JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-504/2007 Y SUP-JRC-512/2007 ACUMULADO

 

ACTORES: CONVERGENCIA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

 

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIOS: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ y JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil siete.

 

V I S T O S, para resolver los autos de los expedientes al rubro citados, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por Convergencia y el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los recursos de inconformidad RIN/065/06/119/2007 y su acumulado RIN/068/01/119/2007, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

a) El dos de septiembre de dos mil siete, tuvo verificativo en el Estado de Veracruz, la elección para renovar, entre otros, los 212 Ayuntamientos del Estado de Veracruz.

 

b) El cinco de septiembre de dos mil siete, el Consejo Municipal de Orizaba, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento, el cual arrojó los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

14,014

 

CATORCE MIL CATORCE

COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR  VERACRUZ”

 

21,740

 

VEINTIUN MIL  SETECIENTOS CUARENTA

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

1,277

 

MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE

    

PARTIDO DEL TRABAJO

 

461

 

CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO

 

CONVERGENCIA

 

5,034

 

CINCO MIL TREINTA Y CUATRO

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

 

836

 

OCHOCIENTOS TREINTA  Y SEIS

ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA

 

6,121

 

SEIS MIL CIENTO VEINTI UNO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

34

 

TREINTA Y CUATRO

VOTOS NULOS

 

1,144

 

MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO

VOTACIÓN TOTAL

 

51,009

 

CINCUENTA Y UN MIL NUEVE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

c) Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Municipal declaró la validez de la elección de Ayuntamientos y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

d) En desacuerdo con lo anterior, el nueve de septiembre de dos mil siete, los representantes de Convergencia y del Partido Acción Nacional, promovieron respectivamente, recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, a los cuales se les asignó los números de expediente RIN/065/06/119/2007 y RIN/068/01/119/2007.

 

e) En sesión de dieciocho de noviembre de dos mil siete, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, resolvió los recursos de inconformidad RIN/065/06/119/2007 y su acumulado RIN/068/01/119/2007, al tenor de lo siguiente:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 2676 CONTIGUA 1 correspondiente a la elección de Ayuntamientos de Orizaba, Veracruz; lo anterior en términos del considerando DÉCIMO de la presente sentencia; en consecuencia;

 

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en la respectiva acta de cómputo municipal, para quedar en los términos del considerando DÉCIMO de esta sentencia, la cual sustituye a dicha acta de cómputo municipal; lo anterior en términos del considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectiva, a favor de la fórmula de candidatos de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, integrada por JUAN MANUEL DIEZ FRANCOS como propietario y ADRIANA BETUEL MACIAS LÓPEZ, como suplente lo anterior en términos del considerando DÉCIMO de esta sentencia.

 

 

La sentencia de mérito, fue notificada a los partidos políticos promoventes el diecinueve de noviembre de dos mil siete.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con la anterior determinación, mediante demandas de diecinueve y veintitrés de noviembre de dos mil siete, Convergencia y el Partido Acción Nacional promovieron los presentes juicios.

 

III. Tramitación. La autoridad señalada como responsable, tramitó las referidas demandas, remitió en su oportunidad a este órgano jurisdiccional, los expedientes formados con motivo de los medios de impugnación junto con las constancias de mérito y los informes circunstanciados.

 

IV. Tercera interesada. Durante la tramitación de ambos juicios compareció como tercera interesada, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” haciendo las manifestaciones que a su interés consideró pertinentes.

 

V. Turno. Recibidas en este tribunal las constancias relativas a los presentes juicios, mediante acuerdos de veintiséis y veintisiete de noviembre del año que transcurre dictados por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, turnó los expedientes a la ponencia a su cargo para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turnos que se cumplieron a través de los oficios TEPJF-SGA-4636/07 y TEPJF-SGA-4656/07 suscritos por el Secretario General de Acuerdos.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. El veintidós de diciembre del presente año, la Magistrada Electoral radicó los expedientes, los admitió y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia, y

 

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, base VI y 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos, en contra de una resolución definitiva dictada por la Sala Electoral de una entidad federativa, la cual es competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios locales electorales.

 

SEGUNDO. Acumulación. En virtud de que en los juicios SUP-JRC-504/2007 y SUP-JRC-512/2007 existe identidad en la resolución impugnada y en la autoridad señalada como responsable, pues en ambos se reclama la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver los recursos de inconformidad RIN/065/06/119/2007 y su acumulado RIN/068/01/119/2007, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones VII y IX, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, es procedente decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-512/2007 al SUP-JRC-504/2007, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.

 

TERCERO. En atención a que las causales de improcedencia están vinculadas con aspectos fundamentales para la constitución del proceso, su estudio resulta preferente, razón por la cual se procede a examinar si en el presente caso, se actualiza la que hace valer la coalición tercera interesada.

 

Al respecto, menciona que los agravios formulados son oscuros, pues de ninguno se advierte qué parte de la sentencia impugnada, le causa agravio.

 

La alegación invocada resulta infundada, en tanto que, en primer dicho razonamiento no implica una causa contemplada en la legislación comicial aplicable en la entidad, además de que no se acredita la supuesta oscuridad en la expresión de los agravios, pues de la simple lectura del escrito de demanda que da origen a los juicios en que se actúa, se advierte que, el enjuiciante expresa conceptos de disenso encaminados a controvertir la sentencia de dieciocho de noviembre del año en curso, misma que constituye el acto reclamado, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis.

 

CUARTO. En los medios de impugnación que se analizan, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:

 

a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en ellas consta el nombre y firma de la persona que promueve en representación de los partidos políticos actores, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.

 

b. Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral están promovidos por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos, exclusivamente, a los partidos políticos y, en la especie, quienes promueven son Convergencia y el Partido Acción Nacional, los cuales a su vez, tienen interés jurídico por haberles resultado adversa la sentencia impugnada, en el juicio primigenio, del cual fueron los actores.

 

c. Personería. Los juicios fueron promovidos por conducto de  representantes con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Edgar García García y Víctor Manuel Pérez Miranda son los mismos ciudadanos que, en representación de Convergencia y del Partido Acción Nacional, promovieron los recursos de inconformidad, a los que recayó la resolución reclamada en estos juicios acumulados.

 

d. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó a los partidos demandantes, el diecinueve de noviembre de dos mil siete y éstos presentaron su escrito de demanda el veintidós y el veintitrés siguiente, ante la autoridad responsable.

 

e. Requisitos especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, al estudiar las demandas presentadas, se advierte lo siguiente:

 

1. Definitividad y firmeza. En el caso, se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que en su contra, la legislación electoral del Estado de Veracruz, no prevé ningún otro medio de impugnación, por virtud del cual se pueda para revisar y, en su caso, revocar o modificar los actos impugnados, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.

 

2. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, según los partidos políticos actores, la sentencia impugnada contraviene el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

 

En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica de los accionantes, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 155-156, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

3. Violación determinante. Dicho requisito se encuentra colmado, dado que la sentencia reclamada confirma la declaración de validez de la elección de Ayuntamientos de Orizaba, Veracruz, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, de tal suerte que la pretensión de revocación de esa sentencia por parte de los partidos políticos actores, los cuales estiman que se actualizan diversas causales de nulidad de las previstas en el artículo  314 del código de la materia, así como las causales de nulidad de la elección establecidas en el artículo 315, fracciones IV y V, de dicho ordenamiento, genera la posibilidad jurídica de ser anulados, revocados o modificados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en la validez de la elección.

 

4. Reparación posible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 70, párrafo 1, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los ediles electos tomarán posesión de su cargo el primero de enero de dos mil ocho, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, en caso de ser demostrada, sea reparada antes de la citada fecha. Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral.

 

QUINTO.  Los agravios formulados por Convergencia, se hacen consistir en lo siguiente:

 

Fuente de agravio. Lo constituye la resolución pronunciada por el Pleno de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad registrado con el número de expediente número RIN/065/06/119/2007 y su acumulado RIN/068/01/119/2007; así como los considerandos y resolutivos que en el mismo se expresan y que se tienen por reproducidos en este capítulo, para los efectos legales consiguientes.

 

Concepto de agravio. Lo constituye la violación a los artículos 14, 16, 39, 41, 99, 115 y 133, de la Constitución Política ele los Estados Unidos Mexicanos; al fundar y motivar en forma indebida su resolución de fecha dieciocho de noviembre del presente año, al confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa en Orizaba, Veracruz, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectiva, a favor de la fórmula de candidatos de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, integrada por Juan Manuel Diez Francos, como propietario y Adriana Betuel Macias López, como suplente para el cargo de presidente municipal.

 

Primero. Causa agravio a la esfera jurídica de nuestro representado la sentencia de mérito, porque vulnera con su indebida e inexacta aplicación, las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y el derecho que le asiste a mi representada, ya que en el considerando décimo de la resolución impugnada, la resolutora hace una incorrecta e incompleta aplicación de los preceptos legales contenidos en el Código Electoral del Estado, relativos a las causales de nulidad de la votación de una casilla, que la lleva en consecuencia, a una resolución jurídicamente inviable a los intereses de mi representado, al declarar infundada la pretensión de que se considere nula la elección de miembros de ayuntamientos de mayoría relativa, por error aritmético o dolo en el escrutinio y cómputo, lo que es determinante para el resultado de la elección y trastoca la legalidad electoral.

 

Si partimos de la premisa que para un correcto razonamiento de lógica jurídica, que el escrutinio significa registrar y que el espíritu de este concepto es precisamente el de registrar que la urna correspondiente a la elección cuya votación se va a computar concepto que esclarece el artículo 229 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que a la letra dice: El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los funcionarios de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan en cada elección: 1. El número de electores que votó en la casilla; II. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos o coaliciones y candidatos no registrados; III. El número de votos nulos; y IV. El número de boletas sobrantes, concluimos que lo que el legislador señala como los elementos a determinar son los del cómputo, acto posterior al escrutinio, es decir, a la verificación de que se han extraído boletas convertidas en votos de la urna correspondiente y que lo que se determina es un cómputo es:

 

I. El número de electores que votó en la casilla; 

 

II. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos o coaliciones y candidatos no registrados;  

 

III. El número de votos nulos; y

 

IV. El número de boletas sobrantes.

 

Estos son los cuatro elementos fundaméntales que componen los resultados de un cómputo y son, precisamente, los elementos de juicio que se requieren para tener certeza de la votación emitida y el carecer u omitir cualquiera de estos resultados sería violar los principios de certeza y legalidad, rectores de toda actividad electoral.

 

Como prueba de la validez de nuestra aseveración, basta correlacionar el artículo anterior con el artículo 230 del Código Electoral para el Estado  de Veracruz, ya que este último establece las reglas conforme a cuales se debe de llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la elección.

 

Más aún, el artículo 251 del Código Electoral del Estado de Veracruz establece el procedimiento para el cómputo municipal, que es el caso que nos ocupa, en el que claramente señala en su fracción IV que: cuando existan errores evidentes en las actas, el consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda y como ya se vio, estos resultados deben ser: I. El número de electores que votó en la casilla; II. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos o coaliciones y candidatos no registrados; III. El número de votos nulos; y IV. El número de boletas sobrantes.

 

En consecuencia, se violan los principios de certeza y de legalidad, al declarar la autoridad responsable inatendible el agravio que recayó al inciso A) del considerando décimo de la resolución impugnada, toda vez que en forma evidente se actualizaba la causal de nulidad, ya que plenamente fueron presentadas las pruebas acreditadas en las hojas de incidentes y escritos de incidentes, aclarando y probando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que conforman los expedientes electorales de las casillas, así como en los escritos de incidentes que las cantidades que resultan incongruentes se encuentran en los rubros: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de votos extraídos de las urnas; sin embargo, al omitir la autoridad, requerir las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en el que consta el mero de electores que sufragaron y al omitir el recuento de la votación en las casillas conducentes, causó agravio a mi representada al no considerarlas como error en el computo de las casillas y más aun, cuando estas cantidades eran determinantes para el resultado de elección, ya que los votos irregulares resultaban mayores a la que existe entre la coalición y el partido político que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación. Con esto se demuestra en forma evidente que la autoridad vulneró los artículos 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos al contravenir los principios rectores de objetividad. En el mismo sentido, la autoridad no analiza ni valora en agravio de los derechos de mi representado, las pruebas aportadas en ese sentido, violando el principio de exhaustividad que toda resolución debe de contener según la doctrina jurídica procesal, criterio corroborado y sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Ia Federación y que al mismo tiempo la autoridad dejó de observar lo acorde con lo sostenido, en lo conducente por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86 y que a la letra dice:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se transcribe).

 

Por todo lo anteriormente expuesto queda derrostrado que sí hubo dolo o error, irregularidad que estuvo generalizada en las casillas señaladas en el recurso de inconformidad en cuestión, que conforman el municipio de Orizaba, Veracruz, durante la pasada jornada electoral del pasado 2 de septiembre del presente año, como se acreditó con las pruebas aportadas que por alguna razón inexplicable, la autoridad resolutora no valoró pese a haberlas admitido, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3EJ 12/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93 y 94 que a la letra dice:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).

 

Pero esta ilícita y muy probablemente dolosa omisión de la autoridad, no justifica la violación a los preceptos legales invocados, tanto del Código Electoral del Estado de Veracruz como de Nuestra Carta Magna. Es decir, como consecuencia lógica, la resolución de fecha dieciocho de noviembre del año en curso dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, que por este medio se impugna causa agravio a nuestra representada por resultar violatoria de los principios de exhaustividad, legalidad y certeza y, por ende, de los artículos 41 y 115 Constitucionales en vez de que, en una justa interpretación de la legislación vigente, tanto local como federal, y como garante de los principios rectores consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus puntos resolutivos debió decretar la nulidad de las casillas motivador de la resolución impugnada y, en consecuencia, la modificación a los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa en el municipio de Orizaba, Veracruz.

 

Segundo. Causa agravio a la esfera jurídica de nuestro representado  la sentencia de mérito, porque vulnera con su indebida e inexacta aplicación, las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y el derecho que le asiste, en virtud de que en el considerando noveno de la resolución impugnada se vulnera lo establecido en los artículos 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, 223, fracciones II y III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, al dejar de observar los principios rectores de legalidad y certeza, rector en la emisión del acto que se reclama.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que estén inscritos en el padrón estatal electoral, estén incluidos en la lista nominal con fotografía y cuenten con la credencial para votar con fotografía, no estar sujeto a proceso penal por el delito que merezca pena privativa de libertad, no estar cumpliendo pena privativa de libertad, no estar sujeto a interdicción judicial, no estar condenado por sentencia ejecutoria a la suspensión o pérdida de los derechos políticos, en tanto no haya rehabilitación, no estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal.

 

Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben contar con su credencial para votar con fotografía y también aparecer inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, atento a lo establecido en los artículos 223, fracciones II y III, del Código Electoral para el Estado.

 

La autoridad ahora responsable dio una aplicación incorrecta a lo que consideró como motivación de los elementos que integran la causal que establece el artículo 314 en su fracción IV al señalar que: de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manea irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.

 

Sin embargo la autoridad fue omisa al no señalar o que establecen las hojas de incidentes y escritos de protesta presentados como prueba dentro del recurso que recayó a la sentencia que se impugna, ya que en ellos quedan demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

En este mismo sentido, en el inciso A) de este considerando la autoridad señala: el actor fue omiso en evidenciar las irregularidades sucedidas  en tales casillas, ni se desprende la causa de pedir, a través de agravios eficaces, lo anterior porque en puridad jurídica solamente se concretó a transcribir el citado artículo que prescribe la causal genérica de nulidad expresa de votación recibida en casilla, aduciendo manifestaciones abstractas y genéricas de las disposiciones legales y violación a los principios rectores de la función estatal electoral; sin que en los agravios se señalen hechos específicos, sino sólo se refieren a la interpretación de preceptos jurídico. Sin embargo, de forma evidente la autoridad fue omisa en el análisis de las hojas de incidentes y los escritos de protesta que aportaron como a prueba donde se señalaba la causal de nulidad de las casillas correspondientes.

 

Asimismo, quedó demostrado que se permitió votar a personas sin contar con credencial para votar con fotografía o que no se encontraban en la lista nominal, irregularidad que estuvo generalizada en las casillas 2673 B, 2676 C1, 2679 B, 2688 C1, 2695 C1, 2699 B, 2700 B, 2702 B, 2705 C1, 2711 C1, 2712 B, 2712 C1, 2719 C1, 2728 B, 2731 B, 2733 B, 2734 B, 2736 B, 2737 B, 2738 B, 2742 B, 2745 B, 2746 B, 2746 C1, 2756 C1, 2757 B, 2757 C1, 2759 B y 2759 C1, que correspondientes al municipio de Orizaba, Veracruz, durante la jornada electoral del pasado 2 de septiembre del presente año, como se acreditó con las pruebas aportadas que por alguna razón inexplicable la autoridad resolutora no valoró pese a haberlas admitido, acorde con lo sostenido, en lo conducente por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 12/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93 y 94 que a la letra dice:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).

 

Todo lo anterior causando agravio a Convergencia en este sentido, al desestimar injustificada e ilegalmente diversos hechos que se encuentran inmersos en las hojas de incidentes y escritos de protesta y deja de analizar y valorar la lesión que causa el acto que se impugna, y más grave aún avala una ilegalidad con otra ilegalidad, por lo que solicito a ese alto tribunal electoral, se sirva conocer y valorar las  pruebas  que  se  ofrecieron  oportunamente  con las que invariablemente se demuestran las ilegalidades que se acusan.

 

Es decir, como consecuencia lógica, la resolución de fecha dieciocho de noviembre dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, que por este medio se impugna, causa agravio a nuestro representado por resultar violatoria de los principios de exhaustividad, legalidad y certeza y, por ende, de los artículos 41 y 115 Constitucionales en vez de que en una justa interpretación de la legislación vigente, tanto local como federal y como garante de los principios rectores consagrados en la Constitución Política de, los Estados Unidos Mexicanos, en sus puntos resolutivos debió decretar la nulidad de las casillas motivo de la resolución impugnaba y, en consecuencia, la modificación a los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa en el municipio de Orizaba Veracruz.

 

Tercero. Causa agravio a la esfera jurídica de nuestro representado la sentencia de mérito, porque vulnera con su indebida e inexacta aplicación, las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y el derecho que le asiste a nuestro representado ya que el considerando décimo de la resolución impugnada indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en el párrafo tercero del artículo 41 que establece como principios rectores de todo proceso electoral entre otros los de certeza, legalidad, equidad, e imparcialidad, mismos que a su vez son recogidos y reconocidos en los artículos 67, fracción I, inciso a), 19 de la Constitución Política del Estado de Veracruz y 115 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, debido a que en las elecciones llevadas a cabo en el municipio de Orizaba, Veracruz, el sufragio ciudadano fueron motivo de coacción o presión dirigida sobre los electores, con el objeto de que a través de su voto se favoreciera de manera ilícita a la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.

 

Consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas porque por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, es incuestionable que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos. Incluso, ese acto, si no cumple con los requisitos esenciales, es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos.

 

La elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado, su dignificado como concepto, está marcado por un dualismo de contenido.

 

En ese sentido, se da una confluencia entre los conceptos técnicos (proceso electoral) y ontológico (la esencia del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible) de la elección, como método democrático para designar a los representantes del pueblo.

 

Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección. Sólo quien tiene la opción entre dos alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el  sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas, de lo contrario, no tendría opción.

 

El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo en el doble sentido, es sobretodo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del estado democrático. La solidez de este acierto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.

 

Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.

 

Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.

 

Entonces, en estos casos, la elección debe resultar nula, por no ser cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional. Lo que válidamente podía hacer la autoridad responsable, dado que la propia ley electoral estatal prevé la posibilidad de que se declare dicha nulidad y, en consecuencia, se revoque la constancia de mayoría correspondiente.

 

Lo anterior no es contrario al principio definitividad de los actos de electorales, de acuerdo con lo siguiente: 

 

Primero, porque este principio está referido a los actos que realizan las autoridades electorales en relación con un proceso electoral, de manera que no opera con relación a actos de personas o entidades distintas, como pueden ser los actos de los ciudadanos de los partidos políticos y de otras autoridades distintas a las que organizan y llevan a cabo las elecciones.

 

Segundo, porque constituye una medida de seguridad para garantizar que el procedimiento por el que se desarrolla el proceso electoral se realice sana pero firmemente, de manera que si los actos procedimentales incurren en irregularidades éstas puedan ser corregidas de inmediato a través de los medios de impugnación y si no se combaten en éstos, se logre la firmeza para servir de base sólida a los actos procedimentales subsiguientes; sin embargo, como dicho procedimiento constituye sólo una parte del proceso y éste desempeña una función instrumental respecto de los actos jurídicos sustantivos, que se constituyen y realizan por esa vía y que a través de ella deben llegar y cumplir la finalidad principal, resulta obvio que respecto de éstos no opera dicho principio de definitividad, de manera que cuando las irregularidades cometidas en éstos afecten los elementos fundamentales de las elecciones democráticas y puedan producir su nulidad, no es obstáculo para el examen de la cuestión y la declaratoria de nulidad.

 

Asimismo, quedó demostrado que la violencia física o presión sobre los electores, es decir, los actos realizados en el momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, se tradujeren como actos de presión sobre los ciudadanos que lesionaron la libertad y el secreto del sufragio; irregularidad que estuvo generalizada en las casillas 2667 B, 2673 C1, 2685 C1, 2686 B, 2686 C1, 2686 C2, 2693 C1, 2699 C1, 2701 C1, 2703 B, 2717 B, 2717 C1, 2736 B, 2734 B, 2747 B, 2743 C1, 2747 B, 2754 B, 2754 C1, 2756 C1 y 2758 C1, mayoría de las casillas que conforman el municipio de Orizaba, Veracruz, durante la pasada jornada electoral del pasado 2 de septiembre del presente año, como se acreditó con las pruebas aportadas que por alguna razón inexplicable, la autoridad resolutora no valoró pese haberlas admitido, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 12/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93 y 94 que a la letra dice:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).

 

 

Así mismo, se estableció que del contenido de las hojas de incidentes respectivas, se acredita que ocurrieron incidentes en los que intervinieron representantes y simpatizantes del PRI, partido integrante de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, e incluso se suspendió la votación; sin  embargo, la autoridad no conside que se acreditaba que tales  circunstancias fueran determinantes para el resultado de la votación en esas casillas, vulnerando en forma clara el criterio cualitativo con lo que podría actualizarse la causal de nulidad invocaba, ya que aún sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acreditaron, fehacientemente, con las hojas de incidentes y escritos de protesta respectivos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que prueban se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza, porque de no haber ocurrido tales circunstancias, el resultado de la votación final podría haber sido distinto.

 

Todo lo anterior causando agravio a Convergencia en este sentido al desestimar injustificada e ilegalmente diversos hechos que se encuentran inmersos en las hojas de incidentes y escritos de protesta y deja de analizar y valorar la lesión que me causa el acto que se impugna y más grave aún, avala una ilegalidad con otra ilegalidad, por lo que solicito a ese tribunal superior electoral se sirva conocer y valorar las pruebas que se ofrecieron oportunamente con las que invariablemente se demuestran las ilegalidades que se acusan.             

 

Es decir, como consecuencia lógica, la resolución de fecha dieciocho de noviembre dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, que por este medio se impugna, causa agravio a nuestra representada por resultar violatoria de los principios de exhaustividad, legalidad y certeza y, por ende, de los artículos 41 y 115 Constitucionales en vez de que, en una justa interpretación de la legislación vigente, tanto local como federal, y como garante de los  principios rectores consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus puntos resolutivos debió decretar la nulidad de las casillas motivador de la resolución impugnada y, en consecuencia, la modificación a los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa en el municipio de Orizaba, Veracruz.

 

Cuarto. En relación a los considerandos quinto, sexto, séptimo y octavo de la resolución que por esta vía se combate, éstos se refieren a las cuestiones previas al análisis del recurso de inconformidad del Partido Acción Nacional y causal genérica de nulidad de elección de mayoría relativa,  bajo la hipótesis de la causal de nulidad de elección prevista en la fracción IV del artículo 315 del código electoral, mismos que nos ofenden, lesiona y agravia por la incorrecta e inexacta interpretación y aplicación que se da a los mismos, por parte de los señores magistrados del Tribunal Electoral del Estado, debido a que se vulnera el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en el párrafo tercero del artículo 41 que establece como principios rectores de todo proceso electoral entre otros los de certeza, legalidad, equidad e imparcialidad; mismos que a su vez son recogidos y reconocidos en los artículos 67, fracción I, inciso a), 19 de la Constitución Política del Estado de Veracruz y 115 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que a toda resolución judicial, de cualquier rama el derecho y en especial la electoral, debe de regir, toda vez que de esta manera se deja en estado de indefensión, a los recurrentes al hacer caso omiso de sus planteamientos, razonamientos y pruebas aportadas respecto a la causal genérica de nulidad de la elección de mayoría relativa, debiendo a que es fundamental que una elección sea democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que se le considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales  estatales,  que  están  inclusive  elevadas  al  rango constitucional y constituyen imperativos de orden público, eje obediencia inexcusable y no son renunciables.

 

En este orden de ideas, en toda la resolución que se impugna, se hicieron valer irregularidades que fueron fundamentales y que se produjeron durante el proceso electoral. Dichas irregularidades dejan entre dicho la labor de los funcionarios de casillas y de las autoridades que coadyuvaron en dicho proceso, por lo que válidamente podemos hablar de la conculcación del principio de certeza y legalidad que establece nuestra constitución para el desarrollo de los procesos electorales, en detrimento de la legitimación de quien pudiera ser declarado ganador y de la credibilidad del sistema en su conjunto y de sus instituciones.

 

La autoridad responsable, deja de analizar en su aspecto cualitativo, el gran cúmulo de irregularidades presentadas en la jornada electoral, que si bien es cierto muchas de ellas adolecen de forma mínima, también lo es que desde un aspecto cualitativo, la suma de las mismas nos hable que en realidad la elección en el municipio de Orizaba, Veracruz, fue una elección sin los elementos mínimos de certeza y legalidad.

 

Que los elementos de una elección democrática entre otros son: que sean elecciones libres, auténticas y periódicas; con un sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; imperando la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social y el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Como consecuencia de lo anterior y en términos de los argumentos sustentados por este alto tribunal al resolver el expediente SUP-JRC-  487/2000 y acumulados y que dieron origen a la nulidad de la elección de gobernador en el Estado de Tabasco, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada la nulidad de la elección, situación que en la especie ocurre de manera concreta, puesto que la suma de las irregularidades cometidas en la jornada electoral ponen en duda fundada la credibilidad del proceso celebrado en este municipio.

 

A mayor abundamiento para que realmente el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que el desarrollo de la contienda electoral se de en un margen de equidad en el acceso a los medios de comunicación como la prensa, la radio y la televisión. Si se garantiza este margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en la elección, quedará asegurado también que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrán escoger con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será victima de inducciones provenientes del hecho de que, por ejemplo, en la inequidad en el acceso a medios de comunicación con que cuenten partidos políticos y candidatos, se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene otra alternativa más que la resultante de la saturación publicitaria de quien a contado con amplias ventajas de esos medios de comunicación, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio.

 

El conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la comunicación que tiene con el electorado. Resulta obvia la importancia que tienen los medios de difusión en este intercambio de información. La  importancia de acceder en condiciones equitativas a los espacios en la radio, televisión y distintos medios de difusión, deriva en la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía. Pues a través de estos medios de difusión los partidos políticos y candidatos tienen la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios.

 

Entonces, la equidad en las oportunidades para la comunicación, constituye, entre otros, uno de los elementos esenciales en una elección democrática, cuya ausencia da lugar a la ineficacia de la elección. Comprobable todo ello con el seguimiento de notas periodísticas.

 

Con relación a este punto existen antecedentes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de que se han nulificado elecciones, cuando ha quedado evidenciado que las autoridades no observaron una actitud neutral en los comidos. A este respecto, se tiene presente lo resuelto en la ejecutoria de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente SUP-JRC-124/98, relativo a la elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, el expediente SUP-JRC- 487/ 2000 y acumulados, relativa a la elección de Gobernador de Tabasco, el expediente SUP-JRC-196/2001, relativa a la elección municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, en donde se analiza de manera detallada el papel que juega la equidad de los medios de comunicación en el proceso electoral y la ejecutoria respecto a un caso del Estado de San Luis Potosí, analizado en la ejecutoria de once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-036/97.

 

Los disensos expresados por el Partido Acción Nacional, se circunscriben a las siguientes cuestiones:

 

Primer Agravio. Falta de fundamentación y motivación por parte de la responsable correlativo al considerando séptimo de la resolución que se impugna y que la responsable denominó Rebase de topes de gastos de Campaña, visible a fojas 24 a 31, de la sentencia impugnada.

 

Al respecto, se tiene como antecedente la apreciación de la responsable de establecer en las fojas 24 y 25 de la resolución que se combate, lo siguiente:

 

En cuanto a los argumentos expresados por el Partido Acción Nacional, respecto a que en la elección del Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, se actualiza la causal de nulidad de elección específica contenida en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral, porque a su juicio, la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz sobrepasó el tope de gastos de campaña establecido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, este órgano colegiado, estima que dichos argumentos devienen inatendibles, atento a lo siguiente:

 

...

 

En este tenor, la responsable expone un marco constitucional y legal que se constriñe a reseñar los siguientes aspectos:

 

1. El proceso electoral, su definición y sus etapas;

 

2. El sistema de medios de impugnación;

 

3. La procedencia, reglas y plazos a los que se sujetará el recurso de inconformidad.

 

Ahora bien del análisis al marco constitucional y legal que establece la responsable en su sentencia, se desprende que carece de relación con el rubro: gastos de campaña, que es lo que forma la litis y, en particular, el rebase a los mismos y, por consiguiente, omite establecer los lineamientos que se deben seguir para que las organizaciones políticas en el financiamiento de sus campañas, se ajusten al marco constitucional, legal y reglamentario.

 

Así las cosas, se abstiene de fundamentar en la sentencia que se combate el marco constitucional y legal y, en su caso, el reglamentario, éste último, regulado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y, en consecuencia, causa agravio al suscrito al carecer de fundamentación y motivación.

 

En conclusión, se abstuvo de formular un abundante análisis del marco jurídico del financiamiento y fiscalización de recursos de los partidos políticos en el Estado de Veracruz.

 

A mayor abundamiento, la sentencia jurisdiccional de la que se demanda su revocación, causa agravio al suscrito, tomando en consideración que considera inatendibles los agravios esgrimidos por el suscrito, y lo sustenta en el marco jurídico al que se hace referencia, omitiendo establecer en forma clara y precisa, el fundamento y motivo por el que considera son inatendibles los agravios expuestos en mi escrito recursal, contraviniendo con ello varios principios que deben de regir en las decisiones jurisdiccionales en materia electoral, entre ellos el principio de exhaustividad y además los principios de fundamentación y motivación que deben de regir en cualquier decisión jurisdiccional. Al respecto el Poder Judicial de la Federación ha expuesto los criterios jurisprudenciales siguientes:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. (Se transcribe).

 

JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO. (Se transcribe).

 

En este tenor, se debe de revocar la sentencia impugnada, al contener fundamentos y motivos que no son aplicables al asunto que se está planteando, consistente en que la coalición triunfadora en el municipio de Orizaba, Veracruz, rebasó los topes de gastos de campaña; en consecuencia, genera agravios al suscrito, al no existir congruencia entre la causa de pedir y la de otorgar.

 

En conclusión, de lo expuesto se advierte que los anteriores argumentos resultan ser afirmaciones objetivas que se encuentran encaminadas a evidenciar la ilegalidad de la sentencia impugnada, pues de acuerdo a lo previsto por el artículo 301, fracciones IV y V, del código de la materia, que establece:

 

Artículo 301. Toda resolución deberá hacerse constar por escrito, y contendrá:

 

 

IV. El análisis del los agravios señalados;

 

V. Los fundamentos legales de la resolución;

 

 

En consecuencia, en la parte considerativa de la sentencia que se impugna, es evidente que la autoridad responsable omite el cumplimiento de la disposición legal en cita y, por virtud de ello, causa agravio a la entidad de interés público que represento.

 

Segundo Agravio. Inconstitucionalidad e ilegalidad de la sentencia reclamada, por considerar que la decisión definitiva en cuanto al rebase del tope de gastos de campaña sólo puede darse al momento de que la autoridad administrativa (Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano) dicte el dictamen correspondiente sobre los informes de los gastos de campaña. Impedimento al acceso a la jurisdicción, prevista en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correlativo al considerando séptimo de la resolución que se impugna y que la responsable denominó Rebase de topes de gastos de Campaña, visible a fojas 24 a 31, de la sentencia impugnada.

 

En su parte considerativa de la sentencia que se impugna, visible a fojas 30 y 31, la responsable establece el criterio siguiente:

 

Como puede verse, el actor pretende acreditar sus argumentos sobre el rebase de topes de gastos de campaña, con diversas documentales, tales como el Monitoreo de Medios de Comunicación de la empresa Orbitmedia, de diversos acuerdos sobre los topes de tarifas publicitarias acordadas en el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y otros; sin embargo, la pretensión del actor es inatendible, porque esta autoridad resolutora se encuentra material y jurídicamente imposibilitada para pronunciarse sobre el particular, porque de hacerlo estaría prejuzgando sobre un tópico que corresponde resolver a la autoridad administrativa, por lo que el actor debe estarse al dictamen que en su oportunidad, dicte la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Dada la conclusión a que se ha arribado, procede examinar el resto de las irregularidades que aduce el Partido Acción Nacional, para después continuar con el Partido Convergencia, lo cual se hace en los siguientes.

 

 

Al respecto el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

 

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y a plena ejecución de sus resoluciones.

 

Ahora bien en el presente asunto, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, está violando esta disposición prevista por el constituyente permanente, al omitir cumplir la función que como órgano del estado tiene asignada, que es la jurisdiccional, razón por la cual, la consideración prevista por el órgano jurisdiccional cuya resolución se impugna, no es conforme a la Constitución Federal; por lo tanto, el abstenerse de resolver el controvertido, genera desde la perspectiva de garantía de acceso a la jurisdicción, una violación al instituto político que represento y, por lo tanto, se produce un agravio.

 

En este tenor, no es conforme a la Constitución Federal, delegar el ejercicio de la función jurisdiccional a un órgano de naturaleza administrativa.

 

En este mismo orden de ideas, el artículo 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Federal establece:

 

 

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten

 

e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

 

Cabe precisar que se invoca esta disposición constitucional, en relación a lo previsto por el artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de seis de noviembre del presente año.

 

A mayor abundamiento, no sería congruente de un legislador racional otorgar al órgano jurisdiccional la facultad de anular una elección, pero al mismo tiempo, establecer impedimentos para ejercerla.

 

De este modo y bajo el criterio de la responsable en forma aparente, se estaría ante un legislador irracional e incongruente y, por ello, sería imposible que el órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de anular una elección municipal, en términos de lo previsto por el artículo 303, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que a la letra dice:

 

Artículo 303. Las resoluciones de fondo de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia que recaigan a los recursos de inconformidad podrán tener uno o varios de los siguientes efectos:

 

 

V. Declarar la nulidad de la elección y revocar las constancias expedidas por los Consejos Distritales y Municipales del Instituto, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en este ordenamiento;

 

 

En este mismo sentido no sería posible aplicar la causal de nulidad de elección específica prevista por el artículo 315, fracción V, del Código Electoral de la materia, consistente en:

 

Artículo 315. Una elección podrá declararse nula cuando:

 

 

V. El Partido o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda;

 

 

Ahora bien la aplicación de este supuesto jurídico sería inaplicable por las razones siguientes:

 

En este sentido la responsable parte de un criterio erróneo, en el supuesto de que estuviera imposibilitada para resolver sobre la causal de nulidad que se invoca su aplicación, toda vez que, como es de explorado derecho, el dictamen que presente la Comisión de Fiscalización del Consejo General, no es un acto definitivo y, por ende, no causa agravios, lo que en todo caso cabe impugnar en su momento, es la decisión que sobre el tema de gastos de campaña determine el propio consejo general.

 

Así las cosas y si aplicamos un cronograma para que el Consejo General determine si una coalición o partido se excedió del tope de gastos de campaña, nos tendríamos que ajustar a lo siguiente:

 

 

a) Fecha límite de entrega de los informes de gastos de campaña, por parte de los partidos políticos o coaliciones:

FECHA

FUNDAMENTO LEGAL

45 días naturales, contados a partir del día siguiente a la conclusión de la jornada electoral

ART. 65, fracción III, inciso b), del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Para el presente proceso electoral 2007, la fecha límite fue el 16 de octubre de 2007, tomando en consideración, que la fecha de la jornada electoral, lo fue el 2 de septiembre del citado año.

 

 

 

b) Plazo no mayor a sesenta días para que la comisión de fiscalización concluya la revisión y análisis de los informes de gastos de campaña.

 

Para el presente proceso electoral, la fecha límite para este acto es el 16 de diciembre del presente año.

 

c) Fecha para que la comisión de fiscalización del consejo general elabore el dictamen consolidado de los gastos de campaña.

 

En términos de lo previsto por el artículo 66, fracción IV, del código electoral, la comisión dispondrá del plazo de veinte días para elaborar el respectivo dictamen consolidado y su presentación ante el consejo general, es dentro de los tres días siguientes.

 

Por lo tanto, a partir del 17 de diciembre del presente año, inicia este plazo y concluye el 06 de enero de 2008.

 

En consecuencia, el dictamen al que aduce la responsable, se deberá estar sujeto (sic) deberá ser presentado a más tardar en la última data citada y su presentación al consejo general deberá ser el 08 de enero de 2008.

 

En estas circunstancias, este dictamen deberá ser aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en el supuesto de que considere que el dictamen que elabore la respectiva comisión está ajustado a derecho, pues existe la posibilidad de rechazarlo.

 

Como se puede advertir, a partir del supuesto de que la prueba idónea para demostrar el exceso de tope de gastos de campaña realizado por una organización política, es el dictamen que en su oportunidad dicte la Comisión de Fiscalización es erróneo, carente de criterio jurídico y desconocimiento de la materia electoral; pues es de explorado derecho que los dictámenes que presenten las respectivas comisiones, no son definitivas y tampoco causan agravios, pues están sujetos a la aprobación del máximo órgano de Dirección del Órgano Administrativo Electoral, quien está facultado para rechazarlo o aprobarlo.

 

Asimismo y como se desprende de las fechas y aún en el supuesto de que el dictamen aludido fuese definitivo, sería imposible y nugatorio de acceso a la jurisdicción, que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, estuviera en la posibilidad de aplicar la causal de nulidad de la elección prevista en la fracción V, del artículo 315, del (Código Electoral para el Estado de Veracruz) pues para esa fecha ya estarán en funciones los ediles integrantes de la coalición que obtuvo el mayor número de votos en forma irregular.

 

Bajo estas condiciones y bajo la perspectiva jurídica de la autoridad responsable, sería un absurdo que el legislador, hubiera previsto esta causal de nulidad, pues ésta nunca se aplicaría y, por lo tanto, esta norma Código Electoral para el Estado de Veracruz perdería su naturaleza de jurídica, para convertirse en una de carácter moral y, por lo tanto, fenecería su teleología o finalidad, que consiste en propiciar condiciones de equidad en el acceso a los medios de comunicación por parte de las organizaciones políticas que contienden en un proceso electoral, con miras a divulgar su plataforma electoral y atraer en sus preferencias a los electores para verse favorecidos con el voto popular, para propiciar la integración de los órganos del Estado de representación popular.

 

En conclusión, causa agravios a la organización política que represento, la decisión de la autoridad responsable en el sentido reseñado, pues impide el acceso a la jurisdicción, prevista por el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al violar en perjuicio de mi representado la citada disposición, lo procedente es revocar la sentencia de mérito y solicitar a éste órgano jurisdiccional y tomando en consideración los plazos de la elección de ediles de Orizaba, Veracruz, decidir en plenitud de jurisdicción.

 

A mayor abundamiento, se invoca el criterio que pugna con el asumido en la sentencia que se impugna y que está sostenido por la propia responsable y que se encuentra plasmado en la sentencia del expediente SUP-JRC-316/2007, el cual se invoca por ser un hecho notorio para esta Sala Superior, en términos de lo previsto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que a la letra dice:

 

Ahora bien, con el propósito de transparentar, verificar y fiscalizar el origen, manejo y destino de los recursos financieros administrados por los partidos políticos, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, en su artículo 60, dispone que deben contar con un órgano encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes correspondientes.

 

En concordancia con lo anterior, la ley establece sanciones para el caso de inobservancia de las disposiciones relativas a la fiscalización del financiamiento.

 

La finalidad de sancionar una conducta contraria a la ley, obedece a que en el caso de la utilización de mayor cantidad de recursos económicos que los permitidos acarrea una seria desventaja entre los contendientes en el proceso electoral, lo que trae aparejada una situación de evidente inequidad.

 

De esta forma, a efecto de verificar que no se presente esta situación de inequidad, en materia de fiscalización de los gastos que realizan los partidos políticos para la obtención del voto en los procesos electorales que se celebran, existen tres procedimientos para controlar la regularidad de dichos gastos de campaña, a saber:

 

1) Como procedimiento ordinario de fiscalización. (Artículos 65 y 68 del código electoral, conocimiento de la Comisión de Fiscalización).

 

2) Como procedimiento administrativo sancionador electoral. (Artículos 39, fracción XV, 41, 66, último párrafo, 333 y 334 del Código Electoral, así como 1 y 2 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización).

 

3) Como causa de nulidad de elección. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia conocerá de las impugnaciones en que se hagan valer como causa de nulidad de elección el supuesto rebase de tope de gastos de campaña (artículos 273 y 315, fracción V, del Código Electoral).

 

Tal conclusión, se apoya en los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional identificado como SUP-JRC-179-2005, relativo a la impugnación de la elección de Gobernador del Estado de México, y en el cual estimó:

 

...

 

Por otra parte, es fundado el agravio relativo a la ilegalidad de la sentencia reclamada, por resolver que la decisión definitiva en cuanto al rebase del tope de gastos de campaña sólo puede darse al momento de que la autoridad administrativa resuelva sobre los informes de los gastos de campaña, que habrán de presentar en su momento, los partidos políticos y coaliciones que intervinieron en el proceso electoral que se examina.

 

En efecto, en términos del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, el Tribunal Electoral del Estado de México, tiene facultades para conocer y resolver de la impugnación que se haga de la elección de gobernador.

 

En dicho artículo se establece también que, ese tribunal puede declarar la nulidad de la elección en comento, si se acredita alguna de las causas de nulidad en él establecidas, y una de esas causas de nulidad es la consistente en el rebase del tope de gastos de campaña.

 

El artículo 303, fracción II, inciso c), del ordenamiento electoral en cita establece que el juicio de inconformidad procede para solicitar la nulidad de la elección de gobernador y, por otra parte, en el artículo 281, último párrafo, del propio ordenamiento, se establece que procede el juicio de inconformidad ante el tribunal electoral citado por la impugnación que se haga del cómputo estatal de gobernador.

 

El artículo 345 de ese ordenamiento legal establece que uno de los efectos de las sentencias emitidas por dicho tribunal, es el de declarar la nulidad de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida por el consejo estatal.

 

En consecuencia, si ese órgano jurisdiccional tiene la facultad de conocer y resolver la impugnación de la elección de gobernador, puede declarar la nulidad de dicha elección y revocar la constancia de mayoría otorgada, no existe base legal alguna para que el Tribunal Electoral del Estado de México haya considerado, en distintas partes de la sentencia reclamada, que el examen puntual y minucioso del posible rebase del tope de gastos de campaña, sólo pueda ser ante la instancia administrativa electoral que, en su momento, revise la rendición de cuentas de los partidos políticos y coaliciones, con motivo de los gastos de campaña, pues los preceptos antes citados no dejan lugar a dudas de que también lo puede hacer el tribunal electoral, para efectos de la posible nulidad de elección, puesto que la rendición de cuentas tiene una finalidad totalmente distinta, como lo es la o las posibles sanciones a determinado partido político o coalición que haya incurrido en dicho rebase.

 

 

De forma similar, dicha Sala Superior al resolver el juicio identificado como SUP-JRC-215-2005, relativo a la impugnación del Gobernador de Coahuila, consideró:

 

 

En la resolución impugnada, la base fundamental de la desestimación de esos planteamientos consistió en el argumento toral en el cual la responsable consideró que lo relativo al exceso en el tope de gastos de campaña, no se podía determinar con exactitud antes de la sustanciación del procedimiento de revisión de informes, en el cual se prevé que los partidos políticos deberán presentar su informe de gastos de campaña en los primeros cinco días hábiles del mes de enero siguiente a la celebración del proceso electoral, según se advierte de los artículos 60 a 64 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales.

 

Con base en lo anterior, la responsable concluyó que no podía determinarse lo relativo al exceso del tope de gastos de campaña, con anterioridad a la rendición de los informes correspondientes, ni el tribunal electoral tenía facultades para pronunciarse en ese sentido.

 

Respecto a este punto, en los agravios del presente juicio, el actor sostiene lo siguiente:

 

a) Es obligación del tribunal electoral pronunciarse sobre cualquier irregularidad que atente contra los principios constitucionales que rigen toda elección democrática, con independencia de las facultades de investigación de la autoridad administrativa electoral.

 

b) Si lo relativo al exceso en el tope de gastos de campaña se analizara hasta el mes de enero siguiente a la elección, esto provocaría un estado de indefensión a los participantes en el proceso electoral, pues respecto este último dicha irregularidad sólo se analizaría en términos de la causal abstracta, pero esto no invade las facultades del órgano administrativo electoral, lo cual es independiente.

 

Esta Sala Superior estima que asiste razón al actor, por lo siguiente:

 

El tope de gastos en una campaña constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un proceso electoral y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática. En el artículo 116 constitucional se establece en lo conducente, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre secreto y directo; asimismo, que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y que se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales. Esto es, el establecimiento de condiciones equitativas constituye uno de los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, en el marco del sistema jurídico-político construido en la Constitución General y en los ordenamientos electorales estatales, y es un imperativo de orden público, por ende, de obediencia inexcusable e irrenunciable.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia relevante de esta Sala Superior: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA, publicada en las páginas 525 y 526 de la publicación Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

En efecto, la fijación de topes de gastos de campaña tiene por objeto salvaguardar las condiciones de equidad que deben prevalecer en una contienda electoral, pues tiende a evitar un uso indiscriminado y sin medida de recursos económicos por parte de alguno de los contendientes, en detrimento de otros que cuenten con menores posibilidades económicas para destinar a esos fines, con lo cual se privilegiaría a quienes cuentan con mayores fondos, y no así la contienda sobre una base de los postulados que formulen.

 

De esta forma, la violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos en una campaña electoral representa una conducta que puede atentar contra los principios sustanciales de toda elección democrática, puesto que ello pudiera estimarse atentatorio de la libertad del sufragio, por ejercerse indebidamente una ventaja respecto de los demás contendientes.

 

Lo anterior sirve de base para establecer que la violación al tope de gastos de campaña puede dar lugar a la afectación de uno de los principios rectores de la función electoral, de tal modo que si en la impugnación que se presente con los resultados de un proceso electivo, se invoca dicha irregularidad con miras a demostrar la existencia de la causal abstracta de nulidad, tal planteamiento debe ser analizado por el tribunal electoral, siempre que el promovente cumpla con la carga de aportar las pruebas necesarias para demostrar sus afirmaciones.

 

Tal consideración no riñe con el trámite del procedimiento administrativo sancionador en tanto que en ambos casos se persigue una finalidad diversa, pues tratándose de un proceso electoral, la consecuencia podría ser la nulidad de la elección correspondiente, pero esto no prejuzga sobre el procedimiento administrativo de sanción, en el cual, una vez sustanciado, se determinará si es dable o no sancionar al partido de que se trate.

 

Esto es, se trataría de dos procedimientos distintos sustanciados de forma independiente, el primero dentro del marco de un proceso electoral con el objeto de determinar su validez, mientras que el otro, vinculado con la revisión de informes definitivos de gastos de campaña, con la finalidad de determinar la responsabilidad de un partido político.

 

Por tanto, el tribunal responsable sí tenía la posibilidad de analizar las irregularidades invocadas tendientes a la demostración del rebase en el tope de gastos de campaña del partido político.

 

No obstante lo anterior, en el caso no es dable acoger la pretensión del actor, por no haberse demostrado los hechos concretos que integran la causa de pedir.

 

 

Cabe precisar que este criterio se encuentra dentro del considerando cuarto de la sentencia del expediente SUP-JRC-316/2007, el cual se invoca por ser un hecho notorio para esta Sala Superior, en términos de lo previsto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En un mayor análisis de la gravísima omisión de la responsable en el presente asunto y toda vez que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que deben ser tomados en cuenta para resolver las consideraciones que estén contenidas en las resoluciones de jurisprudencia, se establece parte del considerando Décimo Primero de la Acción de Inconstitucionalidad 55/99, y que es aplicable al presente asunto, en los términos siguientes:

 

En otro orden de ideas, es inoperante el argumento que se precisa en la primera parte del inciso d), en cuanto a la supuesta incongruencia entre los plazos que se otorgan a la Comisión de Fiscalización, para resolver la solicitud de investigación en los gastos de campaña que presenta un partido, y aquel con que cuenta el Tribunal Electoral al resolver los recursos que se promueven.

 

Lo anterior es así, en virtud de que, aun en este caso de existir la incongruencia procedimental que se plantea, la manera de superarla deberá ser otra, por ejemplo, a través de interpretación por parte del órgano jurisdiccional competente; pero no es motivo para declarar inconstitucional la ley que se reclama, pues para ello la contrariedad debe existir entre la norma general reclamada y la Constitución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, del Código Supremo de la nación.

 

En conclusión y atendiendo a lo que establece el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe revocar la sentencia que se impugna; toda vez que mi representado dentro del escrito del recurso de inconformidad que dio formación al expediente RIN/068/01/119/2007, del índice de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, demandó la nulidad de la elección, por virtud de los votos obtenidos en forma irregular por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, para la elección de ediles del municipio de Orizaba, Veracruz, y que a la postre le otorgó el triunfo y así este órgano jurisdiccional resolver en plenitud de jurisdicción sobre el exceso de topes de gastos de campaña, el cual en primera instancia está plenamente acreditado con los elementos probatorios que se aportaron como prueba consistentes en los diversos acuerdos del Consejo General sobre las Tarifas de los Medios de Comunicación (medios impresos, radio y televisión) los monitoreos elaborados por la sociedad mercantil Orbit Media, S. A., y los testimonios, consistentes en los ejemplares de los periódicos y, en consecuencia, al abstenerse de valorarlos como medio probatorio idóneo causa agravios a la organización política que represento, como se demostrará en el siguiente agravio.

 

Tercer Agravio. Ilegalidad de la sentencia reclamada, por considerar que la decisión definitiva en cuanto al rebase del tope de gastos de campaña sólo puede darse al momento de que la autoridad administrativa (Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano) dicte el dictamen correspondiente sobre los informes de los gastos de campaña. Su indebida valoración y la omisión de valorar las pruebas aportadas por mi representada para acreditar lo controvertido correlativo al considerando séptimo de la resolución que se impugna y que la responsable denominó: Rebase de topes de gastos de Campaña, visible a foja 30 y 31, de la sentencia impugnada.

 

Como puede verse, el actor pretende acreditar sus argumentos sobre el rebase de topes de gastos de campaña, con diversas documentales tales como el Monitoreo de Medios de Comunicación de la empresa Orbitmedia, de diversos acuerdos sobre los Topes de tarifas publicitarias acordadas en el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y otros; sin embargo, la pretensión del actor es inatendible porque esta autoridad resolutora se encuentra material y jurídicamente imposibilitada para pronunciarse sobre el particular, porque de hacerlo estaría prejuzgando sobre un tópico que corresponde resolver a la autoridad administrativa, por lo que el actor debe estarse al dictamen que en su oportunidad dicte la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Dada la conclusión a que se ha arribado, procede examinar el resto de las irregularidades que aduce el Partido Acción Nacional, para después continuar con el Partido Convergencia, lo cual se hace en los siguientes.

 

         Criterio inadecuado de la responsable al valorar como la única prueba idónea, el dictamen que emita la comisión de fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Al respecto y como ha quedado señalado, el dictamen que emita la Comisión Fiscalizadora, no es la prueba que sea determinante para considerar que sea la prueba idónea para demostrar que el partido político o coalición rebasó el tope de gastos de campaña; pues inclusive, el respectivo dictamen ni siquiera causa agravio; empero y como lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 55/99, el órgano jurisdiccional debe de allegarse de los elementos necesarios para determinar e interpretar si el partido político o coalición se excedió en el tope de gastos de campaña; en este tenor, la sentencia que se impugna carece de legalidad al considerar como el único medio probatorio el referido dictamen.

 

Al respecto resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:

 

COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Se transcribe)

 

         Criterio inadecuado al omitir valorar las pruebas aportadas por mi representado, con el objeto de demostrar, acreditar o probar que la coalición excedió el tope de gastos de campaña para la elección de ediles del municipio de Orizaba, Veracruz.

 

Como ha quedado demostrado, la responsable omite establecer el marco constitucional y legal de las que rodea a las precampañas y campañas en el Código Electoral Veracruzano.

 

La importancia de hacer referencia a la regulación de las precampañas, consiste en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del código electoral, los gastos que efectúe durante la precampaña el candidato seleccionado en el proceso interno, le serán contabilizados como parte de los gastos de campaña para la elección correspondiente.

 

Al efecto, el artículo 77 del código invocado, establece que el partido fijará el tope de gastos de precampañas para sus precandidatos, teniendo como límite para cada elección, que la suma total de gastos de sus precandidatos no podrá ser superior al veinte por ciento del tope de gastos de la campaña inmediata anterior fijada por el instituto para cada elección.

 

Asimismo, cabe señalar que el diverso 78 del código en mención, prevé que el financiamiento de las precampañas, podrá ser público cuando los partidos reserven parte de sus prerrogativas ordinarias para financiar a sus precandidatos en los procesos internos de conformidad con sus estatutos.

 

En cuanto a la fiscalización de los recursos de las precampañas, el numeral 79 del ordenamiento en mención, dispone que igualmente los precandidatos deberán rendir los informes respectivos, a efecto de que dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del período de precampañas, el partido los presente a la Comisión de Fiscalización.

 

El procedimiento para la revisión y análisis de los informes por parte de la citada comisión, se encuentra previsto en el artículo 82 del ordenamiento invocado, cuyo dictamen deberá cumplir los requisitos señalados en la fracción V del artículo 66 del código en mención, relativo a los informes de campaña cuya resolución emitirá igualmente el consejo general.

 

En esta tesitura, es que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil siete, emitió el acuerdo relativo al ... tope máximo de gastos de precampaña que pueden erogar los partidos políticos en el proceso electoral 2007.

 

Ahora bien, para analizar la regulación de las campañas, en primer término, cabe referir que el artículo 35 en su fracción I, del código electoral, establece como un derecho de los partidos políticos, el de administrar sus prerrogativas y recibir el financiamiento público, en los términos que el mismo código señale y de forma correlativa, el numeral 39, fracción XV, del ordenamiento en cita, les impone la obligación de ejercer los recursos provenientes del financiamiento apegándose a los principios de certeza y transparencia.

 

Para que tal derecho y obligación sean observados, se encuentra prevista la obligación del Instituto Electoral Veracruzano, de vigilar la actuación de los partidos políticos a través de sus órganos correspondientes, como son el Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Comisión de Fiscalización, así lo disponen los artículos que a continuación se insertan:

 

Artículo 115. El Instituto, como depositario de la autoridad electoral y del ejercicio de la función estatal a que se refiere el artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes:

 

 

III. Vigilar los derechos y ministrar las prerrogativas a los partidos políticos y demás organizaciones Políticas.

 

 

Artículo 123. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tendrá las siguientes atribuciones:

 

 

X. Vigilar que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos registrados y a su financiamiento, se desarrolle de acuerdo a lo previsto por este Código;

 

 

XII. Fiscalizar y vigilar el origen, monto y aplicación de los recursos, tanto de carácter público como privado, que utilicen los partidos políticos y las diversas Organizaciones Políticas, evaluando los informes y dictámenes que a este respecto le presente la Comisión, aplicando las sanciones que en su caso correspondan;

 

 

Artículo 128. La Junta General Ejecutiva se integrará por el Presidente del Consejo General, quien la presidirá, así como por el Secretario Ejecutivo y los Directores Ejecutivos del Instituto Electoral Veracruzano, debiendo reunirse por lo menos una vez al mes con los siguientes propósitos:

 

 

VI. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas.

 

Sin embargo, cabe señalar que la aplicación del financiamiento extraordinario no queda al arbitrio de los partidos políticos, sino que su ejercicio debe ser limitado a través del establecimiento de un tope de gastos de campaña, facultad atribuida al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, tal y como lo dispone el artículo 123, fracción XIII, del Código Electoral local.

 

Con relación a lo anterior, se estima que el tope de gastos de campaña, se define como aquellos techos o límites que fija la autoridad administrativa electoral, con base en la ley, a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, respecto de los gastos que realicen en actividades de campaña, para la obtención del voto del ciudadano en cada una de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos.

 

Dicha limitación, se ubica como parte de una medida constitucionalmente establecida para garantizar que los contendientes en un proceso electoral, se sujeten invariablemente al principio de equidad en base al orden electoral que regula estas actividades, así lo dispone el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución General de la República y el diverso 19 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.

 

En este orden de ideas, el artículo 91 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, dispone que para las campañas electorales de los candidatos a gobernador, diputados y ediles, el consejo general fijará un tope de gastos para cada campaña, con base en los estudios que realice tomando en cuenta los aspectos siguientes:

 

 

I. El valor unitario del voto en la última elección ordinaria que corresponda;

 

II. El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de los distritos o municipios, según la elección correspondiente;

 

III. El índice de inflación que reporte el Banco de México de enero al mes inmediato anterior a aquel en que de inicio el período de registro de candidatos en el año de la elección de que se trate; y

 

IV. La duración de la campaña electoral.

 

El tope de gastos de campañas que se fijen a las coaliciones, se considerará como si se tratara de un sólo Partido.

 

El Partido está obligado a rendir un informe debidamente documentado de sus respectivos gastos de campaña, en los términos y plazos que señala el artículo 65 de este Código.

 

El Partido que incumpla con la obligación de sujetar sus gastos de campaña a los topes establecidos por este ordenamiento, será sancionado en los términos de lo dispuesto en el Libro Sexto del presente ordenamiento.

 

Como se desprende del precepto inserto, el criterio que rige a los topes de campaña, es meramente objetivo fijándose en función del tipo de elección, tomando como base un monto legal de carácter general; así la cantidad señalada como gastos de campaña y sus topes, resultan ser la misma para todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en una misma elección, siendo entonces, un instrumento establecido para garantizar condiciones de equidad en las contiendas electorales.

 

Al respecto, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en doce de julio del año en curso, emitió el acuerdo relativo al Tope máximo de gastos de campaña para las elecciones por las que se renovarán a los integrantes del poder legislativo y a los ediles de los 212 ayuntamientos del Estado, en el proceso electoral 2007. Cabe precisar que este acuerdo se publico el 13 de julio del presente año en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz.

 

Ahora bien, es necesario precisar que de conformidad con lo que disponen los párrafos segundo y cuarto del artículo 83 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto, las cuales se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191, fracción VI, del código en mención, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectivo.

 

Por su parte, los Lineamientos Técnicos de Fiscalización en los artículos 106, 108 y 109, establecen los siguientes tipos de gastos:

 

Artículo. 106. Los gastos de propaganda son aquéllos efectuados para promover a sus candidatos registrados, con la finalidad de obtener, producir y difundir propaganda que haya de emplearse o distribuirse para la obtención del voto durante el periodo de campañas electorales.

 

Los gastos de propaganda serán los ejercidos en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, permanecer en la vía pública o distribuirse durante el periodo de las campañas electorales; renta de equipos de sonido o locales para la realización de eventos políticos durante el periodo de las campañas electorales y otros similares.

 

Artículo 108. Los gastos operativos de campaña son aquéllos efectuados en la práctica de las actividades propias de las Organizaciones Políticas o Coaliciones, en su caso, y los candidatos registrados para la obtención del voto durante el período de las campañas electorales.

 

Los gastos operativos de campaña comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles, inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares que vayan a ser utilizados o aplicados durante el periodo de las campañas electorales.

 

Artículo 109. Los gastos de difusión son aquéllos efectuados en los medios masivos de comunicación, con la finalidad de difundir las actividades realizadas por las Organizadas Políticas, las Coaliciones y los candidatos para la obtención del voto durante las campañas electorales.

 

Como gastos de difusión se entiende a la propaganda en prensa, radio, televisión e internet, que se realiza por medio de mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, difundidos durante el período de las campañas electorales.

 

En cuanto a la aplicación del financiamiento en las campañas electorales, el artículo 65 del ordenamiento electoral, establece la obligación a cargo de las organizaciones políticas de presentar ante la Comisión de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos por financiamiento, así como su aplicación y empleo a través de informes anuales, de precampaña y de campaña, y sobre estos últimos que se encuentran previstos en la fracción III del precepto en mención, tenemos que el partido o la coalición deberán presentar un informe por cada una de las campañas de las elecciones respectivas; dichos informes deberán ser presentados a más tardar dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del siguiente a la conclusión de la jornada electoral, y deberán contener el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

 

El procedimiento para la presentación y revisión de los informes aludidos, se encuentra previsto en el artículo 66 del código citado, en cuyo último párrafo, señala que el consejo general aplicará las sanciones que correspondan, si en los informes de campañas se concluye que las organizaciones políticas o coaliciones de que se trate, rebasaron el tope de gastos de campaña, ocultó o falseó información, considerando al determinar la sanción la existencia de error, dolo o mala fe, en términos de lo dispuesto por el Libro Sexto del Código.

 

Cabe enfatizar que la Comisión de Fiscalización, es la responsable de la recepción, revisión y dictamen sobre el manejo de los recursos de las organizaciones políticas, misma que conocerá de las quejas que sobre el origen y aplicación de los recursos presenten ante la secretaría ejecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 68 del multicitado código.

 

Ahora bien, con el propósito de transparentar, verificar y fiscalizar el origen, manejo y destino de los recursos financieros administrados por los partidos políticos, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, en su artículo 60, dispone que deben contar con un órgano encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes correspondientes.

 

En concordancia con lo anterior, la ley establece sanciones para el caso de inobservancia de las disposiciones relativas a la fiscalización del financiamiento.

 

La finalidad de sancionar una conducta contraria a la ley, obedece a que en el caso de la utilización de mayor cantidad de recursos económicos que los permitidos, acarrea una seria desventaja entre los contendientes en el proceso electoral, lo que trae aparejada una situación de evidente inequidad.

 

En el presente caso, está probado que la Coalición Fidelidad por Veracruz en la elección de ediles del municipio de Orizaba, Veracruz, generó inequidad ya que rebasó el tope establecido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el acuerdo de doce de julio del año en curso, para el municipio de Orizaba, que es de $807,917.84 (ochocientos siete mil novecientos diecisiete pesos 84/100 m. n.) y al efecto se señaló en el respectivo escrito recursal ante la propia responsable; por ejemplo, el monto de los gastos erogados por la coalición, en rubros que integran los gastos de campaña, específicamente, difusión en medios impresos, además de considerar los gastos de campaña realizados por la coalición triunfadora en medios de comunicación, como lo son radio y televisión; pues como se desprende del escrito recursal, mi representado estableció que estaba imposibilitado para incluir el gasto realizado en el último de los rubros citados al no contar con el monitoreo realizado a los referidos medios; empero con la prueba consistente en el informe final de monitoreo, existe la posibilidad de incluir este rubro de gasto.

 

En cuanto a la causal de nulidad de elección invocada, cabe precisar que su inclusión en el código electoral vigente, se debe sin duda, a que resulta evidente que el partido político o coalición que utiliza más recursos económicos de los permitidos, se coloca en una posición privilegiada en comparación con los demás contendientes en un proceso electoral, provocando con dicha actitud una situación de evidente inequidad en la contienda electoral.

 

Entonces, para que se actualice la causal de nulidad de elección prevista en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es necesario que el promovente acredite dos elementos:

 

1) Que efectivamente existió rebase al tope de gastos de campaña, por algún partido político o coalición; y

 

2) Que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la elección de que se trate.

 

Establecido lo anterior, en la especie, ofrecí para demostrar mis afirmaciones, las documentales consistentes en:

 

I). Las documentales. Consistentes en los ejemplares de los periódicos El Mundo de Orizaba y El Sol de Orizaba, que circulan en esa Ciudad en las que constan las múltiples publicaciones contratadas por la Alianza Fidelidad por Veracruz, siendo los ejemplares siguientes, mismas que se aportan en el respectivo Anexo, para una mayor claridad, de los ejemplares siguientes:

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13667 del 23 de julio de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13668 del 24 de julio de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13669 del 25 de julio de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13670 del 26 de julio de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13671 del 27 de julio de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13672 del 28 de julio de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13673 del 29 de julio de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13674 del 30 de julio de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13675 del 31 de julio de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13676 del 1 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13677 del 2 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13678 del 3 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13679 del 4 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13680 del 5 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13681 del 6 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13682 del 7 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13683 del 8 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13684 del 9 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13685 del 10 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13686 del 11 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13687 del 12 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13688 del 13 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13689 del 14 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13690 del 15 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13691 del 16 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13692 del 17 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13693 del 18 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13694 del 19 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13695 del 20 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13696 del 21 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13697 del 22 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13698 del 23 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13699 del 24 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13700 del 25 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13701 del 26 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13702 del 27 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13703 del 28 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario "El Mundo de Orizaba" número 13704 del 29 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12293 del 27 de julio de 2007.

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12294 del 28 de julio de 2007.

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12295 del 29 de julio de 2007

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12296 del 30 de julio de 2007

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12297 del 31 de julio de 2007

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12298 del 1 de agosto de 2007

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12299 del 2 de agosto de 2007

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12300 del 3 de agosto de 2007

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12301 del 4 de agosto de 2007

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12302 del 5 de agosto de 2007

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12303 del 6 de agosto de 2007

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12304 del 7 de agosto de 2007

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12305 del 8 de agosto de 2007

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12308 del 11 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12309 del 12 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12310 del 13 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12311 del 14 de agosto de 2007

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12312 del 15 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12313 del 16 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12314 del 17 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12315 del 18 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12316 del 19 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12317 del 20 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12318 del 21 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12321 del 24 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12322 del 25 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario “EI Sol de Orizaba” número 12323 del 26 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12324 del 27 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12325 del 28 de agosto de 2007.

 

      Ejemplar del diario “El Sol de Orizaba” número 12326 del 29 de agosto de 2007.

 

II). La documental. Consistente en el acuse de recibo de la solicitud de copia certificada del catálogo de tarifas publicitarias con las que cuenta el Instituto Electoral Veracruzano respecto de diversos medios de comunicación locales, para acreditar los gastos de campaña erogados por la Alianza Fidelidad por Veracruz, documentos que fueron aportados por el suscrito en tiempo, tomando en consideración que en las constancias de autos se desprende que fueron solicitadas, oportunamente, por el recurrente ante la autoridad electoral administrativa; sin embargo, ésta omitió entregarlas, no obstante ello, se realizaron las gestiones necesarias para que fueran entregadas en forma oportuna y por esa razón se encuentran agregadas en autos, en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 282 del código de la materia. Cabe precisar que también la propia responsable formuló requerimiento a la responsable para que le fueran proporcionados tanto el Monitoreo como las tarifas aprobadas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de acuerdo al auto de cierre de instrucción de diecisiete de noviembre del presente año.

 

III). Las documentales. Consistente en el reporte de tarifas de medios impresos del Instituto Electoral Veracruzano por parte de la Sociedad Editora Arroniz S.A. de C.V., y Compañía periodística del Sol de Veracruz S.A. de C.V.

 

IV). La documental. Consistente en el monitoreo realizado a la propaganda contratada por Víctor Castelan en el diario "El Sol de Orizaba.

 

V). La documental. Consistente en el monitoreo realizado a la propaganda contratada por Juan Manuel Diez Francos en el diario "El Sol de Orizaba".

 

VI). Las documentales técnicas. Consistentes en 60 (sesenta) discos compactos, los que fueron proporcionados por el Instituto Electoral Veracruzano y que contienen el monitoreo practicado en medios de comunicación, respecto de los actos publicitarios contratados por los partidos políticos en los que se incluye la Alianza Fidelidad por Veracruz en la elección de Ayuntamientos en el municipio de Orizaba, Ver.

 

VIl). La documental. Consistente en el Informe final del monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campañas para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007, realizada por la empresa Orbit Media, S. A.

 

VIII). La documental. Consistente en el catálogo de tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007.

 

Debe tenerse presente que en sesión del treinta y uno de octubre de dos mil seis y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 del código electoral de la entidad, se emitió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se aprueban los Lineamientos Generales para el funcionamiento del Programa de Monitoreo de los Medios de Comunicación, de los actos anticipados de precampaña de ciudadanos aspirantes, de las precampañas y campañas de precandidatos, candidatos, organizaciones políticas o coaliciones que participen en el Proceso Electoral 2007, y por cuanto hace a los tres niveles gobierno, durante los 30 días anteriores a la jornada electoral, mismo que fue confirmado en sus términos por ejecutoría de veinticinco de enero de dos mil siete, que recayó al expediente identificado con la clave SUP-JRC-530/2006, el cual se invoca por ser un hecho notorio para esta Sala Superior, en términos de lo previsto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así en lo que interesa se reguló de la forma siguiente:

 

Que el Consejo General considera que los objetivos de los lineamientos para el funcionamiento del programa de monitoreo de los medios de comunicación, deberán ser los siguientes:

 

a) Cuantificar y evaluar la calidad de los impactos propagandísticos o patrocinios en los medios masivos de comunicación: radio, televisión, inserciones pagadas en medios impresos, internet, espectaculares, unidades de servicio público, pendones y bardas en la difusión de los actos anticipados de precampaña, precampañas y campañas;

 

b) Vigilar la equidad y transparencia en la difusión de los actos proselitistas de los precandidatos, candidatos, organizaciones políticas, coaliciones, así como medir sus gastos de inversión en medios de comunicación;

 

c) Establecer los mecanismos para la obtención, estudio y archivo de reportes impresos y grabados en medios electrónicos de la información generada por los monitoreos;

 

d) Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña, de conformidad con lo que dispone el artículo 55, párrafo quinto, fracción II, de la Ley Electoral para el Estado;

 

e) Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante los actos anticipados de precampaña, precampañas y campañas electorales, de conformidad con lo que señala el artículo 55, párrafo quinto, fracción III, de la Ley de la materia;

 

f) Vigilar que los ciudadanos por sí, o a través de partidos o terceros, realicen actividades propagandísticas y publicitarias con objeto de promover su imagen personal de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajusten a los plazos y disposiciones establecidos en el Código. El incumplimiento a esta norma, dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidatos, en términos de lo que dispone el artículo 70, párrafo cuarto, del Código Electoral para el Estado;

 

g) Vigilar que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, se abstengan de hacer publicidad y propaganda, cese la entrega de obra pública de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población. En caso de incumplimiento el Consejo General ordenará a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público o penales ante las autoridades competentes, de conformidad con lo que señala el artículo 85, párrafo segundo, de la Ley Electoral para el Estado; y,

 

h) Verificar que el Instituto a fin de establecer la equidad de la competencia electoral entre los partidos, promueva la celebración de un acuerdo de neutralidad con el titular del Poder Ejecutivo Federal, con el fin de suspender la entrega de obra pública y de los subsidios de los programas sociales, así como la cesación publicitaria o propaganda de los programas sociales y acciones de gobierno durante el término previsto en el inciso anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 85, párrafo cuarto, de la ley electoral para el Estado.

 

Que el Consejo General para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 55 párrafo primero de la ley electoral, y después de haber analizado los objetivos señalados en el considerando anterior, concluyó que la denominación y texto de los lineamientos es el siguiente:

 

 

Lineamientos Generales para el funcionamiento del Programa de Monitoreo de los Medios de Comunicación, de los actos anticipados de precampaña de ciudadanos aspirantes, de las precampañas y campañas de precandidatos, candidatos, organizaciones políticas o coaliciones que participen en el Proceso Electoral 2007, y por cuanto hace a los tres niveles de gobierno, durante los 30 días anteriores a la jornada electoral. (Se transcribe).

 

Igualmente, resulta necesario para el análisis a realizan reproducir la metodología aprobada en veintidós de diciembre de dos mil seis, por el Consejo General (consultado en el portal de Internet del Instituto: http://www.ive.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/18AcuerdoModifLinMonitoreo.pdf), y que consiste en:

 

Metodología del Monitoreo. (Se transcribe).

 

En lo que respecta a la documental que contiene el catálogo de tarifas publicitarias, en primer lugar, cabe mencionar que el artículo 52 del código electoral, prevé la creación de la comisión de medios de comunicación, cuyo único objeto es convenir las tarifas publicitarias de los partidos políticos durante el año electoral respectivo, con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión y propietarios o directivos de medios impresos.

 

Dicho precepto, dispone que en el referido convenio incluirá entre otros requisitos:

 

I. Un catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, que incluya las promociones y el costo por transmisión o publicidad local y nacional, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación;

 

II. La garantía de que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos, sean equitativas e inferiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y

 

III. La prohibición de obsequiar tiempos o espacios a algún partido, coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción.

 

En concordancia con lo anterior, el diverso 53 en su primer párrafo, establece que las tarifas convenidas las contratarán los partidos políticos para la difusión de los mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, por lo que el instituto tiene la obligación de informar oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas concesionarias y permisionarios de radio, televisión y medios impresos.

 

Aunado a lo anterior, es de significarse que los contratos que se suscriban entre los partidos políticos o coaliciones y los concesionarios o permisionarios, deberán celebrarse con la participación de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y de Administración, así como la Comisión de Fiscalización en su respectivo ámbito de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento del convenio.

 

En virtud de lo anterior, el doce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó "... El catálogo de tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007 y en treinta del mismo mes y año y diez de agosto del año en cita, dicho acuerdo fue ampliado y modificado, mismos que corren agregados en autos de las actuaciones que integran el expediente.

 

En lo que respecta a los informes de gastos de precampaña, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 79 del Código Electoral, dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del período de precampañas, el partido presentará a la Comisión de Fiscalización el informe de gastos de precampaña y, al respecto, el artículo 82 del código en cita, establece el procedimiento que debe realizar la comisión en comento, consistente en:

 

...

 

Una vez recibidos los informes, la Comisión de Fiscalización los revisará y analizará dentro de los diez días siguientes.

 

La comisión contara con la facultad de requerir a los partidos, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.

 

El procedimiento para la revisión y análisis de los informes se realizara de conformidad con lo siguiente:

 

I. En el caso que, no exista necesidad de solventar deficiencias, se sujetará a lo siguiente:

 

a) En un término de diez días emitirá un dictamen sobre el informe de la precampaña electoral correspondiente; y

 

b) El dictamen sobre el informe será presentado ante el Consejo General en un término de tres días siguientes a su conclusión.

 

II. Si de la revisión de los informes se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, se sujetara a lo siguiente:

 

a) En un término de tres días siguientes a la conclusión de la revisión, notificará a los partidos políticos, para que en un plazo no mayor a tres días contados a partir de la notificación, presenten las aclaraciones o rectificaciones conducentes;

 

b) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, la Comisión dispondrá de un plazo de diez días para elaborar un dictamen consolidado;

 

c) El dictamen consolidado será presentado al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión; el dictamen deberá cumplir con los requisitos que señala la fracción V del artículo 66 de esta Ley.

 

El Consejo General emitirá la resolución correspondiente dentro de los diez días siguientes, ordenándose la notificación a los partidos políticos y su publicación en la Gaceta oficial del Estado.

 

En esta tesitura, se estima que tales documentales resultan eficaces, para tener por acreditadas las afirmaciones vertidas por el recurrente, respecto al rebase de tope de gastos de campaña de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en el Municipio de Orizaba, al haber aportado los medios de prueba idóneos para demostrar su dicho, debiendo tenerse en cuenta, que la causal de nulidad invocada por los recurrentes, es de naturaleza monetaria, por lo que para su actualización, es preciso que se demuestre que el partido político que obtuvo la constancia de mayoría, erogó por concepto de gastos de campaña, una cantidad superior a la establecida como límite por la autoridad electoral administrativa.

 

En efecto, para acreditar la actualización de los extremos relativos a la causal de nulidad contenida en el artículo 315, fracción V, del Código Electoral del Estado de Veracruz, si bien es cierto que las pruebas idóneas para demostrar el gasto de campaña del partido o coalición, lo son las pruebas documentales producidas, con motivo del acto jurídico celebrado entre el partido político vencedor y el particular que le suministró el bien o servicio del que se valió para realizar actos de campaña; es decir, los contratos, recibos y facturas que respalden los gastos de propaganda, operativos y de difusión, realizados con motivo de las campañas, también lo es que exigir tales documentos al recurrente, haría nugatorias las normas que otorgan el derecho a los partidos políticos de revelar tal clase de irregularidades e iría en contra del espíritu del legislador de trasparentar el origen y el destino de los recursos de dichos entes políticos, en virtud de no tener acceso a tales documentos como medio de convicción, por encontrarse en poder de quienes contrataron, por lo menos, dentro del periodo concedido por la ley electoral para la interposición del recurso en estudio.

 

A mayor abundamiento, respecto al alcance y valor probatorio que se le debe otorgar a las pruebas aportadas y ofrecidas por el recurrente, resulta de trascendencia las copias certificadas consistentes en los diversos acuerdos aprobados por el Instituto Electoral Veracruzano respecto al catálogo de tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales dos mil siete; el primero de ellos, aprobado el doce de julio del presente año, el acuerdo modificatorio al mismo de treinta de julio del presente año y el último modificatorio de diez de agosto del presente año; documentos que tienen la calidad de públicos, en términos de lo previsto por el artículo 280, fracción I, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Veracruz, tomando en consideración que en términos de lo previsto por el artículo 53 del ordenamiento legal en cita, corresponde al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobar las tarifas publicitarias convenidas por la comisión del propio consejo general; así mismo, los partidos políticos por virtud de lo previsto en el citado precepto legal, únicamente podrán contratar con los medios de difusión que hubiesen suscrito el convenio referido; de esta forma excluye a los concesionarios y permisionarios que no hubiesen suscrito el referido convenio de esta forma y por virtud de lo previsto por el artículo 52, tercer párrafo, del ordenamiento en cita, los acuerdos en cita aprobados por la autoridad electoral administrativa tienen la calidad de públicos y, por consecuencia, tienen pleno valor probatorio.

 

En este orden de ideas, es inaplicable e inclusive sancionatorio que los partidos políticos o coaliciones hubiesen contratado con medios de difusión que no hubiesen celebrado el convenio con el máximo órgano de dirección del Instituto Electoral Veracruzano, razón por la cual es inviable y no es medio probatorio idóneo el pretender que los gastos erogados por los partidos políticos y coaliciones se justifiquen, únicamente, a través de facturas o convenios celebrados entre los partidos políticos y coaliciones y los medios de difusión; tomando en consideración que el legislador veracruzano fue enfático al establecer la obligación de constreñir a los partidos políticos o coaliciones a celebrar contratos, únicamente, con los medios de difusión cuyas tarifas publicitarias hubiesen sido aprobadas por el Consejo General, con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones del Código Electoral del Estado de Veracruz.

 

Esto resulta claro, si además tomamos en consideración que diversos permisionarios y concesionarios y propietarios de los medios de difusión, promovieron diversos juicios de amparos indirectos a través de los cuales les concedieron la suspensión definitiva del acto reclamado, como consta en la copia certificada de los diversos acuerdos que se analizan ello implica, que, era ilícito que los partidos políticos o coaliciones pudieran realizar convenios a través de los cuales los medios de comunicación fijaran tarifas publicitarias por debajo de las aprobadas por el máximo órgano de elección, máxime que inclusive, existió un acuerdo a través del cual diversos permisionarios y concesionarios, presentaron al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, la solicitud de que aprobaran la modificación al catálogo de tarifas publicitarias.

 

En consecuencia, los acuerdos de referencia, que son documentales públicas a las que se les debe de dar pleno valor probatorio y que es el medio probatorio idóneo para demostrar las tarifas a las que tuvieron que sujetarse los partidos políticos y coaliciones con los permisionarios y concesionarios de los medios de difusión, razón por la cual no podemos supeditar la celebración de un contrato privado o factura que se hubiese celebrado entre la coalición o partido político con el permisionario o concesionarios respectivo, pues inclusive al partido político o coalición que hubiese infringido esta disposición, deberá ser sancionado, por lo cual es intrascendente lo expresado por la coalición tercera interesada en el sentido de sujetar los precios de las tarifas a un contrato mercantil.

 

En este mismo tenor y respecto a los monitoreos, si bien es cierto que son documentales privadas; sin embargo, resultan idóneos para demostrar la difusión que las coaliciones o partidos políticos tuvieron durante el desarrollo de la campaña electoral. A mayor abundamiento, el monitoreo es un muestreo de los tiempos de transmisión que los precandidatos realicen sobre las precampañas, procesos internos y de las campañas que lleven a cabo los partidos políticos; ello implica, inclusive, que el monitoreo ni siquiera agota en forma total la difusión que tengan los partidos políticos y coaliciones, ello implica que inclusive la coalición tercero interesada es favorecida con este monitoreo, pues solo es una muestra y, a pesar de ello, con este ejercicio de muestreo rebasa, como se establecerá más adelante, el tope de gastos de campaña fijado para los medios de difusión.

 

En este orden de ideas, el monitoreo tiene por objeto garantizar la equidad y transparencia en el acceso a los medios de comunicación, en términos de lo previsto por el artículo 55, primer párrafo, en relación con el quinto, párrafo fracción II, del precepto legal en cita, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que tiene por objeto, verificar que se respeten los topes de gastos de campaña y precampaña, razón por la cual es el medio probatorio idóneo para demostrar que la coalición tercera interesada excedió su tope de gastos de campaña en medios de difusión, quien inclusive se ve favorecida, pues es un ejercicio muestra y no obstante ello, rebasa en demasía el tope de gasto de campaña, destinado a medios de difusión.

 

Así mismo, la coalición tercera interesada, tuvo la oportunidad de objetar la metodología e instrumentación del monitoreo realizado por la sociedad mercantil denominada Orbit Media S.A. de C.V., empero, la referida organización política omitió realizar la impugnación respectiva en el supuesto de que lesionara sus derechos por virtud de los ejercicios de monitoreo; en consecuencia, el derecho de la coalición tercera interesada ha precluido y se debe tener como válida esta prueba.

 

A mayor abundamiento y de acuerdo a lo previsto por el artículo 55, último párrafo, del código de la materia, de donde se advierte que el informe final de los trabajos de monitoreo, se publicarán y deberá ponerse a disposición de los partidos políticos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de las jornada electoral; en tal virtud, el informe final referido estaba a disposición de la coalición tercera interesada desde el día ocho de septiembre del presente año y tomando en consideración que el escrito recursal se fijó a las veintitrés horas con treinta minutos del nueve de septiembre, en los estrados de la autoridad responsable, ello implicaba que la coalición tercera interesada tenía a partir de ese momento, un plazo de cuarenta y ocho horas para controvertir el escrito del partido político accionante, dentro de ello tuvo la oportunidad de objetar el monitoreo ofrecido por el Partido Acción Nacional, así como los ejemplares de los periódicos El Mundo de Orizaba y El Sol de Orizaba, para que en todo caso, se deslindara mediante medio probatorio idóneo de las publicaciones aparecidas en los medios de comunicación y objetara, en su caso, el respectivo monitoreo; sin embargo, del análisis al respectivo escrito no se desprende esta situación; de manera tal que al no objetar el monitoreo respecto a la evidencia y veracidad de los informes, toda vez que no aportó probanza alguna para acreditar, si hubiese interpuesto alguna controversia al respecto, limitándose a realizar expresiones de que la única manera de comprobar gastos es por medio de facturas con los requisitos que marca la ley, empero, de los documentos aportados por la coalición tercera interesada, no se advierte que objete el alcance y valor probatorio de las documentales consistentes en las copias certificadas de los monitoreos realizados a la difusión de mensajes publicitarios en medios de comunicación, levantados por la empresa denominada Orbit Media S.A. de C.V., en tal virtud, se le debe otorgar a estas documentales privadas pleno valor probatorio, pues inclusive la propia Sala Superior del Tribunal Judicial de la Federación, mediante criterio sustentado en la sentencia que se dictó dentro del expediente SUP-JRC-402/2003, en la que se incluye una tesis de Jurisprudencia y otra Relevante, respecto al valor probatorio de los documentos privados y que a saber son:

 

DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIÓN A LOS. (Se transcribe)

 

DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIÓN NO DEMOSTRADA. (Se transcribe)

 

Cabe precisar que a la publicidad contratada por la coalición tercera interesada y difundida en los periódicos El Mundo de Orizaba y El Sol de Orizaba con el objeto de difundir su plataforma electoral, no se le debe de otorgar la calidad de notas periodísticas, toda vez que es resultado de la contratación que realizó la coalición respecto a su publicidad difundida en los medios de comunicación citados.

 

En este contexto circunstancial, legal y jurisprudencial, se arriba a la conclusión de que el partido recurrente aportó los medios probatorios idóneos para acreditar que la coalición tercera interesada excedió el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para la elección de ediles del municipio de Orizaba, Veracruz.

 

En razón de lo expuesto y toda vez que de las pruebas que obran en el sumario, deben ser valoradas en el estudio del presente agravio y tomando en consideración que los monitoreos de los medios de comunicación realizados por la empresa Orbit Media S.A. de C.V., tal y como se desprende de la copia certificada que corre agregada en autos, documental que tiene el carácter de privada, con pleno valor probatorio, al no ser objetada por la coalición tercera interesada, en términos de lo dispuesto por los artículos 280, fracción segunda y 281, párrafos primero y tercero, del Código Electoral Veracruzano; así como de la copia certificada de los acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se aprueba el catálogo de tarifas publicitarias convenidas para la difusión de mensajes de los partidos políticos y coaliciones de 12 de julio del presente año, del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se aprueba la ampliación y modificación al catálogo de tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones, orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales de dos mil siete, de treinta de julio del presente año y su similar acuerdo de modificación de diez de agosto del presente año, documentales que como quedó acreditado, fundado y motivado por esta autoridad, tienen la calidad de públicas, por lo cual tienen pleno valor probatorio

 

Así como de los originales de los periódicos denominados El Sol de Orizaba y El Mundo de Orizaba de donde se advierte la certeza de las publicaciones contratadas por la coalición triunfadora, que tienen el carácter de privadas, empero, al no haber sido objetadas en su oportunidad por la tercera interesada, se le debe otorgar pleno valor probatorio y que como consecuencia fueron contratadas por la referida organización política.

 

Cabe precisar que de un análisis exhaustivo de los ejemplares de los periódicos, se llegó a determinar el valor de cada una de las publicaciones, tomando como base los precios contenidos en las respectivas Tarifas aprobadas por el Consejo General del Instituto Electoral, de las sociedades mercantiles que editan en el referido medio de comunicación y que a saber de El Mundo de Orizaba, Sociedad Editorial Arroniz, S. A. y de El Sol de Orizaba, editado por Compañía Periodística del Sol Veracruz, S. A. de C. V., y de esa forma, se determinó el gasto que erogó la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en cada una de ellas.

 

Ahora bien, la adminiculación de las documentales, generan convicción en el ánimo del juzgador para concluir que, efectivamente, la coalición rebasó el tope de gastos de campaña, desde dos perspectivas, la primera, relativa a la prevista por el artículo 54 del código de la materia al exceder su gasto del 50% al fijado y que invirtió en acceso a medios de comunicación y la otra perspectiva relativa a que excedió el tope de gastos de campaña en forma global.

 

A mayor abundamiento debemos de partir de dos principios fundamentales el primero, a saber que consiste en la carga de la prueba, a cargo de mi representado en términos de lo previsto por el segundo párrafo del artículo 282, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que en esencia establece:

 

La prueba procede sobre los hechos controvertibles. No serán controvertibles el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

 

En este sentido, como ha quedado señalado se aportaron los medios probatorios idóneos para demostrar, en primer lugar, los precios a que se deberían ajustar los medios de comunicación, como lo son radio, televisión y prensa.

 

En consecuencia, no se debe de restar valor probatorio a las tarifas aprobadas por la autoridad electoral a través de diversos acuerdos y, en consecuencia, el otorgar mayor valor probatorio a los posibles contratos o facturas, a través de los cuales se hubiesen fijado cantidades por debajo de lo estipulado en las respectivas tarifas aprobadas a través de un documento público, implicaría una interpretación no conforme a la Constitución Federal, y con esta interpretación de otorgarle mayor valor probatorio a documentos privados en los que conste una transacción comercial entre las organizaciones políticas y los concesionarios, permisionarios o proveedores, estaría en pugna con lo previsto por el artículo 116, pues con ello, se violentaría el principio de certeza y legalidad; es decir, al supeditar los precios a un contrato privado o facturas, implicaría un quebrantamiento al principio de certeza y además, se quebrantaría el principio de legalidad. Aunado al rompimiento de los principios citados, también se quebrantaría el principio de imparcialidad, es evidente que los permisionarios, concesionarios o proveedores de estos servicios, prensa, radio y televisión obedecen a intereses económicos.

 

En este tenor el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado lo siguiente, dentro de las consideraciones de la Acción de Inconstitucionalidad 55/99.

 

De igual modo, se debe destacar que es imperativo constitucional establecer en las leyes electorales mecanismos que garanticen la legalidad de los procesos electorales, ya que así lo ordena el propio artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Carta Magna, que literalmente reza:

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia

 

El principio de legalidad en materia electoral significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

 

Conforme a lo anterior, es claro que los actos que deben sujetarse al marco legal comprenden no únicamente los desarrollados por las autoridades que intervienen en una elección, sino también los que despliegan los diversos actores en el desarrollo del proceso electoral.

 

Así, deviene infundado el primer argumento del partido actor, al pretender limitar los alcances del artículo 116 Constitucional a la actuación y resoluciones de las autoridades electorales.

 

No pasa desapercibido que si bien formalmente lo que se impugna es un acto de autoridad, por regla general tiene como antecedente la actuación de terceros, particularmente de los protagonistas del proceso electoral como son los partidos políticos.

 

Cabe precisar que también se quebrantaría el principio de equidad, de acceso a los medios de comunicación y al respecto, el propio pleno de nuestro más alto tribunal ha establecido:

 

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA QUE REGULA EL ACCESO DE DICHOS INSTITUTOS A LA RADIO Y TELEVISIÓN PRIVADAS, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO G), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe)

 

Así las cosas, resulta interesante transcribir la exposición de motivos que remite el ejecutivo del Estado de Veracruz a la soberanía del Poder Legislativo que contenía la iniciativa de ley relativa al actual Código Electoral para el Estado de Veracruz, de esta reforma de acceso a los medios de comunicación, que en lo particular establece:

 

Del Título Cuarto, relativo a las prerrogativas, en la presente reforma se agrega, en el Capítulo Segundo, del acceso a la Radio y Televisión, que el Instituto Electoral Veracruzano cuidará que la transmisión de los programas de los partidos políticos sea en horarios accesibles para la ciudadanía.

 

En este capítulo se adicionan cuatro artículos, para regular el acceso a medios de los partidos políticos de manera equitativa; para ello, se prevé que el Consejo General del Instituto Electoral debe crear una comisión integrada por consejeros, directores ejecutivos y representantes de partidos políticos, para celebrar convenios con los concesionarios y permisionarios de radio, televisión y prensa escrita; convenios que deberán tener un catálogo de horarios y tarifas, garantías que las tarifas que se cobren a los partidos políticos sean equitativas e inferiores a la publicidad comercial e iguales para todos los partidos políticos: con lo cual se prevé evitar la práctica de tarifas políticas, que se ha venido dando en campañas electorales, así como los privilegios que se generan en razón a la compra de tiempo por los partidos políticos.

 

Las tarifas que se fijen serán las que contratarán los partidos políticos; para esto, el Instituto Electoral Veracruzano deberá informar de ellas programa de monitoreo de los medios de comunicación, con objeto de garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios sea equitativa y veraz, que se respeten los topes de campaña y se cuente con elementos que permitan analizar la calidad de la información durante las precampañas y campañas.

 

Se establece una fórmula para la asignación a favor de los partidos políticos o coaliciones, en caso de que el Instituto Electoral Veracruzano acuerde contratar tiempos con los medios de comunicación.

 

En este mismo título, el capítulo tercero del financiamiento, se incorporan diversas reformas y adiciones; en primer término, se definen los tipos de financiamiento respecto a quiénes tienen prohibido realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, se incluyen a las empresas mercantiles y a las personas morales, tratándose tanto de precampañas como de procesos internos y campañas. En el financiamiento público, se incluye la obligación de los partidos políticos de registrar la obtención y administración de sus recursos.

 

También se establece la obligación de garantizar la transparencia y rendición de cuentas en la administración de los recursos públicos y privados que se ejerzan.

 

Esta exposición aparece en la gaceta parlamentaria del poder legislativo del Estado de Veracruz de 28 de agosto de 2006; razón por la cual considerar la subordinación de las tarifas que pacten las organizaciones políticas con los proveedores contraviene el espíritu y el fin para el que fue creada esta disposición legislativa conforme al artículo 116, fracción IV, inciso g) que establece:

 

Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

 

Así las cosas, no es viable conforme a la Constitución pretender ajustar o supeditar los precios de los medios de comunicación a contratos privados celebrados entre los actores citados.

 

De este modo y toda vez que no queda lugar a dudas que los Acuerdos del Consejo General a través de los cuales se aprobaron las respectivas tarifas de los medios de comunicación, son las que deben prevalecer tomando en consideración, lo previsto por los siguientes dispositivos legales:

 

Artículo 52. El Consejo General del Instituto, creará la comisión de medios de comunicación, encargada de convenir las tarifas publicitarias durante el año electoral respectivo, misma que estará integrada por los representantes de los partidos políticos, un consejero integrante de la Comisión de Fiscalización y un consejero integrante de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como los directores ejecutivos de Administración y Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

Una vez agotado el fin para el que fue creado la Comisión, ésta se disolverá, creándose nuevamente durante el siguiente proceso electoral.

 

(Reformado, tercer párrafo, G.O. 27 de febrero de 2007) El convenio con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión y con los propietarios o directivos de los medios impresos, tendrá que ser aprobado por el Consejo General y deberá contener:

 

I. Un catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, incluyendo las promociones y el costo por transmisión o publicidad local y nacional, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación;

 

II. La garantía que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos, sean equitativas e inferiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y

 

III. La prohibición de obsequiar tiempos o espacios a algún Partido, coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción.

 

Artículo 53. Las tarifas publicitarias convenidas por la Comisión a que se refiere la fracción II del artículo anterior, las contratarán los partidos políticos para la difusión de los mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales.

 

El Instituto, deberá informar oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas concesionarias y permisionarias de radio, televisión y medios impresos. Durante el proceso electoral, la contratación de los espacios y tiempos orientados a la promoción del voto a favor de los candidatos a cargos de elección popular, única y exclusivamente será contratada por los partidos políticos o coaliciones con los concesionarios y permisionarios que hayan suscrito el convenio citado en el artículo anterior.

 

Los contratos que se suscriban entre los partidos políticos o coaliciones y los concesionarios o permisionarios, deberán celebrarse con la participación de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de Administración, así como la Comisión de Fiscalización en su respectivo ámbito de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento del convenio y las disposiciones en esta materia.

 

Artículo 54. El gasto que realice el Partido o la coalición en el rubro de acceso a medios de comunicación, en ningún caso serán superiores al cincuenta por ciento de los topes de gastos de campañas que se fijen para la elección respectiva.

 

Los medios de comunicación que realicen contratos publicitarios con los partidos políticos, estarán obligados a proporcionar oportunamente al Instituto Electoral Veracruzano, la información que les sea requerida con motivo de la fiscalización.

 

Del análisis a estos artículos se despenden las siguientes reglas:

 

a). Las organizaciones políticas únicamente y exclusivamente deberán celebrar contratos publicitarios orientados a la obtención del voto con los concesionarios o permisionarios de radio o televisión y con los propietarios o directivos de los medios impresos, que hayan suscrito el convenio a que se refiere el artículo 52, del Código Electoral para el Estado de Veracruz. (Artículo 53, tercer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz)

 

b). Prohibición: Está prohibido obsequiar tiempos o espacios a algún partido político, coalición o candidato, salvo que opere para todos en la misma proporción; empero y si se pretendiera desvirtuar el precio o las tarifas fijadas en los respectivos acuerdos aprobados por el consejo general y, en consecuencia, considerar que debería estarse a los precios o tarifas fijadas mediante un convenio que al efecto celebren tanto la organización política con los permisionarios o concesionarios de radio y televisión, o con los propietarios de los medios impresos, sería una interpretación de valoración de las pruebas inconstitucional e ilegal.

 

En esta tesitura, el órgano que resuelva sobre este rubro, deberá de ajustarse a las tarifas aprobadas por el consejo general; interpretar lo contrario, implicaría la permisibilidad de que los partidos políticos o coaliciones no ajusten su actuar al principio de legalidad esbozado por el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En conclusión, una interpretación conforme a la Constitución Federal y de acuerdo a lo expresado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la aplicación del principio rector de la legalidad, certeza al que se deben ajustar en su actuar las organizaciones políticas y del principio de equidad que deben vigilar las autoridades electorales, es el de otorgar pleno valor probatorio a las tarifas a que se debieron ajustar los propietarios, concesionarios de radio y televisión y los propietarios de los medios impresos, aprobadas mediante diversos Acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y que han quedado reseñadas en el presente escrito y que obran dentro de las actuaciones del expediente; por lo tanto, no es conforme a la Constitución Federal otorgar valor probatorio a precios o tarifas pactados entre las organizaciones políticas y los referidos particulares; aunado a que si aplicamos lo previsto por el artículo 281, del código electoral, las documentales públicas, tienen pleno valor probatorio.

 

Así los acuerdos mediante los que aprueban las referidas tarifas constituyen una actuación que realiza el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, como órgano de Estado encargado de organizar las elecciones para la renovación de los integrantes a ediles de los municipios del Estado de Veracruz, y por lo tanto, es un documento público, que además, es un instrumento que sirve para garantizar la equidad en el acceso de los medios de comunicación y que tiene por objeto lograr el bien jurídico supremo que sobre este rubro tiene asignado el estado, que es el de otorgar elecciones libres y auténticas. A mayor abundamiento y en términos de lo previsto por el artículo 280, fracción I, inciso c), los referidos convenios son documentales públicas y no pueden ser superadas por las documentales privadas, consistentes en contratos o facturas, que a la postre, son documentales privadas y que si se aplica el criterio de valoración de la experiencia y que parafraseando a Michelle Taruffo, no es otra valoración que, la sana crítica, se debe de partir de un factum o premisa mayor, que se encuentra plasmada en la propia Iniciativa de la exposición de motivos enviada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz al Poder Legislativo del Estado de Veracruz y el criterio de la experiencia es:

 

La garantía de que las tarifas que se cobren a los partidos políticos sean equitativas e inferiores a la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos: con lo cual se prevé evitar la práctica de tarifas políticas, que se ha venido dando en campañas electorales, así como los privilegios que se generan en razón a la compra de tiempo por los partidos políticos.

 

En consecuencia, de privilegiarse un mayor valor probatorio a los contratos privados respecto a este rubro, se propiciaría la ilícita práctica de tarifas políticas, además de que está prohibido de que las Sociedades Mercantiles aporten donativos en especie a las organizaciones políticas.

 

Asentado lo relativo a la tarifas y la tarifa que se debe de tomar como base es la que se aprobó mediante diversos acuerdos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; se procede a analizar el resto del material probatorio, como lo son los originales de los ejemplares de los periódicos El Mundo de Orizaba Editado por la Sociedad Editorial Arroniz, S. A. y El Sol de Orizaba, editado por Compañía Periodística del Sol de Veracruz. Cabe precisar que estas Sociedades Mercantiles, se abstuvieron de promover juicio de garantías, razón por la cual, dentro de las actuaciones que integran el presente expediente se acredita el dato relativo a la tarifa.

 

En consecuencia, para establecer el gasto realizado por la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" se procedió a establecer la dimensión o el espacio ocupado por la publicidad de la citada organización política con las tarifas aprobadas y al final se realizó la sumatoria respectiva.

 

Cabe precisar que de acuerdo a lo previsto por el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y por ser un hecho notorio para esta Sala Superior, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JRC-218/2007, se sustituyó al candidato propietario a la presidencia municipal de Orizaba, Veracruz, propuesto por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz Víctor Manuel Castelán Crivelli, por Juan Manuel Diez Francos, quien durante los tres días restantes de campaña, estableció en su publicidad que seguía con el proyecto de Castelán e incluso siguió apareciendo la imagen fotográfica del candidato sustituido con el sustituto, de lo que se infiere que debe considerarse como si hubiese sido una misma publicidad, pues al final sirvió para que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz obtuviera los votos irregulares.

 

Ahora bien, por cuanto atañe al monitoreo que la responsable se abstuvo de valorar, éste a pesar de ser una documental privada, debe generar convicción en el ánimo del juzgador de otorgarle un valor probatorio convincente, toda vez que como quedo asentado, los monitoreos tienen la importante función de apoyar la fiscalización de los partidos políticos y prevenir el rebase de topes de gastos de precampaña o campaña, según se prevé en el artículo 55, párrafo quinto, fracción II, del propio código, por lo que el alcance y valor probatorio que las autoridades electorales le asignen, dependerá de los datos consignados en dicho informe final y sus soportes, así como de ser necesario, cuando su contenido se adminicule con otros elementos de convicción que ofrezcan las partes para sostener sus afirmaciones, pues incluso, es factible que la información consignada en el citado informe, pueda ser desestimada por otros elementos de convicción que en sentido contrario ofrecieran los interesados, quedando a criterio de la autoridad electoral, asignarle el valor probatorio que conforme a derecho proceda.

 

Del análisis a los datos asentados por los monitoreos, en éstos se consigna el medio de comunicación, el espacio, la fecha y en el caso de radio y televisión, se agrega el programa y la hora y además, la tarifa de acuerdo a la que se aprobaron por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; cabe precisar que en este monitoreo, no se incluye las estaciones de radio cuyos concesionarios son: Radio Orizaba, S. A., con el distintivo de llamada XETQ-AM, XEOV, S. A., con las siglas XEOV-AM quienes promovieron amparo indirecto y, en su momento, se les concedió la suspensión definitiva, de acuerdo al juicio de amparo indirecto 1079/2007, radicado en el juzgado decimoquinto de Distrito en el Estado de Veracruz y, en consecuencia, tuvieron la posibilidad de realizar contratos privados sujetos a la libre voluntad de las partes contratantes, incluido el precio o tarifa; empero, estos medios de comunicación no aparecen en el Monitoreo realizado por la empresa Orbit Media, S. A., y ello motivado por la falta de certeza en relación a lo pactado respecto a la tarifa. En esta virtud y tomando en consideración este elemento de certeza por parte de esta sociedad especializada en monitoreos; la omisión de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de objetar en sus momentos oportunos los resultados del monitoreo y aplicando el principio de definitividad que opera en materia electoral y al no existir elemento probatorio en pugna, se le debe conceder más que el valor de simple indicio; pues, tomando en consideración, la no objeción de los resultados asentados por parte de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, la relación entre las tarifas contenidas en el monitoreo con las aprobadas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

En conclusión, toda vez que la información consignada en el citado informe, no está desestimada por otros elementos de convicción que en sentido contrario ofrecieran los interesados, el criterio de la autoridad electoral que deba resolver, es asignarle el valor probatorio convincente, adminiculado a la valoración de los criterios de la experiencia; además de que su metodología fue aprobada por la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se le debe otorgar pleno valor probatorio.

 

En este contexto y al haber omitido la responsable valorar las pruebas, en los términos expuestos y además de considerar que el agravio es inatendible, en virtud de que el único medio probatorio idóneo es el dictamen de la respectiva Comisión Fiscalizadora del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el agravio deviene en fundado, al establecer los siguientes aspectos:

 

1. Es erróneo considerar que el referido dictamen constituya el único medio de prueba;

 

2. En consecuencia, la responsable debió haber valorado el material aportado por el suscrito, consistente en: a) Las tarifas que fijaron los concesionarios o permisionarios de radio y televisión y las de lo propietarios de los medios impresos al considerarse los respectivo acuerdos como documentales públicas, que como quedó demostrado, no pueden ser desvirtuados por contratos privados celebrados entre las organizaciones políticas y los concesionarios o propietarios respectivos; además de que el código de la materia lo prohíbe y quebranta el principio de legalidad al que también deben ajustarse los partidos políticos o coaliciones, pues aún, en el supuesto de que la coalición que obtuvo los votos de forma irregular hubiera aportado los contratos o facturas, que hubiesen contenido tarifas por debajo de las aprobadas, esto de acuerdo a la legislación electoral veracruzana es un acto ilícito y que debe ser sancionado; b) Una vez fijadas las tarifas, se debió haber valorado los testimonios, consistentes en los medios impresos El Mundo de Orizaba y El Sol de Orizaba y que fueron aportados; además de que la coalición tercera interesada omite ofrecer prueba en contrario; c) Los monitoreos, que como quedó demostrado contienen información veraz, al haberse aplicado las tarifas aprobadas por el Consejo General y no haber sido objetado de forma oportuna, pues de autos no consta ello.

 

Por las razones expuestas y por la forma en que se abstuvo la autoridad responsable de valorar como quedó establecido las pruebas reseñadas, se debe de revocar la sentencia y con base en ello fijar los siguiente contabilidad: (sic)

 

DEL INFORME FINAL DE MONITOREOS RENDIDO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ORBIT MEDIA, S. A. DE C.V. ADMINICULADO CON LAS TARIFAS APROBADAS POR EL CONSEJO GENERAL DEL I. E. V.

 

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

 

Televisión:

 

Canal 10 Local

$ 22,908.00

Azteca 7

$ 70,410.00

Azteca 13

$ 60,419.00

Total

$153,737.00

 

Radio:

 

La Invasora

$ 4,032.00

Láser 89

$ 48,361.00

Orí Stereo

$ 17,310.00

Stereo Nova

$183,973.00

Total

$ 253,676.00

 

Prensa:

 

IMAGEN DE VERACRUZ

$146,401.00

 

DE LAS DOCUMENTALES, CONSISTENTES EN LOS EJEMPLARES DE PERIÓDICOS EL MUNDO DE ORIZABA Y EL SOL DE O RIZABA, ADMINICULADOS CON LAS TARIFAS APROBADAS POR EL CONSEJO GENERAL DEL I. E. V., SE DEMUESTRA LO SIGUIENTE: PRENSA:

 

Prensa

 

El Mundo De Orizaba1

$671,500.00

El Sol De Orizaba" 2

$206,605.00

Total

$878,105.00 3

 

Total medios de comunicación

 

Televisión

$ 153,737.00

Radio

$ 253,676.00

Prensa

$1,024,506.00

Total medios de comunicación

$1,431,919.00

 

 

Concentrado actividad espectaculares

$209,000.00

 

1 La información se obtiene de los diversos ejemplares del periódico "El Mundo de Orizaba" aportados por la recurrente y la cantidad se obtiene de multiplicar la Tarifa por el espacio que ocupa en el medio de difusión.

 

2 La información se obtiene de los diversos ejemplares del periódico "El Sol de Orizaba", aportados por la recurrente y la cantidad se obtiene de multiplicar la Tarifa por el espacio que ocupa en el medio de difusión.

 

3 Como se puede advertir de la información que se obtiene de los dos medios de comunicación en cita cuyos ejemplares se aportan, por si solo rebasan el tope de gasto de campaña previsto por el artículo 54, del Código Electoral del Estado de Veracruz.

 

Bardas, parabuses y autobuses de rutas locales

 

Topes de gastos de campaña

$807, 917.84

Cantidad límite autorizada para gastos en acceso a medios de comunicación (Art. 54 CEV)

$403,958.67

Total de gastos

$1,640,919.00

Diferencia entre la cantidad autorizada y la erogada en gasto en medios de comunicación

 

$1,027,960.33

 

No debe perderse de vista que el artículo 54 del código electoral, señala que no puede excederse del cincuenta por ciento del gasto que se efectúe, en medios de comunicación.

 

Los gastos que efectúe durante la precampaña el candidato seleccionado en el proceso interno le serán contabilizados como parte de los gastos de campaña para la elección correspondiente. Esta disposición será aplicable a cualquier precandidato, que en su caso, sea registrado como candidato por otro partido.

 

Ahora bien, de las constancias del expediente RIN/068/01/119/2007, aparece que el candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz que fue quien obtuvo el mayor número de votos fue el ciudadano Juan Manuel Diez Francos.

 

De lo anterior se desprende que la citada coalición erogó un total de $1640,919.00 (un millón seiscientos cuarenta mil novecientos diecinueve pesos 00/100 m.n.) de los cuales $1431,919.00 (un millón cuatrocientos treinta y un mil novecientos diecinueve pesos 00/100 m.n.) fueron por concepto de publicidad en medios de comunicación.

 

Ahora bien, cierto es que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 del código electoral del Estado, sólo es dable erogar hasta un cincuenta por ciento del monto total de gastos en medios de comunicación y que en el caso particular vendría a ser la cantidad de $403,958.67 (cuatrocientos tres mil pesos novecientos cincuenta y ocho pesos 67/100 m.n.) y que la coalición hoy ganadora erogó una cantidad mayor según los datos que obran en autos, por tanto sí se excedió el tope de gastos de campaña.

 

Ahora bien, del análisis del material probatorio que integra el presente expediente y en específico respecto al agravio formulado por el suscrito en el recurso de inconformidad, se desprende que, efectivamente, la coalición triunfadora para el municipio de Orizaba, Veracruz, para la elección de ediles, sí rebasó el tope de gastos de campaña. En este tenor, cabe precisar que la coalición tercero interesada se abstuvo de aportar material probatorio que condujera a controvertir lo probado por el ahora recurrente.

 

A mayor abundamiento y aplicando el principio de exhaustividad que debe prevalecer en materia electoral, aplicado a la revisión minuciosa del escrito presentado por la coalición tercera interesada así como de su material probatorio, no se logra desprender que controvierta en forma efectiva y eficaz lo aducido como agravio por el entonces recurrente y hoy impugnante de forma tal que sus argumentos son simples apreciaciones subjetivas sin que conduzcan al órgano juzgador a generar convicción de que la coalición tercera interesada obtuviera el triunfo observando los principios rectores que deben prevalecer en el proceso electoral.

 

Tal conclusión se apoya en los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional identificado como SUP-JRC-179-2005, relativo a la impugnación de la elección de Gobernador del Estado de México y en el cual estimó:

 

...

 

Por otra parte, es fundado el agravio relativo a la ilegalidad de la sentencia reclamada, por resolver que la decisión definitiva en cuanto al rebase del tope de gastos de campaña sólo puede darse al momento de que la autoridad administrativa resuelva sobre los informes de los gastos de campaña, que habrán de presentar, en su momento, los partidos políticos y coaliciones que intervinieron en el proceso electoral que se examina. En efecto, en términos del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, el Tribunal Electoral del Estado de México tiene facultades para conocer y resolver de la impugnación que se haga de la elección de gobernador.

 

En dicho artículo se establece también que, ese tribunal puede declarar la nulidad de la elección en comento, si se acredita alguna de las causas de nulidad en él establecidas, y una de esas causas de nulidad es la consistente en el rebase del tope de gastos de campaña.

 

El artículo 303, fracción II, inciso C), del ordenamiento electoral en cita establece que el juicio de inconformidad procede para solicitar la nulidad de la elección de gobernador y, por otra parte, en el artículo 281, último párrafo, del propio ordenamiento, se establece que procede el juicio de inconformidad ante el tribunal electoral citado por la impugnación que se haga del cómputo estatal de gobernador.

 

El artículo 345, de ese ordenamiento legal establece que uno de los efectos de las sentencias emitidas por dicho tribunal, es el de declarar la nulidad de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo Estatal.

 

En consecuencia, si ese órgano jurisdiccional tiene la facultad de conocer y resolver la impugnación de la elección de gobernador, puede declarar la nulidad de dicha elección y revocar la constancia de mayoría otorgada, no existe base legal alguna para que el Tribunal Electoral del Estado de México haya considerado, en distintas partes de la sentencia reclamada, que el examen puntual y minucioso del posible rebase del tope de gastos de campaña sólo pueda ser ante la instancia administrativa electoral que, en su momento, revise la rendición de cuentas de los partidos políticos y coaliciones, con motivo de los gastos de campaña, pues los preceptos antes citados no dejan lugar a dudas de que también lo puede hacer el tribunal electoral, para efectos de la posible nulidad de elección, puesto que la rendición de cuentas tiene una finalidad totalmente distinta, como lo es la o las posibles sanciones a determinado partido político o coalición que haya incurrido en dicho rebase.

 

De forma similar, dicha Sala Superior al resolver el juicio identificado como SUP-JRC-215-2005, relativo a la impugnación del Gobernador de Coahuila, consideró:

 

En la resolución impugnada, la base fundamental de la desestimación de esos planteamientos consistió en el argumento toral en el cual la responsable consideró que lo relativo al exceso en el tope de gastos de campaña, no se podía determinar con exactitud antes de la sustanciación del procedimiento de revisión de informes, en el cual se prevé que los partidos políticos deberán presentar su informe de gastos de campaña en los primeros cinco días hábiles del mes de enero siguiente a la celebración del proceso electoral, según se advierte de los artículos 60 a 64 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales. Con base en lo anterior, la responsable concluyó que no podía determinarse lo relativo al exceso del tope de gastos de campaña, con anterioridad a la rendición de los informes correspondientes, ni el tribunal electoral tenía facultades para pronunciarse en ese sentido.

 

Respecto a este punto, en los agravios del presente juicio, el actor sostiene lo siguiente:

 

a) Es obligación del tribunal electoral pronunciarse sobre cualquier irregularidad que atente contra los principios constitucionales que rigen toda elección democrática, con independencia de las facultades de investigación de la autoridad administrativa electoral.

 

b) Si lo relativo al exceso en el tope de gastos de campaña se analizara hasta el mes de enero siguiente a la elección, esto provocaría un estado de indefensión a los participantes en el proceso electoral, pues respecto éste último dicha irregularidad sólo se analizaría en términos de la causal abstracta, pero esto no invade las facultades del órgano administrativo electoral, lo cual es independiente. Esta Sala Superior estima que asiste razón al actor, por lo siguiente:

 

El tope de gastos en una campaña constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un proceso electoral y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática. En el artículo 116 constitucional se establece, en lo conducente, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; asimismo, que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y que se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales. Esto es, el establecimiento de condiciones equitativas constituye uno de los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, en el marco del sistema jurídico-político construido en la Constitución General y en los ordenamientos electorales estatales y es un imperativo de orden público, por ende, de obediencia inexcusable e irrenunciable.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia relevante de esta Sala Superior.

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe)

 

En efecto, la fijación de topes de gastos de campaña tiene por objeto salvaguardar las condiciones de equidad que deben prevalecer en una contienda electoral, pues tiende a evitar un uso indiscriminado y sin medida de recursos económicos por parte de alguno de los contendientes, en detrimento de otros que cuenten con menores posibilidades económicas para destinar a esos fines, con lo cual se privilegiaría a quienes cuentan con mayores fondos, y no así la contienda sobre una base de los postulados que formulen.

 

De esta forma, la violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos en una campaña electoral representa una conducta que puede atentar contra los principios sustanciales de toda elección democrática, puesto que ello pudiera estimarse atentatorio de la libertad del sufragio, por ejercerse indebidamente una ventaja respecto de los demás contendientes.

 

Lo anterior sirve de base para establecer que la violación al tope de gastos de campaña puede dar lugar a la afectación de uno de los principios rectores de la función electoral, de tal modo que si en la impugnación que se presente con los resultados de un proceso electivo, se invoca dicha irregularidad con miras a demostrar la existencia de la causal abstracta de nulidad, tal planteamiento debe ser analizado por el tribunal electoral, siempre que el promovente cumpla con la carga de aportar las pruebas necesarias para demostrar sus afirmaciones.

 

Tal consideración no riñe con el trámite del procedimiento administrativo sancionador en tanto que en ambos casos se persigue una finalidad diversa, pues tratándose de un proceso electoral, la consecuencia podría ser la nulidad de la elección correspondiente, pero esto no prejuzga sobre el procedimiento administrativo de sanción, en el cual, una vez sustanciado, se determinará si es dable o no sancionar al partido de que se trate.

 

Esto es, se trataría de dos procedimientos distintos sustanciados de forma independiente, el primero dentro del marco de un proceso electoral con el objeto de determinar su validez, mientras que el otro, vinculado con la revisión de informes definitivos de gastos de campaña, con la finalidad de determinar la responsabilidad de un partido político. Por tanto, el tribunal responsable sí tenía la posibilidad de analizar las irregularidades invocadas tendientes a la demostración del rebase en el tope de gastos de campaña del partido político.

 

No obstante lo anterior, en el caso no es dable acoger la pretensión del actor, por no haberse demostrado los hechos concretos que integran la causa de pedir.

 

 

En conclusión y al haberse demostrado que la coalición tercer interesada sí rebasó los topes de gastos de campaña fijados para el elección que nos ocupa, se debe analizar el segundo aspecto que conforma el supuesto jurídico de nulidad de la elección, consistente en que esta sea determinante para el resultado de la elección.

 

En estas circunstancias y para demostrar que los gastos en exceso erogados por la coalición tercera interesada son determinantes para el resultado de la elección, se deben tomar en consideración que existe una regla específica, prevista en el artículo 54 del código electoral, la cual consiste en que el tope de gastos de campaña respecto a medios de comunicación, corresponde al cincuenta por ciento del tope de gastos de campaña fijado; ello implica que es una regla específica elaborada por el legislador para establecer un límite a los gastos que realicen los partidos políticos o coaliciones para acceder a los medios de comunicación, tomando en consideración que si los actores políticos invierten más del cincuenta por ciento del tope de gastos de campaña fijado por la autoridad electoral administrativa, generaría inequidad en la contienda electoral.

 

En este contexto legal y circunstancial, la determinancia respecto al exceso de gastos del tope de campaña en el rubro de acceso a los medios de comunicación, versará sobre el 50% del tope fijado para la elección de ediles del municipio de Orizaba, en apego a lo previsto por el referido artículo 54 del código de la materia.

 

Cabe precisar, que el máximo órgano de dirección del Instituto Electoral Veracruzano, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial el trece de julio del presente año, fijó que el valor unitario del voto es la cantidad de $8.46 (ocho pesos 46/100 m.n.) ello implica que la inversión que se debe realizar en acceder a medios de comunicación para que los organismos políticos difundan su plataforma política tendientes a favorecerse con su voto popular durante el proceso electoral 2007, para la elección de ediles, se reduce a la cantidad de $4.23 (cuatro pesos 23/100 m.n.). Esta interpretación se realiza desde una perspectiva sistemática del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Así las cosas, de los elementos probatorios que corren agregados en autos y de la regulación prevista en el código de la materia, se desprende que la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz para la elección de ediles del municipio cuya elección se analiza y para acceder a los medios de comunicación, ascendió a la cantidad de $1, 431,919.00 (un millón cuatrocientos treinta y un mil novecientos diecinueve pesos 00/100 m. n.).

 

Para determinar si el exceso al tope de campaña debidamente probado en la presente resolución, es determinante para el resultado de la elección, se deben tomar en consideración los siguientes elementos, que a saber son:

 

a). El tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General para la elección de ediles del Estado de Veracruz.

 

b). El costo unitario del valor del voto para la elección en estudio.

 

c). El costo unitario del valor del voto para que los partidos políticos o coaliciones accedieran a los medios de comunicación para difundir su plataforma electoral.

 

d). El número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores que se utilizó para la elección que se impugna.

 

e). La votación obtenida entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el segundo lugar.

 

En estas condiciones, los partidos políticos o coaliciones debieron haber erogado como cantidad máxima para acceder a los medios de comunicación la cantidad de $403,958.92 (cuatrocientos tres mil novecientos cincuenta y ocho 92/100 m.n.) y si esa cantidad se divide entre 95,524 ciudadanos inscritos en la lista nominal, asciende a la cantidad de $4.23.

 

Ahora bien, del material probatorio mediante el cual se establece que la coalición triunfadora aplicó para gastos de campaña en medios de comunicación, es por la cantidad de $1, 431,919.00 (un millón cuatrocientos treinta y un mil novecientos diecinueve pesos 00/100 m.n.) y si esa cantidad la dividimos entre los 95,524 electores, implica que la coalición invirtió $14.99 (catorce pesos 99/100 m.n.) por voto.

 

Así las cosas, la diferencia entre el costo del valor unitario determinado por la autoridad electoral que es de $4.23 y $14.99 que es el valor que le otorgó la coalición al voto del elector, se establece una diferencia de $10.76 por voto, que significa porcentualmente aplicado, una diferencia del 254.37%, que en primera instancia arroja la posibilidad de que sea determinante para el resultado de la elección, empero, con el ánimo de que se agote el principio de exhaustividad en el presente controvertido que se le somete a su consideración, debemos tomar en consideración que si la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el municipio de Orizaba, Veracruz, obtuvo 21,873 votos contra 14,146 del Partido Acción Nacional y tomando en consideración que la votación total emitida en la elección del municipio en cita fue de 51,009, nos conduce a determinar que el porcentaje de votación que obtuvo la coalición triunfadora fue del 42.88% y del partido político que ocupó el segundo lugar y que corresponde al hoy actor, es de 27.73%, ello implica que la diferencia ente el partido político que obtuvo el primero y el segundo lugar, fue de un 15.15%, que comparado con el 254.37% de exceso de gasto que aplicó la coalición triunfadora, en forma contundente es determinante para el resultado de la votación, pues de haber aplicado el partido político que obtuvo el segundo lugar esa cantidad de recursos económicos, es evidente que hubiera rebasado en demasía a la coalición triunfadora.

 

Ahora bien, del análisis al escrito formulado por la coalición tercera interesada, omite controvertir en forma fehaciente el agravio esgrimido por el hoy actor, aunado a que la tercera interesada en ningún momento establece o señala que el partido político actor hubiese rebasado algún tope de gastos de campaña, ello nos conduce a concluir, sin que ello implique invadir la competencia del órgano administrativo encargado de fiscalizar los recursos, que el partido político que obtuvo el segundo lugar en la elección de ediles, se ajustó a los parámetros de erogación de gastos de campaña, previstos por el código de la materia y concretizados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; en esta virtud y al no formar parte de la litis o controvertido que el partido político actor hubiese rebasado el tope de gastos de campaña, no es procedente entrar al estudio de este rubro; empero, aplica el principio de presunción de inocencia de que el Partido Acción Nacional ajustó su gasto de campaña al principio de legalidad, al no existir prueba o medio idóneo que demuestre lo contrario.

 

Ahora bien, según se muestra en las siguientes tablas, la forma en que se actualizó la determinancia para el resultado de la votación, tomando como base el 50% del tope de gasto de campaña, previsto en el artículo 54, del Código Electoral del Estado de Veracruz.

 

MUNICIPIO DE ORIZABA, VERACRUZ

PARTIDO

VOTACIÓN

GASTO DE CAMPAÑA

COSTO DEL VOTO: TOTAL DE GASTO/VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS

PAN

14,146

403.958.92

28.55

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

21,873

1,431,919

65.46

DIFERENCIA

7,727

1,027,960.08

36.91

 

En el caso de que la Alianza Fidelidad por Veracruz hubiera dispuesto de los mismos recursos que el Partido Acción Nacional, el resultado sería el siguiente:

 

MUNICIPIO DE ORIZABA, VERACRUZ

PARTIDO

GASTO DE CAMPAÑA

COSTO DEL VOTO

 

PAN

403,958.92

28.55

14.146

 

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

403,958.92

65.46

8,886

 

 

Asimismo, en el caso de que el Partido Acción Nacional hubiera dispuesto los mismos recursos que la coalición triunfadora, el resultado sería el siguiente:

 

MUNICIPIO DE ORIZABA, VERACRUZ

PARTIDO

GASTO DE CAMPAÑA

COSTO DEL VOTO

 

PAN

1,431,919

28.55

50.154

 

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

1,431,919

65.46

21.873

 

Ahora bien, en el caso de que ambos partidos políticos hubieran cumplido con el tope de gastos de campaña, el resultado sería el siguiente:

 

MUNICIPIO DE ORIZABA, VERACRUZ

PARTIDO

GASTO DE CAMPAÑA

COSTO DEL VOTO

 

PAN

403,958.92

28.55

14.146

 

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

403,958.92

65.46

8.886

 

PARTIDO

VOTACIÓN EMITIDA

VOTACIÓN CON EL GASTO DEL PAN

VOTACIÓN CON EL GASTO DE LA COALICIÓN

VOTACIÓN CON EL TOPE DE GASTOS

PAN

14,146

14,146

50,154

 

14,146

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

21,873

8,886

21.873

8,886

 

Finalmente, considerando que la votación que hipotéticamente hubiesen obtenido los partidos políticos primero y segundo lugar en la elección en el supuesto de que hubieran respetado el tope de gastos de campaña, restada a la que obtuvieron en la elección, da como resultado los votos irregularmente obtenidos, es decir, los presuntamente obtenidos como producto de haber rebasado el gasto permitido, para verificar si eso afectó directamente al partido político que ocupó el segundo lugar, se le suman a este último, con lo cual se obtiene que, variaría el resultado de la elección, según se demuestra en el cuadro siguiente de forma determinante para el resultado de la elección.

 

PARTIDO

VOTACIÓN EMITIDA

1

VOTACIÓN CON EL TOPE DE GASTOS

2

VOTOS IRREGULARES

3

DIFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR

4

DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN

PAN

14,146

14,146

0

 

 

 

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

21,873

8,886

12.987

 

 

 

Como puede observarse de los ejercicios realizados se arriba a la conclusión que el excedente en el gasto de campaña en que incurrió la coalición tercera interesada, es determinante para el resultado de la elección, porque el número de votos irregulares (12, 987) es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar (7, 727) y, como consecuencia, es determinante para el resultado de la elección.

 

En este tenor, si se atiende a que sólo la votación válida u obtenida regularmente es la única que puede tomarse en cuenta para determinar el resultado de una elección, en el caso particular, una vez obtenida ésta, esto es, sustraída la votación irregular, es claro que no se conserva el mismo resultado de la elección, lo que conlleva a concluir que la voluntad libre del electorado se vio alterada con las irregularidades cometidas y, por ende, es dable anular la elección de mérito.

 

En este orden de ideas, es inconcuso que los elementos que sirven de base a este partido político para arribar a la conclusión de que debe anularse la elección cuestionada, son jurídicamente válidos, puesto que infringen los principios rectores de la materia electoral como son los de certeza y objetividad.

 

Bajo esta perspectiva, se deben declarar fundados en una primera parte los agravios esgrimidos por el partido político accionante, toda vez que los elementos probatorios que constan en el expediente permiten a este órgano jurisdiccional arribar a la conclusión de que el partido político promovente acreditó que la coalición triunfadora excedió el tope de gastos de campaña para acceder a medios de difusión en términos de lo previsto por el artículo 54 del código de la materia. Así mismo, está debidamente demostrado que la cantidad erogada por la coalición triunfadora en el rubro de medios de difusión es determinante para el resultado de la elección y, por lo tanto, ha lugar a declarar fundados los agravios, consistente en declarar nula la elección de ediles del municipio de Orizaba, Veracruz.

 

Ahora bien, aplicando el principio de exhaustividad y en aras de privilegiar los derechos de la coalición triunfadora, se realizará el ejercicio tomando en consideración, el tope general de gastos de campaña, ello implicaría que se deberá tomar como base que el Partido Acción Nacional se sujetó al tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, al no existir controversia al respecto. Al respeto, se realiza el respectivo ejercicio, en los términos siguientes:

 

MUNICIPIO DE ORIZABA, VERACRUZ

PARTIDO

VOTACIÓN

GASTO DE CAMPAÑA

COSTO DEL VOTO: TOTAL DE GASTO/VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS

PAN

14,146

807,917.84

57.11

 

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

21,873

1,640,919

75.02

DIFERENCIA

7,727

833,01.16

17.91

 

En el caso de que la alianza Fidelidad por Veracruz hubiera dispuesto de lo mismos recursos que el Partido Acción Nacional, el resultado sería el siguiente:

 

MUNICIPIO DE ORIZABA, VERACRUZ

PARTIDO

GASTO DE CAMPAÑA

COSTO DEL VOTO

VOTACIÓN

PAN

807,917.84

57.11

14.146

 

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

807,917.84

75.02

10,769

 

Asimismo, en el caso de que el Partido Acción Nacional hubiera dispuesto los mismos recursos que la coalición triunfadora, el resultado sería el siguiente:

 

MUNICIPIO DE ORIZABA, VERACRUZ

PARTIDO

GASTO DE CAMPAÑA

COSTO DEL VOTO

VOTACIÓN

PAN

1,640,919

57.11

28,733

 

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

1,640,919

75.02

21,873

 

Ahora bien, en el caso de que ambos partidos políticos hubieran cumplido con el tope de gastos de campaña, el resultado sería el siguiente:

 

MUNICIPIO DE ORIZABA, VERACRUZ

PARTIDO

GASTO DE CAMPAÑA

COSTO DEL VOTO

VOTACIÓN

PAN

807,917.84

57.11

14.146

 

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

807,917.84

75.02

10,769

 

PARTIDO

VOTACIÓN

EMITIDA

VOTACIÓN CON EL GASTO DEL PAN

VOTACIÓN CON EL GASTO DE LA COALICIÓN

VOTACIÓN CON EL TOPE DE GASTOS

PAN

14,146

14,146

28,733

 

14,146

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

21,873

10,769

21.873

10,769

 

Finalmente, considerando que la votación que hipotéticamente hubiesen obtenido los partidos políticos primero y segundo lugar en la elección, en el supuesto de que hubieran respetado el tope de gastos de campaña, restada a la que obtuvieron en la elección, da (sic) como resultado los votos irregularmente obtenidos, es decir, los presuntamente obtenidos como producto de haber rebasado el gasto permitido.

 

PARTIDO

VOTACIÓN EMITIDA

1

VOTACIÓN CON EL TOPE DE GASTOS

2

VOTOS IRREGULARES

3

DIFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR

4

DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN

PAN

14,146

14,146

0

 

 

 

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

21,873

10,769

11,104

 

 

 

Como puede observarse de los ejercicios realizados, se arriba a la conclusión que el excedente en el gasto de campaña en que incurrió la coalición tercera interesada, es determinante para el resultado de la elección, porque el número de votos irregulares (11, 104) es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar (7, 727) de manera que, si a los votos irregulares les restamos la diferencia entre el primero y segundo, el resultado obtenido es menor y como consecuencia determinante para el resultado de la elección.

 

En conclusión deben declararse fundados los agravios esgrimidos por el suscrito en el presente controvertido, pues de haber valorado estas probanzas y además de haber cumplido con su función jurisdiccional, debió haber declarado nula la elección por virtud de los votos irregulares obtenidos por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz" para la elección de ediles del municipio de Orizaba Veracruz, al actualizarse la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 315, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en relación a la actualización de la determinancia prevista en el artículo 316, del citado ordenamiento legal.

 

Cuarto Agravio. Ilegalidad de la sentencia reclamada correlativo al considerando octavo de la resolución que se impugna y que la responsable denominó causal genérica de nulidad de elección de mayoría relativa, visible a fojas 30 y 31, de la sentencia impugnada.

 

En su parte considerativa establece: el Partido Acción Nacional, en su escrito recursal, realiza diversos hechos que sucedieron antes, durante y después de la jornada electoral y que a su parecer conducen a decretar la nulidad de la elección impugnada. Y finaliza el estudio en la forma siguiente:

 

Por cuanto hace a los agravios que el actor manifiesta en los marcados con los números décimo y décimo(sic) de su escrito recursal, bajo el número de fojas 45 a la 47 del expediente en el que se actúa, previo al análisis de los citados agravios, esta autoridad determina que son inoperantes, ya que por cuanto hace al décimo agravio, la parte facultada legalmente para inconformase ante tan sustitución lo es precisamente el suplente sustituido, Octavio Gradan Malpica, ya que en nada afectó la sustitución de este al partido político actor, ya que en última instancia éste fue el afectado ante la autorización del acuerdo de sustitución impugnado por el actor. Ahora bien, en cuanto al segundo de estos agravios, el marcado como décimo(sic) toda vez que el hecho de que no se atendió a la petición realizada por los partidos políticos Acción Nacional y Convergencia, ambos recurrentes tuvieron su oportunidad de impugnar dicha petición, siendo el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, quien debió haber conocido el agravio que hace valer por este medio, ya que se trata de una falta administrativa prevista en el Libro Sexto de las faltas administrativas y de las sanciones, en los artículos 325 y 326 del multicitado Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Al respecto, cabe precisar que en relación a la sustitución del candidato suplente a la presidencia por parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz del municipio de Orizaba, Veracruz, se presentó diverso medio de impugnación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que por ser un hecho notorio para esta Sala, en términos de lo previsto por el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el incidente de ejecución de sentencia dentro del expediente SUP-JRC-218/2007, este órgano jurisdiccional, consideró su reencauzamiento a través del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a efecto de que le otorgará el trámite de recurso de apelación, medio de impugnación previsto por el Código Electoral para el Estado de Veracruz; empero, la propia autoridad responsable concluyó el proceso electoral, sin hacer alusión a este asunto; por ello, se solicitó el respectivo informe al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, respecto a este asunto, mismo que se exhibe en este momento y que como quedó demostrado, que sí genera agravio a mi representado, tomando en consideración que violenta el principio de legalidad y de certeza; además de que fue una forma a través de la cual, la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, siguió utilizando en su publicidad, el apellido paterno del candidato sustituido, Castelán, tomando en consideración que la candidata sustituta Adriana Betuel Macías López, es cónyuge de Víctor Manuel Castelán Crivelli y, en consecuencia, utiliza el apellido Castelán; empero, la sustitución deviene en ilegal, toda vez que el artículo 194, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, impide la posibilidad de que sea viable jurídicamente la sustitución de candidatos por renuncia; por lo tanto, se quebrantan los principios rectores del proceso electoral, consistentes en la certeza, legalidad, independencia e imparcialidad del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, razón por la que siendo mi representado una entidad de interés público, está legitimado para controvertir la ilegal actuación del citado órgano electoral y, por lo tanto, debió haberse revocado por la Sala Electoral responsable, el referido acto impugnado de sustitución de candidatos, fuera de los plazos que establece la ley. Cabe precisar que la impugnación se presentó en tiempo y forma; empero, a la fecha existe omisión por parte de las autoridades electorales del Estado de Veracruz, de otorgar solución al controvertido.

 

Quinto Agravio. Ilegalidad de la sentencia reclamada correlativo al considerando noveno de la resolución que se impugna y que la responsable denominó Estudio de los Agravios vertidos por el Partido Acción Nacional, bajo el apartado B, visible a fojas 51 a 60, de la sentencia impugnada.

 

Bajo este tenor, la resolución que se impugna establece:

 

B) Por lo que respecta al argumento vertido por el recurrente en relación a las actividades de campaña realizadas fuera del plazo legal, mediante la entrega de vales de gasolina canjeables en el Grupo Gasolinera de Orizaba, con una vigencia al 31 de agosto de 2007, lo que en su concepto constituye una violación a los principios rectores de la función electoral configurándose la causal de nulidad de elección prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

En relación al agravio anterior, el Consejo Municipal Electoral responsable, argumentó lo siguiente:

 

...

 

Resulta improcedente lo expresado en el octavo agravio por el recurrente, al realizar actividades de campaña fuera del plazo legal (entrega de vales de gasolina canjeables en el Grupo Gasolinera de Brizaba, con vigencia 31 de agoste (sic) del año dos mil siete) fundándose para ello en los artículo (sic) 39, fracciones XV y XXIII, 50 fracción IV, 241, del Código Electoral; en primer término por lo que no es la vía procedente para el reclamo de dicho agravio y, en segundo término, porque el artículo 273 del código electoral establece cuáles son los actos o resoluciones que pueden ser procedentes de reclamar en el recurso de inconformidad, sin que en dicho precepto legal haga mención dentro de las fracciones del citado artículo el reclamo a la violación en realizar actividades de campaña fuera del plazo legal, como lo pretende hacer valer el recurrente al momento de resolver el recurso interpuesto.

 

 

Por su parte la coalición tercera interesada hizo lo propio, en la forma siguiente:

 

...

 

Nuevamente el recurrente trata de confundir a esta Sala Electoral, ya que al inicio de su escrito claramente mencionan recurso de inconformidad el cual se encuentra debidamente ordenado por el artículo 273 del código de la materia siendo infundado el agravio hecho valer en el recurso mencionado. Solicitando se declare improcedente esto con fundamento en el artículo 297 y 298, fracción VI, del Código Electoral.

 

Con respecto al agravio esgrimido por la recurrente manifestamos que en ningún momento la Alianza Fidelidad por Veracruz, realizó alguna entrega de vales de gasolina canjeables en el grupo Gasolinero de Orizaba, la recurrente en ningún momento presente prueba alguna para demostrar el agravio que manifiesta.

 

 

Al respecto, del examen del contenido de las documentales públicas relativas a las documentales que obran en el expediente en comento y de forma más precisa en la única prueba aportada relacionada con este hecho y que consiste en la certificación de hechos respecto del canje de un vale de gasolina, que el Notario Publico Licenciado José Gregorio García Juárez, quien tiene a su cargo la Notaría Pública número Siete de la demarcación circunscripcional de Orizaba, Veracruz, certificó el treinta y uno de agosto, como prueba del agravio vertido por la actora, cabe precisar que en lo que respecta a quien resuelve, dicha probanza simplemente se limita a determinar una situación concreta, en donde una persona asiste a un expendio de gasolina y hace efectivo un vale por la cantidad de cien pesos, hecho que sólo evidencia una sola acción, de la cual no se desprenden elementos para determinar que es un acto determinante que afecta la elección en el municipio de Orizaba, Veracruz.

 

De las demás probanzas que obran en el expediente, tampoco se evidencian aquéllas que pudieran admicularse a la constancia de hechos, que en su conjunto pudieran generar convicción a esta autoridad con el objeto de determinar la actualización de los hechos vertidos por el actor, donde se aprecien circunstancias que relacionada con la probanza aportada se tenga plena certeza en lo alegado por el actor.

 

Del medio de prueba referido, se valora en términos de lo previsto por los artículos 280, fracciones II y III, y 281, párrafos primero y tercero, del código electoral del cual contrariamente a lo que afirma el recurrente, no se desprende que el candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Municipio de Orizaba, Veracruz, Juan Manuel Diez Francos, como parte de su campaña, haya distribuido vales de gasolina, pues si bien es cierto, que los vales en el margen superior izquierdo y en la parte baja del margen inferior derecho, tiene el logotipo del PRI, así como la frase Fiel a ti, de las copias certificas de dichos vales no se desprende circunstancias como el nombre del candidato a Presidente Municipal por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, menos aun otros datos tales como imagen fotográfica o el tipo de elección que impugna el actor, con el objeto de acreditar en nexo causal entre estos vales y el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y aun cuando los folios de los mismo son del 151, 365 y 151, 366, ello no implica que el tiraje haya iniciado en el número de folio 000, 001, como lo quiere hacer valer la parte actora, por lo que, de esa sola circunstancia no puede tenerse por cierta, lo anterior se estima así, dado que no se aportaron más elementos probatorios que lleven a tener por cierta la afirmación del recurrente, habida cuenta que la simple certificación notarial del canje de vales de gasolina en día no permitido por el Código Electoral del Estado de Veracruz, no es suficiente para considerar que se trató de acciones repetidas por todos los habitantes del Municipio de Orizaba, Veracruz, en ese mismo día, como los dos que exhiben ante fe notarial.

 

En tales condiciones y en razón de lo expuesto y toda vez que de las pruebas que obran en el sumario, que han sido debidamente valoradas en el estudio del presente agravio, no se acreditó que la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o su candidato, hayan realizado actividades de campaña fuera de los plazos legales mediante la expedición de vales de gasolina, ni se advierte la existencia de violación a los principios constitucionales y legales aducidos por el inconforme, resultan infundados los agravios expresados por el actor.

 

La consideración señalada causa agravio al suscrito toda vez que no es valorada en forma adecuada la documental pública consistente en: la certificación de hechos respecto del canje de un vale de gasolina, que el Notario Público Licenciado José Gregorio García Juárez, quien tiene a su cargo la Notaría Pública número Siete de la demarcación circunscripcional de (Orizaba, Veracruz) certificó el treinta y uno de agosto, como prueba del agravio vertido por el suscrito en representación del Partido Acción Nacional.

 

Al respecto, la responsable considera que con esta prueba sólo se limita a demostrar una situación concreta, en donde una persona asiste a un expendio de gasolina y hace efectivo un vale por la cantidad de cien pesos, hecho que sólo evidencia una sola acción ... En estos términos se infiere como un hecho debidamente probado que:

 

El acudir a un expendio de gasolina que se ubica en el Municipio de Orizaba, específicamente en la Avenida Oriente treinta y uno esquina con la prolongación de Norte cuatro, colonia Abelardo L. Rodríguez de Orizaba, Veracruz, y se hace efectivo un vale por la cantidad de cien pesos y que según la apreciación de la responsable hecho que evidencia una sola acción … empero, la responsable omite analizar en su total cabalidad el instrumento notarial del que además se desprende que siguiendo las reglas de la valoración de la prueba y que de esta probanza se advierte, aplicando el criterio de la experiencia, el siguiente aspecto, que es contrario a la consideración de la responsable de tenerlo como un acto aislado, atendiendo a la regla de la espontaneidad y a la plena prueba de lo certificado por el Notario Público, quien da fe de que:

 

El vehículo se enfila para luego estacionarse a un lado de la bomba de gasolina número 8 (ocho) en su costado se encuentra una bomba de aire y agua con una hoja impresa que dice: sólo en este módulo se reciben vales combustaxi.

 

De esta certificación se desprende que ese día (31 de agosto del presente año, fecha prohibida para hacer actos de campaña electoral) en el referido expendio de gasolina se estaban recibiendo vales de combustaxi, que tiene relación con el que se hizo canjeable y que aparece dentro del instrumento notarial en estudio, pues de su análisis, también se advierte la frase: combustaxi. En este tenor y si bien es cierto que el fedatario público sólo dio fe de que se hizo efectivo un vale, no cabe interpretarlo o valorarlo como un acto concreto o aislado, si lo adminiculamos con la hoja impresa, en la que invita e informa que ese día, se estaban haciendo efectivos los referidos vales y para ello se había dispuesto de una sola bomba dispensadora de gasolina para los efectos señalados; en esta tesitura, es incorrecta la valoración de la prueba que hizo la responsable, pues debió valorarla en su integridad, aplicando el principio de exhaustividad que debe prevalecer en toda decisión jurisdiccional en materia electoral de lo que se infiere que mediante esta prueba:

 

1. Que se demuestra el acto ilícito (aún siendo aislado) de que el 31 de agosto del presente año, fecha prohibida para realizar actos de campaña, se hizo efectivo o canjeable el vale de gasolina, con las descripciones que contiene.

 

2. Si el acto totalmente demostrado de hacerlo efectivo con la hoja impresa con la leyenda citada, se infiere que ese día se estaban realizando un sinnúmero de actos consistentes en canjear los vales de gasolina y, con ello, se desvirtúa la valoración de la autoridad responsable de considerarlo un acto aislado, además de atender al principio de espontaneidad, previsto en la comisión de actos ilícitos y que se encuentra debidamente regulado por el derecho penal de modo tal, que no se podría afirmar que fuera un acto prefabricado por el hoy impugnante, sobre todo, en instalaciones propiedad de un particular, como lo es un expendio de gasolina.

 

3. Es ilegal que la responsable manifieste que no es determinante para el resultado de la elección, pues es evidente que atendiendo a las reglas de la experiencia o la sana crítica, el folio representa o constituye una forma de control en la emisión de documentos que amparan actos que requieren de un control contable; ello implica, que el número de folio no era un acto deliberado o arbitrario, sino que es un instrumento que permitiría evaluar desde el punto de vista contable, el número de vales que se hicieron efectivos y además de representar una medida de control para determinar la cantidad que se le debería de cubrir a la persona física o moral propietaria del expendio de gasolina, lo cual representa que sí es determinante para el resultado de la votación en el municipio de Orizaba, pues el vale contiene que sólo se hará efectivo en los expendios de gasolina propiedad del Grupo Gasolinero de Orizaba de lo que se infiere, que contrario a lo que sostiene la responsable si adminiculamos el aviso de que sólo en una bomba se hacen efectivos los vales con el número de folio, ello implica que es verosímil que se expidieron al menos los 151, 366 vales.

 

En este mismo orden de ideas cuando la responsable infiere que:

 

Del medio de prueba referido, se valora en términos de lo previsto por los artículos 280, fracciones II y III, y 281, párrafos primero y tercero, del Código Electoral, del cual contrariamente a lo que afirma el recurrente, no se desprende que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Municipio de Orizaba, Veracruz, Juan Manuel Diez Francos, como parte de su campaña, haya distribuido vales de gasolina, pues si bien es cierto, que los vales en el margen superior izquierdo y en la parte baja del margen inferior derecho, tiene el logotipo del PRI, así como la frase Fiel a ti, de las copias certificas de dichos vales no se desprende circunstancias como el nombre del candidato a Presidente Municipal por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, menos aun otros datos tales como imagen fotográfica o el tipo de elección que impugna el actor, con el objeto de acreditar en nexo causal entre estos vales y el candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

La responsable considera que de un análisis a la documental privada consistente en el vale de gasolina se desprenda que no existe nexo de causalidad entre el candidato a Presidente Municipal por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, menos aun contiene otros datos, tales como imagen fotográfica o el tipo de elección que impugna el actor que nos conduzcan a establecer el respectivo nexo. Al respecto debe partirse de la premisa que la entrega de vales de gasolina, representa en sí mismo un acto ilícito, pues aún que sean vales, es al final de cuentas, la entrega de dádivas a cambio del sufragio.

 

Ahora bien de lo que aquí se plantea la responsable debió valorar que no únicamente se estaba eligiendo al candidato a presidente municipal, sino a toda la planilla de ediles por parte de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

Ahora bien, no era necesario que el vale de gasolina tuviera la fotografía del candidato, pues habría quien sostendría que debería de tener la imagen fotográfica de todos los integrantes de la planilla, no de ninguna forma, lo que sucede que la responsable valora indebidamente la documental privada en análisis pues cabe recordar que el Partido Revolucionario Institucional, forma parte de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, quien inclusive, como quedó demostrado dentro de las actuaciones del expediente SUP-JRC-218/2007, que es un hecho notorio para esta Sala, el señor Víctor Manuel Castelán Crivelli, utilizó en sus actos anticipados de campaña, únicamente, el emblema del Partido Revolucionario Institucional, el cual está insertado en el emblema de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y a criterio de este órgano jurisdiccional se le canceló el registro como candidato por aparecer su nombre y el del Partido Revolucionario Institucional.

 

En este tenor, la responsable omite realizar los análisis relativos que ha vertido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto a los alcances de los emblemas de los partidos políticos.

 

EMBLEMA DE UN PARTIDO POLÍTICO. SU OBJETO JURÍDICO. (Se transcribe).

 

Ahora bien, respecto a que carecía del tipo de elección la responsable, omite analizar que el vale de referencia contiene la frase Grupo Gasolinero Orizaba, de lo que se infiere que se pretendía beneficiar la elección del municipio de Orizaba, Veracruz, excluyendo a cualquiera otro municipio.

 

Asimismo, cabe precisar que aplicando la experiencia o la sana crítica, las agrupaciones políticas que formaban parte de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, son poco conocidas en el municipio de Orizaba, pues inclusive ésta se formó a partir de agrupaciones políticas, que carecen de la calidad de partidos políticos y éstos que formaron la alianza, tienen poco tiempo de tener su registro, lo que implica que el electorado orizabeño no los conoce, tal situación así ocurre, por lo que se insiste, el candidato sustituido Víctor Manuel Castelan Crivelli, aparece en sus actos anticipados de campaña con el emblema del Partido Revolucionario Institucional y que aplicando el criterio de la experiencia, es de quien tienen referencia el electorado de Orizaba, Veracruz, de este modo, es suficiente para establecer el nexo entre los vales de gasolina con el afán u objetivo de favorecer a la planilla integrada por el Partido Revolucionario Institucional, quien forma parte de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, tal como se determinó en el expediente SUP-JRC-218/2007 y que es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional y que inclusive lo fue para la propia responsable, quien en forma primaria conoció del presente asunto al resolver el expediente bajo la clave: RAP/09/01/30/2007 y, por lo tanto, debió haber aplicado el criterio de la experiencia para resolver el presente controvertido o litigio.

 

Así en el respectivo vale de gasolina que certificó el citado Notario Público se puede apreciar lo siguiente:

 

(Se anexa fotografía).

 

Así se puede apreciar la similitud de emblema de la organización política con lo plasmado en las fotografías que corren agregadas en el acta notarial consistente en instrumento público número 19,988, levantada ante la fe del Dr. José Antonio Márquez González, Notario Público Número 2 de la demarcación notarial de Orizaba, Veracruz, en donde únicamente se utilizó el emblema del Partido Revolucionario Institucional, de lo que se debe de partir de la premisa de que conforme a la sana crítica o la experiencia, es correcto determinar que más que el emblema de la coalición lo que está arraigado en la conciencia de los electores del municipio de Orizaba, Veracruz, es el emblema del Partido Revolucionario Institucional.

 

(Se anexa fotografía).

 

En este mismo contexto, se debe considerar que el vale de gasolina se expidió en forma ilícita para favorecer a los candidatos a ediles del municipio de Orizaba, Veracruz, propuestos por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de entre cuyos integrantes esta el Partido Revolucionario Institucional, de este modo cuando la propia responsable refiere:

 

...y en la parte baja del margen inferior derecho, tiene el logotipo del PRI, así como la frase Fiel a ti, de las copias certificas de dichos vales no se desprende circunstancias como el nombre del candidato a Presidente Municipal por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

 

A este respecto, la responsable debió referir que de acuerdo al criterio de valoración de las pruebas de la experiencia, en el municipio de Orizaba, Veracruz, se utilizó la frase: Fiel a ti tal como se demuestra en la fotografía que se contiene en el referido instrumento público, en los términos siguientes:

 

(Se anexa fotografía)

 

Asimismo, incluye la frase: Fiel a Veracruz, tal como se acredita en el respectivo vale de gasolina.

 

En estas circunstancias, es evidente que la responsable valoró en forma inadecuada tanto los hechos que se hacen constar en la fe de hechos, como la documental privada consistente en el vale de gasolina; en consecuencia y atendiendo a que el expendio de gasolina hizo canjeable el vale de gasolina, está demostrado el acto ilícito.

 

A mayor abundamiento, si en este acto ilícito no tuviera relación uno de los integrantes de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como lo es el Partido Revolucionario Institucional, éste debió haberse deslindado de este acto ilícito, inclusive ejercitando las acciones legales procedentes, incluido el acto de informar de este acto ilícito a la autoridad electoral municipal, pues está demostrado a través del anuncio fijado en la bomba de gasolina, que era un acto recurrente de este modo, la simple negación de lo que se contiene en el acta notarial, es intrascendente, pues la coalición tercera interesada omite exhibir documento probatorio que desvirtué esta actuación.

 

A mayor abundamiento, la coalición tercera interesada refiere en este asunto lo siguiente:

 

... Nuevamente el recurrente trata de confundir a esta Sala Electoral, ya que al inicio de su escrito claramente mencionan recurso de inconformidad, el cual se encuentra debidamente ordenado por el artículo 273 del código de la materia, siendo infundado el agravio hecho valer en el recurso mencionado. Solicitando se declare improcedente esto con fundamento en el artículo 297 y 298 fracción VI, del Código Electoral.

 

Con respecto al agravio esgrimido por la recurrente manifestamos que en ningún momento la alianza Fidelidad por Veracruz, realizó alguna entrega de vales de gasolina canjeables en el grupo Gasolinero de Orizaba, la recurrente en ningún momento presente prueba alguna para demostrar el agravio que manifiesta.

 

...

 

Al respecto, se debe de aplicar el criterio orientador de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contenido en la sentencia SUP-JRC-218/2007, toda vez que la responsable al valorar ilegalmente esta probanza debió hacerlo en los términos siguientes:

 

De lo anterior se tiene que el partido político actor acreditó plenamente que, al menos, al día veinticuatro de julio del año en curso, existía en diversos puntos de la ciudad de Orizaba, Veracruz, propaganda electoral a favor de Víctor Manuel Castelán Crivelli, en la cual se ostenta como candidato a presidente municipal de dicha demarcación para el periodo constitucional 2008-2010, postulado por el Partido Revolucionario Institucional (miembro de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz) invitando a la ciudadanía a votar el próximo dos de septiembre, fecha en la que tendrá verificativo la jornada electoral en el Estado de Veracruz, para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento de Orizaba.

 

Robustece lo anterior, el hecho de que la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en su escrito de comparecencia con el carácter de tercera interesada en el presente recurso de apelación (fojas de la 131 a la 135 del cuaderno accesorio único) se limita a mencionar, de manera general, que no reconoce los hechos de publicidad que se le atribuyen por ser falsos, sin aportar mayor elemento para desvirtuar fundamentalmente la validez de la fe de hechos realizada por el fedatario público.

 

En efecto, en el escrito de alegatos correspondiente, el representante de la coalición se limita a mencionar, en lo que interesa, lo siguiente:

 

Primero. El recurrente menciona de manera vaga e imprecisa, que los integrantes de la planilla de ediles registrada por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, violaron la normatividad electoral al haber realizado actos anticipados de campaña, aun cuando en diversas partes de su escrito atribuye dicha conducta al candidato a presidente municipal propietario Víctor Castelán Crivelli (incongruencia) y, que por tanto, el Consejo General deberá proceder a cancelar el registro otorgado a toda la planilla de candidatos registrada por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz para el Municipio de Orizaba, Veracruz (incongruencia) apoyando su dicho en un instrumento notarial y en diversas notas periodísticas y fotografías que pretende sean adminiculadas entre sí para poder acreditar su dicho.

 

Ahora bien, es preciso señalar que el ciudadano Víctor Castelán Crivelli, efectivamente participó en el proceso interno de selección de candidatos de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y también, que fue designado como candidato a Presidente Municipal propietario de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, sin que se reconozca los hechos de publicidad y promoción que dolosamente se le imputan por parte del Partido Acción Nacional, quien evidentemente quiere sorprender la buena fe de este órgano jurisdiccional al pretender demostrar hechos falsos, mismos que además, cabe mencionar, no acredita plenamente puesto que las pruebas que acompaña, consistentes en un instrumento notarial en el que un fedatario público procede a dar fe de diversos elementos de publicidad, mismos que adjunta a su certificación plasmados en fotografías, mismas de las que desde ahora negamos que correspondan a publicidad elaborada por nuestro candidato, además de que sobre dichos medios probatorios, resulta necesario señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha calificado como medios de prueba imperfectos, dada la facilidad con que pueden manipularse o alterarse, inclusive para representar situaciones que no necesariamente corresponden a la realidad de los hechos, lo que en la práctica obedece, principalmente, a los adelantos tecnológicos que actualmente existen en la materia, por lo que éstas sólo pueden ser tomadas como indicios levísimos, que suelen desvanecerse si no encuentran refuerzo en algún otro medio de convicción de los permitidos por la ley.

 

 

De la transcripción anterior se advierte que la coalición tercera interesada en ningún momento pone en duda la validez de la fe de hechos realizada por el notario público, ya que si bien afirma que los hechos que se le atribuyen son falsos, se abstiene de formular argumento alguno para evidenciar la falsedad de los hechos certificados, como pudiera ser, por ejemplo, alegar que dicha propaganda la fijó persona distinta a la coalición o al candidato, que la misma es inexistente o que evidentemente no corresponde a los lugares visitados; limitándose a cuestionar la validez intrínseca de las fotografías contenidas en el instrumento notarial, sin tomar en consideración que el propio fedatario constató que las mismas corresponden a los lugares materia de la fe de hechos.

 

También refiere, de manera dogmática, que la publicidad denunciada no corresponde a la elaborada por su candidato, pero omite precisar los rasgos o elementos que permitan diferenciarla, además de que, en todo caso, la afirmación consistente en que la publicidad relatada en la fe de hechos es distinta de la elaborada por el candidato Víctor Manuel Castelán Crivelli, implica aceptar que dicho ciudadano había efectuado actos de propaganda a través de publicidad.

 

Resulta de particular relevancia destacar que, en el mencionado escrito de alegatos, así como en los escritos respectivos presentados al comparecer al juicio de revisión constitucional electoral, la coalición y candidato terceros interesados ni siquiera sugieren que la propaganda de mérito corresponda a la desplegada durante el proceso interno de selección.

 

Por el contrario, la constatación por parte del fedatario público de que durante la diligencia que realizó se advirtió la existencia de otro tipo de propaganda, pero correspondiente a la precandidatura de Víctor Manuel Castelán Crivelli (hecho número ocho del instrumento notarial) hace evidente que la propaganda destacada en esta ejecutoria es diferente de la empleada al seno de la coalición postulante, máxime que en la misma se señala de manera clara y precisa la fecha de la elección constitucional (2 de septiembre) lo cual hace evidente la intención de solicitar a la ciudadanía que acuda en dicha fecha a sufragar a su favor.

 

En este orden de ideas, la responsable debió haber resuelto de la forma siguiente:

 

De lo anterior se tiene que el partido político actor acreditó plenamente que, al menos, al día treinta y uno de agosto del año en curso, se repartieron vales de gasolina para hacerlos canjeables en los expendios de gasolina propiedad de Grupo Gasolinera Orizaba, Veracruz, tal como consta en el referido instrumento público a favor del Partido Revolucionario Institucional (miembro de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz) en forma evidente no invitaba a la ciudadanía a votar el próximo dos de septiembre, fecha en la que tendrá verificativo la jornada electoral en el Estado de Veracruz, para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento de Orizaba, empero, es claro que con la entrega de los mismos además de constituir un acto ilícito, representaba una forma de inducir el voto de los electores a favor del Partido Revolucionario Institucional en Orizaba, Veracruz, pues éstos eran canjeables en el municipio de Orizaba, en consecuencia, cabría cuestionarse: ¿a quién más iban a favorecer? es claro que a la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

Robustece lo anterior, el hecho de que la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en su escrito de comparecencia con el carácter de tercera interesada en el recurso de inconformidad, se limita a mencionar, de manera general, con respecto al agravio esgrimido por la recurrente manifestamos que en ningún momento la Alianza Fidelidad por Veracruz, realizó alguna entrega de vales de gasolina canjeables en el Grupo Gasolinero de Orizaba, la recurrente en ningún momento presente prueba alguna para demostrar el agravio que manifiesta.

 

 

De esta forma no reconoce los hechos de actos posteriores de campaña que se le atribuyen por ser falsos, sin aportar mayor elemento para desvirtuar, fundamentalmente, la validez de la fe de hechos realizada por el fedatario público.

 

Ahora bien, a juicio de este instituto político, la citada conducta aquí destacada atenta contra diversos preceptos normativos del Código Electoral para el Estado de Veracruz, como a continuación se verá.

 

Artículo 83. Los Partidos políticos gozarán de amplia libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, por los medios lícitos a su alcance, respetándose entre sí la publicidad colocada en primer término.

 

La campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto.

 

Se entiende por actividades de campaña las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones, se dirigen al electorado para promover sus plataformas políticas.

 

Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191, fracción VI, de este Código, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva.

 

En este mismo tenor, se viola lo previsto en la siguiente disposición legal:

 

Artículo 241. No se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni cualquier otro acto de proselitismo político el día de la elección, ni en los tres que le precedan.

 

En este tenor y de las disposiciones citadas se desprende, que se encuentra expresamente prohibido a los candidatos y organizaciones políticas, realizar actos anticipados de campaña fuera del plazo previsto para el desarrollo de los procesos internos de selección de candidatos.

 

Al respecto, se estima oportuno tener presente que esta Sala Superior, en la tesis relevante visible en las páginas 327 y 328 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro indica: ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (Legislación de Jalisco y similares) ha sostenido que los actos anticipados de campaña son aquellos que realicen los ciudadanos que fueron seleccionados en el interior de los partidos políticos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral.

 

De igual forma conviene tener presente que la manera como se encuentra estructurado el Título Quinto del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se define muy claramente la regulación expresa al inicio y fin de las precampañas y de las campañas electorales, con el objeto de separar los actos relativos a cada una de ellas.

 

En este tenor, lo procedente es tal como quedó expresado en el escrito de recurso de inconformidad del que conoció la responsable, lo procedente es que se decrete la cancelación de las constancias de mayoría, debido a que se trata de una infracción grave a las disposiciones legales.

 

De este modo, sí es grave para el legislador veracruzano el realizar actos anticipados de campaña, es de considerarse más grave, el realizar actos posteriores de campaña, pues ello genera una mayor inequidad en la competencia electoral y que en forma analógica si el legislador previó esta sanción para los actos anticipados en forma analógica, la responsable debió aplicar la disposición contenida en la fracción IV, del artículo 333, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

En consecuencia, al decretarse la cancelación de las constancias de mayoría es procedente declarar la nulidad de la elección, en términos de lo previsto por el artículo 315, fracción III, en relación con lo previsto en la fracción V, del dispositivo legal en cita, toda vez que con la emisión de los vales es viable que se sobrepase el tope de gastos de campaña, pues como quedó asentado dentro del escrito del recurso de inconformidad, si se multiplica el número de folio (151366) por 100 pesos, arroja la cantidad de $15, 136, 600.00, lo cual es evidente que se rebasa el tope de gastos de campaña fijado para la elección de ediles del municipio de Orizaba, Veracruz.

 

En estas circunstancias y como se solicitó en el respectivo escrito de recurso de inconformidad, se deben de decretar la suspensión de los derechos políticos de los integrantes de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y, en su caso, y al estar impedido a participar en un proceso electoral extraordinario, no tendría objeto una elección extraordinaria y, por lo tanto, deberá acogerse el criterio de que se otorguen las respectivas constancias de mayoría al Partido Acción Nacional.

 

Sexto Agravio. Ilegalidad de la sentencia reclamada correlativo al considerando noveno de la resolución que se impugna y que la responsable denominó: Estudio de los Agravios vertidos por el Partido Acción Nacional, bajo el apartado A, visible a fojas 46 a 51, de la sentencia impugnada.

 

A este respecto, la responsable lo razonó en el siguiente sentido:

 

A) En el séptimo de los agravios, el partido actor, en vía de agravio manifiesta que la coalición tercera interesada así como sus candidatos propietarios y suplente a la presidencia municipal, incurrieron en infracciones al código electoral por haber aceptado donativos en especie y en dinero por personas morales de carácter civil, mercantil y laboral, de publicidad de parte de sindicatos de trabajadores, de sociedades mercantiles y de asociaciones civiles, lo que en su concepto, constituye un financiamiento paralelo de personas morales, prohibido por el artículo 334, fracción III, del Código Electoral del Estado, y que debe aplicarse el procedimiento de sanción previsto por el artículo 333 del invocado código y que atenta la independencia del ejercicio de gobierno.

 

A mayor abundamiento la responsable, agrega lo siguiente:

 

En apoyo de sus afirmaciones, el partido actor ofreció y le fueron recibidas las siguientes pruebas documentales:

 

 

 

DOCUMENTAL

ORIGEN

 

Sindicato de trabajadores

1

Periódico “El mundo de Orizaba” de 28 de Agosto de 2007.

Sindicato de Industrias, Distribuidoras y Casas Comerciales de Orizaba

2

Periódico “El mundo de Orizaba” de 28 de Agosto de 2007.

Unión general de expendedores y voceadores de periódicos y revistas del Sindicato Magisterial del Estado de Veracruz, del Sindicato Magisterial del Estado de Veracruz, del Sindicato de Constructores, monumentos y criptas, capillas de mármol granito y trabajos diversos en el panteón Juan de la Luz Enriquez.

3

Periódico “El mundo de Orizaba” de 28 de Agosto de 2007.

Federación Revolucionaria de Obreros y Campesinos de la Región Orizaba, Veracruz, de la Unión de fotógrafos de prensa y sociales Ricardo Flores Magón; de la Unión de Coordinadora de Concesionarios y Conductores de taxis de Orizaba y la Región.

4

Periódico “El mundo de Orizaba” de 28 de Agosto de 2007.

Sindicato Unidad Democrática de la Industria Textil, Confección y Similares.

5

Periódico “El mundo de Orizaba” de 28 de Agosto de 2007.

Sindicato de Trabajadores de la Empresa Procosa.

6

Periódico “El mundo de Orizaba” de 28 de Agosto de 2007.

Sindicato de trabajadores aseadores de calzado fijos y ambulantes de la Ciudad de Orizaba, Veracruz; de la Unión de Transportistas de materiales para la Construcción; del Sindicato de Empleados de Oficinas Comercio, Agente de Ventas, Industrias y Conexos y Similares del Estado de Veracruz.

7

Periódico “El mundo de Orizaba” de 28 de Agosto de 2007.

Del Sindicato de Trabajadores en General de la Compañía Industrial Veracruzana 5. A y Confederación Regional Veracruzana.

9

Acta número 20, 054 y foto número 8

Sindicato de Obreros y Artesanos de la Industria Cervecera y Conexa denominada Soaicc, a favor del Victor Manuel Castelán Crivelli.

10

Hoja de Incidentes, Casilla 2736 B,

Sindicato de Obreros y Artesanos de la Industria Cervecera y conexa denominada Soaicc, a favor de Victor Manuel Castelán Crivelli.

Sociedades Mercantiles

11

Periódico “El mundo de Orizaba” de 28 de Agosto de 2007.

Distribuidora Montosa, S.A. de C.V.

12

Fe de hechos, acta notarial número 20,054 y copia certificada de la inscripción en el registro público de la propiedad, número 2274, sección 1 de20 de julio de 1987.

Grupo Inmobiliario Fénix, S.A. de C.V.

13

Fe de hechos, acta notarial número 20,054 y copia certificada de la inscripción en el registro público de la propiedad, número 229, sección Comercio de 5 de Noviembre de 1987.

Diez Motociclismo, S.A. de C.V.

14

Certificación de hechos de autobuses, y acta constitutiva inscrita con el número 38, sección comercio de 23 de Febrero de 1999.

Servicios Intermunicipales, S.A. de C.V.

15

Certificación de hechos inciso O)

Foto número 19 E inscripción número 5, sección comercio de 12 de Enero 1994.

Diez Orizaba, S.A. de C.V.

16

El Sol de Orizaba de 2, 6 y 12 de Agosto y “El mundo de Orizaba” de 12 de Agosto

Víctor Manuel Castelana Crivelli realizó carabanas de salud en las colonias de la Ciudad, constituye una aportación irregular.

Asociaciones civiles

17

Diario “El mundo de Orizaba”

Cámara del Autotransporte de carga (Delegación Córdoba-Orizaba) y Asociación de Transportistas de Carga, Zona Centro del Estado de Veracruz, A.C.

 

Una vez valoradas las citadas documentales conforme a lo dispuesto en los artículos 281 y 282, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado, las consecuencias jurídicas de su valor probatorio, nos permiten sostener que ciertamente como lo hace notar el partido recurrente, las asociaciones de carácter civil, mercantil y laboral, que se detalla en el cuadro que antecede, realizaron publicaciones en los diarios de circulación local del municipio del Orizaba, Veracruz, los cuales tuvieron como finalidad felicitar a Juan Manuel Diez, por su candidatura, postulada por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz. Sin embargo, del cúmulo de pruebas aportadas por el partido actor, no se demuestra plenamente el acto de aceptación que se le atribuye al candidato ganador de la coalición tercera interesada, toda vez que el hecho o conducta materializada en la realización o publicación de una inserción pagada a título personal por una persona física o moral, donde se demuestre el apoyo o preferencia a un determinado partido político, no puede ser reprochada a determinado partido político, puesto que si bien, la sola intervención de un tercero en la contienda electoral, atenta contra el derecho de acceder, en condiciones generales de equidad a los cargos públicos de la entidad, en beneficio de un partido político, por una parte, y en perjuicio de los demás contendientes en el proceso electoral, las conductas realizadas por las asociaciones mercantiles, civiles y laborales que refiere el impetrante, no significa por sí misma una aceptación de tal conducta, del candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

Debe destacarse, que el hecho en que el actor funda su pretensión, no se trata de una violación genérica en virtud de que ocurrió solo el día veintiocho de agosto del año dos mil siete, como constan en los ejemplares que se ofrecen como prueba, realizado en el marco de la libertad de expresión a que toda persona tiene derecho, en términos de lo dispuesto por el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no afectó derechos de terceros dada su temporalidad, por lo que no puede ser objeto de inquisición alguna, por lo tanto, a juicio de quienes resuelven, no constituye una aportación en especie, esto es, de publicidad a favor de la coalición tercera interesada. Respecto a la fe de hechos contenida en el instrumento público número 20,054 a solicitud de Eloy Roberto Barojas Sánchez, levantada ante la fe del doctor José Antonio Márquez González, notario público número dos de Orizaba, Veracruz, valorada conforme al artículo 281, párrafo segundo, se acredita en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los actos de propaganda de la coalición tercero interesada, en la ciudad de Córdoba, Veracruz, sin que con las certificaciones de las inscripciones de las sociedades mercantiles que corren agregados en actuaciones, se acredite plenamente que dicha propaganda constituya una aportación en especie de aquéllas, ya puede darse el caso de que a solicitud de la coalición actora, tales sociedades mercantiles hayan otorgado el permiso a la coalición tercera interesa para fijar su propaganda o bien que haya contratado los espacios correspondientes en las mismas como el transporte urbano de la citada localidad, por lo tanto, si en la especie, el partido actor no acreditó la veracidad en que sustentó su pretensión, esto es tales actos constituyan una aportación en especie a la coalición tercera interesada, conforme lo dispone el artículo 282, párrafo segundo, del código de la materia, es inconcuso que debe declararse infundados los agravios hechos valer.

 

Aunado a lo anterior, se significa que el partido actor tuvo el libre derecho de denunciar tales hechos ante el consejo electoral correspondiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 123 del código electoral, si en su concepto estimaba ser violatoria de las disposiciones del código electoral, con la finalidad de cesar la conducta irregular que ahora atribuye a las mencionadas asociaciones y, por ende, a la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, sin que lo hubiere hecho, por lo que se trata de un acto consentido por el partido actor, al no cumplir con obligación y derecho que le impone el artículo 39, fracción VI, del ordenamiento en consulta de ser participar de manera corresponsable en la vigilancia del proceso electoral.

 

Finalmente, respecto a que la supuesta aportación de las sociedades que refiere el actor, atenta contra el principio de independencia del ejerció de gobierno, constituye un aspecto que se encuentra fuera de la litis, porque no se puede prejuzgar sobre actos futuros, aunado a que la constitución como las leyes ordinarias prevén los supuestos normativos, por medio de los cuales se controla el ejercicio a través de la rendición de cuentas y transparencia de los actos de gobierno, cuya competencia corresponde al órgano de Fiscalización Superior de Estado, bajo estas circunstancias, se declara infundados los agravios vertidos en su escrito recursal.

 

El razonamiento esgrimido por la responsable deviene en ilegal, toda vez que, como se desprende de las actuaciones y de un análisis a los desplegados de las felicitaciones que aparecen en los diversos medios impresos que otorgan, las sociedades civiles, mercantiles y labores, son aportaciones en especie, pues como la propia responsable lo refiere.

 

Sin embargo, del cúmulo de pruebas aportadas por el partido actor, no se demuestra plenamente el acto de aceptación que se le atribuye al candidato ganador de la coalición tercera interesada, toda vez que el hecho o conducta materializada en la realización o publicación de una inserción pagada a título personal por una persona física o moral, donde se demuestre el apoyo o preferencia a un determinado partido político, no puede ser reprochada a determinado partido político, puesto que si bien, la sola intervención de un tercero en la contienda electoral.

 

 

De ello se desprende que, es contradictorio el criterio adoptado, pues por un lado, refiere que no se demuestra plenamente el acto de aceptación... y por otro sentido agrega: ... donde se demuestra el apoyo o preferencia a un determinado partido político...

 

Asimismo y como se advierte, de la tipografía de la letra que utiliza en su publicidad el candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, es exactamente igual a la que utilizan las sociedades civiles, mercantiles y laborales en cita, por esta virtud, genera inequidad en la forma de acceder al ejercicio del poder público, razón por la cual, debió haber valorado la responsable en forma distinta el material probatorio y, por lo tanto, declarar fundado el agravio esgrimido.

 

Por cuanto atañe, al instrumento notarial levantado por el Notario Público Número 2, de la demarcación Notarial de Orizaba, Veracruz, adminiculadas a las actas constitutivas de las Sociedades Mercantiles denominadas: Grupo Inmobiliario Fénix S.A de C.V., Diez Motociclismo S.A. de C.V., y Diez Orizaba, S.A. de C.V., se desprende que el señor Juan Manuel Diez Francos es socio, razón por la cual, y de acuerdo a la valoración de las pruebas de la experiencia, es inverosímil que se le hubiese pagado cantidad alguna por fijar publicidad electoral.

 

En relación a la publicidad fijada en los autobuses propiedad de Servicios Intermunicipales, S.A. de C.V., de su acta constitutiva, se desprende que uno de los socios es el candidato sustituido Víctor Manuel Castelán Crivelli, por lo cual resulta inverosímil que se hubiese cobrado cantidad alguna por fijar publicidad electoral.

 

En estas condiciones y al omitir haber valorado en forma adecuada los elementos probatorios, se deben declarar fundados y con ello se actualiza la causal genérica de nulidad de la elección.

 

Séptimo Agravio. Respecto a la inadecuada valoración del periódico Centinela debe referirse que se aportó como prueba superveniente el Diario de Debates de la LIX Legislatura del Estado de Veracruz, de donde se desprende que, el señor Ignacio González Rebolledo, quien forma parte del Consejo Editorial, es un militante del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, la responsable dejó de valorarlo, por lo tanto, la situación es tan grave que debe de considerarse como un acto posterior de la campaña electoral y, por lo tanto, declararse la nulidad de los votos obtenidos en forma irregular por la citada coalición.

 

 

SEXTO. Prueba superveniente. Mediante escrito presentado el cuatro de diciembre del año en curso, en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el Partido Acción Nacional ofrece con el carácter de superveniente, la documental pública consistente en:

Copia certificada del acuerdo de uno de diciembre del presente año, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, dentro del expediente IEV-CF-Q-001/2007, respecto de la queja presentada por Rafael Sánchez Hernández y el suscrito, el uno de septiembre del presente año, mediante el cual denunciamos que la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz a nuestro criterio, produjo diversas conductas que constituyen infracciones a las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Al respecto, el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, que en los juicios de revisión constitucional electoral no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes.

 

Por su parte, el artículo 16, párrafo 4, del mismo ordenamiento electoral, define como pruebas de naturaleza “superveniente” aquellas que: a) Hubieren surgido después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, o b) Aquéllas existentes desde antes, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 

En el mismo sentido, es aplicable en lo conducente, la tesis de jurisprudencia S3ELJ12/2002, consultable en las páginas doscientas cincuenta y cuatro y doscientas cincuenta y cinco, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia,  que para mayor claridad se transcribe:

 

PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone."

 

Ahora bien, del análisis del mencionado medio de convicción ofrecido por el Partido Acción Nacional, se advierte que el mismo reviste el carácter de superveniente, en razón de que surgió con posterioridad a la presentación de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-512/2007.

 

En efecto, como ya se precisó con antelación, la demanda del referido juicio fue presentada por el Partido Acción Nacional, ante la autoridad responsable, el veintitrés de noviembre anterior, en tanto que, la documental pública de mérito surgió con posteridad, pues se trata de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el uno de diciembre del presente año, como se puede advertir de la fecha que consta al calce de la misma.

 

Por otra parte, cabe precisar que la coalición tercera interesada, igualmente ofrece como prueba superveniente la mencionada documental, por lo que al haber surgido con posterioridad a la fecha de presentación del respectivo escrito de comparecencia, también reviste el carácter de superveniente.

 

En consecuencia, al tener el carácter de superveniente la prueba en comento, procede admitirla para ser valorada cuando se analicen los agravios y alegatos correspondientes.

 

SÉPTIMO. Previo al análisis de los argumentos planteados en las demandas, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose, únicamente, al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

 

Si bien es cierto que para la expresión de agravios, se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, como en el caso en que están ubicados en el apartado relativo a los hechos, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el actor, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

Al expresar cada agravio, el actor debe precisar qué aspecto de la parte de la resolución impugnada lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución que se impugna, al que dejan, sustancialmente, intacto.

 

A. Los agravios expuestos por Convergencia, se sintetizan en las siguientes cuestiones:

 

1. Causales de nulidad de votación recibida en casilla

 

a) Se duele el actor de que, la sala responsable haya llevado a cabo una incorrecta e incompleta aplicación de los preceptos legales contenidos en el código electoral del Estado, relativos a las causales de nulidad de la votación recibida en casilla por error aritmético o dolo en el escrutinio y cómputo, pues declaró infundada la pretensión de declarar nula la elección de miembros de ayuntamiento de mayoría relativa, cuando los escritos de incidentes probaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las incongruencias en los rubros: “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de votos extraídos de las urnas”, irregularidad que fue generalizada en las casillas señaladas en el recurso de inconformidad.

 

Al efecto, el actor manifiesta que la autoridad responsable omitió requerir las listas nominales de electores en las que consta el número de electores que sufragaron, asimismo, aduce que no analizó ni valoró las pruebas aportadas, con las que demostraba la existencia de dolo o error, pese a haberlas admitido, en violación del principio de exhaustividad.

 

Señala además que la autoridad responsable omitió llevar a cabo el recuento de la votación en las casillas conducentes.

 

b) Respecto al considerando noveno de la resolución impugnada, el actor se duele de que la responsable inobservó los principios rectores de legalidad y certeza, al aplicar incorrectamente la causal de nulidad de la votación recibida en casilla por haber permitido sufragar a personas sin derecho para ese efecto, ello porque, la autoridad razonó que dicha irregularidad debía ser determinante, para lo cual exigió acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que probaran que un gran número de personas votaron sin derecho a ello. Al efecto, manifiesta que la sala responsable omitió valorar las hojas de incidentes  y escritos de protesta presentados como pruebas, en los que se demostraban las circunstancias de tiempo, modo y lugar exigidas.

 

Asimismo, alega que la autoridad responsable no valoró las pruebas aportadas por el enjuiciante, pese a haberlas admitido, con las que probaba que el día de la jornada electoral, se permitió votar a personas sin contar con credencial para votar, o que no se encontraban en la lista nominal, irregularidad que fue generalizada en las casillas 2673 B, 2676 C1, 2679 B, 2688 C1, 2695 C1, 2699 B, 2700 B, 2702 B, 2705 C1, 2711 C1, 2712 B, 2712 C1, 2719 C1, 2728 B, 2731 B, 2733 B, 2734 B, 2736 B, 2737 B, 2738 B, 2742 B, 2745 B, 2746 B, 2746 C1, 2756 C1, 2757 B, 2757 C1, 2759 B y 2759 C1, correspondientes a la elección del municipio de Orizaba, Veracruz.

 

c) Por lo que hace al considerando décimo, se duele de que la sala local no valoró las pruebas aportadas por el impetrante, pese a haberlas admitido, con las que acreditaba que la violencia física o presión sobre los electores el día de la jornada electoral, irregularidad que, a decir del actor, fue generalizada en las casillas 2667 B, 2673 C1, 2673 C1, 2685 C1, 2686 B, 2686 C1, 2686 C2, 2693 C1, 2699 C1, 2701 C1, 2703 B, 2717 B, 2717 C1, 2736 B, 2743 B, 2747 B, 2743 C1, 2747 B, 2754 B, 2754 C1, 2756 C1 y 2758 C1.

 

El actor manifiesta que con las hojas de incidentes y escritos de protesta respectivos, se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos irregulares ocurridos en los que intervinieron representantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional e, incluso, la suspensión de la votación; por lo que estima que, la sala responsable, indebidamente concluyó que no se acreditaba que las circunstancias fueran determinantes para el resultado de la votación recibida en las referidas casillas.

 

d) Se deja en estado de indefensión a los recurrentes al hacer caso omiso de sus planteamientos, razonamientos y pruebas aportadas respecto a la causal genérica de nulidad de la elección.

 

La responsable dejó de analizar en su aspecto cualitativo, el gran cúmulo de irregularidades suscitadas en la jornada electoral, pues en concepto del actor, si bien éstas fueron mínimas, lo cierto es que la suma de las mismas lesionaron la certeza y legalidad de la elección.

 

Los agravios reseñados con antelación, se resuelven de la siguiente manera:

 

El primer agravio hecho valer por Convergencia, resulta inoperante, habida cuenta que, el accionante no controvierte las consideraciones en que la responsable apoyó su decisión de no nulificar la votación de las casillas cuya votación fue cuestionada por un supuesto error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación.

 

Del considerando noveno de la resolución cuestionada, se advierte que el tribunal responsable, después de establecer el marco normativo relativo al estudio de la causa de nulidad antes referida, examinó la impugnación de la entonces recurrente respecto de la votación recibida en las casillas cuestionadas, por la causa de nulidad prevista en el artículo 314, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Respecto de cada una de ellas, analizó si se actualizaba la causal de nulidad de votación aducida por el impetrante, atento a la información contenida en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla y las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, lo que le permitió realizar diversas consideraciones y arribar a conclusiones respecto de una de las casillas objeto de estudio, en las que resolvió como infundados los agravios en los términos que a continuación se mencionan:

 

- En el caso de las casillas 2668 C1, 2668 C3, 2673 B, 2676 C1, 2681 C1, 2693 C1, 2698 C1, 2699 B, 2608 C1, 2713 C1, 2718 B, 2719 C2, 2729 C2, 2741 B, 2743 C1, 2762 C1 y 2763 C2, la autoridad responsable determinó que no existía error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, coinciden plenamente.

 

- Por lo que hace a las casillas 2666 C1, 2668 B, 2668 C2, 2675 C1, 2677 B, 2679 B, 2679 C1, 2685 C2, 2691 C1, 2696 B, 2702 B, 2705 B, 2706 B, 2711 B, 2711 C1, 2716 C1, 2716 C2, 2718 C2, 2721 C1, 2724 C1, 2725 B, 2725 C1, 2747 C2, 2753 B y 2761 B, la sala responsable determinó que si bien existieron diferencias o discrepancias numéricas en los rubros de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, ello no actualiza la causal de nulidad de votación recibida, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros era menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugar de la votación, por lo que consideró que el error no era determinante para el resultado de la votación.

 

- En lo que respecta a las casillas 2695 B, 2700 B y 2718 C1 en las que el rubro “total de boletas extraías de la urna” se encontraba en blanco, dicha omisión pudo ser subsanado con otros rubros auxiliares respecto de la primera y por lo que hace a la segunda, la diferenta de votos entre el primero y segundo lugar no es determinante para el resultado de la elección.

 

- En relación a la casilla 2745 C1, en la que se encontraron errores en el llenado del acta de cómputo, dentro del rubro “resultados de la votación emitida” ello tampoco fue motivo para anular la casilla porque dicho dato fue subsanado, pues se tomó el “total de votos” del acta de cómputo municipal, cifra que coincidió plenamente con la de los rubros “boletas recibidas menos boletas sobrantes” y “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”.

 

- En cuanto hace a las casillas 2714 B y 2777 C1, si bien se encontraron discrepancias en el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, con relación a los rubros “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, dichas diferencias de votos fueron inferiores a la que existe entre el primero y el segundo lugar de votación, por lo que concluyó que el error no era determinante para el resultado de la elección.

 

En contra de las diversas consideraciones que la autoridad responsable emitió en torno a la controversia de la causal de nulidad de votación por existencia de error en el cómputo, la accionante sólo se limita a exponer argumentos genéricos que no enfrentan lo razonado por la responsable en cada caso concreto y, que por tanto, no son aptos para evidenciar una contravención al principio de legalidad, considerando que los juicios de revisión constitucional electoral, como el que nos ocupa, opera la regla de estricto derecho, según se deriva de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con la cual al juzgador corresponde analizar la inconformidad que se haga valer en los precisos términos en que se manifieste, sin que sea dable suplir la deficiencia en la argumentación.

 

En efecto, el actor se limita a manifestar que la autoridad responsable omitió requerir las listas nominales y que no analizó ni valoró las pruebas aportadas, con las que demostraba la existencia de dolo o error; al respecto, se advierte que dichos argumentos son insuficientes para atacar las consideraciones torales que la sala responsable emitió y que sirven de apoyo para su resolución.

 

Lo anterior es así porque, por lo que hace a la supuesta omisión de requerir las listas nominales, se tiene que de la lectura del considerando noveno de la resolución impugnada, a efecto de examinar la causal de nulidad de votación recibida en casilla, la responsable tomó en cuenta dicha documental pública y concluyó que, contrario a lo manifestado por el actor, en el juicio de inconformidad, no se encontraron elementos para tener por actualizada la causal estudiada; por tanto, resulta inconcuso que el tribunal contaba con las listas nominales a efecto de estudiar los planteamientos del actor en el juicio de inconformidad.

 

Asimismo resulta inoperante el señalamiento del actor en el sentido de que la responsable omitió llevar a cabo el recuento de los votos, ello porque no razona sobre el porqué procedía el nuevo escrutinio y cómputo de votos, menos aún precisa respecto de qué casillas solicitó el recuento y no le fue concedido, por lo que resulta ser una afirmación vaga e imprecisa respeto de la cual este órgano jurisdiccional no puede proveer al respecto.

 

Asimismo, por lo que hace a las supuestas pruebas que aportó y que aduce que la responsable omitió valorar, resulta inoperante, habida cuenta que el actor no manifiesta a qué pruebas se refiere, qué intentaba probar con ello, y no las vincula con alguna casilla en particular en la que se haya presentado la irregularidad expresada, por lo que su alegación, con independencia de que no es idónea para controvertir las consideraciones de la responsable, resulta genérica y dogmática.

 

Por lo que hace a las manifestaciones del actor, en el sentido de que los escritos de incidentes probaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las incongruencias en los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de votos extraídos de las urnas”, irregularidad que fue generalizada en las casillas señaladas en el recurso de inconformidad, también deviene inoperante, porque no razona en qué forma pudo probarse la irregularidad con tales probanzas, además de que esa manifestación no resulta eficaz para controvertir las consideraciones de la responsable por las que declaró infundada la nulidad de votación por existencia de error en el cómputo.

 

En este sentido, el enjuiciante tenía el deber jurídico de combatir una a una las consideraciones que desestimaron la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas, a fin de demostrar un actuar ilegal de la autoridad responsable, estableciendo las razones que demostraban el error aducido y que hacían procedente la nulidad solicitada en el recurso de inconformidad.

 

Por lo que hace al agravio identificado bajo el inciso b) hecho valer por Convergencia, con relación a la manifestación en el sentido de que la responsable omitió valorar las hojas de incidentes  y escritos de protesta presentados como pruebas, en los que se demostraban las circunstancias de tiempo, modo y lugar exigidas para acreditar que en las casillas impugnadas se actualizó la causa de nulidad de la votación recibida en casilla por haber permitido sufragar a personas sin derecho para ese efecto; esta Sala Superior estima que el agravio resulta infundado, porque del análisis de las constancias que obran en el expediente, así como de las consideraciones que se razonan en la resolución impugnada, se desprende que, la sala responsable, sí analizó y valoró los referidos documentos a efecto de resolver si en las casillas impugnadas se presentó la irregularidad aducida.

 

Al efecto, señaló que de las actas de la jornada electoral, de las hojas de incidentes y de los escritos de protesta levantadas en las casillas impugnadas por Convergencia, concluyó que, en una parte de casillas, sí se permitió sufragar a personas sin derecho para ese efecto, así como que, en otro grupo de casillas, no se actualizó dicha irregularidad.

 

En efecto, del estudio a los documentos supuestamente no valorados, la sala responsable concluyó que respecto de las casillas 2673 B, 2688 C1, 2705 C1, 2711 C1, 2712 B, 2712 C1, 2728 B, 2733 B, 2736 B, 2745 B, 2757 B, 2757 C1, 2759 B y 2759 C1, no se emitieron votos en forma indebida, puesto que, en las propias actas aparecían señalamientos de los integrantes de la mesa directiva de casilla, en el sentido de “no estuvo en la lista nominal” y “no se encontró el registro”, por lo que, al percatarse de que no aparecían los ciudadanos en la lista nominal de electores correspondiente, no se les permitió votar. 

 

Asimismo, en relación a las casillas 2676 C1, 2679 B, 2695 C1, 2699 B, 2719 C1, 2731 B, 2734 B, 2737 B, 2738 B, 2742 B, 2746 B, 2746 C1 y 2756 C1, de la valoración hecha a los documentos supuestamente no valorados por la sala responsable, ésta determinó que, efectivamente, se permitió sufragar a ciudadanos cuyos nombres no se encontraban en la lista nominal de electores de las secciones correspondientes y, que además, no existió causa legal que justificara dicha actuación; sin embargo, del análisis practicado por la propia responsable, respecto de la diferencia de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar de los partidos políticos, en relación con el número de personas que sufragaron indebidamente, dicha autoridad concluyó que no resultaba determinante para el resultado de la votación, por lo que decidió no anular las referidas casillas.

 

En tales condiciones, esta Sala Superior advierte que, contrario a lo señalado por el partido impetrante, la sala responsable, sí valoró los documentos señalados, distinto resulta que, los resultados de la valoración practicada a los mismos, no haya generado la satisfacción del partido actor.

 

Por otra parte, por lo que hace al señalamiento en el sentido de que la autoridad jurisdiccional local no valoró las pruebas aportadas con las que acreditaba que el día de la jornada electoral, se permitió votar a personas sin contar con credencial para votar, o que no se encontraban en la lista nominal, irregularidad que fue generalizada en las casillas, se tiene que, el enjuiciante no señala de manera específica a qué pruebas se refiere, cómo vinculaba la irregularidad con las pruebas ofrecidas y qué resultado traería dicha valoración, por tanto, resulta inoperante su agravio.

 

Por lo que hace a la manifestación en el sentido de que la irregularidad en estudio fue generalizada en las casillas impugnadas, es infundado dado que, como se explicó en párrafos precedentes, del análisis de los medios probatorios con los que contaba la sala responsable, ésta concluyó que en una parte de las casillas impugnadas, sí se permitió sufragar a personas sin derecho para ese efecto, pero en todo caso dicha irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, mientras que, en otro grupo de casillas, no se actualizó dicha irregularidad.

 

Con relación al agravio correspondiente al inciso c) que hace valer el partido político Convergencia, se califica de inoperante, ello porque no desvirtúa las consideraciones o razones de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

 

Lo anterior porque del análisis de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable declaró infundados los agravios relativos a la existencia de presión sobre el electorado durante la jornada electoral, porque, en ninguno de los casos, probó ese extremo en términos de lo siguiente:

 

Por lo que hace a las casillas 2667 B y 2701 C1, la sala responsable determinó que el actor no aportó las pruebas pertinentes para lograr el convencimiento pleno en el juzgador, respecto de la veracidad y existencia de los hechos o circunstancias que alegó, por lo que concluyó que, si el recurrente no aportó pruebas idóneas para acreditar sus afirmaciones, pese a que le correspondía esa carga, su agravio resulta infundado.

 

En cuanto a las casillas 2686 B, 2686 C1, 2686 C2, 2717 B, 2717 C1 y 2736 B, en la resolución impugnada, se dijo que, las pruebas documentales públicas consistentes en actas de jornada electoral y hojas de incidentes, era insuficientes para acreditar, fehacientemente, que en las casillas en comento ocurrieron las irregularidades manifestadas por el actor, aunado a que no se aportaron más elementos de prueba que, relacionados con las referidas actas, hubieran acreditado que las circunstancias denunciadas acaecieron, por lo que determinó que los agravios expresados eran infundados.

 

Respecto a las casillas 2743 B, 2743 C1, 2685 C1 y 2747 B, la sala determinó que el partido inconforme no aportó pruebas idóneas para acreditar sus afirmaciones pese a que le correspondía acreditar los hechos en que basaba su pretensión.

 

Con relación a las casillas 2754 B, 2754 C1 y 2703 B, la autoridad responsable consideró que las pruebas aportadas por el recurrente, eran insuficientes para tener por acreditados los elementos de la causal de nulidad referida, por lo que al no actualizarse los elementos que integran la causal analizada, declaró infundado el agravio.

 

En tales condiciones, si la sala electoral determinó medularmente que las pruebas ofrecidas resultaban ineficaces para acreditar los hechos irregulares, resulta inconcuso que las afirmaciones del actor en el sentido de que ésta no valoró las pruebas ofrecidas, que con las hojas de incidentes y escritos de protesta respectivos se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos irregulares, y que, indebidamente, concluyó que no se acreditaba la determinancia para el resultado de la votación, resultan insuficientes para desvirtuar el valor probatorio que la responsable otorgó a los medios de convicción ofrecidos por el enjuiciante con los que pretendía acreditar su extremo.

 

Por tanto, si el impugnante emitió argumentos genéricos o imprecisos que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado, tales manifestaciones devienen inoperantes.

 

2. Causal genérica de nulidad de la elección

 

Con relación al agravio cuarto de Convergencia, relativo a la causal genérica de nulidad de elección, el agravio se califica de inoperante.

 

Ello porque, se desprende tanto de la sentencia impugnada, como de las constancias que integran el expediente que en el juicio de inconformidad, quien hizo valer el referido agravio, fue el Partido Acción Nacional, mientras que Convergencia no hizo valer agravio alguno relativo a la causal genérica de la elección, por lo que no pude alegar en el presente juicio de revisión constitucional electoral que los agravios relacionados a dicha causal le fueron desatendidos por la sala responsable.

 

No obstante lo anterior, en el considerando octavo de la resolución impugnada, la sala responsable estimó que para que se actualizara la causal referida, es necesario que las violaciones alegadas reúnan los siguientes requisitos:

 

a) Sustanciales. Que afecten los elementos integrantes de una elección democrática.

 

b) En forma generalizada. No ha de ser una violación aislada, sino que las violaciones deben tener mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva. Las irregularidades deben tener efectos que lesionen uno o varios principios sustanciales de la elección.

 

c) En el proceso electoral. Que los hechos, actos u omisiones sean violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente hayan repercutido o producido sus efectos principales el día de la jornada electoral.

 

d) A los principios rectores de la función electoral. Que dichas violaciones transgredan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad.

 

e) Plenamente acreditadas.

 

f) Determinantes para el resultado de la elección. Se debe tratar de una irregularidad de la entidad suficiente para anular la elección.

 

Establecido lo anterior, la responsable estudió una a una las irregularidades hechas valer por Convergencia, mismas que fueron desestimadas en los siguientes términos:

 

- Aceptación de donativos en especie y en dinero por personas morales de carácter civil, mercantil y laboral. Declara infundados los agravios porque no se trataban de una violación genérica pues sólo se presentó un día; el partido actor estuvo en libertad de impugnar la irregularidad a fin de que cesara; y, el tema se encuentra fuera de la litis porque no se puede prejuzgar sobre hechos futuros.

 

- Realización de actividades de campaña fuera de los plazos legales mediante la expedición de vales de gasolina. De las pruebas aportadas no se acreditó la irregularidad referida.

 

- Por lo que hace a la omisión del candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” de retirar cierta propaganda electoral. No se acreditó que el actor haya dado a conocer al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano dicha irregularidad a efecto de sancionarlo.

 

- Campaña negra en contra del candidato del Partido Acción Nacional. Considera infundados tales agravios porque no queda acreditado el extremo pretendido.

 

- Intervención del Gobernador del Estado de Veracruz para favorecer al candidato de la colación “Alianza Fidelidad por Veracruz” a la presidencia municipal de Orizaba. El agravio se declaró infundado dado que no se acreditó la intervención.

 

- Campaña de identidad de los programas del gobierno del Estado de Veracruz, con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y/o la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral local. Se declaran infundados los agravios del actor porque el incoante no demuestra con material probatorio idóneo que en el municipio de Orizaba, Veracruz, se haya utilizado la imagen del Gobierno del Estado, en la propaganda utilizada por parte de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

- Inequidad en los medios de comunicación, derivado de que en los informes de medios de comunicación existió un trato inequitativo en contra del Partido Acción Nacional. Al no quedar acreditada la inequidad de los medios, se declaró infundado el agravio expresado por el Partido Acción Nacional.

 

- Irregularidades graves generalizadas consistentes en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”. El agravio se calificó de infundado porque no se advierte incidente que guarde relación al reclamado por el Partido Acción Nacional.

 

- Violación al acuerdo de neutralidad. No se comprobó que los programas de asistencia social en programas de protección civil hayan violentado el acuerdo de neutralidad, pues no se acreditó que su utilización, haya sido con el objeto de beneficiar o afectar a cualquier partido político, coalición o candidato en el municipio de Orizaba, Veracruz.

 

- Violencia generalizada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral. Al no haber sido posible deducir que existió violencia generalizada, durante y después de la jornada electoral; que ésta se haya traducido en presión social sobre el electorado; que haya provocado temor en los ciudadanos para emitir su voto; y que, los hechos denunciados hayan tenido lugar en el municipio de Orizaba, Veracruz, el agravio se declaró infundado.

 

Con independencia de que las anteriores consideraciones se encuentren o no ajustadas a derecho, los agravios aducidos por el partido actor resultan inoperantes.

 

Ello porque, las consideraciones antes resumidas, ponen de manifiesto la ineficacia de los agravios esgrimidos por el actor en el presente juicio, en razón de que no enfrenta los argumentos en los que la autoridad sustentó su resolución, pues en contra de tales consideraciones, sólo se limita a manifestar que se dejó en estado de indefensión a los recurrentes al hacer caso omiso de sus planteamientos, razonamientos y pruebas aportadas respecto a la causal genérica de nulidad de la elección y que dejó de analizar en su aspecto cualitativo, el gran cúmulo de irregularidades suscitadas.

 

Al respecto, el actor no señala qué planteamientos y qué pruebas se le dejaron de estudiar y apreciar ni en qué forma debieron ser analizados y valorados, de ahí la inoperancia de los motivos de agravio en estudio, por lo que al no ser controvertidos de manera eficaz deben mantenerse incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

B. Ahora bien, los agravios planteados por el Partido Acción Nacional, se hacen consistir en lo siguiente:

 

1. Rebase de topes de campaña

 

a. En primer término, alega la falta de fundamentación y motivación del considerando séptimo de la resolución impugnada, ya que en su concepto, la responsable omitió establecer por qué resultaban inatendibles sus agravios.

 

b. Considera que de manera ilegal la Sala Electoral sostuvo que se encontraba impedida para pronunciarse sobre el rebase de topes de gastos de campaña de la elección de ayuntamientos de Orizaba, Veracruz, con el argumento de que hacerlo estaría prejuzgando sobre un tema que le correspondería resolverlo a la autoridad electoral administrativa en el momento de que tuviera el dictamen final de fiscalización, no obstante, precisa que de esperarse a la aprobación de dicho documento, resultaría inútil para acreditar el rebase de topes de campaña de cualquier elección, dado que para los plazos que se tiene pensado sea su entrega final, ya habrían tomando protesta la planilla de ediles del municipio impugnado.

 

c. La falta de valoración de las pruebas tendentes a demostrar que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” rebasó el tope de gastos de campaña, ya que si bien los medios de convicción idóneos para demostrarlo, son las documentales generadas con motivo del acto jurídico celebrado entre un partido o coalición y el particular que le suministró el bien o servicio, es decir, los contratos, recibos y facturas que respalden los gastos de propaganda, operativos y de difusión realizados con motivo de las campañas, desde su perspectiva, exigirle tales probanzas haría nugatorias las normas que otorgan el derecho a los partidos políticos de acreditar tal clase de irregularidades e iría en contra del espíritu del legislador de transparentar el origen y el destino de los recursos de dichos entes políticos.

 

En ese sentido, hace mención que resultan importantes las copias certificadas de los diversos acuerdos aprobados por el Instituto Electoral Veracruzano respecto al catálogo de tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones, pues precisa que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 280, fracción I, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Veracruz, los actores políticos únicamente podían contratar con los medios de difusión que hubiesen suscrito el convenio respectivo con la autoridad administrativa electoral.

 

Respecto a los monitoreos considera que si bien constituyen documentales privadas, también resultan idóneos para demostrar que la coalición triunfadora durante la campaña electoral rebasó el tope de gastos de campaña destinado a medios de difusión. En esa virtud, expone que no obstante que el contenido del informe final de los trabajos de monitoreo realizado por la empresa Orbit Media, S.A de C.V; fue del conocimiento oportuno de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” ésta nunca lo impugnó, por tanto, se le debe de otorgar pleno valor probatorio.

 

En el mismo contexto, precisa que la publicidad contratada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y difundida en diversos periódicos, no se le debe de otorgar la calidad de meras notas periodísticas, toda vez que, son el resultado de la contratación publicitaria que efectúo la referida coalición en dichos medios de comunicación, refiriendo además que, el gasto que se erogó por cada una de estas publicaciones, fue obtenido en base a los precios contenidos en las tarifas aprobadas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano de los periódicos que editan dichos medios de comunicación.

 

En las relatadas circunstancias, considera que la responsable debió haber valorado los medios de prueba consistentes en: 1) Sesenta y ocho ejemplares de los periódicos “El Mundo de Orizaba”  y “El Sol de Orizaba” en los que consta las publicaciones contratadas por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”; 2) Catálogo de tarifas publicitarias de los diversos medios de comunicación locales para la elección de ediles en Orizaba, Veracruz; 3) Reporte de tarifas de medios impresos del Instituto Electoral Veracruzano por parte de la Sociedad Editora Arroniz S.A. de C.V; 4) Monitoreos realizados a la propaganda contratada por Víctor Castelan y Juan Manuel Diez Francos, en el diario “El Sol de Orizaba”; 5) Monitoreo practicado en medios de comunicación respecto de los actos publicitarios contratados por los partidos políticos en la elección de Ayuntamientos de Orizaba, Veracruz; 6) Informe final de monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campañas para el proceso electoral 2007, efectuado por la empresa Orbit, Media, S.A.; y 7) El catálogo de tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007; siendo que, en su concepto, de su adminiculación pudo haber colegido que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” rebasó el límite de los gastos de campaña tanto en el tope de gastos del 50% destinado para medios de comunicación, así como el global de la campaña, pues en suma erogó $1,640,919.00 de los cuales $1,431,919.00 fueron tan sólo por concepto de publicidad en medios de comunicación.

 

En tal sentido, estima que si compara lo gastado por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en el Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, con el tope de gastos de campaña fijado para dicha elección que fue de $807,917.84, se acredita que se rebasó el tope de gastos destinado a medios de comunicación y el total de gastos de campaña.

 

Ahora bien, el agravio identificado bajo el inciso a) deviene infundado.  

 

Esta Sala Superior en forma reiterada ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias, debe encontrarse sustentada en lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así, para que exista motivación y fundamentación, basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado, en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la falta de motivación y fundamentación.

 

En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el o los supuestos de la norma.

 

A fin de precisar las anteriores ideas, debe señalarse que la falta de dichos elementos, se da cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica y la indebida fundamentación, se advierte cuando en el acto de autoridad sí se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta aplicable al caso por diversas características que impiden su adecuación a la hipótesis normativa y respecto a la indebida motivación, se da en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero las mismas se encuentran en completa disonancia con el contenido de las normas legales que se aplica al caso.

 

Entonces, la fundamentación y motivación de las resoluciones de una autoridad se traduce en la cita de los preceptos legales aplicables al caso y la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables.

 

En el asunto de mérito, con independencia de lo acertado o no de los fundamentos y consideraciones que sustentan el fallo reclamado, lo cierto es que, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor, en el considerando séptimo de la sentencia reclamada, la sala responsable sí expuso la normatividad aplicable y los argumentos jurídicos que sustentaban el sentido de su fallo, pues entre otras cosas refirió que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 185 del Código Electoral de Veracruz, el proceso electoral era el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y el propio Código tendentes a renovar periódicamente a los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo; que el proceso electoral ordinario comprendía las etapas de preparación de la elección, jornada electoral y de los actos posteriores a la elección, los resultados electorales y su publicación; de igual manera, que atentos a lo dispuesto por el artículo 269 del Código de la materia, el recurso de inconformidad era el medio de impugnación procedente en la etapa de actos posteriores a la elección y los resultados electorales para combatir entre otros supuestos, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal en la elección de que se trate y la declaración de validez de la misma; también, que el actor pretend acreditar sus argumentos sobre rebase de topes de gastos de campaña con documentales tales como el monitoreo de medios de comunicación de la empresa Orbitmedia, así como de diversos acuerdos sobre los topes de tarifas publicitarias acordadas en el Consejo, no obstante, precisó que se encontraba material y jurídicamente imposibilitada para pronunciarse sobre tal aspecto, ya que de hacerlo prejuzgaría sobre un tópico que le correspondía resolverlo a la autoridad administrativa electoral.

 

Lo expuesto, tal y como se hizo mención, hace patente lo infundado del agravio de cuenta, pues se advierte que la autoridad responsable sí cumplió con la obligación de fundar y motivar el fallo combatido.

 

Los motivos de agravio identificados con los incisos b) y c) del resumen precedente, resultan inoperantes.

 

La inoperancia estriba en que no obstante que le asiste la razón al Partido Acción Nacional cuando afirma que la sala responsable indebidamente estimó que no podía pronunciarse sobre el rebase de topes de gastos de campaña y que, como consecuencia de ello, omitió valorar los elementos de convicción que ofreció para demostrar los supuestos jurídicos de la respectiva causal de nulidad de elección, lo cierto es que, a la postre, tal ilegalidad no le depara perjuicio alguno, toda vez que de la valoración, tanto de las probanzas que aportó en la instancia primigenia como de la superveniente que le fue admitida en el presente juicio, se arriba a la conclusión de que resultan insuficientes para acreditar el supuesto rebase de topes de gastos de campaña aducido.

 

 

En efecto, le asiste razón al partido político enjuiciante en el sentido de que la sala local indebidamente estimó que no podía pronunciarse sobre el rebase de topes de campaña y, por tanto, de la posible nulidad de la elección del Ayuntamiento a estudio, bajo el argumento de que era necesario que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano contara con el dictamen que le presentara su Comisión de Fiscalización, una vez resueltos los informes de gastos de campaña, presentados por los partidos políticos y coaliciones que intervinieron en el municipio que se examina, en atención a lo siguiente.

 

Conviene tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, fracción I, inciso b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en relación con el diverso 123, fracción XII, del código de la materia, el Instituto Electoral Veracruzano tiene a su cargo, entre otras actividades, las relativas a la fiscalización del financiamiento público y gastos de los partidos políticos.

 

En el ejercicio de esta actividad, en lo relativo a los gastos de precampaña y campaña, el Consejo General del citado instituto se apoya tanto en la Comisión de Medios de Comunicación, así como en la Comisión de Fiscalización, en términos de lo dispuesto en los artículos 52 y 150 del código de la materia.

 

Respecto a esta última, en términos de lo establecido en el artículo 148, párrafo penúltimo, del Código Electoral local, sus funciones y atribuciones consisten en supervisar, analizar, evaluar y, en su caso, dictaminar sobre los asuntos que el órgano superior de dirección le asigne, tales como revisar y evaluar los informes de precampaña y campaña que los partidos políticos y/o coaliciones presenten sobre el origen y destino de sus recursos, según corresponda y proponer al Consejo General el dictamen a que haya lugar, para que éste a su vez aplique las sanciones que en derecho procedan, a la organización política o coalición de que se trate, ya sea porque se rebasó el topes de gastos de campaña, ocultó o falseó información.

 

Sobre tal cuestión, el procedimiento de fiscalización que previene el propio digo electoral en lo que hace a los informes de gastos de campaña se hace consistir en que: 1. Serán presentados por cada una de las campañas a más tardar dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del siguiente a la conclusión de la jornada electoral. (65, fracción III, inciso b), CEEV); 2. Hecho lo anterior, en un plazo no mayor de sesenta días, la Comisión deberá de concluir la revisión y análisis del informe que se presente. (66, fracción I,-CEEV); y 3. Al vencimiento del plazo señalado en el punto que antecede, la Comisión dispondrá de un período de veinte días para elaborar un dictamen que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes. (66, fracción IV), CEEV).

 

Independientemente de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 67 del código local, previene que la vigilancia sobre posibles irregularidades sobre el origen y aplicación de los recursos de un partido político o coalición, deben ser presentadas ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, quien las turnará a la Comisión respectiva, a efecto de que las analice y rinda su dictamen. En tal sentido, la queja representa un instrumento adicional, a través de la cual se puede vigilar y sancionar una posible violación a los principios rectores del proceso electoral que enmarca la Constitución, así como una infracción a los demás preceptos contemplados dentro de la legislación electoral.

 

Así, ante la presentación de una denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, sobre un posible rebase en los topes de campaña de una elección, éste deberá de inmediato turnarla a la Comisión de Fiscalización del propio organismo electoral,  para que ésta a su vez la trámite, emplace a las partes para que aporten las pruebas que apoyen sus pretensiones y, en su oportunidad, dicte la resolución que en derecho corresponda, para ponerlo en conocimiento del Consejo General para su calificación definitiva y consecuente resolución.

 

Por último, cabe mencionar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 273 y 275 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el recurso de inconformidad procede entre otras cuestiones, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal en la elección de que se trate, siendo competente para resolverlo la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia.

 

Por su parte de la intelección de los artículos 313, 314, 315, fracción V, y 316 del Código de la materia se desprende que, la mencionada sala puede declarar la nulidad de una elección, si se acredita alguna de las causas de nulidad en él establecidas y una de esas causales de nulidad es la consistente en el rebase del tope de gastos de campaña.

 

De lo antes expuesto, se puede colegir que el legislador local previó en la ley electoral veracruzana al menos tres esquemas cuya finalidad estriba en garantizar la equidad, transparencia y uso eficiente de los recursos económicos destinados a las precampañas y campañas electorales. No obstante, cada uno de éstos, se rige por sus propios plazos, reglas de sustanciación y efectos.

 

Por tanto, será atendiendo a las pretensiones de las partes involucradas en el proceso electoral, esperar a que de manera oficiosa se actualice alguno de estos procedimientos, o en su caso, plantear la necesidad del arbitraje inmediato de la autoridad electoral administrativa o jurisdiccional tendente a hacerle de su conocimiento la posible conculcación de los principios sustanciales de toda elección democrática, con la salvedad desde luego, que en éste último supuesto del derecho de acción, la carga de la prueba tendente a demostrar la ilegal actuación de un partido político o coalición en lo que hace a su sobrepase de tope de gastos de campaña será del demandante, de ahí que, será su obligación aportar a la autoridad correspondiente los elementos de convicción que estime pertinentes tales como contratos, facturas, monitoreos en medios de comunicación, tarifas, declaraciones ante fedatario, quejas administrativas, entre otros, encaminados a demostrar, fehacientemente, la veracidad de sus afirmaciones.

 

En mérito de lo anterior, si la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia tiene la facultad de conocer y resolver la impugnación de la elección de Ayuntamientos, así como de declarar la nulidad de dicha elección y revocar la constancia de mayoría otorgada, no existe base legal alguna para que haya considerado que se encontraba material y jurídicamente impedida para pronunciase sobre el presunto rebase de topes de campaña que le fue puesto a su juzgamiento, con el argumento de que se trataba de un tópico de competencia del Instituto Electoral Veracruzano, una vez que contara con el dictamen final de fiscalización, pues como se ha hecho patente, los preceptos y consideraciones antes citados, no dejan lugar a dudas de que también lo podía hacer la sala electoral, para efectos de la posible nulidad de elección, puesto que la rendición de cuentas tiene una finalidad totalmente distinta, como lo es la o las posibles sanciones a determinado partido político o coalición que haya incurrido en dicho rebase.

 

No obstante que le asiste la razón al actor que la responsable incurrió en la mencionada ilegalidad, ello no le depara perjuicio alguno, pues como se expone a continuación de la valoración, tanto de las probanzas que aportó en la instancia primigenia como de la superveniente que le fue admitida en el presente juicio, se arriba a la conclusión de que resultan insuficientes para acreditar el supuesto rebase de topes de gastos de campaña aducido.

 

Como ya se vio en el resumen de agravios, el actor afirma que la resolución es ilegal, porque la responsable omitió valorar las probanzas de autos, con las que se acredita el rebase de tope de gastos de campaña, por parte de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, concretamente, los tarifarios aprobados por el Instituto Electoral Veracruzano, el monitoreo realizado por la empresa Orbit Media, así como un legajo de notas periodísticas.

 

Si bien es cierto que la responsable omitió la valoración de dichas probanzas, es cierto también que los documentos de mérito no son aptos para tener por acreditado el rebase de tope de gastos de campaña, como se demostrará a continuación.

 

En primer lugar, debe decirse que el tarifario correspondiente, por sí sólo, no es suficiente para demostrar las tarifas correspondientes a la contratación de cada uno de los espacios en los medios de comunicación, sino cuando mucho el tope correspondiente de precios.

 

Por lo que hace a las notas periodísticas, dado que su ofrecimiento versa sobre su aspecto cuantitativo y representativo de valor económico, también, por sí solas no son aptas para demostrar los gastos correspondientes.

 

Precisado lo anterior, resta examinar el valor probatorio del citado monitoreo.

 

Al respecto, conviene tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, fracción I, inciso b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en relación con el diverso 123, fracción XII, del código de la materia, el Instituto Electoral Veracruzano tiene a su cargo, entre otras actividades, las relativas a la fiscalización del financiamiento público y gastos de los partidos políticos.

 

En el ejercicio de esta actividad, en lo relativo a los gastos de precampaña y campaña, el Consejo General del citado instituto, se apoya tanto en la Comisión de Medios de Comunicación, así como en la Comisión de Fiscalización, en términos de lo dispuesto en los artículos 52 y 150 del Código de la materia, respectivamente.

 

Por su parte, las comisiones del Consejo General, en términos de lo establecido en el artículo 148, párrafo penúltimo, del Código Electoral local, entre éstas, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral local, es la entidad, entre cuyas funciones y atribuciones está la de supervisar, analizar, evaluar y, en su caso, dictaminar sobre los asuntos que el órgano superior de dirección le asigne, tales como revisar y evaluar los informes de precampaña y campaña que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales, según corresponda y proponer al Consejo General el dictamen correspondiente.

 

Sobre este tema, debe tenerse presente que en sesión del treinta y uno de octubre de dos mil seis y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 del código electoral de la entidad, se emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, DE LOS ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA DE CIUDADANOS ASPIRANTES, DE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS DE PRECANDIDATOS, CANDIDATOS, ORGANIZACIONES POLÍTICAS O COALICIONES QUE PARTICIPEN EN EL PROCESO ELECTORAL 2007 Y POR CUANTO HACE A LOS TRES NIVELES DE GOBIERNO, DURANTE LOS 30 DÍAS ANTERIORES A LA JORNADA ELECTORAL mismo que fue confirmado en sus términos por la ejecutoria de veinticinco de enero de dos mil siete, que recayó al expediente identificado con la clave SUP-JRC-530/2006, el cual se invoca por ser un hecho notorio para esta Sala Superior, en términos de lo previsto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Igualmente, debe de tenerse presente que de acuerdo con el acuerdo que regula los “Lineamientos Generales para el funcionamiento del Programa de Monitoreo de los Medios de Comunicación de los actos anticipados de precampaña, de ciudadanos aspirantes, de las precampañas y campañas de precandidatos, candidatos, organizaciones políticas o coaliciones”, la responsable del monitoreo de las elecciones en el Estado de Veracruz, sería una empresa designada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

En tal sentido, el programa de monitoreo de medios de comunicación que realizó la empresa Orbit Media desde el veintiséis de febrero de dos mil siete hasta el día de la jornada electoral, mediante muestreo estratificado de la publicidad hecha por los partidos políticos o coaliciones contendientes en las elecciones locales del Estado de Veracruz en prensa, radio, televisión, espacios informativos en páginas de Internet, espectaculares, unidades de servicio público, pendones y bardas, entre otros medios, el cual fue puesto a disposición de los partidos políticos y la ciudadanía, dentro de los cinco días siguientes a la jornada electoral, significó un documento de gran apoyo de la autoridad electoral administrativa para: a) Garantizar una distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación de manera equitativa y veraz; b) Verificar que se respetaran los topes de gastos de precampaña y campaña; y c) Generar los elementos que permitieran analizar la calidad de la información, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 55, párrafo 5, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Por otro lado, debe tenerse presente que el monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo.

 

En cuanto al procedimiento técnico que permite medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, el monitoreo ha sido introducido en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales.

 

La ejecución de monitoreos a medios de comunicación constituye una actividad que:

 

a) Debe desarrollarse bajo determinados parámetros  metodológicos a efecto de que la información recabada y analizada sea clara, veraz y objetiva.

 

b) Requiere la utilización de sistemas y equipos tecnológicos que recaban información y cuyo manejo requiere de ciertos conocimientos técnicos y de programación.

 

c) Implica el procesamiento y análisis de la información recabada a efecto de que ésta se encuentra sujeta a procesos de control, depuración y organización, todo lo cual involucra necesariamente la presencia de cierta capacidad técnica y conocimientos especializados, para realizar dicha tarea.

 

Lo anterior, significa que los “monitoreos” de medios de comunicación constituyen una actividad que exige la presencia de determinados elementos materiales y personales de carácter técnico con objeto de que se obtengan resultados veraces y objetivos, por ello, es claro que dicha actividad no puede ser realizada por cualquier persona, ya que incluso existen empresas especializadas que tienen por objeto social y principal actividad la realización de dichos trabajos.

 

Como consecuencia de lo anterior, debe de tenerse presente que los datos que se obtengan de éste, deben apreciarse de manera integral y conjunta con todo lo que se le vincule con miras a acreditar algún aspecto en particular.

 

Con lo hasta aquí apuntado, queda demostrado en forma fehaciente, como ya se dijo, que el monitoreo en cuestión, en caso de cumplir con los requisitos exigidos en los acuerdos correspondientes, sólo es un apoyo técnico de los órganos administrativos correspondiente del Instituto Electoral, pues es éste el que tiene la última palabra o decisión final, en cuanto a la comprobación de gastos de precampaña y de campaña, así como si se respetaron o no los topes respectivos fijados por ese propio, para lo cual se desarrolla el procedimiento legal a que ya se ha hecho referencia, dentro del cual, el monitoreo sólo es uno de varios elementos a tomarse en cuenta y, se insiste, sólo a manera de apoyo técnico, lo cual permite concluir que el monitoreo por sí sólo no es apto para demostrar el rebase de topes de gastos de campaña, máxime si, como en el caso, dicho monitoreo tiene serias deficiencias, como se verá a continuación.

 

En consecuencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el monitoreo referido sólo hará prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Para tal efecto, la metodología aplicada, el contenido, los resultados y las conclusiones correspondientes que soportan el monitoreo en cuestión, deben estar apegados a lo que para tal efecto fue aprobado por el Instituto Electoral Veracruzano, el treinta y uno de octubre del dos mil seis.

 

El examen del referido monitoreo arroja los siguientes resultados.

 

En concepto de esta Sala Superior, una deficiencia grave radica en que el monitoreo objeto de análisis no contiene la metodología utilizada en su elaboración, ni establece las razones que deberían sustentar las condiciones del monitoreo.

 

En efecto, el monitoreo de referencia consta de un pautado dividido en cuatro partes: “Radio”, “Televisión”, “Prensa” y “Exteriores”, lo cuales contienen diversas columnas que llevan por rubros, entre otros: “Día”, “Hora“, “Partido“, “Candidatura“, “Estación“, “Canal“, “Versión“, “Duración“, “Página“, “Costo, etcétera, en las que se vierten los datos correspondientes a esos rubros, con lo cual, se estaría cumpliendo con uno de los elementos que debe contener todo monitoreo, que es el relativo a la información o datos de lo monitoreado.

 

Sin embargo, no se cumple con los restantes elementos a que se ha hecho referencia, pues dicho monitoreo no establece la metodología aplicada, para poder determinar si se ajustó o no a lo establecido por el Instituto Electoral Veracruzano, en el acuerdo que ha quedado precisado.

 

Asimismo, dicho “monitoreo” tampoco proporciona las razones o fundamentos que soportan esos datos.

 

 Tampoco se establecen los resultados, ni mucho menos, las conclusiones del documento en cuestión.

 

De tal forma que, en el caso, no puede determinarse si los totales a los que llega del supuesto monitoreo, son consecuencia lógica y congruente de determinada metodología y fundamentos.

 

Máxime que, del análisis exhaustivo de las constancias que obran en el expediente, se arriba a la conclusión que no existe algún otro documento público o privado, que refuerce lo asentado en el documento en examen; por lo que, en el caso, se carece de otros elementos de convicción que puedan ser adminiculados con la documental referida, que permitan corroborar o constatar la veracidad de la información ahí contenida.

 

A este respecto, debe decirse que la prueba que se ha tenido como superveniente, no es apta para robustecer el monitoreo de mérito como lo pretende el actor, pues con dicha probanza lo único que se acredita es que el Instituto Electoral Veracruzano emitió un afirmación en el sentido de que:

 

Del análisis referido en el párrafo anterior, esta Comisión encontró como resultado que la coalición señalada realizó un gasto mayor al cincuenta por ciento de los Topes de Gastos de Campaña de la elección del Ayuntamiento en el Municipio de Orizaba, Veracruz, incumpliendo con lo señalado en el párrafo primero del artículo 54 del Código de la Materia, sin embargo, no se puede determinar la cuantía de dicho gasto, toda vez que la fiscalización de los gastos de campaña se encuentra en proceso de revisión de conformidad con el artículo 66 del Código Electoral Vigente, por lo tanto, hasta que no se concluya dicho proceso de revisión, dictamen y resolución, no podrá determinarse la cantidad del gasto realizado en los medios de comunicación.

 

Por lo anterior, si bien es cierto que la Coalición se excedió en sus gastos aplicados en medio de comunicación, contraviniendo a lo establecido en el párrafo primero del artículo 54 del ordenamiento electoral vigente para el Estado, pero no con ello, se demostró el rebase de Topes de Gastos de Campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.” 

 

 

Sin embargo, dicha afirmación es dogmática, pues no establece los parámetros ni las fuentes que se examinaron, para llegar a esa conclusión. Incluso, en lo más favorable al actor y haciendo caso omiso de la deficiencia establecida, con dicha probanza lo único que se acredita es que en un procedimiento administrativo sancionador se afirmó que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” se excedió en uno de los rubros establecidos, más no por ello, se acredita que se dé el rebase del tope global de gastos de campaña.

 

Ahora bien, los elementos probatorios que se han precisado, es decir, el monitoreo, las notas periodísticas, el tarifario y la prueba aceptada como superveniente, al adminiculase entre sí, tampoco son aptos para tener por acreditado el rebase del tope de gastos de campaña, porque como ya se dijo, son leves indicios de los gastos realizados por la coalición referida, con los que, en modo alguno, queda demostrado dicho rebase.

 

Por todo lo anterior, se considera que el “monitoreo” en cuestión sólo proporciona un indicio muy leve, referente a la existencia de anuncios o promocionales electorales de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y su costo, el cual, por sí sólo, no es apto para demostrar el rebase de gastos de campaña, imputado a dicha coalición.

 

2. En relación a la causal genérica de nulidad de elección

 

a. Indebida valoración de la prueba consiste en una  certificación de hechos ante notario público, respecto al canje que se efectúo de un vale de gasolina, pues considera que la responsable no debió estimar que la documental representaba un mero hecho aislado, sino debió brindarle un mayor alcance en el sentido de que en la gasolinera a la que se hace mención en la fe de hechos, se cambiaron cupones para cargar combustible, situación que considera demostraba que se efectuaron actos ilegales de campaña. Precisa que es erróneo lo sostenido, en el sentido de que no existía un nexo de causalidad entre el vale de gasolina y el candidato a presidente municipal al no contenerse datos como la imagen fotográfica o el tipo de elección, ya que debió partir de la base de que la entrega de vales representó en sí, un acto ilícito consistente en la distribución de dádivas a cambio del sufragio.

 

El agravio resulta infundado.

 

De la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable desestimó el alcance del medio de prueba aportado, en atención a que la certificación de hechos ante notario público respecto al aludido canje, se limitó a una situación concreta, en la cual una persona asistió a un expendio de gasolina haciendo el pago con un vale, no obstante dicho acto sólo evidenciaba una acción, de la cual no se desprendían elementos para determinar que fue generalizada, ni mucho menos determinante para el resultado de la elección.

 

En ese sentido precisó que, contrariamente a lo aducido, no se acreditaba que el candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en el municipio de Orizaba, haya distribuido como parte de su campaña, “vales de gasolina”, y si bien es cierto que en la parte superior derecha del cupón aportado tenía impresa la imagen de un hombre vestido de camisa roja, con la leyenda "tu candidato" de esa sola circunstancia no podía tenerse por cierta la relación entre el candidato cuestionado y la coalición de referencia, así como tampoco presuponer que dado que el vale aportado tenía el número de folio 151,366, el tiraje había sido de por lo menos esa cantidad.

 

Como se ve, es evidente que el proceder de la responsable se encontró ajustado a derecho, ya que como bien lo señaló, la mera presentación de una certificación ante notario público sobre el canje de un vale de gasolina supuestamente distribuido por la coalición “Alianza fidelidad por Veracruz”, resulta insuficiente para acreditar los hechos que se pretenden, ya que únicamente representa un leve indicio sobre los hechos que refiere, siendo menester que se hubiesen aportado adicionales elementos de prueba que adminiculados entre sí, hubiesen permitido generar una posición diversa a la que sostuvo y ahora se convalida por parte de esta autoridad jurisdiccional federal.

 

b. Respecto a la manifestación consistente en que en el acuerdo de sustitución del candidato propietario de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en el Ayuntamiento de Orizaba, ordenado por sentencia de esta Sala Superior de veinticuatro de agosto de dos mil siete, se hizo de manera excesiva, ya que también se sustituyó al candidato suplente sin que la ejecutoria lo hubiese ordenado resulta inoperante, ya que la enjuiciante en el presente controvertido se limita a reiterar las consideraciones que hizo valer ante la responsable, no obstante, omite combatir las consideraciones que sobre dicho disenso se le expusieron y  que en suma consistieron que en nada le afectó la sustitución de referencia, ya que el facultado legalmente para inconformarse sobre dicha sustitución, lo era quién fue sustituido como candidato suplente.

 

Con independencia de lo anterior, cabe apuntar que el pasado dos de septiembre de dos mil siete, tuvo lugar la jornada electoral en el Estado de Veracruz,  en la que se eligieron diputados al Congreso Local e integrantes de los Ayuntamientos.

 

En este sentido, conforme inicia una etapa electoral termina la anterior, adquiriendo definitividad cada una de ellas, de lo que se desprende que la pretensión del partido político actor, en el sentido de que se revoque el acuerdo de sustitución emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano sería irreparable, ya que éste ha producido todos sus efectos y consecuencias, puesto que fue emitido dentro de la etapa de preparación de la elección del procedimiento electoral ordinario que se desarrolla en el Estado de Veracruz, mientras que actualmente se realiza una etapa posterior relativa a los resultados electorales.

 

c. Respecto a que se valoró de manera inadecuada el periódico “El Centinela” debe precisarse que el agravio formulado resulta inoperante, ya que el partido enjuiciante de manera dogmática se limita a afirmar que con la prueba aportada, acreditaba fehacientemente actos posteriores de campaña electoral, sin embargo, era menester que precisara por qué a su juicio el medio de prueba de referencia acreditaba fehacientemente los hechos en cuestión; cómo debió haber sido su análisis; por qué se debió inferir que fue un acto ilegal de campaña; todo ello, para que este tribunal estuviera en condiciones de atender y comprobar la veracidad de sus aseveraciones. 

 

d. En lo que hace al disenso consistente en que  se debió haber valorado en forma distinta el material probatorio que aportó encaminado a acreditar que la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en el Ayuntamiento de Orizaba, aceptó de manera ilegal donativos en especie y en dinero por parte de personas morales de carácter civil, mercantil y laboral, en contravención a las disposiciones contenidas en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, resulta inoperante, pues se trata de una manifestación dogmática que en nada destruye las razones que sobre el particular expuso la responsable, y en las que mencionó que: se acreditó que se efectuaron algunas publicaciones en diarios de circulación local de Orizaba, Veracruz, con la finalidad de felicitar al candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por su candidatura; que fueron inserciones publicadas a título personal por una persona física o moral en pleno derecho a su libertad de expresión; que se trató de desplegados que salieron sólo un día en prensa; así como que el partido accionante estuvo en posibilidad de denunciar los hechos presuntamente ilegales de manera oportuna ante la autoridad electoral administrativa, sin que lo hubiese hecho.

 

En mérito de lo anterior, si como se mencionó el partido enjuiciante se constriñe en señalar que el razonamiento emitido deviene ilegal, así como que no se valoró adecuadamente los elementos probatorios que aportó, pero omite verter alguna consideración que desvanezca las consideraciones antes citadas, resulta incuestionable que éstas deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del fallo.

 

e.  La misma inoperancia se actualiza en lo que hace a que se valoró de manera inadecuada el periódico Centinela que se aportó como prueba superveniente, ya que constituye una mera manifestación subjetiva que no contiene ninguna construcción lógico-jurídica encaminada a destruir los argumentos emitidos por la responsable, debiendo ciertamente haber expresado por qué no compartía el criterio adoptado; como debió haber sido valorado; cuál era su alcance, para que con ello este tribunal jurisdiccional estuviese en aptitud de analizar la ilegalidad o no del hecho cuestionado.

 

Por lo antes expuesto, al resultar infundados e inoperantes, según el caso, los conceptos de violación aducidos por Convergencia y el Partido Acción Nacional, lo procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es confirmar la sentencia emitida.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional, SUP-JRC-512/2007 al diverso juicio SUP-JRC-504/2007. Consecuentemente, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de  dieciocho de noviembre de dos mil siete, emitida  por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los recurso de inconformidad RIN/065/06/119/2007 y su acumulado RIN/068/01/119/2007.

 

NOTIFIQUESE personalmente a los partidos políticos actores y a la coalición tercera interesada; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO