JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-048/2003.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIA: B. CLAUDIA ZAVALA PÉREZ.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a tres de julio del dos mil tres.

 

 V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-048/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Jesús Fernández Caballero, en contra de la resolución de siete de abril del dos mil tres, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad número JI/46/2003, promovido también por el referido partido político; y

 

R E S U L T A N D O

 

 I. El nueve de marzo del dos mil tres se llevaron a cabo las elecciones para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, entre los que se encuentra el de Tecámac, México.

 

 II. El doce siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tecámac, México, celebró sesión en la que realizó el cómputo de la elección, declaró su validez y otorgó las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla de candidatos postulada por la coalición Alianza para Todos.

 

 Los resultados asentados en el acta de cómputo municipal son los siguientes:

 

ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL TECÁMAC, MÉXICO

PARTIDO

RESULTADOS

Partido Acción Nacional

16,471

Dieciséis mil cuatrocientos setenta y uno

Coalición Alianza para Todos

26,227

Veintiséis mil doscientos veintisiete

Partido de la Revolución Democrática

6,955

Seis mil novecientos cincuenta y cinco

Partido del Trabajo

301

Trescientos uno

Convergencia

979

Novecientos setenta y nueve

Partido de la Sociedad Nacionalista

189

Ciento ochenta y nueve

Partido Alianza Social

181

Ciento ochenta y uno

Partido Parlamento Ciudadano

368

Trescientos sesenta y ocho

Planilla de Candidatos no registrados

19

Diecinueve

Votos nulos

952

Novecientos cincuenta y dos

Votación total emitida

52,642

Cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta y dos

 

 III. Mediante escrito de dieciséis de marzo del dos mil tres, el Partido Acción Nacional, por conducto de Jesús Fernández Caballero, promovió juicio de inconformidad en contra del referido cómputo, de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la constancia de mayoría. En dicho juicio, el partido impugnante se refirió a la nulidad de la votación recibida en las casillas, por las causas siguientes:

 

No.

Casilla

Recepción de votación por personas no autorizadas

Error o dolo en el cómputo de votos

Irregularidades graves

1

4201 E1

 

X

X

2

4202 C1

 

X

X

3

4206 C2

X

 

X

4

4207 C1

X

 

X

5

4208 B

X

 

X

6

4211 B

 

X

X

7

4211 C1

X

 

X

8

4212 B

X

X

X

9

4212 C1

X

X

X

10

4212 C3

 

X

X

11

4213 B

X

 

X

12

4213 C1

X

 

X

13

4213 C2

X

X

X

14

4214 C1

X

X

X

15

4215 B

 

X

X

16

4215 C1

X

X

X

17

4215 C2

X

X

X

18

4216 C1

X

 

 

19

4216 C2

X

X

X

20

4217 B

X

X

X

21

4217 C1

 

X

X

22

4218 C1

 

X

X

23

4218 C2

X

 

 

24

4219 B

X

X

X

25

4219 C1

X

 

 

26

4220 B

X

X

X

27

4220 C1

X

X

X

28

4220 C2

X

 

 

29

4221 B

X

X

X

30

4221 C1

X

 

 

31

4222 B

X

 

 

32

4223 B

X

 

 

33

4224 B

X

 

 

34

4224 C1

X

 

 

35

4224 C2

X

X

X

36

4225 C1

X

 

 

37

4227 B

X

X

X

38

4227 C1

X

X

X

39

4227 C2

X

X

X

40

4227 C3

X

X

X

41

4228 B

X

X

X

42

4228 E1

X

 

 

43

4231 B

X

 

 

44

4233 B

X

X

X

45

4233 C1

 

X

X

46

4234 B

X

X

X

47

4234 C1

X

X

X

48

4235 B

X

 

 

49

4236 C1

X

X

X

50

4242 B

X

X

X

51

4242 C1

X

X

X

52

4243 C1

X

 

X

53

4244 B

X

 

X

54

4244 C1

X

 

 

55

4246 B

X

 

 

56

4248 B

X

 

 

57

4248 C1

X

 

 

58

4250 C1

 

X

X

59

4251 B

X

 

 

60

4251 E2

X

 

 

61

4251 E4

X

X

X

62

4251 E5

 

X

X

63

4252 B

X

 

 

64

4252 C1

X

 

 

65

4254 B

X

X

X

66

4255 B

X

X

X

67

4255 C1

X

X

X

 

 Además de la solicitud de nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas, el Partido Acción Nacional solicitó la nulidad de la elección, por considerar que en todas las casillas instaladas en el Municipio de Tecámac, México, existieron violaciones sustanciales durante la jornada electoral, que fueron determinantes para el resultado de la elección, así como que se surtía la causa de nulidad prevista en el artículo 299, fracción IV, inciso d), del Código Electoral del Estado de México.

 

 IV. El juicio de inconformidad se radicó en el Tribunal Electoral del Estado de México con el número de expediente JI/46/2003 y el siete de abril del dos mil tres, dicho tribunal dictó sentencia en la cual confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría en la elección del Ayuntamiento de Tecámac, México.

 

 El referido fallo se notificó por estrados al Partido Acción Nacional el propio día.

 

V. El doce siguiente, el Partido Acción Nacional, por conducto de Jesús Fernández Caballero, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución mencionada. El escrito se presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México, órgano que le dio el trámite correspondiente.

 

En la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, el partido actor formula agravios tendentes a combatir las consideraciones que sustentan la resolución reclamada, con relación a la nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas en el juicio de inconformidad, así como las razones que dicho órgano responsable dio para desestimar los agravios en los que se alegó el surtimiento de la nulidad de elección.

 

 VI. El catorce de abril del dos mil tres, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente JI/46/2003, relativo al juicio de inconformidad, remitido por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado a la demanda de referencia.

 

 VII. Mediante acuerdo de catorce de abril del año en curso, el presidente de este tribunal turnó el expediente en que se actúa al magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 VIII. El diecisiete del propio mes se recibió en la oficialía de partes de la sala superior, el oficio TEEM/SGA/442/2003, signado por el secretario general de acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, a través del cual remitió el escrito presentado por la coalición Alianza para Todos, por conducto de Luis César Fajardo de la Mora y Marco Antonio Salgado García, mediante el cual dicha coalición compareció como tercera interesada al presente juicio.

 

 IX. Mediante distintos acuerdos, el magistrado instructor requirió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que remitiera listas nominales de electores, actas de jornada electoral y hojas de incidentes, de algunas de las casillas impugnadas en el presente juicio.

 

 Tales requerimientos fueron cumplidos mediante oficios IEEM/PCG/1740, 1829 y 1839, todos diagonal dos mil tres.

 

 X. Por auto de dos de julio del dos mil tres, se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado. Posteriormente, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de resolución, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate el acto de una autoridad jurisdiccional local, que decidió una controversia dentro de los comicios celebrados en una entidad federativa.

 

 SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

 

 A. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución reclamados y el asentamiento del nombre y firma autógrafa del promovente en el juicio.

 

 Al respecto procede desestimar la causa de improcedencia que la coalición Alianza para Todos hace valer, relativa a la supuesta frivolidad del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

 El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dice:

 

“Artículo 9

...

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.”

 

 

 La causa de desechamiento de la demanda a que se refiere la coalición tercera interesada, no se actualiza en el presente caso, por lo siguiente.

 

 Desde el punto de vista gramatical, frívolo significa ligero, pueril, superficial, anodino. La frivolidad en un recurso o medio de impugnación implica, que éste deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer el recurrente o el actor se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos formulados en el escrito de interposición del recurso o promoción de la demanda.

 

 La actualización de la causa de improcedencia en comento surge, cuando la demanda o el recurso, de manera notoria, es insubstancial, superficial, es decir, cuando la eficacia jurídica de la pretensión está supeditada a la subjetividad de los agravios.

 

 Como se ve, el desechamiento de plano de una demanda se relaciona con defectos que ella presenta, en cuanto a su contenido intrínseco, de manera que si ésta es notoriamente superficial, se justifica que no se le dé trámite.

 

 En el caso, la coalición Alianza para Todos hace depender la frivolidad del presente juicio, de supuestas aseveraciones generales y apreciaciones subjetivas que existen en la demanda, así como de la falta de argumentos jurídicos y lógicos para demostrar las afirmaciones del promovente.

 

 Sin embargo, la sola lectura del escrito inicial evidencia, que opuestamente a lo alegado por la coalición tercera interesada, no se está en presencia de una demanda frívola, en virtud de que los agravios se encuentran encaminados a combatir directamente las consideraciones que sustentan la resolución reclamada, verbigracia, aquellos en los que se dice, que el tribunal responsable omitió indebidamente valorar las listas nominales de electores en las casillas donde se adujo, que se actualizaba la causa de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México; o los agravios en los que se manifiesta, que dicho tribunal actuó de manera ilegal al omitir analizar los planteamientos formulados en los agravios quinto y sexto del recurso de inconformidad, así como que el órgano jurisdiccional responsable realizó una indebida valoración de probanzas con las cuales se pretendía demostrar, que la coalición Alianza para Todos utilizó recursos públicos para la obtención de votos.

 

 En esa virtud, si los agravios expresados por el Partido Acción Nacional tienden a combatir directamente las razones que sustentan la resolución reclamada, así como las omisiones en que supuestamente incurrió el tribunal responsable al dictar dicha resolución, es evidente que no existe frivolidad en la demanda.

 Cuestión distinta es que le asista o no razón al partido impugnante, sin embargo, esta situación se definirá sólo con el estudio de fondo que se haga de los agravios aducidos en la demanda; de ahí que la causa de improcedencia invocada por la coalición Alianza para Todos resulte inatendible.

 

 B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional. Además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, por haberle resultado adversa la resolución impugnada.

 

 C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, ya que la personería del suscriptor de la demanda, Jesús Fernández Caballero, se tiene por acreditada en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que dicha persona es la misma que interpuso el juicio de inconformidad, al cual recayó la resolución jurisdiccional reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

 Aunado a lo anterior, debe precisarse que la personería del compareciente es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, todo lo cual permite tener por satisfecho el requisito en examen.

 

 D. Contrariamente a lo alegado por la autoridad responsable y por la tercera interesada, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.

 

 El artículo 317 del Código Electoral del Estado de México prevé: “No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta de Gobierno o en los diarios de circulación estatal o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal, en los términos de este Código”.

 

 En el caso, en la resolución impugnada se advierte, que en virtud de que el partido actor no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, el Tribunal Electoral del Estado de México ordenó notificarle por estrados.

 

 En el cuaderno accesorio número 1, fojas 1783 y 1784, se encuentran agregadas la cédula y razón de notificación por estrados. En tales documentos consta, que el siete de abril del dos mil tres, en los estrados del Tribunal Electoral del Estado de México se notificó a las partes la sentencia pronunciada por dicho tribunal en el expediente JI/46/2003, por lo que es claro que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del código citado, tal notificación surtió efectos el ocho de abril siguiente.

 

 Entonces, si la notificación de la resolución impugnada surtió efectos el ocho de abril del dos mil tres, es evidente que en términos de lo dispuesto en el artículo 306, último párrafo, del código citado, el nueve siguiente empezó a correr el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la interposición del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

 Por tanto, si el Partido Acción Nacional presentó la demanda de este juicio el doce de abril del dos mil tres, es patente que dicha demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días; de ahí que resulte inatendible la alegación de la autoridad responsable.

 

 E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el partido político actor, se advierte lo siguiente:

 

 1. Se cumple con los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de México, algún medio de impugnación a través del cual la resolución combatida pueda ser revocada, modificada o nulificada.

 

 2. Opuestamente a lo manifestado por la coalición tercera interesada, en el caso se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el partido manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 16, 41 y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Al respecto debe señalarse, que este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al estudio de fondo de los juicios; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

 Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.

 

 3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, ya que desde el juicio de inconformidad hasta el presente juicio, el partido promovente ha solicitado la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Tecámac, por considerar que en dicha elección se conculcaron los principios que rigen a las elecciones y que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas, que no fueron subsanadas durante la jornada electoral y que son determinantes para el resultado de la votación.

 

 Lo anterior indica que en la especie existe la posibilidad de que, con el análisis de los agravios planteados se pueda declarar nula la elección de ayuntamiento.

 

Por tanto, es patente que en el presente caso se surte el requisito específico de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los integrantes de los ayuntamientos que resultaron electos, tomarán posesión de su cargo el dieciocho de agosto del año dos mil tres, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

 TERCERO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:

 

“VI. Como agravio primero, el recurrente en su escrito de demanda reclama la nulidad de las casillas 4206 C2, 4207 C1, 4208 B, 4211 C1, 4212 B, 4212 C1, 4213 B, 4213 C1, 4213 C2, 4214 C1, 4215 C1, 4215 C2, 4216 C1, 4216 C2, 4217 B, 4218 C2, 4219 B, 4219 C1, 4220 B, 4220 C1, 4220 C2, 4221 B, 4221 C1, 4222 B, 4223 B, 4224 B 4224 C1, 4224 C2, 4225 C1, 4227 B, 4227 C1, 4227 C2, 4227 C3, 4228 B, 4228 E1, 4231 B, 4233 B, 4234 B, 4234 C1, 4235 B, 4236 C1, 4242 B, 4242 C1, 4243 C1, 4244 B, 4244 C1, 4246 B, 4248 B, 4248 C1, 4251 B, 4251 E2, 4251 E4, 4252 B, 4252 C1, 4254 B, 4255 B, 4255 C1; por actualizarse, según lo manifiesta el recurrente la causal de nulidad prevista en la fracción VIII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, en razón de que actuaron funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, sin estar debidamente registrados y autorizados por el Consejo Municipal Electoral número 82 de Tecámac, Estado de México, precepto legal que a la letra dice:

 

‘Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

...

 

VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos facultados por este código; ...’

 

De esta manera, para que se actualicen las hipótesis contenidas en dicho numeral se debe de observar lo siguiente: a) que la recepción de la votación fuere hecha por personas distintas a las facultadas por el código; b) cuando el cómputo fuere hecho por personas distintas a las facultadas por el código; c) cuando la recepción fuere hecha por órganos distintos a los facultados por este código; y d) cuando el cómputo fuere hecho por órganos distintos a los facultados por este código.

 

Previo al estudio de las casillas impugnadas es necesario precisar, que el Código Electoral del Estado de México, confiere facultades a los funcionarios de casilla, consistentes en instalar y clausurar la casilla, recibir la votación de los electores, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio, permanecer en la casilla electoral desde su instalación hasta la clausura, formular las actas que ordena el código electoral, integrar los paquetes respectivos a la documentación correspondiente a cada elección para entregarla, en términos de los artículos 127 y 129 del código en cita. Asimismo, es claro que cuando el promovente solicite la nulidad de la votación recibida en una casilla por cambio de funcionarios, integrantes de la mesa directiva de casilla, debe probarlo en términos del artículo 340 del Código Electoral del Estado de México. El anterior criterio, se encuentra sustentado en jurisprudencia número 62 emitida por este tribunal electoral, cuyo rubro y texto a la letra dicen:

 

‘NULIDAD DE VOTACIÓN EN CASILLA. REQUISITO PARA LA ACTUALIZACION DE LA. Para actualizar una causa de nulidad respecto de la votación recibida en una casilla, el promovente debe satisfacer los siguientes requisitos: 1. Describir los hechos que se estimen violatorios a las normas electorales, con precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron; 2. Explicar, con razonamientos lógico-jurídicos, los motivos por los que se estima ilegales los hechos que narra; 3. Demostrar que los hechos estén comprendidos en alguna de las causas de nulidad que establece el artículo 298 del Código Electoral; y 4. Comprobar que los hechos se encuentren plenamente demostrados a través de pruebas idóneas aportadas por el impugnante.

 

Recurso de inconformidad RI/02/99. Resuelto en sesión de 17 de julio de 1999. Por unanimidad de votos.

Juicio de Inconformidad JI/11/2000. Resuelto en sesión de 31 de julio de 2000. Por unanimidad de votos.

Juicio de Inconformidad JI/51/2000. Resuelto en sesión de 17 de julio de 2000.Por unanimidad de votos’.

 

Por otro lado, se debe precisar que la mesa directiva de casilla, en términos de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Electoral del Estado de México, es el órgano colegiado electoral integrado por ciudadanos con cargos de presidente, secretario, dos escrutadores y los suplentes respectivos, facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y municipios del estado.

 

Atendiendo al agravio hecho valer por el partido impugnante en su escrito de demanda, manifiesta que la votación fue recibida por funcionarios que no estaban registrados ni autorizados para recibir la votación en casillas, asimismo, que no coinciden los nombres de las personas que actuaron el día de la elección con aquellos relacionados en las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla y, en consecuencia, estuvieron presentes durante toda la jornada electoral, es decir, desde la apertura hasta la hora del cierre de la votación de las casillas impugnadas.

 

Al respecto, es de resolverse lo aducido por el partido inconforme, atendiendo a las particulares de cada una de las casillas impugnadas, avocándose al análisis y valoración de los elementos probatorios consistentes en: encartes de integración y ubicación de mesas directivas de casillas, las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes respectivas, mismas que tienen el carácter de documentales públicas y a las cuales se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, inciso a) y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.

 

Por razón de método y con la finalidad de determinar la posible existencia de irregularidades en la sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla, a continuación se elabora un cuadro comparativo de la segunda publicación de encarte, de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como del aviso de sustitución por causas supervenientes de fecha veintiocho de febrero del dos mil tres, de las casillas referidas por el inconforme, las cuales obran en autos y a las que también se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, por tratarse de documentales publicas.

 

Casilla

Cargo

Funcionarios que aparecen en el encarte (2ª. Publicación y Aviso de la Sustitución de Funcionarios.

Funcionarios que fungieron el día de la jornada electoral

Hora

de

instalación

4206 C2

Presidente propietario

Olvera Falcón Doris Ethel

Olvera Falcón Doris Ethel

8:40

Presidente Suplente

Muñoz Osorio Leticia

 

Secretario Suplente

Olea Pérez Olga

Olea Pérez Olga

Secretario Suplente

Núñez Mejía Susana

 

Primer Escrutador Propietario

Olvera Pérez Martín

Olvera Pérez Martín

Primer Escrutador Suplente

Olguín Martínez Norma Elena

 

Segundo Escrutador Propietario

Olivo Jarillo Victoria

Ramírez Cervantes Mario Héctor

Segundo Escrutador Suplente

Gamero Hernández Rosa María

 

4207 C1

Presidente Propietario

García Alarcón Betsie Jazmín

García Alarcón Betsie Jazmín

8:00

Presidente Suplente

León Regnier Lizbeth Edith

 

Secretario Propietario

León Zamora Joyce Melvin

León Zamora Joyce Melvin

Secretario Suplente

Salazar Estrada Ángel Emmanuel

 

Primer Escrutador Propietario

López Hernández Felipe

Enciso Bosque Eduardo

Primer Escrutador Suplente

López Cruz María Concepción

 

Segundo Escrutador Propietario

León Sosa Ana María

León Sosa Ana María

Segundo Escrutador Suplente

Badillo Sánchez Jorge Alberto

 

4208 B

Presidente Propietario

León Villarreal Mariela

León Villarreal Mariela

Presidente Suplente

León Flores María Elena

 

Secretario Propietario

López Islas Arturo Isaac

López Islas Arturo Isaac

Secretario Propietario

López Blancas Flora

 

Primer Escrutador Propietario

Larios Gayosso Aurora

Larios Gayosso Aurora

Primero Escrutador Suplente

López Madrid Ángel

 

Segundo Escrutador Propietario

Lira Romero María Francisca

López Madrid Ángel

Segundo Escrutador Suplente

Lira Romero Virginia Judith

 

4211 C1

Presidente Propietario

Mendoza Sánchez José Manuel

Mendoza Sánchez José Manuel

Presidente Suplente

Medina Ramos Carmen Celia

 

Secretario Propietario

Ramírez Ferruzquia Ana María

Ramírez Ferruzquia Ana María

Secretario Suplente

Barbosa Castillo Liliana Guadalupe

 

Primer Escrutador Propietario

Olvera Caballero Mercedes Araceli

Montoya Hernández María Victoria

Primer Escrutador Suplente

Meneses Aquino Rocío

 

Segundo Escrutador Propietario

Oropeza Montalvo Ana Lilia

Oropeza Montalvo Ana Lilia

Segundo Escrutador Suplente

Montoya Hernández María Victoria

 

4212 B

Presidente Propietario

Ordóñez Garduño Miriam

Ordóñez Garduño Miriam

8:38

Presidente Suplente

Rodríguez Garduño José Ricardo

 

Secretario Propietario

López Elizalde Norma

López Elizalde Norma

Secretario Suplente

Leal Torres Camerino

 

Primer Escrutador Propietario

Ley González Mónica

León Ortega María de los Ángeles

Primer Escrutador Suplente

León León Maribel

 

Segundo Escrutador Suplente

López Gómez Claudia

Martínez Custodio Rosa María

Segundo Escrutador Suplente

León Ortega María de los Ángeles

 

4212 C1

Presidente Propietario

López Mendoza Rosendo

López Mendoza Rosendo

8:45

Presidente Suplente

Manzola Herrera Carolina

 

Secretario Propietario

Ordóñez Garduño Lidia

Ordóñez Garduño Lidia

Secretario Suplente

Lupian Pulido Emma

 

Primer Escrutador Propietario

López López Fiacro

Franco Martínez Carmen

Primer Escrutador Suplente

Macín Hernández Luisa

 

Segundo Escrutador Propietario

López Narváez Areli

Sánchez Mondragón Juan

Segundo Escrutador Suplente

López Pérez Gabriela

 

4213 B

Presidente Propietario

Lomeli Maya Perla Claudia

Lomeli Maya Perla Claudia

8:15

Presidente Suplente

Martínez Vega Nora Alicia

 

Secretario Propietario

Prado Serrano Edgar Ariel

Prado Serrano Edgar Ariel

Secretario Suplente

Lara Cuautle José Armando

 

Primer Escrutador Propietario

Gamez Ramírez Beatriz

Beltrán González Blanca Estela

Primer Escrutador Suplente

Brito Correa Elizabeth

 

Segundo Escrutador Propietario

Cuautle Tlahuiztl Dionisia

Cuautle Tlahuiztl Dionisia

Segundo Escrutador Suplente

Martínez Fuentes Gustavo Adolfo

 

4213 C1

Presidente Propietario

Mendoza Pavón Serafín

Mendoza González Rosa

9:00

Presidente Suplente

Mendoza González Rosa

 

Secretario Propietario

González Rosas David Israel

Moreno Pérez Isaac

Secretario Suplente

Moreno Pérez Isaac

 

Primer Escrutador Propietario

Juárez Alavez Armando

Ausencia por causa mayor

Primer Escrutador Suplente

Hera López Luciana

 

Segundo Escrutador Suplente

Juárez Alavez Elena

Juárez Alavez Elena

Segundo Escrutador Suplente

Mercado Ríos José Luis

 

4213 C2

Presidente Propietario

Pérez Rodríguez Marisol

Pérez Rodríguez Marisol

9:00

Presidente Suplente

Moreno Torres Martín

 

Secretario Propietario

Gómez Díaz Eric Alejandro

Gómez Díaz Eric Alejandro

Secretario Suplente

Negrete Ortega Teresa

 

Primer Escrutador Propietario

Rodríguez Cabrera Manuel

Andrade Ponce Karina

Primer Escrutador Suplente

Ponce Garduño Reinalda

 

Segundo Escrutador Propietario

Pinos López Andresito

Pinos López Andresito

Segundo Escrutador Suplente

Padilla Jiménez José Leobigildo

 

4214 C1

Presidente Propietario

Alvarado Balderas María del Carmen

Alvarado Balderas María del Carmen

8:45

Presidente Suplente

Meneses de la Cruz María Guadalupe

 

Secretario Propietario

Mondragón Melchor María Yolanda

Meneses de la Cruz Maria Guadalupe

Secretario Suplente

Martínez González Román

 

Primer Escrutador Propietario

Martínez Pérez José Andrés

Martínez Vizueth Abelina

Primer Escrutador Suplente

Martínez Vizueth Abelina

 

Segundo Escrutador Propietario

Medrano Quiroz Miguel Ángel

Medrano Quiroz Miguel Ángel

Segundo Escrutador Suplente

Mendoza Vázquez Eulalio

 

4215 C1

Presidente Propietario

Rivas Baldovinos Norma Alicia

Rivas Baldovinos Norma Alicia

8:45

Presidente Suplente

Vallejo Bello Juan Carlos

 

Secretario Propietario

Guzmán Centeno Carlo Magno

Neri Flores Consuelo Guadalupe

Secretario Suplente

Neri Flores Consuelo Guadalupe

 

Primer Escrutador Propietario

Martínez Hernández Graciela

Martínez Hernández Graciela

Primer Escrutador Suplente

Olarde Salazar Carolina

 

Segundo Escrutador Propietario

Rivera Cruz Sedronio

Rivera Cruz Sedronio

Segundo Escrutador Suplente

Rodea Díaz Carmen

 

4215 C2

Presidente Propietario

Ortiz Pouchoulen Bulmaro

Ortiz Pouchoulen Bulmaro

8:35

Presidente Suplente

Reséndiz González Esperanza

 

Secretario Propietario

Rubio Martínez Neptali

Rubio Martínez Neptalí

Secretario Suplente

Paredes Estrada Belem

 

Primer Escrutador Propietario

Rodríguez Morales Esperanza

Rodríguez Morales Esperanza

Primer Escrutador Suplente

Pérez Tenorio Maria Victoria

 

Segundo Escrutador Propietario

Pita Bernal Omar Rene

Paredes Estrada Belem

Segundo Escrutador Suplente

Reyes Castro María Elena

 

4216 C1

Presidente Propietario

Ángel Fuentes Daniel

Ángel Fuentes Daniel

8:59

Presidente Suplente

Lucero Pérez María Angélica

 

Secretario Propietario

Rodríguez Buenrostro Nancy

Juárez Avilés María del Pilar

Secretario Suplente

Valenzuela Maldonado Carlos Fernando

 

Primero Escrutador Propietario

López Zepeda María Elena

Pérez Muñoz José

Primer Escrutador Suplente

Martín Savina Eugenio

 

Segundo Escrutador Propietario

Téllez Abonza Margarita

Jiménez Martínez Cecilia

Segundo Escrutador Suplente

Maldonado Rivas Rufino

 

4216 C2

Presidente Propietario

Martínez Hernández Elsa

Martínez Hernández Elsa

8:45

Presidente Suplente

Rivera Hábeas Lorenza

 

Secretario Propietario

Aguirre Luna Marina

Otero Trejo Irais

Secretario Suplente

Martínez Pérez Teresa

 

Primer Escrutador Propietario

Tapia Zavaleta María

Rivera Hábeas Lorenza

Primer Escrutador Suplente

Mejía Patiño Rogelio

 

Segundo Escrutador Propietario

Montes Santiago Juana

Montes Santiago Juana

Segundo Escrutador Suplente

Méndez Sánchez Elías

 

4217 B

Presidente Propietario

Martínez Hernández Maribel

Martínez Hernández Maribel

8:30

Presidente Suplente

Macías Barrueta Jesús

 

Secretario Propietario

Luna Ríos Sandra Marisol

Luna Ríos Sandra Marisol

Secretario Suplente

Madrigal Rodríguez Zoila

 

Primero Escrutador Propietario

Serrano Saldivar María Guadalupe

Macias Barrueta Jesús

Primer Escrutador Suplente

Maturano Mendoza María

 

Segundo Escrutador Propietario

Torres Segura Angélica

Pérez Benítez Lorenzo

Segundo Escrutador Suplente

Marcial Guerrero Luisa

 

4218 C2

Presidente Propietario

Pérez Rodríguez Praxedis Leticia

Rodríguez Cruz Luis

9:00

Presidente Suplente

Rodríguez Cruz Luis

 

Secretario Propietario

Piña Posadas Beatriz

Pérez Martínez Yadira

Secretario Suplente

Pérez Yante Javier

 

Primer Escrutador Propietario

Ramos García Isela

Méndez Barrera Miguel Ángel

Primer Escrutador Suplente

Ramírez Hernández Vicente

 

Segundo Escrutador Propietario

Pérez Martínez Yadira

Martínez Rosales Esperanza

Segundo Escrutador Suplente

Ramírez Rodríguez José Luis

 

4219 B

Presidente Propietario

Lucero Aguilar Blanca

Lucero Aguilar Blanca

Presidente Suplente

Mandujano Sánchez Rene

 

Secretario Propietario

López Garduño Bernardo

López Garduño Bernardo

Secretario Suplente

López González Judith

 

Primer Escrutador Propietario

López Garduño Gustavo

López Garduño Gustavo

Primer Escrutador Suplente

Maldonado Ordaz Concepción

 

Segundo Escrutador Propietario

López Rosas Fanny

Mandujano Sánchez Rene

Segundo Escrutador Suplente

López Becerril Nunila Salome

 

4219 C1

Presidente Propietario

Martínez González Jesús

Martínez González Jesús

8:50

Presidente Suplente

Mendoza Martínez Jorge

 

Secretario Propietario

Martínez Trejo Reynaldo

Martínez Trejo Reynaldo

Secretario Suplente

Martínez Martínez Carlos Mario

 

Primer Escrutador Propietario

Martínez Bravo Teresa

Martínez González Teresa

Primer Escrutador Suplente

Martínez Valencia Francisca

 

Segundo Escrutador Propietario

Hernández Rodríguez Marina

Hernández Rodríguez Marina

Segundo Escrutador Suplente

Martínez Castillo Blanca

 

4220 B

Presidente Propietario

Lobato Margarito Miguel Ángel

Lobato Margarito Miguel Ángel

8:09

Presidente Suplente

López Lucio María Teresa

 

Secretario Propietario

Licona Licona Rocío

Licona Licona Rocío

Secretario Suplente

Rivera Rodríguez Juan de Dios

 

Primer Escrutador Propietario

López Campos Cecilia

Acosta Apolio Teresa

Primer Escrutador Suplente

López Blancas Guadalupe

 

Segundo Escrutador Propietario

López Campos Ricardo

Chávez García Karina

Segundo Escrutador Suplente

 

López Castro Concordía

 

4220 C1

Presidente Propietario

Torres García Mayra Viviana

Martínez Garduño Ana

8:00

Presidente Suplente

Martínez Garduño Ana

 

Secretario Propietario

Méndez Gómez Hitzia Paola

Méndez Gómez Hitzia Paola

Secretario Suplente

Muñiz Segura Blanca

 

Primer Escrutador Propietario

Mendoza Romo Sonia Viridíana

Muñiz Segura Blanca

Primer Escrutador Suplente

Marrón Romero María

 

Segundo Escrutador Propietario

Vidal Serrano Wendolin

Frasco Correa Dolores

Segundo Escrutador Suplente

Méndez Martínez Lorenzo

 

 

4220 C2

Presidente Propietario

Pliego Pliego Cira

Pliego Pliego Cira

 

8:45

Presidente Suplente

Ortiz Cruz Rubén

 

Secretario Propietario

Ramírez Melitón Griselda

Ramírez Melitón Griselda

Secretario Suplente

Peralta Maqueda Claudia

 

Primer Escrutador Propietario

Olivares Trujillo Fernando

Ortiz Cruz Rubén

Primer Escrutador Suplente

Téllez Díaz Maria Esther

 

Segundo Escrutador Propietario

Oropeza Ramírez Clara

Vázquez Estrada Esperanza

Segundo Escrutador Suplente

Pérez Hernández Agustín

 

4221 B

Presidente Propietario

Ramos Velásquez Karina Sarahí

Ramos Velásquez Karina Sarahí

8:00

Presidente Suplente

Santiago Torres Maurina

 

Secretario Propietario

Mendoza Hernández Maribel

Mendoza Hernández Maribel

Secretario Suplente

Sapien Cano Nancy

 

Primer Escrutador Propietario

Mendoza Tovar Ana María

Mendoza Tovar Ana María

Primer Escrutador Suplente

Mayorga Cervantes Ángela

 

Segundo Escrutador Propietario

López Morales Eleazar

Corona Morales Alejandro

Segundo Escrutador Suplente

Corona Portillo Marco Antonio

 

4221 C1

Presidente Propietario

Bustamante González Nancy

Bustamante González Nancy

8:45

Presidente Suplente

Cruz Rivera Cristóbal

 

Secretario Propietario

Neri Cortes Nancy

Neri Cortes Nancy

Secretario Suplente

Olalde Muñoz Rosalba

 

Primer Escrutador Propietario

Pachuca Cortes Francisco Guadalupe

Cruz Rivera Cristóbal

Primer Escrutador Suplente

Ortiz Concha María de Jesús

 

Segundo Escrutador Propietario

Patiño Gutiérrez Martina del Rosal

Ortiz Concha María de Jesús

Segundo Escrutador Suplente

Palafox García Luis Alberto

 

4222 B

Presidente Propietario

Vázquez Barcenas María Magdalena

Vázquez Barcenas María Magdalena

8:40

Presidente Suplente

García Carmona Javier Marco Antonio

 

Secretario Propietario

Martínez Suárez Martha Patricia

García Carmona Javier Marco Antonio

Secretario Suplente

Contreras Ramírez José Ramón

 

Primer Escrutador Propietario

Maldonado García María Caridad

Maldonado García María Caridad

Primer Escrutador Suplente

Linares Pineda Antonio

 

 

Segundo Escrutador Propietario

Márquez Tostado Gabriela

Márquez Tostado Gabriela

Segundo Escrutador Suplente

Martínez López Maria Guadalupe

 

4223 B

Presidente Propietario

Leal Santiago Jesús Adrián

Leal Santiago Jesús Adrián

8:00

Presidente Suplente

Turcott Trejo Gerardo Ramón

 

Secretario Propietario

López Ramírez Evangelina Norma

López Ramírez Evangelina Norma

Secretario Suplente

López López Santiago

 

Primer Escrutador Propietario

Lozano González Adriana

Leal Martínez Antonio

Primer Escrutador Suplente

Luna Ramos José

 

Segundo Escrutador Propietario

Maldonado Lugo Miguel

Maldonado Lugo Miguel

Segundo Escrutador Suplente

Leal Martínez Antonio

 

4224 B

Presidente Propietario

Pérez Sandoval Abel

Pérez Sandoval Abel

8:15

Presidente Suplente

Pérez Zamora Graciela

 

Secretario Propietario

Martínez López Mario

Martínez López Mario

Secretario Suplente

Martínez Pérez María del Carmen

 

Primer Escrutador Propietario

Arreola Beltrán Rosa María

Pérez Pérez Magdalena

Primer Escrutador Suplente

Moreno Cervantes Mireya

 

Segundo Escrutador Propietario

Pérez Pérez Magdalena

Becerra Cazares Janette

Segundo Escrutador Suplente

Becerra Cazares Janette

 

4224 C1

Presidente Propietario

De la Cruz Hernández Maribel

De la Cruz Hernández Maribel

9:00

Presidente Suplente

García Castro Francisco

 

Secretario Propietario

Barajas Chávez Marina

Sánchez Alejandre Angélica

Secretario Suplente

García Castro José

 

Primero Escrutador Propietario

Ramírez Fajardo Sarai

Ramírez Fajardo Sarai

Primer Escrutador Suplente

Ramos Sabanilla Julia

 

Segundo Escrutador Propietario

Ramírez Roque Luis

Hernández Espinoza María Inés

Segundo Escrutador Suplente

Ramírez Gazca Ciro

 

4224 C2

Presidente Propietario

Sánchez López Héctor Jesús

Sánchez López Héctor Jesús

8:00

Presidente Suplente

Solís Fernández Tula

 

Secretario Propietario

Rodríguez Ramírez José Adrián

Rodríguez Ramírez José Adrián

Secretario Suplente

Saldaña Corpus María Elena

 

Primer Escrutador Propietario

Salas Villegas Rosa Isela

Saldaña Corpus María Elena

Primer Escrutador Suplente

Smith López Virginia

 

Segundo Escrutador Propietario

Castro Castro Irene

Smith López Virginia

Segundo Escrutador Suplente

Santana Martínez Esther

 

4225 C1

Presidente Propietario

Montufar Reséndiz Antonio

Montufar Reséndiz Antonio

8:40

Presidente Suplente

Peña González Fidelina

 

Secretario Propietario

Ortiz Santiago Abel

Ortiz Santiago Abel

Secretario Suplente

Mora Martínez Wiliulfo

 

Primer Escrutador Propietario

Parra Martínez Ivonne

Parra Martínez Ivonne

Primer Escrutador Suplente

Cruz Guevara Isabel

 

Segundo Escrutador Propietario

Parra Martínez Marisol

Cruz Guevara Isabel

Segundo Escrutador Suplente

Pérez Montiel Pascacio

 

4227 B

Presidente Propietario

Arellano Vargas María del Carmen

Arellano Vargas María del Carmen

8:30

Presidente Suplente

Enriquez López Jonathan

 

Secretario Propietario

León Rodríguez María Isabel

Linares Díaz José Everardo

Secretario Suplente

Linares Díaz José Everardo

 

Primer Escrutador Propietario

Linares Díaz Joel

Camacho Villa Yadira Noemí

Primer Escrutador Suplente

León López Domingo

 

Segundo Escrutador Propietario

Camacho Villa Yadira Noemí

Martínez D. Margarita Alicia

Segundo Escrutador Suplente

León Negrete Enrique

 

4227 C1

Presidente Propietario

Cervantes Rivera Eder

López López Olivia

8:50

Presidente Suplente

Maldonado Martínez María del Carmen

 

Secretario Propietario

López López Olivia

Casteñada Mayorga María de Jesús

Secretario Suplente

Mandujano Villa María Laura

 

Primer Escrutador Propietario

Maldonado Hernández Arturo

Herrera Juárez Patricia

Primer Escrutador Suplente

López Gayoso Isaías

 

Segundo Escrutador Propietario

Esteves Gutiérrez María Teresa

González Mariscal Martha

Segundo Escrutador Suplente

Márquez Nequiz Yolanda

 

4227 C2*

Presidente Propietario

González Carapia Cinthia

González Carapia Cinthia

8:35

Presidente Suplente

Martínez Sánchez Sofía Guadalupe

 

Secretario Propietario

Hernández Alonso Joaquina Rosalía**

Hernández Alonso Joaquina Rosalía

Secretario Suplente

Delgadillo Ramírez Alejandro Pompilio

 

Primer Escrutador Propietario

Medina Guerrero Constanza

Linares Díaz Joel

Primer Escrutador Suplente

Martínez Rivero María Agustina

 

Segundo Escrutador Propietario

Martínez Domínguez Margarita Alicia

Espinoza Bernal Dorian

Segundo Escrutador Suplente

Espinoza Bernal Dorian

 

4227 C3

Presidente Propietario

Mera Cruz Leslie

Jiménez Castillo Diana Betzabe

8:10

Presidente Suplente

Méndez Sánchez María Elena

 

Secretario Propietario

Meneses Lucio María Eugenia

Mendoza Galindo Silvia

Secretario Suplente

Mendoza Galindo Silvia

 

Primer Escrutador Propietario

Medina Hernández Laura Patricia

Gutiérrez Gutiérrez Marcos Geraldo

Primer Escrutador Suplente

Gutiérrez Gutiérrez Marcos Geraldo

 

Segundo Escrutador Propietario

Mejía García María Cristina

Mejía García María Cristina

Segundo Escrutador Suplente

Nava Sánchez Esveidi

 

4228 B

Presidente Propietario

Alcantara Nieves Víctor Manuel

Díaz Guzmán Karina

8:00

Presidente Suplente

Díaz Guzmán Karina

 

Secretario Propietario

Legaria Cruz Gabriel

Legaria Cruz Gabriel

Secretario Suplente

Flores Ortega Alejandro

 

Primer Escrutador Propietario

De la Luz Francisco Eduardo

López Balderrama Mercedes

Primer Escrutador Suplente

López Balderrama Mercedes

 

Segundo Escrutador Propietario

Lira Mata Teresa

Rodríguez Leija Víctor de Jesús

Segundo Escrutador Suplente

Murillo Murillo José Ramón

 

4228 E1

Presidente Propietario

Solís Martínez Ofelia Alberta

Castillo Vázquez María Cristina

8:40

Presidente Suplente

López Rivera María del Rocío

 

Secretario Propietario

Ramos Cruz Raúl

Martínez Juana Elena

Secretario Suplente

Martínez Juana Elena

 

Primer Escrutador Propietario

Rojas Arredondo Oscar

Rojas Arredondo Oscar

Primer Escrutador Suplente

Martínez Nava Sara

 

Segundo Escrutador Propietario

Ramos Contreras José Luis

Hernández Maldonado Irene

Segundo Escrutador Suplente

Hernández Maldonado Irene

 

4231 B

Presidente Propietario

Alarcón Velázquez Jorge

Alarcón Velázquez Jorge

Presidente Suplente

Lara Vázquez Ignacio

 

Secretario Propietario

López Cerqueda Delia

López Cerqueda Delia

Secretario Suplente

León Luna Ana

 

Primer Escrutador Propietario

Fragoso Reyes Caritina Tulia

Lugo Magos María Magdalena

Primer Escrutador Suplente

Fragoso Reyes María Cristina

 

Segundo Escrutador Propietario

López Rodríguez Yolanda

López Rodríguez Yolanda

Segundo Escrutador Suplente

Lugo Magos María Magdalena

 

4233 B

Presidente Propietario

López Hernández Kristian Jesús

López Hernández Kristian Jesús

8:35

Presidente Suplente

Leyva Ramón Leticia

 

Secretario Propietario

Lira Uribe Víctor Marco

Lira Uribe Víctor Marco

Secretario Suplente

López Ramírez Jaime

 

Primer Escrutador Propietario

Cervantes Morales Clara de Asis

Cervantes Morales Clara de Asis

Primer Escrutador Suplente

López Zúñiga Magdalena

 

Segundo Escrutador Propietario

Volatin Cruz Sergio**

Volatin Cruz Sergio

Segundo Escrutador Suplente

López Ramírez Alicia

 

 

 

4234 B

Presidente Propietario

Ramírez Alvarado José Luis

Ramírez Alvarado José Luis

8:45

Presidente Suplente

Carrillo Escobedo Elvia Margarita

 

Secretario Propietario

Quintero Rodríguez Edith

Quintero Rodríguez Edith

Secretario Suplente

Gutiérrez Cerda María Concepción

 

Primer Escrutador Propietario

Lira Ríos Leticia

Lira Ríos Leticia

Primer Escrutador Suplente

Martínez Morales Marcial

 

Segundo Escrutador Propietario

Rodríguez Pacheco Ángel

Martínez Morales Marcial

Segundo Escrutador Suplente

Lerma Luna Rafael

 

4234 C1

Presidente Propietario

Meléndez Rivero Gladis Ethel

Meléndez Rivero Gladis Ethel

8:30

Presidente Suplente

Gama Soria Evelyn

 

Secretario Propietario

Olvera Martínez Lydia

Olvera Martínez Lydia

Secretario Suplente

Ostria Arteaga Fermín

 

Primer Escrutador Propietario

Martínez Valencia Noemí

Martínez Valencia Noemí

Primer Escrutador Suplente

Mejía Mares Alicia

 

Segundo Escrutador Propietario

Aguilar Sánchez Eugenia Eleazar

Hernández Muñoz Victoria

Segundo Escrutador Suplente

Mendoza Gutiérrez Adelaida

 

4235 B

Presidente Propietario

López Garcilazo Israel

López Garcilazo Israel

8:45

Presidente Suplente

Matamoros Veraza Elías Alberto

 

Secretario Propietario

Lozano Salazar Edgar Arturo

Lozano Salazar Edgar Arturo

Secretario Suplente

Maruri Robles Fabiola

 

Primer Escrutador Propietario

Cisneros Lara Norma**

Cisneros Lara Norma

Primer Escrutador Suplente

Matamoros García Alberto

 

Segundo Escrutador Propietario

Medrano Díaz María Isabel

Medrano Díaz María Isabel

Segundo Escrutador Suplente

Maldonado Herrera Rosa

 

4236 C1

Presidente Propietario

Cortés Flores Irma Verónica**

Cortés Flores Irma Verónica

8:45

Presidente Suplente

Peña Zamudio Beatriz

 

Secretario Propietario

Nava Hernández Cristian Iván

Nava Hernández Cristian Iván

Secretario Suplente

Alcaraz Granados Judith

 

Primer Escrutador Propietario

Novoa Martínez Araceli Viatney

Novoa Martínez Araceli Viatney

Primer Escrutador Suplente

Morales Pérez Rosa

 

Segundo Escrutador Propietario

Ordaz Pérez Rafael Filiberto

Ordaz Pérez Rafael Filiberto

Segundo Escrutador Suplente

Díaz Ortiz Irma

 

4242 B

Presidente Propietario

Estrada Reynaldo María de Lourdes**

Estrada Reynaldo María de Lourdes

8:45

Presidente Suplente

Arcega Hernández Juan Carlos

 

Secretario Propietario

Castañón Arellano Rodolfo Daniel

Velázquez Gómez Juventino

Secretario Suplente

Martínez Alarcón Juan Manuel

 

Primer Escrutador Propietario

Franco Rodrigo María Elena

Valdéz Ibarra Roxana

Primer Escrutador Suplente

López López Liberina

 

Segundo Escrutador Propietario

Camacho Mata Georgina

Subias Moreno Gloria

Segundo Escrutador Suplente

López Tlapalamatl Taurino

 

4242 C1

Presidente Propietario

González Hernández Maria del Carmen

González Hernández Maria del Carmen

8:39

Presidente Suplente

Castellón Rodríguez Salvador

 

Secretario Propietario

Bastida Pérez Beatriz

Navarrete Díaz Jesús Enrique

Secretario Suplente

Cortes Olivia José Manuel

 

Primer Escrutador Propietario

Navarrete Díaz Jesús Enrique

Ríos Espinaza María

Primer Escrutador Suplente

Pérez García Cuauhtemoc

 

Segundo Escrutador Propietario

Hipólita Ronquillo Canuto**

Hipólita Ronquillo Canuto

Segundo Escrutador Suplente

Rebollo Hernández Marcela

 

4243 C1

Presidente Propietario

Melgarejo Hernández José Luis

Melgarejo Hernández José Luis

8:30

Presidente Suplente

Meza Alemán Ángela

 

Secretario Propietario

Hernández Pacheco Luis**

Hernández Pacheco Luis

Secretario Suplente

Martínez Ramírez Ulfrano

 

Primer Escrutador Propietario

García Parra Sergio

Martínez Vázquez Mario Alberto

Primer Escrutador Suplente

González González Edith

 

Segundo Escrutador Propietario

Jandette Chávez Jaime**

Jandette Chávez Jaime

Segundo Escrutador Suplente

Duran Juárez Rosa María

 

4244 B

Presidente Propietario

Martínez López Víctor Hugo

Liebano Chacón Héctor Manuel

8.48

Presidente Suplente

Medina Arenas María Antonieta

 

Secretario Propietario

Liebano Chacón Héctor Manuel

Valadez González José Mario

Secretario Suplente

Medina Montes de Oca Beatriz

 

Primer Escrutador Propietario

Olguín Hernández Marco Antonio

Olguín Hernández Marco Antonio

Primer Escrutador Suplente

Lucario Ramos Isaura Berenice

 

Segundo Escrutador Propietario

Valadez González José Mario

Munguía Delgado Ángela

Segundo Escrutador Suplente

Martínez García Clara

 

4244 C1

Presidente Propietario

Mercado López José Ignacio

Mercado López José Ignacio

8:48

Presidente Suplente

Navarro Martínez Eduardo Alonso

 

Secretario Propietario

Morales Zavala Erika

Morales Zavala Erika

Secretario Suplente

Moreno Uribe Rosalba

 

Primer Escrutador Propietario

Nava Toxqui Guillermo

Mendoza Márquez Víctor

Primer Escrutador Suplente

Munguía Delgado Ángela

 

Segundo Escrutador Propietario

Olin Villegas Enriqueta

Olin Villegas Enriqueta

Segundo Escrutador Suplente

Mendoza Márquez Víctor

 

4246 B

Presidente Propietario

Mendoza Sandoval Carlos Alberto

Vázquez Gutiérrez Arnulfo

Presidente Suplente

Vázquez Gutiérrez Arnulfo

 

Secretario Propietario

Macías Jiménez Evelyn Monserrat

Ávila Lozano Teresa

Secretario Suplente

Mendoza Paredes Berta

 

Primer Escrutador Propietario

Álvarez López Santa Lucia

Mendoza Montes María Luisa

Primer Escrutador Suplente

Márquez López Larayne Ana

 

Segundo Escrutador Propietario

Mendoza Sandoval Marisol

Mendoza Sandoval Marisol

Segundo Escrutador Suplente

Mendoza Montes María Luisa

 

4248 B

Presidente Propietario

López Cortes Lidia Aurora

López Cortes Lidia Aurora

8:00

Presidente Suplente

Limón Carreón Margarita

 

Secretario Propietario

Martínez Ávila J. Félix

Martínez Ávila J. Félix

Secretario Suplente

Juárez Estévez Abraham Agustín

 

Primer Escrutador Propietario

Castro Hernández Víctor Hugo

Castro Hernández Víctor Hugo

Primer Escrutador Suplente

Márquez Sandoval Verónica

 

Segundo Escrutador Propietario

López Hernández Jonathan

Márquez Sandoval Verónica

Segundo Escrutador Suplente

Lira Pérez José

 

4248 C1

Presidente Propietario

Martínez Ávila Joaquín

Mendoza Hernández Enrique

8:20

Presidente Suplente

Mendoza Hernández Enrique

 

Secretario Propietario

Martínez Ávila María Florencia

Maya Piña Rosario

Secretario Suplente

Maya Piña Rosario

 

Primer Escrutador Propietario

Chávez Rodríguez Yazmín

Chávez Rodríguez Yazmín

Primer Escrutador Suplente

Meneses Duran Adelina

 

Segundo Escrutador Propietario

Vázquez González Magdalena

Meneses Durán Adelina

Segundo Escrutador Suplente

Mendoza Hernández Cesarea

 

4251 B

Presidente Propietario

Lara Silva María Cristina

Lara Silva María Cristina

8.45

Presidente Suplente

Lira Sánchez Daniel

 

Secretario Propietario

León Domínguez Soledad

León Domínguez Soledad

Secretario Suplente

López Díaz Leticia

 

Primer Escrutador Propietario

Lezama Herrera Edith

Lezama Herrera Edith

Primer Escrutador Suplente

Licona Solís Aurora

 

Segundo Escrutador Propietario

Álvarez Solís José

Ayala Ana María

Segundo Escrutador Suplente

García Cruz Marcial

 

4251 E2

Presidente Propietario

Mendoza Hernández Rosa Delia

Mendoza Hernández Rosa Delia

8:55

Presidente Suplente

Morales Riaño Teresa

 

Secretario Propietario

Mendoza Cadena Ignacio

Armenta Soto Daniel

Secretario Suplente

Cruz Ángeles Estela

 

Primer Escrutador Propietario

Zúñiga Agelino María Minerva

Zúñiga Agelino María Minerva

Primer Escrutador Suplente

Armenta Soto Daniel

 

Segundo Escrutador Propietario

Mendoza Reséndiz Leonor

Mendoza Reséndiz Leonor

Segundo Escrutador Suplente

Musiño Ramos Paula

 

4251 E4

Presidente Propietario

Martínez  Canizalez Hugo Ismael

Martínez  Canizalez Hugo Ismael

8:30

Presidente Suplente

Palomares Romero María Isabel

 

Secretario Propietario

Pardo Almaraz Catalina

Pardo Almaraz Catalina

Secretario Suplente

Márquez Hernández Beatriz

 

Primer Escrutador Propietario

Martínez Arias Martín

Portillo Ríos Ignacio

Primer Escrutador Suplente

Hernández Cortes Jacinta

 

Segundo Escrutador Propietario

Armenta Espinosa Luisa**

Armenta Espinosa Luisa

Segundo Escrutador Suplente

Paredes Torres Ruth

 

4252 B

Presidente Propietario

Maldonado Barrios Casimiro

Maldonado Barrios Casimiro

8:00

Presidente Suplente

Maldonado Fuentes Sabina Cándida

 

Secretario Propietario

Lara Flores Gloria María

Ortega Martínez Martina

Secretario Suplente

Medina Rodríguez Irma

 

Primer Escrutador Propietario

Miguel Martínez Reyna

Miguel Martínez Reyna

Primer Escrutador Suplente

López Herrera María Eugenia

 

Segundo Escrutador Propietario

Medel Acosta Emilio

Medel Acosta Emilio

Segundo Escrutador Suplente

López Martínez Efraín

 

4252 C1

Presidente Propietario

Paredes Sustaita Aída 

Paredes Sustaita Aída 

8:33

Presidente Suplente

Miranda XX Gabriel

 

Secretario Propietario

Rodríguez Evade Alma Delia**

Rodríguez Evade Alma Delia

Secretario Suplente

Ortega Martína

 

Primer Escrutador Propietario

Quezada Flores Mario

Quezada Flores Mario

Primer Escrutador Suplente

Ramírez Rodríguez María Guadalupe

 

Segundo Escrutador Propietario

Mondragón Ramírez Mauricio

Mondragón Ramírez Mauricio

Segundo Escrutador Suplente

Morales García Ignacia

 

4254 B

Presidente Propietario

Polo Zavala María Elena

Polo Zavala María Elena

8:15

Presidente Suplente

Manzano Valverde Mónica

 

Secretario Propietario

Monroy Mendoza Sergio

Monroy Mendoza Sergio

Secretario Suplente

Morales Valdez Irma

 

Primer Escrutador Propietario

López Martínez Lidia

Reyna Hernández Marisol

Primer Escrutador Suplente

Olmos Muñoz Petra

 

Segundo Escrutador Propietario

Macias Elías Lidia

Macias Elías Lidia

Segundo Escrutador Suplente

Pérez Sánchez Martha Lilia

 

4255 B

Presidente Propietario

Nájera Velázquez Claudia Edith**

Nájera Velázquez Claudia Edith

9:10

Presidente Suplente

López Baca José Luis

 

Secretario Propietario

Lerma Bautista Juan Carlos

Landeros Roldan Lidia de los Ángeles

Secretario Suplente

Ramírez Rubio Francisco Fabián

 

Primer Escrutador Propietario

Landeros Roldan Lidia de los Ángeles

Punzo Real Martha Patricia

Primer Escrutador Suplente

Punzo Real Martha Patricia

 

Segundo Escrutador Propietario

Lobato Montes de Oca Magdalena

Lobato Montes de Oca Magdalena

Segundo Escrutador Suplente

López Gayosso Asunción

 

4255 C1

Presidente Propietario

Martínez Ángeles María Isabel

Martínez Ángeles María Isabel

8:46

Presidente Suplente

Montalvo Martínez Flora

 

Secretario Propietario

Moreno Chaparro Ignacio Félix

Montalvo Martínez Flora

Secretario Suplente

Real Rivera José Israel

 

Primer Escrutador Propietario

Mejía Darío Aída Sara

Mejía Darío Aída Sara

Primer Escrutador Suplente

Mendoza Estrada Vicente

 

Segundo Escrutador Propietario

Meneses Rodríguez Elizabeth

Meneses Rodríguez Elizabeth

Segundo Escrutador Suplente

Mendoza Sánchez Rebeca

 

 

* Los nombres de los funcionarios de mesa directiva se tomaron de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes.

 

** Nombres sustituidos de conformidad con el aviso emitido por el Consejo Distrital Electoral número 33, con cabecera en Ecatepec, Estado de México, de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres.

 

a) Del cuadro anterior se observa con toda claridad, que respecto de las casillas 4215 C1, 4216 C1, 4227 C2, 4233 B, 4235 B, 4236 C1, 4242 B, 4242 C1, 4243 C1, 4251 E4, 4252 C1 y 4255 B del estudio minucioso de las constancias procesales que obran en autos, como lo son el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, la segunda publicación de la integración de mesas directivas de casilla (encarte) asimismo del aviso de sustitución por causas supervenientes, de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, emitidos por el Consejo Distrital Electoral, número 33, con cabecera en Ecatepec, Estado de México, se puede apreciar, que los funcionarios que fungieron el día de la jornada electoral eran los facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo respectivo, por lo cual se concluye válidamente, que todos los integrantes de las respectivas mesas directivas de casilla se encuentran debidamente facultados por la ley electoral.

 

En esta tesitura, este organismo jurisdiccional considera infundado el agravio hecho valer por el partido impugnante, y declara firme el cómputo de estas casillas.

 

b) Con relación a las casillas 4206 C2, 4207 C1, 4212 C1, 4213 C1, 4213 C2, 4217 B, 4219 B, 4219 C1, 4221 B, 4224 C1, 4228 B, 4234 C1, 4246 B, 4251 B, 4251 E2, 4252 B y 4254 B, del estudio minucioso y exhaustivo de las actas de jornada electoral respectivas, se desprende que los funcionarios que actuaron como integrantes de las mesas directivas de casilla fueron nombrados por el presidente de las mismas.

 

Como ya se mencionó anteriormente, la mesa directiva de casilla, en términos de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Electoral del Estado de México, es el órgano integrado por un presidente, un secretario, dos escrutadores y los suplentes respectivos.

 

Por presidente de casilla debemos entender al funcionario electoral con máxima autoridad en la mesa directiva de casilla, quien preside los actos desarrollados durante la jornada electoral y con las atribuciones que le otorga la ley electoral del estado, precisamente en los artículos 129, fracción II, inciso k), y 202, fracción II, que establecen la facultad de designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y de esta manera proceder a la instalación de la casilla.

 

Los citados preceptos legales a la letra dicen lo siguiente:

 

 

‘Artículo. 129. Las mesas directivas de casilla y sus funcionarios tienen las atribuciones siguientes:

...

II. De los presidentes:

...

k)  Las demás que le confiere este código y las disposiciones relativas.

...’

‘Artículo 202. De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:

 

I. Si a las ocho quince horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios,   actuaran  en  su  lugar los  respectivos suplentes;

 

II. Si a las ocho treinta horas no está integrada la mesa directiva de casilla conforme a la fracción anterior; pero estuviera el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su  instalación;

 

III. Si a las ocho cuarenta y cinco horas no estuvieron presentes el presidente o su suplente, el consejo municipal o, tratándose de la elección de gobernador, el consejo distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del instituto encargado   de   ejecutar   dichas   medidas   y   cerciorarse  de   su instalación; y

 

IV. Cuando por razones  de  distancia  o  de  dificultad de  las comunicaciones no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designaran, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla, de entre los electores de la sección   electoral   presentes,   haciéndolo   constar   en   el   acta correspondiente.

 

En cualquiera de los casos a que hace referencia este artículo se hará constar en el acta de la jornada electoral’.

 

Si bien es cierto en las mencionadas casillas se dan ciertas irregularidades respecto de las personas que fungen como funcionarios de las mesas receptoras del voto, también lo es, que éstas no constituyen necesariamente causales de nulidad, en virtud de que atendiendo a los principios rectores del derecho electoral, se trata de dar prioridad a la instalación de los órganos encargados de recibir la votación, privilegiar el sufragio, proporcionar las condiciones necesarias para que éste sea recibido y que el sufragio sea computado debidamente. Dicho criterio se sustenta en la jurisprudencia emitida por este tribunal electoral, cuyo rubro y texto es el siguiente:             

 

‘PRIORIDAD EN LA  INSTALACIÓN DE  CASILLAS.  PRINCIPIO RECTOR DEL DERECHO ELECTORAL. En términos de los artículos 202 y 204 del Código Electoral del Estado de México, se considera que se debe dar prioridad a la instalación de las casillas, para recibir la votación, como principio rector del derecho electoral, aún cuando para ello se designen ciudadanos que no hayan sido sujetos al procedimiento ordinario de insaculación y se omita la formalidad de asentar la constancia respectiva en la hoja de incidentes, pues, por un lado, el propio código electoral autoriza, que el nombramiento de los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes,  recaiga  en personas   que  no  hayan   sido  insaculados, de darse  posibles irregularidades relativas a que no se puntualicen los incidentes, que se den al respecto, se deben entender como menores y comprensibles, toda vez que la función efectuada por los integrantes de las mesas directivas de casilla es desarrollada por un órgano no profesional, lo que de ningún modo puede traducirse en la nulidad de la votación.

 

Recurso de Inconformidad RI/17/99. Resuelto en sesión de 17 de julio de 1999. Por unanimidad de Votos.

Recurso de Inconformidad RI/27/99. Resuelto en sesión de 17 de julio de 1999. Por Unanimidad de Votos.

Recurso de Inconformidad RI/32/99. Resuelto en sesión de 21 de julio de 1999. Por unanimidad de votos’.

 

No pasa inadvertido por este tribunal, que si bien es cierto que de las actas de jornada electoral que obran en autos, así como del encarte y aviso de sustitución por causas supervenientes de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres y respectivos, el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas actuaron como funcionarios de casilla personas distintas a las designadas por el órgano electoral, también lo es, que las irregularidades invocadas por el partido recurrente no afectan en lo sustancial la recepción del voto y además se rigen por el principio de la conservación de los actos electorales, ya que la intención es dar prioridad a la instalación de las casillas para la recepción del voto, por lo que se puede deducir, que las irregularidades referidas no afectaron la certeza, ni la objetividad en la recepción del voto durante la jornada electoral. Asimismo de las constancias que obran en el expediente se desprende, que la instalación de las casillas se realizó en todos los casos en estudio, después de las ocho de la mañana y ante la falta de hoja de incidentes se genera la presunción de que tal sustitución se dio en términos del artículo
202 del Código Electoral del Estado de México, sirviendo de sustento la tesis de jurisprudencia dictada por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto a la letra dice:

 

‘CASILLAS. SU INTEGRAC1ON POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS. El hecho de que el presidente de una mesa directiva de casilla designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario de insaculación y omita la formalidad de asentar la constancia respectiva en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VIII del Código Electoral vigente, porque no afecta en lo sustancial la recepción de la votación, en atención a que uno de los principios rectores del Derecho Electoral, es la intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación.

 

Resuelto en por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad RI/68/96 resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996.

Por unanimidad de votos. Recurso de inconformidad RI/125/96 y acumulados.

Resuelto en sesión de 9 de diciembre de 1996. Por unanimidad de votos’.

 

Por lo vertido anteriormente, y dado que en las casillas en estudio se encuentran en el supuesto descrito por los preceptos legales invocados, se concluye que la sustitución de los funcionarios se encuentra perfectamente apegada a derecho, por lo tanto se declaran infundados los agravios hechos valer por el promovente.

 

c) Por lo que respecta a las casillas 4208 B, 4211 C1, 4214 C1, 4215 C2, 4216 C2, 4220 C1, 4221 C1, 4222 B, 4223 B, 4224 C2, 4225 C1, 4227 C1, 4231 B, 4234 B, 4244 C1, 4248 B, y 4255 C1, se advierte de las documentales públicas consistentes en actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes, así como del encarte, el cual contiene la segunda publicación de funcionarios de mesas directivas de casillas facultados para ello, emitido por el Consejo Distrital Electoral número 33, con cabecera en Ecatepec, Estado de México, que los funcionarios designados fueron sustituidos con los suplentes que se encontraban durante el día de la jornada electoral y por personas que se encontraban en la casilla para emitir su voto.             

 

De esta manera, existe plena coincidencia entre los nombres de los ciudadanos que aparecen en la publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte), con los nombres de las personas que intervinieron el día de la jornada electoral, como se advierte de las actas de jornada electoral de las casillas a las que se ha hecho alusión con anterioridad, por lo que es evidente que la votación en las citadas casillas sí fue recibida por personas facultadas para ello. Sirve de apoyo al siguiente criterio la tesis de jurisprudencia emitida por este tribunal electoral, cuyo rubro y texto a la letra dice:

 

‘RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR EL CÓDIGO ELECTORAL. LA ACTUACION DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA. Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por los suplentes aun en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VIII, del Código Electoral vigente, toda vez que estos últimos fueron designados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

Recurso de inconformidad RI/119/96 resuelto en sesión de 9 de diciembre de 1996. Por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad RI/44/99 resuelto en sesión de 21 de julio de 1999. Por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad RI/63/99 resuelto en sesión de 24 de julio de 1999. Por unanimidad de votos.

 

En este tenor y atendiendo al artículo 129, fracción II, inciso a), del código electoral de la entidad, es atribución de los presidentes de las mesas directivas de casilla, vigilar que se cumplan las disposiciones del código citado, respecto del funcionamiento de las mismas, en ese sentido, según lo previene la fracción II, del artículo 202 del ordenamiento mencionado, el presidente de la mesa directiva o su suplente, designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes.             

 

Por otro lado, resulta comprensible que las personas insaculadas y capacitadas para actuar como funcionarios de casilla, por diversas razones, pueden no acudir el día de la jornada electoral a desempeñar su cargo. El legislador previendo este acontecimiento, estableció en el artículo 204 del código de la materia, relacionado con el artículo 202, fracciones III, IV y V, del mismo ordenamiento, la posibilidad de incorporar como funcionarios de casilla y suplir a los ausentes y de esta manera proceder a su instalación, a las personas necesarias de entre los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto. Ante tal situación de emergencia, los electores pueden fungir como funcionarios de casilla, aun sin estar insaculados ni capacitados, lo anterior se robustece con la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional que dice:             

 

‘CASILLAS. SU INTEGRACION POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS. El hecho de que el presidente de una mesa directiva de casilla, designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario de insaculación y omita la formalidad de asentar la constancia respectiva en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VIII, del código electoral vigente, porque no afecta en lo sustancial la recepción de la votación, en atención a que uno de los principios rectores del Derecho Electoral, es la intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación.

 

Recurso de inconformidad RI/14/96 resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996. Por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad RI/68/96 resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996. Por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad RI/125/96 y acumulados. Resuelto en sesión de 9 de diciembre de 1996. Por unanimidad de votos’.

 

De conformidad con lo anteriormente estudiado, este tribunal electoral considera infundado el agravio esgrimido por el partido político actor, con relación a las casillas mencionadas con antelación.

 

d) Mención especial merece la casilla 4213 B, de la cual en su escrito inicial el promovente manifiesta, que durante la jornada electoral, es decir, desde la apertura y hasta la hora del cierre de la misma, la persona del primer escrutador estuvo ausente durante todo este tiempo, la recepción de la votación y peor aún, a la hora en que se realizó el cómputo y escrutinio de la elección en la casilla de referencia, y el mismo primer escrutador se ausentó y no ejerció dicho cargo, configurándose los supuestos de nulidad previstos en la fracción VIII y XIII, del artículo 298 del código electoral del estado.             

 

Del análisis del acta de escrutinio y cómputo se advierte, que el primer escrutador se encontró ausente por causa de fuerza mayor, durante el desarrollo del escrutinio y cómputo, más sin embargo, no se presupone que esta persona no haya sido la facultada para realizar dicha actividad, por otro lado, se observa que todas y cada una de las actas relativas a esta casilla fueron firmadas de conformidad por los integrantes de la mesa directiva de casilla, así como de los representantes de los partidos políticos.

 

En este sentido debemos entender, en primer lugar, que el escrutador es la persona  que examina y hace el recuento de votos en las elecciones. Asimismo, se considera conveniente citar, que conforme al artículo 129, fracción IV, incisos a) y b) del código de la materia: ‘las mesas directivas de casilla y sus funcionarios tienen las atribuciones siguientes: ... IV. De los escrutadores: a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y cotejar con el número de electores que, anotados en las listas nominales y adicionales, ejercieron su derecho al voto; b) Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o planilla’.

 

De lo cual se deduce, que la función de los escrutadores es la de auxiliar a la mesa directiva de casilla en su funcionamiento.             

 

Aunado a lo anterior, el agravio esgrimido por el recurrente no constituye causal de nulidad de la votación recibida en casilla, en virtud de que, si bien es cierto que los representantes de los partidos políticos presentes en la instalación de la casilla, incluido el del recurrente, firman de conformidad el acta de jornada electoral, sin manifestar algún incidente en dicho apartado y mas aún, su conformidad en la hoja de incidentes correspondiente a la casilla, con lo que se advierte la expresión de un total y absoluto consentimiento de los hechos que acontecen en ese momento, como lo es la ausencia del primer escrutador durante el desarrollo del escrutinio y cómputo, y toda vez, que conforme al artículo 129, fracción I, del código de la materia, la función esencial de control, así como la relativa a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del código electoral recae en el presidente, quien para el efecto se auxilia del secretario y escrutadores, personas que tienen funciones limitadas de acuerdo a las fracciones III y IV del artículo invocado, lo cual no constituye causal de nulidad y mucho menos una irregularidad grave, ya que no se acredita que la persona que fungió como primer escrutador en la referida casilla no fue la facultada para ello, sino que se desprende de la acta de escrutinio y cómputo en el apartado de la firma de dicho cargo, que se retire por causa de fuerza mayor.

 

Sirve de sustento a lo transcrito con antelación la tesis de jurisprudencia emitida  por este tribunal electoral, cuyo rubro y texto a la letra dice:             

 

‘ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE UNO DE ELLOS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, NO ACTUALIZA CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACION. El hecho de que el día de la jornada electoral no asista alguno de los escrutadores y que por algún motivo no se sustituya su ausencia, no actualiza ninguna causa de nulidad de la votación recibida en la casilla, en atención a que, si bien es cierto que el artículo 202 del código electoral de la entidad prevé el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, cuando faltare alguno o varios de los miembros que fueron insaculados, también lo es, que conforme al artículo 129, fracción IV, del ordenamiento legal mencionado, los escrutadores realizan actividades tales como: contar la cantidad de boletas depositadas en cada una, cotejar el número de electores anotados en las listas nominales y adicionales que ejercieron su derecho al voto, contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o planilla; esto es, no recae en ellos responsabilidad alguna que revista poder de resolución. Por consiguiente, las labores de un escrutador ausente se le pueden encomendar al otro escrutador, sin que esta irregularidad obstaculice el desempeño de las funciones de la mesa directiva de casilla; ello es así, porque la función esencial de este órgano es la de recepcionar la votación ciudadana, por lo que la certeza del sufragio no depende de la actividad individual de un escrutador, sino de la función colegiada que realiza el órgano electoral denominado mesa directiva de casilla. Por consiguiente, la esencia de un escrutador en una mesa directiva de casilla, no tiene la de anular la votación recibida en ella, porque el derecho constitucional al sufragio debe prevalecer respecto a una omisión normal.

 

Recurso de inconformidad RI/44/99 resuelto en sesión de 21 de julio de 1999. Por unanimidad de votos.

Juicio de inconformidad JI/50/2000 resuelto en sesión de17de julio de 2000. Por unanimidad de votos.

Juicios de inconformidad JI/55/2000 y JI/56/2000 acumulados resueltos en sesión de 17 de julio de 2000. Por unanimidad de votos’.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que la casilla mencionada en este considerando fue integrada debidamente conforme a la ley electoral y, en consecuencia, se declara infundado el agravio hecho valer por el partido recurrente.

 

e) En mención de las casillas 4224 B, 4227 B y 4244 B, el partido impugnante  tiene la presunción de actualizar la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México, por haber fungido en la mesa directiva de casilla, personas distintas a las facultadas por la ley de la materia; sin embargo, del análisis de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y del encarte emitido por el consejo distrital electoral número 33 de Ecatepec, Estado de México, este organismo jurisdiccional advierte, que en las mencionadas casillas no se dan las irregularidades mencionadas por el partido inconforme, en virtud de que del análisis de las mencionadas documentales se desprende, que los funcionarios que actuaron durante la jornada electoral fueron los que se encontraban listados en la segunda publicación de funcionarios de mesas directivos de casilla, de esta manera se aprecia que los funcionarios que actuaron lo hicieron ocupando un cargo diferente a aquel para el que se encontraban designados.

 

En consecuencia, la irregularidad alegada por el partido recurrente no constituye necesariamente causal de nulidad, en virtud de que, atendiendo a los principios rectores del derecho electoral, se trata de dar prioridad a la instalación de los órganos encargados de votación, privilegiar el sufragio, las condiciones necesarias en que éste sea recibido y que el sufragio sea computado debidamente. Dicho criterio se sustenta en la tesis de jurisprudencia emitida por este tribunal electoral, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

‘PRIORIDAD EN LA INSTALACIÓN DE CASILLAS. PRINCIPIO RECTOR DEL DERECHO ELECTORAL. En términos de los artículos 202 y 204 del Código Electoral del Estado de México, se considera que se debe dar prioridad a la instalación de las casillas, para recibir la votación, como principio rector del derecho electoral, aun cuando para ello se designen ciudadanos que no hayan sido sujetos al procedimiento ordinario de insaculación y se omita la formalidad de asentar la constancia respectiva en la hoja de incidentes, pues por un lado, el propio código electoral, autoriza que el nombramiento de los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, recaiga en personas que no hayan sido insaculados, de darse posibles irregularidades relativas a que no se puntualicen los incidentes, que se den al respecto, se deben entender como menores y comprensibles, toda vez quo la función efectuada por los integrantes de las mesas directivas de casilla es desarrollada por un Órgano no profesional, lo que de ningún modo puede traducirse en la nulidad de la votación.

 

Recurso de inconformidad RI/17/99 resuelto en sesión de 17 de julio de 1999. Por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad RI/27/99 resuelto en sesión de 17 de julio de 1999. Por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad RI/32/99 resuelto en sesión de 21 de julio de 1999.

Por unanimidad de votos’.

 

Ahora bien, si bien es cierto que en las casillas en estudio se advierte que no coincide el nombre de uno o mas de los funcionarios de la mesa directiva de casilla que participaron en la jornada, con lo señalado en la segunda publicación de integración de las mesas directivas de casilla (encarte) realizada por el Consejo Distrital Electoral número 33, con cabecera en Ecatepec, Estado de México, se considera que no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por el inconforme, en virtud de que si bien no coincidió el nombre de algunas personas, ello no significa que deba anularse la votación recibida en las mismas, en virtud de que como se desprende de todas y cada una de las actas de jornada electoral fungieron como funcionarios personas insaculadas y capacitadas, sólo que no desempeñaron el cargo al cual fueron designados, sino asumieron el cargo de los funcionarios faltantes para poder integrar la mesa directiva de casilla.             

 

Expuesto lo anterior, y estimando que la emisión del voto por los gobernados es una cuestión de interés público, es procedente declarar infundado el agravio hecho valer por el impugnante, únicamente respecto de las casillas mencionadas en este considerando.             

 

f) Por lo que respecta a las casillas 4227 C3 y 4228 E1, del análisis exhaustivo de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las referidas casillas se desprende, que ante la necesidad de que las casillas electorales queden debida y legalmente integradas, los nombramientos pueden recaer en cualquiera de los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, por esa situación de emergencia es que dichos ciudadanos deben fungir como funcionarios de casilla, aun cuando no hayan sido capacitados, pues el día de la jornada electoral es de interés público, que los gobernados emitan su voto, con el propósito de ejercer la democracia no sólo como una estructura democrática y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el respeto al derecho de ejercer el  voto, por lo tanto, al no demostrar el partido inconforme con ninguna prueba que las personas que fungieron en las casillas antes citadas hayan vulnerado sus derechos sustantivos, no se actualiza la causal que invoca.             

 

Sirve de apoyo al razonamiento anterior la Tesis de Jurisprudencia emitidas por este Tribunal Electoral, que a la letra dice:             

 

 

‘INTEGRACION DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA POR CIUDADANOS NO INSACULADOS. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD LA. Los ciudadanos que fueron insaculados y capacitados conforme al procedimiento establecido en e! artículo 166 del Código Electoral de Estado de México para ocupar los cargos en las mesas directivas de casilla, por múltiples razones pueden faltar al cumplimiento de sus obligaciones el día de la jornada electoral, por lo que, previendo esa situación, el legislador establece en el mismo ordenamiento legal, diversos supuestos de sustitución en el artículo 202, ordenando expresamente en el artículo 204, nombramientos de funcionarios deberá recaer en electores encuentren en la casilla para emitir su voto, sin que puedan nombrados los representantes de los partidos políticos; toda vez que existe la necesidad de que las casillas queden debida y legalmente instaladas, pues se busca privilegiar el ejercicio del sufragio como un imperativo de interés público que permita el fortalecimiento de la democracia, no solo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el respeto al derecho fundamental del ciudadano de ejercer su voto. En consecuencia, cuando la mesa directiva de casilla haya quedado integrada por ciudadanos no insaculados ni capacitados, cuyo nombramiento se realizó conforme al procedimiento establecido en los artículos citados, no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VIII, del artículo 298 del código electoral de la entidad y deberán considerarse como infundados los agravios hechos valer en ese sentido por el partido político inconforme.

 

Juicio de inconformidad JI/39/2000 resuelto en sesión de 17 de julio de 2000. Por unanimidad de votos.

Juicio de inconformidad JI/45/2000 resuelto en sesión de 17 de julio de 2000. Por unanimidad de votos

Juicio de inconformidad JI/61/2000 resuelto en sesión de 17 de julio de 2000. Por unanimidad de votos’.

 

‘FALTA DE CAPACITACION DE LOS INTEGRANTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. NO ACTUALIZA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA LA. De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 128, 166 y 202 del Código Electoral del Estado de México, la sustitución de funcionarios en las mesas directivas de casilla, recaída en personas, que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, con anterioridad al día de la jornada electoral; no es un hecho que se encuentre previsto en la ley electoral, como causal de nulidad contemplada por la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral invocado.

 

Recurso de inconformidad RI/09/99 resuelta en sesión de 17 de julio de 1999. Por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad RI/11/99 resuelta en sesión de 17 de julio de 1999. Por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad RI/29/99 resuelto en sesión de 17 de julio de 1999. Por unanimidad de votos’.

 

En términos de lo vertido anteriormente, es procedente declarar infundado el agravio esgrimido por el partido recurrente, respecto de las mencionadas casillas.             

 

VII. Como segundo agravio el partido recurrente se refiere a las casillas 4201 E1, 4202 C1, 4211 B, 4212 B, 4212 C3, 4213 C2, 4214 C1, 4215 B, 4215 C1, 4215 C2, 4216 C2, 4217 B, 4217 C1, 4218 C1, 4219 B, 4220 B, 4220 C1, 4221 B, 4224 C2, 4227 B, 4227 C1, 4227 C2, 4227 C3, 4228 B, 4233 B, 4233 C1, 4234 B, 4234 C1, 4236 C1, 4242 B, 4242 C1, 4250 C1, 4251 E4, 4251 E5, 4254 B, 4255 B y 4255 C1, en donde señala que le causa agravio, en su concepto, el error o dolo en la computación de los votos en estas casillas y que es determinante para el resultado de la votación, actualizándose de esta manera la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción X, del Código Electoral del Estado de México, que textualmente señala:

 

‘Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula:

...

 

X. Por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación.

...’

 

Para acreditar los extremos de la causal invocada por el actor, además de tener por comprobado el hecho de que existió error en las casillas que impugna el enjuiciante, es necesario probar que la diferencia de los votos emitidos son determinantes para el resultado de la votación obtenida en una casilla, razonamiento que tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número 52, emitida por este organismo jurisdiccional, cuyo rubro y texto dice:

 

‘ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS, LA INTERPRETACION DEL PARA EFECTOS DE SU ACTUALIZACION, COMO CAUSAL DE NULIDAD. Para declarar nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por la causal prevista en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, es necesario que se actualicen los supuestos normativos consistentes en que exista error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos y sea determinante para el resultado de la votación. De acuerdo la interpretación gramatical, sistemática y funcional de esa causal de nulidad, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira; ambos serán determinantes para el resultado de la votación, cuando el número de votos computados en forma irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos a favor de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en la casilla impugnada, y que de no haber existido esa irregularidad, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y, como consecuencia, el primer lugar. Por consiguiente, sólo en el caso de que se compruebe plenamente la actualización de los supuestos mencionados, será dable declarar la nulidad reclamada.

 

Juicio de inconformidad JI/22/2000 resuelto en sesión de 15 de julio de 2000. Por unanimidad de votos.

Juicio de inconformidad JI/39/2000 resuelto en sesión de 17 de julio de 2000. Por unanimidad de votos.

Juicio de inconformidad JI/62/2000 resuelto en sesión de 28 de Julio del 2000. Por unanimidad de votos’.

 

Por la forma en que el partido actor plantea la impugnación de las casillas descritas al inicio de este considerando, que en su totalidad son treinta y siete, por cuestión de orden y método, deben agruparse para su estudio y análisis atendiendo al ordinal progresivo que en su caso corresponda.             

 

a) Ahora bien, del análisis integral realizado a las constancias que obran en autos, especialmente, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se desprende, que en las casillas 4201 E1, 4202 C1, 4212 C3, 4213 C2, 4215 C2, 4227 C2, 4227 C3, 4233 B, 4242 B y 4242 C1, se advierte que las cantidades asentadas en los rubros ‘VOTOS EXTRAÍDOS DE LAS URNAS’ y ‘TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL’,  guardan  equivalencia,  en consecuencia,  no se deduce la existencia de error alguno, que afecte la certeza de la votación recibida en estas casillas, por lo que resulta infundado el agravio hecho valer por el inconforme.

 

b) Por lo que respecta a las casillas 4216 C2, 4217 C1, 4227 C1 y 4234 C1 de análisis de las actas de escrutinio y cómputo, se desprende que, si bien es cierto los apartados relativos al total de votos extraídos de la urna, aparecen en blanco, también lo es que los datos referentes al total de electores que votaron conforme a la lista nominal, coinciden con el de la votación total emitida; situación que se respalda con el rubro ‘TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA’, en razón de que en dichos rubros están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia
racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en una determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella, por lo tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente.

 

Así, los rubros correspondientes ‘TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL’ y ‘VOTACIÓN TOTAL EMITIDA’ de la actas de escrutinio y cómputo de las casillas antes citadas son: en la casilla 4216 C2, 333 trescientos  treinta y tres votos, 4217 C1, 315 trescientos quince votos, 4227 C1, 269 doscientos sesenta y nueve votos; 4234 C1, 332 trescientos treinta y dos; por lo que se desprende, que no se trata propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino de un error involuntario e independiente, por lo que la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no obstante que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar los extremos de la causal de nulidad en estudio. En consecuencia, resulta infundado el agravio hecho valer por el actor respecto a estas casillas.

 

c) Con relación a las casillas 4214 C1, 4215 B, 4234 B, 4250 C1, 4254 B y 4255 C1, del estudio minucioso realizado a las actas de escrutinio y cómputo es evidente, que si bien es cierto existe una diferencia entre los rubros ‘TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN LA LISTA NOMINAL’ y ‘TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA’, también lo es que estas diferencias se subsanan claramente con el rubro correspondiente representantes de partido que votaron, con lo cual los resultados anotados tanto en el rubro de ‘TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN LA LISTA NOMINAL’ y ‘TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA’, (sic) por lo que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el inconforme.             

 

En relación con la casilla 4215 B hay una diferencia entre votos extraídos de la urna  que son 254 doscientos cincuenta y cuatro, y el total de electores que votaron según la lista nominal son de 253 doscientos cincuenta y tres, rubros que se complementan con el referente al total de representantes del partido político que votaron, es uno, con lo que resulta evidente que no existe error alguno, pues al sumar el total de electores que votaron según la lista nominal y el total de representantes de partido que votaron resultan equivalentes las cantidades registradas en el rubro total de electores que votaron según la lista nominal del total de votos extraídos de la urna.

 

Por lo que hace a la casilla 4214 C1 hay una diferencia entre votos extraídos de la urna que son 351 trescientos cincuenta y uno votos, y el total de electores que votaron según la lista nominal son de 347 trescientos cuarenta y siete votos, rubros que se complementan con el referente al total de representantes del partido político que votaron, es tres, con lo que resulta evidente que no existe error alguno, pues al sumar el total de electores que votaron según la lista nominal y el total de representantes de partido que votaron resultan equivalentes las cantidades registradas en el rubro total de electores que votaron según la lista nominal del total de votos extraídos de la urna.

 

En la casilla 4234 B hay una diferencia entre votos extraídos de la urna que son 288 doscientos ochenta y ocho, y el total de electores que votaron según la lista nominal son 285 doscientos ochenta y cinco, rubros que se complementan con el referente al total de representantes del partido político que votaron son tres, con lo que resulta evidente que no existe error alguno, pues al sumar el total de electores que votaron según la lista nominal y el total de representantes de partido que votaron resultan equivalentes las cantidades registradas en el rubro total de electores que votaron según la lista nominal del total de votos extraídos.

 

Mientras que en la casilla 4250 C1 hay una diferencia entre votos extraídos de la urna que son 286 doscientos ochenta y seis, y el total de electores que votaron según la lista nominal, son de 280 doscientos ochenta, rubros que se complementan con el referente al total de representantes del partido político que votaron son seis, con lo que resulta evidente que no existe error alguno, pues al sumar el total de electores que votaron según la lista nominal y el total de representantes de partido que votaron resultan equivalentes las cantidades registradas en el rubro total de electores que votaron según la lista nominal del total de votos extraídos de la urna.             

 

Por lo que hace a la casilla 4254 B; hay una diferencia entre votos extraídos de la urna que son 233 doscientos treinta y tres, y el total de electores que votaron según la lista nominal son 231 doscientos treinta y uno, rubros que se complementan con el referente al total de representantes del partido político que votaron son dos, con lo que resulta evidente que no existe error alguno, pues al sumar el total de electores  que votaron según la lista nominal y el total de representantes de partido que votaron, resultan equivalentes las cantidades registradas en el rubro total de electores que votaron según la lista nominal del total de votos extraídos de la urna.             

 

Mientras que en la casilla 4255 C1 hay una diferencia entre votos extraídos de la urna que son 274 doscientos setenta y cuatro votos, y el total de electores que votaron según la lista nominal, son de 273 doscientos setenta y tres votos, rubros que se complementan con el referente al total de representantes del partido político, que votaron son uno, con lo que resulta evidente que no existe error alguno, pues al sumar el total de electores que votaron según la lista nominal y el total de representantes de partido que votaron, resultan equivalentes las cantidades registradas en el rubro total de electores que votaron según la lista nominal del total de votos extraídos de la urna. Con lo que resulta evidente que no existe en estas casillas error alguno, por lo que resulta infundado el agravio hecho valer por el inconforme.             

 

d) En relación con las casillas 4220 C1, 4221 B, 4224 C2, 4227 B, 4236 C1 y 4251 E4, al realizar el análisis de la a las actas de escrutinio y cómputo, se evidencia la existencia de algunos errores de las actas; sin embargo, éstos no resultan ser determinantes para el resultado de la votación emitida, por lo que no se actualiza la causal de nulidad que pretende hacer valer el inconforme, pues una de las características establecidas para la adecuación de esta norma, lo es la determinancia que sobre los resultados de la votación produzca el error aducido por el partido inconforme, como se examina enseguida.             

 

En la casilla 4220 C1, en el acta de escrutinio y cómputo se asentó en los rubros correspondientes a ‘TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LAS URNAS’ la cantidad de 225 doscientos veinticinco y ‘VOTACION EMITIDA’ la cantidad de 224 doscientos veinticuatro votos, que resulta diversa a la cantidad asentada en el rubro ‘TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN LA LISTA NOMINAL’ la cantidad de 222 doscientos veintidós votos, siendo la diferencia entre estas cantidades un voto, mientras que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de cuarenta y seis votos.             

 

En la casilla 4221 B, en el acta de escrutinio y cómputo se asentó en los rubros correspondientes a ‘TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LAS URNAS’ la cantidad de 237 doscientos treinta y siete votos y ‘VOTACIÓN EMITIDA’ la cantidad de 237 doscientos treinta y siete votos, que resulta diversa a la cantidad asentada en el rubro ‘TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN LA LISTA NOMINAL’ la cantidad de 238 doscientos treinta y siete (sic), siendo la diferencia entre estas cantidades un voto, mientras que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de veintisiete votos.             

 

En la casilla 4224 C2, en el acta de escrutinio y cómputo se asentó en los rubros correspondientes a ‘TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LAS URNAS’ y ‘VOTACIÓN EMITIDA’ la cantidad de 234 doscientos treinta y cuatro votos,
que resulta diversa a la cantidad asentada en el rubro ‘TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN LA LISTA NOMINAL’ la cantidad de 233 doscientos treinta y tres, siendo la diferencia entre estas cantidades un voto, mientras que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de cincuenta y seis votos.             

 

En la casilla 4227 B, en el acta de escrutinio y cómputo se asentó en los rubros correspondientes a ‘TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LAS URNAS’ y ‘VOTACIÓN EMITIDA’ la cantidad de 257 doscientos cincuenta y siete votos, que resulta diversa a la cantidad asentada en el rubro ‘TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN LA LISTA NOMINAL’ la cantidad de 253 doscientos cincuenta y tres, siendo la diferencia entre estas cantidades cuatro votos, mientras que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de dieciséis votos.             

 

En la casilla 4236 C1, en el acta de escrutinio y cómputo se asentó en los rubros correspondientes a y ‘VOTACIÓN EMITIDA’ la cantidad de 294 doscientos noventa y nueve votos, que resulta diversa a la cantidad asentada en el rubro TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN LA LISTA NOMINAL’ la cantidad de 292 doscientos noventa y dos, siendo la diferencia entre estas cantidades dos votos, mientras que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de treinta y ocho votos.             

 

En la casilla 4251 E4, en el acta de escrutinio y cómputo se asentó en los rubros correspondientes a total de votos extraídos de las urnas y votación emitida la cantidad de 289 doscientos treinta y siete votos (sic), que resulta diversa a la cantidad asentada en el rubro ‘TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN LA LISTA NOMINAL’ la cantidad de 285 doscientos treinta y tres votos (sic), siendo la diferencia entre estas cantidades, 4 cuatro votos, mientras que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 60 setenta votos.

 

En consecuencia no existe determinancia en cuanto al resultado de la votación de cada una de las casillas relacionadas, puesto que entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar la diferencia de votos es mayor, a aquel que fue asentado en las actas por lo que se declaran infundados los agravios hechos valer por el partido inconforme, por lo que respecta a estas casillas.             

 

e) En relación con las casillas 4218 C1, 4219 B, 4220 B, 4251 E5 y 4255 B, al realizar el análisis de las actas de escrutinio y cómputo, se evidencia la existencia de diferencia en los rubros ‘TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LAS URNA” y ‘TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN LA LISTA NOMINAL’, sin embargo, al hacer la suma con el total de representantes políticos que votaron, se observa una diferencia de dos, tres y  cuatro votos, respectivamente; votos que no resulta ser determinantes para el resultado de la votación emitida, por lo que no se actualiza la causal de nulidad que pretende hacer valer el inconforme, pues una de las características establecidas para la adecuación de esta norma, lo es la determinancia que sobre los resultados de la votación produzca el error aducido por el partido inconforme, como se examina enseguida:             

 

Por lo que hace a la casilla 4218 C1, si bien es cierto que en el rubro ‘TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN LISTA NOMINAL’ se asentó la cantidad de 282 doscientos ochenta y dos votos, y considerando los rubros ‘TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE URNA’, 281 doscientos ochenta y un votos, siendo la diferencia entre estos rubros 1 un voto, y además consta en el rubro correspondiente al total de representantes de partido político que votaron la cantidad de 1 un voto; y la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 59 cincuenta y nueve votos, por lo tanto, no resulta determinante para el resultado de la votación.             

 

La casilla 4219 B, si bien es cierto que en el rubro ‘TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN LISTA NOMINAL’ se asentó la cantidad de 311 trescientos once votos, y considerando los rubros ‘TOTAL DE VOTOS EXTRAIDOS DE URNA’, 310 trescientos diez votos, siendo la diferencia entre estos rubros 1 un voto, y además consta en el rubro correspondiente al ‘TOTAL DE REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO QUE VOTARON’ la cantidad de 6 seis votos; y la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 57 cincuenta y siete votos, por lo tanto, no resulta determinante para el resultado de la votación.             

 

La casilla 4220 B, si bien es cierto que en el rubro ‘TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN LISTA NOMINAL’ se asentó la cantidad de 244 doscientos cuarenta y cuatro votos, y considerando los rubros ‘TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE URNA’, 245 doscientos cuarenta y cinco, siendo la diferencia entre estos rubros 1 un voto, y además consta en el rubro correspondiente al ‘TOTAL DE REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO QUE VOTARON’ la cantidad de 3 tres votos; y la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 63 sesenta y tres votos, por lo tanto, no resulta determinante para el resultado de la votación.

 

En la casilla 4251 E5, si bien es cierto que en el rubro ‘TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON SEGUN LISTA NOMINAL’ se asentó la cantidad de 285 doscientos ochenta y cinco votos, y considerando los rubros ‘TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE URNA’ se asentó la cantidad de 286 doscientos ochenta y seis, siendo la diferencia entre estos rubros de 3 tres votos, y además consta en el rubro correspondiente al ‘TOTAL DE REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO QUE VOTARON’ la cantidad  de 4 cuatro votos; y la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 76 sesenta y seis (sic), por lo tanto no resulta determinante para el resultado de la votación.

 

En la casilla 4255 B si bien es cierto que en el rubro ‘TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN LISTA NOMINAL’ se asentó la cantidad de 289 doscientos ochenta y nueve votos, y considerando los rubros ‘TOTAL DE VOTOS EXTRAIDOS DE URNA’ se asentó la cantidad de 286 doscientos ochenta y seis votos, siendo la diferencia entre estos rubros de 3 tres votos, y además consta en el rubro correspondiente al ‘TOTAL DE REPRESENTANTES DE PARTIDO POÍITICO QUE VOTARON’ la cantidad de 1 un voto; y la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 29 veintinueve votos, por lo tanto no resulta determinante para el resultado de la votación.             

 

f) Por otro lado, en cuanto a las casillas 4211 B, 4212 B, y 4228 B al realizar el análisis de las actas de escrutinio y cómputo de cada unas de las casillas se desprende, que si bien es cierto en los rubros ‘TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LAS URNAS’ y ‘VOTACIÓN EMITIDA’ no son coincidentes, también lo es, que relacionando con los demás datos que integran el acta de escrutinio y cómputo, resulta evidente que no existe error alguno, como se examinara a continuación:             

 

En la casilla 4211 B, en el acta de escrutinio y cómputo aparece en el rubro ‘TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE URNA’ y ‘VOTACIÓN EMITIDA’ se asentó la cantidad de 326 trescientos veintiséis votos, mientras que en el rubro del ’TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON SEGUN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES’ se asentó la cantidad de 314 trescientos catorce votos, siendo la diferencia entre votación emitida y total de votos que electores que votaron (sic) con el rubro de ‘TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON’ según la lista nominal es de 12 doce votos, lo cual no es determinante para el resultado de la votación, ya que este debe ser superior al primer lugar.

 

En cuanto a la casilla 4212 B en el rubro ‘TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN LISTA NOMINAL’ 271 doscientos setenta y un votos y en el rubro TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS’ se asentaron 288 doscientos ochenta y ocho votos, siendo, la diferencia entre estos rubros 17 diecisiete votos, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 109 ciento nueve votos, por lo que si bien es cierto existe un error, este no es determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto hace a la casilla 4228 B en relación a los rubros ‘TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA’ y ‘VOTACIÓN EMITIDA’ se asentaron un total de 319 trescientos diecinueve votos en ambos rubros, siendo el total correcto de 321 trescientos veintiún votos, aun cuando la diferencia es un voto, este no es determinante para el resultado de la votación entre el primero y el segundo lugar, pues la diferencia existente es de 8 ocho votos.

 

En razón de lo anterior, no existe determinancia en cuanto al resultado de la votación de cada una de las casillas relacionadas, puesto que entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar, la diferencia de votos es mayor a aquel que fue asentado en las actas por lo que se declaran infundados los agravios hechos valer por el partido inconforme.

 

g) En relación con las casillas 4215 C1, 4217 B y 4233 C1, al realizar el análisis de  las actas de escrutinio y cómputo se evidencia la existencia de error en el llenado de las actas en el rubro ‘TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA’, sin embargo, al relacionarlo con el rubro ‘TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL’ se observa una diferencia, votos que no resulta ser determinantes para el resultado de la votación emitida, por lo que no se actualiza la causal de nulidad que pretende hacer valer el inconforme, pues una de las características establecidas para la adecuación de esta norma, lo es la determinancia que sobre los resultados de la votación produzca el error  aducido por el partido inconforme, como se examina en seguida:

 

En la casilla 4215 C1, en el rubro ‘TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA’, se asentó dos votos, mientras que en los rubro de ‘TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA’ y ‘VOTACION EMITIDA’, existe una diferencia de votos, y tomando en consideración el total de representantes que votaron que son tres, la diferencia es de 2 dos votos, cantidad que de ninguna manera resulta determinante para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de cuarenta votos.

 

En la casilla 4217 B, en el rubro ‘TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA’, se asentó 23 veintitrés votos, mientras que en los rubros de ‘TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA’ y ‘VOTACION EMITIDA’ existe una diferencia de 13 trece votos, y tomando en consideración el total de  representantes que votaron, que son 12 doce votos, la diferencia es de 1 un voto, cantidad que de ninguna manera resulta determinante para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 129 ciento veintinueve votos.

 

En la casilla 4233 C1, en el rubro "TOTAL DE VOTOS EXTRAIDOS DE LA URNA", se asentó 285 doscientos ochenta y cinco votos, mientras que en el rubro de TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA’ Y ‘VOTACION EMITIDA’, existe una diferencia de 8 ocho votos, y tomando en consideración el total de representantes que votaron que son un voto, la diferencia es de 7 siete votos, cantidad que de ninguna manera resulta determinante para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 25 veinticinco votos.

 

En razón de lo anterior, es de concluirse que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción X, del Código Electoral del Estado de México, tal y como lo pretende el partido promovente, este órgano jurisdiccional declara infundado el agravio esgrimido por el inconforme, en relación a las casillas estudiadas con antelación.

 

Para mayor abundamiento y de manera ilustrativa se anexa el siguiente cuadro comparativo:

 

Casilla

Total de Electores que votaron según lista nominal (A)

Total de representantes  de p.p. que votaron

Total de votos extraídos de urna (B)

Votación emitida (C)

Diferencia

de votos

extraídos y

electores que

votaron con

forme L.N. (B-A)

Diferencia entre votación emitida y total de votos extraídos de urna

(C-B)

Diferencia

entre

votación

emitida

y electores

que

votaron

C-A)

Número

de votos

obtenidos

por el primer lugar (X)

Número de votos obtenidos por el segundo lugar (Y)

Diferencia

entre el primero

y el segundo lugar  

(X-Y)

4201 E1

236

7

236

236

0

0

0

136

75

61

4202 C1

248

1

248

248

0

0

0

107

103

4

4211 B

314

1

315

326

1

0

12

132

120

12

4212 B

271

4

288

288

17

0

17

181

72

109

4212 C3

276

4

276

276

0

0

0

140

91

49

4213 C2

242

0

242

242

0

0

0

140

56

84

4214 C1

347

3

351

351

4

0

4

190

93

97

4215 B

253

1

254

254

1

0

1

114

89

25

4215 C1

251

3

256

256

5

0

5

123

83

40

4215 C2

257

0

257

257

0

0

0

124

77

47

4216  C2

331

2

333

333

2

0

2

209

69

140

4217 B

330

12

343

343

13

0

13

204

75

129

4217 C1

315

0

-

311

4

-

4

198

63

135

4218 C1

282

1

281

281

1

0

1

133

74

59

4219 B

311

6

311

311

0

0

0

143

86

57

4220 B

244

3

245

245

1

0

1

128

65

63

4220 C1

222

3

225

224

3

1

2

112

66

46

4221 B

238

6

237

237

1

0

1

106

79

27

4224 C2

233

2

234

234

1

0

1

113

57

56

4227 B

253

5

257

257

4

0

4

107

91

16

4227 C1

269

3

269

269

0

0

0

99

92

7

4227 C2

243

7

243

243

0

0

0

94

91

3

4227 C3

279

6

279

279

0

0

0

106

97

9

4228 B

315

4

320

320

5

0

5

126

118

8

4233 B

299

4

299

299

0

0

0

127

102

25

4233 C1

277

1

285

277

8

8

0

115

90

25

4234 B

285

3

288

288

3

0

3

126

111

15

4234 C1

332

3

-

337

1

0

5

152

122

30

4236 C1

292

4

294

294

2

0

2

127

89

38

4242 B

272

6

279

279

7

0

7

133

88

45

4242 C1

280

3

280

280

0

0

0

134

77

57

4250 C1

280

6

286

286

6

0

6

117

107

10

4251 E4

285

3

289

289

4

0

4

140

70

70

4251 E5

285

4

286

286

1

0

1

157

81

76

4254 B

231

2

233

233

2

0

2

108

64

44

4255 B

289

1

286

286

3

0

3

119

90

29

4255 C1

273

1

274

275

2

1

2

122

82

40

 

Sirve de apoyo al criterios sostenido anteriormente la Tesis de Jurisprudencia emitida por este tribunal electoral, cuyo rubro y texto a la letra dice:             

 

‘ERRORES E IMPERFECCIONES EN EL LLENADO DE ACTAS, COMETIDOS POR UN              ÓRGANO              ELECTORAL DESCONCENTRADO. El ejercicio del derecho al voto de los electores, no puede ser viciado por los errores e imperfeccione que sean cometidos por un órgano electoral desconcentrado no especializado, ni profesional, como lo son las mesas directivas de casilla. En efecto, el incorrecto llenado de las actas o formatos electorales son irregularidades que resultan insuficientes para declarar la sanción anulatoria de la votación recibida en una casilla. Del análisis e interpretación de las hipótesis contenidas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, el Legislador no estableció como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, el que cuando alguno de los funcionarios de casilla comete errores al llenar los documentos electorales, pues es un hecho del conocimiento general de la población, que los funcionarios que integran las casillas electorales son ciudadanos particulares que no son expertos en los trabajos cívico-electorales que se le encomiendan, y aun cuando son capacitados por el Instituto Electoral del Estado de México, es frecuente que involuntariamente cometan errores al llenar los formatos electorales. Ahora bien, los espacios que deben llenar los miembros que integran la mesa directiva de casilla, no son requisitos solemnes, sino formales, por ello, este tribunal estima que generalmente los errores que se contienen en la documentación electoral, no son de tipo doloso, sino más bien accidentales. Por esta razón, si los errores no trascienden al resultado de la votación, no existe causa para anular la votación recibida, ya que es un principio de la justicia electoral privilegiar el respeto al voto y no anularlo por errores de forma.

 

Juicio de inconformidad JI/24/2000. Resuelto en sesión de 15 de julio de 2000. Por unanimidad de votos.

Juicio de inconformidad JI/61/2000. Resuelto en sesión de 17 de julio de 2000. Por unanimidad de votos.

Juicio de inconformidad JI/76/2000. Resuelto en sesión de 19 de julio de 2000. Por unanimidad de votos’.

 

El inconforme argumenta en el mismo agravio, que existió variación en los horarios de recepción de la votación, este no es uno de los supuestos que componen la  causal de nulidad invocada por el inconforme. Con la finalidad de dar exhaustividad a la presente resolución, se realiza el estudio de las casillas antes descritas, atendiendo al que el inconforme sólo expresa, de manera subjetiva, que debido a estos retrasos la mitad de los electores no pudieron emitir su sufragio por el hecho de que la votación fue iniciada con algunos minutos de diferencia, con la hora de instalación. Aunado a lo anterior es preciso mencionar, que este hecho no constituye causal de nulidad alguna, ya que estos presupuesto los establece la ley en los artículos 197 en relación con el artículo 202 del código de la materia, por consiguiente, se considera infundado el agravio expresado por el inconforme, sirviendo de sustento al razonamiento anterior tesis relevante emitida por este organismo jurisdiccional, cuyo rubro y texto a la letra dice:

 

‘AGRAVIOS. DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTAN EN ASEVERACIONES DE CARACTER GENERAL O APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE. De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 320, fracción V y 340, en relación al párrafo segundo del artículo 342 del Código Electoral del Estado de México, deben considerarse infundados los agravios expresados en un juicio de inconformidad, cuando el promovente los sustente en hechos o aseveraciones de carácter general o apreciaciones subjetivas, de los cuales no se puedan deducir claramente la actualización de las causas de nulidad previstas en el artículo 298 del ordenamiento legal citado, o sin estar respaldados con argumentos jurídicos ni con pruebas que acrediten su veracidad, pues no se puede decretar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas sin que se encuentre debidamente probados los extremos y elementos que constituyen las causas de nulidad, ni se puede considerar las aseveraciones subjetivas o presunciones del partido inconforme, como hechos probados.

 

Recurso de inconformidad RI/11/96 resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996. Por unanimidad de votos.

Juicio de inconformidad JI/83/2000 resuelto en sesión de 19 de julio de 2000. Por unanimidad de votos.

 

VIII. Por razones de orden y método en este considerando se estudia la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, en lo que respecta al agravio PRIMERO y SEGUNDO del escrito de inconformidad, por lo que este tribunal procede al estudio exhaustivo del mismo:             

 

Por lo que hace al primer agravio y en relación a las casillas 4206 C2, 4207 C1, 4208 B, 4211 C1, 4212 B, 4212 C1, 4213 B, 4213 C1, 4213 C2, 4214 C1, 4236 C1, 4242 B, 4242 C1, 4243 C1, y 4244 B el inconforme argumenta, que se manifestaron irregularidades toda vez que encuadran en la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo antes invocado, que a la letra dice:

 

‘Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

...

 

XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electores que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma’.             

 

Cabe mencionar que para configurarse esta causa es necesario se actualicen los siguientes supuestos: a) que existan irregularidades graves, b) que sean plenamente acreditadas; c) que no sean reparables durante la jornada electoral; d) que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y e) que sean determinantes para el resultado de  la votación.

 

Respecto de los dos primeros elementos, se entiende por irregularidad toda infracción a las disposiciones de la normatividad electoral vigente, sin embargo, no toda irregularidad puede configurar el supuesto normativo de referencia, sino que además, debe tratarse de irregularidades, que por sí solas, no encuadren en alguna de las causales de nulidad previstas en las fracciones de la I a la XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. Asimismo y para determinar la gravedad de la irregularidad cometida, se debe tomar en consideración sus consecuencias jurídicas en el resultado de la votación, de tal manera que si la irregularidad aducida no guarda ninguna relación con dicho resultado de algún modo, se trata bien de una irregularidad intrascendente. El hecho de que se encuentre plenamente acreditada la irregularidad, se debe entender, que no exista incertidumbre, es decir, debe existir la plena convicción de su existencia, la cual debe estar apoyada en elementos probatorios suficientes e idóneos.             

 

En cuanto el tercer supuesto normativo, se debe entender por irregularidades no reparables durante la jornada electoral, aquellas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan transcendido al resultado de la votación, independientemente o no de que tengan el carácter de irreparables.

 

Por lo que se refiere al cuarto supuesto, se debe interpretar que poner en duda la certeza de la votación se refiere a la existencia de incertidumbre en la confiabilidad de los resultados que se consignan en el acta de escrutinio y cómputo. Consecuentemente, se puede considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando de simple conocimiento, obviamente probado, de la forma que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida y por consiguiente, desconfianza respecto del resultado.

 

Para la actualización del quinto y último supuesto normativo, se debe constatar, cuando así se requiere, la diferencia cuantitativa o aritmética basada en la cantidad de los sufragios emitidos en forma irregular, así como el número de votos, por los partidos políticos que ocupan el primero y el segundo lugar de la votación, conforme a los resultados obtenidos en la respectiva acta de escrutinio y se considerará determinante para el resultado de la votación, la cantidad de sufragios obtenidos en forma irregular, siempre y cuando la cantidad sea superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos que ocuparon en primero y segundo lugar en una casilla.

Tomando en cuenta los anteriores elementos y para el efecto de tener por probada la causal de nulidad invocada, debe existir algún hecho o circunstancia, plenamente acreditada, en la que se den los cinco referidos elementos, de tal suerte que si falta alguno de ellos, la causal es inexistente.

 

En razón de lo anterior, no basta que el instituto político enjuiciante aduzca que se surte el supuesto normativo contenido en el artículo 298, fracción XIII, del código electoral local, ya que complementariamente es necesario, que el actor cumpla con cargas y deberes procesales, entre los cuales debe evidenciar la verdad de su afirmación, demostrar la existencia o inexistencia de un hecho o cosa, pues todo juzgador debe resolver absteniéndose de atender las apreciaciones subjetivas del emitente y por el contrario, únicamente su juicio debe enderezarse por lo que se desprenda de las constancias que obren en autos.

 

Así, al no cumplir el promovente con la carga de la prueba obliga a este, tribunal ha declarar infundados los agravios.

 

En efecto, para que resulte procedente lo intentado por el recurrente, debe acreditar de manera fehaciente, mediante pruebas idóneas, que ciertamente en las casillas que impugna se cometieron irregularidades graves, las cuales no son reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación, en términos del artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México.

 

Bajo esta tesitura y al estar en presencia de una afirmación relacionada con el precepto legal invocado, es evidente de que quien alega un hecho debe acreditarlo fehacientemente, sin que en la especie, el acervo probatorio del presente juicio contenga datos que demuestren lo alegado por el inconforme, pues además de las documentales públicas inherentes a la jornada electoral, no presentó probanzas que confirmen los hechos afirmados.             

 

Sirve de apoyo al criterio sostenido con anterioridad, la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto a la letra dice:             

 

AGRAVIOS. NO LOS CONSTITUYEN LA SIMPLE INVOCACION DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SE ESTIMEN INFRINGIDOS. El artículo 320, fracción II, del Código Electoral del Estado, establece la obligación de que el recurrente exprese agravios, que son, los argumentos o razonamientos jurídicos tendientes a demostrar la ilegalidad de la resolución objetada. De ahí que para cumplir con este requisito, no es suficiente la simple invocación de los preceptos que en el case se estimen infringidos, sino que debe expresarse en que consiste la violación.

 

Recurso de inconformidad RI/28/96. Resuelto en sesión 23 de noviembre de 1996. Por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad RI/88/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996. Por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad RI/94/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996. Por unanimidad de votos’.

 

En las relatadas condiciones, al no acreditar la veracidad de su dicho el partido inconforme, resulta infundado el agravio que intenta y en consecuencia lo procedente es dejar intocados los resultados de las casillas electorales que se impugnan.             

 

IX. El inconforme aduce como agravio tercero, que en todas las casillas que conforman el Municipio de Tecámac, se suscitaron irregularidades graves, plenamente acreditadas, como lo establece el artículo 298, fracción XII, de la Ley Electoral del Estado de México, haciéndolo consistir en que el día de la elección, se presentaron personas que vestían camisetas de color rojo, y que con esas camisetas se identificaban como militantes de la Alianza para Todos, y que según su dicho, la presencia de estas personas llevó al elector a replantearse la conducta a seguir, en relación a sus decisión previamente tomada, sobre el sentido de su sufragio. Asimismo, que estos miembros de la coalición realizaban actos de intimidación, proselitismo y propaganda, actitudes que considera contrarias a lo establecido por el artículo 159, párrafo segundo, de la ley de la materia.

 

El recurrente de manera general menciona, que con lo que respecta a todas las casillas que conforman el Municipio de Tecámac, le causa agravio al partido que representa, toda vez que en dichas casillas se suscitaron irregularidades graves, plenamente acreditadas, tal y como lo establece el artículo 298, fracción XII, de la Ley Electoral del Estado de México, lo cual resulta inatendible dicho agravio, en virtud de que el partido político actor no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 320, fracción IV, y 321, fracción III, que a la letra dice:

 

‘Artículo 320. Para la interposición de los medios de impugnación cumplirá con los siguientes requisitos:

...

 

IV.  Se hará mención expresa del acto o resolución que se impugna y del órgano responsable;

Artículo 321. En el caso del juicio de inconformidad se deberá señalar, además:

 

III. La mención precisa de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso; y

...’

 

En virtud de que el partido político actor sólo hace la mención genérica, todas las casillas del municipio, resulta aplicable al razonamiento anterior la jurisprudencia, emitida por este organismo jurisdiccional:

 

‘CAUSALES DE NULIDAD. LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO DEBEN SER CONGRUENTES CON LOS HECHOS Y AGRAVIOS DEL ESCRITO DEL RECURSO. Para que se configure alguna de las causales de nulidad que prevé el numeral 298 del Código Electoral del Estado, los hechos y agravios que exprese el partido recurrente, deben guardar una relación directa con el acto impugnado y encontrarse en alguno de los supuestos que precisa el precepto legal invocado.

 

Recurso de inconformidad RI/33/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996. Por unanimidad de votos

Recurso de inconformidad RI/64/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996. Por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad RI/73/96 resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996. Por unanimidad de votos’.

 

Con fundamento en el artículo 342, tercer párrafo, este tribunal electoral hace la aclaración que el inconforme invoca como causal la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, sin embargo, de la lectura de los hechos expresado se advierte que se trata de actos que encuadran en dentro de la fracción XIII del citado precepto legal, por lo que este tribunal electoral en suplencia del derecho, precede a entrar al estudio de dicha causal.

 

Es de decirse, que en el primer caso el inconforme manifiesta, que la decisión del electorado se vio alterada con presencia de las personas que vestían camisetas rojas, apreciación que resulta ser subjetiva, pues no existe manera alguna para determinar la forma en que este hecho varió la voluntad del electorado al emitir su sufragio, además de que la conducta descrita no contraviene la normatividad establecida por la ley electoral, como pretende hacer valer el partido inconforme fundándose para ello en lo establecido por el artículo 159, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, que si bien es cierto contiene la prohibición de diversas conductas, también lo es que éstas no se encuentran descritas dentro de las causales de nulidad que señala el Código Electoral del Estado de México, más aún, los supuestos que deben realizarse y probarse para la actualización de la causal que invoca son: a) que existan irregularidades graves; b) que las irregularidades sean plenamente acreditadas; c) que las irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral; d) que las irregularidades en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y e) que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.             

 

Ahora bien, el partido político actor ofrece la documental privada consistente una placa fotográfica, con la cual pretende probar la causal de nulidad que invoca, placa en la que se aprecia a varias personas a las afueras de lo que puede ser una casilla, misma que no crea convicción alguna a este tribunal electoral, por lo que se desestima, toda vez que no fue adminiculada con otro medio de prueba, ya que por sí misma no tiene validez plena, de acuerdo a lo establecido por los artículos 336, fracción III y 337 fracción II, del Código Electoral del Estado de México, es decir, la exhibición de una sola placa fotográfica no prueba que en todas las casillas del Municipio de Tecámac, se haya llevado a cabo la acción de la “marea roja” a que aduce el inconforme. Toda vez que no se sabe cuál es el nombre de las personas que aparecen en la fotografía en estudio, y si en realidad son militantes de la coalición “Alianza para Todos”, por lo tanto, y a simple vista, no se advierte que esté intimidando a los ciudadanos que acuden a votar a dicha casilla, por lo que no se produce certeza de los hechos que narra el inconforme, dicho agravio resulta insuficiente, lo anterior acontece de conformidad con lo dispuesto por el artículo 340, último párrafo, del Código Electoral del Estado de México, el cual estipula: ‘El que afirma esta obligado a probar’, lo que en la especie no aconteció’.             

 

Por lo que respecta a las hojas de incidentes de todas las casillas documentales públicas, en términos de lo establecido por los artículos 335, fracción III, y 336 fracción I del código de la materia, estas no le favorecen, toda vez que con las mismas no se prueba lo que aduce el partido político.

 

Asimismo, el inconforme aduce en el mismo agravio la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, por considerar que existió presión sobre los electores, lo cual manifiesta de manera general, lo cual debe ser desestimado en términos de la jurisprudencia, emitida por este organismo jurisdiccional, cuyo texto dice:             

 

‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. Para que se configure la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejecutó violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión haya sido determinante para el resultado de la votación.

 

Recurso de inconformidad RI/17/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996. Por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad RI/31/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996. Por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad RI/59/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996. Por unanimidad de votos’.

 

Por otro lado, dentro de este agravio ofrece como pruebas las hojas de incidentes, que si bien es cierto son reconocidas como documentales publicas, también lo es, que las mismas no producen convicción alguna a este tribunal, pues al realizar el estudio de cada una de las actas que obran en autos, no se encontró registrado incidente alguno relacionado con el agravio que expresa el inconforme.

 

Sirviendo de sustento al anterior razonamiento la siguiente jurisprudencia emitida por este tribunal electoral.

 

‘PROSELITISMO Y PROPAGANDA ELECTORAL NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE VOTACION EN CASILLA. En el Código Electoral del Estado de México, el proselitismo no está considerado como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, por lo tanto, cuando el partido inconforme afirme que el día de la jornada electoral, personas portaban alguna prenda de vestir con los colores y emblema de un partido político, o cuando alegue la existencia de propaganda en las cercanías de la casilla electoral, este tribunal considera que las conductas antes descritas, no influyen en el ánimo del electorado para cambiar su preferencia en el momento de sufragar, pues todos los partidos políticos contendientes gozan de igualdad de circunstancias, con base en la normatividad establecida del derecho a realizar campañas proselitistas, con el propósito de ganar adeptos para obtener el triunfo. Por consiguiente, el hecho de que algunas personas vistan portando algún distintivo de un partido político o la omisión de los institutos políticos de retirar la propaganda electoral antes de realizarse la elección, no es motivo para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla; pues cada elector tiene el derecho de votar por el candidato del partido político que mas le simpatice. Por otra parte, siendo una de las características del sufragio el secreto, la autoridad jurisdiccional se encuentra imposibilitada material y jurídicamente para tener la certeza de que el proselitismo influyó en el resultado de la elección, razón por la que los agravios que se hagan valer en este sentido deberán estimarse inoperantes.

 

Recurso de inconformidad RI/29/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996. Por unanimidad de votos.

Juicio de inconformidad JI/83/2000. Resuelto en sesión de 18 de julio de 2000. Por unanimidad de votos.

Juicio de inconformidad JI/125/2000. Resuelto en sesión de 28 de julio de 2000. Por unanimidad de votos’.

 

De las anteriores consideraciones, este tribunal electoral encuentra que no se actualiza causal de nulidad alguna, de los hechos que hace consistir su agravio, el partido inconforme, por lo que resulta infundado.

 

X. Con relación al agravio cuarto del escrito recursal, el inconforme señala que la coalición “Alianza para Todos” utilizó medios electrónicos de comunicación masiva, internet para difundir a sus candidatos su mensaje y sus propuesta en los días seis, siete y ocho de marzo, e inclusive, el día de la jornada electoral.

 

Es el caso, que en la elección que nos ocupa el Partido Revolucionario Institucional, que participó en la elección de la que se impugna el cómputo, en coalición con el Partido Verde Ecologista de México, uso como un medio para presentar y promover a sus candidatos la página de internet www.primex.orq.mx., portal en el cual se pudo observar un recuadro principal que contiene un mensaje "ahora nos toca a los candidatos de la Alianza", que tiene como intención el mover a quien lo observa a votar a favor de los candidatos registrados por dicha coalición. Asimismo, manifiesta que se configura la causal de nulidad establecida en la fracción XIII, del artículo 298 de la legislación electoral, toda vez que se trata de una violación grave, generalizada y que pone en duda la certeza y transparencia del proceso electoral, pero no se aportan medios probatorios que demuestren esa afirmación.

 

Aunado a lo anterior, la internet es un programa que para usarlo, los interesados deben celebrar un contrato de suscripción, donde el prestador del servicio otorga una clave de acceso al usuario y tiene derecho a consultar libremente la información que se registre en ese sistema. Así, dentro de los usuarios pueden existir simpatizantes de un partido político y para publicitarse, pueden generar información a través de una página electrónica, la cual puede o no ser consultada en el servicio de internet. Por esa razón no puede considerarse como un medio para ejercer presión sobre los electores.

 

Adicionalmente, por no existir pruebas para demostrar su afirmación y las que ofrece el partido inconforme no prueban sus argumentos, el agravio expresado por el inconforme resulta infundado, ya que las documentales que obran en autos, no son las idóneas para acreditar los actos de proselitismo realizados en la forma en que lo dice el inconforme, toda vez que de ninguna de tales probanzas se menciona la página de internet en cuestión, ni de su contenido.             

 

Robustece el anterior razonamiento lógico jurídico, la tesis relevante emitida por este tribunal electoral, que a la letra dice:

 

‘INTERNET. PÁGINAS ELECTRÓNICAS NO CONSTITUYEN UN MEDIO PARA EJERCER PRESIÓN. En el artículo 335 del código electoral local se establecen las pruebas que podrán ser ofrecidas y admitidas en los medios de impugnación, entre las que se encuentran las técnicas, que abarcan todos aquellos instrumentos, mecanismos, equipos o cualquier aparato que reproduzca imágenes o sonidos. Ahora bien, dentro de los adelantos científicos contemporáneos, se encuentra la difusión de información a través de sofisticados programas de computación que son consultados a nivel mundial, y el medio para ingresar a esa información es el INTERNET, programa producido por particulares, el cual para usarlo, los interesados generalmente deben celebrar un contrato de suscripción, donde el prestador de servicios otorga una clave de acceso al usuario y este tiene derecho a consultar libremente la información que se registre en ese sistema. Así, dentro de los usuarios pueden existir simpatizantes de un partido político y para publicitarse pueden generar información a través de una página electrónica, la cual puede o no ser consultada en el servicio de INTERNET. Por consiguiente, cuando un partido político expresa como agravios, el hecho de que un candidato ejerció presión sobre los electores valiéndose de una página de esa red y solicita la nulidad de la elección con base en el artículo 298, fracción IV, del código electoral, los agravios que haga valer resultan infundados, porque el INTERNET no es un medio que permita ejercer presión sobre los electores.

 

Juicio de inconformidad JI/77/2000. Resuelto en sesión de 31 de julio de 2000. Por unanimidad de votos

Juicio de inconformidad JI/116/2000. Resuelto en sesión de 18 de julio de 2000. Por unanimidad de votos’.

XI. En los agravios quinto y sexto que hace valer el partido político actor, sustancialmente hace referencia a spots televisivos y de radio, así como la intervención de la coalición “Alianza para Todos” y del Gobernador del Estado de México, específicamente en el Municipio de Tecámac, Estado de México; presumiendo que estos hechos influyeron en el resultado de la votación en el citado municipio. En atención a que el impugnante no cumple con el requisito previsto en el artículo 321, fracción III, de la ley de la materia, realizando manifestaciones genéricas y subjetivas y aunado a ello, de las constancias que obran en autos y específicamente del propio escrito de impugnación se advierte, que el partido político inconforme no ofrece ni aporta pruebas para probar sus argumentos, se precede a declarar infundados esos agravios.

 

XII. Como séptimo agravio señala el inconforme que: causa agravio al partido que representa, lo que considera la ilegal distribución de propaganda por todo el Municipio de Tacámac, Estado de México, (‘...en las que se aprecia, sin lugar a dudas, que el diputado con licencia, registrado como candidato de la coalición denominada “Alianza para Todos,” Aarón Urbina Bedolla, a lo largo de su campaña, ha destinado recursos públicos provenientes de programas de apoyo social, por lo que se configura la causal de nulidad consagrada en el inciso d), de la fracción IV, del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México...’

 

Este organismo electoral precede a realizar la valoración de probanzas que obran en el expediente en estudio, para determinar si se configura o no la causal de nulidad invocada por el impugnante.

 

El inconforme ofrece como documentales, lo que legalmente son consideradas como pruebas técnicas y que consisten en todas aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos, que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, en atención a lo establecido en la fracción III del artículo 336 del Código Electoral del Estado de México.

 

Ahora bien, las pruebas técnicas ofrecidas y aportadas por el partido político actor, con las que pretende probar sus argumentos esgrimidos en el agravio que se estudia, con fundamento en la fracción II del artículo 337 del código en cita, sólo se les puede conceder pleno valor probatorio, cuando son adminiculadas con otros medios de convicción; por lo que este tribunal electoral procede a analizar su alcance probatorio.

 

Por lo que respecta a las siete placas fotográficas exhibidas, en las mismas se observan tinacos con el nombre de Aarón Urbina y en la parte inferior con letra más pequeña se aprecia “programa social”; pero de ellas no se deduce que dichos tinacos hayan sido entregados durante la campana electoral, con lo que no se cumple con lo establecido por el artículo 336, fracción III, (sic) al no establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se reproducen en dicha prueba, sirviendo de sustento a lo anterior la jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional bajo el siguiente rubro y texto:

 

‘FOTOGRAFÍAS. VALOR PROBATORIO DE LAS. Conforme a los artículos 335 y 336 fracción II, del Código Electoral del Estado de México, las fotografías, por ser medios de reproducción de imágenes, constituyen prueba técnica que tiene por objeto crear convicción en el juzgador sobre los hechos controvertidos, por lo que el oferente de dichos medios deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que en ellas se reproduce, debiendo además, adminicularse con otros medios de prueba que corroboren tanto las imágenes reproducidas como la identificación que debe realizar el oferente, a fin de establecer la relación que guardan entre sí, con la verdad conocida y el hecho a probar, pues de lo contrario deben desestimarse, debido a que por sí mismas no generan la convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos que se pretenden demostrar.

 

Recurso de inconformidad RI/106/96. Resuelto en sesión de 24 de diciembre de 1996. Por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad RI/31/99. Resuelto en sesión de 21 de julio de 1999. Por unanimidad de votos.

Juicio de inconformidad JI/79/2000. Resuelto en sesión de 17 de julio de 2000. Por unanimidad votos’.

 

En relación con la documental privada, consistente en la carta signada en febrero de dos mil tres, es necesario señalar que en las ilustraciones impresas en la misma, no se aprecia con claridad la entrega de tinacos o despensas y en esas imágenes no se puede determinar la temporalidad de esos hechos, ni las circunstancias de modo y lugar, que produzcan convicción en este organismo sobre la utilización de recursos públicos.

 

Por lo que hace a la documental privada, consistente en el volante (de propaganda electoral) al realizar un análisis del mismo, se puede apreciar a una persona con un tinaco, e impreso el nombre del candidato Aarón Urbina, sin que en el mismo se aprecie que se trata de recursos públicos o como parte de programas sociales de los órganos de gobierno.             

 

Aún más, por lo que hace a la documental privada consistente en la carta de propaganda electoral enviada por el candidato a los militantes de su partido, la misma no conduce a la convicción de un hecho reconocido como causal de nulidad y mucho menos a la establecida en la fracción IV, inciso d) del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.

 

Por lo que se llega a la conclusión de que el agravio expresado por el partido político impugnante, es infundado, por los motivos y razones antes detallados.

 

XIII. Como agravio octavo, el impugnante expresa que: ‘causa agravio al partido que represento, la negativa de las autoridades electorales de permitir a los representantes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, acompañar al presidente de la casilla a entregar el paquete electoral al consejo municipal correspondiente, violándose así el derecho consagrado a los mismos en la fracción VI del artículo 175 del Código Electoral del Estado de México...’, lo que constituye simples afirmaciones genéricas y subjetivas en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 321 del Código Electoral del Estado de México.

 

Resulta evidente, que uno de los derechos que le concede la ley electoral a los representantes de partido político es, precisamente, acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla al consejo municipal o distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación electoral. También lo es, que al valorar el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral, probanza a la que se le concede pleno valor probatorio en términos del artículo 336, fracción I, del referido código electoral, se advierte, que en dicha acta queda asentada la imposibilidad de que los representantes de partido político acompañaran al presidente de la mesa directiva de casilla al consejo electoral respectivo, a entregar el paquete en el mismo vehículo, lo cual no era posible, en virtud del espacio con el que se contaba, por lo que en la especie no se actualiza ninguna causal de nulidad prevista en el artículo 298 del referido código electoral y, en consecuencia, se declara infundado el agravio en estudio.

 

XIV. En relación con lo que el promovente señala como agravio noveno, este tribunal advierte que se trata de un resumen de todo su escrito de inconformidad y una valoración jurídica y doctrinal de diversas disposiciones legales en materia electoral, mas que de agravios propiamente dichos, porque de ninguna manera se señala los perjuicios o lesiones que se le causan al partido político que representa, o los razonamientos lógico jurídicos que tiendan a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley, como lo señala la siguiente jurisprudencia emitida por este organismo jurisdiccional:             

 

‘AGRAVIO. QUE DEBE ENTENDERSE POR. Para los efectos de los recursos de apelación e inconformidad, el Tribunal Electoral del Estado de México considera como agravio: aquel perjuicio o lesión que el partido político sufra en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto de los órganos electorales, por falta de una debida aplicación de las normas previstas en el Código Electoral del Estado de México; también expresar un razonamiento lógico-jurídico, que tienda a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320, fracción V, del código de la materia; o sea, el silogismo jurídico en el cual la premisa mayor es la norma legal que rige el acto; la premisa menor, que es el acto o resolución impugnado; y la conclusión, que consiste en explicar porque los hechos aducidos violan la ley y, consecuentemente, los derechos del recurrente.

 

Recurso de inconformidad RI/02/99. Resuelto en sesión del 17 de Julio de 1999. Por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad RI/36/99. Resuelto en sesión del 17 de julio de 1999. Por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad RI/47/99. Resuelto en sesión del 24 de julio de l999. Por unanimidad de votos’.

 

 

 CUARTO. El Partido Acción Nacional hizo valer los agravios siguientes:

 

“Primero. Causa agravio al Partido Acción Nacional que represento, los puntos resolutivos segundo y tercero, así como el considerando VI, incisos b), c), d) e) y f) de la resolución del siete de abril del año actual, publicada en estrados el ocho del mes y año en comento, dictada por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del juicio de inconformidad número JI/46/2003, porque vulnera el principio de legalidad consagrado en los numerales 16, 41, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, la responsable al analizar los agravios que se le formularon por Acción Nacional, en el considerando VI, inciso b), con relación a las casillas 4206 C2, 4207 C1, 4212 C1, 4213 C1, 4213 C2, 4217 B, 4219 B, 4219 C1, 4221 B, 4224 C, 4228 B, 4234 C1, 4246 B, 4251 B, 4251 E2, 4252 B, 4254 B, tan sólo señala que es el presidente de la casilla quien está facultado para hacer los cambios de funcionarios, narrando el material que le sirve de sustento, más, sin embargo, es importante señalar que reconoce que se dieron ciertas irregularidades respecto de las personas que fungieron como funcionarios de las mesas receptoras, pero a su parecer, eso no constituyó necesariamente causales de nulidad, porque eso no afectó en lo sustancial la recepción del voto, respetando el principio de conservación de los actos electorales, que eso no afectó la certeza, ni la objetividad, así como tampoco importó que se realizó la apertura de esas casillas después de las ocho de la mañana, de lo que se desprende que la responsable jamás valoró si las personas que sustituyeron a los funcionarios de esas casillas se encontraban dentro del listado nominal, para tener por acreditada su participación en la recepción del voto en esas casillas, pues de un análisis pormenorizado de los argumentos de la responsable se puede apreciar, que en ningún momento trastocó la lista nominal, sino tan solo se concretó a dar plena credibilidad de la decisión de los presidentes de casilla, circunstancia por la cual esa resolución deja en completo estado de indefensión al partido político que represento, ya que la responsable jamás respetó el principio de legalidad que debe observar en todo proceso electoral.

 

Igualmente, causa agravio al instituto político que represento el considerando VI, inciso c), con relación a las casillas 4216 C2, 4220 C1, 4221 C1, 4222 B, 4223B, 4224 C2, 4225 C1, 4227 C1, 4231 B, 4234 B, 4244 C1, 4248 B, 4255 C1, toda vez que la responsable, al señalar que los funcionarios designados fueron sustituidos por los suplentes y que estas personas se encontraban en la casilla, dejó de reconocer que si bien es cierto que los suplentes sustituyeron a los funcionarios que se señalaban al inicio de esas casillas, también es cierto que esos cambios jamás se señalaron en la hoja de incidentes, tampoco respetó la responsable efectuar una debida valoración de la lista nominal de esas casillas, como para asegurar que las personas sustitutas tenían el derecho de haber estado en la fila de esas casillas como para ser tomadas en consideración para esa sustitución, lo cual deja en completo estado de indefinición al Partido Acción Nacional que represento, porque sin sustento legal alguno la responsable declaró infundado este agravio.

 

Por otro lado, también causa agravio al partido político que represento en considerando VII, inciso d), con relación a la casilla 4213 B, porque al señalar la responsable que sí fue cierto que el primer escrutador se encontró ausente por causa de fuerza mayor durante el desarrollo del escrutinio y cómputo, pero a su parecer existió pleno consentimiento de nuestro representante al firmar el acta de la jornada electoral y su conformidad en la hoja de incidentes, con esto la responsable trasgrede el principio elemental de certeza, que es rector en la materia electoral, ya que la integración de los funcionarios de la mesa de casilla era de un presidente, un secretario y dos escrutadores, de ahí que a la responsable no le pareció suficiente el haber adolecido de un escrutador para tener por válidamente integrada la totalidad de los funcionarios de esa mesa de casilla, lo cual pone de manifiesto la flagrante violación al principio de legalidad en perjuicio de Acción Nacional.

 

También causa agravio al instituto político que represento el considerando VI, inciso e), con relación a las casillas 4224 B, 4227 B, 4244 B, ya que la responsable tan solo manifiesta que los funcionarios que actuaron, lo hicieron ocupando un cargo diferente, más sin embargo, esa apreciación no es suficiente para tener por infundado el agravio planteado, lo cual trasgrede el principio de legalidad y deja en estado de indefensión al Partido Acción Nacional.

 

Por otra parte, causa agravio al instituto político que represento el considerando VI, inciso f), con relación a las casillas 4227 C3, 4228 E1, toda vez que al señalar la responsable que las sustituciones (sic) porque cualquiera de los electores que se encuentran en la casilla para emitir su voto, les da la oportunidad para ejercer ese cargo, por que la jornada electoral es de interés público y se debe de respetar el derecho de ejerce el voto, sin embargo, jamás valora la lista nominal, como para tener la plena certeza de que esas personas se encontraban dentro de esa sección, circunstancia que deja en completo estado de indefensión al partido político que represento.

 

Segundo. Causa agravio al Partido Acción Nacional que represento, los puntos resolutivos segundo y tercero, así como el considerando VII, incisos a), b), c), d), e), f) y g), de la resolución del siete de abril del año actual, publicada en estrados el ocho del mes y año en comento, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del juicio de inconformidad número JI/46/2003, porque vulnera el principio de legalidad consagrado en los numerales 16, 41, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Efectivamente, la responsable al hacer el análisis de cada uno de los resultados contenidos en las actas de las jornadas y de escrutinio y cómputo, en relación con todas las casillas que se relacionan en los incisos que integran el considerando VII, pero en ningún momento valoraron las diferencias que fueron argumentadas por el instituto político que represento, esto es, las distintas diferencias que demuestran que existen irregularidades que sí afectan el resultado de la votación recibidas en esas casillas, tomando en consideración las diferencias entre el primer y segundo lugar de los partidos participantes, circunstancia que deja en completo estado de indefensión al Partido Acción Nacional.

 

Tercero. Causa agravio al Partido Acción Nacional que represento, los puntos resolutivos segundo y tercero, así como el considerando VI, incisos a), b), c), d), e) y f), de la resolución del siete de abril del año actual, publicada en estrados el ocho del mes y año en comento, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del juicio de inconformidad número JI/46/2003, porque vulnera el principio de legalidad consagrado en los numerales 16, 41, 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Me causa agravio que en el considerando VI se haya dejado de aplicar el artículo 41, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los artículos 166, 169, 170, 171 y 172 del Código Electoral del Estado de México, ya que si bien es cierto el consejo electoral realizó modificaciones por causas supervenientes mediante aviso de sustitución de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, emitido por el Consejo Distrital Electoral número 33, con cabecera en Ecatepec, Estado de México; es también cierto, que dichas sustituciones no fueron publicadas ni notificadas conforme lo señala el artículo 173 del Código Electoral del Estado de México, dejando así a mi representando en completo estado de indefensión, en virtud de que mi representada no pudo efectuar objeciones debidamente fundadas y motivadas respecto de los nombramientos de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, así como la resolución acerca de estas objeciones, procedimiento señalado en el artículo 172 del mismo ordenamiento legal. Asimismo y como lo señala la responsable en el párrafo V del inciso b) del considerando VI, admite que en las casillas mencionadas existen irregularidades respecto de las personas que fungieron como funcionarios de las mesas receptoras del voto y aún más en el siguiente párrafo señala ‘...que no pasa inadvertido para el tribunal que el día de la jornada en las casillas actuaron como funcionarios de casilla personas distintas a las designadas por el órgano electoral, también lo es que las irregularidades invocadas por el partido recurrente no afectan en lo sustancial la recepción del voto’. Es evidente que ante este razonamiento no queda mas que señalar las causas de nulidad contenidas en el artículo 298, en su fracción VIII y que al texto señala: ‘Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral será nula... Fracción VIII: Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este código;...’

 

Cuarto. Causa agravio al Partido Acción Nacional que represento, los puntos resolutivos segundo y tercero, así como el considerando VII, incisos a), b), c), d), e), f) y g) de la resolución del siete de abril del año actual, publicada en estrados el ocho del mes y año en comento, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del juicio de inconformidad número JI/46/2003, porque vulnera el principio de legalidad consagrado en los numerales 16, 41, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo que respecta al segundo agravio del juicio de inconformidad se viola en perjuicio de mi representada el artículo 41, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al artículo 298, fracción X, ya que resulta evidente que en las casillas que se citan medió error o dolo en el cómputo de los votos, beneficiando a alguno de los candidatos y siendo determinante para el resultado de la votación, debido a que en las casillas se presentaron errores de cálculo, así como variación en el horario de instalación de las mismas, por lo que más del 50% de los electores no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho al voto.

 

El legislador estableció como causal de nulidad el hecho de que existe error o dolo en el cómputo de los votos y que altere éste el resultado de la elección, al no poderse cuantificar la votación adecuadamente, por lo que resulta evidente, que si aunado al error aritmético en el cómputo de los votos se anexa que debido a las irregularidades cometidas, tanto a la hora de la instalación, como a la hora del cierre de las casillas, el número de electores que no se vio en posibilidad de ejercer su derecho al sufragio resulta ser mayor al 50% de la lista nominal de electores, resulta congruente afirmar, que la diferencia entre el primero y el segundo lugar en las casillas que se detallan no es siquiera cercano al 50% de la lista nominal, criterio que se ve robustecido con la tesis jurisprudencial correspondiente a la sala central del Tribunal Federal Electoral en su primera época y que al texto señala:

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA. Cuando de la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, se observa que no existe congruencia entre todas las cifras anotadas, e independientemente de que las diferencias de las inconsistencias entre dichas cifras sean menores en cuantía que el margen de votos obtenidos por el partidos político que ocupó el primer lugar y el que obtuvo el segundo, si a juicio de las salas constituyen un número significativo de votos computados y irregularmente, debe considerarse que se vulnera el principio de certeza que ha sido elevado a rango constitucional y que, en consecuencia, procede anular la votación recibida en la casilla respectiva.

 

SC-I-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-241/94. Partidos de la Revolución Democrática 10-X-94. Unanimidad de votos’.

 

Quinto. Causa agravio al Partido Acción Nacional que represento, los puntos resolutivos segundo y tercero, así como los considerandos VIII y IX, de la resolución del siete de abril del año actual, publicada en estrados el ocho del mes y año en comento, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del juicio de inconformidad número JI/46/2003, porque vulnera el principio de legalidad consagrado en los numerales 16, 41, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Causa agravio a mi representado el que haya dejado de aplicarse el artículo 41, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por haberse aplicado de manera inexacta la fracción XIII del artículo 298 de la legislación electoral, ya que resulta evidente que la juzgadora no efectúa un razonamiento congruente en su considerando IX, ya que señala que el recurrente no satisface los requisitos establecidos en el artículo 320, fracción IV y 321, fracción III, de la ley electoral y, sin embargo, en su considerando VIII indica, que para configurarse la causal contenida en la fracción XIII del artículo 298 es necesario que se actualicen los siguientes supuestos: a) que existan irregularidades graves, b) que sean plenamente acreditadas, c) que no sean reparadas durante la jornada electoral, d) que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y e) que sean determinantes para el resultado de la votación. Por lo que del análisis de lo anterior cabe señalar, que existen causales de nulidad específicas y genéricas, por lo que al mencionar todas las casillas que conforman el Municipio de Tecámac se está aduciendo una causal genérica, misma que está contenida en el artículo 298, fracción XIII. Asimismo señala que, efectivamente, de la prueba técnica presentada muestra a varias personas a las afueras de lo que puede ser una casilla todas ellas vestidas de color rojo y, por otra parte, y como se señala en el escrito inicial el mismo dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional ha reconocido esta acción públicamente y se refiere a los miembros de su partido que realizaron estas acciones como la “marea roja”. Del mismo modo la juzgadora señala, que con base en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 340 del código electoral, el que afirma esta obligado a probar, prueba que no fue valorada por la juzgadora y que se encuentra contenida en las hojas de incidentes de las casillas electorales, causal que de inicio debió considerarse como determinante, pues el número de electores en los cuales pudo recaer tal presión y proselitismo es tan amplio como el número total de ciudadanos que acudieron a emitir su sufragio en dichas casillas, con lo que se actualiza la causal prevista por la fracción IV del número 298 del código electoral vigente y del mismo modo se produce una falta de certeza en las actividades realizadas durante la jornada electoral, con lo que se viola uno de los principios rectores de la acción electoral, motivo suficiente para decretar la nulidad de la elección, criterio que se ve robustecido con la siguiente tesis:

 

Segunda época

Instancia: Sala Central

Fuente: Memoria del Tribunal Federal Electoral 1991.

 

‘CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA. Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a) Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de “irregularidades”, pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra trasgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b) El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado consiste, en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular; c) El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el distrito electoral, sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d) Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de los dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código de Instituciones, y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección.

 

 

SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos’.

 

Sexto. Causa agravio al Partido Acción Nacional que representó, los puntos resolutivos segundo y tercero, así como el considerando X y XI, de la resolución del siete de abril del año actual, publicada en estrados el ocho del mes y año en comento, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del juicio de inconformidad número JI/46/2003, porque vulnera el principio de legalidad consagrado en los numerales 16, 41, 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Causa agravio a mi representado la no aplicación del artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al artículo 335, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México y que señala como medio de prueba la presunción legal y humana y en el capítulo de pruebas en la fracción XIII se señala la presuncional en su triple aspecto, lógico, legal y humano, así como lo instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca a los intereses del partido político que represento, y la juzgadora en su considerando XI no entra siquiera al estudio de los agravios quinto y sexto del escrito inicial, argumentando que el impugnante no cumple con el requisito previsto en el artículo 321, fracción III de la ley de la materia, situación esta del todo irregular, ya que como es de saberse, la presuncional legal y humana, así como lo señalado en el párrafo primero del artículo 342 del código electoral, que señala al texto. “Toda resolución deberá constar por escrito y contendrá:...

 

‘... Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, el consejo general y el tribunal deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.’...

 

Por lo que al omitir el estudio de los agravios V y VI del escrito inicial deja a mi representada en completo estado de indefensión, así mismo es evidente que la presuncional lógica y humana son aplicables a estos dos agravios, ya que no podemos considerar que la televisión abierta y el radio no sean medios de difusión que puedan afectar la decisión de los electores.

 

No requiere mas medio de prueba que el vertido anteriormente para determinar, que durante el período comprendido desde el seis al nueve de marzo, inclusive, las televisoras que tienen alcance nacional las del Estado de México y las estaciones de radio estuvieron trasmitiendo en el Municipio de Tecámac spots relativos a una supuesta alianza entre los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, siendo que durante estos días estaba en vigor la prohibición que establece el artículo 159 del código local, en el sentido de que los participantes en la elección deben de abstenerse de hacer actos proselitistas, por otra parte, la fecha en la que se realizó la jornada electoral cuyo cómputo final se impugna, la coalición entre los partidos de referencia no había sido autorizada por el Instituto Federal Electoral, de donde debe inferirse que al no contar con la autorización para tal efecto, los partidos que pretendían coaligarse no se encontraban legitimados para ver hecho difusión de una figura electoral que no les correspondía.

 

La emisión de los mensajes o spots constituye una violación sustancial dirigida a la jornada electoral y durante esta, tomando en cuenta el mensaje transmitido en atención a lo ya considerado, es una irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria del principio de equidad en la elección de que se trata y, por lo tanto, del de certeza respecto del resultado de la elección, por lo que el mismo deber ser declarado nulo.

 

Séptimo. Causa agravio al Partido Acción Nacional que represento, los puntos resolutivos segundo y tercero, así como el considerando XII de la resolución de siete de abril del año actual, publicada en estrados el ocho del mes y año en comento, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del juicio de inconformidad número JI/46/2003, porque vulnera el principio de legalidad consagrado en los numerales 16, 41, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Causa agravio a mi representada la violación a los principios rectores de la función electoral, contenidos en el artículo 41 de la Constitución General de la República con relación al inciso d) de la fracción IV del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, ya que la juzgadora, al efectuar el análisis tanto de las siete placas fotográficas como del volante al que se hace referencia y se ofrece como prueba en el agravio séptimo del escrito inicial, señala que, efectivamente se observan tinacos con el nombre de “Aarón Urbina” y en la parte inferior con letra más pequeña se aprecia “programa social”; y señala al texto “De ellas no se deduce que dichos tinacos hayan sido entregados durante la campaña electoral”. Por otra parte, la interpretación del inciso d) de la fracción IV del artículo 299 del código electoral no nos indica, que tal actividad deba efectuarse durante la campaña electoral, sino que sólo señala: ‘Artículo 299: El tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio: ... fracción IV. Son causas de nulidad de la elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se comentan por el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, cualesquiera de los siguientes hechos... d) Cuando se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido político y sus candidatos...’ En el mismo orden de ideas, el volante ofrecido como prueba, mismo que fue distribuido en todo el Municipio de Tecámac y que a simple vista se aprecia como propaganda electoral, en su parte frontal muestra una fotografía de una persona cargando un tinaco con la leyenda “Aarón Urbina” y del mismo modo, las fotografías que se ofrecen también como pruebas pretenden ubicar y establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que al ubicar plenamente estos tinacos como salidos de un programa social, y no sólo eso, sino el nombre del candidato de la alianza grabado en ellos, es evidente que el programa de gobierno se utilizó para favorecer específicamente al citado candidato.

 

Por otra parte, en la cara posterior del mismo volante se puede apreciar al candidato de la alianza entregando, entre otras cosas, despensas y materiales para construcción, situación a todas luces irregular, ya que pretende  coaccionar al elector a votar por la coalición, mediante el desvío de recursos públicos que deben ser otorgados de manera general a toda la comunidad y no sólo a los miembros de su partido o a quienes estén dispuestos a votar por él. Por otra parte, se ofreció como prueba una carta signada por los candidatos de la alianza, en la cual se ostentan como presidente municipal y diputado local y en la que, al igual que en el volante referido anteriormente, se aprecian a la extrema derecha fotografías de estos candidatos entregando despensas, materiales para construcción y tinacos. En la misma se admite, que en la campaña tuvieron gran asistencia, haciendo alusión a las fotografías que se encuentran en la misma carta, con lo que es evidente que se cometieron violaciones graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y aún mas se violaron los principios rectores de la función electoral, ya que no se observaron la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad consagrados en el artículo 41 de la Constitución General de la República. Criterio que se ve robustecido con la siguiente tesis:

 

Segunda Época

Instancia: Sala Central

Fuente: Memoria del Tribunal Federal Electoral 1991.

 

‘CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA. Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a) Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de “irregularidades”, pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra trasgresión a la ley que se manifieste en una acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generaliza, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b) El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado consiste, en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular; c) El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el distrito electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d) Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las salas del tribunal deben declarar la nulidad de la elección.

SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos’.

 

Octavo. Causa agravio al Partido Acción Nacional que represento, los puntos resolutivos segundo y tercero, así como los considerandos; XII y XIII, de la resolución del siete de abril del año actual, publicada en estrados el ocho del mes y año en comento, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del juicio de inconformidad número JI/46/2003, porque vulnera el principio de legalidad consagrado en los numerales 16, 41, 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

 

Se violó en perjuicio de mi representado el artículo 41 de la constitución con relación a la fracción VI del artículo 175 del código electoral, en función de que la juzgadora, al efectuar el análisis del agravio, señala que, efectivamente, la autoridad electoral negó a los representantes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla acompañar al presidente de la misma a entregar el paquete electoral al consejo municipal correspondiente y que además, esta situación quedó debidamente acreditada con el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral y que, la juzgadora concede pleno valor probatorio, por tratarse de una documental pública y en la parte final señala que, no se actualiza ninguna causa de nulidad prevista en el artículo 298 del código electoral, sin embargo del análisis de la fracción XIII del numeral citado se deduce que ésta es, efectivamente, una irregularidad grave, que está plenamente acreditada porque así lo señala la juzgadora en su considerando XIII, que no fue reparada durante la jornada electoral, que se manifestó mediante protesta formal el día de la jornada por el partido que represento, y que en forma evidente pone en duda la certeza de la función electoral, por lo que resulta determinante para el resultado de la misma; es dable señalar, que se violaron flagrantemente los principios rectores de la función electoral, puesto que se colocó al partido que represento en competo estado de indefensión”.

 

 QUINTO. En la demanda de este juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Acción Nacional hace valer ocho agravios, todos tendentes a combatir las consideraciones que sustenta la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/46/2003.

 

 En los agravios primero y tercero, el promovente impugna las determinaciones del considerando VI, en donde se analizó lo referente al surtimiento de la hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

  En los motivos de inconformidad segundo y cuarto, el actor reclama lo determinado por el tribunal responsable en el considerando VII, en el cual se examinó lo inherente a la actualización de la causa de nulidad de votación recibida en casilla, establecida en la fracción X del artículo 298 del código citado.

 

 

 En el motivo de queja quinto, el enjuiciante impugna lo sustentado en los considerandos VIII y IX. En el primero se estudió lo relativo al surtimiento de la causa de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 298 del código electoral mencionado. En el segundo se examinó lo concerniente a las supuestas irregularidades graves acontecidas durante la jornada electoral en todas las casillas instaladas en Tecámac, México, consistentes en que militantes y simpatizantes de la coalición Alianza para Todos, vestidos con camisetas de color rojo, acudieron a todas las casillas instaladas en el municipio para realizar proselitismo y propaganda a favor de la coalición e intimidación en los electores.

 

 En el agravio sexto, el actor combate lo sostenido en los considerados X y XI. En el considerando X se estudiaron las alegaciones referentes a que el día de la jornada electoral, la coalición Alianza para Todos utilizó la página www.primex.org.mx, como medio para promover y presentar a sus candidatos. En el considerando XI se examinaron los agravios relativos a la supuesta intervención de la coalición Alianza para Todos y del Gobernador del Estado, en la promoción de las candidaturas de dicha coalición, en el lapso prohibido por la ley para tal efecto.

 

 En el agravio séptimo se impugna lo determinado en el considerando XII, en el cual se analizaron las irregularidades en las que el promovente adujo, que para favorecer la candidatura de Aarón Urbina Bedolla se utilizaron recursos públicos provenientes de programas de apoyo social, por lo que se actualizaba la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 299, fracción IV, inciso d), del Código Electoral del Estado de México,

 

 Finalmente, en el motivo de inconformidad octavo se combate lo sostenido en el considerando XIII, en el que se estudió la supuesta irregularidad grave, consistente en la negativa de las autoridades electorales, de permitir que los representantes de las casillas acompañaran al presidente de éstas a entregar el paquete electoral.

 

 Por método, los agravios se analizarán en el siguiente orden: séptimo, sexto, quinto y octavo, dado que éstos tienen que ver con cuestiones inherentes a la nulidad de la elección del ayuntamiento de Tecámac, México. Después el segundo, cuarto, tercero y primero, debido a que dichos agravios están relacionados con el estudio de causas de nulidad de votación recibida en casilla.

 

 En el agravio séptimo el Partido Acción Nacional aduce, que es ilegal la desestimación de la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 299, fracción IV, inciso d), del Código Electoral del Estado de México, porque con las pruebas aportadas quedó demostrado, que en todo el Municipio de Tecámac, México, se entregaron tinacos a nombre del candidato Aarón Urbina, los cuales contenían la leyenda “programa social”, así como despensas y materiales para construcción a los electores. En concepto del promovente, los elementos de convicción aportados son suficientes para tener por acreditada la causa de nulidad de la elección, en virtud de que la ley no exige, como erróneamente lo sostiene el tribunal responsable, que las dádivas se entreguen durante la campaña electoral, pues de acuerdo con el artículo citado, el solo hecho de utilizar recursos públicos para favorecer a los partidos políticos o a los candidatos es suficiente para que se surta la hipótesis de nulidad de la elección.

 

 Por tanto, afirma el actor, si con los elementos de convicción estaba demostrado que en todo el municipio se entregaron tinacos, despensas y materiales para construcción a los electores, con la finalidad de favorecer el voto a favor de la coalición Alianza para Todos, es evidente que se surte la causa de nulidad invocada, porque con ello se conculcaron los principios rectores de la función electoral.

 

 Lo alegado por el partido promovente es inatendible.

 

 En la demanda de inconformidad el Partido Acción Nacional adujo, que en todo el Municipio de Tecámac, México, el candidato de la coalición Alianza para Todos, Aarón Urbina, destinó recursos públicos, provenientes de programas de apoyo social para promover su candidatura, por lo que, en concepto del partido promovente, se actualizaba la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 299, fracción IV, inciso d), del Código Electoral de Estado de México.

 

 Para demostrar su afirmación el partido enjuciante aportó los medios de convicción siguientes: a) un volante de propaganda utilizado por la coalición Alianza para Todos; b) carta signada por Aarón Urbina y Oscar González en febrero del dos mil tres, y c) fotografías.

 

 En el considerando XII de la resolución reclamada, el tribunal responsable sostuvo que:

 

 a) Las fotografías exhibidas eran insuficientes para demostrar la entrega de tinacos durante la campaña electoral, en virtud de que el oferente no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se reproducen en dichas probanzas.

 

 b) En la carta signada en febrero del año dos mil tres no se apreciaba con claridad la entrega de tinacos o despensas; no se podía determinar la temporalidad de esos hechos ni las circunstancias de modo y lugar, que pudieran indicar que se utilizaron recursos públicos.

 

 c) Si bien era cierto que en el volante exhibido se apreciaba a una persona con un tinaco que tenía impreso el nombre del candidato Aarón Urbina, también lo era que con dicho volante no se acreditaba que se usaron recursos públicos ni mucho menos que éstos provenían de programas sociales.

 

 El análisis de los elementos de convicción referidos evidencia, que tal como lo sostuvo el tribunal responsable, dichas probanzas son insuficientes para tener por acreditada la causa de nulidad de la elección invocada.

 

 En efecto, en el cuaderno accesorio número dos (fojas ochocientos cuarenta y dos y ochocientos cuarenta y tres) se encuentran las fotografías aportadas por el Partido Acción Nacional. En tres de ellas se aprecia la imagen de un tinaco que contiene la leyenda “Diputado XXXIII Distrito. Aarón Urbina, Programa Social”. Dos fotografías contienen imágenes de una camioneta color rojo, estacionada cerca de  una casilla. En esa camioneta se encuentran bolsas con el emblema de la coalición Alianza para Todos, junto con la frase: “para seguir cumpliendo”. También se observa la presencia de varias personas dentro del espacio destinado para una casilla electoral. En otra fotografía sólo se aprecia un grupo de personas dentro de  una casilla. En la última fotografía se distingue a personas paradas afuera de un inmueble que tiene rejas, la mayoría de los integrantes de ese grupo dirigen la vista hacia adentro del inmueble.

 

 La descripción anterior evidencia, que las fotografías no son aptas para demostrar la afirmación del Partido Acción Nacional, en el sentido de que en todo el Municipio de Tecámac, México, el diputado Aarón Urbina utilizó recursos públicos, provenientes de programas de apoyo social, para favorecer su candidatura, en primer lugar, porque no existe elemento alguno para estimar, que el territorio donde fueron tomadas las imágenes pertenezca a Tecámac, México; en segundo término, porque aun cuando en tres fotografías aparece la imagen de tinacos con el nombre de Aarón Urbina, no se puede distinguir cuándo se captaron tales imágenes, tampoco se puede apreciar ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que indique, cuándo, cómo y en qué lugar se entregaron los tinacos, quién y a qué personas se les entregaron, ni mucho menos que las personas que recibieron los tinacos sean electores del municipio citado.

 

 Por otra parte debe tenerse en cuenta, que la elección impugnada es la del Ayuntamiento de Tecámac, México, y en los tinacos la frase que aparece es “Diputado XXXIII Distrito. Aarón Urbina, Programa Social”; esta circunstancia genera incertidumbre respecto a la temporalidad de los hechos, pues de acuerdo con lo manifestado por el propio partido promovente en la demanda de inconformidad, el candidato Aarón Urbina es diputado local, sólo que pidió licencia para competir en la elección de ayuntamiento. En esa virtud, existe la posibilidad de que los tinacos que aparecen en las fotografías se hayan dado desde la época en que Aarón Urbina se postuló como candidato a diputado y no para la competencia de las elecciones de ayuntamiento; de ahí que no se puedan vincular las imágenes de esas fotografías, con las supuestas irregularidades alegadas por el partido promovente.

 

 El volante de propaganda y el escrito de veintitrés de febrero del año dos mil tres tampoco son aptos para acreditar la afirmación del partido actor, tendente a demostrar que en todo el municipio de Tecámac, México, el candidato Aarón Urbina utilizó recursos públicos, provenientes de programas de apoyo social, para favorecer su candidatura.

 

 En el volate se aprecia a una persona de sexo masculino cargando un tinaco que lleva impreso el nombre de Aarón Urbina; sin embargo, de dicha imagen no se puede desprender que el tinaco se compró con recursos públicos, o bien, que éste formaba parte de los recursos de un programa social. Con el referido volante tampoco se puede comprobar, que en todo el Municipio de Tecámac, México se distribuyeron tinacos, ni que se hayan dado a sus electores.

 

 El escrito de febrero del dos mil tres, signado por  Aarón Urbina y Oscar González, es una invitación dirigida a Magali Larios Godínez, con el fin de que asista al cierre de campaña de la coalición Alianza para Todos, la cual se iba a realizar el cuatro de marzo de ese año, en la Plaza Principal de Tecámac, México. En ese escrito se solicita también a la ciudadana referida, su voto a favor de la Alianza para Todos.

 De manera vertical, al lado derecho del escrito, se encuentran seis imágenes. En ellas se aprecia que hay gente reunida a la que se le está mostrando o entregando algunos artículos, sin que se advierta dónde y cuándo se realizaron tales acciones, quiénes son las personas que se encuentran mostrando o entregando los artículos y quiénes son las que reciben las cosas.

 

 Aun cuando se relacionaran las probanzas descritas, tal situación sería insuficiente también para acreditar las afirmaciones del partido promovente, puesto que en ellas no están determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

 En esa virtud, como los elementos de convicción mencionados no son aptos, por sí solos, ni adminiculados entre sí, para demostrar las afirmaciones del Partido Acción Nacional, es claro que en el caso no existe base para considerar que se actualiza la hipótesis de nulidad de la elección prevista en el artículo 299, fracción IV, inciso d), del Código Electoral del Estado de México; de ahí lo inatendible del agravio.

 

 En el agravio sexto el partido enjuiciante aduce, que el tribunal responsable actuó de manera ilegal al omitir analizar los planteamiento formulados en los motivos de inconformidad quinto y sexto.

 

 En concepto del partido actor, la prueba presuncional ofrecida en el juicio de inconformidad es suficiente para acreditar que en el Municipio de Tecámac, México, del seis al nueve de marzo, las televisoras y las estaciones de radio estuvieron transmitiendo spots y mensajes en los que se promocionaba a la coalición Alianza para Todos, situación que, afirma, influyó en la decisión de los electores al sufragar, si se toma en cuenta que ese período es en el que la ley prohíbe hacer campaña electoral.

 

 El partido enjuiciante alega, que el tribunal responsable debió suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 342, segundo párrafo, del código electoral local y, por ende, analizar las violaciones aducidas en los agravios quinto y sexto, en virtud de que éstas producen la nulidad de la elección, ya que constituyen irregularidades graves, plenamente acreditadas, violatorias del principio de certeza.

 

 Lo alegado por el partido actor es inatendible, porque aunque se llegara a determinar que el tribunal responsable, en suplencia de la queja, debió haber tenido por satisfecho el requisito de la fracción III del artículo 321 del código electoral local, aun así, no se podría acoger la pretensión de nulidad de la elección, en virtud de que tal como lo señaló el órgano responsable, el partido promovente no aportó elementos probatorios para acreditar sus afirmaciones.

 

 En principio se debe dejar establecido que el tribunal responsable no omitió analizar los agravios quinto y sexto. Lo que hizo dicho órgano fue desestimar las alegaciones formuladas en ellos porque, en su concepto, el impugnante: a) no cumplió con el requisito previsto en el artículo 321, fracción III, del Código Electoral del Estado de México; b) sólo expresó manifestaciones genéricas y subjetivas, y c) no aportó medios de convicción para probar sus afirmaciones.

 

 En el presente juicio de revisión constitucional electoral, el partido actor sostiene, que la prueba presuncional es suficiente para acreditar las irregularidades mencionadas en los agravios quinto y sexto de la demanda de inconformidad.

 

 Opuestamente a lo aducido por el partido actor, la prueba presuncional, en su doble aspecto legal y humana, era insuficiente para acreditar las afirmaciones del promovente, como enseguida se demuestra.

 

 La presunción es una operación lógica mediante la cual, partiendo de un hecho conocido se llega a la aceptación como existente de otro desconocido o incierto. Para que se pueda formular una presunción es necesario: a) un hecho conocido, b) uno desconocido, y c) que exista una relación de causalidad entre ambos hechos. Es decir, la presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, la que establece la ley se llama legal y la que deduce el juzgador se denomina humana.

 

 En el caso no existe base para sostener que las afirmaciones señaladas por el Partido Acción Nacional en la demanda de inconformidad constituían hechos conocidos, con los cuales se podía llegar a determinar la existencia de un hecho desconocido.

 

 En efecto, en los agravios quinto y sexto del escrito inicial en inconformidad, el Partido Acción Nacional manifestó, respectivamente, que en el Municipio de Tecámac y en todo el Estado de México, dentro del tiempo prohibido por la ley para hacer campaña electoral (del seis al ocho de marzo) se transmitieron spots y mensajes en televisión y radio, tendentes a promocionar a la coalición Alianza para Todos y que durante el lapso precisado, el Gobernador del Estado intervino indebidamente, porque dirigió mensajes mediante radio y televisión, en los cuales invitaba a los electores a votar.

 

 Como se ve, lo alegado en el escrito de inconformidad constituían aseveraciones tendentes a demostrar la existencia de irregularidades graves que afectaron la elección. Por ese hecho, tales afirmaciones debían necesariamente estar soportadas con medios de convicción, pues sólo así se podía llegar a determinar si existieron o no las cuestiones narradas por el actor en su demanda.

 

 Sin embargo, en el expediente no existe prueba que se relacione con las irregularidades señaladas por el promovente, con las que se pudiera demostrar, aunque sea de manera indiciaria, que los días prohibidos en la ley para hacer campaña electoral, en televisión y radio se transmitieron spots y mensajes para promocionar a la coalición Alianza para Todos, o bien, que en esos medios de comunicación el Gobernador del Estado dirigió mensajes y que éstos produjeron los efectos precisados por el actor.

 

 En esa virtud no se puede considerar que con relación a las irregularidades señaladas por el partido promovente  existía algún hecho conocido del cual se pudiera deducir uno desconocido. Por tanto, es claro que aun cuando estaba ofrecida como prueba la presuncional, el tribunal responsable no podía deducir alguna consecuencia para averiguar la verdad; de ahí que sea inexacto que tal medio de convicción sea suficiente para acreditar las irregularidades mencionadas.

 

 Por otra parte se toma en cuenta, que en este juicio el partido promovente no expresa razonamiento alguno para demostrar la suficiencia de la prueba presuncional que refiere, pues sólo se limita a afirmar categóricamente tal situación, sin que esta Sala Superior pueda suplir la deficiencia de los agravios, en atención a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí lo inatendible del motivo de queja.

 En la primer parte del agravio quinto, el Partido Acción Nacional arguye que en el considerando IX de la resolución reclamada, el tribunal responsable hizo una indebida apreciación, pues determinó que se incumplía con lo previsto en los artículos 320, fracción IV y 321, fracción III, del Código Electoral del Estado de México; pero no tomó en cuenta que en el agravio del juicio de inconformidad se dijo, que en todas las casillas instaladas en el Municipio de Tecámac se presentaron las irregularidades citadas en el agravio, por lo que se surtía la hipótesis de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 298 del código citado.

 

 Tal alegación es inatendible, porque aun cuando se partiera de la base de que con relación al agravio analizado en el considerando IX se impugnaron todas las casillas instaladas en el Municipio de Tecámac, México, tal situación sería insuficiente para modificar o revocar esta parte del fallo combatido, en virtud de que el tribunal responsable desestimó también el agravio referido, por considerar que no estaban demostradas las afirmaciones del promovente.

 

 En efecto, en el considerando IX el órgano jurisdiccional responsable sostuvo, en primer lugar, que lo alegado por el Partido Acción Nacional incumplía con lo previsto en los artículos 320, fracción IV y 321, fracción III, del Código Electoral del Estado de México.

 

 

 En segundo lugar el responsable señaló, que el alegato era infundado, porque la afirmación de que la decisión de los electores se vio alterada con la presencia de personas que vestían camisetas rojas era una apreciación subjetiva, en virtud de que no existía manera alguna de comprobar la forma como ese hecho varió la voluntad de los electores al sufragar. Dicho tribunal determinó también, que la fotografía ofrecida por el partido actor no demostraba que en todo el Municipio de Tecámac se hubiera llevado a cabo la acción de “marea roja”, mencionada por el partido, porque en ella no se podía advertir cuál era el nombre de las personas, si éstas eran militantes de la coalición Alianza para Todos, ni mucho menos que estuvieran intimidando a los ciudadanos que acudían a votar.

 

 Además, el tribunal responsable sostuvo que las hojas de incidentes de todas las casillas no le favorecían al promovente, toda vez que con ellas no se probaba la supuesta irregularidad aducida.

 

 Como se ve, es verdad que el tribunal responsable expuso que el partido promovente incumplió con lo previsto en los artículos 320, fracción IV y 321, fracción III, del código electoral local; sin embargo, a pesar de esa situación, el tribunal responsable analizó lo planteado por el actor en el agravio tercero y lo declaró infundado por la insuficiencia de las pruebas para acreditar las afirmaciones del promovente.

 

 Por tanto, es evidente que aun cuando esta Sala Superior se pronunciara con relación a lo determinado en la primer parte del considerando IX, a nada conduciría tal análisis, porque finalmente el tribunal responsable sí analizó el planteamiento formulado por el actor, respecto a la supuesta irregularidad acontecida en todas las casillas del Municipio de Tecámac, México, y tales consideraciones son combatidas en otra parte del agravio en estudio, las cuales enseguida se examinan.

 

 Las alegaciones dirigidas a impugnar la valoración de la fotografía presentada como prueba para acreditar, que en todo el Municipio de Tecámac, México, simpatizantes de la coalición Alianza para Todos, vestidos con playeras rojas, influyeron en la decisión de los electores al momento de sufragar, son inoperantes ya que el partido promovente, por un lado, se limita a reiterar las consideraciones del tribunal responsable; pero no dice nada para desvirtuarlas y, por el otro, sólo manifiesta que el dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional reconoció públicamente, que miembros de su partido realizaron las acciones de “marea roja” alegadas, sin que dicho partido precise dónde se realizó el reconocimiento referido, cuáles son las pruebas que lo demuestran.

 

 Por genérica e imprecisa es inoperante también la parte del agravio quinto en la que el partido actor refiere, que el tribunal responsable actuó de manera ilegal al omitir valorar un medio de convicción que se encontraba contenido en las hojas de incidentes, pues dicho partido no menciona ni tampoco especifica cuál es la prueba que supuestamente omitió valorar el tribunal.

 

 Por otra parte, esta Sala Superior advierte que el tribunal responsable analizó las pruebas ofrecidas en inconformidad para demostrar las afirmaciones tendentes a evidenciar las supuestas irregularidades relacionadas con la “marea roja”.

 

 Ciertamente, en el agravio tercero de la demanda de inconformidad el Partido Acción Nacional refirió, que la fotografía y las hojas de incidentes de todas las casillas eran las pruebas que demostraban las irregularidades aducidas.

 

 Como ya se vio, en el considerando IX de la resolución reclamada, el tribunal responsable determinó que la fotografía ofrecida por el partido actor no demostraba que en todo el Municipio de Tecámac se hubiera llevado a cabo la acción de “marea roja”, porque de ella no se podía advertir cuál era el nombre de las personas, si éstas eran militantes de la coalición Alianza para Todos ni mucho menos que estuvieran intimidando a los ciudadanos que acudían a votar y que las hojas de incidentes de todas las casillas no le favorecían al promovente, toda vez que con éstas no se probaba la supuesta irregularidad aducida, porque en ellas no se encontraba incidente alguno, relacionado con el agravio expuesto por el enjuiciante.

 

 En consecuencia, si además de la imprecisión en que incurre el Partido Acción Nacional está demostrado que el tribunal responsable analizó todos los medios de convicción ofrecidos por éste en la demanda de inconformidad, es patente que lo alegado por el partido actor resulta inoperante.

 

 En la última parte del agravio en estudio el partido enjuicante alega, que la causa de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, invocada en el juicio de inconformidad con relación a todas las casillas del Municipio de Tecámac, debió ser considerada determinante y, por ende declararse la nulidad de la elección, ya que el número de electores en los que pudo influir la presión y el proselitismo ejercido es tan amplio, como el número de ciudadanos que acudieron a votar, lo que genera falta de certeza en la votación.

 

 Este alegato es inatendible, porque se sustenta en la premisa inexacta de que la presión y el proselitismo argüido en el juicio de inconformidad con relación a todas las casillas quedó acreditado; sin embargo ello no fue así, pues en el considerando IX de la resolución impugnada, el tribunal responsable desestimó lo manifestado por el actor, en primer lugar, porque las alegaciones eran generales y en segundo término, porque no estaban acreditados los extremos precisados en la tesis de jurisprudencia sostenida por dicho tribunal respecto a la violencia física o presión (que se ejecutó violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia fuera determinante para el resultado de la votación)  ya que en las hojas de incidentes ofrecidas como prueba no se encontraba registrado incidente alguno relacionado con lo aducido por el partido actor.

 

 Ahora bien, en el presente juicio el partido actor sólo refiere que el elemento de la determinancia se debía tener por acreditado; pero no dice nada para desvirtuar lo sostenido por el tribunal responsable, respecto a la insuficiencia de las probanzas para acreditar que se ejerció violencia física o presión sobre los electores, pues no señala, por ejemplo, que opuestamente a lo considerado por el órgano jurisdiccional, las hojas de incidentes de todas las casillas sí contenían las irregularidades manifestadas, o bien, que existieran otras probanzas que demostraban tales afirmaciones.

 

 En virtud de la falta de impugnación, lo determinado por el tribunal responsable en el aspecto citado debe seguir rigiendo el sentido del fallo, dado que en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia en la deficiencia u omisiones en los agravios.

 En consecuencia, si las alegaciones del agravio quinto se desestimaron, es claro que no existe la ilegalidad e incongruencia de la resolución reclamada que señala el partido promovente al inicio del propio motivo de inconformidad.

 

 En el agravio octavo el partido promovente alega vulneración al principio de legalidad porque, según él, si en la resolución reclamada el tribunal responsable tuvo por acreditado, que las autoridades electorales impidieron a los representantes de los partidos políticos acompañar a los presidentes de casilla a entregar los paquetes electorales, dicho órgano jurisdiccional debió declarar la nulidad de la elección, en virtud de que estaba demostrado que existía una irregularidad grave; no reparada durante la jornada electoral;  que puso en duda la certeza de la votación y era determinante para ésta.

 

 Este motivo de inconformidad es inatendible, porque se sustenta en la premisa implícita e inexacta de que la irregularidad referida reúne los elementos de la causa de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 298 del código electoral local, que dice:

 

Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral será nula:

...

XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparable durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

 Al respecto se debe tener en cuenta, que para que se actualice dicha causa de nulidad es necesario que se den los elementos siguientes:

 

 a) Que existan irregularidades graves (distintas a las señaladas en las fracciones I a XII del propio artículo);

 b) Plenamente acreditadas;

 c) No reparables durante la jornada electoral;

 d) Pongan en duda la certeza de la votación y,

 e) Sean determinantes para el resultado de ésta.

 

 Para que se pueda declarar nula la votación recibida en una casilla se deben surtir todos los elementos, pues la falta de uno de ellos es suficiente para que no proceda dicha nulidad.

 

 En el caso, aun en la hipótesis de que se calificara como grave la irregularidad referida por el partido actor, no se podría declarar la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, en primer lugar, porque tal como lo sostuvo el tribunal responsable, las alegaciones formuladas por el Partido Acción Nacional en el agravio octavo de la demanda de inconformidad son genéricas e imprecisas, ya que no se menciona cuáles son las casillas en las que supuestamente se presentó esa irregularidad.

 

 En segundo lugar, porque con las constancias que obran en autos se acredita, que la irregularidad mencionada se reparó minutos después de que surgió y no puso en duda la certeza de la votación.

 

 En efecto, en el acta permanente de la jornada electoral consta lo siguiente:

 

“A partir de las veintiún horas con diez minutos comenzaron a reportar incidentes referentes a que los representantes de los partidos políticos ante casilla pretendían acompañar al presidente a entregar el paquete electoral en el mismo vehículo, lo cual no era posible, en virtud del espacio con el que se contaba, por lo que se les pidió a los representantes de partido ante el consejo que se comunicaran con sus representantes, a fin de agilizar el traslado de la documentación, ya que por ese motivo se retrasaban, a lo que el representante del Partido de la Revolución Democrática señaló que era un derecho de los partidos políticos y que no era posible que los órganos centrales no previeran dicha situación y no proporcionaran los recursos suficientes para esta actividad y que cómo era posible que habían construido un edificio de cristal y no proporcionaron los recursos suficientes para las actividades de la jornada electoral y que por una decisión administrativa se corría el peligro de caer en un enfrentamiento con los funcionarios. Por su parte, el representante del Partido Acción Nacional mencionó que era imposible que después de tres meses de capacitación a sus representantes, en donde se les hizo saber de sus derechos y que debían acompañar en todo momento al paquete electoral, en este momento se les diera una indicación contraria, a lo que la presidenta del consejo solicitó de la manera más atenta su colaboración, para agilizar el traslado de los paquetes electorales, manifestando que es suficiente saber que el personal de apoyo de la junta el que trasladará los paquetes electorales hasta el consejo y que dicho personal fue aprobado por el consejo por lo que se debe confiar plenamente en él.

 

Siendo las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos comenzaron a llegar los paquetes electorales sin ningún contratiempo, procediendo a dar lectura a cada una de las actas y resguardar los paquetes que previamente se les mostraban a los integrantes del consejo para verificar que no mostrara alteración alguna.”

 

 Como se puede apreciar, la situación que se presentó con relación a la entrega de los paquetes electorales fue reparada durante la jornada electoral, ya que el incidente reportado a las veintiún horas con diez minutos quedó resuelto antes de las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos, es decir, treinta y cinco minutos después, pues en ese lapso empezaron a llegar los paquetes electorales al consejo.

 

 Ahora bien, esa irregularidad momentánea no puso en duda la certeza de la votación, porque tal como consta en el acta permanente de jornada electoral, los paquetes electorales llegaron sin contratiempo y sin alteración alguna. Además, ninguno de los representantes de los partidos políticos controvirtió tal situación, pues en el acta no existe manifestación alguna en la que se adujera, por ejemplo, que opuestamente a lo manifestado por la autoridad electoral, los paquetes electorales sí llegaron con muestras de alteración, o bien, que sí existieron contratiempos en su traslado y entrega.

 

 Lo anterior se corrobora también con el acta de cómputo municipal de doce de marzo del dos mil tres, pues en dicha constancia tampoco existe alegación alguna de los representantes de los partidos políticos, como integrantes del consejo municipal, en la que se diga, por ejemplo, que los paquetes electorales extraídos del resguardo se encontraban alterados, o bien, que existía alguna diferencia entre lo anotado en las actas de los paquetes electorales con las que ellos traían.

 

 Por otra parte, contrariamente a lo manifestado por el partido promovente, con las constancias que obran en autos no se acredita que la irregularidad en estudio sea determinante para el resultado de la votación, ya que no hay base alguna para considerar, que en todas las casillas o en la mayor parte de ellas se presentó esa irregularidad, pues como se puede advertir, en el acta de jornada electoral no se menciona en cuáles casillas se presentó el incidente reportado, ni el partido enjuiciante lo precisa.

 

 En consecuencia, la imprecisión señalada y la falta de surtimiento de los elementos de la causa de nulidad invocada por el actor provocan que no se pueda declarar la nulidad de la votación recibida en casilla ni la nulidad de la elección; de ahí lo inatendible del agravio.

 

 En el motivo de inconformidad segundo, el partido actor arguye que lo determinado por el tribunal responsable en el considerando VII es ilegal, porque al analizar los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, tal órgano omitió tomar en cuenta las diferencias anotadas en la demanda de inconformidad, con las cuales se demuestra, que los errores e irregularidades sí eran determinantes para el resultado de la votación

 

 Tal alegación es inatendible.

 

 En el agravio segundo del juicio de inconformidad, el Partido Acción Nacional manifestó que en las casilla 4201 E1, 4202 C1,4211 B, 4212 B, 4212 C3, 4213 C2, 4214 C1, 4215 B, 4215 C1, 4215 C2, 4216 C2, 4217 B, 4217 C1, 4218 C1, 4219 B, 4220 B, 4220 C1, 4221 B, 4224 C2, 4227 B, 4227 C1, 4227 C2, 4227 C3, 4228 B, 4233 B, 4233 C1, 4234 B, 4234 C1, 4236 C1, 4242 B, 4242 C1, 4250 C1, 4251 E4, 4251 E5, 4254 B, 4255 B y 4255 C1 se surtía la hipótesis de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, porque existió error o dolo en el cómputo de votos, que benefició a alguno de los candidatos. Además sostuvo, que debido a la variación en el horario de instalación de las casillas, más del cincuenta por ciento de los electores no tuvieron oportunidad de sufragar.

 

 Para demostrar lo anterior, el partido promovente realizó un cuadro en el que asentó los datos siguientes: número y tipo de casilla; ubicación; hora de inicio de la votación; electores inscritos en la lista nominal; votación total; “determinante para el resultado total de la votación recibida en la casilla”, y causa de nulidad prevista por el artículo 298 del código electoral (X y XIII).

 

 Esos son lo elementos que el Partido Acción Nacional proporcionó para sostener, que los errores e irregularidades eran determinantes para el resultado de la votación.

 

 En la resolución reclamada el tribunal estimó, que en ninguna de la casillas impugnadas se surtía la causa de nulidad establecida en la fracción X del artículo 298 del código citado. Para llegar a tal conclusión el referido órgano analizó los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a los rubros: “votos extraídos de la urna”, “total de electores que votaron conforme con la lista nominal de electores” y “votación total emitida”.

 

 Así, respecto a las casillas 4201 E1, 4202 C1, 4212 C3, 4213 C2, 4215 C2, 4227 C2, 4227 C3, 4233 B, 4242 B y 4242 C1 [inciso a] el tribunal responsable determinó calificar como infundado el agravio, porque las cantidades asentadas en los rubros “votos extraídos de las urnas” y “total de electores que votaron” eran equivalentes y no se advertía error alguno.

 

 Con relación a las casillas 4216 C2, 4217 C1, 4227 C1 y 4234 C1 [inciso b] el órgano jurisdiccional señaló, que si bien era cierto que el rubro “total de votos extraídos de la urna” aparecía en blanco, también lo era que los datos asentados en los apartados “total de electores que votaron conforme con la lista nominal de electores” y “total de votos extraídos de la urna” coincidían, por lo que según dicho tribunal, la omisión de indicar el total de votos extraídos de la urna sólo constituía un error involuntario, insuficiente para acreditar los extremos de la causa de nulidad invocada.

 

 En lo atinente a las casillas 4214 C1, 4215 B, 4234 B, 4250 C1, 4254 B y 4255 C1 [inciso c] el responsable consideró, que si bien existían diferencias entre los rubros “total de electores que votaron según la lista nominal” y “total de votos extraídos de la urna”, estas diferencias se subsanaban con los datos indicados en los rubros “total de electores que votaron según la lista nominal” y “total de votos extraídos de la urna”, por lo que no se surtía la causa de nulidad invocada.

 

 Por lo que hace a las casillas 4220 C1, 4221 B, 4224 C2, 4227 B, 4236 C1 y 4251 E4 [inciso d] el tribunal responsable consideró que los errores encontrados al comparar los rubros “total de votos extraídos de las urnas”, “votación emitida” y “total de electores que votaron según la lista nominal” no eran determinantes para el resultado de la votación emitida, motivo por el cual no se actualizaba la causa de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

 En cuanto a las casillas 4218 C1, 4219 B, 4220 B, 4251 E5 y 4255 B [inciso e] el órgano responsable sostuvo, que las diferencias entre los rubros “total de votos extraídos de la urna” y “total de electores que votaron según la lista nominal” más la suma del total de representantes de partidos políticos que votaron arrojaban una diferencia de votos, que no resultaba determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas, por lo que no se actualizaba la causa de nulidad invocada.

 

 En lo referente a las casillas 4211 B, 4212 B y 4228 B [inciso f] el tribunal responsable consideró, que si bien era cierto que no eran coincidentes los datos indicados en los rubros “total de votos extraídos de la urna” y “votación emitida”, también lo era que al relacionar tales datos con los otros asentados en el acta de escrutinio y cómputo no existía error alguno, o bien, el que resultaba no era determinante para el resultado de la votación; de ahí que no se surtiera la hipótesis de nulidad invocada.

 

 Por último, respecto a las casillas 4215 C1, 4217 B y 4233 C1 [inciso g] el órgano responsable determinó que existía error en el llenado de las actas en el rubro “total de votos extraídos de la urna”, el cual, al relacionarlo con los datos indicados en el apartado “total de electores que votaron conforme a la lista nominal” arrojaba una diferencia de votos que no era determinante para el resultado de la votación, por lo que no se actualizaba la causa de nulidad hecha valer.

 

 Al finalizar el estudio individual de las casillas, con el fin de ilustrar lo concluido con relación a ellas, el tribunal responsable realizó un cuadro con once columnas en las que asentó los datos siguientes: número de casilla; total de electores que votaron según la lista nominal (A); total de representantes de partidos políticos que votaron; total de votos extraídos de la urna (B); votación emitida (C); diferencia de votos extraídos y electores que votaron conforme la lista nominal (B-A); diferencia entre votación emitida y electores que votaron (C-A); número de votos obtenidos por el primer lugar (X); número de votos obtenidos por el segundo lugar (Y) y, diferencia entre el primero y el segundo lugar (X-Y).

 

 Como se ve, es verdad que el Tribunal Electoral del Estado de México no tomó en cuenta algunos de los elementos citados por el partido actor en la demanda de inconformidad, como son, por ejemplo, el número de electores inscritos en la lista nominal, la supuesta diferencia marcada por el partido como determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; sin embargo esta situación es irrelevante en la especie, porque el estudio que hizo el tribunal responsable contiene los elementos necesarios para evidenciar, que opuestamente a lo alegado por el partido promovente, en las casillas impugnadas no se surte la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos.

 

 Al respecto debe tenerse en cuenta que, en principio, los datos a verificarse para determinar si existió error o dolo en la computación de los votos son los que están referidos a éstos, porque la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

 

 En distintas ejecutorias esta Sala Superior ha establecido, que para el estudio de la causa de nulidad de error o dolo, los rubros en los que se indica el “total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos extraídos de la urna” y “votación total emitida” son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.

 

 En aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y de conservar los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, esta Sala Superior ha considerado también, que los otros datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, como son, por ejemplo, el número de electores inscritos en la lista nominal, de boletas recibidas, boletas sobrantes e inutilizadas, etcétera, son elementos auxiliares, que pueden ayudar al análisis de la causa de nulidad, en virtud de que cuando existe alguna diferencia entre los rubros fundamentales, esos elementos auxiliares pueden subsanar los errores encontrados.

 

 Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 08/97, publicada en las páginas 83 a 86 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.”

 

 

 En el caso, como ya se vio el tribunal responsable tomó en consideración los rubros fundamentales para el análisis de la causa de nulidad invocada. El examen de los datos asentados en esos rubros condujo al referido órgano a considerar, que en las casillas impugnadas no se surtía la hipótesis de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que en algunos no había error, porque los datos asentados en esos apartados coincidían o eran equivalentes; en otros supuestos, porque aun cuando se detectaron diferencias o errores involuntarios (rubros en blanco) éstos podían ser subsanados con otros elementos, o bien, no eran determinantes para el resultado de la votación.

 

 Como se puede apreciar, aun en la hipótesis de que el tribunal responsable se hubiera pronunciado de manera específica respecto a las diferencias anotadas por el partido actor, en nada cambiaría la decisión emitida, porque tales diferencias no están relacionadas con los rubros fundamentales que tomó en consideración dicho órgano para tener por no acreditada la causa de nulidad.

 

 Por otra parte se toma en cuenta, que en el presente juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Acción Nacional se limita a manifestar, de manera genérica, que las diferencias anotadas en el recurso de inconformidad eran determinantes para el resultado de la votación; sin embargo, el partido actor no especifica cuáles son los datos que tomó en consideración para obtener las diferencias mencionadas, ni mucho menos confronta los errores detectados con las consideraciones expuestas por el tribunal responsable en cada casilla.

 

 Al respecto se debe recordar, que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación extraordinario, en el cual no procede la suplencia en la deficiencia u omisiones en los agravios, según lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Por tanto, es claro que al no estar combatidas las razones que sustentan esta parte de la resolución reclamada, dichas razones siguen rigiendo el sentido del fallo; de ahí la inatendibilidad del agravio.

 

 Lo alegado por el Partido Acción Nacional en el agravio cuarto es inatendible también, porque aun en el supuesto de que esta Sala Superior admitiera que la variación de horario, tanto en la instalación de las casillas como en el cierre de la votación, es una cuestión que puede actualizar la hipótesis de nulidad de error o dolo en el escrutinio y cómputo, tal situación sería insuficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, porque no existe elemento de convicción alguno para demostrar, que por el hecho de que las casillas se instalaron después de las ocho de la mañana, más del cincuenta por ciento de los electores se quedaron sin votar.

 

 En efecto, en las hojas de incidentes de las casillas impugnadas y  en el acta de sesión permanente de jornada electoral de nueve de marzo del dos mil tres, no se encuentra relatado incidente alguno en el que se diga, por ejemplo, que electores se retiraron de las casillas sin emitir su voto, debido a que éstas se instalaron después de las ocho de la mañana, o bien, que ciudadanos se quedaron sin votar, en virtud de que la votación se cerró antes de la hora indicada. Tampoco existe algún otro documento apto para evidenciar, que por la hora en que se instalaron las casillas, más del cincuenta por ciento de electores no pudieron sufragar.

 

 Por el contrario, en las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas se aprecia, que en ninguna de éstas se cerró la votación antes de las dieciocho horas y que las casilla 4211 B, 4215 B, 4220 C1, 4221 B, 4224 C2 y 4228 B, se instalaron a las ocho horas, es decir, a la hora indicada en la ley para tal efecto. Asimismo se advierte, que las casillas 4220 B, 4227 C3 y 4254 B se instalaron sólo nueve, diez  y quince minutos después de las ocho de la mañana, lo que indica lo inexacto del planteamiento del partido promovente.

 

 

 Ahora bien, es verdad que las casillas 4202 C1, 4212 B, 4212 C3, 4213 C2, 4214 C1, 4215 C2, 4216 C2, 4217 B, 4227 B, 4227 C1, 4227 C2, 4233 B, 4233 C1, 4234 B, 4234 C1, 4236 C1, 4242 B, 4242 C1, 4251 E4 y 4255 se instalaron después de las ocho treinta de la mañana, y las casillas 4213 C2, 4218 C1, 4250 C1 Y 4255 B, a las nueve o minutos después de las nueve de la mañana; sin embargo, esta circunstancia es insuficiente para tener por demostrado, que por ese hecho, más del cincuenta por ciento de los electores no votaron, porque la lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral indican, que es casi nula la posibilidad de que más del cincuenta por ciento de los electores acudan a votar, durante la primer hora de instalada la casilla, ya que la regla general es que ese número de ciudadanos acudan a votar pero durante casi toda la jornada electoral. A esto debe agregarse que en el expediente no existe medio de convicción alguno con el que se demuestre, aunque sea de manera indiciaria, que más del cincuenta por ciento de electores no sufragaron, porque la instalación de casillas se realizó después de las ocho de la mañana.

 

 Lo mismo debe decirse con relación a las casillas 4201 E1, 4215 C1, 4217 C1, 4219 B y 4251 E5, pues en dichas casillas ni siquiera está demostrado que la casilla se haya instalado después de las ocho de la mañana, ya que con excepción de la casilla 4217 C1, en la que los datos asentados en el acta de jornada electoral son ilegibles, no consta la hora de instalación.

 

 En consecuencia, si no está demostrada la afirmación del actor, es claro que no procede acoger la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

 En los agravios primero y tercero el Partido Acción Nacional combate lo determinado por el Tribunal Electoral del Estado de México en el considerando VI de la resolución reclamada.

 

 Las alegaciones formuladas en el motivo de inconformidad tercero son inatendibles, porque en el expediente no está demostrado que los cambios aprobados con relación a las listas de ubicación e integración de funcionarios de las mesas directivas de casillas, por causas supervenientes, no se publicaron ni notificaron de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173 del código electoral.

 

 En conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 172 del Código Electoral del Estado de México, el procedimiento ordinario que se hace con relación a las listas en las que se fija el número de casillas, su ubicación y el nombre de los funcionarios que integrarán las mesas directivas de casilla, se encuentra integrado por cuatro fases, las cuales se pueden identificar de la siguiente manera.

 

 1. Publicación, en la cual una vez que los consejos distritales o municipales acordaron la manera como se integrarían las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, a más tardar treinta días antes de la elección, éstos tienen la obligación de publicarlas en cada municipio.

 

 La publicación se hace fijando las listas referidas en las oficinas del consejo respectivo, así como en los edificios y lugares públicos más concurridos del Municipio o Distrito de que se trate.

 

 2. Objeción, en ella se entrega copia de las listas publicadas a los representantes de los partidos políticos, para que puedan objetar, por escrito, lo relativo al lugar de ubicación o a la designación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

 3. Resolución, en la cual los consejos están obligados a resolver las objeciones presentadas por los partidos políticos, dentro de los cinco días naturales siguientes al de la presentación. Si son  procedentes las objeciones, dichos consejos deben hacer los cambios en las listas mencionadas.

 

 4. Segunda publicación, quince días antes de la jornada electoral, los consejos distritales o municipales deben realizar una segunda publicación de las listas indicadas, las cuales, en su caso, deben contener las modificaciones realizadas en virtud de las objeciones formuladas por los partidos políticos.

 

 Este es el procedimiento ordinario que se sigue respecto a las listas en las que se fija el número de casillas, su ubicación y el nombre de los funcionarios que integrarán las mesas directivas de casilla que se instalarán para la recepción del voto el día de la jornada electoral.

 

 Sin embargo, el artículo 173 del código electoral citado faculta a los consejos correspondientes para que, por causas supervenientes, hagan cambios a las listas, aun cuando ya se hayan publicado por segunda ocasión. En este caso, la ley exige también que tales cambios sean publicados. Así, cuando las modificaciones realizadas no tienen que ver con el cambio de domicilio de la casilla, entonces se debe hacer la publicación de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 171 del Código Electoral del Estado de México, es decir, las listas se deben fijar en las oficinas del consejo respectivo y en los edificios y lugares públicos más concurridos del municipio o distrito. Pero si las modificaciones tienen que ver con cambio en la ubicación de las casillas, entonces los consejos respectivos deben fijar avisos en los lugares excluidos, indicando la nueva ubicación de la casilla.

 

 Es importante destacar que cuando se surte la hipótesis del artículo 173 del código electoral, ya no existe la posibilidad de que los partidos políticos impugnen los cambios realizados. Esta situación es entendible si se toma en cuenta, que cuando se llegan a modificar las listas mencionadas, por causas supervenientes, está muy próxima la etapa de la jornada electoral, por lo que no existiría tiempo suficiente para objetar lo relativo a las modificaciones y resolver respecto a ellas.

 

 En el caso, en el cuaderno accesorio número dos (fojas 914 a 916) se encuentra la publicación oficial del aviso emitido por el Consejo Distrital Electoral número 33, en el que se indica:

 

“En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 172 del Código Electoral del Estado de México, se publica por segunda vez, el número progresivo, ubicación y nombre de los Funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas Electorales, que se instalarán el 9 de marzo del año 2003, para recibir la votación en las elecciones para renovar a diputados a la LV Legislatura del Estado y miembros de los 124 Ayuntamientos.”

 

 Asimismo, a fojas 848 a 862 está agregada copia certificada del aviso emitido por el referido consejo en el cual se asienta:

 

“En cumplimiento con lo ordenado por el artículo 173 del Código Electoral del Estado de México, se publican los cambios aprobados por este Consejo, por causas supervenientes, en la integración de los Funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas que se instalarán el 9 de Marzo de 2003, para recibir la votación en las elecciones para renovar a Diputados a la LV Legislatura del Estado y miembros de los 124 Ayuntamientos. En esta publicación se anota la sección electoral, el tipo de casilla, su ubicación y el nombre del funcionario designado para la misma, en la sesión de fecha 28 de febrero de 2003.”

 

 Como se puede apreciar, en cumplimiento a lo ordenado por el código electoral, el Consejo Distrital Electoral número 33 emitió la segunda publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla. Con esa publicación se concluyó con el procedimiento ordinario regulado en la ley, respecto a tales listas.

 

 Sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por el propio consejo distrital, existieron causas supervenientes que provocaron la modificación de las listas publicadas por segunda ocasión. Esta modificación se hizo sólo con relación a los nombres de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por tanto, la publicación de dichas modificaciones se debía hacer fijando las listas referidas en las oficinas del Consejo Distrital Electoral número 33, así como en los edificios y lugares públicos más concurridos de ese distrito.

 

 De acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo ordinario es que las autoridades electorales cumplan con los deberes que la ley les encomienda. Lo extraordinario es que dejen de acatar dichos deberes. 

 

 Lo anterior debe relacionarse con la circunstancia, de que ahora que ya es de pleno conocimiento del Partido Acción Nacional el contenido de las modificaciones que se hicieron a la segunda publicación, éste no ha realizado planteamiento alguno de que algunas de las personas que aparecen ahí, por alguna razón legal, no estuvieron en aptitud de ejercer el cargo de funcionario de casilla, o bien, que con relación a las referidas personas haya surgido algún acontecimiento que lleve a considerar, que la recepción de la votación fue ilegal.

 

 De ahí que por todas estas razones proceda desestimar el agravio en examen.

 

 En el agravio primero, el Partido Acción Nacional combate las determinaciones que sustentan los incisos b), c), d), e) y f) del considerando VI de la resolución reclamada, por considerar que éstas son violatorias del principio de legalidad.

 

 Con el fin de contar con los elementos suficientes para dar respuesta a las alegaciones formuladas en el agravio primero, enseguida se resumirán las determinaciones que sustentan el considerando VI impugnado.

 

 En dicho considerando el tribunal responsable analizó los agravios tendentes a demostrar, que en las casillas 4206 C2, 4207 C1, 4208 B, 4211 C1, 4212 B, 4212 C1, 4213 B, 4213 C1, 4213 C2, 4214 C1, 4215 C1, 4215 C2, 4216 C1, 4216 C2, 4217 B, 4218 C2, 4219 B, 4219 C1, 4220 B, 4220 C1, 4220 C2, 4221 B, 4221 C1, 4222 B, 4223 B, 4224 B 4224 C1, 4224 C2, 4225 C1, 4227 B, 4227 C1, 4227 C2, 4227 C3, 4228 B, 4228 E1, 4231 B, 4233 B, 4234 B, 4234 C1, 4235 B, 4236 C1, 4242 B, 4242 C1, 4243 C1, 4244 B, 4244 C1, 4246 B, 4248 B, 4248 C1, 4251 B, 4251 E2, 4251 E4, 4252 B, 4252 C1, 4254 B, 4255 B, 4255 C1, se surtía la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que personas distintas a las autorizadas recibieron la votación.

 

 Después de realizar un cuadro en el que se asentaron los datos correspondientes a: número de casilla; cargo de los funcionarios de la mesa directiva; nombres de los funcionarios que aparecían inscritos tanto en la segunda publicación del encarte, como en el aviso de sustitución de funcionarios, acordado el veintiocho de febrero del dos mil tres; nombres de los funcionarios que actuaron en la jornada electoral, y hora de instalación de las casillas, en el inciso a), el tribunal responsable sostuvo, que en las casillas 4215 C1, 4216 C1, 4227 C2, 4233 B, 4235 B, 4236 C1, 4242 B, 4242 C1, 4243 C1, 4251 E4, 4252 C1 y 4255 B, no se surtía la hipótesis de nulidad de votación, porque los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral eran los facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo respectivo.

 

 Independientemente de la validez intrínseca de esta consideración, dado que en la demanda de este juicio el partido promovente no la controvierte, debe quedar incólume y seguir rigiendo el sentido del fallo, ya que el juicio de revisión constitucional es un medio de impugnación extraordinario en el cual no procede la suplencia en la deficiencia de los agravios, en atención a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En el inciso b) el tribunal responsable consideró, que no se acreditaba la causa de nulidad de votación recibida en las casillas 4206 C2, 4207 C1, 4212 C1, 4213 C1, 4213 C2, 4217 B, 4219 B, 4219 C1, 4221 B, 4224 C1, 4228 B, 4234 C1, 4246 B, 4251 B, 4251 E2, 4252 B y 4254 B, porque aun cuando existían algunas irregularidades, al ser nombrados los funcionarios de casilla por los presidentes de éstas, se estaba ante la presencia de lo dispuesto en los artículos 129, fracción II, inciso k), y 202, fracción II, del código electoral, que facultan al presidente de casilla a designar a las personas necesarias para suplir a los ausentes. Además, dicho tribunal señaló que se debía dar prioridad a la instalación de la casilla, con el fin de privilegiar el sufragio, al proporcionar las condiciones necesarias para que éste sea recibido y computado debidamente.

 

 En el inciso c) el órgano jurisdiccional responsable desestimó la causa de nulidad invocada, porque existía plena coincidencia entre los nombres de los ciudadanos inscritos en la publicación oficial de ubicación e integración de mesas directivas de casilla (encarte) con los nombres de las personas que fungieron durante la jornada electoral en las casillas 4208 B, 4211 C1, 4214 C1, 4215 C2, 4216 C2, 4220 C1, 4221 C1, 4222 B, 4223 B, 4224 C2, 4225 C1, 4227 C1, 4231 B, 4234 B, 4244 C1, 4248 B y 4255 C1, en virtud de que las sustituciones de funcionarios se hicieron con los suplentes y con personas que se encontraban en la casilla para emitir su voto. El tribunal responsable consideró también, que la sustituciones realizadas por el presidente de casilla eran correctas, ya que los artículos 129, fracción II, inciso a), 202, fracciones II, III, IV y V, y 204 del código electoral local lo facultaban para designar funcionarios, incluso de entre los electores formados para emitir su voto, cuando los nombrados por la autoridad electoral no asistían.

 

 En el inciso d) el tribunal responsable sostuvo, que la ausencia del primer escrutador de la casilla 4213 B era insuficiente para surtir la hipótesis nulidad invocada, en virtud de que: a) la ausencia del primer escrutador no presuponía que éste no hubiera estado facultado para ejercer el cargo, b) en conformidad con lo dispuesto en el artículo 129, fracción IV, incisos a) y b), del código electoral local, la función de los escrutadores es auxiliar, y c) los representantes de los partidos políticos en las casillas manifestaron su consentimiento, al firmar de conformidad el acta de jornada electoral.

 

 En el inciso e) el órgano electoral responsable consideró que no se surtía la causa de nulidad en las casillas 4224 B, 4227 B y 4244 B, porque los funcionarios que actuaron durante la jornada electoral eran los que se encontraban registrados en la segunda publicación del encarte, sólo que ocuparon un cargo diferente para el que habían sido designados.

 

 En el inciso f) el responsable estimó no surtida la causa de nulidad invocada respecto a las casillas 4227 C3 y 4228 E1, porque ante la ausencia de los funcionarios nombrados es permisible que las mesas directivas de casilla se integren con cualquiera de los electores formados para emitir su voto, dado que lo importante es que dichas mesas directivas se integren, para recibir la votación de los ciudadanos, máxime que no estaba acreditado que las personas que fungieron en las casillas mencionadas conculcaron derechos sustantivos.

 

 El agravio en el que el Partido Acción Nacional combate lo determinado por el tribunal responsable en el inciso d) es inatendible, porque se sustenta en la premisa inexacta de que la ausencia del primer escrutador durante toda la jornada electoral provoca la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

 Al respecto cabe precisar, que aun cuando en el inciso d) de la resolución reclamada el tribunal responsable menciona la casilla 4213 B, el estudio realizado corresponde a la casilla 4213 C1, porque lo argumentado por ese órgano para desestimar la causa de nulidad invocada tiene que ver con la ausencia del primer escrutador durante toda la jornada electoral y la única casilla que se encuentra en ese supuesto es la última mencionada, por tanto, el examen que aquí se realice corresponderá a la casilla 4213 C1.

 

 Para analizar lo planteado con relación a esta casilla se tiene presente, que esta Sala Superior ha considerado reiteradamente, que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, toda vez que durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general, la función de los escrutadores es limitada, ya que tienen como atribuciones contar la cantidad de boletas depositadas en la urna, contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato y auxiliar al presidente o secretario en las actividades que les encomienden.

 

 Por tanto, las actividades de los escrutadores son de auxilio y no de naturaleza sustantiva, en virtud de que ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al secretario o al otro escrutador, supervisados por el presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla.

 

 Sobre el particular, es aplicable de manera orientadora la tesis relevante de la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, visible en la página 725 de la Memoria 1994, tomo II, que dice:

 

 

ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGU­NO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACION SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA MISMA. La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jorna­da electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al Presiden­te o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al se­gundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funcio­nes limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Proce­dimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del Secretario y de los escrutado­res.  En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomen­dar la labor de auxilio al Secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascen­dente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregulari­dad sustantiva en cuanto a la recep­ción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del Presi­dente, y si están encaminadas exclusiva­mente al escruti­nio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la indebida integra­ción de la mesa directiva de casilla durante su instala­ción, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e)  del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciuda­dano, recae esencial­mente sobre las funciones que desempeñan el Presidente y el Secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar.

SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institu­cional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institu­cional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 

 Además sirve de apoyo la tesis relevante S3EL 023/2001, publicada en las páginas 469 y 470 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son:

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.”

 

 El criterio sostenido por esta Sala Superior es aplicable también, en virtud de que el artículo 230 del Código Electoral del Estado de México establece el mismo tipo de funciones para los escrutadores.

 

 En el caso, en el espacio donde se pone el nombre y la firma del primer escrutador en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4213 C1 consta que, efectivamente, dicho funcionario no estuvo presente, según se dice, por causas de fuerza mayor.

 

 De acuerdo con lo precisado con anterioridad, esta ausencia no actualiza la hipótesis de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 del código citado, porque las funciones que le corresponden al escrutador, al ser de carácter auxiliar, pueden ser realizadas por los demás integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

 Además, las constancias que obran en autos demuestran que las actividades desarrolladas en la casilla 4213 C1 se llevaron a cabo de manera normal, pues en ellas no existe dato alguno que indique lo contrario, ya que ni en el acta de escrutinio y cómputo ni en la hoja de incidentes se asentó alguna circunstancia en la que se diga, por ejemplo, que el escrutinio y cómputo no se pudo llevar a cabo, por la falta del primer escrutador, o bien, que se presentaron irregularidades debido a la ausencia de éste, etcétera.

 

 En esa virtud, es claro que tal como lo sostuvo el tribunal responsable, en el caso no procedía declarar la nulidad de la elección recibida en la casilla 4213 C1.

 

 Es inoperante el agravio en el que el partido actor sostiene, que lo determinado en el inciso e) del considerando VI respecto a las casillas 4224 B, 4227 B y 4244 B es ilegal.

 

 La inoperancia se presenta porque el partido actor no combate las razones que el tribunal responsable dio para desestimar el agravio formulado en inconformidad, pues dicho instituto político sólo manifiesta, de manera genérica, que la apreciación del órgano responsable es insuficiente; sin embargo no expresa las razones por las que considera que esa determinación es ilegal, pues no dice, por ejemplo, que opuestamente a lo considerado por el tribunal responsable, la circunstancia de que los ciudadanos hayan sido designados para ocupar otro cargo no los autoriza a recibir la votación durante la jornada electoral, o bien, que se conculca alguna disposición constitucional o legal cuando existe una sustitución de funcionarios en esos términos, etcétera.

 Al respecto se debe tener en cuenta, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios de revisión constitucional electoral no es posible suplir la deficiencia en los agravios.

 

 En otra parte del agravio primero el partido promovente aduce, que lo considerado en los incisos b), c) y f) es ilegal, porque independientemente de las razones que manifiesta el tribunal responsable, en el sentido de dar prioridad a la instalación de las mesas directivas de casilla; las facultades del presidente para designar a los funcionarios de casilla, en caso de ausencia de los autorizados por la ley; etcétera, dicho órgano estaba obligado a verificar, que quienes sustituyeron a los funcionarios de casilla hubieran estado inscritos en la lista nominal de electores, por lo que si no lo hizo, es claro que  actuó de manera ilegal.

 

 Asiste razón al partido promovente.

 

 El artículo 202 del Código Electoral del Estado de México faculta al presidente propietario o suplente previamente designado o, en su caso, a las autoridades electorales, para integrar la mesa directiva de casilla, en última instancia, con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, la ley limita esa facultad a que la designación se haga, necesariamente, de entre los electores de la sección electoral que se encuentren presentes para emitir su voto. En este acotamiento se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección. El límite referido es justificable, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se garantice que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan, por lo menos, algunos de los requisitos previstos en el artículo 128 del citado ordenamiento electoral, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son, por ejemplo, el estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía, residir en la sección electoral respectiva; etcétera, toda vez que así se facilita a quien deba hacer la designación correspondiente, la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos.

 

 En esa virtud, cuando algún funcionario de casilla propietario o suplente nombrado originalmente, ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección respectiva, al no reunir éste las cualidades exigidas por la ley para poder recibir la votación, aun en esa situación de urgencia, se debe tener como persona no autorizada para recibir la votación y, por ende, se surte la causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

 Al respecto resultan aplicables la tesis de jurisprudencia J. 13/2002 y J.16/2000, publicadas en las páginas 191-192 y 159-160, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyos rubros son, respectivamente: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSASL DE NULIDAD DE VOTACIÓN. (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares) y "PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA".

 

 En el caso, tal como se dejó asentado al resumir las consideraciones de los incisos b), c) y f), el tribunal responsable desestimó la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas, porque el nombramiento de los funcionarios de las mesas de casilla que actuaron durante la jornada electoral lo realizaron los presidentes de entre los electores. Sin embargo, según se desprende de la propia resolución impugnada, el tribunal responsable no verificó que los ciudadanos designados de manera emergente estuvieran inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección impugnada, verificación que era necesaria para saber si se surtía o no la causa de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 del código electoral local, por lo que la manera de actuar del tribunal responsable conculca el principio de legalidad.

 

 En consecuencia, esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a examinar si los funcionarios sustituidos en las casillas 4206 C2, 4207 C1, 4208 B, 4211 C1, 4212 C1, 4213 C1, 4213 C2, 4214 C1, 4215 C2, 4216 C2, 4217 B, 4219 B, 4219 C1, 4220 C1, 4221 B, 4221 C1, 4222 B, 4223 B, 4224 C1, 4224 C2, 4225 C1, 4227 C1, 4227 C3, 4228 B, 4228 E1, 4231 B, 4234 B, 4234 C1, 4244 C1, 4246 B, 4248 B, 4251 B, 4251 E2, 4252 B, 4254 B y 4255 C1, analizadas en los incisos b), c) y f), reúnen los requisitos para poder ocupar el cargo, entre los que se encuentra el estar inscritos en las listas nominales de electores de esas sección. Lo anterior con el fin de poder determinar si se surte o no la causa de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional.

 

 Los datos que se presentan en el siguiente cuadro para el análisis de las casillas impugnadas, se obtuvieron de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la segunda publicación y del aviso de sustitución de funcionarios, realizado por el Consejo Distrital Electoral número 33.

 

Casilla

Cargo

Funcionarios que aparecen en el encarte (2ª. Publicación y Aviso de la Sustitución de Funcionarios.

Funcionarios que fungieron el día de la jornada electoral

4206 C2

Presidente propietario

Olvera Falcón Doris Ethel

Olvera Falcón Doris Ethel

Presidente Suplente

Muñoz Osorio Leticia

 

Secretario Suplente

Olea Pérez Olga

Olea Pérez Olga

Secretario Suplente

Núñez Mejía Susana

 

Primer Escrutador Propietario

Olvera Pérez Martín

Olvera Pérez Martín

Primer Escrutador Suplente

Olguín Martínez Norma Elena

 

Segundo Escrutador Propietario

Olivo Jarillo Victoria

Ramírez Cervantes Mario Héctor

Segundo Escrutador Suplente

Gamero Hernández Rosa María

 

4207 C1

Presidente Propietario

García Alarcón Betsie Jazmín

García Alarcón Betsie Jazmín

Presidente Suplente

León Regnier Lizbeth Edith

 

Secretario Propietario

León Zamora Joyce Melvin

León Zamora Joyce Melvin

Secretario Suplente

Salazar Estrada Ángel Emmanuel

 

Primer Escrutador Propietario

López Hernández Felipe

Enciso Bosque Eduardo

Primer Escrutador Suplente

López Cruz María Concepción

 

Segundo Escrutador Propietario

León Sosa Ana María

León Sosa Ana María

Segundo Escrutador Suplente

Badillo Sánchez Jorge Alberto

 

4208 B

Presidente Propietario

León Villarreal Mariela

León Villarreal Mariela

Presidente Suplente

León Flores María Elena

 

Secretario Propietario

López Islas Arturo Isaac

López Islas Arturo Isaac

Secretario Propietario

López Blancas Flora

 

Primer Escrutador Propietario

Larios Gayosso Aurora

Larios Gayosso Aurora

Primero Escrutador Suplente

López Madrid Ángel

 

Segundo Escrutador Propietario

Lira Romero María Francisca

López Madrid Ángel

Segundo Escrutador Suplente

Lira Romero Virginia Judith

 

4211 C1

Presidente Propietario

Mendoza Sánchez José Manuel

Mendoza Sánchez José Manuel

Presidente Suplente

Medina Ramos Carmen Celia

 

Secretario Propietario

Ramírez Ferruzquia Ana María

Ramírez Ferruzquia Ana María

Secretario Suplente

Barbosa Castillo Liliana Guadalupe

 

Primer Escrutador Propietario

Olvera Caballero Mercedes Araceli

Montoya Hernández María Victoria

Primer Escrutador Suplente

Meneses Aquino Rocío

 

Segundo Escrutador Propietario

Oropeza Montalvo Ana Lilia

Oropeza Montalvo Ana Lilia

Segundo Escrutador Suplente

Montoya Hernández María Victoria

 

4212 C1

Presidente Propietario

López Mendoza Rosendo

López Mendoza Rosendo

Presidente Suplente

Manzola Herrera Carolina

 

Secretario Propietario

Ordóñez Garduño Lidia

Ordóñez Garduño Lidia

Secretario Suplente

Lupian Pulido Emma

 

Primer Escrutador Propietario

López López Fiacro

Franco Martínez Carmen

Primer Escrutador Suplente

Macín Hernández Luisa

 

Segundo Escrutador Propietario

López Narváez Areli

Sánchez Mondragón Juan

Segundo Escrutador Suplente

López Pérez Gabriela

 

4213 C1

Presidente Propietario

Mendoza Pavón Serafín

Mendoza González Rosa

Presidente Suplente

Mendoza González Rosa

 

Secretario Propietario

González Rosas David Israel

Moreno Pérez Isaac

Secretario Suplente

Moreno Pérez Isaac

 

Primer Escrutador Propietario

Juárez Alavez Armando

Ausencia por causa mayor

Primer Escrutador Suplente

Hera López Luciana

 

Segundo Escrutador Suplente

Juárez Alavez Elena

Juárez Alavez Elena

Segundo Escrutador Suplente

Mercado Ríos José Luis

 

4213 C2

Presidente Propietario

Pérez Rodríguez Marisol

Pérez Rodríguez Marisol

Presidente Suplente

Moreno Torres Martín

 

Secretario Propietario

Gómez Díaz Eric Alejandro

Gómez Díaz Eric Alejandro

Secretario Suplente

Negrete Ortega Teresa

 

Primer Escrutador Propietario

Rodríguez Cabrera Manuel

Andrade Ponce Karina

Primer Escrutador Suplente

Ponce Garduño Reinalda

 

Segundo Escrutador Propietario

Pinos López Andresito

Pinos López Andresito

Segundo Escrutador Suplente

Padilla Jiménez José Leobigildo

 

4214 C1

Presidente Propietario

Alvarado Balderas María del Carmen

Alvarado Balderas María del Carmen

Presidente Suplente

Meneses de la Cruz María Guadalupe

 

Secretario Propietario

Mondragón Melchor María Yolanda

Meneses de la Cruz Maria Guadalupe

Secretario Suplente

Martínez González Román

 

Primer Escrutador Propietario

Martínez Pérez José Andrés

Martínez Vizueth Abelina

Primer Escrutador Suplente

Martínez Vizueth Abelina

 

Segundo Escrutador Propietario

Medrano Quiroz Miguel Ángel

Medrano Quiroz Miguel Ángel

Segundo Escrutador Suplente

Mendoza Vázquez Eulalio

 

4215 C2

Presidente Propietario

Ortiz Pouchoulen Bulmaro

Ortiz Pouchoulen Bulmaro

Presidente Suplente

Reséndiz González Esperanza

 

Secretario Propietario

Rubio Martínez Neptali

Rubio Martínez Neptali

Secretario Suplente

Paredes Estrada Belem

 

Primer Escrutador Propietario

Rodríguez Morales Esperanza

Rodríguez Morales Esperanza

Primer Escrutador Suplente

Pérez Tenorio Maria Victoria

 

Segundo Escrutador Propietario

Pita Bernal Omar Rene

Paredes Estrada Belem

Segundo Escrutador Suplente

Reyes Castro María Elena

 

4216 C2

Presidente Propietario

Martínez Hernández Elsa

Martínez Hernández Elsa

Presidente Suplente

Rivera Corpus Lorenza

 

Secretario Propietario

Aguirre Luna Marina

Otero Trejo Irais

Secretario Suplente

Martínez Pérez Teresa

 

Primer Escrutador Propietario

Tapia Zavaleta María

Rivera Corpus Lorenza

Primer Escrutador Suplente

Mejía Patiño Rogelio

 

Segundo Escrutador Propietario

Montes Santiago Juana

Montes Santiago Juana

Segundo Escrutador Suplente

Méndez Sánchez Elías

 

4217 B

Presidente Propietario

Martínez Hernández Maribel

Martínez Hernández Maribel

Presidente Suplente

Macías Barrueta Jesús

 

Secretario Propietario

Luna Ríos Sandra Marisol

Luna Ríos Sandra Marisol

Secretario Suplente

Madrigal Rodríguez Zoila

 

Primero Escrutador Propietario

Serrano Saldivar María Guadalupe

Macias Barrueta Jesús

Primer Escrutador Suplente

Maturano Mendoza María

 

Segundo Escrutador Propietario

Torres Segura Angélica

Pérez Benítez Lorenza

Segundo Escrutador Suplente

Marcial Guerrero Luisa

 

4219 B

Presidente Propietario

Lucero Aguilar Blanca

Lucero Aguilar Blanca

Presidente Suplente

Mandujano Sánchez Rene

 

Secretario Propietario

López Garduño Bernardo

López Garduño Bernardo

Secretario Suplente

López González Judith

 

Primer Escrutador Propietario

López Garduño Gustavo

López Garduño Gustavo

Primer Escrutador Suplente

Maldonado Ordaz Concepción

 

Segundo Escrutador Propietario

López Rosas Fanny

Mandujano Sánchez Rene

Segundo Escrutador Suplente

López Becerril Nunila Salome

 

4219 C1

Presidente Propietario

Martínez González Jesús

Martínez González Jesús

Presidente Suplente

Mendoza Martínez Jorge

 

Secretario Propietario

Martínez Trejo Reynaldo

Martínez Trejo Reynaldo

Secretario Suplente

Martínez Martínez Carlos Mario

 

Primer Escrutador Propietario

Martínez Bravo Teresa

Martínez González Teresa

Primer Escrutador Suplente

Martínez Valencia Francisca

 

Segundo Escrutador Propietario

Hernández Rodríguez Marina

Hernández Rodríguez Marina

Segundo Escrutador Suplente

Martínez Castillo Blanca

 

4220 C1

Presidente Propietario

Torres García Mayra Viviana

Martínez Garduño Ana

Presidente Suplente

Martínez Garduño Ana

 

Secretario Propietario

Méndez Gómez Hitzia Paola

Méndez Gómez Hitzia Paola

Secretario Suplente

Muñiz Segura Blanca

 

Primer Escrutador Propietario

Mendoza Romo Sonia Viridíana

Muñiz Segura Blanca

Primer Escrutador Suplente

Marrón Romero María

 

Segundo Escrutador Propietario

Vidal Serrano Wendolin

Frasco Correa Dolores

Segundo Escrutador Suplente

Méndez Martínez Lorenzo

 

4221 B

Presidente Propietario

Ramos Velásquez Karina Sarahí

Ramos Velásquez Karina Sarahí

Presidente Suplente

Santiago Torres Maurina

 

Secretario Propietario

Mendoza Hernández Maribel

Mendoza Hernández Maribel

Secretario Suplente

Sapien Cano Nancy

 

Primer Escrutador Propietario

Mendoza Tovar Ana María

Mendoza Tovar Ana María

Primer Escrutador Suplente

Mayorga Cervantes Ángela

 

Segundo Escrutador Propietario

López Morales Eleazar

Corona Morales Alejandro

Segundo Escrutador Suplente

Corona Portillo Marco Antonio

 

4221 C1

Presidente Propietario

Bustamante González Nancy

Bustamante González Nancy

Presidente Suplente

Cruz Rivera Cristóbal

 

Secretario Propietario

Neri Cortes Nancy

Neri Cortes Nancy

Secretario Suplente

Olalde Muñoz Rosalba

 

Primer Escrutador Propietario

Pachuca Cortes Francisco Guadalupe

Cruz Rivera Cristóbal

Primer Escrutador Suplente

Ortiz Concha María de Jesús

 

Segundo Escrutador Propietario

Patiño Gutiérrez Martina del Rosal

Ortiz Concha María de Jesús

Segundo Escrutador Suplente

Palafox García Luis Alberto

 

4222 B

Presidente Propietario

Vázquez Barcenas María Magdalena

Vázquez Barcenas María Magdalena

Presidente Suplente

García Carmona Javier Marco Antonio

 

Secretario Propietario

Martínez Suárez Martha Patricia

García Carmona Javier Marco Antonio

Secretario Suplente

Contreras Ramírez José Ramón

 

Primer Escrutador Propietario

Maldonado García María Caridad

Maldonado García María Caridad

Primer Escrutador Suplente

Linares Pineda Antonio

 

Segundo Escrutador Propietario

Márquez Tostado Gabriela

Márquez Tostado Gabriela

Segundo Escrutador Suplente

Martínez López Maria Guadalupe

 

4223 B

Presidente Propietario

Leal Santiago Jesús Adrián

Leal Santiago Jesús Adrián

Presidente Suplente

Turcott Trejo Gerardo Ramón

 

Secretario Propietario

López Ramírez Evangelina Norma

López Ramírez Evangelina Norma

Secretario Suplente

López López Santiago

 

Primer Escrutador Propietario

Lozano González Adriana

Leal Martínez Antonio

Primer Escrutador Suplente

Luna Ramos José

 

Segundo Escrutador Propietario

Maldonado Lugo Miguel

Maldonado Lugo Miguel

Segundo Escrutador Suplente

Leal Martínez Antonio

 

4224 C1

Presidente Propietario

De la Cruz Hernández Maribel

De la Cruz Hernández Maribel

Presidente Suplente

García Castro Francisco

 

Secretario Propietario

Barajas Chávez Marina

Sánchez Alejandre Angélica

Secretario Suplente

García Castro José

 

Primero Escrutador Propietario

Ramírez Fajardo Sarai

Ramírez Fajardo Sarai

Primer Escrutador Suplente

Ramos Sabanilla Julia

 

Segundo Escrutador Propietario

Ramírez Roque Luis

Hernández Espinoza María Inés

Segundo Escrutador Suplente

Ramírez Gazca Ciro

 

4224 C2

Presidente Propietario

Sánchez López Héctor Jesús

Sánchez López Héctor Jesús

Presidente Suplente

Solís Fernández Tula

 

Secretario Propietario

Rodríguez Ramírez José Adrián

Rodríguez Ramírez José Adrián

Secretario Suplente

Saldaña Corpus María Elena

 

Primer Escrutador Propietario

Salas Villegas Rosa Isela

Saldaña Corpus María Elena

Primer Escrutador Suplente

Smith López Virginia

 

Segundo Escrutador Propietario

Castro Castro Irene

Smith López Virginia

Segundo Escrutador Suplente

Santana Martínez Esther

 

4225 C1

Presidente Propietario

Montufar Reséndiz Antonio

Montufar Reséndiz Antonio

Presidente Suplente

Peña González Fidelina

 

Secretario Propietario

Ortiz Santiago Abel

Ortiz Santiago Abel

Secretario Suplente

Mora Martínez Wiliulfo

 

Primer Escrutador Propietario

Parra Martínez Ivonne

Parra Martínez Ivonne

Primer Escrutador Suplente

Cruz Guevara Isabel

 

Segundo Escrutador Propietario

Parra Martínez Marisol

Cruz Guevara Isabel

Segundo Escrutador Suplente

Pérez Montiel Pascacio

 

4227 C1

Presidente Propietario

Cervantes Rivera Eder

López López Olivia

Presidente Suplente

Maldonado Martínez María del Carmen

 

Secretario Propietario

López López Olivia

Casteñada Mayorga María de Jesús

Secretario Suplente

Mandujano Villa María Laura

 

Primer Escrutador Propietario

Maldonado Hernández Arturo

Herrera Juárez Patricia

Primer Escrutador Suplente

López Gayoso Isaías

 

Segundo Escrutador Propietario

Esteves Gutiérrez María Teresa

González Mariscal Martha

Segundo Escrutador Suplente

Márquez Nequiz Yolanda

 

4227 C3

Presidente Propietario

Mera Cruz Leslie

Jiménez Castillo Diana Betzabe

Presidente Suplente

Méndez Sánchez María Elena

 

Secretario Propietario

Meneses Lucio María Eugenia

Mendoza Galindo Silvia

Secretario Suplente

Mendoza Galindo Silvia

 

Primer Escrutador Propietario

Medina Hernández Laura Patricia

Gutiérrez Gutiérrez Marcos Geraldo

Primer Escrutador Suplente

Gutiérrez Gutiérrez Marcos Geraldo

 

Segundo Escrutador Propietario

Mejía García María Cristina

Mejía García María Cristina

Segundo Escrutador Suplente

Nava Sánchez Esveidi

 

4228 B

Presidente Propietario

Alcantara Nieves Víctor Manuel

Díaz Guzmán Karina

Presidente Suplente

Díaz Guzmán Karina

 

Secretario Propietario

Legaria Cruz Gabriel

Legaria Cruz Gabriel

Secretario Suplente

Flores Ortega Alejandro

 

Primer Escrutador Propietario

De la Luz Francisco Eduardo

López Balderrama Mercedes

Primer Escrutador Suplente

López Balderrama Mercedes

 

Segundo Escrutador Propietario

Lira Mata Teresa

Rodríguez Leija Víctor de Jesús

Segundo Escrutador Suplente

Murillo Murillo José Ramón

 

4228 E1

Presidente Propietario

Solís Martínez Ofelia Alberta

Castillo Vázquez María Cristina

Presidente Suplente

López Rivera María del Rocío

 

Secretario Propietario

Ramos Cruz Raúl

Martínez Juana Elena

Secretario Suplente

Martínez Juana Elena

 

Primer Escrutador Propietario

Rojas Arredondo Oscar

Rojas Arredondo Oscar

Primer Escrutador Suplente

Martínez Nava Sara

 

Segundo Escrutador Propietario

Ramos Contreras José Luis

Hernández Maldonado Irene

Segundo Escrutador Suplente

Hernández Maldonado Irene

 

4231 B

Presidente Propietario

Alarcón Velázquez Jorge

Alarcón Velázquez Jorge

Presidente Suplente

Lara Vázquez Ignacio

 

Secretario Propietario

López Cerqueda Delia

López Cerqueda Delia

Secretario Suplente

León Luna Ana

 

Primer Escrutador Propietario

Fragoso Reyes Caritina Tulia

Lugo Magos María Magdalena

Primer Escrutador Suplente

Fragoso Reyes María Cristina

 

Segundo Escrutador Propietario

López Rodríguez Yolanda

López Rodríguez Yolanda

Segundo Escrutador Suplente

Lugo Magos María Magdalena

 

4234 B

Presidente Propietario

Ramírez Alvarado José Luis

Ramírez Alvarado José Luis

Presidente Suplente

Carrillo Escobedo Elvia Margarita

 

Secretario Propietario

Quintero Rodríguez Edith

Quintero Rodríguez Edith

Secretario Suplente

Gutiérrez Cerda María Concepción

 

Primer Escrutador Propietario

Lira Ríos Leticia

Lira Ríos Leticia

Primer Escrutador Suplente

Martínez Morales Marcial

 

Segundo Escrutador Propietario

Rodríguez Pacheco Ángel

Martínez Morales Marcial

Segundo Escrutador Suplente

Lerma Luna Rafael

 

4234 C1

Presidente Propietario

Meléndez Rivero Gladis Ethel

Meléndez Rivero Gladis Ethel

Presidente Suplente

Gama Soria Evelyn

 

Secretario Propietario

Olvera Martínez Lydia

Olvera Martínez Lydia

Secretario Suplente

Ostria Arteaga Fermín

 

Primer Escrutador Propietario

Martínez Valencia Noemí

Martínez Valencia Noemí

Primer Escrutador Suplente

Mejía Mares Alicia

 

Segundo Escrutador Propietario

Aguilar Sánchez Eugenia Eleazar

Hernández Muñoz Victoria

Segundo Escrutador Suplente

Mendoza Gutiérrez Adelaida

 

4244 C1

Presidente Propietario

Mercado López José Ignacio

Mercado López José Ignacio

Presidente Suplente

Navarro Martínez Eduardo Alonso

 

Secretario Propietario

Morales Zavala Erika

Morales Zavala Erika

Secretario Suplente

Moreno Uribe Rosalba

 

Primer Escrutador Propietario

Nava Toxqui Guillermo

Mendoza Márquez Víctor

Primer Escrutador Suplente

Munguía Delgado Ángela

 

Segundo Escrutador Propietario

Olin Villegas Enriqueta

Olin Villegas Enriqueta

Segundo Escrutador Suplente

Mendoza Márquez Víctor

 

4246 B

Presidente Propietario

Mendoza Sandoval Carlos Alberto

Vázquez Gutiérrez Arnulfo

Presidente Suplente

Vázquez Gutiérrez Arnulfo

 

Secretario Propietario

Macías Jiménez Evelyn Monserrat

Ávila Lozano Teresa

Secretario Suplente

Mendoza Paredes Berta

 

Primer Escrutador Propietario

Álvarez López Santa Lucia

Mendoza Montes María Luisa

Primer Escrutador Suplente

Márquez López Larayne Ana

 

Segundo Escrutador Propietario

Mendoza Sandoval Marisol

Mendoza Sandoval Marisol

Segundo Escrutador Suplente

Mendoza Montes María Luisa

 

4248 B

Presidente Propietario

López Cortes Lidia Aurora

López Cortes Lidia Aurora

Presidente Suplente

Limón Carreón Margarita

 

Secretario Propietario

Martínez Ávila J. Félix

Martínez Ávila J. Félix

Secretario Suplente

Juárez Estévez Abraham Agustín

 

Primer Escrutador Propietario

Castro Hernández Víctor Hugo

Castro Hernández Víctor Hugo

Primer Escrutador Suplente

Márquez Sandoval Verónica

 

Segundo Escrutador Propietario

López Hernández Jonathan

Márquez Sandoval Verónica

Segundo Escrutador Suplente

Lira Pérez José

 

4251 B

Presidente Propietario

Lara Silva María Cristina

Lara Silva María Cristina

Presidente Suplente

Lira Sánchez Daniel

 

Secretario Propietario

León Domínguez Soledad

León Domínguez Soledad

Secretario Suplente

López Díaz Leticia

 

Primer Escrutador Propietario

Lezama Herrera Edith

Lezama Herrera Edith

Primer Escrutador Suplente

Licona Solís Aurora

 

Segundo Escrutador Propietario

Álvarez Solís José

Ayala Ana María

Segundo Escrutador Suplente

García Cruz Marcial

 

4251 E2

Presidente Propietario

Mendoza Hernández Rosa Delia

Mendoza Hernández Rosa Delia

Presidente Suplente

Morales Riaño Teresa

 

Secretario Propietario

Mendoza Cadena Ignacio

Armenta Soto Daniel

Secretario Suplente

Cruz Ángeles Estela

 

Primer Escrutador Propietario

Zúñiga Agelino María Minerva

Zúñiga Agelino María Minerva

Primer Escrutador Suplente

Armenta Soto Daniel

 

Segundo Escrutador Propietario

Mendoza Reséndiz Leonor

Mendoza Reséndiz Leonor

Segundo Escrutador Suplente

Musiño Ramos Paula

 

Segundo Escrutador Suplente

Paredes Torres Ruth

 

4252 B

Presidente Propietario

Maldonado Barrios Casimiro

Maldonado Barrios Casimiro

Presidente Suplente

Maldonado Fuentes Sabina Cándida

 

Secretario Propietario

Lara Flores Gloria María

Ortega Martínez Martina

Secretario Suplente

Medina Rodríguez Irma

 

Primer Escrutador Propietario

Miguel Martínez Reyna

Miguel Martínez Reyna

Primer Escrutador Suplente

López Herrera María Eugenia

 

Segundo Escrutador Propietario

Medel Acosta Emilio

Medel Acosta Emilio

Segundo Escrutador Suplente

López Martínez Efraín

 

4254 B

Presidente Propietario

Polo Zavala María Elena

Polo Zavala María Elena

Presidente Suplente

Manzano Valverde Mónica

 

Secretario Propietario

Monroy Mendoza Sergio

Monroy Mendoza Sergio

Secretario Suplente

Morales Valdez Irma

 

Primer Escrutador Propietario

López Martínez Lidia

Reyna Hernández Marisol

Primer Escrutador Suplente

Olmos Muñoz Petra

 

Segundo Escrutador Propietario

Macias Elías Lidia

Macias Elías Lidia

Segundo Escrutador Suplente

Pérez Sánchez Martha Lilia

 

4255 C1

Presidente Propietario

Martínez Ángeles María Isabel

Martínez Ángeles María Isabel

Presidente Suplente

Montalvo Martínez Flora

 

Secretario Propietario

Moreno Chaparro Ignacio Félix

Montalvo Martínez Flora

Secretario Suplente

Real Rivera José Israel

 

Primer Escrutador Propietario

Mejía Darío Aída Sara

Mejía Darío Aída Sara

Primer Escrutador Suplente

Mendoza Estrada Vicente

 

Segundo Escrutador Propietario

Meneses Rodríguez Elizabeth

Meneses Rodríguez Elizabeth

Segundo Escrutador Suplente

Mendoza Sánchez Rebeca

 

 

 El análisis de los datos obtenidos de los documentos citados, así como de las listas nominales de electores correspondientes a las secciones impugnadas, remitidas a está Sala Superior por la presidenta del consejo estatal electoral, mediante distintos oficios, permiten arribar a las siguientes conclusiones.

 

 1. No ha lugar a tener por acreditada la causa de nulidad invocada con relación a la casilla 4219 C1, porque no existe cambio de funcionarios, en virtud de que los ciudadanos que actuaron durante la jornada electoral son las mismas personas que fueron designadas como propietarios por la autoridad electoral para ejercer los respectivos cargos

 

 2. Tampoco se surte la causa de nulidad invocada en las casillas 4208 B, 4211 C1, 4214 C1, 4215 C2, 4219 B, 4221 C1, 4222B, 4223 B, 4224 C2, 4225 C1, 4231 B, 4234 B, 4244 C1, 4248 B, 4251E2 y 4255 C1, porque si bien es cierto que López Madrid Ángel, Montoya Hernández María Victoria, Meneses de la Cruz María Guadalupe, Paredes Estrada Belem, Mandujano Sánchez René, Cruz Rivera Cristóbal y Ortiz Concha María de Jesús, García Carmona Javier Marco Antonio, Leal Martínez Antonio, Saldaña Hábeas María Elena y Smith López Virginia, Cruz Guevara Isabel, Lugo Magos María Magdalena, Martínez Morales Marcial, Mendoza Márquez Víctor, Márquez Sandoval Verónica, Armenta Soto Daniel y Montalvo Martínez Flora, respectivamente, actuaron en cargos para los cuales no fueron designados, también lo es, que tales ciudadanos habían sido insaculados y preparados para fungir como funcionarios en diversos cargos, ya que en la segunda publicación aparecen como suplentes.

 

 De acuerdo con lo previsto en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, cuando el día de la jornada electoral los funcionarios propietarios no se presentan, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes.               En aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, el sentido que se debe dar a esta disposición no debe ser limitativo, porque como antes se vio, la ley permite incluso, que la casilla se integre con cualquiera de los ciudadanos formados en la fila para votar, siempre y cuando se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y porque es preferible que ocupen los cargos de los ausentes, ciudadanos que fueron capacitados como suplentes para otros cargos, pues hay una posibilidad mayor de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas.

 

 En consecuencia, deben tenerse como correctamente integradas las mesas directivas de las casillas referidas; de ahí que no se surta la causa de nulidad invocada.

 

 3. En las casillas 4206 C2, 4207 C1, 4212 C1, 4213 C2, 4216 C2, 4224 C1, 4227 C3, 4228 B, 4234 C1, 4251 B, 4252 B y 4254 B              no se actualiza la causa de nulidad de la votación prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, porque aunque es verdad que Ramírez Cervantes Mario Héctor, Enciso Bosque Eduardo, Franco Martínez Carmen y Sánchez Modragón Juana, Andrade Ponce Karina, Otero Trejo Irais y Lorenza Rivera Corpus (Lorenza R. C.), Sánchez Alejandre Angélica y Hernández Espinoza María Inés, Jiménez Castillo Diana Betzabé, Rodríguez Leija Víctor de Jesús, Hernández Muñoz Victoria, Ayala Ana María, Ortega Martínez Martina y Reyna Hernández Marisol, respectivamente, integraron las mesas directivas de casilla, sin estar designados por la autoridad administrativa electoral, pues sus nombres no aparecen en el encarte respectivo; esta situación no significa que las personas mencionadas estén impedidas para ejercer los cargos, en virtud de que se trata de personas cuyos nombres figuran en las listas nominales de electores con fotografía, correspondientes a las secciones de las casillas cuya impugnación se analiza.

 

 En efecto, el segundo escrutador de la casilla 4206 C2, Ramírez Cervantes Mario Héctor, se encuentra inscrito en la página 7 de la lista nominal de electores correspondiente a esa casilla.

 

 El primer escrutador de la casilla 4207 C1, Enciso Bosque Eduardo, está anotado en la página 20 de la lista nominal de electores de la casilla 4207 B.

 

 Las escrutadoras de la casilla 4212 C1, Franco Martínez Carmen y Sánchez Mondragón Juana, se encuentran anotadas  en las páginas 24 y 13 de las listas nominales de electores de las casilla 4212 B y 4212 C3, respectivamente.

 

 La primer escrutadora de la casilla 4213 C2, Andrade Ponce Karina,  aparece en la página 3 de la lista nominal de electores de la casilla 4213 B.

 

 La secretaria y la primer escrutadora de la casilla 4216 C2, Otero Trejo Irais y Lorenza Rivera Corpus, están anotadas en las hojas 3 y 12, respectivamente, de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla referida.

 

 La secretaria y la segunda escrutadora de la casilla 4224 C1 Sánchez Alejandre Angélica y Hernández Espinoza María Inés, se encuentran inscritas en la página 14 de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 4224 C2 y en la página 6 de la lista de la casilla 4224 C1, respectivamente.

 

 La persona que fungió como presidente en la casilla 4227 C3, Jiménez Castillo Diana Betzabé, se encuentra anotada en la página 18 de la lista nominal de electores de la casilla 4227 C1.

 

 El segundo escrutador de la casilla 4228 B, Rodríguez Leija Víctor de Jesús, está apuntado en la página 20 de la lista nominal de electores de la casilla 4228 C1. Asimismo, la segunda escrutadora de la casilla 4234 C1, Hernández Muñoz Victoria, está inscrita en la página 30 de la lista nominal de electores de la casilla 4234 B.

 

 La segunda escrutadora de la casilla 4251 B, Ayala Ana María está registrada en la página 5 de la lista nominal de electores de la propia casilla.

 

 La secretaria de la casilla 4252 B, Ortega Martínez Martina, se encuentra apuntada en la página 6 de la lista nominal de electores de la casilla 4252 C1 y, por último, la primer escrutadora de la casilla 4254 B, Reyna Hernández Marisol, está inscrita en la página 19 de esa casilla.

 

 En esa virtud, si los funcionarios propietarios y suplentes no estuvieron presentes para integrar la mesa directiva de casilla, es claro que en ese caso se surtió la hipótesis legal en la que se permite designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, nombrando a los electores que se encontraran en la casilla para emitir su voto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 202 de la legislación electoral invocada.

 

 Por tanto, si los electores nombrados se encontraban en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla impugnada, es evidente que en el caso no se puede considerar que la votación se recibió por personas no autorizadas por la ley, ya que finalmente se trata de ciudadanos de la sección, debidamente habilitados para ocupar los cargos respectivos, según lo previsto en el artículo citado, con lo cual se garantizó el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad.

 

 4. Por las razones asentadas en los puntos 2 y 3 anteriores, tampoco se surte la causa de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional en las casillas 4217 B, 4220 C1, 4227 C1 y 4246 B, en virtud de que las personas que integraron las mesas directivas de esas casillas, en ausencia de los nombrados originalmente por la autoridad electoral, estaban designadas como suplentes o fueron nombradas de entre los electores que se encuentran en las listas nominales de electores.

 

 En la casilla 4217 B el cargo de primer escrutador lo ocupó Macías Barrueta Jesús. Según se advierte del cuadro elaborado para el presente examen, dicho ciudadano fue designado por la autoridad electoral como presidente suplente. La ciudadana Lorenza Pérez Benítez, quien fungió como segunda escrutadora está inscrita en la página 15 de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla C1 de la sección 4217.

 

 En la casilla 4220 C1 ejerció el cargo de primer escrutador Muñiz Segura Blanca. De acuerdo con el cuadro insertado al inicio del presente estudio, dicha persona fue designada por la autoridad electoral como secretaria suplente. Por su parte, Frasco Correa Dolores, quien fungió como segunda escrutadora, se encuentra inscrita en la página 20 de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 4220 B.

 

 En la casilla 4227 C1, Olivia López López había sido nombrada originalmente como secretaria propietaria, pero en virtud de la ausencia del presidente (propietario y suplente) dicha persona ocupó ese lugar y, a su vez, designó a los demás miembros de la mesa directiva de casilla, quienes se encuentran inscritos en la lista nominal de electores.

 Efectivamente, Castañeda Mayorga María de Jesús (secretaria) está inscrita en la página 12 de la lista nominal de electores correspondiente a la sección 4227 B. Herrera Juárez Patricia (primer escrutadora) está anotada en la página 16 de la lista correspondiente a la casilla 4227 C1, y González Mariscal Martha se encuentra anotada en la página 5 de dicha lista nominal de electores.

 

 Finalmente, Ávila Lozano Teresa, quien actuó como secretaria en la casilla 4246 B está registrada en la lista nominal de electores de esa casilla y la primer escrutadora Mendoza Montes María Luisa ocupaba el cargo de segunda escrutadora suplente designada por la autoridad electoral.

 

 En virtud de lo anterior, si algunos de los ciudadanos que desempeñaron los cargos durante la jornada electoral se encontraban inscritos en las listas nominales de electores correspondientes a las secciones de las casillas impugnadas y otros eran funcionarios suplentes designados por la autoridad electoral, es evidente que en la especie no se puede considerar, que la votación se recibió por personas no autorizadas por la ley; de ahí que no proceda declarar la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

 

 5. Sobre la base de lo argumentado al analizar el agravio en el que se combatió lo determinado por el tribunal responsable en el inciso d) de la resolución reclamada, tampoco se puede considerar que en la casilla 4213 C1 se surte la hipótesis de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, pues ya se vio que la ausencia durante la jornada electoral del primer escrutador no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, ya que sólo origina que los demás miembros de la mesa directiva de casilla hagan un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, dado que las funciones de los escrutadores no son de naturaleza sustantiva, sino auxiliar.

 

 6. Es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 4221 B y 4228 E1, en virtud de que los ciudadanos que de manera emergente integraron la mesa directiva de esas casilla, no se encuentran inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla impugnada.

 

 En la casilla 4221 B, Corona Morales Alejandro ocupó el cargo de segundo escrutador; pero no se encuentra inscrito en la lista nominal de electores. Como antes se vio, la circunstancia anterior es suficiente para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en la casilla, en virtud de que el ciudadano que fungió durante la jornada electoral no satisface los requisitos mínimos  previstos en el artículo 128 del Código Electoral del Estado de México para ser integrante de la mesa directiva de casilla y, por ende, no reúne las cualidades exigidas por la ley para poder recibir la votación.

 Lo mismo sucede en la casilla 4228 E1, pues la ciudadana que fungió como presidenta de la mesa directiva de casilla Castillo Vázquez María Cristina no se encuentra inscrita en la lista nominal de electores.

 

 En este caso la situación es más grave, porque se debe recordar, que el cargo de presidente de la mesa directiva de casilla es el de mayor jerarquía, ya que éste es el facultado para tomar las decisiones durante la jornada electoral, así como para nombrar a los demás integrantes de la mesa directiva de casilla, en el supuesto de que los ciudadanos nombrados falten.

 

 Por tanto, si la persona que fungió como presidente en la casilla 4228 E1 no reúne las cualidades exigidas por la ley para poder recibir la votación, es claro que se surte la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VIII, del código citado.

 

SEXTO. Como esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas 4221 B y 4228 E1, procede modificar la sentencia impugnada en este aspecto, conforme a lo previsto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, deben modificarse los resultados consignados en el acta de cómputo municipal.

 

Tal como se señaló en el resultando segundo del presente fallo, el doce de marzo del dos mil tres el Consejo Municipal de Tecámac, México, realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento y formuló el acta de cómputo municipal. Dicho cómputo fue confirmado por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la resolución que ahora se impugna.

 

 Por ello, para la recomposición del cómputo municipal mencionado, a los votos obtenidos por los partidos políticos y aun a los votos nulos, deben restarse los votos anulados por este órgano jurisdiccional.

 

 El siguiente cuadro esquematiza la recomposición.

 

Partido Político

Cómputo Municipal

Votación Anulada

Cómputo

Modificado

A

4221 B

B

4228 E1

Total

(A+B)

Partido Acción Nacional

16,471

79

74

153

16,318

Coalición Alianza para Todos

26,227

106

162

268

25,959

Partido de la Revolución Democrática

6,955

31

18

49

6,906

Partido del Trabajo

301

2

0

2

299

Convergencia

979

1

2

3

976

Partido de la Sociedad Nacionalista

189

0

1

1

188

Partido Alianza Social

181

0

6

6

175

Partido Parlamento Ciudadano

368

7

1

8

360

Planilla de candidatos no registrados

19

0

0

0

19

Votos Nulos

952

11

3

14

938

Votación total emitida

52,642

237

267

504

52,138

 

 

La modificación al cómputo anterior es tan mínima, que no afectaría a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, como se demuestra en el ejercicio que a continuación se realiza.

 

 Cabe señalar que el presente ejercicio no es vinculatorio y se realiza solamente con los elementos que obran en el expediente, con el único fin de demostrar, que con la declaratoria de nulidad de las casillas 4221 B y 4228 E1 no se afectaría la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en virtud de que el número de regidores que le correspondería a cada uno de los partidos que reúne los requisitos para tener derecho a participar en la asignación no se vería afectado, puesto que obtendrían el mismo número de regidores que les hubiera correspondido de no haberse anulado la votación recibida en las casillas de mérito.

 

Para este efecto, se desarrollará primero la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional sobre la base de los datos asentados en el acta de cómputo municipal de Tecámac, México, y  posteriormente, se hará la fórmula con los datos del cómputo modificado que se realiza en el presente fallo.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20, 276, 277, 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México, tienen derecho a participar en la asignación de miembros de ayuntamiento de representación proporcional, los partidos políticos, que no obtuvieron el triunfo en la elección, es decir, que no tuvieron la mayoría de votos en el municipio correspondiente; que hayan registrado planillas en, por lo menos cincuenta municipios del estado; y que hayan obtenido, al menos, el 1.5% de la “votación válida emitida”, es decir, la que resulta de restar los votos nulos a la “votación emitida”.

 

Para la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, se utilizará una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por el “cociente de unidad” y el “resto mayor”.

 

El “cociente de unidad” se obtiene como resultado de dividir la “votación válida emitida” en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la asignación, entre el número de miembros (regidores y, en su caso, síndico) del ayuntamiento de representación proporcional a asignar en el municipio.

 

“Resto mayor” de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido o coalición, después de restarles los votos utilizados por los regidores y, en su caso, el síndico asignados mediante “cociente de unidad”.

 

Una vez identificados los partidos políticos con derecho a asignaciones de funcionarios de representación proporcional, para aplicar la fórmula de asignación, primero se determina el número de los miembros que corresponde a cada partido o coalición, en forma decreciente y conforme con el número de veces que se contenga en su votación el “cociente de unidad”, restándoles la votación utilizada en esta fase de la asignación.

 

Si después de aplicar el “cociente de unidad”, quedan cargos por repartir, se aplica el “resto mayor”, para lo que se sigue el orden decreciente de los votos no utilizados por los partidos o coaliciones en la asignación por “cociente de unidad”, es decir, restados los votos empleados en dicha fase de asignación, hasta agotar los cargos a repartir.

 

Aplicada la fórmula de asignación y determinado el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional que corresponde a cada partido político o coalición, dicha asignación se hará de forma tal que, en su caso, el síndico sea otorgado al partido o coalición que conforme con su votación haya quedado en segundo lugar de la contienda electoral, es decir, que represente la primera minoría de la votación en el municipio, y corresponde tal asignación al candidato que haya figurado como primer síndico en la lista de candidatos registrada por el partido o coalición respectivo.

 

En este tenor, la asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme con el orden de la lista de candidatos, registrada por cada uno de los partidos o coaliciones respectivos, y se comienza por el primer lugar de la lista correspondiente.

 

Según consta en la información proporcionada en la página www.edomex.gob.mx, el Municipio de Tecámac, México, puede clasificarse entre aquellos que tienen más de ciento cincuenta mil y menos de quinientos mil habitantes, por lo que en términos del artículo 24, fracción II, letra B, del código electoral de dicha entidad federativa, ese municipio debe estar integrado por un presidente municipal, un síndico y siete regidores, electos por planilla por el principio de mayoría relativa y, además, hasta por seis regidores por representación proporcional.

 

De acuerdo con los datos asentados en el acta de cómputo municipal mencionada, se obtiene que al Partido Acción Nacional le corresponden cuatro regidores por el criterio de cociente de unidad, mientras que al Partido de la Revolución Democrática le corresponde un regidor por ese criterio y otro por el de resto mayor, según se verá enseguida.

 

En primer lugar se deben deducir de la votación total emitida, los votos nulos, para obtener la votación válida emitida, en términos del artículo 20 del Código electoral del Estado de México.

 

Votación total emitida

52,642

Votos nulos

  -      952

Votación válida emitida

     51,690

A fin de establecer cuáles son los institutos políticos que, en la especie, tienen derecho a participar en la asignación de los seis regidores de representación proporcional, es necesario identificar a los que, al menos, obtuvieron el 1.5% de la “votación válida emitida”. Para ello, lo procedente es determinar el porcentaje de votación que corresponde a cada uno de los partidos contendientes, en razón de la votación que recibieron por parte del electorado del Municipio de Tecámac, México, para lo cual se aplica la denominada “regla de 3”, en la que la cantidad de 51,690 equivale al 100% y la votación obtenida por cada partido político corresponde a determinado porcentaje de ese cien por ciento. Al efecto se presenta la siguiente tabla:

 

Partido Político

Votación (con numero)

Porcentaje

Partido Acción Nacional

16,471

31.8%

Coalición Alianza para Todos

26,227

50.7%

Partido de la Revolución Democrática

6,955

13.4%

Partido del Trabajo

301

0.58%

Convergencia

979

1.89%

Partido de la Sociedad Nacionalista

189

0.36%

Partido Alianza Social

181

0.35%

Parlamento Ciudadano Partido Político del Estado de México

368

0.71%

Candidatos no registrados

19

0.03%

 

Como puede apreciarse en la tabla anterior, con fundamento en los artículos 276, fracción II, y 277, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, sólo tienen derecho a participar en la asignación de representación proporcional, el Partido Acción Nacional, por haber obtenido el 31.8% de la “votación válida emitida”; el Partido de la Revolución Democrática, porque tuvo el 13.4% de la votación mencionada, y Convergencia, que obtuvo el 1.89% de la referida “votación válida emitida”; sin que ninguno de estos partidos haya alcanzado la mayoría de votos en el municipio, pues la coalición Alianza para Todos fue la triunfadora, con el 50.7% de la votación, por lo que en consecuencia, no tiene derecho a participar en dicha asignación, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 276 citado.

 

En este sentido, se procederá a continuación a la obtención del primer elemento de asignación denominado “cociente de unidad”, el cual debe obtenerse de dividir la votación válida emitida a favor de los partidos con derecho a participar en la distribución en el Municipio de Tecámac, México, entre el número de miembros de ayuntamiento de representación proporcional a asignar, en términos del artículo 278 del código electoral en cita.

 

En tal virtud, lo procedente es sumar la votación recibida por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, que son los que tienen derecho a participar en la correspondiente distribución, para luego, dividir el resultado que se obtenga entre seis, que corresponde al número de miembros de ayuntamiento a distribuir, tal como se muestra a continuación:

Partidos políticos con derecho a participar en la distribución correspondiente

Votación recibida en el municipio

Partido Acción Nacional

16,471

Partido de la Revolución Democrática

6,955

Convergencia

979

Votación válida emitida partidos con derecho a participar.

24,405

 

 

Luego, el resultado obtenido (24,405) se divide entre 6 (que es el número de regidores a repartir) para obtener el “cociente de unidad” aplicable en esta primera etapa de asignación”, cuyo resultado es el siguiente.

 

24,405 ÷ 6 = 4067 (cociente de unidad)

 

El siguiente paso en la aplicación de la fórmula que se desarrolla, consiste en que el “cociente de unidad” obtenido debe ser aplicado a la votación recibida por cada uno de los partidos políticos con derecho a la asignación, con el objeto de determinar cuántas veces se contiene en ella dicho cociente. De esta manera se obtiene lo siguiente:

 

Partido Político o Coalición

Votación del partido político entre el cociente de unidad

Asignación por cociente natural

Partido Acción Nacional

16,471÷ 4,067= 4.049

4

Partido de la Revolución Democrática

6,955÷ 4,067= 1.710

1

Convergencia

979÷ 4,067= 0.2240

0

 

Como queda evidenciado en el cuadro anterior, deben otorgarse al Partido Acción Nacional cuatro regidores y al Partido de la Revolución Democrática 1 regidor, toda vez que el “cociente de unidad” señalado se contiene “4.049” y “1.710” veces, respectivamente, en sus correspondientes votaciones obtenidas en la elección.

 

Ahora bien, en términos del artículo 279, fracción IV, del código electoral local, al quedar todavía una regiduría por asignar, se aplica el procedimiento de resto mayor, en los siguientes términos:

 

Partido Político

Cociente de unidad por número de miembros.

Votos validos utilizados

Votos válidos menos votos válidos utilizados

Remanente

Número de miembros

Partido Acción Nacional

4,067 X 4

16,268

16,471

16,268

203

0

Partido de la Revolución Democrática

4,067 X 1

4,067

6,955

4,067

2,888

1

Convergencia

4,067X 0

0

979

0

9791

0

 

De esta forma, al aplicar el elemento de resto mayor, se tiene que el Partido de la Revolución Democrática tiene el remanente de votos más alto, después de haberse realizado la asignación por “cociente de unidad” y, en consecuencia, debe asignársele la última regiduría pendiente por repartir, de acuerdo con el orden de sus listas de postulación de candidatos, con lo que se agotan los cargos al ayuntamiento asignados por el principio de representación proporcional que corresponden al Municipio de Tecámac, México.

 

 

Con base en lo expuesto, en el ejercicio que se hace sobre la base de los datos contenidos en el acta de cómputo municipal, la asignación de miembros al Ayuntamiento de Tecámac, México, por el principio de representación proporcional, queda de la siguiente manera:

 

Partido político o Coalición

Miembros asignados por cociente de unidad

Miembros asignados por resto mayor

Total de miembros asignados

Partido Acción Nacional

4

0

4

Partido de la Revolución Democrática

1

1

2

TOTAL

 

 

6

 

Ahora bien, con el objeto de demostrar que la declaratoria de nulidad de la votación recibida en las casillas 4221 B y 4228 E no influye en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se procede ahora a hacer el ejercicio de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para lo cual se tomará en cuenta el cómputo municipal recompuesto por virtud de la anulación de la votación recibida en las casillas citadas.

 

Aun con la nulidad de la votación de las casillas indicadas, corresponderían cuatro regidores al Partido Acción Nacional y dos al Partido de la Revolución Democrática.

 

Tal como se ha esquematizado en el cuadro de recomposición de cómputo municipal, que aparece con anterioridad en este mismo fallo, el cómputo modificado de la elección municipal quedó de la siguiente manera:

Partido Político

Cómputo Municipal

Votación Anulada

Cómputo

Modificado

A

4221 B

B

4228 E1

Total

(A+B)

Partido Acción Nacional

16,471

79

74

153

16,318

Coalición Alianza para Todos

26,227

106

162

268

25,959

Partido de la Revolución Democrática

6,955

31

18

49

6,906

Partido del Trabajo

301

2

0

2

299

Convergencia

979

1

2

3

976

Partido de la Sociedad Nacionalista

189

0

1

1

188

Partido Alianza Social

181

0

6

6

175

Partido Parlamento Ciudadano

368

7

1

8

360

Planilla de candidatos no registrados

19

0

0

0

19

Votos Nulos

952

11

3

14

938

Votación total emitida

52,642

237

267

504

52,138

 

 

Sobre la base de los datos asentados en el cómputo modificado, se desarrolla la fórmula correspondiente, con el único fin de evidenciar, que en ese supuesto, la declaratoria de nulidad de la votación de las casillas 4221 B y 4228 E no influiría en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, porque también en esa hipótesis se asignan cuatro regidores al Partido Acción Nacional y dos al Partido de la Revolución Democrática, como se demuestra a continuación.

 

En primer lugar se deben deducir de la votación total emitida, los votos nulos, para obtener la votación válida emitida, en términos del artículo 20 del Código electoral del Estado de México.

 

Votación total emitida

52,138

Votos nulos

  -      938

Votación válida emitida

     51,200

Con el fin de establecer cuáles son los institutos políticos que tienen derecho a participar en la asignación de los seis regidores de representación proporcional, es necesario identificar a los que, al menos, obtuvieron el 1.5% de la “votación válida emitida”. Al igual que en el caso anterior, para ello se determinará el porcentaje de votación que corresponde a cada uno de los partidos contendientes, en razón de la votación que recibieron, sobre la base de la aplicación de la denominada “regla de 3”, en la que la cantidad de 51,200 equivale al 100% y la votación obtenida por cada partido político corresponde a determinado porcentaje de ese cien por ciento. Al efecto se presenta la siguiente tabla:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN (CON NUMERO)

PORCENTAJE

Partido Acción Nacional

16,318

31.8%

Coalición Alianza para Todos

25,959

50.7%

Partido de la Revolución Democrática

6,906

13.4%

Partido del Trabajo

299

0.58%

Convergencia

976

1.90%

Partido de la Sociedad Nacionalista

188

0.36%

Partido Alianza Social

175

0.34%

Parlamento Ciudadano Partido Político del Estado de México

360

0.70%

Candidatos no registrados

19

0.03%

 

Como se puede advertir en la tabla anterior, según lo establecido en los artículos 276, fracción II, y 277, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, sólo tienen derecho a participar en la asignación de representación proporcional, el Partido Acción Nacional, por haber obtenido el 31.8% de la “votación válida emitida”; el Partido de la Revolución Democrática, porque tuvo el 13.4% de la votación mencionada, y Convergencia, que obtuvo el 1.90% de la referida “votación válida emitida”; sin que ninguno de estos partidos haya alcanzado la mayoría de votos en el municipio, pues la coalición Alianza para Todos fue la triunfadora con el 50.7% de la votación, por lo que en consecuencia, no tiene derecho a participar en dicha asignación, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 276 citado.

 

A continuación se procede a sacar el primer elemento de asignación denominado “cociente de unidad”, el cual se obtiene de dividir la votación válida emitida a favor de los partidos con derecho a participar en la distribución en el Municipio de Tecámac, México, entre el número de miembros de ayuntamiento de representación proporcional a asignar, en términos del artículo 278 del código electoral en cita.

 

En tal virtud, lo procedente es sumar la votación recibida por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, que son los que tienen derecho a participar en la correspondiente distribución, para luego, dividir el resultado que se obtenga entre seis, que corresponde al número de miembros de ayuntamiento a distribuir, tal como se muestra a continuación:

Partidos políticos con derecho a participar en la distribución correspondiente

Votación recibida en el municipio

Partido Acción Nacional

16,318

Partido de la Revolución Democrática

6,906

Convergencia

976

Votación válida emitida partidos con derecho a participar.

24,200

 

 

Luego, el resultado obtenido (24,200) se divide entre 6 (que es el número de regidores a repartir) para obtener el “cociente de unidad” aplicable en esta primera etapa de asignación”, cuyo resultado es el siguiente.

 

24,200 ÷ 6 = 4033 (cociente de unidad)

 

El siguiente paso consiste en aplicar el “cociente de unidad” a la votación recibida por cada uno de los partidos políticos con derecho a la asignación, con el objeto de determinar cuántas veces se contiene en ella dicho cociente. El resultado es el siguiente:

 

Partido Político o Coalición

Votación del partido político entre el cociente de unidad

Asignación

por cociente natural

Partido Acción Nacional

16,318÷ 4,033= 4.046

4

Partido de la Revolución Democrática

6,906÷ 4,033= 1.712

1

Convergencia

976÷ 4,033= 0.242

0

 

Por tanto, debe otorgarse al Partido Acción Nacional cuatro regidores y al Partido de la Revolución Democrática 1 regidor, toda vez que el “cociente de unidad” señalado se contiene “4.046” y “1.712” veces, respectivamente, en sus correspondientes votaciones obtenidas en la elección.

 

Ahora bien, en términos del artículo 279, fracción IV, del código electoral local, al quedar todavía una regiduría por asignar, se aplica el procedimiento de resto mayor, en los siguientes términos:

 

Partido Político

Cociente de unidad por número de miembros.

Votos validos utilizados

Votos válidos menos votos válidos utilizados

Remanente

Número de miembros

Partido Acción Nacional

4,033 X 4

16,132

16,318

16,132

186

0

Partido de la Revolución Democrática

4,033 X 1

4,033

6,906

4,033

2,873

1

Convergencia

4,033X 0

0

976

0

976

0

 

Al aplicar el resto mayor se encuentra, que el Partido de la Revolución Democrática tiene el remanente de votos más alto, después de haberse realizado la asignación por “cociente de unidad” y, en consecuencia, a él debe asignarse la última regiduría pendiente por repartir, de acuerdo con el orden de sus listas de postulación de candidatos, con lo que se agotan los cargos al ayuntamiento asignados por el principio de representación proporcional que corresponden al Municipio de Tecámac, México.

 

Con base en lo expuesto, en el ejercicio que se hace sobre la base de los datos contenidos en el cómputo modificado, la asignación de miembros al Ayuntamiento de Tecámac, México, por el principio de representación proporcional, queda  igual que el ejercicio anterior, según se puede ver a continuación:

 

Partido político o Coalición

Miembros asignados por cociente de unidad

Miembros asignados por resto mayor

Total de miembros asignados

Partido Acción Nacional

4

0

4

Partido de la Revolución Democrática

1

1

2

TOTAL

 

 

6

 

Conforme con todo lo precedente es claro que, incluso con los votos deducidos, no existe cambio alguno en la elección de miembros del Ayuntamiento de Tecámac, México, en virtud de que la coalición Alianza para Todos conserva la votación mayoritaria sobre los demás partidos políticos contendientes, por lo que la declaración de validez de la elección de ayuntamiento, la expedición de la constancia de mayoría y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, permanecen incólumes.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

 

PRIMERO. Se modifica la sentencia de siete de abril del dos mil tres, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad número JI/46/2003, en los términos del considerando quinto del presente fallo.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casillas 4221 B y 4228 E1.

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Tecámac, México, de doce de marzo del dos mil tres, para quedar en los términos precisados en el último considerando de esta resolución, sin que ello altere la situación de la fórmula triunfadora y la de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

CUARTO. Las demás partes de la sentencia impugnada se confirman.

 

 Notifíquese: personalmente al Partido Acción Nacional en el domicilio ubicado en Avenida Coyoacán número 1546, colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, código postal 03100 en esta ciudad;  a la Coalición Alianza para Todos, en su calidad de tercera interesada en el domicilio ubicado en Andador Mariquita Sánchez, edificio 1-B, departamento 102, local 3, unidad C.T.M. Culhuacán, Delegación Coyoacán, código postal 04480, en esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados a los demás interesados, lo anterior con apoyo en los artículos 26, 27, 28 y 93 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos que integran el expediente JI/46/2003, al Tribunal Electoral del Estado de México; las listas nominales de electores y las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas 4215 C1, 4216 C2, 4219 B, 4246 B y 4251 E2, al Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así por unanimidad de votos lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, en ausencia del magistrado Eloy Fuentes Cerda. Autoriza y da fe el Secretario  General de Acuerdos.

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO   JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ    

 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA    JOSÉ DE JESÚS

NAVARRO HIDALGO   OROZCO HENRÍQUEZ


 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA