JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-483/2007.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA.

México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-483/2007, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el juicio de inconformidad EXP/RIN/EA/39/2007, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. Los antecedentes del caso son los siguientes:

1. El trece de enero de dos mil siete, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Oaxaca.

2. El siete de octubre del año en curso, se celebraron comicios en el Estado de Oaxaca, para elegir, entre otros cargos,  a los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam.

3. El once de octubre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, efectuó el cómputo municipal de esa elección, mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

00148

CIENTO CUARENTA Y OCHO

 

PARTIDO NREVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

00304

TRESCIENTOS CUATRO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

00000

CERO

PARTIDO DEL TRABAJO

00000

CERO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

00000

CERO

CONVERGENCIA

00000

CERO

 

UNIDAD POPULAR

00000

CERO

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

00000

CERO

ALTERNATIVA SOCIAL DEMOCRATA Y CAMPESINA

 

00000

CERO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

00000

CERO

VOTOS NULOS

 

00004

CUATRO

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

00456

CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Municipal en sesión especial declaró la validez de la elección de Concejales al ayuntamiento del municipio de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

4. Inconforme con lo anterior, el Partido Acción Nacional con fecha trece de octubre del año que transcurre, promovió recurso de inconformidad, el cual se identificó con la clave EXP/RIN/EA/39/2007 y fue resuelto por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, el catorce de noviembre de dos mil siete, confirmándose la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría emitido por el Consejo Municipal de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca. Dicha sentencia, le fue notificada al instituto político, aquí actor, el quince de noviembre del año en curso.

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional. En contra de la sentencia mencionada en el resultando precedente, el diecinueve de noviembre de dos mil siete, Sixto Donato Cuellar, ostentándose en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

TERCERO. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio compareció como tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional, haciendo las manifestaciones que a su interés consideró pertinentes.

CUARTO. Turno a ponencia. El veintidós de noviembre del presente año, la Oficialía de Partes de la Sala Superior recibió la demanda, junto con el informe circunstanciado y sus anexos. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JRC-483/2007, y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos precisados en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo relativo fue cumplimentado el mismo día, mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

QUINTO. Admisión de demanda. Por auto de once de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó al partido político actor el quince de noviembre del año en curso, mientras que  la demanda de mérito se presentó el diecinueve del mes y año citados.

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido el Partido Acción Nacional, quien se considera parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político.

4. Personería. Quien presentó la demanda de juicio de revisión constitucional, Sixto Donato Cuellar González, en representación del Partido Acción Nacional; está facultado para ello, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional donde se dictó la sentencia impugnada.

5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones, impugnables mediante el juicio de revisión constitucional, electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

Así se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 79 y 80, cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello es así, ya que en la demanda se alegan violaciones a los artículos 14, 16, 17, 35, fracción II, 116, fracción IV, incisos b), d) y I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 155 a 157, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

7. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. Esta Sala Superior ha señalado en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 15/2002, de rubro "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO", que para que el acto o la resolución que se impugna sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que la sentencia reclamada confirma la declaratoria de validez de la elección de Concejales al ayuntamiento del municipio de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, actos emitidos por el Consejo Municipal Electoral del municipio antes citado, de tal suerte que, la pretensión de revocación de esa sentencia por parte del partido político actor, el cual estima que, el candidato electo a primer Concejal es inelegible por no cumplir con el requisito de vecindad que establecen los artículos 113 de la Constitución local; 27, fracción III de la Ley Municipal vigente; y 10 de la Ley Electoral Oaxaqueña, genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados por la sentencia reclamada puedan ser anulados, revocados o modificados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en la validez de la elección impugnada.

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisfacen los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, cuenta habida que conforme al artículo 113, párrafo noveno de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, los Ediles deberán tomar posesión el día primero de enero inmediato a su elección.

TERCERO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede al análisis de la causa de improcedencia que invoca el Partido Revolucionario Institucional.

Alega el referido instituto político que los argumentos expuestos por el actor constituyen afirmaciones vagas e imprecisas, en virtud de que no se encuentran encaminados a controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, por lo que dichas alegaciones deben considerarse inoperantes.

Por lo que respecta a la manifestación vertida por la tercerista, debe decirse que no puede tenerse como causa de improcedencia de un medio de impugnación, pues los aspectos que dicha ocursante pretende abordar a través de tal afirmación, corresponde, por su propia naturaleza al estudio de fondo del asunto planteado, donde se analizaran y valoraran, precisamente, los agravios invocados.

No advirtiéndose que se actualice causal de improcedencia alguna, procede el estudio de fondo.

CUARTO Las consideraciones de la resolución reclamada son las siguientes:

“…VISTOS, para dictar sentencia los autos del expediente RIN/EA/39/2007, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el "Partido Acción Nacional", por conducto de su representante propietario SIXTO DONATO CUELLAR GONZÁLEZ, por el que impugnó el acuerdo de fecha once de octubre del año en curso, emitido por el Consejo Municipal Electoral de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, mediante el cuál se declaro la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría al ciudadano URBANO ABEL VILLALBA LEÓN, realizado por el Consejo Municipal Electoral de ese lugar; y

RESULTANDO

. El once de octubre del dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, en sesión especial, aprobó el acuerdo mediante el cuál se declara la validez de la elección y otorgamiento de las [2][*] constancias de mayoría realizado por el Consejo Municipal Electoral de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca.

SEGUNDO. El trece de octubre de dos mil siete, SIXTO DONATO CUELLAR GONZÁLEZ, ostentándose con el carácter de representante propietario del Partido "Acción Nacional", ante el Consejo Municipal Electoral de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, interpuso recurso de inconformidad en contra del acuerdo de fecha once de octubre del dos mil siete, mediante el cuál se aprobó el acuerdo donde se declara la validez de la elección y otorgamiento de las constancias de mayoría como candidato a primer concejal de la planilla del "Partido Revolucionario Institucional", al Ciudadano URBANO ABEL VILLALBA LEÓN, del Municipio de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca.

TERCERO. El quince de octubre de dos mil siete, el Consejero Secretario del Consejo Municipal Electoral de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, en términos del artículo 282, párrafos 1 y 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en cumplimiento al acuerdo de esa propia fecha, procedió a publicar por cédula la recepción del referido recurso de inconformidad, mediante el cual se hace del conocimiento público la interposición del recurso, así para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas comparecieran los Partidos Políticos o Coaliciones y a los terceros interesados, si a sus intereses convinieran.

Así, dentro de dicho plazo compareció con el carácter de tercero interesado el "Partido Revolucionario Institucional", por conducto de GILBERTO OSORIO SÁNCHEZ, quién se ostentó como representante suplente del partido indicado ante el referido consejo, por lo que por acuerdo de fecha diecisiete de octubre de esta anualidad, el Presidente del referido consejo ordenó remitir a [3] esta autoridad las actuaciones correspondientes, mismas que fueron recibidas el dieciocho de octubre del año en curso.

CUARTO. El veintitrés de octubre del presente año, el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en términos del artículo 16, inciso j), del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, dio cuenta al magistrado Presidente sobre la recepción del recurso de inconformidad interpuesto. Por acuerdo de esa misma fecha, la Presidencia de este Tribunal, ordenó a la Secretaria General de este órgano jurisdiccional certificara si el recurso se interpuso o no en tiempo, y hecho lo anterior se turnara al Juez Instructor, de conformidad con el artículo 285 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

En cumplimiento a dicho acuerdo y en la fecha antes mencionada, el Secretario General de este Tribunal certificó que el recurso de inconformidad promovido por el "Partido Acción Nacional", se interpuso dentro de los tres días que establece el numeral 267 del código antes citado, así mismo dio cuenta al Licenciado Felipe de Jesús Hernández Ruiz, Juez Instructor para la substanciación del recurso interpuesto.

QUINTO.- Por acuerdo del veinticinco de octubre del dos mil siete, el Juez Instructor del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, acordó: a) formar el expediente correspondiente e inventariarlo bajo el número de registro que corresponda; b) tener al Secretario del Consejo Municipal Electoral de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, c) por admitido el recurso de apelación; d) por reconocido la personería del representante del tercero interesado; e) por ofrecidas y admitidas las pruebas indicadas por el partido recurrente y tercero interesado; f) se ordeno requerir al Presidente del Consejo Municipal de ese municipio por conducto del Presidente del Consejo Electoral del Instituto Estatal Electoral [4] de Oaxaca, para que dentro del términos de veinticuatro horas remitiera a este Tribunal la documentación requerida, apercibida dicha autoridad que de no dar cumplimiento a lo ordenado se procedería conforme a derecho; y g) se ordeno notificar personalmente al recurrente y al partido tercero interesado en el domicilio señalado, y a la autoridad responsable mediante oficio, cumpliendo en tiempo y forma con lo ordenado por el artículo 282 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

Por auto de fecha nueve de noviembre del año en curso, se tuvo a la autoridad dando cumplimiento al requerimiento decretado; a) se desahogaron las documentales por su propia y especial naturaleza; b) se ordeno declarar cerrada la instrucción; c) se ordenó remitir el expediente a la Presidencia de este Tribunal a efecto de que se turnara al magistrado correspondiente y d) notificar personalmente al recurrente y al partido tercero interesado en el domicilio señalado, y a la autoridad responsable mediante oficio, cumpliendo en tiempo y forma con lo ordenado por el artículo 282 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

SEXTO. Por acuerdo de nueve de noviembre del dos mil siete, la Presidencia de este tribunal ordenó turnar los autos a la Magistrada Licenciada Leonor Galván Cortes a efecto de que formulara el proyecto de resolución, mismo que será sometido a consideración del pleno de este Tribunal en sesión pública.

OCTAVO. El recurrente expresó como agravios los siguientes:

"PRIMERO. Causan agravios al Partido Acción Nacional que el Consejo Municipal Electoral de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam; haya extendido la constancia de mayoría al C. URBANO ABEL VILLALBA LEÓN, candidato del Partido Revolucionario Institucional en virtud de que el ciudadano no tiene residencia en el municipio de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, ya que en su registro como candidato no exhibió [5] la constancia de residencia por no tenerla como se desprende de los informes de la C. SECRETARIA MUNICIPAL DE ESE MUNICIPIO Y EN ORIGINALES EXHIBIÓ PARA DEMOSTRAR lo dicho en consecuencia el C. URBANO ABEL VILLALBA LEÓN es inelegible por no cumplir con la residencia de un año, requisito fundamental para ser registrado y ser presidente Municipal de conformidad con los artículos 10, 11, y 139 Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. En relación con el artículo 27, fracción III, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca que a la letra dice:

"Artículo 27- [Se transcribe].

Artículo 113. [Se transcribe].

En consecuencia, el C. URBANO ABEL VILLALBA LEÓN, en su momento oportuno (registro de candidatos a concejales) omitió este requisito y en virtud de que es un requisito SINE QUA NON para su registro, es por ello que solicito a este Tribunal DECLARARLO INELEGIBLE POR NO TENER RESIDENCIA EN EL MUNICIPIO QUE PRETENDE GOBERNAR. Para reforzar mi argumento he de manifestarles señores magistrados que esta probado que el ciudadano URBANO ABEL VILLALBA LEÓN no tiene residencia en el Municipio como se demuestra con las probanzas y los informes rendidos por la secretaria Municipal de ese Municipio en sentido de que el ciudadano no tiene RESIDENCIA, mismos que anexo en copias certificadas y otras en originales.

[6]

Son aplicables al presente caso las siguientes tesis jurisprudenciales y relevantes sustentadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación:

RESIDENCIA EFECTIVA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA ACREDITARLA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL PERÍODO INMEDIATO ANTERIOR A LA ELECCIÓN (Legislación de Sonora). [Se transcribe].

CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN. [Se transcribe].

[7]

ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN. [Se transcriben].

[8]

A mayor abundamiento, cito los considerandos de la sentencia identificada con el EXPEDIENTE NUMERO RAP/01/2007 de fecha 19 de septiembre de 2007 que este Tribunal Estatal Electoral resolvió acerca de la residencia, y sobre la interpretación de los artículos 27 de la Ley Municipal y 113 de la Constitución Local para que se siga el mismo criterio.

"Como se puede advertir, la litis en el presente asunto consiste en determinar si Lenin Nelio López candidato al primer concejal, acredito o no su residencia o vecindad en el Municipio de Oaxaca de Juárez, por un período no menor de un año inmediato anterior al día de la elección y si, consecuentemente es elegible para ocupar dicho cargo en el Ayuntamiento de este municipio, por cumplir, con el requisito contenido en los artículos 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 27, fracción II, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, y por ende, procedía su registro, como lo estimó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en sesión de dos de septiembre de dos mil siete.

A fin de examinar el asunto, es conveniente transcribir los artículos 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 27, fracción II, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

En dichos preceptos se contempla como exigencia fundamental para ser miembro de un Ayuntamiento, el estar avecindado en el municipio por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección.

Como el artículo 14 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, guardan relación con el supuesto normativo contenido en los dispositivos antes transcritos, conviene también transcribir el invocado precepto 14.

Para determinar los efectos y alcances de los normativos transcritos, debe hacerse una abstracción del concepto avecindado, así como los elementos que componen ese concepto, toda vez que ni la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, como tampoco la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, definen lo que se entiende por avecindado, por lo cual es preciso acudir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, mismo que únicamente contempla el significado de la palabra avecindar, en los términos siguientes: "Dar vecindad o admitir a alguien en el número de vecinos de una población y "Establecerse en alguna población en calidad de vecino".

Vecindad, en términos del referido diccionario deriva del latín "vecinitas,-atis, que quiere decir, cualidad de vecino".

[9]

Atendiendo a lo anterior, es pertinente dejar en claro lo que significa el vocablo "vecino". Así, el propio diccionario dice: "Del lat. Vicinus, de vicus, barrio, lugar. Que habita con otros en un mismo pueblo, barrio o casa, en habitación independiente. Que ha ganado los derechos propios de la vecindad en un pueblo por haber habitado en él durante el tiempo determinado por la ley",

Otro concepto de fundamental importancia que es preciso aclarar es el de domicilio, que aun cuando los normativos legales invocados no lo contemplan, es necesario definirlo por guardar íntima relación con el concepto de vecindad, ya que vecindad alude habitación.

El diccionario en cita, refiere que la palabra domicilio deriva del latín domicilium, de domus, casa, Morada fija y permanente. Lugar en que legalmente se considera establecido a alguien para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.

De acuerdo con el artículo 29 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, el domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él, a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios y a falta de uno y otro el lugar en que se halle.

Conforme al artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Domicilio de Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado, promulgada por nuestro país, en derecho de uno de julio de mil novecientos ochenta y siete, el domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las siguientes circunstancias:

1. El lugar de la residencia habitual.

2. El lugar del centro principal de sus negocios.

3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia.

4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare.

Como se aprecia, el elemento determinante en la conformación del domicilio es la residencia. Esta constituye un elemento objetivo, pues se traduce en el hecho de la ubicación física de una persona, al que se agrega el elemento de la habitualidad, para designar el lugar donde constantemente o comúnmente se le encuentra. La residencia efectiva supone habitar un lugar y permanecer en él."

Finalmente, si el ciudadano consiguió constancia de residencia por un agente municipal desde este momento manifestó que es de explorado derecho que el único facultado para otorgar las constancias en el SECRETARIO MUNICIPAL DE CONFORMIDAD CON LA LEY MUNICIPAL VIGENTE y en consecuencia no tiene ninguna validez.

SEGUNDO AGRAVIO. Causa agravio al Partido Acción nacional en virtud de que el Consejo Municipal Electoral no motivó la declaratoria de validez de la elección y tampoco estudio la inelegibilidad del candidato como consta en el acta de sesión especial de cómputo municipal, ya que por disposición legal y jurisprudencial los órganos electorales están obligados a fundar y motivar sus acuerdos."

CONSIDERANDO

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, Apartado E, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 245, 247 inciso a), fracción I, 261, 262 inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, 1, 6 y 7, inciso a), fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, por tratarse de un recurso de inconformidad, contra actos emitidos por el Consejo Municipal Electoral de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca.

SEGUNDO. Legitimación.- En los medios de impugnación, respecto de la legitimación del impugnante y del tercero interesado que intervienen en el presente recurso, es conveniente precisar lo siguiente:

Son partes en el procedimiento: el recurrente, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, y el tercero interesado que, entre otros, podrá ser un partido político o coalición, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el inconforme, el candidato podrá participar como coadyuvante del mismo precepto según lo establece el artículo 276, párrafo 1, incisos a), b) y c), y párrafo 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

[11]

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263, párrafo 1, del Código antes invocado, el recurso de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.

En tal virtud, la legitimación del recurrente y del tercero interesado que intervienen en el presente recurso, es de reconocerse por tratarse de partidos políticos, con intereses derivados de derechos incompatibles.

Por lo que se refiere a la personería de SIXTO DONATO CUELLAR GONZÁLEZ, representante propietario del "Partido Acción Nacional", se tiene por acreditada, toda vez que el órgano responsable anexo a su informe circunstanciado, copia certificada de su escrito, documental que al no haber prueba en contrario, tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 292, segundo párrafo, del código que se viene invocando, aunado a que dicha autoridad le reconoció tal carácter.

De la misma forma la personería de GILBERTO OSORIO SÁNCHEZ, representante suplente del "Partido Revolucionario Institucional", tercero interesado, se tiene por acreditada en razón de que la autoridad responsable también anexo copia certificada del escrito signado por el Licenciado ELIAS CORTES LÓPEZ, Presidente Propietario del "Partido Revolucionario Institucional", mediante el cual se informa al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, su nombramiento como representante suplente de dicho partido ante el Consejo Municipal, y en el que consta el sello de recibido de la Presidencia de dicho instituto, documental que al no haber prueba en contrario, tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 292, segundo párrafo, del código que se viene invocando. Aunado a ello la autoridad responsable en su informe circunstanciado le reconoce tal carácter.

[12]

TERCERO.- El recurrente impugna el Acuerdo emitido por el Consejo Electoral de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, en sesión especial de once de octubre de dos mil siete.

En su parte conducente, el Acuerdo dice:

EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 227, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, UNA VEZ HECHO EL COMPUTO GENERAL Y DECLARADO EL NUMERO DE VOTOS EMITIDO A FAVOR DE LOS CANDIDATOS QUE INTEGRAN LA PLANILLA Y CUAL DE ELLAS OBTUVO LA MAYORÍA, SE PROCEDERÁ A EFECTUAR EL ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES MUNICIPALES, PARA SU POSTERIOR DECLARACIÓN DE VALIDEZ PARA LO CUAL, ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, DETERMINA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: I. QUE ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL CUMPLIÓ DEBIDAMENTE CON LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA PREPARACIÓN, DESARROLLO Y VIGILANCIA DE LA JORNADA ELECTORAL DEL SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE PARA LA ELECCIÓN DE CONCEJALES A LOS AYUNTAMIENTOS DE MAYORÍA RELATIVA EN ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL; II. QUE POR ACUERDO DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL DADO EN SESIÓN DE FECHA VEINTICUATRO DE AGOSTO DEL DOS MIL SIETE, SE DETERMINO EN DOS EL NUMERO DEFINITIVO DE CASILLAS A INSTALAR, SIENDO UN TOTAL DE DOS LAS CASILLAS QUE FUERON INSTALADAS, QUE EQUIVALEN A UN CIEN POR CIENTO, LA PRESENTE ELECCIÓN ES VALIDA, YA QUE NO SE INCURRIÓ EN LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 256, 257 Y 258, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA; III. QUE CONFORME AL COMPUTO MUNICIPAL, LA PLANILLA DE CANDIDATOS A CONCEJALES QUE OBTUVO MAYORÍA DE VOTOS FUE LA POSTULADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL SIENDO VALIDA Y LEGITIMA LA ELECCIÓN REALIZADA EN ESTE MUNICIPIO, POR LO TANTO ES PROCEDENTE EXPEDIR LA CONSTANCIA CORRESPONDIENTE DE MAYORÍA Y VALIDEZ A LA PLANILLA MENCIONADA EN MÉRITO DE LO EXPUESTO Y CON FUNDAMENTO EN EL CAPITULO CUARTO, TITULO QUINTO DEL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE SAN JUAN IHUALTEPEC, OAXACA, EMITE LA SIGUIENTE:

DECLARATORIA

SE DECLARA VALIDA LA ELECCIÓN ORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN IHUALTEPEC, SILACAYOAPAM, OAXACA, CELEBRADA EL SIETE DE OCTUBRE DEL DOS MIL SIETE [13] Y SE RECONOCE COMO TRIUNFADORA A LA PLANILLA POSTULADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MISMA QUE SE INTEGRA DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

CONCEJAL

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRIMERO

URBANO ABEL VILLALVA LEÓN

JOAQUÍN BERNARDO SERRANO

SEGUNDO

SEBASTIAN URVANO GONZÁLEZ

GUADALUPE FRANCO ROMANO QUIROZ

TERCERO

JUAN SIMITRIO GALVEZ

GALDINO ADALBERTO TORREBLANCA

CUARTO

ADELAIDO LÁZARO PONPOSO VERA

MIGUEL ÁNGEL SERAPIO ARGUELLES MENDOZA

QUINTO

GERARDO ZAVALA CASTRO

ERNESTO GREGORIO VERA

 

Y EN VIRTUD DE HABER OBTENIDO LA MAYORÍA DE VOTOS EN ESTE MUNICIPIO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 95-C, PÁRRAFO 8; 96, PÁRRAFO 5; Y 227, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, EXPÍDASE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ CORRESPONDIENTE.

EN USO DE LA PALABRA, EL C. LUIS TORREBLANCA ROSAS, CONSEJERO PRESIDENTE, MANIFIESTA: A CONTINUACIÓN, EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 233. DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA PROCEDEREMOS A EFECTUAR LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES A LOS AYUNTAMIENTOS, AL EFECTO, ESTE CONCEJO DECLARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE OBTUVIERON EL SEIS POR CIENTO O MAS DE LA TOTALIDAD DE VOTOS EMITIDOS EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN MUNICIPAL, Y QUE POR LO TANTO TIENEN DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES EL SIGUIENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AHORA BIEN, LA SUMA DE LOS VOTOS DE LOS PARTIDOS CON DERECHO A LA ASIGNACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ES DE CIENTO CUARENTA Y OCHO, MISMA QUE SERA CONSIDERADA COMO EL CIEN POR CIENTO PARA LOS EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DEL NUMERO DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, OBTENIENDO EL SIGUIENTE PORCENTAJE PARA CADA PARTIDO POLÍTICO; PAN 100%; EL NÚMERO DE REGIDURÍAS QUE LE CORRESPONDEN A ESTE MUNICIPIO POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ES DE DOS MISMAS QUE SE ASIGNARAN ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE ACUERDO AL NUMERO ENTERO DEL TANTO POR CIENTO QUE RESULTE DE MULTIPLICAR ESTAS, POR EL PORCENTAJE OBTENIDO POR CADA UNO DE ELLOS, LO [14] QUE GRÁFICAMENTE SE REPRESENTA DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

N° de Regs.     Regidurías

(n° entero)

 

PAN 100% X 2 = 200 + 100 = 2 2

 

EN VIRTU (sic) DE DEL PROCEDIMIENTO ANTERIOR, LAS REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN SE ASIGNARAN A LOS CIUDADANOS QUE SE RELACIONAN A CONTINUACIÓN, EN EL ORDEN DECRECIENTE EN EL QUE APARECEN EN LAS PLANILLAS REGISTRADAS, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

ASIGNADAS

 

NUMERO DE REGIDURÍAS

PROPIETARIO

SUPLENTE

 

URBANO FRANCISCO VILLANUEVA

EMILIO CIMITRIO SALMERÓN POLANCO

 

SILVIA LEÓNIDAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

PORFIRIO MAURILIO PONPOSO FLORES

 

EN USO DE LA PALABRA, EL C. LUIS TORREBLANCA ROSAS, CONSEJERO PRESIDENTE, MANIFIESTA: EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 95-C, PÁRRAFO 8 Y 233, INCISO f), DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, EXPÍDANSE LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A LOS PARTIDOS POLÍTICOS MENCIONADOS.

EN USO DE LA PALABRA, EL C. LUIS TORREBLANCA ROSAS, CONSEJERO PRESIDENTE MANIFIESTA: SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTASTE PARTIDISTAS, SIENDO LAS ONCE HORAS, CON CUARENTA MINUTOS DEL DÍA DE SU INICIO, Y HABIENDO CUMPLIDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 95-C, PÁRRAFOS 7 Y 8, 226, 227 Y 233, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, DECLARO CLAUSURADA LA SESIÓN ESPECIAL DE COMPUTO DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL DE SAN JUAN IHUALTEPEC.

SIENDO LAS ONCE HORAS CON CUARENTA Y DOS MINUTOS, DEL DÍA DE SU INICIUO, SE LEVANTA LA [15] PRESENTE ACTA, FIRMANDO AL CALCE Y MARGEN LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON.

El partido actor formuló, esencialmente, los siguientes agravios:

1. El Consejo Municipal Electoral de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca otorgó la constancia de mayoría al ciudadano Urbano Abel Villalba León, candidato del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que el ciudadano no tiene residencia en dicho municipio, y en consecuencia es inelegible por no cumplir con la residencia de un año.

2. Se violó en perjuicio del partido impugnante el artículo 113, fracción I, inciso c) de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 10, 11, y 139 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en relación con los artículos 14 y 27, fracción III, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

3. Lo anterior, porque el artículo 27, fracción III, de la citada ley municipal establece que para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere estar avecindado en el Municipio, por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección; y de los datos obtenidos el Presidente Municipal Constitucional de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, mediante oficio MSJ/AGO/2007/07, dio contestación al oficio suscrito por el ciudadano URBANO ABEL VILLALBA LEÓN, que no era posible extender dicha constancia debido a que no contaba con ningún día de residencia en dicho municipio.

4. Que mediante escrito suscrito por el ciudadano SIXTO DONATO CUELLAR GONZÁLEZ, de fecha tres de septiembre del año en curso solicito a la secretaria municipal de ese municipio informara si el ciudadano Urbano Abel Villalba León, tenia residencia en ese municipio argumentando que dicho candidato no radicaba en esa población que siempre ha vivido en la ciudad de Huajuapan de León.

Como se puede advertir, la litis en el presente asunto se constriñe en determinar si Urbano Abel Villalba León, primer concejal electo, acreditó o no su residencia o vecindad en el Municipio de San Juan Ihualtepec, Oaxaca, por un período no menor de un año inmediato anterior al día de la elección, y si, consecuentemente es elegible para ocupar dicho cargo en el Ayuntamiento de este municipio, por cumplir, con el requisito contenido en los artículos 113, fracción I, inciso c), de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca [16] y 27, fracción III, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, y por ende, procedía su registro, como lo estimó el Consejo Municipal de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, en sesión de once de octubre de dos mil siete.

A fin de examinar el asunto, es conveniente transcribir los artículos 113, fracción I, inciso c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 27, fracción III, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

Tales preceptos disponen:

Artículo 113.- [Se transcribe]

ARTICULO 27.- [Se transcribe]

En dichos preceptos se contempla como exigencia fundamental para ser miembro de un Ayuntamiento, el estar avecindado en el municipio por un período no menor de un año inmediato anterior al día de la elección.

Como el artículo 14 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, guarda relación con el supuesto normativo contenido en los dispositivos antes transcritos, conviene también transcribirlo.

ARTÍCULO 14.- [Se transcribe]

[17]

Para determinar los efectos y alcances de los normativos transcritos, debe hacerse una abstracción del concepto "avecindado", así como de los elementos que componen ese concepto, toda vez que ni la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, definen que se entiende "por avecindado", por lo cual es preciso acudir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, mismo que únicamente contempla el significado de la palabra avecindar, en los términos siguientes: "Dar vecindad o admitir a alguien en el número de vecinos de una población" y "Establecerse en alguna población en calidad de vecino".

Vecindad, en términos del referido diccionario deriva del latín "vecinitas,-atis, que quiere decir, cualidad de vecino".

Atendiendo a lo anterior, es pertinente dejar en claro lo que significa el vocablo "vecino". Así, el propio diccionario dice: "Del [18] lat. Vicinus, de vicus, barrio, lugar. "Que habita con otros en un mismo pueblo, barrio o casa, en habitación independiente. Que ha ganado los derechos propios de la vecindad en un pueblo por haber habitado en él durante el tiempo determinado por la ley".

Otro concepto de fundamental importancia que es preciso aclarar es el de domicilio, que aun cuando los preceptos legales invocados no lo contemplan, es necesario definirlo por guardar íntima relación con el concepto de vecindad, ya que vecindad alude a habitación.

El diccionario en cita, refiere que la palabra domicilio deriva del latín domicilium, de domus, casa. "Morada fija y permanente. Lugar en que legalmente se considera establecido a alguien para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos".

De acuerdo con el artículo 29 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, el domicilio de una persona física "es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios y a falta de uno y otro el lugar en que se halle".

Conforme al artículo 2 de la Convención Interamericana Sobre domicilio de personas físicas en el Derecho Internacional Privado, promulgada por nuestro país, en Decreto de uno de julio de mil novecientos ochenta y siete, señalaba el domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las siguientes circunstancias:

1. El lugar de la residencia habitual.

2. El lugar del centro principal de sus negocies.

3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia.

[19]

4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare.

Como se aprecia, el elemento determinante en la conformación del domicilio es la residencia. Ésta constituye un elemento objetivo, pues se traduce en el hecho de la ubicación física de una persona, al que se agrega el elemento de la habitualidad, para designar el lugar donde constantemente o comúnmente se le encuentra. La residencia efectiva supone habitar un lugar y permanecer en él.

Atendiendo a que el normativo del Código citado, al aludir a la palabra "reside", se contrae al concepto de "residencia", como se corrobora incluso con el artículo 2 de la Convención indicada; es preciso determinar que se entiende por "residencia" y así, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas define la residencia como "domicilio", morada, habitación permanencia o estancia en un lugar o país; presencia y vivienda de determinados funcionarios en el lugar en que desempeñan sus cargos o funciones, exigida como obligación añeja al ejercicio de los mismos".

Entonces, conforme a la definición aceptada internacionalmente del domicilio, cuando alguien afirma de manera espontánea que su domicilio está ubicado en lugar determinado, esto implica que ahí mismo tiene su residencia y que ésta es habitual, id est, constante o permanente.

En base en los conceptos anteriores, haciendo una interpretación sistemática y funcional de los artículos transcritos (113, fracción, inciso c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 14 y 27, fracción III, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca), se colige que el Constituyente local consideró el imperativo de que quienes [20] ocuparan los cargos de elección popular, residieran por un período determinado inmediato anterior al en que se verifiquen los comicios, con el objeto de que tengan conocimiento de las condiciones sociopolíticas del territorio a gobernar, lo que permite al candidato ganador estar al día en los problemas y circunstancias cotidianas de la vida de cierta comunidad. Lo cual tiene como sustento, además, que a efecto de adquirir la condición de vecino, la residencia a que se hace referencia es a la efectiva, esto es a la que material y físicamente se da a lo largo del tiempo necesario; y, por otro lado, la de carácter objetivo, referido a que el ciudadano en cuestión desempeñe en el municipio correspondiente un empleo, profesión, arte, industria o actividad productiva y honorable.

Sobre el particular es aplicable mutatis mutandis la tesis relevante S3EL 063/2001 emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 906 y 907 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro y texto siguientes:

"RESIDENCIA EFECTIVA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA ACREDITARLA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL PERÍODO INMEDIATO ANTERIOR A LA ELECCIÓN (Legislación de Sonora). [Se transcribe]

[21]

Por tanto, como el concepto avecindado esta íntimamente vinculado al de residencia, es dable concluir, que la residencia como requisito de elegibilidad de un candidato a un cargo de elección popular puede satisfacerse mediante la acreditación expresamente prevista en el supuesto legal, es decir, la demostración de la residencia efectiva en el Estado, durante cierto lapso.

Por otra parte, no debe perderse de vista que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, que en las constituciones federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener mando de policía; c) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en [22] términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

Al caso es de citarse la tesis sustentada por la Sala Superior del citado Tribunal, visible en las páginas 527 y 528 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el título y texto siguientes:

ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN. [Se transcribe]

[23]

Atendiendo a lo expuesto, el ser avecindado en el municipio por un período no menor de un año inmediato anterior al día de la elección, constituye un requisito de carácter positivo, exigido por los artículos 113, fracción, inciso c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 27, fracción III, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, que en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes. Sin embargo, cuando el actor, al impugnar la residencia de uno de los candidatos de otro partido no sólo se limita a negar de manera lisa y llana la falta de acreditación de la residencia, sino que además, su negación envuelve la afirmación expresa de otro hecho, entonces se considera que existe una excepción a la regla anterior, puesto que al que afirma es a quien corresponde probar el diverso hecho, tal como lo dispone el artículo 294, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

Del análisis integral del escrito de demanda y atendiendo a la intención del promovente, se desprende que el agravio que el "Partido Acción Nacional", hace valer tiende básicamente a que se declare la inelegibilidad del ciudadano Urbano Abel Villalba León, como primer concejal propietario postulada por el Partido Revolucionario Institucional, del Ayuntamiento de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, ya que a su consideración dicho concejal electo no cuenta con el requisito de residencia ya que en su registro como candidato no exhibió la constancia de residencia por no tenerla, como se desprende de los informes de la C. Secretaria Municipal de ese Municipio y en originales exhibo para demostrar mi dicho y en consecuencia no cumple el carácter de residencia, previsto en la fracción I del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con el artículo 27, fracción III, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

[24]

2. Referente al segundo agravio el "Partido Acción Nacional" argumenta que el Consejo Municipal Electoral no motivó la declaratoria de validez de la elección y tampoco estudio la inelegibilidad del candidato como consta en el acta de sesión especial de cómputo municipal, ya que por disposición legal y jurisprudencial los órganos electorales están obligados a fundar y motivar sus acuerdos."

El tercero interesado argumenta que se deseche de plano o en su caso declarar infundado el recurso por ser notablemente improcedente, e infundado procediendo en consecuencia a confirmar la determinación tomada por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con sede en San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, sobre el otorgamiento y entrega de las constancias de mayoría y validez a los candidatos que integran la planilla de mi representado, decretada al terminar la sesión del computo y en consecuencia son improcedentes e infundados los agravios que hace valer el recurrente, no así para el tercero perjudicado porque se cumplió debidamente con tales requisitos, por lo que legalmente y lógicamente la ciudadanía decidió por el, causa agravio al tercero perjudicado ciudadano Urbano Abel Villalba León, porque es una persona bien conocida, originario y sobre todo con residencia actual, por mas de tres años en este municipio de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, como así se prueba con cada una de las documentales que anexamos al presente. Sería ilógico votar por alguien desconocido y que supuestamente no cuenta con residencia. Además; al ser oscuro e impreciso en su planteamiento deja en estado de indefensión al tercer interesado al no exponer de manera concreta los hechos sobre los cuales basa su escrito de impugnación, ya que al momento de manifestar cada agravio son inoperantes por lo antes argumentado y además fundado en el numeral 139 fracción I y II del Código, 140, con sus [25] fracciones correspondientes, respectivamente del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

A este respecto la autoridad responsable argumenta que, conforme a lo previsto por el artículo 95-C, párrafo 8; 96 párrafo 5 y 227 párrafo 2 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, este órgano electoral, debe desecharse de plano el recurso de inconformidad que interpone el promovente, por notoriamente improcedente, en virtud de que éste Consejo Municipal Electoral se instaló legalmente desde el día quince de agosto del año en curso y en ningún momento se recibió escrito alguno por parte del Representante del "Partido Acción Nacional", en donde manifestara su inconformidad respecto del ciudadano Urbano Abel Villalba León, toda vez que nuestro Municipio es pequeño y todos tenían conocimiento que el ciudadano antes mencionado sería el candidato del "Partido Revolucionario Institucional" a la Presidencia Municipal de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, mucho menos manifestaron inconformidad alguno sobre los candidatos, en consecuencia consistió el acto que hoy pretende impugnar, por lo que no resulta lógico que hoy pretenda inconformarse en contra de un acto que ya fue consentido, además de que no debió esperarse hasta este momento para hacer valer su inconformidad, en virtud de que ahora que ya es un candidato electo, provoca que no se cumpla con la efectividad del sufragio de los electores, que acudieron a votar en la pasada elección del siete de octubre de dos mil siete, tratando de vulnerar con ello la voluntad del pueblo, con lo que se viola un principio fundamental como lo es la democracia.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Electoral, advierte que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, con base en los agravios expresados por el actor y los argumentos de la autoridad responsable, lo que manifiesta el tercero interesado y [26] en atención a lo prescrito en la Ley Electoral del Estado, ha lugar o no a decretar la revocación de la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría relativa por inelegibilidad de Urbano Abel Villalba León, como primer concejal de la planilla postulada por el "Partido Revolucionario Institucional", del Ayuntamiento de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca.

En atención a ello, cada uno de los agravios expresados por el partido político demandante, incluidos los que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, mismos que serán estudiados y analizados en las subsecuentes consideraciones de esta resolución de una manera exhaustiva, en acatamiento de la tesis sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es el siguiente: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Sala Superior, tesis

S3ELJ 43/2002".

Fijada la litis y precisados los agravios expresados por el partido impugnante, el método que se empleará en su estudio será, relacionar los agravios con los hechos y puntos de derecho controvertidos, los que funden la presente resolución y los argumentos del tercero interesado y de la autoridad responsable en su informe circunstanciado. También, con el examen y la valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos, para, con base en ello, poder determinar la eficacia o inoperancia de los mismos, con la motivación jurídica, la fundamentación legal aplicable y el sustento orientador de criterios de jurisprudencia.

En el estudio, este Tribunal dará especial relevancia al principio general de derecho de conservación de los actos [27] válidamente celebrados, en acatamiento a la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, publicada en "Justicia Electoral", Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, suplemento número 2, página 19, cuyo rubro es el siguiente: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN".

Este Tribunal Electoral, antes de analizar lo argumentado por el actor, conforme a los hechos y agravios vertidos para tal fin, estima necesario considerar lo siguiente:

En sesión ordinaria de fecha trece de enero del presente año el Consejo general emitió la convocatoria a los partidos políticos acreditados y con registro ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, para participar en el proceso electoral ordinario dos mil siete, en las elecciones de Diputados al Congreso del Estado y Concejales a los Ayuntamientos, misma que por decreto número 370, de fecha once de enero de dos mil siete, publicado en la edición extra del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha once de enero del dos mil siete, ordenó a la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca para el proceso electoral ordinario dos mil siete.

Del veintiocho al treinta y uno de agosto del dos mil siete los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, Unidad Popular, Nueva Alianza y Alternativa Social Demócrata y Campesina presentaron sus respectivas solicitudes de registro supletorio de planillas de concejales a los Ayuntamientos de la Ciudad de Oaxaca, y se acordó que se cumplieran con los requisitos señalados. El ocho [28] de septiembre se publicó en el Periódico Oficial del Estado número 36, de fecha ocho de septiembre del año en curso. El acuerdo obra a fojas dos del mismo ejemplar y por ser documental pública, hace prueba plena en los términos del artículo 292 párrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Oaxaca y dio inicio el proceso electoral local

El día siete de octubre del año en curso, se llevaron a cabo las elecciones a concejales a los ayuntamientos en el Estado de Oaxaca.

El día once de octubre del año dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, se constituyó en sesión permanente a efecto de calificar la elección municipal en ese Municipio, así como para ordenar la expedición de la constancia de mayoría a las planilla triunfadora, que hubiesen cumplido con la totalidad de los requisitos de elegibilidad contemplados por la Ley electoral.

El artículo 138, en su inciso d), de la Ley Electoral del Estado de Oaxaca, establece que el término para el registro para planillas de munícipes, es el día quince al treinta y uno de agosto, del año de la elección. Para la procedencia del registro, los candidatos deberán reunir ciertos requisitos que la ley denomina de elegibilidad, y están contenidos en la fracción I del articulo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con el artículo 27, fracción III, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca; por lo que, precisamente, antes de realizar el registro de los candidatos, deberá examinarse si se reúnen o no los requisitos legales de elegibilidad, y es éste el primer momento para impugnarla, con el recurso administrativo correspondiente, en la etapa de preparación de la elección.

[29]

Ahora bien, respecto al análisis de la elegibilidad de los candidatos, ha sido criterio reiterado del máximo órgano jurisdiccional en materia electoral que ésta puede ocurrir en dos momentos; el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; sin embargo, cuando no sucede así, ese mismo estudio también puede y debe realizarse en un segundo momento que es cuando se califica la elección, ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial, criterio que se encuentra en la jurisprudencia 3ELJ 11/97, de la cual aparece publicada en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.- [Se transcribe]

[30]

Respecto a la carga de la prueba para determinar si un candidato cumple o no con el requisito de residencia, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional del conjunto de reglas relativas a la carga de la prueba, conduce de manera natural, a la determinación que deben distinguirse dos situaciones o momentos. El primero se presenta con relación al registro de los candidatos para contender en una elección, pues en tal caso la ley impone directamente al partido postulante o al candidato la carga probatoria de acreditación del citado requisito de elegibilidad ante la autoridad administrativa electoral, sin que exista ninguna actuación precedente sobre esa cuestión, es inconcuso que el cumplimiento de esa obligación se traduce o convierte en una carga probatoria, dentro del proceso que se llegue a suscitar con motivo de ese hecho, ya sea por acción deducida por el partido postulante o el candidato contra la [31] negación del registro, o por la promoción del partido político o ciudadano legitimado, para reclamar la concesión del registro, ya que en dicho supuesto, la obligación administrativa electoral se traduce procesalmente en el gravamen de acreditar que sí fueron aportados los elementos necesarios ante la autoridad electoral, para acreditar la residencia en los términos de la ley, así como en la carga de exponer la argumentación necesaria para desvirtuar las consideraciones desestimatorias en que se sustentó el órgano electoral.

Ahora bien, si una vez agotada al etapa de registro del candidato, la pretensión del actor es la de desvirtuar la fuerte presunción de la resolución administrativa en cuanto a la elegibilidad del candidato triunfador, la carga de la prueba es del actor y si no cumple con ella la consecuencia lógica y jurídica consiste en dictar una resolución desestimatoria en la que se confirme el acto reclamado; se afirma lo anterior por las razones siguientes:

En primer lugar, la obligación impuesta por la ley al partido que postuló al candidato triunfador o al propio candidato, ya se consideró cumplida en una resolución de la autoridad electoral competente, en ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que la acreditación de la residencia ya no se encuentra amparada en las constancias aportadas por el propio partido político o el candidato ante la autoridad electoral, con la solicitud atinente para la obtención de su registro como candidato, sino que dicha acreditación radica en el contenido y poder jurídico que le corresponde a la resolución administrativa electoral que concedió el registro, se tuvo por demostrado y sancionado el requisito, lo cual le proporciona una fuerza jurídica de importante consideración, que le da firmeza durante el desarrollo del proceso electoral en que se emite, y la protege con la garantía de la presunción de validez que corresponde a la generalidad de los [32] actos administrativos, lo que impone la producción total de los efectos de la resolución, mientras no se demuestre plenamente lo contrario de su contenido, ante la autoridad competente para su revisión y mediante el procedimiento legal previsto al respecto.

Más aún, constituye también una garantía de la autenticidad de las elecciones, como todos los actos de la etapa de preparación del proceso electoral, por lo que su fuerza y valor jurídico se incrementa con la sucesión de los actos electorales subsecuentes, en los que se involucra cada vez más a los principales destinatarios que son los integrantes de la ciudadanía, esto es, la determinación del registro se va fortaleciendo con los actos posteriores vinculados a ella, especialmente con la celebración de la jornada electoral, en donde se emite el sufragio en ejercicio del poder soberano de los ciudadanos, que es la función sustantiva y de mayor importancia en los comicios, toda vez que el registro de los candidatos y las actuaciones consecuentes se enlazan y mezclan estrechamente, entre sí y con la emisión de la voluntad de los electores, de tal modo, que el surgimiento de cada uno aumenta la base de apoyo y, fuerza jurídica de los demás, a tal grado, que la modificación de los efectos de cualquier de ellos, decretado con posterioridad a la jornada electoral, afecta en importante medida a los restantes, dentro de la inercia surgida en el desarrollo del procese electoral, y dentro de ese mecanismo, al contenido de la voluntad expresada en la emisión del voto.

En esas condiciones, cuando el acto de registro no es impugnado, queda cubierto con la presunción de validez de especial fuerza y entidad, y por lo tanto requiere para su desvirtuación la existencia de prueba plena del hecho contrario al que se soporta en ella, que en el caso implique la demostración total de que el candidato residió en lugar distinto al que exige la ley, ya se durante todo el plazo exigido o en alguna parte del [33] mismo, o simplemente que en alguno de estos lapsos no residió en algún punto del área territorial de que se trate, y de no darse esta situación debe subsistir la validez del acto que tuvo por acreditada la residencia.

Sirve de sustento a lo anterior, los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia, que a la letra dice:

RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA.- [Se transcribe]

En esas condiciones, cuando algún partido político cuestione la residencia del candidato en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas que sean de gran calidad probatoria, que puedan alcanzar el carácter de prueba plena contra la mencionada presunción; impugnación que no debe ceñirse simplemente a cuestionar la actuación de la autoridad electoral que concedió el registro, sino a ir más allá y aportar los elementos tendentes a acreditar que el candidato no reúne las características de idoneidad para desempeñar el cargo.

En tal tesitura, la experiencia demuestra que, para acreditar la residencia efectiva en un lugar y tiempo determinados, los candidatos y sus partidos políticos, suelen aportar elementos tales como la credencial de elector, el acta de nacimiento, recibos de pago de servicios de agua, teléfono y energía eléctrica, constancias municipales, testimoniales levantadas ante fedatario público, entre otros, exponiendo argumentos objetivos y racionales que satisfagan la exigencia de un alto grado de confirmación del hecho que se pretende acreditar.

Por tanto, si en la solicitud de registro de un candidato, se ofrecen medios de convicción que garantizan un mínimo de [35] vinculación entre la persona que vaya a ejercer el cargo de edil y la sociedad asentada en el ámbito territorial que se pretende gobernar, es suficiente para dar por satisfecho el requisito de referencia: siendo pertinente reiterar que correría a cargo de la parte actora la plena acreditación de los hechos que atribuye, tendentes a demostrar fehacientemente la presunta inelegibilidad que alegue, pues no basta que de manera simple, vaga, general e imprecisa manifieste que el candidato propuesto por su adversario no reúne alguna de las cualidades que la Constitución local, para ocupar un cargo de elección popular, sino que, debe aportar aquellos medios de convicción que acrediten su aserto, tendentes a desvirtuar la fuerte presunción de validez del acto emanado por la autoridad responsable, en que concedió el registro del candidato que se impugna.

Lo anterior, con la finalidad de salvaguardar en lo posible a la conservación de los actos válidamente celebrados; evitar una doble carga probatoria respecto de los mismos hechos y desde luego dotar de mayor certeza y validez a las elecciones, que permita sobre todas las cosas que prevalezca el interés del electorado sobre el particular de un instituto político.

Tal y como se ha relatado en líneas anteriores, la residencia se consagra como un requisito de elegibilidad, en razón de que presupone vínculos de solidaridad social ocasionado, por la convivencia, creándose así vínculos de unión que sólo puede lograrse si se es nativo o vecino y se reside en determinado lugar; de ahí que para ocupar cualquier cargo de elección popular, entre ellos el de presidente municipal, se exija por disposición constitucional una residencia efectiva en un determinado sitio, por ser un factor fundamental de identidad entre la comunidad que se pretende gobernar. Así, dicha residencia efectiva, implica que la misma sea real y no ficticia y con el ánimo de permanencia, esto es, que no se asista de manera temporal o esporádica, sino por el [36] contrario, se exige que sea fija de convivencia, arraigo y productividad entre su núcleo social.

Ahora bien, en el sumario obran una serie de pruebas aportadas por el accionante, siendo su contenido y valoración la siguiente:

1) Copia certificada del oficio número 001 sin fecha suscrito por el ciudadano Urbano Abel Villalba León, dirigido al ciudadano Fabián Artemio González Rosas, en donde solicita le extienda constancia de residencia.

Dicho documento privado tiene como objeto principal demostrar que el ciudadano Urbano Abel Villalba León, solicito se le extendiera constancia de residencia, resultando dicha probanza un leve indicio en relación con lo que pretende acreditar, debiéndose en la especie adminicularse con otros elementos de convicción.

2) Escrito de fecha tres de septiembre de dos mil siete, suscrito por el ciudadano Sixto Donato Cuellar González dirigido a la secretaria municipal en el que solicita informe del ciudadano Urbano Abel Villalba León radica y si tiene residencia, en la población de San Juan Ihualtepec, Oaxaca.

Documento privado tiene como objeto principal se informara si el candidato de referencia radicaba en esa población, resultando dicha probanza un leve indicio en relación con los que pretende acreditar, debiéndose en la especie adminicularse con otros elementos de convicción.

3) Oficio recibido de fecha cuatro de octubre del dos mil siete por la secretaria municipal de San Juan Ihualtepec, suscrito por la comisión organizadora del "Partido Acción Nacional", en donde se [37] solicitan fotocopias de las constancias de residencia expedidas a los candidatos a concejales.

Documento privado tiene como objeto principal haber solicitado constancias de residencia expedidas a los candidatos a concejales.

4) Oficio de contestación número MSJ/OCTUBRE/2007/013, a favor de Maria Erica Salmerón González, Presidenta de la Comisión Organizadora del "Partido Acción Nacional" en San Juan Ihualtepec, suscrito por el Presidente Municipal de ese municipio en la que se asentó: "El que suscribe C. Fabián Artemio González Rosas, Presidente Municipal de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca.

Documento público que tiene como objeto principal acreditar que el ciudadano Urbano Abel Villalba León, se presento ante esa oficina a solicitar constancia de origen y vecindad, resultando dicha probanza un leve indicio en relación con los que pretende acreditar. Sin señalarse con exactitud en qué archivos o documentos se encuentra soportada la contestación del oficio así como de la contestación, tampoco se informo que el referido ciudadano radica en la Ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, por lo que no podría darse a dichas documentales valor probatorio pleno, no obstante ser un documento público, por lo que adquiere únicamente valor de indicio; lo cual, también es insuficiente para tener por cumplido lo que ahí se indica.

5) Oficio de contestación número MSJ/SEP/2007/020, a favor del ciudadano Sixto Donato Cuellar González, Representante del "Partido Acción Nacional", suscrito por la Secretaria Municipal Edith Pomposo Román, en la que se asentó, "Que después de haber realizado una exhaustiva búsqueda en el libro de ciudadanos habitantes del municipio de San Juan Ihualtepec, se [38] llego a la siguiente conclusión: NO SE TIENE REGISTRADO AL C. URBANO ABEL VILLALBA LEÓN, COMO CIUDADANO RADICADO EN ESTA POBLACIÓN DE SAN JUAN IHUALTEPEC. Para mayor información, se tiene conocimiento que la persona en cita radica en el municipio de Huajuapan de León, en el domicilio ubicado en la calle Pedro Moreno número uno, de la colonia Tepeyac, de esa ciudad desde hace aproximadamente veinte años."

Documento público que tiene como objeto principal informar que el ciudadano Urbano Abel Villalba León, no se tiene registrado como ciudadano radicado en esa población ya que dicha persona radica en el municipio de Huajuapan de León, resultando dicha probanza un leve indicio en relación con los que pretende acreditar. Sin señalarse con exactitud en qué archivos o documentos se encuentra soportada la contestación del oficio así como de la contestación, ni como se informo que el referido ciudadano radica en la Ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, por lo que no podría darse a dichas documentales valor probatorio pleno, no obstante ser un documento público, por lo que adquiere únicamente valor de indicio; lo cual, también es insuficiente para tener por cumplido lo que ahí se indica.

6) Oficio número MSJ/OCTUBRE/2007/012, de fecha cinco de octubre de dos mil siete suscrito por la Secretaria Municipal de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca y dirigida a la Comisión Organizadora del "Partido Acción Nacional", en la cual se anexa copias de las constancias de residencia de los candidatos a concejales del PRI y del PAN.

Documento publico que tiene como objeto principal dar respuesta a la solicitud presentada por la Presidenta de la comisión organizadora del "Partido Acción Nacional" de San Juan Ihualtepec, de las copias certificadas de las constancias de residencia expedidas tanto a los candidatos a concejales del [39] "Partido Revolucionario Institucional", así como también a los del "Partido Acción Nacional", resultando dicha probanza un leve indicio en relación con los que pretende acreditar. Sin señalarse con exactitud en qué archivos o documentos se encuentra soportada la contestación del oficio, ni como se informo que el referido ciudadano Urbano Abel Villalba León, no tiene residencia en ese municipio, por lo que no podría darse a dichas documentales valor probatorio pleno, no obstante ser un documento público, por lo que adquiere únicamente valor de indicio; lo cual, también es insuficiente para tener por cumplido lo que ahí se indica.

Ahora bien, debe decirse al recurrente que las certificaciones expedidas por las autoridades municipales sobre la existencia del domicilio, vecindad o residencia de determinada persona, son documentos sujetos a un régimen propio de valoración como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoye. Así, si se sustenta en hechos que consten en expedientes o registros existentes previamente en los ayuntamientos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos que le sirven de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que lo corroboren o debilitarse con los que la contradigan, por lo que no podría darse a dichas documentales valor probatorio pleno, no obstante ser un documento público, por lo que adquiere únicamente valor de indicio; lo cual, también es insuficiente para tener por cumplido lo que ahí se indica, para ello es aplicable la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro:

CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN.- [Se transcribe]

En la especie, se estima que el partido político accionante incumplió con la carga procesal de aportar suficientes pruebas que desvirtuaran la presunción de que goza el ciudadano electo de haber acreditado el requisito de residencia exigido por la ley electoral local para acceder al cargo de Presidente Municipal, en el momento en que se solicitó su registro, por estimar la autoridad electoral administrativa que con la documentación presentada se justificaba la misma.

Por otra parte con las probanzas aportadas por la autoridad electoral responsable, v el tercero interesado que consisten en la solicitud de registro certificada, copia certificada del acta de nacimiento, copia certificada de credencial de elector, carta de aceptación de la candidatura certificada, protesta de antecedentes no penales y la constancia de residencia del candidato propuesto expedida por la secretaria municipal de ese municipio, éstas [41] cumplen con el requisito que exigen los artículos 113 párrafo 1 de la Constitución Local, 27, fracción III, de la Ley Municipal para el estado de Oaxaca, 10, 11, y 139 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para llevar al cabo su registro, las documentales públicas, adminiculadas con las privadas, tienen valor probatorio pleno, en los términos de los artículos 291 y 292 de la Ley Electoral del Estado de Oaxaca.

Bajo esas consideraciones, ante lo INFUNDADO de los agravios propuestos por el partido recurrente, procede confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría realizado por el Consejo Municipal Electoral de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, en sesión especial de once de octubre de dos mil siete.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE:

PRIMERO. Este Tribunal fue competente para resolver el presente recurso de inconformidad interpuesto por el "Partido " Acción Nacional", en los términos del considerando primero de esta resolución.

SEGUNDO.- La legitimidad del "Partido Acción Nacional", quedó acreditada en términos del considerando segundo de este fallo, así como la personería de quien se ostenta como su representante.

TERCERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios expresados por el partido político recurrente.

CUARTO. En consecuencia, SE CONFIRMA la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría emitido por el Consejo Municipal de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, en sesión especial de once de octubre de [42] dos mil siete, a favor del ciudadano Urbano Abel Villalba León, postulado por el "Partido Revolucionario Institucional", para el ayuntamiento del Municipio de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca.

QUINTO. NOTIFÍQUESE personalmente la presente resolución a las partes en el domicilio que para tal efecto señalaron en esta ciudad capital; al Consejo Municipal Electoral con sede en San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, mediante oficio acompañado de copia certificada de esta resolución; finalmente al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, y a la Cámara de Diputados erigida en Colegio Electoral, para lo que se acompañara copia autorizada de la presente determinación mediante oficio, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar, y en su oportunidad archívese el presente expediente como concluido, de conformidad con los artículos 269, 270 y 274 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca CÚMPLASE.

Así por unanimidad de votos lo resolvió el Pleno de este Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, con sede en la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, firmando sus integrantes los magistrados que lo integran, licenciados Ricardo Porfirio Sibaja Illescas, Presidente, Ezequiel Raúl Gómez Martínez y Leonor Galván Cortés, ante el licenciado José Luis Ortiz Sumano, Secretario General, quien autoriza y da fe.

QUINTO. El escrito de demanda es del tenor literal siguiente:

“[…]

 

 

SIXTO DONATO CUELLAR GONZÁLEZ, en mi calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral en San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos del Recurso de Inconformidad radicado bajo el número de expediente EXP/RIN/EA/39/2007, al que recayó la resolución impugnada, en los términos del artículo 88 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, el ubicado en Av. Coyoacán 1546, Colonia Del Valle, CP. 03100, Delegación Benito Juárez en la Ciudad de México y autorizando para tales efectos a los CC. Juan Alberto Galván Trejo, Eduardo Aguilar Sierra, Ariel Enrique Arellano Sánchez, Dagoberto Carreño Gopar, Adriana Coronado Morales, Eginardo Hernández Andrés, ante Ustedes, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que con fundamento en los artículos 41 fracción VI y 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de acuerdo al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 13 de noviembre de 2007 y 86, 87, 88 párrafo 1 inciso b) y demás dispositivos relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acudo para interponer JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL en contra de la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca de fecha catorce de noviembre del 2007, misma que me fue notificada el día quince de Noviembre de 2007, individualizada anteriormente.

En primer término, me permito dar cumplimiento a los requisitos que para la presentación de los medios de impugnación prevé el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para lo cual señalo lo siguiente:

A. NOMBRE DEL ACTOR. Partido Acción Nacional, a través de su legítimo representante SIXTO DONATO CUELLAR GONZÁLEZ, en mi calidad de representante propietario de dicho Partido ante el Consejo Municipal Electoral de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca del Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos del Recurso de Inconformidad radicado bajo el número de expediente EXP/RIN/EA/39/2007 al que recayó la resolución impugnada.

B. DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES Y QUIEN A NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGITIMO LAS PUEDA OÍR: En el proemio del presente escrito se señalan tanto el domicilio para recibir y oír notificaciones así como quien pueda hacerlo en nombre y del Partido Acción Nacional.

C. ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE: La personalidad del suscrito, de conformidad con la fracción b) del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la tengo debidamente [3][*] acreditada en autos del Recurso de Inconformidad citado en el proemio del presente ocurso.

D. ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL MISMO: El presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral se endereza contra la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, de fecha catorce de noviembre de 2007, recaída al Recurso de Inconformidad radicado bajo el número de expediente EXP/RIN/EA/39/2007. La autoridad responsable es el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. Esta resolución me notificada con fecha quince de Noviembre de dos mil siete, por lo que el plazo para interponer el presente Juicio de Revisión constitucional Electoral vence a las 24 horas del día 19 de Noviembre y en consecuencia estoy en tiempo para su presentación.

E. HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN, LOS AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO Y LOS PRECEPTOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS: En los correspondientes capítulos del presente escrito por el que se interpone Juicio de Revisión Constitucional Electoral se hará mención expresa de los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto que se impugna y los preceptos constitucionales y legales que se violentaron.

F. OFRECER Y APORTAR LAS PRUEBAS DENTRO DE LOS PLAZOS PARA LA INTERPOSICIÓN O PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY; MENCIONAR, EN SU CASO, LAS QUE SE HABRÁN DE APORTAR DENTRO DE DICHOS PLAZOS; Y LAS QUE DEBAN REQUERIRSE, CUANDO BIT;. PROMOVENTE JUSTIFIQUE QUE OPORTUNAMENTE LAS SOLICITO POR ESCRITO AL ÓRGANO COMPETENTE, Y ESTAS NO LE HUBIEREN SIDO ENTREGADAS: En virtud de las consideraciones de derecho que se harán valer a lo largo del presente ocurso se aportarán las pruebas conducentes para demostrar dicho en el capítulo correspondiente.

[4]

Con relación a las reglas particulares para la procedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, previstas en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, bajo protesta de decir verdad se señala lo siguiente:

A. El acto del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca que se impugna a través del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral es definitivo y firme, toda vez que no admite recurso alguno para combatirlo, de conformidad con lo previsto por la legislación electoral oaxaqueña.

B. El acto impugnado violenta los artículos 14, 16, 17, 35, fracción II, 116 fracción IV, incisos b), d) y I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra la garantía del apego a la legalidad en los actos y resoluciones realizados por las autoridades electorales de las entidades federativas.

C. La violación reclamada resulta determinante para el resultado final de las elecciones, por las razones que se expresaran a lo largo del presente líbelo.

D. y E. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y factibles antes de la fecha señalada para la toma de posesión, del cargo de Presidente Municipal, misma que se efectuará el próximo primero de enero de 2008.

F. Las instancias previas establecidas en la legislación electoral oaxaqueña para combatir los actos y resoluciones impugnadas fueron agotados en tiempo y forma, no admitiéndose recurso alguno en contra de la resolución que por este medio se combate, de conformidad con lo dispuesto por dicho cuerpo normativo electoral.

Realizados los anteriores señalamientos para cumplimentar los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, me permito a continuación [5] deducir lo que al derecho del partido político que represento conviene al tenor de los siguientes:

HECHOS

1. El próximo siete de octubre se celebraron elecciones en el estado de Oaxaca y entre ellas el Municipio de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, para renovar el ayuntamiento.

2. Inconforme con dicha declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, El Partido Acción Nacional interpuse por conducto del suscrito Recurso de inconformidad, mismo que fue resuelto el catorce de noviembre del presente año. La resolución que le recayó ha dicho medio de impugnación causa al Partido que represento los siguientes:

AGRAVIOS

AGRAVIO PRIMERO.- SENTENCIA INCONGRUENTE. Causa agravio a mi representada la sentencia incongruente en virtud de que el aquo no resolvió conforme a lo solicitado: la INELEGIBILIDAD DEL PRIMER CONCEJAL PROPIETARIO del Municipio de San Juan Ihualtepec, por carecer de la vecindad que establece la Constitución Local (articulo 113) y 27 fracción III de la Ley Municipal vigente y 10 de la Ley Electoral Oaxaqueña, toda vez que el aquo en el considerando tercero se dedica hacer un estudio dogmático de la inelegibilidad y confunde la vecindad con la residencia. Esto es así por (sic que) en la pagina 34 argumenta lo siguiente " en tal tesitura, la experiencia demuestra: que, para acreditar la residencia efectiva en un lugar y tiempo determinados, los candidatos y sus partidos políticos, suelen aportar elementos tales como la credencial de elector, el acta de nacimiento, recibos de pago de sic) de [6] servicios de agua, teléfono y energía eléctrica, constancias municipales, testimoniales levantadas ante fedatario publico, entre otros, exponiendo argumentos objetivos y racionales que satisfagan la exigencia de un alto grado de confirmación del hecho que se pretenda acreditar."

Argumento que no es acorde con la Ley Municipal y la legislación electoral, porque la RESIDENCIA SE ACREDITA CON LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA EXPEDIDA POR LA SECRETARIA MUNICIPAL, no lo como lo manifiesta la autoridad responsable.

AGRAVIO SEGUNDO.- FALTA DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA. Me causa agravio la sentencia impugnada en virtud de que en ninguna parte de los considerandos estudia o aborda la falta de motivación y fundamentación de la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría del primer concejal electo realizado por el Consejo Municipal Electoral de San Juan Ihualtepec, Silacoyapam, Oaxaca, que hice valer en mi recurso de inconformidad, porque como lo manifesté la autoridad administrativa electoral estaba obligado a estudiar la elegibilidad del primer concejal propietario, antes de hacer la declaratoria de validez de la elección y otorgar la constancia de mayoría, al no hacerlo violó el principio de legalidad.

Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia que cito a continuación

"ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN" [Se transcribe].

Atento a esta tesis jurisprudencial El Consejo Municipal Electoral de San Juan Ihualtepec, haciendo caso omiso de esta tesis y violando la garantía de legalidad y fundamentación constitucional prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal dejo de estudiarla, esto es así porque de una lectura integral del acta de la sesión especial de cómputo municipal del pasado jueves 11 de octubre, mismo que transcribe el Tribunal local en la pagina 12 y 13 de la resolución para observar que nada dice respecto de la elegibilidad. Por tanto, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría al primer concejal electo, me causa agravio porque la autoridad administrativa y el Tribunal Estatal Electoral ahora, OMITIÓ pronunciarse al respecto de la falta de fundamentación y motivación de la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría en virtud de que es inelegible el concejal Electo C. URBANO ABEL VILLALBA LEÓN, porque dicho ciudadano como esta probado en el recurso de inconformidad; carece de la constancia de residencia por no estar avencidado en el Municipio que pretende gobernar, esto es así porque de las constancias expedidas por la Secretaria Municipal y el Presidente municipal del Municipio de San Juan Ihualtepec, se acredita fehacientemente que el concejal electo no le otorgaron su constancia de residencia porque "NO SE TIENE REGISTRADO AL C. ABEL VILLALVA LEÓN, COMO CIUDADANO RADICADO EN ESTA POBLACIÓN DE SAN JUAN IHUALTEPEC, RESIDENCIA EN ESTE MUNICIPIO DE SAN JUAN IHUALTEPEC, mismo que no fue debidamente adminiculado y valorado con el informe del Presidente Municipal en su número de oficio MSJ/AGO/2007/027, "siendo usted originario de este Municipio y vecino de la Heroica ciudad de Huajapan de León Oaxaca, ya que usted no cuenta con ningún día de residencia en localidad" probanzas que corren agregados en el sumario, documentos públicos expedidos por autoridades competente mismas que tiene valor probatorio pleno porque fueron expedidos por autoridades competentes de conformidad con el articulo 291 párrafo 2 inciso c) del Código de Instituciones Políticas y procedimientos Electorales de Oaxaca, y no fueron controvertidos por el tercero interesado en el recurso de inconformidad.

En consecuencia, el AQUO al omitir estudiar mi agravio y pronunciarse al respecto, de allí que la sentencia que combato es INCONGRUENTE POR CITRA PETITIA, porque el aquo omitió decidir sobre mi pretensión formulada en mi segundo agravio en el recurso de inconformidad, lo que me causa agravio y con ello la autoridad responsable no fue exhaustiva en su resolución dictada en el expediente RIN/EA/39/2007, por lo que solicito a ustedes MAGISTRADOS DEL H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL REVOQUE LA SENTENCIA y en plenitud de jurisdicción entre al fondo de mi agravio planteado en mi recurso de inconformidad.

Me causa agravio la resolución que combato por este medio de control constitucional en virtud de que el AQUO OMITIÓ pronunciarse respecto a mi agravio planteado en el recurso de inconformidad en los siguientes términos.

"Finalmente, si el ciudadano consiguió constancia de residencia por un agente municipal desde este momento manifiesto que es de explorado derecho que el único facultado para otorgar las constancias es el SECRETARIO MUNICIPAL DE CONFORMIDAD CON LA LEY MUNICIPAL VIGENTE y en consecuencia, no tiene ninguna validez".

[9]

El Tribunal fue omiso en pronunciarse, lo que me causa agravio en virtud de que como autoridad jurisdiccional tiene el deber de estudiar y resolver todos y cada uno de los planteamientos hechos por el sucrito, lo cual en la especie no aconteció.

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. [Se transcribe].

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares). [Se transcribe].

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. [Se transcribe].

[11]

Para dar cabal cumplimiento al principio de exhaustividad el Tribunal Estatal Electoral debió requerir a la autoridad responsable para que exhibiera la constancia de residencia que dice el Tercero interesado haber presentado junto con su solicitud de registro, situación que no se cumplió y por tanto el AQUO resolvió desechando las pruebas aportadas por mi representado y basándose en pruebas que no existen en el expediente. Esto es así, porque no basta con que el tercero interesado manifieste en su escrito haber cumplido con los requisitos de ley para solicitar su registro como candidato a primer concejal propietario, sino que debió acreditarlo ante el Tribunal Estatal Electoral y no existe en la sentencia emitida y por tanto en el expediente ninguna manifestación o expresión que haga siquiera presumir que éste hecho fue plenamente probado y mucho menos que el Consejo municipal electoral haya anexado a su informe circunstanciado copia de la referida constancia de residencia lo cual por el contrario sí genera la presunción de su inexistencia.

INDEBIDA INTERPRETACIÓN.

Causa agravio al Partido Acción Nacional la indebida interpretación y valoración de las probanzas, vertidos por el tribunal responsable en el considerando TERCERO de la sentencia combatida, por que el aquo interpretó indebidamente el articulo 113 de la Constitución Local, 27 de la ley Municipal y 10 del Código Electoral de Oaxaca, en virtud de que el AQUO no debió de hacer una interpretación sistemática y funcional, porque dicho preceptos normativos son claros en cuanto a su contenido y alcance por lo que no existía ninguna razón para que la autoridad responsable hiciera alguna otra interpretación diversa a LA GRAMATICAL, pues la norma en comento es expresa al establecer con que documento debe probarse la residencia efectiva y quien es la autoridad para expedirla.

En seguida expongo el fundamento de los criterios de interpretación en la legislación oaxaqueña.

[12]

El artículo 5 párrafo 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca del establece que, para la resolución de los medios de impugnación previstos en dicha ley se aplicarán los criterios de interpretación gramatical, sistemática y funcional.

El criterio de interpretación gramatical consiste, básicamente, en precisar el significado del lenguaje legal empleado en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador, no se encuentran definidos dentro de un contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. En la interpretación sistemática, fundamentalmente, se tiende a determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Finalmente, conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genere dudas en cuanto a su aplicación, se debe tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemática.

En efecto el aquo utilizó la interpretación sistemática y funcional para llegar a la conclusión que el legislador oaxaqueño estableció el imperativo quienes ocuparan los cargos de elección popular, residieran por un periodo determinado, lo cual no debió de usar este método porque los artículos en cuestión no generan dudas en cuanto su aplicación, lo que me causa agravio.

Ahora bien, no consta en el expediente que el tercero interesado haya controvertido que sí tenía constancia de residencia, sino que solo ofreció CONSTANCIA DE IDENTIDAD, expedida por el Presidente municipal documento publico que carece de eficacia probatoria para acreditar la vecindad, asimismo me causa agravio que el aquo no MANIFIESTA NADA AL RESPECTO DE LA CONSTANCIA DE IDENTIDAD ofrecida por el tercero interesado.

INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS.

El Tribunal Estatal hizo una indebida valoración de las probanzas que el sucrito presente en el recurso de inconformidad y que la autoridad responsable valoró indebidamente, veamos lo que argumenta la autoridad responsable en la paginas 34 y 35 de la resolución.

[13]

"Ahora bien, en el sumario obran una serie de pruebas aportadas por el accionante, siendo su contenido y valoración la siguiente:

1) copia certificada del oficio numero 001 sin fecha suscrita por el ciudadano Urbano Abel Villalba León, dirigido al ciudadano Fabián Artemio Gomales Rosas, en donde solicita le extienda constancia de residencia.

Dicho documento privado tiene como objeto principal demostrar que el ciudadano Urbano Abel Villalba León, solicito se le extendiera constancia de residencia, resultando dicha probanza un leve indicio en relación con lo que pretende acreditar, debiéndose en la especie adminicularse con otros elementos de convicción.

2 Escrito de fecha tres de septiembre de dos mil siete, suscrito por el ciudadano Sixto Donato Cuellar González dirigido a la secretaria municipal en el que solicita informe del ciudadano Urbano Abel Villalba León radica y si tiene residencia, en la población de San Juan Ihualtepec, Oaxaca.

Documento privado tiene como objetivo principal se informara si el candidato de referencia radicaba en esa población, resultando dicha probanza un leve indicio en relación con los que pretende acreditar, debiéndose en la especie adminicularse con otros elementos de convicción.

3) Oficio recibiendo de fecha cuatro de octubre del dos mil siete por la secretaria municipal de San Juan Ihualtepec, suscrito por la comisión organizadora del "Partido Acción Nacional", en donde se solicita de las constancias de residencia expedidas a los candidatos a concejales.

Documento privado como objeto principal haber solicitado constancias de residencia expedidas a los candidatos concejales.

4) Oficio de constancia numero MSJ/OCTUBRE/2007/13, a favor de Maa Erica Salmerón Gonzáles, presidenta de la Comisión Organizadora del "Partido Acción Nacional" en San Juan Ihaultapec, suscrito por el Presidente Municipal de ese municipio en la que se asentó: El que suscribe C. Fabián Artemio González Rosas, Presidente Municipal de San Juan Ihaultepec, Silacayoapam, Oaxaca.

[14]

A todas estas pruebas le da el valor probatorio de leve indicio, a pesar de que fueron extendidas por autoridad municipal competente, el aquo deja de observar el artículo 291 párrafo 2 inciso c) del Código Electoral local que señala tajantemente lo siguiente:

ARTÍCULO 291.- 1- En materia contencioso electoral sólo serán admitidas las pruebas siguientes:

2.- Para los efectos de este código serán documentales públicas:

c).- Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades: y

Pero menos aun hace una adminiculación de todas las probanzas aportadas en el sumario, en virtud de que los informes de la secretaria municipal y del presidente municipal de que el C. CONCEJAL ELECTO no tiene residencia, misma que el aquo deja de valorar en su conjunto porque en sus momento el tercero interesado no las objeto ni tampoco argumento sobre su falsedad, en consecuencia el aquo valoro indebidamente las pruebas que aporte para demostrar la inelegibilidad del Concejal electo.

Además, en el recurso de inconformidad, el tercero interesado no controvierte ninguna prueba y solo agrega su constancia de identidad, que el TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, dejó de valorar y pronunciarse, porque es de explorado derecho que la constancia de identidad no es prueba para acreditar la residencia del CONCEJAL ELECTO.

Hago énfasis que de acuerdo a la LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE OAXACA EL FUNCIONARIO FACULTADO PARA EXPEDIR CONSTANCIAS DE RESIDENCIA ES EL SECRETARIO MUNICIPAL DE UN MUNICIPIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 120, en consecuencia, si existe una/ documental publica de la Secretaria municipal en donde manifiesta que el ciudadano URBANO ABEL VILLALBA LEÓN no se le expidió constancia de [15] residencia por carecer de vecindad, en consecuencia EL CIUDADANO ES INELEGIBLE. Además de que en ninguna parte de la sentencia se acredita que el ciudadano si tiene constancia de residencia, en consecuencia esta resolución el ciudadano no cumplió con la calidad de que establece la ley, violando con ello el articulo 35 Constitucional, que establece el derecho de todos los mexicanos de ser votados teniendo las calidades que establece la ley, como es el de la VECINDAD. Y LA LEY QUE ESTABLECE ESAS CALIDADES ES EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA Y LA LEY MUNICIIPAL, misma que no se cumplió por el concejal elector NO ACREDITO TENER SU CONSTANCIA DE RSIDENCIA., LO QUE RESULTA INCONSTITUCIONAL.

Asimismo, el Tribunal Estatal no requirió a la autoridad responsable para confrontar lo alegado por la secretaria municipal para cumplir con el principio de la confrontación, que ahora en forma endeble pretende acreditar el Tribunal sin mostrar el contenido de la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, por que obviamente esta no existe.

En su resolución incongruente sostiene lo siguiente respecto de una probanza:

"5)Oficio de contestación número MSJ/SEP/2007/020, a favor del ciudadano SIXTO DONATO CUELLAR GONZÁLEZ, representante del" Partido Acción Nacional", suscrito por la Secretaria Municipal Edith Pomposo Román, en la que se asentó, ' Que después de haber realizado una exhaustiva búsqueda en el libro de ciudadanos habitantes del Municipio de San Juan Ihualtepec, se llego a la siguiente conclusión: NO SE TIENE REGISTRADO AL C. URBANO ABEL VILLALBA LEÓN COMO CIUDADANO RADICADO EN ESTA POBLACIÓN DE SAN JUAN IHUALTEPEC. Para mayor información, se tiene conocimiento que la persona en cita radica en el Municipio de Huajuapan de León, en el domicilio ubicado en la calle Pedro Moreno número uno, de la colonia Tepeyac, de esa ciudad desde hace aproximadamente veinte años".

Documento Público que tiene como objeto informar que el ciudadano URBANO ABEL VILLALBA LEÓN, no se tiene registrado como ciudadano radicado en esa población ya que dicha persona radica en el Municipio de Huajuapam de León, resultando dicha probanza un leve indicio en relación con los que pretende acreditar. Sin señalarse con exactitud en que archivos o documentos se encuentra soportada la contestación del oficio así como de la contestación, ni como se informo que el referido ciudadano radica en la Ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, por lo que no podría darse a dichas [16] documentales valor probatorio pleno, no obstante ser un documento publico, por lo que adquiere únicamente valor de indicio; lo cual, también es insuficiente por cumplido lo que ahí se indica.

Por otra parte con las probanzas aportadas con la autoridad responsable, y el tercero interesado que consisten en la solicitud de registro certificada, copia certificada del acta de nacimiento, copia certificada de credencial de elector, carta de aceptación de la candidatura certificada, protesta de antecedentes no penales y la constancia de residencia del candidato propuesto expedida por la secretaría municipal de ese municipio, éstas cumplen con el requisito que exigen los artículos 113 párrafo 1 de la Constitución Local, 27, fracción III, de la Ley Municipal para el estado de Oaxaca, 10,11,y 139 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para llevar a cabo su registro, las documentales Públicas, adminiculadas con las privadas, tiene valor probatorio pleno, en los términos de los artículos 291 y 292 de la Ley Electoral del estado de Oaxaca.

Bajo esas consideraciones, ante lo INFUNDADO de los agravios propuestos por el Partido recurrente, procede confirmar la declaración de validez de la elección y otorgamiento de la constancia de mayoría realizado por el Consejo Municipal de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, en sesión especial de once de octubre de dos mil siete."

Es ilógico que el TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL le otorgue valor de indicio el informe de una autoridad municipal, cuando en efecto fue expedida por autoridad competente y de conformidad con lo dispuesto por la ley electoral todos los documentos expedidos por autoridades municipales hace prueba plena, sin embargo la autoridad responsable en un afán de no decretar la inelegibildad solo se concreta a transcribir el contenido de una jurisprudencia sobre las certificaciones municipales, sin embargo no resuelve el fondo del asunto de valorar en conjunto y de acuerdo a las reglas de la lógica todas las documentales publicas que anexe en mi escrito recursal, como así se desprende en la sentencia.

"Ahora bien, debe decirse al recurrente que las Certificaciones expedidas por las autoridades municipales sobre la existencia del domicilio, vecindad o residencia de determina persona, son documentos sujetos a un régimen propio de valoración como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoye. Así, si se sustenta en hechos que consten en expedientes o registros [17] existentes previamente en los ayuntamientos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, solo tendré valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos que le sirven en base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que lo corroboren o debilitarse con los que la contradigan, por lo que no podría darse a dichas documentales valor probatorio pleno, no obstante ser un documento público, por lo que adquiere únicamente valor de indicio; lo cual, también es insuficiente por cumplido lo que ahí se indica.

EN VIRTUD DE QUE EN LA SENTENCIA EXISTE INCONGRUENCIA PORQUE EL AQUO DA POR HECHO LA EXISTENCIA DE LA CONSTACIA DE RESIDENCIA Y CON LOS ESCRITOS DE LA SECRETARIA MUNICIPAL MANIFESTANDO LO CONTRARIO, SOLICITO A USTEDES CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA H. SALA SUPERIOR decreten diligencia para mejor proveer para que LE INFORME BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD LA SECRETARIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN IHUALTEPEC SI HA EXPEDIDO CONSTANCIA DE RESIDENCIA A FAVOR DEL C. URBANO ABEL VILLALBA LEÓN, EN LA QUE SE ESPECIFIQUE EL TIEMPO QUE ÉSTE CIUDADANO TIENE DE RESIDIR EN DICHO MUNICIPIO.

En tales circunstancias, en virtud de que la autoridad responsable emitió una sentencia incongruente, hizo una interpretación indebida, omitió resolver el asunto planteado y valorar las pruebas que obran en el en recurso de inconformidad, solicito a esa H. Superioridad revoque la resolución impugnada, y en plenitud de jurisdicción decrete la INELEGIBILIDAD DEL PRIMER CONCEJAL por carecer de la constancia de residencia porque no es vecino del Municipio de San Juan Ihualtepec.

[18]

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado.

A esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente solicito se sirva:

PRIMERO. Tenerme por presentando en términos de la personería que ostento, interponiendo en tiempo y forma el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

SEGUNDO. Admitir a trámite el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral en términos del presente libelo.

SEXTO.- Los motivos de agravio expresados por el partido actor, se pueden sintetizar en las siguientes cuestiones:

A. Aduce el partido político enjuiciante, que la resolución impugnada es incongruente, ya que en el agravio que hizo valer en el recurso de inconformidad argumentó que el primer Concejal propietario del municipio de San Juan Ihualtepec, era inelegible por incumplir con el requisito de vecindad establecido en los artículos 113 de la Constitución local; 27, fracción III de la Ley Municipal vigente; y 10 de la Ley Electoral Oaxaqueña, y al resolver el recurso de inconformidad la autoridad responsable confundió la vecindad con la residencia, como se evidencia de la página treinta y cuatro de la resolución combatida.

B. Así mismo, el actor manifiesta, que la resolución impugnada violenta el principio de exhaustividad, ya que se dejó de estudiar el agravio que hizo valer en el recurso de inconformidad, en el cual trató de evidenciar que el Consejo Municipal Electoral de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, no fundó ni motivó la declaración de validez ni el otorgamiento de la constancia de mayoría del primer Concejal electo postulado por el Partido Revolucionario Institucional Urbano Abel Villalba León, que carece de la constancia de residencia por no estar avecindado en el municipio que pretende gobernar.

En apoyo de lo anterior, el partido inconforme, invoca la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”.

C. Afirma el enjuiciante, que de las constancias expedidas por la Secretaria Municipal y el Presidente Municipal de San Juan Ihualtepec, se acredita que al concejal electo no le otorgaron su constancia de residencia, por lo que, resulta que esas constancias no fueron adminiculadas y valoradas con el informe del Presidente Municipal número de oficio MSJ/AGO/2007/027, en el cual se hizo constar que el concejal electo no cuenta con residencia.

D. Arguye el demandante, que el Tribunal responsable al emitir la resolución impugnada omitió pronunciarse respecto del agravio que hizo valer en el recurso de inconformidad, en el cual adujo que si el ciudadano concejal electo consiguió constancia de residencia por un agente municipal ésta no tiene ninguna validez, porque el único facultado para otorgar las constancias es el Secretario Municipal de conformidad con la ley municipal vigente.

En tal virtud, a su juicio, la autoridad responsable debió requerir al Partido Revolucionario Institucional para que exhibiera la constancia de residencia que, dijo, presentó junto con la solicitud de registro correspondiente y no como lo hizo, al desechar las pruebas aportadas por el actor y basándose en pruebas inexistentes.

Para robustecer su aserto, invoca las tesis de jurisprudencias emitidas por esta Sala Superior, cuyos rubros son “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE”, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LAS SUSTENTAN”, PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”.

E. Sigue diciendo el demandante, que la autoridad electoral jurisdiccional responsable al emitir la resolución impugnada, en el considerando tercero, hizo una indebida interpretación y valoración de las probanzas, ya que no debió llevar a cabo una interpretación sistemática y funcional de los artículos 113 de la Constitución local; 27 de la Ley Municipal; y, 10 del Código Electoral de Oaxaca, pues, en su opinión, dichos preceptos son claros, y por tanto, no había razón para que la responsable hiciera una interpretación distinta a la gramatical.

Al haberlo hecho así, arribó a una premisa errónea, pues determinó que el legislador Oaxaqueño estableció el imperativo de que quienes ocuparán los cargos de elección popular, residieran por un periodo determinado.

En concordancia con lo anterior, aduce el enjuiciante, que el partido tercero interesado en el expediente ofreció sólo la constancia de identidad expedida por el Presidente Municipal, la cual carece de eficacia probatoria para acreditar la vecindad; amen de que el Tribunal responsable no manifiesta nada respecto a la misma.

F. Que en la resolución combatida, a fojas treinta y cuatro y treinta y cinco, el órgano jurisdiccional local, hizo una indebida valoración de las probanzas siguientes: 1) copia certificada del oficio número 001,  sin fecha suscrita por el ciudadano Urbano Abel Villalba León, dirigido al ciudadano Fabián Artemio Gomales Rosas, en donde solicita le extienda constancia de residencia; 2) Escrito de fecha tres de septiembre de dos mil siete, suscrito por el ciudadano Sixto Donato Cuellar González dirigido a la secretaria municipal en el que solicita informe si el ciudadano Urbano Abel Villalba León radica y si tiene residencia en la población de San Juan Ihualtepec, Oaxaca; 3) Oficio recibido el cuatro de octubre del dos mil siete por la secretaria municipal de San Juan Ihualtepec, suscrito por la comisión organizadora del "Partido Acción Nacional", en donde se solicita dé las constancias de residencia expedidas a los candidatos a concejales; y, 4) Oficio de constancia número MSJ/OCTUBRE/2007/13, a favor de María Erica Salmerón González, Presidenta de la Comisión Organizadora del "Partido Acción Nacional" en San Juan Ihaultapec, suscrito por el Presidente Municipal de ese municipio en la que se asentó: “El que suscribe C. Fabián Artemio González Rosas, Presidente Municipal de San Juan Ihaultepec, Silacayoapam, Oaxaca.

Lo desacertado de lo anterior, en concepto del impetrante es así, por lo siguiente:

a) Porque la autoridad responsable a todas estas pruebas les debió haber dado el carácter de documentales públicas en términos del artículo 291, párrafo 2, inciso c) del Código Electoral local, ya fueron expedidas por autoridad municipal competente y no fueron objetadas, contrariamente, les da un valor probatorio de leve indicio y no las adminiculó entre sí.

b) Que el partido tercero interesado en el recurso de inconformidad ofreció sólo la constancia de identidad expedida por el Presidente Municipal, la cual no fue valorada por el Tribunal responsable al emitir la resolución combatida,  actuación que resultaba indispensable, ya que dicha documental carece de eficacia probatoria para acreditar la residencia del concejal electo, cuenta habida que el único funcionario facultado para expedir constancias de residencia es el Secretario Municipal de un Municipio, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Municipal para el estado de Oaxaca.

c) Que sí existe una documental pública expedida por la secretaría municipal en donde se hace constar que el Concejal electo no se le expidió la constancia de residencia por carecer de vecindad, lo procedente era declararlo inelegible.

d) Que en ninguna parte de la resolución combatida se acredita que el Concejal electo cuenta con constancia de residencia, en consecuencia incumple con lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece el derecho de todos los mexicanos a ser votados, teniendo las calidades que establece la ley, como es la vecindad.

e) Que el Tribunal Estatal no requirió a la autoridad responsable para confrontar lo alegado por la secretaria municipal, y en la resolución combatida se pretende acreditar ese hecho sin contar con la constancia de residencia.

f) Que resulta incongruente la valoración de pruebas siguientes:

 

"5) Oficio de contestación número MSJ/SEP/2007/020, a favor del ciudadano SIXTO DONATO CUELLAR GONZÁLEZ, representante del" Partido Acción Nacional", suscrito por la Secretaria Municipal Edith Pomposo Román, en la que se asentó, “Que después de haber realizado una exhaustiva búsqueda en el libro de ciudadanos habitantes del Municipio de San Juan Ihualtepec, se llego a la siguiente conclusión: NO SE TIENE REGISTRADO AL C. URBANO ABEL VILLALBA LEÓN COMO CIUDADANO RADICADO EN ESTA POBLACIÓN DE SAN JUAN IHUALTEPEC. Para mayor información, se tiene conocimiento que la persona en cita radica en el Municipio de Huajuapan de León, en el domicilio ubicado en la calle Pedro Moreno número uno, de la colonia Tepeyac, de esa ciudad desde hace aproximadamente veinte años".

Documento Público que tiene como objeto informar que el ciudadano URBANO ABEL VILLALBA LEÓN, no se tiene registrado como ciudadano radicado en esa población ya que dicha persona radica en el Municipio de Huajuapan de León, resultando dicha probanza un leve indicio en relación con los que pretende acreditar. Sin señalarse con exactitud en que archivos o documentos se encuentra soportada la contestación del oficio así como de la contestación, ni como se informo que el referido ciudadano radica en la Ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, por lo que no podría darse a dichas [16][*] documentales valor probatorio pleno, no obstante ser un documento publico, por lo que adquiere únicamente valor de indicio; lo cual, también es insuficiente por cumplido lo que ahí se indica.

Por otra parte con las probanzas aportadas con la autoridad responsable, y el tercero interesado que consisten en la solicitud de registro certificada, copia certificada del acta de nacimiento, copia certificada de credencial de elector, carta de aceptación de la candidatura certificada, protesta de antecedentes no penales y la constancia de residencia del candidato propuesto expedida por la secretaría municipal de ese municipio, éstas cumplen con el requisito que exigen los artículos 113 párrafo 1 de la Constitución Local, 27, fracción III, de la Ley Municipal para el estado de Oaxaca, 10,11,y 139 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; para llevar a cabo su registro, las documentales Públicas, adminiculadas con las privadas, tiene valor probatorio pleno, en los términos de los artículos 291 y 292 de la Ley Electoral del estado de Oaxaca.

 

Ello, porque a juicio del instituto político actor, es erróneo que el Tribunal Estatal Electoral le otorgue valor de indicio al informe de una autoridad municipal, cuando de conformidad con lo dispuesto por la ley electoral debe hacer prueba plena, para justificar esa conclusión, la autoridad responsable solo se limita a transcribir el contenido de una jurisprudencia sobre las certificaciones municipales, la cual no resuelve el fondo del asunto de valorar en conjunto y de acuerdo a las reglas de la lógica todas las documentales publicas exhibidas por el actor.

G. Finalmente, el instituto político actor señala que la sentencia es incongruente porque, por un lado, se da por hecho la existencia de la constancia de residencia, y por el otro, de los escritos de la secretaria municipal se desprende lo contrario, por ello, solicita se decreten diligencia para mejor proveer para que la secretaria municipal de San Juan Ihualtepec informe bajo protesta de decir verdad si ha expedido constancia de residencia a favor de Urbano Abel Villalba León.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios así resumidos, por razón de técnica jurídica serán analizados en conjunto, cuenta habida que el enjuiciante alega que el Tribunal responsable dejó de estudiar los motivos de inconformidad que planteó en el recurso de inconformidad para evidenciar que el Concejal electo en el ayuntamiento de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, postulado por el Partido Revolucionario Institucional  no cuenta con constancia de residencia, y que no fue valorada ni adminiculada la prueba consistente en el oficio MSJ/AGO/2007/027, emitida por el Presidente Municipal del municipio antes citado, pretensión que de acogerse favorablemente por esta Sala Superior, traería como consecuencia la revocación de la resolución impugnada.

 

Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravios hizo valer la parte actora en su escrito de demanda, se debe precisar que conforme a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que se debe resolver con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada Ley, en el juicio de revisión constitucional electoral opera el principio de estricto derecho, el cual no permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la parte actora.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció el juicio de revisión constitucional electoral como un medio de impugnación de naturaleza excepcional y extraordinaria, tendente a controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, encargadas de organizar y calificar las elecciones locales o de resolver las controversias que surjan con motivo de éstas. Sin embargo, la naturaleza extraordinaria de dicho medio de impugnación implica el cumplimiento irrestricto de ciertas reglas y principios establecidos en la ley, entre los que se encuentra el de expresar los agravios que genere al interesado el acto o resolución reclamado.

Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, la Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto señalan:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

De ahí que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándolo en consecuencia intacto.

Expuesto lo anterior, esta Sala Superior del estudio de los agravios, agrupados de la manera más conveniente, atendiendo a sus coincidencias y diferencias, resulta lo siguiente:

OCTAVO. Los agravios A, B, C, D, E, F y G de esta sentencia son infundados por los razonamientos lógicos jurídicos siguientes:

Medularmente, en los agravios el actor alega que la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada dejó de estudiar aquellos que hizo valer en el recurso de inconformidad, en los cuales alegó que el ciudadano Urbano Abel Villalba León, Concejal electo de San Juan Ihualtepec, Oaxaca, no cuenta con la constancia de residencia por no estar avecindado en el referido municipio, y que la constancia de identidad  que el partido tercero interesado ofreció en el recurso de inconformidad carece de eficacia probatoria para acreditar la vecindad.

En el caso concreto debe establecerse que la autoridad responsable en la sentencia impugnada estimó acreditado, que Urbano Abel Villalba León, cumplió con el requisito de residencia con los elementos de convicción aportados por la autoridad electoral responsable, y el tercero interesado, los cuales son: la solicitud de registro certificada, copia certificada del acta de nacimiento, copia certificada de credencial de elector, carta de aceptación de la candidatura certificada, protesta de antecedentes no penales y la constancia de residencia del candidato propuesto expedida por la secretaria municipal de ese municipio.

Por lo tanto, no hay duda, que el partido actor debe producir los argumentos necesarios para destruir esas consideraciones, a efecto de que sea posible acoger su pretensión, en el sentido de probar que Urbano Abel Villalba León no cumplió con el requisito de residencia, necesario para ser electo Concejal electo del municipio de San Juan Ihualtepec, Oaxaca.

En la especie, se estima que los argumentos de la parte actora no destruyen las consideraciones realizadas por la autoridad responsable.

El análisis integral de la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral permite advertir, que la enjuiciante formula argumentos que se pueden clasificar en tres apartados, a saber:

a) El ciudadano Urbano Abel Villalba León, Concejal electo de San Juan Ihualtepec, Oaxaca, no cuenta con la constancia de residencia por no estar avecindado en el referido municipio.

b)  Que la constancia de identidad  que el partido tercero interesado ofreció en el recurso de inconformidad carece de eficacia probatoria para acreditar la vecindad.

c) Que las constancias expedidas por la Secretaria Municipal y el Presidente Municipal de San Juan Ihualtepec, no fueron adminiculadas y valoradas con el informe del Presidente Municipal número de oficio MSJ/AGO/2007/027, en el cual se hizo constar que el concejal electo no cuenta con residencia.

Con relación al primer punto, debe decirse que contrariamente a lo sostenido por el instituto político actor, la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada sí contó con copia certificada de la constancia de residencia del ciudadano Urbano Abel Villalba León, Concejal electo de San Juan Ihualtepec, Oaxaca, ya que la misma obra a foja cincuenta de autos que integran el expediente del presente juicio y su imagen es la siguiente:

Ahora bien, de la constancia de residencia cuya imagen aparece con antelación, se desprende que fue expedida el veintidós de agosto de dos mil siete, por la Secretaria Municipal del ayuntamiento antes citado, Edith Pomposo Román, en donde se hace constar que el ciudadano aludido es originario y vecino de  San Juan Ihualtepec, Municipio de su mismo nombre, Distrito de Silacayoapam, Estado de Oaxaca, de Nacionalidad Mexicana, con domicilio en Calle Porfirio Díaz número catorce, quien radica desde hace más de tres años  en esa población.

Además, el Tribunal responsable adminiculó esta prueba con la solicitud de registro certificada, copia certificada del acta de nacimiento, copia certificada de credencial de elector, carta de aceptación de la candidatura certificada, protesta de antecedentes no penales.

Todos estos elementos, fueron valorados por la responsable en términos de los artículos 291 y 292 de la Ley Electoral del Estado de Oaxaca y le permitieron arribar a la conclusión de que Urbano Abel Villalba León, cumplió con el requisito que exigen los artículos 113 párrafo 1 de la Constitución Local, 27, fracción III, de la Ley Municipal para el estado de Oaxaca, 10, 11, y 139 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, para llevar al cabo su registro.

La parte actora intenta desvirtuar la acreditación de la residencia, primero, porque dice que si el ciudadano consiguió la constancia de residencia por un agente municipal ésta carece de validez, cuenta habida que el único facultado para otorgar las constancias de mérito es el Secretario Municipal,

Este argumento es infundado.

En efecto, como se mencionó en párrafos que anteceden, la constancia de residencia del ciudadano Urbano Abel Villalba León, Concejal electo de San Juan Ihualtepec, Oaxaca, fue expedida el veintidós de agosto de dos mil siete, por la Secretaria Municipal del ayuntamiento antes citado, de ahí que sea falso que la expidió un agente municipal, y contrariamente, la misma satisface lo dispuesto en el artículo 120, fracción VII de la Ley Municipal para el estado de Oaxaca, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 120.- El secretario tendrá las siguientes atribuciones:

VII.- Expedir las constancias de vecindad que soliciten los candidatos a puestos de elección popular y los ciudadanos;

…”

Por tanto, es evidente, que contra lo que alega la parte actora, la constancia de mérito sí fue expedida por el funcionario competente, y en consecuencia, es posible concluir que fue correcto el valor probatorio, que el tribunal responsable otorgó a esa constancia.

Por otro lado, el instituto político actor argumenta que no debió otorgarse valor probatorio de leve indicio, sino pleno valor a las pruebas que exhibió consistentes en: 1) copia certificada del oficio número 001,  sin fecha suscrita por el ciudadano Urbano Abel Villalba León, dirigido al ciudadano Fabián Artemio Gomales Rosas, en donde solicita le extienda constancia de residencia; 2) Escrito de fecha tres de septiembre de dos mil siete, suscrito por el ciudadano Sixto Donato Cuellar González dirigido a la secretaria municipal en el que solicita informe si el ciudadano Urbano Abel Villalba León radica y tiene residencia en la población de San Juan Ihualtepec, Oaxaca; 3) Oficio recibido el cuatro de octubre del dos mil siete por la secretaria municipal de San Juan Ihualtepec, suscrito por la comisión organizadora del "Partido Acción Nacional", en donde se solicita dé las constancias de residencia expedidas a los candidatos a concejales; y, 4) Oficio de constancia número MSJ/OCTUBRE/2007/13, dirigido a María Erica Salmerón González, Presidenta de la Comisión Organizadora del "Partido Acción Nacional" en San Juan Ihualtepec, suscrito por el Presidente Municipal de ese municipio.

La afirmación anterior es infundada.

En lo que interesa, en el primer documento se asienta lo siguiente:

…C. FABIAN ARTEMIO GONZALEZ ROSAS

PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

DE SAN JUAN IHUALTEPEC, OAX.

PRESENTE:

 El que suscribe C. URBANO ABEL VILLALBA LEÓN, con fundamento al artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente al derecho de petición, solicito a Usted de manera atenta y respetuosa se me pueda extender CONSTANCIA DE ORIGEN Y VECINDAD, de la cual de manera verbal e solicitado ante esta Presidencia Municipal y que las múltiples actividades que el ayuntamiento realiza, no a permitido obtener respuesta favorable…” 

De acuerdo a la transcripción y en lo más favorable a la demandante debe precisarse, que el documento analizado sólo podría acreditar que el ciudadano Urbano Abel Villalba León, solicitó al Presidente Municipal de San Juan Ihaultepec, Oaxaca, extender constancia de origen y vecindad; de tal suerte que resulte acertado que la autoridad responsable haya asignado un valor de leve indicio, pues tal documental es ineficaz para acreditar por sí misma que el ciudadano Urbano Abel Villalba León carece de residencia.

El segundo escrito es del tenor literal siguiente:

C. EDITH POMPOSO ROMÁN

SECRETARIA MUNICIPAL

SAN JUAN IHUALTEPEC, OAXACA.

PRESENTE:

El que suscribe SIXTO DONATO CUELLAR GONZÁLEZ, promoviendo en mi calidad de Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Electoral de San Juan Ihulatepec, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8° de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 fracción VII de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca y los correspondientes de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental, muy atentamente le solicite me informe, si el ciudadano URBANO ABEL VILLALBA LEÓN, radica en la población de San Juan Ihualtepec, así como, se me informe la fecha a partir de la cual, cuenta su residencia en la población…”

De la transcripción que antecede, debe precisarse, que el documento analizado sólo es susceptible de acreditar que el ciudadano Sixto Donato Cuellar González, solicitó a la Secretaria Municipal  de San Juan Ihaultepec, Oaxaca, informara si el ciudadano Urbano Abel Villalba León, radica en la población de San Juan Ihualtepec, así como, la fecha a partir de la cual cuenta su residencia en la población; de lo que se sigue que sea correcto que la autoridad responsable haya asignado un valor de leve indicio, pues tal documental es ineficaz para acreditar por sí misma que el ciudadano Urbano Abel Villalba León, carece de residencia.

El tercer escrito es del tenor literal siguiente:

C. EDITH POMPOSO ROMÁN

SECRETARIA MUNICIPAL DE

SAN JUAN IHUALTEPEC, SILAC., OAX.

 

Por medio del presente oficio muy atentamente solicitamos, fotocopias de las constancias de residencia, expedidos a los candidatos a la presidencia municipal y sus respectivos concejales.

Si otro particular por el momento y en espera de una respuesta favorable, le reiteramos nuestros mas sinceros agradecimientos…”

Este documento, tampoco es apto para acreditar que el ciudadano Urbano Abel Villalba León, carece de residencia, ya que sólo prueba que María Erica Salieron González, María Luisa Othón Torreblanca, Eudoxia Modesta Román Quiroz, Juan Villa nueva Cuellar, Teresa Flores Bonilla y Pascacio L. González Torre Blanca, integrantes de la Comisión Organizadora del Partido Acción Nacional solicitaron a Edith Pomposo Román fotocopias de las constancias de residencia, expedidos a los candidatos a la presidencia municipal y sus respectivos concejales, de ahí que sea correcto que la autoridad responsable haya asignado un valor de leve indicio.

Finalmente, el texto del cuarto documento, es el siguiente:

“…

MARÍA ERICA SALMERÓN GONZÁLEZ,

PRESIDENTA DE LA COMISIÓN ORGANIZADORA

DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN SAN JUAN IHUALTEPEC.

PRESENTE.

El que suscribe C. Fabián Artemio González Rosas, Presidente Municipal de San Juan Ihaultepec, Silacayoapam, Oaxaca, en referencia a su solicitud de fecha 5 de octubre de 2007, manifiesto que efectivamente el C. Urbano Abel Villalba León, se presentó ante esta oficina a mi digno cargo solicitando mediante oficio num 001 sin fecha, una constancia de origen y vecindad, anexo al presente copia certificada de dicho oficio así como también de la contestación al mismo.

 

Ahora bien, los anexos de dicho oficio son los siguientes:

 

a) La copia certificada del oficio número 001,  sin fecha, suscrito por el ciudadano Urbano Abel Villalba León, dirigido al ciudadano Fabián Artemio Gomales Rosas, en donde solicita le extienda constancia de residencia, el cual ya fue transcrito, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias se omite, debiéndose tener por reproducido en este apartado como si se insertara textualmente.

 

b) Copia certificada del oficio MSJ/AGO/2007/027, el cual es del tenor literal siguiente:

 

“C. URBANO ABEL VILLALBA LEÓN.

PRESENTE:

El que suscribe C. FABIÁN ARTEMIO GONZÁLEZ ROSAS, Presidente Municipal se San Juan Ihualtepec, Distrito de Silacayoapam, Estado de Oaxaca; en referencia al oficio numero 001 sin fecha, me permito dar respuesta a su petición de extenderle CONSTANCIA DE ORIGEN Y VECINDAD, dicho documento será extendido siempre y cuando sea como la ley lo dicta y como siempre se han expedido dichas constancias.

Siendo usted originario de este Municipio y vecino de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León Oaxaca, ya que usted no cuenta con ningún día de residencia en esta localidad.

Por tal motivo no me es posible extenderle dicha constancia como usted la solicita, tanto verbalmente como por este medio no le niego ni le he negado extendérsela…”

 

Al respecto, el Tribunal responsable razonó en la resolución combatida que el documento público en estudio tiene como objeto principal acreditar que el ciudadano Urbano Abel Villalba León, se presentó ante esa oficina a solicitar constancia de origen y vecindad, resultando dicha probanza un leve indicio en relación con los hechos que pretende acreditar.

 

Además, ese órgano jurisdiccional local enfatizó respecto del oficio MSJ/AGO/2007/027 que no se hizo constar con exactitud en qué archivos o documentos se encuentra soportada la contestación del mismo, así como de la contestación, y tampoco, dijo,  se informó que el referido ciudadano radicara en la Ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, por lo que no podría darse a dichas documentales valor probatorio pleno, no obstante ser un documento público, por lo que adquiere únicamente valor de indicio; lo cual, también es insuficiente para tener por cumplido lo que ahí se indica.

 

Por lo tanto, es evidente que el documento y sus anexos analizados, como lo argumentó el Tribunal responsable, no admiten servir de base para respaldar la pretensión de la parte actora, en el sentido de que  Urbano Abel Villalba León no tiene residencia en el municipio de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Estado de Oaxaca, máxime que como lo sostuvo dicha autoridad, no se hizo constar con exactitud en qué archivos o documentos se basó la contestación contenida en el oficio MSJ/AGO/2007/027, y tampoco se afirma que el referido ciudadano radique en la Ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, de tal suerte que es correcto que la autoridad responsable haya concluido que no se podría dar a dichas documentales valor probatorio pleno, no obstante ser un documento público, por lo que adquiere únicamente valor de indicio; lo cual, también es insuficiente para tener por cumplido lo que ahí se indica.

En ese sentido, es inconcuso que no le asiste la razón al actor cuando aduce que la autoridad responsable a las pruebas que ofreció les debió haber dado el carácter de documentales públicas en términos del artículo 291, párrafo 2, inciso c) del Código Electoral local, ya que fueron expedidas por autoridad municipal competente y no fueron objetadas.

Contrariamente, de la resolución combatida, se pone de relieve que la autoridad responsable para constatar que el ciudadano Urbano Abel Villalba León, cumplió con el requisito de residencia no sólo se apoyó en la constancia de residencia del candidato propuesto expedida por la secretaria municipal de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca, sino que la robusteció con documentos de apoyo, como son la solicitud de registro certificada, copia certificada del acta de nacimiento, copia certificada de credencial de elector, carta de aceptación de la candidatura certificada, protesta de antecedentes no penales; de ahí que sea indiscutible que la autoridad responsable sí analizó los agravios que el actor esgrimió tendentes a evidenciar que el ciudadano Urbano Abel Villalba León, no contaba con la residencia en el municipio de San Juan Ihualtepec, Oaxaca.

 

Resulta aplicable al presente asunto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave de tesis S3ELJ 03/2002, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguientes:

 

“CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN.—Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa. Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-133/2001.—Francisco Román Sánchez.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 13-14, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2002.”

 

A mayor abundamiento, debe decirse que el oficio MSJ/AGO/2007/027, expedido por el Presidente Municipal que hace constar que el ciudadano Urbano Abel Villalba León, no cuenta con ningún día de residencia en esta localidad (San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca), se desvirtúa al ser contrastado con la documentación consistente en la copia de la credencial de elector del ciudadano aludido y del recibo de luz correspondiente al consumo del domicilio de Urbano Abel Villalba León, ya que de tales documentos se desprende que, por lo menos, el ciudadano de referencia ha radicado en San Juan Ihualtepec, Oaxaca, a partir de abril de dos mil siete, periodo de consumo de luz que se especifica en el recibo mencionado, mismo que transcurre del treinta de abril al veintinueve de junio de dos mil siete y que corresponde al domicilio sito en, Porfirio Díaz 14, San Juan Ihualtepec, Oaxaca, consecuentemente, la constancia de residencia del ciudadano Urbano Abel Villalba León, expedida el veintidós de agosto de dos mil siete, por la Secretaria Municipal del ayuntamiento antes citado, Edith Pomposo Román se ve robustecida.

 

Las imágenes de dichos documentos son las siguientes:

 

 

En mérito de lo señalado, es indiscutible que el ciudadano Urbano Abel Villalba León satisface los requisitos para ser electo, establecidos en los artículos 113, fracción I, párrafo tercero, inciso c) de la Constitución Política del Estado de Oaxaca y 27 de la Ley Municipal del Estado. Los preceptos aludidos son del tenor literal siguientes:

Artículo 113.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.

Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine.

...

Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

a) Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos;

b) Saber leer y escribir;

c) Estar avecindado en el municipio, por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección;

…”

 

ARTICULO 27.- Para ser miembro de un ayuntamiento se requiere:

III.- Estar avecindado en el municipio, por un período no menor de un año inmediato anterior al día de la elección;

...”

De acuerdo con las normas jurídicas trasuntas, para ser miembro de un ayuntamiento se requiere, entre otros requisitos, estar avecindado en el municipio, por un período no menor de un año inmediato anterior al día de la elección.

Bajo este esquema, los elementos que constituyen el requisito en comento son los siguientes:

a) Estar avecindado, esto debe entenderse como la unión o conjunto de habitantes en un solo lugar, lo que da origen a un sentimiento de solidaridad o de unión entre sus miembros y, donde realiza su vida, de manera que se le caracteriza por la permanencia y el arraigo, revelados por el hecho de tener un lugar para su habitación, su familia y sus intereses.

b) Que la vecindad sea no menor  de un año inmediato anterior a la fecha de la elección.

Tal requisito tiene su razón de ser en la necesidad de que los municipios sean gobernados por quienes tengan conocimiento de la problemática que se vive en el seno de esa comunidad, que haya adquirido la solidaridad con el grupo social necesaria para velar por los intereses del mismo, en cuanto se siente parte de él.

Al respecto, debe decirse que el concepto vecindad se vincula directamente con otro concepto, que es el de residencia, pues, ésta implica un elemento específico que hace que la vecindad se convierta en una situación real, no ficticia y donde el ánimo de permanencia le caracteriza.

Así, en su momento lo estableció la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral en tesis relevante, publicada en la Memoria 1994, Tomo II, p. 744, y a la letra dice:

"VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. La vecindad y la residencia no se prueban sólo con la existencia de domicilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se han acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específico, sino habitarlos de manera ininterrumpida y permanente.

SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos."

Esa tesis, aunque no es de aplicación obligatoria para esta Sala Superior, sirve para orientar su criterio en la resolución del presente asunto.

Por otro lado, resulta inoperante el motivo de inconformidad planteado por el actor, en el cual señala que la constancia de identidad que el partido tercero interesado ofreció en el recurso de inconformidad carece de eficacia probatoria para acreditar la vecindad y que no fue valorada. Ello es así, pues, como se señaló en párrafos que anteceden, la autoridad responsable tuvo por acreditada la residencia del ciudadano Urbano Abel Villalba León no con la constancia de identidad, sino con la propia constancia de residencia expedida por la secretaria municipal de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Estado de Oaxaca, la cual robusteció su alcance y valor probatorio con la adminiculación de la solicitud de registro certificada, copia certificada del acta de nacimiento, copia certificada de credencial de elector, carta de aceptación de la candidatura certificada, protesta de antecedentes no penales, tal y como se desprende de la resolución combatida.

De la misma forma, resulta infundado por una parte, e inoperante por otra, el agravio en el cual el partido político actor sostiene que las constancias expedidas por la Secretaria Municipal y el Presidente Municipal de San Juan Ihualtepec, no fueron adminiculadas y valoradas con el informe del Presidente Municipal número de oficio MSJ/AGO/2007/027, ya que contrariamente a lo afirmado por el enjuiciante, el Tribunal responsable sí valoró y adminiculó el oficio MSJ/AGO/2007/027, expedido por el Presidente Municipal con las constancias expedidas por la Secretaria Municipal.

En efecto, dicho medio de convicción fue analizado por la autoridad responsable al valorar el oficio de constancia número MSJ/OCTUBRE/2007/13, dirigido a María Erica Salmerón González, Presidenta de la Comisión Organizadora del "Partido Acción Nacional" en San Juan Ihualtepec, suscrito por el Presidente Municipal de ese municipio, pues, como ya se dijo en párrafos precedentes, el oficio  MSJ/AGO/2007/027 constituyó un anexo de aquél al igual que el oficio número 001,  sin fecha, suscrito por el ciudadano Urbano Abel Villalba León, dirigido al ciudadano Fabián Artemio Gomales Rosas, en donde solicita le extienda constancia de residencia, y sobre éstos, la autoridad responsable concluyó que no admiten servir de base para respaldar la pretensión de la parte actora, en el sentido de que  Urbano Abel Villalba León no tiene domicilio en el municipio de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Estado de Oaxaca, y mucho menos, que dicha persona no resida en el mismo.

Por otro lado, resulta inoperante también el agravio, porque si bien el actor aduce que el Tribunal electoral responsable no adminiculó las constancias expedidas por la Secretaria Municipal y el Presidente Municipal de San Juan Ihualtepec, con el informe del Presidente Municipal número de oficio MSJ/AGO/2007/027, el recurrente no especifica, en todo caso, cómo debieron ser adminiculados esos elementos de convicción y de dónde hace derivar que la responsable no valoró las constancias con el informe de mérito, para que así esta Sala Superior estuviera en aptitud de analizar la legalidad o no del fallo cuestionado.

De ahí que si dichos argumentos no son aptos para respaldar que Urbano Abel Villalba León no reside en San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Estado de Oaxaca, entonces puede afirmarse que deben permanecer incólumes las respectivas consideraciones de la autoridad responsable, para estimar que esa persona cumple con el requisito de residencia, a fin de ser electo, Concejal del Municipio de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Estado de Oaxaca.

En mérito de lo expuesto, debe concluirse que la resolución combatida no es incongruente ni viola los principios de legalidad ni exhaustividad como erróneamente lo establece el enjuiciante.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma en la parte impugnada la sentencia de catorce de noviembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el juicio de inconformidad EXP/RIN/EA/39/2007.

Notifíquese. Personalmente, al actor y al instituto político tercero interesado en el domicilio señalados en autos; por oficio, a través del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, al Consejo Municipal Electoral de San Juan Ihualtepec, Silacayoapam, Oaxaca y al Tribunal responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados, a los demás interesados. Todo lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza, haciendo propio el presente proyecto el Magistrado José Alejandro Luna Ramos ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


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