ACUERDO DE IMPROCEDENCIA Y DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-488/2015
ACTORA: MARÍA CRUZ BASTIDA MUÑOZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: DAVID CETINA MENCHI Y RAZIEL ARÉCHIGA ESPINOSA
México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil quince.
A C U E R D O
Que recae al Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por Maria Cruz Bastida Muñoz, por su propio derecho en su carácter de Presidenta Municipal de Tlaltizapan de Zapata Morelos, a fin de impugnar el acuerdo plenario de inejecución de sentencia de veintiséis de febrero de dos mil quince, emitido por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, identificado con la clave TEE/JDC/012/2014-3 y su acumulado, mediante el cual se determinó declarar el incumplimiento de la sentencia entre otras.
R E S U L T A N D O
I. ANTECEDENTES
De las constancias del expediente y de las afirmaciones del recurrente, se advierten los datos relevantes siguientes:
1. Hechos
A) Juicios contenciosos administrativos[1]. María Concepción Velázquez Gálvez y María Magdalena Mier Castellanos, regidoras del Ayuntamiento de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, en el período 2009-2012, demandaron ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos el pago de prestaciones económicas derivadas de su desempeño en los citados cargos de elección popular.
El referido tribunal administrativo se declaró incompetente[2] para conocer de los asuntos y ordenó remitir los autos al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, donde se radicaron como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con números de expediente TEE/JDC/012/2014-3 y TEE/JDC/014/2014-3 acumulados.
B) Resolución de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano locales[3]. La autoridad responsable emitió la resolución; en el sentido de declarar fundados los agravios hechos valer por las actoras, y ordenó al Presidente Municipal y al Tesorero de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, realizar a favor de las entonces actoras, María Concepción Velázquez Gálvez y María Magdalena Mier Castellanos, el pago de dieta correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre y aguinaldo, ambos, de dos mil doce.
C) Juicio federal [4]. Matías Quiroz Medina, Felipe Sánchez Solis y Saúl Malpica Vides, ostentándose, respectivamente, como Presidente, Síndico y Tesorero municipales del Ayuntamiento de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, promovieron el juicio de revisión constitucional electoral a efecto de controvertir la resolución precisada en el punto anterior.
D) Sentencia del SUP-JRC-26/2014[5]. Esta Sala Superior dicto sentencia cuyo resolutivo consistió en desechar de plano la demanda del actor.
E) Promoción de incidente de incumplimiento de sentencia[6]. Las ciudadanas María Concepción Velázquez Gálvez y María Magdalena Mier Castellanos solicitaron a la autoridad responsable la aplicación de las sanciones correspondientes por el incumplimiento de la sentencia dictada.
F) Primer Acuerdo Plenario del Tribunal Electoral local en el expediente TEE/JDC/012/2014-3 y su acumulado[7]. La autoridad responsable emitió acuerdo plenario de inejecución de sentencia en el que:
Decretó el incumplimiento de la sentencia de dos de mayo de dos mil catorce;
Ordenó de nueva cuenta al Presidente Municipal y al Tesorero del Ayuntamiento de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, realizar el pago de las dietas condenadas a las ciudadanas María Concepción Velázquez Gálvez y María Magdalena Mier Castellanos, el pago de dieta correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre y aguinaldo, ambos, de dos mil doce, concediendo un plazo de quince días hábiles para realizarlo; y
Apercibió a las autoridades responsables con la aplicación de una medida de apremio consistente en una amonestación pública en caso de no ejecutarse el cumplimiento ordenado.
G) Promoción de incidente de incumplimiento de sentencia[8]. Las ciudadanas María Concepción Velázquez Gálvez y María Magdalena Mier Castellanos de nueva cuenta solicitaron a la autoridad responsable la aplicación de las sanciones correspondientes por el incumplimiento de la sentencia dictada.
H) Segundo Acuerdo Plenario del Tribunal Electoral local en el expediente TEE/JDC/012/2014-3 y su acumulado[9]. La autoridad responsable emitió de nueva cuenta un acuerdo plenario de inejecución de sentencia en los mismos términos que el mencionado anteriormente.
I) Promoción de incidente de incumplimiento de sentencia[10]. Las ciudadanas María Concepción Velázquez Gálvez y María Magdalena Mier Castellanos solicitaron a la autoridad responsable que se continúe con el proceso de ejecución de la resolución emitida.
J) Acto Impugnado. Tercer Acuerdo Plenario del Tribunal Electoral local en el expediente TEE/JDC/012/2014-3 y su acumulado[11]. La autoridad responsable emitió por tercera ocasión un acuerdo plenario de inejecución de sentencia en el que:
Decretó el incumplimiento de la sentencia de dos de mayo de dos mil catorce;
Amonestó públicamente a la ciudadana Ma. Cruz Bastida Muñoz, presidenta municipal del ayuntamiento de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, por el incumplimiento a lo ordenado;
Ordenó que se haga del conocimiento al Congreso del Estado de Morelos, para que en uso de sus facultades legales determine si los actos u omisiones pudieran derivar en responsabilidad administrativa por parte de la servidora pública señalada como responsable;
Ordenó de nueva cuenta a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, realizar el pago de las dietas condenadas a las ciudadanas María Concepción Velázquez Gálvez y María Magdalena Mier Castellanos, el pago de dieta correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre y aguinaldo, ambos, de dos mil doce, concediendo un plazo de quince días hábiles para realizarlo; y
Apercibió a las autoridades responsables con la aplicación de una medida de apremio consistente en una multa en caso de no ejecutarse el cumplimiento ordenado.
II. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
1. Escrito mediante el cual se interpuso Juicio de Revisión Constitucional Electoral
El tres de marzo de dos mil quince, la ciudadana María Cruz Bastida Muñoz, en su carácter de presidenta municipal del Ayuntamiento de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, presentó demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral contra el acuerdo dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, cuyo contenido se resume a continuación.
1) Considera que existe violación a los principios de legalidad y debido procedimiento tutelados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12].
2) Le agravia lo ordenado por la responsable respecto de hacer del conocimiento al Congreso del Estado de Morelos, para efectos de que inicie o no un procedimiento de responsabilidad administrativa[13].
2. Remisión del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
El cuatro de marzo de dos mil quince el Tribunal Electoral del Estado de Morelos remitió a esta Sala Superior, el oficio TEE/MP/055-15, por el cual remite el escrito original de demanda, el informe circunstanciado, así como diversa documentación relacionada con el juicio promovido por María Cruz Bastida Muñoz.
3. Recepción, integración, registro y turno a Ponencia
El cuatro de marzo de dos mil quince, se recibió la documentación citada en el numeral 2 que antecede y, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior determinó integrar el expediente SUP-JRC-488/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho proveído fue cumplimentado, mediante oficio suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones de esta Sala Superior.
4. Instrucción y formulación del proyecto de acuerdo
En su oportunidad, la Magistrada Instructora adoptó acuerdo, en el que determinó: (i) tener por recibido el expediente y (ii) radicar el expediente anotado en su Ponencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional electoral, en el que se impugna un acuerdo del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, dictada en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía y reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado es improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el numeral 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 88, apartado 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que María Cruz Bastida Muñoz, promueve por su propio derecho y en su carácter de Presidenta Municipal de Tlaltizapan de Zapata, Morelos, por lo que carece de legitimación activa para promover dicho medio de impugnación.
Lo anterior, toda vez que el artículo 88, apartado 1, de la indicada Ley General[14], establece que los partidos políticos son los únicos sujetos autorizados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, en defensa de sus propios intereses y para asumir los de la ciudadanía en general.
De lo anterior se advierte con claridad que solamente los partidos políticos, a través de sus representantes, están legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, de ahí que los impetrantes carezcan de legitimación para promover el citado juicio de revisión constitucional electoral pues no tienen dicho carácter.
Ahora bien, en virtud de que la actora promueve el presente medio de impugnación con el carácter de Presidenta Municipal de Tlaltizapan de Zapata, Morelos, a fin de controvertir el acuerdo plenario de inejecución de sentencia, de veintiséis de febrero de dos mil quince, emitido por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, identificado con la clave TEE/JDC/012/2014-3 y su acumulado, mediante el cual entre otras se determinó decretar el incumplimiento de la sentencia de dos de mayo de dos mil catorce, lo procedente es reencauzar el indicado juicio de revisión constitucional electoral a Juicio Electoral, porque de lo resuelto en el Acuerdo impugnado, así como de la pretensión de la actora, se desprende que en el caso, se está ante la ausencia normativa de una vía concreta en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para controvertirlo.
Al respecto, se debe tener presente que el doce de noviembre de dos mil catorce fueron modificados los “Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[15].
Con base en los mencionados Lineamientos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la integración de expedientes que se tramitan como Juicios Electorales, deben dar curso a planteamientos que, sin agotar los supuestos expresamente previstos en Ley para la tramitación de medios de impugnación en la materia, merecen ser analizados en la vía jurisdiccional electoral a efecto de salvaguardar los derechos fundamentales de acceso pleno a la jurisdicción y tutela judicial efectiva.
La orientación jurisdiccional que se ha seguido en ese sentido ha partido de la premisa de que la inexistencia en la Ley adjetiva electoral federal de un juicio o recurso idóneo, para dirimir una controversia, no se traduzca en la carencia de un medio de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de autoridades electorales jurisdiccionales o administrativas que conforman el sistema electoral nacional.
Así, mediante una interpretación dirigida a privilegiar el más amplio acceso a la jurisdicción, esta Sala Superior ha establecido que ante la ausencia normativa de una vía concreta a través de la cual se pueda dar curso a una impugnación, lo conducente es abrir un expediente denominado “Juicio Electoral” que permite materializar de manera efectiva una tutela plena de los derechos de los justiciables, con motivo de la actuación de autoridades electorales.
El reencauzamiento del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado a juicio electoral obedece al principio de legalidad, rector de la función estatal electoral, en el sentido de que se debe establecer un sistema de medios de impugnación en la materia, cuya finalidad consiste en que todos los actos, resoluciones y procedimientos electorales se ajusten a ese principio, para que todo sujeto de Derecho tenga acceso a la justicia, en términos de lo establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[16].
Conforme al dispositivo legal mencionado, se colige que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene como contenido el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes para acceder, de manera expedita, a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin que a mediante un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
Para lograr ese cometido, la norma exige que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos para impartirla, es decir, libres de todo estorbo o formalismo que les impida ejercer su función; asimismo, se les exige que ejerciten sus funciones en los plazos y términos que fijen las leyes, esto es, siguiendo las formalidades del procedimiento, sin exigir a los interesados mayores requisitos a los fijados en la Ley, los cuales, en la especie, no deben resultar innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente se persiguen en el proceso.
De acuerdo con lo antes razonado, cualquier condición que se estableciera fuera del marco legal que, en la práctica, supeditara el acceso a los tribunales a condición alguna, constituiría, sin lugar a dudas, un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, con lo que se conculcaría ese derecho a la tutela jurisdiccional.
Al respecto, resulta ilustrativa la tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”[17].
En concordancia con este derecho subjetivo conferido a favor de todo gobernado, se prevé como principio general la obligación de los tribunales de resolver toda controversia que se someta a su jurisdicción, sin que se puedan excusar para hacerlo en el silencio, obscuridad o insuficiencia de la Ley, tal como se desprende del artículo 18 del Código Civil Federal[18].
Por lo que, con el objeto de permitir a los órganos de impartición de justicia cumplir ese precepto, el artículo 14 constitucional, en sus párrafos tercero y cuarto, establecen las reglas para la resolución de los asuntos conforme a la materia de la controversia. Así, en el caso del orden penal, su resolución se debe ceñir a la aplicación estricta del precepto legal; por su parte, en los juicios del orden civil, además de la aplicación literal de la norma, el juzgador puede acudir a los métodos de interpretación jurídica reconocidos por la ley e, incluso, a los principios generales del derecho.
Por lo que hace al Derecho Electoral, el artículo 2, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[19], prevé los métodos de interpretación para la resolución de controversias.
En consecuencia, es dable colegir que este Tribunal Electoral, en su carácter de órgano jurisdiccional, está obligado a impartir justicia de manera pronta, expedita, completa e imparcial, debiendo resolver todas las controversias que sean sometidas a su jurisdicción, sin importar que la norma prevista en la legislación adjetiva sea incompleta para ello o, de plano, no exista disposición alguna que sea aplicable al caso en concreto.
De ese modo, existe la necesidad de integrar un expediente de juicio electoral, para analizar la controversia planteada, a efecto de privilegiar una tutela judicial efectiva y acceso pleno a la jurisdicción.
De conformidad con lo anterior, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe ordenar la remisión del expediente del juicio al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior a fin de que realice las anotaciones pertinentes y, una vez hecho lo anterior, lo devuelva a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa para los efectos legales procedentes.
Similar criterio adopto esta Sala Superior en los expedientes SUP/JDC/2693/2014, SUP/JDC/2673/2014, SUP/JDC/2774/2014, SUP/JDC/263/2015, SUP/JDC/543/2015 y SUP/JRC/469/2014.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
PRIMERO.- Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Maria Cruz Bastida Muñoz, por su propio derecho y en su carácter de Presidenta Municipal de Tlaltizapan de Zapata, Morelos.
SEGUNDO.- Se reencauza el juicio de revisión constitucional electoral a juicio electoral.
TERCERO.- Remítanse los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones pertinentes y, hecho lo anterior, devuelva los autos a la Magistrada Ponente, para los efectos legales procedentes.
NOTIFÍQUESE; por correo certificado a la actora; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, y, por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
| |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Presentados el 16 de diciembre de 2013, documentos que obran de fojas 1 a 36 y de 113 a 149 del cuaderno accesorio único del Expediente SUP-JRC-488/2015.
[2] Acuerdo dictado el 7 de enero de 2014, documentos que obran de fojas 27 a 29 y de 140 a 142 del cuaderno accesorio único del Expediente SUP-JRC-488/2015.
[3] Emitida el 2 de mayo de 2014, documento que obra de fojas 350 a 387 del cuaderno accesorio único del Expediente SUP-JRC-488/2015.
[4] Promovido el 8 de mayo de 2014, cuyo aviso de interposición obra a foja 4 del Expediente SUP-JRC-26/2014.
[5] Dictada el 4 de junio de 2014, la cual obra de fojas 79 a 85 del Expediente SUP-JRC-26/2014.
[6] Promoción presentada el 2 de septiembre de 2014, documento que obra de fojas 434 a 435 del cuaderno accesorio único del Expediente SUP-JRC-488/2015.
[7] Dictado el 12 de septiembre de 2014, documento que obra de fojas 441 a 464 del cuaderno accesorio único del Expediente SUP-JRC-488/2015.
[8] Promoción presentada el 9 de octubre de 2014, documento que obra a foja 489 del cuaderno accesorio único del Expediente SUP-JRC-488/2015.
[9] Dictado el 18 de noviembre de 2014 documento que obra de fojas 516 a 530 del cuaderno accesorio único del Expediente SUP-JRC-488/2015.
[10] Promoción presentada el 28 de enero de 2015, documento que obra de fojas 572 a 573 del cuaderno accesorio único del Expediente SUP-JRC-488/2015.
[11] Dictado el 26 de febrero de 2015 documento que obra de fojas 577 a 591 del cuaderno accesorio único del Expediente SUP-JRC-488/2015.
[12] Último párrafo de la página 1 del escrito de demanda.
[13] Segundo párrafo de la página 2 del escrito de demanda.
[14] “Artículo 88.
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
[15] En los que se estableció que:
“A fin de que los lineamientos generales mencionados continúen permitiendo el adecuado y eficaz manejo de los expedientes en las Salas del Tribunal Electoral, se hace necesaria su actualización en tanto que la evolución de las controversias que se suscitan en el ámbito electoral, dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
En este sentido, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para integrar Asuntos Generales, para la tramitación y resolución de asuntos carentes de una vía específica regulada legalmente, conforme con la reglas generales previstas para los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obstante, la denominación de dichos expedientes no resulta idónea para identificarlos, toda vez que los asuntos denominados asuntos generales se integran con todas aquellas promociones o comunicaciones de carácter jurisdiccional que no encuentran cabida como alguno de los juicios o recursos previstos en la normativa electoral y conforme a los presentes lineamientos, de manera tal que sea difícil la identificación de cuáles asuntos generales son efectivamente medios de impugnación; por tanto, se estima conveniente que con este tipo de asuntos se integre un expediente que se denomine de manera genérica “juicio electoral” para conocer el planteamiento respectivo, el cual deberá tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley adjetiva electoral federal.
Lo anterior es acorde con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que los Estados parte, deben adoptar medidas positivas para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia, y tiene sustento en la Jurisprudencia 1/2012, “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, así como en la Tesis I/2014. “ASUNTO GENERAL. ES LA VÍA PARA DILUCIDAR CONTROVERSIAS ENTRE ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS, ANTE LA FALTA DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.
[16] El cual en su parte conducente, es del tenor siguiente:
“Artículo 17. (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”
[17] “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.”
[18] “Artículo 18. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.”
[19] “Artículo 2
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
2. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.”