JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-471/2007.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ.
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ.
PONENTE: MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS.
México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral 471/2007, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en el recurso de inconformidad RIN/236/01/192/2007, y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierten los siguientes:
1. El dos de septiembre de dos mil siete, se celebró la jornada electoral en Veracruz, para elegir, entre otros, a los ayuntamientos de la entidad.
El cinco siguiente, el Consejo Municipal Electoral efectuó el cómputo de la elección de integrantes del ayuntamiento del Municipio de Veracruz, Veracruz, en el que se obtuvieron los siguientes resultados.
PARTIDO | VOTACIÓN |
Partido Acción Nacional | 84,912 |
Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” | 86,462 |
Coalición “Por el Bien de Todos” | 5,657 |
Partido Revolucionario Veracruzano | 807 |
Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina | 395 |
Candidatos no registrados | 75 |
Votos nulos | 3,100 |
Votación total | 181,417 |
En esa misma fecha, el consejo municipal declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría a los candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
2. Recurso de Inconformidad. Contra tales determinaciones, el nueve de septiembre del año en curso, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad.
El recurso de inconformidad fue resuelto mediante sentencia de catorce de noviembre, en la cual, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz declaró parcialmente infundados los agravios propuestos por el Partido Acción Nacional, la nulidad de la votación recibida en ocho casillas, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo y confirmó la validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y de validez, a favor de la fórmula de candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Dicha resolución se notificó personalmente al Partido Acción Nacional el catorce de noviembre del año en curso.
3. Juicio de revisión constitucional electoral.
El dieciocho de noviembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la sentencia indicada en el punto anterior.
La responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y las constancias de publicitación del juicio.
Por acuerdo de veinte del mismo mes y año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El veintisiete de noviembre del año en curso, se agregó el escrito de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz, mediante la cual comparece como tercero interesado, se admitió a trámite la demanda y se cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, al Partido Acción Nacional el catorce de noviembre del año en curso, en tanto que la demanda fue presentada, el dieciocho siguiente.
II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional.
III. Personería. La personería de Nazaria Cruz Tapia, quien suscribe la demanda como representante del Partido Acción Nacional, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que ella fue quien interpuso el recurso de inconformidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio que se resuelve; además, esa personería le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.
IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa de la representante del partido político actor.
V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque el Partido Acción Nacional agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en el Código Electoral del Estado de Veracruz, para combatir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Veracruz, Veracruz.
Por otra parte, como la legislación constitucional y electoral local no prevén algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en los recursos de inconformidad, lo cual hace evidente que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en combatir un acto definitivo y firme.
Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”.
VI. Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta, que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que el partido político demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
VII. Violación determinante. Este requisito se considera colmado, en virtud de que la sentencia reclamada confirma la declaración de validez de la elección del ayuntamiento del Municipio de Veracruz, Veracruz, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos triunfadora, de tal suerte que, la pretensión de revocación de esa sentencia por parte del partido político actor, el cual estima que se actualiza la causal de nulidad de la elección establecida en la fracción IV del artículo 315, así como las causales de nulidad de la votación recibida en casillas previstas en las fracciones VI y VII, del artículo 314, ambos del Código Electoral para el Estado de Veracruz, genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados en la sentencia reclamada puedan ser anulados, revocados o modificados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en la validez de la elección impugnada.
VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legales y constitucionalmente previstos, en razón de que los ayuntamientos en el Estado de Veracruz se instalarán el primero de enero de dos mil ocho, tal y como lo establece el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz y la finalidad perseguida a través del presente medio de impugnación es garantizar la certeza y legalidad de los resultados en una elección, por lo que, en su caso, sería factible que la violación reclamada pueda ser reparada material y formalmente antes de la citada fecha.
TERCERO. Causas de improcedencia. En su calidad de tercero interesado, la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” señala que el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, en virtud de que, estima:
i) La Sala Electoral responsable estaba impedida para pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la resolución relativa a los gastos de campaña de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, emitida por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano, porque además de que es una resolución administrativa e independiente, no es definitiva porque es recurrible a través de un medio de impugnación diverso al de inconformidad y, además, existe un término para resolver el recuso de inconformidad.
ii) El libelo inicial de demanda del presente medio impugnativo resulta evidentemente frívolo.
iii) En la demanda de mérito no es claro el acto o resolución que se impugna, pues no se identifica concretamente la parte de la sentencia que agravia al accionante.
No ha lugar a acoger los argumentos vertidos por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en atención a los razonamientos que a continuación se expresan.
En relación con el primero de los incisos señalados, esta Sala Superior estima que las alegaciones que al respecto hace valer la coalición tercera interesada no pueden ser consideradas como la invocación de una causa de improcedencia.
Esto es así, en virtud de que sus aseveraciones no forman parte del estudio de la procedencia del presente medio impugnativo, pues las mismas no están relacionadas con el incumplimiento de alguno de los requisitos del medio impugnativo, y menos aún con la actualización de alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que se dirigen a señalar que la responsable estaba impedida para pronunciarse, al resolver el recurso de inconformidad, respecto de la resolución de la Comisión de Fiscalización relativa al rebase del tope de gastos de campaña por parte de esa coalición.
Ahora bien, el pronunciamiento que, en su caso, realice este órgano jurisdiccional respecto de esa cuestión, forma parte del estudio de fondo el presente asunto por lo que, como se adelantó, no ha lugar a considerar el argumento que, sobre el particular, esgrime la coalición tercera interesada.
Por otra parte, en relación con lo señalado en los incisos ii) y iii), a juicio de esta instancia jurisdiccional es imposible acoger, en la especie, la pretensión de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Esto es así pues, en principio, el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no puedan alcanzarse jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
No obstante, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero, pueril, superficial y que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas características no se dan en el caso, ya que en la demanda que dio origen al presente juicio, el partido actor sí narró los hechos fundantes de su pretensión y adujo las razones para inconformarse con la resolución reclamada, las cuales serán analizadas en el estudio de fondo de la presente sentencia, para determinar si son o no aptas para confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada.
En efecto, en su escrito inicial de demanda, el Partido Acción Nacional planteó una serie de argumentaciones tendientes a evidenciar las violaciones que, en su concepto, cometió el tribunal responsable al resolver el expediente RIN/236/01/192/2007, y sostiene que, en ella, se violentaron los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia y equidad lo que, estima, vulneró su esfera de derechos.
Así las cosas, en opinión de esta Sala Superior, contrariamente a lo argumentado por la coalición tercera interesada, en la especie no se actualiza la frivolidad aducida, y la enjuiciante sí identificó claramente la resolución impugnada y la parte que de ella combate.
En este orden de ideas, lo conducente es desestimar las causas de improcedencia alegadas.
CUARTO. Las consideraciones de la sentencia reclamada son las siguientes:
“Ahora bien, de la lectura integral del escrito del Partido Acción Nacional, se advierte que divide su impugnación en dos apartados, el primero (1) por causales de nulidad de votación recibida en casilla, y el segundo (2), por nulidad de elección prevista en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral.
Al respecto, cabe formular las precisiones siguientes:
1. El accionante, enuncia a la casilla 4320 Contigua, en el apartado de las casillas respecto de las cuales, aduce la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en la fracción V del artículo 314 del Código Electoral, no obstante, dada la certificación de su inexistencia en la sección 4320, y expedida por la Secretaria del Consejo responsable, en treinta y uno de octubre del año en curso (fojas 58 Tomo III), es que no se incluirá en el análisis a realizarse.
El actor, señala que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción VII del artículo 314 del Código Electoral, respecto de las casillas 4262B, 4286B, 4318C1, 4333C1, 4338C1, 4367C2, 4390B, 4409B, 4464C1 y 4476C2, aduciendo al efecto, que “… el rubro de votos extraídos de la urna es mayor al número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, y esa discrepancia en todos los casos es igual o mayor a la diferencia que existe entre el primer y el segundo lugar …”, insertando además una tabla de análisis con los datos de las citadas casillas, sin embargo, a juicio de este órgano colegiado, las discrepancias o errores en los rubros como los citados por el recurrente, dan lugar al examen de los elementos de la causal de nulidad de votación establecida en la fracción VI del precepto en cita, relativa a la existencia de error o dolo en el escrutinio y cómputo de votos, razón por la cual, el análisis respectivo se hará en términos de esta última causal.
2. En cuanto a los argumentos expresados por el Partido Acción Nacional, respecto a que en la elección del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, se actualiza la causal de nulidad de elección especifica contenida en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral, porque a su juicio, la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, sobrepasó el tope de gastos de campaña establecido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, este órgano colegiado, estima que dichos argumentos, devienen inatendibles, atento a lo siguiente:
De conformidad con lo que dispone el artículo 185 del Código Electoral, el Proceso Electoral, es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y el propio Código, que realizan las autoridades electorales, las Organizaciones Políticas y los ciudadanos, tendientes a renovar periódicamente a los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los Ayuntamientos del Estado.
El proceso electoral ordinario, iniciará en el mes de enero y concluirá en el mes de octubre en que deban realizarse las elecciones de diputados y gobernador; para la elección de ediles, iniciara en el mes de enero y concluirá en el mes de noviembre del año correspondiente o, en su caso, hasta en tanto el tribunal electoral competente emita las sentencias definitivas respecto de los medios de impugnación pendiente de resolución.
Siguiendo el precepto en cita, en su párrafo tercero, tenemos que el proceso electoral ordinario, comprenden las etapas relativas a:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada electoral; y
c) De los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y su publicación.
La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto y concluye al iniciar la jornada electoral, así lo prevé el artículo 186 párrafo primero del Código Electoral.
El numeral 218 párrafo segundo, en relación con el 234, ambos del Código en cita, establecen que la jornada electoral se inicia a las ocho horas del día de la elección y concluye con la clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales.
La etapa de los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y su publicación se inicia con la celebración de las sesiones de cómputo de los consejos Distritales y Municipales, y finaliza con la publicación que ordena el Consejo General del Instituto de los nombre de los candidatos electos en las elecciones de Diputados y de los Ediles de Ayuntamientos atendiendo a las resoluciones que, en su caso, emitan los órganos jurisdiccionales respectivos, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 265 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Dentro del Libro Quinto, denominado “DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y LAS NULIDADES”, del Código Electoral, se prevé en el artículo 269, que los recursos son los medios de impugnación de que disponen quienes estén legitimados por el Código, y tienen por objeto lograr la confirmación, revocación, o modificación de las decisiones, resoluciones y dictámenes emitidos por los órganos electorales, o la nulidad de la votación de una o más casillas o de una elección.
El recurso de inconformidad, es el medio de impugnación procedente en la etapa de actos posteriores a la elección y los resultados electorales, para combatir entre otros supuestos, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal en la elección de que se trate, y la declaración de validez de la misma, por las causales de nulidad establecidas en el Código, así lo prevén los artículo 270 fracción II y 273 fracción I del Código en cita.
Es el numeral 300 en su párrafo cuarto, del Código en mención, que establece que los recursos de inconformidad que se presenten en contra de los cómputos distritales o municipales en las elecciones de diputados o de integrantes de Ayuntamientos serán resueltos por la propia Sala a más tardar quince días antes de que concluya el proceso electoral respectivo.
Así las cosas, tenemos que, el Proceso Electoral de la elección de los Ayuntamientos del Estado, se inició el diez de enero del año en curso, con la instalación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y finalizará el día treinta de noviembre del mismo año, por lo que, los Recursos de Inconformidad interpuestos respecto de dicha elección, deberán resolverse por este órgano colegiado, a más tardar el día quince de noviembre.
Establecido lo anterior, en el recurso que nos ocupa, se advierte que el recurrente aduce bajo el apartado “2.- REBASE DE TOPES DE CAMPAÑA”, en lo que interesa, lo siguiente: (Se transcribe).
Como puede verse, el actor, pretende acreditar sus argumentos sobre el rebase de topes de gastos de campaña, con el dictamen que en su oportunidad dicte la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y solicitó de esta autoridad, la formulación del requerimiento respectivo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 282 del Código Electoral, por lo que, no obstante, que no exhibe diverso escrito para acreditar que efectivamente solicitó a ese órgano administrativo, expidiera el dictamen señalado, en el caso particular, se atiende a la documental consistente en escrito de acuse de recibo, de fecha nueve de septiembre del año en curso, presentado por Virginia Utrera Celis, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del partido actor, ante la Coordinación del Secretariado del referido Instituto, denominado “QUEJA SOBRE ORIGEN MONTO Y APLICACIÓN DE RECURSOS en contra de la Coalición “Fidelidad por Veracruz”, particularmente en el Municipio de Veracruz de Ignacio de la Llave, por haber rebasado el topes (sic) máximo de campaña establecido por el Consejo General en la campaña para elegir Ayuntamiento en el Municipio mencionado.”, entre cuyos puntos petitorios, se encuentra el relativo a “Remitir el dictamen a que se refiere el punto anterior a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado en acatamiento a lo establecido por el artículo 282 del Código Electoral Veracruzano.” (foja 36 a 54, Tomo principal).
Así, justificada la solicitud del dictamen en comento, éste órgano resolutor, en cinco de noviembre del año en curso, formuló el requerimiento atinente a la Comisión de Fiscalización, quien a través de su Presidente, en nueve de noviembre del año en curso, informó mediante oficio IEV-PCF-0400-2007 (dirigido al Secretario Ejecutivo del Consejo del Instituto Electoral Veracruzano), el estado que guarda la queja presentada por la representante del Partido Acción Nacional (fojas 403 a 404 Tomo III), desprendiéndose del mismo, en lo que interesa:
a) Que el diecinueve de octubre del año en curso, fue turnada la queja en comento, a la Comisión de Fiscalización;
b) Que el primero de noviembre del año en curso, les fue notificada la sentencia que recayó al expediente SUP-JRC-282/2007, en la cual, ordena a la Comisión en cita, que en el plazo de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación, tramite y resuelva la queja presentada por el Partido Acción Nacional, por el supuesto rebase del tope de gastos de campaña en que incurrió la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en la elección del Ayuntamiento del Municipio de Veracruz; y
c) Como consecuencia de lo anterior, manifiesta el Presidente de la Comisión, que en siete del mismo mes y año, solicitó mediante oficio al Secretario Ejecutivo del Instituto, que de conformidad con el artículo 130 fracción I, del Código Electoral, emplazara a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, para que, en un plazo de cinco días, contesten por escrito lo que a su derecho convenga, aporte pruebas, y agotado que sea el plazo, se remita la contestación a la Comisión referida.
De lo anterior, se observa que el dictamen ofrecido como prueba por el actor, a cargo de la Comisión de Fiscalización, en su caso, será pronunciada el primero de diciembre de dos mil siete, fecha que evidentemente excede del plazo procesal fijado para que este órgano jurisdiccional, resuelva el presente medio de impugnación.
En tales circunstancias, esta Sala Electoral, no se encuentra en condiciones materiales y jurídicas para estar en aptitud de adentrarse al estudio de fondo de los argumentos expuestos por el recurrente, relativos al supuesto rebase de topes de gastos de campaña por parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en la elección del Ayuntamiento del Municipio de Veracruz, pues, como ya se precisó, a la fecha, no se cuenta con el único medio de prueba ofrecido por el actor, para tal efecto.
En consecuencia, se procede a examinar los argumentos y hechos que en vía de agravios, el recurrente manifiesta en relación a cincuenta y ocho casillas, instaladas en el Municipio de Veracruz, Veracruz.
Establecido lo anterior, a continuación se inserta un cuadro en el cual, se mencionan las casillas y la causal de nulidad por la cual será estudiada.
No. | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTICULO 314 DEL CÓDIGO ELECTORAL | ||||||||||
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| I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI |
1 | 4218C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
2 | 4218C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
3 | 4222B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
4 | 4229B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
5 | 4229C8 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
6 | 4229C10 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
7 | 4229C11 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
8 | 4229C14 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
9 | 4262B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
10 | 4271B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
11 | 4276B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
12 | 4278C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
13 | 4280C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
14 | 4282B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
15 | 4286B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
16 | 4294B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
17 | 4307C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
18 | 4317C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
19 | 4318C1 |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
20 | 4320B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
21 | 4324C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
22 | 4331B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
23 | 4332C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
24 | 4333C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
25 | 4336B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
26 | 4336C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
27 | 4338C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
28 | 4344B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
29 | 4353B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
30 | 4353C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
31 | 4354C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
32 | 4362C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
33 | 4367C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
34 | 4373C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
35 | 4374B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
36 | 4377C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
37 | 4382C7 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
38 | 4382C8 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
39 | 4382C11 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
40 | 4384C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
41 | 4384C4 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
42 | 4384C5 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
43 | 4384C11 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
44 | 4390B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
45 | 4395B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
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46 | 4407B |
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| X |
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47 | 4409B |
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| X |
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48 | 4411B |
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| X |
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49 | 4432B |
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| X |
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50 | 4464C1 |
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| X |
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51 | 4475C2 |
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| X |
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52 | 4475C3 |
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| X |
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53 | 4475C4 |
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| X |
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54 | 4475C7 |
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| X |
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55 | 4476C2 |
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| X |
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56 | 4481B |
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| X |
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57 | 4494C1 |
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| X |
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58 | 4498B |
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| X |
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TOT. | 59 |
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| 44 | 15 |
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Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, y el cual fue adoptado en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” (Se transcribe).
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en el Código de la materia se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI y XI (sic) del artículo 314 del Código Electoral del Estado; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en las fracciones I, II, III, IV y V del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V, del precepto legal invocado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la Tesis Jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 202 y 203 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro siguiente: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).”
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, esta Sala Electoral considera que la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas, cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento correspondiente al Municipio de Veracruz, Veracruz, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 303 del Código Electoral del Estado.
Por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará las casillas cuya votación impugna el partido actor, conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 314 del Código de la materia.
QUINTO. Fracción V. Bajo la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción V del artículo 314 del Código Electoral, se analiza lo manifestado por el recurrente, respecto de las cuarenta y cuatro (44) casillas siguientes: 4218C2, 4218C3, 4222B, 4229B, 4229C8, 4229C10, 4229C11, 4229C14, 4271B, 4276B, 4280C1, 4282B, 4294B, 4317C1, 4318C1, 4320B, 4324C1, 4331B, 4332C1, 4336B, 4336C2, 4344B, 4353B, 4353C1, 4362C2, 4373C1, 4374B, 4377C1, 4382C7, 4382C8, 4382C11, 4384C3, 4384C11, 4395B, 4407B, 4411B, 4432B, 4475C2, 4475C3, 4475C4, 4475C7, 4481B, 4494C1 y 4498B, aduciendo al efecto que: (Se transcribe).
La autoridad responsable, expuso lo siguiente: (Se transcribe).
La coalición tercero interesada, en relación al agravio esgrimido por la parte actora, señala: (Se transcribe).
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
Por mandato constitucional y legal las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los municipios del estado.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 196, fracción I del mismo ordenamiento legal, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 195, párrafo segundo, de dicho Código, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201, fracción I, II y III del código en consulta.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 219 del mismo código, establece, en sus diversas fracciones, el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Sí bien es cierto que las fracciones V, VI y VII del artículo último citado no establecen explícitamente que personas serán designadas para sustituir a los funcionarios ausentes, también es cierto, que atendiendo al espíritu de la ley, a las personas designadas como funcionarias de casilla les corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; siendo responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; por lo que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia recaigan los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en su Tesis Relevante S3EL 019/97, intitulada “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”, consultable a página 944 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que sostiene que cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza, protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 314, fracción V, del Código Electoral Veracruzano, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
a). Que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los facultados conforme al referido Código Electoral para el Estado de Veracruz.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) copia certificada de la segunda publicación de mesas directivas de casilla, publicado 15 de agosto de dos mil siete, correspondiente a XX y XXI Consejo Distrital de Veracruz I y II; b) copia certificada de actas de jornada electoral; c) copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de la casilla cuya votación se impugna; y d) actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes de las casillas cuya votación se impugna; documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 280, fracción I y 281 párrafo segundo, del Código Electoral local, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA JORNADA | OBSERVACIÓN |
1 | 4218C2 | PROPIETARIOS P. NIEVES HERNÁNDEZ ÁLVAREZ S. RUTH ESTHER HERMIDA JIMÉNEZ E. HORTENSIA HERNÁNDEZ ZEPEDA SUPLENTES GENERALES 1. LEONARDO GARCÍA LEÓN 2. KARINA CONCEPCIÓN SANTOS HERNÁNDEZ 3. ADELITA EUCEBIO MEDINA |
P. NIEVES HERNÁNDEZ ÁLVAREZ S. CELICEO HERNÁNDEZ GUADALUPE E. LARA ALVARIO JOSÉ LUIS | La persona que fungió como secretaria, se encuentra en la lista nominal de la casilla 4218B, en la página 20 de 31, con el número de registro 403. La que fungió como escrutador, se encuentra en la lista nominal de la casilla 4218C1, en la página 27 de 31, con el número de registro 548 |
2 | 4218C3 | PROPIETARIOS P. ARTURO ALBERTO TINOCO COUTTOLENC S. MARIO DARÍO MONTALVO PÉREZ E. PERLA SUHEY HERNÁNDEZ BALCAZAR SUPLENTES GENERALES 1. SELENE JAZMÍN BALDERAS MAULEON 2. JOSÉ GILBERTO HIPÓLITO PARRA 3. MARIA ANTONIA BERNABÉ CRISTÓBAL | P. MARIO DARÍO MONTALVO PÉREZ S. MARIA ANTONIA BERNABÉ CRISTÓBAL E. ADELITA EUSEBIO MEDINA | La persona que fungió como escrutadora, se encuentra en la lista nominal de la casilla 4218C1, en la página 4 de 31, con el número de registro 68 |
3 | 4222B | PROPIETARIOS P. SANTA REYES GONZÁLEZ S. GREGORIO GÓMEZ SALGADO E. BLAS ROBERTO HERNANDEZ LAGUNES SUPLENTES GENERALES 1. OSVALDO RIVERA PACHECO 2. LIZ ARELY LÓPEZ SANCRISTOBAL 3. RODRIGO CADENA MONSIBAIS | P. GREGORIO GÓMEZ SALGADO S. OSVALDO RIVERA PACHECO E. ARMANDO CANALES SÁNCHEZ | La persona que fungió como escrutador, se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 4 de 36, con el número de registro 83 |
4 | 4229B | PROPIETARIOS P. ROLANDO MAROÑO RODRÍGUEZ S. GRACIELA TOFIÑO TREJO E. GUADALUPE ESTELA DÍAZ GALLARDO SUPLENTES GENERALES 1. EMMA GUADALUPE MEDINA ROSADO 2. MARIA DE JESÚS MORALES SÁNCHEZ 3. REYNA MARTÍNEZ RAMÓN | P. ROLANDO MAROÑO RODRÍGUEZ S. GUADALUPE ESTELA DÍAZ GALLARDO E. MARÍA DE JESÚS VÁZQUEZ HERNÁNDEZ | La persona que fungió como escrutadora, se encuentra en la lista nominal de la casilla 4229C16, en la página 7 de 37, con el número de registro 138 |
5 | 4229C8 | PROPIETARIOS P. CRISTINA HERNANDEZ RAMÍREZ S. ADRIÁN JULIO MARCIANO E. MANUELA SANDOVAL PEGUERO SUPLENTES GENERALES 1. JUAN MOISÉS VIOLANTE MENDOZA 2. GLADYS COLORADO PANTOJA 3. CONSUELO IVETTE YAJAIRA VÁSQUEZ PUIG | P. CRISTINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ S. CONSUELO IVETTE YAJAIRA VÁSQUEZ PUIG E. MARISELA ÁLVAREZ VERA | La persona que fungió como escrutadora, se encuentra en la lista nominal de la casilla 4229B, en la página 23 de 37, con el número de registro 481 |
6 | 4229C10 | PROPIETARIOS P. LETICIA LÓPEZ GÓMEZ S. GUADALUPE RABASA ZARATE E. NANCY ANAHI CUAUTLE SUSVILLA SUPLENTES GENERALES 1. SAÚL GAMEZ GARRIDO 2. ALFREDO ESTRADA MUÑOZ 3. MANUEL XX BRAMBILLA | P. LETICIA LÓPEZ GÓMEZ S. SAÚL GAMEZ GARRIDO E. CARMEN DOLORES MORENO | La persona que fungió como escrutadora, se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 18 de 37, con el número de registro 376 |
7 | 4229C11 | PROPIETARIOS P. YURIANA AURORA MARTÍNEZ RAMÍREZ S. HÉCTOR EDUARDO RABASA ZARATE E. ELVIRA GARCÍA COSTEÑO SUPLENTES GENERALES 1. MARLENE GÓMEZ CHIBAMBA 2. BERENICE GARCÍA MEDINA 3. MARIA GABRIELA GARCÍA CORNELIO | P. YURIANA A. MTZ. RMZ S. FELIPA HDZ JÁCOME E. EZEQUIEL PARRA ZARATE | La persona que fungió como secretaria, se encuentra en la lista nominal de la casilla 4229C6, en la página 32 de 37, con el número de registro 667. El que fungió como escrutador, se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 23 de 37, con el número de registro 464 |
8 | 4229C14 | PROPIETARIOS P. JUAN MANUEL OBISPO ÁVILA S. LEONOR BELLO RUIZ E. JORGE GUTIÉRREZ ALMEIDA SUPLENTES GENERALES 1. MAGALI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 2. AMÉRICA ADALIDES HERNANDEZ MALPICA 3. MARIA DE LOS ÁNGELES OCHOA ROSADO | P. JUAN MANUEL OVISPO ÁVILA S. BELLO RUIZ LEONOR E. GUTIÉRREZ ALMEIDA JORGE | Los ciudadanos que fungieron como funcionarios, son los designados por el Consejo Distrital |
9 | 4271B | PROPIETARIOS P. JUANA ANZURES ESCOBAR S. LUIS ARTURO TORRES GARCÍA E. AMÉRICA POLETTE SOLANO DELFÍN SUPLENTES GENERALES 1. ÁNGEL AARÓN HERNANDEZ ZÚÑIGA 2. PAULA LARA GONZÁLEZ 3. ADOLFINA PARRA XX | P. JUANA ANZUREZ E. S. ADOLFINA PARRA E. ANDRÉS BÁEZ LÓPEZ | El nombre completo de quien fungió como escrutador es Baéz López Santiago Andrés, y se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 3 de 33, con el número de registro 47 |
10 | 4276B | PROPIETARIOS P. MATILDE ARISBE VÁZQUEZ RUIZ S. HENNING ELÍAS KARLSSON GUZMÁN E. LUIS SOLALINDE LÓPEZ SUPLENTES GENERALES 1. MARIA GUADALUPE MARTÍNEZ ARROYO 2. ALBERTO GUADALUPE LICKON AHEDO 3. MARIA DE LA LUZ GARCÍA ESCOBAR | P. MATILDE ARISBE VÁZQUEZ RUIZ S. HENNING ELÍAS KARLSSON GUZMÁN E. JUAN MANUEL VÁZQUEZ PÉREZ | La persona que fungió como escrutador, se encuentra en la lista nominal de la casilla 4276C1, en la página 25 de 29, con el número de registro 515.
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11 | 4280C1 | PROPIETARIOS P. ALEJANDRO MARTÍN GONZÁLEZ GARCIA S. KAREN CORDERO VARGAS E. MARCELA GONZÁLEZ VELASCO SUPLENTES GENERALES 1. JORGE ARTURO MUÑOZ HERNANDEZ 2. MATILDE ORTIZ VIDAL 3. MAGDALENA COTO CASTELLANOS | P. MARCELA GONZÁLEZ VELASCO S. MATILDE ORTIZ VIDAL E. LUZ ABRIL GARCÍA VELASCO | La persona que fungió como escrutadora, se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 2 de 29, con el número de registro 22.
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12 | 4282B | PROPIETARIOS P. GENARO BARRUTIETA MOLINA S. MARIA DEL PILAR HERNANDEZ ROSAS E. MARISOL SANGABRIEL PARRAZAL SUPLENTES GENERALES 1. VIRGINIA HERNANDEZ TORRES 2. JESSICA MEZA LORENZO 3. ESPERANZA COBOS AGUILAR | P. MA. DEL PILAR HERNÁNDEZ ROSAS S. MARISOL SANGABRIEL PARRAZAL E. RAMON LÓPEZ LARA | La persona que fungió como escrutador, se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 23 de 25, con el número de registro 464.
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13 | 4294B | PROPIETARIOS P. OFELIA EDERIK SAUCEDO SANABRIA S. ERIKA VIRGINIA RODRÍGUEZ RUIZ E. CIRILA GONZÁLEZ JAIME SUPLENTES GENERALES 1. GLORIA BELEN XX FLORES 2. JULIO ALVARADO MOLINA 3. GUADALUPE CORTAZAR ÁLVAREZ | P. ERIKA VIRGINIA RODRÍGUEZ RUIZ S. GUADALUPE CORTAZAR ÁLVAREZ E. LUIS ENRIQUE LOZANO SALAZAR | La persona que fungió como escrutador, se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 13 de 24, con el número de registro 262.
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14 | 4317C1 | PROPIETARIOS P. OSCAR REY LADRÓN DE GUEVARA DÍAZ S. JUAN MARTÍNEZ VÁZQUEZ E. TERESA DE JESÚS ZAMUDIO TRINIDAD
SUPLENTES GENERALES 1. VIRGINIA HERNANDEZ BLANCO 2. CELIA BARRADAS MEZA 3. TELESFORA AMELIA JUÁREZ LÓPEZ
| P. OSCAR REY DÍAZ LADRÓN DE GUEVARA S. PEDRO REYES VERA E. TERESA DE JESÚS ZAMUDIO TRINIDAD | La persona que fungió como secretario, se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 10 de 22, con el número de registro 210. |
15 | 4318C1 | PROPIETARIOS P. MARIA GUADALUPE GARCÍA CHÁVEZ S. ANABEL SUSUNAGA TADEO E. JULIA DEL ROCIÓ SAVIÑON ZÚÑIGA SUPLENTES GENERALES 1. JUAN MORA HERNANDEZ 2. GUADALUPE PEDRO HILARIO 3. CIRILO LAGUNES HERRERA | P. ANABEL SUSUNAGA TADEO S. JULIA DEL ROCIÓ SAVIÑON ZÚÑIGA E. ERNESTO AMADEO PÉREZ | La persona que fungió como escrutador, se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 8 de 22, con el número de registro 150.
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16 | 4320B | PROPIETARIOS P. ZEUS SÁNCHEZ LÓPEZ S. JESÚS SÁNCHEZ MORALES E. FRANCISCO FELIPE VILLANUEVA BONILLA SUPLENTES GENERALES 1. REYNA MANICA DÍAZ 2. ELIZABETH PESCINA BAÑUELOS 3. BERTHA ALICIA VILLANUEVA BONILLA | P. ZEUS SÁNCHEZ LÓPEZ S. ELIZABETH PESCINA BAÑUELOS E. I. DE MONCERRAT MÉNDEZ HUERTA | La persona que fungió como escrutadora, se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 16 de 28, con el número de registro 326.
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17 | 4324C1 | PROPIETARIOS P. ALEJANDRO QUIROZ UTRERA S. VÍCTOR RAÚL LEÓN ONOFRE E. SARAH HERMIDA CAMACHO SUPLENTES GENERALES 1. MARGARITA PADILLA CONTRERAS 2. RAYMUNDO GARCÍA AGUILAR 3. ROMANA MENDOZA CHAVARRIA | P. ALEJANDRO QUIROZ UTRERA S. CATALINA FERNÁNDEZ GUZMÁN E. JOSÉ YASSER MOLINA GONZÁLEZ | La persona que fungió como secretaria, se encuentra en la lista nominal de la casilla 4324B, en la página 13 de 24, con el número de registro 268. El que fungió como escrutador, se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 4 de 24, con el número de registro 83 |
18 | 4331B | PROPIETARIOS P. GUSTAVO SALVADOR GALINDO GONZÁLEZ S. MARIA ESTHER HERNANDEZ CRUZ E. MINERVA AZUETA SÁNCHEZ SUPLENTES GENERALES 1. BERTA LÓPEZ GUZMÁN 2. JOSÉ LUIS LÓPEZ VEGA 3. JIMMY BLEE ORTIZ | P. MARIA ESTHER HERNÁNDEZ CRUZ S. MARIA CLEMENCIA MORENO TAPIA E. JESSICA DEL CARMEN MENDOZA | La persona que fungió como escrutadora, se encuentra en la lista nominal de la casilla 4331C, en la página 5 de 19, con el número de registro 90. La que fungió como escrutadora, se encuentra en la lista nominal de la casilla 4331C, en la página 3 de 90, con el número de registro 54 |
19 | 4332C1 | PROPIETARIOS P. ISABEL GALINDO HUERTA S. YADIRA ARACELI HERNANDEZ CASTAÑARES E. LIDIA PIEDAD HUERTA BARRIOS SUPLENTES GENERALES 1. GUADALUPE AZAMAR FIGUEROA 2. MARIA DE LOS ÁNGELES KLUNDER KLUNDER 3. GUADALUPE DOMÍNGUEZ ESPINOSA | P. YADIRA ARACELI HERNÁNDEZ CASTAÑARES S. CORTES SORCIA CIRO E. ZAMORA REDA BERTITA | La persona que fungió como secretario, se encuentra en la lista nominal de la casilla 4332B, en la página 10 de 25, con el número de registro 196 La persona que fungió como escrutadora, se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 24 de 25, con el número de registro 489.
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20 | 4336B | PROPIETARIOS P. JORGE ALBERTO ÁLVAREZ CONTRERAS S. LEONOR MENDIZABAL TAPIA E. GUADALUPE ANGÉLICA CRUZ MATEOS SUPLENTES GENERALES 1. VÍCTOR GONZÁLEZ MEDINA 2. JANNET ESTELA RODRÍGUEZ MORALES 3. GUADALUPE CELESTINO HERNANDEZ | P. JORGE ALBERTO ÁLVAREZ CONTRERAS S. LEONOR MENDIZABAL TAPIA E. YEZENIA VÁZQUEZ | La persona que fungió como escrutadora, se encuentra como suplente de la casilla 4336C2 |
21 | 4336C2 | PROPIETARIOS P. GUADALUPE ALCARAZ GARCÍA S. SOLEDAD LIRA COPETE E. GUADALUPE XX RAMÍREZ SUPLENTES GENERALES 1. MARTHA ELOISA DELFÍN MARTÍNEZ 2. SAIRA LÓPEZ CRUZ 3. YEZENIA XX VÁZQUEZ | P. GUADALUPE ALCARAZ GARCÍA S. SOLEDAD LIRA COPETE E. MARGARITA HERNÁNDEZ FIERRO | La persona que fungió como escrutadora, se encuentra en la lista nominal de la casilla 4336C1, en la página 2 de 26, con el número de registro 34.
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22 | 4344B | PROPIETARIOS P. JESÚS ALEJANDRO CARRASCO LÓPEZ S. DORA VIVIANA GONZÁLEZ GARCÍA E. ÁLVARO ANTONIO GUZMÁN SUPLENTES GENERALES 1. MARIO LAUREANO AHUELICAN 2. VIRGINIA GARCÍA CARRASCO 3. MARIA TERESA MONTES RIVERA | P. CARRASCO LÓPEZ JESÚS ALEJANDRO S. DORA VIVIANA GONZÁLEZ GARCÍA E. ÁLVARO ANTONIO GUZMÁN | Los ciudadanos que fungieron como funcionarios, son los designados por el Consejo Distrital |
23 | 4353B | PROPIETARIOS P. MARIA DE JESÚS AHUMADA RODRÍGUEZ S. LEOBARDO LAGUNES CÓRDOBA E. LUZ DEL CARMEN ROMERO MEDINA SUPLENTES GENERALES 1. GUADALUPE CRUZ FLORES 2. RAFAEL CALDERÓN OSORIO 3. YOLANDA HERNANDEZ BAUTISTA | P. MARÍA DE JESÚS AHUMANDA RODRÍGUEZ S. RODOLFO LAGUNES AHUMADA E. GLORIA MARÍN AGUIRRE | La persona que fungió como secretario, se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 21 de 22, con el número de registro 422. La persona que fungió como escrutadora, se encuentra en la lista nominal de la casilla 4353C1, en la página 3 de 22, con el número de registro 44.
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24 | 4353C1 | PROPIETARIOS P. SAMUEL CARRILLO ORTIZ S. CLAUDIA ALEJANDRA RAMÍREZ MARÍN E. JESSICA NATHALIA CALDERÓN OSORIO SUPLENTES GENERALES 1. FRANCISCO MIGUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ 2. ROSARIO LAGUNES GONZÁLEZ 3. SALVADOR ROSALES FLORES |
P. SAMUEL CARRILLO ORTIZ S. PETRA MARTÍNEZ MALPICA E. DAVID OLEO DOMÍNGUEZ
| La persona que fungió como escrutador, se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 7 de 22, con el número de registro 139. La persona que fungió como secretaria, no se encuentra en la lista nominal de la sección. |
25 | 4362C2 | PROPIETARIOS P. HÉCTOR LEYVA RAMOS S. GABRIEL OMAR LOAIZA GONZÁLEZ E. DORA MARIA SÁNCHEZ CARRETO SUPLENTES GENERALES 1. ALMA ISABEL HERNANDEZ SÁNCHEZ 2. SATURNINO PIO ALVARADO 3. NICOLASA ATILANO GUEVARA | P. HÉCTOR LEYVA RAMOS S. DORA MARIA SÁNCHEZ CARRETO E. KARINA ISABEL NAVA SOLÍS | La ciudadana que fungió como escrutadora, no se encontró en lista nominal de la sección |
26 | 4373C1 | PROPIETARIOS P. ROSA LARA GAMBOA S. MARINA VALERIO GRANDA E. ROSA AURORA GORDILLO MARTÍNEZ SUPLENTES GENERALES 1. MARGARITA JUANA HERNANDEZ DORANTES 2. JESÚS LEÓN LÓPEZ 3. FRANCO NIEVES ALARCÓN | P. ROSA LARA GAMBOA S. MARINA VALERIO GRANDA E. FÉLIX ISLEÑO LARA | La persona que fungió como escrutador, se encuentra en la lista nominal de la casilla 4373B, en la página 21 de 26, con el número de registro 428.
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27 | 4374B
| PROPIETARIOS P. CONCEPCIÓN ÁLVAREZ FLORES S. ROSALÍA FLORES MATA E. JUAN CIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ SUPLENTES GENERALES 1. ROSA AURORA XX ROMERO 2. YOALMO TOMAS SÁNCHEZ GARCÍA 3. CORAL FABIOLA HERNANDEZ FLORES | P. ROSALÍA FLORES MATA S. CONCEPCIÓN LÓPEZ LEYVA E. JUAN CIRO HERNÁNDEZ | El nombre completo de a persona que fungió como secretaria es MARIA DE LA CONCEPCIÓN PRUDENCIA LÓPEZ LEYVA, se encuentra en la lista nominal de la casilla 4374C1, en la página 1 de 28, con el número de registro 428. |
28 | 4377C1 | PROPIETARIOS P. GUADALUPE GÓMEZ VÁZQUEZ S. ESPERANZA POSADAS NAVA E. PEDRO CEJA BLANCA SUPLENTES GENERALES 1. LILIANA GARCÍA SANJUAN 2. CLAUDIA PATRICIA MENDOZA VILLALPANDO 3. ROSA DEL CARMEN FUENTES SALDAÑA | P. GUADALUPE GÓMEZ VÁZQUEZ S. ESPERANZA POSADAS NAVA E. PATRICIA PEÑA CRUZ | El nombre completo de la persona que fungió como escrutadora es Patricia Antinea Peña Cruz y se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 7 de 19, con el número de registro 128.
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29 | 4382C7 | PROPIETARIOS P. JOSÉ GUADALUPE MILAGRO VENTURA S. XOCHITL DE LA LUZ JUÁREZ HERNANDEZ E. EVA CAROLINA GARCÍA COLLINS SUPLENTES GENERALES 1. JUVENTINO MÉNDEZ ESPINOSA 2. CHRISTIAN ALEJANDRO CASTRO HERNANDEZ 3. MYRNA ARLENE ITURBE SÁNCHEZ | P. XÓCHITL DE LA LUZ JUÁREZ HDEZ S. EVA CAROLINA GARCÍA COLLINS E. DORA EVA COLLINS GÓMEZ | La persona que fungió como escrutador, se encuentra en la lista nominal de la casilla 4382C2, en la página 27 de 37, con el número de registro 548.
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30 | 4382C8 | PROPIETARIOS P. PAHOLA RÍOS CARRILLO S. EVANGELINA LARIA REYES E. JOSE GARCIA FLORES SUPLENTES GENERALES 1. GUADALUPE GRACIELA RIVERA VELAZQUEZ 2. JESUS DE LOS ÁNGELES LUNA 3. OLGA LILIA LEÓN BOSQUEZ | P. PAHOLA RÍOS CARRILLO S. GPE. GRACIELA RIVERA VELÁSQUEZ E. JOSÉ OCTAVIO BENITEZ MÁRQUEZ | El ciudadano que fungió como escrutador, no se encontró en lista nominal de la sección |
31 | 4382C11 | PROPIETARIOS P. GUADALUPE FUENTES HERNANDEZ S. LETICIA DEL SOCORRO HERNANDEZ CRODA E. WILLIAMS ENRIQUE VENEROSO CARREÓN SUPLENTES GENERALES 1. EVA FORTIS ROSAS 2. SILVIA MONTERO SERRANO 3. MARCINO ROSALES SAN JUAN | P. GUADALUPE FUENTES HERNÁNDEZ S. WILLIAMS ENRIQUE VENEROSO CARREÓN E. SAYRA PINEDA USCANGA | La persona que fungió como escrutadora, se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 19 de 37, con el número de registro 386.
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32 | 4384C3 | PROPIETARIOS P. ROBERTO JON ROSAS S. AIDA ACOSTA GONZÁLEZ E. MARIA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ MARTINEZ SUPLENTES GENERALES 1. JULISSA HEYDI AGUILAR ANDONEGUI 2. MARTHA GARCÍA GALICIA 3. ANA ROSA HERNANDEZ MARTÍNEZ |
P. ROBERTO JON ROSAS S. SEBASTIANA JIMÉNEZ GÓMEZ E. ALBA LUZ RAMOS ARIAS | La persona que fungió como secretaria, se encuentra en la lista nominal de la casilla 4384C5, en la página 15 de 34, con el número de registro 303. La persona que fungió como escrutadora, se encuentra en la lista nominal de la casilla 4384C9, en la página 1 de 34, con el número de registro 13. |
33 | 4384C11 | PROPIETARIOS P. KARINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ S. CARLOS RUBÉN FLORES ALCOCER E. LUZ DEL CARMEN VÁSQUEZ AMOROSO SUPLENTES GENERALES 1. ISIDRA GUENDULAY VILORIO 2. COLUMBA RODRÍGUEZ TENORIO 3. ARACELI ESMERALDA GONZÁLEZ FLORES | P. KARINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ S. JOEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ E. PERLA GUADALUPE GRAJEDA VALDEZ
| La persona que fungió como secretario, se encuentra en la lista nominal de la casilla 4384C4, en la página 12 de 34, con el número de registro 250. La persona que fungió como escrutadora, se encuentra en la lista nominal de la casilla 4384C4, en la página 28 de 34, con el número de registro 576. |
34 | 4395B | PROPIETARIOS P. MELITINA DEL CARMEN GALERA MEDINA S. RITA VERA DOMÍNGUEZ E. DANIEL MORALES GONZÁLEZ SUPLENTES GENERALES 1. VIRGINIA IGLESIAS SERRATOS 2. MANUEL MEXICANO HERNANDEZ 3. JORGE GONZALO MOGUEL AGUIRRE |
P. RITA VERA DOMÍNGUEZ S. JORGE GONZALO MOGUEL AGUIRRE E. RAFAEL ARTURO MENDOZA VERA | La persona que fungió como escrutador, se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 17 de 31, con el número de registro 338.
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35 | 4407B | PROPIETARIOS P. RAFAEL ROJANO RAMÓN S. ROSEMBERG ALBORES FIGUEROA E. MARYCARMEN LARA OROZCO SUPLENTES GENERALES 1. LUIS ANTONIO HERNANDEZ MUÑOZ 2. JUAN CARLOS MOJICA ENRÍQUEZ 3. MARTHA DEL CARMEN ÁVALOS RAMOS |
P. ÁNGEL CARSOLIO GARZA S. HILARIA REYES REYES E. MICHELLE YAZMÍN RAMÍREZ CONTRERAS | La persona que fungió como presidente, se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 4 de 26, con el número de registro 69. La persona que fungió como secretaria, se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 19 de 26, con el número de registro 397. La persona que fungió como escrutadora, se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 19 de 26, con el número de registro 383 |
36 | 4411B | PROPIETARIOS P. REYNA LIRBA GONZÁLEZ KERBER S. LUCIA VALENCIA RAMÍREZ E. CLARA LUZ BENÍTEZ MENDOZA SUPLENTES GENERALES 1. JAQUELIN MAUZ CORTÉS 2. PERLA NALLELY CHÁVEZ ESCOBAR 3. BELÉN HERNANDEZ CHABLET |
P. REYNA LIRBA GONZÁLEZ KERBER S. CLARA LUZ BENÍTEZ MENDOZA E. KARLA RAQUEL GÓMEZ CORTES | La persona que fungió como escrutadora, se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 18 de 27, con el número de registro 371.
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37 | 4432B | PROPIETARIOS P. YANET GUADALUPE MONTAÑO SALAZAR S. JOSÉ ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ E. MIRTZA LUZ ZAPATA ARCELUS SUPLENTES GENERALES 1. DOLORES MONZÓN GASCA 2. ELISSA LARA MARTÍNEZ 3. RICARDO ZAMORANO ESCOBAR |
P. JOSÉ ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ S. SOFÍA MARTÍN PALAFOX E. FLORENCIA PONCE CARRERA | La persona que fungió como secretaria, se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 16 de 32, con el número de registro 324. La que fungió como escrutadora, se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 23 de 33, con el número de registro 483 |
38 | 4475C2 | PROPIETARIOS P. MARIA INÉS CHÁVEZ CASTAÑEDA S. JESSICA HERNANDEZ BÁEZ E. JESÚS JAVIER REYES TÉLLEZ SUPLENTES GENERALES 1. VICTORIA LÓPEZ MORALES 2. GUILLERMINA GARCÍA CHIMEO 3. NATIVIDAD SÁNCHEZ RIVERA |
P. JESSICA HERNÁNDEZ BÁEZ S. NATIVIDAD SÁNCHEZ RIVERA E. ANTELMO MENDOZA | El ciudadano que fungió como escrutador, no se encontró en lista nominal de la sección |
39 | 4475C3 | PROPIETARIOS P. MARIA GUADALUPE HERNANDEZ ESCOBEDO S. PETRA HERNANDEZ AGUIRRE E. JAVIER ELÍAS CRUZ ALELUYA SUPLENTES GENERALES 1. FRANCISCO JAVIER ROMERO MORA 2. JOSÉ MARTÍNEZ CORONA 3. ABIUD GUTIÉRREZ HERNANDEZ |
P. MARIA GPE. HDEZ ESCOBEDO S. JAVIER ELÍAS CRUZ ALELUYA E. JOSÉ ALBERTO HDEZ MTZ | La persona que fungió como escrutador, se encuentra en la lista nominal de la casilla 4475C4, en la página 4 de 36, con el número de registro 76.
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40 | 4475C4 | PROPIETARIOS P. JOSE LUIS IBARRA ORTIZ S. GUADALUPE MARIELA OJEDA LÓPEZ E. VIRGINIA GALLARDO MURILLO SUPLENTES GENERALES 1. EVA SANTOS YEPEZ 2. CONCEPCIÓN MUÑOZ SÁNCHEZ 3. CRISTINA JAIME RAMÍREZ |
P. JOSÉ LUIS IBARRA ORTIZ S. VIRGINIA GALLARDO MURILLO E. MYRNA ESPINOSA HERNANDEZ | La persona que fungió como escrutadora, se encuentra en la lista nominal de la casilla 4475C2, en la página 20 de 36, con el número de registro 419 |
41 | 4475C7 | PROPIETARIOS P. MARGARITA REYES MONTIEL S. MARIA LUISA RAMÍREZ MEJÍA E. YULIANA SARAHI HERNANDEZ ZAMUDIO SUPLENTES GENERALES 1. TOMASA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ 2. CLAUDIA CANO ARANO 3. TERESA MENESES LOYO |
P. MARIA LUISA RAMÍREZ MEJÍA S. YULIANA SARAHI HERNÁNDEZ ZAMUDIO E. PONCIANO DELFÍN MARTÍNEZ | La persona que fungió como escrutador, se encuentra en la lista nominal de la casilla 4475C2, en la página 9 de 36, con el número de registro 176 |
42 | 4481B | PROPIETARIOS P. REYNA ELENA HERNANDEZ BAIZABAL S. JESÚS DAVID HERNANDEZ BOLAÑOS E. ANGÉLICA BARRADAS VÁZQUEZ SUPLENTES GENERALES 1. PASCUAL RESENDIZ OCHOA 2. HERNALDO RODRÍGUEZ VALLEJO 3. ENDRY ANAHI LARA DE LA HOZ |
P. GARCÍA CARVAJAL SILVIA DEL CARMEN S. LUIS LÓPEZ POXTAN E. JESÚS MANUEL LAGUNES ACOSTA | La persona que fungió como presidenta, se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 11 de 20, con el número de registro 228. El que fungió como escrutador, se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 18 de 20, con el número de registro 372 El que fungió como escrutador, se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 16 de 20, con el número de registro 335
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43 | 4494C1 | PROPIETARIOS P. FERNANDO JIMÉNEZ FIGUEROA S. FAUSTINO OSTO PIO E. GUADALUPE GALÁN GUTIÉRREZ SUPLENTES GENERALES 1. JUANA LOZANO SERRANO 2. JOSÉ DE JESÚS DÍAZ OBIL 3. MARIA DEL ROSARIO LEÓN FIERRO | P. FLORENCIA JIMÉNEZ MARTÍNEZ S. PEDRO VÁZQUEZ SÁNCHEZ E. JUDITH MARTÍNEZ GONZÁLEZ (cierre de la votación) | Son los funcionarios propietarios designados en la 4494C2, con las siguientes correcciones: P. FLORENCIA JIMENEZ LÓPEZ* E. JUDITH GONZALEZ MARTINEZ* (*) Se cororobora con el apartado de instalación de la casilla, |
44 | 4498B | PROPIETARIOS P. DAISY MARIELA BARRADAS RONZON S. MAYRA TORRES PÉREZ E. MARINA CASTELAN GONZÁLEZ SUPLENTES GENERALES 1. RODOLFO GONZÁLEZ LARA 2. MARGARITA LÓPEZ GAMBOA 3. OBDULIA MARTÍNEZ ALTAMIRANO |
P. BARRADAS RONZON DAISY MARIELA B. S. MARINA CASTELÁN GONZÁLEZ E. DINA HERTA FIGUEROA | La persona que fungió como escrutadora, se encuentra en la lista nominal de esa casilla, en la página 15 de 22, con el número de registro 313. |
Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, esta Sala estima lo siguiente:
A) Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en las dos (2) casillas 4229C14 y 4344B, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario y escrutador.
Dentro de este apartado, se incluye la casilla 4494C1, al advertirse, que quienes actuaron como funcionarios de la misma, fueron originalmente designados y capacitados, para fungir como tales y en el carácter de propietarios, en la casilla 4494 Contigua 2.
Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 314, fracción V, del Código Electoral, resultan INFUNDADOS los argumentos aducidos al respecto por la accionante.
B) Con relación a la casilla 4336B, del cuadro comparativo se aprecia que la persona que fungió como escrutadora, fue designada por el Consejo Distrital, como suplente general de la casilla 4336C2.
Al respecto, debe decirse, que la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 196, fracción I, en relación con el 219, fracción I del código electoral local, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes.
En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes (no obstante que haya sido de otra casilla), no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.
En tal virtud, es evidente que la sustitución de un funcionario en la casilla en comento, no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recibido ésta, por un funcionario designado por el Consejo Distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 314, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultan INFUNDADOS los argumentos manifestados por el impugnante respecto de dicha casilla.
C) Con relación a las diecisiete (17) casillas 4222B, 422910 (sic), 4271B, 4280C1, 4282B, 4294B, 4317C1, 4318C1, 4320B, 4377C1, 4382C11, 4395B, 4407B, 4411B, 4432B, 4481B y 4498B, se advierte, que hubo corrimiento en los cargos de secretario y escrutador (y Presidente en las 4407B y 4481B) y que los ciudadanos tomados de la fila, pertenecen a la lista nominal de las casillas en que se desempeñaron como funcionarios; la sustitución de funcionarios, consta en las hojas de incidentes respecto de las siguientes casillas:
CASILLA | INCIDENTES |
4222B | “08:15 NO SE PRESENTO EL PRESIDENTE Y ESCRUTADOR LO CUAL EL SECRETARIO GREGORIO GÓMEZ TOMA EL CARGO DE PRESIDENTE Y EL SEÑOR OSWALDO RIVERA COMO SECRETARIO Y SE NOMBRA A LA PRIMERA PERSONA DE LA FILA SR. ARMANDO CANALES COMO ESCRUTADOR” |
4280C1 | “08:00 am. En ausencia de 2 propietarios se paso a instalar la casilla con suplentes” |
4282B | “8:00 No ha llegado el presidente… 8:15 no llego el presidente y se procedió a buscar uno…9:00 se encontró presidente, el escrutador fue el señor Ramón López Lara (se tomo de la fila por no haber suplentes) |
4294B | “8:15 SE INSTALO LA CASILLA CON UN PROPIETARIO: RODRÍGUEZ RUIZ ERIKA VIRGINIA TERCER SUPLENTE SUBIÓ COMO SECRETARIO: GUADALUPE CORTZARA JUÁREZ Y UNO DE LA GENTE DE LA FILA LUIS ENRIQUE LOZANO SALAZAR” |
4317C1 | “8:20 SE ABRE LA CASILLA A CAUSA DE LA AUSENCIA DEL SR. TESORERO SECRETARIO” |
4318C1 | “8:20 Instalación de Casilla por falta de propietario… 2 No aparece y dice que Notifico pero no trae una constancia Sra. Utrera PÉREZ Ma. del CARMEN” |
4320B | “8:20 Siendo las ocho veinte, no se presentaron los propietarios asi que se abrió con el presidente propietario y la secretaria suplente, y con la señorita Ines de Moncerrat Méndez Huerta de la fila” |
4382C11 | “8:59 No se presento con la credencial para votar Leticia del Socorro Hernandez Croda, motivo por el cual se retiro ocupando su lugar Williams Enrique Veneroso Carreón como secretario y se tomo una persona de la fila SAYRA PINEDA USCANGA” |
4395B | “8:00 NO SE ABRIL EN DICHA HORA POR FALTAR PERSONAL. ASIGNANDO A SU LA PRESIDENTA DE CASILLA A ESCRUTADORES 2 Y ESCRUTADOR SUPLENTE: CORRIÉNDOLOS A DICHOS CARGOS RESPECTIVOS SECRETARIO Y ESCRUTADOR” |
4411B | “8:15 Siendo las 8:15 al no llegar la Secretaria Lucia Valencia Ramírez, la escrutadora Sra. Clara Luz Benítez Mendoza sube como secretaria y al no presentarse los suplentes generales se toma de la fila a la Sra. Carla Raquel GÓMEZ Cortes” |
4481B | “8:30 La hoja de nombramientos venia con los nombres equivocados así como hubo error en las casillas básicas y contiguas. Por tanto se llego a un acuerdo. |
C1) Igualmente, se advierte el corrimiento en los cargos de las quince (15) casillas 4218C2, 4218C3, 4229B, 4229C8, 4276B, 4331B, 4336C2, 4373C1, 4374B, 4382C7, 4384C3, 4384C11, 4475C3, 4475C4 y 4475C7, en las cuales, los ciudadanos tomados de la fila, se encuentran inscritos en la lista nominal de otra casilla de la misma sección; dicha sustitución, se asentó en las hojas de incidentes en las siguientes casillas:
CASILLA | INCIDENTES |
4218C2 | “08:00 falto Secretaria y escrutadora por secretario Guadalupe Celiceo Hernández por escrutador José Luis Lara Alvario inicio 08:15 AM” |
4229B | “13:40 dado que no se presento el personal (secretario y suplentes) de la casilla, se incorporo un votante de la fila como Escrutador de Acuerdo Al código ELECTORAL LA C. MARIA de JESÚS VÁZQUEZ HERNÁNDEZ VZHRJ0573122628M000” |
4229C8 | “20:30 HUBO AUSENCIAS Y SE HICIERON CORRIMIENTOS Y ENTRO GENTE QUE ESTABA FORMADA PARA VOTAR CON EL CONSENTIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PRESENTES” |
4276B | “08:15 NO SE PRESENTO EL ESCRUTADOR, POR LO QUE SE SELECCIONO COMO SUPLENTE AL C. JUAN MANUEL VÁZQUEZ PÉREZ” |
4331B | “8:20 Se habilito a personas de fila dado que las otras personas no acudieron (Inasistencia). Sra. Jessica del Carmen Mendoza Domc. P. Suárez # 2504 (Escrutadora). Morena Tapia María Clemencia Domc. P. Suárez # 2534 (Secretaria). |
4373C1 | “8:15 no acudió el escrutador por lo tanto se toma una persona de la fila” |
4475C3 | “8:15 Al no acudir a su deber el secretario y los suplentes el escrutador tomo el cargo de Secretario y se le pidió al ciudadano de la fila su participación José Alberto Hdez. Mtz. quedando a su cargo como Escrutador” |
4475C4 | “8:15 Se instalaron los suplentes” |
C2) Y en las cuatro (4) casillas 4229C11, 4324C1, 4332C1 y 4353B, se dieron ambas situaciones, esto es, se tomaron dos ciudadanos de la fila para integrar las mesas directivas de casilla, respecto de los cuales, uno se encuentra inscrito en la lista nominal de esa casilla, y otro en la de otra casilla de la misma sección; dicha situación se asentó en cuanto a las dos últimas casillas en las hojas de incidentes, de contenido que dice:
CASILLA | INCIDENTES |
4324C1 | “8:10 No se presentó el Secretario, ni el escrutador ni los tres suplentes, por lo tanto se incluyó como secretaria a la primera persona que llegó a votar de nombre Catalina Fernández Guzmán… 8:30 Siendo las 8:30 se incluyó como escrutador a José Yasser Molina González, siendo el segundo en votar” |
4332C1 | “08:15 NO SE PRESENTO EL PRESIDENTE DE CASILLA Y ASCENDIÓ LA C. YADIRA ARACELI HERNANDEZ CASTAÑARES DE SECRETARIA A PRESIDENTA (MOSTRANDO SU NOMBRAMIENTO) DE LA FILA SE SOLICITO AL C. CORTES SORCIA CIRO QUIEN QUEDO COMO SECRETARIO DE ESTA CASILLA, YA QUE LA (EL) SECRETARIO (A) NO SE PRESENTO, ASÍ COMO FALTO EL ESCRUTADOR SE SOLICITO A LA SRA. ZAMORA REDA BERTHA DE LA FILA LA CUAL ACEPTO SER ESCRUTADORA PRESENTANDO SU CREDENCIAL DE ELECTOR” |
Ahora bien, no obstante, las circunstancias descritas en los grupos de casillas mencionadas, se tiene en cuenta, que cuando no se integre la mesa directiva por no presentarse alguno o algunos de los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente en funciones para que habilite o designe a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación; de no asistir ninguno de los propietarios y suplentes, el personal autorizado por el Consejo correspondiente tomará las medidas necesarias para su instalación, e inclusive, si a las 10:00 horas no se ha instalado la casilla, los representantes acreditados de los partidos políticos presentes los designarán por mayoría, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, del Código Electoral veracruzano.
Las diversas fracciones del precepto legal citado no señala limitante alguna, para la sustitución de los funcionarios, sin embargo, el artículo 195 en su párrafo segundo establece claramente que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, lo que implica, lógica y jurídicamente, que la sustitución de funcionarios deberá ser con personas de la misma sección (y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones).
Como se puede apreciar, el legislador previó en la anterior disposición una norma específica, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
El criterio anterior, encuentra sustento en la Tesis Relevante, clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro es el siguiente: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.
Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien son representantes de los partidos políticos o coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.
De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 314, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultan INFUNDADOS los argumentos expresados en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.
D) Respecto de las cuatro (4) casillas 4353C1, 4362C2, 4382C8 y 4475C2, del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que en cuanto a la primera, quien fungió como secretaria, y en las demás, quienes fungieron como escrutadores, no se encuentran inscritos en la lista nominal de la respectiva casilla o en alguna otra de la sección correspondiente.
En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 219 en relación con el 195, segundo párrafo, ambos del Código Electoral local, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, recayendo generalmente dicha designación en los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que, desde luego, deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.
Ahora bien, como quedó acreditado con las actas de la jornada electoral y de incidentes en el caso de la 4475C2, dichas casillas se integraron con todos los funcionarios; sin embargo, quienes fungieron como secretaria en la primera casilla en cita, y como escrutadores de las demás mesas directivas, no se encontraron en el listado nominal de la sección correspondiente; por tanto, no reúnen el requisito que establece el segundo párrafo del artículo 195, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para ser funcionario de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
En el caso que se analiza, los ciudadanos que fueron designados para ocupar los cargos de escrutadores, al no formar parte del listado nominal de la sección, no cumplen con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultadas por la ley.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia clave S3ELJ 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 269 y 270, cuyo rubro es el siguiente: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y Similares).”
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción V, del Código Electoral local, resultan fundados los agravios expresados por la actora respecto de dichas casillas.
SEXTO. Fracción VI. El actor, respecto de las quince (15) casillas: 4262B, 4278C1, 4286B, 4307C2, 4318C1, 4331C1, 4338C1, 4354C1, 4367C2, 4384C4, 4384C5, 4390B, 4409B, 4464C1 y 4476C2, aduce que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción VI del artículo 314 del Código Electoral, y para tal efecto, manifiesta: (Se transcribe).
Por su parte, la autoridad responsable, adujo lo siguiente: (Se transcribe).
La coalición tercero interesada, al respecto, manifiesta que: (Se transcribe).
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en las distintas fracciones del artículo 229 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Los artículos 230, 231 y 232, del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto por el artículo 230 fracción VIII, del código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con veracidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 314, fracción VI, del código electoral local, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 280, fracción I, del Código Electoral local, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281, párrafo segundo, de la ley en cita.
En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y de incidentes, las pruebas técnicas (fotografías, videos, etc.), así como cualquier otro elemento probatorio presentados por las partes, que en concordancia con el citado artículo 281, tercer párrafo, de la ley invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 2, se precisa el total de votos extraídos de la urna y que son aquéllos que fueron encontrados en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 3, se anotan los resultados de la votación emitida, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 1, 2 y 3, que se refieren a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos extraídos de la urna” y “votación emitida”.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues los ciudadanos que sufragaron en la casilla, debe coincidir con el total de votos o boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 1, 2, y 3 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.
En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos extraídos de la urna”, o “votación emitida”, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113 a 116, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos extraídos de la urna” y “votación emitida”, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 1, 2 ó 3 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos extraídos de la urna” o “votación emitida”, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
De esta forma, a continuación, se inserta el cuadro de análisis de las siguientes casillas:
|
| 1 | 2 | 3 | A | B | C |
No. | Casilla | Total de Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de Votos extraídos de la Urna | Votación Emitida | Diferencia Máxima entre 3, 4, 5 y 6
| Dif. entre 1o. y 2o lugar | Determinante (comp. Entre a) y b) sí/no |
1 | 4262B | 304 | EB | 678 | 374 | 84 | SI |
2 | 4278C1 | 505 | 262 | 262 | 0 | 22 | NO |
3 | 4286B | EB | 231 | 231 | 0 | 11 | NO |
4 | 4307C2 | (304) | 298 | 299 | 6 | 3 | SI |
5 | 4318C1 | (178) | EB | 178 | 0 | 49 | NO |
6 | 4331C1 | 163 | 163 | 163 | 3 | 9 | NO |
7 | 4338C1 | 327 | 330 | 330 | 3 | 8 | NO |
8 | 4354C1 | 608 | 290 | 290 | 2 | 21 | NO |
9 | 4367C2 | (241) | EB | 241 | 0 | 17 | NO |
10 | 4384C4 | 392* | 291 | 291 | 0 | 28 | NO |
11 | 4384C5 | 291 | 290 | 282 | 9 | 1 | SI |
12 | 4390B | (305) | 306 | 304 | 2 | 3 | NO |
13 | 4409B | 340* | 341 | 341 | 0 | 1 | NO |
14 | 4464C1 | EB* | EB | 285 | - | 31 | SI |
15 | 4476C2 | (290) | EB | 293 | 3 | 22 | NO |
(_ ) Cantidad incongruente
( ) Cantidad extraída de la Lista Nominal
(_*) Certificación de no existencia en el paquete
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:
A) De los datos arrojados de la casilla 4331C1, se observa que no existe error en el escrutinio y cómputo, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos extraídos de la urna” y “votación emitida”, coinciden plenamente.
En las tres (3) casillas 4278C1, 4384C4 y 4409B, se advierte que la cantidad del rubro relativo a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, se anotó una cantidad incongruente y discordante con los rubros de “total de votos extraídos de la urna” y “votación emitida”, pues éstos coinciden plenamente, razón por la cual, la comparación, se realiza únicamente con estos dos últimos, resultando que entonces, no existe error en el escrutinio y cómputo de los votos en dichas casillas.
Similar situación, ocurre con los rubros de la casilla 4286B, en la cual, se advierte que el rubro de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, se encuentra en blanco, sin embargo, comparando los rubros de “total de votos extraídos de la urna” y “votación emitida”, se observa que éstos coinciden, y por tanto, se estima que no existe error.
Una variante, son los casos de las dos (2) casillas 4318C1 y 4367C2, en las que se observa que el rubro que se encuentra en blanco es el de “total de votos extraídos de la urna”, no obstante, de la comparación de las cantidades relativas a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, y “votación emitida”, éstas coinciden plenamente, por lo que, se estima que en estos casos, tampoco existe error en el escrutinio y cómputo de los votos.
En consecuencia, al no acreditarse en los referidos casos, el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, devienen INFUNDADOS los argumentos planteados por la coalición impugnante, respecto de las referidas casillas.
B) Del cuadro comparativo, se observa que en las casillas 4338C1, 4354C1, 43490B y 4476C2, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos extraídos en la urna” y “votación emitida”, señalándose que, en cuanto a la segunda en cita, el rubro de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” se asentó una cantidad incongruente, y en la cuarta, el rubro de “total de votos extraídos de la urna,” se encuentra en blanco.
Sin embargo, en tales casos, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre los rubros comparados, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por la coalición y partido político que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 314, fracción VI, del Código Electoral Veracruzano, se declaran INFUNDADOS los argumentos que al respecto hace valer la actora.
C) En las tres (3) casillas 4262B, 4307C2 y 4384C5, del cuadro comparativo se desprende lo siguiente:
En la primera, que de la comparación de los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida”, existe una diferencia de 374 votos; en la segunda, de la comparación de los tres rubros, resulta una diferencia máxima de 6 votos; y en la tercera, la diferencia entre los rubros de referencia, es de 9, hechos que se consideran como un error ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en las casillas, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.
Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en las citadas casillas, puesto que se acredita que los votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en esa casilla.
En efecto, se afirma lo anterior en virtud de que, como se puede constatar en el cuadro esquemático de la causal, la diferencia existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en las casillas citadas fue de 84, 3 y 1 voto, respectivamente.
Como se puede apreciar en el párrafo que antecede, los votos computados de manera errónea y que constituyen las discrepancias que se reflejan en el multialudido cuadro, superan la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en cada una de esas casillas, por lo que se actualizan los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción VI del artículo 314, del Código Electoral para el Estado.
Y en cuanto a la casilla 4464C1, que ante la imposibilidad de subsanar el rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, habida cuenta de que, una vez requerida, de acuerdo a la certificación expedida por la Secretaria del Consejo responsable, la misma no se encuentra dentro del paquete electoral (fojas 402, Tomo III).
En esta tesitura, tenemos que ante la circunstancia de que los espacios en blanco o datos omitidos en el acta de escrutinio y cómputo, no pueden ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente, se estima que con ello se pone en duda el principio de certeza del resultado de la votación de esa casilla, así como la imparcialidad de los funcionarios de casilla, y, por ende, tal circunstancia es determinante para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
En consecuencia, resultan fundados los agravios expuestos por el partido actor, respecto a las casillas 4262B, 4307C2, 4384C5 y 4464C1.
SÉPTIMO. Efectos de la resolución. Previamente a establecer los efectos de la presente, cabe precisar, que del análisis del acta de cómputo municipal, visible a fojas 294 del expediente, se advierte que existe un error al momento de sumar los votos de los partidos y coalición contendientes, los candidatos no registrados y votos nulos, pues se asentó como votación total, la cantidad de 181,417, cuando la correcta es 181,408, razón por la cual, ésta será la que se tome en cuenta en lo sucesivo.
Ahora bien, como quedó establecido en el considerando QUINTO, resultaron fundados los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, en cuanto a las casillas 4353C1, 4362C2, 4382C8 y 4475C2, al haberse actualizado la causal de nulidad de votación prevista en la fracción V del artículo 314 del Código Electoral; igualmente, quedó precisado en el considerando SEXTO, lo fundado de los agravios vertidos por el actor, respecto a las casillas 4262B, 4307C2, 4384C5 y 4464C1, al actualizarse la causal de nulidad de votación prevista en la fracción VI, del citado artículo, por tanto, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 303 fracción II del Código invocado, declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, correspondientes al Municipio de Veracruz, por lo que se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido anulada, extrayendo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:
CASILLAS | PAN | CAFV | CPBT | PRV | ASDC | CNR | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
4353C1 | 90 | 136 | 8 | 0 | 0 | 0 | 7 | 241 |
4362C2 | 135 | 154 | 3 | 3 | 0 | 0 | 0 | 295 |
4382C8 | 158 | 172 | 10 | 1 | 0 | 0 | 2 | 361 |
4475C2 | 142 | 184 | 9 | 1 | - | - | 11 | 347 |
4262B | 285 | 369 | 15 | 1 | 2 | 0 | 6 | 678 |
4307C2 | 141 | 144 | 5 | 0 | 0 | 0 | 9 | 299 |
4464C1 | 119 | 150 | 7 | 3 | 1 | 1 | 4 | 285 |
4384C5 | 138 | 139 | 3 | 2 | 0 | 0 | 0 | 282 |
TOTAL | 1208 | 1448 | 60 | 11 | 3 | 1 | 39 | 2788 |
De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y en atención a lo dispuesto en el precepto invocado, del Código en cita, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Veracruz, Veracruz, para quedar en los términos siguientes:
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 84,912 | 1,208 | 83,704 |
COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” | 86,462 | 1,448 | 85,014 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | 5,657 | 60 | 5,597 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 807 | 11 | 796 |
PASDC | 395 | 3 | 392 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 75 | 1 | 74 |
VOTOS NULOS
| 3,100 | 39 | 3,061 |
VOTACIÓN TOTAL
| 181,408 | 2,788 | 179,263 |
Ahora bien, tomando en consideración que la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos de la Coalición que resultó ganadora en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Veracruz, procede confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.”
QUINTO. El Partido Acción Nacional hace valer los siguientes agravios:
“PRIMERO. Los artículos 14, 16, 17, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen:
Artículo 14. (Se transcribe).
Artículo 16. (Se transcribe).
Artículo 17. (Se transcribe).
Artículo 99. (Se transcribe).
Artículo 116. (Se transcribe).
Por otra parte, la sentencia de la responsable en la parte conducente establece en lo que se refiere al análisis del agravio relativo al rebase de topes de campaña, visible a fojas 26 a 29 lo siguiente: (Se transcribe).
Por las razones que se exponen a continuación, la sentencia impugnada viola en perjuicio de mi representado los dispositivos constitucionales invocados, al tenor de lo siguiente:
I. Violación al principio de Legalidad. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, viola flagrantemente, lo dispuesto en los artículos 41 fracción IV, 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV incisos b) y I), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 66 de la Constitución Política Local, y las disposiciones contenidas en los cardinales 185, 269, 270, 273, 282 y 300 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en primer término, porque pasa por alto, el sistema integral de justicia en materia electoral, que prevé los mecanismos para que todas las leyes, actos o resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales aplicables, para efectuar la revisión de la constitucionalidad o en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales locales; en segundo término, porque contrariamente a lo que sustenta la autoridad responsable, en el considerando CUARTO, al declarar inatendibles los argumentos que manifesté en relación con el rebase de topes de gastos de campaña en que incurrió el Candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en la elección del Ayuntamiento del Municipio de Veracruz, y en perjuicio de mi representado, atendiendo al sistema de justicia referido, a la fecha que transcurre, los plazos electorales previstos en nuestra Constitución Política Local, aún le permitían aplazar la resolución del Recurso de Inconformidad interpuesto el nueve de septiembre del año en curso, hasta en tanto, la Comisión de Fiscalización, órgano competente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitiera el dictamen con motivo de la queja presentada en la misma fecha y que fue ofrecido en términos del artículo 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para acreditar la causal de nulidad de elección prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Lo anterior, lo manifiesto así, porque la autoridad responsable con base en el informe que le remitió el Presidente de la Comisión de Fiscalización a través del Secretario Ejecutivo del Consejo General Instituto Electoral Veracruzano, y contrariamente a lo que sustentó en el considerando CUARTO, debió aplazar la resolución del Recurso de Inconformidad interpuesto el nueve de septiembre del año en curso, atendiendo por una parte, que el proceso electoral para la Elección de Ediles, no concluye fatalmente en el mes de noviembre, como subjetivamente lo considera, y por otra, que la fecha de toma de posesión de los Ediles, es el 1 de enero del próximo año.
En efecto, el artículo 70 de la Constitución Política para el Estado de Veracruz, establece lo siguiente:
Artículo 70. (Se transcribe).
Por su parte, el artículo 185 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, dispone:
Artículo 185. (Se transcribe).
Del mismo modo el artículo 300 del Código en cita, prevé:
Artículo 300. (Se transcribe).
Con las disposiciones en comento, se tiene lo siguiente: (Se transcribe).
Del mismo modo en una interpretación sistemática de los artículos transcritos del Código, tomando en consideración el supuesto plasmado en el inciso b) anterior y, el contenido del último párrafo del artículo 300 de la Ley Electoral del Estado de Veracruz, el proceso electoral termina cuando se resuelve el último de los medios de impugnación y, en el caso del recurso de inconformidad, la finalización del proceso justamente está determinada y condicionada a la resolución de los medios de impugnación respectivos, pero la misma no se encuentra sujeta a que la temporalidad se verifique en el mes de noviembre, pues se trata de un supuesto normativo diferente.
De esta forma, en el caso que nos ocupa, la autoridad responsable debió interpretar también funcionalmente los citados preceptos, y considerar las circunstancias especiales que rodean al Recurso de Inconformidad interpuesto a nombre de mi representado, y estimar que en la especie resulta aplicable el segundo supuesto, consistente en que la finalización del proceso electoral se verifica hasta que el Tribunal emite la sentencia respecto de los medios de impugnación pendientes de resolución, sin que esto último, se pueda tener únicamente para un Municipio, sino a nivel de la elección de Ediles en general, y considerando el cúmulo de asuntos que fueron interpuestos y que a la fecha en que se dictó la sentencia que ahora impugnó, algunos se encuentran radicados ante esa H. Sala Superior, pendientes de resolución, es inconcuso, que no puede tenerse como que el Proceso Electoral de Ediles ha concluido, pues aún hay sentencias que en forma definitiva Usía debe dictar, para que se actualice tal supuesto.
Dicho criterio, ha sido sustentado por esa H. Sala, en la siguiente tesis de Jurisprudencia:
“PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de México y similares)”. (Se transcribe).
Por tanto, la responsable a sabiendas que no podía resolver el recurso de inconformidad, sin tener las constancias probatorias que le permitieran el estudio del fondo de los agravios, de manera simple, subjetiva, arbitraria e ilegal, resolvió acogiéndose a un supuesto de finalización del proceso electoral que no es aplicable y arguyendo imposibilidad material y jurídica, cuando tenía pleno conocimiento de la conexidad de la causa con la queja en materia de fiscalización y de la sentencia de esa H. Sala Superior ya mencionada y, tenía la ineludible obligación de respetar el fallo de la instancia federal para poder hacer posible su ejecución.
En este orden de ideas, la responsable al haber aplicado de forma errónea el artículo 185 del Código Electoral, sustenta su decisión en un supuesto no aplicable y, con ello conculca los derechos de mi representado establecidos en los artículo 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se hizo nugatoria la garantía de audiencia mediante la simulación de la función jurisdiccional, ya que no se resolvió el fondo del asunto y, en el mismo sentido no desplegó la función de impartición de justicia de manera pronta, expedita, imparcial y completa y, por lo mismo, se careció de la debida fundamentación y motivación jurídica todo ello en perjuicio de mi representado.
En el mismo sentido debe decirse que el acto reclamado emitido por la responsable adolece de vicios derivados de la inobservancia al principio de exhaustividad el cual se funda en el artículo 17 de la Constitución y el cual se encuentra establecido en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).
En el caso que nos ocupa, la sentencia no agotó todos y cada uno de los planteamientos hechos en la demanda del recurso de inconformidad ni tampoco de los medios de prueba aportados por mi representado, pues, tanto el dictamen como las constancias fueron ofrecidas en términos del artículo 282 del Código Electoral de Veracruz y, corría a cargo de la responsable requerir a la Comisión de Fiscalización el dictamen y las constancias para que el material probatorio quedara debidamente integrado al expediente y, entonces, estuviese en aptitud de resolver el fondo de la litis planteada. No obstante lo anterior, la responsable inobservó este principio y resolvió violando en mi perjuicio los artículos constitucionales multicitados.
En efecto, la responsable omitió considerar que su resolución al ser susceptible de revisión, la obligaba a resolver la totalidad de los planteamientos del recurso de inconformidad, y al no haberlo hecho así, crea incertidumbre jurídica no sólo a mi representado, sino también al cuerpo electoral en cuanto a la certeza de quien legalmente obtuvo la mayoría de votos, vulnerando el principio de exhaustividad que se contiene en la tesis jurisprudencial que a la letra dice:
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe).
II. Vicios in Procedendo. El Artículo 282 del Código Electoral Veracruzano establece:
Artículo 282. (Se transcribe).
Como puede observarse el artículo citado establece la obligación procedimental para el juzgador de requerir a la responsable las pruebas que hubiesen sido solicitadas. En el caso que nos ocupa mi representado ofreció como probanza para acreditar la nulidad de la elección de Ayuntamiento en el Municipio “El Dictamen de la Comisión de Fiscalización y todas las constancias del expediente que soporta la investigación correspondiente”, es decir se trata de dos pruebas, una, el Dictamen y, otra, las constancias que soportan la investigación y dictamen correspondiente.
En la especie, el a quo, actuó de manera indebida y por tanto, ilegal, ya que como se desprende de autos, de la sentencia y del voto particular que se formula por parte de uno de los integrantes de la Sala, al requerir a la responsable solamente se precisó en el requerimiento el Dictamen y no así las constancias, situación que es contraria a lo establecido por el artículo 282 del Código Electoral del Veracruz. De esta manera al conculcarse los derechos de mi representado por la violación del citado artículo, al mismo tiempo se viola en su perjuicio el artículo 14 Constitucional, en virtud de que no se respetaron las formalidades esenciales de procedimiento para decretar el acto que hoy se impugna.
En efecto, para poder decretar un acto de privación como lo es el que en la especie nos ocupa, es necesario otorgar la garantía de audiencia, la cual se traduce en la posibilidad del gobernado de hacer valer su defensa mediante el otorgamiento de dos oportunidades por parte del juzgador a saber: la oportunidad defensiva y la oportunidad probatoria. La primera fue violentada y se tratará en la segunda parte del presente agravio, sin en embargo, por cuanto hace a la oportunidad probatoria, ésta también fue violentada, toda vez que la responsable omitió requerir de manera completa las probanzas que habían sido ofrecidas y se concretó a requerir el sólo dictamen sin el expediente en el que obraran las constancias soporte del mismo.
Por lo anterior, además de violarse el artículo 282 del Código Electoral local, el artículo 14 Constitucional, de igual manera se viola el artículo 16 de la Carta Magna, en virtud de que al emitir una sentencia en la cual no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, del mismo modo ese sólo hecho hace que la fundamentación y la motivación sea errónea, pues la responsable se apartó de las normas que rigen el procedimiento electoral contencioso, en particular de lo previsto en las reglas relativas a la materia probatoria, provocando que la propia responsable con su actuación omisa e ilegal no se hiciera de las probanzas de las cuales tenía obligación de requerir y por ello, los razonamientos que aporta a manera de motivación de acto son incompletos, erróneos e inexactos, provocando con ello violación a la garantía de legalidad que se traduce en la debida fundamentación y motivación jurídica y, además la inobservancia de la garantía del debido proceso legal, el cual en la especie fue irrespetado.
III. Vicios In ludicando. La sentencia dictada por la autoridad responsable es violatoria del artículo 17 de la Constitución de manera directa, pues mi representado cumplió los requisitos tanto de forma como de fondo para que la Sala se pronunciara sobre el fondo del asunto y, no obstante ello, omitió recabar toda la documentación y las constancias necesarias que le permitieran estar en aptitud para estudiar los agravios hechos valer para acreditar la nulidad de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Veracruz por el rebase del tope de campaña por parte de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”. De manera tal que violó en perjuicio de mi representado el artículo 17 que establece la garantía de acceso y administración de justicia, la cual establece que ésta debe ser administrada de manera pronta, expedita completa e imparcial y, en el caso que nos ocupa, es claro que la administración de justicia fue incompleta pues por causa imputables solamente a la autoridad responsable como lo es el haber omitido la realización de los requerimientos de manera completa y haberse allegado las constancias necesarias para poder estudiar los agravios planteados, la responsable resuelve sin conocer del fondo del asunto y sin que tal circunstancia hubiese sido provocada por un defecto u omisión del actor.
En efecto, me causa perjuicio, la sentencia dictada de manera dolosa por parte de la responsable, pues como la propia lo reconoce, existe un procedimiento de queja para la investigación por el rebase del tope de campaña en contra de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, pues así se lo informó la Comisión de Fiscalización, al ponerla en conocimiento, de que, por ejecutoria de esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debía emplazar a la Coalición cuyos gastos se solicitaron fuesen investigados y, una vez dictaminados éstos, mi representado podría fehacientemente acreditar el rebase de tope de campaña.
Entonces, ante dicha circunstancia, es indiscutible, que la ahora responsable, estaba obligada a esperar la conclusión del procedimiento y emisión del dictamen respectivo por parte de la Comisión de Fiscalización y la respectiva aprobación del Consejo General, para que con esa resolución y las constancias respectivas, tuviera los elementos idóneos para estudiar los agravios que a mi representado le causa, el rebase de tope de gastos de campaña en que incurrió el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
No obstante lo anterior, la responsable resolvió sin fundamento alguno la litis sin conocer del fondo, cuando estaba obligada a conocer y analizar el mismo e, ignorando la orden dada por esa Sala Superior para que la Comisión se abocara a la resolución de la queja correspondiente, haciendo de esta forma nugatorios los derechos de mi representado en la causa planteada. Robustecen lo anterior la Jurisprudencia establecida por ese alto órgano jurisdiccional que a la letra dice:
“EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.” (Se transcribe).
En efecto, en la sentencia dictada por esa Sala Superior en la cual se ordena dar cauce a la queja presentada por mí representado ante la Comisión de Fiscalización, a pesar que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, no estaba señalada como autoridad responsable, sí se encontraba obligada a respetar la sentencia en el sentido de esperar a que la Comisión de Fiscalización terminara el procedimiento de queja, emitiera el dictamen y lo remitiera junto con sus constancias a la Sala Electoral, toda que vez que dicha documentación era indispensable para poder resolver el fondo de la litis planteada, más aún cuando las circunstancias, dan testimonio que la falta de material probatorio fue ocasionado por hechos imputables tanto a la Comisión de Fiscalización como por la propia responsable y, no obstante ello, el único perjudicado al dictarse una sentencia sin conocer del fondo fueron los derechos de mi representado, en particular y de manera directa violando su garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Carta Magna.
Por lo anterior, al violarse la garantía de acceso a la administración de justicia pronta, expedita, imparcial y completa de mi representado, se viola del mismo modo su garantía de audiencia, pues se hace nugatorio su ejercicio y, en consecuencia se viola la garantía de legalidad pues al sustentarse un fallo jurisdiccional en un sentido en el cual se cometieron las violaciones antes mencionadas, resulta claro que dicho acto no se encuentra fundado ni motivado de manera adecuada, por tanto se vulnera de igual manera la garantía del debido proceso legal en perjuicio del Partido Acción Nacional en la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Veracruz.
Por otra parte y, en el mismo sentido, se insiste, la sentencia dictada por la responsable, obligaba a la hoy responsable a esperar que las constancias constitutivas del material probatorio le fueran remitidas y sin embargo dictó sentencia en perjuicio de mi representado ignorando el fallo de esa Sala Superior.
Adicionalmente, debe mencionarse que la sentencia que hoy se impugna sustenta sus razonamientos para justificar el no haber entrado al estudio del fondo de los agravios esgrimidos en la demanda del recurso de inconformidad, en el hecho que por disposición de ley, la responsable se encontraba obligada a resolver la instancia local durante el mes de noviembre y, al establecerse un plazo de 30 días, contados a partir del día 1 de noviembre para que la Comisión de Fiscalización emitiera el dictamen cuya materia versa sobre el rebase de topes de campaña, la fecha para su emisión, rebasa la de la finalización del proceso electoral y, por tanto la responsable argumentó que se encuentra en imposibilidad material y jurídica para entrar al análisis de los agravios respectivos.
Así, a manera de conclusión de este primer agravio, resulta viable que esa H, Sala Superior, revoque la ilegal sentencia de catorce de noviembre del año en curso, a efecto de que decrete el reenvío a la sala responsable, para que con vista en el dictamen que en su momento emita la Comisión de Fiscalización, examine los argumentos que al respecto expuse en el apartado 2 de mi escrito de inconformidad.
Asimismo, solicitó que la sentencia que se dicte con motivo del presente Juicio, se notifique oportunamente a la citada Comisión y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, dada la vinculación que guarda el dictamen que deben dictar y aprobar, y que sustenta mi agravio relativo a la actualización de la causal de nulidad de elección prevista en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral, en el recurso de inconformidad interpuesto en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.
SEGUNDO. La sentencia impugnada viola en perjuicio de los derechos de mi representado el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de que dicho numeral establece que en los Estados deberá instituirse un sistema de medios de impugnación para que los actos y resoluciones se sujeten de manera invariable al principio de legalidad y, en el caso que nos ocupa, la sentencia al cometer todas las violaciones mencionadas en el agravio primero, es claro que viola también este artículo, pues pese a que existen las normas en la legislación electoral veracruzana los medios de impugnación para hacer prevalecer el principio de legalidad sobre todos los actos de las autoridades electorales locales, la responsable al emitir una sentencia en franca violación a los preceptos constitucionales multicitados, es claro que atentó contra el artículo 116, haciendo nugatorio e inútil el régimen de protección y tutela jurídica de derechos en el ámbito electoral de la Entidad.
TERCERO. Causa agravio a mi representado el acto impugnado, en la parte relativa a las causales de nulidad invocadas, toda vez que, no obstante, que en el Recurso de Inconformidad se hacen valer de manera específica las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y VIl del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y en apartados diferentes, la responsable se limita a elaborar un análisis genérico de las mismas, dejando de observar las particularidades de cada una de ellas y elaborando su estudio mediante el cuadro siguiente:
|
| 1 | 2 | 3 | A | B | C |
No. | Casilla | Total de Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de Votos extraídos de la Urna | Votación Emitida | Diferencia Máxima entre 3, 4, 5 y 6 | Dif. Entre 1º. Y 2º. Lugar | Determinante (comp. Entre a) y b). |
1 | 4262B | 304 | EB | 678 | 374 | 84 | SI |
2 | 4278C1 | 505 | 262 | 262 | 0 | 22 | NO |
3 | 4286B | EB | 231 | 231 | 0 | 11 | NO |
4 | 4307C2 | (304) | 298 | 299 | 6 | 3 | SI |
5 | 4318C1 | (178) | EB | 178 | 0 | 49 | NO |
6 | 4331C1 | 163 | 163 | 163 | 3 | 9 | NO |
7 | 4338C1 | 327 | 330 | 330 | 3 | 8 | NO |
8 | 4354C1 | 608 | 290 | 290 | 2 | 21 | NO |
9 | 4367C2 | (241) | EB | 241 | 0 | 17 | NO |
10 | 4384C4 | 392* | 291 | 291 | 0 | 28 | NO |
11 | 4384C5 | 291 | 290 | 282 | 9 | 1 | SI |
12 | 4390B | (305) | 306 | 304 | 2 | 3 | NO |
13 | 4409B | 340* | 341 | 341 | 0 | 1 | NO |
14 | 4464C1 | EB* | EB | 285 | - | 31 | SI |
15 | 4476C2 | (290) | EB | 293 | 3 | 22 | NO |
(_) Cantidad Incongruente
( ) Cantidad Extraída de la lista nominal
(_*) Certificación de no existencia en el paquete
Inicialmente, los datos que debemos verificar para determinar si existió o no error en la computación de los votos, así como la sufragación de personas no inscritas en la lista nominal, son los rubros que se asientan en el Acta de Escrutinio y Computo de casilla de la Elección, mismos que se clasifican en:
a) CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL.
b) VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA.
c) RESULTADOS DE LA VOTACIÓN; y
d) BOLETAS SOBRANTES.
Lo anterior resulta ser así, pues entre los datos anteriores debe existir plena coincidencia, lo cual no ocurre en las casillas impugnadas y que además son determinantes para el resultado de la votación, tal como se expone de manera detallada en mi Recurso de Inconformidad.
Ahora bien, la responsable omite exponer los resultados que se refieren al rubro de BOLETAS SOBRANTES, siendo que de las causales de nulidad hechas valer se argumentó que existía discrepancia entre los apartados de BOLETAS RECIBIDAS, BOLETAS SOBRANTES Y VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA, siendo éstos determinantes para el resultado de la votación, ya que la diferencia es igual en unos casos y en otros es mayor a la diferencia que existe entre el primer y el segundo lugar en los votos que se registran en las casillas, es por ello que la responsable al omitir el análisis de este rubro deja a mi representado en total estado de indefensión violando así los principios de legalidad y certeza jurídica que debe imperar en toda contienda electoral. El Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en su artículo 314, establece lo siguiente:
Artículo 314. (Se transcribe).
La causales de nulidad a que me he referido, se encuentran orientadas a proteger el sentido del voto emitido por la ciudadanía, así como que las preferencias electorales expresadas por los ciudadanos al emitir su sufragio, sean respetadas plenamente, dado que a través del ejercicio de éste se eligen a los integrantes de los órganos de elección popular que deben gobernar, por lo que el análisis de las causales de nulidad impone tomar en cuenta las disposiciones que regulan el procedimiento para la realización del escrutinio y cómputo de los votos en las mesas directivas de casilla, salvaguardando con ello la legalidad del proceso electoral.
Por todo lo anterior, es que se viola en mi perjuicio lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el primero en cuanto al debido proceso en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que la responsable al omitir llevar a cabo un análisis exhaustivo respecto a los rubros que comprende el Acta de Escrutinio y Cómputo incumple con dicho precepto; el segundo en cuanto a la falta de fundamentación y motivación para soportar su argumento y el último en cuanto a que toda resolución debe ser emitida en forma completa e imparcial.”
SEXTO. Es infundado el agravio del partido actor en el sentido de que la responsable violó en su perjuicio el principio de exhaustividad, al no requerir, además del dictamen en cuestión, las constancias del expediente que soportan la investigación correspondiente, pues de la lectura del acuerdo de fecha cinco de noviembre del año en curso, el cual obra agregado a foja doscientos noventa y siete del cuaderno accesorio uno, se advierte que la responsable, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 294 del código electoral local, requirió a la Comisión de Fiscalización para que le informara al respecto y, en su caso, remitiera la documentación que sustentara el dictamen y la correlativa resolución.
Por otra parte, aduce el actor en su primer agravio que la responsable debió resolver el recuso de inconformidad hasta que la autoridad administrativa electoral local, emitiera el dictamen relativo al presunto rebase del tope de gastos de campaña por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, con motivo de la queja interpuesta, máxime que el proceso electoral para elegir a los ediles en el Estado de Veracruz, concluye hasta que se resuelva el último de los medios de impugnación, y no así, como lo consideró la responsable, en el mes de noviembre del año de la elección.
El agravio es fundado.
Es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la existencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-282/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la omisión de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de iniciar el procedimiento, emplazar a la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y sustanciar la queja interpuesta, por el presunto rebase del tope de gastos de campaña por la citada coalición.
En la ejecutoria, esta Sala Superior consideró que la autoridad responsable, en contravención al derecho constitucional de petición y a las normas ordinarias de la materia, de observancia obligatoria, omitió resolver o pronunciarse oportunamente, respecto al trámite de la queja presentada, con lo cual también obstaculiza el acceso a la justicia, dado que ese procedimiento tiene estrecha vinculación con el recurso de inconformidad interpuesto por el mismo partido político, en el que impugnó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Veracruz, Veracruz.
Al efecto, esta Sala Superior ordenó a la Comisión de Fiscalización sustanciara debidamente el procedimiento de queja y dictaminara en un plazo de treinta días naturales a partir del siguiente al en que se le notificara esa resolución, a efecto de que el Consejo General resolviera lo que en derecho proceda, a fin de que pudiera ser aportada como prueba en ese recurso de inconformidad, el cual constituye el acto impugnado en esta instancia.
Cabe señalar que la Sala responsable reconoce en la resolución ahora impugnada, que el nueve de noviembre pasado tuvo conocimiento de que esta Sala Superior ordenó a la Comisión de Fiscalización emitiera el dictamen correspondiente dentro del plazo de treinta días naturales y, que en su caso, lo emitiría el primero de diciembre del año en curso.
En este sentido, si esta Sala Superior consideró que la Comisión de Fiscalización debía dictaminar la queja en un plazo de treinta días naturales, a efecto de que el Consejo General resolviera lo que en derecho proceda y pudiera ser aportada como prueba en el recurso de inconformidad mediante el cual el Partido Acción Nacional impugnó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Veracruz, Veracruz, esto es, la resolución impugnada en esta instancia, es evidente que la Sala responsable debió emitir la resolución correspondiente hasta que contara con ese medio de prueba y, al no hacerlo, vulneró en perjuicio del recurrente, la garantía prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, relativa a que los tribunales deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual implica que al resolver tomen en cuenta todas las pruebas que hayan sido ofrecidas y exhibidas en autos.
En efecto, si en el recurso de inconformidad el actor ofreció como pruebas para acreditar el presunto rebase del tope de gastos de campaña por parte de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, el dictamen que emitiera la Comisión de Fiscalización, así como las constancias que soportaran la investigación correspondiente, y la responsable tenía conocimiento que a más tardar el primero de diciembre del año en curso sería emitido, debió esperar a que obraran en autos para poder resolver lo que en derecho procediera en relación con la nulidad de la elección propuesta por el partido actor.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185, segundo párrafo y 300 del código electoral de esa entidad, que establecen que el proceso electoral ordinario para la elección de ediles, iniciará en enero y concluirá en noviembre del año de la elección, y que los recursos de inconformidad que se presenten en contra de los cómputos municipales en las elecciones de integrantes de ayuntamientos, serán resueltos a más tardar quince días antes de que concluya el proceso electoral o, como en el caso, hasta en tanto el tribunal electoral competente emita la sentencia definitiva respecto del medio de impugnación pendiente de resolución.
Esto, porque ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, se estaba sustanciando el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la elección de ediles del Ayuntamiento del Municipio de Veracruz, Veracruz, el cual, además ha sido impugnado en esta instancia, razón por la cual aún no concluía el proceso electoral.
Además, en el caso concreto se actualiza una situación particular, pues como se precisó, en el expediente relativo al SUP-JRC-282/2007, esta Sala Superior ordenó a la Comisión de Fiscalización dictaminara en un plazo de treinta días, y que el Consejo General resolviera lo que en derecho proceda respecto de la queja, a fin de que pudiera ser aportada como prueba en el citado recurso de inconformidad materia de impugnación en esta instancia.
También, debió tomar en consideración la responsable, que los ayuntamientos en el Estado de Veracruz se instalarán hasta el primero de enero de dos mil ocho, tal y como lo establece el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, razón por la cual existía tiempo suficiente para esperar las pruebas y resolver.
En consecuencia, al resultar fundado el concepto de agravio analizado, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y ordenar a la responsable que dentro del plazo de tres días, contados a partir de que reciba las pruebas correspondientes, resuelva lo que en derecho proceda.
Cabe mencionar que en la ejecutoria dictada en el SUP-JRC-282/2007, esta Sala Superior vinculó al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para que en cumplimiento a la misma, tomara las medidas necesarias para garantizar la suficiencia de recursos humanos y materiales para el análisis y dictamen de la queja mencionada, así como para emitir la resolución que corresponda, lo cual implica que ésta se dicte inmediatamente después de que la Comisión haya elaborado el dictamen respectivo.
Al haber resultado fundado el agravio analizado, es innecesario pronunciarse respecto de los demás, ya que, en todo caso, el actor estaría en condiciones de plantearlos en contra de la nueva resolución que dicte la responsable en cumplimiento a esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia de catorce de noviembre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en el recurso de inconformidad RIN/236/01/192/2007 para los efectos precisados en el considerando último.
SEGUNDO. Se ordena a la Sala Electoral de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir de que reciba las pruebas ofrecidas por el actor, resuelva lo que en derecho proceda, en términos de lo expuesto en el último considerando de esta ejecutoria.
TERCERO. Para el cumplimiento de esta ejecutoria, queda vinculado el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que, inmediatamente después de que la Comisión de Fiscalización haya elaborado el dictamen correspondiente, dicte la resolución que corresponda en relación con la queja en cuestión.
Notifíquese; personalmente al partido actor y a la coalición tercero interesada; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Electoral de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |