JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-464/2007

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIOS: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA Y ARMANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ

 

México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la sentencia dictada el ocho de noviembre de dos mil siete, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el recurso de inconformidad identificado con la clave RIN/EA/04/2007, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos contenidos en la demanda y de las constancias que obran en autos, se tiene que:

 

a) El siete de octubre de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Oaxaca, para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez.

 

b) El once del indicado mes y año, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con cabecera en Zimatlán de Álvarez, realizó el cómputo de la citada elección, declaró la validez de la misma y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Los resultados del cómputo municipal son los siguientes:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

2,225

Dos mil doscientos veinticinco

1,840

Mil ochocientos cuarenta

2,587

Dos mil quinientos ochenta y siete

0

Cero

166

Ciento sesenta y seis

0

Cero

PUP

0

Cero

0

Cero

0

Cero

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

3

Tres

VOTOS NULOS

122

Ciento veintidós

VOTACIÓN TOTAL

6,943

Seis mil novecientos cuarenta y tres

 

c) El catorce de octubre de dos mil siete, Juan Santa Ana García, ostentándose con el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el citado Consejo Municipal Electoral, interpuso recurso de inconformidad en contra del referido cómputo municipal, solicitando la nulidad de la votación recibida en las casillas 2,436 contigua 1; 2,437 contigua 2; 2,441 básica; 2,441 contigua 2; 2,445 básica; 2,447 contigua 1; 2,448 básica; y, como consecuencia, la recomposición del aludido cómputo, así como la nulidad de la elección.

 

Dicho medio de impugnación local fue radicado ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, bajo el número de expediente RIN/EA/04/2007.

 

d) El ocho de noviembre del año en curso, el Pleno del referido Tribunal Estatal Electoral dictó sentencia en el mencionado recurso de inconformidad, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

 

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en los términos del considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. La legitimidad del Partido Acción Nacional y la personería de quien se ostentó como su representante propietario ante el consejo municipal electoral con cabecera en Zimatlán de Álvarez Oaxaca, ciudadano JUAN SANTA ANA GARCÍA; así como la de el tercero interesado Partido de la Revolución Democrática y la personería de su representante Edy Caballero López; quedaron acreditadas conforme a lo establecido en el considerando segundo de la presente resolución.

 

TERCERO. En atención a lo expuesto en el considerando tercero de la presente sentencia se decreta que no es posible entrar al análisis de la casilla 2441 básica debido a que no se exhibió el escrito de protesta de la misma, quedando intocado el cómputo municipal por lo que corresponde a esta casilla.

 

CUARTO. En atención a las razones expuestas en el considerando cuarto de la presente resolución se declaran infundados los agravios relacionados con la causal de nulidad de votación de las casillas 2436 contigua 1, 2437 contigua 2, 2441 contigua 2, 2445 básica, 2447 contigua 1, y 2448 básica.

 

QUINTO. Se declaran infundados los agravios vertidos por el partido recurrente, respecto de la casual genérica, en términos del considerando quinto de la presente sentencia.

 

SEXTO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales con cabecera en Zimatlán de Álvarez Oaxaca, la validez de la elección; así como la constancia de mayoría y validez otorgada al Partido de la Revolución Democrática.

 

SÉPTIMO. NOTIFIQUESE, Personalmente la presente resolución al partido, recurrente y al tercero interesado en los domicilios que para tal efecto señalaron en esta ciudad capital; a la responsable Consejo Municipal Electoral con cabecera en Zimatlán de Álvarez Oaxaca, y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, mediante oficio acompañando copia certificada de la presente resolución por conducto de la Secretaria General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados para conocimiento del Colegio Electoral, conforme a lo dispuesto en los artículos 269, 270 y 274, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

Dicha sentencia fue notificada al actor al día siguiente de su emisión.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El trece de noviembre de dos mil siete, Juan Santa Ana García, ostentándose con el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con cabecera en Zimatlán de Álvarez, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia dictada el ocho del indicado mes y año, por el Pleno del Tribunal Electoral de la aludida entidad, en el recurso de inconformidad identificado con la clave RIN/EA/04/2007.

 

III. Trámite y sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Una vez presentada la demanda del mencionado juicio federal, se realizaron las actuaciones siguientes:

 

a) El catorce de noviembre de dos mil siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca dio aviso a esta Sala Superior de la interposición del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.

 

b) El veinte del indicado mes y año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio TEE/P/318/2007, signado por el mencionado Magistrado Presidente, mediante el cual remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado de ley y la documentación que estimó necesaria para la solución del asunto.

 

c) En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-464/2007, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Proveído que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4492/07, emitido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

d) El veinte de noviembre pasado, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio TEE/P/324/2007, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, mediante el cual remitió, entre otras constancias, escrito del Partido de la Revolución Democrática, quien compareció al presente juicio como tercero interesado, a través de quien se ostentó como su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de la citada entidad, con cabecera en Zimatlán de Álvarez.

 

e) El once de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente de mérito, admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y, por estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar una sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, el cual es competente para resolver las controversias en la materia, que se generen en el ámbito de esa entidad federativa.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1; y, 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.

 

a) Oportunidad. El juicio que se resuelve fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1 de la citada Ley General, toda vez que la sentencia impugnada le fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional el nueve de noviembre de dos mil siete, y el escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable el trece siguiente. Habiendo transcurrido dicho plazo del diez al trece del indicado mes y año.

 

b) Legitimación. El medio de impugnación a estudio fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este tipo de juicios corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el actor es el Partido Acción Nacional.

 

c) Personería. La personería de Juan Santa Ana García, quien suscribe la demanda ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con cabecera en Zimatlán de Álvarez, se encuentra acreditada en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la citada Ley General, toda vez que él fue quien, con la misma representación, interpuso el recurso de inconformidad cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio que se resuelve; además, esa personería le fue reconocida por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de la citada entidad, al rendir el respectivo informe circunstanciado.

 

d) Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica la resolución combatida y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que, a decir del enjuiciante, le causa la sentencia cuestionada, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.

 

e) Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del párrafo 1 del artículo 86 de la mencionada Ley General, también están satisfechos, porque el Partido Acción Nacional agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, para combatir los resultados del cómputo municipal de la elección de concejales al Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez.

 

Por otra parte, como la legislación constitucional y electoral local no prevé algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, es evidente que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en combatir un acto definitivo y firme.

 

Lo anterior encuentra su explicación en el principio de que los juicios, como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de defensa ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.

 

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

 

Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, identificada con la clave S3ELJ 023/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la compilación oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”.

 

f) Violación a preceptos constitucionales. El Partido Acción Nacional manifiesta que la sentencia impugnada violenta los artículos 14, 16, 17, 41, fracción III y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General en cita, en tanto que el actor hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la compilación oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

g) Violación determinante. Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

Dicho criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2002, consultable en la página trescientos once, de la aludida compilación oficial, cuyo rubro es: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO".

 

En la especie, dicho requisito se encuentra colmado, toda vez que de la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, se advierte que pretende la nulidad de la elección de concejales al Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, entre otros motivos, por estimar que se violaron los principios de equidad y neutralidad que todo gobierno debe observar en un proceso electoral, lo cual, de acogerse por esta Sala Superior, sería determinante para el resultado de la citada elección, pues acarrearía su nulidad, con la consecuente revocación de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática, quien fue la que obtuvo el triunfo en los comicios celebrados el pasado siete de octubre en ese municipio.

 

h) Reparación posible. La reparación solicitada por el accionante es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los miembros de los ayuntamientos tomarán posesión de su cargo el primero de enero del año siguiente al de su elección; es decir, en la especie, el primero de enero de dos mil ocho, motivo por el cual existe plena factibilidad de que las presuntas violaciones alegadas, en caso de existir la razón al Partido Acción Nacional, sean reparadas antes de la última fecha indicada.

 

En razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del juicio y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de inconformidad expuestos por el promovente en su escrito de demanda.

 

TERCERO. Demanda. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido Acción Nacional, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:

 

1. El próximo siete de octubre se celebraron elecciones en el Estado de Oaxaca y entre ellas la del  Municipio de Zimatlán de Álvarez para renovar el ayuntamiento.

 

2. Con fecha 11 de Octubre de 2007, se llevo a cabo el cómputo municipal  para  la elección de Concejales a los Ayuntamientos del Municipio de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, efectuada por el Consejo Municipal Electoral con cabecera en Zimatlán de Álvarez.

 

3. Inconforme con la declaratoria de validez de la elección, el Partido Acción Nacional interpuso por conducto del suscrito Recurso de inconformidad, mismo que fue resuelto el ocho de noviembre de presente año. La resolución que le recayó a dicho medio de impugnación causa al Partido que represento los siguientes:

 

A G R A V I O S

 

Causa agravio la resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma la Autoridad Responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, vulnerando así disposiciones legales expresas de la legislación electoral vigente en el Estado de Oaxaca, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

 

PRIMER AGRAVIO. Causa agravio mi representado el considerando cuarto de la sentencia en virtud de que el aquo en las casillas 2441 contigua 2, no considero determinante la falta de 4 boletas sobrantes, sin embargo las cuatro boletas sobrantes es determinante para la casilla.

 

Asimismo me causa agravio que el aquo considero que no existió error determinante en las casillas 2437 contigua 2 y 2448 básica, el tribunal local argumenta que hubo errores pero no fueron determinantes, sin embargo omite fundar y motivar su argumento respecto de la  no determinancia.

 

Respecto las casillas 2436 contigua 1, 2445 básica y 2447 contigua uno tampoco un estudio exhaustivo de la no determinancia.

 

SEGUNDO. Causa agravio a mi representada en virtud de que el aquo violó el principio de exhaustividad porque hace un estudio doctrinario de los elementos de la causal abstracta y de la causal genérica y no entra analizar mi agravio planteado, pero veamos lo que afirma el aquo en la página pagina 96, 97 de la resolución siendo necesario mencionar que con independencia de que los hechos aducidos por el mismo relativos a la intervención de la autoridad municipal en los términos apuntados no se encuentren demostrados, es de afirmarse también, que no existe ninguna relación lógica de causa efecto entre las circunstancias que refiere la intervención de la autoridad y a la conclusión que pretende llegar como lo es que la votación favoreció al partido tercero interesado, habida cuenta que el mismo refiere que la diferencia entre el primer y segundo lugar es mínima.

 

En consecuencia no quedo demostrado que en la jornada electoral y en días previos a ella existieron irregularidades generalizadas, substanciales y sistemáticas que la afectaron de manera grave y que afectaron la libertad del sufragio ciudadano,. Ahora bien el aquo llega esta conclusión sin analizar la prueba técnica que se anexó, porque sin fundamento alguno desecho mi prueba técnica, en el cual se demuestra claramente la participación indebida del presidente municipal de Zimatlán de Álvarez haciendo proselitismo a favor del candidato ganador y propaganda negra en contra del Partido Acción Nacional, en el proceso electoral del pasado siete de octubre, por lo que se debe de anular la elección por que no (sic) se violaron los principios de equidad y la neutralidad que todo gobierno debe observar en un proceso electoral.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos expuestos por el Partido Acción Nacional, resulta necesario precisar lo siguiente:

 

Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este tipo de medios de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, imposibilitando a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

 

Sobre el particular, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2000, consultable en las páginas veintiuno y veintidós de la compilación oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto señalan:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

De ahí que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

 

Precisado lo anterior, se pasa al estudio de los argumentos expuestos por el Partido Acción Nacional.

 

Del análisis integral de la demanda, se advierte que los motivos de inconformidad que hace valer el promovente respecto de las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, consisten, sustancialmente, en que en su perjuicio se vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41, fracción III y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque:

 

A. La autoridad responsable no consideró determinante el hecho de que en la casilla 2,441 contigua 2, sobraron cuatro boletas electorales, cuando sí son determinantes para el resultado de la votación recibida en esa casilla.

 

B. El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca consideró que en las casillas 2,437 contigua 2 y 2,448 básica, existieron errores en el cómputo de los votos, pero los mismos no fueron determinantes para el resultado de la elección; sin embargo, omit fundar y motivar su argumento respecto de la no determinancia.

 

C. Respecto de las casillas 2,436 contigua 1, 2,445 básica y 2,447 contigua 1, la responsable tampoco hizo un estudio exhaustivo de la no determinancia.

 

D. El Tribunal demandado vulneró el principio de exhaustividad, ya que realizó un estudio doctrinario de los elementos de la causal abstracta y de la causal genérica, sin analizar el agravio planteado en torno a la causal abstracta que el actor hizo valer en su recurso primigenio.

 

E. La autoridad responsable llegó a la conclusión de que no se demostró que en la jornada electoral y en días previos a ella, existieron irregularidades generalizadas, substanciales y sistemáticas que la afectaran de manera grave, así como a la libertad del sufragio, sin analizar la prueba técnica que el promovente anexó a su recurso de inconformidad, porque sin fundamento alguno la desechó.

 

Por razón de método, los agravios reseñados serán examinados en el orden propuesto.

 

El argumento identificado con la letra A deviene infundado, por las razones que a continuación se explican.

 

La sentencia materia del presente juicio de revisión constitucional electoral, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:

 

I CASILLA DONDE LOS DATOS COINCIDEN

 

1. En la casilla 2441 Contigua 2, el recurrente adujo en su cuadro esquemático de su escrito recursal, que la referida casilla error sobrantes o faltantes (4), sin precisar si son boletas o votos.

 

Este Tribunal estima que son infundados los agravios esgrimidos por  la recurrente en su medio de impugnación, ello es así, porque del cuadro esquemático realizado por este ente colegiado se observa que en las casillas en estudio no existe error puesto que, del contenido de la copia certificada del acta de jornada electoral, documental pública que al no estar controvertidas en cuanto a su autenticidad, tienen valor probatorio pleno en término de lo dispuesto en los artículos 291, sección 2 y 292, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se advierte que el numero de boletas recibidas fue de (595) y si a este número se le resta el número de boletas sobrantes que fue de (273), nos arroja como resultado de la votación emitida la cantidad de (322), que es la que aparece en el contenido del acta de cómputo municipal y en la lista nominal que corresponde a esta casilla.

 

Ahora bien, a juicio de la actora en las casillas en estudio, aduce que sobra 4 sin precisar si son boletas o votos.

 

Se desestima tal aseveración, ello en razón de que del cuadro que antecede se advierte que en las citadas casillas no sobra boleta alguna, ya que al hacer las operaciones matemáticas, se advierte que al sumar las cantidades consignadas en el rubro de total de boletas sobrantes e inutilizadas con el rubro total de boletas extraídas de la urna nos da como resultado total de boletas recibidas, por lo que, contrario a lo que afirma la inconforme, en el caso, coinciden plenamente los citados rubros.

 

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 256, sección 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, deviene INFUNDADO el agravio planteado por la coalición impugnante, respecto de la referida casilla.

 

De la transcripción que antecede se advierte que, contrario a lo aseverado por el Partido Acción Nacional, el Tribunal responsable consideró que respecto de la casilla 2,441 contigua 2, no sobró boleta alguna, ya que al realizar las operaciones matemáticas atinentes, advirtió que al sumar las cantidades relativas al total de boletas sobrantes e inutilizadas, con el total de boletas extraídas de la urna, daba como resultado el total de boletas recibidas, por lo que existió coincidencia en los citados rubros.

 

Es decir, la responsable consideró que en la citada casilla no exist error en la computación de los votos, puesto que del contenido de la copia certificada del acta de jornada electoral advirtió que el numero de boletas recibidas fue de quinientos noventa y cinco y si a este número se le restan las boletas sobrantes, que fueron doscientas setenta y tres, arroja como resultado de la votación emitida la cantidad de trescientos veintidós, que es la cantidad que aparece en el acta de cómputo municipal y en la lista nominal de electores correspondiente a dicha casilla, según afirmó el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, de donde se desprende que el demandado, en ningún momento, consideró que sobraron cuatro boletas, por lo que no podía estudiar la determinancia de algo inexistente, por lo que esta Sala Superior considera que el sentido del fallo reclamado, en la parte aquí analizada, debe seguir rigiendo sus efectos.

 

Por lo que hace al argumento identificado con la letra B, este órgano jurisdiccional determina que el mismo es infundado, por los siguientes motivos.

 

La sentencia cuya inconstitucionalidad aduce el Partido Acción Nacional, en la parte que interesa, señala:

 

CUARTO.

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos (coaliciones o candidatos); c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

Los artículos 200 y 201 inciso a) del código en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

 

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 y 204 del código de la materia.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 256, sección 3, inciso c), del Código de lnstituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos, y             

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y  que,  jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el `dolo’ debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Si bien el legislador electoral no determinó el significado de la dicción dolo, también es cierto que resulta aplicable el concepto elaborado por los tratadistas del Derecho Civil, en el sentido de que consiste en una serie de maquinaciones o artificios (conductas activas y voluntarias), realizados con la finalidad de engañar a una persona o mantenerla engañada, es decir, para inducirla o mantenerla en el error, en la discordancia entre la realidad objetiva y el conocimiento, noción o concepto personal que de ella se pueda tener.

 

Por ende, la conducta dolosa no es factible de ser admitida y menos aún de tenerla por comprobada a partir de simples indicios o presunciones; el dolo debe quedar fehacientemente demostrado, siempre que se invoque su existencia, con relación al escrutinio y cómputo de la votación emitida-recibida en una determinada mesa directiva de casilla.

 

A lo expuesto con antelación cabe agregar que el dolo no es un vicio autónomo de la voluntad, sino tan sólo un medio para inducir o mantener en el error; es el error el auténtico vicio de la voluntad, causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Como causal de nulidad, el dolo no tiene vida jurídica autónoma, antes bien, está vinculado, necesaria e invariablemente, al error, ya sea para producirlo o para conservarlo; es el error auténtico vicio que contraviene el principio constitucional de certeza,  indispensable para la validez de la votación, como acto jurídico complejo, de naturaleza electoral.

 

Por tanto, el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el recurrente, de manera imprecisa, señale en su recurso que existió `error o dolo’ en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error sea determinante para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuándo en las actas de la  jornada   electoral   y   de  escrutinio   y  cómputo,   se   adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las  cantidades  asentadas  en   las  demás  actas  o subsanados con datos que se obtengan de algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración: las copias certificadas de a) las actas de la jornada electoral; b) las copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo; c) copias certificadas de las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas, d) hojas de incidentes documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 291, sección 2, incisos a) y b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 292, sección 2 de la ley en cita.

 

En su caso, serán tomados en cuenta las copias al carbón que exhibió  la  actora  relativas a las actas de jornada electoral,  de escrutinio y computo y constancias de clausura de casillas y remisión del paquete electoral, documentales privadas así como cualquier otro elemento probatorio presentado por las partes, que en concordancia con el citado artículo 292, sección 3, del ordenamiento legal en consulta, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

 

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla, en el presente solo se tomaran los datos del acta de jornada electoral.

 

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la labia, con los que guarda especial relación.

 

En la columna número 4, se precisa el total de boletas extraídas en la urna y que son aquéllas que fueron encontradas y que se extraen en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna identificada con el número 5, se anotan los resultados de la votación emitida y depositada en la urna, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

 

En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4, y 5, que se refieren a BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LAS URNAS, Y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA.

 

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad del total de boletas extraídas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y constituyen el resultado de la votación emitida y depositada en la urna, que resulta ser la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

 

En consecuencia, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4, y 5 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.

 

En la columna B, se identifica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación de la casilla respectiva.

 

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primero y segundo lugares de la votación, anotada en la columna B.

 

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugares, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido o coalición que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

 

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades como son los rubros de: BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LAS URNAS, Y RESULTADAS DE LA VOTACIÓN EMITIDA Y  DEPOSITADA EN LA URNA. No siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, páginas 113 a 116, bajo el rubro:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se transcribe).

 

Cabe advertir que, en ocasiones, ocurre que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para tal efecto, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas extraídas de la urna, que el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

 

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

 

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LAS URNAS, Y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida y  tiene como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

 

De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, y 5 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

 

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LAS URNAS Y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.

 

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugares, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

 

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

 

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

 

II. CASILLAS CON ERRORES PERO NO SON DETERMINANTES.

 

Respeto de las casillas 2437 contigua 2 y 2448 básica, del cuadro esquemático de su escrito recursal se desprende que a juicio del impugnante sobran o faltan votos o boletas sin precisar, respecto de la primera 8 y en relación a la segunda casilla 4.

 

En relación a la casilla 2437 contigua 2 de la copia certificada del acta de jornada electoral se advierte que en la misma aparece que fueron recibidas (571), ahora bien a efecto de determinar si en el caso existe error en el escrutinio y cómputo de los votos y que el mismo es determinante para el resultado de la votación, este órgano resolutor analizará el contenido del acta de escrutinio de la casilla en cuestión.

 

Pues bien del contenido del acta de escrutinio se deduce que por lo que corresponde al rubro de “total boletas sobrantes e inutilizadas" aparece anotada la cantidad de (262), la que sumándola con el "total de boletas extraídas de la urna, esto es (301), cantidad que coincide la del cómputo municipal, que aparece en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal nos da la cantidad de (563), por lo que comparando esta cantidad con la del total de boletas recibidas esto es (571) se advierte que existe una diferencia de ocho boletas, esto es, faltan ocho boletas, en esta tesitura  se concluye que en la casilla en estudio existe error, pero tomando en consideración que la diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar es de (56) se concluye que no existe determinancia, por lo que no se acreditan los extremos de la causal hecha valer por el inconforme.

 

Por lo que corresponde a la casilla 2448 básica de la copia certificada del acta de jornada electoral se observa que en la misma aparece que fueron recibidas (482) boletas, y a efecto de determinar si en el caso existe error en el escrutinio y cómputo de los votos y que el mismo es determinante para el resultado de la votación, este órgano resolutor analizará el contenido del acta de escrutinio de la casilla en cuestión.

 

Así tenemos que por lo que corresponde al rubro total boletas sobrantes e inutilizadas aparece anotada la cantidad de (253), la que sumándola con el total de boletas extraídas de la urna esto es (233), cantidad que coincide la del computo municipal y la de la lista nominal de dicha casilla, nos da la cantidad de (486) por lo que comparando esta cantidad con la del “total de boletas recibidas” esto es (482) se advierte que existe una diferencia de cuatro boletas, esto es hay cuatro boletas mas, en esta tesitura se concluye que en la casilla en estudio existe error, pero tomando en consideración que la diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar es de (43) se concluye que no existe determinancia, por lo que no se acreditan los extremos de la causal hecha valer por el inconforme, sin pasar desapercibido que el impugnante quedó en tercer lugar de la votación emitida en esta casilla con cincuenta votos.

 

Por lo anterior concluimos que los agravios expresados en cuanto a estas dos casillas son INFUNDADOS.

 

De la transcripción que antecede se advierte que:

 

Por lo que hace a la casilla 2,437 contigua 2, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca advirtió que de la suma del total de boletas sobrantes e inutilizadas, con el total de boletas extraídas de la urna, daba como resultado la cantidad de quinientos sesenta y tres, por lo que comparando esa cantidad con la del total de boletas recibidas, esto es, quinientos setenta y uno, existía un faltante de ocho boletas electorales, por lo que concluyó que en esa casilla existía error en la computación de los votos, pero tomando en consideración que la diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar era de cincuenta y seis votos, no se surtía la determinancia alegada por el inconforme.

 

Asimismo, respecto de la casilla 2,448 básica, la responsable advirtió que de la suma del total de boletas sobrantes e inutilizadas, con el total de boletas extraídas de la urna, resultaba la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis, por lo que comparando esa cantidad con la del total de boletas recibidas, esto es, cuatrocientos ochenta y dos, existía una diferencia de cuatro boletas mas, por lo que concluyó que en esa casilla existía error en la computación de los votos, pero tomando en consideración que la diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar era de cuarenta y tres votos, no se configuraba la determinancia aducida por el inconforme, aunado al hecho de que el Partido Acción Nacional había quedado en tercer lugar de la votación emitida en esa casilla, con cincuenta votos.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que, contrario a lo aseverado por el accionante, la resolución de que el error no es determinante para el resultado de la votaciónestá fundada y motivada en la sentencia materia del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Se afirma lo expuesto en el párrafo que antecede, ya que de la transcripción realizada se desprende la cita del artículo 256, párrafo 3, inciso c) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el cual prevé que la votación recibida en una casilla será nula por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto del elemento que integra la citada causal de nulidad, consistente en que el error sea “determinante” para el resultado de la votación, en la sentencia cuestionada se afirmó que se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme al primer criterio, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

De acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y  cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades  asentadas en las demás actas o subsanados con datos que se obtengan de algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Asimismo, en la sentencia cuya inconstitucionalidad se alega, se precisaron las hipótesis en que debía determinarse la existencia o no de errores en el cómputo de los votos y, en su caso, si ello era o no determinante para el resultado de la votación. Lo anterior, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.

 

En este sentido, es evidente que la responsable sí fundó y motivó su argumento respecto de la no determinancia, para el resultado de la votación, de los errores que existieron en el cómputo de los votos recibidos en las casillas 2,437 contigua 2 y 2,448 básica, ya que, previo a dicha situación, realizó las consideraciones reseñadas, con el fin de sustentar la resolución que ahora se combate.

 

Luego, es inconcuso que el Partido Acción Nacional no resultó afectado en sus derechos fundamentales, según los extremos del agravio bajo análisis.

 

Por otra parte, el argumento identificado con la letra C, en el que el actor alega que respecto de las casillas 2,436 contigua 1, 2,445 básica y 2,447 contigua 1, la responsable tampoco hizo un estudio exhaustivo de la no determinancia, el mismo es infundado, por las razones siguientes:

 

La sentencia impugnada, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:

 

III. CASILLAS CON RUBROS EN BLANCO.

 

En relación a las casillas 2436 contigua 1, 2445 básica y 2447 contigua 1, del cuadro esquemático del escrito recursal se puede desprender que a juicio del impugnante, respecto de la primera casilla  menciona error, sobrantes o faltantes, 203, sin precisar si sobra o falta, respecto de la segunda menciona la cantidad de 451, sin precisar si sobra o falta y en cuanto a la tercera, cita la cantidad de 334 sin precisar si sobra o falta y con relación a todas no precisa si son votos o boletas.

 

Con relación a dichas casillas podemos observar que todas tiene en el acta de jornada electoral el número de boletas que fueron recibidas en las mismas, las actas de jornada electoral de dichas casillas son consideradas como documentales públicas en los términos descritos con antelación.

 

A efecto de determinar si en las referidas casillas existe error y si el mismo es determinante para el resultado de la votación total emitida, se procederá a estudiar las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla.

 

Respecto de la casilla 2436 contigua 1, se advierte que en el acta de  jornada electoral aparece en el rubro boletas recibidas (484), en el acta de escrutinio y computo aparecen en blanco los rubros total de boletas extraídas de la urna y el rubro boletas sobrantes e inutilizadas, empero sumando los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos nos da como resultado la cantidad de (284), misma cantidad que aparece en el acta de cómputo municipal que corresponde a la votación emitida en esa casilla, observándose que, dicha cantidad (284) también coincide con el número de electores que votó en la casilla en comento conforme al contenido de la lista nominal que corresponde a dicha casilla, por ende a esta corresponde la cantidad de boletas extraídas de la urna.

 

En este orden si a boletas recibidas le restamos, el total de las boletas extraídas de la urna (284) nos da como resultado (200), que resulta ser el numero de boletas sobrantes e inutilizadas.

 

Cabe mencionar que no aparecen hojas de incidentes relativas a esta casilla según el contenido de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, que puedan ser indicativo que efectivamente existió un error en el momento de computar los votos, máxime que el representante del partido político que hace valer el presente recurso firmó las actas sin protesta alguna en mención y la constancia de clausura de la casilla.

 

Consecuentemente, al no existir la presunción de algún incidente relativo al error en el cómputo de votos, se concluye que contrario a lo que afirma el actor de que sobran o falta 203, de las razones apuntadas se llega a la conclusión de que no existen boletas faltantes o sobrantes sino en el caso se trató de una omisión de los funcionarios de casilla al dejar de anotar los rubros que aparecen en blanco, lo que ocurre con motivo de que los funcionarios de casilla a veces son personas que poseen poca experiencia en estas funciones y solo cuentan con la instrucción que se les proporciona para la jornada electoral respectiva, con el fin de desempeñar su función en la casilla, de donde se deduce que pueden existir estas omisiones.

 

Por lo anterior este tribunal considera que no se actualizo el primero de los elementos que son necesarios para esta causal, en consecuencia no se actualiza la hipótesis contenida en misma.

 

En lo que toca a la casilla 2445 Básica, se advierte que en el acta de jornada electoral aparece en el rubro boletas recibidas (658), en el acta de escrutinio y computo aparece en blanco el rubro Boletas sobrantes e inutilizadas, empero sumando los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos nos da como resultado la cantidad de (207), cantidad que aparece en el rubro total de boletas extraídas de la urna de la misma acta de escrutinio, y esta cantidad aparece en el acta de computo municipal como la que corresponde a la votación emitida en esa casilla, observándose que, dicha cantidad (207) también coincide con el numero de electores que voto en la casilla en comento conforme al contenido de la lista nominal que corresponde a dicha casilla.

 

De esta forma si a boletas recibidas le restamos el total de las boletas extraídas de la urna (207) nos da como resultado (451), que resulta ser el número de boletas sobrantes e inutilizadas, que es el dato que se omitió en el acta.

 

Cabe mencionar que no aparecen hojas de incidentes relativas a esta casilla según el contenido del acta de escrutinio y cómputo, que puedan ser indicativo que efectivamente existió un error en el momento de computar los votos, máxime que el representante del partido político que hace valer el presente recurso firmó el acta en mención sin protesta alguna y la constancia de clausura de la casilla.

 

Sin soslayar que existe una hoja de incidentes relativa a dicha casilla que se menciona en el acta de jornada electoral pero, su contenido no se relaciona con el escrutinio pues en la misma aparece el siguiente texto: 01 07: 35 El lugar no estaba disponible sin que advierta de este contenido alguna incidencia respecto al escrutinio y cómputo de votos.

 

Respecto a la objeción que realiza el tercero interesado en cuanto a las hojas de incidentes, es oportuno mencionar que en cuanto a esta casilla existe la hoja de incidentes relacionada, cuyo contenido fue valorado por este órgano electoral en la forma citada.

 

En consecuencia, al no existir la presunción de algún incidente relativo al error, se concluye que contrario a lo que afirma el actor de que sobran o faltan 451, de las operaciones en mención se llega a la conclusión de que no existen boletas faltantes o sobrantes, sino en el caso también se trató de una omisión de los funcionarios de casilla al anotar el rubro que aparece en blanco, lo que ocurre con motivo de que los funcionarios de casilla a veces son personas que no cuentan con experiencia para desempeñar esas funciones y solo cuentan con la instrucción que se les proporciona para la jornada electoral que corresponda.

 

De lo anterior, este tribunal considera que no actualizó el primero de los elementos que son necesarios para esta causal, en consecuencia, no se actualiza la misma.

 

Respecto de la casilla 2447 contigua 1, se advierte que en el acta de jornada electoral aparece en el rubro boletas recibidas (527), en el acta de escrutinio y computo aparecen en blanco los rubros “total de boletas extraídas de la urna y  el rubro Boletas sobrantes e inutilizadas, empero sumando los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos nos da como resultado la cantidad de (193), misma cantidad que aparece en el acta de computo distrital referida a la que corresponde a la votación emitida en esa casilla, observándose que, dicha cantidad (284) también coincide con el número de electores que votó en la casilla, conforme al contenido de la lista nominal que corresponde a dicha casilla.

 

Por tanto, si a boletas recibidas le restamos el total de las boletas extraídas de la urna (193) nos da como resultado (334), que resulta ser el número de boletas sobrantes e inutilizadas.

 

Cabe mencionar, que tampoco aparecen hojas de incidentes relativas a esta casilla, según el contenido de las actas de jornada electoral de escrutinio y cómputo y de clausura de casilla, que puedan ser indicativo que efectivamente existió un error en el momento de computar los votos, máxime que el representante del partido político que hace valer el presente recurso firmó las actas en mención sin protesta alguna y la constancia de clausura de la casilla.

 

En consecuencia, al no existir la presunción de algún incidente relativo al error, se concluye que contrario a lo que afirma el actor de que sobran o falta 334, de las operaciones en mención se llega a la conclusión de que no existen boletas faltantes o sobrantes, sino que de la misma forma que en las casillas antes mencionadas en el caso se trato de una omisión de los funcionarios de casilla al omitir anotar los rubros que aparecen en blanco, lo que ocurre con motivo de que los funcionarios de casilla cuentan con poca experiencia en esas funciones y solo cuentan con la instrucción que se les brinda, para la jornada electoral respectiva, con el fin de desempeñarse como funcionarios de casilla.

 

Por lo anterior, este tribunal considera que no actualizo el primero de los elementos que son necesarios para esta causal, en consecuencia no se actualiza la misma, y se declaran INFUNDADOS los agravios respecto de estas casillas.

 

De la transcripción que antecede se observa que la responsable, al analizar los supuestos errores en el cómputo de los votos emitidos en las casillas 2,436 contigua 1, 2,445 básica y 2,447 contigua 1, concluyó que no se actualizó el primero de los elementos normativos necesarios para que la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso c) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, surta sus efectos, es decir, el relativo a la existencia de error o dolo en la computación de los sufragios.

 

En efecto, dicho numeral prevé que la votación recibida en una casilla será nula por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación.

 

Así, derivado del artículo en comento, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos, y

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En este sentido, es evidente que, contrario a lo aseverado por el enjuiciante, la responsable no estaba obligada a realizar un estudio exhaustivo de la no determinancia, ya que, como se ha establecido, consideró que, respecto de las mencionadas casillas, no existieron errores en el cómputo de los sufragios; requisito indispensable para que, de actualizarse, se proceda al análisis de la determinancia de los errores que pudieran existir.

 

Luego, es indudable que el Partido Acción Nacional no resultó afectado en sus derechos fundamentales, según los extremos del agravio bajo estudio.

 

Por otra parte, el argumento identificado con la letra D, en el que el Partido Acción Nacional expone que el Tribunal demandado vulneró en su perjuicio el principio de exhaustividad, ya que realizó un estudio doctrinario de los elementos de la causal abstracta y de la causal genérica, sin analizar el agravio planteado en torno a la causal abstracta que hizo valer en su recurso primigenio, el mismo es infundado, por las siguientes razones.

 

De la lectura integral del escrito por el que el accionante interpuso el aludido recurso de inconformidad, en la parte que interesa, se desprende:

 

En el supuesto de que declaren inoperantes los agravios por causales específicas, me permito solicitar a ustedes estudiar la causal abstracta que enseguida se desarrolla.

 

A G R A V I O S

 

PRIMERO. Causa agravio a mi representado que en el transcurso de la jornada electoral y en días previos a ella se sucedieron irregularidades generalizadas, sustanciales y sistemáticas que la afectaron de manera grave y determinante en detrimento de los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, rectores de la materia, afectando también la libertad del sufragio ciudadano, vulnerándose con ello los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca y los aplicables del Código de Instituciones Políticas Electorales de Oaxaca.

 

Establece el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: (Se transcribe).

 

Por su parte el artículo 116 de la misma Carta Magna establece: (Se transcribe).

 

Según lo trascrito la norma fundamental mexicana y la legislación aplicable en el estado establecen; las características que debe reunir un proceso electoral para que este sea considerado válido, siendo entre otras, que la renovación de los poderes estatales se realice mediante el sufragio universal, libre secreto y directo; que en la función electoral se garantice la existencia de condiciones de equidad en la participación de las fuerzas políticas, así también que tengan vigencia los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad y que las autoridades electorales gocen de autonomía e independencia en su funcionamiento.

 

No obstante las exigencias constitucionales y legales, la celebración del proceso electoral en el Estado de Oaxaca, no reúne dichas exigencias, reconocidas también ampliamente por las máximas autoridades jurisdiccionales de nuestro país, como son la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Ambas instancias han reconocido esas exigencias constitucionales traducidos en principios rectores de la función electoral y de la actuación de los órganos encargados de la organización de las elecciones y de las instancias encargadas de dirimir las controversias que se susciten para mantener el control de la constitucionalidad y legalidad de las mismas autoridades, al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo lo siguiente en la tesis jurisprudencial del tenor siguiente:

 

“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.” (Se transcribe).

 

Por su parte la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que para que una elección pueda ser válida, deben reunirse determinados requisitos a saber:

 

“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.” (Se transcribe).

 

Parafraseando lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SUP-JRC-288/2003, hay que resaltar que uno de esos principios fundamentales en materia electoral es el de legalidad, que se encuentra previsto en el artículo 116 fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal y su cumplimiento no está condicionado a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales. Esto es así, porque el legislador  constituyente   permanente  distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rectos de las elecciones locales. El segundo consiste, en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su constitución y en sus leyes electorales, mediante a los cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio previsto en el precepto antes referido. En estas condiciones, aunque sobre tal principio no haya una mención expresa en un ordenamiento local, a fin de cuentas, el constreñimiento a su observancia tendría como sustento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Consideró la Sala que estos dos elementos operan también para los demás principios fundamentales que se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se consideran imprescindibles para estimar a una elección democrática, y que, por tanto, aun cuando la constitución y las leyes electorales de determinada entidad federativa no establezcan algunos de esos principios rectores de las elecciones locales, de todos modos se tiene que tomar en consideración para regular los comicios locales, porque esos principios se encuentran previstos en la Constitución Federal.

 

Sostuvo que los preceptos que han quedado transcritos contienen los principios esenciales que deben observarse en los comicios electorales, para lograr la renovación eficaz del poder ejecutivo, en ambos niveles, y las legislaturas estatales.

 

Los principios que se pueden desprender de tales disposiciones para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, entre otros son los siguientes:

 

a) Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;

 

b) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;

 

c) En el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad;

 

d) La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo;

 

e) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores del proceso electoral;

 

f) En el proceso electoral deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

g) En los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Los anteriores principios electorales, constitucional y legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso electoral para que los comicios puedan ser calificados como  democráticos.

 

Las elecciones libres se dan cuando se ejerce la facultad natural del sufragante de dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de la razón y de su propia voluntad sin influencia del exterior; sin  embargo, para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar el acto fue producto de una decisión libre, es decir de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad, es necesario establecer, si en  la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya consecuencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de  libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.

 

La autenticidad de las elecciones se relaciona con el hecho de que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y positiva en el resultado de los comicios.

 

Lo periódico de los sufragios es que estos se repitan con frecuencia e intervalos determinados en la propia ley electoral local, para lograr la renovación oportuna de los poderes.

 

La no discriminación del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto.

 

El secreto del sufragio constituye una exigencia fundamental de la libertad del ciudadano; elector, para votar de manera reservada, a fin de que en el momento de la elección quede asentada su expresión de voluntad y merezca efectos jurídicos.

 

Arguyó la Sala Superior en el expediente citado que estas son algunas de las condiciones que debe tener una elección, que tienda a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, y se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana, tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Adujo la Sala Superior en el expediente citado que una elección que carezca de las condiciones indicadas, en la que sus etapas concurran, en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, vetos, inequidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos ya referidos, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser sustento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente,  ni legitima  a  los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de los poderes.

 

Como consecuencia -reitero la Sala-, si los citados principios fundamentales son esenciales en una elección es admisible arribar a la conclusión, de que cuando en la constitución local se prevea una causa abstracta o no específica de nulidad de una elección y se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, determinante o trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecha cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la autenticidad, la libertad, la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten, debe considerar actualizada dicha causa.

 

Es decir, en los casos indicados anteriormente, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva, y pronunciarse respecto de ello, constituye simplemente el análisis y declaración sobre si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional, que debe hacer la autoridad jurisdiccional electoral local, en la fase de la calificación de la elección.

 

Fuente del agravio. Resultan que de los hechos ocurridos durante el proceso electoral,  se suscitaron diversas irregularidades tales como:

 

A) Existió una intervención DIRECTA Y DOLOSA del PRESIDENTE MUNICIPAL DE ZIMATLÁN DE ÁLVAREZ de extracción perredista, C. MARIO RAFAEL MÉNDEZ MARTÍNEZ, en virtud de que hizo campaña permanente a favor de su candidato del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

B) Irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, consistente en la violación del acuerdo de neutralidad por parte del Presidente Municipal.

 

C) Irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, consistente en propaganda negra en contra de nuestro Partido por el presidente municipal en sus discursos en apoyo como se demuestra con el video que se anexa al presente recurso siempre decía que este PARTIDO es el responsable del aumento de la gasolina, lo cual fue determinante en virtud de que la diferencia que separa entre el primer y segundo lugar es mínima.

 

Artículos violados. Los artículos 41 fracción III, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.

 

Concepto del Agravio. Causa agravio a mi representada, el hecho de que se hayan violentado de manera generalizada durante el proceso electoral Municipal de Zimatlán, por parte del Presidente Municipal de Zimatlán de Álvarez, en virtud de que intervino en forma sistemática haciendo proselitismo a favor del candidato y propaganda negra en contra del Partido Acción Nacional en virtud de que todos sus discursos del presidente municipal les decía en los mítines que el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL fue el que aumentó la gasolina y con ello afectó en forma determinante los resultados, lo que en la especie no aconteció por el protagonismo del actual presidente municipal.

 

Para realizar un mejor planteamiento del agravio presente, empezaré por expresar que la causa de nulidad abstracta de elección contiene los siguientes elementos fundamentales:

 

I. Que la violación a los principios rectores de la función electoral sea:

 

1. Que se haya cometido durante el proceso electoral.

 

2. Que se haya cometido en forma generalizada.

 

3. Que sean sustanciales.

 

4. Que estén acreditadas.

 

5. Que sea determinante.

 

6.- Que no sea imputable al Partido Actor.

 

La intervención indebida del presidente municipal de Zimatlán de Álvarez se acredita con un video en donde se escucha la voz del presidente pidiendo el voto a favor del candidato del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, asimismo se acredita que ataca en forma sistemática al Partido Acción Nacional, la intervención del presidente municipal fue en todo el proceso electoral y en forma generalizada en todo el municipio de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, mismos que fueron determinantes en virtud de que la diferencia entre el primer lugar y el segundo lugar.

 

Sirve de sustento las siguientes tesis jurisprudencia sustentadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

“NULIDAD  DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí).” (Se transcribe).

 

“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).” (Se transcribe).

 

Asimismo, de la lectura integral de la sentencia materia del presente juicio de revisión constitucional electoral, en la parte que interesa, se advierte:

 

SEXTO. En otra parte, del escrito recursal, se  infieren  otros hechos que el recurrente aduce relativos a la causal abstracta en los siguientes términos: (Se transcribe en su integridad el agravio antes reproducido).

 

Sentado lo anterior, se advierte que el partido recurrente solicita la nulidad de la elección de Concejales al Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, con sede en la misma población, por que en la jornada electoral y en días previos a ella sucedieron irregularidades generalizadas substanciales y sistemáticas que la afectaron de manera grave y determinante en detrimento de los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad rectores de la materia, afectando la libertad del sufragio, vulnerándose los artículos 41, 116 de la constitución federal y 25 de la constitución local.

 

Pues en los comicios existió una intervención directa y dolosa del presidente municipal de Zimatlán de Álvarez, en virtud de que hizo campaña permanente a favor del candidato de la revolución democrática, que existió una irregularidad grave, generalizada sustancial y determinante consistente en la violación del acuerdo de neutralidad por parte del Presidente Municipal, que existió una irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, consistente en la propaganda negra en contra de su partido porque el presidente municipal en sus discursos en apoyo decía que el partido acción nacional es el responsable del aumento de la gasolina lo cual fue determinante en virtud de la diferencia que separa entre el primero y el segundo lugar fue mínima; que causó agravio a sus representada el hecho de que se hayan violentado de manera generalizada durante el proceso electoral por parte del presidente municipal en virtud de que intervino en forma sistemática haciendo proselitismo a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática y propaganda negra en contra del Partido Acción Nacional, que en el video se escucha la voz del presidente pidiendo el voto a favor del Partido de la Revolución democrática y ataca en forma sistemática al Partido Acción Nacional, que la intervención del presidente fue generalizada y determinante.

 

Es menester señalar que en la ley electoral del Estado de Oaxaca, no existe disposición expresa, que contemple la causa de nulidad de elección denominada abstracta no obstante ello, este órgano resolutor con el ánimo de impartir justicia, estudiará los hechos  invocados por el accionante como causal genérica de nulidad de elección, por encontrarse ésta, prevista en la legislación electoral local en su artículo 258, tomando en cuenta que se duele de violaciones sustanciales antes de la jornada electoral y que refiere fueron determinantes para el resultado de la elección, consistente en la inducción del voto a favor del partido de la Revolución Democrática, participante en la contienda electoral de Concejales Municipales, con sede en Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.

 

De lo expuesto, se advierte que los agravios formulados respecto de la nulidad de elección de Concejales Municipales, con sede en Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, resultan INFUNDADOS por las siguientes consideraciones:

 

El artículo 258 del ordenamiento legal invocado establece: (Se transcribe).

 

En estas condiciones, es menester señalar que en el sistema jurídico electoral oaxaqueño, la nulidad denominada “genérica, tiene su base normativa, en diversos preceptos constitucionales los cuales deben interpretarse conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho, como así lo dispone el numeral 5, párrafo 2, de la ley de la materia.

 

Para comprender el alcance del citado artículo 258, del código comicial local, se debe vincular con diversos artículos constitucionales y de leyes secundarias, con el objeto de que sea considerada como parte de un sistema, esto es, ponerla en correlación con las demás afines que constituyen la unidad reglamentaria de nulidades electorales, con apego a los principios de coherencia y lógico-jurídico de la no contradicción, para tener la posibilidad de aplicarla.

 

En tal virtud, atendiendo al contenido del precepto en cuestión, que establece la nulidad de la elección, y no de votación de casilla, lo que la doctrina y criterios jurisprudenciales han dado en denominar "causal genérica", su base normativa es la Constitución General de la República, en su artículo 116, fracción IV, inciso d), y 25, apartado E, párrafo primero , fracciones I y II de la constitución local, así como los diversos numerales 256, 257 y 300 del ordenamiento legal en consulta.

 

El artículo 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución General de la República, prescribe: (Se transcribe).

 

Así, nuestra constitución local, siguiendo los lineamientos de la Constitución Federal, en su artículo 25, apartado D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, dispone: (Se transcribe).

 

Además, atendiendo al principio lógico-jurídico de la no contradicción para posibilitar su aplicación debe necesariamente vincularse con los demás artículos del título donde se encuentra integrado el numeral 258, denominado precisamente De las nulidades, previsto en el Libro Séptimo, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, pues sólo así se estará en la posibilidad de interpretarla adecuadamente; así el artículo 256 del Código invocado, establece: (Se transcribe).

 

Por su parte el artículo 257, textualmente dice: (Se transcribe).

 

Finalmente el artículo 300 del Código comicial local, reza: (Se transcribe).

 

En este contexto normativo se pueden establecer los alcances de esta causal de nulidad, que se ha denominado "genérica", destacando los siguientes:

 

Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones:

 

a) Sustanciales,

 

b) En forma generalizada,

 

c) En la jornada electoral,

 

d) En el distrito o municipio,

 

e) Plenamente acreditadas,

 

f) Determinantes para el resultado de la elección.

 

Lo anterior, sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, que sean imputables a los partidos que las invocan, o a sus candidatos.

 

En primer término, se exige que las violaciones, sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.

 

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

 

Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino que éstas tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos mecanismos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

 

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que éstas afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades precisaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

 

Sin embargo, se señala que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

 

De ahí que, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana, acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.

 

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.

 

Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el litigio.

 

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente el día de la jornada electoral, y es cuando están en condiciones de ser evaluados sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la trasgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando la autoridad electoral aprueba la lista de ubicación de las casillas, en la que un gran número de ellas se determina instalar en lugares de difícil acceso a los electores, acto que infringe la norma prevista en los artículos 156 y 157 del código comicial, y pone en peligro la universalidad del voto, en tanto que es importante que los electores puedan llegar fácilmente a los centros de votación para ejercerlo; pero, si se demuestra que acudió a votar un gran número de los electores correspondientes a cada una de esas casillas y no se presenta alguna otra irregularidad, en ese caso el peligro se disminuyó considerablemente de manera que el bien jurídico protegido prevaleció.

 

Es en razón de lo anterior que, al transcurrir la jornada electoral y al obtenerse los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En este acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último supuesto significa que no se alcanzó la finalidad, esto es no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.

 

Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por medio del recurso correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia del artículo 262, inciso c), del código comicial local, en el cual se establece que son actos impugnables a través del recurso de inconformidad, entre otros, para objetar los resultados de los cómputos municipales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

 

Así queda demostrado que la causa de nulidad prevista en el artículo 258, de la ley mencionada no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

 

En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través de los requisitos señalados. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

 

Por último cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos esenciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar, ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

 

Para una certeza plena de las partes, cabe en el caso analizar también, la llamada “causa abstracta de nulidad, la que se encuentra establecida en la tesis publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Tesis Relevantes, en sus páginas 577 y 578, que a la letra dice:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). (Se transcribe).

 

Las notas características de dicha causa de nulidad son las subsecuentes:

 

Acorde con la tesis en mención, la causa abstracta de nulidad obtenida de la naturaleza misma del proceso electoral, se congrega con la concurrencia de los siguientes elementos:

 

1. Violaciones de los elementos o requisitos substanciales o esenciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 41, 99 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, Apartado D, de la Constitución Política del Estafe Libre y Soberano del Estado de Oaxaca, que son, entre otros; la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; predominio del principio de equidad en el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; preponderancia de los principios rectores de todo proceso electoral, como son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el centro de la constitucionalidad  y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

2. Que la violación afecte de manera importante alguno de esos elementos, ya que se presentó en forma generalizada o porque es de tal manera grave o trascendente que incida en una flagrante vulneración a los mismos, con lo cual, ya no se podría hablar que tales elementos se verificaron y, por tanto, de la existencia de una elección libre y auténtica.

 

3. Como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.

 

4. Es premisa fundamental de la causa abstracta el que la revisión total de esos principios o postulados esenciales puede darse en el momento de la calificación de la elección, ya que otro principio fundamental del derecho electoral mexicano es, que todos  los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.

 

5. La prueba indiciaria es la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública.

 

6. Como los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causa de nulidad, son de obediencia inexcusables e irrenunciables, es innecesario que tales violaciones se encuentren expresamente referidas en la ley electoral, para que dicha causa de nulidad tenga lugar.

 

De la comparación de los elementos característicos de la causa de nulidad prevista en el artículo 258 del ordenamiento legal invocado y de la causa abstracta de nulidad, se puede establecer que ambas son extraídas de los fines, principios o elementos fundamentales previstos en la constitución sobre las elecciones democráticas, porque ambas se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, debe declararse su nulidad. La diferencia estriba en que, mientras la segunda se le ubica de manera abstracta como vulneración de tales elementos o principios, y que dan pauta a la determinación aunque no se encuentre expresamente acogida en la ley, tiene que examinarse cuando se haga el planteamiento porque implica la violación a los elementos fundamentales de la elección, la primera constituye la concreción de la causa abstracta por parte del legislador, al plasmarla expresamente en la ley, es decir, el legislador asimiló los mismos conceptos que constituyen la causa abstracta y lo señalado en la legislación local.

 

En esas condiciones, las violaciones que dan lugar a la causa abstracta de nulidad, como a la prevista en el artículo 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, son esencialmente las mismas, por lo que su estudio debe ser de manera unitaria, sin seccionar los hechos a que se refieren.

 

En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional procederá al análisis y estudio, para  establecer si con el mismo se acreditaron las irregularidades, que a consideración del promovente afectaron los principios esenciales o fundamentales que rigen toda elección democrática.

 

Resulta oportuno mencionar que si bien es cierto que la campaña a favor de un candidato por parte de un funcionario publico, y la campaña negra pueden llegar a ser constitutivos de vicios o irregularidades graves, también resulta cierto, que solo darán lugar a la nulidad de la elección si, y sólo si se demuestra su existencia como vicios que sean sustanciales, es decir que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía con libertad ejerció su derecho al sufragio, que sean generalizados, esto es, no sean hechos aislados en el ámbito territorial que corresponda al municipio de que se trate y que sean determinantes, esto es, que tales irregularidades precisaron la diferencia entre los partidos que ocupan el primero y segundo lugares de la votación.

 

Sentado lo anterior, del contenido de las actuaciones judiciales que integran el presente expediente se deduce indefectiblemente que las afirmaciones del recurrente relativas a los hechos consistentes en la celebración de la jornada electoral para elegir concejales al municipio de Zimatlán de Álvarez Oaxaca, el pasado siete de octubre del año en curso, y que en dicha elección resultó vencedor el Partido de la Revolución Democrática, y en segundo lugar de la votación se ubicó al partido impugnante, están demostrados; estos hechos se acreditan con el contenido de las copias certificadas de actas de jornada electoral, de escrutinio y computo, de constancias de clausura y remisión del paquete electoral, de las hojas de incidentes de algunas casillas y acta de cómputo municipal a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 291, párrafo 1, inciso a) y 292, párrafo 2 del código de instituciones políticas y procedimientos electorales de  esta entidad federativa, dada su naturaleza de documentales publicas.

 

Ahora bien, en autos, no existe otro u otros medios probatorios, que justifiquen que se realizaron hechos como los que aduce el inconforme, en sus agravios consistentes en que el presidente municipal de la población de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca realizó actos de campaña a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática, y propaganda negra en contra del Partido Acción Nacional, pues solicitaba en sus discursos en los mítines votos a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática, y que el Partido Acción Nacional fue el que aumentó la gasolina y la realización de estos actos impidió la existencia de condiciones de equidad en la participación de las fuerzas políticas en la contienda electoral, de dicho municipio y fue determinante para el resultado de la elección.

 

Siendo necesario mencionar que con independencia de que los hechos aducidos por el mismo relativos a la intervención de la autoridad municipal en los términos apuntados no se encuentren demostrados, es de afirmarse también, que no existe ninguna relación lógica de causa efecto entre las circunstancias que refiere la intervención de la autoridad y a la conclusión que pretende llegar como lo es que la votación favoreció al partido tercero interesado, habida cuenta que el mismo refiere que la diferencia entre el primer y segundo lugar es mínima.

 

En consecuencia, no quedó demostrado que en la jornada electoral   y   en   días   previos   a   ella   existieron   irregularidades generalizadas, substanciales y sistemáticas que la afectaron de manera grave y afectaron la libertad del sufragio ciudadano, que debe ser libre secreto y directo y que esto fue determinante para el resultado de la elección a favor del partido ganador, conculcándose los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, rectores  de  la  materia,  vulnerándose con  ello  los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.

 

Es preciso señalar que si bien es cierto el actor con su escrito de demanda acompañó un disco C.D. y expresó en su demanda que ofrecía esa prueba técnica para acreditar la causal que nos ocupa, también resulta cierto que dicha prueba no se admitió, por lo que resulta irrelevante la mención de la objeción a la prueba que hace el tercero interesado.             

 

En esta tesitura atendiendo a los demás datos que obran en el expediente, a los hechos afirmados por las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí dichos elementos, adminiculados con el enlace lógico y natural que existe entre la verdad conocida y la que se pretende obtener, este tribunal concluye que el recurrente no cumplió con la carga procesal que le impone la máxima de derecho el que afirma esta obligado a probar, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 294, párrafo 1, del código  en   consulta, consecuentemente, los agravios devienen INFUNDADOS en cuanto a la nulidad de elección solicitada.

 

De la respectiva transcripción de la sentencia cuestionada en la especie, se desprende que el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca precisó los motivos de reproche formulados por el Partido Acción Nacional en su recurso de inconformidad.

 

Asimismo, de dicha resolución se advierte que si bien es cierto la responsable se ocupó de elaborar “un estudio doctrinario de los elementos de la causal abstracta y de la causal genérica”, como lo afirma el enjuiciante, también lo es que, contrario a lo aseverado por éste, el Tribunal demandado sí analizó los motivos de inconformidad hechos valer por el accionante, toda vez que expuso las razones por las que consideró que tales argumentos eran infundados.

 

En efecto, de la parte trascrita de la sentencia impugnada, se desprende que la responsable consideró que los argumentos planteados por el promovente, en torno a la causal abstracta que hizo valer en su recurso primigenio, eran infundados, porque:

 

       En autos no existió medio probatorio alguno que justificara que el presidente municipal de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, realizó actos de campaña a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática, así como propaganda negra en contra del Partido Acción Nacional.

 

       No existió ninguna relación lógica de causa efecto entre las circunstancias que refirió el actor como intervención del mencionado presidente municipal y a la conclusión que pretendió llegar, como lo es que la votación favoreció al Partido de la Revolución Democrática, habida cuenta que el mismo accionante indicó que la diferencia entre el primero y segundo lugar era mínima.

 

       No quedó demostrado que en la jornada electoral   y   en   días   previos   a   ella,   existieron   irregularidades generalizadas, substanciales y sistemáticas que la afectaran de manera grave, así como a la libertad del sufragio.

 

       Atendiendo a los demás datos que obraban en el expediente, a los hechos afirmados por las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardaban entre sí dichos elementos, adminiculados con el enlace lógico y natural que existía entre la verdad conocida y la que se pretendía obtener, el recurrente no cumplió con la carga procesal que le impone la máxima de derecho “el que afirma esta obligado a probar”, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 294 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

Luego, es inconcuso que el Partido Acción Nacional no resultó afectado en sus derechos fundamentales, según los extremos del agravio bajo análisis, por lo que, con independencia de la validez o no de las razones expuestas por el Tribunal responsable, las mismas deben seguir rigiendo sus efectos, en virtud de que no fueron cuestionadas en el presente juicio federal.

 

Finalmente, el argumento identificado con la letra E, en el que el enjuiciante señala que la autoridad responsable llegó a la conclusión de que no se demostró que en la jornada electoral y en días previos a ella, existieron irregularidades generalizadas, substanciales y sistemáticas que la afectaran de manera grave, así como a la libertad del sufragio, sin analizar la prueba técnica que anexó a su recurso de inconformidad, porque sin fundamento alguno la desechó, el mismo deviene infundado, por las razones que a continuación se exponen.

 

La sentencia controvertida, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:

 

Es preciso señalar que si bien es cierto el actor con su escrito de demanda acompañó un disco C.D. y expresó en su demanda que ofrecía esa prueba técnica para acreditar la causal que nos ocupa, también resulta cierto que dicha prueba no se admitió, por lo que resulta irrelevante la mención de la objeción a la prueba que hace el tercero interesado.

 

De la anterior transcripción, así como de las constancias que obran en autos, se desprende que, contrario a lo aseverado por el Partido Acción Nacional, la responsable, al momento de dictar la sentencia cuestionada, de ninguna manera desechó la prueba técnica que refiere, sino que ello ocurrió desde la emisión del proveído de treinta y uno de octubre de dos mil siete.

 

En efecto, obra en autos del expediente formado con motivo del recurso de inconformidad promovido por el enjuiciante ante la responsable, el aludido acuerdo, de cuya lectura se desprende lo siguiente:

 

Por lo que respecta a la prueba técnica, ofrecida por la parte actora, que refiere el actor como consistente en un DVD que acompañó como “ANEXO E”; el que tiene entre otras cosas en su carátula, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL CD-R EVIDENCIAS ELECCIONES 7 OCTUBRE 2007, con fundamento en el artículo 291, apartado 1, inciso b), y apartado 4, del invocado Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, no se admite, por no estar legalmente ofrecida; habida cuenta que, el precepto acabado de citar, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 291.” (Se transcribe)

 

Así, la interpretación gramatical y sistemática del numeral transcrito, permite llegar a la convicción de que, en tratándose de pruebas técnicas, sólo serán admitidas, cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento; y en el caso, las grabaciones de audio que en un disco compacto ofrece el partido inconforme, aun cuando constituyen prueba técnica, por tratarse de un objeto obtenido o construido por los avances de la ciencia y la tecnología, no son admisibles, toda vez que, por su naturaleza, la audiograbación requiere de perfeccionamiento, a fin de identificar a quien o quienes pertenecen las voces que el oferente afirma se contienen en dicho medio de grabación.

 

Por otra parte, atendiendo a la interpretación gramatical y sistemática del artículo 291, párrafos 1, inciso b) y 4, del código electoral ya invocado, debe entenderse, para los efectos de la admisión de pruebas técnicas, todos aquellos medios que por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, y se refieran a la reproducción de imágenes, en la inteligencia de que el vocablo “imagen”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, significa: figura, representación, semejanza y apariencia de algo; id est, lo que puede percibirse por medio del sentido de la vista; de ahí que resulta incuestionable que las grabaciones de voz no pueden constituir una prueba técnica de las susceptibles de ser admitidas en materia contencioso electoral, en términos del precepto legal invocado, al no reproducir imágenes, sino sonidos, y éstos últimos sólo son perceptibles por medio del sentido del oído.

 

Además, debe decirse, que tampoco sería admisible como prueba técnica el indicado medio de grabación, ya que para la admisión de una prueba técnica, acorde a lo previsto en el párrafo 4 del precepto en estudio, es preciso que el oferente señale concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo relativos; y si bien en el caso concreto el oferente refiere que la prueba es un DVD en la pista 10, 11 12 y 13, en el cual se escucha al presidente municipal de Zimatlán de Álvarez, C. Mario Rafael Méndez Martínez, en plena campaña a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática, lo cierto es que no identifica a todas las personas que presuntamente estuvieron presentes; y tampoco identifica todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la prueba.

 

Dicho acuerdo le fue notificado personalmente al accionante el mismo treinta y uno de octubre de dos mil siete, según se desprende de las constancias que corren agregadas al expediente formado por el Tribunal responsable, con motivo de la interposición del recurso de inconformidad cuya sentencia se combate en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

Ahora bien, de la parte transcrita del aludido proveído, se desprende que, como se adelantó, la prueba técnica en comento no se desechó al momento de dictarse la sentencia cuestionada, sino que ello ocurrió desde la emisión del mismo acuerdo, porque, según se precisó en él, no estaba legalmente ofrecida.

 

En efecto, el Tribunal responsable afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291, párrafos 1, inciso b) y 4 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la audiograbación requiere de perfeccionamiento, a fin de identificar a quién o quiénes pertenecen las voces que el oferente afirma se contienen en dicho medio de grabación; las grabaciones de voz no pueden constituir una prueba técnica de las susceptibles de ser admitidas en materia contencioso electoral, al no reproducir imágenes, sino sonidos, y éstos últimos sólo son perceptibles por medio del sentido del oído; y, para la admisión de una prueba técnica es preciso que el oferente señale concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo relativos; y si bien en el caso concreto el oferente refiere que la prueba es un DVD en el cual se escucha al presidente municipal de Zimatlán de Álvarez, en plena campaña a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática, lo cierto es que no identifica a todas las personas que presuntamente estuvieron presentes y tampoco identifica todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la prueba.

 

Como se puede observar, contrario a lo aseverado por el inconforme, el acuerdo en comento se motivó y se fundamentó en los términos descritos.

 

En este sentido, es indudable que lo infundado del argumento bajo estudio deviene, porque, como se ha dejado establecido, la responsable sí fundó y motivó el desechamiento de la citada prueba técnica.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que en la reforma constitucional al artículo 99, fracción II, segundo párrafo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete, la cual entró en vigor al día siguiente, se establece que la Sala Superior y las regionales del Tribunal Electoral, sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

 

Sin embargo, en el caso, el análisis de los argumentos vinculados con la invalidez de las elecciones, por considerar la actora actualizada la causa de nulidad abstracta, obedece a las siguientes consideraciones:

 

El juicio de revisión constitucional electoral tiene por finalidad revisar la constitucionalidad y legalidad de decisiones emitidas en una instancia ordinaria, por lo cual, resuelve acerca de la constitucionalidad o legalidad de las decisiones expresadas por un tribunal local, en la especie, para aplicar o no causas de nulidad.

 

En ese sentido, como en el caso, el Tribunal responsable, en la sentencia impugnada de ocho de noviembre de dos mil siete, analizó lo argumentado por la actora en relación con la actualización de la invocada causa de nulidad de la elección planteada, conforme a la construcción constitucional y su interpretación por esta Sala Superior, anterior a la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, por ello la litis quedó conformada con antelación a tal reforma, y eso constriñe la materia del presente juicio a revisar la constitucionalidad o legalidad de aquella decisión, con la inclusión de ese tema, pues incluso, la demanda del juicio de revisión constitucional se presentó ante la autoridad responsable el trece de noviembre de este año, esto es, con antelación a la aludida entrada en vigor de la reforma constitucional, lo cual implica que el pronunciamiento al respecto no implica o se traduce en pronunciarse al respecto como si se tratara de un juicio de origen, en el cual se resuelve acerca de la aplicación de las  causales de nulidad de la elección.

 

En efecto, como antes se dijo, la sentencia que se revisa se emitió desde el ocho de noviembre de dos mil siete, por lo cual, dado el marco legal vigente en ese momento y la jurisprudencia vinculante existente, el Tribunal local estaba obligado a pronunciarse acerca de la pretensión de nulidad de la elección, por la causa abstracta, ya que se le hizo valer, lo cual implica que la litis que ahora se revisa, quedó cerrada con la inclusión de ese tema y es así como debe revisarse.

 

Se insiste, esta Sala Superior, al resolver este juicio, no está determinando la aplicación de alguna causa de nulidad de una elección de forma novedosa en relación con la litis planteada y resuelta por la autoridad, sino que el pronunciamiento que ahora se hace en relación con ese tema, deriva de que en la especie se trata de la revisión de la constitucionalidad y legalidad de la decisión de una autoridad jurisdiccional en ese sentido, dada la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Ciertamente, la finalidad del juicio de revisión constitucional electoral es la de ser una instancia revisora de lo determinado por autoridades jurisdiccionales estatales y a fin de demostrarlo resulta pertinente, hacer referencia a lo que la doctrina define en relación con el propósito de los juicios de naturaleza revisora.

 

La finalidad de estos juicios consiste en el control que ejerce el órgano de revisión, de la decisión formulada por otro juez.

 

Así, estos medios de impugnación no siguen el orden de la teoría general de la interpretación, conforme a la cual, los juicios de origen versan acerca de la aplicación de la norma al caso concreto, sino que buscan verificar lo correcto de una decisión de derecho, enunciada por el juez en revisión.

 

Los juicios de esta naturaleza tienen como materia de resolución la revisión de la legalidad de la sentencia impugnada y constituyen una verificación posterior de las razones que están como fundamento de ésta, por lo cual se trata de juicios de litis cerrada, conformada por los agravios y las razones expuestas en la resolución impugnada.

 

Para ubicar al juicio de revisión constitucional dentro de los de esta naturaleza, basta con analizar sus normas rectoras.

 

El artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

 

Por su parte, el artículo 91, apartado 2 de la Ley invocada, establece que en el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

 

A su vez, el artículo 93 establece que las sentencias que resuelvan el fondo del juicio podrán tener como efectos, confirmar el acto o la resolución impugnados o revocarlos o modificarlos, así, la declaratoria de nulidad de una elección es una consecuencia de esos aspectos, aún cuando la Sala Superior se sustituya excepcionalmente en el tribunal local.

 

Como se ve, la Constitución Federal y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, definen la naturaleza del juicio, si bien autónoma de un sistema de medios de impugnación, como un auténtico control de revisión, pues su finalidad es identificar (y eliminar) los errores de derecho que emergen en la sentencia impugnada y que invalidan la solución jurídica del caso concreto.

 

Así, el citado juicio tiene como propósito fundamental, asegurar la legitimidad de la decisión en el caso particular decidido por la sentencia impugnada, poniendo énfasis en los motivos del recurso alegados por la parte que provoca la intervención de esta Sala Superior.

 

Incluso, un elemento más para evidenciar que el juicio de revisión constitucional es un medio de naturaleza revisora, es el criterio reiterado de esta Sala Superior, en el sentido de que no es posible jurídicamente introducir en la litis, elementos de carácter novedoso no sometidos a la decisión de la autoridad responsable, dado que una de las características esenciales que la doctrina del derecho procesal mexicano concede a los medios impugnativos de segunda y ulteriores instancias, es que los mismos poseen una litis cerrada.

 

No entenderlo así, implicaría, por regla general, revisar aspectos que no pudieron haber sido tomados en consideración en el fallo cuestionado por la autoridad revisada.

 

Consecuentemente, el pronunciamiento que hace esta Sala Superior acerca de los agravios vinculados con la causa de nulidad abstracta, obedece estrictamente a la naturaleza de revisión de la instancia constitucional, y a la necesidad de revisar, una cuestión que fue motivo de pronunciamiento antes de que entrara en vigor.

 

Razonar de un modo distinto implicaría reconocer, por una parte, que el Tribunal local, al emitir la sentencia ahora impugnada, atendió a la jurisprudencia obligatoria y a la legislación aplicable hasta ese momento, para después, al revisar su actuación de acuerdo a ese marco rector, sostener, que pese a lo anterior y a estar satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional, hay imposibilidad para verificar la constitucionalidad y legalidad de una decisión válidamente emitida, porque se debió atender a una reforma inexistente en la fecha de la decisión primaria, lo cual carece de sentido jurídico.

 

Es por lo anterior, que el pronunciamiento correspondiente guarda congruencia con el sistema normativo constitucional, vigente, en el cual se incluye, necesariamente, la aludida reforma constitucional.

 

En tal virtud, al resultar infundados los argumentos aducidos por el Partido Acción Nacional, lo procedente es que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se confirme la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución materia del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Notifíquese personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-464/2007

 

Al no estar de acuerdo con las consideraciones que sustentan la sentencia, en cuanto a la causal abstracta de nulidad, pero sí con el sentido de la ejecutoria dictada en el juicio antes identificado, formulo voto concurrente en los términos siguientes.

 

Con las consideraciones aprobadas, por el voto de la mayoría, se resuelve sobre los argumentos del Partido Acción Nacional, respecto de la causal abstracta de nulidad de la elección,  desestimando los conceptos de agravio expresados por el demandante; en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada y, por ende, la validez de la elección de Ayuntamiento en Zimatlán de Álvarez , Oaxaca.

 

Con el debido respeto, a la Magistrada Presidenta y los Magistrados que integran la mayoría, considero que los aludidos conceptos de agravio no deben ser objeto de estudio en la ejecutoria recaída al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, sino que deben ser declarados inoperantes, dado que la materia de controversia y pronunciamiento ha sido excluida del ámbito de facultades jurisdiccionales de este máximo órgano judicial especializado, por determinación expresa del Poder Revisor Permanente de la Constitución.

 

Esto es así, porque el día trece de noviembre del año en curso se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el decreto legislativo de fecha seis del mismo mes y año, por el cual se reformó y adicionó, entre otros, el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Conforme al citado decreto del Poder Revisor Permanente de la Constitución, al artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, se le adicionó un párrafo segundo, con el texto siguiente:

Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

 

Tal imperativo constitucional, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto legislativo,, entró en vigor el día catorce de noviembre de dos mil siete, razón por la cual, a la fecha, es de aplicación obligatoria para esta Sala Superior, en el conocimiento y resolución de todos los juicios y recursos de su competencia, con independencia de que el juicio o recurso de origen hubiere sido promovido y resuelto con antelación al catorce de noviembre de dos mil siete o bien en esta fecha o en día posterior a la entrada en vigor del adicionado texto constitucional.

 

Por lo antes expuesto arribo a la conclusión, personalísima, de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a partir del catorce de noviembre de dos mil siete, al analizar y resolver los juicios de revisión constitucional electoral, previstos en el citado artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promovidos para impugnar las elecciones celebradas en los Estados de la República, a fin de elegir Gobernador, diputados locales o ayuntamientos, únicamente se debe ocupar de los conceptos de agravio expresados en la respectiva demanda, por los enjuiciantes, partidos políticos y coaliciones de partidos, siempre que versen sobre las causales de nulidad de la elección, previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable al caso particular.

 

En consecuencia, al analizar y resolver, en la fecha en que se actúa, la litis planteada en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-464/2007, este órgano jurisdiccional especializado, en opinión y responsabilidad del suscrito, se debe ocupar únicamente de los conceptos de agravio enderezados a combatir las consideraciones del Tribunal demandado, relativos a la validez y legalidad de la elección controvertida por alguna de las causales de nulidad previstas expresamente en el artículo 257 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del estado de Oaxaca, sin estar facultado ya para analizar y resolver los conceptos de agravio relativos a la causal abstracta de nulidad, porque esta hipótesis no está prevista expresamente en el citado ordenamiento legal electoral, ni en la Constitución Política del Estado.

 

Únicamente con la intención de dar mayor claridad, cabe señalar que el aludido artículo 257 de la legislación electoral local establece que procede declarar la nulidad, de la elección de munícipes, en los siguientes supuestos:

 

I. Cuando alguno o algunos de los motivos de nulidad de la votación recibida en casilla, a que se refiere el artículo 256 del mismo ordenamiento legal, se declaren existentes en los siguientes supuestos:

a) Tratándose de la elección de diputados al Congreso del Estado, que concurran en un 20% de las casillas electorales de un distrito electoral; y

b) Tratándose de la elección de concejales, que afecten la votación recibida en casilla, en los porcentajes y bases siguientes:

1. El 50%, en aquéllos que tengan hasta 5 secciones;

2. El 40%, en aquéllos que tengan hasta 10 secciones;

3. El 30%, en aquéllos que tengan hasta 30 secciones, y

4. El 20%, en aquéllos que tengan más de 30 secciones.

Esto siempre y cuando los motivos de nulidad sean determinantes para el resultado de la elección.

II. Cuando exista violencia generalizada en un distrito electoral o municipio, y

III. Cuando se hayan cometido violaciones substanciales en el desarrollo de la jornada electoral y se demuestre que son determinantes en el resultado de la elección.

Se entiende por violaciones substanciales:

a) La realización del escrutinio y cómputo en lugar que no satisfaga los requisitos señalados por el Código Electoral del Estado, o en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente;

b) La recepción de la votación en fecha distinta a la fecha señalada para la celebración de la elección, y

c) La recepción de la votación por persona u organismo distinto a los facultados por el Código Electoral del Estado.

IV. Cuando no se instale el 20% de las casillas electorales y, consecuentemente, consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y

V. Cuando el candidato que haya obtenido constancia de mayoría en la elección respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política del Estado y en el Código Electoral local.

 

Como se puede advertir, ninguna de las mencionadas hipótesis legales se refiere a la causal abstracta de nulidad de la elección, instituida en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, con el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas doscientas a doscientas una.

 

En este orden de ideas es que considero que los conceptos de agravio del enjuiciante Partido Acción Nacional, enderezados a tener por demostrada la actualización de la causal abstracta de nulidad de la elección, devienen inoperantes y que, por ello, no debieron ser objeto de estudio y pronunciamiento en la ejecutoria emitida por el voto mayoritario de magistrados integrantes de la Sala Superior, atento a la voluntad expresa y contundente del Poder Revisor Permanente de la Constitución, en el sentido de que las salas, Superior y regionales, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo pueden declarar la nulidad de una elección por alguna de las causales expresamente previstas en la legislación, federal o de la respectiva entidad federativa.

 

En la especie, si bien es verdad que lo resuelto es un juicio de revisión constitucional electoral, en el cual el objeto de la litis es la sentencia del tribunal electoral local y que los argumentos del enjuiciante, relativos a la causal abstracta de nulidad, tienen su origen en una instancia procesal estatal, lo cual significa que tuvo su génesis desde el inicio de una auténtica cadena impugnativa y que en ese tiempo, cercanísimo, por cierto, la mencionada prohibición constitucional no existía en el vigente sistema jurídico mexicano, ello no implica, en modo alguno, que lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sea inaplicable al resolver los casos concretos sometidos a la decisión de esta Sala Superior. Además, aun cuando este tema no ha sido abordado en la sentencia en comento, es pertinente aclarar que la aplicación inmediata del precepto constitucional en cita no implica que surta efectos en forma retroactiva, en contravención de una norma vigente en el Derecho Constitucional Mexicano.

 

Esta aseveración última obedece a que la prohibición contenida en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es en el sentido de que a ninguna ley se debe dar efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna, lo cual significa que la disposición constitucional está dirigida a la urgencia y aplicación de las leyes ordinarias, mas no a la propia Constitución, como Ley Suprema que es del Estado Mexicano, aspecto que ya ha sido objeto de estudio y resolución por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe y que es obligatoria, en términos del artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

 

RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR.- Las leyes retroactivas, o las dicta el legislador común o las expide el Constituyente al establecer los preceptos del Código Político. En el primer caso, no se les podrá dar efecto retroactivo, en perjuicio de alguien, porque lo prohíbe la Constitución; en el segundo, deberán aplicarse retroactivamente, a pesar del artículo 14 constitucional, y sin que ello importe violación de garantía individual alguna. En la aplicación de los preceptos constitucionales hay que procurar armonizarlos, y si resultan unos en oposición con otros, hay que considerar los especiales como excepción de aquellos que establecen principios o reglas generales. El legislador constituyente, en uso de sus facultades amplísimas, pudo, por altas razones políticas, sociales o de interés general, establecer casos de excepción al principio de no retroactividad, y cuando así haya procedido, tales preceptos deberán aplicarse retroactivamente. Para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial.

 

Además, la mencionada veda constitucional es para evitar la aplicación retroactiva de una norma jurídica, en perjuicio de alguna persona, para no incurrir en afectación de derechos adquiridos, por determinado o determinados gobernados, razón por la cual, contrario sensu, sí está permitida la aplicación retroactiva de las normas jurídicas, si se obtiene el efecto contrario al que se pretende inhibir con la prohibición, es decir, no aplica la prohibición legal si la retroactividad es en beneficio del gobernado.

 

Ahora bien, en el juicio, sometido a la decisión de esta Sala Superior, en opinión del suscrito, nadie, persona física o moral, partido político o coalición de partidos, puede aducir, en su defensa o beneficio, ser titular del derecho adquirido consistente en obtener, de esta suprema autoridad jurisdiccional, la declaración de nulidad de la elección de ayuntamiento objeto del litigio, invocando a su favor que, antes de que se expidiera y entrara en vigor la invocada reforma constitucional, ya se había concretado, en el mundo de los hechos, la causal abstracta de nulidad, instituida jurisprudencialmente por esta Sala Superior e invocada por el partido político demandante, al promover el medio de impugnación previsto en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, razón por la cual el tribunal ahora demandado se pronunció al respecto.

 

Por otra parte, aun cuando no es el caso, también es factible aseverar que el Poder Revisor Permanente de la Constitución puede atribuir, a una reforma constitucional, un determinado ámbito temporal de validez, especialmente en cuanto al inicio de su vigencia e incluso aplicabilidad, para otorgarle, expresamente, efectos retroactivos, con independencia de que ello implique o no la afectación de derechos adquiridos. Tal es el criterio que ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que se cita, al tenor siguiente:

REFORMAS CONSTITUCIONALES. CUANDO RESTRINGEN ALGÚN DERECHO DE LOS GOBERNADOS, LAS AUTORIDADES CONSTITUIDAS DEBEN APLICARLAS SUJETÁNDOSE AL ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ QUE EL PODER REVISOR LES FIJÓ. Como se reconoció por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial visible con el número 302 en la página 282 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR.", el Poder Revisor de la Constitución puede imprimir a una reforma constitucional el ámbito temporal de validez que estime conveniente e, incluso, puede darle efectos retroactivos. En tal virtud, si de la interpretación de la reforma a un precepto constitucional, mediante la cual se restringe algún derecho de los gobernados, se advierte que fue voluntad de la expresión soberana fijarle un específico ámbito temporal de validez, las autoridades constituidas deben someterse a esa voluntad, con independencia de que ello implique afectar derechos adquiridos o, en el extremo contrario, respetar meras expectativas de derecho, que a juicio del referido poder, deben preservarse; todo ello, en aras de respetar el principio de supremacía constitucional.

Sin embargo, en este particular, a las reformas y adiciones constitucionales no se les dio tal validez y efectos retroactivos, sino que su vigencia es a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Asimismo, por el invocado principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 133 de la Ley Suprema de la Federación, y porque es la Constitución el sustento de todo el sistema jurídico de un Estado, el eje en torno del cual gira toda la estructura y funcionamiento del Estado, es mi convicción que las reformas constitucionales se deben aplicar, salvo disposición en contrario, incluso a los procesos y procedimientos en sustanciación, a los que aún están pendientes de resolución, como sucede con el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-464/2007, resuelto en la sesión pública celebrada en esta fecha.

 

Al respecto cabe citar, con efectos orientadores únicamente, la tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, al tenor siguiente:

 

REFORMAS CONSTITUCIONALES. AL INICIAR SU VIGENCIA DEBEN APLICARSE A PROCEDIMIENTOS Y SOLICITUDES NO RESUELTAS.- Por ser la Constitución, ley suprema, deben aplicarse sus preceptos, reformados, no únicamente a solicitudes y procedimientos administrativos futuros, sino también a los que se encuentren pendientes de resolución, puesto que la Constitución consagra, entre sus preceptos las garantías del gobernado, y establece las bases fundamentales para su defensa, por consecuencia si esas garantías sufren alguna modificación, ésta debe aplicarse no sólo a los asuntos que surjan, sino también a los pendientes de resolución.

 

Es pertinente señalar que, aun en el supuesto de que esta Sala Superior, al analizar los aludidos conceptos de agravio, relativos a la causal abstracta de nulidad, llegara a la conclusión de que en el caso particular se satisfacen los requisitos y características previstos en la correspondiente tesis de jurisprudencia y que, por tanto, resultara fundado el concepto de agravio aducido por la enjuiciante, estaría impedida para declarar la nulidad de la elección impugnada, dada la restricción contenida en el invocado artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política, adicionado en el comentado decreto de seis de noviembre de dos mil siete.

 

Más aún, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-464/2007, se analizan conceptos de agravio sustentados en la causal abstracta de nulidad, con la pretensión del demandante de obtener la declaración de nulidad de la elección de Ayuntamiento en Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, cuya validez seguía incólume al promover el medio de impugnación local y al incoar el juicio de revisión constitucional ahora resuelto; si fueran fundados esos conceptos de agravio, a juicio de esta Sala Superior, tal vez habría que declarar que, no obstante que le asiste la razón al enjuiciante y que sus agravios son fundados, no es posible jurídicamente declarar la nulidad de la elección porque el texto de la adición constitucional le prohíbe expresamente a este órgano jurisdiccional especializado declarar la nulidad de una elección por causales que no estén expresamente previstas en la ley aplicable.

 

Finalmente, quiero citar, en apoyo de mi voto concurrente, lo argumentado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en la exposición de motivos de su correspondiente dictamen, con proyecto de decreto, que al aludir a la reforma y adición al artículo 99 expresó: “Con estas reformas se perfecciona el sistema de nulidades electorales, cerrando la puerta a la creación de causales no previstas por la ley, que tanta polémica provocó en años pasados…”.

 

Por lo expuesto, emito el presente voto concurrente, única y exclusivamente en lo relativo al estudio y pronunciamiento de los conceptos de agravio expresados por el enjuiciante, respecto de la  causal abstracta de nulidad de la elección controvertida.

 

 

MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA