México, Distrito Federal, a siete de enero de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver, en los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado, promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en los juicios de inconformidad JI-006/2014 y su acumulado JI-007/2014, y

 

R E S U L T A N D O:

 

 I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

 a. El treinta de septiembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se realizó la designación de los Consejeros Electorales de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

 

 b. El primero de octubre del referido año, se integró el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

 

 c. El siete siguiente, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Nuevo León, a fin de elegir Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos.

 

 d. El seis de noviembre del año próximo pasado, la referida Comisión aprobó el acuerdo CEE/CG/12/2014, por el que designó a Hector García Marroquín como Secretario Ejecutivo de dicho organismo electoral.

 

 e. En desacuerdo con lo anterior, los partidos Acción Nacional y Cruzada Ciudadana, promovieron juicios de inconformidad ante el Tribunal Electoral de Nuevo León.

 

 f. El veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León emitió resolución en los juicios de inconformidad JI-006/2014 y JI-007/2014 acumulado, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

 

 g. Con el objeto de combatir tal determinación, los institutos políticos mencionados promovieron demandas de juicio de revisión constitucional electoral, las cuales fueron radicadas ante esa Sala Superior bajo los números de expediente SUP-JRC-462/2014 y SUP-JRC-464/2014, respectivamente.

 

 h. El dieciocho de diciembre de dos mil catorce, este órgano jurisdiccional federal emitió sentencia en los juicios de referencia, en el sentido de revocar la resolución reclamada, al evidenciarse que el órgano jurisdiccional local no se encontraba debidamente integrado al momento de emitirse la sentencia correspondiente.

 

 i. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, en acatamiento a lo anterior, el referido órgano jurisdiccional local emitió una diversa sentencia, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con lo anterior, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la resolución mencionada.

 

III. Trámite y turno. El veintinueve de diciembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-484/2014, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para efectos de lo previsto en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho proveído fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF-SGA-7594/14, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

IV. Tramitación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción del asunto, quedando en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 2, 86, 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, a través del cual se controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León por la que confirmó el nombramiento del Secretario Ejecutivo del organismo público local electoral denominado Comisión Electoral del Estado de Nuevo León.

 

De igual manera, resulta aplicable la Jurisprudencia 3/2009 de esta Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

 

 

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En el medio de impugnación que se analiza, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, como se verá a continuación:

 

Presupuestos procesales. Por lo que hace a tales presupuestos:

 

- Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

- Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó al partido político actor el veintitrés de diciembre de dos mil catorce y la demanda se presentó el veintiséis siguiente.

 

- Legitimación y personería. En el juicio que se resuelve se satisfacen los requisitos en estudio, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el medio de impugnación es promovido por el Partido del Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, el cual también interpuso uno de los juicios de inconformidad, al cual recayó la resolución que ahora se impugna.

 

Aunado a ello, es de destacar que el tribunal responsable, al rendir su informe circunstanciado, tiene por acreditada la personería de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional.

 

Requisitos especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, de autos se advierte lo siguiente:

 

1. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad del Estado de Nuevo León para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar la resolución impugnada.

 

2. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia  2/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[1]

 

3. Violación determinante. El requisito de la determinancia se encuentra igualmente satisfecho, pues la materia a debate versa sobre la legalidad de la sentencia del Tribunal Electoral de Nuevo León que determinó confirmar el acuerdo de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, por el que designó al Secretario Ejecutivo de dicho organismo electoral.

4. Posibilidad y factibilidad de la reparación. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que no está implicada en la litis la toma de posesión o el ejercicio de un determinado cargo de elección popular, de tal forma que la posibilidad de reparación es plena.

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y en virtud de que no se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación expuestos por el partido político actor en su escrito de demanda.

 

TERCERO. Cuestión previa. Resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los medios de impugnación como el que nos ocupa no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando estos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

En este sentido, como ha sostenido reiteradamente esta instancia jurisdiccional, si bien se ha admitido que la expresión de agravios se pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.

 

Esto, para que con la argumentación expuesta por el accionante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

 

De ahí, que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

 

La consecuencia de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

 

CUARTO. Estudio de Fondo. Del análisis del escrito de demanda signado por el partido actor, se desprende que sus alegaciones se encaminan a evidenciar la ilegalidad de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Nuevo León, por la que confirmó el acuerdo de la Comisión Estatal Electoral de esa entidad, por el que designó al ciudadano Hector García Marroquín como Secretario de Ejecutivo de dicho organismo electoral.

 

Su causa de pedir, la hacen depender en que se realizó una incorrecta interpretación de los preceptos leales que regulan el proceso de nombramiento del referido cargo, en atención a que se realizó una designación directa por parte del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, siendo que debió mediar una convocatoria y examen de conocimientos, tomando en cuenta los criterios del servicio público de carrera para la función electoral.

 

El agravio en comento resulta infundado.

 

Con el objeto de evidenciar lo anterior, conviene tener presente el marco legal que resulta aplicable:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (DECRETO 02/2014)

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.

TRANSITORIO SEXTO.- Una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total.

 

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

 

Artículo 29.

 

1. El Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene esta Ley. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.

 

[…]

 

3. Para el desempeño de sus actividades, el Instituto y los Organismos Públicos Locales contarán con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General. El Servicio Profesional Electoral Nacional, tendrá dos sistemas, uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales, que contendrán los respectivos mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, así como el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico. El Instituto regulará la organización y funcionamiento de este Servicio, y ejercerá su rectoría. El Instituto ejercerá la rectoría del Sistema y regulará su organización, funcionamiento y la aplicación de los mecanismos a los que se refiere el presente artículo.

 

[…]

 

TRANSITORIO DÉCIMO CUARTO. La organización del Servicio Profesional Electoral Nacional se hará conforme a las características y plazos que establezca el Instituto a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, debiendo expedir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, a más tardar el 31 de octubre del año 2015.

 

Los procesos relacionados con el Servicio Profesional Electoral Nacional iniciados con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión, conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN.

 

ARTÍCULO 43.- La organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce bajo los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, máxima publicidad e independencia y se lleva a efecto por un órgano independiente y autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La Ley determinará las funciones e integración de dicho órgano, mismo que estará formado por ciudadanos del Estado que serán designados conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia.

LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 87. La Comisión Estatal Electoral es el órgano público local electoral en el Estado, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y autónomo en su funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y profesional en su desempeño. Es responsable de la preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos que se realicen en la entidad y tiene las facultades establecidas en esta Ley.

El patrimonio de la Comisión Estatal Electoral se integra con los bienes muebles e inmuebles, inversiones, rendimientos financieros y otros ingresos que se destinen al cumplimiento de su objeto y fines, así como por el monto señalado en el ramo, que para este organismo se señale en la Ley de Egresos del Estado. La Comisión Estatal Electoral elaborará, administrará y ejercerá en forma autónoma el presupuesto de egresos que enviará por conducto del Ejecutivo al Congreso del Estado para su aprobación y estará obligada a presentar su cuenta pública en los términos legales, incluyendo en ésta el financiamiento público otorgado a los partidos políticos. Su cuenta pública será presentada al Congreso del Estado durante el primer trimestre del año siguiente al del ejercicio presupuestal del que se trate.

Artículo 88. La Comisión Estatal Electoral reside en la Ciudad de Monterrey y cuenta con un órgano de dirección superior denominado Consejo General, que se integra por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto.

El Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos con registro nacional o local concurrirán a las sesiones del consejo sólo con derecho a voz.

Artículo 89. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por un periodo de siete años conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Procedimientos e Instituciones Electorales y demás disposiciones aplicables.

Para ser Consejero Electoral se deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley General de la materia

Artículo 99. La Comisión Estatal Electoral contará con una Secretaría Ejecutiva que tendrá a su cargo realizar las funciones técnico-administrativas necesarias para el cumplimiento de sus facultades y obligaciones; dicha dependencia contará con el personal necesario para su correcto funcionamiento y será encabezada por un Secretario Ejecutivo.

El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral designará y removerá, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, al Secretario Ejecutivo, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos para ser Consejero Electoral.

El Secretario Ejecutivo durará en su encargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez.

Artículo 100. La Secretaría Ejecutiva estará integrada por las direcciones de Organización y Estadística Electoral, Jurídica, de Capacitación Electoral, de Fiscalización a Partidos Políticos y de Administración, en los términos previstos por la legislación aplicable.

Artículo 101. Los miembros de la Secretaría Ejecutiva serán designados por la Comisión Estatal Electoral y seleccionados mediante convocatoria pública y examen de oposición, tomando en cuenta los criterios del servicio público de carrera para la función electoral, establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto de Servicio Profesional Electoral Nacional y demás disposiciones de la materia.

TRANSITORIO

Quinto.- El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral deberá designar al Secretario Ejecutivo en un plazo no mayor a sesenta días posteriores a la integración del Consejo General.

 

REGLAMENTO DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL Y DE LAS COMISIONES MUNICIPALES ELECTORALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

Artículo 18.- Son atribuciones del Consejo General, las siguientes:

[…]

VIII. Designar y remover al Secretario Ejecutivo, a propuesta del Consejero Presidente, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes;

 

[…]

 

 

De los preceptos constitucionales y legales que preceden se desprende que:

 

-         La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral.

 

-         Para el desempeño de sus actividades, el Instituto y los Organismos Públicos locales contarán con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos integrados en un Servicio Profesional Electoral, el cual se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General, mismo que deberá expedirse a más tardar el treinta y uno de octubre del año en curso.

 

-         La Comisión Estatal Electoral es el organismo público local en el Estado de Nuevo León, encargada de la preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales.

 

-         Dicha Comisión cuenta con un órgano de dirección superior denominado Consejo General, que se integra por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, mismos que serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

-         La aludida Comisión, además contará con una Secretaría Ejecutiva que tendrá a su cargo las funciones técnico-administrativas, misma que contará con el personal necesario para su funcionamiento y será encabezada por un Secretario Ejecutivo.

 

-         El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral designará y removerá, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes al aludido Secretario, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos para ser Consejero Electoral.

 

-         La Secretaría Ejecutiva estará integrada por las direcciones de Organización y Estadística Electoral, Jurídica, de Capacitación Electoral, de Fiscalización y de Administración.

 

-         Los miembros de dicha Secretaria serán designados por la Comisión Estatal mediante convocatoria pública y examen de oposición, tomando en cuenta los criterios del servicio público de carrera para la función electoral.

Las disposiciones antes explicadas, permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que los planteamientos expuestos por el Partido Acción Nacional son infundados.

Como ya se refirió, el instituto político actor plantea que la interpretación de lo previsto en los artículos 99, 100 y 101, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, realizada por el tribunal responsable es incorrecta, porque, en su concepto, el contenido normativo de esas disposiciones, permite concluir que la designación del Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Electoral, debe realizarse por el voto aprobatorio de dos terceras partes de los integrantes de su Consejo General, pero además, como miembro de la Secretaría Ejecutiva de ese órgano electoral, es necesario que esa designación derive de un procedimiento que inicie con una convocatoria pública, y que también sea resultado del examen de oposición correspondiente.

Lo infundado de los argumentos que expone el Partido Acción Nacional reside en que parte de la premisa inexacta de que el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Electoral se encuentra sujeto al régimen establecido para los miembros de la Secretaría Ejecutiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

Lo inexacto de la premisa en que se sustenta la argumentación del partido político enjuiciante estriba en que, con independencia de que en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, que en su oportunidad emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se prevea, eventualmente, considerar a los Secretarios Ejecutivos de los Organismos Públicos Locales en materia electoral, como parte del señalado servicio y la manera en que se debe llevar a cabo ese servicio, el sistema jurídico del Estado de Nuevo León, actualmente vigente, permite a este órgano jurisdiccional concluir que el procedimiento y reglas de designación del Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Electoral de esa entidad federativa, es distinta de los miembros de la estructura técnico-administrativa de la que ese funcionario es titular.

En efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, la organización de las elecciones se realiza por un órgano independiente y autónomo –Comisión Estatal Electoral-, cuya integración se determinará en la Ley, y la designación de sus integrantes se realizará conforme con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia.

En el artículo 88, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se dispone que el Consejo General es el órgano de dirección superior de la Comisión Estatal Electoral el cual se integra por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales; asimismo, se establece que un Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos con registro nacional o local concurrirán a las sesiones del órgano sólo con derecho a voz.

Por otra parte, en el artículo 97, fracción VI, de la señalada Ley Electoral, se dispone que la Comisión Estatal Electoral ejecutara sus actividades permanentes con el apoyo de la estructura técnico-administrativa denominada Secretaría Ejecutiva. Al respecto, se prevé que el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral es la autoridad facultada para acordar los programas de trabajo que esa unidad desarrollará, la cual le deberá rendir informes mensuales.

De lo hasta aquí expuesto, se advierte que el Legislador del Estado de Nuevo León distinguió entre el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Electoral, y la estructura técnico-administrativa que ese funcionario encabeza –Secretaría Ejecutiva-, en el sentido que, el primero de ellos, concurre a las sesiones del Consejo General de esa Comisión y participa con derecho a voz, mientras que la segunda constituye un órgano encargado de apoyar en el desahogo de las actividades del Consejo General.

Lo anterior se corrobora a partir de la lectura cuidadosa de los artículos 99 y 100 de la Ley Electoral mencionada. En el primero de ellos se prevé que la Comisión Estatal Electoral contará con una Secretaría Técnica, la que tendrá a su cargo realizar las funciones técnico-administrativas necesarias para el cumplimiento de sus facultades y obligaciones.

Asimismo, se dispuso que esa dependencia contara con el personal necesario para su correcto funcionamiento, la que será encabezada por un Secretario Ejecutivo.

En el párrafo segundo de esa previsión legal, se señala que el Secretario Ejecutivo será designado y removido por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y se precisa que el ciudadano designado deberá cumplir con los requisitos establecidos para ser Consejero Electoral.

En el tercer párrafo de ese precepto, se señala que la duración del cargo es de seis años, con la posibilidad de una reelección.

En otro orden de ideas, en el artículo 100 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se establece que el órgano técnico-administrativo –Secretaría Ejecutiva- se integra por las direcciones de Organización y Estadística Electoral, Jurídica, de Capacitación Electoral, de Fiscalización a Partidos Políticos, conforme se señale en la legislación aplicable.

Cabe precisar que en el artículo 101, de la Señalada Ley Electoral, el legislador del Estado de Nuevo León, una vez que realizó la distinción entre el funcionario que encabeza la Secretaría Ejecutiva y el personal de ese órgano técnico-administrativo, estableció puntualmente que la designación de los miembros de la Secretaría Ejecutiva, se realizaría por la Comisión Estatal Electoral a partir de la selección que resulte de una convocatoria pública y el examen de oposición respectivo.

Como se aprecia de párrafos previos, el legislador del Estado de Nuevo León, en ejercicio de su libertad de configuración legal, estableció que la Comisión Estatal Electoral contará con un órgano técnico-administrativo –Secretaría Ejecutiva- encargado de realizar las funciones necesarias para el cumplimiento de sus facultades y obligaciones, y la distinguió del funcionario que encabeza ese órgano –Secretario Ejecutivo-.

En efecto, como ya se señaló, el legislador local puntualizó que el Secretario Ejecutivo, como órgano unipersonal concurriría a las sesiones del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, con derecho a voz, y entre sus obligaciones y atribuciones, se le adjudicó la de encabezar el órgano técnico-administrativo denominado Secretaría Ejecutiva.

Asimismo, el legislador de esa entidad federativa señaló, particularmente, la manera en que el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral designará al Secretario Ejecutivo y los requisitos que debe cubrir para ello, quien deberá contar con el voto de cuando menos, dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta del Consejero Presidente, en términos de los señalado en el artículo 18, fracción VIII, del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de la Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León.

Cabe apuntar que en la regulación del procedimiento para nombrar al ciudadano que encabezará la Secretaría Ejecutivo de la Comisión Estatal Electoral, el legislador del Estado de Nuevo León empleó el vocablo reelecto, cuando se trate de un ciudadano que ya ha ejercido el cargo de Secretario Ejecutivo, limitando esa reelección, o nueva designación a una ocasión.

Con base en lo antes mencionado, es de puntualizarse que en la Ley del Estado de Nuevo León, se alude a un procedimiento de nombramiento de ese funcionario, a partir de los votos que se emitan por los integrantes del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, sin condicionar el resultado de la votación, a la existencia de una convocatoria previa, y mucho menos al resultado de un examen de oposición, pues el nombramiento de un ciudadano para ocupar el señalado cargo, deriva de un ejercicio electivo en el que participan el Consejero Presidente y los seis consejeros del Consejo General de referencia, sin que se prevea una limitante o condición particular que vincule a los integrantes de ese órgano a votar por ciudadanos que hayan sustentado un examen de oposición a raíz de su participación en un procedimiento regido por una convocatoria pública.

En este orden de ideas, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que las condiciones y requisitos que el legislador determinó establecer para el nombramiento de un ciudadano como Secretario Ejecutivo de ese órgano electoral, se circunscriben a la obtención del voto aprobatorio de cuando menos dos terceras partes de ese Consejo General, y de que el ciudadano correspondiente, cumpla con los requisitos previstos para ser Consejero Electoral, sin haber sido reelecto previamente para el desempeño del cargo, y no así, a la participación previa en un procedimiento derivado de una convocatoria pública y al supuesto examen de oposición correspondiente.

Además, es de destacarse que de la revisión que este órgano jurisdiccional realiza del sistema normativo electoral del Estado de Nuevo León, no advierte la existencia de alguna disposición en la que se incluya al Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Electoral como miembro del Servicio Profesional Electoral de esa entidad federativa, ni la parte actora refiere alguna en que así se disponga.

En efecto, en el artículo 30 de la Ley del Servicio Profesional Electoral del Estado de Nuevo León, en el que se prevén los cargos que integran el señalado servicio, no se dispone que el señalado cargo se encuentre regido por el mismo.

Por lo expuesto a lo largo de la presente sentencia, esta Sala Superior considera que el legislador del Estado de Nuevo León determinó establecer reglas específicas para la designación, y en su caso reelección del Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Electoral, y un procedimiento distinto, con reglas particulares, para la designación de los miembros de la Secretaría Ejecutiva, pues el primero de ellos se encuentra normado en el artículo 99 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, mientras que el de los segundos, se fundamenta en lo establecido en el artículo 101 del señalado ordenamiento legal, de donde deriva lo infundado del planteamiento expuesto por el Partido Acción Nacional, pues el procedimiento establecido en el segundo de los preceptos legales mencionados, en particular, lo relativo a la emisión de una convocatoria pública y la presentación de un examen de oposición, no resulta aplicable para la designación del Secretario Ejecutivo de esa autoridad administrativa electoral local.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

ÚNICO.- Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en los juicios de inconformidad JI-006/2014 y su acumulado JI-007/2014.

 

 Notifíquese; personalmente, al partido actor, por conducto de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey Nuevo León; por correo electrónico, al Tribunal Electoral y a la Comisión Estatal Electoral, ambos del Estado de Nuevo León y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado. En su oportunidad, devuélvanse los documentos que corresponda y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen I, páginas 408  y 409.