JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-474/2007

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

 

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

 

PONENTE: MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA

 

 

México, Distrito Federal, a cinco de diciembre de dos mil siete.

 

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-474/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, para impugnar la sentencia de quince de noviembre de dos mil siete, dictada en el recurso de inconformidad radicado en el expediente RIN/151/01/124/2007, y

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Jornada electoral. El dos de septiembre de dos mil siete se celebró, en el Estado de Veracruz, la jornada electoral para elegir a los miembros del Congreso Local e integrantes de los Ayuntamientos en esa entidad federativa.

 

b) Cómputo Municipal. El día cinco de septiembre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Pánuco, Veracruz, realizó el cómputo municipal correspondiente, cuyos resultados fueron los siguientes:

 

 CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

13,787

Trece mil setecientos ochenta y siete

COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

15,127

Quince mil ciento veintisiete

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

674

Seiscientos setenta cuatro

PARTIDO DEL TRABAJO

158

Ciento cincuenta y ocho

CONVERGENCIA

123

Ciento veintitrés

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

72

Setenta y dos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

14

Catorce

VOTOS VÁLIDOS

29,955

Veintinueve mil novecientos cincuenta y cinco

VOTOS NULOS

875

Ochocientos setenta y cinco

 

Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección del ayuntamiento de Pánuco, Veracruz  y entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

c) Recurso de inconformidad. El nueve de septiembre del año en curso, Braulio Herrera del Ángel, en representación del Partido Acción Nacional, presentó demanda de recurso de inconformidad en contra del mencionado Consejo Municipal, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez, a favor de los candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, aduciendo las causales de nulidad previstas en el artículo 314, fracciones I, III, IV, V, VI, VII, IX y XI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

El día doce del mes y año citados, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por conducto de Juan Carlos Badillo Dávila, su representante ante el Consejo Municipal de Pánuco, Veracruz, presentó, ante el órgano municipal responsable, escrito por el cual compareció a juicio como tercera interesada.

 

d) Resolución impugnada. El quince de noviembre del año en curso, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dictó sentencia en el mencionado recurso de inconformidad, RIN/151/01/124/2007, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 2830 básica, correspondiente al Municipio de Pánuco, Veracruz, en los términos del considerando duodécimo de la presente sentencia; en consecuencia, se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamientos del Municipio de Pánuco, Veracruz, para quedar en los términos del considerando DECIMO SÉPTIMO de la presente sentencia, misma que sustituye por lo tanto al acta de cómputo municipal para los efectos legales correspondientes.

SEGUNDO.- Se declaran infundados los agravios invocados por el Partido Acción Nacional, atento a los razonamientos vertidos en los considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, de la presente sentencia.

TERCERO. Se confirma la Declaración de Validez de la Elección de Ayuntamientos del Municipio de Pánuco, Veracruz, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

La sentencia fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional el mismo día.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecinueve de noviembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de Víctor Alejandro Vásquez Cuevas, en su carácter de representante y Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, a fin de impugnar la sentencia emitida en el recurso de inconformidad identificado con la clave RIN/151/01/124/2007.

 

III. Tercera interesada. Durante la tramitación del juicio al rubro indicado, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” compareció como tercera interesada.

 

IV. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio 4691/2007, de veinte de noviembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado.

 

V. Turno de expediente. Mediante acuerdo del mismo veinte de noviembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JRC-474/2007 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de cuatro de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Acción Nacional; por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para impugnar la resolución dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación del Estado de Veracruz.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. La Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", en su escrito de comparecencia como tercera interesada, aduce como causas de improcedencia lo siguiente:

 

a) Frivolidad. La tercera interesada aduce que la demanda debe ser desechada por evidentemente frívola, pues, a través de ésta, según refiere, no se pueden alcanzar jurídicamente las pretensiones del partido político actor, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya.

 

La mencionada causal de improcedencia es infundada, si se tiene presente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta Sala Superior, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación implica que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

En el caso concreto, de la lectura de la demanda se puede advertir que no se actualiza tal supuesto, dado que el partido político demandante señala hechos y agravios específicos, encaminados a evidenciar la ilegalidad de la sentencia impugnada, con la pretensión de que este órgano jurisdiccional la revoque y, en consecuencia, declare la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Pánuco, Veracruz, lo cual pone de manifiesto que no es carente de sustancia o trascendencia; en todo caso, la eficacia de los agravios, para alcanzar los extremos pretendidos, será motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que no le asiste la razón a la Coalición compareciente como tercera interesada, respecto de la improcedencia alegada.

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 33/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas ciento treinta y seis y ciento treinta y siete, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

 

b) Agravios oscuros. La Coalición tercera interesada alega que los agravios expresados por el partido político actor, en su escrito de demanda, son oscuros, pues de ninguno se advierte qué parte de la sentencia impugnada le causa agravio.

 

A juicio de esta Sala Superior, el argumento es inatendible, porque la pretendida oscuridad, en la expresión de agravios, no constituye causal de improcedencia de un medio de impugnación, en términos de lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Conforme a la citada Ley procesal, sólo la falta de expresión de agravios en el escrito de demanda y cuando éstos no se pueden deducir de los hechos expuestos por el demandante, es causal de improcedencia, caso en el cual es conforme a Derecho desechar la demanda o sobreseer en el juicio o recurso promovido.

 

Aunado a lo anterior cabe precisar que, en el caso que se analiza, no se acredita la supuesta oscuridad en la expresión de los agravios del demandante, porque de la simple lectura del escrito de demanda, que da origen al juicio en que se actúa, se advierte que el enjuiciante expresa argumentos con los cuales pretende controvertir el contenido de los Considerandos Décimo a Décimo Sexto, de la sentencia de quince de noviembre del año en curso, misma que constituye el acto impugnado en el juicio al rubro indicado, aspecto que será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis planteada.

 

c) Pruebas supervenientes. La Coalición tercera interesada aduce como causa de improcedencia que en el juicio de revisión constitucional electoral no se puede ofrecer ni aportar prueba alguna, salvo el caso de pruebas supervenientes. Sin embargo, lo argumentado por la Coalición tercera interesada no constituye una causal de improcedencia, sino que forma parte de las reglas relativas a las pruebas en el juicio de revisión constitucional electoral, en especial, sobre su ofrecimiento y admisión, de ahí que resulte inatendible lo alegado, para el efecto de determinar la procedibilidad del juicio en que se actúa.

 

Desestimadas las causales de improcedencia alegadas por la Coalición tercera interesada, procede analizar si el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve satisface o no los requisitos de procedibilidad previstos en la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente al Partido Acción Nacional, el quince de noviembre del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la Sala Electoral responsable, el día diecinueve del mismo mes y año, habiendo transcurrido el plazo legal, para impugnar, del dieciséis al diecinueve de noviembre del año en que se actúa.

 

II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional.

 

III. Personería. La personería de Víctor Alejandro Vásquez Cuevas, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, está acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tiene facultades de representación del partido político actor, mediante poder general para pleitos y cobranzas otorgado por los funcionarios del partido político facultados para ello y protocolizado en testimonio notarial; además, esa personería le fue reconocida por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, al rendir el respectivo informe circunstanciado.

 

IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa la resolución combatida; además, se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.

 

V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada Ley de Impugnación Electoral, también están satisfechos, porque el partido político accionante agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sin que exista, en la legislación del Estado, medio de impugnación alguno, por virtud del cual la sentencia reclamada, dictada en el recurso de inconformidad de origen, pueda ser revocada, nulificada o modificada, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local, respecto del acto reclamado, considerándolo definitivo y firme, para la procebilidad del juicio al rubro señalado.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos y prerrogativas que hubieren sido afectados.

 

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

 

Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia".

 

VI. Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta expresamente que, con la determinación impugnada, se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, base I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del párrafo 1 del artículo 86, de la ley electoral en cita, en tanto que el demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación de los citados preceptos constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

VII. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

 

El Partido Acción Nacional pretende que se revoque la sentencia impugnada, que a su vez modificó el cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Pánuco, Veracruz; confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

 

El demandante sustenta su pretensión en que, a su juicio, se actualizan, entre otras, las causales de nulidad de la elección establecidas en el artículo 315, fracciones IV y VII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que se genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados en la sentencia reclamada puedan ser anulados, revocados o modificados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en el resultado de la elección impugnada, puesto que se tendría que declarar la nulidad de esa elección.

 

VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los Ayuntamientos del Estado de Veracruz se deben instalar el primero de enero inmediato a la elección de sus integrantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, párrafo 1, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, en este caso sería el primero de enero de dos mil ocho.

 

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de la litis planteada, con la sentencia impugnada y los motivos de impugnación expuestos por el enjuiciante, en su escrito de demanda.

 

CUARTO. Agravios. El Partido Acción Nacional hace valer los siguientes agravios:

 

AGRAVIOS:

PRIMERO.- Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41, fracción I, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresaré en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de certeza, legalidad, objetividad, exhaustividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, tal como la haré notar:

Específicamente en el desarrollo de los siguientes Considerandos:

Estudio del considerando décimo.

De la lectura del considerando DECIMO se observa y advierte que la responsable no realizó una correcta valoración del material probatorio aportado por mi representada relativo a demostrar las irregularidades ocurridas en la instalación de casillas en el Municipio de Pánuco, Veracruz, en especial en las casillas 2825 B, 2863 B y 2863 C1, las cuales fueron instaladas en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital Electoral de dicho municipio y que se constata en el acta de la jornada electoral, ya que como lo señala el artículo 220 del Código Electoral vigente para el Estado de Veracruz y que a continuación cito, debe existir causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado en la publicación correspondiente:

ARTÍCULO 220.- Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado en la publicación correspondiente cuando:

I.- Ya no existe el local indicado en la publicación respectiva.

II.-El local se encuentre cerrado o clausurado o no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación.

III.- Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que no cumple con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento; y,

IV.- Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad, el secreto del voto, el fácil y libre acceso de los electores, o bien, no garanticen las operaciones electorales. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes, tomen la determinación de común acuerdo.

En caso de cambio de ubicación de la casilla por causa justificada el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección electoral y en el lugar adecuado más próximo, debiendo dejar aviso permanente de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.

Es así que de la lectura del artículo antes citado se desprenden elementos fundamentales para poder realizar un cambio de ubicación de casillas electorales, siendo el primero de ellos los enunciados en las fracciones I a IV del artículo en cita, referente a las causas de justificación para determinar cambiar la ubicación de las casillas, el segundo elemento que se desprende es el referido a que la nueva ubicación deberá estar comprendida en la misma sección electoral además que el local deberá ser el adecuado para dicho ejercicio democrático a parte de dejar en el local original del encarte, aviso visible e identificable en el exterior del mismo, para que el electorado tenga conocimiento de donde se encuentra la nueva ubicación de la casilla donde les corresponde ejercer su derecho a emitir el voto; así las cosas, de las actas de la jornada electoral de las casillas que impugno se observa una omisión total de estos requisitos, que se desprenden de la hipótesis normativa en materia electoral y por el contrario se denota una total arbitrariedad en el cambio de ubicación de dichas casillas, situación que atenta al principio de certeza ya que con ello se causó una confusión para que el electorado en el municipio de Pánuco, Veracruz, en especial el de la sección de las casilla que impugno emitiera su sufragio y todas estas irregularidades contenidas son determinantes en la emisión y resultados de la votación ya que como se desprende al hacer la operación correspondiente para determinar el promedio de votación por casilla y la que se dejó de percibir, según el cuadro siguiente:

Total de votación en el municipio:

Número de casillas instaladas en el municipio:

Media aritmética

30830

136

226

La media aritmética de la votación se determina al dividir el número total de la votación emitida dentro del municipio, entre el número de casillas instaladas en el mismo, teniendo como resultado de esta operación 226 como media aritmética, por lo que se procede a realizar la operación correspondiente con la votación de cada una de las casillas que impugno:

Casilla

Alianza Fidelidad por Veracruz

PAN

Diferencia entre I° y 2°

Total de votación

Diferencia entre total de la votación y media aritmética

2825 B

100

100

0

213

13

2863 B

76

76

0

176

50

2863 C1

81

63

18

148

78

Así las cosas de los cuadros anteriores se desprende que existe determinancia para el resultado de la votación emitida en las casillas señaladas en el cuadro anterior, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar está debajo de resultado de la media aritmética y debido a las irregularidades graves en la instalación de las casillas mencionadas se vio afectada dicha votación ya que en los electores hubo confusión al no poder identificar la casilla donde tendrían que emitir su voto y por lo tanto dejaron de hacerlo y al pasar esto en las casillas señaladas y realizar las operaciones correspondientes se ven reflejados los números en la diferencia entre el total de la votación y la media aritmética señalados en el cuadro anterior, pero tal situación que fue objeto de agravio en mi escrito recursal inicial la responsable la declara inoperante ya que lo justifica diciendo:

“...Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, los es que, el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido lo haya asentado de manera incompleta, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva”...

El razonamiento vertido por la responsable carece de todo sustento legal ya que trata de justificar los incidentes ocurridos alegando situaciones que ocurren frecuentemente y que además las válida, dicho razonamiento no es compartido, ya que los funcionarios de mesas directivas de casillas son capacitados por el Instituto Electoral Veracruzano al momento de su designación y siendo estos personas que radican en el municipio y en la sección electoral aparte de saber leer y escribir no es justificable, aunque los mismos no hayan actuado con dolo como se podría deducir y sólo obedece a que llenaron las actas de la jornada electoral con los datos donde ellos se encontraron e instalaron las casillas impugnadas causando con esto que entre los votantes confusión al no poder localizar su respectiva casilla, situación que no valoró la autoridad responsable ya que minimiza y justifica con un débil argumento dichas irregularidades causándome un agravio además de violar el principio de legalidad y certeza, en ese sentido se debieron anular las casillas en comento, oír la razones expresadas con antelación.

Estudio del considerando décimo segundo en el que la responsable de manera ilegal dice:

Del análisis del A QUO en relación al Considerando Décimo Segundo en el inciso C) en lo que respecta a las casillas, 2815 contigua, 2836 básica, 2836 contigua, 2880 básica y 2896 básica, estas se integraron con personas que no fueron designadas en su oportunidad como funcionarios de casillas.

Sin embargo, en el caso que se analiza, el nombre de las personas que la mayoría de ellos fungieron como escrutadores y en uno de los casos como secretario, sin embargo, esta autoridad jurisdiccional no le fue posible verificar que se encontraran inscritos en las lista nominal de electores de las secciones de su domicilio, en atención a que esta Sala recibió la certificación de fecha seis de Noviembre de dos mil siete en cumplimiento al requerimiento formulado por esta autoridad, en el sentido de que en el Consejo Municipal de Pánuco, Veracruz, al abrir el paquete electoral, no se encontró el cuadernillo de la lista nominal de electores de la casilla y de la sección, donde pudiera aparecer el nombre de dichos ciudadanos, de acuerdo al orden alfabético de sus apellidos.

Por tanto, la ausencia de las relaciones de referencia, aunado a que no se asentaron en el acta de jornada electoral incidentes al respecto y que los representantes de los partidos políticos presentes, firmaron las actas sin protesta alguna, forma convicción en este órgano jurisdiccional para concluir que los ciudadanos que asumieron las funciones de escrutadores y secretario en las casillas mencionadas, eran ciudadanos que se encontraban en la casilla para emitir su voto o residentes en la sección electoral respectiva.

Del análisis que realizó el A QUO, es ilegal e incongruente, ya que, no es óbice lo contestado por el consejo municipal de pánuco, para que la responsable solicitara ante el Consejo General Veracruzano, el listado nominal o en su caso ante el Registro Federal del Electores Instituto Federal Electoral, para obtener las pruebas necesarias para mejor proveer; en ese sentido la Sala Electoral no fue exhaustiva, al no agotar todos los medios a su alcance, por lo que se estaría violando el principio de exhaustividad que a la letra dice:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. (Se transcribe).

Aunado a lo anterior y siguiendo el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se entiende estas diligencias como aquellos actos realizados por propia iniciativa del órgano responsable, conforme a sus exclusivas facultades, con el objeto de formar su propia convicción sobre la materia del litigio, dicho razonamiento encuentra su sustento en la tesis relevante que a la letra dice:

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES”. (Se transcribe).

Por tales razones, el Consejo Municipal, violó el principio de certeza, al no enviar los listados nominales, y como dije la Sala responsable ilegalmente omitió requerir al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano o en su caso al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz; en consecuencia, derivado de lo anterior y dado que, loas personas que fueron sustituidas no forman parte de la sección electoral, ya que no aparecen en listado correspondiente a las casillas impugnadas, es decir: a las casillas, 2815 contigua, 2836 básica, 2836 contigua, 2880 básica y 2896 básica, mismas que se deberán anular en términos de lo previsto en el artículo 314, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, dado que se afectó la certeza en los resultados obtenidos en esas casillas por fungir personas que no son de la sección electoral como funcionarios de casilla.

Estudio del considerando décimo tercero.

Me ocasiona agravio el hecho que se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41, fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 314 fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por las razones que expresaré en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio, de forma inconcusa, carente de valoración de los medio de convicción aportados, declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor respecto a la causal de nulidad incoada y acreditada en las casillas 2859 básica, 2863 básica, 2868 básica, por lo que al realizar una incorrecta interpretación de la norma electoral aplicable, se traduce en una actuación de la responsable contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, tal como la haré notar:

En específico, la Sala Responsable en el desarrollo de su Considerando marcado con el arábigo DECIMO TERCERO del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:

La responsable señala en el cuerpo del acto reclamado en la foja 311, 312 que:

“A) Dada la información contenida en el recuadro esquemático en este grupo se estudian las casillas 2859 básica y 2868 básica. Del cuadro comparativo elaborado por esta autoridad se aprecia que el rubro relativo a boletas sobrantes se encuentra en blanco... por tanto los rubros en blanco, no serán tomados en cuanta para determinar si hubo error o no en la computación de votos, si no únicamente se atenderá a los rubros donde sí existan cantidades, ello en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos válidamente celebrados...Sin embargo, esta sala considera que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de las casillas, ya que al comparar la cantidad de los electores que votaron conforme a la lista nominal, obtenida por esta autoridad jurisdiccional de las correspondientes nominales de electores remitida por la autoridad responsable por encontrarse en blanco el rubro en las actas de escrutinio y cómputo al total de electores que votaron conforme a la lista nominal con la que se registró en el rubro relativo a resultados de la votación emitida, se advierte que existe plena coincidencia, lo que hace presumir que efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron aplicados a cada uno de los partidos políticos y a los candidatos no registrados, razón por la cual es factible inferir que el total de boletas extraídas en la urna es una cifra igual a la asentada en otros en los otros tres rubros mencionados, consecuentemente procede a subsanar la omisión estudiada...” (subrayado agregado por el ocursante).

En relación al anterior argumento a cargo de la Sala Electoral, resulta ser carente de legalidad y certeza, y por demás trasgresor del numeral 314 fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz, ya que de tal consideración la responsable advierte de forma inconcusa y por demás carente de fundamentación alguna, estime que la omisión que existen en la casillas 2859 básica y 2868 básica del distrito 01 en la Ciudad de Pánuco, Veracruz consistente en que se encuentran en blanco el rubro de boletas sobrantes en las actas de escrutinio y cómputo tales casillas, y que tal circunstancia no será tomada en cuenta para determinar si existió un error en el cómputo de las casillas, y máxime a que su arbitrio estime que existe plena coincidencia, con el número de electores que votaron de la lista nominal lo que hace presumir que efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron aplicados a cada uno de los partidos políticos; Resultando a todas luces improcedente tal consideración, en virtud que con la responsable en ningún momento fundamenta su criterio tomado para juzgar, y de forma discrecional estime que al existir omisión en el número de boletas sobrantes, no lo tome en cuenta como factor de error en el escrutinio y cómputo de la casillas en comento, siendo que efectivamente es error manifiesto que se refleja como causal de nulidad, ya que al no haber estampado los funcionarios el número de boletas sobrantes en tales casillas, concatenado al hecho que también en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en comento, no se estampara el total de la casillas extraídas de la urnas, por lo ante la omisión del dato de las boletas que sobrantes, es inconcuso que la responsable con ello determine de forma analógica y por demás presuncional el número total de electores que votaron en dichas casillas, y máxime el número total de votos que se aplicó a cada partido político; así mismo se desprende en el razonamiento en cita de la responsable, que procede a subsanar la deficiencia del rubro de número de boletas sobrantes, siendo que deberá ser considerado inoperante tal argumento, ya que en materia electoral y en especial en actos inherentes a autoridades electorales, no se aplica la suplencia de la queja, es decir la responsable de manera oficiosa subsana en la omisión del faltante en número del rubro de boletas sobrantes, y que desestima como factor en el escrutinio y cómputo en las casillas invocadas; por todo lo anteriormente expresado y ante la conducta carente de legalidad y certeza en materia electoral, resulta inoperante la parte considerativa de la responsable invocada, y por tanto solicito a Ustedes Magistrados procedan a realizar un análisis más a fondo de los errores manifiesto que imperan en las casillas 2859 básica y 2868 básica ya que las inconsistencias que hay son determinantes para el resultado de la elección, y lo procedente es anular las casillas invocadas desde mi escrito recursal, siendo aplicable la siguiente jurisprudencia:

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (Se transcribe).

En el mismo Considerando marcado con el arábigo DECIMO TERCERO del acto reclamado continua siendo es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:

La responsable señala en el cuerpo del acto reclamado en la foja 313 que:

“B) En lo respecta al acta de escrutinio y computo de la casilla 2863 B, se advierte que se consigno la cantidad de 153 en el rubro de total de electores que votaron conforme a la lista nominal, de la cual esta autoridad advierte que resulta inmensamente inferior conforme a la de los demás apartados de votos extraídos de la urnas y resultados de la votación emitida, mismos que en operaciones ordinarias deben de guardar idéntica o similar naturaleza de los datos en ellos consignados por derivar de la misma sustancia que se refleja en que los sufragios deben ser los mimos que se depositan y se extraen de las urnas; es así que en estos dos últimos apartados se consigno la cantidad de 176, que resultan ser idénticas entre si por lo que la cantidad asentada en el recuadro de total de electores que votaron conforme a la lista nominal , esta autoridad tiende a su simple rectificación conforme a la jurisprudencia enunciada en párrafos precedentes que impone a este orégano jurisdiccional a rectificara el error advertido, tomando la cantidad consignada en los dos apartados referidos, por lo que de su confrontación se desvanece el error que el funcionario anoto indebidamente; en consecuencia no se tiene por acreditado el primero de los elementos que se integra la causal de nulidad en estudio…”.

En relación al anterior argumento vertido por la responsable, resulta ser carente de legalidad y certeza, y por demás trasgresor del numeral 314 fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz, ya que de tal consideración la responsable advierte de forma inconcusa y por demás carente de fundamentación alguna, estime que en la casilla 2063 B del distrito 01 en la Ciudad de Pánuco, Veracruz no existe error manifiesto por el hecho que en el acta de escrutinio y computo en su rubro de ciudadanos o electores que votaron conforme a la lista nominal de dicha casilla, aparezca la cifra de 176, y por consiguiente no cuadren las demás cifras los votos obtenidos por cada instituto político, y de lo no registrados y votos nulos, de igual forma que en las casillas esgrimidas con antelación, la responsable de forma infundada, suple la deficiencia de la queja, respecto a subsanar la cifra de 176 ciudadanos que acudieron a sufragar en la aludida casilla, siendo que dicha actuación infundada de la responsable me deja estado de indefensión, toda vez que es un error notorio y manifiesto que vulnera la votación recibida en tal casilla, en virtud que al establecerse la cifra de 176 electores, y de las suma de las cifras de los votos obtenidos por cada instituto político, los no registrados y los votos nulos, nos arroja una cantidad superior al número de electores que sufragaron en dicha casilla, por ende deberá desestimarse el argumento tomado por la responsable de haber subsanado oficiosamente tal inconsistencia, que se denota como un error notable y manifiesto para nulificar los resultados de tal casilla, por lo que le solicito al AD QUEM realice un nuevo análisis de las inconsistencias que se encuentra en la casilla de mérito y anule la casilla aquí analizada, a fin de de que prevalezca el principio de certeza, el cual no fue valorado pro la responsable.

Estudio del considerando décimo cuarto.-

Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14,16, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresare en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, tal como la haré notar:

En específico, en el desarrollo del Considerando o estudio de los agravios como en este caso la autoridad los nombra al señalado como DECIMO CUARTO del acto reclamado concretamente a lo referido “respecto de la votación recibida en dos casillas, mismas que se señalan a continuación: 2825 básica y 2838 básica”. Esto es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo ya que la responsable señala:

DECIMO CUARTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción VII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en dos casillas, mismas que se señalan a continuación: 2825 básica y 2838 básica

(…)

En este orden de ideas, se procede al análisis de las casillas en las que se hace valer la causal de nulidad de votación que nos ocupa, lo que realiza en los términos siguientes:

El partido político accionante hace valer la presente causal de nulidad de votación en las casillas 2825 básica y 2839 básica por haber permitido sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparecen en la lista nominal de electores, lo que en su concepto actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 314 del Código Electoral del Estado de Veracruz.

Al respecto señala que en la casilla 2825 básica, consta en el acta de incidentes que “.... Siendo las 5:55 los representantes del PAN no estuvieron de conformes que votaran las personas que no aparecen en la lista nominal por que su credencial es de la sección 2837 y que no habiendo asentado esa acción ilegal, deja en estado de indefensión a su representada habiendo una diferencia mínima entre el primero y el segundo lugar, y al haberse asentado cuando prácticamente había concluido la jornada electoral../' sin embargo tal planteamiento resulta infundado en atención que el recurrente presupone que por el hecho de haberse asentado que los representantes del Partido Acción Nacional no estuvieron de acuerdo en que votaran personas que no aparecen en la lista nominal y por la hora en que se asentó el incidente el mismo pudo haber sido constante en las 9 horas anteriores a las cinco horas con cincuenta y cinco minutos, asumiendo que había una media de afluencia de 28 personas por hora, pero tal aseveramiento del recurrente no se encuentran reforzadas con argumentos lógicos jurídicos que permitan tener por cierto que efectivamente estaban votando el promedio que refiere por hora, aunado a ello, sostiene que una vez realizado el escrutinio y computo de esta casilla, se desprende los siguiente resultados: “.... PAN 152, ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ 110, PRD 2, PT 2, CONVERGENCIA 3, PRV 0, CANDIDATOS NO REGISTRADOS 1, VOTOS NULOS 6...”

Sin embargo, la afirmación anterior no corresponde al acta de escrutinio y computo de la casilla en comento que obra en el tomo I del presente expediente, por lo que esta autoridad considera que las manifestaciones vertidas por el promovente resultan vagas, genéricas e imprecisas.

Asimismo, señala el partido promovente que claramente se nota que el acto consentido por los funcionarios de casillas que consta en el acta de incidentes, resulta determinante, causándole agravio. Para el efecto de probar sus argumentos refiere que adjunto al presente medio de impugnación las Actas de la Jornada Electoral y las Actas de Escrutinio y Cómputo de las Casillas en las que existió la irregularidad en comento.

De los anteriores planteamientos se advierte que el recurrente expresa argumentos que no corresponden con los datos plasmados en las actas de Jornada ni en las hojas de incidentes respecto de la casilla 2825 básica, ya que de la hoja de incidentes correspondientes a esta casilla no coincide en la hora que el mismo refiere se registro el incidente, pues la advertida por esta Autoridad se encuentra consignada como las 16:00, en dicha hoja de incidentes se consigno lo siguiente: “ ... 16:00, se permitió votar a personas que no estaban en la lista nominal siendo estas cuatro...;” y en el acta de escrutinio y computo se asentó respecto de cada partido político la votación siguiente: Partido Acción Nacional 100 votos, Alianza Fidelidad Por Veracruz 100 votos, Partido de la Revolución Democrática 2 votos, Partido del Trabajo 1 voto, Convergencia 3 votos, Partido Revolucionario Veracruzano cero, Candidatos no Registrados 1 voto, 6 Votos Nulos; como se ve tampoco la votación que describe por cada partido político en su agravio coincide con las cantidades correspondientes asentadas en el acta de escrutinio y computo de dicha casilla, dado que las documentales analizadas vierten situaciones contrarias a sus afirmaciones. Por lo tanto, esta Sala no esta en aptitud de estimar que la especie se actualiza la causal en estudio aun consignado la hoja de incidentes en relativo a que se permitió votar a cuatro personas sin derecho a ello, en principio porque no se tiene precisado que sea la casilla en análisis la que pretende impugnar, ya que las descripciones que realiza de manera pormenorizada pueden corresponder a diversa casilla de la que sus actas y hojas incidentes consignen los datos que al efecto señala, además no debe de perderse de vista que firmo el apartado correspondiente al cierre de la votación de la jornada electoral sin hacerlo bajo protesta.

Respecto de la casilla 2838 básica, también resulta oportuno señalar que, en cuanto hace a esta casilla no realizo manifestación alguna, ya que fue omiso en señalar los hechos en que descansa su pretensión para que esta autoridad atendiera a su respectivo análisis, ya que solo refirió que por los hechos consistentes en haber permitido sufragar sin credencial para votar o permitir el voto aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, lo que en su concepto actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VII del Artículo 314 del Código en cita; con ello, trata de imponer a esta autoridad jurisdiccional el estudio hechos no aducidos integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y ante la conducta omisa y deficiente observada por el recurrente, no podría permitirse que esta autoridad abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley, ya que solo realiza manifestaciones vagas, genéricas e imprecisas; de lo contrario se emitiría el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiría el principio de congruencia lector de todo fallo judicial; razones suficientes para estimar que al no señalar en que consistieron hechos falta la materia misma de la prueba por lo que se deviene inatendibles las manifestaciones realizadas a este respecto.

Se afirma lo anterior, por que aun cuando esta autoridad tomara en cuenta su planteamiento, de la hoja de incidente de la casilla referida, se advierte que se registro un incidente consistente en que se permitió votar a dos personas en situaciones irregulares, pero también se asigno que el recurrente estuvo de acuerdo y que no había ningún problema, aunado que del acta de escrutinio y computo el promovente obtuvo el triunfo en esa casilla con 204 votos frente a 180 que obtuvo el segundo lugar, y su diferencia de votos entre estos no resulta determinante frente a los dos votos irregulares.

Me causa agravio lo manifestado por la ahora responsable toda vez que no agota el principio de exhaustividad que rige en materia electoral, esto es así por que lo razonamientos que arguye la ahora responsables son fuera de toda lógica jurídica, (ya que de la hoja de incidentes correspondientes a esta casilla no coincide en la hora que el mismo refiere se registro el incidente, pues la advertida por esta Autoridad se encuentra consignada como las 16:00, en dicha hoja de incidentes se consigno lo siguiente: “ ... 16:00, se permitió votar a personas que no estaban en la lista nominal siendo estas cuatro...;” y en el acta de escrutinio y computo se asentó respecto de cada partido político la votación siguiente: Partido Acción Nacional 100 votos, Alianza Fidelidad Por Veracruz 100 votos, Partido de la Revolución Democrática 2 votos, Partido del Trabajo 1 voto, Convergencia 3 votos, Partido Revolucionario Veracruzano cero, Candidatos no Registrados 1 voto, 6 Votos Nulos; de la lectura de lo anterior se puede desprender la determinancia que existe en la presente casilla recurrida, por lo que se debió de anular la votación, ya que no hay diferencia entre primero y segundo lugar, esto es así al quedar empatados el Partido Acción Nacional que obtuvo cien votos y la Alianza Fidelidad Por Veracruz obtuvo 100 votos, como se puede advertir de la lectura supracitada los funcionarios de casilla permitieron votar a cuatro personas que no estaban en la lista nominal, que dicha causal se encuentra prevista en la fracción VII del artículo 314 del Código Electoral del Estado de Veracruz, atentando contra el principio de exhustividad que rige en materia electoral, por lo que resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.” (Se transcribe).

Me causa agravio lo manifestado por la A QUO, al narrar lo siguiente (....) en principio porque no se tiene precisado que sea la casilla en análisis la que pretende impugnar, ya que las descripciones que realiza de manera pormenorizada pueden corresponder a diversa casilla de la que sus actas y hojas incidentes consignen los datos que al efecto señala, además no debe de perderse de vista que firmo el apartado correspondiente al cierre de la votación de la jornada electoral sin hacerlo bajo protesta (...) por un lado la ahora responsable, si me tiene por ciertas las irregularidades argumentadas, admitiendo que si existen irregularidades graves me las tiene por insuficientes, esto a decir de su análisis. Ya que afirma lo siguiente: además no debe de perderse de vista que firmo el apartado correspondiente al cierre de la votación de la jornada electoral sin hacerlo bajo protesta, es de manifestar a esta Tribunal de Alzada que la firma bajo protesta del representante de Partido Político solo representa un indicio de una irregularidad, amen que estos hechos que pretendo acreditar sucedieron como lo afirma la responsable el día de la Jornada Electoral. La responsable sigue violentando en mi perjuicio el Principio de exhaustividad, así como los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que nos dice que toda resolución debe de estar fundada y motivada antes haber cumplido, con las formalidades esenciales del procedimiento donde se funde y motive la causa legal del procedimiento es indudable que al no agotarse estas formalidades se viola en mi perjuicio el artículo 14 y 16 Constitucional esto es así por que la ahora responsables al momento de valorar las prueba no agoto el principio de exhaustividad, por lo que la responsable me los declara infundadas, por lo que sirve de asidero la presente tesis jurisprudencial.

“ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA”. (Se transcribe).

DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA. (Legislación de Guerrero y similares)”. (Se transcribe)

Estudio del considerando décimo quinto.

Respecto a lo manifestado en el considerando Décimo Quinto, la Sala Electoral Responsable, viola los principios rectores de la función electoral (el de legalidad, objetividad, equidad e imparcialidad) que se encuentran comprendidos en los artículos 41 y 116 de nuestra Carta Magna, al hacer nuevamente una mala valoración de mis agravios al señalar lo siguiente:

“DÉCIMO QUINTO. La parte actora señala que respecto de las casillas 2829b, 2829c, 2861c1, 2893b, 2893c1, se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa directiva de casilla o sobre los electores, y que esos hechos son determinantes para el resultado de su votación, actualizándose en su concepto la causal de nulidad invocada en la fracción IX del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz (...)

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, fracción I, inciso a) de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y 115, del Código Electoral para el Estado, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo equidad, transparencia y definitividad (...)

De acuerdo con lo anterior, se procede al análisis de los agravios planteados, conforme a lo siguiente:

En la especie, se tiene que el partido recurrente en relación a la causal de nulidad de votación en estudio, se advierte que sostiene que en las casillas 2829 básica, 2829 Contigua, 2861 contigua 1, 2893 B y 2893 C1, se presionó a los electores en su animo de votar porque fueron amagados con la finalidad de que su voto fuera a favor de cierto candidato; y que en relación a los funcionarios de casilla se les presionó para que su actuación fuera parcial y para que realizaran algunas conductas en benefició de algún partido político en particular o bien para perjudicar a otro; por lo que señala que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción IX del artículo 314 del Código Electoral del Estado de Veracruz.

También se tiene presente que, el actor refiere la inserción de un cuadro esquemático, que asegura se aprecia a lo largo del presente apartado, para evidenciar que existieron diversas conductas que estima pueden considerarse como violencia o presión, tales como la existencia de funcionarios públicos y representantes o funcionarios de casilla el día de la jornada electoral.

De forma particular señala que durante los trabajos de recepción de la votación, estuvieron presentes en la casilla 2829 Básica, la señora HEIDY ALGUIN Y LA CP. CARMEN GUZMAN, quienes refiere son conocidas colaboradoras de la campaña del Candidato a Presidente Municipal, Ricardo García Guzmán, que a pesar de la oposición de la presidenta de la casilla, entregaron comida a las personas que se encontraban en la casilla y que su sola presencia genera la presunción legal de que coaccionaron e inhibieron a los votantes, ocasionando que éstos pudieran haber cambiado el sentido del voto o abstenerse a emitir su sufragio, dado el proselitismo que su figura representa con el ánimo de que se vea beneficiado el candidato o partido al que pertenecen.

Así mismo, sostiene que el hecho de que militantes de Alianza Fidelidad por Veracruz, hayan estado intimidadndo a los electores y funcionarios en las casillas 2829 básica, 2829 Contigua 1, 2861 contigua, resulta a todas luces contrario al espíritu de la legislación electoral que pretende que la emisión del voto se haga de manera libre, voluntaria, secreta e independiente.

Por cuanto hace a las casillas 2893 B y 2893 C1, es de precisarse que no realizó manifestación alguna, aunado que de su agravio se advierte que únicamente se limitó la existencia de un cuadro o esquema sobre el número de votos afectados por los actos de violencia o presión, que refiere son mayores que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la casilla, de lo cual, esta autoridad no advierte que haya realizado el cuadro esquemático que refiere; por lo que las casillas en comento esta autoridad jurisdiccional esta impoibilitada jurídicamente para atender a su estudio, dado que el promoverte es omiso en relatar los hechos en que descansa su pretensión, pues de lo contrario se permitiría el análisis de agravios no hechos valer y de causales de nulidad no invocadas correctamente como lo marca la ley...”

De lo antepuesto y contrario a lo señalado por la Autoridad Responsable, de que en las casillas 2893 B y 2893 C1, y que no realice manifestación alguna, limitándome a un cuadro o esquema sobre el número de votos afectados por los actos de violencia o presión, y que a decir de la Responsable no se advierte que haya realizado el cuadro esquemático que refiere; por lo tanto respecto a las casillas en comento esta imposibilitada jurídicamente para atender a su estudio. Tal hecho no desacredita mis agravios, dado que en la redacción de los propios agravios y hechos, se desprenden claramente la causal de nulidad hecha valer, siendo que la Autoridad Responsable, debe tener por formulados correctamente los respectivos agravios, y entrar al fondo del estudio de estos, por lo que tal omisión me deja en estado de indefensión, debido a que no se toman en cuenta la mencionada causal de nulidad de votación en casilla y en consecuencia los votos recibidos en dichas casillas si se valoran debidamente, son determinantes para la nulidad de la elección, situación que también transgrede el principio de exhaustividad, lo anterior se sustenta de acuerdo a los criterios que han sido sostenidos en las siguientes jurisprudencias:

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. (Se transcribe).

“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”. (Se transcribe).

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. (Se transcribe).

Continúa indicando la Responsable:

“...Ahora bien en cuanto a la casilla 2829 básica, de la que sostiene que durante la recepción de la votación estuvieron presentes las cuidadanas Heidy Olguín y Carmen Guzmán de las que sostiene que son colaboradoras de la campaña del candidato a presidente municipal por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y que al estar entregando comida generó proselitismo a que su sola presencia originó la convicción en el electorado de que votaran a favor del partido al que pertenecen, el mismo resulta infundado, pues con independencia que en la hoja de incidentes se haya asentado el hecho que sostiene el recurrente y que las personas que se dicen simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional las cuales en dicha documental se asentó que no se identificaron lo cual no permite establecer a ciencia cierta que sean simpatizantes del partido al que hace referencia el actor, no pasa desapercibido para esta autoridad que en concreto la parte actora señala que por la sola presencia de estas personas dada su figura de colaboradores de campaña se generó presión en el electorado, lo cual es inaceptable, pues para que la presión se diera en los términos que alega, es necesario que demuestre que sean funcionarios públicos y colaboradoras de campaña...”

La anterior valoración de mis agravios en la citada casilla por parte de la Autoridad Responsable es equivocada y violatoria de los principios rectores en materia electoral como es el principio de Certeza que debe prevalecer en todo momento en cada una de las casillas, el día de la jornada electoral. Toda ves que la violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva o de los electores, como causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es exclusiva de que sean servidores públicos como lo pretende hacer valer la Responsable, si no que, la mencionada causal la pueden cometer la autoridad o algún particular, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto, es entonces que mis agravios hechos valer si actualizan la causal de nulidad invocada, además de que la propia Autoridad reconoce la existencia de que el hecho del que me duelo, se asentó en la hoja de incidentes, demeritando dicha prueba al manifestar que no se identificaron a las personas que cometieron la causal y no permite establecer a ciencia cierta que sean simpatizantes del partido al que hace referencia el actor, siendo que, como la propia responsable señala, la hoja de incidentes es una documental pública realizada por los funcionarios de casilla, así como los representantes de los partidos políticos, que tienen el deber y obligación, de asentar en dicha hoja de incidente todo lo necesario para acreditar la conducta ilícita que se esta cometiendo en ese momento, siendo una de sus facultades requerir el auxilio de la fuerza pública para poder realizar sus funciones, en este caso, el presidente de la mesa directiva de casilla debió exigirles se identificaran; por lo tanto la causal citada si se actualiza y demuestra, por lo que es erróneo que la Autoridad Responsable declarará infundado mis agravios, lo anterior se sustenta además de las jurisprudencias citadas en el agravio antepuesto, también es aplicable la siguientes jurisprudencias:

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación de Jalisco y similares)”. (Se transcribe).

Sigue señalando la Sala Electoral Responsable:

“...Igual suerte corren las casillas 2829 básica, 2829 Contigua1, 2861 contigua, de las que sostiene el promovente que el hecho de que militantes de la Alianza Fidelidad por Veracruz, estuvieron intimidando a los electores y funcionarios de casillas contraviniendo el espíritu de la legislación electoral que protege la emisión del voto de manera libre, voluntaria, secreta e independiente, dado que respecto de las mismas no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como tampoco refiere con que medios de prueba pueden verificarse sus afirmaciones.

A mayor abundamiento, de las actas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes no se desprenden las cuestiones alegadas, ya que respecto de la que corresponde a la casilla 2829 básica, se asentó que no hubo incidentes durante la instalación, de la hoja de incidentes de la casilla 2861 contigua, se asentó como incidente que alas ocho cuarenta se encontró una persona incitando al voto a la cual de (sic) le pidió su identificación y dijo llamarse Cristina quien traía las insignias del PRI; sin embargo no se precisa el número de personas a las que se presionó, lo que tampoco preciso el partido político recurrente, por lo que con dicha documental no se demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como tampoco obran otros elementos de prueba que demuestren los planteamientos del promoverte; y respecto de la casilla 2829 contigua, el partido promovente incumple con la carga procesal contenida el (sic) el artículo 282 párrafo segundo (...)

En consecuencia, debe decirse que los medios de prueba analizados resultan insuficientes para tener por acreditados los elementos de la causal de nulidad en comento, ya que con ello no se demuestra que el ejercicio de apremio o coacción moral sobre un número preciso de lectores, con la finalidad de influir en su ánimo para producir una disposición favorable de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o para que se abstuvieran de ejercer sus derechos políticos electorales, esto es, no se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ese hubieran dado tales actos.

De tal forma, que las conductas señaladas de ninguna forma evidencian la existencia de presión para inducir al voto, ni mucho menos la determinancia en los resultados de la votación recibida en la casilla en estudio.

En consecuencia, en las casillas analizadas en el presente considerando no se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 314, fracción IX, del Código Electoral del Estado, resultando INFUNDADO, el agravio aducido por la coalición promovente...”

Lo anteriormente señalado por la responsable, es incierto y tal valoración me deja en estado de indefensión, toda ves que, respecto a la casilla 2829 básica se demuestra con la hoja de incidentes de la jornada electoral, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo una documental pública, de igual forma lo valorado en la casilla 2861 contigua 1, dado que la propia responsable reconoce que se asentó como incidente que alas ocho cuarenta se encontró una persona incitando al voto a la cual de (sic) le pidió su identificación y dijo llamarse Cristina quien traía las insignias del PRI.

Al no valorar lo expresado en el recurso de inconformidad respectivo, y al ser ilegales las consideraciones vertidas por la responsable solicitó sea valorado en plenitud de jurisdicción, y revoquen el acto reclamado por haberse conculcado principios de la función electoral, durante el proceso electoral, procediendo a anular las casillas antes citadas, a decir las casillas 2829b, 2829c, 2861cl, 2893b y la 2893cl.

Estudio del considerando décimo sexto.-

Los señalamientos anteriores no tienen acogimiento en ninguna de las causales de nulidad de votación específica del artículo 314 del Código Electoral del Estado de Veracruz, en virtud de que las irregularidades señaladas encuadran dentro de sus supuestos normativos, por lo que serán analizados a la luz de la causal de nulidad genérica en estudio prevista en la fracción XI del citado artículo 314 del Código invocado, tal como lo señaló el promoverte y tomando en consideración que ésta es completamente distinta a alguna de las específicas contenidas en el mismo numeral, pues únicamente guardan relación en cuanto a que sean determinantes, como así se ha sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Criterio Jurisprudencial identificado con la clave S3ELJ40/2002, cuyo rubro es “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECIFICAS Y LA GENÉRICA”...

...Que no todos las irregularidades que presenten durante la jornada electoral son suficientes para provocar la nulidad de la votación recibida en casilla, sino solo aquellas que son sustanciales, es decir, que afecten directamente la certeza de la votación...

...En ese sentido, la irregularidad acreditada, no debe parar perjuicio a aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no beben desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela... Pues no debe perderse de vista que las mesas de casilla son un órgano no especializado ni profesional que se integran con ciudadanos escogidos al azar integrados por funcionarios, lo que justifica que cometan imperfecciones en la integración y remisión de los paquetes electorales.

Es pertinente destacar que respecto de las casillas 2873 B, 2881 B, 2890 B y 2892 B, correspondientes al municipio de Pánuco, Veracruz, expresa existencia de irregularidades graves y para arribar a su afirmación, en síntesis se apoya básicamente en los siguientes hechos:

A) Que el pasado 2 de septiembre, como es públicamente sabido, se presento el en Estado de Veracruz y específicamente en el municipio de Pánuco, un estado de emergencia ocasionada por el huracán Deán, comenzando a hacer sentir sus efectos una semana anterior al día de la jornada, y que ante ello, la presidenta del Consejo Electoral del Instituto Electoral Veracruzano declaró a los medios, que se contemplaba la posibilidad de suspender las elecciones de esta localidad, dada la situación extrema en que se encontraba el municipio, así como también, en el acta circunstanciada de la jornada electoral se da lectura a un oficio enviado por la Secretaria del Ayuntamiento de Pánuco, Veracruz, donde da a conocer un dictamen preventivo del Subsecretario de Protección Civil del Estado, en que se prevé la factibilidad de suspender el proceso electoral.

B) Que los hechos que describen en su tabla fue un factor que incidió en la votación general, reflejándose en el abstencionismo que presentaron la mayor parte de las casillas en el Municipio y en los retardos para la apertura de las mismas, situación que no se tomo en cuenta por parte de los consejos Municipales para la suspensión y anulación de la votación en ese municipio, que no represento de manera alguna, el reflejo real de participación y decisión de los habitantes en situaciones anteriores, quienes en su mayoría gente de escasos recursos y grandes necesidades, privilegiaron sus bienes y desde luego a su familia a ejercer su derecho ciudadano, ante el vidente peligro de perderlos, situación que debe ser tomada en cuenta en cuanto a que fue el factor que determino el sentido de la votación, siendo una situación no reparable durante la jornada, al ser generalizada y pone en duda la votación.

C) Que los hechos anteriores los acredita con las declaraciones de agentes municipales; Asociaciones Ganaderas y diversas notas periodísticas del día 2 y 5 de septiembre de diversos periódicos que circulan en la región que anexa en el apartado de pruebas respectivas y que evidencian la situación que se vivió en el día de la jornada.

Conforme al análisis de las actas de jornada electoral, de escrutinio y computo, de las constancias de integración, del acta circunstanciada, de la sesión de vigilancia de la jornada electoral, y de las hojas de incidentes, de las casillas en análisis, documentales públicas que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 281 segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se advierten objetivamente los datos que en la especie interesan:

 

 

Casilla

HECHO AFIRMADO POR EL PARTIDO ACTOR

ACTA JORNADA ELECTORAL

HOJAS DE INCIDENTES/observaciones

2873 básica

Resolución de los funcionarios de casilla, sin que mediara acuerdo de consejo Municipal, Distrital o General

 

Hoja de incidentes aportada por el partido actor visible a fojas 407 de autos.

Ausencia de funcionarios de casilla condiciones climatológicas y ausencia de votantes para integrar las casillas.

Por acuerdo de los representantes de los Partidos Políticos se tomó el acuerdo de la no apertura (PAN, PRI, PRV)

La hoja de incidentes se encuentra firmada sin hacerlo bajo protesta.

En el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal se hizo constar que la casilla 2873 B, no se pudo instalar debido a las inclemencias del tiempo.

2886 básica

Resolución de los funcionarios de casilla, sin que mediara acuerdo de consejo Municipal, Distrital o General

No hay

En el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal se hizo constar que la casilla 2886 B, no se pudo instalar debido a las inclemencias del tiempo.

2890

básica

Resolución de los funcionarios de casilla, sin que mediara acuerdo de consejo Municipal, Distrital o General

 

En el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal se hizo constar que la casilla 2890 B, y 2892 B, no se pudo instalar debido a las inclemencias del tiempo.

2892 básica

Resolución de los funcionarios de casilla, sin que mediara acuerdo de consejo Municipal, Distrital o General

 

En el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal se hizo constar que las casillas 2873 B, y 2886 B, 2890 B, y 2892 B no se pudo instalar debido a las inclemencias del tiempo.

2881 básica

Abrió 9:09 con un solo propietario y cerro las 12:30 a.m. por acuerdo de los funcionarios.

Se instaló a las 9:09 hrs, Presidente: Silvino González Pérez y

Secretario: Guillermo González B. El rep. Firmó sin hacerlo bajo protesta.

Y de Guillermo González B. Acta de escrutinio: firmas de Silvino González Pérez y de Guillermo González B.

Hoja de incidentes:

La casilla se abrió tarde debido al mal tiempo, no estando presente el secretario y el escrutador y estando solo un suplente.

11:00 El secretario de la casilla José Guillermo González Benites se retiro porque se fue a sacar sus cosas por la creciente del río. Estuvieron de acuerdo.

12:30 La casilla se clausuro por las inundaciones en esta sección, los propietarios se fueron a sacar sus pertenencias.

Constancia de integración y remisión: firmas de Silvio González Pérez.

 

1.- Respecto de la casilla 2873 básica, de la que el recurrente señala que hubo resolución de los funcionarios de casilla de no instalarla, sin que mediara acuerdo del consejo Municipal, Distrital o General, conviene señalar que dicho argumento se trata de un acto que el mismo recurrente propicio, ya que de la correspondiente hoja de incidentes visible a fojas 407 de autos, se desprende que existió ausencia de funcionarios de casilla ante las condiciones meteorológicas, así como ausencia de votantes para integrar las casillas y que, por acuerdo de los representantes de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Revolucionario Veracruzano, se tomo el acuerdo de la no apertura de la casilla, en este caso en dicha documental se advierte que el representante del partido recurrente acreditado en dicha casilla participo en la decisión tomada aun cuando esa decisión no provenga del Consejo Municipal...

2.- Respecto a que en la casilla 2881 Básica, de la que el recurrente se duele de que se abriera a las 9.09 hrs. Y se cerrara a las 12.30, habiendo sufragado apenas 14 personas, de un padrón de 468 votantes, únicamente con la presencia del presidente propietario de la casilla y suplentes, quienes posteriormente se retiraron dadas las condiciones impropias de la casilla y el estado de emergencia general de la zona, es de señalarse que esa situación no le causa perjuicio, dado que del acta circunstanciada de la sesión de fecha dos de septiembre, relativa a la vigilancia del proceso electoral, visible a fojas 454 a 472 de autos, se advierte que el recurrente se opuso a que no se instalaran las casillas del municipio de Pánuco, Veracruz...

3.-... razones suficientes para considerar que aun cuando se tenga por ciertas las irregularidades consistentes en el cierre anticipado de las casillas, existieron causas naturales que así lo justificaron, y respecto de las casillas no instaladas, no resulta determinante su no instalación en principio porque existió la misma causa razonada con anterioridad para su no apertura, con independencia de que esta autoridad estima que el número de casillas no instaladas no constituyen el 25% del total que integran el municipio de Pánuco, Veracruz...

...en el caso concreto no se estima que se hayan conculcado los principios básicos de certeza y libertad de la elección municipal de Pánuco, Veracruz, por lo que se declaran infundados los agravios analizados en el presente considerando.

Por otra parte, y quedando debidamente justificado en el considerando noveno de la presente sentencia, esta autoridad resolutota estimó que respecto de los agravios expresados por las casillas 2814 B, 2817 B, 2817 C, 2817 C1, 2821 B, 2829 B, 2829 C1, 2830 C1, 2832 B, 2833 B, 2837 B, 2837 C1 y 2865 C1, en la que el promoverte refirió que se recibió la votación en fecha distinta por haberse instalado y clausurado las mesas directivas de casilla, el estudio debe realizarse a la luz de la fracción XI del artículo 314, del Código Electoral del Estado, se procede al estudio en los términos indicados.

... en el horario que versa entre las ocho horas con treinta minutos y las dieciocho horas, el mismo resulta inatendible en razón de que, de acuerdo a la descripción que realiza en su tabla esquemática se advierte que el horario que precisa, mismo que coincide con las actas de jornada electoral verificadas por esta Sala, se desenvolvió la recepción de la votación dentro del parámetro legalmente establecido para ello; y por tanto, el hecho de que las casillas se hayan instalado posterior a las ocho treinta horas ello no constituye una irregularidad grave en razón de que los actos de instalación de las casillas, justifican el retraso del inicio de la recepción de la votación, y esta circunstancia ningún perjuicio le causa al recurrente el que no se hayan instalado a la hora que marca el referido artículo 218, segundo párrafo del Código en materia...

Pues lo verdaderamente imperante es que se cumpla con el mandato legal de que la votación sea recibida y es de mínima importancia que las casillas no sean instaladas con prontitud a las dieciocho horas, ya que ello solo reviste una mera formalidad legal.

Las casillas 2814 B, 2817 B, 2817 C, 2817 C1, 2821 B, 2829 B, 2829 C1, 2830 C1, 2832 B, 2833 B, 2837 B, 2837 C1, 2865 C1, 2873 B, 2881 B, 2890 B, 2892 B y 2896 B, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO anterior fueron ilegalmente analizadas, violando así el principio de legalidad, ya que la responsable no fue exhaustiva al momento de estudiar la causal invocada por mi representada, esto es porque, no hace un análisis con la media aritmética, es decir, con el total de la votación obtenida en el municipio de Pánuco, Veracruz, y en su caso que la votación recibida en las casillas antes citadas fuera determinante para el resultado de la elección; porque contrario a lo que afirma la ahora responsable, el hacho de que en la casillas 2814 B, 2817 B, 2817 C, 2817 C1, 2821 B, 2829 B, 2829 C1, 2830 C1, 2832 B, 2833 B, 2837 B, 2837 C1, 2865 C1, se hubieran instalado fuera de los tiempos señalado por el Código de la materia, sí es determinante para el resultado obtenido en esas casillas comparado con la votación media aritmética, y con los electores que dejaron de votar en el tiempo en que se instalaron las aludidas casillas, en tal sentido lo procedente es que en plenitud de jurisdicción se anulen las casillas en comento.

Por lo que respecta a las casillas, 2873 B, 2881 B, 2890 B, 2892 B y 2896 B, la responsable manifiesta que los representantes de casilla de mi representada firmaron de conformidad, lo que es contradictorio, ya que debieron entrar al análisis de la nulidad de dichas casillas, en especial de la 2881 básica, por que tal situación no esgrime a la responsable del estudio del la nulidad de las aludidas casillas, al caso es aplicable la siguiente jurisprudencia:

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. (Se transcribe).

Además en las casillas 2873 B, 2890 B, 2892 B y 2896 B, al no haberse instalado, lo procedente no era decretar infundado dicho agravio, sino tomar en cuenta que son 4 casillas que no se recibió la votación por no instalarse, y sí se suman la restantes 32 impugnadas en este ocurso más 1 que anuló la responsable, se esta en la hipótesis que más del 25% de las casillas no tendrán votación por anularse; de tal forma que la responsable debió anular la elección por afectarse el principio d certeza de los electores en I municipio de Pánuco, Veracruz.

SEGUNDO. Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41 fracción 1,116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresare en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de certeza, legalidad, objetividad, exhaustividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, tal como la haré notar:

En ese sentido la indebida valoración de mis agravios expresados por la responsable, quien manifestó lo siguiente:

“..Por cuanto hace al agravio que formula la parte actora en su escrito recursal respecto a la de la intervención de funcionarios públicos interviniendo en el proceso de actos proselitistas y anticipados de campaña; del análisis que se realiza al mismo se advierte que el recurrente vierte dos tipos de planteamientos:

1. Que le causa agravio los actos anticipados de campaña por parte de los candidatos por la Alianza Fidelidad por Veracruz y la actividad evidentemente proselitista a favor del candidato por la Alianza Fidelidad por Veracruz, del alcalde del municipio de Pánuco, Veracruz, Lic. Guillermo Díaz Gea, funcionarios del propio Municipio como lo son el sindico Único Profa. María del Carmen Castelán Ramírez, regidora segundo Lic. María Josefina Canales Sánchez, regidor tercero María Luisa Bertini Arizmendi, regidor séptimo Rubén Almanzan Tesillos, Profa. Norma Graciela Treviño Badillo, Titular de la Secretaria del Ayuntamiento y Funcionarios Estatales, como son Fernando Arteaga Aponte, representante del Gobernador en la Zona Norte del Estado, Román Brito Gómez, secretario Ejecutivo del INVEDER del gobierno del Estado, Ing. Juan Humberto García Sánchez, Titular de la SEDARPA del gobierno del Estado, Dr. Josa Luis García García, director general del Hospital Civil ( Manuel Ávila): Pánuco, Veracruz, Órgano dependiente de lo Gobierno del Estado, Luis Alfonso Santiago Avendaño, Titular de la oficina de enlace de comunicación social de gobierno del estado, Lic. Federico Covarrubias Vargas, Titular de la Delegación Municipal de Tránsito del Estado, Lic. Eduardo Soberanes Shepard, Titular de la Oficina de Registro Civil del Gobierno del Estado del Municipio de Pánuco, Veracruz.

Que dichas intervenciones y actos proselitistas de los funcionarios en referencia, en plena violación al acuerdo de neutralidad de fecha 17 de julio de 2007, fueron motivos de diversas quejas y denuncias presentadas por parte del Partido Acción Nacional, a través del representante ante el consejo general y en lo particular, ante el Consejo Municipal Electoral de Pánuco, Veracruz en diversas fechas y que no fueron resueltas a pesar de la continua insistencia, evidenciando la parcialidad en el proceso electoral del municipio, para favorecer al candidato de la Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

Fecha de queja

referencia

Autoridad Electoral Ante quien se presenta

Estado que guarda

2 de junio de 2007

Actos anticipados de campaña, spot radio de la XEMCA por parte de la AFV

Consejo municipal Electoral

Se recibió, pero no se dio respuesta y se dejo continuar con el acto

13 de junio de 2007

Propaganda en edificios públicos, monumentos y estructura urbana (anexo de hechos notaria)

Consejo municipal Electoral

Se recibió, pero no se dio respuesta y se dejo continuar con el acto

20 de junio de 2007

Actos anticipados de campaña por parte del candidato de la AFV, con apoyo de funcionarios estatales

Consejo municipal Electoral

Se recibió, pero no se dio respuesta y se dejo continuar con el acto

21 de junio de 2007

Actos anticipados de campaña, spot radio de la XEMCA por parte de la AFV (Anexo fe de hechos)

Consejo municipal Electoral

Se recibió, pero no se dio respuesta y se dejo continuar con el acto

3 de julio de 2007

Actos anticipados de campaña por parte del candidato de la AFV

Consejo municipal Electoral

Se recibió, pero no se dio respuesta y se dejo continuar con el acto

3 de julio de 2007

Uso de programas de gobierno (DIF) relacionado

Consejo municipal Electoral

Se recibió, pero no se dio respuesta y se dejo continuar con el acto

6 de julio de 2007

Campaña con candidatos de la Alianza Fidelidad por Veracruz.

Actos anticipados de campaña por parte de los familiares del candidato de la AFV

Consejo municipal Electoral

Se recibió, pero no se dio respuesta y se dejo continuar con el acto

19 de julio de 2007

Inequidad en la fijación de la publicidad

Consejo municipal Electoral

Se recibió, pero no se dio respuesta y se dejo continuar con el acto

20 de julio de 2007

Uso de programas sociales a favor de los candidatos de la AFV

Consejo municipal Electoral

Se recibió, pero no se dio respuesta y se dejo continuar con el acto

24 de julio de 2007

Actos anticipados de campaña del candidato presidente Municipal de la AFV

Consejo municipal Electoral

Se recibió, pero no se dio respuesta y se dejo continuar con el acto

2 de agosto de 2007

Fijación de publicidad por parte del candidato a la presidencia municipal de la AFV que obstaculiza la visibilidad

Consejo municipal Electoral CON COPIA Consejo General

Se recibió, pero no se dio respuesta y se dejo continuar con el acto

2 de agosto de 2007

Violación al artículo 85 del CEEV, por parte del Gobierno del Estado, Spot

Consejo municipal Electoral

Sin resolución

8 de agosto de 2007

Fijación de publicidad en espacios públicos (anexo fe de hechos)

Consejo municipal Electoral

Se recibió, pero no se dio respuesta y se dejo continuar con el acto

20 de agosto de 2007

Violación al artículo 85 del CEEV, por funcionarios municipales

Consejo municipal Electoral

Se recibió, pero no se dio respuesta y se dejo continuar con el acto

21 de agosto de 2007

Denuncia por campaña Sucia en contra de la candidatura del PAN, en Pánuco, Ver. Por parte del equipo de campaña del candidato de la AFV

Consejo municipal Electoral

Sin resolución

 

La responsable, omitió hacer una valoración exhaustiva de las probanzas aportadas por el suscrito, ya que, de lo anterior se desprende la pobre valoración de las mismas con las que pretende desestimar que no se cometieron actos anticipados de campaña; pues contrarios a lo que aduce de las pruebas aportadas se desprende con claridad que el candidato a Presidente Municipal Propietario de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, sí incurrió en la hipótesis prevista en al artículo 70 del Código Electoral al realizar actos anticipados de campaña, pues corre agregado en autos fotografías, videos, quejas y denuncias en contra del antes mencionado que realizo actos anticipados de campaña.

2.- Que los actos proselitistas a favor de los candidatos de la Alianza Fidelidad por Veracruz, efectuados por las autoridades municipales anteriormente relacionadas, fueron documentadas mediante fotografías (de los que realiza su descripción) que demuestran la clara intervención de éstos, inclusive, el propio día de la jornada, en plena casilla.

Inasiste la razón al promoverte respecto del primer planteamiento identificado por esta autoridad con el arábigo 1, por que señala franca contravención al acuerdo de neutralidad de fecha diecisiete de julio del presente año, sin embargo como quedó precisado en párrafos precedentes dentro de este apartado, no es el acuerdo de fecha diecisiete de julio el que debe tenerse por conculcados sus lineamientos por el mismo solo constituye su autorización a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral Veracruzano a suscribir en forma conjunta acuerdos de neutralidad e imparcialidad; sin embargo la autoridad responsable remitió el documento en que s e consigna la firma del Gobernador del Estado de Veracruz relativo al acuerdo de neutralidad e imparcialidad de celebrado el veinticinco de julio del presente año, en forma conjunta con la Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y el Secretario Ejecutivo de dicho instituto, por tanto tomando como punto de partida el referido acuerdo de neutralidad de fecha 25 de julio de dos mil siete y las fechas de presentación de las quejas que se señala en su tabla esquemática, para inconformarse de los actos anticipados de campaña que sostiene en su agravio y de los cuales menciona intervinieron diversos funcionarios públicos municipales estatales, lo cierto es que, las quejas fueron presentadas, cuando ni siquiera se había suscrito el acuerdo de referencia, ya que como se advierte en su tabla las fechas de las quejas que son del 2,13,20, y 21 de junio; 2, 8 v 21 de agosto ;6,19, y 24 de julio; pues como se ve, aún no se celebraba el acuerdo de neutralidad que se dice violado, que fue de fecha veinticinco de julio del presente año, por lo tanto, es indiscutible que en la especie coexiste elementos para considerar que se hay conculcado el acuerdo de neutralidad, porque se insiste, el punto de partida para considerar incumplido tal acuerdo lo constituyen por una parte el propio acuerdo de neutralidad en que se encuentren las cláusulas de aceptación y obligación a respetarlo y obviamente las firmas de los obligados (pacto de neutralidad), que es de fecha diecisiete de agosto del presente año y por otra, las denuncias que al efecto se hayan promovido en contra de actividades violatorias de dicho acuerdo, surgidas con posterioridad al mismo, pues no se puede alegar que se ha conculcado algo que aun no ha nacido a la vida jurídica; luego entonces, como las denuncias que refiere al promoverte se presentaron con anterioridad al acuerdo referido, es que esta autoridad jurisdiccional considera que deviene infundada esta parte de su agravio, sin que esta consideración prejuzgue sobre la irregularidades planteadas en las quejas descritas ya que el propio promoverte argumenta que la autoridad Electoral y el consejo municipal de Pánuco , Veracruz, aun no se han resuelto y conforme al artículo 85 del Código Electoral del Estado de Veracruz, corresponde a diversas autoridad el pronunciamiento y procedimiento respectivo.

No pasa desapercibido para esta autoridad que sostiene que el promoverte que los actos proselitistas a favor de los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz efectuados por las autoridades municipales anteriormente relacionadas fueron documentadas mediante fotografías y videos que demuestra de manera clara la intervención de éstos e inclusive el propio día de la jornada, en plena casilla.

Impuesto esta autoridad de las fotografías presentadas por el promoverte para demostrar los actos anticipados de campaña en que sostiene intervinieron funcionarios municipales, de la descripción que realiza el recurrente se advierte que las mismas no demuestran lo que pretende acreditar por que no guardan relación inmediata con los hechos y agravios expuestos, porque como se ve, constituyen momentos distintos, ya que especto de todas las placas fotográficas el propio recurrente describe que todas las circunstancias que se desprenden de ellas se dieron”... ya dentro de la campaña electoral...”. Cuando alegó en vía de agravio que se violó el acuerdo de neutralidad de al participar los funcionarios municipales y estatales en actos anticipados de campaña, y de la trascripción que realiza del video en que sostiene que se contiene la declaración de Fernando Arteaga Aponte, representante del Gobernador en la zona norte del estado, el mismo resulta irrelevante para demostrar el agravio planteado, ya que de la descripción que realiza sostiene que con dicho video pretende demostrar su calidad de funcionario público; se afirma lo anterior por que para demostrar tal calidad, existen otros medios de pruebas indubitables para acreditar que una persona ejerce una función pública, además , no existen otros elementos en autos, que adminiculados con el referido video se realice la presunción legal de que la persona que menciona como representante del Gobernador del Estado, sea funcionario público, pues la figura “representante” no constituye en sí un nombramiento de un determinado puesto o encargo.

Lo mismo debe decirse de I video que identifica como “video dos” ya que no guarda relación con los actos anticipados de campaña, pues del mismo se hace descripción de hechos acontecidos el día de la jornada electoral, que aun cuando su contenido se desprenda una irregularidad y que el recurrente señale que con ello se demuestra la clara intervención de estos, inclusive el propio día de la jornada en plana casilla, lo cierto es que, la irregularidad que refleja el video no resulta determinante dado que se trata de un solo acontecimiento en una casilla, tomando en cuenta que no se trata de una irregularidad generalizada. Por las razones anteriores, deviene infundado el agravio relativo a la intervención de funcionarios públicos municipales y estatales en actos anticipados de campaña, y el atribuido al candidato a presidente municipal de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en el municipio de Pánuco, Veracruz, y por lo tanto, esta Sala Electoral considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral para el estado de Veracruz.

La responsable acepta que se cometieron irregularidades, que se prueban con el video en comento, en consecuencia lo menos era anular la casilla en la que se cometieron las irregularidades que se parecían en le video de referencia; pero lo correcto era anular al elección, ya que quedó demostrado que se cometieron violaciones al proceso electoral, además de que no hace una descripción o análisis correcto del video aludido, porque en ellos se aprecia que se atento contra la libertad del sufragio en la elección de Atzalan, Veracruz, ya que en las quejas presentadas en sus anexos se desprende que ya había publicidad del C. RICARDO GARCÍA GUZMAN promoviendo su imagen antes de siquiera iniciar el proceso interno de su Partido Político, y de que iniciaran las precampaña, en ese sentido se aprecian bardas, pendones y calcomanías del antes citados, promoviendo su imagen con el inequívoco propósito de obtener el cargo de lección popular de Presidente Municipal propietario, hechos inobservados por la responsable, violando el principio de legalidad.

“OCTAVO. Análisis de las irregularidades nulidad de elección previstas en el artículo 315 fracción VII, del Código Electoral del Estado de Veracruz...

(Página 229 del acto reclamado)

Ahora bien, de la anterior trascripción se puede advertir que el promovente en esencia se duele de que:

a) En el transcurso de la jornada electoral y en días previos a ella sucedieron irregularidades generalizadas, substanciales y sistemáticas, consistentes en uso indebido de edificios y espacios Públicos a favor del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, RICARDO GARCIA GUZMAN.

b) Desvíos de recurso públicos de parte del presidente municipal de Pánuco Veracruz, por su presencia en un evento partidista, al tener una responsabilidad leal y de la cual no se debe apartar como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.

1. En cuanto al primer planteamiento del recurrente resumido en el inciso a) por esta autoridad, en la especie se tiene que para acreditar sus aseveraciones en la que con las fotografías que aporta valoradas y concatenadas en conjunto con la Fe de hechos contenida en el instrumento publico número seis mil veintinueve, volumen septuagésimo tercer, de la Notaría Publica número tres de la Ciudad de Pánuco, Veracruz, de fecha cuatro de septiembre del año 2007 y con diversas documentales privadas consistentes en quejas presentadas ante el Consejo Municipal Electoral.

Al respecto, es pertinente señalar que la parte actora señala que dicha irregularidad fue generalizada, que afecto de manera grave y determinante los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, rectores de la materia, vulnerándose con ello los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 18 y 19 de la Constitución Política del Estado de Veracruz Ignacio de la Llave, y los aplicables del Código Electoral Vigente en el Estado; afectándose con ello la libertad del sufragio ciudadano.

A este respecto, conviene precisar que las fotografías que refiere sobre el particular, corresponden al anexo que forma parte integrante del instrumento notarial que ha quedado referido; pues basta imponerse del contenido del mismo, del mismo, del cual el notario asentó: “... Todo lo anterior se puede apreciar en las fotografías que fueron tomadas a los lugares visitados, sin nada mas que agregar a esta acta, y habiendo cumplido lo solicitado, doy por terminada la misma, siendo las catorce horas del mismo día de su fecha, firmando al calce el interesado para su Constancio doy fe ...”; así mismo, respecto del Instrumento notarial de referencia impuesta esta autoridad jurisdiccional de su contenido, se estima que la citada probanza no reúne los requisitos para constituir prueba plena, en virtud de que como se aprecia, la fecha de su elaboración lo fue el día cuatro de septiembre, y por tanto, atendiendo a la falta de proximidad al día de la jornada electoral no cumple con los principios de contradicción, inmediatez y espontaneidad que debe revestir, para demostrar que los hechos de los que se cercioro el notario publico y dio fe acontecieron durante la jornada electoral o incluso en días previos a ella para forma una orientación en el ciudadano en el sentido de su voto a como se precisa, el notario hizo constar en la fe de hechos de que se trata que siendo las doce horas del día cuatro de septiembre de dos mil siete, en la ciudad de Pánuco, Veracruz, compareció ante el, el señor HILARIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en su calidad de Secretario General de la delegación municipal del Partido Acción Nacional solicitando al indicado notario se apersonara en varios puntos en la ciudad con fin de hacer constar existencia de propaganda del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, actuación notaria que verso en lo siguiente: “... Yo, el notario accediendo a lo solicitado me traslade en compañía del compareciente y en el primer lugar y en el primer lugar visitado es un edificio frente a el parque principal en donde se encuentra ubicada el edificio publico de la Agencia del Ministerio Publico del fuero común y en donde pude apreciar que en dicho lugar se encuentra una mampara con publicidad para los candidatos a Diputado Local PATRICIO CHIRINOS y del candidato al presidente Municipal RICARDO GARCÍA GUZMAN ambos del PRI (partido Revolucionario Institucional) y en donde se aprecian el eslogan “FIEL PRI a Pánuco “2007” (Dos mil siete). En relación del segundo lugar visitado que es la entrada a la Biblioteca Publica Roberto Bravo ubicada en la ampliación de la calle Venustiano Carranza de la colonia Ortiza Mena, donde también se encuentra publicidad en un eslogan “FIEL CONTIGO , FIEL CON PÁNUCO” y un circulo donde se aprecia “2007”(DOS MIL SIETE). En tercer lugar visitado que es la entrada Noreste a Pánuco, en el Monumento a los Niños Héroes, el cual es un lugar publico, se encuentra una mampara para el Candidato a Presidente Municipal Ricardo García Guzmán donde se aprecia que dice “Pánuco Municipal Ricardo García Guzmán donde se aprecia que dice “Pánuco Unido” “02 de Septiembre” (Dos de Septiembre), “Vota así”. En el cuarto lugar en la Carretera Valles-Tampico, donde es el tramo de circulación para los vehículos automotores para incorporarse a la carretera municipal a la Localidad de Lázaro Cárdenas, también se encuentra una mampara den este lugar publico donde se aprecia las imágenes de los candidatos a Diputado Local Patricio Chirinos y del Candidato a presidente Municipal Ricardo García Guzmán ambos del PRI (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL), en donde se aprecia el Slogan “Fiel PRI a Pánuco”, y “2007”...”: por consiguiente; con independencia de lo certificado por el notario por cuanto a que el día cuatro de septiembre de dos mil siete constato la existencia de propaganda de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en los lugares que reflejan las seis fotografías que fueron tomadas por el indicado notario y que agregó al instrumento notarial de cuenta, ello no implica ni demuestra que a situación hubiese acontecido en los días prohibidos por la ley o que hubiese repercutido en el animo de los votantes ya que se trata de un hecho certificado en el animo de los votantes ya que se trata de un hecho certificado en la etapa posterior a la jornada electoral; pues ante todo, el recurrente tiene la carga procesal redemostrar conforme a lo dispuesto en el artículo 282, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado, que se ocasionó inducción al voto porque existió propaganda en días previos ala jornada electoral y que esa irregularidad surtió sus efectos al día señalado para la recepción de la votación, afectando los resultados de la votación, lo cual en la especie no acontece,

Ello es así, porque respecto de la propaganda de la que realizó su certificación el notario, no se tiene certeza de que haya sido el Partido Revolucionario Institucional el responsable de su colocación , pues no pasa desapercibido que el promovente señala que la irregularidad planteada se adminicula con diversas quejas presentadas ante el Consejo Municipal Electoral que indica están previamente relacionadas; sin embargo, de la revisión realizada a su escrito recursal como no se advierte que realice una precisión de las quejas a que hace referencia, ya que no señala en que fechas las presentó, ni el acto sobre los que versaron las mismas, pues de su capitulo de pruebas nos e advierte que se encuentren ofrecidas y con independencia de ello, esta autoridad toma en cuenta las agregadas en el tomo II del presente expediente, observando que únicamente se advirtió aquella que pudiera guardar relación con los hechos certificados por el notario relativos a propaganda de los candidatos de la Alianza Fidelidad por Veracruz colocada sobre una Agencia del Ministerio Público, sin embargo, en la queja que se comenta, se presento en fecha 12 de junio de dos mil siete a las catorce horas con treinta y siete minutos, ante el Consejo Municipal Electoral Pánuco, Veracruz, y en ella se denuncio que existía en una agencia del Ministerio Publico su exterior estaba pintado de color rojo y que aunque no se encontraba ningún eslogan político que hiciera mención a la persona de Ricardo Guzmán García su lema de este era que todo Pánuco se pintara de Rojo; Empero dicha queja, no constituye relación alguna con el acto que en esta vía se reclama, porque, primeramente, la queja verso sobre la pinta de un inmueble que alberga las oficinas de una agencia del ministerio publico del fuero común, solicitando al consejo municipal correspondiente conminara al precandidato a borrar la pinta del inmueble lo cual, y como se ve, por fecha de la presentación de la queja, no es viable estimar que dichos actos hayan acontecido en los tiempos prohibidos por la ley para realizar las campañas antes de la jornada electoral, que es dentro de los tres días anteriores a ella, pues la queja se presento durante el periodo de las precampañas, amen de que el pronunciamiento sobre la queja de aquel acto corresponde al propio consejo municipal al que se presento así como su correspondiente sanción administrativa de resultarle responsabilidad alguna; se sostiene que no guarda relación, porque en la queja mencionada no se desprende que en aquel momentos haya evidenciado que se encontraba la propaganda descrita en el instrumento notarial de fecha cuatro de septiembre de dos mil siete, lo que se robustece con lo señalado por el promovente de que no se encontró propaganda alusiva al candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, sino únicamente el color rojo; pero ni el momento de la queja, ni el momento de la fe de hechos levantada por el notario, demuestran que las irregularidades planteadas se hayan dado precisamente dentro de los tres días anteriores de la jornada electoral o en la etapa de esta, a que se refiere el artículo 86 párrafo primero del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
 Por los anteriores consideraciones, las documentales analizadas de conformidad con el artículo 281, ultimo párrafo, del Código Electoral, resultan insuficientes para generar convicción a este órgano jurisdiccional, respecto del alcance que pretende dar el partido actor para probar sus aseveraciones, ya que se tratan de documentos aislados que no se encuentran vinculados directamente con algún otro elemento o medio de prueba, y por lo tanto, solo se le puede otorgar un valor probatorio indiciario y no pleno, de que en fecha cuatro de septiembre de dos mil siete, posterior ala jornada electoral el notario dio fe de que en tres inmuebles públicos como son: 1. Agencia del Ministerio Publico ubicada frente al parque así descrito por el notario publico, 2. Biblioteca Publica "Roberto Bravo" y 3. Monumento a los niños héroes se encontró colocada propaganda de los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de en que se colige, que por el momento en que se hizo la fe de hechos así como por el número de inmuebles públicos constatados por el notario, contrario a lo afirmado por el recurrente, los mismos no constituyen una irregularidad sustancial y generalizada, y por tanto, se forma convicción en este órgano resolutor que en el presente estudio no se tienen por infringidos los principios rectores del proceso electoral de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, como tampoco se encuentra afectada la libertad de los ciudadanos en la emisión de su sufragio. (Páginas de la 234 a la 237 de la resolución combatida, subrayado agregado por el suscrito).

Es incongruente la valoración que hace la responsable del acto que me duelo respecto de la colocación de publicidad en lugares prohibidos por nuestra legislación electoral del candidato a Presidente Municipal Propietario de Pánuco, Veracruz, postulado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en ese sentido, contrario a lo que dice la responsable más haya de un indicio, sí se adminiculan debidamente las pruebas aportadas pro el suscrito a decir, las quejas que presentó mi representada ante el Consejo Municipal de Pánuco, Veracruz; en ese sentido, la responsable violó el principio de equidad (al no verificar que con tal hecho la colación Alianza Fidelidad por Veracruz, tomó ventaja en la elección, ya que dicha propaganda al estar fijada en lugares de servicio público, genera un atento contra la libertad del sufragio, induciendo a votar a favor de la Coalición Fidelidad por Veracruz) en consecuencia se trastoco el principio de certeza y legalidad (este último, ya que no observó la responsable que nuestra legislación prevé que los Partidos Políticos o Coaliciones tienen límites en la fijación de su propaganda en términos del artículo 84 y 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz), así las cosas la responsable omitió lo siguiente:

a) Que las quejas que presente en relación a los hechos controvertidos de publicidad fijada en lugares prohibidos, las quejas respectivas se hicieron con antelación a la jornada electoral.

b) Que de manera adminiculada se puede llegar a la conclusión que si se fijo publicidad en lugares prohibidos por parte de dicho candidato.

c) Que la publicidad de referencia, esta en lugares de dependencias publicas y que si permanecieron hasta el día 04 de septiembre de 2007, fue con consentimiento de los responsables de dichos lugares públicos, ya que de lo contrario hubiera sido retirada de manera inmediata, en ese sentido existe la CULPA IN VIGILANDO, tanto por parte de quienes fijaron la propaganda, como del candidato de la coalición aludida, que permitió que dicha propaganda aún estuviera fijados en los días prohibidos por el numeral 83 del Código Electoral en mención, a decir, tres días, antes de la Jornada Electoral, siendo esta una irregularidad más.

d) Que las mencionada ilegalidad, debe ser valorada de forma conjunta con los demás agravios, a efectos de que esa H. Autoridad verifique que de manera sistemática se han cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ya que, de manera conjunta en los agravios que expongo en este ocurso, se advierte que existen diversas violaciones a los principios de la función electoral por parte de la Coalición impugnada; en tal sentido al responsable no fue exhaustiva al valorar el agravio en estudio.

Una irregularidad más de la resolución combatida, lo constituye la parte relativa a la intervención del Presidente Municipal de Pánuco, Veracruz, a favor del Candidato a Presidente Municipal de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo cual fue indebidamente valorado por la responsable, al respecto menciona lo siguiente:

2. Respecto del segundo de sus planteamientos resumido por esta autoridad en el inciso b), en que hace valer la violación en que incurre el Presidente Municipal de Pánuco, Veracruz por su presencia en un evento del Candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, que en su concepto constituye por si solo desvió de recurso, al estar destinando su horario de trabajo para apoyar actividades que no le corresponde por ser Presidente Municipal el cual debe actuar con neutralidad por percibir un salario como servidor publico.

Igualmente sostiene que se presenta la irregularidad al Estado, el cual dispone que las documentales privadas solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de ellas no es posible advertir en que fecha fueron tomadas las mismas para tomar como punto de partida si el momento en que fueron tomadas corresponde a los plazos en que se desarrollaban las campañas electorales, por lo que resultan insuficientes para tener por probados los hechos que refiere el promovente consistentes en convocar a reuniones propias del gobierno municipal a candidatos ya registrados en las instalaciones del Ayuntamiento de Pánuco, pues de las pruebas técnicas en comento no se advierte algún elemento que demuestren que el lugar en que fueron tomadas corresponda precisamente al inmueble que alberga al ayuntamiento de referencia, como tampoco que el momento que reproduce se trate de una reunión de cabildo, tampoco evidencian las placas fotográficas que el ciudadano Ricardo García Guzmán al momento de que se tomo la fotografía hay asistido en calidad de candidato, ello es así porque son imágenes que no guardan una continuidad en su secuencia y adolecen de un vinculo que las haga idóneas para acreditar los hechos que con ellas pretende acreditar el promovente.

Pues basta realizar una simple apreciación para advertir que no evidencian de manera objetiva el día y la hora en que fueron tomadas y los lugares en que sucedieron los hechos, pues de ellas solo se advierte que se enfocaron a tomar mediante las placas fotográficas las imágenes de las personalidades que en ellas aparecen, ya que en la primer fotografía solo se observa al Gobernador del Estado de Veracruz y al ciudadano Ricardo García Guzmán sentados en un estrecho espacio sin que se denote a que lugar corresponde en el que se encuentran; en la segunda fotografía no se advierte que el documento enfocado se trate de acciones propias de la campaña electoral, ya que por su leyenda pueden constituir preparaciones de trabajo hacia el triunfo del distrito o presidencia municipal, que como acto de aspiración y propósito constituyen previsiones a futuro antes de llevar a cabo la campaña electoral y por tanto se puede validamente presumir que el ciudadano Ricardo Guzmán García aun no era candidato y en su calidad de ciudadano, suponiendo sin conceder, podía asistir libremente a cualquier sesión de cabildo que asegura el propio recurrente sin que constituya esta postura de que el presidente municipal haya hecho utilización de recurso públicos por percibir un salario del erario publico, pues el mismo promovente hace alusión de que había la posibilidad de que estuviera bajo licencia y respecto de la fotografía marcada como número tres, solo demuestra una conversación de las tres personalidades referidas por el promovente, que en el casi del que refiere como presidente municipal, no aporta el documento idóneo que acredite la función publica que sostiene desempeña, y como se ha venido señalando, la placa fotográfica de referencia no demuestra que el lugar en que se encuentran corresponda precisamente a las oficinas que se encuentran correspondan precisamente las oficinas del Ayuntamiento de Pánuco, Veracruz; se sostiene lo anterior, porque las fotografías descritas no revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, lo cual haya sido el motivo generador de la hacino que realizaban en ese momento ni la fecha en que aconteció; porque además, no se calza leyenda alguna sobre las fotografías para formar convicción que ese sea el lugar que se manifiesta por el actor dentro del Ayuntamiento de Pánuco, Veracruz, y menos que se haya dado dentro del proceso electoral; con independencia de que posiblemente se trate de las personas y los lugares, pero no del momento que no reproduce la prueba, porque que esta autoridad no conoce los lugares, al presidente municipal, ni cuenta con los elementos para afirmar o concluir en el modo en que lo hace su oferente; lo mismo debe decirse de la supuesta asistencia del presidente municipal a la reunión a cierre de campaña ya que con las únicas pruebas que aporta al presente agravio, no es posible constatar su dicho, pues el recurrente falta a la carga de acreditar la calidad de funcionario publico del que refiere como presidente municipal; en ese sentido, los eventos que reproducen las pruebas se estiman como constitutivas de datos que no encuentran sustento en otros elementos de prueba que los robustezcan, porque no se precisan circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, de tal manera que permitan definir si efectivamente se genero la irregularidad en los términos planteados por el recurrente. Lo anterior es así dado que, de conformidad con el citado artículo 281 del código en cita, ya juicio de esta autoridad las documentales técnicas no constituyen prueba plena ya que no generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de documentos -fotografías-, como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indubitable que actualmente existen al alcance de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recurso tecnológicos y científicos par a la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o ficticia. (Páginas de la 237 a la 240 de la resolución combatida).

La responsable una vez más no es exhaustiva al analizar este agravio relativo a la intervención del Presidente municipal de Pánuco, Veracruz, a favor de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ya que menciona que solo se aportaron fotografías para acreditar mi dicho y que no se puede llegar a la conclusión que la persona que esta con el candidato a presidente municipal de la coalición tercera interesado sea el presidente municipal de Pánuco, Veracruz; pero al respecto omitió verificar que en los medios de prueba aportados por el suscrito existe un video, donde consta que el presidente municipal aparece denostando a la candidata propietaria Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, y se aprecia que es él, en ese sentido se debió concatenar con las fotografías y verificar que la persona que acompaña en actos proselitistas al Candidato a Presidente Municipal propietario de la Coalición antes citada, es el Presidente Municipal de Pánuco, Veracruz; y en consecuencia sí se violaron los principios rectores de la función electoral, tales como la libertad d la emisión del voto y la certeza de la electores al verse presionados a votar a favor de un candidato que se hace acompañar de la máxima autoridad municipal y que genera en ese sentido una influencia positiva para que voten a favor del candidato RICARDO GARCÍA GUZMAN, ya que, EL PRESIDENTE MUNICIPAL con el artículo 36 la Ley Orgánica del Municipio Libre del estado de Veracruz, cuenta con las siguientes atribuciones:

DEL PRESIDENTE MUNICIPAL

Artículo 36. Son atribuciones del Presidente Municipal:

I. Convocar a las sesiones del Ayuntamiento;

II. Citar a sesión extraordinaria cuando la urgencia del caso lo reclame o alguno de los Ediles lo solicite;

III. Presidir las sesiones del Ayuntamiento y dirigir los debates;

IV. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento;

V. Suspender la ejecución de los acuerdos que estime contrarios a la ley, informando al Ayuntamiento, a más tardar en ocho días, para que éste los confirme, modifique o revoque;

VI. Suscribir, en unión del Síndico, los convenios y contratos necesarios, previa autorización del Ayuntamiento;

VII. Cumplir y hacer cumplir los reglamentos de los diversos ramos municipales;

VIII. Vigilar que diariamente se califiquen las infracciones a los reglamentos, bandos de policía y gobierno, y demás disposiciones administrativas de observancia general, imponiendo en ese acto a los infractores la sanción que les corresponda;

IX. Dictar los acuerdos de trámite del cabildo;

X. Tener bajo su mando la policía municipal preventiva, en términos del reglamento correspondiente, excepto cuando ésta deba acatar las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;

XI. Vigilar la exacta recaudación de las contribuciones municipales cuidando que su inversión se efectúe con estricto apego a los criterios de racionalidad y disciplina fiscal, así como a la contabilidad, evaluación, información periódica, auditoría interna y control de gestión que dispongan las leyes de la materia;

XII. Proponer al Ayuntamiento las medidas necesarias para mejorar la prestación de los servicios públicos municipales;

XIII. Autorizar en unión de los Ediles de la Comisión de Hacienda, con la firma del Secretario del Ayuntamiento, las órdenes de pago a la Tesorería Municipal que procedan, de conformidad con las disposiciones legales y presupuéstales aplicables;

XIV. Proponer al Ayuntamiento el nombramiento de su Secretario y de su Tesorero;

XV. Proponer al Ayuntamiento la integración de las Comisiones Municipales;

XVI. Vigilar las labores de la Secretaría del Ayuntamiento;

XVII. Nombrar y remover a los demás servidores públicos del Ayuntamiento;

XVIII. Tomar, a nombre del Ayuntamiento, en sesión ordinaria, la protesta de ley al Secretario y al Tesorero Municipal;

XIX. Ordenar al personal del Ayuntamiento la ejecución de los trabajos a su cargo;

XX. Supervisar por sí o a través del Síndico o del Regidor que designe, el funcionamiento de las dependencias del Ayuntamiento;

XXI. Rendir al Ayuntamiento, en el mes de diciembre, un informe anual sobre el estado que guarda la administración pública municipal;

XXII. Promover la educación cívica y la celebración de ceremonias públicas conforme al calendario cívico oficial;

(REFORMADA, G.O. 22 DE ABRIL DE 2003).

XXIII. Presidir el Consejo Municipal de Protección Civil;

(REFORMADA, G.O. 22 DE ABRIL DE 2003).

XXIV. Asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los actos y hechos en que éste fuera parte, cuando el Síndico esté impedido legalmente para ello, se excuse o se niegue a asumirla, requiriéndose, en este último caso, la previa autorización del Cabildo; y (ADICIONADA, G.O. 22 DE ABRIL DE 2003).

XXV. Las demás que expresamente le confieran esta ley y demás leyes del Estado.

Así las cosas, el conjunto de actividades que genera el citado Presidente Municipal, si genera presión sobre los electores, y en consecuencia al responsable omitió analizar tales funciones, que son de carácter ejecutivo, ya que, el es el encargado de ejecutar los acuerdos del Municipio y es la máxima autoridad del Ayuntamiento, en consecuencia sí se trastocaron los principios rectores de la función electoral, tales como el de certeza, legalidad, independencia, equidad e imparcialidad.

En este mismo hecho, la responsable omite, darle valor a las fotografías donde Ricardo García Guzmán candidato a Presidente Municipal de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, aparece en con publicidad en mano de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz (Partido Revolucionario Institucional) tal como lo acepta la responsable, al lado del GOBERNADOR del Estado de Veracruz, FIDEL HERRERA BELTRAN, constituyendo esto una irregularidad más, violando los principios rectores de la función electoral, el de independencia (ya que no debe intervenir en el proceso electoral ninguna autoridad distinta al Instituto Electoral Veracruzano), el de CERTEZA, el de legalidad, hechos que omitió valorar la responsable; en este caos se debe estudiar de forma concatenada con las consideraciones vertidas por la responsable es, decir en una adminiculación con los agravios esgrimidos por el suscrito de la intervención del Gobernador a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, se demuestra en autos que hay indicios suficientes que los que se aprecia que el Gobernador del Estado de Veracruz, pidió el voto a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ya que, contrarío a lo que la responsable manifiesta en sus consideraciones su alcance, fue en todo el Estado de Veracruz, habida cuenta que hay declaraciones que realizó en el Municipio de Pánuco, Veracruz, y que fueron dentro del proceso electoral 2007, lo cual inobservo la responsable; en ese sentido queda claro que se violentaron de manera sustancial los principios rectores de la función electoral, al caso es aplicable:

“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí)”. (Se transcribe).

“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. (Se transcribe).

QUINTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos que hizo valer el Partido Acción Nacional en su demanda, se debe precisar que de la interpretación del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se colige que, al no ser posible la suplencia de la queja en los juicios de revisión constitucional electoral, los agravios que exprese el impugnante serán inoperantes, cuando se trate de: a) Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior; b) Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir; c) Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, y d) Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto reclamado. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

 

El análisis de los conceptos de agravio expresados por el Partido Acción Nacional permite formular las siguientes consideraciones jurídicas.

 

1. El Partido Acción Nacional aduce que la responsable no realizó una correcta valoración del material probatorio, ofrecido para demostrar que las casillas 2825 básica, 2863 básica y 2863 contigua 1, en el municipio de Pánuco, Veracruz, fueron instaladas en lugar distinto al autorizado por el consejo distrital electoral correspondiente, ya que de las actas de la jornada electoral se advierte que no se cumplieron los requisitos para el cambio de ubicación de tales casillas, con lo cual se causó confusión en los electores, aunado a que las irregularidades son determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas citadas, debido a que la votación en cada una de ellas es inferior a la media aritmética de la votación emitida en el municipio y esa diferencia es superior a la diferencia entre la votación obtenida por el primero y segundo lugar.

 

El partido político demandante sostiene que no fue correcta la valoración de la responsable, ya que trata de justificar los incidentes ocurridos alegando situaciones que ocurren frecuentemente y que además las valida, sin embargo, no tomó en cuenta que los funcionarios de las mesas directivas de casilla son capacitados por el Instituto Electoral Veracruzano al momento de su designación y son personas que radican en el municipio y sección electoral correspondiente, además de que saben leer y escribir.

 

Del análisis de los argumentos expresados por el demandante, en relación con la parte considerativa de la sentencia impugnada mencionada por el demandante, esta Sala Superior concluye que son infundados los conceptos de agravio, de acuerdo con lo siguiente:

 

En cuanto a la casilla 2825 básica no le asiste la razón al enjuiciante porque la responsable sí realizó una correcta valoración de las pruebas atinentes, dado que tomó en consideración que si bien en el acta de la jornada electoral se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar donde se ubicó la casilla, del análisis del acta de escrutinio y cómputo y de la hoja de incidentes se aprecia que los datos en ellas asentados corresponden al mismo lugar que indicó el Consejo correspondiente para instalar la casilla.

 

En la hoja de incidentes, entre los datos para identificar el lugar de ubicación, se anotó “Misc. La Fe”, en tanto que en el acta de escrutinio y cómputo también se hizo constar como lugar de ubicación “Miscelanea La Fe”, referencias que coinciden con la existente en la segunda publicación de mesas directivas de casilla de quince de agosto de dos mil siete, elaborada por el Consejo Distrital I con sede en el municipio de Pánuco, Veracruz, en la cual se señaló “Misc. La Fe antes las vidas”, por tanto, es claro que la valoración conjunta de esas pruebas documentales públicas, realizada por la autoridad responsable, fue apegada a Derecho.

 

Por otra parte, no le asiste la razón al demandante respecto de que se debió declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2863 básica y 2863 contigua 1, toda vez que si bien existió un cambio de ubicación de las casillas en relación al lugar determinado en el “encarte”, ello obedeció a una causa justificada, consistente en que ese lugar estaba “inundado”, de ahí que no se reúna el segundo de los requisitos para que se actualice la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Además, el partido político actor no controvierte otra de las razones expresados por la autoridad responsable para considerar válida la votación recibida en esas casillas, ya que en modo alguno cuestiona el argumento atinente a que, según el informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral relativo a las casillas que tuvieron cambio de domicilio en el municipio de Pánuco Veracruz, las casillas 2863 básica y 2863 contigua 1 se debían ubicar en “La cocina para la tercera edad, ubicada en la calle Reforma con privada Octava sin número”, lo cual así aconteció, puesto que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se anotó como lugar de instalación de la casilla “Cocina para la tercera edad C. Reforma Esq. Privada Ocho, Laguna de la Costa”, así como “Cocina para la tercera edad calle Reforma con Privada Ocho, Col. Laguna de la Costa”.

 

Conforme a lo anterior, carecen de sustento los argumentos del demandante respecto a la supuesta falta de análisis de que las irregularidades son determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas citadas, toda vez que si en el caso de la casilla 2825 básica no se demostró que se ubicó en lugar distinto al autorizado, mientras que respecto de las casillas 2863 básica y 2863 contigua 1, se acreditó que el cambio de ubicación fue con causa justificada, es claro que la autoridad responsable no estaba constreñida a analizar el aspecto determinante, puesto que para que tal estudio fuera factible se requería que se acreditara el primero de los elementos de la causal atinente, consistente en que el cambio de ubicación sea sin causa justificada.

 

Por esas mismas razones, también es infundado el argumento relativo a que la responsable no tomó en cuenta que los funcionarios de las mesas directivas de casilla son capacitados por el Instituto Electoral Veracruzano al momento de su designación y son personas que radican en el municipio y sección electoral correspondiente, además de que saben leer y escribir, puesto que el análisis de esos aspectos en nada variarían la conclusión de que fue correcta la actuación de los funcionarios de casilla.

 

2. El Partido Acción Nacional argumenta que es ilegal la consideración de la responsable respecto a que la omisión de asentar el número de boletas sobrantes no sería tomada en cuenta, para el análisis de error en el cómputo de los votos, en lo relativo a las casillas 2859 básica y 2868 básica, porque en ningún momento fundamenta su actuación, además de que no se asentó el número de boletas extraídas de la urna, sin que proceda subsanar esas omisiones, dado que en actos inherentes a las autoridades electorales no se aplica la suplencia de la queja.

 

Esta Sala Superior considera infundado el concepto de agravio reseñado, debido a que, contrariamente a lo aducido por el demandante, la cantidad de boletas sobrantes no forma parte de los rubros fundamentales que deben ser tomados en cuenta para el análisis de la causal de error en el cómputo de los votos, prevista en el artículo 314, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

En efecto, en diversas sentencias, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para el análisis de la citada causal de nulidad, se deben comparar tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; b) boletas extraídas de la urna, y c) votación total emitida; asimismo, ha establecido que las boletas sobrantes sólo constituyen un elemento auxiliar que en determinados casos deberá ser tomado en cuenta.

 

El criterio citado está recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, visible en las páginas ciento trece a ciento dieciséis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen “Jurisprudencia”, cuyo texto es al tenor siguiente:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

 

Conforme con el criterio mencionado, esta Sala Superior considera correcta la conclusión a la que arribó la responsable, respecto a que en las casillas 2859 básica y 2868 básica no se actualizó la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada por el Partido Acción Nacional, toda vez que, al tomar en cuenta el dato obtenido de la revisión directa de las respectivas listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, la autoridad responsable advirtió que existe plena coincidencia entre los rubros de: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y votación emitida, puesto que en cuanto a la casilla citada en primer término en ambos apartados se asentó la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro, en tanto que respecto de la segunda casilla en los dos apartados se anotó la cantidad de doscientos veintinueve, de ahí que no exista error que amerite anular la votación recibida en esas casillas.

 

3. El partido político demandante aduce que carece de legalidad y certeza, la consideración de la responsable, al señalar que en la casilla 2063 básica no existe error manifiesto por el hecho de que en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal aparezca la cifra de ciento setenta y seis (176) y no coincida con la votación emitida, dado que la responsable, de forma infundada, suple la deficiencia de la queja, respecto a subsanar la cifra de ciento setenta y seis ciudadanos que acudieron a sufragar en la aludida casilla, lo cual deja al ahora actor en estado de indefensión, toda vez que es un error notorio y manifiesto que vulnera la votación recibida en tal casilla.

 

Al respecto, cabe aclarar que el demandante incurrió en un error al citar el número de la casilla, dado que del contexto en el que se encuentra expresado el agravio es fácil advertir que se pretendió referir a la casilla 2863 básica, puesto que incluso cita la parte conducente de la sentencia impugnada, en la cual la responsable analizó esa casilla.

 

El concepto de agravio es inoperante, dado que si bien es cierto que la responsable indebidamente se limitó a argumentar que al ser coincidentes los rubros de boletas extraídas de la urna y votación emitida, ello permitía inferir que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de ciento setenta y seis, de cualquier manera debe subsistir la validez de la votación recibida en esa casilla, conforme a lo siguiente:

 

De la revisión de las constancias de autos, esta Sala Superior advierte que obra agregada en autos copia certificada de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 2863 básica, en la cual se hace constar la leyenda “votó” en el recuadro correspondiente a los ciudadanos que emitieron su sufragio el día de la jornada electoral; además, el propio partido político actor aportó como prueba la lista nominal de electores, en la cual también aparecen marcas que se utilizaron como mecanismo de control de los ciudadanos que acudieron a votar a esa casilla.

 

A tales probanzas se les concede valor probatorio pleno, conforme a lo previsto por el artículo 14, párrafos 1, incisos a) y b), 4, inciso b), y 5, en relación al artículo 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser la primera una documental pública y la segunda una documental privada que es coincidente con aquélla, respecto de las cuales no existe prueba en contrario en cuanto a su autenticidad.

 

De la adminiculación de esas probanzas se advierte que ciento setenta y un ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores acudieron a votar a la citada casilla, además de que en ella no se asentó el nombre de los representantes que estando en esa casilla en el desempeño de su función hubieran emitido su sufragio.

 

Conforme con lo expresado y teniendo en cuenta que, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia a que alude el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo ordinario es que los representantes de los partidos políticos emitan su voto en la casilla en la cual están asignados en su labor de vigilancia y que tengan especial interés en votar, puesto que son los principales interesados en apoyar al partido político que representan, es factible colegir que los cinco representantes de partidos políticos y coaliciones que estuvieron presentes en la casilla, según se advierte de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a la casilla, emitieron su voto el día de la jornada electoral en la casilla 2863 básica, sin estar inscritos en la lista nominal de electores respectiva, lo cual está apegado a lo previsto en el artículo 224, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Así, los cinco representantes de partidos y coaliciones, sumados a los ciento setenta y un ciudadanos que según la lista nominal de electores aparece que votaron, hacen un total de ciento setenta y seis electores que votaron en la casilla, cantidad que coincide con el número de boletas extraídas de la urna y la votación emitida, razón por la cual se debe concluir que se actualiza la causal de error en el cómputo de los votos, de ahí que deba prevalecer la conclusión de la responsable en el sentido de que no procedía anular la votación recibida en la casilla 2863 básica.

 

4. El Partido Acción Nacional argumenta que la Sala Electoral responsable incumplió el principio de exhaustividad, toda vez que no declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 2825 básica, a pesar de que los funcionarios de casilla permitieron votar a cuatro personas que no estaban en la lista nominal y que de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla se advierte que no hay diferencia entre primero y segundo lugar, al quedar empatados el Partido Acción Nacional que obtuvo cien votos y la Coalición “Alianza Fidelidad Por Veracruz que obtuvo cien votos, por lo cual la mencionada irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla y actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 314 del Código Electoral del Estado de Veracruz.

 

Además, agrega el demandante, la responsable tiene por ciertas las irregularidades argumentadas, pero las considera insuficientes porque el representante del Partido Acción Nacional en esa casilla firmó las actas correspondientes sin manifestar protesta alguna, sin embargo, tal consideración carece de fundamentación y motivación, dado que la firma bajo protesta del representante de un partido político sólo representa un indicio de una irregularidad, de ahí que la aludida Sala Electoral no hubiera cumplido con el principio de exhaustividad al valorar las pruebas ofrecidas.

 

El concepto de agravio es inoperante, debido a que el partido político actor omitió controvertir las razones expresadas por la responsable para sustentar su decisión de no declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2825 básica.

 

La Sala Electoral responsable consideró que los hechos invocados por el entonces recurrente para sustentar su pretensión de nulidad de la votación no correspondían a la casilla 2825 básica, puesto que no existe coincidencia entre los datos asentados en la hoja de incidentes y el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, con los mencionados por el Partido Acción Nacional en su demanda de recurso de inconformidad, razón por la cual consideró que no estaba en aptitud de estimar que se actualizaba la causal de nulidad invocada, porque no estaba precisado que sea la mencionada casilla la que pretendió impugnar, ya que las descripciones que realizó de manera pormenorizada pueden corresponder a diversa casilla.

 

Esa consideración de la responsable no es controvertida por el ahora actor, ya que solamente transcribe lo manifestado por la responsable y dice que le causa agravio, pero sin exponer algún argumento con el cual pretende evidenciar por qué se pudiera considerar incorrecta la consideración de la responsable, esto es, que las descripciones a que aludió la autoridad sí estaban referidas a la casilla impugnada, o bien, que a pesar de las diferencias advertidas debió entrar al estudio de los hechos relativos a la casilla 2825 básica, aun cuando no se hubieran expresado en los términos asentados en la hoja de incidentes y las actas de escrutinio y cómputo.

Lo único a lo que se refirió el demandante es a un argumento adicional vertido por la responsable respecto a que el representante de ese instituto político firmó el apartado correspondiente al cierre de la votación del acta de la jornada electoral sin hacerlo bajo protesta, de ahí lo inoperante de su concepto de agravio.

 

5. El Partido Acción Nacional aduce que, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, de los hechos y agravios expresados en el recurso de inconformidad, respecto de las casillas 2893 básica y 2893 contigua 1, se desprende claramente la causal de nulidad hecha valer, siendo que la autoridad responsable debe tener por formulados correctamente los respectivos agravios y entrar al fondo del estudio de estos, por lo que tal omisión viola el principio de exhaustividad.

 

Esta Sala Superior considera que es infundado el concepto de agravio, toda vez que del análisis del escrito de demanda del recurso de inconformidad se advierte que, como lo señaló la responsable, respecto de las casillas 2893 básica y 2893 contigua 1, no expuso los hechos en que sustenta la existencia de presión sobre los electores el día de la jornada electoral.

 

En efecto, en su demanda de recurso de inconformidad, el Partido Acción Nacional se limitó a expresar los hechos que a su juicio constituyeron presión sobre los electores solamente respecto de las casillas 2829 básica, 2829 contigua y 2861 contigua, en cambio, respecto de las casillas 2893 básica y 2893 contigua 1 no hizo manifestación particular alguna, incumpliendo la carga procesal de la afirmación, prevista en el artículo 283, fracción I, inciso f), del Código Electoral para el Estado de Veracruz, con lo cual impidió que la Sala Electoral responsable estuviera en aptitud de analizar la causal de nulidad de votación recibida en esas casillas, dado que por la característica de esa causal es necesario que el promovente precise las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo los actos de presión, porque sólo de esta manera se puede establecer, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Al respecto resulta aplicable el criterio sustentado en la tesis S3ELJ 53/2002, visible en la página trescientos doce de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, cuyo texto es al tenor siguiente:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).—La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

La deficiencia advertida en la demanda del recurso de inconformidad no se subsana con las expresiones generales contenidas en diversos apartados que, sin precisión de casillas, realizó el Partido Acción Nacional, puesto que de tales expresiones no es posible desprender los hechos relativos a las casillas en comento.

 

Para ilustrar lo anterior, resulta pertinente transcribir la parte relativa de la demanda, en la cual se expresan argumentos distintos a la referencia teórica o jurisprudencial en que pretendió apoyar sus argumentos el entonces recurrente.

 

Séptimo.- Fuente de agravio: Resultan los hechos ocurridos en las casillas 2829b, 2829c1, 2893b, 2893c1 del municipio de Pánuco correspondientes al _01 distrito electoral del Estado de Veracruz, consistentes en ejercer Violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Causa agravio a mi representada, el hecho de que se haya violentado y presionado a los miembros de la mesa directiva de casilla y/o los electores.

En relación a los electores cabe comentar se presionó a los mismos en su ánimo del voto, toda vez que fueron amagados con la finalidad de que su voto fuera a favor de cierto candidato o al menos no a favor de otro posible. En relación a los funcionarios de casilla, se presionó para que su actuación fuera parcial y para que realizaran algunas conductas en beneficio de partido político en particular o también para perjudicar a otro.

Así las cosas y toda vez que, como se podrá apreciar en el cuadro siguiente ya lo largo del presente apartado, existieron diversas conductas que pueden considerarse como violencia o presión, tales como la existencia de funcionarios públicos como representantes o funcionarios de casilla el día de la jornada electoral.

Encuentra afectada de nulidad puesto que en las mismas la votación fue recibida mediante diversos actos de presión al electorado, tomando en consideración que durante los trabajos de recepción de la votación, estuvieron presentes en la casilla 2829 Básica, la señora HEIDY OLGUIN Y LA CP. CARMEN GUZMÁN, quienes son conocidas colaboradoras de la campaña del Candidato a Presidente Municipal, Ricardo García Guzmán, que a pesar de la oposición de la presidenta de la casilla, tal y como consta en la hoja de incidentes de dicha casillas, procedieron a entregar y ofrecer comida a las personas que se encontraban en la casilla y en el y que su sola presencia genera la presunción legal de que coaccionaron e inhibieron a los votantes, llevando incluso a que éstos pudieran haber cambiado el sentido del voto o hasta que hayan preferido abstenerse a emitir su sufragio, bajo el entendido de que se sola presencia originó la convicción en el electorado dado el proselitismo que su figura representa con el ánimo de que se vea beneficiado el candidato o partido al que él pertenece.

En este sentido, el hecho de que militantes de la Alianza Fidelidad por Veracruz, hayan estado intimidando a los electores y funcionarios en las casillas números 2829 básica, 2829 contigua, resulta a todas luces contrario al espíritu de la legislación electoral que pretende que la emisión del voto se haga de manera libre, voluntaria, secreta e independiente.

La presencia de un grupo de personas en el lugar en el que se ha instalado una casilla realizando actos de intimidación, proselitismo y propaganda crea en el elector que se dirige a emitir su voto tensión, miedo o desconcierto, que lo lleva a replantearse la conducta que va a seguir en relación con una decisión previamente tomada de sufragar; y en consecuencia es posible que ese elector no solamente pueda variar el sentido de su voto, sino que inclusive opte por ya no concurrir sufragar.

Como esa autoridad puede apreciar en el esquema anterior, los votos afectados por los actos de violencia o presión, son mayores que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la casilla, por lo cual, acreditada la determinancia de la irregularidad, procede anular la votación de dichas casillas.

 

Como se observa del texto transcrito, el entonces recurrente omitió expresar los hechos en que sustentó su pretensión de nulidad de votación recibida en las casillas 2893 básica y 2893 contigua, puesto que en las citadas manifestaciones no se advierten las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que supuestamente ocurrieron los actos de presión a que aludió en la parte inicial de su agravio.

 

En estas circunstancias, es evidente que la Sala Electoral responsable estuvo en lo correcto al considerar que el demandante no había expresado los hechos necesarios para que fuera posible el análisis de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, invocada por ese partido político, de ahí lo infundado del concepto de agravio.

 

6. El Partido Acción Nacional aduce que el análisis de la responsable, respecto de los agravios relativos a la casilla 2829 básica, es equivocado y violatorio de los principios rectores en materia electoral, como es el principio de certeza, toda vez que la violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva o de los electores, como causal de nulidad de votación recibida en casilla no es exclusiva de que quienes la ejerzan sean servidores públicos como lo pretende hacer valer la responsable, sino que la irregularidad la puede cometer la autoridad o algún particular, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto.

 

Además, a juicio del promovente, la propia autoridad reconoce la existencia del hecho que se asentó en la hoja de incidentes, pero le resta valor probatorio a esa prueba, debido a que no se identificaron a las personas que cometieron la irregularidad y no permite establecer a ciencia cierta que sean simpatizantes del partido al que hizo referencia el actor, sin embargo, no tomó en cuenta que el presidente de la mesa directiva de casilla debió exigirles que se identificaran, dado que los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos tienen el deber y obligación de asentar en la hoja de incidentes todo lo necesario para acreditar la conducta ilícita que se está cometiendo en ese momento, siendo una de sus facultades requerir el auxilio de la fuerza pública para poder realizar sus funciones.

 

En concepto de esta Sala Superior los motivos de agravio sintetizados son inoperantes, toda vez que aun cuando se tuviera por cierto que las personas que el entonces recurrente menciona sean simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y que esos actos constituyeron presión sobre los electores, lo cierto es que de la lectura de la hoja de incidentes no se advierten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, necesarias para determinar cuál fue la trascendencia de la irregularidad aducida, dado que en ella no se precisó cuál fue el período en que las personas citadas estuvieron entregando comida, a cuántas personas se les entregó, o bien, cuántos electores estaban presentes al momento en que sucedieron esos hechos.

 

En efecto, en la hoja de incidentes correspondiente a la casilla 2829 básica, se asentó lo siguiente:

5:30. Llegaron personas simpatizantes del PRI, la Lic. Heidi Olguín y la C.P. Carmen Guzmán y otra más, entregaron comida a dagnificados, la precidenta de casilla C. Lic. KARINA HDEZ les pidió de manera atenta q’ X favor se esperaran a que se cerraran la casilla, y ellas hicieron caso omiso entregandoles comida a todos, ya q’ se inconformaron representante del partido PAN. Asiendo mención q’ las personas q’ entraron no se identificaron.

 

Como se advierte del texto transcrito, la única referencia temporal es que las personas que se dice son simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional llegaron a las cinco horas treinta minutos, lo cual se debe entender que fueron las diecisiete horas treinta minutos, porque el período de recepción de la votación es de las ocho a las dieciocho horas, sin embargo, no se precisa cuánto tiempo estuvieron presentes esas personas; por otra parte, se señala que les entregaron comida a “todos”, pero no se especifica de cuántas personas se trataba o cuántos estaban presentes en ese momento en la casilla, por tanto, ante la falta de elementos para establecer el posible grado de influencia que ese hecho pudo tener en los electores, es evidente que debe subsistir la conclusión de la responsable en el sentido de que no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 314, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

7. El Partido Acción Nacional argumenta que lo resuelto por la responsable, en cuanto a las casillas 2829 básica y 2861 contigua 1, es incierto, toda vez que respecto a la primera se demuestra la irregularidad con la hoja de incidentes de la jornada electoral, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo una documental pública, en tanto que en relación a la casilla 2861 contigua 1, la propia responsable reconoce que se asentó como incidente que a las ocho horas cuarenta minutos se encontró una persona incitando al voto a la cual se le pidió su identificación y dijo llamarse Cristina quien traía las insignias del Partido Revolucionario Institucional.

 

Esta Sala Superior considera infundado el concepto de agravio porque, respecto de la casilla 2829 básica, la responsable partió de la base de que el entonces recurrente no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los supuestos hechos de intimidación a los electores, que alegó en la demanda del recurso de inconformidad, observando que en la hoja de incidentes no se asentó algún incidente relacionado con la invocada irregularidad.

 

Esa consideración de la responsable está ajustada a Derecho, dado que, efectivamente, según se advierte de la demanda del recurso de inconformidad, el partido político demandante no expresó las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con los supuestos actos de intimidación sobre los electores, ni tales circunstancias se asentaron en las hojas de incidentes de modo que fueran suficientes para declarar la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

 

En efecto, el partido político no describió las conductas que consideró de intimidación, de proselitismo y de propaganda, tampoco precisó el número de personas a las que se presionó, ni el lapso en que esos hechos ocurrieron, sino que se limitó a expresar  lo siguiente:

 

En este sentido, el hecho de que militantes de la Alianza Fidelidad por Veracruz, hayan estado intimidando a los electores y funcionarios en las casillas números 2829 básica, 2829 contigua, resulta a todas luces contrario al espíritu de la legislación electoral que pretende que la emisión del voto se haga de manera libre, voluntaria, secreta e independiente.

La presencia de un grupo de personas en el lugar en el que se ha instalado una casilla realizando actos de intimidación, proselitismo y propaganda crea en el elector que se dirige a emitir su voto tensión, miedo o desconcierto, que lo lleva a replantearse la conducta que va a seguir en relación con una decisión previamente tomada de sufragar; y en consecuencia es posible que ese elector no solamente pueda variar el sentido de su voto, sino que inclusive opte por ya no concurrir sufragar.

 

Por su parte, en la hoja de incidentes de la casilla 2829 básica tampoco se describen las mencionadas circunstancias y en cuanto a la casilla 2861 básica si bien se asentó que a las ocho horas cuarenta minutos “Dentro del plantel se encontró a una persona insitando (sic) al voto la cual nos dirigimos a ella pidiéndole su identificación la cual dijo llamarse Cristina la cual traía las insignias del PRI”.

 

Las circunstancias descritas en la citada hoja de incidentes son insuficientes para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, toda vez que, como lo advirtió la responsable, no se precisaron datos fundamentales para determinar el período en que se dio esa conducta, o bien cuál fue el número de electores que pudieron haber sido influenciados, para así establecer si la irregularidad era determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

8. El partido político demandante aduce que la autoridad responsable no fue exhaustiva en el análisis de la causal de nulidad invocada respecto de las casillas mencionadas en el considerando décimo sexto, porque no hizo un análisis con la media aritmética y que la votación en las casillas fuera determinante, ya que el hecho de que las casillas 2814 básica, 2817 básica, 2817 contigua, 2817 contigua 1, 2821 básica, 2829 básica, 2829 contigua 1, 2830 contigua 1, 2832 básica, 2833 básica, 2837 básica, 2837 contigua 1, 2865 contigua 1 se hubieran instalado fuera de los tiempos señalados por el Código de la materia, sí es determinante para el resultado obtenido en esas casillas comparado con la votación media aritmética y con los electores que dejaron de votar en el tiempo en que se instalaron las aludidas casillas.

 

En otro aspecto, el demandante argumenta que en cuanto a las casillas, 2873 básica, 2881 básica, 2890 básica, 2892 básica y 2896 básica, la responsable manifestó que los representantes del Partido Acción Nacional firmaron de conformidad, lo que es contradictorio, ya que tal circunstancia no exime a la responsable de entrar al análisis de la nulidad de esas casillas, en especial de la 2881 básica.

 

Además, el enjuiciante sostiene que al no haberse instalado las casillas 2873 básica, 2890 básica, 2892 básica y 2896 básica, lo procedente no era decretar infundado el agravio respectivo, sino tomar en cuenta que son cuatro casillas en las cuales no se recibió la votación y sí se suman las restantes treinta y dos impugnadas, más una que anuló la responsable, se está en la hipótesis que más del veinticinco por ciento de las casillas no tendrán votación por anularse, de tal forma que la responsable debió anular la elección por afectarse el principio de certeza en eI municipio de Pánuco, Veracruz.

 

Esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio reseñados son inoperantes porque con ellos no se desvirtúan las consideraciones en que se sustentó la responsable para declarar infundados los agravios esgrimidos por el partido político entonces recurrente.

 

En cuanto a las casillas 2814 básica, 2817 básica, 2817 contigua, 2817 contigua 1, 2821 básica, 2829 básica, 2829 contigua 1, 2830 contigua 1, 2832 básica, 2833 básica, 2837 básica, 2837 contigua 1, 2865 contigua 1, la responsable adujo, en esencia, que el hecho de que tales casillas se hubieran instalado en forma posterior a las ocho horas treinta minutos no constituye una irregularidad grave, en razón de que los actos de instalación de las casillas justifican el retraso del inicio de la recepción de la votación y que lo verdaderamente importante es que se cumpla con el mandato legal de que la votación sea recibida, por lo cual es de mínima importancia que las casillas no sean instaladas con prontitud.

Este argumento de la responsable no es controvertido por el enjuiciante, dado que éste se limita a afirmar que el hecho de que las casillas se instalaran fuera de los tiempos señalados por el Código de la materia, sí es determinante para el resultado obtenido en esas casillas comparado con la votación media aritmética y con los electores que dejaron de votar en el tiempo en que se instalaron las aludidas casillas.

 

Conforme con lo anterior, es claro que el partido político actor centra su argumentación sólo en uno de los elementos que es necesario acreditar para que se actualice la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en la fracción XI del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, sin embargo, pierde de vista que el primer requisito indispensable consiste en que se acredite plenamente la existencia de una irregularidad grave, razón por la cual si la responsable concluyó que la instalación de las casillas con posterioridad a las ocho treinta horas del día de la jornada electoral no constituye una irregularidad grave, al estar dentro del horario previsto en los artículos 218 y 234 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es indudable que el demandante debió expresar argumentos tendentes a controvertir tal consideración, puesto que el análisis relativo al aspecto determinante sólo tiene sentido si la irregularidad invocada está plenamente acreditada, por tanto, al no desvirtuar el argumento de la responsable el promovente deja intocada esa parte de la sentencia, de ahí lo inoperante del concepto de agravio.

 

En cuanto a las casillas 2873 básica, 2881 básica, 2890 básica, 2892 básica y 2896 básica, también son inoperantes los conceptos de agravio expresados por el partido político actor.

 

En primer lugar, cabe destacar que en su escrito de recurso de inconformidad el entonces recurrente no mencionó la casilla 2896 básica, dentro de ese grupo de casillas impugnadas por la causal de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, sino que incluyó la casilla 2886 básica, siendo ésta la analizada por la autoridad responsable.

 

Lo inoperante de los conceptos de agravio deriva de que el demandante no controvierte las consideraciones torales en que se sustentó la responsable para declarar infundados los agravios expresados por el entonces recurrente.

 

En relación a la casilla 2873 básica la Sala Electoral responsable argumentó que aun cuando se advirtiera una situación irregular, el propio demandante participó en la decisión tomada, puesto que de lo asentado en la hoja de incidentes se observa que ante la ausencia de funcionarios de casilla y de votantes, debido a las condiciones climatológicas, los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Revolucionario Veracruzano tomaron el acuerdo de no abrir esa casilla, razón por la cual el promovente no debe invocar en su beneficio actos que él mismo provocó.

Respecto de la casilla 2881 básica la Sala Electoral responsable argumentó que si el recurrente aduce en su agravio que el consejo municipal fue omiso en suspender la votación ante los avisos que emitieron las autoridades competentes es inconcuso que el mismo partido político consintió la irregularidad alegada, puesto que en la sesión del citado consejo su representante, Braulio Herrera del Ángel, se opuso a que no se instalaran las casillas, manifestando que le constaba que “la gente sí estaba asistiendo a votar”, que “las casillas estaban llenas” y que había “una votación copiosa”.

 

Además, la responsable argumentó que el hecho de que se dejara de recibir la votación aun siendo una situación irregular, no fue con la intención de causar un daño en la esfera jurídica del promovente, tomando en cuenta que la ciudadanía, incluidos los funcionarios de casilla, debía buscar refugiarse de las inclemencias del tiempo, para evitar desgracias lamentables, anteponiéndose con mucha razón a las obligaciones de desempeñar las funciones electorales.

 

En cuanto a las casillas 2886 básica, 2890 básica y 2892 básica la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz sostuvo que el cierre anticipado de las casillas se debió a causas naturales que así lo justificaron, dado el estado de emergencia generado por el fenómeno meteorológico denominado “Huracán Dean”, el cual provocó un desastre natural, lo cual fue reconocido por el propio recurrente e incluso aportó diversas pruebas al respecto.

 

Con base en ese argumento, la responsable concluyó que si bien hubo una situación irregular respecto de las casillas mencionadas, ello se debió a una causa justificada que hizo necesaria su no apertura y, en su caso, la suspensión de la votación y cierre anticipado de las casillas, por lo cual estimó que en el caso concreto no se conculcaron los principios básicos de certeza y libertad de la elección municipal de Pánuco, Veracruz.

 

Las consideraciones sintetizadas no son controvertidas por el partido político demandante, puesto que se limitó a manifestar que el hecho de que los representantes del Partido Acción Nacional firmaran de conformidad, no eximía a la responsable de entrar al análisis de la nulidad de esas casillas, en especial de la 2881 básica, sin embargo, como ya se señaló la responsable sí realizó el análisis correspondiente, pero concluyó que las situaciones acontecidas en tales casillas estaban justificadas por las condiciones climatológicas y, por ende, no constituían violación a los principios de certeza y libertad de la elección.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera inoperante el agravio relativo a que la autoridad responsable debió anular la elección, porque se estaba en la hipótesis de que más del veinticinco por ciento de las casillas del municipio de Pánuco, Veracruz no tendría votación.

 

La anotada conclusión se debe a que el enjuiciante parte de la premisa inexacta de que la no instalación de las casillas fue ilegal y afectó el principio de certeza, sin embargo, como ya se señaló, al no controvertir las consideraciones de la responsable que le sirvieron de base para declarar infundados los agravios, deben seguir rigiendo el sentido de esa parte de la sentencia impugnada, por lo cual si no está demostrada la ilegalidad aducida, ese número de casillas no podría sumarse a ningún otro.

 

9. El partido político demandante argumenta que la Sala Electoral responsable no fue exhaustiva en el análisis de las casillas 2815 contigua, 2836 básica, 2836 contigua, 2880 básica y 2896 básica, porque a pesar de lo contestado por el Consejo Municipal Electoral de Pánuco, Veracruz, en el sentido de que en los respectivos paquetes electorales no se encontraron las listas nominales de electores de esas casillas, la aludida Sala Electoral debió, en diligencias para mejor proveer, requerir al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano o al Registro Federal de Electores, para cerciorarse si los ciudadanos que integraron las respectivas mesas directivas de casilla estaban inscritos en las listas nominales de electores correspondientes.

 

Esta Sala Superior considera que estos conceptos de agravio son infundados, toda vez que el partido político actor se sustenta en la premisa inexacta de que la autoridad responsable estaba constreñida a requerir al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a fin de allegarse de pruebas que le sirvieran para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas.

 

Lo inexacto de la premisa radica en que, conforme a lo previsto en el artículo 294 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la Sala Electoral podrá requerir a los diversos organismos electorales, así como a las autoridades estatales o municipales, cualquier informe o documento que, obrando en su poder, pueda servir para la substanciación de los expedientes, siempre que ello no sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos legales.

 

Del análisis de esta disposición se advierte que la Sala Electoral puede, de oficio, atraer elementos de prueba a juicio, pero es evidente que su facultad es potestativa, en la medida en que su ejercicio no constituye un deber legal; por tanto, es claro que la omisión de ejercer este tipo de facultades no afecta los derechos de las partes en juicio.

 

Este criterio ha sido sustentado reiteradamente, dando origen a la tesis de jurisprudencia S3ELJ 09/99, emitida por esta Sala Superior, consultable en la página ciento tres, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.- El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.

 

Por el contrario, en términos de los artículos 282 y 283, fracción I, inciso g), del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el que afirma está obligado a probar y también lo está el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho, siendo un requisito, en la presentación de los medios de impugnación, que la parte actora debe aportar las pruebas, junto con el escrito, con mención de las que habrá de aportar dentro de los plazos legales, solicitando las que en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al órgano competente, no le hayan sido entregadas.

 

En este caso, el Partido Acción Nacional afirmó, en su demanda de recurso de inconformidad, que la votación de las casillas 2815 contigua, 2836 básica, 2836 contigua, 2880 básica y 2896 básica fue recibida por personas distintas a las facultades por el Código Electoral para el Estado de Veracruz, porque algunas de las personas que integraron las respectivas mesas directiva de casilla no pertenecen a la sección electoral.

 

En cuanto a las pruebas con las que pretendió acreditar sus afirmaciones, el partido político entonces recurrente manifestó lo siguiente:

 

Por último, a efecto de demostrar los argumentos desarrollados en el presente numeral, me permito adjuntar al presente medio de impugnación las Actas de la Jornada Electoral de las casillas en las que se presentaron las irregularidades de las que me duelo, en las cuales se puede advertir con toda puntualidad, las personas que no se encontraban autorizadas por el Consejo Electoral correspondiente. Dichos documentos públicos deberán ser cotejados con el encarte y el listado nominal de cada casilla que igualmente me permito proporcionar a esa H. Sala Superior Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.

 

En estas circunstancias, es claro que el propio Partido Acción Nacional estaba consciente que la carga de la prueba, para acreditar la actualización de la causal de nulidad invocada, le correspondía a él, sin embargo, nada dice respecto a que como lo mencionó en su demanda de recurso de inconformidad efectivamente hubiera aportado las listas nominales de electores correspondientes el Tribunal responsable no las hubiera analizado, sino que se concretó a mencionar que debió requerir al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, sin que el demandante argumente ni mucho menos acredite que justificó haber solicitado esa documentación por escrito y de manera oportuna al órgano competente, a fin de que la Sala Electoral responsable la requiriera a las autoridades que menciona.

 

A mayor abundamiento, esta Sala Superior considera innecesario requerir las mencionadas listas nominales de electores de las correspondientes secciones electorales en que se ubicaron las casillas impugnadas, dado que en el mejor de los casos para el enjuiciante, lo único que lograría es que se anulara la votación recibida en esas cinco casillas, lo cual sería insuficiente para provocar un cambio trascendente en los resultados de la elección, como se muestra a continuación.

 

A fojas ciento treinta y seis, ciento setenta y seis, ciento setenta y ocho, doscientas cuarenta y una, y doscientas sesenta y una, respectivamente, del cuaderno accesorio número cuatro del expediente del juicio en que se actúa, obran agregadas copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 2815 contigua, 2836 básica, 2836 contigua, 2880 básica y 2896 básica, las cuales merecen pleno valor probatorio, en términos de los previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), en relación con el artículo 16, párrafos 1 y 2, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por constituir documentales públicas respecto de cuya autenticidad y veracidad de los datos en ellas asentados no existe prueba en contrario.

 

En lo que al caso interesa, de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en análisis se desprenden los siguientes datos:

 

Casilla

Partido Acción Nacional

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

2815 contigua1

98

134

2836 básica

151

147

2836 contigua

169

136

2880 básica

29

80

2896 básica

119

49

 

566

546

 

Como se advierte del cuadro anterior, la cantidad de votos que se restaría al Partido Acción Nacional (quinientos cincuenta y seis) sería superior a la que se restaría a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz (quinientos cuarenta y seis), dado que impugnó incluso casillas en las que había obtenido el triunfo, lo cual hace evidente que la anulación de la votación recibida en estas casillas no afectaría las posiciones que actualmente ocupan esos entes políticos.

 

Además, la anulación de esas cinco casillas también sería insuficiente para actualizar la causal de nulidad de elección, prevista en el artículo 315, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, dado que se requiere que las causales de nulidad de la votación recibida en casilla se declaren existentes en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas del municipio y que sean determinantes en el resultado de la elección.

 

En este aspecto, se debe tener presente que la Sala Electoral responsable únicamente anuló la votación recibida en la casilla 2830 básica, de manera que sumadas las casillas que se anularían en este juicio de revisión constitucional electoral, serían seis casillas, las cuales representan el cuatro punto cuarenta y uno por ciento de las ciento treinta y seis casillas del municipio de Pánuco, Veracruz, que se debieron instalar para recibir la votación de la elección de integrantes del respectivo ayuntamiento, según consta en el “Acta relativa a la jornada electoral del proceso electoral 2007”, elaborada por el Consejo Municipal Electoral de Pánuco, Veracruz, de la cual obra agregada copia certificada a fojas seis a veintitrés del cuaderno accesorio número cuatro del expediente del juicio al rubro citado.

 

Conforme con lo expuesto, la posible anulación de las cinco casillas que se analizan no afectaría de manera determinante el resultado de la elección, de ahí que, como se mencionó, sea intrascendente requerir las listas nominales de electores a que se refiere el demandante.

 

10. El Partido Acción Nacional se queja de que la autoridad responsable actuó en forma contraria a los principios de certeza, legalidad, objetividad, exhaustividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia y equidad, porque omitió hacer una valoración exhaustiva de las probanzas aportadas para acreditar que se realizaron actos anticipados de campaña, pues, contrario a lo que adujo, obran en autos fotografías, videos, quejas y denuncias en contra del mencionado candidato, de las cuales se desprende con claridad que el candidato a presidente municipal propietario de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz sí incurrió en la hipótesis prevista en el artículo 70 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, al realizar actos anticipados de campaña.

 

Asimismo, el demandante argumenta que la responsable aceptó que se cometieron irregularidades, que se prueban con el video citado, por lo cual al menos debió anular la casilla en la que se cometieron las irregularidades que aparecían en el video, aunque lo correcto era anular la elección, ya que quedó demostrado que se cometieron violaciones al proceso electoral, además de que no hizo una descripción o análisis correcto del video aludido, porque en él se aprecia que se atento contra la libertad del sufragio, toda vez que de los anexos de las quejas presentadas se desprende que ya había publicidad del ciudadano Ricardo García Guzmán, promoviendo su imagen antes de iniciar el proceso interno de su partido político y de que iniciaran las precampañas; así, se aprecian bardas, pendones y calcomanías del ciudadano mencionado, promoviendo su imagen con el inequívoco propósito de obtener el cargo de presidente municipal propietario, hechos inobservados por la responsable, con lo cual violó el principio de legalidad.

 

Los conceptos de agravio expresados por el Partido Acción Nacional son inoperantes, debido a que constituyen manifestaciones generales, vagas e imprecisas, con las cuales no evidencia la ilegalidad de la sentencia impugnada.

En efecto, en la primera parte del concepto de agravio que se analiza, el enjuiciante se limita a señalar que en autos existen fotografías, videos, quejas y denuncias con las cuales se demuestra que el candidato a presidente municipal propietario de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz realizó actos anticipados de campaña, sin embargo, omite precisar cuáles son esas pruebas, cuál es su contenido, cuáles hechos quedarían probados y por qué constituirían actos anticipados de campaña.

 

En la segunda parte del concepto de agravio, el demandante aduce también de manera general que en el video analizado por la responsable se aprecia que se atentó contra la libertad del sufragio, sin embargo, omite especificar cuál es el contenido de esa prueba técnica y cuáles son los hechos que a su juicio afectaron esa libertad, tampoco señala cuál debió ser la manera en que la responsable debió apreciar ese video o en que consiste la incorrecta descripción a que alude; por otro lado, el demandante omite precisar cuáles son los anexos de las quejas a que se refiere, cuál es su contenido, cuál es la publicidad a que alude y por qué considera que promovían la imagen del candidato Ricardo García Guzmán, tampoco identifica de manera específica cuáles son las bardas, pendones y calcomanías que menciona y que según su apreciación promovían la imagen del citado candidato.

 

11. El Partido Acción Nacional argumenta que es incongruente la valoración que hizo la responsable respecto de la colocación, en lugares prohibidos, de publicidad del candidato a presidente municipal de Pánuco, Veracruz, postulado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, porque si se adminiculan debidamente las pruebas aportadas, consistentes en las quejas presentadas por el Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Pánuco, Veracruz, se demuestra que con tal hecho la citada coalición tomó ventaja en la elección, ya que esa propaganda generó un atentado contra la libertad del sufragio, al estar fijada en lugares de servicio público, con lo cual se trastocó el principio de certeza y legalidad, puesto que la responsable no observó que la legislación electoral local prevé que los partidos políticos o coaliciones tienen límites en la fijación de su propaganda en términos de los artículos 84 y 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

En este aspecto, el demandante sostiene que la responsable omitió considerar lo siguiente:

 

a) Que las quejas, en relación a los hechos de publicidad fijada en lugares prohibidos, se presentaron con antelación a la jornada electoral.

 

b) Que de manera adminiculada se puede llegar a la conclusión de que sí se fi publicidad en lugares prohibidos por parte del aludido candidato.

 

c) Que la publicidad está en lugares de dependencias públicas y que si permaneció hasta el día cuatro de septiembre de dos mil siete fue con consentimiento de los responsables de esos lugares públicos, ya que de lo contrario hubiera sido retirada de manera inmediata, razón por la cual existe la culpa in vigilando, tanto por parte de quienes fijaron la propaganda, como del candidato de la Coalición aludida, quien permitió que tal propaganda estuviera fijada aún en los días prohibidos por el artículo 83 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es decir, tres días antes de la jornada electoral.

 

d) Que la mencionada ilegalidad deb ser valorada de forma conjunta con los demás agravios, a efecto de verificar que de manera sistemática se cometieron violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral.

 

Esta Sala Superior considera inoperante el concepto de agravio que se analiza, debido a que constituye expresiones generales e imprecisas, puesto que el partido político actor aduce que si se adminiculan las quejas se advertiría que la Coalición Alianza Fidelidad  por Veracruz fijó propaganda en lugares de servicio público, sin embargo, omite precisar cuál sería la forma de adminicular esas pruebas y cuáles serían los hechos que quedarían demostrados con esa valoración conjunta.

 

La generalidad mencionada también se advierte en las demás expresiones que el partido político actor identifica con los incisos a), b) y c), toda vez que en esos apartados omite precisar cuáles son las quejas que según él se presentaron con antelación a la jornada electoral; tampoco explica cómo debió valorar esas pruebas, cuáles son los elementos de convicción que obran en esas quejas y que podrían servir de base para demostrar que se fijó publicidad de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en lugares de dependencias públicas.

 

Las manifestaciones contenidas en el inciso d), también son inoperantes, porque la omisión que atribuye a la responsable en el sentido de que no valoró la supuesta ilegalidad, consistente en fijar propaganda electoral en lugares prohibidos, de forma conjunta con los demás agravios, la sustenta en la premisa inexacta de que demostró la ilegalidad aducida, sin embargo, ello no fue así y en este juicio de revisión constitucional electoral tampoco logró desvirtuar las consideraciones que al respecto expresó la responsable, razón por lo cual deben seguir rigiendo el sentido de esa parte de la sentencia impugnada; circunstancia que, a su vez, provoca que la supuesta irregularidad no pueda analizada de forma conjunta con alguna otra posible violación sustancial a los principios rectores de la función electoral.

 

12. La autoridad responsable no fue exhaustiva en el análisis relativo a la intervención del presidente municipal de Pánuco, Veracruz, a favor del candidato a presidente municipal de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ya que en su sentencia menciona que sólo se aportaron fotografías de las cuales no es posible concluir que la persona que está con el candidato de la citada Coalición sea el presidente municipal de Pánuco, Veracruz, pero omitió verificar que entre los elementos de prueba aportados existe un video, en el cual consta que el presidente municipal aparece denostando a la candidata propietaria a presidente municipal, postulada por el Partido Acción Nacional y se aprecia que es él.

 

En consecuencia, la responsable debió concatenar el video con las fotografías, para concluir que sí se violaron los principios rectores de la función electoral, tales como la libertad de la emisión del voto y la certeza, al verse presionados los electores a votar a favor de un candidato que se hace acompañar de la máxima autoridad municipal y que genera en ese sentido una influencia positiva para que voten a favor del candidato Ricardo García Guzmán, dadas las atribuciones que el artículo 36 la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz otorga al presidente municipal.

 

Asimismo, la responsable omit darle valor probatorio a las fotografías donde Ricardo García Guzmán, candidato a Presidente Municipal de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, aparece con publicidad en mano de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz (Partido Revolucionario Institucional), como lo acepta la responsable, al lado del Gobernador del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, constituyendo esto una irregularidad más, violando los principios rectores, de independencia, certeza y legalidad, ya que no debe intervenir en el proceso electoral ninguna autoridad distinta al Instituto Electoral Veracruzano.

 

En el mismo aspecto, el demandante argumenta que lales hechos no fueron analizados por la responsable, a pesar de que debió estudiarlos de manera concatenada con los agravios esgrimidos respecto de la intervención del Gobernador a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, toda vez que en autos hay indicios suficientes de los que se aprecia que el Gobernador del Estado de Veracruz pidió el voto a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, cuya alcance fue en todo el Estado de Veracruz, habida cuenta que hay declaraciones que realizó en el Municipio de Pánuco, Veracruz, dentro del proceso electoral dos mil siete, con lo cual queda claro que se violentaron de manera sustancial los principios rectores de la función electoral.

 

Esta Sala Superior considera que son inoperantes los conceptos de agravio sintetizados, debido a que con ellos no se combaten todas las consideraciones en que se sustentó la autoridad responsable para negar valor probatorio a las fotografías que menciona el enjuiciante.

 

En efecto, la Sala Electoral responsable no sólo tomó en cuenta que de las fotografías no era posible identificar a quien el entonces recurrente afirmaba era el presidente municipal de Pánuco, Veracruz, sino que, además, precisó que de tales pruebas no era posible advertir en qué fecha fueron tomadas, para determinar si correspondían al período de la campaña electoral; cuál fue el lugar en que fueron tomadas, a fin de establecer si se trataba del inmueble que alberga el ayuntamiento del municipio mencionado y que tampoco se evidenciaba que el ciudadano Ricardo García Guzmán haya asistido en su calidad de candidato al momento en que se tomó la fotografía.

Esas diversas consideraciones expresadas por la autoridad responsable no son controvertidas por el partido político actor, por lo cual deben seguir rigiendo esa parte de la sentencia impugnada, de modo que aun cuando se tuviera por cierto que la persona que el demandante señala como presidente municipal de Pánuco, Veracruz aparece en las aludidas fotografías, de cualquier manera se tendría que concluir que son insuficientes para tener por demostrada la intervención del citado presidente municipal a favor del candidato postulado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz para ocupar ese mismo cargo, dado que prevalece la ineficacia declarada por la responsable para demostrar las circunstancias de tiempo y lugar en que aconteció ese hecho.

 

Similar situación prevalece respecto a la supuesta intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, puesto que la responsable se sustentó en las mismas razones, para concluir que la fotografía, en la que aparece el Gobernador, es insuficiente para demostrar el lugar, fecha y hora en que fue tomada, por lo cual no quedaba demostrada la afirmación del entonces recurrente respecto a que Fidel Herrera Beltrán estuvo presente en las instalaciones del ayuntamiento del municipio de Pánuco, Veracruz, durante una ceremonia en el Cabildo, acompañado del candidato a la presidencia municipal por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

Finalmente, esta Sala Superior considera que también son inoperantes los argumentos relativos a que los hechos mencionados no fueron analizados de manera concatenada con los agravios esgrimidos respecto de la intervención del Gobernador a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y de que en autos hay indicios suficientes de los que se aprecia que el Gobernador del Estado de Veracruz pidió el voto a favor de la citada Coalición.

 

Lo inoperante deriva de que se trata de manifestaciones genéricas en las cuales el demandante no precisa cuáles fueron esos agravios que debió analizar de manera concatenada; tampoco señala cuáles son los indicios a que se refiere y mucho menos de cuáles elementos de convicción derivan, puesto que solamente menciona que hay declaraciones que el Gobernador del Estado de Veracruz realizó en el Municipio de Pánuco, Veracruz, dentro del proceso electoral dos mil siete, pero sin identificar, de manera concreta cuáles fueron esas declaraciones, cuál era su contenido y por qué implicaban una intervención indebida dentro del proceso electoral.

 

En razón de que los conceptos de agravio expresados por el Partido Acción Nacional resultaron infundados e inoperantes, es conforme a Derecho confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de quince de noviembre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en el recurso de inconformidad radicado en el expediente RIN/151/01/124/2007.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente al partido político actor y a la Coalición tercera interesada; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO