JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-483/2014.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.
México, Distrito Federal, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SUP-JRC-483/2014, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal[1], por la que confirmó la resolución de veinticinco de agosto de ese mismo año aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal[2], respecto de los informes financieros anuales y de los procesos de selección interna de candidatos, sobre el origen, destino y monto de los ingresos de los partidos políticos en la referida localidad, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil doce, en donde se impuso distintas sanciones al partido actor.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:
1. Presentación de informe financiero anual. El nueve de abril de dos mil trece, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Electoral[3] el informe financiero respecto al origen, destino y monto de los ingresos del ejercicio fiscal dos mil doce.
2. Requerimiento de aclaraciones. Los días veintiuno de junio, tres de julio, quince y veintitrés de agosto de dos mil trece, la Unidad de Fiscalización requirió al Partido de la Revolución Democrática, para que presentara las aclaraciones de las omisiones detectadas. Lo anterior, fue cumplimentado el ocho y diecisiete de julio, veintidós y treinta de agosto del año mencionado.
3. Observaciones subsistentes. El dieciocho de septiembre de dos mil trece, la Unidad de Fiscalización notificó al instituto político involucrado las observaciones subsistentes, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Lo cual se desahogó el dos de octubre de ese año.
4. Resolución del Consejo General. El veinticinco de agosto de dos mil catorce, el Consejo Electoral Local, previo procedimiento de revisión del informe citado, emitió la resolución RS-45-14 a través de la cual impuso diversas sanciones al partido enjuiciante.
5. Juicio Electoral Local. El cuatro de septiembre siguiente, inconforme con la resolución que antecede, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio electoral local.
6. Sentencia impugnada. El diecinueve de diciembre del año próximo pasado, el Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió el juicio electoral, mediante sentencia en la que confirmó la resolución del Consejo Electoral Local sobre el informe financiero respecto al origen, destino y monto de los ingresos del ejercicio fiscal dos mil doce del citado instituto político sancionado.
II. Juicio de Revisión Constitucional. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, inconforme con lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Tribunal Electoral Local, demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, la cual fue remitida a la Sala Regional de este Tribunal correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal.
1. Acuerdo de incompetencia. El veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, mediante proveído suscrito por la Magistrada Presidenta de la Sala Regional referida, se determinó someter a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer del asunto, para lo cual remitió a este órgano jurisdiccional las constancias atinentes.
2. Recepción del asunto en Sala Superior y turno a ponencia. En la misma fecha, se recibió el asunto en esta Sala Superior, por lo que, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-JRC-483/2014 y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación. El diecinueve de enero de dos mil quince, el Magistrado Instructor radicó la demanda en la ponencia a su cargo.
4. Aceptación de competencia. Por acuerdo de ese mismo día, esta Sala Superior determinó aceptar la competencia para conocer el presente caso.
5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el medio de impugnación y, en su oportunidad, declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86, párrafo 1,y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional promovido por un partido político nacional, en el cual se controvierte la sentencia de diecinueve de diciembre del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, que confirmó la imposición de diversas sanciones, por irregularidades encontradas en la revisión del dictamen consolidado relacionadas con el informe financiero respecto al origen, destino y monto de los ingresos del ejercicio fiscal dos mil doce del citado instituto político nacional, en el ámbito local.
En ese contexto, como lo sostuvo la Sala Superior en el acuerdo de competencia respectivo, resulta aplicable la jurisprudencia 5/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO LOCAL[4].
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia.
a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y la persona autorizada para ello; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
b. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente ya que el acto impugnado se emitió el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, por lo que al presentar el instituto político actor, su medio de impugnación el veintitrés siguiente, resulta evidente que se ajustó con el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que los días veinte y veintiuno del mismo mes y año deben ser considerados como inhábiles por ser sábado y domingo dado que la impugnación no está relacionada con algún proceso electoral.
c. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima.
Lo anterior, porque conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y en el caso, la demanda es presentada por el Partido de la Revolución Democrática, por lo cual debe estimarse que dicho instituto político está legitimado para promover el presente juicio constitucional.
d. Personería. El juicio es promovido por Rigoberto Ávila Ordoñez, como representante del Partido de la Revolución Democrática, ante la autoridad originalmente responsable: el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, lo cual es suficiente para tener colmado dicho requisito.
Lo anterior, porque el artículo 88, fracción 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que se entiende como representante legítimo de un partido político, a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable y esta Sala Superior ha considerado que ello incluye a los que tienen reconocida su personería ante el órgano materialmente responsable, en el supuesto de que hubiera una instancia previa, al juicio constitucional, y en el caso, Rigoberto Ávila Ordoñez es representante propietario de dicho partido político ante el órgano electoral administrativo local, originalmente responsable.
Al respecto, es aplicable la Jurisprudencia 2/99, de rubro y texto siguiente:
PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[5].- Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.
e. Interés jurídico. Se estima que el Partido de la Revolución Democrática cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, dado que combate una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en la que se confirma la sanción que le impuso el Consejo General del Instituto Electoral de dicha localidad, por irregularidades encontradas en la revisión de su informe sobre financiamiento respecto al origen, destino y monto de los ingresos del ejercicio fiscal dos mil doce y pretende su revocación, de modo que, de asistirle razón, podría evitarse una afectación directa a su esfera jurídica.
f. Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y en el presente caso se surte porque los medios de impugnación ordinarios previstos en la ley electoral local han sido agotados, por lo que resulta válido concluir que el partido actor promueva este medio de impugnación excepcional y extraordinario.
Lo anterior, en atención a que la sentencia reclamada tiene el carácter de definitiva y firme, toda vez que en contra de las sentencias emitidas en los juicios electorales locales no se prevé medio de impugnación alguno.
g. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que el incoante aduce que se vulneró lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 41 y 22 de la Constitución Federal.
Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave 02/97 con el rubro y contenido siguientes:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[6]. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
h. Violación determinante. Se cumple este requisito, pues la materia toral a debate versa sobre la posible afectación al financiamiento público, por la imposición de diversas multas.
Sobre el particular, debe tenerse presente que esta Sala Superior ha sostenido que el financiamiento público constituye un requisito esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos, tanto en su actuación ordinaria como durante los periodos electorales, por lo que su negación o merma, aunque sea en años en que no haya elecciones, puede resultar un motivo o causa decisiva para que los institutos políticos no puedan llevar a cabo tales actividades o hacerlo de manera adecuada, lo que podría redundar en su debilitamiento o, incluso, llevarlos a su extinción, situación que, consecuentemente, les impediría llegar al proceso electoral o hacerlo en mejores condiciones.
Sirve de base para lo anterior, las consideraciones de la Jurisprudencia 9/2000, de esta Sala Superior con el contenido y rubro siguiente:
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[7]. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Una acepción gramatical del vocablo “determinante” conduce a la intelección de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que también se arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera; de esta manera, la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.
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i. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que lo pretendido es dejar sin efectos diversas sanciones, y ello puede ocurrir en cualquier momento, porque no existe un plazo límite para tal efecto.
En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y dado de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación expuestos por el partido político actor en su escrito de demanda.
TERCERO. Sentencia impugnada. De conformidad con el principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir la sentencia impugnada; máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
Al respecto, resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro: ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO[8].
CUARTO. Agravios. El Partido de la Revolución Democrática hace valer los siguientes agravios.
PRIMER AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO.- La fuente del presente agravio lo constituye la determinación contenida en el PUNTO TERCERO de las RAZONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS, así como en el ÚNICO RESOLUTIVO de la resolución impugnada en el Juicio Electoral TEDF-JEL-031/2014, de fecha 19 de diciembre de dos mil catorce, en los que se establece: ( Se transcribe).
Artículos Constitucionales y Legales Violados.- Los artículos violados con la anterior determinación son el 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 222, fracciones I y Vil del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y la fracción Vil del artículo 149 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, y demás relativos y aplicables.
Concepto del Agravio.- En principio me permito transcribir los artículos referidos en el párrafo anterior: (Se transcribe).
De los preceptos jurídicos antes descritos, se desprende que el partido político que represento es una entidad de interés público, en su ámbito externo actúa por las vías institucionales, se encuentra constituido conforme lo establece la Constitución Política, utiliza medios pacíficos en la lucha política y respeta las regías y los procedimientos democráticos en su actuación frente al resto de los partidos.
Asimismo, Ei PRD tiene como obligación primordial en su ámbito interno el de presentar los informes a que se encuentren obligados en materia de fiscalización y permitir la práctica de auditoría y verificaciones que la Unidad Técnica Especializada en Fiscalización le solicite, tal y como lo dispone la fracción VII del artículo 149 del Regiamente para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, que señala: (Se transcribe).
Como se puede apreciar del texto reglamentario antes mencionado, se advierte de manera clara y precisa en dicha disposición que para el caso en que se detecten irregularidades formales en la fiscalización de los informes consolidados en los que no se involucren recursos o cuya naturaleza no limite el conocimiento del origen, destino, monto, empleo y aplicación de los recursos o la fiscalización, se conminará al partido político por una sola ocasión para que corrija dichas circunstancias.
En razón de lo anterior, el Tribunal Electoral del Distrito Federal erróneamente determina la confirmación por la que se impone una sanción a este partido político que represento, por considerar que el dictamen emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se incumplió con la obligación del partido político de conservar la documentación soporte de las aportaciones realizadas en efectivo que rebasen doscientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, por lo que con dicha omisión no fue posible para la autoridad fiscalizadora comprobar los datos asentados en su contabilidad.
De lo anterior se desprende que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, nuevamente dejó de observar que, para imponer la sanción impugnada, debió atender primeramente a lo dispuesto por la fracción Vil del artículo 149 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, pues es dable precisar que en dicho dispositivo se establece que cuando se detecte irregularidades formales de la revisión efectuada por la Unidad Fiscalizadora en las que no se involucren recursos o cuya naturaleza no limite el conocimiento del origen, destino, monto, empleo y aplicación de los recursos o la fiscalización, se conminará al partido político por una sola ocasión para que corrija dichas circunstancias, situación que deja de observar la autoridad al confirmar la Resolución RS-45-14, y con ello la conclusión de imponer una sanción consistente en DOS DÍAS de ministración al Partido de la Revolución Democrática, dejando en total estado de indefensión al instituto político que represento al emitir un fallo carente de objetividad y exhaustividad.
Igualmente es necesario precisar que la resolución impugnada, se encuentra revestida de una serie de incongruencias, ya que si bien es cierto el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal señaló primeramente que el motivo de la sanción fue la detección de nueve aportaciones en efectivo por parte de militantes que no fueron realizadas mediante cheque nominativo o bien a través de transferencia electrónica interbancaria como lo establece la normativa aplicable al caso, y que las mismas excedieron el límite de 200 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal tal y como se encuentra señalado en la resolución impugnada; sin embargo, también es cierto que en la misma resolución, menciona la autoridad emisora de la resolución de mérito que le fue posible corroborar los depósitos en los estados de cuenta bancarios proporcionados por el partido político, aunque existió un rebase al tope al límite de 200 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, por lo cual, a juicio del partido político que represento, existen criterios de interpretación diversos respecto del multicitado reglamento violado, referido en la resolución que por esta vía se impugna, por lo que a continuación transcribimos la parte que interesa donde se manifiesta lo siguiente: (Se transcribe)
De lo anterior se desprende, que con la confirmación de la resolución en pugna y por la cual se impone sanción al Partido de la Revolución Democrática, se desprende que está encuentra sustento en razonamientos imprecisos, por lo que la misma carece de la debida congruencia en su fundamentación y motivación, hecho que por sí mismo deberá considerar la autoridad al momento de su estudio y análisis para su revocación, pues resulta claro que parte de premisas imprecisas e incongruentes.
Ahora bien, los artículos invocados por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para la determinación de imponer a este instituto político la sanción que por esta vía se impugna no son aplicables al presente caso, ya que en ningún momento dicho partido político incumplió sus obligaciones como equivocadamente lo señala la autoridad emisora de la resolución combatida, así como tampoco está debidamente aplicado lo dispuesto por el artículo 31, párrafo segundo del Reglamento, ya que por una parte señala que existió un rebase al tope señalado en dicho numeral y por otra parte dice que le fue posible corroborar los depósitos en los estados de cuenta bancarios proporcionados por el partido político; por lo tanto, la autoridad señalada como responsable emite la resolución que por esta vía se impugna sin tomar en consideración que sus determinaciones son imprecisas, aunado a que no toma en consideración lo dispuesto por la fracción Vil del artículo 149 del Reglamento como fue señalado con antelación.
Por otra parte, es menester señalar en el caso que nos ocupa lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de nuestra Carta Magna, el cual establece que las Constituciones y leyes locales deben garantizar que las autoridades administrativas y jurisdiccionales en la materia deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, y que en el ejercicio de sus funciones son principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
Sirve de sustento, y en estrecha relación con lo antes mencionado, el criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES.
Atento a lo anterior, la autoridad señalada como responsable violenta el principio de certeza antes mencionado, ya que con la sanción que impone al instituto político que represento, le causa agravio al no precisar regias fundamentales que integran el marco legal del proceso de fiscalización, es decir, las regias a las que están sujetas las autoridades electorales, situación que no sucedió en el caso que nos ocupa, toda vez que trata de atribuirle omisiones y por otra parte señala que no hubo omisión ya que le fue posible corroborar los depósitos en los estados de cuenta bancarios, situación que genera incertidumbre, y por ende, causa agravio al instituto político que represento, aunado a que el Tribunal Electoral del Distrito Federal deja de observar dicha situación y confirma la resolución en pugna.
Asimismo, en cuanto al principio de legalidad establecido en nuestro Texto Fundamental, se establece que es garantía formal para los ciudadanos que las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, a fin de que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
La autoridad señalada como responsable, misma que determinó una supuesta irregularidad e impuso la sanción que por esta vía se impugna sin respetar los principios constitucionales de legalidad y certeza, es incongruente al tomar en consideración que previo a la sanción que impone a este instituto político debió observar lo establecido en la fracción Vil del artículo 149 del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, y que de igual manera debió haber observado el Tribunal Electoral del Distrito Federal antes de confirmar la resolución de referencia.
Sirve de sustento lo señalado en el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Federación que a la letra dice:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
En razón de lo anterior, y como lo podrá observar ese órgano colegiado al momento de realizar el respectivo estudio y análisis de la impugnación de referencia, no existe conducta ilícita imputable al partido político que represento y por lo tanto, la sanción impuesta no tiene sustento alguno, toda vez que se encuentra apoyada en razonamientos imprecisos, por lo que la misma adolece de la debida motivación y fundamentación, hecho que por sí mismo debe provocar su revocación, pues las premisas en las que sustenta su argumentos son imprecisas, circunstancia que ponen en evidencia la violación a los principios fundamentales constitucionales establecidos en los artículos 14 y 16 Constitucionales, causándole agravio al partido político que represento y transgrediendo desde luego los principios rectores en la materia de legalidad en su vertiente de motivación y fundamentación, así como de certeza y seguridad jurídica, como lo son el de que todo acto de autoridad electoral debe el respeto a la Constitución y a la Ley.
Asimismo, es preciso enfatizar la dolosa manera en que es la autoridad responsable de emitir la resolución impugnada sancionó al partido que represento, ya que en el supuesto sin conceder, en el que mi representado hubiese incurrido en la falta a la que hace alusión la sanción que se impone, misma que confirma el Tribunal Electoral del Distrito Federal, la autoridad se excede y no valora lo previsto en el artículo 149 fracción VII, del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mismo que a la tetra dice: (Se transcribe).
Bajo estas consideraciones, se arriba a la convicción que con la confirmación a la sanción a aplicar debe establecerse en razón de la magnitud de la falta y del grado de responsabilidad de mi representado. En el caso concreto la autoridad dejo de valorar las circunstancias que concurrieron en la comisión de la infracción, por la supuesta irregularidad cometida por mi representado y confirma la resolución controvertida, la cual, como lo he mencionado a lo largo del presente apartado, se encuentra carente de motivación y fundamentación, así como de certeza y segundad jurídica.
Ahora bien, tal y como lo precisa el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal en el dictamen consolidado del agravio al que me refiero, esta última reconoce que se trata de una falta LEVE ya que como lo acredita con su valoración, la responsable determinó que el partido político omitió informar las aportaciones en efectivo realizadas por sus militantes, y que con su conducta únicamente puso en riesgo el bien jurídico tutelado de la transparencia y rendición y llega a la convicción que la sanción mínima es de UN DÍA de suspensión de las ministraciones. Conclusión que a juicio del instituto político que represento resulta ilegal toda vez que mi representado no cometió ilícito alguno, pero además completamente fuera de lugar el argumento en cita, ya que no existe duda sobre el origen, monto y destino de los recursos utilizados para propaganda utilitaria implicados en la supuesta irregularidad, por lo cual no puede haber transgresión a la transparencia y rendición de cuentas como erróneamente fue señalada.
Bajo estas consideraciones en necesario además señalar que la autoridad señalada como responsable establece que la sanción total a imponer debe consistir en DOS DÍAS, ello, según su dicho, con la finalidad de que la sanción genere un efecto disuasivo que evite en el futuro la comisión de conductas ilegales similares, y que exista proporción entre la sanción que se impone y la falta que se valora, no obstante todas esas valoraciones, se arriba a la conclusión de que es una determinación sin fundamento ni motivación por lo siguiente.
Es claro que la autoridad responsable de manera dolosa impone una sanción de lo que a su criterio considera que pudiese suscitarse en un futuro y que la razón de dicha sanción es fundamentalmente preventiva, por tratarse de un incremento por reincidencia, situación que a todas luces resulta carente de legalidad y objetividad, ya que la pretensión de dicha sanción estriba primordialmente en que, según lo manifiesta, en lo sucesivo se evite su comisión.
Es menester señalar que de los dos párrafos anteriores, hago mención de lo que a criterio de la autoridad pudiera suscitarse en un futuro, razón por la cual es preciso destacar que la responsable alude actos de los que no tiene certeza su realización como son los actos futuros, y con base en ello, es que impone una sanción de lo que considera podría llevarse a cabo con posterioridad, situación que de igual forma le causa un agravio al instituto político que represento, al dejar en estado de indefensión a este partido político al no señalar elementos objetivos fidedignos sobre los que sustenta jurídicamente su dicho para la imposición de dicha sanción, y únicamente esgrime lo que a su criterio podría suscitarse.
Sirve de sustento por analogía a lo anteriormente señalado, los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dicen:
ACTOS RECLAMADOS INDETERMINADOS Y FUTUROS, AMPARO IMPROCEDENTE.
ACTOS FUTUROS DE REALIZACIÓN INCIERTA. NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LOS ACTOS FUTUROS DE REALIZACIÓN INCIERTA NO PROCEDE EL JUICIO DE GARANTÍAS.
Lo anterior es así, ya que la autoridad indebidamente arriba a la conclusión de que la sanción a imponer es preventiva, sin embargo, no sustenta de manera fehaciente que los actos que sanciona y por los cuales estima sea reincidente el instituto político que represento, se realicen en un futuro certero, situación que de igual forma deja de observar el Tribunal Electoral del Distrito Federal, y por ende, le causa agravio al Partido de la Revolución Democrática al no demostrar objetivamente el sustento sobre el cual funde su determinación.
Por lo que es evidente que la autoridad responsable dejo de valorar lo que establece el artículo 149 fracción Vil, del Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, para el caso que se detecten irregularidades formales intrascendentes, en la que no se involucren recursos o cuya naturaleza no limite el conocimiento del origen, destino o monto de recursos empleados. Sin razón alguna la responsable se negó a CONMINAR al partido político que represento para que corrija dichas circunstancias y que de igual forma el Tribunal Electoral del Distrito Federal deja de observar antes de emitir la confirmación a la resolución que por esta vía se impugna.
En ese orden de ideas se deduce claramente que la conducta que la responsable despliega en la resolución que por esta vía se impugna, debió solamente implicar la conminación al partido político que represento para que corrija las circunstancia que originaron la omisión realizada.
De lo anteriormente señalado se puede afirmar sin lugar a dudas que la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática, misma que confirma el Tribunal Electoral del Distrito Federal carece de congruencia y motivación. No existe un razonamiento lógico jurídico de la supuesta irregularidad en la imposición de la sanción referida y, por lo tanto, no tendría por qué haber sido confirmada por la autoridad antes mencionada.
Por último, en virtud de lo hecho valer en este agravio se puede concluir que la determinación de la irregularidad y la determinación e imposición de una sanción por la misma en contra del partido que represento fue a todas luces ilegal. No existe en el argumento vertido por la autoridad motivación y fundamentación que justifique la confirmación y con ello la imposición de la sanción que establece el Consejo General del instituto Electoral del Distrito Federal, aunado a la incongruencia que existe en la misma como ya se hizo valer con antelación, por lo que, con el actuar de la responsable se vulneraron los principios rectores de la función electoral de certeza y legalidad, lo cual implicó que se violara el principio de legalidad en sus diversas vertientes consagrados en los artículos 14 y 16 Constitucionales y, por tal motivo, la resolución impugnada debe ser revocada.
SEGUNDO AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el Considerando Segundo 2. Relativo al Financiamiento para liderazgo femenino y juvenil, y el Punto Resolutivo Único, en el que se confirma la resolución RS-45-14, de veinticinco de agosto de dos mil catorce, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y en el que se estableció una sanción equivalente al periodo de CUATRO DÍAS de ministración de financiamiento público.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- EL Partido de la Revolución Democrática consideró que los artículos 14, tercero y último párrafo, 16 primer párrafo, 17 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o párrafos segundo y tercero, 222, fracciones I y VII y 381 del Código de instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y demás relativos y aplicables de las disposiciones legales de carácter electoral al presente asunto.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la violación al principio de legalidad al hacer una indebida interpretación de la ley y no encontrase debidamente fundada y motivada, ya que la sanción impuesta sigue representando una multa excesiva dado que al individualizar la sanción, la autoridad responsable determinó imponer el extremo máximo de la misma, pasando por alto que el partido que represento no obtuvo un beneficio económico ni electoral, ni se acreditó perniciocidad de la falta que haya incidido en el proceso electoral, asimismo no existió el ocultamiento de información ni una actitud evasiva al momento de revisar la documentación, y no se trató de engañar a la autoridad.
Por lo que, la falta que se atribuye al Partido de la Revolución Democrática tiene suficientes atenuantes, y por tanto la sanción se debió ubicar en el extremo mínimo.
Los artículos 14, tercero y último párrafo y 16 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 3o párrafos segundo y tercero, del Código de instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, mismos que establecen lo siguiente: (Se transcribe).
De los artículos transcritos se desprende que la autoridad responsable se encontraba obligada a realizar una interpretación gramatical, además de encontrase debidamente fundado y motivado y no imponer sanciones con base en presunciones o indicios como en el presente caso.
Es decir la resolución impugnada debe contener los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvieron de base para emitir el fallo, es decir, la justificación de la decisión jurídica, en la que se valoren de manera imparcial todas las constancias que obran en autos.
Como se desprende del Considerando 2 relativo al Financiamiento para liderazgo femenino y juvenil, de la resolución citada, y de la resolución RS-45-14; las mismas no contienen una adecuada conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión, es decir, no contienen una adecuada conexión entre los hechos (constancias que obran en autos), que sirvieron de base a la decisión y las normas que le dieron el correspondiente respaldo normativo.
Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN.
Al respecto el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dispuso lo siguiente:
(Se transcribe).
En este sentido la sanción impuesta por no destinar en el transcurso de cada año, al menos el 3% del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que reciban para la generación y fortalecimiento de liderazgos femeninos, así como, al menos el 2% para liderazgos juveniles, y la cual fue confirmada; porque según el dicho de la autoridad responsable afectó sustancialmente la rendición de cuentas, toda vez que la obligación del partido político, era precisamente emplear por lo menos los porcentajes marcados en la normativa para el fortalecimiento y generación de liderazgos femeninos y juveniles en el transcurso del ejercicio sujeto a fiscalización, lo que en la especie no aconteció; vulnerando con ello, el principio de correcto uso de recursos públicos, lo cual es contradictorio a lo establecido en el propio Dictamen consolidado que presenta la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización al Consejo General, respecto de los informes anuales del origen, destino y monto de los ingresos, de los partidos políticos en el Distrito Federal y de los informes consolidados de precandidatos perdedores, correspondientes a dos mil doce.
La autoridad responsable, establece que: (Se transcribe).
En ese sentido, si el PRD destinó ese dinero para una actividad distinta para la cual estaba etiquetado, es evidente que sí tuvo un beneficio económico, debido a que ese dinero lo utilizó en otras actividades, con lo cual además dejó de cumplir una obligación para otorgarle más dinero a actividades ajenas a las que estaban destinados esos recursos.
De ahí que, pese a que no obtuvo un beneficio electoral, sí obtuvo uno económico, incumplió con una obligación legal, con lo cual se afectó la rendición de cuentas y la igualdad de oportunidades para mujeres y jóvenes, por lo cual se consideró una infracción sustancial y grave, sumado a que fue reincidente.
Sin embrago, debe decirse que no quedó acreditado un beneficio económico en favor del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que si bien es cierto el partido que represento no acreditó haber destinado el tres y dos por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes al fomento de liderazgos femeninos y juveniles, lo cierto es que tampoco se probó que se haya empleado en actividades distintas a las que los institutos políticos tienen encomendadas como entidades de interés público.
El artículo 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los partidos políticos son entidades de interés público y que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por lo que, a juicio del partido que represento, un beneficio económico indebido tendría lugar si algún partido político destinara parte de su financiamiento para aprovecharlo en fines distintos a los que tienen por objeto promover, lo cual en la especie no ocurre.
Lo anterior es así, porque el beneficio económico, según el Diccionario de la Real Academia Española, entre otras acepciones implica:
• Hacer que algo produzca fruto o rendimiento, o se convierta en aprovechable.
• Sacar provecho de algo o de alguien.
En ese orden de ideas, ese H. Tribunal Electoral ha determinado que se reputará como beneficio económico indebido cualquier circunstancia que aumente el patrimonio de los partidos políticos, ya sea de manera directa, por obtener un incremento de carácter monetario en su patrimonio no autorizado conforme a los tipos de financiamiento previstos en el código electoral, o bien, en la especie, por aprovecharse de la prestación de bienes o servicios que no sean reportados, provocando inequidad respecto de los demás entes políticos que sí se ajustaron a las disposiciones electorales de la materia.
La autoridad responsable para acreditar el beneficio económico señala textualmente lo siguiente: (Se transcribe).
Como ese H. Tribunal Electoral lo podrá advertir, la conclusión a la que arriba la autoridad responsable es totalmente incongruente e inexacta, ya que, de conformidad al Acuerdo ACU-03-12, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal el seis de enero de dos mil doce, al Partido de la Revolución Democrática se le asignó come financiamiento público por actividades ordinarias permanentes la cantidad de $77,433,334.90 (setenta y siete millones cuatrocientos treinta y tres mil trescientos treinta y cuatro pesos 90/100 MN).
El PRD reportó en el Informe Anual ingresos por $149,870,982.91 (ciento cuarenta y nueve millones ochocientos setenta mil novecientos ochenta y dos pesos 91/100 MN), los cuales están integrados de la siguiente forma:
CONCEPTO | IMPORTE | % | |
| PARCIAL | TOTAL |
|
Saldo (nidal. |
| $ 294,461.28 | 0.20 |
Financiamiento Público en Dinero: |
| 126,216,335.89 | 84.22 |
Para Actividades Ordinarias. | $ 77,433,334.90 |
|
|
Para Gastos de Campaña | 46,460,000.94 |
|
|
Para Actividades Específicas. | 2,323,000.05 |
|
|
Transferencias del Nacional; |
| 772,631.62 | 0.51 |
En dinero. | 501,520.00 |
|
|
En especie | 271,111.62 |
|
|
Financiamiento Privado en Dinero: |
| 10,782,411.51 | 7.19 |
Militantes. | 5,045,734.811 |
| |
Simpatizantes. | 5,736,676.70 |
|
|
Financiamiento Privado en Especie: |
| 11,805,142.61 | 7.88 |
Militantes. | 2,913,297.50 |
|
|
Simpatizantes. | 8,873,845.11 |
|
|
Autofinanciamiento. | 12,000.00 |
|
|
TOTAL | $ 149,870,982.91 | 100 | |
Asimismo por actividades ordinarias permanentes el PRD reportó un egreso por la cantidad de $98,833,157.82 (noventa y ocho millones ochocientos treinta y tres mil ciento cincuenta y siete pesos 82/100 MN), como se aprecia en la foja 253 del Dictamen Consolidado, que en la parte que interesa Se transcribe a continuación:
CONCEPTO |
| IMPORTE |
Servicios Personales. | S | 62,107,372.95 |
Materiales y Suministros. |
| 7,651,060.00 |
Servicios Generales. |
| 11,261,338.67 |
Actividades Políticas. |
| 15,538,753.08 |
Arrendamiento. |
| 1,030,724.90 |
Gastos en Generación de liderazgos Femeninos. |
| 687,392.00 |
Gastos en Generación de Liderazgos Juveniles. |
| 348,696.00 |
Gastos Financieros. |
| 75,689.94 |
Oíros Gastos. |
| 45,811.00 |
Depreciaciones. |
| 86,319.28 |
TOTAL | s | 98,833,157.82 |
Como ese H. Tribunal Electoral lo podrá advertir de la información establecida en el Dictamen Consolidado, al Partido de la Revolución Democrática se le otorgó un financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $77,433,334.90 (setenta y siete millones cuatrocientos treinta y tres mil trescientos treinta y cuatro pesos 90/100 MN), y al rendir el informe anual el partido que represento reportó un gasto por dichas actividades por la cantidad de $98,833,157.82 (noventa y ocho millones ochocientos treinta y tres mii ciento cincuenta y siete pesos 82/100 MN), con lo cual se evidencia que el PRD reportó la totalidad del gasto de financiamiento público, es decir, no hubo remanente alguno, por el contario el gasto reportado fue mayor.
Sobre este aspecto, la autoridad responsable no determino irregularidad alguna, tal y como se desprende del último párrafo de la foja 249 del Dictamen consolidado que presenta la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización al Consejo General, relativo a los informes anuales del origen, destino y monto de los ingresos, de los partidos políticos en el Distrito Federal y de los informes consolidados de precandidatos perdedores, correspondientes a dos mil doce, en el cual se estableció lo siguiente: (Se transcribe).
De tal suerte que no es posible considerar que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo un beneficio económico por no destinar el monto del financiamiento que correspondía a liderazgos de mujeres y jóvenes, ya que para que ello sucediera, era menester que quedara debidamente probado que el partido que represento no aplicó los montos involucrados a los fines que constitucionalmente tiene encomendados.
Por lo que, los $2,835,578.75 (dos millones ochocientos treinta y cinco mil quinientos setenta y ocho pesos 75/100 MN), que según la Unidad de Fiscalización cuantificó, fueron erogados y reportados, ya que forman parte del financiamiento público comprobado, con independencia de que se haya incluido en los diversos rubros de que consta el informe, lo trascendente, en este particular es que no permaneció sin ejercer en el patrimonio del partido sino que se destinó a las actividades propias del partido que represento.
Por tanto, faltando en todo momento a los principios rectores de la función electoral, el Tribunal Electoral del Distrito Federal confirma una resolución por demás incongruente en todas y cada una de sus partes, ya que, tal y como se señaló en párrafos anteriores se establece que hubo un beneficio económico, sin embargo del Informe Anual que reportó el Partido de la Revolución Democrática no se acredita dicho beneficio.
En consecuencia, faltando a los mecanismos de fiscalización electoral omite la autoridad responsable conceder al partido que represento toda garantía de los derechos constitucionales y políticos bajo el esquema de rendición de cuentas de los partidos políticos, omitiendo brindar transparencia, certeza, congruencia y legalidad al emitir la resolución que se combate.
Al tenor resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencia:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
En relación a la imposición de la sanción que no fue debidamente analizada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, la aplicación de tal sanción vulnera en perjuicio del partido que represento lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al existir una evidente inequidad que afecta directa y económicamente al Partido de la Revolución Democrática, por tratarse de multas excesivas que se encuentran prohibidas por mandato constitucional.
El IEDF realizó una indebida interpretación de distintos criterios jurisprudenciales relacionados con la facultad discrecional que tiene la autoridad para la imposición de sanciones, toda vez que dicha potestad, es una "facultad discrecional" el aplicar la sanción que en derecho corresponda, mas no faculta a la autoridad para extralimitarse en la imposición de multas que excedan considerablemente la falta cometida.
Por lo que, tratándose de la graduación de las conductas, así como en la individualización de las sanciones, la autoridad responsable debió aplicar en favor del partido que represento el principio pro-homine, de conformidad con lo establecido en el numeral 1o de la Constitución Federal, con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales.
El artículo 16 de la Constitución federal, establece el mandato para todas las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, esto es, deben expresar las razones de Derecho y los motivos de hecho considerados, para su dictado.
En este contexto, la falta de fundamentación y motivación constituye una violación formal, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto, así como las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede encuadrarse en la hipótesis prevista en una norma jurídica determinada.
Con base en lo anterior, el imperativo constitucional de fundar un acto o determinación de autoridad, radica en la obligación de ésta, de señalar con precisión el precepto legal aplicable al caso concreto.
Por su parte, la obligación de motivar un acto de autoridad, se entiende como la expresión de las razones, motivos o circunstancias especiales que llevan a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal que se invoca como fundamento.
Las anteriores consideraciones tienen sustento en la tesis de jurisprudencia siguiente: (Se transcribe)
MULTA EXCESIVA.
MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.ES INEXACTO QUE LA "MULTA EXCESIVA", INCLUIDA COMO UNA DE LAS PENAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL, DEBA ENTENDERSE LIMITADA AL. ÁMBITO PENAL Y, POR TANTO, QUE SOLO OPERE LA PROHIBICIÓN CUANDO SE APLICA POR LA COMISIÓN DE ILÍCITOS PENALES.
PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
TERCER AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución emitida por el Tribunal responsable, respecto al Considerando Tercero, numeral 3, en la cual estudia las irregularidades relativas a las pólizas contables y saldos de más de un año no recuperados, ya que, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, repite la violación cometida por el instituto Electoral del Distrito Federal, vulnerando el principio de legalidad.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Los artículos 14, tercero y último párrafo, 16 primer párrafo, 17 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o párrafos segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, en su vertiente de que, todo acto de autoridad debe emitirse debidamente fundado y motivado.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La garantía de legalidad en su vertiente de debida interpretación de la ley, está consagrada en el artículo 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que establece lo siguiente: (Se transcribe).
Por su parte el 3° párrafos segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, establece la forma en que se interpretarán las disposiciones contenidas en el mismo, tal y como se señala a continuación: (Se transcribe).
De acuerdo con las disposiciones constitucional y legal señaladas anteriormente, el Tribunal Electoral del Distrito Federal llevó a cabo una incorrecta interpretación de las mismas.
Por otra parte el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente: (Se transcribe).
Del artículo transcrito se deprende que todo acto de autoridad debe emitirse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse el precepto legal aplicable, y por Lo segundo, que deban precisarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
Ahora bien, en la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral del Distrito Federal de manera general estableció que la resolución impugnada si estaba debidamente fundada y motivada mediante la explosión de los preceptos aplicables al caso y los argumentos adecuados para calificar las faltas como graves, además que se tomaron en cuenta para ello las atenuantes.
Aduciendo que la responsable, es decir, el Consejo General del instituto Electoral del Distrito Federal, precisó para graduar la gravedad de la falta, tomaba en cuenta el análisis conjunto de las circunstancias objetivas y subjetivas que había reseñado con antelación, y las cuales explicó en los incisos a) al p), dentro de los cuales se ubican diversas atenuantes en ambos casos.
Sin embargo, por cuanto hace al estudio a la falta correspondiente al apartado C relativa a las pólizas contables por un total de $140,507.68 (ciento cuarenta mil quinientos siete pesos 68/100 MN), que carecen de los elementos de convicción por los servicios contratados o productos adquiridos, así como a la falta correspondiente al apartado D relativa a saldos con una antigüedad mayor de un año por un importe total de $253,432.52, que no han sido comprobados o recuperados, existieron diversas atenuantes que operan en favor del PRD durante la investigación realizada por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del IEDF, las cuales fueron reconocidas en su momento por el propio Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal cuando emitió el fallo que fue controvertido ante el Tribunal Local, quien repite la violación, ya que, aún y cuándo se señalaron diversas atenuantes éstas no se vieron valoradas al momento de graduar las infracciones como "grave", pasando por alto que las citadas condiciones atenuantes que concurrieron al hecho infractor, fueron sumamente excesivas.
Dichas atenuantes fueron las siguientes:
• La falta en estudio sólo le es reprochable al PRD, habida cuenta que se trata de la omisión de una obligación, cuyo cumplimiento le correspondía de manera exclusiva.
• No se acreditaba la existencia de un sujeto pasivo sobre el cual recayeran los efectos de la falta en estudio, razón por la cual, sólo es capaz de afectar a la colectividad en su conjunto.
• Al tratarse de una conducta de omisión no existieron medios utilizados en su comisión.
• La conducta imputada no impacto un espacio físico determinado, ya que sus efectos se constriñeron al ámbito de esta entidad.
• La irregularidad imputada no guardó relación con el proceso de participación ciudadana en materia de presupuesto participativo.
• La irregularidad imputada no guardó relación con el proceso electoral ordinario 2011-2012.
• El PRD no tiene la calidad de reincidente con relación a la comisión de las irregularidades que se controvierten.
• El PRD no empleó simulaciones o maquinaciones para justificar dicha falta, ni recurrió a artilugios para evadir su responsabilidad.
• No se acreditaba un beneficio electoral en la comisión de la falta.
• Sus alcances no generaron un efecto pernicioso sobre el proceso electoral ordinario 2011-2012 ni en el de participación ciudadana.
• No existió el ocultamiento de información ni una actitud evasiva al momento de revisar la documentación.
Sin embargo, como ese H. Sala Regional lo podrá constatar, contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable éstas no fueron valoradas al momento de graduar las infracciones, lo que trae como consecuencia que las multas sean sumamente excesivas.
Respecto a la TERCERA CONCLUSIÓN relativa a que no se reportaron gastos por un monto de $140,507.68, que carecen de los elementos de convicción con los que se pudiera acreditar los servicios contratados o productos adquiridos, la multa que se impone resulta excesiva, siendo totalmente desproporcionada en relación con la infracción cometida, ya que, si el supuesto beneficio económico que tuvo el PRD fue de $140,507.68, la multa que es decretada por esa causa ascendió a $424,292.24, es decir, $283,784.56 más de diferencia entre la falta cometida y la multa decretada, por lo que al calificar la gravedad de la falta, esta autoridad electoral perdió de vista las atenuantes antes citadas.
Lo mismo sucede con la CUARTA CONCLUSIÓN consistente en saldos con una antigüedad mayor de un año por un importe total de $253,432.52, que no han sido comprobados o recuperados, donde el supuesto beneficio económico fue por dicha cantidad sin embargo la multa decretada por esa causa es de $424,292.24, es decir, $170,859.72 más de diferencia entre la falta cometida y la multa decretada.
El Tribunal Electoral del Distrito Federal consideró que si fueron valoradas las atenuantes por lo siguiente: (Se transcribe).
De lo anterior se desprende que el Tribunal Local se concreta a repetir lo señalado por el Consejo general del instituto Electoral del Distrito Federal, desestimando la transgresión a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por el diverso numeral 22 de la propia Constitución federal, que establece que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, ya que no fueron valoradas las circunstancias atenuantes o agravantes que concurrieron en el hecho infractor para efectos de graduar la gravedad del acto punible y, por consiguiente, la individualización de la sanción a imponer.
Es decir, al momento de graduar la gravedad de las faltas atribuibles al PRD, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, se apartó de hacer la debida valoración de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieron a los hechos infractores.
El Tribunal Local justifica la graduación de la falta, en el hecho de que, las omisiones relativas a omitir respaldar con los elementos de convicción por los servicios contratados o productos adquiridos, las pólizas contables por un total de $140,507.68 (ciento cuarenta mil quinientos siete pesos 68/100 MN), y de recuperar o comprobar saldos con una antigüedad mayor de un año por un importe total de $253,432.52; vulneran, los bienes jurídicos tutelados de transparencia y rendición de cuentas, pues con ello propició una transgresión sustancial a los principios rectores de la materia electoral, como son los de legalidad y certeza, ya que en el supuesto de situar en un nivel inferior la gravedad de la conducta desplegada, mermaría la facultad punitiva con que cuenta el Instituto para la debida fiscalización de los recursos y, por consiguiente, no se lograría una eficaz transparencia y rendición de cuentas que permitan conocer el total de los ingresos de un partido político, su origen, uso y destino.
Sin embargo, omitió realizar la debida valoración de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieron en la omisión de declarar ciertos gastos señalados anteriormente, es decir, de nada sirve plasmar un conjunto de circunstancias atenuantes y agravantes, como lo hizo el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, si no se consideran al momento de graduar la gravedad de la infracción.
Para conocer el grado de responsabilidad en la comisión de una conducta que se estima infractora, es necesario conocer todas las circunstancias que rodearon al hecho infractor con el objeto de valorarlas y derivado de ello, establecer, con base en el arbitrio con que cuenta la autoridad fiscalizadora, la gravedad de la conducta imputada y la posterior individualización de la sanción a imponer.
Por lo que, el Tribunal Electoral del Distrito Federal al igual que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal no realiza la ponderación de hechos, ya que, no basta que en la sentencia se afirme que la responsable precisó que para graduar la gravedad de la falta, tomaba en cuenta el análisis conjunto de las circunstancias objetivas y subjetivas que había reseñado con antelación, y las cuales explicó en los incisos a) al p), dentro de los cuales se ubican diversas atenuantes en ambos casos, sino que era necesario que tales aspectos estuvieran reflejados y ponderados en rigor de justicia, en una graduación de la gravedad de la falta, que sea proporcional a la conducta infractora.
Con base en ello, es que el partido que represento considera que existió una indebida motivación por parte del Tribunal Electoral del Distrito Federal, de justificar plenamente porqué calificó las conductas de omisión atribuidas al PRD como "graves", sin tomar en cuenta aspectos que favorecen a mí representado, que se ven contenidas en las atenuantes y agravantes que rodearon las conductas.
Ahora bien, en cuanto a lo excesivo y desproporcionado de la sanción por la comisión de las referidas faltas sustanciales, el Tribunal Local de manera errónea e incongruente determina que el agravio es infundado por lo siguiente: (Se transcribe).
Es decir el Tribunal Local realizó una indebida interpretación de los argumentos sostenidos por la Sala Superior en la tesis XII/2004, de rubro "MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO.", ya que, con dicho argumento da la razón a lo alegado por el partido que represento, en el entendido de que la infracción debe ser similar o equivalente a la infracción cometida.
En la TERCERA CONCLUSIÓN relativa a que no se reportaron gastos por un monto de $140,507.68, que carecen de los elementos de convicción con los que se pudiera acreditar los servicios contratados o productos adquiridos, la multa que se impone resurta excesiva, siendo totalmente desproporcionada en relación con la infracción cometida, ya que, si el supuesto beneficio económico que tuvo el PRD fue de $140,507.68,la multa que es decretada por esa causa ascendió a $424,292.24, es decir, $283,784.56 más de diferencia entre la falta cometida y la multa decretada.
Lo mismo sucede con la CUARTA CONCLUSIÓN consistente en saldos con una antigüedad mayor de un año por un importe total de $253,432.52, que no han sido comprobados o recuperados, donde el supuesto beneficio económico fue por dicha cantidad sin embargo la multa decretada por esa causa es de $424,292.24, es decir, $170,859.72 más de diferencia entre la falta cometida y la multa decretada.
Por lo que, el partido que represento considera que el Tribunal Local se contradice cuando señala que además la multa que se imponga debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, la sanción debe cumplir con su función sancionatoria típica y realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio, ya que, reconoce que la sanción debe ser equivalente al beneficio.
Por lo que, el partido que represento considera que tratándose de la graduación de las conductas, así como en la individualización de las sanciones, la autoridad responsable debió aplicar en favor del partido que represento el principio pro-homine, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° de la Constitución Federal, con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales.
Por tanto, la resolución que se combate no cumple con la congruencia que se debe cumplir en toda sentencia, ya que, no existe plena coincidencia entre lo resuelto, con la litis planteada, omitiendo resolver So que se demandó, introduciendo aspectos ajenos a la controversia, violando el principio de legalidad al emitir la resolución que se combate.
Al tenor resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:
CONGRUENCIA EXTERNA E lNTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
De este modo, es evidente que la sentencia que se combate adolece de la debida motivación que debe contener todo acto de autoridad, para efectos de la imposición de sanciones, pues resulta lógico que si no se hace dicha ponderación de circunstancias, difícilmente se podrá precisar la magnitud de la infracción administrativa y el grado de responsabilidad del hecho antijurídico, como en el caso concreto acontece.
Con base en lo anterior, tratándose de la imposición de multas o sanciones por parte de la autoridad electoral administrativa, se considera que existe transgresión ai artículo 16 Constitucional en su vertiente de indebida fundamentación y motivación, cuando no se toma en cuenta, conforme a la ley y a la lógica, los límites mínimos y máximos establecidos como pena para la imposición de una sanción.
Las anteriores consideraciones tienen sustento en la tesis de jurisprudencia siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTICULO 16 DE NUESTRA CARTA MAGNA, ESTABLECE QUE TODO ACTO DE AUTORIDAD PRECISA ENCONTRARSE DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO, ENTENDIÉNDOSE POR LO PRIMERO LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITE, PARA CITAR LOS PRECEPTOS LEGALES, SUSTANTIVOS Y ADJETIVOS, EN QUE SE APOYE LA DETERMINACIÓN ADOPTADA; Y POR LO SEGUNDO, QUE EXPRESE UNA SERIE DE RAZONAMIENTOS LOGICO-JURIDICOS SOBRE EL POR QUE CONSIDERO QUE EL CASO CONCRETO SE AJUSTA A LA HIPÓTESIS NORMATIVA.
Cabe precisar, que la contravención a ese mandato constitucional, no solamente se actualiza con la ausencia de fundamentación y motivación, sino que además, se estimará vulnerado tal derecho fundamental, en perjuicio del gobernado, cuando también sea el supuesto de una indebida fundamentación y motivación expuesta por la autoridad emisora del acto, como ocurre en el presente caso, donde las razones que da el Tribunal Electoral del Distrito Federal, para justificar su determinación, no son válidas, ya que resultan insuficientes para sustentar que las multas impuestas por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal no son excesivas.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis relevante emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.
En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que para la calificación de la gravedad de la conducta y, en consecuencia, para ia individualización de la sanción a imponer al sujeto infractor, se deben tomar en cuenta los elementos y circunstancias que rodean al hecho infractor, a fin de determinar la gravedad de la falta y, en consecuencia, aumentar o disminuir la sanción a imponer.
Tal criterio, se encuentra contenido en las tesis relevantes y de jurisprudencia, siguientes:
SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVANTES O ATENUANTES DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE OTROS SUJETOS O ENTES DISTINTOS A AQUÉL, AUN CUANDO INTEGREN UNA COALICIÓN.
SANCIONES EN MATERIA ELECTORAL. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS, LA AUTORIDAD DEBE DETERMINAR CON EXACTITUD LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN, CUANDO LA LEGISLACIÓN ESTABLEZCA UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO PARA TAL EFECTO.
Criterios que el Tribunal Electoral del Distrito Federal no tomó en cuenta para constatar que la autoridad electoral no siguió para efectos de graduar la gravedad de las conducías llevadas a cabo por el PRD.
Por lo tanto, la sentencia que se combate no solo es infundada sino incongruente por los motivos vertidos en el presente agravio.
CUARTO AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el Resolutivo ÚNICO, relativo al apartado denominado TERCERO, numeral 4 de la resolución que se impugna, la cual viola el principio de legalidad en su vertiente de fundamentación y motivación, así como los principios de imparcialidad, equidad y seguridad jurídica, que debe observar autoridad responsable en la emisión de sus fallos.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Los artículos 14, tercero y último párrafo, 16 primer párrafo, 17 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 87, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral; 3o párrafos segundo y tercero, 266 fracción IIl, 268 y 270, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y demás relativos y aplicables de las disposiciones legales de carácter electoral al presente asunto.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución TEDF-JEL-031/2014, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al determinar: (Se transcribe).
Lo anterior, al existir una inexacta apreciación de los agravios esgrimidos por el partido que represento y en consecuencia de un deficiente análisis de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon a los hechos infractores, y que llevaron a la autoridad responsable a determinar la confirmación de la resolución impugnada.
La falta es relativa al determinar en el apartado denominado TERCERO, numeral 4 denominado Cheques sin leyenda "para abono a cuenta del beneficiario" que: (Se transcribe).
En primer lugar, ya que si bien hacen remembranza de los agravios esgrimidos por el Partido que Represento, omite realizar una inexacta apreciación del contenido de los mismos, ya que tal como fue argumentado por el propio Tribunal los cheques emitidos a favor de los proveedores o prestadores del servicio, por un total de $450,648.46 (cuatrocientos cincuenta mil seiscientos cuarenta y ocho pesos 46/100 MN) que carecen de la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario", tienen a su favor la existencia de diversas atenuantes que operan en favor del Partido que represento durante la investigación realizada por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del IEDF, las cuales fueron reconocidas por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal la responsable al momento de emitir la resolución, siendo estas las siguientes:
• No hubo beneficio económico.
• No hubo beneficio electoral.
• No es reincidente.
• No existió el ocultamiento de información ni una actitud evasiva al momento de revisar la documentación.
Situación que el Propio Tribunal, toma en consideración al emitir la resolución que se combate, tal como se advierte a foja 32 de la Resolución que se combate: (Se transcribe).
Sin embargo, estas no fueron valoradas al momento de graduar la infracción corno "grave", pasando por alto que las citadas condiciones atenuantes que concurrieron al hecho infractor, fueron sumamente excesivas, de tal suerte que no existe proporcionalidad respecto de la falta cometida y la multa decretada.
Tan es así que en la resolución que se combate se argumenta: (Se transcribe).
Es de advertirse que al calificar la gravedad de las infracciones, la Autoridad de Origen no consideró las circunstancias atenuantes que plasmó en su resolución, sino que únicamente se limitó a otorgar valor pleno a la transgresión del bien jurídicamente tutelado en este tipo de faltas.
De igual forma, la autoridad responsable no tomó en cuenta que no hubo beneficio económico ni electoral al momento de imponer la sanción, reconociendo en la resolución que se impugna lo siguiente: (Se transcribe).
Con base a lo anterior, es que el partido que represento considera que existió una indebida motivación por parte de la autoridad señalada como responsable, de justificar plenamente porqué ratifica las conductas de omisión atribuidas al PRD como "graves", sin tomar en cuenta aspectos que favorecen a mí representado, que se ven contenidas en las atenuantes y agravantes que rodearon las conductas.
Por lo que, al no haberse realizado esa ponderación de hechos, no se puede afirmar que existió una debida valoración por parte de la autoridad encargada de la imposición de sanciones, ya que, no basta que en su resolución se afirme la existencia de atenuantes en favor del partido que represento, sino que además es necesario que tales aspectos se vean reflejados y ponderados en rigor de justicia, en una graduación de la gravedad de la falta, que sea proporcional a la conducta infractora.
Así mismo respecto a la proporcionalidad que debe revestir a cualquier imposición de multas, ya que, la multa excesiva como sanción, no debe concebirse en el estrato único del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, sin tomar en consideración la propia argumentación de la autoridad al emitir la resolución en Mérito: (Se transcribe).
Es decir, tomando en consideración la existencia de atenuantes, que se trató de una conducta culposa y no reincidente, que no se trató de evadir la responsabilidad y que tampoco se obtuvo un beneficio, ya sea electoral o económico, de forma arbitraria determina confirmar la resolución de origen.
En ese orden de ideas, esta Autoridad debe tomar en cuenta que la multa excesiva también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos y fiscales, pues la multa no es una sanción que solo pueda aplicarse en lo penal, sino que es común en otras ramas del Derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Siempre, se debe de partir sobre la premisa de que la pena no debe sobrepasar la que corresponde a la culpabilidad; de esta forma, se asegura la necesaria proporcionalidad entre delito y pena. Lo anterior, tiene como conclusión que la gravedad de la pena deba ser proporcional a la luz, tanto del hecho infractor como del grado de afectación al bien jurídicamente protegido, pues sólo se puede lograr una legítima individualización de la sanción, cuando la pena a imponer sea equitativa con la falta cometida, el daño causado y la correspondiente sanción.
Como esa Sala lo podrá constatar, la autoridad responsable en la resolución que se impugna, al confirmar la resolución de origen RS-45-14 no observó o midió los elementos necesarios para determinar de manera cierta el grado de afectación que tuvieron las faltas cometidas por el Partido de represento, es decir, al momento de graduar la gravedad de la falta, la autoridad responsable debió necesariamente tomar en cuenta todas las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieron en los hechos infractores, a fin de conocer y calificar realmente cómo se suscitó el hecho punible, en relación con los bienes jurídicos afectados, con el propósito de determinar objetivamente la gravedad de tales conductas.
Así la Resolución que se combate es infundada e incongruente por los motivos vertidos en los agravios que anteceden e incluso con las constancias de autos y los límites precisos de la discusión jurídica establecidos durante el proceso de fiscalización, en virtud de que al no ser una conducta grave resulta procedente la reindividualización de la sanción impuesta en el resolutivo que se combate por la supuesta comisión de la falta señalada.
Consecuentemente en términos de los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en el presente escrito, solicito a del Sala declare fundados los agravios hechos valer por el suscrito, y revoque la resolución identificada con la clave TEDF-JEL-031/2014 emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal el diecinueve de diciembre de 2014, relativa a las irregularidades acreditadas en el dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización derivado de la revisión a los informes anuales y de los procesos de selección interna de candidatos sobre el origen, destino y monto de los ingresos de los partidos políticos en el Distrito Federal, correspondientes al ejercicio dos mil doce, en la parte que se impugna, ordenando a la autoridad responsable emita una nueva resolución en los términos planteados en el presente.
QUINTO. Estudio de fondo.
En los cuatro apartados del capítulo de agravios de la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, el partido enjuiciante formula argumentos tendentes a controvertir la confirmación por parte del Tribunal Electoral Local, de la determinación de la autoridad electoral administrativa, mediante la cual le impone diversas sanciones, por las irregularidades detectadas en el informe anual de ingresos del partido político, correspondiente al ejercicio de dos mil doce, con relación a los siguientes rubros:
1. Aportaciones de Militantes y simpatizantes.
2. Financiamiento para liderazgo femenino y juvenil.
3. Irregularidades en las pólizas contables y saldos de más de un año no recuperados.
4. Cuentas materiales y suministros. Servicios Generales Actividades Políticas y Activo Fijo. Cheques sin leyenda: “Para abono en cuenta del beneficiario”.
El partido actor pretende que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada para el efecto de que se le disminuyan las sanciones que le fueron impuestas y considera excesivas.
Su causa de pedir se basa en que la sentencia controvertida del Tribunal electoral local vulnera el principio de legalidad, toda vez que, desde su perspectiva, se encuentra indebidamente fundada y motivada, dado que confirma la imposición de diversas sanciones.
Los agravios serán analizados en el orden expuesto por el actor, conforme a los temas indicados.
1. Aportaciones de Militantes y simpatizantes.
Con relación a este tema, el partido actor formula argumentos relacionados con la sanción consistente en dos días de ministración de financiamiento público, que ascienden a la cantidad liquida de $424,292.24 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos noventa y dos pesos 24/100 m.n.).
La imposición de la sanción se debió a que la autoridad administrativa electoral local detectó aportaciones en efectivo por militantes, que no fueron realizadas por cheque nominativo o por transferencia electrónica interbancaria, conforme a la normativa electoral.
Al respecto, el actor sostiene que el tribunal responsable, dejó de observar, como lo hizo la autoridad primigenia, lo dispuesto en el artículo 149, fracción II, del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el cual establece que cuando se detecten irregularidades formales de la revisión efectuada por la Unidad Fiscalizadora, en las que no se involucren recursos o cuya naturaleza no limite el conocimiento del origen, destino, monto y aplicación de los recursos o la fiscalización, se conminará al partido político por una sola ocasión para que corrija dichas circunstancias.
Afirma que de manera indebida la autoridad administrativa electoral local lo sancionó por hechos futuros y el tribunal responsable confirma esa incorrecta determinación.
Aduce, que la resolución primigenia es incongruente, pues si bien es cierto, el Consejo General local señaló primeramente que el motivo de la sanción fue la detección de nueve aportaciones en efectivo por militantes que no fueron realizadas por cheque nominativo o por transferencia electrónica interbancaria como lo establece la normativa aplicable, por otra, dice que le fue posible corroborar los depósitos en los estados de cuenta bancarios proporcionados por el partido político, aunque existió un rebase al tope al límite de doscientas veces el salario mínimo general vigente en el distrito federal, de ahí que en su concepto, no existe conducta ilícita imputable a dicho instituto político.
Señala que carece de fundamento y de motivación que la autoridad administrativa responsable haya establecido que la sanción señalada se impuso con la finalidad de que la sanción genere un efecto disuasivo que evite en el futuro la comisión de conductas ilegales similares, lo cual deja en estado de indefensión a dicho partido político, pues la autoridad no señala los elementos objetivos, sobre los que jurídicamente sustenta su determinación, pues únicamente considera lo que a su criterio podría suscitarse.
En concepto de esta Sala Superior deben desestimarse los agravios expuestos.
Esto, porque al formular el demandante los referidos planteamientos, se limita a hacer una mera reiteración de los motivos de inconformidad que expuso en la instancia anterior, los cuales ya fueron debidamente examinados por parte de la autoridad responsable, sin que el accionante exponga argumentación alguna dirigida a controvertir las consideraciones de la resolución reclamada, mediante las que se dio respuesta a los referidos motivos de inconformidad.
En efecto, en la sentencia impugnada, al abordar los referidos planteamientos, la autoridad responsable:
Sostuvo que lo argumentado por el partido actor es infundado, toda vez que cuando se detecta una irregularidad formal en algún procedimiento de fiscalización, resulta aplicable lo dispuesto en del artículo 149 del Reglamento de Fiscalización de Partidos Políticos del Distrito Federal y se debe conminar al infractor a corregir dichas circunstancias, siempre y cuando sea la primera vez que se comete dicha falta, lo que no puede ocurrir si se ha cometido esa infracción formal en algún otro ejercicio, pues en ese caso, se deberá de imponer una sanción al infractor.
Por ello señaló que en el presente asunto, como se detectó que el accionante ya había cometido esa misma falta en el ejercicio dos mil once (resolución RS-152-12 del Consejo General de Instituto Electoral Local) fue correcto que la autoridad administrativa electoral local haya impuesto la sanción controvertida.
Desestimó el agravio relacionado con la imposición de sanciones por hechos futuros, sobre la base de que la autoridad administrativa electoral local en ningún momento aplicó una sanción por hechos futuros, sino que señaló que uno de los efectos de la sanción, es ser disuasiva en la comisión de futuras infracciones, esto es, se busca evitar que el infractor reincida en la comisión de la misma conducta.
Por último, la responsable consideró que contrariamente a lo sostenido por el partido actor, la sanción no era indebida, pues era su obligación acompañar toda la documentación para la fiscalización de sus recursos como lo requiere el artículo 222, fracción VII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal lo cual no sucedió por lo que se transgredió la transparencia del proceso de fiscalización.
El partido actor no enfrenta las relatadas consideraciones al hacer la reiteración de agravios, porque no controvierte la interpretación del artículo 149 del Reglamento de Fiscalización de Partidos Políticos del Distrito Federal, sobre los casos en que se da la hipótesis en se debe conminar al infractor para corregir sus faltas.
Tampoco enfrenta lo relativo a su incumplimiento respecto a acompañar toda la documentación para la fiscalización de sus recursos, conforme al precepto referido.
En efecto, de la comparación de ambos escritos iniciales (el escrito impugnativo que motivó la resolución reclamada, como en la demanda del presente juicio) se hace patente la identidad de la causa de pedir y la pretensión, debido a que partido actor se limitó a transcribir textualmente los agravios expuestos ante el tribunal de alzada, con la única diferencia del señalamiento de la autoridad responsable, puesto que mientras ante la instancia jurisdiccional local, le imputa diversas ilegalidades al Consejo General local, en la demanda en análisis, se las atribuye al tribunal local.
De ahí la ineficacia de los agravios mencionados, de manera que al no encontrarse controvertidas las consideraciones de la autoridad responsable deben permanecer incólumes y continuar rigiendo el sentido del fallo impugnado.
Lo anterior tiene apego mutatis mutandi en la tesis XXVI/97 de rubro “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD[9]”
Ahora bien, por lo que respecta a la falta de fundamentación y motivación que justifique la confirmación y con ello la sanción que establece el Consejo General local, el argumento resulta infundado.
Esto es así, porque se debe entender por fundamentación el señalamiento de los preceptos constitucionales y legales que apliquen al caso concreto y sirvan de base para emitir la sentencia y motivación, la argumentación en la que se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad a adoptar alguna solución jurídica en particular.
Así lo ha sostenido esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al establecer la jurisprudencia 5/2002 con el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)[10]”.
Como ya quedó demostrado al estudiar el agravio anterior con relación a la confirmación de la sanción de que se trata, contrariamente a lo sostenido por el partido actor, la parte específica de la sentencia sí está fundada y motivada.
Lo anterior, pues como ya se vio, existe un apartado específico en la sentencia que se impugna, en el que la responsable enuncia los ordenamientos legales que servirán de base para desestimar los agravios y proporciona las razones por las que considera que deben ser desestimados, en cuanto a la no actualización de la hipótesis referida por el partido respecto a conminarlo a corregir las irregularidades en lugar de sancionarlo y en la no presentación de la documentación comprobatoria de sus erogaciones, en relación con las aportaciones de militantes y simpatizantes, conforme lo ordena la ley respectiva.
2. Financiamiento para liderazgo femenino y juvenil.
Con relación a este tema, el actor formula planteamientos sobre la imposición de la sanción consistente en cuatro días de ministración de financiamiento público, que asciende a la cantidad de $848,584.48 (ochocientos cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y cuatro pesos 48/100 m.n.).
Dicha sanción se le impuso por no comprobar que haya destinado el 3% y 2% del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para la generación y fortalecimientos de liderazgo femeninos y juveniles, respectivamente.
Con relación a dicho tema, el actor manifiesta que la sanción impuesta es excesiva dado que al momento de individualizar la sanción la autoridad administrativa electoral determinó imponer la máxima, pasando por alto que el instituto político no obtuvo un beneficio económico ni electoral, pues no está acreditado que el dinero se hubiera utilizado para actividades distintas a las que tiene encomendadas, aunado a que no ocultó información ni se trató de engañar a la autoridad, por lo que la sanción es excesiva.
El agravio deviene ineficaz, porque de autos se advierte que también constituye una reiteración del planteamiento que hizo valer el partido actor en la instancia primigenia, el cual fue atendido por el tribunal responsable y dicho partido en esta instancia omite controvertir los razonamientos que empleó dicho tribunal para desestimar la inconformidad en comento.
Es decir, los motivos de disenso vertidos en la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, constituyen una repetición o reproducción de los agravios hechos valer en el Juicio Electoral local TEDF-JEL-031/2014, promovido ante el Tribunal local, sin que en esta instancia el demandante controvierta los razonamientos esgrimidos por la responsable en respuesta a dichos agravios.
En efecto, la repetición o reproducción de agravios hechos valer en la instancia primigenia, no es apta para enfrentar y tratar de desvirtuar las consideraciones con que la responsable dio respuesta a dichos agravios en la resolución combatida en el presente juicio, toda vez que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, con lo que obliga al órgano resolutor a dar respuesta a esos argumentos en la resolución final del juicio o recurso.
El Tribunal Local estimó infundados los agravios al considerar que la falta de comprobación de la aplicación de los recursos en actividades de generación y fortalecimiento del liderazgo de las mujeres y jóvenes, se trataba de una conducta culposa, por ser un descuido; pero que el partido obtuvo un beneficio económico equivalente a los porcentajes indicados, en tanto, que ese dinero si bien no fue utilizado para fines distintos a los del gasto anual, no se utilizó para actividades distintas a la generación y fortalecimiento del liderazgo de las mujeres y jóvenes.
De ahí que, pese a que no obtuvo un beneficio electoral, sí obtuvo uno económico, al incumplir con una obligación legal, con lo cual se afectó la rendición de cuentas y la igualdad de oportunidades para mujeres y jóvenes, por lo que se consideró una infracción sustancial y grave, sumado a que fue reincidente, pues en el ejercicio dos mil once tampoco lo hizo.
Estas consideraciones no las enfrenta el actor de manera directa, porque los agravios constituyen, básicamente, una repetición o reproducción de los agravios vertidos en el juicio electoral local, tendentes a evidenciar la ilegalidad del acto primigeniamente impugnado. De ahí que tales planteamientos resulten ineficaces.
Por otra parte, también se desestima lo aducido por el actor, en relación a que el Tribunal Local confirma una resolución incongruente, ya que se establece que hubo un beneficio económico, sin que del informe anual que reportó el Partido de la Revolución Democrática se acredite dicho beneficio, por lo que la aplicación de tal sanción, vulnera en perjuicio del partido actor lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, toda vez que lo dicho por el quejoso constituye únicamente una afirmación genérica, carente de razonamiento alguno; es decir, no combate lo sustentado por la autoridad en la resolución impugnada, sobre que dicha sanción se le impuso por no comprobar que haya destinado el 3% y 2% del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para la generación y fortalecimientos de liderazgo femeninos y juveniles respectivamente, por lo que, la responsable consideró que el partido obtuvo un beneficio económico equivalente a esos porcentajes, en tanto, ese dinero si bien no fue utilizado para fines distintos a los del gasto anual, se utilizó para actividades distintas a las señaladas.
En ese tenor, el concepto que estima le causa agravio, no se encuentra encaminado a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al sostener la obtención del beneficio económico del citado partido político; lo cual ya se han evidenciado en la presente resolución, por tanto, al no exponer el actor argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable resultan insostenibles, ya sea porque no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; la forma en que los hechos fueron debidamente probados; las pruebas indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que haga ver a la autoridad que se contravino la ley, por indebida, defectuosa aplicación o interpretación de la ley o de los hechos, o porque se dejó de aplicar una disposición jurídica, es que se califica de ineficaz el motivo de disenso.
3. Irregularidades en las pólizas contables y saldos de más de un año no recuperados.
Respecto a este tema, el partido enjuiciante expone argumentos relacionados con la multa impuesta por la autoridad administrativa electoral, de $424,292.24 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos noventa y dos pesos 24/100 m.n.) sustentada en las razones del dictamen consolidado de la Unidad de Fiscalización, conforme a las conclusiones segunda y tercera.
Tal sanción se impuso por las faltas relativas a que por un lado, las pólizas contables, por un total de $140, 507.68 (ciento cuarenta mil quinientos siete pesos 68/100 m.n.) carecen de elementos de convicción por los servicios contratados o productos adquiridos y, por el otro, los saldos con antigüedad mayor de un año por un importe total de $253,432.52 (doscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y dos pesos 52/100 m.n.) no han sido comprobados o recuperados
Al respecto el partido actor aduce con relación a tales faltas, que existieron diversas atenuantes que operan en su favor durante la investigación respectiva; sin embargo, el tribunal responsable repite la violación de la autoridad administrativa electoral local, ya que aunque se señalaron diversas atenuantes éstas no se tomaron en cuenta al momento de graduar las infracciones como “graves”, con lo que se infringe el principio de legalidad en la vertiente de debida fundamentación y motivación y, por ende, el artículo 16 Constitucional.
Lo anterior, porque si el supuesto beneficio económico que obtuvo el instituto político fue de $140,507.68 (ciento cuarenta mil quinientos siete pesos 68/100 m.n.) en tanto que la multa impuesta asciende a $424,292.24 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos noventa y dos pesos 24/100 m.n.), es decir, $283,784.56 (doscientos ochenta y tres mil setecientos ochenta y cuatro pesos 56/100 m.n.) es la diferencia entre la falta cometida y la multa considerada.
Lo mismo sucede, en cuanto al saldo con una antigüedad mayor a un año por un importe de $253,432.52 (doscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y dos pesos 52/100 m.n.) que no han sido comprobados o recuperados, pues la multa impuesta por dicha causa es de $424,292.24 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos noventa y dos pesos 24/100 m.n.), en tanto que la diferencia entre la falta cometida y la multa considerada es de $170,859.72 (ciento setenta mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 72/100 m.n.).
Por lo que la parte actora afirma que el Tribunal Electoral responsable, al confirmar la resolución primigenia no observó los elementos necesarios para determinar el grado de afectación de las faltas cometidas por el instituto político, es decir, al momento de graduar la gravedad de la falta, la autoridad debió tomar en cuenta todas las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieron en los hechos infractores, a fin de calificarlos, en relación con los bienes jurídicos afectados.
Por otra parte, el actor aduce que en cuanto a lo excesivo y desproporcionado de la sanción por la comisión de las faltas referidas, el Tribunal Local de manera errónea e incongruente determina que el agravio es infundado, toda vez que en concepto del actor, la responsable realizó una indebida interpretación de los argumentos sostenidos por esta Sala Superior en la tesis XII/2004, de rubro “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO.”
Lo anterior porque considera que con dicho argumento le da la razón, en el sentido de que la infracción debe de ser similar o equivalente a la infracción cometida, en tanto que la multa impuesta fue mayor al beneficio obtenido, por lo que desde el punto de vista del actor, la determinación de la responsable es incongruente al sustentar su dicho en referida tesis y validar las referidas multas.
Por todo lo anterior, el actor solicita a esta Sala Superior que revoque la sentencia impugnada a fin de que el Tribunal Electoral responsable emita otra en la que considere que de las conductas infractoras unas no se cometieron y otras no son graves, a fin de reindividualizar las sanciones impuestas a dicho instituto político.
Se desestiman los agravios formulados al respecto.
En principio porque lo hecho valer por el actor ante esta Sala Superior es una mera reiteración sustancial de lo expresado ante la autoridad responsable en su escrito inicial, de manera que en principio, ante esa reproducción de agravios, el actor no controvierte de manera directa y puntual las consideraciones por las que se desestimaron los motivos de inconformidad expuestos en el juicio electoral local.
Sobre todo que el partido actor insiste en que la autoridad administrativa electoral local, al momento de graduar la gravedad de la falta, debió tomar en cuenta todas las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieron en los hechos infractores, a fin de calificarlos, en relación con los bienes jurídicos afectados; pero no enfrenta las razones fundamentales de la confirmación de las sanciones en comento, ni las razones por las que el tribunal responsable desestimó los planteamientos sostenidos a su consideración.
Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene el actor, el Tribunal responsable sí se ocupó de sus agravios relacionados con que el Consejo General local no tomó en cuenta las atenuantes al momento de calificar la conducta para imponer la sanción, y de lo excesivo de ésta, por lo que es posible afirmar que la sentencia impugnada está debidamente fundada y motivada y es congruente con lo expuesto en los planteamientos realizadas en el juicio electoral, como se verá en seguida.
Ciertamente, como se ve en la sentencia reclamada, la autoridad responsable al abordar el estudio del agravio relativo a las pólizas contables y saldos de más de un año no recuperados, señaló lo siguiente:
1. La resolución primigeniamente impugnada sí estaba debidamente fundada y motivada, al hacer el Consejo Electoral local una exposición de los preceptos aplicables al caso y los argumentos adecuados para calificar las faltas como graves.
2. Precisó que el Partido de la Revolución Democrática, no controvertía la existencia de las faltas, sino que propiamente las aceptaba, al combatir únicamente la calificación de graves, lo que a consideración del consejo local, ello se debía a que se trataba de omisiones sustanciales que vulneraron los principios de legalidad y certeza, al poner en riesgo los bienes jurídicos de transparencia y rendición de cuentas, además de existir beneficio económico para el infractor, lo que a consideración del Tribunal responsable no enfrentó el actor, porque no negó haber obtenido ese beneficio ni aduce que sí existe certeza del destino de los recursos.
3. Contrariamente a lo sostenido por el enjuiciante, el Consejo Electoral Local sí tomó en cuenta las atenuantes referidas por el impugnante en su demanda primigenia, que hizo consistir en que: las faltas solo eran atribuibles al Partido de la Revolución Democrática; no existe un sujeto pasivo al ser una omisión; no existieron medios utilizados en su comisión; no impactó un espacio físico determinado, ya que sus efectos se constriñeron al ámbito de esta entidad; las faltas no están relacionadas con el proceso electoral; el partido no es reincidente respecto de esa falta; no empleó simulaciones o maquinaciones para justificarla dicha o evadir su responsabilidad y no obtuvo un beneficio electoral.
4. En cuanto a lo excesivo y desproporcionado de la sanción, el Tribunal responsable consideró que era infundado el agravio, porque el recurrente sustentó su alegación en la premisa inexacta de que, el Consejo Electoral Local debió calificar las infracciones en un rango menor al grave, debido a que las multas deben ser relativas al monto del beneficio económico.
5. Al efecto explicó que, la función de sancionar busca reprimir por la comisión de una infracción y evitar que se vuelvan a cometer los ilícitos; pero cuando hay un beneficio económico, además la multa debe incluir por lo menos, el monto del beneficio obtenido, sustrayendo del patrimonio del infractor los objetos sobre los cuales recayó el ilícito, de forma que el infractor no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión.
6. Además, sustentó su dicho en la tesis XII/2004, de esta Sala Superior de rubro: “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO.”
7. El Tribunal responsable señaló que en la mecánica para la individualización de las sanciones, la simple demostración de una infracción conduce automáticamente a que el infractor se haga acreedor a la imposición del mínimo de la sanción; una vez ubicado el extremo mínimo se tomarán en cuenta las circunstancias especiales que acontezcan en el caso concreto, a fin de tomar en cuenta las agravantes y atenuantes, que darán como resultado graduar la sanción, entre los límites menor y mayor de las sanciones.
8. De esta manera concluyó que, al haber quedado demostrado que el recurrente cometió faltas sustanciales por omisión, que pusieron en peligro los principios de rendición de cuentas y transparencia, por ese solo hecho le correspondía la mínima sanción; pero al existir agravantes no cabía la posibilidad de imponerle la sanción mínima.
La anterior descripción evidencia que contrariamente a lo que sostiene el actor, el Tribunal responsable sí se ocupó adecuadamente de sus agravios relacionados con que el Consejo General local no tomó en cuenta las atenuantes al momento de calificar la conducta para imponer la sanción.
Esto es así porque, desde el punto de vista de la responsable, el consejo local sí tomó en cuenta las atenuantes señaladas por el partido actor, de manera que no estaba constreñido a realizar el estudio de esas atenuantes como lo pretende el enjuiciante, sustituyéndose e la autoridad administrativa electoral local.
Pues conforme al planteamiento realizado en el juicio electoral sobre la ausencia de ese estudio, el tribunal local observó que esa autoridad sí se ocupó del análisis de las atenuantes que narró el partido en la demanda de juicio electoral y lo demostró en la sentencia reclamada, pues concluyó que al abordar las atenuantes y las agravantes, el consejo local tomó en cuenta el bien jurídico tutelado y que las infracciones advertidas pusieron en riesgo los principios de rendición de cuentas y de transparencia.
Además, es claro que si bien el tribunal responsable no hizo referencia a las razones por las que desestimó las atenuantes el Consejo General local, de manera pormenorizada, sí señaló las “atenuantes” que enlistó el partido demandante en el libelo del juicio electoral, de manera que implícitamente consideró que el consejo general local abarcó todas esas situaciones que el partido denomina atenuantes a fin de calificar la gravedad de la conducta.
En efecto, en el escrito inicial del juicio electoral, el Partido de la Revolución Democrática señaló que la autoridad administrativa electoral no había tomado en cuenta lo que denominó atenuantes, para calificar las faltas de referencia, en los siguientes términos:
“…La falta en estudio sólo le es reprochable al Partido de la Revolución Democrática, habida cuenta que se trata de la omisión de una obligación, cuyo cumplimiento le correspondía de manera exclusiva.
No se acreditaba la existencia de un sujeto pasivo sobre el cual recayeran los efectos de la falta en estudio, razón por la cual, sólo es capaz de afectar a la colectividad en su propio conjunto.
Al tratarse de una conducta de omisión no existieron medios utilizados en su comisión.
La conducta imputada no impactó un espacio físico determinado, ya que sus efectos se constriñeron al ámbito de esta entidad.
La irregularidad imputada no guardó relación con el proceso de participación ciudadana en materia de presupuesto participativo.
La irregularidad imputada no guardó relación con el proceso electoral ordinario 2011-2012.
El Partido de la Revolución Democrática no tiene la calidad de reincidente con relación a la comisión de las irregularidades que se combaten.
El Partido de la Revolución Democrática no empleó simulaciones o maquinaciones para justificar dicha falta, ni recurrió a artilugios para evadir su responsabilidad.
No se acreditaba un beneficio electoral en la comisión de la falta.
Sus alcances no generaron un efecto pernicioso sobre el proceso electoral ordinario 2011-2012 ni en el de participación ciudadana.
No existió el ocultamiento de información ni una actitud evasiva al momento de revisar la documentación…”
Como se ve de la transcripción anterior, lo señalado como omitido para la calificación de la falta es inexacto porque como lo advirtió el tribunal responsable, sí fue considerado por la autoridad primigenia.
Esto es así, porque a final de cuentas esas circunstancias a que se refiere el actor, quedan inmersas básicamente en lo que para el consejo eran atenuantes y agravantes para la calificación de las faltas advertidas, y aunque el tribunal responsable sólo haya hecho referencia a ellas de manera general, esa situación no le causa agravio al actor porque es correcta su determinación respecto a que la autoridad administrativa electoral sí se pronunció al respecto.
En efecto, como se ve en la resolución primigeniamente impugnada, el consejo general local, al analizar las conclusiones segunda y tercera del dictamen consolidado respectivo de la Unidad de Fiscalización, hizo mención de las atenuantes a efecto de considerar la graduación de las faltas consistentes en que determinadas pólizas contables, carecían de elementos de convicción por los servicios contratados o productos adquiridos y, que los saldos con antigüedad mayor de un año no habían sido comprobados o recuperados.
A lo largo de ese análisis se observa que dicha autoridad administrativa electoral local tomó en cuenta las circunstancias señaladas por el partido político actor, que estimó omitidas.
En efecto, en el inciso c), del estudio de cada una de las conclusiones a que se ha hecho referencia, del dictamen que fue aprobado por la autoridad administrativa electoral, denominado: “Circunstancias de modo y medios empleados en la comisión de la falta electoral”, se advierte que consideró que las faltas en comento sólo le eran reprochables al Partido de la Revolución Democrática, al tomar en cuenta que se trataba de la omisión de una obligación, cuyo cumplimiento le correspondía de manera exclusiva, por lo que no existieron medios utilizados en su comisión.
Igualmente en el inciso e), del estudio de cada una de las conclusiones a que se ha hecho referencia, del dictamen que fue aprobado por la autoridad administrativa electoral denominado: “Circunstancias de lugar en la comisión de la falta electoral”, consideró que no se advertía que las faltas en de referencia hayan impactado en un espacio físico determinado, ya que sus efectos se constriñeron al ámbito del Distrito Federal.
Asimismo, en el inciso f), del estudio de cada una de las conclusiones a que se ha hecho referencia, del dictamen que fue aprobado por la autoridad administrativa electoral denominado: “Grado de intencionalidad y de responsabilidad del infractor en la comisión de la falta electoral”, consideró que no se advertía que las faltas de referencia se hubieran cometido por el infractor, con la intención de infringir la normativa electoral o encaminada a la consecución de un objetivo ilegal o con el ánimo de engañar a la autoridad, porque debía partirse de la buena fe.
En lo anterior, es claro que se ve inmerso lo referido por el partido actor en el sentido de que no empleó simulaciones o maquinaciones para justificar dicha falta, ni recurrió a artilugios para evadir su responsabilidad, ni existió el ocultamiento de información ni una actitud evasiva al momento de revisar la documentación, lo que es claro que tomó en cuenta la autoridad como atenuante.
De la misma manera en el inciso g), del estudio de cada una de las conclusiones a que se ha hecho referencia, del dictamen que fue aprobado por la autoridad administrativa electoral denominado: “Determinación de la existencia o no de la reincidencia”, consideró que el actor no era reincidente en la comisión de las faltas de las que se viene hablando.
En el inciso h), del estudio de cada una de las conclusiones a que se ha hecho referencia, del dictamen que fue aprobado por la autoridad administrativa electoral denominado: “Magnitud del hecho sancionable”, consideró que, las faltas producían una afectación a la colectividad en su propio conjunto, de manera que implícitamente partió de la base de que no se acreditó la existencia de un sujeto pasivo sobre el cual recayeran los efectos de la infracciones.
En el inciso m), del estudio de cada una de las conclusiones a que se ha hecho referencia, del dictamen que fue aprobado por la autoridad administrativa electoral denominado: “Beneficio económico y/o electoral obtenido por el partido político”, consideró que no se advertía que con relación al gasto ordinario incidieran en un beneficio electoral en la comisión de la falta.
En el inciso n), del estudio de cada una de las conclusiones a que se ha hecho referencia, del dictamen que fue aprobado por la autoridad administrativa electoral denominado: “Perniciocidad de la falta para el desarrollo del proceso electoral o participación ciudadana”, consideró que por el lapso en que ocurrieron la conductas imputadas se advertía que no guardaron relación con el proceso de participación ciudadana en materia de presupuesto participativo, ni con el proceso electoral ordinario 2011-2012, de manera que sus alcances no generaron un efecto pernicioso sobre los referidos procesos.
La descripción de referencia evidencia que fue correcta la consideración del Tribunal responsable respecto a que la autoridad administrativa electoral local sí tomó en cuenta la lista de atenuantes que el Partido de la Revolución Democrática señaló como omitida en la demanda del juicio electoral, pues aunque sólo la mencionó y destacó que sí se hizo el estudio respectivo, de la simple lectura del acto administrativo primigenio, se advierte que la autoridad primigenia tomó en cuenta esas atenuantes para graduar las sanciones impuestas.
De ahí que sea posible afirmar que contrariamente a lo sostenido por el partido actor, el Tribunal responsable consideró acertadamente que la autoridad administrativa electoral local sí tomó en cuenta las atenuantes en la comisión de las referidas faltas: consistentes en que no hubo intención del partido de ocultar información; no era reincidente; no se advirtió incidencia en un beneficio electoral; no obstante que en el tiempo en que se dio la irregularidad, se desarrolló la consulta ciudadana en materia de presupuesto participativo, para el ejercicio fiscal dos mil trece, dicha irregularidad no guardaba relación con el citado instrumento de participación ciudadana; ni repercutió en el proceso electoral local de dos mil doce.
Por lo que opuestamente a lo que sostiene el actor, el Tribunal responsable, se ocupó adecuadamente de sus agravios relacionados con el tema cuestionado, por lo que es posible afirmar que la sentencia impugnada está debidamente fundada y motivada y es congruente con lo expuesto en los planteamientos realizados en el juicio electoral.
En este orden de ideas, tampoco asiste la razón al partido actor, cuando afirma que las multas son excesivas y desproporcionadas en cuanto al beneficio económico obtenido y que el Tribunal Local de manera errónea e incongruente determina que el agravio correspondiente e interpreta erróneamente la tesis de jurisprudencia que invoca.
Por principio cabe señalar que el partido actor parte de la premisa errónea de que las multas deben ser relativas sólo al monto del beneficio económico; sin embargo, esto no es así.
Ciertamente, debe tomarse en cuenta que la función de sancionar es represiva, es decir tiene como objetivo reprimir la comisión de una infracción ya sea de acción u omisión y evitar que se vuelvan a cometer ilícitos; por lo que, cuando hay un beneficio económico, la multa que se imponga debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, además de las sanciones contempladas en las normas aplicables, es decir, la sanción debe cumplir con su función sancionatoria típica y realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio.
Además, el actor parte de la premisa errónea al considerar que la tesis de rubro “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO[11]”, establece una limitante a la facultad discrecional de la autoridad al momento de individualizar e imponer una sanción.
De la lectura completa de dicha tesis se destaca que, contrario a lo que aduce el actor, esta Sala Superior determinó que en los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio.
Esto es, se debe sustraer del patrimonio del infractor los objetos en los cuales recayó el ilícito, así como los que derivaron de su comisión, de forma que el infractor no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión.
Esto, porque este órgano jurisdiccional destacó que el decomiso consiste en que todos los objetos en los cuales recayó el ilícito, así como los que derivaron de su comisión, sean sustraídos del patrimonio del autor del ilícito, pues la finalidad del decomiso es que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión.
Sino por el contrario, pues constituye una circunstancia de orden público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se repriman, de manera que sin el decomiso, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el Ius Puniendi del Estado.
De esta forma esta Sala Superior aclaró que de otra manera, no obstante que se impusiera una sanción, el autor del ilícito obtendría, de cualquier forma, un beneficio, con lo que no se cumpliría con las finalidades perseguidas por la sanción, pues debe existir la certeza de que su autor no obtenga provecho de ninguna especie, sino por el contrario, que resulte en un perjuicio en la esfera jurídica de sus derechos (patrimoniales, de libertad, etcétera) porque sólo de esta forma se logra la persuasión perseguida.
El referido principio apuntó esta Sala Superior en la tesis de referencia, cobra vigencia en el derecho administrativo sancionador, toda vez que tanto éste como el derecho penal son coincidentes en la finalidad represiva de ilícitos. De manera que si en el derecho penal, el decomiso es considerado como una pena accesoria, esta razón permanece en el derecho administrativo sancionador y debe considerarse que una parte de la sanción debe cumplir una función similar o equivalente al decomiso.
Esto porque considerar lo contrario, precisó esta Sala Superior, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa, pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.
De ahí que concluyó que cuando se trate de sanciones relacionadas con ilícitos derivados de aportaciones al financiamiento que no provengan del erario público, la multa no podrá ser, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, menor a la cantidad objeto del ilícito, lo cual no implica que se pueda imponer una de mayor cantidad.
Conforme a lo referido, es posible afirmar que si el Tribunal local tomó en cuenta estas consideraciones para sostener que la sanción impugnada no era excesiva, porque la autoridad administrativa electoral local, se había basado en el beneficio obtenido por el infractor para imponerla, es claro que la responsable actuó legalmente, apegada al referido criterio jurisprudencial.
De ahí que contrariamente a lo sostenido por el actor, las cuestiones que señala no son aptas para demostrar lo excesivo de la sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral local y, por ende, la autoridad responsable confirmó debidamente la sanción controvertida, sustentada en la aplicación de la tesis de referencia.
4. Cuentas materiales y suministros. Servicios Generales Actividades Políticas y Activo Fijo. Cheques sin leyenda: “Para abono en cuenta del beneficiario”
Respecto a este tema, el partido enjuiciante expone argumentos relacionados con la sanción consistente en dos días de ministración de financiamiento público, que ascienden a la cantidad líquida de $424,292.24 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos noventa y dos pesos 24/100 m.n.).
La imposición de la sanción se debió a que la autoridad administrativa electoral local advirtió faltas en las Cuentas denominadas: Materiales y Suministros, Servicios Generales, Actividades Políticas y de Activo Fijo, consistentes en diecinueve operaciones con cheques sin la leyenda: “Para abono en cuenta del beneficiario”, como lo prevé la normativa electoral.
Al respecto, el actor considera que la sentencia impugnada viola el principio de legalidad en su vertiente de fundamentación y motivación, así como los principios de imparcialidad, equidad y seguridad jurídica, al existir una inexacta apreciación de los agravios esgrimidos en el juicio electoral y, en consecuencia un deficiente análisis de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon los hechos infractores, que llevaron a la autoridad responsable a determinar la confirmación de la resolución impugnada.
Esto porque, según el actor esos agravios tienen a su favor la existencia de diversas atenuantes, consistentes en la ausencia de beneficio económico, electoral, reincidencia u ocultamiento de información o actitud evasiva al momento de revisar la documentación y que no fueron valoradas al momento de graduar la infracción como “grave”, por lo que tanto no existe proporcionalidad respecto de la falta cometida y la multa decretada.
El actor aduce que, existió una indebida motivación por parte de la autoridad responsable, al justificar plenamente porqué ratifica las conductas atribuidas.
Además sostiene que no basta que el Consejo General local afirme la existencia de atenuantes en favor del partido actor, sino que además es necesario que tales aspectos se vean reflejados y ponderados en rigor de justicia, es decir tomando en cuenta la existencia de atenuantes, por lo que de forma arbitraria la responsable determinó confirmar la resolución de origen.
El recurrente aduce que para la individualización de la sanción siempre se debe partir sobre la premisa de que la pena no debe sobrepasar la que corresponde a la culpabilidad, pues con ello se asegura, en su concepto, la necesaria proporcionalidad entre delito y pena.
Considera también que la responsable, al confirmar la resolución RS-45-14, no observó o midió los elementos necesarios para determinar de manera cierta el grado de afectación que tuvieron las faltas cometidas.
Los agravios expuestos al respecto son ineficaces.
Esto es así porque, lo hecho valer por el actor ante esta Sala Superior es una reiteración de lo expresado sustancialmente ante la autoridad responsable en su escrito inicial, es decir en realidad no controvierte las consideraciones propias de la responsable al contestar los agravios, al reiterar los sostenidos en la instancia primigenia.
Cabe resaltar que las diferencias en los escritos iniciales se advierten únicamente en el señalamiento del acto reclamado y de las autoridades responsables; pero los agravios y la pretensión son una mera reiteración de lo alegado ante la responsable, sin que el promovente dirija argumento alguno tendente a desvirtuar las actuaciones de la responsable
En efecto, el partido actor planteó esencialmente ante el tribunal estatal electoral que el Consejo General Local le impuso una multa desproporcionada, al no tomar en cuenta las atenuantes para calificar la infracción que indebidamente se consideró grave.
Al respecto, el Tribunal responsable consideró lo alegado por el partido en la instancia primigenia y lo desestimó, en los siguientes términos:
1. La autoridad jurisdiccional local precisa que el partido no controvierte la existencia de las faltas, sino que propiamente las acepta, pues únicamente combate su calificación como graves y la individualización de la sanción, sobre la base de que la autoridad administrativa electoral local no toma en cuenta las circunstancias atenuantes, y aduce que las sanciones son excesivas y desproporcionadas, por ende, carentes de debida fundamentación y motivación, lo que considera infundado.
2. De esta manera, la autoridad responsable sostiene que contrario a lo afirmado por el Partido de la Revolución Democrática, el Consejo General local sí tomó en cuenta las atenuantes al momento de graduar la infracción e imponer la sanción, pues consideró la actitud del partido en la investigación, la falta de dolo, reincidencia y de beneficios económico y electoral.
3. Señala que dicho Consejo realizó una exposición de los diecinueve casos en los que se dio la falta y que estimó que la conducta infractora violentó lo establecido en el artículo 63 del Reglamento de Fiscalización y precisó que se trataba de una omisión sustantiva, porque se desconocía el uso y destino de los recursos en tanto no se podía corroborar que los cheques fueron recibidos y depositados en las cuentas bancarias de las personas con las que se celebraron dichas operaciones implicando esto un daño directo y efectivo en su concepto a los principios rectores de legalidad y certeza, así como a la transparencia y rendición de cuentas.
4. Destaca que el Consejo General local consideró que se trató de una conducta culposa, en la cual no existía reincidencia así como beneficio económico u electoral, sin embargo también estimó que el actor actuó de manera directa en el entendido de que contaba con estructura para cumplir sus obligaciones, además de tener pleno conocimiento de las normas infringidas con anterioridad al inicio del ejercicio fiscalizado.
5. Explicó la responsable que no obstante lo anterior, el Consejo General local consideró que la transgresión a la norma ocasionó el desconocimiento del destino final del total de las diecinueve operaciones motivo de estudio, vulnerando de manera objetiva y directa los bienes jurídicos de transparencia y rendición de cuentas, transgrediendo los principios constitucionales de legalidad y certeza, por lo cual decidió graduar la conducta como grave, y fijó como sanción la suspensión de dos días de ministración anual del financiamiento público de año dos mil doce, debido a que una sanción mayor seria desproporcionada.
6. En cuanto a lo que hace a la multa desproporcionada, también determinó que el agravio era infundado, pues consideró que la infracción era grave y violentaba los principios de certeza y transparencia que deben regir la actividad electoral, por lo que no era dable imponer la sanción mínima, pues correspondía imponer ésta con la simple demostración de la infracción, y con las agravantes podía ir subiendo o subir menos si hay atenuantes.
7. Precisó también que dado a la existencia de atenuantes el Consejo General sólo impuso la suspensión de otro día de ministración adicional a la sanción mínima, de lo contrario, según la responsable la multa debió ser más alta.
8. Consideró también que el monto cuyo destino se desconoce debido a la omisión del actor es de $450,648.46 (Cuatrocientos cincuenta mil seiscientos cuarenta y ocho pesos 46/100 M.N.) y la sanción impuesta fue de $424,292.24 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos noventa y dos pesos 24/100 M.N.) estimo así que la sanción para nada era desproporcional, pues incluso los recursos cuyo destino se desconoce son mayores a la sanción impuesta, dando como resultado lo infundado del agravio.
Pues bien, el partido actor, en lugar de reiterar de manera genérica que fue incorrecto que el tribunal electoral local dejara de tomar en cuenta, la desproporción en la sanción, y las atenuantes, debió de controvertir los anteriores razonamientos para que esta Sala Superior pudiese analizar lo correcto o incorrecto de dichos argumentos.
En efecto, el actor no enfrenta lo considerado por el Tribunal local respecto a que el Consejo General sí tomó en cuenta las atenuantes al momento de graduar la infracción e imponer la sanción, pues consideró la actitud del partido en la investigación, la falta de dolo, reincidencia y de beneficios económico y electoral.
Tampoco controvierte las razones de la responsable sobre que contrario a lo sostenido en los agravios, sobre la multa desproporcionada, ésta fue adecuada porque la infracción se consideró grave y violentaba los principios de certeza y transparencia que deben regir la actividad electoral, por lo que no era dable imponer la sanción mínima, pues correspondía imponer ésta con la simple demostración de la infracción, y con las agravantes podía ir subiendo o subir menos si hay atenuantes.
De ahí que como el partido actor, no confronta las referidas consideraciones éstas continúan rigiendo el sentido del fallo.
Por último, al final de los apartados primero y tercero del capítulo de agravios de la demanda del presente juicio, el Partido de la Revolución Democrática sostiene que, al tratarse de la graduación de las conductas infractoras, así como de la individualización de las sanciones, la autoridad responsable debió aplicar en su favor el principio pro-homine, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º. de la Constitución Federal, con el objeto de salvaguardar sus derechos fundamentales.
Los anteriores argumentos son ineficaces.
Porque el partido recurrente parte de la premisa falsa e implícita del éxito de sus respectivas alegaciones relacionadas con la confirmación de las sanciones analizadas, respecto de los temas de Aportaciones de Militantes y simpatizantes e Irregularidades en las pólizas contables y saldos de más de un año no recuperados, por la simple circunstancia de invocar de manera genérica a su favor la aplicación del principio pro-homine.
Sin embargo, esto no es así, pues como ya se vio fueron desestimados los agravios expuestos con relación a esos temas, por lo que la conclusión a la pretende llegar carece de validez.
Por otro lado, los agravios de referencia también son infundados, porque con ellos el partido actor no demuestra que la autoridad responsable hubiera estado obligada a aplicar en su favor el principio pro-homine, como se verá en seguida.
Debe tomarse en cuenta que el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a las autoridades el deber de aplicar el principio pro persona como un criterio de interpretación de las normas relativas a derechos humanos.
Dicho principio busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio. De manera que como deber, se entiende que dicho principio es aplicable de oficio, cuando el Juzgador considere necesario acudir a este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a su consideración.
Ahora bien, también es factible que el actor en un medio de impugnación de los previstos en la Ley de la Materia se inconforme con su falta de aplicación, o bien, solicite a este órgano jurisdiccional llevar a cabo tal ejercicio interpretativo.
Esta petición para ser atendida de fondo, requiere del cumplimiento de una carga mínima para el actor de expresar las razones de esa pretensión.
De manera que tomando en cuenta la regla de que el actor debe expresar con claridad lo pedido y la causa de pedir, así como los agravios que causa el acto reclamado, es necesario que la solicitud para aplicar el principio citado o la impugnación de no haberse realizado por la autoridad responsable, dirigida a este Tribunal Electoral, reúna los siguientes requisitos mínimos: a) pedir la aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por la autoridad responsable; b) señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende; c) indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y, d) precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles.
En ese sentido, con el primer requisito se evita toda duda o incertidumbre sobre lo que se pretende del tribunal; el segundo obedece al objeto del principio pro persona, pues para realizarlo debe conocerse cuál es el derecho humano que se busca maximizar, aunado a que, como el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de control de constitucionalidad, es necesario que el quejoso indique cuál es la parte del parámetro de control de regularidad constitucional que está siendo afectada; finalmente, el tercero y el cuarto requisitos cumplen la función de esclarecer al tribunal cuál es la disyuntiva de elección entre dos o más normas o interpretaciones, y los motivos para estimar que la propuesta por el quejoso es de mayor protección al derecho fundamental.
De ahí que con tales elementos, este órgano jurisdiccional electoral podrá estar en condiciones de establecer si la aplicación del principio referido, propuesta por el actor, es viable o no en el caso particular del conocimiento.
Ahora bien, en el presente caso, el partido recurrente únicamente refiere que al tratarse de la graduación de las conductas infractoras, así como de la individualización de las sanciones, la autoridad responsable debió aplicar en su favor el principio pro-homine, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º. de la Constitución Federal, con el objeto de salvaguardar sus derechos fundamentales.
Sin embargo, no cumple con la carga mínima señalada para ser atendida de fondo su petición, pues de manera genérica sostiene que la responsable debió aplicar dicho principio; pero omite señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende; tampoco indica la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental ni los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles.
Sirve de criterio orientador el sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis
de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. “[12]
De ahí que ante la insuficiencia mencionada, no se esté en posibilidad de verificar si la autoridad responsable debió aplicar el principio pro persona, de ahí lo infundado de los agravios.
En tales condiciones, al haberse desestimado los agravios expuestos por el partido recurrente, procede confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil catorce emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, que confirmó a su vez la resolución de veinticinco de agosto del año próximo pasado aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral local respecto de los informes financieros anuales y de los procesos de selección interna de candidatos, sobre el origen, destino y monto de los ingresos de los partidos políticos en la referida localidad, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil doce, en donde se impuso distintas multas al partido actor.
NOTIFÍQUESE: personalmente al partido actor; por correo electrónico, al Tribunal Electoral del Distrito Federal y al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como tal y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
|
|
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] En adelante Tribunal Electoral Local.
[2] En lo subsecuente Consejo Electoral Local.
[3] En lo siguiente Unidad de Fiscalización.
[4] Consultable en página web oficial de este Tribunal, www.te.gob.mx.
[5] Consultada en las páginas 508 y 509 de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1.
[6] Publicada en las págs. 408 y 409 del volumen 1 de Jurisprudencia de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Págs 359-361.
[8] Visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[9] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34.
[10]Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.
[11] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 1997-2013, México, páginas 1538-1539.
[12] Tesis: 1a. CCCXXVII/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Decima Época, t, I, octubre de 2014, p. 613.