE LA URNAS” (335) se advierte una diferencia de TRES (3) BOLETAS, misma que es incongruente con el rubro de “TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS EN LA CASILLA PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” (507), de acuerdo a los folios asignados a esa casilla, circunstancia con la cual se vulnera el principio de certeza que debe prevalecer en este tipo de actos violando flagrantemente la fracción VI del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; (…)

 

Por su parte, el promovente del Partido Revolucionario Veracruzano, señaló en su escrito recursal lo siguiente:

 

Del análisis de la constancia de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 183 básica, 186 básica, 191 básica, 197 básica, 198 básica, 207 básica, 216 básica, se advierte que existe error en el cómputo de votos, tal y como lo prevé en la fracción VI del artículo 314 del Código Electoral del Estado de Veracruz; y que se detalla a continuación:

a. Es de observarse en la casilla 183 básica, que de la comparación de las cantidades asentadas en los rubros de “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON (EN LA LISTA NOMINAL, ASENTADAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL Y REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO O COALICION) (312), “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS EXTRAIDOS DE LAS URNAS” (dato en blanco), y DE LA SUMA DE LOS VOTOS EMITIDOS (312), tomando en consideración el rubro “TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO” (96), se advierte una diferencia de (1), misma que es incongruente con el rubro de “TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” (409).

b. En la casilla 186 básica, de la comparación de las cantidades asentadas en los rubros de “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON (EN LA LISTA NOMINAL, SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL Y REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO O COALICION) (389), “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS EXTRAIDOS DE LAS URNAS” (378), y DE LA SUMA DE LOS VOTOS EMITIDOS (389), se advierte una diferencia de (11), misma que es incongruente con el rubro de “TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” (540).

c. Por lo que se refiere a la casilla 191 básica, de la comparación de las cantidades asentadas en los rubros de “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON (EN LA LISTA NOMINAL, SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL Y REPRESENTANES DE PARTIDO POLÍTICO O COALICION) (247), “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS EXTRAIDOS DE LAS URNAS” (dato en blanco), y DE LA SUMA DE LOS VOTOS EMITIDOS (231), se advierte una diferencia de (16), misma que es incongruente con el rublo de “TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” (387).

d. En relación a la casilla 197 básica, se aprecia de la comparación de las cantidades asentadas en los rubros de “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON ( EN LA LISTA NOMINAL, SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL Y REPRESENTANTES DELPARTIDO POLÍTICO O COALICION) (357), “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS EXTRAIDOS DE LAS URNAS” (347), y DE LA SUMA DE LOS VOTOS EMITIDOS (339), se advierte una diferencia de (18), misma que es incongruente con el rubro de “TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” (ilegible).

e.  De la casilla 198 básica, se valora el cotejo de las cantidades asentadas en los rubros de “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON ( EN LA LISTA NOMINAL, SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL Y REPRESENTANTES DELPARTIDO POLÍTICO O COALICION) (423), “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS EXTRAIDOS DE LAS URNAS” (275), y DE LA SUMA DE LOS VOTOS EMITIDOS (424), se advierte una diferencia de (1), misma que es incongruente con el rubro de “TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” (699).

f.  En lo que se refiere a la casilla 202 extraordinaria, se valora del cotejo de las cantidades asentadas en los rubros de “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON ( EN LA LISTA NOMINAL, SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL Y REPRESENTANTES DELPARTIDO POLÍTICO O COALICION) (dato en blanco), “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS EXTRAIDOS DE LAS URNAS” (dato en blanco), y DE LA SUMA DE LOS VOTOS EMITIDOS (365), se advierte una diferencia de (7), misma que es incongruente con el rubro de “TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” (494).

g. En la casilla 207 básica, de la comparación de la cantidades asentadas en los rubros de “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON ( EN LA LISTA NOMINAL, SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL Y REPRESENTANTES DELPARTIDO POLÍTICO O COALICION) (473), “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS EXTRAIDOS DE LAS URNAS” (dato en blanco), y DE LA SUMA DE LOS VOTOS EMITIDOS (477), se advierte una diferencia de (4), misma que es incongruente con el rubro de “TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” (714).

h. En lo que se refiere a la casilla 216 básica, se valora del cotejo de las cantidades asentadas en los rubros de “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON ( EN LA LISTA NOMINAL, SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL Y REPRESENTANTES DELPARTIDO POLÍTICO O COALICION) (380), “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS EXTRAIDOS DE LAS URNAS” (380), y DE LA SUMA DE LOS VOTOS EMITIDOS (365), se advierte una diferencia de (15), misma que es incongruente con el rubro de “TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” (535).

 

Circunstancia con la cual se vulnera el principio de certeza que debe prevalecer en este tipo de actos, además de que resulta determinante para el resultado de la elección, pues la diferencia de votos que existe entre el partido que presentó y el que ocupa el primer lugar, es de 312 votos.

 

La autoridad electoral responsable, en la parte conducente de sus informes circunstanciados, expone que:

 

Atendiendo a la invocada fracción VI, del numeral 314 del Código de la materia, y tomando en cuenta los hechos que alega el actor, debe señalarse que el escrutinio y cómputo se inicia una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, realizándose primero el escrutinio y después el cómputo, en el que se contarán los votos validos, los votos nulos y las boletas sobrantes; acto seguido, se levantará el acta de escrutinio y cómputo, la que firmarán sin excepción todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, teniendo estos últimos el derecho de firmar bajo protesta.

 

Constituye error en el cómputo, las discrepancias que existan entre las cifras relativas a los siguientes rubros: “Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal,” “votos encontrados en esta y en otras urnas” y “resultados de la votación”.

 

Es determinante el error para el resultado de la votación bajo el criterio cuantitativo o aritmético, cuando entre los rubros referidos, existan errores graves que revelen diferencia numérica igual o mayor a la que exista en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva, de manera tal que de no haber existido ese error en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber igualado o alcanzado mayor número de votos a los obtenidos por el primer lugar.

 

Apoya estas consideraciones, la jurisprudencia visible en la página 86, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997 – 2002, cuyo rubro es:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACION DE ZACATECAS)

 

En el caso concreto no se vulneró el principio o valor de certeza que se protege, tal como se puede desprender de las actas y documentales que se remiten para su estudio, por lo que los actos impugnados se encuentran ajustados a derecho.

 

Por su parte, la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz tercero interesado, respecto de las casillas en las que el actor hizo valer esta causal de nulidad de votación, manifestó que:

 

1.- En cuanto al agravio de que se duele el recurrente respecto de los actos ocurridos en las casillas189 Básica, 193 Básica, 191 Básica, 197 Básica, 198 Básica, 200 Básica, 205 Básica, 207 Básica, 209 Básica, 214 Básica, 215 Básica, 216 Básica, 217 Básica, referente a error o dolo en el escrutinio y cómputo en casilla, estos son infundados, ya que los rubros en blanco del acta de escrutinio y cómputo pueden ser tomados de otros documentos que se utilizan el día de la jornada electoral o se desprenden de la misma tomando como referencia la suma de los resultado de la votación, en consecuencia no se acredita el supuesto normativo de la causal de la nulidad prevista en el artículo 314 fracción VI del Código de la materia por lo que deviene infundado el agravio planteado por el recurrente, respecto a las casillas referidas.

 

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes.

 

La certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad deben ser características de todos los actos realizados por las autoridades electorales y, de manera muy especial, todas las actividades de las autoridades relacionadas con la obtención de los resultados de las elecciones.

 

Durante la jornada electoral, los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas directivas recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo, para posteriormente, hacer constar los resultados de éste, en la documentación electoral previamente aprobada para tal efecto, por el Consejo General del Instituto  Electoral Veracruzano, particularmente en las Actas de Escrutinio y Cómputo.

 

El escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, pues a través de éste se establece con precisión, el sentido de la voluntad de de los electores expresada en la casilla.

 

Para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas, que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, para que sus resultados, auténtica y cabalmente, reflejen el sentido de la votación de los electores, y que como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

 

La normatividad electoral busca lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza de que sus votos fueron contados correctamente, y evitar que se generen dudas en torno a los resultados por haber sido posible su alteración durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error, o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma, que no podrían ser ya consideradas como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.

 

De esta manera, la legislación electoral señala: qué es el escrutinio y cómputo; la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del escrutinio y cómputo y para el levantamiento de las actas correspondientes; la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en la que hubiese mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre y cuando esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación; además, para dar transparencia y certidumbre a los resultados electorales, se establece el derecho de los observadores electorales, y de los partidos políticos, a través de sus representantes, para observar y vigilar el desarrollo del procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas.

 

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en las distintas fracciones del artículo 229 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Los artículos 230, 231 y 232,  del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquellas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

 

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto por el artículo 230 fracción VIII, del código de la materia.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 314, fracción VI, del código electoral local, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Asimismo, atendiendo a la terminología empleada en las resoluciones del Tribunal Electoral en sus distintas épocas, se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, sentencias del Tribunal Electoral y representantes de partido político o coalición"; "Total de votos de la elección de ayuntamientos extraídos de las urnas"; y "votación emitida" que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos, que aparecen en el apartado de "resultados de la votación" del acta de escrutinio y cómputo.

 

Lo anterior es así, en razón a que en un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntivamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.

Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así, considerando que, razonablemente, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros " Total de votos de la elección de ayuntamientos extraídos de las urnas" y “votación emitida", puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en que los electores optan por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.

 

Igualmente, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de los votos, nos permiten establecer la veracidad de los "resultados de la votación" o votación emitida; así, en el análisis del posible error, se estima que deben incluirse también los rubros de "boletas recibidas" y el diverso "boletas sobrantes". Lo anterior es así, puesto que, tentativamente, las boletas recibidas habrán de traducirse en votos, razón por la cual, la cantidad de boletas recibidas, presuntivamente debe coincidir con las cifras del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a los apartados de "resultados de la votación" más el número de boletas sobrantes, que para los fines del presente considerando, en su conjunto los denominaremos como "boletas utilizadas", por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.

 

Por lo que ve al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante tesis de jurisprudencia clave S3EL 033/98, rubro ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS), visible en la página 44 de la revista "Justicia Electoral" suplemento 2, año 1998, del mencionado órgano jurisdiccional.

 

En el caso a estudio, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, que consisten en actas de la jornada electoral, con sus respectivas hojas de incidentes; actas de escrutinio y cómputo, listas nominales de electores, y recibos de documentación y material electoral, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo con el artículo 281 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo que consta de dieciséis columnas que comprenden los siguientes rubros: A) "casilla"; B) "boletas recibidas", C) "boletas sobrantes", que se toma del acta de escrutinio y cómputo; D) "boletas utilizadas", será el resultado de sumar las cifras de boletas sobrantes y la "votación emitida" conforme a los datos que aparezcan en el apartado de los resultados de la votación del acta de escrutinio y cómputo; y E) "diferencia entre boletas recibidas y boletas utilizadas", cuyo resultado habrá de ser contrastado con la diferencia que exista en la votación obtenida por los partidos políticos o coaliciones que hubiesen ocupado las dos primeras posiciones. Si la diferencia que exista entre el número de boletas utilizadas y las boletas recibidas es igual o mayor al valor numérico que marca la distancia entre el primer y segundo lugar de la votación; entonces habrá de concluirse que, en la especie, existe un error que es determinante para el resultado de la votación.

 

Asimismo, en la columna F) se consigna, "votación emitida"; en la G), "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y en la H), el rubro "votos extraídos de las urnas", todos extraídos del acta de escrutinio y cómputo y cuyos valores serán contrastados entre sí a fin de obtener las cifras conducentes para los siguientes rubros: I), "diferencia entre la votación emitida y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal"; J) "diferencia entre la votación emitida y el número de votos extraídos de las urnas"; y K) "diferencia entre los votos extraídos de las urnas y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal"; cuyas variantes pondrán de manifiesto el número de votos computados de manera irregular.

 

Continuando con la tabla, en la columna L) se inscribe el número de votos obtenidos por el partido político ubicado en "primer lugar"; la columna M) corresponde a los votos emitidos en favor del "segundo lugar" y en la columna N) se anota la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar. Por último, en la columna O) se asentará la diferencia que resulte de restar al valor asentado en la columna N) (diferencia entre el primer y segundo lugar) el máximo margen de "error" que reporten las columnas E), I), J) o K), a fin de indicar en la columna P), si el error detectado es o no "determinante" para el resultado de la votación. Conforme al procedimiento precisado, el máximo margen de error detectado será determinante, cuando el resultado de la resta formulada para obtener el dato de la columna "O" sea "cero" o un número negativo, esto es, que dicho error sea igual o mayor a la diferencia de votos existente entre los dos partidos políticos o coaliciones con más votos a favor.

 

Ahora bien, en torno al estudio de los agravios, hechos y material probatorio relacionado con la causal en estudio, es pertinente hacer las siguientes precisiones.

 

En los casos en que determinados rubros de las actas aparezcan en blanco o ilegibles, o el número consignado no coincida con otros de similar naturaleza, ello, por sí solo, no se considera suficiente para afirmar la existencia de error en el cómputo de los votos y, en su caso, decretar la nulidad de la votación, acorde con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en las páginas 22 a 24 de la revista "Justicia Electoral", suplemento 1, año 1997, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

En efecto, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en caso de encontrarnos ante alguna de las situaciones aludidas en el párrafo precedente, y antes de hacer cualquier pronunciamiento respecto de la existencia de error en el cómputo, o establecer la magnitud del mismo, se imponen las siguientes medidas. En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentos que obren en el expediente, a fin de obtener o rectificar el dato faltante, ilegible o inconsistente, para determinar, a partir del análisis que se realice de los datos obtenidos, si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si el error es determinante para el resultado de la votación.

 

Así, ante la inconsistencia, ilegibilidad o la falta de uno de los rubros correspondientes a "votos extraídos de las urnas" o "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", procede, en primer término, revisar de las demás constancias que obren en el expediente, si existe diverso documento del que fehacientemente pueda obtenerse el dato faltante, inconsistente o ilegible; en caso afirmativo, para establecer la existencia o no del margen de error correspondiente a los rubros relativos al cómputo de votos, se deben considerar los dos datos conocidos con relación al obtenido mediante su obtención de diversa fuente.

 

De no ser posible lo anterior, lo que procede es verificar si la cifra correspondiente al rubro que sí aparece inscrito, coincide con el valor de "votación emitida", de tal forma que, de coincidir ambos rubros conocidos, cabe presumir que el dato faltante es igual a aquéllos, por ende, que no existe error para consignar en la columna correspondiente de la tabla, máxime si el valor coincidente en ambos rubros, sumado al número de boletas sobrantes, es igual al número de boletas recibidas.

 

En el mismo supuesto a que se alude en el párrafo anterior, para el caso de que los dos rubros conocidos, relativos al cómputo de votos resulten discordantes, lo procedente es establecer la diferencia o margen de error, con base en los dos datos conocidos, y si de su comparación, dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

 

Para el caso de inconsistencia, ilegibilidad o la falta de los dos rubros correspondientes a "votos extraídos de las urnas" y "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", cuando no sea posible su obtención; como se anticipó, ello no resulta definitivo para afirmar que existió error en el cómputo de los votos, pues tal circunstancia sólo demuestra la omisión de asentar los datos de referencia por parte del funcionario  competente de la mesa directiva de casilla; entonces, a fin de establecer si en el caso particular se actualiza o no el primero de los elementos que integran la causal de nulidad en estudio, lo que procede es comparar la cifra que reporte el rubro "votación emitida" con relación al resultado de restar al número de boletas recibidas, el diverso de boletas sobrantes, en caso de que se adviertan diferencias entre las cifras analizadas, se concluirá que efectivamente existió error en el cómputo de los votos en la casilla correspondiente.

 

Igualmente, en caso de que la ilegibilidad o la falta de datos corresponda a uno o los dos rubros de: "boletas recibidas" o "boletas sobrantes", como tal circunstancia sólo pone en evidencia la omisión de asentar los datos de referencia por parte del funcionario encargado de dicha actividad; entonces, para establecer si hubo error, en los términos de la causal en estudio, lo que procede es comparar la cifra que reporte el rubro "votación emitida" únicamente con sus similares de "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votos extraídos de las urnas".

 

Por otra parte, cuando las omisiones en el asentamiento de datos sean tantas y de tal naturaleza que impidan cotejar la veracidad de los resultados de la votación emitida en la casilla y, además, no sea posible la obtención de los mismos de diversa fuente para los efectos de su rectificación y/o deducción; entonces, lo procedente será decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas que se encuentren bajo tales circunstancias, puesto que tales omisiones evidentemente son determinantes para el resultado de la votación pues impiden que se genere la certeza de que deben revestir los actos de las autoridades electorales.

 

Sobre la base de que en condiciones normales, en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "votos extraídos de las urnas" y "votación emitida" deben consignar valores idénticos o equivalentes y, en su caso, la suma de la "votación emitida" más las boletas sobrantes debe ser igual a las "boletas recibidas", en los casos en que en uno de ellos se plasme una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores consignados u obtenidos en los otros apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

Por último, cabe señalar que acorde a los lineamientos previamente establecidos, y para los efectos de nuestra tabla, en caso de que algún valor de los consignados en ella, sea producto de una rectificación o deducción, tal circunstancia se hará patente mediante la distinción de la cifra con uno (rectificación) o dos (deducción u obtención de distinta fuente) asteriscos respectivamente. Precisado lo anterior, del estudio de las casillas impugnadas se obtuvieron los datos que se plasman en la siguiente tabla:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*  cantidad rectificada

** cantidad deducida u obtenida de distinta fuente

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

M

N

O

P

 

 

 

 

CASILLA

 

 

 

 

BOLETAS RECIBIDAS

 

 

 

 

BOLETAS SOBRANTES

 

 

 

BOLETAS UTILIZADAS

 

(D = C más F)

 

 

DIF. ENTRE

BOLETAS

RECIBIDAS Y

BOLETAS UTILIZADAS

 

(E =Max D ó B

menos

Min D ó B)

 

 

 

 

 

VOTACION EMITIDA

 

 

 

CDNOS. QUE

VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

 

*********

 

 

VOTOS EXTRAIDOS

DE LAS URNAS

DIF. ENTRE

VOTACION EMITIDA Y

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

 

(I =Max F ó G

menos

Min F ó G)

 

 

DIF. ENTRE

VOTACION EMITIDA Y

VOTOS ENCONTRADOS EN LAS URNAS

 

(J =Max F ó H

menos

Min F ó H)

DIF. ENTRE

VOTOS ENCONTRADOS EN LAS URNAS Y CDNOS. QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

(K =Max G ó H

menos

Min G ó H)

 

 

 

VOTOS PRIMER

LUGAR

 

 

 

 

VOTOS

SEGUNDO

LUGAR

 

 

DIFERENCIA

ENTRE EL

1er. Y 2o. LUGAR

 

(N = L menos M)

DIFERENCIA

ENTRE EL

1er. y 2o. LUGAR

 

menos

 

MARGEN MAXIMO DE ERROR

 

O = N menos (E,I,J ó K)

 

 

 

DTE.

 

SI/NO

183B

409

96

405

4

309

312

BLANCO

3

-

-

128

81

47

43

NO

186B

540

151

540

0

389

389

378

0

11

11

150

86

64

53

NO

191B

387

140

371

16

231

247

BLANCO

16

-

-

120

61

59

43

NO

193B

351

112

351

0

239

351 (239*)

239

0

0

0

120

61

59

59

NO

197B

618

261

600

18

339

357

357

12

18

0

181

56

125

107

NO

198B

699

275

679

20

404

423

BLANCO

19

-

-

211

93

118

98

NO

199B

291**

BLANCO

-

-

163

163

163

0

0

0

73

35

40

40

NO

202E

494

167

487

7

320

BLANCO

BLANCO

-

-

-

131

86

45

38

NO

204B

462

127

462

0

335

335

337

0

2

2

120

74

46

44

NO

205B

136

40

136

0

96

BLANCO

BLANCO

-

-

-

54

31

23

23

NO

207B

714

237

697

17

460

473

BLANCO

13

-

-

222

130

92

75

NO

209B

566

270

562

4

292

296

296

4

4

0

134

87

47

43

NO

212B

680

222

673

7

451

451

451

0

0

0

203

112

81

74

NO

214B

470

176

463

7

287

294

BLANCO

7

-

-

143

74

69

62

NO

215B

604

188

604

0

416

416

410

0

6

6

191

101

90

84

NO

216B

535

155

522

13

367

380

380

13

13

0

178

113

65

42

NO

216C1

535

159

532

3

373

376

376

3

3

0

178

113

65

62

NO

217B

507

170

505

2

335

334

335

1

0

1

146

93

53

51

NO

217C1

507

154

508

1

354

353

353

1

1

0

144

97

47

46

NO

 

 

Los datos mostrados en la anterior tabla nos conducen a las siguientes consideraciones.

 

a) En un primer grupo encontramos las casillas 199B y 212B, de cuyo análisis se puede advertir que no hubo votos computados en forma irregular, en virtud de que son equivalentes o congruentes entre sí los datos consignados en los rubros fundamentales comprendidos en la anterior tabla; asimismo, del examen de las probanzas aportadas por las partes, no se advierten medios de convicción en contra de la autenticidad o la veracidad de datos consignados en las actas escrutinio y computo de que se trata. En consecuencia, como los documentos en cita, acorde a su naturaleza pública, merecen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 281, párrafo 2 del código de la materia, lo procedente es declarar infundado el agravio planteado por lo que se refiere exclusivamente a las casillas de mérito.

 

b) Resulta infundado el agravio señalado por la parte actora en su escrito de demanda, respecto de las casillas 186B, 197B, 204B, 209B, 215B, 216B, 216C1, 217B y 217C1, por las razones que se señalan a continuación.

 

Del análisis de los datos referentes a “ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, “votos extraídos de las urnas” y “votación total emitida”, señalados en la tabla, en las columnas G, H y F, se observa un margen de error inferior a la diferencia de votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, razón por la cual no debe considerarse el error como determinante para el resultado de la votación.

 

Específicamente en la casilla 186B, el margen de error fue de 11 y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 64 votos.

 

Por su parte, en la casilla 197B, el margen de error fue de 18 y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de107 votos.

 

En la casilla 204B, el margen de error fue de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 46 votos.

 

Respecto a la casilla 209B, el margen de error fue de 4 y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 47 votos.

 

En la casilla 215B, el margen de error fue de 6 y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 90 votos.

 

En relación con la casilla 216B, el margen de error fue de 13 y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de  65 votos.

 

En la casilla 216C1, el margen de error fue de 3 y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 65 votos.

 

Por otro lado, en la casilla 217B, el margen de error fue de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 53 votos.

 

Finalmente, en la casilla 217C1, el margen de error fue de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 47 votos.

 

Por lo anteriormente señalado y en virtud de no encontrarse errores determinantes en las casillas estudiadas, debe declararse infundado el agravio correspondiente.

 

c) Por lo que ve a las casillas 183B, 191B, 198B, 207B, 214B, no fue posible deducir el dato correspondiente al rubro "total de votos de la elección de ayuntamientos extraídos de las urnas”, que aparece en blanco; además, los rubros conocidos, relativos a "ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal" y "votación total emitida"; aparecen discordantes, por tanto, lo procedente es establecer el margen de error relativo al número de votos computados irregularmente, que ordinariamente se extrae de las columnas "F", "G" y "H" de la tabla, mediante la comparación de los únicos valores conocidos, esto es, los valores relativos a los rubros "votación total emitida" y “ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal".

 

Del ejercicio anterior resultó que el margen de error máximo que se obtiene a partir de la diferencia entre las boletas recibidas y las utilizadas es menor a la diferencia que existe entre los partidos políticos (o coaliciones) que ocuparon las dos primeras posiciones, en la especie, el error encontrado no es determinante para el resultado de la votación, siendo por tanto infundado el agravio de referencia.

 

d) En relación con la casilla 205B, mediante proveído de fecha quince de octubre del año en curso, esta Sala Electoral requirió a la autoridad responsable la lista nominal de electores correspondiente a dicha casilla, que fue utilizada el día dos de septiembre del año en curso, sin embargo, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano manifestó en el desahogo del requerimiento, que las listas de electores definitivas utilizadas el día dos de septiembre del año en curso, pertenecientes al municipio de Alto Lucero, Veracruz, no se encuentran en el paquete electoral que obra en poder del Consejo Municipal referido, por lo cual no podemos subsanar el dato faltante correspondiente al rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. No obstante lo anterior, si sumamos la cantidad de boletas sobrantes, 40, con la cantidad que aparece en el rubro de votación emitida, es decir, 96, nos da un total de 136, que es precisamente el número de boletas recibidas en la casilla 205B, en consecuencia, debe concluirse que en el caso concreto resulta infundado el agravio que se plantea con relación a la mencionada casilla.

 

e) Ahora bien, del análisis del expediente en estudio, encontramos elementos de prueba que permiten establecer que en la casilla 193B, la cantidad discordante de 112 votos, consignada en el acta electoral objeto de nuestro examen, obedece a un error de naturaleza distinta al procedimiento de escrutinio y cómputo a que se refiere la causal de nulidad que nos ocupa. Asimismo, del propio examen del material probatorio de referencia, se desprende que al aplicar la rectificación correspondiente, es posible establecer: a) que en la casilla en estudio no existe error en el cómputo de los votos.

 

En efecto, en la casilla 193B de la tabla comparativa, se aprecian los siguientes valores: votos extraídos en las urnas 239; ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, 351; y votación total emitida, 239, apreciándose de ello, como margen máximo de error 112, derivado de las columnas F, G y H, en tanto que la diferencia entre el primer y segundo lugar asciende a 59; por tanto, con base en tales datos, el error que reportan las cifras antes descritas sería determinante para el resultado de la votación.

 

No obstante lo anterior, en aplicación del principio de conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, al proceder al examen de la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 193B, agregada en el cuaderno accesorio, una vez que se procede al conteo minucioso de los ciudadanos que parecen con la inscripción de “votó”, se advierte que efectivamente en dicha casilla emitieron su voto un total de  239 ciudadanos, razón por la cual se procedió a realizar la rectificación del dato erróneo, dando como resultado de este modo que no exista discrepancia alguna entre los rubros fundamentales, a saber: votación emitida, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votos extraídos de las urnas, ya que en todos ellos se consigna la cantidad de 239, luego, debe concluirse que en el caso concreto resulta infundado el agravio que se plantea con relación a la mencionada casilla.

 

f) Por último, en la casilla 202Ex, de acuerdo al Acta de Escrutinio y Cómputo, que obra a fojas 285 del Expediente RIN/233, faltan los rubros correspondientes a "votos extraídos de las urnas" y "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal". En virtud de que no obra en el expediente la lista nominal de electores correspondiente a la casilla en cuestión, no es posible obtener dicho dato; sin embargo, ello no resulta definitivo para afirmar que existió error en el cómputo de los votos, pues tal circunstancia sólo demuestra la omisión de asentar los datos de referencia por parte del funcionario competente de la mesa directiva de casilla; entonces, a fin de establecer si en el caso particular se actualiza o no el primero de los elementos que integran la causal de nulidad en estudio, lo procedente es comparar la cifra que registra el rubro "votación emitida" 320, con relación al resultado de restar al número de boletas recibidas, 494, el diverso de boletas sobrantes, 167, lo que trae como resultado la cifra de 327, que al compararla con la “votación emitida” 320, nos da una diferencia de 7, lo que nos hace concluir que efectivamente existió error en el cómputo de los votos en la casilla correspondiente, pero como la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 43 votos, este órgano jurisdiccional determina que no es determinante, y por lo tanto, en el caso concreto resulta infundado el agravio que se plantea con relación a la mencionada casilla.

 

UNDÉCIMO. Las actoras hacen valer la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción VII, del Código Electoral  para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en las casillas 185B, 186B, 186C, 197B, 197C, 204B, 208B, 210B, 211B y 211C.

 

El Partido Acción Nacional en su Recurso de Inconformidad, señaló lo siguiente:

 

Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo relativos a la casilla 197 BÁSICA se advierte que se permitió el sufragio en esta casilla a electores que pertenecen a las secciones 195 y 196 violando por supuesto la fracción VII del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo relativos a la casilla 197 CONTIGUA se advierte que se permitió el sufragio en esta casilla a electores que pertenecen a las secciones 195 y 196 violando por supuesto la fracción VII del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo relativos a la casilla 204 BÁSICA se advierte que se permitió el sufragio en esta casilla a personas que no aparecen en la lista nominal violando por ello la fracción VII del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo relativos a la casilla 210 BÁSICA se advierte que se permitió el sufragio en esta casilla a personas que no aparecen en la lista nominal violando por ello la fracción VII del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo relativos a la casilla 211 BÁSICA se advierte que se permitió el sufragio en esta casilla a personas que no aparecen en la lista nominal violando por ello la fracción VII del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

28. Por su parte, en la casilla 186 CONTIGUA, se acredita igualmente con las LISTAS NOMINALES OFICIALES DONDE SE REGISTRA A LAS PERSONAS QUE EMITIERON SU VOTO QUE EL CC. MOCTEZUMA DEL MORAL ONÉSIMO SE PRESENTO SUPUESTAMENTE A SUFRAGAR, situación que resulta imposible, toda vez que dicha persona a la fecha de la jornada electoral YA HABIA FALLECIDO, por lo que una vez que esta H. Sala requiera en vía  de informe al Registro Civil de la ciudad de Xalapa, Veracruz, por ser éste quien regula y controla las defunciones que se presenten en el municipio de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Veracruz; por tanto dichos actos atentan contra la legalidad del proceso electoral tutelada por la fracción VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz y que por haberse sumado al partido que obtuvo el primer lugar, en conjunto, resulta determinante para el resultado de la elección.

(…)

29. Por su parte, en la casilla 186 CONTIGUA, se acredita igualmente con las LISTAS NOMINALES OFICIALES DONDE SE REGISTRA A LAS PERSONAS QUE EMITIERON SU VOTO QUE LOS CC. SALAS GARCÍA FELIPE, LANDA ANDRADE MARTÍN Y MOCTEZUMA DEL CASTILLO JOEL SE PRESENTARON SUPUESTAMENTE A SUFRAGAR, situación que resulta imposible, toda vez que dichas personas a la fecha de la jornada electoral SE ENCONTRABAN Y SE ENCUENTRAN A LA FECHA EN EL EXTRANJERO, por lo que una vez que esta H. Sala realice la inspección correspondiente en los domicilios establecidos en las citadas listas nominales de cada una de las personas señaladas, a fin de acreditar fehacientemente su estancia en el extranjero, con ello estará acreditada la ilegalidad ocurrida con esos votos, que al haberse obtenido el partido que obtuvo el primer lugar, dichos actos atentan contra la legalidad del proceso electoral tutelada por la fracción VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz y que por haberse sumado al partido que obtuvo el primer lugar, en conjunto, resulta determinante para el resultado de la elección.

30. Por su parte, en la casilla 186 BASICA, se acredita igualmente con las LISTAS NOMINALES OFICIALES DONDE SE REGISTRA A LAS PERSONAS QUE EMITIERON SU VOTO QUE LOS CC. RIVERA BLANCA ESTEBAN, SPOTA ROSENRRANZ HERMES Y TECALCO HERNÁNDEZ AMADO, QUE SE PRESENTARON A SUFRAGAR, para la elección de ayuntamiento en Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Veracruz, cuando dichas personas no pertenecen ni son vecinos siquiera de este municipio, por lo que una vez que esta H. Sala realice la inspección correspondiente en los domicilios establecidos en las citadas listas nominales de cada una de las personas señaladas, a fin de acreditar fehacientemente que no residen en el domicilio establecido en si credencial para votar, con ello estará acreditada la ilegalidad ocurrida con esos votos, que al haberlos obtenido el partido que obtuvo el primer lugar, dichos actos atentan contra la legalidad del proceso electoral tutelada por la fracción VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz y que por haberse sumado al partido que obtuvo el primer lugar, en conjunto, resulta determinante para el resultado de la elección.

 

En su escrito de demanda, el Partido Revolucionario Veracruzano, manifiesta lo siguiente:

 

2. Se convoca la causal contenida en el artículo 314 fracción VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, toda vez que se permitió sufragar a personas que no se encuentran en la lista nominal de electores, en la casilla 0185 básica, se permitió votar al C. Antonio Castillo Aguilar, hecho que fue manifestado el día de la jornada electoral, ante los integrantes de casilla y representantes de los partidos políticos, en escrito de incidentes signado por el C. Luís Barradas Viveros, en su calidad de Representante del Partido Revolucionario Veracruzano, debidamente acreditado en la citada casilla, así como en la lista nominal de electores definitiva con fotografía de la casilla, así como en la lista nominal de electores definitiva con fotografía de la casilla señalada, no aparece en la misma el citado ciudadano; dichas documentales se anexan a la presente.

 

La autoridad electoral, en la parte conducente del informe circunstanciado, expone:

 

Atendiendo la invocada fracción VII, del numeral 314 del Código de la materia, y tomando en cuenta los hechos que alega el actor, debe señalarse que para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, los ciudadanos  deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la Credencial para votar correspondiente.

 

Por otra parte, el artículo 140, párrafo 2, del ordenamiento electoral invocado, previene que la Credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.

 

La causal tiende a la tutela del principio de certeza, respecto de los resultados de la votación en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos. De permitir votar a electores que no cuenten con Credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en la lista nominal, entonces esa voluntad podría verse viciada con los votos de personas que no pertenecen al cuerpo electoral o que perteneciendo a éste, les corresponde, por disposición de ley, emitir su voto en diversa casilla. Irregularidad que en el supuesto de que resultara determinante, podría actualizar la causal invocada.

 

En el caso concreto no se vulneró el principio o valor de certeza que se protege, tal como se puede desprender de las actas y documentos que se remiten para su estudio, por lo que los actos impugnados se encuentran ajustados a derecho.

 

Lo anterior, tal como se puede desprender de las actas y documentos que se remiten para su estudio, por lo que los actos impugnados se encuentran ajustados a derecho.

 

Por todo lo anterior, debe también resulta apegado a derecho el cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva.

 

Así, atentamente se solicita a esa Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado:

 

Por su parte, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, tercero interesado, en lo relativo manifestó que:

 

4.- En relación con la impugnación de los resultados de la casilla 0185 Básica, en la que, en concepto del inconforme, la Presidente de la mesa directiva de casilla permitió la emisión del sufragio de electores que no aparecían en la lista nominal de electores, cabe hacer notar que el promovente no señala con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, limitándose a señalar de manera subjetiva y dogmática que se permitió votar “a personas cuto nombre no aparecía en la lista nominal de electores, determinando de esta manera el resultado de la elección a favor del PRI, pues el votante es militante priista …”,  cuando del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la precitada casilla, esta autoridad jurisdiccional podrá constatar que en dicho centro de recepción de la votación, los resultados fueron favorables al Partido Acción Nacional y a que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 33 votos, por lo que resulta evidente que en este otro caso tampoco le asiste razón al impetrante.

 

Ahora bien, para determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes.

 

Del análisis de las diversas normas que integran los ordenamientos electorales, es posible identificar la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en materia electoral de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

 

Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.

 

En la legislación electoral puede reconocerse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto, directo y tutelar, particularmente, un principio de certeza sobre los resultados de la votación. Este principio de certeza obliga a los miembros de la mesa directiva de casilla, por una parte, a permitir votar en el ámbito de la casilla, únicamente a los ciudadanos con derecho a ello, y, por otra parte, a impedir el ejercicio del sufragio en la casilla a las personas que no acrediten plenamente su derecho a votar en la misma.

 

La obtención de los resultados de las elecciones, por ser actos encomendados a autoridades electorales, deben estar revestidos invariablemente de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad. Estas características podrían ponerse en duda, en la medida en la que en la casilla se permitiera sufragar a personas sin derecho a ello, pues los resultados obtenidos, no podrían considerarse ya como la expresión pura y auténtica de la voluntad popular y esta afectación podría, incluso, ser determinante para el resultado de la votación.

 

Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión a las personas con derecho a sufragar; el procedimiento para determinar a quién corresponde votar en cada casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se hubiere permitido sufragar a personas sin credencial para votar, o cuyo nombre no apareciera en la lista nominal de electores, excepción hecha de los casos autorizados en la propia ley y siempre y cuando estas circunstancias resulten determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

 

En cuanto a las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, acorde con el artículo 3 del Código Electoral local, el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y para su ejercicio se requerirá:

 

I.  Estar inscrito en el padrón electoral;

II.  Contar con credencial para votar;

III. No estar sujeto a proceso penal por el delito que merezca pena privativa de libertad, desde que se dicte el auto de formal prisión;

IV. No estar cumpliendo pena privativa de libertad;

V.  No estar sujeto a interdicción judicial;

VI. No estar condenado por sentencia ejecutoria a la suspensión o pérdida de los derechos políticos, en tanto no haya rehabilitación; y

VII. No estar prófugo de la justicia; desde que se dicte la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal.

 

Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben contar con su credencial para votar con fotografía, y también aparecer inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, atento a lo establecido en los artículos 223, fracción II y III  del Código Electoral para el Estado.

 

No obstante, de la interpretación gramatical del artículo 314, fracción VII, del Código Electoral para el Estado, se desprende que existen casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio, sin estar inscritos en la lista nominal. Estas excepciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 224, fracción I, del Código Electoral para el Estado, comprende a:

 

1. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;

 

2. Los electores en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas especiales; y

 

3. Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal correspondiente o expedirles su credencial para votar.

 

En el procedimiento para la determinación de la sección y la casilla en que tiene derecho a votar un ciudadano el día de la jornada electoral, es el domicilio el factor determinante, el que señala que los ciudadanos deberán emitir su voto en la sección electoral que comprenda su domicilio, salvo los casos de excepción señalados por el propio código.

El fraccionamiento en secciones electorales lo realiza el Instituto  Electoral Veracruzano, tomando en consideración que cada sección tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1500, y conforme al inciso a), fracción II, del artículo 196 del Código citado, en toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla denominada básica para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

 

De la lectura integral de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal de nulidad de mérito tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o, que teniéndola, no estén registrados en el listado nominal.

 

Luego entonces, los ciudadanos deben votar en la sección correspondiente a su domicilio, y en su caso, en la casilla correspondiente a su apellido paterno.

 

Por otra parte,  el artículo 314 de la ley de la materia, en su fracción VII, establece:

 

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

(…..)

 

Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 219 de este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

 

En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 314, fracción VII, del Código Electoral para el Estado, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,

 

b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que la parte promovente pruebe que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos  en el Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, éste podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo.

 

De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley, sea igual o superior a la diferencia existente entre los partidos políticos (o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político (o coalición) que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.

 

Para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer, es necesario analizar las constancias que obren en autos, especialmente las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) lista nominal de electores con fotografía, que al tener el carácter de documentales públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 280, fracción I y 281, segundo párrafo del Código  Electoral para el Estado.

 

Asimismo, se tomarán en cuenta los escritos que contengan impugnaciones con las pruebas documentales correspondientes que presenten los representantes de los partidos políticos que en concordancia con el citado artículo 281, segundo párrafo del código invocado, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

a) Resulta infundado el agravio esgrimido por la parte actora en el sentido de que se permitió votar en la casilla 185B a Antonio Castillo Aguilar sin que su nombre apareciera en la lista nominal de electores.

 

En efecto, del análisis del escrito de incidentes que obra a fojas 24 del expediente RIN/239, se hizo constar lo siguiente "Siendo las 15:10 hrs. Motivado porque la presidenta de la casilla electoral 0185 Básica permitió que votara el C. Antonio Castillo A. sin estar en la lista nominal, haciéndole de su conocimiento que no podía sufragar, contestándonos agresivamente al representante del PRV y a la del PRD, lo cual motivó agresión entre la presidenta de la casilla y la representante del PRD, alterando el orden público.”

 

Por otra parte, del examen de la lista nominal de electores con fotografía, que obra a fojas 195 a 210 del expediente RIN/239 se desprende que la mencionada persona no se encuentra incluida en la misma. Aunado a lo anterior, no se advierte de actuaciones probanza alguna con la que se acredite que el elector antes mencionado se encontrara en alguno de los casos de excepción previstos por el Código Electoral local, por lo que esta Sala concluye que en la especie, se actualiza el primer elemento de la causal en estudio.

 

Acreditado el primer elemento que exige la causal en estudio, lo que procede es verificar si la irregularidad observada es determinante para el resultado de la votación emitida en esta casilla, para tal efecto y una vez examinada el acta de escrutinio y cómputo, se observa que la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar es de 33 votos, y dado que el número de personas a las que se le permitió votar es menor a dicha diferencia (uno), procede declarar que no se actualiza el segundo de los elementos de la causal de nulidad a estudio, en virtud de que la irregularidad detectada no es determinante para el resultado de la votación emitida en la casilla.

 

En mérito de las probanzas examinadas y tomando en cuenta que las documentales públicas no se encuentran desvirtuadas por cuanto se refiere a su autenticidad o a la veracidad de los hechos que las mismas refieren, se les otorga valor probatorio pleno en los términos del articulo 281, párrafo 2 del Código Electoral aplicable, por lo que esta Sala concluye que en el presente caso no se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción VII, del artículo 314 del Código Electoral local. y por ende, el agravio deviene en infundado.

 

b) Por otro lado, en la casilla 186B el representante del Partido Acción Nacional señala que los CC. Salas García Felipe, Landa Andrade Martín y Moctezuma Castillo Joel se presentaron supuestamente a sufragar, situación que le resulta imposible, toda vez que dichas personas se encontraban, el día de la jornada electoral y aún se encuentran en el extranjero.

 

Sin embargo, del análisis de la hoja de incidentes respectiva, que obra a fojas 147 del expediente RIN/233, no hay ningún incidente registrado en relación con dicha anomalía.

 

Por otra parte, no aparece en autos la lista nominal de electores con fotografía de la casilla en cuestión, pese a que fue requerida con toda anticipación, mediante proveído del quince de octubre del año en curso, Aunado a lo anterior, no se advierte de actuaciones probanza alguna con la que se acredite que los electores antes mencionados se encontraran en el extranjero el día de la jornada electoral.

 

En esa virtud, y toda vez que en autos no quedó demostrado que en la casilla en estudio hayan sufragado personas que estaban en el extranjero el día de la jornada electoral, porque el inconforme no aportó probanza alguna para acreditar su afirmación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282, párrafo segundo del ordenamiento legal citado, se concluye que en el caso concreto, no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VII, del artículo 314 del Código Electoral local y, por ende, no procede declarar la nulidad de la votación de la casilla impugnada.

 

c) En cuanto a la casilla 186C, el representante del Partido Acción Nacional argumenta que se acredita con la lista nominal correspondiente que el C. Moctezuma del Moral Onésimo se presentó supuestamente a sufragar, situación que le resulta imposible, toda vez que dicha persona a la fecha de la jornada electoral ya había fallecido.

 

Del examen de la lista nominal de electores con fotografía, que fue enviada por la autoridad responsable el dieciocho de octubre del año en curso, se desprende que efectivamente Moctezuma del Moral Enésimo figura en la lista nominal de electores en cuestión; sin embargo, el recuadro donde se suele estampar el sello de “votó”, aparece en blanco lo que significa que la persona supuestamente fallecida en ningún momento votó como lo afirma el representante del Partido Acción Nacional. Aunado a lo anterior, no se advierte de actuaciones probanza alguna con la que se acredite que el elector antes mencionado haya votado, por lo que esta Sala concluye que en la especie, no le asiste la razón al recurrente, por lo tanto se considera infundado su agravio.

 

d) Por lo que hace a las casillas 197B, 197C, 204B, 208B, 210B, 211B, 211C, el recurrente del Partido Acción Nacional aduce que se permitió el sufragio en esta casilla de electores que pertenecen a las secciones 195 y 196 violando por supuesto la fracción VII del artículo 314 del Código Electoral local.

 

Sin embargo, la hoja de incidentes de la casilla 197B, que obra a fojas 283 del expediente RIN/239, no consigna nada en relación con esta irregularidad que dice el recurrente que ocurrió, y en las demás casillas no se especifica tampoco alguna circunstancia de tiempo, modo o lugar relacionada con la irregularidad aducida.

 

En relación con la casilla 208B sí existe un escrito de protesta del Partido Acción Nacional, que obra a fojas 61 del expediente RIN/233, en el que se puede leer que: “Afuera de la casilla andan 3 personas dando dinero para que voten, por lo menos le han dado a  40 personas. La presidenta de la casilla ha permitido votar a personas sin credencial. Pero la hoja de incidentes respectiva, que obra a fojas 153 del mismo expediente no consigna incidente alguno. Por lo tanto, el escrito del recurrente no deja de ser sólo un indicio sin que se encuentre adminiculado con alguna otra probanza que cree convicción en este órgano jurisdiccional.

 

En consecuencia, en el caso concreto debe declararse infundado el agravio planteado pues el actor no demostró el hecho afirmado y ni siquiera refirió las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió la irregularidad por él afirmada.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Las actoras hacen valer las causales de nulidad previstas en el artículo 314, fracciones IX y X, del Código Electoral  para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en las casillas 183B, 183C, 184B, 186C, 191B, 193B, 197B, 197C, 198B, 199B, 200B, 205B, 206B, 207B, 211B, 212B, 214B, 215B, 216B, 216C, 217B y 217C.

 

En la demanda, los actores manifiestan en lo que interesa:

 

Que se ejerció violencia verbal e impidió el ejercicio al sufragio a electores en las afueras de las casillas, generando con ello un abstencionismo, violando consecuentemente en su perjuicio las fracciones IX y X del artículo 314 del Código Electoral local, dichas irregularidades se verán de manera conjunta.

 

La autoridad responsable, en los informes circunstanciados respectivos, no dice nada al respecto.

 

Al respecto, el tercero interesado aduce que:

 

7.- Nuevamente, debe declararse infundado el agravio formulado por el recurrente, en relación con la casilla 0192 Básica, en la que el promoverte del presente Recurso de Inconformidad manifiesta que el ciudadano Armando Toledano Ambríz, empleado del Ayuntamiento y militante priista, se encontró haciendo presión sobre los electores en la entrada de la casilla, ya que el promoverte tampoco señala con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, ni el número de ciudadanos sobre los que supuestamente se ejerció presión o el tiempo en que dicha irregularidad ocurrió, por lo que este otro motivo de agravio deberá ser declarado como infundado.

 

8.- En relación con los hechos que refiere, ocurrieron en la casilla 0194 Básica, en el sentido de que no se le permitió entrar a su Representante General José Luís Viveros Domínguez, es menester precisar que tal y como quedó asentado en la hoja de incidentes de la propia casilla, esta persona no contaba con el nombramiento respectivo, sin que pase por desapercibido del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la misma casilla, el Partido Acción Nacional si estuvo debidamente representado en la persona de la ciudadana María Luisa Domínguez Andrade, por lo que este otro argumento deberá declararse como infundado.

 

9.- En relación con el argumento de que en la casilla 0201, la ciudadana Teofila Andrade Huesca, escrutador de la mesa enviaba señas a los votantes par que votaran por el Partido Revolucionario Institucional, ya que el promovente tampoco señala con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que acontecieron los hechos, ni el número de ciudadanos sobre los que supuestamente se ejerció presión o el tiempo en que dicha irregularidad ocurrió, este otro motivo de agravio deberá ser declarado como infundado

 

10.- Por cuanto hace al argumento vertido por el inconforme, en el sentido de los candidatos a Diputados local y algunos candidatos a Ediles del Ayuntamiento utilizaron condicionaron la entrega de recursos a productores tomateros de la localidad de Mesa de Guadalupe, para lo cual exhibe, entre otros medios de prueba, un video mediante el la cual pretende acreditar sus afirmaciones, mismo que me permitió solicitar desde ahora sea destinado, ya que su oferente no señala con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los supuestos hechos de condición de la entrega de recursos, ni proporciona los medios electrónicos mediante los cuales se pueda proceder al desahogo de citada probanza.

 

 

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad  relacionada con la fracción IX del artículo 314 del Código Electoral local, que hacen valer los actores respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, fracción I, inciso a) de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y 115, del Código Electoral para el Estado, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

 

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos (o coaliciones) e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante el sufragio universal, libre, secreto, y directo,  quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 198, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones, la de mantener el orden en la casilla, en caso necesario con el auxilio de la fuerza pública, mandando a retirar a cualquier persona que lo altere, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo, o intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o los miembros de la Mesa Directiva de Casilla; suspender la votación en caso de alteración del orden, notificándolo al Consejo respectivo, quien resolverá lo conducente.

 

De la anterior disposición, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

 

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 314, fracción IX del Código Electoral para el Estado, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

 

a) Que exista violencia física o presión;

 

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

 

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 31-32; y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 312 y 313, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).

 

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 312, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).— (Se transcribe).

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

 

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votaron bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

 

Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 280, fracción I y 281 párrafo segundo tienen el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 280, fracción II, del Código Electoral para el Estado.

 

Asimismo, para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hacen valer los actores, en relación con la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 314 del Código Electoral local, se estima conveniente formular las precisiones siguientes.

 

La certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, deben ser las características fundamentales de todos los actos realizados por las autoridades electorales.

 

Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.

 

En la legislación electoral puede reconocerse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, y tutelar, particularmente, un principio de certeza sobre los resultados de la votación. Este principio de certeza obliga a los miembros de la mesa directiva de casilla, por una parte, a permitir votar en el ámbito de la casilla, únicamente a los ciudadanos con derecho a ello, y, por otra parte, a impedir el ejercicio del sufragio en la casilla a las personas que no acrediten plenamente su derecho a votar en ella.

 

La obtención de los resultados de las elecciones, por ser actos encomendados a autoridades electorales, deben estar revestidos invariablemente de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad. Estas características podrían ponerse en duda, en la medida en la que en el ámbito de la casilla se impidiera sufragar a ciudadanos con derecho a ello, pues los resultados obtenidos, no podrían considerarse ya como la expresión pura y auténtica de la voluntad popular y esta afectación podría, incluso, ser determinante para el resultado de la votación.

 

Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión las personas con derecho a sufragar; el procedimiento para determinar a quién corresponde votar en cada casilla; los casos en que es válido limitar el derecho a votar; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en  casillas en las que se hubiere impedido, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a ciudadanos, siempre y cuando estas circunstancias sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

 

En cuanto a las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, de acuerdo con el artículo 3 del Código Electoral local, para su ejercicio se requerirá:

 

I. Estar inscrito en el padrón electoral;

II. Contar con credencial para votar;

III. No estar sujeto a proceso penal por el delito que merezca pena privativa de libertad, desde que se dicte el auto de formal prisión;

IV. No estar cumpliendo pena privativa de libertad;

V. No estar sujeto a interdicción judicial;

VI. No estar condenado por sentencia ejecutoria a la suspensión o pérdida de los derechos políticos, en tanto no haya rehabilitación; y

VII. No estar prófugo de la justicia; desde que se dicte la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal.

 

Esta última disposición encuentra su excepción en lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que a quienes cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral no haya estado en condiciones de  incluir al ciudadano en el listado nominal correspondiente o de expedirle su credencial para votar, debe permitirse emitir su voto, pero reteniendo la copia certificada de documento judicial que lo habilita para ejercer sus derechos político electorales. Este es el único supuesto legal que permite sufragar a un ciudadano sin mostrar su credencial para votar.

 

En el procedimiento para la determinación de la sección y la casilla en que tiene derecho a votar un ciudadano el día de la jornada electoral, es el domicilio el factor determinante, para emitir su voto en la sección electoral que comprenda su domicilio, salvo los casos de excepción señalados por el propio código.

El artículo 196 del Código Electoral local menciona que en toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla denominada básica para recibir la votación de los ciudadanos residentes en ella, de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

 

En los casos en que se requiere la instalación de dos o más casillas en una sección, el factor para la determinación de la casilla en la que tiene derecho a votar el ciudadano lo es su apellido paterno, pues para los casos de dos o más casillas en una sección, la ley dispone su colocación en forma contigua, dividiendo la lista de electores en orden alfabético.

 

Luego entonces, los ciudadanos deben votar en la sección correspondiente a su domicilio, y en su caso, en la casilla correspondiente a su apellido paterno.

 

Así lo dispone el artículo 224 del Código Electoral local, el cual señala que el elector sólo podrá votar en la casilla correspondiente a la sección electoral del domicilio que aparece en la credencial para votar, salvo en los siguientes casos:

 

I. En las casillas básicas, contiguas, especiales y extraordinarias podrán votar los representantes de los partidos o coaliciones en ellas acreditados; y,

II. En las casillas especiales, en su caso, podrán votar:

a) Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas nacionales y de seguridad pública y tránsito del Estado o de los municipios;

b) Los integrantes y personal autorizado de los Consejos, representantes generales de los partidos y servidores públicos que se encuentren en servicio activo el día de la elección; y,

c) Los electores que se encuentren transitoriamente en municipio distinto al correspondiente a su domicilio.

En las casillas especiales los ciudadanos sólo podrán votar:

I. Para gobernador y diputados a elegir según el principio de representación proporcional cuando se encuentren fuera de su distrito. El presidente de la casilla en este caso, le entregará la boleta de diputados con la leyenda "representación proporcional" o las iniciales "RP"; y,

II. Para gobernador y diputados por ambos principios si el elector se encuentra fuera de su municipio, pero dentro de su distrito electoral.

 

Por lo anteriormente referido, tenemos los siguientes casos de excepción:

 

a) Los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados, quienes deberán mostrar su credencial para votar, a efecto de que su nombre y clave de elector queden inscritos en la parte final de la lista nominal de electores;

 

b) Los electores en tránsito, para emitir el sufragio en las casillas especiales, para lo cual deben mostrar su credencial para votar, a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar y la formación de las actas de electores en tránsito; y

 

Por lo que hace a los casos en que es válido limitar el derecho a votar, el artículo 223 del código de la materia dispone en su párrafo primero que iniciada la votación, no podrá suspenderse salvo por causa de fuerza mayor.

 

Conforme al artículo 227, primer párrafo del Código Electoral local el Presidente de la casilla tiene la responsabilidad de mantener el orden durante la elección, y según los párrafos penúltimo y último del artículo citado, el Presidente de la mesa directiva suspenderá la votación, en el caso de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza, con el objeto de alterar el orden de la casilla.

 

Restablecido el orden, dispondrá que se reanude la votación, ordenando al Secretario hacer constar los hechos en el acta de cierre de votación.

 

Que es atribución del presidente de la mesa directiva de casilla, de acuerdo al artículo 227 del Código Electoral local retirar de la casilla a cualquier persona que provoque las circunstancias antes apuntadas, como el hecho de que se presenten armados; acudan en estado de ebriedad; realicen cualquier acto de proselitismo; o en cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes.

 

Por su parte, el 223 del Código Electoral local, establece que los electores, para poder votar, deben mostrar su credencial para votar con fotografía a la mesa directiva de casilla, y siendo este documento, como anteriormente se señaló, indispensable para votar, se puede considerar que es válido negar el derecho al sufragio a quien no exhiba su credencial para votar, salvo los casos de excepción arriba señalados.

 

A su vez, el propio artículo 223, dispone que la entrega por parte del presidente de las boletas para sufragar no se hará sino hasta que el elector exhiba su credencial para votar y se compruebe su inclusión en el listado nominal de electores (salvo los casos de excepción).

 

El artículo 227 establece, que en ningún caso el presidente de la mesa directiva de casilla permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren armadas, acudan en estado de ebriedad, o en cualquier forma lleven a cabo proselitismo, y que el presidente de la mesa directiva podrá ordenar el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera el orden. Estos supuestos incluyen, desde luego, a los ciudadanos, que teniendo derecho a sufragar, incurran en las circunstancias descritas por los supuestos legales.

 

Conforme a lo previsto en el código electoral, los electores pueden hacer valer su derecho de voto únicamente durante la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla, a partir de las ocho horas del primer domingo de septiembre del año de la elección, y hasta el cierre de la votación, lo que acontece a las dieciocho horas.

 

Excepcionalmente la recepción de la votación puede iniciar en un horario posterior al señalado, cuando haya problemas para la integración de la mesa directiva de casilla.

 

Igualmente, la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o puede seguir recibiéndose la votación cuando a las dieciocho horas se encuentren electores formados para votar.

 

Por otra parte, el artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en su fracción X, establece:

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

 

(.....)

 

X. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de sufragio a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y,

 

Todas las normas mencionadas, en su conjunto, procuran dotar a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad y, en particular, generar seguridad y confianza en los resultados de las votaciones recibidas en las casillas, los que para poder ser considerados como una expresión genuina y auténtica de la voluntad popular, deben incluir los votos de todos los ciudadanos y no deben haberse excluido sufragios de electores con derecho a que su voto fuera contado. Si se impide indebidamente a electores emitir su voto, esta irregularidad afecta la expresión de la voluntad popular, e incluso la afectación puede ser determinante en el resultado de la votación.

 

En consecuencia, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en la fracción X, del artículo 314 del Código Electoral local, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:

 

a) Que se demuestre que en la casilla, sin causa justificada,  se impidió votar a personas con derecho a sufragar en ella; y

 

b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas a quienes se impidió sufragar en la casilla, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haberse demostrado el número exacto de ciudadanos a quienes se impidió sufragar, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas fueron afectadas por habérseles impedido votar en la casilla en estudio, y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal. 

 

En el caso a estudio, para determinar la procedencia de las pretensiones jurídicas de los actores, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, que consisten en actas de la jornada electoral, con sus respectivas hojas de incidentes, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 281 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

1. En relación con la casilla 183B, el acta de la jornada electoral reporta un incidente durante la instalación de la casilla, sin embargo, no obra en autos la hoja de incidentes correspondiente, siendo que el párrafo 2 del artículo 282, del Código Electoral local obliga al que afirma a probar; por lo tanto, se desestima el agravio esgrimido por los actores, y se confirma la votación recibida en la casilla.

 

2. En cuanto a la casilla 183C, el acta de la jornada electoral correspondiente no reporta ningún incidente durante su instalación, ni durante el cierre de la votación, incluso los representantes del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Veracruzano firmaron de conformidad el acta. Por su parte, la promovente de este último partido político, en su escrito recursal, a fojas 9 del expediente RIN/239, señala “…que en la casilla 183C, desde las 8 de la mañana, la C. María del Rocío Montero Aguilar, persona que se encuentra fungiendo como servidor público en el Ayuntamiento de Alto Lucero, se encontraba en la casilla indicada, haciendo proselitismo a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, solicitándole a las 11:35 de ese día al C. Aurelio Dorantes Vázquez, en su calidad de Presidente del Consejo Municipal Electoral Número 10 del Municipio de Alto Lucero, que le solicitara a la citada María del Rocío Montero Aguilar, se retirara de la casilla ya que se encontraba en la casilla sin justificación alguna, tal y como se acredita con el Escrito de Incidentes signado por el C. Rafael Rodríguez Cruz de fecha 2 de septiembre del año en curso.“

 

Efectivamente, obra en el expediente RIN/239, a fojas 22, un escrito de protesta, signado por el C. Rafael Rodríguez Cruz, en el que se puede leer, en lo que importa, lo siguiente: “Asimismo se le solicitó al encargado del IEV Aurelio Dorantes Vázquez el retiro de María del Rocío Montero Aguilar, empleada del Ayuntamiento, quien se encuentra desde las 8:00 am haciendo proselitismo a favor del PRI a lo que él hizo caso omiso”.

 

Existe otro escrito de incidentes presentado por el Partido Acción Nacional ante el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, que obra a fojas 53 del expediente más antiguo, en el cual se puede leer en el apartado a): “Se le dijo al Presidente de Mesa que retirara al personal del ayuntamiento, haciendo caso omiso 11:35 am.”, “d) Al Presidente se le pidió que retirara a una señora que nada más estaba afuera y le dijo ella se llama Rocío y le dicen Muñe, trabaja en el Ayuntamiento”.

 

Sin embargo, de la revisión que hicimos de la Nómina del Ayuntamiento del  Municipio de Alto Lucero, que obra a fojas 66 a 70 del expediente más antiguo, constatamos que la susodicha no trabaja en el Ayuntamiento, y aun cuando en los escritos de protesta y de incidentes se hizo referencia a que la supuesta empleada del Ayuntamiento permaneció desde las 8 A. M. y hasta las 11:35 A. M. en la casilla en cuestión haciendo proselitismo, ejerciendo aparentemente presión o intimidación sobre el electorado todo ese tiempo, al tratarse sólo de documentales privadas que no se encuentran adminiculadas a otra probanza, su valor probatorio es el de un mero indicio, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 281 del Código Electoral local, aplicado a contrario sensu, por lo tanto, se desestiman los agravios esgrimido por los recurrentes, y se confirma la votación recibida en la casilla 183C.

 

3. En relación con las casillas 184B y 186C, los recurrentes no ofrecieron ni aportaron prueba alguna, contraviniendo el párrafo segundo del artículo 282 del Código Electoral local que señala que el que afirma está obligado a probar, por lo tanto, se desestima el agravio esgrimido por los actores, y se confirma la votación recibida en las casillas 184B y 184C.

 

4. Con respecto a las casillas 191B y 193B en las actas de la jornada electoral no se señala que haya habido incidentes durante la jornada electoral, incluso los representantes de los actores firmaron las actas sin protesta alguna. En el expediente principal RIN/233/01/10/2007 aparece a fojas 55, un escrito de protesta dirigido al presidente de la mesa directiva de casilla de la 191 básica, donde en el apartado a) se reporta lo siguiente: “Están pagando los votos y a otras les quitan su credencial”, lo que podría traducirse en una presión o intimación sobre los electores e impedir, sin causa justificada que los electores a los que se les recogió su credencial ejerzan su derecho de sufragio.

 

Este dicho se podría aunar a los testimonios que aparecen en la prueba técnica consistente en video recogido en 3 discos compactos que, una vez desahogados por esta Sala Electoral, se aprecia que contienen videos relacionados a los dichos de varios ciudadanos sin nombre ni registro federal de electores de la localidad aparentemente de Alto Lucero, donde aseguran que les recogieron su credencial para votar a cambio de dinero, despensas o láminas de zinc, los del Partido Revolucionario Institucional y que hasta la fecha ni les han pagado ni les han devuelto sus credenciales, siendo que ellos pretendían votar supuestamente por el Partido Acción Nacional.

 

Al reproducirlo se observan las imágenes de diversas personas en edad de votar, por lo regular en sus casas pobres y desordenadas. El testimonio de cada una de ellas dura como tres minutos aproximadamente. Sin embargo, los testimonios parecen haber sido seleccionados por alguna persona, quizá por el que realizó la videofilmación, y aun así son vagos e imprecisos, porque no dicen concretamente qué personas les quitaron su credencial de elector, y adónde se las llevaron y finalmente en qué casillas supuestamente votaron, a través de otras personas; datos indispensables para saber sí efectivamente votaron o sólo son personas que se abstuvieron de hacerlo; por lo tanto no se está en posibilidad de advertir algún dato favorable a las pretensiones de las actoras; en consecuencia, se desestiman los agravios esgrimidos por los recurrentes, y se confirma la votación recibida en la casillas 191B y 193B.

5. Con respecto a la casilla 197B y 197C, en relación con esta última aparece en el expediente del recurso más antiguo un escrito de incidentes del Partido Acción Nacional que refiere dos hechos que no tienen nada que ver con las causales de nulidad de votación que se estudian, en el inciso a) refiere que empezaron a las 9:05 a.m y en el b) que tomaron foto a la boleta adentro de la casilla, el señor quería evidencia de su voto. Asimismo, en el expediente RIN/239 obra a fojas 297, el escrito de protesta del representante del Partido de la Revolución Democrática en donde se refiere en el numeral uno que la casilla no se instaló a las 8:00 Hrs. del día de la elección. En cuanto a la casilla 197B, el acta de la jornada electoral reporta que hubo un incidente durante el cierre de la votación, pero la hoja de incidentes, que obra a fojas 149 del expediente más antiguo sólo refiere que a las 8:00 los representantes del Partido Revolucionario Veracruzano se equivocaron al dar sus nombres tanto en esta casilla como en la contigua; por lo tanto, se desestiman los agravios esgrimidos por los recurrentes, y se confirma la votación recibida en las casillas 197B y 197C, en virtud de que los actores no comprobaron sus afirmaciones.

 

6. En relación a la casilla 198B no se encontró incidente alguno, y la casilla 199B cuenta con un escrito de incidente del Partido Acción Nacional en donde se manifiesta que “Los representantes del Partido Revolucionario Institucional portaban distintivos que excedían los 2.5cm”, y que “Un representante del PRI estuvo en la parte de afuera con su camisa del partido observando a los votantes”, hechos que podrían traducirse en propaganda electoral a favor del Partido Revolucionario Institucional. Asimismo, en el expediente RIN/239, a fojas 285, y en el expediente más antiguo, a fojas 150 aparecen las hojas de incidentes de dicha casilla, en el que se refiere a que Aguilar Jiménez protestó como representante del Partido Convergencia porque su representante general se reportó enfermo.

 

Esta Sala Electoral arriba a la conclusión de que en todo caso, el hecho de que un representante del PRI estuvo en la parte de afuera con su camisa del partido observando a los votantes, no implica necesariamente una conducta contraria a la ley, que se traduzca en presión sobre los electores.

 

En efecto, aun cuando el sujeto en cuestión haya portado una camisa del Partido Revolucionario Institucional, este acto por sí mismo no puede apreciarse como constitutivo de propaganda electoral, habida cuenta de que su uso, en todo caso, contribuyó para que de una manera más fácil hubiera la identificación de los representantes del mencionado ente político ante la casilla en cuestión.

 

En cuanto a la aseveración del impugnante de que el distintivo que portaban las camisetas era más grande al previsto en la fracción VII, del artículo 211, del Código de la materia, no obra en el expediente prueba alguna que sustente este dicho, siendo que el párrafo 2 del artículo 282, del Código Electoral local obliga al que afirma a probar; por lo tanto, se desestiman los agravios esgrimidos por los recurrentes, y se confirma la votación recibida en las casillas 198B y 199B.

 

7. Respecto a las casillas 200B y 205B, las actas respectivas de la jornada electoral no registran incidente alguno durante la instalación de la casilla o cierre de la votación, en cambio en el expediente RIN/233, el Partido Acción Nacional presentó ante la Mesa Directiva de Casilla 200B un escrito de incidente donde señala que hubo “Acarreo continuamente del partido del PRI en un spyrit (sic) blanco del joven Abel representante del mismo partido, fueron como 12 vueltas con 5 personas cada una, esto fue en la localidad de Potreo alto en la casilla 0200.”

 

El actor no ofreció una prueba técnica para acreditar tales afirmaciones como podría ser una película en formato VHS; por lo cual no se advierte fehacientemente la existencia del traslado de personas al lugar de la votación. En todo caso, el recurrente debió expresar en su demanda el nombre y el número de personas que supuestamente fueron transportadas en los referidos vehículos, y precisando si dicho traslado se realizó de manera forzada, por lo cual no se tiene certeza si dicha conducta fue determinante para el resultado de la votación.

 

Por otro lado, no obra en el expediente hoja de incidente alguno relativo a los alegados actos de acarreo, por lo cual debe permanecer incólume la votación, y declararse infundado el agravio, ya que no se acredita que en la especie, se haya acarreado a electores para emitir su voto, lo que podría traducirse en presión sobre los electores, por lo que acorde con lo dispuesto en el párrafo 2, del artículo 282, del Código Electoral local, corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad. En consecuencia, al no existir ilegalidad alguna se confirma la validez de la votación recibida en la casilla.

 

8. Por cuanto hace a las casillas 206B, 207B y 211B, en las actas de la jornada electoral correspondientes no se registra ningún incidente ni durante la instalación de las casillas ni durante el cierre de la votación. Sin embargo, las casillas 206B y 211B sí cuentan con sus respectivas hojas de incidentes, en donde en la primera se señala que “El Partido de la Revolución Democrática no retiró la propaganda de enfrente de la casilla”; y en la hoja de incidentes de la casilla 211B se reportan algunos incidentes que no tienen relación con estas causales en estudio de nulidad de la votación en casilla. Asimismo, el promovente del Partido Revolucionario Veracruzano presentó dos escritos de protesta ante la Mesa Directiva de Casilla No. 211B, que contienen otras irregularidades ajenas a estas causales de nulidad en estudio.

 

Como se ve con la Hoja de Incidentes de la casilla No. 206B, que obra a fojas 287 del expediente acumulado RIN/239, se acredita, de conformidad con el artículo 281, párrafo segundo, del Código Electoral local que hubo propaganda electoral en las cercanías de la casilla en cuestión, pero no se acredita cuándo se colocó.

 

El agravio planteado por el demandante respecto de la casilla 206B, resulta infundado.

 

En efecto, no obstante que en autos quedó demostrado que en la casilla en estudio, en sus inmediaciones, existió propaganda electoral el día de la jornada electoral, estos hechos por sí mismos, son insuficientes para declarar la nulidad de la votación en la casilla en cuestión, ya que no se acreditó que dicha propaganda se colocó en el plazo prohibido por la ley; específicamente por el imperativo contenido en el artículo 86 del Código Electoral para el Estado de Veracruz que ordena que toda propaganda deberá cesar tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva, y que en los lugares señalados para la ubicación de casillas, no habrá ninguna propaganda electoral el día de la elección y, si la hubiere, deberá ser retirada inmediatamente por la autoridad electoral correspondiente.

 

La naturaleza jurídica de esta causal de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo los hechos. Las circunstancias de lugar significa que el promovente debe establecer fehacientemente dónde se cometió la violación impugnada; las circunstancias de tiempo, se refiere a que los actos de presión o violencia física deben ejercerse antes de la emisión del voto o durante su realización, y por último, las circunstancias de modo, se refieren a los medios o instrumentos que utilizó el infractor para cometer la violación.

En virtud de que el impugnante sólo demostró la existencia de propaganda en el ámbito de la casilla, pero no probó que dicha propaganda electoral se hubiese colocado durante el plazo prohibido por el Código de la materia, se considera que la irregularidad probada no debe trascender al resultado de la votación, máxime si no se sabe con exactitud cuándo fue colocada dicha propaganda electoral.

 

Esta Sala Electoral forma su criterio en observancia de la tesis relevante aprobada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página 125, Sala Superior, tesis S3EL 038/2001, cuyo rubro y contenido se reproducen a continuación:

 

PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima).— (Se transcribe).

 

Por las razones expresadas en el párrafo anterior, esta Sala considera que no le asiste la razón al actor y por lo tanto, es infundado el agravio hecho valer en relación a la casilla analizada; en consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla que invocó la parte actora.

 

9. Con respecto a las casillas 212B, 214B y 215B, sólo el acta de la jornada electoral de la casilla 212B reporta que hubo incidentes durante el cierre de la votación, no así las actas de la jornada electoral de las otras casillas, y no obra en los expedientes las hojas de incidentes respectivas, ni tampoco presentaron los actores escritos de incidentes relacionados con dichas casillas, por lo cual se consideran infundados los agravios hechos valer, ya que según lo dispuesto en el párrafo 2, del artículo 282, del Código Electoral local, corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad. En consecuencia, al no existir ilegalidad alguna se confirma la validez de la votación recibida en la casilla.

 

10. Es infundado el agravio hecho valer por el actor, respecto de las casillas 216B, 216C, 217B y 217C, con respecto a las casillas 216B y 216C, las actas de la jornada electoral no consignan ningún incidente ni durante la instalación ni durante el cierre de la votación en casilla, sin embargo, a fojas 57 del expediente RIN/239 aparece una constancia de hechos suscrita por el C. Víctor Manuel Mora, Juez Auxiliar Municipal, de fecha dos de septiembre del año en curso, quien se apersonó en las casillas 216B y 216C, y se percató de la presencia del Prof. Minervo García Fuentes, candidato a 1er. Regidor por el PRI, en las Mesas Directivas, pidiendo el voto para el PRI, a cambio de apoyos económicos por parte del gobierno estatal.

 

En relación a las casillas 217B y 217C, el acta correspondiente a la casilla 217B refiere que sí hubo incidentes durante el cierre de la votación. En la respectiva Hoja de Incidentes, que obra a fojas 161 del expediente más antiguo, se señala que: “A solicitud del representante del PRD; se le hizo un llamado a la cordura a la señora María Mora Domínguez, por incitar al voto, en la entrada (del portón) de la escuela; ella lo hizo como simpatizante del Partido Revolucionario Veracruzano PRV”. También existen hojas de incidentes relacionadas con las otras casillas, pero las anomalías no versan sobre las causales en estudio.

 

El partido actor Acción Nacional presentó un escrito de protesta, ante la Mesa Directiva de Casilla 216B, que obra a fojas 63 del expediente RIN/233, donde refiere el representante del partido citado que “Hay dos personas que traen una lista y buscan a la gente para traerla a votar a la casilla”. También obra en el mismo expediente un escrito de protesta del actor relacionado con la casilla 216B, y un escrito de incidentes respecto a la casilla 217B, pero ninguno de los dos tiene relación con las causales de nulidad en estudio.

 

Así las cosas, con las documentales públicas aportadas por las actoras, queda comprobado que en las casillas de mérito, tuvieron lugar actos de proselitismo por parte del candidato a primer regidor por el PRI, y por la señora María Mora Domínguez, por incitar al voto, que evidentemente lesionan la libertad y el secreto del sufragio, configurándose así el primero y segundo de los elementos de la causal de nulidad en estudio.

 

No obstante lo anterior, en el caso concreto, las constancias que obran en autos no evidencian que dichos actos hayan sido determinantes para el resultado de la votación, puesto que, con base en ellas, no es posible determinar el número de votantes sobre los que se ejerció presión, por ende, el número de electores que pudieron haber estado bajo la influencia de los actos de proselitismo; asimismo, no existe dato que permita establecer el lapso durante el cual surtieron sus efectos los actos de proselitismo en cuestión; a fin de establecer si tal evento hubiese vulnerado los valores tutelados por las causales previstas en las fracciones IX y X, del artículo 314 del código de la materia.

 

Lo anterior en observancia de la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con la clave S3ELJ 53/2002, y publicada en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, p. 228, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).— (Se transcribe).

 

Por lo tanto, en el caso concreto no se actualizan las causales de nulidad invocadas.

 

En conclusión respecto a este grupo de casillas señaladas al principio de este considerando, se estima que en relación con la afirmación de las actoras, de que se ejerció violencia verbal e impidió el ejercicio al sufragio a electores en las afueras de las casillas, generando con ello un abstencionismo en dicha casillas, los actores no refieren las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo estos hechos de presión e intimidación, porque sólo de esa manera podría establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y, por lo tanto, para que esta Sala Electoral esté en aptitud de considerar si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Incluso, si hubieran ocurrido estos hechos de presión habría habido baja afluencia en la participación ciudadana, sin embargo, procedimos a extraer el porcentaje de votación en la casilla, el cual, es el resultado de multiplicar el número de electores que votaron en la casilla según el acta de escrutinio y cómputo, por cien, y dividirlo entre el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores de la casilla.

 

De este modo, en la casilla 217B que impugnan el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la casilla, lo obtuvimos del recuadro del acta de la jornada electoral, que aparece a fojas 192 del expediente RIN/233, que dice: "Número de ciudadanos inscritos en lista nominal (sólo casillas básicas, contiguas y extraordinarias)"; el cual es de 507, luego anotamos el número de electores que votaron en la casilla, según el acta de escrutinio y cómputo respectiva, que obra a fojas 220 del expediente citado, dato que se obtiene del recuadro de tal acta que dice: "Total de electores que votaron (en lista nominal, sentencias del Tribunal Electoral y representantes de partido político o coalición)," que arroja la cifra de 334; por lo tanto, el porcentaje de votación en la casilla 217B fue de 63.90%.

 

Por otro lado, siguiendo el mismo procedimiento anterior, tenemos que en la casilla 217C, cuyas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo obran a fojas 191 y  221, respectivamente, del expediente más antiguo, el porcentaje de votación en la casilla fue de 68.63.

 

Con ello se concluye que el promedio general de la votación en dichas casillas fue superior al 60%, con lo cual es evidente que de haber existido la presión y/o intimidación no hubiera sido posible que se alcanzara dicho porcentaje de afluencia para sufragar en estas casillas.

 

En tales condiciones, resulta claro para esta Sala Electoral que los argumentos vertidos por los recurrentes, constituyen una evidente expresión genérica e imprecisa, con lo cual se tiene por no acreditado con ningún medio de convicción que se haya ejercido intimidación, presión o amedrentamiento en el electorado y que haya sido determinante para el resultado de la votación en las casillas impugnadas; en consecuencia, resultan infundados los agravios hechos valer por los actores, en relación con estas causales de nulidad.

 

11. Con relación a las casillas 183C, 184B, 186C y 211B, el promovente del Partido Acción Nacional señala en su demanda lo siguiente:

 

2.                    Causa agravio al partido que represento, que el día de la jornada electoral diversas personas hayan ejercido presión sobre los electores de las casillas 183 CONTIGUA, 184 BÁSICA, 185 CONTIGUA Y 211 BÁSICA, pues en las mismas fungieron como representantes de partido, LOS CC. CAROLINA S. MORGADO ARIZMENDI (SECRETARIA), ISIDORO CASTILLO SALAS (MENSAJERO), RAUL MILLAN AGUILAR (EMPLEADO) Y ROSALINDA AGUILAR AGUILAR (EMPLEADA DEL REGISTRO CIVIL) respectivamente, personas que pertenecen al Ayuntamiento y que gobierna el partido que obtuvo el primer lugar; situación que resulto determinante para influir en el ánimo de los electores a favor del partido que obtuvo el primer lugar violando con ello en mi perjuicio la fracciones IX y X del Código Electoral para el Estado de Veracruz..

3.                    Causa agravio al partido que represento, que el día de la jornada electoral diversas personas hayan ejercido presión sobre los electores de las casillas 183 BASICA, 197 BÁSICA, 197 CONTIGUA, 198 BASICA Y 199 BÁSICA, pues en las mismas fungieron como representantes de partido, LOS CC. ELODIA MORGADO ARIZMENDI (SECC. 183 BÁSICA REPRESENTANTE DE CASILLA) Y JOSÉ LÓPEZ VÁZQUEZ (197 BÁSICA, 197 CONTIGUA, 198 BÁSICA Y 199 BÁSICA REPRESENTANTE GENERAL) quienes son cuñada y primo respectivamente del Presidente Municipal actual y que gobierna el partido que obtuvo el primer lugar; situación que resultó determinante para influir en el ánimo de los electores a favor del partido que obtuvo el primer lugar violando con ello en mi perjuicio la fracciones IX y X del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Esta Sala considera que resulta infundado el agravio, por las razones, motivos y fundamentos que se expresan a continuación.

 

Esta Sala Electoral considera que la permanencia en las casillas de algún funcionario público con mando superior o facultades de decisión, como representantes del partido ganador, permite presumir que se ejerció presión sobre el electorado.

 

De esta manera, el artículo 37 del Código Electoral para el Estado de Veracruz establece lo siguiente:

 

Artículo 37. No podrán ser representantes de un Partido, ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

I. El servidor público con cargo superior de los poderes ejecutivo y judicial de la federación, del estado y de los ayuntamientos;

II. Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas nacionales y de las policías federales o de seguridad pública estatal o municipal;

III. Los agentes del ministerio público federal y estatal, y las policías correspondientes;

IV. Los ediles o quienes lo sustituyan legalmente;

V. Los consejeros, funcionarios o personal del servicio profesional electoral del Instituto;

VI. Los ministros de culto religioso;

VII. Los notarios y corredores públicos; y

VIII. Los agentes y subagentes municipales.

 

La legislación electoral federal, al igual que otras legislaciones electorales estatales, propende implícitamente a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades públicas puedan inhibir esa libertad con su mera presencia y, con mayor razón, con su permanencia en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues la posición de los ciudadanos en tales relaciones puede verse afectada de manera fáctica en diferentes formas e influir en los resultados de la votación en la casilla de que se trate.

 

En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es posible que el elector se sienta coaccionado y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, ante la amenaza velada o supuesta que, si bien no debería producir ese temor, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir, por virtud de la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector piense que la presencia de la autoridad puede implicar una fiscalización de la actividad electoral con la tendencia a inclinar el resultado en favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante y del que están representando en la propia casilla.

 

Cuando una autoridad de mando superior, con facultades de decisión funja como representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción fuerte de que se ejerció presión sobre los votantes o los funcionarios de casilla, porque la sola presencia y, con más razón, la permanencia de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la cual resulte afectada la libertad del sufragio.

 

Lo anterior se ve robustecido cuando se trata de la votación recibida en pequeñas poblaciones, en donde es ordinario que la mayoría de los habitantes se identifiquen entre sí por las relaciones sociales y de trabajo que genera la vecindad, lo cual se puede considerar aplicable al caso.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2004 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publicada en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 34-36, cuyo texto y rubro es el siguiente:

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).— (Se transcribe).

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en la Sentencia SUP-JRC-179-2005, que la participación de los funcionarios públicos en el proceso electoral es indebida, pues conforme a la ley les está vedado hacer proselitismo o apoyar a un partido político, coalición o candidato, y cuando no atienden a esta restricción, su intervención puede, en determinadas circunstancias, incidir negativamente en el proceso electoral o su resultado.

 

En la Constitución se establecen las bases conforme a las cuales se renuevan los poderes públicos del Estado; entre esas bases se encuentran, las relativas a que debe haber elecciones libres, auténticas y periódicas en las que el pueblo designe a los funcionarios a través del voto universal, secreto y directo; que estos valores deben regir y ser garantía de las elecciones, según puede advertirse de lo previsto en los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sólo de esta forma puede considerarse legítima la renovación de los poderes, por provenir de un proceso democrático.

 

De ahí que en todo proceso electoral es necesario observar y garantizar los principios constitucionales referidos para que pueda estimarse que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de las elecciones se satisficieron y que el sufragio efectivamente se ejerció de manera plena, esto es, con absoluto respeto de los principios que lo caracterizan: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

A propósito de garantizar la legitimidad y la calidad de las elecciones, se encomienda a un órgano autónomo e independiente de los poderes estatales la organización, desarrollo y vigilancia del proceso respectivo.

 

Lo anterior está previsto en el párrafo tercero del artículo 2 del Código Electoral local, en el que además se establece, que para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales contarán con el apoyo y la colaboración de las autoridades estatales y municipales, las cuales velarán porque se respete la voluntad popular y que los procesos electorales se lleven a cabo conforme a los principios precisados, entre ellos el de imparcialidad y el de objetividad, y que tanto los ciudadanos como los partidos políticos son corresponsables de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección.

 

De lo razonado se puede establecer, que las autoridades se encuentran obligadas por prescripción constitucional y legal, a garantizar los principios rectores de los procesos electorales y del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Sobre esta base, asiste razón a las actoras al afirmar que ningún servidor público debe intervenir activamente en actos de proselitismo electoral y de campaña a favor de partido político, coalición o candidato alguno.

 

La importancia que tiene garantizar la debida renovación de los poderes públicos a través de elecciones democráticas, se ve reflejada incluso en diversos ordenamientos jurídicos que contienen disposiciones para evitar la afectación de dichos procesos, mediante la influencia oficial para hacer que los votos en las elecciones recaigan en determinada persona o personas.

 

Por tanto, la participación de los funcionarios o servidores públicos asegura la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Sentencia SUP-JRC-179-2005, sí constituye un acto que afecta al debido desarrollo de los procesos electorales y a su resultado, por violentar la libertad del voto de los ciudadanos, quienes se ven influenciados, coaccionados o por lo menos inducidos para votar en determinado sentido.

 

El servidor público o titular de una dependencia gubernamental no se despoja de su investidura en los actos que realiza, aun cuando no exprese que es funcionario, pues esta calidad es connatural al cargo que ocupa la persona y que lo identifica; por tanto, dadas las circunstancias en que se produjo el hecho, o sea, durante la jornada electoral en el seno de una casilla, no es aceptable afirmar, que tales servidores actúan como meros ciudadanos, despojados de la investidura pública que ostentan.

 

Tampoco se puede calificar como legalmente aceptable la participación de los referidos funcionarios, sobre la base de que ejercían sus derechos políticos, porque aunque esos derechos no desaparecen de la esfera jurídica de quienes ocupan un cargo público, lo cierto es que en supuestos como el de la especie, los derechos de los funcionarios se encuentran limitados por la propia constitución, en aras de tutelar un interés público más amplio, como los derechos de los demás a sufragar con plena libertad, sin coacción alguna, para que se realicen elecciones auténticas y democráticas, que es precisamente lo que se prevé en los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que los procesos electorales deben ser organizados, desarrollados y vigilados por organismos públicos autónomos, y que en esa función la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores, pues con ello se exige a las autoridades que asuman una actitud totalmente imparcial.

 

De las constancias de autos, queda acreditado que las personas que se enumeran en la lista siguiente son empleados públicos, con excepción de Isidoro Castillo Salas, miembros del ayuntamiento de Alto Lucero, Veracruz y participaron en el proceso electoral como representantes de casilla por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

Casilla en la que fungió como representante

Nombre

Cargo en el Municipio de Alto Lucero

183C 

Carolina Socorro Morgado Arizmendi

Secretaria del Fomento Agropecuario

184B

Isidoro Castillo Salas

(Mensajero) NO APARECE EN LA NÓMINA DEL MUNICIPIO

186C 

Raúl Millán Aguilar

Auxiliar, en Presidencia

211B

Rosa Linda Aguilar Aguilar

Secretaria del Registro Civil

 

De la lectura del cuadro de referencia, y una vez revisadas las constancias que obran en autos, como las actas de la jornada electoral respectivas, las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamientos, las listas de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, así como la nómina de los empleados del Municipio de Alto Lucero, visible a fojas 66 a 70 del expediente RIN/233, se concluye que la C. Carolina Socorro Morgado Arizmendi, que fungió como representante de la Coalición Alianza “Fidelidad por Veracruz” ante la Mesa Directiva de Casilla, 183C, efectivamente es empleada del ayuntamiento de Alto Lucero, y tiene como cargo secretaria del Fomento Agropecuario; asimismo, el C. Raúl Millán Aguilar, quien fungió como representante de la casilla 186C de la Coalición Alianza “Fidelidad por Veracruz”, trabaja como auxiliar de la Presidencia Municipal.

 

En relación con la C. Rosa Linda Aguilar Aguilar quien actuó como representante de la Coalición Alianza “Fidelidad por Veracruz”, ante la Mesa Directiva de Casilla 211B, es al propio tiempo Secretaria del Registro Civil del Ayuntamiento de Alto Lucero. Por último el C. Isidoro Castillo Salas quien fungió como representante de la Coalición Alianza “Fidelidad por Veracruz” ante la mesa directiva de casilla 184B, no es empleado del ayuntamiento como afirma el representante del Partido Acción Nacional.

 

Como se ve, en efecto varias personas que laboran en el Ayuntamiento fungieron como representantes de la Coalición Alianza “Fidelidad por Veracruz”; concretamente Carolina Socorro Morgado Arizmendi, Raúl Millán Aguilar, Rosa Linda Aguilar Aguilar sin embargo, a juzgar por sus cargos, a saber: secretarias, auxiliar, no violan con ello el artículo 37 del Código Electoral local, ni se puede considerar como pretenden los actores que las personas que mencionan en sus escritos recursales que fungieron como representantes de casilla y que quedó acreditado que son, a su vez, miembros activos del Municipio de Alto Lucero, Veracruz, puedan llegar a ejercer presión sobre el electorado, en virtud de que no son funcionarios que cuenten con poder político, material y jurídico ostensible frente a la comunidad; ya que su nivel dentro del personal del ayuntamiento es más bien modesto. Además de que en esas localidades pequeñas, como lo es Alto Lucero, Veracruz es normal que mucha gente trabaje en el ayuntamiento debido a las escasas fuentes de empleo.

 

Por lo tanto, la presencia de estas personas como representantes de casilla de la Coalición Alianza “Fidelidad por Veracruz” no representa ninguna posibilidad de que su permanencia en dichas casillas haya generado la presunción humana de inhibir a los electores tocante al ejercicio libre del sufragio, y en todo caso quedaba a cargo de los actores probar que se ejerció presión sobre el electorado, de acuerdo con el artículo 282, párrafo segundo, tal y como lo sostiene la tesis relevante S3EL 002/2005, en su última parte, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 363-364.

 

AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa).— (Se transcribe).

 

Por lo anterior, esta Sala Electoral considera que no le asiste la razón a los actores. En consecuencia, resulta infundado el agravio, hecho valer respecto de las casillas de referencia.

 

DÉCIMO TERCERO. Las actoras hacen valer la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción XI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en las casillas 189B, 191B, 197C, 199B, 216C y 217C.

 

En la demanda, los actores manifiestan en lo que interesa:

 

Que en la casilla 189B, 191B y 199B, no se advierte qué funcionario de los legalmente autorizados como funcionarios de esa casilla, fue quien llevó a cabo la entrega del paquete electoral atentando con dicho acto el principio de certeza y legalidad.

 

Que en la casilla 197C hubo personas que pagaron por los votos a favor del partido que obtuvo el primer lugar, obligando a los electores a tomar una foto a su boleta para recibir el pago.

 

Que en las casillas 216C y 217C, el Presidente de la casilla señalaba a los electores por qué partido debían votar.

La autoridad responsable, en los informes circunstanciados respectivos, no dice nada al respecto.

 

Tampoco el tercero interesado aduce algo en relación con estos agravios.

 

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes.

  

La certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad deben ser las características fundamentales de todos los actos realizados por las autoridades electorales.

 

Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la fracción XI, del artículo 314 del Código Electoral local, la votación recibida en una casilla será nula: "Cuando existan irregularidades graves y plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación.”

 

Para que se actualice esta causal, no es indispensable que la irregularidad ocurra durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de septiembre del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la propia causal.

 

En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla, previsto en el artículo 314 del Código Electoral local, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de las fracciones II y IV del citado artículo 314, en los que se prevé la anulación de la votación de la casilla, por entregar, sin causa justificada, el paquete de los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el código de la materia señala, así como recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respectivamente.

 

En consecuencia, las irregularidades a que se refiere la fracción XI, del artículo 314 citado, pueden actualizarse antes o después del tiempo señalado en la ley para la etapa de la jornada electoral, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral y repercutan directamente en el resultado de la votación.

 

Precisado lo anterior, los elementos que se deben acreditar para que se actualice esta causal son los siguientes:

 

a)                  La existencia de irregularidades graves;

b)                 .El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves;

c)                  La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral.

d)                 La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación.

e)                  El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación

 

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis Relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número de clave S3EL 032/2004, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, páginas 730-731, cuyo rubro y texto en seguida reproducimos:

 

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares).—(Se transcribe).

 

a)                  La existencia de irregularidades graves

 

Conforme a la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación anteriormente reproducida, el primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, el Código Electoral del Estado de Veracruz o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

 

b)                  El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves

 

El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, según la tesis de referencia, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba.

 

c)                  La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral

 

Este requisito, como se ha reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no se refiere sólo a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

 

Sin embargo, la Sala Superior considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.

 

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas.

 

Un procedimiento electoral es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.

 

En este sentido, en cada una de las etapas; en las actividades o actos que corresponda realizar, deben observarse en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento.

 

En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.

 

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.

 

En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.

 

En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.

 

Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, de la interpretación sistemática de los artículos 273, fracción II, 303, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en el cual se establece que los actos impugnables a través del recurso de inconformidad, pueden afectar las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

 

Así queda demostrado que la causa genérica de nulidad de elección, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día, en el acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

 

d)                  La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación

 

Este elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre ella.

 

e)                  El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación

 

Este requisito se refiere al grado de afectación de los elementos sustanciales de la elección de que se trate, de tal modo que conduzca a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido político o coalición que obtuvo el primer lugar respecto del segundo y que se cuestiona la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

Ahora bien, el concepto de determinante para el resultado de la elección debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyen en forma trascendental en la secuela de los comicios, al grado de desvirtuar la credibilidad de los resultados por no estar sustentados en la constitucionalidad y legalidad que deben regir los procesos electorales, especialmente en la jornada electoral.

 

Al efecto, conforme a los criterios de determinancia establecidos, este concepto puede ser analizado desde dos puntos de vista, atendiendo a la naturaleza de las irregularidades.

 

Cuantitativo. Desde este punto la irregularidad debe trascender al resultado de la elección. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, trasciende al resultado de la elección, cuando se trastoca la diferencia existente de votos, entre los partidos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la elección, desvirtuando las posiciones que cada candidato ocupaba en la contienda.

Cualitativo. Este juicio se aplica cuando existen irregularidades, vicios o inconsistencias en relación con la causal invocada por el recurrente que por su magnitud y gravedad vulneran los principios rectores o las características del voto, o principios y valores democráticos aceptados en cualquier Estado Constitucional de Derecho, provocando una afectación sustancial a los resultados, sin que influya al respecto que cuantitativamente no pueda darse un cambio de ganador, siempre y cuando los hechos constitutivos no se puedan estudiar conforme al criterio anterior o exista imposibilidad para ello.

 

A) En la demanda, los actores afirman que los paquetes electorales relativos a las casillas 189B, 191B y 199B no se advierte qué funcionario de los legalmente autorizados como funcionarios de esa casilla, fue quien llevó a cabo la entrega del paquete electoral atentando con dicho acto el principio de certeza y legalidad, porque pudieron haber sido personas distintas a las autorizadas.

 

Del análisis de las constancias de clausura de casilla y remisión al Consejo Distrital; recibos de entrega de los paquetes electorales al propio consejo; del acta circunstanciada de la recepción de los paquetes electorales; así como de las actas de la jornada electoral respectivas, documentales públicas a las cuales se les atribuye valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia, toda vez que no existen probanzas que desvirtúen lo que las documentales examinadas refieren, se desprenden elementos que se agrupan en un cuadro en los siguientes términos:

 

CASILLA

INTEGRANTES

DE LA

MESA DIRECTIVA DE CASILLA

REPRESENTANTES DE PARTIDO ANTE LA CASILLA

NOMBRE DE LOS FACULTADOS PARA ENTREGAR LOS PAQUETES, SEGÚN CONSTANCIA DE INTEGRACIÓN DEL PAQUETE

NOMBRES DE QUIENES ENTREGARON LOS PAQUETES

189B

P: Rodolfo Domínguez López

S: Ma. De los Ángeles Amaya Viveros

E: Elvira Ramírez Vásquez

PAN:  Maximino Andrade Barradas y Urbano Andrade Méndez

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz:: Mario Barradas Lagunas y Nicolás Tapia Rosado

PRD: América Montero González y Gabino Rosado Rodríguez

Convergencia: Isabel Jiménez Martínez

PRV: Cristina Reyes Domínguez y Manuel Domínguez Rivera

NO SE DESIGNÓ

RODOLFO DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

191B

P: Melania Araujo Hernández

S: Sabas Herrera Martínez

E: Alejandrina Huesca Herrera

PAN: Andrés Bravo Andrade y Eliseo Vasquez Montero

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz:: Rogelio Martínez Huesca y Nidia Yrais Reyes González

PRD: Tomás Hernández Posadas y Ladislao Huesca Olivares

Convergencia: María Quijano Viveros y Cecilio Portilla Quijano

PRV: José Castillo Quintana y Luciano Rodríguez Sánchez

NO SE DESIGNÓ

 

199B

P: Frida Bretón Moreno

S: Lilibet Montero Avelar

E: Cruz Arminda Lagunas Alarcón

PAN: Brenda cabrera Ortega y Norberto González Vasquez

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz:: Bernardino Melchor Salas y Bertha Viveros Cabañas

PRD: Alicia Viveros Blanco y Narciso Salazar Rivera

Convergerncia: María del Carmen Mota Hernández

PRV: Magali Lesdesky Molina

Marco Antonio López López

NO SE DESIGNÓ

LILIBET

MONTERO AVELAR

SECRETARIA

 

I. Como se observa del cuadro que antecede, en las casillas 189B, 191B y 199B no se designó a persona alguna para que entregara los paquetes respectivos, lo cual constituye una irregularidad al no haberse observado lo dispuesto por el artículo 237 del código en la materia, que prescribe que una vez clausurada la casilla, los paquetes electorales quedarán bajo la responsabilidad del Presidente, Secretario o Escrutador, quienes los entregarán al Consejo o centro de acopio correspondiente,

 

No obstante lo anterior, la irregularidad advertida se desvanece al revisar los recibos de entrega de los paquetes electorales de la “elección de Diputados”, porque aun cuando no contamos con los recibos de entrega de los paquetes electorales de la “elección municipal”, ya que según la autoridad responsable no existen en el archivo del Consejo Municipal de Alto Lucero, se puede desprender que quienes los entregaron al Centro de acopio correspondiente fueron funcionarios integrantes de la propia mesa directiva de casilla, lo cual se puede constatar en el acta de la jornada electoral relativa a las casillas en estudio, que obra a fojas 420 y 421 del expediente RIN/233, ya que los nombres de dichos funcionarios coinciden con los señalados en los mencionados recibos, por lo que, en este casos, se presume que quienes entregaron los paquetes electorales de la elección de diputados fueron los mismos funcionarios que entregaron los paquetes de la elección de ayuntamientos. Asimismo, no se reportó ningún incidente relacionado con la recepción de los paquetes electorales en el Acta relativa a la Jornada Electoral del Proceso Electoral 2007, de fecha dos de septiembre del propio año, y que obra en autos.

 

Por otra parte, debe precisarse que de un minucioso examen de las documentales públicas antes señaladas, no se advierte alguna constancia que genere duda de que los paquetes y expedientes electorales hayan sufrido alguna alteración, por lo que esta Sala considera que al no vulnerarse el principio de certeza, la irregularidad antes citada no es determinante para el resultado de la votación. Consecuentemente, al no ser la irregularidad grave, ni determinante para el resultado de la votación, en tal virtud, se declaran infundados los agravios en estudio, por lo cual en el caso concreto no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 314, del Código Electoral local.

 

B) El promovente del Partido Acción Nacional aduce como agravio en la casilla 197C, el hecho de que personas que pagaron por los votos a favor del partido político que obtuvo el primer lugar, tomaron una foto a su boleta para comprobar el sentido de su voto, y de esta manera poder recibir su pago, lo que traería como consecuencia, que no exista certeza sobre el resultado de la votación.

 

Del análisis del agravio esgrimido en el escrito de demanda del Partido Acción Nacional, se advierte que la parte actora no aclara cuántos votos, según ella, fueron fotografiados, ni cómo se realizó esa fotografía, es decir, no señala si los integrantes de las mesas directiva de casillas permitieron esa circunstancia, o si no se dieron cuenta de ello, o de qué forma los referidos votantes cometieron las irregularidades que les imputa, por otra parte, revisado el material probatorio sólo se advierte que obra en autos, a fojas 56 del expediente RIN/233, un escrito de incidentes del Partido Acción Nacional, que sólo menciona escuetamente que: “Tomaron foto a la voleta (Sic) adentro de la casilla, el señor yo creo quería evidencia de su voto”, elemento del que sólo se desprende la existencia de una foto de una boleta.

 

Aunado a lo anterior, cabe señalar que, aun cuando tal irregularidad hubiera sucedido, no es suficiente para afectar el resultado de la votación, pues del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en cuestión, podemos observar un amplio margen de diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar (201) y aquel que obtuvo el segundo lugar (60).

 

Por lo anterior, es evidente que en ningún momento se violó el principio de certeza en la votación recibida en las casillas que están sujetas a estudio, en consecuencia, al no acreditarse las irregularidades que la parte actora alega, es evidente que no se actualiza el primer extremo de la causal de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que procede declarar infundado el agravio que se examina.

 

C) Los actores argumentan, por otro lado, que en las casillas 216C y 217C, el Presidente de la casilla señalaba a los electores por qué partido político debían votar.

 

Sin embargo, en las hojas de incidentes adjuntas a las actas de la jornada electoral, no se hace señalamiento alguno al respecto y tampoco obra en el expediente algún escrito de incidentes o de protesta por parte de los actores que sustente su aseveración.

 

Por otra parte, tomando en cuenta que acorde con lo dispuesto en el artículo 282, segundo párrafo, del Código Electoral local, corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad y que respecto de la casilla no obra en el expediente prueba alguna que acredite que se impidió el voto a algún elector, esta Sala considera infundado el agravio en estudio.

 

DÉCIMO CUARTO.-Asimismo, el actor invoca en su escrito recursal las causas de nulidad de la elección abstracta y genérica, así como de los hechos que plantea se desprende que también invoca la causal relativa al rebase de topes de gastos de campaña en la elección del Municipio de Alto Lucero, Veracruz, las cuales se encuentran contempladas en las fracciones IV y V, del artículo 315 del Código Electoral local.

 

Por razón de método, en primer lugar se examinarán los argumentos vertidos por los recurrentes en torno al rebase de topes de gastos de campaña, en virtud de que de resultar fundados los agravios respectivos, se haría innecesario adentrarse al estudio de las demás irregularidades aducidas.

 

A) Rebase de topes de gastos de Campaña. El Partido Acción Nacional, en las páginas 15, 16 y 17 de su escrito recursal, aduce lo siguiente:

 

a.                          Causa agravio al partido que represento las incidencias ilegales cometidas por el partido que obtuvo el primer lugar en la elección y que atentan contra la naturaleza del proceso electoral, ofendiendo incluso la secrecía del voto de los electores directamente y promoviendo la inequidad en la contienda electoral, ya que los acontecimientos ocurridos en la etapa previa a la jornada, durante la etapa autorizada para las campañas a los partidos políticos, toda la sociedad veracruzana y en lo particular del municipio de Alto Lucero, sufrió atropellos al quedar mas que demostrado que el candidato del partido que obtuvo el primer lugar, financió su campaña a través de recursos públicos e ilícitos otorgados por el Gobierno del Estado de Veracruz, quien participó de manera directa y descarada creando un clima de inequidad entre los participantes en la contienda, en donde con dichos recursos se realizaron actividades ilegales como la compra de votos en todas y cada una de las localidades que integran el municipio de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Veracruz, incluso llegaron al grado de que en compañía y participación del candidato a diputado del distrito XIX del partido que obtuvo el primer lugar, realizó actos públicos ilegales dentro de los cuales solo por poner un ejemplo de los varios casos ocurridos; en la localidad de Mesa de Guadalupe que presenta un padrón de 1982 electores inscritos en listas nominales y de los cuales 1406 emitieron su voto en este proceso; de ellos, 546 electores lo hicieron a favor del partido que obtuvo el primer lugar, lo que representa el 38.83% de votos a favor, esto a cambio de los beneficios ofrecidos en apoyos que se comprometieron dichos candidatos a entregarles, actualizándose con ello irregularidades serias sobre la coacción y compra del voto que atentan contra la libertad del sufragio y la equidad que debe prevalecer, entre los partidos políticos participantes en la contenida, aunado a la utilización de recursos públicos e ilícitos del partido que obtuvo el primer lugar para el otorgamiento de diversos artículos entregados como apoyos a los electores a cambio de compromiso de otorgarles sus votos; destacando de todo ello que dicha promesa se vio consumada en fecha 4 de septiembre del presente año, al presentarse el C. HÉCTOR YUNES LANDA en la localidad antes citada a entregar recursos por el orden de 1,395,000.00 (un millón trescientos noventa y cinco mil pesos 00/100 M.N.) como resultado de la promesa que les hizo en la compra de votos y privación del libre ejercicio del sufragio que deberían gozar los electores. Debe destacarse que es evidente y claro que del financiamiento que recibió el candidato del partido que obtuvo el primer lugar, ya que es de entenderse que en nada debe participar un candidato en lo relativo a la entrega de recursos públicos, salvo que los hubiera prometido de manera ilegal e inequitativa en campaña, en la entrega de recursos públicos a ciudadanos que lo pudieran requerir, además es inadmisible que se pretenda desvirtuar ese hecho ilegal argumentando que dichos recursos derivan del apoyo por los daños del huracán “Dim”, máxime que en esa localidad debe dejarse claro, no hubo daño alguno que se ocasionara por ese meteoro; por todo ello es mas que claro que se encuentra plenamente acreditadas las causales contempladas en las fracciones IV, V y VII del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz ya que se acredita plenamente la participación directa y desmedida del Gobierno del Estado de Veracruz en apoyo a los candidatos de su partido, en donde además de incorporar a toda la publicidad de los candidatos del partido que obtuvo el primer lugar en este municipio las frases que sirvieron de slogan “FIEL A TI” y “FIDELIDAD POR VERACRUZ” para influir en la conciencia y subconsciente de los electorales relacionando a los candidatos con el Gobernador de Veracruz, que también pertenece al mismo partido y con las obras que haya realizado; incluso algunos de los apoyos  que otorgaron los candidatos, devienen directamente del Sistema para el  Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Estatal, por lo que todos estos actos ilegales, atentan indiscutiblemente contra los mas elementales principios rectores del proceso electoral los cuales son la legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia; principios que deberán ser irrestrictamente respetados y protegidos por las autoridades electorales, tal y como lo establecen los incisos b), d), f), g) y h) de la Fracción IV del artículo 116 y 41 de la Constitución General de la República, principios constitucionales que se vieron atropellados con la participación activa de las dependencias del Gobierno del Estado, quienes personalmente llevaron los apoyos a los colaboradores del candidato que tuvo el primer lugar para estar en posibilidades de distribuirlos posteriormente; también personal de la Subsecretaría de Protección Civil participó activamente en reuniones y actividades con vehículos oficiales, encaminadas al beneficio de la campaña del candidato que obtuvo el primer lugar y que pertenece al partido que se encuentra actualmente en el Poder en el Estado de Veracruz, como se acreditará con las pruebas contundentes que se ofrecen en el capítulo especial.

b.                          Causa agravio al partido que represento los acontecimientos ocurridos en la etapa previa a la jornada, específicamente durante la etapa autorizada para las campañas, toda vez que el partido que ocupó el primer lugar en la elección de ayuntamiento en el municipio de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Veracruz, utilizó recursos desmedidos y que superan pero por mucho las cantidades establecidas como topes de campaña para esa elección; cuenta habida que en la compra de pendones, carteles, espectaculares, pinta de bardas, movilización de personas, entrega de despensas, paraguas, mochilas, sillas de ruedas para minusválidos, rollos de alambre, material para construcción, contratación de grupos artísticos musicales, anuncios en medios de comunicación, palas, picos, machetes, carretillas, lámparas, tobos para drenaje, cubetas, escobas dinero en efectivo y mucho, pero mucho mas; las cantidades establecidas como tope de campaña y la cual no excedió de los 190,000.00 (ciento noventa mil pesos 00/100  M.N.) están mas que rebasadas y por mucho, violentando flagrantemente con ello la fracción VII del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz y atendiendo contra los principios rectores del proceso electoral al impedir el libre ejercicio del sufragio y consecuentemente violando flagrantemente los principios de legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia, principios que deberán ser irrestrictamente respetados y protegidos por las autoridades electorales, tal y como lo establecen los incisos b), d), f), g) y h) de la Fracción IV del artículo 116 y 41 de la Constitución General de la República, ya que no puede existir equidad en un proceso electoral cuando uno de los partidos recibe todo el recurso del mundo para lograr a como de lugar el triunfo inminente.

 

Respecto, a la irregularidad consistente en rebase de los topes de campaña, en el escrito recursal del Partido Revolucionario Veracruzano, se advierten las siguientes irregularidades genéricas:

 

5.             Por otra parte, es causa de agravio a mi representada, la conducta desplegada por el candidato postulado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ciudadano Sergio Andrade Aguilar, a la presidencia municipal, consistente en haber transgredido de forma dolosa y desmedida, disposiciones de orden público, contenidas en los artículos 41 párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo de la Constitución política de los Estados Unidos mexicanos así como el diverso 91 y demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado, entendiéndose por ellos tanto a los partidos políticos como a los ciudadanos registrados por éstos.

La conducta indebida se hace consistir en el hecho de que, durante su campaña, el candidato señalado realizó gastos con motivo de la misma que superaron, por mucho, el limite establecido por la autoridad electoral para dicha elección, provocando con ello un quebrantamiento al principio de equidad que en toda contienda debe prevalecer, a efecto de garantizar que los resultados de la misma puedan considerarse como el reflejo de la voluntad, libre y soberana de la ciudadanía, y en consecuencia, ésta se declare válida.

Por su parte el Instituto Electoral Veracruzano, por mandato de la Constitución política del Estado, así como del Código de la materia, se encuentra obligado a proporcionar condiciones de equidad a los diversos partidos.

 

Bajo esa premisa se afirma que la consecución de dichas condiciones de equidad se refieren principalmente a la distribución de los tiempos oficiales que las autoridades electorales convienen con la autoridad correspondiente, sin embargo, lo cierto también es, que dicha disposición no solo está encaminada en ese sentido, sino que además, le resulta aplicable al ser interpretada en forma sistemática a la luz de lo que disponen la legislación vigente del citado ordenamiento, toda vez que el Consejo General del  Instituto Electoral Veracruzano tiene facultades de vigilancia respecto del cumplimiento de los gastos que los partidos políticos realicen con el objeto de difundir sus campañas y candidaturas a la ciudadanía.

 

En este tenor, es que mi representado considera que en el proceso electoral constitucional celebrado en el presente año para la renovación de Diputados y Ediles, existió un desequilibrio entre los partidos y coaliciones contendientes y aunque en realidad no le favoreció la votación al candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, con una serie de artimañas pretenden hacer creer a la ciudadanía que es el candidato ganador. Por esta razón, solicito, al Instituto Electoral Veracruzano, anexe el monitoreo de medios de difusión correspondiente al municipio de Alto Lucero, y de ahí claramente se puede advertir el excesivo gasto realizado por el candidato de la coalición mencionada.

 

Preocupado por el hecho manifestado en el párrafo anterior y en todos los que le proceden, mi representada considera necesario proveer a éste Tribunal de los elementos necesarios para acreditar tal irregularidad, pues en tanto no exista una correcta fiscalización del ejercito del financiamiento público y del financiamiento privado con que actúan y al que tienen derecho los partidos políticos, no podrá erradicarse el problema de que los contrincantes en unos comicios participen en formas desiguales, con posiciones ventajosas para quienes tengan la posibilidad de gastar más, en consecuencia permitiendo una ventaja a quien infringe sin mayor reparo la legislación electoral que le obliga a adecuar su conducta a las disposiciones en ella contenida y a respetar el derecho de los ciudadanos de participar libremente en un procedimiento democrático.

 

(…)

 

Derivado de lo anterior resulta inconcuso que todos los institutos políticos contendientes nos debemos sujetar no solo a las normas de orden público que establece la ley sino también a los lineamientos establecidos por la autoridad comicial administrativa, así como a los principios rectores de la materia electoral. En ese orden de ideas, resulta contundente que la inobservancia de dichos principios rectores del proceso electoral trae como consecuencia la irremediable anulación de la elección del Municipio de Alto Lucero, Veracruz.

 

Lo anterior, porque la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, al realizar una campaña electoral constitucional desviada, con el abierto y franco respaldo económico y el uso del poder público municipal y estatal en su favor, y en plena inobservancia a dichos principios, conculca evidentemente el principio de equidad electoral, pues dicho derroche de recursos económicos para la realización de la campaña electoral, pone en franca desventaja al resto de los partidos políticos contendientes, sobre todo cuando el partido que represento atendió de manera puntual el acuerdo de topes de gastos de campañas emitido por el Instituto Electoral Veracruzano.

 

Lo anterior es digno de ser considerado, pues resulta atentatorio del principio de equidad el que un instituto político triunfe en las elecciones vulnerando la legislación electoral, el acuerdo emitido respecto de los topes de gastos de campaña por la autoridad comicial administrativa y los principios rectores del proceso electoral, y dichos principios, como es el caso del Partido Revolucionario Veracruzano, encontrándose en desventaja ante el partido político infractor.

 

Aunado a lo expresado, resulta de trascendental importancia hacer notar a esa Sala Electoral que se conculca otro principio rector del proceso comicial como lo es de certeza, pues es notorio que no se puede advertir con la certeza exigida, cual hubiese sido el resultado final de la elección en este municipio si la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz efectivamente se hubiese sujetado con toda puntualidad a la normatividad electoral y a los dogmas que rigen en materia electoral.

 

El tercero interesado, la Coalición “Alianza Fidelidad” por Veracruz, en relación a esta causal de nulidad de la elección relativa al rebase de los topes de campaña, no expresó nada al respecto.

 

Previo al análisis de los agravios que expone el recurrente, resulta necesario examinar el marco normativo que rodea a las precampañas y campañas en el Código Electoral Veracruzano.

 

La importancia de hacer referencia a la regulación de las precampañas, consiste en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Electoral, los gastos que efectúe durante la precampaña el candidato seleccionado en el proceso interno le serán contabilizados como parte de los gastos de campaña para la elección correspondiente.

 

Al efecto, el artículo 77 del Código invocado, establece que el Partido fijará el tope de gastos de precampañas para sus precandidatos, teniendo como límite para cada elección, que la suma total de gasto de sus precandidatos no podrá ser superior al veinte por ciento, del tope de gastos de la campaña inmediata anterior fijada por el Instituto para cada elección.

 

Asimismo, cabe señalar que el diverso 78 del Código en mención, prevé que el financiamiento de las precampañas podrá ser público cuando los partidos reserven parte de sus prerrogativas ordinarias para financiar a sus precandidatos en los procesos internos de conformidad con sus estatutos.

 

En cuanto a la fiscalización de los recursos de las precampañas, el numeral 79 del ordenamiento en mención, dispone que igualmente los precandidatos deberán rendir los informes respectivos, a efecto de que dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del período de precampañas, el Partido los presente a la Comisión de Fiscalización.

El procedimiento para la revisión y análisis de los informes por parte de la citada Comisión, se encuentra previsto en el artículo 82 del ordenamiento invocado, cuyo dictamen deberá cumplir los requisitos señalados en la fracción V del artículo 66 del Código en mención, relativo a los informes de campaña cuya resolución emitirá igualmente el Consejo General.

 

En esta tesitura, es que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil siete, emitió el acuerdo relativo al “…TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE PRECAMPAÑA QUE PUEDEN EROGAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL PROCESO ELECTORAL 2007”, el cual fue requerido por este órgano jurisdiccional al Instituto Electoral Veracruzano.

 

Ahora bien, para analizar la regulación de las campañas, en primer término cabe referir que el artículo 35 en su fracción I, del Código Electoral, establece como un derecho de los partidos políticos, el de administrar sus prerrogativas y recibir el financiamiento público, en los términos que el mismo Código señale; y de forma correlativa, el numeral 39 fracción XV del ordenamiento en cita, les impone la obligación de ejercer los recursos provenientes del financiamiento apegándose a los principios de certeza y transparencia.

 

Para que tal derecho y obligación sean observados, se encuentra prevista la obligación del Instituto Electoral Veracruzano, de vigilar la actuación de los partidos políticos a través de sus órganos correspondientes, como son el Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Comisión de Fiscalización, así lo disponen los artículos que a continuación se insertan:

 

Artículo 115. El Instituto, como depositario de la autoridad electoral y del ejercicio de la función estatal a que se refiere el artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes:

III. Vigilar los derechos y ministrar las prerrogativas a los partidos políticos y demás organizaciones Políticas.

Artículo 123. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tendrá las siguientes atribuciones:

X. Vigilar que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos registrados y a su financiamiento, se desarrolle de acuerdo a lo previsto por este Código;

XII. Fiscalizar y vigilar el origen, monto y aplicación de los recursos, tanto de carácter público como privado, que utilicen los partidos políticos y las diversas Organizaciones Políticas, evaluando los informes y dictámenes que a este respecto le presente la Comisión, aplicando las sanciones que en su caso correspondan;

Artículo 128. La Junta General Ejecutiva se integrará por el Presidente del Consejo General, quien la presidirá, así como por el Secretario Ejecutivo y los Directores Ejecutivos del Instituto Electoral Veracruzano, debiendo reunirse por lo menos una vez al mes con los siguientes propósitos:

VI. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;

Art. 150. La Comisión de Fiscalización, tendrá las atribuciones siguientes:

VI. Revisar y evaluar los informes de precampaña y campaña que las Organizaciones Políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales, según corresponda y proponer al Consejo General el dictamen correspondiente;

…”

 

Como se advierte de las disposiciones transcritas, el Instituto Electoral Veracruzano, a través de los órganos en mención, tiene la atribución de fiscalizar la aplicación del financiamiento tanto público como privado en las actividades que desplieguen los partidos políticos, ya sea en tiempo ordinario o con motivo de un proceso electoral.

 

Es el artículo 58 del Código invocado el que distingue dos modalidades de financiamiento, el público, que estará integrado por el otorgado por el Estado y el privado, formado con las aportaciones de los militantes y simpatizantes; el autofinanciamiento y el financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. A su vez, la primera modalidad de financiamiento se divide en ordinario y extraordinario, el primero, se otorga para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos; y el segundo, se otorga únicamente en años de elecciones, para las actividades de los partidos tendientes a la obtención del voto, de conformidad con lo previsto en las fracciones I y II del artículo 60 del Código Electoral.

 

Sin embargo, cabe señalar que la aplicación del financiamiento extraordinario no queda al arbitrio de los partidos políticos, sino que su ejercicio debe ser limitado a través del establecimiento de un tope de gastos de campaña, facultad atribuida al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, tal y como lo dispone el artículo 123 fracción XIII del Código Electoral local.

 

Con relación a lo anterior, se estima que el tope de gastos de campaña, se define como aquellos techos o límites que fija la autoridad administrativa electoral, con base en la ley, a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, respecto de los gastos que realicen en actividades de campaña, para la obtención del voto ciudadano en cada una de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos.

Dicha limitación, se ubica como parte de una medida constitucionalmente establecida para garantizar que los contendientes en un proceso electoral, se sujeten invariablemente al principio de equidad en base al orden electoral que regula estas actividades, así lo dispone el artículo 116 fracción IV inciso h) de la Constitución General de la República y el diverso 19 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.

 

En este orden de ideas, el artículo 91 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, dispone que para las campañas electorales de los candidatos a gobernador, diputados y ediles, el Consejo General fijará un tope de gastos para cada campaña, con base en los estudios que realice tomando en cuenta los aspectos siguientes:

“...

I. El valor unitario del voto en la última elección ordinaria que corresponda;

II. El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de los distritos o municipios, según la elección correspondiente;

III. El índice de inflación que reporte el Banco de México de enero al mes inmediato anterior a aquel en que de inicio el periodo de registro de candidatos en el año de la elección de que se trate; y

IV. La duración de la campaña electoral.

El tope de gastos de campañas que se fijen a las coaliciones, se considerará como si se tratara de un sólo Partido.

El Partido está obligado a rendir un informe debidamente documentado de sus respectivos gastos de campaña, en los términos y plazos que señala el artículo 65 de este Código.

El Partido que incumpla con la obligación de sujetar sus gastos de campaña a los topes establecidos por este ordenamiento, será sancionado en los términos de lo dispuesto en el Libro Sexto del presente ordenamiento.”

 

Como se desprende del precepto inserto, el criterio que rige a los topes de campaña, es meramente objetivo fijándose en función del tipo de elección, tomando como base un monto legal de carácter general; así la cantidad señalada como gastos de campaña y sus topes, resultan ser la misma para todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en una misma elección, siendo entonces, un instrumento establecido para garantizar condiciones de equidad en las contiendas electorales.

 

Al respecto, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el doce de julio del año en curso, emitió el acuerdo relativo al “… TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA LAS ELECCIONES POR LAS QUE SE RENOVARÁN A LOS INTEGRANTES DEL PODER LEGISLATIVO Y A LOS EDILES DE LOS 212 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, EN EL PROCESO ELECTORAL 2007”, el cual fue requerido oportunamente por este órgano jurisdiccional al Instituto Electoral Veracruzano. Ahora bien, es necesario precisar que de conformidad con lo que disponen los párrafos segundo y cuarto del artículo 83 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto, las cuales se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191 fracción VI del Código en mención, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectivo.

 

Por su parte, los Lineamientos Técnicos de Fiscalización en los artículos 106, 108 y 109, establecen los siguientes tipos de gastos:

 

Artículo. 106. Los gastos de propaganda son aquellos efectuados para promover a sus candidatos registrados, con la finalidad de obtener, producir y difundir propaganda que haya de emplearse o distribuirse para la obtención del voto durante el período de campañas electorales.

Los gastos de propaganda serán los ejercidos en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, permanecer en la vía pública o distribuirse durante el período de las campañas electorales; renta de equipos de sonido o locales para la realización de eventos políticos durante el período de las campañas electorales y otros similares.

Artículo 108. Los gastos operativos de campaña son aquellos efectuados en la práctica de las actividades propias de las Organizaciones Políticas o Coaliciones, en su caso, y los candidatos registrados para la obtención del voto durante el período de las campañas electorales.

Los gastos operativos de campaña comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares que vayan a ser utilizados o aplicados durante el período de las campañas electorales.

Artículo 109. Los gastos de difusión son aquellos efectuados en los medios masivos de comunicación, con la finalidad de difundir las actividades realizadas por las Organizaciones  Políticas, las Coaliciones y los candidatos para la obtención del voto durante las campañas electorales.

Como gastos de difusión se entiende a la propaganda en prensa, radio, televisión e internet, que se realiza por medio de mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, difundidos durante el período de las campañas electorales.”

 

En cuanto a la aplicación del financiamiento en las campañas electorales, el artículo 65 del ordenamiento electoral, establece la obligación a cargo de las Organizaciones Políticas de presentar ante la Comisión de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos por financiamiento, así como su aplicación y empleo, a través de informes anuales, de precampaña y de campaña, y sobre estos últimos que se encuentran previstos en la fracción III del precepto en mención, tenemos que el Partido o la coalición deberá presentar un informe por cada una de las campañas de las elecciones respectivas; dichos informes deberán ser presentados a más tardar dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del siguiente a la conclusión de la jornada electoral, y deberán contener el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

 

El procedimiento para la presentación y revisión de los informes aludidos, se encuentra previsto en el artículo 66 del Código citado, en cuyo último párrafo, señala que el Consejo General aplicará las sanciones que correspondan, si en los informes de campañas se concluye que las Organizaciones Políticas o coaliciones de que se trate, rebasaron el tope de gastos de campaña, ocultó o falseó información, considerando al determinar la sanción la existencia de error, dolo o mala fe, en términos de lo dispuesto por el Libro Sexto del Código.

 

Cabe enfatizar, que la Comisión de Fiscalización es la responsable de la recepción, revisión y dictamen sobre el manejo de los recursos de las Organizaciones Políticas, misma que conocerá de las quejas que sobre el origen y aplicación de los recursos presenten ante la Secretaría Ejecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 68 del multicitado Código.

Ahora bien, con el propósito de transparentar, verificar y fiscalizar el origen, manejo y destino de los recursos financieros administrados por los partidos políticos, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, en su artículo 60, dispone que deben contar con un órgano encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes correspondientes.

 

En concordancia con lo anterior, la ley establece sanciones para el caso de inobservancia de las disposiciones relativas a la fiscalización del financiamiento.

 

La finalidad de sancionar una conducta contraria a la ley, obedece a que en el caso de la utilización de mayor cantidad de recursos económicos que los permitidos, acarrea una seria desventaja entre los contendientes en el proceso electoral, lo que trae aparejada una situación de evidente inequidad.

 

De esta forma, a efecto de verificar que no se presente esta situación de inequidad, en materia de fiscalización de los gastos que realizan los partidos políticos para la obtención del voto en los procesos electorales que se celebran, existen tres procedimientos para controlar la regularidad de dichos gastos de campaña, a saber:

 

1) Como procedimiento ordinario de fiscalización. (Artículos 65 y 68 del Código Electoral, conocimiento de la Comisión de Fiscalización).

2) Como procedimiento administrativo sancionador electoral. (Artículos 39 fracción XV, 41, 66 último párrafo, 333 y 334 del Código electoral, así como 1 y 2 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización).

3) Como causa de nulidad de elección. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, conocerá de las impugnaciones en que se hagan valer como causa de nulidad de elección el supuesto rebase de tope de gastos de campaña (artículos 273 y 315 fracción V del Código Electoral).

 

En el presente caso, el actor se duele de que la campaña del candidato de la Coalición Fidelidad por Veracruz, generó inequidad ya que rebasó el tope establecido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, sin precisar las razones de su argumento, es decir, no señala, por ejemplo, el monto de los gastos erogados por el candidato, en alguno de los rubros que integran los gastos de campaña (propaganda, operativos, difusión), o el porcentaje en que a su juicio el candidato de la citada Coalición, excedió el tope fijado, de forma que haya resultado determinante para el resultado de la elección.

 

No obstante lo anterior, en atención al principio de exhaustividad que rige a la función jurisdiccional electoral, este órgano colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, y que rige la función jurisdiccional electoral, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 126, bajo el rubro y                 texto siguiente:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).

 

En cuanto a la causal de nulidad de elección invocada, cabe precisar que su inclusión en el Código Electoral vigente, se debe sin duda, a que resulta evidente, que el partido político o coalición que utiliza más recursos económicos de los permitidos, se coloca en una posición privilegiada en comparación con los demás contendientes en un proceso electoral, provocando con dicha actitud una situación de evidente inequidad en la contienda electoral.

 

Entonces, para que se actualice la causal de nulidad de elección prevista en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es necesario que el promovente acredite dos elementos:

 

1) Que efectivamente existió rebase al tope de gastos de campaña, por algún partido político o coalición; y

2) Que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la elección de que se trate.

 

Respecto del segundo elemento, cabe precisar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con respecto de la nulidad, ya sea de votación recibida en casilla o de elección, que el promovente además de acreditar la irregularidad prevista en la legislación como causal de nulidad, debe comprobar que esa trasgresión a la ley efectivamente tuvo repercusiones en el resultado de la elección correspondiente, es decir, que fue determinante, aun y cuando en la hipótesis respectiva tal elemento no se mencione expresamente, por lo que en el caso que nos ocupa, al igual que en tratándose de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla en las que no se encuentra expresamente previsto el elemento determinante, éste se estima implícito aun cuando no se mencione expresamente, cuestión que se robustece con lo previsto en el artículo 316 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, relativo a que sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.

 

Asimismo, cabe precisar que para efectos de la actualización de la causal que nos ocupa, se tomará en consideración el aspecto cualitativo, compartiendo el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Relevante S3EL 031/2004 de rubro que dice “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, relativo a que el factor cualitativo del carácter determinante atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave; en otras palabras, se debe tomar en consideración, si la irregularidad o violación aducida conculca los principios rectores del proceso electoral; si transgrede el derecho al sufragio o, en su caso, vulnera el principio de equidad que rige en las contiendas electorales, pues precisamente, para el análisis del caso que nos ocupa, el rebase de tope de gastos de campaña debió ser el factor fundamental que determinó el triunfo de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Municipio de Alto Lucero, Veracruz, de forma que haya vulnerado el principio de equidad entre los participantes de la contienda, lo cual será analizado en seguida.

 

Establecido lo anterior, en la especie, el recurrente para demostrar sus afirmaciones, ofrece la documental consistente en:

a)                        Informe final del monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campañas para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007;

 

En esta tesitura, y a efecto de determinar el valor y alcance de la probanza referida, conviene precisar en primer lugar, que el monitoreo a medios de comunicación, es el conjunto de actividades para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, y otros, que son objeto del monitoreo.

 

Al respecto, el artículo 55 del Código Electoral Veracruzano, establece lo siguiente:

 

Artículo 55. El Consejo General, a efecto de garantizar equidad y transparencia en el acceso a medios de comunicación, en la primera quincena del mes de enero del año de la elección instrumentará un programa de monitoreo de los medios de comunicación, de las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral. El Consejo General establecerá, en el mes de octubre del año anterior al de la elección, los lineamientos bajo los cuales funcionará el programa, con la supervisión de la Comisión que para tal efecto se integre.

Los trabajos de monitoreo darán inicio a partir de la primera quincena del mes de enero del año de la elección y concluirán el día de la jornada electoral. Los resultados serán presentados los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, la que dará cuenta al Consejo General en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y amplia difusión.

Se realizarán monitoreos mediante muestreos de los tiempos de transmisión que los precandidatos realicen sobre las precampañas, procesos internos y de las campañas que lleven a cabo los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios de comunicación para la promoción de su plataforma política.

El monitoreo también comprenderá la publicidad fija que contraten los partidos políticos, así como las coaliciones, en lo relativo a espectaculares, pendones, bardas, unidades de servicios públicos y cualquier otro medio para difundir mensajes electorales de estas características, de acuerdo al muestreo que se realice al efecto.

El monitoreo de los medios de comunicación tendrá los siguientes objetivos:

I. Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código;

II. Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña; y,

III. Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales.

El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.

 

Asimismo, cabe referir que en treinta y uno de octubre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió el acuerdo “… MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, DE LOS ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA DE CIUDADANOS ASPIRANTES, DE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS DE PRECANDIDATOS, CANDIDATOS, ORGANIZACIONES POLÍTICAS O COALICIONES QUE PARTICIPEN EN EL PROCESO ELECTORAL 2007, Y POR CUANTO HACE A LOS TRES NIVELES DE GOBIERNO, DURANTE LOS 30 DÍAS ANTERIORES A LA JORNADA ELECTORAL.” ( consultado en el portal de Internet del Instituto: http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/15acuerdomonitoreo311006.pdf), lineamientos que  en veintidós de diciembre de dos mil seis, fueron modificados por el citado Consejo, a través del acuerdo “… MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA METODOLOGÍA DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE DICHO PROGRAMA, APROBADOS POR ESTE ORGANO COLEGIADO MEDIANTE ACUERDO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2006” (consultado en el portal de internet del Instituto: http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/18AcuerdoModifLinMonitoreo.pdf), por lo que los lineamientos se insertarán tomando en cuenta este último, mismos que en lo que interesa dicen:

 

“ …

14  Que el Consejo General considera que los objetivos de los lineamientos para el funcionamiento del programa de monitoreo de los medios de comunicación, deberán ser los siguientes:

a) Cuantificar y evaluar la calidad de los impactos propagandísticos o patrocinios en los medios masivos de comunicación: radio, televisión, inserciones pagadas en medios impresos, Internet, espectaculares, unidades de servicio público, pendones y bardas en la difusión de los actos anticipados de precampaña, precampañas y campañas;

 

b) Vigilar la equidad y transparencia en la difusión de los actos proselitistas de los precandidatos, candidatos, organizaciones políticas, coaliciones, así como medir sus gastos de inversión en medios de comunicación;

 

c) Establecer los mecanismos para la obtención, estudio y archivo de reportes impresos y grabados en medios electrónicos de la información generada por los monitoreos;

 

d) Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña, de conformidad con lo que dispone el artículo 55 párrafo quinto fracción II de la Ley Electoral para el Estado;

 

e) Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante los actos anticipados de precampaña, precampañas y campañas electorales, de conformidad con lo que señala el artículo 55 párrafo quinto fracción III de la Ley de la materia;

 

f)  Vigilar que los ciudadanos por sí, o a través de partidos o terceros, realicen actividades propagandísticas y publicitarias con  objeto de promover su imagen personal de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajusten a los plazos y disposiciones establecidos en el Código. El incumplimiento a esta norma, dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidatos, en términos de lo que dispone el artículo 70 párrafo cuarto del Código Electoral para el Estado;

 

g) Vigilar que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, se abstengan de hacer publicidad y propaganda, cese la entrega de obra pública de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población. En caso de incumplimiento el Consejo General ordenará a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público o penales ante las autoridades competentes, de conformidad con lo que señala el artículo 85 párrafo segundo de la Ley Electoral para el Estado; y,

 

h) Verificar que el Instituto a fin de establecer la equidad de la competencia electoral entre los partidos, promueva la celebración de un acuerdo de neutralidad con el titular del Poder Ejecutivo Federal, con el fin de suspender la entrega de obra pública y de los subsidios de los programas sociales, así como la cesación publicitaria, o propaganda de los programas sociales y acciones de gobierno durante el término previsto en el inciso anterior; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 85 párrafo cuarto de la ley electoral para el Estado.

 

15 Que el Consejo General para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 55 párrafo primero de la ley electoral, y después de haber analizado los objetivos señalados en el considerando anterior, concluyó que la denominación y texto de los lineamientos es el siguiente:

 

“…

Lineamientos Generales para el funcionamiento del Programa de Monitoreo de los Medios de Comunicación, de los actos anticipados de precampaña de ciudadanos aspirantes, de las precampañas y campañas de precandidatos, candidatos, organizaciones políticas o coaliciones que participen en el Proceso Electoral 2007, y por cuanto hace a los tres niveles de gobierno, durante los 30 días anteriores a la jornada electoral.

 

1. El periodo a evaluar dará inicio el día 26 de febrero y concluirá el día de la jornada electoral 2007

 

2. El monitoreo contempla la publicidad en prensa, radio, televisión, espacios informativos en paginas de Internet, espectaculares, unidades de servicio público, pendones, bardas y cualquier otro medio de comunicación para difundir mensajes electorales

 

3. El monitoreo será mediante muestreo estratificado. Con el propósito de cumplir la obligación de dar cobertura a  las principales ciudades con mayor número de electores y a las cabeceras distritales, se establecerán siete sedes, como mínimo, y diez sedes, como máximo, en todo el Estado. Estas funcionarían como centros integradores del resto de los municipios pertenecientes a los demás distritos electorales y estarían ubicadas en las cabeceras distritales que concentren el mayor número de medios masivos de comunicación. La selección de la muestra deberá considerar a los medios electrónicos y escritos con mayor cobertura y de mayor predominio en su área de influencia

 

4. El monitoreo será realizado de acuerdo a los lineamientos legales y administrativos establecidos por el Consejo General.

 

La comisión respectiva coadyuvará en la supervisión, análisis, evaluación y en su caso dictamen de todos los trabajos y procedimientos específicos que afecten a este programa, debiendo entregar inmediatamente  sus trabajos al Consejo General, como son:

a) La selección de la empresa privada encargada del monitoreo;

b) La selección de la metodología que mejor se apegue a estos lineamientos;

c) La realización del monitoreo, pudiendo, en su caso, realizar visitas a las áreas de trabajo de la empresa;

d) La publicación de los resultados en la página de Internet del Instituto Electoral Veracruzano;

e) La elaboración de reportes extraordinarios dentro de los dos días naturales siguientes a dicho requerimiento; y,

f)  La presentación, a más tardar, los cinco días siguientes a  la jornada electoral del informe final, el cual será publicado y presentado a los partidos políticos y ciudadanía.

 

5. Los criterios de monitoreo serán cuantitativo y cualitativo a precisar por la metodología respectiva.

 

6.                        La Empresa correspondiente realizará el monitoreo respecto a los actos anticipados de precampaña, y por cada tipo de precampaña y campaña, y por cuanto hace a los tres niveles de gobierno, durante los 30 días anteriores a la jornada electoral, de acuerdo con la siguiente clasificación:

a) Diputados de mayoría relativa,

b)  Diputados por representación proporcional y

c)  Ediles de los ayuntamientos.

 

7.                        La contratación de tiempos en radio, televisión y medios escritos para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales sólo la podrán realizar las organizaciones políticas o coaliciones, por lo que no podrán contratar publicidad electoral, a favor o en contra, sujetos distintos a los señalados en este párrafo. La contratación de tiempos en radio, televisión y medios escritos, así como los espacios en los medios impresos, para difundir mensajes tendientes a la obtención del voto se realizarán de acuerdo a los catálogos de tiempos y tarifas publicitarias previamente establecidos. Lo anterior con fundamento en el artículo 52 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

8. Serán objeto de monitoreo:

 

a) Las actividades propagandísticas y publicitarias que realicen los ciudadanos por sí, o a través de organizaciones políticas o terceros con el propósito de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular.

b) Los espacios noticiosos de los medios de comunicación para la promoción de las plataformas políticas, y

c) Los distintos niveles de gobierno durante los treinta días anteriores a la jornada electoral.

 

9. Las actividades propagandísticas y publicitarias deberán abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a  otros partidos y sus candidatos. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden, a la violencia, así como la utilización de símbolos o motivos religiosos o racistas. En la propaganda electoral, los partidos políticos, deberán guardar respeto al honor, a la intimidad personal y familiar de los candidatos.

 

10.                      El monitoreo se efectuará del 26 de febrero hasta el día de la Jornada Electoral en el horario comprendido de 6 a.m. a 1 a.m. del día siguiente para las estaciones radiodifusoras y  canales de televisión.  En los periódicos locales se realizará el monitoreo los siete días de la semana, medios que se precisarán en el catálogo determinado por la muestra.

 

11.                      El monitoreo incluirá a todas las organizaciones políticas, y para efectos de este monitoreo, la coalición se entenderá como un solo ente de monitoreo y la contabilización se hará como si se tratara de un solo partido político.

 

12.                      En caso de notas compartidas de propaganda electoral, donde aparezcan declaraciones de más de una organización política o coalición, así como de sus candidatos sobre un tema, la contabilización se hará para todos los que participen en la nota, siempre y cuando éstas aparezcan en el encabezado y en el cuerpo.

 

13.                      Los mensajes propagandísticos y publicitarios relativos a la plataforma política o a la imagen del candidato emitidas por los medios nacionales serán susceptibles de monitoreo cuando refiera propaganda electoral local de organizaciones políticas, coaliciones, precandidatos y candidatos que contiendan en el proceso electoral local.

 

a) En lo relativo a televisión, se realizará el monitoreo a noticieros matutinos, vespertinos y nocturnos, para las principales televisoras de cadena nacional y regionales que impacten el estado;

b) Para lo relativo a radio, se realizará el monitoreo a los noticieros de mayor cobertura; y,

c) Para lo relativo a medios nacionales impresos, el monitoreo registrará la información contenida en los diarios de mayor circulación nacional.

 

14.                      La empresa encargada del monitoreo presentará los informes del mismo, los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, quien dará cuenta a la Comisión correspondiente de inmediato para su dictamen y al Consejo General en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y difusión, la mayor difusión posible, publicándolo en la página de Internet del Instituto Electoral Veracruzano y proveyendo lo suficiente para que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Fiscalización cuenten con un respaldo digital de la información producto del Monitoreo, en todo momento, y mantener los registros que den testimonio de la información.

 

15.                      Los informes semanales se entregaran mediante un reporte ejecutivo y graficas, en una base de datos que permita su ordenamiento por aspirante, precandidato o candidato, cargo al que aspira, partido postulante, medio en que se publica, duración o dimensión, estimaciones de gastos, los testigos impresos y electrónicos originales.

 

La fecha de corte será el segundo domingo inmediato anterior a la del informe.

 

16.                      Para los promocionales por  televisión y radio, la empresa encargada del monitoreo deberá proporcionar los siguientes datos: programa  durante el cual o entre los cuales se transmitieron los promociónales, aspirante, precandidato o candidato al cual se promociona, organizaciones políticas o coaliciones, versión del promocional, (superposición virtual, spot, superposición con audio, cintillo, menciones, presencia de marca, apariciones especiales, etc.), patrocinador del promocional, fecha, hora, entidad federativa, plaza, grupo empresarial propietario de la señal, estación o canal, siglas, duración, estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

 

17.                      Para los anuncios espectaculares, parabuses y bardas, la empresa deberá proporcionar al Instituto Electoral Veracruzano lo siguiente: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, empresa o grupo empresarial propietario del espacio publicitario, número de control de proveedor (en su caso), tamaño del anuncio, plaza, referencia domiciliaria o domicilio sobre el cual se encuentra colocado el anuncio, indicando entre que calles se ubica, versión, fotografía digital del registro, nombre del aspirante, precandidato o candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano en caso de precampañas, o la organización política, según sea el caso, tipo de campaña que publicita y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

 

18.                      Para las inserciones en medios impresos deberá proporcionar al Instituto Electoral Veracruzano lo siguiente: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, plaza, medio, sección, página dentro de la sección, medidas, nombre del aspirante, precandidato, candidato, organizaciones políticas y coaliciones, así como la existencia de leyendas que  responsabilicen el pago de la inserción, estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

 

19.                      Para el monitoreo de páginas informativas de Internet, se deberá entregar al Instituto Electoral Veracruzano: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, dirección electrónica, nombre de la empresa informativa, ubicación de la empresa informativa, nombre del aspirante, precandidato o  candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano, organizaciones políticas o coalición, anuncio o versión, fotografía digital del registro y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

 

20.                      Para el monitoreo de unidades de servicio público, se deberá entregar al Instituto Electoral Veracruzano la siguiente información: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, plaza, medidas, nombre del aspirante, precandidato, candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano, organizaciones políticas o coalición, anuncio o versión, fotografía digital del registro, línea de autobuses o sociedad cooperativa, número  económico y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

 

21.                      La Empresa contratada será responsable directa de la seguridad de toda la información que presente ante la Comisión respectiva y a la Secretaría Ejecutiva y guardará la confidencialidad debida de la información que maneje. Será motivo de rescisión del contrato si la Empresa incumple estos Lineamientos y las bases del contrato.

Asimismo, la empresa deberá mantener un respaldo de la información en formato digital (disco duro o, en su caso DVD) de toda la información resultante del Monitoreo en cada una de las plazas seleccionadas, así como de todos los informes presentados al Instituto Electoral Veracruzano, misma que deberá entregar a la conclusión del contrato. Dicha información deberá ser sellada y firmada mensualmente, ante los integrantes de la Comisión correspondiente.

 

22.                      Toda información resultado del monitoreo será propiedad exclusiva del Instituto Electoral Veracruzano. Cualquier uso inadecuado de la misma será sancionado de acuerdo a las leyes correspondientes.

23.                      El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará en la página de internet y en los medios al alcance y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.

 

…”

 

Igualmente, resulta necesario para el análisis a realizar, reproducir la metodología aprobada en veintidós de diciembre de dos mil seis, por el Consejo General (consultado en el portal de Internet del Instituto: http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/18AcuerdoModifLinMonitoreo.pdf), y que consiste en:

 

“…

 

Metodología del Monitoreo.

 

Televisión y Radio.

 

   Se realizará del 26 de febrero al día de la jornada electoral.

 

   Serán sujetos de Monitoreo:

 

o  Los promociónales, clasificados de la siguiente forma:

 

Promocional regular o SPOT: son los promociónales que promueven a un partido político o coalición, aspirante, precandidato o candidato. Este tipo de promociónales se transmiten siempre dentro de los cortes comerciales y duran entre 10 y 60 segundos. En algunos casos se pueden encontrar segmentos mayores a un minuto.

 

Superposición sin audio: Aquellas imágenes que hacen alusión a un partido político o coalición, aspirante, precandidato o candidato y son colocadas por encima de la transmisión de un programa, sin que éste sea interrumpido. Pueden aparecer junto a marcadores deportivos, resultados, estadísticas o simplemente en un programa. No tienen audio. Tienen una duración variable.

 

Superposición con audio: Aquellas imágenes que hacen alusión a un partido político o coalición, aspirante, precandidato o candidato y son colocadas por encima de la transmisión de un programa, sin que éste sea interrumpido. Pueden aparecer junto a marcadores deportivos, resultados, estadísticas o simplemente en un programa. Tienen audio. Tienen una duración variable.

 

o  Programas informativos: noticieros, programas de información de interés y flashes informativos.

 

o  Programas especiales sobre el proceso electoral: Espacios  en los que participen cualquier tipo de representantes de partido político y/o coalición, así como aspirantes, precandidatos y/o candidatos, ya sea en forma de entrevista, debate o programa de índole político; también cualquier otro tipo programa especial, en el que directa o indirectamente se implique a un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato.

 

   En este monitoreo se considerarán la totalidad de los canales y estaciones que se transmiten desde las  plazas consideradas, de lunes a domingo, en un  horario de 6 a.m. a 1 a.m. del día siguiente, y  se grabarán en formato digital.

 

   Del mismo modo, se considerarán los canales y estaciones que transmiten la señal de cadenas nacionales desde las mismas plazas a fin de captar la señal bloqueada para su transmisión en esas localidades.

 

   Las grabaciones se registrarán en disco duro o, en su caso, en DVD. Estos instrumentos serán identificados con el periodo, canal o estación, siglas y plaza en la que se realizó el monitoreo.

 

   De la grabación de la programación monitoreada se registrará y capturará la emisión de los promociónales por partido político, coalición y/o ciudadano, por grupo radiofónico o empresa televisiva, por cada plaza y canal o estación de radio. Asimismo, se realizará una estimación de gasto con base en el catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral.

 

Publicidad alterna:

 

   Se realizará del 26 de febrero al día de la jornada electoral.

 

   Se recorrerán las rutas establecidas en cada una de las plazas a monitorear dos veces al mes.

 

   Cada 15 días se contabilizarán el número de anuncios unidades de servicio urbano, parabuses, bardas y anuncios espectaculares detectados que promocionen a cada uno de los aspirantes, precandidatos o candidatos. Los resultados acumulados corresponden a la suma de todos los registros detectados en el periodo del Monitoreo; de tal forma que se pueda establecer el número de meses que se contrató un anuncio espectacular.

 

   Los registros deberán contener por lo menos los siguientes elementos:

 

1. Fotografía digital, hora, fecha y coordenadas geográficas de su ubicación (opcional).

2. Plaza, Distrito, Municipio, localidad.

3. Tipo de precampaña y/o campaña.

4. Una estimación del gasto ejercido por los partidos políticos o coaliciones y sus candidatos en este rubro, de acuerdo con la siguiente clasificación:

 

o  Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumento propagandístico de manera explicita hagan referencia a este cargo.

o  Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumento propagandístico de manera explicita hagan referencia a este cargo.

o  Ediles de los Ayuntamientos: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumento propagandístico de manera explicita hagan referencia a este cargo.

o  Conjunto: Registra los espectaculares o el instrumento propagandístico que de manera explicita hagan referencia a distintos cargos de elección popular (Ayuntamientos y Diputados Locales).

 

Medios Impresos:

 

   Se realizará del 26 de febrero al día de la jornada electoral.

 

   Serán sujetos de Monitoreo en los medios escritos las notas informativas o artículos relacionados con los partidos políticos o coaliciones y sus candidatos. Las categorías empleadas para clasificar cada información serán: noticia, crónica, reportaje, entrevista, editorial/opinión, caricatura, fotografía y anuncios pagados.

 

   Se revisaran diariamente los periódicos y las revistas seleccionados, a fin de localizar todas las inserciones con propaganda de los aspirantes,  precandidatos o candidatos que hagan referencia a la elección de Ayuntamientos y Diputados Locales en 2007.

 

   Las inserciones encontradas se recopilarán junto con la página entera en que se encuentran y se conservarán a manera de testigo.

 

   Se integrará una base de datos en la que se registrará la siguiente información: ciudad, fecha de la inserción, nombre del periódico o revista, sección, página, medidas de la inserción, nombre del aspirante (solo cuando se manifieste de manera explicita su intención de lograr una candidatura), precandidato o candidato publicitado, así como el partido político o coalición al que pertenece. Adicionalmente se reportará si la inserción reportada contiene la leyenda “inserción pagada o responsable de la publicación”.

 

   Los criterios para identificar con exactitud una cobertura informativa positiva, negativa o neutral, en los medios impresos deben ser claros y precisos, ya que éste es el aspecto más subjetivo de un monitoreo de medios. Los criterios serían los siguientes:

 

o  Negativo: Cuando el medio o el  periodista es claramente parcial en contra de un determinado candidato, partido político o coalición.

 

o  Neutral: Cuando la información se presenta de una manera objetiva, equilibrada e imparcial. Cuando, en caso de abordarse un asunto controvertido que afecta a dos partes, el medio concede voz a ambas partes para exponer su versión.

 

o  Positivo: Cuando el medio o el periodista es claramente parcial a favor de un determinado candidato, partido político o coalición.

…”

A su vez, el artículo 52 del Código Electoral, prevé la creación de la comisión de medios de comunicación, cuyo único objeto es convenir las tarifas publicitarias de los partidos políticos durante el año electoral respectivo, con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, y propietarios o directivos de medios impresos.

Dicho precepto, dispone que en el referido convenio incluirá entre otros requisitos:

I. Un catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, que incluya las promociones y el costo por transmisión o publicidad local y nacional, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación;

II.                       La garantía de que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos, sean equitativas e inferiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y

III.                    La prohibición de obsequiar tiempos o espacios a algún Partido, coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción.

 

En concordancia con lo anterior, el diverso 53 en su primer párrafo, establece que las tarifas convenidas las contratarán los partidos políticos para la difusión de los mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, por lo que el Instituto tiene la obligación de informar oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas concesionarias y permisionarios de radio, televisión y medios impresos.

 

Aunado a lo anterior, es de significarse que los contratos que se suscriban entre los partidos políticos o coaliciones, y los concesionarios o permisionarios, deberán celebrarse con la participación de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de Administración, así como la Comisión de Fiscalización en su respectivo ámbito de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento del convenio.

 

En lo que respecta a los informes de gastos de precampaña, cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 79 del Código Electoral, dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del período de precampañas, el Partido presentará a la Comisión de Fiscalización el informe de gastos de precampaña, y al respecto, el artículo 82 del Código en cita, establece el procedimiento que debe realizar la Comisión en comento, consistente en:

“… Una vez recibidos los informes, la Comisión de Fiscalización los revisará y analizará dentro de los diez días siguientes.

La Comisión contara con la facultad de requerir a los partidos, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.

El procedimiento para la revisión y análisis de los informes se realizara de conformidad con lo siguiente:

I. En el caso que, no exista necesidad de solventar deficiencias, se sujetará a lo siguiente:

a) En un término de diez días emitirá un dictamen sobre el informe de la precampaña electoral correspondiente; y

b) El dictamen sobre el informe será presentado ante el Consejo General en un término de tres días siguientes a su conclusión

II. Si de la revisión de los informes se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, se sujetara a lo siguiente:

a) En un término de tres días siguientes a la conclusión de la revisión, notificará a los partidos políticos, para que en un plazo no mayor a tres días contados a partir de la notificación, presenten las aclaraciones o rectificaciones conducentes;

b) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, la Comisión dispondrá de un plazo de diez días para elaborar un dictamen consolidado;

c) El dictamen consolidado será presentado al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión; el dictamen deberá cumplir con los requisitos que señala la fracción V del artículo 66 de esta Ley.

El Consejo General, emitirá la resolución correspondiente dentro de los diez días siguientes, ordenándose la notificación a los partidos políticos y su publicación en la Gaceta oficial del Estado.”

 

En esta tesitura, cabe referir que mediante oficio IEV/DEPPP/634/2007, de cuatro de octubre del año en curso, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral Veracruzano, hizo del conocimiento a este órgano colegiado, que respecto al estado que guardan los informes de gastos de precampañas presentados por los partidos políticos, incluyendo a la Coalición Alianza “Fidelidad por Veracruz”, fueron analizados por la Subdirección de Fiscalización, y se incluyó en cada uno de los dictámenes correspondientes a cada partido político o coalición, pero que aún no habían sido resueltos por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional a efecto de analizar la pretensión del Partido Acción Nacional, requirió a la autoridad responsable, mediante proveído de fecha quince de octubre, el Informe final rendido por la empresa ORBIT MEDIA del monitoreo de medios de comunicación, de precampaña y campaña en el Municipio de Alto Lucero, Veracruz, durante el Proceso Electoral 2007, así como los informes semanales del monitoreo presentados al Consejo General de ese Instituto, debiendo anexarse dicha información en medio magnético, respondiendo la autoridad requerida lo siguiente: “12. Por cuanto hace a los informes del monitoreo de medios realizados por la empresa ORBITMEDIA en el Estado de Veracruz para el proceso electoral dos mil siete, nos permitimos informarle que en dicho municipio no hubo reporte de monitoreo alguno”.

 

Empero, este órgano jurisdiccional, en desahogo de la prueba superveniente ofrecida por el promovente Carlos Sánchez Aguilar, representante del Partido Acción Nacional recibida el día ocho de octubre en esta Sala Electoral, consistente en el disco compacto que contiene el informe final del monitoreo de los medios de comunicación, y que le hizo llegar la Mtra. Irma Chesty Viveros, Jefa del Departamento de Comunicación Social del Instituto Electoral Veracruzano, nos percatamos que no viene ningún monitoreo relacionado con el candidato de la Coalición Alianza “Fidelidad por Veracruz” que obtuvo el primer lugar, en el municipio de Alto Lucero, sólo viene uno con referencia al Partido Revolucionario Veracruzano, el cual es actor en este juicio, por lo tanto no es objeto de la controversia.

A partir de estas consideraciones, y sin las pruebas idóneas para ello, este órgano jurisdiccional se vio impedido de verificar que los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz hayan rebasado el tope de gastos de campaña, porque para ello es necesario contar con los informes de monitoreo de medios, así como los Catálogos de Tarifas Publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007, por lo cual esta Sala Electoral no está en condiciones de ponderar la afirmación del recurrente.

 

En razón de lo expuesto, y toda vez que de las pruebas que obran en el sumario, que han sido debidamente valoradas en el estudio del presente agravio, no se probó que la Coalición Alianza “Fidelidad por Veracruz” o su candidato, hayan rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ni se advierte la existencia de violación a los principios constitucionales y legales aducidos por el inconforme; resultan infundados los agravios expresados por el actor.

 

B) Causal Genérica de Nulidad de la Elección. El Partido Acción Nacional, en las páginas 18, 19 y 20 de su escrito recursal, aduce lo siguiente:

 

c)   Causa agravio al partido que represento toda vez que adicional a todas las irregularidades ocurridas durante la etapa previa a la jornada electoral manifestadas en los incisos anteriores, que la suma de las casillas invocadas individualmente en donde se actualizan evidentemente las causales de nulidad y que en conjunto afectan directamente al resultado de la elección por permitir que con su anulación el partido que represento remonte al primer lugar de dicha contienda, éstas en suma representan el 58% del total de casillas autorizadas en la elección de Ayuntamiento para el municipio de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Veracruz; por todo ello dichos actos ocurridos en cada una de las casillas en las que se invoca la causal de nulidad, atentan contra los principios rectores del proceso electoral al impedir el libre ejercicio del sufragio y consecuentemente violando flagrantemente los principios de legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia; principios que deberán ser irrestrictamente respetados y protegidos por las autoridades electorales, tal y como lo establecen los incisos b), d), f), g) y h) de la Fracción IV del artículo 116 y 41 de la Constitución General de la República, además dichos actos ilegales, evidentemente son determinantes para el resultado de la elección.

d)   Causa agravio al partido que represento el acto combatido toda vez que por cuanto hace a los sucesos ocurridos en la etapa preparatoria de la elección, durante la jornada electoral y en la etapa posterior a la elección consistentes todo un marco operativo para la compra de credenciales a electores evitando con ello que simpatizantes del partido que represento no sufragaran; así pues, la compra de votos durante la jornada y la movilización de electores coaccionandolos para votar por el partido que obtuvo el primer lugar como se acreditará con las pruebas ofrecidas en capítulo especial, atentan contra los principios rectores del proceso electoral al impedir el libre ejercicio del sufragio y consecuentemente violando flagrantemente los principios de legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia; principios que deberán ser irrestrictamente respetados y protegidos por las autoridades electorales, tal y como lo establecen los incisos b), d), f), g) y h) de la Fracción IV del artículo 116 y 41 de la Constitución General de la República y que además son determinantes para el resultado de la elección, por lo que EN CONJUNTO TODAS LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN EL PRESENTE RECURSO RESULTAN SER DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, pues al actualizarse las causales invocadas en cada una de ellas y anulando las mismas, permite que el partido que represento remonte y se coloque en el primer, sin perder de vista que el número de casillas que se pretende anular, representan los puntos porcentuales suficientes para la anulación de la elección en el municipio, atento a lo que dispone el artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

e)    Causa agravio al partido que represento el conjunto de actos impugnados, toda vez que para que se consumara, se tuvo la participación directa de funcionarios vigentes del Gobierno del Estado de Veracruz, tal es el caso del C. FRANCISCO MORA, quien actualmente desempeña el cargo de Subsecretario en el Gabinete del Estado de Veracruz, quien participó coaccionando a líderes y asociaciones del municipio para que emitieran su voto a favor del partido que obtuvo el primer lugar; así mismo el actual Presidente Municipal de Alto Lucero, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO LÓPEZ, se presentó en compañía del candidato que obtuvo el primer lugar en la localidad de BLANCA ESPUMA ofreciendo a cambio del voto de los electores de esa localidad, el otorgamiento de una clave para una escuela de telebachillerato, hecho que no se pudo concretar porque después del 2 de septiembre les informaron a los habitantes de esa localidad de la imposibilidad de que se pusiera en marcha dicho centro educativo; por lo que este hecho resulta a todas luces laceramente hacia los principios rectores del proceso electoral, violando flagrantemente la legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad, e independencia; principios que deberán ser irrestrictamente respetados y protegidos por las autoridades electorales, tal y como lo establecen los incisos b), d), f), g) y h) de la Fracción IV del artículo 116 y 41 de la Constitución General de la República y que además dichos actos son determinantes para el resultado de la elección.

f)    Así pues, resulta aberrante la ilegal participación desmedida de toda la esfera de Gobierno, tanto Estatal como Municipal, dando como consecuencia una elección de Estado, atentando directamente contra todo principio de equidad, legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia; principios que deberán ser irrestrictamente respetados y protegidos por las autoridades electorales, tal y como lo establecen los incisos b), d), f), g) y h) de la Fracción IV del artículo 116 y 41 de la Constitución General de la República, resulten o no determinantes en una elección, YA QUE NINGUN TRIBUNAL ELECTORAL POR PRETENDER PRESERVAR EL VOTO DE LOS ELECTORES QUE SUFRAGAN LEGALMENTE, PUEDE NI DEBE CONVALIDAR UNA ELECCIÓN EN LOS QUE PARA HABER OBTENIDO EL TRIUNFO EL PARTIDO VENCEDOR HAYA REALIZADO ACTOS ILEGALES; POR LO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA QUE LA NATURALEZA DE TODO PROCESO ELECTORAL EXIGE SIN LUGAR A DUDAS LA TRANSPARENCIA EN TODOS SUS ACTOS, Y POR TANTO COMO LO EXIGE EL INCISO D) DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD COMO PRINCIPIO RECTOR, SEGUIDO DEL DE CERTEZA DEBERÁN INVARIABLEMENTE IMPONERSE EN EL JUZGADOR POR ESTAR EXIGIDOS EN LA LEY SUPREMA, AL TENER MAYOR JERARQUÍA QUE CUALQUIERA DE LOS CRITERIOS ADOPTADOS POR LAS LEYES LOCALES Y LOS CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES; ESTO EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 133 DE NUESTRA CARTA MAGNA EN EL QUE SE ESTABLECE CON CLARIDAD QUE LA LEY SUPREMA ES LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA; ya que de no respetarse así, SE ESTARÍA VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLLICA y con ello se estaría legitimando constitucionalmente a un funcionario que fue electo con actos ilegales y CONTRARIOS AL PRINCIPIO RECTOR EN MATERIA ELECTORAL ESTABLECIO EN EL INCISO D) DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE NUESTRA CARTA MAGNA, y ello definitivamente no es lo que persigue el sistema de Gobierno democrático ni la democracia, ya que esta última, representa la voluntad del pueblo para elegir a sus gobernantes y no la imposición de algunos con actos ilegales que por el simple hecho de haberse elegido con actos y medios ilegales, carecen democráticamente de legitimación para atribuirse un mando que el mismo pueblo no decidió; así las cosas, este Tribunal deberá ordenar la nulidad de la elección por todos los antecedentes ilegales que acontecieron y de los cuales no solo los partidos políticos fueron testigos, si no también,  LA SOCIEDAD VERACRUZANA ENTERA, razón suficiente para que esta Sala Electoral anule dicha elección y no se vuelva cómplice de las atrocidades cometidas en contra de la democracia, atentando con ello, insisto, los principios de legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia, principios que reitero deberán ser irrestrictamente respetados y protegidos por las autoridades electorales, tal y como lo establecen los incisos b), d), f), g) y h) de la Fracción IV del artículo 116 y 41 de la Constitución General de la República para la imparticion de la justicia electoral.

 

El Partido Revolucionario Veracruzano, en relación con esta causal genérica, en lo que interesa, manifiesta:

 

Para concluir en la NULIDAD DE ELECCIÓN del Ayuntamiento de Alto Lucero, que tuvo verificativo el 2 de septiembre de 2007 el partido que represento, considera determinante señalar, en lo que aquí interesa, que los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución política de los Estados Unidos mexicanos y 315 citado fundamentan los principios fundamentales orientadores de todo proceso electoral para su validez, que si se dejan de observar, la elección correspondiente pierde su eficacia.

 

Así tenemos que como primer principio para la validez de una elección, es el que el poder debe emanar del pueblo, que es quien elige a sus gobernantes, a través de la voluntad ciudadana, consignada en las urnas, según lo precisa el artículo 39 de la Carta Magna.

 

Pero la voluntad sola del pueblo no es suficiente, sino que esta debe estar condicionada, a diversas reglas que son principios rectores para acceder al poder, y así la voluntad, no debe limitarse, ya que al sufragio debe acceder todo ciudadano, y así tenemos que para la validez de una elección, dicho sufragio debe emitirse en forma universal, libre, secreto y directo.

 

Luego para poder hablar de una elección eficaz, conforme a las cualidades que debe revestir el voto, éste no debe limitarse a determinadas personas, porque el acceso a la decisión de nombrar sus gobernantes, es un derecho que corresponde a todo ciudadano; pero además de la universalidad del citado sufragio, también no debe emitirse en forma coaccionada, sino que debe estar revestido de una decisión de voluntad independiente de cualquier injerencia de persona o autoridad alguna, lo que significa, que debe emitirse en forma libre, sin descuidar, hacer el señalamiento, que otro de los aspectos del voto para su validez, lo que implica, que debe ser meditado por el ciudadano en la soledad que su conciencia le indique, lo que significa que debe emitirlo en privado, evitando la publicidad del mismo, y por lo tanto, debe depositarse de forma directa y voluntaria por el emisor del sufragio, lo que también nos lleva a concluir, que no puede haber intermediarios entre la persona que va a votar, la elección que habrá de decidir y el voto a depositarse en la urna con secrecía.

 

Las normas que venimos analizando, también como garantía de seguridad jurídica, para una elección eficaz, ha garantizado, que toda elección debe organizarse por organismos públicos e independientes, como en el caso concreto resulta ser el Instituto Electoral Veracruzano, que actúa y despliega su función publica, para organizar y preparar dichas elecciones, y así cumplir con el propósito final, de garantizar que el voto del ciudadano, sea la fuente de todo gobernante para el acceso al poder, también condicionó como principio fundamental, que toda determinación emanada de la autoridad electoral, debe cubrirse como norma y regla de su actuación de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad.

 

Esto es, los principios rectores de la autoridad electoral, para la implementación, desarrollo y calificación de una elección, como la que aquí impugno del municipio de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, deben materializarse en los datos arrojados en las urnas, mismo que de no poder ser verificados, a través de una fuente fidedigna y que sea confiable, tendremos que no hubo certeza en la elección, que si la conducta de la autoridad electoral, no se ajustó a las reglas que establecen las leyes electorales, esto es, a la descripción prevista en la Ley para la función publica, tampoco existiría legalidad, y que si la función pública electoral, se encontrara influenciada por terceras personas o autoridades ajenas a las electorales, no podríamos hablar de organismos autónomos para la organización de los procesos electorales, y por lo tanto, de independencia para la función publica en la implementación de los comicios.

 

Ahora bien, dichos principios rectores, son consecuencia de otros, y si en un caso concreto, no se cumple con los principios de legalidad e independencia, tampoco podríamos hablar de que la actividad de la autoridad electoral, estuviere actuando con imparcialidad, pues precisamente ésta no existiría por la influencia de actores ajenos, a los servidores públicos encargados de la implementación de todo proceso electoral, pues no darían un trato igual a los distintos actores políticos que tendrían que calificar, porque la influencia de factores externos a la función electoral, se estaría actuando con complacencia hacia determinado ente político, y por lo tanto insisto, que el principio de imparcialidad seria vulnerado, por lo que finalmente, esa función publica así electoral, desplegada, al no haber igualdad de oportunidades a los Institutos Políticos contendientes, no existe equidad, y por lo tanto, tampoco se cumple con este principio rector orientador y fundamental de todo proceso electoral, por lo que podemos concluir, que los resultados finales de una elección, bajo las condiciones arriba apuntadas, no serían veraces, ni reales, ni ajustados a los hechos, sólo serían apreciaciones subjetivas, ajenas al principio de objetividad, que implica el actuar razonadamente, en cuanto a la realidad sobre la que se actúa, para calificar tales hechos, por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales. 

 

En el caso concreto que nos ocupa, la Elección de ediles para el Municipio de Alto Lucero, el partido que represento, con certeza afirma, que no cuenta con la mayoría de los principios fundamentales orientadores de toda elección, para el acceso al poder público, debido a la injerencia indebida del Señor Gobernador del estado de Veracruz, FIDEL HERRERA BELTRÁN Y DEL PRESIDENTE MUNCIPAL MIGUEL ÁNGEL CASTILLO LÓPEZ, para la continuidad en el poder del Gobierno Municipal, debido a los mensajes que son del dominio público, y que realizó a través de la prensa escrita, la radio y la televisión, en total apoyo al Partido Revolucionario Institucional o dícese Alianza Fidelidad por Veracruz y en otras denostando a la generalidad de candidatos a puestos de elección popular, de los partidos opositores, pues la recomendación que en aquellos mensajes hacía, lo era en el sentido de que el voto ciudadano debía recaer, en los candidatos de la coalición anotada, pues la connotación que en los hechos ya vertimos, de que en el ejercicio de la función Pública estatal existe “fidelidad”, el mensaje es claro, que el partido en el poder es el indicado para seguir gobernando, luego cuando el Señor Gobernador señala, que “El Estado de Veracruz es fiel” solo manda un mensaje a los ciudadanos de que el proyecto fidelidad debe continuar, que no conviene votar por otra propuesta diferente a la de su partido, ya que resultaría peligroso, puesto que se cambiaria según su forma de pensar, las políticas y programas públicos con economías sólidas que pregona.

 

(...)

 

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, aduce lo siguiente:

 

En cuanto al agravio relativo a la nulidad de la elección, invoca la fracción IV del artículo 315 del multicitado Código, el cual reza:

 

Artículo 315. una elección podrá declararse nula cuando:

 

IV.  ……… [se transcribe]

 

 

Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, es inconcuso que dicha elección invocada por el recurrente.

 

Asimismo, de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido incoante, por lo cual se puede llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditada ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección.

 

El tercero interesado respecto a  los argumentos hechos valer por el recurrente, mencionó:

 

En cuanto a los agravios que señala en el apartado relativo a Causal genérica y abstracta….., se contesta de la siguiente manera:

 

A).-  en cuanto a la intervención del Gobernador de manera flagrante y dolosa con la única finalidad de acuerdo a sus palabras de incitar al electorado a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional:

 

Al respecto dicho agravio es por demás inoperante, infundado e improcedente por los siguientes argumentos:

 

De las pruebas que el propio imperante presenta no se advierte que el Gobernador del Estado de Veracruz, haya incitado al electorado a votar a favor de un partido o coalición, o por el contrario en contra de alguno de estos, cabe precisar que, como se ha quedado debidamente manifestado en el Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, que la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictara en fecha 5 de septiembre de 2006, “los gobernantes por el sólo hecho de serlo mantienen cierto liderazgo con la organización a la que pertenecen salvo situaciones excepcionales en que se producen la desvinculación durante el mandato, todo lo cual permite que su actuación pública se le identifique como vocero de otros y que sus manifestaciones no se puedan separar fácilmente identificar las que se realizan con el carácter de funcionario público, de las que se llevan a cabo con la calidad de simple ciudadano”, en dicho dictamen, la Sala Superior dejó asentado que “esto es, con tales referencias, el presidente expone sus juicios sobre acciones de su gobierno, con la pretensión evidente de promover, divulgar y defender las políticas implementadas durante su gestión, las cuales, en su concepto, han traído una mejora en el desarrollo social, y logrado la estabilidad financiera del país. Este tipo de manifestaciones, por si mismas, no están constitucional ni legalmente, e incluso se han controvertido en practicas habituales de los gobiernos de todos los países de cualquier signo, incluidas en la tarea de informar a la ciudadanía sobre la administración del país, no solo durante los procesos electorales, sino en todo tiempo, actividad informativa que dentro del sistema de planeación de desarrollo democrático, nacional, esta considerado como una función importante del ejecutivo, natural y compatible con las demás responsabilidades constitucionales, la de buscar la permanencia en el crecimiento de la economía, en términos de los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, nuestro máximo tribunal ha sostenido que nuestros gobernantes por el solo hecho de serlo mantienen un liderazgo permanente, lo que permite que las manifestaciones que expresen no sean vinculadas ha apoyos o determinados partidos políticos.

 

Así las cosas, esta H. Magistratura deberá tener en cuenta lo dicho por la Sala Superior, al referir además, esta que “La extensión de las declaraciones que le son reprochadas por su calidad de jefe del Ejecutivo Federal, en su mayoría, es breve y constituyen solo una parte de la integridad de su intervención en los discursos o entrevistas correspondientes”.

 

(…)

 

B) La campaña de identidad de los programas de gobierno del Estado de Veracruz, con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y o la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral 2007, en el Estado de Veracruz. De manera irresponsable, dolosa y de mala fe, el recurrente pretende inmiscuir a la litis que hoy nos ocupa en el medio de impugnación que como tercero interesado se contesta, un planteamiento que ha sido motivo de una litis diferente, la cual ha quedado debidamente resuelta por sentencia firme y ejecutoriada por la propia Sala Superior el pasado 26 de julio del año en curso, en el cual el Partido Acción Nacional, hoy demandante presenta originalmente un recurso de apelación en la Sala Electoral del Estado de Veracruz, y al cual le recayó el número de identificación RAP/002/001/030/2007.

 

A lo cual inconforme con la Sentencia que le recayó a dicho medio impugnativo, acudió a través del juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-142/2007, a la máxima autoridad electoral en el país, la cual de manera tajante resolvió que no existía vinculación alguna entre el gobierno del Estado de Veracruz, los programas de gobierno y la campaña del Partido Revolucionario Institucional y/o Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por lo que es falso que se haya dejado en desventaja a ningún partido político que contendió el pasado, tan es así que todos y cada uno de los partidos tuvimos acceso a los medios de comunicación, a las prerrogativas y a las diversas ministraciones, que como partidos políticos tenemos derecho.

 

 (…)

 

El hecho que señala “que se aprecia la supuesta participación del Gobierno Estatal en apoyo a campañas de los candidatos de la Alianza Fidelidad por Veracruz, utilizando como proselitismo la entrega de material para construcción, tinacos, despensas, útiles escolares, galleta, leche, pintura, con leyenda “fiel”, así como la supuesta utilización de los programas sociales a cargo del Gobierno Estatal, mediante la entrega desproporcionada y condicionada de apoyos sociales que se otorgan a través de los Acuerdos de Coordinación para la Distribución y Ejercicio de Recursos de los programas del ramo 20, Desarrollo Local de microrregiones, programa de Empleo Temporal, Programa de jóvenes por México, Programa Fondo de Desastres naturales, dichos apoyos supuestamente fueron entregados días previos a la elección o se condiciono su posterior entrega al triunfo de Alianza Fidelidad por Veracruz, en las elecciones municipales y distritales”, dichas apreciaciones son de carácter subjetivas, además de irrisorias, pues los hechos en que el partido actor funda sus supuestos agravios, de ninguna manera pueden considerarse hechos particulares que acontecieron en el territorio del Municipio de este municipio, que hubiesen vulnerado alguno de los Principios Constitucionales sobre los que descansa el desarrollo de las elecciones electorales, de tal manera que hubieran sido suficientes para llevar a la autoridad responsable a no declarar la validez que durante el proceso electoral y en el día de la jornada electoral en ningún momento se presentaron violaciones donde afectaran el bien jurídico de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo en todas sus calidades.

 

De igual forma, que lo que respecta a “que en los apoyos sociales se utilizó el eslogan publicitario “fiel a ti” y supuestamente refieren que se sujeto el otorgamiento de apoyos sociales, siendo una causa grave y determinante supuestamente, por haberse manipulado la decisión del electorado”, dichos argumentos resultan insuficientes para considerar que efectivamente se manipulo en la decisión del electorado, y además de que haya tenido influencia general en el electorado y que así se haya violado el principio de equidad en la contienda electoral, mas aun que, en ningún momento tampoco señala con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, ni el número de ciudadanos sobre los que supuestamente se ejerció la manipulación del electorado o el tiempo en que dicha irregularidad ocurrió, por lo que este otro motivo de agravio deberá ser declarado como infundado.

 

Argumenta también, "que de cuerdo al numeral 83 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que se violaron supuestamente los tres días de reflexión, ya que el Gobierno del Estado continuo la entrega de dichos programas, a favor de sus candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, refiriendo que supuestamente el Partido Acción Nacional ya había interpuesto una queja ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano con fecha diez de mayo del año en curso, observándose supuestamente la realización de proselitismo por dicha coalición supuestamente asentadas en las actas de incidentes”. Sin embargo, tales aseveraciones no tienen sustento alguno, en virtud de que del análisis de las actas de incidentes, esta autoridad jurisdiccional, podrá corroborar que no existió proselitismo alguno, y menos aun que se hayan violado los tres días de reflexión en este Municipio; además, que no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, ni el número de ciudadanos sobre los que supuestamente se realizó proselitismo y el número en el que se influyó para que votaran por la coalición, por ende, es otro motivo de agravio deberá ser declarado como infundado.

   

Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se sustentan las causales de mérito.

 

Previo al estudio de las manifestaciones que realizan los partidos actores, cabe precisar el marco normativo constitucional y legal que resulta pertinente para analizar la causal de nulidad de elección genérica prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que es del tenor siguiente:

 

Es el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, que preceptúa que la soberanía reside en el pueblo, el que la ejerce por medio de los Poderes del Estado o directamente a través de las formas de participación que la misma Constitución determine.

 

Por su parte, el numeral 18 del mismo ordenamiento, dispone que los diputados y los ediles serán elegidos por sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con las modalidades que establezca la ley.

 

Tal disposición, en cuanto a los Ediles, se reitera en lo previsto por el artículo 68 del ordenamiento en cita, de que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los demás ediles que determine el Congreso.

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 67 fracción I, inciso a), de la Constitución Local, la función estatal de organizar y vigilar las elecciones estará a cargo del Instituto Electoral Veracruzano, quien en sus actividades se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad.

 

Así, a fin de que tales mandatos constitucionales se hagan efectivos, en el Código Electoral se contienen las disposiciones que regulan lo relativo a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos; y el sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, según se desprende de las fracciones III y IV del artículo 1 de dicho Código.

 

Asimismo, el diverso 3 del Código antes citado, establece que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que el ciudadano ejerce para integrar los órganos estatales y municipales de elección popular; y que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Es el diverso 114 del Código Electoral, que reitera lo previsto en el artículo 67 constitucional, al establecer que el Instituto Electoral Veracruzano, es el organismo responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos, y el siguiente 115 en su párrafo segundo, dispone que en el desempeño de su función, el Instituto se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad.

 

Ahora bien, de conformidad con lo que dispone el artículo 185 del Código Electoral, el Proceso Electoral, es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y el propio Código, que realizan las autoridades electorales, las Organizaciones Políticas y los ciudadanos, tendientes a renovar periódicamente a los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los Ayuntamientos del Estado.

 

Siguiendo el precepto en cita, en su párrafo tercero, tenemos que el proceso electoral ordinario, comprenden las etapas relativas a:

 

a) Preparación de la elección;

b) Jornada electoral; y

c) De los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y su publicación

 

La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto y concluye al iniciar la jornada electoral, así lo prevé el artículo 186 párrafo primero del Código Electoral.

 

El numeral 218 párrafo segundo en relación con el 234, ambos del Código Electoral en cita, establecen que la jornada electoral se inicia a las ocho horas del día de la elección y concluye con la clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales.

 

La etapa de los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y su publicación se inicia con la celebración de las sesiones de cómputo de los consejos Distritales y Municipales, y finaliza con la publicación que ordena el Consejo General del Instituto de los nombres de los candidatos electos en las elecciones de diputados y de los ediles de Ayuntamientos atendiendo a las resoluciones que, en su caso, emitan los órganos jurisdiccionales respectivos, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 265 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Establecido lo anterior, cabe señalar que para que se actualice la causal de nulidad de elección prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral, relativa a que “…durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos;…”, es necesario que las violaciones que aleguen los recurrentes, reúnan los requisitos siguientes:

 

a) Sustanciales

b) En forma generalizada

c) En el proceso electoral

d) A los principios rectores de la función electoral

e) Plenamente acreditadas

f) Determinantes para el resultado de la elección

 

a) Sustanciales

Por cuanto atañe a este supuesto normativo, se ha interpretado que constituyen violaciones sustanciales aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes. Tales elementos, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se reproducen en la Constitución del Estado de Veracruz en los numerales 2, 18, 19, 66, 67 fracción I, inciso a), y 68, mismos que se traducen, entre otros, en:

 

1.  El voto universal, libre, secreto y directo.

2. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.

3. Legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y transparencia, como principios rectores del proceso electoral.

4. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

5. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

6. Que debe prevalecer el principio de equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.

 

Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3EL 010/2001, la cual se consulta en las páginas 525 a 527 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA".

 

b) En forma generalizada

Este requisito significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino que las violaciones que aduzca el partido recurrente, deben tener mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, ya sea en el ámbito municipal o distrital. Esto es, las irregularidades cometidas, deben tener efectos que lesionen uno o varios principios sustanciales de la elección, que se traduzcan en una merma importante de ellos, que den lugar a considerarlos incumplidos, y por ende, que la elección haya estado viciada.

 

Dichas condiciones, se encuentran estrechamente ligadas a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

c) En el proceso electoral

Este requisito, se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes, para el resultado de la elección, que finalmente hayan repercutido o producido prácticamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material, durante la etapa de preparación del proceso electoral, así como los que se realizan el día de la jornada electoral, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática.

 

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas. Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.

 

En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento. En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.

 

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.

 

En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.

 

Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, en el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, de la interpretación sistemática de los artículos 273 fracciones I y II, párrafo último, y 313 a 316 del Código Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del Recurso de Inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de elección.

 

Como se advierte, la causa de nulidad que nos ocupa, se refiere a todos los hechos o circunstancias que incidan o surtan efectos el día de la jornada electoral, en el acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en el proceso electoral, en su etapa de preparación, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

 

d) A los principios rectores de la función electoral

Como ha quedado expuesto al inicio del presente considerando, en el marco constitucional y legal, los principios que rigen a la función electoral ejercida por el Instituto Electoral Veracruzano, son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad, mismos que se conceptúan como sigue:

 

  Legalidad. Implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar  escrupulosamente  el mandato  constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.

 

  Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala: "No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo".

 

  Objetividad. El Instituto Electoral Veracruzano ha considerado que “La objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales".

 

  Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la  autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser "verificables, fidedignos y confiables", de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc.) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.

 

  Independencia. Según la Real Academia Española independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.

 

  Profesionalismo. Consiste en la formación de cuerpos de funcionarios y empleados electorales plenamente capacitados, a fin de reducir la improvisación que puede provocar graves desviaciones e irregularidades; asimismo, se busca un desempeño especializado, constante y oportuno, cuya conjugación harán posible una función más eficaz al momento de realizarla.

 

  Equidad. En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la Ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades  en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.

 

  Transparencia. Es la expresión de una obligación de los órganos electorales, para que mantengan mecanismos de generación, control, acceso y disponibilidad de sus datos, para todo aquél que decida conocerlos. En una primera apreciación, la transparencia es una exigencia normativa.

 

Aparece como un vehículo jurídico para garantizar la vigencia y efectividad del derecho a la información de las personas y -bajo esa óptica legal- podemos decir que se trata de un medio y no de un fin en sí mismo. Esta aproximación –sin embargo- no parece del todo suficiente. La transparencia permite construir el espacio público y en esa medida, no puede ser vista como un concepto pasivo: La transparencia no consiste únicamente en “dejar ver”, sino que implica la convicción de “procurar que todos puedan ver y sobre todo, que puedan comprender” lo que los órganos del estado realizamos. Dicho de otra forma, la transparencia es un compromiso de acción y no de simple permisión.

 

  Definitividad. En consecuencia, este principio de definitividad contemplado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Norma Fundamental, y de acuerdo a su naturaleza jurídica, se puede entender como la posibilidad fáctica y legal para que los actos y resoluciones se apeguen a la constitucionalidad y legalidad, por lo que, este Principio de derecho, debe declararse a la conclusión de cualquier etapa o acto ejecutado por los órganos electorales, en donde el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, según corresponda, podrá difundir su realización y consumación por los medios que estime pertinentes, para evitar retrotraerse a la reposición de un proceso ya declarado válido y consentido por los que intervienen en el desarrollo y organización electoral.

 

e) Plenamente acreditadas

Las violaciones que se aducen en esta causal de nulidad de elección, sin duda son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia de los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

 

Es sabido, que para acreditar la veracidad de un hecho, el juzgador puede valerse de la presunción que se derive de varios indicios. En esta hipótesis deben cumplirse los principios de la lógica inferencial de probabilidad, a saber:

 

1. La fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad;

2. La pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión;

3. La pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; y

4. La coherencia, o sea, que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados;

 

Tales principios, encuentran respaldo en el artículo 281 párrafo primero del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que previene que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados en su conjunto por este órgano jurisdiccional, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues los principios enunciados forman parte tanto de la lógica de probabilidades, como de la experiencia misma, razón por la cual, cuando concurren esas exigencias, y se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada por una de las partes, son aptos para generar la presunción de certeza.

 

Resulta orientadora, mutatis mutandis, la tesis aislada identificada con la clave I.4o.C.62 C, que se consulta en la página 1534 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, enero de 2004, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, con el título: "INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA".

 

f) Determinantes para el resultado de la elección

Por último, cabe mencionar que en tratándose al requisito relativo al carácter determinante de la irregularidad, debe decirse que no toda irregularidad o violación (incluso grave) de la normativa electoral constituye, por sí misma, una irregularidad invalidante, que acarrea una sanción anulatoria con respecto a la elección (o votación) de que se trate, sino sólo cuando haya sido plenamente acreditada y sea determinante para el resultado de la elección.

 

Para las votaciones y elecciones, en tanto actos jurídicos complejos de trascendencia pública, rige el "principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados", que dentro del derecho electoral también ha sido denominado "principio de conservación del acto electoral", lo cual es así, al constituir dichos actos una serie de  diversas conductas que el día de los comicios, de manera concertada y con apego a la ley, deben realizar potencialmente todos los ciudadanos, y que deben desembocar en la expresión de la auténtica y libre voluntad ciudadana que habrá de trascender y constituirse en gobierno representativo. La trascendencia pública de las votaciones y elecciones, deriva de que éstas son el medio para integrar el gobierno, y de que en ellas los ciudadanos ejercen sus derechos político electorales fundamentales.

 

En efecto, siguiendo el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia S3ELJD 01/98 de rubro que dice “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, visible a páginas 231 a 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, es que se pondera, que cuando se realiza de manera irregular alguna de las diversas conductas que conforman las votaciones y elecciones, esto no necesariamente vuelve anulables a todas las demás conductas válidamente realizadas que integran al acto complejo que es la votación o elección, sino sólo en la medida en que la irregularidad sea de gravedad, magnitud o intensidad suficiente para que un determinado elemento o principio esencial de toda elección democrática deba considerarse ausente o restringido al punto de haber quedado irreconocible.

 

Incluso, la violación de los principios constitucionales fundamentales que sustentan toda elección democrática no implica necesariamente que se deben anular las elecciones, ya que para adoptar semejante medida excepcional o extraordinaria es necesario, además, que se estime que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Ahora bien, el aspecto más esencial de las votaciones y elecciones, es, desde luego, el resultado electoral final, el cual debe reflejar con claridad la expresión auténtica de la voluntad ciudadana libre; consecuentemente, una irregularidad no podrá ser considerada como "determinante" cuando se estime que el resultado electoral de cualquier modo no habría variado de no haberse producido la infracción. De esta forma, se estima que es determinante la irregularidad que puede falsear la voluntad ciudadana expresada en las urnas, ya sea porque permite alterar el resultado electoral final, o porque impide la expresión libre y auténtica del voto ciudadano.

 

Para declarar la determinancia de una irregularidad, no se exige tener certeza objetiva sobre la falsedad de la elección o sus resultados, pero sí se requiere que la irregularidad sea tal que motive en el juzgador una duda fundada sobre la autenticidad de la elección o la veracidad del resultado final.

 

Establecer la determinancia de una irregularidad implica por parte del juzgador electoral el ejercicio de un margen subjetivo de arbitrio, para calificar o evaluar la referida irregularidad. Sin embargo, la calificación de determinancia, aunque subjetiva, en ningún caso puede ser arbitraria.

 

Para evitar que sea arbitraria la evaluación judicial que califica como determinante a una cierta irregularidad, el juzgador deberá incluir en la sentencia toda la cadena de argumentos que dan explicación razonable y justificación a su decisión.

 

Para establecer el carácter determinante de la irregularidad o violación podrán tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

 

I)  La naturaleza de las irregularidades o violaciones en cuanto violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, las cuales, por tal motivo, se traducen en violaciones sustanciales.

 

II)  La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia del cúmulo de las irregularidades o violaciones.

 

III) De ser posible, el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), y

 

IV)  La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.

 

Sentado lo anterior procede analizar si, en el caso, se actualizan los extremos de la causal invocada por los partidos actores, con las irregularidades que para tal efecto aducen.

 

A. Los actores manifiestan que el GOBERNADOR del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRAN, estuvo interviniendo en el proceso electoral, con la única finalidad de impedir el libre ejercicio del sufragio, incitando el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, el cual forma parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

Previo al análisis de lo manifestado por los recurrentes, cabe hacer las siguientes precisiones.

La Constitución Política del Estado de Veracruz, en el artículo 67 párrafo primero fracción I, determina que el Instituto Electoral Veracruzano es el organismo que desarrollará la función estatal relativa a la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.

 

Por su parte, el artículo 49 fracción I del mismo ordenamiento constitucional, establece como una obligación del Gobernador del Estado, la de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes federales, los tratados internacionales, la Constitución y las leyes que de ella emanen.

 

En esa tesitura, es indudable, que el titular del Poder Ejecutivo está obligado a observar las disposiciones del Código Electoral, cuestión que se robustece con lo previsto en el artículo primero del ordenamiento invocado, que señala que las disposiciones del Código son de orden público y observancia general y tienen por objeto reglamentar en materia electoral, las normas constitucionales relativas a:

“…

I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del estado;

II. La organización, función, derechos, obligaciones y prerrogativas de las Organizaciones Políticas;

III. La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos, así como de los plebiscitos y referendos;

IV. El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales; y

V. Las faltas y sanciones en materia electoral.”

 

El numeral 2 del Código invocado, prevé que la aplicación de las normas del propio, corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

Cabe señalar, que el último párrafo del precepto en comento, prevé que para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales establecidos por la Constitución del Estado y el Código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales.

 

Resulta importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 83 del Código Electoral, las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191 fracción VI del Código y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral.

 

Cabe mencionar, que respecto a las actividades gubernamentales, el diverso 85 párrafo segundo del ordenamiento invocado, prevé que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, deberán abstenerse de hacer publicidad y propaganda, cesar la entrega de obra pública de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población; y en caso de incumplimiento, el Consejo General ordenara a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público o penales ante las autoridades competentes.

 

Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, aduce en síntesis, que el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, intervino dolosamente a favor del Partido Revolucionario Institucional (quien forma parte de la Coalición Alianza “Fidelidad por Veracruz”), acreditándose plenamente la participación directa y desmedida del Gobierno del Estado de Veracruz en apoyo a los candidatos de su partido, lo que en su concepto a la postre provocó que los candidatos de la Coalición Tercero interesada obtuvieran el triunfo en las elecciones pasadas. Asimismo, el Partido Revolucionario Veracruzano manifiesta que durante todo el proceso electoral, la autoridad estatal encabezada por Fidel Herrera Beltrán, como Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, fue determinante para los resultados de la elección del ayuntamiento de Alto Lucero.

 

De tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que los recurrentes, no circunscriben los hechos manifestados a la elección impugnada, esto es, no relacionan los hechos narrados con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Alto Lucero, Veracruz, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, este Órgano Colegiado examinará lo expuesto por los partidos políticos actores y resolverá con los elementos que obran en el expediente.

 

Lo anterior, además, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional electoral y contenido en la Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— (Se transcribe).

 

En este tenor, a juicio de quienes esto resolvemos, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Veracruzano, resultan infundadas, atento a las siguientes consideraciones.

 

De acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, el titular del Poder Ejecutivo tiene la obligación de cumplir con las disposiciones de la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz y del Código Electoral, entre otros ordenamientos.

 

Es conocida la regla en el Derecho Procesal Electoral, de que la carga de la prueba corresponde a quien afirma el acontecimiento de ciertos hechos y también al que los niega cuando su negativa envuelva la afirmación de un hecho.

 

Dicha regla, se encuentra plasmada en el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral, y en consecuencia, en el caso que nos ocupa, es al Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Veracruzano, quienes se encuentran obligados a probar la circunstancia relativa a la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Alto Lucero, Veracruz, a través de los medios de prueba idóneos, y demostrar que tal y como lo afirma, tal circunstancia fue determinante para que el candidato de la Coalición Alianza “Fidelidad por Veracruz” obtuviera la mayoría de votos.

 

De esta forma, tenemos que los partidos recurrentes pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con los siguientes medios de prueba:

 

a)                        Copia certificada de una queja presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en diez de mayo del año en curso (con las notas periodísticas);

b)                       Monitoreos semanales de los medios de comunicación realizados por la empresa ORBIT MEDIA, realizados durante el período de 26 de febrero a dos de septiembre del año en curso, y

c)                        Informe final de Monitoreo, correspondiente al periodo del 26 de febrero al 2 de septiembre de 2007.

 

Las citadas probanzas, al constituir documentales privadas, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano, y en cuanto al análisis de la documental marcada con el inciso a), se desprende lo siguiente:

 

Efectivamente, en diez de mayo del año que transcurre, el Partido Acción Nacional a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, presentó diverso documento, mediante el cual solicitó a la autoridad administrativa que “instara” al Gobernador del Estado para que se apegara a las disposiciones legales de la materia electoral, ya que en su parecer, realizaba proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, y para demostrarlo ofreció esencialmente documentales consistentes en 29 notas periodísticas de diversos medios impresos de fechas 22 de enero, 19, 24 y 28 de febrero, 4, 5, 11, 12, 18 y 19 de marzo, y 7 de mayo; así como el monitoreo presentado por la empresa ORBIT MEDIA correspondiente al período de 26 de febrero a 14 de marzo. Y en cuanto a las notas periodísticas se tiene lo siguiente:

 

PERIODICO

FECHA DE PUBLICACION

CONTENIDO DE LA NOTA

EL DICTAMEN

22-I-07

“EL GOBERNADOR FIDEL HERRERA BELTRÁN visitó este domingo el Centro Estatal contra las Adicciones, CUSPIDE, donde internos le agradecieron el apoyo a este centro de rehabilitación”.

MARCHA

22-I-07

“Reconstrucción de la carretera Oluta-Altamirano-Soledad-Paso del Macho, anuncia Fidel Herrera Beltrán”.

DIARIO DE XALAPA

19-II-07

“..Cada paso, acción y decisión tendrá que ver con la sucesión de 2010 para entregar el gobierno de Veracruz a un priísta”

“El compromiso superior de mi vida, con inteligencia y cuidado vamos a construir cada paso para que el 2010 nos encuentre fortalecido y podamos entregar un gobierno vigoroso y fuerte en las manos de un nuevo gobernador miembro del PRI…”

GRAFICO DE XALAPA

24-II-07

“Funcionarios pueden hacer proselitismo en tiempo libre, tienen permitido por ley hacer campaña en tiempo libre, afirma Fidel Herrera Beltrán”.

AZ DE VERACRUZ

24-II-07

“El IEV es la dependencia encargada de emitir sanciones en contra de quien violente el reglamento de elecciones, afirma Fidel Herrera Beltrán”.

MILENIO EL PORTAL

28-II-07

“Todo mundo hace su postulación con una gran legitimidad, afirma. Sin acelerados, ya son los tiempos” Fidel Herrera Beltrán”.

IMAGEN DE VERACRUZ

4-III-07

“Ante miles de priístas a los que exhortó a votar por el PRI el próximo 2 de septiembre, “para seguir gobernando como lo hemos venido haciendo” “voten por el PRI”

EL DICTAMEN

4-III-07

“Fidel Herrera Beltrán, votar por el PRI garantiza la continuidad  de Buen gobierno”

DIARIO AZ VERACRUZ

4-III-07

“Llama Fidel a priístas a ganar Congreso y alcaldías”

AZ XALAPA

4-III-07

“Llama Fidel a votar por el PRI, el 2 de septiembre de este año vamos a las elecciones de congresos y Ayuntamientos en Veracruz. Tenemos que ganar para poder seguir gobernando como lo hemos venido haciendo al servicio de los trabajadores”.

DIARIO  DE XALAPA

4-III-07

“”Exhorta Fidel a sindicatos a votar por el PRI, pide Fidel voto a trabajadores para que el PRI gane la mayoría en el Congreso local”.

DIARIO DE XALAPA

4-III-07

“Aclaró que sus declaraciones se realizan en su día franco, cuando no tiene limitantes legales y cuando puede asumir con toda responsabilidad su tarea y convicción….”

MARCHA

5-III-07

“Muy temprano por la mañana el gobernador Fidel Herrera Beltrán arribó en bicicleta al parque Natura para encabezar el festejo por el día de la familia, donde cientos de personas lo recibieron”

DIARIO DE XALAPA

5-III-07

“Impulsará Fidel uso de la bicicleta como medio de transporte Incidencia de obesidad en Veracruz, es el doble que en otros Estados”

MILENIO EL PORTAL

11-III-07

“Para adultos mayores de todo el estado. Entregó Fidel Herrera Beltrán recursos a instituciones”.

DIARIO AZ VERACRUZ

12-III-07

“Veracruz, prioridad para revitalizar el PRI” “aseguro tajante que el próximo 2 de septiembre el partido tricolor ganará las elecciones a las alcaldías y diputaciones locales, en su discurso ante miles de militantes priístas veracruzanos congregados en las instalaciones del WTC de Boca del Río…”

EL DICTAMEN

12-III-07

“Fidel Herrera Beltrán: el PRI la mejor opción del presente y futuro” “priístas veracruzanos decidirán sobre selección de candidatos”

DIARIO DE XALAPA

12-III-07

“Los mejores hombres y mujeres están en el PRI. Confía Beatriz Paredes y Fidel Herrera en que ganarán. Tenemos plataformas y convicción para triunfar, dice el Gobernador.”

GRAFICO DE XALAPA

12-III-07

“El primer priísta del Estado, Lic. Fidel Herrera Beltrán, afirmó que el próximo 2 de septiembre el PRI emergerá como la fuerza mayoritaria de la sociedad veracruzana rumbo al progreso”.

DIARIO DE XALAPA

18-III-07

“En cumbre Tajín….”No tiene precio mantener nuestra cultura, tradiciones, identidad y alegría” afirma Fidel Herrera Beltrán”.

IMAGEN DE VERACRUZ

18-III-07

“Irán recursos del Tajín a becas para indígenas, destinarán el 100% de las utilidades a este rubro, señaló Fidel Herrera Beltrán en la inauguración de la cumbre”.

LA OPINION DE POZA RICA

18-III-07

“El Gobernador entregó apoyos al campo” “3 millones de pesos en tractores, así como cheques para vainilleros y agricultores”.

DIARIO DE XALAPA

19-III-07

 

“Asesinatos, chispazo que no vamos a permitir que se haga hoguera, Fidel, confirma que hay 4 sospechosos detenidos, 2 personas mas libres”.

MARCHA

7-V-07

“Nadie puede utilizar cargos públicos para coaccionar el sufragio,  Fidel Herrera Beltrán llama a la militancia a cuidar transparencia de próximos comicios”.

GRAFICO DE XALAPA

7-V-07

“No hay duda, el PRI es mayoritario” Fidel Herrera Beltrán”.

DIARIO DE XALAPA

7-V-07

“Exhorta Fidel a Priístas a estar alertas”

AZ XALAPA

7-V-07

“Serán elecciones competidas, el PRI, preparado para ganar: Fidel”

 

 

La siguiente lista se refiere a las Notas Periodísticas recibidas en la Secretaría de Acuerdos de esta Sala Electoral, el ocho de octubre del año en curso, que exhibieron los actores como pruebas supervenientes:

 

DIARIO

FECHA DE PUBLICACION

CONTENIDO

MILENIO EL PORTAL

5/ SEP/2007

“EN SU PAGINA 18 SE APRECIA LA NOTA DE TITULO “MISION CUMPLIDA SR. GOBERNADOR FIDEL HERRERA BELTRAN” EN QUE EN SU EXTRACTO HACE REFERENCIA DE FORMA GENERALIZADA A LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN EL PROCESO ELECTORAL A FAVOR DEL GOBIERNO ENCABEZADO POR FIDEL HERRERA BELTRAN, Y DE FORMA DIRECTA ATACA AL PANISMO DE VERACRUZ.|||||

VOZ EN LIBERTAD “IMAGEN DE VERACRUZ”

5/ SEP/2007

EN SU PAGINA 6-A, SE ENCUENTRA UN DESPLEGADO DIRIGIDO AL LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, POR EL CUAL EL PRESIDENTE DEL CONSEJO COORDINADOR EMPRESARIAL REGIÓN SUR, RECONOCE QUE EL PROCESO ELECTORAL FUE UN EJERCICIO DEMOCRÁTICO GRACIAS AL GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ

DIARIO DEL ISTMO MINATITLÁN, EL DIARIO QUE LEEMOS

6/ SEP/2007

EN SU PAGINA 5 APARECE UN DESPLEGADO EN EL CUAL LA BASE TRABAJADORA PRIÍSTA DEL SUITCOBAEV, AGRADECE AL GOBERNADOR LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, POR SU TRABAJO COMO GOBERNADOR..

DIARIO DEL ISTMO MINATITLÁN, EL DIARIO QUE LEEMOS

6/ SEP/2007

EN SU PÁGINA 6 APARECE UN DESPLEGADO A TRAVÉS DEL CUAL LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE AUTOTRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO SANTA CLARA, FELICITA AL GOBERNADOR LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, CON SU TRABAJO PERMANENTE EN EL ESTADO DE VERACRUZ.

DIARIO DEL ISTMO MINATITLÁN, EL DIARIO QUE LEEMOS

6/ SEP/2007

EN SU PÁGINA 6 APARECE UN DESPLEGADO DE UNA PLANA, A TRAVÉS DEL CUAL EL GRUPO ROMA FELICITA AL LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, POR SU OBRA SOCIAL QUE COMO GOBERNANTE HA APORTADO AL PARTIDO Y HABÍA HECHO POSIBLE QUE VERACRUZ VISTIERA DE ROJO.

EL DICTAMEN DECANO DE LA PRENSA NACIONAL

4/ SEP/2007

APRECIÁNDOSE EN LA PRIMERA PLANA QUE APARECE UNA NOTA DE TITULO “FIDEL HERRERA GANO LA ELECCIÓN: YUNES LANDA” SIENDO QUE DE SU EXTRACTO HACE ALUSIÓN QUE GRACIAS AL TRABAJO DE TRES AÑOS DEL GOBERNADOR,  FIDEL HERRERA BELTRÁN, SE OBTUVO EL TRIUNFO EN EL DISTRITO DE LA ANTIGUA.

EL DICTAMEN

5/ SEP/2007

EN LA PRIMERA SECCIÓN PAGINA 5 DEL LADO INFERIOR DERECHO, APARECE UN DESPLEGADO QUE A SU VEZ TIENE FECHA DE 03 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, Y EN EL CUAL SE HACE UN AGRADECIMIENTO A LA SEÑORA BERTHA MALPICA DE AHUED (DIRECTOR GENERAL DEL DICTAMEN) POR LA PUBLICACIÓN DE 8 COLUMNAS DEL DICTAMEN DEL RESULTADO DE LAS ELECCIONES DEL 2 DE SEPTIEMBRE Y EN DONDE SE RECONOCE QUE FUE GRACIAS AL FRENÉTICO TRABAJO Y ESFUERZO EN EL GOBIERNO POR PARTE DEL C. FIDEL HERRERA BELTRAN (GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ), QUE GANARON CON TODA CLARIDAD LOS CANDIDATOS DE SU PARTIDO.

NOTIVER

5/ SEP/2007

EN LA PÁGINA 7 EN LA PARTE CENTRAL SUPERIOR DE LA PLANA, APARECE UN DESPLEGADO DONDE SE FELICITA AL DR. JON G. REMENTERIA SEMPÉ, PRESIDENTE MUNICIPAL ELECTO .DEL PUERTO DE VERACRUZ.

GRAFICO DE XALAPA

7/ SEP/2007

EN SU PÁGINA 33 EN LA PARTE INFERIOR IZQUIERDA, APARECE UN DESPLEGADO DONDE LA ASOCIACIÓN NACIONAL REVOLUCIONARIA “GENERAL LEANDRO VALLE”, RECONOCE QUE EL TRIUNFO DEL PASADO 2 DE SEPTIEMBRE, SE DEBE AL  APOYO DEL C. FIDEL HERRERA BELTRÁN (GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE VERACRUZ) .

DIARIO DE XALAPA

7/ SEP/2007

EN LA PÁGINA 18-A GENERAL APARECE UN DESPLEGADO QUE ABARCA LA PLANA COMPLETA, EN DONDE EL C. SILVIO LAGOS GALINDO (SECRETARIO GENERAL DE LA CNOP), RECONOCE Y AGRADECE QUE EL TRIUNFO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LAS ELECCIONES DEL PASADO 2 DE SEPTIEMBRE, SE DEBE A QUE EL PUEBLO VERACRUZANO ¡VOTÓ UNA VEZ MÁS POR FIDEL HERRERA BELTRÁN!.

DIARIO DE XALAPA

11/ SEP/2007

EN SU PÁGINA 15 A GENERAL APARECE UN DESPLEGADO EN LA PARTE INFERIOR DERECHA, EN DONDE EL BURÓ DE INVESTIGACIONES PRIVADAS Y CRIMINALÍSTICAS FELICITA Y  OTORGA SU RECONOCIMIENTO AL LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ. DEBIDO A QUE POR SU APOYO EL ESTADO GANO LAS PASADAS ELECCIONES DEL 2 DE SEPTIEMBRE.

DIARIO DE XALAPA

8/ SEP/2007

EN LA PÁGINA 11 APARECE UN DESPLEGADO QUE ABARCA TODA LA PLANA, EN DONDE EL C. SILVIO LAGOS GALINDO (SECRETARIO GENERAL DE LA CNOP), RECONOCE Y AGRADECE QUE EL TRIUNFO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LAS ELECCIONES DEL PASADO 2 DE SEPTIEMBRE, SE DEBE A QUE EL PUEBLO VERACRUZANO ¡VOTÓ UNA VEZ MÁS POR FIDEL HERRERA BELTRÁN!.

DIARIO DE XALAPA

10/SEP/2007

EN LA PÁGINA 12-A GENERAL APARECE UNA NOTA EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA QUE DICE: “FIDEL, ÙNICO PADRINO DEL TRIUNFO PRIÍSTA: MARCELO” COATZACOALCOS, VER. 9 DE SEPTIEMBRE.-LA DERROTA ES HUÉRFANA Y AL TRIUNFO LE SURGEN MUCHOS PADRINOS. EL ÚNICO PADRINO DEL TRIUNFO EN VERACRUZ SE LLAMA FIDEL HERRERA BELTRÁN, NUESTRO GOBERNADOR, AFIRMÓ MARCELO MONTIEL, PRESIDENTE ELECTO DE COATZACOALCOS…SI AL ESCRUTINIO CIUDADANO SE SOMETIÓ LA ACTUACIÓN Y LIDERAZGO DE FIDEL HERRERA BELTRÁN, LA CALIFICACIÓN SIN DUDA ES DE DIEZ”, DIJO “(…) ADEMÁS EN LA MISMA PÁGINA EN LA PARTE INFERIOR HAY DESPLEGADO EN DONDE PRESIDENTES DE ASOCIACIONES PESQUERAS, RECONOCE Y AGRADECE QUE EL TRIUNFO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LAS ELECCIONES DEL PASADO 2 DE SEPTIEMBRE, SE DEBE AL LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ.

DIARIO DE XALAPA

4/SEP/2007

EN LA PÁGINA 2-A SE PUEDE LEER EN PRIMER TÉRMINO “VICTORIA EN COMICIOS, ESPALDARAZO A FIDEL”, DONDE SE APRUEBA EL TRABAJO DEL GOBERNADOR POR PARTE DEL ELECTORADO.

DIARIO DE XALAPA

4/SEP/2007

EN LA PÁGINA 14 A GENERAL EN LA PARTE INFERIOR APARECE UN DESPLEGADO, DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS  EN DONDE SE RECONOCE Y AGRADECE QUE EL TRIUNFO EN LAS ELECCIONES DEL PASADO 2 DE SEPTIEMBRE SE DEBE AL C. FIDEL HERRERA BELTRÁN, (GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ).

 

 

Al respecto, en primer lugar cabe referir, que las supuestas declaraciones descritas, en la primera lista, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se habían iniciado campañas formalmente.

 

En segundo término, que las pruebas de notas periodísticas tendientes a acreditar que el gobernador Fidel Herrera Beltrán, haciendo uso de su cargo como servidor público y aprovechando su liderazgo y favoritismo que tiene en los diferentes medios de comunicación por su investidura, se encuentran encaminadas a demostrar la imparcialidad y falta de legalidad en el proceso electoral local, no obstante, de dichos documentos no pueden deducirse, de manera indubitable, tales conclusiones, puesto que en las notas no constan los efectos de las declaraciones del Gobernador, no se sabe tampoco si fueron tomadas en cuenta por los priístas-destinatarios, llámense sindicatos, obreros campesinos o ciudadanos en general, es decir no existe una relación causal entre sus declaraciones y los votos que obtuvo la “Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz” en el Municipio de Alto Lucero, Veracruz, como pretende hacerlo creer el impetrante, habida cuenta, que no demuestra que las escasas notas periodísticas de referencia, hayan sido efectivamente difundidas en el Municipio en mención, y que por tal circunstancia (aislada) al no encontrarse robustecida por otro elemento de convicción, haya sido determinante para el resultado de la elección cuyos resultados impugna.

 

Asimismo, la segunda lista referente a apoyos de distintas organizaciones gubernamentales y privadas al Gobernador del Estado por haber hecho posible un ejercicio democrático ejemplar y un proceso electoral tranquilo, no necesariamente confirman los argumentos de los actores en el sentido de que el Gobernador tuvo una participación grave y sistemática en el pasado proceso electoral.

 

En efecto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, como dispone el párrafo primero del artículo 281 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para que las conductas alegadas pudieran ser comprobadas como irregulares, resultaría menester que estas probanzas fueran relacionadas con otros medios de convicción que permitieran arribar a tales resultados.

 

Los recortes o extractos periodísticos relacionados por el promovente, y que reproducimos en la primera lista anteriormente insertada, no resultan idóneos para acreditar, fehacientemente, las violaciones aducidas por parte del Gobernador del Estado durante la etapa de preparación del proceso electoral local y que son estimadas por el impugnante como “irregularidades generalizadas, sustanciales y sistemáticas que afectaron de manera grave y determinante en detrimento de los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, rectores de la materia”, habida cuenta que, en su gran mayoría, se trata de extractos entresacados de los diarios y reportajes periodísticos, transcripciones de entrevistas, textos sin autor, y que por tanto, no merecen ningún valor probatorio.

 

Además de los informes del monitoreo que realizó la empresa ORBIT MEDIA de 26 de febrero a dos de septiembre del año en curso, no se desprende aunque sea de forma indiciaria, que el Gobernador del Estado, en el ámbito territorial del municipio en cuestión, haya incitado al voto a favor del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

De esta forma, cabe mencionar que las pruebas aportadas por el promovente, por su naturaleza, no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos se relacionan con agravio directo alguno ni el grado de afectación que le causara el hecho que pretende demostrar, por lo cual se consideran no idóneas e insuficientes para demostrar abstracciones que generen la nulidad de la elección combatida.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 45/2002, sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 253-254, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.— (Se transcribe).

 

 

El Código Electoral para el Estado de Veracruz establece, en sus párrafos primero y tercero del artículo 281 que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo. Que las documentales privadas, como las que se comentan en la especie, sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Por ende, si los documentos en cuestión se tratan de copias fotostáticas simples, su valor probatorio es el de un leve indicio, de que los documentos originales de los que fueron tomados existieron o que las entrevistas se realizaron en los términos que se encuentran expresados en cada una de las copias correspondientes, sin que exista algún otro elemento que permita arribar a esta Sala Electoral a la conclusión de que en realidad así aconteció.

 

Para arribar a esta afirmación, se toma en consideración que los recortes a que se viene aludiendo no se encuentran acompañados o insertos junto con la publicación original de la que se afirma se están extrayendo, sino que, en orden cronológico, se recopilaron en la queja presentada por Claudia de Jesús Mora Carvajal el diez de mayo del año en curso ante el Instituto Electoral Veracruzano, sin que exista plena certeza de que extrajeron de una fuente auténtica, porque no contamos con el periódico original para corroborarlo. No obstante lo cual, aun cuando así fuere, de su lectura y análisis no es posible desprender o tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con número de identificación S3ELJ 38/2002, consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.— (Se transcribe).

 

 

En efecto, a lo más, lo que podrían acreditar las referidas constancias sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, mas no que los hechos que en ellos se describen o se narran hubieren acontecido en los términos en los que se sostienen en ellas; además cabe destacar que los periodistas gráficos generalmente complementan su trabajo de la calle en el escritorio que tienen asignado en la fuente editorial, donde, a menudo, agregan hechos o circunstancias de su imaginación para hacer más atractiva la nota que les encomendaron.

 

En consecuencia, se estima que al no quedar acreditada la intervención del Gobernador del Estado para favorecer al  Partido Revolucionario Institucional como parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o a su candidato en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Alto Lucero, Veracruz, resultan infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor, bajo el inciso a), de su escrito recursal.

 

DÉCIMO QUINTO. Por último se procede al estudio de los agravios que formula el Partido Acción Nacional en su escrito recursal haciendo valer la causa de nulidad de la elección prevista en la fracción VII del artículo 315 del Código Electoral del Estado, señalando que durante el proceso electoral se presentaron personas, en su carácter de funcionarios públicos durante el proceso electoral; hecho relacionado con el desvío de recursos públicos y la utilización de programas sociales.

En relación con esta causal el actor Partido Acción Nacional, en su escrito recursal, manifiesta:

 

c.    Causa agravio al partido que represento las incidencias ilegales cometidas por el partido que obtuvo el primer lugar en la elección y que atentan contra la naturaleza del proceso electoral, ofendiendo incluso la secrecía del voto de los electores directamente y promoviendo la inequidad en la contienda electoral, ya que los acontecimientos ocurridos en la etapa previa a la jornada, durante la etapa autorizada para las campañas a los partidos políticos, toda la sociedad veracruzana y en lo particular del municipio de Alto Lucero, sufrió atropellos al quedar mas que demostrado que el candidato del partido que obtuvo el primer lugar, financió su campaña a través de recursos públicos e ilícitos otorgados por el Gobierno del Estado de Veracruz, quien participó de manera directa y descarada creando un clima de inequidad entre los participantes en la contienda, en donde con dichos recursos se realizaron actividades ilegales como la compra de votos en todas y cada una de las localidades que integran el municipio de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Veracruz, incluso llegaron al grado de que en compañía y participación del candidato a diputado del distrito XIX del partido que obtuvo el primer lugar, realizó actos públicos ilegales dentro de los cuales solo por poner un ejemplo de los varios casos ocurridos; en la localidad de Mesa de Guadalupe que presenta un padrón de 1982 electores inscritos en listas nominales y de los cuales 1406 emitieron su voto en este proceso; de ellos, 546 electores lo hicieron a favor del partido que obtuvo el primer lugar, lo que representa el 38.83% de votos a favor, esto a cambio de los beneficios ofrecidos en apoyos que se comprometieron dichos candidatos a entregarles, actualizándose con ello irregularidades serias sobre la coacción y compra del voto que atentan contra la libertad del sufragio y la equidad que debe prevalecer, entre los partidos políticos participantes en la contenida, aunado a la utilización de recursos públicos e ilícitos del partido que obtuvo el primer lugar para el otorgamiento de diversos artículos entregados como apoyos a los electores a cambio de compromiso de otorgarles sus votos; destacando de todo ello que dicha promesa se vio consumada en fecha 4 de septiembre del presente año, al presentarse el C. HÉCTOR YUNES LANDA en la localidad antes citada a entregar recursos por el orden de 1,395,000.00 (un millón trescientos noventa y cinco mil pesos 00/100 M.N.) como resultado de la promesa que les hizo en la compra de votos y privación del libre ejercicio del sufragio que deberían gozar los electores. Debe destacarse que es evidente y claro que del financiamiento que recibió el candidato del partido que obtuvo el primer lugar, ya que es de entenderse que en nada debe participar un candidato en lo relativo a la entrega de recursos públicos, salvo que los hubiera prometido de manera ilegal e inequitativa en campaña, en la entrega de recursos públicos a ciudadanos que lo pudieran requerir, además es inadmisible que se pretenda desvirtuar ese hecho ilegal argumentando que dichos recursos derivan del apoyo por los daños del huracán “Dim”, máxime que en esa localidad debe dejarse claro, no hubo daño alguno que se ocasionara por ese meteoro; por todo ello es mas que claro que se encuentra plenamente acreditadas las causales contempladas en las fracciones IV, V y VII del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz ya que se acredita plenamente la participación directa y desmedida del Gobierno del Estado de Veracruz en apoyo a los candidatos de su partido, en donde además de incorporar a toda la publicidad de los candidatos del partido que obtuvo el primer lugar en este municipio las frases que sirvieron de slogan “FIEL A TI” y “FIDELIDAD POR VERACRUZ” para influir en la conciencia y subconsciente de los electorales relacionando a los candidatos con el Gobernador de Veracruz, que también pertenece al mismo partido y con las obras que haya realizado; incluso algunos de los apoyos  que otorgaron los candidatos, devienen directamente del Sistema para el  Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Estatal, por lo que todos estos actos ilegales, atentan indiscutiblemente contra los mas elementales principios rectores del proceso electoral los cuales son la legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia; principios que deberán ser irrestrictamente respetados y protegidos por las autoridades electorales, tal y como lo establecen los incisos b), d), f), g) y h) de la Fracción IV del artículo 116 y 41 de la Constitución General de la República, principios constitucionales que se vieron atropellados con la participación activa de las dependencias del Gobierno del Estado, quienes personalmente llevaron los apoyos a los colaboradores del candidato que tuvo el primer lugar para estar en posibilidades de distribuirlos posteriormente; también personal de la Subsecretaría de Protección Civil participó activamente en reuniones y actividades con vehículos oficiales, encaminadas al beneficio de la campaña del candidato que obtuvo el primer lugar y que pertenece al partido que se encuentra actualmente en el Poder en el Estado de Veracruz, como se acreditará con las pruebas contundentes que se ofrecen en el capítulo especial.

d. Causa agravio al partido que represento los acontecimientos ocurridos en la etapa previa a la jornada, específicamente durante la etapa autorizada para las campañas, toda vez que el partido que ocupó el primer lugar en la elección de ayuntamiento en el municipio de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Veracruz, utilizó recursos desmedidos y que superan pero por mucho las cantidades establecidas como topes de campaña para esa elección; cuenta habida que en la compra de pendones, carteles, espectaculares, pinta de bardas, movilización de personas, entrega de despensas, paraguas, mochilas, sillas de ruedas para minusválidos, rollos de alambre, material para construccion, contratación de grupos artisticos musicales, anuncios en medios de comunicación, palas, picos, machetes, carretillas, lámparas, tobos para drenaje, cubetas, escobas dinero en efectivo y mucho, pero mucho mas; las cantidades establecidas como tope de campaña y la cual no excedió de los 190,000.00 (ciento noventa mil pesos 00/100  M.N.) están mas que rebasadas y por mucho, violentando flagrantemente con ello la fracción VII del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz y atendiendo contra los principios rectores del proceso electoral al impedir el libre ejercicio del sufragio y consecuentemente violando flagrantemente los principios de legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia, principios que deberán ser irrestrictamente respetados y protegidos por las autoridades electorales, tal y como lo establecen los incisos b), d), f), g) y h) de la Fracción IV del artículo 116 y 41 de la Constitución General de la República, ya que no puede existir equidad en un proceso electoral cuando uno de los partidos recibe todo el recurso del mundo para lograr a como de lugar el triunfo inminente.

 

Es importante subrayar que nuestra Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, establecen las bases conforme a las cuales se renuevan los poderes públicos del Estado; entre esas bases se encuentran, las relativas a que debe haber elecciones libres, auténticas y periódicas en las que el pueblo designe a los funcionarios a través del voto universal, secreto y directo; que estos valores deben regir y ser garantía de las elecciones, según puede advertirse de lo previsto en los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sólo de esta forma puede considerarse legítima la renovación de los poderes, por provenir de un proceso democrático; tales principios se encuentran regulados de igual forma en la legislación del Estado de Veracruz, según puede advertirse de lo previsto en los artículos 66, 67 de la Constitución Política Local, 3, 4, 6 y demás aplicables del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que el agravio que se invoca, será analizado a la luz del contenido del artículo 315 fracción VII del Código Electoral Veracruzano.

 

De ahí que en todo proceso electoral es un imperativo el observar y garantizar los principios constitucionales referidos para que pueda estimarse que los principios rectores del mismo, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de las elecciones se satisficieron y que el sufragio efectivamente se ejerció de manera plena, esto es, con absoluto respeto a sus características constitucionales: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, lo anterior a propósito de garantizar la legitimidad y la calidad de las elecciones, se encomienda a un órgano autónomo e independiente de los poderes estatales la organización, desarrollo y vigilancia del proceso respectivo.

 

Lo anterior está previsto en los artículos 17 y 18 de la constitución local y 2 del código electoral citados, en los que además se establece, que para el desempeño de sus funciones, los órganos electorales contarán con el apoyo y la colaboración de las autoridades estatales y municipales, las cuales velarán porque se respete la voluntad popular y que los procesos electorales se lleven a cabo conforme a los principios precisados, entre ellos el de imparcialidad y el de objetividad, y que tanto los ciudadanos como los partidos políticos son corresponsales de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección; así como las autoridades se encuentran obligadas por prescripción constitucional y legal, a garantizar los principios rectores de los procesos electorales.

 

De lo razonado se puede establecer, que las autoridades se encuentran obligadas por prescripción constitucional y legal, a garantizar los principios rectores de los procesos electorales y del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Sobre esta base, asiste razón a las actoras al afirmar que ningún servidor público debe intervenir activamente en actos de proselitismo electoral y de campaña a favor de partido político, coalición o candidato alguno.

 

La importancia que tiene garantizar la debida renovación de los poderes públicos a través de elecciones democráticas, se ve reflejada incluso en diversos ordenamientos jurídicos que contienen disposiciones para evitar la afectación de dichos procesos.

 

La participación personal de los servidores públicos en estos actos provoca una ventaja o beneficio indebido para el partido político que hace la campaña electoral, pues se trasmite a la ciudadanía la idea de que una determinada opción política cuenta con el respaldo de las autoridades que le acompañan, así como la viabilidad de la ejecución de obra social en beneficio de la colectividad, pero condicionada a que la opción política promitente alcance el triunfo.

 

La expectativa del beneficio como obra social contribuye a influir en los electores a efecto de que voten a favor de la coalición y candidato que asume el compromiso.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 315, fracción VII, del código electoral local, una elección podrá declararse nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido o sus candidatos, y

b) Que sea determinante para el resultado de la elección.

 

De esta forma, tenemos que los partidos recurrentes pretenden demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con los siguientes medios de prueba:

 

a) Documental consistente en una certificación de hechos que realiza el Juez Auxiliar Municipal de Alto Lucero, Veracruz, en donde hace constar que el Profesor Minervo García Fuentes ofrecía apoyos a los ciudadanos que votaran por la Coalición triunfadora.

b) Documental consistente en acta certificada de hechos suscrita por Cayetano García A. Agente Municipal de el Cafetal, dando fe de la distribución de apoyos entregados por exfuncionarios del Municipio del Alto Lucero, Veracruz y condicionando el voto a favor del PRI en “El Cafetal”.

c) Documental consistente en el acta certificada extendida AMADO HERNÁNDEZ GALVEZ, Agente Municipal de Xomotla, quien da fe del reparto indebido de apoyos y certifica la presión de los habitantes de esta localidad para votar por el PRI.

d) Documental consistente en el acta certificada extendida por NOE SALAS LÓPEZ Juez Auxiliar de CERRILLOS DE DÍAZ en la que da FE DE los hechos ocurridos en Meza de Guadalupe donde se fue a condicionar el voto.

e) Prueba técnica consistente en video contenido en un disco compacto del noticiero de Radio Televisión de Veracruz del día 4 de septiembre del año en curso, donde aparece el candidato electo a Diputado por el principio de mayoría relativa Héctor Yunes Landa.

f) Técnica fotográfica consistente en 54 exposiciones fotográficas impresas y en medio electrónico.

 

Sobre esta base, la cuestión a dilucidar se reduce a determinar, si la participación de los candidatos a diputado por el distrito de la Antigua, Héctor Yunes Landa, y los candidatos a síndico único y regidor del  ayuntamiento de Alto Lucero, Uriel Castillo Bravo y Minervo García Fuentes constituye un acto que contravenga las disposiciones electorales y si afecta de algún modo al proceso electoral.

 

El primero de los elementos pretende ser demostrado por los actores con una prueba técnica consistente en un video contenido en un Disco Compacto del noticiero de Radio Televisión de Veracruz, de fecha cuatro de septiembre del año en curso, que obra a fojas 26 del expediente RIN/239, que al ser desahogado por este órgano jurisdiccional se pone de manifiesto que efectivamente en el noticiero aludido, el candidato ganador Héctor Yunes Landa en el distrito XIX de la ciudad de Cardel, Veracruz entregó más de un millón de pesos para apoyar a los productores de tomate de la comunidad de Mesa de Guadalupe, que la Secretaría de Agricultura se comprometió e entregarles, pero que por tiempos electorales no se les habían entregado, el candidato electo al tomar el uso de la palabra dijo que todo lo que le pidieron los tomateros lo está resolviendo y cumpliendo, aclarando que a pesar de no haber tomado protesta, va a estar visitándolos en dos meses para cumplir con los compromisos que hizo con ellos.

 

Como puede verse la irregularidad argumentada por los actores no se produce, porque el hecho indebido de la utilización o entrega material de recursos públicos a obras sociales programadas para la comunidad tomatera de Cardel, Veracruz, por parte del candidato Héctor Yunes Landa se está dando después de haberse llevado a cabo las campañas electorales y la jornada electoral, y que incluso queda de manifiesto en el propio video que esa ayuda a los tomateros no se había producido por los “tiempos electorales”, lo cual comprueba que el candidato cuidó de cumplir con el artículo 85 del Código Electoral local que prohíbe a los partidos políticos y candidatos utilizar a su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo político.

Por último, cabe mencionar que en tratándose al requisito relativo al carácter determinante de la irregularidad, debe decirse que no toda irregularidad o violación (incluso grave) de la normativa electoral constituye, por sí misma, una irregularidad invalidante, que acarrea una sanción anulatoria con respecto a la elección (o votación) de que se trate, sino sólo cuando haya sido plenamente acreditada y sea determinante para el resultado de la elección.

 

En todo caso, la conducta irregular hubiera quedado demostrada sí el candidato Héctor Yunes Landa apareciera en varios videos prometiéndoles a los tomateros de ciudad Cardel, que les ayudaría en su gestión ante la Secretaría de Agricultura para obtener recursos públicos que sanearan la producción de sus campos tomateros, a cambio del voto a favor de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, el día de la jornada electoral, con la consecuente afectación a la libertad del voto, al influir en el ánimo de los votantes para que sufragaran por la opción política referida, apoyada por la expectativa que genera el hecho de avalar las promesas de campaña, lo cual no quedó probado, incumpliendo con ello, los actores con el párrafo segundo del artículo 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

De igual modo, cabe destacar que la revisión de la conducta desplegada por el candidato electo Héctor Yunes Landa, que se pretende acreditar con el video aportado por el actor Partido Revolucionario Veracruzano, no es motivo de estos recursos de inconformidad que nos ocupan, en virtud de que estos se refieren a la impugnación del acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, mas no a la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa del distrito XIX.

 

En esas condiciones, la irregularidad que se invoca ni quedó acreditada, ni corresponde a la elección impugnada, con lo cual este órgano jurisdiccional desestima el agravio consistente en los actos atribuidos al diputado mencionado.

Respecto a la inconformidad de los actores por la intervención de Uriel Castillo Bravo y Minervo García Fuentes, síndico único y regidor del municipio de Alto Lucero, Veracruz coalición Unidos para Ganar, los actores no cumplieron con la carga procesal de identificar las personas a las cuáles se les prometieron apoyos sociales a cambio de votos, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Asimismo, cabe recordar que el agravio hecho valer por los actores en relación con ejercer presión sobre el electorado, e impedir sin causa justificada ejercer el derecho de sufragio, por parte de estas personas, fue analizado al estudiar las casillas 216B, 216C, 217B y 217C, en el Considerando Décimo Segundo, numeral 10 de este fallo, al cual nos remitimos, donde se menciona que las documentales públicas aportadas por las actoras, comprobaron que en las casillas de mérito, tuvieron lugar actos de proselitismo por parte del candidato a primer regidor por el PRI, y por señora María Mora Domínguez, por incitar al voto, que evidentemente lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

Pero, no obstante estar demostrado el proselitismo, las pruebas se consideran insuficientes para acreditar la utilización de recursos públicos, a favor del candidato electo Sergio Andrade Aguilar o la coalición que lo postuló, y la videocinta del programa de noticias de Radio Televisión de Veracruz nada dice acerca de la elección municipal impugnada.

 

Al no estar demostrada la utilización o repercusión de recursos públicos o la posibilidad real de un beneficio para la Coalición Alianza “Fidelidad por Veracruz” y su candidato, no puede tenerse como base esta irregularidad para estimar acreditada la causa específica de nulidad de elección del artículo 315, fracción VII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

DÉCIMO SEXTO. Efectos de la resolución. Al resultar infundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Veracruzano, dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de elección invocadas por la parte actora, establecidas en el artículo 315 del Código de la materia; así como, que los medios de impugnación que se resuelven fueron los únicos que se promovieron en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, para la elección de Ayuntamiento del Municipio de Alto Lucero, Veracruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303, fracción I, del código electoral, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo municipal, la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios invocados por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Veracruzano atento a los razonamientos vertidos en los considerandos SÉPTIMO al DÉCIMO QUINTO de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Alto Lucero, Veracruz, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición Alianza “Fidelidad por Veracruz”.

 

TERCERO. Publíquese por estrados y notifíquese personalmente a las partes en los domicilios que señalaron para dicho efecto; por oficio al Consejo Municipal de Alto Lucero, Veracruz y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, acompañándole copia certificada de la sentencia; de conformidad con los artículos 306, y 311, fracciones I y II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

QUINTO. Escrito de demanda. El partido promovente aduce los siguientes agravios:

A G R A V I O S

 

a) PRIMERO.- Causa agravio al partido que represento el considerando séptimo en relación al resolutivo primero y segundo de la resolución que se impugna, toda vez que en lo que respecta al análisis de los agravios, la Responsable desde el inicio a su estudio violenta flagrantemente la garantía de legalidad que rige y predomina jerárquicamente en los actos electorales, atento a lo que dispone el inciso d) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General de la República, esto en razón a que la responsable inicia justificando su actuación anticipando que su análisis no respetará la máxima garantía citada, si no que le dará • prioridad a la preservación del voto útil, a pesar de que pudiera existir irregularidades que actualicen una o mas causa de nulidad, atento a una tesis que invoca; por lo que así lo manifiesta la responsable:

 

‘... Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo ‘lo útil no debe ser viciado por, lo inútil’, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:..., ....PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN...’

 

Como se advierte de la cita anterior, no existe respeto alguno al inciso d) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General de la República, ya que en stricto sensu, un acto ilegal debe invariablemente ser anulado, porque la naturaleza del proceso así lo exige, ya que no puede una autoridad electoral aún y siendo ésta jurisdiccional, convalidar una elección habiéndose presentado actos ilegales, ya que el mandato del pueblo será el que legalmente se deposite en las urnas legalmente; por tanto esta Sala Superior este agravio deberá estudiarlo de manera reiterada en todos y cada uno de los agravios siguientes.

 

b) Causa agravio al partido que represento el considerando séptimo en relación al resolutivo primero y segundo de la resolución que se impugna, toda vez que la Responsable se excede en la interpretación de la Ley electoral del Estado de Veracruz, ya que a su juicio, a pesar de no estar establecido textualmente en la Ley, en todas las causales de nulidad contenidas en la misma, se debe atender al principio de determinada, se encuentre o no instituido textualmente, a pesa de que como ya lo mencioné anteriormente este criterio, no puede estar por encima de la garantía de legalidad contenida en el inciso d) de la fracción IV del artículo 116 de nuestra Carta Magna y ello violenta gravemente la garantía de legalidad que debe prevalecer en todos los actos de las autoridades electorales; por lo que la responsable expresa esta violación de la siguiente manera:

 

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI, VIl, VIII, IX, X, XI y XI del artículo 314 del Código Electoral del Estado; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en las fracciones I, II, III, IV y V del mismo precepto..., ,...Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba..., ,...Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario..., ,...Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V, del precepto legal invocado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa...’

 

C) Causa agravio al partido que represento el considerando séptimo en relación al resolutivo primero y segundo de la resolución que se impugna, toda vez que la Responsable violenta el principio de certeza y perfecta fijación de la litis en una controversia judicial, esto en razón de que modifica y omite el verdadero planteamiento de la litis por el partido que represento, esto es así ya que el suscrito en el recurso de Inconformidad que presenté, fui muy claro en establecer en una primera parte que mi pretensión relativa a cada una de las casillas impugnadas era tendiente a su anulación; empero del mismo modo, en capítulo especial, solicité la anulación de la elección bajo la causal genérica y abstracta; por lo que al dejar de estudiar la causal invocada en el capítulo especial, violenta flagrantemente mi garantía de petición ya que el suscrito pedí el estudios de 2 aspectos y la Responsable solo mal atendió a solo uno; lo anterior se acredita plenamente con la siguiente cita:

 

Una vez efectuadas las precisiones anteriores, esta Sala Electoral considera que la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamientos correspondiente al Municipio de Alto Lucero, Veracruz, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 303 del Código Electoral del Estado.

 

d) Causa agravio al partido que represento el considerando octavo en relación al resolutivo primero y segundo de la resolución que se impugna, toda vez que la Responsable vulnera los principios de legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia; principios que deberán ser irrestrictamente respetados y protegidos por las autoridades electorales, tal y como lo establecen los incisos b), d), f), g) y h) de la Fracción IV del artículo 116 y 41 de la Constitución General de la República, cuenta habida que a la Responsable en el análisis de los agravios de las casillas 190 Básica, 191 Básica y 206 Básica, se le olvida de la obligación de los funcionarios de casilla de requisitar completamente cada uno de los documentos públicos que le fueron entregados bajo su custodia para el ejercicio de sus funciones, máxime que la capacitación de todos y cada uno de ellos, le costo al erario público una suma considerable de dinero, y no es posible que a estas alturas e instancias, se pretenda justificar la actuación irregular pública que tuvieron los funcionarios al incumplir con la obligación que se les impuso al aceptar el cago de funcionario de casilla; por tanto, si bien es cierto, que en los documentos públicos denominados como encartes aparece el lugar en donde deberán ser instaladas cada una de las casillas, no menos cierto es que dicho documento, no puede ser presunción de que ahí se hayan instalado, máxime que dicho documento se elabora con anticipación a la fecha establecida para que se celebre la jornada electoral, lo que de ello obliga a que los únicos documentos que acreditarán el lugar donde verdaderamente se instaló dicha mesa directiva, es precisamente el acta de la jornada y el acta de escrutinio y cómputo; atendiendo a ello, es que se debe tener por cierto que al no establecer textualmente en dichos documentos donde se instaló cada casilla, invariablemente se actualiza la causal invocada, dejando claro que la determinancia a pesar de no ser ni siquiera un principio constitucional, sino solo un criterio adoptado por el juzgador e incluso por el legislador local, ésta si se hace presente, pero no solo en la casilla, sino en el resultado de la elección y como podrá advertir esta Sala Superior, no puede ni se debe, aislar el resultado de cada casilla en relación a la elección completa, ya que aquella, representa solo una parcialidad de lo general que es la elección, por tanto, la multicitada determinancia, no puede ser sujeto de análisis siquiera ya que dicho criterio atenta contra la naturaleza del proceso mismo, y la cual es la elección de un gobierno democrático que sea reconocido legítimamente por quien lo propone, y no un gobierno electo como resultado de una serie de arbitrariedades que vulneran el principio rector de la materia, esto es la LEGALIDAD, Así pues esta violación de la responsable la manifiesta en la siguiente cita:

 

‘...Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en la lista del 15 de agosto del presente año, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:...’

 

 

CASILLA

UBICACIÓN ENCARTE

UBICACIÓN ACTA JORNADA

UBICACIÓN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES

190B

Escuela Primaria Federal Ignacio Carvajal Sobre la carretera Topilito-Santa Ana, Centro de la Localidad de Mata Verde

Mata Verde

En blanco

No hubo cambio

191B

Escuela Primaria Estatal Fernando Hernández Carrasco, frente al campo deportivo, Centro de la localidad de Santander

Escuela Primaria Estatal Fernando Hern; Dez Carrasco frente al campo deportivo Centro de la localidad en Santander

En blanco

No hubo cambio

206B

Escuela Primaria Estatal Progreso Calle Independencia S/N, Centro de la localidad

Escuela Priman Progreso, calle Independencia sin número

En blanco

No hubo cambio

 

 

‘...Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven..., ,...Con relación a las casillas 191B y 206B, el agravio propuesto por el Partido Acción Nacional, resulta infundado..., ,...En efecto, del análisis comparativo del encarte y de las actas de la jornada electoral de las referidas casillas, específicamente, del apartado relativo a la instalación, se advierte que los datos del lugar en el que fueron ubicadas, coinciden plenamente con los publicados y aprobados por el Consejo Distrital correspondiente, de lo que se sigue que, contrario a lo afirmado por el inconforme, en el caso concreto las casillas impugnadas sí fueron instaladas en el lugar determinado por el órgano electoral competente..., ,...A mayor abundamiento, las actas de la jornada electoral en estudio, no reportan incidentes ocurridos durante la instalación de las casillas, además, que el apartado de incidentes de la propia acta, fue firmado, entre otros, por los representantes de los partidos políticos actores sin expresión de protesta alguna; en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 281, párrafo 2 del Código Electoral local, dichas documentales merecen pleno valor demostrativo en tanto no obra en el expediente diverso medio de prueba que pone en duda su autenticidad o la veracidad de los hechos en ellos consignados..., ,...En esa virtud, y toda vez que en autos no quedó demostrado que las casillas en estudio hayan sido instaladas en domicilio diferente al designado por la autoridad electoral, además que el inconforme no aportó probanza alguna para acreditar su afirmación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282, párrafo 2 del ordenamiento legal citado, se concluye que en el caso concreto, no se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 314 del Código Electoral local y, por ende, no procede declarar la nulidad de la votación de la casilla impugnada..., ,...En tomo a lo anterior, contrario a lo afirmado por el inconforme, a juicio de esta Sala, dicha situación constituye una simple omisión por parte de los funcionarios de casilla encargados de levantar durante la jornada electoral las actas de la casilla, ya que del análisis efectuado a las aludidas documentales, no se advierte que la casilla hubiera funcionado en un lugar distinto al determinado por el Consejo Distrital. En todo caso, las referidas actas demuestran únicamente la omisión en la especificación del lugar de instalación de la casilla en cuestión, mas no que se instalara y funcionara en un sitio diverso al publicado, y menos aún cuando en el acta de la jornada electoral se anotó la localidad de ‘Mata Verde’, con lo que coincide con la localidad señalada en la segunda publicación de las mesas directivas de casilla del 15 de agosto del año en curso, del Municipio de Alto Lucero..., ....Además, se debe advertir, que el cambio de ubicación de una casilla constituye una circunstancia visible y relevante, por tanto, es lógico considerar que si lo aducido por el recurrente Acción Nacional hubiera ocurrido en la realidad, los representantes de los demás partidos o coaliciones, lo hubieran hecho valer, situación que no aconteció, ya que ninguno de los representantes que estuvieron presentes durante la instalación de las casillas firmó las actas bajo protesta, ni presentó escritos de incidentes relacionados con su ubicación...’

 

Cabe destacar en relación a la cita transcrita, que en lo que respecta a que de las hojas de incidentes no se aprecia irregularidad alguna, es preciso señalar que en la mayoría de las casillas instaladas en el municipio de Alto Lucero, los funcionarios electorales no permitieron la presentación de documento alguno, mucho menos registraron en su hoja de incidentes las arbitrariedades ocurridas, por que es de entenderse que es inverosímil pensar que una persona que haya cometido delito alguno, se presente a denunciarse ante las autoridades pertinentes o en su caso, deje recado del domicilio donde podrá encontrarse para el caso que se le pretenda denunciar; así mismo por cuanto hace a que no existe escrito de protesta alguno de mi partido en la casilla impugnada, que me legitime para después de impugnar ante la autoridad jurisdiccional, sin embargo no se debe soslayar que cuando se trata de actuaciones ilegales como en la especie cometidas por los funcionarios de casilla que representan la función institucional de la autoridad electoral, se le llame omisión de buena fe y cuando se trata de las omisiones por parte de los partidos, que dicho se a de paso no somos los que debemos preocuparnos por el cumplimiento al marco de la ley, ya que esta función es competencia exclusiva precisamente de la autoridad electoral, dichas omisiones resultan ser razones suficiente para no tener por acreditado actos evidentemente ilegales; así que el escrito de protesta o de incidente, no es un presupuesto que obligadamente deban cumplir los partidos políticos para tener derecho a reclamarlo en las instancias jurisdiccionales, atento a lo que dispone la siguiente jurisprudencia:

 

Registro No. 919083

Localización:

Tercera Época

Instancia: Sala Superior

Fuente: Apéndice 2000

Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral

Página: 22

Tesis: 12

Jurisprudencia

Materia(s):

 

ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. – (Se transcribe).

 

En lo que respecta a que el partido que represento no acredité con prueba alguna que las casillas se instalaron en lugar diverso de donde se aprobó, es inconcuso advertir que contrario a lo ilegalmente considerado por la Responsable sí acredité mi aseveración ya que en autos como bien lo dice la responsable, no existe prueba alguna que demuestre que si se instalaron en el lugar donde fueron autorizadas, ya que el suscrito por lo menos ofrecí como prueba el documento que se elaboró el día de la jornada por el funcionario de casilla y en éstos, no se advierte que se hayan instalado en el lugar donde fueron autorizadas; cuenta habida que la Responsable subjetivamente sin acreditar su dicho solo dice que se presume una omisión de los funcionarios, pero que las casillas si se instalaron en los lugares autorizados, sin que de ello exista prueba alguna que lo demuestre.

 

También es de resaltar que tanto la autoridad responsable como el tercero interesado al respecto de estas irregularidades impugnadas nada manifiestan, conducta que muestra indudablemente indicios de ciertos.

 

e) Causa agravio al partido que represento el considerando noveno en relación al resolutivo primero y segundo de la resolución que se impugna, toda vez. que la Responsable vulnera los principios de legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia; principios que deberán ser irrestrictamente respetados y protegidos por las autoridades electorales, tal y como lo establecen los incisos b), d), f), g) y h) de la Fracción IV del artículo 116 y 41 de la Constitución General de la República, cuenta habida que a la Responsable en el análisis de los agravios de las casillas 189 Básica, 199 Básica y 217 Contigua, se le olvida de la obligación de los funcionarios de casilla de requisitar completamente cada uno de los documentos públicos que le fueron entregados bajo su custodia para el ejercicio de sus funciones, máxime que la capacitación de todos y cada uno de ellos, le costo al erario público una suma considerable de dinero, y no es posible que a estas alturas e instancias, se pretenda justificar la actuación irregular pública que tuvieron los funcionarios al incumplir con la obligación que se les impuso al aceptar el cargo de funcionario de casilla; por tanto, al establecer la responsable lo siguiente:

 

‘...Con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, respecto de las casillas en estudio, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna, en la columna A, la información relativa al número y tipo de casilla; en la columna B, la hora de la clausura de la casilla asentada en la correspondiente Constancia de Clausura de Casilla y Remisión de Paquete Electoral al Consejo Municipal; en la columna C, la hora de recepción del paquete electoral que se asentó en los Recibos de Entrega del Paquete Electoral al Consejo Municipal; en la columna D, se señala el tiempo transcurrido entre la clausura y la recepción del paquete, de acuerdo a los tiempos asentados en las actas electorales y, finalmente, en la columna E se indican las observaciones asentadas en el Recibo de Entrega del Paquete Electoral al Consejo Municipal, sobre la integridad del paquete electoral, al momento de su recepción en el consejo municipal...’

 

A

B

C

D

E

Casillas Urbanas

Hora de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral al consejo municipal

Hora de recepción del paquete electoral en el consejo municipal, según acta relativa a la jornada electoral

Tiempo transcurrido entre la clausura y la recepción del paquete

Con muestras de alteración SÍ/NO

189B

No se especificó

00:56 horas

No se puede determinar

NO

199B

No se especificó

00:03 horas

No se puede determinar

NO

217C

No se especificó

20:55 horas

No se puede determinar

NO

 

 

´...En relación con las casillas, en estudio, 189B, 199B y 217C obra en autos las constancias de integración y remisión del paquete electoral de la elección de ayuntamientos respectiva, que dicen: Concluido el escrutinio y cómputo se integró el paquete que contiene el expediente de la elección de ayuntamientos, el secretario de la mesa directiva de casilla hace constar que siendo las del día de septiembre de 2007, se clausuró la casilla y se hará entrega del paquete electoral, al consejo municipal por conducto de’, pero como se puede apreciar el rubro correspondiente a la fecha y hora de clausura de la mencionadas casillas, viene en blanco..., ,...Asimismo, mediante proveído del quince de octubre del año en curso, se requirió al Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, los recibos de entrega del paquete electoral al Consejo Municipal de las casillas en estudio, y el funcionario electoral notificó la imposibilidad para dar cumplimiento al mencionado requerimiento argumentando que los recibos de entrega de los paquetes electorales respectivos, no existen en el archivo del Consejo Municipal de Alto Lucero, por lo que no existen elementos para determinar si los paquetes electorales fueron entregados dentro del plazo que fija el código de la materia…, ,…No obsta a lo anterior, el hecho de que la autoridad responsable haya enviado, previo requerimiento de esta Sala Electoral, mediante proveído también del quince de octubre del año en curso, el Acta relativa a la Jornada Electoral del Proceso Electoral 2007, que obra a fojas 420 y 421, en donde consta la hora de recepción de las casillas en estudio y que se asienta en nuestro cuadro anteriormente transcrito..., ,...Así las cosas, ajuicio de esta Sala, la falta de asentamiento de la fecha y hora de clausura de las casillas en las constancias de integración y remisión de los paquetes electorales de la elección de ayuntamientos respectivos, efectivamente no permiten establecer el tiempo transcurrido entre la clausura de las casillas en cuestión y la hora en que se entregaron los paquetes electorales al Consejo Municipal (o centro de acopio), para determinar si se llevó a cabo dentro del plazo legalmente establecido: Pero aun así no resulta suficiente para acreditar que dichos paquetes electorales se recibieron fuera del plazo legal en el Consejo Municipal respectivo, ya que no se reportó ningún  incidente relacionado con la recepción de los paquetes electorales en el Acta relativa a la Jornada Electoral del Proceso Electoral 2007, de fecha dos de septiembre del propio año, y que obra en autos..., ,...En estos casos, se considera que no se actualiza la causal en estudio, porque de autos quedó demostrado,  que los paquetes correspondientes no tuvieron  muestras de alteración que pusieran en duda su contenido, a más de que puede considerarse que la entrega del paquete correspondiente se realizó, tal como lo establece la ley, ‘inmediatamente’. en virtud de tratarse de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del municipio de Alto Lucero.... ...Por otra parte, si el inconforme afirma que los referidos paquetes se entregaron extemporáneamente, a él corresponde acreditar tal aseveración, luego, como en el caso concreto el demandante incumplió con la obligación prevista en el párrafo 2 del artículo 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que dispone: ‘el que afirma está obligado a probar’, el agravio hecho valer por la actora Partido Acción Nacional resulta infundado.

 

De la cita anterior en resumen se advierte que la responsable nuevamente se excede en sus alcances, al establecer que el partido que represento, no acreditó con prueba alguna las causales de nulidad invocadas; empero contrario a ello, en el mismo cuadro que presenta la responsable, se aprecia que el principio de certeza se encuentra mas que violentado ya que si bien como lo señala la responsable, existe el dato de la hora en que fue recibida la votación, no se tiene la certeza con ningún medio de convicción de que se hayan entregado los paquetes en los tiempos establecidos por la Ley ya que ni siquiera se desprende de los documentos públicos analizados, la hora en que fueron clausuradas las casillas y por tanto tampoco se tiene la certeza de cual fue el tiempo que transcurrió en el traslado de los paquetes electorales, siendo estos indicios de evidentes irregularidades que atentan a la legalidad y transparencia del proceso electoral.

 

f) Causa agravio al partido que represento el considerando décimo en relación al resolutivo primero y segundo de la resolución que se impugna, toda vez que la Responsable vulnera los principios de legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia; principios que deberán ser irrestrictamente respetados y protegidos por las autoridades electorales, tal y como lo establecen los incisos b), d), f), g) y h) de la Fracción IV del artículo 116 y 41 de la Constitución General de la República, cuenta habida que a la Responsable en el análisis de los agravios expresados por el partido que represento en relación a las casillas 183B, 186B, 191B, 193B, 197B, 198B, 199B, 202E, 204B, 205B, 207B, 209B, 212B, 214B, 215B, 216B, 216C1, 217B y 217C1, una vez mas muestra una conducta justificativa, e incongruente, con lo que ella misma manifiesta que señala y tutela la Ley electoral, manifestando textualmente lo siguiente:

 

‘...Lo anterior es así, en razón a que en un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia. las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntivamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.... ,... b) Resulta infundado el agravio señalado por la parte actora en su escrito de demanda, respecto de las casillas 186B, 197B, 204B, 209B, 215B, 216B, 216C1, 217B y 217C1, por las razones que se señalan a continuación..., ,...Del análisis de los datos referentes a ‘ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominar, ‘votos extraídos de las urnas’ y ‘votación total emitida’, señalados en la tabla, en las columnas G, H y F, se observa un margen de error inferior a la diferencia de votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, razón por la cual no debe considerarse el error como determinante para el resultado de la votación…, ,...Específicamente en la casilla 186B, el margen de error fue de 11 y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 64 votos..., ,...Por su parte, en la casilla 197B, el margen de error fue de 18 y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de107 votos..., ,...En la casilla 204B, el margen de error fue de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 46 votos..., ...Respecto a la casilla 209B, el margen de error fue de 4 y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 47 votos..., ,...En la casilla 215B, el margen de error fue de 6 y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 90 votos..., ,...En relación con la casilla 216B, el margen de error fue de 13 y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 65 votos..., ,...En la casilla 216C1, el margen de error fue de 3 y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 65 votos..., ,... Por otro lado, en la casilla 217B, el margen de error fue de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 53 votos…, ,…Finalmente, en la casilla 217C1, el margen de error fue de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 47 votos..., ,...Por lo anteriormente señalado y en virtud de no encontrarse errores determinantes en las casillas estudiadas, debe declararse infundado el agravio correspondiente..., ,...c) Por lo que ve a las casillas 183B, 191B, 198B, 207B, 214B, no fue posible deducir el dato correspondiente al rubro ‘total de votos de la elección de ayuntamientos extraídos de las urnas’, que aparece en blanco; además, los rubros conocidos, relativos a ‘ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal’ y ‘votación total emitida’; aparecen discordantes, por tanto, lo procedente es establecer el margen de error relativo al número de votos computados irregularmente, que ordinariamente se extrae de las columnas ‘F’, ‘G’ y ‘H’ de la tabla, mediante la comparación de los únicos valores conocidos, esto es, los valores relativos a los rubros ‘votación total emitida’ y ‘ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal’..., ,...Del ejercicio anterior resultó que el margen de error máximo que se obtiene a partir de la diferencia entre las boletas recibidas y las utilizadas es menor a la diferencia que existe entre los partidos políticos (o coaliciones) que ocuparon las dos primeras posiciones, en la especie, el error encontrado no es determinante para el resultado de la votación, siendo por tanto infundado el agravio de referencia..., ,...d) En relación con la casilla 205B, mediante proveído de fecha quince de octubre del año en curso, esta Sala Electoral requirió a la autoridad responsable la lista nominal de electores correspondiente a dicha casilla, que fue utilizada el día dos de septiembre del año en curso, sin embargo, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano manifestó en el desahogo del requerimiento, que las listas de electores definitivas utilizadas el día dos de septiembre del año en curso, pertenecientes al municipio de Alto Lucero, Veracruz, no se encuentran en el paquete electoral que obra en poder del Consejo Municipal referido, por lo cual no podemos subsanar el dato faltante correspondiente al rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. No obstante lo anterior, si sumamos la cantidad de boletas sobrantes, 40, con la cantidad que aparece en el rubro de votación emitida, es decir, 96, nos da un total de 136, que es precisamente el número de boletas recibidas en la casilla 2058, en consecuencia, debe concluirse que en el caso concreto resulta infundado el agravio que se plantea con relación a la mencionada casilla..., ,...e) Ahora bien, del análisis del expediente en estudio, encontramos elementos de prueba que permiten establecer que en la casilla 193B, la cantidad discordante de 112 votos, consignada en el acta electoral objeto de nuestro examen, obedece a un error de naturaleza distinta al procedimiento de escrutinio y cómputo a que se refiere la causal de nulidad que nos ocupa. Asimismo, del propio examen del material probatorio de referencia, se desprende que al aplicar la rectificación correspondiente, es posible establecer a) que en la casilla en estudio no existe error en el cómputo de los votos..., ,...En efecto, en la casilla 193B de la tabla comparativa, se aprecian tos siguientes valores: votos extraídos en las urnas 239; ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, 351; y votación total emitida, 239, apreciándose de ello, como margen máximo de error 112, derivado de las columnas F, G y H, en tanto que la diferencia entre el primer y segundo lugar asciende a 59; por tanto, con base en tales datos, el error que reportan las cifras antes descritas sería determinante para el resultado de la votación..., ,...No obstante lo anterior, en aplicación del principio de conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, al proceder al examen de la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 193B, agregada en el cuaderno accesorio, una vez que se procede al conteo minucioso de los ciudadanos que parecen con la inscripción de ‘votó’, se advierte que efectivamente en dicha casilla emitieron su voto un total de 239 ciudadanos, razón por la cual se procedió a realizar la rectificación del dato erróneo, dando como resultado de este modo que no exista discrepancia alguna entre los rubros fundamentales, a saber votación emitida, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votos extraídos de las urnas, ya que en todos ellos se consigna la cantidad de 239, luego, debe concluirse que en el caso concreto resulta infundado el agravio que se plantea con relación a la mencionada casilla..., ,...f) Por último, en la casilla 202Ex, de acuerdo al Acta de Escrutinio y Cómputo, que obra a fojas 285 del Expediente RIN/233, faltan los rubros correspondientes a ‘votos extraídos de las urnas’ y ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’. En virtud de que no obra en el expediente la lista nominal de electores correspondiente a la casilla en cuestión, no es posible obtener dicho dato; sin embargo, ello no resulta definitivo para afirmar que existió error en el cómputo de los votos, pues tal circunstancia sólo demuestra la omisión de asentar los datos de referencia por parte del funcionario competente de la mesa directiva de casilla; entonces, a fin de establecer si en el caso particular se actualiza o no el primero de los elementos que integran la causal de nulidad en estudio, lo procedente es comparar la cifra que registra el rubro ‘votación emitida’ 320, con relación al resultado de restar al número de boletas recibidas, 494, el diverso de boletas sobrantes, 167, lo que trae como resultado la cifra de 327, que al compararía con la ‘votación emitida’ 320, nos da una diferencia de 7, lo que nos hace concluir que efectivamente existió error en el cómputo de los votos en la casilla correspondiente, pero como la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 43 votos, este órgano jurisdiccional determina que no es determinante, y por lo tanto, en el caso concreto resulta infundado el agravio que se plantea con relación a la mencionada casilla...'

 

De la cita anterior sin tanto estudio se advierte que son claras las actualizaciones de las causales de nulidad que se dan en las casillas impugnadas en el presente agravio, por tanto, mas que justificar las razones por las que se dieron, lo cierto es que al estar acreditado el error en el cómputo de la votación a favor de un candidato en las casillas impugnadas, con ello se actualiza la causal de nulidad, lejos de ser o no susceptible de aplicar el criterio de determinancia, que como ya se ha reiterado, para nada puede esta autoridad electoral, darle mayor relevancia que el principio rector de los actos electorales, esto es, la garantía de legalidad tutelada por el inciso d) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General de la República se encuentre por debajo en jerarquía que el criterio de determinancia, máxime que al existir irregularidades en mas de una casilla mas que presumirse errores de los funcionarios se debe tener como indicio claro las irregularidades realizadas en el ejercicio de sus funciones los funcionarios electorales; atento a ello es que esta Sala Superior no puede inferir que en aras de preservar la votación de los electores al no ser determinantes para el resultado de la votación, se debe decretar que son inoperantes los agravios aducidos por el suscrito, cuenta habida que si de la documentación que obra en autos, no existe medio de convicción que permita tener la certeza de que las diferencias que se dieron en cada una de las casillas, son como consecuencia de los errores involuntarios propios de los ocurridos por los funcionarios, esto debe desestimarse por la Sala Superior por que simple y sencillamente no tiene sustento jurídico alguno tomando como base el contenido de los preceptos constitucionales invocados, ya que éstos, se encuentran jerárquicamente por encima de cualquier legislación local de cada entidad federativa; por tanto, esta Sala al verificar de la existencia de los errores contenidos en los documentos públicos relativos a la actas de escrutinio y cómputo de las casillas, es razón suficiente para declarar la nulidad de dichas casillas, máxime que como ya se dijo, la determinancia en estos casos es de manera conjunta, ya que la anulación de todas estas casillas, permitiría cambiar el resultado de la elección o en su caso por el número de casillas que representan mas del 25% de las casillas instaladas, se deberá invariablemente anular dicha elección.

 

g) Causa agravio al partido que represento el considerando undécimo en relación al resolutivo primero y segundo de la resolución que se impugna, toda vez que la Responsable vulnera los principios de legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia; principios que deberán ser irrestrictamente respetados y protegidos por las autoridades electorales, tal y como lo establecen los incisos b), d), f), g) y h) de la Fracción IV del artículo 116 y 41 de la Constitución General de la República, cuenta habida que a la Responsable en el análisis de los agravios expresados por el partido que represento en relación a las casillas 185B, 186B, 186C, 197B, 197C, 204B, 208B, 21OB, 211B y 211C .

 

‘...Por otra parte, del examen de la lista nominal de electores con fotografía, que obra a fojas 195 a 210 del expediente RIN/239 se desprende que la mencionada persona no se encuentra incluida en la misma. Aunado a lo anterior, no se advierte de actuaciones probanza alguna con la que se acredite que el elector antes mencionado se encontrara en alguno de los casos de excepción previstos por el Código Electoral local, por lo que esta Sala concluye que en la especie, se actualiza el primer elemento de la causal en estudio..., ....Acreditado el primer elemento que exige la causal en estudio, lo que procede es verificar si la irregularidad observada es determinante para el resultado de la votación emitida en esta casilla, para tal efecto y una vez examinada el acta de escrutinio y cómputo, se observa que la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar es de 33 votos, y dado que el número de personas a las que se le permitió votar es menor a dicha diferencia (uno), procede declarar que no se actualiza el segundo de los elementos de la causal de nulidad a estudio, en virtud de que la irregularidad detectada no es determinante para el resultado de la votación emitida en la casilla..., ,...En mérito de las probanzas examinadas y tomando en cuenta que las documentales públicas no se encuentran desvirtuadas por cuanto se refiere a su autenticidad o a la veracidad de los hechos que las mismas refieren, se les otorga valor probatorio pleno en los términos del articulo 281, párrafo 2 del Código Electoral aplicable, por lo que esta Sala concluye que en el presente caso no se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción Vil, del artículo 314 del Código Electoral local, y por ende, el agravio deviene en infundado...’

 

Como se advierte de la cita anterior se encuentra reconocida por la Responsable que existe una irregularidad más que actualiza una de las causales de nulidad contempladas por el Código Electoral para el Estado de Veracruz, si embargo una vez, en aras de justificar y proteger las ilegalidades bajo el argumento de que no resulta determinante par el resultado de la votación, tampoco sanciona con la nulidad a dicha casilla; es de observarse pues que en lo que se lleva analizado de las casillas de manera independiente, se encuentran acreditas las irregularidades en varias casillas, y que como el análisis es de manera individual, no resulta determinante para el resultado de la votación; sin embargo, debe estudiarse todas estas irregularidades en conjunto, ya que debemos partir que dentro del proceso de elección debe imperar tanto el principio de legalidad como orto que lleva implícito y que se refiere al principio de indivisibilidad, ya que la elección es el conjunto de casillas no la individualización de cada una de ellas, por tanto, es que debe considerarse que las irregularidades afectan a todas las casillas impugnadas que en conjunto, son determinantes para el resultado de la ELECCIÓN.

 

Por otro lado en lo que se refiere al análisis que hizo la Responsable en otro de sus párrafos refiriéndose a las demás casillas de manera ilegal consideró lo siguiente:

 

‘...b) Por otro lado, en la casilla 186B el representante del Partido Acción Nacional señala que los CC. Salas García Felipe, Landa Andrade Martín y Moctezuma Castillo Joel se presentaron supuestamente a sufragar, situación que le resulta imposible, toda vez que dichas personas se encontraban, el día de la jornada electoral y aún se encuentran en el extranjero..., ,...Sin embargo, del análisis de la hoja de incidentes respectiva, que obra a fojas 147 del expediente RIN/233, no hay ningún incidente registrado en relación con dicha anomalía..., ,...Por otra parte, no aparece en autos la lista nominal de electores con fotografía de la casilla en cuestión, pese a que fue requerida con toda anticipación, mediante proveído del quince de octubre del año en curso, Aunado a lo anterior, no se advierte de actuaciones probanza alguna con la que se acredite que los electores antes mencionados se encontraran en el extranjero el día de la jornada electoral…, ,…En esa virtud, y toda vez que en autos no quedó demostrado que en la casilla en estudio hayan sufragado personas que estaban en el extranjero el día de la jornada electoral, porque el inconforme no aportó probanza alguna para acreditar su afirmación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282, párrafo segundo del ordenamiento legal citado, se concluye que en el caso concreto, no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción Vil, del artículo 314 del Código Electoral local y, por ende, no procede declarar la nulidad de la votación de la casilla impugnada.

 

De la cita transcrita se advierte que la Responsable una vez mas evade su responsabilidad de sancionar las irregularidades presentadas el día de la jornada electoral, máxime que del escrito de inconformidad presentado por el partido que represento, se ofreció como prueba bajo el número 26 del capítulo especial, LA INSPECCIÓN por parte del personal autorizado de la Responsable a fin de que corroboraran la veracidad de nuestra afirmación, cuenta habida que es mas que del conocimiento público que del 100% de los conciudadanos que emigran al país vecino del norte, el 90 % o más lo hace de manera ilegal, por tanto es inconcuso que la responsable vulnera con su conducta omisa las formalidades del procedimiento, máxime que de la prueba ofrecida, ni siquiera se manifestó de porque de si improcedencia, por tanto, al no desahogarla violenta las garantías de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del partido que represento convirtiéndose por consiguiente en cómplice de las irregularidades ocurridas el día de la jornada electoral.

 

Ahora bien, en lo que respecta a la casilla 2086 la Responsable manifiesta que si bien existe un escrito de protesta en el que se establece que hay tres personas fuera de la casilla dando dinero para que voten, y dice que ello, representa solo u indicio ya que no existe nada registrado en las hojas de incidentes, es mas que claro la parcialidad y falta de objetividad para analizar el conjunto de elementos que se encuentran acreditados para anular no solo la citada casillas, sino todas las demás que ya fueron impugnadas, esto en razón de de las anteriores razonamientos en atención a las diversas casillas en concordancia con esta, existe en todas una constante, las irregularidades, y ello es un elemento que invariablemente tuvo considerar la Responsable, lejos de dedicarse, como se ha mostrado a lo largo de sus razonamientos, a analizar y desentrañar tanto la actividad irregular de las autoridades electorales tendientes a favorecer al partido que obtuvo el primer lugar, como a los actos ilegales cometidos por el partido mismo que obtuvo el triunfo de manera ilegal, se ha dedicado a justificar una y otra vez de la imposibilidad que tiene de sancionar, por tanto el no cumplir con su función jurisdiccional violenta nuestra garantía de certeza, legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia; principios que deberán ser irrestrictamente respetados y protegidos por las autoridades electorales, tal y como lo establecen los incisos b), d), f), g) y h) de la Fracción IV del artículo 116 y 41 de la Constitución General de la República; por lo que basta dar lectura a la siguiente cita:

 

‘...En relación con la casilla 208B sí existe un escrito de protesta del Partido Acción Nacional, que obra a fojas 61 del expediente RIN/233, en el que se puede leer que: Afuera de la casilla andan 3 personas dando dinero para que voten, por lo menos le han dado a 40 personas. La presidenta de la casilla ha permitido votar a personas sin credencial. Pero la hoja de incidentes respectiva, que obra a fojas 153 del mismo expediente no consigna incidente alguno. Por lo tanto, el escrito del recurrente no deja de ser sólo un indicio sin que se encuentre adminiculado con alguna otra probanza que cree convicción en este órgano jurisdiccional..., ,...En consecuencia, en el caso concreto debe declararse infundado el agravio planteado pues el actor no demostró el hecho afirmado y ni siquiera refirió las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió la irregularidad por él afirmada...’

 

h) Causa agravio al partido que represento el considerando Décimo Segundo en relación al resolutivo primero y segundo de la resolución que se impugna, toda vez que la Responsable vulnera los principios de legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia; principios que deberán ser irrestrictamente respetados y protegidos por las autoridades electorales, tal y como lo establecen los incisos b), d), f), g) y h) de la Fracción IV del artículo 116 y 41 de la Constitución General de la República, cuenta habida que a la Responsable en el análisis de los agravios expresados por el partido que represento en relación a las casillas 183B, 183C, 184B, 186C, 191B, 193B, 197B, 197C, 198B, 199B, 200B, 205B, 206B, 207B, 211B, 212B, 214B, 215B, 216B, 216C, 217B y 217C muestra una vez mas su conducta justificativa, pero en esta ocasión también incongruente en atención a los argumentos vertidos por ella misma en sus razonamientos que antecedieron al que analizaremos a continuación:

 

‘...En cuanto a la casilla 183C, el acta de la jornada electoral correspondiente no reporta ningún incidente durante su instalación, ni durante el cierre de la votación, incluso los representantes del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Veracruzano firmaron de conformidad el acta. Por su parte, la promovente de este último partido político, en su escrito recursal, a fojas 9 del expediente RJN/239, señala "...que en la casilla 183C, desde las 8 de la mañana, la C. María del Rocío Montero Aguilar, persona que se encuentra fungiendo como servidor público en el Ayuntamiento de Alto Lucero, se encontraba en la casilla indicada, haciendo proselitismo a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, solicitándole a las 11:35 de ese día al C. Aurelio Dorantes Vázquez, en su calidad de Presidente del Consejo Municipal Electoral Número 10 del Municipio de Arto Lucero, que le solicitara a la citada María del Rocío Montero Aguilar, se retirara de la casilla ya que se encontraba en la casilla sin justificación alguna, tal y como se acredita con el Escrito de Incidentes signado por el C. Rafael Rodríguez Cruz de fecha 2 de septiembre del año en curso..., ,....Efectivamente, obra en el expediente RIN/239, a fojas 22, un escrito de protesta, signado por el C. Rafael Rodríguez Cruz, en el que se puede leer, en lo que importa, lo siguiente: ‘Asimismo se le solicitó al encargado del IEV Aurelio Dorantes Vázquez el retiro de María del Rocío Montero Aguilar, empleada del Ayuntamiento, quien se encuentra desde las 8:00 am haciendo proselitismo a favor del PRI a lo que él hizo caso omiso..., ,....Existe otro escrito de incidentes presentado por el Partido Acción Nacional ante el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, que obra a fojas 53 del expediente más antiguo, en el cual se puede leer en el apartado a): ‘Se le dijo al Presidente de Mesa que retirara al personal del ayuntamiento, haciendo caso omiso 11:35 am.’, ‘d) Al Presidente se le pidió que retirara a una señora que nada más estaba afuera y le dijo ella se llama Rocío y le dicen Muñe, trabaja en el Ayuntamiento..., ,...Sin embargo, de la revisión que hicimos de la Nómina del Ayuntamiento del Municipio de Alto Lucero, que obra a fojas 66 a 70 del expediente más antiguo, constatamos que la susodicha no trabaja en el Ayuntamiento, y aun cuando en los escritos de protesta y de incidentes se hizo referencia a que la supuesta empleada del Ayuntamiento permaneció desde las 8 A. M. y hasta las 11:35 A. M. en la casilla en cuestión haciendo proselitismo, ejerciendo aparentemente presión o intimidación sobre el electorado todo ese tiempo, al tratarse sólo de documentales privadas que no se encuentran adminiculadas a otra probanza, su valor probatorio es el de un mero indicio, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 281 del Código Electoral local, aplicado a contrario sensu, por lo tanto, se desestiman los agravios esgrimido por los recurrentes, y se confirma la votación recibida en la casilla 183C...’

 

De la cita anterior es mas que evidente acreditar que la Responsable es incongruente con su razonamiento, ya que en el análisis de las casillas anteriores, manifestó que por no existir señalamientos de tiempo, modo y lugar, no podía acreditarse la causal invocada por el partido que represento; sin embargo, en el párrafo transcrito, se advierte que no solo uno de los partidos a través de su representante protestó en relación a la actividad ilegal que realizó la persona que se identificó con el nombre de María del Rocío Montero Aguilar, que lejos de que sea o no trabajadora del municipio, la actividad por si misma, aún y siendo un ciudadano común y corriente, es ilegal, puesto que la norma jurídica que regula las actividades proselitistas el día de la jornada electoral sancionan con nulidad, a quien lo haga si es un partido o en su defecto la detención si se tratara de una persona ajena a la funciones electoral, ya que esto representa en términos electorales una conducta de inducción al voto, actividad que solo la Responsable, a pesar de que es mas de un partido el que lo manifiesta en la fecha en que ocurre, y la Sala solo lo toma como un incidió, así pues es inverosímil lo argumentado en su razonamiento por la responsable y por tanto resulta a todas luces ilegal y violatorio de las garantías de legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia; principios que deberán ser irrestrictamente respetados y protegidos por las autoridades electorales, tal y como lo establecen los incisos b), d), f), g) y h) de la Fracción IV del artículo 116 y 41 de la Constitución General de la República; sin embargo en la especie, sucede que es evidente de la participación de los funcionarios electorales en los actos ilegales, tan es así que, DEVERIAMOS PREGUNTARLE A LA SALA RESPONSABLE, SI ES QUE DOS DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS (PAN Y PRV) LE HICIERON DE SU CONOCIMIENTO AL PRESIDENTE DE LA CASILLA DE LAS IRREGULARIDADES OCURRIDAS EN LA CASILLA DE MÉRITO, EN DONDE INCLUSO SE LE PIDIÓ QUE RETIRARA A LA PERSONA QUE FUE IDENTIFICADA COMO EMPLEADA DEL AYUNTAMIENTO PARA QUE LE ORDENARA QUE SE RETIRARA, Y COMO AMBOS REPRESENTANTES LO MANIFIESTAN, HIZO CASO OMISO DE ELLO, ¿POR QUÉ NO SE ENCUENTRAN REGISTRADOS ESOS HECHOS EN LA HOJA DE INCIDENTES DEL FUNCIONARIO DE ESA CASILLA?; pues es mas que claro lo que no quiere observar la Sala Responsable, la participación de los funcionarios de casillas en las diversas irregularidades cometidas en las mismas, y lo que no debe soslayar esta autoridad, es que a la Responsable se le olvida que la documentación oficial, denominada como documentales públicas, son manejadas bajo el exclusivo manejo y resguardo de los mismo funcionarios, que como se advierte en las diferentes casillas, no recibieron escritos en su mayoría y consecuentemente manipularon a su antojo dichos documentos, haciendo con ello aún mas grave las irregularidades cometidas tanto por las funcionarios de casilla en el desempeño de sus funciones como del partido que obtuvo el primer lugar.

 

i) Causa agravio al partido que represento el considerando Décimo Segundo en relación al resolutivo primero y segundo de la resolución que se impugna, toda vez que la Responsable vulnera los principios de legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia; principios que deberán ser irrestrictamente respetados y protegidos por las autoridades electorales, tal y como lo establecen los incisos b), d), f), g) y h) de la Fracción IV del artículo 116 y 41 de la Constitución General de la República, cuenta habida que a la Responsable en el análisis de los agravios expresados por el partido que represento en relación a las casillas 191B y 193B que adminiculadas con las pruebas técnicas ofrecidas por el suscrito en mi escrito de inconformidad, la responsable una vez mas desvalora con justificación inexplicable las circunstancias que se muestran y acreditan, de las cuales se advierte los testimonios de diversas personas, que contrario a lo aceverado de manera irrespetuosa y falaz, por no aportar prueba que lo acredite, dice que fueron seleccionadas las personas que participan en tos videos, máxime que basta con apreciar su léxico y vestimenta, para advertir de inmediato que se trata de personas comunes con características propias de las personas de la zona, pero que además fueron testigos materiales de las arbitrariedades cometidas por el partido que obtuvo el primer lugar, manifestadas expresamente de viva voz, sin embargo la responsable al citar:

 

‘...Con respecto a las casillas 191B y 193B en las actas de la jornada electoral no se señala que haya habido incidentes durante la jornada electoral, incluso los representantes de los actores firmaron las actas sin protesta alguna. En el expediente principal RIN/233/01/10/2007 aparece a fojas 55, un escrito de protesta dirigido al presidente de la mesa directiva de casilla de la 191 básica, donde en el apartado a) se reporta lo siguiente: ‘Están pagando los votos y a otras les quitan su credencial’, lo que podría traducirse en una presión o intimación sobre los electores e impedir, sin causa justificada que los electores a los que se les recogió su credencial ejerzan su derecho de sufragio..., ,...Este dicho se podría aunar a los testimonios que aparecen en la prueba técnica consistente en video recogido en 3 discos compactos que, una vez desahogados por esta Sala Electoral, se aprecia que contienen videos relacionados a los dichos de varios ciudadanos sin nombre ni registro federal de electores de la localidad aparentemente de Alto Lucero, donde aseguran que les recogieron su credencial para votar a cambio de dinero, despensas o láminas de zinc, los del Partido Revolucionario Institucional y que hasta la fecha ni les han pagado ni les han devuelto sus credenciales, siendo que ellos pretendían votar supuestamente por el Partido Acción Nacional…, ,…Al reproducirlo se observan las imágenes de diversas personas en edad de votar, por lo regular en sus casas pobres y desordenadas. El testimonio de cada una de  ellas  dura  como tres minutos aproximadamente. Sin embargo, los testimonios parecen haber sido seleccionados por alguna persona, quizá por el que realizó la videofilmación, y aun así son vagos e imprecisos, porque no dicen concretamente qué personas les quitaron su credencial de elector, y adonde se las llevaron y finalmente en qué casillas supuestamente votaron, a través de otras personas; datos indispensables para saber sí efectivamente votaron o sólo son personas que se abstuvieron de hacerlo; por lo tanto no se está en posibilidad de advertir algún dato favorable a las pretensiones de las actoras; en consecuencia, se desestiman los agravios esgrimidos por los recurrentes, y se confirma la votación recibida en la casillas 191B y 193B...’

 

Muestra en la cita anterior la Responsable, que no existe prueba ni medio que permita acreditar los hechos ocurridos el día de la jornada electoral por el partido que obtuvo el primer lugar, en donde se advierte que solo las autoridades electorales, no pueden tener por cierto lo que se imputa; sin embargo la ciudadanía tiene mas que claro lo ocurrido, pero no solo eso, también tienen claro que la Sala Responsable es uno mas de los empleados del Gobernador de Veracruz al no cumplir imparcialmente con su función jurisdiccional, cuenta habida que en los videos referidos, se aprecia con claridad que fue lo que se les dio para entregar sus credenciales e impedirles el voto, cuanto fue lo que les dieron por emitirlo a favor del partido que obtuvo el primer lugar, siendo en ambos casos, causales suficientes para anular la elección, no solo las casillas invocadas, puesto que esas practicas ilegales las realizaron en todas las casillas instaladas; sin embargo los razonamientos de la Sala Responsable para desestimar los argumentos y pruebas que si lo acreditan, no solo son incongruentes; sino que además son ofensivas a la inteligencia de los suscritos e incluso de esta autoridad.

 

j) Causa agravio al partido que represento el considerando Décimo Segundo en relación al resolutivo primero y segundo de la resolución que se impugna, toda vez que la Responsable vulnera los principios de legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia; principios que deberán ser irrestrictamente respetados y protegidos por las autoridades electorales, tal y como lo establecen los incisos b), d), f), g) y h) de la Fracción IV del artículo 116 y 41 de la Constitución General de la República, cuenta habida que a la Responsable en el análisis de los agravios expresados por el partido que represento en relación a la casilla 216B y 217B incumple con dar el valor que tiene tazado en la Ley electoral las documentales publicas, esto en razón a lo razonado y manifestado por ella misma en la siguiente cita:

 

‘...El partido actor Acción Nacional presentó un escrito de protesta, ante la Mesa Directiva de Casilla 216B, que obra a fojas 63 del expediente RIN/233, donde refiere el representante del partido citado que ‘Hay dos personas que traen una lista y buscan a la gente para traerla a votar a la casilla’. También obra en el mismo expediente un escrito de protesta del actor relacionado con la casilla 216B, y un escrito de incidentes respecto a la casilla 217B, pero ninguno de los dos tiene relación con las causales de nulidad en estudio..., ,...Así las cosas, con las documentales públicas aportadas por las adoras, queda comprobado que en las casillas de mérito, tuvieron lugar actos de proselitismo por parte del candidato a primer regidor por el PRI, y por la señora María Mora Domínguez, por incitar al voto que evidentemente lesionan la libertad y el secreto del sufragio, configurándose así el primero y segundo de los elementos de la causal de nulidad en estudio...’. ,...No obstante lo anterior, en el caso concreto, las constancias que obran en autos no evidencian que dichos actos hayan sido determinantes para el resultado de la votación, puesto que, con base en ellas, no es posible determinar el número de votantes sobre los que se ejerció presión, por ende, el número de electores que pudieron haber estado bajo la influencia de los actos de proselitismo; asimismo, no existe dato que permita establecer el lapso durante el cual surtieron sus efectos los actos de proselitismo en cuestión; a fin de establecer si tal evento hubiese vulnerado los valores tutelados por las causales previstas en las fracciones IX y X, del artículo 314 del código de la materia..., ,.... Por lo tanto, en el caso concreto no se actualizan las causales de nulidad invocadas.’

 

Del texto anterior se advierte la incongruencia de la aplicación del criterio de determinancia, que para el caso concreto es inobjetable que no debe ni puede ser aplicado, además de las consideraciones hechas anteriormente cobre la inferioridad que tiene en jerarquía al principio de legalidad; pero enfocándonos concretamente a lo que obra en autos y al razonamiento de la Responsable, es evidente que como ella misma lo cita, están acreditadas las causales de improcedencia, ya que en las casillas de mérito, tuvieron lugar actos de proselitismo por parte del candidato a primer regidor por el PRI, y gorja señora María Mora Domínguez (familiar directa del Sub. Secretario de Seguridad Pública Francisco Mora Domínguez, como se menciona en la causal genérica que se invoca en el ultimo agravio del recurso), por incitar al voto, que evidentemente lesionan la libertad y el secreto del sufragio, configurándose así el primero y segundo de los elementos de la causal de nulidad en estudio; luego entonces, resulta evidente que deberá anularse la votación en amabas casillas, máxime que efectivamente, al no tener un numero exacto de cuantos votantes fueron influenciados con las conductas ilegales mostradas por las personas citadas, menos que inferir que pudieron haber sido en un número inferior al que resultó la diferencia entre el primero y segundo, es mas fácil presumible que su conducta fue ofensiva e influenciable hacia quienes sufragaron a favor de ese partido, cuenta habida que es de entender que si el partido que obtuvo el primer lugar pretendía obtener votos válidos y legales en esas casillas, ninguna necesidad hubieran tenido de enviar a estas personas a coaccionar el voto de los electores; por tanto al no tener la certidumbre de cuantos votantes fueron influenciados para que sufragaran por ese partido, es inconcuso que no existe tampoco certeza de cuales votos fueron los válidos, si los obtenidos a favor del partido que obtuvo el primer lugar o el resto de los votos, por tanto, si hubo ingerencia como se encuentra acreditado en autos, para que los electores votaran en favor del partido que obtuvo el primero lugar, es precisamente todos los votos en su favor los que invariablemente estarán en tela de juicio, y ante ello, adminiculado al hecho que esta plenamente acreditado de los actos ilegales de personas que representan a ese partido, son esos votos los que invariablemente deberán anularse.

 

k) Causa agravio al partido que represento el considerando Décimo Segundo en relación al resolutivo primero y segundo de la resolución que se impugna, toda vez que la Responsable vulnera los principios de legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia; principios que deberán ser irrestrictamente respetados y protegidos por las autoridades electorales, tal y como lo establecen los incisos b), d), f). 9) y n) de la Fracción IV del artículo 116 y 41 de la Constitución General de la República, cuenta habida que a la Responsable en el análisis de los agravios expresados por el partido que represento en relación a la casilla 183C, 184B, 186C y 211B a pesar de estar acreditado que las personas citadas laboran para el ayuntamiento y ello, sin duda alguna influye en el ánimo de los electores para emitir su voto en sentido que beneficie al partido que representan y que obtuvo el primer lugar, la Responsable ante ello una vez mas justifica las conductas atentando contra os principios constitucionales citados; por lo que bajo los argumentos siguientes desestima los agravios señalados por el partido que represento:

 

‘...El servidor público o titular de una dependencia gubernamental no se despoja de su investidura en los actos que realiza, aun cuando no exprese que es funcionario, pues esta calidad es connatural al cargo que ocupa la persona y que lo identifica; por tanto, dadas las circunstancias en que se produjo el hecho, o sea, durante la jornada electoral en el seno de una casilla, no es aceptable afirmar, que tales servidores actúan como meros ciudadanos, despojados de la investidura pública que ostentan..., ....Tampoco se puede calificar como legalmente aceptable la participación de los referidos funcionarios, sobre la base de que ejercían sus derechos políticos, porque aunque esos derechos no desaparecen de la esfera jurídica de quienes ocupan un cargo público, lo cierto es que en supuestos como el de la especie, los derechos de los funcionarios se encuentran limitados por la propia constitución, en aras de tutelar un interés público más amplio, como los derechos de los demás a sufragar con plena libertad, sin coacción alguna, para que se realicen elecciones auténticas y democráticas, que es precisamente lo que se prevé en los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que los procesos electorales deben ser organizados, desarrollados y vigilados por organismos públicos autónomos, y que en esa función la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores, pues con ello se exige a las autoridades que asuman una actitud totalmente imparcial…, ,...De las constancias de autos, queda acreditado que las personas que se enumeran en la lista siguiente son empleados públicos, con excepción de Isidoro Castillo Salas, miembros del ayuntamiento de Alto Lucero, Veracruz y participaron en el proceso electoral como representantes de casilla por la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’..., ,...Por lo tanto, la presencia de estas personas como representantes de casilla de la Coalición Alianza ‘Fidelidad por Veracruz’ no representa ninguna posibilidad de que su permanencia en dichas casillas haya generado la presunción humana de inhibir a los electores tocante al ejercicio libre del sufragio, y en todo caso quedaba a cargo de los actores probar que se ejerció presión sobre el electorado, de acuerdo con el artículo 282, párrafo segundo…, ,… Por lo anterior, esta Sala Electoral considera que no le asiste la razón a los actores. En consecuencia, resulta infundado el agravio, hecho valer respecto de las casillas de referencia.

 

De la anterior cita se aprecia, que a pesar de estar plenamente acredita la participación de funcionarios del ayuntamiento como representantes del partido que obtuvo el primer lugar, la Responsable justifica que no influye su presencia por ser funcionarios de rango menor; sin embargo, contrarío a lo razonado por la responsable, la influencia que produce una persona que se encuentra realizando funciones dentro de una casilla, sin importar cual de las permitidas desempeñe, no se muestra relevante por el cargo que ostente en el empleo que tenga, sino por la identidad que representa el empleo que tiene, que como en la especie, es en el gobierno municipal y la identidad de esta con el partido de quien preside en su fuente de empleo, máxime que los ciudadanos de Alto Lucero, efectivamente, por ser un lugar pequeño, fueron testigos de las actividades proselitistas del Presidente Municipal y de todos sus colaboradores sin excepción, por tanto encontrarse dentro de la casilla el día de la jornada, es tanto como dar seguimiento a los eventos de proselitismo realizados con anticipación, y en ese contexto, es inevitable que su presencia produzca inducción al voto del ciudadano, pero que además invariablemente será a favor de su candidato, por que además, no debemos soslayar que la imagen de una persona en el ejercicio público o corporación, es asumida y reflejada por todos y cada uno de sus subalternos, ya que ellos realizan actividades y funciones en su nombre y mandato.

 

I) Causa agravio al partido que represento el considerando DÉCIMO CUARTO en relación al resolutivo primero y segundo de la resolución que se impugna, toda vez que la Responsable vulnera los principios de legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia; principios que deberán ser irrestrictamente respetados y protegidos por las autoridades electorales, tal y como lo establecen los incisos b), d). f). 9) y n) de la Fracción IV del artículo 116 y 41 de la Constitución General de la República, cuenta habida que a la Responsable en el análisis de los agravios expresados por el partido que represento en relación a la causal genérica y abstracta encaminada a la anulación de la elección, por lo que en lo referente a los excesivos gastos de campaña del candidato que obtuvo el primer lugar, que superaron por mucho, lo autorizado por la autoridad electoral la responsable dijo:

 

‘...En esta tesitura, cabe referir que mediante oficio IEV/DEPPP/634/2007, de cuatro de octubre del año en curso, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral Veracruzano, hizo del conocimiento a este órgano colegiado, que respecto al estado que guardan los informes de gastos de precampañas presentados por los partidos políticos, incluyendo a la Coalición Alianza ‘Fidelidad por Veracruz’, fueron analizados por la Subdirección de Fiscalización, y se incluyó en cada uno de los dictámenes correspondientes a cada partido político o coalición, pero que aún no habían sido resueltos por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano..., ....Asimismo, este órgano jurisdiccional a efecto de analizar la pretensión del Partido Acción Nacional, requirió a la autoridad responsable, mediante proveído de fecha quince de octubre, el Informe final rendido por la empresa ORBIT MEDIA del monitoreo de medios de comunicación, de precampaña y campaña en el Municipio de Alto Lucero, Veracruz, durante el Proceso Electoral 2007, así como los informes semanales del monitoreo presentados al Consejo General de ese Instituto, debiendo anexarse dicha información en medio magnético, respondiendo la autoridad requerida lo siguiente: ‘12. Por cuanto hace a los informes del monitoreo de medios realizados por la empresa ORBITMEDIA en el Estado de Veracruz para el proceso electoral dos mil siete, nos permitimos informarle que en dicho municipio no hubo reporte de monitoreo alguno’..., ...Empero, este órgano jurisdiccional, en desahogo de la prueba superveniente ofrecida por el promoverle Carlos Sánchez Aguilar, representante del Partido Acción Nacional recibida el día ocho de octubre en esta Sala Electoral, consistente en el disco compacto que contiene el informe final del monitoreo de los medios de comunicación, y que le hizo llegar la Mtra. Irma Chesty Viveros, Jefa del Departamento de Comunicación Social del Instituto Electoral Veracruzano, nos percatamos que no viene ningún monitoreo relacionado con el candidato de la Coalición Alianza ‘Fidelidad por Veracruz’ que obtuvo el primer lugar, en el municipio de Alto Lucero, sólo viene uno con referencia al Partido Revolucionario Veracruzano, el cual es actor en este juicio, por lo tanto no es objeto de la controversia..., ,...A partir de estas consideraciones, y sin las pruebas idóneas para ello, este órgano jurisdiccional se vio impedido de verificar que los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz hayan rebasado el tope de gastos de campaña, porque para ello es necesario contar con los informes de monitoreo de medios, así como los Catálogos de Tarifas Publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007, por lo cual esta Sala Electoral no está en condiciones de ponderar la afirmación del recurrente…, ,...En razón de lo expuesto, y toda vez que de las pruebas que obran en el sumario, que han sido debidamente valoradas en el estudio del presente agravio, no se probó que la Coalición Alianza ‘Fidelidad por Veracruz’ o su candidato, hayan rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano. ni se advierte la existencia de violación a tos principios constitucionales y legales aducidos por el inconforme; resultan infundados los agravios expresados por el actor.

 

De la anterior cita se observa que en una franca violación al principio de legalidad, seguridad jurídica y certeza, la Responsable a pesar de que no cuenta con la certeza de que la impugnación hecha por el partido que represento es inverosímil, al contar con los medios que, siendo responsabilidad de otra de las autoridades electorales tenerlas actualizadas y en su poder (numeral 67 fracción I inciso a), de la Constitución Local la función estatal de organizar y vigilar las elecciones estará a cargo del Instituto Electoral Veracruzano, quien en sus actividades se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad). ya que estuvo bajo la coordinación de la ella misma, la empresa que le costó mucho dinero a los veracruzanos para su contratación a efecto de que brindara oportunamente la información relacionada con los gastos de campaña erogados por tos partidos políticos en esta entidad, labor que tenia ex profesa la empresa ORBITMEDIA, atento a lo que dispone el articulo 281, tanto el partido que represento como el Revolucionario Veracruzano, ofrecimos como medio de convicción el informe que rindiera la referida empresa, a sabiendas que invariablemente, ella otorgaría -la información que pudiera desvirtuar la imputación hecha por los diversos partidos; cuenta habida que dicha información es evidente, en relación a los gastos erogados por cada partido, solo cada uno de ellos, sabe a ciencia cierta, las cantidades erogadas en sus gastos de campaña, y solo estos están en aptitud de conocer si sus gastos están o no excediendo lo autorizado por las autoridades electorales; así pues, la multicitada empresa, precisamente tendría la encomienda de llevar un registro y controlar los gastos de campaña de cada uno de los partidos políticos a través de sus candidatos, ello en razón al contrato jugoso que firmó con el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y que le costó al erario público; por tanto es inconcuso determinar que si la referida empresa encargada de llevar un registro y control de los gastos erogados de campaña por los partidos políticos, no cuenta con la información que le requirió la Responsable para estar en aptitud de determinar, si la imputación hecha por diversos partidos políticos sobre los gastos de campaña erogados por el partido que obtuvo el primer lugar, se excedieron o no, en relación al tope establecido por la autoridad electoral, ésta (la Responsable), no cuenta con lo elementos suficientes que desacredite lo imputado, máxime que no es facultad de los partidos llevar el control que la multicitada empresa tiene la obligación de llevar, por tanto, no puede, por no contar con prueba que lo desacredite (ya que desvirtuar subjetivamente no es facultad de la Responsable por no ser parte), desestimar los argumentos vertidos por los diversos partidos en su impugnación, máxime que aunado a ello, la Responsable haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley por cuanto hace a estar en libertad de hacerse llegar bajo su libre albedrío, de los medios de convicción que le permitan estar en una mejor posibilidad de conocer la verdad de los hechos, para estar en aptitud de resolver, ella mas que nadie sabe, que no solo en el municipio de Alto Lucero, se manifestó el exceso en gastos por todos los candidatos de la Coalición Fidelidad por Veracruz en todo el estado, y teniendo ese antecedente en conocimiento, que reviste además un hecho de interés público, es que mas que desestimar las imputaciones, la responsable, al no contar con prueba que desvirtúe lo imputado por los diversos partidos, que en honor a la verdad, cumplieron con ofrecer la prueba idónea para acreditar su dicho, debe tener por acreditadas las causales invocadas por los suscritos, y el no haberlo hecho así, violentó el principio de certeza de equidad, legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia; principios que deberán ser irrestrictamente respetados y protegidos por las autoridades electorales, tal y como lo establecen los incisos b), d), f), g) y h) de la Fracción IV del artículo 116 y 41 de la Constitución General de la República, dejando con ello en evidente estado de indefensión al partido que represento.

 

m) Causa agravio al partido que represento el considerando DÉCIMO CUARTO en relación al resolutivo primero y segundo de la resolución que se impugna, toda vez que la Responsable vulnera los principios de legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia; principios que deberán ser irrestrictamente respetados y protegidos por las autoridades electorales, tal y como lo establecen los incisos b), d), f), g) y h) de la Fracción IV del artículo 116 y 41 de la Constitución General de la República, cuenta habida que a la Responsable en el análisis de los agravios expresados por el partido que represento en relación a la causal genérica y abstracta encaminada a la anulación de la elección, por lo que en lo referente a la participación del gobernador Fidel Herrera Beltrán a través de las entidades de gobierno dependientes de él una vez mas justifica y hace razonamientos subjetivos sin fundamento jurídico tendientes a proteger y defender el resultado a favor del partido al que representa el mandatario, a pesar de las pruebas contundentes que obran en autos y referentes a la entrega de dinero en efectivo realizada por el candidato de la coalición Fidelidad por Veracruz en la localidad de Mesa de Guadalupe del municipio de Alto Lucero de Héctor Yúnes Landa apoyos por , manifestando lo siguiente:

 

...Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, aduce en síntesis, que el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, intervino dolosamente a favor del Partido Revolucionario Institucional (quien forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz), acreditándose plenamente la participación directa y desmedida del Gobierno del Estado de Veracruz en apoyo a los candidatos de su partido, lo que en su concepto a la postre provocó que los candidatos de la Coalición Tercero interesada obtuvieran el triunfo en las elecciones pasadas. Asimismo, el Partido Revolucionario Veracruzano manifiesta que durante todo el proceso electoral, la autoridad estatal encabezada por Fidel Herrera Beltrán, como Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, fue determinante para los resultados de la elección del ayuntamiento de Alto Lucero..., ,...En este tenor, a juicio de quienes esto resolvemos, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Veracruzano, resultan infundadas, atento a las siguientes consideraciones..., ....Efectivamente, en diez de mayo del año que transcurre, el Partido Acción Nacional a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, presentó diverso documento, mediante el cual solicitó a la autoridad administrativa que instara al Gobernador del Estado para que se apegara a las disposiciones legales de la materia electoral, ya que en su parecer, realizaba proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, y para demostrarlo ofreció esencialmente documentales consistentes en 29 notas periodísticas de diversos medios impresos de fechas 22 de enero, 19, 24 y 28 de febrero, 4, 5, 11, 12, 18 y 19 de marzo, y 7 de mayo; así como el monitoreo presentado por la empresa ORBIT MEDIA correspondiente al período de 26 de febrero a 14 de marzo. Y en cuanto a las notas periodísticas se tiene lo siguiente:

 

PERIÓDICO

FECHA DE PUBLICACIÓN

CONTENIDO DE LA NOTA

EL DICTAMEN

22-I-07

'EL GOBERNADOR FIDEL HERRERA BELTRAN visitó este domingo el Centro Estatal contra las Adicciones, CÚSPIDE, donde internos le agradecieron el apoyo a este centro de rehabilitación".

MARCHA

22-I-07

"Reconstrucción de la carretera Oluta-Altamirano-Soledad-Paso del Macho, anuncia Fidel Herrera Beltrán".

DIARIO DE XALAPA

24-II-07

"..Cada paso, acción y decisión tendrá que ver con la sucesión de 2010 para entregar el gobierno de Veracruz a un priísta" "El compromiso superior de mi vida, con inteligencia y cuidado vamos a construir cada paso para que el 2010 nos encuentre fortalecido y podamos entregar un gobierno vigoroso y fuerte en las manos de un nuevo gobernador miembro del PRI..."

GRÁFICO DE XALAPA

24-II-07

"Funcionarios pueden hacer proselitismo en tiempo libre, tienen permitido por ley hacer campaña en tiempo libre, afirma Fidel Herrera Beltrán".

AZDE VERACRUZ

24-II-07

"El IEV es la dependencia encargada de emitir sanciones en contra de quien violente el reglamento de elecciones, afirma Fidel Herrera Beltrán".

MILENIO EL PORTAL

28-II-07

"Todo mundo hace su postulación con una gran legitimidad, afirma.  Sin acelerados, ya son  los tiempos"  Fidel  Herrera Beltrán".

IMAGEN DE VERACRUZ

4-III-07

"Ante miles de priístas a los que exhortó a votar por el PRI el próximo 2 de septiembre, "para seguir gobernando como lo hemos venido haciendo" "voten por el PRI"

EL DICTAMEN

4-III-07

"Fidel Herrera Beltrán, votar por el PRI garantiza la continuidad de Buen gobierno"

DIARIO AZ VERACRUZ

4-III-07

"Llama Fidel a priístas a ganar Congreso y alcaldías"

AZXALAPA

4-III-07

"Llama Fidel a votar por el PRI, el 2 de septiembre de este año vamos a las elecciones de congresos y Ayuntamientos en Veracruz. Tenemos que ganar para poder seguir gobernando como lo hemos venido haciendo al servicio de los trabajadores".

DIARIO DE XALAPA

4-III-07

"Exhorta Fidel a sindicatos a votar por el PRI, pide Fidel voto a trabajadores para que el PRI gane la mayoría en el Congreso local".

DIARIO DE XALAPA

4-III-07

"Aclaró que sus declaraciones se realizan en su dfa franco, cuando no tiene limitantes legales y cuando puede asumir con toda responsabilidad su tarea y convicción...."

MARCHA

5-III-07

"Muy temprano por la mañana el gobernador Fidel  Herrera Beltrán arribó en bicicleta al parque Natura para encabezar el festejo por el dfa de la familia, donde cientos de personas lo. recibieron"

DIARIO DE XALAPA

5-III-07

"Impulsará Fidel uso de la bicicleta como medio de transporte Incidencia de obesidad en Veracruz, es el doble que en otros Estados"

MILENIO EL PORTAL

11-III-07

'Para adultos mayores de todo el estado. Entregó Fidel Herrera Beltrán recursos a instituciones".

DIARIO AZ VERACRUZ

12-III-07

"Veracruz, prioridad para revitalizar el PRI" "aseguro tajante que el próximo 2 de septiembre el partido tricolor ganará las elecciones a las alcaldías y diputaciones locales, en su discurso ante miles de militantes priístas veracruzanos congregados en las instalaciones del WTC de Boca del Río..."

EL DICTAMEN

12-III-07

"Fidel Herrera Beltrán: el PRI la mejor opción del presente y futuro" "priístas veracruzanos decidirán sobre selección de candidatos"

DIARIO DE XALAPA

12-III-07

"Los mejores hombres y mujeres están en el PRI. Confía Beatriz Paredes y Fidel Herrera en que ganarán. Tenemos plataformas y convicción para triunfar, dice el Gobernador."

GRÁFICO DE XALAPA

12-III-07

"El primer priísta del Estado, Lie. Fidel Herrera Beltrán, afirmó que el próximo 2 de septiembre el PRI emergerá como la fuerza mayorrtaria de la sociedad veracruzana rumbo al progreso*.

DIARIO DE XALAPA

18-III-07

"En cumbre Tajín...."No tiene precio mantener nuestra cultura, tradiciones, identidad y alegría" afirma Fidel Herrera Beltrán".

IMAGEN DE VERACRUZ

18-III-07

"Irán recursos del Tajín a becas para indígenas, destinarán el 100% de las utilidades a este rubro, señaló Fidel Herrera Beltrán en la inauguración de la cumbre".

LA OPINIÓN DE POZA RICA

18-III-07

"El Gobernador entregó apoyos al campo" "3 millones de pesos en tractores, así como cheques para vainilleros y agricultores".

DIARIO DE XALAPA

19-III-07

"Asesinatos, chispazo que no vamos a permitir que se haga hoguera, Fidel, confirma que hay 4 sospechosos detenidos, 2 personas mas libres".

MARCHA

7-V-07

"Nadie puede utilizar cargos públicos para coaccionar el sufragio, Fidel Herrera Beltrán llama a la militancia a cuidar transparencia de próximos comicios".

GRÁFICO DE XALAPA

7-V-07

"No hay duda, el PRI es mayoritario" Fidel Herrera Beltrán".

DIARIO DE XALAPA

7-V-07

"Exhorta Fidel a Priístas a estar alertas"

AZXALAPA

7-V-07

"Serán elecciones competidas, el PRI, preparado para ganar: Fidel"

 

...La siguiente lista se refiere a las Notas Periodísticas recibidas en la Secretaría de Acuerdos de esta Sala Electoral, el ocho de octubre del año en curso, que exhibieron los actores como pruebas supervenientes:...’

 

DIARIO

FECHA DE PUBLICACIÓN

CONTENIDO

MILENIO EL PORTAL

05-Sep-07

"EN SU PAGINA 18 SE APRECIA LA NOTA DE TITULO "MISIÓN CUMPLIDA SR. GOBERNADOR FIDEL HERRERA BELTRAN" EN QUE EN SU EXTRACTO HACE REFERENCIA DE FORMA GENERALIZADA A LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN EL PROCESO ELECTORAL A FAVOR DEL GOBIERNO ENCABEZADO POR FIDEL HERRERA BELTRAN, Y DE FORMA DIRECTA ATACA AL PANISMO DE VERACRUZ.III

VOZ EN LIBERTAD "IMAGEN DE VERACRUZ"

05-Sep-07

EN SU PAGINA 6-A, SE ENCUENTRA UN DESPLEGADO DIRIGIDO AL LIC. FIDEL HERRERA BELTRAN, POR EL CUAL EL PRESIDENTE DEL CONSEJO COORDINADOR EMPRESARIAL REGIÓN SUR, RECONOCE QUE EL PROCESO ELECTORAL FUE UN EJERCICIO DEMOCRÁTICO GRACIAS AL GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ

DIARIO DEL ISTMO MINATITLÁN, EL DIARIO QUE LEEMOS

06-Sep-07

EN SU PAGINA 5 APARECE UN DESPLEGADO EN EL CUAL LA BASE TRABAJADORA PRIÍSTA DEL SUITCOBAEV, AGRADECE AL GOBERNADOR LIC. FIDEL HERRERA BELTRAN, POR SU TRABAJO COMO GOBERNADOR.

DIARIO DEL ISTMO MINATITLÁN, EL DIARIO QUE LEEMOS

06-Sep-07

EN SU PÁGINA 6 APARECE UN DESPLEGADO A TRAVÉS DEL CUAL LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE AUTOTRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO SANTA CLARA, FELICITA AL GOBERNADOR LIC. FIDEL HERRERA BELTRAN, CON SU TRABAJO PERMANENTE EN EL ESTADO DE VERACRUZ.

DIARIO DEL ISTMO MINATITLÁN, EL DIARIO QUE LEEMOS

06-Sep-07

EN SU PAGINA 6 APARECE UN DESPLEGADO DE UNA PLANA, A TRAVÉS DEL CUAL EL GRUPO ROMA FELICITA AL LIC. FIDEL HERRERA BELTRAN, POR SU OBRA SOCIAL QUE COMO GOBERNANTE HA APORTADO AL PARTIDO Y HABÍA HECHO POSIBLE QUE VERACRUZ VISTIERA DE ROJO.

EL DICTAMEN DECANO DE LA PRENSA NACIONAL

04-Sep-07

APRECIÁNDOSE EN  LA PRIMERA PLANA QUE APARECE UNA NOTA DE TITULO FIDEL HERRERA GANO LA ELECCIÓN: YUNES LANDA* SIENDO QUE DE SU EXTRACTO HACE ALUSIÓN QUE GRACIAS AL TRABAJO DE TRES AÑOS DEL GOBERNADOR, FIDEL HERRERA BELTRÁN, SE OBTUVO EL TRIUNFO EN EL DISTRITO DE LA ANTIGUA.

EL DICTAMEN

05-Sep-07

EN LA PRIMERA SECCIÓN PAGINA 5 DEL LADO INFERIOR DERECHO, APARECE UN DESPLEGADO QUE A SU VEZ TIENE FECHA DE 03 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, Y EN EL CUAL SE HACE UN AGRADECIMIENTO A LA SEÑORA BERTHA MALPICA DE AHUED (DIRECTOR GENERAL DEL DICTAMEN) POR LA PUBLICACIÓN DE 8 COLUMNAS DEL DICTAMEN DEL RESULTADO DE LAS ELECCIONES DEL 2 DE SEPTIEMBRE Y EN DONDE SE RECONOCE QUE FUE GRACIAS AL FRENÉTICO TRABAJO Y ESFUERZO EN EL GOBIERNO POR PARTE DEL C. FIDEL HERRERA BELTRAN (GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ), QUE GANARON CON TODA CLARIDAD LOS CANDIDATOS DE SU PARTIDO.

NOTIVER

05-Sep-07

EN LA PAGINA 7 EN LA PARTE CENTRAL SUPERIOR DE LA PLANA, APARECE UN DESPLEGADO DONDE SE FELICITA AL DR. JON G. REMENTERIA SEMPÉ, PRESIDENTE MUNICIPAL ELECTO .DEL PUERTO DE VERACRUZ.

GRÁFICO DE XALAPA

07-Sep-07

EN SU PAGINA 33 EN LA PARTE INFERIOR IZQUIERDA, APARECE UN DESPLEGADO DONDE LA ASOCIACIÓN NACIONAL REVOLUCIONARIA "GENERAL LEANDRO VALLE", RECONOCE QUE EL TRIUNFO DEL PASADO 2 DE SEPTIEMBRE, SE DEBE AL APOYO DEL C. FIDEL HERRERA BELTRÁN (GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE VERACRUZ) .

DIARIO DE XALAPA

07-Sep-07

EN LA PAGINA 18-A GENERAL APARECE UN DESPLEGADO QUE ABARCA LA PLANA COMPLETA, EN DONDE EL C. SILVIO LAGOS GALINDO (SECRETARIO GENERAL DE LA CNOP), RECONOCE Y AGRADECE QUE EL TRIUNFO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LAS ELECCIONES DEL PASADO 2 DE SEPTIEMBRE, SE DEBE A QUE EL PUEBLO VERACRUZANO ¡VOTÓ UNA VEZ MÁS POR FIDEL HERRERA BELTRÁN!.

DIARIO DE XALAPA

11-Sep-07

EN SU PÁGINA 15 A GENERAL APARECE UN DESPLEGADO EN LA PARTE INFERIOR DERECHA, EN DONDE EL BURÓ DE INVESTIGACIONES PRIVADAS Y CRIMINALÍSTICAS  FELICITA Y OTORGA SU RECONOCIMIENTO AL LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ. DEBIDO A. QUE POR SU APOYO EL ESTADO GANO LAS PASADAS ELECCIONES DEL 2 DE SEPTIEMBRE.

DIARIO DE XALAPA

08-Sep-07

EN LA PÁGINA 11 APARECE UN DESPLEGADO QUEABARCA TODA LA PLANA, EN DONDE EL C. SILVIO LAGOS GALINDO (SECRETARIO GENERAL DE LA CNOP), RECONOCE Y AGRADECE QUE EL TRIUNFO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LAS ELECCIONES DEL PASADO 2 DE SEPTIEMBRE, SE DEBE A QUE EL PUEBLO VERACRUZANO ¡VOTÓ UNA VEZ MÁS  POR FIDEL HERRERA BELTRÁN!.

DIARIO DE XALAPA

10-Sep-07

EN LA PÁGINA 12-A GENERAL APARECE UNA NOTA EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA QUE DICE: "FIDEL, ÜNICO PADRINO DEL TRIUNFO  PRIÍSTA: MARCELO" COATZACOALCOS, VER. 9 DE SEPTIEMBRE.-LA DERROTA ES HUÉRFANA Y AL TRIUNFO  LE  SURGEN MUCHOS PADRINOS. EL ÚNICO PADRINO DEL TRIUNFO EN VERACRUZ SE LLAMA FIDEL HERRERA BELTRÁN, NUESTRO GOBERNADOR, AFIRMÓ MARCELO MONTIEL, PRESIDENTE ELECTO DE COATZACOALCOS. SI AL ESCRUTINIO CIUDADANO SE SOMETIÓ LA ACTUACIÓN Y LIDERAZGO DE FIDEL HERRERA BELTRÁN, LA CALIFICACIÓN SIN DUDA ES DE DIEZ", DIJO "(...) ADEMÁS EN LA MISMA PÁGINA EN LA PARTE INFERIOR HAY DESPLEGADO EN  DONDE PRESIDENTES DE ASOCIACIONES PESQUERAS, RECONOCE Y AGRADECE QUE  EL TRIUNFO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LAS ELECCIONES DEL PASADO 2 DE SEPTIEMBRE, SE DEBE AL LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ.

DIARIO DE XALAPA

04-Sep-07

EN LA PAGINA 2-A SE PUEDE LEER EN PRIMER TÉRMINO "VICTORIA EN COMICIOS, ESPALDARAZO A FIDEL", DONDE SE APRUEBA  EL TRABAJO DEL GOBERNADOR POR PARTE DEL ELECTORADO.

DIARIO DE XALAPA

04-Sep-07

EN LA PAGINA 14 A GENERAL EN LA PARTE INFERIOR APARECE UN DESPLEGADO, DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS EN DONDE SE RECONOCE Y AGRADECE QUE EL TRIUNFO EN LAS ELECCIONES DEL PASADO 2 DE SEPTIEMBRE SE DEBE AL C. FIDEL HERRERA BELTRÁN, (GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ).

 

 

‘...Al respecto, en primer lugar cabe referir, que las supuestas declaraciones descritas, en la primera lista, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se habían iniciado campañas formalmente..., ,...En segundo término, que las pruebas de notas periodísticas tendientes a acreditar que el gobernador Fidel Herrera Beltrán, haciendo uso de su cargo como servidor público y_ aprovechando su liderazgo y favoritismo que tiene en los diferentes medios de comunicación por su investidura, se encuentran encaminadas a demostrar la imparcialidad y_ falta de legalidad en el proceso electoral local. no obstante, de dichos documentos no pueden deducirse, de manera indubitable, tales conclusiones, puesto que en las notas no constan los efectos de las declaraciones del Gobernador, no se sabe tampoco si fueron tomadas en cuenta por los priístas-destinatarios llámense sindicatos, obreros campesinos o ciudadanos en general, es decir no existe una relación causal entre sus declaraciones y los votos que obtuvo la ‘Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz’ en el Municipio de Alto Lucero. Veracruz. como pretende hacerlo creer el impetrante, habida cuenta, que no demuestra que las escasas notas periodísticas de referencia, hayan sido efectivamente difundidas en el Municipio en mención, y que por tal circunstancia (aislada) al no encontrarse robustecida por otro elemento de convicción, haya sido determinante para el resultado de la elección cuyos resultados impugna..., ....Asimismo, la segunda lista referente a apoyos de distintas organizaciones gubernamentales y privadas al Gobernador del Estado por haber hecho posible un ejercicio democrático ejemplar y un proceso electoral tranquilo, no necesariamente confirman los argumentos de los actores en el sentido de que el Gobernador tuvo una participación grave y sistemática en el pasado proceso electoral..., ,...En efecto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, como dispone el párrafo primero del artículo 281 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para que las conductas alegadas pudieran ser comprobadas como irregulares, resultaría menester que estas probanzas fueran relacionadas con otros medios de convicción que permitieran arribar a tales resultados..., ,...Los recortes o extractos periodísticos relacionados por el promovente, y que reproducimos en la primera lista anteriormente insertada no resultan idóneos para acreditar, fehacientemente, las violaciones aducidas por parte del Gobernador del Estado durante la etapa de preparación del proceso electoral local y que son estimadas por el impugnante como ‘irregularidades generalizadas, sustanciales y sistemáticas que afectaron de manera grave y determinante en detrimento de los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, rectores de la materia’, habida cuenta que, en su gran mayoría, se trata de extractos entresacados de los diarios y reportajes periodísticos, transcripciones de entrevistas, textos sin autor, y que por tanto, no merecen ningún valor probatorio...., ,...Además de los informes del monitoreo que realizó la empresa ORBIT MEDIA de 26 de febrero a dos de septiembre del año en curso, no se desprende aunque sea de forma indiciaria, que el Gobernador del Estado, en el ámbito territorial del municipio en cuestión, haya incitado al voto a favor del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz..., ,...De esta forma, cabe mencionar que las pruebas aportadas por el promovente, por su naturaleza, no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos se relacionan con agravio directo alguno ni el grado de afectación que le causara el hecho que pretende demostrar, por lo cual se consideran no idóneas e insuficientes para demostrar abstracciones que generen la nulidad de la elección combatida..., ,. ..En efecto, a lo más, lo que podrían acreditar las referidas constancias seria que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, mas no que los hechos que en ellos se describen o se narran hubieren acontecido en los términos en los que se sostienen en ellas; además cabe destacar que los periodistas gráficos generalmente complementan su trabajo de la calle en el escritorio que tienen asignado en la fuente editorial, donde, a menudo, agregan hechos o circunstancias de su imaginación para hacer más atractiva la nota que les encomendaron..., ,...En consecuencia, se estima que al no quedar acreditada la intervención del Gobernador del Estado para favorecer al Partido Revolucionario Institucional como parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o a su candidato en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Alto Lucero, Veracruz, resultan infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor, bajo el inciso a), de su escrito recursal.

 

De la anterior cita se desprende que la Responsable incumple en el ejercicio de su función jurisdiccional, al ser en su razonamiento a todas luces parcial a favor del partido que obtuvo el primer lugar, máxime que todas las notas periodísticas, si bien, no son documentos públicos, para tener valor probatorio contundente, no menos cierto es que la reiterada publicación a través de ese medio, de notas que invariablemente reflejan hechos que en esos tiempos se refleja que están sucediendo, cuenta habida si, todos ellas se refieren a el reconocimiento que tuvieron, tanto los candidatos electos como, los diversos sectores de la sociedad al Gobernador Fidel Herrera Beltrán por el triunfo obtenido en la mayoría de los municipios del estado de Veracruz, y ello es mas que indicios, puesto que debe partirse de la premisa que quienes realizaron la función periodística, nada tiene que ver con el resto de los partidos políticos, y mucho menos tienen interés para que gane o pierda, tal o cual candidato o partido; por tanto no puede ni debe desestimar las presunciones fundadas que se acreditan con las notas periodísticas, máxime que el medio cumple por excelencia la función de difundir los hechos mas relevantes que acontecen en la sociedad, así como se difunde las obras realizadas por el gobierno de Veracruz, atento a ello si las documentales de mérito, contrario a lo que razona la Responsable, no existe en autos prueba que las desvirtúe, al no existir prueba de que se haya promovido juicio alguno que demande la falsedad con la que se condujo el medio periodístico que las publicó, esto significa en estricto orden jurídico, que existe consentimiento en el contenido de las mismas, distinto a las justificaciones infantiles razonadas por la responsable.

 

n) Causa agravio al partido que represento el considerando DÉCIMO QUINTO en relación al resolutivo primero y segundo de la resolución que se impugna, toda vez que la Responsable vulnera los principios de legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia; principios que deberán ser irrestrictamente respetados y protegidos por las autoridades electorales, tal y como lo establecen los incisos b), d), f), g) y h) de la Fracción IV del artículo 116 y 41 de la Constitución General de la República, cuenta habida que a la Responsable en el análisis de los agravios expresados por el partido que represento en relación a la causal genérica y abstracta encaminada a la anulación de la elección, bajo el argumento de que recursos públicos se ofrecieron por parte de la coalición Alianza fidelidad por Veracruz en el municipio de Alto Lucero, específicamente en la localidad de Mesa de Guadalupe, a cambio de beneficiarse con el voto de los ciudadanos, recursos que fueron entregados personalmente por el candidato (aun no declarado electo) Héctor Yunes Landa quedando acreditado este hecho a través de las notas radiofónicas y televisivas que obran en autos, en las que la misma responsable manifiesta y reconoce que ellas lo único que se aprecia es que el candidato está cumpliendo sus promesas de campaña, así pues tomando en cuenta que las promesas invariablemente son precias a su cumplimiento, y en la especie si la entrega de los recursos fue el 4 de septiembre de 2007, invariablemente dicha promesa además que fue de campaña como lo reconoce la misma Responsable, precisamente fue en la etapa previa a la jornada electoral, lo que invariablemente influyó en el ánimo de los electores para sufragar a favor de la Coalición que obtuvo el triunfo; sin embargo la responsable esta vez lo justificó como lo dice en la siguiente cita:

 

‘...De esta forma, tenemos que los partidos recurrentes pretenden demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con los siguientes medios de prueba:..., ,...a) Documental consistente en una certificación de hechos que realiza el Juez Auxiliar Municipal de Alto Lucero, Veracruz, en donde hace constar que el Profesor Minervo García Fuentes ofrecía apoyos a los ciudadanos que votaran por la Coalición triunfadora..., ,...b) Documental consistente en acta certificada de hechos suscrita por Cayetano García A. Agente Municipal de el Cafetal, dando fe de la distribución de apoyos entregados por exfuncionarios del Municipio del Alto Lucero, Veracruz y condicionando el voto a favor del PRI en ‘El Cafetal’..., ,...c) Documental consistente en el acta certificada extendida AMADO HERNÁNDEZ GALVEZ, Agente Municipal de Xomotla, quien da fe del . reparto indebido de apoyos y certifica la presión de los habitantes de esta localidad para votar por el PRI..., , d) Documental consistente en el acta certificada extendida por NOE SALAS LÓPEZ Juez Auxiliar de CERRILLOS DE DÍAZ en la que da FE DE los hechos ocurridos en Meza de Guadalupe donde se fue a condicionar el voto..., ,...e) Prueba técnica consistente en video contenido en un disco compacto del noticiero de Radio Televisión de Veracruz del día 4 de septiembre del año en curso, donde aparece el candidato electo a Diputado por el principio de mayoría relativa Héctor Yunes Landa..., ,...f) Técnica fotográfica consistente en 54 exposiciones fotográficas impresas y en medio electrónico..., ,...Sobre esta base, la cuestión a dilucidar se reduce a determinar, si la participación de los candidatos a diputado por el distrito de la Antigua, Héctor Yunes Landa, y los candidatos a síndico único y regidor del ayuntamiento de Alto Lucero, Uriel Castillo Bravo y Minervo García Fuentes constituye un acto que contravenga las disposiciones electorales y si afecta de algún modo al proceso electoral..., ,...EI primero de los elementos pretende ser demostrado por los actores con una prueba técnica consistente en un video contenido en un Disco Compacto del noticiero de Radio Televisión de Veracruz, de fecha cuatro de septiembre del año en curso, que obra a fojas 26 del expediente RIN/239, que al ser desahogado por este órgano jurisdiccional se pone de manifiesto que efectivamente en el noticiero aludido, el candidato ganador Héctor Yunes Landa en el distrito XIX de la ciudad de Cardel Veracruz entregó más de un millón de pesos para apoyar a los productores de tomate de la comunidad de Mesa de Guadalupe, que la Secretaría de Agricultura se comprometió e entregarles, pero que por tiempos electorales no se les habían entregado, el candidato electo al tomar el uso de la palabra dijo que todo lo que le pidieron los tomateros lo está resolviendo y cumpliendo, aclarando que a pesar de no haber tomado protesta, ya a estar visitándolos en dos meses para cumplir con los compromisos que hizo con ellos..., ,...Como puede verse la irregularidad argumentada por los actores no se produce, porque el hecho indebido de la utilización o entrega material de recursos públicos a obras sociales programadas para la comunidad tomatera de Cardel, Veracruz, por parte del candidato Héctor Yunes Landa se está dando después de haberse llevado a cabo las campañas electorales y la jornada electoral. y que incluso queda de manifiesto en el propio video que esa ayuda a los tomateros no se había producido por los ‘tiempos electorales’, lo cual comprueba que el candidato cuidó de cumplir con el artículo 85 del Código Electoral local que prohíbe a los partidos políticos y candidatos utilizar a su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo político...., ,....Por último, cabe mencionar que en tratándose al requisito relativo al carácter determinante de la irregularidad, debe decirse que no toda irregularidad o violación (incluso grave) de la normativa electoral constituye, por sí misma, una irregularidad invalidante, que acarrea una sanción anulatoria con respecto a la elección (o votación) de que se trate, sino sólo cuando haya sido plenamente acreditada y sea determinante para el resultado de la elección..., ,...En todo caso, la conducta irregular hubiera quedado demostrada sí el candidato Héctor Yunes Landa apareciera en varios videos prometiéndoles a los tomateros de ciudad Cardel, que les ayudaría en su gestión ante la Secretaría de Agricultura para obtener recursos públicos que sanearan la producción de sus campos tomateros, a cambio del voto a favor de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, el día de la jornada electoral, con la consecuente afectación a la libertad del voto, al influir en el ánimo de los votantes para que sufragaran por la opción política referida, apoyada por la expectativa que genera el hecho de avalar las promesas de campaña, lo cual no quedó probado, incumpliendo con ello, los actores con el párrafo segundo del artículo 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.... , ,...De igual modo, cabe destacar que la revisión de la conducta desplegada por el candidato electo Héctor Yunes Landa. que se pretende acreditar con el video aportado por el actor Partido Revolucionario Veracruzano. no es motivo de estos recursos de inconformidad que nos ocupan, en virtud de que estos se refieren a la impugnación del acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, mas no a la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa del distrito XIX..., ,....En esas condiciones, la irregularidad que se invoca ni quedó acreditada, ni corresponde a la elección impugnada, con lo cual este órgano jurisdiccional desestima el agravio consistente en los actos atribuidos al diputado mencionado…, ,…Respecto a la inconformidad de los actores por la intervención de Uriel Castillo Bravo y Minervo García Fuentes, síndico único y regidor del municipio de Alto Lucero, Veracruz coalición Unidos para Ganar, los actores no cumplieron con la carga procesal de identificar las personas a las cuáles se les prometieron apoyos sociales a cambio de votos, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar..., ,...Pero, no obstante estar demostrado el proselitismo, las pruebas se consideran insuficientes para acreditar la utilización de recursos públicos, a favor del candidato electo Sergio Andrade Aguilar o la coalición que lo postuló, y la videocinta del programa de noticias de Radio Televisión de Veracruz nada dice acerca de la elección municipal impugnada…, ,....Al no estar demostrada la utilización o repercusión de recursos públicos o la posibilidad real de un beneficio para la Coalición Alianza ‘Fidelidad por Veracruz’ y su candidato, no puede tenerse como base esta irregularidad para estimar acreditada la causa específica de nulidad de elección del artículo 315, fracción Vil, del Código Electoral para el Estado de Veracruz...’

 

DE LA CITA ANTERIOR SE DEBE RESALTAR QUE EL LUGAR DONDE ENTREGO EL CANDIDATO LA CANTIDAD DE 1,345,000.00 FUE EN LA LOCALIDAD DE MESA DE GUADALUPE, DEL MUNICIPIO DE ALTO LUCERO, MUNICIPIO DE LA PRESENTE IMPUGNACIÓN Y NO COMO TEMERARIAMENTE LO QUIERE HACER CREER LA RESPONSABLE, QUIEN AFIRMA QUE ES EN LA CIUDAD DE CARDEL, LO ANTERIOR SE ACREDITA CON LAS NOTAS PERIODÍSTICAS Y LA NOTA RADIOFÓNICA ASI COMO LA TELEVISIVA; AHORA BIEN LA RESPONSABLE EN SU RAZONAMIENTO DESCABELLADO, NO ESTUDIA, QUE SI SEGÚN SU ÓPTICA, EL CANDIDATO QUE ENTREGÓ RECURSOS POR MAS DE UN MILLÓN DE PESOS, MISMOS QUE TAMPOCO DICE EN CALIDAD DE QUE Y DE DONDE VIENE ESE RECURSO DE SU PARTE; QUE POR EL SIMPLE HECHO DE SER CANDIDATO, NO TIENE NINGUNA RAZÓN DE SER SU PARTICIPACIÓN, EMPERO ADEMAS, QUE LOS RECURSOS ESTA MAS QUE ACREDITADO QUE DEVIENEN DE UN PROGRAMA SOCIAL DE UNA DEPENDENCIA PÚBLICA, ES INCONCUSO APRECIAR QUE NADA TIENE QUE HACER EL MULTICITADO CANDIDATO EN LA ENTREGA DE ESOS RECURSOS, Y MUCHO MENOS BAJO EL CONTEXTO EN EL QUE DICE LA RESPONSABLE QUE APARECE, ESTO ES, CUMPLIENDO COMPROMISOS, CUENTA HABIDA QUE SI ESTUDIAMOS QUE LOS COMPROMISOS SON DE EL COMO CANDIDATO Y LOS RECURSOS DEVIENEN DE UNA DEPENDENCIA PUBLICA DE GOBIERNO, NO EXISTE NEXO CAUSAL ENTRE LOS RECURSOS Y EL CANDIDATO CUMPLIDOR, ASI TAMBIÉN POR OTRO LADO, DEBE ANALIZARSE QUE LOS COMPROMISOS, INVARIABLEMENTE TENDRÁN QUE HACERSE ANTES DE SU CUMPLIMIENTO, Y SI LA FECHA DE LA ENTREGA ES POSTERIOR A LA JORNADA ELECTORAL, SOLO 2 DÍAS (4 DE SEPTIEMBRE CUANDO NO SE HABÍA CELEBREDO EL COMPUTO DE LA ELECCIÓN), ES DE TENERSE POR CIERTO QUE, SI EL COMPROMISO LO HIZO, DURANTE EL LA ETAPA DE CAMPAÑAS, SU CONDUCTA ES DE COACCIÓN E INDUCCIÓN AL VOTO, Y SI LO HIZO ANTES DE ESA ETAPA, ES UN ACTO ANTICIPADO Y POR ENDE TAMBIÉN, AL IGUAL QUE EN LOS DEMÁS SUPUESTOS RESULTA ILEGAL Y POR TANTO ES RAZÓN SUFICIENTE PARA ANULAR LA ELECCIÓN POR LOS DIVERSOS ACTOS E IRREGULARIDADES COMETIDAS, ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DEL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL; SIN EMBARGO A PESAR DE QUE LA MISMA RESPONSABLE RECOCNOCE QUE ESTA ACREDITADO EL PROSELITISMO, CONSIDERA INEXPLICABLEMENTE INSUFICIENTE TODAS LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS PARTIDOS RECURRENTES, ACTUANDO TENDENCIOSA Y ATENTANDO CONTRA LOS MAS ELEMENTALES PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD E INDEPENDENCIA; PRINCIPIOS QUE DEBERÁN SER IRRESTRICTAMENTE RESPETADOS Y PROTEGIDOS POR LAS AUTORIDADES ELECTORALES, TAL Y COMO LO ESTABLECEN LOS INCISOS B), D), F), G) Y H) DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 Y 41 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.

 

Así pues, resulta aberrante la ilegal participación desmedida de toda la esfera de Gobierno, tanto Estatal como Municipal, dando como consecuencia una elección de Estado, atentando directamente contra todo principio de equidad, legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia; principios que deberán ser irrestrictamente respetados y protegidos por las autoridades electorales, tal y como lo establecen los incisos b), d), f), g) y h) de la Fracción IV del artículo 116 y 41 de la Constitución General de la República, resulten o no determinantes en una elección, YA QUE NINGÚN TRIBUNAL ELECTORAL POR PRETENDER PRESERVAR EL VOTO DE LOS ELECTORES QUE SUFRAGARON LEGALMENTE, PUEDE NI DEBE CONVALIDAR UNA ELECCIÓN EN LOS QUE PARA HABER OBTENIDO EL TRIUNFO EL PARTIDO VENCEDOR HAYA REALIZADO ACTOS ILEGALES; POR LO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA QUE LA NATURALEZA DE TODO PROCESO ELECTORAL EXIGE SI LUGAR A DUDAS LA TRASPARENCIA EN TODOS SUS ACTOS, Y POR TANTO COMO LO EXIGE EL INCISO D) DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD COMO PRINCIPIO RECTOR, SEGUIDO DEL DE CERTEZA DEBERÁN INVARIABLEMENTE IMPONERSE EN EL JUZGADOR POR ESTAR EXIGIDOS EN LA LEY SUPREMA, AL TENER MAYOR JERARQUÍA QUE CUALQUIERA DE LOS CRITERIOS ADOPTADOS POR LAS LEYES LOCALES Y LOS CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES; ESTO EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 133 DE NUESTRA CARTA MAGNA EN EL QUE SE ESTABLECE CON CLARIDAD QUE LA LEY SUPREMA ES LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA; ya que de no respetarse así, SE ESTARÍA VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA y con ello se estaría legitimando constitucionalmente a un funcionario que fue electo con actos ilegales y CONTRARIOS AL PRINCIPIO RECTOR EN MATERIA ELECTORAL ESTABLECIDO EN EL INCISO D) DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE NUESTRA CARTA MAGNA, y ello definitivamente no es lo que persigue el sistema de Gobierno democrático ni la democracia, ya que esta última, representa la voluntad del pueblo para elegir a sus gobernantes y no la imposición de algunos con actos ilegales que por el simple hecho de haberse elegido con actos y medios ilegales, carecen democráticamente de legitimación para atribuirse un mando que el mismo pueblo no decidió; así las cosas, este Tribunal deberá ordenar la nulidad de la elección por todos los antecedentes ilegales que acontecieron y de los cuales no soto los partidos políticos fueron testigos, sino también, LA SOCIEDAD VERACRUZANA ENTERA, razón suficiente para que esta Sala Electoral anule dicha elección y no se vuelva cómplice de las atrocidades cometidas en contra de la democracia, atentando con ello, insisto, los principios de legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia, principios que reitero, deberán ser irrestrictamente respetados y protegidos por todas las autoridades electorales, tal y como lo establecen los incisos b), d), f), g) y h) de la Fracción IV del artículo 116 y 41 de la Constitución General de la República para la impartición de la justicia electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente solicito se sirva:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos de la personería que ostento, interponiendo en tiempo y forma el presente Juicio de Revisión Constitucional.

 

SEGUNDO.- Admitir a trámite el presente juicio en los términos que se plantean.

 

TERCERO.- Previo los trámites de ley y en plenitud de jurisdicción, ordene revocar la resolución combatida decretando la anulación de la elección, ordenando se celebre en fechas posteriores en la elección del Ayuntamiento de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios en el Estado de Veracruz

 

SEXTO. Estudio de fondo.

Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravios hizo valer el enjuiciante en su escrito de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto del citado ordenamiento legal, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la parte incoante.

Precisado lo anterior, se tiene que de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el actor divide su escrito inicial en diversos apartados, en los que esencialmente, hace valer como agravios la vulneración en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, fracción I, y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues, alega, la autoridad responsable en la sentencia reclamada, se apartó de los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, en el desarrollo de los considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, decimosegundo, decimocuarto y decimoquinto, de la resolución reclamada.

Por tanto, el incoante solicita la revocación de la sentencia impugnada en atención a que, en su concepto, contrariamente a lo sostenido por la responsable, se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en las casillas que impugna, así como, de la elección del Ayuntamiento de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios en el Estado de Veracruz, previstas en el Código Electoral del Estado.

Los anteriores conceptos de agravio, por razón de método, serán analizados según el considerando que controvierten, rescatando en cada caso los argumentos esgrimidos por el promovente en los diversos apartados de su demanda.

Precisado lo anterior, lo procedente es analizar los temas en cuestión en el orden antes propuesto, comenzando por los que se encuentran vinculados con el considerando “SÉPTIMO”, los que esta Sala Superior considera resultan inoperantes, en virtud de que constituyen expresiones dogmáticas y genéricas que no se encuentran encaminados a destruir cabalmente la validez de todas  y cada una de las consideraciones motivos y fundamentos tomados en cuenta por la autoridad responsable al resolver, sin hacer patente la inconstitucionalidad o ilegalidad del proceder de ésta, dejando inclusive intocados puntos esenciales en que se sustenta el considerando en estudio de la resolución ahora reclamada, por lo que debe seguir rigiendo en el sentido que se encuentran.

En efecto, el actor alega que se violentaron en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 fracción I, y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en su concepto, la autoridad responsable actuó contrario a la garantía de legalidad electoral, ya que inicia sosteniendo que le dará prioridad a la preservación del voto útil, a pesar de que pudiera existir irregularidades que actualicen una o mas causas de nulidad, atento a la tesis de jurisprudencia que invoca, ya que no puede una autoridad electoral jurisdiccional convalidar una elección habiéndose presentado actos ilegales, pues el mandato del pueblo será el que legalmente se deposite en las urnas.

En ese mismo tenor, el actor refiere que la interpretación que se realiza es excesiva, ya que a pesar de no estar establecido textualmente en la ley electoral local que en todas las causales de nulidad contenidas en dicho ordenamiento, se debe atender al principio de determinancia, la responsable así procedió, además de que vulneró el principio de certeza y perfecta fijación de la litis, en razón de que modifica y omite el verdadero planteamiento efectuado por el partido actor, pues solicitó tanto la anulación de la votación reciba en las casillas impugnadas por causales de nulidad específicas, como la anulación de la elección por la causal genérica y abstracta, siendo que sólo se estudió la nulidad de la votación recibida en casillas.

Ahora bien, de la lectura integra del considerando séptimo se puede advertir que la autoridad responsable, comenzó por precisar el número las casillas que fueron combatidas en los medios de ordinarios de impugnación interpuestos en contra de los resultados consignados en el acta  de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Alto Lucero, Veracruz, así como, las causales de nulidad que al efecto se invocaron, por parte de los institutos políticos entonces demandantes.

Posteriormente, la autoridad responsable puntualizó que dentro del estudio que realizaría, sería tomado en consideración el principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados, mismo que se encuentra prescrito en el criterio jurisprudencial emitido por esta Sala Superior, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”, destacando incluso, el sentido en que dicho principio debería entenderse, en cuanto a que sólo decretaría la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales de nulidad correspondientes se encontraran plenamente probadas y siempre que las irregularidades fueran determinantes para el resultado de la votación, por lo que las imperfecciones menores que pudieran ocurrir durante la jornada electoral o después de ésta no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

Al efecto, la autoridad responsable destacó que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla, esta previsto el elemento determinante, sólo que en unos supuestos se encuentra señalado de forma expresa, como en el caso de las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 314 del código electoral local  y, en otros, de forma implícita, como en el caso de las fracciones I, II, III, IV y V del citado precepto legal, lo que repercute en la carga de la prueba, pues tratándose de las primeras, se debe acreditar los supuestos normativos que integran la causal, pero valorando además las irregularidades, para precisar si son o no, determinantes para el resultado de la votación, mientras que en el segundo supuesto, existe una presunción iuris tantum respecto de la determinancia, salvo prueba en contrario.

Así, la autoridad responsable, arribó a la convicción de que en los supuestos previstos en las fracciones I, II, III, IV y V del citado precepto normativo, la irregularidad no sería determinante cuando de las constancias de autos, se acredite que con su actualización no se vulneró el principio de certeza, destacando que tal criterio, es incluso, sustentado por este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)”.

Bajo este contexto, resulta incuestionable que el enjuiciante, como se precisó con antelación, omite controvertir eficazmente las consideraciones, motivos y fundamentos utilizados en la resolución que ahora impugna, puesto que se limita a manifestar de forma imprecisa lo que en su concepto constituye una vulneración a diversos preceptos constitucionales y legales, además de que no combate aspectos fundamentales, tales como el que los principios de conservación de los actos públicos validamente celebrados y el de determinancia, así como sus respectivos alcances o implicaciones, tomados en cuenta por la autoridad responsable en la metodología de su proceder, derivan de sendos criterios de jurisprudencia emitido por este órgano jurisdiccional federal, por lo que resultan de observancia obligatoria, asimismo nada menciona respecto de la carga probatoria, de ahí que, ante la imposibilidad de suplir la deficiencia u omisiones de la queja, su inoperancia.

Por otra parte, resulta igualmente inoperante lo relativo a la supuesta vulneración al principio de certeza y perfecta fijación de la litis, al haber estudiado sólo la nulidad de la votación recibida en casillas, pese a haber solicitó también la anulación de la elección por la causal genérica y abstracta.

 

Lo anterior, en virtud de que, si bien es cierto la autoridad responsable, por cuestión de método, en el considerando en comento, que denominó “Análisis de las irregularidades” sólo se avocó al estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, hechas valer por los entonces actores, también lo es que, ello no implica como lo sostiene el actor que se haya omitido el análisis de la causal genérica y abstracta originalmente plateada, pues la misma, se examina en considerandos posteriores, en particular, el decimocuarto y decimoquinto de la resolución impugnada, que dicho sea de paso, en contra de tales apartados, el enjuiciante incluso, en la presente vía esgrimió agravios, los cuales se estudiarán en forma posterior.

En relación con los agravios que se encuentran vinculados con el considerando “OCTAVO.” Este órgano jurisdiccional considera que los mismos resultan inoperantes por lo siguiente: 

El actor, esencialmente hace valer que el análisis de los agravios relacionados con las casillas 190 básica, 191 básica y 206 básica, la autoridad responsable pretende justificar el incorrecto actuar de los funcionarios de casilla, ya que si bien es cierto, en los documentos público llamados “encartes” aparece el lugar en donde deberán ser instaladas cada una de las casillas, no menos cierto es que dicho documento, no puede ser presunción de que ahí se hayan instalado, máxime que el mismo se elabora con anticipación a la fecha de celebración de la jornada electoral, de ahí que, en concepto del actor, los únicos documentos que acreditarán el lugar donde verdaderamente se instaló la mesa directiva de casilla, sea el acta de la jornada y la de escrutinio y cómputo respectivas, por lo que si en dichas actas no se estableció textualmente el lugar donde se instaló la casilla, invariablemente se actualiza la causal de nulidad invocada.

 

Por lo que si en las hojas de incidentes no se precisó irregularidad alguna, es porque en la mayoría de las casillas instaladas en el Municipio de Alto Lucero, Veracruz, los funcionarios de casilla no permitieron la presentación de documento alguno, mucho menos registraron en su hoja de incidentes las arbitrariedades ocurridas.

 

Igualmente, refiere el enjuiciante que por cuanto hace a la omisión de presentar escrito de protesta  en la casilla impugnada, es una omisión de buena fe cometida por un partido político, quienes, en concepto del actor, no son los que deben preocuparse por el cumplimiento del marco de la ley, ya que esta función es competencia exclusiva del de la autoridad electoral, por lo que no puede ser un presupuesto que obligadamente deba cumplir atento a lo dispuesto en el criterio jurisprudencial que al efecto cita.

 

 Por otro lado, el actor manifiesta que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, en autos no existe prueba alguna que demuestre que las casillas sí se instalaron en el lugar autorizado.

Ahora bien, de la lectura del considerando de mérito, se puede observar que la autoridad responsable comenzó el estudio de los agravios planteados por los entonces actores, vinculados con las tres casillas que impugnan, en donde, en principio, precisó la causal de nulidad de votación recibida en casilla que estudiaría, es decir, la prevista en el artículo 314, fracción I del código electoral local, posteriormente,  delimitó el marco teórico-jurídico aplicable al respecto, los principios rectores del derecho electoral que se tutelan en dicha causal,  así como, las diversas circunstancias que se pudieran suscitar durante el desarrollo de la jornada electoral que pudieran o no justificar el cambio de ubicación de una mesas directivas de casilla.

Aunado a lo anterior, la responsable precisó los supuestos normativos y extremos necesarios para poder actualizar la causal de nulidad en estudio, así como las constancias que integraron los autos, para posteriormente elaborar e insertar un cuadro en el que señaló  las circunstancias especiales, que obtuvo de los elementos probatorios  existentes en el expediente correspondiente que tomo en cuenta para resolver.

De la ponderación conjunta de todo lo anterior, la autoridad responsable arribó a la convicción de que los agravios esgrimidos por los partidos políticos entonces actores resultaron infundados, esencialmente porque “…del análisis comparativo del encarte y de las actas de la jornada electoral de las referidas casillas, específicamente, del apartado relativo a la instalación, se advierte que los datos del lugar en el fueron ubicadas, coinciden plenamente con los publicados y aprobados por el Consejo Distrital correspondiente…”

Aunado a lo anterior, a mayor abundamiento precisó que las actas de jornada electoral no reportaban incidentes, además de que fueron firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos, sin expresión de protesta alguna, lo que consideró documentales con valor probatorio pleno, sin que obrara prueba en contrario, por lo que consideró que el actor no acredito su afirmación e incumplió con la carga probatoria que establece el artículo 282, párrafo 2 código electoral local.

En ese orden de ideas, de la confrontación entre lo sostenido por la autoridad responsable y lo esgrimido como agravios por el ahora enjuiciante, resulta incuestionable que éste omite controvertir cabalmente la validez de todas y cada una de las consideraciones motivos y fundamentos tomados en cuenta por la autoridad responsable al resolver, sin hacer patente la inconstitucionalidad o ilegalidad del proceder de ésta, dejando inclusive intocados puntos esenciales en que se sustenta el considerando en estudio de la resolución ahora reclamada, por lo que debe seguir rigiendo en el sentido que se encuentran.

Cabe destacar, que el enjuiciante además de omitir combatir el forma cabal el estudio o interpretación normativa desarrollada por la autoridad responsable o la valoración conjunta de los medios convictivos existentes en autos, así como, las conclusiones a las que arribó, parte de una premisa equivocada, por lo que el resto de sus alegaciones resultan ineficaces para restar validez a las consideraciones realizadas por la autoridad responsable.

En efecto, el actor incorrectamente sostiene que tanto en las actas de jornada electoral, como en las de escrutinio y cómputo no se estableció textualmente el lugar donde se instalaron las casillas de mérito, de donde desprendió la imposibilidad de considerar como presunción del lugar de ubicación de las mismas, sólo la publicación oficial denominada “encarte”, sin embargo, lo erróneo de su inferencia estriba en que, si bien es cierto, aparece en blanco el apartado correspondiente a la ubicación de las casillas en estudio en las actas de escrutinio y cómputo respectivas,  también lo es que, en las actas de de la jornada electoral correspondientes, como lo hace notar la autoridad responsable en la tercera columna del cuadro que insertó en el considerando analizado, sí se precisó, el domicilio de su ubicación.

Lo anterior, permitió que la autoridad responsable arribara a la convicción de considerar que los datos del lugar en el que fueron ubicadas las casillas impugnadas, asentados en las actas de la jornada electoral respectivas coinciden plenamente con los publicados y aprobados por el Consejo Distrital correspondiente, por lo que “…contrario  a lo afirmado por el inconforme, en el caso concreto las casillas impugnadas si fueron instaladas en el lugar determinado por el órgano electoral competente…”. Sin que dichas consideraciones hayan sido controvertidas por el enjuiciante en la presente vía, por lo que las mismas deben permanecer incólumes.

Luego entonces, si la construcción toral de las consideraciones de la autoridad responsable, deben seguir rigiendo en el sentido en que se encuentran, resulta incuestionable que el resto de las alegaciones esgrimidas por el enjuiciante, las que, incluso se encuentran dirigidas a controvertir los razonamientos que, a mayor abundamiento, se realizaron en la resolución impugnada, independientemente de que le pudiera asistir o no la razón, por si mismas resultan ineficaces para restarle validez a lo ya resuelto.

Por lo que respecta a los agravios que se vinculan con el considerando “NOVENO.”, este órgano jurisdiccional estima que los mismos resultan inoperantes porque lejos de controvertir las razones motivos y fundamentos vertidos por la autoridad responsable al resolver, el actor se limita a formular una serie de manifestaciones genéricas que en forma alguna evidencian la inconstitucionalidad o ilegalidad esgrimida.

El actor substancialmente sostiene que en el análisis efectuado por la autoridad responsable de las casillas 189 básica, 199 básica y 217 contigua, se olvida que es obligación de los funcionarios de casilla el requisitar completamente cada uno de los documentos públicos que le fueron entregados bajo su custodia para el ejercicio de sus funciones, por lo que no es valido que se les pretenda justificar la actuación irregular que tuvieron.

 

Por tanto, considera que la autoridad responsable se excede en sus alcances, al establecer que so se acreditó con prueba alguna las causales de nulidad invocadas, empero, en el propio cuadro que se inserta en la resolución impugnada, se aprecia que el principio de certeza se encuentra violentado, ya que si bien existe el dato de la hora en que fue recibida la votación, no se tiene certeza con ningún medio de convicción de que se hayan entregado los paquetes en los tiempos establecidos por la ley, ya que de los documentos públicos analizados no se puede desprender la hora en que fueron clausuradas las casillas y por tanto, tampoco se tienen certeza de cuál fue el tiempo que transcurrió en el traslado de los paquetes electorales, siendo éstos indicios de evidentes irregularidades que atentan a la legalidad y transparencia del proceso electoral.

No obstante lo anterior, el actor nada dice respecto del estudio o desarrollo efectuado por la a quo del marco teórico-jurídico aplicable al respecto o sobre los principios rectores del derecho electoral que afirmó, se tutelan en la causal de mérito, así como, de las diversas circunstancias que se pudieran suscitar durante el desarrollo de la jornada electoral que permitieran o no justificar la entrega del paquete electoral a los consejo distritales o municipales correspondientes.

Asimismo, omite referencia alguna respecto de las consideraciones emitidas por la autoridad responsable de los supuestos normativos y extremos necesarios para poder actualizar la causal de nulidad en estudio, así como de los criterios jurisprudenciales citados, emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este órgano jurisdiccional, o de la interpretación sistemática y funcional realizada a las normas aplicables, en relación con los requisitos y formalidades esenciales de lo que la a quo consideró reviste la entrega de los paquetes electorales, tanto en su aspecto temporal, como  material, o respecto de la integridad de éstos o de su contenido.

Tampoco combate las conclusiones a las que arribó la autoridad responsable, en el sentido de que, si bien, la falta de asentamiento de la fecha y hora de clausura de casillas en las constancias de integración  y remisión de los paquetes electorales respectivos, no permite establecer el tiempo trascurrido entre la clausura de las casillas de mérito y la hora en que se entregaron al Consejo Municipal  o centro de acopio, correspondientes, también lo es que, ello no resulta suficiente para acreditar que los mismos se recibieron fuera del plazo legal, atento a que “… no se reportó ningún incidente  relacionado con la recepción de los paquetes electorales  en el Acta relativa a la Jornada Electoral  del Proceso Electoral 2007, de fecha dos de septiembre del propio año  y que obra en autos…” además de que “…no tuvieron muestras de alteración que pusiera en duda su contenido, a mas de que  puede considerarse que la entrega del paquete correspondiente se realizó, tal como lo establece la ley, ‘inmediatamente’, en virtud de tratarse de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del municipio de Alto Lucero.” 

Finalmente, nada menciona respecto de la afirmación de la autoridad responsable, en el sentido de que no cumplió con la carga de la prueba que legalmente le corresponde, todo lo cual, hace evidente, como se anticipó, la inoperancia de los motivos de inconformidad de mérito.

En lo que atañe a los motivos de inconformidad que se relacionan con el considerando “DÉCIMO” esta Sala Superior considera que los mismos son inoperantes, en virtud de que constituyen manifestaciones genéricas e imprecisas que en forma alguna controvierten las razones, motivos y fundamentos considerados por la autoridad responsable al resolver, ni evidencian la inconstitucionalidad o ilegalidad esgrimida.

En efecto, el actor se constriñe a argumentar que al analizar las casillas 183 básica, 186 básica, 191 básica, 193 básica, 197 básica, 198 básica, 199 básica, 202 extraordinaria, 204 básica, 205 básica, 207 básica, 209 básica, 212 básica, 214 básica, 215 básica, 216 básica, 216 contigua 1, 217 básica y 217 contigua 1, la autoridad responsable vuelve a mostrar una conducta justificativa e incongruente con lo que ella misma manifiesta que señala la ley, puesto que resulta evidente la acreditación de la causal de nulidad invocada, ya que al estar probado el error en el cómputo de la votación a favor de un candidato, con ello se actualiza la causal de nulidad, lejos de ser susceptible o no de aplicar el criterio de determinancia, además de que en autos no existe medio de convicción que permita tener certeza de que las diferencias que se dieron en cada una de las casilla, son como consecuencia de los errores involuntarios de los funcionarios, por lo que en su concepto, al verificarse la existencia de errores contenidos en las actas es suficiente para acreditar la nulidad invocada, ya que la determinancia en estos casos es conjunta, pues la anulación de todas estas casillas, permitiría cambiar el resultado de la elección o en su caso, por el número de casillas que representa más del veinticinco por ciento de las instaladas.

Sin embargo, el enjuiciante omite pronunciarse respecto del marco doctrinario-normativo desarrollado por la autoridad responsable o de los principios rectores de la materia que afirmó se tutelan en la causal de nulidad en comento, así como respecto de las afirmaciones de la a quo, en torno a los pasos que conforman el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos en las casillas.

Asimismo, el incoante nada dice respecto del análisis del requisito de determinancia desarrollado por la autoridad responsable, en donde se precisó que existen dos criterios que lo pueden actualizar, el  cuantitativo o aritmético y el cualitativo, ni de los criterios de jurisprudencia citados.

Tampoco combate las conclusiones a las que la autoridad responsable arribó como consecuencia del estudio de las constancias de autos, en donde en cada caso, fue puntualizando los errores o inconsistencias existentes en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes y la forma en que estos podían o no ser subsanados con otros elementos, en atención al principio de conservación de los actos de las autoridades electorales validamente celebrados. Todo lo cual, hace evidente que las consideraciones vertidas por la autoridad responsable en el considerando en estudio deben seguir rigiendo en el sentido en que se encuentran.

Aunado a lo anterior, es importante resaltar que no le asiste la razón al enjuiciante cuando sostiene que la determinancia es conjunta, pues la anulación de todas las casillas permitiría, en su concepto, cambiar al resultado de la elección, ya que ha sido criterio de esta Sala Superior que el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal forma que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los preceptos que prevén las causales de nulidad correspondientes

Por tanto, el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haya hecho valer, pues cada una se ubica, integra y conforma específica e individualmente, suscitándose hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral,  por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación.

Lo anterior es así, puesto que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad  de votación recibida en casilla, decretada respecto de lo actuado en la misma, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, visible en la página 302 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

Por lo que respecta a los agravios que se relaciona con el considerando “UNDÉCIMO” este órgano jurisdiccional considera que los mismos resultan infundados e inoperantes, en virtud de que parten de una premisa incorrecta y constituyen manifestaciones vagas e imprecisas que en forma alguna combaten las razones, motivos y fundamentos considerados por la autoridad responsable al resolver, ni evidencian la inconstitucionalidad o ilegalidad esgrimida, dejando inclusive intocados puntos esenciales en que se sustenta la autoridad responsable para resolver en el sentido en el que lo hizo.

El enjuiciante, esencialmente refiere como agravios que en el estudio de las casillas 185 básica, 186 básica, 186 contigua, 197 básica, 197 contigua, 204 básica, 208 básica, 210 básica, 211 básica y 211 contigua, la autoridad responsable continua justificando las ilegalidades, limitándose a estudiar individualmente las irregularidades, sin ponderar en su  conjunto, es decir, “…que debe considerarse que las irregularidades afectan a todas las casillas impugnadas que en conjunto, son determinantes para el resultado de la ELECCIÓN.”

 

Para tal efecto, refiere que en la resolución impugnada se omitió pronunciarse respecto de la prueba señalada con el número veintiséis de su escrito de demanda, consistente en la inspección judicial que se realizara a efecto de constatar la veracidad de su afirmación en el sentido de que “… del 100% de los ciudadanos que emigran hacia el país vecino del norte, el 90% o más lo hace de manera ilegal…”  

 

Por otro lado, el enjuiciante sostiene que en lo relativo a la casilla 208 básica, la responsable con parcialidad  y falta de objetividad omite valorar el conjunto de elementos que acreditan la nulidad no sólo de la casilla mencionada, sino la de todas las impugnadas, ya que no obstante de aceptar que existe un escrito de protesta en el que se hace constar que tres personas fuera de la casilla estuvieron dando dinero, esto sólo representa un indicio, ya que no existe nada registrado en las hojas de incidentes respectiva.

Ahora bien, lo incorrecto de sus inferencias estriba en que el actor parte de la premisa falsa de considerar que las irregularidades suscitadas en las casillas que impugna deben analizarse en su conjunto, ya que en su concepto, “…dentro del proceso de elección debe imperar tanto el principio de legalidad como otro que lleva implícito y que se refiere al principio de indivisibilidad, ya que la elección es el conjunto de casillas no la individualización de cada una de ellas…” , puesto que como ya se precisó en párrafos precedentes, no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, lo que constituye, incluso, criterio de jurisprudencia emitido por este órgano jurisdiccional.

Asimismo, omite combatir cabalmente las consideraciones emitidas por la autoridad responsable en el considerando  de mérito, pues no controvierte en forma alguna el análisis teórico-jurídico realizado por la responsable, en donde precisó los extremos o elementos necesarios para la actualización de la causal de nulidad invocada; los principios rectores aplicables y tutelados por las normas jurídicas vigentes; los supuestos y casos de excepción en los que todas las personas pueden validamente emitir su sufragio el día de la jornada electoral.

Igualmente, nada expresa en torno a la valoración que la autoridad responsable hace de las constancias que obran en autos, o respecto de las conclusiones a las que arribó en el sentido de desestimar sus agravios, entre otras cosas, porque no se encuentra desvirtuada la autenticidad  o la veracidad de los hechos que refieren las documentales públicas que al efecto tomó en consideración para resolver o bien, porque el actor no demostró sus afirmaciones, pues no refirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se suscitaron las irregularidades que arguye.

Tampoco le asiste la razón al actor cuando sostiene que la autoridad responsable omitió pronunciarse respecto de la prueba señalada con el número veintiséis de su escrito de demanda, consistente en la inspección judicial solicitada, ya que si bien cierto, en el considerando en estudio de la resolución impugnada no se menciona la misma, ello obedece a que, mediante proveído de ocho de noviembre del año en curso, el cual obra a fojas 487 a 491 del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa, los  magistrados integrantes del pleno de la Sala Electoral responsable, en el punto “SEXTO”, acordaron, entre otras cosas, admitir las pruebas ofrecidas, “…con excepción de la prueba de inspección judicial que ofrece el representante del Partido Acción Nacional consistente en que esta Sala Electoral realice una verificación en los domicilios establecidos en las listas nominales correspondientes a diversas personas, a fin de determinar que dichas personas no residen en el domicilio que aparece en su credencial para votar, la cual se desecha, porque su práctica no es posible en los plazos legalmente establecidos para resolver…”

Dicho proveído  fue notificado por estrados en la misma fecha, como consta en la cédula de notificación que obra a foja 491 de autos, sin que el actor haga referencia alguna al respecto.

 

En relación a los motivos de inconformidad, que se vincula con el considerando “DECIMOSEGUNDO” esta Sala Superior estima que los mismos resultan infundados e inoperantes, toda vez que el actor se limita a realizar manifestaciones genéricas e imprecisas que no combaten las razones, motivos y fundamentos torales tomados en consideración por la autoridad responsable al resolver, ni evidencian la inconstitucionalidad o ilegalidad esgrimida, dejando inclusive intocados puntos esenciales en que se sustenta la resolución impugnada.

El enjuiciante, esencialmente manifiesta que en el estudio que tienen que ver con las casillas 183 básica, 183 contigua, 184 básica, 186 contigua, 191 básica, 193 básica, 197 básica, 197 contigua,  198 básica, 199 básica, 200 básica, 205 básica, 206 básica, 207 básica, 211 básica, 212 básica, 214 básica, 215 básica, 216 básica, 216 contigua, 217 básica  y 217 contigua 1, la responsable muestra una vez más su conducta justificativa, al mencionar que por no existir señalamientos de modo tiempo y lugar, no es posible  acreditar la causal de nulidad invocada, además de ser incongruente con sus razonamientos, pues omite tomar en cuenta que otros partidos también protestaron en relación con el proselitismo realizado María del Rocío Montero Aguilar, además de no considerar la participación de los funcionarios de casilla en la diversas irregularidades, quienes manipularon la documentación que tuvieron a su resguardo.

 

Así, el enjuiciante sostiene que respecto de las casillas 191 básica y 193 básica, la responsable no advierte las circunstancias que se acreditan con las pruebas técnicas ofrecidas por éste, pues erróneamente sostiene que los testimonios fueron rendidos por personas seleccionadas para participar en los videos respectivos, máxime que, en su concepto, basta con apreciar su léxico y vestimenta para advertir que se trata de personas comunes de la zona, que fueron testigos materiales de las arbitrariedades cometidas.

 

En relación con las casillas 216 básica y 217 básica, el actor sostiene que si no se pudo determinar el número exacto de los electores que fueron influenciados con las conductas ilegales realizadas por las personas que refiere, menos se puede inferir que se realizaron en un número menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, ya que si el partido que obtuvo el primer lugar pretendía obtener votos validos y legales, no debió haber mandado a las personas que refiere a coaccionar el voto, por lo que no hay certeza de cuales son los votos válidos, razón por la cual se debió anular dichas casillas.

 

Finalmente, respecto de las casillas 183 contigua, 184 básica, 186 contigua y 211 básica, el actor sostiene que lo incorrecto del criterio de la responsable obedece a que no obstante haber acreditado que las personas que refiere, trabajan en el ayuntamiento  y que ello influye en el ánimo de los electores para emitir su voto, nuevamente se justifican las irregularidades, pues considera son funcionarios de rango menor, sin tomar en cuenta la verdadera inducción al voto.

 

No obstante lo anterior, como se anticipó omite controvertir eficazmente las consideraciones, motivos y fundamentos utilizados en la resolución que ahora impugna, puesto que prescinde pronunciarse respecto del marco doctrinario-normativo desarrollado por la autoridad responsable o de los principios rectores de la materia que se tutelan en la causal de nulidad en comento, así como las características que deben revestir los votos emitidos por los electores para lograr ser un fiel reflejo de la voluntad popular o los casos en que es válido limitar el derecho a votar y,  la sanción de nulidad para la votación recibida en las casillas en las que se hubiere impedido, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto.

Asimismo, el incoante nada dice respecto de los elementos legalmente exigibles para poder acreditar la causal de nulidad en estudio, ni del análisis del requisito de determinancia desarrollado por la autoridad responsable, en donde se precisó que existen dos criterios que lo pueden actualizar (cuantitativo o aritmético y cualitativo), ni de los criterios de jurisprudencia citados.

Tampoco combate las conclusiones a las que la autoridad responsable arribó como consecuencia del estudio de las constancias de autos, en donde en cada caso, fue puntualizando las irregularidades existentes y si éstas podían o no acreditar la causal de nulidad analizada.

Así por ejemplo, el actor no controvierte las afirmaciones de la autoridad responsable en el sentido de que no se cumplió con la carga aprobatoria, o de que del análisis que se realizó de la nómina del ayuntamiento del municipio de Alto Lucero, se constató que María del Rocío Montero Aguilar no trabaja en el Ayuntamiento referido, o bien, que de la valoración de las pruebas técnicas, consistentes en tres discos compactos, se apreció, entre otras cosas, que los testimonios rendidos, además de parecer haber sido seleccionados por alguna persona, eran vagos e imprecisos porque  “…no dice concretamente qué personas les quitaron su credencial de elector, y a dónde se las llevaron y  finalmente en qué casillas supuestamente votaron, a través de otras personas; datos indispensables para saber si efectivamente votaron o sólo son personas que se abstuvieron de hacerlo…”

El actor deja de controvertir aseveraciones torales, tales como el que independientemente de la existencia de las irregularidades argüidas, de las constancias que obran en autos no se advierte que dichos actos hayan sido determinantes para el resultado de la votación, pues no se determinó le número de votantes sobre los que se ejerció presión, o el lapso durante el cual surtieron efectos los actos de proselitismo cuestionados a fin de verificar si se afectaron los valores legalmente tutelados.

 

Igualmente, el enjuiciante prescinde combatir cabalmente la convicción central a la que arribó la autoridad responsable, en el sentido de considerar que se no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, necesarias para poder actualizar la causal de nulidad invocada, puesto que en ningún momento refiere cómo o con qué elementos, es que si cumplió con tal exigencia.

 

Asimismo, el actor omite hacer referencia alguna respecto del argumento desarrollado por la autoridad responsable en cuanto a la verificación de la participación ciudadana, en donde obtuvo que el porcentaje de votación de las casillas correspondientes fue superior al sesenta por ciento, lo que le permitió inferir “…que de haber existido la presión y/o  intimidación no hubiera sido posible que se alcanzara dicho porcentaje de afluencia para sufragas en estas casillas… ” .

 

Finalmente, debe destacarse que el actor, deja de combatir eficazmente las razones vertidas en la resolución reclamada en el sentido de que, no obstante varias personas que laboran en el ayuntamiento de mérito fungieron como representantes de la coalición triunfadora, al juzgar por sus cargos, no se violentó las disposiciones legales aplicables, “… en virtud de que no son funcionarios que cuenten con poder político, material y jurídico ostensible frente a la comunidad; ya que su nivel dentro del personal del ayuntamiento es modesto….”; por lo que estimó que la presencia de las mismas .”…no representa ninguna posibilidad de que su permanencia en dichas casillas haya generado la presunción humana de inhibir a los electores  tocante al ejercicio libre del sufragio y en todo caso quedaba a cargo de los actores probar que se ejerció presión sobre el electorado…” aspectos que, como se destacó, el actor no combaten adecuadamente, pues se limita a referir sólo argumentos imprecisos que resultan ineficaces para desvirtuar la determinación adoptada en la resolución que ahora controvierte.

 

En lo que atañe a los agravios que se vinculan con el considerando “DECIMOCUARTO” este órgano jurisdiccional considera que son inoperantes, toda vez que el actor se limita a realizar manifestaciones genéricas e imprecisas que no combaten las razones, motivos y fundamentos torales tomados en consideración por la autoridad responsable al resolver, ni evidencian la inconstitucionalidad o ilegalidad esgrimida, dejando inclusive intocados puntos esenciales en que se sustenta la resolución impugnada.

En efecto, el enjuiciante se limita a sostener esencialmente que el análisis de la causal genérica y abstracta que realiza la autoridad responsable es incorrecto porque la empresa ORBITMEDIA, que tenia que brindar oportunamente la información relacionada con los gastos de campaña erogados por los partidos políticos, omitió remitir la información que le requirió la responsable para poder estar en aptitud de determinar, si la imputación hecha por diversos partidos políticos sobre los gastos de campaña se excedieron o no en relación al tope establecido por  la autoridad electoral, luego entonces no existen elementos que desacrediten lo imputado, máxime que, en su concepto, los partidos políticos no están obligados a llevar el control que la empresa tenia que llevar.

 

Asimismo, refiere el actor que en el estudio concerniente a la participación del Gobernador del Estado de Veracruz, a través de las entidades de gobierno dependientes de él, una vez más justifica y hace razonamientos subjetivos, sin fundamento jurídico tendientes a proteger y defender el resultado a favor del partido que obtuvo el primer lugar, ya que, en su concepto, las notas periodísticas, si bien no son documentos públicos  para tener valor probatorio contundente, no menos cierto es que la reiterada publicación a través de ese medio, denota invariablemente que lo que esta sucediendo en esos tiempos, lo que constituye más que indicios, por lo que al no existir en autos prueba alguna que demuestre la falsedad en que pudo haberse conducido el medio periodístico que publicó las notas, en concepto del actor, ello significa que existe consentimiento en el contenido de las mismas.

 

En primer lugar, debe destacarse que el enjuiciante no señala de manera específica cuáles son los alcances de los medios probatorios que refiere, es decir, cómo es que tenían que ser valorados, con cuáles otras pruebas podían ser validamente adminicularse y cómo es que los hechos que refiere actualizan la causa de nulidad de elección que invoca.

 

Ahora bien, de la resolución reclamada se advierte que la responsable en el considerando en estudio, dividió el análisis de los agravios en dos grandes apartados, el primero, identificado como “A) Rebase de topes de gastos de campaña”, mientras que el segundo lo denominó “B) Causal genérica de nulidad de elección”.

 

De tal suerte que, en el estudio del primer tema la autoridad responsable después de detallar puntualmente el marco teórico, jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto, se abocó al análisis de las constancias que obraban en autos, en donde, en lo que interesa, refirió que desahogaría, entre otras, la prueba superveniente ofrecida por el representante del partido ahora actor, recibida el 8 de octubre del año en curso, consistente en el informe final del monitoreo de medios de comunicación, del cual se percató no venía ningún monitoreo relacionado con el candidato de la coalición triunfadora en el municipio en cuestión, pues sólo había una referencia al Partido Revolucionario Veracruzano, por lo que consideró que no era objeto de la controversia.

 

A partir de lo anterior, la autoridad responsable consideró que sin las pruebas idóneas para ello, se veía impedida de verificar que los candidatos de la coalición triunfadora hubieran rebasado el tope de gastos de campaña, porque para ello era necesario contar con los informes de monitoreo de medios, así como con los catálogos de tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos y coaliciones políticas, orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales del año en curso, por lo que concluyó que no estaba en condiciones de ponderar la afirmación del recurrente.

 

Bajo ese contexto, y derivado del análisis de las pruebas que obraban en el sumario, la autoridad responsable arribó a la convicción  de que no se probó que la coalición triunfadora o su candidato  hubieran rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ni se advirtió la existencia de los principios rectores de la materia.

 

Por otra parte, en el estudio del segundo tema, la autoridad responsable, igualmente inició con el desarrollo del marco teórico jurídico y jurisprudencial aplicable, continuando con el análisis de los argumentos, esgrimidos por las partes, en donde precisó, en lo que al caso se refiere, que no obstante advertir que los recurrentes no circunscribieron los hechos manifestados a la elección que impugnaban, es decir, “…no relacionan los hechos narrados con la elección de integrantes del ayuntamiento de Alto Lucero, Veracruz…”, examinó todos y cada una de los elementos que obraron al expediente, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional.

 

Así, la autoridad responsable precisó los medios probatorios ofrecidos por los partidos entonces recurrentes, mismos que valoró en términos de la legislación electoral vigente, dentro de los cuales, ponderó las notas periodísticas de diversos medios impresos, así como, el monitoreo presentado por la empresa ORBIT MEDIA, para lo cual, dividió en dos apartados el estudio correspondiente.

 

En el primer apartado, la autoridad responsable refirió que las supuestas declaraciones descritas, se dieron cuando ni siquiera, se había formado o aprobado el registro de la coalición ganadora, ni se habían iniciado campañas formalmente, destacando que en las notas periodísticas no constan los efectos de las declaraciones del gobernador, o si éstos fueron tomadas en cuenta por los partidos destinatarios, es decir, sin existir una relación causal entre lo declarado y los votos obtenidos por la coalición ganadora en el municipio de Alto Lucero, Veracruz, además de que no demuestra que las notas periodísticas de referencia, hayan sido difundidas en el municipio en mención, ni su determinancia para el resultado de la elección.

 

En el segundo apartado, la autoridad responsable señaló que se refería a apoyos de distintas organizaciones gubernamentales y privadas del Gobernador del Estado, sin que ello necesariamente confirmara los argumentos de los actores en el sentido de que el gobernador tuvo una participación grave y sistemática en el proceso electoral.

 

En forma posterior, la autoridad responsable destacó que las pruebas existentes en autos serían ponderadas conforme a las reglas legalmente establecidas, en donde arribó a la conclusión de que los recortes de extractos periodísticos, no resultan idóneos para probar las violaciones aducidas por los actores, ni la causal de nulidad de elección invocada, “…habida cuenta que, en su gran mayoría, se trata de extractos entresacados de los diarios y reportajes periodísticos, trascripciones de entrevistas, textos sin autor y que por tanto, no merece ningún valor probatorio…”.

 

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable señaló que los informes del monitoreo que realizó la empresa ORBIT MEDIA, “…no se desprende aunque sea de forma indiciaria, que el Gobernador del Estado, en el ámbito territorial del municipio en cuestión, haya incitado al voto a favor del citado candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz…”, por lo que concluyó que las pruebas aportadas, por su naturaleza, no demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar ni pueden considerarse idóneas y suficientes para acreditar la causal de nulidad de la elección arguída.

 

Debe resaltarse que los razonamientos, motivos y fundamentos precedentes, que constituyen los argumentos torales y las conclusiones a las que arribó la autoridad responsable en la resolución impugnada no fueron cabalmente combatidas por el actor, ya que como se precisó con antelación, sólo constriñó a manifestar su inconformidad de forma genérica e imprecisa, de ahí la inoperancia anunciada.

 

Finalmente, por lo que respecta a los motivos de inconformidad relacionados con el considerando “DECIMOQUINTO”, esta Sala Superior considera que los mismos son inoperantes porque  lo siguiente:

 

El actor, esencialmente sostiene que la responsable violó los principios rectores de la materia, cuando estudia la causal genérica y abstracta, puesto que a pesar de reconocer que se entregaron recursos públicos por parte del candidato de la coalición ganadora  a diputado, Héctor Yunes Landa, en la etapa previa a la jornada electoral, hecho que, en su concepto, influyó en el animo del electorado, justifica la irregularidad.

 

Asimismo, manifiesta el actor que la autoridad responsable confunde el lugar donde, supuestamente el candidato de la coalición ganadora hizo entrega de diversas cantidades de dinero a fin de obtener votos, pues sostiene que tal hecho se suscitó en el municipio de Alto Lucero, específicamente en la localidad de Mesa de Guadalupe, lo que quedó acreditado con las notas radiofónicas y televisivas que obran en autos, y no, en la Ciudad de Cardel, como incorrectamente se afirma en la resolución impugnada, además de que sin razón desestima todas la pruebas aportadas por los partido recurrentes.

Sin embargo, el enjuiciante omite señalar de manera específica cuáles de los medios probatorios aportados fueron los que se desestimaron injustificadamente, ni cuáles o cómo es que tenían que valorarse o con cuáles podrían validamente adminiculares por estar relacionados.

Igualmente, el actor prescinde pronunciarse sobre el marco doctrinario-normativo desarrollado por la autoridad responsable o de los principios rectores de la materia que se tutelan en la causal de nulidad de elección en comento, así como de los elementos necesarios para su actualización, ni respecto de la fijación de litis, que la autoridad responsable restringe a determinar si la participación de los candidatos a diputados por el distrito de Antigua, Hector Yunes Landa y los candidatos a Síndico y Regidor  del Ayuntamiento de Alto Lucero, Uriel Castillo Bravo y Minervo García Fuentes, realizaron actos que contravenga las disposiciones electorales y si afectó al proceso electoral.

Tampoco combate las conclusiones a las que la autoridad responsable arribó como consecuencia del estudio de las constancias de autos, en donde puntualizó esencialmente, “…que la irregularidad argumentada por los actores no se produce porque el hecho indebido de la utilización o entrega material de recursos públicos a obras sociales programadas para la comunidad tomatera de Cardel, Veracruz, por parte del  candidato Hector Yunes Landa se está dando después de haberse llevado a cabo las campañas electorales y la jornada electoral…” por lo que estimó que no se infringió la normatividad electoral aplicable. Todo lo cual, hace evidente que las consideraciones vertidas por la autoridad responsable en el considerando en estudio deben seguir rigiendo en el sentido en que se encuentran.

Asimismo, debe destacarse que no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que si bien es cierto la autoridad responsable confunde el nombre del lugar donde, supuestamente el candidato de la coalición ganadora hizo entrega de diversas cantidades de dinero a fin de obtener votos, pues tal hecho, aparentemente se suscitó en el municipio de Alto Lucero, en la localidad de Mesa de Guadalupe, mientras que en la resolución impugnada se menciona a la Ciudad de Cardel, Veracruz, también lo es que, dicha confusión no es trascendente como para modificar el sentido de lo resuelto, puesto que como se precisó con antelación, no se encuentra controvertida eficazmente la construcción toral de las consideraciones de la autoridad responsable

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia de nueve de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad RIN/233/01/10/2007 y su acumulado RIN/239/07/10/2007.

Notifíquese; por correo certificado, al partido actor por proporcionar domicilio fuera de la sede de está Sala Superior; personalmente al tercero interesado en el domicilio señalado en autos y por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados. Todo esto de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, párrafo 6, 28 y 93 apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO