México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-486/2007, promovido por Convergencia en contra de la resolución emitida el catorce de noviembre de dos mil siete, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente RIN/EA/13/2007, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. En las constancias de autos se advierte lo siguiente:
1. El siete de octubre de dos mil siete, se celebraron las elecciones para elegir a los concejales del Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas Centro, Oaxaca.
2. El once de octubre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral de ese municipio, realizó el cómputo de la elección, el cual arrojó los resultados siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 920 | Novecientos veinte |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1,111 | Mil ciento once |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 199 | Ciento noventa y nueve |
PARTIDO DEL TRABAJO | 0 | Cero |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 0 | Cero |
PARTIDO CONVERGENCIA | 1,030 | Mil treinta |
PARTIDO UNIDAD POPULAR | 0 | Cero |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 0 | Cero |
PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA | 0 | Cero |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | Cero |
VOTOS VALIDOS | 3,260 | Tres mil doscientos sesenta |
VOTOS NULOS | 51 | Cincuenta y uno |
VOTACIÓN TOTAL | 3,311 | Tres mil trescientos once |
3. En contra de lo anterior, el catorce de octubre de dos mil siete, el Partido Convergencia interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
4. El catorce de noviembre de dos mil siete, la autoridad responsable resolvió el recurso referido y confirmó los actos impugnados.
Dicha resolución fue notificada al partido actor el quince de noviembre siguiente.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.
1. Promoción del juicio. Inconforme con la resolución que antecede, el diecinueve de noviembre de dos mil siete el partido actor promovió el juicio que se resuelve.
2. Trámite y remisión a esta Sala. La responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y las constancias de publicitación del juicio.
3. Turno. La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, por proveído de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete.
4. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de dieciocho de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás requisitos de procedibilidad, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada fue notificada el quince de noviembre de dos mil siete, y la demanda del juicio se presentó el diecinueve siguiente, por lo que resulta evidente la presentación oportuna de la demanda.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley de la materia, ya que el actor es un partido político. Asimismo, la personería de quien promueve está acreditada, toda vez que Miguel Francisco Alonso Cruz interpuso el medio de impugnación de origen al cual le recayó la resolución que se impugna, lo que además es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Actos definitivos y firmes. En cuanto a los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada Ley de Impugnación Electoral, también están satisfechos, porque el partido político accionante agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, sin que exista, en la legislación del Estado, medio de impugnación alguno, por virtud del cual la sentencia reclamada, pueda ser revocada, nulificada o modificada, por lo que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local, respecto del acto reclamado, considerándolo definitivo y firme.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se encuentra satisfecha, porque en la demanda del juicio de revisión constitucional se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho este requisito formal.
La violación reclamada puede ser determinante, porque el partido político actor impugna siete de las diez casillas electorales que se instalaron en la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, y la pretensión del demandante es que se declare la nulidad de la votación en el cuarenta por ciento de las casillas, y por ende, la nulidad de la elección que se impugna, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 257, inciso b), apartado 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por lo cual, de acogerse, necesariamente repercutiría en el resultado de la elección.
La reparación solicitada es factible, toda vez que en términos del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los concejales que integren los Ayuntamientos, tomarán posesión el próximo primero de enero del dos mil ocho.
TERCERO. Acto reclamado. Las consideraciones que sustentan el acto reclamado son las siguientes:
CUARTO. La parte recurrente hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 256, sección 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, respecto de la votación recibida en siete casillas, mismas que se señalan a continuación: 1687 básica, 1687 contigua 1, 1688 básica, 1688 contigua, 1688 contigua 2, 1689 básica y 1689 contigua 1.
En el escrito inicial del recurso, el impugnante manifiesta en lo que interesa: “Que en las referidas casillas el señor Reynaldo López López quien actualmente se desempeña como Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, vestido de negro al igual que otros once jóvenes, se encontraba ejerciendo violencia a los votantes que acudían a votar, para ello se encontraban a un costado de las casillas aproximadamente a quince metros de la misma con dirección oriente, se encontraban armados con palos, piedras, esta persona fue debidamente identificada por varias personas que acudieron a votar, lo mismo ejercían violencia sobre las personas, pues para ello se les acercaban y hacían señas con las manos como medio de presión y coacción.
Del estudio de los agravios se advierte que el recurrente aduce de manera general, que se ejerció violencia física hacia los electores, sin precisar a que número, el tiempo en que sucedió la misma y que se ejerció presión y coacción hacia los electores.
Este órgano resolutor analizará primeramente la violencia física y por último los hechos de la presión.
Precisado lo anterior, para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, apartado A, fracción I y apartado C, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y 58, sección 2, del Código Electoral en consulta, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de violencia, la ley electoral regula las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de violencia sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos influyan de manera determinante para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 6, sección 3, del código electoral en consulta, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por ende quedan prohibidos los actos que generen violencia a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 103, fracción II, incisos d), e) y f), 192, incisos c) fracción IV, d) y e) y 193, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene, entre otras atribuciones, la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo violencia física, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256, sección 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los elementos siguientes:
a) Que exista violencia física;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;
c) Que se afecte la libertad o el secreto del voto, y
d) Que esos hechos influyan de manera determinante en el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas cuya finalidad es provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 312 y 313, cuyo rubro dice:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación del Estado de Guerrero y similares).” (Se transcribe).
El segundo elemento, requiere que la violencia física se ejerza por alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercer elemento, quien ejerce la violencia física pretende impedir que se ejerza el derecho a votar en absoluta libertad de conciencia, instándolo a modificar o variar el sentido de su voto; o bien, pretendiendo conocer el sentido del sufragio, de tal suerte, que el votante se sienta intimidado y se vea precisado a votar por aquel del que son partidarios quienes ejercen la violencia.
Por cuanto hace al último de los elementos mencionados, es necesario que el impugnante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos influyeron al grado de ser determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Al caso es aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).” (Se transcribe).
Para establecer si la violencia física influyó hasta ser determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo violencia sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este cuarto elemento con base en el criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo violencia, se acrediten en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció violencia física hacia los electores y que estuvieron sufragando bajo esa hipótesis, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación porque, de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito inicial. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 291, sección 2, inciso a) y 292, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, tienen el carácter de públicas con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas y técnicas, en términos de lo dispuesto por el artículo 292, sección 3, del propio código electoral.
a) Respecto de las casillas 1687 básica y 1687 contigua 1, el inconforme aduce en esencia que el Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas Reynaldo López López y así como de un grupo de once jóvenes se encontraban ejerciendo violencia a los votantes que acudían a las urnas, para eso se encontraban a un costado de estas casillas aproximadamente a quince metros de la misma con dirección oriente, se encontraban armados con palos y piedras, esta persona fue debidamente identificada por varias personas que acudieron a votar, y que respecto de la primera casilla tales hechos se suscitaron aproximadamente a las nueve horas con treinta y ocho minutos y en cuanto a la segunda casilla fue a las nueve horas con cuarenta y dos minutos.
En el caso, resultan infundados los agravios esgrimido por el partido actor, ya que, del contenido de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se desprende incidente alguno, de la hoja de incidente de la casillas 1687 básica se desprende: “Reinaldo11:00 jóvenes cholos priístas con palos enfrente del puesto de votación, ocho personas los bajó los policías del módulo Santa Cruz Amilpas favor de retirarlos a cincuenta metros de este lugar. 1:00 vinieron los policías a traerlos y al cuarto para 1,15 volvieron a llegar a sentarse en el mismo lugar. 4.9 alteración parte personas del ife.” por cuanto hace a la casilla 1687 contigua 1, en la hoja de incidente consta anotado lo siguiente; “13:40 al rellenar los formatos que integran el paquete electoral me percaté del error al escribir en todas las actas ya que en el espacio para escribir el nombre de la localidad del municipio de Santa Cruz Amilpas, se escribió Oaxaca de Juárez Oaxaca. Siendo correcto Santa Cruz Amilpas. 13:50 Debido a la cantidad de votantes y al reducido espacio en el que se encuentra la casilla electoral una persona equivocadamente depositó una boleta electoral en la casilla tipo Básica”; en consideración que de la primera casilla se desprenden los hechos aducidos por el partido actor; sin embargo, tal circunstancia, no actualiza la causal en estudio, ello en razón de que, el recurrente no demuestra el tiempo en que supuestamente se ejerció violencia física hacia los electores, y si éstos corresponden a la sección electoral en que se encuentra ubicada la casilla en estudio; y, mucho menos, se señala el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta violencia física.
Tampoco se puede saber con exactitud si tal circunstancia fue determinante para el resultado de la votación, atendiendo a un criterio cualitativo, pues esos hechos no acontecieron durante una parte considerable de la jornada electoral, como se demuestra en la hoja de incidente.
En efecto, si bien el recurrente aportó como medio de convicción la certificación de hechos elaborada Román Cruz Galán en su carácter de Síndico del Municipio del Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, documental pública que carece de valor probatorio, en razón de que, la responsable con su informe circunstanciado acompañó copias certificadas de tres actas de sesión extraordinaria de cabildo del Municipio de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, la primera de quince de mayo de dos mil seis, de la que se desprende del punto dos del orden del día petición del cabildo para la revisión de la situación del ciudadano Román Cruz Galán; por cuanto hace a las actas de sesión extraordinaria de dieciséis de mayo de dos mil seis, de la primera de ellas se desprende que el cabildo desconoció de su cargo al ciudadano Román Cruz Galán, como sindico municipal; y en la segunda acta se le otorga el cargo de síndico Municipal a Alejandro Jarquín Cruz, de donde se desprende que desde el dieciséis de mayo del dos mil seis, el ciudadano Román Cruz Galán dejó de ser síndico Municipal del referido municipio; por lo que, la documental que acompañó el recurrente con su escrito de impugnación carece de valor probatorio por ser expedido por una persona que no funge con dicho cargo.
En conclusión, se considera que las pruebas ofrecidas por la parte inconforme resultan insuficientes para acreditar sus aseveraciones, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 294, sección 2, del Código Electoral para el Estado, ya que a éste le correspondía demostrar los hechos en que basa su pretensión, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos sucedieron.
En esta tesitura, al no actualizarse los elementos que integran la causal de nulidad de votación invocada, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por el promovente respecto de las casillas en cuestión.
b) Por cuanto hace a las casillas 1688 Básica; 1688 contigua 1 y 1688 contigua 2; el recurrente arguye que Reynaldo López López quien a decir del promovente se desempeña como director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas y diversas personas, ejercieron violencia física a los votantes que acudían a las urnas instigándolo a los electores a votar en favor del partido Revolucionario Institucional, respecto de la primera casilla argumenta que dicho acto se realizó a las diez con treinta y cinco minutos; en cuanto a la segunda fue a las once horas y respecto a la tercera la presión fue a las once horas con quince minutos.
Resulta infundado el agravio manifestado por el partido actor, en la especie, del contenido de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se desprenden elementos que lleven a considerar que lo afirmado por el actor haya ocurrido, pues de las hojas de incidente se desprende: casilla1688 básica: “10:45 un votante entró con su esposa a votar a la misma casilla se llevó y rompió la boleta, el señor con nombre Arechiga Castro Andrés los representantes del Partido Convergencia llevaban ropa del color de su partido, los representantes del Partido Convergencia y del Partido Acción Nacional portaban listas ajenas a las nominal ya que éstas no están permitidas”; casilla 1688 contigua 1, “Antes de iniciar la instalación de casilla se acercan representantes de partido (Convergencia) a comentar que se retirara propaganda del PRI que se encontraba en postes 10 y 15 metros, más un espectacular que se encuentra aproximadamente a 100 metros, por lo que se procedió a invitar a los representantes del PRI a retirarlos, situación que se dio únicamente con la propaganda de los postes, no así con el espectacular. En primer lugar porque no se cuenta con personal especializado para su retiro y en segundo lugar porque por acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en sesión ordinaria de fecha 31 de julio de 2007, se determinó que a cincuenta metros de los lugares de ubicación de más mesas directivas de casillas no deberá haber propaganda electoral y el espectacular como ya se mencionó antes se encuentra a una distancia superior a ella”; casilla 1688 contigua 2, “15:30 votante que por equivocación deposita su boleta en la urna casilla básica”; de las constancias no se desprende elemento de convicción que nos lleve a considerar que el día de la jornada electoral en las casillas en estudio sucedieron actos que lleguen actualizar la hipótesis prevista en el inciso b) sección 3, del artículo 256, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, consistente en que se ejerza violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de las votaciones de casilla.
Si bien el recurrente aportó como prueba para acreditar sus afirmaciones certificación de hechos elaborada por Román Cruz Galán en su carácter de Sindico del Municipio del Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, documental pública que carece de valor probatorio, en razón de que, la responsable con su informe circunstanciado acompañó copias certificadas de tres actas de sesión extraordinaria de cabildo del Municipio de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, la primera de quince de mayo de dos mil seis, de la que se desprende del punto dos del orden del día Petición del Cabildo para la Revisión de la situación del ciudadano Román Cruz Galán; por cuanto hace a las actas de sesión extraordinaria de dieciséis de mayo de dos mil seis, de la primera de ellas se desprende que el cabildo desconoció de su cargo al ciudadano Román Cruz Galán, como Síndico Municipal; y en la segunda se le otorga el cargo de Síndico Municipal a Alejandro Jarquín Cruz, de donde se desprende que desde el dieciséis de mayo del dos mil seis, el ciudadano Román Cruz Galán dejó de ser sindico Municipal del referido municipio; por lo que, la documental que acompañó el recurrente con su escrito de impugnación carece de valor probatorio por ser expedido por una persona que no funge con dicho cargo.
En conclusión, se considera que las pruebas ofrecidas por la parte inconforme resultan insuficientes para acreditar sus aseveraciones, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 294, sección 2, del código electoral para el estado, ya que a éste le correspondía demostrar los hechos en que basa su pretensión, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos sucedieron.
En esta tesitura, al no actualizarse los elementos que integran la causal de nulidad de votación invocada, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por el promovente.
c) Por lo que respecta a las casillas 1689 Básica y 1689 contigua 1, el recurrente manifiesta siendo aproximadamente a las 13:10 horas el señor REYNALDO LÓPEZ LÓPEZ, quien actualmente se desempeña como Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, vestidos de negros al igual que otros once jóvenes, se encontraban ejerciendo violencia hacia los votantes que acudían a las urnas.
De las copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio no se desprende elemento alguno que haga presumir que el día de la jornada electoral sucedieron actos de violencia como lo afirma el actor en su escrito de impugnación; y aún cuando en autos existe hoja de incidente, respecto de la casilla 1689 Básica se encuentra en blanco y en lo tocante a la casilla 1689 contigua 1 consta anotado: “8.42 5 personas con playeras anaranjadas queja del señor Rodríguez Santibáñez Juan Francisco y llegan a querer presionar a los de la casilla el del partido del PRD. Dice, que no quitaron propaganda del PRI, playera roja el PRD. Trae ping”, de donde se coligue hechos distintos a los afirmados por el actor en su escrito recusal.
No obsta a lo anterior el hecho de que el impetrante aportó como medio de prueba la certificación de hechos elaborada Román Cruz Galán en su carácter de Síndico del Municipio del Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, documental pública que carece de valor probatorio, en razón de que, la responsable con su informe circunstanciado acompañó copias certificadas de tres actas de sesión extraordinaria de cabildo del Municipio de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, la primera de quince de mayo de dos mil seis, de la que se desprende del punto dos del orden del día petición del cabildo para la revisión de la situación del ciudadano Román Cruz Galán; por cuanto hace a las actas de sesión extraordinaria de dieciséis de mayo de dos mil seis, de la primera de ellas se desprende que el cabildo desconoció de su cargo al ciudadano Román Cruz Galán, como Síndico Municipal; y en la segunda se le otorga el cargo de Síndico Municipal a Alejandro Jarquín Cruz, de donde se desprende que desde el dieciséis de mayo del dos mil seis, el ciudadano Román Cruz Galán dejó de ser sindico Municipal del referido municipio; por lo que, la documental que acompañó el recurrente con su escrito de impugnación carece de valor probatorio por ser expedido por una persona que no funge con dicho cargo. En este orden de ideas, resultan insuficientes las pruebas aportadas por el partido actor para acreditar sus aseveraciones, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 294, sección 2, del código electoral para el estado, ya que a éste le correspondía demostrar los hechos en que basa su pretensión, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos sucedieron.
En esta tesitura, al no actualizarse los elementos que integran la causal de nulidad de votación invocada, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por el promovente.
2. Por otra parte, el recurrente hace valer, entre otras, la causal de nulidad prevista en el inciso b) del párrafo 3 del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, pues, en esencia, el inconforme aduce que el día de la jornada electoral se ejecutaron actos de presión hacia los electores, al hacerse proselitismo e inducción al voto en favor del Partido Revolucionario Institucional; y que esos actos ocurrieron en las casillas números 1687básica, 1687 contigua 1, 1688 básica, 1688 contigua 1, 1688 contigua 2, 1689 Básica, 1689 contigua 1, debe examinarse si en el párrafo e inciso mencionados se contempla como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, el acto de presión, dentro del cual pueda verse comprendido el proselitismo y la inducción al voto.
Así pues, las nulidades en la materia electoral, se encuentran contenidas en el Libro Séptimo, Título Primero denominado “de las Nulidades”, en el caso especial, en el artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que, en su texto vigente dispone:
“ARTICULO 256.” (Se transcribe)
Como puede observarse, ni en el inciso b) del párrafo 3, o en alguna otra hipótesis del precepto antes transcrito, como tampoco en otra disposición del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el legislador estableció expresamente como causa de nulidad los actos de presión, entre los cuales pueden quedar inmersos el proselitismo y la inducción al voto; y únicamente se contempla, en el inciso b) del párrafo 3 del citado artículo 256, que el uso de la violencia física constituye una causal para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de las votaciones de casilla.
Para estar en aptitud de analizar si la intención del legislador fue sancionar con la nulidad los actos de presión, es menester efectuar un análisis histórico del estatus del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, desde que entró en vigor, id est, desde que se abrogó la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales del Estado de Oaxaca, hasta la actualidad; especialmente, se examinarán las reformas que se han formulado respecto del artículo 256 del código vigente.
Así pues, mediante Decreto número 185 de treinta de enero de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, de doce de febrero de mil novecientos noventa y dos, se creó el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y se abrogó la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales del Estado de Oaxaca.
Al momento de su vigencia, en el Código invocado, específicamente en el Libro Séptimo, Título Primero, se trató de las nulidades.
En relación con las nulidades, en lo que aquí interesa, en el artículo 256, se estableció:
“ARTICULO 256. (Se transcribe)
Posteriormente, por Decreto número 279 de la Legislatura del Estado, de doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Periódico Oficial de esta entidad, de trece de mayo de mil novecientos noventa y cinco, fue reformado el artículo 256 del citado Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
A partir de dicha reforma, y hasta la actualidad, el artículo 256 del citado ordenamiento quedó como sigue: (Se transcribe)
De lo anterior se puede advertir que al entrar en vigor el actual Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), se sancionaba con la nulidad de la votación recibida en casilla cuando se ejerciera violencia física, o existiera cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que afectara la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyeran en el resultado de las votaciones de casilla; y a partir de la reforma publicada el trece de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se eliminó el carácter sancionatorio de las conductas consistentes en cohecho, soborno o presión; y solamente conservó ese carácter la violencia física.
Así, efectuando una interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, con claridad se puede advertir que al reformar el citado precepto, mediante decreto número 279 de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en uso de las facultades que le confiere el artículo 59, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el legislador decidió eliminar del inciso b), apartado 3, de ese numeral, la figura de la presión como causa de nulidad.
Luego, si el legislador de manera expresa eliminó, mediante la reforma correspondiente, los supuestos normativos de la presión, el cohecho, el soborno, de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, como causa de nulidad recibida en casilla, este Tribunal no puede, so pretexto de su facultad interpretativa derivada del artículo 5 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, atribuir el carácter sancionatorio de nulidad a ese tipo de actos.
Por otra parte, no debe perderse de vista que en materia electoral, la única vía para examinar la constitucionalidad de un precepto es la acción de inconstitucionalidad, en términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la cual conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por ende, como en el caso, la reforma de que se trata no fue impugnada en esa vía, resulta incuestionable que el artículo 256 que nos ocupa se ajusta al principio de validez de las normas, pues una norma es válida en cuanto es existente; y este órgano colegiado no puede soslayar la voluntad del legislador, sustituyéndose en éste, para efectuar una integración del precepto, con objeto de incluir como sanción legal de nulidad la presión, entre los que se destacan los casos de inducción al voto, presión y coacción.
Además, cabe destacar que la facultad interpretativa de un tribunal, sólo tiene cabida para llenar las lagunas de la ley o para aclarar una ambigüedad, es decir, para abstraer el sentido y alcance de una norma, mas no para incluir una figura jurídica (la presión) que indudablemente fue eliminada por el órgano legislativo, en uso de sus facultades expresas, quitándole el carácter sancionatorio de nulidad. Al caso es de citarse el principio general de derecho que reza: “Donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación.”
Luego, es evidente que en el caso no existe omisión o ambigüedad por parte del legislador, sino una incontrovertible decisión de excluir de las causas de nulidad la presión (entre otras figuras jurídicas); y como de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, este Tribunal sólo puede declarar la nulidad de la votación en una o varias casillas o la nulidad de una elección municipal, de diputados de mayoría relativa o la del cómputo de circunscripción plurinominal con fundamento en las causales señaladas en el código citado, es inconcuso que, al haber sido excluida dicha figura, no es factible considerarla como causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
Cabe señalar que, si a pretexto de interpretar, se pretendiera incluir en la norma como conductas sancionatorias de nulidad las consistentes en presión, cohecho y soborno de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, equivaldría a dejar sin validez el Decreto número 279 de doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que eliminó el carácter sancionatorio de tales conductas; pues es bien sabido que una norma tiene validez en tanto no sea modificada, derogada o reformada por el legislador competente o bien que (en lo atinente a la materia electoral) exista declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la vía prevista en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como ya se mencionó.
Por tanto, como en este asunto se está en presencia de una norma que perdió su validez con motivo de una reforma del legislador, el juzgador no puede considerar que las conductas a las que se quitó el carácter de típicas sancionatorias de nulidad, sigan teniendo vigencia; a no ser que, en su caso, existiera declaratoria de inconstitucionalidad emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la reforma cuestionada, lo que tampoco acontece en la especie.
No se opone a todo lo expuesto, la existencia de las jurisprudencias S3ELJ53/2002 y S3ELJD 01/2000, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicadas bajo los títulos: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares)” y “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (legislación de Guerrero y similares)”, cuenta habida que en tales jurisprudencias se analizó la presión porque, como de los mismos títulos se deduce, las legislaciones motivo de examen la contemplan como causa de nulidad de la votación recibida en casilla. En consecuencia, los agravios hechos valer por el inconforme que en las casillas en estudio el día de la jornada electoral se ejerció presión hacia los electores devienen inoperantes.
QUINTO. El recurrente, en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 256, sección 3, inciso h), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, respecto de un total de casillas, mismas que a continuación se señalan: 1687 básica; 1687 contigua 1; 1688 básica; 1688 contigua 2; 1689 básica y 1689 contigua 1
En su escrito recursal, el partido recurrente manifiesta que Sección 1687, casilla tipo básica : El Presidente Propietario de la mesa de casilla ALFREDO ALBERTO RAMÍREZ TORRES, al estampar su nombre en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, asienta su nombre como ALFREDO A, RAMÍREZ TORRES, y en la hoja de incidentes lo hace como ALFREDO A. RAMÍREZ T., siendo entonces que de esta manera no existe identidad, certeza jurídica que sea la misma persona, porque de aceptarlo significa que cualquier persona diversa a los funcionarios que estableció el IEE puede firmar cualquier acta y de esa forma debe considerarse que no existe identidad en las persona que recibió la votación.
“Sección 1687, casilla tipo contigua 1: También me inconformo, en virtud de que las actas levantadas por los funcionarios de casillas el día de la elección están viciadas por los siguientes consideraciones, entre otros funcionarios de casilla aparece en la lista de funcionarios proporcionado por el Instituto Estatal Electoral, una persona de nombre MARISSA ADELI JIMÉNEZ en su calidad de primer escrutador, y remitiéndonos a la lista nominal de electores, aparece como MARITZA JIMÉNEZ PACHECO y posteriormente cuando firmó todos los actos con el carácter de escrutador aparece como MARITZA JIMÉNEZ PACHECO, esa situación, no se puede tratar de un mero error mecanográfico, sino que, pone en evidencia que no se trata de la misma persona, la que nombró el lEE y la que recibe la votación ciudadana, por lo tanto en sentido estricto esto, es ilegal.
Sección 1688, casilla tipo básica: Me inconformo, en virtud de que los actos levantados por los funcionarios de casilla, el día de la elección están viciadas, toda vez que conforme o la lista de funcionarios que proporciono el lEE, aparece como escrutador dos el C. NICASIO FIDEL VALENCIA SANTIAGO y como escrutador uno la C. CLAUDIA CELIS CASTILLO, siendo que en las actas que firman los funcionarios aparece el señor nombrado en primer lugar como primer escrutador y el suplente general FRUCTUOSO CHÁVEZ MARTÍNEZ como segundo escrutador siendo en la especie que no fueron avisados los representantes del Partido de Convergencia de este cambio, para poder combatir tal anomalía, de ser aceptado esta situación se traduce en que cualquier persona puede firmar actos que no sean las personas oficiales y nombrados por el lEE.
Sección 1688, casilla tipo contigua 2: las actas levantadas por los funcionarios de casillas el día de la elección están viciadas por las siguientes consideraciones, toda vez, que conforme a la lista de funcionarios de casilla aparecen nombradas las C. OLIVIA MARTÍNEZ JIMÉNEZ y NORMA GEMA CARRERA MALDONADO como primer y segundo escrutador respectivamente, cabe decir en cuanto a la primera en que no existe certeza de su residencia o ciudadanía en Santa Cruz Amilpas, porque tiene en la lista de funcionarios como domicilio Las Flores 115, colonia Llano Verde en este municipio, siendo que en la lista nominal tiene como domicilio palmeras 114, Santa Cruz Amilpas, siendo que en la cabecera municipal no existe esa calle.
Asimismo es de manifestar, que no se avisó a los representantes de Convergencia sobre el cambio de escrutador 2, ni la causa o motivo que la originó, para así estar en aptitud de impugnar esta ilegalidad, pues firma como tal el suplente general PIEDAD DOLORES JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, que también no coincide su domicilio que tiene en el padrón con la lista de funcionarios. De aceptar esta situación, prácticamente se acepta cualquier ilegalidad y provocar que cualquier persona pueda firmar actas y hacerse pasar por funcionario de casilla.
Sección 1689, casilla tipo básica: Me inconformo, en virtud de que las actas levantadas por los funcionarios de casillas el día de la elección están viciadas por las siguientes consideraciones, toda vez, que en la lista de funcionarios de casilla aparece como escrutador 1, ROXANA YADIRA VÁSQUEZ SAYAS, la cual su domicilio no es el correcto porque en la lista de funcionarios tiene que vive en la casa 11, de la manzana 27 y en el padrón de electores establece que vive en la casa 15, respecto a su segundo apellido dice en la lista de electores Zayas y en la de funcionarios Sayas. Todo esto hace suponer que no es la misma persona, existiendo duda sobre su identidad y certeza al computar los votos.”
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 152 municipios electorales en el estado.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 102, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102, sección 1, del código en comento, deberán ser ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones y contar con su credencial para votar.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 del código en consulta.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas, con quince minutos, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador en el artículo 182 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; conforme al artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello, y b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, sección 3, inciso h), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por este Código.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) copia certificada de la lista de funcionarios de casillas; b) copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna; e) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y f) copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 291, sección 2, inciso a) y 292, sección 2, del código electoral en consulta, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera columna los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
No | CASILLA | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO MUNICIPAL ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA DE JORNADA |
1 | 1687 Básica |
Presidente: Alfredo Alberto Ramírez Torres
Secretario: Lucia Escobar XX
1er Escrutador: Maria Elena Cruz Cruz
2do Escrutador: Maura Velasco Salinas
Suplentes Generales
1er suplente: Artemio Santiago González 2do suplente: Bulmaro Soto Ríos 3er suplente: Luís Ángel Galindo Gutiérrez
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Presidente: Alfredo A Ramírez T
Secretario: Lucia Escobar
1er Escrutador: Cruz Cruz Maria Elena
2do Escrutador: Maura Velasco Salinas
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2 | 1687 contigua 1 |
Presidente: Maria Esther Cerón Estrada
Secretario: Karina Rivera Hernández
1er Escrutador: Marissa Adeli Jiménez
2do Escrutador: Maria de Lourdes Vásquez Velásquez
Suplentes Generales
1er suplente: Lázaro Morales Isabel Cristina 2do suplente: Stephanie C. Acevedo Contreras 3er suplente: Manuel Pérez Sánchez
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Presidente: Maria Esther Cerón Estrada
Secretario: Karina Rivera Hernández
1er Escrutador: Maritza Jiménez Pacheco
2do Escrutador: Isabel Cristina Lázaro Morales
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3 | 1688 básica |
Presidente: Maria Luisa Arenas Chirinos
Secretario: Juan Antonio Caravantes Hernández
1er Escrutador: Claudia Celis Castillo 2do Escrutador: Valencia Santiago Nicasio Fidel
Suplentes Generales
1er suplente: Fructuoso Chávez Martínez 2do suplente: María Zavala Méndez 3er suplente: Gustavo Enrique Tenorio Yesca
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Presidente: Maria Luisa Arellanes Chirinos
Secretario: Juan Antonio Caravantes Hernández
1er Escrutador: Nicasio Fidel Valencia Santiago
2do Escrutador: Fructuoso Chávez Martínez
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4 | 1688 contigua 2 |
Presidente: Reyna López Hernández
Secretario: Manuel Méndez Ramírez
1er Escrutador: Olivia Martínez Jiménez
2do Escrutador: Cabrera Maldonado Norma Gema
Suplentes generales
1er suplente: Piedad Dolores Jiménez Rodríguez 2do suplente: Marisela Cruz Jiménez 3er suplente: Edgar Abel Coronel Reyes
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Presidente: Reyna López Hernández
Secretario: Manuel Méndez Ramírez
1er Escrutador: Olivia Mtz Jiménez
2do Escrutador: Piedad Dolores Jiménez Rodríguez
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5 | 1689 básica |
Presidente: Pacheco Figueroa Jesús Ernesto
Secretario: Jesús Laríos Díaz
1er Escrutador: Roxana Yadira Vásquez Sayas
2do Escrutador: Osvelia Santiago Ramírez
Suplentes generales
1er suplente: Trinidad Margarita Mendoza 2do suplente: García Mario Paco 3er suplente: Ruiz Ramírez Luis Geovany
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Presidente: Jesús Ernesto Pacheco Figueroa
Secretario: Jesús Laríos Díaz
1er Escrutador: Roxana Yadira Vásquez Sayas
2do Escrutador: Osvelia Santiago Ramírez
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6 | 1689 contigua 1 |
Presidente: María de los Angeles Villavazo García
Secretario: María Amelia Zanabria Gonzáles
1er Escrutador: Margarita Figueroa López
2do Escrutador: Martha Navarro Mendoza
Suplentes Generales
1er suplente: Irma Matadamas Morales 2do suplente: Gonzalo Santiago Cortes 3er suplente: José XX Cruz
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Presidente: María de los Angeles Villalvazo García
Secretario: María Amelia Zanabria González
1er Escrutador: Margarita Figueroa López
2do Escrutador: Martha Navarro Mendoza
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Del análisis detallado del cuadro que antecede, y en atención a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, este Tribunal estima lo siguiente:
a) Por cuanto hace a la casilla 1687 Básica, el recurrente afirma que el presidente propietario en la lista de funcionario aparece anotado el nombre de Alfredo Alberto Ramírez Torres, y que al estampar su firma en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, asienta su nombre como Alfredo A. Ramírez Torres, y en la hoja de incidente, lo hace como Alfredo A. Ramírez T., siendo de esta manera entonces no existe identidad, certeza jurídica que sea la misma persona; resulta infundado, el agravio esgrimido por el partido actor, ello es así porque, del acta de escrutinio y computo consta anotado Alfredo A. Ramírez Torres, de la hoja de incidente aparece Alfredo A. Ramírez T, y si bien, de las referidas actas se puede advertir que no consta su nombre completo, tal circunstancia no trae consigo la que se actualice la causal de nulidad prevista en el inciso h) de la sección 3, del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en razón de que, dicha omisión de no asentar su nombre completo del presidente por parte del secretario es justificable ya que las personas que integran la mesa directiva de casilla son personas no profesionales en la materia, por ende, el día de la jornada electoral puede cometer errores en las actividades que desempeñen, sin que ello, se traduzca en la actualización del alguna causal de nulidad de votación recibida en casilla.
No obstante ello, de la copia certificada de la hoja de incidente que obra en autos no se desprende irregularidad alguna que lleve a considerar que las afirmaciones del actor son ciertas; además de que de las actas levantadas en las casillas se advierte que estuvo presente su representante del partido inconforme sin que haya hecho manifestación alguna al respecto; consecuentemente, al no existir en autos elementos de convicción que acrediten las afirmaciones del partido actor, se llega a la conclusión que solo se trato de un error en el llenado del acta y no así que no exista identidad de la persona que fungió como presidente de la mesa directiva de casilla en cuestión; al no actualizarse los extremos de la causal en estudio los agravios devienen infundado.
b) En cuanto hace a la casilla 1687 contigua 1, en el que el recurrente aduce que en la lista de funcionarios proporcionada por el Instituto Estatal Electoral, una persona de nombre Marissa Adeli Jiménez en su calidad de primer escrutador, y remitiéndonos a la lista nominal de electores, aparece como Maritza Jiménez Pacheco y así firma las actas de la jornada electoral.
Si bien de la copia certificada de la lista de funcionarios de casilla aparece como primer escrutador Marissa Adeli Jiménez, de la copia certificada de la lista nominal de electores de la casilla en cuestión aparece Maritza Adeli Jiménez Pacheco de las actas levantadas el día de la jornada electoral en la casillas en estudio consta anotado como primer escrutador Maritza Jiménez Pacheco; tal circunstancia, se debe a un error al momento de asentar los nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ya que si comparamos existe identidad entre los apellidos y solo en el primer nombre existe discrepancia en la primera “s” y “t” que aparece en las actas levantadas el día de la jornada electoral; además que de las hojas de incidente no consta anotado algún hecho que tenga relación con la afirmación del actor; en esta misma tesitura, los representantes de los partidos políticos en la casilla en cuestión no hicieron manifestación alguna; por lo que atendiendo al principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados, los errores cometidos por los funcionarios de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral no puede repercutir en la votación emitida por parte de los ciudadanos; en consecuencia al no acreditarse los extremos de la causal en estudio los agravios devienen infundados.
c) En lo tocante a la casilla 1688 básica, el recurrente argumenta que conforme a la lista de funcionarios que proporciona el IEE, aparece como segundo escrutador el ciudadano Nicasio Fidel Valencia Santiago y como escrutador uno la ciudadana Claudia Celis Castillo, siendo que en las actas que firman los funcionarios aparece el señor nombrado en primer lugar como primer escrutador y el suplente general Fructuoso Chávez Martínez como segundo escrutador, siendo que en la especie no fueron avisados los representantes del partido convergencia de este cambio, para combatir tal anomalía.
Resulta infundado el agravio esgrimido por el instituto político recurrente del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el consejo municipal, son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.
Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 102, sección 2, del Código en comento, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.
En tal virtud, es evidente que el corrimiento del segundo escrutador para que ocupara el cargo de primer escrutador, así como la sustitución del segundo escrutador no lesiona los intereses del partido político recurrente, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recepcionado ésta, por funcionarios designados por el consejo municipal y, en consecuencia, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 256, sección 3, inciso h), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
d) Por cuanto hace a la casilla 1688 contigua 2, el recurrente aduce que conforme a la lista de funcionarios de casillas que aparecen nombradas las ciudadanas Olivia Martínez Jiménez y Norma Gema Carrera Maldonado como primer y segundo escrutador respectivamente, cabe decir que en cuanto a la primera en que no existe certeza de su residencia o ciudadanía en Santa Cruz Amilpas, porque tiene en la lista de funcionarios como domicilio las flores 115, colonia llano verde en este municipio, siendo que en la lista nominal tiene como domicilio las palmeras 114, Santa Cruz Amilpas, siendo que en la cabecera municipal no existe esa calle.
Del análisis de las copias certificadas de la lista de funcionarios de casillas y de la lista nominal de electores de la casilla en cuestión se advierte que efectivamente son direcciones distintas la que parece en la lista de funcionarios de casillas y en la lista nominal de electores; sin embargo, tal circunstancias no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla; en razón de que, como se desprende de la lista nominal de electores de la casilla en estudio, la ciudadana Olivia Martínez Jiménez, sí aparece en la lista nominal de casilla en la que fungió como primer escrutadora, por lo que el hecho de que sus direcciones no coincidan, está a su favor a presuncional legal de que la citada ciudadana esta inscrita en la sección donde fungió como funcionaria de la mesa directiva de casilla, y en consecuencia reúne los requisitos previstos en el artículo 102 del Código Electoral para el Estado, por lo que tal agravio no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla hecha valer por el inconforme.
Por lo que respecta al cambio del segundo escrutador por un suplente general, ningún perjuicio le depara en su esfera de derecho, ya que la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 102, sección 2, del Código en comento, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.
En tal virtud, es evidente que la sustitución del segundo escrutador, cargo que fue ocupado por Piedad Dolores Jiménez Rodríguez primer suplente general no lesiona los intereses del partido político recurrente, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recepcionado ésta, por funcionarios designados por el consejo municipal y, en consecuencia, al incumplir el recurrente con la carga de la prueba que le impone el artículo 294, sección 2 de código electoral en comento, por lo que al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 256, sección 3, inciso h), del ordenamiento legal en consulta, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.
e) En lo tocante a la casilla 1689 Básica, el instituto político inconforme esgrime como agravio que en la lista de funcionarios de casilla aparece como escrutador 1 Roxana Yadira Vásquez sayas, en la cual su domicilio no es el correcto porque en la lista de funcionarios tiene que vive en la casa 11, de la manzana 27 y en el padrón de electores establece que vive en la casa 15, respecto al segundo apellido dice en la lista de electores Sayas y en la de funcionarios Sayas. Todo esto hace suponer que no es la misma persona, existiendo duda sobre su autenticidad y certeza al computar los votos.
Son infundados los agravios esgrimidos por el partido actor, si bien, de la lista de funcionarios de casillas se advierte como domicilio casa 11, de la manzana 27 y de la lista nominal de electores aparece como domicilio Bartolomé Manzana 27, número 15, al respecto debe decirse que ningún perjuicio le depara en su esfera de derecho del partido inconforme, tal circunstancia, ya que se puede advertir que dicho domicilio se encuentra en la sección donde se instaló la casilla y si bien no coincide el número de la casa eso se puede deber a un error de la persona que asentó los datos en las lista de funcionarios de casillas; además de que dicha persona se encuentra en la lista nominal de electores, por lo que, el hecho de que no coincidan los número de su domicilio, tal circunstancia no actualiza la causal en estudio.
Ahora bien, por cuanto hace, a que en la lista de funcionario de casilla aparece el segundo apellido de la primera escrutadora como Sayas y en la lista nominal de electores consta anotado como Zayas, este ente colegiado estima que sólo se trata de un error al momento de asentar los datos en la lista de funcionarios de casillas, ya que en la lista de funcionario se escribió el apellido con “s” cuando lo correcto es “z”; sin embargo, ello no trae consigo que tal hecho actualice la causal en estudio.
En este estado de cosas, se llega a la conclusión que los agravios esgrimidos por el recurrente no actualizan la hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso h), sección 3, del artículo 256, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por lo que el agravio deviene INFUNDADO.
f) Por lo que hace a la casilla 1689 contigua 1, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que quien fungió con el cargo de primer escrutador, fue designada por el Consejo Municipal de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca.
Son infundados los agravios esgrimidos por el recurrente, ya que la causal de nulidad que se estudia sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el consejo municipal por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 182, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.
En esta tesitura, como quedó acreditado en la lista de funcionarios de la mesa directiva de casilla, documental pública que ya fue valorada, dicha casilla se integró con todos los funcionarios designados por el consejo Municipal Electoral de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, además que el recurrente no aportó elementos de convicción para acreditar que en su desempeño de primera escrutadora la ciudadana Margarita Figueroa López haya dado origen a alguna irregularidad grave suficiente para anular la votación recibida en esa casilla, en términos del artículo 294, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, así las cosas, en aras de privilegiar el voto ciudadano y en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Consecuentemente, los hechos aducidos por el recurrente respecto de la ciudadana que fungió como primera escrutadora, no encuadra en la causal en estudio; en razón de que, la primera escrutadota fue designada por el consejo Municipal de Santa Cruz, Amilpas, Oaxaca, y por ende, no se actualiza la causal en estudio, por lo que el agravio deviene infundado.
SEXTO. En el caso, el recurrente hace manifestaciones en su apartado de hechos y de agravios que a su decir constituyen irregularidades y que hace valer como causa de nulidad de elección de concejales municipales del Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, lo que no es obstáculo para analizar tales supuestos ya que los agravios pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Como lo ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/98, publicada en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes páginas 23- 24, cuyo texto y rubro es:
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.” (Se transcribe).
Ahora bien, de la lectura integral del escrito recursal, se infieren en esencia los siguientes hechos:
“1. Las elecciones llevadas a cabo en Santa Cruz Amilpas, Centro, Oax., y en donde se eligieron a las Autoridades Municipales, están viciadas toda vez, que en la jornada se dio con la intervención directa de parte del Presidente actual en funciones Jesús Miguel Garza Quintana, ya que esta persona abusó del poder, ordenando a sus colaboradores el Regidor de Hacienda FLORIBERTO RODRÍGUEZ JARQUÍN, el Director de Obras REYNALDO LÓPEZ LÓPEZ, para que hicieran campaña en días y horas laborables, a favor de su partido del (PRI), ejecutaran acarreos de votantes, compraran el voto y repartieran dádivas ( dinero, despensas, cemento, varilla, celulares y materiales pétreos) para asegurar el triunfo electoral en favor del candidato oficial CARLOS MANUEL SOSA GIL.
Lo anterior es así, tomando en cuenta que todos ellos realizaron campaña a favor del candidato del PRI, Carlos Manuel Sosa Gil, para ello, destinó todos los recursos humanos, materiales y económicos a su alcance, no solamente se dio su intervención en el lapso de campaña, sino durante la jornada electoral y estos hechos ROMPEN CON EL EQUILIBRIO ELECTORAL, que debe existir poniendo al Partido de Convergencia en un estado de desventaja y de desigualdad participativa. Pero si esto fuera poco el mismo Presidente Municipal hizo campaña y también, repartió dinero entre la ciudadanía lo que conlleva a presumir una elección amañada y con serias desventajas en favor de los demás partidos.
De la misma manera, esta inconformidad se funda en los acarreos masivos de votantes que realizaron los militantes del partido del PRI, para que las personas o votantes sufragaran por ese partido, la compra de votos irracionales que realizó no solo el Presidente Municipal, sino el propio candidato del PRI, El Regidor de Hacienda, el Director de Obras mencionado, y todo el personal administrativo, todos ellos pagaron la cantidad de $ 1,000.00 (UN MIL PESOS 00/100 M.N.) para asegurar el voto a favor de su partido PRI.
Todos estos hechos fueron del conocimiento del Consejo Municipal Electoral, de los funcionarios de casillas, de los representantes de partidos de los observadores políticos y demás gente que participó en la jornada electoral, además que se pueden comprobar con testimonios de personas que recibieron esta cantidad de dinero, con fotografías en donde se les ve repartiendo dádivas (cemento, varilla, despensas y dinero en efectivo), fotos de personas bajando de taxis que circulaban en la ciudad de Oaxaca (sitio 5 de febrero), que nada tenían que hacer en la jurisdicción Municipal de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oax., menos en forma masiva y el domingo siete de octubre de dos mil siete, en nuestras colonias o asentamientos humanos irregulares, que también se puede comprobar con fotos de autobuses urbanos y taxis bajando gente de ellos que fueron acarreados por gente del partido del PRI, demuestra que el voto no fue libre y secreto, sino que fue producto de engaños, presiones, chantajes y promesas hechas a gente pobre y humilde.
2. No es por demás mencionar la violencia física y verbal que recibieron diversos ciudadanos de esta comunidad por parte de la policía municipal, que lejos de velar por la seguridad pública, conjuntamente con jóvenes porros vestidos de negro y encapuchados, hicieron acto de presencia en puntos claves de la población, como en el módulo de policía y en puntos claves cercanos a las casillas, lo que originó temor, terror, desconfianza, desesperanza, intimidación y hasta desánimo en los votantes que no pudieron sufragar libremente, operativo que ejecutó la autoridad municipal, estos hechos también fueron del conocimiento de los integrantes del Consejo Municipal Electoral de este Municipio, tanto del Síndico Municipal Constitucional ROMÁN CRUZ GALÁN, quien dio fe de la presencia de porros y de actos en donde se coacciona el voto, hechos que obran en las actas de incidentes levantadas en donde se da a conocer la presencia policíaca y de porros.
De igual forma no pasa por desapercibido, la violencia verbal y física que recibieron personas de la Colonia Llano Verde de esta Población, quienes fueron golpeados, vejados brutalmente por el cuerpo policiaco de este lugar en compañía de los porros a que me vengo refiriendo, estos hechos fueron debidamente denunciados por los ofendidos, como aparece en la nota periodística del día domingo siete de octubre del actual, en la página principal y 8 A, del periódico noticias, quienes fueron agredidos por el candidato por la sindicatura RODRIGO CRUZ MORALES, candidato del PRI, persona quien llevaba a su mando el grupo de porros y golpeadores.
De igual forma, es preciso mencionar la intervención directa del Gobernador del Estado Ulises Ruiz Ortiz, que mediante el audio que fue difundido incluso antes de la jornada electoral para concejales a Ayuntamientos en las principales radiodifusoras de Oaxaca, en el cual se da a conocer el llamado general que hace el mandatario a sus subordinados y Secretarios de Estado para fomentar el voto a favor del PRI, con la amenaza de suspenderlos en funciones. Actos que desde luego, tiene influencia general en el Estado, por tratarse de una figura pública, y más en los municipios conurbanos, como es el caso de este Municipio.
Todos estos actos son desleales en esta contienda electoral en un estado moderno y democrático, que afecta el resultado de la votación y trasciende al resultado del mismo en perjuicio de la sociedad, de los votantes y de toda la jornada electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en este apartado, pido que previo estudio de todo lo manifestado y del paquete electoral, se declaren nulas las elecciones dadas en esta comunidad de Santa Cruz Amilpas; Centro, Oax, porque al igual que en el Municipio de Oaxaca de Juárez y en todos aquellos en donde se eligieron sus autoridades municipales en donde se eligieron por partidos políticos sufrieron una elección de estado, los aparatos gubernamentales estatales y municipales influyeron en forma directa para que los candidatos del PRI triunfaran aunado a esto, se encuentran los argumentos antes esgrimidos, lo que hace presumir el fraude electoral, también en Santa Cruz Amilpas.”
Y de los agravios sustancialmente se desprende lo siguiente:
“I. Apoyos económicos por parte del edil JESÚS MIGUEL GARZA QUINTANA al candidato o Presidente Municipal CARLOS MANUEL SOSA GIL, por el Municipio de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oax., de igual manera el apoyo incondicional que brindó el Gobernador del Estado de Oaxaca a favor del candidato del PRI en el Municipio de referencia, por lo tanto se violó el acuerdo de neutralidad emitido por el Instituto Electoral de Oaxaca.
II. la destrucción de propaganda al candidato del Partido de Convergencia RODRIGO JARQUÍN SANTOS.
Dichas irregularidades deben tomarse en cuenta como elementos indiciarios que adminiculados entre si deben considerarse como irregularidades sustanciales que son determinantes paro el desarrollo del proceso electoral dicha causal de nulidad encuentro sustento en el artículo 257 fracción 111 del ClPPEO, pues aunque dicho artículo contengo limitativamente un catalogo de nulidades, podemos avizorar que de una interpretación sistemática de los artículos 39,41,99 y 116 de lo Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como del artículo 25 de la Constitución del Estado de Oaxaca y el 257 fracción III del ClPPEO existe la posibilidad de plantear una nulidad abstracta en las que se contemple diversas irregularidades que afectan el resultado de lo votación.
En consecuencia cualquier afectación grave a los principios constitucionales que dan sustento a una elección democrática deben de considerarse como nulidad abstracta y sancionarse en términos del ClPPEO.
La violación por parte de Gobernador del Estado 01 acuerdo de neutralidad emitido por el Instituto Electoral de Oaxaca; dicha nota periodística fue escrita por el C. LUIS IGNACIO VELÁZQUEZ corresponsal del periódico Noticias y tomado de lA dirección electrónica www.noticiasoax.mx.
Por otro lado el Partido Acción Nacional denunció violaciones 01 acuerdo de legalidad o las bases de legalidad y equidad del proceso electoral 2007, en dicha denuncia se patentizo que funcionarios Municipales y Estatales han apoyado las campañas del PRI.
Así lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de lo Federación en diversas jurisprudencias, pues existe nulidad de los elecciones cuando se concretan violaciones substanciales o dichos principios fundamentales. Verbigracia o si los partidos políticos no tuvieron acceso o los medios de comunicación en términos de equidad; b) si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fue coartada de cualquier forma.
Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.
Conforme a lo anterior, no es dable que la autoridad electoral administrativa otorgue la declaratoria de validez de la elección cuando se conoce su obligación constitucional de velar y hacer valer los principios rectores antes mencionados.
Es clara la disposición del artículo 81, fracción XII, de la Constitución para nuestro Estado, pues está estrictamente prohibido ejecutivo realizar alusiones u otras formas de comunicación, que incidan de algún modo sobre posiciones políticas que corresponden o los partidos y candidatos contendientes en el proceso electoral o emitir mensajes indirectos o implícitos que pueden tener efectos o favor o en contra de alguna opción política contendiente, desde el inicio de las campañas hasta concluido lo jornada electoral.”
Sentado lo anterior se advierte que el recurrente solicita la nulidad de elección de concejales municipales al Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, por haberse cometido irregularidades que son determinantes para el desarrollo del proceso electoral, lesionando los principios del voto libre, secreto, universal y directo, violando el principio de equidad.
Es infundado el agravio hecho valer por el impugnante respecto a la nulidad de elección de concejales al ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca.
En efecto, el artículo 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establece:
“Articulo 258
1. Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
2. Asimismo, ningún partido político podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente haya provocado.”
En estas condiciones, es menester señalar que en el sistema jurídico electoral oaxaqueño, la nulidad denominada “genérica”, tiene su base normativa, en diversos preceptos constitucionales los cuales deben interpretarse conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional; y a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho, como así lo dispone el artículo 5, sección 2 del código electoral para el estado.
Para comprender el alcance del citado artículo 258 del Código comicial local, se debe vincular con diversos artículos constitucionales y de leyes secundarias, con el objeto de que sea considerada como parte de un sistema, esto es, ponerla en correlación con las demás afines que constituyen la unidad reglamentaria de nulidades electorales, con apego a los principios de coherencia y lógico jurídico de la no contradicción, para tener la posibilidad de aplicarla.
En tal virtud, y atendiendo al contenido del precepto en cuestión, que establece la nulidad de la elección, y no de votación de casilla, lo que la doctrina y criterios jurisprudenciales han dado en denominar “causal genérica”, cuyo base normativa es la Constitución General de la República, en su artículo 116, fracción IV, inciso d), el 25, apartado D, de la Constitución Local, así como los diversos numerales 256 y 257 de nuestro Código comicial.
El artículo 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución General de la República, prescribe: (Se transcribe)
Así, nuestra constitución local, siguiendo los lineamientos de la constitución federal, en su artículo 25, apartado D, establece:
“Artículo 25. …(Se transcribe)
Además atendiendo al principio lógico jurídico de la no contradicción para posibilitar su aplicación debe necesariamente vincularse con los demás artículos del título donde se encuentra integrado el artículo 258, denominado precisamente “De las nulidades”, previsto en el Libro Séptimo, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, pues sólo así se estará en la posibilidad de interpretarla adecuadamente; así el artículo 256 del Código invocado, prescribe: (Se transcribe)
Por su parte el artículo 257, textualmente dice: (Se transcribe)
“Articulo 257
Una elección será nula:
I. Cuando alguno o algunos de los motivos de nulidad a que se refiere al artículo anterior se declaren existentes en los siguientes términos:
Tratándose de la elección de diputados concurran en un 20% de las casillas electorales de un distrito electoral; y
Tratándose de la elección de concejales se afecten las casillas en los porcentajes y bases siguientes:
El 50 % en aquellos que tengan hasta 5 secciones,
El 40% en aquellos que tengan hasta 10 secciones,
El 30 % en aquellos que tengan hasta 30 secciones,
El 20% en aquellos que tengan más de 30 secciones,
Esto siempre y cuando los motivos de nulidad sean determinantes para el resultado de la elección.
II. Cuando exista violencia generalizada en un distrito electoral o municipal; y
III. Cuando se hayan cometido violaciones substanciales en la jornada de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección.
Se entiende por violaciones substanciales:
La realización de los escrutinios y cómputos en lugar que no llene las condiciones señaladas por este código, o en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente.
La recepción de la votación se realice con una fecha distinta a la fecha señalada para la celebración de la elección; y
La recepción de la votación se hiciera en por persona u organismo distintos a los facultados por este código.
IV. Cuando no se instalen el 20% de las casillas electorales y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y
V. Cuando el candidato que haya obtenido constancia de mayoría en la elección respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad previos en la Constitución particular y en este Código.”
Finalmente el artículo 300 del código comicial local, prescribe:
“ARTÍCULO 300
El Tribunal Estatal Electoral sólo puede declarar la nulidad de la votación en una o varias casillas o la nulidad de una elección municipal, de diputados de mayoría relativa o la del cómputo de circunscripción plurinominal con fundamento en las causales señaladas en este Código”
En este contexto normativo se pueden establecer los alcances de esta causal de nulidad, que se ha dado en llamar “genérica”, los cuales son los siguientes.
Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones:
a) sustanciales;
b) en forma generalizada;
c) en la jornada electoral;
d) en el distrito o municipio;
e) plenamente acreditadas, y
f) determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, que sean imputables a los partidos que las invocan, o a sus candidatos.
En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de concejales, en el municipio de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primero y segundo lugares, y que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto, es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto, constituyen la trasgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando la autoridad electoral aprueba la lista de ubicación de las casillas, en la que un gran número de ellas se determina instalar en lugares de difícil acceso a los electores, acto que infringe la norma prevista en los artículos 156 y 157 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y pone en peligro la universalidad del voto, en tanto que es importante que los electores puedan llegar fácilmente a los centros de votación para ejercerlo; sin embargo, si se demuestra que acudió a votar un gran número de los electores correspondientes a cada una de esas casillas y no se presenta alguna otra irregularidad, en ese caso, el peligro se disminuyó considerablemente de manera que el bien jurídico protegido prevaleció.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quien eligen para que en su representación ejerzan su poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, del artículo 262, inciso c), del código comicial local, en el cual se establece que son actos impugnables a través del recurso de inconformidad, entre otros, para objetar los resultados de los cómputos municipales por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
Así, queda demostrado que la causa de nulidad prevista en el artículo 258 de la ley mencionada no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Para una certeza plena de las partes, cabe en el caso analizar también, la llamada “causa abstracta de nulidad”, la que se encuentra establecida en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 23/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en sus páginas 200 y 201, que a la letra dice:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).” (Se transcribe).
En esas condiciones, las violaciones que dan lugar a la causa abstracta de nulidad, como a la prevista en el artículo 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, son esencialmente las mismas, por lo que su estudio debe ser de manera unitaria, sin seccionar los hechos a que se refieren.
Ahora bien, en el caso concreto, los hechos planteados por el recurrente, tendentes a actualizar la hipótesis de la causa de nulidad genérica se resumen en el punto siguiente: (Se transcribe)
Y de los agravios sustancialmente se desprende lo siguiente: (Se transcribe)
Del material probatorio que se tiene a la vista y de las pruebas que le fueron admitidas al recurrente por auto de fecha uno de noviembre de dos mil siete, no se desprende elemento de convicción que lleven a crear la presunción que durante la campaña electoral o el día de la jornada electoral hayan sucedidos irregularidades que conculquen algún principio rector que tienen su base en el artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y 25 apartado D, de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca; por lo que, este órgano colegiado estima que en el caso sólo son afirmaciones subjetivas que no tienen sustento en ningún medio probatorio; a mayor abundamiento, del acta de sesión permanente del día de la jornada electoral no se desprende incidente alguno que pudiera generar indicio respecto de las aseveraciones que en vía de agravios expresó el actor; en esta tesitura, del informe que remitió el Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, se desprende que no se incurrió en causales de nulidad prevista en los artículos 256, 257 y 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, así como de las copias certificadas de las hojas de incidentes que obran en autos no se desprende incidente alguno que nos lleve a considerar que el día de la jornada electoral en las casillas se hubiere realizados actos de presión, coacción, dádivas o compra de votos, por lo que se concluye, que en el caso no existe elementos que acrediten las afirmaciones del partido actor.
No pasa por inadvertido para este órgano resolutor que la causal de nulidad de elección que hace valer el partido actor, y que se encuentra prevista en el artículo 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, requiere que las irregularidades sean graves, se encuentren plenamente acreditadas y que sean determinantes el día de la jornada electoral, lo que en caso no acontece, ya que el actor, no acreditó sus afirmaciones.
Por lo que se concluye que en la elección de concejales a los ayuntamientos del Municipio de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, se protegió los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; y que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sean principios rectores del proceso electoral. Dichos principios fueron observados a cabalidad por esta autoridad electoral en la elección que nos ocupa; en consecuencia, atendiendo a que ninguno de esos principios fundamentales fue vulnerado, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, es inconcuso que dicha elección se considera legal y, por lo tanto, no se actualiza la causal de nulidad de elección invocada por el recurrente.
SÉPTIMO. Al resultar infundados los agravios hechos valer por el Partido Convergencia y dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla, así como la nulidad de elección invocadas por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299, sección 1, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo municipal, la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente
CUARTO. Agravios:
1. Me causa Agravios el razonamiento plasmado por la responsable en el considerando CUARTO de la resolución que se impugna, tomando en cuenta que no hace un verdadero análisis de las pruebas y documentos existentes en autos, esto, independientemente de las pruebas que indebidamente desestimó al momento de proveer el auto admisorio de pruebas, para dejar establecido la existencia de la violencia física y presión sobre los votantes en las diversas casillas impugnadas y de ahí que el acto carezca de la debida motivación y fundamentación.
Contrariamente al criterio de la ahora responsable y respecto a lo establecido cabe decir, que en cuanto a la circunstancia del tiempo en que se ejerció violencia física hacia los electores y la sección electoral en que sucedieron los hechos, sí se encuentra acreditada tal y como se desprende de la hoja de incidentes que al efecto fue levantada por los integrantes de la casilla 1687 básica donde dan fe que a las once horas, jóvenes cholos priístas con palos enfrente de la casilla e incluso los bajó la policía municipal de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oax. y que a la 1.00 vinieron por ellos, de donde puede inferirse en base a la hoja de incidentes que hubo un tiempo considerable (dos horas) en que estas personas intimidaban a los votantes, respecto al número de ciudadanos por el momento no se demuestra pero, por la situación dada es imposible estar contando o preguntándole a cada persona, más bien, la violencia y sus efectos mismo son concomitantes y aplicando la prueba presunción legal y humana que se ofreció como prueba conforme al tiempo que transcurrió (dos horas), se puede entender que fue un número considerable y luego entonces esta causa justificada conforme a la documental en comento que hace prueba plena conforme a la ley y al criterio que dejó asentado la responsable, sí influyó en forma considerable en los votantes y fue determinante para el resultado de la votación y los hechos sí acontecieron durante una parte considerable de la jornada electoral que haciendo cuentas respecto a la jornada electoral que se llevó a cabo de las 8:00 a las 17:00 horas y las dos horas representan la quinta parte del horario de la votación. Además cabe decir al respecto que conforme al acta de incidentes sí se encuentran demostradas las circunstancias de lugar, tiempo y modo, pues de la misma acta se desprende que fue en la casilla 1687 básica y contigua el tiempo fue durante la jornada electoral y que los cholos tenían palos de donde se entiende que los hechos sí fueron reales y verídicos y no es producto de capricho o revanchismo político; esta prueba plena debió haber sido adminiculada con el acta circunstanciada expedida por el Ciudadano Román Cruz Galán Síndico Municipal de Santa Cruz Amilpas, que desde luego, dio fe de los hechos tomando en cuenta que conforme al artículo 51 de la ley Municipal para el Estado de Oaxaca con facultades de Auxiliar del Ministerio Público en relación con el artículo 211 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con facultades de Fedatario Público, tiene facultades conferidas por la ley y sus actos y acta hacen prueba plena, por no existir prueba en contrario como más adelante se verá.
No es por demás manifestar en cuanto a los requerimientos de la responsable que a parte de que no invoca precepto legal que obligue a determinar el número de votantes o ciudadanos sobre los que se ejerció violencia física no determina el valor que merece el acta circunstanciada del Síndico Municipal de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oax., pero aplicando un artículo e hipótesis exactamente adecuado a su criterio independientemente que las tesis de jurisprudencia que invoca como fundamento (páginas 39 y 40 de la resolución) no exigen tal requisito que consiste en manifestar el número de votantes que fueron afectados; por lo tanto en esa parte la resolución no está fundada ni motivada.
Por lo que respecta al acta circunstanciada que se anexó al escrito de inconformidad, los razonamientos vertidos para desestimarlo devienen incorrectos toda vez, que la resolutora, no analiza debidamente las actas de cabildo que se anexan por parte del Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oax., no analiza el fondo del asunto, pues de haberlo hecho llegaría al convencimiento que no tienen valor probatorio, ni relevancia jurídica en el asunto, mucho menos para interferir en los resultados de la jornada electoral y restarle valor probatorio a una documental pública.
Para arribar al anterior razonamiento es preciso establecer algunos preceptos de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, respecto a la revocación del mandato de un miembro del Ayuntamiento.
“Artículo 21. Los miembros de un ayuntamiento se eligen por sufragio universal directo, libre y secreto de los ciudadanos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con predominante mayoritario en los términos de la ley electoral vigente.”
“Artículo 26. Los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores de un ayuntamiento serán obligatorios y solo podrán ser renunciables o excusables por causa justificada que calificará el propio ayuntamiento con sujeción a esta ley. De todos los casos conocerá la Legislatura del Estado, Haciendo la declaratoria correspondiente y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere.”
“Artículo 93. Compete exclusivamente a la Legislatura del Estado declarar la suspensión o desaparición de un ayuntamiento y la suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus integrantes, incluyendo la hipótesis contenida al final del artículo 91 de esta Ley.”
En base a los preceptos establecidos, es claro que las actas de cabildo aludidas no tiene validez ni eficacia probatoria, toda vez que no obra en autos copia certificada o autorizada de la resolución que se haya emitido por parte de la Honorable Cámara de Diputados del Estado de Oaxaca, en donde se ventile algún asunto relacionado con el Síndico Municipal ya mencionado según la aseveración del Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oax., que dice que el Síndico no está en funciones, por el contrario analizando el contenido de las actas de cabildo se corrobora la intelección contextual del contenido de lo plasmado en dicha acta, en el sentido de que no lo están revocando, sino están plasmando un consenso de los miembros del Ayuntamiento que lo “DESCONOCEN” siendo que tampoco esta hipótesis se encuentra prevista en la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, por consiguiente el acta o los motivos aducidos en ella no son suficientes para separar de su cargo a un concejal y en esa parte tales actas adolecen de la debida motivación y fundamentación.
Y es falso decir por parte del Órgano Electoral Municipal que no está en funciones, porque al Síndico se le reconoció y se le reconoce su personalidad, tan es así que después de la fecha que a dicho de la responsable dejó de fungir (16 de mayo de 2006) siguió y sigue trabajando como síndico municipal, tal y como lo compruebo con las siguientes pruebas, que desde luego por no obrar anteriormente en mi poder, sino hasta el día de hoy en que presento ese recurso, pido se me tenga como PRUEBA EXTEMPORÁNEA, solicitando a la vez que sea analizada por este Órgano Revisor.
a). Con el cuadernillo compuesto de doce fojas útiles, debidamente certificado por el Notario Público número 40, LIC. MARTHA PAZOS ORTIZ, con residencia en esta Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oax., y de su contenido se advierten los siguientes documentos:
1. La constancia de mayoría y valides expedida por el Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oax., con fecha siete de octubre de dos mil cuatro, en donde aparece como segundo concejal propietario el señor ROMÁN CRUZ GALÁN, que fue expedida a la planilla ganadora y quienes fungirán para el periodo 2005-2007 que todavía sigue transcurriendo.
2. Acta de sesión de cabildo de fecha primero de enero de dos mil cinco, que se celebra para designar regidurías y demás personal de confianza, incluyendo al tesorero y Secretario Municipal y de donde se desprende que el señor ROMÁN CRUZ GALÁN, actúa desde el primero de enero de dos mil cinco como Síndico Municipal Constitucional de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca, para el periodo 2005-2007, que todavía no fenece.
3. Convenio finiquito de fecha veintidós de junio de dos mil seis, por el cual se da por terminado el asunto relativo a la apertura de un centro nocturno que se pretendía realizar en inmediaciones de la Población de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oax., y en el cual firma el C. ROMÁN CRUZ GALÁN, como Síndico Municipal Constitucional e incluso en unión del C. DIRECTOR DE GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA, Javier Fuentes Valdivieso y el jefe de Departamento de Gobierno en unión de los demás Pobladores de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca.
4. Instrumento Notarial número 23651, Volumen 519, pasada ante la fe del Notario Público número 19, con residencia en esta Ciudad de Oaxaca, Oaxaca, de fecha VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, por el cual a petición de ciudadanos de la comunidad actúa el Síndico Municipal en Conjunción del C. Notario Público para certificar y dar fe de hechos.
b). Un cuadernillo compuesto de copias fotostáticas, debidamente certificado por el C. ROMÁN CRUZ GALÁN, Síndico Municipal Constitucional de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca, por el cual compruebo que actúa como tal.
Cabe decir al respecto que conforme al acta circunstanciada del Síndico Municipal que obra en autos, le resulta responsabilidad tanto al Director de Obras como al Regidor de Hacienda del Municipio de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oax., razón por la que es fácil suponer que tratan de cubrir de momento a momento su responsabilidad, además de que es ilógico que las copias certificadas de una sesión de cabildo estén en poder de un órgano electoral en el caso Municipal y que las exhiban como medio de prueba, cuando éstas por ley obran en el archivo municipal.
EN ESTE APARTADO, CABE HACER UN RAZONAMIENTO RESPECTO A LA ACTITUD DEL ÓRGANO MUNICIPAL ELECTORAL DE SANTA CRUZ AMILPAS, CENTRO, OAXACA, CABE DECIR QUE TIENE INTERÉS EN QUE LAS ACTUACIONES DEL SÍNDICO MUNICIPAL NO SEAN VÁLIDAS, PORQUE LE AFECTA A SUS INTERESES, CON SU ACTITUD DE REMITIR COPIAS CERTIFICADAS DE LAS SESIONES DE CABILDO QUE NO DEBERÍAN ESTAR EN SU PODER, ESTÁ RECONOCIENDO IMPLÍCITAMENTE EL CARÁCTER QUE AQUELLA PERSONA TIENE DE SÍNDICO MUNICIPAL, POR EL CONTRARIO LEJOS DE JUSTIFICAR SU DICHO ROBUSTECE EL ACTA CIRCUNSTANCIADA, YA QUE CON LA FUNDAMENTACIÓN ESTABLECIDA LAS ACTAS EXHIBIDAS DE SU PARTE NO TIENEN VALIDES, LA AUTORIDAD EMISORA DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DEBIÓ HABERSE LIMITADO A RENDIR SU INFORME, TOMANDO EN CUENTA QUE NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN JUICIO DE GARANTÍAS DE AMPARO, PARA ASí PODER DECIR QUE LA RESPONSABLE DEBE O PUEDE SOSTENER LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS E INCLUSIVE OFRECER PRUEBAS COMO EN EL CASO LO HIZO, PORQUE LA LEY ELECTORAL NO LE PERMITE ASUMIR ESTA ACTITUD, DE AHÍ QUE ES CLARO SUPONER, QUE LA AUTORIDAD ELECTORAL MUNICIPAL SÍ TIENE INTERÉS DIRECTO EN PROTEGER A LAS AUTORIDADES QUE PARTICIPARON Y QUE SE DESCRIBEN EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL SÍNDICO MUNICIPAL, NO ES EXPLICABLE PORQUE DEFIENDE A CAPA Y ESPADA A LAS AUTORIDADES MUNICIPALES QUE INTERVINIERON EN HECHOS ILEGALES Y QUE ATENTAN CONTRA LAS ELECCIONES, LUEGO ENTONCES, ESTOS ACTOS Y HECHOS SÍ TRASCIENDEN AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN Y REVELA QUE HUBO UNA CONCERTACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DEL ESTADO Y LOS ÓRGANOS ELECTORALES Y LA PARTICIPACIÓN DIRECTA DEL ÓRGANO ELECTORAL ALUDIDO Y SU PREFERENCIA POR UN PARTIDO POLÍTICO, ACTITUD QUE ATENTA CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, CERTEZA Y DEMÁS PRINCIPIOS QUE REGULAN UN PROCESO ELECTORAL, ESTE RAZONAMIENTO PIDO SEA TOMADO EN CUENTA AL MOMENTO DE ENTRAR AL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO EN ESTE RECURSO DE REVISIÓN.
Con el solo hecho de que el tribunal resolutor funde su razonamiento en el acta de cabildo en comento, está tomando una actitud parcialista y para tomar ese criterio o darle tal alcance que no se merecen, las debió adminicular con otras pruebas que las presumieran con valor legal, no pleno sino indiciario.
Todo lo anterior, con independencia que para el caso sin conceder que así sea, que se haya llevado a cabo las sesiones de cabildo exhibidas por el Presidente del Consejo Municipal, de todos modos carecen de valides, pues, no se exhiben con ellas los respectivos citatorios en donde se haya convocado a los integrantes del ayuntamiento a sesión extraordinaria, además no es aceptable que en un solo día (dieciséis de mayo de dos mil seis) se celebren dos sesiones de cabildo extraordinarias simultáneamente, al contrario con su proceder de la responsable del consejo municipal electoral, lo que en realidad hace al negar la función del síndico y no justificar su dicho, es darle más fuerza probatoria y reconocimiento a las actuaciones del Síndico Municipal de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oax., lo anterior, en términos del artículo 60 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca que dice:
“Artículo 60. Para que las sesiones sean válidas, se requiere que el secretario municipal cite por escrito o en otra forma indubitable a todos los miembros del ayuntamiento por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, salvo casos urgentes y que se constituya el quórum con la mitad más uno de los integrantes. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los presentes a la sesión teniendo el presidente municipal voto de calidad en caso de empate, para ello siempre será el último en emitir su voto.”
Como se advierte la responsable presidente del Consejo Municipal de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oax., no anexa a las actas de cabildo que exhibe los citatorios respectivos en términos de ley, situación que le resta aún más valor a su dicho, tampoco de las actas multimencionadas se advierte una causa URGENTE.
Por todo lo anterior las actas de cabildo, en los términos así redactadas no son relevantes para desestimar el acta circunstanciada mencionada y por consecuencia la responsable debió haberle dado pleno valor probatorio por tratarse de una documental pública expedida por una autoridad y como ya quedó asentado, esta probanza adminiculada con las otras pruebas de autos sí demuestran las aseveraciones del actor.
Para dejar asentado que la constancia circunstanciada tiene valor probatorio pleno, es por la razón de que el síndico actuó como auxiliar del ministerio público y como fedatario público en términos de los artículos 51 fracción IV de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca y 211 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que a la letra dicen:
“Artículo 51. Los síndicos serán representantes jurídicos del municipio y responsable de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:
Fracción IV. Practicar a falta del agente del ministerio público, las primeras diligencias de averiguación previa, remitiéndolas al ministerio público del distrito judicial que le corresponda.”
“Artículo 211. 2. Los juzgados del Estado y municipales permanecerán abiertos durante el día de la elección, igual obligación tienen las agencias del ministerio público y las oficinas que hagan sus veces.”
Del anterior articulado se desprende que la actuación del Síndico Municipal Constitucional de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oax., estuvo apegada a derecho y tiene valor probatorio pleno y además por no existir prueba en contrario y que las partes hayan ofrecido, tanto de parte del partido Tercero perjudicado, como del Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca.
b). En este punto y por lo que respecta a las casillas 1688 básica, 1688 contigua 1, 1688 contigua 2, el resolutor nuevamente dice que no se desprenden elementos que lleven a considerar que lo afirmado por el actor haya ocurrido, pues si bien no existe acta de incidentes, pero sí existe el acta circunstanciada del Síndico Municipal Constitucional Román Cruz Galán, que con el dicho del propio recurrente y adminiculado con otras circunstancias hacen patente que sí existió coacción al voto y sobre los ciudadanos que concurrían a ejercer su derecho, no pasa por desapercibido para el suscrito que indebidamente no se me permitió ofrecer testigos para justificar todavía más este dicho, además de que nada se dijo en relación a las fotografías exhibidas, ahora bien, a parte de que se estudie el asunto punto por punto también debe valorarse en su conjunto además aplicando la prueba presuncional legal y humana, de esa forma se arriba en que sobre los votantes existió violencia y coacción al voto.
En cuanto al punto dos del considerando CUARTO (página 48 de la resolución) el a quo, estableció que no existió presión o coacción sobre los votantes, para que estos sufragaran en favor del PRI, estos argumentos no son suficientemente robustos para desvirtuar nuestras aseveraciones; en la especie argumentamos no solo la presión también lo hicimos respecto a la violencia y por supuesto los sobornos y el reparto de dádivas por parte de aquél partido, situación que no está permitida no solo por las Constituciones Federal y Estatal sino también por la Ley Electoral para el Estado de Oaxaca y es un claro ejemplo que los trabajadores al servicio del Municipio de Santa Cruz Amilpas, Centro; Oax., fueron presionados so pena de perder su empleo sino votaban por el PRI, probé con pruebas fotográficas y de video (Grabación) que injustamente no fueron tomadas en cuenta la compra de votos, el engaño y el chantaje y no se diga el proselitismo político que realizó en plena jornada electoral el candidato del PRI, y funcionarios del actual gobierno Municipal de dicho Partido; por tal motivo también es incongruente que la autoridad resolutora evada su responsabilidad y no quiera resolver de fondo el asunto, es injustificable que se refugiase para desechar nuestros argumentos en la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales del Estado de Oaxaca derogada para que entrara en Vigencia el actual Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales y al hacer un comparativo entre uno y otro ordenamiento jurídico en nada le beneficia para decir que no hubo presión, violencia o coacción sobre los votantes y que esto trasciende al resultado de las elecciones.
Con los anteriores argumentos demostramos que efectivamente sí hubo violencia durante la jornada electoral en que se nombraron a concejales para el Municipio de Santa Cruz Amilpas, contrario a lo que arguye el Tribunal Resolutor, la violencia se dio de momento a momento no solo en una sección o casilla, se vertió en siete casillas que son objeto de estudio; sin embargo es inconcebible que el Tribunal Estatal Electoral exija a los quejosos pruebas de estos hechos y que se demuestre a quién y a cuántos se violentó para que sufragaran, no es aceptable este criterio en razón de que la violencia y coacción es ipso facto, así como inicia termina, no da tiempo a certificar con fedatarios públicos y éstos tampoco están a la mano para hacer o dar fe de los acontecimientos; con esto quiero decir que el agente activo cumple su cometido y tiende a huir del lugar, en pocas palabras su conducta es completamente furtiva porque sabe que está haciendo algo prohibido, es por ello que la autoridad electoral comete un error en exigirnos lo imposible.
La violencia, la presión y la coacción, son concomitantes y se dio en santa Cruz Amilpas, centro, Oax., y no es preciso llevar al pasivo sangrando, agonizante o tembloroso del temor de los incalificables actos para entonces presumir que se violó el artículo 256, párrafo 3, inciso b) del Código de la materia; por ningún motivo se puede argumentar que la violencia ejercida a los votantes no es determinante en los resultados finales de las elecciones municipales; claro que son, ejemplo si a un votante antes de sufragar y en el trayecto de su casa a las urnas se le amenaza, se le coacciona y se le dice “ tienes que votar por determinado partido si no lo haces la vas a pasar mal” y se le amaga con palos o cualquier arma, claro que votará por el partido indicado y así sucesivamente, lo que hace incrementar los votos a favor de algún instituto político y eso es determinante en los resultados.
Con el anterior orden de ideas y si se analiza la violencia, la coacción y la presión en su conjunto y valorando todas las pruebas existentes en el sumario, es de llegarse a la conclusión que se dio la causal genérica de violencia. Es claro que con la prueba documental del Síndico Municipal de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oax., y que no tiene prueba en contra, demostré lugar, modo, tiempo y circunstancias de la violencia presión, coacción y amenazas en contra de los sufragantes en dicha acta se desarrollan todos estos requisitos que se dieron en sitios, lugares y bajo que condiciones y circunstancias, esto bajo la óptica jurídica de los resolutores fueron ignorados por los mismos, que sin ánimo de ofenderlos pecan de un criterio propio y auténtico, más bien estuvieron al servicio del Partido Revolucionario Institucional.
2. De la misma manera me causa agravio el considerando QUINTO, de la resolución que se combate en cuanto a que al resolver respecto a la causal de nulidad de casillas prevista en el artículo 256, sección 3, inciso h), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y que el Partido de Convergencia hizo valer para que se anularan las votaciones recibidas en las casillas 1687 básica, 1687 contigua 1, 1688 básica, 1688 contigua 1, 1688 contigua 2, 1689 básica y 1689 contigua 1. Pues en su afán, de declarar infundados e improcedentes nuestros agravios el Tribunal resolutor dijo que los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección municipal que nos ocupa los funcionarios e integrantes de las mesas directivas de las casillas se seleccionaron mediante un procedimiento de insaculación y posteriormente se les impartió un curso tal y como lo establece el artículo 154 del Código antes mencionado y esto es así porque los hoy recurrentes en nuestra expresión de agravios alegamos qué personas ajenas recibieron la votación durante la jornada electoral, sin embargo, el hecho de que el resolutor diga que para el nombramiento de los funcionarios de casilla se llevó a cabo un procedimiento correcto y como lo mandata la ley, esto no quiere decir que las mismas personas que fueron insaculadas, fueron las que recepcionaron la votación, porque en la especie logramos demostrar que fueron ciudadanos totalmente diferentes, que no tenían su residencia en la sección correspondiente y que nunca hubo certeza de que las personas fueran efectivamente las habilitadas y facultadas para recibir los sufragios.
También el resolutor en la página 62 de la resolución que se combate, se atreve a decir que los funcionarios de las mesas directivas de las casillas fueron debidamente designados de acuerdo al famoso “encarte” y también argumenta de la existencia de copias certificadas de las actas de la jornada electoral de escrutinio y cómputo de votación; en los mismos términos se refiere a que existen copias certificadas de hojas de los incidentes y en términos de los artículos 291 y 292 dichas documentales tienen valor pleno y alcance jurídico, cosa que el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca nunca les dio el valor que les corresponde y por el contrario aduce que no son pruebas suficientes para que el Partido inconforme lograra su objetivo.
Ahora bien, en las fojas 63, 64 y 65 de la resolución a que me refiero en el punto anterior transcribe un cuadro de los funcionarios de casilla designados por el consejo municipal según el encarte y funcionarios de casilla que recibieron la votación en la jornada electoral y con ese mismo esquema el Tribunal lejos de demostrar que los recurrentes no tenían razón con sus agravios expresados en nuestro recurso de inconformidad, nos da la razón porque simple y sencillamente al no ser la misma persona con nombres y apellidos quien recepcionó la votación con los que originalmente fueron insaculados y posteriormente designados por el consejo municipal, se trata de personas distintas, porque no es creíble que un ciudadano que sepa correctamente bien como se llama, en el momento de estampar su nombre y firmar, no lo haga tal cual es.
Entrando al fondo del asunto y en lo particular el inciso a) del considerando QUINTO visible a fojas 65 de la resolución que se combate me causa agravio que solicito sean reparados por ustedes, porque el resolutor hace un razonamiento muy simple, porque el presidente propietario de la casilla 1687 básica y designado por el consejo municipal electoral se llama ALFREDO ALBERTO RAMÍREZ TORRES y quien recepciona la votación en la jornada electoral es ALFREDO A. RAMÍREZ T. y en el acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla asienta su nombre una persona de nombre ALFREDO A. RAMÍREZ TORRES y el resolutor para justificar que es la misma persona, le achaca la responsabilidad a la ignorancia, al secretario que levantó las actas, pero ahora digo, que no es así, que si bien no es profesional en el ramo, recibió un curso de capacitación que le impartió el Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca y así lo reconocieron los propios Magistrados en párrafos anteriores de esta resolución que se combate; por lo anterior si se actualiza la hipótesis prevista en el inciso h), de la sección 3, del artículo 256, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, resultando entonces nula la elección de la casilla 1687 básica, a mayor abundamiento quiero decir que ninguna persona por más ignorante que sea no firma un documento cuando a simple vista se advierte que su nombre no está escrito correctamente.
Aunado a que si nos remitimos al padrón de electores que desde luego es federal (IFE) quien registra a los votantes, aparecerán infinidad de personas con idéntico nombre y apellidos y eso no significa que sea la misma persona, ni tampoco una mera coincidencia sino que se trata de personas totalmente diferentes e incluso pueden aparecer nombres de personas con abreviaturas por estar así registradas, pues es del conocimiento de todos que al presentarse al trámite de la credencial de elector ante el IFE solicitan sobre todo el acta de nacimiento y asientan el nombre tal y como aparece en dicha acta e incluso si tuviera abreviaturas de donde la persona debe estar plenamente identificada sobre todo tratándose de votaciones en el caso Municipales, pues ahí radica el principio de CERTEZA en la recepción y resultado de la votación.
De donde resulta claro el agravio efectuado por el Órgano Resolutor, al no realizar la compulsa o cotejo, entre la lista de funcionarios de casillas, todas las actas de la jornada electoral y la lista nominal de electores, agravio que pido sea reparado en esta instancia Constitucional y pido se realice la compulsa correspondiente para llegar a conocer la verdad de los hechos.
Atendiendo a lo anterior el resolutor en ese sentido nos da la razón respecto a la coincidencia plena de quienes fueron nombrados como funcionarios de casillas encarte, con los que recibieron la votación en la jornada electoral y que también deben ser los mismos quienes firman las actas correspondientes, pues al efecto estableció en la foja 62 de la propia resolución lo siguiente: “... En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.”
Esta situación también se corrobora con el cuadro que establece en la página 63 de la propia resolución; de igual forma no es aceptable jurídicamente que a una persona por el hecho de no ser profesional en la materia, se le pasen por alto errores de esa naturaleza y pueda variar su nombre de la manera que sea o con la multiplicidad que quiera, todo ello, pone en duda la votación y el resultado mismo, de aceptar esta situación, debería aceptarse entonces que una persona al votar puede incluso cambiar el sentido de su voto ya emitido de un partido por otro si se alegara ignorancia en la ley o arrepentimiento de haber votado, entonces jurídicamente esta situación no debe ser aceptada y así debió haberlo entendido la autoridad resolutora.
Respecto a este punto se establece en la sentencia, que no se desprende irregularidad alguna que lleve a considerar que las afirmaciones del actor son ciertas, además de que de las actas levantadas en las casillas se advierte que estuvo presente el representante del partido que nada dijo al respecto, esta situación es grave, toda vez que el acta de escrutinio y cómputo, actas de la jornada electoral y demás actas de la elección que se firman al término de la votación como dijo la propia autoridad, hacen prueba plena e incluso no se requiere protesta, porque las actas por sí solas demuestran lo aseverado.
Esta parte que se revisa demuestra que la determinación establecida no cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, que exige el artículo 16 de la Carta Magna, toda vez que, no se establecen por parte de la responsable motivos, causas o razones inmediatas suficientes y además no invoca un precepto de la ley exactamente aplicable a su criterio, por ello esta parte de la sentencia que se revisa debe revocarse.
b). Por lo que hace a la casilla 1687 contigua 1, por parte de la Autoridad resolutora se establece, que si bien aparece en la lista de funcionarios de casilla como primer escrutador MARISSA ADELI JIMÉNEZ, de la copia certificada de la lista nominal de electores de la casilla aparece MARITZA ADELI JIMÉNEZ PACHECO y de las actas levantadas el día de la jornada electoral aparece como primer escrutador MARITZA JIMÉNEZ PACHECO, que esto se debe a un error al momento de asentar los nombres de los funcionarios de casilla, ya que sí se compara existe identidad entre los apellidos y solo en el primer nombre existe discrepancia en la primera “s” y “t” y que aparece en las actas de la jornada electoral, además que el representante o representantes de los partidos nada dijeron al respecto, y en las hojas de incidentes no existe anotado algún hecho relacionado con las afirmaciones del actor, finalmente dice que los errores cometidos por los funcionarios el día de la jornada electoral, no puede repercutir en la votación emitida por parte de los ciudadanos.
Nuevamente tal criterio no cumple con los requisitos de motivación y fundamentación que todo acto de la autoridad debe revestir, pues en el caso no se establecen motivos suficientes o razones o causas inmediatas además que la autoridad no señala en que precepto de la ley se establece su criterio, es decir que se acepte que todo se debe a un error.
Cabe decir al respecto que no se trata de un mero error, ni mecanográfico al momento de elaborar la lista de funcionarios de casillas, pues estos, son escrupulosamente elegidos y las personas que actúan en la elaboración de las listas son personas con capacidad y no se les debe permitir errores, porque de aceptarlo así, sería que cualquier anomalía ya sea en un escrito diverso, sentencia o resolución se le achacaría todo al error.
Además de que las personas que reciben la votación reciben un curso sobre la materia y también no es creíble que una persona no sepa como se llame en realidad, porque de aceptarlo así y por tratarse de un documento público si para el caso se tratara de la misma persona entonces tiene tres nombres totalmente distintos y aquí cabe decir que todos tenemos un solo nombre que usamos tanto en asuntos públicos como privados y de aceptar esta situación se aceptaría que se puede cambiar de nombre en cualquier momento, cuando es del conocimiento de todos para cambiar de nombre se necesita una sentencia de carácter judicial.
Ahora bien, en cuanto dice la responsable que comparando existe identidad en los apellidos, situación falsa porque no existe identidad, porque no es igual JIMÉNEZ que JIMÉNEZ PACHECO, entonces no hay identidad en los apellidos y respecto al nombre dice que solo en le primer nombre existe discrepancia en la primera “s” y “t”, también esto es falso porque no es igual MARISSA ADELI que MARITZA ADELL.
Ahora analizando los tres nombres no es igual MARISSA ADELI JIMÉNEZ, MARITZA ADELI JIMÉNEZ PACHECO Y MARITZA JIMÉNEZ PACHECO, lo que se traduce en que no sea la misma persona la titular en la lista de funcionarios, la que recibió la votación y la que firma el acta.
Por lo consiguiente, me causa agravios la actitud de la responsable en el sentido de no realizar la compulsa de ley y que era su obligación para cerciorarse de mis aseveraciones, dicha compulsa o cotejo debió haberla hecho entre las actas de la jornada electoral, la lista de funcionarios propuesta y la lista nominal de electores, agravio que pido se repare en esta instancia y al efecto pido se realice tal cotejo para que de esa forma quede claro que durante el recurso de inconformidad sí justifique mi dicho y aseveraciones.
Atendiendo a lo anterior el resolutor en ese sentido nos da la razón respecto a la coincidencia plena de quienes fueron nombrados como funcionarios de casillas encarte, con los que recibieron la votación en la jornada electoral y que también deben ser los mismos quienes firman las actas correspondientes, pues al efecto estableció en la foja 62 de la propia resolución lo siguiente: “... En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas –encarte-, los anotados en las actas de jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
Esta situación también se corrobora con el cuadro que establece en la página 63 de la propia resolución; de igual forma no es aceptable jurídicamente que a una persona por el hecho de no ser profesional en la materia, se le pasen por alto errores de esa naturaleza y pueda variar su nombre de la manera que sea o con la multiplicidad que quiera, todo ello, pone en duda la votación y el resultado mismo, de aceptar esta situación, debería aceptarse entonces que una persona al votar puede incluso cambiar el sentido de su voto ya emitido, de un partido por otro, si se alegara ignorancia en la ley o arrepentimiento o error de haber votado, entonces jurídicamente esta situación no debe ser aceptada y así debió haberlo entendido la autoridad resolutora.
Respecto a este punto se establece en la sentencia, que no se desprende irregularidad alguna que lleve a considerar que las afirmaciones del actor son ciertas, además de que de las actas levantadas en las casillas se advierte que estuvo presente el representante del partido que nada dijo al respecto, esta situación es grave, toda vez que el acta de escrutinio y cómputo, actas de la jornada electoral y demás actas de la elección que se firman al término de la votación como dijo la propia autoridad, hacen prueba plena e incluso no se requiere protesta, porque las actas por si solas demuestran lo aseverado.
C). Nuevamente tal criterio no cumple con los requisitos de motivación y fundamentación que todo acto de la autoridad debe revestir, pues en el caso no se establecen motivos suficientes o razones o causas inmediatas además que la autoridad no señala en que precepto de la ley se establece su criterio.
El inciso que nos ocupa y respecto a la casilla 1688 básica, me causa agravio en el sentido de que el razonamiento que ocupa el resolutor para justificar el cambio brusco de funcionarios de casilla, que se dio en la jornada electoral en la Población de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oax., es totalmente ilegal, puesto que desde el momento mismo en que se hace la insaculación y se designa a representantes propietarios y suplentes 1 y 2, en ese mismo orden en estricto sentido y sin variación alguna deben ir sustituyéndose y recorriéndose de una manera natural, de tal suerte que no se debe uno saltar los números progresivos y con una idea lógica natural, deben entender los magistrados que al contar del uno al diez por ejemplo del tres sigue el cuatro y de este el cinco y nunca podemos contar que del seis el número subsecuente sería el ocho, porque entonces se cometería un error; en tal razón en el caso específico, quien debió haber ocupado el cargo del escrutador uno que le correspondía a la C. CLAUDIA CELIS CASTILLO, debería de ser FRUCTUOSO CHÁVEZ MARTÍNEZ.
Cabe decir en este apartado que a parte de que un cambio de funcionario de casilla fuera real, por razón jurídica de todos modos los representantes de los partidos políticos deben ser notificados por escrito, porque de lo contrario se rompería con el equilibrio de las partes, para que de esa manera las mismas puedan alegar lo que a sus intereses convengan, en el caso concreto no se dio aviso por escrito al representante del partido de convergencia por escrito.
Tampoco la circunstancia de cambio de representante de casilla o la no comparecencia de una de las titulares que fue debidamente insaculada por el instituto electoral, obra en las hojas de incidentes que para tal efecto se lleva en la casilla, lo que se traduce que la ausencia de una de las titulares y el nombramiento de uno de los suplentes generales es ilegal, como consecuencia la recepción de la votación y el resultado mismo, así como toda la jornada electoral esta viciada, puesto que si un titular fue debidamente presentado e insaculado con tiempo, también de esa manera debe ser respecto a un suplente general.
Pido que el agravio causado por la responsable sea reparado en esta instancia, solicitando el cotejo entre todas las documentales publicas existentes en autos, toda vez que la responsable se abstuvo de realizarla.
d). Nuevamente tal criterio no cumple con los requisitos de motivación y fundamentación que todo acto de la autoridad debe revestir, pues en el caso no se establecen motivos suficientes o razones o causas inmediatas además que la autoridad no señala en que precepto de la ley se establece su criterio.
Me causa agravio este punto, porque contrario a lo que razoné con mi escrito en el juicio de inconformidad respecto a que uno de los funcionarios no tiene su domicilio cierto y verdadero en la sección electoral, el Tribunal resolutor aduce que esto no influye en el resultado de las elecciones; sin embargo y en estricto sentido aplicando el contenido del artículo 256, sección 3, inciso h), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca ninguna persona ajena o extraña a los funcionarios de casillas o que reciban la votación deben participar en el proceso mismo, de hacerlo, las votaciones de la casilla serán completamente nulas tal y como lo previene el precepto antes invocado.
En el presente caso el Tribunal Estatal Electoral tampoco puede alegar ahora tampoco un error en la captura de los datos generales de los funcionarios de casilla, pues bajo protesta de decir verdad la C. OLIVIA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, no puede ser ciudadana de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oax., porque simple y sencillamente en esta sección 1688 contigua 2, no existe la calle de las flores y tampoco esta misma persona no puede tener dos domicilios a la vez registrados ante el Instituto, situación que pone en tela de duda quien recepcionó la votación.
No es cierto que en el presente caso se cumplan los requisitos previstos por el artículo 102 del Código Electoral para el Estado de Oaxaca, pues aplicando la prueba presuncional legal la C. OLIVIA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, no tiene su residencia en la sección 1688 contigua 2, y como consecuencia es una persona extraña quien recibió la votación y como lo he argumentado en otros párrafos debe haber coincidencia plena en nombres y domicilios y no es justificable para la autoridad que insacula a los funcionarios de casilla y menos para el Tribunal que resuelve permitir tanta variación, esto pone en tela de duda su imparcial desempeño y por supuesto afecta de nulidad la elección que nos ocupa.
En cuanto a la sustitución del escrutador 2, por la suplente general Piedad Dolores Jiménez Rodríguez, también resulta viciado en razón de que el domicilio que fue proporcionado en la lista de funcionarios y suplentes generales, no coincide con el domicilio que según tiene en el padrón de electores, lo que conlleva a determinar que no es la misma persona, de aceptar esta situación, prácticamente se acepta cualquier ilegalidad y provocar que cualquier persona puede firmar actas y hacerse pasar por funcionario de casilla.
Aunado a que si nos remitimos al padrón de electores que desde luego es federal (IFE) quien registra a los votantes, aparecerán infinidad de personas con idéntico nombre y apellidos y domicilios iguales y eso no significa que sea la misma persona, ni tampoco una mera coincidencia sino que se trata de personas totalmente diferentes, siendo del conocimiento de todos que al presentarse al trámite de la credencial de elector ante el IFE solicitan sobre todo un comprobante de domicilio y lo asientan tal y como aparece en el documento y de aceptar que una persona tenga dos domicilios registrados, violenta el principio de CERTEZA en la recepción y resultado de la votación.
Con la actitud de la responsable, de no realizar el cotejo que por ley tenía que hacer, en el sentido de cerciorarse debidamente de mis aseveraciones, me causa serios agravios, toda vez que no cotejó la lista de funcionarios propuestos así como sus domicilios, con las listas nominales de electores y así determinar debidamente que la persona mencionada no tiene su domicilio en Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca.
Atendiendo a lo anterior el resolutor en ese sentido nos da la razón respecto a la coincidencia plena de quienes fueron nombrados como funcionarios de casillas encarte, con los que recibieron la votación en la jornada electoral y que también deben ser los mismos quienes firman las actas correspondientes, pues al efecto estableció en la foja 62 de la propia resolución lo siguiente: “... En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas –encarte-, los anotados en las actas de jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
e). Nuevamente tal criterio no cumple con los requisitos de motivación y fundamentación que todo acto de la autoridad debe revestir, pues en el caso no se establecen motivos suficientes o razones o causas inmediatas además que la autoridad no señala en que precepto de la ley se establece su criterio.
Me causa agravio este punto, porque contrario a lo que razoné con mi escrito en el juicio de inconformidad respecto a que uno de los funcionarios no tiene su domicilio cierto y verdadero en la sección electoral y su apellido tampoco coincide, el Tribunal resolutor aduce que esto no influye en el resultado de las elecciones; sin embargo y en estricto sentido aplicando el contenido del artículo 256, sección 3, inciso h), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca ninguna persona ajena o extraña a los funcionarios de casillas o que reciban la votación deben participar en el proceso mismo, de hacerlo, las votaciones de la casilla serán completamente nulas tal y como lo previene el precepto antes invocado.
En el presente caso el Tribunal Estatal Electoral tampoco puede alegar ahora tampoco un error en la captura de los datos generales de los funcionarios de casilla, pues bajo protesta de decir verdad la C. ROXANA YADIRA VÁSQUEZ SAYAS, no puede ser ciudadana de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oax., porque simple y sencillamente en esta sección 1689 básica, esta persona simple y sencillamente no está registrada correctamente con su domicilio en el padrón, situación que pone en tela de duda quien recepcionó la votación.
No es cierto que en el presente caso se cumplan los requisitos previstos por el artículo 102 del Código Electoral para el estado de Oaxaca, porque en esta sección 1689 básica, dicha persona no está registrada y no tiene su domicilio y como consecuencia es una persona extraña quien recibió la votación y como lo he argumentado en otros párrafos debe haber coincidencia plena en nombres y domicilios y no es justificable para la autoridad que insacula a los funcionarios de casilla y menos para el Tribunal que resuelve permitir tanta variación, esto pone en tela de duda su imparcial desempeño y por supuesto afecta de nulidad la elección que nos ocupa.
Respecto a que el resolutor argumenta que no aportamos ningún medio de prueba para demostrar que la C. ROXANA YADIRA VÁSQUEZ SAYAS, haya desplegado alguna conducta que vulnere el contenido del artículo 254 sección 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, en el sentido de que su actuar da origen a la nulidad de las votaciones recepcionadas en la casilla que nos ocupa, es un equívoco y falta de apreciación jurídica; pues este Instituto Político recurrente, no se queja del actuar de dicha funcionaría, sino que simple y sencillamente se duele de que ella es una persona la menos idónea para haber recibido la votación en los términos que lo hizo, a la luz de la Ley Electoral es una extraña al Proceso Electoral y como tal trastoca los principios de certeza, legalidad e imparcialidad de los comicios y aquí nuevamente no puede alegar un error más el Tribunal resolutor.
Porque además no es igual el apellido Zayas que Sayas y en ese sentido se trata de diversa persona la que fue designada funcionaría de casilla y la que recibió la votación, siendo entonces que tampoco su domicilio es el correcto porque por un lado dice que vive en la casa 11 de la manzana 27 y por otro lado dice que vive en la casa quince de la misma manzana, situación a todas luces ilegal.
La actitud asumida por la responsable al no realizar el cotejo entre la lista propuesta de funcionarios de casilla y la lista nominal de electores, para así determinar que la persona que menciono no tiene su domicilio en Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca; me causa serios agravios, por lo que pido se realice tal cotejo en esta instancia constitucional.
Atendiendo a lo anterior el resolutor en ese sentido nos da la razón respecto a la coincidencia plena de quienes fueron nombrados como funcionarios de casillas encarte, con los que recibieron la votación en la jornada electoral y que también deben ser los mismos quienes firman las actas correspondientes, pues al efecto estableció en la foja 62 de la propia resolución lo siguiente: “... En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
f). Me causa agravio este punto porque desde las fojas 63, 64 y 65 de la resolución a que me refiero en el punto anterior transcribe un cuadro de los funcionarios de casilla designados por el consejo municipal según el encarte y funcionarios de casilla que recibieron la votación en la jornada electoral y con ese mismo esquema el Tribunal lejos de demostrar que los recurrentes no tenían razón con sus agravios expresados en nuestro recurso de inconformidad, nos da la razón porque simple y sencillamente al no ser la misma persona con nombres y apellidos quien recepcionó la votación con los que originalmente fueron insaculados y posteriormente designados por el consejo municipal, se trata de personas distintas, porque no es creíble que un ciudadano que sepa correctamente bien como se llama, en el momento de estampar su nombre y firmar, no lo haga tal cual es.
Me causa agravio este punto, porque contrario a lo que razoné con mi escrito en el juicio de inconformidad respecto a que uno de los funcionarios no tiene su domicilio cierto y verdadero en la sección electoral y su apellido tampoco coincide, el Tribunal resolutor aduce que esto no influye en el resultado de las elecciones; sin embargo y en estricto sentido aplicando el contenido del artículo 256, sección 3, inciso h), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca ninguna persona ajena o extraña a los funcionarios de casillas o que reciban la votación deben participar en el proceso mismo, de hacerlo, las votaciones de la casilla serán completamente nulas tal y como lo previene el precepto antes invocado.
En el presente caso el Tribunal Estatal Electoral tampoco puede alegar ahora tampoco un error en la captura de los datos generales de los funcionarios de casilla, pues bajo protesta de decir verdad la C. MARGARITA FIGUEROA LÓPEZ, no puede ser ciudadana de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oax., porque simple y sencillamente en esta sección 1689 CONTIGUA 1, esta persona simple y sencillamente no está registrada en el padrón, situación que pone en tela de duda quien recepcionó la votación.
No es cierto que en el presente caso se cumplan los requisitos previstos por el artículo 102 del Código Electoral para el Estado de Oaxaca, porque en esta sección 1689 contigua 1 dicha persona no está registrada y no tiene su domicilio y como consecuencia es una persona extraña quien recibió la votación y como lo he argumentado en otros párrafos debe haber coincidencia plena en nombres y domicilios y no es justificable para la autoridad que insacula a los funcionarios de casilla y menos para el Tribunal que resuelve permitir tanta variación, esto pone en tela de duda su imparcial desempeño y por supuesto afecta de nulidad la elección que nos ocupa. Respecto a que el resolutor argumenta que no aportamos ningún medio de prueba para demostrar que la C. MARGARITA FIGUEROA LÓPEZ, haya desplegado alguna conducta que vulnere el contenido del artículo 254 sección 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, en el sentido de que su actuar da origen a la nulidad de la votaciones recepcionadas en la casilla que nos ocupa, es un equívoco y falta de apreciación jurídica; pues este Instituto Político recurrente, no se queja del actuar de dicha funcionada, sino que simple y sencillamente se duele de que ella es una persona la menos idónea para haber recibido la votación en los términos que lo hizo, a la luz de la Ley Electoral es una extraña al Proceso Electoral y como tal trastoca los principios de certeza, legalidad e imparcialidad de los comicios y aquí nuevamente no puede alegar un error más el Tribunal resolutor.
La casilla que nos ocupa sin lugar a dudas esta viciada de nulidad y se debe decretar y cualquier argumento que se utilice para defender lo contrario es inoficioso y solo trata el resolutor de defender lo indefendible jurídicamente; no hay argumento alguno para decir que la C. MARGARITA FIGUEROA LÓPEZ no sea extraña al proceso electoral en estudio.
En cuanto a las pruebas documentales públicas que en el caso consisten en el padrón de electores, hacen prueba plena como asimismo lo ha sostenido la responsable y era su obligación buscar en el padrón si esta persona mencionada existe en el mismo o no y de ahí determinar nuestra pretensión, puesto que desde nuestro escrito por el cual interponemos el recurso de inconformidad ofrecimos como prueba la lista nominal de electores, que desde luego viene incluido en el paquete electoral remitido por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oax.
Aunado a que si nos remitimos al padrón de electores que desde luego es federal (IFE) quien registra a los votantes, en el caso ahí debe estar registrada la que se dice funcionaría de casilla.
La responsable no verificó la lista nominal de electores para cerciorarse de que la persona que menciono, no se encuentra inscrita y como tal no tenía porque haber recibido la votación, situación que me causa serios agravios, que pido sean reparados en esta Instancia constitucional y se realice el cotejo de ley, que desde luego llegará a determinar que la mencionada persona no se encuentra registrada y como tal da motivo a que la votación recibida en esta casilla sea nula de pleno derecho.
Atendiendo a lo anterior el resolutor en ese sentido nos da la razón respecto a la coincidencia plena de quienes fueron nombrados como funcionarios de casillas encarte, con los que recibieron la votación en la jornada electoral y que también deben ser los mismos quienes firman las actas correspondientes, pues al efecto estableció en la foja 62 de la propia resolución lo siguiente: “... En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
Respecto a este punto se establece en la sentencia, que no se desprende irregularidad alguna que lleve a considerar que las afirmaciones del actor son ciertas, además de que de las actas levantadas en las casillas se advierte que estuvo presente el representante del partido que nada dijo al respecto, esta situación es grave, toda vez que el acta de escrutinio y cómputo, actas de la jornada electoral y demás actas de la elección que se firman al término de la votación como dijo la propia autoridad, hacen prueba plena e incluso no se requiere protesta, porque las actas por si solas demuestran lo aseverado.
Esta parte que se revisa demuestra que la determinación establecida no cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, que exige el artículo 16 de la Carta Magna, toda vez que, no se establecen por parte de la responsable motivos, causas o razones inmediatas suficientes y además no invoca un precepto de la ley exactamente aplicable a su criterio, por ello esta parte de la sentencia que se revisa debe revocarse.
Por último en relación a todos los agravios expresados respecto a las diversas casillas impugnadas, manifiesto que en el caso específico de las Elecciones dadas en el Municipio de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oax, no es permisible tantos ERRORES, como dice la responsable, ya sea en nombres, apellidos, domicilios y hasta el no registro en la lista nominal de electores, toda vez que para el caso se valdría tal vez una anomalía en una sola casilla pero no diversas anomalías en todas las casillas, lo que pone en duda la certeza de las elecciones y da mucho que pensar respecto a quienes eligieron a los funcionarios de casillas, porque si existe un método riguroso de elección tienen que elegir a la persona menos idónea, de ahí que también exista un grupo determinado que trate de proteger y garantice el triunfo a favor de determinado partido político, por tal razón todos los agravios causados pido atentamente sean reparados en esta instancia constitucional; y ante tanta irregularidad y multiplicidad de anomalías que juzgadas en su conjunto demuestran mis aseveraciones, pido se declaren nulas las votaciones recibidas en las casillas 1687 básica y contigua 1; 1688 básica, contigua 1 y 2; 1689 básica y contigua 1, dadas en el Municipio de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca.
3. De igual manera como lo argumenté anteriormente, me causa agravio fatales todo el considerando SEXTO de la resolución que se impugna, no es posible que se diga que nuestros agravios sean infundados si de la lectura de mis argumentos contenidos en el escrito de inconformidad de fecha trece de octubre de dos mil siete, precisé la desigualdad participativa que tuvo mi partido de convergencia ante la maquinaria del PRI, ante los comicios electorales para elegir a concejales municipales; este último partido tenía y tiene a su favor el poder municipal que se traduce en que el cuerpo policíaco, plantilla de trabajadores, regidores y funcionarios varios en donde está incluido el presidente municipal acorralaron a la ciudadanía para que votaran por su candidato CARLOS MANUEL SOSA GIL, virtual ganador de los comicios; esta actividad antidemocrática desplegada por quienes tienen el poder y que demostró el recurrente ante el Tribunal Estatal Electoral con pruebas diversas, que primeramente este Órgano Jurisdiccional me desechó y para que posteriormente las ignorara y resolviera totalmente en mi contra; esta actitud me causa agravio, pues nos deja en un estado de indefensión y trastoca el principio de equidad que da pie a que las elecciones sean anuladas.
La causa genérica de nulidad de las elecciones para concejales municipales que hicimos valer está fundada y motivada en la descarada participación de los gobiernos Estatal y Municipal en los comicios de referencia, y deben interpretarse al amparo del artículo 258 apartado 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y que a la Letra dice.”... Solo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o municipio cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.” Sin lugar a dudas esta causal de nulidad está acreditada en autos con las pruebas siguientes; fotográfica, documental pública y privada, pruebas técnicas de video, grabaciones y otras; probanzas que maliciosamente fueron desechadas sin motivo y sin razón alguna, auto que también nos causa agravios porque no está debidamente fundado ni motivado, situación esta que repercute en el fallo final que se dictó en perjuicio del Instituto Político que represento; con el anterior orden de ideas y evidencias que inciden en decretar la nulidad de las elecciones solicitada, no es posible que el resolutor no vea la luz de la legalidad y si la de la ilegalidad, su criterio es totalmente parcialista en los comicios en favor del partido del PRI.
Es relevante en este aspecto que con la prueba documental pública consistente en la certificación de hechos que hiciera el Síndico Municipal de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oax., concatenada, con la prueba presuncional legal y humana, sí se dio la injerencia directa de la autoridad municipal y servidores públicos en funciones en los comicios municipales que nos ocupan, específicamente de los CC. REYNALDO LÓPEZ LÓPEZ Y FLORIBERTO RODRÍGUEZ JARQUÍN, Director de Obras Públicas Municipales y Regidor de Hacienda respectivamente del Ayuntamiento antes mencionado, situación que pasó por alto el a quo en perjuicio de los ahora recurrentes.
4. En este punto, manifiesto que en forma general la sentencia dictada por el Instituto Estatal Electoral, me causa agravio, tomando en cuenta que no cumple con el principio de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe revestir, es decir no abarca el estudio de todos y cada uno de los hechos y circunstancias que se le plantearon, no abarca todos los puntos litigiosos y no da contestación a cada planteamiento realizado, como consecuencia la sentencia debe ser revocada y en su lugar dictar otra apegada a derecho que cumpla con tales principios antes mencionados y que analice las pruebas en su totalidad y en su conjunto.
Lo relevante respecto a la incongruencia de la sentencia, es que nada se dijo a la manifestación realizada en el hecho dos de mi escrito de inconformidad, en donde me refiero a la intervención directa del Gobernador del Estado de Oaxaca, Ulises Ruiz Ortiz, ante la jornada electoral en donde se eligieron concejales municipales en la mayoría de los municipios del referido Estado, participación que fue difundida por las principales radiodifusoras de esta Entidad Federativa, que con lujo de detalles fomentaba el voto en favor de su partido el PRI, estos actos también repercutieron en los resultados finales de los comicios sin embargo los resolutores hicieron caso omiso de él y es por ello que ahora argumento la violación al mencionado principio de congruencia, porque el Tribunal Electoral Estatal no atacó y menos contestó todos los puntos planteados inicialmente.
QUINTO. Estudio de fondo. Como cuestión previa es pertinente precisar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional no está autorizada la suplencia de la deficiencia de los agravios. Por consiguiente, si bien para tener debidamente configurado un agravio no se requiere una forma especial, lo cierto es que debe contener un planteamiento tendente a controvertir las razones de hecho y de derecho que sustentan la resolución reclamada, y de ese modo se pueda advertir si el acto o determinación reclamados son contrarios a derecho.
Ahora bien, la materia de la controversia de origen, que trasciende a esta instancia constitucional, la constituye la impugnación de 7 de las 10 casillas instaladas para la elección de ayuntamiento del municipio de Santa Cruz Amilpas, Estado de Oaxaca (1687 B, 1687 C1, 1688 B, 1688 C1, 1688 C2, 1689 B y 1689 C1) por causas de nulidad de la votación recibida previstas en el artículo 256, apartado 3, incisos b) y h) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, consistentes en:
A. Ejercer violencia física y presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores (las 7 casillas señaladas) y
B. Recepción de los sufragios por personas u organismos distintos a los facultados por la ley (las casillas precisadas, excepto la 1688 C1).
Además de lo anterior, el partido inconforme demandó la nulidad de la elección, porque en su concepto, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 257, fracción III, de la ley invocada, por violaciones sustanciales el día de la jornada electoral.
El examen de los motivos de inconformidad se hará en apartados que se refieren a los temas señalados.
A. Violencia Física y presión sobre los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla y sobre los Electores.
En la sentencia reclamada, el tribunal responsable emite una consideración consistente en que el artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca no establece la figura de presión como causa para declarar la nulidad de los sufragios recibidos en una casilla pues, a decir de la responsable, dicha hipótesis fue eliminada en la reforma de la ley mencionada de doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
En ese contexto, la autoridad responsable examinó los hechos respectivos de acuerdo con la hipótesis de violencia física, que está prevista como causa de nulidad en el apartado 3, inciso b), del precepto invocado.
Por su parte, el actor aduce que el tribunal responsable no tomó en cuenta los actos que constituyeron presión sobre los electores, al invocar la ley vigente y hacer una comparación con la ley derogada, lo cual no es obstáculo para desestimar que hubo presión sobre los votantes y que ello actualiza la causa de nulidad prevista en la hipótesis jurídica invocada.
En cuanto a este tema es de considerarse que la presión sobre los electores debe entenderse incluida en el concepto de fuerza física, prevista como causal de nulidad de la votación recibida en casilla en el artículo 256, apartado 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, como se demuestra enseguida.
La interpretación funcional del artículo 256, apartado 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en relación con los principios constitucionales rectores de la materia electoral, en concreto, el relativo a la libertad del sufragio, permite concluir que dentro del supuesto normativo relacionado con violencia, como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, debe analizarse cualquier acto que afecte la libertad y el secreto del sufragio, pues el propio legislador local reconoce que la alteración de la voluntad del electorado es posible a través de actos distintos a la sola violencia física y, por ende, de excluir esos hechos como causa generadora de la nulidad de la votación implicaría dejar sin sanción actos atentatorios al principio del voto libre, el cual es protegido en el sistema electoral del Estado de Oaxaca, de ahí que deba privilegiarse la interpretación amplia del concepto violencia física respecto de su intelección restrictiva.
El artículo 256, apartado 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establece:
“3. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:
…b) Cuando se ejerza violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecta la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de las votaciones de casilla.”
La intelección de este precepto admite las siguientes interpretaciones:
1. La libertad del sufragio sólo se afecta cuando se ejerza violencia física sobre los funcionarios de casilla o sobre los electores, y esto sea determinante para el resultado de la votación, y
2. La libertad del sufragio puede ser afectada por distintos actos de violencia ejercida sobre los electores o funcionarios de casilla, y esto sea determinante para la votación.
Debe privilegiarse está última intelección por lo siguiente.
El principio de libertad del sufragio está contenido en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y consiste en que el voto lo emite el elector según su preferencia, sin estar sujeto a algún tipo de presión, intimidación o coacción.
Este principio es adoptado en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el artículo 25, apartado B, párrafo primero, al disponer que los partidos políticos tienen como una de sus finalidades hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Asimismo, los artículos 29, párrafo segundo, 31, párrafo primero, y 67, párrafo primero, de la constitución local citada, prevén que las elecciones de ayuntamientos, diputados y gobernador del Estado, respectivamente, se realizarán a través del voto universal, libre, secreto y directo.
A efecto de proteger este principio constitucional, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, prevé una serie de disposiciones que, en la mayor medida posible, tratan de evitar la afectación al ejercicio del voto de manera libre.
El artículo 189, inciso b), párrafo tercero, del código electoral local, dispone que el personal de la Fuerza Armada, la oficialidad, las clases, tropa y policía deben presentarse a votar individualmente, sin armas y sin vigilancia o mando superior alguno.
Por su parte, el artículo 191 del ordenamiento legal citado, prevé que a fin de asegurar la libertad y el secreto del voto, únicamente permanecerán en la casilla sus funcionarios, los representantes de los partidos políticos, el número de electores que puedan se atendidos y, en su caso, los notarios públicos y jueces durante el ejercicio de sus funciones. Los representantes generales sólo permanecerán en la casilla el tiempo necesario para comprobar la presencia de los representantes de su partido político o recibir de ellos la información relativa a su actuación.
En esta tesitura, el artículo 192 dispone que entre las funciones del presidente de casilla se encuentra la relativa a no permitir el acceso a ésta de personas que se presenten armados y a aquéllas que pretenda coaccionar a los votantes.
Todo lo anterior, evidencia las medidas adoptadas por el propio legislador para lograr el ejercicio libre del sufragio, a través de evitar hechos que pudieran influir la voluntad del electorado, como son la posibilidad de verse intimidados por la asistencia de cuerpos militares o policíacos; la presencia de funcionarios públicos o partidistas que pudieran influir sobre la voluntad de electorado y de quienes pretenda coaccionar directamente a los sufragantes.
En tales condiciones, si el artículo 256, apartado 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, pretende sancionar la inobservancia del principio de libertad del sufragio, al disponer que la votación de la casilla será nula cuando se ejerza violencia física sobre los electores o los funcionarios de casilla, y es la única causal de nulidad vinculado con ese principio rector, su interpretación no puede ser restrictiva en el sentido de que sólo esa violencia física actualiza la nulidad de la votación, pues sería contraria a lo previsto en otras disposiciones del mismo ordenamiento legal y del principio constitucional del voto libre, el cual se puede afectar por actos diversos.
Esto, porque, como se demostró, el propio legislador reconoce otros supuestos que pueden afectar la libertad del sufragio y establece las facultades del presidente de casilla para evitarlas, pero en caso de consumarse, indudablemente vulnerarían el principio apuntado, de ahí que la interpretación del precepto deba ser amplía y entenderse en el sentido de que la libertad del sufragio puede ser afectada por actos distintos a la sola violencia física.
Ciertamente, los actos coercitivos pueden generarse en dos ámbitos, uno material y otro de naturaleza psicológica, el primero, consiste en la aplicación de violencia física sobre una persona, lo cual, necesariamente, debe externarse por medio de actos materiales tendentes a dañar su integridad física.
El segundo, se presenta en el aspecto emocional y perceptivo de los ciudadanos, a través de la apreciación de una situación que influyan en su conducta, sin necesidad de producir una alteración en su estado físico, sino que genere una actuación determinada por el temor o inferencia mental de poder ocurrir un daño en su persona, en caso de no adoptar determinada preferencia electoral.
Dentro este segundo tipo de violencia, se encuentra la presión sobre los electores, entendida como el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, a fin de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, la cual es reconocida por la legislación local a mencionar, por ejemplo, que los miembros de las fuerzas armadas o cuerpos policíacos no deben acudir armados o en grupo a votar.
En consecuencia, de interpretar que el legislador quiso eliminar del sistema la presión sobre los electores, como lo sostiene la responsable, se debilitaría la finalidad perseguida por el propio constituyente local, en el sentido de proteger la libre emisión del sufragio de cualquier conducta que pudiera alterar la voluntad de los electores, con lo cual quedarían sin sanción actos tan graves como las amenazas a los funcionarios de casilla o a los electores.
Por tanto, debe entenderse que cuando el legislador alude a la violencia física en el artículo 256, apartado 3, inciso b), del código electoral local, hace referencia a ella de forma ejemplificativa.
En tales condiciones, la interpretación de la norma en estudio conforme al principio constitucional de libertad del sufragio permite establecer que esa disposición debe entenderse en el sentido de que cualquier acto generador de alteración a la voluntad del electorado debe estimarse actualizador de la causal de nulidad citada, de ahí que debe prevalecer la segunda de la intelecciones de la norma.
En consecuencia, contrariamente a lo sustentado por la responsable, el análisis de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el inciso b), apartado 3, del artículo 256 del código electoral local, debe realizarse tomando en consideración las conductas de presión invocadas por el actor.
En estas condiciones, si el tribunal responsable omitió realizar el estudio de esa causal en los términos indicados, esta Sala Superior, con fundamento en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asume plenitud de jurisdicción para analizar la causal de nulidad invocada, en los términos propuesto en el recurso de inconformidad.
1. Hechos relacionados con la pretendida irregularidad.
Aun cuando el tribunal local examinó la pretendida irregularidad en relación con lo que en su concepto constituye la hipótesis de violencia física y no lo hizo sobre la base de la hipótesis de presión, es de puntualizarse que en la controversia de origen el partido actor hizo valer los mismos hechos para tildarlos como actos de violencia física y presión.
Para mayor comprensión, se estima pertinente dejar sentados los hechos relacionados con las 7 casillas controvertidas (se resaltarán con negritas las diferencias entre los párrafos respectivos):
“En cuanto a la SECCIÓN 1687, CASILLA TIPO BÁSICA, DEL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ AMILPAS, CENTRO, OAX., DISTRITO ELECTORAL XXII, DEL ESTADO DE OAXACA, UBICADA EN CALLE CRUZ DEL NORTE S/N, (ESTACIONAMIENTO DE LAS OFICINAS DEL DIF MUNICIPAL).
En esta casilla, siendo aproximadamente las 9:38 horas A.M. del día siete de octubre de dos mil siete, el señor REYNALDO LÓPEZ LÓPEZ, quien actualmente se desempeña como Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Oax., vestido de negro al igual que otros once jóvenes, se encontraba ejerciendo violencia a los votantes que acudían a las urnas, para ello se encontraban a un costado de esta casilla a aproximadamente a quince metros de la misma con dirección al oriente, se encontraban armados con palos, piedras, esta persona fue debidamente identificada por varias personas que acudieron a votar, los mismos ejercían violencia sobre las personas, pues para ello se les acercaban y les hacían señas con las manos como medio de presión y coacción, este punto lo demuestro con fotografías.
(…)
SECCIÓN 1687, CASILLA TIPO CONTIGUA 1, DEL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ AMILPAS, CENTRO, OAX., DISTRITO ELECTORAL XXII, DEL ESTADO DE OAXACA, UBICADA EN CALLE CRUZ DEL NORTE S/N, (ESTACIONAMIENTO DE LAS OFICINAS DEL DIF MUNICIPAL).
En esta casilla, siendo aproximadamente las 9:42 horas A.M. del día siete de octubre de dos mil siete, el señor REYNALDO LÓPEZ LÓPEZ, quien actualmente se desempeña como Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Oax., vestido de negro al igual que otros once jóvenes, se encontraba ejerciendo violencia a los votantes que acudían a las urnas, para ello se encontraban a un costado de esta casilla a aproximadamente a quince metros de la misma con dirección al oriente, se encontraban armados con palos, piedras, esta persona fue debidamente identificada por varias personas que acudieron a votar, los mismos ejercían violencia sobre las personas, pues para ello se les acercaban y les hacían señas con las manos como medio de presión y coacción.
(…)
SECCIÓN 1688, CASILLA TIPO BÁSICA, DEL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ AMILPAS, CENTRO, OAX., DISTRITO ELECTORAL XXII, DEL ESTADO DE OAXACA, UBICADA EN CALLE CONSTITUCIÓN S/N, ESQUINA CRUZ DEL CAMINO, PARQUE RECREATIVO, A UN LADO DEL MÓDULO DE POLICÍA.
En esta casilla, siendo aproximadamente las 10:35 horas A.M. del día siete de octubre de dos mil siete, el señor REYNALDO LÓPEZ LÓPEZ, quien actualmente se desempeña como Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Oax., vestido de negro al igual que otros diez jóvenes, se encontraba ejerciendo violencia a los votantes que acudían a las urnas, para ello se encontraban a aproximadamente a quince metros de la misma, cerca del módulo de policía que se ubica del lado oriente en referencia a las casillas, se encontraban armados con palos, piedras, esta persona fue debidamente identificada por varias personas que acudieron a votar, los mismos ejercían violencia sobre las personas, pues para ello se les acercaban y les hacían señas con las manos como medio de presión y coacción, estos hechos fueron dados a conocer por el representante ante la casilla por el Partido de Convergencia y obra constancia en el paquete electoral.
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SECCIÓN 1688, CASILLA TIPO CONTIGUA 1, DEL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ AMILPAS, CENTRO, OAX., DISTRITO ELECTORAL XXII, DEL ESTADO DE OAXACA, UBICADA EN CALLE CONSTITUCIÓN S/N, ESQUINA CRUZ DEL CAMINO, PARQUE RECREATIVO, A UN LADO DEL MÓDULO DE POLICÍA.
En esta casilla, siendo aproximadamente las 11:00 horas A.M. del día siete de octubre de dos mil siete, el señor REYNALDO LÓPEZ LÓPEZ, quien actualmente se desempeña como Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Oax., vestido de negro al igual que otros diez jóvenes, se encontraba ejerciendo violencia a los votantes que acudían a las urnas, para ello se encontraban a aproximadamente a quince metros de la misma, cerca del módulo de policía que se ubica del lado oriente en referencia a las casillas, se encontraban armados con palos, piedras, esta persona fue debidamente identificada por varias personas que acudieron a votar, los mismos ejercían violencia sobre las personas, pues para ello se les acercaban y les hacían señas con las manos como medio de presión y coacción, estos hechos fueron dados a conocer por el representante ante la casilla por el Partido de Convergencia.
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SECCIÓN 1688, CASILLA TIPO CONTIGUA 2, DEL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ AMILPAS, CENTRO, OAX., DISTRITO ELECTORAL XXII, DEL ESTADO DE OAXACA, UBICADA EN CALLE CONSTITUCIÓN S/N, ESQUINA CRUZ DEL CAMINO, PARQUE RECREATIVO, A UN LADO DEL MÓDULO DE POLICÍA.
En esta casilla, siendo aproximadamente las 11:15 horas A.M. del día siete de octubre de dos mil siete, el señor REYNALDO LÓPEZ LÓPEZ, quien actualmente se desempeña como Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Oax., vestido de negro al igual que otros once jóvenes, se encontraba ejerciendo violencia a los votantes que acudían a las urnas, para ello se encontraban a aproximadamente a quince metros de la misma, con dirección al oriente, se encontraban armados con palos, piedras, esta persona fue debidamente identificada por varias personas que acudieron a votar, los mismos ejercían violencia sobre las personas, pues para ello se les acercaban y les hacían señas con las manos como medio de presión y coacción.
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SECCIÓN 1689, CASILLA TIPO BÁSICA, DEL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ AMILPAS, CENTRO, OAX., DISTRITO ELECTORAL XXII, DEL ESTADO DE OAXACA, UBICADA EN ANDADOR PARÁBOLAS S/N, ESQUINA PRODIGIOS, CANCHA DE BASQUETBALL UBICADA ENTRE ANDADOR MULTIPLICACIONES Y ANDADOR TRANSFIGURACIONES.
En esta casilla, siendo aproximadamente las 12:25 horas P.M. del día siete de octubre de dos mil siete, el señor REYNALDO LÓPEZ LÓPEZ, quien actualmente se desempeña como Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Oax., vestido de negro al igual que otros ocho jóvenes, se encontraba ejerciendo violencia a los votantes que acudían a las urnas, para ello se encontraban a un costado de la cancha de Basquetball, aproximadamente a quince metros de la misma, por el lado sur de la cancha, se encontraban armados con palos, piedras, esta persona fue debidamente identificada por varias personas que acudieron a votar, los mismos ejercían violencia sobre las personas, pues para ello se les acercaban y les hacían señas con las manos como medio de presión y coacción.
(…)
SECCIÓN 1689, CASILLA TIPO CONTIGUA 1, DEL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ AMILPAS, CENTRO, OAX., DISTRITO ELECTORAL XXII, DEL ESTADO DE OAXACA, UBICADA EN ANDADOR PARÁBOLAS S/N, ESQUINA PRODIGIOS, CANCHA DE BASQUET BALL, UBICADA ENTRE ANDADOR MULTIPLICACIONES Y ANDADOR TRANSFIGURACIONES.
En esta casilla, siendo aproximadamente las 13:10 horas P.M. del día siete de octubre de dos mil siete, el señor REYNALDO LÓPEZ LÓPEZ, quien actualmente se desempeña como Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Oax., vestido de negro al igual que otros once jóvenes, se encontraba ejerciendo violencia a los votantes que acudían a las urnas, para ello se encontraban a un costado de esta casilla y al lado sur de la cancha de Básquet ball, aproximadamente a quince metros de la misma, se encontraban armados con palos, piedras, esta persona fue debidamente identificada por varias personas que acudieron a votar, los mismos ejercían violencia sobre las personas, pues para ello se les acercaban y le hacían señas con las manos como medio de presión y coacción.
Asimismo, en esta jornada electoral se levantó el escrito de incidente correspondiente, por el representante del partido Convergencia y que fue recibido de conformidad por el secretario de la mesa directiva de casilla.”
Como se observa, los hechos atinentes a la pretendida irregularidad en cada una de las 7 casillas impugnadas fueron expresados en términos similares, sin que exista alguna variación sustancial, sino más bien las variaciones se dan en cuanto a la identificación y ubicación de las casillas, la hora en que acontecieron los hechos y las probanzas aportadas.
Es decir, de acuerdo con las afirmaciones fácticas realizadas por el demandante, la pretendida irregularidad se produjo básicamente de la misma manera en las casillas controvertidas, esto es, que Reynaldo López López y un grupo de jóvenes se constituyeron en el local en donde estaban instalados los centros de votación; se encontraban armados con palos y piedras; ejercían violencia sobre las personas, acercándose a ellas y haciéndole señas con las manos como medio de presión y coacción.
Independientemente del modo genérico en que fueron expuestos los hechos, se abordará lo atinente a la desestimación de las probazas por parte del tribunal responsable.
2. Desechamiento de pruebas en el juicio de origen.
El partido demandante hace una manifestación consistente en que el tribunal responsable desechó “maliciosamente” distintas pruebas consistentes en documentos públicos y privados, fotográficas y videograbaciones.
Cierto es que en acuerdo de uno de noviembre de dos mil siete, el Tribunal Electoral local no admitió distintas probanzas; sin embargo, en esas determinaciones dicha autoridad citó los artículos que estimó aplicables del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y emitió las razones que consideró pertinentes, como se verá enseguida.
- En cuanto a los escritos de incidentes presentados por Convergencia ante las casillas expresó que en autos no se advertía que hubieran sido anexados e invocó el artículo 293.
- La ratificación de contenido y firma de la constancia emitida por el Síndico Municipal y la inspección ocular son medios que no están previstos en la ley; cito el artículo 291, párrafo 1.
- El paquete electoral que contiene todas las actas de la jornada electoral no fue admitida, porque en concepto del Tribunal local la apertura de paquetes electorales no era materia de la litis.
- Respecto a seis fotografías y un disco compacto que se dice que tiene reproducción de imágenes se dijo que el demandante no señaló concretamente lo que pretendía probar, ni identifica personas, lugares y circunstancias de modo y tiempo; cito el artículo 291, párrafo 4.
- El testimonio de dos personas ante el órgano jurisdiccional fue desechado, porque de acuerdo con la ley debía ofrecerse mediante acta levantada ante fedatario público; cito el artículo 291, párrafo 7.
- La pericial fotográfica no fue admitida porque sólo puede ser ofrecida en los medios de impugnación no vinculados al proceso electoral de sus resultados, en el caso el recurso sí tiene esa vinculación; invoco el artículo 291, párrafo 6.
Como se ve, el Tribunal responsable expresó las razones y el fundamento por las que determinó no admitir las probanzas apuntadas.
Por su parte, el actor no controvierte todas esas consideraciones, sino que se limita a expresar que opuestamente a lo afirmado por el Tribunal local, sí expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales se advierten en los hechos y las propias probanzas.
Con esta afirmación únicamente se está controvirtiendo el desechamiento de las 6 fotografías y el disco compacto que contiene imágenes, puesto que la falta de señalamiento de esas circunstancias fue lo que el órgano responsable invocó para el desechamiento de esos medios de convicción.
Por tanto, las consideraciones que sustentan el desechamiento de los demás medios de convicción se mantienen firmes al no ser controvertidas por el actor.
En cuanto a las fotografías y el disco compacto que se dice que contiene imágenes serán tomados en consideración en esta ejecutoria, dado que para advertir si respaldan o no las afirmaciones fácticas relacionadas con la violencia física y la presión es necesario observar su contenido, y porque, como se ha visto en la transcripción de los hechos, el actor dice acreditarlos además con las fotografías ofrecidas.
3. Constancia levantada por el Síndico Municipal.
En la sentencia reclamada se desestimó la denominada “certificación de hechos” realizada por Román Cruz Galán, en su carácter de Síndico Municipal de Santa Cruz Amilpas, porque en concepto del Tribunal local dicha persona ya no tiene tal cargo, de acuerdo con la copia certificada de tres actas de sesión extraordinaria del cabildo municipal (aportadas por la autoridad administrativa electoral entonces responsable) en las que “se le desconoce” como Síndico Municipal.
El partido actor afirma que esa desestimación es ilegal, toda vez que:
- en conformidad con los artículos 21, 26 y 93 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, los funcionarios de un ayuntamiento elegidos mediante sufragio desempeñan cargos obligatorios, que sólo pueden ser renunciables o excusables por causa justificada, que calificará el propio ayuntamiento y de la cual conocerá la Legislatura del Estado, a quien compete exclusivamente la declaración de suspensión o revocación de dicho cargo.
- el Tribunal responsable otorgó a las copias certificadas de las sesiones de cabildo un alcance demostrativo que no tiene, puesto que en autos no obra constancia fehaciente de la declaración respectiva por parte del Congreso del Estado.
Ahora bien, aun en la hipótesis más favorable al quejoso de que se llegase a considerar que, en efecto, de acuerdo con los artículos 26 y 93 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, la suspensión o revocación del mandato de algún miembro de ayuntamiento es competencia, exclusivamente, de la Legislatura del Estado y que en autos no obra constancia de que el poder legislativo local haya emitido una declaración de suspensión o revocación del cargo de Síndico Municipal a Román Cruz Galán, lo cierto es que dicha constancia no admite ser considerada como documento público, por no reunir esa calidad, como se verá enseguida.
La ley (artículo 14, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y su correlativo 291, párrafo 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca) establece que son documentos públicos, entre otros, los expedidos por autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades.
El actor afirma, que el acta levantada por el Síndico Municipal (en la sentencia denominada certificación de hechos) fue realizada en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca y de acuerdo con el artículo 211 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
No asiste razón al demandante, pues si bien es cierto que dicha acta se dice realizada en términos del precepto invocado, lo cierto es que no existe constancia de que esto haya sido así.
En efecto, la primera disposición normativa en comento establece:
“ARTICULO 51.- Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:
(…)
IV.- Practicar a falta de Agente del Ministerio Público, las primeras diligencias de averiguación previa, remitiéndolas al Ministerio Público del Distrito Judicial que le corresponda;
(…)”
La segunda dispone:
Artículo 211.- 1. Las autoridades federales, estatales y municipales, a requerimiento que les formulen los órganos electorales competentes, proporcionarán lo siguiente:
a) La información que obre en su poder, relacionada con la Jornada Electoral;
b) Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;
c) El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales; y
d) La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.
2. Los Juzgados del Estado y Municipales permanecerán abiertos durante el día de la elección, igual obligación tienen las agencias del ministerio público y las oficinas que hagan sus veces.
Como se observa la ley faculta al síndico de un ayuntamiento a realizar, en auxilio del ministerio público y en beneficio de la sociedad, las primeras diligencias de una averiguación previa.
Las primeras diligencias están previstas en el código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, cuyos artículos 15 y 16 disponen:
“Art. 15. Inmediatamente que el Ministerio Público o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas, objetos o efectos del mismo; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante. El Ministerio Público sólo podrá ordenar la detención de una persona, cuando se trate de delito flagrante o de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal y en los términos de los artículos 23 Bis y 23 Bis B de este Código.
Art. 16. En los casos del artículo anterior, se procederá a levantar el acta correspondiente, que contendrá: La hora, fecha y modo en que se haya tenido conocimiento de los hechos; el nombre y carácter que tenga la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes, que la de la víctima, si no fuere éste quien hizo la denuncia del hecho, y la del inculpado si se encontrare presente; la descripción de lo que haya sido objeto de inspección ocular, los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellos intervengan; y las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar. Cuando para mayor claridad y comprobación de los hechos fuere conveniente levantar el plano del lugar en que aquéllos se realizaron y tomar fotografías tanto de ese lugar como de las personas que hubieren sido víctimas del delito, se practicarán estas operaciones, y se hará la copia o diseño de los efectos o instrumentos del mismo, aprovechando para ello todos los recursos que ofrezcan las partes. El plano, fotografías, copia o diseño, se unirá al acta.”
La apreciación de los preceptos transcritos tanto de la ley municipal para el Estado de Oaxaca así como del Código de Procedimientos Penales local, permite advertir que la facultad a que se refiere la fracción IV del artículo 51 de la primera ley invocada es una delegación al Síndico Municipal de la actividad de procuración de justicia, y está orientada a facilitar a la población de un municipio en donde no haya agente de ministerio público, la presentación de denuncias y la realización de las primeras diligencias (entre las cuales están la de levantar acta de la denuncia y la de realizar inspección ocular).
Es decir, por su naturaleza y de acuerdo con lo previsto en la ley, las constancias atinentes a esas diligencias deben formar parte del expediente de una averiguación previa.
Lo anterior, se corrobora en lo dispuesto en el artículo 20 de la ley adjetiva penal, que dice:
“Art. 20.- Cuando una autoridad auxiliar del Ministerio Público practique, con ese carácter, diligencias de averiguación previa, remitirá a éste, dentro de tres días de haberlas iniciado, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observará lo previsto en lo artículos 23 Bis y 23 Bis B.”
De acuerdo con lo anterior, la actividad y las constancias realizadas por un Síndico Municipal, por la recepción de una denuncia, no constituye el ejercicio de una facultad originaria y naturalmente propia de la función del síndico, sino que es una facultad delegada por la ley, de la función persecutoria de los delitos, que compete originariamente al ministerio público.
De ello se desprende, como una de las características formales de las constancias relacionadas con la práctica de las primeras diligencias de una averiguación previa, por parte de un Síndico Municipal, es que deben obrar, precisamente, en el expediente que se integre con motivo de dicha averiguación, ya que esa es una consecuencia de la delegación autorizada por la ley.
Sin embargo, en el caso fueron aportadas por el partido actor: el original de un escrito de siete de octubre de dos mil siete, suscrito por el representante del Partido Convergencia y dirigido al Síndico Municipal de Santa Cruz Amilpas, para que practique inspección ocular de supuestos actos realizados en el desarrollo de la jornada electoral por funcionarios del ayuntamiento y grupos de jóvenes, así como el acta original de la certificación de hechos, que con motivo del primer escrito realizó el Síndico Municipal el propio siete de octubre.
En conformidad con lo dispuesto en la ley, las constancias de esa denuncia y de las diligencias realizadas por el Síndico Municipal en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 51, fracción IV, de la ley municipal para el Estado de Oaxaca, deberían ser remitidas al ministerio público dentro del plazo de tres días contados a partir de cuando fueron elaborados, a fin de que el representante social continuara con la integración del expediente respetivo y la indagación correspondiente.
Sin embargo, en autos no existe evidencia de que lo anterior se haya llevado a cabo, ya que no obra constancia de de que los escritos referidos formen parte de un expediente de averiguación previa.
Lo anterior es importante en virtud de que, de acuerdo con los preceptos invocados, la elaboración de una inspección ocular por parte de un síndico municipal está autorizada para ser destinada a la integración de una averiguación previa, por lo que su calidad de documento público depende de manera primordial de que su elaboración y remisión al agente del ministerio público se realice en términos de ley.
De ahí que la existencia aislada de una inspección ocular o de la denominada certificación de hechos realizada por un Síndico Municipal, fuera de una averiguación previa, no es idónea para considerar que dicha constancia se realizó conforme a las atribuciones previstas en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.
Así, al no obrar constancia de que el acta referida haya sido elaborada en ejercicio de esas atribuciones, tampoco es admisible considerar que dicho documento cumple con el cometido previsto en el artículo 211 de la ley electoral local.
Con base en lo expuesto, solamente sería dable considerar que una inspección o fe de hechos realizada por Síndico Municipal tiene la calidad de documento público, si dicho documento fue elaborado en ejercicio de la atribución a que se refiere la hipótesis jurídica invocada, como sería por ejemplo, si quedara demostrado que en el municipio de Santa Cruz Amilpas no hubiera una agencia del ministerio público y por virtud de una denuncia el Síndico Municipal la recibiera, realizara la diligencia mencionada y remitiera las constancias al ministerio público correspondiente.
Empero, en el caso, la denominada certificación de hechos fue exhibida en original por el partido actor, sin que se dé una explicación del porqué dicho documento no forma parte de una averiguación previa; máxime que si el documento fue elaborado el siete de octubre de dos mil siete, el plazo establecido por el artículo 20 de la ley adjetiva penal en el Estado de Oaxaca corrió del ocho al diez de octubre siguientes.
Por tanto, al no estar demostrado que la denominada certificación de hechos haya sido elaborada en términos de la integración de una averiguación previa, no existe base para considerar que el síndico municipal levantó esa constancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 51, fracción IV, de la ley municipal para el Estado de Oaxaca.
Por consiguiente, el documento en cuestión solamente admite ser considerado como privado, y en esos términos será valorado.
4. Valoración de las pruebas
En virtud de que se ha determinado tomar en consideración las fotografías e imágenes contenidas en un disco compacto, así como el documento elaborado por el Síndico Municipal, que fueron probanzas que no tomó en cuenta el Tribunal responsable, ha lugar a realizar la valoración de las probanzas con plenitud de jurisdicción, lo cual está autorizado por el artículo 6, párrafo III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Como se ha visto, de acuerdo con los hechos afirmados por el demandante, los pretendidos actos de violencia física y de presión se realizaron básicamente de la misma manera en las 7 casillas controvertidas, esto es, que Reynaldo López López y un grupo de jóvenes se constituyeron en el local en donde estaban instalados los centros de votación; se encontraban armados con palos y piedras; ejercían violencia sobre las personas, acercándose a ellas y haciéndole señas con las manos como medio de presión y coacción.
Las casillas señaladas por el demandante son la 1687 B, 1687 C1, 1688 B, 1688 C1, 1688 C2, 1689 B y 1689 C1.
Las 6 fotografías que obran en autos contienen las siguientes imágenes:
Dos de ellas tienen imágenes similares y fueron tomadas desde un punto elevado, abajo se observa un área bardeada con láminas metálicas, en contra esquina de una iglesia.
Dicha área tiene una puerta que está abierta y se observa algunas personas que están adentro (3 y 4) y afuera están otras más en otra fotografía aparecen 4 personas del sexo masculino en lo que parece ser la banqueta de una calle. La vestimenta que portan es de colores distintos; dos de ellos visten playeras blancas con pantalones uno azul y el otro negro; uno tiene playera roja con pantalón de mezclilla; otro tiene playera azul y pantalón de mezclilla; otro tiene playera azul con dos distintas tonalidades y pantalón de mezclilla; y otro tiene playera gris y pantalón de mezclilla.
En otra fotografía se observan 3 de los anteriormente descritos, más otros dos hombres uno con playera verde y en el hombro lleva una prenda negra colgada, el otro viste playera blanca combinada con beige. Se alcanza a ver también dos mujeres, una con playera blanca y pantalón azul la otra con blusa café con flores blancas y pantalón blanco. Todos aparecen de espalda y de perfil.
En las otras dos fotografías se observan dos mujeres que están asomándose por fuera de la ventanilla de un vehículo rojo. Una de ellas tiene playera blanca y carga una bolsa negra y la otra tiene blusa café y porta gorra roja.
Independientemente de que en conformidad con el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas técnicas únicamente alcanzan el valor de indicios, lo cierto es que el contenido de las fotografías descritas no respalda lo afirmado por el actor en los hechos de la demanda de inconformidad, esto es, que Reynaldo López López y un grupo de jóvenes se constituyeron en el local en donde estaban instaladas las casillas; se encontraban armados con palos y piedras; ejercían violencia sobre las personas, acercándose a ellas y haciéndole señas con las manos como medio de presión y coacción.
En las fotografías referidas no se observa con claridad alguna casilla y menos el número de ésta, de las que fueron instaladas en el municipio de Santa Cruz Amilpas y que fueron precisadas por el actor.
Tampoco se observan jóvenes vestidos de negro, portando palos y piedras y haciendo señas como medio de presión y coacción
Por tanto, las fotografías no son aptas para aportar indicios acerca de los hechos afirmados por el actor.
En cuanto al disco compacto se advierte que contiene tres carpetas con los siguientes nombres: a) Compra de votos y proselitismo por parte del candidato del PRI; b) Elección Municipal acarreos de votantes por taxis del sitio 5 de febrero y c) Inducción al voto junto a casilla 1688.
La primera carpeta contiene veintisiete fotografías. Las cuales se muestran en esencia: una camioneta de color azul tipo suburban, con placas de circulación TJZ-23-47, una calle con personas caminando y carros estacionados, una persona vestida de rojo leyendo una revista, personas bajo un árbol vestidas de distintos colores, cuatro personas sentadas en una especie de banca con camisas negras, otras personas vestidas de diferentes colores, un carro marca tsuru de color guinda con blanco, un camión de color blanco tipo pecera, personas paradas al lado de un poste con propaganda del PRI, una persona de pantalón de mezclilla y camisa negra enfrente de un camión blanco,
La segunda carpeta contiene veintiún fotografías, las cuales muestran carros blancos con número de placas 469, 487, 932, 933, con la leyenda taxi, y en el espejo trasero una fotografía de una personas del sexo masculino, con el nombre de José Antonio y con el lema cumplir es lo que vale, así como un camión blanco tipo pecera con las letras TUSUG, sin placas y con número B-083.
La tercera carpeta contiene dos fotografías de un espectacular con la leyenda “Las encuestas lo afirman, ya ganamos. Gracias por tu voto y por tu confianza” junto al logotipo del PRI.
De acuerdo con la descripción que antecede se pone de manifiesto que las fotografías contenidas en el disco compacto tampoco aportan indicios sobre los hechos afirmados por el demandante, pues no se observa casilla alguna ni la presencia de jóvenes con vestimenta negra, portando palos y piedras y realizando actos de presión y coacción sobre los electores.
La denominada certificación de hechos realizada por el Síndico Municipal, como se ha dicho, será apreciada y valorada como documento privado en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El contenido de dicho documento es el siguiente:
“ROMÁN CRUZ GALÁN, Síndico Municipal Constitucional, de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oax., en funciones, por este medio y con las facultades que me concede el artículo 51 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca en Vigor, como auxiliar del ministerio público, en relación con el artículo 211 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca en vigor, tomando en cuenta la solicitud que formula el C. MIGUEL FRANCISCO ALONSO CRUZ, representante propietario del partido Convergencia ante el consejo municipal electoral de este poblado, siendo las nueve cuarenta y cinco horas del día siete de octubre del corriente año y previo abandono de mis oficinas, me constituí en todos los sitios en donde se encuentran ubicadas las casillas que están decepcionando la votación para elegir a las nuevas autoridades municipales y me pude percatar de lo siguiente: en la sección 1687, casilla tipo básica y contigua 1, ubicada en la calle Cruz del Norte s./n, físicamente se encontraba el C. REYNALDO LÓPEZ LOPEZ y FLORIBERTO RODRÍGUEZ JARQUIN, Director de Obras y Regidor de hacienda respectivamente del Municipio Santa Cruz Amilpas, Centro, Oax., quienes comandaban un grupo de jóvenes denominados cholos y porros, vestidos todos de negro y encapuchados, logrando reconocer a los dos primeros mencionados porque estaban libres del rostro; portaban piedras y palos en las manos, quienes intimidaban a los votantes con ademanes y argumentos verbales para que votaran por el candidato del PRI Carlos Sosa Gil, al notar mi presencia se dieron a la fuga. También hago constar que de este sitio me trasladé a la sección 1688, casillas Básica, Continua 1 y 2, arribando a ese lugar a las 10:40 minutos aproximadamente y mi sorpresa fue que también en este sitio se encontraban las mismas personas que encontré e identifique en la sección 1687, acto seguido les manifesté el porque de su actitud tan violenta y les exhorté para que dejaran de presionar a los votantes, porque ellos son trabajadores del Municipio y tenemos prohibido hacer este tipo de actos, ellos me contestaron que tenían ordenes directas del Presidente Municipal JESÚS MIGUEL GARZAR QUINTANA e incluso yo también tenía que hacer lo mismo que ellos, a favor del Candidato Carlos Manuel Sosa Gil y que estas elecciones por la buena o por la mala las tenía que ganar el PRI. Acto seguido y después de haberle preguntado a algunos votantes qué sucedía en torno a la elección y al contestar dijeron que los cholos y porros tenían que votar por el PRI, ya que de lo contrario si perdía este partido quemarían las urnas y provocarían violencia rompiéndole la madre a todo mundo, siguiendo con mi recorrido de certificación así llegué a la sección 1689, tipo básica y contigua 1, siendo las doce horas con veinte minutos y después de unos minutos de espera llegaron al lugar Reynaldo López López y Floriberto Rodríguez Jarquín que ya anteriormente los había identificado, con el grupo de porros amedrentando a los votantes de este sitio, me trasladé al Palacio Municipal en donde se ubica la sección 1686 casilla básica, contigua 1 y 2 siendo las trece horas con cinco minutos y también se encontraban las mismas personas referidas dentro de la casa de campaña del PRI, que se ubica en la esquina que forman las calles de Independencia y Emiliano Zapata de esta comunidad a escasos diez metros de la casilla y de este sitio entraban y salían jóvenes con características de cholos y porros desconocidos por el suscrito que portaban piedras y palos en las manos lo que proyectaba desconfianza, temor, y terror entre la población todo esto se hace constar para todos los efectos legales correspondientes. No habiendo nada más que tratar se cierra el acta siendo las dieciocho horas del día de su inicio.
EL SÍNDICO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL
ROMÁN CRUZ GALÁN”
Las manifestaciones realizadas por el Síndico Municipal sí están relacionadas con los hechos planteados por el actor, toda vez que refiere que, en las casillas mencionadas en la demanda, se constituyeron Reynaldo López López, Director de Obras del Ayuntamiento y un grupo de jóvenes vestidos de negro, quienes portaban piedras y palos para intimidar a los votantes.
La adminiculación de esta probanza con los demás medios de convicción que obran en autos da como resultado el que los hechos afirmados por el partido actor no son acreditados fehacientemente, como se verá enseguida.
Cierto es que en la casilla 1687 B existe una hoja de incidentes relacionada con tales hechos, y en la casilla 1688 C1 un escrito de incidentes del representante de Convergencia y un escrito de protesta del representante del Partido Acción Nacional.
Empero, las afirmaciones de la parte actora en cuanto a los hechos acontecidos el día de la jornada electoral resultan inconsistentes, de acuerdo con el contenido de la hoja de incidentes de la casilla 1687 B y la constancia realizada por el Síndico Municipal.
Dicha hoja de incidentes tiene asentado lo siguiente:
“9.38 López López Reinaldo
11.00 Jóvenes Cholos priístas con palos enfrente del puesto de votación ocho personas los bajó los policías del módulo STA Cruz Amilpa favor de retirarlos a 50 metros de este lugar.
1.00 Vinieron los policías a traerlos y al cuarto para la 1.15 volvieron a yegar a centarse en el mismo lugar.
4.9 Alteración parte personas del IFE.”
En relación con esta probanza, el actor manifiesta que de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, toda vez que se advierte el lugar de la casilla y la presencia de Reynaldo López López y los jóvenes vestidos de negro, con palos y piedras, durante dos horas (de 11 a las 13 horas).
Sin embargo, en la constancia realizada por el Síndico Municipal menciona que “en la sección 1687, casilla tipo básica y contigua 1, físicamente se encontraba Reynaldo López López y Floriberto Rodríguez Jarquín, Director de Obras y Regidor de hacienda respectivamente del Municipio Santa Cruz Amilpas, Centro, Oax., quienes comandaban un grupo de jóvenes denominados cholos y porros, vestidos todos de negro y encapuchados, portaban piedras y palos en las manos, quienes intimidaban a los votantes con ademanes y argumentos verbales para que votaran por el candidato del PRI Carlos Sosa Gil. También hago constar que de este sitio me trasladé a la sección 1688, casillas Básica, Continua 1 y 2, arribando a ese lugar a las 10:40 minutos aproximadamente y mi sorpresa fue que también en este sitio se encontraban las mismas personas que encontré e identifique en la sección 1687, acto seguido les manifesté el porque de su actitud tan violenta y les exhorté para que dejaran de presionar a los votantes, porque ellos son trabajadores del Municipio y tenemos prohibido hacer este tipo de actos, ellos me contestaron que tenían ordenes directas del Presidente Municipal Jesús Miguel Garza Quintana e incluso yo también tenía que hacer lo mismo que ellos, a favor del Candidato Carlos Manuel Sosa Gil y que estas elecciones por la buena o por la mala las tenía que ganar el PRI. Acto seguido y después de haberle preguntado a algunos votantes qué sucedía en torno a la elección y al contestar dijeron que los cholos y porros tenían que votar por el PRI, ya que de lo contrario si perdía este partido quemarían las urnas y provocarían violencia rompiéndole la madre a todo mundo, siguiendo con mi recorrido de certificación así llegué a la sección 1689, tipo básica y contigua 1, siendo las doce horas con veinte minutos y después de unos minutos de espera llegaron al lugar Reynaldo López López y Floriberto Rodríguez Jarquín que ya anteriormente los había identificado, con el grupo de porros amedrentando a los votantes de este sitio”. Como se observa, en la constancia levantada por el Síndico Municipal se hace referencia que las mismas personas que estuvieron en las casillas 1687 B y 1687 C1 también estuvieron a las 10 horas con 40 minutos en las casillas 1688 B, 1688 C1 y 1688 C2; y a las 12 horas con 20 minutos estuvieron en la casilla 1689 B.
Es decir, en la hoja de incidentes de la casilla 1687 B y en los agravios se afirma que el grupo de personas que pretendidamente ejercieron los actos de violencia física y coacción estuvieron durante un espacio de dos horas de las once de la mañana a la una de la tarde.
En cambio en la constancia realizada por el Síndico Municipal se afirma que ese grupo de personas estuvieron en ese lapso de dos horas en dos lugares distintos al de la casilla 1687 B; esto es, a las diez horas con cuarenta minutos en las casillas de la sección 1688, y a las doce horas con veinte minutos en la casilla 1689 B.
Es cierto que la hoja de incidentes pertenece al género de documentos públicos, cuyo valor probatorio está previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y su correlativo 292, párrafos 1 y 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Empero, también lo es que la finalidad perseguida por los medios de convicción es la de confirmar la veracidad de los hechos afirmados por las partes.
Es así que lo afirmado por el demandante en relación con esa casilla es contradicho con el documento elaborado por el Síndico Municipal, y que fue ofrecido por el propio actor, toda vez que este documento refiere circunstancias distintas y contradictorias en relación con la presencia de las personas a quienes se les atribuye los actos de violencia física y presión.
De ahí que los pretendidos hechos acontecidos en la casilla mencionada no queden acreditados plenamente.
En cuanto a la casilla 1688 C1, en el escrito de incidentes presentado por el representante de Convergencia y recibido por el secretario de la mesa directiva, se asentó lo siguiente:
“Como también como a las 11:00 AM estuvieron presentes dos grupos de personas sospechosas vestidos de negro y cubiertos en la cabeza con cubremontañas permanecieron por dos horas.”
El escrito de protesta presentado por el representante del Partido Acción Nacional se asentó lo siguiente:
“Que a las 11:00 aprox. un grupo de 6 o 7 personas vestidos de negro permanecieron dos horas atrás de las casillas.”
Los dos documentos que anteceden tiene valor indiciario en términos del artículo 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Empero, y dicho valor resulta insuficiente para acreditar los hechos planteados por el actor.
En efecto, en los hechos de la demanda de inconformidad se expresó en cuanto a este centro de votación, que a las 11 horas aproximadamente Reynaldo López López, Director de Obras Públicas del Ayuntamiento junto con otros 10 jóvenes se encontraba ejerciendo violencia y presión sobre los votantes.
Como se ha visto en párrafos precedentes, en la constancia levantada por el Síndico Municipal se hace mención de que Reynaldo López López y el grupo de jóvenes estuvieron en horas diferentes en las distintas casillas impugnadas.
En lo que interesa es de destacarse que en dicho documento se manifiesta que a las 12 horas con 20 minutos ese grupo de personas estuvo en las casillas de la sección 1689.
También es de destacarse que en los agravios el demandante afirma que entre las 11 de la mañana y la 1 de la tarde ese grupo de personas estuvo en la casilla 1687 B.
Como se ve, existen manifestaciones inconsistentes y contradictorias, por lo que lo afirmado por el demandante en cuanto a la presencia en casillas de las personas a quienes se atribuye los actos ilegales se encuentra contradicho, por el resultado de la valoración de las probanzas señaladas.
En suma, queda de manifiesto que si bien existen indicios acerca de la presencia de un grupo de jóvenes en distintos centros de votación, lo cierto es que esos indicios son insuficientes para tener por demostrado plenamente los actos de violencia física y de presión que según el actor fueron llevados a cabo por ese grupo de personas.
Por consiguiente, ante la insuficiencia demostrativa de que tales actos se hayan producido, no existe base para considerar que se actualice la causa de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
B. Recepción de los sufragios por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.
El partido actor argumenta que, contrariamente a lo que aduce la responsable, en el juicio de origen quedó demostrado que en las casillas 1687 básica, 1687 contigua 1, 1688 básica, 1688 contigua 1, 1688 contigua 2, 1689 básica y 1689 contigua 1, la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas.
Cabe precisar que el demandante no impugnó por esta causa la casilla 1688 contigua 1, en el juicio de origen ni expresa agravios en la demanda de este tendentes a demostrar que se actualiza la causa de nulidad en comento en esta casilla, en consecuencia, aun cuando la haya mencionado, lo cierto es que no hay elementos para advertir que la impugna.
La autoridad responsable, al realizar el estudio de esta causa de nulidad, elaboró el cuadro siguiente:
No | CASILLA | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO MUNICIPAL ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA DE JORNADA |
1 | 1687 Básica |
Presidente: Alfredo Alberto Ramírez Torres
Secretario: Lucia Escobar XX
1er Escrutador: Maria Elena Cruz Cruz
2do Escrutador: Maura Velasco Salinas
Suplentes Generales
1er suplente: Artemio Santiago González 2do suplente: Bulmaro Soto Ríos 3er suplente: Luís Ángel Galindo Gutiérrez
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Presidente: Alfredo A Ramírez T
Secretario: Lucia Escobar
1er Escrutador: Cruz Cruz Maria Elena
2do Escrutador: Maura Velasco Salinas
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2 | 1687 contigua 1 |
Presidente: Maria Esther Cerón Estrada
Secretario: Karina Rivera Hernández
1er Escrutador: Marissa Adeli Jiménez
2do Escrutador: Maria de Lourdes Vásquez Velásquez
Suplentes Generales
1er suplente: Lázaro Morales Isabel Cristina 2do suplente: Stephanie C. Acevedo Contreras 3er suplente: Manuel Pérez Sánchez
|
Presidente: Maria Esther Cerón Estrada
Secretario: Karina Rivera Hernández
1er Escrutador: Maritza Jiménez Pacheco
2do Escrutador: Isabel Cristina Lázaro Morales
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3 | 1688 básica |
Presidente: Maria Luisa Arenas Chirinos
Secretario: Juan Antonio Caravantes Hernández
1er Escrutador: Claudia Celis Castillo 2do Escrutador: Valencia Santiago Nicasio Fidel
Suplentes Generales
1er suplente: Fructuoso Chávez Martínez 2do suplente: María Zavala Méndez 3er suplente: Gustavo Enrique Tenorio Yesca
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Presidente: Maria Luisa Arellanes Chirinos
Secretario: Juan Antonio Caravantes Hernández
1er Escrutador: Nicasio Fidel Valencia Santiago
2do Escrutador: Fructuoso Chávez Martínez
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4 | 1688 contigua 2 |
Presidente: Reyna López Hernández
Secretario: Manuel Méndez Ramírez
1er Escrutador: Olivia Martínez Jiménez
2do Escrutador: Cabrera Maldonado Norma Gema
Suplentes generales
1er suplente: Piedad Dolores Jiménez Rodríguez 2do suplente: Marisela Cruz Jiménez 3er suplente: Edgar Abel Coronel Reyes
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Presidente: Reyna López Hernández
Secretario: Manuel Méndez Ramírez
1er Escrutador: Olivia Mtz Jiménez
2do Escrutador: Piedad Dolores Jiménez Rodríguez
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5 | 1689 básica |
Presidente: Pacheco Figueroa Jesús Ernesto
Secretario: Jesús Laríos Díaz
1er Escrutador: Roxana Yadira Vásquez Sayas
2do Escrutador: osvelia Santiago Ramírez
Suplentes generales
1er suplente: Trinidad Margarita Mendoza 2do suplente: García Mario Paco 3er suplente: Ruiz Ramírez Luis Geovany
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Presidente: Jesús Ernesto Pacheco Figueroa
Secretario: Jesús Laríos Díaz
1er Escrutador: Roxana Yadira Vásquez Sayas
2do Escrutador: osvelia Santiago Ramírez
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6 | 1689 contigua 1 |
Presidente: María de los Angeles Villavazo García
Secretario: Maria Amelia Zanabria Gonzáles
1er Escrutador: Margarita Figueroa López
2do Escrutador: Martha Navarro Mendoza
Suplentes Generales
1er suplente: Irma Matadamas Morales 2do suplente: Gonzalo Santiago Cortes 3er suplente: José XX Cruz
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Presidente: María de los Angeles Villalvazo García
Secretario: Maria Amelia Zanabria González
1er Escrutador: Margarita Figueroa López
2do Escrutador: Martha Navarro Mendoza
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Como se observa, en la primer columna quedaron identificadas las casillas impugnadas, en la segunda los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla con sus cargos respectivos, según las listas de integración de las mesas directivas de casilla publicadas (encarte), y en la tercera, se señalaron los nombres de los funcionarios que integraron las casillas y los cargos que ocuparon de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
El tribunal responsable determinó, que contrariamente a lo que aduce el partido actor, las personas que recibieron la votación sí estaban facultadas para recibirla.
En los agravios y de acuerdo con la información del cuadro que antecede, el partido actor aduce que no existe coincidencia entre los nombres y apellidos de las personas insaculadas y designadas originalmente para recibir la votación, con las que efectivamente la recibieron el día de la jornada electoral, lo que según el demandante demuestra la violación aducida.
Respecto a la votación recibida en la casilla 1687 básica, el partido actor pretende anularla por la diferencia que existe en el nombre del presidente que aparece en el encarte (Alfredo Alberto Ramírez Torres) y el anotado en las actas respectivas de la jornada electoral (Alfredo A. Ramírez T. y Alfredo A. Ramírez Torres) lo que en su opinión demuestra que se trata de personas diferentes.
Es infundado lo que aduce el demandante.
Existe en el sistema jurídico mexicano la presunción de que las autoridades desarrollan sus actos con apego a las disposiciones legales. Incluso, el artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal establece que toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho, artículo que se invoca en términos del artículo 2, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta presunción debe ser destruida en cada caso concreto mediante prueba en contrario. Es por ello, que el que afirma la existencia de un hecho, está obligado a probarlo en conformidad con el artículo 294, apartado 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales en Oaxaca y 15, aparato 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En términos de los artículos 292, apartado 2, del código electoral citado y 16, apartado 2, de la ley mencionada, las pruebas documentales públicas tienen pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario. Por tanto, los documentos públicos prueban plenamente los hechos que ellos se contienen, que en el caso, son los datos asentados en las actas respectivas.
Como se advierte, la pretensión del demandante se apoya en la mera diferencia del nombre y los documentos públicos acreditan tal circunstancia, pero ello no es suficiente por sí sólo, para destruir la presunción de legalidad referida, pues, del contenido de los documentos públicos no se advierte o se infiere que se trate de personas diferentes y el partido actor no aporta otros elementos de prueba que acrediten su dicho, con lo cual incumple con su carga probatoria.
Por otra parte, conforme con el artículo 103, fracción III, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, los secretarios de la mesa directiva de casilla son los encargados de levantar las actas durante la jornada electoral, independientemente de que tales funcionarios reciben un instrucción muy elemental, existe la posibilidad real de que existan anotaciones irregulares en las actas que elaboren, como sería por ejemplo, el que asienten nombres de funcionarios de manera incompleta o incluso incorrecta, debido al descuido, distracción o falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos que proporciona, por lo que contrario a lo que aduce el partido actor, no son personas profesionales en la materia los que intervienen como funcionarios el día de la jornada electoral, pero, incluso, si lo fueran, existe la posibilidad de que se equivoquen pues conforme a la experiencia no hay seres humanos incapaces de cometer errores.
Además, en el caso, las iniciales o abreviaturas de los nombres que se anotaron en los documentos públicos (actas de la jornada electoral) coinciden con las características del nombre de Alfredo Alberto Ramírez Torres funcionario designado por el Consejo Municipal para fungir como presidente de casilla, lo cual en principio, hace plausible que se trata de la misma persona.
Situación diferente sería que el nombre asentado por el funcionario de casilla en las actas mencionadas, no coincidieran con las características del nombre de la persona designada por el consejo citado para ser funcionario de casilla, como por ejemplo: Juan Soto Ríos o Isabel C. Lázaro M, casos en los cuales sería evidente, por sí mismo, que se trata de personas diferentes.
El funcionamiento de la casilla con personas distintas que ejerzan la función de presidente de la misma, es un hecho tan evidente que no puede pasar por desapercibido entre los propios integrantes de la mesa directiva de casilla o los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes en ella, sin embargo, en la hoja de incidentes de esta casilla no se advierte irregularidad alguna que tenga relación con lo dicho por el partido actor, ni existen escritos de protesta elaborados por los representantes de los partidos políticos que se refieran a tal hecho.
Por otra parte, en la lista nominal de electores se advierte que Alfredo Alberto Ramírez Torres ejerció su derecho al voto el día de la jornada electoral lo que es una presunción de que estuvo presente en la casilla ese día.
Además, opuestamente a lo que aduce el partido actor, la responsable sí tomó en cuenta la documentación electoral que se elaboró en la casilla y que si bien en el caso concreto aparece el segundo nombre y segundo apellido del presidente de la casilla de manera abreviada, eso no indica (al no existir otros elementos de prueba) que haya sido una persona distinta a la facultada por el consejo municipal para recibir la votación.
En cuanto a la casilla 1687 contigua 1, el partido actor solicita su nulidad porque afirma que la persona que fungió como primer escrutador (Maritza Jiménez Pacheco) es una persona distinta a la facultada legalmente para recibirla (Marissa Adeli Jiménez) hecho que en su opinión se demuestra con la diferencia que existe entre el nombre de la persona que aparece en la lista de funcionarios de casilla, la lista nominal de electores y las actas levantadas el día de la jornada electoral.
Son infundados los agravios.
Como ya se precisó, los documentos públicos hacen prueba plena de lo que en ellos se asienta, por tanto, es cierto que en la lista de funcionarios de casilla aparece el nombre de Marissa Adeli Jiménez, en la lista nominal de electores el de Marissa Adeli Jiménez Pacheco; y que en las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, clausura de casilla y remisión del paquete electoral y hoja de incidentes está registrado el de Maritza Jiménez Pacheco, sin embargo, tal circunstancia no es suficiente por sí sola para acreditar que recibió la votación persona distinta a la facultada originalmente.
Por una parte, es razonable deducir que la persona que elaboró la lista de funcionarios de casilla omitió anotar el segundo apellido de la ciudadana Marissa Adeli Jiménez Pacheco persona registrada en la lista nominal de electores perteneciente a la sección electoral en la que se ubicó la casilla; pues en conformidad con el artículo 102, apartado 1, del código electoral de Oaxaca, las mesas directivas de casilla deben ser integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva que cuenten con su credencial de elector con fotografía para votar.
En el caso, consta que Marissa Adeli Jiménez Pacheco en esta casilla, ejerció su derecho de votar lo que se corrobora con la anotación en la lista nominal de electores respectiva, de la palabra “voto” puesta por el secretario de la casilla en conformidad al artículo 189, inciso c), del ordenamiento invocado.
Para ejercer este derecho debió exhibir la credencial citada y figurar en la lista nominal de electores, en conformidad con el artículo 187 incisos a) y b) del ordenamiento referido. Lo que hace suponer que esta persona estuvo presente en la casilla el día de la jornada electoral.
De resultar cierto que una persona distinta a la autorizada en el encarte se presentó en la casilla para integrar la mesa directiva, ello constituiría un hecho tan evidente y grave, que pudo ser advertido por los demás funcionarios de la casilla o por los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes el día de la jornada electoral, situación que no fue manifestada, expuesta o denunciada mediante algún incidente o escrito de protesta, lo que evidencia que no existió alguna irregularidad que apoye las afirmaciones del actor, máxime que no aporta otros elementos de prueba tendentes a demostrar que una persona diferente a la facultada recibió la votación.
En consecuencia, es dable suponer que la persona que autorizó el consejo municipal para recibir la votación es Marissa Adeli Jiménez Pacheco, pues es la única que podía ser integrante de la mesa directiva de esta casilla y que además, actuó como funcionaria y recibió la votación el día de la jornada electoral.
Asimismo, cabe advertir que los apellidos de los nombres asentados en las actas de la jornada electoral, coinciden plenamente con las características de este último nombre, y que si bien es cierto que en las actas respectivas consta anotado el nombre de Maritza Jiménez Pacheco, existe la posibilidad razonable de que el secretario de esta casilla haya incurrido en error al anotar el nombre de quien fungió como primer escrutador, pues la pronunciación que tienen los nombres de Maritza y Marissa es muy similar.
Por lo que atento el principio de conservación de los actos válidamente celebrados de especial aplicación en el derecho electoral mexicano, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil conduce a que las imperfecciones menores no propicien la nulidad de la votación recibida en casilla, pues si cualquier irregularidad tuviera como consecuencia su nulidad se haría nugatorio el la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.
En lo tocante a la casilla 1688 básica, el partido actor solicita su nulidad porque considera que el cambio de funcionarios de casilla que se realizó es ilegal, pues en su opinión la persona que ocupó el cargo de segundo escrutador, debió ser el primero conforme al orden lógico y estricto previsto para realizar las sustituciones, pues originalmente se designó como primer suplente general y porque además, no existe incidente alguno que de cuenta de la ausencia de algún funcionario, ni se le notificó por escrito tal circunstancia.
Es inoperante e infundado lo alegado por el partido actor.
Para que se actualice la causa de nulidad en comento, se debe acreditar que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas y que ello además, es determinante para el resultado de la votación.
Se entiende como personas distintas a las facultadas a las que no resultaron designadas conforme a los procedimientos previstos por el código electoral de Oaxaca y por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.
En el caso, no se controvierte que las personas que fungieron como funcionarios en la mesa directiva no estén facultadas legalmente para recibir la votación, sino lo que se controvierte es el procedimiento de sustitución que se realizó.
Por consiguiente, es claro que los hechos expuesto por el actor no son idóneos para actualizar la hipótesis normativa de nulidad, consistente en que la votación haya sido recibida por personas distintas a las facultadas, ya que la autorización no depende del orden en que se haya llevado a cabo una sustitución de funcionarios autorizada por la ley, sino lo que la hipótesis normativa pretende evitar es que los sufragios sean recibidos por ciudadanos no autorizados.
De ahí la inoperancia de las manifestaciones realizadas por el actor.
A mayor abundamiento, la supuesta irregularidad en el procedimiento de sustitución es inexistente.
Los artículos 18, apartado 2, y 182 inciso a) del código electoral citado, establecen que a las 8:00 horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores propietarios de las casilla electorales, debe proceder a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran y que cuando no se instale una casilla a las 8:15 horas, si está presente el Presidente, éste debe designar a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios suplentes.
En el caso, se advierte que el procedimiento que se utilizó fue apegado a derecho, pues ante la ausencia de la ciudadana que fungiría como primer escrutador, el segundo escrutador ocupó su lugar, el cual a su vez fue sustituido por el primer suplente general, lo que evidencia su legalidad.
Dichas sustituciones se realizaron de acuerdo al orden previsto en la lista de funcionarios que integran la casilla, como se advierte en la misma.
Asimismo, no existe precepto legal alguno en el código electoral invocado que obligue a los funcionarios de casilla a notificar al partido actor las sustituciones de funcionarios que se hagan el día de la jornada electoral, lo que resulta lógico, pues los partidos políticos tienen la facultad de nombrar representantes ante las mesas directivas de casilla en conformidad al artículo 162 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de de Oaxaca, los cuales cuentan de acuerdo al artículo 166 del ordenamiento invocado, con facultades para presentar entre otros escritos el de protesta cuando observen alguna irregularidad, situación que no aconteció en el caso.
Por otra parte, el hecho de que los funcionarios de casilla no hayan levantado un acta de incidentes en la que conste porque se sustituyó al primer escrutador, no es suficiente para tener por acreditada la causa de nulidad en comento, pues la omisión citada no vulnera los principios rectores de la materia electoral, pues no se afectó la certeza en la recepción de la votación, máxime que las personas que recibieron la votación son aquellas que están facultadas por la ley para recibirlas, pues existe coincidencia plena entre los nombres de las personas que fueron designadas según el encarte y las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales.
Por último, respecto a las casillas 1688 contigua 2, 1689 básica y 1689 contigua 1, el análisis de las inconformidades que hace valer se realizará de manera conjunta por la similitud que existe entre ellas.
En efecto en la casilla 1688 contigua 2, el partido actor se queja de que la primera escrutadora (Olivia Martínez Jiménez) no tiene su residencia en la sección electoral respectiva, pues el domicilio anotado en el encarte y el de la lista nominal de electores no coinciden entre sí y porque considera que la sustitución de la segunda escrutadora (Norma Gema Cabrera Maldonado) por la suplente general (Piedad Dolores Jiménez Rodríguez) resulta viciado en razón de que el domicilio anotado en la lista de funcionarios no coincide con el domicilio que tiene en el padrón de electores, lo que demuestra que personas distintas recibieron la votación.
En lo tocante a la casilla 1689 básica, el demandante se queja de que la primera escrutadora (Roxana Yadira Vasquez Sayas) no es ciudadana de Santa Cruz Amilpas y que no está inscrita en la lista nominal de Electores
En la casilla 1689 contigua 1, el partido actor se duele de que la primer escrutador (Margarita Figueroa López) no esta registrada en el padrón electoral ni en la lista nominal de electores.
Son inoperantes las inconformidades que anteceden, en virtud de que el demandante estuvo en aptitud de controvertir en su momento la integración final de las mesas directivas de casilla.
En efecto, en conformidad con los artículos 92, apartado 1, y 95, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el Instituto Estatal Electoral cuenta con un Consejo Municipal Electoral y con mesas directivas de casillas electorales en cada uno de los municipios de la entidad con residencia en la cabecera municipal respectiva
Los consejos municipales funcionan durante el proceso para la elección de los Ayuntamientos y se integran con los siguientes miembros: a) Un consejero presidente, con derecho a voz y voto; b) Un consejero secretario del Consejo, con voz, pero sin voto; c) Tres consejeros electorales, con derecho a voz y voto; d) Un representante por cada uno de los partidos políticos nacionales o locales con registro, con voz pero sin voto y puede asistir a las sesiones que celebren e) un representante de la vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, quien sólo tendrá voz.
Asimismo, los integrantes de las mesas directivas de casilla, se designan, en conformidad al artículo 154 del ordenamiento invocado, mediante el procedimiento siguiente:
a) Una vez que se tiene la información del número de empadronados de las secciones comprendidas en el municipio el Consejo municipal electoral sesiona para determinar el número de casillas que se instalarán;
b) En los meses de abril y junio del año en que se celebran las elecciones, los Consejos Municipales proceden a insacular de las listas nominales de electores a un 10% de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a 50; para ello, los Consejos pueden apoyarse en la información del Centro de Cómputo del Instituto Federal Electoral;
c) Los Consejos Municipales verifican que los ciudadanos que resultaron sorteados cumplan con los requisitos que les exige el presente Código;
d) A los ciudadanos que satisfacen los requisitos se les imparte un curso de capacitación entre los meses de mayo y junio del año de la elección;
e) Los Consejos Municipales electorales en el mes de junio elaboran una relación de aquellos ciudadanos que acreditan el curso de capacitación;
f) Los Consejos Municipales Electorales integran las mesas directivas con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito, y según su grado de escolaridad les corresponde mayor responsabilidad, en las últimas semanas de septiembre;
g) Realizada la integración de las mesas directivas, los Consejos Municipales ordenan la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada municipio, a más tardar 30 días antes de la elección;
h) Los Consejos Distritales o Municipales Electorales notifican personalmente a los integrantes de la casilla su respectivo nombramiento y los citan a rendir la protesta correspondiente ante los órganos electorales;
i) Los Consejos Municipales pueden designar directamente a los integrantes de las mesas directivas de casilla, cuando así lo apruebe la mayoría de sus miembros por exigirlo las condiciones o costumbres de los municipios;
La publicación de las listas mencionadas se hace en los edificios y lugares públicos más concurridos del municipio en conformidad con el artículo 159, apartado 2, del ordenamiento legal invocado.
Los Consejos Municipales Electorales, dentro de los 15 días siguientes a la publicación, deben atender las objeciones y hacer los cambios respectivos cuando los ciudadanos no reúnan los requisitos correspondientes de acuerdo al artículo 160, apartado 1, del referido ordenamiento.
Incluso, en conformidad al artículo 161 del ordenamiento invocado, vencido este plazo, si ocurren causas supervenientes fundadas, los Consejos pueden realizar los cambios que se requieran.
Con base en las normas anteriores es dable establecer, que el partido actor tiene el derecho de nombrar a un representante que forme parte del Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz Amilpas y participe con voz en las sesiones que se celebren durante el proceso electoral para elegir a los integrantes del Ayuntamiento respectivo.
Esto permite a los partidos políticos conocer de manera directa las resoluciones o determinaciones que toma el consejo citado, entre otras, las relativas a los procedimientos de integración de las mesas directivas de casilla.
Al ser parte integrante de los consejos municipales electorales, los partidos políticos son también corresponsables de las decisiones que se tomen, pues si bien no votan, las opiniones que emiten u objeciones que hacen valer durante el desarrollo de las sesiones respectivas son tomadas en cuenta por los órganos correspondientes al momento de resolver.
Incluso, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los consejos municipales, los partidos políticos pueden interponer el recurso de revisión y en su caso el recurso de apelación en conformidad al artículo 262 del código electoral citado.
En este contexto, el partido actor pudo hacer valer las objeciones o solicitar las aclaraciones pertinentes e incluso interponer los recursos citados, en los casos en que a su consideración los ciudadanos sorteados, capacitados y nombrados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral no cumplieran con los requisitos que establece el código electoral local; sin embargo, en autos no consta que esto haya sido así.
Por tanto, a pesar de que el demandante pudo verificar durante el procedimiento de selección de funcionarios de casilla las irregularidades que ahora aduce e incluso después de la publicación de las listas respectivas, lo cierto es que no existe evidencia de que lo haya realizado.
Es así que el actor en realidad no está impugnando que la votación haya sido recibida por personas no autorizadas, toda vez que, fácticamente, dichas personas sí fueron autorizadas por la autoridad administrativa electoral. La impugnación del demandante se traduce entonces, en que los ciudadanos que precisa no debieron ser autorizados; de ahí que se sostenga en ese estudio que debió controvertir en su momento la forma en que quedaron integradas las mesas directivas.
Lo expuesto pone de manifiesto que los motivos de inconformidad resultan inoperantes previdencia la pretendida irregularidad, consistente en que la votación haya sido recibida por personas distintas a las autorizadas; por tanto, es de concluirse que no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso h) del código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
En los apartados 3 y 4, el actor hace las siguientes afirmaciones:
1) Opuestamente a lo considerado por el tribunal responsable, la causa genérica de nulidad por la intervención de los gobiernos estatal y municipal fue acreditada con las probanzas aportadas al contradictorio.
2) el tribunal responsable incumplió con los principios de congruencia y de exhaustividad, ya que nada dijo respecto a la intervención directa del Gobernador del Estado de Oaxaca al fomentar el voto a favor de Partido Revolucionario Institucional, lo cual se hizo valer en el hecho dos de la demanda de inconformidad.
Es infundado lo aducido en el apartado 2), en virtud de que en la sentencia reclamada sí se examinó lo relacionado con ese hecho.
En efecto, en el considerando sexto de la sentencia se advierte que al Tribunal Electoral local examinó las manifestaciones que se refieren a distintas irregularidades, entre ellas, la supuesta intervención del Gobernador del Estado. Tanto es así que, incluso, transcribió el hecho dos de la demanda en cuyo párrafo tercero se expresó lo relacionado con ese hecho.
Las pretendidas irregularidades las examinó como causa genérica de nulidad de la elección prevista en el artículo 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
En esencia, el órgano responsable desestimó la causa de nulidad de la elección, al considerar que con las pruebas aportadas al contradictorio no se acreditaban los hechos relacionados con las supuestas irregularidades.
Por tanto, al advertirse que en el fallo reclamado el Tribunal responsable sí examinó lo relacionado con la pretendida irregularidad del Gobernador del Estado, queda de manifiesto que lo alegado por el partido demandante es infundado, y por consiguiente, la supuesta infracción a los principios de congruencia y exhaustividad es inexistente.
Lo alegado en el apartado 1) es inoperante, porque el demandante únicamente adopta una posición opuesta a la conclusión a la que arribó el tribunal responsable, al sostener que con las pruebas aportadas sí se acreditan los hechos por los que pide la anulación de la elección.
A efecto de advertir si la desestimación realizada por el órgano responsable es ilegal, era menester que se realizara un planteamiento en el que se expresaran las razones por las que se pudiera de manifiesto, que la valoración de las probanzas, en lo particular y en su conjunto, se realizó en contravención a los elementos fácticos expuestos y la normatividad aplicable.
Mas ello no es planteado así por el demandante, sino que, como se ha dicho, solamente realiza la manifestación genérica de que las probanzas sí acreditan la causa de nulidad de la elección, manifestación que por sí sola resulta insuficiente para evidenciar que la intervención de los gobiernos estatal y municipal, en efecto, haya sido demostradas.
Así, al quedar de manifiesto que los agravios resultan ineficaces para acoger la pretensión de nulidad que hizo valer el partido actor, lo conducente es confirmar la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el catorce de noviembre de dos mil siete, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente RIN/EA/13/2007.
Notifíquese; personalmente al actor y al tercero interesado en el domicilio indicado para tal efecto en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la sentencia a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ausencia del magistrado Pedro Esteban Penagos López, haciendo suyo el presente asunto el magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.