ACUERDO DE SALA.

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-483/2014.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil quince.

 

VISTOS, para acordar sobre la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal, en los autos del juicio indicado al rubro, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil catorce emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, que confirmó la multa impuesta por el Consejo General del Instituto Electoral local, por irregularidades detectadas de la revisión a los informes anuales y de los procesos de selección interna de candidatos, sobre el origen, destino y monto de los ingresos de los partidos políticos en la referida localidad, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil doce[1].

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

1. Presentación de informe financiero anual. El nueve de abril de dos mil trece, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal el informe anual así como el informe consolidado de precandidatos perdedores, respecto del origen, destino y monto de los ingresos que recibió por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación, respecto del ejercicio dos mil doce.

 

2. Requerimiento de aclaraciones. Los días veintiuno de junio, tres de julio, quince y veintitrés de agosto de la anualidad referida, la Unidad de Fiscalización citada requirió al Partido de la Revolución Democrática para que presentara las aclaraciones de las omisiones detectadas. Lo anterior, fue cumplimentado el ocho y diecisiete de julio, veintidós y treinta de agosto del año mencionado.

 

3. Observaciones subsistentes. El dieciocho de septiembre siguiente, la mencionada Unidad de Fiscalización notificó al instituto político involucrado las observaciones subsistentes, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Lo cual se desahogó el dos de octubre de ese año.

 

4. Resolución del Consejo General. El veinticinco de agosto de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, previo procedimiento de revisión del informe anual y de los procesos de selección interna de candidatos, emitió la resolución RS-45-14 a través de la cual impuso diversas sanciones al partido enjuiciante.

 

5. Juicio Electoral. El cuatro de septiembre siguiente, inconforme con la resolución que antecede, el Partido de la Revolución Democrática interpuso juicio electoral local.

 

6. Sentencia impugnada. El diecinueve de diciembre posterior, el Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió el juicio electoral, en el sentido de confirmar la resolución de veinticinco de agosto de dos mil catorce, que aprobó el Consejo General sobre el informe anual y de los procesos de selección interna de candidatos del citado instituto político.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, inconforme con la anterior determinación, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Tribunal Electoral Local, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la cual fue remitida a la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal.

 

1. Acuerdo de incompetencia. El veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, mediante proveído suscrito por la Magistrada Presidenta de la Sala Regional referida, se determinó someter a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer del asunto, para lo cual se remitieron a este órgano jurisdiccional las constancias atinentes.

 

2. Recepción del asunto en Sala Superior y turno a ponencia. En la misma fecha, se recibió el asunto en esta Sala Superior, por lo que, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-JRC-483/2014 y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Radicación. El diecinueve de enero de dos mil quince, el Magistrado Instructor radicó la demanda en la ponencia a su cargo.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99[2], de rubro y contenido siguiente:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.

 

Lo anterior, porque en la especie se debe determinar a qué Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer y resolver el juicio al rubro indicado; por ende, lo que al efecto se concluya no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual debe estarse a la regla mencionada en la citada jurisprudencia, para que sea este órgano jurisdiccional, actuando en colegiado, el que determine lo que en Derecho proceda.

 

SEGUNDO. Aceptación de competencia. Esta Sala Superior asume competencia para conocer del presente juicio en términos de lo previsto en los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se desprende que en la especie no se surte alguno de los supuestos jurídicos de competencia previstos a favor de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tanto que, por el contrario, sí se actualiza la competencia de esta Sala Superior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral en el que un partido político nacional controvierte la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en la cual se confirmó el acuerdo del Consejo General del instituto electoral local que impuso una multa al partido citado, por irregularidades encontradas en la revisión del informe anual y de los procesos de selección interna de candidatos correspondientes al año dos mil doce.

 

Esto es, la materia de la litis primigenia es relativa a la imposición de una sanción a un partido político nacional en el Distrito Federal, con motivo de la revisión de informe anual y de los procesos de selección interna de candidatos, situación que no está relacionada con el desarrollo del proceso electoral local en curso.

 

En efecto, de los artículos 99, fracciones IV y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el sistema de distribución de competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral, está definido básicamente por criterios relacionados con actos o resoluciones de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procedimientos electorales de las entidades federativas, en los términos siguientes:

 

- La Sala Superior, de los relacionados con las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

- Las Salas Regionales, de los vinculados con las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

Por tanto, dado que el acto impugnado no tiene relación directa e inmediata con las cuestiones indicadas, la Sala Regional Distrito Federal carece de competencia para conocer del asunto.

 

En este tenor, es necesario destacar que al prever los ámbitos de competencia que corresponden a la Sala Superior y Regionales, el legislador ordinario no hizo mención expresa respecto a cuál de ellas es competente para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral relacionados con la materia de imposición de sanciones a los partidos políticos nacionales, con motivo de la revisión de informes anuales y de los procesos de selección interna de candidatos en una entidad federativa.

 

En este contexto, es claro que a la Sala Superior corresponde conocer de las impugnaciones relacionadas con sanciones impuestas a los partidos políticos nacionales en el ámbito local, por irregularidades en el informe anual y de los procesos de selección interna de candidatos.

 

Lo anterior tiene apoyo, mutatis mutandis, en la tesis de jurisprudencia 5/2009, cuyo rubro y contenido en del tenor siguiente:

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO LOCAL[3]. De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, excepto los relativos a la elección de diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y jefes de demarcación territorial, en el caso del Distrito Federal; en este contexto, a la Sala Superior corresponde conocer de las impugnaciones por sanciones impuestas a los partidos políticos nacionales en el ámbito local, por irregularidades en el informe anual de actividades ordinarias.

 

En esas circunstancias, si en el caso se impugna la sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, por la que se confirmó el acuerdo del Consejo General del instituto electoral local que impuso una multa al Partido de la Revolución Democracia, por irregularidades encontradas en la revisión del informe anual y de los procesos de selección interna de candidatos, durante el año dos mil doce, es evidente que la Sala Superior es la competente para conocer, sustanciar y resolver el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado.

 

Por ende, es claro que el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática es competencia de esta Sala Superior, sin que se actualice alguna de las hipótesis de competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Proceda el Magistrado Pedro Esteban Penagos López como en Derecho corresponda.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente al partido actor; por correo electrónico a la Sala Regional de este Tribunal, con sede en el Distrito Federal y al Tribunal Electoral del Distrito Federal, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 


[1] En adelante, informe anual y de los procesos de selección interna de candidatos.

[2] Consultable a páginas 413 a 415, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Consultable en páginas 189 y 190 del volumen 1, de Jurisprudencia de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.