JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-480/2007

 

ACTOR: CONVERGENCIA Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIO: ARTURO DE JESÚS HERNÁNDEZ GILES.

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

 

V I S T O S para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativos al juicio de revisión constitucional electoral promovido por los partidos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la sentencia de catorce de noviembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el recurso de inconformidad RIN/EA/08/2007, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

1. El siete de octubre de dos mil siete, tuvo verificativo en el Estado de Oaxaca, la jornada electoral para elegir, entre otros, a los concejales municipales al ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.

 

2. El once de octubre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, realizó el cómputo de la elección de concejales municipales en el citado municipio, el cual arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

4, 259

CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

21, 290

VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS NOVENTA

PARTIDO DE LA  REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2, 256

DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

PARTIDO DEL TRABAJO

3, 762

TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2, 207

DOS MIL DOSCIENTOS SIETE

CONVERGENCIA

16, 575

DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO

PARTIDO UNIDAD POPULAR

0

CERO

NUEVA ALIANZA

763

SETECIENTOS SESENTA Y TRES

ALTERNATIVA

184

CIENTO OCHENTA Y CUATRO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

38

TREINTA Y OCHO

VOTOS NULOS

597

QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE

VOTACIÓN TOTAL

51, 931

CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO

 

3. Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Municipal declaró la validez de la elección de concejales municipales al Ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec. Asimismo, el presidente del referido consejo, expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

4. El catorce de octubre de dos mil siete, los partidos políticos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática, a través de sus representantes propietarios acreditados ante el referido consejo municipal electoral, interpusieron recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, al cual se le asignó el número de expediente RIN/EA/08/2007.

 

5. En sesión de catorce de noviembre de dos mil siete, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, resolvió el citado recurso de inconformidad, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Este Tribunal fue competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad en los términos del Considerando Primero de este fallo.

 

SEGUNDO. La legitimidad de los Partidos Políticos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática, así como del Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, quedó acreditada en términos del Considerando Segundo de esta resolución, así como la personalidad de María de la Luz García Almanza, Nahu Rubinos, Adrián Díaz Aguilar y Alfredo Melchor Velasco, quienes se ostentaron como representantes propietarios de los Partidos Políticos Convergencia, del Trabajo, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.

 

TERCERO. No se entra al estudio de las casillas 1042 básica, 1045 contigua 1, 1048 básica y 1048 contigua 2, en términos del Considerando Tercero, incisos H) e I) de la presente resolución, por tal motivo, queda intocado el resultado de la votación recibida en las casillas mencionadas.

 

CUARTO. Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por los partidos políticos recurrentes, en relación a las causales de nulidad previstas en los incisos a), c), d), e), f), g) y h), sección 3, del artículo 256, del código comicial, respecto de la votación recibida en las casillas 1018 básica, 1039 contigua 1, 1042 contigua 3, 1045 básica, 1046 básica, 1047 básica, 1049 básica, 1050 contigua 1, 1053 contigua 1, 1053 contigua 2, 1053 contigua 3, 1057 extraordinaria, 1061 básica, 1062 básica, 1065 contigua 1, 1066 extraordinaria, 1071 básica, 1073 básica, 1073 contigua 1, 1075 básica, 1075 contigua 1, 1077 básica, 1078 básica, 1078 contigua 1 y 1081 extraordinaria, en términos de los Considerandos Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de este fallo.

 

QUINTO. Se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por los partidos políticos inconformes, respecto a la nulidad de la elección que hicieron valer por la causal genérica, en términos del Considerando Décimo de la presente resolución.

 

SEXTO. Son INFUNDADOS los agravios vertidos por los recurrentes, en relación a la inelegibilidad del candidato a primer concejal propietario por el Partido Revolucionario Institucional ciudadano GUSTAVO PACHECO VILLASEÑOR, en términos del Considerando Undécimo de este fallo.

 

SÉPTIMO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de concejales municipales al Ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, y la elegibilidad del candidato a primer concejal propietario ciudadano GUSTAVO PACHECO VILLASEÑOR, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

OCTAVO. NOTIFÍQUESE personalmente la presente resolución a los partidos políticos recurrentes y tercero interesado en los domicilios que para tal efecto señalaron en esta ciudad capital; al Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, por conducto del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y al propio Consejo General, así como a la Oficialía Mayor de la Honorable Cámara de Diputados, mediante oficio, anexando copia certificada de la resolución así como del expediente que se formó con la sustanciación del recurso, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar, de conformidad con los artículos 269, párrafo 1, 270 y 274, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

La resolución de mérito fue notificada personalmente a los partidos políticos actores el quince de noviembre del año en curso, según consta en la razón de notificación personal que obra a fojas doscientas veintiséis del cuaderno accesorio identificado con el número dos del expediente en que se actúa.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecisiete de noviembre de dos mil siete, los partidos políticos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes propietarios, promovieron el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

 

III. Tramitación. La autoridad señalada como responsable, dio trámite a la demanda, remitió en su oportunidad a este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo del presente juicio, así como el correspondiente al recurso de inconformidad y el informe circunstanciado.

 

IV. Turno. Recibidas en este tribunal las constancias relativas al presente medio de impugnación, mediante proveído de veintiuno de noviembre del año en curso, dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó registrar e integrar el expediente SUP-JRC-480/2007, así como turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-4511/07 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General del Acuerdos.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil siete, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda, tuvo por presentado al Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado y declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo. base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por tres partidos políticos a fin de impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, la cual es competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En el medio de impugnación que se analiza, se encuentran satisfechos, los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

 

a. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral, fue promovido oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a los actores, el quince de noviembre de dos mil siete, y la demanda se presentó ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca el diecisiete de noviembre siguiente, por los partidos políticos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática.

 

b. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta los nombres y firmas de las personas que promueven en representación de los partidos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.

 

c. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a un partido político. En la especie, los promoventes son los partidos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática, a través de sus representantes propietarios, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la citada Ley General, puesto que son las mismas personas que, como representantes propietarios, interpusieron el recurso de inconformidad al que recayó la sentencia reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

d. Definitividad. En contra de la resolución que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, conforme al Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

e. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con dicho requisito, en tanto que los actores manifiestan que se violan en su perjuicio los artículos 35 fracciones I y II, 39, 40, 41, 115, fracción I y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

f. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección. Dicho requisito se encuentra colmado, dado que la sentencia reclamada confirma los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de concejales municipales al ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, así como la elegibilidad del candidato a primer concejal y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla de candidatos triunfadora, de tal suerte que, la pretensión de revocación de esa sentencia por parte de los partidos políticos actores, los cuales estiman que se actualizan causales de nulidad de votación recibida en casilla, de la elección y de inelegibilidad del candidato a primer concejal, genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados por la sentencia reclamada pueden ser anulados, revocados o modificados, lo cual podría tener un efecto inmediato y trascendente en el resultado de la elección.

 

Lo anterior, en la inteligencia de que de los agravios que se aducen se destaca que durante la jornada electoral llevada a cabo acontecieron hechos que pudieron haber trascendido en la decisión de los votantes, particularmente, la compra generalizada de votos, que, en suma, pudieron haber afectado los principios rectores establecidos en la materia electoral, y que de encontrarse acreditados darían lugar en un momento determinado a la nulidad de la elección impugnada.

 

g. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 113, tercer párrafo, fracción I de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, los concejales que integren los ayuntamientos tomarán posesión de su cargo el primero de enero del año siguiente al de su elección, por lo que existe plena factibilidad de que las presuntas violaciones alegadas, en caso de asistirle la razón al impetrante, sean reparadas antes de esa fecha.

 

Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

TERCERO. Agravios. Los partidos políticos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática, refieren en su escrito como agravios los siguientes:

Municipio: San Juan Bautista Tuxtepec, Distrito XVIII Electoral.

Sección y Casilla Ubicación.

1010 EXTRAORDINARIA

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1018 BÁSICA

En esta casilla el escrutinio y cómputo de la votación se efectuó por personas no facultadas por el Consejo (el segundo escrutador: TEOFILO GARCIA TOMAS); además se asentó que hubo incidentes, pero al no tener en nuestro poder la hoja respectiva, o al no haberse hecho anotación alguna al respecto, se nos dejó en estado de indefensión al respecto.

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso h) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y/o se anule la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1019 CONTIGUA 1

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1022 CONTIGUA 1

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1022 CONTIGUA 2

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1031 BÁSICA

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1034 BÁSICA

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1039 CONTIGUA 1

En esta casilla, en la hoja de incidentes se anotó que un ciudadano no aparecía en la lista nominal, mas no se dijo si se le permitió o no votar; y, es evidente el error de los funcionarios al manifestar en una de las actas que recibieron 532 boletas y en otras 533, en unas que extrajeron de la urna 276 boletas y en otra que extrajeron 281, en una que inutilizaron 257 boletas sobrantes y en otra que inutilizaron 252, esta misma imprecisión pudo verificarse a la hora de computar los votos, con el consiguiente error en los resultados.

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso f) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y/o se anule la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1042 BÁSICA

En esta casilla las actas entregadas a nuestros representantes en la casilla están totalmente ilegibles, lo que nos colocó en un estado de indefensión, pues no podemos saber si la casilla se instaló en el lugar autorizado, ni si la votación se recibió y computó por los funcionarios facultados para ello.

Por ende, no sabemos si se actualizan las causas de nulidad previstas por el artículo 256 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y/o se anule la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1042 CONTIGUA 2

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1042 CONTIGUA 3

Esta casilla se instaló a las 6:15 horas y no a las 8:00 como establece la ley, lo que da lugar a suspicacias; es manifiesto el error en el cómputo de votos, pues aunque dicen que extrajeron de la urna 378 boletas la votación emitida es de 361, contando los votos nulos, ¿dónde están las demás boletas?; y, en la sustitución de funcionarios de casilla no se siguió el orden establecido por la ley, pues Sara Ortega Ahuja debió fungir como secretaria y Arsenio Pedro Martínez como primer escrutador, lo cual no se hizo, por lo que la votación no se recibió y computó por las personas facultadas por la ley.

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1042 CONTIGUA 4

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1042 CONTIGUA 5

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1042 CONTIGUA 6

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1043 BÁSICA

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1043 CONTIGUA 1

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1045 BÁSICA

En esta casilla, en la sustitución de funcionarios de casilla no se siguió el orden establecido por la ley, pues Tirsa Azamar Castro debió fungir como secretaria y Oscar Adán Alvarado Domínguez como primer escrutador, lo cual no se hizo, por lo que la votación no se recibió y computó por las personas facultadas por la ley.

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso h) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1045 CONTIGUA 1

En esta casilla, a nuestros representantes solo se les entregó el acta de escrutinio y cómputo, lo que nos colocó en estado de indefensión pues no podemos saber si la casilla se instaló en el lugar autorizado y si la votación se recibió por las personas facultadas por la ley.

Por ende, no sabemos si se actualizan las causas de nulidad previstas por el artículo 256 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1046 BÁSICA

En esta casilla, en la hoja de incidentes se anotó que por equivocación se selló un recuadro de una persona finada de nombre Artemio Esquinca López, ¿se refieren al recuadro de la credencial de elector?, esto es, ¿se presentaban personas a votar con credenciales de personas que ya han muerto?, ¿fue sólo en esta casilla o en muchas más?, y en las demás, ¿se dieron cuenta los funcionarios de la casilla?

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso f) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1047 BÁSICA

En esta casilla, existe error manifiesto en el cómputo, pues se inutilizaron 379 como sobrantes, y la votación emitida fue en un total de 413, lo que nos da un total de 792 boletas, y si les entregaron 732, ¿de dónde sacaron las otras 60? Nótese que aunque no ponen la hora en que clausuraron la casilla, el paquete llegó al Consejo hasta las 19:16 horas, y que fue remitido a ese Consejo por medio de ELENA FERNÁNDEZ LEÓN, persona no facultada por la ley, pues fue tomada, “casualmente”, de la fila para suplir al segundo escrutador, ya que, aunque en la hoja respectiva se puso primero que el paquete se entregaría por conducto de quien fungió como Secretario, Pedro Bravo Rojas, en un círculo se le puso "NO", por lo que se entiende que fue solo Elena Fernández León quien trasladó el paquete hasta el Consejo.

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1049 BÁSICA

En esta casilla, existe error en los números, pues si extrajeron 281 boletas de la urna, y la votación emitida, incluidas votos nulos, es de 278, ¿en dónde están las 3 boletas que faltan? DE 3 EN 3...; Nótese que dicen que clausuraron la casilla a las 5:45 horas, y que el paquete llegó al Consejo hasta las 20:36 horas (DOS HORAS Y 46 MINUTOS DESPUÉS!), ¿de Benemérito Juárez (antes Palo Gacho) a Tuxtepec, que viniéndose por el puente de San Bartolo, por Agua Fría, se hacen solo unos minutos de tiempo, en virtud de la distancia?

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1050 BÁSICA

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1050 CONTIGUA 1

En esta casilla, existe error en los números, pues si extrajeron 246 boletas de la urna, y la votación emitida, incluidos votos nulos, es de 241, ¿en dónde están las 5 boletas que faltan? “DE 5 EN 5..., SE LES HIZO SU MONTONCITO”...; por otra parte dicen que recibieron 440 boletas, extrajeron de la urna 246 e inutilizaron, por ser sobrantes, 195, lo que nos da un total de 441 boletas, ¿de dónde sacaron la boleta excedente?; será que aquí se dio el famoso “carrusel”. Nótese que dicen que clausuraron la casilla a las 6:30 horas, y que el paquete llegó al Consejo Municipal hasta las 20:35 horas (DOS HORAS Y 5 MINUTOS DESPUÉS!), ¿de Benemérito Juárez (antes Palo Gacho) a Tuxtepec, que viniéndose por el puente de San Bartolo, por Agua Fría, se hacen sólo unos minutos de tiempo, en virtud de la distancia?

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1051 BÁSICA

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1051 CONTIGUA 1

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1052 CONTIGUA 2

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1053 BÁSICA

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1053 CONTIGUA 1

En esta casilla, existe error en los números, dicen que recibieron 672 boletas, extrajeron de la urna 328, inutilizaron 364, lo que nos da un total de 692 boletas, ¿de dónde salieron las 10 boletas que no les entregó el Consejo?, ¿otra vez el carrusel?

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1053 CONTIGUA 2

Esta casilla, aunque dicen que la clausuraron a las 18:00 horas, el paquete llegó al Consejo Municipal hasta las 19:08 horas, ¿de la Colonia Insurgentes en la misma ciudad de Tuxtepec? Además existe error en los números, dicen que recibieron 690 boletas, extrajeron de la urna 294 e inutilizaron 393, lo que nos da un total de 687 boletas, ¿dónde están las 3 boletas que faltan?

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1053 CONTIGUA 3

Esta casilla, aunque no dicen a qué hora la clausuraron, el paquete llegó al Consejo hasta las 19:51 horas, ¿de la Colonia Insurgentes en la misma ciudad de Tuxtepec? Tampoco asentaron en el acta por conducto de quién harían entrega del paquete, por lo que cabe la posibilidad de que lo hayan hecho a través de Albina Ramírez Peña, persona que no estaba facultada por el Consejo para recibir la votación, pues fue tomada de la fila para suplir al segundo escrutador.

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256, párrafo 3 inciso g) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1054 CONTIGUA 2

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1055 CONTIGUA 1

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3,17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1056 CONTIGUA 1

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1057 EXTRAORDINARIA

En esta casilla existe error en los números, dicen que recibieron 483 boletas, extrajeron de la urna 239, inutilizaron 262, lo que nos da un total de 501 boletas, ¿de dónde salieron las 18 boletas que no les entregó el Consejo Municipal?, ¿otra vez el carrusel?

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1058 BÁSICA

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1058 EXTRAORDINARIA

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1059 BÁSICA

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1060 BÁSICA

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1060 CONTIGUA 1

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1061 BÁSICA

La casilla no se instaló en el lugar autorizado por el Consejo, pues se instaló en la calle 15 de septiembre, y la calle señalada para su instalación era la 16 de septiembre.

Se actualizan, por ende, las causas de nulidad previstas por el artículo 256 párrafo 3 incisos a) y e) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1062 BÁSICA

No se sabe si la casilla se instaló en el lugar autorizado por el Consejo, pues se limitaron a decir que se ubicaba en Agua Fría, Papaloapan, Tuxtepec, Oaxaca, y el Consejo determinó que se instalara en el salón social de ese lugar. Nótese que aunque dicen que clausuraron la casilla a las 17:55 horas, el paquete llegó al Consejo hasta las 20:05 horas, ¿de Agua Fría a Tuxtepec? Además existe error en los números, dicen que extrajeron de la urna 307 boletas e inutilizaron 256, lo que nos da un total de 563 boletas, y, aunque en el rubro correspondiente al número de boletas recibidas le superpusieron (encimaron, corrigieron) la cantidad de 563, para que les cuadraran los números, es de advertirse que primero habían puesto la cantidad de 545 boletas recibidas, por lo que se infiere que 18 boletas les cayeron “del cielo”.

Se actualizan, por ende, las causas de nulidad previstas por el artículo 256 párrafo 3 incisos a), c) y e) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1062 CONTIGUA 1

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1064 BÁSICA

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1065 BÁSICA

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1065 CONTIGUA 1

En esta casilla en específico, en la colonia San Pablo de ese lugar se captó a un trayler (sic) y un camión de volteo bajando bultos de cemento y a gente del PRI que se presume está comprando los votos. Además existe error en los números, pues se extrajeron de la urna 295 boletas (votación emitida), se inutilizaron como sobrantes 292, lo que nos da un total de 587, y recibieron del Consejo 570 boletas, ¿de dónde salieron las 17 boletas excedentes?

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del código de instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1066 EXTRAORDINARIA

La casilla no se sabe si se instaló en el lugar autorizado por el Consejo, pues se limitaron a decir que se ubicaba en Agencia de Policía Los Mangos, y el Consejo determinó que se instalara en el salón social de ese lugar. Nótese que aunque dicen que cerraron la votación a las 5:00 horas y clausuraron la casilla a las 5:50 horas, el paquete llegó al Consejo hasta las 20:52 horas (CASI TRES HORAS DESPUÉS), ¿de Los Mangos a Tuxtepec?

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256, párrafo 3, inciso a), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1067 BÁSICA

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1068 BÁSICA

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1068 CONTIGUA 1

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1069 BÁSICA

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1069 CONTIGUA 1

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1069 CONTIGUA 2

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1069 EXTRAORDINARIA

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1070 BÁSICA

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1071 BÁSICA

En esta casilla no siguieron el orden legal para suplir funcionarios, pues BERTIN MANZÓN URIAS debió fungir como primer escrutador y JOSEFINA CARLOS QUINTERO como segundo escrutador, lo cual no se hizo así.

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso h) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3,17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1073 BÁSICA

En esta casilla no siguieron el orden legal para suplir funcionarios, pues PASCUAL ESPINTO CORTEZ debió fungir como primer escrutador y GABRIELA RIVERA LAGUNES como segundo escrutador, lo cual no se hizo así.

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso h) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1073 CONTIGUA 1

Esta casilla se clausuró a las 17:00 horas y el paquete llegó al Consejo a las 20:44 horas. No sabemos exactamente cuánto tiempo se haga de Santa Úrsula a Tuxtepec, pero, ¿TRES HORAS CON 44 MINUTOS? Y además no señalan con precisión el lugar donde instalaron la casilla, por lo que no podemos saber si la instalaron o no en el lugar designado por el Consejo (corredor de la Agencia).

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256, párrafo 3, inciso a), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1075 BÁSICA

En esta casilla no señalan con precisión el lugar donde se instalaron, por lo que no podemos saber si la instalaron o no en el lugar designado por el Consejo (salón ejidal). A este ejido, unos días antes de la jornada electoral, el Partido Revolucionario Institucional les “regaló” una bomba de agua (denle ustedes lectura a dicho “regalo”).

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256, párrafo 3, inciso a), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1075 CONTIGUA 1

En esta casilla no señalan con precisión el lugar donde se instalaron, por lo que no podemos saber si la instalaron o no en el lugar designado por el Consejo (salón ejidal). A este ejido, unos días antes de la jornada electoral, el Partido Revolucionario Institucional les “regaló” una bomba de agua (denle ustedes lectura a dicho “regalo”).

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso a) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1076 BÁSICA

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1077 BÁSICA

En esta casilla existe error en los números, dicen que extrajeron de la urna 301 boletas e inutilizaron 252, lo que nos da un total de 553 boletas, y, el Consejo les entregó 535 boletas, ¿de dónde sacaron las otras 18 boletas?

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1078 BÁSICA

En esta casilla no se siguió el orden legal en la suplencia de funcionarios de casilla, pues ABUNDIO DOMÍNGUEZ LÓPEZ debió fungir como secretario y no CANDIDO ORTIZ FUENTES a quien de suplente general subieron directamente a la secretaría, brincándose a los dos escrutadores, tanto al ya citado, como a TOMAS MENDOZA CRUZ.

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso h) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1078 CONTIGUA 1

En esta casilla existe error en los números, dicen que extrajeron de la urna 418 boletas (votación emitida, incluyendo los votos nulos) e inutilizaron, por sobrantes, 269, lo que nos da un total de 687 boletas, y, el Consejo les entregó 668 boletas, ¿de dónde sacaron las otras 19 boletas?

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1080 CONTIGUA 1

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1081 BÁSICA

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1081 EXTRAORDINARIA

En esta casilla no precisan el domicilio en el que la instalaron, por lo que no sabemos si efectivamente la instalaron en el salón ejidal del lugar, como estaba determinado por el Consejo. Y, el día de la jornada electoral, el Agente de Policía obstaculizó el paso a los votantes.

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso a) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

1082 BÁSICA

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Como ya lo manifestamos, en las casillas que se individualizaron con antelación concurrieron circunstancias que actualizan causales de nulidad previstas por el artículo 256 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, pero, sobre todo, en la elección que nos ocupa (incluyendo casillas no individualizadas), se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, en virtud de haberse vulnerado los principios elementales de toda elección democrática: la libertad, secreto y universalidad del voto, y los principios de independencia, equidad , imparcialidad, objetividad y legalidad que deben regir todo proceso electoral, manifestándose en una franca inequidad entre los partidos políticos contendientes, favoreciendo indebidamente al Partido Revolucionario Institucional.

 

En el proceso electoral que nos ocupa se violentaron los elementos esenciales e imprescindibles de toda elección, así como los principios rectores de todo proceso electoral, a saber:

 

El artículo 39 de la Constitución Federal establece que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

El artículo 41, segundo párrafo fracción I de nuestra carta magna, determina que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal. La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante ELECCIONES LIBRES, AUTENTICAS Y PERIÓDICAS, conforme a las siguientes bases: II.- Los Partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO...

 

Y, el artículo 116 fracción IV inciso a), también de nuestra carta magna establece que las Constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO.

 

Lo mismo reitera el artículo 25 de la particular del Estado; y su artículo 134 determina que TODA AUTORIDAD QUE NO EMANE DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES, DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DEL ESTADO, NO PODRÁ EJERCER EL MANDO NI JURISDICCIÓN.

 

Los artículos 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca (CIPEO) reiteran lo anterior: EL VOTO ES UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO, DIRECTO, PERSONAL E INTRANSFERIBLE...; y, por otra parte, este mismo ordenamiento, determina en su artículo 1, que el CIPEO es de orden público y de observancia general en el Estado de Oaxaca; y, en su artículo 58, establece que son fines del Instituto Estatal Electoral, velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y que todas sus actividades se regirán por los principios de CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD.

 

De las disposiciones referidas se desprende cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, imperativos de orden público, de obediencia inexcusable y que no son renunciables.

 

En el proceso electoral que nos ocupa, no se dieron estos elementos, las elecciones que se impugnan no fueron libres ni auténticas, puesto que los votos emitidos a favor de la planilla del Partido Revolucionario Institucional no fueron libres y secretos, poniéndose en duda la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resultaron ganadores en ellos, por lo que se violaron las disposiciones constitucionales y del CIPEO antes citadas.

 

La libertad del sufragio se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio, consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque, por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etc., es inconcuso que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos. Incluso, ese acto, si no cumple con los requisitos esenciales es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos.

 

El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, es, sobre todo, un principio, el más básico, piedra angular del Estado democrático.

 

En la elección que se impugna, repetimos, se atentó arteramente contra la libertad, el secreto y la universalidad del sufragio, la compra de votos fue generalizada, y, enseguida reseñaremos solo algunos casos que evidencian lo que afirmamos:

 

a).- A la representante general de Convergencia, CRISTINA CALIHUA, la noche previa a la jornada electoral, en el ejido Buenos Aires El Apompo, Tuxtepec, Oaxaca, la agredieron un grupo de aproximadamente 20 personas, entre las que reconocieron a ESTEBAN LUCIO LÓPEZ, al parecer representante del Partido Revolucionario Institucional ante la casilla 1064 X2. En dicha agresión (los agresores estaban incluso armados con machetes), se lesionó al C. CESAR AUGUSTO DESGARENNES CAMACHO quien acompañaba a la representante general mencionada, dándole un golpe en la cabeza con un palo.

 

b).- En la Col. El Castillo de la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, el día de la jornada, y precisamente en la tienda “La Guadalupana” se sorprendió a la maestra Bartola Morales (dirigente de la Sección 22 en Tuxtepec) comprando credenciales. Y en esta misma colonia (casillas 1039 y 1043), en la tienda “La Marina”, una mujer, al parecer de nombre ESTRELLA CHAVEZ estuvo haciendo lo mismo (comprando el voto), apreciándose como hablan con ella el reconocido priista DR. MIGUEL ÁNGEL GRAJALES ORTIZ (quien según los diarios fue el encargado de las estrategias de campaña de PRI en la elección que nos ocupa), así como a JESÚS O. GUILLERMO CONTRERAS SUSUNAGA, candidato electo a concejal en la planilla del PRI.

 

c).- En la Colonia El Progreso de la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, se reportó al Consejo Municipal Electoral el acarreo de votantes por parte del PRI.

 

d).- En la casilla 1038 de Jardines del Arroyo de Tuxtepec, Oaxaca (a unos metros del mercado Díaz Mori) estuvieron induciendo (la DRA. SANDRA MARRÓN) y comprando el voto (una señora de playera roja), ante lo que tuvo incluso que intervenir el Consejo Municipal Electoral.

 

e).- En un estacionamiento público ubicado en la calle Aldama (entre 5 de mayo y Libertad) en Tuxtepec, Oaxaca, se pudo apreciar como estaban repartiendo paquetes.

 

f).- El día 6 de octubre el señor GILBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, siendo las 12 horas del día, se encontraba en su domicilio en la calle Roberto Colorado número 370 en la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, cuando una vecina suya, la señora CAROLINA FERNANDEZ MÉNDEZ, que pertenece a la planilla del PRI, la cual llevaba una camiseta con el logotipo de ese partido, invitaba a los vecinos a que fueran a su domicilio (Roberto Colorado 310) para que les entregaran una despensa, pero que requerían que les hicieran entrega de la credencial de elector; que en el domicilio de esta persona CAROLINA FERNANDEZ MÉNDEZ, había muchas personas recibiendo las despensas, por lo que el señor Gilberto Pérez Sánchez, como periodista, tomó varias fotografías en el domicilio de la citada Carolina Fernández Méndez, viendo que la misma hacía entrega de las despensas, y, que se retiró del lugar, pero que después, llegó hasta su domicilio Carolina Fernández, el estaba sentado en la banqueta, y esta empezó a insultarlo y a decirle majaderías, manifestándole que la entrega de las despensas eran ordenes del gobernador ya que tenía que ganar Gustavo Pacheco, que ella era muy influyente ya que la respaldaba el gobernador y que lo iba a meter a la cárcel si publicaba la nota.

 

g).- El día 6 de octubre, siendo aproximadamente las once u once y media de la noche, en la casa de la señora GUADALUPE SALAZAR PÉREZ ubicada en calle Eulalio Gómez 148 de la colonia Santa Fe en Tuxtepec, Oaxaca donde ella vende antojitos los sábados y los domingos, llegó una mujer de la que no sabe el nombre pero la conoce de vista, ya que vive en su misma calle, y que le entregó una bolsa de plástico de color negra que le dijo que le daba eso así como dos playeras y que había que votar por el PRI, que esto lo hizo también en las casas de los demás vecinos. La bolsa mencionada era una despensa que contenía 2 rollos de papel higiénico, ½ litro de aceite “patrona”, 1 kg de frijol negro, 2 bolsas de sopa de pasta, masa de nixtamal, 1 kg de “Minsa”, 1 bolsa de azúcar y 30 gr. de café.

 

h).- También el día de la jornada electoral, la señora GUADALUPE SANTOS GUERRERO, como a la una de la tarde aproximadamente, y en las casillas ubicadas en el Mercado Porfirio Díaz Mori en Tuxtepec, Oaxaca, vio como unas señoras, vecinas de su Colonia, Jardines del Arroyo, que sabe que son madre e hija, y que responden a los nombres de Rosalía y Olivia, llamaban a las personas antes de votar, cuando se acercaban al lugar de ubicación de las casillas, firmaban un papel y se iban a votar, después regresaban y se asomaban a un vehículo, por la ventanilla, vehículo con logotipo de CAPSA, que en el interior se encontraba un chofer y la DOCTORA SANDRA MARRÓN, que la doctora le entregaba algo a la gente; que cada media hora aproximadamente la doctora abandonaba el lugar en un taxi, que conducía una persona que es el esposo de la doctora, al rato regresaba y realizaba la misma actividad, y así continuo varias veces; que llegaron los integrantes del Consejo Municipal y se dio cuenta que hablaron con la señora OLIVIA, que esta persona se retiro del lugar cuando eran como las cuatro de la tarde aproximadamente.

 

i).- El 7 de octubre también, durante la jornada electoral, como a la una y media de la tarde; la señora LIZBETH ORALIA SALINAS REYES se encontraba en las casillas ubicadas en el Mercado Porfirio Díaz Mori en Tuxtepec, Oaxaca, cuando vio a una señora que solo sabe se llama ROSALÍA y la hija de esta que sabe solo se llama OLIVIA; y que vio como a la gente que se dirigía a votar, estas señoras les hablaban, y apuntaban estas mujeres en una libreta; de ahí las personas pasaban, a un vehículo, se asomaban por la ventanilla, que era una camioneta blanca con amarillo con logotipo de CAPSA, que en el interior se encontraba un chofer y la DOCTORA SANDRA MARRÓN, la Doctora le entregaba algo a la gente; eso era por lapsos de tiempo mas o menos de media hora o cuarenta minutos; se acercaba su esposo y se retiraban la doctora y su esposo del lugar en un taxi; y que esto lo realizaron varias veces. Que llegaron los integrantes del Consejo Municipal Electoral, que iban de camisa blanca, que iba uno de camisa roja que sabe es un Licenciado; que se dio cuenta que hablaron con la señora OLIVIA, que esta persona se retiro del lugar cuando eran como las cuatro de la tarde aproximadamente, que se calmo la situación en el lugar y después de que se termino la votación estuvieron llevando despensas a la casa de la señora ROSALÍA, en una camioneta roja.

 

j).- El día sábado seis de octubre del año en curso, aproximadamente a las once de la mañana, en la calle de Aldama, entre las avenidas Libertad y Cinco de Mayo de la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, en un estacionamiento que se ubica frente de un comercio denominado “La Parrilla Suiza”, la señora MARTHA GONZÁLEZ LEZAMA observó a un grupo de personas y vehículos, con calcomanías relativas al candidato del PRI para las elecciones a Presidente Municipal de Tuxtepec, Oaxaca; y que este grupo de personas estaban entregando bombas aspersoras y bultos de cemento; que ese mismo día, siendo aproximadamente las veintiún horas, al transitar por la calle Nicolás Bravo entra las Avenidas Carranza y callejón de los Santos de la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, observó que a la altura de la casa del señor RENE NAJERA, del que no conoce su segundo apellido, pero que sabe tiene un cargo en la campaña del candidato del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL a Presidente Municipal de Tuxtepec, Oaxaca, había un grupo de personas y vehículos a los que le estaban repartiendo despensas y cargaban camionetas con bultos de cemento; que las estaban entregando RENE NAJERA y otros personas que no reconoció. Y que ese mismo día, entre las veintitrés y veinticuatro horas, al transitar por la Avenida Libertad a la altura de la calle de Matamoros de la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, observó a una serie de vehículos al costado izquierdo de la avenida, que estos vehículos estaban, algunos cargados con despensas y otros los iban a cargar; y que quien dirigía las maniobras de carga de despensas era el señor URIEL REYES TELLEZ, que sabe anda en apoyo a la campaña del candidato del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL a Presidente Municipal de Tuxtepec, Oaxaca, y que igual sabe al parecer es propietario del negocio que se ubica en ese lugar y se denomina "La Flor de Tuxtepec"; y que al percatarse esta persona de la presencia de la mencionada Martha González Lezama, le grito: "Si me publicas en el periódico te voy a mandar a partir la madre". Y que también le consta, que el día de la jornada electoral, al transitar por la Calle Nicolás Bravo entre la Avenida Carranza y Callejón de los Santos en la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, observó que nuevamente en la casa del señor RENE NAJERA, estaba una lona con la fotografía del Candidato a Presidente Municipal por Tuxtepec, Oaxaca; y decía: "GUSTAVO PACHECO PARA PRESIDENTE. P.R.I.", que estaban estacionados muchos carros y había mucha gente; que estaban cargando carros con despensas y entregando a las personas que ahí se encontraban, las entregaban los señores GERARDO RUIZ OCAMPO, quien es titular del Instituto de Capacitación para el Trabajo del Gobierno del Estado de Oaxaca; AARON GOMES PALMA quien también trabaja en la Dependencia del Gobierno antes mencionada; JOSÉ ANTONIO OCHOA, quien labora en el Instituto de Vivienda del Gobierno del Estado de Oaxaca; y RENE NAJERA; que este último estaba repartiendo vales y le decía a las personas que recibían los vales que podían pasar a Matusa a recoger el cemento, y que la entrega de vales era condicionada a que le entregaran la Credencial de Elector original al señor RENE NAJERA.

 

k).- La señora ROSA MARÍA PERALTA MERINO dice que antes de las elecciones la señora ROSALÍA GONZÁLEZ le pidió la apoyará a pedir credenciales para votar a sus vecinos, que les iban a dar un apoyo de tres sacos de cemento por persona de parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal y la invitó a que asistiera a un evento a su casa; que, efectivamente, la gente le dio copias de su credencial para votar, que se las entregó a la mencionada señora Rosalía y que la gente ahora le reclama porque no le han dado el apoyo que se prometió y tiene entendido que la señora no lo repartió. Que a la fecha la señora ROSALÍA no le habla.

 

I).- En la casilla 1058 BÁSICA (DOMICILIO CONOCIDO S/N, AGENCIA DE POLICÍA, SAN ISIDRO ZACATE COLORADO, SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC, OAXACA, C.P. 68445 -SALÓN EJIDAL), la propia Presidenta de la Mesa Directiva, SILVIA LÓPEZ CORTEZ, estuvo comprando el voto.

 

m).- El día de la jornada electoral, siendo aproximadamente las 12 del día, al domicilio de la señora SOLEDAD ZACARÍAS CLARA llegó la señora GLORIA MURILLO quien acompañada de 2 hombres les dijo a ella, su hija, su hijo y su nuera, que fueran a votar por el PRI y que después pasaran a su casa, que les iba a dar dos láminas, dos sacos de cemento y una despensa a cada uno de ellos, que les iba a dar una compensación económica además, y que los quería llevar en su camioneta en ese momento a votar.

 

n).- El 5 de octubre del 2007, siendo aproximadamente las 4 de la tarde, al domicilio de la señora BLANCA ESTELA ROMUALDO ZUGAIDE llegó la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ quien es la vocal del programa "OPORTUNIDADES" y que vive en su colonia en la calle tres sur, que los reunió en el exterior de la casa (a un grupo de aproximadamente 80 personas) que son beneficiarios del programa citado, que a la señora la acompañaban NORMA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y LUIS AGUILAR CRUZ y que les dijeron que tenían que votar por Pacheco para que no les quitaran el apoyo; y que el 7 de octubre del 2007 los volvió a citar la mencionada María del Carmen López González para que se fueran juntos a votar por el PRI y que se fueron con ella aproximadamente como 150 personas a votar a la casilla que se ubica en la colonia El Edén.

 

o).- BERNARDO MARIANO RAMOS dijo que el 7 de octubre del 2007 siendo aproximadamente como a las 10 o 10 y media de la mañana, fue a votar a la casilla de Loma Alta y que después lo llamó un conocido que se llama DOMINGO CASTAÑEDA CAMACHO que vive por el rumbo de la casilla el que le comentó que había filmado como una persona le pagaba a otra, que le entregó el casete de la grabación y que el citado Bernardo se trasladó al centro de la ciudad en un urbano, que su conocido lo llamó y le dijo que lo iba siguiendo un carro rojo, que llegó a casa de un familiar, dejó el casete, compró otro casete y se fue nuevamente a Loma Alta y al llegar a la casa de Domingo, éste le dijo que lo habían detenido unos policías ministeriales quienes lo encañonaron, que en esos momentos pasaron unas personas en una motocicleta y los grabaron, que había personas en el exterior, vigilándolos y que como a las 5 y ½ de la tarde salió de la casa de Domingo y se trasladó nuevamente a Tuxtepec.

 

p).- DOMINGO CASTAÑEDA CAMACHO, por su parte, dice que el día 7 de octubre, a las 10 y media de la mañana, aproximadamente, estaba filmando en la casilla para votar, así como en otros lugares cercanos a la casilla y filmó cuando un hombre estaba entregando dinero a otro, que esta persona bajó de un vehículo con logotipos del candidato del PRI, y que al ver esto empezaron a acosarlo e insultarlo, que intentaron detenerlo pero que no se dejó y que lo amenazaron personas que ahora sabe son de la policía ministerial, ya que un hermano los conoce de vista, porque es asesor jurídico, que el se quedó en la casa de su mamá hasta que se cerró la casilla.

 

q).- SERVANDO TORRES CABRERA dice que ocupa el cargo de agente de policía de Santa Teresa, Municipio de Tuxtepec, Oaxaca; y que día 12 de septiembre de este año llegaron hasta su domicilio vecinos de su comunidad y le manifestaron que les firmara y sellara documentos donde solicitaban apoyo de "piso firme" y "techo seguro", ya que la profesora Soledad Ruiz Sarmiento les había dicho que con la condición de que apoyaran al PRI en la elección que nos ocupa les darían esos apoyos, que el no quiso firmar hasta que no viera la entrega y recepción de los materiales.

 

r).- ALFREDO ENRIQUE ALVAREZ BLANCO dice que el 7 de octubre de este año, aproximadamente a las 12 del día se encontraba en el Fraccionamiento Jardines del Arroyo en Tuxtepec, Oaxaca, cuando vio que una señora de blusa roja estaba ofreciendo dinero a un señor que iba llegando a la casilla, que le dio un billete de $500.00, que el señor se fue a la mampara a votar y ella se acercó a la mampara, que el señor, desde dentro de dicha mampara, le mostró a la mujer su boleta y el vio claramente el tache en el recuadro del PRI, que posteriormente el señor doblo la boleta, salió y la metió en la urna, que la señora de blusa roja le reclamó a dicho señor Alfredo y lo insultó, que éste se retiró a bordo de su vehículo y en el trayecto se percató que lo seguía una camioneta color gris, Ford, placas de circulación RT33096 del estado, que lo siguieron y el se encaminó rumbo a Loma Alta, ya que los tripulantes de la camioneta iban armados...; que después se trasladó a San Bartolo, a la casilla que se instaló en el parque de ese lugar y que un hombre vestido de negro el cual trabaja para la empresa VISEP a todas las personas que se acercaban a la casilla les hablaba y les enseñaba un billete de $200.00 y les decía que se los entregaba cuando regresaran de votar por el PRI, que las personas que accedían, iban por su boleta, se metían a la mampara, a la que entraba un niño de aproximadamente 10 años, que la persona salía y metía la boleta a la urna y el niño le hacía una seña afirmativa al hombre de negro y éste les entregaba el dinero; que este procedimiento lo observó hasta que se cerró la casilla.

 

s).- BERTHA PEDRO GONZÁLEZ dice que el 28 de septiembre de este año, en la comunidad de Zacate Colorado, Tuxtepec, Oaxaca, siendo aproximadamente las 8 de la noche, cuando transitaba por la calle se encontró a la señora SILVIA RAMÍREZ quien es vecina de esa comunidad quien le dijo que fuera al día siguiente a su casa, que les entregara su credencial y que le iban a dar dinero. Que al día siguiente acudió al domicilio de la citada Silvia, en donde se encontraba esta y MARCELA VÁZQUEZ quien es la representante del Partido Revolucionario Institucional en su comunidad, que les entregó su credencial y que la mencionada señora Marcela le entregó la cantidad de $1,500.00, que por tal motivo no ejerció su voto el día 7 y que es hora que no le devuelven su credencial de elector estas señoras.

 

La lista de hechos en los que se compró u obtuvo el voto de manera irregular, son innumerables. Uno de los procedimientos que utilizaron fue: recogieron credenciales de elector antes de la jornada electoral (mediante un pago en dinero o en especie, la promesa de una dádiva o la inclusión en un programa gubernamental, o la amenaza de sacarlos de un programa de gobierno), y el día de la jornada, trajeron gente de fuera, les dieron las credenciales recogidas, y estas personas, SIN TENER CREDENCIAL DE ELECTOR Y SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL, se presentaron a votar.

 

La violación sistemática a los principios de independencia, imparcialidad y equidad por parte de las autoridades, sobre todo estatales, también fue descarada y flagrante:

 

Con fecha 27 de abril del 2007 el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió las Bases de Equidad y Legalidad para el Proceso Electoral Ordinario Dos Mil Siete, con la finalidad de reafirmar el compromiso de los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos a impulsar y consolidar las campañas políticas apegadas al respeto, la legalidad y a la amplia convocatoria ciudadana, y, entre las que se estableció que los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos respetarían la vida privada, la moral y la paz pública, evitando en toda propaganda y acto político cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigrara a los candidatos, partidos políticos, coaliciones, instituciones y terceros; que los partidos políticos se abstendrían de utilizar bienes, recursos y servicios públicos para el desarrollo de sus actividades proselitistas; que los partidos así como sus candidatos y los servidores públicos de los tres niveles de gobierno deberían disuadir la comisión de actos ilícitos, mediante la formación democrática entre sus militantes, simpatizantes, trabajadores y ciudadanos en general; que coadyuvarían con los órganos electorales en la defensa de la democracia y transparencia del proceso electoral, presentando las denuncias y aportando las pruebas documentales, técnicas, periciales, presuncionales o testimoniales. Estableciéndose así mismo que durante las campañas políticas y hasta la conclusión de la jornada electoral, quedaba prohibido en día hábiles a los servidores públicos de los tres niveles de gobierno asistir a actos de campaña, pronunciarse a favor o en contra de algún candidato, partido político o coalición, y que deberían suspender la publicidad de los programas de carácter social 30 días antes de la jornada electoral. Que los servidores públicos deberían abstenerse de condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado candidato, coalición o partido político.

 

Está de más decir que las mencionadas Bases, se las pasaron el PRI, el Gobernador del Estado y muchos de sus "servidores" públicos, por el "arco del triunfo", esto es, hicieron de ellas caso totalmente omiso, no solo por las conductas en las que incurrieron y de las que ya se detallaron algunas con anterioridad, sino también por las siguientes:

 

a).- Los panfletos e imputaciones difamatorias en contra del Candidato a Primer Concejal Propietario (y su familia) del partido Convergencia, estuvieron a la orden del día, violentándose con ello, no solo las Bases antes citadas, sino los artículos 39 incisos a) y o), 144,146 párrafo 2 y 147 párrafos 1 (en relación con el 6o de la Constitución Federal) y 2 del CIPEO.

 

b).- Pese a que, mediante escrito de 10 de septiembre del 2007, la primera de los suscritos presentó escrito ante el Consejo Municipal Electoral para que se exhortara a las autoridades de los tres niveles de gobierno para que, en cumplimiento a las mencionadas Bases, suspendieran la publicidad de sus programas de carácter social, y de que el Consejo General de IEE (Oaxaca) hizo el exhorto respectivo, dicha publicidad, por parte del Gobierno del Estado, NUNCA FUE SUSPENDIDA. Siendo el primer oaxaqueño obligado a respetar la Constitución Federal, la particular del Estado, y las leyes que de ellas emanan, como lo es el CIPEO, y como así se lo exige el artículo 80 fracciones I y II de la Constitución Local, ULISES RUIZ ORTIZ, Gobernador del Estado, no solo no veló por su exacto y fiel cumplimiento en la elección que nos ocupa, sino que derrochó el dinero del pueblo para comprar la voluntad (y el voto) de la gente tuxtepecana mas necesitada y miserable, que es mucha; y, dio ordenes perentorias a sus subordinados, empleados y subalternos (que también son muchos), no solo para que emitieran su voto a favor del PRI, sino para que "no se confíen" les dijo, "hay que llevarlos a las urnas".

 

Esto constituye una grave violación a los principios de INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD y EQUIDAD que rigen el proceso electoral, pues el gobierno del estado de Oaxaca estuvo realizando actos ya sea para ayudar al PRI o para obstaculizar, sobre todo a CONVERGENCIA, su mas cercano competidor, y cuyo candidato a primer concejal propietario, militó en las filas del tricolor (en Oaxaca está prohibido disentir). Se apoyó con recursos del gobierno a la planilla del PRI constituyendo esta situación una forma más de violar el principio de equidad que debe regir todo proceso electoral, lo que, consideramos, invalida la posibilidad de un sufragio libre por inequidad de las autoridades al favorecer clara y determinantemente a un partido político: el PRI.

 

Las elecciones democráticas deben efectuarse siguiendo diferentes principios; la garantía de ésos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores; y, entre estos principios que procuran la capacidad legitimadora de los comicios, y que gozan al mismo tiempo de una importancia normativa para una ELECCIÓN LIBRE son:

 

La propuesta electoral;

La competencia entre candidatos;

La igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura y de la campaña electoral;

La libertad de elección que se asegura por la emisión secreta del voto;

El sistema electoral; y,

La decisión electoral limitada en el tiempo, solo para un periodo electoral.

 

Estos principios se consagran en la Constitución Federal, en la particular del Estado de Oaxaca y en el CIPEO, EN EL SUFRAGIO UNIVERSAL Y EL DERECHO AL VOTO LIBRE, SECRETO, IGUAL Y DIRECTO.

 

Y es evidente que en las elecciones que nos ocupan no se siguieron estos principios, pues el aparato gubernamental no permitió, ni la competencia entre candidatos en igualdad de oportunidades, ni la libertad de elección de los tuxtepecanos.

 

Y ello nos lleva a considerar que en las elecciones ordinarias para elegir concejales al Ayuntamiento de San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca, no imperó el clima de libertad que debe imperar en una elección para que se cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal, y, es obvio que no es posible una elección, si esta se celebra en una sociedad que no es libre.

 

Y no puede decirse que estamos ante unas elecciones LIBRES, porque para ello, el elector debe quedar libre de ciertas formas explícitas de coacción: las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación ni soborno, es decir, que no reciba castigo ni recompensa por su voto individual aparte de las consecuencias públicas, que emita su voto garantizado por sus libertades públicas, y que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas. Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tiendan a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal, que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y ser un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la intención ciudadana.

 

Una elección sin estas condiciones, en las que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.

 

c).- Los delitos electorales estuvieron a la orden del día (sobre todo los previstos por los artículos 391 fracciones I, II, III, IV, Vil, VIII, IX, X, XII y XVII, 394 fracciones I, II, III y IV, 395, 396 fracciones IV, VI, IX, XIII y XVI, 397 fracciones I y II, 398 del Código Penal en vigor en el Estado de Oaxaca), y NO hay denuncias. ¿No adivinan ustedes porqué NO existen denuncias?, porque los agentes del ministerio público forman parte del aparato gubernamental, al servicio, no del pueblo de Oaxaca, sino del gobernador del Estado.

 

Los llamados (denuncias) fueron muchos, llamados a los que nunca se acudió; a la denuncia presentada por CESAR AUGUSTO DESGARENNES CAMACHO por la agresión sufrida en Buenos Aires El Apompo, Tuxtepec, Oaxaca un día antes de la jornada electoral, es hora que no le dan; número de averiguación en la agencia del ministerio público del primer turno investigador de Tuxtepec, Oaxaca, mucho menos curso legal.

 

La policía también se hizo de la “vista gorda” todo el tiempo.

 

Se llamó incluso al Ministerio Público Federal, pues el día de la jornada electoral el agente de policía de Ojo de Agua, Tuxtepec, Oaxaca, bloqueó los accesos a ese lugar para que la gente no pasara a votar y porque se recibieron varios reportes de gente armada en las casillas, y, cuando, al parecer, este funcionario fue a verificar uno de los reportes dijo que los empistolados eran guardaespaldas de EVIEL PÉREZ MAGAÑA, actual Secretario de Obras Públicas en el gobierno del estado. Esto último, pese a que el artículo 210 párrafo 3 del CIPEO dice claramente que el día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargados del orden.

 

Los presidentes de las mesas directivas de casilla tampoco hicieron mucho, algunos tal vez por dolo, los más, consideramos que por ignorancia (o miedo), pues pese a las quejas sobre la presencia de gente del Partido Revolucionario Institucional induciendo al voto (y comprándolo) en las casillas, y a que los artículos 191 y 192 del CIPEO establecen, respectivamente, que a fin de asegurar la libertad y el secreto del voto únicamente permanecerán en la casilla sus funcionarios, los representantes de los partidos políticos, el número de electores que puedan ser atendidos, y, en su caso, los notarios públicos y jueces durante el ejercicio de sus funciones, los representantes generales el tiempo necesario; y que corresponde a los presidentes de las mesas directivas el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, auxiliándose de las instituciones de seguridad pública; asegurar el libre acceso a los electores y garantizar EN TODO TIEMPO el secreto del voto y mantener la estricta observancia del CIPEO, no se hizo nada al respecto.

 

Dicho sea de paso, no sabemos en razón de qué, el día de la jornada electoral, acuartelen a los agentes del ministerio público, a los jueces, etcétera si no hacen ABSOLUTAMENTE NADA.

 

En el periódico “Noticias” de 3 de octubre del 2007 y de circulación en Tuxtepec, Oaxaca (en tiempos prohibidos por la ley), se difundió una encuesta a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo cual también constituye un delito electoral, previsto y sancionado por el artículo 391 fracción XVI del Código punitivo mencionado.

 

¿Sirve de algo el catálogo de delitos incluidos en el capítulo I del Título Vigésimo Primero del Código Penal del Estado de Oaxaca bajo la rimbombante denominación “DELITOS CONTRA LA LEGITIMIDAD DE LAS ELECCIONES”?, creemos que no, puesto que a las autoridades emanadas en elecciones como la que nos ocupa, en la que menudearon los ilícitos electorales, se les reconoce el “triunfo” y se les llama ¿LEGITIMAS?...

 

Ahora bien, el artículo 10 párrafo 3 del CIPEO dice que para ser concejal de los ayuntamientos se requiere satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 101 de la constitución particular del estado; y, en su párrafo 4 determina que, además, se deberá satisfacer, entre otros requisitos, el de no ser funcionario federal o estatal con poder ejecutivo, salvo que se separe del cargo 120 días antes de la fecha de la elección (inciso f).

 

El artículo 113 de la constitución local (Oaxaca) reitera dicha exigencia al establecer que no podrán ser electos miembros de los ayuntamientos, entre otros, los servidores públicos del Estado o de la Federación, que no se separen del cargo con 120 días de anticipación a la fecha de las elecciones.

 

Y, el artículo 27 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, vuelve a reiterar esta disposición, al decir que para ser miembro de un ayuntamiento se requiere, entre otras cosas, no ser servidor público municipal, del Estado o de la Federación, a menos que se separen del cargo con 120 días de anticipación a la fecha de la elección.

 

GUSTAVO PACHECO VILLASEÑOR, candidato a primer concejal propietario electo del Partido Revolucionario Institucional, no cumplió con esta exigencia pues hasta el día 25 de julio del año en curso estuvo cobrando un salario como Director del Instituto de Capacitación y Productividad para el Trabajo del Estado de Oaxaca (ICAPET), dependiente de la Secretaría de Economía del Gobierno del Estado de Oaxaca, por lo que es evidente que era servidor público del Estado; y, que no se separó del cargo, con los 120 días de anticipación requeridos por la ley.

 

75 días antes del 7 de octubre, día de la elección que nos ocupa, seguía siendo asalariado como servidor público estatal.

 

Y, no es óbice para arribar a lo anterior el hecho de que en su escrito de tercero interesado el licenciado Alfredo Melchor Velasco, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral del Distrito XVIII, haya dicho al respecto que Gustavo Pacheco renunció al cargo mediante escrito fechado el 17 de abril de 2007, mismo que le fue recibido al día siguiente y aceptado (su renuncia) por el licenciado Tomás Baños Baños, Director General del ICAPET; y que por circunstancias ajenas al citado concejal electo, el ICAPET continuó haciendo depósitos de dinero a la cuenta 1433941272 de Banco BBVA Bancomer durante la segunda quincena del mes de abril del 2007; que el citado concejal, mediante escrito dirigido al licenciado Adrián Benfield Montes, Director de Apoyo Administrativo del ICAPET, devolvió la cantidad de $15,046.20; que durante los meses siguientes continuaron los depósitos bancarios, por lo que el multicitado concejal, mediante escrito de 6 de agosto del 2007, reembolsó la cantidad de $66,937.90; y, que posteriormente, recibió las constancias de reembolso por parte de la Secretaría de Finanzas. Y, repetimos, no es óbice esto para seguir considerando que Gustavo Pacheco Villaseñor no se separó del cargo con la anticipación requerida por la ley, y, por ende deviene inelegible para el cargo para el cual fue postulado, puesto que ¡qué creen!, TOMAS BAÑOS BAÑOS, ADRIÁN BENFIELD MONTES, Director General y Director de Apoyo Administrativo del ICAPET, respectivamente, así como el SECRETARIO DE FINANZAS, son funcionarios ESTATALES, bajo el mando del gobernador del Estado, no se necesita pensarle mucho para darse cuenta que le hicieron a Gustavo Pacheco una aceptación de renuncia y unas constancias de reembolso a modo, tuvieron que hacerlo así, pues los depósitos bancarios descubiertos difícilmente podían modificarlos, en cambio sí tienen a su disposición sellos, papel y demás material gubernamental con el cual tratan de enmendar el error de seguirle pagando a Gustavo Pacheco y de éste al seguir cobrando.

 

La disposición legal no es caprichosa; la ratio legis de la misma, también trata de velar por los principios rectores del proceso electoral: CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD.

 

Principios que se vieron rotos, con el hecho de que Gustavo Pacheco Villaseñor hasta el 25 de julio del 2007 estuviera en la nómina del ICAPET, pues en su cargo como Director de Vinculación con el sector productivo de dicho Instituto, estuvo, PRECISAMENTE, vinculado a dicho sector, y, teniendo ya las intenciones proselitistas que manifestó como candidato a un cargo de elección popular, es indudable que debió realizar compromisos que vulneraron (otra vez) la libertad del sufragio, poniendo en desventaja, no solo a los partidos que representamos, sino a todos los demás partidos contendientes.

 

Y esto es así, porque, como se desprende del artículo 82 de la constitución local, Gustavo Pacheco Villaseñor, como director dependiente de la Secretaría de Economía, pudo tener a su cargo el despacho de asuntos que a dicha secretaría le corresponden de acuerdo al artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:

 

I. Planear, regular, fomentar y promover el desarrollo industrial y comercial del Estado de Oaxaca, atendiendo las actividades productivas en materia de industria, comercio, minería y artesanías, propiciando la creación de empleos;

 

II. Formular los programas de desarrollo industrial y comercial y de desarrollo regional que correspondan al ámbito de sus atribuciones, en el marco de los objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo y atendiendo a los principios de equidad de género;

 

III. Proponer programas para el financiamiento, infraestructura, desarrollo y modernización de las actividades productivas en materia de industria, comercio, minería y artesanías, garantizando la participación equitativa de las mujeres;

 

IV. Participar en la formulación y ejecución de los convenios que en materia de industria, comercio, minería y artesanías celebre el gobierno del estado con la federación, entidades federativas o con los Ayuntamientos;

 

V. Promover, fomentar, orientar y estimular el establecimiento y desarrollo de la pequeña y mediana industria en el Estado, garantizando la participación equitativa de las mujeres;

 

VI. Promover la realización de ferias, exposiciones y congresos industriales y comerciales;

 

VII. Vigilar que la exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de los recursos minerales del Estado, se realice de acuerdo con las disposiciones legales en la materia;

 

VIII. Organizar y fomentar la producción artesanal y las industrias populares, promoviendo los estímulos necesarios para su desarrollo y comercialización;

 

IX. Establecer, promover y concertar acciones dirigidas a garantizar el desarrollo de inversiones privadas aplicadas a actividades productivas en el Estado;

 

X. Integrar y mantener actualizados el inventario estatal de proyectos productivos y el padrón de empresas establecidas en el Estado;

 

XI. Promover y apoyar la capacitación y formación de los recursos humanos, que en materia de industria, comercio, minería y artesanías, requiera el desarrollo del Estado;

 

XII. Realizar programas de promoción y fomento que tengan como propósito incrementar la productividad y la calidad de los productos, así como el impulso de las exportaciones;

 

XIII. Estimular la formación de asociaciones, comités o patronatos de carácter público, privado o mixto cuyo propósito sea el desarrollo industrial y comercial;

 

XIV. Vigilar que los programas que se realicen en materia de desarrollo industrial y comercial, contengan criterios ecológicos para preservar y restaurar el medio ambiente, y,

 

XV. Los demás que le señalan las leyes, decretos y reglamentos.

 

Por tanto, GUSTAVO PACHECO VILLASEÑOR como Primer Concejal Propietario (Presidente), del Partido Revolucionario Institucional al Ayuntamiento de San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca, no reúne los requisitos de elegibilidad exigidos por la ley, lo que constituye una violación substancial, motivo de nulidad de la elección, de acuerdo con lo previsto en la fracción V, del artículo 257 del CIPEO.

 

El artículo 26, párrafo 2, del CIPEO establece que los Partidos Políticos comparten con los organismos electorales la responsabilidad en el cumplimiento de los preceptos constitucionales en materia electoral y disposiciones del propio Código. Y el artículo 27, del mismo cuerpo de leyes dice que los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en las Constituciones Federal y particular, ajustarán sus actos a las disposiciones establecidas en el propio código.

 

No cabe aquí que el Partido Revolucionario Institucional y/o su candidato a primer concejal propietario se “lave las manos”, pues “tanto peca el que mata la vaca, como el que le agarra la pata”, y, en estas elecciones, se confabularon muchas fuerzas y muchas personas para mantener al pueblo en la miseria y la ignorancia, para violentar la conciencia de las personas que, por HAMBRE, por NECESIDAD, les “vendieron” sus credenciales y/o el sentido de su voto; y para burlar el SUFRAGIO EFECTIVO de quienes si razonaron su voto el día 7 de octubre, día de la jornada electoral.

 

Por todas las razones apuntadas, consideramos que en el caso, se actualiza la causal abstracta y/o genérica de nulidad, porque en los comicios no concurrieron las bases esenciales, en cuya ausencia no es válido considerar que se ha celebrado una elección democrática, auténtica y libre.

 

Las causas abstracta y genérica de nulidad no derogan, sino sólo complementan o integran, en lo que hubiere sido omisa, la voluntad legislativa consignada en el régimen de causales expresas de nulidad de votación y elección.

 

Y, en tal caso, la elección, en puridad jurídica, debe declararse NULA por no ser legal, cierta, imparcial ni objetiva; aunque, en lo particular, consideramos que sería más justo que como sanción a la actuación fraudulenta del Partido “triunfador”, se anulara solo la votación emitida en las casillas impugnadas, en las que la compra de votos fue mas evidente, con la consiguiente modificación en el cómputo de los votos, porque creemos que, de anularse toda la elección, y de realizarse elecciones extraordinarias, además de lo que ello implica en cuanto al aparato y recursos que deben emplearse para una nueva jornada electoral, nada nos garantiza que el PRI se abstenga de sus prácticas y de que el gobernador no dispendie nuevos recursos para salirse con la suya: “ganar” estas elecciones. Pero, obviamente, eso está a consideración de la autoridad electoral.

 

Dicho al paso: el senador por Oaxaca (¿o por el gobernador de Oaxaca?, porque los tuxtepecanos inconformes con estas elecciones, también somos Oaxaca) ADOLFO TOLEDO INFANZÓN (PRI), le dijo a un convergente “si se anula la elección, les volvemos a ganar”.

 

Contrario a todas las anteriores consideraciones, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la resolución cuya revisión constitucional ahora se solicita, confirma el acto impugnado, argumentando, entre otras cosas, que los agravios son, inoperantes algunos, infundados los más; que los recurrentes, respecto a las casillas 1048 Básica y 1048 Contigua 2, nos limitamos a mencionar circunstancias abstractas o ideológicas, de las que no se desprende hecho alguno que pudiera constituir una irregularidad que ese Tribunal debiera estudiar (¿?), por lo que no es procedente entrar al estudio de dichas casillas, y, en consecuencia, queda intocado el resultado de la votación recibida en las mismas; que respecto a las casillas 1042 Básica y 1045 Contigua 1, estuvieron presentes nuestros representantes, que en los apartados relativos a incidentes pudieron (nuestros representantes) solicitar que se asentara la irregularidad que se hubiera presentado en ese momento, que no es dable entrar tampoco al estudio de dichas casillas. Se basa todo el tiempo en el principio de conservación de los actos válidamente (¿?) celebrados. Otro de sus fundamentos es el de que los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta en las actas de la jornada electoral; y, todo el tiempo dice que los errores asentados en las actas “pudieron deberse a un error involuntario por parte del funcionario que requisito el formato, en virtud de que se tiene la presunción juris tantum de que las actuaciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla son de buena fe, además que a éstos ciudadanos se les proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna...”, por lo que “existe la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que solo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral...”; dice que la voluntad recibida en casilla debe privilegiarse, si constituye la voluntad legítima (¿?) de los electores al momento de sufragar; etcétera, etcétera.

 

Con ello, la ahora señalada como autoridad responsable, Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, deja de cumplir con lo que le exigen los artículos 25 de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Oaxaca, 5 y 245 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; y, tan solo confirma nuestras aseveraciones de que estamos ante una elección de estado, esto es, que el gobernador del estado de Oaxaca y sus funcionarios, usando el aparato estatal, favorecieron y siguen favoreciendo indebidamente a uno de los partidos contendientes (PRI) en detrimento de los demás partidos, no solo de los inconformes, lo cual redunda en el “triunfo” de la planilla a concejales de ese partido al Ayuntamiento de San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca, los cuales devienen “electos” en una contienda desigual, basada además en votos qué deben declararse nulos por no haberse emitido en forma libre, secreta, universal, directa e intransferible; y que, amén de que su concejal propietario a presidente municipal es INELEGIBLE, todos fueron electos en un clima en el que abundaron los delitos contra la legitimidad de las elecciones, por lo que son, además de todo, ilegítimos ...

 

Exhibimos como pruebas en el recurso de inconformidad relativo, las siguientes:

 

1- Documentales, entre otras:

 

A) Parte de un ejemplar del periódico “Noticias”, de fecha 3 de octubre del 2007 en el que aparece una nota de Luis Méndez bajo el título “Encuesta previa da probable triunfo a Gustavo Pacheco”, y en la que se difunde una encuesta de la empresa “Polynomio Consulting”, la cual ofrece una proyección donde el candidato del Partido Revolucionario Institucional Gustavo Pacheco Villaseñor ganará el 7 de octubre por una holgada victoria.

 

B) Parte de un ejemplar del periódico “Noticias”, de fecha 10 de octubre del 2007 en el que, en una nota de Luis Méndez intitulada “Eviel: vamos ahora por mas beneficios para Tuxtepec”, aparece una fotografía en la que se aprecia a la maestra Bartola Morales, dirigente de la Sección 22 en Tuxtepec (y a la que se le acusó en forma reiterada el día de la jornada electoral de andar comprando el voto), junto al Secretario de Obras Públicas del Gobierno del Estado Eviel Pérez Magaña. En ese mismo diario, y; en el espacio de “Agenda Política”, aparece el título “Grajales, van dos”, nota que nos remite a la página 2 A, en donde se dice “pues ahora sí, el médico Miguel Ángel Grajales Ortiz (persona a la que se le acusó también de la compra de votos y a la que puede apreciarse en una de las grabaciones, que se exhibieron con el escrito de interposición del recurso) podrá presumir que lleva dos victorias al hilo: la de Jaime Aranda Castillo en la diputación local y la de Gustavo Pacheco Villaseñor en la presidencia municipal. Grajales Ortiz estuvo encargado de las estrategias de campaña en ambas elecciones y los resultados están a la vista”.

 

C) Dos de los múltiples panfletos (“anónimos”), que anduvieron circulando durante todo el proceso electoral, difamando y calumniando al candidato de Convergencia, y cuyo fotocopiado fue sorprendido a manos de una empleada del gobierno municipal de Tuxtepec, Elba García de Barragan, quien, al parecer, fue despedida por ese motivo; y, los cuales fueron arrojados en una ocasión, a las puertas de la casa del candidato, por el propio doctor José Manuel Barrera Mojica, candidato electo, suplente, a primer concejal de la planilla “triunfadora”; así como la impresión de un e-mail que bajo el rubro “Esto quieres para Tuxtepec” estuvieron circulando, también durante el proceso electoral,  y también con imputaciones difamatorias en contra del candidato de convergencia, entre los destinatarios, puede apreciarse a Carlos Vera Vidal, reconocido priista de la ciudad de Tuxtepec.

 

D) Un escrito con firma autógrafa, de fecha 10 de octubre del 2007 dirigido por la primera de los suscritos al Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral Distrito XVIII (firmado de recibido por el Secretario del Consejo), solicitándole se requiriera al gobernador del estado y al presidente municipal de Tuxtepec, y se exhortara al Presidente de la República, para que de inmediato suspendieran la publicidad de sus programas de carácter social.

 

E) Copia fotostática de un comprobante de BBVA Bancomer de pago de nómina, en el que se aprecia que a Gustavo Pacheco Villaseñor, el 25 de julio del 2005, el Instituto de Capacitación y Productividad para el Trabajo del Estado le abonó a la cuenta número 1433941272, por concepto de nómina del mes de julio 2007, la cantidad de $10,285.00.

 

F) La reproducción (dos paginas impresas) tomada el 27 de agosto de 2007 directamente de la página Web del Gobierno de Oaxaca (Internet): www.e-oaxaca.gob.mx, en las que aparece Gustavo Pacheco Villaseñor como Director de Vinculación del Sector Productivo del Instituto de Capacitación y Productividad para el Trabajo del Estado de Oaxaca.

 

G) Un escrito en hoja de cuaderno, con firma autógrafa, suscrito por el señor Francisco Rodríguez, de fecha 9 de octubre del 2007, y en el que expresa su inconformidad por la descarada compra de votos efectuada en las elecciones que nos ocupan, denunciando específicamente tal actividad ilícita a cargo de un sujeto llamado Baltazar Hernández García. Prueba fehaciente de la indignación de un pueblo, que, a pesar de las carencias económicas, y de las deficiencias educativas, es todavía rico en decencia y valentía.

 

H) Cinco fotografías tomadas el 6 de octubre del 2007, en las que se puede apreciar cómo varias personas bajaban cajas de una camioneta Nissan de color verde, que también contenía bultos.

 

I) parte de un ejemplar del periódico “Noticias”, de fecha 13 de octubre del 2007 en el que aparece una nota de José Antonio Márquez bajo el título “Protestan por la entrega de apoyos pendientes por votar a favor del Partido Revolucionario Institucional” (remite a la 2 A), en la que aparece una fotografía que al pie reza: ‘vecinas de Jardines del Arroyo protestaron ayer contra una activista del Partido Revolucionario Institucional a quien reclaman la entrega de apoyos ofrecidos para que votaran a favor de Gustavo Pacheco’; y en la cual se afirma que vecinas de la colonia mencionada protestaron frente a la vivienda de la activista del Partido Revolucionario Institucional Rosalía González a quien exigieron la entrega de tres costales de cemento por haber votado por ese partido y su candidato a la presidencia municipal Gustavo Pacheco Villaseñor.

 

2.- La testimonial de Guadalupe Santos Guerrero, Lizbeth Oralia Salinas Reyes, Rosa María Peralta Merino, Martha González Lezama, Guadalupe Salazar Pérez, Soledad Zacarías Clara, Bertha Pedro González, Blanca Estela Romualdo Zugaide, Gilberto Pérez Sánchez, Alfredo Enrique Álvarez Blanco, Bernardo Mariano Ramos, Domingo Castañeda Camacho Y Servando Torres Cabrera, las cuales versan sobre declaraciones que constan en actas levantadas ante el licenciado Horacio Orozco Ortiz, Notario Público Número 76 en el Estado y con residencia en la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, quien las recibió directamente de los declarantes, los cuales quedaron debidamente identificados y asentaron la razón de su dicho. Se anexaron las actas notariales respectivas: 18,186, volumen 310, de 9 de octubre del 2007; 18,187, volumen 310, de 9 de octubre del 2007; 18,189, volumen 310, de 9 de octubre del 2007; 18,184, volumen 310, de 9 de octubre del 2007; 18,191, volumen 310, de 9 de octubre del 2007; 18,190, volumen 310, de 9 de octubre del 2007; 18,183, volumen 310, de 9 de octubre del 2007; 18,198, volumen 310, de 10 de octubre del 2007; 18,213, volumen 311, de 11 de octubre del 2007; 18,198, volumen 310, de 10 de octubre del 2007; 18,209, volumen 311, de 11 de octubre del 2007; 18,208, volumen 311, de 11 de octubre del 2007; y, 18,207, volumen 311, de 11 de octubre del 2007.

 

3. Las técnicas consistentes en:

 

a). Disco compacto.- “Imation” CD-R número central (JGA611053741G15), contiene grabación de voz; Duración Cinco Minutos Treinta y seis Segundos. Grabación de voz del Gobernador Ulises Ruiz Ortiz, del 4 de octubre de este año aproximadamente, quien pide a los de la reunión (que se presume son funcionarios y/o empleados estatales) que la preferencia electoral que esta en las casas las lleven a las urnas y que hagan movilización el día de la jornada electoral, les dice textualmente “no se confíen” “hay que llevarlos a las urnas”.

 

b). Disco compacto.- “Sony” CD-R número central (GB1212C71C061A80), contiene grabación de imagen de personas diversas; Duración: Veinticinco Segundos Once centésimas. Este video fue tomado el 7 de octubre del 2007 en la Col. El Castillo, (sección 1039 Y 1043) en la tienda de abarrotes “La Marina”; en Tuxtepec, Oaxaca, y, en el se observa a un grupo de personas paradas en la puerta de una casa, luego, a esas mismas personas platicando con mas gente. En la misma casa y en otra toma donde ellos ya no están afuera, se para una camioneta y sale de la casa un hombre de playera blanca con gorra roja que habla con el de la camioneta que es la misma persona que en el principio del video platicaba con la gente (VY-21-285 placas de la camioneta) y se aleja en la camioneta. Desde la misma casa se asoma el hombre de la gorra roja y de ahí sale una mujer gorda, morena que se dirige directamente de la casa a las casillas. En otra toma se observa a una mujer joven con pantalón de mezclilla y blusa blanca como vigilando las casillas; se le observa hablar con algunas gentes que pasan en vehículo y se resguarda a la sombra de un árbol, se para nuevamente un vehículo , ahora es una camioneta blanca con un letrero de ACPSA y de ahí bajan dos personas, entre ellas una mujer con vestimenta blanca, con flores rosas y se acercan a hablar con la misma mujer joven, así mismo llegan a hablar con ella varios hombres entre los que se reconocen al ex regidor priista Miguel Ángel Grajales Ortiz (y según los diarios locales operador de la campaña del Partido Revolucionario Institucional y encargado de las estrategias), y a Jesús o Guillermo Contreras Susunaga, candidato, ahora electo, a concejal del Partido Revolucionario Institucional, a los cuales la mujer les enseña unos papeles y hablan buen rato, así mismo, ella les señala que la están grabando y ellos se sonríen y el de nombre Jesús empieza a grabar con su teléfono al equipo del Partido del Trabajo. Se retiran de ahí y en eso llega nuevamente la camioneta de ACPSA a dejarle comida a la mujer. Luego llega otra mujer con vestimenta roja a hablar con la misma mujer y esta se pone a revisar nuevamente los mismos papeles que tiene en la mano. Se acerca otro señor, habla con ella y se retira. El equipo del Partido del Trabajo, que esta grabando, describe como llega gente, se reportan con ella, los palomea en sus hojas y se van a votar y luego se meten en una casa, la misma casa del principio del video, que esta cerca de las casillas. En otra toma se acerca la misma mujer a platicar con otras personas, ahora en una camioneta roja (placas TB31880 México Quintana Roo). La mujer de vestimenta blanca con flores, se observa en varias tomas dentro de las instalaciones de las casillas.

 

c). Disco compacto.- ”Verbatim” CD-R número central (MFK702190114E02), contiene grabación de imagen de personas diversas; Duración Veintiún Minutos Cuarenta y tres Segundos. Este video se tomó el 7 de octubre del 2007 en La Rosalía, Tuxtepec, Oaxaca (jardines del arroyo) sección 1038. Están grabando unos simpatizantes de convergencia desde el interior de un auto. Se observa a un grupo de señoras entre las que resalta una señora de blusa roja y pantalón de mezclilla. Llega una camioneta verde o azul y habla con las mujeres que están como cuidando las casillas. Llega una mujer de pantalón blanco y playera blanca con lentes en el pelo (al parecer se trata de la doctora Sandra Marrón) y habla con la señora de rojo y se ponen a dialogar acerca de un papel que tienen en la mano, los de la grabación los identifican como del Partido Revolucionario Institucional. Llegan más mujeres al lugar y empiezan a revisar unas listas y la de la blusa roja les firma unas hojas. Ahí la de la grabación hace alusión a que es raro también que este ahí José Pereda de nueva alianza que es de otro partido. En otra toma se ve entrando a unas personas en un domicilio En otra toma llega el licenciado Alfredo Melchor Velasco, de camisa roja, (representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal) quien llega a hablar con la mujer de blanco (Sandra marrón). En otra toma se observa como llegan los integrantes del Consejo a hablar con las señoras que estaban reunidas, entre ellas la señora de rojo y pantalón de mezclilla (se entiende que a pedirle que se retire, ya que esta fue reportada por los de la casilla) el presidente del consejo municipal habla buen rato con ella. Se retiran los integrantes del consejo y se queda con ella el licenciado Melchor, se presume, dándole instrucciones, este se retira y se queda con ella la doctora Sandra Marrón. Finalmente se ve donde la gente se junta al cierre de las casillas.

 

d). Disco compacto.- “Sony” CD-R número central (GAO1O3G71F28484A80), contiene grabación de imagen de personas diversas nocturna; Duración un Minuto veinte Segundos. En esta grabación se aprecia entrega de despensas en la Calle de Nicolás Bravo de la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca (imágenes nocturnas tomadas el 8 o 9 de octubre de este año, aproximadamente); video tomado mediante un teléfono celular un día después de las elecciones un simpatizante de convergencia graba como un grupo de personas que en una camioneta pick-up llevan bolsas negras (se presume que son despensas), las cuales recogieron en casa del conocido priista Rene Najera (quien vive en la calle de Nicolás bravo, entre Av. Carranza y Av. 18 de marzo). Las personas del video no niegan que lleven despensas, se limitan a discutir con quien las graba y le dicen que convergencia no da despensas y que por eso están enojados porque perdieron. También mencionan la palabra San Francisco (es un ejido del municipio), se entiende son personas originarias de ese lugar.

 

e). Disco compacto. “Sony” CD-R número central (GB1512C71C071A80), contiene grabación de imagen de vehículo del cual personas descargan objetos indeterminados; Duración Cinco Minutos Veintinueve Segundos. En esta grabación se aprecia la entrega de sacos (se presume que es cemento), tomada aproximadamente el 15 de septiembre de este año, en la Col. San Pablo (El Desengaño, Tuxtepec, Oaxaca), sección 1065, (por la escuela primaria Francisco villa). Este video fue tomado por un grupo de simpatizantes de convergencia, andan en un vehículo, cuando el camino, antes de llegar al ejido San Silverio, por El Desengaño, se encuentra obstruido, debido a que están ocupados los dos carriles, en el lado izquierdo hay un camión de volteo de color rojo y en el lado derecho un trailer color blanco con cabina roja; y se aprecia como, sobre los vehículos, hay gente pasándose bultos y abajo un aproximado de diez gentes recibiendo dichos sacos, al parecer de cemento. Enfrente de estos vehículos se aprecia un automóvil azul o gris en el que se pueden apreciar, en la parte posterior, calcomanías de campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional (Gustavo Pacheco Villaseñor). Así mismo se aprecia a un hombre grande, gordo, hablando por teléfono celular. La gente sigue bajando cemento y a los costados del camino se aprecian casas de lámina y palma. Llega enseguida una camioneta pick-up Nissan, también con calcomanías del Partido Revolucionario Institucional, a la que le abre el paso el volteo que se encontraba en el carril izquierdo del camino y esta pasa a un costado, lo que aprovechan los simpatizantes de convergencia que están grabando a escondidas y pasan también en ese momento por el costado del trailer y pueden observar una lamina que dice Col. San Pablo clavada en un árbol; así mismo, al pasar se observa que efectivamente el trailer trae cemento, el cual es el que están descargando. Se paran mas adelante para regresarse de nuevo y volver a grabar la maniobra y al pasar, la cámara enfoca claramente el cemento apilado en una de las casas y sobre la plana del trailer también se observan costales de cemento, y por el dialogo de la grabación, se entiende que quienes están grabando, leen en el trailer “Transportes Rodríguez”.

 

f). Disco compacto. “Pleomax” DVD-R número central (2704UQ0298-08-S042), contiene grabación de imagen de personas diversas; Duración Dos Minutos Diecinueve Segundos. Este video fue tomado el 7 de octubre de este año en la Col. Loma Alta en Tuxtepec, Oaxaca (sección 1042). Empieza con imágenes sobre las casillas, en otra toma se observa a un hombre con billetes en la mano hablando con otro hombre entre unos matorrales. Esta grabación la realizaron en un casete usado, de una fiesta particular, por eso se mezclan pedacitos de la fiesta.

 

Con estas pruebas pretendimos probar nuestras manifestaciones en el sentido de que en las elecciones que se impugnaron se violó la libertad del voto y el principio de equidad, pues ante la injerencia del gobierno estatal, se colocó en desventaja (en relación al PRI) a todos los demás Partidos contendientes. Pruebas que pueden ser reproducidas fácilmente en una computadora, por lo que no podía decirse que requirieran de perfeccionamiento. Y de las que, como respaldo (esto es, para que en su manejo, y una vez que obraran en poder de quien tuviera que valorarlas para resolver en definitiva, no se fuera a decir que no contienen nada, que van en blanco) se anexó el instrumento número 18,212, volumen 311 de 11 de octubre del 2007, del protocolo del licenciado HORACIO OROZCO ORTIZ, Notario Público Número 76 en el Estado, con residencia en la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca quien corroboró y certificó su contenido.

 

4.- Se ofrecieron también la prueba presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones.

 

Y, se manifestó a la ahora responsable que no obstante que en materia contencioso electoral no está contemplada como prueba la de informes, de considerarlo necesario ésa autoridad electoral, solicitábamos hiciera uso de las facultades que le confieren los artículos 4 y 290 del CIPEO, y pidieran los siguientes informes:

 

a). A la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con domicilio en Avenida Insurgentes Sur número 1971, Colonia Guadalupe Inn, Delegación Alvaro Obregón, México, Distrito Federal, Código Postal 01020, Conjunto Inmobiliario Plaza Inn, Torres Norte y Sur para que informaran respecto al comprobante de BBVA Bancomer de pago de nómina en el que consta que el Instituto de Capacitación y Productividad para el Trabajo del Estado abonó a Gustavo Pacheco Villaseñor, el 25 de julio del 2005, a la cuenta número 1433941272, por concepto de nómina del mes de julio 2007, la cantidad de $10,285.00.

 

b). Al Agente Tercero del Ministerio Público Investigador del Primer Turno, con domicilio bien conocido en los bajos del Palacio Municipal de Tuxtepec, Oaxaca, sobre la denuncia presentada por Cesar Augusto Desgarennes Camacho la madrugada del 7 de octubre del 2007. Se anexó copia de la declaración rendida, con firma autógrafa del agraviado.

 

c). Al Subprocurador Regional de Justicia en la Cuenca, con domicilio en Sebastián Ortiz número 541 en Tuxtepec, Oaxaca, sobre las quejas y denuncias presentadas, aún vía telefónica, durante la jornada electoral.

 

d). Al Ministerio Público Federal, con domicilio bien conocido en Muro Boulevard de Tuxtepec, Oaxaca, sobre las quejas y denuncias presentadas, aún vía telefónica, durante la jornada electoral.

 

e). A la C. Gerente de la Organización Radiofónica del Papaloapan, con domicilio bien conocido en callejón de la noche triste en Tuxtepec, Oaxaca, sobre todo lo relacionado con el proceso electoral y que a ellos les constara, según spots pagados por los candidatos, publicidad de programas de gobierno, y demás grabaciones que deben obrar en su poder, como por ejemplo, del noticiero “panorama”, entre otros.

 

f). A los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, que fungieron durante la jornada electoral, los incidentes que se presentaron durante la misma, y, sobre todo, si advirtieron que en o cerca de la casilla había personas ajenas a la misma, de las que pudiera sospecharse que estuvieran comprando el voto o induciendo a votar. En especial a los siguientes:

 

Al presidente de la mesa directiva de casilla de la 1064X2, Antonio Felix Monterrubio, con domicilio en Emiliano Zapata número 38 en Buenos Aires El Apompo, Tuxtepec, Oaxaca, para que dijera si Esteban Lucio fue el representante del Partido Revolucionario Institucional acreditado en ésa casilla (Esteban Lucio agredió a Cristina Calihua y César Augusto Desgarennes Camacho un día antes de la jornada, dándole incluso un golpe en la cabeza al último de los mencionados);

 

A los presidentes de las mesas directivas de casilla de la 1039 B y C, Valeriano Flores González, Ariana Agüero Rodríguez Y Francisco Yescas Velasco, con domicilios en Prolongación de Veracruz número 108, Colonia El Castillo; calle Campeche número 425 interior “A”, Colonia El Castillo; y callejón Oaxaca número 1044, Colonia El Castillo, respectivamente y todos en Tuxtepec, Oaxaca, para que dijeran los incidentes que apreciaron en sus casillas durante la jornada electoral, en la tienda de abarrotes “La Marina” (en esta tienda se advirtió la compra descarada de votos el día de la jornada electoral, también se sorprendió a la maestra Bartola Morales en la tienda “La Guadalupana” haciendo lo propio, así como la presencia de reconocidos priistas de la región como el doctor Miguel Ángel Grajales Ortiz y Jesús o Guillermo Contreras Susunaga, parte de la planilla del Partido Revolucionario Institucional);

 

A los Presidentes de las Mesas Directivas de las casillas 1043 B y C1, Lelio Barragan Hernández y María Teresa Ortíz Dorantes, con domicilios, respectivamente, en calle Chiapas número 375, Colonia El Castillo y callejón Progreso número 57 interior B, Colonia El Castillo, ambos en Tuxtepec, Oaxaca, para que dijeran los incidentes que apreciaron en sus casillas durante la jornada electoral (en estas casillas se apreció la compra de votos en forma abierta y descarada; además del caso de la tienda “La Marina”, se sorprendió a la maestra Bartola Morales en la tienda “La Guadalupana” haciendo lo propio, así como la presencia de reconocidos priistas de la región como el Dr. Miguel Ángel Grajales Ortiz y Jesús o Guillermo Contreras Susunaga, parte de la planilla del Partido Revolucionario Institucional);

 

A los Presidentes de las Mesas Directivas de casilla de las 1042 B, 1042 C1, 1042 C3, 1042 C4, 1042 C5 y 1042 C6, Felipe Domínguez Feliciano con domicilio en calle Ébanos 102, manzana 11, lote 10, FOVISSSTE Las Palmas; Ángel Ávila José con domicilio en calle Nacayo, manzana J, lote 5, Col. Siglo XXI, sector 3; Irene Felix Marcial con domicilio en calle Araucaria 107, Col. Las Palmas, Tomas Mirón Isidro con domicilio en calle Sauce, manzana 7, lote 3, Col. Nueva Florencia, Óscar Sixto Lucas con domicilio en calle Pochotle, manzana E, lote 17, Col. Siglo XXI, sector 1, Ángela Azamar Pérez con domicilio en Avenida San Nicolás s/n, Col. San Nicolás de Bari y Macario Felix Acosta con domicilio en calle Araucaria 107, Fracc. Las Palmas, todos en Tuxtepec, Oaxaca, para que dijeran los incidentes que se presentaron en sus casillas durante la jornada electoral, y si advirtieron gente armada en las mismas (en estas casillas se reportó gente armada,  al parecer de Eviel Pérez Magaña, secretario de obras públicas del gobierno estatal);

 

A los Presidentes de las Mesas directivas de Casilla de las 1038 B, C1 y C2, Celia Cabrera Procopio, Manuel González Felix y Dolores Mora Hernández, con domicilios,  respectivamente, en calle Manantiales número 23, Fracc. Jardines del Arroyo; calle Acueductos, manzana E, lote 30, Fracc. Jardines del Arroyo; y, calle la Cuenca, manzana 1, lote 18, Colonia Jardines del Arroyo, todos en Tuxtepec, Oaxaca, para que informaran sobre los incidentes que se hubieran presentado en ésas casillas (en estas casillas se aprecio la presencia de una mujer comprando el voto, y de la doctora Sandra Marrón Senties induciendo y/o comprando el mismo, incluso acudió el Consejo Municipal y hablo con la mujer, pero esta permaneció en el lugar, y se aprecia como en forma descarada el representante de Partido Revolucionario Institucional en el consejo municipal licenciado Alfredo Melchor Velasco, se acerca a dicha mujer);

 

Al secretario, primera escrutadora y segunda escrutadora de la casilla 1058 B, Mario Ramón Delfín, Liliana Vázquez Peña Y Modesta Hernández Quevedo, con domicilios, respectivamente, en calle Oaxaca número 96; calle Oaxaca número 144; y, calle Oaxaca número 139, todos en San Isidro Zacate Colorado, Tuxtepec, Oaxaca; para que dijeran si advirtieron conductas sospechosas de compra y/o inducción del voto en Silvia López Cortez, quien fungió como presidenta de la mesa directiva de ésa casilla.

 

Al Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral (Distrito XVIII), para que informara (o remitiera copia certificada de la lista nominal correspondiente a la casilla 1058 B, de Zacate Colorado, Tuxtepec, Oaxaca) si en esa casilla votó Bertha Pedro González; y, para que remitiera las copias originales de las actas de la jornada electoral, de las actas de escrutinio y cómputo, así como de las constancias de clausura de casillas y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal y de las hojas de incidentes  que se remitieron al Consejo con el paquete electoral, correspondientes a las casillas impugnadas, toda vez que de las que se exhibieron con el recurso de inconformidad, algunas estas ilegibles, y, algunas, no se entregaron a nuestros representantes en las casillas.

 

g). Al Gerente General de “Noticias, Voz e Imagen de la Cuenca” con domicilio bien conocido en la calle Guerrero en Tuxtepec, Oaxaca, sobre si la encuesta publicada en su diario el 3 de octubre del 2007 es atribuible al diario, a Luis Méndez (el periodista autor de la nota), o, quien pagó u ordenó dicha publicación.

 

h). Al Agente de Policía del Ejido La Mina, Tuxtepec, Oaxaca, sobre quién les entregó una bomba de agua nueva, recientemente para ésa comunidad.

 

Y, en general, todos los informes que se considerara conveniente solicitar, a efecto de tener los elementos suficientes para resolver este asunto.

 

5. Como prueba superveniente se exhibió parte de un ejemplar del Periódico “Noticias” de fecha 31 de octubre del año en curso y de circulación local (Tuxtepec, Oaxaca), en el que (página 5A) aparecen dos “calaveras”, una de Gustavo Pacheco V. que dice textualmente: “La muerte se llevó a Tavo, lo jaló con su guadaña, le dijo Tavo Tavito, no se te quita la maña, REGALASTE MUCHAS DESPENSAS, pero a mi tu no me engañas, mejor te llevo al panteón, allá haz tu casa de campaña”; y, otra, de Ulises Ruíz, Gobernador de Oaxaca, que dice “Su gobierno fue muy débil, y quiso ponerle acción, al magisterio y a la APPO, los trató con represión; EN LA PASADA ELECCIÓN, SE GASTO UNA GRAN RIQUEZA, dejó indefenso al jodido, y aumentó la pobreza; la calaca indignada, le pegó un buen descontón, borrándole la sonrisa, y mandándolo al panteón; el estado está de fiesta, pues se murió el opresor, que por capricho de Murat, llegó a ser gobernador”, argumentando que dichos hechos, si bien es cierto, son costumbre popular, de carácter vacilador, como dice el encabezado de la página que nos ocupa, también lo es que, indudablemente, reflejan la apreciación popular respecto al Proceso Electoral Ordinario para elegir Concejales al Ayuntamiento de San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca, cuyos resultados se impugnaron y que fueron motivo del recurso de inconformidad interpuesto.

 

6. También como prueba superveniente se exhibió una grabación tomada directamente del programa radiofónico de noticias "panorama" transmitido el día 9 del actual, de 8:00 a 9:00 horas, por la radiodifusora Organización Radiofónica del Papaloapan que se emite en Tuxtepec, Oaxaca; en la que se entrevistó a GAUDENCIO RODRÍGUEZ MORALES, Jefe de la Unidad Regional del Servicio Estatal de Empleo en Tuxtepec, Oaxaca, y el cual, durante dicha entrevista, dijo, entre otras cosas, y, palabras más, palabras menos: ‘que toda vez que con motivo de los desastres naturales, el Servicio Nacional de Empleo, desde el mes de agosto, ya no le daba recursos a la dependencia estatal que nos ocupa, que a partir de ese momento la función más importante ha sido, como columna vertebral, EL ÁREA DE VINCULACIÓN..., y tanto es así que HICIMOS LA FERIA DEL EMPLEO EN EL MES DE SEPTIEMBRE; prueba con la cual se confirma que, efectivamente y como la primera de los suscritos lo manifestó ante el Consejo Municipal correspondiente (10 de septiembre del 2007) y según escrito que anexamos al recurso se publicitó la citada feria del empleo, a pesar de que con ello se estaban violando las bases de equidad y legalidad para el proceso electoral ordinario que nos ocupa; y, se presume que el entrevistado, al referirse al “área de vinculación”, se refiere a la Dirección de Vinculación con el Sector Productivo del ICAPET, a cargo de Gustavo Pacheco Villaseñor, candidato a primer concejal propietario de la planilla “triunfadora”, por lo que, con ello confirmamos, una vez más, la inelegibilidad de dicho candidato; y, que el gobierno del estado, tuvo, todo el tiempo, metidas las manos en el proceso electoral.

 

La responsable (Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca), de las pruebas aportadas; y, en franca conculcación al artículo 291 del CIPEO por auto de 30 de octubre del 2007, no admitió las consistentes en:

 

1- La TESTIMONIAL de GUADALUPE SANTOS GUERRERO, LIZBETH ORALIA SALINAS REYES, ROSA MARÍA PERALTA MERINO, MARTHA GONZÁLEZ LEZAMA, GUADALUPE SALAZAR PÉREZ, SOLEDAD ZACARÍAS CLARA, BERTHA PEDRO GONZÁLEZ, BLANCA ESTELA ROMUALDO ZUGAIDE, GILBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, ALFREDO ENRIQUE ÁLVAREZ BLANCO, BERNARDO MARIANO RAMOS, DOMINGO CASTAÑEDA CAMACHO Y SERVANDO TORRES CABRERA, las cuales versan sobre declaraciones que constan en actas levantadas ante el licenciado Horacio Orozco Ortiz, Notario Público Número 76 en el Estado y con residencia en la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, quien las recibió directamente de los declarantes y los cuales quedaron debidamente identificados.

 

Argumentó para ello la responsable que no contienen la razón de su dicho, esto es, las circunstancias por las cuales saben y les constan los hechos que declaran ante el Notario, lo cual es falso, pues si bien es cierto, no se asentó textualmente en los documentos notariales “a la RAZÓN DE SU DICHO dijo...”, los declarantes si manifestaron (lo cual se deduce del cuerpo de sus declaraciones) las circunstancias por las cuales saben y les constan los hechos que declaran.

 

Guadalupe Santos Guerrero dijo que lo que atestiguó, lo vio, porque permaneció en el lugar de la votación.

 

Lizbeth Oralia Salinas Reyes dijo que lo que atestiguó, lo vio, porque se encontraba en las casillas ubicadas en el mercado Porfirio Díaz Morí.

 

Rosa María Peralta Merino dijo que Rosalía González le pidió el apoyo y ella misma llevó a la gente a la casa de ésa señora para que entregaran sus credenciales.

 

Martha González Lezama dijo que ella observó lo atestiguado porque iba transitando por la Calle Nicolás Bravo primero, y porque posteriormente iba transitando por la Avenida Libertad.

 

Guadalupe Salazar Pérez dijo que a ella misma le entregaron una despensa, que se encontraba en casa de su mamá en la calle Eulalio Gómez y que hasta ese lugar llegó la mujer que le entregó la despensa. Que estaba ahí porque vende antojitos los sábados y los domingos.

 

Soledad Zacarías Clara dijo que Gloria Murillo llegó a comprarle el voto hasta el exterior de su domicilio.

 

Bertha Pedro González dijo que iba transitando por la calle en su comunidad de Zacate Colorado cuando se encontró con Silvia Ramírez.

 

Blanca Estela Romualdo Zugaide dijo que hasta su domicilio llegó María del Carmen López González, que a ella misma y a otras personas las indujo a votar a favor del PRI.

 

Gilberto Pérez Sánchez dijo que lo que declara le sucedió a el mismo, esto es, que Carolina Fernández lo insultó y le dijo que las despensas las entregaba por órdenes del gobernador; que el vio como la señora citada entregaba las despensas.

 

Alfredo Enrique Álvarez Blanco dijo que por razones particulares se encontraba en la Colonia o Fraccionamiento Jardines del Arroyo cuando vio los hechos sobre los que declaró.

 

Bernardo Mariano Ramos manifiesta que lo que declara le sucedió a el mismo cuando fue a votar a la casilla de Loma Alta, que incluso lo encañonaron y estuvo encerrado en una casa, ¿se requieren más circunstancias?

 

Domingo Castañeda Camacho dijo que el estaba filmando en la casilla de Loma Alta, que lo acosaron, lo insultaron y lo amenazaron, que sus agresores eran de la policía ministerial, lo que sabe porque un hermano suyo es asesor jurídico y los conoce de vista.

 

Servando Torres Cabrera dijo que lo que atestiguó lo sabe porque es agente de policía de Santa Teresa y que a el mismo le llevaron los documentos que tenían que firmar.

 

2. Las técnicas consistentes en:

 

a). Cinco fotografías.

 

Para desecharla la responsable argumentó que si bien es cierto en el escrito recursal se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que reproduce dicho medio convictivo, también lo es que estas mismas circunstancias no se indican en dichas placas fotográficas, así como tampoco se especifica concretamente aquello que se pretende probar (¿?).

 

La misma responsable dice que se cumplió con lo que exige en artículo 291 párrafo 4 del CIPEO (en el escrito recursal), solo que no se hace ello en las propias fotografías (otra vez ¿?); y, es evidente que lo que con ellas se pretende probar es que el 6 de octubre del 2007, en un estacionamiento público ubicado en la calle Aldama (entre 5 de mayo y Libertad) en Tuxtepec, Oaxaca, se pudo apreciar como varias personas bajaban cajas de una camioneta Nissan de color verde, que también contenía bultos.

 

b). Disco compacto.- “Imation” CD-R número central (JGA611053741G15), contiene grabación de voz; Duración Cinco Minutos Treinta y seis Segundos. Grabación de voz del Gobernador Ulises Ruiz Ortiz, del 4 de octubre de este año aproximadamente, quien pide a los de la reunión (que se presume son funcionarios y/o empleados estatales) que la preferencia electoral que esta en las casas las lleven a las urnas y que hagan movilización el día de la jornada electoral, les dice textualmente “no se confíen” “hay que llevarlos a las urnas”.

 

Para desecharla dice la responsable que necesita perfeccionamiento, a fin de identificar a quién pertenece la voz que contiene la grabación, que era menester que se tratara de imágenes y no de sonidos, y, que no se señaló concretamente aquello que se pretende probar, identificando las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo relativos.

 

No se necesita ser perito para reconocer la voz del gobernador, cualquiera (menos la responsable, está claro) al escuchar continuamente en los medios la voz del susodicho, puede determinar con facilidad si es o no su voz la que se contiene en la grabación aludida. E evidente que lo que se pretende probar es que el gobernador ordena a quien lo escucha en qué sentido deben votar, y, además, que lleven al electorado a las urnas a votar, a favor, por supuesto, del partido en el gobierno (PRI). Es ¡increíble! que la responsable tome tan en serio al Diccionario de la Real Academia Española, cuando en México no hay reales que valgan (los títulos nobiliarios nos son ajenos, todavía y afortunadamente), cuando están haciendo caso totalmente omiso de la Constitución Federal, de la particular del estado y de las leyes electorales aplicables. La ley nunca distingue, al referirse a las pruebas técnicas, en imágenes o sonidos, y, (con el perdón de la real academia española) donde la ley no distingue, no nos es dado distinguir.

 

c). Disco compacto.- “Sony” CD-R número central (GB1212C71C061A80), contiene grabación de imagen de personas diversas; Duración: Veinticinco Segundos Once centésimas. Este video fue tomado el 7 de octubre del 2007 en la Col. El Castillo, (sección 1039 Y 1043), en la tienda de abarrotes “La Marina”; en Tuxtepec, Oaxaca, y, en el se observa a un grupo de personas paradas en la puerta de una casa, luego, a esas mismas personas platicando con mas gente. En la misma casa y en otra toma donde ellos ya no están afuera, se para una camioneta y sale de la casa un hombre de playera blanca con gorra roja que habla con el de la camioneta que es la misma persona que en el principio del video platicaba con la gente (VY-21-285 placas de la camioneta) y se aleja en la camioneta. Desde la misma casa se asoma el hombre de la gorra roja y de ahí sale una mujer gorda, morena que se dirige directamente de la casa a las casillas. En otra toma se observa a una mujer joven con pantalón de mezclilla y blusa blanca como vigilando las casillas; se le observa hablar con algunas gentes que pasan en vehículo y se resguarda a la sombra de un árbol, se para nuevamente un vehículo , ahora es una camioneta blanca con un letrero de ACPSA y de ahí bajan dos personas, entre ellas una mujer con vestimenta blanca, con flores rosas y se acercan a hablar con la misma mujer joven, así mismo llegan a hablar con ella varios hombres entre los que se reconocen al ex regidor priista Miguel Ángel Grajales Ortiz (y según los diarios locales operador de la campaña del Partido Revolucionario Institucional y encargado de las estrategias), y a Jesús o Guillermo Contreras Susunaga, candidato, ahora electo, a concejal del Partido Revolucionario Institucional, a los cuales la mujer les enseña unos papeles y hablan buen rato, así mismo, ella les señala que la están grabando y ellos se sonríen y el de nombre Jesús empieza a grabar con su teléfono al equipo del PT. Se retiran de ahí y en eso llega nuevamente la camioneta de ACPSA a dejarle comida a la mujer. Luego llega otra mujer con vestimenta roja a hablar con la misma mujer y esta se pone a revisar nuevamente los mismos papeles que tiene en la mano. Se acerca otro señor, habla con ella y se retira. El equipo del PT, que esta grabando, describe como llega gente, se reportan con ella, los palomea en sus hojas y se van a votar y luego se meten en una casa, la misma casa del principio del video, que esta cerca de las casillas. En otra toma se acerca la misma mujer a platicar con otras personas, ahora en una camioneta roja (placas TB31880 México Quintana Roo). La mujer de vestimenta blanca con flores, se observa en varias tomas dentro de las instalaciones de las casillas.

 

Para desecharla la responsable dice que no se identifican a las personas y a los lugares, y que no se señala el lugar, ya que si bien es cierto se arguye que el video fue tomado en la colonia el castillo (sección 1039 y 1043) en la tienda de abarrotes La Marina, también lo es que no se indica la calle a la que pertenecen dichas secciones, y que además se esgrime que las personas estuvieron paradas en la puerta de una casa sin especificar cuál es esta casa y la ubicación de la misma (¿?).

 

Si se trata de una grabación de imagen, es evidente que la responsable tenía que ver dichas imágenes par darse cuenta a qué casa nos referíamos, cosa que se negó a hacer, es imposible que conociéramos a toda la gente que aparece en el video, se trataba de un lugar público en el que había mucho movimiento de gente, pero en lo que interesa al recurso interpuesto, se identifican plenamente a Miguel Ángel Grajales Ortiz y a Jesús o Guillermo Contreras Susunaga; y, el lugar en donde se ubicaron las casillas 1039 y 1043 , está en el encarte (lista de funcionarios y ubicación de casillas exhibido y admitido como prueba en este asunto): la 1039 Básica, contigua 1 y contigua 2 se ubicó en:

 

Calle Veracruz No. 540 Esq. Zacatecas, Col. El Castillo San Juan Bautista, Tuxtepec, C.P. 68360 (Tienda de Abarrotes La Marina).

 

La 1043 Básica y contigua 1, en:

 

Calle Merida No. 205, Col. El Castillo, San Juan Bautista Tuxtepec, C.P. 68360 (Casa del señor Jacinto Fernández Avendaño).

 

Cómo para qué entonces se exhibió el encarte?, lo único que se saca en claro, es la enorme “flojera” de la responsable de estudiar y analizar el expediente en su conjunto.

 

d). Disco compacto. “Verbatim” CD-R número central (MFK702190114E02), contiene grabación de imagen de personas diversas; duración veintiún minutos cuarenta y tres segundos. Este video se tomó el 7 de octubre del 2007 en La Rosalía, Tuxtepec, Oaxaca (jardines del arroyo) sección 1038. Están grabando unos simpatizantes de Convergencia desde el interior de un auto. Se observa a un grupo de señoras entre las que resalta una señora de blusa roja y pantalón de mezclilla. Llega una camioneta verde o azul y habla con las mujeres que están como cuidando las casillas. Llega una mujer de pantalón blanco y playera blanca con lentes en el pelo (al parecer se trata de la doctora. Sandra Marrón) y habla con la señora de rojo y se ponen a dialogar acerca de un papel que tienen en la mano, los de la grabación los identifican como del Partido Revolucionario Institucional. Llegan más mujeres al lugar y empiezan a revisar unas listas y la de la blusa roja les firma unas hojas. Ahí la de la grabación hace alusión a que es raro también que este ahí José Pereda de Nueva Alianza que es de otro partido. En otra toma se ve entrando a unas personas en un domicilio En otra toma llega el licenciado Alfredo Melchor Velasco, de camisa roja, (representante del PRI ante el Consejo Municipal) quien llega a hablar con la mujer de blanco (Sandra Marrón). En otra toma se observa como llegan los integrantes del Consejo a hablar con las señoras que estaban reunidas, entre ellas la Sra. de rojo y pantalón de mezclilla (se entiende que a pedirle que se retire, ya que esta fue reportada por los de la casilla) el Presidente del Consejo Municipal habla buen rato con ella. Se retiran los integrantes del Consejo y se queda con ella el licenciado Melchor, se presume, dándole instrucciones, este se retira y se queda con ella la doctora Sandra Marrón. Finalmente se ve donde la gente se junta al cierre de las casillas.

 

Para desecharlo, la responsable arguye los mismos razonamientos que en el caso anterior: que no se identifica a las personas que aparecen en la grabación y no se precisa el lugar exacto en el que se tomó el video, ya que únicamente se manifiesta que fue en La Rosalía (jardines del arroyo) sección 1038, la cual puede r referirse al número de la calle o bien al número de la casilla, sin que se especifique qué es lo que representa dicha sección (¿?).

 

Si estamos ante un proceso electoral, es evidente que al decir “sección”, nos referimos a una sección electoral, y, las casillas 1038 Básica, contigua 1 y contigua 2 se ubicaron, según el encarte (exhibido como prueba en este asunto), en:

 

Prol. Av. Veracruz S/N, Col. La Rosalía, San Juan Bautista, Tuxtepec, C.P. 68360 (Mercado Gral. Porfirio Díaz Morí).

 

Y, las personas, que interesan en cuanto al recurso que nos ocupa, están plenamente identificadas: doctora Sandra Marrón y licenciado Alfredo Melchor Velasco.

 

Otra vez la ¿flojera? de revisar con detenimiento las probanzas aportadas.

 

e). Disco compacto. “Sony” CD-R número central (GAO1O3G71F28484A80), contiene grabación de imagen de personas diversas nocturna; Duración Un Minuto Veinte Segundos. En esta grabación se aprecia entrega de despensas en la Calle de Nicolás Bravo de la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca (imágenes nocturnas tomadas el 8 o 9 de octubre de este año! aproximadamente); video tomado mediante un teléfono celular: un día después de las elecciones un simpatizante de convergencia graba como un grupo de personas que en una camioneta pick-up llevan bolsas negras (se presume que son despensas), las cuales recogieron en casa del conocido priista Rene Najera (quien vive en la calle de Nicolás bravo, entre Av. Carranza y Av. 18 de marzo). Las personas del video no niegan que lleven despensas, se limitan a discutir con quien las graba y le dicen que convergencia no da despensas y que por eso están enojados porque perdieron. También mencionan la palabra San Francisco (es un ejido del municipio), se entiende son personas originarias de ese lugar.

 

f). Disco compacto.- “Sony” CD-R número central (GB1512C71C071A80), contiene grabación de imagen de vehículo del cual personas descargan objetos indeterminados; Duración Cinco Minutos Veintinueve Segundos. En esta grabación se aprecia la entrega de sacos (se presume que es cemento), tomada aproximadamente el 15 de septiembre de este año, en la Col. San Pablo (El Desengaño, Tuxtepec, Oaxaca), sección 1065, (por la escuela primaria Francisco villa). Este video fue tomado por un grupo de simpatizantes de convergencia, andan en un vehículo, cuando el camino, antes de llegar al ejido San Silverio, por El Desengaño, se encuentra obstruido, debido a que están ocupados los dos carriles, en el lado izquierdo hay un camión de volteo de color rojo y en el lado derecho un trailer color blanco con cabina roja; y se aprecia como, sobre los vehículos, hay gente pasándose bultos y abajo un aproximado de diez gentes recibiendo dichos sacos, al parecer de cemento. Enfrente de estos vehículos se aprecia un automóvil azul o gris en el que se pueden apreciar, en la parte posterior, calcomanías de campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional (Gustavo Pacheco Villaseñor). Así mismo se aprecia a un hombre grande, gordo, hablando por teléfono celular. La gente sigue bajando cemento y a los costados del camino se aprecian casas de lámina y palma. Llega enseguida una camioneta pick-up Nissan, también con calcomanías del Partido Revolucionario Institucional, a la que le abre el paso el volteo que se encontraba en el carril izquierdo del camino y esta pasa a un costado, lo que aprovechan los simpatizantes de convergencia que están grabando a escondidas y pasan también en ese momento por el costado del trailer y pueden observar una lamina que dice Col. San Pablo clavada en un árbol; así mismo, al pasar se observa que efectivamente el trailer trae cemento, el cual es el que están descargando. Se paran mas adelante para regresarse de nuevo y volver a grabar la maniobra y al pasar, la cámara enfoca claramente el cemento apilado en una de las casas y sobre la plana del trailer también se observan costales de cemento, y por el dialogo de la grabación, se entiende que quienes están grabando, leen en el trailer “Transportes Rodríguez”.

 

Para desechar, tanto esta prueba como la que antecede (inciso e),), la responsable dice que no se identificó a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo, esto es, que no se identificó a las personas que estuvieron otorgando y recibiendo las supuestas despensas, así como los sacos que presumimos es cemento y si los mismos estaban condicionados, es decir, a cambio de qué eran entregadas y que tampoco indicamos en dónde ocurrió el evento, la fecha exacta y hora en que se llevó a cabo la entrega de dichas despensas y sacos de cemento.

 

En el caso del disco marcado con el inciso e), el evento ocurrió en la Calle de Nicolás Bravo de la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, la fecha: el 8 de octubre de este año, (un día después de las elecciones) las despensas las entregó Rene Nájera y las recibieron vecinos de San Francisco Salsipuedes, Tuxtepec, Oaxaca. En el caso del disco descrito en este inciso, la grabación fue tomada aproximadamente el 15 de septiembre de este año, en la Col. San Pablo (El Desengaño, Tuxtepec, Oaxaca), sección 1065, (por la escuela primaria Francisco villa). Según el encarte exhibido como prueba en este asunto, la sección 1065, tanto Básica como contigua 1, se ubicaron en:

 

Domicilio conocido, Agencia de Policía El Desengaño, San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, C.P. 68443 (Escuela Primaria Francisco Villa).

 

g). Disco compacto. “Pleomax” DVD-R número central (2704UQ0298-08-S042), contiene grabación de imagen de personas diversas; Duración Dos Minutos Diecinueve Segundos. Este video fue tomado el 7 de octubre de este año en la Col. Loma Alta en Tuxtepec, Oaxaca (sección 1042). Empieza con imágenes sobre las casillas, en otra toma se observa a un hombre con billetes en la mano hablando con otro hombre entre unos matorrales. Esta grabación la realizaron en un casete usado, de una fiesta particular, por eso se mezclan pedacitos de la fiesta.

 

Para desechar esta prueba, la responsable argumentó razones muy parecidas a las esgrimidas para desechar las anteriores grabaciones: que no se identificó a las personas ni los lugares, ni las circunstancias de modo y tiempo

 

Según el encarte exhibido como prueba en este asunto, la sección 1042 Básica, así como contiguas 1,2, 3,4, 5 y 6, se ubicaron en:

 

Av. José Vasconcelos S/N, Agencia de Policía Loma Alta, San Juan Bautista, Tuxtepec, C.P. 68380 (Cancha de Basquetbol de la Agencia de Policía).

 

h). La técnica superveniente, consistente en una grabación tomada directamente del programa radiofónico de noticias “panorama” transmitido el día 9 del actual, de 8:00 a 9:00 horas, por la radiodifusora Organización Radiofónica del Papaloapan que se emite en Tuxtepec, Oaxaca; en la que se entrevistó a Gaudencio Rodríguez Morales, Jefe de la Unidad Regional del Servicio Estatal de Empleo en Tuxtepec, Oaxaca, y el cual, durante dicha entrevista, dijo, entre otras cosas, y, palabras más, palabras menos: “que toda vez que con motivo de los desastres naturales, el Servicio Nacional de Empleo, desde el mes de agosto, ya no le daba recursos a la dependencia estatal que nos ocupa, que a partir de ese momento la función más importante ha sido, como columna vertebral, el área de vinculación..., y tanto es así que hicimos la feria del empleo en el mes de septiembre”; prueba con la cual se confirma que, efectivamente y como la primera de los suscritos lo manifestó ante el Consejo Municipal correspondiente (10 de septiembre del 2007) y según escrito que anexamos al recurso, se publicitó la citada feria del empleo, a pesar de que con ello se estaban violando las bases de equidad y legalidad para el proceso electoral ordinario que nos ocupa; y, se presume que el entrevistado, al referirse al “área de vinculación”, se refiere a la Dirección de Vinculación con el Sector Productivo del ICAPET, a cargo de Gustavo Pacheco Villaseñor, candidato a primer concejal propietario de la planilla “triunfadora”, por lo que, con ello confirmamos, una vez más, la inelegibilidad de dicho candidato; y, que el gobierno del estado, tuvo, todo el tiempo, metidas las manos en el proceso electoral.

 

Por auto de 12 del actual, la responsable se negó a admitir la prueba que nos ocupa (otra violación al procedimiento) argumentando que el Código de la materia no regula la admisión de pruebas supervenientes (¿?), cuando ya había admitido con tal carácter las “calaveras vaciladoras”; que ya se había cerrado la instrucción; que la entrevista es a cargo de un tercero ajeno a la litis, por lo que, en todo caso, la prueba pertinente es la testimonial; y, que, además, la prueba (técnica) requiere de perfeccionamiento (pericial en fonometría) y que la pericial no es admisible en los medios de impugnación vinculados con los procesos electorales, como en la especie ocurre (¿?).

 

La prueba técnica que nos ocupa, contrarío a lo que argumenta la responsable, no necesita perfeccionamiento; si esta autoridad (la responsable) se hubiera tomado la molestia de escuchar la grabación se habría dado cuenta que la misma entrevistados afirmaba que la persona entrevistada era el citado Gaudencio Rodríguez Morales, por lo que no era necesario, como dice la responsable, identificar la voz contenida en el material aportado.

 

No hizo tampoco la responsable, uso de las atribuciones que le otorga el artículo 290 del CIPEO y NO pidió los informes sugeridos, consistentes en:

 

a). A la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que informaran respecto al comprobante de BBVA Bancomer de pago de nómina en el que consta que el Instituto de Capacitación y Productividad para el Trabajo del Estado abonó a Gustavo Pacheco Villaseñor, el 25 de julio del 2005, a la cuenta número 1433941272, por concepto de nómina del mes de julio 2007, la cantidad de $10,285.00. Porque dijo que se trataba de hecho reconocidos.

 

b). Al Agente Tercero del Ministerio Público Investigador del Primer Turno, en Tuxtepec, Oaxaca, sobre la denuncia presentada por Cesar Augusto Desgarennes Camacho la madrugada del 7 de octubre del 2007. Porque el escrito que al respecto se exhibió no contiene firmas del Agente del Ministerio Público ni del Secretario Ministerial, ni sellos de la institución, por lo que no se acredita la rendición de dicha declaración ante la autoridad competente; y que no se acredita que se hubieren solicitado en tiempo dichas constancias y que no nos fueron expedidas (¿?). Si se pidió ese informe fue precisamente porque a dicha denuncia no se le dio curso legal; y, olvida la responsable que al ser parte ofendida persona diversa a los recurrentes, no nos era dado pedir copias certificadas, por no ser parte interesada (conforme al Código procesal penal); si se mencionó ese caso en la impugnación que nos ocupa, fue para demostrar uno de los muchos en los que se amedrentó a los simpatizantes que no eran del Partido Revolucionario Institucional, llegando incluso en este caso, a la agresión física.

 

c). Al subprocurador regional de justicia en la cuenca, con domicilio en Sebastián Ortiz número 541 en Tuxtepec, Oaxaca, sobre las quejas y denuncias presentadas, aún vía telefónica, durante la jornada electoral. Porque no se expresó qué es lo que se pretende probar con las denuncias qué en su caso se hayan presentado ese día (de la jornada) y si estas tienen relación con los hechos controvertidos (otro ¿?). Lo que se pretendía probar es la denuncia de compra descarada de votos efectuada el día de la jornada electoral por parte del Partido Revolucionario Institucional, las cuales, por supuesto que tienen relación con los hechos controvertidos.

 

d). Al Ministerio Público Federal, con domicilio bien conocido en Muro Boulevard de Tuxtepec, Oaxaca, sobre las quejas y denuncias presentadas, aún vía telefónica, durante la jornada electoral. La responsable se negó a pedir este informe por las mismas “razones” que argumentó en el anterior inciso,:

 

e). A la gerente de la Organización Radiofónica del Papaloapan, con domicilio bien conocido en callejón de la noche triste en Tuxtepec, Oaxaca, sobre todo lo relacionado con el proceso electoral y que a ellos les constara, según spots pagados por los candidatos, publicidad de programas de gobierno, y demás grabaciones que deben obrar en su poder, como por ejemplo, del noticiero “panorama”, entre otros. Porque no se precisa el periodo de tiempo durante el cual se estuvieron emitiendo los spots, a efecto de que la responsable estuviera en condiciones de solicitar dicho monitoreo (¿?). Por lo visto la responsable desconoce lo más elemental en materia electoral; los spots, por ejemplo, debieron difundirse en la etapa del proceso electoral correspondiente a la preparación de la elección, precisamente en la campaña electoral, la cual inició a partir de día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas y concluyó tres días antes de la jornada electoral (artículo 151 párrafo 1 del CIPEO), ese es uno de los periodos de tiempo en los que debió solicitar el informe sugerido.

 

f). A los presidentes de las mesas directivas de casilla, que fungieron durante la jornada electoral, los incidentes que se presentaron durante la misma, y, sobre todo, si advirtieron que en o cerca de la casilla había personas ajenas a la misma, de las que pudiera sospecharse que estuvieran comprando el voto o induciendo a votar. En especial a los siguientes:

 

Al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla de la 1064 X2, Antonio Felix Monterrubio, con domicilio en Emiliano Zapata número 38 en Buenos Aires El Apompo, Tuxtepec, Oaxaca, para que dijera si Esteban Lucio fue el representante del Partido Revolucionario Institucional acreditado en ésa casilla (Esteban Lucio agredió a Cristina Calihua y César Augusto Desgarennes Camacho un día antes de la jornada, dándole incluso un golpe en la cabeza al último de los mencionados);

 

A los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla de la 1039 B y C Valeriano Flores González, Ariana Agüero Rodríguez Y Francisco Yescas Velasco, con domicilios en Prolongación de Veracruz número 108, Colonia El Castillo; calle Campeche número 425 interior “A”, Colonia El Castillo; y callejón Oaxaca número 1044, Colonia El Castillo, respectivamente y todos en Tuxtepec, Oaxaca, para que dijeran los incidentes que apreciaron en sus casillas durante la jornada electoral, en la tienda de abarrotes “La Marina” (en esta tienda se advirtió la compra descarada de votos el día de la jornada electoral, también se sorprendió a la maestra Bartola Morales en la tienda “La Guadalupana” haciendo lo propio, así como la presencia de reconocidos priistas de la región como el doctor Miguel Ángel Grajales Ortiz y Jesús o Guillermo Contreras Susunaga, parte de la planilla del PRI);

 

A los Presidentes de las Mesas Directivas de las casillas 1043 B y C1, Lelio Barragan Hernández Y María Teresa Ortíz Dorantes, con domicilios, respectivamente, en calle Chiapas número 375, Colonia El Castillo y callejón Progreso número 57 interior B, Colonia El Castillo, ambos en Tuxtepec, Oaxaca, para que dijeran los incidentes que apreciaron en sus casillas durante la jornada electoral (en estas casillas se apreció la compra de votos en forma abierta y descarada; además del caso de la tienda “La Marina”, se sorprendió a la maestra Bartola Morales en la tienda “La Guadalupana” haciendo lo propio, así como la presencia de reconocidos priistas de la región como el doctor Miguel Ángel Grajales Ortiz y Jesús o Guillermo Contreras Susunaga, parte de la planilla del PRI);

 

A los Presidentes de las Mesas Directivas de casilla de las 1042 B, 1042 C1, 1042 C3, 1042 C4, 1042 C5 y 1042 C6, Felipe Domínguez Feliciano con domicilio en calle Ébanos 102, manzana 11, lote 10, FOVISSSTE Las Palmas; Ángel Ávila José con domicilio en calle Nacayo, manzana J, lote 5, Col. Siglo XXI, sector 3; Irene Felix Marcial con domicilio en calle Araucaria 107, Col. Las Palmas, Tomas Mirón Isidro con domicilio en calle Sauce, manzana 7, lote 3, Col. Nueva Florencia, Óscar Sixto Lucas con domicilio en calle Pochotle, manzana E, lote 17, Col. Siglo XXI, sector 1, Angela Azamar Pérez con domicilio en Avenida San Nicolás s/n, Col. San Nicolás de Bari y Macario Felix Acosta con domicilio en calle Araucaria 107, Fracc. Las Palmas, todos en Tuxtepec, Oaxaca, para que dijeran los incidentes que se presentaron en sus casillas durante la jornada electoral, y si advirtieron gente armada en las mismas (en estas casillas se reportó gente armada,  al parecer de Eviel Pérez Magaña, secretario de obras públicas del gobierno estatal);

 

A los Presidentes de las Mesas directivas de Casilla de las 1038 B, C1 y C2, Celia Cabrera Procopio, Manuel González Felix y Dolores Mora Hernández, con domicilios,  respectivamente, en calle Manantiales número 23, Fracc. Jardines del Arroyo; calle Acueductos, manzana E, lote 30, Fracc. Jardines del Arroyo; y, calle la Cuenca, manzana 1, lote 18, Colonia Jardines del Arroyo, todos en Tuxtepec, Oaxaca, para que informaran sobre los incidentes que se hubieran presentado en ésas casillas (en estas casillas se aprecio la presencia de una mujer comprando el voto, y de la doctora Sandra Marrón Senties induciendo y/o comprando el mismo, incluso acudió el Consejo Municipal y hablo con la mujer, pero esta permaneció en el lugar, y se aprecia como en forma descarada el representante de Partido Revolucionario Institucional en el Consejo Municipal licenciado Alfredo Melchor Velasco, se acerca a dicha mujer);

 

Al Secretario, Primera Escrutadora y Segunda Escrutadora de la casilla 1058 B, Mario Ramón Delfín, Liliana Vázquez Peña y Modesta Hernández Quevedo, con domicilios, respectivamente, en calle Oaxaca número 96; calle Oaxaca número 144; y, calle Oaxaca número 139, todos en San Isidro Zacate Colorado, Tuxtepec, Oaxaca; para que dijeran si advirtieron conductas sospechosas de compra y/o inducción del voto en Silvia López Cortez, quien fungió como Presidenta de la Mesa Directiva de ésa Casilla.

 

Al Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral (Distrito XVIII), para que informara (o remitiera copia certificada de la lista nominal correspondiente a la casilla 1058 B, de Zacate Colorado, Tuxtepec, Oaxaca) si en esa casilla votó, Bertha Pedro González; y, para que remitiera las copias originales de las actas de la jornada electoral, de las actas de escrutinio y cómputo, así como de las constancias de clausura de casillas y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal y de las hojas de incidentes  que se remitieron al Consejo con el paquete electoral, correspondientes a las casillas impugnadas, toda vez que de las que se exhibieron con el recurso de inconformidad, algunas estas ilegibles, y, algunas, no se entregaron a nuestros representantes en las casillas. Que no porque los incidentes que se hubiesen suscitado en las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral deben constar en las hojas de incidentes respectivas, o bien, los representantes de los partidos podían presentar al secretario de las mesas escrito sobre cualquier incidente.

 

g). Al Gerente General de “Noticias, Voz e Imagen de la Cuenca” con domicilio bien conocido en la calle Guerrero en Tuxtepec, Oaxaca, sobre si la encuesta publicada en su diario el 3 de octubre del 2007 es atribuible al diario, a Luis Méndez (el periodista autor de la nota), o, quien pagó u ordenó dicha publicación. Porque no justificamos que habiéndolo solicitado por escrito y oportunamente, no nos fue entregado (¿?).

 

h). Al agente de policía del Ejido La Mina, Tuxtepec, Oaxaca, sobre quién les entregó una bomba de agua nueva, recientemente para ésa comunidad. Porque no justificamos que habiéndolo solicitado por escrito y oportunamente, no nos fue entregado (¿?).

 

Es evidente que la responsable no tenía ningunas ganas de averiguar si en las elecciones que nos ocupan se cumplieron los principios rectores de todo proceso electoral.

 

Admitió las siguientes pruebas:

 

A) parte de un ejemplar del periódico “Noticias”, de fecha 3 de octubre del 2007 en el que aparece una nota de Luis Méndez bajo el título “Encuesta previa da probable triunfo a Gustavo Pacheco”, y en la que se difunde una encuesta de la empresa Polynomio Consulting, la cual ofrece una proyección donde el candidato del PRI Gustavo Pacheco Villaseñor ganará el 7 de octubre por una holgada victoria.

 

B) Parte de un ejemplar del periódico “Noticias”, de fecha10 de octubre del 2007 en el que, en una nota de Luis Méndez intitulada "Eviel: vamos ahora por mas beneficios para Tuxtepec", aparece una fotografía en la que se aprecia a la maestra Bartola Morales, dirigente de la Sección 22 en Tuxtepec (y a la que se le acusó en forma reiterada el día de la jornada electoral de andar comprando el voto), junto al Secretario de Obras Públicas del Gobierno del Estado Eviel Pérez Magaña. En ese mismo diario, y en el espacio de “Agenda Política”, aparece el título “Grajales, Van Dos”, nota que nos remite a la página 2 A, en donde se dice “pues ahora sí, el médico Miguel Ángel Grajales Ortiz (persona a la que se le acusó también de la compra de votos y a la que puede apreciarse en una de las grabaciones, que se exhibieron con el escrito de interposición del recurso) podrá presumir que lleva dos victorias al hilo: la de Jaime Aranda Castillo en la diputación local y la de Gustavo Pacheco Villaseñor en la presidencia municipal. Grajales Ortiz estuvo encargado de las estrategias de campaña en ambas elecciones y los resultados están a la vista”.

 

C) Dos de los múltiples panfletos (“anónimos”), que anduvieron circulando durante todo el proceso electoral, difamando y calumniando al candidato de CONVERGENCIA, y cuyo fotocopiado fue sorprendido a manos de una empleada del gobierno municipal de Tuxtepec, Elba García de Barragan, quien, al parecer, fue despedida por ese motivo; y, los cuales fueron arrojados en una ocasión, a las puertas de la casa del candidato, por el propio doctor José Manuel Barrera Mojica, candidato electo, suplente, a primer concejal de la planilla “triunfadora”; así como la impresión de un e-mail que bajo el rubro “Esto quieres para Tuxtepec” estuvieron circulando, también durante el proceso electoral, y también con imputaciones difamatorias en contra del candidato de Convergencia, entre los destinatarios, puede apreciarse a Carlos Vera Vidal, reconocido priista de la ciudad de Tuxtepec.

 

D) Un escrito con firma autógrafa, de fecha 10 de octubre del 2007 dirigido por la primera de los suscritos al Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral Distrito XVIII (firmado de recibido por el Secretario del Consejo), solicitándole se requiriera al gobernador del estado y al presidente municipal de Tuxtepec, y se exhortara al Presidente de la República, para que de inmediato suspendieran la publicidad de sus programas de carácter social.

 

E) Copia fotostática de un comprobante de BBVA Bancomer de pago de nómina, en el que se aprecia que a Gustavo Pacheco Villaseñor, el 25 de julio del 2005, el Instituto de Capacitación y Productividad para el Trabajo del Estado le abonó a la cuenta número 1433941272, por concepto de nómina del mes de julio 2007, la cantidad de $10,285.00.

 

F) La reproducción (dos paginas impresas) tomada el 27 de agosto de 2007 directamente de la página Web del Gobierno de Oaxaca (Internet): www.e-oaxaca.gob.mx, en las que aparece Gustavo Pacheco Villaseñor como Director de Vinculación del Sector Productivo del Instituto de Capacitación y Productividad para el Trabajo del Estado de Oaxaca.

 

G) Un escrito en hoja de cuaderno, con firma autógrafa, suscrito por el señor Francisco Rodríguez, de fecha 9 de octubre del 2007, y en el que expresa su inconformidad por la descarada compra de votos efectuada en las elecciones que nos ocupan, denunciando específicamente tal actividad ilícita a cargo de un sujeto llamado Baltazar Hernández García. Prueba fehaciente de la indignación de un pueblo, que, a pesar de las carencias económicas, y de las deficiencias educativas, es todavía rico en decencia y valentía.

 

H) Parte de un ejemplar del periódico "noticias", de fecha 13 de octubre del 2007 en el que aparece una nota de José Antonio Márquez bajo el título “Protestan por la entrega de apoyos pendientes por votar a favor del Partido Revolucionario Institucional” (remite a la 2 A), en la que aparece una fotografía que al pie reza: ‘vecinas de Jardines del Arroyo protestaron ayer contra una activista del Partido Revolucionario Institucional a quien reclaman la entrega de apoyos ofrecidos para que votaran a favor de Gustavo Pacheco’; y en la cual se afirma que vecinas de la colonia mencionada protestaron frente a la vivienda de la activista del Partido Revolucionario Institucional Rosalía González a quien exigieron la entrega de tres costales de cemento por haber votado por ese partido y su candidato a la presidencia municipal Gustavo Pacheco Villaseñor.

 

I) La superveniente consistente en parte de un ejemplar del Periódico “Noticias” de fecha 31 de octubre del año en curso y de circulación local (Tuxtepec, Oaxaca), en el qué (página 5A) aparecen dos “calaveras”, una de Gustavo Pacheco V. que dice textualmente ‘La muerte se llevó a Tavo, lo jaló con su guadaña, le dijo Tavo Tavito, no se te quita la maña, regalaste muchas despensas, pero a mi tu no me engañas, mejor te llevo al panteón, allá haz tu casa de campaña’; y, otra, de Ulises Ruíz, Gobernador de Oaxaca, que dice ‘Su gobierno fue muy débil, y quiso ponerle acción, al magisterio y a la APPO, los trató con represión; en la pasada elección, se gasto una gran riqueza, dejó indefenso al jodido, y aumentó la pobreza; la calaca indignada, le pegó un buen descontón, borrándole la sonrisa, y mandándolo al panteón; el estado está de fiesta, pues se murió el opresor, que por capricho de Murat, llegó a ser gobernador’, argumentando que dichos hechos, si bien es cierto, son costumbre popular, de carácter vacilador, como dice el encabezado de la página que nos ocupa, también lo es que, indudablemente, reflejan la apreciación popular respecto al proceso electoral ordinario para elegir concejales al ayuntamiento de San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca, cuyos resultados se impugnaron y que fueron motivo del recurso de inconformidad interpuesto.

 

J) La instrumental de actuaciones.

 

K) La presuncional legal y humana.

 

Pero, no las valoró en términos del artículo 292 del mismo ordenamiento, por lo que su resolución no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 297 de dicho cuerpo de leyes, amén de que adolece de una debida fundamentación y motivación, pues deriva directa e inmediatamente de una elección inconstitucional e ilegal; en virtud de que no puede considerarse como jurídicamente válida la fundamentación o motivación de una resolución de una autoridad que se base en actos que, a su vez, no cuentan con los requisitos de legalidad requeridos. Lo anterior, dada la existencia de una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el acto posterior tiene su motivación o causa eficiente en actos inconstitucionales o ilegales:

 

a). Ignoro en razón de qué la responsable, en sus "cuadros" relacionó determinada prueba con determinado hecho; los suscritos NUNCA dijimos que, por ejemplo, con el escrito firmado por el señor Francisco Rodríguez, pretendiéramos acreditar la entrega de sacos en un estacionamiento; esto es, las pruebas aportadas en el sumario, se ofrecieron, EN SU CONJUNTO, para acreditar la COMPRA DESCARADA Y GENERALIZADA DE VOTOS, en uno y en otro lado del Municipio, en diversas fechas, por diferentes personas; probanzas, sí, que no constituyen, en forma aislada, prueba plena, pero que constituyen indicios (y no leves o levísimos como dice la responsable), que, adminiculados con las demás pruebas ofrecidas en el sumario, nos hace arribar al hecho de que, efectivamente, durante el proceso electoral que nos ocupa ocurrieron irregularidades graves que afectan la certeza de la legalidad de las elecciones, presunción legal y humana que se obtendría si la responsable hubiera hecho una valoración conjunta de las pruebas ofrecidas (documentales públicas y privadas, técnicas, así como instrumental de actuaciones que constan en el expediente), sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia. Valoración que la responsable no efectuó. Y, las cuales (pruebas admitidas) tampoco tuvo otras con las cuales adminicularlas, pues, las desechó desde un principio. Las notas periodísticas, por ejemplo, se concatenaban con las grabaciones exhibidas, pero si la responsable se negó a verlas, pues difícilmente pudo realizar una valoración justa de las probanzas aportadas, y, en consecuencia, la injusticia e ilegalidad de su resolución salta a la vista.

 

Por otra parte, no debe dejarse de lado que los hechos que constituyeron materia de la prueba, la mayoría de las veces son ocultados, porque se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que es muy difícil su demostración; y que estamos ante una elección de estado (para muestra otros dos botones: en el escrito de tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional, entre otras personas, autorizó para oír notificaciones a HELIODORO DÍAZ ESCARREGA y a JORGE E. FRANCO JIMÉNEZ, conocidos funcionarios o ex funcionarios del gobierno estatal, muy cercanos al gobernador del estado), en donde, entre otras cosas, las autoridades estatales recibieron línea del gobernador para hacer caso omiso de las denuncias, por lo que no hay constancia en ese sentido.

 

Y, que el artículo 294 del CIPEO establece que no son objeto de prueba los hechos notorios o imposibles.

 

El artículo 116, fracción IV incisos b) de la Constitución Federal establece que, las Constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral, garantizarán que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; en el inciso c) del mismo precepto, se determina que también se garantizará que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; y, el inciso d) del mismo articulo, dice que también garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

Esta disposición constitucional la acata fielmente la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en su artículo 25, pues dice que las elecciones son actos de interés público, que en el ejercicio de la función electoral, la certeza legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son sus principios rectores- que la ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán el Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral y el Congreso del Estado; que dicho sistema garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad; y, que el Tribunal Estatal Electoral es un órgano público dotado de plena autonomía en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño.

 

Y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca (CIPEO), efectivamente, en su artículo 245 establece que el Tribunal Estatal Electoral es el órgano jurisdiccional, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones en materia electoral, quien tiene a su cargo la substanciación y resolución de los medios de impugnación; y, que al resolver los medios de impugnación garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y definitividad.

 

Quien no acató fielmente dichas disposiciones fue la ahora señalada como responsable, Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, quien no está haciendo efectiva la garantía constitucional que nos ocupa, pues, con su resolución, tan solo está confirmando nuestras aseveraciones de que estamos ante una elección de estado, y nos permite comprobar, con tristeza, que el citado Tribunal es una mas de las instituciones al servicio del gobernador del estado y no del pueblo, pues es evidente que, aún a costa de los principios rectores del acto electoral impugnado y de los cuales está obligado a garantizar su cumplimiento, confirma dicho acto, con lo que se hace más que evidente que no es un órgano jurisdiccional autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones.

 

Las “inconsistencias” de la resolución cuya revisión constitucional se solicita, son numerosas:

 

a). Uno de sus argumentos torales es el principio de conservación de los actos válidamente (¿?) celebrados. Se le olvida ponderar que los actos impugnados no fueron válidamente celebrados.

 

b). Por un lado y todo el tiempo (en un gran número de fojas de la resolución que nos ocupa) dice que los errores asentados en las actas “pudieron deberse a un error involuntario por parte del funcionario que requisito el formato, en virtud de que se tiene la presunción juris tantum de que las actuaciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla son de buena fe, además que a éstos ciudadanos se les proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna...”, por lo que “existe la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que solo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral...”; y, por otro lado dice (a fojas 225, por ejemplo) que los nombramientos emergentes de los funcionarios de las mesas directivas de casilla deben recaer (es la limitante) en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos que señala el artículo 102 del código comicial del estado, como son, ser residente en la sección respectiva, estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, ser de reconocida probidad, tener modo honesto de vivir, tener los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones y contar con credencial para votar, por lo que, si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, resulta ser suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados (¿?).

 

En este mismo orden de ideas, y mientras a la parte actora nos exige prueba plena, todo el tiempo dice que “pudo deberse...”; “por descuido...”; “pueden ser atribuibles...”; “cuya explicación puede obedecer...”; “puede ocurrir...”; “pudo deberse a un error involuntario...”; “lo cual pudo deberse a un error involuntario...”; “circunstancia que pudo deberse a un descuido por parte del funcionario...”; “la falta de cinco boletas puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores las hayan destruido, o bien, que se las hubieran llevado si depositarlas en la urna...”; etc.. Los “pudiera” menudearon en la resolución de mérito, la responsable no afirma sino que “piensa” lo que pudo haber sucedido.

 

c). Dice que la voluntad recibida en casilla debe privilegiarse, si constituye la voluntad legítima (¿?) de los electores al momento de sufragar. ¿Constituye voluntad legítima la emitida por los tuxtepecanos el 7 de octubre del 2007?

 

d). Los suscritos nunca dijimos que los paquetes electorales se entregaron en forma extemporánea. La responsable, para sostener lo insostenible, defiende el triunfo del Partido Revolucionario Institucional, diciendo que dichos paquetes se entregaron en tiempos prudentes y razonables. La intención de los suscritos, al dudar de lo ocurrido en el lapso que medió entre el cierre de la votación y entrega de los paquetes al Consejo, se concatena con la falta o sobrantes de boletas (no error en los cómputos, como también equivocadamente dice la responsable), y con la sustitución indebida (¿a modo?) de funcionarios de mesa directiva de casilla, todo debió valorarse en su conjunto, pues lo que nosotros pretendimos evidenciar, es, que, valorando en su conjunto dichas circunstancias aisladas, y quizá, por sí solas, no determinantes en la nulidad que se pretende, se llega a la presunción de que pudo (ahora sí, como dice la responsable) maniobrarse en los paquetes o boletas, pese a que se haya asentado por el secretario del consejo que no se apreciaba apertura en los mismos.

 

e). Respecto a la encuesta difundida en tiempos prohibidos por la ley, la responsable dice que si constituye un delito electoral, no acreditamos que lo hubiéramos hecho del conocimiento de la autoridad competente; y, que ésa autoridad (la responsable) no tiene la facultad para conocer de los mismos.

 

f). Pero lo que realmente raya en lo ridículo, es el afán de la responsable por sostener la elegibilidad del candidato electo a primer concejal propietario de la planilla “triunfadora”; ¿habrá algún inocente en Tuxtepec que realmente crea que Gustavo Pacheco renunció al cargo en la fecha en la que el gobierno del estado le elaboró su “renuncia” y sus “reembolsos”, una vez que se descubrió que le seguían pagando vía Banco?, ¡ni los niños!, bueno, la responsable si le creyó.

 

¡Qué raro que las únicas prueba fehacientes en todo este asunto, sean las exhibidas por el tercero interesado para sostener la elegibilidad de Gustavo Pacheco!, todas las admitidas (las más importantes fueron desechadas) a los suscritos solo constituyeron indicios, leves, levísimos…

 

Con razón, en el informe rendido por Ulises Ruíz Ortiz, el día 15 del actual, no se cansaba de “reconocer” y agradecer, el trabajo de sus autoridades electorales.

(…)

 

CUARTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la citada Ley General, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, del mencionado ordenamiento.

 

Si bien es cierto que para que la expresión de agravios se ha admitido que pueda tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, como en el caso en que estén ubicados en el apartado relativo a los hechos, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron, para que con tales argumentos expuestos por el actor, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas no fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

Al expresar cada agravio el actor debe precisar qué aspecto de la parte de la resolución impugnada lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución que se impugna, al que dejan, sustancialmente, intacto.

 

Los conceptos de agravio esgrimidos por los partidos políticos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática, aluden a lo siguiente:

 

1. Que en las casillas: 1010 extraordinaria, 1018 básica, 1019 contigua 1, 1022 contigua 1, 1022 contigua 2, 1031 básica, 1034 básica, 1039 contigua 1, 1042 básica, 1042 contigua 2, 1042 contigua 3, 1042 contigua 4, 1042 contigua 5, 1042 contigua 6, 1043 básica, 1043 contigua 1, 1045 básica, 1045 contigua 1, 1046 básica, 1047 básica, 1049 básica, 1050 básica, 1050 contigua 1, 1051 básica, 1051 contigua 1, 1052 contigua 2, 1053 básica, 1053 contigua 1, 1053 contigua 2, 1053 contigua 3, 1054 contigua 2, 1055 contigua 1, 1056 contigua 1, 1057 extraordinaria, 1058 básica, 1058 extraordinaria, 1059 básica, 1060 básica, 1060 contigua 1, 1061 básica, 1062 básica, 1062 contigua 1, 1064 básica, 1065 básica, 1065 contigua 1, 1066 extraordinaria, 1067 básica, 1068 básica, 1068 contigua 1, 1069 básica, 1069 contigua 1, 1069 contigua 2, 1069 extraordinaria, 1070 básica, 1071 básica, 1073 básica, 1073 contigua 1, 1075 básica, 1075 contigua 1, 1076 básica, 1077 básica, 1078 básica, 1078 contigua 1, 1080 contigua 1, 1081 básica, 1081 extraordinaria, 1082 básica, se actualizaron diversas causales específicas de nulidad de la votación recibida en casilla, establecidas en el párrafo 3 del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

Asimismo, los actores aducen que además de las causales específicas de nulidad se realizó una compra generalizada de votos, actualizándose, en su concepto, la causal abstracta y/o genérica de nulidad, por violación de los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 y 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1, 3, 6, párrafo 3, 17, párrafo 1 y 25 del referido código electoral local.

 

2. Que se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad de la elección por:

 

a) Vulnerarse los principios elementales de toda elección democrática, al manifestarse una franca inequidad entre los partidos contendientes.

 

b) Violentarse los elementos esenciales e imprescindibles de toda elección, así como los principios rectores contemplados en los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución federal; 25 y 134 de la Constitución local; 1, 3, 6, párrafo 3, 17, párrafo 1 y 25 del referido código comicial local.

 

c) Violación a las disposiciones constitucionales y legales, puesto que, según afirma, la elección impugnada no fue libre y auténtica, ya que los votos emitidos a favor de la planilla triunfadora no fueron libres y secretos, poniéndose en duda la credibilidad y legitimidad de los comicios

 

Añaden los promoventes, que en la elección impugnada se atentó contra la libertad, el secreto y la universalidad del sufragio, por la compra generalizada de votos.

 

d) Violación sistemática a los principios de independencia, imparcialidad y equidad por parte de las autoridades, sobre todo las estatales, ya que, afirman, no obstante que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, emitió el veintisiete de abril del año en curso las Bases de Equidad y Legalidad para el Proceso Electoral Ordinario de dos mil siete, el gobernador del Estado y muchos de los servidores públicos hicieron caso omiso de tales bases, alegando al respecto, que se presentaron conductas difamatorias en contra del candidato de Convergencia y que nunca fue suspendida la publicidad de los programas de carácter social, lo que, continúan afirmando, constituyó una grave violación a los principios de independencia, imparcialidad y equidad, dado que, el gobierno del Estado de Oaxaca apoyó con recursos a la planilla triunfadora y realizó actos para obstaculizar a Convergencia, agregando, que el aparato gubernamental no permitió, ni la competencia entre los candidatos en igualdad de oportunidades, ni la libertad de la elección.

 

3. Que Gustavo Pacheco Villaseñor, candidato electo a primer concejal propietario al ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, por el Partido Revolucionario Institucional, no reúne los requisitos de elegibilidad contemplados en la Constitución local y la ley, lo que, en su concepto, constituye una violación sustancial y motivo de nulidad de la elección de acuerdo con lo previsto en la fracción V del artículo 257 del código electoral de la citada entidad federativa, por no separarse de su cargo en el gobierno del Estado, ciento veinte días antes de la fecha de la elección.

 

4. Que la autoridad responsable con los argumentos mediante los cuales calificó los agravios vertidos en el recurso de inconformidad, dejó de cumplir con la exigencia de los artículos 25 de la Constitución local; 5 y 245 del código electoral de la entidad, ya que, en su concepto, sólo confirmó sus aseveraciones de una elección de estado, y que el gobernador y sus funcionarios favorecieron a la planilla del partido ganador, lo que derivó en una contienda desigual, basada en votos que debieron declarase nulos por no haberse emitido en forma libre, secreta, universal, directa e intransferible, además de que el concejal propietario electo resulta inelegible y, según afirman, todos fueron electos en un clima en el que abundaron los delitos contra la legitimidad de las elecciones por lo que resultan ilegítimos.

 

Al respecto, los promoventes aducen que el tribunal local consideró, respecto de las casillas 1048 básica y 1048 contigua 2, que los agravios se limitaron a mencionar circunstancias abstractas o ideológicas de las que no se desprendió irregularidad alguna, y con relación a las casillas 1042 básica y 1045 contigua 1, que en éstas estuvieron presentes nuestros representantes y que pudieron solicitar se asentara la irregularidad que se hubiera presentado, por lo que dejó intocado el resultado de la votación recibida.

 

Además, manifiestan los promoventes, que el tribunal responsable utilizó como otros fundamentos, que los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta las actas de la jornada electoral, y que los errores asentados en las actas pudieron deberse a errores involuntarios del funcionario que requisitó el formato, sin que generara en su animo la existencia de anotaciones incorrectas, sino como producto del descuido, concluyendo que debe privilegiase la voluntad manifestada.

 

5. Que la responsable, no admitió las pruebas aportadas, con lo que, afirman, se conculcó lo previsto en el artículo 291 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

Aducen, con relación a las declaraciones que realizaron diversos ciudadanos ante el Notario Público Número 76 en la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca (fojas 436 a 490 del cuaderno accesorio número uno del presente expediente) que es falso el argumento del tribunal responsable en el sentido de que en dichas declaraciones no se contenga la razón del dicho de los declarantes, ya que, si bien es cierto no se plasmó textualmente en los documentos notariales la citada razón, los ciudadanos sí manifestaron las circunstancias por las cuales saben y les constan los hechos que declararon.

 

Señalan, que se aportaron como pruebas técnicas cinco fotografías (fojas 491 a 495 del cuaderno accesorio número uno del presente expediente) con las que se pretendió acreditar que el seis de octubre de dos mil siete, en un estacionamiento público ubicado en la calle de Aldama (entre cinco de mayo y Libertad) en Tuxtepec, varias personas bajan cajas de una camioneta Nissan de color verde, que también contenía bultos y que, afirman, la responsable desechó, argumentando que no se señalaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como tampoco lo que se pretendía probar dichas fotografías.

 

Que igualmente, se aportaron como pruebas técnicas seis discos compactos (contenidos en el sobre a fojas 496 del cuaderno accesorio número uno del presente expediente) a través de los cuales, según los enjuiciantes, por una parte, se pretend acreditar que el cuatro de octubre de dos mil siete, el gobernador del Estado pidió, según su dicho, a los funcionarios y empleados estatales, llevasen a los electores a las urnas y la realización de movilizaciones el día de la jornada electoral; y por otra, se describen diversos hechos acontecidos los días quince de septiembre, siete, ocho y nueve de octubre y que la responsable desechó, argumentando, en el primer caso, que dicho medio de prueba necesitaba perfeccionamiento, a fin de identificar a quién pertenece la voz, asimismo señalar concretamente lo que se pretendía demostrar, identificando a las personas a las que se dirigió y las circunstancias de tiempo modo y lugar. En los restantes casos, la responsable desechó los medios de prueba, bajo el argumento de que no se identifican a las personas y tampoco se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante sí se señaló lo que se pretendía acreditar, así como las personas y el lugar.

 

Por otra parte, los actores continúan manifestando que el tribunal responsable se negó admitir una prueba superveniente consistente en una grabación tomada de un programa radiofónico en el que se entrevistó a Gaudencio Rodríguez Morales, trasmitido el nueve de octubre de dos mil siete, argumentando que el código de la materia no regula la admisión de pruebas supervenientes, que ya se había cerrado la instrucción, que la entrevista es a cargo de un tercero ajeno a la litis y que requería de perfeccionamiento a través de la pericial en fonometría, además de que dicha pericial no es admisible en los medios de impugnación vinculados con los procesos electorales.

 

Al efecto, los actores arguyen que contrario al argumento de la responsable el citado medio de prueba no requería de perfeccionamiento para identificar la voz de la persona entrevistada.

 

Además, alegan que la responsable no pidió, en uso de la atribución que le confiere el artículo 290 del código electoral local, los informes que le fueron sugeridos en el recurso de inconformidad, a cargo de: a) La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de un comprobante de BBVA Bancomer relativo al pago de nómina a nombre de Gustavo Pacheco Villaseñor; b) El Agente Tercero del Ministerio Público Investigador del Primer Turno en Tuxtepec, Oaxaca, relacionado con una denuncia presentada por César Augusto Desgarennes Camacho; c) El Subprocurador Regional de Justicia en la Cuenca, sobre las quejas y denuncias presentadas durante la jornada electoral; d) El Ministerio Público Federal, sobre las quejas y denuncias presentadas durante la jornada electoral; e) El gerente de la Organización Radiofónica del Papaloapan, relacionado con el proceso electoral y sobre los spots pagados por los candidatos y la publicidad de programas de gobierno; f) A los presidentes de las mesas directivas de las casillas 1064 extraordinaria 2, 1039 básica y contigua, 1043 básica y contigua 1, 1042 básica, contigua 1, contigua 3, contigua 4, contigua 5 y contigua 6, 1038 básica, contigua 1 y contigua 2, sobre los incidentes que se presentaron durante la jornada electoral y los actos de compra o inducción del voto; g) Al secretario, primera y segunda escrutadoras de la casilla 1058 básica, respecto de conductas sospechosas de compra e inducción del voto; h) Al Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral, para que informara si en la casilla 1058 básica, votó Bertha Pedro González y remitiera, en original, la documentación electoral de dicha casilla; i) Al gerente general de Noticias, Voz e Imagen de la Cuenca, sobre la encuesta publicada en su diario el tres de octubre de dos mil siete, y j) Al agente de la Policía del Ejido La Mina, Tuxtepec, Oaxaca, sobre la entrega de una bomba de agua.

 

Lo anterior, porque, según afirman, el tribunal responsable determinó que: a) Se trataba de hechos reconocidos; b) Que el escrito relativo a la denuncia que exhibieron los actores no contiene las firmas del agente del ministerio público ni del secretario ministerial, así como tampoco los sellos correspondientes, por lo que no se acreditaba la rendición de dicha denuncia; c) y d) Porque no se expresó qué es lo que se pretendía probar y su relación con los hechos controvertidos; e) Porque no se precisó el periodo de tiempo durante el cual se estuvieron emitiendo los spots; f) g) y h) Porque los incidentes que se hubieren suscitado en las mesas directivas de casilla, debieron constar en las hojas de incidentes respectivas, o bien, haberse presentado por los representantes de los partidos los escritos respectivos; i) y J) Porque no se justificó su solicitud oportuna y tampoco que le haya sido negada su entrega.

 

6. Respecto de las pruebas admitidas, los actores manifiestan, que el órgano jurisdiccional responsable no las valoró en términos del artículo 292 del código electoral local, además, arguyen que la resolución no cumple con los requisitos del artículo 297 del mismo ordenamiento, ya que adolece de una debida fundamentación y motivación, pues deriva de una elección inconstitucional e ilegal, en virtud de que, según afirman, no puede considerarse como jurídicamente válida la fundamentación o motivación de una resolución basada en actos que a su vez no cuentan con los requisitos de legalidad, dada la existencia de actos inconstitucionales o legales.

 

Al afecto, los actores señalan como irregularidades:

 

Que ignoran la razón por la que la responsable en sus “cuadros” relacionó determinada prueba con determinado hecho, pues las aportadas en el sumario se ofrecieron en conjunto para acreditar la compra generalizada de votos en el municipio en diversas fechas y por diferentes personas, además de que con la adminiculación de las pruebas se puede arribar al hecho de que durante el proceso electoral ocurrieron irregularidades graves que afectan la certeza de la legalidad de las elecciones, lo que se obtendría, afirman, si hubieran sido valoradas en su conjunto, sobre la base de las reglas, las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

 

Que no efectúo una valoración conjunta de las pruebas aportadas pues las desechó desde un principio.

 

Que los hechos que constituyeron materia de la prueba, la mayoría de las veces fueron ocultados, porque se trata de verdaderos ilícitos, y que se trató de una elección de estado, donde las autoridades recibieron línea del gobernador para hacer caso omiso a las denuncias.

 

Que la responsable no acató lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución federal; 25 de la Constitución local; 245 del código comicial de la entidad, que establecen como principios rectores de la función administrativa y jurisdiccional electoral la legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, certeza y definitividad, confirmándose, en su concepto, una elección de estado.

 

Que resultan inconsistentes los argumentos de la responsable relativos a: la conservación de los actos válidamente celebrados; que los errores en las actas pudieron deberse a un error involuntario del funcionario de la casilla; que existe la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que las anotaciones incorrectas en el acta sean producto de un descuido; que el nombramiento emergente de los funcionarios de la mesa directiva de casilla debe recaer en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos que señala el artículo 102 del código de la materia, y que si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, resulta suficiente para tener por probados tales requisitos; que la voluntad recibida en casilla debe privilegiarse, si constituye la voluntad legítima de los electores al momento de sufragar; que los paquetes electorales se entregaron en tiempos prudentes y razonable, y que la encuesta difundida en tiempos prohibidos por la ley, nunca se acreditó que se haya hecho del conocimiento de la autoridad competente.

 

Por cuestión de método, el primer lugar se analizará lo relativo a los motivos de agravio que hacen valer los demandantes identificados con los números 1 a 3.

 

Al respecto debe precisarse que los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, presentada por los partidos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática, y que se ha identificado en esta sentencia con dichos numerales, constituyen una repetición o reproducción casi textual de los agravios esgrimidos en la demanda del recurso de inconformidad promovido ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, encaminados a elucidar la nulidad de la votación recibida en casilla, la nulidad de la elección y la inelegibilidad del candidato electo a primer concejal propietario de Tuxtepec, Oaxaca, por el Partido Revolucionario Institucional, sin que en esta instancia los actores controviertan los razonamientos esgrimidos por la autoridad responsable en respuesta a dichos agravios. De ahí que tales planteamientos resulten inoperantes.

 

En efecto, la repetición o reproducción de agravios hechos valer en la instancia primigenia, no es apta para enfrentar y tratar de desvirtuar las consideraciones con que el órgano responsable dio respuesta a tales agravios en la resolución combatida en el presente juicio, toda vez que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, con lo que obliga al órgano resolutor a dar respuesta a esos argumentos en la resolución final del juicio o recurso.

 

Empero, si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso del juicio de revisión constitucional electoral, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia que se revisa no están ajustadas a la ley; máxime que, como ya se vio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente.

 

En consecuencia, toda vez que el órgano competente para resolver el juicio o recurso que tiene por objeto revisar la sentencia combatida debe emitir su respuesta con base en la litis que se fije entre las consideraciones sostenidas por la responsable primigenia con los argumentos que se hagan valer en la nueva instancia, el inconforme no puede limitarse a reiterar los agravios que ya fueron objeto de análisis, ignorando el estudio que sobre ellos se llevó a cabo, sino que en el medio de impugnación posterior debe enfrentar la respuesta que se le haya dado, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado.

 

En ese orden de ideas, con el propósito de evidenciar que en el caso concreto, los agravios expuestos por los actores en la demanda que dio origen al presente juicio constituyen, básicamente, una repetición o reproducción de los agravios vertidos en el recurso de inconformidad interpuesto ante la responsable, tendentes a evidenciar la ilegalidad del acto primigeniamente impugnado, se procede a elaborar el cuadro comparativo siguiente:

 

AGRAVIOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD

AGRAVIOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Municipio: San Juan Bautista Tuxtepec, Distrito XVIII Electoral

 

Sección y Casilla, Ubicación

 

1010 Extraordinaria

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1018 Básica

 

En esta casilla el escrutinio y cómputo de la votación se efectuó por personas no facultadas por el Consejo (el segundo escrutador: Teófilo García Tomás); además se asentó que hubo incidentes, pero al no tener en nuestro poder la hoja respectiva, o al no haberse hecho anotación alguna al respecto, se nos deja en estado de indefensión al respecto.

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso h) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y/o se anule la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anudándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1019 Contigua 1

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1022 Contigua 1

 

En esta casilla como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 deja Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla

 

1022 Contigua 2

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 deja Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1031 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1034 Básica

 

En esta casilla como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1039 Contigua 1

 

En esta casilla,.en la hoja de incidentes se anotó que un ciudadano no aparecía en la lista nominal, mas no se dijo si se le permitió o no votar; y, es evidente el error de los funcionarios al manifestar en una de las actas que recibieron 532 boletas y en otras 533, en unas que extrajeron de la urna 276 boletas y en otra que extrajeron 281, en una que inutilizaron 257 boletas sobrantes y en otra que inutilizaron 252, esta misma imprecisión pudo verificarse a la hora de computar los votos, con el consiguiente error en los resultados.

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso f) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y/o se anule la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1042 Básica

 

En esta casilla las actas entregadas a nuestros representantes en la casilla están totalmente ilegibles, lo que nos coloca en un estado de indefensión, pues no podemos saber si la casilla se instaló en el lugar autorizado, ni si la votación se recibió y computó por los funcionarios facultados para ello.

 

Por ende, no sabemos si se actualizan las causas de nulidad previstas por el artículo 256 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y/o se anule la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1042 Contigua 2

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1042 Contigua 3

 

Esta casilla se instaló atlas 6:15 horas y no a las 8:00 como establece la ley, lo que da lugar a suspicacias; es manifiesto el error en el cómputo de votos, pues aunque dicen que extrajeron de la urna 378 boletas la votación emitida es de 361, contando los votos nulos, ¿dónde están las demás boletas?; y, en la sustitución de funcionarios de casilla no se siguió el orden establecido por la ley, pues Sara Ortega Ahuja debió fungir como secretaria y Arsenio Pedro Martínez como primer escrutador, lo cual no se hizo, por lo que la votación no se recibió y computó por las personas facultadas por la ley.

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravió generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1042 Contigua 4

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1042 Contigua 5

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1042 Contigua 6

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1043 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1043 Contigua 1

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1045 Básica

 

En esta casilla, en la sustitución de funcionarios de casilla no se siguió el orden establecido por la ley, pues Tirsa Azamar Castro debió fungir como secretaria y Oscar Adán Alvarado Domínguez como primer escrutador, lo cual no se hizo, por lo que la votación no se recibió y computó por las personas facultadas por la ley.

 

Se actualiza, por ende la causa de nulidad prevista por el artículo 256, párrafo 3, inciso h), del Código de instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1045 Contigua 1

En esta casilla, a nuestros representantes solo se les entregó el acta de escrutinio y cómputo, lo que nos coloca en estado de indefensión pues no podemos saber si la casilla se instaló en el lugar autorizado y si la votación se recibió por las personas facultadas por la ley.

 

Por ende, no sabemos si se actualizan las causas de nulidad previstas por el artículo 256 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos sé repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente cómputo municipal.

 

En esta casilla como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1046 Básica

 

En esta casilla, en la hoja de incidentes se anotó que por equivocación se selló un recuadro de una persona finada de nombre Artemio Esquinca López, ¿se refieren al recuadro de la credencial de elector?, esto es, ¿se presentaban personas a votar con credenciales de personas que ya han muerto?, ¿fue solo en esta casilla o en muchas más?, y en las demás ¿se dieron cuenta los funcionarios de la casilla?

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso f) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1047 Básica

 

En esta casilla, existe error manifiesto en el cómputo, pues si inutilizaron 379 como sobrantes, y, la votación emitida fue en un total de 413, lo que nos da un total de 792 boletas, y si les entregaron 732, ¿de dónde sacaron las otras 60? Nótese que aunque no ponen la hora en que clausuraron la casilla, el paquete llegó al Consejo hasta las 19:16 horas, y que fue remitido a ese Consejo por medio de Elena Fernández León, persona no facultada por la ley, pues fue tomada, “casualmente”, de la fila para suplir al segundo escrutador, ya que, aunque en la hoja respectiva se puso primero que el paquete se haría entrega por conducto de quien fungió como secretario, Pedro Bravo Rojas en un círculo se le puso "NO", por lo que se entiende que fue solo Elena Fernández León quien trasladó el paquete hasta el Consejo.

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256, párrafo 3 inciso c), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copies al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1049 Básica

 

En esta casilla, existe error en los números, pues si extrajeron 281 boletas de la urna, y la votación emitida, incluidas votos nulos, es de 278, ¿en dónde están las 3 boletas que faltan? DE 3 EN 3...; Nótese que dicen que clausuraron la casilla a las 5:45 horas, y que el paquete llegó al Consejo hasta las 20:36 horas (dos horas y 46 minutos después!), ¿de Benemérito Juárez, antes Palo Gacho, que viniéndose por el puente de San Bartolo, por Agua Fría, se hace solo unos minutos de tiempo, en virtud de la distancia?

 

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes y acreditados ante esa casilla.

 

1050 Básica

 

En esta casilla como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias m carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante ésa casilla.

 

1050 Contigua 1

 

En esta casilla, existe error en los números, pues si extrajeron 246 boletas de la urna, y la votación emitida, incluidos votos nulos, es de 241, ¿en dónde están las 5 boletas que faltan? “DE 5 EN 5..., se les hizo su montoncito”...; por otra parte dicen que recibieron 440 boletas, extrajeron de la urna 246 e inutilizaron, por ser sobrantes, 195, lo que nos da un total de 441 boletas, ¿de dónde sacaron la boleta excedente?; será que aquí se dio el famoso “carrusel”? Nótese que dicen que clausuraron la casilla a las 6:30 horas, y que el paquete llegó al Consejo hasta las 20:35 horas (dos horas y 5 minutos después!), ¿de Benemérito Juárez, antes Palo Gacho, que viniéndose por el puente de San Bartolo, por Agua Fría, se hace solo unos minutos de tiempo, en virtud de la distancia?

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256, párrafo 3, inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa cabilla.

 

1051 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1051 Contigua 1

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1052 Contigua 2

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Respecto a esta casilla, no se entregaron a nuestros representantes las copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, por lo que no podemos exhibir nada al respecto.

 

1053 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1053 Contigua 1

 

En esta casilla, existe error en los números, dicen que recibieron 672 boletas, extrajeron de la urna 328, inutilizaron 364, lo que nos da un total de 692 boletas, ¿de dónde salieron las 10 boletas que no les entregó el Consejo?, ¿otra vez el carrusel?

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado correspondiente del Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1053 Contigua 2

 

Esta casilla, aunque dicen que la clausuraron a la 18:00 horas, el paquete llegó al Consejo hasta las 19:08 horas, ¿de la Colonia Insurgentes en esta misma ciudad? además existe error en los números, dicen que recibieron 690 boletas, extrajeron de la urna 294 e inutilizaron 393, lo que nos da un total de 687 boletas, ¿dónde están las 3 boletas que faltan?

 

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256, párrafo 3, inciso c), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1053 Contigua 3

 

Esta casilla, aunque no dicen a qué hora la clausuraron, el paquete llegó al Consejo hasta las 19:51 horas, ¿de la Colonia Insurgentes en esta misma ciudad? Tampoco asentaron en el acta por conducto de quién harían entrega del paquete, por lo que cabe la posibilidad de que lo hayan hecho a través de Albina Ramírez Peña, persona que no estaba facultada por el Consejo para recibir la votación, pues fue tomada de la fila para suplir al segundo escrutador. Y no quiere uno pecar de mal pensado pero es que “la mula no era arisca...”

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256, párrafo 3, inciso g), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta calilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos corno pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1054 Contigua 2

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1055 Contigua 1

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha calilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1056 Contigua 1

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1057 Extraordinaria

 

En esta casilla existe error en los números, dicen que recibieron 483 boletas, extrajeron de la urna 239, inutilizaron 262, lo que nos da un total de 501 boletas, ¿de dónde salieron las 18 boletas que no les entregó el Consejo?, ¿otra vez el carrusel?

 

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del Código de Instituciones y procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1058 Básica

 

En esta casilla como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1058 Extraordinaria

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1059 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1060 Básica

 

En esta casilla como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1060 Contigua 1

 

En esta casilla como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1061 Básica

 

La casilla no se instaló en el lugar autorizado por el Consejo, pues se instaló en la calle 15 de Septiembre, y la calle señalada para su instalación era la 16 de septiembre.

 

Se actualiza, por ende, las causas de nulidad previstas por el artículo 256, párrafo 3, incisos a) y e) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1062 Básica

 

No se sabe si la casilla se instaló en el lugar autorizado por el Consejo, pues se limitaron a decir que se ubicaba en Agua Fría, Papaloapan, Tuxtepec, Oaxaca, y el Consejo determinó que se instalara en el salón social de ese lugar. Nótese que aunque dicen que clausuraron la casilla a las 17:55 horas, el paquete llegó al Consejo hasta las 20:05 horas, ¿de Agua Fría? Además existe error en los números, dicen que extrajeron de la urna 307 boletas e inutilizaron 256, lo que nos da un total de 563 boletas, y, aunque en el rubro correspondiente al número de boletas recibidas le superpusieron (encimaron, corrigieron) la cantidad de 563, para que les cuadraran los números, es de advertirse que primero habían puesto la cantidad de 545 boletas recibidas, por lo que se infiere que 18 boletas les cayeron del cielo, ¿ya con el voto emitido a favor del algún candidato?

 

Se actualizan, por ende, las causas de nulidad previstas por el artículo 256 párrafo 3, incisos a), c) y e) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1062 Contigua 1

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1064 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Respecto a esta casilla no se entregaron a nuestros representantes las copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, por lo que no podemos exhibir nada al respecto.

 

1065 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1065 Contigua 1

 

En esta casilla en específico, en la colonia San Pablo de ese lugar se captaron un trailer y un camión de volteo bajando bultos de cemento y gente del Partido Revolucionario Institucional que se presume está comprando los votos. Además existe error en los números, pues se extrajeron de la urna 295 boletas (votación emitida), se inutilizaron como sobrantes 292, lo que nos da un total de 587, y recibieron del Consejo 570 boletas, ¿de dónde salieron las 17 boletas excedentes?

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1066 Extraordinaria

 

La casilla no se sabe si se instaló en el lugar autorizado por el Consejo, pues se limitaron a decir que se ubicaba en Agencia de Policía Los Mangos, y el Consejo determinó que se instalara en el salón social de ese lugar. Nótese que aunque dicen que cerraron la votación a las 5:00 horas y clausuraron la casilla a las 5:50 horas, el paquete llegó al Consejo hasta las 20:52 horas (casi tres horas después), ¿de Los Mangos?

 

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso a) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1067 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1068 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1068 Contigua 1

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1069 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

No se entregaron a nuestros representantes de casilla copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, por lo que no podemos exhibirlas.

 

1069 Contigua 1

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

No se entregaron a nuestros representantes de casilla copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, por lo que no podemos exhibirlas.

 

1069 Contigua 2

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

No se entregaron a nuestros representantes de casilla copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, por lo que no podemos exhibirlas.

 

1069 Extraordinaria

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

No se entregaron a nuestros representantes de casilla copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, por lo que no podemos exhibirlas.

 

1070 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1071 Básica

 

En esta casilla no siguieron el orden legal para suplir funcionarios, pues Bertín Manzon Urias debió fungir como primer escrutador y Josefina Carlos Quintero como segundo, lo cual no se hizo así.

 

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso h) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1073 Básica

 

En esta casilla no siguieron el orden legal para suplir funcionarios, pues Pascual Espinto Cortez debió fungir como primer escrutador y Gabriela Rivera Lagunes como segundo, lo cual no se hizo así.

 

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso h) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1073 Contigua 1

 

Esta casilla se clausuró a las 17:00 horas y el paquete llegó al Consejo a las 20:44 horas. No sabemos exactamente cuánto tiempo se haga de Santa Úrsula a Tuxtepec, pero, ¿tres horas con 44 minutos? Y además no señalan con precisión el lugar donde instalaron la casilla, por lo que no podemos saber si la instalaron o no en el lugar designado por el Consejo (corredor de la Agencia).

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso a) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1075 Básica

 

En esta casilla no señalan con precisión el lugar donde se instalaron, por lo que no podemos saber si la instalaron o no en el lugar designado por el Consejo (salón ejidal). A este ejido, unos días antes de la jornada electoral el Partido Revolucionario Institucional les “regaló” una bomba de agua (denle ustedes lectura a dicho “regalo”).

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso a) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1075 Contigua 1

 

En esta casilla no señalan con precisión el lugar donde se instalaron, por lo que no podemos saber si la instalaron o no en el lugar designado por el Consejo (salón ejidal). A este ejido, unos días antes de la jornada electoral, el Partido Revolucionario Institucional les “regaló” una bomba de agua (denle ustedes lectura a dicho “regalo”).

 

Se actualiza por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso a) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1076 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1077 Básica

 

En esta casilla existe error en los números, dicen que extrajeron de la urna 301 boletas e inutilizaron 252, lo que nos da un total de 553 boletas, y, el Consejo les entregó 535 boletas, ¿de dónde sacaron las otras 18 boletas?

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1078 Básica

 

En esta casilla no se siguió el orden legal en la suplencia de funcionarios de casilla, pues Abundio Domínguez López debió fungir como secretario y no Cándido Ortiz Fuentes a quien de suplente general subieron directamente a la secretaría, brincándose a los dos escrutadores, tanto al ya citado, como a Tomás Mendoza Cruz.

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso h) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1078 Contigua 1

 

En esta casilla existe error en los números, dicen que extrajeron de la urna 418 boletas (votación emitida, incluyendo los votos nulos) e inutilizaron, por sobrantes 269, lo que nos da un total de 687 boletas, y, el Consejo les entregó 668 boletas, ¿de dónde sacaron las otras 19 boletas?

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1080 Contigua 1

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1081 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1081 Extraordinaria

 

En esta casilla no precisan el domicilio en el que la instalaron, por lo que no sabemos si, efectivamente la instalaron en el salón ejidal del lugar, como estaba determinado por el Consejo. Y; el día de la jornada electoral, el Agente de Policía obstaculizó el paso a los votantes.

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso a) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

1082 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

Exhibimos como pruebas documentales públicas, específicamente para esta casilla, copias al carbón de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de dicha casilla, que fueron entregadas a nuestros representantes acreditados ante esa casilla.

 

Finalmente, en todas y cada una de las casillas impugnadas exhibimos como pruebas documentales:

 

a) Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal celebrada el día 11 de octubre del año en curso por el Consejo Municipal del XVIII Distrito Electoral del Estado de Oaxaca, misma que contiene el cómputo municipal de la elección de Concejales al Ayuntamiento San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca que se impugna; y,

 

b) Copia certificada de la relación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones locales ordinarias del 7 de octubre del año en curso (encarte) que se impugnan, aprobadas por el Consejo Municipal del XVlII Distrito Electoral del Estado de Oaxaca.

 

 

En las casillas que se individualizaron con antelación concurrieron circunstancias que actualizan causales de nulidad previstas por el artículo 256 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, pero, sobre todo, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad de dichas casillas y/o de toda elección, en virtud de haberse vulnerado los principios elementales de toda elección democrática: la libertad, secreto y universalidad del voto y los principios de independencia, equidad imparcialidad, objetividad y legalidad que deben regir todo proceso electoral, manifestándose en una franca inequidad entre los partidos políticos contendientes, favoreciendo indebidamente al Partido Revolucionario Institucional.

 

 

 

En el proceso electoral que nos ocupa se violentaron los elementos esenciales e imprescindibles de toda elección, así como los principios rectores de todo proceso electoral a saber:

 

El artículo 39 de la Constitución Federal establece que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

El artículo 41, segundo párrafo, fracción I, de nuestra carta magna, determina que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regimenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal. La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: ‘II. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…’.

 

Y, el artículo 116 fracción IV inciso a), también de nuestra carta magna establece que las Constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Lo mismo reitera el artículo 25, de la particular del Estado; y su articulo 134 determina que: ‘toda autoridad que no emane de la constitución y leyes federales, de la constitución y leyes del estado, no podrá ejercer el mando ni jurisdicción.

 

Los artículos 3, 6, párrafo 3, 17, párrafo 1 y 25, párrafo 1, del Código de instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca (CIPEO) reiteran lo anterior: EL VOTO ES UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO, DIRECTO, PERSONAL E INTRANSFERIBLE...; y, por otra parte, este mismo ordenamiento, determina en su artículo 1, que el CIPEO es de orden público y de observancia general en el Estado de Oaxaca; y, en su artículo 58, establece que son fines del Instituto Estatal Electoral, velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y que todas sus actividades se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.

 

De las disposiciones referidas se desprende cuales son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, imperativos de orden público, de obediencia inexcusable y que no son renunciables.

 

En el proceso electoral que nos ocupa, no se dieron estos elementos, las elecciones que se impugnan no fueron libres ni auténticas, puesto que los votos emitidos a favor de la planilla del Partido Revolucionario Institucional no fueron libres y secretos, poniéndose en duda la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resultaron ganadores en ellos, por lo que se violaron las disposiciones constitucionales y del CIPEO antes citadas.

 

La libertad del sufragio se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio, consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque, por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etc., es inconcuso que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos. Incluso, ese acto, si no cumple con tos requisitos esenciales es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos.

 

El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, es, sobre todo, un principio el más básico, piedra angular del Estado democrático.

 

En la elección que se impugna, repetimos, se atentó arteramente contra la libertad, el secreto y la universalidad del sufragio, la compra de votos fue generalizada, y, enseguida reseñaremos solo algunos casos que evidencian lo que afirmamos:

 

a). A la representante general de Convergencia, Cristina Calihua, la noche previa a la jornada electoral, en el ejido Buenos Aires El Apompo la agredieron un grupo de aproximadamente 20 personas, entre las que reconocieron a Esteban Lucio López, al parecer representante del Partido Revolucionario Institucional ante la casilla 1064 X2. En dicha agresión (los agresores estaban incluso armados con machetes), se lesionó a Cesar Augusto Desgarennes Camacho quien acompañaba a nuestra representante general, dándole un golpe en la cabeza con un palo.

 

 

b). En la Col. EI Castillo, el día de la jornada, y precisamente en la tienda “La Guadalupana” se sorprendió a la maestra Bartola Morales (dirigente de la Sección 22 en Tuxtepec) comprando credenciales. Y en esta misma colonia (casillas 1039 y 1043), en la tienda “La Marina”, una mujer, al parecer de nombre Estrella Chávez estuvo haciendo lo mismo (comprando el voto), apreciándose como hablan con ella el reconocido priísta Dr. Miguel Ángel Grajales Ortiz (quien según los diarios fue el encargado de las estrategias de campaña del Partido Revolucionario Institucional en la elección que nos ocupa), así como a Jesús O Guillermo Contreras Susunaga, candidato electo a concejal en la planilla del Partido Revolucionario Institucional.

 

 

c). En la Colonia El Progreso, se reportó al Consejo Municipal Electoral el acarreo de votantes por parte del Partido Revolucionario Institucional.

 

 

d). En la casilla 1038 de Jardines del Arroyo (a unos metros del mercado Díaz Morí) estuvieron induciendo (la Dra. Sandra Marrón) y comprando el voto (una señora de playera roja), ante lo que tuvo incluso que intervenir el Consejo Municipal Electoral.

 

e). En un estacionamiento público ubicado en la calle Aldama (entre 5 de mayo y Libertad) se pudo apreciar como estaban repartiendo paquetes.

 

 

f). El día 6 de octubre el señor Gilberto Pérez Sánchez, siendo las 12 horas del día, se encontraba en su domicilio en la calle Roberto Colorado número 370 en esta ciudad, cuando una vecina suya, la señora Carolina Fernández Méndez, que pertenece; a la planilla del Partido Revolucionario Institucional, la cual llevaba una camiseta con el logotipo de ese partido invitaba a los vecinos a que fueran a su domicilio (Roberto Colorado 310) para que les entregaran una despensa, pero que requerían que les hicieran entrega de la credencial de elector, que en el domicilio de esta persona Carolina Fernández Méndez, había muchas personas recibiendo las despensas, por lo que el señor Gilberto Pérez Sánchez, como periodista, tomó varias fotografías en el domicilio de Carolina Fernández Méndez, viendo que la misma hacía entrega de las despensas, y, que se retiró del lugar, pero que después, llegó hasta su domicilio Carolina Fernández, el estaba sentado en la banqueta, y esta empezó a insultarlo y a decirle majaderías, manifestándole que la entrega de las despensas eran ordenes del gobernador ya que tenía que ganar Gustavo Pacheco, que ella era muy influyente ya que la respaldaba el gobernador y que lo iba a meter a la cárcel sí publicaba la nota.

 

 

g). El día 6 de octubre, siendo aproximadamente las once u once y media de la noche, en la casa de la señora Guadalupe Salazar Pérez ubicada en calle Eulalio Gómez 148 de la Colonia Santa Fe, donde ella vende antojitos los sábados y los domingos, llegó una mujer de la que no sabe el nombre pero la conoce de vista, ya que vive en su misma calle, y que le entregó una bolsa de plástico de color negra que le dijo que le daba eso así como dos playeras y que había que votar por el Partido Revolucionario Institucional, que esto lo hizo también en las casas de los demás vecinos. La bolsa mencionada era una despensa que contenía 2 rollos de papel higiénico, ½ litro de aceite “patrona”, 1 kg de frijol negro, 2 bolsas de sopa de pasta; masa de nixtamal, 1 kg de “Minsa”, 1 bolsa de azúcar y 30 gr. de café.

 

 

h). También el día de la jornada electoral, la señora Guadalupe Santos Guerrero, como a la una de la tarde aproximadamente, y en las casillas ubicadas en el Mercado Porfirio Díaz Morí, vio como unas señoras, vecinas de su Colonia, Jardines del Arroyo, que sabe que son madre e hija, y que responden a los nombres de Rosalía y Olivia, llamaban a las personas antes de votar, cuando se acercaban al lugar de ubicación de las casillas, firmaban un papel y se iban a votar, después regresaban y se asomaban a un vehículo por su ventanilla, vehículo con logotipo de CAPSA, que en el interior encontraba un chofer y la doctora Sandra Marrón, que la doctora entregaba algo a la gente; que cada media hora aproximadamente la doctora abandonaba el lugar en un taxi, que conducía una persona que es el esposo de la doctora, al rato regresaba y realizaba la misma actividad, y así continúo varias veces; que llegaron los integrantes del Consejo Municipal y se dio cuenta que hablaron con la señora Olivia que esta persona se retiro del lugar cuando eran como las cuatro de la tarde aproximadamente.

 

 

 

i). El 7 de octubre también, durante la jornada electoral, como a la una media de la tarde; la señora Lizbeth Oralia Salinas Reyes se encontraba en las casillas ubicadas en el Mercado Porfirio Díaz Mori, cuando vio a una señora que sólo sabe se llama Rosalía y la hija de está que sabe solo se llama Olivia; y que vio como a la gente que se dirigía a votar, estas señoras les hablaban, y apuntaban estas mujeres en una libreta; de ahí las personas pasaban, a un vehículo, se asomaban por la ventanilla, que era una camioneta blanca con amarillo con logotipo de CAPSA, que en el interior se encontraba un chofer y la doctora Sandra Marrón, la doctora le entregaba algo a la gente; eso era por lapsos de tiempo mas o menos de media hora o cuarenta minutos; se acercaba su esposo y se retiraban la doctora y su esposo del lugar en un taxi; y que esto lo realizaron varias veces. Que llegaron los integrantes del Consejo Municipal Electoral, que iban de camisa blanca, que iba uno de camisa roja que sabe es un licenciado; que se dio cuenta que hablaron con la señora Olivia, que esta persona se retiro del lugar cuando eran como las cuatro de la tarde aproximadamente, que se calmo la situación en el lugar y después de que se termino la votación estuvieron llevando despensas a la casa de la señora Rosalía, en una camioneta roja.

 

j). El día sábado seis de octubre del año en curso, aproximadamente a las once de la mañana, en la calle de Aldama, entre las avenidas Libertad y Cinco de Mayo de esta ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, en un estacionamiento que se ubica frente de un comercio denominado “La Parrilla Suiza”, la señora Martha González Lezama observó a un grupo de personas y vehículos, con calcomanías relativas al candidato del Partido Revolucionario Institucional para las elecciones a presidente municipal de Tuxtepec, Oaxaca; y que este grupo de personas estaban entregando bombas aspersoras y bultos de cemento; que ese; mismo día, siendo aproximadamente las veintiún horas, al transitar por la calle Nicolás Bravo entra las Avenidas Carranza y callejón de los Santos de esta ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, observó que a la altura de la casa del señor Rene Nájera, del que no conoce su segundo apellido, pero que sabe tiene un cargo en la campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional a presidente municipal de Tuxtepec, Oaxaca, había un grupo de personas y vehículos a los que le estaban repartiendo despensas y cargaban camionetas con bultos de cemento; que las estaban entregando Rene Nájera y otras personas que no reconoció. Y que ese mismo día, entre las veintitrés y veinticuatro horas, al transitar por la Avenida Libertad a la altura de la calle de Matamoros de esta ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, observó a una serie de vehículos al costado izquierdo de la avenida, que estos vehículos estaban, algunos cargados con despensas y otros los iban a cargar; y que quien dirigía las maniobras de carga de despensas era Uriel Reyes Tellez, que sabe anda en apoyo a la campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional a presidente municipal de Tuxtepec, Oaxaca, y que igual sabe al parecer es propietario del negocio que se ubica en ese lugar y se denomina “La Flor de Tuxtepec”; y que al percatarse esta persona de que la mencionada Martha González Lezama, le grito: “Si me publicas en el periódico te voy a mandar a partir la madre”. Y que también le consta, que el día de la jornada electoral, al transitar por la Calle Nicolás Bravo entre la Avenida Carranza y Callejón de los Santos en esta ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, observó que nuevamente en la casa del señor Rene Nájera, estaba una lona con la fotografía del Candidato a presidente municipal por Tuxtepec, Oaxaca; y decía: “Gustavo Pacheco para presidente P.R.I.”, que estaban estacionados muchos carros y había mucha gente; que estaban cargando carros con despensas y entregando a las personas que ahí se encontraban, las entregaban los señores Gerardo Ruiz Ocampo, quien es titular del Instituto de Capacitación para el Trabajo del Gobierno del Estado de Oaxaca; Aarón Gómez Palma quien también trabaja en la dependencia del gobierno antes mencionada; José Antonio Ochoa, quien labora en el Instituto de Vivienda del Gobierno del Estado de Oaxaca; y Rene Nájera; que este último estaba repartiendo vales y le decía a las personas que recibían los vales que podían pasar a Matusa a recoger el cemento, y que la entrega de vales era condicionada a que le entregaran la Credencial de Elector original René Nájera.

 

k). La señora Rosa María Peralta Merino dice que antes de las elecciones la señora Rosalía González le pidió la apoyará a pedir credenciales para votar a sus vecinos, que les iban a dar un apoyo de tres sacos de cemento por persona de parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal y la invitó a que asistiera a un evento a su casa; que, efectivamente, la gente le dio copias de su credencial para votar, que se las entregó a la mencionada señora Rosalía y que la gente ahora le reclama porque no le han dado el apoyo que se prometió y tiene entendido que la señora no lo repartió. Que a la fecha la señora Rosalía no le habla.

 

I).- En esta casilla 1058 Básica (Domicilio Conocido S/N, Agencia de Policía, San Isidro Zacate Colorado, San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, C.P. 68445 (Salón Ejidal) La propia presidenta de la mesa directiva Silvia López Cortez estuvo comprando el voto.

 

m). El día de la jornada electoral, siendo aproximadamente las 12 del día, al domicilio de Soledad Zacarías Clara llegó Gloria Murillo quien acompañada de 2 hombres les dijo a ella, su hija, su hijo y su nuera, que fueran a votar por el Partido Revolucionario Institucional y que después pasaran a su casa, que les iba a dar dos láminas, dos sacos de cemento y una despensa a cada uno de ellos, que les iba a dar una compensación económica además, y que los quería llevar en su camioneta en ese momento a votar.

 

n). El 5 de octubre del 2007, siendo aproximadamente las 4 de la tarde, al domicilio de Blanca Estela Romualdo Zugaide llegó María del Carmen López González quien es la vocal del programa “Oportunidades” y que vive en su colonia en la calle tres sur, que los reunió en el exterior de la casa (a un grupo de aproximadamente 80 personas) que son beneficiarios del programa citado, que a la señora la acompañaban Norma Martínez Martínez y Luis Aguilar Cruz y que les dijeron que tenían que votar por Pacheco para que no les quitaran el apoyo; y que el 7 de octubre del 2007, los volvió a citar la mencionada María del Carmen López González para que se fueran juntos a votar por el Partido Revolucionario Institucional y que se fueron con ella aproximadamente como 150 personas a votar a la casilla que se ubica en la colonia El Edén.

 

o) Bernardo Mariano Ramos dijo que el 7 de octubre del 2007, siendo aproximadamente como a las 10 o 10 y media de la mañana, fue a votar a la casilla de Loma Alta y que después lo llamó un conocido que se llama Domingo Castañeda Camacho que el vive por el rumbo de la casilla que le comentó que había filmado como una persona le pagaba a otra, que entregó el casete de la grabación y que el citado Bernardo se trasladó al centro de la ciudad en un urbano, que su conocido lo llamó y le dijo que lo iba siguiendo un carro rojo, que llegó a casa de un familiar, dejó el casete, compró otro casete y se fue nuevamente a Loma Alta y al llegar a la casa de Domingo, éste le dijo que lo habían detenido unos policías ministeriales quienes lo encañonaron, que en esos momentos pasaron unas personas en una motocicleta y los grabaron, que había personas en el exterior, vigilándolos y que como a las 5 y ½ de la tarde salió de la casa de Domingo y se trasladó nuevamente a Tuxtepec.

 

p). Domingo Castañeda Camacho, por su parte, dice que el día 7 de octubre, a las 10 y media de la mañana, aproximadamente, estaba filmando en la casilla para votar, así como en otros lugares cercanos a la casilla y filmó cuando un hombre estaba entregando dinero a otro, que esta persona bajó de un vehículo con logotipos del candidato del Partido Revolucionario Institucional, y que al ver esto empezaron a acosarlo e insultarlo, que intentaron detenerlo pero que no se dejó y que lo amenazaron personas que ahora sabe son de la policía ministerial, ya que un hermano los conoce de vista porque es asesor jurídico, que el se quedó en la casa de su mamá hasta que se cerró la casilla.

 

q). Servando Torres Cabrera dice que ocupa el cargo de agente de policía de Santa Teresa de este municipio y que día 12 de septiembre de este año llegaron hasta su domicilio vecinos de su comunidad y le manifestaron que les firmara y sellara documentos donde solicitaban apoyo de “piso firme” y “techo seguro”, ya que la profesora Soledad Ruiz Sarmiento les había dicho que con la condición de que apoyaran al Partido Revolucionario Institucional en la elección que nos ocupa les darían esos apoyo; que el no quiso firmar hasta que no viera la entrega y recepción de los materiales.

 

 

r). Alfredo Enrique Álvarez Blanco dice que el 7 de octubre de este año, aproximadamente a las 12 del día se encontraba en el Fraccionamiento Jardines del Arroyo cuando vio que una señora de blusa roja estaba ofreciendo dinero a un señor que iba llegando a la casilla, que le dio un billete de $500.00, que el señor se fue a la mampara a votar y ella se acercó a la mampara, que el señor, desde dentro de dicha mampara, le mostró a la mujer su boleta y el vio claramente el tache en el recuadro del Partido Revolucionario Institucional, que posteriormente el señor doblo la boleta, salió y la metió en la urna, que la señora de blusa roja le reclamó a dicho señor Alfredo y lo insultó, que éste se retiró a bordo de su vehículo y en el trayecto se percató que lo seguía una camioneta color gris, Ford, placas de circulación RT33096 del estado, que lo siguieron y el se encaminó rumbo a Loma Alta, ya que los tripulantes de la camioneta iban armados...; que después se trasladó a San Bartolo, a la casilla que se instaló en el parque de ese lugar y que un hombre vestido de negro el cual trabaja para la empresa VISEP a todas las personas que se acercaban a la casilla les hablaba y les enseñaba un billete de $200.00 y les decía que se los entregaba cuando regresaran de votar por el Partido Revolucionario Institucional, que las personas que accedían, iban por su boleta, se metían a la mampara, a la que entraba un niño de aproximadamente 10 años, que la persona salía y metía la boleta a la urna y el niño le hacía una seña afirmativa al hombre de negro y éste les entregaba el dinero; que este procedimiento lo observó hasta que se cerró la casilla.

 

 

s). Bertha Pedro González dice que el 28 de septiembre de este año, en la comunidad de Zacate Colorado, siendo aproximadamente las 8 de la noche, cuando transitaba por la calle se encontró a Silvia Ramírez quien es vecina de esa comunidad quien le dijo que fuera al día siguiente a su casa, que les entregara su credencial y que le iban a dar dinero. Que al día siguiente acudió al domicilio de la citada Silvia, en donde se encontraba esta y Marcela Vázquez quien es la representante del Partido Revolucionario Institucional en su comunidad, que les entregó su credencial y que la mencionada señora Marcela le entregó la cantidad de $1,500.00, que por tal motivo no ejerció su voto el día 7 y que es hora que no le devuelven su credencial de elector estas señoras.

 

 

La lista de hechos en los que se compró u obtuvo el voto de manera irregular, son innumerables. Uno de los procedimientos que utilizaron fue: recogieron credenciales de elector antes de la jornada electoral (mediante un pago en dinero o en especie, la promesa de una dádiva o la inclusión en un programa gubernamental, o la amenaza de sacarlos de un programa de gobierno), y el día de la jornada, trajeron gente de fuera, les dieron las credenciales recogidas, y estas personas, sin tener credencial de elector y sin aparecer en la lista nominal, se presentaron a votar.

 

La violación sistemática a los principios de independencia, imparcialidad y equidad por parte de las autoridades, sobre todo estatales, también fue descarada y flagrante:

 

Con fecha 27 de abril del 2007 el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió las bases de equidad y legalidad para el proceso electoral ordinario dos mil siete, con la finalidad de reafirmar el compromiso de los partidos políticos, las coalicionas y sus candidatos a impulsar y consolidar las campañas políticas apegadas al respeto, la legalidad y a la amplia convocatoria ciudadana, y, entre las que se estableció que los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos respetarían la vida privada, la moral y la paz pública, evitando en toda propaganda y acto político cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigrara a los candidatos, partidos políticos, coaliciones, instituciones y terceros; que los partidos políticos se abstendrían de utilizar bienes, recursos y servicios públicos para el desarrollo de sus actividades proselitistas; que los partidos así como sus candidatos y los servidores públicos de los tres niveles de gobierno deberían disuadir la comisión de actos ilícitos, mediante la formación democrática entre sus militantes, simpatizantes, trabajadores y ciudadanos en general; que coadyuvarían con los órganos electorales en la defensa de la democracia y transparencia del proceso electoral, presentando las denuncias y aportando las pruebas documentales, técnicas, periciales, presuncionales o testimoniales. Estableciéndose así mismo que durante las campañas políticas y hasta la conclusión de la jornada electoral, quedaba prohibido en día hábiles a los servidores públicos de los tres niveles de gobierno asistir a actos de campaña, pronunciarse a favor o en contra de algún candidato, partido político o coalición, y que debería suspender la publicidad de los programas de carácter social 30 días antes de la jornada electoral. Que los servidores públicos deberían abstenerse de condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado candidato, coalición o partido político.

 

Está de más decir que las mencionadas Bases, se las pasaron el Partido Revolucionario Institucional, el gobernador del Estado y muchos de sus “servidores” públicos, por el “arco del triunfo”, esto es, hicieron de ellas caso totalmente omiso, no solo por las conductas en las que incurrieron y de las que ya se detallaron algunas con anterioridad, sino también por las siguientes:

 

a) Los panfletos e imputaciones difamatorias en contra del candidato a primer concejal propietario (y su familia) del Partido Convergencia, estuvieron a la orden del día violentándose con ello, no solo las bases antes citadas, sino los artículos 39 incisos a y o), 144, 146 párrafo 2 y 147 párrafo 1, (en relación con el 6º de la Constitución Federal) y 2 del CIPEO.

 

b). Pese a que, mediante escrito de 10 de septiembre del 2007, la primera de los suscritos presentó escrito ante el Consejo Municipal Electoral para que se exhortara a las autoridades de los tres niveles de gobierno para que, en cumplimiento a las mencionadas Bases, suspendieran la publicidad de sus programas de carácter social y de que el Consejo General de IEE hizo el exhorto respectivo, dicha publicidad, por parte del gobierno del Estado, nunca fue suspendida. Siendo el primer oaxaqueño obligado a respetar la Constitución Federal, la particular del Estado, y las leyes que de ellas emanan, como lo es el CIPEO, y así como se lo exige el artículo 80, fracciones I y II de la constitución local, no solo no veló por su exacto y fiel cumplimiento en la elección que nos ocupa, sino que derrochó el dinero del pueblo para comprar la voluntad (y el voto) de la gente tuxtepecana más necesitada y miserable, que es mucha; y, dio ordenes perentorias a sus subordinados, empleados y subalternos (que también son muchos) no sólo para que emitieran su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, sino para que “no se confíen” les dijo, “hay que llevarlos a las urnas”.

 

 

Esto constituye una grave violación a los principios de independencia, imparcialidad y equidad que rigen el proceso electoral, pues el gobierno del estado de Oaxaca estuvo realizando actos ya sea para ayudar al Partido Revolucionario Institucional o para obstaculizar, sobre todo a Convergencia, su más cercano competidor, y cuyo candidato a primer concejal propietario, militó en las filas del tricolor (en Oaxaca está prohibido disentir). Se apoyó con recursos del gobierno a la planilla del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo esta situación una forma más de violar el principio de equidad que debe regir todo proceso electoral, lo que, consideramos, invalida la posibilidad de un sufragio libre por inequidad de las autoridades al favorecer clara y determinantemente a un partido político: el Partido Revolucionario Institucional.

 

Las elecciones democráticas deben efectuarse siguiendo diferentes principios; la garantía de ésos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores; y, entre estos principios que procuran la capacidad legitimadora de los comicios, y que gozan al mismo tiempo de una importancia normativa para una elección libre son:

 

La propuesta electoral;

 

La competencia entre candidatos;

 

La igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura y de la campaña electoral;

 

La libertad de elección que se asegura por la emisión secreta del voto;

 

El sistema electoral; y,

 

La decisión electoral limitada en el tiempo, solo para un periodo electoral.

 

Estos principios se consagran en la Constitución Federal, en la particular del Estado de Oaxaca y en el ClPEO, en el sufragio universal y el derecho al voto libre, secreto, igual y directo.

 

Y es evidente que en las elecciones que nos ocupan no se siguieron estos principios, pues el aparato gubernamental no permitió, ni la competencia entre candidatos en igualdad de oportunidades, Ni la libertad de elección de los tuxtepecanos.

 

Y ello nos lleva a considerar que en las elecciones ordinarias para elegir concejales al ayuntamiento de San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca, no impero el clima de libertad que debe imperar en una elección para que se cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal, y, es obvio que no es posible una elección, si esta se celebra en una sociedad que no es libre.

 

Y no puede decirse que estamos ante unas elecciones libres, porque para ello, el elector debe quedar libre de ciertas formas explícitas de coacción: las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación ni soborno, es decir, que no reciba castigo ni recompensa por su voto individual aparte de las consecuencias públicas, que emita su voto garantizado por sus libertades públicas, y que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas. Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tiendan a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la constitución federal, que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y ser un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la intención ciudadana.

 

Una elección sin estas condiciones, en las que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático, no legitima a los favorecidos ni justifica una correcta renovación de poderes.

 

c). Los delitos electorales estuvieron a la arden del día (sobre todo los previstos por los artículos 391, fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XII y XVII, 394 fracciones I, II, III y IV, 395, 396, fracciones IV, VI, IX, XIII y XVI, 397, fracciones I y II, y 398 del código penal local en vigor), y no hay denuncias, ¿no adivinan ustedes porqué no existen denuncias?, porque los agentes del ministerio público forman parte del aparato gubernamental, al servicio, no del pueblo, sino del gobernador del estado.

 

 

Los llamados fueron muchos, llamados a los que nunca se acudió; a la denuncia presentada por Cesar Augusto Desgarennes Camacho por la agresión sufrida en Buenos Aires El Apompo un día antes de la jornada electoral, es hora que no le dan número de averiguación en la agencia del ministerio público del primer turno investigador, mucho menos curso legal.

 

 

La policía también se hizo de la “vista gorda” todo el tiempo.

 

Se llamó incluso al Ministerio Público Federal, pues el día de la jornada electoral el agente de policía de Ojo de Agua bloqueó los accesos a ese lugar para que la gente no pasara a votar y porque se recibieron varios reportes de gente armada en las casillas, y, cuando, al parecer, este funcionario fue a verificar uno de los reportes dijo que los empistolados eran guardaespaldas de Eviel Pérez Magaña, actual Secretario de Obras Públicas en el gobierno del estado. Esto último, pese a que el artículo 210, párrafo 3, del CIPEO dice claramente que el día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargados del orden.

 

 

Los Presidentes de las mesas directivas de casilla tampoco hicieron mucho algunos tal vez por dolo, los más, consideramos que por ignorancia (o miedo) pues pese a las quejas sobre la presencia de gente del Partido Revolucionario Institucional induciendo al voto (y comprándolo) en las casillas, y a que los artículos 191 y 192 del CIPEO establecen, respectivamente, que a fin de asegurar la libertad y el secreto del voto únicamente permanecerán en la casilla sus funcionarios, los representantes de los partidos políticos, el número de electores que puedan ser atendidos, y, en su caso, los notarios públicos y jueces durante el ejercicio de sus funciones, los representantes generales el tiempo necesario; y que corresponde a los presidentes de las mesas directivas el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, auxiliándose de las instituciones de seguridad pública; asegurar el libre acceso a los electores y garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia del CIPEO, no se hizo nada al respecto.

 

Dicho sea de paso, no sabemos en razón de qué, el día de la jornada electoral, acuartelen a los agentes del ministerio público, a los jueces, etcétera si no hacen absolutamente nada.

 

En el periódico “Noticias” de 3 de octubre del 2007 (en tiempos prohibidos por la ley), se difundió una encuesta a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo cual también constituye un delito electoral, previsto y sancionado por el artículo 391, fracción XVI, del Código puntivo mencionado.

 

 

¿Sirve de algo el catálogo de delitos incluidos en el capítulo I, del Título Vigésimo Primero del Código Penal del Estado bajo la rimbombante denominación “Delitos Contra la Legitimidad de las Elecciones”?, creemos que no, puesto que a las autoridades emanadas en elecciones como la que nos ocupa, en la que menudearon los ilícitos electorales, se les reconoce el “triunfo” y se les llama ¿legítimas?...’.

 

Ahora bien, el artículo 10, párrafo 3, del CIPEO dice que para ser concejal de los ayuntamientos se requiere satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 101, de la constitución particular del estado; y, en su párrafo 4, determina que, además, se deberá satisfacer, entre otros requisitos, el de no ser funcionario federal o estatal con poder ejecutivo, salvo que se separe del cargo 120 días antes de la fecha de la elección (inciso f).

 

El artículo 113 de la constitución local reitera dicha exigencia al establecer que no podrán ser electos miembros de los ayuntamientos, entre otros, los servidores públicos del Estado o de la Federación, que no se separen del cargo con 120 días de anticipación a la fecha de las elecciones.

 

Y, el artículo 27 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, vuelve a reiterar esta disposición, al decir que para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere, entre otras cosas, no ser servidor público municipal, del Estado o de la Federación, a menos que se separen del cargo con 120 días de anticipación a la fecha de la elección.

 

GUSTAVO PACHECO VILLASEÑOR, candidato a primer concejal propietario electo del Partido Revolucionario Institucional, no cumplió con esta exigencia pues hasta el día 25 de julio del año en curso, estuvo cobrando un salario como Director del Instituto de Capacitación y Productividad para el Trabajo del Estado de Oaxaca (ICAPET), dependiente de la Secretaría de Economía del Gobierno del Estado, por lo que es evidente que es o era servidor público del Estado; y, si lo fue, no se separó del cargo, con los 120 días de anticipación requeridos por la ley.

 

75 días antes del 7 de octubre día de la elección que nos ocupa, seguía siendo asalariado como servidor público estatal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La disposición legal no es .caprichosa; la ratio legis de la misma, también trata de velar por los principios rectores del proceso electoral: certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.

 

Principios que se vieron rotos, con el hecho de que Gustavo Pacheco Villaseñor hasta el 25 de julio del 2007, estuviera en la nómina del ICAPET, pues en su cargo como director de vinculación con el sector productivo de dicho instituto, estuvo, precisamente, vinculado a dicho sector, y, teniendo ya las intenciones proselitistas que manifestó como candidato a un cargo de elección popular, es indudable que debió realizar compromisos que vulneraron (otra vez) la libertad del sufragio, poniendo en desventaja, no solo a los que partidos que representamos, sino a todos los demás partidos contendientes.

 

Y esto es así, porque, como se desprende del artículo 82 de la constitución local, Gustavo Pacheco Villaseñor, como director dependiente de la Secretaría de Economía pudo tener a su cargo el despacho de asuntos que a dicha secretaría le corresponden de acuerdo al artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Por tanto, Gustavo Pacheco Villaseñor como primer concejal propietario (presidente), del Partido Revolucionario Institucional al Ayuntamiento de San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca, no reúne los requisitos de elegibilidad exigidos por la ley, lo que constituye una violación substancial, motivo de nulidad de la elección, de acuerdo con lo previsto en la fracción V, del artículo 257, del CIPEO.

 

El artículo 26, párrafo 2, del CIPEO establece que los partidos políticos comparten con los organismos electorales la responsabilidad en el cumplimiento de los preceptos constitucionales en materia electoral y disposiciones del propio código. Y el artículo 27, del mismo cuerpo de leyes, dice que los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en las constituciones federal y particular, ajustarán sus actos a las disposiciones establecidas en el propio código.

 

No cabe aquí que el Partido Revolucionario Institucional y/o su candidato a primer concejal propietario se “lave las manos”, pues “tanto peca el que mata la vaca, como el que le agarra la pata”, y, en estas elecciones, se confabularon muchas fuerzas y muchas personas para mantener al pueblo en la miseria y la ignorancia, para violentar la conciencia de las personas que, por hambre, por necesidad, les “vendieron” sus credenciales y/o el sentido de su voto; y para burlar el sufragio efectivo de quienes si razonaron su voto el día 7 de octubre, día de la jornada electoral.

 

Por todas las razones apuntadas, consideramos que en el caso, se actualiza la causal abstracta y/o genérica de nulidad, porque en los comicios no concurrieron las bases esenciales, en cuya ausencia no es válido considerar que se ha celebrado una elección democrática, auténtica y libre.

 

Las causas abstracta y genérica de nulidad no derogan, sino sólo complementan o integran, en lo que hubiere sido omisa, la voluntad legislativa consignada en el régimen de causales expresas de nulidad de votación y elección.

 

Y, en tal caso, la elección en puridad jurídica, debe declararse nula por no ser legal, cierta, imparcial ni objetiva; aunque, en lo particular, consideramos que seria más justo que como sanción a la actuación fraudulenta del partido “triunfador”, se anulara solo la votación emitida en las casillas impugnadas, en las que la compra de votos fue mas evidente, con la consiguiente modificación en el cómputo de los votos, porque creernos que, de anularse toda la elección, y de realizarse elecciones extraordinarias, además de lo que ello implica en cuanto al aparato y recursos que deben emplearse para una nueva jornada electoral, nada nos garantiza que el Partido Revolucionario Institucional se abstenga de sus prácticas y de que el gobernador no dispendie nuevos recursos para salirse con la suya: “ganar” estas elecciones. Pero, obviamente, eso tara a consideración de la autoridad electoral.

Municipio: San Juan Bautista Tuxtepec, Distrito XVIII Electoral.

 

Sección y Casilla Ubicación.

 

1010 Extraordinaria

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1018 Básica

 

En esta casilla el escrutinio y cómputo de la votación se efectuó por personas no facultadas por el Consejo (el segundo escrutador: Teófilo García Tomás); además se asentó que hubo incidentes, pero al no tener en nuestro poder la hoja respectiva, o al no haberse hecho anotación alguna al respecto, se nos dejó en estado de indefensión al respecto.

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso h) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y/o se anule la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1019 Contigua 1

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por Violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1022 Contigua 1

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso,; solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, e) resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1022 Contigua 2

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1031 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1034 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1039 Contigua 1

 

En esta casilla, en la hoja de incidentes se anotó que un ciudadano no aparecía en la lista nominal, mas no se dijo si se le permitió o no votar; y, es evidente el error de los funcionarios al manifestar en una de las actas que recibieron 532 boletas y en otras 533, en unas que extrajeron de la urna 276 boletas y en otra que extrajeron 281, en una que inutilizaron 257 boletas sobrantes y en otra que inutilizaron 252, esta misma imprecisión pudo verificarse a la hora de computar los votos, con el consiguiente error en los resultados.

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso f) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y/o se anule la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1042 Básica

 

En esta casilla las actas entregadas a nuestros representantes en la casilla están totalmente ilegibles, lo que nos colocó en un estado de indefensión, pues no podemos saber si la casilla se instaló en el lugar autorizado, ni si la votación se recibió y computó por los funcionarios facultados para ello.

 

Por ende, no sabemos si se actualizan las causas de nulidad previstas por el artículo 256 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y/o se anule la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1042 Contigua 2

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación! obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1042 Contigua 3

 

Esta casilla se instaló a las 6:15 horas y no a las 8:00 como establece la ley, lo que da lugar a suspicacias; es manifiesto el error en el cómputo de votos, pues aunque dicen que extrajeron de la urna 378 boletas la votación emitida es de 361, contando los votos nulos, ¿dónde están las demás boletas?; y, en la sustitución de funcionarios de casilla no se siguió el orden establecido por la ley, pues Sara Ortega Ahuja debió fungir como secretaria y Arsenio Pedro Martínez como primer escrutador, lo cual no se hizo, por lo que la votación no se recibió y computó por las personas facultadas por la ley.

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1042 Contigua 4

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1042 Contigua 5

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1042 Contigua 6

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1043 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1043 Contigua 1

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1045 Básica

 

En esta casilla, en la sustitución de funcionarios de casilla no se siguió el orden establecido por la ley, pues Tirsa Azamar Castro debió fungir como secretaria y Oscar Adán Alvarado Domínguez como primer escrutador, lo cual no se hizo, por lo que la votación no se recibió y computó por las personas facultadas por la ley.

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso h) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1045 Contigua 1

En esta casilla, a nuestros representantes solo se les entregó el acta de escrutinio y cómputo, lo que nos colocó en estado de indefensión pues no podemos saber si la casilla se instaló en el lugar autorizado y si la votación se recibió por las personas facultadas por la ley.

 

Por ende, no sabemos si se actualizan las causas de nulidad previstas por el artículo 256 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1046 Básica

 

En esta casilla, en la hoja de incidentes se anotó que por equivocación se selló un recuadro de una persona finada de nombre Artemio Esquinca López, ¿se refieren al recuadro de la credencial de elector?, esto es, ¿se presentaban personas a votar con credenciales de personas que ya han muerto?, ¿fue solo en esta casilla o en muchas más?, y en las demás, ¿se dieron cuenta los funcionarios de la casilla?

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso f) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1047 Básica

 

En esta casilla, existe error manifiesto en el cómputo, pues si inutilizaron 379 como sobrantes, y, la votación emitida fue en un total de 413, lo que nos da un total de 792 boletas, y si les entregaron 732, ¿de dónde sacaron las otras 60? Nótese que aunque no ponen la hora en que clausuraron la casilla, el paquete llegó al Consejo hasta las 19:16 horas, y que fue remitido a ese Consejo por medio de Elena Fernández León, persona no facultada por la ley, pues fue tomada, “casualmente”, de la fila para suplir al segundo escrutador, ya que, aunque en la hoja respectiva se puso primero que el paquete se entregaría por conducto de quien fungió como Secretario, Pedro Bravo Rojas, en un círculo se le puso "NO", por lo que se entiende que fue solo Elena Fernández León quien trasladó el paquete hasta el Consejo.

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1049 Básica

 

En esta casilla, existe error en los números, pues si extrajeron 281 boletas de la urna, y la votación emitida, incluidas votos nulos, es de 278, ¿en dónde están las 3 boletas que faltan? DE 3 EN 3...; Nótese que dicen que clausuraron la casilla a las 5:45 horas, y que el paquete llegó al Consejo hasta las 20:36 horas (dos horas y 46 minutos después!), ¿de Benemérito Juárez (antes Palo Gacho) a Tuxtepec, que viniéndose por el puente de San Bartolo, por Agua Fría, se hacen solo unos minutos de tiempo, en virtud de la distancia?

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1050 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1050 Contigua 1

 

En esta casilla, existe error en los números, pues si extrajeron 246 boletas de la urna, y la votación emitida, incluidos votos nulos, es de 241, ¿en dónde están las 5 boletas que faltan? “DE 5 EN 5..., se les hizo su montoncito”...; por otra parte dicen que recibieron 440 boletas, extrajeron de la urna 246 e inutilizaron, por ser sobrantes, 195, lo que nos da un total de 441 boletas, ¿de dónde sacaron la boleta excedente?; será que aquí se dio el famoso “carrusel”? Nótese que dicen que clausuraron la casilla a las 6:30 horas, y que el paquete llegó al Consejo Municipal hasta las 20:35 horas (dos horas y 5 minutos después!), ¿de Benemérito Juárez (antes Palo Gacho) a Tuxtepec, que viniéndose por el puente de San Bartolo, por Agua Fría, se hacen solo unos minutos de tiempo, en virtud de la distancia?

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1051 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1051 Contigua 1

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1052 Contigua 2

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1053 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1053 Contigua 1

 

En esta casilla, existe error en los números, dicen que recibieron 672 boletas, extrajeron de la urna 328, inutilizaron 364, lo que nos da un total de 692 boletas, ¿de dónde salieron las 10 boletas que no les entregó el Consejo?, ¿otra vez el carrusel?

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1053 Contigua 2

 

Esta casilla, aunque dicen que la clausuraron a las 18:00 horas, el paquete llegó al Consejo Municipal hasta las 19:08 horas, ¿de la Colonia Insurgentes en la misma ciudad de Tuxtepec? Además existe error en los números, dicen que recibieron 690 boletas, extrajeron de la urna 294 e inutilizaron 393, lo que nos da un total de 687 boletas, ¿dónde están las 3 boletas que faltan?

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1053 Contigua 3

 

Esta casilla, aunque no dicen a qué hora la clausuraron, el paquete llegó al Consejo hasta las 19:51 horas, ¿de la Colonia Insurgentes en la misma ciudad de Tuxtepec? Tampoco asentaron en el acta por conducto de quién harían entrega del paquete, por lo que cabe la posibilidad de que lo hayan hecho a través de Albina Ramírez Peña, persona que no estaba facultada por el Consejo para recibir la votación, pues fue tomada de la fila para suplir al segundo escrutador.

 

 

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256, párrafo 3 inciso g) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1054 Contigua 2

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1055 Contigua 1

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1056 Contigua 1

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1057 Extraordinaria

 

En esta casilla existe error en los números, dicen que recibieron 483 boletas, extrajeron de la urna 239, inutilizaron 262, lo que nos da un total de 501 boletas, ¿de dónde salieron las 18 boletas que no les entregó el Consejo Municipal?, ¿otra vez el carrusel?

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1058 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1058 Extraordinaria

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1059 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1060 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1060 Contigua 1

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1061 Básica

 

La casilla no se instaló en el lugar autorizado por el Consejo, pues se instaló en la calle 15 de septiembre, y la calle señalada para su instalación era la 16 de septiembre.

 

Se actualizan, por ende, las causas de nulidad previstas por el artículo 256 párrafo 3 incisos a) y e) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1062 Básica

 

No se sabe si la casilla se instaló en el lugar autorizado por el Consejo, pues se limitaron a decir que se ubicaba en Agua Fría, Papaloapan, Tuxtepec, Oaxaca, y el Consejo determinó que se instalara en el salón social de ese lugar. Nótese que aunque dicen que clausuraron la casilla a las 17:55 horas, el paquete llegó al Consejo hasta las 20:05 horas, ¿de Agua Fría a Tuxtepec? Además existe error en los números, dicen que extrajeron de la urna 307 boletas e inutilizaron 256, lo que nos da un total de 563 boletas, y, aunque en el rubro correspondiente al número de boletas recibidas le superpusieron (encimaron, corrigieran) la cantidad de 563, para que les cuadraran los números, es de advertirse que primero habían puesto la cantidad de 545 boletas recibidas, por lo que se infiere que 18 boletas les cayeron “del cielo”.

 

 

Se actualizan, por ende, las causas de nulidad previstas por el artículo 256 párrafo 3 incisos a), c) y e) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1062 Contigua 1

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1064 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1065 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1065 Contigua 1

 

En esta casilla en específico, en la colonia San Pablo de ese lugar se captó a un trailer y un camión de volteo bajando bultos de cemento y a gente del Partido Revolucionario Institucional que se presume está comprando los votos. Además existe error en los números, pues se extrajeron de la urna 295 boletas (votación emitida), se inutilizaron como sobrantes 292, lo que nos da un total de 587, y recibieron del Consejo 570 boletas, ¿de dónde salieron las 17 boletas excedentes?

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del código de instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1066 Extraordinaria

 

La casilla no se sabe si se instaló en el lugar autorizado por el Consejo, pues se limitaron a decir que se ubicaba en Agencia de Policía Los Mangos, y el Consejo determinó que se instalara en el salón social de ese lugar. Nótese que aunque dicen que cerraron la votación a las 5:00 horas y clausuraron la casilla a las 5:50 horas, el paquete llegó al Consejo hasta las 20:52 horas (casi tres horas después), ¿de Los Mangos a Tuxtepec?

 

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso a) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1067 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1068 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1068 Contigua 1

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1069 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1069 Contigua 1

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1069 Contigua 2

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1069 Extraordinaria

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1070 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1071 Básica

 

En esta casilla no siguieron el orden legal para suplir funcionarios, pues Bertín Manzon Urias debió fungir como primer escrutador y Josefina Carlos Quintero como segundo escrutador, lo cual no se hizo así.

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso h) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3,17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1073 Básica

 

En esta casilla no siguieron el orden legal para suplir funcionarios, pues Pascual Espinto Cortez debió fungir como primer escrutador y Gabriela Rivera Lagunes como segundo escrutador, lo cual no se hizo así.

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso h) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1073 Contigua 1

 

Esta casilla se clausuró a las 17:00 horas y el paquete llegó al Consejo a las 20:44 horas. No sabemos exactamente cuánto tiempo se haga de Santa Úrsula a Tuxtepec, pero, ¿tres horas con 44 minutos? Y además no señalan con precisión el lugar donde instalaron la casilla, por lo que no podemos saber si la instalaron o no en el lugar designado por el Consejo (corredor de la Agencia).

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256, párrafo 3, inciso a), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1075 Básica

 

En esta casilla no señalan con precisión el lugar donde se instalaron, por lo que no podemos saber si la instalaron o no en el lugar designado por el Consejo (salón ejidal). A este ejido, unos días antes de la jornada electoral, el Partido Revolucionario Institucional les “regaló” una bomba de agua (denle ustedes lectura a dicho “regalo”).

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256, párrafo 3, inciso a), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1075 Contigua 1

 

En esta casilla no señalan con precisión el lugar donde se instalaron, por lo que no podemos saber si la instalaron o no en el lugar designado por el Consejo (salón ejidal). A este ejido, unos días antes de la jornada electoral, el Partido Revolucionario Institucional les “regaló” una bomba de agua (denle ustedes lectura a dicho “regalo”).

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso a) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1076 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1077 Básica

 

En esta casilla existe error en los números, dicen que extrajeron de la urna 301 boletas e inutilizaron 252, lo que nos da un total de 553 boletas, y, el Consejo les entregó 535 boletas, ¿de dónde sacaron las otras 18 boletas?

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1078 Básica

 

En esta casilla no se siguió el orden legal en la suplencia de funcionarios de casilla, pues Abundio Domínguez López debió fungir como secretario y no Cándido Ortiz Fuentes a quien de suplente general subieron directamente a la secretaría, brincándose a los dos escrutadores, tanto al ya citado, como a Tomás Mendoza Cruz.

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso h) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1078 Contigua 1

 

En esta casilla existe error en los números, dicen que extrajeron de la urna 418 boletas (votación emitida, incluyendo los votos nulos) e inutilizaron, por sobrantes, 269, lo que nos da un total de 687 boletas, y, el Consejo les entregó 668 boletas, ¿de dónde sacaron las otras 19 boletas?

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1080 Contigua 1

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1081 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1081 Extraordinaria

 

En esta casilla no precisan el domicilio en el que la instalaron, por lo que no sabemos si efectivamente la instalaron en el salón ejidal del lugar, como estaba determinado por el Consejo. Y el día de la jornada electoral, el Agente de Policía obstaculizó el paso a los votantes.

 

Se actualiza, por ende, la causa de nulidad prevista por el artículo 256 párrafo 3 inciso a) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por tanto, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, y, por ende, anulándose la elección impugnada, modificando, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal.

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1082 Básica

 

En esta casilla, como en las demás impugnadas, se realizó una compra generalizada de votos.

 

Por ende, se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, así como 25 y 134 de la Particular del Estado; y, 1, 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para el caso, solicitamos se repare el agravio generado, declarándose la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, modificándose, en consecuencia, el resultado del correspondiente Cómputo Municipal y/o, anulándose la totalidad de la elección impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Como ya lo manifestamos, en las casillas que se individualizaron con antelación concurrieron circunstancias que actualizan causales de nulidad previstas por el artículo 256 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, pero, sobre todo, en la elección que nos ocupa (incluyendo casillas no individualizadas), se actualiza la causa abstracta y/o genérica de nulidad, en virtud de haberse vulnerado los principios elementales de toda elección democrática: la libertad, secreto y universalidad del voto, y los principios de independencia, equidad,  imparcialidad, objetividad y legalidad que deben regir todo proceso electoral, manifestándose en una franca inequidad entre los partidos políticos contendientes, favoreciendo indebidamente al Partido Revolucionario Institucional.

 

En el proceso electoral que nos ocupa se violentaron los elementos esenciales e imprescindibles de toda elección, así como los principios rectores de todo proceso electoral, a saber:

 

El artículo 39 de la Constitución Federal establece que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

El artículo 41, segundo párrafo fracción I de nuestra carta magna, determina que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal. La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: ‘II.- Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo...’.

 

Y, el artículo 116 fracción IV inciso a), también de nuestra carta magna establece que las Constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Lo mismo reitera el artículo 25 de la particular del Estado; y su artículo 134 determina que toda autoridad que no emane de la constitución y leyes federales, de la constitución y leyes del estado, no podrá ejercer el mando ni jurisdicción.

 

Los artículos 3, 6 párrafo 3, 17 párrafo 1 y 25 párrafo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca (CIPEO) reiteran lo anterior: EL VOTO ES UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO, DIRECTO, PERSONAL E INTRANSFERIBLE...; y, por otra parte, este mismo ordenamiento, determina en su artículo 1, que el CIPEO es de orden público y de observancia general en el Estado de Oaxaca; y, en su artículo 58, establece que son fines del Instituto Estatal Electoral, velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y que todas sus actividades se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.

 

De las disposiciones referidas se desprende cuales son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, imperativos de orden público, de obediencia inexcusable y que no son renunciables.

 

En el proceso electoral que nos ocupa, no se dieron estos elementos, las elecciones que se impugnan no fueron libres ni auténticas, puesto que los votos emitidos a favor de la planilla del Partido Revolucionario Institucional no fueron libres y secretos, poniéndose en duda la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resultaron ganadores en ellos, por lo que se violaron las disposiciones constitucionales y del CIPEO antes citadas.

 

La libertad del sufragio se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio, consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque, por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etc., es inconcuso que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos. Incluso, ese acto, si no cumple con los requisitos esenciales es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos.

 

El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, es, sobre todo, un principio, el más básico, piedra angular del Estado democrático.

 

En la elección que se impugna, repetimos, se atentó arteramente contra la libertad, el secreto y la universalidad del sufragio, la compra de votos fue generalizada, y, enseguida reseñaremos solo algunos casos que evidencian lo que afirmamos:

 

a). A la representante general de Convergencia, Cristina Calihua, la noche previa a la jornada electoral, en el ejido Buenos Aires El Apompo, Tuxtepec, Oaxaca, la agredieron un grupo de aproximadamente 20 personas, entre las que reconocieron a Esteban Lucio López, al parecer representante del Partido Revolucionario Institucional ante la casilla 1064 X2 En dicha agresión (los agresores estaban incluso armados con machetes), se lesionó a Cesar Augusto Desgarennes Camacho quien acompañaba a la representante general mencionada, dándole un golpe en la cabeza con un palo.

 

b). En la Col. El Castillo de la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, el día de la jornada, y precisamente en la tienda “La Guadalupana” se sorprendió a la maestra Bartola Morales (dirigente de la Sección 22 en Tuxtepec) comprando credenciales. Y en esta misma colonia (casillas 1039 y 1043), en la tienda “La Marina”, una mujer, al parecer de nombre Estrella Chávez estuvo haciendo lo mismo (comprando el voto), apreciándose como hablan con ella el reconocido priísta Dr. Miguel Ángel Grajales Ortiz (quien según los diarios fue el encargado de las estrategias de campaña de Partido Revolucionario Institucional en la elección que nos ocupa), así como a Jesús O. Guillermo Contreras Susunaga, candidato electo a concejal en la planilla del Partido Revolucionario Institucional.

 

c). En la Colonia El Progreso de la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, se reportó al Consejo Municipal Electoral el acarreo de votantes por parte del Partido Revolucionario Institucional.

 

d). En la casilla 1038 de Jardines del Arroyo de Tuxtepec, Oaxaca (a unos metros del mercado Díaz Morí) estuvieron induciendo (la Dra. Sandra Marrón) y comprando el voto (una señora de playera roja), ante lo que tuvo incluso que intervenir el Consejo Municipal Electoral.

 

e). En un estacionamiento público ubicado en la calle Aldama (entre 5 de mayo y Libertad) en Tuxtepec, Oaxaca, se pudo apreciar como estaban repartiendo paquetes.

 

f). El día 6 de octubre el señor Gilberto Pérez Sánchez, siendo las 12 horas del día, se encontraba en su domicilio en la calle Roberto Colorado número 370 en la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, cuando una vecina suya, la señora Carolina Fernández Méndez, que pertenece a la planilla del Partido Revolucionario Institucional, la cual llevaba una camiseta con el logotipo de ese partido, invitaba a los vecinos a que fueran a su domicilio (Roberto Colorado 310) para que les entregaran una despensa, pero que requerían que les hicieran entrega de la credencial de elector; que en el domicilio de esta persona Carolina Fernández Méndez, había muchas personas recibiendo las despensas, por lo que el señor Gilberto Pérez Sánchez, como periodista, tomó varias fotografías en el domicilio de la citada Carolina Fernández Méndez, viendo que la misma hacía entrega de las despensas, y, que se retiró del lugar, pero que después, llegó hasta su domicilio Carolina Fernández, el estaba sentado en la banqueta, y esta empezó a insultarlo y a decirle majaderías, manifestándole que la entrega de las despensas eran ordenes del gobernador ya que tenía que ganar Gustavo Pacheco, que ella era muy influyente ya que la respaldaba el gobernador y que lo iba a meter a la cárcel si publicaba la nota.

 

g). El día 6 de octubre, siendo aproximadamente las once u once y media de la noche, en la casa de la señora Guadalupe Salazar Pérez ubicada en calle Eulalio Gómez 148 de la colonia Santa Fe en Tuxtepec, Oaxaca donde ella vende antojitos los sábados y los domingos, llegó una mujer de la que no sabe el nombre pero la conoce de vista, ya que vive en su misma calle, y que le entregó una bolsa de plástico de color negra que le dijo que le daba eso así como dos playeras y que había que votar por el Partido Revolucionario Institucional, que esto lo hizo también en las casas de los demás vecinos. La bolsa mencionada era una despensa que contenía 2 rollos de papel higiénico, ½ litro de aceite “patrona”, 1 kg de frijol negro, 2 bolsas de sopa de pasta, masa de nixtamal, 1 kg de “Minsa”, 1 bolsa de azúcar y 30 gr. de café.

 

h). También el día de la jornada electoral, la señora Guadalupe Santos Guerrero, como a la una de la tarde aproximadamente, y en las casillas ubicadas en el Mercado Porfirio Díaz Morí en Tuxtepec, Oaxaca, vio como unas señoras, vecinas de su Colonia, Jardines del Arroyo, que sabe que son madre e hija, y que responden a los nombres de Rosalía y Olivia, llamaban a las personas antes de votar, cuando se acercaban al lugar de ubicación de las casillas, firmaban un papel y se iban a votar, después regresaban y se asomaban a un vehículo, por la ventanilla, vehículo con logotipo de CAPSA, que en el interior se encontraba un chofer y la doctora Sandra Marrón, que la doctora le entregaba algo a la gente; que cada media hora aproximadamente la doctora abandonaba el lugar en un taxi, que conducía una persona que es el esposo de la doctora, al rato regresaba y realizaba la misma actividad, y así continuó varias veces; que llegaron los integrantes del Consejo Municipal y se dio cuenta que hablaron con la señora Olivia, que esta persona se retiro del lugar cuando eran como las cuatro de la tarde aproximadamente.

 

 

i). El 7 de octubre también, durante la jornada electoral, como a la una y media de la tarde; la señora Lizbeth Oralia Salinas Reyes se encontraba en las casillas ubicadas en el Mercado Porfirio Díaz Mori en Tuxtepec, Oaxaca, cuando vio a una señora que solo sabe se llama Rosalía y la hija de esta que sabe solo se llama Olivia; y que vio como a la gente que se dirigía a votar, estas señoras les hablaban, y apuntaban estas mujeres en una libreta; de ahí las personas pasaban, a un vehículo, se asomaban por la ventanilla, que era una camioneta blanca con amarillo con logotipo de CAPSA, que en el interior se encontraba un chofer y la doctora Sandra Marrón, la doctora le entregaba algo a la gente; eso era por lapsos de tiempo mas o menos de media hora o cuarenta minutos; se acercaba su esposo y se retiraban la doctora y su esposo del lugar en un taxi; y que esto lo realizaron varias veces. Que llegaron los integrantes del Consejo Municipal Electoral, que iban de camisa blanca, que iba uno de camisa roja que sabe es un Licenciado; que se dio cuenta que hablaron con la señora Olivia, que esta persona se retiro del lugar cuando eran como las cuatro de la tarde aproximadamente, que se calmo la situación en el lugar y después de que se termino la votación estuvieron llevando despensas a la casa de la señora Rosalía, en una camioneta roja.

 

j). El día sábado seis de octubre del año en curso, aproximadamente a las once de la mañana, en la calle de Aldama, entre las avenidas Libertad y Cinco de Mayo de la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, en un estacionamiento que se ubica frente de un comercio denominado “La Parrilla Suiza”, la señora Martha González Lezama observó a un grupo de personas y vehículos, con calcomanías relativas al candidato del partido revolucionario institucional para las elecciones a presidente municipal de Tuxtepec, Oaxaca; y que este grupo de personas estaban entregando bombas aspersoras y bultos de cemento; que ese mismo día, siendo aproximadamente las veintiún horas, al transitar por la calle Nicolás Bravo entra las Avenidas Carranza y callejón de los Santos de la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, observó que a la altura de la casa del señor Rene Nájera, del que no conoce su segundo apellido, pero que sabe tiene un cargo en la campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional a presidente municipal de Tuxtepec, Oaxaca, había un grupo de personas y vehículos a los que le estaban repartiendo despensas y cargaban camionetas con bultos de cemento; que las estaban entregando Rene Nájera y otros personas que no reconoció. Y que ese mismo día, entre las veintitrés y veinticuatro horas, al transitar por la Avenida Libertad a la altura de la calle de Matamoros de la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, observó a una serie de vehículos al costado izquierdo de la avenida, que estos vehículos estaban, algunos cargados con despensas y otros los iban a cargar; y que quien dirigía las maniobras de carga de despensas era el señor Uriel Reyes Tellez, que sabe anda en apoyo a la campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional a presidente municipal de Tuxtepec, Oaxaca, y que igual sabe al parecer es propietario del negocio que se ubica en ese lugar y se denomina "La Flor de Tuxtepec"; y que al percatarse esta persona de la presencia de la mencionada Martha González Lezama, le grito: "Si me publicas en el periódico te voy a mandar a partir la madre". Y que también le consta, que el día de la jornada electoral, al transitar por la Calle Nicolás Bravo entre la Avenida Carranza y Callejón de los Santos en la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, observó que nuevamente en la casa del señor Rene Najera, estaba una lona con la fotografía del Candidato a Presidente Municipal por Tuxtepec, Oaxaca; y decía: "Gustavo Pacheco Para Presidente. P.R.I.", que estaban estacionados muchos carros y había mucha gente; que estaban cargando carros con despensas y entregando a las personas que ahí se encontraban, las entregaban los señores Gerardo Ruiz Ocampo, quien es titular del Instituto de Capacitación para el Trabajo del Gobierno del Estado de Oaxaca; Aarón Gómez Palma quien también trabaja en la Dependencia del Gobierno antes mencionada; José Antonio Ochoa, quien labora en el Instituto de Vivienda del Gobierno del Estado de Oaxaca; y Rene Nájera; que este último estaba repartiendo vales y le decía a las personas que recibían los vales que podían pasar a Matusa a recoger el cemento, y que la entrega de vales era condicionada a que le entregaran la Credencial de Elector original al señor Rene Nájera.

 

k). La señora Rosa María Peralta Merino dice que antes de las elecciones la señora Rosalía González le pidió la apoyará a pedir credenciales para votar a sus vecinos, que les iban a dar un apoyo de tres sacos de cemento por persona de parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal y la invitó a que asistiera a un evento a su casa; que, efectivamente, la gente le dio copias de su credencial para votar, que se las entregó a la mencionada señora Rosalía y que la gente ahora le reclama porque no le han dado el apoyo que se prometió y tiene entendido que la señora no lo repartió. Que a la fecha la señora Rosalía no le habla.

 

I).- En la casilla 1058 Básica (Domicilio Conocido S/N, Agencia de Policía, San Isidro Zacate Colorado, San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, C.P. 68445 (Salón Ejidal), la propia Presidenta de la Mesa Directiva, Silvia López Cortez, estuvo comprando el voto.

 

m). El día de la jornada electoral, siendo aproximadamente las 12 del día, al domicilio de Soledad Zacarías Clara llegó Gloria Murillo quien acompañada de 2 hombres les dijo a ella, su hija, su hijo y su nuera, que fueran a votar por el Partido Revolucionario Institucional y que después pasaran a su casa, que les iba a dar dos láminas, dos sacos de cemento y una despensa a cada uno de ellos, que les iba a dar una compensación económica además, y que los quería llevar en su camioneta en ese momento a votar.

 

n). El 5 de octubre del 2007, siendo aproximadamente las 4 de la tarde, al domicilio de Blanca Estela Romualdo Zugaide llegó María Del Carmen López González quien es la vocal del programa "Oportunidades" y que vive en su colonia en la calle tres sur, que los reunió en el exterior de la casa (a un grupo de aproximadamente 80 personas) que son beneficiarios del programa citado, que a la señora la acompañaban Norma Martínez Martínez y Luis Aguilar Cruz y que les dijeron que tenían que votar por Pacheco para que no les quitaran el apoyo; y que el 7 de octubre del 2007 los volvió a citar la mencionada María del Carmen López González para que se fueran juntos a votar por el Partido Revolucionario Institucional y que se fueron con ella aproximadamente como 150 personas a votar a la casilla que se ubica en la colonia El Edén.

 

o). Bernardo Mariano Ramos dijo que el 7 de octubre del 2007 siendo aproximadamente como a las 10 o 10 y media de la mañana, fue a votar a la casilla de Loma Alta y que después lo llamó un conocido que se llama Domingo Castañeda Camacho que vive por el rumbo de la casilla el que le comentó que había filmado como una persona le pagaba a otra, que le entregó el casete de la grabación y que el citado Bernardo se trasladó al centro de la ciudad en un urbano, que su conocido lo llamó y le dijo que lo iba siguiendo un carro rojo, que llegó a casa de un familiar, dejó el casete, compró otro casete y se fue nuevamente a Loma Alta y al llegar a la casa de Domingo, éste le dijo que lo habían detenido unos policías ministeriales quienes lo encañonaron, que en esos momentos pasaron unas personas en una motocicleta y los grabaron, que había personas en el exterior, vigilándolos y que como a las 5 y ½ de la tarde salió de la casa de Domingo y se trasladó nuevamente a Tuxtepec.

 

p). Domingo Castañeda Camacho, por su parte, dice que el día 7 de octubre, a las 10 y media de la mañana, aproximadamente, estaba filmando en la casilla para votar, así como en otros lugares cercanos a la casilla y filmó cuando un hombre estaba entregando dinero a otro, que esta persona bajó de un vehículo con logotipos del candidato del Partido Revolucionario Institucional, y que al ver esto empezaron a acosarlo e insultarlo, que intentaron detenerlo pero que no se dejó y que lo amenazaron personas que ahora sabe son de la policía ministerial, ya que un hermano los conoce de vista, porque es asesor jurídico, que el se quedó en la casa de su mamá hasta que se cerró la casilla.

 

q). Servando Torres Cabrera dice que ocupa el cargo de agente de policía de Santa Teresa, Municipio de Tuxtepec, Oaxaca; y que día 12 de septiembre de este año llegaron hasta su domicilio vecinos de su comunidad y le manifestaron que les firmara y sellara documentos donde solicitaban apoyo de "piso firme" y "techo seguro", ya que la profesora Soledad Ruiz Sarmiento les había dicho que con la condición de que apoyaran al Partido Revolucionario Institucional en la elección que nos ocupa les darían esos apoyos, que el no quiso firmar hasta que no viera la entrega y recepción de los materiales.

 

r). Alfredo Enrique Álvarez Blanco dice que el 7 de octubre de este año, aproximadamente a las 12 del día se encontraba en el Fraccionamiento Jardines del Arroyo en Tuxtepec, Oaxaca, cuando vio que una señora de blusa roja estaba ofreciendo dinero a un señor que iba llegando a la casilla, que le dio un billete de $ 500.00, que el señor se fue a la mampara a votar y ella se acercó a la mampara, que el señor, desde dentro de dicha mampara, le mostró a la mujer su boleta y el vio claramente el tache en el recuadro del Partido Revolucionario Institucional, que posteriormente el señor doblo la boleta, salió y la metió en la urna, que la señora de blusa roja le reclamó a dicho señor Alfredo y lo insultó, que éste se retiró a bordo de su vehículo y en el trayecto se percató que lo seguía una camioneta color gris, Ford, placas de circulación RT33096 del estado, que lo siguieron y el se encaminó rumbo a Loma Alta, ya que los tripulantes de la camioneta iban armados...; que después se trasladó a San Bartolo, a la casilla que se instaló en el parque de ese lugar y que un hombre vestido de negro el cual trabaja para la empresa VISEP a todas las personas que se acercaban a la casilla les hablaba y les enseñaba un billete de $200.00 y les decía que se los entregaba cuando regresaran de votar por el Partido Revolucionario Institucional, que las personas que accedían, iban por su boleta, se metían a la mampara, a la que entraba un niño de aproximadamente 10 años, que la persona salía y metía la boleta a la urna y el niño le hacía una seña afirmativa al hombre de negro y éste les entregaba el dinero; que este procedimiento lo observó hasta que se cerró la casilla.

 

s). Bertha Pedro González dice que el 28 de septiembre de este año, en la comunidad de Zacate Colorado, Tuxtepec, Oaxaca, siendo aproximadamente las 8 de la noche, cuando transitaba por la calle se encontró a Silvia Ramírez quien es vecina de esa comunidad quien le dijo que fuera al día siguiente a su casa, que les entregara su credencial y que le iban a dar dinero. Que al día siguiente acudió al domicilio de la citada Silvia, en donde se encontraba esta y Marcela Vázquez quien es la representante del Partido Revolucionario Institucional en su comunidad, que les entregó su credencial y que la mencionada señora Marcela le entregó la cantidad de $1,500.00, que por tal motivo no ejerció su voto el día 7 y que es hora que no le devuelven su credencial de elector estas señoras.

 

 

La lista de hechos en los que se compró u obtuvo el voto de manera irregular, son innumerables. Uno de los procedimientos que utilizaron fue: recogieron credenciales de elector antes de la jornada electoral (mediante un pago en dinero o en especie, la promesa de una dádiva o la inclusión en un programa gubernamental, o la amenaza de sacarlos de un programa de gobierno), y el día de la jornada, trajeron gente de fuera, les dieron las credenciales recogidas, y estas personas, sin tener credencial de elector y sin aparecer en la lista nominal, se presentaron a votar.

 

La violación sistemática a los principios de independencia, imparcialidad y equidad por parte de las autoridades, sobre todo estatales, también fue descarada y flagrante:

 

Con fecha 27 de abril del 2007 el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió las bases de equidad y legalidad para el proceso electoral ordinario dos mil siete, con la finalidad de reafirmar el compromiso de los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos a impulsar y consolidar las campañas políticas apegadas al respeto, la legalidad y a la amplia convocatoria ciudadana, y, entre las que se estableció que los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos respetarían la vida privada, la moral y la paz pública, evitando en toda propaganda y acto político cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigrara a los candidatos, partidos políticos, coaliciones, instituciones y terceros; que los partidos políticos se abstendrían de utilizar bienes, recursos y servicios públicos para el desarrollo de sus actividades proselitistas; que los partidos así como sus candidatos y los servidores públicos de los tres niveles de gobierno deberían disuadir la comisión de actos ilícitos, mediante la formación democrática entre sus militantes, simpatizantes, trabajadores y ciudadanos en general; que coadyuvarían con los órganos electorales en la defensa de la democracia y transparencia del proceso electoral, presentando las denuncias y aportando las pruebas documentales, técnicas, periciales, presuncionales o testimoniales. Estableciéndose así mismo que durante las campañas políticas y hasta la conclusión de la jornada electoral, quedaba prohibido en día hábiles a los servidores públicos de los tres niveles de gobierno asistir a actos de campaña, pronunciarse a favor o en contra de algún candidato, partido político o coalición, y que deberían suspender la publicidad de los programas de carácter social 30 días antes de la jornada electoral. Que los servidores públicos deberían abstenerse de condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado candidato, coalición o partido político.

 

Está de más decir que las mencionadas Bases, se las pasaron el Partido Revolucionario Institucional, el Gobernador del Estado y muchos de sus "servidores" públicos, por el "arco del triunfo", esto es, hicieron de ellas caso totalmente omiso, no solo por las conductas en las que incurrieron y de las que ya se detallaron algunas con anterioridad, sino también por las siguientes:

 

a). Los panfletos e imputaciones difamatorias en contra del Candidato a primer concejal propietario (y su familia) del Partido Convergencia, estuvieron a la orden del día, violentándose con ello, no solo las Bases antes citadas, sino los artículos 39 incisos a) y o), 144, 146 párrafo 2 y 147 párrafos 1 (en relación con el 6º de la Constitución Federal) y 2 del CIPEO.

 

b). Pese a que, mediante escrito de 10 de septiembre del 2007, la primera de los suscritos presentó escrito ante el Consejo Municipal Electoral para que se exhortara a las autoridades de los tres niveles de gobierno para que, en cumplimiento a las mencionadas Bases, suspendieran la publicidad de sus programas de carácter social, y de que el Consejo General de IEE (Oaxaca) hizo el exhorto respectivo, dicha publicidad, por parte del gobierno del Estado, nunca fue suspendida. Siendo el primer oaxaqueño obligado a respetar la Constitución Federal, la particular del Estado, y las leyes que de ellas emanan, como lo es el CIPEO, y como así se lo exige el artículo 80 fracciones I y II de la constitución local, Ulises Ruiz Ortiz, Gobernador del Estado, no solo no veló por su exacto y fiel cumplimiento en la elección que nos ocupa, sino que derrochó el dinero del pueblo para comprar la voluntad (y el voto) de la gente tuxtepecana más necesitada y miserable, que es mucha; y, dio ordenes perentorias a sus subordinados, empleados y subalternos (que también son muchos), no solo para que emitieran su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, sino para que "no se confíen" les dijo, "hay que llevarlos a las urnas".

 

Esto constituye una grave violación a los principios de independencia, imparcialidad y equidad que rigen el proceso electoral, pues el gobierno del estado de Oaxaca estuvo realizando actos ya sea para ayudar al Partido Revolucionario Institucional o para obstaculizar, sobre todo a Convergencia, su mas cercano competidor, y cuyo candidato a primer concejal propietario, militó en las filas del tricolor (en Oaxaca está prohibido disentir). Se apoyó con recursos del gobierno a la planilla del Partido Revolucionario Institucional  constituyendo esta situación una forma más de violar el principio de equidad que debe regir todo proceso electoral, lo que, consideramos, invalida la posibilidad de un sufragio libre por inequidad de las autoridades al favorecer clara y determinantemente a un partido político: el Partido Revolucionario Institucional.

 

Las elecciones democráticas deben efectuarse siguiendo diferentes principios; la garantía de ésos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores; y, entre estos principios que procuran la capacidad legitimadora de los comicios, y que gozan al mismo tiempo de una importancia normativa para una elección libre son:

 

La propuesta electoral;

 

La competencia entre candidatos;

 

La igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura y de la campaña electoral;

 

La libertad de elección que se asegura por la emisión secreta del voto;

 

El sistema electoral; y,

 

La decisión electoral limitada en el tiempo, solo para un periodo electoral.

 

Estos principios se consagran en la Constitución Federal, en la particular del Estado de Oaxaca y en el CIPEO, en el sufragio universal y el derecho al voto libre, secreto, igual y directo.

 

Y es evidente que en las elecciones que nos ocupan no se siguieron estos principios, pues el aparato gubernamental no permitió, ni la competencia entre candidatos en igualdad de oportunidades, ni la libertad de elección de. Los tuxtepecanos.

 

Y ello nos lleva a considerar que en las elecciones ordinarias para elegir concejales al ayuntamiento de San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca, no imperó el clima de libertad que debe imperar en una elección para que se cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal, y, es obvio que no es posible una elección, si esta se celebra en una sociedad que no es libre.

 

Y no puede decirse que estamos ante unas elecciones libres, porque para ello, el elector debe quedar libre de ciertas formas explícitas de coacción: las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación ni soborno, es decir, que no reciba castigo ni recompensa por su voto individual aparte de las consecuencias públicas, que emita su voto garantizado por sus libertades públicas, y que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas. Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tiendan a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la constitución federal, que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y ser un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la intención ciudadana.

 

Una elección sin estas condiciones, en las que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.

 

c). Los delitos electorales estuvieron a la orden del día (sobre todo los previstos por los artículos 391 fracciones I, II, III, IV, VIl, VIII, IX, X, XII y XVII, 394 fracciones I, II, III y IV, 395, 396 fracciones IV, VI, IX, XIII y XVI, 397 fracciones I y II, 398 del código penal en vigor en el Estado de Oaxaca), y no hay denuncias, ¿no adivinan ustedes porqué no existen denuncias?, porque los agentes del ministerio público forman parte del aparato gubernamental, al servicio, no del pueblo de Oaxaca, sino del gobernador del estado.

 

Los llamados (denuncias) fueron muchos, llamados a los que nunca se acudió; a la denuncia presentada por Cesar Augusto Desgarennes Camacho por la agresión sufrida en Buenos Aires El Apompo, Tuxtepec, Oaxaca un día antes de la jornada electoral, es hora que no le dan; número de averiguación en la agencia del ministerio público del primer turno investigador de Tuxtepec, Oaxaca, mucho menos curso legal.

 

La policía también se hizo de la “vista gorda” todo el tiempo.

 

Se llamó incluso al Ministerio Público Federal, pues el día de la jornada electoral el agente de policía de Ojo de Agua, Tuxtepec, Oaxaca, bloqueó los accesos a ese lugar para que la gente no pasara a votar y porque se recibieron varios reportes de gente armada en las casillas, y, cuando, al parecer, este funcionario fue a verificar uno de los reportes dijo que los empistolados eran guardaespaldas de Eviel Pérez Magaña, actual Secretario de Obras Públicas en el gobierno del estado. Esto último, pese a que el artículo 210, párrafo 3, del CIPEO dice claramente que el día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargados del orden.

 

Los presidentes de las mesas directivas de casilla tampoco hicieron mucho, algunos tal vez por dolo, los más, consideramos que por ignorancia (o miedo), pues pese a las quejas sobre la presencia de gente del Partido Revolucionario Institucional induciendo al voto (y comprándolo) en las casillas, y a que los artículos 191 y 192 del CIPEO establecen, respectivamente, que a fin de asegurar la libertad y el secreto del voto únicamente permanecerán en la casilla sus funcionarios, los representantes de los partidos políticos, el número de electores que puedan ser atendidos, y, en su caso, los notarios públicos y jueces durante el ejercicio de sus funciones, los representantes generales el tiempo necesario; y que corresponde a los presidentes de las mesas directivas el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, auxiliándose de las instituciones de seguridad pública; asegurar el libre acceso a los electores y garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia del CIPEO, no se hizo nada al respecto.

 

Dicho sea de paso, no sabemos en razón de qué, el día de la jornada electoral, acuartelen a los agentes del ministerio público, a los jueces, etcétera si no hacen absolutamente nada.

 

En el periódico “Noticias” de 3 de octubre del 2007 y de circulación en Tuxtepec, Oaxaca (en tiempos prohibidos por la ley), se difundió una encuesta a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo cual también constituye un delito electoral, previsto y sancionado por el artículo 391, fracción XVI, del Código puntivo mencionado.

 

¿Sirve de algo el catálogo de delitos incluidos en el capítulo I, del Título Vigésimo Primero del Código Penal del Estado de Oaxaca bajo la rimbombante denominación “Delitos Contra la Legitimidad de las Elecciones”?, creemos que no, puesto que a las autoridades emanadas en elecciones como la que nos ocupa, en la que menudearon los ilícitos electorales, se les reconoce el “triunfo” y se les llama ¿legitimas?...’.

 

Ahora bien, el artículo 10, párrafo 3, del CIPEO dice que para ser concejal de los ayuntamientos se requiere satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 101 de la constitución particular del estado; y, en su párrafo 4 determina que, además, se deberá satisfacer, entre otros requisitos, el de no ser funcionario federal o estatal con poder ejecutivo, salvo que se separe del cargo 120 días antes de la fecha de la elección (inciso f).

 

El artículo 113 de la constitución local (Oaxaca) reitera dicha exigencia al establecer que no podrán ser electos miembros de los ayuntamientos, entre otros, los servidores públicos del Estado o de la Federación, que no se separen del cargo con 120 días de anticipación a la fecha de las elecciones.

 

Y, el artículo 27 de la ley municipal para el Estado de Oaxaca, vuelve a reiterar esta disposición, al decir que para ser miembro de un ayuntamiento se requiere, entre otras cosas, no ser servidor público municipal, del Estado o de la Federación, a menos que se separen del cargo con 120 días de anticipación a la fecha de la elección.

 

GUSTAVO PACHECO VILLASEÑOR, candidato a primer concejal propietario electo del Partido Revolucionario Institucional, no cumplió con esta exigencia pues hasta el día 25 de julio del año en curso, estuvo cobrando un salario como Director del Instituto de Capacitación y Productividad para el Trabajo del Estado de Oaxaca (ICAPET), dependiente de la Secretaría de Economía del Gobierno del Estado de Oaxaca, por lo que es evidente que era servidor público del Estado; y, que no se separó del cargo, con los 120 días de anticipación requeridos por la ley.

 

75 días antes del 7 de octubre, día de la elección que nos ocupa, seguía siendo asalariado como servidor público estatal.

 

Y, no es óbice para arribar a lo anterior el hecho de que en su escrito de tercero interesado el licenciado Alfredo Melchor Velasco, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral del Distrito XVIII, haya dicho al respecto que Gustavo Pacheco renunció al cargo mediante escrito fechado el 17 de abril de 2007, mismo que le fue recibido al día siguiente y aceptado (su renuncia) por el licenciado Tomás Baños Baños, Director General del ICAPET; y que por circunstancias ajenas al citado concejal electo, el ICAPET continuó haciendo depósitos de dinero a la cuenta 1433941272 de Banco BBVA Bancomer durante la segunda quincena del mes de abril del 2007; que el citado concejal, mediante escrito dirigido al licenciado Adrián Benfield Montes, Director de Apoyo Administrativo del ICAPET, devolvió la cantidad de $15,046.20; que durante los meses siguientes continuaron los depósitos bancarios, por lo que el multicitado concejal, mediante escrito de 6 de agosto del 2007, reembolsó la cantidad de $66,937.90; y, que posteriormente, recibió las constancias de reembolso por parte de la Secretaría de Finanzas. Y, repetimos, no es óbice esto para seguir considerando que Gustavo Pacheco Villaseñor no se separó del cargo con la anticipación requerida por la ley, y, por ende deviene inelegible para el cargo para el cual fue postulado, puesto que ¡qué creen!, Tomas Baños Baños, Adrián Benfield Montes, Director General y Director de Apoyo Administrativo del ICAPET, respectivamente, así como el secretario de finanzas, son funcionarios estatales, bajo el mando del gobernador del estado, no se necesita pensarle mucho para darse cuenta que le hicieron a Gustavo Pacheco una aceptación de renuncia y unas constancias de reembolso a modo, tuvieron que hacerlo así, pues los depósitos bancarios descubiertos difícilmente podían modificarlos, en cambio sí tienen a su disposición sellos, papel y demás material gubernamental con el cual tratan de enmendar el error de seguirle pagando a Gustavo Pacheco y de éste al seguir cobrando.

 

La disposición legal no es caprichosa; la ratio legis de la misma, también trata de velar por los principios rectores del proceso electoral: certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.

 

Principios que se vieron rotos, con el hecho de que Gustavo Pacheco Villaseñor hasta el 25 de julio del 2007, estuviera en la nómina del ICAPET, pues en su cargo como director de vinculación con el sector productivo de dicho Instituto, estuvo, precisamente, vinculado a dicho sector, y, teniendo ya las intenciones proselitistas que manifestó como candidato a un cargo de elección popular, es indudable que debió realizar compromisos que vulneraron (otra vez) la libertad del sufragio, poniendo en desventaja, no solo a los partidos que representamos, sino a todos los demás partidos contendientes.

 

Y esto es así, porque, como se desprende del artículo 82 de la constitución local, Gustavo Pacheco Villaseñor, como director dependiente de la Secretaría de Economía, pudo tener a su cargo el despacho de asuntos que a dicha secretaría le corresponden de acuerdo al artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:

 

I. Planear, regular, fomentar y promover el desarrollo industrial y comercial del Estado de Oaxaca, atendiendo las actividades productivas en materia de industria, comercio, minería y artesanías, propiciando la creación de empleos;

 

II. Formular los programas de desarrollo industrial y comercial y de desarrollo regional que correspondan al ámbito de sus atribuciones, en el marco de los objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo y atendiendo a los principios de equidad de género;

 

III. Proponer programas para el financiamiento, infraestructura, desarrollo y modernización de las actividades productivas en materia de industria, comercio, minería y artesanías, garantizando la participación equitativa de las mujeres;

 

IV. Participar en la formulación y ejecución de los convenios que en materia de industria, comercio, minería y artesanías celebre el gobierno del estado con la federación, entidades federativas o con los Ayuntamientos;

 

V. Promover, fomentar, orientar y estimular el establecimiento y desarrollo de la pequeña y mediana industria en el Estado, garantizando la participación equitativa de las mujeres;

 

VI. Promover la realización de ferias, exposiciones y congresos industriales y comerciales;

 

VII. Vigilar que la exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de los recursos minerales del Estado, se realice de acuerdo con las disposiciones legales en la materia;

 

VIII. Organizar y fomentar la producción artesanal y las industrias populares, promoviendo los estímulos necesarios para su desarrollo y comercialización;

 

IX. Establecer, promover y concertar acciones dirigidas a garantizar el desarrollo de inversiones privadas aplicadas a actividades productivas en el Estado;

 

X. Integrar y mantener actualizados el inventario estatal de proyectos productivos y el padrón de empresas establecidas en el Estado;

 

XI. Promover y apoyar la capacitación y formación de los recursos humanos, que en materia de industria, comercio, minería y artesanías, requiera el desarrollo del Estado;

 

XII. Realizar programas de promoción y fomento que tengan como propósito incrementar la productividad y la calidad de los productos, así como el impulso de las exportaciones;

 

XIII. Estimular la formación de asociaciones, comités o patronatos de carácter público, privado o mixto cuyo propósito sea el desarrollo industrial y comercial;

 

XIV. Vigilar que los programas que se realicen en materia de desarrollo industrial y comercial, contengan criterios ecológicos para preservar y restaurar el medio ambiente, y,

 

XV. Los demás que le señalan las leyes, decretos y reglamentos.

 

Por tanto, Gustavo Pacheco Villaseñor como primer concejal propietario (presidente), del Partido Revolucionario Institucional al Ayuntamiento de San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca, no reúne los requisitos de elegibilidad exigidos por la ley, lo que constituye una violación substancial, motivo de nulidad de la elección, de acuerdo con lo previsto en la fracción V, del artículo 257, del CIPEO.

 

El artículo 26, párrafo 2, del CIPEO establece que los partidos políticos comparten con los organismos electorales la responsabilidad en el cumplimiento de los preceptos constitucionales en materia electoral y disposiciones del propio código. Y el artículo 27, del mismo cuerpo de leyes dice que los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en las constituciones federal y particular, ajustarán sus actos a las disposiciones establecidas en el propio código.

 

No cabe aquí que el Partido Revolucionario Institucional y/o su candidato a primer concejal propietario se “lave las manos”, pues “tanto peca el que mata la vaca, como el que le agarra la pata”, y, en estas elecciones, se confabularon muchas fuerzas y muchas personas para mantener al pueblo en la miseria y la ignorancia, para violentar la conciencia de las personas que, por hambre, por necesidad, les “vendieron” sus credenciales y/o el sentido de su voto; y para burlar el sufragio efectivo de quienes si razonaron su voto el día 7 de octubre, día de la jornada electoral.

 

Por todas las razones apuntadas, consideramos que en el caso, se actualiza la causal abstracta y/o genérica de nulidad, porque en los comicios no concurrieron las bases esenciales, en cuya ausencia no es válido considerar que se ha celebrado una elección democrática, auténtica y libre.

 

Las causas abstracta y genérica de nulidad no derogan, sino sólo complementan o integran, en lo que hubiere sido omisa, la voluntad legislativa consignada en el régimen de causales expresas de nulidad de votación y elección.

 

Y, en tal caso, la elección, en puridad jurídica, debe declararse nula por no ser legal, cierta, imparcial ni objetiva; aunque, en lo particular, consideramos que sería más justo que como sanción a la actuación fraudulenta del partido “triunfador”, se anulara solo la votación emitida en las casillas impugnadas, en las que la compra de votos fue mas evidente, con la consiguiente modificación en el cómputo de los votos, porque creemos que, de anularse toda la elección, y de realizarse elecciones extraordinarias, además de lo que ello implica en cuanto al aparato y recursos que deben emplearse para una nueva jornada electoral, nada nos garantiza que el Partido Revolucionario Institucional se abstenga de sus prácticas y de que el gobernador no dispendie nuevos recursos para salirse con la suya: “ganar” estas elecciones. Pero, obviamente, eso está a consideración de la autoridad electoral.

 

Esta Sala Superior considera inoperantes los agravios hechos valer por los actores en relación con la nulidad de votación recibida en casilla, la nulidad de la elección y la inelegibilidad del candidato electo, toda vez que, se insiste, son una reiteración de los vertidos por los promoventes en el recurso de inconformidad, que ya fueron objeto de análisis por la responsable, por lo que resultan ineficaces para controvertir y desvirtuar las consideraciones expuestas por la autoridad responsable que se ocuparon de tales agravios.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis S3EL 026/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 334 a 335, de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.

 

No es óbice a lo expuesto, que los promoventes, dentro de los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral, relativos a la inelegibilidad de Gustavo Pacheco Villaseñor, aleguen que éste no se separó de su cargo en el Gobierno del Estado con la anticipación requerida por la ley, ya que, según afirman, el Director General y el Director de Apoyo Administrativo del Instituto de Capacitación y Productividad para el Trabajo del Estado de Oaxaca (ICAPET) como funcionarios estatales, elaboraron una aceptación de renuncia y las constancias de reembolso de los depósitos bancarios por concepto de pago de nómina realizados al citado candidato, en tanto que tales argumentos no controvierten las consideraciones de la responsable consistentes en declarar infundados los agravios hechos valer por los actores en el recurso de inconformidad respecto de la inelegibilidad del candidato a primer concejal propietario del municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, sino que constituyen planteamientos contrarios a los hechos valer por el tercero interesado en el recurso de inconformidad, razón por la cual resultan inoperantes.

 

Por otra parte, en el juicio de origen se hicieron valer por los promoventes irregularidades previas a la jornada electoral que no están previstas expresamente con ese carácter en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, sino como causa genérica, y que Tribunal Estatal Electoral estudió llegando a la conclusión de que de la comparación de los elementos característicos de la causa de nulidad prevista en el artículo 257, fracción III, en relación con el 258, sección 2 del citado código electoral, y de la causa abstracta de nulidad, se puede establecer que ambas son extraídas de los fines, principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, por que ambas se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse. La diferencia estriba en que mientras la segunda se ubica de manera “abstracta” como vulneración de tales elementos o principios, y que dan pauta a la determinación de que aunque no se encuentre expresamente acogida en la ley, tiene que examinarse cuando se haga el planteamiento porque implica la violación a los elementos fundamentales de la elección, la primera constituye la concreción de la causa abstracta por parte del legislador, al plasmarla expresamente en la ley, es decir, asimiló los mismos conceptos que constituyen la causa abstracta y lo señaló en la ley.

 

En este tenor, este órgano jurisdiccional entra al estudio de las irregularidades alegadas por los actores como causa genérica de nulidad de la elección.

 

Esta Sala Superior considera que resultan inoperantes los motivos de agravio identificados con el número 4 de la síntesis que antecede, en el que se alega que con los argumentos mediante los cuales el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca calificó los agravios vertidos en el recurso de inconformidad, se dejó de cumplir la exigencia prevista en los artículos 25 de la Constitución local; 5 y 245 del código electoral de la entidad, lo que confirmó sus aseveraciones de una elección de estado, y que el gobernador y sus funcionarios favorecieron a la planilla del partido ganador, lo que derivó en una contienda desigual, basada en votos que debieron declarase nulos, al no haberse emitido en forma libre, secreta, universal, directa e intransferible, además de que el concejal propietario electo resulta inelegible y todos fueron electos en un clima en el que abundaron los delitos contra la legitimidad de las elecciones por lo que resultan ilegítimos.

 

Lo inoperante estriba en que, en primer término, los demandantes sólo manifiestan de manera general, vaga e imprecisa, que el tribunal responsable dejó de cumplir lo previsto en diversas disposiciones del orden constitucional y legal, sin expresar argumento lógico-jurídico por el que se desprenda cómo, a través de las argumentaciones tendentes a la calificación de los agravios, se dejó de cumplir con las disposiciones legales que aducen, y cómo con éstas se confirma la aseveración de una elección de estado, y que el gobernador y los funcionarios estatales favorecieron a la planilla del partido ganador.

 

En segundo lugar, los promoventes no precisan cuáles votos debieron anularse por no haber sido emitidos en forma libre, secreta, universal, directa e intransferible, ni identifica en qué casillas acontecieron tales hechos. Además, no controvierten las consideraciones que sostuvo la responsable para considerar que el candidato electo resultaba elegible, y que hizo consistir en éste cumplió cabalmente con lo dispuesto por los artículos 113, fracción I, párrafo octavo de la Constitución local y 10,sección 4, inciso f) del código electoral de la entidad de separarse del cargo que desempeñaba como Subdirector del Instituto de Capacitación y Productividad para el Trabajo en el Estado de Oaxaca, con ciento veinte días de anticipación a la fecha de la elección, ya que sólo se limitan a señalar que el citado candidato no reúne los requisitos de elegibilidad exigidos por la ley, con lo que no controvierte los razonamientos del órgano jurisdiccional local.

 

Igualmente deviene inoperante el motivo de agravio por el que los actores aducen que el tribunal local consideró, respecto de las casillas 1048 básica y 1048 contigua 2, que los agravios se limitaron a mencionar circunstancias abstractas o ideológicas de las que no se desprendió irregularidad alguna, y con relación a las casillas 1042 básica y 1045 contigua 1, que en éstas estuvieron presentes sus representantes y que pudieron solicitar se asentara la irregularidad que se hubiera presentado, por lo que dejó intocado el resultado de la votación recibida.

 

Lo anterior, porque respecto a las casillas 1048 básica y 1048 contigua 2, los promoventes no expresaron con qué distinto argumento la responsable hubiera podido llegar a la conclusión de la existencia de irregularidades, así tampoco cuáles fueron esas irregularidades, además de no controvertir las consideraciones mediante las cuales la responsable determinó no entrar al estudio de dichas casillas por haber sido solo enlistadas en el escrito recursal (fojas 101 vuelta, cuaderno accesorio número 2).

 

En lo tocante a las casillas 1042 básica y 1045 contigua 1, lo inoperante estriba en no controvierten el argumento mediante el cual el tribunal responsable consideró que los agravios fueron planteados de manera general, al haber señalado los actores en el escrito de demanda, que en las citadas casillas las actas que se entregaron a sus representantes estaban ilegibles, y que por tanto, no pudieron saber si se actualizaba alguna causal de nulidad prevista en el artículo 256 del código electoral local (fojas 101 vuelta y 102 del cuaderno accesorio número 2).

 

Del mismo modo, resulta inoperante el concepto de queja en el que se arguye que la responsable, para calificar los agravios, utilizó como otros fundamentos, que los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta las actas de la jornada electoral, y que los errores asentados en las actas pudieron deberse a un error del funcionario que requisitó el formato, sin que generara en su animo la existencia de anotaciones incorrectas, sino como producto del descuido, concluyendo que debe privilegiase la voluntad manifestada.

 

Lo anterior es así, porque los actores no identifican qué actas de la jornada electoral sí fueron firmadas bajo protesta por sus representantes, así como tampoco expresan en qué consistió la misma; en el mismo contexto; no precisan qué errores de los funcionarios de la mesa directiva de casilla no debieron ser considerados como involuntarios, ni cómo éstos debieron influir en el ánimo del juzgador local para resolver en forma distinta; asimismo, no expresan argumentos tendentes a evidenciar que la responsable no debió manifestarse en el sentido de privilegiar la voluntad recibida en las casillas.

 

Asimismo, resulta inoperante lo alegado en el sentido de que todos fueron electos en un clima en el que abundaron los delitos contra la legitimidad de las elecciones por lo que resultan ilegítimos, porque los actores pretenden introducir elementos novedosos a la litis en el presente juicio, mismos que no se hicieron valer en el recurso de inconformidad y, por lo tanto, tal alegación no formó parte de la controversia sometida al conocimiento del tribunal responsable, lo que impide a este órgano jurisdiccional proceder a su examen, en razón de que no es dable introducir elementos nuevos que no fueron planteados ante el juzgador local, toda vez que la materia del juicio de revisión constitucional electoral la constituye lo resuelto en el fallo que se impugna a la luz de los agravios que se viertan para demostrar que la misma es violatoria de alguna disposición legal o constitucional.

 

En otro contexto, los demandantes aducen que el tribunal responsable no admitió las pruebas aportadas, conculcando lo previsto en el artículo 291 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. Dicho motivo de queja quedó reseñado en el punto 5 de la síntesis que antecede.

 

A) Prueba testimonial. En concepto de los enjuiciantes, es falso el argumento del tribunal responsable en el sentido de que las declaraciones que realizaron diversos ciudadanos ante el Notario Público Número 76 en la ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, no se contenga la razón de su dicho, ya que, si bien es cierto no se plasmó textualmente en los documentos notariales la citada razón, los ciudadanos sí manifestaron las circunstancias por las cuales saben y les constan los hechos que declararon.

 

El citado motivo de queja es inoperante por lo siguiente.

 

Por una parte, el artículo 291, párrafo 7 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, dispone que la prueba testimonial podrá ser ofrecida y admitida cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

 

Sin embargo, los testimonios contenidos en el acta levantada por el notario público no pueden alcanzar el valor de prueba plena, pues sólo demuestra que diversos ciudadanos hicieron determinadas declaraciones ante el fedatario, pero no que el contenido de las mismas sea cierto, por no constarle los hechos al notario, por lo que su eficacia está sujeta a la observancia de los principios de inmediatez, espontaneidad y contradicción.

 

En este sentido, este órgano jurisdiccional ha establecido que la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción en la forma en que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con la intervención del juez y de todas las partes en el proceso. En tal virtud, como en la diligencia en la que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma el valor que pudiera tener la probanza, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare de acuerdo a sus necesidades, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos. Por tanto, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y la experiencia, considerando las circunstancias particulares de cada caso y en relación con los demás elementos del expediente.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia identificada con el rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y tres.

 

Ahora bien, la responsable desechó tales medios de prueba, mediante el acuerdo de treinta de octubre de dos mil siete, porque, en su concepto, en las declaraciones vertidas ante notario público no quedó asentada la razón del dicho de los declarantes. Para combatir la conclusión del órgano jurisdiccional responsable, los actores señalan que de las declaraciones se desprenden los motivos por los cuales saben y les constan a los declarantes lo atestado.

 

En este estado de cosas, se considera necesario analizar las declaraciones contenidas en los testimonios notariales. Para ello, resulta conveniente realizar la trascripción de las mismas.

 

DECLARACIÓN DE GUADALUPE SANTOS GUERRERO: Que el día domingo, siete de octubre del presente año dos mil siete, y día de la jornada electoral para presidente municipal en Tuxtepec, Oaxaca, así como en todo el Estado de Oaxaca; como a la una de la tarde aproximadamente; en las casillas ubicadas en el Mercado Porfirio Díaz Mori, de la cual no recuerda sus números; las señoras vecinas de su Colonia Jardines del Arroyo, que sabe que son madre e hija y solo responden a los nombres de ROSALÍA y OLIVIA, llamaban a las personas antes de votar cuando se acercaban al lugar de ubicación de las casillas, firmaban un papel y se iban a votar, después regresaban y se asomaban a un vehículo por su ventanilla, vehículo con logotipo de CAPSA, en el interior se encontraba un chofer y la DOCTORA SANDRA MARRÓN, la Doctora le entregaba algo a la gente; cada medio hora aproximadamente la Doctora abandonaba el lugar en un taxi, que conducía una persona que es el esposo de la Doctora, al rato regresaba y realizaba la misma actividad descrita, y así continuó varias veces, ya que la declarante permaneció en el lugar de la votación; que llegaron los integrantes del Comité Electoral Municipal que iban de camisa blanca; se dio cuenta que hablaron con la señora OLIVIA, esta persona se retiró del lugar, que eran como las cuatro de la tarde aproximadamente.

 

DECLARACIÓN DE LIZBETH ORALIA SALINAS REYES: Que el día domingo anterior, siete de octubre del presente año dos mil siete, y día de la jornada electoral para presidente municipal de Tuxtepec, Oaxaca, así como en todo el Estado de Oaxaca; como a la una treinta de la tarde aproximadamente; la declarante se encontraba en las casillas ubicadas en el Mercado Porfirio Días Mori; se encontraban una señora que sólo sabe se llama ROSALÍA y la hija de ésta que sólo sabe se llama OLIVIA; pasaba la gente que se dirigía a votar y le hablaban ellas, y apuntaban estas mujeres en una libreta; de ahí las personas pasaban, a un vehículo por su ventanilla, era una camioneta blanco con amarillo con logotipo de CAPSA, en el interior se encontraba un chofer y la DOCTORA SANDRA MARRÓN, la doctora le entregaba algo a la gente; eso era por lapsos de tiempo más o menos de media hora o cuarenta minutos; se acercaba su esposo y se retiraba y su esposo del lugar en un taxi; que esto lo realizaron varias veces que llegaron los integrantes Comité Electoral del Municipio que iban de camisa blanca, que iba uno de camisa roja que sabe es un licenciado; se dio cuenta que hablaron con la señora OLIVIA, esta persona se retiró del lugar, que eran como las cuatro de la tarde aproximadamente. Se calmó la situación en el lugar y después que se terminó la votación estuvieron llevando despensas a la casa de la señora ROSALÍA, en una camioneta roja.

 

DECLARACIÓN DE ROSA MARÍA PERALTA MERINO: Que antes de las elecciones la señora ROSALÍA GONZÁLEZ, le pidió la apoyara a pedir credenciales para votar a sus vecinos que les iban a dar un apoyo de tres sacos de cemento por persona por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de Tuxtepec, Oaxaca. Que asistiera a un evento a su casa de la señora ROSALÍA, y que la gente le dio copias de su credencial para votar, que la gente que llevó la declarante le reclama que no le han dado el apoyo que se prometió y tiene entendido que la señora no lo repartió. Que a la fecha la señora ROSALÍA no le habla.

 

DECLARACIÓN DE MARTHA GONZÁLEZ LEZAMA: Que el día sábado seis de octubre del año en curso; aproximadamente las once de la mañana, en la calle de Aldama entre las avenidas Libertad y Cinco de Mayo de ésta ciudad de Tuxtepec, Oaxaca, en un Estacionamiento que se ubica frente de un comercio denominado “La Parrilla Suiza”, observó: Un grupo de personas y vehículos con calcomanía relativas al candidato del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL para las elecciones a Presidente Municipal de Tuxtepec, Oaxaca; este grupo de personas les estaban entregando bombas aspersoras y bultos de cemento, para otras personas. Ese mismo día, siendo aproximadamente las Veintiun horas, al transitar por la calle Nicolás Bravo entra las Avenidas Carranza y Callejón de los Santos de esta ciudad de Tuxtepec, Oaxaca; observó: que a la altura de la casa del señor RENE NÁJERA, del que no conoce su segundo apellido; que sabe tiene un cargo en la campaña del candidato del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL a presidente municipal de Tuxtepec, Oaxaca; había un grupo de personas y vehículos a los que les estaban repartiendo despensas y cargaban camionetas con bultos de cemento; las estaban entregando RENE NÁJERA y otros personas que no reconoció. Ese mismo día aproximadamente a las veintitrés y Veinticuatro horas, al transitar por la Avenida Libertad a la altura de la calle de Matamoros de esta ciudad de Tuxtepec, Oaxaca; observó: una serie de vehículos al costado izquierdo de la avenida, estos vehículos estaban algunos cargados con despensas y otros los iban a cargar; quien dirigía las maniobras de carga de despensas era el señor URIEL REYES TELLEZ, que sabe anda en apoyo a la campaña del candidato del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL a presidente municipal de Tuxtepec, Oaxaca; igual sabe al parecer el propietario del negocio que se ubica en ese lugar y se denomina “La Flor de Tuxtepec”, al ver esta persona, a la declarante; esta persona le gritó: “si me publicas en el periódico te voy a mandar a partir la madre”. Que el día domingo siete de octubre del presente año dos mil siete, y día de la jornada electoral para  presidente municipal de Tuxtepec, Oaxaca; así como en todo el Estado de Oaxaca; como a las seis y media de la mañana; al transitar por la calle Nicolás Bravo entre la Avenida Carranza y Callejón de los Santos, en esta ciudad de Tuxtepec, Oaxaca; observó: Que nuevamente en la casa del señor RENE NÁJERA, estaba UNA LONA con la fotografía del candidato a presidente municipal por Tuxtepec, Oaxaca; y decía: “GUSTAVO PACHECO PARA PRESIDENTE P.R.I.” estaban estacionados muchos carros y había mucha gente; estaban cargando carros con despensas y entregando a las personas que ahí se encontraban las entregaban los señores GERARDO RUIZ OCAMPO, quien es titular del Instituto de Capacitación para el Trabajo del Gobierno del Estado de Oaxaca; AARON GÓMEZ PALMA quien también trabaja en la dependencia del Gobierno antes mencionada; JOSÉ ANTONIO OCHOA, quien labora en el Instituto de Vivienda del Gobierno del Estado de Oaxaca; y RENE NÁJERA; este último estaba repartiendo vales y le decía a las personas que recibían los vales: “podían pasar a Matusa a recoger el cemento” la entrega de vales era condicionada a que le entregaran la Credencial de Elector original al señor RENE NÁJERA.

 

DECLARACIÓN DE GUADALUPE SALAZAR PÉREZ: Que el día sábado seis de octubre del año en curso; aproximadamente las once u once y media de la noche, en la casa de la madre de la declarante que se ubica en la calle Eulalio Gómez numero ciento cuarenta y ocho, Colonia Santa Fe, en esta ciudad de Tuxtepec, Oaxaca; donde la declarante vende antojitos los sábados y domingos. Llegó hasta ese domicilio una persona del sexo femenino que no sabe el nombre de esta persona, pero la conoce de vista, ya que tiene su domicilio en la misma calle de la declarante. Que esta persona que se menciona le entregó una bolsa de plástico color negra y le comentó le entrego esto así como dos playeras y hay que votar por el P.R.I. que no revisó el contenido de la bolsa al momento, pues estaba en su labor; observó que la señora andaba repartiendo las bolsas en casas de los vecinos de donde se encontraba.

 

DECLARACIÓN DE SOLEDAD ZACARIAS CLARA: Que el día domingo, siete de octubre del año en curso; aproximadamente las doce horas del día, llegó al exterior del domicilio de la declarante; la señora GLORIA MURILLO, que no conoce su segundo apellido, se hacía acompañar con otras dos personas, eran hombres; la declarante, estaba acompañada de su hija, su hijo y de su nuera; les dijo la señora GLORIA MURILLO: Que fueran a votar por el P.R.I. que después pasaran a su casa que les iba a dar dos láminas, dos sacos de cemento y una despensa por persona; que los quería llevar en su camioneta en ese momento a votar y les iba a dar una compensación económica además.

 

DECLARACIÓN DE BERTHA PEDRO GONZÁLEZ: Que el viernes veintiocho de septiembre del presente año dos mil siete, se encontraba en la comunidad de su domicilio que es Zacate Colorado, en este municipio de Tuxtepec, Oaxaca; siendo aproximadamente las ocho de la noche: transitando por la una calle se encontró a la señora SILVIA RAMÍREZ, de quien desconoce su segundo apellido, que esta persona es vecina de su comunidad: quien le manifestó a la declarante: “Ven mañana a mi casa entrega credencial de elector y te vamos a dar dinero”. Que se encontraba en la comunidad de Zacate Colorado, de este municipio de Tuxtepec, Oaxaca: el día sábado veintinueve de septiembre del año en curso del dos mil siete: siendo aproximadamente las siete y media de la tarde: y acudió al domicilio de la señora SILVIA RAMÍREZ donde se encontraban SILVIA RAMÍREZ y MARCELA VÁZQUEZ de quien desconoce su segundo apellido pero es vecina de su comunidad; y sabe perfectamente son las representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en su comunidad de Zacate Colorado. Que acudió al domicilio que menciona para los efectos de entregar su credencial de Elector y recibir el dinero que a cambio, como le había manifestado el día anterior la señora SILVIA RAMÍREZ. Procedió a entregar su Credencial de Elector, original, la que depositó en una mesa y la señora MARCELA VÁZQUEZ le entregó en efectivo la cantidad de: $1,500.00 (UN MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL): que se retiró del lugar con el dinero, dejando su credencial de elector, original; que no le manifestaron nada ya que había más personas en turno de realizar, al parecer lo mismo que la declarante. Que por esta causa la declarante BERTHA PEDRO GONZÁLEZ no ejerció su voto en las elecciones del día siete de octubre del presente año, para los efectos de elegir presidente municipal para el Municipio de Tuxtepec, Oaxaca; y que a la fecha su credencial de elector no le ha sido entregada.

 

DECLARACIÓN DE BLANCA ESTELA ROMUALDO ZUGAIDE: Que el día cinco de octubre del año en curso, viernes; aproximadamente las cuatro de la tarde, llegó a su domicilio la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ, quien es la vocal del PROGRAMA DE OPORTUNIDADES, que vive e su colonia en la Calle Tres Sur, los reunió en el exterior de su casa de la persona mencionada, aproximadamente a un grupo de ochenta personas que conforman el grupo de oportunidades, esta persona iba acompañada de la señora NORMA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y el señor LUIS AGUILAR CRUZ, les manifestaron ellos al grupo “Que tiene que votar por Pacheco” que a nosotros nos conviene votar por el para que así no nos quiten el apoyo. Que el domingo, siete de octubre del dos mil siete, aproximadamente a las diez de la mañana; la mencionada señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ los volvió a citar, en el exterior de su casa que se iban todos juntos a votar por el P.R.I., y se fueron con ella aproximadamente como una ciento cincuenta personas; y se fueron a votar a la casilla que se ubica en la colonia El Edén.

 

DECLARACIÓN DE GILBERTO PÉREZ SÁNCHEZ: Que el día sábado, diete de octubre de los corrientes, aproximadamente siendo las doce horas del día; en la calle Roberto Colorado trescientos setenta, domicilio del declarante, una vecina que sabe responde al nombre CAROLINA FERNÁNDEZ, que pertenece a la Planilla del PRI para presidente municipal de Tuxtepec, Oaxaca; que llevaba una playera blanca con logotipo del PRI que decía “VOTA POR GUSTAVO PACHECO”; había invitado a los vecinos a que fueran a su domicilio de esta señora mencionada; para que les entregara despensas y votaran en las elecciones del día siguiente por el candidato del PRI; en el domicilio de esta persona que se ubica en la Avenida Roberto Colorado número trescientos diez, había muchas personas recibiendo sus despensas, en bolsas de nylon; y se dio cuenta el declarante que pedían la credencial para votar y se la dejaban a la citada señora, el declarante en su actividad de periodista empezó desde la calle a tomar fotografías como tres tomas; y se retiró del lugar; hasta su domicilio que esta como a cuadra y media; se sentó en la banqueta y llegó a donde el declarante se encontraba la citada señora con varias mujeres; la señora lo empezó a insultar y decir majaderías, y además le manifestó: “Son órdenes del señor Gobernador que entregara las despensas ya que tenía que ganar Gustavo Pacheco, que ella es muy influyente ya que la respalda el Gobernador, y que lo iba a meter a la cárcel su publica la nota.

 

DECLARACIÓN DE ALFREDO ENRIQUE ÁLVAREZ BLANCO: Que el día domingo siete de octubre del presente año dos mil siete, y día de la jornada electoral para presidente municipal de Tuxtepec, Oaxaca, así como en todo el Estado de Oaxaca; aproximadamente a las doce del día, que por razones particulares se encontraba en la Colonia o Fraccionamiento Jardines del Arroyo, y vio que una señora de blusa color roja la cual no conoce le estaba en ese momento ofreciendo dinero a un señor que iba llegando a la casilla, que le dio un billete de quinientos pesos; el señor entró a la mampara a votar y ella se acercó a la misma mampara y vio como la persona que estaba dentro de la mampara le mostró desde dentro de la misma mampara a la señora de blusa roja, su boleta con su voto y vio el declarante claramente en tache en el recuadro del P.R.I.; posterior el señor doblo su boleta, salió y lo metió a la urna; la señora de blusa roja le reclamó al declarante y lo insultó, y el declarante procedió a retirarse. El declarante se retira a bordo de su vehículo y en el trayecto se percata que lo sigue una camioneta Ford F150 color gris placas de circulación (RT33096) del Estado de Oaxaca, los que lo siguieron donde el declarante se encaminó por el rumbo de Loma Alta, ya que los tripulantes de la camioneta Ford gris venían armados con pistolas, ya que se las mostraban; y llegó hasta la casilla que se ubica en Loma Alta, se baja de su vehículo y se introduce al área donde se ubica la casilla; se pararon atrás de su vehículo y se retiraron al ver la presencia de una patrulla de la Policía Auxiliar. Posteriormente aproximadamente a las cuatro de la tarde se trasladó a la comunidad de San Bartolo de este municipio, en la casilla que esta frente al parque del lugar; Una persona del sexo masculino que iba vestido de color negro y que el declarante sabe que trabaja en la empresa de seguridad privada llamada (VISEP), se encontraba antes de la casilla y a toda persona que llegaba a votar le hablaba y les enseñaba un billete de doscientos pesos, les decía que se lo entregaba cuando regresaran de votar por el P.R.I.; las personas que accedían iban por su boleta, se introducían a la mampara; donde a su vez entraba un niño de unos diez años aproximadamente; salían, la persona se dirigía a la urna a introducir su voto; y el niño le hacía una señal afirmativa con la cabeza al señor vestido de color negro y este le entregaba el dinero a la persona que había votado; que este procedimiento lo vio que lo realizó esta persona hasta que cerró esta casilla.

 

DECLARACIÓN DE BERNARDO MARIANO RAMOS AL EFECTO DECLARA: Que el día domingo siete de octubre del presente año dos mil siete, y día de la Jornada Electoral para presidente Municipal de Tuxtepec, Oaxaca, así como en todo el Estado de Oaxaca; aproximadamente a las diez o diez y media de la mañana, fue a votar a la casilla de Loma Alta, después lo llamó un conocido que se llama DOMINGO CASTAÑEDA CAMACHO, que vive por el rumbo de la casilla; y le comentó: “que había filmado como una persona le pagaba a otra”; esa persona le entregó el casette de la grabación; el declarante se trasladó al centro de la ciudad en camión urbano; llegan a la ciudad por la calle de la casa de la cultura le llamo su conocido DOMINGO CASTAÑEDA CAMACHO y le dijo que lo iba siguiendo un vehículo de color rojo llegó a la casa de un familiar y dejó a guardar el casette; compró otro casette y se fue nuevamente a la colonia Loma Alta; llega a la casa de su conocido DOMINGO CASTAÑEDA CAMACHO; y este le comento que lo detuvieron unas personas que le dijeron eran de la Policía Ministerial, lo encañonaron; y en ese momento pasaron unas personas en motocicleta y los grabaron; y había personas en el exterior vigilándolos y como a las cinco y media de la tarde, salio de la casa de su conocido y se trasladó nuevamente a Tuxtepec.

 

DECLARACIÓN DE DOMINGO CASTAÑEDA CAMACHO: Que el día domingo siete de octubre del presente año dos mil siete, y día de la jornada electoral para presidente municipal de Tuxtepec, Oaxaca, así como en todo el Estado de Oaxaca; aproximadamente a las diez y media de la mañana, en la comunidad de Loma Alta, el declarante estaba filmando en la casilla para votar, así como en otros lugares cercanos a la casilla y filmó cuando una persona de sexo masculino estaba entregando dinero a otro, que esta persona que entregaba el dinero bajó de su vehículo con logotipos del candidato del P.R.I. de ahí empezaron a acosarlo unas personas e insultarlo, lo intentaron detener pero no se dejó, que lo amenazaron, que esas personas hoy sabe son personal de la Policía Ministerial, ya que un hermano del declarante los conoció de vista, ya que es asesor jurídico; que el declarante se quedó en la casa de su mama hasta que se cerró la casilla.

 

DECLARACIÓN DE SERVANDO TORRES CABRERA: Que ocupa el cargo de agente de Policía de la Comunidad de Santa Teresa de este municipio de Tuxtepec, Oaxaca; que el día doce de septiembre del año en curso llegaron al domicilio del declarante, vecinos de su comunidad, y le manifestaron; que le firmara y sellara los documentos donde se solicita apoyo de piso firme y techo seguro al Gobierno del Estado de Oaxaca ya que así se lo había hecho saber la profesora SOLEDAD RUIZ SARMIENTO, con la condición que apoyaran al PRI en la elección para Presidente Municipal; que no firmó el declarante el acta de entrega y recepción de los materiales, pero hasta que el declarante vea la entrega y recepción; que se quedó con la documentación en su poder.

 

Del contenido de las declaraciones se desprenden los motivos por los cuales conocieron lo que manifestaron ante el notario, consecuentemente no era procedente desecharlas.

 

Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medos de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala procede a valorar dichos testimonios, hecho lo cual llega a la conclusión de que no se acreditan los hechos por los cuales se ofrecieron por lo siguiente.

 

Guadalupe Santos Guerrero, no identifica a las personas que en la proximidad de las casillas del mercado Porfirio Díaz Morí firmaban un papel, así tampoco precisa cuál era el contenido del mismo, ni qué fue lo que se les entregó en el vehículo y por la persona que señaló. Además, no refiere cuales fueron las circunstancias por la que permaneció, en el lugar en el que manifestó acontecieron los hechos narrados, de la una a las cuatro de la tarde aproximadamente.

 

Lizbeth Oralia Salinas Reyes, no identifica qué personas, en la proximidad de las casillas del mercado Porfirio Díaz Morí, fueron apuntadas en una libreta, así tampoco precisa cuál era el contenido de la misma, ni qué fue lo que se les entregó en el vehículo y por la persona que señaló, Además, no refiere cuales fueron las circunstancias por la que permaneció, en el lugar en el que manifestó acontecieron los hechos narrados, de la una a las cuatro de la tarde aproximadamente; asimismo cómo se percató lo que dice fue llevado en una camioneta roja una vez terminada la votación.

 

Rosa María Peralta Merino, no menciona cuál fue el evento llevado a cabo en el domicilio que señaló, ni identifica a las personas que entregaron la copia de su credencial para votar, así tampoco a las personas que llevó a tal evento.

 

Martha González Lezama, no identifica qué personas estaban entregado y recibiendo bombas aspersoras y bultos de cemento, ni precisa el motivo del hecho que narra. Así tampoco identifica a las personas que repartían despensas, ni cómo se percató de lo que se entregaba y estaba contenido en los vehículos que señaló eran despensas, ni por qué motivo se entregaban. Asimismo no identifica qué y cuántas personas entregaron su credencial para votar a cambio de los vales que refirió, ni el motivo de su entrega.

 

Guadalupe Salazar Pérez, no identifica qué persona le entregó la bolsa de plástico que mencionó y ni precisa su contenido, así tampoco especifica a cuántas personas más les fue entregada la referida bolsa.

 

Soledad Zacarías Clara, no precisa si efectivamente acudió a la casa de la persona que menciona a recoger las láminas, el cemento y la despensa que le fueron ofrecidas, así tampoco si la misma persona la llevó a la casilla a votar, ni qué compensación económica le entregó.

 

Bertha Pedro González, si bien menciona que entregó su credencial para votar, recibiendo por ella la cantidad de dinero que señaló, también lo es que no precisa para qué sería utilizada, ni qué y cuántas personas había formadas el día que mencionó para entregar su credencial para votar.

 

Blanca Estela Rotulado Zugaide, no identifica qué otras personas, además de la declarante, estaban reunidas en el exterior del domicilio de la persona de mencionó, ni tampoco quiénes eran las personas que, junto con ella, fueron llevadas a votar, así como el sentido de su voto.

 

Gilberto Pérez Sánchez, no identifica qué personas acudieron al domicilio de la señora que mencionó para que les fueran entregadas las despensas que refirió, ni precisa cuántas de ellas entregaron su credencial para votar a cambio de éstas.

 

Alfredo Enrique Álvarez Blanco, no identifica quién era la persona que entregaba a otra la cantidad de dinero que mencionó, ni quién era la persona que lo recibía; así tampoco señala cuál es el lugar preciso en el que aconteció el hecho que refirió y en qué lugar de la casilla se encontraba para darse cuenta del sentido del voto de la persona que recibió la citada cantidad; asimismo, no menciona por qué circunstancia y qué personas fueron las que lo siguieron. Por otra parte, no identifica al individuo que entregaba dinero a las personas que llegaban a votar, a cuántas de éstas se los entregó, ni en que casilla aconteció tal circunstancia.

 

Bernardo Marino Ramos, no precisa por qué circunstancias le fue entregado el casette de la filmación que refirió, ni el lugar en donde lo guardó; así tampoco por qué motivo compró otro casette y se trasladó al lugar que mencionó, ni cuál fue el motivo por el que la persona que señaló fue detenida.

 

Domingo Castañeda Camacho, no precisa en qué casilla filmó el hecho de la entrega de dinero, ni por qué circunstancia se realizó tal entrega, ni identifica a la persona que lo entregaba.

 

Servando Torres Cabrera, no identifica qué personas le pidieron firmara y sellara los documentos que mencionó, cuál de ésta fue la que se quedó en su poder.

 

Atento lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que las manifestaciones antes descritas, por una parte son genéricas, vagas e imprecisas, ya que adolecen de la identificación de las personas, pues en unas se utiliza un número indeterminado, y en otras, se omite identificar al sujeto al que se le atribuye un determinado hecho, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que se hacen expresiones indeterminadas de los lugares, no se precisa lo que se entregaba a las personas y los motivos por los que se les entregaba determinada cantidad o cosas, y tampoco se hace mención de que los hechos narrados hayan acontecido durante toda la jornada electoral, o en distintas horas de la elección, así también durante las diversas fechas señaladas.

 

Por otra parte, las anteriores declaraciones fueron rendidas los días nueve, diez y once de octubre del año en curso, por lo que sus declaraciones carecen oportunidad y espontaneidad, además de que, como ya se señaló, no se tuvo la oportunidad de repreguntar a las personas que declararon.

 

En este mismo orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera necesario señalar, que no obstante los declarantes manifiesten que fueron llevados a las casillas a emitir su voto, o bien, se hayan entregado determinadas cantidades o cosas para que los ciudadanos votaran en determinado sentido, esto no necesariamente tiene que tener por resultado el que efectivamente éstos hayan emitido su voto a favor del partido o candidato ganador, por lo que en estas circunstancias correspondía a los enjuiciantes acreditar en qué medida los hechos aducidos tuvieron repercusión en el resultado de la votación o la elección.

 

Del mismo modo, el hecho de que determinadas personas hayan entregado su credencial para votar, sólo significa que el día de la elección no pudieron emitir su voto, lo que en su caso correspondía acreditar a los promoventes cómo fueron utilizadas tales credenciales y su influencia en el resultado de los comicios.

 

Por todo lo anterior, el agravio aducido en este aspecto resulta inoperante.

 

B. Pruebas técnicas. Los actores manifiestan que se aportaron como pruebas técnicas:

 

1. Cinco fotografías, con las que se pretendió acreditar que el seis de octubre de dos mil siete, en un estacionamiento público ubicado en la calle de Aldama (entre cinco de mayo y Libertad) en Tuxtepec, varias personas bajan cajas de una camioneta Nissan de color verde, que también contenía bultos.

 

2. Seis discos compactos, a través de los cuales se pretendió acreditar, por una parte, que el cuatro de octubre de dos mil siete, el gobernador del Estado pidió a los funcionarios y empleados estatales llevasen a las urnas a los electores y la realización de movilizaciones el día de la jornada electoral; y por otra, se describen diversos hechos acontecidos los días quince de septiembre, siete, ocho y nueve de octubre.

 

Los enjuiciantes aducen que el argumento expresado por la responsable, en el acuerdo de treinta de octubre de dos mil siete, para no admitir dichos medios de prueba, consistió, en el caso de las fotografías, que no se señalaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como tampoco lo que se pretendía probar con ellas; en el caso del disco compacto que contiene la voz del gobernador del Estado, que se requería de su perfeccionamiento a fin de identificar a quién pertenecía la voz, y que se debió señalar concretamente lo que se pretendía demostrar, identificando a las personas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y, por los restantes discos compactos, que no se identificaban a las personas y tampoco se describían las citadas circunstancias, no obstante que sí señalaron lo que se pretendía acreditar, así como las personas y el lugar.

 

El motivo de agravio es infundado por lo siguiente.

 

En el escrito del recurso de inconformidad, en el capítulo de “PRUEBAS”, específicamente en el inciso H) del punto 2 identificado como “DOCUMENTALES PRIVADAS”, así como en los incisos a), b), c), d), e) y f) del punto 4 identificado como “TÉCNICAS”, los impugnantes manifestaron que ofrecían los siguientes elementos:

(…)

2. DOCUMENTALES PRIVADAS, que exhibimos, consistentes en:

(…)

H) CINCO FOTOGRAFÍAS tomadas el 6 de octubre de 2007, en las que se puede apreciar cómo varias personas bajaban cajas de una camioneta Nissan de color verde, que también contenía bultos. No parecen cargadores, menos aun las dos mujeres que ahí se aprecian. Esto sucedió en un estacionamiento público ubicado en la calle de Aldama (entre 5 de mayo y Libertad) en esta ciudad de Tuxtepec, Oaxaca.

(…)

4. Las TÉCNICAS consistentes en:

a) Disco Compacto. “Imation” CD-R número central (JGA611053741G15), contiene grabación de voz; duración cinco minutos treinta y seis segundos.

 

Con esta prueba pretendemos probar nuestras manifestaciones en el sentido de que en las elecciones que se impugnan se violó la libertad del voto y el principio de equidad, pues ante la injerencia del gobierno estatal, se colocó en desventaja (en relación al PRI) a todos los demás partidos contendientes. Las personas, lugares y circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba son: Grabación de voz del Gobernador Ulises Ruiz Ortiz, del 4 de octubre de este año aproximadamente, quien pide a los de la reunión (que se presume son funcionarios y/o empleados estatales) que la preferencia electoral que esta en las casas las lleven a las urnas y que hagan movilización el día de la jornada electoral, les dice textualmente “no se confíen” “hay que llevarlos a las urnas”.

 

b) Disco Compacto. “Sony” CD-R número central (GB1212C71C061A80), contiene grabación de imagen de personas diversas; duración: veinticinco segundos once centésimas.

 

Con esta prueba pretendemos probar nuestras manifestaciones en el sentido de que en las elecciones que se impugnan se violó la libertad del voto y el principio de equidad, pues ante la injerencia del gobierno estatal, se colocó en desventaja (en relación al PRI) a todos los demás partidos contendientes. Las personas, lugares y circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba son: Este video fue tomado el 7 de octubre del 2007 en la Col. El Castillo, (Sección 1039 Y 1043), en la tienda de abarrotes “La Marina”; y, en el se observan a un grupo de personas paradas en la puerta de una casa, luego, a esas mismas personas platicando con mas gente. En la misma casa y en otra toma donde ellos ya no están afuera, se para una camioneta y sale de la casa un hombre de playera blanca con gorra roja que habla con el de la camioneta que es la misma persona que en el principio del video platicaba con la gente (VY-21-285 placas de la camioneta) y se aleja en la camioneta. Desde la misma casa se asoma el hombre de la gorra roja y de ahí sale una mujer gorda, morena que se dirige directamente de la casa a las casillas. En otra toma se observa a una mujer joven con pantalón de mezclilla y blusa blanca como vigilando las casillas; selle observa hablar con algunas gentes que pasan en vehículo y se resguarda a la sombra de un árbol, se para nuevamente un vehículo, ahora es una camioneta blanca con un letrero de ACPSA y de ahí bajan dos personas, entre ellas una mujer con vestimenta blanca, con flores rosas y se acercan a hablar con la misma mujer joven, así mismo llegan a hablar con ella varios nombréis entre los que se reconocen al ex regidor priísta Miguel Ángel Grajales Ortiz (y según los diarios locales operador de la campaña del Partido Revolucionario Institucional y encargado de las estrategias), y a Jesús o Guillermo Contreras Susunaga, candidato a concejal del Partido Revolucionario Institucional, a los cuales la mujer les enseña unos papeles y hablan buen rato, así mismo, ella les señala la están grabando y ellos se sonríen y el de nombre Jesús empieza a grabar con su teléfono al equipo del Partido del Trabajo. Se retiran de ahí y en eso llega nuevamente la camioneta de ACPSA a dejarle comida a la mujer. Luego llega otra mujer con vestimenta roja a hablar con la misma mujer y ésta se pone a revisar nuevamente los mismos papeles que tiene en la mano. Se acerca otro señor, habla con ella y se retira. El equipo del Partido del Trabajo, que esta grabando, describe como llega gente, se reportan con ella, los palomea en sus hojas y se van a votar y luego se meten en una casa, la misma casa del principio del video, que esta cerca de las casillas. En otra toma se acerca la misma mujer a platicar con otras personas, ahora en una camioneta roja (placas TB31880 México Quintana Roo). La mujer de vestimenta blanca con flores, se observa en varias tornas dentro de tas instalaciones de las casillas.

 

c) Disco Compacto. “Verbatim” CD-R número central (MFK702190114E02), contiene grabación de imagen de personas diversas; duración veintiún minutos cuarenta y tres segundos.

 

Con esta prueba pretendemos probar nuestras manifestaciones en el sentido de que en las elecciones que se impugnan se violó la libertad del voto y el principio de equidad, pues ante la injerencia del gobierno estatal, se colocó en desventaja (en relación al PRI) a todos los demás partidos contendientes. Las personas, lugares y circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba son: Este video se tomó el 7 de octubre del 2007 en La Rosalía, (jardines del arroyo) sección 1038. Están grabando unos simpatizantes de Convergencia desde el interior de un auto. Se observa a un grupo de señoras entre las que resalta una señora de blusa roja y pantalón de mezclilla. Llega una camioneta verde o azul y habla con las mujeres que están como cuidando las casillas. Llega una mujer de pantalón blanco y playera blanca con lentes en el pelo (al parecer se trata de la doctora. Sandra Marrón) y habla con la señora de rojo y se ponen a dialogar acerca de un papel que tienen en la mano, los de la grabación los identifican como del Partido Revolucionario Institucional. Llegan más mujeres al lugar y empiezan a revisar unas listas y la de la blusa roja les firma unas hojas. Ahí la de la grabación hace alusión a que es raro también que este ahí José Pereda de Nueva Alianza que es de otro partido. En otra toma se ve entrando a unas personas en un domicilio. En otra toma llega el licenciado Alfredo Melchor Velasco, de camisa roja, (representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal) quien llega a hablar con la mujer de blanco (Sandra marrón): En otra toma se observa como llegan los integrantes del Consejo a hablar con las señoras que estaban reunidas, entre ellas la señora de rojo y pantalón de mezclilla (se entiende que a pedirle que se retire, ya que esta fue reportada por los de la casilla) el Presidente del Consejo Municipal habla buen rato con ella. Se retiran los integrantes del Consejo y se queda con ella el licenciado Melchor, se presume, dándole instrucciones, este se retira y se queda con ella la doctora Sandra Marrón. Finalmente se ve donde la gente se junta al cierre de las casillas.

 

d) Disco Compacto. “Sony” CD-R número central (GAO1O3G71F28484A80), contiene grabación de imagen de personas diversas nocturna; duración un minuto veinte segundos.

 

Con esta prueba pretendemos probar nuestras manifestaciones en el sentido de que en las elecciones que se impugnan se violó la libertad del voto y el principio de equidad, pues ante la injerencia del gobierno estatal, se colocó en desventaja (en relación al PRI) a todos los demás partidos contendientes. Las personas, lugares y circunstancias de modo y; tiempo que reproduce la prueba son: Entrega de Despensas en la Calle de Nicolás Bravo de esta ciudad de Tuxtepec, Oaxaca (imágenes nocturnas tomadas el 8 o 9 de octubre de este año, aproximadamente); video tomado mediante un teléfono celular: un día después de las elecciones un simpatizante de Convergencia graba con un grupo de personas que en una camioneta pick-up llevan bolsas negras (se presume que son despensas), las cuales recogieron en casa del conocido priísta René Nájera (quien vive en la calle Nicolás Bravo, entre Av. Carranza y Av. 18 de Marzo). Las personas del video no niegan que lleven despensas se limitan a discutir con quien las graba y le dicen que Convergencia no da despensas y que por eso están enojados porque perdieron. También mencionan la palabra San Francisco (es un ejido del municipio), se entiende son personas originarias de ese lugar.

 

e) Disco Compacto. “Sony” CD-R número central (GB1512C71C071A80), contiene grabación de imagen de vehículo del cual personas descargan objetos indeterminados; duración cinco minutos veintinueve segundos.

 

Con esta prueba pretendemos probar nuestras manifestaciones en el sentido de que en elecciones que se impugnan se violó la libertad del voto y el principio de equidad, pues ante la injerencia del gobierno estatal, se colocó en desventaja (en relación al PRI) a todos los demás partidos contendientes. Las personas, lugares y circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba son: Entrega de sacos (se presume que es cemento), tomada el 15 de septiembre, aproximadamente, en la Col. San Pablo (El Desengaño, Tuxtepec, Oaxaca), sección 1065, (por la escuela primaria Francisco Villa). Este video fue tomado por un grupo de simpatizantes de Convergencia, andan en un vehículo, cuando el camino, antes de llegar al ejido San Silverio, por El Desengaño, se encuentra obstruido, debido a que están ocupados los dos carriles, en el lado izquierdo hay un camión de volteo de color rojo y en el lado derecho un trailer color blanco con cabina roja; y se aprecia como, sobre los vehículos, hay gente pasándose bultos y abajo un aproximado de diez gentes recibiendo dichos sacos, al parecer de cemento. Enfrente de estos vehículos se aprecia un automóvil azul o gris en el que se pueden apreciar, en la parte posterior, calcomanías de campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional (Gustavo Pacheco Villaseñor). Así mismo se aprecia a un hombre grande, gordo, hablando por teléfono celular. La gente sigue bajando cemento y a los costados del camino se aprecian casas de lámina y palma. Llega enseguida una camioneta pick-up Nissan, también con calcomanías del Partido Revolucionario Institucional, a la que le abre el paso el volteo que se encontraba en el carril izquierdo del camino y ésta pasa a un costado, lo que aprovechan los simpatizantes de Convergencia que están grabando a escondidas y pasan también en ese momento por el costado del trailer y pueden observar una lamina que dice Col. San Pablo clavada en un árbol; así mismo, al pasar se observa que efectivamente el trailer trae cemento, el cual es el que están descargando. Se paran mas adelante para regresarse de nuevo y volver a grabar la maniobra y al pasar, la cámara enfoca claramente el cemento apilado en una de las casas y sobre la plana del trailer también se observan costales de cemento, y por el dialogo de la grabación, se entiende que quienes están grabando, leen en el trailer “Transportes Rodríguez”.

 

f) Disco Compacto. “Pleomax” DVD-R número central (2704UQ0298-08-S042), contiene grabación de imagen de personas diversas; duración dos minutos diecinueve segundos.

 

Con esta prueba pretendemos probar nuestras manifestaciones en el sentido de que en las elecciones que se impugnan se violó la libertad del voto y el principio de equidad, pues ante la injerencia del gobierno estatal, se colocó en desventaja (en relación al PRI) a todos los demás partidos contendientes. Las personas, lugares y circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba son: Este video fue tomado el 7 de octubre de este año en la Col. Loma Alta (sección 1042). Empieza con imágenes sobre las casillas, en otra toma se observa a un hombre con billetes en la mano hablando con otro entre unos matorrales. Esta grabación la realizaron en un casete usado, de una fiesta particular por eso se mezclan pedacitos de la fiesta.

(…)

 

De la trascripción que antecede se advierte que los actores en el recurso de inconformidad, ofrecieron diversas pruebas técnicas, las cuales obran en el expediente RIN/EA/08/2007.

 

Al respecto, debe señalarse que el artículo 291, párrafos 1, inciso b) y 4 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, dispone lo siguiente:

 

Artículo 291.- 1. En materia contencioso electoral sólo serán admitidas las pruebas siguientes:

(…)

b) Técnicas, cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento;

(…)

4. Se considerarán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y que tienen por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

(…)

 

Conforme a lo previsto en la citada disposición, la carga procesal que se impone a los oferentes de pruebas técnicas consiste, entre otros aspectos, en que deben identificar a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y de tiempo que reproduce el medio de prueba ofrecido.

 

Del mismo modo, este órgano jurisdiccional considera pertinente señalar que, para que esta clase de pruebas puedan estar en posibilidad de generar convicción en el juzgador sobre los hechos controvertidos, deben identificarse a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen, a fin de que logren acreditar la existencia de tales hechos.

 

Contrariamente a lo aducido por los actores, en el ofrecimiento de las pruebas técnicas aludidas, se omitió identificar distintos tópicos:

 

Con relación a las pruebas relativas a cinco fotografías, en éstas únicamente dijeron se puede apreciar cómo varias personas bajaban cajas de una camioneta Nissan de color verde “…Esto sucedió en un estacionamiento público, ubicado en la calle de Aldama…”, lo que hace patente que en su ofrecimiento los promoventes no cumplieron con los requisitos previstos en el párrafo 4 del artículo 291 del código electoral local, toda vez que omitieron identificar a las personas y las circunstancias de modo y tiempo que se reproducen en los citados medios de prueba.

 

En cuanto al disco compacto identificado con el inciso a) debe destacarse que la jueza instructora justificó su proceder con fundamento en el citado artículo 291, ya que sostuvo que sólo procede la admisión de las pruebas técnicas, cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, y puesto que la referida probanza fue considerada como prueba técnica que requería de su perfeccionamiento para identificar la voz que los oferentes afirman se contiene en el disco de mérito, se pronunció por su no admisión.

 

Respecto a los restantes discos compactos identificados con los incisos b) a f) la citada jueza instructora en el proveído de treinta de octubre de dos mil siete, justificó su no admisión porque los promoventes al realizar en cada uno de estos medios prueba la descripción de los hechos que pretendían probar, utilizaron expresiones genéricas, vagas e imprecisas, incumpliendo en consecuencia, con los requisitos establecidos en el párrafo 4 del artículo 291 del código electoral local.

 

Por tales razones, si la responsable consideró que las citadas pruebas técnicas unas requerían de su perfeccionamiento y en otras que los enjuiciantes al momento de su ofrecimiento omitieron mencionar o manifestaron en forma genérica, vaga e imprecisa, las personas, los lugares, o las circunstancias de modo y tiempo, el agravio deviene infundado.

 

C) Técnica superveniente. Los actores manifiestan que el tribunal responsable se negó admitir una prueba superveniente consistente en una grabación tomada de un programa radiofónico en el que se entrevistó a Gaudencio Rodríguez Morales, trasmitido el nueve de octubre de dos mil siete, argumentando que el código de la materia no regula la admisión de pruebas supervenientes, que ya se había cerrado la instrucción, que la entrevista es a cargo de un tercero ajeno a la litis y que requería de perfeccionamiento a través de la pericial en fonometría, además de que dicha pericial no es admisible en los medios de impugnación vinculados con los procesos electorales.

 

Al efecto, los actores arguyen que, contrario al argumento de la responsable, el citado medio de prueba no requería de perfeccionamiento para identificar la voz de la persona entrevistada.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, resulta inoperante el alegato de los promoventes, toda vez que el tribunal responsable al dictar el auto de doce de noviembre de dos mil siete y pronunciarse sobre la prueba técnica superveniente ofrecida en el recurso de inconformidad, medularmente precisó que:

 

a) El Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, no admite la admisión de pruebas supervenientes, como se advierte del Capítulo Sétimo del Título Tercero del Libro Primero, del citado ordenamiento, pero aún en el caso de que esto fuera posible, la presentación de la prueba se hace con posterioridad al cierre de instrucción, misma que se realizó por auto de doce de noviembre del año en curso.

 

b) En materia electoral rige el principio de preclusión previsto en los artículos 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, apartado D de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 245, párrafo 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que impide que las partes ejerzan sus facultades procesales a su libre arbitrio, sin sujetarse a principio temporal alguno, haciéndose nugatorio la voluntad del legislador de implantar procesos contenciosos electorales prontos y expeditos.

 

c) De la lectura del escrito de los actores, se advierte que la entrevista que se ofrece es a cargo de un tercero ajeno a la litis, y que en todo caso, la prueba pertinente es la testimonial, misma que de conformidad con el artículo 291, párrafo 7 del código electoral local, deberá constar en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, de lo que concluye que el testimonio de tercero ajeno no fue ofrecido conforme a la ley.

 

d) Conforme a lo previsto en el artículo 291, apartado 1, inciso b) del código electoral local, las pruebas técnicas sólo serán admitidas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, y en el caso, las grabaciones de audio que en disco compacto ofrece el partido inconforme, aun cuando constituye una prueba técnica, por tratarse de un objeto obtenido y construido por los avances de la ciencia, no es admisible, puesto que por su naturaleza, requiere de perfeccionamiento a fin de identificar la voz que el oferente afirma se contiene en el medio de grabación.

 

e) Para el perfeccionamiento de la prueba ofrecida, se requiere de la pericial de fonografía, pero dicha prueba no es admisible acorde a lo dispuesto en el artículo 291, párrafo 6 del citado ordenamiento.

 

En este sentido, la alegación que hacen los enjuiciantes consistente en que la prueba no requería ser perfeccionada para identificar la voz de la persona que, afirman, se contiene en el disco compacto ofrecido, deviene inoperante, ya que con tal argumento no atacan la totalidad de las razones contenidas en el citado proveído, por lo que debe tenerse como válidas y legales, ya que en el juicio de revisión constitucional electoral no es admisible llevar a cabo el examen de los agravios supliendo su deficiencia, sino que deben analizarse como fueron expuestos en la demanda.

 

D) Informes. Los actores aducen que la responsable no pidió los informes que le fueron sugeridos en el recurso de inconformidad, a cargo de: a) La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de un comprobante de BBVA Bancomer relativo al pago de nómina a nombre de Gustavo Pacheco Villaseñor; b) El Agente Tercero del Ministerio Público Investigador del Primer Turno en Tuxtepec, Oaxaca, relacionado con una denuncia presentada por César Augusto Desgarennes Camacho; c) El Subprocurador Regional de Justicia en la Cuenca, sobre las quejas y denuncias presentadas durante la jornada electoral; d) El Ministerio Público Federal, sobre las quejas y denuncias presentadas durante la jornada electoral; e) El gerente de la Organización Radiofónica del Papaloapan, relacionado con el proceso electoral y sobre los spots pagados por los candidatos y la publicidad de programas de gobierno; f) A los presidentes de las mesas directivas de las casillas 1064 extraordinaria 2, 1039 básica y contigua, 1043 básica y contigua 1, 1042 básica, contigua 1, contigua 3, contigua 4, contigua 5 y contigua 6, 1038 básica, contigua 1 y contigua 2, sobre los incidentes que se presentaron durante la jornada electoral y los actos de compra o inducción del voto; g) Al secretario, primera y segunda escrutadoras de la casilla 1058 básica, respecto de conductas sospechosas de compra e inducción del voto; h) Al Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral, para que informara si en la casilla 1058 básica, votó Bertha Pedro González y remitiera, en original, la documentación electoral de dicha casilla; i) Al gerente general de Noticias, Voz e Imagen de la Cuenca, sobre la encuesta publicada en su diario el tres de octubre de dos mil siete, y j) Al agente de la Policía del Ejido La Mina, Tuxtepec, Oaxaca, sobre la entrega de una bomba de agua.

 

El citado motivo de agravio es inoperante por lo siguiente.

 

La decisión y justificación para no requerir los informes que alegan los actores, fueron expresadas por el tribunal responsable en el acuerdo de treinta de octubre de dos mil siete, aduciendo ahora los actores en el presente juicio, que la autoridad responsable no pidió los informes sugeridos en uso de la atribución que le confiere el artículo 290 del código electoral local.

 

Sin embargo, los actores pasan por alto que si bien dicha autoridad tiene facultades para requerir información, ello de ninguna manera implica que el órgano resolutor deba sustituirse en la obligación del promovente de probar sus afirmaciones, dado que en términos del artículo 280, párrafo 1, inciso f) del código electoral local, es obligación de los enjuiciantes ofrecer las pruebas que junto con el escrito de demanda se aporten, o bien, señalar aquellas que habrán de aportarse dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando se justifique haberlas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente y no le fueron entregadas.

 

Criterio que se encuentra acorde a derecho, pues como lo ha sostenido esta Sala Superior, cuando en un medio de impugnación en materia electoral no se cuenten con todos los elementos necesarios para resolver, la autoridad que deba resolver podrá mediante diligencias para mejor proveer, allegarse de todos los elementos que a su juicio estime necesarios para tal fin, sin que esto implique relevar al promovente de un medio de impugnación la carga procesal de acreditar los hechos en que sustente su inconformidad.

 

Asimismo, debe precisarse que el empleo o uso de la facultad para decretar diligencias para mejor proveer, está sujeta a la consideración o valoración que la autoridad jurisdiccional realice del caso concreto, pues no es un deber u obligación que conlleve, correlativamente, un derecho, sino una potestad cuyo ejercicio queda al arbitrio del juzgador.

 

En tal virtud, la circunstancia de que la autoridad responsable no ordenara la práctica de las mencionadas diligencias, no puede parar perjuicio a los justiciables, habida cuenta que se trata de una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para emitir su fallo, tal y como lo estimo el tribunal responsable en el referido proveído.

 

Por último, los demandantes aducen que el órgano jurisdiccional responsable no valoró las pruebas admitidas en términos del artículo 292 del código electoral local, además, arguyen que la resolución no cumple con los requisitos del artículo 297 del mismo ordenamiento, ya que adolece de una debida fundamentación y motivación, pues deriva de una elección inconstitucional e ilegal, en virtud de que, según afirman, no puede considerarse como jurídicamente válida la fundamentación o motivación de una resolución basada en actos que a su vez no cuentan con los requisitos de legalidad, dada la existencia de actos inconstitucionales o ilegales.

 

Al efecto, los actores señalan como irregularidades:

 

Que ignoran la razón por la que la responsable en sus “cuadros” relacionó determinada prueba con determinado hecho, pues las aportadas en el sumario se ofrecieron en conjunto para acreditar la compra generalizada de votos en el municipio en diversas fechas y por diferentes personas, además de que con la adminiculación de las pruebas se puede arribar al hecho de que durante el proceso electoral ocurrieron irregularidades graves que afectan la certeza de la legalidad de las elecciones, lo que se obtendría, afirman, si hubieran sido valoradas en su conjunto, sobre la base de las reglas, las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

 

Que no efectúo una valoración conjunta de las pruebas aportadas pues las desechó desde un principio.

 

Que los hechos que constituyeron materia de la prueba, la mayoría de las veces fueron ocultados, porque se trata de verdaderos ilícitos, y que se trató de una elección de estado, donde las autoridades recibieron línea del gobernador para hacer caso omiso a las denuncias.

 

Que la responsable no acató lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución federal; 25 de la Constitución local; 245 del código comicial de la entidad, que establecen como principios rectores de la función administrativa y jurisdiccional electoral la legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, certeza y definitividad, confirmándose, en su concepto, una elección de estado.

 

Que resultan inconsistentes los argumentos de la responsable relativos a: la conservación de los actos válidamente celebrados; que los errores en las actas pudieron deberse a un error involuntario del funcionario de la casilla; que existe la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que las anotaciones incorrectas en el acta sean producto de un descuido; que el nombramiento emergente de los funcionarios de la mesa directiva de casilla debe recaer en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos que señala el artículo 102 del código de la materia, y que si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, resulta suficiente para tener por probados tales requisitos; que la voluntad recibida en casilla debe privilegiarse, si constituye la voluntad legítima de los electores al momento de sufragar; que los paquetes electorales se entregaron en tiempos prudentes y razonable, y que la encuesta difundida en tiempos prohibidos por la ley, nunca se acreditó que se haya hecho del conocimiento de la autoridad competente.

 

Esta Sala Superior estima que el agravio resulta inoperante, toda vez que los promoventes alegan que el tribunal electoral responsable no valoró las pruebas aportadas por los actores en el recurso de inconformidad y que la sentencia emitida adolece de una debida fundamentación y motivación derivada de una elección inconstitucional e ilegal, con base en las irregularidades que describen; sin embargo, sus argumentos resultan ser por una parte genéricos, vagos o imprecisos; y por otra, resultan ineficaces para controvertir la resolución impugnada.

 

En efecto, los promoventes omiten expresar, identificar o precisar, según sea el caso, cuál es el agravio que les causó la relación de pruebas y hechos efectuada por la responsable; cuál fue el hecho que se pretendió acreditar con el escrito de Francisco Rodríguez; con cuáles pruebas aportadas en su conjunto se acreditaba la compra generalizada de votos; en que lugares del municipio acontecieron los hechos aducidos; en qué fechas se dieron los citados hechos; qué personas intervinieron en la compra de votos; qué pruebas no constituyen incisos leves o levísimos; con qué pruebas debieron ser adminiculadas para acreditar las irregularidades; cómo se afectó la certeza de la legalidad de las elecciones; cómo debieron adminicularse las pruebas aportadas con las desechadas por la autoridad responsable reglas; cuáles hechos que constituyeron materia de prueba fueron ocultados; cuáles hechos constituyeron actos ilícitos; cómo Heliodoro Díaz Escarrega y Jorge E. Franco Jiménez influyeron en las autoridades estatales para ser caso omiso a las denuncias; cuáles fueron esas denuncias; cómo con la sentencia impugnada se confirma la elección de estado; cómo resultan; qué actos impugnados no fueron válidamente celebrados; qué errores de los funcionarios de la mesa directiva de casilla no debieron ser considerados como involuntarios; cómo estos errores debieron influir en el ánimo del juzgador local para resolver en forma distinta; cómo debió ser la sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla; cómo influyó la sustitución de los funcionarios de casilla en el resultado de la votación; en qué casillas y por qué motivos no debió privilegiarse la votación de los electores; cómo debió considerar la responsable la entrega de los paquetes electorales; en qué casillas de concatenó la falta o sobrantes de boletas con el tiempo que medió en su entrega; cómo debió ser la valoración en conjunto de la falta o sobrantes de boletas con el tiempo que medio en su entrega y la sustitución de funcionarios de casillas; momo influyó en el ánimo de los electores la encuesta difundida; qué denuncia fue presentada con relación a la encuesta difundida en los tiempos prohibidos por la ley; cómo debió proceder la autoridad responsable ante el hecho citado; etc.

 

Por lo que se refiere a lo manifestado por los actores en relación con el agravio resumido en esta sentencia con el numeral 6, debe decirse, en primer término, que la responsable invocó la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, con el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)”.

 

Al respecto, el agravio hecho valer en este juicio debe declararse inoperante, dado que la materia de controversia y pronunciamiento ha sido modificada dentro del ámbito de facultades jurisdiccionales de este órgano judicial especializado, por determinación del Poder Revisor Permanente de la Constitución.

 

Esto es así, porque el día trece de noviembre del año en curso se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de fecha seis del mismo mes y año, por el que se reformó y adicionó, entre otros, el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Conforme al citado decreto del Poder Revisor Permanente de la Constitución, al artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, se le adicionó un párrafo segundo, con el texto siguiente:

 

“Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes”.

 

Tal imperativo constitucional, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto, entró en vigor el día catorce de noviembre de dos mil siete, razón por la cual, si la resolución impugnada fue dictada por la autoridad responsable el mismo día catorce de noviembre de dos mil siete, tal y como se puede observar en la misma resolución y lo reconocen las partes en el presente juicio, tal reforma resulta de aplicación obligatoria para esta Sala Superior, en el conocimiento y resolución del presente asunto.

 

De acuerdo con la nueva disposición constitucional, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a partir del catorce de noviembre de dos mil siete, al analizar y resolver diversos medios de impugnación electoral, previstos en el citado artículo 99 constitucional, entre otros los promovidos para impugnar las elecciones celebradas en los Estados de la República, a fin de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, únicamente se debe ocupar de los conceptos de agravio expresados, en la respectiva demanda, por los enjuiciantes partidos políticos y coaliciones de partidos, siempre que versen sobre las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable, al caso particular.

 

Como consecuencia de lo anterior, a partir de esa misma fecha, dejó de tener aplicación la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas doscientas a doscientas una, para los órganos jurisdiccionales federales y de las entidades federativas en las que no se establezca en su legislación la referida causa de nulidad.

 

En el caso que nos ocupa, el partido actor invocó en el juicio de origen la multicitada causa de nulidad abstracta, la cual no se encuentra prevista en la legislación del Estado de Oaxaca, por lo tanto, esta Sala Superior no se pronuncia en el caso concreto.

 

Al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por los partidos políticos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de catorce de noviembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el recurso de inconformidad RIN/EA/08/2007.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores y al Partido Revolucionario Institucional tercero interesado en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. Con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-480/2007.

 

Con el debido respeto a los honorables magistrados que forman la mayoría que aprueba en su integridad la presente sentencia, formulo voto concurrente, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que, si bien estoy de acuerdo con que se confirme la resolución reclamada, por resultar inoperantes los agravios aducidos en relación a la causa genérica de nulidad, disiento de las consideraciones que sustentan el fallo respecto al análisis de la última parte del agravio identificado con el número 6 planteado por los partidos políticos promoventes.

 

En este agravio los partidos actores alegan, que tribunal responsable no acató lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 245 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la mencionada entidad federativa, que establecen como principios rectores de la función administrativa y jurisdiccional electoral, la legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, certeza y definitividad, confirmándose en su concepto una elección de Estado.

 

Los magistrados que integran la mayoría califican como inoperante este agravio, en atención a que con las reformas constitucionales publicadas el trece de noviembre de dos mil siete, la materia de la controversia fue modificada, puesto que conforme con la reforma al segundo párrafo de la fracción II del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sala Superior únicamente se debe ocupar de los agravios que versen sobre las causales de nulidad previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable al caso particular, por lo que si en la legislación del Estado de Oaxaca no se prevé la causa de nulidad abstracta, la Sala Superior no puede hacer pronunciamiento al respecto.

 

El primer motivo de mi disenso radica en la circunstancia, de que el tribunal electoral responsable en ningún momento analizó los agravios planteados en el recurso de inconformidad, con base en la causa de nulidad abstracta, pues según se advierte en la resolución reclamada, dicho examen lo hizo a la luz de la causa de nulidad genérica, que tal órgano jurisdiccional advirtió al interpretar los artículos 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 256, 257, 258 y 300 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca. Esto es, el tribunal realizó el estudio de las irregularidades alegadas por los recurrentes, con base en la causa de nulidad genérica, que sostuvo el tribunal, la cual se encuentra prevista en el artículo 258 del ordenamiento citado.

 

Es verdad que en el fallo reclamado el tribunal se refirió a la causa de nulidad abstracta, establecida en la tesis de jurisprudencia con el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN, CAUSA ABSTRACTA (legislación del Estado de Tabasco), pero esta referencia la hizo sólo con el objeto de hacer patente la identidad existente entre el tipo de violaciones que pueden provocar la nulidad de elección con base en la tesis de jurisprudencia, de las previstas en el artículo 258 del código electoral local. Incluso, cabe resaltar, que el tribunal responsable consideró que las pruebas aportadas no eran aptas para acreditar las irregularidades aducidas, por lo que, en consecuencia, no se actualizaba la causa genérica de nulidad, porque lo alegado constituía sólo afirmaciones vagas e imprecisa, en las no se señalaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de que no se había aportado ningún elemento de prueba para acreditar los hechos afirmados, pues las pruebas aportadas por el actor no arrojaban indicio alguno respecto a la pretendida intervención del gobernador en el proceso electoral, con la finalidad de favorecer al Partido Revolucionario Institucional.

 

En mi concepto, si el tribunal responsable analizó la pretensión de los recurrentes, con base en una causa de nulidad prevista en el código electoral el Estado de Oaxaca, es claro que resulta innecesario invocar la reforma constitucional, porque esa base normativa de la que partió el tribunal para el análisis de los agravios formulados en el recurso de inconformidad no está combatida en este juicio, toda vez que el alegato de los partidos promoventes se encuentra dirigido a demostrar que la responsable actuó de manera indebida al analizar la causa genérica de nulidad de la elección.

 

El segundo de los motivos de mi desacuerdo tiene sustento en lo siguiente.

 

Estimo que en el presente asunto no es factible interrumpir la tesis de jurisprudencia establecida por esta Sala Superior en torno a la causa abstracta de nulidad de la elección.

 

En principio se reconoce el carácter dinámico del derecho y por ende, de su interpretación, en consecuencia, se reconoce la necesidad de adaptación del sentido de un texto normativo a partir del transcurso del tiempo y del cambio en las circunstancias. La interrupción de la jurisprudencia supone la posibilidad jurídica de privarla de sus efectos obligatorios (por lo que su aplicación a partir de ese momento es potestativa), siendo un requisito para ello, además de una votación calificada por el órgano emisor (cinco votos tratándose de la Sala Superior, de conformidad con el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), el que se expresen las razones en que se funde el cambio de criterio. Por tanto, es necesario que se justifique la interrupción haciendo referencia a las razones que se tuvieron para establecer la jurisprudencia que se interrumpe.

 

En la especie, en mi concepto, no es pertinente que la Sala Superior se pronuncie en este momento respecto de la obligatoriedad de la tesis de jurisprudencia con el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA y, por tanto, que se ordene su interrupción. Esto, porque la interrupción del criterio interpretativo debe producirse necesariamente en un asunto en que tal interpretación sea relevante. No es óbice a lo anterior el que se considere que las razones dadas por la responsable respecto de la “causal genérica” son similares a las de la “causal abstracta”, por lo que resultaría necesario (en atención al principio de congruencia) pronunciarse sobre la segunda, ello toda vez que la responsable basó su análisis sobre la posible actualización de una causal genérica, esto es, prevista en la legislación según su interpretación, por lo que tratar tal causal de forma distinta (como causal abstracta), supone una reformulación indebida de la litis en tanto que modifica las premisas de la responsable.

 

En el caso, el criterio sostenido en la jurisprudencia mencionada no es materia de controversia, toda vez que la autoridad responsable basó su análisis en el supuesto de “nulidad genérica” de elección derivado de la interpretación de la propia legislación local y no en aplicación directa de la tesis mencionada (no obstante que se cite a mayor abundamiento en la resolución impugnada), por tanto, dado que la tesis en cuestión no formó parte de las premisas principales (ratio decidendi) del argumento de la responsable, su interrupción no resulta pertinente.

 

Además, en el presente asunto no se encuentra plenamente justificada la interrupción del criterio indicado. Para ello, atendiendo a los principios de congruencia y exhaustividad, es preciso que el órgano jurisdiccional exprese las razones que lo llevan a considerar que el criterio que se interrumpe ya no es obligatorio atendiendo precisamente a las razones que llevaron al mismo órgano a su adopción.

 

Al respecto, la sentencia se limita a señalar que debido a la entrada en vigor de la reforma constitucional el catorce de noviembre de este año, esta Sala Superior “únicamente se debe ocupar de los conceptos de agravio expresados, en la respectiva demanda, por los enjuiciantes partidos políticos o coaliciones de partidos, siempre que versen sobre las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable, al caso particular.” Ello es suficiente para estimar que la tesis aludida “dejó de tener aplicación” para los órganos jurisdiccionales federales y de las entidades federativas en las que no se establezca en su legislación la referida causal de nulidad [la abstracta].

 

Lo anterior, sin embargo, se estima insuficiente en tanto no alude a las causas que motivaron la integración de la jurisprudencia que se interrumpe, particularmente respecto de la vigencia plena de los principios constitucionales fundamentales previstos en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que “deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático”.

 

Así como tampoco se expresaron razones respecto a que “si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados.”

 

En mi concepto, toda interrupción debe estar justificada a partir del estudio de las razones que sustentan el texto que se interrumpe, de forma tal que si las mismas mantienen su validez y relevancia, no existen bases razonables para interrumpir el criterio. Lo anterior atiende, además, a un principio básico en toda argumentación que supone todo cambio de criterio debe estar plenamente sustentado en razones suficientes.

 

Aún en el supuesto de que se estimara que en el presente asunto puede abordarse la cuestión de la interrupción de la tesis de jurisprudencia, en mi concepto, esa interrupción es improcedente, conforme con los siguientes razonamientos.

 

Conscientes de la necesidad de cambio exigida por la sociedad actual, después de la experiencia vivida en el proceso electoral celebrado el pasado dos mil seis, el treinta y uno de agosto de dos mil siete, después de largas e interesantes reuniones de trabajo celebradas con diversos grupos sociales, los senadores del Congreso de la Unión presentaron la iniciativa de reforma constitucional.

 

Tal como se puede apreciar de la lectura de esa iniciativa, la finalidad de la reforma consiste en consolidar el sistema electoral mexicano con el objeto de lograr un México más democrático y menos injusto.[1]

 

Al presentar la iniciativa, los integrantes del Legislativo nunca perdieron de vista el compromiso asumido desde el inicio de su cargo: someter su conducta a la Constitución. Su intención, siempre expresa, fue someter su facultad reformadora a la identidad y continuidad de la Constitución vigente, pues partieron de los avances logrados en la materia electoral (los cuales han logrado la consolidación el régimen democrático) para presentar las nuevas propuesta de reforma.

 

Tanto en la iniciativa como en los dictámenes y las discusiones se advierte, que la finalidad de la reforma constitucional no fue abandonar el camino ya andado, sino reforzar el sistema electoral establecido con el objeto de consolidar la democracia en nuestro país.

 

Es preciso resaltar, que dentro del sistema electoral reconocido en la Constitución anterior a las reformas, se encuentran plenamente reconocidos los principios, valores y derechos sin los cuales sería imposible dotar del calificativo “democrático” a nuestro sistema. Estos principios son: a) la renovación de los poderes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; b) sufragio universal, libre, secreto y directo; c) equidad en la contienda electoral; d) certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad, como principios rectores del proceso, y e) control judicial de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

La propuesta de reforma partió de la confrontación de las experiencias obtenidas en el proceso electoral federal con estos principios y valores y de ella surgieron las modificaciones o adiciones a la Constitución. Incluso, se advierte que entre los legisladores siempre permaneció la idea de presentar los cambios para alcanzar y fortalecer  esos valores, cuyo cumplimiento conduce a la consolidación de la Democracia.

 

En la resolución aprobada por la mayoría de los Magistrados, se estima que la disposición prevista en la fracción II, párrafo segundo, del artículo 99 de la Constitución, interrumpe la jurisprudencia S3ELJ 23/2004, emitida por esta Sala Superior, bajo el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)[2].

 

En mi concepto esto no es así. Las razones que sustentan mi disidencia son las siguientes.

 

El texto reformado dice:

 

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

II. …

Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

 

Según se advierte en los dictámenes elaborados en el proceso de reforma, la adición a este precepto constitucional surgió con motivo de las decisiones emitidas por el Tribunal Electoral, respecto a la validez de las elecciones cuya materia litigiosa se sometió a su jurisdicción.

 

La preocupación de los legisladores se centró en la seguridad jurídica y la certeza de los justiciables, pues consciente de los lagunas existentes en las legislaciones respecto a los hechos que potencialmente pueden afectar las elecciones, a grado de provocar su nulidad (las cuales han sido colmadas mediante la interpretación judicial), los legisladores optaron por perfeccionar el sistema de nulidades establecido en las leyes electorales; pero todo canalizado a la plena observancia de los principios y valores indispensables para consolidación de la Democracia. Lo anterior se puede leer en los documentos que respaldan el trabajo legislativo.

 

A) Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos, con proyecto de reforma.

12 de septiembre de 2007

 

1. Reforma artículo 99, fracción II.

“Atiende a una preocupación respecto a los límites interpretativos que cabe o no señalar, desde la propia Constitución, a toda autoridad de naturaleza jurisdiccional. Coincidimos en la necesidad de que, sin vulnerar la alta función y amplias facultades otorgadas por la Carta Magna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, éste deba ceñir sus sentencia en casos de nulidad a las causales que expresamente le señalen las leyes, sin poder establecer, por vía de jurisprudencia, causales distintas. En el momento oportuno, la ley habrá de ser reformada para llenar el vacío hoy presente respecto de las causas de nulidad de la elección presidencial, así como precisar otras causas de nulidad en las elecciones de senadores y diputados federales.

 

2. Reforma artículo 116.

Se proponen modificaciones y adiciones a sus diversos incisos, para que las reformas antes analizadas a los artículos 41 y 99 tengan correspondencia en las constituciones y leyes electorales de los estados. El objetivo es muy preciso: mantener la homogeneidad básica de las normas jurídicas aplicables en el sistema electoral mexicano, considerado como un conjunto armónico en sus ámbitos de aplicación y validez.

 

Se modifica el contenido del que se propone sea el inciso l) y se adiciona un inciso m) para establecer las bases para la eventual realización de recuentos totales o parciales de votos en los ámbitos jurisdiccional y administrativo. Se fija la obligación de establecer en las constituciones y leyes electorales locales las causales de anulación de la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos.

 

B) Segunda lectura del Dictamen de 12 de septiembre de 2007.

 

Esta reforma electoral es, sin duda, la más trascendente de todas las que hasta ahora se han hecho, en el incipiente proceso de transición democrática de nuestro país.

Frenar a los poderes fácticos como los grandes electores y recuperar para la ciudadanía su derecho al voto libre y razonado es un tema superior, de gran envergadura, que persigue ni más ni menos el verdadero ejercicio democrático del sufragio.

 

La Iniciativa constitucional de reforma electoral, que hoy conocemos a manera de dictamen, va de la simple alternancia política, a buscar la consolidación democrática. Y esto, porque lo hace anclándose en la reforma del régimen político y en el proceso de la reforma del Estado en el que nos hemos comprometido.

La reforma representa un cambio de raíz en el modelo electoral, y reestablece los principios de equidad, de proporcionalidad y representación, que en una democracia consolidada, deben de normar el sistema electoral.

La reforma reafirma condiciones para el ejercicio pleno de los derechos políticos de los ciudadanos y los partidos, porque garantiza el sufragio efectivo y libre al establecer un sistema competitivo y justo en el que se propicia la definición, el contraste y la elección de las ofertas políticas.

La reforma establece el poder de los electores, lo fortalece al asegurar que la competencia política se realice con base en las propuestas, las trayectorias y las ideas, y no en base a prácticas denigrantes y politizantes.

Con este modelo de sistema electoral, reconocemos la necesidad de adaptación continua y de recurrir a los medios constitucionalmente establecidos para la renovación institucional.

El desarrollo político requiere de certeza, de equidad y confianza en las normas electorales.

 

Y era nuestra obligación darle al pueblo de México un instrumento político que sirviera para armonizarlo, para que las elecciones se convirtieran en el momento preciso en que se consigue la armonía y la paz, que fueran creíbles pero, fundamentalmente, que pudieran tener una característica que pueda inscribirlas en un proceso democrático, en la que se elijan propuestas y hombres sin interferencias, sin presiones, sin cuestiones ajenas a la decisión ciudadana. Y hoy hemos logrado una reforma de ese tamaño.

 

La Reforma Electoral que estamos impulsando es para ampliar la democracia, para fortalecerla, para darle nuevos cauces en un clima de libertades ampliadas para todos, menos para quienes pretendan, ellos sí, atentar contra los procesos democráticos.

El Congreso de la Unión defiende la democracia con las armas de la democracia: la ley, el diálogo, la negociación y la construcción de acuerdos.

Esta Reforma constitucional es para fortalecer a nuestras instituciones electorales, para dotarlas de nuevas características y superar los problemas que enfrentan por deficiencias de la norma o por conductas de quienes han encontrado y abusado los vacíos o defectos de la ley.

 

Esto que reivindica la democracia, pero también reivindica la política como la arena de lucha de la democracia, y en la democracia, es fundamental para el futuro de una república, que al fin de cuentas, y por lo que yo me estoy dando cuenta, quiere en verdad ser una república. Ojalá, y estoy casi seguro que esto podría ser un acto emancipatorio inicial, y que el futuro de la lucha política por el poder sea cada vez más en democracia, en autenticidad popular como confrontación de los partidos, de las ideas, de los programas, de los ciudadanos que piensan de manera diferente, como corresponde, a lo que se espera de la democracia, que por lo visto nuestros críticos no entienden ni en lo más mínimo.

 

Las ideas anteriores quedaron explicitadas en el Dictamen de Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación con proyecto de decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[3] del cual se pueden extraer los siguientes puntos:

 

Se plantea la conveniencia de reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para:

 

1. Fortalecer las atribuciones y facultades de las autoridades electorales federales.

 

2. Perfeccionar las facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

3. Perfeccionar el sistema a través del control de los actos, la integración de la ley y el fortalecimiento de las facultades de las autoridades electorales.

 

Expresan que la reforma al artículo 41 es para: dar paso a un nuevo modelo electoral y a una nueva relación entre partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación.

 

4. Potencializar los derechos político-electorales, tal como se aprecia en la reforma al artículo  41, Base I y III, en la cual se:

 

        Proscribe de manera expresa la intervención de organizaciones gremiales y la afiliación corporativa a los partidos políticos (derecho de afiliación).

 

        Prohíbe que cualquier persona física o moral contrate propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales, (derecho sufragio libre) y a atacar cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular (elecciones libres, democráticas, auténticas).

 

5. Fortalecer la independencia de la autoridad encargada de organizar las elecciones.

 

6. Lograr mayor transparencia y hacer más completa la fiscalización de recursos.

 

7. Las reformas al artículo 99 tienen como finalidad: fortalecer y precisar aspectos relativos al funcionamiento y facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

8. Las reformas al artículo 116 pretenden: Armonizar las normas constitucionales aplicables en el ámbito federal con las existentes en los estados, a través de las adecuaciones de las leyes locales en congruencia con las reformas introducidas al  41 y 99, en lo atinente, entre otras cosas, a: los principios rectores de la función electoral y las causales de nulidad de las elecciones.

 

En mi opinión, este es el contexto en el cual se debe dar sentido a la reforma establecida en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De acuerdo con lo razonado durante los trabajos del poder de reforma de la Constitución, considero que el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, contiene dos disposiciones distintas: la primera es un mandato al legislador para que desarrolle los supuestos que constituyen inobservancia a los principios rectores de los comicios y que, por consiguiente, dan lugar a la nulidad de la elección y, la segunda, es la obligación de las Salas de este Tribunal de declarar la nulidad de una elección, sólo por las causas de nulidad expresamente establecidas en las leyes.

 

La tesis que sostengo es que la disposición que contiene el deber de las Salas de este tribunal, de declarar la nulidad de elecciones sólo por las causas que expresamente se establezcan en las leyes, comenzará a regir, precisamente, cuando el legislador establezca esas causas en los ordenamientos respectivos, en acatamiento a lo ordenado en los artículos 116, fracción IV, inciso m) y tercero y sexto transitorios del decreto de reforma, no antes, porque aún no existe el desarrollo normativo previsto en la Constitución.

 

Esta tesis se basa en los razonamientos expresados por el propio poder de reforma de la Constitución, y en argumentos atinentes a los principios de interpretación constitucional, en particular, al de unidad de la Constitución, a la naturaleza de los principios rectores de las elecciones, a la relación entre Constitución y tiempo, al derecho a la jurisdicción efectiva, a la naturaleza del derecho de voto y los límites del poder de reforma de la Constitución.

 

Sobre la interpretación y la coherencia constitucional.

 

La unidad de la Constitución, como principio de interpretación constitucional, supone la relación e interdependencia de los distintos elementos de la Constitución, y obliga a no considerar sus disposiciones en forma aislada, sino en el conjunto en el cual deben ser situadas. En virtud de este principio, todas las disposiciones constitucionales han de ser interpretadas de manera tal, que se eviten contradicciones con otros enunciados constitucionales, con el fin de mantener la coherencia del sistema constitucional.

 

Por eso, la disposición contenida en el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, debe ser interpretada en consonancia con la observancia de los principios rectores del proceso electoral, establecidos en los artículos 41, párrafo segundo, base V, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución. Además, lo natural u ordinario es que la nueva disposición tienda a potenciar esos principios constitucionales, máxime si éstos no han sido modificados con motivo de la reforma. Una posición distinta supondría la inobservancia de una parte del texto constitucional.

 

Como establece Hans Kelsen, la Constitución señala principios, direcciones y límites para el contenido de las leyes futuras[4]. Los principios son normas jurídicas, que contienen afirmaciones incondicionales, evidentes, duraderas, sin perjuicio de su adaptación, formuladas o no, aunque suficientemente claras, por tanto reales, que cimentan y legitiman el ordenamiento fundamental de un pueblo conforme a exigencias axiológicas[5].

 

En esas condiciones, si los artículos 99, fracción II, párrafo segundo, 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución, y tercero y sexto transitorios del decreto de reforma constitucional, establecen el deber del legislador de fijar las causas de nulidad de las elecciones en un plazo determinado, ese mandato al legislador no puede considerarse como una obligación meramente formal, que se cumple con la promulgación de cualquier clase de disposición, sino que debe entenderse que para cumplir con ese mandato constitucional, el legislador está obligado a emitir disposiciones que comprendan los supuestos de hecho que impliquen la inobservancia a los principios rectores de los comicios y que, en consecuencia, den lugar a la privación de efectos jurídicos de la elección.

 

Lo anterior, porque en virtud del principio de supremacía constitucional, las normas subordinadas a la Constitución no sólo deben emitirse conforme con las reglas formales en ella previstas, sino que además deben observar y desarrollar los contenidos de las normas constitucionales.

 

En la actualidad, sólo veinte leyes electorales de las entidades federativas prevén la causa de nulidad de la elección por violaciones graves y generalizadas en el desarrollo del proceso electoral o en la jornada electoral (entre ellas Oaxaca, según la interpretación del tribunal responsable, que no se encuentra controvertida en autos) en tanto que doce no contienen esa previsión, como sucede también en la legislación federal. De ahí que sea indispensable esperar el lapso previsto en los artículos transitorios, para el desarrollo normativo ordenado en la reforma constitucional.

 

Constitución y tiempo.

 

Para el profesor Pedro Cruz Villalón, el primer periodo de vigencia de la Constitución tiene una problemática específica, que lo distingue de otros periodos posteriores. En ese primer periodo hay que tener en cuenta todas las disposiciones en las que la Constitución opera con un criterio temporal para su completa aplicación, y atender a las disposiciones transitorias[6]. En mi concepto, esta idea es también aplicable al primer periodo de vigencia de una reforma constitucional.

 

Según Cruz Villalón, la delimitación –esencialmente imprecisa- de este primer periodo de vigencia resultará de una valoración conjunta del mandato normativo contenido en la Constitución, cuyo destinatario es el legislador ordinario. Este deber de legislar, como presupuesto del cumplimiento de la Constitución en todas sus partes, ayuda a identificar el periodo inicial de vigencia.

 

En el caso, los artículos tercero y sexto transitorios del decreto de reforma disponen que el legislador federal y los legisladores locales cuentan con un plazo de treinta días y un año, respectivamente, para adecuar la legislación respectiva a las reformas constitucionales.

 

Si se relaciona esta obligación de desarrollo normativo, y el contenido de los artículos 99, fracción II, párrafo segundo, con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base V, y 116, fracción IV, incisos b) y m), de la Constitución, es patente el mandato que la Constitución confiere al legislador, para incorporar las causas de nulidad de una elección, por vulneración a los principios rectores de los comicios, reconocidos en la propia Constitución.

 

Según el artículo sexto transitorio del decreto de reforma, los legisladores de los estados se encuentran obligados a adecuar la legislación respectiva a la reforma constitucional en el plazo de un año, lo cual significa que es indispensable el agotamiento de ese lapso, para que pueda aplicarse el deber de esta Sala de declarar la nulidad de una elección sólo por las causas expresamente previstas en la ley, pues únicamente hasta entonces, habrá disposiciones legales que se adecuen a lo previsto en las nuevas disposiciones constitucionales.

 

Sobre la retroactividad de la reforma.

 

La regla general es que las normas rigen para situaciones que nacen con posterioridad a su entrada en vigor.

 

Sin embargo, la vigencia en el tiempo de las reformas constitucionales, no es siempre la ordinaria, es decir, es factible que la disposición constitucional reformada se aplique a hechos ocurridos con anterioridad a su promulgación. Esto, porque se parte de la base de que toda reforma a la constitución sirve para fortalecer la esfera de la libertad individual y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales.

 

El rompimiento de la regla general, para que la reforma constitucional rija situaciones producidas con anterioridad a su entrada en vigor, puede verificarse de dos maneras: a) Si así se establece en los artículos transitorios, en los cuales se regula la validez temporal de las normas, y se prevén los límites y alcances de su operatividad en el tiempo o, b) a través de la interpretación de las disposiciones constitucionales.

 

En el caso, no es factible concluir que la disposición del artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, debe aplicarse retroactivamente, porque no se advierte esa circunstancia en los artículos transitorios. Por el contrario, en el artículo sexto transitorio se permite incluso, que las disposiciones de las constituciones y leyes locales vigentes a la entrada en vigor del decreto de reforma, rijan los comicios ya iniciados o que estén por comenzar. Por tanto, por mayoría de razón, las elecciones ya celebradas deben regirse por las normas jurídicas que garanticen de mejor manera el ejercicio del derecho de voto libre, universal, secreto y directo, y no por aquellas que nieguen la existencia de una sanción que prive de efectos jurídicos a la violación de ese derecho fundamental.

 

Sobre la finalidad de la reforma constitucional.

 

En la reforma se fortalecen las facultades de este órgano jurisdiccional y su naturaleza de tribunal constitucional, lo cual es acorde a la finalidad perseguida  por el poder de reforma, según se explicó al principio.

 

Así, el texto constitucional anterior no establecía la posibilidad de declarar la nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el texto constitucional actual sí lo hace y, de este modo, recoge un criterio jurisprudencial de la anterior integración de esta Sala Superior. El texto constitucional anterior no obligaba a los legisladores de las entidades federativas a establecer causas de nulidad de la elección de Gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos, como lo hace el texto actual.

 

También se amplía la esfera de competencia de este Tribunal, al atribuirle la importante facultad de inaplicar leyes contrarias a la Constitución, y para conocer de actos relativos a la vida interna de los partidos políticos, en los términos que establezcan las leyes, tal como ha sostenido esta Sala Superior en su jurisprudencia.

 

De este modo, el poder de reforma de la Constitución lleva al texto de la Ley Fundamental los criterios de jurisprudencia de esta Sala Superior, actuación que es congruente con la tendencia que se advierte en el contexto jurídico nacional, pues, por ejemplo, la mayoría de los legisladores de las entidades federativas (20) han emitido leyes electorales en las que se recoge la jurisprudencia sobre la causa abstracta de nulidad de la elección.

 

Por tanto, estimo que la finalidad de la disposición contenida en el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, no consiste en establecer una limitación normativa a este Tribunal Constitucional, sino en colmar las lagunas legales actualmente existentes, con el fin de dar certeza a los sujetos que intervienen en el proceso electoral y cumplir con el principio de legalidad.

 

Derecho a la jurisdicción efectiva.

 

De acuerdo con los artículos 17 y 116  de la Constitución, los tribunales han de contar con facultades para hacer efectiva la reparación de la violación al derecho de voto. Si carecen de ellas, no existe verdadera tutela jurisdiccional.

 

Todas las garantías previas al ejercicio del derecho de sufragio (imparcialidad de la autoridad administrativa electoral, transparencia, equidad en el acceso a medios, etcétera) son insuficientes para lograr la protección total del derecho de voto y su ejercicio efectivo, si no existir un remedio jurisdiccional a la conculcación de ese derecho, que deje sin efectos la violación cometida, cuando los actos asumidos por los sujetos que intervienen en el proceso electoral o por terceros, impidan que el resultado de la elección sea reflejo fiel de la voluntad popular manifestada a través del voto universal, libre, secreto y directo.

 

No se soslaya la existencia de disposiciones que regulan el procedimiento administrativo sancionador, con el fin de prevenir o disuadir de la comisión de actos ilegales durante el proceso electoral. No obstante, la imposición de este tipo de sanciones no es apta para dejar sin efectos una situación contraria a derecho.

 

Sobre el derecho de voto y los límites al poder de reforma de la Constitución.

 

El derecho de voto y su protección efectiva es uno de los elementos esenciales que definen la fórmula política de una Constitución; por eso, la garantía que preserva el ejercicio de ese derecho, en forma universal, libre, secreta y directa, y que permite dejar sin efectos una elección que contravenga esos principios, no puede ser eliminada por el poder de reforma de la Constitución, pues se trata de un poder constituido y, por tanto, limitado, lo único que podría realizar ese poder es modificar las garantías del ejercicio del derecho de voto en los términos apuntados. Pero en la reforma constitucional no se advierte otro tipo de garantía reparadora de la conculcación del derecho de voto, distinta a la nulidad.

 

Sobre las posibles consecuencias de la decisión aprobada por la mayoría.

 

La más grave es la posible falta de un remedio jurisdiccional para las violaciones cometidas durante los próximos procesos electorales, en aquellas entidades que no cuentan con la regulación de la causa genérica de nulidad o, incluso, en los próximos comicios federales.

 

La función principal de los órganos jurisdiccionales y más aún de un tribunal constitucional es garantizar la estabilidad del sistema constitucional, lo cual no puede llevarse a cabo sin contar con un remedio para reparar las violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

Sobre el carácter progresivo de la reforma constitucional.

 

Desde la concepción sustantiva de la constitución, basada en principios fundamentales, una reforma normativa puede ser progresiva o regresiva en atención a la relación entre los derechos y las garantías que se establecen. De esta forma, será regresiva una reforma cuando, entre otros supuestos, elimine mecanismos de control indispensables para garantizar los derechos fundamentales o el principio democrático de gobierno.

 

El carácter regresivo de la reforma puede expresarse en el propio texto constitucional o derivar de la interpretación que se haga del mismo. Por tanto, los órganos de control constitucional deben velar por la coherencia del conjunto del sistema jurídico, incluyendo el texto de la reforma que se analice, y dotarlo de sentido sin que ello suponga limitar en mayor medida el ámbito de validez de la norma interpretada.

 

La interpretación regresiva resulta contraria a la idea misma de progresividad de la reforma, que se ha denominado como reforma de “tercera generación” precisamente por el avance que supone y no por su retroceso. Por tanto, la interpretación que haga este tribunal debiera responder al avance que supone la reforma y abonar el terreno para que el legislador ordinario local legisle en aquellos campos en que resulta necesario, como sería la tipificación literal de causales genéricas de nulidad que garanticen la plena validez de los principios constitucionales de toda elección democrática, en tanto que esa la tendencia de la dinámica constitucional en la República.

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR


[1] Así quedó manifestado en la Iniciativa de reforma propuesta el 31 de agosto de 2007, la cual puede consultarse en la página web: http://www.cddhcu.gob.mx

[2] Consultable en las páginas 200 y 201 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

[3] Gaceta parlamentaria, Cámara de Diputados número 2341-I, Viernes 14 de septiembre 2007, consultable en la página web citada.

[4] Kelsen Hans, La garantía jurisdiccional de la Constitución (La Justicia Constitucional), UNAM, México, 2001, página 22.

[5] Lucas Verdú Pablo, Prontuario de Derecho Constitucional, voz “principios constitucionales”, Comares, Granada, 1996, página 342.

[6] Cruz Villalón Pedro, “Constitución y tiempo: primera década”, en La curiosidad del jurista persa y otros estudios sobre la Constitución, Madrid, CEPC, 1999, páginas 83 y sigs.