JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-489/2007 Y SUP-JRC-490/2007

 

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

 

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con la claves SUP-JRC-489/2007 y SUP-JRC-490/2007, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, respectivamente, en contra de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, a fin de impugnar la sentencia de quince de noviembre de dos mil siete, dictada en los recursos de inconformidad radicados en los expedientes RIN/35/03/071/2007,RIN/063/01/071/2007,RIN/064/06/071/2007, RIN/101/01/071/2007,RIN/142/07/071/2007, RIN/143/04/071/2007 y RIN/144/03/071/2007. acumulados, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Inicio del procedimiento electoral. El diez de enero de dos mil siete dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Veracruz, para elegir a los integrantes del Congreso local y de los ayuntamientos del Estado.

 

b) Jornada electoral. El dos de septiembre de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz para elegir, entre otros, a ediles en el Municipio Gutiérrez Zamora, Veracruz.

 

c) Cómputo municipal. El cinco de septiembre de dos mil siete el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Gutiérrez Zamora, Veracruz, llevó a cabo el cómputo municipal de la elección del mencionado Ayuntamiento, declaró la validez de esa elección y expidió las constancias de mayoría a favor de la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal son los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

2, 315

Dos mil trescientos quince

COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

2,621

Dos mil seiscientos veintiuno

 

PRDPARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,419

Dos mil cuatrocientos diecinueve

PARTIDO DEL

TRABAJO

731

Setecientos treinta y uno

PARTIDO

CONVERGENCIA

1,019

Mil diecinueve

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

415

Cuatrocientos quince

NUEVA ALIANZA

351

Trescientos cincuenta y uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

7

Siete

VOTOS NULOS

200

Doscientos

VOTACIÓN TOTAL

10,078

Diez mil setenta y ocho

 

d) Recursos de inconformidad. El nueve de septiembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional, Partido Nueva Alianza, Partido Revolucionario Veracruzano y Partido del Trabajo, por conducto de sus representantes ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Gutiérrez Zamora, Veracruz, promovieron sendos recursos de inconformidad.

 

Las inconformidades son las siguientes:

 

CLAVES

INCONFORME

RIN/035/03/071/2007

Partido de la Revolución Democrática

RIN/144/03/071/2007

RIN/063/01/071/2007

Partido Acción Nacional

RIN/101/01/071/2007

RIN/064/06/071/2007

Partido Nueva Alianza

RIN/142/07/071/2007

Partido Revolucionario Veracruzano

RIN/143/04/071/2007

Partido del Trabajo

 

El objeto de los juicios de inconformidad fue impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, para el citado Ayuntamiento.

 

e) Resolución a las inconformidades. El quince de noviembre de dos mil siete, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz dictó sentencia en los recursos de inconformidad acumulados, identificados con las claves RIN/35/03/071/2007 y acumulados. En lo que al caso interesa, por ser la materia sobre la cual versa la impugnación que ahora se analiza, las consideraciones en las que se apoyó la responsable y los puntos resolutivos emitidos, son al tenor siguiente:

SÉPTIMO. ERRORES IRREPARABLES EN LOS FORMATOS DE BOLETAS ELECTORALES Y EN LAS ACTAS DE INSTALACIÓN DE CASILLA, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, HOJA DE INCIDENTES E INTEGRACIÓN DE PAQUETES ELECTORALES UTILIZADOS EL 2 DE SEPTIEMBRE DEL 2007 A LO LARGO DE LA JORNADA ELECTORAL.

En esencia, los partidos inconformes, manifiestan que el ciudadano Eduardo Carreón Muñoz apareció como candidato registrado por el Partido Nueva Alianza, siendo que dicho instituto político participó y fue parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, que contendió en la misma elección postulando como candidato a Presidente Municipal de Gutiérrez Zamora al ciudadano Carlos Humberto Silva García, lo que en su concepto vulnera los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad y equidad en la contienda, porque el hecho de que el Partido Nueva Alianza apareciera en la documentación electoral (boletas, actas de la jornada electoral e instrumentos de publicidad dentro del logotipo de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz ) apoyando a su candidato, y que a la vez apareciera en dicha documentación con un candidato propio, generaron una gran confusión en el electorado, porque por una parte, los candidatos de los partidos actores realizaban actos de campaña para ganar adeptos, por el otro, la mencionada Coalición, con el consentimiento tácito del consejo responsable, se dedicó a propagar que el candidato del Partido Nueva Alianza no se había registrado en tiempo y forma y por tanto, si votaban por él, su voto sería nulo. Tal irregularidad, en su concepto fue determinante para el resultado de la elección en virtud de que en el proceso electoral y el día de la jornada electoral, al momento de emitir su voto, ni los partidos políticos y/o coaliciones participantes en la elección, ni los electores tenían certeza de cuántos y quienes eran los candidatos postulados por cada partido o coalición.

En el mismo sentido, el Partido Acción Nacional adujo, que de no haberse dado la irregularidad invocada, dicho partido habría resultado con el mayor número de votos y obtenido el acta de mayoría y validez de la elección, o porque varios de los votos que tiene computado la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, correspondían al Partido Nueva Alianza, o que el electorado ante tal confusión, habrían decidido votar por algún otro y que de no haber existido tal irregularidad, cualquiera de los partidos hubieran podido resultar ganadores de la contienda electoral.

Por otra parte, la autoridad responsable, para sostener la legalidad del acto reclamado, respecto a los recursos de inconformidad interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Veracruzano y Partido del Trabajo, sostuvo:

Finalmente, respecto del agravio aducido con el inciso E), en donde el impetrante señala que en la boleta electoral apareció el C. Eduardo Carreón Muñoz como candidato registrado por el Partido Nueva Alianza, siendo que este Partido Político participo y fue parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, misma que contendió en el proceso electivo postulando como candidato a la presidencia de Gutiérrez Zamora a Carlos Humberto Silva García, de este hecho se estima que los principios de certeza y legalidad no son vulnerados, puesto que la representación de cada uno de los Partidos y Coaliciones tuvieron conocimiento de la aprobación de las boletas que serian utilizadas para sufragar, asimismo el electorado tuvo el periodo condicionado por la Ley para distinguir de entre las opciones que los diversos Partidos y Coaliciones ofrecían a través de sus candidatos, por lo que no es viable aducir falta de certeza ya que éstos realizaron diversas actividades para difundir su imagen, por lo que difícilmente podría determinarse que hubiera confusión entre los ciudadanos.

Por lo anterior, se concluye que los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Veracruzano, Partido del Trabajo no sufre vulneración alguna ya que ocupo el lugar que le correspondió en la boleta y que fue avalado por su representante ante este órgano electoral, sin que se hubieran presentado elementos que generara una confusión que afectará al candidato del Partido Revolucionario Veracruzano.

Por todo lo anterior, debe también resulta apegado a derecho el cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva.

Respecto al recurso interpuesto por el Partido Nueva Alianza, el Consejo responsable expresó:

Finalmente, respecto del agravio aducido con el inciso E), en donde el impetrante señala que en la boleta electoral apareció el Partido Nueva Alianza, en boletas, actas de jornada electoral e instrumentos de publicidad dentro del logotipo de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y además con un candidato propio en los mismos instrumentos públicos, asumiendo que dicho partido contendió entonces en el proceso electivo con dos opciones; sin embargo; esta autoridad considera, una vez evaluado el comportamiento de los votos sufragados de manera libre, directa y secreta por los ciudadanos que ejercieron su derecho en el municipio de Gutiérrez Zamora, este hecho no resulta determinante para el resultado obtenido en la votación.

Lo anterior, si establecemos que el candidato postulado realizo en tiempo y forma los actos de campaña para difundir, promover y posicionar su imagen ante el electorado, y que del resultado obtenido como votación total en el municipio se desprende que la opción menos favorecida por los votos de los ciudadanos es aquella postulada por el Partido Nueva Alianza, esto aunado a que sería difícil que un ciudadano que hubiera reflexionado y decidido su voto, y por lo tanto distinguido de entre las demás opciones al candidato del Partido Nueva Alianza, tendría ciertamente claro el nombre del mismo, el cual se encontró en la boleta respectiva, y que a su vez no hubo obstáculo para realizarlo

Por lo anterior, se concluye que el candidato del Partido Nueva Alianza no sufre vulneración grave o determinante ya que ocupo el lugar que le correspondió en la boleta y que fue avalado por su representante ante este órgano electoral, sin que hubieran presentado elementos contundentes que generaran confusión que afectará al candidato del Partido Nueva Alianza.

Finalmente debemos mencionar que el pasado día once a las veinte con treinta horas, la ciudadana María Elena Pérez Melgarejo, presentó escrito de desistimiento en términos de la Ley de la Materia, ante el Consejo Municipal respectivo, hecho que deja ver que dicho Partido tiene la intención de avalar el resultado final de la elección de Ayuntamientos realizada el pasado dos de septiembre de 2007.

La Coalición tercero interesada, compareció en forma extemporánea en el expediente RIN/101/01/07/2007, de ahí que no se consideren las consideraciones jurídicas que hizo valer.

En apoyo de sus pretensiones el Partido de la Revolución Democrática, ofreció como pruebas las siguientes:

a) la documental pública consistente en el primer testimonio de la Escritura Pública número 23,005, volumen 237, expedida por el fedatario público notario Licenciado José Luis Ortega López, donde dio fe de la entrega de una lona impresa con la propaganda y los logotipos de la Alianza Fidelidad por Veracruz, con la imagen de su candidato a la Presidencia Municipal ciudadano Carlos Humberto Silva García. Y dio fe del logotipo del Partido Nueva Alianza, del Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Alternativa Social Demócrata y la Asociación Política Vía Veracruzana, además de la leyenda Alianza Fidelidad por Veracruz;

b) la documental pública, relativa al testimonio rendido ante el notario publico José Luis Ortega López, en fecha siete de septiembre de dos mil siete, donde el ciudadano Juan José Cruz Setien, como se le solicitó permiso para poner una lona de propaganda política de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en la cual aparecen los logotipos de la Alianza Fidelidad por Veracruz, con la imagen de su candidato a la Presidencia Municipal Gutiérrez Zamora, en uno de los dos extremos y en el otro, la fotografía del candidato a diputado local por el Distrito VIII con cabecera en Gutiérrez Zamora, en donde aparece y el notario da fe de ello;

c) Documental privada, consistente en el escrito de fecha ocho de septiembre del año en curso, signado por la ciudadana Yenny Cayetana Suacedo Pérez, quien en su calidad de representante de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en la casilla 1559 Básica, donde expresa que le proporcionaron una playera blanca con el emblema de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz formada por los siguientes logotipos: del Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Alternativa Social Demócrata, Partido Nueva Alianza y la Asociación Política Vía Veracruzana.

Asimismo, obra en actuaciones, la documental pública consistente en la copia certificada en el Convenio de Coalición para la elección de Diputados locales, por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y de ediles de los Ayuntamientos del Estado PRI-PANAL.

En este orden de ideas, los elementos que integran la fracción XI, prevista en el artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, siguiendo el criterio Relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número de clave S3EL 032/2004, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, páginas 730-731, de rubro “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares)”, son los siguientes:

a) La existencia de irregularidades graves

Se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, el Código Electoral del Estado de Veracruz o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

b) El acreditamiento pleno de las irregularidades graves

Consiste en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba.

c) La irreparabilidad de las irregularidades durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo

Este elemento se da, cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento que se llevan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 218 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Veracruz.

d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación

Este elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación afectando la certeza o certidumbre sobre ella, esto es, debe advertirse de forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, y por ende la voluntad del elector emitida a través del voto, no ha sido respetada.

e) Las irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla

Las irregularidades deben analizarse desde dos puntos de vista, el cuantitativo y cualitativo; el primero, se utilizará cuando las irregularidades trasciendan al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que el segundo, cuando las irregularidades que se registren en una casilla sean de tal gravedad o magnitud, que por su número o características, también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.

Lo anterior, además se apoya en Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 39/2002 emitida por la Sala Superior y publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 201 y 202, que lleva por rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.”

Precisado lo anterior, esta Sala se avoca al estudio de los agravios formulados por la accionante.

Atendiendo al principio de exhaustividad que rige la actividad jurisdiccional de esta Sala, se procede al examen de las documentales públicas aportadas por el partido actor antes relatada, las que se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 281 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y de su análisis, se advierte que se encuentran acreditados los tres primeros elementos de la irregularidad invocada como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, y por ende, de la elección, como se razona a continuación:

En efecto, del Convenio de Coalición signado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, entre otros, para contender en la elección para la renovación de los integrantes de la totalidad de los Ayuntamientos de la entidad, con excepción de Boca del Río, celebrado el día 24 de junio del año dos mil siete, para conformar el emblema de la coalición, dichos institutos políticos convinieron lo siguiente:

QUINTA. De los emblemas de la coalición: convienen las partes, que el emblema que caracterizara e identificara a la presente coalición, para la elección de Diputados locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional será establecido en la cláusula quinta del convenio de Coalición suscrito el pasado veintinueve de mayo del presente año por las dirigencias del Partido Revolucionario institucional y “Vía Veracruzana” Asociación Política Estatal cuyo registro fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el siete de junio siguiente, mismo al que deberá agregársele, al costado derecho del logotipo del Partido Verde Ecologista de México, en términos de lo acordado por este partido y el Partido Revolucionario Institucional en el convenio de coalición que suscribieron sus dirigentes el pasado catorce de junio del presente año;

En la parte inferior del mismo, estará colocado el emblema de Alternativa Social Demócrata y Campesina Partido Político Nacional, en los términos acordado por este partido y el Partido Revolucionario Institucional en el convenio de coalición que suscribieron sus dirigentes el pasado veintitrés de junio del presente año; en la parte inferior de dicho emblema estará colocado, con las mismas dimensiones que los dos emblemas anteriores, el emblema del Partido Nueva Alianza, el cual esta generando a partir de la letra “N” y la letra “A” , que estilizadas nos dan unas alas de paloma, que es símbolo universal de la libertad y la paz. El ‘Isotipo’ esta formado por 2 elipses que se unen. Esta alineado horizontalmente a la izquierda de la palabra ‘Nueva’ y en su eje vertical alinea su vértice inferior izquierdo con la ‘L’ de la palabra ‘Nueva’ fue trazada originalmente en 100 pts., mientras que ‘Alianza’ esta trazada en 140 pts. Ambas conservan un espacio Inter-letrado de – 10 pts. Espacio entre ‘Nueva’ y ‘Alianza’ (1 X) de Tipografía. Se ha establecido la ubicación del ‘Isotipo’ en relación a la ‘Tipografía’ correspondiente en función de sus proporciones, así mismo están definidas las áreas, tamaños y ubicación de los componentes de la identidad grafica “ están determinados por los valores de x o y, logotipo (16x) (33 y) Isotipo, área de protección (1X), familia tipográfica: Serlio LH, dos colores propietarios, el PMS 320 y el PMS Black; y, en la parte inferior del mismo, estará colocado el emblema de “Vía Veracruzana” Asociación Política Estatal.

Asimismo, convienen las partes, que el emblema que caracteriza e identificara a la presente Coalición, para la elección de ediles de los Ayuntamientos en los 211 municipios en que habrá de participar el Partido Nueva Alianza en forma coaligada, será el establecido en la Cláusula quinta del convenio de Coalición suscrito el pasado veintinueve de mayo del presente año por las dirigencias del Partido Revolucionario Institucional y “ Vía Veracruzana” Asociación Política Estatal, cuyo registro fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el siete de junio siguiente, mismo al que deberá agregársele, al costado derecho del logotipo del Partido Revolucionario Institucional, en menores dimensiones, el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, en términos de lo acordado por este partido y el Partido Revolucionario Institucional en el convenio de coalición que suscribieron sus dirigentes el pasado catorce de junio del presente año; en la parte inferior de dicho emblema, estará colocado, con las mismas dimensiones que el emblema anterior, el emblema del Partido Nueva Alianza, el cual esta generado a partir de la letra ‘N’ y la letra ‘A’, que estilizadas nos dan unas alas de paloma, que es el símbolo universal de la libertad y la paz. El ‘Isotipo’ esta formado por 2 elipses que se unen. Esta alineado horizontalmente a la izquierda de la palabra ‘Nueva’ y en su eje vertical alinea su vértice inferior izquierdo con la ‘L’ de la palabra ‘Nueva’ fue trazada originalmente en 100 pts., mientras que ‘Alianza’ esta trazada en 140 pts. Ambas conservan un espacio Inter-letrado de – 10 pts. Espacio entre ‘Nueva’ y ‘Alianza’ (1 X) de Tipografía. Se ha establecido la ubicación del ‘Isotipo’ en relación a la ‘Tipografía’ correspondiente en función de sus proporciones, así mismo están definidas las áreas, tamaños y ubicación de los componentes de la identidad grafica “ están determinados por los valores de x o y, logotipo (16x) (33 y) Isotipo, área de protección (1X), familia tipográfica: Serlio LH, dos colores propietarios, el PMS 320 y el PMS Black; y, en la parte inferior del mismo, estará colocado el emblema de “Vía Veracruzana” Asociación Política Estatal.

El recuadro seguirá siendo de fondo color rojo y llevara en la parte inferior del emblema del Partido Revolucionario Institucional, con letras mayúsculas en color negro y filo blanco, la leyenda: “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

Lo anterior, con independencia de que, con motivo de la incorporación de algún otro partido político a la coalición que se esta constituyendo, puedan irse corriendo los emblemas de los partidos en el orden en que giran las manecillas del reloj, atendiendo a la antigüedad del registro del partido que corresponda.

En la fecha seis de agosto del año dos mil siete, en la Gaceta Oficial del Estado número Extraordinario doscientos treinta y tres de seis de agosto del año dos mil siete, consultado en la dirección electrónica, http://portal.veracruz.gob.mx/portal/page?_pageid=433,4038593&_dad=portal&_schema=PORTAL, el día doce de noviembre del año en curso, se publicó el acuerdo de fecha dictado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual aprobó entre otros, el registro de la Fórmula de candidatos postulada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en observancia a dicho convenio de coalición, registrando como candidato a presidente municipal al ciudadano Carlos Humberto Silva García, (página 19, de las postulaciones registradas por la coalición tercera interesada. Asimismo, en la misma fecha y forma, se acredita que el Partido Nueva Alianza, registró su propia fórmula de candidatos para la misma elección, integrada entre otros, por el ciudadano Eduardo Carreón Muñoz, al cargo de Presidente Municipal de Gutiérrez Zamora, Veracruz, no obstante que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz había hecho lo propio, como se advierte en la página tres, del apartado correspondiente de las postulaciones del Partido Nueva Alianza.

Lo anterior, se ve corroborado con la fe de hechos que consta en el primer testimonio de la Escritura Pública número 23,005, volumen 237, expedida por el fedatario público notario Licenciado José Luis Ortega López, donde dio fe de los hechos solicitado por Juan José Cruz Setien, de la entrega de una lona impresa de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, a los señores Fortunato Trinidad Cruz, Juan Carlos Pascual Setien, Eduardo Carreón Muñoz, José Carlos Fernández Hernández, Antonio Ríos Pérez y Marcelino Riaño Marín, donde se hizo constar lo siguiente:

“En uso de la voz el compareciente, señor JUAN JOSE CRUZ SETIEN, me pide que haga constar, que en este acto exhibe una lona publicitaria de color rojo, grande, la cual tiene a los costados las fotografías de los señores Profesor Fernando González Arroyo Y Carlos Humberto Silva García, misma que es del tenor literal siguiente: “”El equipo de todos.- MAS APOYO A LOS CITRICULTORES.- ¡Ganando, gana Gutiérrez Zamora!.- Profesor Fernando González Arroyo.- Mtz. De la Torre.- Distrito 8.- Del lado izquierdo un recuadro cruzado por una “x”, en el interior del mismo los logotipos del “Partido Revolucionario Institucional”; “Partido Verde Ecologista de México"; “Partido Alternativa Social Demócrata.- Partido Nueva Alianza” y “Asociación Política Vía Veracruzana” y la leyenda: “Alianza fidelidad por Veracruz” y del lado derecho de dicha lona publicitaria: Carlos Humberto Silva “Cachis”.- Un recuadro cruzado por una “x”, en el interior del mismo los logotipos del “Partido Revolucionario Institucional; “Partido Verde Ecologista de México”; “Partido Nueva Alianza”; “Asociación Política Vía Veracruzana” y, “Partido Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, así como la leyenda: “Alianza Fidelidad por Veracruz; Presidente Municipal Gutiérrez Zamora…”

Con la fe de hechos rendido por José Luis Ortega López, de fecha siete de septiembre del año en curso, respecto a la solicitud que se le hizo colocar una lona de propaganda política de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en la cual aparecen los logotipos de la Alianza Fidelidad por Veracruz, con la imagen de su candidato a la Presidencia Municipal de Gutiérrez Zamora, en un extremo y en el otro, la fotografía del candidato a diputado local por el Distrito VIII con cabecera en Gutiérrez Zamora, de lo que dio fe el notario público;

Se cuenta con las documentales públicas consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, hoja de incidentes, y del acta de cómputo municipal, donde se advierte en los apartados correspondientes, la votación que obtuvo la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y el Partido Nueva Alianza, con la copia certificada del acta de cómputo municipal, donde el secretario del consejo responsable, a la letra hizo constar lo siguiente:

Acto seguido el Presidente señaló siendo las quince horas con quince minutos del día cinco de septiembre de dos mil siete, se concluyó el cómputo para integrantes del Ayuntamiento de este municipio, y una vez cotejadas y analizadas las boletas electorales para la elección de Ayuntamiento, atendiendo la solicitud los representantes de los partidos políticos presentes ante este Consejo, se comprueba que efectivamente en el logotipo de la Alianza Fidelidad por Veracruz, que está en las boletas, aparece inscrito el nombre del Partido Nueva Alianza, existiendo una duplicidad ya que este partido para la elección de Ayuntamiento se registró como partido independiente en este Municipio.

Finalmente, en su informe circunstanciado, el consejo responsable tácitamente acepta el acto reclamado, al manifestar que los principios de certeza y legalidad no fueron vulnerados, bajo el argumento que los representantes de los partidos políticos y coaliciones tuvieron conocimiento de la aprobación de las boletas que sería utilizadas para sufragar y que el electorado tuvo el tiempo para decidir entre las opciones de los partidos políticos.

En principio, debe destacarse que la causa que dio origen a la irregularidad reclamada, esto es, el registro de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Nueva Alianza, no obstante que como integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, postuló diverso candidato a Presidente Municipal, constituye un acto que fue consentido por los partidos actores, y por el propio Partido Nueva Alianza, de ahí que conforme al artículo 315, fracción V, la duplicidad de los emblemas del partido antes mencionado en las boletas electorales utilizadas en la jornada electoral, es una irregularidad también atribuible a los partidos políticos, al ser copartícipes en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, el Partido Nueva Alianza porque conforme al artículo 194 del ordenamiento en consulta, estaba en posibilidad de solicitar la cancelación del registro de la fórmula de candidatos que de forma independiente solicitó su registro, al no hacerlo así, es inconcuso que no puede alegar hechos que propia y dolosamente provocó, a sabiendas que celebró un convenio de coalición con el Partido Revolucionario Institucional, conforme lo dispone el artículo 317 del Código aplicable a la materia.

Las consecuencias jurídicas de la valoración de las documentales privadas antes reseñadas, se acredita lo siguiente:

a) El incumplimiento del Convenio de Coalición de fecha veinticuatro de junio de dos mil siete, para contender en la elección de Ediles, por parte del Partido Nueva Alianza, pues no obstante, el acuerdo para contender conjuntamente con el Partido Revolucionario Institucional, postuló como su candidato a Presidente Municipal al señor Eduardo Carreón Muñoz, vulnerando lo dispuesto por los artículos 97, 98, 100 y 103 del Código Electoral para el Estado, y por ende, el principio de legalidad, que obliga a los partidos políticos a participar conforme a lo dispuesto en la Constitución y este Código en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, y restringe a los partidos políticos y a las agrupaciones de ciudadanos de postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de que formen parte.

b) Que tal incumplimiento, indujo al error al consejo municipal responsable, de aprobar en sus términos tanto a la fórmula de candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” como del Partido Nueva Alianza, lo que de suyo generó la solicitud en forma errónea de la impresión de las boletas correspondientes para elección municipal, es decir, con la duplicidad de emblema del Partido Nueva Alianza, como integrante del emblema de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y de forma independiente, con un candidato propio, en contravención al artículo 93, en relación con el diverso 103 del Código de la materia.

c) Que trata de una irregularidad grave, plenamente acreditada en más del veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el municipio de Gutiérrez Zamora, Veracruz, atribuido en parte al Partido Nueva Alianza, por inobservar lo dispuesto en el artículo 103 del Código Electoral para el Estado, como al consejo responsable, por no haber advertido tal irregularidad, consistente en la duplicidad de la postulación de candidato a presidente municipal como integrante de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y de forma independiente, como lo dispone el artículo 314, fracción XI del ordenamiento en cita;

d) Que tal irregularidad no fue reparable durante la jornada electoral, y menos en la documentación utilizada en la misma, puesto que en las boletas electorales, como las diversas actas y hojas de incidentes impresas, persistió, aún en la expedición del acta de cómputo municipal, es decir, en las boletas electorales se dio la duplicidad del emblema del Partido Nueva Alianza, primero dentro del emblema de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y después de forma independiente ocupando el espacio correspondiente como partido político, aconteciendo lo mismo en las actas inherentes a la jornada electoral y del cómputo municipal, como se aprecia en el acta de cómputo municipal.

e) En contraste con lo anterior, a juicio de este órgano colegiado, tal irregularidad no puso en duda la certeza de la elección, y no fueron determinantes para el resulta de la votación recibida en casilla, y por ende, de la elección, por las siguientes consideraciones jurídicas:

No puso en duda la certeza de la elección, conforme lo dispone el artículo 314, fracción XI del Código Electoral para el Estado, habida cuenta que los sufragios emitidos a favor de la coalición tercero interesada y el resto de los partidos políticos contendientes en la elección, en todas y cada una de casillas receptoras del voto, fueron los que finalmente se consideraron y computaron al efectuarse el cómputo correspondiente de la elección, pues así se desprende de los datos arrojados por las actas de escrutinio y cómputo, cuyos errores aritméticos de algunas, fueron corregidos en el acta de cómputo municipal, cómputo que arrojó la siguiente votación:

 

 

NO.

CASILLAS

PAN

COALICIÓN FIDELIDAD POR VERACRUZ

 

PRD

 

PT

 

CONVERGENCIA

PRV

NUEVA ALIANZA

C. NO REG

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

TOTAL

1

1556 B

72

84

61

31

24

17

9

 

298

5

303

2

1556 C 

54

69

52

47

42

14

8

 

286

5

291

3

1557 B

89

119

78

44

33

29

16

 

408

4

412

4

1558 B

92

72

65

42

22

16

13

 

322

11

333

5

1559 B

108

73

66

44

19

28

20

 

358

6

364

6

1560 B

97

58

66

47

23

33

11

 

335

3

338

7

1561 B

135

69

118

49

35

12

24

 

442

15

457

8

1562 B

40

61

61

36

19

12

20

 

249

5

254

9

1562 C 

47

73

66

40

14

23

19

 

282

6

288

10

1563 B

29

37

59

27

13

13

18

 

196

6

202

11

1563 C 

42

57

61

36

17

9

15

 

237

6

243

12

1564 B

50

85

121

24

12

13

25

 

330

6

336

13

1564 C 

46

87

118

24

19

7

17

1

319

10

329

14

1565 B

52

109

122

17

17

13

28

 

358

4

362

15

1565 C 

55

121

133

29

20

12

13

 

383

5

388

16

1565 C2

68

92

137

24

15

17

19

 

372

7

379

17

1566 B

63

79

143

29

36

6

22

 

378

7

385

18

1567 B

28

66

67

16

15

4

1

 

197

2

199

19

1567 E

29

17

31

4

13

4

1

 

99

2

101

20

1568 B

37

73

65

6

14

7

3

 

205

1

206

21

1569 B

126

73

113

10

19

2

12

 

355

7

362

22

1570 B

98

128

95

18

14

16

5

 

374

2

376

23

1571 B

51

77

79

9

15

9

3

 

243

7

250

24

1572 B

97

72

55

11

12

03

8

 

258

14

272

25

1572 C 

120

60

36

10

13

4

6

 

249

5

254

26

1573 B

93

86

55

4

58

7

2

 

305

6

311

27

1573 C 

74

88

75

6

45

8

1

 

297

6

303

28

1574 B

51

93

54

8

99

6

2

1

314

4

318

29

1575 B

50

100

21

11

56

10

 

 

248

9

257

30

1575 C 

46

101

14

5

49

20

3

 

238

6

244

31

1576 B

49

82

21

01

57

12

 

 

222

4

226

32

1577 B

88

111

67

3

117

25

1

0

412

10

422

33

1578 B

139

49

44

19

43

4

6

1

305

7

312

 

TOTAL

2315

2621

2419

731

1019

415

351

3

9,874

203

10,077

Si bien es cierto, existen mínimas discrepancias en las cantidades asentadas en los rubros correspondientes a candidatos no registrados y votos nulos de cuatro y tres votos, también lo es que no tomados en cuenta para determinar al partido que obtuvo el mayor número de sufragios a su favor.

Tampoco puede válidamente afirmarse que el hecho mismo de la irregularidad invocada causó una gran confusión del electorado, lo anterior resulta así, en virtud que de las hojas de incidentes, no se registró circunstancia alguna en que se hiciera constar que el electorado, al momento de sufragar haya manifestado que tal irregularidad le haya producido una confusión como dogmáticamente se hace valer, sino que por el contrario, los menos, que fueron los representantes de los partidos políticos fueron los que lo hicieron notar, sin que ellos, en forma personal afirmen que tal irregularidad también le haya producido confusión alguna. Lo anterior, resulta lógico, porque al ocupar el emblema del Partido Nueva Alianza, el rubro correspondiente como partido político, independiente a coalición o alianza alguna, en la boleta electoral, los electores identificaron con facilidad el emblema del Partido Nueva Alianza, a diferencia del que apareció impreso como parte del emblema de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, que dado sus dimensiones difícil distinguirlo en la boleta electoral, por lo tanto, no puede concebirse que los electores se confundieron al momento de sufragar por el candidato del Partido Nueva Alianza, esto es que los electores no tuvieron la certeza de cuántos y quienes fueron los candidatos postulados por cada partido político o coalición, porque al grado llegó tal certeza que aun cuando el emblema del Partido Nueva Alianza fue impreso dentro del emblema de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y de forma independiente, tal partido obtuvo un total de trescientos cincuenta y un votos a su favor, lo que demuestra que identificaron plenamente el emblema de dicho instituto político.

Aunado, a que no quedó demostrado la causa por la cual en concepto de los inconformes generó la confusión en los electores, es decir, que con el consentimiento de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, se haya dedicado a propagar que el candidato del Partido Nueva Alianza no se había registrado en tiempo y forma y que por tanto, si votaban por él, su voto sería nulo.

A mayor abundamiento debe significarse que el Partido Nueva Alianza es de reciente creación y cuya presencia identificación en el electorado en el municipio de Gutiérrez Zamora es mínima, toda vez que en la elección presidencial obtuvo una preferencia electoral de 1. 27% y en la elección de diputados por mayoría relativa el 3.71 % en el distrito electoral número siete, de Martínez de la Torre, Veracruz, al que pertenece, como se advierte de la consulta de los resultados electorales en la página oficial del Instituto Federal Electoral: http://www.ife.org.mx/documentos/Estadisticas2006/presidente/30_dtto.html, y los votos que obtuvo en la presente elección, representa el 0.28% del total de la votación emitida.

Finalmente, la violación alegada, no resulta determinante para el resultado de la elección, porque aun cuando la diferencia existente entre la coalición que obtuvo el primer lugar, y el partido que resultó en segundo lugar es de 202 dos votos, en el supuesto de considerarse legal el registro de fórmula de candidatos que de forma independiente al Convenio de Coalición presentó el Partido Nueva Alianza, y dado que materialmente fue difícil enmendar el error inducido del consejo responsable, conforme a lo dispuesto por el artículo 214 del Código Electoral para el Estado, que prevé que en el supuesto de que por razones técnicas no pudiere efectuarse la corrección o sustitución por razones técnicas de las boletas, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuvieren legalmente registrados ante los órganos electorales respectivo, al momento de la elección.

No pasa desapercibido a este órgano colegiado que en el Convenio de Coalición celebrado entre la Coalición tercero interesada y el Partido Nueva Alianza, en su cláusula décima, ambos partidos políticos convinieron lo siguiente:

CIMA. De la determinación de los porcentajes de votos por cada partido coaligado y del orden de prelación para la conservación del registro o acreditación respectiva.

Los representantes de los partidos coaligados manifiestan expresamente y sin reserva alguna que únicamente para efectos de la asignación del financiamiento y, en su caso, para al conservación de la acreditación respectiva, de la votación total que obtenga la coalición en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, esta se otorgara a cada partido político conforme a los siguientes criterios:

a) Del total de la votación valida de esta elección, al Partido Nueva Alianza le corresponderá el 6%; el porcentaje restante le corresponderá a los demás partidos que conforman la presente coalición, en los términos apuntados en los convenios respectivos.

b) Convienen las partes que el orden de prelación para al conservación del registro o de la acreditación respectiva, en caso de que la votación que obtenga la Coalición en la elección objeto del presente convenio no fuera equivalente al 2% por cada partido coaligado, será el siguiente:

1.- Partido Revolucionario Institucional

2.- Partido Verde Ecologista de México

3.- Partido Alternativa Social Democrática y Campesina

4.- Partido Nueva Alianza

Lo anterior, con independencia de que, con motivo de la incorporación de algún otro partido político a la coalición que se esta constituyendo, pueda correrse el orden de prelación, atendiendo a la antigüedad del registro del partido que corresponda.

En tal tesitura, sí conforme a la transcrita cláusula décima del mencionado convenio de coalición al Partido Nueva Alianza, le debía corresponder el seis por ciento de la votación total válida que fue de 2,621 votos, tenemos que aun así, restando dicho porcentaje de tal votación, que equivale a 157 votos, la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, aun conservaría el primer lugar, pues tendría una votación total de 2,464 votos, por 2,419 votos respecto del instituto político que obtuvo el segundo lugar, que lo fue el Partido de la Revolución Democrática.

Finalmente, no asiste la razón al Partido Acción Nacional, cuando aduce que de no haber existido la irregularidad de que se trata, habría resultado con el mayor número de votos, o que cualquier otro partido habría podido ganar la contienda electoral, lo anterior resulta así, porque no se tiene la certeza de cuantos votos, de los que en un supuesto no concedido, correspondían al Partido Nueva Alianza, como integrante de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, esto es, se ignora en el caso, la cantidad que de los 151 sufragios que equivalen al 6% de votos obtenidos por la coalición tercera interesada, hubieran correspondido a cada uno de los partidos actores, por lo que atendiendo a su afirmación de que cualquier instituto político pudo resultar ganador de la contienda electoral, resulta inverosímil que la totalidad de los 151 sufragios que pudo haberle correspondido al Partido Nueva Alianza, pudieron haber correspondido a cualquier de los partidos políticos actores, por lo que resulta ocioso acudir a un criterio en base a la fuerza electoral para asignar dichos sufragios a todos los partido políticos contendientes en la elección de ediles, en virtud de que se arribaría al mismo resultado que reporta el cómputo municipal porque al partido que obtuvo el segundo lugar que fue el Partido de la Revolución Democrática se le atribuirán 36 sufragios, y al Partido Acción Nacional, que obtuvo el tercer lugar, 34 sufragios, lo que de ninguna forman modificaría los resultados del cómputo municipal.

OCTAVO. Rebase de topes de gastos de Campaña.

NOVENO. Causal genérica de nulidad de elección de mayoría relativa.

A) Respecto de la intervención FLAGRANTE y DOLOSO del GOBERNADOR del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRAN, con la única finalidad de impedir el libre ejercicio del sufragio, incitando el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, el cual forma parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

B). La campaña de identidad de los programas del gobierno del estado de Veracruz, con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y/o la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral local 2007 en el Estado de Veracruz (incluyendo el uso de palabra religiosa fe o fidelidad).

C). La inequidad en los medios de comunicación, derivado de que en los informes de medios de comunicación existe un trato inequitativo en contra de mi representada, ya que se desprende de las notas informativas que estas tendieron a favorecer al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección que aquí impugno.

D). La campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en contra de mi representada.

E). El promovente se duele de que se dio una “Irregularidad grave generalizada, sustancial consistente en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o la alianza Fidelidad por Veracruz en tiempos prohibidos por la Ley.

F).- Irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, consistente en la violación al acuerdo de neutralidad por parte del gobierno del Estado de Veracruz y gobiernos municipales.

G) - Violencia generalizada durante el proceso Electoral y el día de la Jornada Electoral.

DÉCIMO. Análisis de los Recursos de Inconformidad interpuestos por los Partidos de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Revolucionario Veracruzano, y del Trabajo.

….

A) La injerencia y manipulación directa que ejerció Fidel Herrera Beltrán como Gobernador del Estado de Veracruz, en el proceso electoral;

B) La utilización de recursos públicos y programas sociales del Gobierno del Estado para favorecer al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el municipio de Gutiérrez Zamora, Veracruz;

C) Los argumentos relativos a la recepción de la votación recibida en casilla por personas distintas, la existencia de error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación recibida, la distribución y entrega de materiales publicitarios el día de la jornada electoral, en contravención a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Electoral, el ejercicio de violencia física o presión sobre los electores el día de la jornada electoral, la violencia física y verbal, así como agresiones ofensivas en contra de diversos ciudadanos, y la violación y desacato al acuerdo de fecha 24 de agosto de 2007, por el cual se exhorta a los partidos de abstenerse de usar uniformes y portar el distintivo con las características que establece el artículo 211 fracción VII del Código Electoral para el Estado, y que el impugnante dice se dieron en todas las casillas instaladas en el municipio de Gutiérrez Zamora, Veracruz.

DÉCIMO PRIMERO. Causal de nulidad específica y genérica de votación recibida en casilla.

DÉCIMO(sic). Efectos de la resolución. Al resultar infundados los agravios hechos valer por los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Nueva Alianza, Revolucionario Veracruzano y del Trabajo, y dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla contempladas en el artículo 314, fracciones IX, X y XI del Código Electoral de Veracruz y tampoco las causales de nulidad de elección, establecidas en los artículos 315, fracciones I, IV, y VII y 316 Ibidem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303, fracción I, del invocado código electoral veracruzano, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo municipal, la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios expresados por los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Nueva Alianza, Revolucionario Veracruzano y del Trabajo, conforme a los razonamientos vertidos en los considerandos SÉPTIMO al DECIMO SEGUNDO de la presente sentencia, en consecuencia;

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de Ediles por el principio de mayoría relativa en el municipio de Gutiérrez Zamora, Veracruz, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectiva, a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, integrada por Carlos Humberto Silva García, como propietario, y Sergio Villa Consejo, como suplente.

La sentencia fue notificada, personalmente, al Partido de la Revolución Democrática, así como al Partido Acción Nacional, el dieciséis de noviembre de dos mil siete, tal como consta en las cédulas de notificación, que obran, respectivamente, a fojas doscientas sesenta y cinco a doscientas sesenta y seis, del cuaderno accesorio 4, del expediente SUP-JRC-489/2007.

 

II. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con tal sentencia, el veinte de noviembre del año en curso, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Víctor Alejandro Vázquez Cuevas y Francisco Trujeque Ballote, respectivamente, en su carácter de representantes ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Gutiérrez Zamora, Veracruz, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, mediante escritos presentados ante la Oficialía de Partes de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.

 

III. Recepción de expedientes en Sala Superior. Por oficios número 4699/07 y 4775/07, de fecha veinte de noviembre de dos mil siete, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en el primero de los juicios al rubro indicados el mismo día, mientras que el segundo de ellos recibido el día siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz remitió las constancias de los medios de impugnación que se resuelven, así como el respectivo informe circunstanciado.

 

IV. Turno de expedientes. Por acuerdos de veintidós de noviembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó los expedientes SUP-JRC-489/2007 y SUP-JRC-490/2007 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Tercera interesada. El veintitrés de noviembre de dos mil siete, la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Gutiérrez Zamora, Veracruz, presentó ante la responsable sendos escritos por los cuales compareció a los juicios de revisión constitucional electoral que hoy se resuelven, como tercera interesada.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. Por autos de veintisiete de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió las demandas de juicio de revisión constitucional electoral presentadas por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional; por estar debidamente substanciado los juicios al rubro indicados y, no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos, para controvertir una sentencia, definitiva y firme conforme a la legislación del Estado, dictada por un tribunal local, en una controversia de naturaleza electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.

SEGUNDO. Acumulación. Del estudio de los escritos de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, radicados en los expedientes SUP-JRC-489/2007 y SUP-JRC-490/2007, esta Sala Superior advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable, pues en ambos se cuestiona la sentencia de quince de noviembre del año en curso, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en los recursos de inconformidad radicados en el expediente RIN/35/03/071/2007 y acumulados, el cual confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Gutiérrez Zamora, Veracruz, así como la declaración de validez de esa elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en el citado Municipio.

En consecuencia, a efecto de ser resueltos de manera conjunta, pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del juicio radicado en el expediente SUP-JRC-490/2007 al SUP-JRC-489/2007, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

TERCERO. Causales de improcedencia. Como las causales de improcedencia están vinculadas con aspectos fundamentales para la constitución del proceso, su estudio resulta preferente, razón por la cual se examinan, la hechas valer por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz, en sus escritos de comparecencia como tercera interesada.

 

La Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” como causal de improcedencia de los juicios que se resuelven, la frivolidad de las demandas presentadas por los enjuiciantes, razón por la cual se deben desechar de plano, argumentando que no se pueden alcanzar jurídicamente las pretensiones de los actores, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan ya que no es claro el acto o resolución que se impugna.

A juicio de esta Sala Superior, la causal de improcedencia invocada por la tercera interesada es infundada, si se toma en consideración que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquel en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

En el caso concreto, de la sola lectura de los escritos de demanda, se puede advertir que no se actualiza ninguno de los dos tal supuestos, dado que los demandantes señalan hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se revoque la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que evidencia que los medios de impugnación no carecen de sustancia ni resultan intrascendentes; además, se debe precisar que, en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio, expresados para alcanzar los extremos pretendidos por los enjuiciantes, será motivo de determinación de este órgano jurisdiccional, previo análisis del fondo de la controversia, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón a la Coalición compareciente, respecto de la improcedencia alegada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial intitulada "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005"; volumen Jurisprudenciapáginas ciento treinta y seis a ciento treinta y siete, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

 

Por otra parte, la Coalición tercera interesada aduce, como causal de improcedencia, el hecho de que en un juicio de revisión constitucional electoral no se puede ofrecer ni aportar prueba alguna, salvo que se trate de pruebas supervenientes; sin embargo, ofrecer y aportar pruebas en los juicios que se resuelven no constituye casual de improcedencia, sino que forma parte de los temas que debe resolver el juzgador en el momento procesal oportuno, de ahí que resulte intrascendente lo alegado por la Coalición tercera interesada, para los efectos de determinar la procedibilidad de los juicios al rubro citados.

 

Desestimadas las causales de improcedencia alegadas por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, procede analizar si los juicios de revisión constitucional electoral satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. En los medios impugnativos que se analizan, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

I. Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada Ley de Medios de Impugnación, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, a los enjuiciantes, el dieciséis de noviembre del año en curso, en tanto que los escritos de demanda fueron presentados, ante la autoridad responsable, el día veinte del mismo mes y año, habiendo transcurrido el plazo, para impugnar, del diecisiete al veinte de noviembre del año en que se actúa.

II. Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, los promoventes son el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática.

III. Personería. La personería de Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, quien suscribe la demanda como representante del Partido Acción Nacional, está acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tiene facultades de representación del partido político demandante, mediante poder general para pleitos y cobranzas, que le fue otorgado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, lo que se constata con la copia certificada del instrumento notarial doce mil setecientos diecinueve, del libro doscientos cincuenta y dos, pasado ante la fe del notario público sesenta y siete del Distrito Federal.

De igual forma se reconoce la personería de Francisco Trujeque Ballote, quien se ostenta como representante propietario, ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Gutiérrez Zamora, Veracruz, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que tal personería fue reconocida por la autoridad electoral responsable.

IV. Formalidad. Los escritos de demanda reúnen los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hacen constar los nombres de los actores; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustentan las impugnaciones, así como los conceptos de agravio de los enjuiciantes, respecto de la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa de los representantes de los partidos políticos demandantes.

V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada Ley General, también están satisfechos, porque el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática agotaron, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sin que exista en la legislación del Estado medio de impugnación alguno, por virtud del cual la sentencia reclamada pueda ser revocada, nulificada o modificada; por tanto, es evidente que se satisface el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en combatir un acto definitivo y firme.

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios federales, como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones, impugnables mediante el juicio de revisión constitucional, electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia".

VI. Violación a preceptos constitucionales. Los partidos políticos impugnantes manifiestan que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que los partidos políticos demandantes hacen valer agravios tendentes a demostrar la violación de esos preceptos constitucionales.

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

VII. Violación determinante. En el caso se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección, en atención a que la litis en los juicios SUP-JRC-489/2007 y SUP-JRC-490/2007, se refiere a la sentencia emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección del Ayuntamiento de Gutiérrez Zamora, Veracruz, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectiva, a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la autoridad responsable actuó legalmente al confirmar la resolución de quince de noviembre de dos mil siete, emitida por la  Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, lo anterior porque los partidos políticos demandantes estiman que se actualiza, entre otras, la causal de nulidad de la elección establecida en el artículo 315, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que, de ser fundados los conceptos de agravio hechos valer, se genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados en la sentencia reclamada puedan ser anulados, revocados o modificados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en el resultado de la elección impugnada, dado que se tendría que declarar su nulidad.

VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos, en razón de que, la toma de posesión en el Ayuntamiento de Gutiérrez Zamora, Veracruz, se realizará el primero de enero de dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de los juicios al rubro citados y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de impugnación, expuestos por los enjuiciantes, en sus escritos de demanda respectivos.

QUINTO. Conceptos de Agravio del Partido Acción Nacional. El Partido Acción Nacional hace valer los siguientes conceptos de agravio:

I.- Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 17, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresare en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, en específico, en el desarrollo del Considerando SÉPTIMO del acto reclamado en la que la Sala Responsable, en la que se violentaron los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, objetividad, y transparencia; tal como lo señalo a continuación:

La responsable aduce los argumentos respecto al agravio invocado por el suscrito consistente en la duplicidad del emblema del Partido Nueva Alianza impresa en las boletas electorales utilizada indebidamente en la jornada electoral del 02 de septiembre de 2007 que se encuentra a fojas 22 a 40; (esto es, porque también apareció el emblema en la boletas y material electoral el día dos de septiembre pasado, como parte integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz), por lo que, los razonamientos expresados al respecto, por la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, resultan incongruentes e ilegales (carentes de fundamentación y motivación), tal como se desprende del mismo:

La responsable señala a fojas 23 y 24 en el cuerpo del acto reclamado señala que:

“...En esencia los Partidos inconformes, manifiestan que el Ciudadano Eduardo Carreón Muñoz apareció como candidato registrado por el Partido Nueva Alianza, siendo que dicho instituto político participó y fue por parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, que contendió en la misma elección postulando como candidato a presidente municipal de Gutiérrez Zamora al ciudadano Carlos Alberto García Silva, lo que en su concepto vulnera los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad y equidad en la contienda, por que el hecho de que el Partido Nueva Alianza apareciera en la documentación electoral (boletas, actas de la jornada electoral e instrumentos de publicidad dentro del logotipo de Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz), apoyando a sus candidato, y que a la vez apareciera en dicha documentación con un candidato propio, generaron una gran confusión en el electorado, por que por una parte, los candidatos de los partidos actores realizaban actos de campaña para ganar adeptos, por el otro, la mencionada Coalición, con el consentimiento tácito del consejo responsable, se dedico a propagara que el candidato del Partido Nueva Alianza no se había registrado en tiempo y forma, y por tanto, si votaban por el, su voto seria nulo. Tal irregularidad en su concepto fue determinante para el resultado de la elección en virtud de que en el proceso electoral y el día de la jornada electoral, al momento de emitir su voto, ni los partidos políticos y/o Coaliciones participantes en la elección, ni los electores tenían certeza de cuantos y quienes eran los candidatos postulados por cada partido o Coalición.

En el mismo sentido, el Partido Acción Nacional adujo, que no haberse dado la irregularidad invocada, dicho partido habría resultado con el mayor numero de votos y obtenido el acta de mayoría y validez de la elección, o porque varios de los votos que tiene computado la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, correspondían al Partido Nueva Alianza, o que el electorado ante la confusión, habrían decidido votar por algún otro y que de no haber existido tal irregularidad, cualquiera de los partidos hubieran podido resultar ganadores de la contienda electoral...”

La responsable continúa manifestando a fojas 34 y 35 en el cuerpo del acto reclamado señala que:

“...En principio, debe destacarse que la causa que dio origen a la irregularidad reclamada, esto es el registro, de la formula de candidatos postulado por el Partido Nueva Alianza, no obstante que como integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, postulo diverso candidato a presidente municipal, constituye un acto que fue consentido por los partidos actores, y por el propio Partido Nueva Alianza, de ahí que conforme al articulo 315 fracción V, la duplicidad de los emblemas del Partido antes mencionado en las boletas electorales utilizadas en la jornada electoral, es una irregularidad también atribuible a los partidos políticos, al ser copartícipes en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, el Partido Nueva Alianza porque conforme al articulo 194 del ordenamiento en consulta, estaba en posibilidad de solicitar la cancelación del registro de la formula de candidatos que de forma independiente solicito su registro, al no hacerlo así, es inconcuso que no puede alegar hechos que propia y dolosamente provoco, a sabiendas que celebro un convenio de coalición con el Partido Revolucionario Institucional, conforme lo dispone el Articulo 317 del Código aplicable a la materia...” (Subrayado por el suscrito).

Lo que señala con antelación la responsable, carece de fundamentación y motivación, ya que toda autoridad debe estar regida por dicho principio que garantiza nuestra Carta Magna en los artículos 14, 16, y específicamente en materia electoral el 41 y de manera particular para los Tribunales Electorales de los Estados el 116, en lo que se tutela el principio de legalidad, en ese tenor, la responsable no sustenta su dicho, con ningún precepto de ley ni lo motiva, sino que restringe el acceso a la administración de la justicia electoral, en ese tenor no cabe señalar que sea un acto consentido por no impugnarlo en tiempo y forma, ya que contrario a lo que aduce la autoridad que señalo como responsable, esta no dice, porque se allega a tal conclusión, sino que solo le da valor al dicho del Consejo municipal responsable, porque en todo caso, mediante una diligencia para mejor proveer, debió requerir los informes de cuando llegaron las boletas electorales al Consejo Municipal Electoral de Gutiérrez Zamora, Veracruz, en su poder, ya que, esto sucedió faltando tal solo dos días para que se efectuara la Jornada Electoral, ya que precisamente en el municipio de Gutiérrez Zamora, Veracruz, fue donde entro el huracán Dean; lo cual fue un hecho público y notorio, de tal forma que también se violento el principio de exhaustividad, al no allegarse la responsable a los elementos que le permitiera tener un sustento de su dicho. Y aun suponiendo sin conceder, que se hubiera tenido conocimiento de que en las boletas fuera incluido dos veces el emblema del Partido Nueva Alianza, de manera particular y en la Coalición citada, lo cierto, que ello no es restricción para que se acceda a la Justicia Electoral, porque en ello no hay restricción en nuestra legislación electoral del Estado de Veracruz; a contrario sentido la responsable fue más allá de lo que la Ley le permite, al decir ella, que no lo impugnamos el acto reclamado, previo a que se tuvo conocimiento de la boletas electorales, ya que, no sustenta legalmente su dicho. Cabe mencionar que el día de la jornada electoral tales ilegalidades fueron puestas del conocimiento del Consejo Municipal de Gutiérrez Zamora, Veracruz, y del General del Instituto Electoral Veracruzano, lo cual, no fue valorado por la responsable. Al caso son aplicables las siguientes jurisprudencias:

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe).

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe).

Y a contrario sentido la responsable, no observo lo que se establece en la siguiente jurisprudencia:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).” (Se transcribe).

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.” (Se transcribe).

La responsable continúa manifestando a fojas 35 y 36 en el cuerpo del acto reclamado señala que:

“...Las consecuencias jurídicas de la valoración de las documentales privadas entes reseñadas, se acredita lo siguientes:

a) El incumplimiento del Convenio de Coalición de fecha veinticuatro de junio de dos mil siete, para contender en la elección de ediles, por parte del Partido Nueva Alianza, pues no obstante, el acuerdo para contender conjuntamente con el Partido Revolucionario Institucional, postulo como su candidato a presidente municipal al señor Eduardo Carreón Muñoz, vulnerando lo dispuesto por los artículos 97, 98, 100 y 103 del Código Electoral para el Estado, y por ende el principio de legalidad que obliga a los partidos políticos a participar conforma lo dispuesto en la constitución y este Código en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, y restringe a los partidos políticos y a las agrupaciones de ciudadanos de postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la Coalición de que formen parte.

b) Que tal incumplimiento indujo al error al consejo municipal responsable, de aprobar en sus términos tanto a la formula de candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” como del Partido Nueva Alianza, lo de suyo genero la solicitud en forma errónea de la impresión de las boletas correspondientes para elección municipal, es decir, con la duplicidad del emblema del Partido Nueva Alianza, como integrante del emblema de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y de forma independiente, con un candidato propio, en contravención con el diverso 103 del Código de la materia.

c) Que trata de una irregularidad grave, plenamente acreditada en más del veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el municipio de Gutiérrez Zamora, Veracruz, atribuido en parte al Partido Nueva Alianza, por inobservar lo dispuesto en el articulo 103 del Código Electoral para el Estado, como al consejo responsable, por no haber advertido tal irregularidad, consiste en la duplicidad de la postulación de candidato a presidente municipal como integrante de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y de forma independiente como lo dispone el articulo 314 fracción XI del ordenamiento en cita.

d) Que tal irregularidad no fue reparable durante la jornada electoral y menos en la documentación utilizada en la misma, puesto que en las boletas electorales, como las diversas actas y hojas de incidentes impresas, persistió aún en la expedición del computo municipal, es decir, en las boletas electorales se dio la duplicidad del emblema del Partido Nueva Alianza primero dentro del emblema de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, y después de forma independiente ocupando el espacio correspondiente como partido político, aconteciendo lo mismo en las actas inherentes a la jornada electoral y del computo municipal.

e) En contraste con lo anterior, a juicio de este órgano colegiado, tal irregularidad no puso en duda la certeza de la elección, y no fueron determinantes para el resultado de la elección, por las siguientes consideraciones políticas: No pudo en duda la certeza de la elección, conforme lo dispone el articulo 314 fracción XI del Código Electoral para el Estado, habida cuenta que los sufragios emitidos a favor de la Coalición tercero interesada y el resto de los partidos políticos contendientes en la elección, en todas y cada una de las casillas receptoras del voto, fueron los que finalmente se consideraron y computaron al efectuarse el computo correspondiente de la elección, pues así se desprende de los datos arrojados por las actas de escrutinio y computo, cuyos errores aritméticos de algunas, fueron corregidos en el acta de computo municipal, computo que arrojo la siguiente votación...” (Subrayado realizado por el ocursante).

Es incongruente lo manifestado por la responsable, ya que, no guarda relación con lo planteado en mi escrito recursal, esto es por lo siguiente: a) que el fondo de la litis en este agravio se circunscribe únicamente a verificar que sí el emblema del Partido Nueva Alianza aparece en las boletas y material electoral de la jornada electoral del pasado 2 de septiembre en donde se eligieron ediles para la renovación del Ayuntamiento de Gutiérrez Zamora, Veracruz, tanto de manera particular como en la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, b) luego entonces lo correspondiente era verificar de conformidad a los acuerdos del Consejo General, si el Partido Nueva Alianza había postulado de manera independiente candidatos ediles por municipio; c) Esto con independencia, de que sí habían registrado el mismo candidato o no, porque queda claro de conformidad a las postulaciones que tanto el Partido Nueva Alianza, como la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, registraron planillas diversas para la elección citada.; d) De tal forma que al aparecer dos veces el emblema mencionado, en las boletas electorales, contrario alo que dice la responsable, sí se afecto la certeza como principio rector de la función electoral, ya que, la calidad con la que se conduce el proceso electoral en la elección de ediles de Gutiérrez Zamora, se vio de manera generaliza y sustancialmente afectada, ya que el error ocurrió en todas las boletas electorales y en todo el material electoral de las secciones electorales que comprenden dicho municipio, generando una confusión al respecto; e) Y de la pruebas presentadas por los demás partidos impetrantes, las cuales hago mías a partir de este momento por adquisición procesal, se demuestra que indebidamente el Candidato a propietario a Presidente municipal de Gutiérrez, Zamora, Veracruz, de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, utilizó en su campaña política el emblema de Nueva Alianza, prueba que no fue debidamente valorada por la responsable, pues con tales hechos, se generó una confusión previa en el electorado; f) en términos de lo anterior, lo procedente es anular la elección en comento dado que se trastocaron principio rectores de la función electoral, actualizándose así la causal de nulidad prevista en el artículo 315 fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz, trasgrediéndose los principios de certeza, legalidad y equidad (ya que, la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, con el conocimiento que tenía que existía candidatos a Ediles del Partido Nueva Alianza, uso su emblema para publicitarse y hasta apareció en las boletas y material electoral, poniendo es desventaja a sus demás contendientes, en especial al Partido Nueva Alianza, porque pudo haber obtenido más votos) en la contienda electoral.

La responsable continúa manifestando a fojas 38 y 39 en el cuerpo del acto reclamado señala que:

“...Tampoco puede validamente afirmarse que el hecho mismo de la irregularidad invocada causo gran confusión del electorado, lo anterior, resulta así, en virtud que de las hojas de incidentes no se registro circunstancia alguna en que se hiciera constar, que el electorado al momento de sufragar haya manifestado que tal irregularidad le haya producido una confusión como dogmáticamente se hace valer, si no que por el contrario, los menos, que fueron los representantes de los partidos políticos fueron los que lo hicieron notar, sin que ellos en forma personal afirmen que tal irregularidad también le haya producido confusión alguna. Lo anterior resulta lógico porque al ocupar el emblema del Partido Nueva Alianza, el rubro correspondiente como partido político, independiente a coalición o alianza alguna, en la boleta electoral, los electores identificaron con facilidad el emblema del Partido Nueva Alianza a diferencia del que apareció impreso como parte del emblema de Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, que dado sus dimensiones difícil distinguirlo en la boleta electoral, por lo tanto, no puede concebirse que los electores se confundieron al momento de sufragar por el candidato del Partido Nueva Alianza, esto es que los electores no tuvieron la certeza que aun cuando el emblema del Partido Nueva Alianza fue impreso dentro del emblema de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, y de forma independiente tal Partido obtuvo un total de trescientos cincuenta y un votos a su favor, lo que demuestra que identificaron plenamente el emblema de dicho instituto político. Aunado, a que no quedo demostrado la causa por la cual en concepto de los inconformes genero la confusión en los electores, es decir que con el consentimiento de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, se haya dedicado a propagar que el candidato del Partido Nueva Alianza no se había registrado en tiempo y forma y que por tanto, si votaban por el, su voto seria nulo...”.

1. Es falso lo que señala la responsable, en el texto anterior, ya que los partido políticos actores, sí levamos tal inconformidad, quedando asentada en las actas circunstanciadas de la jornada electoral, en las cuales inclusive en el Consejo general el representante del Partido Nueva Alianza, dijo que solicitaba la nulidad de las elecciones donde ocurrieron tales hechos, donde se duplico su emblema con el de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, incluyendo el municipio de Gutiérrez Zamora, Veracruz, (para lo cual solicito que en una diligencia para mejor proveer, en plenitud de jurisdicción requieran al Consejo Municipal Electoral del citado municipio y al Consejo General del Instituto Electoral veracruzano, el acta circunstanciada de la Jornada Electoral respectiva, donde queda debidamente asentado tales hechos ilegales).

2. A mayor abundamiento, el hecho que no se haya asentado la irregularidad materia de esta controversia en las actas de incidente de la jornada electoral de cada casilla, no convalida dichas ilegalidades; ya que, como referí si se hicieron ver en los Consejos respectivos, y al caso es aplicable el principio de “quien puede lo más, puede lo menos”. Al caso son aplicables las siguientes jurisprudencias:

“ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA  SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.” (Se transcribe).

“CAUSALES DE NULIDAD DE LA  VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (Legislación de Querétaro).” (Se transcribe).

3. En ese sentido, la responsable deja de manifiesto una vez más, que los argumentos vertidos por ella, en los que pretende desestimar los agravios aducidos por los actores, carecen de fundamentación y motivación, dejándome en estado de indefensión.

4. Aun más, me genera agravio lo que señala la Sala Responsable, cuando dice que las dimensiones del emblema del Partido Nueva Alianza, que fue incluido en el de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, no generó ninguna confusión a los electores, derivado del tamaño del mismo; en ese sentido se sobrepone de manera infundada “las dimensiones” por encima de la legalidad y la certeza que debe prevalecer en todo proceso electoral, ya que, lo que “la Ley no distingue, no debemos distinguir”.

5. También resulta falso, que la responsable diga que no hubo confusión ya que el electorado emitió 351 votos a favor del Partido Nueva Alianza, ya que bien, se pueden dar las siguientes hipótesis: a) que es notorio que se repitió dos veces el emblema del Partido Nueva Alianza en las boletas electorales b) En ese sentido el electorado al votar pudo apreciar, que al estar el emblema repetido dos veces, tenía la opción de votarlo en Coalición o de manera Particular, a sabiendas que si votaba dos veces, se podía anular su voto, c) en consecuencia, en algunos casos votos donde estaba el emblema solo y en otros casos donde esta en la coalición.

6. También la responsable, no tomó en cuenta las pruebas presentadas por lo demás actores, en el sentido de que, el Candidato a Presidente Municipal Propietario de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, sí utilizó el emblema del Partido Nueva Alianza, generando más incertidumbre en el electorado, en consecuencia violando el principio de certeza rector de la función electoral.

7. Insisto por tales motivos la responsable sí debió anular la elección impugnada, por configurarse la causal de nulidad antes invocada, al caso es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:

“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí).” (Se transcribe).

La responsable continúa manifestando a fojas 39, 40 y 41 en el cuerpo del acto reclamado señala que:

“...Finalmente la violación alegada, no resulta determinante para el resultado de la elección, porque aun cuando la diferencia existente entre la Coalición que obtuvo el primer lugar, y el partido que resulto el segundo lugar es de 202 votos, en el supuesto de considerarse legal el registro de formula de candidatos que de forma independiente al Convenio de coalición presento el Partido Nueva Alianza, y dado que materialmente fue difícil enmendar el error aducido del consejo responsable, conforme a lo dispuesto por el articulo 214 del Código Electoral para el Estado, que prevé que en el supuesto de que por razones técnicas no pudiere efectuarse la corrección o sustitución por razones técnicas de las boletas, los votos contaran para los partidos políticos y los candidatos que estuvieren legalmente registrados ante los órganos electorales respectivo, al momento de la elección…”.

“...En tal tesitura si conforme a la transcrita cláusula décima del Convenio de Coalición al Partido Nueva Alianza, le debía corresponder el seis por ciento de la votación total valida que fue de 2, 621 votos, tenemos que aun así, restando dicho porcentaje de tal votación, que equivale a 157 votos, la  Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, aun conservaría el primer lugar, pues tendría una votación total de 2,464 votos, por 2,419 votos respecto del instituto político que obtuvo un segundo lugar, que lo fue el Partido de la Revolución  Democrática.

Finalmente, no asiste la razón al Partido Acción Nacional cuando aduce que de no haber existido la irregularidad de que se trata, habría resultado con el mayor numero de votos o que cualquier otro partido habría podido ganar la contienda electoral, lo anterior resulta así, porque no se tiene la certeza de cuantos votos de los que en un supuesto no concedido, correspondían al Partido Nueva Alianza, como integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, esto es se ignora en el caso, la cantidad de los 151 sufragios que equivalen al 6% de votos obtenidos por la Coalición tercero interesada, hubieran correspondido a cada uno de los partidos actores, por lo que atendiendo a su afirmación de que cualquier instituto político pudo resultar ganador de la contienda electoral, resulta inverosímil que la totalidad de los 151 sufragios que pudo haberle correspondido al Partido Nueva Alianza pudieron haber correspondido a cualquiera de los partidos políticos actores, por lo que resulta ocioso acudir a un criterio en base a la fuerza electoral para asignar dichos sufragios a todos los partidos políticos contendientes en la elección de ediles, en virtud de que se arribaría al mismo resultado que reporte el computo municipal porque al partido que obtuvo el segundo lugar que el Partido de la Revolución Democrática se le atribuirán 36 sufragios, y al partido Acción Nacional, que obtuvo el tercer lugar, 34 sufragios, lo que de ninguna forman (sic) modificaría los resultados del cómputo municipal...”

I. Contrario a lo que dice la responsable, sí es determinante tanto cualitativamente (hecho que no lo estudia) y cuantitativamente; cualitativamente porque al trastocarse los principios rectores de la función electoral como lo son los de: certeza y legalidad, tal como lo he mencionado, al aparecer dos veces el emblema mencionado, en las boletas electorales, contrario a lo que dice la responsable, sí se afecto la certeza como principio rector de la función electoral, ya que, la calidad con la que se conduce el proceso electoral en la elección de ediles de Gutiérrez Zamora, se vio de manera generalizada y sustancialmente afectada, ya que el error ocurrió en todas las boletas electorales y en todo el material electoral de las secciones electorales que comprenden dicho municipio, generando una confusión al respecto; por lo que respecta a la afectación cuantitativa, es también determinante, ya que, el porcentaje de la votación obtenida por el Partido Nueva Alianza en los doce municipios que no se coaligaron, esto es porque si bien en 13 municipios según consta en los acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en los que se modifica el Convenio de Coalición del Partido Nueva Alianza con el Partido Revolucionario Institucional y otros (en la denominada Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz), de fechas 12 y 22 de julio de 2007, el Partido Nueva Alianza no iría en coalición en 13 municipios, lo cierto es que únicamente registró planillas en 12 de ellos (excluyendo a Boca del Río, Veracruz) según consta en el acuerdo del Consejo General antes citado, de fecha 25 de julio de 2007, en los que se aprueban lo registros de candidaturas de planillas de ediles para la elección del dos de septiembre pasado; es así que la votación que obtuvo el Partido Nueva Alianza en los 11 municipios sin incluir a Gutiérrez Zamora, Veracruz, (por ser este afectado), y sin incluir a Boca del Río, Veracruz, (por no haber registrado planillas); el promedio de votación obtenido el pasado dos de septiembre en los 11 municipios que a continuación enumero, para el Partido Nueva Alianza fue el siguiente:

MUNICIPIO

VOTACIÓN OBTENIDA PARA EL PARTIDO NUEVA ALIANZA

TOTAL DE VOTOS

PORCENTAJE

ACATLÁN

84

1775

4.73%

COSAUTLAN

813

6655

12.21%

CHICONQUIACO

172

5594

3.07%

CHUMATLÁN

51

1985

2.56%

EL HIGO

443

8996

4.92%

HUEYAPAN DE OCAMPO

1067

17711

6.02%

JLATIPAN

374

16953

2.20%

JOSE AZUETA

0

9909

0%

MEDELLIN DE BRAVO

1989

16329

12.18%

MISANTLA

6504

25399

25.60%%

TLALTETELA

294

6423

4.57%

PROMEDIO: 7.06%

En ese sentido, el Partido Nueva Alianza debió obtener un promedio de 7.06% de la intención del voto en la elección de ediles de Gutiérrez Zamora, Veracruz, lo que equivaldría a que hubiera obtenido 714 votos, de los cuales se le restaría la diferencia de 351 votos (reales), para quedar en 363 votos que debió obtener de más y que no debieron ser computados a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en dicho municipio, por lo que procedo a restárselos, ya que dichos votos (363) debieron sufragarse a favor de el Partido Nueva Alianza y no para la Coalición aludida, para lo cual quedaría la citada Coalición únicamente con 2,258 votos lo que lo ubicaría en un tercer lugar de votación; en ese sentido sí es determinante cuantitativamente y lo procedente debe ser anular al elección, a efectos de darle certeza a los electores en su sufragio en el municipio de Gutiérrez Zamora, Veracruz.

 

MUNICIPIO

VOTACIÓN OBTENIDA PARA EL PARTIDO NUEVA ALIANZA

TOTAL DE VOTOS

PORCENTAJE

GUTIERREZ ZAMORA

351

10077

3.48%

 

MUNICIPIO

VOTACIÓN QUE DEBIÓ OBTENER EL PARTIDO NUEVA ALIANZA

TOTAL DE VOTOS

PORCENTAJE QUE DEBIÓ OBTENER

GUTIERREZ ZAMORA

714

10077

7.06%

 

MUNICIPIO

VOTACIÓN QUE OBTENIDA COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

VOTACIÓN QUE DEBIÓ OBTENER LA COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

GUTIERREZ ZAMORA

2651

2258

 

A fin de que Ustedes Honorables Magistrados, tengan mayores elementos para resolver el presente asunto, solicito que en una diligencia para mejor proveer requieran al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano los acuerdos y actas a que hago mención en el presente agravio, ya que, se tratan de acuerdos que son considerados como normas jurídicas y que son de carácter obligatorio para los que se encuentren en sus hipótesis.

Al caso es aplicable la siguiente tesis:

“NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.” (Se transcribe).

II. Es inexacta la interpretación del artículo 214 del Código Electoral en cita, que hace la Sala  Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, al caso concreto materia de esta litis, porque ella pretende aplicarlo cuando hay una duplicidad de emblemas, y a lo que se refiere el artículo específicamente, es cuando ya no da tiempo de cambiar las boletas derivado de una cancelación o sustitución de registro de candidaturas (y no de emblemas), por lo que, no es de emplearse dicho precepto, por ende, dicho razonamiento sustentado por la responsable es ilegal.

III. Es inaplicable que la responsable quiera emplear como sustento legal la cláusula décima del convenio de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” (para el proceso electoral 2007), (respecto de los porcentajes que corresponden a cada partido coaligado), esto es, porque, mediante el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano donde se resuelve sobre la Modificación al Convenio de Coalición presentado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, partes integrantes de la Coalición denominada “Alianza Fidelidad Por Veracruz” de fecha 12 de julio de 2007, mismo que se vuelve a modificar con fecha 22 de julio de 2007, en que se determina que el Partido Nueva Alianza, participaría de manera individual (sin coaligarse) en 13 municipios, entre los que estaba incluida la elección de Ediles del Ayuntamiento de Gutiérrez Zamora, Veracruz, por lo tanto, en ese municipio no se aplica el Convenio de Coalición mencionado.

IV. Es falso que mi representada se quiera adjudicar los votos del Partido Nueva Alianza o que con ello se diga que sus votos deban ir a otros Partido Políticos, ya que lo argumentado en mi escrito recursal, es que, contrario a lo que dice la Sala responsable, lo que digo es que: la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, recibió votos que no le correspondían, ya que eran de nueva Alianza, porque como lo explique anteriormente, el electorado que pudo emitir su voto a favor del Partido Nueva Alianza, al confundirse al momento de votar (ya que vio dos veces su emblema) y para que no se lo anularan, de manera aleatoria pudo haber escogido votar donde estaba el emblema de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz (ya que contenía el emblema del Partido Nueva Alianza), en ese orden de ideas dicha Coalición no hubiera ganado al elección.

V. Es inoperante y por consecuencia ilegal, el criterio tomado por la Sala responsable, relativo al de sumar los votos en “base a la fuerza”, ya que eso no existe, no es un principio jurídico ni electoral, ni tampoco esta fundado ni motivado; y como dije jamás pretendimos que se nos sumaran los votos del Partido Nueva Alianza.

Por todo lo anteriormente esgrimido, y al haber valorado incorrectamente la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz lo expresado en el recurso de inconformidad respectivo, y al ser ilegales las consideraciones vertidas por la responsable, solicitó se revoquen el acto reclamado por haberse conculcado principios de la función electoral, durante el proceso electoral y por la actualización plena de la causal de nulidad prevista por el Articulo 315 fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz, al caso es aplicable la siguiente tesis:

“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.” (Se transcribe).

 

SEXTO. Conceptos de agravio del Partido de la Revolución Democrática. El Partido de la Revolución Democrática hace valer los siguientes conceptos de agravio:

I. Se vulneró en perjuicio del instituto que represento, los artículos 14, 16, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresaré en el desarrollo de este controvertido, en el sentido de que causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a derecho y de los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia y equidad, tal como lo haré notar.

En específico, la parte de la resolución que se combate y que me causa agravio, es la realizada en el considerando séptimo y los puntos resolutivos.

Me causa agravio, el hecho de que la Sala Electoral local, autoridad responsable, haya considerado infundados los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática en el escrito de recurso de inconformidad, y por ende confirmado la declaración de validez de la elección y constancia otorgada, porque vulnera lo señalado en los artículos 14, 16, 41 fracción III, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que a continuación se mencionaran.

Los artículos 14 y 16 constitucionales establecen:

“Artículo14.- ...

...Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

...En los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Los artículos 41 y 116 constitucionales señalan:

Artículo 41.-(...)

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurren los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, con la participación de los partidos políticos nacionales y de los ciudadanos según lo disponga la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, la legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

Artículo 116(...)

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(...)

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante el sufragio universal libre, secreto y directo.

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

(...)

Numerales constitucionales que contienen la garantía de legalidad y la garantía de que todo acto de molestia de autoridad, debe constar por escrito, fundado y motivado, implicando esto último que la autoridad debe apoyar la procedencia de su acto en razones legales que se encuentren establecidas en un cuerpo normativo, y que además, explique o dé razón de por qué el asunto concreto de que se trata, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.

Además, de que impone a las autoridades en materia electoral ajustarse a los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

Principios que se vulneran, tanto por el órgano jurisdiccional que resolvió el recurso de inconformidad, como por el Consejo Municipal Electoral de Gutiérrez Zamora.

La Sala Electoral local, autoridad responsable, en el considerando séptimo de la sentencia que se combate, al estudiar los agravios manifestados en el recurso de inconformidad del hoy actor, no hizo una apreciación adecuada de los argumentos jurídicos ni de las pruebas aportadas, ya que consideró infundado que se haya generado una confusión en el electorado, en torno a saber quién o quienes eran realmente los candidatos postulados, ante el hecho de que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en su emblema haya utilizado el emblema del Partido Nueva Alianza, y por otro lado, que éste último partido también haya registrado su propio candidato, para el ayuntamiento de Gutiérrez Zamora. Lo que se vio tanto en la propaganda, como en las boletas electorales.

La deficiencia con que analizó el asunto la autoridad se percata porque, señaló la existencia de un convenio de coalición celebrado el 24 de junio de 2007, entre la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y el Partido Nueva Alianza, y del cual dice que hubo incumplimiento por parte de éste último, pues agrega que, pese a la existencia del citado convenio, el Partido Nueva Alianza registró candidato propio para el ayuntamiento de Gutiérrez Zamora, a lo cual señala la responsable, erróneamente, que fue un acto de incumplimiento del partido aludido además de que fue consentido por los partidos.

La autoridad responsable erróneamente señala que el convenio arriba señalado fue incumplido, pues nunca menciona de la existencia del acuerdo modificatorio al mismo, y que es el siguiente:

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, POR EL QUE SE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE FECHA VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL SIETE, RELATIVA A LA MODIFICACIÓN  AL CONVENIO DE COALICIÓN PRESENTADO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO NUEVA ALIANZA, PARTES INTEGRANTES DE LA COALICIÓN DENOMINADA ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ.

El cual es un hecho notorio y se encuentra en la página electrónica del Instituto Electoral Veracruzano, www.iev.org.mx. Acuerdo que fue aprobado por el Consejo General el 22 de julio de 2007, en donde en los antecedentes del mismo se advierte que el 12 de julio ya se había modificado el convenio de Coalición y que el municipio de Gutiérrez Zamora no se incluía en dicha Coalición, toda vez que el Partido Nueva Alianza quería postular candidato propio en ese municipio. Documento que en sus puntos de acuerdo, el 22 de julio de 2007, se excluyen nuevos municipios de parte de Nueva Alianza de dicha Coalición, y se reafirma la exclusión de Gutiérrez Zamora.

De ahí que sea falso, como lo afirmó la autoridad resolutora, que los partidos políticos actores hayamos consentido que en las boletas electorales apareciera el emblema de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz con la inclusión del logo(sic) de Nueva Alianza. Así como también es falso, que haya habido un incumplimiento de parte del Partido Nueva Alianza respecto al Convenio de Coalición antes mencionado, y que ello haya dado pie a que la autoridad electoral administrativa haya incurrido en el error de mandar a imprimir boletas con emblemas erróneos y confusos.

Contrario a lo sostenido por la autoridad resolutora, sí hubo, confusión en los electores al momento en que éstos ejercieron su voto el día de la jornada electoral, porque la inclusión del logotipo de Nueva Alianza al emblema de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, no se limita a las boletas electorales, sino que se remonta desde la fase en que se llevó a cabo las campañas electorales y uso de propaganda electoral, pues también en esta se utilizó un emblema incorrecto.

Así es, desde la propaganda utilizada por el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz para el ayuntamiento de Gutiérrez Zamora, Veracruz, ya se venía dando esta anómala confusión con los emblemas, tal como se observa de las documentales que mencionó la Sala Electoral responsable en la sentencia, pero que no las valoró en su justo contexto, y que son: a) la fe de hechos que consta en el primer testimonio de la escritura pública número 23005, volumen 237, expedida por el fedatario público Licenciado José Luis Ortega López, que dio fe de una lona impresa de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

Además, es de resaltar que la autoridad responsable omitió valorar el escrito que suscribe Yenny Cayetana Saucedo Pérez (foja 43 de autos), y la playera que se aportó como prueba, que es de aquellas que utilizaron los representantes de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz acreditados ante las casillas, cuyo distintivo lleva el emblema de dicha coalición e inserto en el mismo el logotipo del Partido Nueva Alianza. También se omitió valorar el escrito signado por Juan José Cruz Setien, y las dos fotografías que se anexaron (fojas 44-46 de autos), y que fue ratificado ante notario público. Una razón más para demostrar que antes y durante la jornada electoral se creo confusión en el electorado con los emblemas mencionados.

De ahí que cuando la autoridad responsable en la sentencia que se combate señala que “en la boleta electoral, los electores identificaron con facilidad el emblema del Partido Nueva Alianza, a diferencia del que apareció impreso como parte del emblema de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, dado sus dimensiones difícil de distinguirlo en la boleta electoral, por lo tanto, no puede concebirse que los electores se confundieron al momento de sufragar por el Partido Nueva Alianza”. No es una correcta apreciación de los hechos ni de las pruebas, porque omite concatenar las circunstancias que rodearon a la propaganda electoral, lo que está íntimamente relacionado con la voluntad del elector que se manifiesta el día de la jornada electoral en las boletas electorales.

Pues las campañas electorales y su respectiva propaganda tienen como fin importantísimo el conseguir prosélitos para determinado ente político y candidatos, y tan importante es ésta fase de la campaña política que la ley ha buscado que la misma se rija apegado a los principios de certeza y en condiciones de equidad.

De ahí que no le asiste la razón a la autoridad responsable en cuanto dice que no se desprende confusión alguna, porque el Partido Nueva Alianza es de reciente creación y que su presencia en el electorado de Gutiérrez Zamora es mínima, y señala un 3.71% de votos que obtuvo en la elección de diputados por mayoría relativa, y se refiere a una página del IFE en Internet, por lo que se deduce que se refiere a la elección federal próxima pasada. Y luego señala la responsable que en la elección municipal de Gutiérrez Zamora se obtuvo 0.28% del total de la votación emitida.

Entonces, en base a los mismos datos que analiza la autoridad responsable, tenemos que si hubo una confusión que afectó al resultado de la votación en general, ya que de un 3.7% a un 0.28% hay una baja considerable, (misma que no únicamente repercute en los candidatos a ediles de mayoría relativa, sino incluso en los regidores que son de representación proporcional) y dado que el emblema del Partido Nueva Alianza aparecía también en el emblema de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, es muy probable, que este se haya beneficiado de dicho error o actitud dolosa de la autoridad administrativa electoral, que fue quien mando a imprimir las boletas electorales, sin tomar en cuenta las modificaciones que había sufrido el convenio de coalición el 12 y 22 de julio de 2007. Así como del mal proceder de la Coalición ganadora que con su propaganda generó gran confusión y se vio reflejada el día de los comicios.

Lo anterior si puede considerarse determinante, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, porque el Partido de la Revolución Democrática ocupó el segundo lugar y la diferencia entre primero y segundo lugar fue muy cerrado. Y fue determinante, no únicamente cuantitativamente, sino que además cualitativamente, ya que la responsable omite valorar en este punto, que la campaña de la Coalición se encontraba generando confusión, es decir, la confusión va más allá del mero día de la jornada electoral donde se utilizaron las boletas defectuosas.

Circunstancias anteriores que vulneran de manera grave la certeza y legalidad que debió imperar en el proceso electoral y en el momento de fallar el asunto por parte de la autoridad resolutora.

Certeza, que como lo ha definido en algunos asuntos la propia responsable, según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser “verificables, fidedignos y confiables”, de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc.) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.

Principios que al ser vulnerados de manera generalizada, grave y determinante, por las razones que se han expuesto, se actualiza la causal de nulidad de elección y por ende, se debe revocar la sentencia que se combate para efectos de anular la elección.

Lo anterior encuentra sustento en las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de las cuales se observa que los principios de certeza y legalidad, entre otros, son principios fundamentales que deben estar siempre presentes en todo proceso electoral, ya que su vulneración de manera grave y determinante, también desde un punto de vista cuantitativo, puede acarrear la nulidad de elección.

“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).” (Se transcribe).

“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA  VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.” (Se transcribe).

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en las demandas respectivas, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, en el juicio de revisión constitucional electoral, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto Derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio, imponiendo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento formulario, que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.

 

Es oportuno citar, al respecto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, publicada en las páginas veintiuna a veintidós de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", con el rubro: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

 

De lo expuesto se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, y

 

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia impugnada.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia controvertida.

 

En otro aspecto, es importante destacar que si bien en la sentencia que ahora se impugna, la responsable consideró diversos temas planteados en los recursos de inconformidad promovidos por los partidos políticos ahora demandantes, tales como: a) rebase de topes de gastos de campaña; b) duplicidad del emblema del Partido Nueva Alianza, impreso en la boleta electoral utilizada el día de la jornada electoral; c) intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, con la finalidad de impedir el libre ejercicio de votar; d) empleo de una campaña en la que existe identidad en la propaganda electoral de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” con los programas del Gobierno del Estado; e) inequidad en los medios de comunicación; f) campaña negra o negativa, organizada por los dirigentes del Partido Revolucionario Institucional; g) violación a los acuerdos de neutralidad e imparcialidad emitidos en cumplimiento al artículo 85 del Código Electoral de Veracruz; h) violencia generalizada durante el procedimiento y jornada electoral e, i) nulidad específica y genérica de votación recibida en diversas casillas; lo cierto es que de la lectura de los escritos de demanda presentadas por los partidos políticos promoventes, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, se desprende que únicamente hacen valer agravios tendentes a controvertir las razones empleadas por la autoridad responsable, en relación con el considerando séptimo de la sentencia impugnada, en la que se analizó lo relacionado con la duplicidad del emblema del Partido Nueva Alianza, impreso en la boleta electoral utilizada el día de la jornada electoral, de modo que, en principio, los conceptos de  agravio vertidos en esta instancia constitucional no están enderezados a combatir las consideraciones mencionadas en los precedentes incisos a), c), d), e), f), g), h), e i), que justifican el acto impugnado.

 

Por tanto, esas consideraciones no controvertidas, expresadas por la autoridad responsable en relación a los restantes temas analizados en la sentencia, deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada, por no haber sido impugnadas, en forma directa o indirecta, por los partidos políticos ahora demandantes.

 

En otro aspecto, por cuestión de método, dada la íntima vinculación que guardan entre sí los conceptos de agravio planteados por los partidos políticos ahora demandantes, esta Sala Superior realizará su análisis de manera conjunta, iniciando con los relativos a controvertir la valoración de los elementos de prueba, que sirvió de sustento a la autoridad responsable, a fin de concluir que no se demostró la causa por la cual, en concepto de los demandantes, se debía anular la elección, ante la confusión que en los electores generó la duplicidad del emblema del Partido Nueva Alianza, en las boletas electorales, utilizadas en la jornada electoral del dos de septiembre del año en curso, para la elección de ediles, a fin de integrar el Ayuntamiento de Gutiérrez Zamora, Veracruz.

 

Precisado lo anterior, de la lectura a los escritos de demanda presentadas por los partidos políticos actores, se advierte que en relación con el considerando séptimo, de la sentencia impugnada, el Partido de la Revolución Democrática hace valer cuatro agravios que consisten, esencialmente, en lo siguiente:

 

1. La responsable no realizó una apreciación adecuada de los argumentos jurídicos ni de las pruebas aportadas, ya que no se consintió el hecho de que en las boletas electorales apareciera el logotipo del Partido Nueva Alianza incluido en el emblema de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, puesto que la responsable señaló que se incumplió el convenio de coalición de veinticuatro de junio de este año, sin considerar la existencia del acuerdo modificatorio en el que se excluyen los municipios en los que el Partido Nueva Alianza participaría con candidatos propios, entre ellos, el de Gutiérrez Zamora, Veracruz.

 

2. Sí hubo confusión en los electores al momento en que éstos ejercieron su voto el día de la jornada electoral, ya que la inclusión del logotipo de Nueva Alianza en el emblema de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, se hizo desde la fase en que se llevaron a cabo las campañas electorales y se utilizó en la propaganda electoral, tal como se observa de “las documentales que mencionó la responsable”, pero que “no las valoró en su justo contexto”.

 

3. La responsable omitió valorar el escrito firmado por Jenny Cayetana Saucedo Pérez y la playera que aportó como prueba, así como el escrito signado por Juan José Cruz Setien y las fotografías que se aportaron, y ratificaron ante notario público, además la responsable omitió concatenar las circunstancias que rodearon a la propaganda electoral, lo que está íntimamente relacionado con la voluntad del elector el día de la jornada electoral.

 

4. No asiste razón a la autoridad responsable cuando dice que no se desprende confusión alguna, porque el Partido Nueva Alianza es de reciente creación y que su presencia en Gutiérrez Zamora es mínima, ya que con base a los mismos datos empleados, se tiene que sí existió una confusión que afectó al resultado de la votación en general, ya que de un tres punto siete por ciento (3.7%) que obtuvo el citado partido político en la elección federal de dos mil seis, a un cero punto veintiocho por ciento (0.28%) que consiguió en la elección de ediles para integrar el Ayuntamiento del municipio mencionado, hay una baja considerable y dado que el emblema del Partido Nueva Alianza aparecía en el emblema de la referida Coalición, es “muy probable” que éste se haya beneficiado de ese error o actitud de la autoridad administrativa electoral, vulnerando los principios de certeza y legalidad.

 

Por otra parte, los conceptos de agravio que aduce el Partido Acción Nacional, se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

1. La sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación y transgrede el principio de exhaustividad, debido a que:

 

a) La responsable no sustenta su dicho con ningún precepto de ley ni lo motiva, sino que restringe el acceso a la administración de la justicia electoral.

 

b) No cabe señalar que sea un acto consentido por no impugnarlo en tiempo y forma, ya que contrario a lo que aduce la autoridad responsable, ésta no dice por qué se llega a tal conclusión, sino que sólo le da valor al dicho del Consejo Municipal responsable.

 

c) En todo caso, mediante una diligencia para mejor proveer, la demandada se debió allegar de los elementos que le permitieran tener un sustento de su dicho, para lo cual debió requerir los informes de cuándo llegaron las boletas, ya que esto sucedió faltando dos días a que se efectuara la jornada electoral.

 

d) La responsable no valoró que el día de la jornada electoral, se hicieron del conocimiento del Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Gutiérrez Zamora y del Consejo General del citado Instituto Electoral, las ilegalidades en las boletas.

 

2. Lo resuelto por la responsable no guarda relación con lo planteado en el escrito “recursal, por lo siguiente:

 

a) El fondo de la litis en este agravio se circunscribe únicamente a verificar si el emblema del Partido Nueva Alianza aparece en las boletas y material electoral de la jornada electoral del pasado dos de septiembre, en la que se eligieron ediles para la renovación del Ayuntamiento de Gutiérrez Zamora, Veracruz, tanto de manera particular como en el emblema de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

b) La responsable debió verificar, de conformidad con los acuerdos del Consejo General, si el Partido Nueva Alianza había postulado de manera independiente candidatos a ediles por ese Municipio; esto con independencia de si habían registrado el mismo candidato o no, porque queda claro, de conformidad a las postulaciones, que tanto el Partido Nueva Alianza, como la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, registraron planillas diversas para la elección citada.

 

c) Al aparecer el emblema mencionado dos veces en las boletas electorales, sí se afecto la certeza como principio rector de la función electoral, ya que, la calidad con la que se conduce el procedimiento electoral, se vio de manera generalizada y sustancialmente afectada, pues el error ocurrió en todas las boletas electorales y en todo el material electoral de las secciones electorales del municipio de Gutiérrez Zamora, Veracruz, generando confusión entre los electores.

 

d) De las pruebas presentadas por los demás partidos impetrantes, se demuestra que indebidamente el candidato propietario a Presidente Municipal de Gutiérrez Zamora, Veracruz, postulado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, utilizó en su campaña política el emblema de Nueva Alianza, prueba que no fue debidamente valorada por la responsable, pues con tales hechos se generó una confusión previa en el electorado.

 

e) Dado que se trastocaron los principios de certeza, legalidad y equidad, rectores de la función electoral, lo procedente es anular la elección en comento, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 315, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

3. Es falso lo considerado por la responsable en las páginas treinta y ocho a treinta y nueve de la sentencia impugnada, en atención a que los partidos políticos sí llevaron la inconformidad de que en las boletas electorales hubo duplicidad del emblema del Partido Nueva Alianza, al aparecer de manera individual e incluido en el de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, dado que los respectivos representantes lo hicieron notar ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y el Consejo Municipal de ese Instituto, con sede en Gutiérrez Zamora. Además, el hecho de que no se haya asentado la citada irregularidad en las actas de incidentes de la jornada electoral de cada casilla, no convalida las ilegalidades, ya que sí las hicieron valer en los consejos mencionados.

 

4. La responsable dejó de manifiesto que los argumentos vertidos por ella, en los que pretende desestimar los agravios de los actores, carecen de fundamentación y motivación.

 

5. Causa agravio el que la demandada señale que las dimensiones del emblema del Partido Nueva Alianza, que fue incluido en el de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, no generó confusión a los electores, derivado de su tamaño.

 

6. Es falso que no hubo confusión, porque el electorado sólo emitió trescientos cincuenta y un votos a favor del Partido Nueva Alianza, ya que bien se pueden dar las siguientes hipótesis, por aparecer dos veces el emblema del Partido Nueva Alianza en las boletas electorales:

 

El electorado al votar pudo apreciar que, al estar el emblema dos veces, tenía la opción de votar en coalición o de manera particular, a sabiendas que si votaba dos veces, se podía anular su voto, es decir, en algunos casos el elector pudo votar donde estaba el emblema solo y en otros casos donde estaba en coalición.

7. La responsable no tomó en cuenta las pruebas presentadas por lo demás actores, en el sentido de que, el candidato a presidente municipal propietario, postulado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, sí utilizó el emblema del Partido Nueva Alianza, generando más incertidumbre en el electorado, violando en consecuencia el principio de certeza, rector de la función electoral.

 

8. Sí es determinante cualitativa y cuantitativamente; lo primero, porque al aparecer dos veces el emblema del Partido Nueva Alianza sí se afectó la certeza como principio rector de la función electoral, ya que el error ocurrió en todas la boletas electorales y material electoral de las secciones que comprenden el municipio; lo segundo, porque el porcentaje de la votación obtenida por el Partido Nueva Alianza en los once municipios que no se integraron a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, sin incluir a Gutiérrez Zamora y Boca de Río, es de siete punto cero seis por ciento (7.06%) de intención del voto, lo que equivale a setecientos catorce votos, menos trescientos cincuenta y un votos reales, tendría como resultado trescientos sesenta y tres votos más, que el Partido Nueva Alianza debió obtener y que no se debieron computar a favor de la Coalición, razón por la cual ésta pudo quedar en tercer lugar de la votación, con dos mil doscientos cincuenta y ocho votos.

 

9. Es falso que el Partido Acción Nacional se quiera adjudicar los votos del Partido Nueva Alianza o que con ello se diga que sus votos deban ir a otros partidos políticos, ya que lo que adujo en su escrito de inconformidad, ante la responsable, era que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz recibió votos que no le correspondían, pues eran de Nueva Alianza.

 

En atención a los conceptos de agravio reseñados, se advierte que la pretensión principal de los partidos políticos demandantes, consiste en que se revoque la sentencia impugnada, con el objeto de que se anule la elección de ediles para integrar el Ayuntamiento del Municipio Gutiérrez Zamora, Veracruz.

 

La causa de pedir de los institutos políticos demandantes, esencialmente, se sustenta sobre la base de que la responsable omitió valorar algunos de los elementos de convicción y otros los valoró de manera indebida, en relación a la duplicidad del emblema del Partido Nueva Alianza, al aparecer tanto en lo individual como incluido en el de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en las boletas utilizadas el día de la referida elección municipal, dado que, desde la perspectiva de los partidos promoventes, tal circunstancia provocó una confusión en el electorado, lo cual que transgredió, entre otros, el principio de certeza, rector de la función electoral, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 315, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

A juicio de esta Sala Superior, son infundados los conceptos de agravio hechos valer, tendentes a evidenciar la omisión de valorar algunos de los elementos de prueba aportados en los recursos de inconformidad acumulados, a los cuales recayó la resolución ahora impugnada.

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en consideración que del contenido de la sentencia controvertida en los juicios que se analizan, se advierte que, contrario a lo que alegan los partidos políticos demandantes, la Sala responsable sí valoró los elementos probatorios allegados en los recursos de inconformidad, consistentes en los escritos firmados por Jenny Cayetana Saucedo Pérez y Juan José Cruz Setien, así como la playera y las fotografías que presentaron junto con esos documentos.

 

En efecto, de la lectura al considerando séptimo de la sentencia impugnada se advierte que la responsable describió las citadas documentales de la siguiente forma:

 

a) la documental pública consistente en el primer testimonio de la Escritura Pública número 23,005, volumen 237, expedida por el fedatario público notario Licenciado José Luis Ortega López, donde dio fe de la entrega de una lona impresa con la propaganda y los logotipos de la Alianza Fidelidad por Veracruz, con la imagen de su candidato a la Presidencia Municipal ciudadano Carlos Humberto Silva García. Y dio fe del logotipo del Partido Nueva Alianza, del Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Alternativa Social Demócrata y la Asociación Política Vía Veracruzana, además de la leyenda Alianza Fidelidad por Veracruz;

b) la documental pública, relativa al testimonio rendido ante el notario publico José Luis Ortega López, en fecha siete de septiembre de dos mil siete, donde el ciudadano Juan José Cruz Setien, como se le solicitó permiso para poner una lona de propaganda política de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en la cual aparecen los logotipos de la Alianza Fidelidad por Veracruz, con la imagen de su candidato a la Presidencia Municipal Gutiérrez Zamora, en uno de los dos extremos y en el otro, la fotografía del candidato a diputado local por el Distrito VIII con cabecera en Gutiérrez Zamora, en donde aparece y el notario da fe de ello;

c) Documental privada, consistente en el escrito de fecha ocho de septiembre del año en curso, signado por la ciudadana Yenny Cayetana Suacedo Pérez, quien en su calidad de representante de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en la casilla 1559 Básica, donde expresa que le proporcionaron una playera blanca con el emblema de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz formada por los siguientes logotipos: del Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Alternativa Social Demócrata, Partido Nueva Alianza y la Asociación Política Vía Veracruzana.

Asimismo, obra en actuaciones, la documental pública consistente en la copia certificada en el Convenio de Coalición para la elección de Diputados locales, por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y de ediles de los Ayuntamientos del Estado PRI-PANAL.

 

Por otra parte, respecto del acta de cómputo municipal, la responsable destacó que el Secretario del Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Gutiérrez Zamora, Veracruz, hizo constar que “…el logotipo de la Alianza Fidelidad por Veracruz, que está en las boletas, aparece inscrito el nombre del Partido Nueva Alianza, existiendo una duplicidad ya que este partido para la elección de Ayuntamiento se registró como partido independiente en este Municipio.

 

Más adelante, como se advierte de la foja veintinueve de la sentencia impugnada, la autoridad responsable, al valorar los mencionados elementos de prueba, los estimó con “pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 281 del Código Electoral para el Estado de Veracruz”.

 

Con base en ellos, la responsable concluyó que se acreditaba lo siguiente:

 

a) El incumplimiento del convenio de coalición de fecha veinticuatro de junio de dos mil siete, para contender en la elección de ediles, por parte del Partido Nueva Alianza y, por ende, la violación al principio de legalidad, que obliga a los partidos políticos a participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y el Código de la materia, en la preparación, desarrollo y vigilancia del procedimiento electoral, que prohíbe a los partidos políticos y a las agrupaciones de ciudadanos postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de que formen parte.

 

b) Tal incumplimiento indujo al error al Consejo Municipal responsable, al aprobar en sus términos tanto a la fórmula de candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” como a la postulada por el Partido Nueva Alianza, lo que de suyo generó la solicitud en forma errónea de la impresión de las boletas correspondientes para elección municipal.

 

c) Se trata de una irregularidad grave, plenamente acreditada en más del veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el municipio de Gutiérrez Zamora, Veracruz, atribuido en parte al Partido Nueva Alianza, así como al Consejo entonces responsable, por no haber advertido tal irregularidad.

 

d) La citada irregularidad no fue reparable durante la jornada electoral y, menos aún, en la documentación utilizada en la elección, puesto que en las boletas electorales, así como en las actas inherentes a la jornada electoral y cómputo municipal, puesto que, como se aprecia de esta última, persistió la duplicidad del emblema del Partido Nueva Alianza.

 

Por otra parte, a pesar de que la Sala responsable tuvo por acreditada la existencia de irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral, de fecha dos de septiembre de dos mil siete, también estimó que esas anomalías, no pusieron en duda la certeza de la elección, ya que, desde su perspectiva:

 

1. Los sufragios emitidos a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y el resto de los partidos políticos contendientes en la elección, en todas y cada una de casillas receptoras del voto, fueron los que finalmente se consideraron y computaron al efectuarse el cómputo correspondiente de la elección, pues así se desprende de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, cuyos errores aritméticos, de algunas, fueron corregidos en el acta de cómputo municipal.

 

2. En las hojas de incidentes no se registró circunstancia alguna en que se hiciera constar que el electorado, al momento de sufragar, haya manifestado que tal irregularidad le produjo confusión, por el contrario, los menos, fueron los representantes de los partidos políticos, quienes hicieron notar la duplicidad de emblemas, sin que ellos, en forma personal, afirmen que tal irregularidad les produjo confusión.

 

3. No se puede concebir que los electores se confundieron, al momento de sufragar por el candidato del Partido Nueva Alianza, ya que al ocupar el emblema del citado instituto político el recuadro correspondiente, como partido político independiente a coalición o alianza alguna, en la boleta electoral, los electores identificaron el emblema del Partido Nueva Alianza, a diferencia del que apareció impreso como parte del emblema de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, que dadas sus dimensiones era difícil de distinguir en la boleta electoral.

 

4. El Partido Nueva Alianza obtuvo un total de trescientos cincuenta y un votos a su favor, lo que demuestra que los electores identificaron plenamente el emblema de ese instituto político.

 

5. No quedó demostrada la causa por la cual, en concepto de los inconformes, generó la confusión en los electores, es decir, que con la aceptación de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, su candidato se dedicó a propagar que el candidato del Partido Nueva Alianza no se había registrado en tiempo y forma y que, por tanto, si votaban por él, su voto sería nulo.

 

De lo expuesto se evidencia que, contrariamente a lo sostenido por los partidos políticos demandantes, la Sala responsable sí valoró los elementos de prueba respectivos; sin embargo, concluyó que, a pesar de que con esas pruebas se demostraba la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, así como su irreparabilidad durante la jornada electoral, estimó que esas anomalías no pusieron en duda la certeza de los resultados de la elección.

 

Por otro lado, respecto del concepto de agravio expresado por el Partido de la Revolución Democrática, en cuanto a la falta de concatenación de las circunstancias que rodearon a la propaganda electoral, esta Sala Superior lo considera inoperante, dado que, con independencia de que la responsable no haya hecho un pronunciamiento específico sobre tal planteamiento, lo cierto es que, el argumento es intrascendente para demostrar la ilegalidad de la resolución, ante lo genérico e impreciso del mismo, puesto que el demandante no menciona cuáles son esas circunstancias.

 

Asimismo, esta Sala Superior estima que son inoperantes los conceptos de agravio referentes a que hubo confusión en los electores, al momento en que ejercieron su derecho a votar, el día de la jornada electoral, ya que desde su perspectiva, la inclusión del logotipo de Nueva Alianza en el emblema de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, se remonta desde la fase en que se llevaron a cabo las campañas electorales, por el uso de ese emblema en la propaganda electoral, tal como se observa de “las documentales que mencionó la responsable”, pero que “no las valoró en su justo contexto”.

 

Lo inoperante del anterior agravio deviene de que, el partido político demandante, no emplea una argumentación tendente a controvertir las consideraciones que sirvieron de base a la autoridad responsable para determinar que, a pesar de que con las pruebas aportadas se tuvo por demostrada la irregularidad alegada, no se puso en duda la certeza de la elección, ni fue determinante para el resultado de la votación recibida en la mesa directiva de casilla.

 

Con independencia de lo anterior, esta Sala Superior considera que la conclusión a la que arribó la responsable en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas fue correcta en tanto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, esa clase de elementos de prueba sólo pueden tener valor probatorio pleno, cuando a juicio del órgano jurisdiccional, así como del resultado de su adminiculación con otros elementos de prueba que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, lo cual en la especie, no aconteció por lo siguiente:

 

Obran en autos de los juicios que se analizan los escritos de fechas siete y ocho de septiembre del año en curso, los cuales contienen las declaraciones de Jenny Cayetana Saucedo Pérez y José Cruz Setién, esté último testimonio, ratificado ante la fe del licenciado José Luis Ortega López, notario público número cinco, de la octava demarcación notarial, con residencia en la ciudad de Gutiérrez Zamora, Veracruz.

 

Para efectos de claridad, a continuación se transcribe el texto de los escritos en los que constan tales declaraciones:

 

QUIEN CORRESPONDA:

EI que suscribe C. JUAN JOSÉ CRUZ SETIEN, por medio del presente escrito manifiesto y hago constar lo siguiente:

Ser mexicano por nacimiento, calidad que me concede ser Veracruzano ya que nací en este Estado, y por ende ciudadano de Gutiérrez Zamora Veracruz por nacimiento, sin ninguna de derecho alguno, de Veintiocho Años de edad, padre de familia, casado con la MARTHA ELIZABETH VÁZQUEZ GARCÍA, con dos hijos de nombres ZAREYCO GIOVANI Y MARTHA ELIZABETH ambos de apellidos CRUZ VÁZQUEZ, de 3 y 2 años edad respectivamente, con domicilio actual en Calle Francisco Villa Sin Número, Colonia Niños Héroes, de la ciudad de Gutiérrez Zamora Veracruz, de oficio comerciante, con grado máximo de estudios Educación Primaria, así mismo quiero declarar de libre voluntad, que en el pasado proceso electoral de este municipio, el C. CARLOS HUMBERTO SILVA GARCÍA, se presento en mi domicilio ya señalado y me pidió permiso para instalar una manta o lona con propaganda de lo que dijo era la Alianza Fidelidad por Veracruz, en el municipio de Gutiérrez Zamora Veracruz, de la cual era Candidato, le manifesté en esos momentos que era simpatizante del Partido Nueva Alianza, fue entonces que me dijo que el Partido Nueva Alianza, era lo mismo que el PRI, que en la Alianza Fidelidad por Veracruz iba Nueva Alianza, que viera los logotipos, que era lo mismo votar por el PRI, es mas que lo correcto era votar por el PRI, porque Nueva Alianza no podía Registrar Candidatos y si marcaba ese logotipo esos votos se perdían, y efectivamente en la lona que llevaba se encontraba la foto de CARLOS HUMBERTO SILVA GARCÍA, el logotipo de la Alianza Fidelidad por Veracruz, con los logotipos del PRI, Partido Verde Ecologista de, Alternativa Social, Veracruz Para Todos, Partido Frente Cardenista y Partido Nueva Alianza, como se comprueba en la lona, a un costado de la foto de CARLOS HUMBERTO SILVA GARCÍA, se encontraba la foto de FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO con el logotipo de la Alianza Fidelidad por Veracruz, incluyendo los mismos logotipos, me convenció y accedí ya que me dijo que al final del proceso electoral yo podía quitar la manta y ya sería mía y la podía ocupar para lo que quisiera, que me podía servir para tapar o cubrir algo, como me la regalaba y era una lona que me serviría para tapar mi mercancía ya que vendo ropa de segunda, fue hasta después del proceso electoral ya que incluso marque en la boleta electoral el logotipo de la Alianza Fidelidad Por Veracruz ya que venía primero en la boleta de votación, por lo que con lo que me habían dicho y por el orden deduje que era lo mismo, fue hasta después del proceso electoral y por medio de la radio y periódicos que me entere que esto era falso, que la Alianza Fidelidad por Veracruz no incluía al Partido Nueva Alianza, por esta razón y en virtud de que la lona me fue regalada y en estos momentos se me pide para presentarla como prueba de los logotipos que generaron confusión, la entrego para que se haga una aclaración y se haga lo que marque la Ley, así mismo declaro que se anexan fotos al presente documento que se tomaron en mi domicilio en el lugar donde se encontraba la lona instalada, todo esto para que se aclaren las cosas, porque yo era simpatizante del candidato de Nueva Alianza LIC. EDUARDO CARREON MUÑOZ, gente joven con ideas nuevas y buenas para el pueblo y mi voto que era para él y como el de mucha gente que quería votar por Nueva Alianza votaron por Alianza Fidelidad por Veracruz o por el PRI como decían que era lo mismo, lo cual declaro que de libre voluntad y lo haré ante cualquier autoridad porque es la verdad.----------------------------------------------------------

Gutiérrez Zamora Veracruz a 7 de Septiembre del año 2007.

C. JUAN JOSÉ CRUZ SETIEN.

 

A QUIEN CORRESPONDA:

LA QUE SUSCRIBE C. YENNY CAYETANA SAUCEDO PEREZ, MEXICANA, MAYOR DE EDAD, POR MEDIO DEL PRESENTE HAGO CONSTAR LO SIGUIENTE:

QUE FUI REPRESENTANTE DE LA ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ EN EL MUNICIPIO DE GUTIÉRREZ ZAMORA VERACRUZ, PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS, ESTO/EN LA CONTIENDA ELECTORAL DEL PASADO DOS DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, DESIGNADA A LA CASILLA ELECTORAL DE LA SECCIÓN 1559, UBICADA EN LA AVENIDA AVILA CÁMACHO SIN NUMERO ESTACIONAMIENTO DE LA CASA DEL C. ROBERTO MAGGIO, PARA DESEMPEÑAR ESTA ENCOMIENDA LAS PERSONAS ENCARGADAS DE LA CAMPAÑA DEL C. CARLOS HUMBERTO SILVA GARCÍA "CACHIS" ME PROPORCIONARON UNA PLAYERA BLANCA CON EL LOGOTPO DE LO QUE DlJERON ERA EL LOGOTIPO DE LA ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ EN EL MUNICIPIO DE GUTIÉRREZ ZAMORA VERACRUZ, PARA LA RENOVACION DEL AYUNTAMIENTO, LOGOTIPO QUE SE CONFORMABA A SU VEZ DE LOS SIGUIENTES LOGOTIPOS: DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL, PARTIDO NUEVA ALIANZA, Y LA ASOCIACIÓN POLÍTICA VERACRUZ PARA TODOS, PLAYERA QUE EN ESTE MOMENTO HAGO ENTREGA AL C. FORTUNATO TRINIDAD CRUZ, EN EL ENTENDIDO QUE SERA UTILIZADA COMO PRUEBA ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO O LA AUTORIDAD COMPETENTE EN CONOCER E INVESTIGAR LA LEGALIDAD Y CERTEZA DEL PROCESO ELECTORAL EN QUE INTERVINIERON LOS CIUDADANOS ZAMOREÑOS. HACIENDO LA ACLARACIÓN ASI MISMO DE QUE EN EL NOMBRAMIENTO QUE SE ME EXTIENDO COMO REPRESENTANTE DE LA ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ, MI NOMBRE APARECIA DE LA SIGUIENTE MANERA YENI SAUCEDO PÉREZ, CON EL CUAL SE ME RECONOCIÓ EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE LA ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ EN LA CASILLA 1559.

GUTIÉRREZ ZAMORA VERACRUZ, A 8 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007.

C. YENNY CAYETANA SAUCEDO PÉREZ.

 

Del contenido de las anteriores transcripciones, se advierte que los ciudadanos declararon sobre hechos acontecidos antes de la jornada electoral y durante ésta, siendo pertinente destacar que solamente en el caso de Juan José Cruz Setien su comparecencia fue ante fedatario público, sin embargo, tales declaraciones fueron emitidas cinco y seis días después de la elección, de modo que, es claro que no satisfacen los principios de inmediatez y espontaneidad.

 

Además, la conclusión a que se puede llegar con esos elementos de prueba, es que el siete y ocho de septiembre de dos mil siete, los citados ciudadanos manifestaron: el primero, que le habían dado a entender que era lo mismo votar por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y el Partido Nueva Alianza”, lo cual le provocó confusión al momento de votar, el día de la jornada electoral de fecha dos de septiembre del año en curso, en la elección de ediles para integrar el Ayuntamiento de Gutiérrez Zamora, Veracruz; la segunda, sólo menciona que se le entregó una playera con los logotipos de los partidos y agrupaciones políticas que supuestamente conformaron la citada Coalición sin hacer alguna referencia a la supuesta confusión entre los electores.

 

Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales o como documentales privadas, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, en relación con el artículo 14, párrafos 1, inciso b), 2 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente se les puede conceder valor indiciario, ya que no están adminiculadas con otros elementos de prueba que generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En cuanto a las tres fotografías que exhibió José Cruz Setién al comparecer ante el notario público número cinco, de la octava demarcación notarial, con residencia en la ciudad de Gutiérrez Zamora, Veracruz, así como la playera que fue aportada como prueba, lo único que evidencian es que en ellas consta el emblema de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en el cual figuran los distintivos del Partido Nueva Alianza, del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Verde Ecologista de México, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, así como el de la Asociación Política Estatal Vía Veracruzana, sin embargo, tales elementos de prueba son insuficientes para demostrar que efectivamente, el candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, utilizó en su propaganda electoral el emblema del Partido Nueva Alianza, dado que ni siquiera se describen las circunstancias de tiempo y lugar en que fue colocada la lona a que se refirió José Cruz Setién y respecto a la playera no se menciona que se hubieran distribuido otras con similares características en días anteriores a la jornada electoral, incluso Yenny Cayetana Saucedo Pérez, omitió precisar cuándo recibió esa playera.

 

Por las anteriores consideraciones, a juicio de esta Sala Superior fue acertada la apreciación de la responsable, ya que del contenido de las declaraciones de Jenny Cayetana Saucedo Pérez y José Cruz Setién, esta última ratificada ante notario público, las tres fotografías y una playera, no es posible tener por demostrado que hubo confusión de los electores al momento de votar y mucho menos que ello hubiera ocurrido de manera generalizada, por la duplicidad del emblema del Partido Nueva Alianza en las boletas electorales, utilizadas en la jornada electoral de fecha dos de septiembre del año en curso, para la elección de ediles para integrar el Ayuntamiento de Gutiérrez Zamora, Veracruz.

 

En relación con el concepto de agravio esgrimido por el Partido Acción Nacional, en el sentido de que la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad, porque desde su perspectiva, se debió de allegar de elementos probatorios, mediante la práctica de diligencias para mejor proveer, que le permitieran tener un sustento de su dicho a fin de requerir los informes de cuándo llegaron las boletas, ya que esto sucedió faltando dos días para que se efectuara la jornada electoral, esta Sala Superior considera que es inoperante.

 

Lo anterior es así, porque si bien la autoridad tiene facultades para requerir información o documentación que estime pertinente, tal situación sólo es posible cuando, a juicio del juzgador, los elementos probatorios aportados por las partes resulten insuficientes para resolver la controversia planteada, pero ello de ninguna manera implica que el órgano resolutor se deba sustituir en la carga procesal del actor, para acreditar los hechos en que el demandante sustenta su inconformidad.

 

De esta manera, la circunstancia de que la autoridad responsable no ordenara la práctica de diligencias para mejor proveer en los términos que indica el promovente, no le puede generar perjuicio alguno, puesto que se trata, como se dijo, de una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no existen todos los elementos de prueba necesarios para emitir la resolución que en Derecho proceda.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial intitulada "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen “Jurisprudencia” páginas ciento tres, cuyo rubro es: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.

 

En otro aspecto, es inoperante el agravio en el cual el partido político enjuiciante manifiesta que la autoridad responsable vulnera los principios de certeza y legalidad, cuando dice que no se desprendió confusión alguna, porque el Partido Nueva Alianza es de reciente creación y su presencia en Gutiérrez Zamora es mínima, con base en los datos que arrojó la elección presidencial de dos mil seis y en la de diputados por mayoría relativa en el distrito número siete, de Martínez de la Torre, al que pertenece el citado municipio, con relación a los resultados obtenidos en la elección impugnada.

 

Para controvertir lo anterior, el partido político incoante sostiene que sí existió una confusión que afectó al resultado de la votación en general, ya que de un tres punto siete por ciento (3.7%) a un cero punto veintiocho por ciento (0.28%), hay una baja considerable, y dado que el emblema del Partido Nueva Alianza aparecía incluido en el de la referida Coalición, es “muy probable” que éste se haya beneficiado de ese error o actitud de la autoridad administrativa electoral.

 

Lo inoperante del concepto de agravio radica en que si bien esas consideraciones de la responsable resultan subjetivas y sin sustento, debido a que, conforme a las circunstancias particulares que se presentan en cada procedimiento electoral, no es posible establecer, de manera objetiva, una tendencia de votación que se mantenga durante períodos distintos o que sea un solo factor el que provoca un determinado comportamiento en los electores que lleve a establecer una relación de causa-efecto, puesto que son diversas variables las que ocasionan que el elector decida votar por un partido político o coalición.

 

Sin embargo, esas mismas razones aplican respecto de los argumentos de los actores, porque también se apoyan en apreciaciones subjetivas en cuanto al comparativo de la votación recibida e la elección federal de dos mil seis y la elección local del año en curso, así como la inferencia respecto a una ponderación adecuada de los argumentos jurídicos y de las pruebas aportadas, sin considerar la existencia del acuerdo modificatorio en el que se excluyen los municipios en los que el partido Nueva Alianza, participaría con candidatos propios, entre ellos, el de Gutiérrez Zamora, Veracruz.

 

Además, aun cuando se dejaran sin efecto esas consideraciones de la responsable, subsistirían los argumentos fundamentales en que apoyó su conclusión de que no se demostró que hubo confusión en los electores, consistentes en que:

 

a) En las hojas de incidentes no se hizo constar que el electorado, al momento de sufragar, haya manifestado que tal irregularidad le produjo una confusión, sino que por el contrario, fueron los menos quienes hicieron notar tal circunstancia, en este caso, los representantes de los partidos políticos ante el Consejo  General del Instituto Electoral Veracruzano y el Consejo Municipal de ese Instituto, con sede en Gutiérrez, Zamora hicieron notar tal circunstancia, sin que ellos, en forma personal afirmaran que tal irregularidad, también les haya producido confusión alguna.

 

b) Los representantes de los partidos políticos, ante las mesas directivas de casilla, no presentaron escritos de protesta en los cuales hubieran manifestado la existencia de la duplicidad del aludido emblema, mucho menos que ello hubiera generado confusión en los electores al momento de votar.

 

En relación a esas consideraciones, el Partido Acción Nacional simplemente se limita a afirmar que sus representantes ante los aludidos Consejo General y Consejo Municipal si hicieron valer esa irregularidad y que el mero hecho de que no se asiente tal circunstancia en las actas de incidente de la jornada electoral de cada casilla no convalida la ilegalidad.

 

Los alegatos del promovente son insuficientes para desvirtuar las consideraciones citadas, puesto que, contrariamente a lo que señalan, los argumentos de la responsable no consistieron en que por el hecho de no haber presentado escritos de protesta y no haberse asentado en las actas de la jornada electoral la existencia de incidentes se hubiera convalidado la irregularidad, sino que los hechos citados le sirvieron como premisas para formular una inferencia que la llevó a concluir que no se generó confusión entre los electores, por lo cual era claro que no se afectó el principio de certeza a grado tal que la irregularidad fuera determinante para el resultado de la elección.

 

Por las mismas razones, es inoperante el concepto de agravio en el que se afirma que no se puede considerar como acto consentido, que en las boletas electorales apareciera el emblema de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz con la inclusión del emblema Partido de Nueva Alianza, porque es intrascendente que se le haya hecho del conocimiento o no el modelo de la boleta electoral que fue impresa para ser distribuido en las mesas directivas de casilla.

 

Por otra parte, con independencia de lo correcto o incorrecto de las consideraciones de la responsable, respecto de si se dio o no la confusión en el electorado ente la duplicidad del emblema del Partido Nueva Alianza en la Boleta utilizada en la jornada electoral de fecha dos de septiembre del año en curso, para la elección de ediles a integrar el Ayuntamiento de Gutiérrez Zamora, Veracruz, este órgano jurisdiccional considera que no es conforme a Derecho anular la elección por tal circunstancia.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que en los artículos 39 y 41, párrafos primero y segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están previstos los principios siguientes:

 

a) La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo.

 

b) El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los de los Estados.

 

c) Los partidos políticos son entidades de interés público y, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

A su vez, el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal, establece que es prerrogativa del ciudadano votar en las elecciones populares.

 

En este mismo aspecto, el artículo 4 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dispone que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano, que se ejerce para integrar los órganos estatales y municipales de elección popular, conforme a los procedimientos que señalen ese Código y las leyes del Estado y, que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Del análisis de esos preceptos se pone de manifiesto la relevancia que tiene el ejercicio del derecho de voto, así como la importancia de que quede patentizada, la verdadera voluntad de los electores al momento de emitir el sufragio de manera libre.

 

Por otro lado, cabe dejar precisado que entre los principios rectores de la materia electoral, establecidos en el artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el de certeza, la cual es definida en el Diccionario de la Lengua Española como el: "Conocimiento seguro y claro de alguna cosa. Firme adhesión de la mente a algo conocible sin temor de errar".

 

Conforme a esa definición, la certeza se refiere a que todos los actos que se realicen en el procedimiento electoral, sean, además de verificables, reales e inequívocos, confiables, derivados de un actuar claro y transparente de los órganos electorales, principio que también se encuentra en el artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el artículo 115, párrafo segundo, del Código electoral local.

 

En esa tesitura, el legislador ordinario local, para dar certeza a la emisión del sufragio por parte de los ciudadanos, estableció, en la legislación electoral, la manera en que se debe ejercitar ese derecho, así como las medidas de certeza que estimó pertinentes para la elaboración del medio por el que se expresaría esa voluntad.

 

Así, para los efectos que aquí interesan, los artículos 213 y 214 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establecen:

 

Artículo 213. Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales correspondientes, conforme al modelo que apruebe el Consejo General del Instituto.

Las boletas contendrán:

I. Para la elección de gobernador:

a) Entidad, distrito y municipio;

b) Cargo para el que se postula al candidato;

c) El distintivo, con el color o combinación de colores y emblema del Partido o coalición;

d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá ese talón será la relativa a la entidad, distrito, municipio y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;

e) Nombres y apellidos del candidato;

f) Un solo círculo para cada candidato postulado;

g) Un espacio para asentar los nombres de los candidatos no registrados; y,

h) Las firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;

III. Para la elección de integrantes de Ayuntamientos, se estará a lo dispuesto en los incisos b), c), g) y h) de la fracción I de este artículo, debiendo además las boletas contener lo siguiente:

a) Entidad y municipio;

b) Nombres y apellidos de los candidatos, Propietario y Suplente, que integren la fórmula respectiva;

c) Un solo círculo para cada fórmula de candidatos postulados; y,

d) Los distintivos con el color o combinación de colores que tengan registrados los partidos políticos o coalición, que aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda, de acuerdo con la antigüedad de su registro.

 

Artículo 214. En caso de cancelación o sustitución del registro de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieren impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme lo acuerde el Consejo General del Instituto.

Si no se pudiere efectuar su corrección o sustitución por razones técnicas, o las boletas ya hubiesen sido repartidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los órganos electorales respectivos, al momento de la elección.

 

El contenido de los artículos transcritos, pone de relieve la importancia de la boleta electoral como forma legal a través de la cual, el ciudadano ejerce su derecho de votar de manera libre, secreta y directa, así como la importancia de las boletas en conjunto, como instrumentos que demuestran, de manera objetiva, cuál fue la voluntad soberana del pueblo en los comicios, de manera que, incluso, hacen una salvedad, cuando por razones técnicas, no se pudiere efectuar la corrección en la parte relativa o sustitución de las boletas que ya estuvieren impresas, ante la eventual cancelación o sustitución del registro de candidatos.

 

De igual manera, las medidas de certidumbre a que se hace referencia, no sólo se deben limitar a la aprobación del modelo de la boleta electoral que se utilizará el día de la jornada electoral, sino que éstas se deben extender a todas las acciones relacionadas con la elaboración e impresión de esa documentación, con el propósito de evitar poner en riesgo el proceso electoral como podría ser si se careciera de ellas el día de la elección; si no existieran las medidas de seguridad necesarias que impidieran su falsificación.

 

Lo anterior es de vital trascendencia, ya que a través del voto expresado en la boleta, los ciudadanos eligen a las personas físicas que van a ocupar los cargos de elección popular correspondientes, pues la finalidad última del procedimiento electoral, es la elección del ciudadano que ocupará el cargo, como resultado de la voluntad de la ciudadanía, aun cuando esos votos puedan producir, también, consecuencias jurídicas distintas, como son, por citar alguno, la base para que los partidos políticos puedan mantener su registro; empero, se insiste, en este caso concreto, la importancia fundamental del voto se relaciona con la determinación del candidato triunfador, fórmula o planilla ganadora en una contienda electoral.

 

Sentado lo anterior, se debe precisar que los reproducidos lineamientos que fija el artículo 213 de la ley electoral invocada, para determinar la validez o nulidad de los votos, es coherente, precisamente, con el principio relativo al respeto irrestricto de la voluntad incorporada al voto, por lo que, se considera válido cuando la voluntad del elector es clara y no hay lugar a duda sobre el sentido de su decisión, mientras que se debe anular cuando esa voluntad no está expresada en forma indubitable, corolario a lo cual, al existir incertidumbre respecto a qué candidato, partido o coalición el elector quiso otorgar su voto, tal sufragio se debe anular.

 

Del análisis a lo dispuesto en el artículo 213 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, esta Sala Superior considera que la violación al principio de certeza, por cuanto hace al ejercicio del derecho de voto, se genera con la incertidumbre de la voluntad del elector al momento de elegir a la persona o personas físicas que van a ocupar los cargos de elección popular correspondientes, lo cual debe estar sustentado en elementos objetivos que permitan arribar a tal conclusión.

 

Conforme a lo expuesto, si se plantea que la incertidumbre se presentó porque la boleta utilizada el día de la jornada electoral generó duda generalizada entre los electores respecto de quiénes son los contendientes en la elección, por no ser factible diferenciar uno de otro, a grado tal que no sea posible afirmar que la manifestación de la voluntad del elector, al momento de votar, estuvo libre del vicio de error en la apreciación de los efectos de su sufragio, tal planteamiento debe estar apoyado en elementos objetivos que permitan determinar si se afectó o no el principio de certeza de manera trascendente para el resultado de la elección.

 

De las constancias que obran en los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-489/2007, se advierte que con motivo del cumplimiento al requerimiento de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, formulado por el Magistrado instructor, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano remitió a esta Sala Superior, una boleta electoral de las que se entregaron a los presidentes de las mesas directivas de casilla para ser utilizadas en la jornada electoral de fecha dos de septiembre del año en curso, en la elección de ediles para integrar el Ayuntamiento de Gutiérrez Zamora, Veracruz, la cual para su debida apreciación, a continuación se inserta su imagen.

Teniendo a la vista la boleta electoral, esta Sala Superior advierte que efectivamente existe la duplicidad de emblemas del Partido Nueva Alianza dentro de ese documento, circunstancia que vulnera el principio de legalidad, ya que es distinto al modelo aprobado por la autoridad administrativa electoral para su elaboración, según consta en el acuerdo de doce de julio de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual resolvió sobre la modificación del Convenio de Coalición celebrado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, con la denominación Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en el cual se determinó que el partido Nueva Alianza postularía candidatos propios en diversos municipios, entre ellos Gutiérrez Zamora, Veracruz.

 

En consecuencia, se corrobora la existencia de la irregularidad en que incurrió la autoridad electoral administrativa y que, como lo sostuvo la Sala responsable, es de carácter grave, toda vez que es imputable a la propia autoridad por no haber tenido el cuidado de supervisar que la impresión de las boletas se llevara a cabo en los términos en que habían sido fijados de acuerdo a la forma en que participarían los partidos políticos y candidatos.

 

Empero, ese solo hecho es insuficiente para considerar que también se violó el principio de certeza, sino que para determinar si, como alega el enjuiciante, se generó confusión entre los electores es necesario valorar el contenido de la boleta electoral.

 

Así, de la apreciación visual de esa boleta, esta Sala Superior concluye que existen elementos suficientes para que el elector pudiera diferenciar quienes eran los contendientes y estar en aptitud de votar por el partido político o coalición de su preferencia y elegir al candidato correspondiente, por lo cual el error consistente en que el emblema del partido Nueva Alianza estuviera contenido en el correspondiente al de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz, tiene un menor impacto visual frente a las otras características de los recuadros en los que constan las opciones políticas que tenía el ciudadano que acudía a votar, para decidir el sentido de su voto.

 

En efecto, la boleta en estudio se divide en recuadros de igual tamaño, en los que se plasman los emblemas de cada partido político contendiente y de la CoaliciónAlianza Fidelidad por Veracruz”.

 

En el emblema de la Coalición se incluyen los logotipos de los partidos políticos que la integraron, entre los que destaca el del Partido Revolucionario Institucional, puesto que ocupa la mayor parte del lado izquierdo de ese emblema, del lado derecho se encuentran los distintivos de los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como de las agrupaciones políticas Vía Veracruzana y Cardenista, es decir, del lado derecho del emblema son cuatro logotipos los que están incluidos, lo cual evidentemente provocó que tuvieran dimensiones más pequeñas que el emblema del Partido Revolucionario Institucional.

 

Ahora bien, el emblema del partido Nueva Alianza que se encuentra solo en otro recuadro, tiene similares dimensiones al emblema de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” es evidente que si algún elector tenía la intención de votar por ese partido político visualmente estaba en aptitud de localizar más fácilmente el recuadro en donde solamente está el emblema de Nueva Alianza que aquél en donde estaba incluido en el de la citada Coalición.

 

Aunado a lo anterior, el elector contaba con otro elemento diferenciador fundamental, consistente en los nombres de los candidatos, puesto que son diferentes los postulados por el partido Nueva Alianza y los propuestos por la CoaliciónAlianza Fidelidad por Veracruz; los nombres de los candidatos del partido político que constan en la boleta son Eduardo Carreón Muñoz, como propietario, y Rossana Decuir Hernández, como suplente; en tanto que los nombre de los candidatos de la Coalición son Carlos Humberto Silva García, propietario, y Sergio Villa Consejo; incluso esos nombres son visualmente más perceptibles que el emblema de Nueva Alianza que se encuentra incluido en el distintivo de la Coalición.

 

En estas circunstancias, es claro que la boleta utilizada en la jornada electoral de fecha dos de septiembre del año en curso, para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Gutiérrez Zamora, Veracruz, cuenta con espacios perfectamente delimitados que permiten diferenciar al Partido Nueva Alianza de las demás opciones políticas contendientes en el procedimiento electoral, de modo que el electorado estaba en posibilidad de identificar el emblema de ese partido político, así como el nombre de su candidato como elementos necesarios para, en caso de que esa fuera su preferencia, votar a favor de ese instituto político.

 

Otro elemento objetivo de la boleta, que permitía a los ciudadanos diferenciar entre la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y el partido Nueva Alianza, es la colocación que tienen los emblemas de esos entes políticos, ya que están en sitios opuestos uno respecto del otro, pues el emblema de la aludida Coalición se localiza en el ángulo superior derecho, en tanto que, el correspondiente al aludido instituto político se halla en el ángulo inferior izquierdo del documento, mediando entre ellos el espacio correspondiente a cuatro opciones políticas, de manera que el lugar que ocupan en la boleta, hace que sea más difícil percibir la duplicidad del emblema del partido Nueva Alianza.

 

Por lo anteriormente expuesto, a pesar de estar demostrada la duplicidad del emblema del Partido Nueva Alianza, en la boleta electoral utilizada en la jornada electoral de fecha dos de septiembre del año en curso, para la elección de ediles para integrar el Ayuntamiento de Gutiérrez Zamora, Veracruz, es dable concluir que, debido a los elementos que se advierten de su contenido, la afirmación de los impugnantes en el sentido de que ello generó confusión carece de sustento, porque no está apoyada en elementos objetivos, sino en simples especulaciones en el sentido de que los electores que pretendían votar por el partido Nueva Alianza lo hicieron por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

En consecuencia, en el caso que se analiza, a pesar de la trasgresión al principio de legalidad, es claro que no existen elementos objetivos que demuestren la confusión entre los electores, por lo que esta Sala Superior considera que no está demostrada la violación al principio de certeza, aunado a que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, salvo que esté plenamente demostrado que una irregularidad fue determinante para el resultado de la votación o de la elección, se debe privilegiar la subsistencia de los actos de acuerdo a la Tesis de Jurisprudencia S3ELJD 01/98, visible en las páginas doscientas treinta y uno a doscientas treinta y tres, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Por las razones apuntadas, al no existir, en este caso particular, base alguna para sustentar los argumentos de los demandantes relacionados con la supuesta confusión del electorado, debida a la duplicidad del emblema del Partido Nueva Alianza, en las boletas electorales utilizadas en la jornada electoral, de fecha dos de septiembre del año en curso, resulta innecesario hacer algún pronunciamiento sobre los restantes agravios en los que los demandantes alegan la falta de fundamentación y motivación de la sentencia impugnada.

 

En tales circunstancias, al ser infundados e inoperantes los conceptos de agravio expresados por los partidos político Acción Nacional y de la Revolución Democrática, es conforme a Derecho confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-490/2007 al diverso SUP-JRC-489/2007; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente citado en primer término.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de quince de noviembre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en los recursos de inconformidad RIN/35/03/071/2007 y acumulados.

 

NOTIFIQUESE personalmente a los partidos políticos demandantes y a la coalición tercera interesada, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por fax a la responsable y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, los puntos resolutivos de esta sentencia; por oficio a la responsable con copia certificada de esta resolución y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO