JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SUP-JRC-478/2007 Y 479/2007.
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
MAGISTRADO: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.
México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.
V I S T O S para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-478/2007 y SUP-JRC-479/2007, promovidos por el Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra de la resolución de trece de noviembre de dos mil siete, recaída a los recursos de inconformidad RIN/263/01/145/2007 y su acumulado RIN/270/03/145/2007, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
I. El diez de enero del dos mil siete, inició el proceso electoral para la renovación de los ayuntamientos y el congreso local de Veracruz.
II. El dos de septiembre del mismo año, se efectuó la jornada electoral para la elección de presidente municipal de Sayula de Alemán, en esa entidad.
III. El cinco de septiembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Sayula de Alemán realizó el cómputo respectivo, declaró la validez de la elección de ese ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Los resultados del cómputo municipal son los siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PAN | 4,114 | Cuatro mil ciento catorce. |
COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” | 4,675 | Cuatro mil seiscientos setenta y cinco. |
PRD | 3,367 | Tres mil trescientos sesenta y siete. |
PT | 64 | Sesenta y cuatro. |
CONVERGENCIA | 556 | Quinientos cincuenta y seis. |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 190 | Ciento noventa. |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA | 24 | Veinticuatro. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 2 | Dos. |
VOTOS NULOS | 396 | Trescientos noventa y seis. |
TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA | 13,386 | Trece mil trescientos ochenta y seis. |
IV. En contra de lo anterior el nueve del mismo mes, los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática interpusieron recursos de inconformidad identificados con los números RIN/263/01/145/2007 y RIN/270/03/145/2007 respectivamente.
V. El trece de noviembre del presente año, la autoridad responsable resolvió declarar infundados e inoperantes los agravios expresados por el Partido Acción Nacional; declarar parcialmente fundados los agravios del Partido de la Revolución Democrática; declarar la nulidad de la votación en la casilla 3482 B; y confirmar los resultados del acta de cómputo municipal, lo cual se notificó a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática el catorce siguiente.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.
1. Promoción del juicio. Inconformes con la resolución que antecede, el dieciocho de noviembre de dos mil siete, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática promovieron los juicios que se resuelven.
2. Trámite y remisión a esta Sala. La responsable remitió a este órgano jurisdiccional las demandas, los expedientes, los informes circunstanciados y sus anexos.
3. Comparecencia de tercera interesada. Comparece la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” a través de su representante.
4. Turno. El veinte de noviembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó los expedientes al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Superior advierte que entre las demandas existe conexidad en la causa, porque en ambas se reclama el mismo acto y se señala como responsable a la misma autoridad, esto es, se impugna la resolución de de trece de noviembre de dos mil siete, recaída a los recursos de inconformidad RIN/263/01/145/2007 y su acumulado RIN/270/03/145/2007, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Por tanto, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral, para que sean decididos de manera conjunta, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la existencia de fallos contradictorios.
TERCERO. Causales de improcedencia. La Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, tercera interesada, aduce como causas de improcedencia las siguientes:
a) Frivolidad. Porque el actor, no puede alcanzar jurídicamente sus pretensiones por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya.
Es infundado lo anterior.
Los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral establecen que un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no sea posible alcanzar el objeto que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.
En el caso concreto, no se actualiza tal supuesto dado que el actor señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia declare la nulidad de la elección de presidente municipal de Xoxocotla, Veracruz, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o intrascendente, pues, en todo caso, la eficacia para alcanzar los extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que no le asiste la razón.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 136 y siguiente, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".
b) Expresión de agravios oscuros. Se aduce como causa de improcedencia, que los agravios expresados por el Partido Acción Nacional son oscuros, pues de ninguno se advierte que parte de la sentencia impugnada le causa agravio.
Es infundada esta causa porque de la simple lectura del escrito de demanda, se advierte que, el enjuiciante expresa conceptos de agravio para controvertir el contenido de los considerandos séptimo, octavo noveno y decimoprimero de la sentencia de veintinueve de octubre del año en curso, misma que constituye el acto reclamado, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis.
No pasa desapercibido que la tercera interesada aduce como causa de improcedencia que en un juicio de revisión constitucional electoral, no pueden ofrecerse ni aportarse prueba alguna, salvo el caso de que se trate de pruebas supervenientes.
Sin embargo, lo argumentado no constituye una casual de improcedencia, sino que forma parte de la admisión de elementos de prueba que el juzgador valorará en el momento procesal oportuno, de ahí que resulte claramente intrascendente lo alegado para los efectos de determinar a procedencia del juicio en que se actúa.
Desestimadas las causales de improcedencia, se analiza si el presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás requisitos de procedibilidad, como se verá a continuación.
Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a los partidos impugnantes el catorce de noviembre de dos mil siete y la fecha de presentación de los juicios es de dieciocho de noviembre, por lo que resulta incuestionable la oportuna presentación de la demanda.
Legitimación y personería. Los juicios de revisión constitucional electoral son promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley de la materia, ya que los actor son los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, y las personas que promueve en su nombre tiene personería, pues Zacarias García Mayo y Gerson Marcial Salvador son quienes interpusieron los medio de impugnación jurisdiccionales a los cuales les recayó la resolución impugnada, y además dicha personería es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Actos definitivos y firmes. Se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no está previsto algún medio de impugnación para combatir el acto cuestionado ni se encuentra disposición o principio jurídico en la legislación electoral de Veracruz, de donde se desprenda la competencia de alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente la resolución impugnada.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, toda vez que en las demandas de juicio de revisión constitucional presentadas por los partidos políticos actores, sostienen que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 16, 41, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho este requisito formal.
Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes. Este requisito se considera colmado, en virtud de que la sentencia reclamada declaró: infundados e inoperantes los agravios expresados por el Partido Acción Nacional; parcialmente fundados los agravios del Partido de la Revolución Democrática; y la nulidad de la votación en la casilla 3482 Básica; y confirmó los resultados del acta de cómputo municipal del ayuntamiento de Sayula de Alemán, Veracruz, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría, de tal suerte que, la pretensión de revocación de esa sentencia por parte de los partidos políticos promoventes, podría tener como efectos, el acogimiento de la causa de nulidad de la elección, lo que conduce a determinar el cumplimiento del requisito en estudio.
La reparación solicitada es factible. Los requisitos previstos en los incisos d) y e), del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, pues la toma de protesta y la instalación del ayuntamiento en el municipio de Sayula de Alemán, será el primero de enero de dos mil ocho, tal y como lo establece el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, por lo que es material y jurídicamente posible la reparación solicitada.
QUINTO. La resolución impugnada, en lo que interesa es del tenor siguiente:
“SEPTIMO. Rebase de topes de gastos de Campaña.
…
En el presente caso, el actor se duele de que la campaña del candidato de la Coalición Fidelidad por Veracruz, generó inequidad ya que rebasó el tope establecido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el acuerdo de doce de julio del año en curso, para el Municipio de Sayula de Alemán, que es de $ 168,013.15 (CIENTO SESENTA Y OCHENTA MIL TRECE PESOS 15/100 M.N), sin precisar las razones de su argumento, es decir, no señala, por ejemplo, el monto de los gastos erogados por el candidato, en alguno de los rubros que integran los gastos de campaña (propaganda, operativos, difusión), o el porcentaje en que a su juicio el candidato de la citada Coalición, excedió el tope fijado, de forma que haya resultado determinante para el resultado de la elección.
…
Establecido lo anterior, en la especie, el recurrente para demostrar sus afirmaciones, ofrece las documentales consistentes en:
a) Informe final del monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campañas para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007 (respecto al Municipio de Sayula de Alemán); y
b) Catálogo de Tarifas Publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007.
…
Como se mencionó anteriormente, mediante oficio IEV/CG/1684/2007, de nueve de octubre del año en curso, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en cumplimiento a la solicitud previa, informó y remitió a este órgano colegiado la documentación solicitada; no obstante de la copia certificada a que se refiere el inciso a) del punto número 1 relativa al “… informe final y semanal rendido por la empresa ORBITMEDIA del monitoreo de medios de comunicación, de precampaña y campaña en el municipio de Sayula de Alemán, Veracruz durante el Proceso Electoral 2007 constante de dos fojas útiles.” No obstante, quienes esto resuelven advierten que las publicaciones ahí relacionadas datan del 29 de junio del año en curso, luego entonces, dicha publicidad corresponde al periodo de precampaña y no de campaña como se informa, razón por la cual su monto será sumado en el rubro de gastos de precampaña.
Ahora bien, como ya se precisó en párrafos precedentes, los únicos medios de prueba con que cuenta este órgano jurisdiccional a efecto de analizar la pretensión del Partido Acción Nacional, son el informe final del monitoreo de medios de comunicación realizado por la empresa ORBITMEDIA en la elección de Ediles por el principio de Mayoría Relativa en el Municipio de Sayula de Alemán, Ver., respecto a la precampaña durante el período del 26 de febrero al 15 de julio del año en curso, sin que por otro lado exista dato alguno respecto de gastos de campaña que hubiere realizado el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, (fojas 4 y 5 del Tomo II), se cuenta también con el Catálogo de Tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007 y las respectivas ampliaciones y modificaciones (fojas fojas 6 a 471, del Tomo II.), a partir de las cuales, se procedió a examinar la tarifa reportada en el monitoreo, en relación con las convenidas para tal efecto, por cada medio de comunicación impreso, por ser este el único medio reportado, y de esta forma, estar en condiciones de ponderar la afirmación del recurrente.
A continuación se insertan tablas de datos que contienen la denominación del medio utilizado y el total de gastos estimados, que se derivan del informe del monitoreo, realizados por el Candidato Víctor Manuel Mendoza Méndez, postulado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
PRENSA | ||
PERIODO: | 26 de Febrero al 15 de Julio de 2007 | |
| ||
PERIÓDICO | ESTIMACIÓN DE GASTOS | |
Diario del Istmo | 1,531 con I.V.A | |
El Diario de Acayucan | 8,320 sin I.V.A. | |
| ||
| $9,851 | |
Tope máximo de gastos de precampaña | Total de gastos estimados en el monitoreo | Diferencia |
17,027.79 | 9,851.00 | $ 7,176.79 |
Las cantidades señaladas en el acuerdo del consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en el que se aprueban las tarifas publicitarias respecto de medios impresos, para el proceso electoral 2007, son diferentes a las que se detallan en el informe rendido por el Instituto Electoral Veracruzano, al cual se ha hecho referencia.
Así, en la información proporcionada por el Instituto Electoral Veracruzano, sobre el informe final de gastos de precampaña, nos señala que la publicación del día 29 de junio realizada en el Diario del Istmo, consistente en 1/8 (un octavo) de plana en blanco y negro tiene un costo de $1,531.00, en tanto que el catálogo nos marca la cantidad de $2,806.00 por lo tanto no coinciden las cantidades antes mencionadas.
Así mismo, respecto de diversa publicación de esa misma fecha, realizada en el Diario de Acayucan, en una plana en blanco y negro, tiene un costo de $8,320.00, en tanto en el catalogo de tarifas publicitarias nos marca la cantidad de $8,000.00, precio sin I.V.A. para la misma descripción, aun a ello si se suma el IVA a la cantidad mencionada nos da un resultado de $9,200.00.
Por lo anterior, se procede a realizar la suma de los gastos de precampaña en medios impresos, tomando como base los precios más altos, a fin de determinar si con todo y ello se actualiza la causal de nulidad de que se duelen los actores.
PRENSA | ||
PERIODO: | 26 de Febrero al 15 de Julio de 2007 | |
| ||
PERIÓDICO | ESTIMACIÓN DE GASTOS | |
Diario del Istmo | 2,806.00 | |
El Diario de Acayucan | 8,320.00 | |
| ||
| $11,126.00 | |
Tope máximo de gastos de precampaña | Total de gastos estimados en el monitoreo | Diferencia |
17,027.79 | 11,126.00 | $ 5,901.79 |
Si a los $8,320.00 (OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE 00/100 M.N.) le sumamos el 15% de IVA, nos da la cantidad de $9,568.00, por lo tanto si a esta cantidad le sumamos $2,806.00 (DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS 00/100 M.N.) de la publicación que si contiene I.V.A., nos da un total de $11,126.00 (ONCE MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS 00/100), por lo tanto, si esta cantidad se la restamos al tope máximo que es de $17,027.79 (DIECISIETE MIL VEINTISIETE PESOS 79/100 M.N.) nos da la cantidad de $4,232.89 (CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 89/100 M.N.) a favor del candidato, es decir, de los datos anteriores no se acredita que el candidato del Municipio de Sayula de Alemán haya rebasado el tope máximo autorizado.
En tales circunstancias, tenemos que en el peor de los casos se acreditó que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, realizó gastos en el rubro que nos ocupa, por la cantidad de $11,126.00 (ONCE MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS 00/100),IVA incluido, que posiblemente erogó el citado candidato en el Municipio de Sayula de Alemán, lo que se estima así, en tanto las tarifas incluidas en el informe del monitoreo y presentadas por los medios de comunicación que signaron el convenio de tarifas, arrojan únicamente indicios de los gastos erogados en precampaña, y por tanto, no constituyen las cantidades reales erogadas por el candidato de la citada Coalición, habida cuenta que el monitoreo en estudio se trata de un documento privado, expedido por la persona moral denominada ORBITMEDIA, a encargo de la autoridad electoral administrativa, por lo que no reúne los requisitos para concedérsele valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Veracruz, amén de que no se encuentra adminiculado con otro medio probatorio, que generen convicción a este órgano colegiado, respecto a la certeza de lo expresado en dicho documento, sino que constituye un mero indicio de los gastos erogados en los rubros de difusión y propaganda (falta operativos), por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, pues como ha quedado precisado, en los Lineamientos del monitoreo, el rubro de estimación de gastos se integró atendiendo al catálogo de tarifas acordadas con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, y propietarios o directivos de medios impresos, por lo que tal concepto es un estimado derivado de las tarifas publicadas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y no de aquéllas que realmente erogó dicha Coalición, y por tanto, constituye sólo un indicio del gasto realizado en los rubros citados, por la Coalición referida.
En efecto, cabe agregar, que los gastos de difusión y propaganda, constituyen dos de los rubros que integran los gastos de campaña, en términos de lo previsto en los artículos 106, 108 y 109 de los Lineamientos de Fiscalización, por lo aun en el supuesto no concedido, de que el estimado de costos del monitoreo fuese real, ello sería insuficiente para que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de valorar si en la especie, se actualiza la nulidad de elección, por el rebase de topes de gastos de campaña.
En razón de lo anterior, contrariamente a lo afirmado por el partido actor, con las probanzas aportadas, no se desprende que se haya dado el rebase en el tope de gastos de campaña por parte del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección del Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, habida cuenta, que como ya se dijo, no obran en el expediente medios de prueba idóneos para acreditar dichos gastos, pues teniendo en cuenta que la causal de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional, es de naturaleza monetaria, debe decirse que para su actualización es preciso que se demuestre que el partido político que obtuvo la constancia de mayoría, erogó por concepto de gastos de campaña, una cantidad superior a la establecida como límite por la autoridad electoral administrativa, lo cual no sucedió.
En conclusión, para acreditar la actualización de los extremos relativos a la causal de nulidad contenida en el artículo 315, fracción V del Código Electoral del Estado de Veracruz, las pruebas idóneas son las documentales producidas, con motivo del acto jurídico celebrado entre el partido político vencedor y el particular que le suministró el bien o servicio del que se valió para realizar actos de campaña; es decir, los contratos, recibos y facturas que respalden los gastos de propaganda, operativos y de difusión, realizados con motivo de las campañas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 111 y 114 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, lo que en la especie no aconteció, incumpliendo con ello el partido actor, con la carga de la prueba que le impone el párrafo segundo del artículo 282 del Código Electoral invocado.
En razón de lo expuesto, y toda vez que de las pruebas que obran en el sumario, que han sido debidamente valoradas en el estudio del presente agravio, no se probó que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o su candidato, hayan rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ni se advierte la existencia de violación a los principios constitucionales y legales aducidos por el inconforme; resultan infundados los agravios expresados por el actor, sin que tal determinación prejuzgue respecto del dictamen final de los informes de gastos de campaña que, en su momento, emita la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano.
Tal conclusión, se apoya en los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado como SUP-JRC-179-2005, relativo a la impugnación de la elección de Gobernador del Estado de México, y en el cual estimó: (Se transcribe).
De forma similar, dicha Sala Superior al resolver el Juicio identificado como SUP-JRC.215-2005, relativo a la impugnación del Gobernador de Coahuila, consideró:
Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano colegiado que el partido actor aduce también como agravio, que la Coalición que obtuvo el primer lugar de votación de la elección cuyo resultado impugna, gastó más del 50% del tope de gastos de campaña en medios de comunicación lo que generó una contienda inequitativa, sin embargo, dicho argumento a juicio de esta Sala Electoral, deviene inatendible, atento a lo siguiente:
El artículo 54 del Código Electoral, prevé que el gasto que realice el Partido o la coalición en el rubro de acceso a medios de comunicación, en ningún caso, serán superiores al cincuenta por ciento de los topes de gastos de campañas que se fijen para la elección respectiva.
Dicho precepto, se relaciona con lo dispuesto en los artículos 333 y 334 fracción I, del citado Código, que establecen las sanciones a aplicarse a las organizaciones políticas, coaliciones y frentes, en caso de que no cumplan con las obligaciones señaladas por el mismo ordenamiento.
Lo anterior es así, en tanto, los partidos políticos y coaliciones, tienen la obligación de cumplir con las disposiciones del Código y leyes del Estado, en términos de lo previsto en el numeral 39 fracción XXIII del Código en mención.
Por tanto, la circunstancia alegada por el partido actor, únicamente puede desprenderse del dictamen que emita el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con motivo del procedimiento ordinario de fiscalización o administrativo sancionador, pues es indudable que, dicha autoridad en esos casos, contará con la información real aportada directamente por cada uno de los partidos políticos y coaliciones, a partir de la cual, estará en condiciones de determinar el hecho expuesto por el ahora actor, de forma tal, que si éste u otro partido o coalición resiente un agravio, puede oportunamente interponer el Recurso de Apelación, que es el idóneo para combatir una decisión de tal naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 fracción XV, 41, 65, 66 último párrafo, 67, 68, 269, 270 fracción I , inciso b), 272, 333 y 334 del Código Electoral, y 1 y 2 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización.
Lo anterior, se orienta en la tesis relevante S3EL 005/2004, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 a páginas 436 y 437, de rubro y texto que dice:
COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. OFICIOSAMENTE PUEDE INICIAR Y SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DE LAS IRREGULARIDADES EN MATERIA DE ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Se transcribe).
OCTAVO. Causal genérica de nulidad de elección. El Partido Acción Nacional, en su escrito recursal, realiza diversos hechos que sucedieron antes, durante y después de la jornada electoral y que a su parecer conducen a decretar la nulidad de la elección impugnada.
…
A. El partido actor en su escrito recursal, bajo el inciso A), realiza diversas manifestaciones que en su parecer le causa agravio, sin embargo, por economía procesal, únicamente se insertan las conducentes y que consisten en: (Se transcribe).
Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, aduce en síntesis, que el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, intervino dolosamente a favor del Partido Revolucionario Institucional (quien forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz), durante la etapa de preparación del proceso electoral, lo que en su concepto a la postre provocó que los candidatos de la Coalición Tercero interesada obtuvieran el triunfo en las elecciones pasadas.
De tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe los hechos manifestados a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección de Ediles por el principio de Mayoría Relativa que tuvo lugar en el Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, este Órgano Colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente.
Lo anterior, además, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional electoral y de acuerdo con el contenido de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Epoca, de rubro y texto siguientes:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).
En este tenor, a juicio de quienes esto resuelven, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas, atentas las siguientes consideraciones.
De acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, el titular del Poder Ejecutivo tiene la obligación de cumplir con las disposiciones de la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz y del Código Electoral, entre otros ordenamientos.
Es conocida la regla en el Derecho Procesal Electoral, de que la carga de la prueba corresponde a quien afirma el acontecimiento de ciertos hechos y también al que los niega cuando su negativa envuelva la afirmación de un hecho.
Dicha regla, se encuentra plasmada en el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral, y en consecuencia, en el caso que nos ocupa, es el Partido Acción Nacional, quien se encuentra obligado a probar la circunstancia relativa a la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, en la elección de Ediles de mayoría relativa en Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, a través de los medios de prueba idóneos, y demostrar que tal y como lo afirma, tal circunstancia fue determinante para que los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz obtuvieran la mayoría de votos.
De esta forma, tenemos que el partido impugnante pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con los siguientes medios de prueba:
a) Copia certificada de una queja presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en diez de julio del año en curso (con las notas periodísticas); y,
b) Monitoreos semanales de los medios de comunicación realizados por la empresa ORBITMEDIA, realizados durante el período de 26 de febrero al dos de septiembre del año en curso, con relación al Municipio impugnado, sin embargo del informe que rindiera la precitada empresa, se advierte que sólo se registró actividad en el periodo del 26 de febrero al 15 de julio del año en curso.
Las citadas probanzas, al constituir documentales privadas, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano, y en cuanto al análisis de la documental marcada con el inciso a), se desprende lo siguiente:
Efectivamente, el diez de mayo del año que transcurre, el Partido Acción Nacional a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, presentó un escrito mediante el cual solicitó a dicha autoridad administrativa, con apoyo en el artículo 123 fracción XXX del código de la materia que establece que el referido Consejo General entre otras atribuciones, tiene la de investigar por los medios legales pertinentes los hechos relacionados con el proceso electoral y de manera especial los que denuncien los partidos políticos contra actos violatorios de la ley, por parte de las autoridades; para el efecto de que se “instara” al Gobernador del Estado para que se apegará a las disposiciones legales de la materia electoral, ya que a su parecer, realizaba actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Empero, es de verse que la prueba que se examina carece de eficacia probatoria para justificar lo que pretende el impugnante, pues a lo sumo la misma resulta apta para acreditar tan solo la interposición de la “queja” interpuesta por la representante suplente del actor Claudia de Jesús Mora Carvajal, para que se “inste” al Gobernador del Estado de abstenerse de realizar las irregularidades que allí le atribuyen, pero es insuficiente para demostrar los hechos en ellas descritos, supuesto que la misma constituye una manifestación unilateral que realizó la denunciante, por lo que en todo caso sólo merece la calificativa de un simple indicio.
Y tan ello es así, que no está acreditado en autos el estado actual que guarda la susodicha “queja”, esto es, no se tiene conocimiento de si se le dio curso o no; si ya se formó el expediente administrativo correspondiente; si ya se dictó el acuerdo de recepción conducente; si está o no en investigación; si ya se emplazó al denunciado; si ya se dio contestación a la queja, o bien, si ya se emitió la resolución que en derecho proceda, circunstancia que inclusive el propio incoante manifiesta al aceptar que la autoridad administrativa no ha emitido aún pronunciamiento alguno sobre el particular, lo anterior se corrobora porque el partido político accionante sólo ofreció como prueba el escrito relativo; en esa tesitura, si en la fecha en que se pronuncia esta sentencia aún no se tiene conocimiento pleno si se determinó aplicar o no alguna sanción o se haya “instado” al Gobernador del Estado, es inobjetable que no se ha producido determinación alguna a partir de la cual se pueda presumir la acreditación de los hechos que se tildan de ilegales y, en consecuencia, la probable responsabilidad de persona alguna.
Bajo esa óptica, si con base en tal “queja”, en la que no aparece que se haya resuelto aún, si efectivamente se incurrió en las faltas o irregularidades que en la misma se aduce, es claro que no puede acogerse la pretensión del incoante, ya que estimar lo contrario, equivaldría a que la presente sentencia resultara carente de motivación, pues en la especie no existen razones o causas suficientes que la sustenten, situación que pondría en incertidumbre la alta encomienda de la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado, pues su actuación estaría apartada de los principios de constitucionalidad y legalidad a los que debe estar sujeta, y a los que por disposición de la Carta Magna Local, debe preservar al momento de resolver cualquiera de los medios de impugnación que son puestos a su conocimiento.
De ahí que ante la insuficiencia de pruebas, este órgano colegiado no puede válidamente estimar que el Gobernador del Estado, haya intervenido para favorecer al candidato de la coalición tercera interesada, pues adicionalmente a las documentales que se examinan, no obran en los autos del expediente, elementos demostrativos que permitan tener por acreditadas las irregularidades que fueron denunciadas por el Partido Acción Nacional.
Pero independientemente a lo anterior y en acatamiento al principio de exhaustividad que debe regir en materia electoral, se procede a examinar las documentales que se acompañaron a la copia certificada de la queja consistentes en diversas notas periodísticas de distintos medios impresos de fechas 22 de enero, 19, 24 y 28 de febrero, 4, 5, 11, 12, 18 y 19 de marzo, y 7 de mayo; así como el monitoreo presentado por la empresa ORBIT MEDIA correspondiente al período de 26 de febrero a 14 de marzo. En cuanto a las notas periodísticas se tiene lo siguiente:
PERIODICO | FECHA DE PUBLICACION | CONTENIDO DE LA NOTA |
EL DICTAMEN | 22-I-07 | “EL GOBERNADOR FIDEL HERRERA BELTRÁN visitó este domingo el Centro Estatal contra las Adicciones, CUSPIDE, donde internos le agradecieron el apoyo a este centro de rehabilitación”. |
MARCHA | 22-I-07 | “Reconstrucción de la carretera Oluta-Altamirano-Soledad-Paso del Macho, anuncia Fidel Herrera Beltrán”. |
DIARIO DE XALAPA | 19-II-07 | “..Cada paso, acción y decisión tendrá que ver con la sucesión de 2010 para entregar el gobierno de Veracruz a un priísta” “El compromiso superior de mi vida, con inteligencia y cuidado vamos a construir cada paso para que el 2010 nos encuentre fortalecido y podamos entregar un gobierno vigoroso y fuerte en las manos de un nuevo gobernador miembro del PRI…” |
GRAFICO DE XALAPA | 24-II-07 | “Funcionarios pueden hacer proselitismo en tiempo libre, tienen permitido por ley hacer campaña en tiempo libre, afirma Fidel Herrera Beltrán”. |
AZ DE VERACRUZ | 24-II-07 | “El IEV es la dependencia encargada de emitir sanciones en contra de quien violente el reglamento de elecciones, afirma Fidel Herrera Beltrán”. |
MILENIO EL PORTAL | 28-II-07 | “Todo mundo hace su postulación con una gran legitimidad, afirma. Sin acelerados, ya son los tiempos” Fidel Herrera Beltrán”. |
IMAGEN DE VERACRUZ | 4-III-07 | “Ante miles de priístas a los que exhortó a votar por el PRI el próximo 2 de septiembre, “para seguir gobernando como lo hemos venido haciendo” “voten por el PRI” |
EL DICTAMEN | 4-III-07 | “Fidel Herrera Beltrán, votar por el PRI garantiza la continuidad de Buen gobierno” |
DIARIO AZ VERACRUZ | 4-III-07 | “Llama Fidel a priístas a ganar Congreso y alcaldías” |
AZ XALAPA | 4-III-07 | “Llama Fidel a votar por el PRI, el 2 de septiembre de este año vamos a las elecciones de congresos y Ayuntamientos en Veracruz. Tenemos que ganar para poder seguir gobernando como lo hemos venido haciendo al servicio de los trabajadores”. |
DIARIO DE XALAPA | 4-III-07 | “”Exhorta Fidel a sindicatos a votar por el PRI, pide Fidel voto a trabajadores para que el PRI gane la mayoría en el Congreso local”. |
DIARIO DE XALAPA | 4-III-07 | “Aclaró que sus declaraciones se realizan en su día franco, cuando no tiene limitantes legales y cuando puede asumir con toda responsabilidad su tarea y convicción….” |
MARCHA | 5-III-07 | “Muy temprano por la mañana el gobernador Fidel Herrera Beltrán arribó en bicicleta al parque Natura para encabezar el festejo por el día de la familia, donde cientos de personas lo recibieron” |
DIARIO DE XALAPA | 5-III-07 | “Impulsará Fidel uso de la bicicleta como medio de transporte Incidencia de obesidad en Veracruz, es el doble que en otros Estados” |
MILENIO EL PORTAL | 11-III-07 | “Para adultos mayores de todo el estado. Entregó Fidel Herrera Beltrán recursos a instituciones”. |
DIARIO AZ VERACRUZ | 12-III-07 | “Veracruz, prioridad para revitalizar el PRI” “aseguro tajante que el próximo 2 de septiembre el partido tricolor ganará las elecciones a las alcaldías y diputaciones locales, en su discurso ante miles de militantes priístas veracruzanos congregados en las instalaciones del WTC de Boca del Río…” |
EL DICTAMEN | 12-III-07 | “Fidel Herrera Beltrán: el PRI la mejor opción del presente y futuro” “priístas veracruzanos decidirán sobre selección de candidatos” |
DIARIO DE XALAPA | 12-III-07 | “Los mejores hombres y mujeres están en el PRI. Confía Beatriz Paredes y Fidel Herrera en que ganarán. Tenemos plataformas y convicción para triunfar, dice el Gobernador.” |
GRAFICO DE XALAPA | 12-III-07 | “El primer priísta del Estado. Lic. Fidel Herrera Beltrán, afirmó que el próximo 2 de septiembre el PRI emergerá como la fuerza mayoritaria de la sociedad veracruzana rumbo al progreso”. |
DIARIO DE XALAPA | 18-III-07 | “En cumbre Tajín….”No tiene precio mantener nuestra cultura, tradiciones, identidad y alegría” afirma Fidel Herrera Beltrán”. |
IMAGEN DE VERACRUZ | 18-III-07 | “Irán recursos del Tajín a becas para indígenas, destinarán el 100% de las utilidades a este rubro, señaló Fidel Herrera Beltrán en la inauguración de la cumbre”. |
LA OPINION DE POZA RICA | 18-III-07 | “El Gobernador entregó apoyos al campo” “3 millones de pesos en tractores, así como cheques para vainilleros y agricultores”. |
DIARIO DE XALAPA | 19-III-07
| “Asesinatos, chispazo que no vamos a permitir que se haga hoguera, Fidel, confirma que hay 4 sospechosos detenidos, 2 personas mas libres”. |
MARCHA | 7-V-07 | “Nadie puede utilizar cargos públicos para coaccionar el sufragio, Fidel Herrera Beltrán llama a la militancia a cuidar transparencia de próximos comicios”. |
GRAFICO DE XALAPA | 7-V-07 | “No hay duda, el PRI es mayoritario” Fidel Herrera Beltrán”. |
DIARIO DE XALAPA | 7-V-07 | “Exhorta Fidel a Priístas a estar alertas” |
AZ XALAPA | 7-V-07 | “Serán elecciones competidas, el PRI, preparado para ganar: Fidel” |
Al respecto, este órgano colegiado considera que tales notas periodísticas tendentes a acreditar que según el Gobernador Fidel Herrera Beltrán, haciendo uso de su cargo como servidor público y aprovechando su liderazgo y favoritismo que tiene en los diferentes medios de comunicación por su investidura, obró ilegalmente, pues con su actuar generó imparcialidad en el proceso electoral local, al haber incitado al voto a favor de los candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, carecen de valor y eficacia demostrativa; ya que, opuesto a lo que esgrime el partido actor, de dichos documentos no pueden deducirse, de manera indubitable, tales conclusiones, puesto que en las notas de que se trata no constan los efectos de las declaraciones del Gobernador, como tampoco se sabe si fueron tomadas en cuenta por los priístas-destinatarios, llámense sindicatos, obreros campesinos o ciudadanos en general, es decir, no existe una relación causal entre sus declaraciones y los votos que obtuvo la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en el Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, como pretende hacerlo creer el impetrante, habida cuenta de que no demuestra fehacientemente el que las escasas notas periodísticas de referencia, hayan sido efectivamente difundidas en el Municipio en mención, y que tal circunstancia (aislada) por no encontrarse robustecida con otros elementos de prueba, haya sido determinante para el resultado de la elección cuyos resultados impugna.
Además, no escapa a la consideración de quienes esto resuelven que las supuestas declaraciones descritas en tales notas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se habían iniciado campañas formalmente.
En efecto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, como dispone el párrafo primero del artículo 281 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para que las conductas alegadas pudieran ser comprobadas, era menester que dichas probanzas hubieran sido relacionadas con otros medios de convicción que permitieran arribar a tales resultados, lo cual no se hizo.
Y se afirma lo antedicho, porque los recortes o extractos periodísticos allegados por el promovente, no resultan idóneos para acreditar, fehacientemente, las violaciones aducidas por parte del Gobernador del Estado durante la etapa de preparación del proceso electoral local y que son estimadas por el impugnante como “irregularidades generalizadas, sustanciales y sistemáticas que afectaron de manera grave y determinante en detrimento de los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, rectores de la materia”, habida cuenta de que, en su gran mayoría, se trata de extractos entresacados de los diarios y reportajes periodísticos, transcripciones de entrevistas, textos sin autor, y que por lo tanto, no merecen ningún valor probatorio.
De esta forma, cabe concluir que las pruebas aportadas por el instituto político promovente, por su naturaleza, no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y mucho menos se relacionan con agravio directo alguno ni el grado de afectación que le causara el hecho que pretende demostrar, por lo cual se consideran insuficientes para demostrar abstracciones que generen la nulidad de la elección combatida.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 45/2002, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 253 y 254, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo jurisprudencia, Tercera Época, que reza:
PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. (Se transcribe).
Además, no escapa a la consideración de este Sala Electoral que el partido impugnante ofreció también copia simple de diversas notas periodísticas para demostrar su aserto, empero las mismas de igual manera carecen de valor probatorio, por lo siguiente.
El Código Electoral para el Estado de Veracruz establece, en sus párrafos primero y tercero del artículo 281 que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo. Que las documentales privadas, como las que se comentan, en la especie sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por ende, si los documentos en cuestión se tratan tan sólo de copias fotostáticas simples de extractos de notas periodísticas, es incuestionable que su valor probatorio se reduce al de un leve indicio, de que los documentos originales de los que fueron tomados existieron o que las entrevistas se realizaron en los términos que se encuentran expresados en cada una de las copias correspondientes, sin que exista algún otro elemento de prueba en autos que permita arribar a esta Sala Electoral a la conclusión de que en realidad así aconteció.
Para arribar a esta afirmación, se toma en consideración que los recortes a que se viene aludiendo no se encuentran acompañados o insertos junto con la publicación original de la que se afirma se están extrayendo, sino que, en orden cronológico, se encuentran agrupados en extractos de “los actos que conculcan las disposiciones invocadas”, indicándose, de manera desordenada, el medio impreso del que supuestamente fue extraído, razón por la cual no es posible sostener que exista plena certeza de que efectivamente así haya acontecido, porque no se cuenta con el periódico original para corroborarlo.
El actor ofrece como prueba de su parte el original de ocho páginas de El Diario del Sur, de fecha 2 de septiembre del año en curso, mismo que en su página 3ª contiene una nota cuyo encabezado reza: “Invita el Gobernador a votar; el voto será respetado, garantiza” sin embargo del contenido de la nota no se advierte que el gobernador incite al electorado a votar a favor del partido revolucionario institucional, de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz ni a favor de candidato alguno, ni del municipio cuya elección aquí se impugna, ni de ningún otro.
No obstante, de la lectura y análisis de las copias aludidas y del ejemplar original no es posible desprender o tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de identificación S3ELJ 38/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, inserta en las páginas 192 y siguiente de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que dice:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (Se transcribe).
A mayor abundamiento, es de decirse que la ineficacia demostrativa respecto de las copias simples de las notas de que se habla, se patentiza aún más dada la naturaleza con que son confeccionadas, y si bien no puede negárseles el valor indiciario que arrojan cuando los hechos que con ellas se pretenden probar se encuentran corroborados o adminiculados con otros medios de prueba que obren en autos, en la especie no se actualiza tal supuesto por las siguientes razones.
En efecto, si bien no se exige que se cumplan con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentra certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes, sí cuando menos se requiere de un mínimo de concatenación con otros elementos.
Así, como se sostiene, las copias fotostáticas simples de tales documentos carecen (de inicio) de valor probatorio, aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, es decir, que al ser consideradas como tal, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada con todas la pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.
Por tanto, si en la especie, tales copias simples de esas notas o recortes periodísticos, no fueron certificadas ante la fe de un notario público ni contienen por lo menos el acuse de recibo, ello a lo más, sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, mas no que se demuestra que los hechos narrados en los mismos sean verídicos, y menos que tales circunstancias hayan sido determinantes en el sentido de la votación de la gente.
La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.
Además, nótese al promovente, que el contenido de una nota periodística, generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia cuyas fuentes no son necesariamente veraces, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor, la circunstancia de que el público elector adquiera conocimiento de algún hecho consignado en periódicos o revistas, no convierte por esa sola circunstancia en hecho público y notorio la noticia consiguiente, toda vez que es notorio lo que es público y sabido de todos, o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado circulo social en el tiempo de su realización; de manera que aunque la nota no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la misma solamente le es imputable a su autor, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.
Al caso son de citarse, como criterios orientadores, y por las razones que las informan, las tesis números I.4o.T.4 K y I.4º.T.5 K publicadas en la página 541 del Tomo II, correspondiente al mes de diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época que respectivamente, dicen:
"NOTAS PERIODÍSTICAS, EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLAS SE OBTIENE NO CONSTITUYE UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO. (Se transcribe).
Además, no debe pasarse por alto que las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que en su oportunidad se llevaron al cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y fotografías, pero de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas publicaciones se refieren. De ahí que, a lo sumo, lo que podrían acreditar las notas que se analizan sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, mas no que los hechos que en ellos se describen o se narran hubieren acontecido en los términos en los que se sostienen en ellas; además cabe destacar que los periodistas gráficos generalmente complementan su trabajo de la calle en el escritorio que tienen asignado en la fuente editorial, donde a menudo agregan hechos o circunstancias de su imaginación para hacer más atractiva la nota que les encomendaron.
En consecuencia, se estima que al no quedar fehacientemente acreditada la intervención del Gobernador del Estado para favorecer al Partido Revolucionario Institucional como parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o a su candidato en la elección de Ediles por el principio de Mayoría Relativa en el Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, se declaran infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor, bajo el inciso a), de su escrito recursal.
B). La campaña de identidad de los programas del gobierno del estado de Veracruz, con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y/o la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral local 2007 en el Estado de Veracruz, tal como lo demostraré en el desarrollo de dicho agravio.
El impugnante alega en este punto infracción a los principios de legalidad, imparcialidad, equidad e independencia, contenidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, 67 de la Constitución Política del Estado y 85 del Código Electoral del Estado; dado que fue ilegal el proceder del titular del Ejecutivo del Estado en el sentido de que desde que asumió el cargo y con el fin de posicionar su gobierno ante la ciudadanía otorgó a su trabajo de gobierno una denominación derivado de su nombre propio, como es: “Fiel a tu escuela”, así como programas de gobierno intitulados “Fiel a la galleta”, puentes “fidelidad”, becas “fidelidad”, “Escuela Fiel”, por lo que al ser registrada la coalición tercero interesada con el nombre de “Fidelidad de Veracruz”, es claro que se utilizó indebidamente la campaña del gobierno del Estado quien permitió el uso de sus elementos de identidad con la intención de obtener un beneficio en la campaña electoral, lo que se equipara a una donación en especie de una dependencia de la administración pública estatal, situación que en su concepto es indebida, pues la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” escudándose en el uso de los programas públicos del Gobierno del Estado se le vinculó con éste, generando inequidad en la contienda, a más de que las palabras “fiel” o “fidelidad” utilizada en toda su campaña, tienen una profunda connotación religiosa, violando con ello dicha coalición el artículo 38 fracción XII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el sentido de que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, dado que existió una identidad de “slogan” entre la campaña del gobierno del Estado con la campaña política de esa coalición, lo que a la postre provocó que la ciudadanía no se haya manifestado libremente pues fue coaccionada con la presencia de dicha propaganda por ser idénticas, lo que se evidencia al acceder a la página de Internet: http://www.cdpriveracruz.org.
También señala que: la propaganda electoral que el candidato a la presidencia municipal por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, difundió y repartió en el Municipio de Sayula de Alemán y que la integran los innumerables artículos publicitarios, y que anexo al presente recurso, en los cuales es notoria la presencia de los grabados, imágenes de los escudos del Gobierno de Estado de Veracruz, los slogans “Fiel a ti”, “Fiel a Veracruz”, “Fidel Fidel” que son slogans que el Gobierno del Estado de Veracruz, de forma coloquial los utiliza para plasmarlos en sus obras públicas apoyos programas sociales, etc., resultando clara la presencia y la utilización de recursos públicos del Gobierno del Estado de Veracruz en la campaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y que se acredita con los innumerables artículos propagandísticos que se anexan al presente violentado con ello los artículos 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como la actualización del supuesto previsto en el artículo 314 fracción IX, 315 fracción VII del Código Electoral que establece:
Artículo 314. La votación… (Se transcribe)
Articulo 315. Una votación… (Se transcribe)
En el mismo tenor es factible expresar que el actual alcalde del municipio de Sayula de Alemán en C. Lázaro Mendoza Méndez, estuvo realizando publicidad, propaganda, entrega de obras pública (sic) de apoyos provenientes de programas sociales en campaña en plena campaña electoral y que se logra apreciar en el informe semestral de labores de la administración municipal de Sayula de Alemán, y en el escrito de fecha 20 de agosto de 2007 en el cual la presidenta del consejo municipal le solicita al alcalde del aludido ayuntamiento se abstenga de tales actos, que transgreden al numeral 85 del Código Electoral, mismas documentales se anexan al presentes; (sic) siendo que al ser estar inducida y coaccionada el sufragio de la población, (sic) se desprende que no existió libertad en el sufragio, ya que las elecciones libres se dan cuando se ejerce la facultad natural del sufragante de dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de la razón y de su propia voluntad sin influencia del exterior, sin embargo para preciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hacho aislado referente a si en el momento de votar, sino el impacto que se tuvo en la voluntad del elector al habérsele obsequiado artículos con propaganda del Gobierno del Estado de Veracruz, asimismo que existe el hecho que dicho candidato en cita, difunde un CD de audio en el que el contenido de su propaganda de audio se encuentra induciendo el voto a su favor, así como de vincular su elección con la administración municipal actual, acreditándose con el CD de audio que al efecto se exhibe. Por lo que dichas conductas me dejan en estado de indefensión al encontrarse el voto de los sufragantes del municipio de Sayula inducido y coaccionado por el apoyo del Gobierno del Gobierno del Estado (sic) y máxime de la administración municipal, de manera parcial al candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
Ahora bien, respecto a que la utilización de la palabra “fiel” vulnera el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe decirse en principio que el agravio vertido resulta inatendible, pues en la especie no puede considerarse violado el citado código, como inexactamente lo asevera el recurrente, dado que el supuesto legal que refiere establecido en el artículo 38, fracción XII no aplica para el caso que nos ocupa, pues pasa por alto que no estamos en presencia de un proceso electoral federal, sino de elecciones locales, en el que sólo se aplica el Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Por otro lado, es cierto que con el adjetivo “fiel” se describe a quienes guardan fe a determinado culto religioso, y su expresión en cierto modo se aplica en el ámbito religioso, pero también lo es que en el contexto en que se empleó tal expresión no tuvo una finalidad religiosa, máxime que en el supuesto sin conceder de que esa expresión fuese para identificar los programas y obras del gobierno estatal, no debe perderse de vista que ello ocurrió mucho antes de que naciera a la vida jurídica la coalición tercera interesada, de ahí que si posteriormente dicha coalición utilizó tal expresión ello no fue con el fin de aludir o expresar una fundamentación de carácter religioso, como desacertadamente se alega en el punto.
Por cuanto hace a que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en su afán de generar una ventaja ilícita sobre los demás partidos contendientes aprovechó el trabajo, programas y actividades del Gobernador del Estado licenciado Fidel Herrera Beltrán, en virtud de que a su decir, desde la presentación de la plataforma electoral Veracruz 2007-2010 del Partido Revolucionario Institucional, aquél vulneró el principio de equidad y libertad del sufragio ciudadano, porque existe una declaración del ciudadano Inocencio Yánez Vicencio, en donde expresó que:
“Este documento es sui géneris en el campo de las plataformas electorales por que responde al compromiso que la ciudadanía espera de la clase política, pero sobre todo, porque da continuidad a los esfuerzos del Sr. Gobernador Lic. Fidel Herrera Beltrán, quien desde el Plan Veracruzano de desarrollo estableció compromisos puntuales, llevándolos a cabo dentro de una disciplinada agenda de trabajo. Logros derivados de esta política de trabajo, son el pacto de gobernabilidad, e incremento de apoyos bancarios que permiten que la juventud veracruzana mejore su calidad de vida, el apoyo incondicional a los productores agropecuarios en especial a los cañeros, el apoyo al desarrollo de los pueblos indígenas, incentivación de las economías de las localidades del sureste veracruzano, las acertadas participaciones en la CONAGO con el pueblo de Veracruz ha ganado un mayor control sobre los recursos, y sobre todo, la lucha sin cuartel que el ejecutivo estatal sostiene ante la federación y ante PEMEX para concertar acuerdos que permitan que la entidad se encamine hacia la sustentabilidad”, y con la que, a su juicio, la coalición tercero interesada a través del uso de los programas públicos del Gobierno de Veracruz, se vinculó con éste, y con ello generó inequidad en la contienda vulnerando tal principio, pues se apartó de la prohibición que establecen los artículos 85 y 315, fracciones IV, VI y VII, del Código Electoral del Estado, ya que con la citada declaración del dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que la coalición tercero interesada hizo suyos los programas del Gobierno del Estado, está reconociendo esos hechos en su contra, lo que se corrobora con la diversa declaración vertida ante los medios de comunicación por el candidato Juan Antonio Lavín Torres, quien a su decir, de manera ilegal condicionó el voto de los ciudadanos del “municipio” de Córdoba a cambio de los programas llevados a cabo por el Gobierno del Estado, que constan en la documental técnica consistente en el video agregado en autos.
Esta Sala considera que el motivo de inconformidad aducido es infundado. Ello es así porque impuesto de las constancias y actuaciones del expediente en que se actúa, en particular del acuse de recibo del escrito de presentación del recurso, se viene en conocimiento, contrariamente a lo que refiere el recurrente, que de los anexos que constan se recibieron en la Oficialía de Partes del Consejo responsable, no se advierte que haya presentado la documental técnica relativo al video que refiere para acreditar esa afirmación, lo cual se confirma con el oficio de remisión del recurso, dado que si bien es cierto que en el punto número tres (3 - d1), de las pruebas aportadas por el actor se advierte la exhibición de cinco discos compactos, lo cierto es que impuestos del contenido de los mismos pudimos cerciorarnos que ninguno corresponde a lo aquí manifestado; de ahí que deba considerarse que no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado, al no demostrar la existencia material de las declaraciones cuya autoría imputa a Inocencio Yáñez Vivencio y al dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional.
A igual conclusión se arriba respecto de la declaración de Juan Antonio Lavín Torres, quien resultó ganador de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección municipal de Córdoba, Veracruz, pues es de verse que la misma no tiene relación alguna con la elección de Ediles correspondiente al Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, en virtud de que dicha declaración, como lo acepta el propio recurrente, fue vertida en el contexto de la elección del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, que no tiene relación alguna con la elección Municipal que ahora se combate.
Y respecto a la documental consistente en la plataforma electoral de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, valorada conforme a lo dispuesto por el artículo 281 párrafo tercero del Código Electoral de Veracruz, el impugnante tan sólo acredita las propuestas que plantea en el ámbito de los tres poderes, esto es, las reformas al poder ejecutivo y judicial, pero en manera alguna justifica las irregularidades de que se queja.
En otro contexto, refiere el recurrente que el Gobierno del Estado de Veracruz, tiene un programa que denomina “Escuela Fiel”, dirigido y ejecutado por el Comité de Espacios Educativos “COEDUCA” consistente en rehabilitar escuelas y pintarlas de color rojo, utilizado para identificar las acciones de dicho gobierno, como se define en el Manual del Gobierno de la entidad, en su página electrónica www.veracruz.gob.mx, programa que no forma parte del Plan Veracruzano de desarrollo 2005-2010, al no contemplarse dentro de los programas prioritarios como se advierte a decir del recurrente, en el capítulo IX, Educación, Cultura, Recreación y Deporte, visible en la página cien a ciento siete de dicho programa, por lo que en su concepto, se trata de un programa con fines electorales porque se identificó su desarrollo en el año electoral para renovar los ayuntamientos y el poder ejecutivo.
Sobre el particular esta Sala considera que inasiste razón al partido incoante, por lo siguiente.
En efecto, para demostrar la afirmación relativa a la existencia del programa “Escuela fiel”, el instituto político recurrente ofreció al sumario la documental pública consistente en el informe del Poder Ejecutivo, respecto de programas cuya denominación incluya los conceptos “Fiel” o “Fidelidad”, empero toda vez que dicha documental no fue aportada por el actor, se estima que incumple con la carga probatoria que le impone el artículo 282 párrafo segundo del Código Electoral Veracruzano.
No obstante, debe decirse que la actividad que realiza el Gobierno del Estado, consistente en el mantenimiento a diversas escuelas, es parte de una de sus tantas funciones que realiza a través del organismo público descentralizado desde el año de mil novecientos noventa y seis, a raíz de la integración del Comité de Construcción de Espacios Educativos, quien cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Educación y Cultura, y publicado en la Gaceta Oficial de Estado de fecha diecinueve de junio de la citada anualidad, cuyo objetivo, entre otro, es la administración de la construcción, diseño, rehabilitación, mantenimiento, y equipamiento de los espacios educativos y sus anexos de los distintos niveles y modalidades escolares de la educación que imparte el Estado, elaboración de normas y dictámenes técnicos, supervisión, asesoría y establecimiento de criterios sobre los conceptos citados.
Por lo que respecta al argumento que expone el recurrente, consistente en la utilización del color “rojo”, en la pintura de los espacios educativos de la entidad, y que por lo mismo se trata de una estrategia electoral; debe decirse que resulta infundado, pues omitió acreditar con medio probatorio alguno, que en todo caso dicha actividad se realizó dentro del plazo prohibido a las dependencias, organismos paraestatales y para municipales de hacer publicidad y propaganda, tal y como lo prohíbe el artículo 85 del Código Electoral del Estado; aún más, tampoco señala el número exacto de todas las instituciones educativas del Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, que a su decir fueron pintadas de ese color, y en donde fueron instaladas las mesas directivas de casilla, para poder tener los elementos suficientes e idóneos y así ponderar en todo caso, que tal hecho fue determinante para el resultado de la elección.
En lo relativo al argumento expresado por el accionante de que el Partido Revolucionario Institucional, público en su portal de Internet www.cdepriveracruz.org.cde/app/ el Manual de Identidad del PRI Veracruz, en el que se hace hincapié que el color a utilizar en la presente campaña es el color rojo, por lo que fue utilizado el mismo color del que están pintadas las diversas escuelas donde se instalaron las casillas que describe en su recurso, correspondiente al municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, con lo que en su concepto se evidencia que el Gobierno del Estado influyó ilegalmente por su posición política trascendente, porque ello permite vincular acciones de gobierno con la campaña del referido instituto político, donde utilizó el color rojo como identificatorio de la campaña, lo que puso en desventaja a los candidatos del partido político promovente, debido a que dicho programa tiene tintes electorales, lo que en su concepto constituyó una estrategia de inequidad y total ilegalidad; esta Sala considera que el argumento relativo deviene infundado, atentas las razones siguientes.
En principio, cabe decir que el agravio hecho valer no encuentra asidero jurídico en ningún medio de convicción, porque aun cuando de su lectura se advierte que describe las circunstancias de lugar respecto de donde dice se instalaron las mesas directivas de casilla y había escuelas pintadas de color rojo, lo cierto es que las mismas no forman parte de la litis planteada, porque la elección que el incoante está impugnando corresponde al Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, y las casillas que refiere al parecer fueron instaladas en el municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, por lo que no existe una vinculación de causa-efecto, entre la fuente de su agravio y las consecuencias que pudo generar en el acto reclamado.
Por otra parte, deviene infundado lo que se aduce tocante a que la instalación de las mesas directivas de casillas en escuelas públicas pintadas de color rojo, fue violatorio de lo que dispone el artículo 86 del Código Electoral, porque la coalición tercero interesada utilizó el color rojo como base para la campaña electoral aunado al programa “Escuela Fiel” del Gobierno del Estado cuyo fin es pintar de color rojo las escuelas de educación pública del Estado y de la Federación, y por ende, al no cambiarse el lugar de su instalación de la casilla, se violentó el principio de legalidad y equidad en la contienda y el de la libre participación de los partidos políticos.
Se sostiene lo anterior, porque el actor pasa por alto que la instalación de las casillas en las circunstancias de modo y lugar que aduce, es un acto que adquirió definitividad conforme lo dispone el artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que en el procedimiento para determinar la ubicación las casillas, los partidos políticos, entre otros, están facultados para presentar dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación de la relación de casillas objeciones por escrito ante el Consejo Distrital correspondiente, respecto al lugar señalado para la ubicación de las casillas atento a lo estatuido en los artículos 203 y 205 del Código Electoral para el Estado, toda vez que el Secretario del Consejo Distrital, en observancia al artículo 204 del ordenamiento en consulta, debe entregar una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, por lo que en tales circunstancias, si de los hechos en que sustenta su pretensión no se advierte que haya realizado las objeciones correspondientes, debe considerarse como consentido el acto relativo a la instalación de las casillas al haber quedado firme para todos los efectos legales correspondientes.
Pero con independencia de lo anterior, es de decirse que la legislación electoral para la entidad, no precisa restricción alguna, respecto al color que han de tener los lugares y locales que se señalen para la ubicación de las casillas, tal y como lo dispone el artículo 202, que es del tenor siguiente:
“Artículo 202. Los locales y lugares que se señalen para la ubicación de las casillas deben reunir los siguientes requisitos:
I. El fácil y libre acceso a los electores y para la emisión secreta del sufragio;
II. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza federales, estatales o municipales, ni por dirigentes partidistas o candidatos registrados en la elección de que se trate;
III. No ser establecimiento fabriles, locales destinados al culto o locales de partidos, agrupaciones o asociaciones políticas;
V. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares; y
Propicien la instalación de canceles o módulos a diferente altura y distancia para que garanticen el secreto en la emisión del voto”.
De ahí que en el supuesto inconcedido de que los locales en que se instalaron las mesas directivas de casillas hayan sido pintadas de color rojo, como lo afirma el recurrente, no puede causarle agravio alguno, habida cuenta de que no precisa las razones jurídicas del porqué en su concepto, el hecho de que las escuelas se encuentren pintadas de rojo, influyó en el ánimo de los electores como lo afirma.
En lo concerniente a que de la publicación del Instituto Electoral Veracruzano respecto a los lugares donde se autorizó instalar las mesas directivas de casilla en el municipio de Paso de Ovejas, en su mayoría son escuelas públicas de diversos niveles, que en un porcentaje de setenta por ciento están pintadas de rojo, lo que a decir del incoante, representa una influencia en los electores que acudieron, es de significarse que tal motivo de inconformidad resulta inatendible, toda vez que el hecho en que basa su cuestionamiento como lo es que la instalación de las mesas directivas de casilla en el municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, no forma parte de la litis del presente recurso, en virtud de que lo que se combate es la elección de Ediles de mayoría relativa correspondiente al Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, mismo que conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de División Territorial del Estado, tal Municipio corresponde al Distrito XXVI con cabecera en Acayucan, Veracruz, distinto al Municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, por lo que en ninguna forma puede causarle agravio alguno al instituto político actor el hecho de que en el mencionado municipio se hayan instalado las mesas directivas de casilla receptoras del voto, en los lugares que precisa.
En cuanto al argumento consistente en que la coalición tercero interesada copió las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado, de lo que a su parecer, se colige que existe identidad entre la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la propaganda del gobierno estatal, en virtud de que el manual de la coalición tercero interesada contiene diversos puntos que son: “la marca, rótulo de bardas, promociónales y comunicación” utilizados en la promoción de la campaña, en los que destaca el color rojo como el característico del presente proceso, lo que se confirma en el contenido del manual en la parte relativa a la marca, por lo que dicha coalición se benefició de esa circunstancia porque gozó de mayores oportunidades para difundir su imagen y mensajes electorales, y la propaganda gubernamental no se encuentra restringida por las normas que rigen la propaganda electoral; esta Sala considera infundado este agravio por lo siguiente.
En efecto, para demostrar tal afirmación el recurrente ofreció al sumario las pruebas documentales consistentes en el Manual de identidad del Partido Revolucionario Institucional certificada ante la fe del Notario Público Número Dos, José Antonio Márquez de la demarcación de Orizaba, Veracruz, la cual se encuentra agregada a fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y cuatro de autos, mismo que contiene anexo disco compacto que dice contener los Manuales a que se ha hecho referencia; así como el Manual de identidad del Gobierno del Estado de Veracruz, certificado ante la fe del notario público número dos, José Antonio Márquez de la demarcación de Orizaba, Veracruz; inspección respecto de la dirección electrónica www.cdepriveracruz.org.cde/app/, donde el Partido Revolucionario Institucional publicó su Manual de identidad del PRI Veracruz, de la “Alianza Fidelidad por Veracruz” y a la dirección electrónica www.veracruz.gob.mx, donde el gobierno del Estado de Veracruz publicó su Manual de identidad.
En las documentales antes precisadas, el notario público dio fe de los hechos siguientes:
“1. A las 14:50 (catorce cincuenta) horas procedo a ingresar a la página www.veracruz.gob.mx, lo cual hago personalmente ante la presencia del compareciente.---------
2. Acto seguido ingreso al sitio http://portal.veracruz.gob.mx denominado “Portal del Ciudadano”. En la parte superior se encuentran varias secciones como “gobierno, servicios, negocios, ciudadano, transparencia, turismo, cultura”, En la parte inferior del lado derecho se observan diversos enlaces (o links) con los que cuenta dicho sitio, entre ellos el denominado “Manual de identidad”.------------------------------------------------
3. Inmediatamente procedo a entrar en la sección mencionada donde me lleva a la página http://portal.veracruz.gob.mx./pls/portal/docs/PAGE/CIUDADANO/PDF/VERACRUZ_MANUAL %20 IDENTIDAD.PDF, y entonces aparece “Manual de identidad”.---------------------
4. A continuación, hago constar que dicho “Manual de identidad” consta de 29 (veintinueve) páginas, en colores rojo y blanco, que contiene entre otras cosas, lo siguiente
En la página dos aparece la fotografía y un mensaje del Gobierno Constitucional del Estado de Veracruz llamado “La imagen de un nuevo Veracruz”. ------------------------------En la página tres aparece la sección “Nuestro Lema”. -------
En la página cuatro dedicada a “Nuestra Personalidad”. ----
En la página cinco se muestra el “Contenido” que consta de: -----------
1. La marca y sus reglas de aplicación. --------------------------
1.1 Nuestro logotipo. --------------------------------------------------
1.2 Nuestro emblema. ------------------------------------------------
1.3 Métrica del logotipo.----------------------------------------------
1.4 Versiones permitidas.--------------------------------------------
1.5 Paleta de color corporativa.-------------------------------------
1.6 Tipografía corporativa.-------------------------------------------
1.7 Tipografía secundaria.-------------------------------------------
1.8 Lo que no se debe hacer.---------------------------------------
1.9 Arquitectura de marca.-------------------------------------------
2. Papelería corporativa.----------------------------------------------
2.1 Tarjeta de presentación.-----------------------------------------
2.2 Hoja carta membretada.-----------------------------------------
2.3 Sobre membretado.-----------------------------------------------
2.4 Sobre de envío. 2.5 Fólder corporativo. --------------------3. Aplicaciones electrónicas.----------------------------------------
3.1 Plantilla en hoja de Word.--------------------------------------- 3.2 Planitilla para Power Point.-------------------------------------
4. Anuncios publicitarios.---------------------------------------------
5. Promocionales.------------------------------------------------------
5.1 Pluma. ---------------------------------------------------------------
5.2 Gorra. ----------------------------------------------------------------
5.3 Camisa tipo Polo.--------------------------------------------------
5.4 Playera.--------------------------------------------------------------
5.5 Taza.------------------------------------------------------------------
6. Uniformes.------------------------------------------------------------
6.2 Gafete.---------------------------------------------------------------
7. Vehículos de transporte.------------------------------------------
7.1 Vehículos utilitarios.-----------------------------------------------
5. Todo este contenido aparece desde la página seis hasta la 29 (veintinueve) en dicho Manual, detallando ampliamente cada uno de los temas relacionados con el emblema, logotipo, tarjeta de presentación, hoja carta membetrada, sobre membretado, sobre de envío, fólder corporativo, anuncios publicitarios, vehículos utilitarios con el color sugerido de rojo quemado metálico y con la leyenda “““Fidel Herrera Beltrán/// Veracruz///Veracruz late con fuerza”””.------------------------------------------------------------
6. Uno vez (sic) hecho lo anterior, procedo ahora a ingresar a la página www.cdepriveracruz.org, siempre en presencia del compareciente, exactamente a las 15:10 (quince punto diez) horas del mismo día de su fecha.´-------
7. A continuación, ingreso al sitio http://www.cdepriveracruz.org/cde/app y aparece una página principal que dice lo siguiente: “““2007///CDE Veracruz ///PRI Veracruz /// Bienvenido al Portal del CDE Veracruz.”””.--------------------
En la parte superior se encuentran varias secciones como “inicio” bienvenida, ¿Quiénes somos?, sala de prensa, afiliate, sectores y organizaciones y contacto”. En la parte inferior se localizan diversos enlaces con los que cuenta dicho sitio, entre ellos el denominado “Manual de identidad. --------------------------------------------------------------
Documento descargable del Manual de Identidad del PRI Veracruz”.----------------------------------------------------------------
8. Acto seguido, procedo a entrar en la sección mencionada donde lleva a la página htttp://www.cdepriveracruz.org/cde/documentos /manual institucional PRI Veracruz.pdf., y entonces aparece lo que se llama “Manual de Aplicaciones. Fase institucional abril/mayo/”.--------------------------------------------------------------
9. Hago constar que dicho “Manual de Identidad o de Aplicaciones” consta de 28 (veintiocho) páginas, en colores rojo, blanco y gris, que contiene entre otras cosas, lo siguiente:--------------------------------------------------------------
En la página dos aparece un mensaje del Dirigente Estatal del Partido Revolucionario Institucional Veracruz llamado: “Introducción. Fieles a lo que es primero…”.--------------------
En la página tres de la sección de “Contenido” que consta de:--------------------------------------------------------------------------
1.0 La marca.------------------------------------------------------------1.1 Nuestro logotipo.---------------------------------------------------
1.3 Versión permitida.-------------------------------------------------
1.4 Usos inadecuados.------------------------------------------------
1.5 Paleta de color.----------------------------------------------------
1.6 Tipografía institucional.------------------------------------------
2.0 Rótulos de Bardas.------------------------------------------------
2.1 Clasificación de módulos.---------------------------------------
2.2 Procesos de rotulación.------------------------------------------
2.3 Retícula de reproducción.---------------------------------------2.4 Estructura visual.-------------------------------------------------- 2.5 Frases informativas.----------------------------------------------
3.0 Promocionales.-----------------------------------------------------3.1 Universidades///Playeras, gorra, pulsera, lápiz, pluma, lapicero, termo y botella de agua.----------------------------------3.2 Promocionales especiales ///Destapador, bolsa, calcomanía para defensa, encendedor y llavero.--------------4.0 Comunicación.-----------------------------------------------------4.1 Carteleras.-----------------------------------------------------------4.2 Pendón.--------------------------------------------------------------4.3 Autobús.-------------------------------------------------------------10. Todo este contenido aparece desde la página tres hasta la 28 (veintiocho) de dicho Manual, detallando ampliamente cada uno de los temas relacionados con el logotipo, rótulo de bardas, promocionales y carteleras, pendón y autobuses, siempre con el color rojo de fondo y otras veces el fondo de color rojo y verde.----------------------
11. Hago constar que en diversas páginas de dicho Manual aparecen las siguientes leyendas: ----------------------
“””2007///Fiel a ti///PRI VERACRUZ/// Fiel a Veracruz”””.--------------“””2007///Fiel a ti///PRI VERACRUZ///Fiela Veracruz/// Por lo que veo, sí cumplen con su tarea ///Manuel Domínguez, estudiante””””.-----------------------------
””2007/// Fiel a t i/// PRI VERACRUZ/// Fiel a Veracruz/// La confianza no se pesca, se gana/// José Hernández Pescador”””.---“””2007/// Fiel a ti /// PRI VERACRUZ/// Fiel a Veracruz /// Me late, porque cuando se ve, no se duda /// Jorge María Lara, empresario”””.---------------------------------------------------------------------“””2007///Fiel a ti /// ///Tu fidelidad/// PRI VERACRUZ/// nos fortalece”””-------------------------------------------------------------------------12. A continuación, certifico que efectivamente estos son los datos que aparecen en el ejemplar impreso de la página web principal, tanto del gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave como del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz (PRI), así como en el cd donde se encuentran grabados los dos manuales de identidad que me presenta el compareciente”.
Ahora bien, del análisis de esta probanza consta que es verídico que en el Manual de la Coalición tercero interesada, se contienen los puntos relativos a la marca, rótulo de bardas y promocionales y comunicación, dentro de los puntos 1, 2, y 3. Respecto a la marca, en el punto 1.3 denominado versiones permitidas, se sugiere utilizar para esta campaña el color de fondo únicamente rojo, con la finalidad de lograr un contraste; en relación al rótulo de bardas, en el punto 1.2 denominado Clasificación de Módulos, que regula las bardas rotuladas a mano, la reproducción de los mismos, se clasificó los estilos de diseño en dos formas: A. Institucional: uso con fondo de color rojo, y B. Informativo: Uso con fondo de color rojo y verde; en relación a los promociónales, se aprecia que éstos los dividen en Universales y Especiales, en cuyo costado izquierdo se ejemplifica, en el primer caso, la presentación de una botella de agua y un termo; y en el segundo, la presentación de un destapador, bolsa, calcomanía de defensa, encendedor y llavero; y finalmente, en el apartado de comunicación, se ejemplifica de la misma forma la presentación de una cartelera, un pendón y un autobús.
Pues bien, valoradas en su conjunto las pruebas antes señaladas conforme a lo dispuesto por el artículo 281, párrafos segundo y tercero del Código Electoral del Estado, este órgano jurisdicente electoral llega a la convicción de que únicamente se encuentra acreditado que tanto en el Manual de Identidad del Gobierno del Estado de Veracruz, como en el Manual de Identidad del Partido Revolucionario Institucional, se estableció el color rojo como característico tanto del Gobierno del Estado de Veracruz como del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, ello no permite determinar que haya sido el Partido Revolucionario Institucional quien haya copiado las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado o vicerversa, toda vez que el recurrente no aportó elemento de convicción alguno para tener la certeza de la fecha de elaboración de cada uno de los Manuales de identidad.
Pero además, nótese al impugnante, que el hecho de utilizar un color como elemento característico de determinado partido político, no es una situación que se encuentre restringida por ningún precepto del Código Electoral del Estado, sino por el contrario, existen disposiciones en dicho cuerpo de leyes que al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 26. Los estatutos establecerán:
I. Una denominación propia y distinta a la de los otros partidos registrados acorde con sus fines y programas políticos, así como el emblema, color o colores que lo caractericen, que deberán estar exentos de alusiones religiosas o raciales y no contravenir los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado;
Artículo 39. El Partido y la Agrupación están obligados a:
Fracción II. Ostentar la denominación, emblema, color, o colores que tengan registrados;
…
Fracción XII. Cumplir los preceptos de sus documentos básicos, notificando en el término de treinta días al Instituto cualquier cambio en éstos, en sus órganos de dirección o en su domicilio social;”
Por otro lado, los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, consultado el día seis de noviembre del año en curso, en su portal de Internet : http://www.pri.org.mx, en el tema que interesa dispone:
5. El emblema y los colores que caracterizan y diferencian al partido se describen como sigue:
Un círculo dividido en tres secciones verticales destacadas en color verde, blanco y rojo de izquierda a derecha, respectivamente, enmarcadas en fondo gris la primera y la última y en fondo blanco la segunda. En la sección verde estará impresa en color blanco la letra “P”; en la sección blanca y en color negro la letra “R”; y en la sección roja la letra “I” en color blanco. La letra “R” deberá colocarse en un nivel superior a las otras dos.
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
De la interpretación sistemática de los preceptos antes descritos y del portal citado, se desprende que en el sistema electoral veracruzano, desde la constitución de una organización política, se exige que dentro de sus estatutos, establezca entre otros requisitos, el emblema, color, o colores que lo caractericen, color que como obligación expresa de la ley debe ostentar, atendiendo a que en su calidad de partidos políticos están obligados a cumplir los preceptos de sus documentos básicos, entre los cuales, lo integran los estatutos que norman sus actividades, atento a lo dispuesto por el artículo 23 del Código Electoral para el Estado, razón por la cual la sola identidad del color de la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la imagen institucional del Gobierno del Estado de Veracruz, por sí misma no violenta el principio de legalidad, como sin razón lógica ni jurídica lo pretende el recurrente, pues como ha quedado precisado los partidos políticos están facultados expresamente por la ley para ostentar un color que los caracterice.
Aunado a lo anterior, adviértase al impugnante que la denominación de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” así como los elementos del lema “fiel” y “fidelidad” fueron impugnados en su oportunidad por el ahora actor, a través del recurso de apelación interpuesto en contra de la concesión del registro del convenio de coalición presentado por el Partido Revolucionario Institucional y la Asociación Política estatal "Vía Veracruzana" para las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional; y para la elección de ediles bajo la denominación "Alianza Fidelidad por Veracruz”; el cual fue identificado bajo el número RAP/02/01/030/2007 del índice de esta Sala Electoral.
En dicho recurso, el también ahora actor, invocó como agravio, la utilización de la leyenda o lema "Fidelidad por Veracruz", el cual a su decir, se vinculaba con diversos programas del gobierno estatal y con el nombre del actual gobernador, por lo que se violentaba el principio de equidad.
Sin embargo, esta Sala determinó que al no encontrarse disposición en el código de la materia, que limite los lemas o leyendas a utilizar por los partidos o coaliciones, y sí, por el contrario, que existe la posibilidad jurídica de que un partido político elija para su emblema los símbolos, el color o colores que determine, entre toda la gama que se pueda formar, con la única limitante de que la forma y demás circunstancias en que se precise su uso, no hagan alusión a cuestiones religiosas o raciales o contravengan disposiciones constitucionales o puedan producir confusión con los símbolos de los otros partidos políticos, resolvió que el Código Electoral del Estado no limita a que se adopten denominaciones o emblemas ya utilizados por ellos u otros partidos en procesos electorales anteriores, y por ende, cada partido o coalición contaba con libertad de elegir emblema, nombre, un color o varios, al no consignarse legalmente ninguna exclusión, limitación o excepción respecto a uno o más de estos elementos; sentencia que dicho sea de paso, adquirió difinitividad y firmeza, en virtud de que al ser combatida a través del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número SUP-JRC-142/2007, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirmó dicha sentencia en los términos resueltos por esta Sala Electoral, lo que de suyo implica que quedó firme la denominación de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en los términos allí apuntados.
Por tanto, al haber sido analizada y confirmada por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del país que la expresión con que se ostentaría en lo sucesivo el Partido Revolucionario Institucional y sus coaligados, Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” se encontraba apegada a la constitucionalidad y legalidad, luego entonces es inconcuso que la utilización de tal expresión durante la campaña de la referida entidad política, fue correcta dado que esto le fue permitido a la referida coalición, de ahí que ningún agravio puede causar al aquí actor el ejercicio de ese derecho por parte de la citada coalición.
Finalmente, no asiste la razón al partido promovente del recurso cuando afirma que la propaganda gubernamental se encuentra restringida por las normas que rigen la propaganda electoral; pues basta imponerse de la lectura del artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para advertir que existe una restricción de los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias, organismos paraestatales y paramunicipales, de abstenerse de realizar publicidad y propaganda durante los treinta días anteriores a la jornada electoral; por lo tanto, si el acto que el actor atribuye al Gobernador del Estado, denominado programa “Escuela fiel”, con el que en su opinión, trató de influir en el ánimo de los electores, se efectuó con anterioridad a la fecha límite que permite la ley electoral para hacer publicidad y propaganda, por así desprenderse de la queja que contra tal proceder interpuso ante el Instituto Electoral Veracruzano, luego entonces debe considerarse programa legal, porque no se efectúo dentro del plazo que la ley prohíbe efectuarlo.
Sólo como corolario de lo anteriormente expuesto, y a mayor abundamiento, es de verse que la ineficacia de los agravios vertidos por el incoante radica en la circunstancia de que arriba a una conclusión equivocada, al sostener que el color “rojo” utilizado en los programas de gobierno que menciona así como la expresión “fiel” en la propaganda de la coalición tercera interesada influyó en el ánimo del electorado para que ganara, toda vez que sus razonamientos resultan deficientes, en tanto que omite destacar los demás elementos que articulan o constituyen el lema de campaña de la coalición tercero interesada, así como en el color rojo que se encuentra en la página de Internet del “Manual de identidad” del Gobierno del Estado, y el “Manual de aplicaciones” del Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, el color, según el Diccionario de la Lengua Española se puede definir como la "Sensación producida por los rayos luminosos que impresionan los órganos visuales y que depende de la longitud de onda”, o como “Cualidad especial que distingue el estilo.”
Con el uso o impresión de un color o conjunto de colores para un acto, conjunto de actos, instrumento o cosa cualquiera, no se puede detectar por sí solo una finalidad precisa y determinada, ya que su empleo es usual en muchos actos de la vida humana, con los más diversos fines, como los puramente recreativos, decorativos, artísticos, clasificatorios, didácticos, etcétera. Consecuentemente, la visualización de un color o conjunto de colores cualesquiera dentro de un emblema o conjunto de signos de identidad de un partido político no revela en sí y por sí un objeto determinado o determinable, sino que el objeto o finalidad de tal uso en casos así, dependen de las más variadas circunstancias, que se encuentran y descubren mediante la relación de actos y hechos distintos al de su mero uso, como la revelación o declaración por parte de las personas que los emplean o las circunstancias de lugar, tiempo, modo, frecuencia, reiteración, etcétera, de su utilización, así como de la forma en que se les asocia con otros elementos, como pueden ser dibujos, figuras, palabras, letras, personas, animales o cosas.
Así, los colores en vez de constituir elementos que puedan considerarse distintos, contrarios u opuestos al objeto previsto imperativamente por la ley, constituyen elementos exigidos expresamente como necesarios e indispensables dentro de ese conjunto característico y distintivo, y de estos elementos no pueden prescindir los partidos políticos, de modo que su sola presencia con un determinado color no puede estimarse violatoria de ninguna disposición legal, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público.
Cuestión diferente puede resultar de las características particulares con que se dé el empleo específico de los colores escogidos por un partido político, porque dentro del conjunto de las peculiaridades con las que se crea un objeto único y diferenciado de otros de la misma especie, para caracterizar y distinguir a los partidos políticos, el empleo de los mismos colores en condiciones iguales o semejantes entre dos o más partidos políticos, podría contribuir a que se produjeran confusiones que llevaran a no poder determinar con la facilidad necesaria a cuál partido correspondía a cada uno, pero la presencia de circunstancias como la indicada debe ser objeto de impugnación y demostración en cada caso concreto, no limitarse, como en el caso, a señalar de manera genérica que deben tenerse como cosas iguales o con los mismos efectos la figura o lema de campaña de un candidato y el empleo de ciertos colores y figuras, aunque sean coincidentes en general con los empleados, inclusive, no con la propaganda de otro partido político, sino en un símbolo de algo distinto, como puede ser una institución gubernamental; porque en tal caso, los argumentos deben encaminarse a señalar de manera precisa la total identidad entre los actos del gobierno con la campaña y propaganda del partido político, pero además debe precisarse la publicidad propagandística, la cual si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio, pues existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano.
En efecto, los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor de alguna propuesta concreta.
En esas condiciones, para determinar cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que pueda afirmarse la conculcación al principio de libertad del sufragio, no basta con atender a un hecho específico, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia. Además, no debe perderse de vista que el proceso es dinámico y en él confluye un conjunto de factores que inciden y determinan la posición de las distintas fuerzas políticas que participan. Tales factores son, verbigracia, la participación plural de candidatos, con plataformas y programas electorales distintos, etcétera, que generan movimientos constantes en los grados de preferencia electoral.
Afirmar que sólo una circunstancia (como en el caso la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado) genera una marcada inequidad en el proceso electoral, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción. Un medio de prueba que podría orientar este resultado, pero no sería definitorio, serían las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas que muestren la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores, sobre la base de referencias previas, coetáneas y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta y, finalmente, la forma en que el voto se emitió en la jornada electoral.
Un referente que muestre esta relación permitiría conocer el movimiento que se produce respecto de la intención del voto ciudadano; si ese medio convictivo proporciona datos acerca de cuál era la preferencia electoral antes del inicio de las campañas, si se mantuvo durante éstas, se activó en ellas o si hubo un cambio, conversión o inhibición por virtud de ellas, etcétera.
Sin embargo, en el particular, esta Sala no encuentra elementos que pongan en evidencia los efectos producidos en las campañas electorales por la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado de Veracruz y de la administración Municipal de Sayula de Alemán, en el lema de campaña de los candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en especial respecto del candidato de aquél Municipio.
Ante esta falta de elementos y dado que toda propaganda electoral, como en el caso el lema de campaña, pretende un beneficio inmediato y directo, principalmente dirigido a mantener a un candidato con la preferencia electoral que tiene, incrementar los adeptos o simpatizantes y convencer a los electores indecisos para que adopten esa opción política, se puede partir de la base de que toda campaña electoral produce efectos sobre la decisión que adoptarán los ciudadanos al momento de sufragar, aunque no sea posible precisar ese grado de influencia porque, como ya se dijo, son múltiples los factores que determinan finalmente la voluntad del elector.
Además conviene tener en cuenta, que en todo proceso electoral y particularmente durante la etapa de campaña, los actores políticos se encuentran sujetos al escrutinio no sólo de los ciudadanos, sino también de sus contrincantes, pues por la naturaleza de la actividad misma que desarrollan los políticos son objeto de revisión, crítica y escudriño en su conducta personal como en la actividad institucional desarrollada. Tanto para la ciudadanía como para los propios actores en una contienda electoral, es connatural la valoración de las opciones políticas, como paso previo para la selección o adopción, cambio o reversión en la intención del voto.
En esas condiciones, no existen elementos que permitan establecer de manera objetiva o al menos en grado aceptablemente probable, que la intención del voto de los electores fue afectada de manera preponderante por la presunta utilización de elementos de identidad corporativa gubernamental en el diseño del lema de campaña de los candidatos de la coalición tercero interesada.
Si entre los elementos con que se cuenta existiera el medio idóneo que mostrara, al menos en un alto grado de probabilidad, que la libertad de los electores para sufragar se vio afectada por la utilización de la identidad del Gobierno estatal, ese elemento sería relevante, para estimar conculcado este principio, que ponderado en su contexto con otras irregularidades que se hubieran demostrado, pudiera dar lugar a que la elección se considerara inválida.
Sin embargo, en la especie, no solamente se carece de esos elementos objetivos de convicción sobre los efectos reales que la presunta identidad de la imagen contenida por el Gobierno del Estado con la imagen contenida en el lema de campaña de los candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, sino que además, se perciben otros factores que pudieran, en el caso, servir de base para considerar válida la forma en la cual se emitió el sufragio.
Pero suponiendo sin conceder de que efectivamente los candidatos a Ediles, de la coalición tercero interesada hayan ganado la elección Municipal, en especial los candidatos del Municipio de Sayula de Alemán, por haber utilizado “slogans”, así como el color “rojo” utilizado por el Gobierno estatal en sus programas sociales, además de los artículos publicitarios que asegura difundió y repartió el candidato Víctor Manuel Mendoza Méndez, lo cierto es que el instituto político impugnante no expresa argumentos tendientes a acreditar de qué manera los ciudadanos del Municipio precitado, fueron influidos por tal circunstancia y mucho menos precisa porqué considera que ello haya sido determinante en el resultado de la elección, pues para ello debió ofrecer pruebas suficientes e idóneas tendientes a acreditar sus aseveraciones y para demostrar que la supuesta influencia ocurrió en el Municipio en mención, empero no lo hizo, pues por un lado no acompañó a su escrito recursal los innumerables artículos publicitarios que refiere y ofrece como pruebas, y por otro, del estudio de las probanzas que sí allegó y que pudiesen tener relación directa con los agravios esgrimidos en este apartado, resultan ineptas para el fin pretendido, como a continuación se verá.
En efecto, por cuanto hace al escrito de queja interpuesto por Claudia de Jesús Mora Carvajal, en su carácter de Representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, en contra del Gobernador del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, de la que se advierte que el ahora partido impugnante denunció diversos hechos sobre presuntos actos proselitistas publicados en diversas notas periodísticas y medios de información distintos, y que dice se corrobora con los monitoreos informativos realizados por la autoridad responsable; es de verse que dicha probanza como ya se externó en esta sentencia en parágrafos antecedentes, carece de valor, dado que la Sala Superior ha sostenido en forma reiterada que lo expresado en los escritos de queja o denuncia administrativa, constituyen una mera manifestación unilateral mediante la cual, el promovente pone en conocimiento de la autoridad administrativa los hechos que pudieran dar lugar a la imposición de una sanción, previa demostración de la comisión de los hechos correspondientes, en la inteligencia de que la resolución de la autoridad administrativa es susceptible de ser impugnada ante la autoridad jurisdiccional electoral, misma que decide en forma definitiva e inatacable si confirma o no tal sanción.
Por tanto, como ya se dijo, el escrito de “queja” ofertado por el partido actor únicamente demuestra que se denunciaron las irregularidades que allí se refieren, pero dicho documento no es idóneo para probar la participación e intervención del Gobernador de Veracruz, así como de funcionarios públicos en los distintos eventos políticos y sociales celebrados, y menos que en los programas del gobierno se utilicen los adjetivos “fiel y fidelidad”, dado que en el caso justiciable no se demostró que dicha “queja” haya sido resuelta y en qué sentido, para que esta Sala pudiera pronunciarse en consecuencia, de ahí que este órgano jurisdiccional se remite a lo que al respecto se consideró en este fallo, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Por cuanto hace a las notas periodísticas, debe decirse que del contenido de las que obran en autos, así como de las que se reseñan en la queja interpuesta en contra del Gobernador del Estado, no se aprecia que él hizo alusión a los programas de gobierno en relación a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que no se encuentra vinculación entre las actividades efectuadas por el citado mandatario y la propaganda de la aquí tercero interesada. Así las cosas, es indudable que estos medios de prueba en nada justifican la aseveración del impugnante, máxime si se toma en consideración que la valoración de las pruebas, cuando se trata de notas periodísticas serán atendidos como indicios, cuyo valor convictivo puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido por el actor, lo que no aconteció en el particular.
Y Por cuanto ve a la prueba técnica que ofrece el actor, consistente en diversos discos compactos, es de señalarse que previo su desahogo, esta Sala Electoral advierte que de su contenido, no se pueden tener por acreditados los agravios que esgrime, toda vez que en las imágenes reproducidas se observó lo siguiente:
DISCO COMPACTO 4 Archivos de Imágenes | |
Disco rotulado con el nombre de “fotos de la propaganda del PRI, SAYULA”, dentro del mismo nos encontramos con el nombre del disco que es “SAYULA”, el cual contiene 33 archivos de imágenes que continuación se describe. | |
DSC01724 | Portezuela trasera de camioneta de batea, en color rojo, tiene la leyenda “con tu alianza Veracruz sigue creciendo” “logo de la Alianza Fidelidad por Veracruz”, “fiel a ti”. |
DSC01725 | Gallardete colocado en alto en un edificio, rotulado con lo siguiente: “Veracruz, Gobierno del Estado”, “Oficina de Hacienda”, “SEFIPLAN”. |
DSC01726 | Gallardete con el escudo de armas del Gobierno del Estado de Veracruz. |
DSC01727 | Gorra color rojo, con letras blancas, con la palabra “Victor”, además mas palabras que no se distinguen. |
DSC01728 | Gorra con casco blanco y visera en color rojo que dice: “El equipo de todos, fiel a ti, fiel a Veracruz, y el logo del PR. |
DSC01729 | Un cuaderno y una regla haciendo alusión propaganda electoral, al PRI, Víctor. |
DSC01730 | Moral color negro, con el escudo de armas del Gobierno del Estado de Veracruz, en letras color blanco. |
DSC01731 | Cuaderno que dice en su portada, “DICCIONARIO FIEL DE LA LENGUA ESPAÑOLA”, al pie el escudo de armas del gobierno del Estado de Veracruz. |
DSC01732 | Bolsa roja con asas blancas, un rotulo que dice: “El equipo de todos, fiel a Veracruz” y el logo del Partido Revolucionario Institucional. |
DSC01733 | Bolsa roja con asas blancas, un rotulo que dice: “VICTOR MENDOZA”, “fiel a ti”. “SAYULA DE ALEMAN, VER” |
DSC01734 | Bolsa roja con asas y vivos en blanco, un rotulo que dice: “Victor, Presidente Municipal”, “Sayula de Alemán”, “fiel a ti”. |
DSC01735 | Una camiseta con un rotulo que dice: “VICTOR MENDOZA MENDEZ” |
DSC01736 | Una camiseta color rojo con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional. |
DSC01737 | Una sombrilla roja con el escudo de armas del Gobierno del Estado de Veracruz. |
DSC01738 | Mochila en color rojo con vivos en color negro, con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, y con la leyenda “Apoyando a la Educación Victor Mendoza Méndez, y un cilindro que dice: equipo de todos, fiel a ti, y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional. |
DSC01739 | Imagen similar a la anterior. |
DSC01740 | Morral en color rojo que dice: ECO BAG, el logotipo del PRI y VICTOR MENDOZA. |
DSC01741 | Morral en color rojo que dice: ECO BAG. |
DSC01742 | Papel en circulo en color rojo que dice: “FIDEL, FIDEL, AMA EL TRABAJO, Por Veracruz, Veracruz Veracruz, Yo también”. |
DSC01743 | Llavero destapador, en color rojo y letras blancas borrosas. |
DSC01744 | Recipiente en color blanco con el logotipo del PRI, en la tapa en nombre de VICTOR MENDOZA. |
DSC01745 | Gallardete de propaganda del PRI, del candidato Victor de Sayula de Alemán. |
DSC01746 | Pendón alusivo a propaganda del PRI |
DSC01747 | Cilindro transparente con letras en color rojo borrosas. |
DSC01748 | Pendón alusivo a propaganda del PRI |
DSC01749 | Gallardete de propaganda del PRI, del candidato a presidente municipal de Sayula de Alemán. |
DSC01750 | Cilindro en color blanco con tapa roja, con la leyenda “Con mi Honradez, Juventud y tu Fuerza Continuaremos Trabajando por Sayula, VICTOR MENDOZA MENDEZ Presidente”. |
DSC01751 | Gallardete de propaganda del PRI, del candidato a presidente municipal de Sayula de Alemán. |
DSC01752 | Lona en color blanco, sujeta por una estructura metálica. |
DSC01753 | Disco compacto rotulado con propaganda del PRI, del candidato a presidente municipal de Sayula de Alemán. |
DSC01754 | Calcomanía con propaganda del PRI, del candidato a presidente municipal de Sayula de Alemán. |
DSC01755 | Gallardete de propaganda del PRI, del candidato a presidente municipal de Sayula de Alemán. |
DSC01756 | Imagen similar a la anterior. |
DISCO COMPACTO 5 Archivos de Sonido |
Disco rotulado con propaganda del candidato a presidente municipal de Sayula de Alemán. El cual contiene 17 pistas de audio alusivas a la candidatura del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz. |
En efecto, del análisis de las pruebas técnicas acabadas de reproducir, esta Sala llega a la convicción de que ningún valor probatorio debe otorgárseles, dado que no establecen para nada el vínculo o nexo directo con la supuesta intervención del Gobernador del Estado para favorecer al candidato de la coalición aquí tercera interesada, en el Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, dado que de los discos compactos observados solo se advierte la filmación de una serie de productos que sugieren ser en su mayoría propaganda del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, a la alcaldía de Sayula de Alemán, sin embargo no logra demostrar con ningún medio de prueba que la propaganda que muestra en su video y a la cual hemos hecho referencia, se haya distribuído en el municipio cuya nulidad de elección reclama, el número o porcentaje aproximado de la población del municipio, al que llegó la propopaganda y, en su caso, el impacto que ello tuvo en el ánimo del electorado, con el consecuente resultado de la elección.
La misma suerte corre el hecho denunciado ante la Agencia Primera del Ministerio Público y tres impresiones fotográficas, de cuyo acuse de recibo y anexos se observa que fue presentada el día cuatro de septiembre del año en curso, ( agregada a fojas 204 a 209 de autos) en relación con el hecho del aseguramiento de 93 gorras de color rojo con las siglas del PRI, las cuales, refiere el actor, eran transportadas en un auto compacto por la C. Mirna Castilla Domínguez; hecho que es ya del conocimiento del órgano investigador y a quien legalmente le corresponde determinar si es o no constitutivo de delito electoral, sin embargo del propio hecho narrado se advierte claramente que las gorras no fueron distribuídas, por lo tanto no pudieron generar el impacto de que se duele el ahora recurrente, ello al margen de que la propaganda es un elemento intrínseco de las campañas electorales, siempre que su utilización y/o distribución se ajuste las disposiciones legales de la materia y se realice dentro del periodo permitido, de esto último, el actor tampoco aportó prueba para acreditar lo contrario.
Así, de las pruebas que obran el sumario, el recurente no logra acreditar la supuesta intervención del Gobernador del Estado ni del alcalde de Sayula de Alemán, a favor del candidato de la coalición tercera interesada, ya que no fueron debidamente relacionadas y adminiculadas con otros medios de convicción para perfeccionarlas, por lo tanto no es posible deducir de manera clara que se estén desarrollando las irregularidades que se mencionan, esto es, que los citados servidores públicos, estatal y municipal, hubiesen realizado actividades de presión en el electorado a efecto de viciar su voluntad y orientarla a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una preferencia a favor del candidato triunfador de la coalición Alianza Fidelidad Por Veracruz, en el Municipio mencionado.
En esa tesitura, es inconcuso que de tales elementos de prueba no es posible deducir convincentemente que se estén desarrollando las irregularidades que se esgrimen a título de agravios, esto es, que el citado Gobernador del Estado y el Alcalde de Sayula, hayan realizado actividades de presión en el electorado de aquel Municipio.
Pero suponiendo sin conceder que las probanza aportadas constituyeran un indicio de la afirmación del inconforme a la que pudiese atribuírsele valor probatorio, a lo sumo, no serían aptas para acreditar las irregularidades aducidas y mucho menos que éstas fueron generalizadas o con una amplitud importante, que las haga trascendentes para afectar la validez de la elección municipal cuyo resultado se controvierte, ya que no debe perderse de vista que en la mayoría de los casos donde el Partido Acción Nacional pretende demostrar la intervención directa del Gobernador del Estado, de funcionarios públicos, la utilización de recursos públicos, y la relación directa entre éstos y los programas sociales del Gobierno, ello no obedeció a actos proselitistas como desatinadamente lo asevera el incoante, sino a una actividad que es resultado del apoyo asistencial y de ayuda emergente a las clases más desprotegidas y vulnerables en casos de contingencia o desastres naturales, tal como lo establece el artículo 85 de la legislación electoral local, en relación a la permisión de este tipo de actividades gubernamentales aún durante el proceso electoral, como ocurrió con la ayuda que el Gobierno del Estado prestó a los damnificados del huracán “Dean”. Y por cuanto hace a la publicación de la obra pública y apoyos a diversos sectores de la población del municipio de Sayula de Alemán, el actor tampoco demuestra con prueba alguna que esta hubiere tenido lugar dentro de los treinta días anteriores a la jornada electoral del dos de septiembre.
Independientemente de lo anteriormente expuesto y sólo a manera de comentario, nótese al Partido Acción Nacional, que por cuanto hace a la prueba técnica (fotografías, videos, discos compactos, y audio) la doctrina ha sido uniforme en considerar este tipo de probanzas, como medios imperfectos ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de la gente un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancia o ubicándoles de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.
Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, puesto que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan, como sucedió en la especie.
De ahí que por tales razones, se declaran infundados los agravios formulados al respecto, pues el incoante no demuestra con material probatorio idóneo que en el Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, se haya utilizado la imagen del Gobierno del Estado y del alcalde a través de la obra pública, publicidad, propaganda, etc.
C). La inequidad en los medios de comunicación, derivado de que en los informes de medios de comunicación existe un trato inequitativo a en contra de mi representada, ya que se desprende de las notas informativas que estas tendieron a favorecer al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección que aquí impugno.
…
Ahora bien, en la especie el agravio que aduce el recurrente versa, en síntesis, que durante las campañas electorales, hubo un trato inequitativo por parte de los medios de comunicación del Estado de Veracruz y de las televisoras privadas TV Azteca y Televisa, pues a su decir la mayor parte de la cobertura informativa y positiva (no pagada), la tuvo el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en detrimento del candidato de su representado, pues éste tuvo mas notas negativas, y para acreditarlo señala que ofrece “informes de medios de comunicación” sin embargo no especifica a qué medio probatorio se refiere, por lo tanto se analizaran en lo conducente las constancias que integran el presente asunto.
Ahora bien, a juicio de quienes esto resuelven el agravio expuesto por el impugnante resulta infundado, atentas las razones siguiente:
En el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, se prescribe que las constituciones y leyes de los Estados garantizarán que se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Esta disposición constitucional contiene un derecho fundamental para los partidos políticos que debe observarse en los procesos electorales de los Estados y cuyo desarrollo es de carácter legislativo. Esto es, los alcances de un modelo equitativo para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social se construyen en la Constitución local y las leyes secundarias respectivas.
Al respecto, esta Sala considera que entre los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio de la soberanía, constituyendo imperativos de orden público y, por ende, de obediencia inexcusable y no renunciables, está el principio relativo al establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, como así se desprende de la tesis relevante identificada con la clave S3EL 010/2001, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 525-527 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, Trecera Epoca, cuyo rubro es: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.”
En cuanto al acceso a los medios de comunicación social (por ejemplo, estaciones de radio y canales de televisión), el principio de equidad en materia electoral, tutelado, como se señaló, en el invocado artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, debe concretarse en un plano de igualdad para todos los partidos políticos, es decir, sin tomar en consideración las particularidades de cada uno de éstos, pues de otro modo se colocaría en desventaja a aquellos institutos políticos que, por ejemplo, son de nueva creación, toda vez que sus oportunidades de acceder a los medios de comunicación social serían reducidas, lo que pondría en riesgo su propia existencia o viabilidad (tal como lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria recaída en la acción de inconstitucionalidad 2/2004 y su acumulada 3/2004).
Lo anterior es así, porque la finalidad que se persigue con dicho principio constitucional en materia electoral es que los partidos políticos tengan la oportunidad de difundir entre la ciudadanía sus programas, principios e ideas, para obtener de esa forma presencia entre los votantes y, por tanto, alcancen un grado de representatividad en función de su oferta política.
La forma en que el constituyente y el legislador del Estado de Veracruz, desarrollaron el invocado principio de equidad en materia electoral tutelado en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal es la siguiente:
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su articulo 19 párrafo segundo, establece que los partidos políticos contaran con acceso permanente en condiciones de equidad, a los medios de comunicación en el Estado.
Tal mandamiento, lo acoge el artículo 51 del Código Electoral cuando establece, que los partidos tendrán acceso de manera equitativa y gratuita a las frecuencias de radio y canales de televisión propiedad del Gobierno del Estado, señalando las bases para tal efecto
En el caso que nos ocupa como ha quedado precisado, el actor no aportó los elementos probatorios para demostrar la supuesta inequidad en la cobertura de los medios de comunicación social que se transmiten o publican en nuestro Estado, dado que del acervo probatorio del expediente se advierte que las únicas pruebas de las que podría deducirse si existió o no la inequidad alegada, son los informes de monitoreo a medios de comunicación, mismos que tienen el carácter de privados y se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral, los cuales de su análisis llevan a estimar que de su contenido no se desprende la inequidad de las televisoras mencionadas por el actor, es decir, no se acredita, como lo afirma, que haya existido una mayor cobertura noticiosa informativa a favor de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato en el Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz.
En efecto, para estar en condiciones de evaluar si existió el alegado trato inicuo en la elección de mérito, era indispensable que el actor aportara el universo total de los medios involucrados, o bien, los necesarios para poder arribar a la conclusión de que fueron lo suficientemente representativos a efecto de evidenciar tal trasgresión y, eventualmente, ello pudiera ser considerado como una irregularidad, en términos del artículo 315 fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Asimismo, en el caso particular, el partido actor no aporta elementos que demuestren que existió por parte de los medios de comunicación social, electrónica e impresa, que menciona, un trato discriminatorio, en el sentido de que, por ejemplo, haya realizado determinados eventos o actos de campaña de cierta relevancia, con la asistencia de determinadas personalidades, y éstos no hubieren sido atendidos en forma dolosa, o bien, hubiere emitido determinados boletines o convocado a conferencias de prensa que no hayan sido recogidos o atendidos por los mismos, de tal manera que pudieran advertirse signos del trato inicuo que alega, pues es un hecho notorio, que los medios de comunicación cubren, como hechos materia de noticia, las diversas actividades de campaña de los candidatos, atendiendo a la magnitud y trascendencia de las mismas.
Adicionalmente, cabe hacer notar que, en el caso bajo estudio, el partido actor no aporta elementos probatorios que demuestren que, ante la actitud inicua o discriminatoria de los medios de comunicación masiva, en su perjuicio, a lo largo de toda la campaña para la elección de Ediles en el Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, haya realizado alguna gestión para tratar de frenarla, remediarla o, por lo menos, denunciarla, ni mucho menos demuestra que, ante las notas negativas que alega se publicaron en contra de su candidato, haya intentado hacer uso de su derecho de rectificación, réplica o respuesta, por lo cual, esta Sala, ante tales omisiones, se ve impedida de adminicular otros elementos a los indiciarios que se aportaron, de manera tal que se generara convicción en este juzgador.
Ciertamente, de la lectura cuidadosa del escrito de demanda del presente medio de impugnación no se desprende argumento alguno tendente a demostrar la supuesta inequidad en los medios de comunicación social de la entidad, toda vez que en el Estado operan un mayor número de medios electrónicos e impresos de los que señaló el partido inconforme, por lo que no es posible sostener la inequidad alegada, ya que no argumentó ni probó que alguno de los medios de comunicación que refiere se hayan negado a transmitir o insertar su propaganda.
En efecto, el promovente no demuestra cuántas veces fueron transmitidas la noticias; quién o quiénes pagaron las supuestas transmisiobnes; quién fue el autor de las notas; cuál es la cobertura de cada medio, para saber si con dichas emisiones se pudo haber impactado y en qué medida al electorado del Municipio de Xalapa, Veracruz.
Lo anterior es así, porque el monitoreo valorado carece de bases para determinar de manera objetiva el impacto que se creó en el electorado con las transmisiones que se relacionaron con la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato en el citado distrito, habida cuenta de que para que un candidato obtenga la mayoría de votos, también debe considerarse otros factores, como el arraigo del candidato, su perfil, las propuestas de campaña, la organización del partido político postulante y la simpatía o tradición del electorado dirigida a favorecer a un mismo instituto político.
De acuerdo con lo anterior, es claro que el actor asume una carga probatoria concreta, cuando manifestó que existió un indebido trato inicuo por parte de los medios de comunicación del Estado y dos televisoras privadas, porque se favoreció la transmisión de noticias positivas relacionadas con la coalición tercera interesada y su candidato, y, por el contrario, se dio una divulgación marginal a las del partido actor y su candidato, o bien, se dio un tratamiento prioritario a las de contenido adverso o negativo para este último. En efecto, atendiendo a la aseveración del actor, éste debió acreditar que en el universo total de los medios de comunicación social que tienen presencia en el Municipio que se impugna, se dio ese tratamiento inequitativo en detrimento de su representado.
Igualmente, es omiso el actor en evidenciar que era suficientemente representativo y decisivo el número de medios electrónicos que eran objeto de análisis en su demanda de inconformidad para demostrar un tratamiento inicuo, en razón, por ejemplo, del alto rating en el distrito de la programación que era objeto de su monitoreo y que no era necesario referirse a las demás estaciones de radio o televisión, porque su presencia fuera simbólica o no trascendente para efectos electorales. Es decir, el actor no logró demostrar que los noticieros radiofónicos o televisivos tuvieran una mayor preferencia entre la audiencia y un mayor grado de penetración e influencia, atendiendo a la potencia de la señal electromagnética en el Estado, los horarios de difusión, las características de la programación (la importancia y la autoridad de los locutores o comunicadores, la duración del programa, su tradición informativa, etcétera), por ejemplo, y en relación con los que dejó de analizar, de forma tal que estuviera justificado el que no se aludiera a los mismos porque no fuera decisiva su actuación o desempeño durante el proceso electoral, en virtud de las características del contenido de su programación y su baja audiencia.
A mayor abundamiento, el actor no demuestra que sus eventos de campaña y su propaganda electoral por sus características debían recibir un tratamiento más o menos similar al de otras fuerzas políticas por los medios de comunicación social, de manera tal que se evidenciara un tratamiento privilegiado hacia unos y francamente discriminatorio hacia el partido actor y sus candidatos. Esto es, no hay referentes objetivos que permitan concluir que el tratamiento en la cobertura informativa fue inicua, ya que, por ejemplo, el actor omite evidenciar que sus marchas, reuniones, eventos públicos o privados, mítines, asambleas, propaganda o cualquier acto o actividad que estuviera dirigida a lograr un posicionamiento ante la sociedad del candidato de la coalición o reconocimiento de la labor partidaria, así como difusión de su plataforma electoral y programas de gobierno, fueran de interés público, o bien, trascendentes, decisivos o relevantes para la contienda electoral y atendiendo a su importancia como acontecimiento noticioso. En efecto, no existen estos datos, ni se demuestra su existencia, por ejemplo, atendiendo al número de personas que fueran convocadas y efectivamente reunidas en cada acto, evento o actividad; la importancia intrínseca del acto (apertura o cierre de campaña, o bien, la fecha conmemorativa en que tuviera lugar); la relevancia simbólica del momento en que ocurrió el acto (v. gr., la presencia de líderes históricos o nacionales de una fuerza política, o bien, de personalidades en la vida política estatal o del país). Es decir, el impugnante no demuestra que la relevancia en términos informativos o noticiosos de sus propios eventos hiciera inexplicable la forma de conducirse de los medios de comunicación.
El actor no debe desconocer también que si consideraba que ciertos actos desplegados por los medios de comunicación social eran irregulares porque fueran inexactos o agraviantes en su perjuicio, y que se dirigieran al público en general, tenía derecho a solicitar su rectificación o respuesta, por el mismo órgano de difusión. Además, es necesario tener presente que los partidos políticos son corresponsables del desarrollo del proceso electoral, en la medida en que cuentan con representantes en el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, así como en los Consejos Distritales y Municipales Electorales, por lo cual deben dar cuenta oportuna de los actos que desde su perspectiva incidan en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, para que, atendiendo a sus atribuciones legales, el propio Consejo pueda tomar los acuerdos necesarios para el cabal cumplimiento de dicho proceso.
En consecuencia al no quedar acreditada la inequidad de los medios de comunicación propiedad del Estado y las televisoras Tv Azteca y Televisa, en la elección de Ediles por el principio de Mayoría Relativa en el Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, resultan infundados los argumentos expuestos por el partido actor bajo el inciso c) de su escrito recursal.
D). La campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra de mi representada.
…
Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, aduce en síntesis, que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, violó lo dispuesto en el artículo 84 fracción V del Código Electoral porque un miembro de dicha Coalición, Inocencio Yáñez Vicencio, a quien señala como Presidente de la fundación Colosio, emitió diversos documentos tales como un libro intitulado “¿QUE ES EL PAN?” con la finalidad de denostar al Partido Acción Nacional, lo que a su parecer, constituye campaña negra o negativa, lo cual además, dice, fue determinante para el resultado de la elección, por lo que solicita que en reparación del agravio, esta Sala Electoral, declare la nulidad de la elección impugnada.
De tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el partido inconforme no circunscribe los hechos a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección de Ediles por el principio de Mayoría Relativa que tuvo lugar en el Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, este órgano colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente.
Lo anterior, además, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional electoral, contenido en la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Epoca, de rubro y texto siguientes:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe)
En ese tenor, a juicio de quienes esto resuelven, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas, atento a las siguientes consideraciones.
De acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, las organizaciones políticas en general, como entidades de interés público se encuentran obligadas a observar en el ejercicio de sus derechos y correlativas obligaciones, las disposiciones que para tal efecto, prevé tanto la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz, y el Código Electoral; y en cuanto a las contenidas en este último, se prevén diversas sanciones que ya han quedado precisadas con antelación.
Por tanto, cuando un Partido Político o Coalición afirme que otro ha incumplido con alguna de las obligaciones contenidas en el Código Electoral, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 282 del mismo ordenamiento, estará obligado a probar tal circunstancia a través de los medios de prueba idóneos.
En la especie, el partido actor pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con los siguientes medios de prueba:
a) Un ejemplar de “libro” denominado ¿Qué es el PAN?, de Inocencio Yáñez Vicencio; y,
b) El resultado final del monitoreo de medios de comunicación.
Las citadas probanzas, al constituir documentales privadas, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano, y de las cuales se desprenden las circunstancias consistentes en:
1. La existencia de un documento intitulado “Qué es el PAN?, cuya autoría se imputa a Inocencio Yáñez Vicencio, mismo que no puede considerarse propiamente un libro, al carecer de datos relativos al nombre de la editorial, lugar y año de publicación, número de ejemplares, o algún otro elemento que pueda crear la convicción de que tal y como lo aduce el partido actor, fue obra de la persona citada, pues no obstante, que al final del texto aparece la foto de un hombre y enseguida una especie de reseña laboral y profesional sobre el mismo, lo cierto es que con esa sola referencia no puede tenerse por válida la afirmación del accionante de que dicha persona es el autor intelectual del texto, puesto que éste bien pudo ser editado por cualquier persona, e igualmente ser distribuido por otras tantas.
No es óbice para arribar a la citada conclusión, que del índice y contenido de ese documento, se adviertan apartados intitulados “CORPORATIVISMO, ¿QUÉ ES EL FASCISMO?, EL FACISMO ¿CREA O INVENTA EL CORPORATIVISMO?, EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, VIOLENCIA Y MUERTE ¿EN EL NOMBRE DE DIOS?, EL PAN INFILTRADO POR EL CRIMEN ORGANIZADO, y que al respecto el supuesto autor vierta opiniones, pues como ya se dijo, la autoría del documento no está acreditada.
A más de que, la vinculación de Inocencio Yánez Vicencio con la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, tampoco se encuentra acreditada con elemento de prueba alguno, por lo que aun en el supuesto no concedido de que así fuera, debe decirse que el partido actor ha tenido expedito su derecho a realizar la correspondiente queja o denuncia ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos sancionadores correspondientes.
2. La inclusión en el resultado final del monitoreo, de diversas manifestaciones y publicaciones sobre el Partido Acción Nacional, realizadas, no implica lo que en la práctica se conoce como campaña negra o negativa, como lo pretende el partido actor, puesto que en la propaganda electoral puede diferenciarse aquella en la cual se comunican o informan las proposiciones de los candidatos y se destacan sus calidades, así como aquellas que además contienen objeciones o críticas de los aspectos o debilidades de los adversarios (utilizados para adquirir mayor fuerza electoral o diezmar la del contrario) ya sea mediante observaciones puntuales de los aspectos de las propuestas de gobierno, de las propias campañas electorales o de cualquier circunstancia relacionada especialmente con el proceso electoral, con miras a incrementar la fuerza política, menguar la del adversario y ganar simpatizantes, en cuyo caso se está en presencia de propaganda electoral negativa, pero que en la especie se estima que no acontece.
En efecto, cuando la propaganda se dirige más bien a afectar la imagen de alguno de los participantes del proceso electoral, partido político, coalición o candidato, pero con contenido en sí mismo contrario a las disposiciones del ordenamiento legal invocado, o bien cuando en sí mismos los mensajes propagandísticos sean injuriosos, infamantes, atenten contra los propios candidatos, por cuestiones netamente personales, íntimas o que afecten su honor o decoro y ante tales condiciones, algún contendiente resienta una lesión en particular, puede válida y oportunamente (en la etapa de preparación) realizar la denuncia administrativa o penal correspondiente ante la autoridad organizadora de la elección, verbigracia ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a efecto de que tome las medidas pertinentes y se propicie una elección libre, auténtica y democrática, y no esperar a que se tengan los resultados finales de la elección, para en su caso, hacerlo valer en la etapa en la que ahora nos encontramos.
Dicho razonamiento encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 003/2005 emitida por el Más Alto Tribunal de Justicia Electoral del País, consultable en las páginas 376 y 377 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, del tenor siguiente:
CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA. (Se transcribe).
Lo anterior es así, porque de no tomarse las medidas pertinentes por la instancia competente, con posterioridad la demostración de los efectos negativos de una campaña negativa difícilmente pueden ser medidos de manera precisa, pues no existen referentes o elementos objetivos que permitan arribar a una conclusión definitiva, inobjetable y uniforme, de la relación causa-efecto entre la propaganda negativa y el sentido concreto de la votación emitida en una elección. Sin embargo, existen distintos factores que en su conjunto pueden evidenciar si una determinada propaganda puede o no generar la afectación a la libertad del ciudadano para emitir su voto.
Para ese propósito, debe tenerse en cuenta que la propaganda electoral en general tiene los objetivos concretos e inmediatos que su autor pretende; pero produce además otros mediatos que pueden o no coincidir con la finalidad de su autor, de quien escapan esos distintos efectos de la publicidad.
La propaganda electoral normalmente está dirigida a promover a un determinado candidato, divulgar su programa de gobierno y las propuestas políticas, sociales, culturales, etcétera, que promueve; a través de las campañas se pretende la participación de los ciudadanos en el proceso electivo; informar a los electores para que (al contrastar los programas y los candidatos) determinen el sentido de su voto; así como persuadir a los ciudadanos para que descarten una determinada opción política.
La propaganda electoral puede, pues, tener como efecto que los electores refuercen su orientación política, bien porque los predisponga y confirme la idea de sufragar en un determinado sentido, o bien, porque los desaliente respecto de la propuesta previamente adoptada, para optar otra.
La publicidad propagandística, si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio; existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano. Los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor de alguna propuesta concreta.
En esas condiciones, para determinar cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que pueda afirmarse la conculcación al principio de libertad del sufragio, no basta con atender a un hecho específico, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia.
No debe perderse de vista que el proceso es dinámico y en él confluye un conjunto de factores que inciden y determinan la posición de las distintas fuerzas políticas que participan. Tales factores son, por ejemplo, la participación plural de candidatos, con plataformas y programas electorales distintos etcétera, que generan movimientos constantes en los grados de preferencia electoral.
Afirmar que sólo una circunstancia (la divulgación de propaganda negativa, en contra de uno de ellos) genera la pérdida de la posición que se había estimado tener, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción. Un medio de prueba que podría orientar este resultado, pero no sería definitorio, serían las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas, como encuestas, que muestren la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores, sobre la base de referencias previas, coetáneas y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta y, finalmente, la forma en que el voto se emitió en la jornada electoral.
Un referente que muestre esta relación permitiría conocer el movimiento que se produce respecto de la intención del voto ciudadano; si ese medio convictivo proporciona datos acerca de cuál era la preferencia electoral antes del inicio de las campañas, si se mantuvo durante éstas, se activó en ellas o si hubo un cambio, conversión o inhibición por virtud de ellas, etcétera.
En esta tesitura, se estima que las afirmaciones del partido impugnante no quedan demostradas con los elementos de prueba aportados, pues con los mismos no se evidencia que la campaña electoral de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, haya sido de tendencia negativa y en detrimento de del actor, y que a la postre permitieran establecer de manera objetiva o al menos en grado aceptablemente probable, que la intención del voto de los electores fue afectada de manera preponderante por la difusión del texto que alude el recurrente, como por la publicación de las declaraciones a que hace referencia el monitoreo.
Lo anterior encuentra apoyo por su sentido y en lo conducente, en la jurisprudencia S3ELJ 38/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a páginas 192 y 193 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que dice:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (Se transcribe).
En consecuencia, debe concluirse que al no quedar acreditado que la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o su candidato durante la campaña electoral de la elección de Ediles por el principio de Mayoría Relativa en el Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, hayan violado lo dispuesto en el artículo 84 fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultan infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor, bajo el inciso d), de su escrito recursal.
E). El promovente se duele de que se dio una “IRREGULARIDAD GRAVE GENERALIZADA, SUSTANCIAL CONSISTENTE EN ACTOS DE PROPAGANDA ELECTORAL Y CAMPAÑA POLÍTICA A FAVOR DE LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y/O LA ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ EN TIEMPOS PROHIBIDOS POR LA LEY”.
…
Ahora bien, del análisis formulado a los agravios del partido actor, se advierte que se duele de lo siguiente:
a) Sin perjuicio de lo expuesto, e independientemente de la autoría del periódico ilegalmente distribuido, su sola distribución masiva un día antes de la jornada electoral, constituye una irregularidad grave, generalizada, sustancial, y determinante, lesiva de los principios rectores de la legalidad, equidad, y en contra de la libertad de participación política de los partidos políticos que contendieron el pasado dos de septiembre en la Entidad;
b) Además, también se advierte ilegalidad en la distribución del medio periodístico informativo, porque contrario a las reglas de difusión de publicación de periódicos impresos, no aparecen datos que permitan identificar el lugar de producción o asentamiento de la casa editorial, es decir su domicilio, ni los datos fiscales de la empresa, o los responsables legales de la misma; y,
c) Por la cantidad de ejemplares que fueron distribuidos (100 mil), por su contenido (propaganda electoral y campaña política) (difusión de encuestas) y por la fecha en que ello ocurrió (01 de septiembre de 2007), se actualiza una trasgresión evidente a los principios de constitucionalidad, legalidad y equidad rectores de la materia, así también se vio afectada sustancialmente la libertad en la emisión del sufragio ciudadano, al mismo tiempo que se afectó la libre participación política de los institutos políticos que contendieron en los comicios el pasado 02 de septiembre de 2007 en el Estado de Veracruz, y genera falta de certeza en cuanto a que los resultados obtenidos en aquellos sean verdaderamente reflejo de la voluntad ciudadana.
Ahora bien, en lo referente a que no se acataron las disposiciones previstas en los numerales 55 y 90 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que indican la conclusión de la campaña política tres días antes de la jornada electoral y prohíben a los candidatos, abstenerse de publicar o difundir por cualquier medio, en un periodo de seis días previos a la elección y después de veinte horas de celebrada la misma, a través de cualquier medio, los resultados de encuestas, sondeos de opinión, conteos rápidos o cualquier otro ejercicio muestral, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o tendencias de la votación; este órgano jurisdiccional advierte que lo relativo a la conclusión de los actos de campaña no se encuentra regulado en el artículo 55 del Código Electoral del Estado, como incorrectamente lo señala el actor, sino en el artículo 83 párrafo tercero ibídem, el que se toma en cuenta por encontrarse en este dispositivo legal el momento en que ha de concluir la campaña electoral al que hace referencia el actor, que es de tres días antes de la jornada electoral. Sin embargo, cabe significar que el hecho concreto que plantea el promovente en modo alguno tiene que ver con los actos de campaña, entendida esta expresión como el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto de manera directa, dado que de la nota periodística que allegó al sumario no se advierte difusión de plataforma electoral alguna, por lo que el análisis a la misma debe versar estrictamente en los términos que lo plantea el actor respecto a la difusión de sondeos de opinión y resultados de encuestas conforme a lo dispuesto por el artículo 90 del invocado código.
En ese sentido, el partido accionante para acreditar las manifestaciones que formula ofreció como medio probatorio copia certificada por notario público de tres páginas del periódico denominado: “Centinela, el periódico que no se vende”, y del cual argumenta fue distribuido masivamente un día antes de la jornada electoral, lo que constituye propaganda electoral y campaña política, así como difusión de encuestas electorales, lo que en su opinión es ilegal.
Ahora bien, de la valoración formulada a la nota del periódico en cuestión en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 fracciones primero y tercero, del Código Electoral, se observa que la misma es de fecha 1 de septiembre de 2007, y se señala que se elaboró un tiraje de 100 mil ejemplares, cantidad que se compara con el número de potenciales sufragantes de acuerdo al padrón electoral en el Estado de Veracruz, y que se consulta en la página electrónica del Instituto Federal Electoral http://sist-internet.ife.org.mx/ubicamodulo/PHP/est_ge.php?edo=30, misma que arroja los datos siguientes:
Esta información se encuentra al corte del mes 31 de mayo de 2007 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Entidad: Veracruz | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Fuente: http://sist-internet.ife.org.mx/ubicamodulo/PHP/est_ge.php?edo=30
Como puede verse, de la preinserta tabla, actualizada al día 31 de mayo del año en curso, hay 4,942,588 ciudadanos inscritos en la lista nominal, por lo que aun en el supuesto no concedido de que se tuviera acreditada la afirmación del partido accionante, de que el periódico “El Centinela”, fue distribuido en todo el territorio veracruzano, en una cantidad de 100 mil ejemplares, de la comparación de las cantidades en cita, tenemos que fueron 4,842,580, los ciudadanos enlistados que no tuvieron en sus manos el periódico en comento, sino únicamente un 2.02% del total de la lista referida.
En tales circunstancias, este órgano colegiado considera que tal evento no tiene la calidad de una violación generalizada y sustancial que pueda estimarse determinante para el resultado de la elección de diputados de mayoría relativa en el Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, por lo que con independencia de que su publicación fue un día antes de la jornada electoral, lo cierto es que no se encuentra acreditado con alguna otra documental que efectivamente se distribuyeron los cien mil ejemplares del periódico en cita (cuestión que constituye un hecho probado), aunado a que no puede incidir para la calificación de validez de un proceso electoral, dado que para ello era menester que tal afirmación se demostrara con probanzas idóneas.
Lo anterior, aunado a que las notas periodísticas no son suficientes por sí solas para demostrar los hechos controvertidos, como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 38/2002, visible en las páginas 192 y siguiente de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que dice:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (Se transcribe).
De esta forma, debe concluirse que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto; y en relación a ello no hay que olvidar que éstos son objeto de prueba y el que afirma está obligado a probar en términos del artículo 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que en resumen, estas pruebas tampoco demuestran la violación que en carácter de generalizada y sustancial reclama el Partido Acción Nacional en el Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, al quedar demostrado que la circulación del periódico “El Centinela” sólo llego al 2.02% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal del Estado, y por lo tanto, esa conducta no reviste el carácter de generalizada para actualizar la causal genérica de nulidad de elección en el citado Municipio, pues tampoco se tiene certeza de cuáles fueron los lugares en que fue distribuido.
Aunado a lo anterior, el actor en sus motivos de inconformidad infiere que la publicación es autoría de simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y/o a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, empero, es de verse que no justifica tal aseveración, ya que en la cintilla del periódico aludido se expresa textualmente lo siguiente: “CENTINELA, EL PERIODICO QUE NO SE VENDE, recorre las calles del estado de Veracruz, con 100 mil ejemplares que hace unas horas acaban de imprimirse tras intensa jornada de creación. Al fin llegamos a sus manos, nos encantaría quedarnos con usted. Proponemos un periodismo inteligente, sin manchar como podrá notarlo al hojear sus 32 páginas a color. Centinela abre sus páginas y deja en el ciudadano la última palabra, ahora ya estamos pensando y trabajando en nuestra próxima edición, en 10 días. Como mujer e integrante de un equipo de periodistas, diseñadores y comunicadores, asumo de manera compartida, el compromiso y los retos de esta responsabilidad. Angie V. Archer Anaya/Directora”.
Empero, de esa nota únicamente se advierte que la responsable de la publicación es Angie V. Archer Anaya, al ostentarse como directora de la publicación, sin embargo, el impugnante no aporta medio de convicción alguno para acreditar que la nombrada Angie V. Archer, es simpatizante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o de alguno de los partidos que la integran, por lo que no se puede tener como un hecho cierto que en la citada publicación se manejen intereses partidistas con el ánimo de incidir en la decisión del electorado; esto al margen de que la publicidad propagandística, si bien es veraz constituye un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio, pues existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano.
En efecto, los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor o en contra de alguna propuesta concreta.
De esta forma, si bien es cierto que en la referida publicación existen expresiones con contenido político, también lo es que no se puede concluir que se trata de una constante de la línea editorial, en virtud de que la publicación consta de treinta y dos páginas, y sólo se aportaron como prueba tres páginas o extractos de ella, tal y como se deduce de la certificación de fecha ocho de septiembre de dos mil siete, hecha por el Notario Público Número Dos, de Orizaba, Veracruz, licenciado José Antonio Márquez González, de la que se desprende textualmente lo siguiente: “Que esta copia es una reproducción fiel de su original que tuve a la vista consistente en un legajo que contiene las tres primeras paginas, de un total de 32 (treinta y dos), del periódico “Centinela”, el periódico que no se vende, de fecha sábado primero de septiembre de 2007 (dos mil siete). Este legajo consta de tres fojas selladas, foliadas y rubricadas, según acta número:-… 9030 (NUEVE MIL TREINTA). La expido en favor del señor Omar Robles Casas, quien se identificó según Credencial de Elector número 2738015972327, en su carácter de solicitante.- Autorizo la anotación en el Libro “Registro de Certificaciones” y gloso un tanto al legajo respectivo. Doy fe.- ORIZABA, SÁBADO 8 DE SEPTIEMBRE DE 2007-”, por lo tanto, no se puede determinar a ciencia cierta si aquel recuadro periodístico tendría un impacto entre el lector, dada su intensidad y frecuencia. Además, no consta en el expediente elemento alguno con el que se acredite que efectivamente se realizó la distribución de tales periódicos y en qué ámbito territorial, para definir con certeza su impacto mediático o propagandístico, para asegurar que se indujo el voto a favor de un determinado candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en especial a favor del candidato o candidatos en la elección de Ediles del Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz.
En este orden de ideas, se concluye que no existe una irregularidad grave generalizada, ya que no ha quedado demostrado que la publicación haya tenido un impacto tal que incidiera en la decisión del electorado y que influyera decisivamente en su sufragio, puesto que no se aprecia que sea determinante para el resultado de la elección, pues aun y cuando se tenga por cierto que se repartió el ejemplar en un numero de cien mil, es un porcentaje mínimo respecto al padrón electoral, aunado a que no queda demostrado en qué partes del Estado de Veracruz se entregó, y a sabiendas que la extensión territorial es muy amplia, no se puede saber en qué distrito o municipio incidió más.
En ese tenor, las presunciones del promovente no tienen una aceptación jurídica cuando establece que de una sana lógica y experiencia el objetivo de una edición determinada es su distribución total el mismo día de su publicación, pues no debe soslayarse que cada medio de comunicación tiene cierto grado de menor o mayor aceptación conforme su antigüedad, experiencia, menor o mayor circulación en un determinado lugar y la veracidad de su información lo cual es valorado y determinado con la aceptación de los propios lectores, lo cierto es que en cuanto al periódico “CENTINELA EL PERIODICO QUE NO SE VENDE”, éste es de reciente creación, como así lo denota la parte del ejemplar que se tiene a la vista en el presente análisis, y por tanto, su publicación y distribución no puede ser imputable a la coalición que obtuvo el triunfo o a su candidato, ya que el promovente tampoco prueba que el responsable de la publicación tenga vínculo alguno con la coalición Alianza Fidelidad Por Veracruz para tenerlo como responsable de los actos que realicen sus militantes, simpatizantes o personas que tengan que ver por sus actividades, máxime que el hecho discutido se suscitó en una fecha que hacía imposible a cualquiera de los partidos participantes en el proceso electoral de impedirlo, incluido el propio accionante, y el hecho alegado se desvirtúa con las documentales públicas consistente en 23 hojas de incidentes de diversas casillas, misma que valoradas en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción I, inciso c), y 281 párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no se advierte incidente que guarde relación al reclamado por el partido político actor, razón por la cual los argumentos expuestos al respecto, resultan infundados.
F). Irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, consistente en la violación al acuerdo de neutralidad por parte del gobierno por parte del gobierno del Estado de Veracruz y gobiernos municipales.
…
Ahora bien de la lectura del agravio esgrimido se advierte que el impugnante lo hace consistir básicamente en la utilización de la imagen del Gobernador de Veracruz y slogans que identifican al gobierno del Estado, así como de elementos que se equiparan a los programas de gobierno e infracción al artículo 85 Código Electoral de Veracruz, respecto a publicidad de programas de gobierno durante los treinta días previos a la jornada electoral.
No asiste razón al incoante por lo siguiente.
En efecto, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió un acuerdo el diecisiete de julio del año actual, en el que se facultó a la Consejera Presidenta para suscribir en forma conjunta con el Secretario Ejecutivo, acuerdos de neutralidad e imparcialidad en cumplimiento al artículo 85 del Código Electoral de Veracruz, numeral que refiere expresamente: (Se transcribe).
En concordancia con la preinserta disposición, en el resolutivo tercero del acuerdo en comento, se estableció que:
“… TERCERO. En el clausulado de tal acuerdo deberá especificarse que durante los treinta días anteriores al día de la jornada electoral y aún durante el desarrollo de la misma, los funcionarios, titulares y en general cualquier servidor publico adscrito a las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, local y municipal, se abstengan de:
a) Efectuar aportaciones provenientes del erario público a partidos políticos, coaliciones o candidatos.
b) Asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular.
c) Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición o candidato”.
…”
Ahora bien, cabe aclarar que el referido convenio de neutralidad que debieron suscribir la Consejera Presidente y Secretario Ejecutivo de Instituto Electoral Veracruzano, con los titulares del Poder Ejecutivo Federal y local, no se encuentra agregado al expediente que nos ocupa, debido a que el actor no lo aportó, como tampoco demostró haberlo solicitado por escrito al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para que esta Sala Electoral, formulara el requerimiento correspondiente, esto pese a que dice el actor lo presentó en tiempo y forma ante la autoridad competente, tal y como lo exige el artículo 282 del Código Electoral Veracruzano que establece: “El promovente aportará, con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder y ofrecerá, las que, en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le hayan sido proporcionadas. Ninguna prueba apartada fuera de estos plazos será tomada en cuenta al resolver.”; en tales circunstancias, este órgano colegiado se encuentra impedido para analizar el documento citado.
No obstante lo anterior, este órgano colegiado examinara si se actualizaron o no las prohibiciones contenidas en el artículo 85 del Código Electoral de Veracruz, ello en atención a que la propuesta de suscripción del convenio de neutralidad deriva precisamente del contenido del citado precepto y al aducir el recurrente que este precepto fue violentado, se analizaran los hechos expuestos con los medios de prueba que obran en autos.
En efecto, cabe hacer mención que la prohibición contenida en el artículo 85, párrafos primero y segundo del Código Electoral del Estado de Veracruz, no se circunscribe a la difusión de campañas publicitarias de programas y acciones gubernamentales durante los treinta días previos a la elección, sino también a la entrega material de determinados beneficios que realicen los gobiernos estatal y municipal.
Tal interpretación extensiva se debe a que los bienes jurídicos tutelados en dicha norma es la plena libertad del voto y la equidad en la contienda que son susceptibles de afectarse con motivo de esa propaganda; asimismo, pueden ser igualmente vulnerados con la entrega material de bienes o la realización de servicios por parte de las autoridades, pues es claro que estas acciones tienen efectos más persuasivos que la simple publicidad de las actividades gubernamentales y podrían inducir en el sentido del voto de los beneficiarios en favor del partido en que militen los gobernantes que los proporcionan, con la consecuente afectación a la libertad del voto y a la equidad en la contienda electoral; por tanto, ante esta circunstancia, por mayoría de razón, debe restringirse la entrega material de beneficios gubernamentales.
Sirve de criterio ilustrador, la tesis relevante S3EL 037/2005 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consultable en las páginas 941-942, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que reza:
SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD DE PROGRAMAS Y ACCIONES GUBERNAMENTALES DURANTE LOS TREINTA DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. COMPRENDE LA ENTREGA INJUSTIFICADA DE BENEFICIOS (Se transcribe).
En este orden de ideas, es de verse que la prohibición enunciada con anterioridad, contiene también la excepción de que se pueden aplicar en favor de la comunidad, por emergencia, los programas de asistencia social de protección civil; ejemplo claro fue en el norte de la entidad, donde es un hecho notorio que a sólo unos días previos de la jornada electoral e incluso el día dos de septiembre a causa de un desastre natural fue necesaria la aplicación de recursos de las tres esferas de gobierno, a fin de ayudar y proteger a la población más vulnerable en esos momentos, sin que ello pudiera llegar a tener por acreditada la utilización de recursos públicos, en virtud de que es clara la emergencia social, hechos que deben considerarse en distintas zonas del Estado, al margen de las contiendas electorales que se venían realizando, ya que por ser un caso fortuito, que no era previsible en el caso concreto, la Subsecretaría de Protección Civil, tuvo que entregar los apoyos a los damnificados, por tener la calidad de garante ante este tipo de desastres naturales; por tanto, no se suspende en esos casos los apoyos gubernamentales, máxime que no quedó acreditado en autos con medio de convicción alguno que esos apoyos fueron con miras a beneficiar a los candidatos ganadores de la coalición tercera interesada de la elección de Ediles de mayoría relativa, en el Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, de ahí que el agravio expuesto por el actor en este sentido, deviene infundado.
Por otra parte tenemos que entre las pruebas aportadas por el actor se encuentra a fojas 217 a 220 de autos, cuatro hojas (ocho páginas) de un medio impreso en forma de periódico, el cual carece del nombre de la casa editorial, el tiraje, la fecha de publicación, el número de página, así como de cualquier dato que pudiera llevar al conocimiento de su autoría; no obstante se valora en términos del artículo 280 fracción II del Código Electoral vigente en la entidad.
Del contenido de dicho impreso se puede leer en la parte superior de la primera página: “SAYULA DE ALEMÁN, VERACRUZ. PRIMER INFORME SEMESTRAL. ¡EN SAYULA, el progreso continúa!, del contenido de las notas, de las fotografías y de los pies de fotos, de sus ocho páginas se puede apreciar, la realización y entrega de diversas obras públicas tales como introducción de agua potable, pavimentación de calles y callejones, remodelación del palacio municipal, desazolve de calles, construcción de aulas educativas, entre otras, así como apoyos a deportistas, adultos mayores y personas con discapacidades, todo ello presumiblemente realizado por la autoridad Municipal de Sayula de Alemán.
Si bien es cierto que se presume la existencia de las obras y apoyos a que se refiere el impreso que nos ocupa, no menos cierto es que con dicha prueba no se puede tener por acreditada la violación al acuerdo de neutralidad por parte del Gobierno del Estado de Veracruz y Gobiernos Municipales Priístas, primeramente por que se trata de un documento que carece los datos mas indispensables que nos permita conocer su origen, el tiraje, , fecha de publicación, etc., cobrando especial importancia este último dato, el cual nos permitiría conocer, con certeza, la fecha de su publicación y así poder determinar si esta se dio en el periodo de los treinta días anteriores a la jornada electoral, lo que en la especie no aconteció.
Por si ello no bastara tenemos que si bien es cierto que del contenido de la referida documental se puede apreciar la realización de obra pública y apoyos en el Municipio de Sayula de Alemán, propiciados por el Presidente Municipal y su comuna, también es cierto que de la misma no se advierte dato alguno que presuma y menos que acredite que el candidato de la Coalición que obtuvo el triunfo electoral haya utilizado en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo político, amén de presumirse que durante el desarrollo de los procesos internos, precampañas y campañas se abstuvo de participar o realizar actos, por sí o por interpósita persona, en donde hubiere entregado apoyos gubernamentales de carácter social y de obra pública, pues el actor no portó prueba alguna que demuestre lo contrario, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 282 del código de la materia, debiendo por ello soportar sus consecuencias.
G) Violencia generalizada durante el proceso Electoral y el día de la Jornada Electoral.
…
El recurrente, en vía de agravio, aduce que la violencia generalizada que se presentó en el proceso electoral y el día de la jornada electoral en contra de los candidatos y simpatizantes de su representado, fue difundida por los medios de comunicación impresos locales y nacionales, en distintos municipios y localidades del Estado de Veracruz.
Dicho argumento, deviene infundado atento a lo siguiente:
En primer lugar, el actor no señala que los actos de violencia hayan tenido lugar en el Municipio cuyos resultados impugna, y mucho menos especifica, en que consistieron los supuestos actos de violencia en contra de los candidatos o simpatizantes de su representado, o que los mismos hubieran sido provocados por funcionarios, candidatos o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y/o Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, o bien, por alguna persona ligada a la Coalición que postuló al candidato ganador de la elección.
En segundo lugar, del análisis de las nueve copias simples de recortes de notas periodísticas que se encuentran agregadas en autos y que se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, y 281 párrafo primero y tercero del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se encuentra la siguiente información:
FECHA DE PUBLICACION | TÍTULO/ SÍNTESIS DEL CONTENIDO DE LA NOTA |
9 de agosto (Notiver, escrito a mano) | Les disparan encapuchados José Luis Ramos Ibarra, candidato postulado por el Partido Acción Nacional, a presidente municipal en Filomeno Mata, fue baleado en la madrugada (del día de la publicación).
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29 de agosto “Mundo de Xalapa” (a mano) | PRI alerta sobre acciones de violencia que prepara el PAN. El partido tricolor llama a todos sus militantes a evitar caer en la provocación que pretende realizar el blanquiazul el próximo domingo, día de las elecciones. |
29 de agosto (Diario de Tantoyuca) | Atentado a candidato José Luis Ramos Ibarra, abanderado panista a la presidencia municipal de Filomeno Mata, fue víctima de un atentado. - Se niega a declarar ante el procurador. - Lío de faldas, una línea de investigación.
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29 de agosto “El Sol de Córdoba” | Busca el PAN anular elección. Alerta roja por intentos para violentar los comicios |
1 de septiembre “El Sol de Córdoba” | Retienen camión con ayuda para damnificados de “Dean”. - Huatuscco, Ver., Personal de Protección Civil de la localidad estuvo a punto de ser agredido por simpatizantes del P.R.D., Alternativa Social Demócrata y Convergencia, cuando estos detectaron un camión con ayuda para los afectados por el Huracán Dean. |
2 de septiembre “ESTADOS” | Detienen a 50 panistas la víspera de las elecciones en Veracruz -En Tantoyuca, el alcalde panista, ordenó a la policía municipal resguardar a promotores del voto azul - En Tres Valles, al sur del estado, priistas detuvieron a cinco panistas y a otros tantos en Tepatlaxco, cuando entregaban apoyos de Oportunidades - En Zongolica, Omealca, Soledad de Doblado, Lerdo de Tejada y San Andrés Tuxtla se detuvo a otras 20 personas , en su mayoría militantes del PAN - La Procuraduría General de Justicia del Estado informó de una balacera en Cosoleacaque - Manuel Enríquez Herrera, baleado por supuestos militantes del PRI en el municipio de Paso de Ovejas, sigue en terapia intensiva |
1 de septiembre “Imagen” (a mano) | Balean a panistas en Paso de Ovejas Un militante del PAN fue herido de muerte por integrantes de una caravana, los hechos se investigan por la Agente del Ministerio Público de Paso de Ovejas. |
De lo anterior, se desprende principalmente y de forma levemente indiciaria, que dos personas fueron heridas por personas desconocidas, una de ellas candidato a presidente municipal de Filomeno Mata, postulado por el Partido Acción Nacional, la otra, al parecer simpatizante del citado partido, en el municipio de Paso de Ovejas; detiene a 50 personas en distintos puntos del Estado, en su mayoría militantes del Partido Acción Nacional, hechos de los cuales ninguno tuvo lugar en el Municipio que nos ocupa; no obstante, sólo constituyen indicios levísimo del hecho informado, el cual además es aislado, por no encontrarse robustecido con otro medio probatorio, y por tanto, resulta ineficaz para tener por acreditada la afirmación que hace el recurrente, en relación a que existió violencia generalizada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral, pues como quedó señalado en el cuadro que antecede, cinco notas periodísticas, corresponden al mes de agosto y cuatro al mes de septiembre, razón suficiente, para desestimar el dicho del actor, habida cuenta que el proceso electoral, se inició en la segunda semana del mes de enero del año en curso, y respecto al desarrollo de la jornada electoral, el actor sólo aportó un ejemplar de El Diario del Sur y otro del Diario del Istmo, de fecha de publicación del día dos y seis de septiembre del año en curso, respectivamente.
De los referidos ejemplares se aprecia, en el primero, el siguiente encabezado: Balazos y persecución en Sayula. Involucrados priístas y perredistas, los primeros disparan, a los segundos los detienen. Aparece otra nota titulada: Le rompen la cabeza al síndico de Sayula. Por su parte, en el segundo rotativo se puede leer: simpatizantes del PAN. Toman instalaciones del IEV en Sayula, se publica otra nota titulada: Podría haber participado el alcalde sayuleño en balacera; sin embargo, del contenido de las notas no se advierte que se trate de violencia generalizada en contra de los candidatos y simpatizantes de su representado, por lo tanto no pudieron haber tenido el impacto que el actor pretende, máxime que como se dijo, los impresos son de fecha 1° y seis de septiembre, es decir, uno se publicó un día antes de la fecha de la jornada electoral, mientras que el segundo se publicó en fecha posterior, lo que lleva a concluir que no pudo tener el impacto y consecuencia de que se duele el actor.
Se cuenta también con un disco compacto marcado con el número dos, que de su contenido se considera que el actor pudo haberlo aportado a fin de probar los hechos de violencia generalizada que refiere, y cuyo contenido es el siguiente:
DISCO COMPACTO No. 2 Versión Videográfica |
Una grabación en una carretera de noche, con poca luz, gente gritando, con palos en las manos y algunas patrullas, policías en el lugar de la grabación, la gente sigue gritando, suena algo que truena, la gente en la grabación dice que quien disparó, se tornan agresivos, la gente rodea una patrulla reclamando que quien había disparado, después algunas camionetas empiezan a circular y son golpeadas por las personas que tienen los palos, en otra toma posterior se muestra una camioneta de batea color rojo, en el interior de la camioneta se muestran cristales rotos, así mismo gente rodeando la camioneta. Después se muestra una camioneta de batea color blanca en el costado derecho, con el número 65 rotulado en la parte lateral trasera derecha, en seguida de ello muestran otra camioneta con numero de placas XF-62-263, golpeada por la parte de enfrente; un carro color rojo aparentemente chocado al frente.
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Duración total 00:07:42 hrs. |
En un disco compacto marcado con el número tres se encontró loo que se resume de la siguiente manera:
Así mismo en el disco en mención nos encontramos con la última carpeta de nombre “FOTOS DE POLICIAS” que contiene la siguiente información. |
En esta carpeta existe 24 imágenes de patrullas policíacas y elementos de seguridad publica de las que no se advierte ningún hecho especifico ni se advierten las circunstancias de tiempo y lugar en que fueron captadas. |
En esta tesitura, al margen de las notas que plasma el actor respecto al contenido de este disco, así como del contenido de las notas periodísticas y sus pies de foto, quien esto resuelve, los analiza objetivamente, sin que de ellos se aprecie en ningún momento las afirmaciones que pretende acreditar el actor, mucho menos se identifica a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen sus pruebas, sin embargo, dichas probanzas se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, como dispone el párrafo primero del artículo 281 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para que las conductas alegadas pudieran ser comprobadas, resultaría menester que estas probanzas fueran relacionadas con otros medios de convicción que permitieran arribar a tales resultados, llegándose a la conclusión de que las mismas no resultan idóneas para acreditar, fehacientemente, las violaciones aducidas respecto de la violencia generalizada que aduce, esto durante la etapa de preparación del proceso electoral local y el día de la jornada, y que son estimadas por el impugnante como irregularidades generalizadas, sustanciales y sistemáticas que afectaron de manera grave y determinante en detrimento de los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, rectores de la materia.
El Código Electoral para el Estado de Veracruz establece, en sus párrafos primero y tercero del artículo 281 que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo, que las técnicas, como las que se comentan en la especie, sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por ende, si las pruebas en cuestión se trata, consistentes en fotocopias de recortes de periódicos, dos ejemplares de periódicos y un disco compacto, su valor probatorio es el de un leve indicio, de que las imágenes contenidas en unas y otros de los medios que fueron tomadas, existen o existieron en algún lugar y tiempo determinado, sin que exista algún otro elemento que permita arribar a esta Sala Electoral a la conclusión de que en realidad así aconteció, y de que lo que de ello se aprecia, tenga relación con las irregularidades de que se duele, acontecidas, a su decir, durante el proceso y el día de la jornada electoral.
Además, por cuanto hace a los medios impresos, cabe referir, que al tratarse de medios de convicción que únicamente reflejan la versión u opinión del periodista responsable de la nota y que, por tanto, para alcanzar valor pleno necesitan ser vinculados con algunos otros elementos de prueba, de tal forma que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en este órgano jurisdiccional, sobre la veracidad de los hechos afirmados, en la especie, tal circunstancia no acontece.
Así pues, cabe decir que de acuerdo a la temporalidad de los hechos alegados por el actor, este órgano colegiado advierte que la supuesta violencia generalizada encuadra dentro de lo establecido en el artículo 315 fracción IV del Código Electoral Veracruzano, que establece que una elección podrá declararse nula cuando durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos.
En efecto, el impetrante señala que de los hechos manifestados en su agravio dieron cuenta medios de comunicación impresa, tanto locales como nacionales, en distintos municipios y localidades del Estado de Veracruz, sin embargo, en el caso el partido impugnante no señala expresa ni tácitamente en qué consistieron los actos de violencia referidos, que los mismos hayan tenido lugar precisamente en la mayor parte del Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, al cual corresponde el expediente que nos ocupa y, que los mismos hubieran sido provocados por el Gobernador del Estado, funcionarios, candidatos o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional o Coalición Alianza Fidelidad Por Veracruz, o bien por diversa persona ligada a la mencionada coalición ganadora de la elección, como también omite señalar cuáles y cuántos son los medios de comunicación que dieron tal información, ya que únicamente se constriñe a realizar una serie de manifestaciones genéricas, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que según él ocurrieron, sin demostrarlas, de ahí que incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 282 segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido legalmente para analizar la pretensión de nulidad de la elección invocada, y como consecuencia, de ser procedente, sancionar a la coalición tercera interesada y/o a su candidato, mediante la revocación de la constancia de mayoría que le fue otorgada por el órgano electoral responsable.
Igualmente, debe precisarse que el actor refiere que los hechos se ven sustentados y avalados con el cúmulo de denuncias presentadas ante el Ministerio Público del fuero común y del fuero federal, así como de los reportes que tuvieron conocimiento las distintas instancias de seguridad pública, estatales y municipales, pero en el justiciable no demostró en autos la existencia de las citadas denuncias de hechos y reportes que refiere, y mucho menos acreditó que las mismas hayan tenido lugar precisamente en el Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, excepción hecha de la denuncia de hechos presentada el día cuatro de septiembre del año en curso, cuya copia con acuse de recibo y sus anexos obran agregadas a fojas 204 a 209 de autos del expediente principal, la cual no tiene relación alguna con actos de violencia, incumpliendo en consecuencia, con la carga probatoria, como estaba obligado, de conformidad con el citado artículo 282 segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar.
Por otra parte, el actor también señala que sustenta los hechos manifestados con el cúmulo de requerimientos que hicieron los distintos Consejos Municipales y Distritales, al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a las autoridades Procuradoras de Justicia en el Estado y a las encargadas de la Seguridad Pública; sin embargo, es de verse que con independencia de que no indica con precisión en qué consistieron dichos requerimientos, lo cierto es que no obra en autos las puntualizadas constancias que revelen la existencia de los mismos, como tampoco demuestra haberlas solicitado en tiempo a tales autoridades y no se las hayan expedido, para que esta Sala las hubiera requerido, pero lo más importante que hay que resaltar es que ni siquiera logró acreditar, cuando menos, que esos supuestos hechos ocurrieron en el Municipio Electoral cuyos resultados impugna.
En otro contexto, el Partido Acción Nacional refiere de manera genérica los diversos medios de prueba con los que a su consideración acredita su dicho; sin embargo, carece de razón, porque respecto de los medios de comunicación impresa, tanto nacionales, como locales, omite precisar los nombres de los rotativos, los encabezados de las notas a las que hace referencia, las fechas en que según se publicaron, las páginas en que se localizan o algún otro dato que permita su identificación y localización, concretándose únicamente a afirmar que de los hechos narrados dieron cuenta medios de comunicación impresa locales como nacionales; no obstante ello, todas esas aseveraciones no las acredita en autos, porque, como hemos podido apreciar, no allegó las pruebas idóneas para ese efecto, ya que sólo fueron aportadas por el promoverte las pruebas a que nos hemos referido.
Además, cabe decir que el actor no refiere cómo es que los acontecimientos reseñados en las diversas notas periodísticas y videos, pudieron haber incidido de manera generalizada en el ánimo del electorado del Municipio cuyo resultado impugna, para favorecer al candidato triunfador de la coalición tercera interesada, pues son los únicos actos de violencia que de una revisión al conjunto de notas periodísticas aportadas por el recurrente se pueden advertir, ya que los demás actos desprendidos no tratan de violencia generalizada.
De ahí que, las indicadas notas periodísticas y videos, aun y cuando pudieran generar indicios sobre los hechos afirmados por el impugnante, en sí mismos, son insuficientes para tenerlos por acreditados en sus términos, porque se trata de medios de convicción que únicamente reflejan la versión u opinión del periodista responsable de la nota, y por otro lado los videos no establecen las circunstancias de modo, tiempo lugar de lo que se aprecia de su contenido, por lo tanto, para alcanzar valor pleno necesitan ser adminiculados con algunos otros elementos de prueba, de tal forma que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en este órgano jurisdiccional, sobre la veracidad de los hechos afirmados; sin embargo, no existen en autos otros medios de convicción que los apuntalen.
En tales condiciones, debe concluirse que al no ser posible jurídica ni racionalmente deducir que existió violencia generalizada antes, durante y después de la jornada electoral; que la violencia generalizada se haya traducido en una presión social sobre los electores; que los hechos violentos y la presión social generó en la ciudadanía temor de emitir su voto a favor de algún otro partido que no fuera la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; que los hechos aducidos hubieran tenido lugar precisamente en el Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, cuya nulidad de elección se impugna; que los hechos motivo del presente agravio se encuentren plenamente acreditados; que los mismos hayan sido determinantes para el resultado de la elección y, mucho menos que sean tales actos imputables al Partido Revolucionario Institucional y/o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o al candidato ganador del citado Municipio; es por lo que esta Sala Electoral considera que resultan infundados los agravios vertidos y por ende que no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de elección que se estudia.
H). Funcionarios públicos interviniendo en el proceso.
En este apartado, el partido recurrente invoca como agravio la actualización de la causal de nulidad de elección específica prevista en la fracción VII del artículo 315 del Código Electoral del Estado, relativa a la utilización de recursos públicos o programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido o a sus candidatos, considerando lo siguiente: (Se transcribe).
A juicio de este órgano colegiado el motivo de inconformidad aducido deviene inoperante, pues del análisis de los argumentos expuestos no se advierten mayores elementos o circunstancias bajo las cuales se pueda analizar los supuestos en que se actualiza la causal invocada, pues para ello era menester que el actor hubiera precisado, verbigracia, qué tipo de recursos federales, estatales o municipales, que a su decir, se otorgaron para favorecer al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz; o en su caso, cuáles fueron los programas sociales y obras públicas que se destinaron para el mismo efecto, el número de personas beneficiadas, y el aspecto cuantitativo determinante de tales conductas que hubiese llevado a la citada coalición a obtener la mayoría de votos en el citado Municipio, de ahí que ese planteamiento se reduzca en una apreciación carente de asidero jurídico, al ser genérica, vaga e imprecisa.
No obsta para arribar a la anterior conclusión, que el actor manifieste posteriormente que “… en base a los hechos y puntos de derecho señalados en el agravio anterior (mismo que solicito se tengan por reproducidos por obvio de repeticiones), también se configura la causal de nulidad …”; pues esa petición, a juicio de este órgano resolutor es inconducente, dado que, como quedó precisado en el apartado que precede, el actor manifestó en vía de agravio que hubo violencia generalizada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral, razón por la cual no puede válidamente enlazarse este último planteamiento, con el argumento del apartado que nos ocupa, puesto que aquél fue declarado infundado, y ello a nada practico conduciría.
Además, recuérdese al partido actor, que este órgano colegiado ya se pronunció en los apartados A) y F) del presente considerando, respecto del argumento que vierte el actor referente a la intervención del Gobernador del Estado a favor del Partido Revolucionario Institucional y/o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y en lo relativo a la violación al acuerdo de neutralidad por parte del Gobierno del Estado y Gobiernos Municipales priístas, declarándose infundados ambos agravios, por lo que esta Sala a fin de evitar reiteraciones estériles, se remite a lo que sobre el particular se externó en esos apartados, de ahí que el motivo de queja expuesto por el partido impugnante bajo el inciso H), resulta inatendible.
Pero independientemente a lo expuesto y suponiendo que el incoante haya expresado la causa de pedir en el presente apartado, cabe subrayar que nuestra Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, establecen las bases conforme a las cuales se renuevan los poderes públicos del Estado; entre esas bases se encuentran, las relativas a que debe haber elecciones libres, auténticas y periódicas en las que el pueblo designe a los funcionarios a través del voto universal, secreto y directo; que estos valores deben regir y ser garantía de las elecciones, según puede advertirse de lo previsto en los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sólo de esta forma puede considerarse legítima la renovación de los poderes, por provenir de un proceso democrático; tales principios se encuentran regulados de igual forma en la legislación del Estado de Veracruz, según puede advertirse de lo previsto en los artículos 66, 67 de la Constitución Política Local, 3, 4, 6 y demás aplicables del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que el agravio que se invoca, será analizado a la luz del contenido del artículo 315 fracción VII del Código Electoral Veracruzano.
De ahí que en todo proceso electoral es un imperativo el observar y garantizar los principios constitucionales referidos para que pueda estimarse que los principios rectores del mismo, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de las elecciones se satisficieron y que el sufragio efectivamente se ejerció de manera plena, esto es, con absoluto respeto a sus características constitucionales: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, lo anterior a propósito de garantizar la legitimidad y la calidad de las elecciones, se encomienda a un órgano autónomo e independiente de los poderes estatales la organización, desarrollo y vigilancia del proceso respectivo.
Lo anterior está previsto en los artículos 17 y 18 de la constitución local y 2 del código electoral citados, en los que además se establece, que para el desempeño de sus funciones, los órganos electorales contarán con el apoyo y la colaboración de las autoridades estatales y municipales, las cuales velarán porque se respete la voluntad popular y que los procesos electorales se lleven a cabo conforme a los principios precisados, entre ellos el de imparcialidad y el de objetividad, y que tanto los ciudadanos como los partidos políticos son corresponsables de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección; así como las autoridades se encuentran obligadas por prescripción constitucional y legal, a garantizar los principios rectores de los procesos electorales.
Así, en relación a la supuesta intervención de funcionarios públicos y que éstos hicieron uso de su calidad de servidores públicos a efecto de favorecer a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”; por lo que en principio debe considerarse qué personas encuadran en tal denominación, destacando que el vocablo “funcionario” lleva conexo las características de decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad de un ente gubernamental; asimismo, se destaca que el vocablo “empleado” contiene como elemento esencial la subordinación a un superior jerárquico que podría ser en su caso un funcionario público; lo anterior se ve corroborado con la tesis relevante S3EL 068/98 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 528 y siguiente de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tercera Época, que dice:
ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO (Legislación de Michoacán). (Se transcribe).
Sobre esta base, la cuestión a dilucidar se reduce a determinar, si efectivamente existió intervención de funcionarios públicos con ese carácter, y si en su caso esta fue enfocada a realizar actos de proselitismo a favor del aquí tercero interesado, o solo actuaron como empleados fuera de sus horarios institucionales en el ejercicio de sus derechos políticos, y si dicha actividad política electoral afecta de algún modo a los principios rectores del proceso electoral y/o su resultado, así como que si dentro de las actividades que estos realizaron se actualizó la hipótesis contemplada en el articulo 315 fracción VII del multicitado Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Es importante resaltar que la validez de una elección puede afectarse por la realización de actos que atenten contra la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, aunque es necesario que esas conductas sean de tal gravedad que resulten determinantes para el desarrollo o el resultado del proceso electoral, es por ello que reviste de gran importancia que las autoridades de cualquier nivel se mantengan al margen del proceso electoral, con el objeto de impedir el uso del poder político que ejercen, y de los recursos y facultades que están a su disposición, para favorecer a uno de los partidos o candidatos contendientes, en detrimento de la equidad e imparcialidad que debe haber en los comicios.
En este contexto, respecto a las circunstancias en que tuvo lugar la aducida intervención del Gobernador del Estado y el alcalde del Municipio de Sayula de Alemán, entre otros, en actos de proselitismo a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional y/o coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, , instituto político del que provienen el mismo gobernador y el funcionario menor, señalados en el escrito recursal que nos ocupa y que pudieron contribuir en alguna forma para determinar la intención del voto, pero esta influencia tuvo que verse disminuida por los siguientes aspectos:
En ese sentido, si lo que pretende el recurrente es que en algunas de las manifestaciones del titular del ejecutivo, realizadas en varios medios de información durante algunos de los eventos a que asistió, previos a la jornada electoral, cuya incidencia en el proceso debe quedar definida por ejemplo “Cumbre Tajín”; en la que refirió “irán recursos del tajín a becas para indígenas…destinarán el 100% de las utilidades a este rubro, señaló Fidel Herrera Beltrán, en la inauguración de la cumbre”; “recursos por diez millones de pesos para beneficiar adultos mayores de once instituciones de asistencia social de diferentes regiones del Estado”; “…anunció para este año la reconstrucción, con recursos estatales de 75 kms de la carretera estatal Oluta- Manlio Fabio Altamirano-Soledad de Doblado- Paso del macho…”; tales elementos citados, por sí mismos, constituyen simples indicios de que se hicieron tales declaraciones por el Gobernador del Estado, por tratarse de publicaciones periodísticas, las cuales generan credibilidad aceptable, de que se hicieron tales declaraciones, por provenir de distintos medios de comunicación, en su mayoría coincidentes en su contenido.
Esas declaraciones pueden agruparse, fundamentalmente, en dos conjuntos:
a) Comentarios mediante los cuales el gobernador defiende y exalta el modelo económico y las acciones de su gobierno, y;
b) Manifestaciones indirectas, generalmente expuestas a base de alusiones u otras formas de comunicación asociativa, que inciden de algún modo sobre posiciones políticas, que normalmente atañen a las de los partidos y candidatos contendientes en el proceso electoral del año dos mil siete.
Las expresiones del primer grupo están orientadas a difundir y promover lo que el gobernador considera los logros económicos y sociales alcanzados durante su gestión, en obra pública, salud, educación y empleo entre otros. Tal es el caso de menciones como:
- Destacar los logros en educación, salud, cultura, apoyo al campo, entre otros.
- La aseveración de que, a juicio del gobernador: gracias al trabajo que se ha realizado durante su gobierno y a la cercanía que ha tenido con los diversos sectores de la población.
Es importante señalar que este tipo de manifestaciones, por sí mismas, no están prohibidas constitucional ni legalmente, e incluso se han convertido en prácticas habituales de todos los gobiernos, incluidas en la tarea de informar a la ciudadanía sobre la administración que encabezan, así como los logros que a su parecer se obtienen, y las acciones futuras, no sólo durante los procesos electorales, sino en todo tiempo, actividad informativa que dentro del sistema de planeación de desarrollo democrático está considerada como una función importante del Ejecutivo, natural y compatible con las demás responsabilidades constitucionales, la de buscar la permanencia en el crecimiento de la economía y mejoramiento de condiciones de vida de sus conciudadanos que votaron por él e incluso de los que no lo hicieron.
El segundo grupo de expresiones contiene una mezcla de elementos, que oscilan entre el ejercicio de la libertad de expresión acotada de los funcionarios públicos respecto a los actos y hechos que derivan en los logros de su gobierno y que si bien pueden llegar a tener injerencia directa o indirecta sobre la voluntad de los electores, no es suficiente para determinar que la actuación del Gobernador, y en su caso del alcalde de Sayula de Alemán; haya sido con la intención de promover el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, mismo que forma parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” o de sus candidatos, destacando que durante los eventos a que asistió el mandatario estatal no menciona los nombres del partido político a que pertenece o de los candidatos postulados, ni los colores, emblemas o expresiones que los den a conocer.
La extensión de las declaraciones que le son reprochadas por su calidad de jefe del Ejecutivo Estatal en su mayoría, es breve y constituyen sólo una parte de la integridad de su intervención en los discursos o entrevistas correspondientes.
Los lugares en los cuales se dieron las declaraciones son públicos, con motivo de actos de inauguración de obras sociales, de difusión de programas de gobierno. Lo primero, sin duda puede incrementar la posibilidad de influencia sobre los electores, pues aprecian las opiniones del Gobernador, precisamente en su calidad de funcionario público, como jefe de Estado y de gobierno, a diferencia de lo que ocurre si se hubieran realizado en un contexto familiar, o bien, como un militante más de su partido político. Empero, esa situación se ve disminuida, en cierta medida, al tomarse en cuenta que la mayor parte de esas expresiones se presentaron en forma circunstancial en las ceremonias a las cuales asistía, y no convocadas, por ejemplo, ex profeso como conferencia de prensa para opinar acerca del entorno político del Estado, con las particularidades anotadas.
En este orden de ideas, tenemos que al afirmar la parte actora que los referidos funcionarios o servidores públicos intervinieron activamente en actos de proselitismo electoral y de campaña a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, no es aplicable en los casos donde fuera de sus jornadas laborales institucionales, ejercen sus derechos político electorales como cualquier ciudadano dotado de capacidad legal para ello, toda vez que de acuerdo al artículo 29 fracción X de la Ley Estatal del Servicio Civil, se prohíbe expresamente a los trabajadores de entidades públicas, hacer propaganda política o religiosa dentro del centro de trabajo; de lo que se infiere que ello tuviera lugar en horarios de trabajo, sin embargo nada restringe respecto a que puedan acudir o incluso participar en actos proselitistas fuera de sus horas laborables, lo que tiene relación con lo previsto en el artículo 6 en sus fracciones I y IV de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Veracruz, que señala que el ataque a instituciones democráticas y al sufragio, da lugar al juicio político sobre los servidores públicos que incurran en tales conductas, lo que incuestionablemente en el caso no ocurre, porque si bien los citados funcionarios o diversos inclusive, como señala el recurrente, participaron en diversos eventos, ello no conlleva a la convicción de que lo hayan hecho con ánimo de hacer campaña a favor de los candidatos de determinado ente político, máxime que no existe medio de prueba que corrobore las manifestaciones del impugnante.
En el caso, al afirmar el partido político inconforme tenía la carga de la prueba a efecto de demostrar que los funcionarios públicos como fue el caso del Gobernador del Estado y del alcalde de Sayula de Alemán, participaron haciendo uso de sus funciones como tales y no como ciudadanos y miembros activos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ejercitando sus derechos políticos, traduciendo su conducir en actos de apoyo a favor de los candidato postulados por el Partido Revolucionario Institucional por sí o en Coalición.
Sin embargo, del material ofrecido y aportado en autos que integran este medio de impugnación aparece que éstos no son suficientes para acreditar la aducida intervención de los funcionarios públicos en actos proselitistas con tal carácter, ello en atención a que el impugnante asevera que estos intervinieron en el proceso electoral realizando actos de proselitismo a través de publicidad, propaganda, entrega de obra pública, apoyos provenientes de programas sociales, lo que se tradujo en un impacto sobre los electores para que votaran a favor de la coalición ahora tercero interesado; sin embargo, se aprecia de autos que durante la narración de hechos y agravios esgrimidos, sólo se hace mención a diversas notas periodísticas en las que a decir del recurrente prueban la intervención directa del Gobernador Constitucional de Veracruz, y del alcalde de Sayula de Alemán, en el proceso electoral, con lo que se transgreden los principios rectores de toda elección, sin que ofrezca expresamente otro medio de convicción con las que se adminiculen la citadas documentales privadas, y para poder otorgar pleno valor probatorio a las mencionadas notas periodísticas se requieren otros medios de prueba, y al no existir, es indudable el hecho aducido no se acredita en forma alguna. La valoración de las pruebas, cuando se trate de notas periodísticas serán atendidos como indicios, cuyo valor convictivo puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido por el recurrente, como se dejó establecido en los apartados A) y F) del presente considerando.
Por su parte el artículo 281 del Código Electoral de Veracruz, dispone que los medios de prueba serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; de ahí que las pruebas que aportó para demostrar su agravio, no resultaron aptas para sostener la afirmación del inconforme, en el sentido de acreditar con ellas la participación e intervención del Gobernador y del alcalde de aquél municipio en la contienda electoral que nos ocupa; ello en atención a que la sola publicación de diversa información a través de medios de comunicación no trae aparejada, de forma infalible la autenticidad de los hechos con los que se da cuenta, pues el propio origen de su contenido puede obedecer a diversas fuentes, cuya confiabilidad no siempre es posible de constatar, sumado a que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia existe la posibilidad de una deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.
Por tanto, la participación de los funcionarios o servidores públicos en algunos eventos públicos, no constituye un acto que afecte al debido desarrollo del proceso electoral y a su resultado, y menos que contravenga los principios constitucionales que debe revestir toda elección; de lo que se colige, que los hechos apuntados por el impugnante no actualizan la hipótesis prevista en el artículo 315 fracción VII, del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que prevé como causa de nulidad de la elección la utilización de recursos públicos o que se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno, para favorecer a determinado partido político y sus candidatos; igualmente, que esas irregularidades sean una magnitud, que afecten los principios democráticos de una elección y sus resultados. Por lo que en el caso concreto, se estima que el efecto de las irregularidades aducidas, por sí solas, no tienen la trascendencia suficiente para considerar que el resultado de la elección de que se trata se debió a la inobservancia de tales principios, provocada por las irregularidades apuntadas, por lo tanto, su argumento en este sentido resulta infundado.
Así, como ha quedado expuesto a lo largo de la presente sentencia, las supuestas irregularidades invocadas por el accionante, en modo alguno, resultan suficientes para estimar que el proceso electoral de la elección de Ediles por el Principio de Mayoría Relativa en el Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, se haya realizado al margen de los principios esenciales que necesariamente deben regir cualquier elección para que sea considerada como el producto genuino del ejercicio popular de la soberanía, es decir, democrática.
En este tenor, en el mejor de los casos, la parte accionante debió ofrecer elementos de prueba tendentes a demostrar, por ejemplo:
1. Que las elecciones llevadas a cabo en el Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, no fueron libres, auténticas o periódicas, y dejar plenamente acreditado que el sufragio ciudadano fue motivo de alguna coacción o presión, dirigida sobre los electores, con el objeto de que a través de su voto se favoreciera de manera ilícita a alguno de los contendientes políticos.
2. Que el sufragio emitido por los electores del distrito en cuestión, no se realizó en forma: universal, libre, secreta y directa.
3. Que el financiamiento público otorgado a las coaliciones y partidos políticos contendientes, para la realización de sus campañas electorales, se entregó en contravención al principio de equidad.
4. Que la organización de las elecciones a cargo del organismo público denominado Instituto Electoral Veracruzano y su Consejo Municipal de Sayula de Alemán, Veracruz, no fue realizada con plena autonomía, para lo cual debió acreditar la injerencia de algún otro Poder o ente, y que frente a tal intervención, dichos órganos electorales actuaron a favor de alguno de los contendientes, y por ende, en detrimento o perjuicio de los demás.
5. Que durante el proceso electoral no existieron condiciones de equidad para que los institutos políticos contendientes, coaliciones y candidatos, tuvieran acceso a los medios de comunicación social; y
6. Que no hubieran sido respetados los principios que rigen la organización de las elecciones, a saber: la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad.
Por ende, en concepto de esta Sala debe concluirse que los citados principios electorales, constitucional y legalmente previstos, fueron observados en todo el proceso electoral, y por lo mismo, la elección que se impugna debe calificarse como democrática y legal.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 525 a 527, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tercera Época, que reza:
“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe).
Y la jurisprudencia S3ELJ 21/2001 aprobada por la Sala susodicha Sala Superior, inserta en las páginas 234 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tercera Época, del tenor siguiente:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).
En consecuencia, al desestimarse los agravios argüidos por el Partido Acción Nacional, procede estudiar a continuación los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática.”
SEXTO. El agravios expresados por el Partido Acción Nacional son los siguientes:
“A G R A V I O S :
I. Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41 fracción I, 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresaré en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, tal como lo haré notar:
En específico, en el desarrollo del Considerando SÉPTIMO del acto reclamado es incongruente e ilegal, además de carecer de exhaustividad dicho considerando, tal como se desprende del mismo:
En relación al análisis del agravio que la responsable en su parte considerativa denomina, “rebase de los topes de campaña”, de la resolución de mérito, se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado:
Señala la responsable en su resolución en lo relativo al agravio por el rebase de topes de campaña lo siguiente: (Se transcribe).
El ánimo de hacer el presente razonamiento es porque la autoridad responsable desconoce de manera categórica que a la actividad que es acusada como gasto de campaña, y con la cual rebasó los topes de la Coalición impugnada.
No se comparte el análisis que se hace respecto al espíritu de la fracción V, del artículo 315, el cual a la letra dice: (Se transcribe)
Debido que a nuestro parecer se parte de un estudio distinto del agravio planteado inicialmente en mi medio de impugnación, ya que no se va a lo concreto del agravio planteado, y como consecuencia no se valora la norma que se reclama como transgredida, sino que con la intención de desestimar mi agravio la responsable, se enfoca en señalar los diversos pasos para la presentación de los informes y su dictamen, sin que se valore de manera especifica la fracción V, del artículo 315, del Código en cita, que es valorar si con los elementos aportados por el suscrito en mi medio de impugnación se actualizaba la causal de nulidad, siendo que es una causal genérica que al valorarse con una serie de elementos que sí fueron aportados por el suscrito, lleva a la nulidad de la elección al darse más de un elemento, que en este caso es, que la Coalición por realizar un evento de la magnitud como fue el cierre de campaña y con los gastos que se generaron para su realización, se actualizaba sin mayor problema la causal de nulidad, por ello, es que se deberá estudiar en conjunto mi agravio, además que siendo que estaba obligada la responsable a suplir la deficiencia de los agravios, no lo hizo, esto en perjuicio de mi representado al haberse aportado elementos de prueba con los cuales se actualizaba la causal de nulidad, pero suponiendo sin conceder que no hubieran aportado en lo especificó en este agravio, de manera deductiva tenía otros elementos para llegar a la conclusión de la actualización del agravio, como era que en principio se actualizaban los elementos de tiempo, modo y lugar, además que existen elementos de prueba que acreditan el rebase del tope de campaña por el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
De los procedimientos que señala la responsable para combatir la irregularidad contenida en la campaña, relativa al rebase en los topes de campaña por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en el municipio de Sayula de Alemán, nos interesa la nulidad de la elección, en virtud de que existe inequidad en la contienda electoral, obteniendo una promoción y publicidad desmedida el candidato impugnado y en la valoración de la responsable que hace a mis agravios es deficiente, debido que argumenta no tener la información solicitada al Instituto Electoral Veracruzano, siendo dicha información de suma importancia, dejándome en estado de indefensión y centrando su estudio del agravio en los topes de precampaña, cuando el espíritu del agravio es la nulidad de la elección al actualizarse una causal de nulidad por rebasar el tope fijado por la autoridad electoral.
Agrega la responsable en el considerando respectivo que no precisó las razones de la irregularidad cometida por la Coalición impugnada, siendo que sí se precisa que los gastos erogados son en todos los rubros, especialmente los relativos a la propaganda y difusión.
Del estudio del artículo 315, del Código Electoral, el cual establece que procede la nulidad de la elección cuando uno de los candidatos rebase el tope de campaña fijado para la elección de que se trata.
De lo anterior se deduce que el candidato que rebase el tope de campaña, se ubica en el supuesto de la nulidad, ahora bien, con los elementos presentados por el suscrito en mi escrito inicial, se concluye que ese supuesto se actualiza, al acreditarse de manera formal y material que existió un rebase en el tope de campaña, circunstancia que no fue valorada por la responsable, además de ello, no se pondera en la resolución que se combate, que la diferencia entre el candidato de la Coalición impugnada y candidato del Partido Acción Nacional, fue de una diferencia de 561 VOTOS, por lo que, la valoración de las pruebas y de los agravios, se debió dar de una manera sistemática y funcional, es decir que por la multiplicidad de irregularidades que se dieron durante la precampaña, campaña y día de la jornada electoral se arribaba a la nulidad de la elección, sin embargo en una acción proteccionista y hasta en cierta forma defencista(sic) la responsable concluye que no existen los elementos para concluir la nulidad de la elección.
Señala la responsable en su resolución en lo relativo al agravio por el rebase de topes de campaña lo siguiente: (Se transcribe).
En relación a la determinancia que argumenta la responsable que se debió acreditar la fracción V, del artículo 315, del Código Electoral, no establece como un requisito sine quanon el que, para que prospere la nulidad de la elección, cuando se rebase el tope de gastos de campaña, sea determinante para el resultado de la votación, por lo que, es un criterio que no se comparte y que desde luego me causa agravio, el legislador veracruzano en dicha norma no estableció que para que prospere la nulidad de la elección en el caso de que actualizara el supuesto de la fracción V, del artículo antes citado, debía de ser determinante para el resultado de la votación es un criterio que la responsable pretende aplicar, pero que no corresponde al espíritu de la norma electoral en este rubro, es decir, que sea liso y llano que se rebase el tope de campaña, debe darse un elemento adicional, sino que se ubique en ese supuesto, lo que en la especie ocurre, se da el rebase de topes de campaña y se acredita la violación por parte del candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz. Pero suponiendo sin conceder que si fuera necesario que se dé la determinancia para la nulidad de la elección, es evidente que en este caso se actualiza la nulidad de la elección al existir una diferencia de QUINIENTOS SESENTA Y UN VOTOS entre quien ocupó el primero y segundo lugar en la elección de Sayula de Alemán, Veracruz. Por lo que, ante la diferencia en la elección y donde uno de los candidatos utilizó más recursos, fue un factor determinante para el resultado de la votación, fueron elementos que no valoró la responsable y que el suscrito sí acreditó y de mala manera fueron desestimados, además que en ningún momento se realizó la suplencia de la deficiencia de los agravios.
Siguiendo con el estudio de la resolución que se impugna: (Se transcribe).
Lo anteriormente señalado, me causa agravio debido que no era únicamente ofrecer el monitoreo realizado durante la precampaña, sino que lo sustancial de la irregularidad planteada, es demostrar que la Coalición realizó una publicidad mayor y en consecuencia rebasó los topes de campaña.
Pero si falta para concretar el presente agravio, la autoridad responsable señala que no se le pueda dar valor probatorio a una documental privada, como lo es el informe rendido por la persona moral denominada ORBITMEDIA, siendo que fue la empresa encargada de realizar el monitoreo de medios de comunicación durante la precampaña y campaña, dicha facultad que tenía la empresa antes citada fue derivada de que obtuvo la licitación respectiva para prestar el servicio de monitoreo de los medios de comunicación, impresos, televisión y radio, entre otros, por lo que, no contrario a lo que señala la responsable de carecer de valor probatorio la documental consistente en el informe enviado por el órgano electoral administrativo, a dicha probanza debe dársele valor y constituirse como un medio de prueba más para decretar el exceso en el gasto de campaña.
El informe rendido por la autoridad tiene sustento precisamente en la información que le proporcione la empresa encargada del monitoreo de medios de comunicación, precisamente porque esa información era presentada de manera constante durante el proceso electoral al Consejo General, por ello, si bien es elaborada por un particular, el mismo está sujeto a prestar ese servicio a la autoridad electoral administrativa, de ahí que se concluya que dicha información rendida por la empresa moral, se debe otorgar el valor debido, es decir, que la misma se constituye con certeza, al haberse presentado en tiempo y forma ante la autoridad electoral y ninguno de los actores en la contienda electoral celebrada el día 2 de septiembre del presente año, la combatió, por lo tanto se presume como fuente de certeza, y por lo tanto debe valorarse.
Existe en el presente asunto, una falta de responsabilidad por la autoridad responsable, debido a que, pese haberse solicitado la información de todos los informes del monitorio, únicamente fue enviado el informe de precampaña, y no así el de campaña, lo que me deja en estado de indefensión al no constituirse en el presente asunto todas la pruebas aportadas por el suscrito en mi juicio, ante esta circunstancia he previsto solicitar nuevamente la información, además de proporcionar información superveniente que no estaba a mi alcance al momento de inconformarme.
Para finalizar con lo que señala la responsable en su resolución, cabe citar lo siguiente: (Se transcribe).
Me causa agravio lo determinado al respecto, debido que no me obliga a un imposible al señalar que para que pueda prosperar mi causal, es necesario que se exhiban las documentales con las cuales se acredita la violación denunciada, lo anterior nos llevaría al absurdo de que la única forma de determinar la actualización de la causal de nulidad es presentando la comprobación lo que es materialmente imposible, en la especie si fuera en los términos planteados por la autoridad responsable dicha causal prevista en la fracción V, del artículo 315, del Código Electoral, sería de imposible comprobación, no se comparte el criterio de la responsable, ya que nos obliga a un imposible.
Al respecto, se ofrecieron las documentales con las que se contaba, con dicho criterio de la responsable nos hubiera desechado cualquier otra prueba que genera indicios, debido que para ella, únicamente era procedente que se presentaran las documentales expedidas por los prestadores de servicios a los que el candidato contrató para hacer la publicidad, los operativos, los souvenir que regaló durante la precampaña y campaña.
Lo que se presentó es mucho más creíble que lo manifestado por la autoridad electoral, que son los informes presentados por el candidato impugnado, así como el informe del monitoreo, documentales que constituyen mayor relevancia que lo vertido por la autoridad, ya que los otros con la simple negación y con la argumentación de ser documentales privadas, de acuerdo al criterio vertido por la responsable en resolución que se recurre, les habría desestimado su valor, por ello, sostengo que la autoridad emplea criterios proteccionistas que van en contra de los principios que deben prevalecer en todo proceso electoral que es el de equidad, certeza y legalidad, principios que no se vieron respetados y que fueron vulnerados, con la intención de obtener un triunfo, por ello, es que solicito a este Tribunal de alzada a que entre al estudio del presente agravio, debido a la deficiencia manifiesta en el estudio de mi agravio inicial, además que se desvía a la precampaña del Candidato de la Coalición, siendo que lo que más nos afecto es la actuación del Candidato en la campaña, donde se empleó todo el gasto necesario para obtener el triunfo.
“En razón de lo expuesto, y toda vez que de las pruebas que obran en el sumario, que han sido debidamente valoradas en el estudio del presente agravio, no se probó que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o su candidato, haya rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ni se advierte la existencia de violación a los principios constitucionales y legales aducidos por el inconforme; resultan infundados los agravios expresados por el actor, sin que tal determinación prejuzgue respecto del dictamen final de los informes de gastos de campaña que, en su momento, emita la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano.”
Me acusa agravio lo determinado por la autoridad responsable, ya que es falso que se hayan valorado mis pruebas y las cuales fueron ofrecidas y no fueron objetadas por el tercero interesado, debido que al menos no hace mención de señalamiento alguno del tercero interesado respecto al ofrecimiento de las documentales, por lo tanto, no se puede constituir en defensor del tercero interesado, ya que está probado que se rebasó el tope de campaña de la elección en el municipio de Sayula de Alemán, Veracruz por el candidato de la Coalición, además se advierte un desconocimiento y falta de comprensión por parte de la responsable respecto a cuáles principios constitucionales se violaron al actualizarse la causal de nulidad por el rebase en el tope de campaña. Los principios que se dejaron de observar son los de equidad, legalidad y certeza, debido que no fue equitativa la contienda electoral debido que el candidato de la Coalición, aplicó más recursos en su campaña, se violó el principio de legalidad debido que pese a estar plenamente establecido un tope de gasto de campaña, dicho tope se fijó mediante un acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por lo que, era una disposición que los candidatos, los partidos políticos o coaliciones se debían sujetar, y se actualizó el principio de certeza al poner en duda los resultados de la elección, que es, al existir más gastos de parte de un candidato estuvo en ventaja frente a los otros contendientes, por lo que en estos momentos se cuestiona si por esa razón de que uno de los candidatos tuvo más recursos que los otros participantes en la contienda electoral estuvo en mejores condiciones al darse a conocer o bien que los posibles votantes el día de la jornada electoral lo conociera más y que su propuesta y plataforma tuvieran mayor difusión, por lo que ese factor fue determinante para el resultado de la votación.
En la parte final del Considerando Séptimo de la presente resolución que se combate, señala la responsable lo siguiente: (Se transcribe).
Me causa agravio que no se haya requerido el informe de gastos presentado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, pese haberse solicitado, por ello nuevamente se requiere a la autoridad responsable para que envíe el informe y el dictamen de los gastos de campaña, ya que no han sido remitidos. Lo anterior para que lo valore en plenitud de jurisdicción y emita la resolución en los términos solicitados por el suscrito.
En relación a tal consideración vertida por la autoridad responsable, es inconcusa y por demás inoperante, toda vez que no menciona de qué forma se establece la determinancia en el caso de la nulidad por rebasar el tope de campaña, lo cual deja en estado de indefensión a mi representada, ya que ésta puede ser cualitativa o cuantitativa, y para el caso de que nos ocupa el Código en comento establece únicamente que se rebase el tope de campaña para que se surta la hipótesis de la nulidad de la elección impugnada.
II. En lo que toca, al considerando Octavo, el que clasifica la responsable en la resolución que se combate, “Casual genérica de nulidad de la elección”, se desprenden del mismo una serie de agravios que me causa debido a falta de exhaustividad en la resolución que se combate, así como la falta de valoración de las pruebas ofrecidas en mi escrito inicial, por lo que, solicité se entre al estudio de mis agravios, en virtud de que la diferencia que existió entre la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y el Partido Acción Nacional en el municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, fue de tan sólo 561 VOTOS, por lo que, estas irregularidades sí fueron determinantes para el resultado de la votación, entre otros factores que se hicieron mención y que no se valoraron; al respecto la responsable ordenó su estudio por apartados de la A a la H.
A) En cuanto a la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, en actividades tendentes a beneficiar a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, que la responsable realiza su estudio en el apartado A, consistente en la violación del acuerdo de neutralidad por parte del gobierno del Estado de Veracruz y sus gobiernos municipales priístas, consistentes en los funcionarios públicos interviniendo en el proceso; siendo que en tales apartados la sala responsable se ha pronunciado a resolver en el mismo sentido tales agravios planteados por el recurrente; por lo que se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado: (Se transcribe).
Me causa agravio que no se haya enviado por la autoridad responsable los monitoreos semanales de los medios de comunicación realizados por la empresa ORBITMEDIA, durante todo el proceso electoral hasta el día de la jornada electoral, ya que de manera absurda se manifiesta que únicamente se dio actividad del 26 de febrero al 15 de julio del año en curso, lo cual quiere decir que únicamente se envió el informe de la precampaña, no así el de la campaña, que precisamente fue iniciada a partir del día siguiente, es decir, el día 16 de julio, donde inicia el registro de los candidatos, lo cual es absurdo, quedando en la duda si no se valoró correctamente o bien que no fue remitido siendo que la autoridad electoral estaba obligada a enviarlo.
Pero el asunto da para más, porque es inadmisible que únicamente se haya monitoreado únicamente(sic) en ese periodo, en el cual no era tan activa la participación de los posibles candidatos, y que durante la mayor participación y durante el tiempo establecido en ley, para que los candidatos busquen acercarse a los electores, no se haya monitoreado, lo cual genera suspicacia y duda si verdaderamente no fue enviado o no fue reportado, por lo que solicito se entre al estudio del mismo en plenitud de jurisdicción.
En relación a la queja presentada por el Partido Acción Nacional en fecha 10 de mayo del año en curso, la misma no fue valorada, así como el contenido de la misma, ya que en aquel tiempo el proceso electoral se encontraba en la etapa de precampaña y desde luego ya existía toda una estructura para fortalecer a los precandidatos a través de acciones y declaraciones de tal manera que se pudiera vincular la actividad proselitista del Gobernador del Estado de Veracruz, y los precandidatos del Partido Revolucionario Institucional el cual a la posteridad integraría la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, dicha queja fue presentada con la intención de demostrar en ese momento la actividad proselitista del Gobernador del Estado, y prueba de ellos en la forma en como se describen cada una de la declaración que sin duda fueron un motor para los candidatos al sentirse protegidos y cobijados por las acciones del Gobierno del Estado, encabezados principalmente por su titular, lo que fue en detrimento de los candidatos del Partido Acción Nacional, especialmente el candidato de nuestro representado en el municipio de Sayula de Alemán, Veracruz.
Las acciones del Gobernador del Estado fueron reiteradas y constantes, por ello, es que sí existió una repercusión en los resultados de la votación, en el caso particular sí fue un factor determinante para el resultado de la votación, ya que de lo contrario, no hubiera existido el resultado que se presentó en Sayula de Alemán, Veracruz.
En relación al estado que guarda la queja presentada por el Partido Acción Nacional su estado es incierto ya que no ha sido desahogada, sin embargo, no obsta para que se le otorgue valor probatorio alguno, con ello, demuestro como las acciones fueron recurrentes y plenamente estructuradas, ya que se iniciaron desde la toma de protesta del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional realizada el año anterior, y se fortalecieron durante la precampaña y campaña. Por lo anterior es que se solicitó se informara el estado de la queja antes señalada, sin embargo no fue aportada, por ello, se vuelve a solicitar y solicito se valore de manera conjunta con las acciones emprendidas para vincular las acciones de gobiernos con la identidad de la Coalición durante el proceso electoral.
Ante tal inconcusa determinación de la responsable, me deja en estado de indefensión, en primer lugar porque no resulta objetiva, al violar el principio de legalidad, y por lo tanto el de imparcialidad, ya que, la causal de nulidad invocada por el suscrito con la intervención del Gobernador, se refiere a la prevista en el numeral 315, fracción IV y Vil, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la cual se refiere a una causal que se refiere al proceso electoral, el cual inició el 10 de enero de 2007 de conformidad con el artículo cuarto transitorio del mencionado Código, y contrario a lo que señala la responsable, en nada tiene que ver el registro de la Coalición impugnada ni mucho menos el inicio de campaña, dado que lo que tutela la referida causal de nulidad es que no se cometan violaciones a los principios rectores de la función electoral durante el proceso electoral, ya que, sabido es, que el Partido Revolucionario Institucional es integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
En segundo lugar, me deja(sic) irroga agravio, lo señalado por la Sala Electoral, porque, respecto a la incorrecta valoración del material probatorio que se exhibe para acreditación de tal agravio en cita, ya que efectivamente sí se hace una adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito, de las que solicité fueran requeridas a la responsable y de las supervenientes presentadas previo a la resolución combatida; se aprecia con claridad y sin dar lugar a duda que efectivamente el Gobernador del Estado de Veracruz, sí influyó en las elecciones del distrito impugnado a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz (de la que forma parte el Partido Revolucionario Institucional), ya que, solicité, en la queja, a que hago referencia que fue interpuesta en contra del Gobernador ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que SOLICITARA INFORMES A LAS EDITORIALES que publicaron las intervenciones, acerca de los lugares en que se difunde el medio de comunicación, y el tiraje de cada periódico, a fin de determinar el impacto de las declaraciones hechas por el C. FIDEL HERRERA BELTRÁN en su carácter de Gobernador del Estado de Veracruz, a favor del Partido Revolucionario Institucional; ya que con tal análisis de la responsable se está premiando actos irresponsables que ponen en inequidad la contienda; y que en un futuro todo GOBERNADOR antes del inicio de campaña se soltara a pedir el voto a favor del partido de su preferencia y lo que es peor aun, si se coaliga el partido favorecido, ya no habría responsabilidad para el partido, en tal sentido, no observa la responsable que existe el principio electoral de la culpa in vigilando, el cual hace responsable a los partidos políticos del actuar de sus simpatizantes o militantes (sin que exista de parte del Partido Revolucionario Institucional un llamado a la legalidad al Gobernador o en su caso una queja al respecto por su intromisión, o que se desligaran públicamente de sus declaraciones, por lo que consintieron tácitamente las declaraciones del Gobernador aludido); además de que las pruebas ofrecidas por el suscrito en tal sentido no son copias simples, ya que obran los ejemplares en poder del Instituto Electoral Veracruzano, al cual he solicitado con oportunidad a la presentación del recurso de inconformidad dichas constancias y que pedí a la hoy responsable las requiriera en certificadas por así haberlas requerido, y con las pruebas supervenientes aportadas, se ven los agradecimientos al Gobernador de los triunfos de la Alianza Fidelidad por Veracruz(sic), por parte de diversos sindicatos, asociaciones y personas morales y físicas, hecho que no valoró ni tomó en cuenta la responsable.
En tercer lugar, me ocasiona fuente de agravio, lo señalado por la responsable respecto a la incierta valoración que hace de las notas periodistas aportadas por el recurrente para acreditar el agravio en comento, ya que no se trata de copias simples como falsamente lo aduce, yo lo que solicite(sic) fuera requerido al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano fue lo siguiente: la copia certificada de la queja presentada por la C. CLAUDIA DE JESÚS MORA CARVAJAL entonces Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en contra el Gobernador del Estado de Veracruz el LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, presentada ante dicho Consejo General con fecha 10 de mayo de 2007, con sus respectivas pruebas aportadas. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283, fracción I, inciso g) y 232, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que pido sean requeridas); en tal sentido violó el principio de exhaustividad, por lo cual resulta una añagaza más de la responsable, al no verificar que las pruebas que aporte en la queja eran ejemplares y no copias simples como lo refiere, habida cuenta de que adminiculadas cada una de ellas, inclusive con las pruebas supervenientes se acredita fehacientemente que sí se conculcaron los principios rectores de la función electoral, en especial el de INDEPENDENCIA (cuando dijo el gobernador que ya eran los tiempos de iniciar las campañas justificando a los candidatos adelantados a precampañas del Partido Revolucionario Institucional), el de IMPARCIALIDAD (cuando el Gobernador Fidel Herrera Beltrán pide el voto a favor del partido antes dicho y que dice que va hacer campaña por el citado partido en sus tiempos libres, sin tomar en cuenta su investidura de Gobernador) y en consecuencia el de EQUIDAD (al dejar en desequilibrio a los demás Partidos Políticos y en especial a mi representada, porque con dichas declaraciones influyó en los resultados de la elección en el distrito que impugno, tal como lo remanifestado), hechos que sin duda no valoró la responsable, ocasionándole un agravio al Partido que represento; ya que debió anular la elección en base a la causal de nulidad invocada, ya que con la serie de violaciones al proceso electoral, si existían elementos suficientes para anular la elección impugnada, al caso son aplicables las siguientes tesis:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí)”. (Se transcribe)
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” (Se transcribe).
En obvio de repeticiones, solicito se tengan por reproducidos mis anteriores argumentos, en el sentido de que efectivamente sí hay ejemplares (originales) en la queja de referencia la cual la solicité en copia certificada con sus respectivas pruebas, cabe señalar que el periódico original se encuentra únicamente en la impresora que lo edita, y que las demás son reproducciones que se llaman ejemplares, de las cuales constan en la queja interpuesta por mi partido político en contra del aludido Gobernador, en tal sentido, pareciera que hubiera un interés personal de la responsable, de negar un hecho que además de ser notorio y público, como lo fue la intervención del referido mandatario, con tales aseveraciones están siendo PARCIALES, porque como se dijo con la adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito sí se puede allegar a la verdad de su intervención a favor del Partido Revolucionario Institucional el cual forma parte de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz(sic), y que efectivamente sus declaraciones son graves y determinantes para el resultado de la votación en todo el Estado de Veracruz (donde lamentablemente, ya debería existir una causal de nulidad de todo el proceso, derivado de lo contaminado que fue por el aludido Gobernador), pero que efectivamente sí tuvo su impacto en el distrito impugnado, por lo que, solicito se anule la elección impugnada; ya que los hechos narrados de los que me duelo, no se encontraban contenidos en un solo periódico o medio de comunicación, sino como lo señalé en el propio informe de monitoreo de medios de comunicación se ven reflejadas las declaraciones del Gobernador FIDEL HERRERA BELTRÁN a favor del Partido citado con antelación; y lo que es aun más grave no valoró la prueba superveniente consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el día 14 de septiembre de 2007 de la pagina de Internet http://www.youtube.com/watch, con una duración de 09 minutos con 17 segundos, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, Veracruz, dicho video contiene un discurso del Gobernador del Estado de Veracruz el Lic. Fidel Herrera Beltrán que lo dividen en 14 capítulos titulados con los siguientes nombres: compromiso, autonomía, renovación, templanza, fuerza, triunfo, pluralidad, democracia, servicio, vocación, honestidad, credibilidad, desarrollo y convicción. Del contenido de tales capítulos se desprende que el Gobernador del Estado en su discurso se dirige a los “nuevos aliados y militantes” siendo que su única convicción es que el Partido Revolucionario Institucional siga siendo la fuerza política fundamental del Estado de Veracruz, el partido en el gobierno, que el priísmo de Veracruz, se lanza como la reconstrucción de dicho partido a nivel nacional, hace alusión que tal instituto político ha sido perseguido por el gobierno federal; en el minuto 03:02 manifiesta que el 6 de julio del 2009 nos vamos a ver las caras en una elección federal que será distinta de la del 02 de julio y que el PRI va a ganar, por que los candidatos del citado partido hacen referencia del mandato del gobernador y el mismo dice que es cierto y que asume la responsabilidad (adjudicándose el triunfo de su partido); en el minuto 04:32 expresa que se le tiene que hacerle saber a Veracruz para que les sirve ser del PRI o para que sirve ser del PRI, sirve para que vivamos en paz y hace alusión que sólo con el PRI hay legalidad, justicia e igualdad; en el minuto 05:30 enfatiza a titulo personal “yo asumo con todas las implicaciones políticas y morales la elección de julio como responsabilidad de Fidel Herrera Beltrán. y porque lo asume se que lo vamos a hacer por ganar el 02 de septiembre de 2007, el 06 de julio de 2009 y el 05 de septiembre de 2010, y cuando acabe esta administración será un priísta el que tome la posesión del próximo gobierno de Veracruz”; también aduce en el minuto 07:07 que los gobiernos del PRI contribuyen con el cincuenta por ciento del producto interno bruto de la nación y que más de un ochenta por ciento de los veracruzanos apoyan al gobierno de Veracruz y que esa fortaleza es del PRI. De tal video se logra apreciar la premeditación, alevosía y ventaja con la que se dirige al pueblo veracruzano el Gobernador del Estado sobre la responsabilidad e injerencia tácita que va a tener en los procesos electorales en los cuales va a presidir en el encargo de su administración, y como en la especie desde tal video filmación vaticino su intromisión el pasado proceso electoral del 02 de septiembre de 2007, y que tuvo su afectación a las(sic) elección de los 212 municipios del Estado de Veracruz. En consecuencia, no se puede tratar de hechos de la imaginación de los periodistas (como la afirma PARCIALMENTE la responsable), ya que resulta imposible que a la vez hayan escrito las mismas situaciones en las que sí se encuentran justificados los elementos circunstanciales de modo tiempo y lugar, en diversos momentos, ya que, hasta donde se sabe no esta probado que exista la telequinesia, por lo que, atendiendo a la lógica y la sana crítica, sería imposible que los periodistas o comunicadores hubieran inventado la intervención del Gobernador, cuando además ofrecí oportunamente sus declaraciones en la que amenaza con ser el responsable del triunfo del Partido Revolucionario Institucional en todo el estado de Veracruz en el proceso electoral local 2007.
B) En relación al análisis del agravio que la responsable en su parte considerativa denomina identidad en los programas de gobierno con la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y en segundo momento lo relativo a la inclusión de las palabras religiosas fiel y fidelidad, en su apartado B de la resolución en comento, se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado: (Se transcribe).
El A QUO hace una incorrecta valoración respecto a la palabra “FIEL” o “FIDELIDAD” que es utilizada invariablemente como slogan oficial utilizado por el gobierno del Estado para publicitar sus obras realizadas dentro de todo el Estado, y que como es a todas luces evidente y de los medios de convicción aportados por el recurrente se delimita que en la campaña proselitista del candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito de que impugno, es connotable la aparición de tal frase para publicitar su campaña, y en contraste con lo resuelto por esta Sala; resulta inconcuso en primer plano que no se tome en consideración la connotación religiosa que implica la palabra “FIEL” que fue empleada en toda la publicidad de los candidatos a diputados y ediles de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, siendo que acuerdo a la jurisprudencia que mas adelante detallo, los partidos o coaliciones deberán de abstenerse a utilizar símbolos religiosos en su propaganda utilizada en sus campañas políticas, siendo que la palabra “FIEL” etimológicamente significa: Etimología: Del latín fidelis. Que cree en una religión, cuando esta es clara por el contexto o la sintaxis. Sinónimos: creyente, piadoso; de lo que se desprende que tal palabra denota significación religiosa, por lo que su uso se realizó de manera indebida en las campañas publicitarias de los candidatos de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en especial de su candidato a la presidencia municipal de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en el municipio de Xoxocotla(sic), Veracruz, transgrediendo deforma directa la siguiente jurisprudencia: (Se transcribe).
Como lo manifesté en el anterior agravio, la construcción de la identidad de los programas de gobiernos, no es un asunto aislado y mucho menos que no constituya un objetivo próximo, ello tenía un propósito claro, establecer un vinculo entre las acciones de gobierno y las campañas de los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz(sic), al establecerse así una forma de identidad, tendría efectos en los resultados de la votación.
La conclusión es contumaz, la autoridad responsable no entró al fundo del estudio de mis agravios planteados argumentando, bajo el argumento débil que no existe una forma de determinar si existió influencia en la utilización de términos en las campañas de los candidatos de la coalición, con la publicidad del Gobierno del Estado, claro que se puede determinar se(sic) exhibieron las pruebas para acreditar la identidad que existía entre una acción de gobierno y la publicidad de los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, no es una apreciación subjetiva, se puede medir, existe con la comprobación de que la publicidad del Gobierno del Estado de Veracruz es general, va a todo el Estado de Veracruz, por lo tanto algo tiene repercusiones en cualquier región o municipio.
Los términos empleados “Fiel y Fidelidad”, son plenamente identificados por la ciudadanía con el Gobierno del Estado de Veracruz, por que en los últimos meses empleó una serie de acciones a los cuales llevan el citado apelativo, de ahí que si nos trasladamos al terreno de las imágenes y la identidad, un nombre utilizado o frase utilizada constantemente te identifica con el producto, en este caso con un Gobierno Estatal, de ahí que sí es posible que haya existido una influencia entre el electorado que las acciones de gobiernos, sean utilizadas por un partido político para promoverse, generando inequidad, y más cuando esa publicidad rebasa lo estimado en el año en que se desarrolla el proceso electoral comparado con otros años, además si le sumamos que en este caso el titular del Poder Ejecutivo, se constituyó en promotor de los candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, sin duda que fue un factor determinante para el resultado de la votación en el municipio de Sayula de Alemán, Veracruz.
No debemos descartar que sin duda la propia popularidad o aceptación del titular del Poder Ejecutivo, quién al ser un promotor constante de los candidatos de su partido político, sin duda que contribuyó al resultado de la votación en cada uno de los municipios. Por tanto la autoridad responsable debió valorar cada uno de los elementos aportados por el suscrito, elementos externos que en su calidad de juzgador le permitían llegar a la conclusión de la actualización de los agravios planteados.
Es un absurdo que la responsable señale en su resolución lo siguiente: “este órgano jurisdicente electoral llega a la convicción de que únicamente se encuentra acreditado que tanto en el Manual de Identidad del Gobierno del Estado de Veracruz, como en el Manual de Identidad del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, ello no permite determinar que haya sido el Partido Revolucionario Institucional quien hay copiado las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado o vicerversa,...” No se tiene que ser un experto para establecer en que grado fue copiado la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, la identidad del Gobierno del Estado, el ciudadano común no es un experto, el votante que acudió a las urnas el pasado 2 de septiembre no necesitaba ser un experto para saber si era de la misma tonalidad el color utilizado por la Coalición y sus candidatos con el color rojo utilizado por el Gobierno del Estado para pintar las escuelas, el ciudadano lo que percibía era que estaba pintado de rojo el lugar donde se había instalado la casilla, y que era el mismo color que el utilizado por el Candidato de la Coalición, de ahí que sea un absurdo que se que(sic) debió establecer el grado de copiado utilizado por la coalición de la identidad del Gobierno que emana del mismo instituto político.
El ciudadano que acudió a votar en las urnas el pasado 2 de septiembre no era un perito para saber si las palabras “fiel y fidelidad” utilizados el candidato de la coalición eran del mismo tipo de letra o no que la publicidad utilizada en este caso por COEDUCA para citar a las escuelas con el nombre “Escuela Fiel”, al final de cuentas se trataba de un mismo términos, de ahí que se concluya la incongruencia de la resolución que se recurre.
Existe términos que se relacionan con la marca, en el ámbito de publicidad lo que impera es que el ciudadano que se decida adquirir un producto lo identifique por cualquiera se sus características, que mejor que por su nombre o por alguna frase, y efectivamente no se encuentra prohibido la utilización de términos similares por un partido político o colores, pero eso no significa que se valore como es el caso el despliegue que se hizo para identificar al Gobierno del Estado de Veracruz, con el termino “Fiel y Fidelidad”, y que ese producto ya identificado sea aprovechado por un partido político para dar vida a sus candidatos y a su coalición.
La discusión no se debe centrar y mucho menos el estudio de este agravio si es idéntica la publicidad de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, con la publicidad del Gobierno del Estado de Veracruz, para estimar procedente el agravio, eso es claro existen todas las coincidencias, ahí estas ofrecidos los manuales de identidad de ambos, la discusión debe darse en el sentido de que el Partido Político en este caso la Coalición se benefició de la publicidad utilizada constantemente por el gobierno del Estado, para identificar su campaña y sus candidatos, es decir, se subrogó un beneficio al utilizar una marca que ya se conocía por la ciudadanía veracruzana que es el Gobierno de la Fidelidad, y todos sus productos “Escuela Fiel”, “Piso Fiel”, “Gobierno Rojo”, “Leche Fiel”, “Oído Fiel” y un sin número de nombre que le ha dado para identificar sus acciones de combate a la pobreza y marginación, y que precisamente en nuestro estado padecemos, por lo que esos elementos fueron aprovechados por el Partido Revolucionario Institucional que forma parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por ello, considero que si fueron factor determinantes para el resultado de la votación y tomando en cuenta la diferencia que existió en mi municipio.
C) En relación al análisis del agravio que la responsable en su parte considerativa denomina como la inequidad en los medios de comunicación en relación a su partido y a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en el municipio de Sayula de Alemán, Veracruz en su apartado C de la resolución de mérito, se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado: (Se transcribe).
De tal parte considerativa planteada por la responsable, no es exhaustiva respecto la valoración del argumento vertido por el impetrante, ya únicamente no realiza un análisis de fondo, para emitir su considerando al monitoreo de medios de comunicación del Instituto Electoral Veracruzano, para determinar que no el impetrante no acreditó los extremos de la pretensión incoada, de lo que es dable advertirse que tenia la obligación de allegarse de todos aquellos elementos necesarios para emitir se determinación, siendo así que dicha Sala responsable tenía que haber requerido por si o a través del propio Instituto Electoral Veracruzano a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de las medios de comunicación consistentes en radio, televisión y prensa los informes necesarios en el cual se informara al Tribunal responsable el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual que se tuvo en el distrito electoral de que impugno, del candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por dicho distrito; de lo que se desprende que omitir allegarse la responsable de todos los medios necesarios para estar en condiciones de realizar una valoración acorde a derecho y con ello estar en condiciones de tener un conocimiento más exhaustivo sobre el contenido de la argumentación vertida por el actor. Además que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, hecho que no tomo en cuenta la responsable, por lo que solicito sea debidamente valorado, y así acreditar una violación más al proceso electoral, en especifico al principio de equidad.
Del monitoreo solicitado por el suscrito y ofrecido como prueba al respecto y el cual no fue enviado por la autoridad electoral administrativa, por lo que nuevamente se vuelve a solicitar para efectos de que en plenitud de jurisdicción se pueda llegar a la conclusión de que hubo exceso en el gastos en medios de comunicación y además de un trato inequitativo a favor del candidato de la Coalición.
D) En relación al análisis del agravio que la responsable en su parte considerativa denomina “campaña negra en contra de su representado” (Se transcribe).
Si bien es cierto del análisis que realizó el A QUO, no es óbice que se pueda presentar o mencionar dicho agravio dentro del recurso de inconformidad, por lo que si bien es cierto, tenía que haber presentado la denuncia en el momento oportuno, pero toda vez que dicha propaganda fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña, por lo tanto nos dejó en estado de indefensión, por lo que, no se contó con el tiempo pertinente para poder recurrir a la instancia correspondiente, para que dicha persona fuera sancionada, aunado a esto el Partido Revolucionario Institucional, vulneró el principio de CERTEZA, LEGALIDAD y EQUIDAD, al no analizar debidamente este hecho, que sin duda le genera un agravio a mi representada, ya que, estábamos en actitud de hacerlo valer en el recurso de inconformidad respectivo.
En efecto, cuando la propaganda se dirige mas bien a afectar la imagen de alguno de los participantes del proceso electoral, partido política, coalición o candidato, y es de contenido en sí mismo contrario a las disposiciones del ordenamiento legal invocado, o bien de los mensajes propagandísticos sean injuriosos, infamantes, atenten contra los propios candidatos, por cuestiones netamente personales, intimas o que afecten su honor o decoro y ante tales condiciones, algún contendiente resienta una lesión en particular.
Dicho razonamiento, se sustenta en la Tesis Relevante S3EL00/2005 emitida por la máxima autoridad en la materia, y consultable a página 376 y 377 de la compilación oficial d e jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, del tenor siguiente:
CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA. (Se transcribe).
Al no valorar lo expresado en el recurso de inconformidad respectivo, y al ser ilegales las consideraciones vertidas por la responsable solicitó sea valorado en plenitud de jurisdicción, y revoquen el acto reclamado por haberse conculcado principios de la función electoral, durante el proceso electoral.
E) En relación al análisis del agravio que la responsable en su parte considerativa y que denomina “irregularidad grave, generalizada, sustancial, consistente en la violación al acuerdo de neutralidad por parte del Gobierno del Estado de Veracruz y gobiernos municipales” en su apartado E, de la resolución de mérito, se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado:
Del contenido de dicho impreso se puede leer en la parte superior de la primera página: “SAYULA DE ALEMÁN, VERACRUZ. PRIMER INFORME SEMESTRAL EN SAYULA, el progreso continúa!, del contenido de las notas, de las fotografías y dé los pues de fotos, de sus ocho páginas se puede apreciar, la realización y entrega de diversas obras públicas tales como introducción de agua potable, pavimentación de calles y callejones…“
Además argumentó la responsable que dicho medio carece de una serie de datos que no pueden presumir que existió, al respecto, es de señalar se que la pruebas aportadas constituyen elementos suficientes para determinar la intervención de la autoridades en el proceso electoral, y el beneficio si se obtuvo por el candidato de la coalición, debido al parentesco entre el actual alcalde del municipio de Sayula de Alemán y el candidato de la Coalición, al ser hermanos, por ellos, es que con estas acciones se trato de beneficiar al candidato de la coalición.
De conformidad con lo anterior, la responsable si acepta que se haya hecho la publicación, más no toma en cuenta que, con dicho actuar se trastocaron principios rectores de la función electoral, tales como el de IMPARCIALIDAD, EQUIDAD Y LEGALIDAD, en tal sentido la determinancia es de tipo cualitativa pues así lo ha sostenido la Sala Superior, y al aceptar que se publicaron 100 mil ejemplares, el impacto es de efecto multiplicador; además de que la Coalición beneficiada con dicha publicación, jamás se deslindo de dicho medio de información, ni presento queja alguna al respecto, pues ellos son responsables del actuar de sus simpatizantes y militantes, a decir, se les aplica el principio de culpa in vigilando; por lo cual es otra irregularidad mas que sí se analiza en conjunto, con las demás que se hacen valer, se podría arribar a la conclusión de que sí hubo violaciones graves a los principios rectores de la función electoral durante el proceso electoral.
Es por demás incongruente la resolución que se impugna, ya que no es posible, ni debe ser un requisito indispensable que para darle veracidad a una nota periodística se debe acreditar la simpatía o militancia de quien la signe o emita, eso no ocurren en ningún sistema electoral, es llevarnos al absurdo de probar si quien emite su opinión en algún medio escrito como es el caso, es derecha o izquierda su ideología, de lo contrario entonces sería necesario saber el grado de motivación de quien escribe para saber si es verdadera su nota o que intención tenía al escribirla en dicho términos.
Consideró y me causa agravio que se vierta un argumento en dicho términos, ya que atenta contra la razón, al estimar que se debió probar la militancia de la directora del medio de comunicación escrita para que generara certeza en el juzgador, por ello, sostengo que existe una deficiencia en la resolución que se combate, debido que lo que pretendemos probar con el ofrecimiento de la prueba antes señalada, en la forma en que se manejaron los medios de comunicación, especialmente la publicaciones que aparecieron de un día para otro y que tenían como fin atacar a los candidatos del Partido Acción Nacional, por lo que se pretende probar la afectación que nos causó este tipo de publicaciones y generando acciones que inhibieron en el mayor de los casos a los probables votantes del Partido Acción Nacional, es decir, es tipo de acciones fueron determinantes para el resultado de la votación, de ahí que estimemos absurdo que para darle valor era necesario exhibir la constancia de registro al Partido Político de la directora de dicho medio.
Además de lo anterior, es tipo de publicaciones tiene un fin generar confusión en el electorado, y por lo que vemos si dio, ya que presenta probables ganadores un día de la jornada electoral y genera confusión, la cual es perjuicio de mi representado, el beneficio ese debe estimar en el grado que me perjudico esa publicación, en el caso concreto en que por esa razón no obtuvimos el triunfo en el municipio de Sayula de Alemán. El beneficiado directo es el que de manera irregular mediante este tipo de acciones obtuvo el triunfo.
F) En relación al análisis del agravio que la responsable en su parte considerativa denomina, “violencia generalizada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral”, en su apartado F, de la resolución de mérito, se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado: (Se transcribe).
Respecto a los argumentos a cargo de la responsable delimitados en líneas anteriores, es dable el estado de indefensión que deja dicha parte considerativa, ya que dicha sala no realiza una apropiada valoración del material probatorio aportado por el incoante.
Siendo menester que ante lo esgrimido con antelación la responsable incumple con el principio de exahustividad que debe revestir su determinación, la cual debió realizar un análisis a fondo de todos los elementos existentes aportados por el recurrente para acreditar los elementos constitutivos de su acción, y que en la especie la responsable omite valorar, solicitando ante su potestad federal realice un análisis extenso de los elementos de prueba aportados y con ello se revoque esta parte considerativa carente de sustento legal alguno, sirviendo de sustento la siguiente jurisprudencia: (Se transcribe).
EXAHUSTIVIDAD EN LAS RELACIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).
Al respecto es imposible que con lo elementos aportados consistente en los ejemplares de el Diario del Sur y otro del Diario del Itsmo, de fecha dos y seis de septiembre de año en curso, se desprende hechos que demuestran la violencia generalizada un día antes de la jornada electoral, por lo que es inamisible que se valore el mismo que afectó en el caso nuestro en los resultado de la votación, debido que ante la diferencia de 561 votos entre el candidato de la Coalición y el Candidato de mi representado, estamos hablando que por esos eventos de violencia se afectó la participación, pero como lo he señalado para la responsable no da valor que estos elementos fueron realizados en distintos lugares del municipio y que se dieron por militantes de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, donde ellos provocaron una balacera, por lo que se debe en plenitud de jurisdicción entrar al estudio y otorgarnos la razón de que lo procedente es la nulidad de la elección al no haberse garantizado los principios rectores de todo proceso electoral como son la imparcialidad, certeza, equidad, legalidad y objetividad.
SÉPTIMO. Los agravios expuestos por el Partido de la Revolución Democrática son los siguientes:
AGRAVIO: FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituye el acto o resolución consistente en la resolución emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz:
PRIMERO. Por que se violan los principios de Certeza y Legalidad, los cuales todo proceso electoral y en la especie no se advierten, las autoridades organizativas y jurisdiccionales solo prestaron atención de manera esquemática, formal, sin interesarse en que efectivamente la democracia se fortalezca, al exigir que los actos de todos los actores políticos se ajusten a la legalidad, sin tolerar nada que manche los procesos electorales, con el fin de que la ciudadanía, se motive para participar en las jornadas electorales, pues es públicamente conocido que nuestras instituciones carecen de credibilidad y es por ello que últimamente existe un promedio de participación ciudadana del 40 y 50% a la hora de elegir gobernantes y esto a nadie conviene, pues la gobernabilidad se debilita.
Advierto con meridiana claridad que el órgano jurisdiccional, no tuvo la seguridad para aplicar la ley, estoy cierto, como así lo reconoce el juzgador que las causales están plenamente acreditadas, de manera formal e informal, sin embargo no se quiso imponer el estado de derecho. Para que posteriormente nuestras elecciones sean conforme a los principios rectores establecidos en nuestra carta magna.
SEGUNDO: Es claro que se violenta el artículo 41 de nuestra carta magna, el cual establece que:
“El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma…”
Así que si desglosamos el contenido del precepto constitucional, encontramos que primeramente nos dice, que el pueblo ejerce su soberanía a través de los poderes de la unión y la de los estados en lo que concierne a sus regímenes interiores, es aquí en donde se debe subrayar, que el Partido de la Revolución Democrática como entidad de interés publico, acude ante un poder, en este caso ante el tribunal superior de justicia del estado de Veracruz, para poner de su conocimiento que existe una violación a la regla electoral y por ende los actos no son democráticos, segundo que la ley garantizará que todos los partidos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, aquí hay que detenerse, pues con un tribunal parcial, que reconoce las irregularidades, pero antepone principios no previstos a la norma, constituyéndose como un legislador singular, derecho que no le compete, además de permitir que otro poder, como lo es el ejecutivo estatal, asocie los colores de su partido, con los colores de sus promociónales, relativo a las obras y acciones de gobierno, deja en la indefensión a los demás actores políticos para llegar al poder, pues es publico y notorio el slogan de “FIEL” utilizado por el gobernador de Veracruz para promover sus acciones de gobierno, como la utilización del Partido Revolucionario Institucional, convertido en una Coalición denominada “Fidelidad por Veracruz”(sic), en donde se promovían también con el slogan “FIEL”, asociando los intereses del ejecutivo estatal, con los intereses del Partido Revolucionario Institucional, es aquí en donde se manifiesta la inequidad, pues con el poder político y los recursos económicos, públicamente se advierte la influencia de un poder ante la ciudadanía.
Nuestra Carta Magna es muy clara cuando señala que las elecciones deben ser libres, autenticas y periódicas, así que sólo existe la libertad, cuando se permite que un ciudadano por sí mismo acuda a elegir a su gobernante, pero no por que se le haya prometido obra, emolumentos o por sentirse comprometido por haberle realizado alguna obra, y el voto es auténtico cuando no existe vicio, error o dolo que lo invalide, como en el caso que puntualmente planteamos y demostramos, pero que a la hora de aplicar la ley, buscaron mejor, con argumentos legaloides, que era preferible privilegiar la votación de ciudadanos que acudieron a emitir el sufragio, sin mostrar el grado de electores que de manera libre pudieron haber participado, pues existió demasiada presión psíquica y moral e inclusive hasta física, con el afán de obtener un resultado favorable y es aquí en donde se debe señalar, la falta de tener un tribunal como lo soñó don José María Morelos y Pavón, y así aplicar el legado “Que todo el que se queje con justicia, tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare y lo defienda contra el arbitrario”. Pero eso quedó en el sueño del precursor e iniciador de la patria que hoy tenemos. Así que en estricto apego a derecho este asunto debe ser analizado a la luz de nuestras normas electorales y sobre la base de nuestra carta magna, sin consideración alguna, para establecer un precedente en la vida política de nuestro país.”
OCTAVO. ESTUDIO DE FONDO. AGRAVIOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
Antes de realizar el estudio es pertinente establecer, que en el juicio de revisión constitucional electoral, no procede suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, en términos del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El actor pretende la revocación de la sentencia impugnada, para que se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Sayula de Alemán, Veracruz, pues estima actualizadas las causas de nulidad de la elección por rebase de topes y genérica, sobre la base de la comisión de distintas irregularidades.
Los planteamientos del Partido Acción Nacional no pueden ser acogidos porque unos agravios son infundados y otros inoperantes.
Para mejor compresión del asunto, se analizarán los agravios del actor en los siguientes temas:
1. Nulidad de la Elección por causa especifica.
Rebase del tope de gastos de campaña por parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
2. Nulidad de la elección por causa genérica.
A. Intervención del Gobernador del Estado y de funcionarios públicos a favor de la campaña del candidato de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
B. Utilización de la palabra “Fiel” y “Fidelidad” por parte de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" en su campaña.
C. Trato inequitativo en los medios de comunicación.
D. Realización de propaganda negra en contra de los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional.
E. Violación al acuerdo de Neutralidad por parte del Gobierno Estatal y gobiernos municipales.
F. Violencia generalizada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral.
Precisado lo anterior, procede analizar los temas en cuestión en el orden antes propuesto.
1. Nulidad de la Elección por causa especifica.
Rebase del tope de gastos de campaña por parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”
En primer lugar se analizan los argumentos relacionados con violaciones procesales, por las consecuencias a que podrían dar lugar.
1. El actor se queja de que la responsable omitió requerir al Instituto Electoral Veracruzano, el informe de gastos de campaña presentado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, pese haberse solicitado en el recurso de inconformidad, que fuera pedido al Consejo General del propio instituto.
El agravio es inoperante.
En primer lugar, porque el actor parte de la premisa incorrecta de que la responsable no requirió dicho medio de convicción, cuando, en realidad, sí fue pedido, según consta en autos y el instituto contestó, mediante oficio IEV/CG/1684/2007 y anexó la documentación solicitada; sin embargo, al ser valorada por la responsable, señaló que no obstante que la autoridad electoral informa que envía el informe final y semanal rendido por la empresa Orbit Media del monitoreo de medios de comunicación de precampaña y de campaña, por la fecha en que se hacía referencia a las publicaciones, corresponde al período de precampaña.
Esto evidencia que el tribunal responsable sí requirió la prueba pedida al instituto electoral local y que éste contestó y anexó la documentación que consideró pertinente, de modo que no le asiste razón al actor en su planteamiento.
Lo anterior, con independencia de lo adecuado de la contestación dada por el instituto electoral local, porque esto constituye una cuestión distinta que, en todo caso, para revisarse tendría que ser cuestionada, de modo que al no ser así, debe prevalecer intocada.
Incluso, la responsable dio cuenta con esa situación en la sentencia, y aunque el actor dice que en virtud de que el instituto solamente envió el informe de gastos de precampaña, la responsable debió pedirlo, no le asiste razón al respecto.
Es incorrecto que la responsable tuviera el deber de requerir nuevamente el informe referido porque, no existe base jurídica para tal efecto, pues el actor no acreditó ante la autoridad responsable haber solicitado nuevamente dicha prueba y que se le negara o no le fue entregada, de tal manera que si el actor incumplió con lo previsto en los artículos 282 y 283, fracción I, inciso g), del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es evidente que la responsable no estaba constreñida a formular nuevamente el requerimiento pretendido.
2. El actor también afirma que, para acreditar el rebase del tope de gastos de campaña, ofrece como prueba el informe de gastos de campaña presentado por la Coalición ganadora, del municipio de que se trata.
Es inoperante el planteamiento y no ha lugar a admitir la prueba mencionada, porque el actor incumplió con el deber de allegarla al expediente o acreditar que la solicitó oportunamente a la autoridad administrativa electoral y le fue negada su petición.
En efecto, a la fecha de la presentación de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral (dieciocho de noviembre) la prueba mencionada ya existía como lo afirma el actor, pues legalmente el término para la presentación de los informes venció el dieciséis de octubre pasado, entonces ese día a más tardar es cuando la coalición debió presentar su solicitud del informe de campaña ante la autoridad administrativa electoral y, por tanto, no estaba imposibilitado para exhibirla en su momento.
No obstante aun en el mejor de los casos, para el actor, el que no contara físicamente con dicho informe, no lo releva de la carga de allegarlo al expediente en el momento en que ya contara con él, para lo cual debía solicitarlo en la fecha en cuestión o inmediatamente después y presentarlo a este tribunal, o bien, justificar que lo solicitó oportunamente y le fue negado o no se lo entregaron, para que, frente a dicha situación, este órgano jurisdiccional lo requiriera, pues, aun cuando se estimara que en la fecha de presentación no contaba con él, esto no implicó en modo alguno que estuviera imposibilitado material o jurídicamente para pedirlo en el momento adecuado, por lo cual, al no hacerlo, tal medio de convicción no puede ser admitido
Una vez analizado lo anterior, en seguida se estudian los agravios relacionados con el fondo de la cuestión planteada, en cuanto al tema sobre el rebase del tope de gastos de campaña.
Sobre el particular, la autoridad responsable se avocó al análisis del marco jurídico del financiamiento y fiscalización de recursos de los partidos políticos en Veracruz, consideró que los argumentos del actor se centraban en atribuir inequidad a la campaña del candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por haber rebasado el tope establecido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Manifiesta que el actor omitió señalar las razones de su afirmación, por ejemplo, cuál fue el monto de gastos erogados por el candidato y en cuál de los rubros que integran los gastos de campaña (propaganda, operativos, difusión), de forma que haya resultado determinante para el resultado de la elección.
No obstante lo anterior, en atención al principio de exhaustividad, la responsable determinó examinar los alegatos vertidos, precisando que para actualizar la causal de nulidad de elección prevista en la fracción IV, del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es necesario acreditar dos elementos: 1) El efectivo rebase al tope de gastos de campaña, por algún partido político o coalición, y 2) El gasto excedido sea determinante para el resultado de la elección.
Respecto del segundo elemento, razonó que acreditar la irregularidad prevista en la legislación como causal de nulidad es insuficiente para actualizar la nulidad pues además, debe comprobar que esa trasgresión a la ley repercutió en el resultado de la elección correspondiente, aun y cuando en la hipótesis respectiva, tal elemento no se mencione expresamente, lo que, según afirmó, se robustece con lo previsto en el artículo 316 del Código Electoral local, relativo a que sólo se podrá declarar la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas invocadas hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre su carácter determinante para el resultado de la elección correspondiente.
Bajo ese contexto, la responsable valoró las siguientes documentales aportadas por el actor:
a) Informe final del monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campañas para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007 (respecto al Municipio de Sayula de Alemán); y
b) Catálogo de Tarifas Publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007.
c) Acuerdo de Tope de Gastos de Campaña.
Del estudio de dichas pruebas, el tribunal responsable concluyó, que no logró probarse que la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” o su candidato hayan rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ni advirtió la existencia de violación a los principios constitucionales y legales; motivo por el cual, el tribunal calificó de infundados los agravios expresados por el entonces recurrente, precisando que ello no implicaba prejuzgar respecto del dictamen final de los informes de gastos de campaña que, en su momento, emitiera la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano.
En contra de estas consideraciones, el actor aduce que es incorrecta la resolución reclamada, porque no es exhaustiva.
Esta alegación es inoperante porque constituye una mera afirmación que pretende demostrarse con la simple referencia a que tal deficiencia se advierte de la lectura de la propia sentencia, que considera violatoria de tal principio, pero no formula un argumento completo con el que demuestre tal aserto.
En otro agravio el actor sostiene que la responsable no valora de manera específica la fracción V del artículo 315 del código electoral local, en relación con los medios de convicción aportados, pues al hacerlo habría llegado a la conclusión de que se demostraron los elementos para acoger la causa de nulidad de la elección, sobre todo que debió suplir la deficiencia de la queja.
No asiste razón al actor.
Contrariamente a lo que afirma, la sala responsable sí analizó el precepto señalado por el actor así como las pruebas aportadas, pues no obstante que en un principio estimó que había deficiencia en la exposición de los planteamientos de inconformidad, en atención al principio de exhaustividad, como ya se vio, consideró que para la actualización de la causa de nulidad en comento, debían estar demostrados dos elementos: el rebase en el tope de gastos de campaña y la determinancia de tal irregularidad, de manera tal que el análisis del material probatorio la llevó a concluir que no estaba demostrado el primer elemento indicado.
El demandante sostiene también, que no obstante que no hubiera aportado pruebas, la responsable tenía otros elementos deductivos para concluir que se actualizaban, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el cierre de campaña y otros actos, que configuraron la causa de nulidad de la elección.
Este alegato es inoperante, porque el actor se concreta a realizar manifestaciones genéricas, pero no señala cuáles son esos elementos deductivos que a su consideración demuestran los actos que detalla y que relación existe entre ellos, para tener por demostrada la referida causa de nulidad.
El actor afirma que le causa agravio la parte de la sentencia en la cual se consideró que la determinancia es un elemento de la causa de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos de campaña, pues, en su concepto, lo único que se requiere es la acreditación de la irregularidad consistente en el gasto excesivo.
Es infundado el agravio.
Lo anterior, porque, conforme con los artículos 315 y 316 del código electoral local, para actualizar la causa de nulidad de elección por rebase del tope, es necesario acreditar plenamente, además del gasto superior al límite, que el mismo resulte determinante para el resultado de la elección.
Los artículos en cuestión señalan:
“Artículo 315. Una elección podrá declararse nula cuando: I…
V. El Partido o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda;
VI...
Artículo 316. Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
La lectura sistemática de esas disposiciones conduce a la conclusión de que la causa de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos requiere la acreditación de: a) el rebase del tope de gastos de campaña; b) que tal irregularidad está plenamente acreditada, y c) su determinancia para el resultado de la elección.
Esto, porque, de otro modo, ningún sentido tendría la norma contenida en el artículo 316 si la actualización de una de las conductas irregulares previstas en el artículo 315 de código fuera suficiente para declarar la nulidad de la elección.
En otro agravio el actor afirma que, en todo caso, la responsable omitió mencionar de qué forma se establece la determinancia en la causa de nulidad por rebase del tope de gastos de campaña, pues ésta puede ser cualitativa o cuantitativa.
Lo alegado es infundado.
Lo anterior, porque en la sentencia se indica que la determinancia tendría que acreditarse desde el punto de vista cualitativo e, incluso, la responsable lo fundó en la tesis del rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.
Además, esa consideración no es enfrentada por el actor en este juicio.
En otro agravio el actor considera que contrariamente a lo sostenido por la responsable, es falso que en inconformidad, no haya señalado las razones de la irregularidad cometida por la coalición ganadora.
Lo alegado es inoperante.
Lo anterior, porque la responsable no afirmó que el actor no señaló las razones de la irregularidad cometida, sino lo que dijo fue que no especifica el monto de los gastos erogados por el candidato, en cada uno de los rubros que integran esos gastos, como son: propaganda, gastos operativos, de difusión, etcétera o el porcentaje que a su juicio el candidato de la citada coalición, excedió el tope fijado. Es decir, para la responsable era necesario que el inconforme hiciera un desglose de los gastos efectuados por la coalición ganadora en cada uno de los rubros, que conforman los gastos de campaña y no que hiciera un señalamiento general en el sentido de que las erogaciones son en todos los rubros de gastos.
En este orden de cosas, los argumentos dirigidos a combatir una consideración inexistente son ineficaces para demostrar la pretendida ilegalidad de la sentencia reclamada.
Además, independientemente de lo que el actor señaló en el escrito de inconformidad, en cuanto al monto de las erogaciones, lo cierto es que la responsable consideró no demostrado algún exceso en el gasto de campaña.
En otro alegato, el actor a aduce la indebida valoración de pruebas, sobre la base de que se trata de documentales privadas que no fueron objetadas, por lo que tienen valor probatorio para demostrar el rebase de tope de gastos de campaña.
Lo anterior es infundado.
Contrariamente a lo sostenido por el actor, la falta de objeción de una prueba documental privada no conduce necesariamente a la plena eficacia demostrativa, puesto que su valor probatorio no depende de la objeción o no del documento, sino de la adminiculación con otros medios de convicción que refuercen su contenido, debido a que esa clase de probanzas son imperfectas.
En este orden de cosas, la falta de objeción de las documentales a que se refiere el actor no produce su plena eficacia probatoria.
Por otro lado, es inoperante lo que aduce el actor respecto a la indebida valoración del monitoreo de Orbitmedia sobre la base de que tiene pleno valor probatorio para demostrar el exceso en el gasto de campaña, porque la empresa que lo emitió tenía facultades para ello, en virtud de que obtuvo la licitación respectiva y presta un servicio a la autoridad administrativa electoral.
Esto es así, porque la razón fundamental de la responsable para considerar insuficiente en sí mismo el monitoreo de referencia, para acreditar el pretendido rebase de gastos de campaña, fue que independientemente de que se trataba de una prueba documental privada, no contenía dato alguno de gastos de campaña, sino de precampaña, consideración que no está enfrentada por el demandante, pues lo único que aduce al respecto es que debió requerirse nuevamente el informe, argumento al que ya se le dio respuesta.
El enjuiciante sostiene que el criterio de la responsable al decir que era necesario que el actor aportara pruebas documentales para acreditar la violación denunciada, es ilegal porque lo obliga a probar lo imposible.
No asiste razón al actor.
En la parte específica de que se trata, la responsable sostiene que:
En conclusión, para acreditar la actualización de los extremos relativos a la causal de nulidad contenida en el artículo 315, fracción V del Código Electoral del Estado de Veracruz, las pruebas idóneas son las documentales producidas, con motivo del acto jurídico celebrado entre el partido político vencedor y el particular que le suministró el bien o servicio del que se valió para realizar actos de campaña; es decir, los contratos, recibos y facturas que respalden los gastos de propaganda, operativos y de difusión, realizados con motivo de las campañas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 111 y 114 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, lo que en la especie no aconteció, incumpliendo con ello el partido actor, con la carga de la prueba que le impone el párrafo segundo del artículo 282 del Código Electoral invocado.
Como se ve para la responsable, la manera idónea de demostrar los extremos de la causa de nulidad de que se trata, es a través de la pruebas documentales que cita, lo que de ninguna forma produce la imposibilidad que señala el actor, pues no sostiene que tal demostración no pueda hacerse a través de indicios.
Además las erogaciones efectuadas por los partidos políticos por concepto de gastos de campaña deben estar respaldadas en documentales, de manera tal que su comprobación sí puede hacerse a través de tales medios.
El actor aduce también que en el caso se demostró la determinancia del rebase de tope de gastos de campaña, conforme a las operaciones aritméticas que realiza en la demanda.
Lo anterior es inoperante, puesto que la razón fundamental de la desestimación de los agravios de inconformidad, relacionados con el tema de que se trata, es la ineficacia del material probatorio para demostrar el pretendido rebase del tope de gastos de campaña, consideración que por cierto no está eficazmente combatida, es decir, la responsable ni siquiera llegó a pronunciarse respecto a que en el caso concreto estuviera o no demostrado el requisito de la determinancia. De ahí que lo formulado respecto de tal requisito sea inoperante.
2. Nulidad de la elección por causa genérica.
A. Intervención del Gobernador del Estado y de funcionarios públicos a favor de la campaña del candidato de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
Con relación a este tema, el demandante hace valer los siguientes agravios:
1. En una parte de su demanda, el actor sostiene que contrariamente a lo afirmado por la responsable nada tiene que ver el registro de la coalición ganadora ni mucho menos el inicio de la campaña, dado que lo que tutela la referida causa de nulidad de la elección es que no se cometan violaciones a los principios rectores de la función electoral.
Los alegatos son inoperantes, porque el actor sólo pretende combatir una de las consideraciones que emitió la sala responsable para concluir que no estaba demostrada la intervención del gobernador del estado; sin embargo no enfrenta las demás consideraciones.
Esto, porque, aun cuando para tener por configurado un agravio basta con mencionar la causa de pedir o hecho que afecta al actor, en el supuesto de existir una instancia previa, como en el caso, el perjuicio alegado debe imputarse, atribuirse, derivar o estar directamente relacionado con lo resuelto en dicha instancia, sin embargo, esto no ocurre con lo afirmado por el actor, porque se limita a tratar de contradecir una de las consideraciones de la responsable y pretende que a través de ese hecho se dé por demostrada la referida causa como si este juicio tuviera por objeto analizar en primera instancia la irregularidad, cuando eso es incorrecto, porque el objeto fundamental de la revisión constitucional consiste en analizar la legalidad y constitucionalidad del acto o resolución impugnada, con base en los agravios expuestos.
Esto es, los agravios deben cuestionar todas las partes fundamentales de la sentencia reclamada y no como en el caso, que el actor únicamente expresa que nada tiene que ver la fecha de registro de la coalición y el inicio de la campaña; pero omite enfrentar lo relativo a que las pruebas aportadas en el recurso de inconformidad no son aptas para demostrar los efectos de las declaraciones del gobernador del estado, ni con ellas se demuestra la relación causal entre sus declaraciones y los votos que obtuvo la coalición ganadora, en el Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz. Tampoco controvierte lo relativo a que no quedó acreditado que las notas periodísticas valoradas hayan sido difundidas en el municipio citado y que por tal circunstancia aislada, al no encontrarse robustecida con otros elementos de convicción haya sido determinante para el resultado de la elección. De ahí la inoperancia apuntada.
2. El accionante manifiesta que la responsable no valoró ni adminiculó los elementos probatorios que ofreció en su demanda, los que solicitó fueran requeridos por la jurisdicente, así como las pruebas supervenientes que aportó mediante escrito de veintidós de septiembre de dos mil siete.
En cuanto a las pruebas supervenientes, no asiste la razón al demandante, ya que la responsable no tenía por qué justipreciarlas, debido a que obra a fojas quinientos diez a quinientos once del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, el acuerdo dictado por el Magistrado de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el doce de noviembre de dos mil siete, en el que se determinó que no había lugar a admitir las pruebas ofrecidas en calidad de supervenientes, porque el actor no justificó el aludido carácter de los medios de convicción ofrecidos.
Ciertamente, en cuanto a la prueba técnica consistente en el CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el catorce de septiembre del presente año de la página de Internet: http:///www.youtube.com/wach, que dice contener un discurso del Gobernador del Estado, no fue admitida porque desde el punto de vista de la responsable no se justifica el carácter de superveniente.
Tal actuación de desechamiento de pruebas supervenientes fue notificada por estrados el doce de noviembre del año que transcurre, como consta en la cédula de notificación que obra a fojas quinientos doce del mencionado cuaderno accesorio único.
Como se puede observar, la Sala electoral responsable decidió no admitir, entre otras pruebas, el referido disco compacto exhibido como prueba superveniente.
Las razones que han quedado destacadas, no están combatidas por el actor, pues en la demanda del presente juicio no endereza algún argumento para demostrar la ilegalidad del citado desechamiento, pues no controvierte la consideración sobre la falta de la calidad de supervenientes de las pruebas, ni afirma que haya demostrado que estuvo imposibilitado para presentarlas oportunamente por su desconocimiento, y que por ello debieron admitirse. La única alegación relacionada con este tópico es la falta de valoración de tales pruebas y no su indebido desechamiento.
Consecuentemente, las razones de desechamiento de la mencionada prueba del Partido Acción Nacional ofrecida como superveniente en el recurso de inconformidad, deben permanecer incólumes, ante su falta de impugnación.
De ahí que si la responsable no valoró las pruebas supervenientes ofrecidas por el actor, actuó legalmente sobre la base de su desechamiento, pues no podía justipreciar unas pruebas que no fueron admitidas.
Por lo que hace a que las demás pruebas que ofreció en su demanda, las que solicitó que fueran requeridas y que en su concepto, no fueron valoradas ni adminiculadas por la autoridad jurisdiccional responsable, el agravio es infundado, en parte e inoperante en otra, como se verá a continuación.
El Partido Acción Nacional en el recurso de inconformidad adujó, entre otras cosas, que el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, intervino dolosamente a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, durante la etapa de preparación del proceso electoral, lo que desde su perspectiva provocó que los candidatos de esa coalición política obtuvieran el triunfo en las pasadas elecciones.
Para estudiar los agravios atinentes, en primer término la Sala responsable estimó que había deficiencia en la exposición de los hechos, puesto que el inconforme no expresó circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se dio la pretendida intervención del Gobernador del Estado. Pero además, señaló que los medios de prueba ofrecidos y aportados eran insuficientes para acreditar la pretensión del inconforme.
Por su parte, el actor insiste en que la responsable omitió valorar las pruebas que ofreció y que solicitó fueran requeridas; sin embargo, omite especificar cuáles pruebas solicitó que fueran pedidas y tampoco demuestra que en su momento lo hubiere hecho ante la autoridad respectiva para que la responsable hubiera estado constreñida a realizar el requerimiento de mérito. De ahí que la Sala responsable solamente estaba constreñida a analizar los medios que obraban en los autos y así lo hizo, pues los valoró y adminiculó.
En efecto, con relación al tema de que se trata, la autoridad responsable emitió las siguientes consideraciones:
1. Los medios de prueba y la forma de plantear los argumentos conduce a la imposibilidad de tener por evidenciados los extremos de la demanda, pues el actor debió de exponer argumentos tendientes a evidenciar la forma en como supuestamente influyó la actividad que dice desarrollo el Gobernador en el resultado de las elecciones.
2. El inconforme no señala ni siquiera que las actividades del Gobernador influyeron en el resultado de las elecciones, y tampoco expresa la forma en cómo se llevó a cabo esa influencia, por lo que menos aún se puede arribar a la conclusión de que efectivamente tal circunstancia haya ocurrido.
3. En el supuesto sin conceder, que el impetrante haya planteado en forma adecuada los agravios hechos valer, las probazas aportadas para tal efecto, son insuficientes para demostrar su pretensión.
4. En lo que concierne al valor probatorio de las notas periodísticas, debe tenerse en cuenta lo que se establece en la jurisprudencia de rubro es el siguiente: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, conforme a la cual, esos medios sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren.
5. Es criterio en materia electoral, que las notas impresas en diarios de circulación pública prueban, en el caso de que no se controviertan o desvirtúen, que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, pero no la certeza de los hechos que se describen, puesto que la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos narrados, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes, cuya confiabilidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea, por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.
6. Tales elementos ni siquiera son aptos para tener por demostrado que dichas declaraciones fueron realizadas por la persona a quien se atribuyen y en los términos que ahí se relatan y, por ende, tampoco acreditan la pretendida intervención por parte del Gobernador en el proceso electoral.
7. La valoración de estas pruebas es de mero indicio, cuyo valor no puede verse incrementado, al no existir otros elementos en autos con qué corroborarlos a efecto de justificar lo aducido por el partido demandante.
8. En las notas periodísticas no constan los efectos de las declaraciones del Gobernador del Estado, no se sabe tampoco si fueron tomadas en cuenta por los priístas destinatarios, sindicatos, obreros, campesinos o ciudadanos en general, es decir no existe una relación causal entre sus declaraciones y los votos que obtuvo la coalición ganadora, en el Municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, pues tampoco se demuestra que hayan sido difundidas en el municipio en cuestión, sobre todo porque no fueron relacionadas con otros medios de convicción.
De la anterior descripción, se advierte que en oposición a lo afirmado por el enjuiciante, la responsable si valoró y adminiculó los elementos probatorios que fueron ofrecidos y aportados en inconformidad, incluídos los resultados del monitoreo de medios y el escrito de queja que dice no fue valorado, pues al respecto dijo que con tal escrito se acreditada la presentación de la queja, pero quie es insuficiente para acreditar la pretendida intervención, pues se desconocía el estado actual de dicha queja, pero analizó las notas periodísticas insertas en ella, para concluir su insuficiencia probatoria.
En consecuencia, no le asiste la razón al impetrante, cuando afirma que con los elementos probatorios que ofreció, se acredita la intervención del Gobernador en la elección del ayuntamiento del municipio de Sayula de Alemán, Veracruz, pues conforme a las consideraciones de la responsable, los medios aportados y las notas periodísticas son insuficientes para demostrar la pretendida intervención.
El actor tampoco combate de manera frontal las consideraciones de la responsable, por las que restó eficacia probatoria a las notas periodísticas aportadas por el actor, pues ni siquiera se refiere a cada una de ellas, a fin de poner de manifiesto qué hechos concretos debieron tenerse por demostrados con su contenido. No pone en entre dicho el valor indiciario otorgado por tal autoridad, ni contradice las razones sobre que independientemente de ese valor indiciario, su propio contenido no es apto para demostrar la pretendida intervención del gobernador, porque se relacionan con cuestiones ajenas a ese tema.
Lo único que afirma el actor es que está demostrado la influencia y el impacto de las irregularidades; pero además de que tales aseveraciones están expresadas de manera general, debe tenerse en cuenta que la razón fundamental de la desestimación de los agravios de inconformidad, radica en la deficiencia de los planteamientos y en la falta de demostración de la pretendida intervención gubernamental, lo que no está combatido de ninguna manera en el juicio que se analiza.
En este orden de cosas, es claro que las referidas consideraciones continúan siendo aptas para regir el sentido del fallo, ante su falta de impugnación.
4. Son inoperantes los restantes agravios referentes a que el órgano jurisdiccional responsable no tomó en cuenta que la investidura del Gobernador tiene una influencia dentro del Estado de Veracruz, que sí impacta directamente al electorado del municipio de que se trata, y que no observó el principio electoral de la culpa in vigilando.
Lo inoperante de tales agravios radica en que, aunque se estimaran fundados, no serían suficientes para que el accionante alcanzara su pretensión de demostrar la intervención del Gobernador en la referida elección de en razón de que como quedó precisado por la responsable, los elementos probatorios aportados por el demandante son insuficientes para tener por comprobado fehacientemente que sucedieron esos hechos y que hayan afectado la intención del voto de los ciudadanos que viven en el citado municipio.
Lo anterior, porque lo afirmado lleva implícita la premisa incorrecta de que la responsable sí tuvo por acreditada la intervención del Gobernador en el proceso electoral local, pues a partir de esto, sostiene que por la investidura de dicho funcionario incidió incluso en el municipio cuya elección de ayuntamiento se impugna.
Sin embargo, como se indicó, la responsable no tuvo por acreditada dicha intervención, porque el actor no aportó las pruebas suficientes para tal efecto, lo cual es presupuesto para que, ahora, pudiera analizarse si dicha intervención afectó a la elección en cuestión, pues, como se evidenció, el actor, ni siquiera enfrenta tal determinación, para que, de tener la razón, este tribunal estudiara el alcance de dicha intervención, de ahí la inoperancia del agravio.
Tampoco asiste la razón al actor cuando afirma que la autoridad administrativa electoral debió remitir los monitoreos de Orbit Media, con relación a los gastos efectuados con posterioridad al período que abarcó tal monitoreo, pues no existe razón legal para ello, porque no demuestra el actor que hubiera hecho la solicitud respectiva en el momento oportuno.
B. Utilización de la palabra “Fiel” y “Fidelidad”, por parte del Gobierno del Estado.
Manifiesta el demandante, que el órgano resolutor realizó una incorrecta valoración de la palabra "Fiel", que utiliza como slogan el Gobierno del Estado para publicitar las obras efectuadas dentro del Estado, y que usaron en sus campañas los candidatos de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", pues no tomó en consideración la connotación religiosa.
Asimismo, expresa que el tribunal responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos "Fiel" o "Fidelidad", utilizados por el Gobierno Estatal como slogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas, en especial, por el candidato ganador, al afirmar que no existía esa relación, ya que es de conocimiento público, que esa coalición política desde el año dos mil cuatro, ya había nacido a la vida jurídica y participado en ese proceso electoral, y robusteciéndose tal situación por el hecho de quien ganó en la elección de Gobernador fue Fidel Herrera Beltrán, candidato por esa coalición, que a través de su investidura utiliza el slogan "Fiel" o "Fidelidad" que publicita su imagen personal en obras de Gobierno del Estado y que de forma dolosa se ocupó en las campañas proselitistas de los candidatos a diputados y ediles de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
Tales argumentos se consideran infundados en una parte, y por la otra inoperantes.
Lo infundado deriva de que, de la lectura de la sentencia reclamada, se advierte que la jurisdicente al definir la palabra "Fiel" estableció que aplicaba al ámbito religioso, al hacer alusión a las personas que guardan fe a determinado culto religioso, sin embargo, consideró que en el contexto que se encontraba esa palabra no tenía una finalidad religiosa.
En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el demandante, el tribunal responsable sí tomó en cuenta que una de las acepciones de la palabra "Fiel" se refería a la religión, pero su posible empleo en la propaganda de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", no fue con el fin de utilizar símbolos, signos o motivos religiosos; además, esa consideración no se encuentra desvirtuada con algún agravio hecho valer por el demandante, razón por la cual esa parte de la sentencia reclamada debe permanecer incólume.
Por otro lado, son inoperantes los conceptos de agravio en los que el promovente expresa, en esencia, que el tribunal responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos "Fiel" o "Fidelidad", utilizados por el Gobierno Estatal como slogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas, en especial, por el candidato ganador, al afirmar que no existía esa relación.
Esto es así, ya que las consideraciones vertidas por la responsable son correctas y deben seguir rigiendo esa parte de la sentencia reclamada, habida cuenta que en el supuesto que se encontrará demostrado por parte del partido político accionante que el Gobierno del Estado de Veracruz, y la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" durante el proceso electoral utilizaron las palabras "Fiel" y "Fidelidad", la primera de las nombradas como parte de su slogan y, la segunda, en su propaganda electoral, no sería suficiente para acreditar la existencia de la irregularidad que aduce el demandante, ya que la simple utilización de los vocablos, no es suficiente para estimar que se influyó de manera directa en la decisión de los ciudadanos para votar en un sentido determinado.
C. Trato inequitativo en los medios de comunicación.
Este tema fue objeto de estudio por la responsable en el apartado C) del considerando octavo, fojas 132 a 147 de la sentencia impugnada.
La responsable efectuó, primero, el análisis de la importancia de la igualdad en la contienda electoral, desde la óptica del acceso a los medios de comunicación; sin embargo, concluyó que en el caso, el actor había omitido aportar elementos probatorios para demostrar la supuesta inequidad en la cobertura noticiosa de los medios de comunicación social.
No obstante ello, el a quo consideró que del acervo probatorio del expediente, la única documental de la cual se podría deducir si existió o no la inequidad alegada, eran los informes de monitoreo a medios de comunicación, a la cual dio el carácter de privada y valoró en términos de lo dispuesto en los artículos 280, fracción II y 281, párrafos primero y tercero, del Código Electoral, determinando que de su contenido no se desprende la inequidad alegada.
Así, en el fallo reclamado estimó que, para estar en condiciones de evaluar si existió el alegado trato inicuo en la elección de mérito, era indispensable que el actor aportara el universo total de los medios involucrados, o bien, los necesarios para poder arribar a la conclusión de que fueron lo suficientemente representativos a efecto de evidenciar tal trasgresión y, eventualmente, pudiera ser considerada como una irregularidad, en términos del artículo 315, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Asimismo, concluyó que en el caso, el partido político recurrente no aportó elementos que demostraran un trato discriminatorio por parte de los medios de comunicación social, electrónica e impresa que menciona.
Adicionalmente, señaló que el monitoreo valorado no es apto para acreditar el impacto que las transmisiones crearon en el electorado para favorecer al candidato de la alianza “Fidelidad por Veracruz”, pues la circunstancia de que haya aparecido en diversos medios de comunicación no es contundente para actualizar la infracción planteada.
Agrega que, el demandante debió acreditar que la totalidad de los medios de comunicación que favorecieron a dicho candidato tienen presencia en el municipio impugnado y son atendidos en forma directa por los ciudadanos que sufragaron a su favor.
Igualmente, razonó que el actor era omiso en evidenciar que era suficientemente representativo y decisivo el número de medios electrónicos que eran objeto de análisis en su demanda de inconformidad para demostrar un tratamiento inicuo, en razón, por ejemplo, del alto rating en el Municipio de la programación que era objeto de su monitoreo y que no era necesario referirse a las demás estaciones de radio o televisión, porque su presencia fuera simbólica o no trascendente para efectos electorales.
A mayor abundamiento, precisó que el demandante no demostró que sus eventos de campaña y su propaganda electoral por sus características debían recibir un tratamiento más o menos similar al de otras fuerzas políticas por los medios de comunicación social, de manera tal que se evidenciara un trato privilegiado hacia unos y francamente discriminatorio hacia el partido actor y sus candidatos.
Asimismo, precisó que si el promovente consideraba que ciertos actos desplegados por los medios de comunicación social eran irregulares porque fueran inexactos o agraviantes en su perjuicio, y que se dirigieran al público en general, tenía derecho a solicitar su rectificación o respuesta, por el mismo órgano de difusión, además de que estuvo en aptitud de ponerlo en el conocimiento de las autoridades electorales para que atendiendo a sus atribuciones legales, el propio Consejo pudiera tomar los acuerdos necesarios al respecto.
En mérito de todo lo anterior, estimó que no quedaba acreditada la pretendida inequidad de los medios de comunicación propiedad del Estado y las televisoras TV Azteca y Televisa, en la elección de ediles por el principio de mayoría relativa en el Municipio de Sayula de Alemán.
Los agravios, resultan infundados en una parte e inoperantes en otra.
Son infundadas las alegaciones vertidas por el demandante, consistentes en que la responsable debió requerir los informes necesarios en los que se determinara el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual en el Municipio impugnado, de los candidatos a integrar el ayuntamiento respectivo.
Lo infundado deriva de que, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor en el agravio de mérito, la autoridad responsable sí requirió al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que remitiera diversas constancias, las cuales consideró necesarias para la debida sustanciación del recurso de inconformidad, dentro de las cuales destacan las siguientes:
a) Copia certificada del informe final completo que incluya a todos los partidos y coaliciones, y todos los rubros que comprenda el monitoreo de medios de comunicación que rindió ORBITMEDIA relativo a la propaganda y publicidad de precampaña y campaña, en el municipio de que se trata.
b) Copia certificada de las tarifas (costos) de contratación en los medios de comunicación para el proceso electoral dos mil siete.
En tales condiciones, al estar acreditado que, en oposición a lo manifestado por el accionante, la autoridad responsable sí requirió la documentación necesaria para valorar lo relativo al agravio denominado “trato inequitativo en los medios de comunicación”, es que el presente agravio deviene infundado.
Lo anterior, se considera así, pues tal como quedó establecido, el motivo de agravio se encamina a cuestionar las razones por las cuales la autoridad responsable no llevó a cabo diversas diligencias para mejor proveer; situación que al no resultar cierta, en términos de lo expuesto, es evidente, que el proceder de la autoridad responsable no le irroga perjuicio alguno, por lo cual, su queja deviene infundada.
Por otro lado, es inoperante el agravio encaminado a evidenciar que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Lo anterior, porque omite controvertir la consideración esencial de la responsable en el sentido de que el monitoreo valorado carece de bases para determinar, de manera objetiva, el impacto que se creó en el electorado con las transmisiones que se relacionaron con la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y su candidato en el citado distrito; habida cuenta que, para que un candidato obtenga la mayoría de votos, también se deben considerar otros factores, como el arraigo del candidato, su perfil, las propuestas de campaña, la organización del partido político postulante y la simpatía o tradición del electorado dirigida a favorecer a un mismo instituto político.
En ese contexto, ante la consideración antes precisada, el partido demandante se veía compelido a esgrimir un razonamiento evidenciador de que la misma resultaba incorrecta, manifestando en todo caso que los elementos incluidos por la responsable no eran aplicables, o bien, que del monitoreo era perfectamente discernible el grado de afectación en la voluntad del electorado, explicando las razones concretas y causas eficientes que lo llevaran a considerar tal aspecto, pues al no haberlo hecho así tal razonamiento debe permanecer incólume rigiendo el sentido del fallo, destacando que, con independencia de cualquier otra consideración, es suficiente para sustentar la negativa a las pretensiones del Partido Acción Nacional.
Sin que pase inadvertido para esta Sala Superior que lo que argumenta el actor lo relaciona con “el candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por dicho Distrito”, porque en el mejor de los casos en que la alegación correspondiente se tome en cuenta para el Municipio de que se trata, aun así hay insuficiencia en los agravios.
Entonces, ante lo inoperante e infundado de las alegaciones, no ha lugar a modificar la decisión impugnada en torno a la temática analizada en este apartado.
D. Realización de propaganda negra en contra de los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional.
Tal aspecto, fue estudiado por la autoridad responsable a fojas 147 a 175 en el apartado D) del considerando octavo de la sentencia impugnada.
Al respecto, primeramente se precisaron los alcances de la propaganda electoral, vinculándola con las obligaciones de los partidos políticos y sus candidatos en cuanto al respeto a sus adversarios y las consecuencias que de su incumplimiento derivan.
En el estudio ya del caso concreto, en términos muy generales, el tribunal local consideró, que el entonces recurrente no circunscribió los hechos narrados con la elección de integrantes del ayuntamiento del Municipio Sayula de Alemán, Veracruz; sin embargo, se pronunció al respecto, en cumplimiento del principio de exhaustividad.
Al efecto, concluyó que los agravios eran infundados, en atención a que el partido actor pretendió demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con el texto denominado “¿QUÉ ES EL PAN?”, emitido por el Presidente de la Fundación Colosio (PRI) sin embargo, según precisó la responsable tal documento no fue aportado, por lo que dicho órgano colegiado estimó que aun violando los elementos que obran en autos no se desprende los hechos que afirma el partido demandante.
En ese orden de ideas razonó que la divulgación de propaganda negativa, en contra de uno de los contendientes generara la pérdida de la posición que se había estimado tener, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción, lo que no aconteció en la especie.
En esta tesitura, estimó que las afirmaciones del recurrente no quedaron demostradas con los elementos de prueba aportados, pues con los mismos no se evidencia que la campaña electoral de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, haya sido de tendencia negativa y en detrimento al Partido Acción Nacional.
Lo anterior evidencia que la responsable si estudió lo expuesto en inconformidad, razón por la que contrariamente a lo que aduce el actor esta Sala Superior no está en aptitud de analizar el agravio correspondiente en plenitud de jurisdicción.
En contra de estas consideraciones, el partido demandante sostuvo que la responsable no consideró que ese documento se distribuyó durante el período de reflexión, por lo cual no estábamos en aptitud de presentar el recurso correspondiente.
Como claramente se puede advertir, las manifestaciones del actor resultan inoperantes al no controvertir en modo alguno lo razonado por la responsable en la sentencia combatida.
En efecto las manifestaciones del actor constituyen expresiones inconexas, que resulta complicado desentrañar su verdadero contenido, pero que, en todo caso, nada controvierten respecto de los argumentos torales que sirvieron de base a la responsable para desestimar la alegación vertida en el recurso antecedente.
Lo anterior es así, porque sus alegaciones se refiere a que, algún tipo de propaganda, sin precisar cuál, fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña y que se le colocó en estado de indefensión por no poder acudir a la instancia correspondiente para solicitar una sanción, lo que en modo alguno se relaciona con el aspecto estudiado por la responsable, en el sentido de que la falta de aportación de pruebas respecto de sus afirmaciones de ahí que la inoperancia del agravio.
En ese tenor no es dable acoger los agravios expresados respecto del tema que se ha analizado.
E. Violación al acuerdo de neutralidad por parte del Gobierno del Estado de Veracruz y Gobiernos Municipales.
Los planteamientos vinculados con este tema aducidos por el Partido Acción Nacional en el recurso de inconformidad, fueron objeto de análisis por parte de la responsable en el considerando séptimo apartado F), fojas 175 a 196 de la sentencia combatida.
Al respecto, la responsable consideró lo siguiente:
1. El agravio esgrimido se hace consistir básicamente en la utilización de la imagen del Gobernador de Veracruz y slogans que identifican al gobierno del Estado así como de elementos que se equiparan a los programas de gobierno e infracción al artículo 85 del Código Electoral Local, respecto a publicidad de programas de gobierno durante los 30 días previos a la jornada electoral.
2. No obstante que el actor no aporta el convenio de neutralidad, la prohibición contenida en el citado artículo 85 del Código Electoral local contiene la excepción de que se pueden aplicar a favor de la comunidad, por emergencia, los programas de asistencia social de protección civil, como sucedió en el norte de la entidad unos días previos de la jornada electoral.
3. En virtud de la emergencia social que se dio en distintas zonas del estado, al margen de las contiendas electorales que se venían realizando, por ser un caso fortuito la subsecretaria de protección civil tuvo que entregar los apoyos a los damnificados, por tener la calidad de garante ante este tipo de desastres naturales; por tanto no se suspende en esos casos los apoyos gubernamentales máxime que no quedó acreditado con algún medio de convicción que esos apoyos fueron con miras a beneficiar a los candidatos ganadores de la coalición tercera interesada en la elección municipal.
4. El contenido de los impresos aportados, notas y fotografías presumen la existencia de obras y apoyos a que se refieren los impresos; sin embargo con ellos no se puede tener por acreditada la violación al acuerdo de neutralidad, por un lado porque se trata de documentos que carecen de los datos indispensables para conocer su origen, el tiraje, fecha de publicación etcétera y, por otro no es posible obtener ni siquiera de manera indiciaria que la coalición que obtuvo el triunfo haya utilizado en su favor los programas públicos, debido a la falta de prueba al respecto.
Al respecto, el enjuiciante en el presente juicio de revisión constitucional electoral, hace referencia a las razones por las que la responsable desestimó el agravio de inconformidad, y posteriormente pretende combatir tales razones con argumentos que no guardan relación con las consideraciones expresadas por la responsable en la sentencia impugnada.
Esto, porque de la referencia de una parte específica de la sentencia reclamada realizada en la demanda del actor, se incluye una supuesta manifestación de la responsable en el sentido de que se demostró la publicación de cien mil ejemplares del periódico donde se contienen la nota materia de inconformidad, sin embargo, en esa resolución, como se aprecia de su transcripción, no se expresó tal consideración.
Por tanto, el actor parte de la falsa premisa de que la responsable hubiera reconocido que se llevó a cabo la publicación de mérito y, en consecuencia, sus agravios son ineficaces para demostrar la pretendida ilegalidad, pues al estar dirigidos a combatir una parte inexistente de la sentencia reclamada es evidente que la conclusión a la que pretende llegar es insuficiente para controvertir de manera directa las consideraciones emitidas por la autoridad jurisdiccional local, para desestimar los argumentos de inconformidad sobre la irregularidad consistente en la violación al acuerdo de neutralidad y que ya han quedado explicadas.
F. Violencia generalizada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral.
Los agravios son inoperantes, porque el actor se concreta a transcribir una parte de la sentencia reclamada en la que la Sala responsable desestima el agravio de inconformidad en virtud de la deficiencia en la exposición de los actos de violencia que hayan tenido lugar en el municipio; además afirma que la autoridad la deja en estado de indefensión porque realiza indebida valoración del material probatorio aportado.
Como se ve la sola afirmación de la indebida valoración de pruebas es insuficiente para demostrar tal aserto, porque en todo caso el actor debió exponer un argumento completo con el que demostrara qué medios de convicción fueron valorados de manera incorrecta y en todo caso qué actos debieron tenerse por demostrados.
Además esa sola afirmación es insuficiente para enfrentar la consideración fundamental de la responsable, consistente en la deficiencia de la exposición del planteamiento sobre la violencia que haya tenido lugar en el municipio. De ahí la inoperancia apuntada.
NOVENO. AGRAVIOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
Las aseveraciones contenidas en los dos apartados del capítulo respectivo de la demanda son inoperantes, porque no constituyen un argumento completo tendente a combatir una parte específica de la sentencia reclamada, sino que constituyen afirmaciones genéricas en cuanto a las características que debe tener toda elección democrática y que la sentencia reclamada viola los principios de certeza y legalidad, así como el artículo 41 constitucional, pero sin que sean demostradas tales afirmaciones y sin enfrentar las consideraciones de la responsable.
Además el actor hace referencia al uso de los colores del ejecutivo estatal que lo asocian con los del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, este argumento es novedoso, pues el actor no lo hace valer en inconformidad, ni es abordado por la sala responsable.
El enjuiciante hace referencia al uso de la palabra “Fiel” en el slogan del Gobernador del Estado de sus promocionales, lo que desde su punto de vista se asocia con los intereses del Partido Revolucionario Institucional y demuestra inequidad, sin embargo, estas manifestaciones no combaten las consideraciones que emitió la responsable sobre ese tema y que ya han quedado explicadas.
Ante lo inoperante e infundado de los conceptos de agravio, expuestos por los partidos actores lo procedente conforme a Derecho, es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-479/2007, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, al diverso juicio SUP-JRC-478/2007, promovido por el Partido Acción Nacional.
Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de trece de noviembre de dos mil siete, recaída al recurso de inconformidad RIN/263/01/145/2007 y su acumulado RIN/270/03/145/2007, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
NOTIFIQUESE: personalmente al actor, Partido Acción Nacional y a la coalición tercera interesada en el domicilio señalado en autos; por correo certificado, al actor, Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en la Ciudad de Xalapa, Veracruz; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |||
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | ||
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |||