ACUERDO DE IMPROCEDENCIA Y DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-469/2014
ACTORES: MARCOS ARAGÓN REYES Y OTRO
AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS Y OTRA
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ
México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, para acordar, lo relativo a los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-469/2014, incoado con motivo de la demanda presentada por Marcos Aragón Reyes, por su propio derecho y en su carácter de Presidente Municipal de Jonacatepec, Morelos, así como por Jesús Contreras Trinidad, en su carácter de Síndico del citado Ayuntamiento, contra el Acuerdo Plenario de Incidente de Nulidad de Actuaciones, de nueve de diciembre de dos mil catorce, emitido por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, identificado con la clave TEE/JDC/005/2013-1 y sus acumulados, mediante el cual se determinó declarar infundado el referido incidente; y,
R E S U L T A N D O S:
I.- ANTECEDENTES.- Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1.- Interposición de juicios ciudadanos locales.- El cuatro y siete de enero de dos mil trece, Joaquín Rodríguez Estrada, Renato Rosario Luces Rosales, Alejandro Galarza Cerezo, Alicia Cacique Bahena e Ismael Ariza Rosas, promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la omisión por parte del Ayuntamiento de Jonacatepec, Morelos, de pagarles las dietas y gratificaciones reclamadas por el desempeño del cargo que habían desempeñado en el citado Ayuntamiento, durante el periodo de administración 2009-2012.
Dichos medios de impugnación quedaron radicados con las claves TEE/JDC/005/2013-1, TEE/JDC/006/2013-1 TEE/JDC/007/2013-1; TEE/JDC/008/2013-1 y TEE/JDC/009/2013-1, ordenándose la acumulación al primero de ellos.
2.- Sentencia del Tribunal Electoral local.- El diez de mayo de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos resolvió los citados juicios ciudadanos, en el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer.
3.- Primer juicio ciudadano federal.- Inconformes con la anterior sentencia, el diecisiete de mayo de dos mil trece, Joaquín Rodríguez Estrada, Renato Rosario Luces Rosales, Alejandro Galarza Cerezo, Alicia Cacique Bahena e Ismael Ariza Rosas, promovieron ante esta Sala Superior sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Dichos medios de impugnación fueron radicados con la clave de expediente SUP-JDC-945/2013 y resueltos el treinta de julio siguiente, en el sentido de revocar la sentencia emitida por el Tribunal electoral local, para el efecto de que se emitiera una nueva determinación.
4.- Cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-945/2013.- El veintiséis de agosto de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos emitió una nueva resolución en el expediente TEE/JDC/005/2013-1 y sus acumulados, determinando declarar fundados los agravios y ordenar al Ayuntamiento de Jonacatepec de la citada entidad federativa, realizara el pago de las dietas y gratificaciones reclamadas por los actores en el juicio ciudadano local primigenio.
5.- Acuerdo Plenario del Tribunal Electoral local.- El veintiuno de octubre de dos mil trece, el referido órgano jurisdiccional electoral local decretó el incumplimiento de la sentencia descrita en el numeral inmediato anterior y, entre otras cuestiones, apercibió al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jonacatepec, Morelos, para que, en caso de no ejecutarse dicha sentencia, le sería aplicada una amonestación pública.
6.- Amonestación.- Por Acuerdo Plenario de doce de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos determinó, en lo que interesa, amonestar públicamente al citado Presidente Municipal, por no haber llevado a cabo lo ordenado en la sentencia de veintiséis de agosto del mismo año.
Dicho Acuerdo Plenario fue notificado de manera personal al referido Presidente Municipal, el inmediato día trece de diciembre.
7.- Acuerdo de Magistrado Electoral local.- El tres de julio de dos mil catorce, el Magistrado Ponente integrante del indicado Tribunal Electoral, acordó dar cuenta al Pleno de ese órgano jurisdiccional local, respecto de los escritos de primero de julio del citado año, presentados por Joaquín Rodríguez Estrada, Renato Rosario Luces Rosales, Alejandro Galarza Cerezo, Alicia Cacique Bahena e Ismael Ariza Rosas, relacionados con el incumplimiento por parte de la autoridad municipal, a lo ordenado en la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil trece.
8.- Imposición de multa.- El veintiséis de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos impuso una multa al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jonacatepec, por no haber cumplido a lo ordenado en la citada sentencia de veintiséis de agosto de dos mil trece, mismo que notificado al citado funcionario municipal el primero de octubre siguiente.
9.- Promoción de incidente de nulidad de actuaciones.- Mediante escrito de quince de octubre de dos mil catorce, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jonacatepec, Morelos, interpuso Incidente de Nulidad de Actuaciones, en contra del Acuerdo descrito en el numeral 7 anterior, mismo que fue acordado por el Tribunal electoral local, en el sentido de reservar su pronunciamiento al respecto.
10.- Primer juicio de revisión constitucional electoral federal.- El veintidós de octubre del presente año, Marcos Aragón Reyes y Jesús Contreras Trinidad, ostentándose con el carácter de Presidente y Síndico Municipales, respectivamente, del Ayuntamiento de Jonacatepec, Morelos, promovieron juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la multa que le fue impuesta al primero de ellos, por parte del citado Tribunal Electoral local, a través de la indicada sentencia de veintiséis de septiembre último.
Dicho medio de impugnación fue radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-JRC-436/2014 y resuelto el pasado seis de noviembre, en el sentido de desechar de plano la demanda, por resultar su promoción extemporánea.
II.- ACTO IMPUGNADO.- El nueve de diciembre del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos emitió Acuerdo Plenario dentro del expediente TEE/JDC/005/2013-1 y sus acumulados, en el sentido de declarar infundado el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Presidente Municipal de Jonacatepec, el quince de octubre último.
Dicho Acuerdo Plenario fue notificado a los hoy actores el pasado diez de diciembre.
III.- SEGUNDO JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.- El catorce de diciembre del presente año, Marcos Aragón Reyes, por su propio derecho y en su carácter de Presidente Municipal de Jonacatepec, Morelos, así como Jesús Contreras Trinidad, en su carácter de Síndico del citado Ayuntamiento, promovieron juicio de revisión constitucional electoral contra el Acuerdo Plenario de Incidente de Nulidad de Actuaciones, de nueve de diciembre de dos mil catorce, emitido por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, identificado con la clave TEE/JDC/005/2013-1 y sus acumulados, que declaró infundado el citado incidente de nulidad.
IV.- TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN.- a) El dieciséis de diciembre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio TEE/MP/476-14, mediante el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Morelos remitió, entre otra documentación, el medio impugnativo en cuestión, así como el informe circunstanciado y demás constancias que estimó pertinentes.
b) En la citada fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el presente expediente y dispuso turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, a fin de que propusiera al Pleno la resolución correspondiente.
Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-7037/14, de la misma fecha, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
c) En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en la Ponencia a su cargo, el expediente identificado al rubro.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente formalmente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, en el que se impugna una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, dictada en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.
Lo anterior, toda vez que el artículo 88, apartado 1, de la indicada Ley General, establece que los partidos políticos son los únicos sujetos autorizados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, en defensa de sus propios intereses y para asumir los de la ciudadanía en general.
En efecto, dicho precepto legal prevé, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 88.
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
De lo anterior se advierte con claridad que solamente los partidos políticos, a través de sus representantes, están legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, de ahí que los impetrantes carezcan de legitimación para promover el citado juicio de revisión constitucional electoral pues no tienen dicho carácter.
Ahora bien, en virtud de que los actores promueven el presente medio de impugnación con el carácter de Presidente y Síndico Municipales, respectivamente, de Jonacatepec, Morelos, a fin de controvertir el Acuerdo Plenario de Incidente de Nulidad de Actuaciones, de nueve de diciembre de dos mil catorce, emitido por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, identificado con la clave TEE/JDC/005/2013-1 y sus acumulados, mediante el cual se determinó declarar infundado dicho incidente, lo procedente es reencauzar el indicado juicio de revisión constitucional electoral a Juicio Electoral, porque de lo resuelto en el Acuerdo impugnado, así como de la pretensión de los actores, se desprende que en el caso, se está ante la ausencia normativa de una vía concreta en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para controvertirlo.
Al respecto, se debe tener presente que el doce de noviembre de dos mil catorce fueron modificados los “Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación”.
En los mencionados Lineamientos, el Pleno de esta Sala Superior consideró lo siguiente:
“A fin de que los lineamientos generales mencionados continúen permitiendo el adecuado y eficaz manejo de los expedientes en las Salas del Tribunal Electoral, se hace necesaria su actualización en tanto que la evolución de las controversias que se suscitan en el ámbito electoral, dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
En este sentido, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para integrar Asuntos Generales, para la tramitación y resolución de asuntos carentes de una vía específica regulada legalmente, conforme con la reglas generales previstas para los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obstante, la denominación de dichos expedientes no resulta idónea para identificarlos, toda vez que los asuntos denominados asuntos generales se integran con todas aquellas promociones o comunicaciones de carácter jurisdiccional que no encuentran cabida como alguno de los juicios o recursos previstos en la normativa electoral y conforme a los presentes lineamientos, de manera tal que sea difícil la identificación de cuáles asuntos generales son efectivamente medios de impugnación; por tanto, se estima conveniente que con este tipo de asuntos se integre un expediente que se denomine de manera genérica “juicio electoral” para conocer el planteamiento respectivo, el cual deberá tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley adjetiva electoral federal.
Lo anterior es acorde con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que los Estados parte, deben adoptar medidas positivas para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia, y tiene sustento en la Jurisprudencia 1/2012, “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, así como en la Tesis I/2014. “ASUNTO GENERAL. ES LA VÍA PARA DILUCIDAR CONTROVERSIAS ENTRE ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS, ANTE LA FALTA DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.
Así, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la integración de expedientes que se tramitan como Juicios Electorales, deben dar curso a planteamientos que, sin agotar los supuestos expresamente previstos en Ley para la tramitación de medios de impugnación en la materia, merecen ser analizados en la vía jurisdiccional electoral a efecto de salvaguardar los derechos fundamentales de acceso pleno a la jurisdicción y tutela judicial efectiva.
La orientación jurisdiccional que se ha seguido en ese sentido ha partido de la premisa de que la inexistencia en la Ley adjetiva electoral federal de un juicio o recurso idóneo, para dirimir una controversia, no se traduzca en la carencia de un medio de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de autoridades electorales jurisdiccionales o administrativas que conforman el sistema electoral nacional.
Así, mediante una interpretación dirigida a privilegiar el más amplio acceso a la jurisdicción, esta Sala Superior ha establecido que ante la ausencia normativa de una vía concreta a través de la cual se pueda dar curso a una impugnación, lo conducente es abrir un expediente denominado “Juicio Electoral” que permite materializar de manera efectiva una tutela plena de los derechos de los justiciables, con motivo de la actuación de autoridades electorales.
El reencauzamiento del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado a juicio electoral obedece al principio de legalidad, rector de la función estatal electoral, en el sentido de que se debe establecer un sistema de medios de impugnación en la materia, cuya finalidad consiste en que todos los actos, resoluciones y procedimientos electorales se ajusten a ese principio, para que todo sujeto de Derecho tenga acceso a la justicia, en términos de lo establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual en su parte conducente, es del tenor siguiente:
“Artículo 17. (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”
Conforme al dispositivo legal antes transcrito, se colige que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene como contenido el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes para acceder, de manera expedita, a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin que a mediante un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
Para lograr ese cometido, la norma exige que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos para impartirla, es decir, libres de todo estorbo o formalismo que les impida ejercer su función; asimismo, se les exige que ejerciten sus funciones en los plazos y términos que fijen las leyes, esto es, siguiendo las formalidades del procedimiento, sin exigir a los interesados mayores requisitos a los fijados en la Ley, los cuales, en la especie, no deben resultar innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente se persiguen en el proceso.
De acuerdo con lo antes razonado, cualquier condición que se estableciera fuera del marco legal que, en la práctica, supeditara el acceso a los tribunales a condición alguna, constituiría, sin lugar a dudas, un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, con lo que se conculcaría ese derecho a la tutela jurisdiccional.
Al respecto, resulta ilustrativa la tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se trascribe a continuación:
“GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.”
En concordancia con este derecho subjetivo conferido a favor de todo gobernado, se prevé como principio general la obligación de los tribunales de resolver toda controversia que se someta a su jurisdicción, sin que se puedan excusar para hacerlo en el silencio, obscuridad o insuficiencia de la Ley, tal como se desprende del artículo 18 del Código Civil Federal, mismo que señala:
“Artículo 18. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.”
Con el objeto de permitir a los órganos de impartición de justicia cumplir ese precepto, el artículo 14 constitucional, en sus párrafos tercero y cuarto, establece las reglas para la resolución de los asuntos conforme a la materia de la controversia. Así, en el caso del orden penal, su resolución se debe ceñir a la aplicación estricta del precepto legal; por su parte, en los juicios del orden civil, además de la aplicación literal de la norma, el juzgador puede acudir a los métodos de interpretación jurídica reconocidos por la ley e, incluso, a los principios generales del derecho.
Por lo que hace al Derecho Electoral, el artículo 2, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé los métodos de interpretación para la resolución de controversias, al expresar lo siguiente:
“Artículo 2
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
2. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.”
En consecuencia, es dable colegir que este Tribunal Electoral, en su carácter de órgano jurisdiccional, está obligado a impartir justicia de manera pronta, expedita, completa e imparcial, debiendo resolver todas las controversias que sean sometidas a su jurisdicción, sin importar que la norma prevista en la legislación adjetiva sea incompleta para ello o, de plano, no exista disposición alguna que sea aplicable al caso en concreto.
De ese modo, existe la necesidad de integrar un expediente de juicio electoral, para analizar la controversia planteada, a efecto de privilegiar una tutela judicial efectiva y acceso pleno a la jurisdicción.
De conformidad con lo anterior, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe ordenar la remisión del expediente del juicio al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior a fin de que realice las anotaciones pertinentes y, una vez hecho lo anterior, lo devuelva a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos legales procedentes.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
PRIMERO.- Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Marcos Aragón Reyes, por su propio derecho y en su carácter de Presidente Municipal de Jonacatepec, Morelos, así como por Jesús Contreras Trinidad, en su carácter de Síndico del citado Ayuntamiento.
SEGUNDO.- Se reencauza el juicio de revisión constitucional electoral a juicio electoral.
TERCERO.- Remítanse los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones pertinentes y, hecho lo anterior, devuelva los autos al Magistrado Ponente, para los efectos legales procedentes.
NOTIFÍQUESE; por oficio a los actores acompañando copia certificada del presente acuerdo; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, y, por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Maria del Carmen Alanis Figueroa y de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |