JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-476/2007
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: IVÁN E. FUENTES GARRIDO
México, Distrito Federal, a cinco de diciembre de dos mil siete.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-476/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en los recursos de inconformidad RIN/152/03/89/2007 y RIN/153/01/89/2007 acumulados.
R E S U L T A N D O
I. Jornada Electoral. El dos de septiembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros del Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, entre otros.
II. Cómputo municipal. El cinco de septiembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Xalapa, Veracruz, realizó el cómputo municipal del Ayuntamiento, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez, a favor de los candidatos postulados por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Los resultados del cómputo municipal son los siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
38,376 | Treinta y ocho mil trescientos setenta y seis | |
73,179 | Setenta y tres mil ciento setenta y nueve | |
18,668 | Dieciocho mil seiscientos sesenta y ocho | |
1,650 | Mil seiscientos cincuenta | |
1,676 | Mil seiscientos setenta y seis | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 566 | Quinientos sesenta y seis |
VOTOS VALIDOS | 134,115 | Ciento treinta y cuatro mil ciento quince |
VOTOS NULOS | 4,262 | Cuatro mil doscientos sesenta y dos |
TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA | 138,377 | Ciento treinta y ocho mil trescientos setenta y siete |
III. Recurso de inconformidad. Inconformes con los resultados anteriores, el nueve de septiembre de este año, la coalición “Por el Bien de Todos” y el Partido Acción Nacional interpusieron sendos recursos de inconformidad, que posteriormente fueron acumulados, ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en los cuales se confirmó la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
IV. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la referida resolución, el dieciocho de noviembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional promovió el juicio que ahora se resuelve.
V. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio compareció, como tercero interesado, Ricardo Ruiz Martínez, en su calidad de representante de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” ante el consejo municipal de mérito.
VI. Sustanciación. El veinte de noviembre siguiente, se recibió en esta Sala Superior, la demanda con sus anexos, así como el informe circunstanciado y, en la misma fecha se turnó el expediente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron es estado de dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional el catorce de noviembre del año en curso, en tanto que la demanda fue presentada el dieciocho de noviembre de la misma anualidad.
Legitimación. Se encuentra colmado el presente requisito, pues el juicio de revisión constitucional electoral en estudio lo promueve el Partido Acción Nacional, el cual tiene registro como partido político nacional, por lo que se adecua a lo previsto en el artículo 88, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Personería. La personería de José Antonio Moctezuma Valdez, quien suscribe la demanda como representante propietario del Partido Acción Nacional, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que él fue quien interpuso el recurso de inconformidad al cual recayó la sentencia reclamada en el juicio que se resuelve.
Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.
Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque el Partido Acción Nacional agotó la instancia previa establecida en el Código Electoral del Estado de Veracruz, y en contra de la sentencia reclamada no existe en la legislación local algún medio de impugnación para combatir la sentencia reclamada.
Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante afirma que la sentencia impugnada viola los artículos 14, 16, 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia con el rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”, visible en las páginas 155 y 156 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005”.
La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección toda vez que el partido actor argumenta que, en el caso, se actualizaron las causales de nulidad previstas en las fracciones IV y V del artículo 315 del código electoral estatal, por lo que, en caso de acoger sus alegaciones, lo conducente sería declarar la nulidad de la elección impugnada.
De ahí que se considere que, en la especie, el requisito de la determinancia se encuentre plenamente acreditado.
Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos legales y constitucionales, en razón de que, conforme con el artículo 70 de la Constitución de Veracruz, los ayuntamientos toman posesión el primero de enero próximo a la elección.
TERCERO. Causas de improcedencia. En su calidad de tercero interesado, la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” señala que el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, en virtud de que estima lo siguiente:
a) El libelo inicial de demanda del presente medio impugnativo resulta evidentemente frívolo, pues las pretensiones perseguidas por el partido actor son imposibles de alcanzar jurídicamente; y
b) En la demanda de mérito no es claro el acto o resolución que se impugna, pues no se identifica concretamente la parte de la sentencia que agravia al accionante.
No ha lugar a acoger los argumentos vertidos por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en atención a los razonamientos que a continuación se expresan.
En principio, el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no puedan alcanzarse jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
No obstante, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero, pueril, superficial y que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas características no se dan en el caso, ya que en la demanda que dio origen al presente juicio, el partido actor sí narró los hechos fundantes de su pretensión y adujo las razones para inconformarse con la resolución reclamada, las cuales serán analizadas en el estudio de fondo de la presente sentencia, para determinar si son aptas para confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada.
En efecto, en su escrito inicial de demanda, el Partido Acción Nacional planteó una serie de argumentaciones tendientes a evidenciar las violaciones que, en su concepto, cometió el tribunal responsable al resolver los expedientes RIN/152/03/89/2007 y RIN/153/01/89/2007 acumulados, y sostiene que, en ella, se violentaron los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia y equidad lo que, estima, vulneró su esfera de derechos.
Así las cosas, en opinión de esta Sala Superior, contrariamente a lo argumentado por la coalición tercera interesada, en la especie no se actualiza la frivolidad aducida, y la enjuiciante sí identificó claramente la resolución impugnada y la parte que de ella combate.
En este orden de ideas, lo conducente es desestimar las causas de improcedencia alegadas.
CUARTO. Las consideraciones de la sentencia reclamada son las siguientes:
“…QUINTO Cuestiones previas al análisis de los Recursos de Inconformidad. Los promoventes hacen valer en sus ocursos, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y la nulidad de elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz, por lo que, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, procederá a estudiar los agravios tal y como lo expresaron los demandantes, siempre y cuando manifiesten agravios tendientes a combatir el acto o resolución impugnada, o bien, señalen con claridad la causa de pedir, esto es, precisen la lesión, agravio o concepto de violación que les cause, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección el escrito de demanda, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit, curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho), supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis Jurisprudencial S3ELJ 03/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22 cuyo rubro dice: ‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’.
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano resolutor procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la Tesis Jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a página 126, bajo el rubro y texto siguiente:
‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.’ (La transcribe).
Ahora bien, de la lectura íntegral del escrito recursal de la Coalición Por el Bien de Todos, se advierte que invoca la actualización de causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones I, IV, V, VI, VIII, IX y XI del artículo 314 del Código Electoral, así como la causal de nulidad de elección específica establecida en la fracción V del diverso 315 del mismo ordenamiento, mismas que se examinarán en segundo término en la presente sentencia, habida cuenta, de que el Partido Acción Nacional, en su ocurso manifiesta diversas irregularidades que se analizarán bajo las hipótesis de nulidad de elección genérica y específica, contenidas en las fracciones IV y V del numeral 315 del Código Electoral.
En efecto, el citado partido, expone en vía de agravios, hechos que denomina y ordena de la siguiente forma:
A) Existió una intervención flagrante y dolosa del Gobernador del Estado de Veracruz Fidel Herrera Beltrán, con la única finalidad de incitar al electorado a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, el cual forma parte de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’;
B) La campaña de identidad de los programas de gobierno del Estado de Veracruz, con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y/o la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral local 2007 en el Estado de Veracruz;
C) La inequidad en los medios de comunicación, derivado de que en los informes de medios de comunicación existe un trato inequitativo en contra de su representado, ya que se desprende de las notas informativas que éstas tendieron a favorecer al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz;
D) La campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional;
E) Irregularidad grave generalizada, sustancial consistente en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz, en tiempos prohibidos por la ley;
F) irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, consistente en la violación del acuerdo de neutralidad por parte del gobierno del estado de Veracruz, y gobiernos municipales priístas;
G) Violencia generalizada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral;
H) Funcionarios públicos interviniendo en el proceso;
I) Rebase de topes de gastos de campaña.
En relación a lo anterior, cabe precisar que en razón de que, para acreditar los hechos manifestados bajo los apartados denominados D) y F), el actor dice ofrecer como pruebas, la documental privada consistente en un ejemplar del medio impreso ‘El Centinela’, y la documental pública relativa al Acuerdo de Neutralidad, de diecisiete de julio de 2007, y sin embargo del análisis de las constancias que integran el expediente respectivo, se desprende que las mismas no fueron aportadas, los argumentos que con tal motivo aduce el Partido Acción Nacional, resultan inatendibles, por lo que, únicamente procede el estudio de fondo del restante de los apartados.
De esta forma, en primer lugar, se analiza lo relativo al rebase de topes de campaña que ambos recurrentes aducen, en virtud de que, de resultar fundados los agravios vertidos al respecto, se haría innecesario adentrarse al estudio de las demás irregularidades aducidas.
SEXTO. Rebase de topes de gastos de campaña. El Partido Acción Nacional, en su escrito recursal, aduce lo siguiente:
I). REBASE DE TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA.
En este agravio consiste en demostrar que el Partido Revolucionario Institucional integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, irrogaron un gasto excesivo estatal, respecto de su publicidad institucional, mismo que impactó en los 212 municipios del Estado de Veracruz y en los 30 distritos locales del Estado de Veracruz, en específico en lo relativo a la elección aquí impugnada.
El tope de gastos de campaña, en cada uno de los Municipios y Distritos del Estado de Veracruz, es el siguiente: (inserta tabla).
Para probar mi dicho, en el capítulo de pruebas anexo un extracto del monitoreo de medios de comunicación (publicitario), realizado por la empresa ORBIT MEDIA el cual he solicitado en copia certificada y en medio magnético con oportunidad, así como el catálogo de tarifas de medios de comunicación del propio consejo, por lo que solicito sean requeridos, a fin de constatar que rebasaron el tope de gastos de campaña en esta elección impugnada y por lo tanto, hubo inequidad en la contienda electoral configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 315 fracción VII del Código Electoral del estado de Veracruz que a la letra dice:
‘Artículo 315: Una elección podrá declararse nula cuando:
...
V. El Partido.. (Y lo transcribe).
Por lo que, en base a dicho monitoreo de medios de comunicación, es claro que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en la elección aquí impugnada rebasó los topes de campaña y precampaña, habida cuenta de que se gastó más del 50% de su tope en medios de comunicación haciendo con esto una contienda inequitativa en agravio de mi representada, violentando con ello lo que establece le (sic) numeral.
De las constancias que se adjuntan al presente, se advierte que el candidato que resultó favorable en las urnas como funcionario electo, lo hizo de manera ilegal ya que rebasó el tope de gastos de campaña previsto por la ley. Así mismo (sic) no puede dejarse por alto que en el caso particular del estado de Veracruz, es una causal expresa de nulidad de elección. Así mismo (sic), el rebase de topes de campaña no solamente se está acreditando sino que se hace con un informe emanado del propio Instituto Electoral del estado de Veracruz, en el cual se especifica cuál es el medio informativo en el que se destinó el recurso empleado, y más aún, se puede de dichos informes advertir cuántos anuncios en medios, masivos de comunicación o en medios impresos,; no debieron de ser reproducidos, por lo que ese H. Tribunal podrá constatar que de no haber excedido el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición que formó, no hubiese tenido mayor impacto mediático y por tanto, la ciudadanía no hubiese tenido acceso a la publicidad que de manera ilegal fue distribuida, con lo que sin duda alguna se acredita la determinancia de la falta cometida por los candidatos antes advertidos.
Por su parte, la Coalición Por el Bien de Todos, aduce que:
‘…
AGRAVIO DÉCIMO.- El, candidato de la Coalición Electoral Alianza Fidelidad por Veracruz, incurrió en la práctica generalizada y recurrente de violar las disposiciones legales contenidas en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relativas a LOS TOPES EN LOS GASTOS DE CAMPAÑA, ya que superó con creces, de manera abierta, públicamente conocida e incluso cínica; los topes correspondientes a proceso electoral gastos de campaña haciendo una contienda desigual e inequitativa que afectó directamente los resultados de la elección.
Sirva como prueba que tan solo en cuanto se refiere a vales de gasolina el candidato a la Alcaldía de nombre C. DAVID VELASCO CHEDRAUI, habría emitido y entregado decenas de miles de vales de gasolina, tal como lo demuestra el folio de la prueba señalada como DOCUMENTAL 11 cuyo folio corresponde al número 18171 con un importe de $100.00.
Como es sabido el folio refiere al orden de emisión de dichos vales y por lo que hasta ese folio por lo menos se calcula una erogación de un millón ochocientos diecisiete mil cien pesos, para cubrir el total de vales hasta ese folio cuyo monto representa más del cincuenta por ciento del tope de gastos de campaña. Los cuales fueron utilizados para inducir el voto a su favor entre automovilistas y trabajadores del volante. Además de vales de gasolina, habría que sumar todos los elementos publicitarios en medios de comunicación electrónicos e impresos, espectaculares, pendones, mantas, autobuses, comidas, desayunos y cenas con sus simpatizantes y promotores, así como los cientos de miles de bolsas, camisas, cachuchas, mochilas, mandiles, playeras y electrodomésticos como hornos de microondas, planchas, licuadoras, estufas, máquinas de lavado de ropa.
Asimismo a nombre del candidato a la Presidencia Municipal de la coalición electoral Alianza Fidelidad Por Veracruz, sus simpatizantes, repartieron infinidad de productos entre la población así como apoyos de programas oficiales tales como PISOS FIEL, LAMINAS FIEL Y DESPENSAS FIEL, etc.,’regalados’ a los electores a lo largo de su campaña. Además de dinero en efectivo y otros bienes que se entregaron el propio día de la jornada electoral; todo lo cual excede el tope de campaña establecido para la elección de Presidente Municipal en XALAPA.
La autoridad responsable en relación a lo expuesto por el primer actor, manifestó que:
‘Por lo que hace a la causal de nulidad de elección establecida en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, podemos relacionar el agravio señalado como inciso H), en donde el accionante señala que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz rebasó los topes de gastos de campaña.
Es de explorado derecho que de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 y 91 del Código de la materia, las organizaciones políticas entre ellas las coaliciones, están obligados a presentar un informe de gastos de campaña a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del siguiente a la conclusión de la jornada electoral, por ende, tienen hasta el diecisiete de octubre del año en curso para presentar dichos informes, por lo que es incongruente sostener como lo afirma el impugnante que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz sobrepasó los topes de gastos de campaña de la elección que nos ocupa.
Luego entonces, en la fecha en que se rinde el presente informe ni siquiera se tiene conocimiento de los gastos de campaña erogados por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que permite deducir que no se puede juzgar sobre hechos futuros e inciertos.
Asimismo, es de señalar a esa autoridad resolutora que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código en consulta, una vez que se haya presentado el informe de gastos de campaña, la comisión de fiscalización encargada de la revisión de los informes respectivos, tiene sesenta días para efectuar la revisión y el análisis de los referidos informes, por lo que en consecuencia, esta autoridad, al momento que se rinde el presente informe no tiene en su poder la información de si la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz sobrepasó los topes de gastos de campaña; en consecuencia, no existen elementos para demostrar que se hayan violado los principios de equidad y certeza.’
En relación a lo manifestado por la Coalición Por el Bien de Todos, expresó lo siguiente:
‘Respecto al exceso de gastos y topes de campaña Es (sic) de explorado derecho que de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 y 91 del Código de la materia, las organizaciones políticas entre ellas las coaliciones, están obligados a presentar un informe de gastos de campaña a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del siguiente a la conclusión de la jornada electoral, por ende, tienen hasta el diecisiete de octubre del año en curso para presentar dichos informes, por lo que es incongruente sostener como lo afirma el impugnante que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz sobrepasó los topes de gastos de campaña de la elección que nos ocupa.
Luego entonces, en la fecha en que se rinde el presente informe ni siquiera se tiene conocimiento de los gastos de campaña erogados por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que permite deducir que no se puede juzgar sobre hechos futuros e inciertos.
Asimismo, es de señalar a esa autoridad resolutora que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código en consulta, una vez que se haya presentado el informe de gastos de campaña, la comisión de fiscalización encargada de la revisión de los informes respectivos, tiene sesenta días para efectuar la revisión y el análisis de los referidos informes, por lo que en consecuencia, esta autoridad, al momento que se rinde el presente informe no tiene en su poder la información de si la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz sobrepasó los topes de gastos de campaña; en consecuencia, no existen elementos para demostrar que se hayan violado los principios de equidad y certeza.
La tercero interesada, en cuanto a lo alegado por el primer recurrente, señaló:
I) ‘...Rebase de Tope de gastos de campaña.
El actor pretende demostrar que el Partido Revolucionario Institucional erogó un gasto excesivo respecto de la publicidad institucional, misma que impactó desde su enfoque en los 212 municipios del Estado y en los 30 distritos electorales para el Estado de Veracruz, y para ello presenta una gráfica de los gastos de campaña de cada uno de los Municipios y Distritos del Estado, en la cual no se aprecia con ello, nada al respecto o circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión, ya que la gráfica únicamente demuestra lo que el Instituto electoral Veracruzano, ya había publicado dentro de su página de Internet, para que cada uno de los partidos.políticos conocieran el límite del dinero que podían gastar en dichas campañas políticas, y para comprobar su dicho refieren que aportan y que anexan un extracto del monitoreo de medios de comunicación realizado por la empresa ‘Orbit Media’, el cual asegura haber solicitado en copia certificada y en medio magnético con oportunidad, etc., sin embargo aun y cuando está establecido en el Acuerdo número 15 considerando 9 acordado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, dicho acuerdo refiere, que los informes de dichos monitoreos deberán ser presentados los días lunes de cada semana ante la Secretaria Ejecutiva, misma que dará cuenta al Consejo General, en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y difusión, situación que a la fecha no se ha llevado a cabo, lo que trae como consecuencia que dichos monitoreos sean ilegítimos.
No obstante es de resaltar que en el Estado de Veracruz la autoridad administrativa electoral, específicamente la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano, será la encargada de analizar y evaluar, cada uno de los informes que presentan los partidos políticos, y/o coaliciones en tiempo y forma de acuerdo a lo establecido por la ley, en los artículos 65, 66, 67, 68, 79, 80, 81, 82 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que a la letra dicen:
Artículo 65. Las Organizaciones... (y lo transcribe) Artículo 66. La presentación... (y lo transcribe) Artículo 67. Las quejas sobre... (y lo transcribe) Artículo 68. La Comisión... (y lo transcribe) Artículo 79. El Partido establecerá... (y lo transcribe).
Artículo 80. Los gastos... (y lo transcribe) Artículo 81. Cuando un Partido... (y lo transcribe) Artículo 82. Una vez recibidos... (y lo transcribe)
Del análisis de los artículos antes invocados podemos determinar que la autoridad administrativa electoral local, a través de la Comisión de Fiscalización, será la encargada de emitir el dictamen correspondiente, teniendo como base los informes de gastos que presente cada uno de los partidos políticos y/o coaliciones, los cuales tiene el plazo de 45 días naturales contados a partir del día siguiente de la conclusión de la jornada, para presentar un informe por cada una de las campañas respectivas, una vez vencido éste, en un plazo no mayor a 60 días la Comisión de fiscalización después de revisar y analizar cada uno de los informes emitirá un dictamen y resolución mismo que será aprobado por el Consejo General. En el último caso el Consejo General será el encargado de aplicar las sanciones que corresponda de llegar a actualizarse la hipótesis de que se rebasaran los topes de gasto de campaña, los partidos políticos y/o Coaliciones.
Al respecto cabe manifestar que ha sido ya criterio de la Sala Superior, que será la autoridad administrativa electoral la que examine todos los elementos y documentación correspondiente que les presente los Partidos Políticos en la fase de rendición de cuentas pues conforme a las bases electorales existe un procedimiento específico, con una reglamentación específica que los partidos políticos que dichos partido políticos (sic) deben observar ante dicha autoridad concerniente a este tema; igualmente refiere ‘Que la revisión de los gastos de campaña, incluido el apego a los topes correspondientes ocurre con posterioridad a la jornada electoral, en algunos casos dentro de los 60 días siguientes contados a partir de aquel de que ocurrieron las campañas, éstas son fiscalizadas y se les atribuye consecuencias jurídicas ex post factum. Por ello, no obstante la importancia de los monitoreos el documento idóneo para determinar que un partido político rebasó o no un tope de gastos de campaña, es el acuerdo que emite el Consejo General, sobre la base del dictamen que rinda la Comisión de Fiscalización, al consejo General, ya sea con motivo de la revisión de los informes de Gastos de Campaña o derivado de una queja específica, sobre el origen y destino de los recursos de los partidos políticos, en cuya actividad, los monitoreos realizados por la autoridad electoral, juegan una importante función’. (Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicano, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, que la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictara en fecha 05 de Septiembre de 2006, Pág. 150-151).
Es por ello que en este orden de ideas y atento a lo que hasta aquí se ha trascrito este agravio que realiza el impetrante deberá en consecuencia declararse frívolo e inoperante por carecer de las características que le son propias, en materia electoral.
Lo anterior lo podemos reforzar con lo sostenido por la H. Sala Superior en el expediente señalado con el número SUP-JRC-104-2006, pág. 32 que a la letra dice:
‘Como se desprende de la respuesta ofrecida por la Secretaría del Consejo General del Instituto Electoral Estatal, los monitoreos constituyen solamente un indicio y no una prueba plena para determinar el probable rebase de topes de campaña de un partido político, coalición o candidato. En estricto sentido, servirán como referencia para que la comisión de fiscalización dictamine en el momento procesal oportuno, lo que en derecho corresponda. Dicho de otra manera, con los elementos que obran en autos, no es posible determinar el presunto exceso de topes de campaña del Partido Acción Nacional, respecto a la elección de Ayuntamiento del Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Para acreditar el presunto rebase en el tope de gastos de campaña imputado Partido Acción Nacional, respecto a la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, consiste en el monitoreo que ha sido materia de análisis, a juicio de este tribunal, no se demuestra fehacientemente el alegado exceso en el tope de gastos de campaña. A mayor razonamiento, tampoco se logra acreditar que haya sido el factor fundamental que determinó el triunfo de un partido político, vulnerando el principio de equidad entre los participantes de la contienda.
Aun cuando se ha estimado al monitoreo que obra en autos como un indicio de considerable valor, por no constituir prueba plena para determinar el probable rebase de topes de campaña alegado, este órgano jurisdiccional estima procedente declarar INFUNDADOS los agravios que hacen valer en este sentido.’
Y en relación a los argumentos expuestos por la Coalición Por el Bien de Todos, la tercero interesada expresó:
‘Y por ultimo en referencia al agravio décimo.- El impetrante refiere en su escrito de demanda con el número REBASE DE TOPES DE CAMPANA, que mi representado violentó los mismos, situación que resulta infundada e improcedente, en virtud de que en ningún momento se violentó la norma electoral, y fuimos muy cuidadosos de cumplir con ella sin extralimitamos de los topes de gastos a los que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano (sic) nos sujetó, al respecto me permito realizar los siguientes argumentos:
El actor pretende demostrar que tanto el Gobierno del Estado, como el Partido Revolucionario Institucional y mi representada, realizaron una publicidad en cuyos elementos que la conforman existe una identidad y afirma que por ello debe ser contemplada en el informe de gastos de campaña (sic); erogó un gasto excesivo respecto de la publicidad institucional, misma que impactó desde su enfoque en los 212 municipios del Estado y en los 30 distritos electorales para el Estado de Veracruz.
No obstante es de resaltar que en el Estado de Veracruz la autoridad administrativa electoral, específicamente la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano, será la encargada de analizar y evaluar, cada uno de los informes que presentan los partidos políticos, y las coaliciones en. tiempo y forma de acuerdo a lo establecido por la ley, en los artículos 65, 66, 67, 68, 79, 80, 81, 82 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que a la letra dicen:
Artículo 65. Las Organizaciones... (y lo transcribe) Artículo 66. La presentación... (y lo transcribe) Artículo 67. Las quejas... (y lo transcribe) Artículo 68. La Comisión de... (y lo transcribe) Artículo 79. El Partido... (y lo transcribe) Artículo 80. Los gastos... (y lo transcribe) Artículo 81. Cuando un Partido... (y lo transcribe) Artículo 82. Una vez recibidos... (y lo transcribe).
Del análisis de los artículos antes invocados podemos determinar que la autoridad administrativa electoral local, a través de la comisión de Fiscalización, será la encargada de emitir el dictamen correspondiente, teniendo como base los informes de gastos que presente cada uno de los partidos políticos y/o coaliciones, los cuales tiene el plazo de 45 días naturales contados a partir del día siguiente de la conclusión de la jornada, para presentar un informe por cada una de las campañas respectivas, una vez vencido éste, en un plazo no mayor a 60 días la Comisión de fiscalización después de revisar y analizar cada uno de los informes emitirá un dictamen y resolución mismo que será aprobado por el Consejo General. En el último caso el Consejo General será el encargado de aplicar las sanciones que corresponda de llegar a actualizarse la hipótesis de que se rebasaran los topes de gastos de campaña, los partidos políticos y/o Coaliciones.
Al respecto cabe manifestar que ha sido ya criterio de la Sala Superior, que será la autoridad administrativa electoral la que examine todos los elementos y documentación correspondiente que les presente Partidos Políticos en la fase de rendición de cuentas pues conforme a las bases electorales existe un procedimiento específico, con una reglamentación específica que los partidos políticos (sic) que dichos partido políticos deben observar ante dicha autoridad concerniente a este tema; igualmente referir ‘Que la revisión de los gastos de campaña, incluido el apego a los topes correspondientes ocurre con posterioridad ala (sic) jornada electoral, en algunos casos dentro de los 60 días siguientes contados a partir de aquel de que ocurrieron las campañas, éstas son fiscalizadas y se les atribuye consecuencias jurídicas ex post factum. Por ello, no obstante la importancia de los monitoreos el documento idóneo para determinar que un partido político rebasó o no un tope de gastos de campaña, es el acuerdo que emite el Consejo General, sobre la base del dictamen que rinda la Comisión de Fiscalización, al Consejo General, ya sea con motivo de la revisión de los informes de Gastos de Campaña o derivado de una queja específica, sobre el origen y destino de los recursos de los partidos políticos, en cuya actividad, los monitoreos realizados por la autoridad electoral, juegan una importante función’. (Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicano, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, que la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictara en Fecha 05 de Septiembre de 2006, Pág. 150-151).
Es por ello que en este orden de ideas y atento a lo que hasta aquí se ha trascrito este agravio que realiza el impetrante deberá en consecuencia declararse frívolo e inoperante por carecer de las características que le son propias, en materia electoral.
Lo anterior lo podemos reforzar con lo sostenido por la H. Sala Superior en el expediente señalado con el número SUP-JRC-104/2006, pág. 32 que a la letra dice:
‘Como se desprende... (y lo transcribe)...’
Previo al análisis de los agravios que exponen los recurrentes, resulta necesario examinar el marco normativo que rodea a las precampañas y campañas en el Código Electoral Veracruzano.
La importancia de hacer referencia a la regulación de las precampañas, consiste en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Electoral, los gastos que efectúe durante la precampaña el candidato seleccionado en el proceso interno le serán contabilizados como parte de los gastos de campaña para la elección correspondiente.
Al efecto, el artículo 77 del Código invocado, establece que el Partido fijará el tope de gastos de precampañas para sus precandidatos, teniendo como límite para cada elección, que la suma total de gasto de sus precandidatos no podrá ser superior al veinte por ciento, del tope de gastos de la campaña inmediata anterior fijada por el Instituto para cada elección.
Asimismo, cabe señalar que el diverso 78 del Código en mención, prevé que el financiamiento de las precampañas podrá ser público cuando los partidos reserven parte de sus prerrogativas ordinarias para financiar a sus precandidatos en los procesos internos de conformidad con sus estatutos.
En cuanto a la fiscalización de los recursos de las precampañas, el numeral 79 del ordenamiento en mención, dispone que igualmente los precandidatos deberán rendir los informes respectivos, a efecto de que dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del período de precampañas, el Partido los presente a la Comisión de Fiscalización.
El procedimiento para la revisión y análisis de los informes por parte de la citada Comisión, se encuentra previsto en el artículo 82 del ordenamiento invocado, cuyo dictamen deberá cumplir los requisitos señalados en la fracción V del artículo 66 del Código en mención, relativo a los informes de campaña cuya resolución emitirá igualmente el Consejo General.
En esta tesitura, es que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil siete, emitió el acuerdo relativo al ‘...TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE PRECAMPAÑA QUE PUEDEN EROGAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL PROCESO ELECTORAL 2007.’ (foja 97, Tomo X RIN 152/03/89/2007).
Ahora bien, para analizar la regulación de las campañas, en primer término, cabe referir que el artículo 35 en su fracción I, del Código Electoral, establece como un derecho de los partidos políticos, el de administrar sus prerrogativas y recibir el financiamiento público, en los términos que el mismo Código señale; y de forma correlativa, el numeral 39 fracción XV del ordenamiento en cita, les impone la obligación de ejercer los recursos provenientes del financiamiento apegándose a los principios de certeza y transparencia.
Para que tal derecho y obligación sean observados, se encuentra prevista la obligación del Instituto Electoral Veracruzano, de vigilar la actuación de los partidos políticos a través de sus órganos correspondientes, como son el Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Comisión de Fiscalización, así lo disponen los artículos que a continuación se insertan:
‘Artículo 115. El Instituto, como depositario de la autoridad electoral y del ejercicio de la función estatal a que se refiere el artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes:
III. Vigilar los derechos y ministrar las prerrogativas a los partidos políticos y demás organizaciones Políticas.
Artículo 123. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tendrá las siguientes atribuciones:
X. Vigilar que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos registrados y a su financiamiento, se desarrolle de acuerdo a lo previsto por este Código;
XII. Fiscalizar y vigilar el origen, monto y aplicación de los recursos, tanto de carácter público como privado, que utilicen los partidos políticos y las diversas Organizaciones Políticas, evaluando los informes y dictámenes que a este respecto le presente la Comisión, aplicando las sanciones que en su caso correspondan;
Artículo 128. La Junta General Ejecutiva se integrará por el Presidente del Consejo General, quien la presidirá, así como por el Secretario Ejecutivo y los Directores Ejecutivos del Instituto Electoral Veracruzano, debiendo reunirse por lo menos una vez al mes con los siguientes propósitos:
VI. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;
Art. 150. La Comisión de Fiscalización, tendrá las atribuciones siguientes:
VI. Revisar y evaluar los informes de precampaña y campaña que las Organizaciones Políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales, según corresponda y proponer al Consejo General el dictamen correspondiente;
Como se advierte de las disposiciones transcritas, el Instituto Electoral Veracruzano, a través de los órganos en mención, tiene la atribución de fiscalizar la aplicación del financiamiento tanto público como privado en las actividades que desplieguen los partidos políticos, ya sea en tiempo ordinario o con motivo de un proceso electoral.
Es el artículo 58 del Código invocado el que distingue dos modalidades de financiamiento, el público, que estará integrado por el otorgado por el Estado y el privado, formado con las aportaciones de los militantes y simpatizantes; el autofinanciamiento y el financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. A su vez, la primera modalidad de financiamiento se divide en ordinario y extraordinario, el primero, se otorga para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos; y el segundo, se otorga únicamente en año de elecciones, para las actividades de los partidos tendientes a la obtención del voto, de conformidad con lo previsto en las fracciones I y II del artículo 60 del Código Electoral.
Sin embargo, cabe señalar que la aplicación del financiamiento extraordinario no queda al arbitrio de los partidos políticos, sino que su ejercicio debe ser limitado a través del establecimiento de un tope de gastos de campaña, facultad atribuida al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, tal y como lo dispone el artículo 123 fracción XIII del Código Electoral local.
Con relación a lo anterior, se estima que el tope de gastos de campaña, se define como aquellos techos o límites que fija la autoridad administrativa electoral, con base en la ley, a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, respecto de los gastos que realicen en actividades de campaña, para la obtención del voto del ciudadano en cada una de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos.
Dicha limitación, se ubica como parte de una medida constitucionalmente establecida para garantizar que los contendientes en un proceso electoral, se sujeten invariablemente al principio de equidad en base al orden electoral que regula estas actividades, así lo dispone el artículo 116 fracción IV inciso h) de la Constitución General de la República y el diverso 19 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.
En este orden de ideas, el artículo 91 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, dispone que para las campañas electorales de los candidatos a gobernador, diputados y ediles, el Consejo General fijará un tope de gastos para cada campaña, con base en los estudios que realice, tomando en cuenta los aspectos siguientes:
‘...
I. El valor unitario del voto en la última elección ordinaria que corresponda;
II. El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de los distritos o municipios, según la elección correspondiente;
IIl. El índice de inflación que reporte el Banco de México de enero al mes inmediato anterior a aquel en que dé inicio el período de registro de candidatos en el año de la elección de que se trate; y
IV. La duración de la campaña electoral.
El tope de gastos de campañas que se fijen a las coaliciones, se considerará como si se tratara de un solo Partido.
El Partido está obligado a rendir un informe debidamente documentado de sus respectivos gastos de campaña, en los términos y plazos que señala el artículo 65 de este Código.
El Partido que incumpla con la obligación de sujetar sus gastos de campaña a los topes establecidos por este ordenamiento, será sancionado en los términos de lo dispuesto en el Libro Sexto del presente ordenamiento.’
Como se desprende del precepto inserto, el criterio que rige a los topes de campaña, es meramente objetivo fijándose en función del tipo de elección, tomando como base un monto legal de carácter general; así la cantidad señalada como gastos de campaña y sus topes, resulta ser la misma para todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en una misma elección, siendo entonces, un instrumento establecido para garantizar condiciones de equidad en las contiendas electorales.
Al respecto, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en doce de julio del año en curso, emitió el acuerdo relativo al ‘... TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA LAS ELECCIONES POR LAS QUE SE RENOVARÁN A LOS INTEGRANTES DEL PODER LEGISLATIVO Y A LOS EDILES DE LOS 212 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, EN EL PROCESO ELECTORAL 2007.’ (Foja 112, Tomo X RIN152/03/89/2007).
Ahora bien, es necesario precisar que de conformidad con lo que disponen los párrafos segundo y cuarto del artículo 83 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto, las cuales se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191 fracción VI del Código en mención, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva.
Por su parte, los Lineamientos Técnicos de Fiscalización en los artículos 106, 108 y 109, establecen los siguientes tipos de gastos:
‘Artículo. 106. Los gastos de propaganda son aquéllos efectuados para promover a sus candidatos registrados, con la finalidad de obtener, producir y difundir propaganda que haya de emplearse o distribuirse para la obtención del voto durante el período de campañas electorales.
Los gastos de propaganda serán los ejercidos en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, permanecer en la vía pública o distribuirse durante el período de las campañas electorales; renta de equipos de sonido o locales para la realización de eventos políticos durante el período de las campañas electorales y otros similares.
Artículo 108. Los gastos operativos de campaña son aquéllos efectuados en la práctica de las actividades propias de las Organizaciones Políticas o Coaliciones, en su caso, y los candidatos registrados para la obtención del voto durante el período de las campañas electorales.
Los gastos operativos de campaña comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles, inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares que vayan a ser utilizados o aplicados durante el período de las campañas electorales.
Artículo 109. Los gastos de difusión son aquéllos efectuados en los medios masivos de comunicación, con la finalidad de difundir las actividades realizadas por las Organizadas Políticas, las Coaliciones y los candidatos para la obtención del voto durante las campañas electorales.
Como gastos de difusión se entiende a la propaganda en prensa, radio, televisión e internet, que se realiza por medio de mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, difundidos durante el período de las campañas electorales.’
En cuanto a la aplicación del financiamiento en las campañas electorales, el artículo 65 del ordenamiento electoral, establece la obligación a cargo de las Organizaciones Políticas de presentar ante la Comisión de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos por financiamiento, así como su aplicación y empleo, a través de informes anuales, de precampaña y de campaña, y sobre estos últimos que se encuentran previstos en la fracción III del precepto en mención, tenemos que el Partido o la coalición deberá presentar un informe por cada una de las campañas de las elecciones respectivas; dichos informes deberán ser presentados a más tardar dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del siguiente a la conclusión de la jornada electoral, y deberán contener el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
El procedimiento para la presentación y revisión de los informes aludidos, se encuentra previsto en el artículo 66 del Código citado, en cuyo último párrafo, señala que el Consejo General aplicará las sanciones que correspondan, si en los informes de campañas se concluye que las Organizaciones Políticas o coaliciones de que se trate, rebasaron el tope de gastos de campaña, ocultó o falseó información, considerando al determinar la sanción la existencia de error, dolo o mala fe, en términos de lo dispuesto por el Libro Sexto del Código.
Cabe enfatizar, que la Comisión de Fiscalización es la responsable de la recepción, revisión y dictamen sobre el manejo de los recursos de las Organizaciones Políticas, misma que conocerá de las quejas que sobre el origen y aplicación de los recursos presenten ante la Secretaría Ejecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 68 del multicitado Código.
Ahora bien, con el propósito de transparentar, verificar, y fiscalizar el origen, manejo y destino de los recursos financieros administrados por los partidos políticos, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, en su artículo 60, dispone que deben contar con un órgano encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes correspondientes.
En concordancia con lo anterior, la ley establece sanciones para el caso de inobservancia de las disposiciones relativas a la fiscalización del financiamiento.
La finalidad de sancionar una conducta contraria a la ley, obedece a que en el caso de la utilización de mayor cantidad de recursos económicos que los permitidos, acarrea una seria desventaja entre los contendientes en el proceso electoral, lo que trae aparejada una situación de evidente inequidad.
De esta forma, a efecto de verificar que no se presente esta situación de inequidad, en materia de fiscalización de los gastos que realizan los partidos políticos para la obtención del voto en los procesos electorales que se celebran, existen tres procedimientos para controlar la regularidad de dichos gastos de campaña, a saber:
1) Como procedimiento ordinario de fiscalización.
(Artículos 65 y 68 del Código Electoral, conocimiento de la Comisión de Fiscalización).
2) Como procedimiento administrativo sancionador electoral. (Artículos 39 fracción XV, 41, 66 último párrafo, 67, 333 y 334 del Código electoral, así como 1 y 2 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización).
3) Como causa de nulidad de elección. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, conocerá de las impugnaciones en que se hagan valer como causa de nulidad de elección el supuesto rebase de tope de gastos de campaña (artículos 273 y 315 fracción V del Código Electoral).
En el presente caso, el Partido Acción Nacional, se duele de que la campaña del candidato de la Coalición Fidelidad por Veracruz, generó inequidad ya que rebasó el tope establecido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el acuerdo de doce de julio del año en curso, para el Municipio de Xalapa, que es de $2,614,856.33 (DOS MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 33/100), sin precisar las razones de su argumento, es decir, no señala, por ejemplo, el monto de los gastos erogados por el candidato, en alguno de los rubros que integran los gastos de campaña (propaganda, operativos, difusión), o el porcentaje en que a su juicio, el candidato de la citada Coalición, excedió el tope fijado, de forma que haya resultado determinante para el resultado de la elección.
No obstante lo anterior, en atención al principio de exhaustividad que rige a la función jurisdiccional electoral, este órgano colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, y el contenido de la Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:
‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.’ (La transcribe).
Por su parte, la Coalición actora, señala que David Velasco Chedraui, habría emitido y entregado miles de vales de gasolina por un valor de $100.00, y para acreditarlo, exhibe un documento con folio número 18171; asimismo, menciona que deben considerarse los elementos publicitarios en medios de comunicación electrónicos e impresos, espectaculares, pendones, mantas, autobuses, cientos de bolsas, camisas, gorras, mochilas, mandiles, playeras y electrodomésticos.
Ahora bien, en cuanto a la causal de nulidad de elección en comento, cabe precisar que su inclusión en el Código Electoral vigente, se debe sin duda, a que resulta evidente, que el partido político o coalición que utiliza más recursos económicos de los permitidos, se coloca en una posición privilegiada en comparación con los demás contendientes en un proceso electoral, provocando con dicha actitud una situación de evidente inequidad en la contienda electoral.
Entonces, para que se actualice la causal de nulidad de elección prevista en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es necesario que quien la invoque, acredite los siguientes elementos:
1) Que efectivamente existió rebase al tope de gastos de campaña, por el partido político o coalición que obtuvo la mayoría de votos; y
2) Que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la elección de que se trate.
Respecto del segundo elemento, cabe precisar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con respecto de la nulidad, ya sea de votación recibida en casilla o de elección, que el promovente además de acreditar la irregularidad prevista en la legislación como causal de nulidad, debe comprobar que esa trasgresión a la ley efectivamente tuvo repercusiones en el resultado de la elección correspondiente, es decir, que fue determinante, aun y cuando en la hipótesis respectiva tal elemento no se mencione expresamente, por lo que en el caso que nos ocupa, al igual que, tratándose de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla en las que no se encuentra expresamente previsto el elemento determinante, éste se estima implícito aun cuando no se mencione expresamente, cuestión que se robustece con lo previsto en el artículo 316 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, relativo a que sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
Asimismo, cabe precisar que para efectos de la actualización de la causal que nos ocupa, se tomará en consideración el aspecto cualitativo, compartiendo el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Relevante S3EL 031/2004 de rubro que dice ‘NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD’, relativo a que el factor cualitativo del carácter determinante atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave; en otras palabras, se debe tomar en consideración, si la irregularidad o violación aducida conculca los principios rectores del proceso electoral; si transgrede el derecho al sufragio o, en su caso, vulnera el principio de equidad que rige en las contiendas electorales, pues precisamente, para el análisis del caso que nos ocupa, el rebase de tope de gastos de campaña debió ser el factor fundamental que determinó el triunfo de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Municipio de Xalapa, de forma que haya vulnerado el principio de equidad entre los participantes de la contienda, lo cual será analizado enseguida.
Establecido lo anterior, en la especie, el Partido Acción Nacional, para demostrar sus afirmaciones, aporta las documentales consistentes en:
a) Informe final del monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campañas para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007 (respecto al Municipio de Xalapa) (foja 167, Tomo VIII RIN 152/03/89/2007);
b) Informes semanales del monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campañas para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007 (respecto al Municipio de Xalapa) (foja 329, Tomo VIII RIN 152/03/89/2007);
c) Catálogo de Tarifas Publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007 (foja 1, Tomo VIII RIN 152/03/89/2007); y
d) Informe de gastos de precampaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, (foja 418, Tomo VIII, RIN 152/03/89/2007);
Por su parte, la Coalición actora, aportó como único medio probatorio, el consistente en documental privada relativa a un ‘vale de gasolina’ con número de folio 18171, por la cantidad de cien pesos.
Ahora bien, cabe referir que en treinta y uno de octubre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió el acuerdo ‘... MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, DE LOS ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA DE CIUDADANOS ASPIRANTES, DE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS DE PRECANDIDATOS, CANDIDATOS, ORGANIZACIONES POLÍTICAS O COALICIONES QUE PARTICIPEN EN EL PROCESO ELECTORAL 2007, Y POR CUANTO HACE A LOS TRES NIVELES DE GOBIERNO, DURANTE LOS 30 DÍAS ANTERIORES A LA JORNADA ELECTORAL.’ (Consultado en el portal de Internet del Instituto: http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/15acuerdomonitoreo311006.pdf), lineamientos que en veintidós de diciembre de dos mil seis, fueron modificados por el citado Consejo, a través del acuerdo ‘... MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA METODOLOGÍA DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE DICHO PROGRAMA, APROBADOS POR ESTE ÓRGANO COLEGIADO MEDIANTE ACUERDO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2006’ (consultado en el portal de internet del Instituto:
http://www.iev.org.mx/lnuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/18AcuerdoModifLinMonitoreo.pdf), por lo que los lineamientos se insertarán tomando en cuenta este último, mismos que en lo que interesa dicen:
14 Que el Consejo General considera que los objetivos de los lineamientos para el funcionamiento del programa de monitoreo de los medios de comunicación, deberán ser los siguientes:
a) Cuantificar y evaluar la calidad de los impactos propagandísticos o patrocinios en los medios masivos de comunicación: radio, televisión, inserciones pagadas en medios impresos, Internet, espectaculares, unidades de servicio público, pendones y bardas en la difusión de los actos anticipados de precampaña, precampañas y campañas;
b) Vigilar la equidad y transparencia en la difusión de los actos proselitistas de los precandidatos, candidatos, organizaciones políticas, coaliciones, así como medir sus gastos de inversión en medios de comunicación;
c) Establecer los mecanismos para la obtención, estudio y archivo de reportes impresos y grabados en medios electrónicos de la información generada por los monitoreos;
d) Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña, de conformidad con lo que dispone el artículo 55 párrafo quinto fracción II de la Ley Electoral para el Estado;
e) Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante los actos anticipados de precampaña, precampañas y campañas electorales, de conformidad con lo que señala el artículo 55 párrafo quinto fracción III de la Ley de la materia;
f) Vigilar que los ciudadanos por sí, o a través de partidos o terceros, realicen actividades propagandísticas y publicitarias con objeto de promover su imagen personal de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajusten a los plazos y disposiciones establecidos en el Código. El incumplimiento a esta norma, dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidatos, en términos de lo que dispone el artículo 70 párrafo cuarto del Código Electoral para el Estado;
g) Vigilar que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, se abstengan de hacer publicidad y propaganda, cese la entrega de obra pública de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por Cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población. En caso de incumplimiento el Consejo General ordenará a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público o penales ante las autoridades competentes, de conformidad con lo que señala el artículo 85 párrafo segundo de la Ley Electoral para el Estado; y,
h) Verificar que el Instituto a fin de establecer la equidad de la competencia electoral entre los partidos, promueva la celebración de un acuerdo de neutralidad con el titular del Poder Ejecutivo Federal, con el fin de suspender la entrega de obra pública y de los subsidios de los programas sociales, así como la cesación publicitaria, o propaganda de los programas sociales y acciones de gobierno durante el término previsto en el inciso anterior; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 85 párrafo cuarto de la ley electoral para el Estado.
15 Que el Consejo General para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 55 párrafo primero de la ley electoral, y después de haber analizado los objetivos señalados en el considerando anterior, concluyó que la denominación y texto de los lineamientos es el siguiente:
Lineamientos Generales para el funcionamiento del Programa de Monitoreo de los Medios de Comunicación, de los actos anticipados de precampaña de ciudadanos aspirantes, de las precampañas y campañas de precandidatos, candidatos, organizaciones políticas o coaliciones que participen en el Proceso Electoral 2007, y por cuanto hace a los tres niveles de gobierno, durante los 30 días anteriores a la jornada electoral.
1. El periodo a evaluar dará inicio el día 26 de febrero y concluirá el día de la jornada electoral 2007.
2. El monitoreo contempla la publicidad en prensa, radio, televisión, espacios informativos en páginas de Internet, espectaculares, unidades de servicio público, pendones, bardas y cualquier otro medio de comunicación para difundir mensajes electorales.
3. El monitoreo será mediante muestreo estratificado. Con el propósito de cumplir la obligación de dar cobertura a las principales ciudades con mayor número de electores y a las cabeceras distritales, se establecerán siete sedes, como mínimo, y diez sedes, como máximo, en todo el Estado. Éstas funcionarían como centros integradores del resto de los municipios pertenecientes a los demás distritos electorales y estarían ubicadas en las cabeceras distritales que concentren el mayor número de medios masivos de comunicación. La selección de la muestra deberá considerar a los medios electrónicos y escritos con mayor cobertura y de mayor predominio en su área de influencia.
4. El monitoreo será realizado de acuerdo a los lineamientos legales y administrativos establecidos por el Consejo General.
La comisión respectiva coadyuvará en la supervisión, análisis, evaluación y en su caso dictamen de todos los trabajos y procedimientos específicos que afecten a este programa, debiendo entregar inmediatamente sus trabajos al Consejo General, como son:
a) La selección de la empresa privada encargada del monitoreo;
b) La selección de la metodología que mejor se apegue a estos lineamientos;
c) La realización del monitoreo, pudiendo, en su caso, realizar visitas a las áreas de trabajo de la empresa;
d) La publicación de los resultados en la página de Internet del Instituto Electoral Veracruzano;
e) La elaboración de reportes extraordinarios dentro de los dos días naturales siguientes a dicho requerimiento; y,
f) La presentación, a más tardar, los cinco días siguientes a la jornada electoral del informe final, el cual será publicado y presentado a los partidos políticos y ciudadanía.
5. Los criterios de monitoreo serán cuantitativo cualitativo a precisar por la metodología respectiva.
6. La Empresa correspondiente realizará el monitoreo respecto a los actos anticipados de precampaña, y por cada tipo de precampaña y campaña, y por cuanto hace a los tres niveles de gobierno, durante los 30 días anteriores a la jornada electoral, de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Diputados de mayoría relativa,
b) Diputados por representación proporcional y
c) Ediles de los ayuntamientos.
7. La contratación de tiempos en radio, televisión y medios escritos para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales sólo la podrán realizar las organizaciones políticas o coaliciones, por lo que no podrán contratar publicidad electoral, a favor o en contra, sujetos distintos a los señalados en este párrafo. La contratación de tiempos en radio, televisión y medios escritos, así como los espacios en los medios impresos, para difundir mensajes tendientes a la obtención del voto se realizarán de acuerdo a los catálogos de tiempos y tarifas publicitarias previamente establecidos. Lo anterior con fundamento en el artículo 52 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
8. Serán objeto de monitoreo:
a) Las actividades propagandísticas y publicitarias que realicen los ciudadanos por sí, o a través de organizaciones políticas o terceros con el propósito de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular.
b) Los espacios noticiosos de los medios de comunicación para la promoción de las plataformas políticas, y
c) Los distintos niveles de gobierno durante los treinta días anteriores a la jornada electoral.
9. Las actividades propagandísticas y publicitarias deberán abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos y sus candidatos. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden, a la violencia, así como la utilización de símbolos o motivos religiosos o racistas. En la propaganda electoral, los partidos políticos, deberán guardar respeto al honor, a la intimidad personal y familiar de los candidatos.
10. El monitoreo se efectuará del 26 de febrero hasta el día de la Jornada Electora en el horario comprendido de 6 a.m. a 1 a.m. del día siguiente para las estaciones radiodifusoras y canales de televisión. En los periódicos locales se idealizará el monitoreo los siete días de la semana, medios que se precisarán en el catálogo determinado por la muestra.
11. El monitoreo incluirá a todas las organizaciones políticas, y para efectos se entenderá como un solo ente de monitoreo, y la contabilización se hará como si se tratara de un solo partido político.
12. En caso de notas compartidas de propaganda electoral, donde aparezcan declaraciones de más de una organización política o coalición, así como de sus candidatos sobre un tema, la contabilización se hará para todos los que participen en la nota, siempre y cuando éstas aparezcan en el encabezado y en el cuerpo.
13. Los mensajes propagandísticos y publicitarios relativos a la plataforma política o a la imagen del candidato emitidos por los medios nacionales serán susceptibles de monitoreo cuando refiera propaganda electoral local de organizaciones políticas, coaliciones, precandidatos y candidatos que contiendan en el proceso electoral local.
a) En lo relativo a televisión, se realizará el monitoreo a noticieros matutinos, vespertinos y nocturnos, para las principales televisoras de cadena nacional y regionales que impacten el estado;
b) Para lo relativo a radio, se realizará el monitoreo a los noticieros de mayor cobertura; y,
c) Para lo relativo a medios nacionales impresos, el monitoreo registrará la información contenida en los diarios de mayor circulación nacional.
14. La empresa encargada del monitoreo presentará los informes del mismo, los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, quien dará cuenta a la Comisión correspondiente de inmediato para su dictamen y al Consejo General en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y difusión, la mayor difusión posible, publicándolo en la página de Internet del Instituto Electoral Veracruzano y proveyendo lo suficiente para que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Fiscalización cuenten con un respaldo digital de la información producto del Monitoreo, en todo momento, y mantener los registros que den testimonio de la información.
15. Los informes semanales se entregarán mediante un reporte ejecutivo y gráficas, en una base de datos que permita su ordenamiento por aspirante, precandidato o candidato, cargo al que aspira, partido postulante, medio en que se publica, duración o dimensión, estimaciones de gastos, los testigos impresos y electrónicos originales.
La fecha de corte será el segundo domingo inmediato anterior a la del informe.
16. Para los promocionales por televisión y radio, la empresa encargada del monitoreo deberá proporcionar los siguientes datos: programa durante el cual o entre los cuales se transmitieron los promocionales, aspirante, precandidato o candidato al cual se promociona, organizaciones políticas o coaliciones, versión del promocional, (superposición virtual, spot, superposición con audio, cintillo, menciones, presencia de marca, apariciones especiales, etc.), patrocinador del promocional, fecha, hora, entidad federativa, plaza, grupo empresarial propietario de la señal, estación o canal, siglas, duración, estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.
17. Para los anuncios espectaculares, parabuses y bardas, la empresa deberá proporcionar al Instituto Electoral Veracruzano lo siguiente: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, empresa o grupo empresarial propietario del espacio publicitario, número de control de proveedor (en su caso), tamaño del anuncio, plaza, referencia domiciliaria o domicilio sobre el cual se encuentra colocado el anuncio, indicando entre qué calles se ubica, versión, fotografía digital del registro, nombre del aspirante, precandidato o candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano en caso de precampañas, o la organización política, según sea el caso, tipo de campaña que publicita y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.
18. Para las inserciones en medios impresos deberá proporcionar al Instituto Electoral Veracruzano lo siguiente: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, plaza, medio, sección, página dentro de la sección, medidas, nombre del aspirante, precandidato, candidato, organizaciones políticas y coaliciones, así como la existencia de leyendas que responsabilicen el pago de la inserción, estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.
19. Para el monitoreo de páginas informativas de Internet, se deberá entregar al Instituto Electoral Veracruzano: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, dirección electrónica, nombre de la empresa informativa, ubicación de la empresa informativa, nombre del aspirante, precandidato o candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano, organizaciones políticas o coalición, anuncio o versión, fotografía digital del registro y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.
20. Para el monitoreo de unidades de servicio público, se deberá entregar al Instituto Electoral Veracruzano la siguiente información: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, plaza, medidas, nombre del aspirante, precandidato, candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano, organizaciones políticas o coalición, anuncio o versión, fotografía digital del registro, línea de autobuses o sociedad cooperativa, número económico y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.
21. La Empresa contratada era responsable directa de la seguridad de toda la información que presente ante la Comisión respectiva y a la Secretaría Ejecutiva y guardará la confidencialidad debida de la información que maneje. Será motivo de rescisión del contrato si la Empresa incumple estos Lineamientos y las bases del contrato.
Asimismo, la empresa deberá mantener un respaldo de la información en formato digital (disco duro o, en su caso DVD) de toda la información resultante del Monitoreo en cada una de las plazas seleccionadas, así como de todos los informes presentados al Instituto Electoral Veracruzano, misma que deberá entregar a la conclusión del contrato. Dicha información deberá ser sellada y firmada mensualmente, ante los integrantes de la Comisión correspondiente.
22. Toda información resultado del monitoreo será propiedad exclusiva del Instituto Electoral Veracruzano. Cualquier uso inadecuado de la misma será sancionado de acuerdo a las leyes correspondientes.
23. El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará en la página de internet y en los medios al alcance y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a. los cinco días siguientes de la jornada electoral.
Igualmente, resulta necesario para el análisis a realizar, reproducir la metodología aprobada en veintidós de diciembre de dos mil seis, por el Consejo General (consultado en el portal de Internet del Instituto: http://www.iev.org.mx/lnuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/18AcuerdoModifLinMonitoreo.pdf), y que consiste en:
Metodología del Monitoreo.
Televisión y Radio
• Se realizará del 26 de febrero al día de la jornada electoral.
• Serán sujetos de Monitoreo:
o Los promocionales, clasificados de la siguiente forma:
Promocional regular o SPOT: son los promocionales que promueven a un partido político o coalición, aspirante, precandidato o candidato. Este tipo de promocionales se transmiten siempre dentro de los cortes comerciales y duran entre 10 y 60 segundos. En algunos casos se pueden encontrar segmentos mayores a un minuto. Superposición sin audio: Aquellas imágenes que hacen alusión a un partido político o coalición, aspirante, precandidato o candidato y son colocadas por encima de la transmisión de un programa, sin que éste sea interrumpido. Pueden aparecer junto a marcadores deportivos, resultados, estadísticas o simplemente en un programa. No tienen audio. Tienen una duración variable.
Superposición con audio: Aquellas imágenes que hacen alusión a un partido político o coalición, aspirante, precandidato o candidato y son colocadas por encima de la transmisión de un programa, sin que éste sea interrumpido. Pueden aparecer junto a marcadores deportivos, resultados, estadísticas o simplemente en un programa. Tienen audio. Tienen una duración variable.
- Programas informativos: noticieros, programas de información de interés y flashes informativos.
- Programas especiales sobre el proceso electoral: Espacios en los que participen cualquier tipo de representantes de partido político y/o coalición, así como aspirantes, precandidatos y/o candidatos, ya sea en forma de entrevista, debate o programa de índole político; también cualquier otro tipo programa especial, en el que directa o indirectamente se implique a un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato.
• En este monitoreo se considerarán la totalidad de los canales y estaciones que se transmiten desde las plazas consideradas, de lunes a domingo, en un horario de 6 a.m. a 1 a.m. del día siguiente, y se grabarán en formato digital.
• Del mismo modo, se considerarán los canales y estaciones que transmiten la señal de cadenas nacionales desde las mismas plazas a fin de captar la señal bloqueada para su transmisión en esas localidades.
• Las grabaciones se registrarán en disco duro o, en su caso, en DVD. Estos instrumentos serán identificados con el periodo, canal o estación, siglas y plaza en la que se realizó el monitoreo.
• De la grabación de la programación monitoreada se registrará y capturará la emisión de los promocionales por partido político, coalición y/o ciudadano, por grupo radiofónico o empresa televisiva, por cada plaza y canal o estación de radio. Asimismo, se realizará una estimación de gasto con base en el catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral.
Publicidad alterna:
• Se realizará del 26 de febrero al día de la jornada electoral.
• Se recorrerán las rutas establecidas en cada una de las plazas a monitorear dos veces al mes.
• Cada 15 días se contabilizarán el número de anuncios unidades de servicio urbano, parabuses, bardas y anuncios espectaculares detectados que promocionen a cada uno de los aspirantes, precandidatos o candidatos. Los resultados acumulados corresponden a la suma de todos los registros detectados en el periodo del Monitoreo; de tal forma que se pueda establecer el número de meses que se contrató un anuncio espectacular.
• Los registros deberán contener por lo menos los siguientes elementos:
1. Fotografía digital, hora, fecha y coordenadas geográficas de su ubicación (opcional).
2. Plaza, Distrito, Municipio, localidad. Tipo de precampaña y/o campaña.
3. Tipo de precampaña y/o campaña.
4. Una estimación del gasto ejercido por los partidos políticos o coaliciones y sus candidatos en este rubro, de acuerdo con la siguiente clasificación:
o Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumento propagandístico de manera explícita hagan referencia a este cargo.
o Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumento propagandístico de manera explícita hagan referencia a este cargo.
o Ediles de los Ayuntamientos: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumento propagandístico de manera explicita hagan referencia a este cargo.
o Conjunto: Registra los espectaculares o el instrumento propagandístico que de manera popular (Ayuntamientos y Diputados Locales).
Medios Impresos:
• Se realizará del 26 de febrero al día de la jornada electoral.
• Serán sujetos de Monitoreo en los medios escritos las notas informativas o artículos relacionados con los partidos políticos o coaliciones y sus candidatos. Las categorías empleadas para clasificar cada información, serán: noticias, crónica, reportaje, entrevista, editorial/opinión, caricatura, fotografía y anuncios pagados.
• Se revisarán diariamente los periódicos y las revistas seleccionados, a fin de localizar todas las inserciones con propaga de los aspirantes, precandidatos o candidatos que hagan referencia a la elección de Ayuntamientos y Diputados Locales en 2007.
• Las inserciones encontradas se recopilarán junto con la página entera en que se encuentran y se conservarán a manera de testigo.
• Se integrará una base de datos en la que se registrará la siguiente información: ciudad, fecha de la inserción, nombre del periódico o revista, sección, página, medidas de la inserción, nombre del aspirante (sólo cuando se manifieste de manera explícita su intención de lograr una candidatura), precandidato o candidato publicitado, así como el partido político o coalición al que pertenece.
Adicionalmente se reportará si la inserción reportada contiene la leyenda ‘inserción pagada o responsable de la publicación.
• Los criterios para identificar con exactitud una cobertura informativa positiva, negativa o neutral, en los medios impresos deben ser claros y precisos, ya que éste es el aspecto más subjetivo de un monitoreo de medios. Los criterios serían los siguientes:
o Negativo: Cuando el medio o el periodista es claramente parcial en contra de un determinado candidato, partido político o coalición.
o Neutral: Cuando la información se presenta de una manera objetiva, equilibrada e imparcial. Cuando, en caso de abordarse un asunto controvertido que afecta a dos partes, el medio concede voz a ambas partes para exponer su versión.
o Positivo: Cuando el medio o el periodista es claramente parcial a favor de un determinado candidato, partido político o coalición.
En lo que respecta a la documental que contiene el catálogo de tarifas publicitarias, en primer lugar, cabe mencionar que el artículo 52 del Código Electoral, prevé la creación de la comisión de medios de comunicación, cuyo único objeto es convenir las tarifas publicitarias de los partidos políticos durante el año electoral respectivo, con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, y propietarios o directivos de medios impresos.
Dicho precepto, dispone que en el referido convenio incluirá entre otros requisitos:
I. Un catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, que incluya las promociones y el costo por transmisión o publicidad local y nacional, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación;
II. La garantía de que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos, sean equitativas e inferiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y
III. La prohibición de obsequiar tiempos o espacios a algún Partido, coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción.
En concordancia con lo anterior, el diverso 53 en su primer párrafo, establece que las tarifas convenidas las contratarán los partidos políticos para la difusión de los mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, por lo que el Instituto tiene la obligación de informar oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas concesionarias y permisionarios de radio, televisión y medios impresos.
Aunado a lo anterior, es de significarse que los contratos que se suscriban entre los partidos políticos o coaliciones, y los concesionarios o permisionarios, deberán celebrarse con la participación de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de Administración, así como la Comisión de Fiscalización en su respectivo ámbito de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento del convenio.
En virtud de lo anterior, en doce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó ‘... EL CATÁLOGO DE TARIFAS PUBLICITARIAS CONVENIDAS PARA LA DIFUSIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES ORIENTADOS A LA OBTENCIÓN DEL VOTO DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES 2007’, y en treinta del mismo mes y año, y diez de agosto del año en cita, dicho acuerdo fue ampliado y modificado, mismos que corren agregados a foja 139, del Tomo X RIN/152/03/89/2007).
En lo que respecta a los informes de gastos de precampaña, cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 79 del Código Electoral, dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del período de precampañas, el Partido presentará a la Comisión de Fiscalización el informe de gastos de precampaña, y al respecto, el artículo 82 del Código en cita, establece el procedimiento que debe realizar la Comisión en comento, consistente en:
‘... Una vez recibidos los informes, la Comisión de Fiscalización los revisará y analizará dentro de los diez días siguientes.
La Comisión contará con la facultad de requerir a los partidos, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. El procedimiento para la revisión y análisis de los informes se realizará de conformidad con lo siguiente:
I. En el caso que, no exista necesidad de solventar deficiencias, se sujetará a lo siguiente:
a) En un término de diez días emitirá un dictamen sobre el informe de la precampaña electoral correspondiente; y
b) El dictamen sobre el informe será presentado ante el Consejo General en un término de tres días siguientes a su conclusión.
II. Si de la revisión de los informes se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, se sujetara a lo siguiente:
a) En un término de tres días siguientes a la conclusión de la revisión, notificará a los partidos políticos, para que en un plazo no mayor a tres días contados a partir de la notificación, presenten las aclaraciones o rectificaciones conducentes;
b) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, la Comisión dispondrá de un plazo de diez días para elaborar un dictamen consolidado;
c) El dictamen consolidado será presentado al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión; el dictamen deberá cumplir con los requisitos que señala la fracción V del artículo 66 de esta Ley.
El Consejo General, emitirá la resolución correspondiente dentro de los diez días siguientes, ordenándose la notificación a los partidos políticos y su publicación en la Gaceta oficial del Estado.’
En esta tesitura, cabe referir que mediante oficio interno IEV/DEPPP/684/2007 (foja 188 Tomo X RIN/152/03/89/2007), de veintinueve de octubre del año en curso, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, hizo del conocimiento a este órgano colegiado, que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, informó sobre el estado que guardan los informes de gastos de precampañas presentados por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, señalando que fue revisada y analizada por la subdirección de fiscalización, y se incluyó en el Dictamen correspondiente, el cual no ha sido resuelto por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, además, debe decirse que comparada la información contenida en el informe referido (foja 188, Tomo X RIN 152/03/89/2007), con la que se obtiene del monitoreo a precampañas, existen diferencias, razón por la cual, para efectos del presente estudio, únicamente se tomará en cuenta la información del monitoreo, pues como ha quedado precisado en párrafos precedentes, el mismo sirve de base a la Comisión de Fiscalización, para analizar los gastos reportados por cada precandidato.
Ahora bien, los medios de prueba con que cuenta este órgano jurisdiccional a efecto de analizar la pretensión del Partido Acción Nacional, son los informes semanales y final del monitoreo de medios de comunicación realizado por la empresa ORBITMEDIA era la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, respecto a la precampaña y campaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, durante el período del 16 de julio al 2 de septiembre de dos mil siete (foja 167, Tomo VIII RIN 152/03/89/2007), y el Catálogo de Tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007 y las respectivas ampliaciones y modificaciones (foja 139, Tomo X RIN 152/03/89/2007), a partir de las cuales, se procedió a examinar la tarifa reportada en el monitoreo, en relación con las convenidas para tal efecto, por cada medio de comunicación, ya sea de televisión, radio o impreso, y de esta forma, estar en condiciones de ponderar la afirmación del recurrente.
A continuación se insertan tablas de datos que contienen la denominación del medio utilizado y el total de gastos estimados SIN IVA, que se derivan del informe del monitoreo, y utilizados por el Candidato postulado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
(Inserta cuadros).
Establecido lo anterior, se procede a sumar el estimado de costos, de los medios de comunicación referidos, y que arroja lo siguiente:
(Inserta cuadro).
Por otra parte, tenemos los datos que como gastos de precampaña, se obtienen del monitoreo realizado por la empresa ORBITMEÍMA, son del tenor siguiente:
(Inserta cuadro).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el numeral 80 del Código Electoral, se suman las cantidades que resultaron de campaña y precampaña, de lo que se tiene:
(Inserta cuadro)
El resultado anterior, se compara con el tope de gastos de campaña establecidos para el Municipio de Xalapa, Veracruz:
(Inserta cuadro).
En tales circunstancias, tenemos una cantidad de $1,110,979.35 (UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS 35/100 M.N.) MÁS IVA, que posiblemente erogó el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Municipio de Xalapa, lo que se estima así, en tanto las tarifas incluidas en el informe del monitoreo y presentadas por los medios de comunicación que signaron el convenio de tarifas, arrojan únicamente indicios de los gastos erogados en campaña y precampaña, y por tanto, no constituyen las cantidades reales erogadas por el candidato de la citada Coalición, habida cuenta que el monitoreo en estudio se trata de un documento privado, expedido por la persona moral denominada ORBITMEDIA, a encargo de la autoridad electoral administrativa, por lo que, no reúne los requisitos necesarios para concedérsele valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Veracruz, amén de que no se encuentra adminiculado con otro medio probatorio, que generen convicción a este órgano colegiado, respecto a la certeza de lo expresado en dicho documento, sino que constituye un mero indicio de los gastos erogados en los rubros de difusión y propaganda (faltan gastos operativos), por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Municipio de Xalapa, pues como ha quedado precisado, en los Lineamientos del monitoreo, el rubro de estimación de gastos se integró atendiendo al catálogo de tarifas acordadas con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, y propietarios o directivos de medios impresos, por lo que tal concepto es un estimado derivado de las tarifas publicadas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y no de aquellas que realmente erogó dicha Coalición, y por lo tanto, se insiste, constituye sólo un indicio del gasto realizado en los rubros citados, por la Coalición referida.
En efecto, cabe agregar, que los gastos de difusión y propaganda, constituya gastos de campaña, artículos 106, 108 y 109 de los Lineamientos de Fiscalización, por lo que aun en el supuesto no concedido, de que el estimado de costos del monitoreo fuese real, ello sería insuficiente para que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de valorar si en la especie, se actualiza la nulidad de elección, por el rebase de topes de gastos de campaña.
En razón de lo anterior, contrariamente a lo afirmado por el Partido Acción Nacional, con las probanzas que aportó, no se desprende que se haya dado el rebase en el tope de gastos de campaña por parte del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, habida cuenta de que como ya se dijo, no obran en el expediente medios de prueba idóneos para acreditar dichos gastos, pues teniendo en cuenta que la causal de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional, es de naturaleza monetaria, debe decirse que para su actualización, es preciso que se demuestre que el partido político que obtuvo la constancia de mayoría, erogó por concepto de gastos de campaña y precampaña, una cantidad superior a la establecida como límite por la autoridad electoral administrativa.
En lo que respecta, a la prueba documental privada aportada por la Coalición, consistente en ‘vale de gasolina’, valorada en términos de lo previsto por los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero, del Código Electoral, contrariamente a lo que afirma, no se desprende que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Municipio de Xalapa, como parte de sus gastos operativos de campaña, haya distribuido un número superior al folio del que aporta (18171), pues si bien es cierto, que el ‘vale’ en el margen superior derecho, tiene impresa la imagen de un hombre vestido de camisa roja, con la leyenda ‘tu candidato’, de esa sola circunstancia, no puede tenerse por cierta la expedición total de esos documentos a cargo del citado candidato.
Luego, no basta que la citada Coalición, señale que el candidato David Velasco Chedraui, excedió de manera abierta y pública, el tope de gastos de campaña, y que con el documento que aporta, puede calcularse una erogación de un millón ochocientos diecisiete mil cien pesos, a lo que debe sumarse dice, los elementos publicitarios en medios de comunicación electrónicos e impresos, espectaculares, pendones, mantas, autobuses, cientos de miles de bolsas, camisas, gorras, mochilas, mandiles, playeras y electrodomésticos, etc., pues para acreditar tal circunstancia se requiere de la aportación de elementos de prueba idóneos y suficientes.
En efecto, para acreditar la actualización de los extremos relativos a la causal de nulidad contenida en el artículo 315, fracción V del Código Electoral del Estado de Veracruz, las pruebas idóneas son las documentales producidas, con motivo del acto jurídico celebrado entre el partido político vencedor y el particular que le suministró el bien o servicio del que se valió para realizar actos de campaña; es decir, los contratos, recibos y facturas que respalden los gastos de propaganda, operativos y de difusión, realizados con motivo
de las campañas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 111 y 114 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, lo que en la especie no aconteció, incumpliendo así los actores, con la carga de la prueba que les impone el párrafo segundo del artículo 282 del Código Electoral invocado.
En razón de lo expuesto, y toda vez que las pruebas que obran en el sumario, han sido debidamente valoradas en el estudio del presente apartado, y no se acreditó que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o su candidato, hayan rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ni se advierte la existencia de: violación a los principios constitucionales y legales aducidos por los inconformes; resultan infundados los agravios expresados por los Accionantes, sin que tal determinación prejuzgue respecto del dictamen final de los informes de gastos de campaña que, en su momento, emita, la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano.
Tal conclusión, se apoya en los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado como SUP-JRC-179-2005, relativo a la impugnación de la elección de Gobernador del Estado de México, y en el cual estimó:
‘... Por otra parte, es fundado el agravio relativo a la ilegalidad de la sentencia reclamada, por resolver que la decisión definitiva en cuanto al rebase del tope de gastos de campaña sólo puede darse al momento de que la autoridad administrativa resuelva sobre los informes de los gastos de campaña, que habrán de presentar, en su momento, los partidos políticos y coaliciones que intervinieron en el proceso electoral que se examina.
En efecto, en términos del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, el Tribunal Electoral del Estado de México tiene facultades para conocer y resolver de la impugnación que se haga de la elección de gobernador.
En dicho artículo se establece también que, ese tribunal puede declarar la nulidad de la elección en comento, si se acredita alguna de las causas de nulidad en él establecidas, y una de esas causas de nulidad es la consistente en el rebase del tope de gastos de campaña.
El artículo 303, fracción II, inciso C), del ordenamiento electoral en cita establece que el juicio de inconformidad procede para solicitar la nulidad de la elección de gobernador y, por otra parte, en el artículo 281, último párrafo, del propio ordenamiento, se establece que procede el juicio de inconformidad ante el tribunal electoral citado por la impugnación que se haga del cómputo estatal de gobernador.
El artículo 345, de ese ordenamiento legal establece que uno de los efectos de las sentencias emitidas por dicho tribunal, es el de declarar la nulidad de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo Estatal.
En consecuencia, si ese órgano jurisdiccional tiene la facultad de conocer y resolver la impugnación de la elección de gobernador, puede declarar la nulidad de dicha elección y revocar la constancia de mayoría otorgada, no existe base legal alguna para que el Tribunal Electoral del Estado de México haya considerado, en distintas partes de la sentencia reclamada, que el examen puntual y minucioso del posible rebase del tope de gastos de campaña sólo pueda ser ante la instancia administrativa electoral que, en su momento, revise la rendición de cuentas de los partidos políticos y coaliciones, con motivo de los gastos de campaña, pues los preceptos antes citados no dejan lugar a dudas de que también lo puede hacer el tribunal electoral, para efectos de la posible nulidad de elección, puesto que la rendición de cuentas tiene una finalidad totalmente distinta, como lo es la o las posibles sanciones a determinado partido político o coalición que haya incurrido en dicho rebase.
De forma similar, dicha Sala Superior al resolver el Juicio identificado como SUP-JRC-215-2005, relativo a la impugnación del Gobernador de Coahuila, consideró:
En la resolución impugnada, la base fundamental de la desestimación de esos planteamientos consistió en el argumento toral en el cual la responsable consideró que lo relativo al exceso en el tope de gastos de campaña no se podía determinar con exactitud antes de la sustanciación del procedimiento de revisión de informes, en el cual se prevé que los partidos políticos deberán presentar su informe de gastos de campaña en los primeros cinco días hábiles del mes de enero siguiente a la celebración del proceso electoral, según se advierte de los artículos 60 a 64 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales.
Con base en lo anterior, la responsable concluyó que no podía determinarse lo relativo al exceso del tope de gastos de campaña, con anterioridad a la rendición de los informes correspondientes, ni el tribunal electoral tenía facultades para pronunciarse en ese sentido.
Respecto a este punto, en los agravios del presente juicio, el actor sostiene lo siguiente:
a) Es obligación del tribunal electoral pronunciarse sobre cualquier irregularidad que atente contra los principios constitucionales que rigen toda elección democrática, con independencia de las facultades de investigación de la autoridad administrativa electoral.
b) Si lo relativo al exceso en el tope de gastos de campaña se analizara Hasta el mes de enero siguiente a la elección, esto provocaría un estado de indefensión a los participantes en el proceso electoral, pues respecto este último dicha irregularidad sólo se analizaría en términos de la causal abstracta, pero esto no invade las facultades del órgano administrativo electoral, lo cual es independiente.
Esta Sala Superior estima que asiste razón al actor, por lo siguiente:
El tope de gastos en una campaña constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un proceso electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática.
En el artículo 116 constitucional se establece, en lo conducente, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre secreto y directo; asimismo, que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y que se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales.
Esto es, el establecimiento de condiciones equitativas constituye uno de los elementos fundamentales de una elección democrática, cuya cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, en el marco del sistema jurídico-político construido en la Constitución General y en los ordenamientos electorales estatales, y es un imperativo de orden público, por ende, de obediencia inexcusable e irrenunciable.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia relevante de esta Sala Superior, ‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA’, publicada en las páginas 525 y 526 de la publicación Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En efecto, la fijación de topes de gastos de campaña tiene por objeto salvaguardar las condiciones de equidad que deben prevalecer en una contienda electoral, pues tiende a evitar un uso indiscriminado y sin medida de recursos económicos por parte de alguno de los contendientes, en detrimento de otros que cuenten con menores posibilidades económicas para destinar a esos fines, con lo cual se privilegiaría a quienes cuentan con mayores fondos, y no así la contienda sobre una base de los postulados que formulen.
De esta forma, la violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos en una campaña electoral representa una conducta que puede atentar contra los principios sustanciales de toda elección democrática, puesto que ello pudiera estimarse atentatorio de la libertad del sufragio, por ejercerse indebidamente una ventaja respecto de los demás contendientes.
Lo anterior sirve de base para establecer que la violación al tope de gastos de campaña puede dar lugar a la afectación de uno de los principios rectores de la función electoral, de tal modo que si en la impugnación que se presente con los resultados de un proceso electivo, se invoca dicha irregularidad con miras a demostrar la existencia de la causal abstracta de nulidad, tal planteamiento debe ser analizado por el Tribunal Electoral, siempre que el promovente cumpla con la carga de aportar las pruebas necesarias para demostrar sus afirmaciones.
Tal consideración no riñe con el trámite del procedimiento administrativo sancionador, en tanto que en ambos casos se persigue una finalidad diversa, pues tratándose de un proceso electoral, la consecuencia podría ser la nulidad de la elección correspondiente, pero esto no prejuzga sobre el procedimiento administrativo de sanción, en el cual, una vez sustanciado, se determinará si es dable o no sancionar al partido de que se trate.
Esto es, se trataría de dos procedimientos distintos sustanciados de forma independiente, el primero dentro del marco de un proceso electoral con el objeto de determinar su validez, mientras que el otro: vinculado con la revisión de informes definitivos de, gastos de campaña, con la finalidad de determinar la responsabilidad de un partido político.
Por tanto, el tribunal responsable sí tenía la posibilidad de analizar las irregularidades invocadas tendientes a la demostración del rebase en el tope de gastos de campaña del partido político.
No obstante lo anterior, en el caso no es dable acoger la pretensión del actor, por no haberse demostrado los hechos concretos que integran la causa de pedir.
Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano colegiado, que el Partido Acción Nacional aduce también como agravio, que la Coalición que obtuvo el primer lugar de votación de la elección cuyo resultado impugna, gastó más del 50% del tope de gastos de campaña en medios de comunicación lo que generó una contienda inequitativa, sin embargo, dicho argumento a juicio de esta Sala Electoral, deviene inatendible, atento a lo siguiente:
El artículo 54 del Código Electoral, prevé que el gasto que realice el Partido o la coalición en el rubro de acceso a medios de comunicación, en ningún caso, serán superiores al cincuenta por ciento de los topes de gastos de campañas que se fijen para la elección respectiva.
Dicho precepto, se relaciona con lo dispuesto en los artículos 333 y 334 fracción I, del citado Código, que establecen las sanciones a aplicarse a las organizaciones políticas, coaliciones y frentes, en caso de que no cumplan con las obligaciones señaladas por el mismo ordenamiento. Lo anterior es así, en tanto, los partidos políticos y coaliciones, tienen la obligación de cumplir con las disposiciones del Código y leyes del Estado, en términos de lo previsto en el numeral 39 fracción XXIII del Código en mención.
Por tanto, la circunstancia alegada por el partido actor, únicamente puede desprenderse de la resolución que emita el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con motivo del procedimiento ordinario de fiscalización o administrativo sancionador, pues es indudable que, dicha autoridad en esos casos, contará con la información real aportada directamente por cada uno de los partidos políticos y coaliciones, a partir de la cual, estará en condiciones de determinar el hecho expuesto por el ahora actor, de forma tal, que si éste u otro partido o coalición resiente un agravio, puede oportunamente interponer el Recurso de Apelación, que es el idóneo para combatir una decisión de tal naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 fracción XV, 41, 65, 66 último párrafo, 67, 68, 269, 270 fracción I, inciso b), 272, 333 y 334 del Código Electoral, y 1 y 2 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización.
Lo anterior, se orienta en la tesis relevante S3EL 005/2004, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 a páginas 436 y 437, de rubro y texto que dice:
‘COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. OFICIOSAMENTE PUEDE INICIAR Y SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DE LAS IRREGULARIDADES EN MATERIA DE ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.’ (Hace transcripción).
Dada la conclusión a que se ha arribado, procede examinar el resto de las irregularidades que aduce el Partido Acción Nacional, para después continuar con los manifestados por la Coalición Por el Bien de Todos, lo cual se hace en los siguientes términos.
SÉPTIMO. Causal genérica de nulidad de elección de mayoría relativa. Bajo la hipótesis de la causal de nulidad de elección prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral, se analizarán en el orden planteado, las irregularidades relativas a:
1. Existió una intervención y dolosa del Gobernador del Estado de Veracruz Fidel Herrera Beltrán, con la única finalidad de incitar al electorado a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, el cual forma parte de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’.
2. La campaña de identidad de los programas de gobierno del Estado de Veracruz, con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y/o Fidelidad por Veracruz, con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral local 2007 en el Estado de Veracruz.
3. La inequidad en los medios de comunicación, derivada de que en los informes de medios de comunicación existe un trato inequitativo en contra de su representado, ya que se desprende de las notas informativas que éstas tendieron a favorecer al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
4. Irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, consistente en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz, en tiempos prohibidos por la Ley.
5. Violencia generalizada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral.
6. Funcionarios públicos interviniendo en el proceso.
Previo al estudio de las irregularidades que manifiesta el partido actor, cabe precisar el marco normativo constitucional y legal que resulta pertinente para analizar la causal de nulidad de elección genérica prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que es del tenor siguiente:
Es el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, que preceptúa que la soberanía reside en el pueblo, el que la ejerce por medio de los Poderes del Estado o directamente a través de las formas de participación que la misma Constitución determine.
Por su parte, el numeral 18 del mismo ordenamiento, dispone que los diputados y los ediles serán elegidos por sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con las modalidades que establezca la ley.
Tal disposición, en cuanto a los Ediles, se reitera previsto por el artículo 68 del ordenamiento en cita, de que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los demás ediles que determine el Congreso.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 67 fracción I, inciso a), de la Constitución Local, la función estatal de organizar y vigilar las elecciones estará a cargo del Instituto Electoral Veracruzano, quien en sus actividades se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad.
Así, a fin de que tales mandatos constitucionales se hagan efectivos, en el Código Electoral se contienen las disposiciones que regulan lo relativo a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos; y el sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, según se desprende de las fracciones III y IV del artículo 1 de dicho Código.
Asimismo, el diverso 3 del Código antes citado, establece que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que el ciudadano ejerce para integrar los órganos estatales y municipales de elección popular; y que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Es el diverso 114 del Código Electoral, que reitera lo previsto en el artículo 67 Constitucional, al establecer que el Instituto Electoral Veracruzano, es el organismo responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos, y el siguiente 115 en su párra segundo dispone que en el desempeño de su función, el Instituto se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad.
De conformidad con lo que dispone el artículo 185 del Código Electoral, el Procesó Electoral, es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y el propio Código, que realizan las autoridades electorales, las Organizaciones Políticas y los ciudadanos, tendientes a renovar periódicamente a los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los Ayuntamientos del Estado.
Siguiendo el precepto en cita, en su párrafo tercero, tenemos que el proceso electoral ordinario, comprenden las etapas relativas a:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada electoral; y
c) De los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y su publicación.
La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que (sic) el Consejo General del Instituto y concluye al iniciar la jornada electoral, así lo prevé el artículo 186 párrafo primero del Código Electoral.
El numeral 218 párrafo segundo, en relación con el 234, ambos del Código Electoral en cita, establecen que la jornada electoral se inicia a las ocho horas del día de la elección y concluye con la clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales. La etapa de los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y su publicación se inicia con, la celebración de las sesiones de cómputo de los consejos Distritales y Municipales, y finaliza con la publicación que ordena el Consejo General del Instituto de los nombres de los candidatos electos en las elecciones de Diputados y de los Ediles de Ayuntamientos atendiendo a las resoluciones que, en su caso, emitan los órganos jurisdiccionales respectivos, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 265 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Establecido lo anterior, cabe señalar que para que se actualice la causal de nulidad de elección prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral, relativa a que ‘...durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos;...’, es necesario que las violaciones que aleguen los recurrentes, reúnan los requisitos siguientes:
a) Sustanciales;
b) En forma generalizada;
c) En el proceso electoral;
d) A los principios rectores de la función electoral;
e) Plenamente acreditadas;
f) Determinantes para el resultado de la elección.
a) Sustanciales
Por cuanto atañe a este supuesto normativo, se ha interpretado que constituyen violaciones sustanciales aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes. Tales elementos, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se reproducen en la Constitución del Estado de Veracruz en los numerales 2, 18, 19, 66, 67 fracción I, inciso a), y 68, mismos que se traducen, entre otros, en:
1. El voto universal, libre, secreto y directo.
2. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.
3. Legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y transparencia, como principios rectores del proceso electoral.
4. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
5. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
6. Que debe prevalecer el principio de equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.
Tales principios se encuentran recogidos en la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3EL 010/2001, la cual se consulta en las páginas 525 a 527 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: ‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA’.
b) En forma generalizada.
Este requisito significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino que las violaciones que aduzca el partido recurrente, deben tener mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, ya sea en el ámbito municipal o distrital. Esto es, las irregularidades cometidas, deben tener efectos que lesionen uno o varios principios sustanciales de la elección, que se traduzcan en una merma importante de ellos, que den lugar a considerarlos incumplidos, y por ende, que la elección haya estado viciada.
Dichas condiciones, se encuentran estrechamente ligadas a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
c) En el proceso electoral.
Este requisito, se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes] para el resultado de la elección, que finalmente hayan repercutido o producido prácticamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material, durante la etapa de preparación del proceso electoral, así como los que se realizan el día de la jornada electoral, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática.
En efecto a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas. Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.
En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento. En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.
En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, pondera en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando, se hace valer su nulidad, en el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, de la interpretación sistemática de los artículos 273 fracciones I y II, párrafo último, y 313 a 316 del Código Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del Recurso de Inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de elección.
Como se advierte, la causa de nulidad que nos ocupa, se refiere a todos los hechos o circunstancias que incidan o surtan efectos el día de la jornada electoral, en el acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en el proceso electoral, en su etapa de preparación, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
d) A los principios rectores de la función electoral.
Como ha quedado expuesto al inicio del presente considerando, en el marco constitucional y legal, los principios que rigen a la función electoral ejercida por el Instituto Electoral Veracruzano, son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad, mismos que se conceptúan como sigue:
• Legalidad. Implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.
• Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala: ‘No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo’.
• Objetividad. El Instituto Electoral Veracruzano ha considerado que ‘La objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales’. A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, ‘los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas)’. En otras palabras, ‘implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran’, según un voto particular.
• Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser ‘verificables, fidedignos y confiables’, de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc.) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.
• Independencia. Según la Real Academia Española independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.
• Profesionalismo. Consiste en la formación de cuerpos de funcionarios y empleados electorales plenamente capacitados, a fin de reducir la improvisación que puede provocar graves desviaciones e irregularidades; asimismo, se busca un desempeño especializado, constante y oportuno, cuya conjugación harán posible una función más eficaz al momento de realizarla.
• Equidad. En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la Ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral obrado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.
• Transparencia. Es la expresión de una obligación de los órganos electorales, para que mantengan mecanismos de generación, control, acceso y disponibilidad de sus datos, para todo aquél que decida conocerlos. En una primera apreciación, la transparencia es una exigencia normativa aparece como un vehículo jurídico para garantizar la vigencia y efectividad del derecho a la información de las personas y -bajo esa óptica legal- podemos decir que se trata de un medio y no de un fin en sí mismo. Esta aproximación -sin embargo- no parece del todo suficiente. La transparencia permite construir el espacio público y en esa medida, no puede ser vista como un concepto pasivo: La transparencia no consiste únicamente en ‘dejar ver’, sino que implica la convicción de ‘procurar que todos puedan ver y sobre todo, que puedan comprender’ lo que los órganos del estado realizamos. Dicho de otra forma, la transparencia es un compromiso de acción y no de simple permisión.
• Definitividad. En consecuencia, este principio contemplado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Norma Fundamental, y de acuerdo a su naturaleza jurídica, se puede entender como la posibilidad fáctica y legal para que los actos y resoluciones se apeguen a la constitucionalidad y legalidad, por lo que, este principio de derecho, debe declararse a la conclusión de cualquier etapa o acto ejecutado por los órganos electorales, en donde el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, según corresponda, podrá difundir su realización y consumación por los medios que estime pertinentes, para evitar retrotraerse a la reposición de un proceso ya declarado válido y consentido por los que intervienen en el desarrollo y organización electoral.
e) Plenamente acreditadas
Las violaciones que se aducen en esta causal de nulidad de elección, sin duda son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia de los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaría.
Es sabido, que para acreditar la veracidad de un hecho, el juzgador puede valerse de la presunción que se derive de varios indicios. En esta hipótesis deben cumplirse los principios de la lógica inferencial de probabilidad, a saber:
La fiabilidad de los Hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad;
2. La pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión;
1. La fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad.
2. La pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido que conduzcan siempre a una misma conclusión;
3. La pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; y
4. La coherencia, o sea que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados;
Tales principios, encuentran respaldo en el artículo 281 párrafo primero del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que previene que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados en su conjunto por este órgano jurisdiccional, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues los principios enunciados forman parte, tanto de la lógica de probabilidades, como de la experiencia misma, razón por la cual, cuando concurren esas exigencias, y se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada por una de las partes, son aptos para generar la presunción de certeza.
Resulta orientadora, mutatis mutandis, la tesis aislada identificada con la clave 1.4°.C.62 C, que se consulta en la página 1534 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, enero de 2004, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, con el título: ‘INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA.’
f) Determinantes para el resultado de la elección.
Por último, cabe mencionar que en tratándose del requisito relativo al carácter determinante de la irregularidad, debe decirse que no toda irregularidad o violación (incluso grave) de la normativa electoral constituye, por sí misma, una irregularidad invalidante, que acarrea una sanción anulatoria con respecto a la elección (o votación) de que se trate, sino sólo cuando haya sido plenamente acreditada y sea determinante para el resultado de la elección.
Para las votaciones y elecciones, en tanto actos jurídicos complejos de trascendencia pública, rige el ‘principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados’, que dentro del derecho electoral también ha sido denominado ‘principio de conservación del acto electoral’, lo cual es así, al constituir dichos actos una serie de diversas conductas que el día de los comicios, de manera concertada y con apego a la ley, deben realizar potencialmente todos los ciudadanos, y que deben desembocar en la expresión de la auténtica y libre voluntad ciudadana que habrá de trascender y constituirse en gobierno representativo. La trascendencia pública de las votaciones y elecciones, deriva de que éstas son el medio para integrar el gobierno, y de que en ellas los ciudadanos ejercen sus derechos político electorales fundamentales.
En efecto, siguiendo el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia S3ELJD 01/98 de rubro que dice ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’, visible a páginas 231 a 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, es que se pondera, que cuando se realiza de manera irregular alguna de las diversas conductas que conforman las votaciones y elecciones, esto no necesariamente vuelve anulables a todas las demás conductas válidamente realizadas que integran al acto complejo que es la votación o elección, sino sólo en la medida en que la irregularidad sea de gravedad, magnitud o intensidad suficiente para que un determinado elemento o principio esencial de toda elección democrática debe considerarse ausente o restringido al punto de haber quedado irreconocible.
Incluso, la violación de los principios constitucionales fundamentales que sustentan toda elección democrática no implica necesariamente que se deben anular las elecciones, ya que para adoptar semejante medida excepcional o extraordinaria es necesario, además, que se estime que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección.
Ahora bien, el aspecto más esencial de las votaciones y elecciones, es, desde luego, el resultado electoral final, el cual debe reflejar con claridad la expresión auténtica de la voluntad ciudadana libre; consecuentemente, una irregularidad no podrá ser considerada como ‘determinante’ cuando se estime que el resultado electoral de cualquier modo no habría variado de no haberse producido la infracción. De esta forma, se estima que es determinante la irregularidad que puede falsear la voluntad ciudadana expresada en las urnas, ya sea porque permite alterar el resultado electoral final, o porque impide la expresión libre y auténtica del voto ciudadano.
Para declarar la determinancia de una irregularidad, no se exige tener certeza objetiva sobre la falsedad de la elección o sus resultados, pero sí se requiere que la irregularidad sea tal que motive en el juzgador una duda fundada sobre la autenticidad de la elección o la veracidad del resultado final.
Establecer la determinancia de una irregularidad implica por parte del juzgador electoral el ejercicio de un margen subjetivo de arbitrio, para calificar o evaluar la referida irregularidad. Sin embargo, la calificación de determinancia, aunque subjetiva, en ningún caso puede ser arbitraria.
Para evitar que sea arbitraria la evaluación judicial que califica como determinante a una cierta irregularidad, el juzgador deberá incluir en la sentencia toda la cadena de argumentos que dan explicación razonable y justificación a su decisión.
Para establecer el carácter determinante de la irregularidad o violación podrán tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
I) La naturaleza de las irregularidades o violaciones en cuanto violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, las cuales, por tal motivo, se traducen en violaciones sustanciales.
II) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia del cúmulo de las irregularidades o violaciones.
III) De ser posible, el número cierto o calculable emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), y
IV) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.
Sentado lo anterior procede examinar si, en el caso, se actualizan los extremos de la causal en análisis, con las irregularidades que para tal efecto aduce el Partido Acción Nacional.
1. Existió una intervención flagrante y dolosa del Gobernador del Estado de Veracruz Fidel Herrera Beltrán, con la única finalidad de incitar al electorado a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, el cual forma parte de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’.
El Partido Acción Nacional, desarrolla bajo el apartado del inciso A), en lo conducente, los siguientes argumentos:
Cómo se puede ver, los elementos que la constituyen pretenden tutelar que el proceso electoral se desarrolla con la plena autonomía e independencia, sin que intervenga alguna otra autoridad distinta al Instituto Electoral Veracruzano que pretenda inmiscuirse en su actuar, y dado que las propias autoridades federales, estatales y municipales se deben de abstener de hacer proselitismo a favor de determinado partido político o coalición.
Al caso son aplicables las siguientes jurisprudencias que dan origen a dicho precepto legal que pretende tutelar la autonomía, independencia de la autoridad electoral durante el desarrollo del proceso electoral:
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí). (Se Transcribe).
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares). (Se transcribe).
‘ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.’ (Se transcribe)’
En base a lo anterior, el GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ FIDEL HERRERA BELTRAN realizó los siguientes actos que conculcan las disposiciones invocadas:
Los hechos antes narrados SIN LUGAR A DUDA causan agravio, ya que las declaraciones del gobernador vulneraron principios rectores en materia electoral, poniendo la conteniendo (sic) en inequidad a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, violentando las disposiciones siguientes:
Al artículo 41 fracción III primer párrafo de la Constitución Federal que establece los principios rectores en materia electoral, como son: El de legalidad, independencia e imparcialidad.
Al artículo 19 párrafo segundo de la Constitución del Estado de Veracruz (condiciones de equidad en los medios de comunicación), todos los partidos políticos tienen igualdad en los medios de comunicación, pero el C. Gobernador del Estado tiene un trato preferencial en los medios ya que no se trata de cualquier servidor público puesto que su investidura tiene peso político, por lo que al hacer declaraciones a favor de un determinado partido político, a decir del Partido Revolucionario Institucional, (integrante de la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’), puso en desventaja no sólo a nuestro partido sino a todos los partidos políticos que participan en este proceso electoral, en este rubro la radio y televisión del Estado de Veracruz.
Al artículo 44 de la Constitución del Estado de Veracruz, el C. Gobernador del Estado hace declaraciones en abierto apoyo al Partido Revolucionario Institucional argumentando que no se encuentra en días laborales, el C. Fidel Herrera Beltrán no sólo es Gobernador de lunes a viernes sino los 365 días del año, ya que no se puede quitar la investidura el viernes al terminar su jornada laboral, y sábados y domingos ser un ciudadano común y corriente como cualquier otro veracruzano, cuando él en otros fines de semana se dedica a inaugurar obras a los largo y ancho del Estado de Veracruz en su carácter de Gobernador.
Al artículo 49 fracción I de la Constitución del Estado de Veracruz, (impone al gobernador la obligación de Cumplir [sic] la Constitución y las leyes), el C. Gobernador del Estado viola flagrantemente la Constitución del Estado de Veracruz, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, y otras disposiciones que debe como Gobernador cumplir y hacer cumplir, haciendo todo lo contrario favoreciendo así a su partido político.
Al artículo 67 fracción I inciso a) de la Constitución del Estado de Veracruz (que señala que el Instituto Electoral Veracruzano es independiente y autónomo). (sic).
Al artículo 2o del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que señala que la aplicación de las normas electorales corresponde al Instituto Electoral veracruzano (y no al gobernador).
A los artículos 115 párrafo segundo, 117, 123 fracción I y XXX del Código Electoral en cita (vigilar el cumplimiento de los principios rectores de la Constitución).
Segundo.- Son aplicables las siguientes Tesis Relevantes:
La tesis relevante de esta Sala Superior publicada a fojas 754 a 756, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, cuyo epígrafe y contenido es el siguiente:
‘PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.’ (se transcribe).
La tesis relevante consultable en las páginas 376 a 378 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, con el rubro y textos siguientes:
‘CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA.’ (se transcribe).
En ese orden de ideas, se estima incuestionable que cuando se realiza algún acto en el que de manera evidente se altere el desarrollo del proceso electoral o se lleve a cabo alguna conducta ilícita, el Instituto Electoral Veracruzano, es en quien recae constitucionalmente la organización de las elecciones Estatales, y en donde son principios rectores la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y objetividad, y donde debe intervenir a través del Consejo General y así tomar las acciones necesarias para impedir que se siga causando una lesión, por lo que debe en su caso imponer las sanciones que correspondan; asimismo, tiene la facultad de pedir que se investigue, por los medios a su alcance, los hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, de los candidatos o del propio proceso electoral federal, tal como lo establecen los artículos 2, párrafo 3; 123, fracciones I, XXX del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sin perder de vista que tal actuar debe ser un procedimiento idóneo, eficaz, completo y exhaustivo, en el que permita prevenir la comisión de las conductas ilícitas y, en su caso restaurar el orden jurídico electoral violado. (Hecho que no ocurrió en la especie, pues el instituto electoral fue omiso a la queja aludida respecto y mucho menos de manera oficiosa se pronunció al respecto).
Por tanto, debe considerarse que los hechos narrados en el presente muestran conductas que contravienen el marco normativo comicial, y dado que el Instituto Electoral Veracruzano cuenta, como ya se mencionó, con atribuciones para tomar las medidas que estime necesarias para restaurar el orden jurídico quebrantado, con independencia de las sanciones que, por la comisión de una falta administrativa, pudieran derivarse. Para mantener el orden jurídico electoral, el mencionado instituto debió hacer prevalecer no sólo los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, sino también los postulados que debe cumplir toda la elección para ser considerada válida, particularmente durante un proceso electoral.
En las relatadas circunstancias, las disposiciones en materia electoral en el Estado de Veracruz, son de observancia general y obligan a que la voluntad de los particulares o autoridades no se pueda eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla, ya que rigen a todas las personas que se encuentran en el Estado de Veracruz, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción, de modo que no es aceptable que el C. FIDEL HERRERA BELTRÁN (Gobernador del Estado de Veracruz), así como, ningún servidor publico o particular se abstraiga del cumplimiento de la normativa electoral.
De ahí que, los actos y hechos cometidos por el C. FIDEL HERRERA BELTRÁN, tienen un contenido electoral a favor de los precandidatos o candidatos del Partido Revolucionario Institucional, los cuales dañaron y afectaron de modo relevante los derechos (la equidad en el proceso electoral) de los demás Partidos Políticos en el Estado en el proceso electoral 2007, el cual repercutió el día de la jornada electoral del pasado 2 de septiembre de 2007, por lo que, la autoridad administrativa electoral, por lo que se conculcaron los principios constitucionales y legales; rectores de la materia, lo cual en el caso que nos ocupa (sic). En tal tenor, no se dieron las condiciones de igualdad y equidad en la contienda, quedando sin garantías políticas las actividades de los actores políticos y de los ciudadanos se ajusten a los principios del Estado Democrático de Derecho, que orientan la celebración de una elección libre y autentica.
Al respecto, la autoridad responsable señala:
Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, se pueden relacionar los agravios marcados bajo los incisos A), B), C), D) y E). Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, es inconcuso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente.
Asimismo, de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se puede llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditada ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que e haya violado la certeza de la elección.
Y la tercero interesada, manifiesta que:
Al respecto dicho agravio es por demás inoperante, infundado e improcedente por los siguientes argumentos:
De las pruebas que el propio impetrante presenta no se advierte que el Gobernador del Estado de Veracruz, haya incitado al electorado a votar del Partido Revolucionario Institucional o de la coalición ‘Alianza fidelidad por Veracruz’, o incluso en contra de un partido político, cabe precisar que como ha quedado debidamente manifestado .en el Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicano, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, que la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictara en fecha 05 de Septiembre de 2006, ‘los gobernantes por el sólo hecho de serlo mantienen cierto liderazgo con la organización a la que pertenecen salvo situaciones excepcionales en que se produce la desvinculación durante el mandato, todo, lo cual permite que su actuación pública se le identifique como vocero de otros y que sus manifestaciones no se puedan separar fácilmente para identificar las que se realizan como el carácter de funcionario público, de las que se llevan a cabo con la calidad de simple ciudadano’, en dicho dictamen, la Sala Superior dejó asentado que ‘esto es, con tales referencias, el presidente expone sus juicios personales sobre las acciones de su gobierno, con la pretensión evidente de promover, divulgar y defender las políticas implementadas durante su gestión, las cuales, en su concepto, han traído una mejora en el desarrollo social, y logrado la estabilidad financiera del país. Este tipo de manifestaciones, por sí mismas, no están prohibidas constitucional ni legalmente, e incluso se han convertido en prácticas habituales de los gobiernos de todos los países de cualquier signo, incluidas en la tarea de informar a la ciudadanía sobre la administración del país, no sólo durante los procesos electorales, sino en todo tiempo, actividad informativa que dentro del sistema de planeación de desarrollo democrático, nacional, está considerada como una función importante del Ejecutivo, natural y compatible con las demás responsabilidades constitucionales, la de buscar la permanencia en el crecimiento de la economía, en términos de los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’, es decir, nuestro máximo Tribunal ha sostenido que los gobernantes por el solo hecho de serlo mantienen un liderazgo permanente lo que permite que las manifestaciones que expresen no sean vinculadas a apoyos o determinados partidos políticos.
Así las cosas esta H. Magistratura deberá tener en cuenta lo dicho por la Sala Superior, al referir además ésta que ‘La extensión de las declaraciones que le son reprochadas por su calidad de jefe del Ejecutivo Federal, en su mayoría, es breve y constituyen sólo una parte de la integridad de su intervención en los discursos o entrevistas correspondientes’.
Y manifiesta además dicho dictamen del hoy Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que ‘Los lugares en los cuales se dieron las declaraciones son públicos, con motivo de actos de inauguración de obras sociales, de difusión de programas de gobierno o en noticieros. Lo primero, sin duda puede incrementar la posibilidad de influencia sobre los electores, pues aprecian las opiniones del Presidente, precisamente en su calidad de funcionario público, como jefe de Estado y de Gobierno, a diferencia de lo que ocurre si se hubieren realizado en un contexto familiar, o bien, como un militante más de su partido político. Empero, esa situación se ve disminuida, en cierta medida, al tomarse en cuenta que la mayor parte de esas expresiones, se presentaron en forma circunstancial, en las ceremonias a las cuales asistía, y no convocadas, por ejemplo, ex profeso como conferencia de prensa para opinar acerca del entorno político del país, con las particularidades anotadas’.
Así las cosas esta Sala Electoral podrá comprobar que si en algún momento existió alguna intervención de parte del Gobernador del Estado de Veracruz, ésta fue involuntaria, no flagrante y no dolosa, señala el Vocabulario Jurídico que dolo es la calificación jurídica de la conducta de quien maliciosamente se sirve del proceso para causar a otro un daño material o moral’ (Vocabulario jurídico: Couture, 3a., ed., Ed. Iztaccihuatl: 2004)’, situación que no ha quedado demostrada con las pruebas irrelevantes que de nueva cuenta viene ofreciendo el impetrante y que las mismas que ya fueron ofrecidas en el Juicio de Revisión Constitucional SUP- JRC-142-2007, como podrá observarse en el apartado correspondiente de dicho expediente, es decir, el Gobernador del Estado de Veracruz, en ningún momento se inmiscuyó en el proceso electoral que hoy nos ocupa y por lo tanto nunca tuvo la voluntad de transgredir la norma legal que nos rige, respetándose en todo momento la equidad y la legalidad en el proceso electoral que nos ocupa, pues al respecto ya ha quedado de manifiesto que la propia Sala Superior ha señalado que queda dispensada la intervención de los Gobernadores cuando se da en un régimen democrático, caso concreto el Estado de Veracruz.
Previo al análisis de lo manifestado por el recurrente, cabe hacer las siguientes precisiones:
La Constitución Política del Estado de Veracruz, en el artículo 67 párrafo primero fracción I, determina que el Instituto Electoral Veracruzano es el organismo que desarrollará la función estatal relativa a la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.
Por su parte, el artículo 49 fracción I del mismo ordenamiento constitucional, establece como una obligación del Gobernador del Estado, la de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes federales, los tratados internacionales, la Constitución y las leyes que de ella emanen.
En esa tesitura, es indudable, que el titular del Poder Ejecutivo está obligado a observar las disposiciones del Código Electoral, cuestión que se robustece con lo previsto en el artículo 1 del ordenamiento invocado, que señala que las disposiciones del Código son de orden público y observancia general y tienen por objeto reglamentar en materia electoral, las normas constitucionales relativas a:
I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del estado;
II. La organización, función, derechos, obligaciones y prerrogativas de las Organizaciones Políticas;
III. La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos, así como de los plebiscitos y referendos;
IV. El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales; y
V. Las faltas y sanciones en materia electoral.’
El numeral 2 del Código invocado, prevé que la aplicación de las normas del propio, corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Cabe señalar, que el último párrafo del precepto en comento, prevé que para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales establecidos por la Constitución del Estado y el Código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales.
Resulta importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 83 del Código Electoral, las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191 fracción VI del Código y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral.
De esta forma, tenemos que la campaña de Ediles se inició en veintiséis de julio al veintinueve de agosto.
Cabe mencionar, que respecto a las actividades gubernamentales, el diverso 85 párrafo segundo del ordenamiento invocado, prevé que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, deberán abstenerse de hacer publicidad y propaganda, cesar la entrega de obra pública de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población; y en caso de incumplimiento, el Consejo General ordenará a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público o penales ante las autoridades competentes.
Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Partido recurrente, aduce en síntesis, que el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, intervino dolosamente a favor del Partido Revolucionario Institucional (quien forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz), durante la etapa de preparación del proceso electoral, lo que en su concepto a la postre provocó que los candidatos de la Coalición tercero interesada, obtuvieran el triunfo en la elección pasada.
De tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe los hechos manifestados a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, Órgano Colegiado, las examinará y resolverá con los elementos que obran en el expediente.
Lo anterior, además, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional electoral y contenido en la Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:
‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.’ (Hace transcripción).
En este tenor, a juicio de quienes esto resolvemos, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas, atento a las siguientes consideraciones.
De acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, el titular del Poder Ejecutivo tiene la obligación de cumplir con las disposiciones de la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz y del Código Electoral, entre otros ordenamientos. Es conocida la regla en el Derecho Procesal Electoral, de que la carga de la prueba corresponde a quien afirma el acontecimiento de ciertos hechos y también al que los niega cuando su negativa envuelve la afirmación de un hecho.
Dicha regla, se encuentra plasmada en el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral, y en consecuencia, en el caso que nos ocupa, es al partido impugnante, quien se encuentra obligado a probar la circunstancia relativa a la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, en la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz, a través de los medios de prueba idóneos, y demostrar que tal y como lo afirman, tal circunstancia fue determinante para que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz obtuviera la mayoría de votos.
De esta forma, tenemos que el partido recurrente pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con la documental privada consistente en copia certificada de una queja presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en diez de julio del año en curso (agregadas notas periodísticas como pruebas), misma que se valora, en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano, y de la cual, se desprende lo siguiente:
Efectivamente, en diez de mayo del año que transcurre, el Partido Acción Nacional a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, presentó diverso documento, mediante el cual solicitó a la autoridad administrativa que ‘instara’ al Gobernador del Estado para que se apegara a las disposiciones legales de la materia electoral, ya que en su parecer, realizaba proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, y para demostrarlo ofreció esencialmente documentales consistentes en 29 notas periodísticas de diversos medios impresos de fechas 22 de enero, 19, 24 y 28 de febrero, 4, 5, 11, 12, 18 y 19 de marzo, y 7 de mayo; así como el monitoreo presentado por la empresa ORBIT MEDIA correspondiente al período de 26 de febrero a 14 de marzo. En cuanto a las notas periodísticas se tiene lo siguiente:
(Inserta tabla).
Al respecto, en primer lugar cabe referir, que las supuestas declaraciones descritas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se habían iniciado campañas formalmente.
En segundo término, que las pruebas de notas periodísticas tendientes a acreditar que el gobernador Fidel Herrera Beltrán, haciendo uso de su cargo como servidor público y aprovechando su liderazgo y favoritismo que tiene en los diferentes medios de comunicación por su investidura, se encuentran encaminadas a demostrar la imparcialidad y falta de legalidad en el proceso electoral local, no obstante, de dichos documentos no se pueden deducir, de manera indubitable, tales conclusiones, puesto que en las notas no declaraciones del Gobernador, no son tomadas en cuenta por los priístas-destinatarios, llámense sindicatos, obreros, campesinos o ciudadanos en general, es decir no existe una relación causal entre sus declaraciones y los votos que obtuvo la ‘Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz’ en el municipio de Xalapa, como pretende hacerlo creer el impetrante, habida cuenta de que no demuestra que las escasas notas periodísticas de referencia, hayan sido efectivamente difundidas en el municipio en mención, y por tanto, mucho menos demuestra la determinancia que aduce, para el resultado de la elección cuyos resultados impugna.
En efecto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, como dispone el párrafo primero del artículo 281 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para que las conductas alegadas pudieran ser comprobadas, resultaría menester que estas probanzas fueran relacionadas con otros medios de convicción que permitieran arribar a tales resultados.
Los recortes o extractos periodísticos relacionados por el promovente, no resultan idóneos para acreditar, fehacientemente, las violaciones aducidas por parte del Gobernador del Estado durante la etapa de preparación del proceso electoral local y que son estimadas por el impugnante como ‘irregularidades generalizadas, sustanciales y sistemáticas que afectaron de manera grave y determinante en detrimento de los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, rectores de la materia’, habida cuenta que, en su gran mayoría, se trata de extractos entresacados de los diarios y reportajes periodísticos, transcripciones de entrevistas, textos sin autor, y que por tanto, no merecen ningún valor probatorio.
Y se afirma lo antedicho, porque los recortes o extractos periodísticos allegados por el promovente, no resultan idóneos para acreditar, fehacientemente, las violaciones aducidas por parte del Gobernador del Estado durante la etapa de preparación del proceso electoral local y que son estimadas por el impugnante como ‘irregularidades generalizadas, sustanciales y sistemáticas que afectaron de manera grave y determinante en detrimento de los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, rectores de la materia’, habida cuenta de que, en su gran mayoría, se trata de extractos entresacados de los diarios y reportajes periodísticos, transcripciones de entrevistas, textos sin autor, y que por lo tanto, no merecen ningún valor probatorio.
De esta forma, cabe mencionar que las pruebas aportadas por el instituto político promovente, por su naturaleza, no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y mucho menos se relacionan con agravio directo alguno ni el grado de afectación que le causara el hecho que pretende demostrar, por lo cual se consideran no idóneas e insuficientes para demostrar abstracciones que generen la nulidad de la elección combatida.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 45/2002, sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 253-254, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
‘PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.’ (Hace transcripción).
El Código Electoral para el Estado de Veracruz establece, en sus párrafos primero y tercero del artículo 281, que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo. Que las documentales privadas, como las que se comentan en la especie, sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por ende, si los documentos en cuestión se tratan de copias fotostáticas simples (o en su caso sólo extractos de notas periodísticas) su valor probatorio es el de un leve indicio, de que los documentos originales de los que fueron tomados existieron o que las entrevistas se realizaron en los términos que se encuentran expresados en cada una de las copias (o extractos) correspondientes, sin que exista algún otro elemento que permita arribar a esta Sala Electoral a la conclusión de que en realidad así aconteció.
Para arribar a esta afirmación, se toma en consideración que los recortes a que se viene aludiendo no se encuentran acompañados o insertos junto con la publicación del ejemplar de la que se afirma se están extrayendo, sino que, en orden cronológico, se encuentran agrupados en extractos de ‘los actos que conculcan las disposiciones invocadas’, indicándose, de manera desordenada, el medio impreso del que supuestamente fue extraído, razón por la cual, es posible sostener que no existe plena certeza de que efectivamente así haya acontecido, porque no contamos con el ejemplar original para corroborarlo. No obstante lo cual, aun cuando así fuere, de su lectura y análisis no es posible desprender o tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con número de identificación S3ELJ 38/2002, consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.’ (Hace transcripción).
En efecto, a lo más, lo que podrían acreditar las referidas constancias sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, mas no que los hechos que en ellos se describen o se narran hubieren acontecido en los términos en los que se sostienen en ellas; I además cabe destacar que los periodistas gráficos generalmente complementar su trabajo de la calle en el escritorio que tienen asignado en la fuente editorial, donde a menudo agregan hechos o circunstancias de su imaginación para hacer más atractiva la nota que les encomendaron.
No pasa por desapercibido que el recurrente, aporta la impresión de un cartel, cuyo contenido consistente en: ‘Señorita Turismo Veracruz 2007’ ‘Final 5 de Agosto WTC Veracruz’, en la parte central, aparece la imagen de una mujer joven; en la parte inferior izquierda, la foto de un hombre que al calce, dice: ‘David Velasco Chedraui’; también aparece un escudo que dice: ‘VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE GOBIERNO DEL ESTADO’, una leyenda que menciona: ‘hagamos equipo... apoyando a nuestra representante la Srita. Turismo Xalapa 2007, Citlalli
Alejandra Ricardez Ostiguin’, y otros anuncios; sin embargo, de dicha documental privada, no logra desprenderse como lo afirma el recurrente, que el Gobierno del Estado, haya promovido la imagen del candidato a la Presidencia Municipal de Xalapa, habida cuenta, de que en dicha impresión, también se encuentran otros anuncios, en su calidad de promotores de ese evento, circunstancia que aunada a que, únicamente se trata de la impresión de un documento que no se encuentra apoyado por otros medios de prueba, a partir de lo cuales, pudiera válidamente ponderarse acerca de los hechos afirmados por el actor, nos lleva a estimar, que en la especie, el mismo incumple con la carga probatoria que le impone el párrafo segundo del artículo 282 del Código Electoral Veracruzano.
En consecuencia, se estima que al no quedar acreditada la intervención del Gobernador del Estado para favorecer al Partido Revolucionario Institucional como parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o a su candidato en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz, resultan infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor.
2. La campaña de identidad de los programas de gobierno del Estado de Veracruz, con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y/o la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral local 2007 en el Estado de Veracruz.
Bajo el inciso B) de su escrito de inconformidad, el Partido Acción Nacional desarrolla lo siguiente:
En el caso concreto, desde que el actual titular del Ejecutivo del Estado asumió su cargo y juró cumplir la Constitución General de la República, la Particular (sic) del Estado, así como las leyes que de éstas emanen, inició una campaña encaminada a posicionar entre la ciudadanía el trabajo del Gobierno que encabeza utilizando una palabra derivada de su propio nombre: Fidel Herrera Beltrán; desarrollando y ejecutando distintos programas que llevan previo a la descripción del mismo el adjetivo y verbo ‘fiel’; verbigracia ‘Fiel a tu escuela’, ‘Fiel a la galleta’, puentes fidelidad, becas fidelidad, piso fiel, oído fiel, etcétera. Y como dije, la mayoría de dichos programas han sido posicionados ante el pueblo veracruzano a través, no sólo de dicha palabra, sino además con la utilización de un color específico: el rojo; y con un logotipo similar en cada programa generado, habiendo coincidencia incluso respecto al tipo de letra que se utiliza al escribir la palabra en comento.
Lo anterior resultaría intrascendente, si no hubiese ocurrido que la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Alternativa Social Demócrata y Campesina y la Asociación Política Democrática Vía Veracruzana, al momento de registrar dicha figura jurídico-electoral y de carácter temporal la bautizaron con el nombre de ‘Fidelidad por Veracruz’, adoptando todas y cada una de las características identificatorias de la campaña desplegada lo largo y ancho del territorio estatal por el Gobierno de Veracruz.
Dicho de otro modo, en el mejor de los casos la coalición de marras utilizó de forma indebida la campaña de Gobierno del Estado, no se sabe si con la intención aviesa de confundir al electorado, a fin de aprovechar el trabajo de éste o en franca y descarada necesidad de usar como capital político la imagen de gobierno del estado y del propio gobernador. Sucediendo en el peor de los casos, que dicha institución Gobierno Estatal, permitió por omisión o displicencia el uso de dichos elementos de identidad propios e inherentes a éste, incluso con su consentimiento; hechos todos los anteriores indudablemente en la intención de obtener un beneficio del citado posicionamiento que la campaña en comento y todos sus elementos han logrado en el ánimo de la sociedad de nuestra entidad; y a partir de ello traducirlo en votos a su favor; lo cual implicaría una situación equiparable a la donación en especie, en el presente caso de una dependencia de la administración publica estatal, ello independientemente de las penas que pudieran corresponder por el delito de peculado.
Y si a lo anterior le agregamos la profunda connotación religiosa que tiene la palabra ‘fiel’, derivada de su propio significado que de acuerdo a la Real Academia Española de la Lengua es el siguiente: Fiel. (Del lat fidelis).
Nos encontramos bajo el supuesto de prohibición impuesto a los partidos políticos que prevé el artículo... de la ley de la Materia donde bajo el supuesto contenido en la fracción... se lee de manera literal:
Artículo 38. Los partidos políticos...(y lo transcribe)...
Resultando en consecuencia que todos y cada uno de los Candidatos de la precipitada Coalición Fidelidad por Veracruz, violentaron en forma grave la Legislación en comento al utilizar en su propaganda en forma clara y tendenciosa, una palabra que indubitablemente tiene connotaciones religiosas, siendo tanto como haber hecho uso de un símbolo religioso; ello en contravención a lo previsto por el artículo que se detalla en forma puntual.
Así las cosas, y en razón de que actualmente nos encontramos en un Proceso Electoral para renovar a los integrantes del Congreso del Estado y a los integrantes de los Ayuntamientos en la Entidad; las campañas de cada partido político y de sus candidatos, debían tener cómo fin primordial, hacer del conocimiento a la ciudadanía, las diferentes Plataformas Legislativas que se ofertaban al electorado, con el fin de que éste emitiera un voto razonado en el análisis comparativo de los proyectos planteados por cada partido político y que fueron previamente registrados a través de sus respectivas plataformas políticas.
Consecuencia de lo anterior, la actuación de los Partidos Políticos, de sus Representantes ante los Órganos Electorales y de sus Candidatos se debió circunscribir al estricto apego a la ley, dándose en absoluto respeto hacia el resto de los partidos políticos y sus candidatos, así como a la ciudadanía. Asimismo, la actuación de las autoridades Estatales y Municipales, en el ámbito de su competencia, debieron igualmente circunscribirse al estricto apego a la ley y al absoluto respeto hacia los partidos políticos y sus candidatos, sin importar filiación específica, o ideario concreto; debiéndose comportar de igual manera las dependencias, entidades u organismos de la administración estatal o municipal. Y dentro de este respeto elemental que, como autoridades de una comunidad deben a los actores de los procesos y a la ciudadanía que gobiernan, está sin duda, como imperativo de la ley, el conducirse en su actuación con imparcialidad y sin que sus actos tiendan a favorecer a determinado Partido o Candidato, hecho que finalmente, no sucedió en la especie en la elección que hoy se impugna en razón de lo aquí descrito de manera puntual.
A fin de fortalecer mis argumentaciones, me permito citar las siguientes Tesis emanadas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Época, cuyos rubros son: ‘Emblema de Partidos Políticos y Coaliciones. Concepto’, ‘Emblema de un Partido Político. Su Objeto Jurídico’, y ‘Emblema. Su diseño debe ajustarse al Sistema Jurídico Electoral, y Símbolos Religiosos. Su inclusión en la Propaganda de los Partidos Políticos Constituye una Violación Grave a Disposiciones de Orden e Interés Público (Legislación del estado de México y similares)’, mismas que solicito respetuosamente se tengan por aquí reproducidas como si a la letra se insertasen en aras de economía procesal.
Hechos los anteriores que en razón de su gravedad resultaron determinantes para el resultado de la votación.
El sistema electoral veracruzano presenta como pilares de la contienda respectiva los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 17, 18, 19, 21, 22, 23, 67 fracción I, 68, 69 y 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, sin omitir la legislación secundaria plasmada en el Código Electoral para el Estado de Veracruz del que resaltan los artículos 24, 25, 35 fracción I, 39 fracción VI, 11 y 14, 84, 85, 86, 314 fracción XI y 315 fracción IV, V, VI, y VIl del citado ordenamiento legal.
Como podrá advertirse de la interpretación sistemática y funcional de los preceptos antes invocados se desprende la obligación de los Partidos Políticos o coaliciones de contender en un proceso democrático para lo cual deben, entre otras cosas respetar los principios rectores de la función electoral en específico aquellos que tienen como finalidad salvaguardar la libre voluntad del ciudadano en el ejercicio de su derecho de votar y sobre todo los que contribuyen a la certeza y legalidad del proceso electoral.
Otra de las directrices que consagra la normatividad electoral es el hecho de prohibir (imperativo) la intromisión de los gobiernos (poder ejecutivo estatal) en el desarrollo de un proceso electoral so pena de influir o determinar el resultado de una votación y por ende de conducir a la nulidad de la misma, de ahí el rechazo del sistema electoral al uso de recursos públicos o programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a cualquier Partido Político o a sus candidatos. Cabe recordar que uno de los principios a salvaguardar con todo lo anterior es el de equidad y en su caso el de libertad del sufragio del ciudadano.
En el caso que nos ocupa hacemos notar a ustedes señores magistrados que el Partido Revolucionario Institucional artífice de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en cumplimiento a lo que dispone el artículo 39 fracción XIV del Código electoral para Veracruz registró su plataforma electoral para la elección de candidatos a diputados y ediles el pasado 2 de septiembre, documento que obra en los archivos del Instituto Electoral Veracruzano y que en su momento fue solicitado, sin que hasta la fecha se me haya entregado, por lo que solicito se le requiera a esa autoridad para que lo remira a esta superioridad y corra agregado en autos, esto con el fin de justificar lo que a continuación señalarnos.
En la plataforma electoral Veracruz 2007-2010 del partido Revolucionario Institucional y que en su momento fue tomada por la coalición alianza fidelidad por Veracruz, consta que dicha organización política en su afán de generar una ventaja ilícita sobre los demás contendientes aprovecharon de manera irresponsable el trabajo, programa y actividades del señor gobernador de Veracruz Fidel Herrera Beltrán ya que desde la presentación de dicha plataforma por parte del señor Inocencio Yánez Vicencio se abordó lo siguiente:
‘Este documento es sui géneris en el campo de las plataformas electorales porque responde al compromiso que la ciudadanía espera de la clase política, pero sobre todo, porque da continuidad a los esfuerzos y preocupaciones del Sr. Gobernador Lic. Fidel Herrera Beltrán, quien desde el Plan Veracruzano de desarrollo estableció compromisos puntuales, llevándose a cabo dentro de una disciplinada agenda de trabajo.
Logros derivados de esta política de trabajo, son el pacto de gorbernabilidad, el incremento de apoyos bancarios que permiten que la juventud veracruzana mejore su calidad de vida, el apoyo incondicional a los productores agropecuarios en especial a los cañeros, el apoyo al desarrollo de los pueblos indígenas, la incentivación de las economías de las localidades del sureste veracruzano, las acertadas participaciones en la CONAGO con el pueblo de Veracruz ha ganado un mayor control sobre los recursos, y sobre todo, la lucha sin cuartel que el ejecutivo estatal sostiene ante la federación y ante PEMEX para concertar acueductos que permitan que la entidad se encamine hacia la sustentabilidad.’
Como podrá advertirse de ese documento que en su momento fue tomado por la coalición Alianza fidelidad por Veracruz, dicha organización política a través del uso de los programas públicos del gobierno del Estado de Veracruz se vinculó con éste, y con ello generar inequidad en la contienda, pero sobre todo, vulnerar el principio de legalidad que debe imperar en todo proceso electoral, dejando a un lado la prohibición que establecen los artículos 85 y 315 fracción IV. VI y VII del Código Electoral, hecho que no quedó sólo en el papel, ya que a pesar de la presunción juris tantum que conlleva la difusión en las campañas electorales de la plataforma electoral, se desprende del cúmulo de pruebas aportadas en el presente juicio que en las pasadas campañas electorales fue una constante el uso de los programas sociales del Gobierno del Estado para lograr las ventajas que ahora conocemos en los resultados electorales, por lo que ante la determinancia de esos hechos ilícitos, desde este momento solicitamos la aplicación del citado precepto 315.
No omitimos manifestarles señores magistrados que otra prueba del impacto de la plataforma electoral ilícita, se vio reflejada en los medios de comunicación del Estado donde consta que el dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional de manera pública externó que la alianza fidelidad por Veracruz hacía suyos los programas de gobierno del Estado de manera que a éstos se les debía dar continuidad en los términos de la citada plataforma electoral; de ahí la fragante violación a los principios rectores de la función electoral y sobre todo a los preceptos invocados al inicio del presente agravio.
Otro medio de prueba lo constituye la declaración expresa vertida ante medios de comunicación por diversos candidatos de la citada alianza verbigracia el de apellido (sic) Juan Antonio Lavín Torres quien de manera ilegal condicionó el voto de los ciudadanos del municipio de Córdoba a cambio de los programas llevados a cabo por el gobierno del Estado, declaraciones que constan en la documental técnica, consistente en el video que corre agregado en el presente expediente.
PROGRAMAS ESTATALES QUE TIENEN RELACIÓN CON LA PALABRA FIEL Y CON LA FIDELIDAD.
En otro orden de ideas, es el caso que el Gobierno del Estado de Veracruz, que dirige el ciudadano FIDEL HERRERA BELTRÁN, tiene un programa que denomina ‘Escuela Fiel’, dicho programa que es dirigido y ejecutado por el Comité de Construcción de Espacios Educativos ‘COEDUCA’, consiste principalmente en rehabilitar escuelas, así como pintar las mismas de ‘color rojo’, el cual es el color que han utilizado para identificar las acciones de gobierno del Estado de Veracruz, ya que así lo define el Manual de Identidad del Gobierno del Estado de Veracruz, en su página electrónica www.veracruz.gob.mx.
El programa de Escuela Fiel diseñado por el Poder Ejecutivo del Estado, no forma parte del Plan Veracruzano de Desarrollo 2005-2010, al no estar dentro de los programas prioritarios tal como se desprende del Capitulo IX, Educación, Cultura, Recreación y Deporte, visible de la página 100 a la 107 de dicho programa, por lo que, se trata de un programa con fines electorales, debido a que se intensifica su desarrollo precisamente en este año, donde se realizaran las elecciones intermedias para elegir a Ediles y Diputados Locales.
‘En relación con el tema, en las páginas de Internet obtenidas de la consulta del buscador fuente http://google.com.mx, relativas al gobierno de Veracruz, se precisa lo siguiente:
http://portal.veracruz.gobímx/portal/page?_pageid=153,1&dad=portal&_schenia=PORTAL.
En el apartado de dicha página aparece el espacio ‘Portal Ciudadano/Tranparencia’ se menciona el Plan Veracruzano de Desarrollo 2005-2010. Del que se desprende lo señalado en párrafos anteriores. Ahí mismo se encuentran los planes sectoriales y sociales de los cuales no se desprende que exista el programa ‘Escuela Fiel’, de lo cual mi representado considera que es un programa de fines electorales, que no tiene otro fin que pintar las fachadas y los salones de clase de color rojo. Como si ello contribuyera a que los alumnos destacaran más en aprovechamiento y desempeño escolar, que tanto hace falta en el Estado.
Por su parte el Partido Revolucionario Institucional, publicó en su página electrónica www.cdepriveracruz.org/cde/ el Manual de identidad del PRI Veracruz, manual que está conformado por veintiocho proyecciones en versión pdf, en el cual aparece la forma de proyectar su imagen en el presente proceso electoral, haciendo hincapié que el color a utilizar en la presente campaña es el color rojo, por lo que, fue utilizado el mismo color del que están pintadas las diversas escuelas donde se instalaron las casillas precisadas el día 2 de septiembre del año en curso.
Lo anterior se reafirma con el mensaje que hace el dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional, en el que destaca que los colores están cuidadosamente diseñados para comunicar una imagen poderosa hacia el posicionamiento del PRI en el presente año electoral. Mismo que se cita en los términos siguientes:
‘FIELES A LO QUE ES PRIMERO...
Hoy nuestra voz es una: la fidelidad.
Somos fieles a lo que nos pertenece, contamos con el PRI veracruzano más unido y sólido de los últimos tiempos.
Este año afrontaremos un gran reto y saldremos victoriosos sólo con la suma de cada una de nuestras acciones.
Estratégicamente preparamos este manual que contiene los lineamientos prácticos para comunicar una imagen fresca, renovada y diferente de un Partido Revolucionario Institucional de y para los veracruzanos.
Cada uno de los colores, formas, letras y mensajes están cuidadosamente diseñados para comunicar una imagen poderosa hacia el posicionamiento de nuestra marca en este año electoral.
Oportunamente les haremos llegar los lineamientos de imagen para las frases II y III, las cuales contemplan los escenarios de comunicación para la imagen de los candidatos a diputados locales y presidencias municipales de nuestro estado.
Nos preparamos para un Veracruz que vota con fidelidad, la clave del éxito será el trabajo en equipo y la suma de esfuerzos bajo un mismo objetivo: ganar las elecciones el 2 de septiembre.
Gracias a todos por unirse a esta plataforma de comunicación integral llena de pasión y calor veracruzano.
Ricardo Landa Cano
Dirigente Estatal del Partido Revolucionario Institucional Veracruz.’
Ahora bien, ese mismo manual de identidad del Partido Revolucionario Institucional, contiene diversos puntos, que son ‘la marca, rótulo de bardas, promocionales y comunicación’, que se van a utilizar durante la promoción de la campaña, en los que destaca el color rojo, como el característico del presente proceso, ello se confirma en el contenido del manual, en la parte relativa a la ‘marca’, encontramos el punto 1.3, relativo a la ‘Versiones Permitidas’, que señalan lo siguiente:
‘Versión a todo color
Es estrictamente indispensable utilizar el logotipo PRI Veracruz, en su versión a todo color, tal y como se muestra aquí.
A. Logotipo primario a 3 tintas para su aplicación en materiales que requieran utilizar tintas directas como rótulos y serigrafia.
Color de fondo
El color de fondo para esta campaña debe usarse únicamente en rojo, de esta manera podremos lograr un contraste limpio y con fuerza.’
Como podemos advertir, el hecho de que todas las escuelas se encuentran pintadas de rojo, además que exista un programa denominado ‘escuela fiel’, sin duda que influyó en el ánimo de los electores el día de la jornada electoral, por ello, mi representado presentó formalmente y de manera anticipada, queja que se ofrece como prueba, en desacuerdo con que se estuvieran pintando de ‘color rojo’, todas las escuelas donde se instalaron las mesas directivas de casillas el día 2 de septiembre del año en curso.
Sin duda que constituye una estrategia de inequidad y de total ilegalidad por parte de la administración pública estatal y municipal, así también de la autoridad electoral que lo ha permitido. Por ello se hacen valer en esta instancia dichas irregularidades.
En ese sentido el Partido Revolucionario Institucional y/o la Alianza por Veracruz, copió las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el gobierno del estado, circunstancias de las que se colige lo siguiente:
I. Existe identidad entre la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la propaganda del gobierno estatal.
II. Por esa semejanza en la propaganda, el Partido Revolucionario Institucional se benefició porque:
• Gozó de mayores oportunidades para difundir su imagen y mensajes electorales (mayores espacios).
• La propaganda gubernamental no se encuentra restringida por las normas que rigen a la propaganda electoral.
• Como consecuencia de haber sido pintados un gran número de inmuebles educativos del color que identifica la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y/o la Alianza Fidelidad por Veracruz, y haber sido autorizado por la autoridad electoral que se instalaran un gran número de casillas en esos inmuebles, hubo presencia de propaganda electoral en las inmediaciones de las casillas precisadas, y por ende, y al no haber sido cambiado el lugar de instalación de la casilla, se violentó el principio de legalidad rector de la materia al verse ignoradas las disposiciones atinentes, así como el de equidad en la contienda y el de la libre participación política de los demás institutos políticos.
• El gobierno estatal es la máxima autoridad ejecutiva local, tiene el control de los recursos y sus actos se perciben como legítimos; por tanto, dada la representatividad que ostenta el titular del ejecutivo y la circunstancia de ser de extracción priísta, debe estimarse que sus actos influyen en la ciudadanía y son aptos para generar Ventaja electoral para el Partido Revolucionario Institucional y/o la Alianza Fidelidad por Veracruz y sus candidatos.
III. Las irregularidades afectan la libertad del sufragio y ponen en duda la validez de la elección, por la conculcación del principio de equidad, ante la intervención protagónica del gobierno del estado.
Por todo lo expuesto es que debe anularse la votación al verse vulnerados seriamente los principios de legalidad, equidad y certeza en la contienda, así como la libertad en la emisión del voto ciudadano y la libre participación política de las fuerzas políticas involucradas.
PROGRAMA PISO FIEL.
Asimismo encontramos dentro de los programas que se denominan ‘Fiel’, encontramos el programa ‘PISO FIEL’, el cual es un programa que es desarrollado y ejecutado por la Secretaría de Desarrollo Social y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Veracruz, mismo que consiste en poner piso en los hogares que no cuenten con piso de cemento, dicho programa también existe en el gobierno federal y es ejecutado por la Secretaría de Desarrollo) Social, pero con una denominación distinta y que no tiene ninguna filiación partidista, ya que recibe el nombre de ‘PISO FIRME’.
El agravio que causa a mi representado es precisamente que la palabra ‘fiel’, se utiliza para denominar todos los programas de gobierno, principalmente los que son de carácter social, y son los que son de atención a la población mas necesitada.
Ahora bien, como lo he señalado el Partido Revolucionario Institucional forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en su manual de identidad utiliza la palabra ‘Fiel’ como palabra soporte de su campaña, y por lo tanto es clara la vinculación que existe entre los programas sociales y la campaña realizada por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
PROGRAMA BECAS FIDELIDAD
Este programa tiene por objeto otorgar becas a los estudiantes de los distintos niveles de educación en el Estado de Veracruz, es operado y realizado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VERACRUZ, y lo relevante de dicho programa es que va dirigido a población con necesidades económicas para poder continuar con sus estudios, sin embargo, nuevamente los programas del Gobierno de Veracruz, se vinculan con la palabra ‘fidelidad’ que es utilizada por (sic) en este caso por el Partido Revolucionario Institucional que forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
PROGRAMA OÍDO FIEL
Es un programa que pertenece al Gobierno del Estado de Veracruz, y que trata de dar atención a la población con problemas auditivos, es ejecutado y desarrollado por los Servicios de Salud de Veracruz del Gobierno de Veracruz. Y se encuentra en los mismos términos que los demás programas resalta la palabra ‘fiel’, los cuales no se distinguen únicamente por el nombre si no por el color.
PROGRAMA DE RADIO ‘ALTA FIDELIDAD’.
Es programa que se transmite en el siguiente horario:
SÁBADO
8:30 - 9:00 y 15:00 - 15:30 HRS.
DOMINGO
9:30 - 10:00 y 19:30 - 20:00 hrs.
Es un medio mediante el cual el ciudadano licenciado Fidel Herrera Beltrán, Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, informa a los ciudadanos veracruzanos las acciones de gobierno.
UTILIZACIÓN DE LOS MISMO CONCEPTOS Y PALABRAS, POR PARTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ Y LA COALICIÓN FIDELIDAD POR VERACRUZ, PARA PROMOCIONAR LAS ACCIONES DE GOBIERNO Y SUS CANDIDATOS. El término ‘VERACRUZ LATE CON FUERZA’, es utilizado por el Gobierno del Estado de Veracruz, para promocionar su imagen, lo podemos advertir de la copia certificada de la página electrónica www.veracruz.gob.mx, que es la página principal del Gobierno del Estado del Estado (sic).
Por su parte en el Manual de Identidad del Gobierno del Estado, en la página 2 establece el lema que identifica al Gobierno de Veracruz es ‘VERACRUZ LATE CON FUERZA’.
En el caso de los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en los espectaculares y demás publicidad, utilizan ‘EL PRI LATE CON FUERZA EN VERACRUZ’. Por lo que, es evidente que existe una intención de vincular las acciones de Gobierno del Estado de Veracruz, sus resultados con los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que generó ventaja sobre los candidatos del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en todo el Estado de Veracruz, es decir, los candidatos a DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS.
IRREGULARIDAD, USO DE RECURSOS PÚBLICOS (sic), ESCUELA ROJA E IDENTIDAD DE CAMPAÑAS POLÍTICAS E INSTITUCIONAL DE GOBIERNO.
No obstante lo establecido por la Constitución, las leyes, la jurisprudencia y los criterios anteriores, en el proceso electoral que transcurre en el Estado, se suscitaron una serie de irregularidades substanciales, generalizadas y determinantes, que trasgreden la legalidad y los principios rectores de la materia, haciéndose consistir en que el hecho de que la campaña electoral del candidato del Partido Revolucionario Institucional haya sido de manera concertada desde el inicio de la contienda substancialmente idéntica a las campañas publicitarias que llevaron a cabo tanto el Gobierno del Estado como el Gobierno Municipal (de extracción prisita [sic]), es decir que en su conjunto las campañas fueron diseñadas para que los Gobiernos del Estado y Municipales en el Estado de Veracruz se identifican con eslogan como ‘Fiel’ y ‘Fidelidad’, van íntimamente ligados con el tema de campaña de todos y cada uno de los candidatos de esa entidad política (Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz) toda vez que en el ánimo de los electores se genera una situación tal que no puede apreciarse claramente entre la publicidad presentada, creando así un vínculo directo entre las campañas políticas y la publicidad emitida a favor de los diferentes gobiernos, ya que esto se puede válidamente entender conforme a una sana lógica como un solo objetivo publicitario.
Otro de los puntos de gran similitud se observa en la integración de colores en los logotipos de las campañas publicitarias y la campaña política de Gobierno Estatal y Municipal ya que están integrados por los colores rojo predominantemente así como blanco y verde que identifican el logo del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz.
De tal manera que, es un hecho público y notorio que uno de los elementos que identificaron la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz en las diversas elecciones, es el color rojo, es decir que en la percepción ciudadana ese color es el distintivo de la propaganda política de 'dicho partido y aun de la coalición que integra, de lo que se colige que la presencia de muebles o inmuebles con ese color pueden considerarse válidamente como propaganda política a favor de aquel instituto.
Al respecto debe considerarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-233/2004 y SUP-JRC-180/2007 sostuvo que la utilización el día de la jornada electoral de un color que haya identificado la propaganda política de algún partido político constituye propaganda política el día de la jornada electoral, prohibido por la legislación, siempre y cuando sea producto de la realización de acciones coordinadas y deliberadas.
En la especie, la utilización del color rojo como parte de la propaganda política de la Alianza Fidelidad por Veracruz se identifica plenamente como actos de planeación, organización y coordinación enderezados, por un lado, a lograr que los ciudadanos identifiquen cierto color con dicho partido político o alianza o sus candidatos y, por otro, a conseguir que ese color se encuentre presente en las casillas y en sus inmediaciones, de manera que con todas esas acciones se realizó el día de la jornada electoral una verdadera propaganda electoral. La difusión de esta propaganda durante la jornada electoral puede afectar el ejercicio libre del derecho de voto, sobre todo, si el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla no ejerce las atribuciones que la legislación electoral le confiere para salvaguardar esa libertad, como acontece en la especie, porque, del total de casillas que a manera de ejemplo se enlistan, en el presente el lugar en que se instalaron había un elemento de propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz como lo es el color rojo del que estaban pintadas las escuelas respectivas.
Destaca el hecho de que en el Estado de Veracruz, conformado por 242 (sic) municipios un gran número de las casillas se colocaron en escuelas públicas pintadas de rojo, sin que los funcionarios de las respectivas casillas hicieran lo conducente en términos de ley, para instalar las casillas en otro lugar, claro que dentro de la misma sección, en donde no hubiera muebles o inmuebles pintados con propaganda electoral.
A manera de ejemplo, se advierte que de la publicación realizada por el Instituto Electoral Veracruzano, en relación a los lugares donde se autorizó instalar el día de la jornada electoral las mesas directivas de casillas en el municipio de Paso de Ovejas, en su mayoría son escuelas públicas, diversos planteles de educación preescolar, primaria y secundaria, municipio en el que se instalaron aproximadamente el 70% de las casillas en dichas escuelas que están pintadas todas de ‘color rojo’, lo que sin duda representa una influencia en los electores que acudieron a votar en las elecciones en Ayuntamientos y Diputados.
AGREGAR LA RELACIÓN DE ESCUELAS
Del municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, que se cita como ejemplo, las escuelas públicas que están pintadas de ‘color rojo’, son las siguientes: (inserta tabla)
En el mismo sentido, destaca que, en todos los municipios que integran el Estado de Veracruz, el Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz por conducto de sus simpatizantes estuvo haciendo propaganda electoral un día antes de la Jornada Electoral, en total contravención a la legislación electoral invocada.
En efecto, no obstante que instalar las mesas directivas de casillas, en escuelas públicas que están pintadas de color rojo, fue violatorio de lo que dispone el articulo 86 del código electoral, debido a que la campaña electoral realizada por el Partido Revolucionario Institucional, el cual forma parte de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, utilizar el color rojo como base para la presente campaña electoral y por su parte el Gobierno del Estado de Veracruz, tiene un programa que denomina ‘Escuela Fiel’, que dentro de los fines de semana que tiene es pintar las escuelas de educación pública del Estado y de la Federación, ‘de color rojo’, por lo que, es evidente que el Gobierno del Estado influyó ilegalmente, por su posición apolítica trascendente a todo el Estado, porque ello permite vincular las acciones de gobierno con la campaña del Partido Revolucionario Institucional, donde está utilizando el ‘color rojo’ como el color que identifica la campaña, lo que desde luego puso en desventaja a nuestro Partido Político y al candidato a Presidente Municipal y a Diputado, debido a que estos programas tienen tintes electorales, al pretender asociar las acciones de gobierno con la campaña del Partido Revolucionario Institucional, del cual emana el propio C. FIDEL HERRERA BELTRÁN, Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz del Estado Veracruz (sic), al ser militante distinguido, y auto llamarse el ‘primer priísta’ de Veracruz.
No debe pasar inadvertido a ese Tribunal el hecho ilegal de que se estuvieron pintando las escuelas de rojo a tan solo unos días del proceso electoral, todo ello con el ánimo y fin de que influyeran el día de la jornada electoral en los propios electores que acudieron a votar, y que desde la entrada hasta el lugar donde se ubicaron las mesas directivas de casillas observaron el ‘color rojo’, por lo que, no dejó de ser un factor de influencia que, como ha determinado la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, permite asociar las campañas del Partido Revolucionario Institucional, un partido político, con las acciones del gobierno del Estado de Veracruz.
Dispone el artículo 86 del Código Electoral Veracruzano:
‘Artículo 86. Toda propaganda… (y lo transcribe)…
Por su parte el procedimiento para integrar las mesas directivas de casillas es el siguiente conforme lo indica el numeral 201 del Código Electoral, el cual a la letra dice:
‘Articulo 201. El procedimiento... (y lo transcribe)...
La ubicación de la casilla debe reunir ciertos requisitos, los cuales son señalados en el numeral 202 del propio Código Electoral:
‘Articulo 202. Los locales... (y lo transcribe)...
Por su parte el artículo 203 del mismo Código en comento, señala que:
‘Articulo 203. El procedimiento... ((y lo transcribe)...
Ahora bien, el artículo 206 del Código Electoral, dispone que el plazo en que se debe hacer la segunda publicación de las casillas, mismo que a la letra dice:
‘Articulo 206. La segunda... (y lo transcribe)
Es evidente que el hecho de que los lugares donde se instalaron las mesas directivas de casillas, en especial los inmuebles que ahí se encontraban, en la especie escuelas, al encontrarse pintadas de rojo debido a que están dentro del programa Escuela Fiel, fue un factor de influencia en los votantes que acudieron a dichos lugares a ejercer su derecho ciudadano, durante toda la jornada electoral, es decir que el total de votación emitida bajo esas circunstancias está afectada por la irregularidad y por ello debe anularse.
En ese orden de ideas, el que en la mayoría de las escuelas en que se colocó casillas estuvieran pintadas del color rojo que identificó la campaña electoral del Partido Revolucionario Institucional y/o la Alianza Fidelidad por Veracruz, constituye además una trasgresión al principio de equidad rector de la materia, toda vez que ese instituto político se vio altamente beneficiado con la presencia de la propaganda electoral aludida, en detrimento de los demás institutos políticos y de su libre e igualitaria participación.
En esas circunstancias es que debe anularse la elección impugnada, en virtud de que en ellas se ha visto fuertemente lesionado además del principio de legalidad conforme al cual está prohibido hacer campaña política el día de la jornada electoral, así también porque no debe haber propaganda electoral en las inmediaciones de las casillas e incluso es un lugar prohibido por la legislación para instalarlas, así también porque no existe certeza en cuanto a que, de no haber existido esa propaganda política, los ciudadanos hubieran votado de diversa manera.
Por consecuencia tampoco hay certeza en cuanto a que se haya manifestado libremente la voluntad ciudadana, y no coaccionada por la presencia de esa propaganda que además es la que identifica la campaña promocional del Gobierno del Estado y de la Administración Municipal de origen prisita (sic).
Ahora bien, debe considerar ese Tribunal que el término ‘Fiel’ o ‘Fidelidad’ que forman parte de la propaganda que estuvo utilizando el Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz, en el proceso electoral que transcurre, es decir, existe una identidad de ‘slogan’ de campaña del Gobierno el Estado de Veracruz con los de la campaña política del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz.
La autoridad responsable, respecto a los agravios expuestos por el recurrente, manifiesta:
Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, se pueden relacionar los agravios marcados bajo los incisos A), B), C), D) y E). Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, es inconcuso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente.
Asimismo, de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se puede llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditada ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección.
Y la Coalición tercero interesada, en relación con lo esgrimido por el actor, señala:
B) La campaña de identidad de los programas de gobierno del Estado de Veracruz, con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y o la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral 2007 en el Estado de Veracruz. De manera irresponsable, dolosa y de mala fe el impetrante pretende inmiscuir a la litis que hoy nos ocupa en el medio de impugnación que como tercero interesado se contesta, un planteamiento que ha sido motivo de una litis diferente la cual ha quedado debidamente resuelta por sentencia; firme y ejecutoriada por la propia Sala Superior el pasado 26 de Julio del año en curso, en el cual el Partido Acción Nacional hoy demandante presenta originalmente un recurso de apelación en la Sala electoral del Estado de Veracruz, y al cual le recayó el número de identificación RAP/002/001/030/2007.
A lo cual inconforme con la sentencia que le recayó a dicho medio impugnativo acudió a través del Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-142/2007, a la máxima autoridad electoral en el país, la cual de manera tajante resolvió que no existía vinculación alguna entre el gobierno del Estado de Veracruz, los programas de gobierno y la campaña del Partido Revolucionario Institucional y/o la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que es falso que se haya dejado en desventaja a ningún partido político que contendió el pasado dos de septiembre, tan es así que todos y cada uno de los partidos tuvimos acceso a los medios de comunicación, a las prerrogativas y a las diversas ministraciones que como partidos políticos tenemos derecho. Para mayor abundamiento en este tema y para que el partido impugnante no sorprenda a la autoridad resolutora, me permito transcribir en su totalidad la sentencia que le recayó al referido Juicio de Revisión Constitucional: (inserta resolución).
Es así que el tema de vinculación entre el Gobierno del Estado y la Coalición Fidelidad por Veracruz, es un tema que ha quedado resuelto y como consecuencia una litis ya juzgada. Como se observa, las pruebas que de nueva cuenta viene aportando el recurrente, los argumentos de vinculación entre los programas de gobierno y la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, han sido ya tema de una litis resuelta, por lo tanto fueron motivo de controversia y de resolución definitiva, al encontrarse dentro de la propia sentencia ya transcrita la opinión que le mereció a la Honorable Sala Superior de que estas pruebas carecían de fuerza y convicción para dejar por demostrado que hubiese habido una vinculación entre el nombre de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y los programas de gobierno del Estado de Veracruz manifestado incluso la referida Sala que lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad planteados por el Partido Acción Nacional lo procedente era, de acuerdo al artículo 93 párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la resolución del 13 de Julio del 1007, que emitiera la Sala electoral del tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el expediente del recurso de apelación cuyo expediente se identificó con la clave RAP-02-01-030-2007, y en el que se dejó en claro lo antes manifestado, por lo que denota una violación grave por parte del Partido Acción Nacional al violentar los principios de legalidad, a que está obligado constitucionalmente e invocar de manera dolosa, grave y perversa de nueva cuenta una litis que ya fue planteada, por lo tanto, solicito que se tome en cuenta el contenido de las siguientes Tesis de Jurisprudencias:
‘COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.’ (se transcribe).
‘FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.’ (se transcribe).
En este orden de ideas, queda demostrado que el agravio que se señala con la letra B) y que ha quedado debidamente transcrito carece de fundamento y por lo tanto debe de declararse frívolo e inoperante.
Ahora bien, resulta infundado el diverso motivo de dolencia, por medio del cual el recurrente cuestiona el proceder del titular del ejecutivo en el sentido de que desde que asumió el cargo y con el fin de posicionar su gobierno ante la ciudadanía otorgó a su trabajo de gobierno una denominación derivado de su nombre propio, ejemplo: ‘Fiel a tu escuela’, y que al ser registrada la Coalición tercero interesada, con el nombre de ‘Fidelidad de Veracruz’, se utilizó indebidamente la campaña de Gobierno del Estado, quien permitió el uso de sus elementos de identidad con la intención de obtener un beneficio en la campaña electoral, lo que se equipara a una donación en especie de una dependencia de la administración pública estatal.
Lo infundado del argumento, deviene en razón de que en apego al principio de definitividad previsto en la fracción IV de artículo 41 de la Constitución Política e los Estados Unidos Mexicanos, dicho acto cuestionado del proceso electoral tiene el carácter de definitivo. Lo cual es así, toda vez que si bien es verdad que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en fecha siete de junio del año en curso, dictó un acuerdo mediante el cual: …’SE CONCEDE EL REGISTRO AL CONVENIO DE COALICIÓN PRESENTADO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y LA ASOCIACIÓN POLÍTICA ESTATAL ‘VÍA VERACRUZANA’ PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; Y PARA LA ELECCIÓN DE EDILES BAJO LA DENOMINACIÓN ‘ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ’’, también resulta cierto, que dicho acto, fue combatido por el Partido Acción Nacional a través del Recurso de Apelación, identificado con el número de expediente RAP/02/01/030/2007, y resuelto por esta Sala Electoral, en trece de julio de la misma anualidad, en el sentido de confirmar el acto atribuido al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, resolución en contra de la cual, el citado promovente, interpuso Juicio de Revisión constitucional Radicado en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la clave de expediente SUP-JRC-0142/2007, mismo que en fecha veintiséis de julio del año en curso, por unanimidad de votos confirmó la resolución dictada por este órgano jurisdiccional, de ahí que ningún efecto jurídico puede producir la tesis aislada que invoca el actor, emanada de la Sala Superior del Tribunal Electora del Poder Judicial de la Federación, relativo al emblema de partidos políticos.
Con relación a que la utilización de la palabra ‘fiel’ vulnera el artículo 38 del Código de la materia, debe decirse que resulta fundado pero inoperante, en primer lugar, porque dicho precepto corresponde al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en nuestra Legislación local, el numeral aplicable es el 84, fracción V, el cual dispone que en las campañas electorales, queda prohibida la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos; en segundo lugar, porque si bien es cierto, que tal adjetivo se describe a quienes guardan fe a determinado culto religioso, y su expresión en cierto modo se aplica en el ámbito religioso, también lo es, que en el contexto en que se empleó tal expresión no tuvo una finalidad religiosa, pues como el propio recurrente lo señala, tal adjetivo fue para identificar los programas y obras de gobierno estatal, lo cual ocurrió antes de que naciera a la vida jurídica la coalición tercero interesada, por lo que tal expresión no fue utilizada con el fin de aludir o expresar una fundamentación de carácter religioso.
De esta forma, deviene irrelevante, el argumento que expone el actor, en relación a que la denominación de la, Coalición tercero interesada, se asimila o identifica con los nombres de los programas y obras que el Gobierno estatal implementó.
Por cuanto hace a que la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ en su afán de generar una ventaja ilícita sobre los demás partidos contendientes aprovechó el trabajo, programas y actividades del Gobernador del Estado licenciado Fidel Herrera Beltrán, en virtud de que a su decir, desde la presentación de la plataforma electoral Veracruz 2007-2010 del Partido Revolucionario Institucional éste vulneró el principio de equidad y libertad del sufragio ciudadano, porque existe una declaración del ciudadano Inocencio Yánez Vicencio, en donde expresó que: ‘Este documento es sui géneris en el campo de las plataformas electorales porque responde al compromiso que la ciudadanía espera de la clase política, pero sobre todo, porque da continuidad a los esfuerzos del Sr. Gobernador Lic. Fidel Herrera Beltrán, quien desde el Plan Veracruzano de desarrollo estableció compromisos puntuales, llevándolos a cabo dentro de una disciplinada agenda de trabajo.
Logros derivados de esta política de trabajo, son el pacto de gobernabilidad, e incremento de apoyos bancarios que permiten que la juventud veracruzana mejore su calidad de vida, el apoyo incondicional a los productores agropecuarios en especial a los cañeros, el apoyo al desarrollo de los pueblos indígenas, incentivación de las economías de las localidades del sureste veracruzano, las acertadas participaciones en la CONAGO con el pueblo de Veracruz ha ganado un mayor control sobre los recursos, y sobre todo, la lucha sin cuartel que el ejecutivo estatal sostiene ante la federación y ante PEMÉX para concertar acuerdos que permitan que la entidad se encamine hacia la sustentabilidad’, y con la que, a su juicio, la coalición tercero interesada a través del uso de los programas públicos del Gobierno de Veracruz, se vinculó con éste, y con ello generó inequidad en la contienda vulnerando tal principio, pues se apartó de la prohibición que establecen los artículos 85 y 315, fracciones IV, VI y VII, del Código Electoral del Estado, ya que con la citada declaración del dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que la coalición tercero interesada hizo suyos los programas del Gobierno del Estado, está reconociendo esos hechos en su contra, lo que se corrobora con la diversa declaración vertida ante los medios de comunicación por el candidato Juan Antonio Lavín Torres, quien a su decir, de manera ilegal condicionó el voto de los ciudadanos del municipio de Córdoba a cambio de los programas llevados a cabo por el Gobierno del Estado, que constan en la documental técnica consistente en el video agregado en autos.
Esta Sala considera que el motivo de inconformidad aducido, es infundado, atento a lo siguiente:
De un análisis a las constancias agregadas en autos, se considera que el accionante no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado, pues no demuestra la existencia material de las declaraciones cuya autoría imputa a Inocencio Yáñez Vivencio y al dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional.
A igual conclusión, se arriba respecto de la declaración de quien dice es Juan Antonio Lavín Torres y que aparece en la prueba técnica consistente en un disco compacto, pues es de verse que la misma no tiene relación alguna con la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, en virtud de que aquélla, como lo acepta el propio recurrente, fue vertida en el contexto de la elección municipal de Córdoba, Veracruz; y finalmente, con la documental consistente en la plataforma electoral de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, valorada conforme a lo dispuesto por el artículo 281 párrafo tercero del Código Electoral de Veracruz, el recurrente tan sólo acredita las propuestas que plantea en el ámbito de los tres poderes, esto es, las reformas al poder ejecutivo y judicial, pero no las irregularidades de que se queja.
En otro contexto, refiere el recurrente que el Gobierno del Estado de Veracruz, tiene un programa que denomina ‘Escuela Fiel’, dirigido y ejecutado por el Comité de Espacios Educativos ‘COEDUCA’ consistente en rehabilitar escuelas y pintarlas de color rojo, utilizado para identificar las acciones de dicho gobierno, como se define en el Manual del Gobierno de la entidad, en su página electrónica www.veracruz.gob.mx, programa que no forma parte del Plan Veracruzano de desarrollo 2005-2010, al no contemplarse dentro de los programas prioritarios como se advierte a decir del recurrente, en el capítulo IX, Educación, Cultura, Recreación y Deporte, visible en la página cien a ciento siete de dicho programa, por lo que en su concepto, se trata de un programa con fines electorales porque se identificó su desarrollo en el año electoral para renovar los ayuntamientos y el poder ejecutivo.
Inasiste la razón al partido incoante por lo siguiente. En efecto, para demostrar la afirmación relativa a la existencia del programa ‘Escuela fiel’, el instituto político recurrente ofreció al sumario la documental pública consistente en el informe del Poder Ejecutivo, respecto de programas cuya denominación incluya los conceptos ‘Fiel’ o ‘Fidelidad’, empero toda vez que dicha documental no fue aportada por el actor, se estima que incumple con la carga probatoria que le impone el artículo 282 párrafo segundo del Código Electoral Veracruzano.
No obstante, debe decirse que la actividad que realiza el Gobierno del Estado, consistente en el mantenimiento a diversas escuelas, es parte de una de sus tantas funciones que realiza a través del organismo público descentralizado desde el año de mil novecientos noventa y seis, a raíz de la integración del Comité de Construcción de Espacios Educativos, quien cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Educación y Cultura, y publicado en la Gaceta Oficial de Estado de fecha diecinueve de junio de la citada anualidad, cuyo objetivo, entre otro, es la administración de la construcción, diseño, rehabilitación, mantenimiento, y equipamiento de los espacios educativos y sus anexos de los distintos niveles y modalidades escolares de la educación que imparte el Estado, elaboración de normas y dictámenes técnicos, supervisión, asesoría y establecimiento de criterios sobre los conceptos citados.
Por lo que respecta, al argumento que expone el recurrente, consistente en la utilización del color ‘rojo’, en la pintura de los espacios educativos de la entidad, y que por lo mismo se trata de una estrategia electoral; debe decirse que el citado actor, tampoco acreditó con medio de probatorio alguno, que en todo caso dicha actividad se realizó dentro del plazo prohibido a las dependencias, organismos paraestatales y municipales de hacer publicidad y propaganda, tal y como lo prohíbe el artículo 85 del Código Electoral del Estado; aún más, tampoco señala el número exacto de todas las instituciones educativas del municipio de Xalapa, que fueron pintadas de ese color, y en donde fueron instaladas las mesas directivas de casilla, para poder tener los elementos suficientes e idóneos y así ponderar en todo caso, que tal hecho fue determinante para el resultado de la elección.
En lo relativo al argumento expresado por el recurrente de que el Partido Revolucionario Institucional, publicó en su portal de Internet www.cdepriveracruz.org.cde/app/ el Manual de Identidad del PRI Veracruz, en el que se hace hincapié que el color a utilizar en la presente campaña; es el color rojo, y que fue el mismo color de que están pintadas las diversas escuelas donde se instalaron las casillas que describe en su recurso, correspondiente al municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, con lo que en su concepto se evidencia que el Gobierno del Estado influyó ilegalmente por su posición política trascendente, porque ello permite vincular acciones de gobierno con la campaña del referido instituto político, donde utilizó el color rojo como identificatorio de la campaña, lo que puso en desventaja a los candidatos del partido político promovente, debido a que dicho programa tiene tintes electorales, lo que en su concepto constituyó una estrategia de inequidad y total ilegalidad; esta Sala considera que el argumento sintetizado deviene inoperante, atentas las razones siguientes.
En principio, cabe decir que los hechos expuestos por el recurrente, no encuentra asidero jurídico en ningún medio de convicción, porque aun cuando de su lectura se advierte que describe las circunstancias de lugar respecto de donde dice se instalaron las mesas directivas de casilla y había escuelas pintadas de color rojo, lo cierto es que las mismas no forman parte de la litis planteada, porque la elección que el incoante está impugnando, las casillas que refiere al parecer fueron instaladas en el municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, por lo que no existe una vinculación de causa-efecto, entre la fuente de su agravio y las consecuencias que pudo generar en el acto reclamado.
Por otra parte, deviene infundado lo que se aduce tocante a que la instalación de las mesas directivas de casillas en escuelas públicas pintadas de color rojo, fue violatorio de lo que dispone el artículo 86 del Código Electoral, porque la coalición tercero interesada utilizó el color rojo como base para la campaña electoral aunado al programa ‘Escuela Fiel’ del Gobierno del Estado cuyo fin es pintar de color rojo escuelas de educación pública del Estado y de la Federación, y por ende, al no cambiarse el lugar de su instalación de la casilla, se violentó el principio de legalidad y equidad en la contienda y el de la libre participación de los partidos políticos.
Se sostiene lo anterior, porque el recurrente pasa por alto que la instalación de las casillas en las circunstancias de modo y lugar que aduce, es un acto que adquirió definitividad conforme lo dispone el artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que en el procedimiento para determinar la ubicación las casillas, los partidos políticos, entre otros, están facultados para presentar dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación de la relación de casillas, objeciones por escrito ante el Consejo Distrital correspondiente, respecto al lugar señalado para la ubicación de las casillas atento a lo estatuido en los artículos 203 y 205 del Código Electoral para el Estado, toda vez que el Secretario del Consejo Distrital, en observancia al artículo 204 del ordenamiento en consulta, debe entregar una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, por lo que en tales circunstancias, si de los hechos en que sustenta su pretensión no se advierte que haya realizado las objeciones correspondientes, debe considerarse como consentido el acto relativo a la instalación de las casillas al haber quedado firme para todos los efectos legales correspondientes.
Pero con independencia de lo anterior, es de decirse que la legislación electoral para la entidad, no precisa restricción alguna, respecto al color que han de tener los lugares y locales que se señalen para la ubicación de las casillas, tal y como lo dispone el artículo 202, que es del tenor siguiente:
‘Articulo 202. Los locales y lugares que se señalen para la ubicación de las casillas deben reunir los siguientes requisitos:
I. El fácil y libre acceso a los electores y para la emisión secreta del sufragio;
II. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza federales, estatales o municipales, ni por dirigentes partidistas o candidatos registrados en la elección de que se trate;
III. No ser establecimientos fabriles, locales destinados al culto o locales de partidos, agrupaciones o asociaciones políticas;
IV. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares; y
V. Propicien la instalación de canceles o módulos a diferente altura y distancia para que garanticen el secreto en la emisión del voto.
De ahí que en el supuesto no concedido de que los locales en que se instalaron las mesas directivas de casillas hayan sido pintadas de color rojo, como lo afirma el recurrente, no puede causarle agravio alguno, habida cuenta de que no precisa las razones jurídicas del porqué en su concepto, el hecho de que las escuelas se encuentren pintadas de rojo, influyó en el ánimo de los electores como lo afirma.
En lo concerniente a que de la publicación del Instituto Electoral Veracruzano respecto a los lugares donde se autorizó instalar las mesas directivas de casilla en el municipio de Paso de Ovejas, en su mayoría son escuelas públicas de diversos niveles, que en un porcentaje de setenta por ciento están pintadas de rojo, lo que a decir del incoante, representa una influencia en los electores que acudieron, es de significarse que tal motivo de inconformidad resulta inatendible, toda vez que el hecho en que basa su cuestionamiento como lo es la instalación de las mesas directivas de casilla en el municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, no forma parte de la litis del presente recurso, por lo que en ninguna forma puede causarle agravio al instituto político recurrente.
En cuanto al argumento consistente en que la coalición tercero interesada copió las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado, de lo que a su parecer, se colige que existe identidad entre la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la propaganda del gobierno estatal, en virtud de que el manual de la coalición tercero interesada contiene diversos puntos que son: ‘la marca, rótulo de bardas, promocionales y comunicación’ utilizados en la promoción de la campaña, en los que destaca el color rojo como el característico del presente proceso, lo que se confirma en el contenido del manual en la parte relativa a la marca, por lo que dicha coalición se benefició de esa circunstancia porque gozó de mayores oportunidades para difundir su imagen y mensajes electorales, y la propaganda gubernamental no se encuentra restringida por las normas que rigen la propaganda electoral; esta Sala considera infundados dichos argumentos, por lo siguiente.
En efecto, para demostrar tal afirmación el recurrente ofreció al sumario las pruebas documentales consistentes en copia certificada del Manual de identidad del Partido Revolucionario Institucional y del Gobierno del Estado de Veracruz, pasadas ante la fe del Notario Público Número Dos, José Antonio Márquez González de la demarcación de Orizaba, Veracruz, la cual se encuentra agregada a fojas doscientos sesenta y dos a doscientos setenta y uno del tomo principal del RIN/153/01/89/2007, que tienen como anexo disco compacto que dice contener los Manuales a que se ha hecho referencia, en dicha documental precisada, el Notario Público citado, dio fe de los hechos siguientes:
‘1. A las 14:50 (catorce cincuenta) horas procedo a ingresar a la página www.veracruz.gob.mx, lo cual hago personalmente ante la presencia del compareciente.
2. Acto seguido ingreso al sitio http//portal.veracruz.gob.mx
denominado ‘Portal del Ciudadano’. En la parte superior se encuentran varias secciones como ‘gobierno, servicios, negocios, ciudadano, transparencia, turismo, cultura’, En la
parte inferior del lado derecho se observan diversos enlaces (o links) con los que cuenta dicho sitio, entre ellos el denominado ‘Manual de identidad’.
3. Inmediatamente procedo a entrar en la sección mencionada donde me lleva a la página http//portal.veracruz.gob.mx/pls/portal/docs/PAGE/CIUDADANO/PDF/VERACRUZMANUAL %20 IDENTIDAD.PDF, y entonces aparece ‘Manual de identidad’.
4. A continuación, hago constar que dicho ‘Manual de identidad’ consta de 29 (veintinueve) páginas, en colores rojo y blanco, que contiene entre otras cosas, lo siguiente:
En la página dos aparece la fotografía y un mensaje del Gobierno Constitucional del Estado de Veracruz llamado ‘La imagen de un nuevo Veracruz’.
En la página tres aparece la sección ‘Nuestro Lema’.
En la página cuatro dedicada a ‘Nuestra Personalidad’.
En la página cinco se muestra el ‘Contenido’ que consta de:
1. La marca y sus reglas de aplicación.
1.1 Nuestro logotipo.
1.2 Nuestro emblema.
1.3 Métrica del logotipo.
1.4 Versiones permitidas.
1.5 Paleta de color corporativa.
1.6 Tipografía corporativa.
1.7 Tipografía secundaria.
1.8 Lo que no se debe hacer.
1.9 Arquitectura de marca.
2. Papelería corporativa.
2.1 Tarjeta de presentación.
2.2 Hoja carta membretada.
2.3 Sobre membretado.
2.4 Sobre de envío. 2.5 Fólder corporativo.
3. Aplicaciones electrónicas.
3.1 Plantilla en hoja de Word.
3.2 Plantilla para Power Point.
4. Anuncios publicitarios.
5. Promocionales.
5.1 Pluma.
5.2 Gorra.
5.3 Camisa tipo Polo.
5.4 Playera.
5.5 Taza.
6. Uniformes.
6.2 Gafete.
7. Vehículos de transporte.
7.1 Vehículos utilitarios.
5. Todo este contenido aparece desde la página seis hasta la 29 (veintinueve) en dicho Manual, detallando ampliamente cada uno de los temas relacionados con el emblema, logotipo, tarjeta de presentación, hoja carta membetrada, sobre membretado, sobre de envío, fólder corporativo, anuncios publicitarios, vehículos utilitarios con el color sugerido de rojo quemado metálico y con la leyenda """Fidel Herrera Beltrán///Veracruz///Veracruz late con fuerza""".
6. Una vez hecho lo anterior, procedo ahora a ingresar a la página www.cdepriveracruz.org, siempre en presencia del compareciente, exactamente a las 15:10 (quince punto diez) horas del mismo día de su fecha.
7. A continuación, ingreso al sitio http://www.cdpriveracruz.org/cde/app y aparece una página principal que dice lo siguiente:
"""2007///CDE Veracruz ///PRI Veracruz /// Bienvenido al Portal del CDE Veracruz.""".
En la parte superior se encuentran varias secciones como ‘inicio’ bienvenida, ¿Quiénes somos?, sala de prensa, afíliate, sectores y organizaciones y contacto’. En la parte inferior se localizan diversos enlaces con los que cuenta dicho sitio, entre ellos el denominado ‘Manual de identidad’.
Documento descargable del Manual de Identidad del PRI Veracruz’.
8. Acto seguido, procedo a entrar en la sección mencionada donde lleva a la página htttp://www.cdepriveracruz.org/cde/documentos/manual institucional PRI Veracruz.pdf., y entonces aparece lo que se llama ‘Manual de Aplicaciones. Fase institucional abril/mayo/’.
9. Hago constar que dicho ‘Manual de Identidad o de Aplicaciones’ consta de 28 (veintiocho) páginas, en colores rojo, blanco y gris, que contiene entre otras cosas, lo siguiente:
En la página dos aparece un mensaje del Dirigente Estatal del Partido Revolucionario Institucional Veracruz llamado: ‘Introducción. Fieles a lo que es primero...’.
En la página tres de la sección de ‘Contenido’ que consta de:
1.0 La marca.
1.1 Nuestro logotipo.
1.3 Versión permitida.
1.4 Usos inadecuados.
1.5 Paleta de color.
1.6 Tipografía institucional.
2.0 Rótulos de Bardas.
2.1 Clasificación de módulos.
2.2 Procesos de rotulación.
2.3 Retícula de reproducción.
2.4 Estructura visual.
2.5 Frases informativas.
3.0 Promocionales.
3.1 Universidades///Playeras, gorra, pulsera, lápiz, pluma, lapicero, termo y botella de agua.
3.2 Promocionales especiales ///Destapador, bolsa, calcomanía para defensa, encendedor y llavero.
4.0 Comunicación.
4.1 Carteleras.
4.2 Pendón.
4.3 Autobús.
10. Todo este contenido aparece desde la página tres hasta la 28 (veintiocho) de dicho Manual, detallando ampliamente cada uno de los temas relacionados con el logotipo, rótulo de bardas, promocionales y carteleras, pendón y autobuses, siempre con el color rojo de fondo y otras veces el fondo de color rojo y verde.
11. Hago constar que en diversas páginas de dicho Manual aparecen las siguientes leyendas:
"""2007///Fiel a ti///PRI VERACRUZ/// Fiel a Veracruz""". """2007///Fiel a ti///PRI VERACRUZ/ //Fiel a Veracruz/// Por lo que veo sí cumplen con su tarea///Manuel Domínguez, estudiante"""".
""2007/// Fiel a t i/// PRI VERACRUZ/// Fiel a Veracruz/// La confianza tío se pesca, se gana/// José Hernández Pescador"""-"""2007/// Fiel a ti /// PRI VERACRUZ/// Fiel á Veracruz /// Me late, porque cuando se ve, no se duda /// Jorge María Lara, empresario""".
"""2007///Fiel a ti /// ///Tu fidelidad///PRI VERACRUZ/// nos fortalece"""
12. A continuación, certifico que efectivamente éstos son los datos que aparecen en el ejemplar impreso de la página web principal, tanto del gobierno del Estado de Veracruz de lgnacio de la Llave como del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz (PRI), así como en el cd donde se encuentran grabados los dos manuales de identidad que me presenta el compareciente’.
Ahora bien, del análisis de esta probanza consta que es verídico que en el Manuai de la Coalición tercero interesada, se contienen los puntos relativos a la marca, rótulo de bardas y promocionales y comunicación, dentro de los puntos 1, 2 y 3. Respecto a la marca, en el punto 1.3 denominado versiones permitidas, se sugiere utilizar a esta campaña el color de fondo únicamente rojo, con la finalidad de lograr un contraste; en relación al rótulo de bardas, en el punto 1.2 denominado Clasificación de Módulos, que regula las bardas rotuladas a mano, la reproducción de los mismos, se clasificó los estilos de diseño en dos formas: A. Institucional: uso con fondo de color rojo, y B. Informativo: Uso con fondo de color rojo y verde; en relación a los promocionales, se aprecia que éstos los dividen en Universales y Especiales, en cuyo costado izquierdo se ejemplifica, en el primer caso, la presentación de una botella de agua y un, termo; y en el segundo, la presentación de un destapador, bolsa, calcomanía de defensa, encendedor y llavero; y finalmente, en el apartado de comunicación, se ejemplifica de la misma forma la presentación de una cartelera, un pendón y un autobús.
Así, valorada dicha prueba conforme a lo dispuesto por los artículos 280 fracción I, inciso e) y 281, párrafos segundo y tercero del Código Electoral del Estado, este órgano jurisdicente llega a la convicción, de que únicamente se encuentra acreditado que tanto en el Manual de Identidad del Gobierno del Estado de Veracruz, y el Manual de Identidad del Partido Revolucionario Institucional, se estableció el color rojo como característico de ambos entes, sin embargo, ello no permite determinar que haya sido el Partido Revolucionario Institucional quien haya copiado las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado o viceversa, toda vez que el recurrente no aportó elemento de convicción alguno para tener la certeza de la fecha de elaboración de cada uno de los Manuales en comento.
Pero además, nótese al actor, que el hecho de utilizar un color como elemento característico de determinado partido político, no es una situación que se encuentre restringida por ningún precepto del Código Electoral del Estado, sino por el contrario, existen disposiciones en dicho cuerpo de leyes que al respecto establecen lo siguiente:
‘Artículo 26. Los estatutos establecerán:
I. Una denominación propia y distinta a la de los otros partidos registrados acorde con sus fines y programas políticos, así como el emblema, color o colores que lo caractericen, que deberán estar exentos de alusiones religiosas o raciales y no contravenir los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado;
Artículo 39. El Partido y la Agrupación están obligados a:
Fracción II. Ostentar la denominación, emblema, color, o colores que tengan registrados;
Fracción XII. Cumplir los preceptos de sus documentos básicos, notificando en el término de treinta días al Instituto cualquier cambio en éstos, en sus órganos de dirección o en su domicilio social’.
De la interpretación sistemática de los preceptos antes descritos, se desprende que en el sistema electoral veracruzano, desde la constitución de una organización política, se exige que dentro de sus estatutos, establezca entre otros requisitos, el emblema, color, o colores que lo caractericen, color que como obligación expresa de la ley debe ostentar, atendiendo a que en su calidad de partidos políticos están obligados a cumplir los preceptos de sus documentos básicos, entre los cuales, lo integran los estatutos que norman sus actividades, atento a lo dispuesto por el artículo 23 del Código Electoral para el Estado, razón por la cual la sola identidad del color de la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la imagen institucional del Gobierno del Estado de Veracruz, por sí misma no violenta el principio de legalidad, como sin razón lógica ni jurídica lo pretende el recurrente, pues como ha quedado precisado los partidos políticos están facultados expresamente por la ley para ostentar un color que los caracterice.
Finalmente, no asiste la razón al actor cuando afirma que la propaganda gubernamental no se encuentra restringida por las normas que rigen a la propaganda electoral; lo cual es así, porque de la lectura del artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se advierte que existe una restricción a los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias, organismos paraestatales y paramunicipales, de abstenerse de realizar publicidad y propaganda durante los treinta días anteriores a la jornada electoral; por tanto, si el recurrente señala que el Gobernador del Estado, implementó el programa ‘Escuela fiel’, con el que en su opinión, trató de influir en el ánimo de los electores, debió acreditar que ello se realizó con posterioridad a la fecha límite que permite la ley electoral para hacer publicidad y propaganda, y al no hacerlo así, se estima que incumplió con la carga de la prueba, que prevé el articulo 282 párrafo segundo del Código Electoral Veracruzano.
Pero suponiendo sin conceder de que efectivamente los candidatos a Ediles, postulados por la Coalición tercero interesada hayan ganado la elección municipal por haber utilizado ‘slogans’, y el color ‘rojo’ utilizados también por el Gobierno estatal en sus programas sociales, lo cierto es, que el recurrente no expresa argumentos tendientes a acreditar de qué manera los ciudadanos del Municipio de Xalapa, fueron influidos por tal circunstancia y mucho menos precisa, porqué considera que ello haya sido determinante en el resultado de la elección, pues para tal efecto, debió ofrecer pruebas tendientes a acreditar sus aseveraciones.
En consecuencia, se estima que al no encontrarse elementos que pongan en evidencia los efectos producidos en las campañas electorales por la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado de Veracruz, en el lema de campaña de los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz’, resultan infundados los argumentos que al respecto expuso el Partido Acción Nacional.
3. La inequidad en los medios de comunicación derivada de que en los informes de medios de comunicación existe un trato inequitativo en contra de su representado, ya que se desprende de las notas informativas que éstas tendieron a favorecer al candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
El Partido Acción Nacional aduce en lo que denomina apartado C) de su escrito, en lo medular lo siguiente:
Es importante mencionar que lo que se trata de analizar, versa sobre la opinión y cobertura de los espacios noticiosos a las campañas electorales, especialmente a la emanada de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato de la elección que aquí impugno, existe un trato inequitativo en los medios de comunicación del Estado de Veracruz, tal como lo pruebo con los informes de medios de comunicación que son parte del presente recurso, ya que, la mayor parte de la cobertura informativa (no pagada) la tiene el candidato impugnado en esta elección, y además de tener más notas positivas y mi representada notas más negativas.
La parte medular del agravio, consistente en la obertura informativa de las campañas y actividades de un partido político y sus candidatos, inclusive en lo relativo a su vida privada.
Pues le causa agravio a mi representado, esta amplia actitud parcial de las televisoras TV Azteca, Televisa, RTV, entre otras, en diversos canales, en sus diferentes espacios informativos, en beneficio del Partido Revolucionario! Institucional (Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz) y su ahora Candidato Electo, e indirectamente proporcional, en perjuicio del Partido Político que represento y del candidato postulado por este último.
Este tipo de parcialidad se entiende como presión directa sobre el electorado y por presión se entiende lo siguiente:
…’
La autoridad responsable por su parte manifestó:
‘…
Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, se pueden relacionar los agravios marcados bajo los incisos A), B), C), D) y E). Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundaméntales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, es inconcuso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente.
Asimismo, de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se puede llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditadas ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección.
La Coalición Tercera Interesada expresó lo siguiente:
‘…
En los medios de comunicación no se advierte que dichas noticias hayan sido pagadas o bien que se pueda considerar que se está ante un conjunto de actividades de campaña orquestadas con el fin de publicitar las actividades específicamente ahí descritas.
De igual manera no se advierte que de la cobertura que realizan dichos medios se pretendan exaltar las cualidades de los candidatos de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, por lo que el contenido de éstos sólo se encuentra orientado a informar a la población acerca de las plataformas políticas.
Así las cosas, se desprende que no queda demostrada la inequidad de lo que el impugnante habla en los medios de comunicación derivada de los supuestos informes que son legítimos pero no legales porque en ellos nunca existió un trato inequitativo en contra del Partido Acción Nacional ni de ningún otro partido, tal es el caso que apegado a derecho el órgano electoral otorgó a todos y cada uno de los partidos políticos y coaliciones las mismas facilidades en sus prerrogativas con la finalidad de que cada uno de ellos gastara el dinero, de la forma que conforme a derecho procedía no siendo en todo caso culpa de mi representada el hecho de que el Partido Acción Nacional no haya querido incentivar a la ciudadanía a través de los medios de comunicación máxime que se dedicó durante el transcurso de su campaña política y del proceso electoral a referir una serie de diatribas y calumnias en contra de los candidatos de la coalición que represento provocando con ello, un daño irreparable con una conducta que es por más reprochable en nuestra norma jurídica penal y además sirve de apoyo para este argumento lo ya referido en el dictamen del que se ha hecho multicitada repetición y que en la página 94 a la letra dice:
‘En congruencia con lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se apuntó, reglamenta el derecho de los partidos políticos a acceder, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social. A fin de salvaguardar el principio de equidad, el legislador ordinario estableció en el artículo 48, párrafo 13, la prohibición para que terceros contraten propaganda en radio y televisión en favor o en contra de algún partido político o candidatos por parte de terceros.
La irregularidad que ha quedado establecida, por sí misma, no es determinante para el resultado de la elección presidencial, ya que no obran elementos probatorios en autos que demuestren fehacientemente el impacto de los spots difundidos por el Consejo Coordinador Empresarial sobre la frecuencia e intensidad en que ocurrió su difusión, para establecer su grado de penetración entre los electores, como se establecería a través de elementos que permitan determinar los horarios y canales de transmisión, el número de veces en que ello ocurrió, así como las actitudes y comportamiento de los electores que fueron generados por tales promocionales. Esto es, individualmente considerados no pueden considerarse como generalizados (en cuanto al aspecto relativo a su temporalidad o duración de la campaña).
No pasa desapercibido para esta Sala Superior -sin que ello implique en modo alguno atenuar el actuar indebido del Consejo Coordinador Empresarial, según ha quedado establecido-, que la coalición Por el Bien de Todos estuvo en aptitud, tanto jurídica como material, de incrementar su presencia durante la campaña electoral, a través de propaganda en medios electrónicos (radio y televisión) en ejercicio de sus derechos y prerrogativas, en conformidad con el código electoral federal y dado el monto del financiamiento público otorgado para actividades ordinarias y gastos de campaña a los partidos políticos para el año dos mil seis, lo cual realizó, según puede advertirse en el monitoreo realizado por el Instituto Federal Electoral.’
Previo al análisis que vierte el recurrente, cabe precisar lo siguiente:
‘…
La fracción II del artículo 41 de la Constitución General dispone lo siguiente:
II. La ley garantizará que los Partidos Políticos Nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.’
Por su parte, la Constitución Política del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su articulo 19 párrafo segundo, establece:
‘Articulo 19.-...
En los términos que señale la ley, los partidos políticos recibirán en forma equitativa, financiamiento público ordinario, extraordinario o en su caso, especial, para su sostenimiento y el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del sufragio. Contarán, además, con acceso permanente, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social en el Estado.’
A su vez, la fracción I del artículo 50, así como los numerales 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, establecen lo siguiente:
‘Artículo 50. Son prerrogativas de los partidos políticos:
I. Tener acceso en forma equitativa y permanente a la radio y televisión, en los términos del Capítulo II del presente Título;
Artículo 51. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales.
Los partidos tendrán acceso de manera equitativa y gratuita a las frecuencias de radio y canales de televisión propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con las bases siguientes:
I. Podrán disponer de un tiempo de sesenta minutos mensuales en cada uno de estos medios de comunicación, que no serán acumulativos;
II. La duración de las transmisiones será incrementada en períodos electorales para cada Partido, hasta un límite de ciento veinte minutos mensuales, desde la fecha del registro de las candidaturas hasta el final de las campañas electorales;
III. Deberán utilizar para difundir el contenido de sus plataformas, por lo menos, la mitad del tiempo que les corresponde durante los procesos electorales;
IV. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto realizará sorteos para determinar el orden de presentación de los mensajes de los partidos políticos en los medios de comunicación electrónica propiedad del Gobierno del Estado, debiendo dar a conocer la programación respectiva a través de la prensa local, se privilegiará que la transmisión de los programas de los partidos políticos sea en horarios de mayor audiencia; y
V. Las áreas técnicas existentes en los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado brindarán apoyo a los partidos políticos para la producción de los programas y materiales que difundirán a través de los mismos, debiendo para este efecto presentar con oportunidad sus correspondientes guiones técnicos.
Artículo 52. El Consejo General del Instituto, creará la comisión de medios de comunicación, encargada de convenir las tarifas publicitarias durante el año electoral respectivo, misma que estará integrada por los representantes de los partidos políticos, un consejero integrante de la Comisión de Fiscalización y un consejero integrante de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como los directores ejecutivos de Administración y Prerrogativas y Partidos Políticos.
Una vez agotado el fin para el que fue creado la Comisión, ésta se disolverá, creándose nuevamente durante el siguiente proceso electoral.
El convenio con los concesionarios o permisionarios de radio, televisión, y con los propietarios o directivos de los medios impresos, tendrá que ser aprobado por el Consejo General y deberá contener:
I. Un catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, incluyendo las promociones y el costo por transmisión o publicidad local y nacional, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación;
II. La garantía que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos, sean equitativas e inferiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y
III. La prohibición de obsequiar tiempos o espacios a algún Partido, coalición ó candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción.
Artículo 53. Las tarifas publicitarias convenidas por la Comisión a que se refiere la fracción II del artículo anterior, las contratarán los partidos políticos para la difusión de los mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales.
El Instituto, deberá informar oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas concesionarias y permisionarias de radio, televisión y medios impresos.
Durante el proceso electoral, la contratación de los espacios y tiempos orientados a la promoción del voto a favor de los candidatos a cargos de elección popular, única y exclusivamente será contratada por los partidos políticos o coaliciones con los concesionarios y permisionarios que hayan suscrito el convenio citado en el artículo anterior.
Los contratos que se suscriban entre los partidos políticos o coaliciones y los concesionarios o permisionarios, deberán celebrarse con la participación de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de Administración, así como la Comisión de 'Fiscalización en su respectivo ámbito de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento del convenio y las disposiciones en esta materia.
Artículo 54. El gasto que realice el Partido o la coalición en el rubro de acceso a medios de comunicación, en ningún caso serán superiores al cincuenta por ciento de los topes de gastos de campañas que se fijen para la elección respectiva.
Los medios de comunicación que realicen contratos publicitarios con los partidos políticos, estarán obligados a proporcionar oportunamente al Instituto Electoral Veracruzano, la información que les sea requerida con motivo de la fiscalización.
Artículo 55. El Consejo General, a efecto de garantizar equidad y transparencia en el acceso a medios de comunicación, en la primera quincena del mes de enero del año de la elección instrumentará un programa de monitoreo de los medios de comunicación, de las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral. El Consejo General establecerá, en el mes de octubre del año anterior al de la elección, los lineamientos bajo los cuales funcionará el programa, con la supervisión de la Comisión que para tal efecto se integre.
Los trabajos de monitoreo darán inicio a partir de la primera quincena del mes de enero del año de la elección y concluirán el día de la jornada electoral. Los resultados serán presentados los días lunes de cada semana ante la Secretaria Ejecutiva, la que dará cuenta al Consejo General en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y amplia difusión.
Se realizarán monitoreos mediante muestreos de los tiempos de transmisión que los precandidatos realicen sobre las precampañas, procesos internos y de las campañas que lleven a cabo los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios de comunicación para la promoción de su plataforma política.
El monitoreo también comprenderá la publicidad fija que contraten los partidos políticos, así como las coaliciones, en lo relativo a espectaculares, pendones, bardas, unidades de servicios públicos y cualquier otro medio para difundir mensajes electorales de estas características, de acuerdo al muestreo que se realice al efecto.
El monitoreo de los medios de comunicación tendrá los siguientes objetivos:
I. Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código;
II. Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña; y,
III. Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales.
El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.
Artículo 56. El Instituto solicitará a la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, su intervención para que en el ámbito de su competencia se permita a los partidos políticos, en su caso, tener acceso en forma gratuita a los medios de comunicación masiva existentes en la entidad, en los tiempos oficiales de las frecuencias de radio y de los canales de televisión.
Artículo 57. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el Instituto podrá acordar y contratar con los medios de comunicación, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal durante los periodos electorales, espacios y tiempos adicionales que serán asignados en forma equitativa a los partidos políticos o coaliciones, el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento el restante en forma proporcional al número de votos obtenidos en la última elección de diputados por el principio de mayoría relativa, para la promoción de su programa de acción y plataforma electoral, así como para la difusión de sus actividades electorales.
De este modo, el principio de igualdad de oportunidades se encuentra recogido en una serie de normas constitucionales y legales que pretenden garantizar dicho principio frente a la administración estatal. El debido reparto entre los partidos políticos, del tiempo oficial en los medios de comunicación es una pieza fundamental del principio de igualdad de oportunidades, por lo cual del tiempo total que le corresponde al Estado en las frecuencias de radio y televisión, se conceden espacios gratuitos para la emisión de programas de propaganda electoral.
El ejercicio de la prerrogativa de acceso permanente a la radio y televisión, comprende tanto un tiempo regular mensual, como trasmisiones adicionales durante los periodos de campaña electoral.
A nivel federal por ejemplo, la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral ha venido elaborando desde el año de 1993, los lineamientos para garantizar a los partidos políticos y sus candidatos un tratamiento equitativo en los medios de comunicación masiva, pugnando por la libre manifestación de ideas y el derecho a esta información, los cuales son los siguientes:
1. Objetividad.
2. Calidad uniforme en el manejo de la información.
3. Posibilidad de aclaración.
4. Sección especial de las campañas políticas.
5. Manejo equitativo en los tiempos de transmisión.
6. Importancia de las noticias.
7. Responsabilidad de los partidos políticos y de los medios de comunicación electrónicos.
8. Especificación de las informaciones noticiosas pagadas.
9. Respeto a la vida privada.
10. Difusión de los lineamientos y del monitoreo sobre su cumplimiento.
Con base en dichos lineamientos, la citada Comisión debe considerar las variables que se manejan en los monitoreos, como el manejo en los tiempos de transmisión, calidad uniforme en el manejo de la información, la importancia de las noticias y la sección especial de las campañas políticas.
En nuestra legislación, como ha quedado precisado al inicio del apartado, la comisión de medios a través del convenio de tarifas publicitarias y el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a través del programa de monitoreo de los medios de comunicación, de las precampañas y campañas de los partidos políticos, han creado mecanismos con la finalidad de garantizar la equidad entre los partidos contendientes en el actual proceso electoral.
Al respecto, cabe aclarar que de acuerdo a los párrafos penúltimo y último del artículo 55 del Código Electoral local, el monitoreo de los medios de comunicación tendrá los siguientes objetivos: a) Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código; b) Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña; y, c) Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales.
El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.
Ahora bien, en la especie el agravio que aduce el recurrente versa, en síntesis, en que durante las campañas electorales, hubo un trato inequitativo por parte de los medios de comunicación, pues a su decir, la mayor parte de la cobertura informativa y positiva durante la campaña (no pagada), la tuvo el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en especial, de las televisoras privadas TV Azteca, Televisa y RTV, en detrimento del candidato de su representado, pues éste tuvo mas notas negativas.
Para acreditar sus afirmaciones, el partido actor aportó como medios de prueba, las consistentes en:
- Cuatro discos compactos, que contienen noticieros de fechas 16, 17, 24, 25, 26 y 29 de agosto, de las televisoras TV Azteca y Televisa; y
- Legajo de copias simples de información extraída del monitoreo de Medios de Comunicación realizado por la empresa ORBITMEDIA.
Tales probanzas, valoradas en términos de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II y III, y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral; nos lleva a estimar que los argumentos expuestos por el accionante, resultan infundados, atento a lo siguiente:
Del contenido de los cuatro discos compactos, se desprende de forma indiciaria, que se trata de noticieros de Televisa y Tv Azteca, por así observarse al inicio de los mismos, sin que queden plenamente acreditadas las fechas de su transmisión, a excepción de los rotulados con fecha veintinueve de agosto de dos mil siete, como más adelante se precisará; sin embargo, de los mismos, no se desprende la inequidad alegada por el actor, pues si bien es cierto, que entre las notas informativas que se transmitieron, se incluyeron algunas relativas al desarrollo de las campañas de los candidatos a Ediles y a Diputados en el Proceso 2007, también debe decirse, que se aludieron a diversos partidos y coaliciones, y no únicamente a la coalición tercero interesada y sus candidatos.
En efecto, por ejemplo en cuanto al disco compacto en cuya carátula tiene escrita la leyenda ‘Tv Azteca Noticiero’, 16-Julio-2007 Título 1-Mañana Título 4- Noche, 17-Julio-2007 Título 2 Mañana Título 3- Tarde Título 3- Noche’, se observa que al inicio, el conductor informa sobre el inicio de las campañas, pero de su contenido total, no aparece ninguna alusión a David Velasco Chedraui, candidato a la Presidencia Municipal de Xalapa postulado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
Por lo que hace al disco compacto, identificado como de 24, 25 y 26 de Julio de 2007, de su contenido, no se encuentra mención alguna al referido candidato.
En cuanto al disco compacto, rotulado como ‘Tv Azteca Noticiero 29-Agosto-2007 Titulo 1-Mañana, Título 2-Tarde’, se advierte que se hace mención a la conclusión de las campañas, y de la totalidad de transmisión, en el capítulo 13, aparece una entrevista, a la que dice ser candidata a Diputada por el Distrito de Xalapa Urbano, postulada por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, a quien le preguntan sobre el desarrollo de su campaña, y en las imágenes de la misma, aparece con ella, quien dice es el Candidato a la Presidencia Municipal David Velasco Chedraui, por un tiempo aproximado de veinte segundos.
También, se advierte, que en lo que llaman noticiero de la tarde, se inserta una entrevista de quien dice ser el candidato David Velasco Chedraui, sobre el cierre de su campaña y las actividades, con una duración aproximada de un minuto.
En relación al disco compacto, identificado como ‘TELEVISA NOTICIEROS 29-Agosto-2007 Título I-Tarde Título 2-Noche’, se contienen varios spots de distintos partidos y candidatos, entre los que están tres en los que aparece, quien dice ser la candidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Xalapa, Veracruz, señalando la ausencia del candidato David Velasco Chedraui en un evento; asimismo, aparece una entrevista a la referida candidata, sobre sus actividades de campaña, quien expresa una invitación al teleauditorio a votar por el Partido mencionado.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido de las copias simples del monitoreo a medios, debe decirse que se dividen en tres apartados: prensa, radio y televisión, de los cuales, únicamente el primero contiene un recuadro relativo a la valoración (positiva, negativa o neutra), mismas que debe tenerse presente, constituyen documentales privadas, expedidas por la persona moral denominada ORBITMEDIA, a encargo de la autoridad electoral administrativa, por lo que, no reúnen los requisitos para concedérsele valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Veracruz, amén de que no se encuentran adminiculadas con otro medio probatorio, que generan convicción en este órgano colegiado, respecto a la certeza de su contenido, sino que constituye un mero indicio de las notas publicadas, además, de que dichos documentos, fueron aportados en copia simple.
Establecido lo anterior, se examina lo concerniente a los rubros siguientes:
a. Televisión. De un total de ciento veintiuna notas informativas, se desprende que en cuanto a la candidata Cinthya Lobato Calderón del PAN, en la Televisora RTV, tiene 2 notas; en Televisa, 4 notas y en Tv Azteca, 2; y en relación al candidato de la Alianza Fidelidad por Veracruz, en la primera televisora, tiene 8 notas, en la segunda, 7 y en la tercera 18.
b. Prensa: De las cuatrocientas noventa y tres (493) notas reportadas de los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, David Velasco Chedraui, aparece en setenta y una (de las cuales 68 son positivas), mientras que de un total de 152 notas alusivas a los candidatos al Partido Acción Nacional, en dieciséis (nueve positivas), se menciona Cinthya Lobato Calderón.
No obstante lo anterior, debe decirse que los datos arrojados, no revelan la inequidad que invoca el actor, pues para que ello pudiera estimarse así, resultaba necesario que aportara el universo total de los medios involucrados y sobre todos los candidatos contendientes, o bien, los necesarios para poder arribar a la conclusión de que fueron lo suficientemente representativos a efecto de evidenciar tal trasgresión y, eventualmente, ello pudiera ser considerado como una irregularidad, en términos del artículo 315 fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
En efecto, se reitera que las simples copias del monitoreo, únicamente se refiere a los candidatos del partido actor y tercero interesada, las cuales resultan insuficientes para el efecto pretendido, pues con los mismos, no se acredita que por ejemplo, los medios de comunicación que en específico menciona, no hubiesen atendido las diversas actividades de campaña de su candidata.
Adicionalmente, cabe hacer notar que, en el caso bajo estudio, el partido actor no aporta elementos probatorios que demuestren que, ante la actitud inicua o discriminatoria de los medios de comunicación masiva, en su perjuicio, a lo largo de toda la campaña para la elección del Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz, haya realizado alguna gestión para tratar de frenarla, remediarla o, por lo menos, denunciarla, ni mucho menos demuestra que, ante las notas negativas que alega se publicaron en contra de su candidata, haya intentado hacer uso de su derecho de rectificación, réplica o respuesta, por lo cual, esta Sala, ante tales omisiones, se ve impedida de adminicular otros elementos a los indiciarios que se aportaron.
Ciertamente, de la lectura cuidadosa del escrito de demanda del presente medio de impugnación, no se desprende argumento alguno tendente a demostrar la supuesta inequidad en los medios de comunicación social de la entidad, toda vez que en el Estado operan un mayor número de medios electrónicos e impresos de los que señaló el partido inconforme, por lo que no es posible sostener la inequidad alegada, ya que no argumentó ni probó que alguno de los medios de comunicación refiere se hayan negado a transmitir o insertar su propaganda.
En efecto, el promovente no demuestra cuántas veces fueron transmitidas la noticias; quién o quiénes pagaron dicha transmisión; quién fue el autor de las notas; cuál es la cobertura de cada medio, para saber si con dichas emisiones se pudo haber impactado y en qué medida al electorado del Municipio de jalapa, Veracruz.
Lo anterior es así, porque; del contenido de las copias simples del monitoreo, no se desprenden circunstancias como las que aduce el recurrente; además, se tiene en cuenta que para que un candidato obtenga la mayoría de votos, también se atienden otros factores, como el arraigo del candidato, su perfil, las propuestas de campaña, la organización del partido político postulante y la simpatía o tradición del electorado dirigida a favorecer a un mismo instituto político.
De acuerdo con lo anterior, es claro que el actor asume una carga probatoria concreta, cuando manifiesta que existió un indebido trato inicuo por parte de los medios de comunicación del Estado y las televisoras privadas, porque se favoreció la transmisión de noticias positivas relacionadas con la coalición actora y su candidato, y, por el contrario, se dio una divulgación marginal a las del partido actor y su candidato, o bien, se dio un tratamiento prioritario a las de contenido adverso o negativo para este último. En efecto, atendiendo a la aseveración del actor, éste debió acreditar que en el universo total de los medios de comunicación social que tienen presencia en el municipio que se impugna, se dio ese tratamiento inequitativo en detrimento de su representado.
A mayor abundamiento, el actor no demuestra que sus eventos de campaña y su propaganda electoral por sus características debían recibir un tratamiento más o menos similar al de otras fuerzas políticas por los medios de comunicación social, de manera tal que se evidenciara un tratamiento privilegiado hacia unos y francamente discriminatorio hacia el partido actor y sus candidatos.
Esto es, no hay referentes objetivos que permitan concluir que el tratamiento en la cobertura informativa fue inicua, ya que, por ejemplo, el actor omite evidenciar que sus marchas, reuniones, eventos públicos o privados, mítines, asambleas, propaganda o cualquier acto o actividad que estuviera dirigida a lograr un posicionamiento ante la sociedad del candidato de la coalición o reconocimiento de la labor partidaria, así como difusión de su plataforma electoral y programas de gobierno, fueran de interés público, o bien, trascendentes, decisivos o relevantes para la contienda electoral y atendiendo a su importancia como acontecimiento noticioso. En efecto, no existen estos datos, ni se demuestra su existencia, por ejemplo, atendiendo al número de personas que fueran convocadas y efectivamente reunidas en cada acto, evento o actividad; la importancia intrínseca del acto (apertura o cierre de campaña, o bien, la fecha conmemorativa en que tuviera lugar); la relevancia simbólica del momento en que ocurrió el acto (v. gr., la presencia de líderes históricos o nacionales de una fuerza política, o bien, de personalidades en la vida política estatal o del país). Es decir, el impugnante no demuestra que la relevancia en términos informativos o noticiosos de sus propios eventos hiciera inexplicable la forma de conducirse de los medios de comunicación.
El actor, no debe desconocer también que si consideraba que ciertos actos desplegados por los medios de comunicación social eran irregulares porque fueran inexactos o agraviantes en su perjuicio, y que se dirigieran al público en general, tenía derecho a solicitar su rectificación o respuesta, por el mismo órgano de difusión. Además, es necesario tener presente que los partidos políticos son corresponsables del desarrollo del proceso electoral, en la medida en que cuentan con representantes en el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, así como en los Consejos Distritales Electorales, por lo cual deben dar cuenta oportuna de los actos que desde su perspectiva incidan en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, paa que, atendiendo a sus atribuciones legales, el propio Consejo pueda tomar los acuerdos necesarios para el cabal cumplimiento de dicho proceso.
En consecuencia al no quedar acreditada la inequidad en los medios de comunicación, en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz, resultan infundados los argumentos bajo el inciso C) de su escrito recursal.
4. Irregularidad grave generalizada, sustancial consistente en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz, en tiempos prohibidos por la ley.
El promovente, aduce en el apartado identificado bajo el inciso E) de su escrito recursal, lo siguiente:
En términos del párrafo segundo del artículo 55 del Código Electoral Veracruzano las campañas de los partidos políticos deben concluir tres días antes de la jornada electoral; es el caso que la jornada electoral se verificó el día 2 de septiembre, por lo que recorriendo tres días anteriores a esta fecha, da como resultado que el día veintinueve (29) de agosto de 2007, fue el último día en que podía válidamente hacerse propaganda electoral a favor de los partidos políticos.
Así también y en términos del artículo 90 del Código Electoral Veracruzano, no se pueden difundir resultados de sondeos de opinión o encuestas electoral seis (6) días antes del la jornada electoral.
No obstante estas disposiciones legales el día 01 de Septiembre de 2007, esto es, un día antes de la Jornada Electoral celebrada en el Estado, el Partido Revolucionario Institucional y/o la Alianza Fidelidad por Veracruz y sus simpatizantes repartieron en todo el Territorio del Estado propaganda electoral a favor de sus candidatos, mediante la distribución de 100 mil ejemplares de un periódico impreso denominado ‘Centinela’.
Distribución que se deduce de una sana lógica y de conformidad con la experiencia, que indican que el objeto de una edición determinada de un periódico es su distribución total el mismo día de su publicación, y no en fecha diversa; lo que se robustece al considerar el contenido de las notas y artículos periodísticos principales asentados en el medio impreso en comento, por lo que también se puede colegir que quienes ordenaron su elaboración y distribución tenían el interés de que se distribuyera masivamente y en su totalidad el mismo día 01 de septiembre de 2007.
De la pagina 02 sección ‘GENERAL’ del citado medio impreso, se advierten una serie de seis fotografías de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz, con las leyendas ‘DALIA, XALAPA’, ‘ELVIA, ORIZABA’, ‘DIEZ, ORIZABA’, ‘LAGOS, SANTIAGO’, ‘CHEDRAUI, XALAPA’ Y ‘JUNES, LA ANTIGUA’, por lo que la difusión del citado periódico constituyó la promoción política de la imagen de dichos candidatos y de las entidades políticas mencionadas.
De la lectura de los tres artículos que aparecen en la misma pagina 02 de la sección ‘GENERAL’ se advierte que se trata de información falsa y tendenciosa en beneficio de los intereses políticos del Partido Revolucionario Institucional y de la Alianza Fidelidad por Veracruz, así como de sus candidatos, baste con leer la primera parte del artículo denominado ‘Presidente en Orizaba’ en donde en forma nada objetiva quien elaboro dicho artículo sostiene que ‘una insignificante barda de apoyo al candidato Víctor Castelan Crivelli, pintada antes de tiempo por el viejo dirigente de la CROM, Enrique Hernández Olivares, provocó que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación anulara su postulación...’.
La falsedad de la nota se advierte del hecho público y notorio para esa autoridad jurisdiccional que constituye el medio de impugnación mediante el que se impugnó ante esta instancia la candidatura aludida, candidatura que en la instancia federal fuera revocada, por razones diferentes a las aducidas en el artículo citado.
Del tratamiento que se le da a la información al artículo que se viene comentando, y de los dos restantes de la pagina 02 del periódico citado, se advierte que sus autores son por lo menos simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y/o de la Alianza Fidelidad por Veracruz y de todos y cada uno de sus candidatos.
Asimismo, aparece en la página 03 de la misma sección ‘GENERAL’ la publicación de los resultados de una denominada ‘CONSULTA MITOFSKY’ donde se afirma que ‘ALIANZA FIDELIDAD GANA VERACRUZ’ y ‘YUNEZ: un voto útil por FIDEL’, además en esta última expresión, subyace implícitamente una invitación al voto ciudadano.
La distribución del periódico en comento constituye la realización de actos de propaganda electoral y campaña política, en contra de los preceptos legales aludidos que prohíben la realización de actos de campaña tres días previos a la jornada, así como la difusión de resultados electorales, que constituye a su vez una irregularidad de particular trascendencia atento al número de ejemplares que se distribuyeron en todo el territorio del Estado, que sin duda, afectó la libertad del sufragio ciudadano, y condicionó, en beneficio del partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz su emisión, considerando que tales encuestas por el tiempo que se publicaron generaron la idea de que efectivamente esos entes políticos y sus candidatos ganaban Veracruz. Robustece lo dicho, que en el pagina 08 sección aparecen frases como ‘Diez, un bien para Orizaba’, ‘Espino, al bote de la basura’.
La distribución del periódico en comento es una acción imputable al Partido Revolucionario Institucional y la Alianza Fidelidad por Veracruz, en virtud de que en criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los partidos políticos y coaliciones, son responsables, no sólo por las acciones de sus candidatos, militantes y simpatizantes, sino aun por las acciones de terceras personas, lo que aparece en la tesis del tenor siguiente:
‘PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. (se transcribe)´.
Sin perjuicio de lo expuesto, e independientemente de la autoría del periódico ilegalmente distribuido, su sola distribución masiva un día antes de la jornada electoral, constituye, una irregularidad grave, generalizada, sustancial, y determinante, lesiva de los principios rectores de la legalidad, equidad, y en contra de la libre participación política de los partidos políticos que contendieron el pasado dos de septiembre en la Entidad.
Además, también se advierte ilegalidad en la distribución del medio periodístico informativo, porque contrario a las reglas de difusión de publicación de periódicos impresos, no aparecen datos que permitan identificar el lugar de producción o asentamiento de la casa editorial, es decir su domicilio, ni los datos fiscales de la empresa de que se trate, o la denominación legal de la empresa, o los responsables legales de la misma.
Por la cantidad de ejemplares que fueron distribuidos (100 mil), por su contenido (propaganda electoral y campaña política) (difusión de encuestas) y por la fecha en que ello ocurrió (01 de septiembre de 2007), se actualiza una trasgresión evidente a los principios de constitucionalidad, legalidad y equidad rectores de la materia, así también se vio afectada sustancialmente la libertad en la emisión del sufragio ciudadano, al mismo tiempo que se afectó la libre participación política de los institutos políticos que contendieron en los comicios el pasado 02 de septiembre de 2007 en el Estado de Veracruz, y genera falta de certeza en cuanto a que los resultados obtenidos en aquellos sean verdaderamente reflejo de la voluntad ciudadana.
Al respecto, la autoridad responsable manifestó lo siguiente:
‘…
Por lo que hace al supuesto de la fracción IV del numeral 315, se pueden relacionar los agravios marcados bajo los incisos A), B), C), D) y E). Al respecto, es de mostrar a esa Sala Electoral que en dicha fracción lo que se trata de proteger son los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, es inconcuso que dicha elección se considera legal y, por tanto, no se actualiza la causa de nulidad de elección invocada por el recurrente.
Asimismo, de las pruebas aportadas por el impetrante no se puede desprender que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya cometido violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, ni que el resultado de la elección haya favorecido premeditadamente a éste, pues como se puede constatar fue diferente por amplio margen entre el candidato que obtuvo el primer lugar y el partido actor, por lo cual se puede llegar a la conclusión de que, ni se encuentran plenamente acreditadas ni son determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que se haya violado la certeza de la elección.
Por su parte la Coalición tercero interesada, en lo que interesa expresó:
‘…
El actor señala en este agravio que el día 01 de septiembre de 2007, un día antes de la Jornada Electoral celebrada en el Estado, el Partido Revolucionario Institucional y/o la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y sus simpatizantes repartieron en todo el territorio del Estado, propaganda electoral a favor de sus candidatos mediante la distribución de cien mil ejemplares de un periódico impreso denominado ‘Centinela’. En cuanto a lo anterior debemos señalar que no hay elementos que nos lleven a establecer y comprobar por encargo de quién o quiénes se realizó la publicación citada, a cargo de quién corrió la distribución de tal tiraje, quién pagó la edición de los mismos, ni menos aún los responsables de dicha edición, y si existe algún vínculo con mi representada.
De igual manera no soporta el número de ciudadanos aproximado a quien se repartió dicho periódico, así como lugares, localidades, municipios o distritos del Estado, por lo que no existen elementos para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del agravio que se duele, y por consiguiente no puede ser determinante.
En base a lo anterior resulta material y jurídicamente imposible conocer el impacto que se pudo haber tenido sobre el electorado.
Así lo señala también el Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, que la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictara en fecha 05 de Septiembre de 2006, página 106 que a la letra dice:
‘Aunado a lo anterior, en reiteradas ocasiones esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que los alcances de ciertas documentales como lo son las publicaciones, fotografías, cintas de video, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones testimoniales, constituyen meros indicios y que para su mayor o menor eficacia probatoria es necesario adminicularlas con otros elementos, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar ciertos hechos especialmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permiten apreciar el carácter general sustancial y determinante (individual o colectivamente considerada con otras irregularidades más) para el resultado de la elección presidencial.’
Sirve como base de Io anterior la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
‘PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.’ (se transcribe).
Los agravios expuestos por el partido actor, se sintetizan de la siguiente manera:
a) Independientemente de la autoría del periódico ‘El CENTINELA’, fue ilegal su distribución masiva un día antes de la jornada electoral, lo cual constituye una irregularidad grave, generalizada, sustancial, y determinante, lesiva de los principios rectores de la legalidad y equidad, en contra de la libertad de participación política de los partidos políticos que contendieron el pasado dos de septiembre en la elección;
b) La distribución del medio referido, contravino las reglas de difusión de publicación de periódicos impresos, ya que no aparecen datos que permitan identificar el lugar de impresión o asentamiento de la casa editorial, datos fiscales de la empresa, o los responsables legales de la misma; y
c) De acuerdo a su contenido (propaganda electoral, campaña política y difusión de encuestas) y por la fecha en que se publicó (01 de septiembre de 2007), se actualiza una trasgresión evidente a los principios de constitucionalidad, legalidad y equidad rectores de la materia, así también, se vio afectada sustancialmente la libertad en la emisión del sufragio ciudadano, al mismo tiempo que se afectó la libre participación política de los institutos políticos que contendieron en los comicios el pasado 02 de septiembre de 2007, en el Estado de Veracruz, lo que generó falta de certeza en los resultados obtenidos, ya que no puede estimarse que los mismos sean verdaderamente reflejo de la voluntad ciudadana.
En primer lugar, respecto a lo aducido por el partido actor, de que con tal acontecimiento, no se acataron las disposiciones previstas en los numerales 55 y 90 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que indican que la conclusión de la campaña política es tres días antes de la jornada electoral y prohíben a los candidatos, abstenerse de publicar o difundir por cualquier medio, en un periodo de seis días previos a la elección y después de veinte horas de celebrada la misma, a través de cualquier medio los resultados de encuestas, sondeos de opinión, conteos rápidos o cualquier otro ejercicio muestral, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o tendencias de la votación; este órgano jurisdiccional advierte que, contrariamente a lo dicho por el actor, es en el artículo 83 párrafo tercero del Código Electoral, en el que se encuentra establecida la fecha en que ha de concluir la campaña electoral, que es de tres días antes de la jornada electoral, y no en el diverso 55 como lo invocó el actor.
Sin embargo, el hecho concreto que aduce el promovente en modo alguno tiene que ver con actos de campaña, entendida esta expresióh, como el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto de manera directa, dado que, de la copia certificada de las tres (páginas de la publicación del medio impreso que exhibe, no se advierte difusión de plataforma electoral alguna, por tanto, su análisis versará estrictamente en los términos planteados por el actor, relativo a la difusión de sondeos de opinión y resultados de encuestas conforme lo dispuesto por el artículo 90 del Código Electoral.
En esta tesitura, tenemos que el partido accionante aporta como medio probatorio, copia certificada de tres páginas del periódico ‘Centinela el periódico que no se vendé', de fecha 1 de septiembre de 2007, con las cuales, pretende acreditar, que el citado medio fue distribuido masivamente en beneficio de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, un día antes de la jornada electoral, y que por ende, constituye propaganda electoral y difusión de encuestas electorales, dichos documentos valorados en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se obtiene lo siguiente:
a) En la primera fotocopia, que parece ser la página principal del periódico denominado ‘Centinela, el periódico que no se vende’, de fecha sábado 01 de septiembre 2007, aparece al margen derecho superior un recuadro, en el que se lee ‘...recorre las calles del estado de Veracruz, con 100 mil ejemplares que hace unas horas acaban de imprimirse...’, apareciendo los siguientes encabezados: ‘YUNES: un voto útil por FIDEL, CONSULTA MITOFSKY: ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ, EL VOTO DE LOS VERACRUZANOS A FAVOR DEL BUEN GOBIERNO DE FIDEL HERRERA BELTRÁN ES DECISIVO PARA ANTICIPAR LA VICTORIA ROJA, EL PAN PERDERÁ DISTRITOS Y MUNICIPIOS GANADOS EN LAS ÚLTIMAS ELECCIONES, MIENTRAS CONVERGENCIA Y PRD CAERÁN EN LAS URNAS’, ‘OBJETIVO: VENCER A LOS AZULES’, ‘GENIO DE LA CANCHA’, y otros más que al no relacionarse con el tema que nos ocupa, se omite su transcripción;
b) En la segunda fotocopia, del periódico en mención, se leen los siguientes encabezados: ‘Y los ganadores son… DALIA XALAPA, ELVIA ORIZABA, DIEZ ORIZABA, LAGOS SANTIAGO, CHEDRAUI XALAPA, JUNES LA ANTIGUA, Según Consulta Mitofsky, la empresa de mayor prestigio del país en procesos electorales, éstos serán algunos de los candidatos ganadores de la Alianza Fidelidad por Veracruz, en la elección del domingo 2 de agosto (sic).’, ‘La lista azul de 184 CACHIRULES’, ‘Presidente en Orizaba, 10, no cobrará salario Para Ripley, sólo 3 días de campaña’, ‘Más Panistas de ‘Asistentes Electorales’;
c) En la tercera fotocopia, encontramos los encabezados: ‘CONSULTA MITOFSKY: LA ALIANZA FIDELIDAD GANA VERACRUZ’, de su contenido en lo que interesa se lee, ‘...El voto de los veracruzanos a favor del buen gobierno de Fidel Herrera Beltrán es decisivo para anticipar la victoria roja en 27 de 30 distritos político-electorales, Xalapa, Córdoba, Coatzacoalcos...’, ‘YUNES: un voto útil por FIDEL’, ‘ENCUESTA DE OPINIÓN GEA-ISA EN EL MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO-VERACRUZ, QUE TANTO ÉXITO CREE QUE ESTÁ TENIENDO EL ACTUAL AYUNTAMIENTO DE BOCA DEL RÍO EN MATERIA DE...?’, ‘GOBIERNOS LOCALES EFICACES, La resurrección de las ciudades en América Latina’, ‘BREVES’, que contiene los subtítulos de: ‘Los 10 municipios ‘clave’ en el estado, En Veracruz-Boca del Río se centra la lucha electoral, Sin comicios, otros estados tienen más gasto electoral, Veracruz es el estado más politizado del país’.
Como se advierte de lo anteriormente descrito, en el periódico en comento, el día primero de septiembre de dos mil siete, se publicó y difundió la opinión de ‘Consulta Mitofsky’, respecto del triunfo de algunos de los candidatos postulados por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, entre los que se mencionó a (David Velasco) Chedraui en Xalapa, sin embargo, tal circunstancia no constituye un acto de propaganda o de campaña, en los términos que prevé el artículo 83 del Código Electoral, que establece, que la campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto; y que por actividades de campaña, se entienden las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad, y en general, aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones, se dirigen al electorado para promover sus plataformas políticas.
En efecto, como se advierte de tal disposición, son los partidos, coaliciones, candidatos o voceros quienes legalmente se encuentran facultados para desplegar actos de campaña, por lo que, deviene infundada la afirmación del recurrente, consistente en que el autor o autores de la referida publicación, son simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y/o Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, lo cual es así, al observarse que en el recuadro situado al margen superior derecho, de la primera copia referida, se expresa textualmente que: ‘CENTINELA, EL PERIÓDICO QUE NO SE VENDE, recorre las calles del estado de Veracruz, con 100 mil ejemplares que hace unas horas acaban de imprimirse tras intensa jornada de creación. Al fin llegamos a sus manos, nos encantaría quedarnos con usted. Proponemos un periodismo inteligente, sin manchar como podrá notarlo al hojear sus 32 páginas a color. Centinela abre sus páginas y deja en el ciudadano la última palabra, ahora ya estamos pensando y trabajando en nuestra próxima edición, en 10 días. Como mujer e integrante de un equipo de periodistas, diseñadores y comunicadores, asumo de manera compartida, el compromiso y los retos de esta responsabilidad. Angie V. Archer Anaya/Directora’.
En esas condiciones, es inconcuso, que la responsable de la publicación es Angie V. Archer, al ostentarse como directora de la publicación, sin embargo, el vínculo a que hace alusión el impugnante, no queda acreditado, pues no aporta medio de convicción alguno para tal efecto, por lo que, no puede válidamente estimarse, que en la citada publicación se manejaron intereses partidistas con el ánimo de incidir en la decisión del electorado.
Además, cabe precisar, que la publicidad propagandística, si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio, pues existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano. Así, los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor o en contra de alguna propuesta concreta.
De esta forma, si bien es cierto, que en la referida publicación, existen expresiones con contenido político, lo cierto es que no se puede concluir que se trata de una constante de la línea. editorial, en virtud de que la publicación consta de treinta y dos páginas, y sólo se aportaron como prueba tres de ellas, tal y como se deduce de la certificación qué realizó el Notario Público número dos, José Antonio Márquez González, de la demarcación Orizaba, Veracruz, de fecha ocho de septiembre de dos mil siete, de la que se desprende textualmente lo siguiente: ‘Que esta copia es una reproducción fiel de su original que tuve a la vista consistente en un legajo que contiene las tres primeras paginas, de un total de 32 (treinta y dos), del periódico ‘Centinela’, el periódico que no se vende, de fecha sábado primero de septiembre de 2007 (dos mil siete). Este legajo consta de tres fojas selladas, foliadas y rubricadas, según acta número: 9030 (NUEVE MIL TREINTA), La expido en favor del señor Ornar Robles Casas, quien se identificó según Credencial de Elector número 2738015972327, en su carácter de solicitante.- Autorizo la anotación en el Libro ‘Registro de Certificaciones’ y gloso un tanto al legajo respectivo. Doy fe.- ORIZABA, SÁBADO 8 DE SEPTIEMBRE DE 2007-‘, por tanto, no se puede determinar que la opinión de una sola encuestadora haya tenido impacto en el electorado del Municipio de Xalapa.
Aunado a lo anterior, debe decirse que no consta en el expediente, elemento alguno con el que se acredite que efectivamente se realizó la distribución del medio impreso en comento, y en qué ámbito territorial, por lo que, no puede válidamente definirse cuál fue el impacto mediático o propagandístico de esa publicación, y de esa forma asegurar, que se indujo el voto a favor del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en el municipio referido.
En tales circunstancias, este órgano colegiado, considera que tal evento no tiene la calidad de una violación generalizada y sustancial que pueda estimarse determinante para el resultado de la elección impugnada porque, con independencia de que su publicación fue un día antes de la jornada electoral, lo cierto es, que no se encuentra acreditado con algún otro elemento de convicción, que efectivamente se distribuyeron los cien mil ejemplares del periódico en cita (cuestión que constituye un hecho probado), y cuántos de ellos se distribuyeron en el municipio de Xalapa, y por tanto, tal circunstancia no puede incidir para la calificación de validez de la elección.
En ese tenor, las presunciones del promovente no tienen una aceptación jurídica cuando establece que de una sana lógica y experiencia, el objetivo de una edición determinada es su distribución total el mismo día de su publicación, lo cual es así, ya que cada medio de comunicación tiene cierto grado de menor o mayor aceptación conforme a su antigüedad, experiencia, menor o mayor circulación en un determinado lugar y la veracidad de su información, lo cual es valorado y determinado con la aceptación de los propios lectores.
Así, en cuanto al periódico ‘El Centinela’, que es de reciente creación, ya que así lo denota la copia certificada de la primera plana de éste, y por tanto, su publicación y distribución no puede ser imputable a la Coalición que obtuvo el triunfo, ya que el promovente tampoco prueba que la responsable de la publicación, tenga vínculo alguno con la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, para tenerla como responsable de los actos que realizó la directora del medio impreso en cita, máxime que el hecho discutido se suscitó en una fecha que hacía imposible a cualquiera de los partidos participantes en el proceso electoral de impedirlo, incluido el propio accionante, y el hecho alegado, se desvirtúa con la documental pública consistente en el acta de vigilancia de la jornada electoral, misma que valorada en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción I, inciso c) y 281 párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no se advierte incidente que guarde relación al reclamado por el partido político actor, razón por la cual los argumentos expuestos al respecto, resultan infundados.
5. Violencia generalizada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral.
Bajo el inciso G) de su escrito recursal, el actor aduce lo siguiente:
‘…
Causa agravio al partido que represento, como ente de interés público que tiene entre sus finalidades constitucionales promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, la violencia generalizada que se presentó en el desarrollo del proceso electora (sic) y el día de la Jornada Electoral, lo que se tradujo en una presión social sobre los electores al considerar que se estaban registrando hechos violentos en contra de los candidatos y simpatizantes del Partido Acción Nacional y en general en contra de simpatizantes y candidatos de otros partidos distintos al Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que generó temor en la ciudadanía de emitir su voto a favor de algún otro partido político que no fuera precisamente este ultimo, considerando también que las fuerzas de seguridad pública estatal, como los municipios cuya elección se impugna, son de extracción priísta.
De lo anterior dieron cuenta los medios de comunicación impresa locales como nacionales, en distintos municipios y localidades del Estado de Veracruz, durante el desarrollo del proceso electoral y el mismo día de la jornada electoral asentando que efectivamente se suscitaron hechos violentos en contra de candidatos y simpatizantes no solo del Partido Acción Nacional, sino incluso de otros partidos políticos como el de la Revolución Democrática, mismos que generaron un temor en la ciudadanía y una presión social sobre el sentido de su voto.
Lo anterior se ve igualmente sustentado y avalado con el cúmulo de denuncias de hechos presentadas ante el Ministerio Público Estatal Federal, así como los Reportes de los que tuvo conocimiento las distintas instancias de seguridad pública, estatales y municipales durante el desarrollo del proceso electoral y el mismo día de la jornada electoral.
También sustenta lo afirmado, el cúmulo de requerimientos que hicieran los distintos Consejos Municipales, Distritales y aun el propio Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a las autoridades procuradoras de Justicia en el Estado y a las encargadas de la Seguridad Pública con motivo de los hechos violentos que se registraron durante las etapas previas a la jornada electoral y durante la misma.
También sustenta lo afirmado, el cúmulo de requerimientos que hicieran los distintos Consejos Municipales, Distritales y aun el propio Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a las autoridades procuradoras de justicia en el Estado y a las encargadas de la Seguridad Pública con motivo de los hechos violentos que se registraron durante las etapas previas a la jornada electoral y durante la misma.
El recurrente, en vía de agravio, aduce que la violencia generalizada que se presentó en el proceso electoral y el día de la jornada electoral en contra de los candidatos y simpatizantes de su representado, fue difundida por los medios de comunicación impresos locales y nacionales, en distintos municipios y localidades del Estado de Veracruz.
Dicho argumento, al igual que los analizados en los puntos anteriores, resulta infundado atento a lo siguiente:
En primer lugar, el actor no señala que los actos de violencia hayan tenido lugar en el municipio cuyos resultados impugna, y mucho menos especifica, en qué consistieron los supuestos actos de violencia en contra de los candidatos o simpatizantes de su representado, o que los mismos hubieran sido provocados por funcionarios, candidatos o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y/o Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, o bien, por alguna persona ligada a la Coalición que postuló al candidato ganador de la elección.
Además, del cúmulo probatorio, únicamente se encuentra la documental privada consistente en copia simple de escrito mediante el cual, la representante del partido actor en veinte de agosto del año en curso, interpuso queja ante el Consejo Municipal Electoral, exponiendo básicamente, que la propaganda de la candidata Cinthya A. Lobato Calderón, había sido destruida en algunos puntos de la ciudad, lo que en su parecer, afectaba a los actos de campaña dirigidos al electorado y dejaba en desventaja a dicha candidata en relación con los demás contendientes, por lo que solicitó del mencionado Consejo, que exhortara a los representantes de los demás institutos políticos y a las autoridades para que preservaran el marco de igualdad, legalidad y equidad; sin embargo, de la referida documental, no puede desprenderse que los hechos denunciados, hayan sido cometidos por miembros o simpatizantes de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, para considerar como lo pretende el recurrente, que existió violencia generalizada durante el proceso electoral.
En tales condiciones, devienen infundados los argumentos que expone el recurrente, de que los hechos manifestados los sustenta con el cúmulo de denuncias presentadas ante el Ministerio Público del fuero común y del fuero federal, así como de los reportes que tuvieron conocimiento las distintas instancias de seguridad pública, estatales y municipales, sin que tampoco haya señalado en momento alguno, que las citadas denuncias de hechos y reportes que refiere, hayan tenido lugar precisamente en el Municipio de Xalapa, al cual corresponde el expediente que nos ocupa, como estaba obligado a hacerlo, esto es, omite señalar las fechas y las agencias investigadoras o fiscalías ante las cuales fueron presentadas las denuncias respectivas, el número de la Averiguación Previa o Investigación Ministerial, el nombre y número de personas que acudieron y los hechos que expusieron ante el órgano investigador.
Por otra parte, el impugnante, también señala que sustenta la violencia generalizada, con el cúmulo de requerimientos que hicieran los distintos Consejos Municipales, Distritales y el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a las autoridades procuradoras de justicia en el Estado y a las encargadas de la seguridad pública, sin embargo, en ningún momento señala haber hecho solicitud alguna al Consejo Municipal responsable, de los documentos donde constan los requerimientos que afirma, se formularon por los Consejos mencionados a las autoridades en mención.
Por todo lo anterior, como ha quedado precisado, del análisis del contenido de la documental aportada, esta Sala Electoral, considera que de su contenido, no es posible jurídica o racionalmente, deducir que existió violencia generalizada durante el desarrollo del proceso y el día de la jornada electoral, en el municipio de Xalapa, y por tanto, que la violencia generalizada se haya traducido en una presión social sobre los electores, que los hechos violentos y la presión social haya generado en la ciudadanía temor de emitir su voto a favor de algún otro partido que no fuera la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’.
6. Funcionarios interviniendo en el proceso.
El actor, en el apartado marcado como inciso H), manifiesta en vía de agravio, lo siguiente:
‘…
• Relación de personas; acreditar el carácter de funcionario: especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar de su intervención.
• Relación de fotos, videos u otros medios para acreditar esa intervención.
A mayor abundamiento dentro en base a los hechos y puntos de derecho señalados en el agravio anterior (mismo que solicito se tengan por reproducidos por obvio de repeticiones), también se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 315 fracción VII del Código Electoral del estado de Veracruz que a letra dice:
‘Artículo 315: Una elección podrá declararse nula cuando:
...VII Se utilicen... (y lo transcribe)...
En tal sentido, al utilizar su figura del GOBERNADOR FIDEL HERRERA BELTRÁN, para pedir el voto a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL el cual es parte de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, se está favoreciendo con su imagen pública y los espacios públicos que tiene como gobernador a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, configurándose así dicha hipótesis normativa, por lo cual se deberá anular la elección de la que me duelo.
La autoridad responsable al respecto señaló:
‘…
En relación a la fracción VII del artículo 315 del multicitado Código, podemos relacionar el agravio identificado con el inciso G), en donde el impetrante señala que funcionarios públicos intervinieron en el proceso electoral; al respecto, tal y como se ha reiterado anteriormente, esta autoridad electoral encargada de coadyuvar en la organización de las elecciones que se llevaron a cabo el dos de septiembre pasado, dio cumplimiento a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad establecidos en el artículo 67 fracción I, inciso a) del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que los actos y hechos atribuidos a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, son conductas que corresponden al partido actor probar.’
Por su parte, la coalición tercero interesada, manifestó:
‘...
H) Funcionarios públicos interviniendo en el proceso.
En el agravio que refiere el impetrante en ningún momento queda precisado en este agravio identificado con la letra H, qué personas funcionarios públicos intervinieron en el proceso, dónde, en qué casilla, en qué sección, en qué Congregación, en qué Municipio, en qué Ciudad, en qué Distrito, Comunidad o Pueblo del Estado de Veracruz, fueron a hacer intervención en el proceso electoral, por lo tanto, queda a todas luces demostrado que son apreciaciones vagas e imprecisas a las que el juzgador no le deberá dar el grado de agravio toda vez que ésta, no llega ni tan siquiera a demostrarse con las pruebas imprecisas que presenta, por lo tanto lo que procede será declarar el agravio frívolo e inoperante.
Previamente, cabe mencionar que los argumentos expuestos por el recurrente, no se analizarán bajo la causal de nulidad de elección específica prevista en la fracción VII del artículo 315 del Código Electoral del Estado, relativa a la utilización de recursos públicos o programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido o a sus candidatos, pues para tal efecto, el recurrente, tendría que haber precisado por ejemplo, qué tipo de recursos federales, estatales o municipales se otorgaron para favorecer a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Municipio de Xalapa, Veracruz; o en su caso, cuáles fueron los programas sociales que se destinaron para el mismo efecto, el número de personas beneficiadas, y el aspecto cuantitativo determinante de tales conductas que hubiese llevado a la citada Coalición a obtener la mayoría de votos en el municipio citado.
En efecto, no obsta que en el caso, el accionante haya esgrimido que: ’...al utilizar su figura del GOBERNADOR FIDEL HERRERA BELTRAN, para pedir el voto a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL el cual es parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, se está favoreciendo con su imagen pública y los espacios públicos que tiene como gobernador a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz,...’, pues de tal afirmación, no se advierten mayores elementos o circunstancias bajo las cuales este órgano colegiado se encontrase en condiciones de analizar los supuestos en que se actualiza la causal invocada, pues para ello es menester que el recurrente, hubiera precisado por ejemplo, qué tipo de recursos federales, estatales o municipales, se otorgaron para favorecer a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en municipio de Xalapa, Veracruz; o en su caso, cuáles fueron los programas sociales que se destinaron para el mismo efecto, el número de personas beneficiadas, y el aspecto cuantitativo determinante de tales conductas que hubiese llevado a la citada Coalición a obtener la mayoría de votos en el municipio citado.
Igualmente, resulta inconducente lo manifestado por el actor, de que: ‘...en base a los hechos y puntos de derecho señalados en el agravio anterior (mismo que solicito se tengan por reproducidos por obvio de repeticiones), también se configura la causal de nulidad...’, dado que, como quedó precisado en el apartado que precede, el actor entonces manifestó en vía de agravio, que hubo violencia generalizada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral, razón suficiente por la cual no puede válidamente enlazarse con el argumento del apartado que nos ocupa, puesto que ello a nada práctico conduciría.
Además, debe decirse que este órgano colegiado ya se pronunció en el apartado I del presente considerando, respecto del argumento vertido por el actor en cuanto a la supuesta intervención el Gobernador del Estado a favor del Partido Revolucionario Institucional y/o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
En consecuencia, ante lo infundado de los argumentos vertidos por el Partido Acción Nacional, no se actualizan los elementos que integran la causal de nulidad de elección genérica, prevista en el artículo 315, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.…”.
QUINTO. Los agravios expresados en este juicio de revisión constitucional electoral son los siguientes:
“…AGRAVIOS:
I.- Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresaré en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio, omite realizar una valoración exhaustiva y acorde a derecho de los medios de convicción aportados por el actor tendientes a demostrar la procedencia de mi agravio esgrimido, consistente en el notorio rebase de los topes de campaña que efectuó el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz David Velasco Chedrahui, siendo que tal exceso en sus gastos proselitistas dejó en estado de indefensión a mi representada, al no existir un plano de equidad entre ambos candidatos respecto a lo erogado en las campañas políticas, por lo que la responsable al no valorar de manera exhaustiva los medios de prueba ofrecidos desde mi escrito recursal tendientes a demostrar mis argumentos vertidos, se traduce en una resolución de la Sala Responsable contraria a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, tal como la haré notar:
En específico, en el desarrollo del Considerando SEXTO del acto reclamado en el que la Sala Responsable aduce los argumentos respecto al rubro del Rebase de Topes de Gastos de Campaña en el municipio de Xalapa, Veracruz que se encuentra a fojas 32 a 74; resulta incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:
La responsable señala en el cuerpo del acto reclamado señala que:
‘...En el presente caso el Partido Acción Nacional, se duele de que la campaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, generó inequidad ya que rebasó el tope establecido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano mediante el acuerdo de doce de julio del año en curso, para el municipio de Xalapa, que es de $2,614,856.33 (DOS MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 33/100), sin precisar las razones de su argumento, es decir, no señala, por ejemplo, el monto de los gastos erogados por el candidato en algunos rubros que integran los gastos de campaña (propaganda, operativos, difusión), o el porcentaje que a su juicio el candidato de la citada coalición excedió el tope fijado, de forma que haya resultado determinante el resultado de la elección... En tales circunstancias tenemos una cantidad de 1, 110, 979.35 (UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS 35 /100 M.N.) más IVA que posiblemente erogó el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el municipio de Xalapa, lo que se estima así, en tanto las tarifas incluidas en el informe del monitoreo y presentadas por los medios de comunicación que signaron el convenio de tarifas incluidas en el informe de monitoreo y presentadas por los medios de comunicación que signaron el convenio de tarifas, arrojan únicamente indicios de los gastos erogados en campaña y precampaña, y por tanto, no constituyen las cantidades reales erogadas por el candidato de la citada coalición, habida cuenta que en el monitoreo de estudio se trata de un documento privado expedido por la persona moral denominada ORBITMEDIA, a encargo de la autoridad electoral administrativa, por lo que no reúne los requisitos necesarios para concederle valor probatorio pleno...’
Continúa señalando la responsable en la resolución combatida:
‘...En efecto cabe agregar, que los gastos de difusión y propaganda, constituyen dos de los rubros que integran los gastos de campaña, en términos de lo previsto en los artículos 106, 108 y 109 de los lineamientos de fiscalización, por lo que aun en el supuesto no concedido, de que el estimado de costos del monitoreo fuese real, ello sería insuficiente para que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de valorar si en la especie se actualiza la nulidad de elección, por el rebase de los topes de campaña... En razón de lo anterior, contrariamente a lo afirmado por el Partido Acción Nacional, con las probanzas que aportó, no se desprende que se haya dado el rebase en el tope de gastos de campaña por parte del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Xalapa, habida cuenta de que como ya se dijo, no obran en el expediente medios de prueba idóneos para acreditar dichos gastos, pues teniendo en cuenta que la causal de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional, es de naturaleza monetaria, debe decirse que para su actualización, es preciso que se demuestre que el Partido Político que obtuvo constancia de mayoría, erogó por concepto de gastos de campaña y precampaña, una cantidad superior a la establecida como límite por la autoridad electoral administrativa…’
Lo antes señalado por la responsable, es incongruente y vulnera de manera tajante el principio de legalidad y exhaustividad que debe cumplir la resolución, en razón de las siguientes circunstancias:
a) En primer lugar debo manifestar que en mi escrito inicial de inconformidad me duelo que el candidato a presidente municipal de Xalapa, Veracruz por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en este proceso electoral, rebasó los topes de gastos de campaña, y que eso está visible, y acreditado fehacientemente por los medios de convicción aportados por el actor consistentes: en el informe final del monitoreo de medios de comunicación de campañas y precampañas para el proceso electoral 2007, los informes semanales del monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campañas para el proceso electoral 2007, el catálogo de tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones y el informe de gastos de precampaña del candidato de la coalición tercero interesada, así mismo los informes de monitoreo de medios de comunicación final, el cual solicité que se requiriera al Instituto Electoral Veracruzano, lo cual no hizo la responsable, ya que, de requerir los informes respectivos, se debió verificar, que dicho candidato rebasó ampliamente el tope de campaña, pues para saber precisamente el monto de lo erogado por el candidato es preciso contar con los informes de monitoreo de medios, lo cual obraba en poder de la autoridad, y que adminiculados con las demás probanzas citadas que en su conjunto efectivamente acreditan de manera tajante que el candidato de la Coalición tercero interesada rebasó en exceso el tope de gasto de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ya que del contenido de las probanzas enunciadas en líneas anteriores, se aprecia todos los gastos realizados por DAVID VELASCO CHEDRAHUI en los diversos medios de comunicación detallados en ellas, siendo que en tal sentido la Sala Electoral no fue exhaustiva, al no agotar por todos los medios a su alcance, es decir, los requerimientos debidamente solicitados con antelación a la presentación de mi recurso de inconformidad y como consecuencia realizar una deficiente valoración del material probatorio ofrecidos por el actor; sin embargo al ser además un hecho notorio en el municipio que impugno el derroche de dinero de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, es por ello, que he manifestado que sí se rebasó el tope de campaña, para ello, he solicitado el perfeccionamiento de mi dicho, a través, de la prueba ofrecida, consistente en el requerimiento de dicho informe final, del que sin duda, de haberse solicitado se puede establecer con claridad la violación al artículo 315 fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz, lo cual conlleva a la nulidad de la elección impugnada.
En el mismo orden de ideas, en virtud que la Sala Responsable resolvió de forma conjunta el Recurso de Inconformidad incoado por el suscrito y el promovido por el representante del Partido de la Revolución Democrática, en que ofrece como medio de prueba una documental privada consistente en un vale de gasolina con número de folio 18171, por la cantidad de cien pesos, por lo que, solicito sea adminiculada dicha prueba ofrecida por el representante del Partido antes citado, haciendo desde este momento mía dicha probanza, para todos sus alcances y valor probatorio que se le conceda a la misma, y que corre agregada en actuaciones del presente expediente, con la finalidad de robustecer el derroche de dinero en la campaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en el municipio de Xalapa; esto es porque la responsable una vez más no fue exhaustiva, es decir, se multiplica la cantidad del folio 18171 por 100 pesos del vale de gasolina, nos da la cantidad de $1, 817,100.00 (un millón ochocientos cien mil pesos 00/100 moneda nacional), lo cual genera un indicio más del rebase de tope de gastos de campaña, lo cual también omitió la responsable adminicularlo con los demás medios de convicción que corren agregados en autos.
b) La autoridad responsable, no menciona de qué forma se establece la determinancia en el caso de la nulidad por rebasar el tope de campaña, lo cual deja en estado de indefensión a mi representada, ya que ésta puede ser cualitativa o cuantitativa, y para el caso que nos ocupa el Código en comento establece únicamente que se rebase el tope de campaña para que se surta la hipótesis de la nulidad de la elección impugnada, lo cual, sí acontece en la especie, ya que, la forma en que ha sido calculado el gasto de campaña, es incorrecta, ya que no se está haciendo de conformidad con el tarifario de medios de comunicación establecido por el Instituto Electoral Veracruzano, y aprobado en el seno de su Consejo General; además de que, me encuentro en la posibilidad de ofrecer como prueba superveniente el informe de gastos de campaña de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, que se someterá a aprobación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el próximo 17 de octubre de 2007 de conformidad con el Código en cita; por lo cual de igual forma resulta incongruente lo aseverado por la responsable en lo siguiente:
La responsable señala en la página 69 del acto reclamado que: ‘...resultan infundados los agravios expresados por los accionantes, sin que tal determinación prejuzgue respecto del dictamen final de los informes de gastos de campaña que, en su momento, emita la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano...’
En ese sentido, que sub judice (pendiente de resolver lo relativo al tope de campaña) a decir, la responsable no debió declarar infundado dicho agravio, puesto que la misma reconoce que está sub judice el informe final de fiscalización respecto de los gastos de campaña en este caso del candidato de la Coalición tercero interesada por el municipio de Xalapa, Veracruz, por lo que dice que no prejuzgara, mas sin embargo al declarar infundado mi agravio, sí está prejuzgando de hechos futuros que todavía no conoce y quien puesto ofrecer validamente como pruebas supervenientes ante ustedes con la finalidad de acreditar los extremos de mi acción en el presente ocurso y que a la fecha de la preservación del presente Juicio de Revisión Constitucional, la autoridad electoral administrativa no ha resuelto lo relativo a emitir el dictamen final de los gastos de campaña que erogó en su totalidad la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en especial en el municipio en comento, solicito ante su potestad federal y en uso de sus facultades, mediante una diligencia para mejor proveer, se le requiera al Instituto Electoral Veracruzano el correspondiente dictamen emitido por su Comisión de Fiscalización (la cual hasta el día de la presentación de este ocurso, bajo protesta de decir verdad, manifiesto que no ha sido aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, respecto al gasto final de gastos de campaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz por el municipio de Xalapa, Veracruz), a fin de que el AD QUEM tenga todos los elementos necesarios para emitir su correspondiente resolución.
c) En tercer lugar es necesario delimitar ante el Tribunal de Alzada, que es de advertirse que los precios de la publicidad realizada en todos los medios de comunicación que acudió y utilizó el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz por el municipio de Xalapa, Veracruz, y que se registraron en el informe final del monitoreo de medios de comunicación de comunicación de campañas y precampañas para el proceso electoral 2007, son irrisorios en relación a los costos reales de los actos publicitarios utilizados, por lo que la responsable omitió realizar un análisis comparativo con respecto al Tarifario de los medios de comunicación del Instituto electoral Veracruzano, toda vez que es notorio que los costos de los actos publicitarios del candidato impugnado, están por debajo de los costos reales, en ese sentido sí se hace el comparativo de la publicidad en medios de comunicación que erogó el candidato a Presidente Municipal Propietario de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en el municipio de Xalapa, Veracruz, para la elección de ediles, el gasto aproximado es de aproximadamente más de cinco millones de pesos, por lo que a todas luces no sólo rebasa el tope de campaña, sino que también rebasa el 50% permitido en medios de comunicación electrónicos, (en este rubro se incluye la publicidad del candidato referente a la ‘Fundación Velasco Chedraui’, desplegada durante la precampaña y desde el inicio del proceso electoral, tal como lo argumento en el inciso siguiente, hecho que no valoró la responsable, violando el Principio de exhaustividad, legalidad, objetividad y equidad.
d) En cuarto lugar es también factible aludir el impacto publicitario y sobre todos en gastos y que no fueron contemplados por el informe final del monitoreo de medios, la intervención y actuación publicitaria de la FUNDACIÓN VELAZCO CHEDRAUI, que tuvo como finalidad la de promocionar la imagen personal del candidato de la coalición impugnada, tal situación se ve reflejada en el desglose semanal de los informes de monitoreo de medios de comunicación realizado por la empresa Orbit Media, que además, fueron aprobados dichos informes antes de iniciar la precampaña, y ya existía dicha publicidad a través de dicha fundación, específicamente en los informes del 1 al 22, correspondientes del 26 de febrero al 25 de julio del año en curso, se aprecia en la publicidad relativa a EXPECTACULARES, PENDONES, GALLARDETES y BARDAS, en la ciudad de Xalapa, Veracruz, publicidad de la fundación Velasco Chedraui, inclusive los dos primeros informes de monitoreo de medios de comunicación que insisto sí fueron aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano (para lo cual no fue exhaustiva la responsable para valorar tal situación) ya que en los primero dos informes aludidos, se desprende que el candidato aquí impugnado a través de dicha fundación ya había gastado más de dos millones de pesos, en ese tenor se deberá anular la elección, primeramente por la causal aquí invocada respecto al rebase de tope de campañas, dado que la responsable no fue objetiva ni exhaustiva al valorar tal situación, que la contienda electoral se desarrolló en un estado de inequidad, en consecuencia, se desprende que el mismo candidato incurrió en actos anticipados de campaña, hecho no observado por la responsable (dado que de los hechos narrados en mi escrito recursal se desprendía tal situación), en tal sentido solicito se tenga por reproducidos los argumentos antes citados respecto de su publicidad a través de dicha fundación, y se proceda a anular la elección dado la inequidad en la contienda.
II.- Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresaré en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado viola los principios rectores de la función electoral (el de legalidad, objetividad, equidad e imparcialidad) que se encuentran comprendidos en los artículos 41 y 116 de nuestra Carta Magna, al hacer nuevamente una mala valoración de mis agravios al señalar lo siguiente:
La Sala Electoral Responsable, dice:
‘...4. Irregularidad grave generalizada, sustancial y consistente en actos de propaganda lectoral y campaña política a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz, en tiempo prohibidos por la ley (...)
(...) En primer lugar, respecto a lo aducido por el partido actor, de que en tal acontecimiento, no se acataron las disposiciones previstas en los numerales 55 y 90 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que indican que la conclusión de la campaña política en tres días antes de la jornada electoral y prohíben a los candidatos, abstenerse de publicar o difundir por cualquier medio, en un periodo de seis días previos a la elección y después de veinte horas de celebrada la misma, a través de cualquier medio los resultados de encuesta, sondeos de opinión, conteos rápidos o cualquier otro ejercicio muestral, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o tendencias de la votación; este órgano jurisdiccional advierte que, contrariamente a lo dicho por el actor, es en el artículo 83 párrafo tercero del Código Electoral, en el que se encuentran establecidas las fechas en que ha de concluirse la campaña electoral, que es de tres días antes de la jornada electoral, y no en el diverso 55 como lo invocó el actor (...)
Respecto a lo antepuesto, y contrario a lo manifestado por la Autoridad Responsable, el hecho de que haya citado otro numeral del citado Código, no desacredita mi agravio dado que en la redacción de mis hechos y agravios se desprenden claramente la causal de nulidad hecha valer, siendo que, la Responsable, debe tener por formulados correctamente los respectivos agravios, de acuerdo a los criterios que han sido sostenidos en las siguientes jurisprudencias:
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.’
‘AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.’
(Las transcribe).
En este orden de ideas, la Sala Electoral responsable no valora correctamente mis agravios del inciso e) de mi escrito inicial, y de igual forma no los relaciona correctamente con la causal hecha valer.
Continúa indicando la responsable:
‘... Sin embargo, el hecho concreto que aduce el promoverte en modo alguno tiene que ver con actos de campaña, entendida esta expresión, como el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto de manera directa, dado que, de la copia certificada de las tres páginas de la publicación del medio impreso que exhibe, no se advierte difusión de plataforma electoral alguna, por lo tanto, su análisis versará estrictamente en los términos planteados por el actor, relativo a la difusión de sondeos de opinión y resultados de encuesta conforme a lo dispuesto por el artículo 90 del Código Electoral.
En esta tesitura, tenemos que el partido accionante aporta como medio probatorio, copia certificada de tres páginas del periódico ‘centinela, el periódico que no se vende’, de fecha sábado 01 de septiembre 2007, con las cuales, pretende acreditar, que el citado medio fue distribuido masivamente en beneficio de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, un día antes de la jornada electoral, y que por ende, constituye propaganda electoral y difusión de encuestas electorales, dichos documentos valorados en términos de lo dispuesto en los artículo 280 fracción II y 281 párrafo primero y tercero, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se obtiene lo siguiente:
a) En la primera fotocopia, que parece ser la página principal del periódico denominado ‘Centinela, el periódico que no se vende’, de fecha sábado 01 de septiembre 2007, aparece al margen derecho superior un recuadro, en el que se lee ‘...recorre las calles del estado de Veracruz, con 100 mil ejemplares que hace unas horas acaban de imprimirse...’, apareciendo los siguientes encabezados: ‘YUNEZ: un voto útil por FIDEL, CONSULTA MITOFSKY: ‘ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ, EL VOTO DE LOS VERACRUZANOS A FAVOR DE UN BUEN GOBIERNO DE FIDEL HERRERA BELTRÁN ES DECISIVO PARA ANTICIPAR LA VICTORIA ROJA, EL PAN PERDERÁ DISTRITOS Y MUNICIPIOS GANADOS EN LAS ÚLTIMAS ELECCIONES, MIENTRAS CONVERGENCIA Y PRD CAERÁN EN LAS URNAS’, ‘OBJETIVO’, y otros más que al no relacionarse con el tema que nos ocupa, se omite su trascripción;
b) En la segunda fotocopia, del periódico en mención, se leen los siguientes encabezados: ‘Y los ganadores son... ‘DALIA, XALAPA’, ‘ELVIA, ORIZABA’, ‘DIEZ, ORIZABA’, ‘LAGOS, SANTIAGO’, ‘CHEDRAUI, XALAPA’ Y ‘JUNES, LA ANTIGUA’, Según Consulta Mitofky, la empresa de mayor prestigio del país en procesos electorales, éstos serán algunos de los candidatos ganadores de la Alianza Fidelidad por Veracruz, en la elección del domingo 2 de agosto (sic).’, ‘La lista azul de 184 CACHIRULES’, ‘Presidente en Orizaba, 10, no cobrará salario Para Ripley, sólo 3 días de campaña’, ‘Más Panista de ‘Asistentes Electorales’;
c) En la tercera fotocopia, encontramos los encabezados: ‘CONSULTA MITOSKY: LA ALIANZA FIDELIDAD GANA VERACRUZ’, de su contenido en lo que interesa se lee, ‘...El voto de los Veracruzanos a favor del buen gobierno de Fidel Herrera Beltrán es decisivo para anticipar la victoria roja en 237 de 30 distritos político-electorales, Xalapa, Córdoba, Coatzacoalcos...’, ‘YUNES: un voto útil por FIDEL’, ‘ENCUESTA DE OPINIÓN GEA-ISA EN EL MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO-VERACRUZ, QUE TANTO ÉXITO CREE QUE ESTÁ TENIENDO EL ACTUAL AYUNTAMIENTO DE BOCA DEL RÍO EN MATERIA DE...?’, ‘GOBIERNOS LOCALES EFICACES, la resurrección de las ciudades en América Latina’, ‘BREVES’, que contiene los subtítulos de: ‘Los 10 municipios ‘clave’ en el estado, En Veracruz-Boca del Río se centra la lucha electoral, Sin comicios, otros estados tienen más gastos electorales, Veracruz es el estado más politizado del país’.
Como se advierte de lo anteriormente descrito, en el periódico en comento, el día primero de septiembre de dos mil siete, se publicó y difundió la opinión de ‘Consulta Mitofsky’, respecto del triunfo de algunos candidatos postulados por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, entre los que se mencionó a (David Velasco) Chedrahui en Xalapa, sin embargo, tal circunstancia no constituye Un acto de propaganda o de campaña (...)
(...) En efecto, como se advierte y de tal disposición, son los partidos políticos, coaliciones, candidatos o voceros quienes legalmente se encuentran facultados para desplegar actos de campaña, por lo que, deviene infundada la afirmación del recurrente, consistente en que el autor o autores de la referida publicación, son simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y/o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz’, lo cual es asÍ, al observarse que en el recuadro situado al margen superior derecho, de la primera copia referida se expresa textualmente que: CENTINELA, EL PERIÓDICO QUE NO SE VENDE, recorre las calles del estado de Veracruz con 100 mil ejemplares que hace unas horas acaban de imprimirse tras intensa jornada de creación. Al fin llegamos a sus manos nos encantaría quedarnos con usted. Proponemos un periodismo inteligente, sin manchar como podrá notarlo al hojear sus 322 paginas a color. Centinela abre sus páginas y deja en el ciudadano la última palabra, edición en 10 días. Como mujer integrante de un equipo de periodistas, diseñadores y comunicadores, asumo de manera compartida, el compromiso y los restos de esta responsabilidad.-Angie V. Archer Anaya/Directora.’
En esas condiciones, es inconcuso, que la responsable de la publicación es Angie V. Archer, al ostentarse como directora de la publicación, sin embargo, el vínculo a que hace alusión el impugnante, no queda acreditado, pues no aporta medio de convicción alguno, para tal efecto, por lo que, no se puede válidamente estimarse, que en la citada publicación se manejen intereses partidistas con el ánimo de incidir en la decisión del electorado.
Además, cabe precisar, que la publicidad propagandística, si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su vito, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio, pues existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano (...)
(...) De esta forma, si bien es cierto, que en referida publicación, existen expresiones con contenido político, lo cierto es que no se puede concluir que se trata de una constante de la línea editorial, en virtud de que la sola publicación consta de treinta y dos páginas, y sólo se aportan como prueba tres de ellas, tal y como se deduce de la certificación que realizó el notario (...) por tanto, no se puede determinar que la opinión de una sola encuestadora haya tenido impacto en el electorado del Municipio de Xalapa (...)
(...) En tales circunstancias este órgano colegiado, considera que tal evento no tiene la calidad de una violación generalizada y sustancial que pueda estimarse determinante para el resultado de la elección impugnada porque, con independencia de que su publicación fue un día antes de la jornada electoral, lo cierto es, que no se encuentra acreditado con algún otro elemento de convicción, que efectivamente se distribuyeron los cien mil ejemplares del periódico en cita (cuestión que constituye un hecho privado), y cuántos de ellos se distribuyeron en el municipio de Xalapa, y por tanto, tal circunstancia no puede incidir para la calificación de validez de la elección.
En este tenor, las presunciones del promovente no tienen una aceptación jurídica cuando establece que de una sana lógica y experiencia el objetivo de una edición determinada es su distribución total el mismo día de su publicación, pues no debe soslayarse que cada medio de comunicación tiene cierto grado de menor o mayor aceptación conforme su antigüedad, experiencia, menor o mayor circulación en un determinado meridiano, y la veracidad de su información lo cual es valorado y determinado con la aceptación de los propios lectores(...)
También es equivocado lo anteriormente señalado por la Autoridad responsable donde se menciona el agravio, de la campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional. Ya que si bien es cierto del análisis que realizó el A QUO, no es óbice que se pueda presentar o mencionar dicho agravio dentro del recurso de inconformidad, por lo que si bien es cierto, tenía que haber presentado la denuncia en el momento oportuno, pero toda vez que dicha propaganda fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña, por lo tanto nos dejó en estado de indefensión, por lo que, no se contó con el tiempo pertinente para poder recurrir a la instancia correspondiente, para que dicha persona fuera sancionada, aunado a esto el Partido Revolucionario Institucional, vulneró el principio de CERTEZA, LEGALIDAD y EQUIDAD, al no analizar debidamente este hecho, que sin duda le genera un agravio a mi representada, ya que, estábamos en actitud de hacerlo valer en el recurso de inconformidad respectivo.
En efecto, cuando la propaganda se dirige más bien a afectar la imagen de alguno de los participantes del proceso electoral, partido política, coalición o candidato, y es de contenido en sé mismo contrario a las disposiciones del ordenamiento legal invocado, o bien de los mensajes propagandísticos sean injuriosos, infamantes, atenten contra los propios candidatos, por cuestiones netamente personales, íntimas o que afecten su honor o decoro y ante tales condiciones, algún contendiente resienta una lesión en particular.
En ese sentido, si bien pudiera constituir un indicio, de que se realizó promoción de imagen del candidato a presidente municipal de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por el municipio de Xalapa, Veracruz, por la publicación de encuestas en días prohibidos por la del Código Electoral del Estado de Veracruz, y también en ese mismo periódico se hizo propaganda negra en contra del Partido Acción Nacional, lo cierto es que, la responsable no es exhaustiva, ni adminicula, las pruebas anteriores con las de mis demás agravios, ya que en ese sentido se puede llegar a la conclusión de que se cometieron violaciones a los principios rectores de la función lectoral, tal es el caso del principio de equidad al no observar dicha situación la responsable violó los principios de objetividad, legalidad y certeza.
Dicho razonamiento, se sustenta en la Tesis Relevante S3EL00/2005 1 emitida por la máxima autoridad en la materia, y consultable a página 376 y 377 de la compilación oficial de jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del tenor siguiente:
‘CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA.’ (La transcribe).
Al no valorar lo expresado en el recurso de inconformidad respectivo, y al ser ilegales las consideraciones vertidas por la responsable solicito sea valorado en plenitud de jurisdicción, y revoquen el acto reclamado por haberse conculcado principios de la función electoral, durante el proceso electoral…”.
SEXTO. Estudio de fondo. El actor pretende la revocación de la sentencia impugnada, para que se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, pues estima actualizadas las causas de nulidad de la elección por rebase de topes a los gastos de campaña y genérica.
El planteamiento del actor no puede ser acogido, porque unos agravios son infundados y otros inoperantes, como se verá a continuación.
Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravios hizo valer el enjuiciante en su escrito de demanda, debe advertirse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto del citado ordenamiento legal, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados.
Una vez precisado lo anterior, es de apuntar que el asunto se estructura en dos apartados: A. Estudio de la pretensión de nulidad por rebase de topes, y B. La pretensión de nulidad con base en la causal genérica.
A. Pretensión de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos de campaña.
1. El actor se queja de que la responsable omitió requerir al Instituto Electoral Veracruzano los informes de monitoreo de medios de comunicación realizados por la empresa Orbit Media, ofrecidos en el recurso de inconformidad, para que fueran pedidos al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
El agravio es en una parte infundado y en otra inoperante.
Lo infundado deriva de que el actor parte de la premisa incorrecta de que la responsable no requirió dicho medio de convicción, cuando, según se desprende del expediente en que se actúa, la sala electoral local, mediante acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil siete, sí requirió al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para que remitiera copia certificada y legible, entre otros, de los informes final y semanales rendidos por la empresa Orbit Media del monitoreo de medios de comunicación, de precampaña y campaña en el municipio de Xalapa, Veracruz, durante el proceso electoral dos mil siete, así como el catálogo de tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones.
Mismo requerimiento que fue contestado mediante oficio IEV/CG/1931/2007, al cual se le anexó la documentación solicitada.
Si embargo, al ser valorada dicha documentación por la responsable, señaló que no obstante que la autoridad electoral administrativa remitió los informes final y semanales rendidos por la empresa Orbit Media del monitoreo de medios de comunicación de precampaña y campaña, éstos eran documentos privados que no reunían los requisitos necesarios para concedérseles valor probatorio pleno, amén de que no se encontraban adminiculados con otros medios probatorios que generaran convicción respecto de la certeza de lo expresado en dichos documentos.
En ese orden de ideas, la responsable estimó que las probanzas aportadas eran insuficientes para tener por acreditado que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” o su candidato, hubieran rebasado los topes de gastos de campaña fijados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Esto evidencia que el tribunal responsable sí requirió la prueba pedida al instituto electoral local y que éste contestó y anexó la documentación que consideró pertinente, de modo que no le asiste razón al actor en su planteamiento.
Ahora bien, en lo que respecta a lo aducido por el actor, en el sentido de que con el contenido de los citados informes, así como de las pruebas aportadas, se apreciaban todos los gastos realizados por el candidato triunfador en los diversos medios de comunicación, mismos que rebasaron en exceso el tope de gastos de campaña fijado por la autoridad electoral, el agravio se torna en inoperante, pues el recurrente se limita a afirmar de manera dogmática que, con las probanzas ofrecidas, se debió acreditar la irregularidad alegada, pero no precisa de forma alguna el cómo con dicho material probatorio se puede tener por acreditada el supuesto rebase del tope de gastos de campaña, además de que, en concepto de esta Sala Superior, el monitoreo es insuficiente, por si sólo, para demostrar los extremos pretendidos por el demandante.
2. Tampoco le asiste la razón al actor cuando sostiene que, en todo caso, el rebase del tope de gastos de campaña es un hecho notorio, pues lo afirmado no tiene ese carácter, ni el actor explica por qué podría tenerlo.
Los hechos notorios son aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de una sociedad o de un determinado grupo social, aun cuando es innecesario su conocimiento por todas las personas residentes en el ámbito geográfico en el que se predica la notoriedad, porque ésta se constata en las que cuentan con grado de cultura medio, entre las cuales debe contarse a la autoridad resolutora, incluso, si el hecho se conoce indirectamente, a través de los medios masivos de comunicación.
Empero, no cualquier evento o situación fáctica puede considerarse como tal, porque algunos hechos calificados, requieren, precisamente, de una valoración o ponderación técnica especial para adquirir un adjetivo o calificación especial, para que, luego, la notoriedad se predique sobre el hecho calificado, pues de otro modo, lo notorio será la creencia o especulación general sobre el tema.
En el caso, el actor pretende atribuirle la calidad de hecho notorio al rebase del tope de gastos de campaña, sin embargo, tal situación, como se indicó, no tiene tal naturaleza.
En primer lugar, porque lo afirmado no puede tener ese carácter a priori, ya que, precisamente, hechos como el rebase del tope de gastos constituyen un concepto estipulado jurídicamente, cuya actualización requiere la satisfacción de determinadas condiciones que únicamente pueden acreditarse una vez que han sido calificados así por una autoridad, o bien, por lo menos la referencia a otros hechos conocidos, como son el acuerdo que fija el tope de gastos de la campaña concreta y a los comprobantes de gastos correspondientes o algunos otros de los cuales se pueda deducir en forma evidente, que lo gastado es superior al límite determinado.
En segundo lugar, debido a que el actor omite expresar siquiera la razón de porqué debe entenderse que el rebase del tope de gastos en el municipio en cuestión es un hecho notorio, como podría ser, que el límite fijado hubiese sido tal que, con la descripción de lo gastado, se apreciara en forma evidente y notoria que se superó el límite y, sobre todo, por qué ese hecho es conocido por un grupo considerable de personas apegadas al medio.
De ahí que no le asista la razón al actor en lo planteado.
3. El actor manifiesta que, para acreditar el rebase del tope de gastos de campaña, hace suya la prueba ofrecida en el juicio local por el Partido de la Revolución Democrática, consiste en un vale de gasolina con número de folio 18171, por la cantidad de cien pesos.
Al respecto, el impetrante manifiesta que dicha probanza tiene la finalidad de robustecer el derroche de dinero en la campaña del candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, aunado a que el tribunal responsable, al valorarla, no fue exhaustivo.
Es inoperante el planteamiento expuesto, pues aun cuando se considerara procedente la solicitud del actor en relación a hacer suya la prueba en cuestión, el recurrente no controvierte, en todo caso, la valoración que al respecto hizo el tribunal responsable.
En efecto, de la resolución reclamada se advierte que la autoridad responsable desestimó los alcances del vale de gasolina, toda vez que consideró que con éste no se podía tener por acreditado que el candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” hubiera distribuido, como parte de sus gastos operativos de campaña, un número determinado de vales de gasolina (y mucho menos uno mayor al folio 18171), pues si bien era cierto que en la parte superior derecha del vale tenía impresa la imagen de un hombre vestido de camisa roja, con la leyenda “tu candidato”, de esa sola circunstancia no podía tenerse por cierta la expresión total de dichos documentos a cargo del citado candidato.
Luego entonces, el agravio de cuenta es inoperante, toda vez que, aun cuando se considerara procedente la solicitud, en este juicio de revisión constitucional electoral el recurrente se limita a afirmar que con la probanza se puede robustecer el derroche de dinero en la campaña del candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, pero no controvierte la valoración efectuada al respecto por el tribunal local.
4. En otro agravio el actor afirma que la responsable omitió mencionar de qué forma se establece la determinancia en la causa de nulidad por rebase del tope de gastos de campaña, pues ésta puede ser cualitativa o cuantitativa.
Lo alegado es infundado.
Lo anterior, porque en la sentencia se indica que la determinancia tendría que acreditarse desde el punto de vista cualitativo e, incluso, la responsable lo fundó en la tesis del rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.
Además, esa consideración no es enfrentada por el actor en este juicio.
5. En otra parte, el promovente aduce que es incorrecta la resolución cuando considera que la determinancia es un elemento de la causa de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos de campaña, pues, en su concepto, lo único que se requiere es la acreditación de la irregularidad consistente en el gasto excesivo.
Es infundado el agravio.
Lo anterior, porque, conforme con los artículos 315 y 316 del código electoral local, para actualizar la causa de nulidad de elección por rebase del tope, es necesario acreditar plenamente, además del gasto superior al límite, que el mismo resulte determinante para el resultado de la elección.
Los artículos en cuestión señalan:
“Artículo 315. Una elección podrá declararse nula cuando: I…
V. El Partido o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda;
VI...
Artículo 316. Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
La lectura sistemática de esas disposiciones conduce a la conclusión de que la causa de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos requiere la acreditación de: a) el rebase del tope de gastos de campaña; b) que tal irregularidad está plenamente acreditada, y c) su determinancia para el resultado de la elección.
Esto, porque, de otro modo, ningún sentido tendría la norma contenida en el artículo 316 si la actualización de una de las conductas irregulares previstas en el artículo 315 de código fuera suficiente para declarar la nulidad de la elección.
6. El actor también afirma que, para acreditar el rebase del tope de gastos de campaña, ofrece como prueba el informe de gastos de campaña de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Es inoperante el planteamiento y no ha lugar a admitir la prueba mencionada, porque el actor incumplió con el deber de allegarla al expediente o acreditar que la solicitó oportunamente a la autoridad administrativa electoral y le fue negada su petición.
En efecto, a la fecha de la presentación de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral (dieciocho de noviembre de dos mil siete) la prueba mencionada ya existía como lo afirma el actor, pues legalmente el término para la presentación de los informes venció el dieciséis de octubre pasado, entonces ese día a más tardar es cuando la coalición debió presentar su solicitud del informe de campaña ante la autoridad administrativa y, por tanto, no estaba imposibilitado para exhibirla en su momento.
No obstante, aún en el mejor de los supuestos, para el actor, el que no contara físicamente con dicho informe, no lo releva de la carga de allegarlo al expediente en el momento en que ya contara con él, para lo cual debía solicitarlo en la fecha en cuestión o inmediatamente después y presentarlo a este tribunal, o bien, justificar que lo solicitó oportunamente y le fue negado o no se lo entregaron, para que, frente a dicha situación, este órgano jurisdiccional lo requiriera, pues, aun cuando se estimara que en la fecha de presentación no contaba con él, esto no implicó en modo alguno que estuviera imposibilitado material o jurídicamente para pedirlo en el momento adecuado, por lo cual, al no hacer, la medio de convicción no puede ser admitido.
7. El partido político impetrante sostiene que los precios de la publicidad realizada en todos los medios de comunicación utilizados por el candidato triunfador y que se registraron en el informe final del monitoreo de medios de comunicación, son irrisorios en relación a los costos reales de los actos publicitarios utilizados, por lo que la responsable omitió realizar un análisis comparativo con respecto al tarifario de los medios de comunicación del Instituto Electoral Veracruzano, pues es notorio que los costos de los actos publicitarios del candidato impugnado, están por debajo de los costos reales.
En tal sentido, el impetrante llega a la conclusión de que el candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” no sólo rebasó el tope de gastos de campaña, sino que también rebasó el cincuenta por ciento permitido en medios de comunicación electrónicos.
El agravio es inoperante.
En efecto, la autoridad responsable consideró inatendible el agravio expuesto en el sentido de que la coalición triunfadora gastó más del cincuenta por ciento del tope de gastos de campaña en medios de comunicación, pues estimó que tal circunstancia únicamente podía desprenderse de la resolución que emitiera el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con motivo del procedimiento ordinario de fiscalización o administrativo sancionador, pues era indudable que dicha autoridad, en esos casos, sería quien contaría con la información real aportada directamente por cada uno de los partidos políticos y coaliciones, con lo cual se estaría en aptitud de determinar el hecho expuesto por el inconforme.
De lo aducido por el actor, se puede advertir que éste no controvierte de manera frontal lo considerado por la responsable, pues no vierte ningún razonamiento con el cual precise el porqué no sólo a través del procedimiento ordinario de fiscalización o administrativo sancionador era factible tener por acreditado su dicho o, en todo caso, no especifica de qué forma se podía obtener de las pruebas que obran en autos, el supuesto rebase del cincuenta por ciento permitido en medios de comunicación, pues se limita a afirmar de manera dogmática que tal circunstancia se hubiera desprendido del análisis comparativo con respecto al tarifario de los medios de comunicación del Instituto Electoral Veracruzano, pues, según dice, es notorio que los costos de los actos publicitarios del candidato impugnado, están por debajo de los costos reales.
Por lo cual las consideraciones vertidas en tal aspecto por el tribunal local deben seguir rigiendo validamente.
8. El actor sostiene que en el informe final del monitoreo de medios de comunicación realizado por la empresa Orbit Media, no se contempló la intervención y actuación publicitaria de la fundación “Velazco Chedraui”, que tuvo como finalidad la de promocionar la imagen personal del candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, pero que tal situación sí se ve reflejada en el desglose semanal de los informes de monitoreo realizados por la aludida empresa, para lo cual no fue exhaustiva la responsable parar valorar tal situación.
Aunado a lo anterior, el impetrante sostiene que de los referidos informes, en los que se vio reflejado el apoyo por parte de la fundación “Velazco Chedraui”, se desprende que tal publicidad ya existía, según los informes 1 a 22, correspondientes al plazo del veintiséis de febrero al veinticinco de julio del año en curso, por lo que se desprende que el candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” incurrió en actos anticipados de campaña, cuestión que no observó la responsable.
El agravio es inoperante.
En primer lugar, porque, como ya fue estudiado, para analizar el rebase de tope de gastos de campaña el tribunal responsable tomó en consideración, entre otros documentos, los informes semanales del monitoreo de medios de comunicación realizado por la empresa Orbit Media, de lo cual estimó que tales informes eran documentales privadas que no reunían los requisitos necesarios para concedérseles valor probatorio pleno, amén de que no se encontraban adminiculados con otros medios probatorios que generaran convicción respecto de la certeza de lo expresado en dichos documentos.
Luego entonces, la primer parte del motivo de inconformidad es inoperante en razón de que el actor se limita a afirmar que de los citados informes semanales se advertía la intervención y actuación publicitaria de la fundación “Velazco Chedraui”, pero no controvierte el valor probatorio que otorgó la responsable a dichos informes semanales, es decir, que se trataba de documentales privadas que no reunían los requisitos suficientes para concedérseles valor probatorio pleno, así como que no estaban adminiculados con otros medios de prueba.
Por lo que hace a la segunda parte del concepto de agravio, el mismo se considera inoperante, toda vez que lo manifestado por el impetrante en el sentido de que el candidato triunfador incurrió en actos anticipados de campaña, en razón del apoyo otorgado por la fundación “Velazco Chedraui”, es un elemento novedoso que no fue planteado ante el tribunal responsable, razón por la cual no fue motivo de pronunciamiento en la sentencia reclamada, lo que impide ser analizado en esta instancia jurisdiccional.
B. Pretensión de nulidad con base en la causal genérica.
1. Análisis de supuestos actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en tiempos prohibidos por la Ley.
En relación al estudio que efectúa el tribunal responsable de la “Irregularidad grave generalizada, sustancial consistente en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz, en tiempos prohibidos por la Ley”, que se identifica con el número 4 del considerando séptimo de la resolución reclamada, el actor estima que el tribunal local indebidamente desestimó su agravio por el simple hecho de haber citado un artículo erróneo del Código Electoral para el Estado de Veracruz, siendo que, en todo caso, la responsable debió tener por formulados correctamente los respectivos agravios en atención a los hechos y agravios planteados.
En este sentido, abunda el actor que la sala electoral responsable no valoró correctamente sus agravios identificados en su escrito inicial con el inciso e) y de igual forma no los relacionó correctamente con la causal de nulidad hecha valer.
El agravio es infundado en una parte e inoperante en otra, como a continuación se verá.
Ciertamente, el motivo de inconformidad se considera infundado, toda vez que, contrario a lo que señala el actor en el sentido de que la responsable desestimó su agravio por el simple hecho de que se hizo una cita errónea de los artículos que se consideraban aplicables al caso concreto, de la resolución reclamada se advierte que, si bien el tribunal responsable estimó que era incorrecta la cita del artículo 55 del código electoral respectivo, lo cierto es que enseguida precisó que el numeral al que pretendía hacer mención el incoante era el diverso 83 del referido código, pues razonó que en el párrafo tercero de dicho artículo es donde se encuentra establecida la fecha en que concluyen las campañas electorales, que es de tres días antes de la jornada electoral.
Esto evidencia que el tribunal responsable sí detectó el error en la cita del artículo en el cual se precisa la fecha en que se concluyen las campañas electores y que, además, corrigió dicha cita precisando el artículo que era de aplicarse al caso concreto.
Ahora bien, lo inoperante del agravio radica en que, si bien el actor aduce que la sala electoral responsable no valoró correctamente sus agravios, así como que no los relaciona correctamente con la causal hecha valer, el recurrente no especifica, en todo caso, cómo debieron ser valorados sus agravios o de dónde hace derivar que la responsable no relacionó los mismos con la causal de nulidad hecha valer, para que así esta Sala Superior estuviera en aptitud de analizar la ilegalidad o no del fallo cuestionado.
2. Realización de propaganda negra contra los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional.
Sobre el particular, la autoridad responsable abordó el planteamiento a fojas 30 y 31 de la resolución reclamada.
Así, en primer lugar se precisaron los motivos de inconformidad expuestos por el partido político actor, mismos que se identificaron con los incisos A) al I).
A su vez, dentro de esa lista se identificó con el inciso D) al agravio denominado: “La campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional”.
Posteriormente, se precisó que el referido agravio D) era inatendible, pues el actor no había presentado la publicación del diario “El Centinela”, con la cual pretendía acreditar la supuesta campaña negra o negativa contra el Partido Acción Nacional y, por tanto, únicamente procedía el estudio de fondo de los restantes apartados.
Ahora bien, en relación a este tópico, el actor aduce como agravio que si bien tenía que haber presentado la denuncia de campaña negra en el momento oportuno, tal cuestión era imposible pues la propaganda “negra” había sido distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña y por lo tanto se le dejó en estado de indefensión, por lo que, no se contó con el tiempo pertinente para poder recurrir a la instancia correspondiente, para que dicha persona fuera sancionada.
Como claramente se puede advertir, las manifestaciones del actor resultan inoperantes al no controvertir en modo alguno lo razonado por la responsable en la sentencia combatida.
En efecto, las manifestaciones del actor constituyen expresiones que nada controvierten respecto de los argumentos torales que sirvieron de base a la responsable para desestimar la alegación vertida en el recurso de origen, pues el motivo de inconformidad ante esta Sala Superior se refiere a que, algún tipo de propaganda, sin precisar cuál fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña y que se le colocó en estado de indefensión por no poder acudir a la instancia correspondiente para solicitar su sanción, lo que en modo alguno se relaciona con el aspecto estudiado por la responsable, en el sentido de que el impetrante no aportó el material probatorio con el que estimó se acreditaba la irregularidad de mérito y por tanto, los argumentos que con tal motivo adujo el actor resultaban inatendibles.
En consecuencia, como se advierte, ante lo inoperante de unos agravios y lo infundado de otros, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de trece de noviembre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en los recursos de inconformidad RIN/152/03/89/2007 y RIN/153/01/89/2007 acumulados.
Notifíquese. Personalmente, al partido actor y a la coalición tercera interesada, en los domicilios señalados para tal efecto en autos; por oficio, acompañado con copia certificada de esta resolución, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y, por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |