ACUERDO DE SALA
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-461/2014
ACTOR: PARTIDO UNIDAD POPULAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIO: VALERIANO PÉREZ MALDONADO
México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, para acordar los autos del juicio de revisión constitucional electoral, expediente número SUP-JRC-461/2014, promovido por el Partido Unidad Popular, para controvertir la sentencia de trece de noviembre de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el recurso de apelación local, expediente número RA/08/2014 y RA/09/2014, acumulados, en la que declaró, entre otros, infundados los agravios de los entonces recurrentes Partidos Unidad Popular y Social Demócrata de Oaxaca, respectivamente, y confirmó el acuerdo número CG-IEEPCO-24/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad citada, el cual determina el financiamiento público estatal para los partidos políticos, correspondiente al año dos mil catorce, en virtud del registro de nuevos partidos políticos nacionales; y
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos del juicio que se analiza, se advierte lo siguiente:
1. Financiamiento para el año dos mil catorce. El treinta y uno de diciembre de dos mil trece, el Congreso del Estado de Oaxaca, aprobó mediante Decreto número 24, el presupuesto de egresos para el año dos mil catorce, el cual consideró al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, un presupuesto por la cantidad de $85,348,784.58 (ochenta y cinco millones trescientos cuarenta y ocho mil setecientos ochenta y cuatro pesos 58/100 M. N.), monto que incluyó el financiamiento público estatal que en concepto de prerrogativas se otorgaría a los partidos políticos.
2. Distribución del financiamiento público aprobado por el Congreso Local. El veintisiete de enero de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral citado emitió el acuerdo CG-IEEPCO-1/2014, por el que aprobó el financiamiento público estatal para los partidos políticos en el año dos mil catorce y aprobó el calendario presupuestal de ministraciones mensuales que se asignarían a los institutos políticos.
3. Reforma política-electoral federal. El diez de febrero de este año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, dando lugar el nacimiento del Instituto Nacional Electoral.
4. Leyes federales en materia electoral. El veintitrés de mayo del presente año, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.
5. Registro de nuevos partidos políticos nacionales. El nueve de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó las solicitudes de registro como partidos políticos nacionales presentadas por la asociación civil Movimiento Regeneración Nacional, organización de ciudadanos Frente Humanista y la agrupación política nacional Encuentro Social.
6. Presentación de documentos de los partidos políticos nacionales con nuevo registro. El dieciocho y diecinueve de agosto así como el primero de septiembre de dos mil catorce, los partidos políticos nacionales con nuevo registro antes aludidos, presentaron ante el Instituto Estatal Electoral citado, la documentación atinente relacionada con sus registros.
7. Acuerdo de financiamiento estatal. El diez de septiembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, emitió el acuerdo número CG-IEEPCO-24/2014, por el que determinó el financiamiento público estatal para los partidos políticos, correspondiente al año dos mil catorce, con motivo del registro de nuevos partidos políticos nacionales.
8. Recursos de apelación local. El dieciocho de septiembre siguiente, los partidos Unidad Popular y Socialdemócrata de Oaxaca, por conducto de sus representantes, presentaron demanda de recurso de apelación local, al efecto, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca integró los expedientes RA/08/2014 y RA/09/2014.
9. Sentencia impugnada. El trece de noviembre del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral mencionado emitió sentencia en los recursos de apelación expedientes RA/08/2014 y RA/09/2014, de forma acumulada, en el sentido de declarar infundados los agravios y confirmar el acuerdo CG-IEEPCO-24/2014.
La sentencia citada se notificó al actor, Partido Unidad Popular, el catorce de noviembre siguiente.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintiuno de noviembre del año en curso, el Partido Unidad Popular, por conducto de su representante, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Estatal responsable, para impugnar la sentencia local antes mencionada.
1. Recepción en la Sala Regional. El veintisiete de noviembre de este año, la encargada de la Secretaría General del Tribunal Estatal responsable remitió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz, la demanda de mérito, el informe circunstanciado, los expedientes origen de la sentencia impugnada y diversas constancias que estimó atinentes para resolver el presente medio de impugnación. Al efecto, la Sala Regional integró el Cuaderno de antecedentes número SX-962/2014.
2. Incompetencia de Sala Regional. En esa misma fecha, con fundamento en el Acuerdo General 2/2014 de esta Sala Superior, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esa Sala Regional, declaró la incompetencia de la Sala Regional para conocer y resolver el presente juicio y turnó los autos a esta Sala Superior para los efectos correspondientes.
3. Recepción en la Sala Superior. El veintiocho de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número TEPJF/SRX/SGA-1918/2014, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional citada, acompañando la documentación que en su oportunidad entregó el Tribunal Estatal responsable a la Sala Regional aludida.
4. Turno a Ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-461/2014 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza para la determinación de lo que en derecho procede respecto del planteamiento de incompetencia formulado por la Sala Regional y, en su caso, para lo previsto en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Radicación. El tres de diciembre del presente año, el Magistrado instructor acordó radicar en su Ponencia el medio de impugnación al rubro citado.
En mérito de lo anterior, lo procedente es determinar si esta Sala Superior es competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Unidad Popular; y
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Acuerdo plenario de la Sala Superior. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ello mediante actuación colegiada y plenaria.
Esto, porque el tema a resolver consiste en determinar cuál es la Sala del Tribunal Electoral que debe conocer del presente juicio de revisión constitucional, lo cual evidentemente corresponde a la Sala Superior, y en específico al pleno de este Tribunal, porque la resolución correspondiente incide de manera trascendental en el asunto, más allá de cualquier acuerdo de trámite, ante lo cual debe estarse a la regla prevista en la jurisprudencia número 11/99 de esta Sala Superior con rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"[1].
Ello, porque la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, somete a consideración de esta Sala Superior una cuestión de competencia en torno a quién debe conocer del juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de la sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, emitida en el recurso de apelación local, expediente número RA/08/2014 y RA/09/2014, acumulados, en la que declaró infundados los agravios, entre otros, del recurrente Partido Unidad Popular y confirmó el acuerdo número CG-IEEPCO-24/2014 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad citada, en el que se determinó el financiamiento público estatal para los partidos políticos, correspondiente al año dos mil catorce, en virtud del registro de nuevos partidos políticos nacionales.
En consecuencia, esta Sala Superior de manera plenaria es la competente para resolver lo conducente.
SEGUNDO. Competencia de la Sala Superior. En el caso, se surte la competencia de la Sala Superior para conocer el presente juicio de revisión constitucional electoral, porque esta Sala es competente para conocer las controversias relacionadas con impugnaciones relacionadas con el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal.
En la especie, el medio de impugnación de que se trata, es promovido por el Partido Unidad Popular, para controvertir la sentencia de trece de noviembre de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el recurso de apelación local, expediente número RA/08/2014 y RA/09/2014, acumulados, en la que declaró infundados los agravios, entre otros, del entonces recurrente Partido Unidad Popular y confirmó el acuerdo número CG-IEEPCO-24/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad citada, en el cual determinó el financiamiento público estatal para los partidos políticos correspondiente al año dos mil catorce, en virtud del registro de nuevos partidos políticos nacionales, a saber: Movimiento Regeneración Nacional, Frente Humanista y Encuentro Social.
En este contexto, como ya se señaló, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una sentencia emitida por la autoridad electoral de una entidad federativa, mediante la cual se resolvieron cuestiones relativas al financiamiento público estatal de partidos políticos nacionales de nueva creación.
De conformidad con los artículos 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tratándose de juicios de revisión constitucional electoral, las salas regionales tienen competencia para conocer de las impugnaciones relativas a las elecciones de diputados locales y a la Asamblea del Distrito Federal, así como de los ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
En el presente caso, la materia de la Litis está relacionada con cuestiones relativas al financiamiento público ordinario para actividades permanentes que recibe un partido político nacional en el Estado de Oaxaca, el cual no se encuentra vinculado con el desarrollo de un proceso electoral en la entidad federativa.
En tales circunstancias, el conocimiento y resolución del presente asunto corresponde a esta Sala Superior, por ser dicho órgano el que cuenta con la competencia originaria para resolver todos los asuntos materia de los medios de impugnación en el ámbito electoral, con excepción de aquellos que correspondan a las Salas Regionales.
Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia número 6/2009[2] definida por esta Sala Superior con rubro y texto siguientes:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de aquellos en que se controviertan actos o resoluciones concernientes a elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, cuyo conocimiento se encuentra expresamente determinado a favor de las Salas Regionales. Por tanto, las impugnaciones relativas al otorgamiento de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que reciben los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, se ubican en la hipótesis de competencia originaria de la Sala Superior.
Por lo anterior, lo procedente es establecer la competencia a favor de esta Sala Superior para que conozca y resuelva del presente asunto, sin prejuzgar sobre la procedencia de los requisitos de procedibilidad del juicio.
Por lo considerado y fundado; se,
A C U E R D A:
ÚNICO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Unidad Popular.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado al partido político actor en el domicilio que indica en su escrito de demanda con copia de este acuerdo; por correo electrónico a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz; por oficio al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafo 5, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103 y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |
[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 447-449.
[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 186-187.